Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 15 de octubre, 1991. Mensaje en Sesión 8. Legislatura 323.
PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS (BOLETÍN N. 514-01).
Honorable Cámara de Diputados:
Como lo señalé solemnemente al país en el Mensaje Presidencial del pasado 21 de mayo, el Gobierno que presido ha venido estudiando una legislación sobre pueblos indígenas en la cual participaron diversos representantes de este sector. En esta etapa hemos ido cumpliendo el imperativo que nos propusimos al iniciar el actual período presidencial en el sentido de establecer una relación diferente con los pueblos indígenas de Chile, en la cual primará el respeto y la responsabilidad, y que se diera cabida a los legítimos derechos que pretenden el casi millón de chilenos que forman los pueblos de la tierra, las raíces de nuestra Nación.
Durante 1990 se realizó una amplia discusión democrática en las comunidades indígenas del país en torno al contenido de esta ley. Se realizaron cientos de reuniones en las comunidades, se eligieron delegados a 15 Congresos Provinciales y finalmente se realizó un Congreso Nacional de Pueblos Indígenas que discutió las ideas principales que recoge este proyecto de ley.
No han sido, sin duda, absolutamente todos los indígenas los que han participado en este proceso, pero casi 100 mil lo han hecho directa o indirectamente. Pensamos que es un acto democrático de la más alta trascendencia. Las conclusiones que ellos han entregado tienen, por eso mismo, un valor muy grande y son la expresión de un pensamiento colectivo que se fue formando en múltiples discusiones. Debido a ello, el Supremo Gobierno ha plasmado en el presente proyecto de ley las aspiraciones que los diversos pueblos indígenas nos han hecho llegar, intentando así establecer en forma participativa y conjunta las bases de una nueva legislación.
El proyecto de ley que someto a vuestra consideración establece en su Título Primero el reconocimiento jurídico de las comunidades indígenas de Chile. Como es sabido, esta ley vendría a solucionar el grave problema de indefensión legal que tienen estas personas y sus comunidades. El otorgamiento de Personería Jurídica a la Comunidad Indígena deberá ser un instrumento de desarrollo y defensa de las mismas.
En el párrafo tercero de su Título Primero, el proyecto define con claridad la calidad de indígena, siguiendo las modernas corrientes de pensamiento, que basan en la libre autodefinición de cada persona, este delicado asunto. La pertenencia a un pueblo y cultura indígena es una decisión personal producto de la propia conciencia de participación. A esto se agregan otras condicionantes de carácter natural, y también sistemas legales para prevenir abusos. Un objetivo importante es abolir cualquier tipo de discriminación que en el país hubiera, permitiendo que las personas que, junto con ser chilenas, sean parte de una cultura originaria, lo puedan expresar con toda libertad y claridad. Pensamos que de esta manera profundizaremos la vida democrática de nuestra sociedad.
Con respecto a la defensa y protección de los recursos con que cuentan las comunidades, el presente proyecto propone en su Título Segundo una legislación seria y responsable, que permita que se desarrolle la vida de esos pueblos. En el curso de nuestro mandato presidencial esperamos regularizar la propiedad de las tierras y aguas, asegurando, de este modo, a las comunidades posibilidades ciertas de desarrollo.
Por ello, el proyecto plantea la protección de las tierras de las comunidades indígenas. La ley debe establecer normas para la plena protección de las tierras que pertenecen a ellos, y plantear mecanismos para ampliar las tierras comunitarias, ya que en muchas partes el minifundio prácticamente impide vivir de lo que la tierra produce. La sociedad debe asegurar que la gente pueda vivir con tranquilidad y seguridad en el lugar de su origen. Creemos que ese es un gran objetivo que el presente proyecto considera.
Sabemos que hay conflictos por asuntos de tierras, y es evidente que no se pueden resolver de un día para otro todos esos problemas que se arrastran por décadas. Nuestro criterio es buscar solución, sobre la base que impere la justicia, que se llegue a acuerdos, que si es necesario se negocien soluciones, que se suprima el recurso de la fuerza, no sólo por los efectuados, sino que por todas las partes involucradas.
Como es bien sabido las áreas indígenas coinciden con las de mayor pobreza rural del país. Esta ley debe ser un instrumento eficiente de desarrollo para las comunidades y este sector del país. El proyecto de ley contempla, en el párrafo tercero del Título Segundo, la realización de planes y programas agropecuarios que tiendan a mejorar sustancialmente las condiciones de vida de los campesinos indígenas. Para ello se crea un Fondo de Etno-desarrollo y el establecimiento por parte de MIDEPLAN de áreas de desarrollo indígena donde se puedan aplicar planes y programas integrales de desarrollo, cautelando el medio ambiente y las culturas que allí viven. Pensamos que esta es una manera seria de encarar el problema de la extrema pobreza.
En lo relativo al ámbito educacional, el proyecto, en su Título Tercero, recoge las aspiraciones de los propios pueblos indígenas en orden a que en las escuelas a que ellos concurren se enseñen los dos idiomas, el idioma tradicional indígena el castellano. Junto con eso, los programas de estudio deberán respetar la cultura, la historia de dichos pueblos y sus tradiciones. De las conclusiones hechas llegar por los propios indígenas, se percibe que existe un fuerte deseo de conservar esta cultura, su identidad, lo propio de cada una de sus idiosincrasias, y junto con ello, progresar, desarrollarse e incorporar los conocimientos del mundo moderno. No se trata de volver al pasado, porque la historia no retrocede. Se trata de avanzar hacia el futuro, sobre la base de las propias raíces y entendiendo la capacidad del ser humano para recoger todo lo mejor del progreso de la civilización y la cultura.
Creemos que hoy día el mundo camina hacia allá, para afirmar con mucha fuerza la propia identidad y abrirse hacia un futuro de progreso y modernidad. Defensa de la cultura y desarrollo no son dos situaciones opuestas. Por el contrario, se complementan.
El acceso a la educación es una demanda sentida por los indígenas, que se ha expresado en las discusiones de esta nueva ley. El acceso a la educación básica y media ha ido aumentando año a año. Es importante continuar en esa línea. Pero más importante es mejorar la calidad de esta educación. Pensamos que la educación media debe adaptarse a las necesidades prácticas de la vida moderna en nuestro pueblo, y en cada región debe orientarse, preferentemente, a capacitar a nuestros niños y jóvenes para el trabajo productivo.
El acceso a la educación superior es más difícil para los jóvenes que vienen del campo, de las comunidades, pero no debe estar cerrado, sino que abierto a todos los jóvenes -cualesquiera que sea su origen o su situación económica- que demuestren aptitudes, inteligencia y capacidad de esforzarse para llegar a ser buenos profesionales.
Referido a esto, quisiera destacar la labor iniciada por la Comisión de Pueblos Indígenas y el Ministerio de Educación en el establecimiento de un programa de becas para jóvenes indígenas del país. A este programa han podido postular jóvenes pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas de Chile, para realizar estudios en cualquier universidad del país, y esperamos que durante el próximo año se amplíe a la enseñanza técnico profesional, en especial de carácter agrícola.
Así, el proyecto de ley fundamenta el desarrollo de los pueblos indígenas en el respeto a su propia identidad y el reconocimiento de sus derechos, cuestión tratada en el Título Primero. En segundo lugar se busca la protección de sus tierras y recursos y el logro del etno-desarrollo, expuesto en el Título Segundo y, en tercer lugar, se fomenta la educación enmarcada en el ámbito de la propia cultura, lo que está expuesto en el Título Tercero.
Esta perspectiva debe realizarse con la plena participación de los pueblos indígenas. Por ello en su Título Cuarto, se plantean mecanismos de participación en los diversos servicios públicos y organismos estatales cuando se refieran a asuntos indígenas. Se crea, asimismo, un mecanismo de participación y organización, simple y expedito, que se ha denominado asociación indígena, que permitirá asociarse a diversas personas unidas por alguna actividad, oficio u objetivo común. Estimamos que esta forma de organización permitirá un acceso más fluido a los recursos, una participación más activa en el desarrollo de los propios interesados, y finalmente mejores perspectivas de trabajo para los indígenas tanto rurales como los que han debido migrar a las ciudades.
Como es sabido, por diversas razones, el Estado no posee en la actualidad un organismo que defina, coordine y ejecute de una manera integral las políticas necesarias para el desarrollo de este sector de la población. El presente proyecto tiene entre sus principales objetivos la creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Dicha Corporación, referida en el Título Quinto del proyecto, tendrá el carácter de un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica plena y patrimonio propio y encargado de planificar, coordinar y efectuar la acción del Estado en favor del desarrollo integral económico, social y cultural de los pueblos, comunidades y personas indígenas, así como promover su participación en la vida nacional. Esta Corporación tendrá un Consejo que será el órgano superior de dirección de la misma, y un Director Nacional, designado por el Presidente de la República.
Nos parece de gran importancia que en este Consejo estén representados de manera efectiva y democrática los pueblos indígenas de Chile, de manera que en la fijación de las políticas que les conciernen, su participación sea efectiva.
El acceso y administración de justicia es otro de los grandes problemas que tienen los pueblos indígenas. Antiguamente existió una justicia especial para este sector, que con los años se abolió. Hay evidentes problemas que es necesario resolver, otorgándole a los indígenas la necesaria protección jurídica, creando instituciones e instrumentos que permitan una rápida y eficiente solución de los conflictos y situaciones que requieren de la acción judicial. Es por ello que en el Título Sexto, se plantea un procedimiento especial de resolución de las causas indígenas, y se propone el establecimiento de jueces de paz para la solución de conflictos menores entre indígenas.
Estamos convencidos que la modernización de la administración de justicia en este sector será un factor de primera importancia en la apertura de posibilidades de desarrollo de las comunidades y pueblos indígenas. Es, también, un decidido paso hacia la no discriminación y la igualdad efectiva de todos los chilenos frente a la ley.
El proyecto de ley contiene algunos aspectos particulares en el Título Séptimo y en las disposiciones varias y transitorias. Quisiera referirme solamente a dos de ellas. La situación de las comunidades del Norte Grande del país se ve afectada por la disputa de los recursos hídricos. Creemos de gran importancia que esta ley, junto a las modificaciones que hemos presentado al H. Congreso, del Código de Aguas, regule estos recursos de manera que sea posible la perduración de la vida humana en los pueblos y villas del norte del país. Creemos que sería un grave error que la población del norte del país se concentrara solamente en tres ciudades costeras importantes abandonando el interior como consecuencia de una planificación defectuosa de los recursos de agua que son fundamentales para el desarrollo de la vida humana. La segunda, se refiere a las disposiciones respecto a las comunidades supervivientes de indígenas del extremo sur del país. Como es sabido, allí existen agrupaciones humanas con serias amenazas de extinción. Por primera vez en la historia se deberá legislar en favor de estos compatriotas, que aunque pocos en número, significan mucho para nuestra sociedad. Hay un necesario acto de reparación que es necesario asumir.
No deseo terminar, sin antes referirme a algunos temas que nos preocupan especialmente. Se acerca el año 1992. Será sin duda una fecha importante para América Latina, y algunos querrán solamente celebrar un acontecimiento histórico. Nosotros creemos que es un momento oportuno para reflexionar sobre nosotros mismos, sobre nuestra historia, sobre la relación entre nosotros, la relación entre las sociedades mestizas, criollas y las sociedades indígenas, originarias de nuestro país. Es un momento propicio para repensar nuestra cultura, para volver los ojos sobre nosotros mismos y para preguntarnos acerca de lo que somos y, tomando como base nuestro pasado, mirar hacia el futuro.
Tenemos mucho que aprender de esas culturas, de sus raíces. Muchas veces nos preocupamos sólo del progreso, que sin duda es importante, pero corremos el riesgo de perder el sentido profundo de las cosas. Vemos tantas veces que el progreso malentendido destruye el medio ambiente, y nos trae más problemas que los que pretendíamos solucionar. Debemos aprender de las culturas que supieron respetar la naturaleza, tener una relación armónica con ellas. Las culturas indígenas nos plantean preguntas fundamentales en torno al progreso, al tipo de desarrollo que queremos, al tipo de vida a que aspiramos.
La discusión de este proyecto de ley va a ser un momento adecuado para realizar esa reflexión. El 27 de diciembre pasado el Gobierno envió al Parlamento, para su ratificación, el Convenio Internacional Nº 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas. Allí se establecen los principios generales aprobados por la comunidad internacional en torno al tratamiento de las cuestiones que interesan a esos pueblos. Nos parece importante que Chile ratifique el Tratado, haciéndose parte del pensamiento moderno en estas materias.
Los pueblos indígenas de Chile, que constituyen una de nuestras raíces, tienen derecho a un espacio de respeto y participación en la vida nacional. Espero que este proyecto de ley les permita ejercitar esta participación y que dispongan para ello de los cauces necesarios. Trabajando todos juntos vamos a ir avanzando en el anhelo de construir lo que he llamado y sigo llamando, una Patria buena y justa para todos los chilenos.
Por las razones expuestas, vengo en someter a la consideración del H. Congreso Nacional para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"TITULO PRIMERO
DE LOS PUEBLOS, COMUNIDADES E INDIVIDUOS INDIGENAS
PARRAFO PRIMERO
De Los Pueblos Indígenas
Artículo 1º.- Se entenderá por Pueblos Indígenas a los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio chileno desde tiempos precolombinos y que conservan manifestaciones étnicas y culturales distintas a las del resto de los habitantes de la República, tales como sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, formas de trabajo, idioma, religión o cualquier otra forma de manifestación cultural autóctona.
Para los fines de la presente ley se entenderá que los principales pueblos indígenas de Chile son, el Mapuche, el Rapa Nui, el Aymara, las comunidades Atacameñas y la comunidad Colla del norte del país, la comunidad Kawashkar y Alacalufe y la comunidad Yamana de los canales australes.
El Estado valora y respeta la existencia de estos pueblos que son parte esencial de las raíces de la sociedad chilena, así como su integridad y desarrollo.
El Estado reconoce que los Pueblos Indígenas existentes en Chile son poseedores de una cultura propia que engloba conocimientos, técnicas, instituciones, expresiones y valores que los distinguen de la cultura global. Estas culturas son un patrimonio de la Nación Chilena.
Se reconoce asimismo, que estos pueblos tienen un idioma propio que es su medio natural de expresión.
El Estado reconoce que los habitantes y poseedores originarios del territorio chileno fueron los pueblos indígenas y que para ellos la tierra es el fundamento principal de su vida y su cultura.
Es deber del Estado, a través de sus instituciones el respetar, proteger y promover el desarrollo de estos pueblos y sus culturas, adoptando las medidas adecuadas para tales fines.
Es función especial del Estado el proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico.
Artículo 2º.- La utilización del término "pueblos” en esta ley, al igual que en los convenios internacionales ratificados por Chile sobre estas materias, no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
PARRAFO SEGUNDO
De la Comunidad Indígena
Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley se entiende por COMUNIDAD INDIGENA la agrupación de personas pertenecientes a un pueblo y a un territorio indígena determinado y que están unidas ya sea por provenir de un título de tierras común, de un tronco familiar común, o de una organización social y/o jefatura tradicional reconocida de un pueblo indígena determinado; y que gocen de personalidad jurídica inscrita en el Registro de Comunidades Indígenas de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 4º.- Las Comunidades Indígenas gozarán de personalidad jurídica mediante el depósito de sus actas constitutivas en la Corporación a que se refiere el Título V de este cuerpo legal, de conformidad con esta ley y el reglamento que se dicte para estos efectos. La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante CONADI, que se crea en el citado Título V, llevará el registro de comunidades indígenas de que trata este artículo.
El mismo reglamento regulará la forma de integración de dichas comunidades, su mecanismo de representación y funcionamiento.
Las comunidades indígenas a que se refiere este artículo, serán las titulares de las tierras indígenas indivisas, de otras tierras que se adjudiquen a su nombre, de los bienes adheridos a esas tierras y de aquellos bienes muebles de uso colectivo de todos los comuneros.
PARRAFO TERCERO
De la Calidad Indígena
Artículo 5° Se consideran indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos:
a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva;
b) Los descendientes de los Pueblos Indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena.
Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si sé acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y
c) Los que mantengan rasgos culturales de algún pueblo indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estos pueblos de un modo habitual, o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas.
Artículo 6º.- La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará la CONADI. Si ésta deniega el certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación.
Todo el que tenga interés en ello, mediante el mismo procedimiento, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado.
Artículo 7º.- Para todos los efectos legales la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil.
Para acreditarla bastará la información de parientes, o de vecinos, a falta de aquellos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, y un informe de la CONADI suscrito por su Director.
Artículo 8º.- Los Censos de Población Nacional deberán determinar la población indígena existente en el país.
TITULO SEGUNDO
RECONOCIMIENTO, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS TIERRAS INDIGENAS
PARRAFO PRIMERO
De la Protección de las Tierras Indígenas.
Artículo 9º.- Son tierras indígenas aquellas que los indígenas actualmente ocupan en propiedad y/o posesión, provenientes de Títulos de Merced, otorgados de conformidad a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, de 4 Agosto de 1874, y de 20 de Enero de 1883; títulos de Comisario; cesiones gratuitas de dominio efectuadas de conformidad con la Ley Nº 4169; la Ley Nº 4802; al Decreto Supremo Nº 4111, de 1931; a las leyes Nºs 14.511; 16.436 con las disposiciones que la hayan modificado o complementado; 16.640; 17729; Decreto Ley 1939, de 1979; Decreto Ley número 2568 de 1979, que modificó la ley 17.729; el Decreto Ley número 2695 de 1980, y otras leyes y mecanismos que el Estado ha usado para ceder, regularizar y/o entregar tierras a los indígenas. Serán también tierras indígenas aquellas que proviniendo de estos títulos y cuerpos legales, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a indígenas por los Tribunales de Justicia. En aras del interés nacional estas tierras gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas ni gravadas, ni adquiridas por prescripción. Sólo se permitirá su enajenación en. favor de otro indígena.
Igual protección tendrán las tierras que el Estado asigne a futuro a través del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas y aquellas otras que se inscriban en el Registro de Tierras y Aguas Indígenas que establece esta ley.
Artículo 10.- La propiedad de las tierras indígenas referidas en el artículo anterior, tendrá como titulares a la comunidad indígena o a las personas naturales indígenas, definidas por esta ley.
Artículo 11.- La división de las tierras indígenas comunitarias deberá ser solicitada formalmente a la Corporación que crea esta ley, por la mayoría absoluta de sus miembros. La Corporación, mediante un acto administrativo, procederá a disolver y liquidar la comunidad entregando a cada indígena lo que le corresponda en base al derecho consuetudinario que cada pueblo conserve en esta materia.
Cada comunero indígena que se considere afectado con lo resuelto por la Corporación podrá ocurrir, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de notificación de la resolución administrativa, ante el Juez de Letras respectivo solicitando la nulidad absoluta o la reforma de la liquidación practicada.
Artículo 12.- Las tierras cuyos titulares sean comunidades indígenas no podrán ser arrendadas ni dadas en comodato. Las de personas naturales indígenas sólo podrán serlo por un plazo no superior a dos años.
Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.
Artículo 13.- Las tierras indígenas cuyos titulares sean personas naturales, sólo podrán ser enajenadas si se cumplen los siguientes requisitos:
a) que el adquirente sea indígena, y
b) que conste con la autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, quien la otorgará o denegará previo haber escuchado a la comunidad de que forma parte el que enajena y luego de haberse cerciorado que la operación no le afectará ni contraviene el espíritu de esta ley.
Artículo 14.- Las tierras resultantes de la división de las comunidades por el Decreto Ley número 2568 no podrán ser subdivididas. Sin embargo, en casos calificados la CONADI podrá conceder el permiso correspondiente por resolución fundada.
Artículo 15.- La sucesión de las tierras indígenas individuales sé sujetará a las normas del derecho común, con las limitaciones establecidas en este párrafo, y la de las tierras indígenas comunitarias a la costumbre que cada pueblo tenga en materia de herencia.
Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar obligatoriamente la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena a requerimiento del Tribunal.
Artículo 16.- La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena abrirá y custodiará un Registro Público de Tierras Indígenas. En este registro se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 9º de esta ley y aquellas otras que a futuro pasen a tener el carácter de indígena. Para todos los efectos se entenderá que este registro sucede al Archivo de Tierras Indígenas dependiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Facúltase al Presidente de la República para que dicte un reglamento que fije la organización y funcionamiento de este Registro como, asimismo, la operatoria de traspaso del Archivo de Tierras Indígenas.
Artículo 17.- Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
Artículo 18.- Los titulares de las tierras indígenas de que trata este párrafo, en igualdad de condiciones con otros interesados, tendrán derechos preferentes para la constitución de derechos de agua, mineros, de aprovechamiento y manejo de recursos forestales, de utilización y uso de riberas y cualquier otra concesión que el Estado esté facultado para otorgar en conformidad a las leyes vigentes, en tierras y áreas de desarrollo indígena y riberas y aguas colindantes con ellas.
Artículo 19.- Las comunidades indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados, cementerios, canchas de nguillatún, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal.
En el caso que no se cumpliere lo establecido en el inciso anterior, las comunidades tendrán acción de reclamación ante el juez competente, quien en única instancia y sin forma de juicio adoptará las medidas pertinentes para reestablecer el imperio del derecho.
Los inmuebles referidos en el inciso primero de propiedad fiscal, a petición de las comunidades indígenas interesadas, les serán transferidos en dominio. Al efecto, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, se calificarán y determinarán aquellos bienes. El Director Nacional de la Corporación de Desarrollo Indígena, con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo mencionado requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan.
PARRAFO SEGUNDO
Del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas
Artículo 20.- Créase dependiente de la CONADI un Fondo de Tierras y Aguas Indígenas que tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer y desarrollar soluciones sobre las tierras consideradas históricamente como indígenas o transferidas a particulares, provenientes de los Títulos de Merced y/ o reconocidos por Títulos de Comisario y otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas;
b) Comprar tierras para ser entregadas a título gratuito u oneroso a comunidades indígenas o indígenas individualmente considerados.
Estas nuevas tierras serán de preferencia colindantes con las comunidades indígenas o deberán estar ubicadas en los territorios de desarrollo indígena, señalados en esta ley;
c) Comprar derechos de aguas si no los hubiere, o realizar obras adecuadas de modo de poner o reponer este recurso para la producción de tierras indígenas;
d) Concurrir el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales y/o comunidades indígenas que resulten del ejercicio de acciones civiles promovidos por o contra particulares, en que se litigue acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras indígenas;
e) Desarrollar programas de superación del minifundio, promoviendo para ello planes de reasignación, financiamiento especial para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines;
f) Realizar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradadas, al igual que estudios y proyectos para dotar de agua a las comunidades que tienen escasez de este recurso.
Artículo 21.- El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas estará constituido por:
a) Los recursos que la ley de presupuestos del sector público le asigne anualmente;
b) Las transferencias de bienes del Estado;
c) Los recursos provenientes de la Cooperación Internacional, y
d) Los aportes de particulares. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1410, del Código Civil.
La CONADI podrá recibir del Estado, tierras fiscales, predios, propiedades, derechos de aguas y otros bienes de esta especie para radicar, entregar titular plenamente, realizar proyectos de colonización, reubicación y actividades semejantes destinados a comunidades indígenas o indígenas individualmente considerados.
El Presidente de la República en el reglamento de esta ley establecerá el modo de operación del FONDO DE TIERRAS Y AGUAS INDIGENAS.
PARRAFO TERCERO
De las Áreas de Desarrollo Indígena y el Fondo de Etnodesarrollo
Artículo 22.- Establécense, a través de la presente ley, AREAS DE DESARROLLO INDIGENA. Dichas áreas se caracterizarán por los siguientes aspectos:
a) Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente los pueblos indígenas y que son inseparables con su existencia y desarrollo;
b) Alta densidad de población indígena de acuerdo a los Censos de Población;
c) Existencia de tierras de comunidades o individuos indígenas;
d) Homogeneidad ecológica, y
e) Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios, tales como manejo de cuencas, ríos, riberas, flora y fauna.
Artículo 23.- Las Áreas de Desarrollo Indígena serán las unidades básicas para el establecimiento de planes y programas de desarrollo. Serán constituidas mediante un decreto del Ministerio de Planificación y Cooperación Nacional el cual, a proposición de CONADI, establecerá en cada caso los ámbitos geográficos y especificaciones respecto de su uso y protección.
La CONADI tendrá a su cargo la ejecución de los planes y programas de desarrollo de estas áreas.
Artículo 24.- Facúltase a CONADI para señalar los criterios que deberán seguir las obras, proyectos, planes y programas que se realicen en Áreas de Desarrollo Indígena.
Podrá, asimismo, expresar su opinión desfavorable cuando ellos no reúnan las características que haya determinado.
Artículo 25.- Con motivo de la ejecución de las obras a las que se refiere el artículo anterior, no se podrá trasladar a los indígenas de las tierras en que habitan. Si por motivos calificados así determinados por la CONADI, fuese necesario que excepcionalmente se les traslade, dicho traslado deberá efectuarse a tierras, en lo posible, de igual calidad y cantidad, recibiendo además una indemnización de perjuicios, si los hubiere, por este concepto. En todo caso, para estos efectos se deberá consultar a las comunidades involucradas y a la CONADI.
Artículo 26.- La administración de las áreas silvestres protegidas ubicadas en las áreas de desarrollo indígenas deberá contemplar la participación de las comunidades indígenas allí existentes. Corresponderá a CONAF y a la CONADI, de común acuerdo, determinar en cada caso las formas y alcances de dicha participación, así como establecer los derechos de uso que sobre estas áreas corresponderán a dichas comunidades.
Artículo 27.- Créase un Fondo de Etnodesarrollo cuyo objeto será financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, el que será administrado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
A través de él se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las comunidades indígenas e indígenas individuales.
Este Fondo se constituirá con recursos del presupuesto general del Estado y con donaciones de particulares y de la cooperación internacional.
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la vigencia de esta ley, establezca la organización interna que tendrá el Fondo de Etno-desarrollo y fije su operatoria, sistemas de postulación, modalidades de pago y demás condiciones que sea necesario reglamentar para el adecuado funcionamiento de este Fondo.
TITULO TERCERO
DE LA CULTURA INDIGENA Y LA EDÚCACION
PARRAFO PRIMERO
Del Reconocimiento, Respeto y Protección de las Culturas Indígenas
Artículo 28.- El reconocimiento, respeto y fomento de las culturas e idiomas indígenas deberá contemplar.
a) El reconocimiento de los idiomas indígenas como lengua oficial junto al castellano en las áreas de desarrollo indígena;
b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente;
c) La incorporación de un curso de cultura indígena en la Educación Básica, con el objeto que los niños chilenos conozcan el origen de la toponimia, los nombres de plantas y animales y valoren la lengua indígena.
d) Fomento a la difusión en las Radioemisoras de las regiones de alta presencia indígena de programas en idioma indígena, y apoyo a la creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas;
e) Fomento a la creación de cátedras de Historia, Cultura e Idiomas Indígenas en las Universidades del Estado o reconocidas por éste;
f) Obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen, y
g) Prohibición de sustitución de toponimios indígenas por otros no indígenas.
Artículo 29.- La CONADI, con la finalidad de proteger las culturas y pueblos indígenas de acciones y conductas discriminatorias, despreciativas y desvalorizadoras, deberá velar por erradicar cualquier signo de discriminación existente en el Estado y la sociedad chilena.
Artículo 30.- Para proteger el Patrimonio Histórico de los Pueblos Indígenas de Chile, se establece:
a) la prohibición de venta al extranjero, exportaciones y otras formas de salida del territorio nacional del patrimonio arqueológico, cultural e histórico de los pueblos indígenas.
La salida del territorio nacional de objetos arqueológicos, piezas de artesanía tradicional, joyería, documentos, libros y manuscritos y otros de semejante valor histórico sólo se podrá realizar con el objeto de ser exhibidos en el extranjero y deberán contar con el permiso correspondiente de CONADI, sin perjuicio del que otras instancias de protección cultural del país deban dar, de acuerdo a las leyes vigentes sobre esta materia.
b) la inviolabilidad de cementerios y otros sitios sagrados. Las excavaciones con fines científicos podrán ser autorizadas, de acuerdo a la Ley N. 17.288 y su Reglamento de fecha 2 de abril de 1991, previo consentimiento expreso de la comunidad e informe favorable de la CONADI.
Artículo 31.- Créase en el Archivo Nacional dependiente de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, la sección ARCHIVO GENERAL DE ASUNTOS INDIGENAS, que reunirá, conservará y protegerá los documentos oficiales que se generen desde el momento de promulgación de la presente ley y aquellos que se encuentren en el Archivo de Tierras Mapuches del Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que guarda los Títulos de Merced, de Comisario y otros documentos de esta naturaleza.
Del mismo modo, el Archivo General de Asuntos Indígenas deberá conservar todos los documentos, piezas, datos, fotos, audiciones, y demás antecedentes que constituyen el patrimonio histórico de los pueblos indígenas de Chile. La documentación pública y semipública que deberá ser enviada a este archivo será fijada a través de un Decreto Reglamentario.
El Archivo estará a cargo de un funcionario dependiente de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, el cual tendrá el título de ARCHIVERO GENERAL DE ASUNTOS INDIGENAS y para todos los efectos legales tendrá el carácter de Ministro de Fe.
Las consultas, documentos, datos y otros requerimientos que CONADI solicite al Archivo serán a título gratuito.
Artículo 32.- Para fomentar las culturas indígenas, la CONADI podrá crear INSTITUTOS DE CULTURA INDIGENA en las principales ciudades del país. Estos serán espacios de creación, capacitación y encuentro de los indígenas y de difusión de sus culturas.
Artículo 33.- Se fomentarán las artes y artesanía indígena. Para ello la CONADI deberá dar apoyo crediticio a los artesanos, y apoyar la comercialización de los productos artesanales. Del mismo modo, la CONADI deberá velar por la calidad, pureza y originalidad de las artesanías indígenas, desarrollando investigaciones, publicaciones y denunciando las imitaciones y desvirtuaciones del arte indígena.
Las Municipalidades de las áreas indígenas y principales ciudades del país tendrán la obligación de facilitar espacios para ferias, exposiciones y ventas de artesanía indígena de Chile.
PARRAFO SEGUNDO
De la Educación Indígena
Artículo 34.- Establécese en las áreas de alta concentración de población indígena un sistema de Educación Intercultural Bilingüe que tenga por objeto preparar a los educandos indígenas para que se desempeñen adecuadamente tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global.
Artículo 35.- Habrá un programa especial de Becas para Indígenas el que será dirigido y administrado por la CONADI en coordinación con el Ministerio de Educación.
Artículo 36.- La CONADI, conjuntamente con el Instituto Nacional de la Juventud, establecerá un programa de creación y mantención de Hogares Estudiantiles para indígenas.
Artículo 37.- Conjuntamente con lo indicado en los artículos anteriores, la CONADI deberá realizar los siguientes programas y sistemas:
a) Programas especiales de alfabetización, guardando los principios de biligüismo y biculturalismo anteriormente expresados;
b) Sistema especial de capacitación laboral para los indígenas rurales y urbanos, y
c) Programas de capacitación en lengua, cultura, arte y otras manifestaciones culturales indígenas. Dichos programas deberán ser planificados y ejecutados especialmente en las ciudades.
TITULO CUARTO
SOBRE LA PARTICIPACION
PARRAFO PRIMERO
De la Participación Indígena
Artículo 38.- Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permite la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios.
PARRAFO SEGUNDO
De las Asociaciones Indígenas
Artículo 39.- Se entiende por ASOCIACION INDIGENA la agrupación funcional de a lo menos 25 indígenas, que se asocian, reúnen, organizan y constituyen en función de algún interés y objetivo común.
Si se tratare de miembros de una sola comunidad deberán representar a los menos la mayoría absoluta de sus miembros acreditados.
Las Asociaciones Indígenas, señaladas en el inciso primero, como agrupación funcional y voluntaria para fines específicos, no podrán reemplazar ni sobreponerse a la comunidad indígena y sus diversas formas de representación estipulada en esta ley.
Artículo 40.- Para constituir una ASOCIACION INDIGENA se tendrá que exponer en forma precisa y determinada su objetivo, el que podrá ser entre otros:
a) El desarrollo de actividades en el ámbito educacional y cultural;
b) El desarrollo de actividades profesionales comunes a sus miembros, y
c) El desarrollo de actividades económicas que beneficien a sus integrantes tales como agricultores, ganaderos, artesanos y pescadores.
Las Asociaciones Indígenas aquí individualizadas podrán operar economatos, centrales de comercialización, unidades de prestación de servicios agropecuarios, técnicos, de maquinarias y otros similares.
Artículo 41.- Las Asociaciones Indígenas de que trata este párrafo gozarán de personalidad jurídica mediante el depósito de sus estatutos y directiva en un registro que llevará la CONADI quien velará por el correcto cumplimiento de sus objetivos.
Frente a controversias que se susciten entre miembros de alguna asociación indígena, la CONADI actuará como juez administrativo, pudiendo establecer amonestaciones, multas e incluso llegar a la disolución de las mismas. En tal caso actuará como partidor sin instancia de apelación.
El Presidente de la República, en el reglamento de esta ley, establecerá normas para regular la organización, funcionamiento y extinción de estas asociaciones.
TITULO QUINTO
LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
PARRAFO PRIMERO
Naturaleza, Objetivos y Domicilio
Artículo 42.- Créase la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación. Podrá usar la sigla CONADI.
Tendrá su domicilio y sede en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los que se establezcan para sus oficinas regionales.
Artículo 43.- La CONADI es el organismo encargado de planificar, coordinar y ejecutar la acción del Estado en favor del desarrollo integral de los pueblos, comunidades y personas indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de promover su participación en la vida nacional. Asimismo, propenderá a resolver los problemas concretos que los afecten.
En especial, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Promover el reconocimiento y respeto de los pueblos indígenas, de sus comunidades y de la personas que los integran, así como de sus idiomas y culturas propias;
b) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley, en especial, el Registro de Tierras Indígenas;
c) Posibilitar el acceso de los indígenas a las tierras y aguas que ancestralmente les pertenecieron y que son necesarias para garantizar su subsistencia a través del Fondo de Tierras y Aguas;
d) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas y velar por su equilibrio ecológico a través del establecimiento de las Áreas de Desarrollo Indígena y de la operación del Fondo de Etnodesarrollo;
e) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de los pueblos indígenas, a través de los distintos mecanismos de que trata esta ley, en especial, el Archivo General de Asuntos Indígenas y los Institutos de Cultura Indígena;
f) Posibilitar el acceso de la población indígena a una educación adecuada a su cultura a través de la aplicación de un sistema de educación intercultural bilingüe;
g) Permitir el acceso de los jóvenes indígenas a mayores niveles de educación a través del programa especial de becas y de los hogares estudiantiles de que trata esta ley;
h) Contribuir a asegurar la plena vigencia de los derechos humanos tanto individuales como colectivos de la población indígena del país;
i) Contribuir a elevar la calidad de vida de la población indígena y a lograr mayores grados de bienestar para sus pueblos a través de los programas especiales de que trata esta ley;
j) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y crear y administrar un Registro Conservador de Tierras Indígenas;
k) Promover la participación de los pueblos indígenas, en especial, a través de sus Comunidades y Asociaciones, en la resolución de los problemas que les afectan;
1) Efectuar y promover el estudio y la investigación social, antropológica, histórica, jurídica o de cualquier otra naturaleza necesaria para el conocimiento de estos pueblos y para promover su desarrollo;
m) Sugerir los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los pueblos indígenas y promover su desarrollo.
n) Asesorar al Presidente de la República ante los organismos internacionales preocupados de la situación de los pueblos indígenas y velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales provenientes de dichos organismos en el país.
ñ) Contratar, sobre la base de honorarios, a personas naturales, empresas e instituciones nacionales o extranjeras para la ejecución de estudios, investigaciones y otros trabajos relacionados con la actividad de la Corporación, y
o) Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley.
PÁRRAFO SEGUNDO
Organización
Artículo 44.- La dirección superior, técnica y administrativa de la CONADI, estará a cargo de un Consejo Ejecutivo integrado por veintitrés miembros, designados de la siguiente manera:
a) Un Director Nacional, designado por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza, quien presidirá el Consejo.
b) Un Secretario General, designado por el Presidente de la República.
c) Once representantes de los indígenas, a razón de dos provenientes del pueblo Aymara; uno del pueblo Atacameño; uno del pueblo Rapa Nui; uno de los indígenas con residencia en la Región Metropolitana, y seis del pueblo Mapuche.
Un reglamento determinará la forma de designación de estos miembros y se preocupará de cautelar la autonomía en la elección de ellos, asegurando la efectiva representatividad social, étnica y territorial.
d) Diez consejeros designados por el Presidente de la República, de los cuales seis, a lo menos, deberán ser representantes de los Ministerios del Interior, Educación, Agricultura, Bienes Nacionales, Planificación Nacional y Secretaría General de Gobierno, respectivamente.
El Director Nacional, el Secretario General y los Consejeros a que se refiere la letra d), se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República, que los designó.
Los Consejeros restantes durarán tres años en sus funciones a contar de la fecha de su designación y podrán ser elegidos para nuevos períodos.
Artículo 45.- Serán funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo:
a) Fija la política de la institución y velar por su cumplimiento;
b) Estudiar y proponer el proyecto de presupuesto anual del servicio;
c) Aprobar los diferentes programas de desarrollo que tiendan al cumplimiento de sus objetivos, evaluarlos y asegurar la ejecución de ellos;
d) Administrar los Fondos de Tierras Indígenas y de Etnodesarrollo creados por la presente ley; determinar sus prioridades y establecer la reglamentación para el uso de ellos;
e) Estudiar y proponer las reformas legales, reglamentarias y administrativas relativas a los pueblos indígenas o que les afecten directa o indirectamente.
f) Sugerir a los diversos ministerios y reparticiones del Estado sobre los planes y programas que estime conveniente aplicar, especialmente en lo relativo a los aspectos educacionales y culturales del desarrollo de los pueblos indígenas;
g) Decidir sobre todas las materias que la presente ley encomienda a la CONADI.
Artículo 46.- Para sesionar, el Consejo deberá contar con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes. En caso de empate dirimirá el Director Nacional.
El Consejo podrá delegar parte del ejercicio de sus funciones en el Director Nacional, Subdirector o cualquier otro funcionario directivo de alto nivel de la institución. Iguálmente, podrá crear comisiones o grupos de trabajo permanentes o transitorios, aún con personas ajenas al Consejo, y encomendarles o delegarles funciones específicas.
Los consejeros percibirán una dieta de asistencia a sesiones de 3 Unidades Tributarias Mensuales por cada sesión a la que asistan y la institución les cancelará pasajes y viáticos para facilitar su asistencia a las reuniones o para cumplir los cometidos de representación de la institución.
La inasistencia a 3 sesiones, sin causa justificada a juicio del propio Consejo, producirá la cesación inmediata de los consejeros en sus cargos.
Artículo 47.- El Director Nacional tendrá la representación judicial y extrajudicial del Servicio con las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil. Además le corresponderá:
a) Nombrar al personal de la Corporación. No obstante, la designación de los directivos superiores hasta el nivel de Director Regional, requerirá acuerdo del Consejo;
b) Ejecutar el presupuesto de la Corporación conforme a las líneas generales que le imparta el Consejo, pudiendo para ello celebrar todos los actos jurídicos-administrativos que sean necesarios;
c) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación para su sanción por el Consejo;
d) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades de la institución y someter a su consideración los planes y proyectos específicos;
e) Suscribir los convenios nacionales o internacionales, con instituciones públicas o privada, que tengan por objeto poner en ejecución los planes y programas aprobados por el Consejo, y
f) En general, desempeñar las funciones generales o específicas que le delegue el Consejo.
En caso de ausencia del Director Nacional será subrogado por el Fiscal.
Artículo 48.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Director Nacional contará con la colaboración del Secretario General del organismo, quien hará las veces de Ministro de Fe y que desempeñará, además, las funciones propias que se le asignen y las que le sean delegadas.
Artículo 49.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, establezca la organización interna de la CONADI y fije las funciones y atribuciones correspondientes a los cargos directivos, así como los departamentos y demás dependencias. En todo caso, en la organización interna deberá considerarse un Departamento de la Mujer Indígena.
PÁRRAFO TERCERO
De las Direcciones Regionales
Artículo 50.- La CONADI tendrá además de su oficina de Santiago, Direcciones Regionales en la I, II, V, VIII, IX, X y XII regiones.
Artículo 51.- El Director Regional establecerá, a petición de las comunidades y asociaciones de la región, un Consejo Regional de Desarrollo Indígena como instancia asesora de participación y consulta, cuyos integrantes desempeñarán sus funciones sin percibir por ello remuneración alguna.
Este Consejo será presidido por el Director Regional y podrá analizar las acciones, planes y programas propuestos, hacer las sugerencias que estime conveniente, formular las observaciones y proposiciones que considere necesarias y, en general, dar su opinión acerca de las materias en que se solicite su colaboración.
Artículo 52.- Las Direcciones Regionales asesorarán y colaborarán con los respectivos Intendentes en todas las materias propias de la competencia de la Corporación que deban resolverse en el ámbito regional.
PARRAFO CUARTO
Del Patrimonio
Artículo 53.- El patrimonio de la Corporación estará compuesto por:
a) Los recursos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;
b) Los aportes de la cooperación internacional que reciba, los cuales ingresarán a su patrimonio sin trámite alguno;
c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título y los frutos de tales bienes;
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba, las cuales estarán exentas del trámite de insinuación, y
e) Todo otro bien o aporte que le sea asignado por ley.
Todas las operaciones de la Corporación estarán exentas de impuestos o contribuciones, directas o indirectas, cualquiera que sea su origen.
Las donaciones a favor de la CONADI no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401, del Código Civil y estarán exentas de toda contribución o impuesto.
Artículo 54.- La CONADI se regirá por las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado contenida en el Decreto Ley Nº 1.263, de 1975 y sus normas complementarias.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo distribuirá los recursos presupuestarios que se le asignen, en:
a) En Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, de que trata el párrafo segundo, Título Segundo de esta ley;
b) El presupuesto del plan de educación intercultural bilingüe de que trata el párrafo segundo, del Título Tercero de esta ley;
c) El presupuesto de los planes de becas, hogares estudiantiles y asistencia educacional, de que trata el párrafo segundo, del Título Tercero de esta ley;
d) El presupuesto de la planta del personal, administración, inversión y operación de la CONADI;
e) El programa para las comunidades indígenas de los canales australes, de que trata el párrafo tercero, del Título Sexto;
f) las previsiones de fondos para los programas pendientes de liquidación de las comunidades indígenas que tratan los artículos transitorios de esta ley, y
g) Los fondos requeridos para la puesta en marcha de los programas de saneamiento de la propiedad indígena y otros que aparecen consignados en los artículos transitorios de esta ley.
Artículo 55.- Los bienes muebles e inmuebles fiscales que están actualmente destinados al Departamento de Asuntos Indígenas, dependiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se entenderán incorporados, por el solo ministerio de esta ley, al patrimonio de la Corporación de Desarrollo Indígena. Las inscripciones y subinscripciones que procedan estarán exentas del pago de derechos e impuestos.
PARRAFO QUINTO
Del Personal
Artículo 56.- Fíjase la siguiente planta de personal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena:
REQUISITOS
Cargos de exclusiva confianza: licencia de Educación Media o estudios equivalentes.
El cargo de Fiscal Jefe de Departamento requerirá título de Abogado.
CARGOS DE CARRERA
Planta de Directivos: Jefe de Sección: Título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración o experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Profesionales: Los cargos de la Planta de Profesionales requerirán de título profesional otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.
Planta de Técnicos: Título de Técnico otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título de técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste, o experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica o equivalente.
Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a dos cargos de grado 20 y a dos cargos de grado 19, se requerirá Licencia de Conducir.
Artículo 57.- El personal de la CONADI estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo, Ley N. 18.834, y en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley N. 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Sin perjuicio de la planta establecida en el artículo anterior, el Director Nacional podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración del Estado. En ambos casos regirán las limitaciones señaladas en los artículos 9º y 70 de la ley N. 18.834. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados al grado, no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de directivos, de profesionales, de técnicos, de administrativos y de auxiliares.
Artículo 58.- Suprímese en la planta del Instituto de Desarrollo Agropecuario, los cargos que corresponden a su Departamento de Asuntos Indígenas. Por decreto supremo se determinarán cuales de los cargos que se suprimen se encontraban vacantes a la fecha de publicación de esta ley, cuales están provistos y la individualización de los funcionarios que los servían.
Las personas que estuvieren ocupando los cargos que se suprimen, que no sean designados en la planta de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, tendrán derecho al beneficio que otorga la Ley N. 18.834.
TITULO SEXTO
DE LA JUSTICIA INDIGENA
PÁRRAFO PRIMERO
Reconocimiento del Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas
Artículo 59.- Se reconoce la existencia y validez del derecho consuetudinario y la costumbre de los pueblos indígenas.
Al aplicarse la legislación a estos pueblos deberán tomarse debidamente en consideración las costumbres y derechos.
Los pueblos indígenas de que trata esta ley tendrán derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 60.- Sin perjuicio de lo indicado en el Párrafo Segundo de este Título, cuando los indígenas sean parte en un juicio o en un asunto que conozcan los tribunales de justicia, éstos deberán tomar en consideración el derecho consuetudinario y aplicarlo toda vez que no contravenga texto legal expreso.
La cultura y costumbre de los pueblos indígenas se considerará como elemento de análisis y calificación jurídica de las circunstancias de hecho que sirven de fundamento a fallo. El juez apreciará la prueba en conciencia.
Se deberá aceptar el uso de las lenguas indígenas en las causas sometidas al conocimiento de la jurisdicción, para lo cual se debe contar con traductores idóneos.
Los jueces de áreas indígenas deberán realizar capacitación periódica que les permita atender adecuadamente las causas en que los indígenas sean partes.
PARRAFO SEGUNDO
Del Procedimiento en los Conflictos de Tierra
Artículo 61.- La CONADI tendrá la facultad de conciliación cuando las partes en conflicto, y en las cuales se encuentran involucrados indígenas, acudan voluntariamente a sus dependencias para resolver de modo administrativo sus diferencias. El rol de la CONADI será el de oír los planteamientos de las partes, como sus justificaciones y proponer medios de conciliación instruyéndolas en sus derechos.
La CONADI estará representada en esta instancia de conciliación por el funcionario que se designe al efecto. El trámite de conciliación no tendrá solemnidad alguna, debiendo sólo constar por escrito el avenimiento que se acuerde o la constancia de no haberse él alcanzado. El acta de avenimiento tendrá mérito ejecutivo.
Si no hubiese avenimiento voluntario y libre se iniciarán los procedimientos legales correspondientes.
Artículo 62.- Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean partes o tengan interés indígenas, comunidades y asociaciones indígenas serán resueltas por el Juez Letrado de la Comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad a las reglas establecidas en este título.
Artículo 63.- Las causas indígenas se substanciarán de acuerdo con el procedimiento que establece este título, el que será aplicable en todas aquellas cuestiones, trámites o actuaciones que no se encuentren sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.
Sólo a falta de norma, expresa establecida en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 64.- Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, todo ello conforme a lo dispuesto en la ley N. 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial, o los abogados de turno, en su caso, representarán y asesorarán gratuitamente a los trabajadores que tengan derecho al privilegio de pobreza.
Las Corporaciones de asistencia no podrán excusar su atención basados en la circunstancia de estar patrocinando a la contraparte indígena, debiendo en tal caso proporcionar otro abogado que asuma la defensa del indígena afectado.
Si el indígena obtuviere en el juicio las costas personales a cuyo pago fuere condenada la contraparte, éstas pertenecerán a la Corporación Judicial o al abogado de turno que lo hubiere defendido.
Artículo 65.- Los plazos de días que se establecen en este título se suspenderán durante los feriados.
Durante el feriado de vacaciones, se aplicará a los asuntos indígenas lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 66.- La primera notificación al demandado deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de las solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.
Esta se notificará por un receptor o por un empleado del respectivo tribunal, designado para ello por el juez, de oficio o a petición de parte. Excepcionalmente y por resolución fundada, podrá ser practicada por Carabineros de Chile.
La notificación al demandado podrá hacerse en el oficio del secretario, en la casa que sirva para despacho del tribunal, en la morada, residencia o domicilio del notificado o en el lugar en que ejerza habitualmente sus labores. Los jueces no podrán ser notificados en el local en que desempeñen sus funciones.
Artículo 67.- Si el demandado es buscado por dos veces, en días distintos, en su morada, residencia o domicilio y no es habido, se practicará la notificación, sin más trámite, entregándose copia de la solicitud y de su proveído a una persona adulta en cualquiera de los lugares señalados.
El ministro de fe deberá certificar en el expediente el hecho de las búsquedas y que la entrega se efectuó en alguno de los lugares señalados en el inciso anterior.
Si efectuadas las búsquedas a que se refiere el inciso primero no es habido el demandado ni persona adulta, el ministro de fe certificará esta circunstancia y el hecho de corresponder el lugar a la morada, residencia o domicilio del demandado, y con el mérito de esta certificación el juez ordenará practicar la notificación en la forma prevista en el artículo 68, debiendo el receptor dar aviso de ella, a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndose carta certificada. Del envío se dejará testimonio en los autos, pero su omisión no invalidará la notificación y sólo hará responsable al infractor de los perjuicios que se originen.
Artículo 68.- La sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes se notificarán por cédula.
Las demás resoluciones se notificarán por el estado diario, en la forma que establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, en casos calificados podrá disponer que cualquiera resolución sea notificada personalmente.
Las notificaciones que se practiquen por los receptores o por un empleado del Tribunal serán gratuitas para los indígenas que actúen como demandantes y para las partes que gocen del privilegio de pobreza.
Artículo 69.- La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito, debiendo el tribunal en el primer caso, levantar un acta en formularios especiales que proporcionará la CONADI.
La demanda deberá contener:
1.- La designación del tribunal ante quien se entabla;
2.- El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3.- En nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4.- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y
5.- La enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
El Tribunal podrá disponer de oficio, que se corrija la demanda en sus defectos formales u omisiones, examinar la personería jurídica y representación de las partes, la capacidad de éstas para comparecer en causas y, en general, para adoptar las medidas tendientes a evitar vicios de nulidad.
Artículo 70.- Presentada la demanda, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado el cual deberá contestarla en el plazo de cinco días hábiles.
Contestada la demanda, el tribunal fijará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.
Artículo 71.- La defensa del demandado deberá hacerse por escrito. Las partes podrán formular observaciones a la demanda y a la defensa, en su caso, durante el comparendo y de lo cual se dejará constancia por escrito.
Artículo 72.- En el comparendo, y después de oír a las partes, el Juez las llamará a conciliación. Para ello, el Juez propondrá en la audiencia las bases correspondientes y actuará personalmente. Si lo estimare conveniente, podrá disponer la comparecencia personal de las partes a la audiencia correspondiente, sin perjuicio de la asistencia de los respectivos abogados patrocinantes o mandatario, al cual podrá conferir facultad especial para avenir y transigir.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá en cualquier etapa del juicio llamar a conciliación a las partes.
Las opiniones que el Juez emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. .
Producido el avenimiento, sea éste total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta de la audiencia respectiva. Dicha acta la suscribirán el juez y las partes y será autorizada por el secretario del tribunal, estimándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Artículo 73.- Si no se produjere conciliación y existieren hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales deba ella recaer. Si no existen tales hechos, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que dictará de inmediato o a más tardar dentro de tercero día.
En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior sólo procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse de inmediato y fallarse en el acto por el tribunal, y el de Apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 74.- En la audiencia de prueba el tribunal recibirá la prueba de testigos, la instrumental, la confesión judicial y cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que alguna de las partes hubiere solicitado.
Artículo 75.- En el procedimiento a que diere lugar el presente título no podrá presentarse por cada parte más que dos testigos por cada punto de prueba.
La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, en la secretaría del tribunal, antes de las 12 horas del día hábil que precede al designado para la audiencia, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión y domicilio de los testigos.
Artículo 76.- De todo lo obrado en las audiencias se levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo expuesto por las partes y las pruebas rendidas.
Terminada la recepción de la prueba y no existiendo diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, vencido el término probatorio, el tribunal podrá, de acuerdo al mérito del proceso, de oficio o a petición de parte solicitar, como medida para mejor resolver, los peritajes que estime necesarios. En todo caso, remitirá copia de todo lo obrado a la CONADI, a fin de que ésta, dentro del plazo de 15 días, evacue un estudio técnico y socioeconómico de la cuestión debatida.
Artículo 77.- El tribunal podrá de oficio, a partir de la recepción de la causa a. prueba, decretar para mejor resolver cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159, del Código de Procedimiento Civil u otras encaminadas a comprobar los hechos controvertidos.
Toda medida para mejor resolver deberá cumplirse dentro del plazo de diez días desde la fecha de la resolución que la decreta. El tribunal, por resolución fundada, podrá ampliar este plazo prudencialmente, pero sin exceder de diez días contados, desde la citación para oír sentencia.
En ningún caso el tribunal podrá decretar estas medidas transcurridos diez días desde que se citó a las partes a oír sentencia.
Artículo 78.- El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
En especial, el tribunal tomará en consideración las normas de derecho consuetudinario.
En todos los procedimientos judiciales derivados de la aplicación de un contrato sobre tierras indígenas el juez estará facultado para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en todo lo que dice relación con los vicios que pueden afectar al consentimiento dado por las partes, o que lesionen las prohibiciones legales de enajenar que pesan sobre la propiedad indígena.
Acreditadas estas circunstancias, se podrá poner término al contrato, sin perjuicio de las restituciones a que hubiere lugar.
Podrá ejercer esta acción cualquiera que tenga interés en ello.
Artículo 79.- La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de diez días contados desde que se cita a las partes a oír sentencia.
La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba, las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y de los preceptos y normas de derecho consuetudinario. A falta de éstos, los principios de equidad en que se funda el fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.
La sentencia una vez ejecutoriada tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal.
Artículo 80.- La solicitud de reposición de una resolución pronunciada en un comparendo deberá interponerse y resolverse en el acto.
Artículo 81.- Sólo serán apelables las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y aquellas que conceden o denieguen medidas precautorias.
Conocerá de la aplicación la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.
Si el apelante no compareciere dentro del plazo de tres días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo.
Artículo 82.- El tribunal de segunda instancia podrá decretar, como medidas para mejor resolver, las diligencias probatorias indispensables para el acertado fallo del recurso. Estas diligencias podrán ser practicadas por uno de sus miembros designado para este efecto.
No obstante lo anterior, para el conocimiento de las apelaciones y otros recursos que, se presenten en las causas de que tratan los párrafos II y III de este Título, las Cortes de Apelaciones ubicadas en áreas de población indígena deberán especializar una de sus Salas en asuntos indígenas, asignándoles las causas en que éstos sean parte.
Artículo 83.- Las causas en que sean parte o tengan interés los indígenas gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento, se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.
Artículo 84.- Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuanto estimen que hay motivos fundados, o cuando lo soliciten de común acuerdo las partes.
Artículo 85.- Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella.
Podrá, asimismo, fallar las cuestiones debatidas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga el carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo señalará el estado en que debe quedar el proceso. Devolverá la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4a., 6a. y 7a. del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en dicho artículo, en cuyo caso el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.
Artículo 86.- La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contados desde el término de la vista de la causa.
La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presenten.
Artículo 87.- Las normas de este título se aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de restitución en los que indígenas figuren como demandantes o demandados.
En caso de controversia del dominio emanado de un Título de Merced o de Comisario vigente, éste prevalecerá sobre cualquier otro, excepto cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de Merced.
Artículo 88.- Los indígenas gozarán de privilegio de pobreza para todos los efectos legales y administrativos por el solo ministerio de la ley.
Artículo 89.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y en los títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley, se resolverá sin forma de juicio, por el Juez de Letras de la comuna respectiva, a solicitud de CONADI o del interesado. En este último caso, el juez procederá previo informe de la Corporación.
PARRAFO TERCERO
De los Jueces de Paz Indígena
Artículo 90.- Las Cortes de Apelaciones, a petición de las comunidades indígenas, podrán establecer tribunales de paz para conocer de conflictos y asuntos menores a que se refiere el artículo siguiente, y que se susciten entre indígenas.
Los jueces de paz indígena serán nombrados por el Presidente de la República, a proposición de la Corte de Apelaciones respectiva.
Para estos efectos, la comunidad indígena inscrita en los registros de la CONADI o una agrupación de comunidades indígenas pertenecientes a una misma área de desarrollo indígena establecida en conformidad a esta ley, deberá enviar a la correspondiente Corte de Apelaciones una terna con los nombre de las personas que se proponen para desempeñar el cargo.
Las personas que las comunidades propongan para esta función deberán ser integrantes y tener su domicilio permanente en la comunidad o agrupación de comunidades de que se trate, ejercer una autoridad tradicional o natural al interior de ella, y en lo posible, saber leer y escribir. En caso de no cumplirse este último requisito, deberá también señalarse el nombre de una persona alfabeta que haga las veces de secretario del Juez de Paz.
Los Jueces de Paz así designados durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nombrados mediante el mismo mecanismo por nuevos períodos consecutivos.
Artículo 91.- Los Jueces de Paz Indígenas serán competentes para conocer los siguientes asuntos, que ocurran en el área de su jurisdicción, exclusivamente entre indígenas sin participación de particulares y que no sean constitutivos de delito.
1.- De todos los conflictos derivados de las relaciones familiares o de vecindad que no sean constitutivos de delito;
2.- De las faltas contempladas en el Libro Tercero del Código Penal que se cometan en el territorio de la comunidad o agrupación de comunidades sobre las cuales tiene jurisdicción;
3.- De las infracciones a las disposiciones de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas cometidas en el área de su jurisdicción;
4.- De las infracciones a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N. 34 de 1931 sobre Pesca y su Reglamento cometidas en el área de su jurisdicción;
5.- De las infracciones a las disposiciones de la ley N. 4.601 de 1929 sobre Caza;
6.- De las autorizaciones solicitadas por los indígenas de la o las comunidades de su jurisdicción para modificar o rectificar las inscripciones del Registro Civil en los casos previstos en esta ley, y
7.- De las infracciones a que dé lugar el corte o quema de especies vegetales.
Será, también, competencia de estos Jueces de Paz el denunciar al tribunal letrado más cercano la comisión de algún delito.
Artículo 92.- Sin perjuicio de la competencia señalada en el artículo anterior, corresponderá a los Jueces de Paz Indígenas actuar como conciliadores en todos los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento, aunque excedan de su competencia en razón de cuantía, siempre que se trate de conflictos entre indígenas, que uno de ellos al menos tenga domicilio en la o las comunidades de su jurisdicción y se refiera a obligaciones contraídas o hechos ocurridos dentro de su territorio jurisdiccional.
En caso de contienda de competencia entre Jueces de Paz, o entre éstos y un Juez de Letras, el asunto debe ser sometido a la Corte de Apelaciones respectiva para su resolución.
Artículo 93.- Los Jueces de Paz de que trata este párrafo conocerán las causas de su competencia en una o más sesiones sin más formalidad que la determinada por la costumbre, debiendo dejar constancia escrita en un libro que llevarán para estos efectos de las actuaciones, diligencias y sentencias que dicten para resolver dichas causas.
Los mismos procurarán llegar a acuerdos entre las partes cuando sea posible, utilizando la costumbre o derecho consuetudinario indígena como elemento fundamental para resolver.
De las sentencias que dicten para resolver dichos asuntos deberán notificarse a las partes en conflicto mediante el otorgamiento a éstas de copia de la resolución, debiendo éstas proceder a su cumplimiento en forma inmediata.
Las multas que se impongan a las partes en virtud de estas sentencias podrán ser percibidas por los Jueces de Paz, debiendo dejar constancia de ellos en sus libros. Los dineros que se perciban por esta vía se ingresarán a cuentas generales de la Nación.
Los Jueces de Paz desempeñarán sus funciones ad honorem.
Artículo 94.- Las sentencias de que trata el artículo anterior serán apelables, en el solo efecto devolutivo, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de su notificación a las partes, ante el Juez letrado de la jurisdicción respectiva.
Transcurrido el mismo plazo, sin que se hubiere dado cumplimiento a la sentencia, las partes podrán recurrir ante el mismo Juez letrado para los efectos de solicitar su auxilio en el cumplimiento de la sentencia.
TITULO SEPTIMO
DE LAS DISPOSICIONES REFERIDAS A CADA PUEBLO EN PARTICULAR
PARRAFO PRIMERO
Disposiciones Complementarias para el Pueblo Mapuche Huilliche
Artículo 95.- Se entiende para los fines de esta ley por Pueblo Mapuche Huilliche al conjunto de comunidades indígenas ubicadas en la X Región y a los indígenas provenientes de ellas.
Artículo 96.- Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley respecto al reconocimiento de las comunidades indígenas, se reconoce el sistema tradicional de cacicados y el ámbito territorial que ellos comprenden.
Para estos efectos, las autoridades del Estado establecerán relaciones permanentes con los caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos que se establecen en el Título Cuarto.
Para la conformación de las áreas de desarrollo indígena se establecerá en la medida de lo posible una correspondencia con los actuales ámbitos territoriales de los cacicados.
PARRAFO SEGUNDO
Disposiciones Complementarias para el Pueblo Aymara, Atacameños y Comunidades Indígenas del Norte del País
Artículo 97.- Se entenderá por Pueblo Aymara, para los efectos de esta ley, a las comunidades andinas ubicadas en la I Región, y por Atacameños los poblados del interior de la II Región. Estas disposiciones son aplicables a otras comunidades indígenas del norte del país, III y IV Región. CONADI calificará en este último caso cada situación.
Artículo 98.- La CONADI en los procesos de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades señaladas en este párrafo deberá salvaguardar:
a) Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes;
b) Tierras de propiedad de la comunidad indígena establecida en esta ley correspondientes por lo general a pampas y laderas de cultivo rotativas, y
c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias comunidades indígenas, como son el caso de ciertos pastizales, bofedales, cerros, vegas y otros de uso del ganado auquénido.
Artículo 99.- Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades aymaras y atacameñas. Para ello serán declarados bienes de propiedad y uso de la comunidad indígena establecida por esta ley los que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, y sus aguas sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas.
Los lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas comunitarias de propiedad de varias comunidades indígenas se demoninarán patrimoniales, y se entenderán siempre prohibidos para nuevas explotaciones sin necesidad de declaración expresa.
Artículo 100.- Sin perjuicio de los establecido en las normas del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, se realizarán programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y propiedades actualmente abandonadas, en las áreas de desarrollo aymara y atacameño como consecuencia de la escasez de agua.
Igualmente, se fomentará la instalación y desarrollo de nuevos asentamientos humanos en pisos ecológicos semidesérticos, como en el caso de la Pampa del Tamarugal, para familias de origen aymara, ya sea que habiten en las ciudades o comunidades andinas.
PARRAFO TERCERO
Disposiciones Complementarias Referidas a los Pueblos o Comunidades de los Canales Australes.
Artículo 101.- Se entenderá por pueblos o comunidades de los canales australes a los actualmente existentes o a los descendientes de las agrupaciones y culturas autóctonas de la XII Región.
Artículo 102.- Por medio de esta ley se establece la protección y desarrollo de las comunidades indígenas supervivientes de la XII Región.
Los planes que la CONADI realice en apoyo de estas comunidades deberán contemplar: i) apoyo en salud y salubridad; ii) sistemas apropiados de seguridad social, iii) capacitación laboral y organizativa, y iv) programas de autosubsistencia de sus miembros.
La CONADI tendrá a su cargo la realización de un plan especial para el desarrollo y protección de estas comunidades para el cual habrá un ítem separado en el presupuesto de CONADI.
Artículo 103.- En relación con la Comunidad Kawashkar que habita en Puerto Edén, se establecen las siguientes reglas especiales:
a) Se reconoce al Consejo Kawashkar, el cual tendrá una participación activa en todos los planes y programas que le atañen.
b) La CONADI deberá estudiar el reasentamiento de la Comunidad Kawashkar y la declaración de un área de desarrollo Kawashkar en los lugares que son reivindicados por ellos.
c) De igual modo, la CONADI deberá buscar establecer una zona especial de pesca y caza de los Kawashkar en los canales interiores de Puerto Edén.
PÁRRAFO CUARTO
Disposiciones Especiales para los Indígenas Urbanos y Migrantes
Artículo 104.- Se entenderá para los fines de esta ley por indígenas urbanos todos aquellos chilenos que se autoidentifiquen como pertenecientes a un Pueblo Indígena de acuerdo con esta ley y cuyo domicilio estable y permanente sea un área urbana del territorio nacional.
Artículo 105.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del Título Cuarto, los indígenas urbanos inscritos en el Registro Indígena podrán formar Asociaciones Indígenas Urbanas, inscribiéndolas en el Registro de Asociaciones Indígenas de acuerdo a lo establecido en esta ley.
La Asociación Indígena Urbana será una instancia de organización social, desarrollo cultural, apoyo y mutua protección y ayuda entre los indígenas migrantes y habitantes de las ciudades.
Artículo 106.- La CONADI impulsará y coordinará con los Ministros, Municipios y oficinas gubernamentales planes y programas que tengan por objeto lograr mayores grados de bienestar para los indígenas que vivan en las ciudades, asegurar la mantención y desarrollo de sus culturas e identidades propias, así como evitar la discriminación de que pueden ser objeto, en especial en materia laboral.
En particular, deberá coordinar el desarrollo en los sectores urbanos del programa de educación intercultural bilingüe de que trata esta ley en beneficio de niños y jóvenes indígenas con el Ministerio de Educación, el desarrollo de programas habitacionales para indígenas que carezcan de vivienda con el Ministerio de Vivienda, y el desarrollo de programas dé capacitación a trabajadores indígenas con el Ministerio del Trabajo.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 107.- Para los efectos previstos en el Título IV, de la Ley Nº 18.703, sobre adopción de menores, el juez que conozca de la solicitud de salida de un menor de ascendencia indígena para ser adoptado en el extranjero deberá solicitar informe sobre tal petición a CONADI, creado por la presente ley. Igualmente, deberá oír al padre o a la madre de la madre biológica del menor cuando ésta sea de ascendencia indígena y menor de 21 años de edad.
En todo caso, el juez deberá solicitar informe al Servicio Nacional de Menores sobre la conveniencia de la salida al extranjero del menor y sobre la posibilidad de si existen matrimonios chilenos interesados en adoptar al menor, motivo de la causa. Existiendo matrimonios chilenos interesados, éstos tendrán preferencia para ejercer la tuición y posterior adopción del menor, por sobre los extranjeros que no hubieren obtenido carta de nacionalidad.
Artículo 108.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 49, de la Ley Nº 16.618, modificada por la Ley Nº 18.802, la facultad comprendida en el inciso 4º de la referida, disposición legal respecto del tercero a quien el juez hubiere confiado la tuición de un menor indígena, podrá ser ejercida sólo mediante autorización judicial decretada en la forma prevista en el artículo precedente, si el menor fuere de ascendencia indígena.
Igualmente, la salida de un menor de ascendencia indígena al extranjero que hubiere sido reconocido como hijo natural por una persona que no perteneciere a ninguna comunidad indígena, se sujetará al procedimiento prescrito en el artículo precedente, esto es, autorización previa de los informes de CONADI y del SENAME mencionados, y .audiencia de la comunidad indígena a la cual pertenece.
Artículo 109.- Será obligatorio el trámite de la consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, respecto de aquellas resoluciones judiciales que autoricen la salida del país de un menor de ascendencia indígena.
Artículo 110.- La presente ley deroga la Ley Nº 17.729 y sus posteriores modificaciones establecidas en los Decretos Leyes números 2.568 y 2.570, de 1979; las disposiciones del Decreto Ley Nº 2.568, y letra "q” del artículo 5º de la Ley N. 18.910, con las excepciones expresamente establecidas en esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio.- El programa de becas indígenas denominado "becas IDI”, incluido su presupuesto y administración y el destinado a estudiantes universitarios indígenas, dependientes administrativa y presupuestariamente ambos del Ministerio de Educación, serán traspasados a CONADI, tanto su presupuesto como su administración.
Artículo 2º transitorio.- Los Hogares Estudiantiles para jóvenes indígenas, actualmente en manos del Fisco, se traspasarán en administración a CONADI.
Artículo 3 transitorio.- El Ministerio de Bienes Nacionales traspasará a la CONADI los inmuebles que pertenecieron al Instituto de Desarrollo Indígena al momento de su liquidación en 1979, y que actualmente permanecen en poder del Fisco. Si no estuviesen en su poder, deberá traspasar propiedades de valor y dimensiones equivalentes que estén en poder del Fisco, de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 4º transitorio.- Para los efectos de los procesos de división de reservas y liquidación de comunidades iniciados en virtud del Título Segundo de la Ley. 17.729 y regularización de la propiedad de acuerdo al artículo 8º del Decreto Ley IP 2.568 de 1979, que se encontraren pendientes a la fecha de promulgación de la presente ley, se entenderá que CONADI asume las funciones y atribuciones entregadas a INDAP por
el antedicho cuerpo legal.
Las comunidades que no desearen persistir en el proceso de división, regularización o adjudicación podrán solicitarlo así a la CONADI, con los mismos requisitos que la presente ley establece en el Párrafo Primero, del Título Segundo; de lo contrario, este organismo continuará el proceso hasta su conclusión.
Tratándose de la adjudicación de hijuelas resultantes de un proceso de división de reservas seguido en conformidad al Título Segundo, de la Ley 17.729, el ocupante asignatario deberá tener la calidad de comunero indígena.
Los fondos que INDAP debe entregar a los comuneros indígenas en virtud del Párrafo III del Título Segundo de la Ley Nº 17.729 y del Decreto Ley Nº 2.568, de 1979, serán traspasados a CONADI para el cumplimiento de las funciones que se señalan en el inciso primero. Para estos efectos se dictará un Decreto Supremo que llevará las firmas de los señores Ministros de Planificación y Cooperación y de Agricultura, que determinará el monto de estos fondos y ordenará su transferencia a la CONADI.
En todos aquellos casos en que se encontrare vencido el plazo señalado en el artículo 29 de la Ley 17.729, los interesados gozarán de un nuevo plazo de dos años para que se les enteren sus derechos en la forma dispuesta en ese texto.
Será responsabilidad de CONADI, para los efectos de los dos incisos anteriores, y sin perjuicio de lo señalado en el Párrafo Tercero, del Título Segundo de la ley citada, la publicación de tres avisos, en meses consecutivos, de los cuales al menos el primero y el segundo deberán hacerse en un diario de circulación nacional. Estos avisos deberán contener una singularización de la reserva en cuestión, con indicación de la comuna, provincia y región en que se encuentra; la circunstancia de haberse abierto un nuevo plazo sin fecha de expiración, y toda indicación que CONADI juzgue necesaria para una adecuada información.
El plazo señalado en el inciso anterior correrá a contar de la publicación del primero de los avisos.
Una vez vencido el nuevo plazo, los fondos no cobrados irán a incrementar el Fondo de Tierras y Aguas creado por esta ley.
Artículo 5º transitorio.- Los indígenas ausentes o los que sean titulares de derechos hereditarios sobre tierras indígenas pertenecientes a reservas o comunidades de hecho que se constituyan en comunidad indígena de acuerdo a la presente ley, y no deseando voluntaria y libremente pertenecer a ella, podrán solicitar de la CONADI el reconocimiento de sus derechos, lo que una vez determinado se los cancelará en dinero, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo anterior.
En los procesos de saneamiento de la propiedad que señala esta ley se deberá contemplar un ítem especial en el presupuesto asignado a CONADI para la liquidación de los derechos de ausentes, que trata el párrafo anterior.
Artículo 6º transitorio.- Durante los tres años posteriores a la dictación de esta ley se deberá realizar un plan de saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aymaras y atacameñas de la I y II Región, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título Sexto, Párrafo Segundo. El plan de saneamiento deberá estar a cargo de la CONADI en forma conjunta con el Ministerio de Bienes Nacionales, para lo cual el presupuesto de la CONADI contemplará un ítem especial de gasto.
Artículo 7º transitorio.- La CONADI y la Dirección General de Aguas establecerán un convenio para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de propiedad ancestral de las comunidades aymaras y atacameñas de la I y II Región.
Artículo 8 transitorio.- Con el fin de hacer cumplir lo estipulado en el Título Tercero, el Ministerio de Educación, en el plazo de tres años, deberá proceder a reformar, adecuar y modernizar el programa de Ciencias Sociales e Historia en lo referido a los Pueblos Indígenas de Chile.
Artículo 9 transitorio.- Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para condonar el saldo de capital, reajuste e intereses que los adquirentes del fundo "San Ramón”, ubicado en la Comuna de Ercilla, Provincia de Malleco, IX Región, de La Araucanía, le adeudaren a la fecha de publicación de esta ley, facultándose, asimismo, al Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación para suscribir los documentos y requerir los alzamientos y cancelaciones necesarios.
Artículo 10 transitorio.- Autorízase al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario a condonar las deudas pendientes con más de tres años de antigüedad, y los reajustes e intereses provenientes de las mismas, que indígenas posean al momento de dictarse la presente ley con dicho Instituto.
Artículo 11 transitorio.- El Primer Consejo de CONADI tendrá una duración de dos años y será conformado de la siguiente manera:
a) Las organizaciones de cada Pueblo deberán proponer, de común acuerdo, una o más temas, por cada cargo a llenar, de candidatos a través de CONADI.
El Presidente de la República designará, por una sola vez, los consejeros a que se refiere la letra "b” del artículo 46.
b) Los Consejeros no indígenas se nombrarán de acuerdo a lo estipulado en esta ley y por una sola vez; durarán, también, dos años en sus cargos.
Artículo 12 transitorio.- Mientras los Censos Nacionales de Población no establezcan con precisión y claridad la población indígena de Chile, la determinación de las Áreas de Desarrollo Indígena se establecerá en base a los estudios que realice o considere adecuados el Ministerio de Planificación Nacional.
Artículo 13 transitorio.- Las Asociaciones Gremiales vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren constituidas por personas indígenas y cuyos fines sean la defensa de valores indígenas podrán constituirse en Asociaciones Indígenas por el mero depósito de sus estatutos vigentes en CONADI. Se entenderá que esta Asociación Indígena es para todos los fines patrimoniales, de derechos y otros sucesora de la anterior, podrá conservar su nombre y emblemas. CONADI oficiará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de los casos presentados para ser cancelados en el Registro de Asociaciones Gremiales que posee esa repartición.
Artículo 14 transitorio.- Los bienes muebles e inmuebles fiscales, actualmente destinados al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas, se transferirán al dominio de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno se determinarán los bienes referidos.
El Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo antes mencionado.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Enrique Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno.- Sergio Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de Bienes Nacionales.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 15 de octubre, 1991. Oficio
VALPARAISO, 15 de octubre de 1991
Oficio Nº 530
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, iniciado en Mensaje de S.E. Presidente de la República, que incide en materias relacionadas con las atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Dios guarde a V.E.
JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Cámara de Diputados. Fecha 16 de octubre, 1991. Informe de Comisión de Constitución
El Proyecto en este trámite constitucional fue eximido de Comisión Legislativa de Constitución, Legislación y Justicia.
Cámara de Diputados. Fecha 09 de diciembre, 1991. Informe de Comisión de Derechos Humanos
El Proyecto en este trámite constitucional fue eximido de Comisión Legislativa de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.
Cámara de Diputados. Fecha 16 de marzo, 1992. Informe de Comisión de Gobierno
El Proyecto en este trámite constitucional fue eximido de Comisión Legislativa de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social.
Cámara de Diputados. Fecha 10 de noviembre, 1992. Informe de Comisión Especial en Sesión 43. Legislatura 325.
INFORME DE LA COMISION ESPECIAL PARA EL ESTUDIO DE LA LEGISLACION REFERIDA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, SOBRE EL PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. BOLETIN N° 514-01-1
HONORABLE CAMARA:
La Comisión Especial para el Estudio de la Legislación referida a los Pueblos Indígenas pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el título de este documento.
La iniciativa legal en informe tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, suscrito también por los señores Ministros del Interior, don Enrique Krauss Rusque; Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa Ríos; de Planificación y Cooperación, don Sergio Molina Silva; de Hacienda, dan Alejandro Foxley Rioseco: de Bienes Nacionales, don Luis Alvarado Constenla; de Agricultura, don Juan Agustín Figueroa, y de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.
Como es de conocimiento de la H. Cámara, la Comisión informante fue constituida el 14 de enero de 1992, precisamente para hacer el estudio de la legislación que se refiriese a los indígenas o minorías étnicas existentes en nuestro país.
En el cumplimiento de tal cometido la Comisión ya despachó en primer trámite reglamentario el proyecto de reforma constitucional sobre la materia, el que a su vez fue aprobado en general por la H. Cámara y fue remitido a esta Comisión para segundo informe.
No obstante el orden de preferencia reglamentario, estuvo en el ánimo de la Comisión, en coincidencia con el Ejecutivo, despachar primeramente el proyecto de ley en informe, con el objeto de analizar, a través del examen de sus pormenores, si alguno' de los preceptos propuestos colisionaba con alguna norma de nuestra Carta Fundamental que lo hiciera objeto de observaciones de inconstitucionalidad, y en virtud de tal estudio adecuar su contenido y redacción, con la finalidad de enmarcarlo dentro de las normas constitucionales, procurando, en este último evento, en lo posible, acoger las aspiraciones manifestadas por los indígenas o por las organizaciones que los representan.
En el despacho de este proyecto participaron activamente el señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa Ríos; el señor Subsecretario General de Gobierno, don Edgardo Riveros; el señor Director de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas don José Bengoa y los señores abogados asesores de la Secretaría General de Gobierno don Eliseo Richards y don Jorge Jorquera.
Para escuchar a los interesados en el proyecto de reforma constitucional y en este proyecto de ley, la Comisión acordó convocar a una misma audiencia pública para el día 14 de abril de 1992. Para dar a conocer esta convocatoria se publicaron avisos en los diarios El Mercurio, La Tercera y en los de la cadena El Austral de la zona sur del país.
A esta Audiencia Pública asistieron:
Por el Consejo de Ancianos de Rapa Nui, don Alberto Hotus Chávez, don Luis Bork, don Gustavo Edmuns, don Víctor Escalante, doña Katerine Paoa, don Demetrio Tepano Rapu y don José Miguel Ramírez; por la organización Admapu, don José Millalén, Presidente Nacional; por la Asociación Gremial del Pueblo Mapuche Callfulicán, don Juan Quilamán; por la Organización Nehuen Mapu, don Arturo Llanquin, don José Cayupi y don Juan Pichinao; por la Unión Comunal de Juntas de Vecinos Rurales de Temuco, don Aníbal Inglés; por Choinfolilche, don José Luis Levi; por Lautaro Niaiyerehue, don Luis Huicache; por la Agrupación Comunidad Bíblica Mapuche, don Sergio Liempi; por Roble Huacho, don Cirilo Antinao; por Coordinadoras de Agrupaciones Mapuches, don Juan Pichinao; por Keyucklein Domu, doña Isolda Regue; por la Universidad de Chile, Facultad de Agronomía, doña Judith Gálvez, profesora, doña Sol Fernández, doña Ximena Quiñones, don Patricio Núñez y doña Marisa; por Polilche Afrayai, doña Beatriz Painequeo; por Liga Cultural Meguelche, don Lorenzo Lemunger; por Jacha Marki Aru, don Eliseo Huanca; la Organización Admapu de Santiago; el Consejo Mapuche de Santiago; el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas de Santiago; por Cacicao de Osorno, don Antonio Alcafuz; el Cacicao de San Juan de la Costa; por Cacicao de Chiloé, don Carlos Lincoman; Comunidades de Lacumbre; Comunidades de Catrihuala; Secretariado Comisión Nacional Huichicke; Organización Nehuen Mapu de Osorno; Lelfunche de Santiago; Federación de Estudiantes Indígenas de Santiago; Hogar Indígena de Santiago; Tregun Ruca; y por Racoche de Arauco, doña Elvira Paina.
Con el objetode recopilar antecedentes que ilus-traran a la Comisión acerca del tratamiento constitucional o legal de las minorías étnicas indígenas en los diversos países de América Latina, se acordó solicitar información sobre el tema a la Organización Internacional del Trabajo, al Instituto Indigenista Iberoamericano de la Organización de Estados Americanos, al Presidente de la Fundación del Indio de Brasil, al Presidente de la Asamblea de la Nación Originaria del Canadá, al Presidente del Consejo Mundial de Pueblos Indígenas, al Presidente del Instituto Indigenista Interamericano con sede en México, al Instituto Indigenista Peruano, y a la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador. Asimismo, se acordó solicitar informes a todas las Escuelas de Derecho de las diversas Universidades del país.
En respuesta a estos requerimientos, la Comisión recibió abundante material, que demostró el interés internacional y nacional por el tema que abordaban nuestros legisladores.
Como elemento de información necesario para el análisis de la legislación indígena que se propone en el proyecto de ley en informe, creemos adecuado incorporar algunos antecedentes históricos sobre la materia.
El primer pensamiento que destacan los estudiosos del tema, subraya que a llegada de los españoles, el territorio que actualmente ocupa el Estado de Chile, estaba habitado por una numerosa población autóctona.
Los cronistas relatan que en el valle de Copiapó los indígenas fueron capaces de reunir un contingente de 8.000 hombres para hacer frente al ejército español.
Gerónimo de Vivar asegura que en el Valle del río Mapocho habitaban a la llegada del conquistador 25.000 indígenas y deja constancia, en todo caso, que pese a las guerras, enfermedades y otras causas, al menos 9.000 quedaban en su época. Mariño de Lobera testimonia que la población huilliche era de 500.000 personas en un espacio de 10 leguas.
También vivían en lo que hoy es el territorio chileno, los changos y atacameños en el norte; los picunches desde Santiago hasta el río Maule; los pehuenches, mapuches y huilliches desde el Maule hasta el Golfo de Reloncaví; los alacalufes desde Chiloé hasta la zona de los canales, y los onas y yaganes en la zona de Tierra del Fuego.
Estos grupos humanos habían desarrollado una cultura y un modo de vida y producción adecuados a las circunstancias del medio en que se desenvolvían.
El prolongado período de la conquista, con sus guerras y expulsiones, el trabajo forzado, las enfermedades, etc. y una política general de asimilación y exterminio, diezmaron a los habitantes originarios, y es así como al declararse la independencia, muchas de estas etnias se habían extinguido o estaban en vías de desaparecer.
Las políticas adoptadas después de la independencia, no cambiaron mucho las cosas. Se continuó con las prácticas de asimilación y exterminio.
Son conocidos los episodios de violenta aniquilación de los onas y yaganes, ocurridos a fines del siglo pasado y comienzos de este siglo, bien avanzada la organización republicana.
La llamada pacificación de la Araucanía, nombre con que pasó a la historia un proceso militar de ocupación de las tierras ancestrales de los mapuches, a fines del siglo pasado, es otro ejemplo de la política utilizada por el Estado chileno.
Según los autores José Aylwin y Eduardo Castillo, a través de la legislación "fueron privatizadas y usurpadas las tierras del pueblo mapuche;" "se les negó su identidad y cultura propia a los indígenas y se les impuso un derecho extraño que pasó a regular sus vidas.".
No obstante, los procesos de ordenamiento legal han sido diversos para cada uno de los grupos indígenas que habitan nuestro país.
Respecto de los mapuches, cabe mencionar como elementos importantes de la política seguida frente a ellos, los denominados Parlamentos. Se les considera un modo de reemplazar el enfrentamiento militar por una política de penetración y entendimiento a través del comercio y la instalación de misiones.
Uno de los más importantes parlamentos fue el celebrado en 1641, en Quilín, después del levantamiento general mapuche comandado por Lientur. Allí se estableció como frontera el Bío-Bío.
Otros Parlamentos destacados fueron los de Nacimiento, Negrete y el Parlamento de la Canoas, de la zona de Osorno. Los dos últimos fueron impulsados por don Ambrosio O’Higgins para poner término a la sublevación mapuche huilliche de 1773.
Nacida la República, se producen cambios importantes en el tratamiento jurídico de los mapuches, inspirados en las concepciones liberales e independentistas de la época.
Don Bernardo O’Higgins dictó en el años 1819 un bando supremo que dispone que los indígenas deben ser llamados ciudadanos chilenos, ser libres como todos los demás habitantes del Estado y los declara legalmente capaces y en igualdad jurídica.
En 1823, una ley, complementada por un decreto de 1830 se refieren a la liquidación de algunos “pueblos de indios”, garantiza la propiedad a algunos asentados y ordena rematar las tierras sobrantes, de las que el Estado se hace dueño.
Tanto por falta de recursos como de capacidad del Estado para imponer esta ley en sus respectivos territorios, ella no tuvo aplicación.
En 1852 se dicta una ley que crea la provincia de Arauco, por la que se autoriza al Presidente de la República "para dictar las ordenanzas que juzgue convenientes para el mejor gobierno de la frontera, para la más eficaz protección de los indígenas, para promover su más pronta civilización y para arreglar los contratos y relaciones de comercio con ellos".
En virtud de esta disposición se dictan nueve decretos en un lapso de diez años, fijándose en ellos los procedimientos para la enajenación de terrenos indígenas, estableciendo que toda compra de terrenos a indígenas o de indígenas requiere de la intervención de un funcionario estatal, ya sea el intendente, o el gobernador de indígenas, etc. a objeto de asegurar que el indígena preste libremente su consentimiento, de que el terreno le pertenezca y de que sea pagado en el precio convenido, estableciendo además la obligación de registrar los títulos de transferencia de dichas propiedades.
Esta legislación, de carácter aparentemente protectora de los indígenas, como se ve, viene a establecer la incapacidad jurídica de los mismos para la celebración de actos y contratos sobre sus tierras, poniendo término al período de igualdad jurídica instaurado a comienzos de la República.
Cabe señalar que dicha legislación resulta absolutamente ineficaz para poner término a la usurpación de tierras indígenas que se sigue verificando durante ese período.
En 1855 se dicta el Código Civil chileno redactado por Don Andrés Bello, el cual entra a regir en 1857 permaneciendo en vigencia con algunas modificaciones, hasta la fecha.
Dicho Código no trata específicamente sobre los indígenas o sus tierras, pero cabe referirse a él por cuanto contiene normas que los afectan, relativas a la inscripción de la propiedad raíz, a las personas y contratos y a la costumbre como derecho.
En él se establece un sistema de inscripción de la propiedad raíz en un registro denominado Conservador de Bienes Raíces a objeto de mantener la historia de dicha propiedad.
En razón de que se suponía que con el tiempo todos los predios quedarían inscritos ya fuese en virtud de transferencias verificadas por actos entre vivos o transmisiones por causa de muerte, se estableció la no obligatoriedad de practicar la inscripción de los títulos de propiedad existentes hasta esa fecha, consagrada en este Código, así como en el reglamento del Conservador de Bienes Raíces de 1859.
Esto tuvo graves repercusiones para los mapuches, por cuanto gran parte de sus tierras ancestrales que en ese tiempo habían sido ocupadas por chilenos, fueron inscritas por éstos a su nombre, perdiendo así los indígenas frente a la legislación chilena el derecho que tenían sobre las mismas.
El Código Civil, entonces impone a los mapuches, igual que a toda la población chilena, un conjunto de normas relativas a las personas, los bienes, los contratos, 1a sucesión por causa de muerte, etc., sin considerar en parte alguna las costumbres por las cuales éstos se regían en esas materia. Aún más, impide expresamente la utilización de la costumbre de los mapuches como derecho al disponer en su artículo segundo que "la costumbre no constituye derecho sino cuando la ley se remite a ella".
A través de este Código, en resumen, se somete al pueblo mapuche a un derecho extraño, en un intento de asimilarlo al resto de la población nacional, desconociendo su identidad, sus tradiciones y costumbres ancestrales.
La incorporación de las fértiles tierras de la Araucanía al desarrollo nacional a través de la ocupación de las mismas por el Estado y su colonización por chilenos y extranjeros que las trabajaran e hicieran producir, habría sido una de las aspiraciones más sentidas de quienes gobernaron al país durante el siglo pasado.
Dos estrategias paralelas, diseñadas por los gobiernos de la época, una militar y otra legislativa, terminaron por hacer posible dicha aspiración.
Junto con la incursión del ejército chileno en territorio mapuche en lo que fue denominado como la "pacificación de la Araucanía", que terminó en 1881 con el aplastamiento militar de los mapuches, se dictaron en esa época leyes que hicieron al Estado chileno dueño de las tierras mapuches y confinaron a éstos a las denominadas reducciones o reservaciones indígenas.
La ley de 1866 dispuso que los terrenos al sur del Bío-Bío serían tratados como fiscales, correspondiendo al Estado sacarlos a remate para su colonización por particulares.
Además, creó una Comisión Radicadora de Indígenas a la cual correspondería la labor de ubicarlos en los terrenos de su pertenencia, para lo cual debían demostrar al menos un año de posesión material.
En 1883, dos años después de la ocupación militar de la Araucanía por el ejército chileno, se dicta una nueva ley que viene a complementar la anteriormente referida y que, refuerza la política de ocupación por el Estado del territorio mapuche al prohibir a los particulares la realización de cualquier contrato con los indígenas aún cuando éstos o la reducción tuviesen registrados sus títulos de propiedad. Además, pone en actividad a la Comisión Radicadora de Indígenas a objeto de radicar a los mapuches en reducciones o reservaciones delimitadas, mediante el otorgamiento de los llamados títulos de merced, ya establecidos en la ley de 1866. De ese modo el territorio quedaba libre para el desarrollo de un programa de colonización por parte del Estado.
Ya en la ley de 1866 se había establecido la institución del Protector de Indígenas, a quien correspondía ejercer las funciones antes otorgadas a los Intendentes y Gobernadores por la. legislación de 1853, debiendo representar a los indígenas en especial en el deslinde de sus posesiones y en los contratos traslaticios de dominio.
Por la importancia fundacional de esta ley vale la pena conocer dos de sus disposiciones:
El artículo 1º de esta ley ordenaba fundar poblaciones en los parajes del territorio de los indígenas que el Presidente de la República designara, y adquirir por cuenta del Estado los terrenos de propiedad particular que conceptuare convenientes para este y los demás objetos de la ley.
Para hacer posible la exigencia de que en territorio indígena sólo podían celebrarse contratos traslaticios de dominio por quienes tuviesen título escrito y registrado competentemente, se estableció un procedimiento, en el artículo 5°, para deslindar los terrenos pertenecientes a indígenas. Una comisión de 3 ingenieros designados por e1 Presidente de la República deslindan y resuelven con asesoría del juez de letras las cuestiones que se suscitaren sobre cada propiedad. Decididos los deslindes de un modo claro y preciso, dice la ley, los ingenieros extenderán acta de todo lo obrado en un libro que se llevará al efecto por un ministro de fe pública que servirá de secretario, y expedirán a favor del indígena o indígenas poseedores un título de merced a nombre de la República, insertando copia de dicha acta y anotando el título en otro libro que servirá de registro conservador.
El trabajo desarrollado a contar de entonces por la Comisión Radicadora de Indígenas, significó que e1 Estado otorgó a los mapuches títulos de merced sobre el dominio de terrenos de extensión variable, que eran entregados a una o más personas, generalmente caciques, en representación de sus grupos familiares u otros, quienes pasaban a tener un dominio comunitario e inalienable sobre las tierras que se les asignaban.
Según Héctor González, en su trabajo publicado en la revista NUTRAM, Stgo. Año II Nº 3 de 1986, Sobre la Propiedad Comunitaria o Individual Indígena, mediante el proceso de radicación desarrollado entre 1884 y 1919, el Estado chileno otorgó a los mapuches, entre las provincias de Arauco y Osorno, 2.918 títulos de merced con un total de 510.386,67 hectáreas, radicando a un total de 82.629 personas.
Las reducciones resultantes del proceso de radicación hicieron posible que el mapuche siguiera poseyendo y usando la tierra en forma comunitaria como tradicionalmente lo había hecho, pero esto significó para él numerosos problemas.
En efecto, una parte importante de la población mapuche, 40mil de una población aproximada de 120 mil, no fue radicada en territorio alguno, como es el caso de los mapuches huilliches de las provincias de Osorno y Llanquihue, a quienes no se concedió títulos de merced sobre sus tierras quedando éstas en una situación de tenencia irregular frente al derecho chileno.
Las reducciones abarcaban sólo el 6.39% del territorio total comprendido entre las provincias de Arauco y Osorno, y generalmente correspondían a tierras apartadas y de baja calidad agrícola.
En el mismo período el Estado vendía a particulares lotes de 500 hectáreas de superficie, de las cuales se había adueñado a través de esta legislación. A la vez concedía gratuitamente a colonos extranjeros, en territorio mapuche, hijuelas de 40 hectáreas para cada familia, más 20 hectáreas por cada hijo varón mayor de 12 años.
Según señala José Bengoa en su, "Historia del Pueblo Mapuche", otro de los conflictos generados con la radicación fue la arbitrariedad de los agrupamientos de las personas a quienes se incluía en un solo título de merced. Dicha arbitrariedad consistió en radicar bajo un mismo título de merced a personas de diferentes familias, y que por lo tanto, no reconocían al mismo cacique como jefe.
Este sistema impuesto por la legislación, opuesto a la forma de agrupamiento familiar propio de la costumbre mapuche, provocó grandes problemas al interior de las reducciones, generándose verdaderas guerras internas cuando éstas recién habían sido constituidas.
El 8 de septiembre de 1927 se publica la ley Nº 4.169 que crea un tribunal especial, con asiento en la ciudad de Temuco, cuya misión es proceder a la división de las comunidades indígenas que tengan título de merced.
A contar de esta fecha se dictan una serie de cuerpos legales destinados a lograr la disolución de las comunidades indígenas creadas en base a la legislación anterior, dando lugar a un nuevo tipo de propiedad indígena individual y enajenable.
En 1930 se dicta la ley 4.802 que modifica la anterior de 1927, creando los .juzgados de Indios, juzgados cuya función esencial es la división de las comunidades. La misma ley establece que dicha división podría llevarse a cabo de oficio por dichos juzgados, aún contrala voluntad de los comuneros, poniendo término además a la Comisión Radicadora de Indígenas.
En 1931 se dicta un Decreto con Fuerza de Ley que modifica la ley anterior, estableciendo como requisito para proceder a la división de las comunidades la petición de 1/3 de sus miembros.
Todas estas normas son refundidas en el Decreto Supremo 4.111 de 1931.
A partir de entonces y hasta 1971 se verifica en virtud de esta legislación un proceso divisorio que afecta a un total de 832 comunidades con una cantidad de 132.736,72 hectáreas del total de 2.918 comunidades constituidas por la Comisión Radicadora. Muchas de las tierras divididas fueron posteriormente traspasadas por sus adjudicatarios a particulares en virtud de la facultad para enajenarlas dispuesta por la legislación a contar de 1943, facultad que respecto de éstas se mantiene hasta el día de hoy, con períodos intermedios de prohibición entre los años 1947 y 1961.
En 1972 se dicta la Ley N° 17.729, que se establece para resolver en alguna medida las demandas presentadas a las autoridades por las organizaciones mapuches, en su. 23 Congreso Nacional celebrado en Temuco en diciembre de 1970.
Esta ley pone término, durante el lapso de su vigencia, al proceso de división de las comunidades mapuches. Dispone al efecto que la división sólo podrá ser solicitada por la mayoría de los comuneros o por razones técnicas. Posibilita la recuperación de tierras indígenas perdidas, mediante el mecanismo de la expropiación consultado en la ley de reforma agraria.
Suprime los juzgados de indios, y los sustituye en sus funciones por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, al que además le encomienda la promoción y el desarrollo social, económico, educacional y cultural de los indígenas.
Esta ley establece que tienen la calidad de indígenas, independientemente de si viven en comunidad o no, aquellas personas que "habitando en cualquier lugar del territorio nacional, formen parte de un grupo que se exprese habitualmente en idioma aborigen y se distingan de la generalidad de los habitantes de la República por conservar sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, formas de trabajo o religión, provenientes de grupos autóctonos del país.
Esta legislación es distinta a la dictada anteriormente en Chile sobre la materia, pues paraliza el proceso de desmembramiento de la tierra y reconoce la calidad de indígenas a las personas en forma independiente de su relación con el territorio que habitan. Su normativa terminó con las usurpaciones y permitió recuperar 68.381 hectáreas según el estudio hecho por el Grupo de Investigaciones Agrarias (GIA) del año 1987, titulado "Campesinado Mapuche y procesos socioeconómicos regionales" realizado por Ivo Babarovic, Pilar Campaña, Cecilia Díaz y Esteban Durán.
La recuperación de tierras se hizo mediante mecanismos administrativos rápidos contemplados en la ley 16.640 sobre Reforma Agraria, en combinación con la Ley 17.729 mencionada. Mediante expropiaciones, las comunidades lograron la restitución de tierras correspondientes a sus títulos de merced que les habían sido usurpadas. Otras, las menos, obtuvieron una ampliación de la cabida de su reducción.
Según datos del Grupo de Investigaciones Agrarias, en la VIII región se recuperaron 987 hectáreas que favorecieron a 9 comunidades de la provincia de Arauco. En la IX región, 17.775 hectáreas en favor de 29 comunidades de la provincia de Malleco y 7.190 hectáreas para 126 comunidades de 1a provincia de Cautín. En la X región se rescataron 10.429 hectáreas que beneficiaron a 25 comunidades de la provincia de Valdivia y 32.000 hectáreas en favor de 2 comunidades de la provincia de Osorno.
En 1979, el Gobierno de la época, dictó el Decreto Ley 2568, modificado por el Decreto Ley 2750 del mismo año.
Esta legislación facilita el proceso de hacer propietarios individuales, ya que faculta a cualquier ocupante de una comunidad, sea mapuche o no, para solicitar la división de la reserva o comunidad, (artículo 10).
Por otra parte, este decreto ley facilitó la división, al establecer un procedimiento expedito y gratuito (artículo 22) para estos efectos, el cual sería llevado por un funcionario estatal, el abogado defensor de indígenas, ante el juez de letras competente.
Una vez aprobada la división de la comunidad, el juez debía adjudicar en propiedad individual y exclusiva las hijuelas resultantes de este proceso a los comuneros u ocupantes, los que debían inscribirlas a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
El D.L. 2.568, además de dividir las tierras indígenas, eliminaba todo reconocimiento a la existencia de estos grupos étnicos, al disponer en su artículo primero que a contar de la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, "las hijuelas resultantes de la división de las reservas dejarán de considerarse tierras indígenas e indígenas sus dueños y adjudicatarios.".
Esta norma, derogada por el D.L. 2.750 pocos meses después de su entrada en vigencia, debido a la fuerte crítica que suscitó, demuestra el carácter asimilacionista con que se concibió esta legislación, por cuanto a través de ella se pretendía, no tan sólo modificar el sistema de propiedad de sus tierras ancestrales, sino también privar a los mapuches de su derecho a ser reconocidos como tales.
La misma legislación, si bien prohibía la enajenación de las hijuelas resultantes de la división de las comunidades por un período de 20 años a contar de la fecha de su inscripción, no impidió otras fórmulas tales como el arrendamiento por 99 años, fórmulas a través de las cuales los nuevos propietarios individuales en la práctica pierden su derecho sobre la tierra que les es adjudicada.
En base a esta legislación, se ha verificado desde entonces un proceso divisorio de comunidades indígenas sin precedentes en nuestra historia. Según antecedentes de la Dirección de Asuntos Indígenas DASIN, entidad dependiente de INDAP, que de conformidad al D.L. 2568 sustituye al Instituto de Desarrollo Indígena creado en 1972, a la que ha correspondido implementar el proceso divisorio de comunidades indígenas, entre 1979 y marzo de 1990 se habían otorgado en virtud de esta legislación un total de 72.068 títulos de dominio a indígenas, con una superficie total de 463.409,81 hectáreas.
Hasta marzo de 1990, según DASIN estaban pendientes de tramitación 935 expedientes, la mayor parte de ellos en la etapa final del proceso de división y otorgamiento de títulos individuales.
La nueva forma de propiedad de la tierra, además de ser contraria a la costumbre mapuche, viene a dificultar enormemente su subsistencia económica y cultural.
El proceso, divisorio practicado al amparo de esta legislación, no ha respetado aquellos espacios comunes que por siglos han existido en la tierra mapuche, tales como bosques, pastizales, etc., los cuales constituían espacios de gran importancia para la economía agraria del mapuche.
La división tampoco ha respetado espacios que resultan fundamentales para el desarrollo de la cultura mapuche, como aquellos destinados a ceremonias religiosas, al descanso de los muertos, a los deportes autóctonos, etc.
Al quedar limitados a espacios individuales, se ha dificultado el desarrollo por parte de los nuevos adjudicatarios de sus formas históricas de trabajo comunitario, tales como la vuelta de mano, el mingaco, etc.
El crecimiento de la población mapuche al interior de la comunidad, experimentado en los últimos años y el reducido tamaño de las hijuelas resultantes de la división de las mismas, ha determinado la existencia de una alta densidad de población en dichas hijuelas, fenómeno que ha incidido en un fuerte aumento del proceso migratorio de los mapuches fuera de sus tierras con destino a la ciudad. La superficie promedio de las hijuelas es de 5,36 hectáreas, según antecedentes de DASIN.
A ello se debe agregar el grave proceso de deterioro de los suelos, de erosión y su deforestación al que la utilización intensiva de las tierras divididas ha dado lugar durante los últimos años.
Todos estos hechos han valido a esta legislación, así como al proceso desarrollado en virtud de su dictación, fuertes críticas de parte de las organizaciones indígenas, las iglesias y las organizaciones de defensa de derechos humanos existentes en el país.
Diversa, pero semejante es la historia del pueblo mapuche huilliche, que ocupaba las tierras al sur del río Toltén, en lo que hoy corresponde a la parte sur de la provincia de Valdivia y a las provincias de Osorno y Llanquihue.
Con los mapuches participaron en la rebelión de 1598 que resultó en la destrucción del poblado de Osorno en 1604. Durante buena parte de la colonia, los huilliches se interpusieron entre las ciudades españolas de Valdivia y las ubicadas en Chiloé, que tenían por esta causa solamente comunicación marítima.
A fines del siglo XVIII el territorio mapuche huilliche comienza a ser penetrado por la zona de Río Bueno, donde se instalan misiones y fuertes militares.
El año 1792, se produjo la última sublevación huilliche, que terminó al año siguiente con el sometimiento de los indígenas y con el parlamento promovido por don Ambrosio 0’Higgins, denominado Parlamento de Las Canoas celebrado el 8 de septiembre de 1793 Los indígenas acceden a que los españoles tomen "las tierras que hay entre los dos ríos de Las Canoas y Las Damas, desde la junta de éstos en cuya inmediación están las ruinas de Osorno hasta la cordillera".
A los huilliches se les dejan tierras, acordando con ellos un límite o deslinde de carácter territorial que sería respetado incluso en tiempos de la República, cuando se declara Llanquihue como "territorio de colonización", comprendiendo todos aquellos territorios ubicados al oriente de Osorno y del Río Negro. Nuevamente, pues, se respeta toda la zona costera de Osorno para los huilliches.
Por ese motivo, a partir de 1827 el gobierno de Chile otorga a los huilliches los llamados "Títulos de Comisario", posesionando a los indígenas de grandes extensiones de tierras.
Luego, a contar de los años 1850 se inicia el proceso de colonización de la zona, produciéndose el despojo violento y fraudulento de las tierras primitivamente respetadas a los huilliches. Ya a principios de este siglo los huilliches habían sido despojados de gran parte de sus tierras ubicadas de Osorno a la costa.
Los referidos 'títulos de Comisario perdieron eficacia jurídica al no ser inscritos en los registros conservatorios, según lo dispuesto en el Código Civil, que entra en vigencia en 1855.
El 30 de Enero de 1006 se dictó un decreto con el objeto de que la Comisión Radicadora de Indígenas atendiera también a la "radicación de los indígenas de la provincia de Llanquihue". En la práctica dicha comisión otorgó 40 títulos de merced en la provincia de Osorno, quedando la gran mayoría. de los huilliches sin títulos.
Las leyes de la, propiedad austral, fueron establecidas en su texto definitivo por el decreto supremo Nº 1.600 que se publicó en el Diario Oficial el 14 de abril de 1931. En este decreto hay disposiciones que fueron aplicadas al pueblo mapuche huilliche, pero que en definitiva tenían como finalidad central dividir las comunidades radicadas con título de merced.
Los huilliches sin título de merced fueron definitivamente despojados de sus tierras al amparo del decreto con fuerza de ley Nº 260 de 26 de mayo de 1931, pues ya sea por ignorancia, ya sea por falta de medios, no solicitaron el reconocimiento por parte del Fisco de sus Títulos de Comisario, conforme a esta nueva legislación, mientras que los particulares sí lo hicieron, pues contaban con la posesión material arrebatada a los mapuches hulliches y con medios para hacer los trámites y obtener los documentos exigidos por la ley y con abogados y funcionarios a su servicio tanto en el sur como en Santiago. Para el efecto bastaban dos años de real o presunta posesión y la validación de sus títulos por el Presidente de la República y más tarde, otros dos años de prescripción de corto tiempo para consolidar el dominio, por sobre títulos de comisario que tenían más de un siglo y abarcaban enormes extensiones.
En la actualidad, las 40 comunidades huilliches que estaban amparadas por títulos de merced, se encuentran divididas en virtud del Decreto Ley 2568, de 1979.
El resto de las posesiones de los huilliches están asentadas en tierras cuyo dominio fue inscrito por particulares en virtud de la ley de Propiedad Austral. El mismo Fisco tiene inscrito a su nombre el fundo "Llesquehue" de 66.000 hectáreas ubicadas en las comunas de San Juan de la Costa y Río Negro.
Dentro de las 66.000 hectáreas fiscales se superponen otros títulos del Fisco y títulos de particulares. Sin embargo, en la realidad muchas de esas tierras son poseídas por mapuches huilliches.
El proceso de saneamiento de títulos en la zona de Osorno se ha intentado por varias vías. Primero se hizo a través de la concesión de títulos gratuitos en virtud del D.L. 1939 que regula la disposición y administración de bienes fiscales. Con la dictación del D.L. 2.695 el año 1979, se realizaron saneamientos de títulos para adquirir por prescripción. Finalmente, se está utilizando también el D.L. 2568 en cuanto autoriza a las instituciones del Estado para transferir sus predios a INDAP con el propósito de que éste a su vez otorgue títulos de dominio individuales a sus ocupantes.
Ninguna de estas leyes ha servido a los huilliches para poner término al proceso histórico de ocupación de sus tierras.
Hace más de un siglo, en 1888, se incorporó al territorio nacional la Isla de Pascua o Rapa Nui. El capitán de marina don Policarpo Toro Hurtado, en carta al Gobierno de Chile de octubre de 1886, argumentaba sobre la necesidad de incorporar esta isla al territorio nacional, señalando que con ello se cumplía un doble objetivo: ser una estación naval para la marina nacional y evitar que una potencia extranjera tomara posesión de ella amenazando desde allí a nuestro país en futuras emergencias, aparte de la importancia económica y comercial de ese enclave isleño.
El 9 de septiembre de 1888 los jefes pascuenses en representación de las principales familias, encabezados por su rey Atamu Tekena, suscribieron un acta por las cual ceden al gobierno de Chile la soberanía de la isla reservándose, no obstante, los títulos de jefes y la propiedad de sus tierras.
El esfuerzo inicial del gobierno chileno se centra en la adquisición de la propiedad de las tierras de la Isla.
Parte importante de sus tierras habían sido adquiridas a los isleños por extranjeros. Por ello se realiza una serie de gestiones destinadas a obtener la propiedad de dichas tierras para el gobierno chileno, con el objeto de evitar los peligros de una posesión extranjera sobre ésta y hacer efectiva la soberanía nacional sobre su territorio.
El gobierno de Chile adquirió para sí la propiedad de dos importantes terrenos de la Isla, y Policarpo Toro quedó en calidad de arrendatario de la otra propiedad, antes perteneciente a extranjeros, conservando los isleños la propiedad sobre las tierras restantes.
De este modo el gobierno chileno, además de detentar la soberanía sobre la Isla, pasaba a controlarla físicamente tomando posesión material de gran parte de sus tierras.
Durante los primeros años de la colonización se mantuvo a grandes rasgos la forma de organización social pascuense existente hasta antes de 1888.
Con respecto a la tierra poseída por los pascuenses, no existía el derecho particular y permanente de propiedad propiamente tal, ya que cada individuo cultivaba y sembraba un pedazo de terreno que abandonaba después de las cosechas para tomar otro después.
La agricultura y la pesca continúan siendo las principales actividades económicas que se, practicaban, siguiendo las formas y usos tradicionales.
Años más tarde, un francés avecindado en Chile, que forma una compañía explotadora de Isla de Pascua, adquiere algunas tierras y arrienda al Fisco de Chile otras, por un período de 20 años.
Estos nuevos propietarios de la Isla relegan al pueblo rapa nui al rol de inquilinos, privándoles de todos sus bienes y derechos, y los confina dentro de un área de mil hectáreas, parte de la actual Hanga Roa, usurpándoles sus animales y pertenencias y prohibiéndoles la libre circulación por la isla.
Se sostiene en cartas enviadas desde la isla que "los extranjeros, creyéndose con derecho sobre los pascuenses los hacían trabajar como esclavos, incluso los reyes de rapa nui fueron sometidos sin consideración". "La Compañía aplicaba trabajos forzados a todas las mujeres mayores de catorce años, solteras o casadas y a los hombres desde los 14 años hasta el más viejo, trabajo que debían realizar de sol a sol, sin derecho a alimentación, remuneración ni descanso".
En noviembre de 1916 y en enero de 1917 e1 Gobierno dicta dos decretos supremos por los que pone término al arrendamiento de tierras y animales fiscales, crea una Comisión de Isla de Pascua y pasa sus tierras a la dependencia de la Dirección del Territorio Marítimo de Valparaíso.
La Compañía, mediante renovaciones de contratos sigue arrendando hasta 1956.
No obstante en 1933 el gobierno de Chile opta por inscribir en e1 Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso la totalidad de las tierras de la isla a nombre del Fisco, valiéndose para ello de lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil que establece que "son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño".
La inscripción de la propiedad de estas tierras a nombre del Fisco fue realizada en Valparaíso, y las publicaciones legales, en el diario "El Heraldo" de esta ciudad, diario que nunca llegó a la Isla.
De este modo se privó a los pascuenses de toda posibilidad de hacer valer sus derechos sobre sus tierras ancestrales, frente a la inscripción fiscal de las mismas.
En 1935 la isla es declarada Parque Nacional por decreto N° 103, de Tierras, y ese mismo año se la proclama Monumento Nacional Histórico por decreto Nº 4536, de Justicia.
Se dicta en 1936 un decreto del Ministerio de Defensa que regula la vida de los isleños, bajo la autoridad del subdelegado marítimo dependiente de la Dirección del Litoral y Marina mercante de la Armada Nacional.
La persistencia de los abusos cometidos contra la población pascuense por la Compañía Explotadora, llevan en 1952 al gobierno de Chile a desahuciar el contrato con dicha corporación. La Armada de Chile se hace cargo de todos los bienes de la I a, asumiendo la administración de ella. La autoridad sigue en manos del Subdelegado Marítimo, con una Alcaldía honoraria generalmente nombrada por el Subdelegado. La administración de justicia seguía en manos de los pascuenses; dos jueces elegidos por la población aplicaban castigos o multas, previa consulta con el Subdelegado. La población de la Isla ascendía entonces a 785 habitantes.
A pesar de los avances logrados en años previos, subsistían muchas injusticias que afectaban a los pascuenses; se mantenía la restricción al libre tránsito al interior de la Isla, así como la prohibición de hacer abandono de ella; subsistía la modalidad de trabajo obligatorio no remunerado impuesta por la compañía a través de la institución de los denominados "lunes fiscales"; las autoridades de la Isla no eran electas democráticamente y no representaban los intereses de la comunidad y no regía para los pascuenses el derecho a sufragio consagrado en la Constitución de 1925.
Las denuncias y presiones de la comunidad pascuense ante el gobierno chileno determinaron que en 1965 se pusiera término a la restricción de circular por las costas de la Isla. Asimismo, la Isla pasa, a contar de ese año, a depender de la administración civil, siendo transferida a la CORFO la hacienda hasta entonces administrada por la Armada y el hospital, al Servicio Nacional de Salud.
En marzo de 1966, después de una larga discusión por el Congreso, se dicta la Ley 16.441 que crea el Departamento de Isla de Pascua en la Provincia de Valparaíso, el que comprende los territorios de las Islas de Pascua y Sala y Gómez (artículo 1º); crea la Municipalidad de la Comuna del mismo nombre (artículo 4º), y un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía (artículo 6º); fija normas especiales para la organización y funcionamiento de los diversos servicios públicos que se instalen en el referido departamento; establece que a los delitos contra el orden de las familias y la moralidad pública y contra la propiedad cometidos por naturales de la Isla en territorio de ella se aplicará la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados en la ley para dichos delitos (artículo 13); establece el derecho a sufragio para los ciudadanos de la isla creándose para estos efectos una Junta Inscriptora dependiente de la Oficina de Registro Civil (artículos 22 y 23) y una Junta Electoral (artículo 32); faculta al Presidente de la República para otorgar a personas naturales títulos de dominio en terrenos fiscales urbanos de la Isla (artículo 38), finalmente faculta al Presidente de la República para nombrar una Junta de Vecinos en la Comuna de Isla de Pascua compuesta de siete miembros, a uno de los cuales designaría Alcalde, entidad que tendría a su cargo la administración comunal hasta que entrase en funciones la Municipalidad que deberá elegirse democráticamente en la forma establecida por la Ley (artículo 1º transitorio).
Con motivo de esta ley comienza a llegar a la Isla, a contar de abril de 1966, una importante cantidad de personas provenientes del continente a objeto de hacerse cargo de los nuevos servicios y reparticiones públicas creadas. Ello determina que el número de continentales en la Isla aumente de 143 en 1965 a 538, en 1966.
En mayo del mismo año se dicta el Decreto Supremo Nº 148 mediante el cual se crea el Parque Nacional de Turismo Isla de Pascua en los terrenos fiscales situados dentro de la Isla con una superficie total de 6.977 hectáreas, que posteriormente se reduce a 4.589,2 hectáreas.
En abril de 1967 se dicta el Decreto Supremo 534 del Ministerio de Economía mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Isla de Pascua integrada por autoridades de diversos ministerios y reparticiones públicas y que tiene por objeto velar por la conservación del patrimonio arqueológico de la Isla y por el respeto y preservación de la lengua, tradiciones y costumbres de la población local.
En 1970 se crea una Oficina de Isla de Pascua, encargada de elaborar un plan de desarrollo de la isla.
La preocupación por Pascua se materializa en la creación, en 1971, de la Comisión Nacional Asesora para el departamento de Isla de Pascua, con semejantes fines que los consultados en el decreto supremo dictado en 1967.
Este fue un período de importante aumento del turismo.
Con la llegada del gobierno militar se disuelve el Consejo Departamental de Desarrollo, el Alcalde pasa a ser designado por las autoridades y se disuelven las cooperativas.
En diciembre de 1975 se dicta el Decreto Ley Nº 1.317 que crea la provincia de Isla de Pascua, cuya capital sería Hanga Roa y que comprende el Departamento de Isla de Pascua como parte de la V Región del país cuya capital es Valparaíso.
El 21 de diciembre de 1979 se publica en el Diario Oficial el decreto ley N° 2.885 que establece normas sobre otorgamiento de títulos de dominio y administración de terrenos fiscales en la Isla de Pascua. En él se faculta al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos en terrenos fiscales urbanos o rurales, en favor de chilenos originarios de la Isla, o no originarios que sean hijos de padre o madre nacidos en ella y que acrediten domicilio y residencia de 5 años (artículo 1º); crea una Comisión Especial de Radicaciones; fija requisitos de posesión; determina un año como plazo para solicitar el título y establece la obligación de inscribir en el Conservador de Bienes Raíces. La ley 18.102 modifica la composición de la Comisión Radicadora y otorga un nuevo plazo de 2 años para pedir otorgamiento de títulos.
Los pascuenses, según se expresa en el trabajo "Legislación sobre Indígenas en Chile a través de la historia", página 32, se opusieron, pese a las presiones, a la aplicación de esta legislación negándose a solicitar al Estado el otorgamiento de títulos individuales y denunciaron ante organismos internacionales esta normativa legal. Es así como después de 10 años, se señala en un estudio hecho por la antropóloga Susi Rochna, elaborado en 1990, un 60% de los isleños del sector urbano y un 70% del sector rural, se habían negado a inscribir sus terrenos.
Con ocasión del centenario de la incorporación de la isla al territorio chileno, el Consejo de Ancianos de Rapa Nui presentó una demanda contra el fisco chileno, como un gesto de reclamación de sus derechos ancestrales y un intento para que les sean devueltas sus tierras.
Hay una población aimara chilena que se estima actualmente en 40.000 personas, unas diseminadas por las migraciones en las ciudades y puertos de las regiones I y II, y otras, que mantienen su carácter rural, campesino e indígena más acentuado, habitan las altiplanicies junto a la frontera con Bolivia y se ocupan principalmente de la ganadería de camélidos y además aquellos que viven en pequeños valles y quebradas precordilleranas y se dedican a la agricultura bajo riego.
Tanto de hecho como de derecho, se ha producido un proceso de chilenización de este pueblo que ha provocado su paulatina asimilación a la cultura nacional y ha contribuido prácticamente a su desintegración como pueblo. Este proceso se inicia con la incorporación de territorios después de la guerra del Pacífico, a fines del siglo pasado, explicable porque el gobierno chileno tuvo necesidad de instalar en toda la región su aparato administrativo e institucional.
Para los aimaras esto tuvo importantes repercusiones, especialmente porque afectó su sistema de propiedad de la tierra y su organización de autoridades propias de su etnia.
Fue ignorada la existencia de las tierras comunitarias, tanto porque no se dictó ninguna ley específica que las reconociera, como porque tampoco se hizo extensiva a estos grupos indígenas la legislación de 1883, que autorizaba el otorgamiento de títulos de merced. Sus tierras, como no existían títulos que acreditaran la propiedad privada, fueron consideradas como de propiedad del Fisco Chileno
Las autoridades indígenas también fueron desconocidas. Desde la ocupación de sus tierras por los chilenos y hasta 1973 existió el carro de "inspector de distrito”, nombrado por el gobernador o intendente entre los lugareños. Era un intermediario entre el gobierno y los indígenas. Desaparecíó el cacique y su autoridad. Cuan ello, desde la segunda mitad del siglo XIX y hasta la actualidad se multiplicaron los pleitos entre aimaras por tierras, pastos y aguas. Se agudizó la desunión entre familias aimaras y se llegó incluso a soluciones criminales en el conflicto entre intereses privados y derechos tradicionales, debido al derrumbe del derecho aimara.
La actividad salitrera en la región, que tuvo su apogeo entre 1890 y 1929, con el apoyo del Estado chileno, tuvo graves consecuencias para los aimaras. La incorporación por seis o más generaciones de los aimaras a los trabajos de Las salitreras, pasando a constituir el grueso del proletariado ocupado en esta actividad, significó para este pueblo el quiebre de su estructura familiar, la disminución de la población en sus comunidades de origen y el abandono de "sus campos, en especial en los pueblos de los valles bajos”.
El servicio militar obligatorio y las escuelas fueron instrumentos para lograr la integración de los aunaras a la sociedad nacional.
Los territorios rurales no atraen el interés económico de los empresarios ni la preocupación de las autoridades. En los períodos gubernativos de los presidentes Frei y Allende se desarrollan acciones limitadas del Estado para el mejoramiento de pequeñas comunidades existentes en los oasis de las provincias de Tarapacá y Antofagasta, durante el sexenio del Presidente Frei y en las áreas de cultivo costeras y precordilleranas, en el Gobierno de Allende.
Durante este tiempo se sigue aplicando el derecho común, tratando de incorporar las tierras aimaras al régimen de propiedad privada fundamentalmente individual e inscrita consagrada en el Código Civil.
En el gobierno militar el Estado mantuvo su presencia en la zona aimara, impulsando políticas y adoptando medidas que tuvieron su inspiración en la doctrina de la seguridad nacional, en el ámbito político, y en el modelo de libre mercado en lo económico.
En el afán de chilenizar, no se ha permitido en la escuela pública el uso o la enseñanza del idioma aimara, con peligro de su extinción.
Se fomentó la instalación de las Juntas de Vecinos a que se refiere la ley 16.880, de 1968. Estas nuevas organizaciones no recogieron las necesidades productivas, sociales y culturales, más sentidas de los aimaras, sino más bien sirvieron para mantener un control político administrativo sobre la región.
En materia económica, el énfasis de la actividad desarrollada por el Estado en el Norte Grande, bajo el régimen militar, estuvo centrado en el fomento de la minería, la industria y la pesca, actividades fundamentalmente asociadas a los centros urbanos de la costa.
La política agrícola propuesta en ese período, en modo alguno favoreció a la zona altiplánica, la que difícilmente puede presentar ventajas comparativas en su producción ganadera, debido a su carácter marginal. A nivel regional, las áreas altiplánicas continuaron en una posición desmedrada dado que la preocupación estuvo centrada en las áreas de riego.
A la producción tradicional de carne, maíz o lana, se agregan las de orégano, ajo, choclos, requeridos por el mercado. Estas transformaciones destruyen las formas tradicionales de circulación de productos, así como el intercambio entre pisos ecológicos.
Es importante destacar que la dictación del Código de Aguas, decreto con fuerza de ley Nº 1.122 de 1981, modifica la antigua legislación sobre la materia. Las aguas, no obstante seguir siendo consideradas como bienes nacionales de uso público, se otorgan por la autoridad a los particulares mediante el denominado derecho de aprovechamiento de las aguas, derecho real que pasa a ser de dominio de su titular, facultándolo para usar, gozar y disponer libremente de ellas, independientemente de la propiedad de la tierra en que está ubicada.
En otras palabras, un particular puede constituir derecho de aprovechamiento sobre aguas que estén ubicadas en terrenos que son de propiedad de terceros.
Esta y otras disposiciones contenidas en el nuevo Código de Aguas perjudican gravemente al pueblo aunara, poniendo en peligro el derecho ancestral que éstos tienen solare las aguas de la región andina en que habitan.
En efecto, el nuevo Código, al separar el derecho al agua del derecho de, la tierra, posibilita que particulares ajenos a las comunidades en que habitan los aimaras, obtengan derechos de aprovechamiento sobre aguas ubicadas en estas y que históricamente les han pertenecido.
El nuevo Código no reconoce el derecho ancestral de los aimaras sobre sus aguas; desconoce a la comunidad aimara como organización susceptible de ser propietaria de derechos de aprovechamiento de agua, al establecer que la solicitud para obtener este derecho debe ser formulada por un conjunto de personas individuales, con nombre y apellido, no pudiendo ser hecha a nombre de la comunidad propiamente tal, y al facultar a cualquiera de los integrantes de la comunidad legal a enajenar sus derechos en ella, posibilita la adquisición de los mismos por un tercero extraño; por último, establece un complejo procedimiento para la solicitud de los derechos de aprovechamiento de aguas, procedimiento que sólo las compañías mineras han aprovechado para obtener derechos de agua:, sobre las que ancestralmente han pertenecido a las comunidades aimaras. Con ello las han privado de las aguas necesarias para sus actividades agrícolas y han provocado el desecamiento de sus bofedales.
Lo anterior lo corroboran las cifras. A comienzos de 1987 se habían abierto en la Dirección General de Aguas de la provincia de Iquique, 167 expedientes de solicitudes de derechos de aprovechamiento o exploración de aguas, de los cuales 101 son para usos mineros y tan sólo 15 habían sido presentados por aimaras. De 19 derechos inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Iquique y Pozo Almonte, 5 eran de empresas mineras, 2 de empresas industriales, 7 de empresas agrícolas y 5 de comunidades aimaras. (Datos contenidos en el trabajo de Jaap Lemereis "La lucha por el agua de los aimaras del norte de Chile" CIREN Iquique 1987).
El problema de la situación jurídica de las tierras de los aimaras no es menor que el de las aguas.
Por carecer de títulos inscritos sobre sus propiedades, los aimaras están expuestos a perder el dominio de sus tierras ancestrales si son inscritas por terceros.
Según nos dice Juan Solís de Ovando en su "Normativa legal de las Comunidades Agrícolas" (pág. 129), las comunidades aimaras son comunidades sucesionales regidas por normas de derecho consuetudinarias. Los bienes comunes, al igual que los de uso individual, no han sido en la mayoría de los casos regularizados de acuerdo al derecho vigente. Así se observa una grave desprotección jurídica de la propiedad debido a que no existen posesiones efectivas o juicios de protección que permitan reconstruir la continuidad de la transmisión de la propiedad. Algunos comuneros, como los de Colchane al interior de Iquique creen protegidos los derechos sobre sus tierras por títulos antiquísimos los cuales tienen origen, en algunos casos, en el reconocimiento que el Rey Felipe II hizo de las tierras de la población aimara durante la Colonia.
Los aimaras migrantes inscriben a veces sus derechos, creando conflictos con los residentes en la comunidad. Por está vía se cometen despojos y usurpaciones que en definitiva pueden producir la liquidación de las comunidades aimaras.
La sobreposición de superficies reinscritas, la inscripción de títulos que deslindan con otras comunidades, la proliferación de posesiones efectivas y juicios de partición también suscitan conflictos entre las comunidades vecinas.
Semejante problema se produce con la superposición de los parques nacionales creados por el Estado en 1a zona aimara. Estos parques ocupan un 40% de las tierras comunitarias del altiplano.
Concluye aquí la breve, sintética y quizás incompleta visión histórica de la legislación relacionada con cada una de las etnias más importantes consideradas en el proyecto de ley en informe. En su elaboración hemos seguido la estructura y antecedentes contenidos en los trabajos más recientes sobre la materia, especialmente el publicado por la Comisión Chilena de Derechos Humanos, escrito por don José Aylwin O. y don Eduardo Castillo V.
Nos ha parecido también necesario que la H. Cámara conozca a través de este informe los pasos previos a la presentación de esta iniciativa legal, y las orientaciones que los indígenas anhelan que se consagren en su ley, para cuyo efecto incorporamos una breve reseña de las resoluciones del Congreso de los Pueblos Indígenas de Chile celebrado en la ciudad de Temuco los días 16, 17 y la de enero de 1991, con la participación del Ministro Secretario General de Gobierno don Enrique Correa, en la inauguración y la intervención de S.E. el Presidente de la República don Patricio Aylwin en la clausura efectuada en el Gimnasio Bernardo 0"Higgins de Temuco, ante 5.000 personas. Este documento y el video "Imágenes para una nueva ley" fueron puestos a disposición de la Comisión.
A dicho congreso concurrieron prácticamente todos los grupos indígenas que aún sobreviven; Aimara, Atacameño, Rapa Nui, Kawaskar y Mapuche. El pueblo Mapuche participó con sus diversas regionalidades; Pehuenches, Lafquenche y Huilliches: también, estuvieron presentes indígenas residentes en Santiago, Concepción, Temuco, Imperial, Valdivia y Osorno. Del mismo modo lo hicieron los del exterior.
Cabe señalar que previo a este encuentro, el borrador de la ley preparado por la Comisión Especial de Pueblos Indígenas (CEPI), se sometió a la más amplia discusión en las respectivas regiones de los pueblos indígenas, llevándose a cabo más de 2.800 asambleas de comunidades, en las que fueron elegidos más de 3.000 delegados de base; al. mismo tiempo se realizaron 15 congresos intercomunales o regionales: 1 en Iquique, 1 en Arica, 1 en Atacama, 1 en Isla de Pascua, 1 en Santiago, 1 en Arauco, 1 en Pehuenches, 2 en Malleco, 3 en Cautín, 1 en Valdivia y 1 en Osorno.
En cada Uno de estos Congresos Regionales se eligieron 10 delegados, para participar en el Congreso Nacional.
En la promoción de todos estos encuentros participaron activamente la totalidad de las organizaciones sociales representativas existentes.
En definitiva el Congreso estuvo conformado por 250 delegados oficiales, 50 delegados tradicionales, Machi, Loncos y personalidades destacadas y 50 invitados de honor del mundo no Indígena a nivel Nacional e Internacional, la asamblea eligió una directiva central cuyos miembros presidieron rotativamente el evento: Ellos fueron:
Antonio Mamani (Aimara), Honorio Ayaviri (Atacameño), Alberto Hotus (Rapa nui), Carlos Lincomán (Mapuche Huilliche), José Santos Millao (Mapuche), Camilo Quilamán (Mapuche), Juan Queupuán (Mapuche).
El congreso indígena, significó también un aporte para hacer de Chile un país libre, democrático y con profundo respeto a los Derechos Humanos. Toda vez que en gran debate; de las bases y delegados; la discusión y enriquecimiento de cada uno de los capítulos del borrador de ley dieron como resultado; orientaciones hacia una normativa legal que sitúa a los Indígenas en la senda del etno-desarrollo y reconocimiento de sus particularidades y especificidades propias.
Constituyen decisiones de una nueva relación con la sociedad y el Estado chileno, hacia la armonía y respeto mutuo. Por eso existe optimismo de que esta ley será realidad, porque inicia una reparación histórica, es de justicia y conduce a la reciprocidad.
El proyecto de nueva ley indígena, iniciado en una propuesta, redactada por la Comisión Especial de Pueblos Indígenas y enriquecida por el Congreso, se fundamenta en la evidencia de que a lo largo de la historia se sometió a la marginación y, discriminación a los Indígenas de Chile y se ahogó cualquier reivindicación planteada. El movimiento indígena en Chile, al igual que en otras partes del mundo, ha desarrollado un pensamiento, un programa, un camino de superación de su situación de postergación, que este proyecto aspira recoger en plenitud.
Las leyes denominadas de indígenas que el Estado chileno ha dictado a lo largo de su historia, han tenido por lo general el objetivo de "integrar", o más bien dicho, "asimilar" a las poblaciones originarias. Se ha considerado, erróneamente, un valor positivo para la sociedad global, la supuesta homogeneidad cultural, educacional, lingüística y racial. Las leyes han sido más instrumentos de asimilación y pérdida de identidad indígena que de desarrollo y progreso.
El espíritu de la nueva ley indígena es totalmente diferente. Se establece la diversidad de las culturas existentes en la sociedad chilena y se fomenta su desarrollo. Se reconoce por tanto el carácter propio de los grupos Indígenas y el derecho que les asiste a desarrollarse según sus propios criterios cultura y costumbre.
Las leyes anteriores han legislado principalmente sobre "tierras indígenas" considerando indígenas a los que allí habitaban. Esta nueva ley legislará sobre Indígenas ya sea que sus miembros vivan en áreas rurales o habiten en las ciudades.
La nueva ley legislará sobre las Comunidades Indígenas adquiriendo éstas personería propia, independientemente de su posesión comunitaria o individual de la tierra. El espíritu de la ley trata de reforzar la comunidad como núcleo social básico de los pueblos indígenas y por, tanto, darle toda la fuerza legal posible.
La nueva legislación se inscribe en la línea de búsqueda de crecientes formas de participación de los pueblos y comunidades indígenas en la vida social, política y económica de la sociedad chilena, reconociendo su especificidad y autonomía.
La nueva legislación reconoce que las minorías indígenas han sido y son grupos discriminados dentro de la sociedad chilena. Es por ello que siguiendo principios internacionales, esta ley se inspira en el principio de la discriminación positiva, procurando la igualdad real por sobre la igualdad .formal, en favor de los pueblos originarios y sus integrantes.
Uno de los objetivos principales de esta ley será proteger y ampliar las tierras indígenas, entendiendo por tales aquellas, que éstos tradicionalmente ocupan y sobre las cuales tienen derechos de propiedad y posesión, ya sea en forma individual o comunitaria y que provienen de cesiones realizadas por el Estado colonial o el Estado Chileno mediante Títulos de Comisario, Título de Merced, cesiones gratuitas de tierras fiscales, y otras formas que se han utilizado o se utilizarán en el futura mediante esta ley. La nueva legislación asume que los poseedores originarios de la tierra eran los indígenas de Chile y que para ellos, la tierra es el fundamento principal de su vida y su cultura.
Se considera que los indígenas requieren para, su desarrollo de un espacio ecológico, de un medio ambiente adecuado, que es necesario cautelar. El territorio es entendido como un espacio de creación, desarrollo y vida de los indígenas que excede muchas veces las propias tierras que ellos mantienen en propiedad. Son parte del territorio: las aguas, el aire, los lagos, las riberas del mar, el suelo, el subsuelo, la flora y la fauna. Los territorios de desarrollo indígena que se establecen en esta ley son espacios donde existe propiedad indígena y propiedad no indígena y donde se aplican planes y programas de desarrollo que tienen en cuenta las particularidades de las culturas y pueblos indígenas.
Los indígenas tienen una especial relación con la tierra, son los pueblos de la gente de la tierra. Es por ello que la depredación de los recursos naturales, la contaminación y otros desequilibrios afectan especialmente su supervivencia. La presente ley establece una estrecha relación entre ecología, medio ambiente y desarrollo de los pueblos indígenas.
La nueva legislación junto con reconocer la propia identidad de los pueblos indígenas propone un camino de desarrollo y modernización acorde a las necesidades de estos pueblos. Esta ley parte del concepto que la identidad y la cultura son elementos dinámicos en permanente cambio y superación.
La nueva legislación plantea el reconocimiento, el respeto, valoración y fomento de las culturas y lenguas indígenas. Para ello acoge el principio que las culturas deben ser asumidas y respetadas en su globalidad; esto implica la no utilización parcial de las culturas con fines folclóricos o turísticos.
La nueva ley plantea la necesidad de desarrollar una educación pertinente en las áreas de alta concentración indígena.
Esto significa la implementación de un sistema de educación intercultural bilingüe. El espíritu de la ley trata de que la educación no sea un sistema de asimilación cultural de los indígenas a la sociedad global sino un instrumento que fomente su participación e identidad desde su propia cultura.
La nueva ley principia por constatar que gran parte de la población indígena del país se encuentra marginada de los derechos económicos, sociales básicos, tales como salud, vivienda, trabajo y Seguridad social. Por ello plantea la especial responsabilidad que le cabe al Estado a través de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) para posibilitar el acceso de esta población a estos derechos esenciales.
En definitiva, la nueva legislación tiene como objetivo permitir la recuperación y promoción de elementos propios de la cultura indígena tales como las formas de hacer justicia, los valores de la comunidad, los sistemas económicos, los sistemas de participación y expresión social de acuerdo a sus tradiciones, la religiosidad y manifestaciones religiosas y en general, sus costumbres, abarcando todos los aspectos que dicen relación con los indígenas de Chile.
Finalmente, para el Congreso Nacional Indígena esta nueva legislación profundiza la democracia en Chile, porque desde la marginación histórica, conduce protagónicamente a la participación y desarrollo, a un número significativo e importante de la población chilena; los indígenas, primeros habitantes de América.
El mensaje con que S.E. el Presidente de la República somete a la consideración del Congreso el proyecto de ley en informe, ratifica lo sostenido por las organizaciones indígenas en su Congreso de Temuco, en el sentido que ha sido preocupación especial del gobierno el estudio de una legislación sobre indígenas con intervención de los propios interesados, como una manera de establecer una relación diferente con estas minorías étnicas, en que prime el respeto y la responsabilidad para dar cabida a los legítimos derechos de casi un millón de chilenos que forman los pueblos de la tierra, las raíces de nuestra nación.
El mensaje menciona la amplia discusión habida en las comunidades indígenas en torno al contenido de esta ley y valora el significado democrático de ese debate. Señala que ha plasmado en el presente proyecto de ley las aspiraciones de los indígenas.
Sostiene que el reconocimiento jurídico de las comunidades indígenas servirá para solucionar el grave problema de la indefensión legal. E1 otorgamiento de personería jurídica deberá ser un instrumento de desarrollo y defensa de las personas y las comunidades.
Formula una definición de la calidad de indígena sobre la base de las modernas corrientes de pensamiento que basan en la libre autodefinición de cada persona este delicado asunto. A su juicio la pertenencia a un pueblo y cultura indígena es una decisión personal producto de la propia conciencia, a lo que deben agregarse otras condicionantes de carácter natural y también sistemas legales para prevenir abusos. Se persigue corno objetivo abolir cualquier tipo de discriminación, permitiendo que quien se sienta parte de una cultura originaria lo pueda expresar con toda libertad y claridad.
Proclama que el proyecto debe establecer normas para la plena protección de las tierras y crear mecanismos para acrecentar las tierras comunitarias, que aseguren que la gente pueda vivir con tranquilidad y seguridad en el lugar de su origen.
Consigna que el criterio del Gobierno es buscar solución a los conflictos de tierras, sobre la base que impere la justicia, que se llegue a acuerdos, que si es necesario se negocien soluciones, que se suprima el recurso de la fuerza, no sólo por los afectados, sino que por todas las partes involucradas.
Teniendo presente que las áreas indígenas coinciden con las de mayor pobreza rural del país, dice que esta ley debe ser un instrumento eficiente de desarrollo, por eso su proyecto contempla la realización de planes y programas agropecuarios para mejorar las 'condiciones de vida de los campesinos indígenas. Con ese sentido se propone la creación de un Fondo de Etno-desarrollo y el establecimiento de áreas de desarrollo indígena.
En el ámbito educacional el mensaje hace notar que ha recogido las aspiraciones de los propios indígenas para que en las escuelas se enseñen el idioma tradicional indígena y el castellano y se respeten su cultura, historia y tradiciones.
La creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena la considera el Presidente de la República como de gran importancia, porque en su Consejo estarán representados en forma efectiva y democrática los pueblos indígenas de Chile, de manera que en la fijación de las políticas que les conciernen su participación sea efectiva.
Considera también como otro de los grandes problemas el acceso a la justicia que es necesario resolver, otorgándole a los indígenas la necesaria protección jurídica, creando instituciones e instrumentos que permitan una .rápida y eficiente solución de los conflictos y situaciones que requieren de la acción judicial. Por ello se plantea un procedimiento especial de resolución de las causas indígenas, para la solución de conflictos menores entre indígenas. Es también, un decidido paso hacia la no discriminación y la igualdad efectiva de todos los chilenos frente a la ley.
Preocupa al Gobierno la situación de las comunidades del Norte Grande del país, afectadas por la disputa de los recursos hídricos. Cree de gran importancia que esta ley, junto a las modificaciones del Código de Aguas, que ha presentado al H. Congreso, regule estos recursos de manera que sea posible la perduración de la vida humana en los pueblos y villas del norte del país. Considera que sería un grave error que la población del norte del país se concentrara solamente en tres ciudades costeras importantes, abandonando el interior como consecuencia de una planificación defectuosa de los recursos de agua que son fundamentales para el desarrollo de la vida humana.
El Presidente de la República estima que la conmemoración de los 500 años del nacimiento de América es un momento oportuno para reflexionar sobre nosotros mismos, sobre nuestra historia, sobre la relación entre nosotros la relación entre las sociedades mestizas, criollas y las sociedades indígenas, originarias de nuestro país.
Es un momento propicio para repensar nuestra cultura, para volver los ojos sobre nosotros mismos y para preguntarnos acerca de lo que somos y, tomando como base nuestro pasado, mirar hacia el futuro.
El Primer Mandatario agrega que tenemos mucho que aprender de esas culturas, de sus raíces. Muchas veces nos preocupamos sólo del progreso, que sin duda es importante, pero corremos el riesgo de perder el sentido profundo de las cosas. Vemos tantas veces que el progreso malentendido destruye el medio ambiente, y nos trae más problemas que los que pretendíamos solucionar. Debemos aprender de las culturas que supieron respetar la naturaleza, tener una relación armónica con ella. Las culturas indígenas nos plantean preguntas fundamentales en torno al progreso, al tipo de desarrollo que queremos, al tipo de vida a que aspiramos.
Y termina diciendo en su mensaje:" Los pueblos indígenas de Chile, que constituyen una de nuestras raíces tienen derecho a un espacio de respeto y participación en la vida nacional. Espero que este proyecto de ley les permita ejercitar esta participación y que dispongan para ello de los cauces necesarios. Trabajando todos juntos vamos a ir avanzando en el anhelo de construir lo que he llamado y sigo llamando, una Patria buena y justa para todos los chilenos.".
La Comisión, a partir de la sesión 15°, del 1° de julio de 1992 inició el debate general del proyecto. Celebró 22 sesiones con un total de 94.20 horas de trabajo.
El desarrollo de esa discusión, demostró que había numerosos preceptos o materias del proyecto, frente a los cuales las diversas corrientes políticas representadas en su seno, tenían importantes diferencias conceptuales o de enfoque.
En tal circunstancia, y una vez aprobado en general el proyecto, a proposición del señor Presidente de la Comisión diputado don Francisco Huenchumilla, se acordó elaborar un acuerdo que consultara soluciones de consenso respecto de los puntos de conflicto contenidos en el proyecto, para cuyo efecto se iniciaron de inmediato las conversaciones.
Como resultado de esas deliberaciones, se suscribió el siguiente documento:
"ACUERDO MARCO SOBRE LEY INDIGENA.
Entre los señores Diputados miembros de los partidos de la Concertación, Renovación Nacional, Unión Demócrata Independiente y el Poder Ejecutivo, se ha llegado al siguiente acuerdo en la Comisión Especial de Legislación Indígena de la Cámara de Diputados de Chile, respecto al Proyecto sobre nueva Ley Indígena.
TITULO I
Del Ámbito de Aplicación de la Ley.
Sobre el Título I, párrafo primero, se señala que debe, quedar establecido con claridad a quiénes está dedicada y compete esta ley. Para ello se propone nombrar a cada una de las agrupaciones y denominaciones indígenas del país.
Acerca del párrafo segundo, se acuerda definir la comunidad indígena como organización social y otorgarle personalidad jurídica.
Sobre el párrafo tercero, se acuerda buscar una redacción que establezca un marco más preciso para determinar quiénes son indígenas, incorporando la referencia al origen territorial. Se está de acuerdo en la acreditación de la calidad de indígenas, las formas de impugnación y apelación. Hay acuerdo en los mecanismos de filiación establecidos en el artículo 7°, basados en la posesión notoria.
TITULO II
De las Tierras
En el Título II, párrafo primero, sobre tierras indígenas, se establece que:
a) Existe acuerdo en determinar el concepto de tierras indígenas.
b) La ley reconocerá la propiedad individual sobre las tierras indígenas como al igual, la facultad de permanecer o constituir Comunidades de acuerdo a esta ley.
c) Hay acuerdo en limitar a 5 años el arriendo de las tierras indígenas. También se ha acordado normar un mecanismo de permuta de tierras.
d) En el artículo 13 acerca de la venta de tierras entre indígenas, se acuerda quitar las trabas y permitir las transferencias al interior del mercado de tierras indígenas. Se debería establecer un mecanismo de reclamo para evitar abusos.
e) El artículo 14 sobre la subdivisión de las hijuelas queda pendiente para un estudio más detallado y sujeto a opiniones técnicas.
f) Se estudiará un sistema de regulación de la sucesión; hay acuerdo en la constitución de un Registro de tierras indígenas (Art. 16).
g) Sobre la exención de impuestos se buscará una nueva redacción.
h) Hay acuerdo en normar la situación de los sitios sagrados.
Acerca del párrafo segundo del Título II, se acuerda la creación de un Fondo de Tierras que tenga como funciones:
a) Proponer, facilitar, crear y desarrollar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras.
b) Establecer un sistema de subsidio para que los indígenas en forma individual o agrupados puedan adquirir tierras. La acción del Estado estaría limitada a la construcción de un sistema de postulación, selección y entrega de subsidios, correspondiendo a los indígenas las negociaciones correspondientes.
Se buscará una redacción adecuada en torno a este acuerdo.
Queda pendiente el inciso c) sobre la facultad de comprar derechos de aguas, letra d) sobre pago de mejoras, letra e) programas de superación del minifundio y f) planes de recuperación de la calidad de los suelos erosionados. Sobre estos puntos no hay desacuerdo y se revisará su redacción.
Acerca del párrafo tercero que establece las, áreas de desarrollo indígena no hubo objeciones.
Acerca del Fondo de Etno-desarrollo se acuerda su creación y su ampliación como fuente de financiamiento para obras públicas, caminos, electrificación, postas en las comunidades indígenas, etc. y se acuerda la redacción de un párrafo que establezca la relación entre este fondo y las municipalidades y Gobiernos Regionales en las áreas de alta concentración de población indígena, las que coordinarían sus acciones en pro del desarrollo del sector.
TÍTULO III.
Cultura y Educación
Acerca del Título III que trata de la Cultura y Educación Indígena, se acuerda, en general, con las siguientes modificaciones. Se suprime la letra a) dado que en Chile no hay lengua oficial, la Constitución de la República no lo establece. Se podrá reemplazar por una redacción que proponga el fomento de estas lenguas en las áreas de alta densidad indígena. Se suprime en el párrafo d) la creación de radioemisoras sólo dejando el papel de fomento; el inciso a) del artículo 30, precisar la redacción que trata de prohibir solamente la salida del país de objetos arqueológicos y no de artesanías y joyerías fabricadas por los propios indígenas.
En el artículo 32, señalar que los Institutos de Cultura Indígena que funcionarán en las ciudades de áreas indígenas, serán promovidos por Conadi pero su funcionamiento deberá ser autónomo y/o relacionado con los Municipios.
Haya cuerdo en fomentar la educación intercultural bilingüe y planes en ese sentido.
En el párrafo segundo, se acuerda establecer formalmente el programa de becas en la ley y que éste le compete al Ministerio de Educación, quien otorga todas las becas de estudio en el país. La Conadi deberá coordinar con ese Ministerio para hacer de los procesos de selección una instancia participativa, y dar una orientación global al programa. Se buscará una nueva redacción en ese sentido.
Sobre los hogares estudiantiles se acuerda sacar la mención al Instituto Nacional de la Juventud (INJ) y agregar una mención a las municipalidades y a la necesaria descentralización de estos servicios. No hay objeciones al art. 37, sobre programas de capacitación.
TITULO IV
De la Participación
Acerca del Título IV sobre la Participación de Indígenas en los organismos del Estado, se acuerda el párrafo primero y se señala que es consistente con las reformas municipales y regionales en curso.
Se acuerda el párrafo segundo sobre Asociaciones Indígenas, ampliando el concepto de las mismas establecido en el artículo 39 y precisando en el artículo 40 que sus fines y objetivos, en especial, los económicos sean viables. Para ello se propone, cuando se trate de asociaciones con fines económicos, un estudio de factibilidad como paso previo para el otorgamiento de personalidad jurídica.
TITULO V
Corporación de Desarrollo Indígena
Se acuerda la creación de una Corporación de Desarrollo Indígena de carácter Nacional y descentralizada para la ejecución de las Políticas de esta ley, cuya naturaleza y características se especificarán y cuyos niveles regionales tendrán suficiente capacidad de decisión y de gestión administrativa y financiera.
TITULO VI
Derecho y Justicia
Hay acuerdo sobre el párrafo primero del Título VI en que se reconoce el carácter supletorio de la costumbre y derecho consuetudinario indígena en los juicios en que indígenas sean parte, siempre que litiguen entre sí.
Se acuerda el procedimiento especial a llevara cabo en los conflictos de tierras y, en particular, el otorgamiento de facultades de conciliación a la Corporación y a los jueces al conocer estas causas.
Hay acuerdo en favorecer que las causas indígenas posean una tramitación especial y expedita y se revisará en detalle el texto en este sentido.
Se buscará precisar más el papel de la asesoría jurídica de Conadi a las causas de indígenas.
Se buscará redactar de tal suerte el artículo $3 que permitiendo la vista rápida de las causas indígenas por los tribunales, no plantee problemas de arbitrariedades y molestias por parte de las causas de no indígenas que allí se ventilan.
Se acuerda derivar el párrafo tercero de los Jueces de Paz indígenas al proyecto de ley sobre Tribunales Vecinales que comienza a discutirse en e1 Parlamento.
TITULO VII
Disposiciones Particulares
Se acuerda redactar de una manera más precisa el artículo 95 y 96 referido a los Huilliches y lo mismo en el artículo 97 lo propio referido a los aimaras y atacameños. Hay acuerdo en el artículo 96 que le otorga ciertos derechos a los cacicados huilliches del sur del país.
Hay acuerdo en el artículo 98, 99, 100 y 6º transitorio que establecen un mecanismo y plazos para la regularización de la propiedad en la I y II Región en las comunidades aimaras y atacameñas.
Hay acuerdo en el párrafo 3° que legisla sobre las comunidades del extremo sur del país, señalándose la necesidad de nombrar todos los grupos que allí sobreviven y dar una nueva redacción apropiada a ese objetivo.
En el párrafo cuarto que trata de los indígenas urbanos, se acuerda buscar una redacción que señale con claridad que los beneficios que esta ley otorga a los indígenas rurales y en general a las comunidades también son extensivos a este sector y que la Conadi debe fomentar programas destinados a esta realidad.
En el párrafo disposiciones varias se resuelve sacar varios artículos referidos a la adopción de menores y enviarla a consideración de la Comisión Parlamentaria que está viendo un proyecto de ley sobre esta materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los artículos 1º, 2º, y 3º se deberán reelaborar o suprimir de acuerdo a las modificaciones introducidas en el texto.
Hay acuerdo en el 4°¬ transitorio que permite el traspaso de atribuciones desde INDAP a CONADI y la realización de un plan ordenado de transición de los sistemas de titulación. El 5º ¬transitorio debe ser modificado de acuerdo al artículo del texto en el sentido de permitir a uno o más comuneros que no sean mayoría, aislar una hijuela, siempre que no altere la comunidad restante. Se propondrá una redacción alternativa.
Se entregarán más antecedentes sobre el artículo 9° transitorio acordándose que si afecta a indígenas se aprobaría la liquidación de las deudas de CORFO. Se pedirán antecedentes sobre el 10 transitorio a INDAP para saber la cantidad de personas que se encuentran en situación de morosidad con ese Instituto.
Hay acuerdo en los artículos 11 y 12 transitorios, mejorando su redacción. Sobre el 13 se tratará de buscar una redacción más precisa que permita efectivamente la continuidad, como Asociaciones Indígenas de aquellas organizaciones que hoy día existen y que tienen similares atributos que los que fija el presente proyecto de ley.
Para el artículo 14 transitorio el Ministerio Secretaría General de Gobierno hará llegar un inventario de los bienes que serán traspasados a CONADI."
Se hace presente que la numeración de los artículos mencionada en este documento está referida a la del Mensaje.
A partir de este acuerdo marco, la Comisión inició la discusión particular del proyecto, la que se ciño a su contenido, incorporándose las modificaciones correspondientes.
Al comienzo de la discusión particular, el Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva de todo el articulado del, proyecto, contenida en el oficio N° 310324 de 17 de agosto de 1992.
Según expresó en la Comisión el señor Subsecretario, en su texto se recogen algunas ideas planteadas en la Comisión durante la discusión general y algunas contenidas en el acuerdo marco. Otras disposiciones del proyecto se mantienen en su texto original para consensuar su redacción definitiva durante la discusión particular de cada artículo.
Producida la discusión particular, durante ella, los señores Diputados miembros de la Comisión formulan numerosas indicaciones. El señor Presidente decide no calificarlas en cuanto a su admisibilidad, en el entendido que sus textos representan lo estipulado en el acuerdo marco y que por tratarse de materias convenidas con el Ejecutivo, éste las hará suyas, como quedó consignado en el debate habido en el seno de la Comisión.
Efectivamente, el 9 de noviembre en curso, con la firma del señor vicepresidente de la República, del señor Ministro de Hacienda y del señor Ministro Secretario General de Gobierno, se recibe en la Comisión el oficio 197325 de indicaciones del Ejecutivo, por el que nuevamente se reemplaza en su integridad el texto original del proyecto de ley en examen.
Se expresa en ese oficio que su finalidad es recoger los acuerdos que se han producido al interior de la Comisión especialmente el "Acuerdo Marco sobre ley Indígena" suscrito con fecha 13 de agosto de 1992 como aquellas indicaciones presentadas por los señores Diputados y aquellas otras que requieren del necesario patrocinio del Ejecutivo por tratarse de materias de su exclusiva iniciativa.
El día10 de noviembre de 1992, la Comisión revisa el texto sustitutivo que se le ha' propuesto y le introduce pequeñas modificaciones de forma que no alteran en nada su fondo. Se da por terminado la discusión del proyecto.
De acuerdo con lo prescrito por el N° 1 del artículo 286 del Reglamento, entregamos a continuación una minuta de las ideas fundamentales o matrices del proyecto.
El proyecto consta de 8 títulos, un título final y disposiciones transitorias.
El Título I "De los indígenas, sus culturas y sus comunidades" está integrado por 4 párrafos:
Párrafo 1° Principios generales,
Párrafo 2° De la calidad indígena,
Párrafo 3° De las culturas indígenas, y
Párrafo 4° De la comunidad indígena.
El Título II "Del reconocimiento, protección y desarrollo de las tierras indígenas", se compone de 2 párrafos:
Párrafo 1° De la protección de tierras indígenas, y
Párrafo2° Del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
El Título III "Del desarrollo indígena", está formado por 2 párrafos:
Párrafo 1°. Del Fondo de Desarrollo Indígena.
Párrafo 2°. De las Áreas de Desarrollo Indígena.
El Título IV "De la cultura y Educación Indígena", también consta de 2 párrafos que son:
Párrafo 1°. De la protección de las Culturas Indígenas, y
Párrafo 2°. De la educación indígena.
El Título V "Sobre la participación" está compuesto de 2 párrafos:
Párrafo 1°. De la participación Indígena.
Párrafo 2º. De las asociaciones indígenas.
El Título VI "De la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena", tiene 5 párrafos, que son:
Párrafo 1° De su naturaleza, objetivos y domicilio.
Párrafo 2º De la organización.
Párrafo 3° De las Subdirecciones Nacionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas.
Párrafo 4° Del patrimonio.
Párrafo 5° Del personal.
El Título VII "De la justicia indígena" consta de dos párrafos:
Párrafo 1° De la costumbre indígena y su aplicación en materia de justicia.
Párrafo 2° De la conciliación y del procedimiento judicial en los conflictos de tierras.
El Título VIII "Disposiciones particulares" está formado por 4 párrafos, que se denominan:
Párrafo1° Disposiciones particulares complementarias para los mapuches huilliches.
Párrafo 2° Disposiciones particulares complementarias para los aimaras atacameños y demás comunidades indígenas del norte del país.
Párrafo 3° Disposiciones particulares complementarias referidas a los indígenas de los canales australes.
Párrafo4° Disposiciones particulares para los indígenas urbanos y migrantes.
El Título final, consta de un solo artículo derogatorio de la ley N° 17.729 y sus modificaciones y la letra "q) " del artículo 5 ° de la ley N° 18.910.
Finalmente, las disposiciones transitorias son 9 artículos.
El artículo 1° que figura dentro del párrafo titulado "Principios generales", como lo indica su denominación, contiene el reconocimiento del Estado respecto de los indígenas y sus culturas. Los reconoce como los descendientes de las agrupaciones que existen en el territorio nacional. Tanto porque sus ancestros datan de tiempos precolombinos como porque conservan manifestaciones étnicas y culturales propias y para ellos la tierra es el fundamento principal de su existencia y su cultura.
En el inciso segundo menciona como las principales culturas 1a Mapuche, Aimara, Rapa Nui, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación Chilena, así como su integridad y desarrollo.
La disposición establece como un deber del Estado, a través de sus instituciones, respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas y comunidades, así como las tierras indígenas.
El proyecto reglamenta la forma de acreditar la calidad de indígena, señalando en el artículo 2° los requisitos para ello, lo que .deberá certificarse por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI. La denegación del certificado respectivo es apelable ante el juez de letras respectivo, así como podrá de la misma manera impugnarse la calidad que invoque otra persona.
Se sanciona la atribución indebida de la calidad indígena en el artículo 5°.
En el párrafo 3° se declara que el Estado reconoce, valora y respeta las culturas indígenas y se obliga a promoverlas.
Se castiga en el artículo 8° con pena de prisión al que discriminare a los indígenas en razón de su origen o cultura.
Al referirse a la comunidad indígena, el artículo 9° expresa: que para los efectos de esta ley se entiende por Comunidad Indígena, la organización social compuesta por personas pertenecientes a una misma cultura indígena y que estén unidas por tener tierras provenientes de un título común o de un mismo tronco familiar o de una jefatura tradicional reconocida y que gocen de personalidad jurídica de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Más adelante, se dan las normas para la constitución, registro y organización de las comunidades, en los términos que establecen los artículos 10 y 11.
Al disponer sobre la protección de las tierras indígenas, comienza por definirse en el artículo 12, qué son tierras indígenas, y al efecto se prescribe:
1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:
a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823;
b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883;
c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley N° 4.169, de 1927; ley N° 4.802, de 1930; decreto supremo N° 4.111, de 1931; ley N° 14.511, de 1961, y ley N° 17.729, de 1972; y
d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N° 15.020, de 1962; ley N° 16.436, de 1966; ley N° 16.640, de 1967; decreto ley N° 1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1980.
2° Aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades Aimaras, Rapa Nui, Atacameñas, Quechuas, Collas, las comunidades Kawaskhar y Yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley;
3° Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia; y,
4° Aquellas que indígenas o comunidades reciban a título gratuito del Estado.
La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la Comunidad Indígena definida por esta ley.
El artículo 13, en cumplimiento de lo que prescribe la ley sobre protección de estas tierras, prohíbe enajenarlas, embargarlas, gravarlas, adquirirlas por prescripción, salvo entre indígenas. Permite el arrendamiento de tierras pertenecientes a personas naturales indígenas hasta 5 años y su permuta por tierras de similar valor comercial debidamente acreditado. Sanciona con nulidad absoluta lo actuado en contravención a estas normas y con nulidad común la falta de autorización, para estos actos y para la enajenación, de la mujer a que se refiere el artículo 1749 del Código Civil o de aquella con que el indígena haya constituido familia en la propiedad.
La calidad de tierra indígena, se acreditará, según el artículo 15 con la inscripción en el Registro Público de Tierras Indígenas que mantendrá la CONADI.
Se reglamenta la división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced, en el artículo 16.
Se declaran indivisibles las tierras resultantes de la división de las comunidades de conformidad al decreto ley N° 2568, de 1979, aun en el caso de sucesión por causa de muerte. No obstante, por motivos calificados CONADI podrá autorizar subdivisiones de lotes que no sean inferiores a 0,5 hectáreas. También, excepcionalmente, podrán constituirse derechos reales de uso sobre porciones de terrenos en beneficio de ciertos familiares para permitirles el acceso a programas habitacionales destinados al sector rural, todo ello con informe favorable de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva.
La costumbre en materia de herencia será aplicable en la sucesión de tierras indígenas comunitarias, según lo prescribe el artículo 18.
Por último, en materia de tierras se regula el derecho de ejercer las actividades correspondientes en los sitios de propiedad fiscal, para la realización de ceremonias, guillatunes, apachetas (apilamiento de piedras para invocar la protección de las divinidades), campos deportivos, cementerios y otros espacios de uso cultural o recreativo.
El proyecto también consulta en el artículo 20 la creación de un Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, cuyas finalidades se describen en su texto en los siguientes términos:
a) Otorgar un subsidio para la adquisición de tierras por personas, agrupaciones o comunidades indígenas. Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria;
b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced reconocidos, por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas;
c) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o Comunidades Indígenas que resulten del ejercicio de acciones civiles promovidas por o contra particulares, en que se litigue acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras indígenas;
d) Financiar la constitución o compra de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recursos
e) Administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines;
f) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradadas o diversificar su uso y producción.
El Presidente de la República, en un reglamento, establecerá el modo de operación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
Sus recursos provendrán de la ley de presupuestos del sector público; de los recursos provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo; de los aportes en dinero de particulares y de las devoluciones contempladas en el artículo siguiente, por enajenación anticipada al término de la prohibición de enajenar, de 25 años, que establece la ley.
Por el artículo 23, se crea un Fondo de Desarrollo Indígena, administrado por la CONADI, destinado a financiar en todo o en parte, proyectos de: obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas; obras de servicios comunitarios en beneficio de las comunidades y asociaciones indígenas; protección de las culturas, lenguas, artes y artesanía indígena y desarrollo de programas de alfabetización, capacitación laboral y fomento de la educación intercultural bilingüe; creación y mantención de Hogares Estudiantiles para Indígenas e Institutos de Cultura Indígena; mejoramiento y desarrollo de las tierras indígenas, de la infraestructura productiva y la adquisición de elementos de producción; y en general planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y subsidios especiales destinados al desarrollo económico, cultural y social de los territorios, personas y comunidades indígenas en base a proyectos presentados por los interesados o en que se asegure su participación.
Para todos estos fines se autoriza a la CONADI a celebrar convenios con organismos públicos o privados y muy especialmente con las municipalidades y gobiernos regionales.
Todo esto será establecido en un reglamento que dictará el Presidente de la República.
El origen de los recursos de este fondo puede ser proveniente del presupuesto nacional, de la cooperación internacional o privada.
Las áreas de desarrollo indígena, otra creación de esta ley, son definidas en el artículo 26 como "espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades".
En el mismo precepto se indican los elementos que deben concurrir para su creación. Ellos son: una alta densidad de población indígena en extrema pobreza; la predominancia de tierras indígenas, y la homogeneidad ecológica y dependencias de recursos naturales.
Requerirán un previo estudio de factibilidad individualizando sus límites geográficos. Su duración podrá ser de hasta cuatro años. Este plazo podrá ser renovado de acuerdo a lo dispuesto en 1a letra g) del artículo 41 de esta ley.
En el Título IV se desarrollan todas las proposiciones destinadas a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1º en relación con el respeto, protección y promoción de las culturas indígenas. Los planes sobre el particular se le encomiendan a la CONADI y consultan el incentivo al uso de los idiomas vernáculos en zonas de alta densidad poblacional indígena; el conocimiento de la historia y culturas; la creación de cátedras con dicha finalidad en la educación superior; la protección del patrimonio arquitectónico indígena, etc. Se restringe y controla la venta, exportación o salida al extranjero del patrimonio arqueológico y la excavación de cementerios, y el cambio de los nombres indígenas de los lugares designados en la lengua originaria. Protege la conservación del patrimonio histórico, disponiendo la creación de un Archivo General de Asuntos Indígenas, y procura comprometer a las municipalidades respectivas en tareas de capacitación, desarrollo y difusión de esas culturas.
El aspecto de la educación indígena es abordado en los artículos 32 y 33. Obliga a la CONADI a desarrollar un sistema de educación intercultural bilingüe, en coordinación con otros servicios y organismos del Estado. Además, entrega un mandato para que en la ley de presupuesto se consideren recursos para satisfacer un programa de becas indígenas.
La participación indígena en los asuntos que les conciernan está establecida en los artículos 34 y 35. Consiste en que los órganos del Estado tienen la obligación de oír la opinión de los indígenas o sus comunidades, cuando decidan sobre planes, programas y proyectos que los afecten.
La ley reconoce el derecho de los indígenas de agruparse en organismos que velen por sus intereses y objetivos comunes. Para el efecto, establece en el artículo 36 las denominadas "Asociaciones Indígenas". La incorporación a ellas es voluntaria y deben contar, a lo menos, con 25 personas para constituirse. Tendrán personalidad jurídica y no podrán perseguir fines de lucro. Sus finalidades pueden ser, entre otras, culturales, artísticas, deportivas, de capacitación, profesionales, etc. Si desean desarrollar actividades económicas, requieren certificado de viabilidad y practicar balance anual. Se regirán, en este caso, por la ley General de Cooperativas.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), es la principal creación de esta ley. A través de este organismo se realizará toda, la política orientada al cumplimiento de los fines de esta legislación. En términos más precisos y pormenorizados está definida en el artículo 39.
Se crea como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado .de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación. Podrá usar la sigla CONADI.
Su esquema de organización es el siguiente: Una dirección nacional con sede en Santiago, dos subdirecciones nacionales: una en Temuco, a cargo de los asuntos indígenas de la Octava, Novena y Décima regiones, y otra en la ciudad de Iquique, a cargo de los asuntos de la Primera y Segunda regiones. Se deja abierta la posibilidad de abrir oficinas de asuntos en zonas de alta presencia indígena.
Las funciones de la CONADI, además de las genéricas señaladas en el inciso primero del artículo 39, son:
Velar por la protección de las tierras indígenas y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;
Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de áreas de desarrollo indígena de acuerdo a esta ley;
Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de los indígenas, por medio de los mecanismos de que trata esta ley y promover su estudio e investigación;
Promover los idiomas y culturas indígenas y aplicar un sistema de educación intercultural bilingüe, en coordinación con el Ministerio de Educación;
Promover la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena;
Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas;
Promover la participación de los indígenas, en especial, a través de sus Comunidades y Asociaciones;
Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, asesorarlo ante los organismos internacionales preocupados de la situación de los indígenas y velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales ratificados por Chile;
Asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de indígenas en conflictos con no indígenas en asunto sobre tierras;
Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley.
En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá convenir con los Gobiernos Regionales y municipalidades.
La CONADI tendrá un Consejo Nacional, compuesto de 17 personas encargado de su dirección, planificación y coordinación superior a través de las funciones y atribuciones que se le fijan en el artículo 41.
Lo integran: el Director Nacional quien lo presidirá; los Subdirectores Nacionales; los Subsecretarios del Ministerio Secretaría General de Gobierno, de Planificación y Cooperación y de Agricultura; tres consejeros designados por el Presidente de la República de los cuales uno, a lo menos, deberá ser representante de los Ministerios del Interior, de Educación, de Obras Públicas, de Salud o de Vivienda y Urbanismo; y ocho representantes de los indígenas, de los cuales cuatro Mapuches, un Aimará, un Atacameño, un Rapa Nui y uno con residencia en la Región Metropolitana. Estos serán designados, a propuesta de las comunidades y asociaciones indígenas, por el Presidente de la República, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
El artículo 42 regula el funcionamiento del Consejo. Indica los quórums para sesionar y adoptar acuerdos; la frecuencia de sus reuniones, la dieta de sus miembros, las sanciones por inasistencia a sesiones, etc.
Las funciones y atribuciones del Director Nacional están descritas en e1 artículo 43, y se refieren a la representación judicial, a sus facultades respecto del personal, a la preparación y ejecución del presupuesto anual, a su relación con el Consejo, etc.
La creación de las Subdirecciones Nacionales y de los Consejos Regionales Indígenas, así como la posibilidad de establecer oficinas en otras zonas del país, obedece al propósito de descentralizar el trabajo, las funciones y atribuciones hacia dichos organismos en el ámbito territorial en donde ejercen competencia. Los artículos 44 a 48 regulan la acción de estos organismos, su funcionamiento y facultades.
El Presidente de la República queda facultado para establecer la organización interna de la Corporación, dentro de los términos de esta ley.
El artículo 49 se refiere al patrimonio de la CONADI, que fundamentalmente estará compuesto por: los recursos anuales que le asigne la ley de presupuesto, u otras leyes, los de la cooperación internacional, los que adquiera o reciba a cualquier título, etc.
El artículo 50 enumera los recursos de la Ley de Presupuesto de la Nación con que contará la CONADI anualmente. Entre ellos se mencionan los de la planta del personal, y los de administración, inversión y operación, los del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, el Fondo de Desarrollo Indígena, los del plan de educación intercultural bilingüe, los del programa para las comunidades aimaras y atacameñas y de los canales australes, etc.
El párrafo 5º del Título VI trata del personal de la CONADI. En el artículo 51 fija su planta y se establecen requisitos para ocupar los cargos. Los deja afecto al Estatuto Administrativo y al D.L. 249, de 1974, sobre escala única de sueldos. Autoriza la contratación y la comisión de servicio de personal, con las limitaciones legales.
La Comisión aprobó la planta descrita en el artículo 51 en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.
El Título VII "De la Justicia Indígena" contiene un párrafo de un solo artículo, por el cual se consagra en la ley la costumbre indígena, como constitutiva de derecho, cuando es hecha valer en juicio, en la forma y condiciones que señala el artículo 53. También se autoriza el uso de las lenguas indígenas en las actuaciones y diligencias judiciales.
En cuanto al procedimiento para resolver los conflictos de tierras, establece el proyecto dos etapas. Una voluntaria, extrajudicial, orientada por la CONADI, para procurar una conciliación. Y otra ante los tribunales, para cuyo efecto se hace competente al Juez de Letras con jurisdicción en la comuna donde se encuentre ubicado el inmueble.
El proceso es breve. Presentada y notificada la demanda, se cita a una audiencia para el décimo día. Esta audiencia es de contestación de la demanda y avenimiento. Si no se produce conciliación o esta es parcial, se recibe a prueba en la misma audiencia y existe un término probatorio de 10 días. Antes de dictar sentencia el juez debe remitir copia del expediente e instrumentos a la CONADI, la que dentro del plazo de 15 días debe evacuar un informe jurídico, técnico y socio económico. El juez tiene 10 días para fallar. El plazo de apelación será de 10 días y el recurso se concede en ambos efectos.
La apelación en segunda instancia se tramita por las reglas de los incidentes, con preferencia para su vista.
En forma supletoria se aplican las normas de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Se exige a las partes el patrocinio de abogado para comparecer en estos juicios, al efecto asumirán la defensa de los indígenas las Corporaciones de Asistencia Judicial, los abogados de turno o los que designe la CONADI en el carácter de Defensor de Indígenas. Las partes así representadas, gozarán de privilegios de pobreza por el solo ministerio de la ley.
En estos juicios, los títulos de merced o de comisario vigentes, prevalecerán sobre cualquier otro, excepto cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced, o cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de merced aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
Por las particulares características, étnicas, históricas, geográficasy culturales, en el proyecto en informe se consulta un título especial, denominado "disposiciones particulares", en el que se establecen, en párrafos separados, preceptos de reconocimiento y aplicación específica de algunas normas de la ley, en favor de los mapuches huilliches, que habitan principalmente la Décima Región, de los aimaras, atacameños y demás comunidades indígenas del norte del país, de los indígenas de los canales australes, y de los indígenas urbanos y migrantes.
Se reconoce la institución del cacicado existente entre los mapuches huilliches.
Se regula el proceso de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades de los indígenas de la Primera y Segunda regiones, y se resguarda la protección de sus aguas, con el fin de asegurar preferentemente el normal abastecimiento de aguas para el consumo de las comunidades indígenas, y se favorece el repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados.
La ley entiende como indígenas de los canales australes a los yámanas o yaganes, a los kawashakar o álacalufes y otros grupos que habitan el extremo sur de Chile y a los indígenas provenientes de ellos que así se autoidentifiquen; fomenta y protege su desarrollo a través de los planes de la CONADI y particularmente favorece su reasentamiento y la fijación de una zona especial de pesca y caza para los kawashkar en los canales interiores de Puerto Edén.
Termina el articulado permanente de este proyecto, reconociendo a los indígenas urbanos y migrantes, a los que define en el artículo 68 como aquellos que reúnen los requisitos del artículo 2° de esta ley para determinar su calidad de indígenas, se autoidentifiquen como tales y se domicilien en forma establece y permanente en áreas urbanas del territorio nacional. Se les faculta para formar asociaciones indígenas urbanas y se autoriza a la CONADI para impulsar planes y programas en bien de su desarrollo y mayor grado de bienestar.
Finalmente, por el artículo ,71 se deroga la ley Nº 17.729 y sus modificaciones y la letra q) del artículo 5° de la ley 18.910.
En las disposiciones transitorias se contienen las siguientes ideas fundamentales:
La CONADI asume las funciones, atribuciones y obligaciones que la ley 17.729 y el artículo 8º del Decreto Ley 2568, de 1979, le entregaban, al Instituto de Desarrollo Agropecuario, en materia de procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de comunidades de hecho que se encontraren pendientes, salvo que los interesados no desearen persistir en la división.
Seguirán vigentes las disposiciones del artículo 29 y las demás pertinentes de la ley 17.729, esto es, las relativas al procedimiento de liquidación de comunidades, por el plazo de un año desde la publicación de esta ley, para hacer valer sus derechos.
La CONADI, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los tres años posteriores a la publicación de esta ley, realizará un plan de saneamiento de títulos de tierras aimaras y atacameñas de la I y II regiones, de acuerdo a las disposiciones particulares establecidas en este cuerpo legal para estas etnias, así como para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de propiedad ancestral de estas comunidades.
Se autoriza al Director Nacional de CONADI para condonar las deudas y sus intereses y reajustes de más de tres años de antigüedad que los indígenas tengan con el Instituto de Desarrollo Agropecuario al momento de establecerse esta ley.
Se faculta a las asociaciones gremiales y organizaciones comunitarias integradas por indígenas, previa adecuación de sus estatutos a esta ley y su depósito en la CONADI, a constituirse en Asociaciones Indígenas. Por este hecho, deberán ser canceladas las inscripciones respectivas en los registros pertinentes.
Se transfieren en dominio a la CONADI los bienes de propiedad fiscal, previo el procedimiento que señala el artículo 6° transitorio, que se encuentren destinados al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas y del Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Como consecuencia de la dictación de esta ley, se suprime el mencionado Departamento de Asuntos Indígenas y el destino de sus funcionarios se regula en los términos que indica el artículo 7º transitorio, ya sea mediante traslado o destinación dentro del propio Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Hasta tanto no se disponga en Temuco de un edificio para el Archivo General de Asuntos Indígenas, y no se cuente con el presupuesto respectivo, se suspende la vigencia del artículo 30 de esta ley que lo crea, y se le deja dependiente de la CONADI. No obstante, se dispone consultar los fondos para este fin en el presupuesto de 1994.
El gasto que irrogue la aplicación de esta ley en 1992, se financiará con recursos del ítem que se indica en el artículo 9° transitorio, de la partida presupuestaria Tesoro Público.
La Comisión de Hacienda deberá conocer, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso y 219 del Reglamento, de los siguientes artículos: 12, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24,25, 30, 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 49, 50, 51, 52, 56, 64 y66 permanentes; 1°, 2º, 3°, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º transitorios.
El proyecto contiene artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional:
a) En virtud de lo prescrito en el artículo 38 de la Constitución Política, los siguientes: Artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 51 permanentes y 1° y 7º transitorios.
b) De acuerdo con el artículo 74 de la Constitución, los siguientes: Artículo 16 inciso tercero, 55, 56 y 58.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución, estas disposiciones necesitan para su aprobación del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Son normas de quórum calificado del proyecto en informe, las siguientes:
Artículos 12, 13, 15, 17 y 18.
Estas disposiciones establecen limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de determinados bienes. Por ello, de acuerdo con lo que dispone el inciso final del Nº 23 del artículo 19 de la Constitución, en relación con el inciso tercero del artículo 63 del mismo cuerpo legal, necesitan para su aprobación o establecimiento de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
Se deja constancia que tanto la aprobación general como la de cada uno de los artículos del proyecto se hizo por 1a unanimidad de los miembros de la Comisión, de modo que no hay artículos que no hayan sido acordados en forma unánime.
En consecuencia, no cabe dejar constancia de opinión disidente alguna respecto del acuerdo adoptado en la votación general del proyecto.
Por las consideraciones expuestas, aparte de las que ha de proporcionar el señor Diputado Informante, la Comisión, por unanimidad, recomienda a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
"TITULO I
DE LOS INDIGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES
Párrafo 1º
Principios Generales
Artículo 1°. El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos y que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias y que para ellos la tierra es el fundamento principal de su existencia y su cultura.
El Estado reconoce que las principales culturas indígenas de Chile son: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo.
Es deber del Estado, a través de sus instituciones, respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines, y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico.
Párrafo 2 °
De la Calidad de Indígena
Artículo 2º. La calidad de indígena deberá acreditarse, cuando sea necesario, mediante un certificado que otorgará 1° Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que se reglamenta en esta ley. Dicha acreditación será otorgada a los chilenos que reunan las siguientes condiciones:
a) Que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva.
Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en los artículos 12 N°s. 1 y 2, 59, 61, 65 e Isla de Pascua.
b). Que sean descendientes de los indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena.
Una persona de apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita dicha procedencia, a lo menos, por tres generaciones y, además, que mantenga rasgos de alguna cultura indígena de modo habitual o participe en una organización indígena. En estos casos será necesario, además, que se autoidentifique como tal.
Artículo 3°. La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en adelante la Corporación mediante resolución fundada, podrá denegar el certificado a que se refiere el artículo anterior. En este caso, el interesado o sus herederos podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación. Todo aquel que tenga interés en ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado.
Artículo 4°. Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las. leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director o Subdirectores Nacionales.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a 1a mujer o a todas ellas por iguales, cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.
Artículo 5°. Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio que esta ley consagra sólo para los indígenas, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Si el beneficio obtenido es susceptible de evaluación económica, el Juez deberá aplicar la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 467 del Código Penal.
Artículo 6°. Los censos de población nacional deberán determinar la población indígena existentes en el país.
Párrafo 3 °
De las Culturas Indígenas.
Artículo 7°. El Estado reconoce, valora y respeta las culturas indígenas de Chile.
Estas culturas comprenden sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, tradiciones, formas de trabajo, idioma, religión, conocimiento, técnicas, instituciones, expresiones artísticas y valores que los distinguen de la cultura global.
El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena.
Artículo 8°. Se considerará falta y será sancionada con la pena de prisión en su grado medio a máximo o multa de uno a cinco ingresos mínimos mensuales, al que discriminare en contra de los indígenas en razón de su origen o su cultura.
Párrafo 4° .
De la Comunidad Indígena.
Artículo 9º. Para los efectos de la presente ley se entiende por Comunidad Indígena, la organización social compuesta por personas pertenecientes a una misma cultura indígena y que estén unidas por tener tierras provenientes de un título común o de un mismo tronco familiar o de una jefatura tradicional reconocida y que gocen de personalidad jurídica de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 10. La constitución de las Comunidades Indígenas será acordada en asamblea que se celebrará con la presencia del correspondiente notario, oficial del Registro Civil o Secretario Municipal.
En la Asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá su directiva. Se levantará acta de los acuerdos referidos, en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes que deberán representar, a lo menos, un tercio de los indígenas que pudieren afiliarse. Con todo se requerirá un mínimo de diez miembros.
Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva Sub Dirección Nacional u Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la asamblea, debiendo el Sub Director Nacional o Jefe de la Oficina, proceder a inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas.
La Comunidad Indígena gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva.
Artículo 11. La Corporación no podrá negar el registro de una Comunidad Indígena. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la Comunidad Indígena si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Indígena.
La Comunidad Indígena deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción de la carta certificada. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el sólo ministerio de la ley y los miembros de la directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la Comunidad Indígena hubiere contraído en ese lapso.
Un reglamento detallará la forma de integración, organización, derechos y obligaciones de los miembros y la extinción de la Comunidad Indígena.
TITULO II
DEL RECONOCIMIENTO, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS TIERRAS INDIGENAS
Párrafo 1°
De la protección de las Tierras Indígenas
Artículo 12. Son tierras indígenas:
1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:
a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823;
b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883;
c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley N° 4.169, de 1927; ley Nº 4.802, de 1930; decreto supremo Nº 4.111, de 1931; ley Nº 14.511, de 1961, y ley N° 17.729, de 1972; y,
d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N° 15.020, de 1962; ley Nº 16.436, de 1966; ley Nº 16.640, de 1967; decreto ley Nº 1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1980.
2º Aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades Aimaras, Rapa Nui, Atacameñas, Quechuas, Collas, las comunidades Kawaskhar y Yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley;
3° Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia; y,
4º Aquellas que indígenas o comunidades reciban a título gratuito del Estado.
La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la Comunidad Indígena definida por esta ley.
Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
Artículo 13.- Las tierras a que se refiere el artículo precedente, en aras del interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre indígenas. No obstante, sólo se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia.
Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración. Las de personas naturales indígenas sólo podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, con 1a autorización de la Corporación, se podrá permutar tierras indígenas por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado.
Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.
Artículo 14. Tanto en las enajenaciones entre indígenas como en los gravámenes a que se refiere el artículo anterior, el titular de la propiedad deberá contar con la autorización establecida en el artículo 1.749 del Código Civil y, en caso de no existir matrimonio civil, deberá contar con la autorización de la mujer con la cual ha constituido familia en ella. La omisión de este requisito acarreará la nulidad del acto.
Artículo 15. La Corporación abrirá y mantendrá un Registro Público de Tierras Indígenas. En este Registro se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12° de esta ley. Su inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. La Corporación podrá denegar esta inscripción por resolución fundada.
Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar, sin costo, al citado Registro, en el plazo de treinta días, copia de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos a que alude el artículo 13 de esta ley.
El Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30, otorgará copia gratuita de los títulos de merced y comisarios para su inscripción en este Registro Público.
El Presidente de la República dictará un reglamento que fijará la organización y funcionamiento de este Registro.
Artículo 16. La división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente a la Corporación por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. La Corporación, mediante un acto administrativo, procederá a disolver y partir la sucesión entregando a cada indígena lo que le corresponda en base al derecho consuetudinario establecido en el artículo 53 de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos hereditarios residente, podrá solicitar a la Corporación la adjudicación de su porción o goce sin que ello signifique la división del título común.
Cada indígena titular de derechos hereditarios, que se sienta afectado con lo resuelto por la Corporación, podrá presentarse, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de notificación de la resolución administrativa ante el Juez de Letras respectivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley.
Los indígenas ausentes y los que sean titulares de derechos hereditarios sobre tierras indígenas provenientes de títulos de merced en que se constituya una Comunidad Indígena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no desearen libre y voluntariamente pertenecer a ella o no sean adjudicatarios de hijuela, podrán solicitar de la Corporación el reconocimiento de sus derechos, los que una vez determinados, se cancelarán en dinero siguiendo el procedimiento señalado en el artículo primero transitorio de esta ley.
Artículo 17. Las tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación de las comunidades de conformidad al decreto ley número 2568, de 1979, y aquellas subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley, serán indivisibles aún en el caso de sucesión por causa de muerte.
Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resulten lotes inferiores a 0,5 hectáreas, la Corporación podrá autorizar la subdivisión por resolución fundada. De la resolución que deniegue la subdivisión podrá reclamarse ante el Juez Letrado competente quien resolverá, oyendo a las partes, en única instancia y sin forma de juicio.
Excepcionalmente los titulares de dominio de tierras indígenas podrán constituir derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su propiedad, en beneficio de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, y de los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los exclusivos efectos de permitir a éstos su acceso a los programas habitacionales destinados al sector rural.
Igual derecho tendrán las personas que, teniendo la calidad de indígena, detenten un goce en tierras indígenas indivisas de las reconocidas en el artículo 12 de esta ley.
El Sub Director Nacional correspondiente de la Corporación, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, determinará la superficie de la propiedad o goce sobre la cual se autorice constituir el respectivo derecho de uso.
El derecho real de uso así constituido será transmisible sólo al cónyuge o quien hubiere constituido posesión notoria de estado civil de, tal. En lo demás se regirá por las normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito estará exento del trámite de insinuación.
Si el dominio de una propiedad o goce estuviera inscrito a favor de una sucesión, los herederos podrán constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del cónyuge sobreviviente o uno o más de los herederos.
Artículo 18. La sucesión de las tierras indígenas individuales se sujetará a las normas del derecho común, con las limitaciones establecidas en esta ley, y la de las tierras indígenas comunitarias a la costumbre que cada cultura tenga en materia de herencia.
Artículo 19. Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatún, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal.
En el caso que no se cumpliere con las facilidades establecidas en el inciso anterior, las Comunidades Indígenas tendrán acción de reclamación ante el juez competente quien, en única instancia y sin forma de juicio, adoptará las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho.
Los inmuebles referidos en el inciso primero, a petición de las Comunidades Indígenas interesadas, les serán transferidos en dominio. Al efecto, mediante resolución expedida a través del organismo público respectivo se calificarán, determinarán y asignarán aquellos bienes.
Párrafo 2°
Del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas
Artículo 20. Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la Corporación. A través de este Fondo la Corporación podrá cumplir con los siguientes objetivos:
a) Otorgar un subsidio para la adquisición de tierras por personas, agrupaciones o comunidades indígenas. Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria;
b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas:
c) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o Comunidades Indígenas que resulten del ejercicio de acciones civiles promovidas por o contra particulares, en que se litigue acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras indígenas;
d) Financiar la constitución o compra de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso:
e) Administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines;
f) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradadas o diversificar su uso y producción.
El Presidente de la República, en un reglamento, establecerá el modo de operación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
Artículo 21. El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas estará constituido por:
a) Los recursos que la ley de presupuestos del sector público le asigne anualmente;
b) Los recursos provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo;
c) Los aportes en dinero de particulares. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1410 del Código Civil y de toda contribución o impuesto;
d) Las devoluciones contempladas en el artículo siguiente.
Artículo 22. Las personas, agrupaciones o Comunidades Indígenas que adquieran o se beneficien con tierras no indígenas o derechos de aguas para beneficio de tierras no indígenas, con recursos de este Fondo, no podrán enajenarlos durante veinticinco años contado desde el día de su inscripción. Los Conservadores de Bienes Raíces, conjuntamente con la inscripción de las tierras o derechos de aguas, procederán a inscribir esta prohibición por el sólo ministerio de la ley. En todo caso será aplicable el artículo 13.
No obstante la Corporación, por resolución del Director o Subdirector Nacional, según corresponda, que deberá insertarse en el instrumento respectivo, podrá autorizar la enajenación de estas tierras o derechos de aguas previo reintegro al Fondo del valor del subsidio, crédito o beneficio recibido, actualizado conforme al Indice de Precios al Consumidor. La contravención de esta obligación producirá la nulidad absoluta del acto o contrato.
TITULO III
DEL DESARROLLO INDIGENA
Párrafo 1°
Del Fondo de Desarrollo Indígena
Artículo 23. Créase un Fondo de Desarrollo Indígena administrado porla Corporación. A través de este Fondo podrá financiar, en todo o en parte, proyectos relacionados con:
a) Obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas;
b) Obras de servicios comunitarios en beneficio de las comunidades y asociaciones indígenas;
c) Protección de las culturas, lenguas, artes y artesanía indígenas y desarrollo de programas de alfabetización, capacitación laboral y fomento de la educación intercultural bilingüe;
d) Creación y mantención de Hogares Estudiantiles para Indígenas e Institutos de Cultura Indígena;
e) Mejoramiento y desarrollo de las tierras indígenas, de la infraestructura productiva y la adquisición de elementos de producción;
f) En general planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y subsidios especiales destinados al desarrollo económico, cultural y social de los territorios, personas y comunidades indígenas en base a proyectos presentados por los interesados o en que se asegure su participación.
Artículo 24. Para el logro de los objetivos indicados en el artículo anterior, la Corporación podrá celebrar convenios con otros organismos, públicos o privados y, muy especialmente, con las Municipalidades y Gobiernos Regionales.
El Presidente de la República establecerá a través de un reglamento el modo de operación de este Fondo.
Artículo 25. El. Fondo de Desarrollo Indígena estará constituido por:
a) Los recursos que la ley de presupuesto del sector público le asigne anualmente;
b) Los recursos provenientes de la cooperación internacional donados expresamente a1 Fondo;
c) Los aportes en dinero de particulares.
Párrafo 2°
De las Áreas de Desarrollo indígena
Artículo 26. El Ministerio de Planificación y Cooperación, a propuesta de la Corporación, podrá establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades. Para su establecimiento deberán concurrir los siguientes criterios:
a) Alta densidad de población indígena en extrema pobreza;
b) Predominancia de tierras indígenas;
c) Homogeneidad ecológica y dependencias de recursos naturales.
Las áreas de desarrollo indígenas se constituirán, previo estudio de factibilidad, individualizando sus límites geográficos. Su período de duración podrá ser hasta cuatro años. Este plazo podrá ser renovado de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 41 de esta ley.
Artículo 27. La Corporación podrá ejecutar planes y programas en las áreas de desarrollo indígena. Asimismo podrá estudiar, planificar, coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y obras con Ministerios y organismos públicos; Gobiernos Regionales, Gobernaciones y Municipalidades; Universidades y otros establecimientos educacionales; corporaciones y organismos no gubernamentales; organismos de cooperación y asistencia técnica internacional y, empresas públicas o privadas.
TITULO IV
DE LA CULTURA Y EDUCACION INDÍGENA
Párrafo I
De la protección de las Culturas Indígenas
Artículo 28. La Corporación, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas de fomento de las culturas indígenas. En este contexto le corresponderá:
a) Incentivar el uso de los idiomas indígenas en las áreas de alta densidad indígena;
b) Establecer, en el sistema educativo nacional, una unidad programática que posibilite a los educandos el adecuado conocimiento de la historia y culturas indígenas nacionales;
c) Promover el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñanza superior;
d) Promover las expresiones artísticas y culturales y proteger el patrimonio arquitectónico indígena.
Artículo 29. Se requerirá informe previo de la Corporación para:
a) La venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero del patrimonio arqueológico, cultural o histórico indígena;
b) La salida del territorio nacional de piezas, documentos y objetos de valor histórico con el propósito de ser exhibida en el extranjero;
c) La excavación de cementerios históricos indígenas con fines científicos se ceñirá al procedimiento establecido en la ley N° 17.288 y su reglamento, previo consentimiento de la comunidad involucrada;
d) La sustitución de topónimos indígenas sólo podrá efectuarse por el órgano competente.
Artículo 30. Créase, dependiente del Archivo Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, un departamento denominado Archivo General de Asuntos Indígenas, con sede en la ciudad de Temuco, que reunirá y conservará tanto los documentos oficiales que se vayan generando sobre materias indígenas, cuanto los instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y demás antecedentes que constituyen el patrimonio histórico de los indígenas de Chile. Esta sección, para todos los efectos, pasará a ser la sucesora legal del Archivo de Tierras Mapuches dependiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Sin perjuicio de lo anterior se organizarán, a proposición del Director Nacional de la Corporación y con acuerdo del Consejo, secciones de este Archivo en regiones del país referidas a agrupaciones y culturas indígenas particulares.
Este Archivo estará a cargo de un Archivero General de Asuntos Indígenas que tendrá carácter de Ministro de Fe en sus actuaciones como funcionario.
Todo requerimiento de la Corporación a este Archivo será absuelto a título gratuito.
Artículo 31. La Corporación promoverá la fundación de Institutos de Cultura Indígena como organismos autónomos de capacitación y encuentro de los indígenas y desarrollo y difusión de sus culturas. En su funcionamiento podrán vincularse a las municipalidades respectivas.
Párrafo 2
De la Educación Indígena
Artículo 32. La Corporación, en las áreas de alta densidad indígena y en coordinación con los servicios u organismos del Estado que correspondan, desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global. Al efecto podrá financiar o convenir, con los Gobiernos Regionales, Municipalidades o privados, programas permanentes o experimentales.
Artículo 33. La ley de presupuesto del sector público considerará recursos especiales para el Ministerio de Educación destinados a satisfacer un programa de becas indígenas. En su confección, orientación global y en el proceso de selección de los beneficiarios, deberá considerarse la participación de la Corporación.
TITULO V
SOBRE LA PARTICIPACION
Párrafo 1°
De la Participación Indígena
Artículo 34. Los órganos de la administración del Estado deberán oír la opinión de los indígenas cuando decidan sobre planes, programas y proyectos que tengan ingerencia o relación directa con cuestiones que les afecten.
Artículo 35. En la administración de las áreas silvestres protegidas, ubicadas en las áreas de desarrollo indígena, deberá considerarse la participación de las comunidades ahí existentes. La Corporación Nacional Forestal o el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación, de común acuerdo, determinarán en cada caso la forma y alcance de la participación sobre los derechos de uso que en aquellas áreas corresponderá a las Comunidades Indígenas.
Párrafo 2°
De las Asociaciones Indígenas
Artículo 36. Se entiende por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común de acuerdo a las disposiciones de este párrafo.
Las asociaciones indígenas no podrán atribuirse la representación de las Comunidades Indígenas.
Artículo 37. Las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4° del Título I de esta ley. En lo demás les serán aplicable las normas que la ley N° 18.893 establece para las organizaciones comunitarias funcionales.
Para constituir una asociación indígena deberá expresarse el objetivo que se propone. Podrán desarrollar, entre otras, actividades culturales, artísticas o de capacitación; profesionales; económicas, tales como, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, artesanales. Ninguna de ellas podrá perseguir fines de lucro.
Para desarrollar actividades económicas se deberá obtener, en forma previa, un certificado de la Corporación que acredite 1a viabilidad de la actividad. No obstante ello deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año. En lo relativo a los privilegios y exenciones se regirán por el artículo 54 del D.S. Nº 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido de la Ley General de Cooperativas.
TITULO VI
DE LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
Párrafo 1°
De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio
Artículo 38. Créase la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación. Podrá usar la sigla CONADI.
Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Santiago a cargo del Director Nacional. Existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco, a cargo de los asuntos indígenas de la VIII, IX y X regiones y otra en la ciudad de Iquique, a cargo de los asuntos indígenas de la I y II regiones. Asimismo se podrá abrir Oficinas de Asuntos Indígenas en otras zonas de alta presencia indígena, a proposición del Director Nacional de la Corporación, con acuerdo de los dos tercios del Consejo.
Artículo 39. La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo encargado de planificar, coordinar y ejecutar la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de promover su participación en la vida nacional.
Además le corresponderán las siguientes funciones:
a) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;
b) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de áreas de desarrollo indígena de acuerdo a esta ley;
c) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de los indígenas, por medio de los mecanismos de que trata esta ley y promover su estudio e investigación;
d) Promover los idiomas y culturas indígenas y aplicar un sistema de educación intercultural bilingüe, en coordinación con el Ministerio de Educación;
e) Promover la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena;
f) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas;
g) Promover la participación de los indígenas, en especial, a través de sus Comunidades y Asociaciones;
h) Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, asesorarlo ante los organismos internacionales preocupados dé la situación de los indígenas y velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales ratificados por Chile;
i) Asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de indígenas en conflictos con no indígenas en asunto sobre tierras;
j) Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley.
En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá convenir con los Gobiernos Regionales y Municipalidades respectivos, la formulación de políticas y la realización de planes y proyectos destinados al desarrollo de las personas y Comunidades Indígenas.
Párrafo 2°
De la Organización
Artículo 40. La dirección, planificación y coordinación superior de la Corporación estará a cargo de un Consejo Nacional integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional, quien lo presidirá;
b) Los Subdirectores Nacionales;
c) Los Subsecretarios del Ministerio Secretaría General de Gobierno, de Planificacióny Cooperación y de Agricultura;
d) Tres consejeros designados por el Presidente de la República de los cuales uno, a lo menos, deberá ser representante de los Ministerios del Interior, Educación, Obras Públicas, Salud o Vivienda y Urbanismo;
e) Ocho representantes de los indígenas: cuatro Mapuches, un Aimara, un Atacameño, un Rapa Nui. y uno con residencia en la Región Metropolitana Estos serán designados, a propuesta de las comunidades y asociaciones indígenas, por el Presidente de la República, conforme al, reglamento que se dicte al efecto.
Los consejeros a que se refieren las letras a), b), c) y d) se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República y, los de la letra e), durarán cuatro años a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento, pudiendo ser reelegidos.
El Fiscal de la Corporación actuará como Secretario y Ministro de Fe.
Artículo 41.- Serán funciones y atribuciones del Consejo Nacional:
a) fijar la política de la institución y velar por su cumplimiento;
b) Proponer al Ministro de Hacienda, a través del Ministro de planificación y Cooperación, el proyecto de presupuesto anual del servicio;
c) Aprobar los diferentes programas que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la Corporación, evaluarlos y asegurar su ejecución;
d) Estudiar y proponer las reformas legales, reglamentarias y administrativas relativas a los indígenas o que les afecten directa o indirectamente;
e) Sugerir a los diversos ministerios y reparticiones del Estado los planes y programas que estime conveniente aplicar y desarrollar en beneficio de los indígenas
f) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación el establecimiento de áreas de desarrollo como, así también, su renovación. En este último caso se requerirán reos tercios de los consejeros para su aprobación;
g) Decidir sobre todas las otras materias que la presente ley encomienda a este Consejo Nacional.
Artículo 42.- Para sesionar, el Consejo deberá contar con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Salvo que la ley exija un quórum distinto, sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate dirimirá el Director Nacional.
El Consejo Nacional se reunirá, a lo menos, trimestralmente. Los miembros que no sean funcionarios públicos, percibirán una dieta por cada sesión a la que asistan equivalente a 3 Unidades Tributarias Mensuales y la Corporación les cancelará pasajes y viáticos. Con todo, no podrán percibir, dentro del trimestre, más de seis Unidades Tributarias Mensuales.
La inasistencia de los consejeros individualizados en la letra e) del artículo 40 a 3 sesiones, sin causa justificada a juicio del propio Consejo, producirá la cesación inmediata del consejero en su cargo. Su reemplazo se hará conforme a las normas del artículo 40 y por el tiempo que falte para completar el período.
Artículo 43. El Director Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación, sin perjuicio de las facultades de los Subdirectores;
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la sede principal de la Corporación y de las Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan y ratificar los nombramientos que efectúen los Subdirectores, de conformidad al Estatuto Administrativo;
c) Preparar, en conjunto con los Subdirectores, el proyecto de presupuesto anual de la Corporación para su sanción por el Consejo;
d) Ejecutar el presupuesto anual de la Corporación en aquellas materias que no correspondan al ámbito de alguna Subdirección;
e) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades de la Corporación y someter a su consideración los planes y proyectos específicos;
f) Suscribir toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que no correspondan al ámbito de alguna Subdirección; y,
g) Desempeñar las demás funciones generales o específicas necesarias para el logro de los objetivos de la Corporación.
En caso de ausencia, el Director Nacional será subrogado por el Subdirector a cargo de los asuntos indígenas de la VIII, IX y X regiones.
Párrafo 3 °
De las Subdirecciones Nacionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas
Artículo 44. Las Subdirecciones Nacionales serán las encargadas de orientar y ejecutar, descentralizadamente, la acción de la Corporación en favor de las personas, agrupaciones y Comunidades Indígenas dentro de su respectivo ámbito. Estarán a cargo de un Subdirector que será asesorado por un Consejo Regional Indígena.
Son funciones y atribuciones de los Subdirectores Nacionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción;
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Subdirección y Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan, previa ratificación del Director Nacional, de conformidad al Estatuto Administrativo;
c) Someter al Consejo Nacional, a través del Director, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígenas para su ejecución en el ámbito de la Subdirección;
d) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para su eficaz cumplimiento;
e) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Subdirección;
f) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en sus respectivas regiones; y,
g) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda.
Artículo 45. En cada Subdirección existirá un Consejo Regional Indígena el que cumplirá funciones de participación y consulta. Los integrantes de estos Consejos no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados mediante resolución del respectivo Subdirector oyendo a las comunidades y asociaciones indígenas con domicilio en la o las regiones que comprenda el territorio jurisdiccional de la respectiva Subdirección.
El Consejo será presidido por el respectivo Subdirector y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Analizar las acciones, planes y programas que la Corporación ejecute en su jurisdicción;
b) Hacer las sugerencias que estime conveniente, en especial, aquellas destinadas a coordinar la acción de los órganos del Estado en función del desarrollo indígena;
c) Sugerir mecanismos de participación de los indígenas; y,
d) Dar su opinión sobre todas aquellas materias que sean sometidas a su conocimiento y opinión.
El Presidente de la República reglamentará el período de duración de los consejeros regionales indígenas, los requisitos que deberán cumplir, causas de cesación en el cargo, fórmulas de reemplazo y toda otra norma que permita el expedito funcionamiento de este órgano de participación y consulta.
Artículo 46. Las Subdirecciones Nacionales asesorarán y colaborarán con los respectivos Intendentes en todas las materias propias de la competencia de la Corporación que deban resolverse en los ámbitos regionales respectivos. El Subdirector integrará el Gabinete Regional de la Región donde se encuentre su sede.
Artículo 47. El Director Nacional, con acuerdo del Consejo Nacional, podrá establecer Oficinas de Asuntos Indígenas si así se requiere para el efectivo cumplimiento de los objetivos de esta ley. Estas Oficinas estarán a cargo de un Jefe de Oficina.
Las oficinas que estén ubicadas en los ámbitos territoriales de Subdirecciones Nacionales dependerán del respectivo Subdirector y las demás directamente del Director Nacional.
Artículo 48. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, establezca la organización interna de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y fije las demás funciones y atribuciones correspondientes a los cargos directivos, así como los departamentos y demás dependencias, todo ello en conformidad a esta ley.
Párrafo 4°
Del Patrimonio
Artículo 49. El patrimonio de la Corporación estará compuesto por:
a) Los recursos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación y todo otro que se le asigne en conformidad a la ley;
b) Los aportes de la cooperación internacional. Los aportes no reembolsables ingresarán a su patrimonio sin más trámite;
c) Los bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera a cualquier título y los frutos de tales bienes;
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba; y,
e) Todo otro bien o aporte que le sea asignado por ley.
Las donaciones a favor de la Corporación no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas de toda contribución o impuesto.
Artículo 50. La Corporación se regirá por las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado y contará, anualmente, con los siguientes recursos de la Ley de Presupuesto de la Nación:
a) El presupuesto de la planta del personal, administración, inversión y operación de la Corporación;
b) El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas de que trata el Párrafo 2º del Título II;
c) El Fondo de Desarrollo Indígena a que se refiere el Párrafo 1º del Título III;
d) El presupuesto del plan de educación intercultural bilingüe de que trata el Párrafo 2º del TITULO IV;
e) El programa para las comunidades Aimaras y Atacameñas a que se refiere el artículo 64;
f) El programa para las comunidades indígenas de los canales australes de que trata el Párrafo 3º del Título VIII;
g) Las provisiones de fondos para los programas pendientes de liquidación de las Comunidades Indígenas y los requeridos para la puesta en marcha de los programas de saneamiento de la propiedad indígena y otros que aparecen consignados en los artículos transitorios de esta ley.
Párrafo 5°
Del Personal
Artículo 51. Fíjase la siguiente planta de personal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena:
Cargos de exclusiva confianza: Licencia de Educación Media o estudios equivalentes.
El cargo de Fiscal requerirá título de Abogado y experiencia en asuntos indígenas.
Cargos de Carrera Planta de Directivos: Jefe de Sección: Título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Profesionales: Los cargos de la Planta de Profesionales requerirán de título profesional otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Técnicos: Título de Técnico otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título de técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media
Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica o equivalente.
Sin perjuicio de lo anterior,, para acceder a dos cargos de grado 20 y a dos cargos de grado 22, se requerirá licencia de conducir.
En todo caso, en la Dirección Nacional, incluyendo al Director, se desempeñarán 19 funcionarios: en la Subdirección Nacional de la VIII, IX y X regiones, 53 funcionarios, y: en la Subdirección Nacional de la I y II regiones, 16 funcionarios.
Artículo 52. El personal de la Corporación estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos y en materia de remuneraciones por las normas del Decreto Ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Sin perjuicio de la planta establecida en el artículo anterior, el Director Nacional y los Subdirectores Nacionales, en su caso, podrán transitoriamente contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración del Estado. En ambos casas regirán las limitaciones señaladas en los artículos 9º y 70 de la ley Nº 18.834. Los grados cíe las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados al grado, no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de .las plantas respectivas.
TITULO VII
DE LA JUSTICIA INDÍGENA
Párrafo 12
De la Costumbre Indígena y su aplicación en materia de Justicia
Artículo 53. La costumbre entre indígenas pertenecientes a una misma cultura, hecha valer en juicio, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política del Estado y con los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile. En lo penal se considerare cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.
Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.
El Juez avocado al conocimiento de una causa indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia personal del indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación.
Párrafo 22
De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en los Conflictos de Tierras
Artículo 54. Para prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se encuentre involucrado algún indígena, los interesados podrán concurrir voluntariamente a la Corporación a fin de que los instruya acerca de la naturaleza de la conciliación y de sus derechos y se procure la solución extrajudicial del asunto controvertido. El trámite de la conciliación no tendrá solemnidad alguna.
La Corporación será representada en esta instancia por un abogado que será designado al efecto por el Director o Subdirector Nacional respectivo, quien actuará como conciliador y Ministro de Fe. Este levantará Acta de lo acordado la que producirá el efecto de cosa juzgada en última instancia y tendrá mérito ejecutivo. De no obtenerse acuerdo podrá intentarse acción judicial o continuarse el juicio, en su caso.
Artículo 55. Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas serán resueltas por el Juez de Letras competente en la Comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, conforme a las siguientes normas:
1. La demanda se presentará por escrito y se notificará, por receptor judicial o por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la norma establecida en el inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A petición de parte, podrá ser practicada por Carabineros.
2. El Tribunal proveerá la demanda citando a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación. El Juez ordenará la comparecencia personal de las partes bajo los apercibimientos a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3. En la audiencia, el Juez actuando personalmente, propondrá bases de conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y el secretario. Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.
4. En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ella deba recaer.
Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite.
5. E1 término probatorio será de diez días hábiles contados desde la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá producirse toda la prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
6. Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal.
7. Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección o Subdirección Nacional correspondiente copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiere estar guardada en custodia.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere del caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director o Subdirector Nacional de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.
8. El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de diez días contados desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el párrafo primero de este título.
9. Las partes podrán apelar de la sentencia definitiva dentro del décimo día de notificada. El recurso se concederá en ambos efectos.
10. En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes, gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad de comparecencia de las partes.
11. El Tribunal avocado al conocimiento de la causa, en cualquier etapa del juicio podrá llamar a conciliación a las partes.
12. Para cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, el Tribunal podrá decretar el auxilio de la fuerza pública, con facultad de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
13. Se aplicará, en todo lo que no sea contradictorio con las normas precedentes, las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 56. En estos juicios las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y constituir mandato judicial.
Al efecto los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial no podrán excusar su atención basados en la circunstancia de estar patrocinando a la contraparte indígena.
Sin perjuicio de lo expuesto en e1 inciso anterior podrán asumir gratuitamente la defensa de los indígenas aquellos abogados que, en calidad de Defensor de Indígenas, sean así designados por resolución del Director o Subdirector Nacional respectivo en su caso.
Los indígenas que sean patrocinados por abogados de los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial, por los abogados de turno o por los abogados Defensores de Indígena, gozarán de privilegio de pobreza por el salo ministerio de la ley.
Artículo 57. Las normas de este título se aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.
En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced o de comisario vigente, éstos prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced, y
2. Cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de merced aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
Artículo 58. La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y en los títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley, se resolverá sin forma de juicio, por el Juez de Letras de la comuna respectiva, a solicitud de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo informe de la Corporación.
TITULO VIII
DISPOSICIONES PARTICULARES
Párrafo 1º
Disposiciones Particulares Complementarias para los Mapuches Huilliches
Artículo 59. Se entenderá por Mapuches Huilliches, para los efectos de esta ley, a los indígenas ubicados principalmente en la X Región y a los provenientes de ellas que así se autoidentifiquen.
Artículo 60. Se reconoce en esta cultura el sistema tradicional de cacicados y su ámbito territorial. Las ,autoridades del Estado tomarán contacto con los caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos que se establecen en el Párrafo 2° del Título III y en el Párrafo 1º del Título V.
Párrafo 2 °
Disposiciones Particulares Complementarias para los Aimaras, Atacameñosy demás Comunidades Indígenas del Norte del País
Artículo 61. Se entenderá por Aimaras, para los efectos de esta ley, a los indígenas pertenecientes a las comunidades andinas ubicadas principalmente en la I Región y por Atacameños a los indígenas pertenecientes a las comunidades existentes principalmente en los poblados del interior de la II Región y, en ambos casos, a los indígenas provenientes de ellos que así se autoidentifiquen.
Estas disposiciones se aplicarán a otras Comunidades Indígenas del norte del país, tales como quechuas, collas y otros.
Artículo 62. La Corporación, en los procesos de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades señaladas en este párrafo, deberá salvaguardar los siguientes tipos de dominio:
a) Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes;
b) Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta ley y correspondientes, por lo general, a pampas .y laderas de cultivo rotativas, y;
c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como pastizales, bofedales, cerros, vegas y otros de uso del ganado auquénido.
Artículo 63. Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código general de Aguas.
No se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley, sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas.
Artículo 64. La Corporación, sin perjuicio de lo establecido en las normas del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, incentivará programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados, en las áreas de desarrollo Aimara y Atacameño como consecuencia de la escasez de agua en las zonas a que se refiere el artículo 62.
Párrafo 3º
Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a los Indígenas de los Canales Australes
Artículo 65. Se entenderá por indígenas de los canales australes a los Yamanas o Yaganes, Kawashkar o Alacalufes o a otros grupos que habitan en el extremo sur de Chile y a los indígenas provenientes de ellos que así se autoidentifiquen.
Artículo 66. E1 Estado protege y fomenta el desarrollo de las Comunidades Indígenas de los canales australes.
Los planes que la Corporación realice o incentive en apoyo de estas comunidades podrán contemplar:
a) asistencia social y de salud;
b) capacitación laboral y organizativa;
c) programasde autosubsistencia de sus miembros;
d) solución a sus problemas de tierras y protección a sus áreas marítimas.
La Corporación tendrá a su cargo la realización de un plan especial para el desarrollo y protección de estas comunidades, para el cual habrá un ítem especial en su presupuesto.
Artículo 67. La Corporación, en relación con la Comunidad Kawashkar que habita en Puerto Edén, procurará:
a) Estimular la participación activa de sus miembros en todos los planes y programas que le atañen;
b) Estudiar su reasentamiento en sus lugares de origen, y,
c) Establecer una zona especial de pesca y caza de los Kawashkar en los canales interiores de Puerto Edén.
Párrafo 4º
Disposiciones Particulares para los Indígenas Urbanos y Migrantes
Articulo 68. Se entenderá por indígenas urbanos todos aquellos chilenos que, reuniendo los requisitos del artículo 2° de esta ley, se autoidentifiquen como indígenas y cuyo domicilio estable y permanente sea un área urbana del territorio nacional.
Artículo 69. Los indígenas urbanos podrán formar. Asociaciones Indígenas Urbanas, constituyéndolas de acuerdo a lo establecido en esta ley.
La Asociación Indígena Urbana será una instancia de organización social, desarrollo cultural, apoyo y mutua protección y ayuda entre los indígenas urbanos.
Artículo 70. La Corporación podrá impulsar y coordinar con los Ministerios, Municipios y oficinas gubernamentales planes y programas que tengan por objeto lograr mayores grados de bienestar para los indígenas urbanos, asegurar la mantención y desarrollo de sus culturas e identidades propias, así como velar y procurar el cumplimiento del artículo 8º de esta ley.
TITULO FINAL
Artículo 71. Derógase la ley N° 17.729 y sus modificaciones posteriores y la letra "q" del art. 5° de La ley Nº 18.910.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transirorio. Para los efectos de los procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, iniciados en virtud de la Ley N° 17.729 y artículo 8° del Decreto Ley Nº 2.568, de 1979, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderá que la Corporación asume las funciones, atribuciones y obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario por los antedichos cuerpos legales.
Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el proceso de división, regularización o adjudicación podrán así solicitarlo a la Corporación, con los mismos requisitos que la presente ley establece en el artículo 16; de lo contrario este organismo continuará el proceso hasta su conclusión.
Igual procedimiento se aplicará en favor de los indígenas pertenecientes a aquellas comunidades de hecho indivisas provenientes de título de merced.
Artículo 2° transitorio. En todos aquellos casos en que se encontrare vencido el plazo señalado en el artículo 29 de la Ley 17.729, los interesados gozarán de un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para hacer valer sus derechos en la forma dispuesta en ese texto, para cuyo efecto seguirán vigentes las normas pertinentes de la citada ley.
Artículo 3° transitorio. La Corporación realizará, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los tres años posteriores a la publicación de esta ley, un plan de saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aimaras y atacameñas de la I y II Región de acuerdo a las disposiciones contenidas en el párrafo 2º del Título VIII.
Igualmente, la Corporación y la Dirección General de Aguas, establecerán un convenio para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de propiedad ancestral de las comunidades aimaras y atacameñas de conformidad al artículo 63 de esta ley.
Artículo. 4º transitorio. Autorízase al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar las deudas pendientes con más de tres años de antigüedad, y los reajustes e intereses provenientes de las mismas, que indígenas tengan' con dicho Instituto al momento de dictarse la presente ley.
Artículo 5° transitorio.- Las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren integradas por personas indígenas, podrán constituirse en Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus estatutos a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la Corporación. Se entenderá que esta Asociación Indígena es. para todos los efectos sucesora de la anterior.
Tratándose de Asociaciones Gremiales la Corporación oficiará al ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción de los casos presentados para ser cancelados en el Registro de Asociaciones Gremiales que posee esa repartición. Tratándose de Organizaciones Comunitarias Funcionales, la Corporación oficiará a la Municipalidad respectiva para que sea cancelado su registro pertinente.
Artículo 6° transitorio.- Los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, actualmente destinados tanto al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas como al Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se transferirán en dominio a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno o Ministerio de Agricultura en su caso, se determinarán los bienes referidos que, en todo caso, comprenderán los que figuren en el inventario de ambas dependencias del año 1991.
El Director Nacional de la Corporación requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo antes mencionado.
Artículo 7° transitorio.- Suprímese, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a desempeñarse como titulares de cargo de la Corporación y que serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y Cooperación y Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la Ley Nº 18.834; en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones. Los demás funcionarios conservarán su cargo y encasillamiento en la planta del Instituto de Desarrollo Agropecuario o podrán acogerse al artículo 148 de la citada ley Nº 18.834.
Artículo 8° transitorio.- Mientras no se construya o habilite en la ciudad de Temuco un edificio para alojar el Archivo General de Asuntos indígenas y no exista un presupuesto especial para estos efectos, circunstancia que calificará el Director Nacional de la Corporación, se, suspenderá la entrada en vigencia del artículo 30 de esta ley y dicho Archivo dependerá de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Con todo, el presupuesto de la Corporación para 1994 deberá contemplar los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos Indígenas, pasando a regir plenamente lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 9° transitorio. El mayor gasto fiscal que irrogue, durante el año 1992, la aplicación de esta ley, se financiará con recursos provenientes del ítem 50 01 03 25 33.104 de .la Partida Presupuestaria Tesoro público.".
Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor Francisco Huenchumilla Jaramillo.
Acordado en sesiones de 1, 8, 15, 28 y 29 de julio; 5, 12, 18 y 19 de agosto; 2, 9, 14 y 15 de septiembre; 7, 14, 20, 21, 27 y 28 de octubre, y 3 y 10 de noviembre de 1992, con asistencia de los señores Diputados Huenchumilla Jaramillo, don Francisco (Presidente); Acuña Cisternas, don Mario; Bayo Veloso, don Francisco; Galilea Vidaurre, don José Antonio; García García, don René; García Ruminot, don José; Jara Wolff, don Octavio; Kuzmicic Calderón, don Vladislav; Maluenda Campos, doña María; Ojeda Uribe, don Sergio; Peña Meza, don José; Pérez Opazo, don Ramón; Pérez Varela, don Víctor; Ribera Neumann, don Teodoro, y Villouta Concha, don Edmundo.
SALA DE LA COMISION, a 10 de noviembre de 1992.
JOSÉ VICENCIO FRÍAS
Secretario de la Comisión
Cámara de Diputados. Fecha 18 de enero, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 43. Legislatura 325.
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (BOLETÍN N° 514-01).
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificado de “simple” urgencia para su tramitación legislativa.
Asistieron a la comisión durante el estudio del proyecto los señores Enrique Correa, Ministro Secretario General de Gobierno; Edgardo Riveros, Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno; Eliseo Richards y Jorge Jorquera, Abogados de la Secretaría General de Gobierno y José Bengoa, Director de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas.
El propósito de la iniciativa consiste, según el Mensaje, en establecer una relación con los pueblos indígenas de Chile, basada en el respeto de su propia identidad y el reconocimiento de sus derechos. En tal sentido, se establece el reconocimiento jurídico de las comunidades indígenas; se otorga protección a las tierras de dichas comunidades; se contempla la posibilidad de realizar planes y programas agropecuarios que tiendan a mejorar sustancialmente las condiciones de vida de los campesinos indígenas, creándose un fondo de etno-desarrollo y áreas de desarrollo integral en que se cautele el medio ambiente y las culturas que las habitan. En el ámbito educacional, se permite que las escuelas que se señalan enseñen el idioma tradicional indígena y el castellano, respetándose su cultura, su historia y sus tradiciones. También, se crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que tendrá el carácter de un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y encargada de planificar, coordinar y efectuar la acción del Estado en favor del desarrollo de los pueblos, comunidades y personas indígenas, así como, de promover su participación en la vida nacional.
El informe técnico de costos remitido por el Ministerio de Hacienda señala que el financiamiento requerido para gastos de operación, incluidos la planta de personal, bienes de oficinas, arriendo de inmuebles y el funcionamiento de la dotación de 5 vehículos derivados de la creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena alcanza a los MS 399.559 anuales. Agrega el financiamiento de bienes de inversión por un monto de M$ 42.340 que incluye mobiliario, equipos de computación y la adquisición de los citados vehículos.
En relación a los recursos que se asignan al Fondo de Tierras éstos ascienden a 1.100 millones de pesos y al de Desarrollo Indígena a 200 millones de pesos. Para efecto de los programas especiales que se contemplan en el proyecto de ley se dispone el traspaso de recursos desde los presupuestos del Fosis, Indap y Ministerio de Educación.
La Comisión Especial para el estudio de la legislación referida a los pueblos indígenas dispuesto en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 12, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 49, 50, 51, 52, 56, 64 y 66 permanentes; 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9° transitorios.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe hacer presente que la constancia de los resultados de las votaciones en el presente informe se hace respecto de cada artículo solamente cuando éste ha sido objeto de indicación. El resto del articulado puesto en conocimiento de esta Comisión fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 12 se establecen cuales son las tierras indígenas, quienes son sus titulares y que dichos territorios estarán exentos de contribuciones territoriales.
En relación con este artículo se debatieron en la Comisión los efectos jurídicos y económicos derivados de establecer una categoría especial de tierras vinculadas a los indígenas.
Entre las opiniones expuestas cabe destacar el hecho que se estaría contemplando en la legislación una categoría de personas objeto de medidas de protección especial y, también, se estaría configurando un mercado limitado de tierras que provocaría una baja en los precios de tales propiedades.
En oposición a lo anterior, se manifestó que el proyecto no atenta en contra de la integración de los indígenas a la sociedad, sino que pretende preservar sus valores esenciales.
En relación con las propiedades indígenas, se señaló que siempre habría existido un mercado de estas tierras muy restringido, lo cual se vería modificado con el tiempo en virtud del proyecto.
En el artículo 15 se señala que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena abrirá y mantendrá un Registro Público de Tierras Indígenas donde se inscribirán las tierras a que alude el artículo 12 del proyecto. Conforme a su inciso segundo los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar al citado registro copia de las correspondientes inscripciones sin costo. Por el inciso tercero, se dispone que el Archivo General de Asuntos Indígenas, por su parte, otorgará copia gratuita de los títulos de merced y comisarios para su inscripción.
En el artículo 16 se establece el procedimiento de división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced.
En el artículo 19 se reconoce el derecho a los indígenas de ejercer comunitariamente actividades en los lugares de propiedad fiscal que señala. En su inciso final se establece que a petición de las Comunidades Indígenas interesadas les serán transferidos en dominio los inmuebles referidos.
Por el artículo 20 se crea un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la Corporación para cumplir con las finalidades siguientes: otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, agrupaciones o comunidades indígenas; financiar la solución de problemas de tierras indígenas, en general; financiar el pago de mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o comunidades indígenas por las razones que expone; financiar la compra o constitución de derechos de aguas o la construcción de obras destinadas a obtener dicho recurso; administrar líneas de créditos para financiar programas de superación del minifundio y la recuperación de tierras indígenas degradadas.
Este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo que en su número 1, modifica su letra a), estableciendo que para ser acreedor al subsidio que contempla la disposición deberá aplicarse un sistema de puntaje, el cual considerará los factores que indica. En su número 2) intercala en su letra d), a continuación de la palabra “constitución, una coma (,) y la expresión “regularización”.
La Comisión estimó que el mecanismo de distribución de los subsidios contenía demasiados elementos subjetivos y que el concepto de “capacidad agrícola” no era adecuado en este ámbito.
Los Diputados señores García, don José, Huenchumilla y Huepe, formularon la siguiente indicación que fue aprobada en forma unánime, reemplazando el N° 1 de la indicación del Ejecutivo.
- Para intercalar, en su letra a), en punto seguido (.), a continuación de la palabra “indígenas”, lo siguiente:
“Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de organizaciones.
Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socio-económico y grupo familiar.
Para las postulaciones de comunidades u organizaciones el puntaje estará determinado, además de los requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados.”.
La indicación N° 2 del Ejecutivo fue aprobada por unanimidad.
Puesto en votación el artículo 20 con las indicaciones anteriores, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 21 se dispone que el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas estará constituido por los recursos asignados por la ley de presupuestos, los provenientes de la cooperación internacional y por los aportes de particulares. A las donaciones se les exime del trámite de insinuación y de toda contribución o impuesto. También el Fondo estará constituido por las devoluciones contempladas en el artículo siguiente.
Por la indicación del Ejecutivo se agrega una letra d) nueva, pasando la actual letra
d) a ser e), del siguiente tenor: “d) Los recursos que reciba de ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.”.
Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 22 se establece la prohibición de enajenar durante 25 años las tierras no indígenas o los derechos de aguas para beneficio de tierras no indígenas adquiridas con recursos del Fondo. Sin embargo, en el inciso segundo, se dispone que la Corporación podrá autorizar la enajenación de estas tierras o derechos de aguas previo reintegro al Fondo del valor del crédito o beneficio recibido, debidamente actualizado.
Por el artículo 23 se crea un Fondo de Desarrollo Indígena administrado por la Corporación y destinado a financiar proyectos relacionados con las siguientes materias: obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas; obras de servicios comunitarios en beneficio de las comunidades y asociaciones indígenas; protección de las culturas y desarrollo de programas de capacitación indígenas; creación y mantención de hogares estudiantiles e institutos de cultura indígenas; mejoramiento y desarrollo de las tierras indígenas, de la infraestructura productiva y la adquisición de elementos de producción y, en general, planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y subsidios especiales destinados a los fines que señala.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir la letra a) por la siguiente:
“a) Estudios de factibilidad, inversión e ingeniería relacionados con obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas;”.
El debate de la Comisión sobre esta materia se centró en la observación del Diputado García, don José, quien manifestó que por ser sustitutiva la proposición se estaría dejando sin financiamiento obras de adelanto local cuya idea primitiva fue que sé pudieran financiar con estos recursos.
La Comisión rechazó por unanimidad la indicación que reemplaza la letra a) en el entendido que el Ejecutivo la sustituiría en el trámite de Sala recogiendo las observaciones planteadas en la Comisión.
En el artículo 24 se autoriza a la Corporación para celebrar convenios con otros organismos públicos o privados, especialmente con las municipalidades y los gobiernos regionales.
En el artículo 25 se dispone que el Fondo de Desarrollo Indígena estará constituido por los recursos asignados por la ley de presupuestos, los provenientes de la cooperación internacional y el aporte de los particulares.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar a este artículo la siguiente letra d), nueva:
“d) Los recursos que reciba de ministerios u otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.”.
Puesto en votación este artículo con la indicación antes citada fue aprobado por unanimidad.
Por indicación del Ejecutivo se agrega el siguiente artículo 25 bis:
“Artículo 25 bis.- Los informes a que se refiere el artículo 71 de la ley N° 19.175 deberán dejar expresa constancia de si éstos benefician a los indígenas o sus Comunidades existentes en la región correspondiente. En caso de existir dicho beneficio, tal circunstancia deberá ser considerada como un factor favorable en las evaluaciones que le corresponda realizar a los organismos de planificación nacional o regional en virtud del mismo artículo.
Al resolver la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de los programas de inversión sectorial de asignación regional que correspondan por aplicación de la letra e) del artículo 36 de la ley N° 19.175, los Gobiernos Regionales de la Primera, Segunda, Quinta, Octava, Novena y Décima Regiones deberán destinar un porcentaje de dichos recursos en beneficio de los indígenas o sus Comunidades para lo cual tendrán en consideración la proporción de población indígena existente en los sectores rurales de cada región.”.
En el debate de la Comisión sobre el inciso segundo procedente se fundamentó el carácter inconstitucional de la norma por cuanto se estaría alterando el sistema de distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
El Diputado Orpis, don Jaime (Presidente) declaró la norma inadmisible. El señor Ministro Correa sostuvo que el Ejecutivo formularía una indicación en Sala que recogería las observaciones planteadas en la Comisión.
Puesto en votación el inciso primero fue aprobado por unanimidad.
Por el artículo 30 se crea un departamento denominado Archivo General de Asuntos Indígenas, dependiente del Archivo Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, con sede en la ciudad de Temuco, el cual estará a cargo de un Archivero General. Todo requerimiento de la Corporación a este Archivo será a título gratuito.
En el artículo 32 se dispone que la Corporación, en áreas de alta densidad indígena y en las condiciones que señala, desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe, pudiendo financiar o convenir con las municipalidades, gobiernos regionales o privados, programas permanentes o experimentales.
Por el artículo 33 se contempla un programa de becas indígenas financiado a través del Ministerio de Educación con recursos especiales de la ley de presupuestos.
En el artículo 37 se señalan las normas que regirán a las Asociaciones Indígenas para constituirse y obtener personalidad jurídica. En el inciso tercero, se establece que para desarrollar actividades económicas se deberá obtener, en forma previa, un certificado de la Corporación que acredite la viabilidad de la actividad. En materia de privilegios y exenciones se rigen por la Ley General de Cooperativas (decreto supremo N° 502, de 1978).
Por el artículo 38 se crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación.
En su inciso segundo, se señala que tendrá domicilio y sede en la ciudad de Santiago, a cargo del Director Nacional. Existirán dos Subdirecciones: una en la ciudad de Temuco y otra en la ciudad de Iquique. Además, se podrán abrir Oficinas de Asuntos Indígenas en otras zonas de alta presencia indígena.
En el artículo 39 se señalan los objetivos y funciones de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar, en su letra i), a continuación del sustantivo “tierras”, los términos “y aguas;”.
Puesto en votación el artículo 39 con la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 40 se dispone que la dirección, planificación y coordinación superior de la Corporación corresponderá al Consejo Nacional integrado por los consejeros que se señalan.
En el artículo 41 se detallan las funciones y atribuciones del Consejo Nacional.
En el artículo 42 se establece el quórum necesario para sesionar y adoptar acuerdos; las reuniones que celebrará trimestralmente el Consejo y la dieta que percibirán sus miembros por sesión a la que asistan equivalente a 3 unidades tributarias mensuales con tope máximo de seis unidades tributarias mensuales en el trimestre.
En el artículo 43 se señalan las atribuciones y funciones del Director Nacional de la Corporación.
En el artículo 44 se especifican las funciones de las Subdirecciones Nacionales y de los Subdirectores.
Por el artículo 47 se faculta al Director Nacional para que, con el acuerdo del Consejo Nacional, establezca las Oficinas de Asuntos Indígenas que corresponda.
En el artículo 49 se señalan los recursos con que se constituye el patrimonio de la Corporación y se dispone que las donaciones en favor de ésta estarán exentas de toda contribución o impuesto.
En el artículo 50 se establece que la Corporación se regirá por las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado y que dispondrá de los recursos presupuestarios que indica.
En el artículo 51 se fija la planta de personal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que comprende a 14 Directivos, 28 Profesionales, 15 Técnicos, 17 Administrativos y 14 Auxiliares. Además, se establecen los requisitos necesarios para ocupar los diferentes cargos.
En el artículo 52 se dispone que el personal de la Corporación se regirá por el Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos y en materia de remuneraciones por el decreto ley N° 249, de 1974.
Por su inciso segundo, se autoriza al Director Nacional y a los Subdirectores para contratar personal asimilado a grado o a honorarios, en las condiciones que señala. Asimismo, podrán solicitar en comisión de servicio a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración del Estado, con las limitaciones que indica.
En el artículo 56 se regula la comparencia en juicio, tratándose de las materias que señala, otorgándose el privilegio de pobreza a los indígenas que sean patrocinados por abogados de los Consultores Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial.
Por el artículo 64 se dispone que la Corporación incentivará programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados, en las áreas de desarrollo aimara y atacameño, en las condiciones que se señalan.
En el artículo 66 se contempla que el Estado protege y fomenta el desarrollo de las Comunidades Indígenas de los canales australes sobre la base de los planes que menciona.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente artículo 72, nuevo:
“Artículo 72.- Los reglamentos a que se refieren la letra a) del artículo 20 y el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.”.
El artículo 1°l transitorio, establece que la Corporación asumirá las funciones, atribuciones y obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario, por la ley N° 17.729 y por el artículo 8° del decreto ley N° 2.568, de 1979, respecto de los procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de esta ley.
Además dispone que las comunidades de hecho que no desearen persistir en el proceso de división, regularización o adjudicación podrán solicitarlo a la Corporación, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 de la presente ley, de lo contrario el proceso será continuado por la Corporación hasta su conclusión. El mismo procedimiento se aplicará en favor de los indígenas pertenecientes a aquellas comunidades de hecho indivisas, provenientes de título de merced.
El artículo 2° transitorio, establece un nuevo plazo, de un año contado desde la publicación de esta ley, para todos aquellos casos en que el plazo señalado en el artículo 29 de la ley N° 17.729 sé encontrare vencido, en el cual los interesados, puedan hacer valer sus derechos en la forma que ella dispone, para cuyo efecto dichas normas continuarán vigentes.
El artículo 3° transitorio, dispone que la Corporación, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, realizará, durante los tres años posteriores a la publicación de esta ley, un plan de saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aimaras y atacameñas de la Primera y Segunda Regiones, en conformidad con las disposiciones con tenidas en el párrafo 2° del título VIII.
De la misma manera, en su inciso segundo, contempla que la Corporación y la Dirección General de Aguas, establecerán un convenio para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de propiedad ancestral de las comunidades aimaras y atacameñas, de conformidad al artículo 63 del proyecto en informe.
En el artículo 4° transitorio se autoriza al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar las deudas pendientes con más de tres años de antigüedad; así como sus reajustes e intereses, que los indígenas tengan con dicho Instituto al momento de dictarse la normativa en informe.
En el artículo 6° transitorio se dispone que se transferirán en dominio a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, actualmente destinados al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas o al Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Dichos bienes comprenderán los que figuren en el inventario del año 1991 de ambas dependencias, y se determinarán mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno o del Ministerio de Agricultura, en su caso.
En el inciso tercero, se dispone que el Director Nacional de la Corporación requerirá, de las reparticiones correspondientes, con el sólo mérito de copia autorizada del decreto supremo antes mencionado, las inscripciones y anotaciones que procedan.
En el artículo 7° transitorio se suprime el Departamento de Asuntos Indígenas, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Dispone, además, que veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a desempeñarse como titulares de cargo de la Corporación, los que serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley N° 18.834. Este traslado, en ningún caso, podrá significar disminución en sus remuneraciones. Los demás funcionarios conservarán su cargo y encasillamiento en la planta del Instituto de Desarrollo Agropecuario o podrán acogerse al artículo 148 de la citada ley N° 18.834.
Por el artículo 8° transitorio se suspende la entrada en vigencia del artículo 30 del proyecto en informe, mientras no se construya o habilite, en la ciudad de Temuco, un edificio para alojar el Archivo General de Asuntos Indígenas y no exista un presupuesto especial para estos efectos, circunstancia que calificará el Director Nacional de la Corporación.
Con todo, en su inciso segundo, se dispone que el presupuesto de la Corporación, para 1994, deberá contemplar los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos Indígenas, pasando a regir plenamente lo dispuesto en el artículo 30 del proyecto.
En el artículo 9° transitorio se establece la fuente de financiamiento del proyecto para el año 1992.
El Ejecutivo formuló la siguiente indicación sustitutiva:
“Artículo 9° transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue, durante el año 1993, la aplicación de esta ley se financiará con recursos provenientes del item 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventado mediante reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios o Servicios Públicos. Para este solo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.”.
Solicitada votación separada de la indicación, se aprobó por unanimidad el primer párrafo que termina en las palabras “servicios públicos”. El párrafo segundo fue aprobado por 3 votos a favor y 2 votos en contra.
CONSTANCIAS
1.- Indicaciones rechazadas:
- Del Ejecutivo, para intercalar, en el artículo 20, letra a), en punto seguido, a continuación de la palabra “indígenas”, lo siguiente:
“Para obtener este subsidio se establecerá un sistema de puntaje que deberá considerar, a lo menos, factores como ahorro previo, situación socioeconómica, grupo familiar, capacidad agrícola y organización si correspondiere. Con este subsidio se podrá optar a la adquisición de tierras de una superficie suficiente para el sustento y desarrollo del grupo familiar o de la organización favorecida en su caso.”.
- Del Ejecutivo para sustituir, en el artículo 23, su letra a) por la siguiente:
“a) Estudios de factibilidad, inversión e ingeniería relacionados con obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas;”.
2.- Indicación declarada inadmisible:
Del Ejecutivo, para incorporar como inciso segundo del artículo 25 bis, nuevo:
“Al resolver la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de los programas de inversión sectorial de asignación regional que correspondan por aplicación de la letra e) del artículo 36 de la ley N° 19.175, los Gobiernos Regionales de la Primera, Segunda, Quinta, Octava, Novena y Décima Regiones deberán destinar un porcentaje de dichos recursos en beneficio de los indígenas o sus Comunidades para lo cual tendrán en consideración la proporción de población indígena existente en los sectores rurales de cada región.”.
Sala de la Comisión, a 18 de enero de 1993.
Acordado en sesiones de fechas 6 y 13 de enero de 1993, con la asistencia de los Diputados señores Orpis, don Jaime (Presidente); Arancibia, don Armando; Devaud, don Mario; Estévez, don Jaime; García, don José; Huenchumilla, don Francisco (Villouta, don Edmundo); Huepe, don Claudio; Palma, don Andrés; Ringeling, don Federico; Sabag, don Hosain y Sota, don Vicente.
Se designó Diputado informante al señor Huepe, don Claudio.
(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión”.
Fecha 21 de enero, 1993. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general.
NORMATIVA SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. Primer trámite constitucional.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En el Orden del Día corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, hasta su total despacho, del proyecto de ley sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas.
Diputados informantes de las Comisiones de Pueblos Indígenas y de Hacienda son los señores Diputados Huenchumilla y Huepe, respectivamente.
El texto del proyecto se encuentra impreso en el boletín N°514-01 y figura en los N° 7 y 8 de los documentos de la Cuenta de la sesión 43°, celebrada el 20 de enero de 1993.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla.
El señor HUENCHUMILLA.-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión Especial designada por esta Corporación para conocer de esta iniciativa trataré de sintetizar los aspectos más sustantivos del informe y de aportar algunos elementos de juicio que estimo necesarios para el debate.
El proyecto se fundamenta en la evidencia de que, a lo largo de la historia de este país, se ha marginado y diseminado a los pueblos indígenas, ahogando todas las reivindicaciones que ellos han pretendido plantear.
El movimiento indígena en Chile, al igual que en otras partes del mundo, ha desarrollado un programa y ha recorrido un camino para superar su estado de postergación que esta iniciativa aspira a recoger en plenitud.
Las denominadas "leyes indígenas" que el Estado chileno ha dictado a lo largo de su historia, por lo general han tenido como objetivo asimilar a los pueblos indígenas. Erróneamente, se ha considerado un valor positivo para la sociedad global la supuesta homogeneidad cultural, educacional, lingüística y racial de los pueblos autóctonos. Las leyes han sido más instrumentos de asimilación y pérdida de identidad indígena que de desarrollo y progreso.
El espíritu de esta iniciativa es absolutamente diferente. Establece la diversidad de las culturas existentes en la sociedad chilena, fomentando su desarrollo y reconociendo por tanto, el carácter propio de los pueblos indígenas y el derecho que les asiste a desarrollarse, según sus propios criterios, culturas y costumbres.
Las leyes anteriores han legislado, principalmente, en tomo al concepto de tierras indígenas. En cambio, la nueva legislación se fundamenta en las personas, tanto en las que viven en las áreas rurales como en las que habitan en las ciudades.
El proyecto de ley en estudio reconoce a las comunidades indígenas, otorgándoles personería jurídica propia, tratando de reforzar la comunidad como núcleo central social-básico y, en consecuencia, dándoles la posibilidad de contar con la fuerza legal necesaria para actuar.
Por lo tanto, esta nueva legislación se inscribe en la búsqueda creciente de nuevas formas de participación de los pueblos y comunidades en la vida social, política y económica del país, reconociendo sus rasgos específicos y posibilidades de autonomía, así como también reconoce que los indígenas han sido y son grupos discriminados dentro de la sociedad chilena. Por ello, siguiendo los principios internacionales, procuro una igualdad real por sobre una igualdad formal en favor de los pueblos indígenas.
El mensaje, en concordancia con lo que ha sido preocupación del Gobierno, ratifica lo planteado por las organizaciones indígenas en su congreso realizado en Temuco, en el sentido de que el estudio de una legislación de esta naturaleza debe contar con intervención y participación de los propios interesados. O sea, las ideas centrales de iniciativa, nacen desde la base, como una manera de establecer una relación diferente con los pueblos indígenas, en que prime el respeto y la responsabilidad, para dar cabida a los legítimos derechos de casi un millón de compatriotas que forman los pueblos de la tierra y que constituyen las raíces de nuestra nacionalidad.
Los integrantes de la Comisión Especial creada para tratar este tema después de variados debates sobre la materia, llegaron a un acuerdo marco, firmado por todos los partidos políticos con representación en el Parlamento y el Gobierno con las líneas centrales y matrices de lo que sería el futuro proyecto de ley. En virtud de este consenso, la Comisión aprobó por unanimidad, en general y en particular, todo el articulado del proyecto y subsanó los problemas políticos surgidos al interior de esta Cámara sobre la materia. Tal vez en el curso del debate, y cuando fijemos nuestros respectivos puntos de vista sobre la materia, haremos hincapié en que ojalá el acuerdo político logrado en esta Cámara, se extienda también al Senado.
La ley contiene, globalmente, los siguientes títulos:
El Título I se refiere a los indígenas, sus culturas y comunidades, y se subdivide, a su vez, en cuatro párrafos en los que se explícita lo ya señalado.
El Título II, compuesto por dos párrafos, alude al reconocimiento, protección y desarrollo de las tierras indígenas.
El Título III, contiene los párrafos referidos al Fondo de Desarrollo Indígena y a sus áreas.
El título IV se refiere a la cultura y educación indígenas, y está subdividido también en varios párrafos.
El Título V trata de la participación indígena.
El Título VI se refiere a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
El Título VII trata de la justicia indígena.
El Título VIII contiene disposiciones particulares relativas a algunos pueblos en especial, y
El Título final establece normas derogatorias y transitorias.
El artículo 1°, que figura en el párrafo titulado "Principios generales", contiene él reconocimiento oficial de los indígenas y sus culturas por parte del Estado. La disposición establece como un deber del Estado respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas y comunidades, así como sus tierras.
Al referirse a la comunidad indígena, la define como "la organización social compuesta por personas pertenecientes a una misma cultura indígena y que estén unidas por tener tierras provenientes de un título común, de un mismo tronco familiar o de una jefatura tradicional reconocida y que gocen de personalidad jurídica de conformidad a las disposiciones de esta ley".
El artículo 12 del Título II señala qué se entiende por "tierras indígenas": "Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:", enumerando una serie de leyes que han establecido las normas que regulan la situación jurídica de las tierras que se reconocen como pertenecientes a los indígenas. Termina señalando que estarán exentas del pago de contribuciones de bienes raíces.
El artículo 13 expresa que estas tierras no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas o adquiridas por prescripción, salvo entre indígenas, y permite su arrendamiento solamente hasta por cinco años, estableciendo una serie de sanciones de orden civil, como la nulidad absoluta de los contratos que transgredan lo dispuesto en esta norma.
En este mismo título se establece lo que se llama el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, cuya finalidad se define en el artículo 20, en el sentido que tendrá por objeto otorgar un subsidio para la adquisición de tierras por personas, agrupaciones o comunidades; financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos; facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que muchas veces son obligadas personas indígenas naturales o comunidades indígenas que resulten del ejercicio de acciones civiles ejercidas por particulares; financiar la constitución o compra de derechos de aguas o de obras destinadas a obtener este recurso; administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines, y financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradadas o diversificar su uso y producción.
El artículo 23 del Título III crea lo que se denomina el Fondo de Desarrollo Indígena, administrado por lo que será la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena destinado a financiar, en todo o en parte, proyectos relacionados con obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas, obras de servicios comunitarios en beneficio de las comunidades y asociaciones; protección de las culturas, lenguas, artes, artesanía y desarrollo de programas de alfabetización, capacitación laboral y fomento de la educación intercultural bilingüe; creación y mantención de hogares estudiantiles para indígenas e institutos de cultura indígena; mejoramiento y desarrollo de las tierras indígenas, de la infraestructura productiva y la adquisición de elementos de producción y, en general, planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y subsidios especiales destinados al desarrollo económico, cultural y social de los territorios, personas y comunidades.
Para estos efectos la Conadi podrá celebrar convenios con organismos públicos o privados y, muy especialmente, con las municipalidades y gobiernos regionales.
El artículo 26 establece las áreas de desarrollo indígena. Los define como espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades. Se establecen sus requisitos, forma de operar y se dejan al reglamento las normas de detalles.
El Título IV se refiere a la cultura y a la educación. Aquí se desarrollan proposiciones destinadas a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo le, en relación con el respeto, protección y promoción de las culturas indígenas.
Los planes consultan el incentivo del uso de los idiomas vernáculos en zonas de alta densidad poblacional, el conocimiento de la historia y cultura indígenas, la creación de cátedras con dicha finalidad en la educación superior, la protección del patrimonio arquitectónico, normas sobre venta, exportación o salida al extranjero del patrimonio arqueológico y otras disposiciones sobre esta misma materia.
En cuanto a la educación indígena, se obliga a desarrollar un sistema de educación intercultural bilingüe. Además, se establece la obligación, el mandato, de que la ley de presupuestos que se dicta todos los años considere recursos para satisfacer un programa de becas indígenas.
El Título V, referido a la participación indígena, señala que todos los órganos del Estado tienen la obligación de oír la opinión de los indígenas, de sus comunidades y organizaciones, cuando decidan sobre planes, programas y proyectos que los afecten.
Su párrafo 2° establece también las "Asociaciones Indígenas", mediante las cuales los indígenas podrán asociarse en forma voluntaria en función de algún interés y objetivo común. A las actuales organizaciones se les da la posibilidad de acogerse a estas agrupaciones, con todos los beneficios y requisitos que la propia ley señala.
El Título VI se refiere a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que es el principal instrumento del Estado a través del cual se realizará la política que se orientará al cumplimiento de los fines de esta legislación.
Esta Corporación se crea como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación.
Está organizado en una dirección nacional, con sede en Santiago, y dos subdirecciones nacionales: una en Temuco, que tendrá competencia en los asuntos indígenas de la Octava, Novena y Décima Regiones, y otra en la ciudad de Iquique, a cargo de los asuntos de la Primera y Segunda Regiones.
Las funciones de la Conadi serán velar por la protección de las tierras indígenas y posibilitar a los indígenas y a sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo; promover la adecuada explotación de las tierras, velar por su equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de áreas de desarrollo indígena, de acuerdo a esta ley; velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural, por medio de los mecanismos de que trata esta ley y promover su estudio e investigación; promover los idiomas y culturas indígenas y aplicar un sistema de educación intercultural bilingüe, en coordinación con el Ministerio de Educación; promover la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena; mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas; promover la participación de los indígenas, en especial a través de sus comunidades y asociaciones; sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, asesorarlo ante los organismos internacionales preocupados por esta situación y velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales ratificados por Chile;
Asumir la defensa jurídica de los indígenas en conflictos con particulares en asuntos sobre tierras, y desarrollar el resto de las funciones que le encomienda esta ley.
La Corporación estará a cargo de un Consejo, compuesto de 17 personas, encargado de su dirección, planificación y coordinación superior a través de las funciones y atribuciones que le fija el artículo 41.
El Consejo estará integrado por el Director Nacional, quien lo presidirá; los Subdirectores Nacionales; los Subsecretarios de los Ministerios Secretaría General de Gobierno, de Planificación y Cooperación y de Agricultura; tres consejeros designados por el Presidente de la República, de los cuales uno, a lo menos, deberá ser representante de los Ministerios del Interior, de Educación, de Obras Públicas, de Salud o de Vivienda y Urbanismo;' y ocho representantes de los indígenas, de los cuales cuatro serán mapuches, un aimara, un atacameño, un rapanui y uno con residencia en la Región Metropolitana. Estos serán designados, a propuesta de las comunidades y asociaciones indígenas, por el Presidente de la República, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
La creación de las Subdirecciones Nacionales y de los Consejos Regionales que existirán adosados a las Subdirecciones Nacionales, así como la posibilidad de establecer oficinas en otras regiones del país, obedece al propósito de descentralizar el trabajo, las funciones y atribuciones hacia dichos organismos en el ámbito territorial en donde ejercen competencia.
El artículo 50 enumera los recursos que la Ley de Presupuestos de la Nación tendrá que darle a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena todos los años.
Entre los recursos se mencionan los siguientes: el presupuesto de la planta del personal, administración, inversión y operación; el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas; el Fondo de Desarrollo Indígena; el presupuesto del plan de educación intercultural bilingüe y el programa para las comunidades aimara, atacameña, de los canales australes, etcétera.
Por último, el párrafo 52 de este Título se refiere al personal de la Conadi, tema sobre el cual, seguramente, se referirá el señor Diputado informante de la Comisión de Hacienda.
El Título VII trata de la justicia indígena. Se consagra la costumbre como constitutiva de derecho cuando es hecha valer en juicio, en la forma y condiciones que establece el artículo 53.
En cuanto al procedimiento para resolver los conflictos sobre tierras, el proyecto establece dos etapas: una voluntaria, extrajudicial, orientada por la Corporación para procurar una conciliación, y otra ante los tribunales, para cuyo efecto se hace competente al juez de letras con jurisdicción en la comuna donde se encuentre ubicado el inmueble.
El proceso es breve. Presentada y notificada la demanda, se cita a una audiencia para el décimo día. Esta audiencia es de contestación de la demanda y de avenimiento. Si no se produce conciliación o ésta es parcial, se recibe la causa a prueba en la misma audiencia. El término probatorio es de 10 días. Antes de dictar sentencia, el juez debe remitir copia del expediente y de la prueba instrumental que hubiere a la Conadi, la que dentro del plazo de 15 días debe evacuar un informe jurídico, técnico y socioeconómico. El juez tendrá un plazo de 10 días para fallar; el plazo de apelación será de 10 días y el recurso se concederá en ambos efectos.
La apelación en segunda instancia se tramitará conforme a las reglas de los incidentes, con preferencia para su vista, y en forma supletoria a estas normas, se aplicarán las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en este Título se establece la obligación de la Conadi de proporcionar abogados para la defensa en todos los juicios que se entablen, ya sea a través de la Corporación de Asistencia Judicial o de los propios abogados que designe esta Corporación.
Por sus características étnicas, históricas, geográficas y culturales, en un título especial, denominado "Disposiciones Particulares," se consagran normas específicas en favor de los mapuches huilliches que habitan principalmente la Décima Región, de los aimaras, atacameños y demás comunidades indígenas del norte del país, de los indígenas de los canales australes, y de los indígenas urbanos y migrantes.
Finalmente, las disposiciones transitorias disponen que la Conadi asume las funciones, atribuciones y obligaciones que la ley entregaba antes al Instituto de Desarrollo Agropecuario en esta materia, y que junto con el Ministerio de Bienes Nacionales, realizará un plan de saneamiento de títulos de tierras aimaras y atacameñas.
Además, se autoriza al Director de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para condonar las deudas, con sus intereses y reajustes, de más de tres años de antigüedad que los indígenas tengan con Indap al momento de publicarse esta ley.
Se faculta a las asociaciones gremiales y organizaciones comunitarias indígenas vigentes para constituirse en las Asociaciones Indígenas que establece este proyecto, previa adecuación de sus estatutos a esta normativa y su depósito en la Conadi.
Se trasfieren en dominio a la Conadi los bienes de propiedad fiscal, tanto los de la Cepi como los del Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, y se suprime en Indap este Departamento.
Por último, el proyecto establece el financiamiento de la aplicación de la ley, materia a la cual se referirá el señor Diputado informante de la Comisión de Hacienda.
Por otro lado, quisiera manifestar mi reconocimiento a todos los señores Diputados integrantes de esta Comisión por su espíritu de trabajo, por la colaboración prestada al Presidente de la Comisión y por su espíritu abierto de gran receptividad y apertura al pluralismo en nuestro país. Con el acuerdo político logrado por la unanimidad, ellos mostraron su nobleza y reconocimiento sobre esta materia.
Finalmente, el proyecto contiene varios artículos de quorum calificado o de ley orgánica constitucional, por lo que al aprobar la idea general de legislar habrá que tener presente la concurrencia de los votos respectivos de los señores Diputados.
En el curso del debate desde una perspectiva diferente se podrá dar a conocer nuestra propia postura y la de los demás señores Diputados.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Claudio Huepe.
El señor HUEPE.-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, me corresponde informar a esta Corporación el proyecto relativo a la protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas.
Quisiera hacer dos observaciones previas. Tal como lo hizo el Diputado señor Huenchumilla, que nos ha dado una versión bastante completa del proyecto y corresponde que el Diputado informante plantee las cosas con absoluta objetividad.
Primero, la unanimidad que ha tenido este proyecto refleja la voluntad política de todos los sectores de esta Corporación de dar paso a esta legislación que es bastante trascendental para el desarrollo de los pueblos indígenas.
Segundo, para evitar algunas dificultades producidas en otras oportunidades, la Comisión de Hacienda se limitó exclusivamente a analizar los artículos señalados por la Comisión Especial, teniendo presente las objeciones planteadas en esta Sala por los excesos en que habría incurrido dicha Comisión en el conocimiento de algunos proyectos remitidos por otras Comisiones.
La versión general sobre la ley la planteó el Diputado señor Huenchumilla. Por lo tanto, voy a señalar en cada uno de los títulos aquellas disposiciones que fueron materia de la Comisión de Hacienda.
En el Título I, de los indígenas, su cultura y sus comunidades, a la Comisión no le correspondió pronunciarse sobre ningún artículo.
El Título II, sobre el reconocimiento, protección y desarrollo de las tierras indígenas, fundamentalmente el artículo 12, que se refiere a la protección de tierras indígenas, fue una materia de preocupación de la Comisión. La norma define cuáles son las tierras indígenas, quiénes son sus titulares y establece que dichos territorios estarán exentos de contribuciones territoriales.
Hubo debate al interior de la Comisión sobre los efectos jurídicos y económicos derivados de la categoría especial que tendrían las tierras de los indígenas. Desde el punto de vista práctico, la exención de contribuciones territoriales es prácticamente mínima, porque hoy sólo un número muy reducido de tierras indígenas paga contribuciones. Están exentas por distintas otras razones. En consecuencia, la referida exención provocó un cierto debate al interior de la Comisión.
En el artículo 15 se establece un Registro Público de Tierras, donde se inscribirán las tierras indígenas.
En el artículo 13 provocó un debate bastante prolongado la limitación que se impone a la enajenación de las tierras declaradas indígenas. Algunos señores Diputados argumentaron que permitir su venta sólo entre indígenas provocaban una limitación del mercado que contribuiría a disminuir su precio. Sin embargo, del análisis de la Comisión se desprende que la posibilidad de que sectores indígenas puedan recuperar ciertas tierras a través del mecanismo del Fondo Nacional de Tierras hacía recomendable y justificable dicha limitación.
En el artículo 16 se consigna el procedimiento de división de las tierras indígenas provenientes de diversos títulos de merced.
En el artículo 19 se reconoce el derecho de los indígenas de ejercer comunitariamente actividades en los lugares de propiedad fiscal que allí se señalan.
En el Título II, Párrafo 2°, "Del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas" reside uno de los aspectos centrales de esta ley. Sus tres artículos fueron analizados por la Comisión de Hacienda.
Por el artículo 20 se crea el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, el que será administrado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, con el objeto de cumplir las finalidades que en su texto se señalen. Entre ellas, otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, agrupaciones o comunidades indígenas; financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras indígenas en general; financiar el pago de mejoras o diversas prestaciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o corporaciones indígenas; financiar la constitución o compra de derechos de aguas, sobre todo, para los indígenas del norte del país.
Se presentó una indicación a fin de establecer una distinción entre postulaciones individuales y de organizaciones para la obtención de subsidio. Estimo que mejora la disposición de la Comisión Especial al incorporar la distinción mencionada y detallar las características que deben tener una y otra postulación.
En el artículo 21 se dispone que el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas estará constituido por los recursos asignados por la Ley de Presupuestos, los provenientes de la cooperación internacional y por los aportes de particulares.
Por indicación del Ejecutivo, se agrega una letra d) nueva, a través de la cual se agregan a este Fondo "Los recursos que reciba de ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.". Se deja abierta la posibilidad para que la Corporación de Desarrollo Indígena realice convenios con otros organismos del Estado, los cuales deben contribuir al financiamiento de las acciones que ella debe llevar a cabo.
En el artículo 23 del Título III se establece el Fondo de Desarrollo Indígena, el cual cumple un papel bastante importante a través del financiamiento de las diversas acciones que la Corporación pueda realizar en beneficio de los pueblos indígenas.
Quiero detenerme algunos minutos, en este punto, porque en la Comisión hubo un debate bastante interesante sobre las atribuciones del Fondo.
El artículo 23 establece: "A través de este Fondo podrá financiar, en todo o en parte, proyectos relacionados con:
"a) Obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas;
"b) Obras de servicios comunitarios en beneficio de las comunidades y asociaciones indígenas;". Etcétera.
En relación con el tema de las obras públicas, el Ejecutivo había presentado una indicación para modificar la letra a) estableciendo que el fondo sólo puede disponer recursos para estudios de factibilidad, inversión e ingeniería relacionados con obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas, con lo cual se pretendía que no hubiese competencia entre los recursos que entrega el Fondo de Desarrollo Indígena con las acciones que puedan realizar los ministerios sectoriales, por ejemplo, Obras Públicas. A raíz de la nueva Ley de Gobiernos Regionales, una parte importante de recursos va a asignarse regionalmente, pero la Isar (Inversión Sectorial de Asignación Regional) exige una contraparte del municipio. Por ejemplo, el Ministerio de Obras Públicas va a realizar tres, cuatro o cinco caminos, para lo cual requiere un aporte de un 20 por ciento de los respectivos municipios, que, a veces, no disponen de estos recursos. Por lo tanto, si se acogiera la indicación del Ejecutivo, en orden a que el Fondo entregara recursos sólo para obras públicas pequeñas o menores, se eliminaría la posibilidad del aporte de los municipios y se perdería la posibilidad de inversión sectorial en comunidades indígenas apartadas que, por lo general, pertenecen a comunas muy pobres.
Con el acuerdo del Gobierno, se rechazó la indicación de eliminar la supresión hecha por el Ejecutivo en el sentido de que no se podían entregar fondos para obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas, y se adoptó el compromiso de enviar una indicación no sé si ello ha ocurrido; el Ministro nos podrá informar posteriormente para que por medio del Fondo de Desarrollo Indígena se financien también obras públicas menores; ya que la magnitud de sus recursos no va a permitir un aporte sustancial, sino sólo un complemento a las obras que van a realizar los ministerios sectoriales.
El artículo 24 señala que "La Corporación podrá celebrar convenios con otros organismos públicos o privados y, muy especialmente, con las Municipalidades y Gobiernos Regionales". Aquí se abre una posibilidad muy importante y también fue planteado en la Comisión, aun cuando no sabemos cuál será el resultado efectivo para que los municipios y gobiernos regionales, en cuyas jurisdicciones hay población indígena, puedan realizar convenios con la Corporación para programas de desarrollo de estas comunidades. Será materia de los gobiernos regionales aprovechar la disposición de la ley para impulsar convenios adecuados.
Finalmente, en el artículo 25 se dispone que "El Fondo de Desarrollo Indígena estará constituido por:
a)Los recursos que la Ley de Presupuestos le asigne anualmente;
b)Los recursos provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo;
c)Los aportes en dinero de particulares.
Para ser consistente con la indicación que el Ejecutivo presentó en relación con el Fondo para Tierra y Aguas Indígenas, se agregan los recursos provenientes de los ministerios o de otros organismos públicos o privados, los que serán destinados al financiamiento de convenios específicos.
El Ejecutivo agregó un artículo 25 bis, cuya primera parte es del siguiente tenor:
"Los informes a que se refiere el artículo 71 de la ley N°19.175 deberán dejar expresa constancia de si éstos benefician a los indígenas o a sus Comunidades existentes en la región correspondiente. En caso de existir dicho beneficio, tal circunstancia deberá ser considerada como un factor favorable en las evaluaciones que le corresponde realizar a los organismos de planificación nacional o regional en virtud del mismo artículo."
Esta parte de la indicación se aprobó por unanimidad.
La segunda parte dice: "Al resolver la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de los programas de Inversión Sectorial de Asignación Regional que correspondan por aplicación de la letra... los gobiernos regionales de la I, II, V, VII, IX y X regiones deberán destinar un porcentaje de dichos recursos en beneficio de los indígenas o sus comunidades, para lo cual tendrán en consideración la proporción de población indígena existente en los sectores rurales de cada región".
Esta norma fue declarada inadmisible por la Comisión, quedando pendiente su modificación, que debiera discutirse hoy.
Título IV, de la Cultura y Educación Indígena, la Comisión de Hacienda trató el artículo 30, mediante el cual se crea el departamento denominado Archivo General de Asuntos Indígenas, dependiente del Archivo Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, con sede en la ciudad de Temuco. La disposición por la cual el precepto llegó a Hacienda establece que todo requerimiento de la Corporación al Archivo será a título gratuito. En todo caso, esta importante idea también cumple el papel de centralizar el Archivo General de Asuntos Indígenas.
Los artículos 32 y 33, relacionados con la educación indígena, también fueron vistos por la Comisión de Hacienda. Establecen que la Corporación, en las áreas de alta densidad indígena, desarrolla un sistema de educación intercultural bilingüe, pudiendo financiar, mediante convenio, con diversos entes públicos o privados, programas permanentes o experimentales. Se aprobaron por unanimidad.
El artículo 33 establece un programa de becas indígenas financiado por el Ministerio de Educación con recursos especiales de la Ley de Presupuestos.
Del Título V, sobre la Participación Indígena la Comisión de Hacienda, trató sólo el artículo 37, que se refiere a las asociaciones indígenas y a las normas necesarias para que puedan constituirse y obtener personalidad jurídica. Se establece que estas asociaciones, para desarrollar actividades económicas, deberán obtener en forma previa un certificado de la Corporación que acredite la viabilidad de la actividad. Ahí se plantean ciertos privilegios y exenciones que se rigen por la Ley General de Cooperativas.
El Título VI se refiere a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y en él se establecen normas relacionadas con la naturaleza, el objetivo y domicilio de la organización, de las subdirecciones nacionales, el patrimonio y el personal. A este respecto, tratamos una serie de artículos que no detallaré por razones de tiempo, al margen de que fueron aprobados por unanimidad.
Quiero reiterar en esta Corporación que el debate de la Comisión de Hacienda se simplificó bastante a raíz del acuerdo político logrado en la Comisión Especial.
Creo importante señalar que todos los parlamentarios de la Comisión de Hacienda fueron muy respetuosos, porque no obstante no conocen en detalle el acuerdo político, aceptamos lo realizado por los Diputados que habían estudiado más a fondo, durante muchos meses, el proyecto en la Comisión Especial para el Estudio de la Legislación referida a los Pueblos Indígenas.
Me referiré a dos o tres artículos transitorios relevantes a pesar de que todos fueron aprobados por unanimidad en la Comisión.
El artículo 3° dispone que la Corporación en las zonas norte, Regiones Primera y Segunda realizará un plan de saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aimara y atacameña.
El artículo 42 faculta al Director Nacional del Indap para condonar las deudas pendientes con más de tres años de antigüedad, así como los reajustes e intereses, que los indígenas adeuden a dicho Instituto al momento de dictarse la normativa en informe.
Esta facultad según estarán de acuerdo los Diputados que representan las zonas indígenas y, obviamente, toda la Corporación permitirá solucionar problemas arrastrados desde hace mucho tiempo a numerosas familias indígenas que no pueden acceder a los créditos de Indap, porque aparecen con deudas pendientes.
El artículo 7° suprime el Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario y dispone que sus funcionarios pasarán a desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación, lo que satisface la aspiración que esta Cámara ha expresado varias veces, en el sentido de saber qué sucede con el personal del sector público cuando se producen estos cambios en la administración y creación de nuevos servicios.
El financiamiento de esta ley está contemplado en el artículo 92 transitorio.
No sabemos desde cuándo va a ser aplicada esta ley durante el año 1993. Lo más probable es que entre en vigencia el segundo semestre. Esperamos que el Senado le dé un tratamiento rápido.
En todo caso, para el segundo semestre se establece que se va a financiar con los recursos provenientes de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público; o sea, vienen del Fondo de Operaciones Complementarias, que es esta especie de reserva que el Ejecutivo tiene para leyes que se aprueben durante el ejercicio del presupuesto de este año.
Respecto de aquella parte que no pueda ser solventada mediante reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios o servicios públicos, vale la pena señalar que se nos ha indicado que existe el ánimo del Gobierno para proceder a ciertas reasignaciones con el objeto de financiar los gastos de esta ley.
Finalmente, me corresponde señalar el costo de este proyecto para el erario. Lo separaría en tres aspectos: En primer lugar, el funcionamiento de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que tiene gastos operacionales, estimados, en 399.559.000 pesos. Los gastos de inversión para compra de computador, muebles, etcétera, para hacer funcionar la oficina, son del orden de los 42.340.000 pesos.
En seguida, se asigna el Fondo de Tierras 1.100.000.000 de pesos y al Fondo de Desarrollo Indígena, 200 millones de pesos.
Se autorizan, para programas especiales, los traspasos a que hacía mención y que están en el artículo 9transitorio.
Además, existe la posibilidad de financiamiento mediante convenios que realice la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena con gobiernos municipales, regionales o con Ministerios, en función de programas específicos que se ejecuten en conjunto.
El costo de esta ley es absolutamente razonable frente a los enormes beneficios que le otorgará a todas las comunidades indígenas.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
En discusión en general el proyecto.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, no tengo dudas en decir que la Sala de la Cámara de Diputados se aboca a una votación histórica.
En nuestra opinión, el proyecto de ley, que ha sido muy bien descrito en su estado actual por los Diputados informantes, constituye una solución profunda, realista y estable a conflictos que nunca fueron bien resueltos en la historia de nuestra República.
Por lo tanto, esta votación, que esperamos que sea unánime, por el extraordinario trabajo desarrollado en la Comisión Especial y en la de Hacienda, representa un acto de reparación hacia el pasado, pero, principalmente, de afirmación positiva hacia el futuro.
El informe de la Comisión Especial, relativo a la legislación indígena, a disposición de todos los señores Diputados, abunda en importantes referencias históricas que demuestran la dramática incapacidad que por largo tiempo tuvo el país para encontrar soluciones justas y equitativas a problemas que nacen con nuestra historia. Esta Cámara tiene hoy la oportunidad de protagonizar un giro de envergadura en este tradicional curso negativo.
Tan importante como ello es la forma como se ha construido este proyecto de ley, lo cual quiero valorar en este debate.
En primer lugar, las bases de la iniciativa fueron elaboradas a partir de un conjunto muy grande de discusiones directas con comunidades y organizaciones indígenas, muchos de cuyos representantes se encuentran en tribunas en estos momentos; y en la Cámara de Diputados se ha logrado un acuerdo político muy amplio y serio de todos los sectores representados en el Parlamento.
Entendemos bien y queremos hacerlo presente que se trata de un acuerdo que vincula básicamente a los integrantes de, la Cámara de Diputados. Sin embargo, esperamos que la amplia aprobación que, estamos seguros, tendrá este proyecto, influya de manera positiva en las decisiones que al respecto tome el Senado en el segundo trámite constitucional.
No quiero entrar en detalles respecto del proyecto de ley, el cual reiteroha sido muy bien descrito por los dos Diputados informantes. Solamente diré algunas cosas con relación a los cuatro grandes problemas que enfrenta la iniciativa y que, en nuestra opinión, están bien resueltas.
Por un lado, reconoce, en un lenguaje de gran significado, la valoración de los pueblos indígenas que integran la nación chilena, de sus culturas, de sus modos de vida, de sus lenguas, de sus tradiciones seculares cuando no milenarias.
El proyecto no se queda sólo en palabras en esta materia, sino que además dispone medidas adecuadas para favorecer la protección de la cultura, la mantención y desarrollo del idioma y la valoración, como áreas respetables para todos los chilenos, de los lugares sagrados de los pueblos indígenas.
Todavía más, sanciona la discriminación étnica y establece el principio de integración y diversidad, que constituye el único fundamento moderno posible para la unidad de las naciones.
En segundo lugar, el proyecto busca una solución acorde con los tiempos a los asuntos relacionados con las tierras. Por un lado, fortalece las medidas de protección a las tierras indígenas y abre posibilidades, mediante un fondo de subsidio, muy bien descrito en la ley, para el ingreso al mercado de tierras de los indígenas.
En tercer lugar, el proyecto resuelve bien el problema del desarrollo mediante los mecanismos: por un lado, el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y, por otro, la obligación de transferir recursos de otros organismos públicos o asuntos relacionados con los indígenas.
En respuesta a una de las proposiciones de la Comisión de Hacienda, formulamos una indicación que radica en los intendentes de las regiones con alta densidad de población indígena la obligación de incluir en su propuesta de distribución de recursos de inversión pública, tanto del Fondo Nacional de Desarrollo Regional como de las inversiones sectoriales de asignación regional, un capítulo especial destinado a resolver los grandes problemas pendientes de las comunidades indígenas.
Como el proyecto aborda el problema del desarrollo, articula bien la necesidad de responder, por un lado, al impulso del desarrollo moderno y la integración a él de las comunidades indígenas y, por otro, el respeto de su identidad y tradiciones.
Por último, el proyecto incluye una adecuada solución institucional. Hasta el momento, nuestro Estado está muy bien descrito en la síntesis histórica con que empieza el informe de la Comisión no ha resuelto de un modo institucional adecuado el tratamiento de las políticas públicas relacionadas con los indígenas. Pensamos que ello queda bien resuelto con la constitución de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Quiero destacar la voluntad del Ejecutivo de que se integren a ella, laboren y cumplan un papel protágonico en su dirección funcionarios y profesionales de origen indígena.
Como lo señaló el Diputado informante de la Comisión de Hacienda, presentamos un informe financiero cuyo aporte principal está destinado al Fondo para Tierras. Los recursos deben medirse como también lo dijo el Diputado informante teniendo en cuenta que el plazo efectivo de ejecución de la ley será en el segundo semestre de este año.
También presentamos un conjunto de indicaciones para subsanar algunas materias que no fueron planteadas de manera muy adecuada en la Comisión de Hacienda, y esperamos que en un breve plazo la Comisión prepare el segundo informe, a fin de presentar a la Sala en forma más elaboradas dichas indicaciones.
En todo caso, quiero manifestar el deseo compartido por los miembros de las Comisiones que estudiaron el proyecto, en el sentido de que ojalá quede completamente despachado por la Cámara en enero, con el objeto de que el Senado inicie en marzo su segundo trámite constitucional.
Por último, en nombre del Ejecutivo, deseo agradecer el estupendo trabajo de los Diputados que participaron en las Comisiones; la rapidez, seriedad y profesionalismo con que el proyecto fue despachado por la Comisión de Hacienda, y el despliegue de trabajo y dedicación con que trabajaron durante largo tiempo, de manera muy acuciosa y sin excepción, todos los integrantes de la Comisión Especial sobre legislación indígena.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
En discusión general el proyecto.
Tiene la palabra el Diputado señor Jara.
El señor JARA (don Octavio).-
Señor Presidente, el proyecto de ley sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas tiene una particular significación ética y jurídica.
Por primera vez en la historia de nuestro país se propone una ley que reconoce no sólo la existencia, sino el derecho a desarrollarse, a partir de sus propias identidades culturales, a las etnias que conforman nuestra nacionalidad. Por primera vez, también, no sólo se reconocen oficialmente, sino que el Estado valora y se obliga a proteger, preservar y fomentar el desarrollo de nuestras culturas autóctonas.
De modo que esta normativa es un avance sustancial en la construcción y perfilamiento de nuestra propia identidad nacional, pues sólo ahora empezamos a reconocer que somos una sociedad pluricultural, expresando en derecho una realidad sociológica, históricamente ignorada y omitida.
Este proyecto también constituye, por cierto, un serio intento de empezar a reparar, al menos en parte, una gran deuda histórica, una historia de dominación, de usurpación, de exterminio, de abusos, de marginación, de menosprecio, de injusticia, de subordinación política, jurídica, ideológica y cultural.
En nuestro concepto, este reconocimiento, valoración y reparación histórica se deberían haber empezado a expresar en una norma de mayor jerarquía en la Constitución Política y en la aprobación del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas, como lo han hecho otros países de América. Pese al esfuerzo y voluntad política del Gobierno de la Concertación, ello no ha sido posible para construir consensos o acuerdos sobre la materia.
No obstante, sin perjuicio de seguir insistiendo en ello, a partir del desarrollo del principio consagrado en el artículo l2 de la Constitución Política, conforme al cual es deber del Estado "promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional," estamos impulsando este proyecto que, más allá de ser un instrumento eficiente, se inspira en el sincero propósito de recrear condiciones que hagan posible, en la realidad, la igualdad formal establecida en la Constitución.
En este sentido, el proyecto nos permite adelantar un debate nacional mayor, en cuanto a la necesidad de superar el .concepto de igualdad, puramente abstracto y formal, establecido en la Constitución y crear, a través del derecho y la ley, condiciones económicas, sociales y culturales que discriminen en favor de sectores históricamente postergados, posibilitando la igualdad material o real.
Este es un debate mayor pendiente, por cuanto no sólo afecta a los pueblos indígenas, sino que a muchos sectores de nuestra sociedad.
Para asegurar y garantizar la igualdad de oportunidades, es necesario discriminar positivamente, y en este sentido el proyecto construye una nueva idea de derecho más democrática y moderna que contribuye, a partir del respeto y valoración de las singularidades culturales, a una integración armónica de la nación.
Así, inspirado en este principio, el Gobierno de la Concertación ha reorientado la política estatal sobre los indígenas, impulsando e implementando importantes iniciativas.
En mayo de 1990 crea, con la participación de las propias comunidades, la Comisión Especial de Pueblos Indígenas, impulsa una reforma constitucional y la aprobación del Convenio N° 169, mejora sustancialmente el acceso a los programas habitacionales, implementa programas de becas de estudios para indígenas y financia proyectos productivos e incentiva su organización.
El proyecto que analizamos se inscribe en este proceso de sincero y real reconocimiento, valoración y promoción de nuestras culturas autóctonas, y es la expresión concreta de la voluntad política del Gobierno de la Concertación de cumplir el compromiso programático empeñado referente a los pueblos indígenas.
Este proyecto favorece a más de un millón de compatriotas y compromete importantes recursos del Estado; pero, más allá de ello, compromete y obliga a toda la institucionalidad nacional, a todos los poderes públicos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; a los gobiernos regionales, a las municipalidades, y, en general, a toda la sociedad, a promover y fortalecer el desarrollo autónomo de nuestras culturas originarias.
Por eso, rompe una tradición legislativa de dependencia y subordinación, establece una relación distinta de nuestros pueblos indígenas con el Estado y con la sociedad, reconocer que los indígenas son grupos sociales que tienen una identidad sociológica y cultural diferente a la sociedad dominante, que se autoidentifican e identifican como miembros de un grupo cultural diferente, y por eso los procesos de desarrollo nacional no los han favorecido sino que perjudicado.
Valora la especial relación de estos pueblos con sus territorios ancestrales, con su sentido de pertenencia local, y su relación con los recursos naturales que nosotros deberíamos aprender. Define quiénes son indígenas, como destinatarios de este cuerpo legal; precisa las principales culturales indígenas, y en ese sentido es un factor de agregación e integración social efectivo de las etnias como sujetos de derecho en la sociedad.
Asimismo, puntualiza que estas culturas comprenden sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, tradiciones, formas de trabajo, idioma, religión conocimiento, técnica, instituciones, expresiones artísticas y valores que las distinguen de la cultura global.
Se reconoce a la comunidad indígena y se le otorga personalidad jurídica, es decir, se transforma en sujeto y no en objeto del derecho.
Se reconoce, protege y promueve el desarrollo de las tierras y aguas indígenas, definiéndolas, cautelando su transferencia y creando un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, así como un registro público.
Se crea también un Fondo de Desarrollo Indígena, con la idea de promover un desarrollo integral, a partir de sus propias singularidades culturales y sociológicas.
Se posibilita el establecimiento de áreas de desarrollo indígena, es decir, espacios territoriales con densidad indígena y especial relevancia ecológica.
Se incentiva el conocimiento de las culturas indígenas, el uso de su idioma, la creación de institutos de cultura indígena, y se amplían los programas de becas a internados indígenas.
Se promueve y facilita su participación, y el Estado nótese se obliga a oír la opinión de los indígenas cuando tengan que decidir sobre planes, programas y proyectos que tengan injerencia o relación directa con cuestiones que los afectan.
Se incentiva su organización institucional a través de las asociaciones indígenas con personalidad jurídica, que se transforman, también, en sujetos de derecho.
En el plano de la justicia, se reconoce la costumbre en los conflictos indígenas que, hecha valer en juicio, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política del Estado y con los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile. Pero, además, se establece la conciliación para prevenir o terminar juicios sobre tierras y un procedimiento judicial especial.
Por último, se crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, servicio público funcionalmente descentralizado, con dos grandes subdirecciones regionales con amplias facultades, personalidad jurídica y patrimonio propio, supervigilado por el Ministerio de Planificación y Cooperación. Este órgano es el encargado de planificar, coordinar, apoyar y ejecutar la acción del Estado en favor del desarrollo integral de los indígenas y sus comunidades, instancia que cuenta, por cierto, con la participación mayoritaria de los propios indígenas.
Por último, se establecen normas especiales para las comunidades del norte y sur del país.
Quiero destacar, como ya se ha hecho, el respaldo unánime al proyecto, fruto de complicados acuerdos políticos. Por ello, esperamos y confiamos que el Senado no modificará las ideas centrales que lo inspiran.
Por todo lo manifestado, y entendiendo que el proyecto representa un avance sustancial en la democratización de nuestra sociedad, en la modernidad del país, en la idea del desarrollo sustentable y equitativo, y porque fortalece la unidad nacional a partir, precisamente, de nuestra diversidad cultural, los Diputados del Partido por la Democracia y Socialista lo apoyaremos y votaremos entusiastamente a favor.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Villouta.
El señor VILLOUTA.-
Señor Presidente, hemos llegado a la culminación de la primera etapa del trámite de la legislación sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas. Para lograrlo, la Comisión Especial celebró extensas sesiones durante cinco meses, y varias veces salimos agotados después de esas maratónicas jornadas. Creemos haber cumplido cabalmente nuestra responsabilidad, y esperamos que ese esfuerzo sea comprendido así.
Para mí fue una experiencia muy importante, ya que en otras Comisiones permanentes donde me tocó trabajar no había notado la sensación de tener sobre mí la preocupación de tantos miles de personas que esperaban con tanto interés los resultados de este proyecto que hoy estamos tratando.
Por primera vez tuve la ocasión de ver cómo un proyecto sufrió tantas modificaciones durante su estudio.
En la práctica, conocimos cuatro proyectos, ya que se fueron elaborando importantes cambios, casi todos estudiados con los códigos, leyes y diccionarios en la mano para poner las palabras más precisas en cada uno de sus incisos y artículos, y no dar motivo a dudas posteriores.
También quiero reconocer que el trabajo del Secretario de la Comisión y de sus ayudantes fue muy efectivo. La mejor prueba de ello es el fundamentado informe que hoy se nos entrega y que esperamos sea un primer paso para la recuperación social, cultural y educacional de este pueblo que durante 500 años ha sido conocido en la historia del mundo, y que no sólo en Chile, sino en el resto del Cono Sur de América, fue avasallado por la fuerza de las armas y relegado a condiciones de vida infrahumana.
Este Gobierno tomó una gran responsabilidad en Nueva Imperial en 1989. Fruto de ese compromiso fue la elaboración de un proyecto para reivindicar el patrimonio histórico de los pueblos indígenas de Chile, cercenado por leyes de gobiernos diversos y por cientos o miles de particulares que, al amparo de esas leyes, aprovechándose de la ignorancia de los indios, valiéndose de artimañas y de argucias y, principalmente, haciendo uso del alcohol y las armas, fueron cercando propiedades que eran de los indígenas y apropiándose indebidamente de sus tierras y dejándolos en la mayor indefensión.
Grande es nuestra tarea para tratar de solucionar tanto y tan graves problemas que ellos tienen. Pero esperamos que este Gobierno y los que vengan puedan entregar, en la mayor cantidad posible, los fondos que esta ley va a requerir para su cumplimiento, como también que nosotros y los parlamentarios que vengan, pongamos mayor acento y nuestra más grande preocupación e interés por encontrar la solución a tantas situaciones difíciles que tienen los indígenas chilenos, especialmente en lo referido al problema de tierras.
Estimo que la solución al problema de tierras y la creación del Fondo respectivo sobre la base de subsidios, será bien implementada y que ese sistema permitirá un acceso claro y sin dobleces. También espero que al igual que el subsidio rural del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que en la Novena Región ha obtenido efectos tan buenos, ya que sus miles de campesinos e indígenas ha sido el grupo más numeroso de Chile en gozar de tan excelente beneficio, con este sistema, los pueblos mapuches y pehuenches de la Novena Región puedan recibir los beneficios que, estimamos, necesitan y que se merecen para una vida mejor y digna. Ello parte con tierras de calidad y en cantidad suficiente, y sigue con buena vivienda.
Me han pedido rechazar la limitación al período de duración de las áreas de desarrollo indígena, que están fijadas por un plazo de 4 años. Debo explicar que esa limitación no significa, de manera alguna, que después de ese tiempo desaparece su apoyo o preocupación, ya que, de todos modos, se puede prorrogar ese plazo, de acuerdo con la letra f) del artículo 41.
Aprovecho para señalar que en la página 104 del informe de la Comisión, por un error, aparece como letra g), por lo que se deberá hacer la rectificación del caso o, si lo estima la Mesa, presentaré la indicación aclaratoria.
También debo aclarar que esa limitación de plazo corresponde a la idea de la Comisión de que no era deseable focalizar los medios económicos en un área de desarrollo, dejando de lado o descuidando otras.
Entendemos que son tantas las necesidades de los sectores indígenas que siempre los fondos van a ser pocos, y también que las definiciones de las áreas no pueden ser rígidas, ya que pudiera ser que por una circunstancia imprevisible, en un momento determinado, aparecieran áreas no consideradas primitivamente en los estudios, o que por fijar todas las áreas de una vez, se hiciera algo incompleto y no acabado, dejando de lado un área que necesita ese apoyo económico.
Similar razón existe para exigir alta densidad de población indígena en extrema pobreza en la letra a) del artículo 26, ya que prácticamente todo el sector indígena está en esas condiciones.
Deseo plantear otros puntos, pero espero que en el segundo informe podamos darlos a conocer para su concreción.
Aprovecho la ocasión para reconocer el eficiente y preocupado trabajo del señor Ministro Enrique Correa; del Subsecretario, don Edgardo Riveros; de ios abogados señores Richards y Jorquera, como también de don José Bengoa, Director de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas.
Ese trabajo mancomunado efectuado por las personas mencionadas junto con el de los parlamentarios integrantes de la Comisión, permitió elaborar un proyecto que se merecía el pueblo indígena y que esperamos mejorar con el correr del tiempo, si es que fuera necesario.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Peña.
El señor PEÑA.-
Señor Presidente, por tratarse de la discusión general del proyecto, por haber participado como miembro de la Comisión en un gran número de reuniones y en vista de que el Diputado informante señor Francisco Huenchumi11a hizo una detallada y clara exposición del contexto y resumen del proyecto de ley en análisis, la verdad es que sólo haré unas breves consideraciones de carácter general, para no caer en repeticiones y por entender que el proyecto debe votarse hoy, y como es el deseo de todos los sectores, ojalá lo despachemos dentro del presente mes.
Señor Presidente, no está de más reiterar que las legislaciones que el país se ha dado para manejar v regular la situación de las minorías étnicas han sido de carácter manifiestamente discriminatorio en términos negativos, y ha pretendido forzar un proceso de asimilación que la experiencia histórica del país y del mundo en cuanto a minorías étnicas nos informan porfiadamente que no es el camino correcto. En este sentido, el Parlamento tiene hoy la posibilidad histórica de corregir esta tendencia de permanente arrinconamiento de las minorías étnicas del país, y particularmente, del pueblo mapuche, al que conozco y que es porcentualmente mayoritario en las tierras rurales que yo represento en este Parlamento.
Ahora, esta situación histórica es violenta y además pasa a llevar principios éticos y morales que atentan contra la naturaleza de la persona humana de cualquier grupo étnico para darse ciertas formas de organización y requerir el respeto a su cultura, a sus tradiciones, a sus formas de vida, que le permitan, en definitiva, hacer posible una mayor realización y alcanzar más dignidad dentro del contexto general de una sociedad mayor y del que le proporciona el marco jurídico-constitucional que el Estado, en este caso Chile, se da para regular la vida en sociedad.
Es probable que sea tarde para reparar esta deuda histórica. En realidad han transcurrido demasiados siglos desde que los pueblos aborígenes de este continente y particularmente de Chile, se encontraron de la noche a la mañana con una persona distinta que invadía su privacidad, sus formas de vida. Pero en fin, son los procesos históricos que se denominan “descubrimientos" y “colonizaciones". A lo mejor, por más bravos y nobles que hubiesen sido nuestros habitantes aborígenes, tampoco habría sido posible impedir esos procesos porque la historia tiene su propia dinámica, tiene sus propios cambios y no es posible parar esos desafíos ni con tanques.
Estamos en el umbral del siglo XXI, y este Parlamento, que es expresión de la soberanía popular y de un proceso de reconstitución y reconstrucción democrática en el cual todos estamos involucrados, asumimos este reto y desafío histórico, cual es otorgar una reparación moral a estos pueblos.
Hace un tiempo, en esta misma Cámara, tuvimos la ocasión de reflexionar y emitir opiniones acerca de la necesidad de proporcionar un reconocimiento constitucional a los pueblos indígenas. No fue posible seguir por esa línea. A lo mejor ese reconocimiento, desde un punto de vista jurídico, es mucho más importante que el que vemos hoy; pero, como todas las cosas, esperamos que estos procesos maduren, para que en una nueva hora, que sea más temprano que tarde, podamos tener de nuevo la posibilidad de discutirla, pero ahora con la certeza de obtener el concurso de todos los señores Diputados.
Hoy nos reunimos para conocer de un proyecto específico, que procura crear un marco legal de protección, incentivar el fomento, regular el desarrollo de las minorías étnicas aborígenes que pueblan nuestro país.
Es bueno señalar, en primer término, que esto es posible, porque se trata de un compromiso asumido con mucha fuerza por el actual Gobierno, del cual formo parte como Diputado de esta Corporación.
Hay que decirlo, no con el afán de que lo sepan sólo los señores parlamentarios, quienes nos han apoyado y aportado importantes conceptos, experiencias y apreciaciones respecto del proyecto, sino que fundamentalmente porque uno se encuentra en la calle y en los sectores que visita en su distrito con muchas voces de ciudadanos comunes, pero a veces también con voces interesadas en desprestigiar a las personas que son elegidos para cargos de representación popular, a quienes se les enrostra con demasiada frecuencia, incluso diría, con demasiada liviandad incluso, que no nos preocupamos de los problemas de la gente y menos cumplimos los compromisos contraídos en la campaña electoral.
Hoy, más allá de las diferencias legítimas que es bueno que se expresen en democracia el Parlamento está haciendo algo por la gente y cumpliendo el compromiso electoral contraído por la Concertación de Partidos por la Democracia en su programa de gobierno.
En segundo lugar, por la importancia de la materia, sin duda se trata de una cuestión superior; de una cuestión que no es posible llevar a cabo sólo con el concurso de las fuerzas políticas o sociales que están detrás de la administración del Presidente Aylwin y de su Gobierno, que al final son su base de sustentación. En definitiva, se trata de una cuestión de Estado, de un acuerdo, de una voluntad mayor en la cual es necesario y fundamental el concurso y la aceptación de los sectores de la oposición política, representada fundamentalmente en el Parlamento; y digo fundamentalmente porque el proyecto, además de recoger opiniones de la gente vinculada a organizaciones políticas o sociales con representación parlamentaria, fue mucho más allá.
Esa es la razón por la cual los Honorables Diputados que forman parte de las bancadas de Renovación Nacional y de la Unión Demócrata Independiente, principalmente los miembros de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas, en un proceso propio de maduración, se convirtieran en grandes artífices de acuerdos para enriquecer el proyecto de ley presentado por Su Excelencia el Presidente de la República. Hicieron muchos y significativos aportes. A lo mejor el proceso de maduración fue lento, lo cual retrasó el proyecto; pero no importa. Estamos contentos y felices con sus aportes. Creemos que será una buena ley.
El norte que nos animó siempre en la Comisión fue el trabajo constante, hasta altas horas de la noche. Es probable que en tribunas se encuentren dirigentes de organizaciones mapuches que nos acompañaron, particularmente de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas. En consecuencia, ellos conocen los aportes de los parlamentarios de distintos signos, más allá de las palabras.
Deseamos una buena ley. Nunca ha sido posible que de la mano del hombre salga una obra perfecta. Sale con las debilidades y las imperfecciones propias del hombre, porque en definitiva somos imperfectos. Pero es nuestro esfuerzo.
Es bueno reconocer ya lo hizo el Diputado señor Villouta el trabajo y apoyo permanente del señor Ministro Secretario General del Gobierno, don Enrique Correa, en distintas gestiones y actuaciones; de don Edgardo Riveros, siempre al lado de su Ministro y de los Diputados para buscar acuerdos; del Director General de la Cepi, don José Bengoa, quien, con su experiencia y conocimiento propios de seres preparados más allá de reflexiones someras nos iluminó en la comprensión profunda del hombre antropológico, difícil de entender sin la preparación adecuada; de don Elíseo Richards, de don Jorge Jorquera, abogado.
En definitiva, el esfuerzo realizado llena de satisfacción y alegría no sólo a quienes participamos directamente en la Comisión, sino que a mucha gente; en especial a los dirigentes de organizaciones mapuches, cuyos integrantes estuvieron siempre esperanzados en que el Estado chileno asumiera esta forma de reparación, que, como ya dije, tiene carácter histórico y fuerte compromiso ético y moral.
También alegra a muchos campesinos y hombres de origen mapuche, en general de las minorías étnicas; pero hablo de preferencia del pueblo mapuche que represento, que a lo mejor, por la época del año, está en la cosecha o labrando su tierra; quizás cuidando las ovejas. Es probable que la noticia le llegue atrasada, tan atrasada como tuvo la información histórica de la invasión en Colchol, Boroa o Catripulli; pero la noticia le va a llegar. El pueblo mapuche, a partir de ahora, tiene más próxima la esperanza de concretar algún sueño que le permita desarrollarse, educarse, alcanzar mejores días y, en definitiva, lograr la condición de ser humano en nuestra Patria, que aspira a entregar cada vez mayores posibilidades y oportunidades a sus hijos.
Es probable que alguien encuentre escasos los recursos destinados al financiamiento de la ley. Todos sabernos que las necesidades de la gente son infinitas y los recursos limitados. Pero debo recordar que el financiamiento se va a renovar año a año y no tienen límite en el tiempo. El contexto especial para entregar beneficios a las minorías étnicas nos permite señalar responsablemente que se trata de un buen proyecto, con adecuado financiamiento. Por tanto, cualquier acento en esto, en mi concepto, es palabrería y demagogia, que tanto han dañado a las minorías étnicas, en particular al pueblo mapuche.
Por último, dada su importancia quiero leer el inciso primero del artículo l2: "El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos y que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias y que para ellos la tierra es el fundamento principal de su existencia y su cultura.".
Después, parte del inciso primero del artículo 2° dispone: "La calidad de indígena deberá acreditarse, cuando sea necesario, mediante un certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que se reglamenta en esta ley.".
Y el artículo 7° señala: "El Estado reconoce, valora y respeta las culturas indígenas de Chile.
"Estas culturas comprenden sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, tradiciones, formas de trabajo, idioma, religión, conocimiento, técnicas, instituciones, expresiones artísticas y valores que los distinguen de la cultura global.".
El proyecto se refiere a comunidades e instituciones, que el señor Jara indicó y que omitiré para no alargar mi intervención, porque otros señores Diputados también quieren hablar.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado don René Manuel García.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Señor Presidente, primero deseo dejar constancia, en nombre de Renovación Nacional, de nuestro desacuerdo sobre ciertas aprensiones, reacciones y juicios valóricos que contiene el informe, los cuales no representan nuestra posición ni fueron producto de la armoniosa discusión que tuvo lugar en la Comisión.
Señor Presidente, empezaré un poco al revés, por decir que a través de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Conadi, se realizará la política orientada al cumplimiento de los fines de esta legislación. Este servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, estará supervigilado por el Ministerio de Planificación y Cooperación. Tendrá una dirección nacional, con sedeen Santiago, y dos subdirecciones nacionales, una en Temuco y otra en Iquique.
Sus principales objetivos son velar por la protección de las tierras indígenas y posibilitar a éstos y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas, a través del fondo respectivo, y promover la adecuada explotación de las tierras indígenas.
Aquí hay que detenerse un poco. Además de promover la adecuada explotación, se trata de dar la tecnología que el pueblo mapuche requiere para que estos planes puedan ser realmente efectivos. No se trata de un párrafo bonito, porque los que representamos a los indígenas y conocemos sus necesidades, sabemos que junto con más tierra necesitan gran apoyo tecnológico y crediticio y una muy buena comercialización de los productos, para que en definitiva lleguen a los mercados, porque sin esto la ley sería letra muerta y todos los esfuerzos hechos en la Comisión no darían fruto a las comunidades indígenas, que esperan surgir y salir adelante. Esto involucra la adecuada explotación de las tierras indígenas.
Ahora, velar por su equilibrio ecológico está en directa relación con que el comunero pueda usar los recursos naturales, porque no podemos prohibir que bote un árbol y ocupe la leña, ya que todos sabemos que las comunidades carecen de gas y están lejos del pueblo. Por lo tanto, la ley debe ser concordada.
Siguen las funciones de la Conadi: velar por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena y, cuando sea necesario, solicitar la declaración de áreas de desarrollo indígena de acuerdo a esta ley.
Las áreas de desarrollo pueden tener ciertos inconvenientes, por una razón muy sencilla: hay comunidades indígenas fuertemente concentradas en algunos sectores. Nadie desconocerá que en Térmico hacia la costa, en Imperial, Carahue, Trovolhue, está la mayor concentración indígena del país; pero otras comunidades no tienen tanta concentración de indígenas y también requieren de áreas de desarrollo. Por lo tanto, aquí puede haber una discriminación dentro de una provincia. Y estoy pensando en Curarrehue, Cuneo, Melipeuco y todo ese sector cordillerano, donde también hay comunidades no tan concentradas como en la costa, pero que, en determinado momento pueden verse discriminadas por las áreas de desarrollo indígena.
Por lo tanto y lo digo muy derechamente, quiero un desarrollo armónico del pueblo indígena de este país, que no se concentre sólo en una parte, porque desde Arica a Punta Arenas, el pueblo indígena es uno, y tiene las mismas necesidades. Eso es lo que estamos viendo y lo que queremos: el desarrollo definitivo de las comunidades indígenas.
La Conadi también debe velar por la preservación y difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de los indígenas, promover los idiomas y culturas indígenas y su participación a través de las comunidades, aplicar un sistema de adecuación intelectual bilingüe y preocuparse del desarrollo integral de la mujer indígena.
Considero realmente interesante estos asuntos y dignos de destacarse, más que señalar que se trata de leyes de la Concertación o que son producto de compromisos políticos.
Si nos hemos demorado en estos acuerdos, ha sido porque deseamos la mejor ley indígena y no disposiciones que luego se transformen en letra muerta.
Felicito a la señora Brígida Benítez, de Temuco, que solicitó a la Comisión de Pueblos Indígenas que incluyera el desarrollo integral de la mujer.
Me parece espectacular mantener un registro de comunidades y de asociaciones indígenas y un registro público de tierras indígenas.
Cuando se le solicite, la Conadi también debe asumir la defensa jurídica de los indígenas, en conflicto con personas que no tengan ese carácter, en asuntos de tierras.
Recordamos, cuánta vergüenza y degradación pasaron los indígenas de este país al concurrir a los juzgados indígenas, donde eran tratados como cosas. No se dictaron las leyes adecuadas que sus reivindicaciones y aspiraciones de justicia se vieran postergadas.
También recordemos los hechos vergonzosos que ocurrían en los juzgados de Victoria y de Temuco.
Todo se está solucionando en este proyecto. Creo que esto apunta a una aspiración legítima de los pueblos indígenas. En consecuencia, digamos las cosas claras y no vengamos a hacer política con las necesidades de las comunidades indígenas.
Asimismo, la Conadi debe sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarias para proteger los derechos de los indígenas, asesorarlos ante organismos internacionales y velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales ratificados por Chile.
Indudablemente, no podemos hacer legislaciones aparte, porque también hay una organización a nivel internacional que agrupa a los indígenas, y consideramos positivo que el Presidente de la República esté facultado para que estas atribuciones y acuerdos internacionales se reflejen en la legislación chilena.
Vamos a examinar más detenidamente las funciones de la Conadi.
En cuanto a la protección de las tierras indígenas, esta ley precisa cuáles son, definiéndolas como aquellas ocupadas en propiedad o posición proveniente de títulos de comisario, de merced, concesiones gratuitas de dominio u otras formas usadas por el Estado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas; las que históricamente han ocupado y poseen actualmente las personas o comunidades; aquéllas que, proveniendo de los títulos y modos mencionados precedentemente, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas y comunidades indígenas por los tribunales de justicia, y aquéllas que indígenas o comunidades adquieran a título gratuito del Estado. Todas éstas pasan a ser tierras indígenas.
Se determina que, en aras del interés social, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre indígenas. En casos especiales, podrán ser gravadas previa autorización de la Conadi.
No quiero dejar pasar algo que me interesa enormemente: el embargo de que son objeto las tierras indígenas. La falta de tecnología en la explotación de la tierra y la mala comercialización de sus productos han impedido a los indígenas obtener los recursos necesarios para pagar los créditos a los bancos y a la propia Indap. Me alegro enormemente entonces por la facultad, que no es nueva que se le viene otorgando al Director General de Indap para condonar deudas a cualquier comunero, porque con ello se satisface un gran anhelo de estas comunidades, que tendrán la seguridad de que, si les va mal en una cosecha, podrán esperar y pagar o ver condonadas sus deudas, y así no quedar expuestos a un embargo o remate posterior de sus tierras.
Este es uno de los puntos que deben destacarse, y que deberemos afinar, y tal vez mejorar, para un armónico funcionamiento de esta ley indígena.
"Igualmente, las tierras cuyos titulares sean comunidades indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración. Las de personas naturales indígenas sólo podrán serlo por un plazo no superior a cinco años". Muchas veces hemos visto que se arrienda por 99 años y, en muchas ocasiones, como consecuencia de la mala intención, los indígenas finalmente son despojados de sus tierras. Con esta norma se subsana el punto y nadie podría, en lo sucesivo, arrendar por más de cinco años. En todo caso hay que ser claro en esto, los arrendamientos por 99 años actualmente en vigor no serán alterados. La ley se refiere a las futuras enmiendas a partir de su promulgación.
Más adelante, la norma dispone que con la autorización de Conadi "... se podrá permutar tierras indígenas por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado.'"
Esta disposición permite al indígena que posea cuatro hectáreas de terreno en los alrededores de Temuco, donde se quiere construir una población, venderlas con autorización de la Conadi, y con su producto adquirir un predio en otro lado, a lo mejor, de 100 o 120 hectáreas. Esta disposición es digna de ser destacada, ya que favorece a las comunidades o a los particulares propietarios de terrenos indígenas adyacentes a las grandes ciudades.
Además, se reglamenta la división de las tierras provenientes de títulos de merced, la que deberá ser solicitada a la Corporación.
Se declaran indivisibles las tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación de las comunidades, de conformidad al decreto ley N° 2.568, de 1979, aun en casos de sucesión por causa de muerte.
La Conadi analizará casos calificados, en que se permitirá la subdivisión de las mismas, es decir, se dan amplias facilidades para hacer de esta iniciativa una ley realmente beneficiosa.
En cuanto al Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, éste será administrado por la Corporación y tendrá los siguientes objetivos: "A) Otorgar un subsidio para la adquisición de tierras por personas, agrupaciones o comunidades indígenas. Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria."
Esta norma me parece realmente interesante, porque da la oportunidad a que jóvenes indígenas se agrupen y puedan optar a un subsidio, similar al habitacional, y así comprar un terreno donde ellos estimen conveniente, sin las limitaciones de la ley anterior, que exigía que debía ser, preferentemente, al lado de la comunidad.
En la Comisión se discutió latamente el tema, y se estimó que la actual disposición va en desmedro de los indígenas, puesto que el propietario del campo colindante a la comunidad solía en estos casos pedir precios realmente onerosos por sus tierras.
¿Qué pasa si un grupo de jóvenes quiere comprar una montaña o un campo de cordillera para producir madera? Indudablemente que con esto, ahora podrá hacerlo sin problema alguno. Es decir, se dan garantías para que los jóvenes que accedan al subsidio puedan decidir libremente en qué lugar del país quieren comprar tierras.
Esas son las cosas que deben destacarse en esta iniciativa y que interesan a todas las personas vinculadas a estas organizaciones.
Otros objetivos consisten en: "b) Financiar mecanismos que permitan solucionar problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas;"
"c) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o Comunidades Indígenas que resulten del ejercicio de acciones civiles promovidas por o contra particulares, en que se litigue acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras indígenas;
"d) Financiar la construcción o compra de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso; "... ¿Qué ocurre hoy? Como lo ha dicho el Ejecutivo, no sacamos nada con despachar este proyecto y entregar tierras a los indígenas si no aseguramos el recurso agua, que es vital. Y eso los sabemos todos los que vivimos del campo. Entonces, también se les da la oportunidad de financiar proyectos que les permitan tener agua en las distintas comunidades, que es una necesidad realmente grande en todo el territorio, especialmente en las zonas costeras cordilleranas y precordilleranas de las regiones Octava, Novena y Décima.
"e) Administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines;
"f) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradadas o diversificar su uso y producción.".
¿Qué significa esto? Muy sencillo. Existen tierras muy erosionadas, en las cuales, por falta de recursos, las comunidades, o el comunero se ve en la obligación de seguir sembrando trigo, por ejemplo, en circunstancia que no cosecha ni la semilla. El proyecto les da la oportunidad de sembrar otros cultivos y destinar además una parte de la tierra a un plan forestal, acogiéndose a los beneficios del decreto ley N° 701, que bonifica hasta el 75 por ciento de las plantaciones que podrán realizar en sus terrenos.
Este es un punto importante, digno de destacar, porque considero una muy buena medida la diversificación de la producción. Y también, como los señalé anteriormente, con el recurso agua, podrían tener una hectárea de huerta o lo que quieran. Es lo que realmente interesa.
El artículo termina señalando: "El Presidente de la República, en un reglamento, establecerá el modo de operación del
Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.". Es indudable que debe elaborarse un reglamento para entregar este beneficio.
Con respecto al Fondo de Desarrollo Indígena, se establece lo siguiente: "Artículo 23.- Créase un Fondo de Desarrollo Indígena administrado por la Corporación. A través de este Fondo podrá financiar, en todo o en parte, proyectos relacionados con:
"a) Obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas;
"b) Obras de servicios comunitarios en beneficio de las comunidades y asociaciones indígenas;
"c) Protección de las culturas, lenguas, artes y artesanía indígenas y desarrollo de programas de alfabetización, capacitación laboral y fomento de la educación intercultural bilingüe;
"d) Creación y mantención de Hogares Estudiantiles para Indígenas e Institutos de Cultura Indígena;
"e) Mejoramiento y desarrollo de las tierras indígenas, de la infraestructura productiva y la adquisición de elementos de producción;
"f) En general planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y subsidios especiales destinados al desarrollo económico, cultural y social de los territorios, personas y comunidades indígenas en base a proyectos presentados por los interesados o en que se asegure su participación.".
Al respecto, es interesante destacar que pueden adquirir instrumentos de trabajo, tales como arado y también por qué no decirlo una yunta de bueyes, porque el arado no se tira solo.
Con la medida estamos satisfaciendo todas las necesidades de las comunidades, incluso las referidas a obras públicas. Y esto no debe sorprender, porque quienes representamos distritos con campos y cordillera, sabemos que nuestros grandes problemas son los caminos, la electrificación, los hospitales y las postas. Indudablemente que sin caminos y sin educación no se llega a un desarrollo integral de los pueblos indígenas, por más leyes que se dicten.
Estos son los puntos que he querido destacar, que sepan que los indígenas pueden lograr un desarrollo, ocupando esta ley realmente como les interesa. Creemos que es lo que las comunidades indígenas desean y es lo que el Parlamento, con su Comisión Especial, con la integración de todos sus miembros ha hecho y seguirá haciéndolo, en su bien.
Con relación a las Áreas de Desarrollo Indígenas el artículo 26 señala: "El Ministerio de Planificación y Cooperación, a propuesta de la Corporación, podrá establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades." Para su establecimiento deberán concurrir los siguientes elementos:
"a) Alta densidad de población indígena en extrema pobreza;
"b) Predominancia de tierras indígenas; y
"c) Homogeneidad ecológica y dependencias de recursos naturales.
"Las áreas de desarrollo indígenas se constituirán, previo estudio de factibilidad, individualizando sus límites geográficos. Su período de duración podrá ser hasta cuatro años."...
Aquí es donde quería señalar...
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Perdone que lo interrumpa, señor Diputado, pero resta un minuto para el término del Orden del Día. La Mesa propone prorrogarlo hasta las 13.30 horas, procediendo a votar en ese momento. Asimismo, propone insertar en la versión los discursos de los señores Diputados que no alcancen a intervenir y suprimir Incidentes.
¿Habría acuerdo?
El señor HORVATH ¡No!
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
Continúa con la palabra el Diputado señor García.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Pido la palabra para plantear un problema de Reglamento.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente, no quedó claro si se va a suprimir Incidentes para que puedan intervenir los Diputados que quieran hacerlo, o si se van a insertar en la versión los discursos de los parlamentarios que no alcancen a usar de la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
El acuerdo de los Comités fue votar este proyecto en la sesión de hoy. Si no hay unanimidad para prorrogar el Orden del Día, corresponde votarlo ahora.
¿Habría acuerdo para prorrogar el Orden del Día?
Acordado.
Puede continuar el Diputado señor René Manuel García.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Señor Presidente, en el proyecto se crean áreas de desarrollo indígena.
Creo que éstas no deben establecerse según la densidad de población, sino exclusivamente en función de las necesidades económicas que tengan. No veo por qué van a quedar fuera de las áreas de desarrollo Lonquimay, Melipeuco, Curarrehue o Reigolil, por el hecho de no tener una alta densidad de población. Hay que armonizar esta parte para interpretar bien una alta densidad de población y que todos aprovechen sus beneficios.
En el artículo 53, Título VII, "De la justicia indígena", se consagra la costumbre indígena como constitutiva de derecho, cuando es hecha valer en juicio, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política del Estado y con los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile. En lo penal, la costumbre servirá como antecedente y cuando deba ser acreditada en juicio podrá probarse por los medio que otorga esta ley.
En relación con los subsidios, este año se han entregado mil millones de pesos para los subsidios de tierras. Aquí se dijo que era poco. Yo digo que es nada. Si fueran para gastarlos en otra cosa, sería mucha plata, pero para comprar tierras es muy poca. Al respecto, quiero lanzar un desafío. Si la ley se hubiese promulgado en octubre, los mil millones de pesos se habían ocupado en tres meses. Si para 1994 la ley está vigente y opera todo el año, propongo que el fondo suba en forma proporcional; es decir, que el subsidio sea de cuatro mil millones de pesos.
Esto me preocupa, pues apunta al problema de fondo de las comunidades indígenas, que es la tierra. Ahí queremos centrar nuestros esfuerzos.
Quiero terminar diciendo que este proyecto es de todos.
Como lo han comprobado los señores invitados y los integrantes de la Comisión, hemos trabajado en armonía. En lo personal, quiero este proyecto como si lo hubiese hecho yo, por una razón muy sencilla: por esas cosas del destino se aprobó bajo mi presidencia accidental y nunca el Presidente de la Comisión, el Diputado señor Huenchumilla, lo objetó, pues en esa oportunidad estaba presidiendo otra Comisión muy importante. Por eso, insisto en que el proyecto no es del Ejecutivo ni de los pueblos indígenas, sino de todo el país.
Considero que el artículo l2 de la Constitución Política del Estado no estaría completo si no se promulgara esta ley, pues como muy bien dice su inciso cuarto: "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
En consecuencia, para que esté completa y se dignifique más la norma constitucional, Renovación Nacional votará favorablemente el proyecto.
Señor Presidente, en los distritos se habla mucho de la ley indígena, y parece que vamos que tener que votarla el día martes, por falta de quorum. Es decir, para hablar en los diarios ¡por Dios que somos aplicados! pero para aprobar este proyecto, que realmente interesa a más de un millón de personas, hay muy pocos Diputados presentes. Ojalá que esta iniciativa por la que todos hemos trabajado y queremos, pueda ser aprobada en el día de hoy.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Kuzmicic.,
El señor KUZMICIC.-
Señor Presidente, en nuestro país los pueblos indígenas constituyen uno de los sectores más pobres y postergados. Históricamente sufrieron injusticias y atropellos, tanto en la época de la Colonia como en el Chile republicano, aplicándoseles medidas políticas y legislativas que les imponían una cultura y una forma de vida distinta, privándoles paulatinamente de un elemento fundamental de su vida: la tierra.
Las primeras legislaciones nacionales relativas a los indígenas inician un largo camino de pérdida de sus bienes ancestrales como son la tierra, el agua y los bosques. Los gobiernos incorporan las tierras ocupadas por estos pueblos al territorio nacional permitiendo la enajenación y apropiación de éstas por particulares no indígenas. De esta manera, el pueblo mapuche es confinado a vivir en una reducida parte de sus ancestrales tierras y se dividen sus comunidades. Como la llamada "pacificación de la Araucanía" se les aplasta militarmente y se les confina a reservaciones, iniciándose un proceso de pérdida de identidad y de asimilación a la cultura occidental.
Por otra parte, el pueblo rapa nui se ve afectado por la adquisición de gran parte de sus tierras por el Estado de Chile, al mismo tiempo que se aplica a los pobladores de la isla un régimen de restricciones a su libertad imponiéndose un sistema colonial por los gobiernos republicanos.
En el norte del país, en la Región de Tarapacá, el pueblo aimara vive un proceso de chilenización, que lo afecta principalmente con la pérdida de sus aguas, que le permitían la mantención de una ganadería de camélidos y una agricultura de riego desarrollada en los valles del altiplano. Pero, además de estas repercusiones, el pueblo aimara vive una paulatina pérdida de identidad cultural y la desintegración de su propia organización como pueblo.
Otros pueblos que habitaron nuestro territorio simplemente fueron aniquilados hasta desaparecer; sufrieron la guerra de la Conquista; algunos la esclavitud, otros la enfermedad. Conocido es el dramático fin de los onas, exterminados a fines del siglo XIX y principios del actual, sucumbiendo ante el avance del hombre blanco en la zona austral.
Las medidas adoptadas en la Colonia y en los gobiernos republicanos van privando a estos pueblos de bienes preciados que dicen relación con la visión cosmopológica del indígena, con su estrecha vinculación con la naturaleza. El proceso de asimilación cultural y la pérdida de su identidad son fenómenos que actualmente pueden apreciarse en especial en los indígenas urbanos y en los jóvenes indígenas. Con el pretexto del progreso y la modernidad, se ha asimilado al indígena a nuestros patrones culturales, lo que provoca su aislamiento, una baja autoestima y su postergación en los ámbitos económicos, social, educacional y político.
El proyecto que hoy nos ocupa fue elaborado por la Comisión Nacional de Pueblos Indígenas, donde participó el Gobierno en conjunto con representantes de los distintos pueblos, enriqueciéndose a partir de encuentros en comunidades, en el Congreso Nacional Indígena, realizado en 1991, y en las sesiones públicas desarrolladas por la Comisión Especial creada por esta Corporación.
Esta iniciativa viene a reconocer a los indígenas, considerando como tales a los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias, estableciéndose el reconocimiento expreso de determinados pueblos como son el mapuche, aimara, rapa nui, las comunidades atacameñas, coya, las comunidades kaweshkar o alacalufes y yaganes o yamanes.
Se reconoce a las comunidades indígenas como entidades de la organización de los indígenas naturales, susceptibles de obtener personalidad jurídica. Se determina la calidad de indígenas estableciendo un sistema de acreditación con condiciones señaladas por la ley.
Por otra parte, el Estado de Chile asume el deber de respetar, proteger y promover el desarrollo de estos pueblos, sus culturas y comunidades, así como la protección de sus tierras y su adecuada y racional explotación.
Se reconoce la relación de los pueblos indígenas con la tierra.
Por ello, se presentan una serie de normas destinadas a regular mecanismos que protejan la tierra que habitan, tanto en un régimen de propiedad como de ocupación, velándose por una adecuada explotación y preservación del equilibrio ambiental.
El proyecto de ley en estudio pretende fomentar y fortalecer la cultura de estos pueblos en especial evitar la discriminación y reconocer sus idiomas.
Es así como se promoverán planes y programas de fomento de sus culturas, se incentivará el uso de sus idiomas, se permitirá un adecuado conocimiento de su historia, culturas e idiomas a través del sistema educativo nacional y de la promoción de sus expresiones artísticas, y se desarrollará un sistema de educación bilingüe en aquellas zonas del territorio nacional que cuentan con una alta densidad de población indígena.
Una materia interesantísima que aborda el proyecto es el ya comentado reconocimiento de la existencia y validez del derecho consuetudinario indígena, lo que podrá hacerse valer en juicio, señalándose su valor en el campo penal.
Por otra parte, se crea una Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que sucederá al desaparecido Instituto de Desarrollo Indígena, constituyéndose en la entidad encargada de coordinar, planificar y ejecutar las políticas estatales en favor del desarrollo y crecimiento cultural económico y social de los indígenas; proteger las tierras indígenas permitir su acceso y ampliación; promover la explotación racional, velando por el equilibrio ecológico y su desarrollo económico; velar por la protección y preservación del patrimonio cultural de estos pueblos; incentivar la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena; promover la participación de los indígenas a través de sus comunidades y asociaciones; proponer las reformas legales y administrativas que sean necesarias para proteger los derechos de los indígenas; prestar asesoría al Presidente de la República ante organismos internacionales; velar por el cumplimiento de los convenios internacionales ratificados por nuestro país y, finalmente, asumir la defensa jurídica de los indígenas, cuando así se le solicitare, en conflictos de asuntos de tierras.
Se establecen normas destinadas a reglar un procedimiento especial, que deberá resolver las cuestiones a que diera lugar el dominio, posesión, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas.
Con respecto a la participación, el proyecto que nos ocupa señala que la participación indígena se expresará en su incidencia en los planes, programas y proyectos que digan relación con ellos, así como tendrán que considerarse en la administración de las áreas silvestres, materia esta última que nos hace reflexionar con respecto a la antigua relación del indígena con su entorno, a la estrecha vinculación de su vida con los bienes dados por la naturaleza.
Dentro de las disposiciones particulares, el proyecto, en su párrafo 2e, establece normas complementarias para los pueblos aimaras, atacameños y demás comunidades de la zona norte del país. Señala a quienes se entenderá pertenecientes a estas comunidades e indica que, tanto en la calificación de una persona como aunara o atacameño se incorpora a los indígenas provenientes de los poblados y comunidades del altiplano de la Primera y Segunda regiones, como a los que así se autoidentifiquen. De esta manera, se recoge la realidad que hoy viven estas regiones, en especial la de Tarapacá, en la cual los aimaras han perdido su organización y costumbres ancestrales y se han envuelto en la vorágine de la gran ciudad, perdiendo su riqueza e identidad cultural y provocando un proceso de abandono sostenido del altiplano hacia las ciudades de la costa, producto de la falta de expectativas y de la paulatina pérdida de sus bienes: la tierra y el agua.
También se establecen disposiciones particulares para los indígenas urbanos y migrantes, con lo cual se reconoce, en especial en el caso de los jóvenes indígenas, que son aún más discriminados por su pertenencia a estas etnias y por su juventud.
Tal como señalábamos al aprobar la reforma constitucional que establece el reconocimiento de los indígenas por parte del Estado de Chile, los indígenas urbanos se enfrentan con el deterioro de su identidad y tradiciones y pasan a formar parte del paisaje urbano de la frustración que los lleva a adquirir patrones de conducta de la sociedad global, tales como el alcoholismo y la delincuencia. Los que logran obtener un empleo, se integran a sectores productivos terciarios, con una precaria estabilidad laboral, como cargadores, mozos, pinches de cocina, empleados de casa particular, empleados de panaderías, etcétera.
Esta realidad, que muchas veces se expresa en la más dramática discriminación, debe ser transformada a través del desarrollo de los planes dispuestos en el presente proyecto, que tengan por objeto lograr mayores niveles de bienestar, permitir el desarrollo de su identidad cultural, luchar contra la discriminación social y, en especial, contra la discriminación existente en el ámbito laboral. De esta forma nuestro país, con el amplio consenso logrado en esta iniciativa, incorpora una medida más que, sumándose a los convenios internacionales ratificados relativos al tema, la normativa de subsidio agrícola y la reforma constitucional que reconoce a los indígenas, nos ayuda a seguir por un camino de reencuentro, de reparación de un pasado marcado por la usurpación, la arbitrariedad y la imposición. Un camino que es difícil, ya que es necesario eliminar diversas formas de la discriminación étnica, pero que involucra un respeto por aquéllos que son distintos a la mayoría de nosotros, estableciendo medidas que favorezcan a estas antiguas culturas y una discriminación positiva que da cuenta de la precaria situación en que se encuentran dichas etnias.
Estas medidas integran a Chile a los países latinoamericanos que han elaborado todo un ordenamiento especial destinado a regular la realidad indígena y que significa establecer nuevas relaciones a través de una normativa que da cuenta del tema indígena en forma global al incorporar a todas las etnias existentes y que nos permite avanzar hacia el reconocimiento de nuestro país como una sociedad pluriétnica.
Por todas estas razones y por la importancia trascendental que tendrá esta ley para el futuro de nuestro país, la bancada socialista apoyará su proyecto.
Por su intermedio, señor Presidente, les concedo una interrupción a los señores VIERA-GALLO y Palestro.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor VIERA-GALLO.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, ésta es una ocasión en que la importancia del tema merece una reflexión acerca de cuál es el hilo conductor, desde el punto de vista conceptual, de este cambio de legislación.
Hay dos formas equivocadas de enfrentar el problema de la pluralidad cultural de una nación y de la existencia de pueblos indígenas:
Un primer enfoque, es negar la realidad y decir, amparándose en la igualdad formal de la ley, que todos son exactamente lo mismo y, por tanto, con una voluntad de asimilación de la cultura indígena a la cultura dominante, negando la realidad específica, histórica, experiencia, valores, creencias, lengua y cultura de esos pueblos.
Esa fue por largo tiempo la política oficial de los gobiernos chilenos en el período pasado. Son numerosas las reiteraciones durante el período del General Pinochet, en las cuales en la práctica se negaba la existencia de los pueblos indígenas y la pluralidad cultural y racial de Chile.
Un segundo enfoque equivocado, es reconocer esa realidad distinta, pero hacer de esa distinción una discriminación en la norma, de tal manera de establecer estatutos jurídicos completamente separados, como quien dijera, varios Chiles distintos. Y tenemos la expresión máxima de esa segregación o discriminación jurídica en el caso del Apartheid en Sudáfrica, donde de la diferencia se hace una norma y se pretende que entre las distintas realidades culturales no exista ninguna forma de contacto ni de comunicación, y al final de cuentas, ni de proyecto común.
Por una parte, la asimilación pura y simple a la cultura dominante; y por la otra, la segregación jurídica y política de las comunidades y de los pueblos indígenas son dos enfoques absolutamente equivocados. Lo que hace el proyecto es precisamente lograr el justo equilibrio de lo que debe ser, por una parte, el reconocimiento de la pluralidad cultural existente en Chile y decir con toda claridad que en nuestro país coexisten pueblos indígenas distintos que componen nuestra común nacionalidad pero, por otra parte, hacer de Chile como proyecto común, la proyección de esta multiplicidad de realidades que se protegen, que se reconocen en su derecho y en su dignidad histórica durante tanto tiempo pisoteada, desconocida y discriminada.
Hago estas conceptualizaciones de tipo general porque es muy importante que todos los partidos representados en esta Cámara podamos concordar una forma de enfrentar, desde el punto de vista conceptual, el problema de nuestra pluralidad cultural como nación, que no nos atemorice y que al mismo tiempo nos enriquezca.
Por eso, comprendo pero lamento que no se haya usado el concepto de "pueblos indígenas" en la nueva legislación. Evidentemente en el Convenio 169 de la OIT que reconoce la existencia de estos pueblos y es el instrumento más avanzado en derecho internacional sobre la materia, se sostiene con toda claridad que el concepto de "pueblo" allí utilizado no tiene la misma acepción que el concepto de "pueblo" a nivel del derecho internacional. Por tanto no entraña de por sí ningún tipo de amenaza a la unidad nacional.
En eso los sectores de la Oposición se han equivocado al negarse a utilizar este concepto en la nueva legislación. Más allá del problema semántico, lo importante es que sea concordada en la Cámara una misma óptica para enfrentar un problema reconociendo por fin la pluralidad racial y cultural de Chile y, al mismo tiempo, afirmando la unidad común de todos los que componemos la nación.
Agradezco la interrupción que me concedió el Diputado señor Kuzmicic.
He dicho.
El señor MELERO (Vicepresidente).-
Continúa con la palabra el Diputado señor Kuzmicic.
El señor KUZMICIC.-
Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Palestra.
El señor MELERO (Vicepresidente).-
Señor Diputado, no es posible que por la vía de las interrupciones se altere el orden del debate. El Diputado señor Viera
Gallo solicitó una interrupción; sin embargo, pronunció un discurso.
Tiene la palabra el Diputado señor Palestro, en el entendido de que su intervención será breve, de lo contrario, me veré en la obligación de interrumpirlo.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, en ninguna parte del Reglamento dice que usted debe cortarle el discurso a un Diputado que no le guste.
Señor Presidente, el proyecto justifica plenamente la existencia de este Parlamento. Cuando se pierde el tiempo en tanta cosa sin mayor relevancia resulta positivo que discutamos o cambiemos ideas en torno de iniciativas destinadas a devolver la dignidad a una gran parte de nuestro país y de nuestro pueblo y como son las etnias, reconocerles sus derechos cuando han sido reprimidas, segregadas, olvidadas, acosadas, asesinadas, incluso, como ocurrió con gran parte de las más pequeñas que no pudieron defenderse y desaparecieron, como los alacalufes, que fueron diezmados por los cazadores blancos, que cobraban por sus orejas y sus cabezas a los que querían arrebatarles sus tierras. Hay familias de este país que se dicen ilustres, pero que en el pasado encabezaron este acoso, con el fin de diezmar y hacer desaparecer esa parte de los grupos originarios de nuestro país.
Por eso, asistimos al despacho de un proyecto importante, de tanta calidad humana, de reconocimiento, incluso, de reproche a muchos de los gobiernos que abusaron, despreciaron y se burlaron, arrebatándoles las tierras a los mapuches, cuyo único destino era ser panificadores, el hombre, y empleadas domésticas, con el peor trato, las mujeres.
A tanto llegó el desprecio, la segregación y el olvido a este pueblo digno de mejor suerte, que es cuestión de ver el Diario Oficial de todas las épocas muchos mapuches se vieron obligados a cambiarse hasta los apellidos, porque los paternos eran motivo de burla, de segregación, de olvido o de ignorancia por mucha gente. Cuando se ha metido bala en tantas ocasiones a este pueblo, el cual aún después de 500 años, sigue combatiendo por su dignidad, por recuperar lo que legítimamente le corresponde; cuando Diputados de Renovación Nacional y de la UDI han planteado en esta Sala aceptar lo establecido en este proyecto, pienso que se ha avanzado en muchos sentidos y se ha dejado de lado muchos mitos. El Diputado señor García, por ejemplo, recordaba el trato que se les daba en aquellos famosos juzgados de indios, donde prácticamente el mapuche entraba derrotado de antemano, sin saber siquiera de qué se trataba el pleito.
También quiero agradecer el reconocimiento que se ha hecho al Gobierno de Salvador Allende, porque revela amplitud de criterio de quienes elaboraron el informe que estamos analizando.
En efecto, en la página 16 del Informe se hace mención a la ley dictada en tiempos del compañero Salvador Allende. Dice: "En 1972 se dicta la ley N°17.729, que se establece para resolver en alguna medida las demandas presentadas a las autoridades por las organizaciones mapuches, en su Congreso Nacional, celebrado en Temuco en diciembre de 1970."
"Esta ley pone término, durante el lapso de su vigencia, al proceso de división de las comunidades mapuches. Dispone al efecto que la división sólo podrá ser solicitada por la mayoría de los comuneros o por razones técnicas. Posibilita la recuperación de tierras indígenas perdidas, mediante el mecanismo de la expropiación consultada en la ley de reforma agraria.".
"Suprime los juzgados de indios, y los sustituye en sus funciones por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, al que además le encomienda la promoción y el desarrollo social, económico, educacional y cultural de los indígenas.".
"Esta ley establece que tiene la calidad de indígenas, independientemente de si viven en comunidad o no, aquellas personas que "habitando en cualquier lugar del territorio nacional, formen parte de un grupo que se exprese habitualmente en idioma aborigen y se distingan de la generalidad de los habitantes de la República por conservar sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, formas de trabajo o religión, provenientes de grupos autóctonos del país.".
"Esta legislación es distinta a la dictada anteriormente en Chile sobre la materia, pues paraliza el proceso de desmembramiento de la tierra y reconoce la calidad de indígenas a las personas en forma independiente de su relación con el territorio que habitan. Su normativa terminó con las usurpaciones y permitió recuperar 68.381 hectáreas, según el estudio hecho por el Grupo de Investigaciones Agrarias (GIA) de 1987, titulado "Campesinado Mapuche y Procesos Socioeconómicos Regionales", realizado por Ivo Babarovic, Pilar Campaña, Cecilia Días y Esteban Durán.
"La recuperación de tierras se hizo mediante mecanismos administrativos rápidos contemplados en la ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria, en combinación con la ley N°17.729 mencionada. Mediante expropiaciones, las comunidades lograron la restitución de tierras correspondientes a sus títulos de merced que les habían sido usurpadas. Otras, las menos, obtuvieron una ampliación de la cabida de su reducción.
"Según datos del Grupo de Investiga’ ciones Agrarias, en la VIII región se recuperaron 987 hectáreas que favorecían a 9 comunidades de la provincia de Arauco. En la IX región, 17.775 hectáreas en favor de 29 comunidades de la provincia de Malleco y 7.190 hectáreas para 126 comunidades de la provincia de Cautín. En la X región se rescataron 10.429 hectáreas que beneficiaron a 25 comunidades de la provincia de Valdivia y 32 mil hectáreas en favor de dos comunidades de la provincia de Osorno."
Esa también es una manera de reivindicar este proceso de reconocimiento de la dignidad del pueblo mapuche, que empezó en tiempos del Gobierno de la Unidad Popular, tan vilipendiado, tan ofendido, tan atacado, a la cabeza del cual estaba nuestro querido y siempre recordado camarada Salvador Allende.
Termino agradeciendo al compañero Kuzmicic que me haya cedido el resto de su tiempo y, al mismo tiempo, felicitándome de haber participado en la discusión de este proyecto que reivindica a un pueblo, al Gobierno, al país y a otro gobierno popular pasado que inició la importante tarea de darle y devolverle la dignidad al gran pueblo mapuche.
Nada más.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado don Víctor Pérez.
El señor PEREZ (don Víctor).-
Señor Presidente, quiero expresar el deseo de la UDI de que ojalá el proyecto sea aprobado hoy.
Para lograr tal objetivo, no haré un análisis pormenorizado de las distintas normas que componen la iniciativa, pues, tal como informó el Diputado señor Huenchumilla al dar a conocer los acuerdos de la Comisión Especial sobre Pueblos Indígenas, su tratamiento se desarrolló dentro del marco de un acuerdo político, al cual concurrimos los parlamentarios de los diferentes partidos políticos, a fin de establecer un cuerpo legal que representara en forma adecuada los anhelos de tantos chilenos. Tampoco entraré a analizar algunas de las instituciones establecidas, porque en el transcurso del debate quedaron meridianamente claras.
Lo que sí quiero manifestar en nombre de la UDI, es que al aprobar este proyecto, lo hacemos con la esperanza y la fe de que estamos estableciendo mecanismos legales y jurídicos verdaderamente adecuados para el desarrollo de los chilenos de origen indígena, para la promoción de su cultura y tradición y para la correcta protección de su patrimonio cultural e histórico. Esa es nuestra preocupación.
Muchas veces, cuando en el Parlamento discutimos y aprobamos diferentes cuerpos legales, nos queda la duda si estructuramos normas e instituciones que, en la práctica, satisfarán en forma adecuada los anhelos, deseos y aspiraciones de tantas personas.
Hoy, al votar afirmativamente este proyecto, expresamos nuestra esperanza y nuestra fe de que durante el trabajo de la Comisión Especial sobre Pueblos Indígenas logramos establecer instituciones y normas que, al aplicarse en la vida cotidiana, permitirán el desarrollo de muchos chilenos, la protección y promoción de una cultura y patrimonio que nos deben enorgullecer y que debemos custodiar para dar testimonio de una unidad nacional que se funda en distintos aspectos.
Sustentamos esa fe y esperanza en el hecho de que en el trabajo de la Comisión no sólo participamos los parlamentarios que nos abocamos con interés, dedicación y méritos a resolver jurídicamente tales anhelos, sino que también lo hicieron en forma efectiva y real las diversas organizaciones indígenas de nuestro país, las cuales fueron escuchadas, hicieron aportes constructivos, entregaron sus opiniones y manifestaron, en la mayoría de los casos, su consenso y aprobación al proyecto que hoy discutimos. Tenemos fe y esperanza, porque aparte del trabajo parlamentario, las organizaciones más interesadas, los hombres y mujeres que estuvieron detrás de la iniciativa, se mostraron de acuerdo con sus diferentes artículos.
Por lo tanto, nuestra fe y esperanza para que este proyecto sea una realidad se sustenta en el trabajo y en la participación; pero eso no basta.
Los Diputados de la UDI estamos convencidos de que éste es, quizás, un primer paso, el inicio del camino. La historia de Chile está plagada de ejemplos de normas y leyes que son nada, que son letra muerta, si no existe la voluntad, la decisión y el espíritu de hacerlas realidad y carne, no sólo en las instituciones públicas y organizaciones, sino, además, en el corazón de cada uno de los chilenos.
Partiendo de esta multiplicidad de orígenes, la unidad nacional requiere del respeto y dignidad de todos, del convencimiento de que todos debemos caminar juntos para lograr un país que se desarrolle respetando sus orígenes y promoviendo su cultura.
Por ello, desde esta tribuna, los parlamentarios de la UDI hacemos un llamado a todo el país para que, asumiendo nuestra responsabilidad, transformemos verdaderamente esta nueva normativa en un pivote que haga realidad el desarrollo que tanto requieren algunas zonas de nuestro país para beneficio de hombres y mujeres que hoy se debaten en la pobreza por distintas causas. Buena voluntad y decisión son los elementos que debemos considerar para transformar efectivamente en viva realidad las disposiciones de esta iniciativa.
En definitiva, lo que nos motivó para trabajar en esta legislación y para aprobarla hoy, es el deseo de que los chilenos de origen indígena tengan un espacio de respeto y de participación en la vida nacional y, a partir de allí, su contribución, junto con la de todos los demás sectores, permita que éste sea un país unido, solidario y fraterno, donde todos nos podamos mirar de frente, orgullosos de ser parte importante del futuro que queremos construir.
En consecuencia, la decidida confianza en que las normas aprobadas aquí serán mecanismos jurídicos adecuados, instrumentos legales precisos, para hacer realidad las esperanzas y anhelos de todos, nos mueve a los Diputados de la UDI a votar afirmativamente el proyecto.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente, mi intervención será sólo para señalar que los Diputados socialdemócratas concurriremos con nuestros votos a aprobar este proyecto, que, indudablemente, constituye un serio intento por hacer justicia a un pueblo que ha sufrido la injusticia por casi cinco siglos.
Es importante e interesante escuchar en el Parlamento el análisis sociológico de estas etnias. Se dijo que logramos consenso sobre un proyecto político que representa la buena voluntad de las diferentes expresiones doctrinarias de nuestro país. Desgraciadamente, esa disposición de buena voluntad no bastará, a pesar de existir 5 millones 400 mil hectáreas, para aumentar geográficamente las 240 mil hectáreas a que hoy día están circunscritas las diferentes etnias de nuestro país.
Esa es una verdad y una realidad que se debe señalar con énfasis en la Cámara, más allá de los artículos de este proyecto tan bien intencionado y en el que participaron todos los sectores políticos.
Durante muchos siglos existió en Chile una ley contraria a las etnias de nuestro país e, incluso, la sociedad "huinca" por así decirlo llegó a afirmar que ellas estaban destinadas a vivir en reducciones.
¿Qué significa "reducción"?
Significa "reducir". Este maravilloso pueblo mapuche ha sobrevivido en una superficie inferior a una hectárea per cápita; el promedio de terreno por familia campesina mapuche no llega a 5,6 hectáreas.
¡Cuántas veces hemos escuchado, en los sesudos análisis efectuados por algunos economistas agrícolas que poseen 500 y 800 hectáreas, que la pobreza del pueblo mapuche se debe a que es flojo, incapaz y porque no es inteligente! Olvidan los grandes agricultores, dueños de 500 y 800 hectáreas, que muchas veces sus campos son rematados por los bancos acreedores, porque consideran que no es rentable sembrar esa porción de tierra.
Por eso, ¡cuánto respeto sentimos por este pueblo que hoy, con esperanzada ilusión, espera que este proyecto se exprese realmente en la práctica! Estoy convencido de que el Gobierno tiene la seria decisión como más de alguien lo señalaba de que esta iniciativa no sea letra muerta.
Soy de una región campesina; pertenezco a la región de la frontera. He aprendido a conocer y a respetar al pueblo mapuche, porque cuando somos recibidos por ellos en sus humildes casas y chozas, ¡Dios mío, cuánta generosidad y calor humano son capaces de entregarnos, con toda la modestia acumulada durante sus vidas, esos campesinos que vemos caminar y pasar inadvertidos por las calles de nuestros pueblos, porque la sociedad no quiere verlos y por eso muchas veces temen, incluso, expresarse! Es bueno decirlo para fundamentar la justicia de esta ley.
Estamos frente a una raza maravillosa. ¡Desafío a algún parlamentario a que me diga si ha visto a un niño campesino mapuche pidiendo limosna en las calles de alguna de nuestras grandes o pequeñas ciudades! ¡Emplazo y desafío a quien quiera a que me diga si hay alguna mujer mapuche que practique el amor, vendiendo lo más preciado que tiene la mujer!
La dignidad de este pueblo se expresa en estos dos ejemplos, tal vez un poco burdos, quizás demasiados humanos; pero ésa es la realidad.
En todos estos aspectos radica la justicia de entregarles una ley a las etnias mapuches de nuestro país, porque se lo merecen. Hoy, con la cruz y la convicción doctrinaria de los poderes del Estado, les estamos devolviendo lo que hace 500 años, también con la cruz y con la espada, ésa es la verdad se les quitó.
Termino mis palabras expresando que hay algunas cosas que me llaman la atención en este proyecto, fruto del trabajo esforzado de un grupo de parlamentarios.
Se afirmó que los campesinos podrían estudiar, a través de los organismos creados, los títulos de dominio de las tierras que tradicionalmente pertenecieron a estas comunidades y que hoy poseen algunas personas. No lo veo establecido en el proyecto. No se trata de que a los campesinos se les ocurra preguntar por preguntar, porqué hay unos pinos plantados sobre las sepulturas de sus abuelos, de sus antecedentes, si efectivamente esas tierras fueron compradas, si existen títulos, si hay derechos legales.
Me habría encantado que en esta iniciativa se hubiera establecido la posibilidad de que los campesinos mapuches pudieran averiguar si las tierras de algunos señores fueron realmente compradas o usurpadas en virtud de los 90 años de arriendo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Al que le venga el sayo, que se lo ponga, y quien se sienta incómodo, puede interrumpir sin ningún problema mi discurso.
Durante el segundo informe, también presentaré una indicación para ampliar el plazo que permita a los campesinos que en 1985, durante el Gobierno que representó a los sectores de la Oposición, perdieron el derecho de herencia, porque debieron salir de ese reducido pedazo de tierra para trabajar en Santiago, Concepción o en otras ciudades y se les indemnice con los valores de la herencia que ellos perdieron. Sabido es que en 1985 se entregaron títulos a quienes estaban viviendo allí y se dejó fuera a quienes no estaban.
El señor RIBERA.-
¡Está en el proyecto de ley!
El señor GARCIA (don René Manuel).-
¡No sea fresco señor Muñoz Barra! ¡Usted no ha ido nunca a esta Comisión, lo que se demuestra porque está proponiendo una indicación respecto de una materia que figura en el artículo 2S del proyecto.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Si eso figura en el proyecto, no tendré dudas en reconocer que hay claridad al respecto. Pero no creo que los parlamentarios que me están interrumpiendo sean quienes tienen más derecho a decir que han puesto el corazón en esta ley. Están obligados, porque la democracia así lo ha determinado.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ojeda.
El señor OJEDA.-
Señor Presidente, la Constitución Política de la República, en su artículo 19, número 2°, consagra la igualdad ante la ley. En esta disposición se basan aquellos que ven en el tratamiento hacia los indígenas una consideración idéntica a aquella de que goza el común de los chilenos.
Sin embargo, esta falsa apreciación, que ha sido la causa de la postración, el olvido y la discriminación de los indígenas, no puede seguir siendo un argumento para oponerse a cualquier ley especial en favor de ellos, porque, en la práctica, tal igualdad no ha existido. Por factores económicos y culturales, históricamente los indígenas no gozaron de iguales prerrogativas ante la ley, porque constituyen una identidad como pueblo y como cultura. A través del tiempo, las leyes dictadas, más que favorecerlos, los han perjudicado; más que reconocer o consagrar sus derechos, los han desconocido, porque en estas condiciones, para procurar ser igualitario en el trato, se cae en el riesgo de atentar contra principios y factores 'esenciales que caracterizan a un grupo humano. Se cae en lo que muchas legislaciones incurren: en la asimilación, que es un proyecto de integración de estos grupos humanos al sistema de vida de sus respectivos países, con pérdida y destrucción de su propia identidad; un etnocidio, que erróneamente se ha venido gestando en la legislación de los diferentes países donde habitan estos grupos; un etnocentrismo, al hablar despectivamente de poblaciones que se encuentran en etapas menos avanzadas que la alcanzada por otros sectores de la sociedad nacional.
Se incurre en ello cuando la legislación es meramente paternalista y no entrega los instrumentos y medios para que ese grupo, en reconocimiento a su valor y a su propio sistema de vida, pueda desarrollarse o autodefinirse.
Fue el error del Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo, que tuvo un criterio europeizante, en razón de la época en la que se suscribió y a los intereses existentes en tomo a ello, en víspera de un proceso de descolonización que se les venía encima en 1957.
La reacción la constituye el Convenio 169, de 1989, que entendió que hay grupos, una cultura y una etnia que posee los mismos derechos, la misma jerarquía y dignidad que las otras culturas; que éstos gozan de derechos consustanciales, de derechos humanos inherentes a la esencia del hombre, que brotan directamente de él por el solo hecho de ser hombre, como exigencias necesarias de su intrínseca dignidad de ser espiritual; y que dentro de esta categoría de derechos humanos existe una tercera categoría que se ha llamado "derechos humanos colectivos o de tercera generación", constituido por el reconocimiento de la identidad cultural del pueblo del cual se forma parte y que implica su mantenimiento y enriquecimiento, donde el sujeto ya no es el ser individual, sino el pueblo o grupo étnico del cual se es parte, como el derecho al desarrollo, al medio ambiente, a la paz, a su cultura, a ser considerado como tal y de participar en las decisiones que le atañen, a la relación con sus tierras y territorios que ocupan, de lo que no han gozado, de lo que no han tenido, porque, por décadas, fueron víctimas del despojo de sus bienes ancestrales: la tierra, el agua y los bosques, que son absolutamente insuficientes en cantidad y calidad para garantizar su subsistencia.
El informe de la Comisión Especial revela de qué manera de legislación, a través del tiempo, ha ido contrariando las fórmulas y sistemas propios de los indígenas en el país. Un excelente Código Civil, un excelente Código de Aguas y sucesivas leyes les privaron de sus tierras o los transformaron en minifundistas, debido a la división de la totalidad de sus tierras. Se les privó de sus bienes, con las secuelas de migración y pobreza que significa, justamente como consecuencia de las políticas de carácter asimilacionista de diferentes gobiernos, verificándose así un proceso de pérdida de identidad cultural.
La discriminación sufrida y la ausencia de mecanismos que posibiliten la participación de los indígenas en la definición de su propio destino, han configurado un cuadro de desgaste para la subsistencia física y cultural de estos pueblos.
Quienes gozan del carácter pluriétnico en países como Chile, debemos tratar de no incurrir en las imperfecciones e insuficiencias descritas. Un país moderno debe reconocer las diversas culturas que hay en su interior, porque enriquecer a la sociedad, a la nación y a la cultura nacional, por lo que la legislación debe salvaguardar a estos pueblos, que son los primigenios de Chile, los originarios, las raíces de nuestra sociedad.
El proyecto de ley en estudio, que es un cuerpo legal, armónico, estructural y democrático, plasmado por un consenso de todos los miembros de la Comisión, recoge estos principios sobre la base de los postulados de discriminación positiva en favor de los indígenas, acogidos por las más modernas legislaciones en el derecho comparado y en el derecho internacional. Señala el proyecto que "El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo." Agrega: "Es deber del Estado, a través de sus instituciones, respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines, y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico.", idea legislativa que está a la par con las exigencias contenidas en los tratados internacionales, como el Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Señor Presidente, no pude dejar de sentir mayor satisfacción y orgullo cuando en la II Reunión de la Comisión Interparlamentaria Latinoamericana de Derechos Humanos, realizada en Santiago de Chile este fin de semana, informamos de la existencia de este proyecto de ley en nuestro Parlamento a los delegados presentes de aproximadamente 16 países.
No pude dejar de sentir mayor conformidad, al analizar el Convenio antes citado, que salta a la vista la similitud de las ideas contenidas en cada artículo del proyecto de ley con las disposiciones de este Convenio. Aun cuando el Gobierno chileno no lo ha ratificado, porque todavía permanece en la Cámara de Diputados, el proyecto se ciñe a los modernos lineamientos de este Convenio. Tan sólo al no considerar como pueblo a los grupos indígenas dentro de la ley, contraría su espíritu, porque "pueblo" no es lo que muchos pretenden definir. El concepto pueblo está referido al de comunidad étnica con territorio propio o en que la mayoría de sus miembros habita un territorio común, con un grado de extensión de la conciencia étnica. No resultaría contrario a la Constitución, por cuanto el inciso tercero del artículo l2 de la Carta Fundamental los considera como grupos intermedios, en cuanto representa una realidad sociológica que es diferente de la persona de sus miembros y de la sociedad organizada en el Estado. Por lo tanto, de acuerdo con lo que se señala en el Convenio 169, este concepto no deberá interpretarse en el sentido de que tenga alguna implicación en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. Esta disposición se insertó con el objeto de evitar que este concepto se entendiera como una facultad de autogobemarse o de autodeterminarse.
En todo caso, aun cuando está pendiente la discusión, el reconocimiento legal de los indígenas es base de consideración y valoración de una multiplicidad de derechos y prerrogativas. Entre éstas podemos mencionar, así como se ha venido haciendo en esta reunión la protección de las tierras y los recursos naturales, el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, la protección y fomento de las culturas y lenguas a través de programas específicos, el reconocimiento de su historia, el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñaza superior; la creación del Instituto de Cultura Indígena, el desarrollo de un sistema educacional intercultural bilingüe, la creación de un organismo como instancia de coordinación y ejecución de los programas derivados de esta ley, como es la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; las normas sobre participación, para que los organismos del Estado escuchen la opinión de los indígenas cuando decidan sobre planes, programas y proyectos que tengan injerencia o relación directa con cuestiones que les afecten; la creación de las asociaciones de indígenas; una justicia indígena, que reconoce la costumbre con valor jurídico, y en lo penal, como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad; la conciliación ante la Conadi y el procedimiento especial en materia de conflicto de tierras; los fondos de desarrollo indígena, y disposiciones especiales para las comunidades indígenas en cada lugar del país, como es la de la Décima Región, provincia de Osorno, San Juan de la Costa, que se refieren a los mapuches huilliches y se reconoce el sistema tradicional de cacicados y su ámbito territorial.
Por otra parte, los indígenas que emigran no quedan al margen de la ley, ya que son considerados dentro del párrafo relativo a los indígenas urbanos y migrantes, que son aquéllos que se autoidentifican como indígenas y cuyo domicilio estable es un área urbana del territorio nacional.
En fin, señor Presidente, el proyecto recoge las más sentidas aspiraciones de las comunidades indígenas del país, se ciñe a las modernas orientaciones del Derecho Internacional en esta materia y coincide con los principios consustanciales de derechos humanos para entregar a estos pueblos lo que le corresponde por naturaleza, por historia y por derecho.
La II Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobiernos, realizada en Madrid el 23 y 24 de julio de 1992, permitió la suscripción del Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe. Su objeto es establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de América Latina y del Caribe, una buena opción de recursos para los fondos especiales de adquisición de tierras, de desarrollo y otros que contempla la ley.
Este proyecto es sólo un paso para la consolidación de los derechos de los indígenas; pero es un gran paso, trascendente, decisivo, eficaz. Quedan aún muchos: aprobar el Convenio N° 169 y el Convenio para el Fondo para el Desarrollo, de Madrid.
Pero tan importante como aprobar leyes y convenios es orientar nuestra actitud y pensamientos hacia una consideración digna por los indígenas, dejando de lado los conceptos tradicionales que existen respecto de ellos; abandonar los prejuicios, los menosprecios, las minimizaciones; cambiar nuestra mentalidad. Borrar cuanta palabra exista que defina equivocadamente al indio, como lo hace la Real Academia, Española de la Lengua, al contener la expresión "indio de carga", y cuantos preceptos o conceptos despreciativos existan.
Chile se desarrolla y avanza, pero como dicen los obispos "no todos los sectores sociales de nuestro país se benefician igualmente de esos avances, y entre ellos los campesinos mapuches, en su inmensa mayoría, aparecen en situación de especial pobreza y marginación". Ellos desean ser respetados y apreciados como un pueblo con cultura diferente, con capacidad de ser actores de su propio desarrollo y partícipes de los intercambios que les ofrece su pertenencia a la nación chilena.
Este respeto a su cultura implica un sistema justo de tenencia de la tierra, con certeza de poder traspasarla a sus descendientes; acceso efectivo a la educación, sin que la lengua les resulte un impedimento para lograr las ventajas que otorga el conocimiento, y acceso a la salud.
Señor Presidente, el olvido, la postergación y el desprecio hacia estos pueblos les ha originado un daño histórico, por lo que pagamos una deuda histórica con esta ley.
Ellos no tienen la tierra ni el agua, en circunstancias de que nacieron con la tierra y con el agua. Este proyecto les dará la tierra y el agua, para que no sigamos observando el mismo cuadro repetido en espacios y tiempos: donde comienzan las comunidades indígenas, se acaban los caminos, la luz eléctrica, el agua potable, la salud, la educación. Muchas tierras que les son propias como la piel al cuerpo, les son arrancadas y usurpadas, y el agua, que se confunde con su sangre fuerte, les es quitada.
Hagamos lo que nos dicen hoy los obispos: "Debemos compartir las alegrías y esperanzas, los dolores y frustraciones de los hombres, el progreso y los avances, el fruto de la tierra, compartamos la patria".
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Quedan dos minutos para que termine el Orden del Día.
Tiene la palabra la Diputada señora María Maluenda.
El señor HUENCHUMILLA.-
Yo estaba inscrito antes, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿No tendría usted la gentileza de permitir que hable la Diputada señora Maluenda por dos minutos? Hay un acuerdo para insertar los discursos de los Diputados que no hayan usado de la palabra.
El señor HUENCHUMILLA.-
Señor Presidente, deseo plantear una cuestión de Reglamento.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HUENCHUMILLA.-
Señor Presidente, quiero protestar por la forma como usted, que sólo está presidiendo la última parte de esta sesión, ha distribuido el uso de la palabra. No se ha ajustado a la norma del Reglamento que dice que cuando varios Diputados piden la palabra a la vez, la Mesa tiene que distribuirla con prudencia y racionalidad. Resulta que de la bancada radical socialdemócrata, que tiene siete componentes, dos han usado la palabra, y de la nuestra, que tiene cuarenta Diputados, sólo han hablado dos. De la bancada PS-PPD han hablado cuatro parlamentarios por la vía de la interrupción, incluso el señor Presidente.
Antes, en su ausencia, personalmente convine con los señores Vicepresidentes para intervenir en esta oportunidad, por mi condición de Presidente de la Comisión y porque tengo el derecho moral por ser el único Diputado que desciende de los pueblos indígenas a los cuales se aplicará la ley.
En otras ocasiones he estado plenamente de acuerdo con la habilidad y prudencia del señor Presidente para dirigir las sesiones, pero quiero representar que ahora eso no ha acontecido.
Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Comprendo las críticas del señor Diputado, pero no veo la solución porque ahora termina la sesión. Pensé que la intervención de Su Señoría iba a ser larga al igual que la de los Diputados de la Derecha y que la de la señora Maluenda sería breve, y como una gentileza le concedí la palabra cuando restaban dos minutos. Pero, en fin, lo que queda ahora es votar.
El señor PALESTRO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Palestro para referirse a un asunto reglamentario.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, todos los parlamentarios tenemos el ánimo de despachar el proyecto en esta sesión. Como al parecer hay varias indicaciones, debiéramos votarlas también.
El señor CARRASCO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, quiero expresar mi malestar porque por lo general los Diputados no podemos hablar, pues los Comités acuerdan un tiempo indebido para proyectos importantes. Ha sido imposible hacer presente materias de gran interés para la gente de mi región. El otro día, cuando se trató la iniciativa sobre violencia intrafamiliar, sucedió lo mismo. Me parece que estamos procediendo mal y legislando en forma apresurada, cosa que nunca había sucedido en el Parlamento.
Por tanto, pido que se aplique el Reglamento. Si corresponde tratar los proyectos en dos o tres sesiones, hay que hacerlo; sesionaremos más, pero no podemos dejar de expresar nuestros pensamientos respecto de materias trascendentales para el futuro del país.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se acogerá el planteamiento del Diputado señor Baldemar Carrasco y se prorrogará el Orden del Día hasta las 15 horas.
Varios señores DIPUTADOS.-
No.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
El señor LATORRE.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, lo que corresponde es que la Cámara, de una vez por todas, ponga en vigencia un reglamento que limite las intervenciones de los parlamentarios. No puede ser que en sesiones de Sala se reproduzcan los debates de las Comisiones.
Además, ocurre algo por lo que reclamó el Diputado señor René García: en el momento en que los proyectos de ley se ponen en discusión, muchos parlamentarios abandonan la sesión, lo que genera una imagen inadecuada de nuestro trabajo. Sin embargo, todos seguimos las diferentes argumentaciones en nuestras oficinas.
La solución es que en forma urgente entre en vigencia el nuevo Reglamento, que según entiendo limita las intervenciones, como ocurre, por lo demás, en todos los parlamentos del mundo, y consta al señor Presidente y a todos los Diputados.
He dicho.
El señor SOTOMAYOR.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SOTOMAYOR.-
Señor Presidente, solicite la unanimidad de la Sala para que el Diputado señor Huenchumi11a pueda intervenir.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla.
El señor HUENCHUMILLA.-
Señor Presidente, tenemos reglas del juego, Reglamento y un trato entre nosotros que debemos respetar. Por lo tanto, no me parece que sea el procedimiento.
Agradezco al Diputado señor Sotomayor, pero más importante es que a futuro podamos subsanar los defectos reglamentarios que tengamos, y más aún, que hoy votemos el proyecto.
Gracias.
El señor HUEFE.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HUEPE.-
Señor Presidente, no quiero ahondar en las argumentaciones dadas sobre cómo se está llevando la discusión de los proyectos; pero los Comités o la Sala pueden decidir cuáles requieren de más tiempo para que los distintos señores Diputados puedan expresar su opinión y plantear cosas importantes para la historia de la ley.
Por esta razón, quedan dos alternativas: postergar la votación, con lo que la mayoría no está de acuerdo, o votar de inmediato, con el compromiso formal de que en la discusión particular haya tiempo ilimitado, para que cada Diputado aborde los aspectos del proyecto que le parezcan convenientes.
Como se ha hecho otras veces, podría agregarse el acuerdo complementario de incorporar en la versión de la discusión general, con plazo razonable para entregarlas, las intervenciones que no alcanzaron a hacer en la Sala.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Quiero proponer lo siguiente: votar de inmediato y citar a reunión de Comités a las 3 de la tarde, para tratar el problema planteado por los parlamentarios que es justo y ver cómo podemos hacerlo en la discusión particular de la próxima semana, justamente para satisfacer la inquietud legítima de los que no han hablado.
El señor RIBERA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, las críticas formuladas por los parlamentarios son justas. Es conveniente que los Comités no se transformen en censores o mordazas de lo que debemos decir en la Sala.
Pero quiero ir a algo más constructivo. Tenemos interés en que el proyecto se despache durante este mes por la Honorable Cámara. Con esta finalidad, es necesario contar con su acuerdo para que la Comisión Especial de Pueblos Indígenas sesione el martes en la mañana en forma simultánea con la Sala, de modo que se aboque al tratamiento de las indicaciones que se presenten.
Por eso, podría solicitarse en esta sesión, podría hacer la petición el Presidente de la Comisión la autorización de la Corporación en este sentido.
Gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Habría acuerdo para acceder a lo planteado por el Diputado señor Ribera, haciéndolo extensivo a la Comisión de Hacienda, si fuere necesario?
Acordado.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señor Presidente, solicito que la reunión de Comités se realice al término de esta sesión y no a las 3 de la tarde.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Bien. Ningún inconveniente.
La señora MALUENDA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora MALUENDA.-
Señor Presidente sin duda, hay unanimidad, especialmente entre quienes trabajamos en la Comisión Especial de Pueblos Indígenas, para despachar el proyecto.
Propongo que se vote en general y en la discusión particular tengamos oportunidad de expresar nuestra opinión. Desde luego, hubiera querido decir algo más allá de los 2 minutos que quedaban. No hay contradicción entre ambas cosas.
Estamos en el Año Internacional de los Pueblos Indígenas, y en homenaje a los habitantes originales de nuestra tierra, no sólo mapuches, votemos en general el proyecto ahora y en la discusión particular ocupamos el tiempo que sea necesario.
Muchas gracias.
Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ruego a las personas de tribunas no manifestar.
Están inscritos los señores Galilea, Leay, Orpis y Pérez, don Ramón.
Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.
El señor GALILEA.-
Señor Presidente, sólo para solicitar un pronunciamiento acerca del plazo para entregar los discursos que se incorporarán en la versión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hasta el martes, señor Diputado.
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, como Su Señoría agregó la Comisión de Hacienda si fuere necesario en la autorización de hace un rato, quiero decir que es imprescindible que sesione en forma simultánea el día martes, pues además de este proyecto debe despachar el estatuto de los funcionarios de la salud, que se verá el miércoles.
Por lo tanto, solicito formalmente que se amplíe la autorización.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muy bien, con la venia de la Sala, se acuerda tratar el proyecto de Salud en esa sesión extraordinaria de la Comisión de Hacienda.
Tiene la palabra el Diputado señor Pérez, don Ramón.
El señor PEREZ (don Ramón).-
Señor Presidente, sólo para hacer presente mi malestar por lo ocurrido, pues estaba inscrito en quinto lugar y no pude hablar; pero, como lo hizo el colega señor Galilea, solicito que se inserte mi discurso.
Otros proyectos se han tratado hasta en dos sesiones; en cambio, a pesar de la importancia del que se va a votar, ahora se nos dio tiempo limitado.
En conformidad con un acuerdo anterior se insertan las siguientes intervenciones:
El señor PEREZ (don Ramón).-
Señor Presidente, el proyecto en debate es muy necesario para las comunidades indígenas. Es de esperar que sea orientado hacia el desarrollo de esas etnias, que forman parte de nuestra idiosincrasia, y no que se aplique desde la óptica de crear odiosas discriminaciones separatistas entre nosotros, como si dentro del país existieran dos pueblos, el chileno y el indígena. Ese fue el pensamiento que guio a los parlamentarios de Renovación Nacional quiénes fuimos insistentes en eliminar el título de "Pueblos Indígenas", por esas razones.
Aclarado este concepto, debo decir que el distrito que represento abarca la precordillera y el altiplano de la provincia de Iquique, donde está inserta una parte importante de los cerca de 40 mil aimaras de nuestro país, quiénes se dedican a la agricultura, especialmente a la plantación de ajos, zanahorias, cebollas, orégano, quinua y a la ganadería de llamas, alpacas y vicuñas, ganándole espacio a la poca tierra agrícola existente y a la falta de agua.
Estas comunidades indígenas del norte chileno, tan históricamente olvidado por el centralismo, son sectores donde cuesta vivir y más aún lograr la construcción de una escuela, una posta o un camino para llegar a Colchane, Camiña, Chiapa o Cancosa y tantos otros lugares, donde para recorrer 150 kilómetros nos demoramos 6 horas. Lugares donde los aimaras no pueden sacar su producción agrícola al mercado por la falta de caminos o del poder comprador necesario, perdiendo muchas veces su producción anual que les permite vivir modestamente; donde los días sábados y domingos quedan incomunicados del resto del país, abandonados a su suerte para cualquier imprevisto, por funcionar el radiotransmisor de la Gobernación Provincial sólo hasta el viernes; donde no alcanzan las radioemisoras chilenas a llegar con sus ondas, viéndose influenciados por radios peruanas o bolivianas, porque nuestro país no ha sido capaz de llegar a ellos con nuestras informaciones. ¡Y pensar, señor Presidente, que este norte dio y sigue dando tanto al erario nacional a través del salitre, del cobre y ahora de la harina de pescado!
Pese a todo ello, los aimaras de nuestro norte no querían esta ley, no deseaban ser discriminados, ya que siempre se han considerado chilenos; se sienten diferentes del aimara boliviano o peruano. Como chilenos se han educado en las escuelas de nuestro país, asisten a los mismos hospitales, ocupan cargos profesionales, como todos los habitantes del norte, sin sentirse diferentes, salvo para algunos rubios de ojos azules que a todos los nortinos poco menos que nos ven con plumas, como ocurrió en días pasados con un funcionario de Estado, en una comisión relacionada con el norte. A pesar de ello, los aimaras se sienten muy chilenos, y lo que exigen de la ley es que sus pueblos puedan contar con energía eléctrica para que llegue la agroindustria, caminos adecuados para un mejor acceso y la venta de su producción agrícola; canalización para el aprovechamiento del agua, una justa y equitativa distribución de este vital elemento y títulos de dominio para sus tierras, para así detener el éxodo permanente que se está produciendo hacia lugares de mayor desarrollo, en busca de educación, salud o mercado para sus productos, con la consecuente pérdida de soberanía para nuestro país.
Señor Presidente, para satisfacción de los aimaras, el debate en la Comisión mejoró sustancialmente el proyecto original del Ejecutivo, proyecto que de funcionar sin burocracia les hará cambiar su pensamiento.
El proyecto reconoce como las principales comunidades indígenas a la mapuche, aimara, rapa nui, atacameña, quechua, collas del norte, alacalufe y yámana de los canales australes.
Valora y respeta la existencia de ellas, que son partes esenciales de las raíces de la sociedad chilena. Les reconoce además su cultura e idioma; que la tierra es el fundamento principal de su vida y su cultura. Respeta, protege y promueve el desarrollo; protege sus tierras, vela por su adecuada explotación, del equilibrio ecológico y les otorga personalidad jurídica a sus instituciones.
Reglamenta y reconoce la calidad de indígena que se otorga por nacimiento o descendencia, apellido o rasgos; la calidad de tal será certificada por la Conadi, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, creada por esta misma ley, y cuyo presupuesto anual será para 1993 de 399 millones 559 mil pesos, en tanto que el financiamiento para bienes de inversión será por un monto de 42 millones 340 mil pesos, que incluye la adquisición de mobiliario, equipos de computación y vehículos, considerándose además, que los censos de población nacional deberán determinar la población indígena.
Reconoce que son tierras indígenas las que actualmente ocupan en propiedad o posesión, provenientes de títulos de merced y las que el Estado entregue a futuro a través del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, contemplando en este proyecto; que estas tierras gozarán de la protección de la ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre indígenas e indica que las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
Es importante la creación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas dependiente de la Conadi, que tendrá como fin proponer, facilitar, crear y desarrollar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial los judiciales y deberá administrar un subsidio para financiar la adquisición de tierras, derechos de aguas o realización de obras que permitan darle el uso adecuado. Financiará planes para la recuperación de la calidad de las tierras degradadas. Este fondo estará constituido por los recursos que la ley de presupuesto del sector público le asigne anualmente, por las transferencias de bienes del estado, los recursos provenientes de la cooperación internacional y por los aportes de particulares, estimándose que este año ascenderá a 1.100 millones de pesos.
También quedan establecidas las "áreas de desarrollo", las que se caracterizan por la existencia de espacios territoriales en que han vivido ancestralmente las comunidades. Para ello deberán darse algunas condiciones, como alta densidad de población indígena en extrema pobreza, homogeneidad ecológica y dependencia de recursos naturales. Las áreas de desarrollo indígena se constituirán previo estudio de factibilidad individualizando sus límites geográficos. Su período de duración podrá ser hasta de cuatro años, pudiendo ser renovado por igual período.
Uno de los logros dignos de destacar en esta ley es la creación del Fondo de Etno Desarrollo, cuya finalidad será financiar programas especiales dirigidos obviamente al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, como es la construcción de caminos, electrificación, canalización y otras formas de progreso. Será administrado por Conadi y los vincula a las municipalidades y gobiernos regionales. Es de esperar que los programas se realicen con una real visión de desarrollo, sin hacer discriminaciones, pues existen muchas necesidades que solucionar. Este fondo estará constituido por recursos del presupuesto del Estado, por donaciones particulares y de corporaciones internacionales. Según informe de la Comisión de Hacienda, se destinarán para este año la cantidad de 200 millones de pesos, cantidad que estimo muy insuficiente, comparada con las necesidades existentes.
En la educación, se promoverán planes y programas de fomento de las culturas indígenas, como incentivar el uso de los idiomas vernáculos.
Establece unidades programáticas para entregar el conocimiento de la historia y cultura indígena nacionales, promover el establecimiento de cátedras de historia, las expresiones artísticas y la protección del patrimonio arquitectónico; proteger la venta y exportación del patrimonio arqueológico y la excavación de cementerios.
Es importante también la creación del Archivo de Asuntos Indígenas, que reunirá y conservará los documentos oficiales que se vayan generando. Se considera además la creación de becas internados indígenas a través de fondos especiales del Ministerio de Educación, como también un sistema de educación intercultural bilingüe.
Se dispone que los servicios públicos deberán escuchar la opinión de los indígenas cuando decidan crear programas que los afectan.
Se crea un Consejo Nacional en el que participan funcionarios públicos representantes de las diferentes etnias, con 2 subdirecciones nacionales, una en Temuco, para la VIII, IX y X y otra en Iquique para atender la I y II Regiones.
Se considera también la justicia indígena en todas sus partes, e igualmente se trata el tema de los indígenas urbanos y migrantes, y se dispone transitoriamente la manera de solucionar los litigios por las tierras indígenas, el saneamiento de títulos, los derechos de agua, la condonación de deudas con tres años de antigüedad, la transformación de asociaciones gremiales de cualquier tipo en asociaciones indígenas, siempre que estén compuestas sólo por ellos.
En resumen, es una ley que viene a hacer justicia a estas comunidades que estaban abandonadas y ajenas al desarrollo y que en el caso de los aimaras solicitan que en su aplicación se le dé un trato proporcional con los araucanos, pero justo y oportuno.
Es bueno recordar que esta no es una ley Mapuche, sino es una ley para todas las comunidades indígenas.
Renovación Nacional anuncia su votación favorable para este proyecto.
He dicho.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, honorables colegas: después de un año de trabajo, la Comisión Especial para el Estudio de la Legislación referida a los Pueblos Indígenas, constituida el 14 de enero de 1992, viene en presentar a la Honorable Cámara de Diputados el proyecto de Ley Indígena. Durante este tiempo, los parlamentarios, de Oposición y de Gobierno, hemos trabajado lealmente para concordar nuestras ideas en beneficio de nuestros habitantes originarios. Si bien el proyecto que hoy discutimos ha incorporado gran parte de nuestras ideas, aún subsisten ciertas diferencias sobre temas precisos que trataremos de subsanar en la discusión en particular.
Aporte de Renovación Nacional a la Ley Indígena.
Los Diputados de Renovación Naciónal consideramos la idea de legislar en favor de la población indígena como propia, por lo que dedicamos nuestros mejores esfuerzos para mejorar la iniciativa legal. No hemos visto en este proyecto uno más de los que se tramitan en esta Cámara; lo entendemos como uno de los de mayor trascendencia de los que se discutirán y votarán durante este período parlamentario, pues dice relación con cuestiones esenciales de todo país, como el ser de su propia nacionalidad, la valorización de sus orígenes, la integración armónica de sus diversos componentes; en fin con lo que fuimos, lo que somos lo que deseamos ser.
Deseo destacar la postura del Presidente de esta Comisión, el Diputado Huenchumilla, quién en diversas declaraciones públicas y en esta Sala reconoció nuestro arduo trabajo como nuestros constructivos aportes a la Ley Indígena. Sin lugar a dudas, el proyecto de ley que hoy discutimos presenta aún diversas deficiencias, pero constituye una mejoría notable, tanto desde el punto de su inspiración como de la técnica jurídica, respecto de aquel presentado originalmente por el Ejecutivo.
Los principios rectores de nuestro actuar.
Antes que entrar en el breve análisis de la Ley Indígena, deseo reiterar algunos planteamientos que ya he vertido al respecto en este hemiciclo, pues son los que guían nuestro actuar.
Los Diputados de Renovación Nacional creemos que es necesario salvaguardar y fomentar las diversidades culturales dentro del concepto de la unidad de la nación, pues es deber del Estado respetar al individuo, anteponiendo su individualidad a una visión colectivista y totalitaria de la sociedad. Nuestros principios nos obligan a garantizar esta diversidad, pues ella es la que garantiza la riqueza espiritual y creativa de esta última. La única posibilidad de que exista una integración entre los diversos sectores de chilenos es que, por un lado, se fortalezcan, principalmente, la integración social y la económica, pero por el otro se implementen criterios para impedir que esa integración social conlleve, a la larga, a una asimilación cultural, porque la asimilación genera monotonía y falta de creatividad. Es en base a estos postulados que nos oponemos con igual energía a los criterios de asimilación como de segregación y postulamos una integración amplia y creadora. Toda medida que obstaculice una integración sólo perjudica a quienes se pretende beneficiar. Apartar a los mapuches y otras etnias originarias de la comunidad nacional es cerrarles las posibilidades a compartir el progreso de la nación chilena, con cabal respeto a su identidad, y condenarlos a un destino separado que sólo podrá acentuar su actual postergación.
La cultura indígena.
El proyecto de ley considera conveniente la protección y fomento de las culturas indígenas, para impedir la asimilación pero también la segregación cultural. Así es como se reconoce la existencia de las culturas indígenas, valorándolas por ser parte esencial de las raíces de la nación chilena. Esto significa, que el proyecto parte del hecho que la población chilena actual no es mayoritariamente ni europea ni indígena, sino que confluyen en su ser diversas raíces, entre las cuales merece una especial mención las culturas indígenas. Este reconocimiento, sin embargo, no queda en las meras palabras. De por sí, en el artículo 82 se sanciona con multa y pena de prisión al que discriminare en contra de los indígenas en razón de su origen o su cultura.
Por su parte, el Título IV "De la cultura y educación indígena" contempla mandatos expresos a la Corporación Nacional para el Desarrollo Indígena (Conadi) para el incentivo de los idiomas indígenas, su historia y su cultura, y para la promoción de sus expresiones artísticas. Se prevé, igualmente un sistema de educación intercultural bilingüe, en las áreas de alta densidad indígena, para desenvolverse en forma adecuada tanto en la sociedad de origen como en la sociedad global. Deseamos destacar en esta parte de nuestra exposición, que nos oponemos con igual fuerza a aquéllos que pretenden la asimilación como los que encubiertamente sostienen fórmulas de segregación o de la vía propia para el desarrollo. Nuestra ideal respecto de la vida cultural indígena es un desarrollo humano que permita el acceso al desarrollo de la ciencia unido a una mantención de la cultura.
La propiedad indígena.
Un tema central en la discusión de la temática indígena es la propiedad indígena. Ello es fácilmente comprensible, si tenemos presente que gran parte de nuestra población originaria vive en el sector rural y practica una economía agrícola de subsistencia. Consideramos un gran lo, gro, el respeto de los títulos de dominio que tienen hoy más de 80 mil pequeños campesinos mapuches, y que en forma previa a la discusión en el parlamento algunos dirigentes plantearon su desconocimiento.
La actual legislación, fuera de contemplar títulos individuales de dominio, consagra limitaciones para su transferencia durante un lapso de 20 años. Hoy sólo puede adquirir tierra indígena otro indígena con título, previa autorización del Indap. Ello trae como consecuencia el absurdo de que un hijo de un hijuelero mapuche, por ejemplo, no pueda adquirir un pedazo de tierra, pues a pesar de ser indígena puede no tener título. La actual situación, de indudable protección, ha llevado también a una pérdida del valor de la tierra indígena, no pudiendo impedir a situaciones de fraude la ley, como los arriendos por 99 años.
La Comisión, luego de un arduo estudio, llegó a una situación intermedia. Por un lado estableció un gran mercado de tierra indígena, al cual tienen acceso sólo los indígenas, no pudiendo acceder a este mercado aquellos que no detenten esta calidad. Por otro lado, liberalizamos el interior de este mercado, pues permitimos que puedan adquirir tierra indígena tanto aquellos que tienen como los que carecen título de dominio, no necesitándose a futuro el control administrativo por parte de la Conadi, pues consideramos que no pueden tratarse a los indígenas como incapaces. Ello, sin lugar a dudas, traerá como consecuencia una liberalización del mercado de la tierra indígena, un aumento de su precio, una mayor inversión por parte de los indígenas rurales o aquellos que han hecho mayor fortuna fruto de su estudio y de su trabajo. Se puede argumentar, que ello traerá como consecuencia una disminución en el precio de la tierra, pues no podrán acceder a ella personas no indígenas. Sin embargo cabe tener presente que la actual legislación prohíbe la venta a no indígenas durante un lapso de veinte años, estableciendo además serias trabas durante este lapso para las ventas entre ellos. Estando seguro que este plazo, con seguridad, sería prolongado en otras oportunidades, preferimos derechamente liberalizar el mercado interno.
El proyecto consagra además algunas medidas concretas en favor de las tierras indígenas. Así, las tierras indígenas estarán libres del pago de contribuciones territoriales y no podrán ser vendidas, embargadas ni gravadas, salvo entre indígenas. Tampoco podrán ser arrendadas por un plazo superior a cinco años. Con ello hemos buscado evitar que a través de contratos diversos se atente contra la finalidad de la ley tal es, la protección de la propiedad indígena. Los contratos que se celebren en contravención a la ley serán absolutamente nulos. Consideramos en la Comisión, con todo, como favorable a las familias indígenas la posibilidad de permutar, tal es de trocar o cambiar, tierras indígenas por otras no indígenas por otras de igual valor comercial. Ello permitirá que terrenos que hoy tienen gran valor comercial pero no productividad agrícola pueden ser cambiados por otros de mayor cabida y productividad.
Igualmente la ley consagra en el artículo 2° transitorio un nuevo plazo de un año para hacer valer los derechos de ausente, tal es, para solicitar que se le paguen en dinero los derechos hereditarios que no se pueden recibir en tierra producto de la subdivisión de la tierra. Esta medida favorecerá a miles de campesinos, que por desconocimiento no hicieron valer sus derechos para recibir del Estado la indemnización que les correspondía. No está de más recordar, que por este concepto se han cancelado en los últimos 8 años aproximadamente 600 millones de pesos a los indígenas ausentes, quedando por cancelar, a aquellos que aún tienen juicios pendientes, otros 600 millones.
De los fondos indígenas.
Un elemento que merece nuestra mejor especial atención son el Fondo para Tierra y Aguas Indígenas como el Fondo de Desarrollo Indígena.
Hemos transformado el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas en un subsidio especial en beneficio de los campesinos indígenas, ya sea para la adquisición de tierras, solución de conflictos judiciales, pago de mejoras, adquisición de derechos de agua como para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas.
Por su parte, el Fondo de Desarrollo Indígena tendrá por función efectuar obras públicas, servicios comunitarios, creación y mantención de los hogares estudiantiles, protección de las culturas, lenguas, artes y artesanía indígena, entre otras.
Sin embargo, señor Presidente, debemos ser capaces de mirar con realismo el proyecto de Ley Indígena. Existe una parte, la meramente legal, que puede ser aplicada sin consideración a los dineros que ponga el Gobierno a disposición de esta ley. Pero la parte quizás más esperada, tal es, la de los beneficios económicos depende en cuanto a su efectiva vigencia del Presidente de la República. En él descansa la responsabilidad que el Ministro de Hacienda disponga de los dineros, para que la ley tenga los necesarios fondos para llevar a cabo los proyectos. Y deseo reiterar en esta sala lo que ya hemos dicho en otras ocasiones. Una ley sin dinero es una ley que conducirá a un gran engaño, una gran desesperanza. Por eso llamamos al Gobierno a no olvidar las promesas asumidas y a ayudar efectivamente a la población indígena, no con leyes, sino que con acciones y proyectos.
El dinero disponible es poco para ayudar en verdad.
Quiero llamar la atención de los Diputados y de los dirigentes indígenas, que apenas se han destinado para el Fondo de Tierras y Aguas mil cien millones de pesos y para el Fondo de Desarrollo doscientos millones de pesos. Muy poco, muy poco para ayudar realmente. Si queremos, por ejemplo, ayudar a las familias con pocas tierras a adquirir otras o a las familias jóvenes a permanecer en el campo, entonces deben destinarse más dineros para el Fondo de Tierras y Aguas. Si una hectárea cuesta en la IX Región 500 mil pesos, entonces podríamos comprar con los mil millones apenas 2.000 hectáreas y si una familia debe recibir entre 15 y 20 hectáreas para progresar, entonces sólo se verían beneficiadas con este dinero apenas 100 familias. ¿No creen los señores Diputados, el señor Ministro que nos acompaña y los dirigentes que están presentes, que es muy poco dinero?
Por otro lado, se han dispuesto apenas doscientos millones de pesos para el Fondo de Desarrollo. Que es eso en dinero, si un sólo proyecto de electrificación, como el de Isla Licán en la Comuna de Teodoro Schmidt, cuesta casi todo ese monto. Con ese dinero, apenas se hace un tendido eléctrico o se ripian 15 kilómetros de camino.
Señor Presidente, estimados colegas. Ya nos hemos puesto de acuerdo en las ideas fundamentales del proyecto de ley indígena. Ahora empieza la gran discusión por obtener del Gobierno los dineros suficientes para hacer de la ley no sólo palabras, sino que progreso y desarrollo. Esperamos que al final de este combate, también contemos con esos fondos que son tan necesarios.
He dicho.
El señor BAYO.-
Señor Presidente, al igual como lo expresamos en esta misma Sala cuando nos referimos a los problemas de los indígenas en Chile, en el mes de Junio de 1992, el proyecto que hoy nos preocupa es uno de los más trascendentes en la corta historia de este nuevo Parlamento.
Esta aseveración, está basada en que él tiene relación con el grupo de ciudadanos que dieron origen a nuestra nación y cuyo árbol genético está presente en la mayoría de los parlamentarios que integran esta Cámara.
Quizá por ello es que los integrantes de la Comisión especial que estudió este proyecto y cuyo informe estamos conociendo, nos sentimos envueltos en un ambiente especial, de unidad, de búsqueda de consensos, de comprensión, de real interés en el lograr la mejor ley para estos compatriotas nuestros.
Este ambiente se mantuvo a pesar de gran parte de su trabajo, especialmente en los primeros meses, se desarrolló en un clima de agitación, con propósitos claramente manipuladores, por parte de organismos de extrema izquierda vinculados al Partido Comunistas y a las expresiones más radicalizadas del Partido Socialista. Felizmente, su llamado fue escuchado sólo por una minoría insignificante que ha confirmado la madurez alcanzada de la mayoría de los indígenas.
Tan cierto es esto que la Comisión concordó un acuerdo marco que permitió finalmente el llegar a la elaboración del informe que hoy conoce la Sala.
No me referiré, señor Presidente a los diferentes aspectos que se abordan en este proyecto, relativos al respeto y fomento de los valores culturales, de sus tradiciones, al tratado de las tierras, a la creación de la Corporación Nacional Indígena (Conadi) y del Fondo de Tierras y Aguas, además del de etno-desarrollo. Especial relevancia adquiere lo relativo a la justicia, facilitando los trámites que hoy enfrentan tan desventajosamente los indígenas.
Yo deseo resaltar, sin embargo, el capítulo destinado a la educación. Es, desde nuestro personal punto de vista, el aspecto más trascendental. El desarrollo de un sistema intercultural bilingüe, el establecimiento de un programa de becas, de internados especiales, junto a la preocupación preferente por el patrimonio cultural-histórico de ellos, constituye el basamento más importante para mirar con optimismo el futuro.
Para terminar, señor Presidente, no puedo dejar de referirme a la intervención del Honorable Diputado Roberto Muñoz Barra, quien, en un ejemplo de demagogia increíble, cada vez más repudiada por los chilenos, ha criticado lo referente al tratamiento dado al problema de las tierras, eventualmente de antigua propiedad indígena, y hoy en manos de los que él llamó "huincas". Horas y horas debatimos esta materia los miembros de la Comisión, junto a los representantes del Ejecutivo.
Que bueno habría sido, señor Presidente, que esta preocupación del colega Muñoz Barra por una etnia a la que dice "respetar" y "conocer", se hubiera expresado en un verdadero trabajo del señor Diputado en la Comisión. Nunca le vimos, salvo cuando había que aparecer para la televisión no presentó indicación alguna. Nunca entregó lo que él hoy estima su valioso aporte.
No hay por lo tanto, antecedentes éticos o morales que sostengan su posición de hoy, tratando de demostrar una preocupación o interés por los indígenas de Chile, que realmente no se ha visto reflejada en el verdadero trabajo de la comisión especial. Los que sentimos el problema indígena trabajamos en la comisión. Los demagogos, como el Diputado Muñoz Barra, tratan de lucirse, infructuosamente, en esta Sala.
He dicho.
El señor GALILEA.-
Señor Presidente, sin lugar a dudas el proyecto que más horas de trabajo ha demandado desde que iniciamos nuestras funciones en marzo del año 90 es la iniciativa que hoy esta Honorable Cámara conoce, relativa a la protección, fomento y desarrollo de los indígenas. No podía ser de otra manera. Un tema transcendente, de importancia para muchos miles de chilenos, que aborda numerosos tópicos, como son las tierras indígenas, la educación y la cultura, la justicia, en fin, crea un fondo de tierras y aguas como asimismo un fondo de etno-desarrollo, merecía un tratamiento y un estudio acucioso, dedicado y, por supuesto, el tiempo necesario para escuchar a todos quiénes este proyecto beneficia.
Los Diputados que formamos parte de la Comisión especial que se conformó para abocarse al estudio de estas materias, más todos aquellos que interesados en el proyecto, ya sea porque representan distritos con alta población indígena o simplemente porque sus conocimientos les permitiría realizar aportes importantes, pensamos en un comienzo que abriríamos una discusión más política que técnica, más confrontacional que consensual con más desacuerdos que con acuerdos. Afortunadamente ello no ocurrió. Por el contrario, desde el principio incluso desde el estudio de la reforma constitucional, pudimos damos cuenta que las posiciones entre bancadas diferentes no eran tan distantes. Será porque comprendimos que a pesar de tener en algunas materias posiciones disimiles, a todos nos preocupaba construir una legislación eficaz para enfrentar los problemas que la población indígena vive y sufre y porque esas diferencias estaban inspiradas en el deseo de contribuir; con voluntad a resolverlos. Había una cosa muy clara desde el principio: nadie podía decir que sólo aquellos que antes del estudio del proyecto estaban de acuerdo con él tenían el monopolio de la preocupación por el tema indígena. Quiénes manifestábamos ciertas aprensiones, teníamos y tenemos idéntica inquietud.
En mi caso personal, señor Presidente siempre he mantenido dudas respecto de si la inspiración esencial del proyecto, es decir, la discriminación positiva, es el camino adecuado para enfrentar los múltiples problemas de nuestras etnias. Con frecuencia pienso que esta discriminación bajo ciertas circunstancias puede volverse en contra, precisamente de quiénes queremos favorecer. La experiencia de otros países puede y debe enseñamos. Por otra parte, mis dudas también se basan en si no estaremos creando o al menos estimulando artificialmente, con una ley especial como esta, la segregación y la discriminación. De algo no tengo duda: mis temores están inspirados en la preocupación que siento por todas aquellas familias mapuches de las comunas que represento en este parlamento, a quiénes conozco y que son personas con las cuales a diario trato de mantener un contacto fluido para entender y saber de la situación que viven. En una palabra, mis dudas sobre lo que he señalado están bien inspiradas.
Pero en el transcurso del estudio de este proyecto fui entendiendo que valía la pena correr los riesgos que advertía, de que es difícil enfrentar el problema indígena sin crear normas especiales y me convencí que mis esfuerzos debían estar en mejorar la iniciativa. Creo que a la mayoría de los Diputados que participamos en la Comisión nos pasó algo similar, y ello fue el fruto de una excelente relación entre nosotros y con el Ejecutivo, que concluyó en un mejor proyecto y sobre todo enriquecido por la experiencia de cada uno.
El proyecto que nos ocupa, como ya he señalado, aborda numerosos temas, todos de importancia; y con seguridad analizar cada uno en profundidad nos demandaría más tiempo del que disponemos. Sin embargo, creo necesario traer al debate algunos aspectos relevantes.
Desde luego, el reconocimiento que se hace en el artículo 1°, referido a elementos culturales propios de estas agrupaciones humanas, rescata lo que manifestamos en la discusión tenida en esta Sala con motivo de la reforma constitucional, en cuanto al valor que tiene para la nación chilena reconocer valorar todo aquello que encierra las culturas indígenas, sus características propias, su idiosincrasia, su idioma, sus costumbres, su religiosidad y su forma de vida; en una palabra, sus tradiciones culturales.
Creo, por otra parte, y dada la calidad de ley especial, que, es de gran importancia acotar a quienes está destinada está iniciativa lo cual se logra en el párrafo 2, de acuerdo a criterios objetivos y reales. Estos criterios para acreditar la calidad de indígena sin lugar a dudas permiten incorporar a todos los ciudadanos que pertenecen a alguna de las etnias existentes en Chile a los beneficios que el proyecto entrega.
En cuanto al reconocimiento, protección y desarrollo de las tierras indígenas, quisiera manifestar mi personal aprensión respecto a la determinación de cuáles son las tierras indígenas. Estando de acuerdo con la mayoría de los criterios utilizados, pienso que algunos son demasiado rígidos, por cuanto se señalan tierras que no necesariamente están hoy en manos de indígenas, lo que de alguna manera podrá distraer recursos o al menos confundir dónde poner los énfasis en cuanto a procurar su desarrollo y protección. No obstante lo anterior, que bien puede ser considerado un problema menor, creo que este título abarca y contempla debidamente los resguardos que se requieren para proteger las tierras indígenas y estimular su desarrollo.
Quisiera, sin embargo, detenerme en un factor sobre el que hasta hoy tengo dudas y que por lo demás en conversaciones con mapuches de mi zona también había posturas distintas. Es lo relacionado con aquella norma que señala que las tierras consideradas indígenas sólo podrán ser vendidas a otros indígenas. Entendiendo que el objetivo es conservar tierras indígenas en posesión de quienes lo son, lo que comparto, la duda nace en primer lugar de la escasa opción que tendrá un indígena de encontrar un comprador y en segundo lugar, en caso de encontrarlo, el monto en que podría transarlo. En varias reuniones sostenidas con comunidades en mi distrito, les pregunté que les parecía esta disposición, y entre ellos mismos existían opiniones encontradas. Algunos, sin dudar, sostenían la postura de que solo pudieran vender a un indígena, otros se oponían indicando que esto restaría posibilidades de obtener un buen precio por sus tierras. Creo que éste es un tema opinable sobre el que, yo al menos, mantengo mis dudas.
Sobre este mismo tema, me parece importante destacar el reconocimiento al derecho del utilizar tierras fiscales para desarrollar actividades comunitarias, toda vez que se enmarca en nuestro interés por impulsar la diversidad cultural y su adecuada protección.
Sin duda, señor Presidente, que el tema relativo a las tierras y a las aguas es de particular interés y preocupación por parte de los indígenas.
Las limitantes en la calidad y superficie de las tierras es el factor que como piedra de tope, impide que sus propietarios puedan acceder a mejorar niveles de vida. En mi región, la Región de la Araucanía, esta situación es patente. Es difícil encontrar respuesta a la pregunta de ¿Cómo puede un pequeño agricultor mapuche, con 2, 3 o 5 hectáreas en una zona donde la agricultura que se practica es extensiva, obtener los recursos para vivir mejor, para educar a sus hijos ofrecerle mayores oportunidades, para contar con una vivienda digna, una alimentación adecuada? Estos chilenos practican una agricultura apenas de sobrevivencia y la falta o insuficiencia de apoyo los mantiene estancados desde el punto de vista del desarrollo ¿Cómo acceder a más suelo agrícola? ¿Cómo impedir que los jóvenes deban trasladarse a lejanas regiones para trabajar porque en su tierra no hay oportunidades? Son muchas preguntas difíciles de contestar pero tenemos la esperanza que este proyecto, a través del fondo de tierras y aguas dé lugar a las respuestas, de los recursos con que cuente y la voluntad de los gobiernos dependerá.
Igual cosa sucederá con el fondo de Desarrollo Indígena. Para nadie es desconocido que el contorno de las comunidades también es una limitante para garantizar su desarrollo y progreso. Con este fondo deberán enfrentarse los problemas de caminos, de electrificación y en general de servicios comunitarios, pero también se destinarán al arte, la lengua, la capacitación, infraestructura productiva, créditos, etcétera.
El proyecto, notablemente mejorado en la Comisión asume con realismo que el desarrollo no sólo está ligado al aspecto económico, sino también al desarrollo integral y el fondo mencionado cumplirá un papel fundamental en tal sentido.
En relación a la Conadi creo que su justificación es evidente. Sin embargo, me preocupa el exceso de atribuciones que se le otorgan, entendiendo que la gran cantidad de materias que le corresponderá ver las requieren. Para contrarrestar ese exceso, la participación indígena es primordial y por eso pusimos especial atención a garantizar esa participación en el Consejo Nacional y en las normas relativas a la organización. Sobre la Corporación no vale la pena entrar en más detalles ya que ha sido abordada en las intervenciones que me han precedido.
Señor Presidente, habría sido pretencioso tocar en un tiempo razonable cada materia contenida en el proyecto, en lo relativo a la justicia, a las disposiciones particulares complementarias para mapuches huilliches, aimaras, atacameños, kawashkar, etcétera, en lo relativo a las áreas de desarrollo, en fin, a la educación.
Votaremos favorablemente este proyecto, porque lo creemos un avance en la solución de la difícil situación que viven nuestras etnias y esperamos confiados en que los recursos para financiarla se irán incrementando con auténtica voluntad. De lo contrario, los efectos que persigue este proyecto no será posible cumplir.
Finalmente, sin más el mínimo ánimo de alertar el buen entendimiento que ha rodeado el estudio de esta iniciativa, deseo expresar me parece injusto lo que se ha dicho en esta Sala, de pretender culpar a la oposición del tiempo que ha tomado el despacho del proyecto.
Cuando comenzamos a estudiarlo, enfrentábamos dos alternativas. No entrar en un análisis profundo y avalar con ello la confección de una ley muy perfectible y sin el consenso que requiere una iniciativa como está. Por lo cual, de paso, eludiríamos nuestra responsabilidad y el mandato que la ciudadanía nos entregó o, por el contrario, tomarse el tiempo necesario para perfeccionarla, para consensuarla y para garantizar que esta norma contribuirá a lograr lo que deseamos. Gracias a Dios, optamos por este camino.
Quisiera también manifestar mi rechazo a algunos discursos cargados de demagogia, que denotan falta de rigor en el estudio de una iniciativa importante como ésta, y mi preocupación de que existan en esta Sala parlamentarios que, sin haber concurrido nunca a la Comisión y al parecer, sin siquiera leer el proyecto, se permiten levantar la voz para demostrar una preocupación que creo que no sienten. Quisiera, señor Presidente que se dejara de ver a los indígenas simplemente como electores y existiera más voluntad real de contribuir a resolver sus problemas.
Deseo terminar diciendo que me parece más apropiado referimos a aquellas materias que han sido motivo de acuerdo, en lugar de hacerlo respecto de las que tenemos diferencia y ratificar aquí que la preocupación por los problemas indígenas no es exclusivo de nadie y de ningún sector político en particular, es una preocupación de todos.
He dicho.
El señor GARCIA (don José).-
Señor Presidente, Honorable Cámara; en primer término deseo expresar mi reconocimiento, en el sentido de que el proyecto de ley sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, que nos ocupa, es un importante avance, no sólo en la búsqueda y consecución de mejores condiciones de vida, sino en el respeto y valoración de la identidad cultural de las diferentes etnias, que forman parte de la nación chilena y que enriquecen el alma de nuestro país.
Luego, deseo referirme a los instrumentos de desarrollo que el proyecto contiene. En primer lugar, el Fondo de Tierras y de Aguas, destacando que por indicación parlamentaria se ha establecido la existencia de un subsidio para la adquisición de tierras, permitiendo por esta vía la expansión de aquélla en que habitan y trabajan. Se establece la existencia de dos procesos de postulación para obtener el subsidio: uno de carácter individual y otro colectivo. Se señala además que el puntaje para el subsidio estará determinado por el ahorro previo, la situación socio económica e integrante del grupo familiar y para el caso de postulaciones de comunidades, a los requisitos familiares ya señalados, se agregarán el de antigüedad y número de integrantes de la organización.
De manera especial deseo referirme al Fondo de Desarrollo Indígena que crea la Ley. En este sentido debo manifestar una discrepancia de fondo. No comparto lo expresado por el Diputado señor Huepe, informante de la Comisión de Hacienda, en cuanto a que con estos recursos sólo serán destinados a financiar obras públicas menores o de escasa cuantía. Concurrí con mi opinión favorable a la creación de este Fondo de Desarrollo, en la convicción de que ésta es la herramienta más importante para hacer efectivas tantas aspiraciones sobres soluciones a los problemas reales que enfrenta la población indígena: caminos, electrificación rural, mejor acceso a la educación y a la salud, asistencia jurídica gratuita, etcétera. Entonces, este fondo no sólo debe tener una conceptualización amplia, sino que además debe contar con un financiamiento significativo.
Más aún, señor Presidente, rechazo con la mayor energía el que se pretenda publicitariamente, hacer abultar estos recursos con traspasos de otros Ministerios y con recursos del FNDR y de la ISAR.
Deseo llamar la atención de los señores Diputados, en el sentido que tanto los fondos sectoriales, como del FNDR e ISAR, son recursos ya disponibles y que, en consecuencia, si de verdad queremos acelerar el mejoramiento al nivel de vida de la población indígena, debemos disponer de recursos nuevos, distintos, que permitan financiar las soluciones concretas, frente a problemas también concretos.
He dicho.
El señor SABAG.-
Honorables colegas, tal vez en este instante nos ocupa uno de los debates más importantes de nuestro quehacer legislativo hasta el día de hoy. Sinceramente creo que pocas iniciativas son más trascendentes y justas que esta de la "Protección, Fomento y Desarrollo de los Pueblos Indígenas".
Vemos con angustia como en el mundo se enfrentan grupos raciales de una misma nación. ¿Hubo allí discriminación hacia algunos grupos?; ¿un grupo poderoso no escuchó al otro más débil? ¿Los pueblos en lucha: no entendieron la necesidad de complementarse para vivir en un mismo suelo? Hoy, como siempre Chile avanza jurídicamente para resolver este grave problema; al hacerlo señala un camino. No queremos en Chile el enfrentamiento de razas que ocupan un solo territorio. Queremos resolver las diferencias y las injusticias acumuladas durante centurias, en la paz que origina la justicia, en la armonía que surge del entendimiento mutuo, en el orden que significa una legislación avanzada y sobre, todo, de consenso.
Se trata entonces de proteger, fomentar y desarrollar todo nuestro ser como pueblo, como nación y como grupo humano en este rincón del continente. Se trata de buscar una solución masiva para problemas de quienes iniciaron la formación de nuestro tesoro racial actual.
Hoy podremos aprobar en forma unánime una ley que aporta a nuestro derecho el derecho especial de las razas originarias de nuestra parte de América. Creo que lo haremos. Aportaré mi voto con profunda convicción de estar dando un paso justo en nuestro perfeccionamiento como nación.
Tal como en una decisión histórica lo ha hecho la Comisión especial que tan arduamente trabajó en su estudio y perfeccionamiento, lo que resalto muy especialmente, así creo que estaremos aprobando unánimemente lo que nos ayuda a dar un trascendental paso en busca de nuestra identidad total.
Hoy ponemos fin a 500 años de ignorarse los tesoros de cultura, pujanza y originalidad de muchas razas que enriquecen nuestro ser. Sabemos estimados colegas, que una nación será lo que todos sus hijos hagan de ella. Me refiero especialmente a "los que han estado siempre en esta tierra" y su extensión generacional a través de los siglos; a "los que llegaron después" sin saber que fundían dos mundos con su presencia y la de sus descendientes; a los que "han ido llegando desde todos los puntos de la tierra", desde el cercano y el lejano oriente, los que vinieron desde Asia y los que llegaron "desde la Tierra Prometida", hasta esta otra "tierra de promisión" que empieza a ser el Chile de hoy.
Pero deseo también resaltar este día como el del inicio del progreso real de los pueblos indígenas de nuestra patria. En efecto, esta ley deberá ser palanca inicial para hacer justicia a quienes pueden dar tanto con su fuerza, con la pureza de su raza, con sus costumbres y modo de vida ¡tan en armonía con la naturaleza!
Estamos destinando recursos cuantiosos que servirán para que estos grupos étnicos originarios nos ayuden a proteger la creación y esta llamada "copia feliz del edén", cosa que hacen por su propio ser. Todo ello es justo y era urgentemente necesario de hacer.
Pero, honorables colegas, esta ley deberá ser también el inicio del progreso de cada uno de los componentes de los pueblos indígenas. No basta que recuperen su tierra, no basta que se dé vigencia a su rico y milenario lenguaje, no basta que por ley se hagan respetar sus costumbres ancestrales, (¡tan sanas y sabias!): deberemos ir más allá; deberemos, y ellos mismos deben hacerlo, pensar en su incorporación al progreso tecnológico, social y económico de su país.
Si Chile progresa es por que progresan todos sus hijos, particularmente los más postergados. No habrá justicia para los pueblos indígenas de Chile, si sus hijos no pueden acceder a la educación superior; no habrá desarrollo de ellos si se mutila su derecho a estar en los lugares en que se tomen las decisiones. Para eso naturalmente que ellos mismos deben ser autores y actores de este "acrecentarse por dentro". De nuestra parte: que esta ley sea la apertura a sus posibilidades. Chile de hoy empieza a cumplir su deber consigo mismo.
La presencia en las tribunas de este hemiciclo de delegaciones de tantos pueblos indígenas de nuestro país nos dice que nuestro quehacer de hoy cuenta con su aceptación. Estamos avanzando, y para seguir haciéndolo se necesitará su aporte continuo, personal y vivencial. Deseo que llegue a todos los parajes donde habitan nuestros hermanos indígenas, nuestro saludo y compromiso de estar a su lado en su lucha que hoy hacemos nuestra. Les pedimos que a su vez estén a nuestro lado en la lucha de todos: cual es la grandeza y la armonía de nuestra Patria. Terminan las diferencias; hoy somos todos chilenos porque todos somos Chile.
He dicho.
El señor FAULBAUM.-
Señor Presidente, Honorable Cámara, junto con solicitar la palabra para sostener y anunciar mi voto favorable al proyecto de ley relativo a la protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas; quisiera aprovechar la oportunidad para manifestar satisfacción porque sea este Congreso Nacional, el de la recuperación de la democracia en nuestra patria, el que impulse este proyecto de ley. A este le doy particular relevancia, puesto que después de muchos años viene a imponer justicia a un pueblo discriminado dentro de la sociedad chilena, como lo reconocen todos los sectores.
Como lo dice el propio informe, este proyecto se fundamenta en la evidencia de que a lo largo de la historia se sometió a marginación y discriminación a los indígenas de Chile y se ahogó cualquier reivindicación planteada. Por tanto, de lo que ahora se trata es de iniciar un camino de reparación histórica, de justicia que conduce a la reciprocidad. Nadie podría desconocer el aporte de estos pueblos originarios y su trascendencia para conformar nuestro país, pero nadie tampoco debería hacerlo en relación con sus derechos. Sin embargo, por ejemplo, todos sabemos el tratamiento que muchos de estos han recibido respecto a la propiedad de la tierra, los que han sido despojados de ese derecho. Y, ¿resulta de justicia que suceda esto?, más cuando, como lo reconoce el propio proyecto, los afectados son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos.
Aquí está entre otros, el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas y el propio Fondo de Desarrollo Indígena para iniciar el camino de reparación respecto de lo anterior y de los efectos de la marginación.
Ahora, sólo para terminar estas breves palabras quisiera destacar la importancia de las "Disposiciones Particulares Complementarias", puesto que resulta una iniciativa feliz, que tomando cuenta de las particularidades, se distinga a los diversos grupos de indígenas. Es el caso de los Mapuches huilliches que para los efectos de esta ley, son aquellos localizados principalmente en la actual Décima Región, de la que forma parte el distrito que represento y, los que provengan de ellas. A estos se les reconoce en el artículo 60 del proyecto, el sistema tradicional de cacicados y su ámbito territorial. Se señala además, que las autoridades del Estado ''tomarán contacto con los caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos relativos a las áreas de desarrollo indígena y a la participación en temas que les afecten.
Por último, deseo manifestar que confío en la declaración de intenciones de este proyecto, en el sentido de que, a diferencia de otras legislaciones que han afectado a los indígenas esta no se orienta a la asimilación de las poblaciones originarias sino, por el contrario, en los hechos o en su aplicación efectiva y, del reconocimiento del carácter propio de los grupos indígenas, la orientación sea para que estos puedan desarrollarse según sus propios criterios, cultura y costumbres, bajo el amparo de esta nueva legislación.
He dicho.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, el respeto entre los seres humanos en sus diferencias es un elemento nuevo en nuestra cultura. La diversidad fue vista en el pasado, y en alguna medida lo sigue siendo, como una curiosidad, como algo solo turístico.
Hoy tiene un elemento más profundo: el valorarlo como es debido. La diversidad de razas, culturas, religiones son la expresión máxima del potencial del ser humano y su naturaleza. Y, por el contrario, quien renuncia a sus raíces por miedo o intereses en buena medida se pierde.
Chile tiene hombres e investigadores preclaros en este sentido. Bernardo O'Higgins consideró a los distintos pueblos indígenas como parte del pueblo y nación chilena. Exploradores, investigadores y hombres de empuje de la Patagonia como M. Agostini, J. Emperaire y Lucas Bridges los conocieron, se iniciaron con ellos, los respetaron, defendieron y les dieron posibilidades de desarrollo en sus diferentes actividades.
Este respeto nuevo de una época cultural diferente que hoy comenzamos a vivir tiene manifestaciones en distintos campos. Un ejemplo masivo en lo artístico lo tenemos en la película "Danza con Lobos", de Kevin Costner. El fenómeno de la defensa de las etnias y del resurgimiento de nacionalidades se ha levantado dramáticamente después de la caída de la Unión Soviética que sistemática e ideológicamente intentó borrarla.
La zona austral y específicamente la Región de Aysén, que represento en el Congreso Nacional, tuvo una rica población indígena. Miles de huilliches, chonos, kaweshkar, yaganes poblaron nuestro litoral; techuelches, onas y aush, la cordillera y sus valles. Quedan pocos, apenas resabios de estas culturas que fueron capaces de sobrevivir y enriquecer los últimos confines de la tierra. Las enfermedades, engaños, robos, matanzas y diferentes reglas del juego impuestas por el conquistador prácticamente los aniquilaron.
Es un deber reparar el daño causado y rescatar a la dignidad estas culturas y a quienes los representan.
Si observamos y participamos atentamente con el pueblo de la zona austral vemos en los ojos, en las almas y en los apellidos, a muchos de los herederos de estas culturas y que han sido marginados, no sólo económicamente sino, lo que es peor, culturalmente, y en nuestra escala de valores.
El proyecto de ley que hoy se nos presenta a debate general y votación en esta Cámara tiene el mérito de proponer un camino justo y que supera los riesgos de enfrentamiento, venganza y utilización de los pueblos indígenas.
Esto se debe sin duda al aporte recogido y complementado por los parlamentarios de la Comisión Especial.
Los proyectos, planes y programas que se realizan en el país, toman cada vez más en cuenta el impacto o los efectos que producen en los pueblos y culturas aborígenes y así debe serlo legalmente, como hemos propuesto en otra ley de iniciativa parlamentaria.
Conversando en confianza con loncos y pehuenches en el Alto Biobío, confiesan con picardía que "huinca" no significa blanco sino ladrón.
Hay que salir positivamente de esto.
La base para ello está en el respeto y en sentirse orgulloso como chileno de nuestra diversidad.
Por estos motivos apoyaré esta ley.
He dicho.
El señor VALCARCE.-
Señor Presidente, he escuchado con bastante atención el informe de la Comisión Especial para el Estudio de la legislación referida a los pueblos indígenas, referente al proyecto de ley que hoy estamos estudiando.
Al mismo tiempo, he escuchado a varios Parlamentarios exponer sus puntos de vista referente a esta temática de por sí importante, sin embargo, pese a que votaré favorablemente la idea de legislar, no puedo dejar pasar algunas observaciones que se han dicho en esta Sala, y otras que están contempladas en el informe de la Comisión.
En primer lugar tengo el deber de manifestar que la cultura aimara en mi zona no tiene la misma realidad discriminatoria en contra de su etnia, como aquí se ha enfatizado respecto a los mapuches.
Desconozco que algún descendiente aimara haya cambiado legalmente su nombre como se ha dicho aquí en relación con los mapuches, por cuanto estos chilenos se sienten discriminados por el hecho de llevar apellidos autóctonos mapuches, en la zona Norte no existe tal discriminación, y nadie viene a Santiago o a Arica para trabajar como panadero, son realidades muy distintas.
Cabe destacar la enorme cantidad de descendientes de aimaras que hoy son profesionales universitarios de excelentes nivel académico, cientos estudian hoy en la U. de Tarapacá. Cuando la Universidad aún no llegaba a Arica, lo más común era estudiar en el Instituto Comercial de Arica. De ese establecimiento salieron los Contadores Generales, Vendedores y Secretarias que cuando se abrió el Puerto Libre de Arica, permitieron el funcionamiento administrativo de todas las empresas, luego se incorporaron los profesionales universitarios.
No es un hecho aislado que una gran mayoría de descendientes de aimaras son prósperos empresarios de distintos niveles, y son parte fundamental en el movimiento económico de la Región.
Jamás he visto que por el hecho de ser morenos hayan sido rechazados para cargos públicos o privados, salvo por la idoneidad con los requisitos solicitados.
Nadie puede no comprender que después de la Guerra del Pacífico, era fundamental por razones de lo sensible de dicha zona y de las históricas relaciones con Perú y Bolivia, de que pese a mantener dichos habitantes su cultura, sus descendientes siempre se han sentido chilenos, y con iguales derechos al resto de los ciudadanos del país.
Jamás el trato que se ha dado a estos chilenos de origen aimara podría siquiera compararse con el que se da a la misma etnia en Perú y Bolivia.
Es lógico, que puedan existir casos injustificados de discriminación, pero estos no son la regla, para los que hemos nacido en Arica y hemos vivido en el Valle de Azapa, los aimaras son chilenos con iguales aspiraciones a cualquier otro habitante.
He recorrido valles y pueblos de la Precordillera y Altiplano Chileno. Si bien esta ley favorece o soluciona algunos problemas de tenencia de la tierra, no es menos cierto que la mayoría de ellos, hoy se sienten discriminados al tener otra categoría de pueblo. Habría sido conveniente que la Comisión no sólo hubiese escuchado a indígenas pertenecientes a Organismos No Gubernamentales que reciben financiamiento desde el extranjero, sino que hubiesen ido a la zona y se hubiesen entrevistado con la gente de la zona, no con personas nacidas en Bolivia y que hayan estudiado en Chile. La gente de la zona no fue tomada en cuenta, hay muchos Concejales Municipales que son descendientes aimaras y a los cuales se les debería de haber escuchado y no sólo a organizaciones que perteneciendo a la misma etnia, tienen intereses distintos a su pueblo.
Antes de finalizar deseo destacar que quienes conocemos la zona desde siempre, debemos reconocer que los gobiernos del Pdte. Frei y Allende algo hicieron por éstos poblados de la Cordillera y Altiplano Chileno, sin embargo, las obras realizadas en el gobierno de Pdte. Pinochet es lejos el gasto en infraestructuras que se realizó en forma comparativa; tranques, caminos de acceso, electricidad, teléfonos, casas, etc., En el ámbito educacional la U. de Tarapacá con el apoyo del Ministro de Educación y el financiamiento de la OEA., realizó todo un proyecto sobre educación bilingüe, el cual hoy ya debería estar siendo aplicado en todas las escuelas del sector.
La cultura aimara se ha mantenido, y se seguirá cultivando y a ello ha contribuido nuestra Universidad, el folcklore nortino así lo manifiesta y fue en el gobierno militar donde se impulsó la "Feria Altiplánica de Parinacota", lugar en el cual la cultura aimara año a año hace sentir su presencia en la zona y al mismo tiempo con orgullo nuestros chilenos altiplánicos mostraban los éxitos de su agricultura y ganadería; en este último punto deseo indicar que en 1973, sólo había en la zona no más de 4.000 cabezas de ganado camélido, el cual hoy por las políticas de manejo y mejoramiento de raza, capacitación de auxiliares de enfermería ganadera, etc., que realizó el gobierno anterior, éstos sobrepasan las 60.000 cabezas de ganado camélido.
Señor Presidente, intentaré que la Comisión del Senado que estudie este Proyecto, no se quede en Valparaíso y vaya a Arica e Iquique a escuchar a los verdaderos representantes del pueblo aimara, y así conocer la verdadera realidad para no incentivar una separación etnia, la cual no deseamos porque somos todos chilenos.
He dicho.
El señor HUEPE.-
Señor Presidente, estamos despachando esta mañana un proyecto de gran importancia, que intenta hacer justicia a uno de los sectores más pobres y desprotegidos de la sociedad chilena como son los pueblos indígenas. En particular conozco la situación del pueblo mapuche que vive en la Octava y Novena Región. Particularmente en mi distrito en la provincia de Arauco, existen numerosas comunidades que son un ejemplo palpable de la difícil situación que vive el pueblo mapuche.
Históricamente estos pueblos han sufrido graves injusticias y abusos. Fueron sometidos por la fuerza por el conquistador español y luego por los gobiernos republicanos. A través de la historia se les aplicaron políticas y legislaciones imponiéndoles un derecho ajeno. Se les privó de sus tierras y de los recursos naturales y se les intentó asimilar al resto de la población nacional sin respeto por sus culturas.
En el caso de los mapuches, estos fueron confinados a vivir en una reducida parte de sus tierras ancestrales, generalmente la de peor calidad. Por otra parte, las políticas implementadas favorecieron su pérdida de identidad y su progresiva asimilación a la cultura de la sociedad chilena.
Mucho peor que el sometimiento por la fuerza es el sometimiento y la explotación hipócrita que muchas personas han ejercido sobre el pueblo mapuche, utilizando torcidamente la ley.
Todos los diputados de zonas en que existen comunidades indígenas, podrían narrar decenas de casos de familias mapuches a quienes le fueron arrebatadas sus tierras mediante argucias legales. Personas acomodadas, con muchos recursos económicos se aprovecharon de la falta de educación de los mapuches que les impedía conocer la ley, y de sus necesidades dramáticas de subsistencia, realizando adquisiciones de tierras que bajo un disfraz de legalidad, eran en realidad fraudulentas.
Lo dramático, señor Presidente, es que los Diputados no tenemos posibilidades reales de ayudar en estos casos. En la mayoría de ellos se puede alegar la figura jurídica de la prescripción, o sea que por el plazo transcurrido, no es posible revisar lo sucedido. Además, en casi la totalidad de estas reclamaciones se trata de juicios entre particulares en los cuales ni los parlamentarios ni las autoridades pueden intervenir. Así vemos como la desesperación y la angustia se apoderan de las familias mapuches afectadas.
Esperamos que esta ley entregue algunas herramientas que permitan solucionar aunque sea en parte, los problemas de este tipo que existen en las zonas indígenas.
Deseo destacar particularmente un aspecto de la ley que esperamos pueda permitir subsanar algunas de estas situaciones de injusticia. Me refiero al Fondo de Tierras que permitirá disponer de recursos para adquirir tierras que puedan ser transferidas posteriormente a las comunidades indígenas. De este modo, podría hacerse justicia sin necesidad de esperar que se resuelvan los litigios entre particulares.
En relación al tema de la tierra, esta ley reconoce que ella constituye para los indígenas el fundamento principal de su vida y su cultura. Por ello, se especifica un conjunto de normas y mecanismos que tienden a proteger las tierras que ocupan en propiedad o posesión, impidiendo su venta, y velando por su adecuada explotación y equilibrio ecológico.
Otro aspecto importante de la ley, es el establecimiento de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi) como entidad encargada de planificar, coordinar y ejecutar la acción del Estado en favor del desarrollo integral, económico, social y cultural de los pueblos, comunidades y personas indígenas, promoviendo su participación en la vida nacional.
La ley reconoce y respeta las culturas e idiomas indígenas, y genera un conjunto de mecanismos destinados a evitar la discriminación, posibilitar su desarrollo y fomentar el conocimiento que la sociedad Chilena en su conjunto pueda tener de las culturas indígenas. Asimismo, se reconoce la existencia y validez del derecho y las costumbres de dichos pueblos. El proyecto reconoce la capacidad que tienen los indígenas para resolver sus propios conflictos, la capacidad que tienen los indígenas para resolver sus propios conflictos internos, a través de sus autoridades naturales o tradicionales estableciendo un sistema especial de justicia indígena en el ámbito de la comunidad para el conocimiento de asuntos menores entre indígenas.
Vale la pena destacar además, que en esta ley se reconoce el derecho de los indígenas a participar a través de sus comunidades en la resolución de los problemas que les afectan, así como en la definición y la implementación de las políticas que se desarrollan en relación con su pueblo a nivel nacional.
La ley establece también un conjunto de normas que discriminan positivamente en favor de los pueblos y comunidades indígenas, al inventarse derechos especiales que los benefician, con el objeto de hacer efectivo para ellos el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución Política del Estado.
Señor Presidente, señores Diputados creo que esta legislación es un paso indispensable en el proceso que vive nuestra patria.
La democratización que vive Chile requiere de medidas urgentes a objeto de hacer justicia en favor de los pueblos indígenas. No es posible desarrollar políticas que conduzcan a la desaparición de sus culturas, sobre todo cuando el mundo vive un proceso de reconocimiento y valorización de la diversidad cultural que se manifiesta en todos los continentes y que Chile no puede ignorar.
Esta ley está inspirada en un gran desafío. Se trata de compatibilizar, por una parte, las necesidades de desarrollo económico y social de las comunidades indígenas y una adecuada integración de ellos a la comunidad nacional, y por otra, se trata de preservar sus valores, costumbres, lenguaje e identidad cultural.
Creemos que es posible enfrentar este desafío en mejor forma mediante el instrumento legal que hoy estamos aprobando.
En la discusión particular de la ley, cuando analicemos las diversas disposiciones y artículos de ellas, trataremos de complementar algunas de estas observaciones. Por ahora sólo hemos querido formular algunas reflexiones generales.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación general el proyecto.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado en general el proyecto.
Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobarán los artículos _ que requieren quorum de ley orgánica constitucional y calificado, por cuanto se han reunido más de 67 y 60 votos, según el caso.
Aprobados.
Aplausos.
El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Al artículo 1°
1.Del señor Palestro para intercalar el inciso primero, entre las las palabras "Estado" y "reconoce" las expresiones es "pluriétnico y por tanto".
Al artículo 2°
2.Del señor Palestro para consultar en la letra b), entre las expresiones "posean" y "a lo menos", las siguientes palabras: "o demuestran haber poseído".
Al artículo 5°
3.Del mismo señor Diputado reemplazar en el inciso primero, las palabras "esta ley" por "la ley".
Al artículo 19
4.Del Ejecutivo para sustituir los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
"La comunidad Indígena interesada podrá solicitar la transferencia a título gratuito de los inmuebles referidos en el inciso anterior. Existiendo dos o más Comunidades interesadas, todas ellas tendrán derecho a solicitar la transferencia del inmueble. Mediante resolución expedida a través del organismo público respectivo, se calificarán, determinarán y asignarán los bienes y derechos.
En el caso que no se cumpliere o existiere entorpecimiento en el ejercicio de los derechos reconocidos en los incisos anteriores, la Comunidad Indígena afectada tendrá acción de reclamación ante el Juez de Letras competente quien, en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de los demás interesados, del organismo público respectivo e informe de la Corporación, se pronunciará sobre la acción entablada.
Al artículo 20
5.De la Comisión de Hacienda para intercalar en la letra a), en punto seguido (.), a continuación de la palabra "indígena", lo siguiente:
"Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de organizaciones.
Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socioeconómica y grupo familiar.
Para las postulaciones de comunidades u organizaciones el puntaje estará determinado, además de los requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados.".
6.De la Comisión de Hacienda para intercalar en su letra d), a continuación de la palabra "constitución" la expresión "regularización".
Al artículo 21
7.De la Comisión de Hacienda para consultar la siguiente letra nueva, como d), pasando la actual d) a ser e):
"d) Los recursos que reciba de ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.".
Al artículo 22
8.Del Ejecutivo para sustituir en su inciso segundo, los términos "podrá autorizar" por la palabra "autorizará".
Al artículo 23
9.Del Ejecutivo para consultar la siguiente letra a), nueva, pasado las actuales letras a), b), c), d), e) y f) a ser b), c), d), e), f) y g), respectivamente.
"a) Estudios de factibilidad, inversión e ingeniería relacionados con obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas.".
Al artículo 25
10.Del señor Palestro"A estos aportes se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 letra c) de esta ley.".
11.De la Comisión de Hacienda para incorporar la siguiente letra d):
"d) Los recursos que reciba de ministerios u otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.".
—o—o—
12.De la Comisión de Hacienda para agregarle el siguiente artículo 25 bis: "Artículo 25 bis.- Los informes a que se refiere el artículo 71 de la ley NQ 19.175 deberán dejar expresa constancia de si éstos benefician a los indígenas o sus Comunidades existentes en la región correspondiente. En caso de existir dicho beneficio, tal circunstancia deberá ser considerada como un factor favorable en las evaluaciones que le corresponda realizar a los organismos de planificación nacional o regional en virtud del mismo artículo.".
13.Del Ejecutivo para agregar el siguiente inciso segundo al artículo 25 bis propuesto por la Comisión de Hacienda:
"En todo caso los Intendentes de la I, II, V, VIII, IX y X regiones, en la propuesta que deben hacer al Consejo Regional sobre la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional, deberán considerar un porcentaje de los recursos a proyectos, programas y estudios de inversión destinados a beneficiar a los indígenas o sus Comunidades en proporción a la población indígena existente en los sectores rurales de cada región.".
Al artículo 28
14.Del señor Palestro"Los establecimientos públicos y municipalizados así como los particulares subvencionados de Enseñanza Media, deberán contemplar a lo menos una cátedra de idioma indígena.".
Al artículo 38
15.Del señor Carrasco16.Del mismo señor Diputado para agregar en el inciso segundo a continuación de las expresiones "I y II regiones.", en punto seguido, lo siguiente:"En las demás regiones existirá un "delegado del Subdirector", quien tendrá por misión preocuparse de todos los problemas atingentes a los indígenas inscritos y residentes en esa región.".
Al artículo 39
17.De la Comisión de Hacienda para agregar en la letra i), a continuación del sustantivo "tierras” los términos "y aguas".
Al artículo 59
18.Del señor Carrasco para sustituir los términos "en la X región" por "en las IX y X regiones"
19.De la Comisión de Hacienda para agregar el siguiente artículo 72, nuevo:
"Artículo 72.- Los reglamentos a que se refieren la letra a) del artículo 20 y el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.
Artículo 82 transitorio
20.Del Ejecutivo para agregar al final dé su inciso primero, a continuación de la palabra "indígena", sustituyendo el punto (.) por una coma (,) la siguiente oración "quien cumplirá las funciones del inciso tercero del artículo 15 en la forma ahí señalada.".
21.Del Ejecutivo para sustituir al final de su inciso segundo, la coma (,) que figura a continuación de la palabra "Indígenas" por un punto (.) final, eliminando la frase "pasando a regir plenamente lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.".
Artículo 9° transitorio
22.De la Comisión de Hacienda para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 9° transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue, durante el año 1993, la aplicación de esta ley se financiará con recursos provenientes del ítem 50-01-03-25.33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventado mediante reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios o Servicios Públicos. Para este solo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N°1.263, de 1975.".
Cámara de Diputados. Fecha 26 de enero, 1993. Informe de Comisión Especial en Sesión 46. Legislatura 325.
SEGUNDO INFORME DE LA COMISION ESPECIAL PARA EL ESTUDIO DE LA LEGISLACION REFERIDA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, SOBRE EL PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. BOLETÍN N° 514-01-2
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión Especial para el Estudio de la Legislación referida a los Pueblos Indígenas, viene en emitir su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Conforme lo dispone el artículo 128 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta Cámara, en la sesión 44°. ordinaria, de fecha 21 de enero del presente año, con todas las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a discusión.
Comprende, asimismo, las formuladas por la Comisión de Hacienda en su informe de fecha 18 de enero en curso y las hechas presente posteriormente por el Ejecutivo.
En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 287 del Reglamento, debe referirse a las siguientes materias:
DISPOSICIONES QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSION DEL PRIMER INFORME EN LA SALA NI DE MODIFICACIONES EN EL SEGUNDO.
En esta situación se encuentran los artículos 3º, 4°, 6° 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 permanentes.
Asimismo, los artículos 1°, 2° , 3°, 4°, 5°, 6° y 7° transitorios, todos los que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento, deben entenderse aprobados.
Cabe señalar, no obstante, que de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la ley N° 18.918, los artículos 16 inciso tercero, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 55, 56 y 58 permanentes y 1° y 7° transitorios tienen rango de normas de carácter orgánico constitucional y los artículos 12, 13, 15, 17 y 18 el de normas de quórum calificado, por lo que para los efectos de declararlos aprobados deberá cumplirse con los quorums exigidos por el artículo 63 de la Carta Fundamental al momento de efectuar la declaración.
DISPOSICIONES CALIFICADAS COMO DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.
La Comisión reiteró su parecer en el sentido de que conforme lo prescribe el artículo 38 de la Constitución Política, tienen rango de normas de carácter orgánico constitucional los siguientes artículos: 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 51 permanentes y 1° y 7° transitorios.
Asimismo; conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental, tienen, también, carácter de orgánico constitucional los siguientes artículos: 16 inciso tercero, 19 inciso tercero, 55, 56 y 58.
Por último, conforme lo dispuesto en el inciso final del N° 23 del artículo 19 de la Constitución Política, los siguientes artículos tienen el rango de normas de quórum calificado: 12, 13, 15, 17 y 18.
DISPOSICIONES SUPRIMIDAS.
No hay.
DISPOSICIONES MODIFICADAS.
La Comisión acordó modificar las siguientes disposiciones:
1) el artículo 19 para substituir sus incisos segundo y tercero por los siguientes:
"La comunidad indígena interesada podrá solicitar la transferencia a título gratuito de los inmuebles referidos en el inciso anterior. Existiendo dos o más comunidades interesadas, todas ellas tendrán derecho a solicitar la transferencia del inmueble. Mediante resolución expedida a través del organismo público respectivo, se calificarán, determinarán y asignarán los bienes y derechos.
"En el caso que no se cumpliere o existiere entorpecimiento en el ejercicio de los derechos reconocidos en los incisos anteriores, la comunidad indígena afectada tendrá acción de reclamación ante el juez de letras competente quien, en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de los demás interesados, del organismo público respectivo e informe de la Corporación, se pronunciará sobre la acción entablada.".
La modificación se originó en una indicación del Ejecutivo la que, fundamentalmente, mediante el cambio del orden de los incisos, permite recurrir a la justicia para dirimir los conflictos que pudieren suscitarse.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
2) el artículo 20 para agregar a la letra a), en párrafos separados, lo que se indica en forma destacada, quedando la frase final actual que señala que "Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria.", como párrafo final.
El texto de la letra quedaría como sigue:
a) Otorgar un subsidio para la adquisición de tierras por personas, agrupaciones o comunidades indígenas.
Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de organizaciones.
Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socio económica y grupo familiar.
Para las postulaciones de comunidades u organizaciones el puntaje estará determinado, además de los requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados.
Un reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria.".
La modificación se originó en una indicación formulada en el seno de la Comisión de Hacienda, por los Diputados señores García Ruminot, Huenchumilla y Huepe quienes, precisando una indicación anterior propuesta por el Ejecutivo, optaron por una fórmula que objetivara los requisitos para postular a la obtención de un subsidio para la adquisición de tierras que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena podrá otorgar por medio del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
3) el mismo artículo 20 para intercalar entre las palabras " constitución " y " o compra", precedida de una coma, la expresión "regularización"
La modificación se originó en una indicación formulada por el Ejecutivo en el seno de la Comisión de Hacienda, y no tiene otro objeto que señalar una finalidad más a que podrá destinarse el financiamiento que otorgue la Corporación de Desarrollo Indígena por medio del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas
Se aprobó la indicación por unanimidad.
4) el artículo 21 para agregarle una nueva letra d) del siguiente tenor, pasando la actual a ser e):
"d) Los recursos que reciba de Ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.".
La indicación modificatoria, formulada en el seno de la Comisión de Hacienda por el Ejecutivo, señala una fuente más de recursos para la formación del Fondo de Tierras y Aguas indígenas.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
5) El artículo 22 para substituir en su inciso segundo las expresiones “podrá autorizar” por "autorizará".
La modificación, originada en una indicación del Ejecutivo, tiene por objeto transformar en imperativa la facultad que consagraba esta norma para la Corporación de Desarrollo Indígena, en orden a autorizar la enajenación de tierras o derechos de agua no indígenas, cuando se hubiere reintegrado al Fondo para Tierras y Aguas Indígenas la totalidad del subsidio o crédito con que se las hubiere adquirido.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
6) el artículo 23 para anteponer una nueva letra a) del siguiente tenor:
"a) Estudios de factibilidad, inversión e ingeniería relacionados con obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas.".
La modificación se originó en una indicación del Ejecutivo, quien acogiendo las observaciones que anteriormente se le habían formulado en la Comisión de Hacienda, optó por anteponer esta letra y no incorporarla en reemplazo de la primitiva letra a), que pasó a ser b), de tal manera que la Corporación de Desarrollo Indígena, por intermedio del Fondo de Desarrollo Indígena, podrá, además, de lo señalado en las actuales letras de este artículo, financiar los estudios a que se refiere esta nueva letra a).
Se aprobó la indicación por unanimnidad.
7) el artículo 25 para agregarle una letra d) del siguiente tenor:
"d) Los recursos que reciba de Ministerios u otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos."
La modificación, originada en una indicación del Ejecutivo en 1a Comisión de Hacienda, agrega una fuente más de recursos para la formación del Fondo de Desarrollo Indígena.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
8) el artículo 39 para agregar en la letra i) de esta norma, a continuación de la palabra "tierras ", las expresiones " y aguas ", seguidas de un punto y coma.
La citada letra i) se refiere a la función que corresponde a la Corporación de Desarrollo Indígena de asumir, a solicitud de parte, la defensa jurídica de indígenas en conflictos con no indígenas en cuestiones sobre tierras.
La modificación, originada en una indicación del Ejecutivo en la Comisión de .Hacienda, se aprobó por unanimidad.
9) el artículo 8° transitorio para agregar al final de su inciso primero la siguiente frase:
"quien cumplirá las funciones del inciso tercero del artículo 15 en la forma ahí señalada.".
La modificación, producto de una indicación del Ejecutivo, tiene por objeto encomendar a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mientras no se instale físicamente el Archivo General de Asuntos Indígenas, el otorgamiento de copias de los títulos de merced y comisarios para su inscripción en el Registro Público de Tierras Indígenas.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
10) el mismo artículo 8° transitorio para suprimir la frase final de su inciso segundo que establece lo siguiente: " pasando a regir plenamente lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.".
La modificación, también originada en una indicación del Ejecutivo, tiene por objeto subsanar una posible contradicción o incongruencia entra ambos incisos de este artículo.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
11) el artículo 9° transitorio para substituirlo por el siguiente:
"Artículo 9°. El mayor gasto fiscal que irrogue, durante el año 1993, la aplicación de esta ley se financiará con recursos provenientes del ítem 50 01 03 25 33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventado mediante reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios o Servicios Públicos. Para este solo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.".
La modificación, formulada por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda, tiene por objeto actualizar la disposición en cuanto a la imputación presupuestaria, a la vez que permitir, para los efectos de financiar el proyecto, reasignaciones presupuestarias provenientes de otros Ministerios, sin necesidad de recurrir a la dictación de una ley.
La Comisión acordó dividir la disposición para los efectos de votarla, aprobando por unanimidad la primera parte del texto propuesto, es decir, hasta las palabras " Servicios Públicos ", y también por unanimidad la parte final, aunque registrándose dos abstenciones sobre un total de cinco votantes.
DISPOSICIONES NUEVAS INTRODUCIDAS.
En esta situación se encuentran las siguientes disposiciones:
1) El artículo 25 bis cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 25 bis. Los informes a que se refiere el artículo 71 de la ley N°19.175 deberán dejar expresa constancia de si éstos benefician a los indígenas o sus comunidades existentes en la región correspondiente. En caso de existir dicho beneficio, tal circunstancia deberá ser considerada como un factor favorable en las evaluaciones que les corresponda realizar a los organismos de planificación nacional o regional en virtud del mismo artículo.".
La referida norma se originó en una indicación presentada por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda y se refiere a la necesidad de que los informes sobre los proyectos de inversión que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional tenga para la región de que se trate, contengan la constancia de ser beneficiosos para los indígenas del sector.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
2) El artículo 72 cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 72. Los reglamentos a que se refieren la letra a) del artículo 20 y el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación, los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.".
La indicación fue formulada por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda y se la aprobó por unanimidad.
DISPOSICIONES QUE DEBEN SER CONOCIDAS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
Todas las disposiciones que serían de la competencia de dicha Comisión, se originaron en indicaciones formuladas en el seno de ella misma por lo que no se justifica requerir un nuevo pronunciamiento al respecto.
INDICACIONES RECHAZADAS.
La Comisión procedió a rechazar las siguientes indicaciones, todas las que de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del inciso cuarto del artículo 129 del Reglamento, pueden ser renovadas con las firmas de un Ministro de Estado o de treinta Diputados que incluyan, a lo menos, a tres jefes de comités.
1) La del Diputado señor Palestro para intercalar en el inciso primero del artículo 1°, entre las palabras " Estado " y " reconoce ", las expresiones " es pluriétnico y por tanto".
2) La del mismo Diputado señor Palestro para intercalar en la letra b) del artículo 2°, entre las expresiones " posean " y " a lo menos ", la siguiente frase: " o demuestren haber poseído ".
3) La del Diputado señor Palestro para reemplazar en el inciso primero del artículo 5°, las palabras "esta ley " por "la ley".
4) La del mismo señor Palestro para agregar en la letra c) del artículo 25, transformando el punto final en punto seguido, lo siguiente:
"A estos aportes se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, letra c) de esta ley.".
5. Del Ejecutivo, para agregar el siguiente inciso segundo al artículo 25 bis propuesto por la Comisión de Hacienda:
"En todo caso los Intendentes de la I, II, V, VIII, IX y X regiones, en la propuesta que deben hacer al Consejo Regional sobre la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional, deberán considerar un porcentaje de los recursos a proyectos, programas y estudios de inversión destinados a beneficiar a los indígenas o sus Comunidades en proporción a la población indígena existente en los sectores rurales de cada región.".
6. Del Diputado señor Palestro para agregar el siguiente inciso segundo a 1a letra c) del artículo 28:
"Los establecimientos públicos y municipalizados así como los particulares subvencionados de Enseñanza Media, deberán contemplar a lo menos una cátedra de idioma indígena.".
7. Del Diputado señor Carrasco para agregar en el inciso segundo del artículo 38, a continuación del ordinal "X", los ordinales "XI y XII".
8. Del Diputado señor Carrasco para agregar en este mismo inciso segundo del artículo 38, a continuación de las expresiones "I y II regiones", en punto seguido, lo siguiente:
"En las demás regiones existirá un delegado del Subdirector, quien tendrá por misión preocuparse de todos los problemas atingentes a los indígenas inscritos y residentes en esa región.".
9. Del Diputado señor Carrasco para sustituir en el artículo 59 los términos "en la X región" por "en las X y XII regiones".
DISPOSICIONES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA
El proyecto deroga la ley N° 17.729, que legisla sobre protección de los indígenas y la letra q del artículo 5° de la ley N° 18.910 entrega al Director Nacional del Instituto de Desarrollo
Agropecuario el ejercicio de las facultades y obligaciones a que se refiere la ley de protección indígena (17.729) y el decreto ley N° 2.568, sobre la misma materia.
CONSTANCIA.
La modificación que se introduce al artículo 19 del proyecto en virtud de una indicación del Ejecutivo, al cambiar el orden de los incisos segundo y tercero del proyecto propuesto en el primer informe, está entregando nuevas atribuciones a los juzgados de letras en cuanto permite a los afectados reclamar ante ellos también por el hecho de no transferírseles o entorpecerse la transferencia del dominio a título gratuito, de los inmuebles de carácter sagrado o ceremonial.
Lo anterior de conformidad a lo establecido en la parte final del artículo 16 de la ley N° 18.918, en relación con el artículo 74 de la Carta Fundamental, hace necesaria la remisión del proyecto a la Excma. Corte Suprema para los efectos de su informe en la parte pertinente.
Por las razones expuestas y las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
DE LOS INDIGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES
Párrafo 1°
Principios Generales
Artículo 1º. El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos y que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias y que para ellos la tierra es el fundamento principal de su existencia y su cultura.
El Estado reconoce que las principales culturas indígenas de Chile son: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo.
Es deber del Estado, a través de sus instituciones, respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines, y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico.
Párrafo 2°
De la Calidad de Indígena
Artículo 2º. La calidad de indígena deberá acreditarse, cuando sea necesario, mediante un certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que se reglamenta en esta ley. Dicha acreditación será otorgada a los chilenos que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva.
Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en los artículos 12 Nºs. 1 y 2, 59, 61, 65 e Isla de Pascua.
b) Que sean descendientes de los indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena.
Una persona de apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita dicha procedencia, a lo menos, por tres generaciones y, además, que mantenga rasgos de alguna cultura indígena de modo habitual o participe en una organización indígena. En estos casos será necesario, además, que se autoidentifique como tal.
Artículo 3°.- La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en adelante la Corporación mediante resolución fundada, podrá denegar el certificado a que se refiere el artículo anterior. En este caso, el interesado o sus herederos podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación.
Todo aquél que tenga interés en ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado.
Artículo 4º. Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los índígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director o Subdirectores Nacionales.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer o a todas ellas por iguales, cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por solo uno de los cónyuges.
Artículo 5°. Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio que esta ley consagra sólo para los indígenas, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Si el beneficio obtenido es susceptible de evaluación económica, el juez deberá aplicar la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 467 del Código Penal.
Artículo 6°. Los censos de población nacional deberán determinar la población indígena existentes en el país.
Párrafo 3º
De las Culturas Indígenas
Artículo 7°. El Estado reconoce, valora y respeta las culturas indígenas de Chile. Estas culturas comprenden sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, tradiciones, formas de trabajo, idioma, religión, conocimiento, técnicas, instituciones, expresiones artísticas y valores que los distinguen de la cultura global.
El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena.
Artículo 8°. Se considerará falta y será sancionada con la pena de prisión en su grado medio a máximo o multa de uno a cinco ingresos mínimos mensuales, al qué discriminare en contra de los indígenas en razón de su origen o su cultura.
Párrafo 4°
De la Comunidad Indígena
Articulo 9º. Para los efectos de la presente ley se entiende por Comunidad Indígena, la organización social compuesta por personas pertenecientes a una misma cultura indígena y que estén unidas por tener tierras provenientes de un título común o de un mismo tronco familiar o de una jefatura tradicional reconocida y que gocen de personalidad jurídica de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 10. La constitución de las Comunidades Indígenas será acordada en asamblea que se celebrará con la presencia del correspondiente notario, oficial del Registro Civil o Secretario Municipal.
En la Asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá su directiva. Se levantará acta de los acuerdos referidos, en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes que deberán representar, a lo menos, un tercio de los indígenas que pudieren afiliarse. Con todo se requerirá un mínimo de diez miembros.
Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva Subdirección Nacional u Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la asamblea, debiendo el Subdirector Nacional o Jefe de la Oficina, proceder a inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas.
La Comunidad Indígena gozará de personalidad jurídica por el sólo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva.
Artículo 11. La Corporación no podrá negar el registro de una Comunidad Indígena. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la Comunidad Indígena si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Indígena.
La Comunidad Indígena deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta` días contados desde la recepción de la carta certificada. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el sólo ministerio de la ley y los miembros de la directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la Comunidad Indígena hubiere contraído en ese lapso.
Un reglamento detallará la forma de integración, organización, derechos y obligaciones de los miembros y la extinción de la Comunidad Indígena.
TITULO II
DEL RECONOCIMIENTO, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS TIERRAS INDIGENAS
Párrafo 12
De la protección de las Tierras Indígenas
Artículo 12. Son tierras indígenas:
1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:
a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823;
b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883;
c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley N° 4.169, de 1927; ley N° 4.802, de 1930; decreto supremo N° 4.111, de 1931; ley N° 14.511, de 1961, y ley N° 17. 729, de 1972, y
d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N° 15.020, de 1962; ley N° 16.436, de 1966; ley N° 16.640, de 1967; decreto ley N° 1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1980.
2° Aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades aimaras, rapa nui, atacameñas, quechuas, collas, las comunidades kawaskhar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley;
3º Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia, y
4° Aquellas que indígenas o comunidades reciban a título gratuito del Estado. La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley.
Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
Artículo 13. Las tierras a que se refiere el artículo precedente, en áreas del interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre indígenas. No obstante, sólo se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia.
Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración. Las de personas naturales indígenas sólo podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, con la autorización de la Corporación, se podrá permutar tierras indígenas por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado.
Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.
Artículo 14. Tanto en las enajenaciones entre indígenas como en los gravámenes a que se refiere el artículo anterior, el titular de la propiedad deberá contar con la autorización establecida en el artículo 1.749 del Código Civil y, en caso de no existir matrimonio civil; deberá contar con la autorización de la mujer con la cual ha constituido familia en ella. La omisión de este requisito acarreará la nulidad del acto.
Artículo 15. La Corporación abrirá y mantendrá un Registro Público de Tierras Indígenas. En este Registro se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12 de esta ley. Su inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. La Corporación podrá denegar esta inscripción por resolución fundada.
Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar, sin costo, al citado Registro, en el plazo de treinta días, copia de las inscripciones que realice y que .recaigan sobre los actos o contratos a que alude el artículo 13 de esta ley.
El Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30, otorgará copia gratuita de los títulos de merced y comisarios para su inscripción en este Registro Público.
El Presidente de la República dictará un reglamento que fijará la organización y funcionamiento de este Registro.
Artículo 16. La división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente a la Corporación por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. La Corporación, mediante un acto administrativo, procederá a disolver y partir la sucesión entregando a cada indígena lo que le corresponda en base al derecho consuetudinario establecido en el artículo 53 de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos hereditarios residente, podrá solicitar a la Corporación la adjudicación de su porción o goce sin que ello signifique la división del título común.
Cada indígena titular de derechos hereditarios, que se sienta afectado con lo resuelto por la Corporación, podrá presentarse, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de notificación de la resolución administrativa ante el Juez de Letras respectivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley.
Los indígenas ausentes y los que sean titulares de derechos hereditarios sobre tierras indígenas provenientes de títulos de merced en que se constituya una comunidad indígena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no desearen libre y voluntariamente pertenecer a ella o no sean adjudicatarios de hijuela, podrán solicitar de la Corporación el reconocimiento de sus derechos, los que una vez determinados, se cancelarán en dinero siguiendo el procedimiento señalados en el artículo 1° transitorio de esta ley.
Artículo 17. Las tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación de las comunidades de conformidad al decreto ley N° 2.568, de 1979, y aquellas subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley, serán indivisibles aún en el caso de sucesión por causa de muerte.
Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resulten lotes inferiores a 0,5 hectáreas, la Corporación podrá autorizar la subdivisión por resolución fundada. De la resolución que deniegue la subdivisión podrá reclamarse ante el Juez Letrado competente quien resolverá, oyendo a las partes, en única instancia y sin forma de juicio.
Excepcionalmente los titulares de dominio de tierras indígenas podrán constituir derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su propiedad, en beneficio de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, y de los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los exclusivos efectos de permitir a éstos su acceso a los programas habitacionales destinados al sector rural.
Igual derecho tendrán las personas que, teniendo la calidad de indígena, detenten un goce en tierras indígenas indivisas de las reconocidas en el artículo 12 de esta ley.
El Subdirector Nacional correspondiente de la Corporación, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, determinará la superficie de la propiedad o goce sobre la cual se autorice constituir el respectivo derecho de uso.
El derecho real de uso así constituido será transmisible sólo al cónyuge o quien hubiere constituido posesión notoria de estado civil de tal. En lo demás se regirá por las normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito estará exento del trámite de insinuación.
Si el dominio de una propiedad o goce estuviera inscrito a favor de una sucesión, los herederos podrán constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del cónyuge sobreviviente o uno o más de los herederos.
Artículo 18. La sucesión de las tierras indígenas individuales se sujetará a las normas del derecho común, con las limitaciones establecidas en esta ley, y la de las tierras indígenas comunitarias a, la costumbre que cada cultura tenga en materia de herencia.
Artículo 19. Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatún, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal.
La comunidad Indígena interesada podrá solicitar la transferencia a título gratuito de los inmuebles referidos en el inciso anterior. Existiendo dos o más Comunidades interesadas, todas ellas tendrán derecho a solicitar la transferencia del inmueble. Mediante resolución expedida a través del organismo público respectivo, se calificarán, determinarán y asignarán los bienes y derechos.
En el caso que no se cumpliere o existiere entorpecimiento en el ejercicio de los derechos reconocidos en los incisos anteriores, la Comunidad Indígena afectada tendrá acción de reclamación ante el Juez de Letras competente quien, en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de los demás interesados, del organismo público respectivo e informe de la Corporación, se pronunciará sobre la acción entablada.
Párrafo 2 °
Del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas
Artículo 20. Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la Corporación. A través de este Fondo la Corporación podrá cumplir con los siguientes objetivos:
a) Otorgar un subsidio para la adquisición de tierras por personas, agrupaciones o comunidades indígenas.
Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de organizaciones.
Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socio económica y grupo familiar.
Para las postulaciones de comunidades u organizaciones el puntaje estará, determinado, además de los requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados.
Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria;
b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas;
c) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o comunidades indígenas que resulten del ejercicio de acciones civiles promovidas por o contra particulares, en que se litigue acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras indígena;
d) Financiar la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso;
e) Administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines;
f) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradadas o diversificar su uso y producción.
El Presidente de la República, en un reglamento, establecerá el modo de operación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
Artículo 21. El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas estará constituido por:
a) Los recursos que la ley de presupuestos del sector público le asigne anualmente;
b) Los recursos provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo;
c) Los aportes en dinero de particulares. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1410 del Código Civil y de toda contribución o impuesto;
d) Los recursos que reciba de ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.
e) Las devoluciones contempladas en el artículo siguiente.
Artículo 22. Las personas, agrupaciones o comunidades indígenas que adquieran o se beneficien con tierras no indígenas o derechos de aguas para beneficio de tierras no indígenas, con recursos de este Fondo, no podrán enajenarlos durante veinticinco años contado desde el día de su inscripción. Los Conservadores de Bienes Raíces, conjuntamente con la inscripción de las tierras o derechos de aguas, procederán a inscribir esta prohibición por el solo ministerio de la ley. En todo caso será aplicable el artículo 13.
No obstante la Corporación, por resolución del Director o Subdirector Nacional, según corresponda, que deberá insertarse en el instrumento respectivo, autorizará la enajenación de estas tierras o derechos de aguas previo reintegro al Fondo del valor del subsidio, crédito o beneficio recibido, actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor: La contravención de esta obligación producirá la nulidad absoluta del acto o contrato.
TITULO III
DEL DESARROLLO INDIGENA
Párrafo 1°
Del Fondo de Desarrollo Indígena
Artículo 23. Créase un Fondo de Desarrollo Indígena administrado por la Corporación. A través de este Fondo podrá financiar, en todo o en parte, proyectos relacionados con:
a) Estudios de factibilidad, inversión e ingeniería relacionados con obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas;
b) Obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas;
c) Obras de servicios comunitarios en beneficio de las comunidades y asociaciones indígenas;
d) Protección de las culturas, lenguas, artes y artesanía indígena y desarrollo de programas de alfabetización, capacitación laboral y fomento de la educación intercultural bilingüe;
e) Creación y mantención de Hogares Estudiantiles para Indígenas e Institutos de Cultura Indígena;
f) Mejoramiento y desarrollo de las tierras indígenas, de la infraestructura productiva y adquisición de elementos de producción;
g) En general planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y subsidios especiales destinados al desarrollo económico, cultural y social de los territorios, personas y comunidades indígenas en base a proyectos presentados por los interesados o en que se asegure su participación.
Artículo 24. Para el logro de los objetivos indicados en el artículo anterior, la Corporación podrá celebrar convenios con otros organismos públicos o privados y, muy especialmente, con las Municipalidades y Gobiernos Regionales. El Presidente de la República establecerá a través de un reglamento el modo de operación de este Fondo.
El Presidente de la República establecerá a través de un reglamento el modo de operación de este fondo.
Artículo 25. El Fondo de Desarrollo Indígena estará constituido por:
a) Los recursos que la ley de presupuesto del sector público le asigne anualmente;
b) Los recursos provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo, y
c) Los aportes en dinero de particulares.
Artículo 25 bis. Los informes a que se refiere el artículo 71 de 1a ley N° 19.175 deberán dejar expresa constancia de si éstos benefician a los indígenas o sus Comunidades existentes en la región correspondiente. En caso de existir dicho beneficio, tal circunstancia deberá ser considerada como un factor favorable en las evaluaciones que le corresponda realizar a los organismos de planificación nacional o regional en virtud del mismo artículo.
Párrafo 2°
De las Áreas de Desarrollo Indígena
Artículo 26. El Ministerio de Planificación y Cooperación, a propuesta de la Corporación, podrá establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizará su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades. Para su establecimiento deberán concurrir los siguientes criterios:
a) Alta densidad de población indígena en extrema pobreza;
b) Predominancia de tierras indígenas, y
c) Homogeneidad ecológica y dependencias de recursos naturales.
Las áreas de desarrollo indígenas se constituirán, previos estudio de factibilidad, individualizando sus límites geográficos. Su período de duración podrá ser hasta cuatro años. Esta plazo podrá ser renovado de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) artículo 41 de esta ley.
Artículo 27. La Corporación podrá ejecutar planes y programas en las áreas de desarrollo indígena. Asimismo podrá estudiar, planificar, coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y obras con Ministerios y organismos públicos; Gobiernos Regionales, Gobernaciones y Municipalidades; Universidades y otros establecimientos educacionales; corporaciones y organismos no gubernamentales; organismos de cooperación y asistencia técnica internacional y, empresas públicas o privadas.
TITULO IV
DE LA CULTURA Y EDUCACION INDIGENA
Párrafo 7
De la protección de las Culturas Indígenas
Artículo 28. La Corporación, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas de fomento de las culturas indígenas. En este contexto le corresponderá:
a) Incentivar el uso de los idiomas indígenas en las áreas de alta densidad indígena;
b) Establecer, en el sistema educativo nacional, una unidad programática que posibilite a los educandos el adecuado conocimiento de la historia y culturas indígenas nacionales;
c) Promover el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñanza superior, y
d) promover las expresiones artísticas y culturales y proteger el patrimonio arquitectónico indígena.
Artículo 29. Se requerirá informe previo de la Corporación para:
a) La venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero del patrimonio arqueológico, cultural o histórico indígena;
b) La salida del territorio nacional de piezas, documentos y objetos de valor histórico con el propósito de ser exhibida en el extranjero;
c) La excavación de cementerios históricos indígenas con fines científicos se ceñirá al procedimiento establecido en la ley Nº 17.288 y su reglamento, previo consentimiento de la comunidad involucrada:
d) La sustitución de topónimos indígenas sólo podrá efectuarse por el órgano competente.
Artículo 30. Créase, dependiente del Archivo Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, un departamento denominado Archivo General de Asuntos Indígenas, con sede en la ciudad de Temuco, que reunirá y conservará tanto los documentos oficiales que se vayan generando sobre materias indígenas, cuanto los instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y demás antecedentes que constituyen el patrimonio histórico de los indígenas de Chile.
Esta sección, para todos los efectos, pasará a ser la sucesora legal del Archivo de Tierras Mapuches dependiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Sin perjuicio de lo anterior se organizarán, a proposición del Director Nacional de la Corporación y con acuerdo del Consejo, secciones de este Archivo en regiones del país referidas a agrupaciones y culturas indígenas particulares.
Este Archivo estará a cargo de un Archivero General de Asuntos Indígenas que tendrá carácter de Ministro de Fe en sus actuaciones como funcionario.
Todo requerimiento de la Corporación a este Archivo será absuelto a título gratuito.
Artículo 31. La Corporación promoverá la fundación de Institutos de Cultura Indígena como organismos autónomos de capacitación y encuentro de los indígenas y desarrollo y difusión de sus culturas. En su funcionamiento podrán vincularse a las municipalidades respectivas.
Párrafo 2°
De la Educación Indígena
Artículo 32. La Corporación, en las áreas de alta densidad indígena y en coordinación con los servicios u organismos del Estado que correspondan, desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global. Al efecto podrá financiar o convenir, con los Gobiernos Regionales, Municipalidades o privados, programas permanentes o experimentales.
Artículo 33. La ley de presupuestos del sector público considerará recursos especiales para el Ministerio de Educación destinados a satisfacer un programa de becas indígenas. En su confección, orientación global y en el proceso de selección de los beneficiarios, deberá considerarse la participación de la Corporación.
TITULO V
SOBRE LA PARTICIPACION
Párrafo 1°
De la Participación Indígena
Artículo 34. Los órganos de la administración del Estado deberán oír la opinión de los indígenas cuando decidan sobre planes, programas y proyectos que tengan ingerencia o relación directa con cuestiones que les afecten.
Artículo 35. En la administración de las áreas silvestres protegidas, ubicadas en las áreas de desarrollo indígena, deberá considerarse la participación de las comunidades ahí existentes. La Corporación Nacional Forestal o el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación, de común acuerdo, determinarán en cada caso la forma y alcance de la participación sobre los derechos de uso que en aquellas áreas corresponderá a las Comunidades Indígenas.
Párrafo 2°
De las Asociaciones Indígenas
Artículo 36. Se entiende por Asociación Indígena la Agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común de acuerdo a las disposiciones de este párrafo.
Las asociaciones indígenas no podrán atribuirse la representación de las Comunidades Indígenas.
Artículo 37. Las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4º del Título I de esta ley. En lo demás les serán aplicable las normas que la ley N° 18.893 establece para las organizaciones comunitarias funcionales.
Para constituir una asociación indígena deberá expresarse el objetivo que se propone. Podrán desarrollar, entre otras, actividades culturales, artísticas o de capacitación; profesionales; económicas, tales como, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, artesanales. Ninguna de ellas podrá perseguir fines de lucro.
Para desarrollar actividades económicas se deberá obtener, en forma previa, un certificado de la Corporación que acredite la viabilidad de la actividad. No obstante ello deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año. En lo relativo a los privilegios y exenciones se regirán por el artículo 54 del decreto supremo N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido de la ley General de Cooperativas.
TITULO VI
DE LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
Párrafo 1°
De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio
Artículo 38. Créase la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación. Podrá usar la sigla CONADI.
Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Santiago a cargo del Director Nacional. Existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco, a cargo de los asuntos indígenas de la VIII, IX y X regiones y otra en la ciudad de Iquique, a cargo de los asuntos indígenas de la I y II regiones. Asimismo se podrá abrir Oficinas de Asuntos Indígenas en otras zonas de alta presencia indígena, a proposición del Director Nacional de la Corporación, con acuerdo de los dos tercios del Consejo.
Artículo 39. La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo encargado de planificar, coordinar y ejecutar la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de promover su participación en la vida nacional.
Además le corresponderán las siguientes funciones:
a) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;
b) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de áreas de desarrollo indígena de acuerdo a esta ley;
c) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de los indígenas, por medio de los mecanismos de que trata esta ley y promover su estudio e investigación;
d) Promover los idiomas y culturas indígenas y aplicar un sistema de educación intercultural bilingüe, en coordinación con el
Ministerio de Educación;
e) Promover la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena;
f) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas;
g) Promover la participación de los indígenas, en especial, a través de sus Comunidades y Asociaciones;
h) Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, asesorarlo ante los organismos internacionales preocupados de la situación de los indígenas y velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales ratificados por Chile;
i) Asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de indígenas en conflictos con no indígenas en asunto sobre tierras y aguas, y
j) Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley.
En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá convenir con los Gobiernos Regionales y Municipalidades respectivos, la formulación de políticas y la realización de planes y proyectos destinados al desarrollo de las personas y comunidades indígenas.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 40. La dirección, planificación y coordinación superior de 1a Corporación estará a cargo de un Consejo Nacional integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional, quien lo presidirá;
b) Los Subdirectores Nacionales;
c) Los Subsecretarios del Ministerio Secretaría General de Gobierno, de Planificación y Cooperación y de Agricultura;
d) Tres consejeros designados por el Presidente de la República de los cuales uno, a lo menos, deberá ser representante de los Ministerios del Interior, Educación, obras Públicas, Salud o Vivienda y Urbanismo;
e) Ocho representantes de los indígenas: cuatro Mapuches, un Aimará, un Atacameño, un Rapa Nui y uno con residencia en la Región Metropolitana. Estos serán designados, a propuesta de las comunidades y asociaciones indígenas, por el Presidente de la República, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Los consejeros a que se refieren las letras a), b), c) y d) se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República y, los de la letra e), durarán cuatro años a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento, pudiendo ser reelegidos.
El Fiscal de la Corporación actuará como Secretario y Ministro de Fe.
Articulo41. Serán funciones y atribuciones del Consejo Nacional:
a) Fijar la política de la institución y velar por su cumplimiento;
b) Proponer al Ministro de Hacienda, a través del Ministro de Planificación y Cooperación, el proyecto de presupuesto anual del servicio;
c) Aprobar los diferentes programas que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la Corporación, evaluarlos y asegurar su ejecución;
d) Estudiar y proponer las reformas legales, reglamentarias y administrativas relativas a los indígenas o que les afecten directa o indirectamente;
e) Sugerir a los diversos ministerios y reparticiones del Estado los planes y programas que estime conveniente aplicar y desarrollar en beneficio de los indígenas;
f) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación el establecimiento de áreas de desarrollo como, así también, su renovación. En este último caso se requerirán dos tercios de los consejeros para su aprobación, y
g) Decidir sobre todas las otras materias que la presente ley encomienda a este Consejo Nacional.
Artículo 42. Para sesionar, el Consejo deberá contar con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Salvo que la ley exija un quórum distinto, sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate dirimirá el Director Nacional.
El Consejo Nacional se reunirá, a lo menos, trimestralmente. Los miembros que no sean funcionarios públicos, percibirán una dieta por cada sesión a la que asistan equivalente a 3 unidades tributarias mensuales y la Corporación les cancelará pasajes y viáticos. Con todo no podrán percibir, dentro del trimestre, más de seis unidades tributarias mensuales.
La inasistencia de los consejeros individualizados en la letra e) del artículo 40 a 3 sesiones, sin causa justificada a juicio del propio Consejo, producirá la cesación inmediata del consejero en su cargo. Su reemplazo se hará conforme a las normas del artículo 40 y por el tiempo que falte para completar el período.
Artículo 43. El Director Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación, sin perjuicio de las facultades de los Subdirectores;
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la sede principal de la Corporación y de las Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan y ratificar los nombramientos que efectúen los Subdirectores, de conformidad al Estatuto Administrativo;
c) Preparar, en conjunto con los Subdirectores, el proyecto de presupuesto anual de la Corporación para su sanción por el Consejo;
d) Ejecutar el presupuesto anual de la Corporación en aquellas materias que no correspondan al ámbito de alguna Subdirección;
e) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades de la Corporación y someter a su consideración los planes y proyectos específicos;
f) Suscribir toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que no correspondan al ámbito de algunas subdirecciones, y
g) Desempeñar las demás funciones generales o específicas necesarias para el logro de los objetivos de la Corporación.
En caso de ausencia, el Director Nacional será subrogado por el Subdirector a cargo de los asuntos indígenas de la VIII, IX y X regiones.
Párrafo 3º
De las Subdirecciones Nacionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas
Artículo 44. Las Subdirecciones Nacionales serán las encargadas de orientar y ejecutar, descentralizadamente, la acción de la Corporación en favor de las personas, agrupaciones y Comunidades Indígenas dentro de su respectivo ámbito. Estarán a cargo de un Subdirector que será asesorado por un Consejo Regional Indígena.
Son funciones y atribuciones de los Subdirectores Nacionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción;
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Subdirección y Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan, previa ratificación del Director Nacional, de conformidad al Estatuto Administrativo;
c) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígenas para su ejecución en el ámbito de la Subdirección;
d) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para su eficaz cumplimiento;
e) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Subdirección;
f) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en sus respectivas regiones, y
g) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda.
Artículo 45. En cada Subdirección existirá un Consejo Regional Indígena el que cumplirá funciones de participación y consulta. Los integrantes de estos Consejos no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados mediante resolución del respectivo Subdirector oyendo a las comunidades y asociaciones indígenas con domicilio en la o las regiones que comprenda el territorio jurisdiccional de la respectiva Subdirección.
El Consejo será presidido por el respectivo Subdirector y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Analizar las acciones, planes y programas que la Corporación ejecute en su jurisdicción;
b) Hacer las sugerencias que estimé conveniente, en especial, aquellas destinadas a coordinar la acción de los órganos del Estado en función del desarrollo indígena;
c) Sugerir mecanismos de participación de los indígenas, y
d) Dar su opinión sobre todas aquellas materias que sean sometidas a su conocimiento.
El Presidente de la República reglamentará el período de duración de los consejeros regionales indígenas, los requisitos que deberán cumplir, las causas de cesación en el cargo, las fórmulas de reemplazo y toda otra norma que permita el expedito funcionamiento de este órgano de participación y consulta.
Artículo 46. Las Subdirecciones Nacionales asesorarán y colaborarán con los respectivos Intendentes en todas las materias propias de la competencia de la Corporación que deban resolverse en los ámbitos regionales respectivos. El Subdirector integrará el Gabinete Regional de la Región donde se encuentre su sede.
Artículo 47. El Director Nacional, con acuerdo del Consejo Nacional, podrá establecer Oficinas de Asuntos Indígenas si así se requiere para el efectivo cumplimiento de los objetivos de esta ley. Estas Oficinas estarán a cargo de un Jefe de Oficina.
Las Oficinas que estén ubicadas en los ámbitos territoriales de Subdirecciones Nacionales dependerán del respectivo Subdirector y las demás directamente del Director Nacional.
Artículo 48. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, establezca la organización interna de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y fije las demás funciones y atribuciones correspondientes a los cargas directivos, así como los departamentos y demás dependencias, todo ello en conformidad a esta ley.
Párrafo 4°
Del Patrimonio
Artículo 49. El patrimonio de la Corporación estará compuesto por:
a) Los recursos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación y todo otro que se le asigne en conformidad a la ley;
b) Los aportes de la cooperación internacional. Los aportes no reembolsables ingresarán a su patrimonio sin más trámite;
c) Los bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera a cualquier título y los frutos de tales bienes;
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba, y
e) Todo otro bien o aporte que le sea asignado por ley.
Las donaciones a favor de la Corporación no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas de toda contribución o impuesto.
Artículo 50. La Corporación se regirá por las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado y contará, anualmente, con los siguientes recursos de la Ley de Presupuestos de la Nación:
a) El presupuesto de la planta del personal, administración, inversión y operación de la Corporación;
b)El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas de que trata el Párrafo 2° del Título II;
c) El Fondo de Desarrollo Indígena a que se refiere el Párrafo 12 del Título III;
d) El presupuesto del plan de educación intercultural bilingüe de que trata el Párrafo 2º del Título IV;
e) El programa para las comunidades Aimaras y Atacameñas a que se refiere el artículo 64;
f) El programa para las comunidades indígenas de los canales australes de que trata el Párrafo 3 ° del Título VIII, y
g) Las provisiones de fondos para los programas pendientes de liquidación de las comunidades indígenas y los requeridos para la puesta en marcha de los programas de saneamiento de la propiedad indígena y otros que aparecen consignados en los artículos transitorios de esta ley.
Párrafo 5 °
Del Personal
Artículo 51. Fíjase la siguiente planta de personal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena:
REQUISITOS
Cargos de exclusiva confianza: Licencia de Educación Media o estudios equivalentes.
El cargo de Fiscal requerirá título de Abogado y experiencia en asuntos indígenas.
Cargos de Carrera
Planta de Directivos: Jefe de Sección: Título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Profesionales: Los cargos de la. Planta de Profesionales requerirán de título profesional otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Técnicos: Título de Técnico otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título de técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica o equivalente.
Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a dos cargos de grado 20 y a dos cargos de grado 22, se requerirá licencia de conducir.
En todo caso, en la Dirección Nacional, incluyendo al Director, se desempeñarán 19 funcionarios; en la Subdirección Nacional de la VIII, IX y X regiones, 53 funcionarios, y en la Subdirección Nacional de la I y II regiones, 16 funcionarios.
Artículo 52. El personal de la Corporación estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos y en materia de remuneraciones a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Sin perjuicio de 1a planta establecida en el artículo anterior, el Director Nacional y los Subdirectores Nacionales, en su caso, podrán transitoriamente contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrán solicitar en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración del Estado. En ambos casos regirán las limitaciones señaladas en los artículos 9° y 70 de la ley N° 18.834. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas respectivas.
TITULO VII
DE LA JUSTICIA INDIGENA
Párrafo 12
De la Costumbre Indígena y su aplicación en materia de Justicia
Artículo 53. La costumbre entre indígenas pertenecientes a una misma cultura, hecha valer en juicio, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República y con los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.
Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.
El Juez avocado al conocimiento de una causa indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia personal del indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación.
Párrafo 2º
De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en los Conflictos de Tierras
Artículo 54. Para prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se encuentre involucrado algún indígena, los interesados podrán concurrir voluntariamente a la Corporación a fin de que los instruya acerca de la naturaleza de la conciliación y de sus derechos y se procure la solución extrajudicial del asunto controvertido. El trámite de la conciliación no tendrá solemnidad alguna.
La Corporación será representada en esta instancia por un abogado que será designado al efecto por el Director o Subdirector Nacional respectivo, quien actuará como conciliador y Ministro de Fe. Este levantará acta de lo acordado la que producirá el efecto de cosa juzgada en última instancia y tendrá mérito ejecutivo. De no obtenerse acuerdo podrá intentarse acción judicial o continuarse el juicio, en su caso.
Artículo 55. Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la Comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, conforme a las siguientes normas:
1. La demanda se presentará por escrito y se notificará, por receptor judicial o por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la norma establecida en el inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A petición de parte, la notificación podrá ser practicada por Carabineros.
2. El Tribunal proveerá la demanda citando a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación. El Juez ordenará la comparecencia personal de las partes bajo los apercibimientos a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3. En la audiencia, el Juez actuando personalmente, propondrá bases de conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa,. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y el secretario. Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.
4. En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite.
5. El término probatorio será de diez días hábiles contados desde la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá producirse toda la prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
6. Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal.
7. Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección o Subdirección Nacional correspondiente copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiere estar guardada en custodia.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibido los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socioeconómico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director Subdirector
Nacional de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.
8. El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de diez días contados desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el párrafo primero de este título.
9. Las partes podrán apelar de la sentencia defintiva dentro del décimo día de notificada.
El recurso se concederá en ambos efectos.
10. En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes, gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad de comparecencia de las partes.
11. El Tribunal avocado al conocimiento de la causa, en cualquier etapa del juicio podrá llamar a conciliación a las partes.
12. Para cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, el Tribunal podrá decretar el auxilio de, la fuerza pública, con facultad de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
13. Se aplicará, en todo lo que no sea contradictorio con las normas precedentes, las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 56. En estos juicios las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y constituir mandato judicial.
Al efecto los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial no podrán excusar su atención basados en la circunstancia de estar patrocinando a la contraparte indígena.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, podrán asumir gratuitamente la defensa de los indígenas aquellos abogados que, en calidad de Defensor de Indígenas, sean así designados por resolución del Director o Subdirector Nacional respectivo en su caso.
Los indígenas que sean patrocinados por abogados de los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial, por los abogados de turno o por los abogados Defensores de Indígenas, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.
Artículo 57. Las normas de este título se aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.
En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced o de comisario vigente,' éstos prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced, y
2. Cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de merced aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
Artículo 58. La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y en los títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley, se resolverá sin forma de juicio, por el Juez de Letras de la comuna respectiva, a solicitud de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo informe de la Corporación.
TITULO VIII
DISPOSICIONES PARTICULARES
Párrafo 1°
Disposiciones Particulares Complementarias para los Mapuches Huilliches.
Artículo 59. Se entenderá por Mapuches Huilliches, para los efectos de esta ley, a los indígenas ubicados principalmente en la X Región y a los provenientes de ella que así se autoidentifiquen.
Artículo 60. Se reconoce en esta cultura el sistema tradicional de cacicados y su ámbito territorial. Las autoridades del Estado tomarán contacto con los caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos que se establecen en el Párrafo 2° del Título III y en el Párrafo 1° del Título V.
Párrafo 2°
Disposiciones Particulares Complementarias para los Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del Norte del País.
Artículo 61. Se entenderá por Aimaras, para los efectos de esta ley, a los indígenas pertenecientes a las comunidades andinas ubicadas principalmente en la I Región, y por Atacameños a los indígenas pertenecientes a las comunidades existentes principalmente en los poblados del interior de la II Región y, en ambos casos, a los indígenas provenientes de ellas que así se autoidentifiquen.
Estas disposiciones se aplicarán a otras comunidades indígenas del norte del país, tales como quechuas, collas y otros.
Artículo 62. La Corporación, en los procesos de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades señaladas en este párrafo, deberá salvaguardar los siguientes tipos de dominio:
a) Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes;
b) Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta ley y correspondientes, por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas, y
c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como pastizales, bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido.
Artículo 63. Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas.
No se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas.
Artículo 64. La Corporación, sin perjuicio de lo establecido en las normas del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, incentivará programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados, en las áreas de desarrollo Aimara y Atacameño como consecuencia de la escasez de agua en las zonas a que se refiere el artículo 62.
Párrafo 3°
Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a los Indígenas de los Canales Australes.
Artículo 65. Se entenderá por indígenas de los canales australes a los Yámanas o Yaganes, Kawashkar o Alacalufes o a otros grupos que habitan en el extremo sur de Chile y a los indígenas provenientes de ellos que así se autoidentifiquen.
Artículo 66. El Estado protege y fomenta el desarrollo de las Comunidades Indígenas de los canales australes.
Los planes que la Corporación realice o incentive en apoyo de estas comunidades podrán contemplar:
a) asistencia social y de salud;
b) capacitación laboral y organizativa;
c) programas de autosubsistencia de sus miembros, y
d) solución a sus problemas de tierras y protección a sus áreas marítimas.
La Corporación tendrá a su cargo la realización de un plan especial para el desarrollo y protección de estas comunidades, para el cual habrá un ítem especial en su presupuesto.
Artículo 67. La Corporación, en relación con la Comunidad Kawashkar que habita en Puerto Edén, procurará:
a) Estimular la participación activa de sus miembros en todos los planes y programas que le atañen;
b) Estudiar su reasentamiento en sus lugares de origen, y
c) Establecer una zona especial de pesca y caza de los Kacaashkar en los canales interiores de Puerto Edén.
Párrafo 4 °
Disposiciones Particulares para los Indígenas Urbanos y Migrantes.
Artículo 68. Se entenderá por indígenas urbanos todos aquellos chilenos que, reuniendo los requisitos del artículo 2° de esta ley, se autoidentifiquen como indígenas y cuyo domicilio estable y permanente sea un área urbana del territorio nacional.
Artículo 69. Los indígenas urbanos podrán formar Asociaciones Indígenas Urbanas, constituyéndolas de acuerdo a lo establecido en esta ley.
La Asociación Indígena Urbana será una instancia de organización social, desarrollo cultural, apoyo y mutua protección y ayuda entre los indígenas urbanos.
Artículo 70. La Corporación podrá impulsar y coordinar con los Ministerios, Municipios y oficinas gubernamentales planes y programas que tengan por objeto lograr mayores grados de bienestar para los indígenas urbanos, asegurar la mantención y desarrollo de sus culturas e identidades propias, así como velar y procurar el cumplimiento del artículo 8° de esta ley.
TITULO FINAL
Artículo 71. Derógase la ley N° 17.729 y sus modificaciones posteriores y la letra "q" del art. 5° de la ley N° 18.910.
Artículo 72. Los reglamentos a que se refieren la letra a) del artículo 20 y el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°. Para los efectos de los procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley N° 17.729 y artículo 8° del decreto ley N° 2.568, de 1979, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderá que la Corporación asume las funciones, atribuciones y obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario por los antedichos cuerpos legales.
Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el proceso de división, regularización o adjudicación podrán así solicitarlo a la Corporación, con los mismos requisitos que la presente ley establece en el artículo 16; de lo contrario este organismo continuará el proceso hasta su conclusión.
Igual procedimiento se aplicará en favor de los indígenas pertenecientes a aquellas comunidades de hecho indivisas provenientes de título de merced.
Artículo 2°. En todos aquellos casos en que se encontrare vencido el plazo señalado en el artículo 29 de la ley 17.729, los interesados gozarán de un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para hacer valer sus derechos en la forma dispuesta en ese texto, para cuyo efecto seguirán vigentes las normas pertinentes de la citada ley.
Artículo 3°. La Corporación realizará, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los tres años posteriores a la publicación de esta ley, un plan de saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aimaras y atacameñas de la I y II regiones, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el párrafo 2° del Título VIII.
Igualmente, la Corporación y la Dirección General de Aguas, establecerán un convenio para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de propiedad ancestral de las comunidades aimaras y atacameñas de conformidad al artículo 63 de esta ley.
Artículo 4°. Autorízase al Director Nacional del instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar las deudas pendientes con más de tres años de antigüedad, y los reajustes e intereses provenientes de las mismas, que los indígenas tengan con dicho Instituto al momento de dictarse la presente ley.
Artículo 5°. Las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren integradas por personas indígenas, podrán constituirse en Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus estatutos a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la Corporación. Se .entenderá que esta Asociación Indígena es para todos los efectos sucesora de la anterior.
Tratándose de Asociaciones Gremiales, la Corporación oficiará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de los casos presentados para ser cancelados en el Registro de Asociaciones Gremiales que posee esa repartición. Tratándose de organizaciones Comunitarias Funcionales, la Corporación oficiará a la Municipalidad, respectiva para que sea cancelado su registro pertinente.
Artículo 6°. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, actualmente destinado, tanto al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas como al Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se transferirán en dominio a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno o Ministerio de Agricultura en su caso, se determinarán los bienes referidos que, en todo caso, comprenderán los que figuren en el inventario de ambas dependencias del año 1991.
El Director Nacional de la Corporación requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo antes mencionado.
Artículo 7°. Suprímese en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación y serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de planificación y Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley N°¬ 18.834; en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones. Los demás funcionarios conservarán su cargo y encasillamiento en la planta del Instituto de Desarrollo Agropecuario o podrán acogerse al artículo 148 de la citada ley N° 18.834.
Artículo 8º. Mientras no se construya o habilite en la ciudad de Temuco un edificio para alojar el Archivo General de Asuntos Indígenas y no exista un presupuesto especial para estos efectos, circunstancia que calificará el Director Nacional de la Corporación, se suspenderá la entrada en vigencia del artículo 30 de esta ley y dicho Archivo dependerá de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, quien cumplirá las funciones del inciso tercero del artículo 15 en la forma ahí señalada.
Con todo, el presupuesto de la Corporación para 1994 deberá contemplar los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos Indígenas.
Artículo 9º. El mayor gasto fiscal que irrogue, durante el año.1993, la aplicación de esta ley se financiará con recursos provenientes del. Ítem 50 01 03 25 33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventado mediante reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios o Servicios Públicos. Para este solo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Sala de la Comisión, a 26 de enero de 1993.
Continúa como Diputado Informante el señor Francisco Huenchumilla Jaramillo.
Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los señores Diputados Francisco Huenchumilla Jaramillo (Presidente), René García García y Edmundo Villouta Concha.
En reemplazo de los señores José Peña Meza y José Antonio Galilea Vidaurrre asistieron los señores Mario Devaud Ojeda y José García Ruminot.
EUGENIO FOSTER MORENO
Secretario accidental
Fecha 27 de enero, 1993. Diario de Sesión en Sesión 46. Legislatura 325. Discusión Particular. Se aprueba.
NORMATIVA SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. Primer trámite constitucional.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas.
Diputado informante de la Comisión de Pueblos Indígenas, es el señor Huenchumilla.
El texto del proyecto se encuentra impreso en el boletín N° 514-01-2, y figura en el número 5 de los documentos de la Cuenta de la presente sesión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor HUENCHUMILLA.-
Señor Presidente, en el segundo informe analizamos las indicaciones presentadas en la Sala, las formuladas por la Comisión de Hacienda y las que posteriormente presentó el Ejecutivo.
En el informe que los señores Diputa
dos tienen a su disposición aparecen los artículos que no fueron objeto de indicaciones, los cuales, de confinidad con el artículo 129 del Reglamento, deben entenderse aprobados.
No hay disposiciones suprimidas.
Las modificaciones son, en síntesis, las siguientes:
En el artículo 19 se sustituyen sus incisos segundo y tercero, en el sentido de que cuando existen dos o más comunidades interesadas en la transferencia a título gratuito de los inmuebles ubicados sobre sitios sagrados, todas ellas tendrán derecho a solicitar dicha transferencia. Se establece, además, una acción de reclamación ante el juez de letras competente, en el caso de que alguna comunidad se sienta afectada en esta materia. La modificación se originó en una indicación del Ejecutivo y fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 20 se agregan a la letra a), en párrafos separados, tres incisos que señalan que los subsidios pueden ser objeto de postulaciones individuales y de organizaciones; que en el caso de las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socioeconómica y grupo familiar, y que cuando se trate de postulaciones de comunidades u organizaciones, el puntaje, además de los requisitos de la postulación individual, estará determinado por su antigüedad y número de asociados.
Esta indicación, se originó en el seno de la Comisión de Hacienda y también fue aprobada por unanimidad.
En el mismo artículo 20, se intercala, entre "constitución" y "o compra", la palabra "regularización". Esta indicación fue formulada por el Ejecutivo y tiene por objeto señalar una finalidad más a la cual podrá destinarse el financiamiento otorgado a través del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas. Se aprobó por unanimidad.
En el artículo 21, se agrega una nueva letra d), que establece una fuente más de recursos para la formación del Fondo de Tierras y Aguas, y se refiere a los recursos que éste recibe de Ministerios y otros organismos públicos o privados para esta finalidad. La indicación también se aprobó por unanimidad.
En el artículo 22, se sustituye la expresión "podrá autorizar" por "autorizará". Corresponde a una indicación del Ejecutivo y tiene por finalidad transformar en imperativa la facultad de la Corporación de Desarrollo Indígena, en orden a autorizar la enajenación de tierras o derechos de agua no indígenas, cuando se hubiere reintegrado al Fondo para Tierras y Aguas Indígenas la totalidad del subsidio o crédito con que se las hubiere adquirido. Esta indicación también se aprobó por unanimidad.
En el artículo 23 se antepone una nueva letra a). Se originó en una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, cuyo objeto es señalar que dichos fondos podrán ser dedicados también a estudios de factibilidad, inversión e ingeniería relacionados con obras públicas.
Se agrega una nueva letra d) al artículo 25, con el fin de fijar otra fuente de recursos para la formación del Fondo de Desarrollo Indígena, que se refiere a los recursos que reciba de Ministerios u otros organismos públicos o privados.
En la letra i) del artículo 39, se agrega la expresión "y aguas", para que la Corporación de Desarrollo Indígena asuma, a solicitud de parte, la defensa jurídica de indígenas en conflictos con no indígenas en cuestiones sobre tierras, y en este caso, sobre aguas. La modificación se originó en una indicación del Ejecutivo en la Comisión de Hacienda, y se aprobó por unanimidad.
En la parte final del inciso primero del artículo 8a transitorio, se agrega la siguiente frase: "quien cumplirá las funciones del inciso tercero del artículo 15 en la forma ahí señalada.". La modificación obedece a una indicación del Ejecutivo, y su objeto es encomendar a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mientras no se instale físicamente el Archivo General de Asuntos Indígenas, el otorgamiento de copias de los títulos de merced y comisarios. Esta indicación también se aprobó por unanimidad.
En el mismo artículo 8e transitorio, se propone suprimir la frase final de su inciso segundo, que dice: "'pasando a regir plenamente lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.".
Corresponde a una indicación del Ejecutivo, y su propósito es subsanar una posible contradicción o incongruencia entre ambos incisos del artículo. También fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 9° transitorio se sustituye por el que figura en el informe, relacionado con la imputación presupuestaria. Es una indicación formulada por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda, la cual acordó dividir la disposición para los efectos de votarla, aprobando por unanimidad la primera parte del texto propuesto, hasta donde dice "Servicios Públicos", y también por unanimidad, pero con dos abstenciones, la parte final que dice: "Para este solo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N°1.263, de 1975.". Este es el decreto ley sobre Administración Financiera del Estado.
Disposiciones nuevas introducidas.
En esta situación se encuentran las siguientes:
El artículo 25 bis, originado en una indicación presentada por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda y se refiere á la necesidad de que los informes sobre los proyectos de inversión que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional tenga para la región de que se trate, contenga la constancia de ser beneficiosos para los indígenas del sector. Este artículo nuevo se aprobó por unanimidad. El artículo 72, nuevo, en el sentido de que los reglamentos del Fondo de Aguas y del Fondo de Desarrollo deberán ser dictados mediante decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda. Es una indicación formulada por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda, la cual se aprobó por unanimidad.
Dejo constancia de que no fue necesario someter estas disposiciones al conocimiento de la Comisión de Hacienda, toda vez que se originaron en indicaciones formuladas en su seno, por lo cual no se justifica pedirle un nuevo pronunciamiento.
Hubo indicaciones rechazadas, las que se consignan en el informe que los señores Diputados tienen a la vista.
Por último, dejamos constancia de que el artículo 19 del proyecto entrega nuevas atribuciones a los juzgados de letras, al permitir que los afectados puedan reclamar o entablar una acción de reclamación. Por tanto, estimamos que, de acuerdo con el artículo 16 de nuestra Ley Orgánica, en relación con el artículo 74 de la Carta Fundamental, es necesario su remisión a la Corte Suprema para obtener su pronunciamiento en esta parte.
Es cuanto puedo decir en este segundo informe.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entrando a la discusión y votación en particular del proyecto, se declaran reglamentariamente aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni modificaciones, los artículos 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 14, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 49, 50, 52, 53, 54, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,68, 69, 70 y 71 permanentes, y 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° transitorios.
Tampoco fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones otros artículos que, para ser aprobados, requieren de un quórum de 58 o de 65 votos favorables, materia que veremos en su momento.
Solicito la autorización de la Sala para no someter a votación las indicaciones que fueron rechazadas en la Comisión.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, había presentado algunas indicaciones respecto de este proyecto de tanta importancia, que favorece a la etnia de los pueblos originarios de este país. No me opongo a que no sean discutidas. Por lo demás, fueron rechazadas en la Comisión, por lo que la suerte de tales indicaciones ya está echada y no creo que varíe su destino en la votación de la Sala. Los parlamentarios que las han conocido también las consideran justas, al igual que yo; pero, en homenaje al pronto despacho de este gran proyecto, sencillamente retiro cualquiera oposición a que mis indicaciones no sean discutidas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muchas gracias. Entonces, se podría proceder de esa manera.
El señor GARCIA (don José).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor José García.
El señor GARCIA (don José).-
Señor Presidente, en el mismo espíritu señalado por el Diputado señor Palestra, somos partidarios de que no se discutan ni se voten las indicaciones que ya fueron rechazadas en Comisión. Además, como ya lo señaló el Diputado señor Huenchumilla en el primer informe, éste es un largo trabajo de la Comisión, pues ha dedicado muchas horas y hay consenso en la redacción de los artículos, por lo que votaremos favorablemente cada una de las modificaciones introducidas en el segundo informe. Avanzaremos mucho más rápido si no vemos los artículos que fueron objeto de modificaciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Veremos cada caso en su momento.
Ahora se tomaría el acuerdo de no votar las indicaciones no renovadas.
De todas maneras el problema radica en que hay asuntos que se deben votar indefectiblemente.
Recogiendo el espíritu expresado por los señores parlamentarios, podrían votarse en conjunto todas las modificaciones que no requieran un quórum especial.
El señor RIBERA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, comparto el predicamento de la Mesa, pero me gustaría que se votara separadamente el nuevo artículo 25 bis, incorporado por la Comisión, al cual no me opongo en el fondo, sino que en su forma.
Considero que una iniciativa de ley que está aún en la etapa de proyecto en la Cámara...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Me permite, señor Diputado?
Antes de entrar al fondo, podríamos acoger lo dicho por el Diputado señor Ribera: votar en conjunto los artículos que han sido objeto de modificaciones, salvo el nuevo artículo 25 bis. Ellos son: 1°, 2°, 5°, 20, 21, 22, 23, 25, 28, 38,39, 59, 72 permanentes, y los artículos transitorios 8° y 9°.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobados.
Corresponde ahora ocuparse del artículo 25 bis, que se refiere a que los informes sobre proyectos de inversión del Fondo de Desarrollo Regional para cada región deberán dejar constancia de si benefician o no a las comunidades indígenas.
Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.
El señor RIBERA.-
Manifestaba hace un rato que no me opongo al contenido de este artículo, sino que a la técnica legislativa utilizada.
Cuando estamos elaborando un proyecto de ley, sólo debemos numerar los artículos en forma correlativa. En este caso, si la Comisión estimó que debía incorporarse un nuevo artículo porque era importante, debió proceder a modificar los números de los artículos que venían a continuación, pero no incorporar un artículo bis en la etapa de proyecto, porque esa nominación se utiliza siempre para intercalar artículos en leyes ya existentes y no en proyectos que se están trabajando a nivel de Cámaras. Por eso, considero que es una mala técnica legislativa.
Además, dado que esto se refiere a una ley especial, la N°19.175, que establece un mandato para que las autoridades en virtud de esa normativa tengan presente algunas materias, considero que este artículo debió haberse incorporado derechamente en la ley. En caso contrario, si se deseaba incorporarlo a la Ley sobre Pueblos Indígenas, debió haberse modificado el número correlativo de los artículos que vienen a continuación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo 25 bis.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
El señor Secretario da una buena sugerencia en el sentido de que podríamos aprobar de inmediato los artículos 12, 13, 15, 17 y 18, de quórum calificado, que requieren 58 votos a favor.
Si les parece, se aprobarán con el mismo quórum anterior.
Aprobados.
El señor RIBERA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, hice llegar a la Mesa algunas indicaciones de tipo formal, tendientes a mejorar el proyecto. Se trata de 14 modificaciones para mejorar algunas expresiones inexactas o que no se utilizan correctamente en la ley. Por ejemplo, en el artículo 10, inciso tercero, se habla de "Sub Dirección", con dos palabras, y más adelante, se usa solamente una. Además, en diversos artículos se intercala la conjunción "y", y luego la coma, cuando se realizan enumeraciones.
Repito, se trata de 14 indicaciones de tipo formal, sobre las cuales solicito la venia de la Corporación con el fin de autorizar al señor Secretario para modificar estas cuestiones formales.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No es necesario el asentimiento de la Sala, por cuanto esa corrección se realiza en forma automática.
El señor RIBERA.-
El otro problema se relaciona con el artículo 11, inciso segundo, en donde se contempla un plazo de 30 días para que las comunidades indígenas adecúen los estatutos que les fueron rechazados.
Según un informe que recibimos los parlamentarios miembros de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, se proponía aumentar este plazo a 60 días para facilitar la modificación de sus estatutos a las comunidades alejadas y con difíciles vías de comunicación.
En este caso, buscando una fórmula intermedia, solicito sustituir la expresión "30 días" por "45 días", para ampliar dicho plazo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sería más conveniente aumentar el plazo a 60 días, tal como fue solicitado por la Comisión de Derechos Humanos, dado que las comunidades indígenas viven muy alejadas.
Si le parece a la Sala, se establecerá un plazo de 60 días, pues da más facilidades.
Acordado.
Corresponde pronunciarse sobre los artículos de ley orgánica constitucional, los cuales requieren de 66 votos a favor para ser aprobados. Ellos son el 16, inciso tercero; 19, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 55, 56 y 58 permanentes, y los artículos 1° y 7° transitorios.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobados.
Despachado en particular el proyecto.
Aplausos.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de marzo, 1993. Oficio en Sesión 31. Legislatura 325.
No existe constancia del Oficio de Ley por el cual se aprueban en general y en particular el proyecto, pasando a Segundo Trámite Constitucional.
Senado. Fecha 30 de junio, 1993. Informe de Comisión Especial en Sesión 10. Legislatura 326.
INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, RELATIVO A LA PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDÍGENAS. BOLETIN N° 514-01
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión Especial de Asuntos Indígenas, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Os hacemos presente que los artículos 16,17 inciso segundo, y 19 del proyecto que os proponemos -que conservan su numeración- y los artículos 54, 55 y 57 permanentes -correspondientes a los artículos 55, 56 y 58 aprobados por la H. Cámara de Diputados- son normas orgánicas constitucionales relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 -que conservan su numeración- 47 y 50 permanentes -que corresponden a los artículos 48 y 51 aprobados por la H. Cámara de Diputados- y 1°, 7° y 10 transitorios, también son normas orgánicas constitucionales, puesto que se refieren a materias propias de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Lo anterior, en virtud de los artículos 38 y 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese texto fundamental.
Cabe hacer presente que estas disposiciones fueron informadas posteriormente por la Excelentísima Corte Suprema, durante el primer trámite constitucional, mediante oficio N° 9.061, de 27 de diciembre de 1991.
Del mismo modo, la Comisión consideró necesario consultar la opinión de ese Excelentísimo Tribunal respecto de los artículos 16 y 17, por cuanto fueron objeto de modificación substancial por parte de esta Comisión, para lo cual se remitió oficio N° 582/93 de fecha 28 de junio de 1993.
Por su parte, los artículos 12, 13, 15, 17 y 18 tienen carácter de normas de quórum calificado por establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de determinados bienes, en la forma contemplada en el artículo 19, N° 23 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.
A las sesiones en que la Comisión debatió el proyecto concurrieron, además de sus integrantes, los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Lavandero Illanes, Enrique Larre Asenjo, Ronald Mac-Intyre Mendoza, Hugo Ortíz de Filippi, Ignacio Pérez Walker, Mario Ríos Santander y los HH. Diputados señores José Antonio Galilea Vidaurre, Antonio Horvath Kiss y Edmundo Villouta Concha.
Se contó, además, con la permanente colaboración del señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa, del señor Subsecretario de esa cartera don Edgardo Riveros y los señores asesores jurídicos de la misma, don Jorge Jorquera y don Eliseo Richards; el señor Director de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas, don José Bengoa y el señor Jefe del Departamento Jurídico de esa entidad, don Eduardo Astorga.
Concurrieron también, especialmente invitados: el Director del Museo de Arte Precolombino, don Carlos Aldunate; el señor Profesor de Antropología Cultural, don Horacio Larraín; el señor Alcalde de Isla de Pascua, don Alberto Hotus y el señor representante del Consejo de Ancianos de dicha isla, don Gustavo Edmuns; los representantes mapuches, señores José Luis Levi, Domingo Gineo, Eliseo Cañeluf, Juan Curifuta y Manuel Antileo; el señor Vicepresidente Nehuan Mapu, don Juan Queupan; el señor Dirigente Nacional de la Organización Ad Mapu, don José Santos Millao; el señor dirigente de la Organización Calfullican, don Juan Millanao; los señores Presidente y Secretario de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos Rurales de Temuco, don Aníbal Inglés y don Caupolicán Curilao, respectivamente; el señor Coordinador del Programa de Alfabetización Mapudungun, don Francisco Salgado; el señor Subdirector de Asuntos Indígenas, don Victor Hugo Painemal; el señor Presidente de la Asociación Provincial Mapuche de Malleco, don Juan Millanao Rucal y el señor Miembro del Directorio de la Fundación del Magisterio de la Araucanía, don Nestor Arriagada.
Los invitados acompañaron sus exposiciones con diversos estudios y minutas, que fueron debidamente consideradas por los señores integrantes de la Comisión.
Se recibieron también, observaciones formuladas por escrito, del señor Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile, don Mario Orellana Rodriguez.
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ANTECEDENTES
I.- Análisis histórico de la legislación sobre indígenas
El primer cuerpo legal que se dictó en nuestro país sobre esta materia fue en el año 1813, durante la administración de don Bernardo O'Higgins, tuvo por finalidad hacer efectivos los conceptos con que la República proclamaba fraternidad, igualdad y prosperidad para los indios mediante la protección del Estado, fundación de poblaciones, construcción de habitaciones y concesión de terrenos anexos de cultivos.
- A continuación, en el año 1819, se dictó un segundo cuerpo normativo que tuvo como fundamento la incapacidad absoluta que poseían los indígenas durante el Gobierno español, que les daba un tratamiento degradante al denominarlos naturales, disponiendo que viviesen siempre en casas de menores bajo la tutela de un funcionario titulado Protector General de Naturales. Declaró, en lo sustantivo, que para lo sucesivo deben ser llamados ciudadanos chilenos y libres como los demás habitantes del Estado con quienes tendrán igual voz y representación. También suprimió el cargo de Protector General de Naturales por ser innecesario.
- En el año 1823, una nueva ley señaló que se empadronaría a los indígenas con el objeto de verificar los pueblos indígenas que existen o hayan existido; además dispuso que, se midieran y tasaran las tierras sobrantes del Estado, disponiendo, que "lo actual poseído, según ley por lo indígenas, se les declare en perpetua y segura propiedad".
- La ley del 4 de diciembre de 1866, fundó poblaciones en los parajes del territorio de los indígenas que el Presidente de la República designara, concedió gratuitamente a los pobladores los sitios en que se dividieron los terrenos destinados a poblaciones y se creó en los territorios fronterizos de indígenas un letrado con el título de Protector de Indígenas.
- Por su parte la ley del 4 de agosto de 1874, junto con referirse a materias similares a las anteriormente señaladas, estableció un concepto que se ha reiterado en las demás legislaciones que se han dictado sobre la materia, en orden a señalar que la posesión notoria del estado civil de padre, madre, marido, mujer o hijo se tendrá como título bastante para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes en favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos.
Asimismo, estableció la prohibición para los particulares de adquirir terrenos indígenas dentro de los límites definidos.
- La ley de 28 de febrero de 1883 previno que la prohibición de adquirir terrenos de indígenas, hecha a los particulares por la ley de 1874, se extienda a las hipotecas, anticresis, arriendos o cualquier otro contrato en virtud del cual privara directa o indirectamente a aquéllos de la posesión o tenencia del terreno, aún cuando el indígena o la reducción a quien perteneciera tuviera registrados sus títulos de propiedad.
- La ley N° 2.737, de 9 de enero de 1913, dispuso que mientras se dictara la ley General sobre Constitución de la Propiedad Indígena, se prorrogaba la prohibición de adquirir terrenos de éstos en el territorio de la República.
- Posteriormente se dictaron otros cuerpos legales, siendo uno de los más importantes la ley N° 4.802, del 11 de febrero de 1930, que creó cinco Juzgados de Indios, que tenían por misión dividir de oficio las comunidades indígenas que tuvieran títulos de merced otorgados con arreglo a las leyes de 4 de diciembre de 1866 y posteriores. Por otra parte, esta ley regulaba una serie de materias relativas a la tenencia y posesión de las tierras, como de los derechos que se derivaban de dicha calidad.
- Luego se dictó el decreto N° 4.111, de 12 de junio de 1931. Esta normativa vinculó a los Jueces de Indios con el Ministerio de Tierras y Colonización; contempló un Abogado Procurador de Indios, y previno que los Jueces de Indios ordenaran la planificación y mensura de los terrenos comprendidos en el título de merced, procediendo a confeccionar el empadronamiento de la comunidad. Asimismo, señaló que los predios de indígenas que tuvieren título de merced estarían exentos del impuesto territorial por el plazo de cinco años.
- En el año 1953, a través del decreto con fuerza de ley N° 56, del Ministerio de Tierras y Colonización y, según lo disponía el artículo 1° de la Ley 11.151, se creó la Dirección de Asuntos Indígenas que tendría a su cargo, entre otras materias, el cumplimiento de la ley sobre división de comunidades, liquidación de créditos y radicación de indígenas.
El 3 de enero de 1961 se dictó la ley N° 14.511, que estableció los Juzgados de Indios en el sur del país, sometiéndolos a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Temuco, mantuvo y perfeccionó los procedimientos de tenencia de la tierra, su división y adjudicación.
Este cuerpo legal, asimismo, mantuvo la disposición legal que señalaba que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer, o a todas ellas por iguales partes, cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.
- La ley N° 17.729, de 26 septiembre de 1972, contempló un estatuto más completo sobre la materia, manteniendo una serie de disposiciones contenidas en la ley N° 14.511, y regulando otras.
Señaló dicho cuerpo legal a quién se tendría por indígena y lo que debía entenderse por tierra indígena, mantuvo el concepto de estado civil y estableció que los derechos de los ausentes caducarían en el plazo de un año.
Estableció también, disposiciones relativas a la división de las comunidades indígenas. Contempló normas especiales sobre sucesión. Transformó la Dirección de Asuntos Indígenas en Instituto de Desarrollo Indígena, como organismo autónomo del Estado con el carácter de persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio.
Finalmente, en materia educacional estableció que el Ministerio de Educación debe consultar anualmente en los presupuestos de sus organismos dependientes, las cantidades necesarias para realizar un programa intensivo de educación, a todos los niveles, de alumnos indígenas y que las Universidades deberían reservar anualmente un número determinado de matrículas para estudiantes indígenas.
Posteriormente se dictó el decreto ley N° 2.568, de 1979 que modificó y derogó una serie de normas de la ley N° 17.729, ya mencionada, fue fruto de un estudio elaborado por el Ministerio de Agricultura de la época, con el objeto de poner término al llamado "Problema Indígena", que se había suscitado por las medidas insuficientes con que el Estado había pretendido solucionar el problema económico y social de los descendientes de los pueblos autóctonos de Chile, particularmente en lo relativo a la tenencia de la tierra de los descendientes mapuches en las regiones VIII, IX y X. Dentro de las modificaciones importantes que se consignaron, se derogaron todas aquellas disposiciones relativas a las funciones del Instituto de Desarrollo Indígena que fue sucedido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, con la cual se crearía la Dirección Nacional de Desarrollo Indígena, como asi también, las normas de desarrollo educacional manteniendo, en consecuencia, todos aquellos preceptos relativos a la tenencia y división de los terrenos indígenas.
En este mismo contexto, se determinó que el problema debía ser enfocado desde los distintos aspectos o deficiencias que lo habían configurado, esto es, la tenencia de la tierra, limitaciones en el desarrollo cultural, educacional, de vivienda y agrícola y, en general, los factores que configuran el minifundio y la extrema pobreza rural.
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II.- Antecedentes acerca de la Legislación Indígena en el Derecho Internacional y en el Derecho Comparado.
En el derecho internacional se consagra un lento proceso de regulación de los derechos de los pueblos indígenas. Así la Sociedad de las Naciones y la Organización Internacional del Trabajo, fueron las antecesoras del interés que siguió, a partir del año 1945, con la Organización de las Naciones Unidas y sus órganos especializados en el ámbito mundial y la Organización de Estados Americanos en el ámbito regional.
Fue así que estos organismos, en sus cartas constitutivas y primeras declaraciones de derechos humanos, postularon la igualdad de todos los seres humanos, rechazando toda discriminción basada en razones de raza, color, sexo, idioma o religión.
Más tarde, las Naciones Unidas elaboraron un documento en contra de la discriminación racial: la "Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial" de 1965 y promovió la protección de las "Minorías Étnicas".
No es sino hasta 1957, en que la Organización Internacional del Trabajo aprueba el Convenio 107 relativo a la "Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribales y Semitribales en países independientes", en que se establece la obligación de los Estados partes de preocuparse en forma sistemática y global de estas etnias, promoviendo su integración progresiva a las sociedades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida.
En el año 1989, y fruto de las críticas dirigidas al convenio 107, antes señalado, la Organización Internacional del Trabajo aprueba el convenio 169 sobre "Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes". Entre los aspectos de mayor relevancia de este convenio cabe destacar el reconocimiento de la categoría de pueblos indígenas, disposiciones tendientes a proteger sus derechos y garantizar el respeto de su integridad como, asimismo, el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y a los recursos naturales existentes en ella y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas, religiones y costumbres.
Finalmente cabe destacar, en este ámbito, que la labor que actualmente desarrolla el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de Naciones Unidas, en la elaboración de un proyecto de Carta Mundial de los Derechos de los Indígenas. A nivel regional, se destaca la actividad desarrollada por el Intituto Indigenista Interamericano y el Instituto de Derechos Humanos.
En el derecho comparado, existe un proceso similar de reconocimiento gradual de los derechos de los indígenas. En el ámbito americano, la casi totalidad de los países de la región han adoptado legislaciones que consagran y protegen estos derechos, especialmente, aquellos relativos a sus tierras y territorios ancestrales y sus derechos culturales y humanos. En este sentido se destacan las legislaciones existentes en Perú, Argentina, Colombia -donde existe el Congreso Nacional de Política Indígena, ente gubernamental de coordinación de política indígena- y Canadá.
Finalmente, a nivel constitucional, existe una valoración expresa de los derechos indígenas a través del reconocimiento de la existencia de la lengua y culturas indígenas junto a la cultura nacional, como ocurre en Ecuador y Bolivia; la existencia misma de los grupos étnicos o comunidades indígenas como parte de la sociedad nacional, en Guatemala y Perú; la creación de regímenes especiales de carácter territorial o de uso y de explotación de recursos en áreas indígenas, en Panamá, Brasil y Nicaragua; o la aceptación del carácter multiétnico de la sociedad y el Estado creando un régimen autónomo para las comunidades indígenas, como es el caso de Nicaragua.
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DISCUSIÓN GENERAL
El señor Subsecretario General de Gobierno, don Edgardo Riveros, explicó a la Comisión la estructura y contenido de la iniciativa legal.
En primer lugar expresó que el proyecto se encuentra ordenado en ocho títulos, un título final y nueve artículos transitorios.
El título I, trata de los Indígenas, sus Culturas y Comunidades. Al respecto, indicó, en su párrafo primero solamente se contempla un artículo con el objeto de establecer en la ley los principios doctrinarios que inspiran la iniciativa legal. Agregó que así se reconoce a los actuales indígenas de Chile como los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos; que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias; que para ellos la tierra es el fundamento de su existencia y cultura; se enumeran las principales culturas de Chile y se valora su existencia; se establece como deber explícito del Estado el respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico.
Respecto del párrafo segundo señaló que éste trata "De la Calidad Indígena" estableciendo que, cuando sea necesario acreditar esta condición, será la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena la encargada de otorgar el certificado respectivo. Se establece un ágil procedimiento para el caso que la Corporación deniegue el certificado o cuando un tercer interesado impugne dicha calidad.
En este punto, la diferencia central con la ley vigente radica en el hecho que el proyecto centra el reconocimiento de indígenas en la condición misma de la persona, esto es, que sean hijos de padre o madre indígena o que sean descendientes de indígenas que habitan el territorio nacional. Se establece como delito, atribuirse la calidad de indígena para así obtener algunos de los beneficios que esta ley consagra sólo para ellos.
A continuación se refirió al párrafo tercero que se refiere a las "Culturas Indígenas" señalando que el Estado las reconoce, valora y respeta. Asimismo, se establece que es falta la discriminación que se haga en contra de los indígenas en razón de su origen y su cultura.
Finalmente, en el párrafo cuarto, que trata "De la Comunidad Indígena" debe destacarse que se está reconociendo por tal aquella que, cumpliendo con los requisitos necesarios, haya obtenido personalidad jurídica. Asimismo señaló que se estimó adecuado dejar al reglamento lo concerniente a la forma de integración, organización, derecho y obligaciones de los miembros y la extinción de la Comunidad Indígena.
Enseguida se refirió a la estructura del título II, el que consta de dos párrafos: el primero trata "De la protección de las tierras indígenas" y, el segundo, "Del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas".
En relación al primero destacó las siguientes ideas:
- Se deja establecido, cuales son tierras indígenas. Cabe señalar que la calificación de tierras indígenas, en general, está centrada en los conceptos propiedad o posesión actual respecto de predios provenientes de títulos de histórica categoría indígena.
- Se dispone, como principio general, en aras del interés nacional y como una manera de proteger al sector indígena, que las tierras indígenas gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre indígenas.
Con el objeto de evitar las figuras encubiertas y dolosas de enajenación, añadió, se establece que las tierras pertenecientes a Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato ni cedidas a terceros en uso, goce o administración. En lo referente a aquellas pertenecientes a personas naturales indígenas, puntualizó, sólo podrán serlo por un plazo no superior a cinco años.
- Se exige, para el caso que el jefe de familia enajene o grave la tierra de que es dueño, el requisito de contar con la autorización de su cónyuge o la mujer con la cual ha constituido familia.
- Se contempla la existencia de un Registro Público de Tierras Indígenas a cargo de la CONADI.
- Se acepta la división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced a través de un procedimiento administrativo.
Se señala, en lo que respecta a las tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación de las Comunidades de conformidad al decreto ley N° 2.568, de 1979, que serán indivisibles aún en el caso de sucesión por causa de muerte. Excepcionalmente, la CONADI podrá autorizar la subdivisión por resolución fundada.
Se hace aplicable, para los efectos de la sucesión de las tierras individuales, las reglas del derecho común. En lo que respecta a las comunitarias, se aplicará la costumbre de cada cultura.
En relación al Fondo de Tierras y Aguas Indígenas se señala que tiene por objeto ser un mecanismo mediante el cual se puedan solucionar los problemas sobre tierras y aguas indígenas, estableciendo para ello taxativamente sus finalidades. En cuanto a sus fuentes de financiamiento se contemplan, entre otras, los recursos que anualmente le otorgue la Ley de Presupuestos del sector público.
Continuando con la estructura del proyecto, indicó que el título III trata del desarrollo indígena en dos párrafos: el primero se refiere al Fondo de Desarrollo Indígena y, el segundo, a las Areas de Desarrollo Indígenas.
El Fondo de Desarrollo Indígena tendrá por finalidad general ser el mecanismo del mejoramiento de las tierras indígenas. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá celebrar convenios con organismos, como municipalidades y gobiernos regionales. Asimismo, se contemplan fondos anuales en la Ley de Presupuestos del sector público.
Las áreas de desarrollo indígena serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades. Se fijan los criterios necesarios para constituirlas como el plazo máximo de su duración.
Enseguida se refirió al título IV que trata "De la Cultura y Educación Indígena".
El párrafo primero de este título se refiere a la "Protección de las Culturas Indígenas". En esta materia se establecen obligaciones para la Corporación que deberá ejecutar con el Ministerio de Educación, con el objetivo de promover planes y programas de fomento de las culturas indígenas. Dentro de éstas, destacó la de promover la fundación de Institutos de Cultura Indígena como organismos autónomos de capacitación y encuentro de los indígenas y desarrollo y difusión de sus culturas.
El párrafo segundo dice relación con la "Educación Indígena"; se busca desarrollar una educación intercultural bilingüe con el objetivo de permitir que los educandos indígenas puedan desarrollarse tanto en su sociedad de origen como en la global.
Se contempla un programa permanente de becas indígenas financiado por recursos especiales provenientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Continuó con la descripción del título V que trata de la participación, destacando de él su párrafo segundo, relativo a las "Asociaciones Indígenas", entendiéndose por tales, las agrupaciones voluntarias y funcionales integradas por, a lo menos, 25 indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común, las que no podrán atribuirse la representación de las Comunidades Indígenas.
La normativa aplicable a ellas, tanto en lo que respecta a su constitución como a su accionar, serán las de las Comunidades Indígenas y las disposiciones de la ley N° 18.893, sobre Organizaciones Comunitarias Funcionales.
Por su parte, agregó, el título VI crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI- que será un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la vigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación. Dicho organismo tendrá como función principal planificar, coordinar y ejecutar la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y Comunidades Indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y tendrá las demás funciones que esta ley le encomiende.
En lo que respecta a este capítulo, hizo presente que la idea existente en la creación de este organismo fue la descentralización en la ejecución de las decisiones en materia indígena, para lo cual se entrega a las Subdirecciones Nacionales atribuciones suficientes para desarrollar una labor autónoma e independiente de la Dirección Nacional.
En lo que dice relación con el título VII, destacó que consta de dos párrafos: el primero, se refiere a la costumbre indígena y su aplicación en materia de justicia y, el segundo, de la conciliación y del procedimiento judicial en los conflictos de tierra.
Por regla general, la costumbre hecha valer en juicio, entre indígenas pertenecientes a una misma cultura, constituirá derecho siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República y con los Tratados vigentes ratificados por Chile. En materia penal se considerará cuando pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.
Por otra parte, señaló que la CONADI tendrá facultades de conciliación en todos aquellos casos en que así se lo soliciten los interesados. El acuerdo al cual se llegue producirá el efecto de cosa juzgada en última instancia y tendrá mérito ejecutivo.
En lo que respecta al procedimiento judicial propiamente tal, se someten al conocimiento del Juez de Letras competente de la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble indígena, las cuestiones relativas a su dominio, posesión, administración, explotación, uso y goce, y los actos y contratos que se refieran o incidan en él.
A continuación destacó el título VIII, que se refiere a disposiciones particulares, con el propósito de establecer en forma explícita y complementaria una normativa para cada cultura indígena de Chile en particular.
Concluyó su exposición el señor Subsecretario destacando la especial tramitación que tuvo la inciativa legal en la Cámara de Diputados.
El Señor Director del Museo de Arte Precolombino, don Carlos Aldunate, expresó, que en el tema indígena se ha ocupado solamente del aspecto de la terratenencia, por cuanto ahí se presenta un problema mayor con la sociedad.
Señaló, que a partir de la República ha imperado el criterio de considerar a los indígenas como connacionales, es decir, como ciudadanos chilenos, con los mismo derechos y obligaciones de todos los habitantes del país, lo que si bien es cierto, se justificó por el idealismo romántico-liberal de la época de la Independencia, ha significado para los pueblos aborígenes una verdadera catástrofe, que ha llevado, incluso, a la desaparición de grupos enteros.
En la actualidad, reconocida la diversidad, tanto biológica como cultural, se hace necesario superar esa ficticia y pretendida igualdad, a través de una política indígena que, sin esquivar el tema de la diversidad, lo aborde frontalmente. Ello, agregó, no significa establecer un paternalismo, sino más bien, reconocer y valorar una realidad diferente. A partir de ello, y dado que nuestra sociedad no está aún preparada, debe, necesariamente, establecerse normas discriminatorias.
Puntualizó que, la exclusión total del tema indígena en la sociedad chilena, ha producido un verdadero círculo vicioso de ignorancia respecto a los asuntos indígenas.
En lo que se refiere a la iniciativa legal, destacó el hecho que se dicte una legislación que reconozca una situación de diversidad étnica y cultural, así como los problemas de las etnias minoritarias originarias del país.
Específicamente, respecto a sus disposiciones, llamó la atención de la Comisión respecto de los siguientes puntos:
- Es aberrante, desde un punto de vista antropológico, que la calidad de indígena se acredite mediante un certificado de la Conadi, una institución estatal con representación indígena minoritaria. Asimismo, expresó, parece excesivo el aparato burocrático de dicha institución. Como alternativa, planteó reducirlo, o bien, reemplazarlo por convenios con universidades u otros institutos que puedan destinar unidades especial de carácter técnico para atender directamente a las minorías en el terreno mismo.
- Sin perjuicio de reconocer la importancia que tienen todas la etnias en nuestro país, independientemente de su número, conviene señalar que la etnia yámana o yagan está compuesta por dos mujeres que conservan recuerdos de lo que fue su cultura y menos de una docena de mestizos, quienes viven en Puerto Williams, en la aldea de Ukika. Respecto de los kawshar o alacalufe, son aproximadamente veinte familias que viven en Puerto Edén. Finalmente, destacó que los collas son desconocidos en la literatura antropológica, quienes al parecer, son pastores transhumantes que se desplazan en las tierras altas de Copiapó.
- Resaltó la importancia que, al definirse las tierras indígenas en el artículo 12, se validen por primera vez en nuestra legilación los títulos de comisario, toda vez que Chile se había comprometido a respetar los títulos coloniales de Chiloé en virtud del Tratado de Tantauco.
Sin embargo, llamó la atención de la Comisión en cuanto a que al tratar las tierras, que históricamente han ocupado indígenas, se excluya a los mapuches, ya que no todas las tierras mapuches están incluídas en las situaciones que contempla el numeral de dicha disposición.
En otro orden de ideas, consideró inadecuada la justificación de la norma que discrimina entre dos sistemas de sucesión, esto es, el del derecho común aplicable para los títulos individuales y de las normas tradicionales de la etnia, aplicable a las tierras comunitarias.
- En lo que se refiere al tema del patrimonio cultural indígena, manifestó su aprensión en cuanto a entregar a la Conadi atribuciones que hoy día tiene el Consejo de Monumentos Nacionales lo que, a su juicio, produce una duplicación de funciones.
- Finalizó su exposición refiriéndose al tema de la educación, diferenciando la educación de la sociedad mayoritaria y la de los indígenas, constituyendo el primero, el gran problema que debe abordarse. En este sentido, argumentó que para tratar de solucionar los problemas de los indígenas resulta indispensable que se les conozca desde la educación básica, para lo cual es necesario una reformulación de los planes de estudios nacionales que contemplen una adecuada y moderna visión de los grupos indígenas de Chile. Para ello, consideró conveniente promover el estudio de cátedras de la prehistoria de Chile y América.
A continuación, el Señor Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile, don Mario Orellana Rodríguez, a través del documento entregado a la Comisión, manifestó su apoyó irrestricto, en su calidad de especialista en las disciplinas antropológicas y sociales, al proyecto de ley en estudio. Agregó que, en este sentido, es de toda justicia que se reconozca juridícamente a las comunidades indígenas, que se establezcan beneficios determinados en favor de ellas y que se den sistemas de protección jurídica y franquicias para el desarrollo de las etnias.
Manifestó también su apoyo a que la educación de los niños y jovenes indígenas sea en su idioma y que los programas de estudio tomen en cuenta y respeten su visión de la historia y su cultura en sus más variados aspectos.
En otro orden de ideas expresó que la defensa de la identidad de los pueblos indígenas no se opone a una convivencia pacífica y respetuosa con los otros habitantes de Chile que son mayoría. Destacó que todos los habitantes de este país somos miembros de una misma nación, la chilena, que debe reconocer sus características multi-étnicas.
Por último, se refirió a aspectos específicos de la iniciativa legal que dicen relación con los requsitos que se exigen para la planta profesional y técnica de la CONADI, donde debería hacerse una mención específica a la carrera universitaria de antropólogos, como al artículo 29, referente al informe previo que deberá emitir esta Corporación para realizar excavaciones de cementerios históricos indígenas y el consentimiento previo de la comunidad involucrada, en el sentido que puede producirse una contradicción con la Ley de Monumentos Nacionales. En esta última materia, destacó, la consulta previa a la comunidad siempre se ha requerido para efectuar dichas excavaciones.
- El Señor Alcalde de la I. Municipalidad de Isla de Pascua y Presidente del Consejo de Ancianos, don Alberto Hotus, expresó que el pueblo de Rapa Nui tiene su propia cosmovisón de la tierra, en el sentido que ella constituye el útero y la placenta, es decir, la madre. De ahí, agregó, que para los pascuenses resulta imposible tener un título de dominio sobre ella. En este punto, precisó que en la cultura pascuense, no se concibe que se enajene la tierra, ya que ella es del pueblo de Rapa Nui. De esta forma, cuando el pascuense muere, vuelve a la tierra que es su madre.
En otro orden de ideas, manifestó que el pascuense tiene la obligación de defender su cultura, deber que también le corresponde al país.
En lo que respecta a la iniciativa legal, manifestó que ella interpreta plenamente lo que se está pidiendo. Puntualizó estar de acuerdo en la inclusión de un capítulo en el proyecto que se refiera a la Isla de Pascua, en la medida que ello no signifique limitar el desarrollo propio de la cultura indígena propia de la Isla.
En relación a otros aspectos propios de esta cultura pascuense, expresó que en la Isla existe una diferencia entre lo que es la composición geográfica territorial y la tribal. La Isla, en el pasado, se dividió en dos matas, dentro de las cuales existían varias tribus.
Asimismo se refirió al Consejo de Ancianos. Al respecto señaló que es una organización sancionada por la historia y que debe seguirse la tradición que está detrás de él. Este Consejo esta formado por 36 personas , quienes representan a un apellido, el que a su vez aglutina a varias familias. La duración en el cargo de estos representantes es hasta que el pueblo así lo decida.
Finalmente expresó que en la Isla no existe un ánimo separatista en relación a Chile. Manifestó que los pascuenses se sienten chilenos, lo que no quiere decir, sin embargo, que se pueda desconocer la diversidad de culturas.
Concluyó señalando que en lo que respecta al nombre de la Isla, es más propio el de "Isla de Pascua" que el de "Rapa Nui" ya que el primero corresponde al histórico, toda vez que la Isla fue descubierta en el día de Pascua de Resurrección. En cambio, Rapa Nui fue una designación efectuada por pescadores polinésicos que no guarda ninguna relación con la historia y tradición de dicho territorio. Puntualizó que el verdadero nombre es "Te Pito Te Henúa", que significa "el ombligo del mundo".
- Por su parte el Señor Director de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas, señor José Bengoa, inició su exposición señalando que los grupos que se autoreconocen como indígenas en Chile, abarcan una población aproximada entre medio millón y seiscientas mil personas.
Las sociedades indígenas, por otra parte, forman, en general, los sectores de mayor pobreza relativa del país, junto con ser una minoría nacional, a menudo son una mayoría regional por el carácter concentrado que poseen las agrupaciones indígenas.
En relación a los grupos étnicos actualmente existentes en Chile señaló que ellos son:
- las comunidades aimaras y los migrantes de esas comunidades que se encuentran en el altiplano chileno del norte Grande y en los valles interiores de Arica e Iquique;
- las comunidades de las quebradas y del salar de atacama, que se encuentran al interior de Antofagasta;
- dos comunidades collas, ubicadas en la cordillera de la Tercera Región;
- los rapa nui o isleños de Isla de Pascua;
- los mapuches, ubicados en las provincias de Arauco, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, LLanquihue y Chiloé, y
- los grupos aborígenes fueguino-patagónicos, de los cuales sólo sobrevive un grupo de kawaskhar o alacalufes, un grupo de yámana o yágan y algunos migrantes descendientes en Punta Arenas.
En seguida se refirió a los aspectos más sobresalientes de cada uno de estos grupos étnicos. Al respecto manifestó:
- los aimaras se encuentran ubicados en la altiplanicie del Norte Grande chileno y en menor medida en algunas quebradas que bajan hacia la pampa. Respecto de su número, resulta difícil entregar una cifra exacta de la población, pero indicó serían alrededor de 35.000 personas.
Expresó que los problemas más complejos que presenta este grupo dice relación con lo relativo a los títulos de propiedad, los cuales se remontan a las cesiones concedidas por el Estado después de la guerra del Pacífico. Dentro de esta problemática, revisten gran trascendencia los atingentes a los derechos de agua, que además de su dificultad, son vitales para su subsistencia.
Finalmente destacó que se observa en esta etnia un fuerte proceso de cambio, de integración a la sociedad chilena y de pérdida de sus valores y costumbres.
- Por su parte, los atacameños están ubicados en las quebradas y salares del interior de Antofagasta, teniendo su centro poblacional y cultural en San Pedro de Atacama. Su población se calcula en unas 10.000 personas.
Manifestó que también para ellos, su principal problema está radicado en el agua. Resaltó, en esta materia, que existen sistemas históricos de cuidado de este vital elemento, siendo las limpias de canales una de las principales fiestas tradicionales.
- Isla de Pascua, es decir, los pascuences constituyen una población que se calcula en 3.000 personas, que viven tanto en la isla como en el continente. En la Isla viven, además, unos 1.000 chilenos continentales y algunos extranjeros.
Efectuó una relación de los antecedentes históricos de la Isla. Recordó que desde comienzos de este siglo y durante varios decenios, ella fue entregada en arriendo por el Estado de Chile a la Sociedad Explotadora de Isla de Pascua, la que destruyó en buena medida el habitat agrícola en base a la monoproducción lanero-ganadera. Más adelante, el Fisco inscribió todas las tierras a su nombre. La población pascuense fue reducida a la localidad de Hanga Roa donde vive actualmente; el resto de la Isla está dividida en dos partes: el Parque Nacional de Isla de Pascua que ocupa las zonas arqueológicas y el Fundo Vaitea, espacio agrícola ganadero ubicado en el centro de la Isla.
Finalmente destacó la reconstitución del Consejo de Ancianos de Rapa Nui, que se produjo en la década del ochenta, que constituyó el principal hito organizacional en el último tiempo.
- En lo que respecta a los indígenas fueguinos, señaló que ello ejemplifica la forma dramática el fenómeno del etnocidio.
Los alacalufes o kawaskhar sobrevivientes forman una pequeña comunidad de 15 personas en Puerto Edén con claras tendencias a la desaparición.
En Aukika, Puerto Williams, en el Canal del Beagle, se encuentran dos familias yámanas conformando un núcleo de poco más de una decena de personas.
En cuanto a los onas, señaló que ellos, al parecer, desaparecieron en forma absoluta. Las comunidades Tehuelches se encuentran cerca de Río Gallegos en el lado argentino.
- Finalmente, refiriéndose a los mapuches cuya población resulta de difícil estimación, debe diferenciarse la población rural de la urbana. A su vez, respecto de aquélla debe distinguirse la que vive en comunidades y quienes no habitan en ellas. Los mapuches que viven en comunidades son cerca de 360.000 personas, en tanto que los que lo hacen en forma individual son alrededor de 15.000 personas.
En cuanto a la población urbana, señaló que la población en ciudades se puede estimar en unas 100.000 a 150.000 personas, a quienes debe sumarse una cifra indeterminada de mapuches de segunda o tercera generación.
De este total estimado de 537.000 personas, señaló que la mayor cantidad se encuentra en la Provincia de Cautín, donde la cifra es de alrededor de 200.000 personas.
En lo que se refiere a su relación con la tierra, manifestó que los mapuches pudieron conservar unas 550.000 hectáreas de territorio durante el proceso de colonización, las que estaban organizadas en 3.048 comunidades, donde la tenencia de la tierra era en un alto porcentaje comunal. Posteriormente planteó la división perentoria de estas comunidades en sus goces singulares, estimándose en la actualidad que más del 90% de éstas han sido divididas.
En lo concerniente a la economía mapuche señaló que ella es principalmente de subsistencia, aunque envía al mercado una parte considerable de sus productos. La agricultura se organiza en función de las necesidades domésticas y la ganadería es la reserva o capitalización de la familia. En un estudio efectuado en la provincia de Cautín, agregó, se observa un promedio de 9,38 hectáreas de tierras por familia y 1,5 hectáreas por persona. Añadió que la minifundización ha sido creciente, ya que a comienzos de siglo había un promedio de 50 hectáreas por familia y 6,11 por persona, bajando a un quinto en cincuenta años.
Concluyó su exposición refiriéndose a los contactos que han existido entre la comunidad mapuche y el poder político. Señaló que a fines del año 1989, las organizaciones mapuches le plantearon a la Concertación de Partidos por la Democracia sus puntos de vista y demandas, lo que culminó con la suscripción de un pacto con el entonces candidato a la Presidencia, señor Patricio Aylwin, en ciudad de Nueva Imperial, el día de 1° de diciembre de ese año. Expresó que durante estos años han surgido al lado de las organizaciones históricas algunas nuevas, ya sea de carácter territorial, regional, provincial y comunal, o expresando posiciones ideológicas diferentes, algunos de los cuales han sobrepasado el marco de acuerdos establecidos en Nueva Imperial que establecía el contexto para la democratización de este sector en el período político comenzado en 1990.
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En forma previa a la votación en general del proyecto de ley, la Comisión debatió acerca de la utilización del término "Pueblos Indígenas", que se emplea reiteradamente en la iniciativa.
Al respecto el H. Senador señor Sinclair manifestó su discrepancia al uso de estos términos en el proyecto, toda vez que la totalidad de los habitantes del territorio nacional integran el pueblo chileno, que es uno y único, siendo absolutamente inadecuado, desde un punto de vista geopolítico, la aceptación, tácita, de la existencia de pueblos aborígenes o indígenas en el interior del territorio.
La Comisión, a pesar de reconocer la existencia de ciertas culturas de orígen diferente en nuestro país, que, no obstante, ha servido para la formación de nuestra cultura nacional, acordó, en forma unánime, acoger los planteamientos antes formulados reemplazando la utilización de la expresión "pueblos indígenas" por la expresión "etnias indígenas", que recoge cabalmente las ideas que fundamentan la iniciativa.
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- Puesto el proyecto en votación general, resultó aprobado por unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señora Soto y señores Alessandri, Díaz, Díez y Navarrete.
En cuanto al procedimiento a seguir para los efectos del estudio de la iniciativa, la Comisión acordó, en forma unánime, que, sin perjuicio de la aprobación que se haga de cada una de las normas legales en estudio, el debate acerca de las mismas estará abierto con el objeto de poder efectuar una revisión completa de él y lograr una mayor armonía.
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Discusión Particular
El proyecto de ley en informe consta de 72 artículos permanentes, ordenados en 8 títulos.
El Título I, denominado "De los Indígenas, sus Culturas y sus Comunidades" comprende 4 párrafos, a saber, "Principios Generales" (artículo 1°); " De la calidad de Indígena" (artículo 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) "De las Culturas Indígenas" (Artículos 7° y 8°), y "De la Comunidad Indígena" (artículos 9°, 10 y 11).
El Título II, trata "Del Reconocimiento, Protección y Desarrollo de las Tierras Indígenas", contiene 2 parráfos llamados "De la Protección de las Tierras Indígenas" (artículos 12 a 19), "Del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas" (artículos 20 a 22).
El Título III lleva por epígrafe "Del Desarrollo Indígena" y comprende dos párrafos denominados "Del Fondo de Desarrollo Indígena" (artículos 23 a 25 bis), y "De las Áreas de Desarrollo Indígena" (artículos 26 a 27).
El Título IV denominado "De la Cultura y Educación Indígena" contiene dos párrafos designados "De la Protección de las Culturas Indígenas" (artículos 28 a 31), y "De la Educación Indígena" (Artículos 32 a 33).
El Título V denominado "Sobre la Participación" comprende dos párrafos a saber "De la Participación Indígena" (artículos 34 y 35), y "De las Asociaciones Indígenas" (artículos 36 y 37).
El Título VI, llamado "De la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, contiene 5 párrafos denominados "De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio" (artículos 38 a 39); De la Organización" (artículos 40 a 43); "De las Subdirecciones Nacionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas" (artículos 46 a 48); "Del Patrimonio" (artículos 49 a 50); "Del Personal" (artículos 51 a 52).
El Título VII, que trata "De la Justicia Indígena" comprende dos párrafos a saber "De la Costumbre Indígena y su Aplicación en Materias de Justicia" (artículo 53), "De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en los Conflictos de Tierras" (Artículos 54 a 58).
El Título VIII denominado "Disposiciones Particulares" consta de 4 párrafos llamados "Disposiciones Particulares Complementarias para los Mapuches Huilliches" (artículos 59 a 60); "Disposiciones Particulares Complementarias para los Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del Norte del País" (artículos 61 a 64); "Disposiciones Particulares Complementarias referidas a los Indígenas de los Canales Australes" (artículos 65 a 67); "Disposiciones Particulares para los Indígenas Urbanos y Migrantes" (artículos 68 a 70).
El Título Final, comprende los artículos 71 y 72.
El proyecto de ley contiene asimismo nueve artículos transitorios.
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A continuación se efectúa una breve descripción de cada una de las disposiciones del proyecto y de los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.
Artículo 1°
Consagra, en el inciso primero, el reconocimiento por parte del Estado a los indígenas y sus culturas. Señala que son los descendientes de agrupaciones humanas en el territorio nacional desde tiempos precolombinos y que mantienen expresiones étnicas y culturales propias, siendo la tierra fuente de su existencia y cultura.
En el inciso segundo, reconoce como las principales culturas indígenas: la mapuche, aimara, rapa nui, la de las comunidades atacameñas, quechuas y collas del norte del país, las comunidades de kawaskhar o alacalufe y yámana o yagán de los canales australes. El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la nación chilena, así como su integridad y desarrollo.
Prescribe como deber del Estado, el respeto, protección y promoción del desarrollo de los indígenas, de sus culturas, y sus comunidades. Así como también, el proteger las tierras indígenas y preservar su adecuada explotación y equilibrio ecológico.
En relación a este artículo, la Comisión debatió incluir el concepto de etnias en reemplazo del término cultura.
Al respecto, el señor Ministro recordó el extenso debate suscitado en la Cámara de Diputados en relación a la palabra pueblo. Precisó que la ley se denomina ley indígena, de donde resulta que no sería prudente excluir la palabra indígena de la iniciativa.
Sobre el particular el antropólogo señor Horacio Larrain, invitado a la Comisión, señaló que: "la palabra etnia, del griego ethnos, designa, en efecto, grupos humanos, dondequiera que existan, que poseen características raciales y culturales propias y que hunden sus raíces en sus territorios desde lejanos tiempo. Son, por tanto, muy anteriores a la constitución del Estado y Nación chilena. Propugnamos la voz etnias por cuanto los indígenas de Chile constituyen grupos sociales vivos, no mera adición numérica de personas. Estas etnias poseen, hasta hoy, no sólo rasgos culturales diferenciales, sino también formas de organización heredadas del pasado, las que les han permitido mantenerse como grupo social. ".
La Comisión, concordando con las observaciones manifestadas precedentemente, acordó reemplazar la palabra "cultura" por "etnia".
Por otra parte, la Comisión debatió acerca de la incorporación del elemento "agua" como fundamento de su existencia y cultura.
Este debate se originó en consideración a lo manifestado por el señor Larraín, quien expresó: "que los conceptos de tierra y agua son inseparables. La tierra sin agua, para los indígenas, nada vale. Por eso la modificación del Código de Aguas, dando excesiva libertad para su compra y mercadeo, infringió un golpe de gracia, ya no de mantención, sino aún más de incremento de la superficie regada en las zonas áridas del norte". Proclamó, finalmente la unidad indisoluble entre tierra y agua, entre derechos a la tierra y derechos concomitantes al agua, que la vivifica".
El señor representante del Ejecutivo se manifestó contrario a incluir la propuesta señalada, por cuanto indicó que el agua adquiere gran importancia para aquellos que viven en el norte, pero no lo es para los demás indígenas que se encuentran contemplados en la presente ley.
El H. Senador Navarrete dejó expresa constancia de su rechazo al planteamiento formulado por el Ejecutivo.
Al efecto, indicó que a los mapuches también les afectaba el problema del agua, ya que la tierra se surtía de este elemento, a lo más cinco o seis meses al año. Concordó, en que efectivamente podían existir comunidades como la kawaskhar o alacalufe, para quienes no fuera de gran importancia. Pero, enfatizó, que para los mapuches, especialmente los que habitan en la IX Región, el agua era tan valiosa, como para los indígenas del norte.
Finalmente, la Comisión teniendo en consideración que la iniciativa en estudio contiene un capítulo especial destinado a los indígenas del norte del país, en el cual se contemplaría esta materia, acordó no pronunciarse, por ahora, al respecto.
En relación al inciso segundo de la norma, la Comisión acordó unánimemente, además de la modificación antes anotada, acoger una proposición del referido señor Larraín, en cuanto a incorporar al final del citado inciso una oración que incluyera la costumbre y valores de las culturas indígenas como elementos de ella.
El inciso tercero fue aprobado por la Comisión, en forma unánime, sin mayor debate.
En consecuencia, la Comisión aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Larre, Navarrete y Sinclair, este artículo con modificaciones.
Artículo 2°
Determina el modo de acreditar la calidad de indígena. La que será mediante certificado otorgado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Precisa que se les concederá esta calidad a los chilenos que acrediten:
a) Ser hijo de padre o madre indígena, no importando la naturaleza de su filiación. (Entendiéndose por tales los descendientes de habitantes originarios de la tierra señaladas en esta ley).
b) Ser descendiente de indígena que habiten el territorio nacional, siempre que tengan a lo menos un apellido indígena.
Asimismo, prescribe el inciso segundo, que se reputará indígena al que no teniendo un apellido indígena, acredite dicha procedencia, al menos por 3 generaciones y, conserve algún conocimiento de cultura indígena en forma permanente o participe en una organización indígena. En estas circunstancias se requerirá además, que se autoidentifiquen como tal.
La Comisión, a proposición del H. Senador señor Cantuarias, consideró conveniente reponer la redacción original dada por el texto del Mensaje a esta norma, teniendo presente que ella determina primeramente quienes son indígenas para luego en un artículo posterior señalar como se acredita la calidad de indígena.
En consecuencia, se aprobó la sustitución del artículo por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Larre, Navarrete y Sinclair.
Artículo 3°
Faculta a la Corporación para denegar el certificado de acreditación de la calidad de indígena. El interesado podrá apelar ante el juez de letras respectivo.
Del mismo modo, el inciso segundo, autoriza a un tercer interesado para impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona.
Sobre esta materia, el H. Senador señor Navarrete manifestó que la norma presenta una falencia, toda vez que se establece que la Corporación podrá denegar el certificado que acredite la mencionada calidad sin establecer, previamente, que dicha Corporación pueda otorgar el certificado en cuestión. Por otra parte, esta disposición hace referencia a una Corporación que aún no está creada, por lo que resulta en consecuencia, indispensable dilucidar en forma previa acerca de la existencia o inexistencia de ella.
El señor Ministro hizo presente a la Comisión que efectivamente ello es así y que fue el resultado de que, durante la tramitación de este proyecto en la Cámara de Diputados, se buscó un acuerdo previo, antes de comenzar la votación, por lo que la discusión de fondo sobre este organismo ya se habría realizado, quedando en consecuencia estructurado de esta manera.
Por lo anterior considera conveniente debatir la existencia de esta Corporación en forma genérica y, posteriormente, definir su organización, atribuciones y estructura lo que se encuentra en un capítulo aparte de este proyecto.
Al efecto señaló que esta iniciativa tiene por objeto la búsqueda de equilibrio de la condición de los indígenas, para lo cual requiere de políticas de reparación y promoción necesarias, para que el Estado tenga una institucionalidad adecuada.
Actualmente la Corporación está representada por un departamento dependiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario destinado principalmente a la atención de los mapuches, por lo que no tiene la capacidad para tratar a la variedad de grupos indígenas que se requiere abarcar, además no cuenta con las condiciones necesarias que permitan focalizar satisfactoriamente la acción estatal.
Desde esa perspectiva, y considerando que no existe un organismo del Estado que pueda trabajar en forma profesional especializada esta materia, es que se pensó en la constitución de una Corporación que pudiera, por una parte, combinar ciertos beneficios relacionados con la protección y promoción del patrimonio, idioma y culturas indígenas, y, por otra, que resguarde el conjunto de garantías señaladas en el Fondo de Tierras y Aguas y en el Fondo de Desarrollo, relacionados directamente con el manejo de los recursos.
Al respecto el H. Senador señor Cantuarias manifestó que estimaba inadecuado el enfoque de la iniciativa en comento en relación a aumentar o crear instituciones específicas, con el consecuente traspaso de recursos que ello conlleva, para el tratamiento o solución de determinados problemas o necesidades, por cuanto de ser así, cada sector exigir la creación de un organismo específico que abordara sus problemas. Además, considerando que la tendencia moderna consiste en fortalecer las instituciones existentes sin crear otras nuevas o específicas, señala su aprensión respecto a la creación de esta nueva Corporación.
Por otra parte, respecto al presupuesto que se contempla para estas instituciones, pareciera ser más aconsejable que los fondos fueran asignados directamente a las personas que se trata de beneficiar, ya que la propia estructura burocrática de estos organismo hace que absorban gran cantidad de sus recursos y, en definitiva, les impide cumplir con eficacia el propósito para el cual fueron creados.
Por otra parte, agregó el H. Senador señor Cantuarias que si lo que se pretende es buscar una representación equilibrada entre estas etnias, se produce un efecto contrario con la creación de este organismo, si en una misma posición y nivel de jerarquía no van a existir representantes en todas las regiones.
Sin embargo, indicó, que si se concluye, finalmente, que no existe en la organización del Estado una institución encargarda de desarrollar las funciones de su competencia, su creación resulta importante para la adecuada aplicación de la iniciativa legal.
Destacó, asimismo, como un efecto positivo la razón específica que implica su existencia, por cuanto la opinión pública va a saber cúal es el organismo competente en esta materia y, en definitiva, a donde deben dirigirse para hacer presente su problema.
Por su parte, el H. Senador señor Larre refiriéndose a las funciones que tendrá este organismo, señaló que muchas de ellas son competencia de otros organismo, en la actualidad; como por ejemplo, del Ministerio de Agricultura o del de Obras Públicas. Por consiguiente sería más propio superar los inconvenientes que puedan tener estos servicios que ya están operando y no introducir variantes que en vez de producir beneficios, puedan provocar dificultades.
La enuneración de funciones que se le otorga a esta Corporación, especialmente en el orden técnico, puede producir con el tiempo mayores dificultades y diversas consecuencias no pretendidas por la presente ley.
Agregó que esta iniciativa debería velar por ciertos objetivos que son primordiales para mantener y fomentar estas etnias, pero ello no debe alterar la situación nacional donde opera correctamente.
El H. Senador señor Díaz expresó que considera esencial la existencia de esta Corporación, y en cuanto a las funciones que se le encomiendan, puntualizó que para el mapuche resulta fundamental la tierra, por cuanto sin ella pierde la razón fundamental de su vida. De ello debe concluirse que las atribuciones que se le entregan a la Corporación para la protección de las tierras indígenas es absolutamente indispensable y esencial.
El H.Senador señor Alessandri manifestó que en su concepto existen dos aspectos esenciales: el primero, dice relación con la acción que debe adoptar el Estado de Chile en beneficio de las etnias; y, el segundo, en cuanto a la problemática de establecer un estatuto jurídico que altere la situación general que existe en el país. Sin embargo, señaló que siempre ha existido en Chile un organismo especial encargado de este tema, lo que no debe llevar, por otra parte,a establecer una duplicidad de funciones entre los entes estatales ya establecidos y la institución que se quiere implementar.
Por su parte el H. Senador señor Sinclair expresó que es indispensable que la legislación que se promulgue tenga como punto central la unidad nacional sin discriminación, considerando a los indígenas como una comunidad exógena; es decir, protegerlos de manera tal, que ello no signifique discriminar a otros grupos igualmente marginados.
En lo referente a la Corporación, indicó que el Estado, como tal, sin tener que crear un ente separado, debiera tener la capacidad de absorber y materializar los caminos que le permita a estas etnias encontrar por esa vía la solución del problema, así como también, la protección y desarrollo de sus culturas.
El señor representante del Ejecutivo manifestó que es importante que en esta materia se tengan presente dos elementos: el primero, dice relación con la imposibilidad de realizar una política indígena sin considerar a sus directos beneficiarios, de forma tal, que resulta esencial establecer elementos de participación para las diferentes etnias. El segundo, con la necesidad en contar con un organismo especializado que aborde el tema indígena en su totalidad. Agregó que, en algunas áreas, se requiere un ente que coordine las diferentes funciones que cumplen diversos organismos públicos. Esta coordinación no debe significar, en ningún caso, duplicidad de funciones.
A continuación, en este mismo orden de ideas, la Comisión debatió acerca de la naturaleza que debiera tener el organismo que se encargue de los asuntos indígenas. Al respecto, se propuso, que éste formara parte del Estatuto Orgánico de la Administración del Estado, como una Subsecretaría dependiente del Ministerio del Interior.
En relación con esta proposición, existió acuerdo en que siendo Subsecretaría no sería posible la participación de los indígenas, la que, como se ha señalado, resulta indispensable. Además considerando que el problema indígena es diferente en cada región, hace impracticable su creación bajo esta característica.
Al respecto, el H. Senador señor Díez se manifestó partidario de que sean los gobiernos regionales, recientemente implementados, los encargados de asumir las funciones de la Corporación, considerando que la organización debe ser central con una participación a nivel de gobiernos regionales.
Sobre el particular, el señor Ministro expresó que si se encarga a los gobiernos regionales el tratamiento de estos asuntos se podrían crear problemas importantes en su mismo funcionamiento, por cuanto resulta necesaria la existencia de un ente vinculado al aparato estatal que realice una labor de integración de las diferentes etnias.
El H. Senador señor Navarrete, por su parte, puntualizó que la situación que afecta a estas etnias es de carácter histórico y que por tanto el fundamento esencial de esta iniciativa es el tutelaje que debe tenerse sobre los indígenas que se encuentran en una posición disminuída o desmedrada.
Agregó que, en la actualidad las funciones que le correspondería efectuar a esta Corporación no se encuentran desarrolladas a cabalidad, por no existir las condiciones que hagan posible su desempeño, por lo que es necesario estudiar la forma de establecer un organismo que cumpla con las funciones y objetivos que el proyecto encarga a este organismo. Una vez determinadas estas funciones, debe resolverse el tema de su composición, de forma tal que las diferentes etnias participen en forna efectiva en su vivencia y la problemática que le son propias. Finalmente, señaló que se debe cautelar que la estructura de ella no signifique un excesivo gasto que tenga que ser absorbido por el Estado, así como también que no se establezca una duplicidad de funciones, destinando recursos que bien pudieran ser empleados por la vía de instituciones que existen a nivel de la orgánica del Estado, por lo que en definitiva es de suma importancia darle la competencia precisa que le corresponde de acuerdo a su objetivo.
Luego de efectuado este extenso debate sobre la naturaleza y estructura de la Corporación, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Díez, Navarrete y Sinclair, aprobar la idea general existente tras la creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sin perjuicio de establecer, en su oportunidad, las características específicas de aquella.
A continuación la Comisión aprobó como inciso primero de este artículo, el inciso primero correspondiente al artículo 6° del Mensaje, propuesto inicialmente por el Ejecutivo.
Lo anterior, para hacer coincidente el texto de la norma aprobada, recientemente para el artículo 2°, que correspondía al artículo 5° del Mensaje.
En efecto, la disposición del artículo en estudio, aprobado por la Cámara de Diputados, se refiere al caso en que la Corporación deniegue el certificado que acredite la calidad de indígena.
Sin embargo, no menciona quién deberá otorgarlo, situación que se establece en el texto del artículo 6° del Mensaje, al indicar previamente que la calidad de indígena se podrá acreditar mediante certificado otorgado por la Corporación.
En consecuencia la Comisión acordó sustituir el inciso primero de este artículo por el texto primitivo del Mensaje.
Asimismo, la Comisión, teniendo presente que el inciso segundo del presente artículo 3° establece el tribunal competente para conocer de la impugnación, acordó aprobarlo sin modificaciones.
En consecuencia, teniendo en consideración lo antes expresado, la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Alessandri, Díaz, Díez, Navarrete y Sinclair, aprobó el artículo con la modificación señalada.
Artículo 4°
Establece que la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo es título suficiente para que el indígena sea acreedor de los mismos derechos y obligaciones, que emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Agrega, que dicha circunstancia se probará mediante información testimonial o informe de la Corporación.
El inciso segundo dispone que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer, o a todas ellas por iguales, excepto los terrenos que hayan sido aportados por sólo uno de los cónyuges.
La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Alessandri, Díaz, Díez y Navarrete aprobaron el inciso primero sin modificaciones.
En relación con la disposición señalada en el inciso segundo de este artículo, la Comisión tuvo opiniones encontradas por cuanto, se sostuvo por algunos integrantes de la Comisión, que el tenor de la redacción de este inciso estaría produciendo un reconocimiento de la práctica de la poligamia, cosa que es inaceptable.
Por otra parte, se concluyó que, en definitiva, lo único que hace la norma es materializar en la ley un sistema que se venía aplicando en la cultura indígena desde tiempos antiguos, además que no se debía centrar el debate en un aspecto ético o religioso, sino que lo que se pretendía era consignar en la ley un beneficio que la costumbre indígena otorgaba a la mujer, cuál era el proteger su patrimonio, de lo contrario quedaría en una situación desmedrada e indefensa.
Al respecto, el representante del Ejecutivo hizo presente a la Comisión que esta norma estaba contemplada en el artículo 29 del decreto N° 4.111, de 1931, y sólo se pretendía mantener la legislación que por tanto tiempo se les había aplicado.
Agregó que el sistema de herencia indígena persigue que todos los herederos obtengan algún bien, es decir, se vean beneficiados en forma independiente, respecto de su padre, madre, hijos y abuelos, los que muchas veces pertenecen a distintas comunidades, lo que en consecuencia hace que el sistema de herencia sea en extremo complejo.
En virtud de estas consideraciones la Comisión acordó, con el voto en contra del H. Senador señor Díaz, aprobar la norma dejando expresa constancia que no se estaba legislando sobre una norma nueva, sino que lo que se pretendía, era mantener una situación de protección de la mujer indígena que ya se encontraba consagrada en la legislación anterior.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se aprobó este inciso segundo sin modificaciones, por los HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Navarrete y Sinclair, con el voto en contra del H. Senador señor Díaz.
Artículo 5°
Sanciona con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, a las personas que atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtengan algún beneficio.
El inciso segundo establece una pena distinta si el beneficio es susceptible de apreciación pecuniaria.
En esta materia, existió consenso en la Comisión que la disposición estaría creando una nueva figura delictiva, lo que no resulta adecuado desde el punto de vista de la técnica legislativa. En consecuencia prefirió homologar esta atribución indebida de la calidad de indígena con la figura y penas del delito de estafa, consagrado en el artículo 467 del Código Penal, para lo cual precisó que el beneficio que se obtenga debe ser necesariamente económico.
En virtud de lo anterior, la Comisión aprobó este artículo por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Soto y señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, con modificaciones.
Artículo 6°
Dispone que el censo nacional determine la población indígena existente en el país.
La Comisión lo aprobó sin debate por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Artículo 7°
Señala, en su inciso primero, que el Estado reconoce, valora y respeta las culturas indígenas y enumera los elementos que la constituyen.
El inciso segundo, prescribe como deber del Estado promover estas culturas.
La Comisión a proposición del H. Senador señor Navarrete, estimó adecuado incorporar como elemento constitutivo de las culturas indígenas la expresión "deportivas".
En consecuencia, la Comisión aprobó por la unanimidad de sus miembros presente HH. Senadores señora Soto y Señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, este artículo con modificaciones.
Artículo 8°
Sanciona con pena de prisión o multa al que discriminare en contra de los indígenas en razón de su origen o cultura.
En esta materia, el señor representante del Ejecutivo expresó que este artículo fue incorporado por la H. Cámara de Diputados con el objeto de adecuar nuestra legislación al tratado internacional suscrito por Chile sobre la eliminación de toda forma de discriminación.
El H. Senador señor Navarrete expresa que en esta materia la intención del legislador es proteger la condición del indígena y cautelar que sobre esa condición no haya una actitud discriminatoria.
La Comisión debatió sobre dos tópicos específicos: a) la necesidad de suprimir la pena de prisión, por considerarla excesiva, manteniéndose la pena de multa; y b) agregar al tipo penal "al que discriminare" dos nuevos elementos: "manifiesta e intencionada" con el objeto de precisar la conducta punible y restringir el ámbito de su aplicación.
Conforme a lo señalado precedentemente la Comisión acordó modificar el presente artículo, en el sentido indicado, con los votos disidentes de los HH. Senadores señora Soto y señor Sinclair que estuvieron por eliminar la sanción de multa y prisión para las conductas discriminatorias por raza, por considerarla excesivamente subjetiva, proponiendo una norma meramente declarativa.
Artículo 9°
Define el concepto de Comunidad Indígena como una organización social compuesta por personas pertenecientes a una misma cultura indígena, que gocen de personalidad jurídica y que se encuentren a lo menos en una de las siguientes situaciones: unidas por tener tierras provenientes de un título común; de un mismo tronco familiar; o de una jefatura tradicional reconocida.
En esta materia, el señor representante del Ejecutivo hace presente que en contraposición a la legislación anterior que establecía normas sobre la tierra indígena hoy se pretende legislar sobre la comunidad indígena, concepto independiente de la relación que pudiese existir entre la comunidad indígena y la tierra comunitaria.
La Comisión durante el estudio de este artículo, tuvo presente que al inicio de la definición del concepto de comunidad indígena, el proyecto expresa que es una "organización social, compuesta por personas pertenecientes a una misma cultura". Se sugiere reemplazar esta última expresión por el de "agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena", por considerar el término "organización social" poco preciso para la aplicación de la ley, ya que, a todas luces, la comunidad indígena es una agrupación compuesta por personas.
A continuación el proyecto dispone que esta organización social, compuesta por personas pertenecientes a una misma cultura indígena, deben necesariamente estar unidos por:
a) tener tierras provenientes de un título común
b) un mismo tronco familiar
c) una jefatura tradicional reconocida, y
d) gozar de personalidad jurídica de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Durante la discusión de las premisas precedentes, la Comisión acordó señalar como primera situación alternativa que provengan de un mismo tronco familiar; segundo, que reconozcan una jefatura tradicional; tercero, que posean o hayan poseído tierras indígenas en común. En este último caso se reemplaza la expresión "tener" por "poseer" y se agrega la forma verbal "hayan poseído" con el objeto de ampliar la norma a algunas personas que si bien han emigrado de la comunidad, siguen perteneciendo a ella; cuarto, provengan de un mismo poblado antiguo. Esta incorporación fue producto de una observación efectuada a la Comisión a fin de incorporar a los poblados del Norte; y finalmente, en quinto lugar, respecto a lo indicado en la letra d), que dice relación con el goce de personalidad jurídica por parte de la comunidad indígena.
El H. Senador señor Díez expresa que el artículo 10, de la presente iniciativa, señala las normas para la constitución e inscripción de estas comunidades y en su parte final dispone "la comunidad indígena gozará de personalidad jurídica, por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva. Por lo que es innecesaria y limitativa la disposición en este sentido contemplada en el presente artículo, ya que es evidente que para gozar de los beneficios que la ley le otorga, es necesario la personalidad jurídica.
En virtud de lo anterior, la Comisión acordó mantener la norma del artículo 10, y suprimir su referencia en este artículo.
En consecuencia, se aprobó este artículo,por la unanimidad de sus miembros presentes HH Senadores señora Soto y señores Alessandri, Díaz, Díez Navarrete y Sinclair con modificaciones.
Artículo 10
Contiene las disposiciones a las cuales deberá ceñirse la constitución y organización de las Comunidades Indígenas. Como, asimismo, las formalidades para su inscripción en la Dirección Nacional u Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación.
Sometido a discusión en la Comisión el artículo en comento se plantearon dos inquietudes:
- El H. Senador señor Díaz expresó que si la obligatoriedad, de la asistencia de a lo menos, un tercio de los indígenas que pudiesen afiliarse para su constitución, representa en verdad, un número suficiente en esta materia de suyo importante.
Al respecto, el representante del ejecutivo argumentó que la razón que se tuvo en vista para su dictación fue el fallo del Tribunal Constitucional referente a la Ley de Juntas de Vecinos, en el cual se señala que estas últimas, no pueden ser constreñidas a una sola en el ámbito territorial que ocupan, sino que debe existir libertad para que se formen más de una.
Existió unanimidad en la Comisión en cuanto a que la naturaleza jurídica de las juntas de vecinos es completamente diferente a la de una comunidad indígena.
En este mismo orden de ideas, el H. Senador señor Cantuarias acotó que si bien existe un Registro de Comunidades Indígenas, se ignora cuantas personas integran cada comunidad, por lo que fijar como requisito para su constitución un número determinado de personas resultaría inoperante.
En consecuencia, la Comisión acordó que el acta de constitución de la comunidad indígena deba incluir, además de la nómina e individualización de los asistentes que deben representar a lo menos un tercio de los indígenas que puediesen afiliarse, la nómina e individualización de los miembros de la comunidad, modificando el artículo en informe, en tal sentido.
-Por su parte el H. Senador señor Díez manifestó que aún persiste el problema de aquellas personas que no obstante desear pertenecer a la comunidad, no aparecen en la nómina de constitución por diversas razones. Por lo que propone salvar esta omisión dejando establecido en el tercer inciso del artículo 11 de esta ley, que el Reglamento detallará no sólo la forma de integración, organización, derechos y obligaciones de los miembros y la extinción de la Comunidad, sino también, los derechos de los ausentes en la Asamblea de Constitución, indicación que fue acogida en la forma expresada por unanimidad.
En mérito de lo expuesto, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Díez, Navarrete y Sinclair, aprobó este artículo, con las modificaciones señaladas.
Artículo 11
Establece la norma general mediante la cual la Corporación niega el Registro de una comunidad indígena y la faculta para que en forma excepcional pueda objetar su constitución si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación con las modalidades y plazo que se indica.
La Comisión aprobó con la modificación acordada en la discusión del artículo anterior, en lo referente a salvar en el Reglamento el derecho de los ausentes en la Asamblea de Constitución de la Comunidad.
Asimismo, a indicación del H. Senador señor Díaz, se acordó ampliar el plazo de 60 a 120 días para que la comunidad pueda subsanar las observaciones efectuadas por la Corporación en razón de la idiosincrasia del indígena.
En consecuencia, la Comisión aprobó este artículo por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Díez, Navarrete y Sinclair, con las modificaciones señaladas.
Artículo 12
Define el concepto de tierras indígenas y al efecto establece que: son aquellas que las personas o comunidades indígenas, actualmente ocupan en propiedad o posesión proveniente de los títulos que a continuación se indican:
1.- a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823; b) títulos de merced; c) cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley N° 4.169, de 1927; ley N° 4.802, de 1930; decreto supremo N° 4.111, de 1931; ley N° 14.511, de 1961, y ley N° 17.729, de 1972 y d) otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas.
2.- Aquellas tierras que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades aimaras, rapa nui, atacameñas, quechuas, collas, kawaskhar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas.
3.- Aquellas tierras que, proviendo de los títulos o modos referidos en los números precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indígenas por los tribunales de justicia.
4.- Aquellas tierras que indígenas o comunidades reciban a título gratuito del Estado.
Se establece finalmente que "las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
Sometido a discusión el artículo precedente por la Comisión, se plantearon básicamente las siguientes inquietudes:
Respecto al número 1° letra a), que dice relación con una observación planteada por el H. Senador señor Alessandri a fin de excluir de entre los textos legales que han venido regularizando o entregando tierras a la ley N° 16.436, porque ésta última solamente facultó al Ministerio de Tierras y Colonización para entregar títulos mediante decretos.
Al respecto el Ejecutivo observó la necesidad de mantener la norma porque de la aplicación de esta ley deriva el título de propiedad de muchos indígenas, y su exclusión conllevaría más problemas que beneficios.
En mérito a lo anterior, la Comisión acordó mantener la ley citada precedentemente.
En cuanto a la letra b), se crea un problema con las tierras que han sido entregadas o asignadas a través de las leyes N° 15.020 y N° 16.640 (referentes a la reforma agraria).
Al respecto, el Ejecutivo propone un texto alternativo consistente en excluir las leyes N° 15.020 y N° 16.640, de las letras d) del N° 1 del presente artículo 12, y agregar una nueva letra e) del siguiente tenor: " y aquellos que los beneficiarios indígenas de las leyes 15.020 de 1962, y N° 16.640, de 1.967, ubicadas en las Regiones VIII, IX y X inscriban en el Registro de Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas lo que será calificado por la Corporación".
Lo anterior en razón de los beneficios que otorge esta ley a la tierra considerada indígena, como el no pago de impuesto territorial, y que se circunscribe mayoritariamente a tierras de la VIII, IX y X Regiones.
En cuanto al N° 2 de la norma en comento, se planteó la inquietud sobre la razón de excluir de las comunidades establecidas en la disposición señalada, a los mapuches.
El Ejecutivo respondió que ello tuvo su origen en la voluntad de evitar conflictos o demandas de derechos supuestamente históricos por parte de esta comunidad.
El H. Senador señor Díez fue de opinión de agregar en el numeral dos, a las personas o comunidades mapuches, ya que si bien, de un análisis de la norma se desprende, que están comprendidas en el número 1, del artículo 12, no se justifica su exclusión de las demás etnias enumeradas taxativamente en esa disposición.
En mérito de lo anterior, propuso agregar un inciso al N° 2, del siguiente tenor: "Los derechos de las personas y comunidades mapuches son los originados en el número anterior", el cual fue aprobado, unánimemente, por la Comisión.
Por otra parte, se consideró conveniente, dejar expresamente establecido respecto de la necesidad de que sean las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad los que mediante un acto de voluntad se acogan a los beneficios que le otorga la propiedad indígena y para ello se acuerda, por unanimidad, agregar al final del N° 2, del artículo 12, después de la palabra ley, la expresión "a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad".
Asimismo, se acordó considerar como párrafo segundo del numeral 4°, el texto del artículo 10 del Mensaje.
En consecuencia, la Comisión lo aprobó, unánimemente, por los HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díez, Díaz, Navarrete y Sinclair, con las modificaciones señaladas.
Artículo 13
Establece la protección de las tierras indígenas por exigirlo el interés nacional, prohibiendo por tanto enajenarlas, embargarlas, gravarlas y adquirirlas por prescripción, salvo entre indígenas. Sin embargo, se permitirá gravarlas sólo con autorización de la Corporación. Se excluye en todo caso el gravamen sobre la casa-habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia.
Asimismo, se prohíbe arrendar, dar en comodato, cederlas a terceros, en uso, goce o administración, aquellas tierras cuyos titulares sean comunidades indígenas.
Aquellas tierras cuyos titulares sean personas naturales indígenas, podrán ser arrendadas, dadas en comodato, cedidas a terceros, sólo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, previa autorización de la Corporación se podrá permutar por tierras de no indígenas de similar valor comercial.
Todo acto celebrado en contravención a este artículo, adolecerá de nulidad absoluta.
Durante su estudio por la Comisión, se acordó, por la unanimidad de sus miembros, como modificación formal, reemplazar en el inciso primero la expresión "en aras del" por el término "por exigirlo el".
Por su parte el Ejecutivo manifestó a la Comisión que el arriendo de terrenos de propiedad de comunidades indígenas, constituye una fuente de todo tipo de conflictos. No obstante hace presente que en todo caso, se trata de un universo pequeño de comunidades que no superan un número de 15, por lo que el proyecto en estudio sólo permite el arriendo de tierras de propiedad de personas naturales indígenas por un plazo máximo de 5 años renovables, estableciéndose, además, la posibilidad de permutar las tierras con apoyo técnico de la Corporación. Agrega, finalmente, que se subentiende que la tierra no indígena que se va a permutar, una vez permutada, pasa a tener la calidad de tierra indígena, desafectándose la anterior de esa calidad.
La Comisión es de opinión que el espíritu del legislador en tal sentido debe quedar claramente establecido y al respecto acuerda, unánimemente, acoger el texto propuesto por el H. Senador señor Díez, en el sentido de agregar al final del inciso tercero la expresión "las que se considerarán tierras indígenas desafectándose las primeras".
Asimismo, para el objeto de dejar claramente establecido que sólo las tierras de propiedad de personas naturales indígenas podrán ser permutadas, la Comisión, a proposición del H. Senador señor Sinclair acordó intercalar en el inciso tercero después de la expresión "en todo caso", la palabra "éstas".
En consecuencia, la Comisión aprobó, este artículo con las modificaciones señaladas, por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Díez, Navarrete y Sinclair y con la abstención del señor Alessandri para los incisos segundo y tercero de este artículo.
Artículo 14
Exige la autorización de la mujer a que se refiere el artículo N° 1.749, del Código Civil o de aquella con la que el indígena ha constituido familia, respecto de las enajenaciones entre indígenas o constitución de gravámenes a que se refiere el artículo anterior.
Por unanimidad se acuerda intercalar la expresión "a menos que se haya pactado separación total de bienes", con el objeto que en caso alguno se pueda interpretar que esta norma pudiese primar sobre la separación de bienes establecidas en el Código Civil.
Por su parte, el H. Senador señor Díez aprobó el artículo en comento, dejando expresa constancia que de todos modos habría exigido la actualización del artículo N° 1.749, del Código Civil, en razón de no constituir esta disposición, una norma que exceptúe la obligación de cumplir con los requisitos del Código Civil.
En virtud de lo anterior, la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Díaz, Díez, Mc Intyre y Navarrete, aprobó este artículo con modificaciones.
Artículo 15
Dispone que la calidad de tierra indígena se acreditará mediante inscripción en el Registro Público de Tierras que tendrá la Corporación.
El inciso segundo, establece la obligación de los Conservadores de Bienes Raíces de enviar, sin costo, al Registro, copia de las inscripciones que realicen.
Del mismo modo, señala que el Archivo General otorgará copia gratuita de los títulos de merced y comisarios para su inscripción.
La Comisión, a propuesta del H. Senador señor Díez, acordó suprimir en el inciso segundo, después de la coma (,) que sigue a la palabra "enviar" la expresión "sin costo", por considerar que no se le puede imponer a los Conservadores de Bienes Raíces una norma de tal naturaleza.
En consecuencia, se aprobó con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Soto y señores Díaz, Díez, Mc Intyre y Navarrete.
Artículo 16
Establece el procedimiento de división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced.
Al efecto, la Corporación a solicitud de la mayoría de los titulares de derechos hereditarios, disolverá y partirá la sucesión, teniendo presente la costumbre indígena.
Sin embargo, excepcionalmente un titular de derechos hereditarios residente, podrá solicitar la adjudicación de su porción o goce sin que ello signifique la división del título común.
Asimismo, establece el derecho a reclamo por parte de los indígenas, ante el juez de letras respectivo.
Finalmente, señala que los indígenas y los titulares de derechos hereditarios provenientes de títulos de merced, en que se constituye una comunidad indígena o propiedad individual y no desearen pertenecer a ella o no sean adjudicatarios de hijuelas, podrán solicitar de la Corporación el reconocimiento de sus derechos, los que una vez determinados se cancelarán.
Sobre el particular, el representante del Ejecutivo manifestó que esta norma se refiere a un número pequeño de comunidades que están indivisas, no más de 15, establecidas en lugares cordilleranos, donde la división de las tierras ha sido muy difícil o simplemente no lo ha pedido la comunidad.
A continuación, señala que el inciso primero mantiene la conducta actual respecto a que la subdivisión opera a través de un acto administrativo; el inciso segundo, establece la posibilidad que se puede solicitar la adjudicación sin que ello signifique la división del título común; el tercer inciso, dice relación con la alegación a que tiene el titular de un derecho hereditario que se siente afectado por lo resuelto por la Corporación; finalmente el inciso cuarto establece el derecho de los ausentes expresando que podrán solicitar de la Corporación el reconocimiento de sus derechos, los que se cancelan, una vez determinados, en dinero, en conformidad con el procedimiento establecido en esta misma ley.
Al respecto, el H. Senador señor Díez manifestó que no se ajusta a derecho la norma que señala que la división de las tierras indígenas provenientes de un título de merced, se ejecute a través de un acto administrativo, en razón de que la autoridad a que alude la Constitución Política para efectuar la división de las tierras indígenas es el juez competente.
En mérito de lo anterior, la Comisión acordó reemplazar en la disposición en comento la referencia que se hace a la autoridad administrativa por la del juez competente, en todos sus acápites.
En consecuencia, en el inciso primero se expresa que la división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente al juez competente por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios.
El juez sin forma de juicio y previo informe de la Corporación, procederá a dividir el título común, aplicando el derecho consuetudinario de conformidad al artículo 52.
En el inciso segundo, se dispone que el titular de los derechos hereditarios podrá solicitar al juez la adjudicación de su porción o goce sin que ello signifique la división del resto del título común.
El inciso tercero, determina el procedimiento aplicable a las controversias que se originen con ocasión de la división de un título común.
Finalmente, el inciso cuarto, establece el derecho de los ausentes, los cuales podrán solicitar su reconocimiento al juez, con informe de la Corporación.
En consecuencia, la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz y Navarrete aprobó el artículo con las modificaciones señaladas.
Artículo 17
El inciso primero de esta disposición reproduce la norma vigente en la actualidad respecto a que las hijuelas producto de la liquidación de una comunidad no pueden ser divididas.
El inciso segundo, determina que la Corporación existiendo motivos calificados podrá autorizar la subdivisión pudiéndose reclamar de la resolución que deniega la subdivisión ante el juez letrado competente.
Los incisos siguientes contienen disposiciones referentes a facilitar que un gran número de personas tengan acceso al subsidio de vivienda rural.
El Senador Díez hace presente que la norma general en esta materia establece que las comunidades son indivisibles, sin embargo propone como indicación, que por motivos calificados, sea el juez, quien previo informe favorable de la Corporación pueda autorizar la subdivisión siempre que de ella resulten lotes superiores a tres hectáreas.
Agrega que de la resolución que deniega la subdivisión, podrá apelarse ante el tribunal superior, mediante el procedimiento establecido en esta misma ley.
En razón de lo anterior, la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Díaz, Díez, Mac Intyre y Navarrete, aprobó este artículo con las modificaciones señaladas.
Artículo 18
Consagra la aplicación de la costumbre en materia de sucesión de tierras indígenas comunitarias.
En esta materia, el H. Senador señor Díez manifestó que la distinción entre la sucesión de tierras indígenas individuales y las tierras indígenas comunitarias carece de toda lógica por lo cual propone que ambas, se rigan por la ley común y en forma supletoria por la costumbre.
Al respecto el Ejecutivo expresa, que la idea que se tuvo en vista, al proponer la disposición en comento, fue establecer que la ley común se aplica como norma general a la sucesión de tierras indígenas individuales, constituyendo sólo como excepción la costumbre. En cambio en la sucesión de tierras comunitarias se aplica como norma general la costumbre de cada etnia en materia de herencia, y por excepción la ley común.
La Comisión acuerda por unanimidad aprobar la citada norma, agregando en la parte que dice relación con las normas de tierras indígenas comunitarias, que éstas se sujetarán a la costumbre que cada etnia tenga en materia de herencia, y en subsidio, por la ley común.
En consecuencia, se aprobó con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Díaz, Díez, Mc Intyre y Navarrete.
Artículo 19
Reconoce el derecho de los indígenas a ejercer comunitariamente determinadas actividades en sitios, de propiedad fiscal, de uso cultural o recreativo.
El inciso segundo, faculta a la comunidad indígena interesada para solicitar la transferencia a título gratuito de los inmuebles señalados en el inciso anterior.
Asimismo, consagra el derecho a reclamo por parte de la comunidad indígena ante el juez de letras competente, cuando no no se cumpliere o hubiere entorpecimiento en el ejercicio de los derechos reconocidos en los incisos precedentes.
La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Díaz, Díez, Mc-Intyre y Navarrete, lo aprobó sin modificaciones.
Artículo 20
Crea el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, administrado por la Corporación, cuyos objetivos se enuncian en seis acápites.
a) Otorgar subsidio para la adquisición de tierras por personas, agrupaciones o comunidades indígenas.
Distingue entre postulaciones individuales y de organizaciones para otorgar el puntaje del subsidio respectivo. El reglamento indicará la forma, condiciones y requisitos de su operatoria.
b) Financiar mecanismos que permitan solucionar problemas de tierras, en especial con motivo del cumplimiento de transacciones de tierras indígenas provenientes de los titulares de merced, de comisario u otras cesiones o agrupaciones del Estado en favor de los indígenas.
c) Facilitar o financiar el pago de mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean requeridos los indígenas o sus comunidades, como consecuencia del ejercicio de acciones civiles en litigios de dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras indígenas.
d) Financiar la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o financiar las obras para su obtención.
e) Administrar líneas de crédito para programas de superación de minifundio.
f) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras degradadas o diversificar su uso y producción.
Por último, el inciso final, prescribe que el Presidente de la República mediante reglamento establecerá el modo de operación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
EL H. Senador Díez consulta si la disposición contempla en el otorgamiento de subsidios una prioridad entre Comunidad y ahorrantes individuales.
El H. Senador Díez acotó que, en otro orden de ideas, es de opinión de distinguir sólo entre personas naturales indígenas y comunidades, excluyendo a las organizaciones o agrupaciones por ser estas últimas posibles de manejar políticamente creando situaciones de desigualdad ante la ley.
Después de un breve debate se aprueba el artículo por la Comisión, con la indicación de suprimir en el inciso primero de la letra a) la palabra "agrupaciones"; de reemplazar en el inciso segundo de la misma letra el término "organizaciones" por "comunidades"; y, finalmente, suprimir en el inciso cuarto de la misma letra a) la expresión "organizaciones".
Artículo 21
Establece la constitución del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas. Al efecto señala que estarán constituidas por:
a) Los recursos que se le otorguen anualmente por la Ley de Presupuestos
b) Las donaciones internacionales efectuadas expresamente al fondo.
c) Los aportes en dineros a particulares
d) Los recursos provenientes de Ministerios u otros organismos públicos o privados, destinados al financiamiento de convenios específicos.
e) Devoluciones contempladas en el artículo siguiente, es decir, por enajenación anticipada al término de la prohibición de enajenar de 25 años, establecida por la ley.
Sometida la norma a discusión de la Comisión, el H. Senador señor Díez indicó que faltaban los recursos de los bienes propios que obtengan; como por ejemplo los interese de las donaciones.
Luego de un breve intercambio de opiniones, la Comisión acordó modificar el artículo con la indicación de agregar al artículo una nueva letra f) que establezca que "las rentas que devenguen los bienes que ingresen al Fondo".
En consecuencia, se aprobó con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Díaz, Díez, Mc- Intyre y Navarrete.
Artículo 22
Prohíbe enajenar por el plazo de 25 años las tierras no indígenas o los derechos de aguas que benefician estas tierras, que se hubiesen adquiridos con los recursos de estos fondos.
Sin embargo, el inciso segundo contiene una excepción a la norma precedente en cuanto a que la Corporación podrá por resolución del Director autorizar la enajenación de estas tierras o derechos de aguas, previo reintegro al Fondo del valor recibido, debidamente actualizado, conforme al índice de precios al consumidor. Todo acto en contrario producirá nulidad absoluta.
La Comisión acordó una nueva redacción para precisar el espíritu de la norma y señaló al efecto que las tierras no indígenas y los derechos de aguas para beneficio de tierras indígenas adquiridos con recursos de este Fondo, no podrán ser enajenadas durante 25 años, contados desde el día de su inscripción.
Respecto del inciso segundo, del artículo en análisis, la Comisión consideró modificar el imperativo "deberá" por la expresión "podrá".
En mérito de lo anterior, la Comisión por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Díaz, Díez, Mc- Intyre y Navarrete, aprobó este artículo con modificaciones.
Artículo 23
Crea el Fondo de Desarrollo Indígena, administrado por la Corporación, el cual financiará, en todo o parte, proyectos relacionados con:
a) Estudios de factibilidad, inversión e ingeniería relacionadas con obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas
b) Ministerio de Obras Públicas.
c) Obras de Servicios Comunitarios en beneficios de las comunidades y asociaciones indígenas
d) Protección de las culturas indígenas, desarrollo de programas de alfabetización, capacitación laboral y fomento de la educación intercultural bilingüe
e) Creación y mantención de hogares estudiantiles e indígenas e Institutos de Cultura Indígena.
f) Mejoramiento y desarrollo de las tierras indígenas, infraestructuras y construcción de elementos de producción
g) En general planes de créditos, capitalización y subsidios destinados al desarrollo económico, social y cultural de los territorios, personas y comunidades indígenas.
Durante su estudio, la Comisión acordó no separar el artículo en acápites, pues sólo lo limita en la práctica y al efecto aprobó el texto propuesto en el Mensaje reemplazando la expresión "etno" desarrollo", por "desarrollo indígena" por considerarla más acorde con la técnica legislativa y sustituir la expresión "los pueblos" por "las personas".
La Comisión hace presente que se aprueban las propuestas específicas contenidas en el proyecto de la Cámara de Diputados, pero se prefiere el texto del Mensaje por su generalidad conceptual, ya que la enumeración taxativa que se enuncia en el proyecto de la mencionada Corporación, puede ser limitativa del Fondo de Desarrollo Indígena.
En razón de lo señalado precedentemente, la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Díaz, Díez, Mc- Intyre y Navarrete aprobó el artículo con modificaciones.
Artículo 24
Autoriza a la Corporación para celebrar convenios con organismos públicos o privados y especialmente con las municipalidades y Gobiernos Regionales.
Prescribe el inciso segundo, que el Presidente de la República mediante reglamento establecerá la operatoria del Fondo.
Sometida a discusión de la Comisión se aprobó suprimir la expresión "y muy especialmente" a que hace mención el inciso primero, y eliminar el inciso final que faculta al Presidente de la República por constar estas facultades en un artículo anterior.
En consecuencia, se aprobó con modificaciones por los HH. Senadores señora Soto y señores Díaz, Díez, Mc- Intyre y Navarrete.
Artículo 25
Establece la composición del Fondo de Desarrollo Indígena.
Al efecto señala que estará compuesto por recursos provenientes del presupuesto nacional, de la cooperación internacional o privada.
La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Díaz, Díez, Mc- Intyre y Navarrete lo suprimió por estar contenido en el artículo 27 del Mensaje ya aprobado.
Artículo 25 bis
Exige dejar expresa constancia en los informes a que se refiere el artículo 71 de la ley N° 19.175, la circunstancia de que, si se benefician los indígenas o comunidades en las regiones que corresponda. Si así fuere, ésta será considerada como un elemento favorable en la evaluación que realicen los organismos de planificación nacional o regional.
La Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señora Soto y señores Díaz, Díez, Mc- Intyre y Navarrete lo aprobó con modificaciones de carácter formal, pasando a ser el artículo 25 bis, artículo 25 por la eliminación de este último.
Artículo 26
Define a las áreas de desarrollo indígenas como espacios territoriales en que los organismos de la Administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades.
Se constituyen con los siguientes elementos.
a) Alta densidad de población indígena en extrema pobreza.
b) Predominancia de tierras indígena
c) Homogeneidad ecológica y dependencias de recursos naturales.
Para el establecimiento de estas áreas se requerirá de un estudio previo de factibilidad con sus límites geográficos, su duración podrá ser de hasta 4 años, pudiendo renovarse.
Puesto en discusión el artículo, la Comisón observa que es improcedente establecer un plazo de duración para estas áreas de desarrollo indígena, en razón de su especial naturaleza.
Además, fue de opinión que los aspectos que las caracterizan se encuentran definidos con mayor precisión y técnica en el texto contenido en el Mensaje.
En consecuencia se somete a la aprobación de la Comisión mantener el encabezamiento de la disposición aprobada por la H. Cámara de Diputados, que contiene la definición conceptual de estas áreas y los elementos que la constituyen expresados en el Mensaje.
Sometido a votación fue aprobado por unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señora Soto y señores Díaz, Díez, Mc Intyre y Navarrete.
Artículo 27
Indica el ámbito de acción de la Corporación en las áreas de desarrollo indígena.
La Comisión, durante el estudio de la norma, consideró procedente eliminar la primera frase de la norma que dice relación con la facultad otorgada a la Corporación para ejecutar planes y programas en las áreas de desarrollo indígena, entregándole sólo, la facultad para que, en beneficio de ellas, estudie, planifique, coordine y convenga planes, proyectos, trabajos y obras con los organismos que se señalan.
Sometida la observación a la Comisión, fue aprobada unánimemente, por los miembros presentes HH. Senadores señores Díaz, Díez, Mc Intyre y Navarrete.
Artículo 28
Asigna a la Corporación, en coordinación con el Ministerio de Educación, la promoción de planes y programas de fomento de las culturas indígenas, para lo cual deberá:
a) Incentivar el uso del idioma indígena en áreas de alta densidad.
b) Establecer en el sistema educativo nacional el conocimiento de la historia y la cultura.
c) Promover cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñanza superior.
d) Proteger el patrimonio arquitectónico indígena.
Sometido a la discusión de la Comisión, se observó que comparando el texto aprobado de la H. Cámara de Diputados con el del Mensaje, este último armonizaba, en lo substancial, en mejor forma con el espíritu de la ley.
En consecuencia, se aprobó mantener los conceptos de fondo del Mensaje, en un nueva disposición redactada por el Ejecutivo.
Asimismo, se acordó modificar la denominación del Párrafo I, en los mismos términos que se señala en el Mensaje.
Por tanto la Comisión aprobó este artículo con modificaciones por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessadri, Cantuarias, Díaz y Navarrete.
Artículo 29
Exige informe previo de la Corporación para:
a) Enajenar el patrimonio arqueológico cultural o histórico indígena, al extranjero.
b) Salida del territorio nacional de objetos de valor histórico.
c) Excavaciones de cementerios indígenas.
d) Cambio de nombres indígenas.
Sujeto a discusión en la Comisión, se apreció la necesidad de establecer en la norma su objetivo para un mejor ordenamiento, y la necesidad de adecuar su contenido a las normas internacionales que rigen al efecto.
Por tanto, se propusieron las siguientes indicaciones:
- agregar como encabezamiento la frase "Con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas indígenas y los bienes culturales del país se", antes de la expresión "requerirá informe previo de la Corporación para".
-intercalar en la letra c) después de la palabra "científico" la locución "la que" , con el objeto de mejorar la redacción literal.
-suprimir en la letra d) la frase "sólo podrá efectuarse por el órgano competente", que sigue a la expresión "la sustitución de topónimos indígenas".
En mérito de lo anterior, la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz y Navarrete lo aprobó con las modificaciones anotadas.
Artículo 30
Crea un Archivo General de Asuntos Indígenas destinado a proteger la conservación del patrimonio histórico, de los indígenas de Chile.
Tendrá su sede en la ciudad de Temuco. No obstante, se podrá organizar secciones del archivo en las distintas regiones del país que digan relación con agrupaciones y culturas indígenas particulares.
Se aprobó sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz y Navarrete.
Artículo 31
Promueve la fundación de Institutos de Cultura Indígenas por parte de la Corporación, como organismos autónomos de capacitación, desarrollo y difusión de las culturas indígenas.
Se aprobó sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz y Navarrete.
Artículo 32
Impone a la Corporación la obligación de desarrollar un sistema de educación intercultural bilingüe, en las zonas de mayor densidad indígena, coordinado con los servicios y organismos del Estado.
Se aprobó sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz y Navarrete.
Artículo 33
Considera en la ley de Presupuestos del Sector Público recursos especiales para el Ministerio de Educación a fin de satisfacer un programa de becas indígenas.
Se aprobó sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz y Navarrete.
Artículo 34
Impone a los órganos del Estado la obligación de oír la opinión de los indígenas cuando determinen planes, programas o proyectos que los afecten.
Sometido el artículo a discusión, se plantea acoger el texto correspondiente del Mensaje, establecido en su artículo 38, atendido su precisión jurídica.
En consecuencia, se aprobó en la forma indicada, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz y Navarrete.
Artículo 35
Considera la participación de las Comunidades Indígenas en la administración de las áreas silvestres protegidas, la cual será determinada por la Corporación Nacional Forestal o el Servicio Agrícola Ganadero y la Corporación.
Durante su discusión el Ejecutivo acotó que la norma hace referencia a aquellos indígenas que viven en lugares apartados, generalmente en parques nacionales y pretende establecer un sistema de participación entre las comunidades indígenas que allí habitan, con la administración de estos parques, con el objeto de fomentar su interés en el manejo y conservación de los mismos.
Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz y Navarrete, con modificaciones formales de redacción.
Articulo 36
Define a la Asociación Indígena, como la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, 25 indígenas constituidos en función de algún interés y objetivo común.
Prohíbe a estas asociaciones atribuirse la representación de las Comunidades Indígenas.
Sometido a discusión por la Comisión, se observó que, en general, esta disposición garantiza la libertad de asociación, ya que la única limitación es el número de personas que deben concurrir a su formación, el cual deberá ser a lo menos 25.
Fue aprobada unánimemente, sin modificaciones, por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz y Navarrete.
Artículo 37
Dispone que las Asociaciones obtendrán personalidad jurídica en conformidad a las disposiciones de la presente ley. En lo demás se regirá por la norma de la ley sobre organizaciones comunitarias funcionales.
En el inciso segundo, prescribe que para constituir una asociación indígena deberá señalar el objetivo que se propone, el que podrá ser cultural, artístico, deportivo ganadero, u otros, sin fines de lucro.
Finalmente el inciso tercero precisa que para desarrollar actividades económicas requerirá un certificado de viabilidad y además practicar balance anual, y agrega, que se regirán en cuanto a privilegios y exenciones por la Ley General de Cooperativas.
Durante su estudio por la Comisión, el Ejecutivo observó, que en esta materia el Mensaje trató de establecer la forma más simple de organización, y que adquirió complejidad a consecuencia de las diversas modificaciones efectuadas en la H. Cámara de Diputados.
Se pretendió que la actividad económica que desarrollen las Asociaciones Indígenas sea lo más viable posible, y para ello se estableció que éstas, debían requerir un certificado previo de la Corporación, que acredite tal circunstancia.
El H. Senador señor Alessandri manifestó que la Constitución Política, trató que la ley fuera la excepción y la potestad reglamentaria del Presidente de la República la norma general.
Sin embargo, observó que se está legislando cada vez en forma más reglamentaria, al exigir tantos requisitos.
Finalmente, sugirió complementar en esta materia, el artículo 40 y 41 del Mensaje, agregando el concepto de viabilidad.
El H. Senador señor Cantuarias consideró la redacción del artículo en discusión confusa y, en algunos puntos, contradictoria. Agrega que, el inciso primero, establece el modo de obtener la personalidad jurídica; el inciso segundo, establece cuales actividades pueden desarrollar; el inciso tercero, dispone que esta actividad debe ser viable, y tal calidad será evaluada por la Corporación, sin que esta última, pueda asegurar en la práctica tal vialidad.
Concluye, expresando que el inciso primero del proyecto de la H. Cámara de Diputados no le merece observaciones.
El H. Senador Navarrete propuso en el mismo orden de ideas, aprobar el inciso primero de la H. Cámara de Diputados, estableciendo como inciso segundo, la materia contenida en el artículo 40 del Mensaje, adecuando su redacción a una mejor técnica legislativa.
Sugirió, además, que se mantenga la obligación de entregar balance una vez al año.
Finalmente, y como último inciso, propuso que el Presidente de la República en el reglamento de esta ley establezca normas para regular la organización, financiamiento y extinción de estas asociaciones.
La Comisión lo aprobó con las modificaciones ya señaladas y otras meramente formales, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Díez y Navarrete.
Artículo 38
Crea la Corporación de Desarrollo Nacional Indígena (CONADI) como un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación.
Su domicilio y sede principal estará en la ciudad de Santiago.
Existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco, a cargo de los asuntos de la VIII, IX y X Región y otra en la ciudad de Iquique, a cargo de los asuntos de la I y II Región.
Asimismo se faculta a la Corporación a proposición del Director Nacional, para abrir oficinas de asuntos indígenas en otras áreas de alta presencia indígena.
Sometida a su discusión por la Comisión, el Ejecutivo señaló que para establecer la sede la Corporación en la ciudad de Santiago, se tuvo a la vista en lo substancial, que el deseo de todo el país, de descentralizar las actividades administrativas, es por ahora un propósito, no una realidad y el hecho de comenzar la descentralización estableciendo la sede de esta entidad en Temuco, conllevaría situarla en un estado de aislamiento y marginalidad que disminuiría notablemente su capacidad de operación.
La Comisión estuvo por establecer la sede la Corporación en la ciudad de Temuco, dando diferentes argumentos, que dicen relación con:
-la necesidad de iniciar el proceso de regionalización del país, lo más pronto posible, el que a todas luces será difícil, pero constituirá un esfuerzo valedero, para descentralizarlo y desconcentrarlo.
- la circunstancia que la mayor parte de la población indígena está radicada en la Región de la Araucanía y que es de toda razón la conveniencia que la Corporación, acorde con su naturaleza, tenga su sede en la capital de la IX Región.
Con motivo del acuerdo tomado por la Comisión, en cuanto a establecer la sede de la Corporación en la ciudad de Temuco, se eliminan las Subdirecciones Nacionales propuestas por el proyecto de la H. Cámara de Diputados y se aprueba el texto contenido en el inciso segundo del artículo 42 del Mensaje, con la modificación ya señalada.
En consecuencia, se aprobó con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Díez y Navarrete.
Artículo 39
Encarga a la Corporación la planificación, coordinación y ejecución de la acción del Estado en beneficio del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, fundamentalmente en lo económico, social y cultural, como, asimismo, la promoción en la participación en la vida nacional.
Señala como funciones de la Corporación la siguiente:
a) Velar por la protección de las tierra indígenas y posibilitar el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo.
b) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social y en casos especiales, solicitar la declaración de áreas de desarrollo indígena.
c) Velar por la preservación y difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de los indígenas, y promover su estudio e investigación.
d) Incentivar los idiomas y culturas indígenas, y aplicar un sistema de educación intercultural y bilingüe.
e) Promover la participación y desarrollo cultural de la mujer indígena.
f) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas.
g) Promover la participación de los indígenas en especial, a través de sus comunidades y asociaciones.
h) Sugerir al Presidente de la República, las reformas legales y administrativas necesarias para la protección de los derecho indígenas, asesorarlos ante los organismos internacionales y velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales.
i) Asumir la defensa de los indígenas con no indígenas en conflictos sobre tierras y aguas.
j) Las demás funciones que señala esta ley.
En el cumplimiento de sus fines, la Corporación podrá convenir con los gobiernos regionales y municipalidades, la formulación de políticas y planes destinados al desarrollo de las personas y comunidades indígenas.
Durante su estudio en la Comisión, el H. Senador señor Alessandri observó que la disposición del inciso primero, le otorga a la Corporación facultades que son propias de los ministerios, como planificar y ejecutar la acción del Estado, y al respecto, sugirió reemplazar la palabra "planificar" por "promover".
El H. Senador señor Díaz manifestó que no le incomoda entregar estas atribuciones a la Corporación, puesto que lo que se está definiendo como norma, en el inciso en comento, es que esta Corporación, específicamente, va a desarrollar tareas de coordinación y planificación y ejecutará políticas del Estado, en todo lo concerniente al desarrollo integral del indígena. En consecuencia, en lo que dice relación con el indígena en materia agrícola, la entidad encargada de planificar las políticas, coordinarlas y ejecutarlas, es este organismo y no el Ministerio de Agricultura.
Lo mismo se puede decir respecto de la mujer indígena. Esta última, no tiene en el Servicio Nacional de la Mujer una entidad destinada a atender su realidad, ya que su preocupación es la realidad nacional, global de la mujer. Por tanto, esta Corporación debe de atender sus necesidades y de esta manera, ser consecuente con la naturaleza y finalidad propia de esta ley.
Concluyó expresando que la finalidad de este proyecto no es otra, que atender íntegramente a los indígenas de nuestro país, siendo esta ley, el instrumento encargado de planificar y coordinar las acciones en tal sentido, así como de ejecutarlas.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair aprobó la disposición en comento, teniendo en consideración las observaciones expuestas, con modificaciones.
Artículo 40
Dispone que la dirección, planificación y coordinación superior de la Corporación, estará a cargo de un Consejo Nacional, cuya composición será:
a) El Director Nacional
b) Los Subdirectores Nacionales
c) Los Subsecretarios del Ministerio Secretaria General de Gobierno, de Planificación y Cooperación y de Agricultura.
d) Tres Consejeros designados por el Presidente de la República, de los cuales uno a lo menos deberá ser representante de los Ministerios del Interior, Educación, obras Públicas, Salud o Vivienda y Urbanismo.
e) Ocho representantes de los indígenas: cuatro mapuches, un aimara, un atacameño, un rapa nui y uno con residencia en la Región Metropolitana, designados por el Presidente de la República, a propuesta de las Comunidades y Asociaciones Indígenas.
Los consejeros se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República, con excepción de los representes de los indígenas que durarán cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
El Fiscal de la Corporación actuará como Secretario y Ministro de Fe.
La Comisión analizó la disposición en comento, en base a un texto alternativo presentado por el Ejecutivo, en el cual se eliminó, en la integración del Consejo, a las Subdirecciones Nacionales, en concordancia con la modificación efectuada en tal sentido, al artículo 38 de este mismo proyecto en estudio. Como consecuencia de lo anterior, se eliminan, a su vez, la referencia que se hace a o a las Subdirecciones Nacionales en los restantes artículos de la iniciativa en estudio.
El Ejecutivo expresó la necesidad de incluir en la letra b) un representante del Ministerio de Educación por la importancia que tiene la cultura en esta materia; asimismo, como una necesidad que deriva de la proporcionalidad de los miembros que la integran se sugiere una cifra impar para el efecto de lograr acuerdos.
Insistió que la composición propuesta para el Consejo no puede significar establecer un ente paritario, con igual número de representantes de las instituciones estatales y de las organizaciones o etnias indígenas, ya que sería contradecir su carácter de institución del Estado que debe tener una mayor representación o participación de los representantes del Ejecutivo. Para ello propuso que también se incorpore a un representante del Ministerio de Bienes Nacionales, de forma tal que el Consejo quede integrado por 9 representantes del Ejecutivo y por 8 en representación de las diferentes etnias.
El H. Senador señor Navarrete planteó su desacuerdo con la proposición del Ejecutivo. Al respecto, expresó que es partidiario de un Consejo con participación paritaria de ambos sectores, tomando todos los resguardos que permita un funcionamiento fluido y adecuado. Fundamentó esta propuesta señalando que para las organizaciones indígenas resulta fundamental tener los canales de participación y de decisión adecuados, lo que se lograría en mejor forma a través de una composición de esta naturaleza.
Los HH. Senadores señores Díaz y Sinclair coincidieron que la composición del Consejo fuera impar con preeminencia de los representantes del Ejecutivo.
Por su parte, el H. Senador señor Cantuarias planteó que no existe razón que haga necesaria una mayoría de los representantes del Ejecutivo, ya que los efectos de las decisiones que tome el Consejo se encuentran resguardados con la facultad concedida al Director para dirimir en caso de empate y con el quórum especial requerido para tomar los acuerdos. Además, debe tenerse presente que los representantes de los indígenas son designados por el Presidente de la República, con lo cual no se justifica que exista dicha preeminencia.
Los representantes del Ejecutivo plantearon, asimismo, que lo que existe tras este Consejo es el concepto de servicio público, lo que hace indispensable la composición en la forma que se está señalando. Distinta sería la situación si se estableciera que dicho Consejo fuera un organismo de participación.
Por su parte, el H. Senador señor Navarrete reiteró que no existe ningún fundamento que impida que un consejo de un organismo público tenga una estructura paritaria. Reiteró que establecer una estructura de este tipo resulta beneficioso para la Corporación.
Finalmente, la proposición del Ejecutivo fue sometida a votación. Se manifestaron por la afirmativa, los HH. Senadores señores Alessandri, Sinclair y Díaz. Por la negativa, lo hicieron los HH. Senadores señores Cantuarias y Navarrete.
Asimismo, se sometió a votación el Ministerio que se integraría a este Consejo. Por que fuera un representante del de Bienes Nacionales votaron los HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Navarrete y Sinclair, y por el de Salud votó el H. Senador señor Díaz.
Artículo 41
Determina las atribuciones y funciones del Consejo Nacional:
a) Fija la política del Consejo y vela por su cumplimiento
b) Propone el proyecto presupuesto anual del Servicio.
c) Aprobar, evaluar, y asegurar la ejecución de los programas que tienden al cumplimiento de los objetivos de la Corporación.
d) Estudiar y proponer las reformas legales reglamentarias y administrativas relacionadas con los indígenas.
e) Sugerir a los organismos del Estado los planes y programas convenientes para desarrollar en beneficio de los indígenas.
f) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación el establecimiento de áreas de desarrollo y su renovación.
g) Otras materias que la ley le encomiende.
Sometida a discusión en la Comisión, se propuso modificar la letra a) del texto alternativo presentado por el Ejecutivo, en el sentido de reemplazar la forma verbal "fijar" por "definir", con el objeto de mejorar la técnica legislativa.
Por otra parte, se acordó modificar la letra b) con el objeto de garantizar el proyecto de presupuesto anual del servicio. Al efecto, se estableció que serán funciones y atribuciones del Consejo Nacional, entre otras, proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio. Si ello no ocurriese oportunamente, el Ministro de Planificación y Cooperación procederá a presentarlo al de Hacienda.
En la letra f), finalmente, se efectuaron modificaciones formales para hacerla coincidente con la norma aprobada en el artículo 26 que eliminó los plazos de duración y renovación de las áreas de desarrollo indígena.
En consecuencia, la Comisión aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Díez, Huerta y Navarrete este artículo con modificaciones.
Artículo 42
Establece el funcionamiento del Consejo; los quórums para sesionar y adoptar acuerdos; la periodicidad de sus sesiones; la dieta de sus miembros y la sanción que amerita la inasistencia a reuniones.
Sometido a discusión el texto alternativo, se acordó efectuar dos modificaciones para fortalecer la voluntad del Ejecutivo. Al efecto, se agregó después de la palabra "sesionar" la expresión "y tomar acuerdo" seguido de una coma (,), y a continuación del vocablo"miembros" la expresión "en ejercicio". Asimismo, y como adecuación formal, se reemplaza en el tercer inciso la letra e) por d).
En consecuencia, la Comisión aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Díez, Huerta y Navarrete este artículo con las modificaciones anotadas.
Artículo 43
Consagra las funciones y atribuciones del Director Nacional que dicen relación con la representación judicial, facultades respecto del personal, preparación y ejecución del presupuesto anual, suscripción de actos y contratos, y las demás que sean necesarias para la consecución de los objetivos de la Corporación.
La Comisión discutió el proyecto alternativo propuesto por el Ejecutivo y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Díez, Huerta y Navarrete con modificaciones formales, a fin de mejorar la técnica legislativa.
Artículo 44
Encarga a los Subdirectores Nacionales la orientación y ejecución descentralizada de la acción de la Corporación en beneficio de las personas, agrupaciones y comunidades indígenas.
Asimismo, enumera en forma detallada las funciones y atribuciones que les competen a los Subdirectores Nacionales, relacionada entre otras, con la representación judicial, aprobación de planes y programas, y proposición de presupuestos.
De conformidad en lo señalado con anterioridad, en relación al artículo 38, se eliminó la referencia a las Subdirecciones Nacionales que se hacía en la denominación del Párrafo 3°.
Finalmente, la Comisión discutió el proyecto alternativo propuesto por el Ejecutivo y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Díez, Huerta y Navarrete con modificaciones formales, a fin de mejorar la técnica legislativa.
Artículo 45
Dispone la creación de un Consejo Regional Indígena en cada Subdirección, cuya función será de participación y consulta.
Determina la forma e integración de este consejo y las funciones que le competen.
La Comisión discutió el proyecto alternativo propuesto por el Ejecutivo y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Díez, Huerta y Navarrete con modificaciones formales, a fin de mejorar la técnica legislativa.
Artículo 46
Dispone que las Subdirecciones Nacionales asesoran y colaborarán con los respectivos Intendentes dentro del ámbito de su competencia.
La Comisión discutió el proyecto alternativo propuesto por el Ejecutivo y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Díez, Huerta y Navarrete con modificaciones formales, a fin de mejorar la técnica legislativa.
Artículo 47
Autoriza al Director Nacional, con acuerdo del Consejo Nacional para establecer Oficinas de Asuntos Indígenas.
La Comisión lo suprimió por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Díez, Huerta y Navarrete .
Artículo 48
Pasa a ser artículo 47
Faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, establezca la organización interna de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Díez, Huerta y Navarrete sin modificaciones.
Artículo 49
Pasa a ser artículo 48
Señala la composición del patrimonio de la Corporación, el que básicamente se integrará con los recursos anuales que le asigne la ley de presupuestos u otras leyes, aportes de cooperación internacional, bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera a cualquier título, herencias y donaciones.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. senadores señores Cantuarias, Lavandero, Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Artículo 50
Pasa a ser artículo 49.
Establece los recursos de la ley de presupuestos con que contará la Corporación anualmente. Se destacan los presupuestos de planta del personal, los de administración, inversión y operación, los del Fondo de Tierras y Aguas, el del Fondo de Desarrollo Indígena y los del Plan de Desarrollo Intercultural Bilingüe.
Al respecto, el H. Senador señor Díez observó que en esta tema existen dos materias que son diferentes. La primera, dice relación con la ley de Administración Financiera del Estado y la segunda, se refiere a la ley de presupuestos que contiene diferentes ítems. Con respecto a esta última, expresó que debiera ser lo más amplia posible con el objeto de otorgar a la Corporación mayor flexibilidad en su manejo.
Al efecto, el Ejecutivo propuso un texto sustitutivo que recogió los planteamientos del H. Senador señor Díez, que es del siguiente tenor:
"Artículo 49.- La Corporación se regirá por las normas de la ley de Administración Financiera del Estado y contará, anualmente, además del presupuesto de la planta del personal, administración, inversión, operación y programas, con recursos especiales para los Fondos de Tierras y Aguas Indígenas y de Desarrollo Indígena de que trata esta ley.".
La Comisión aprobó este texto sustitutivo por la unanimidad de sus miembros presentes HH. senadores señores Cantuarias, Lavandero, Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Artículo 51
Pasa a ser artículo 50.
Fija la planta del personal de la Corporación y establece los requisitos para cada uno de ellos.
La Comisión aprobó el texto alternativo presentado por el Ejecutivo, que reemplaza la planta de Directivos y suprime el inciso final por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Lavandero, Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Artículo 52
Pasa a ser artículo 51
Deja afecto al personal de la Corporación al Estatuto Administrativo y al decreto ley N° 249, de l974, en materia de Remuneraciones.
Asimismo, autoriza transitoriamente la contratación de personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados, así como también solicitar la comisión de servicio de personal con las limitaciones legales.
La Comisión aprobó el texto alternativo presentado por el Ejecutivo, que, como ya se ha señalado, suprime la referencia a los Subdirectores Nacionales por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Lavandero, Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Artículo 53
Pasa a ser artículo 52.
Consagra a la costumbre indígena como constitutiva de derecho siempre que sea hecha valer en juicio y que no sea incompatible con la Constitución Política y los Tratados Internacionales. En materia penal la considerará cuando pueda servir como antecedente para la aplicación de un eximente o atenuante de responsabilidad.
El señor Subsecretario General de Gobierno expresó que en esta materia se está sugiriendo la posibilidad que frente a las controversias que se susciten se aplique el derecho consuetudinario entre los indígenas que pertenezcan a una misma cultura.
Respecto del contenido de la norma, la Comisión acordó, efectuar una modificación de redacción para especificar que la costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia constituye derecho, y eliminar la frase "y con los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile" por cuanto ellos se entienden incorporados por la Constitución Política de la República según lo dispone su artículo 5° .
En consecuencia, la Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, con modificaciones.
Artículo 54
Pasa a ser artículo 53.
Fija el procedimiento a seguir en los casos en que se produzca conflictos de tierra.
En efecto, señala que el interesado en precaver o terminar un juicio acudirá a la Corporación a fin de que ésta le informe respecto de sus derechos y gestione una solución extrajudicial del asunto controvertido.
Por su parte el inciso segundo señala la forma en que la Corporación actuará en la conciliación. Agrega, que en caso de no producirse acuerdo se intentará la acción judicial respectiva o bien se continuará con el juicio.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señor Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, lo aprobó con modificaciones formales.
Artículo 55
Pasa a ser artículo 54.
Fija la competencia para conocer las cuestiones que se susciten en materia de tierras, en el Juez de Letras con jurisdicción en la comuna en donde se encuentre ubicado el inmueble.
El procedimiento se iniciará, una vez notificada la demanda, con la citación que efectuará el tribunal a una audiencia de conciliación para el décimo día. En la parte que no se produzca conciliación se recibirá la causa a prueba por un término probatorio de 10 días. Una vez vencido éste, el Juez remitirá a la Dirección Nacional copia del expediente, la que tendrá un plazo de 15 días para evacuar un informe jurídico, técnico y socio-económico. Posteriormente el juez dictará sentencia dentro del plazo, de 10 días.
Las partes podrán apelar y el recurso se concederá en ambos efectos.
Por último, señala que en forma supletoria se aplicarán las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
El señor Subsecretario General de Gobierno expresó, que esta norma tiene por finalidad señalar todas las etapas de procedimiento que deberá seguirse en la tramitación de los juicios que se presenten, con el objetivo de permitir una adecuada defensa de los intereses de las personas que se vean involucradas, habida consideración que muchos de ellos serán tramitados por personas que no tienen un acabado conocimiento jurídico sobre esta materia. Agregó que se ha preferido esta técnica legislativa, y no la remisión a otros Códigos, ya que ello puede dificultar su aplicación.
Los HH. Senadores señores Alessandri y Sinclair manifestaron su desacuerdo con la norma en estudio. Expresaron que en nuestro país existen los Códigos que contiene los procedimiento para la resolución de los asuntos que susciten controversias entre las personas. Señalaron que con este artículo se establece un procedimiento en forma separada.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que lo expresado por los referidos HH. señores Senadores también resulta acertado, por cuanto debe evitarse que estas materias sean resueltas por especialistas, no obstante lo cual, insisten en el planteamiento de especificar las normas de procedimiento que se aplicarán en estos juicios.
En el seno de la Comisión se planteó como redacción sustitutiva para la norma, señalar en el inicio del artículo, a modo general, lo propuesto en el numeral 13, es decir, la aplicación de las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a las normas comunes a todo procedimiento y las del juicio ordinario, para la tramitación de estos juicios, con reglas especiales que se señalan en los numerales 1 a 12.
Frente a esta propuesta, el H. Senador señor Alessandri manifestó su asentimiento.
La Comisión, en consecuencia, aprobó este artículo con los votos favorables de los HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, y Navarrete y con la abstención del H. Senador señor Sinclair, con las modificaciones señaladas.
Artículo 56
Pasa a ser artículo 55.
Dispone el patrocinio de abogados para la comparecencia de las partes involucradas en estos juicios. Asimismo, no excusa a la Corporación de Asistencia Judicial para asumir la defensa de estas causas, bajo el pretexto de estar patrocinando a la contraparte.
Los indígenas representados por la Corporación de Asistencia Judicial, abogados de turno o por abogados defensores de indígenas, gozarán de privilegio de pobreza por el sólo ministerio de la ley.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, con modificaciones formales.
Artículo 57
Pasa a ser artículo 56.
Dispone que las normas de este tipo regirán en los juicios reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuran como demandantes o demandados.
En caso de controversias, los títulos de merced o comisario, prevalecerán sobre cualquier otro, salvo que el ocupante exhiba un titulo definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1886, y de fecha anterior al de merced o bien, si el ocupante exhibe un titulo de dominio particular anterior al de merced aprobado de conformidad con la ley de constitución de la propiedad austral.
El señor Subsecretario General de Gobierno, señaló que esta disposición reproduce la norma del artículo 2° del decreto ley 2.568, de 1979, que a su vez reitera la disposición contenida en el artículo 53 de la ley N° 17.729.
En consecuencia, la Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Artículo 58
Pasa a ser artículo 57.
Encarga al Juez de Letras de la comuna respectiva la rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y en los títulos gratuitos de dominio referentes a esta ley.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, con una modificación formal, consistente en el reemplazo de las expresiones "de la comuna respectiva" por "competente".
Artículo 59
Pasa a ser artículo 58.
Establece que para los efectos de esta ley se entenderá por mapuches huilliches a los indígenas ubicados en la X Región y los provenientes de ella que así se identifiquen.
El señor representante del Ejecutivo señaló que esta norma responde a un reconocimiento de una etnia que pertenece a los mapuches, pero que tienen especificaciones propias como son, por ejemplo, los cacicados.
En el seno de la Comisión se debatió acerca de la redacción de esta disposición. Al respecto, se señaló que resulta inadecuado utilizar las expresiones "se entenderá para los efectos de esta ley" por cuanto ello puede significar una contradicción en la ley que en definitiva se promulgue. En ese sentido, se prefirió establecer directamente que son mapuches huilliches aquellos que cumplan con ciertas características.
En relación al contenido mismo de la norma, la Comisión prefirió mantener el texto del artículo 95 del Mensaje por estimarlo de mayor claridad.
En consecuencia, la Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, con modificaciones.
Artículo 60
Pasa artículo 59.
Reconoce el sistema de cacicado en los mapuches huilliches.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, con modificaciones formales.
Artículo 61
Pasa a ser artículo 60.
Determina que los aimaras, son aquellos indígenas pertenecientes a las comunidades andinas de la I Región y los atacameños de la II Región.
También se hace extensivo a los quechuas, collas y otros del norte del país.
El H. Senador señor Sinclair manifestó su inquietud por cuanto la norma no señala, como en el artículo anterior, referente a los mapuches huilliches, ninguna alusión a las autoridades con quienes se relacionarán.
Al respecto, el señor representante del Ejecutivo, señaló que en cuanto a la relación existente entre la etnia mapuche y la aimara, el cacique es una institución propia de aquélla, que no se presenta en otras etnias. Por su parte, agregó, los aimaras tienen un sistema de autoridades bastante más complejo. Asimismo, expresó que los temas propios de los aimaras dicen relación con otras materias diferentes como son, por ejemplo, el problema de la tenencia del agua.
El H. Senador Díaz, señaló su inquietud en cuanto a la incorporación de las palabras "y otros" en el inciso segundo, por que en ninguna parte de la iniciativa se señala quienes serían. En esa perspectiva, la mantención de estas expresiones podría aparecer como descalificativa, por lo que estimaba adecuado su eliminación.
En lo referente en la redacción de la norma, la Comisión acordó, al igual que como lo hizo en relación a los mapuches huilliches, señalar directamente quienes son aimaras.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, con modificaciones.
Artículo 62
Pasa a ser artículo 61.
La Corporación en el saneamiento y constitución de las propiedades indígenas de la I y II Región deberá velar por los títulos de dominio que al efecto señala.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Artículo 63
Pasa a ser artículo 62.
Consagra la protección de las aguas que se encuentran en los terrenos de las comunas aimaras y atacameñas, preservando su normal abastecimiento.
El H. Senador señor Alessandri, manifestó su preocupación respecto a esta disposición por cuanto modificaría el actual Código General de Aguas.
El señor representante del Ejecutivo, expresó que la importancia de la norma radica en la consagración del uso comunitario de las aguas, y no de una comunidad propiamente tal.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Artículo 64
Pasa a ser artículo 63.
Dispone que la Corporación incentivará programas especiales para la recuperación y repoblamientos de pueblos y sectores actualmente abandonados, como consecuencia de la escasez de agua de las zonas determinadas en el artículo 61.
La Comisión, a proposición del H. Senador Díaz, acordó eliminar la referencia como única causa de la situación de abandono, la escasez de aguas, en consideración a que pudieran existir otras causales.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, con modificaciones.
Articulo 65
Pasa a ser artículo 64.
Señala que los indígenas de los canales australes son los yámanas o yaganes, kawaskhar o alacalufes u otros grupos que habitan en el extremo sur de Chile.
Respecto de estos indígenas, la Comisión fue también de la idea de señalar quienes son tales, en forma precisa.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, con modificaciones.
Artículo 66
Pasa a ser artículo 65.
Otorga al Estado la protección, fomento y desarrollo de las comunidades indígenas de los canales australes.
El H. Senador señor Navarrete, llamó la atención de la Comisión en cuanto a que este artículo se refiere a indígenas que se encuentran absolutamente abandonados y con serios problemas de mantención y de alimentación, en definitiva, de supervivencia.
El señor representante del Ejecutivo, expresó, coincidiendo con lo planteado por el H. Senador señor Navarrete, que se trata de comunidades de muy pocas personas que no son capaces de sobrevivir sin la ayuda decidida del Estado.
Los HH Senadores señores Alessandri y Navarrete fueron de la idea de aprobar como artículo 65 la norma contenida en el artículo 102 del Mensaje, con modificaciones, proposición que efectuaron a la Comisión.
La Comisión aprobó esta proposición por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair, en la forma señalada.
Artículo 67
Pasa a ser artículo 66.
La Corporación velará por el reasentamiento de la comunidad kawaskhar y por asegurar una zona especial de pesca y caza en los canales interiores de Puerto Edén.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Díaz. Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Artículo 68
Pasa a ser artículo 67.
Define a los indígenas urbanos como aquellos chilenos, que reuniendo los requisitos del artículo 2° de la presente ley, se autoidentifiquen como tales y tengan un domicilio estable y permanente en un área urbana del territorio nacional.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Navarrete y Sinclair, con modificaciones formales en el sentido de eliminar los requisitos de estabilidad y permanencia del domicilio.
Artículo 69
Pasa a ser artículo 68
Autoriza a los indígenas urbanos para formar Asociaciones de Indígenas Urbanas de acuerdo a la ley.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Artículo 70
Pasa a ser artículo 69.
Faculta a la Corporación para impulsar, planes y programas con organismos del Estado que tengan por finalidad un mayor grado de bienestar y desarrollo de sus culturas.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Articulo 71
Pasa a ser artículo 70.
Deroga la ley N° 17.729 que establece normas sobre indígenas y tierras indígenas y la letra q) del artículo 5° de la ley N° 18.910.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Artículo 72
Pasa a ser artículo 71.
Prescribe que los reglamentos a que alude los artículos 20 y 23 de la presente ley, deberán dictarse a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Navarrete y Sinclair, con modificaciones formales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°
Entrega a la Corporación las funciones y obligaciones que la ley N° 17.729, y el decreto ley N° 2.568, de 1979, otorgaba al Instituto de Desarrollo Agropecuario, referidos a procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, que se encontraren pendientes.
Los representantes del Ejecutivo propusieron eliminar la referencia al artículo 8° del decreto ley N° 2.568, por cuanto ella corresponde a una modificación de la ley N° 17.729, y especificar el procedimiento que se aplicará para la división de reservas, liquidación y adjudiciación de comunidades de hecho.
Asimismo propusieron efectuar otros cambios de redacción.
En esa virtud, la Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz y Navarrete, con modificaciones.
Artículo 2°
Otorga un nuevo plazo de un año para aquellas personas que se les hubiere vencido el período en el cual podían hacer valer sus derechos en el procedimiento de la liquidación de las comunidades.
Los representantes del Ejecutivo plantearon que el fundamento que existe tras esta disposición, es conferir un nuevo plazo para aquellos beneficiarios del Departamento de Asuntos Indígenas, para quienes expiró el lapso de reclamar en contra del proceso de división de las comunidades a que pertenecían y que sólo habían reclamado del derecho para hacerlo efectivo en dinero.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, y Navarrete, sin modificaciones.
Artículo 3°
Designa a la Corporación, conjuntamente con el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los tres años posteriores a la presente ley, para realizar un plan de saneamiento de títulos de dominio de las tierras aimaras y atacameñas de la I y II Región.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, y Navarrete, con una modificación formal.
Artículo 4°
Faculta al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, para condonar las deudas pendientes, de mas de tres años de antigüedad, con sus reajustes e intereses.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, y Navarrete, sin modificaciones.
Artículo 5°
Permite a las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales integradas por indígenas, constituirse en Asociaciones Indígenas, previa adecuación de sus estatutos.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, y Navarrete, con una modificación formal.
Artículo 6°
Dispone la transferencia de dominio a la Corporación de los bienes muebles e inmuebles de propiedades fiscales, que se encuentren destinados al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas y al Departamento de Asuntos Indígenas.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, y Navarrete, con una modificación formal.
Artículo 7°
Suprime el Departamento de Asuntos Indígenas, del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Asimismo, traslada 20 funcionarios de ese Departamento a la Corporación como titulares del cargo, lo cual no podrá significar disminución en sus remuneraciones.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, y Navarrete, sin modificaciones.
Artículo 8°
Suspende la entrada en vigencia del Archivo General de Asuntos Indígenas mientras no se cuente con una sede que sirva para su alojamiento y con el presupuesto especial para ello.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, y Navarrete, con una modificación formal.
Artículo 9°
Fija el ítem de la partida de Presupuesto del Sector Público que financiará la aplicación de esta ley.
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, y Navarrete, sin modificaciones.
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A continuación, los representantes del Ejecutivo propusieron una indicación para agregar un artículo 10 transitorio nuevo, que se refiere a la duración y características que tendrán los representantes de las etnias en el primer Consejo de la Corporación que se constituya a partir de la publicación de esta ley, del siguiente tenor:
"Artículo 10.- El primer Consejo de la Corporación, tendrá una duración de seis meses a contar de la publicación del reglamento señalado en el artículo 47 de la presente ley, y será conformado de la siguiente manera:
a) Las organizaciones de cada etnia propondrán una o más ternas por cada cargo a llenar.
El Presidente de la República designará, por una sola vez, los consejeros a que se refiere la letra "d" del artículo 40
b) Los Consejeros no indígenas se nombrarán de acuerdo a lo estipulado en esta ley y por una sola vez durarán también seis meses en sus cargos.".
La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, y Navarrete, sin modificaciones.
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La Comisión, luego de revisar las distintas disposiciones del proyecto y en atención a las exposiciones de las personas invitadas a ella, a fin de formarse una imagen cabal de su contenido, se detuvo especialmente a analizar la situación de los pascuenses contenida en el proyecto, a fin de estudiar la posibilidad de incluirlos en forma detallada en la presente iniciativa.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa, por su parte, señaló que el tema de los pascuenses se había incluído originalmente en el proyecto, pero que con el objeto de lograr la aprobación del mismo, se había decidido su exclusión. Ello en razón de que existían fuertes reticencias de ciertos sectores por cuanto se estaría beneficiando la autonomía de Isla de Pascua.
Finalmente, la Comisión acordó oficiar al Ejecutivo a fin de solicitar la inclusión del tema pascuense en este proyecto a través de un párrafo especial.
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En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión Especial de Asuntos Indígenas os propone que aprobéis el proyecto de ley en los términos en que lo ha despachado la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
En el inciso primero, sustituir a continuación de la palabra "precolombinos" la conjunción "y" por una coma (,); reemplazar las expresiones "y que" por la forma verbal "siendo" y suprimir los términos "es" que precede la palabra "tierra", y "su" que antecede a la expresión "cultura".
En el inciso segundo, sustituir la palabra "culturas" por "etnias", reemplazar el punto final (.) que sigue a la palabra "desarrollo" por una coma (,) y agregar la siguiente frase " de acuerdo a sus costumbres y valores".
Artículo 2°
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 2°.- Se considerará indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos:
a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva;
Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2.
b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena;
Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones; y
c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas."
Artículo 3°
Sustituir su inciso primero por el siguiente:
"La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta deniega el certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación."
Artículo 4°
Suprimir la frase "o Subdirectores Nacionales".
Artículo 5°
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 5°.- Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra sólo para los indígenas, será castigado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal".
Artículo 7°
Agregar a continuación de la palabra "artísticas", precedida por una coma (,), la expresión "deportivas" y sustituir el articulo "los" por "las".
Artículo 8°
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 8°.- Se considerará falta la discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura. El que incurriere en esta conducta será sancionado con multa de uno a cinco ingresos mínimos mensuales."
Artículo 9°
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 9° Para los efectos de esta ley se entenderá por Comunidad Indígena, toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Provengan de un mismo tronco familiar;
b) Reconozcan una jefatura tradicional;
c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y
d) Provengan de un mismo poblado antiguo.".
Artículo 10
En el inciso segundo, agregar a continuación de la frase "individualización de los " la siguiente " miembros de la comunidad y de los". Y en el inciso tercero, eliminar la frase " respectiva Subdirección Nacional u" y suprimir las palabras "Subdirector Nacional o".
Artículo 11
En el inciso segundo, sustituir la palabra "sesenta" por "ciento veinte". En el inciso final, agregar a continuación de la expresión "integración", la siguiente oración precedida por una coma "los derechos de los ausentes en la asamblea de constitución".
Artículo 12
En el número 1° letra d) eliminar las referencias a la "ley N° 15.020, de 1962;" y a la "ley N° 16.640, de 1967;". Agregar a continuación del punto final (.) que para a ser coma (,) la conjunción "y".
Agregar la siguiente letra e) nueva:
"e) Aquellas que los beneficiarios indígenas de las leyes N° 15.020, de 1962 y N° 16.640, de 1967, ubicadas en las Regiones VIII, IX y X, inscriban en el Registro de Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas lo que será calificado por la Corporación".
En el número 2°, agregar a continuación de la palabra "comunidades" la expresión "mapuches"; eliminar a continuación de la expresión "collas" la palabra "comunidades" ; luego del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,) consignar lo siguiente: "a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad.".
Incorporar luego del punto final la siguiente frase:
"Los derechos de las personas y comunidades mapuches son los originados en el número anterior.".
En el número 4°, agregar un párrafo segundo del siguiente tenor:
"La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley.".
Artículo 13
En el inciso primero, sustituir las expresiones "en aras del" por "por exigirlo el".
Dividir el inciso segundo en dos incisos, segundo y tercero, del siguiente tenor:
"Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración."
"Las de personas naturales indígenas sólo podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, éstas con la autorización de la Corporación, se podrán permutar por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras indígenas, desafectándose las primeras".
El inciso tercero pasa a ser inciso cuarto sin modificaciones.
Artículo 14
Agregar a continuación de las palabras "Código Civil", precedida por una coma (,) la siguiente oración " a menos que se haya pactado separación total de bienes".
Artículo 15
En el inciso segundo, eliminar la expresión, entre comas ",sin costo," .
Artículo 16
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 16.- La división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente al Juez competente por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. El Juez, sin forma de juicio y previo informe de la Corporación, procederá a dividir el título común, entregando a cada indígena lo que le corresponda aplicando el derecho consuetudinario de conformidad al artículo 52 de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos hereditarios residente podrá solicitar al Juez la adjudicación de su porción o goce, sin que ello signifique la división del resto del título común. Dicha adjudicación importará la extinción de sus derechos hereditarios en el título común restante.
Las controversias que se originen con ocasión de la división de un título común serán resueltos de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 54 de esta ley.
Los indígenas ausentes y los que sean titulares de derechos hereditarios sobre tierras indígenas provenientes de títulos de merced en que se constituya una comunidad indígena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no desearen libre y voluntariamente pertenecer a ella o no sean adjudicatarios de hijuelas, podrán solicitar al Juez con informe de la Corporación, el reconocimiento de sus derechos, los que una vez determinados se cancelarán en dinero siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 1° transitorio de esta ley".
Artículo 17
Sustituir el inciso segundo por el siguiente:
"Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resulten lotes inferiores a tres hectáreas, el Juez previo informe favorable de la Corporación, podrá autorizar la subdivisión por resolución fundada. De la resolución que deniegue la subdivisión podrá apelarse ante el tribunal superior aplicando el procedimiento del artículo 54 de esta ley".
En el inciso quinto, sustituir la frase "Subdirector Nacional correspondiente" por "Director Nacional".
Artículo 18
Sustituir la palabra "cultura" por "etnia" y agregar a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) la frase " y en subsidio por la ley común".
Artículo 20
En la letra a) eliminar la palabra "agrupaciones"; en el párrafo segundo, reemplazar el término "organizaciones" por "comunidades" y en párrafo cuarto eliminar la expresión "u organizaciones".
Artículo 21
Agregar la siguiente letra f) nueva:
"f) las rentas que devenguen los bienes que ingresen al Fondo".
Artículo 22
Sustituir el encabezamiento del inciso primero hasta el punto seguido por el siguiente:
"Las tierras no indígenas y los derechos de aguas para beneficio de tierras indígenas adquiridas con recursos de este Fondo, no podrán ser enajenados durante veinticinco años, contados desde el día de su inscripción".
En el inciso segundo, eliminar la frase "o Subdirector Nacional, según corresponda," y reemplazar la expresión "autorizará" por "podrá autorizar".
Artículo 23
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 23.- Créase un Fondo de Desarrollo Indígena cuyo objeto será financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas, el que será administrado por la Corporación.
A través de él se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las Comunidades Indígenas e indígenas individuales.
Este Fondo se constituirá con recursos del presupuesto general del Estado y con donaciones de particulares y la cooperación internacional .
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la vigencia de esta ley, establezca la organización interna que tendrá el Fondo de Desarrollo Indígena y fije su operatoria, sistemas de postulación, modalidades de pago y demás condiciones que sea necesario reglamentar para el adecuado funcionamiento de este Fondo".
Artículo 24
Eliminar las expresiones "y, muy especialmente," y suprimir el inciso segundo.
Artículo 25
Se suprime
Artículo 25 bis
(pasa a ser 25)
Intercalar entre las palabras "indígenas o" y "sus", la vocal "a". Suprimir a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto y coma (;) la oración "En caso de existir dicho beneficio,".
Artículo 26
En el inciso primero, sustituir las letras a), b) y c) por las siguientes, y agregar las letras d) y e), nuevas:
"a) Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente las etnias indígenas y que son inseparables con su existencia y desarrollo;
b) Alta densidad de población indígena de acuerdo a los censos de población;
c) Existencia de tierras de comunidades o individuos indígenas;
d) Homogeneidad ecológica, y
e) Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios, tales como manejo de cuencas, ríos, riberas, flora y fauna".
Eliminar su inciso segundo.
Artículo 27
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 27.- La Corporación, en beneficio de las áreas de desarrollo indígena, podrá estudiar, planificar, coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y obras con ministerios y organismos públicos; gobiernos regionales y municipalidades; universidades y otros establecimientos educacionales; corporaciones y organismos no gubernamentales; organismos de cooperación y asistencia técnica internacional, y empresas públicas o privadas".
Título IV
Párrafo I
Sustituirlo por el siguiente: "Del Reconocimiento, Respeto y Protección de las Culturas Indígenas".
Artículo 28
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 28.- El reconocimiento, respeto y fomento de las culturas e idiomas indígenas contemplará:
a) El uso de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena.
b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente;
c) El fomento a la difusión en las radioemisoras de las regiones de alta presencia indígena de programas en idioma indígena y apoyo a la creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas;
d) La promoción y el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñanza superior;
e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen;
f) La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena.
Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Corporación, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas de fomento de las culturas indígenas.
Se deberá considerar convenios con organismos públicos o privados de carácter nacional, regional o comunal, que tengan objetivos coincidentes con los señalados en este artículo. Asimismo deberá involucrarse para el cumplimiento de dichas finalidades a los gobiernos regionales y municipalidades".
Artículo 29
Sustituir el encabezamiento del inciso primero de la siguiente forma:
"Con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas indígenas y los bienes culturales del país, se requerirá informe previo de la Corporación para:"
En la letra a), reemplazar la palabra "indígena" por la frase "de los indígenas de Chile"; en la letra c) intercalar entre las palabras "científicos" y "se" la expresión "la que" y en la letra d) suprimir la frase "sólo podran efectuarse por el órgano competente".
Artículo 34
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 34.- Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan ingerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios".
Artículo 35
Sustituir las palabras "deberá considerarse" por las expresiones "se considerará" y reemplazar la forma verbal "corresponderá" por "corresponda".
Artículo 37
Sustituir los incisos segundo y tercero por los siguientes:
Cuando se constituya una Asociación Indígena se tendrá que exponer en forma precisa y determinada su objetivo, el que podrá ser, entre otros, el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Educacionales y culturales;
b) Profesionales comunes a sus miembros, y
c) Económicas que beneficien a sus integrantes tales como agricultores, ganaderos, artesanos y pescadores.
Podrán también operar economatos, centrales de comercialización, unidades de prestación de servicios agropecuarios, técnicos, de maquinarias y otras similares. En estos casos deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año".
Artículo 38
Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
"Tendrá su domicilio y sede en la ciudad de Temuco, sin perjuicio de los que se establezcan para sus oficinas regionales".
Artículo 39
En el inciso primero, sustituir la foma verbal "planificar" por "promover", intercalar entre comas (,) entre las palabras "ejecutar" y "la acción" la expresión "en su caso", y reemplazar el término verbal "promover" por "impulsar".
Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
"Además le corresponderán las siguientes funciones:
a) Promover el reconocimiento y respeto de las etnias indígenas, de sus comunidades y de las personas que las integran, y su participación en la vida nacional;
b) Promover las culturas e idiomas indígenas y aplicar un sistema de educación intercultural bilingüe en coordinación con el Ministerio de Educación;
c) Incentivar la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena, en coordinación con el Servicio Nacional de la Mujer;
d) Asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades en conflictos sobre tierras y aguas y, ejercer las funciones de conciliación y arbitraje de acuerdo a lo establecido en esta ley;
e) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;
f) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de Areas de Desarrollo Indígena de acuerdo a esta ley;
g) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas, sin perjuicio de la legislación general de Registro de la Propiedad Raíz;
h) Actuar como juez administrativo frente a controversias que se susciten entre los miembros de alguna Asociación Indígena, pudiendo establecer amonestaciones, multas e incluso llegar a la disolución de las mismas. En tal caso actuará como partidor sin instancia de apelación;
i) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias y promover estudios e investigaciones al respecto;
j) Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, asesorarlo ante los organismos internacionales y velar por el cumplimiento de los tratados y convenios ratificados por Chile, y
k) Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley".
Artículo 40
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 40.- La dirección, planificación y coordinación superior de la Corporación estará a cargo de un Consejo Nacional integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional, quien lo presidirá;
b) Un representante de los siguientes Ministerios: Secretaría General de Gobierno, de Planificación y Cooperación, de Agricultura, de Educación y de Bienes Nacionales;
c) Tres consejeros designados por el Presidente de la República;
d) Ocho representantes de los indígenas: cuatro mapuches, un aimara, un atacameño, un rapa nui y uno con domicilio en un área urbana del territorio nacional. Estos serán designados, a propuesta de las Comunidades y Asociaciones Indígenas, por el Presidente de la República, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Los consejeros a que se refieren las letras a), b) y c) se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República y, los de la letra d), durarán cuatro años a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento, pudiendo ser reelegidos.
El Fiscal de la Corporación actuará como Secretario y Ministro de Fe".
Artículo 41
En la letra a), sustituir la palabra "Fijar" por "Definir".
Reemplazar la letra b) por la siguiente:
"b) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio. Si ello no ocurriere oportunamente el Ministro de Planificación y Cooperación procederá a presentarlo al Ministro de Hacienda".
Sustituir la letra f) por la siguiente:
"f) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación el establecimiento de áreas de desarrollo".
Artículo 42
En el inciso primero, intercalar entre comas (,) la expresión "y tomar acuerdos", entre las palabras "sesionar" y "el Consejo". Agregar a continuación de la palabra "miembros" la frase "en ejercicio".
En el inciso tercero, sustituir la letra "e)" por la letra "d)".
Artículo 43
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 43.- El Director Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Corporación, de conformidad al Estatuto Administrativo.
c) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación para su sanción por el Consejo.
d) Ejecutar el presupuesto anual de la Corporación.
e) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades de la Corporación y someter a su consideración los planes y proyectos específicos.
f) Suscribir toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales.
g) Desempeñar las demás funciones generales o o específicas necesarias para el logro de los objetivos de la Corporación.
En caso de ausencia, el Director Nacional será subrogado por el Fiscal".
Párrafo 3°
Eliminar la frase "Subdirecciones Nacionales y de las".
Artículo 44
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 44.- Las Oficinas de Asuntos Indígenas serán las encargadas de orientar y ejecutar, descentralizadamente, la acción de la Corporación en favor de las personas, agrupaciones y Comunidades Indígenas dentro de su respectivo ámbito. Estarán a cargo de un Jefe de Oficina que será asesorado por un Consejo Regional Indígena.
Son funciones y atribuciones de los Jefes de Oficinas:
a) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígenas para su ejecución en el ámbito de su región.
b) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para su eficaz cumplimiento.
c) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Oficina.
d) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en sus respectivas regiones.
e) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda".
Artículo 45
En el inciso primero, sustituir entre la expresión "cada" y la forma verbal "existirá", la palabra "Subdirección" por "Oficina"; reemplazar la frase ""respectivo Subdirector" por "Director" y sustituir la palabra "Subdirección" que precede al punto final, por "oficina".
En el inciso segundo, sustituir la palabra "Subdirector" por "Jefe".
Artículo 46
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 46.- Los Jefes de Oficinas asesorarán y colaborarán con los respectivos Intendentes en todas las materias propias de la competencia de la Corporación que deban resolverse en los ámbitos regionales respectivos".
Artículo 47
Rechazarlo
Artículo 48
(pasa a ser artículo 47)
Sin modificaciones.
Artículo 49
(pasa a ser artículo 48)
Sin modificaciones.
Artículo 50
(pasa a ser artículo 49)
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 49.- La Corporación se regirá por las normas de la ley de Administración Financiera del Estado y contará, anualmente, además del presupuesto de la planta del personal, administración, inversión, operación y programas, con recursos especiales para los Fondos de Tierras y Aguas Indígenas y de Desarrollo Indígena de que trata esta ley".
Artículo 51
(pasa a ser artículo 50)
Sustituir la Planta de Directivos por otra del siguiente tenor:
Artículo 52
(pasa a ser artículo 51)
En el inciso segundo, eliminar la frase "y los Subdirectores Nacionales, en su caso," y sustituir la expresión "podrán" que figura las dos primeras veces en este inciso, por la forma verbal "podrá" .
Artículo 53
(pasa a ser artículo 52)
Reemplazar el inciso primero por el siguiente:
"La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad".
Artículo 54
(pasa a ser artículo 53)
En el inciso segundo, sustituir la frase "o Subdirector Nacional respectivo, quien" por la expresión "el que"; reemplazar la palabra "obtenerse" por "llegarse"; intercalar el artículo "la" entre las palabras "intentarse" y "acción" e incorporar la palabra "correspondiente" a continuación de el término "judicial".
Artículo 55
(pasa a ser artículo 54)
Intercalar el término "división" entre comas (,) entre las palabra "posesión" y "administración," y sustituir la frase "conforme a las siguientes normas" por la oración "de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas".
En el número 7° eliminar, en el inciso primero la frase "o Subdirección Nacional correspondiente" y en el párrafo segundo, suprimir los términos "o Subdirector Nacional".
Suprimir el número 13.
Artículo 56
(pasa a ser artículo 55)
Suprimir en el inciso tercero la frase "o Subdirector Nacional respectivo en su caso".
Artículo 57
(pasa a ser artículo 56)
Sin modificaciones.
Artículo 58
(pasa a ser artículo 57)
Sustituir la frase "de la comuna respectiva" por la expresión "competente".
Artículo 59
(pasa a ser artículo 58)
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 58.- Son mapuches huilliches las comunidades indígenas ubicadas principalmente en la X Región y los indígenas provenientes de ella.
Artículo 60
(pasa a ser artículo 59)
Sustituir la palabra "cultura" por la expresión "etnia" y reemplazar la frase "tomarán contacto" por la oración "establecerán relaciones permanentes".
Artículo 61
(pasa a ser artículo 60)
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 60.- Son aimaras los indígenas pertenecientes a las comunidades andinas ubicadas principalmente en la I Región, y atacameños los indígenas pertenecientes a las comunidades existentes principalmente en los poblados del interior de la II Región y, en ambos casos, los indígenas provenientes de ellas.
Estas disposiciones se aplicarán a otras comunidades indígenas del norte del país, tales como quechuas y collas.".
Artículo 62
(pasa a ser artículo 61)
Sin modificaciones.
Artículo 63
(pasa a ser artículo 62)
Sin modificaciones.
Artículo 64
(pasa a ser artículo 63)
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 63.- La Corporación, sin perjucio de lo establecido en las normas del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, incentivará programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados de las etnias aimara y atacameña.".
Artículo 65
(pasa a ser artículo 64)
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 64.- Son indígenas de los canales australes los yámanas o yaganes, kawaskhar o alacalufes u otras etnias que habiten en el extremo sur de Chile y los indígenas provenientes de ellas."
Artículo 66
(pasa a ser artículo 65)
Sustitutirlo por el siguiente:
"Artículo 65.- Se establece la protección y desarrollo de las comunidades indígenas supervivientes de la XII Región.
Los planes que la Corporación realice en apoyo de estas comunidades deberán contemplar: a)apoyo en salud y salubridad, b) sistemas apropiados de seguridad social, c) capacitación laboral y organizativa y d) programas de autosubsistencia de sus miembros.
La Corporación tendrá a su cargo la realización de un plan especial para el desarrollo y protección de esta comunidades".
Artículo 67
(pasa a ser artículo 66)
Sin modificaciones.
Artículo 68
(pasa a ser artículo 67)
Suprimir la palabra "todos" y la frase " estable y permanente".
Artículo 69
(pasa a ser artículo 68)
Sin modificaciones.
Artículo 70
(pasa a ser artículo 69)
Sin modificaciones
Artículo 71
(pasa a ser artículo 70)
Sin modificaciones
Artículo 72
(pasa a ser artículo 71)
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 71.- Los reglamentos a que se refieren los artículo 20 y 23 de la presente ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 1°.- Para los efectos de los procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley N° 17.729, de 1972, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderá que la Corporación asume las funciones, atribuciones y obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario manteniéndose, para el solo efecto del procedimiento que se aplicará, los artículos 9° a 33 de dicho cuerpo legal.
Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el proceso de división, regularización o adjudicación, a que se refiere el inciso anterior, podrán así solicitarlo al juez competente, con el mismo requisito que la presente ley establece en el inciso primero del artículo 16; de lo contrario este organismo continuará el proceso hasta su conclusión. Igual procedimiento se aplicará en favor de los indígenas pertenecientes a aquellas comunidades de hecho indivisas provenientes de título de merced".
Artículo 3°
En el inciso segundo, sustituir la denominación "artículo 63" por "artículo 62".
Artículo 5°
Intercalar entre las palabras "integrada" y "por" la expresión "exclusivamente" y suprimir la palabra "personas".
Artículo 6°
Suprimir, en el inciso segundo, la expresión entre comas (,) "en todo caso" y sustituir el numerando "1991" por "1992".
Artículo 8°
En el inciso segundo sustituir las expresiones "deberá contemplar" por la forma verbal "contemplará".
°°°°°°°°°°°°°°°
Agregar el siguiente artículo 10
"Artículo 10.- El primer Consejo de la Corporación, tendrá una duración de seis meses a contar de la publicación del reglamento señalado en el artículo 47 de la presente ley, y será conformado de la siguiente manera:
a) Las organizaciones de cada etnia propondrán una o más ternas por cada cargo a llenar.
El Presidente de la República designará, por una sola vez, los consejeros a que se refiere la letra "d" del artículo 40.
b) Los Consejeros no indígenas se nombrarán de acuerdo a lo estipulado en esta ley y por una sola vez durarán también seis meses en sus cargos.".
°°°°°°°°°°
Como consecuencia de las modificaciones precedentes, el proyecto de ley queda como sigue
PROYECTO DE LEY:
"TITULO I
DE LOS INDÍGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES
Párrafo 1°
Principios Generales
Artículo 1°.- El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.
El Estado reconoce que las principales etnias indígenas de Chile son: la mapuche, aimara, rapa nui, la de las comunidades atacameñas, quechuas y collas del norte del país, las comunidades kawaskhar o alacalufe y yámana o yagán de los canales australes. El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la nación chilena, así como su integridad y desarrollo de acuerdo a sus costumbres y valores.
Es deber del Estado, a través de sus instituciones, respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines, y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico.
Párrafo 2°
De la Calidad de Indígena.
Artículo 2°.- Se considerará indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos:
a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva;
Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2.
b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena;
Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y
c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas.
Artículo 3º.- La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta deniega el certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación.
Todo aquel que tenga interés en ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado.
Artículo 4º.- Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los índigenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer o a todas ellas por iguales, cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.
Artículo 5º.- Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra sólo para los indígenas, será castigado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.
Artículo 6º.- Los censos de población nacional deberán determinar la población indígena existente en el país.
Párrafo 3º
De las Culturas Indígenas
Artículo 7º.- El Estado reconoce, valora y respeta las culturas indígenas de Chile. Estas culturas comprenden sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, tradiciones, formas de trabajo, idioma, religión, conocimiento, técnicas, instituciones, expresiones artísticas, deportivas y valores que las distinguen de la cultura global.
El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena.
Artículo 8º.- Se considerará falta la discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura. El que incurriere en esta conducta será sancionado con multa de uno a cinco ingresos mínimos mensuales.
Párrafo 4º
De la Comunidad Indígena
Artículo 9º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por Comunidad Indígena, toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Provengan de un mismo tronco familiar;
b) Reconozcan una jefatura tradicional;
c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y
d) Provengan de un mismo poblado antiguo.
Artículo 10.- La constitución de las Comunidades Indígenas será acordada en asamblea que se celebrará con la presencia del correspondiente notario, oficial del Registro Civil o secretario municipal.
En la Asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá su directiva. Se levantará acta de los acuerdos referidos, en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los miembros de la Comunidad y de los asistentes que deberán representar, a lo menos, un tercio de los indígenas que pudieren afiliarse. Con todo se requerirá un mínimo de diez miembros.
Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la Dirección Nacional u Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la asamblea, debiendo el Director Nacional o Jefe de la Oficina, proceder a inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas.
La Comunidad Indígena gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva.
Artículo 11.- La Corporación no podrá negar el registro de una Comunidad Indígena. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la Comunidad Indígena si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Indígena.
La Comunidad Indígena deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de ciento veinte días contados desde la recepción de la carta certificada. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la Comunidad Indígena hubiere contraído en ese lapso.
Un reglamento detallará la forma de integración, los derechos de los ausentes en la asamblea de constitución, organización, derechos y obligaciones de los miembros y la extinción de la Comunidad Indígena.
TITULO II
DEL RECONOCIMIENTO, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS TIERRAS INDÍGENAS
Párrafo 1º
De la protección de las Tierras Indígenas
Artículo 12.- Son tierras indígenas:
1º Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:
a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823.
b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883.
c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley Nº 4.169, de 1927; ley Nº 4.802, de 1930; decreto supremo Nº 4.111, de 1931; ley Nº 14.511, de 1961, y ley Nº 17.729, de 1972.
d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley Nº 16.436, de 1966; decreto ley Nº 1.939, de 1977, y decreto ley Nº 2.695, de 1980, y
e) Aquellas que los beneficiarios indígenas de las leyes N° 15.020, de 1962, y N° 16.640, de 1967, ubicadas en las Regiones VIII, IX y X, inscriban en el Registro de Tierras Indígenas y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas, lo que será calificado por la Corporación.
2° Aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapa nui, atacameñas, quechuas, collas, kawaskhar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad.
Los derechos de las personas y comunidades mapuches son los originados en el número anterior.
3º Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia.
4º Aquellas que indígenas o comunidades reciban a título gratuito del Estado.
La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley.
Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
Artículo 13.- Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre indígenas. No obstante, sólo se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia.
Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración.
Las de personas naturales indígenas sólo podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, éstas, con la autorización de la Corporación, se podrán permutar por tierras no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras indígenas desafectándose las primeras.
Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.
Artículo 14.- Tanto en las enajenaciones entre indígenas como en los gravámenes a que se refiere el artículo anterior, el titular de la propiedad deberá contar con la autorización establecida en el artículo 1.749 del Código Civil, a menos que se haya pactado separación total de bienes, y en caso de no existir matrimonio civil, deberá contar con la autorización de la mujer con la cual ha constituido familia. La omisión de este requisito acarreará la nulidad del acto.
Artículo 15.- La Corporación abrirá y mantendrá un Registro Público de Tierras Indígenas. En este Registro se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12 de esta ley. Su inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. La Corporación podrá denegar esta inscripción por resolución fundada.
Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar al citado Registro, en el plazo de treinta días, copia de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos a que alude el artículo 13 de esta ley.
El Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30, otorgará copia gratuita de los títulos de merced y comisarios para su inscripción en este Registro Público.
El Presidente de la República dictará un reglamento que fijará la organización y funcionamiento de este Registro.
Artículo 16.- La división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente al Juez competente por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. El Juez, sin forma de juicio y previo informe de la Corporación, procederá a dividir el título común, entregando a cada indígena lo que le corresponda aplicando el derecho consuetudinario de conformidad al artículo 52 de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos hereditarios residente podrá solicitar al Juez la adjudicación de su porción o goce, sin que ello signifique la división del resto del título común. Dicha adjudicación importará la extinción de sus derechos hereditarios en el título común restante.
Las controversias que se originen con ocasión de la división de un título común, serán resueltas de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 54 de esta ley.
Los indígenas ausentes y los que sean titulares de derechos hereditarios sobre tierras indígenas provenientes de títulos de merced en que se constituya una comunidad indígena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no desearen libre y voluntariamente pertenecer a ella o no sean adjudicatarios de hijuelas, podrán solicitar al juez con informe de la Corporación, el reconocimiento de sus derechos, los que una vez determinados, se cancelarán en dinero siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 1° transitorio de esta ley.
Artículo 17.- Las tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación de las comunidades de conformidad al decreto ley N° 2.568, de 1979, y aquellas subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley, serán indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte.
Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resulten lotes inferiores a tres hectáreas, el Juez previo informe favorable de la Corporación, podrá autorizar la subdivisión por resolución fundada. De la resolución que deniegue la subdivisión podrá apelarse ante el tribunal superior aplicando el procedimiento del artículo 54 de esta ley.
Excepcionalmente los titulares de dominio de tierras indígenas podrán constituir derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su propiedad, en beneficio de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, y de los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los exclusivos efectos de permitir a éstos su acceso a los programas habitacionales destinados al sector rural.
Igual derecho tendrán las personas que, teniendo la calidad de indígena, detenten un goce en tierras indígenas indivisas de las reconocidas en el artículo 12 de esta ley.
El Director Nacional de la Corporación, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, determinará la superficie de la propiedad o goce sobre la cual se autorice constituir el respectivo derecho de uso.
El derecho real de uso así constituido será transmisible sólo al cónyuge o a quien hubiere constituido posesión notoria de estado civil de tal. En lo demás, se regirá por las normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito estará exento del trámite de insinuación.
Si el dominio de una propiedad o goce estuviera inscrito a favor de una sucesión, los herederos podrán constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del cónyuge sobreviviente o uno o más de los herederos.
Artículo 18.- La sucesión de las tierras indígenas individuales se sujetará a las normas del derecho común, con las limitaciones establecidas en esta ley, y la de las tierras indígenas comunitarias a la costumbre que cada etnia tenga en materia de herencia, y en subsidio por la ley común.
Artículo 19.- Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatún, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal.
La Comunidad Indígena interesada podrá solicitar la transferencia a título gratuito de los inmuebles referidos en el inciso anterior. Existiendo dos o más Comunidades interesadas, todas ellas tendrán derecho a solicitar la transferencia del inmueble. Mediante resolución expedida a través del organismo público respectivo, se calificarán, determinarán y asignarán los bienes y derechos.
En el caso que no se cumpliere o existiere entorpecimiento en el ejercicio de los derechos reconocidos en los incisos anteriores, la Comunidad Indígena afectada tendrá acción de reclamación ante el juez de letras competente quien, en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de los demás interesados, del organismo público respectivo e informe de la Corporación, se pronunciará sobre la acción entablada.
Párrafo 2º
Del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas
Artículo 20.- Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la Corporación. A través de este Fondo la Corporación podrá cumplir con los siguientes objetivos:
a) Otorgar un subsidio para la adquisición de tierras por personas o Comunidades Indígenas.
Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de comunidades.
Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socio-económica y grupo familiar.
Para las postulaciones de comunidades el puntaje estará determinado, además de los requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados.
Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria.
b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas.
c) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o Comunidades Indígenas que resulten del ejercicio de acciones civiles promovidas por o contra particulares, en que se litigue acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras indígenas.
d) Financiar la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso.
e) Administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines.
f) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradadas o diversificar su uso y producción.
El Presidente de la República, en un reglamento, establecerá el modo de operación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
Artículo 21.- El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas estará constituido por:
a) Los recursos que la ley de presupuestos del sector público le asigne anualmente.
b) Los recursos provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo.
c) Los aportes en dinero de particulares. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto.
d) Los recursos que reciba de Ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.
e) Las devoluciones contempladas en el artículo siguiente.
f) Las rentas que devenguen los bienes que ingresen al Fondo.
Artículo 22.- Las tierras no indígenas y los derechos de aguas para beneficio de tierras indígenas adquiridos con recursos de este Fondo, no podrán ser enajenados durante veinticinco años, contados desde el día de su inscripción. Los Conservadores de Bienes Raíces, conjuntamente con la inscripción de las tierras o derechos de aguas, procederán a inscribir esta prohibición por el solo ministerio de la ley. En todo caso será aplicable el artículo 13 de esta ley.
No obstante la Corporación, por resolución del Director que deberá insertarse en el instrumento respectivo, podrá autorizar la enajenación de estas tierras o derechos de aguas previo reintegro al Fondo del valor del subsidio, crédito o beneficio recibido, actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor. La contravención de esta obligación producirá la nulidad absoluta del acto o contrato.
TITULO III
DEL DESARROLLO INDÍGENA
Párrafo 1º
Del Fondo de Desarrollo Indígena
Artículo 23.- Créase un Fondo de Desarrollo Indígena cuyo objeto será financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y Comunidades Indígenas, el que será administrado por la Corporación.
A través de él se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las comunidades indígenas e indígenas individuales.
Este Fondo se constituirá con recursos del presupuesto general del Estado y con donaciones de particulares y la cooperación internacional.
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la vigencia de esta ley, establezca la organización interna que tendrá el Fondo de Desarrollo Indígena y fije su operatoria, sistemas de postulación, modalidades de pago y demás condiciones que sea necesario reglamentar para el adecuado funcionamiento de este Fondo.
Artículo 24.- Para el logro de los objetivos indicados en el artículo anterior, la Corporación podrá celebrar convenios con otros organismos públicos o privados, con las Municipalidades y Gobiernos Regionales.
Artículo 25.- Los informes a que se refiere el artículo 71 de la ley N° 19.175, deberán dejar expresa constancia de si éstos benefician a los indígenas o a sus Comunidades existentes en la región correspondiente; tal circunstancia deberá ser considerada como un factor favorable en las evaluaciones que le corresponda realizar a los organismos de planificación nacional o regional en virtud del mismo artículo.
Párrafo 2º
De las Áreas de Desarrollo Indígena
Artículo 26.- El Ministerio de Planificación y Cooperación, a propuesta de la Corporación, podrá establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades. Para su establecimiento deberán concurrir los siguientes criterios:
a) Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente las etnias indígenas y que son inseparables con su existencia y desarrollo;
b) Alta densidad de población indígena de acuerdo a los censos de población;
c) Existencia de tierras de comunidades o individuos indígenas;
d) Homogeneidad ecológica, y
e) Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios, tales como manejo de cuencas, ríos, riberas, flora y fauna.
Artículo 27.- La Corporación, en beneficio de las áreas de desarrollo indígena, podrá estudiar planificar, coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y obras con ministerios y organismos públicos; gobiernos regionales y municipalidades; universidades y otros establecimientos educacionales; corporaciones y organismos no gubernamentales; organismos de cooperación y asistencia técnica internacional, y empresas públicas o privadas.
TITULO IV
DE LA CULTURA Y EDUCACION INDÍGENA
Párrafo I
Del Reconocimiento, Respeto y Protección de las Culturas Indígenas
Artículo 28.- El reconocimiento, respeto y fomento de las culturas e idiomas indígenas contemplará:
a) El uso de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena;
b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente;
c) El fomento a la difusión en las radioemisoras de las regiones de alta presencia indígena de programas en idioma indígena y apoyo a la creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas;
d) La promoción y el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñanza superior;
e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen;
f) La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena.
Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Corporación, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas de fomento de las culturas indígenas.
Se deberá considerar convenios con organismos públicos o privados de carácter nacional, regional o comunal, que tengan objetivos coincidentes con los señalados en este artículo. Asimismo deberá involucrarse, para el cumplimiento de dichas finalidades, a los gobiernos regionales y municipalidades.
Artículo 29.- Con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas indígenas y los bienes culturales del país, se requerirá informe previo de la Corporación para:
a) La venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero del patrimonio arqueológico, cultural o histórico de los indígenas de Chile.
b) La salida del territorio nacional de piezas, documentos y objetos de valor histórico con el propósito de ser exhibidos en el extranjero.
c) La excavación de cementerios históricos indígenas con fines científicos, la que se ceñirá al procedimiento establecido en la ley Nº 17.288 y su reglamento, previo consentimiento de la comunidad involucrada.
d) La sustitución de topónimos indígenas.
Artículo 30.- Créase, dependiente del Archivo Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, un departamento denominado Archivo General de Asuntos Indígenas, con sede en la ciudad de Temuco, que reunirá y conservará tanto los documentos oficiales que se vayan generando sobre materias indígenas, cuanto los instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y demás antecedentes que constituyen el patrimonio histórico de los indígenas de Chile. Esta sección, para todos los efectos, pasará a ser la sucesora legal del Archivo de Tierras Mapuches dependiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Sin perjuicio de lo anterior se organizarán, a proposición del Director Nacional de la Corporación y con acuerdo del Consejo, secciones de este Archivo en regiones del país referidas a agrupaciones y culturas indígenas particulares.
Este Archivo estará a cargo de un Archivero General de Asuntos Indígenas que tendrá carácter de Ministro de Fe en sus actuaciones como funcionario.
Todo requerimiento de la Corporación a este Archivo será absuelto a título gratuito.
Artículo 31.- La Corporación promoverá la fundación de Institutos de Cultura Indígena como organismos autónomos de capacitación y encuentro de los indígenas y desarrollo y difusión de sus culturas. En su funcionamiento podrán vincularse a las municipalidades respectivas.
Párrafo 2°
De la Educación Indígena
Artículo 32.- La Corporación, en las áreas de alta densidad indígena y en coordinación con los servicios u organismos del Estado que correspondan, desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global. Al efecto podrá financiar o convenir, con los Gobiernos Regionales, Municipalidades u organismos privados, programas permanentes o experimentales.
Artículo 33.- La ley de presupuestos del sector público considerará recursos especiales para el Ministerio de Educación destinados a satisfacer un programa de becas indígenas. En su confección, orientación global y en el proceso de selección de los beneficiarios, deberá considerarse la participación de la Corporación.
TITULO V
SOBRE LA PARTICIPACION
Párrafo 1º
De la Participación Indígena
Artículo 34.- Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios.
Artículo 35.- En la administración de las áreas silvestres protegidas, ubicadas en las áreas de desarrollo indígena, se considerará la participación de las comunidades ahí existentes. La Corporación Nacional Forestal o el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación, de común acuerdo, determinarán en cada caso la forma y alcance de la participación sobre los derechos de uso que en aquellas áreas corresponda a las Comunidades Indígenas.
Párrafo 2º
De las Asociaciones Indígenas
Artículo 36.- Se entiende por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común de acuerdo a las disposiciones de este párrafo.
Las asociaciones indígenas no podrán atribuirse la representación de las Comunidades Indígenas.
Artículo 37.- Las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4º del Título I de esta ley. En lo demás, les serán aplicable las normas que la ley Nº 18.893 establece para las organizaciones comunitarias funcionales.
Cuando se constituya una Asociación Indígena se tendrá que exponer en forma precisa y determinada su objetivo, el que podrá ser, entre otros, el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Educacionales y culturales;
b) Profesionales comunes a sus miembros, y
c) Económicas que beneficien a sus integrantes tales como agricultores, ganaderos, artesanos y pescadores.
Podrán también operar economatos, centrales de comercialización, unidades de prestación de servicios agropecuarios, técnicos, de maquinarias y otros similares. En estos casos deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año.
TITULO VI
DE LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA
Párrafo 1º
De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio
Artículo 38.- Créase la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación. Podrá usar la sigla CONADI.
Tendrá su domicilio y sede en la ciudad de Temuco, sin perjuicio de los que se establezcan para sus oficinas regionales.
Artículo 39.- La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional.
Además le corresponderán las siguientes funciones:
a) Promover el reconocimiento y respeto de las etnias indígenas, de sus comunidades y de las personas que las integran, y su participación en la vida nacional;
b) Promover las culturas e idiomas indígenas y aplicar un sistema de educación intercultural bilingüe en coordinación con el Ministerio de Educación;
c) Incentivar la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena, en coordinación con el Servicio Nacional de la Mujer;
d) Asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades en conflictos sobre tierras y aguas y, ejercer las funciones de conciliación y arbitraje de acuerdo a lo establecido en esta ley;
e) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;
f) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de Áreas de Desarrollo Indígena de acuerdo a esta ley;
g) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas, sin perjuicio de la legislación general de Registro de la Propiedad Raíz.
h) Actuar como juez administrativo frente a controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociación indígena, pudiendo establecer amonestaciones, multas e incluso llegar a la disolución de las mismas. En tal caso, actuará como partidor sin instancia de apelación;
i) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias y promover estudios e investigaciones al respecto;
j) Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, asesorarlo ante los organismos internacionales y velar por el cumplimiento de los tratados y convenios ratificados por Chile, y
k) Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley.
En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá convenir con los Gobiernos Regionales y Municipalidades respectivos, la formulación de políticas y la realización de planes y proyectos destinados al desarrollo de las personas y comunidades indígenas.
Párrafo 2º
De la Organización
Artículo 40.- La dirección, planificación y coordinación superior de la Corporación estará a cargo de un Consejo Nacional integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional, quien lo presidirá.
b) Un representante de los siguientes Ministerios: Secretaría General de Gobierno, de Planificación y Cooperación, de Agricultura, de Educación y de Bienes Nacionales.
c) Tres consejeros designados por el Presidente de la República.
d) Ocho representantes de los indígenas: cuatro mapuches, un aimara, un atacameño, un rapa nui y uno con domicilio en un área urbana del territorio nacional. Estos serán designados, a propuesta de las Comunidades y Asociaciones Indígenas, por el Presidente de la República, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Los consejeros a que se refieren las letras a), b) y c) se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República y, los de la letra d), durarán cuatro años a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento, pudiendo ser reelegidos.
El Fiscal de la Corporación actuará como Secretario y Ministro de Fe.
Artículo 41.- Serán funciones y atribuciones del Consejo Nacional:
a) Definir la política de la institución y velar por su cumplimiento.
b) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio. Si ello no ocurriere oportunamente, el Ministro de Planificación y Cooperación procederá a presentarlo al Ministro de Hacienda.
c) Aprobar los diferentes programas que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la Corporación, evaluarlos y asegurar su ejecución.
d) Estudiar y proponer las reformas legales, reglamentarias y administrativas relativas a los indígenas o que les afecten directa o indirectamente.
e) Sugerir a los diversos ministerios y reparticiones del Estado los planes y programas que estime conveniente aplicar y desarrollar en beneficio de los indígenas.
f) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación el establecimiento de áreas de desarrollo.
g) Decidir sobre todas las otras materias que la presente ley encomienda a este Consejo Nacional.
Artículo 42.- Para sesionar, y tomar acuerdos, el Consejo deberá contar con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Salvo que la ley exija un quórum distinto, sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate dirimirá el Director Nacional.
El Consejo Nacional se reunirá, a lo menos, trimestralmente. Los miembros que no sean funcionarios públicos, percibirán una dieta por cada sesión a la que asistan equivalente a 3 unidades tributarias mensuales y la Corporación les cancelará pasajes y viáticos. Con todo no podrán percibir, dentro del trimestre, más de seis unidades tributarias mensuales.
La inasistencia de los consejeros individualizados en la letra d) del artículo 40 a 3 sesiones, sin causa justificada a juicio del propio Consejo, producirá la cesación inmediata del consejero en su cargo. Su reemplazo se hará conforme a las normas del artículo 40 y por el tiempo que falte para completar el período.
Artículo 43.- El Director Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Corporación, de conformidad al Estatuto Administrativo.
c) Preparar, el proyecto de presupuesto anual de la Corporación para su sanción por el Consejo.
d) Ejecutar el presupuesto anual de la Corporación.
e) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades de la Corporación y someter a su consideración los planes y proyectos específicos.
f) Suscribir toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales.
g) Desempeñar las demás funciones generales o específicas necesarias para el logro de los objetivos de la Corporación.
En caso de ausencia, el Director Nacional será subrogado por el Fiscal.
Párrafo 3º
De las Oficinas de Asuntos Indígenas.
Artículo 44.- Las Oficinas de Asuntos Indígenas serán las encargadas de orientar y ejecutar, descentralizadamente, la acción de la Corporación en favor de las personas, agrupaciones y Comunidades Indígenas dentro de su respectivo ámbito. Estarán a cargo de un Jefe de Oficina que será asesorado por un Consejo Regional Indígena.
Son funciones y atribuciones de los Jefes de Oficina:
a) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígenas para su ejecución en el ámbito de su región.
b) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para su eficaz cumplimiento.
c) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Oficina.
d) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en sus respectivas regiones.
e) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda.
Artículo 45.- En cada Oficina existirá un Consejo Regional Indígena el que cumplirá funciones de participación y consulta. Los integrantes de estos Consejos no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados mediante resolución del Director oyendo a las comunidades y asociaciones indígenas con domicilio en el territorio jurisdiccional de la respectiva Oficina.
El Consejo será presidido por el respectivo Jefe y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Analizar las acciones, planes y programas que la Corporación ejecute en su jurisdicción.
b) Hacer las sugerencias que estime conveniente, en especial, aquellas destinadas a coordinar la acción de los órganos del Estado en función del desarrollo indígena.
c) Sugerir mecanismos de participación de los indígenas.
d) Dar su opinión sobre todas aquellas materias que sean sometidas a su conocimiento.
El Presidente de la República reglamentará el período de duración de los consejeros regionales indígenas, los requisitos que deberán cumplir, las causas de cesación en el cargo, las fórmulas de reemplazo y toda otra norma que permita el expedito funcionamiento de este órgano de participación y consulta.
Artículo 46.- Los Jefes de Oficinas asesorarán y colaborarán con los respectivos Intendentes en todas las materias propias de la competencia de la Corporación que deban resolverse en los ámbitos regionales respectivos.
Artículo 47.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, establezca la organización interna de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y fije las demás funciones y atribuciones correspondientes a los cargos directivos, así como los departamentos y demás dependencias, todo ello en conformidad a esta ley.
Párrafo 4º
Del Patrimonio
Artículo 48.- El patrimonio de la Corporación estará compuesto por:
a) Los recursos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación y todo otro que se le asigne en conformidad a la ley.
b) Los aportes de la cooperación internacional. Los aportes no reembolsables ingresarán a su patrimonio sin más trámite.
c) Los bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
e) Todo otro bien o aporte que le sea asignado por ley.
Las donaciones a favor de la Corporación no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas de toda contribución o impuesto.
Artículo 49.- La Corporación se regirá por las normas de la ley de Administración Financiera del Estado y contará, anualmente, además del presupuesto de la planta del personal, administración, inversión, operación y programas, con recursos especiales para los Fondos de Tierras y Aguas Indígenas y de Desarrollo Indígena de que trata esta ley.
Artículo 50.- Fíjase la siguiente planta de personal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena:
REQUISITOS
Cargos de exclusiva confianza: Licencia de Educación Media o estudios equivalentes.
El cargo de Fiscal requerirá título de Abogado y experiencia en asuntos indígenas.
Cargos de Carrera
Planta de Directivos: Jefe de Sección: Título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Profesionales: Los cargos de la Planta de Profesionales requerirán de título profesional otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Técnicos: Título de Técnico otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título de técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica o equivalente.
Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a dos cargos de grado 20 y a dos cargos de grado 22, se requerirá licencia de conducir.
Artículo 51.- El personal de la Corporación estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos y en materia de remuneraciones a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Sin perjuicio de la planta establecida en el artículo anterior, el Director Nacional podrá transitoriamente contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración del Estado. En ambos casos regirán las limitaciones señaladas en los artículos 9º y 70 de la ley Nº 18.834. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas respectivas.
TITULO VII
DE LA JUSTICIA INDÍGENA
Párrafo 1º
De la Costumbre Indígena y su aplicación en materia de Justicia
Artículo 52.- La costumbre hecha valer en juicio, entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.
Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.
El Juez encargado al conocimiento de una causa indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia personal del indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación
Párrafo 2º
De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en los Conflictos de Tierras
Artículo 53.- Para prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se encuentre involucrado algún indígena, los interesados podrán concurrir voluntariamente a la Corporación a fin de que los instruya acerca de la naturaleza de la conciliación y de sus derechos y se procure la solución extrajudicial del asunto controvertido. El trámite de la conciliación no tendrá solemnidad alguna.
La Corporación será representada en esta instancia por un abogado que será designado al efecto por el Director, el que actuará como conciliador y Ministro de Fe. Este levantará acta de lo acordado, la que producirá el efecto de cosa juzgada en última instancia y tendrá mérito ejecutivo. De no llegarse a acuerdo podrá intentarse la acción judicial correspondiente o continuarse el juicio, en su caso.
Artículo 54.- Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La demanda se presentará por escrito y se notificará, por receptor judicial o por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la norma establecida en el inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A petición de parte, la notificación podrá ser practicada por Carabineros.
2.- El Tribunal proveerá la demanda citando a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación. El Juez ordenará la comparecencia personal de las partes bajo los apercibimientos a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En la audiencia, el Juez actuando personalmente, propondrá bases de conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y el secretario. Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.
4.- En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite.
5.- El término probatorio será de Díez días hábiles contados desde la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá producirse toda la prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal.
7.- Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiere estar guardada en custodia.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.
8.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de diez días contados desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el párrafo primero de este título.
9.- Las partes podrán apelar de la sentencia definitiva dentro del décimo día de notificada. El recurso se concederá en ambos efectos.
10.- En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes, gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad de comparecencia de las partes.
11.- El Tribunal encargado al conocimiento de la causa, en cualquier etapa del juicio podrá llamar a conciliación a las partes.
12.- Para cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, el Tribunal podrá decretar el auxilio de la fuerza pública, con facultad de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Artículo 55.- En estos juicios las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y constituir mandato judicial.
Al efecto los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial no podrán excusar su atención basados en la circunstancia de estar patrocinando a la contraparte indígena.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, podrán asumir gratuitamente la defensa de los indígenas aquellos abogados que, en calidad de Defensores de Indígenas, sean así designados por resolución del Director.
Los indígenas que sean patrocinados por abogados de los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial, por los abogados de turno o por los abogados Defensores de Indígenas, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.
Artículo 56.- Las normas de este título se aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.
En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced o de comisario vigente, éstos prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
1.- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced.
2.- Cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de merced aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
Artículo 57.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y en los títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley, se resolverá sin forma de juicio, por el Juez de Letras competente, a solicitud de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo informe de la Corporación.
TITULO VIII
DISPOSICIONES PARTICULARES
Párrafo 1º
Disposiciones Particulares Complementarias para los Mapuches Huilliches.
Artículo 58.- Son mapuches huilliches las comunidades indígenas ubicadas principalmente en la X Región y los indígenas provenientes de ellas.
Artículo 59.- Se reconoce en esta etnia el sistema tradicional de cacicados y su ámbito territorial. Las autoridades del Estado establecerán relaciones permanentes con los caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos que se establecen en el Párrafo 2º del Título III y en el Párrafo 1º del Título V.
Párrafo 2º
Disposiciones Particulares Complementarias para los Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del Norte del País.
Artículo 60.- Son aimaras los indígenas pertenecientes a las comunidades andinas ubicadas principalmente en la I Región, y atacameños los indígenas pertenecientes a las comunidades existentes principalmente en los poblados del interior de la II Región y, en ambos casos, los indígenas provenientes de ellas.
Estas disposiciones se aplicarán a otras comunidades indígenas del norte del país, tales como quechuas y collas.
Artículo 61.- La Corporación, en los procesos de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades señaladas en este párrafo, deberá salvaguardar los siguientes tipos de dominio:
a) Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes;
b) Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta ley y correspondientes, por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas.
c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como pastizales, bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido.
Artículo 62.- Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades aimaras y atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas.
No se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas.
Artículo 63.- La Corporación, sin perjuicio de lo establecido en las normas del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, incentivará programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados de las etnias aimara y atacameña.
Párrafo 3°
Disposiciones Particulares Complementarias referidas a los Indígenas de los Canales Australes.
Artículo 64.- Son indígenas de los canales australes los yámanas o yaganes, kawaskhar o alacalufes u otras etnias que habiten en el extremo sur de Chile y los indígenas provenientes de ellas.
Artículo 65.- Se establece la protección y desarrollo de las comunidades indígenas supervivientes de la XII Región.
Los planes que la Corporación realice en apoyo de estas comunidades deberán contemplar: a) apoyo en salud y salubridad; b) sistemas apropiados de seguridad social; c) capacitación laboral y organizativa, y d) programas de autosubsistencia de sus miembros.
La Corporación tendrá a su cargo la realización de un plan especial para el desarrollo y protección de estas comunidades.
Artículo 66.- La Corporación en relación con la comunidad Kawaskhar que habita en Puerto Edén, procurará:
a) Estimular la participación activa de sus miembros en todos los planes y programas que le atañen.
b) Estudiar su reasentamiento en sus lugares de origen.
c) Establecer una zona especial de pesca y caza de los Kawaskhar en los canales interiores de Puerto Edén.
Párrafo 4º
Disposiciones Particulares para los Indígenas Urbanos y Migrantes.
Artículo 67.- Se entenderá por indígenas urbanos aquellos chilenos que, reuniendo los requisitos del artículo 2º de esta ley, se autoidentifiquen como indígenas y cuyo domicilio sea un área urbana del territorio nacional.
Artículo 68.- Los indígenas urbanos podrán formar Asociaciones Indígenas Urbanas, constituyéndolas de acuerdo a lo establecido en esta ley.
La Asociación Indígena Urbana será una instancia de organización social, desarrollo cultural, apoyo y mutua protección y ayuda entre los indígenas urbanos.
Artículo 69.- La Corporación podrá impulsar y coordinar con los Ministerios, Municipios y oficinas gubernamentales planes y programas que tengan por objeto lograr mayores grados de bienestar para los indígenas urbanos, asegurar la mantención y desarrollo de sus culturas e identidades propias, así como velar y procurar el cumplimiento del artículo 8º de esta ley.
TITULO FINAL
Artículo 70.- Derógase la ley Nº 17.729 y sus modificaciones posteriores y la letra "q" del artículo 5º de la ley Nº 18.910.
Artículo 71.- Los reglamentos a que se refieren los artículos 20 y 23 de la presente ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Para los efectos de los procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley Nº 17.729, de 1972, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderá que la Corporación asume las funciones, atribuciones y obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario manteniéndose, para el solo efecto del procedimiento que se aplicará, los artículos 9° a 33 de dicho cuerpo legal.
Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el proceso de división, regularización o adjudicación, a que se refiere el inciso anterior, podrán así solicitarlo al juez competente, con el mismo requisito que la presente ley establece en el inciso primero, del artículo 16; de lo contrario este organismo continuará el proceso hasta su conclusión. Igual procedimiento se aplicará en favor de los indígenas pertenecientes a aquellas comunidades de hecho indivisas provenientes de título de merced.
Artículo 2º.- En todos aquellos casos en que se encontrare vencido el plazo señalado en el artículo 29 de la ley N° 17.729, los interesados gozarán de un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para hacer valer sus derechos en la forma dispuesta en ese texto, para cuyo efecto seguirán vigentes las normas pertinentes de la citada ley.
Artículo 3º.- La Corporación realizará, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los tres años posteriores a la publicación de esta ley, un plan de saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aimaras y atacameñas de la I y II regiones, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el párrafo 2º del Título VIII.
Igualmente, la Corporación y la Dirección General de Aguas, establecerán un convenio para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de propiedad ancestral de las comunidades aimaras y atacameñas de conformidad al artículo 62 de esta ley.
Artículo 4º .- Autorízase al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar las deudas pendientes con mas de tres años de antigüedad, y los reajustes e intereses provenientes de las mismas, que los indígenas tengan con dicho Instituto al momento de dictarse la presente ley.
Artículo 5º.- Las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren integradas exclusivamente por indígenas, podrán constituirse en Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus estatutos a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la Corporación. Se entenderá que esta Asociación Indígena es para todos los efectos sucesora de la anterior.
Tratándose de Asociaciones Gremiales, la Corporación oficiará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de los casos presentados para ser cancelados en el Registro de Asociaciones Gremiales que posee esa repartición. Tratándose de Organizaciones Comunitarias Funcionales, la Corporación oficiará a la Municipalidad respectiva para que sea cancelado su registro pertinente.
Artículo 6º.- Los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, actualmente destinados tanto al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas como al Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se transferirán en dominio a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno o Ministerio de Agricultura en su caso, se determinarán los bienes referidos que comprenderán los que figuren en el inventario de ambas dependencias del año 1992.
El Director Nacional de la Corporación requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo antes mencionado.
Artículo 7°.- Suprímese, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación y serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley Nº 18.834; en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones. Los demás funcionarios conservarán su cargo y encasillamiento en la planta del Instituto de Desarrollo Agropecuario o podrán acogerse al artículo 148 de la citada ley Nº 18.834.
Artículo 8º.- Mientras no se construya o habilite en la ciudad de Temuco un edificio para alojar el Archivo General de Asuntos Indígenas y no exista un presupuesto especial para estos efectos, circunstancia que calificará el Director Nacional de la Corporación, se suspenderá la entrada en vigencia del artículo 30 de esta ley y dicho Archivo dependerá de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, quien cumplirá las funciones del inciso tercero del artículo 15 en la forma ahí señalada.
Con todo, el presupuesto de la Corporación para 1994 contemplará los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos Indígenas.
Artículo 9º.- El mayor gasto fiscal que irrogue, durante el año 1993, la aplicación de esta ley se financiará con recursos provenientes del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventado mediante reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios o Servicios Públicos. Para este solo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 10.- El primer Consejo de la Corporación, tendrá una duración de seis meses a contar de la publicación del reglamento señalado en el artículo 47 de la presente ley, y será conformado de la siguiente manera:
a) Las organizaciones de cada etnia propondrán una o más ternas por cada cargo a llenar.
El Presidente de la República designará, por una sola vez, los consejeros a que se refiere la letra "d" del artículo 40
b) Los Consejeros no indígenas se nombrarán de acuerdo a lo estipulado en esta ley y por una sola vez durarán también seis meses en sus cargos.".
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Acordado en sesiones celebradas los días 24 y 31de marzo, 6, 7, 13, 14, 20 y 21 de abril, 4, 5, 11,12, 18, 19 y 20 de mayo, 1° , 2, 9, 15 y 16 de junio de 1993, con la asistencia de los HH. Senadores señor Ricardo Navarrete Betanzo (Presidente), señora Laura Soto González, y señores Arturo Alessandri Besa (William Thayer Arteaga), Eugenio Cantuarias Larrondo, Nicolás Diaz Sanchez, Sergio Díez Urzúa (Francisco Prat Alemparte) (Enrique Larre Asenjo) y Santiago Sinclair Oyaneder (Olga Feliú Segovia) (Vicente Huerta Celis).
Sala de la Comisión, 30 de junio de 1993.
XIMENA BELMAR STEGMANN
Secretario de la Comisión
Senado. Fecha 12 de julio, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 10. Legislatura 326.
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, RELATIVO A LA PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDÍGENAS. BOLETÍN N° 514-01.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, relativo a la protección, fomento y desarrollo de los indígenas.
Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "simple".
A la sesión en que se estudió este proyecto de ley, asistieron especialmente invitados, el Subsecretario del Ministerio Secretaria General de Gobierno, don Edgardo Riveros y el Director de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas, don José Bengoa.
El proyecto de ley en estudio fue informado previamente por la Comisión Especial de Asuntos Indígenas, técnica en la materia, la cual lo aprobó con modificaciones.
Exposición del señor Subsecretario del Ministerio Secretaria General de Gobierno, don Edgardo Riveros.
Señaló el señor Subsecretario, que la presente iniciativa legal está dirigida a todas las etnias existentes en el territorio nacional, tratándose en ella la globalidad de los intereses indígenas, ya que la legislación existente hasta el momento ha sido dirigida únicamente a la etnia mapuche y sólo sobre ciertas materias como la constitución y liquidación de propiedades, y asuntos de tierras entre otros. En este proyecto se tratan además aspectos educativos, culturales, sociales, jurídico-procesales, etc.; con lo que se configura un texto mucho más amplio y completo sobre esta importante materia.
La estructura del proyecto da debida cuenta del conjunto de materias señaladas y se desarrolla a partir del Título I, que se encuentra organizado en cuatro Párrafos, y trata de los indígenas, sus culturas y sus comunidades. El Párrafo primero consta de un artículo que sienta los principios generales del proyecto de ley.
El párrafo segundo se refiere a la calidad indígena y a los procedimientos para establecer esta condición, donde se dan facultades exclusivas a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) estatuyéndose la fijación de procedimientos ágiles, cuando se produzca un reclamo debido a cualquier situación en la cual se haya denegado la citada calidad indígena por la Corporación.
Indicó el señor Subsecretario que el Párrafo tercero del Título I se refiere a las culturas indígenas señalándose que el Estado las reconoce valora y respeta, agregándose que constituirá falta toda discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura.
Por último, el Párrafo cuarto del señalado Título trata de la comunidad indígena, cuya definición al igual que la de etnia fue perfeccionada en el H. Senado, en el seno de la Comisión Especial de Asuntos Indígenas, a partir de un elemento base que es la pertenencia a un mismo grupo étnico, a lo que se agregan requisitos alternativos que permiten abarcar todas las comunidades indígenas existentes en el territorio nacional.
Señaló que el Título II consta de dos Párrafos referentes a la protección de las tierras indígenas por un lado, y al Fondo para Tierras y Aguas Indígenas por otro.
Sobre el primer Párrafo cabe señalar que se deja claramente establecido cuáles son las tierras indígenas, así como su protección estatal al establecerse la prohibición de su enajenación, embargo o de cualquier gravamen sobre ellas, salvo que todo lo mencionado se refiera exclusivamente a relaciones jurídicas entre indígenas. Se agrega como factor importante a la temática en cuestión, para permitir un grado razonable en la fluidez del mercado de la tierra, la figura de la permuta de tierras indígenas por tierras de no indígenas, siempre y cuando tengan igual valor comercial y cuenten con la autorización de la CONADI.
Además se dispone la obligación de poseer el consentimiento de la cónyuge o de la mujer con la cual se ha constituido familia, con respecto a los actos jurídicos sobre la tierra de que es dueño cualquier indígena, para evitar toda enajenación o constitución de gravamen sobre ella. Se agrega a todo lo mencionado que existirá un Registro Público de Tierras Indígenas.
En materia sucesoria, se preceptúa en lo que respecta a las tierras restantes de la división de las reservas y liquidación de las comunidades de conformidad al decreto ley Nº 2.568, de 1979, que serán indivisibles aún en caso de sucesión por causa de muerte. En cuanto a la sucesión de las tierras indígenas se establece que aquellas que sean individuales quedarán sujetas al derecho común, y aquellas que sean comunitarias, a la costumbre que cada etnia tenga en materia de herencia, y en subsidio por la ley común, agregándose que sobre la costumbre hay toda una especial normativa en este proyecto de ley. Aprovechando aquel precepto de nuestro Código Civil que dispone, que la costumbre no constituirá derecho salvo que la ley se refiera expresamente a ella, cosa que precisamente se produce con esta normativa, en la cual la costumbre constituye derecho, vale decir, tanto a lo referente a la práctica constante y uniforme, como a la opinio juris, como factor determinante de la convicción jurídica. Sobre el Párrafo segundo del Título II se indicó que trata del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas cuyo objetivo será la paulatina solución a los problemas y conflictos que se presenten sobre las mencionadas tierras y aguas, todo lo cual estará bajo la administración de la CONADI.
El Titulo III versa sobre el desarrollo indígena en dos Párrafos. El primero se refiere al Fondo de Desarrollo Indígena y el segundo a las Áreas de Desarrollo Indígena.
El objetivo del citado Fondo tiene por finalidad general constituir un mecanismo de mejoramiento de las tierras indígenas. En cuanto a las áreas de desarrollo indígena cabe señalar que se trata de espacios territoriales en los cuales los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades.
El Titulo IV del proyecto trata de la cultura y educación indígena, y su primer Párrafo se refiere a la protección de las culturas indígenas, al establecerse taxativamente una serie de obligaciones que la CONADI deberá ejecutar coordinadamente con el Ministerio de Educación tendientes a promover planes y programas de fomento de las culturas indígenas.
El Párrafo segundo del Título IV se refiere específicamente a la educación indígena.
El Título V trata de la participación, dentro del cual cabe hacer mención a su Párrafo segundo que versa sobre las asociaciones indígenas, entendiendo por tales a las agrupaciones voluntarias y funcionales integradas por a lo menos 25 indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común, no pudiendo de modo alguno atribuirse la representación de las comunidades indígenas.
El Titulo VI se refiere a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), consagrándola como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Se indican su naturaleza, atribuciones y funciones, así como su organización a nivel nacional y el establecimiento de las Oficinas de Asuntos Indígenas, las cuales serán las encargadas de orientar y ejecutar descentralizadamente la acción de la CONADI. Agregó el señor Subsecretario que con anterioridad en la antigua legislación indígena sólo se contemplaba la existencia de dos oficinas regionales, con el rango de Subdirección, ubicadas en la I Región y en la IX Región, respectivamente.
A continuación, mencionó el señor Subsecretario dos aspectos fundamentales como son el patrimonio de la Corporación por un lado, y la planta de personal de ésta, por otro. Sobre el primer aspecto se consagra que el patrimonio de la Corporación estará compuesto por los recursos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación, por los aportes de la cooperación internacional, por los bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera a cualquier titulo y los frutos de tales bienes, por las herencias, legados y donaciones que reciba y, finalmente, por todo otro bien o aporte que le sea asignado por ley. Sobre la planta de personal de la CONADI se señaló que ésta consta de un total general de 88 cargos, que se reparten en las plantas de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, indicándose los requisitos que deberá cumplir cada cargo para proveerse.
El Titulo VII Se refiere a la justicia indígena y en su Párrafo primero trata exclusivamente de la costumbre, la cual siempre que sea hecha valer en juicio, entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República, agregando que incluso en materia penal también se considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad, pudiéndose acreditar la costumbre en juicio por todos los medios que franquea la ley, y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.
El Párrafo segundo del presente Titulo, trata primeramente de la conciliación tendiente a prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se encuentre involucrado un indígena.
A continuación se instaura un procedimiento judicial para los conflictos de tierras, los cuales serán resueltos por el juez de letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, y tendrán un procedimiento de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que para el caso se indican.
Señala el Título VIII diversas disposiciones particulares y complementarias para las comunidades mapuche huilliche; aymara, atacameña y otras del norte del país; de los indígenas de los canales australes y, finalmente, de los indígenas urbanos y migrantes.
El Título final establece la derogación de la ley N° 17.729 y sus modificaciones posteriores, así como también dictamina que los reglamentos señalados en los artículos 20 y 23 de esta iniciativa, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación, los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.
Finalizó su exposición el señor Subsecretario explicando que también se contemplan 10 disposiciones transitorias, todas las cuales tienen como objetivo solucionar obstáculos y afinar detalles tendientes a adoptar la nueva normativa que dispone la presente iniciativa legal.
El H. Senador señor Sergio Romero señaló que se debe preservar el derecho a la diversidad tanto étnica como cultural de las comunidades indígenas existentes a lo largo del territorio nacional, agregando que dicha diversidad debe ser apoyada y defendida por el Estado, así como también éste debe velar por la no discriminación en contra de los miembros de las comunidades indígenas. Indicó posteriormente que había que poner mucha atención por otro lado, en no caer en posturas extremas llegando así a los límites del racismo o la xenofobia, tendencias imperantes en la actualidad en muchos países.
El H. Senador señor Jaime Gazmuri manifestó su preocupación por el grave y continuo problema de que han sido víctima los grupos y comunidades indígenas, a lo largo de la historia nacional, en especial en lo referente al problema de los despojos y usurpaciones de sus tierras.
Estimó por todo lo mencionado, una vez informado del monto para el Fondo de Desarrollo Indígena, que éste es claramente insuficiente para el presente año, señalando que dicho monto deberla ser manifiestamente incrementado dentro del marco de la Ley de Presupuestos de la Nación para el año 1994, con el objeto de entregar señales claras hacia la mayor comprensión y colaboración estatal para con un sector de la Nación chilena especialmente discriminado y perjudicado.
El H. Senador señor Jorge Lavandero describió la precaria situación de infraestructura vial existente en la zona costera de la IX Región, sector en el cual existe una gran comunidad de indígenas de la etnia mapuche, agregando que tanto respecto de ello como a la escasísima inversión en escuelas públicas, se aísla dejando en la indefensión a una gran cantidad de la población indígena, la cual tiene un ingreso claramente por debajo de la media nacional, finalizando su intervención con la petición al Ejecutivo -por intermedio del señor Subsecretario-, acerca de la proyección financiera de los recursos que el Gobierno piensa asignar para 1994, especialmente en materias de red vial y electricidad en la IX Región.
Por todas las razones expuestas, los señores Senadores miembros de la Comisión dieron a conocer sus votos favorables al proyecto de ley en estudio.
Discusión en particular
De conformidad a su competencia, la Comisión de Hacienda consideró los siguientes artículos, a saber: 12, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 63, 65, 71, y 1°, 2°, 3°,4°, 6°,7º,8º y 9º transitorios.
El inciso final del artículo 12, que enumera lo que debe entenderse por tierras indígenas, señala que éstas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
El artículo 15 que indica que la Corporación abrirá y mantendrá un Registro Público de Tierras Indígenas.
Consagra el artículo 16 que la división de tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente al juez competente por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella.
Su artículo 19 versa sobre el derecho que tendrán los indígenas para ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales y otros lugares que se indican, señalándose que la transferencia de ellos será a título gratuito.
Los artículos 20, 21 y 22 se refieren, respectivamente, a la creación y objetivos del Fondo para las Tierras y Aguas Indígenas, a la integración del citado Fondo y a la prohibición de enajenar durante 25 años contados desde el día de su inscripción, una vez que hayan sido adquiridos con recursos del mencionado Fondo, las tierras no indígenas y los derechos de aguas para beneficio de tierras indígenas.
Los artículos 23, 24 y 25 conforman el Párrafo primero del Título I, y se refieren, respectivamente, a la creación del Fondo de Desarrollo Indígena, a la facultad de la Corporación para celebrar convenios con otros organismos públicos o privados, y a los informes que se realizan en cumplimiento del artículo 71 de la ley N° 19.175, los cuales deberán dejar expresa constancia en caso de que beneficien a los indígenas o a sus comunidades.
El artículo 30 crea como dependiente del Archivo Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, un Departamento denominado Archivo General de Asuntos Indígenas.
Los artículos 32 y 33 disponen, respectivamente, que la Corporación, en las áreas de alta densidad indígena, desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe, y que en la Ley de Presupuestos del Sector Público se considerarán recursos especiales para el Ministerio de Educación destinados a satisfacer un programa de becas indígenas.
Estatuye el artículo 37 que las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica, conforme al procedimiento que se indica, como también podrán operar economatos, centrales de comercialización, unidades de prestación de servicios agropecuarios, etc.
El artículo 38 crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y en el artículo 39 se enumeran las funciones que le corresponderán para el cumplimiento de sus objetivos.
Los artículos 40, 41 y 42 tratan, respectivamente, de la composición del Consejo Nacional de la CONADI; de las funciones y atribuciones de dicho Consejo; y del quórum para sesionar y tomar acuerdos, así como también del número de sesiones mínimas y la dieta de sus integrantes.
El artículo 43 prescribe las funciones y atribuciones que tendrá el Director Nacional.
El artículo 44 trata sobre las Oficinas de Asuntos Indígenas, definiéndolas como aquellas encargadas de orientar y ejecutar, descentralizadamente, la acción de la CONADI, señalando las funciones y atribuciones que tendrán los Jefes de las citadas Oficinas.
El artículo 47 faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación como ley de este proyecto, establezca la organización interna de la CONADI.
El artículo 48 enuncia la composición del patrimonio de la Corporación y su artículo 49 estipula que ésta se regirá por las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El artículo 50 fija la planta de Personal de la CONADI, la cual tendrá un total general de 88 cargos, señalándose a continuación los requisitos que se deberán cumplir para proveer los citados cargos.
El artículo 51 consagra que el personal de la Corporación estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974.
El artículo 52 trata de la costumbre indígena y su aplicación en materia de justicia.
El artículo 55 señala la obligación de las partes de actuar en juicio con patrocinio de abogado y mandato judicial y regula el acceso de los indígenas a los consultorios jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial y a los Defensores de Indígenas.
El artículo 63 establece el incentivo a programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados de las etnias aymará y atacameña.
El artículo 65 prescribe la protección y desarrollo de las comunidades indígenas supervivientes de la XII Región.
El artículo 71 establece que los reglamentos a que se refieren los artículos 20 y 23, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.
Finalmente, también son de competencia de esta Comisión los artículos transitorios 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9°, que tratan, entre otros temas, la liquidación y adjudicación de comunidades de hecho, la división de reservas, la ejecución de un plan de saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aymarás y atacameñas, la condonación de deudas pendientes con más de tres años de antigüedad en favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario que se tengan contra indígenas, la transferencia a la CONADI de los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, actualmente destinados al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas como al Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Por último, el artículo 9º transitorio expresa que la imputación del mayor gasto fiscal que irrogue, durante 1993, la aplicación de esta ley, se financiará con recursos provenientes del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente del Sector Público.
Según antecedentes emanados de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el proyecto de ley para la creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, consulta una estructura de operación y fondos de recursos para programas especiales.
El financiamiento requerido es de M$ 399.559 anuales para gastos de operación, incluidos la planta de personal, bienes de oficinas, arriendos de inmuebles y el funcionamiento de una dotación de 5 vehículos.
Adicionalmente, debe financiar bienes de inversión por un monto de M$ 42.340, que incluye mobiliario, equipos de computación y la adquisición de los citados 5 vehículos.
En relación a los fondos y programas especiales cuya creación se propone en el proyecto de ley, se ha asignado al Fondo de Tierras recursos por $ 1.100 millones. Por su parte, el Fondo de Desarrollo Indígena se constituirá con una asignación de $ 200 millones y el traspaso de recursos desde los presupuestos de otros organismos públicos en beneficios de sectores indígenas. Para este efecto existen recursos desde los presupuestos de otros organismos públicos en beneficios de sectores indígenas. Para este efecto, existen recursos que se encuentran contemplados en los presupuestos del FOSIS, INDAP y Ministerio de Educación.
En consecuencia, el proyecto de ley ha sido despachado debidamente financiado en los términos antes referidos, razón por la cual sus normas no producirán efectos negativos en la economía del país.
En atención a la voluntad general de darle una ágil y rápida tramitación al presente proyecto de ley, debido a su reconocida importancia y a sus enormes y positivas consecuencias sobre un importante grupo humano de la comunidad nacional, los HH. Senadores miembros de esta Comisión señores Jorge Lavandero, Jaime Gazmuri, Sebastián Piñera, Sergio Romero y Andrés Zaldívar acordaron aprobar unánimemente y sin enmiendas esta iniciativa legal, sin perjuicio de la presentación posterior de indicaciones en la Sala de esta Corporación, tendientes a perfeccionar el texto legal.
En mérito de lo anterior, vuestra Comisión de Hacienda, por unanimidad, tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que fuera despachado por la Comisión Especial de Asuntos Indígenas de esta Corporación.
Acordado en sesión celebrada el día martes 6 de julio de 1993, con la asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Jaime Gazmuri, Sebastián Piñera, Sergio Romero y Andrés Zaldívar.
Sala de la Comisión, a 12 de julio de 1.993.
CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE
Secretario de la Comisión
Fecha 14 de julio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 326. Discusión General. Pendiente.
PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE PUEBLOS INDÍGENAS
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En el primer lugar de la tabla figura el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , que dicta normas sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, informado por la Comisión Especial de Asuntos Indígenas y por la de Hacienda.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 31a, en 9 de marzo de 1993.
Informes de Comisión:
Comisión Especial de Asuntos Indígenas, sesión 10a, en 13 de julio de 1993.
Hacienda, sesión 10a, en 13 de julio de 1993.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión Especial de Asuntos Indígenas hace presente que varias disposiciones del proyecto tienen el rango de orgánicas constitucionales. Por consiguiente, requieren un quórum de 26 señores Senadores, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 74 de la Carta Fundamental, se consultó a la Excelentísima Corte Suprema, habiéndose recibido su parecer en el curso del primer trámite constitucional, en la Cámara de Diputados.
Los artículos 12, 13, 15, 17 y 18 son de quórum calificado, de modo que, exigen la concurrencia, según el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental, de 24 señores Senadores.
La Comisión aprobó en general, en forma unánime, el proyecto, y posteriormente lo hizo en particular, con diversas enmiendas.
Por su parte, la Comisión de Hacienda propone acoger la iniciativa en los mismos términos en que la despachó la Comisión Especial de Asuntos Indígenas, haciendo constar que el proyecto está debidamente financiado.
Es cuanto puedo informar, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión general.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Enrique Correa.
El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , en primer lugar, debo expresar que estamos muy satisfechos por el trabajo de la Comisión Especial designada para este efecto por el Senado. De algún modo, ha reinado el mismo clima de acuerdo que imperó en la Cámara de Diputados y que permitió un resultado ejemplar, al aprobarse unánimemente todos los preceptos de la iniciativa. Pensamos que con ese mismo espíritu el texto ha sido perfeccionado durante la labor en la Comisión, y adherimos, en todas sus partes, a los acuerdos adoptados por ella. Como no vemos discrepancias de fondo entre lo aprobado por ambas ramas del Congreso, estimamos que pronto contaremos con una normativa legal que llevará a resolver de modo definitivo -y lo subrayo- los asuntos indígenas tan largamente pendientes en la historia de nuestra República.
Haré una breve exposición sobre nuestro criterio acerca de esta materia.
En primer lugar, el proyecto ha quedado estructurado en ocho títulos y diez artículos transitorios.
En el Párrafo 1° del Título I, debemos destacar el reconocimiento que se hace de los indígenas chilenos, como descendientes de las agrupaciones humanas que viven en el territorio nacional desde tiempos precolombinos. Enumerándolas, se consagran legalmente las principales culturas en este ámbito, se valora su existencia y se establece como un deber explícito del Estado el respetar, promover y proteger el desarrollo de los indígenas.
El Párrafo 2° del Título I representa una novedad, ya que se traduce en que la calidad de indígena no se refiere sólo a la posesión de tierras indígenas -como ocurre en la normativa vigente-, sino que el centro de su reconocimiento radica en la condición misma de la persona, esto es, en el hecho de ser hijo de padre o madre indígena, o ser descendiente de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional. Se tipifica como falta, naturalmente, el atribuirse dicha calidad, sin tenerla, con el objeto de percibir los beneficios que dispone el texto en debate.
Es importante la mención que se hace en seguida de las culturas indígenas, expresándose que el Estado las reconoce, valora y respeta. Además, se indica que constituye falta la discriminación racial en contra de los indígenas, lo que significa un progreso de gran proporción en esta materia. Es una afirmación legislativa al respecto planteada en un momento especialmente oportuno.
El Párrafo 4° (último del Título I) trata de la Comunidad Indígena, que básicamente se vincula al derecho de asociación en el sector y a algunas de sus características específicas.
Ella se encuentra conformada por toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que provengan de un mismo tronco familiar, reconozcan una jefatura tradicional, o posean o hayan poseído tierras indígenas en común. Esta definición, por su amplitud, es aplicable a todas las etnias indígenas de Chile, sin perder, por ello, en exactitud.
La Comunidad Indígena recién descrita podrá obtener personalidad jurídica.
En el Título II se hace referencia a dos temas de vital importancia para la iniciativa -podemos señalar que constituyen su núcleo-: por un lado, la protección de las tierras indígenas, y, por otro, la creación del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas.
Tocante al párrafo relativo al primero de ellos -que obedece, sin duda, a una demanda muy sentida de todos estos pueblos-, se establece, con mayor certeza en la legislación vigente, cuáles son las tierras indígenas.
Cabe hacer presente que la calificación respectiva en general está centrada en los conceptos de propiedad o de posesión actual, respecto de predios provenientes de títulos de histórica categoría indígena, reconocidos por el Estado chileno. Por una parte, entonces, se requiere una propiedad o posesión actual, y, por otra, que la raíz de esa situación se encuentre en algún título históricamente entregado a los indígenas.
Asimismo, disponiéndose la protección legal de las tierras indígenas, se determina -como en la normativa vigente- que éstas no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre indígenas; y, además, se dictan normas para impedir figuras encubiertas y dolosas de enajenación. Por eso, las tierras de una Comunidad tampoco podrán ser arrendadas, otorgadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración.
En todo caso, para materializar un grado razonable de fluidez en el mercado de estas propiedades, se consagra la novedad que constituye la permuta de tierras indígenas por tierras no indígenas de igual valor comercial, previa desafectación de las primeras. De ese modo se evitará el estancamiento completo en que se hallarían al quedar de manera perpetua fuera del mercado.
Con relación al Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, que será administrado por la CONADI, debo expresar que el objetivo que se persigue -materia muy debatida tanto en la Cámara de Diputados como en la Comisión Especial del Senado- es transformarlo en el mecanismo mediante el cual puedan resolverse los problemas en los rubros que le serán propios. Se fijan taxativamente sus finalidades. No se trata de un fondo físico de tierras, sino básicamente de un mecanismo para subsidiar a personas, agrupaciones y comunidades indígenas; financiar soluciones que permitan cumplir resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales; facilitar o financiar el pago de mejoras; financiar la constitución, regularización o compra de derechos de aguas; administrar líneas de crédito para programas de superación del minifundio, y financiar planes para la recuperación de la calidad de la tierra.
Para evitar el provecho indebido de terceros ajenos a estos beneficios especiales, se dispone expresamente que las personas, agrupaciones o Comunidades Indígenas que sean favorecidas con tierras provenientes de recursos de este Fondo no podrán enajenarlas durante 25 años. Ello reviste particular importancia, ya que se trata de un mecanismo que, en rigor, cumple un doble objetivo: por un lado, facilita el acceso de los indígenas a las tierras, como ya he dicho, y, por el otro -y esto es fundamental-, lo que se adquirirá por la vía del Fondo no tiene el carácter de tierra indígena, ni se halla, por tanto, sometido al mismo sistema de protección perpetua. Después de 25 años en manos de indígenas, estas propiedades agrícolas quedarán plenamente incorporadas al mercado normal.
Asimismo, el proyecto crea el Fondo de Desarrollo Indígena, administrado por la CONADI, el cual cumplirá la finalidad de financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y Comunidades Indígenas.
La Comisión ratificó, también, un concepto que ya había sido aprobado en la Cámara de Diputados, referido a las llamadas "áreas de desarrollo indígena", entendidas como espacios territoriales en que los organismos de la Administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades.
Tocante al Título IV, que trata de la cultura y educación indígenas, se dispone una serie de tareas que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena deberá ejecutar coordinadamente con el Ministerio de Educación. Entre éstas podemos enumerar, en forma rápida, el uso de los idiomas indígenas; la incorporación en el sistema educativo nacional de una unidad programática para el adecuado conocimiento de la historia y la cultura autóctonas; la promoción y el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñanza superior; la promoción de las expresiones artísticas y culturales indígenas, etcétera.
Además, se crea, dependiente del Archivo Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, un departamento denominado "Archivo General de Asuntos Indígenas", junto Con encomendarse a la Corporación que propenda a la fundación de Institutos de Cultura Indígena.
Por otra parte, se determina el desarrollo de un sistema de educación intercultural bilingüe, a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la global, de tal manera que no sólo conserven ellos sus tradiciones, tierras y cultura, sino, también, su lengua.
El Título V se ha destinado, fundamentalmente, al tema de la participación. Consagra la existencia de las asociaciones indígenas, a las que conceptúa como la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas y que se constituye en función de algún interés y objetivo comunes. Esto último podrá decir relación a actividades culturales, artísticas, de capacitación, profesionales, económicas, etcétera.
En el Título VI se reforma toda la institucionalidad estatal en la materia, creándose la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación.
El domicilio y sede principal del organismo son fijados -esto constituye un elemento nuevo, respecto al articulado aprobado por la Cámara- en la ciudad de Temuco, y se le autoriza para abrir oficinas de Asuntos Indígenas en otras zonas del país en las que haya una importante presencia indígena.
La dirección, planificación y coordinación superior de la Corporación estarán a cargo de un Consejo Nacional, integrado por su Director Nacional, representantes de varios ministerios y de distintas etnias indígenas, y consejeros designados por el Presidente de la República .
La planta de la entidad estará conformada por 88 funcionarios, a la que se incorporarán veinte que actualmente se desempeñan en la Dirección de Asuntos Indígenas de INDAP, en Temuco.
En el Título VII destacan sus dos párrafos: el primero, relativo a la costumbre indígena y a su aplicación en materia de justicia, y el segundo, atinente a la conciliación y el procedimiento judicial en los conflictos de tierras.
Con respecto a la costumbre, se señala que, hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho.
La Corporación de Desarrollo Indígena tendrá facultades de conciliación en los casos en que esta última posibilidad sea solicitada por los interesados.
Las cuestiones judiciales a que diere origen el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos a que aquéllas se refieran, o que incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltos por el juez de letras competente de la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, conforme a un procedimiento especial establecido en el proyecto.
Por último, quiero exponer un par de consideraciones tocantes a las disposiciones particulares contenidas en el Título VIII.
Cabe advertir que ellas comprenden, en forma explícita y complementaria, una normativa para cada cultura indígena, en particular. Al respecto, nos encontramos estudiando indicaciones para el segundo informe que permitan un reconocimiento más preciso e incorporen algunos preceptos específicos con relación al pueblo rapa nui y la Isla de Pascua.
Debo hacer presente, también, que la Comisión escuchó a todas las organizaciones indígenas y tuvo en cuenta el acuerdo marco que unificó criterios en la Cámara de Diputados. En especial, se manifestó interés, como lo señalé, por perfeccionar y ampliar el proyecto, para hacerlo extensivo a Isla de Pascua, lo que constituyó una preocupación planteada por varios señores Senadores.
Esperamos que el mismo espíritu que animó a la Comisión oriente en la Sala la discusión en general. Porque, naturalmente, todos sentimos la necesidad de apoyar el desarrollo de los habitantes originarios de nuestro país, a fin de contribuir a reparar las deficiencias históricas a las que se han enfrentado. No se trata, en efecto, de segregarlos, de convertirlos en un compartimiento estanco en la vida nacional, sino de integrarlos en las tareas comunes del desarrollo y la modernización.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Navarrete.
El señor NAVARRETE .-
Señor Presidente, hubiera deseado no formular una observación previa a mi exposición, pero no puedo evitarlo. Lamento que el señor Ministro haya efectuado una relación tan completa del informe que la Comisión evacuó, lo que, por cierto, correspondía al Presidente de ésta, que es el Senador que habla. El motivo que señalo me obligará a cambiar, de alguna manera, el tenor de mi intervención.
Señor Presidente , Honorables colegas, encontrándonos en una etapa crucial para el proyecto relativo a la protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, me parece de importancia participar en esta oportunidad a la Sala los elementos que constituyen la base de la iniciativa, así como algunos antecedentes históricos.
A pesar de la negación que tradicionalmente se ha mantenido en nuestro país acerca de la existencia de pueblos indígenas, desde el punto de vista de sus derechos, hay etnias que han sobrevivido al proceso colonial y a la implementación de la República, al igual que a los procesos de modernización que el Estado ha impulsado a través de la historia del desarrollo de nuestra sociedad.
No obstante todas las presiones y mecanismos empleados para integrarlos o asimilarlos, desde la guerra abierta y franca hasta la progresiva y sutil discriminación, la existencia de pueblos indígenas en Chile es un hecho incontrovertible, dado que mapuches -dentro de los cuales se comprende también a huilliches y pehuenches-, aimaras, rapa nui (pascuenses) y kawashkar (alacalufes) mantienen su identidad cultural, su idioma y la relativa homogeneidad territorial en que viven.
Estos pueblos -me permito llamarlos así por mi apreciación personal sobre el punto, no por el carácter que el proyecto que discutimos les ha asignado- representan un importante porcentaje de la población del país, alcanzando un número cercano a las 600 mil personas. Pero también representan, al igual que otras agrupaciones indígenas de América, uno de los sectores más pobres y desprotegidos.
Es evidente que en el escenario mundial de fin de siglo las sociedades nacionales han entrado en una etapa de transformaciones profundas e importantes, relacionadas con las nuevas condiciones del orden internacional. Tendencias globales emergentes afectan en forma cada vez más directa la vida cultural, social y económica de los indígenas. El sino de ellos en América Latina no es ajeno a las circunstancias que conmueven a las sociedades ni a las respuestas que éstas den a la necesidad de desarrollo, justicia y democracia. En nuestro continente, y en Chile en particular, estamos cada vez más convencidos de que el afianzamiento de una democracia plena pasa necesariamente por un camino conducente a reconocer en su integridad los derechos de los pueblos aborígenes, su perdurabilidad y su diversidad cultural.
Sin embargo, debemos tener presente que en la normatividad existe un conjunto de problemas que, en la práctica jurídicopolítica, histórica y contemporáneamente han puesto obstáculos al reconocimiento de esos derechos fundamentales. Y me parece pertinente, con motivo de la discusión general del proyecto en la Sala, señalar algunos de ellos.
En primer lugar, las disposiciones constitucionales garantizan formalmente la no discriminación por motivo de raza, nacionalidad, religión o sexo. Asimismo, se adscriben a garantizar el respeto absoluto de los derechos humanos individuales. No obstante, los derechos humanos de los indígenas y sus comunidades, de hecho, al no estar plenamente incorporados los principios básicos del reconocimiento de su existencia y perdurabilidad como pueblo, no siempre se han respetado.
En segundo término, la vulnerabilidad jurídica de los nativos, como individuos y como comunidades, está estrechamente vinculada a deficiencias en la mayoría de las legislaciones existentes. No basta proclamar y proteger los derechos individuales de tipo universal. La negación de los derechos colectivos de los pueblos autóctonos ha conducido muchas veces a violaciones masivas de sus derechos individuales básicos.
En tercer lugar, la premisa que ha guiado históricamente la construcción del concepto Estado-Nación ha sido la integración de los pueblos aborígenes, tomada como una necesidad de que ellos, en la medida en que se beneficiaban del desarrollo y la modernidad, dejaban de ser tales. La visión dominante ha sido crear a largo plazo una sociedad nacional integrada y culturalmente homogénea, sin indígenas.
En cuarto término, los programas de desarrollo, incluyendo los proyectos indigenistas, a pesar de los grandes esfuerzos por tomar en cuenta las particularidades existentes al interior de nuestra sociedad, no han podido vencer los obstáculos jurídicos y los procedimientos estatales de integración, que en la práctica tienden a desconocer la naturaleza fundamental de los derechos de los pueblos autóctonos y a crear también instancias o complejos sistemas que pretenden desconocer el carácter de la participación que les corresponde en la perspectiva del desarrollo.
Dentro de ese contexto, se ha evolucionado en la discusión y adopción de nuevos principios respecto de los derechos fundamentales de los aborígenes, planteándose como idea central del proyecto de ley en análisis el reconocimiento de éstos y el establecimiento de una relación más justa y respetuosa, basada en la protección y en la capacidad de reconocer sus tierras, culturas e identidades, así como su derecho a participar en la decisión de los asuntos que les afectan, a través de los mecanismos que se contemplan en la iniciativa en comento.
Honorables colegas, resulta adecuado para evaluar con claridad el proyecto de "Nueva Ley Indígena" (como se la ha denominado) establecer un referente para su comparación. Es por ello que, a riesgo de agotar el tiempo de que dispongo, señalaré brevemente el desarrollo de la legislación pertinente en nuestro país.
I. Período colonial
Antes de la llegada de los españoles, el pueblo mapuche resistió con éxito los intentos de invasión incaica en el siglo XV.
Luego, por más de tres siglos, mantuvo su soberanía política, basada en el dominio de su territorio. Obviamente, esta constatación no niega el contacto y la influencia que los mapuches recibieron de la sociedad colonial. Dicha influencia fue recíproca, aun cuando a la comunidad chilena le afectó sólo tangencialmente.
En ese período de guerra y resistencia, los mapuches no conformaban un Estado, contrariamente a lo sucedido en el imperio incaico; pero sí es indudable el dominio exclusivo que tenían sobre determinados territorios por medio de los "cavi".
La cercenación del territorio mapuche tiene hitos importantes desde los puntos de vista militar y político. Ello, sin considerar el avance lento pero eficaz que realizan españoles y chilenos por medio del comercio y las misiones, experiencias que fueron muy comunes en la zona de Valdivia. Uno de esos hitos lo constituyen los Parlamentos, que obedecen a una política defensiva usada por los gobernadores de Chile. Con ellos se reemplaza la penetración militar por la invasión a través del comercio y del establecimiento de las misiones. Se precisaban relaciones amigables entre españoles e indígenas, concertadas en los Parlamentos. Uno de los más importantes fue el de Quilín, celebrado en 1641, después de la insurrección mapuche liderada por Lientur. Ese Parlamento fija como frontera el Biobío, manteniendo la independencia territorial de los mapuches. En el siglo XVIII tuvieron lugar otros trascendentes Parlamentos, como los de Nacimiento y Negrete, y el denominado "De las canoas", llevado a cabo en Osorno.
II. Primeras leyes
La instauración de la República cambia poco la situación de los mapuches. Sin embargo, en el ámbito jurídico se producen innovaciones inspiradas en las concepciones liberales e independentistas de la época. Así se aprecia en el decreto de 4 de marzo de 1819, dictado por don Bernardo O'Higgins , que declara que los indígenas "para lo sucesivo deben ser llamados ciudadanos chilenos, i libres como los demás habitantes del Estado con quienes tendrán igual voz i representación, concurriendo por sí mismos a celebrar toda clase de contratos, a la defensa de sus causas,", etcétera.
Una ley posterior, de 1823, y un decreto, de 1830, tratan de la liquidación de algunos "pueblos de indios" aún remanentes, garantizando la propiedad a los nuevos asentados y ordenando sacar a remate las tierras sobrantes de las que el Estado se hace dueño. Dicha legislación no se aplicó por falta de recursos y porque aquél, enfrentado a otras tareas, llegó a la conclusión de que era ardua labor tratar de imponerla por la fuerza.
III. Legislación proteccionista (1852-1862)
En el afán de ocupar "pacíficamente" la zona ubicada al sur del Biobío, en poder de los mapuches, y de regularizar la situación jurídica de las tierras situadas inmediatamente al sur de ese punto, ocupadas principalmente por campesinos y ciudadanos chilenos, se realizan compras a bajos precios que, entre otros procedimientos, llevan al Gobierno de la época (1852) a promulgar la ley que crea la provincia de Arauco como avanzada chilena y autoriza al Presidente de la República "para dictar las ordenanzas que juzgue convenientes para el mejor gobierno de las fronteras, para la más eficaz protección de los indígenas, para promover su más pronta civilización i para arreglar los contratos i relaciones de comercio con ellos.".
En virtud de esa normativa se dictan nueve decretos -en el lapso de diez años-, que fijan los procedimientos para la enajenación de terrenos indígenas, estableciéndose que toda compra que se efectúe a los aborígenes requiere de la intervención de un funcionario estatal que asegure que ellos prestan libremente su consentimiento, que la tierra les pertenece y que será pagada en el precio convenido. Además, se consigna la obligación de registrar los títulos de transferencia de dichas propiedades.
Tal legislación, de carácter aparentemente protector de los aborígenes, viene a disponer la incapacidad jurídica de los mismos para la celebración de actos y contratos sobre sus terrenos, poniendo término al período de igualdad jurídica instaurado a principios de la República.
Debe destacarse que esa normativa fue absolutamente ineficaz para poner término a la usurpación de tierras, la que se sigue verificando durante ese lapso.
IV. El Código Civil. Sistema de registro de la propiedad raíz y sus efectos sobre la tierra mapuche
En 1855 se dicta el Código Civil chileno, redactado por don Andrés Bello, que entra a regir en 1857 y se mantiene hasta la fecha, con algunas modificaciones.
En el Conservador de Bienes Raíces se inscribió gran parte de las tierras ancestrales de los mapuches, a nombre de los chilenos que las ocupaban.
El referido Código impuso a esos aborígenes un conjunto de normas relativas a las personas, los bienes, los contratos, la sucesión por causa de muerte, etcétera, sin considerar de manera alguna las costumbres por las cuales se regían en estas materias.
Es necesario destacar que ese Código, de una u otra manera, somete o asimila a los mapuches a un derecho extraño, en un intento de restarles capacidades con relación al resto de la población nacional, desconociendo su identidad, características, tradiciones y costumbres ancestrales.
V. Legislación de radicación mapuche (1866-1883)
La incorporación de las fértiles tierras de la Araucanía al patrimonio del Estado se realiza mediante dos estrategias paralelas: una, el sometimiento por la fuerza, y otra, la legislativa. Es así como junto con lo que se ha llamado "Pacificación de la Araucanía", que logra sofocar por la fuerza al pueblo mapuche en 1881, se van dictando leyes que hacen al Estado dueño de sus territorios y confinan a sus habitantes a reducciones o reservaciones indígenas.
En 1866 se dispone el tratamiento de las áreas al sur del Biobío como fiscales, correspondiendo al Estado su remate para colonización particular. Se determina, además, la creación de la Comisión Radicadora de Indígenas.
En 1883 se dicta una nueva ley complementaria, que refuerza la política aplicada por el Estado, y se prohíbe a los particulares la celebración de contratos con indígenas, aun cuando éstos tuviesen registrados sus títulos de propiedad.
También, se activa la Comisión Radicadora de Indígenas, utilizándose el otorgamiento de títulos de "merced", que deja el territorio libre para el desarrollo de un programa de colonización por parte del Estado.
Además, se establece el cargo de Protector de Indígenas, quien los representa para definir el deslinde de sus posesiones y en los contratos traslaticios de dominio. En la realidad, esta institución, aparentemente defensora, más bien pretendía validar la venta de tierras aborígenes a particulares, aumentando la extensión de las superficies para la colonización de la Araucanía.
De dueños de un vasto territorio que ancestralmente les pertenecía, los indígenas fueron confinados a una ínfima parte (6,40 por ciento del total del área ubicada entre las provincias de Arauco y Osorno), y generalmente en las tierras más apartadas y de más baja calidad agrícola. En un mismo momento, el Estado vendía a particulares lotes de 500 hectáreas, de las cuales se había apropiado por medio de la legislación, y se concedían en forma gratuita a los colonos extranjeros hijuelas de 40 hectáreas para cada familia, además de 20 por cada hijo mayor de 12 años. El mapuche fue obligado a ocupar un espacio densamente poblado, donde correspondían 6,18 hectáreas por persona, en promedio.
VI. Leyes de división de las comunidades
A partir de 1927 se van dictando cuerpos legales tendientes a disolver las comunidades autóctonas surgidas de la aplicación de la legislación anterior, dándose lugar a un nuevo tipo de propiedad indígena, individual y enajenable.
La ley N° 4.169 permite tal proceso, disponiendo que es pertinente la división de una comunidad por la sola solicitud de un comunero ante un tribunal especial.
En 1930 se dicta la ley N° 4.802, que da origen a los Juzgados de Indios, cuya función esencial es la división de las comunidades. Establece que ésta puede llevarse a cabo de oficio por dichos Juzgados, aun contra la voluntad de los comuneros. Se termina, además, con la Comisión Radicadora.
Desde esa fecha hasta 1971 se realiza un proceso divisorio que involucra a 832 comunidades, con 132 mil 736,72 hectáreas, de un total de 2 mil 918 constituidas por la Comisión antes citada. Muchas de las áreas fraccionadas fueron después traspasadas a particulares en virtud de la facultad para enajenarlas dispuesta por la legislación a contar de 1943.
VII. Ley N° 17.729
Señor Presidente y Honorables colegas, el Congreso Nacional, en el año 1972, con importantes modificaciones, aprueba un proyecto que en esa época presentó el Gobierno y da origen a la ley N° 17.729. Este texto legal dispone que la división de las comunidades sólo puede ser solicitada por la mayoría de los comuneros y permite la recuperación de tierras, haciendo utilizables para ello mecanismos de la reforma agraria. Además, crea el Instituto de Desarrollo Indígena, que sustituye a los Juzgados de Indios, con el compromiso de promover el desarrollo social, económico, educacional y cultural de los aborígenes. Respecto de éstos, establece que todos tendrán la calidad de tales, independientemente de si viven o no en la comunidad y del hecho de hallarse ésta dividida; se refiere a toda persona que, "habitando en cualquier lugar del territorio nacional, forme parte de un grupo que se exprese habitualmente en un idioma aborigen y se distinga de la generalidad de los habitantes de la República por conservar sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, formas de trabajo o religión, provenientes de los grupos étnicos autóctonos del país.".
Dos aspectos trascendentales de dicha ley son el freno puesto al proceso de despojo de las tierras ancestrales, por un lado, y el reconocimiento de la calidad de indígena independientemente de la relación de la persona con la tierra, por el otro.
Asimismo, ese cuerpo legal permitió integrar a los territorios indígenas 68 mil 381 hectáreas (según datos del GIA, 1987), de las cuales 24 mil 965 correspondieron a la Novena Región.
VIII. Decretos leyes N°s. 2.568 y 2.750, de 1979
Durante el Régimen pasado se dictaron los decretos leyes N°s. 2.568 y 2.750 (éste, modificatorio del anterior), ambos de 1979. Mediante ellos se restableció el proceso divisorio de las comunidades indígenas, que alcanzó dimensiones extraordinarias. Entre marzo de ese año y el mismo mes de 1990 se otorgaron, en virtud de la mencionada legislación, 62 mil 745 títulos de dominio a indígenas de la Novena Región por terrenos de una superficie total de 341 mil 358 hectáreas, de acuerdo con antecedentes proporcionados por el Departamento de Asuntos Indígenas de INDAP en junio de 1990.
Por haber quedado los nuevos adjudicatarios delimitados a espacios individuales, se ha dificultado el desarrollo de sus formas históricas de trabajo comunal, tales como la vuelta de mano, el mingaco y otras modalidades de cooperación existentes entre los indígenas.
El proceso divisorio llevado a efecto entre 1979 y 1986 dio lugar a la creación de hijuelas cuya superficie promedio era de 5,36 hectáreas, lo que incidió en un fuerte proceso migratorio campo-ciudad.
Señor Presidente , Honorables colegas, he querido hacer esta lata exposición con el propósito de referirme en el Senado de la República a realidades que muchas veces se soslayan, y de hacer oír voces que no pueden llegar hasta este Hemiciclo, pertenecientes a personas que han sido víctimas de innumerables irregularidades y atropellos, y a quienes, tras una discusión muy larga en la Cámara de Diputados, se negó el reconocimiento constitucional como pueblo.
El proyecto que conocimos en la Comisión Especial contenía muchas definiciones en que se empleaba el término "pueblo". Por unanimidad, coincidimos en que ése era un tema ya tratado en la Cámara Baja y, por ende, no correspondía al Senado pronunciarse a su respecto. En consecuencia, eliminamos el vocablo, empleando en su reemplazo, generalmente, la palabra "etnia".
Por otro lado, me parece importante destacar el aporte que los miembros de dicha Comisión hicieron durante el estudio de la iniciativa. Y pienso que han tenido en cuenta para ello el largo proceso legislativo que he descrito, así como la disposición del Gobierno a impulsar una legislación que se contraponga franca, real y decididamente al progresivo deterioro que han sufrido en nuestro país los indígenas, quienes han llegado prácticamente a niveles de supervivencia.
En lo general, la legislación propuesta plantea reconocer la existencia de una pluricultura étnica en la sociedad chilena y el derecho que asiste a los aborígenes a ser sujetos y protagonistas de su propia historia. Define un camino de etnodesarrollo basado en la justicia social, y una práctica de participación democrática de las comunidades indígenas.
La normativa legal en cuestión tiene como centro las citadas comunidades y los indígenas mismos. Por ello, prosigue con el desarrollo de las denominadas "áreas indígenas", de acuerdo con sus propias culturas y utilizando sus potencialidades. Se trata, por lo tanto, de un proceso de etnodesarrollo que depende en gran medida de las formas jurídicas que se adopten para enfrentar los problemas que aquejan a la comunidad y a la familia, tales como el aumento de tierras, la educación bicultural y la estructura organizativa para producir y comercializar, entre otros.
Como primer principio básico, se plantea el reconocimiento y protección de las tierras pertenecientes a las comunidades. Se pretende evitar su libre acceso al mercado, salvo en lo relativo a incorporar un concepto especial, innovador, que podría denominarse "mercado de tierras indígenas", en tanto sólo entre éstos se concibe la posibilidad de comercializar, enajenar o transar.
Los mecanismos de ampliación propuestos persiguen la solución de conflictos sobre tierras largamente discutidos, y también, establecer planes de desarrollo en la medida en que puedan conformarse unidades productivas equilibradas. Debe propenderse a la complementariedad de los espacios ecológicos.
La ampliación de los terrenos facilitará la adecuada rotación de los cultivos y posibilitará la recuperación de los sectores erosionados, depredados por el uso. Con el cambio de destino de las superficies agrícolas se hace real una programación seria del desarrollo productivo del campo. La medida está dirigida de modo muy directo a las comunidades de la zona sur, y especialmente a la etnia mapuche.
La constitución del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas es herramienta fundamental para desarrollar programas tendientes a la superación del minifundio, sobre la base de planes de reasignación, financiamiento especial para la adquisición de derechos sucesorios y otras acciones necesarias a estos fines. El Fondo, a la vez posibilitará la puesta en marcha de programas para la recuperación de la calidad de las tierras degradadas, como también realizar estudios y proyectos encaminados a dotar de agua a las comunidades donde este recurso escasea.
El mencionado Fondo se constituirá con recursos provenientes tanto del Estado cuanto de la cooperación internacional. Ellos permitirán avanzar en la solución de los problemas de tendencia y derechos de agua de las comunidades indígenas, subsidiando la compra de a lo menos 150 mil hectáreas para recuperar muchas tierras traspasadas mediante procedimientos irregulares, con ventas poco claras, superposición de títulos, etcétera, experiencias todas largamente recorridas en los últimos cien años en nuestro país. De aprobarse el proyecto, el Fondo financiará también la compra de derechos de agua, si no los hubiere, o la realización de obras destinadas a reponer ese recurso indispensable para la producción.
Es vital, para la permanencia en el tiempo de las comunidades mapuches, que el desarrollo indígena sea integral; que el crecimiento económico no esté disociado de los elementos culturales y considere la protección del medio ambiente, materia que no sólo inquieta a quienes hemos estado analizando la iniciativa, sino también a los propios aborígenes, cuyos representantes concurrieron a aportar sus ideas a la Comisión Especial que me correspondió presidir.
La legislación en proyecto define el desarrollo socioeconómico y la protección ecológica como dos cuestiones inseparables. Por tanto, los territorios aparecen planteados como espacios de desarrollo económico, pero también de protección del medio ambiente. Con la creación de las Áreas de Desarrollo Indígena y del Fondo de Etnodesarrollo se cautela el cumplimiento de los objetivos recién enunciados. Pensamos que ésta es la manera seria y responsable de encarar el problema de los más pobres del campo.
Terminaré reseñando las ideas más relevantes que contiene la iniciativa.
En primer lugar, se reconoce la existencia de etnias en Chile (descendientes de agrupaciones humanas existentes en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones culturales propias) y se establece el deber del Estado de respetar, proteger y promover el desarrollo de ellas y sus culturas, y de adoptar las medidas adecuadas a tales fines.
En segundo término, se define la comunidad indígena como toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia y susceptible de obtener personalidad jurídica. También, se determina la calidad de indígena con prescindencia de la vinculación de la persona con la tierra.
En tercer lugar, se reconoce la relación especial de los indígenas con la tierra, entendiéndose que ésta constituye para ellos el fundamento principal de su vida y su cultura. Consecuente con esto, se especifica un conjunto de normas y mecanismos tendientes a proteger las tierras que ocupan en propiedad o en posesión, impidiendo su enajenación y velando por su adecuada explotación y el equilibrio ecológico. Se instauran, además, mecanismos encaminados a posibilitar el otorgamiento de tierras a los indígenas que carezcan de ellas y a buscar solución a los conflictos vinculados con ellas.
En cuarto lugar, se reconocen, respetan y fomentan las culturas o idiomas indígenas, y se genera un conjunto de procedimientos destinados a evitar la discriminación, posibilitar el desarrollo de aquéllos y fomentar su conocimiento y valoración por la sociedad nacional en su conjunto.
En quinto término, se reconoce la existencia y validez del derecho consuetudinario y la costumbre de dichas etnias. Ambos elementos deberán considerarse en los juicios en que sean parte indígenas y al aplicarse a éstos la legislación nacional. Consecuente con ello, el proyecto les reconoce, además, capacidad para resolver sus propios conflictos internos a través de sus autoridades naturales o tradicionales, estableciendo, bajo la tuición del Poder Judicial, un sistema especial de justicia en el ámbito de la comunidad para el conocimiento de asuntos menores entre indígenas.
En sexto lugar, se crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), entidad encargada de coordinar y ejecutar la acción del Estado en favor del desarrollo integral, económico, social y cultural de las etnias, comunidades y personas, y de promover su participación en la vida nacional.
En séptimo lugar, se reconoce el derecho de los indígenas a participar, a través de sus comunidades (asociaciones que se establecen en el texto en estudio), en la resolución de los problemas que los afectan, así como a participar, mediante la CONADI, en la definición e implementación de las políticas que se desarrollen con relación a las etnias a nivel nacional.
En octavo lugar, se establece un conjunto de normas que discriminan en favor de los indígenas y sus comunidades al consagrarse derechos especiales que los benefician con el objeto de hacer efectivo para ellos el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución Política de la República.
Finalmente, cabe hacer mención del reconocimiento expreso de los derechos indígenas observado en los últimos quince años en algunos ordenamientos constitucionales del continente.
La mayoría de las Constituciones americanas reconoce la lengua y cultura aborígenes junto a su cultura nacional -entre otras, las de Ecuador y Bolivia-, la existencia de los grupos étnicos o comunidades indígenas como parte de la sociedad del país -así ocurre en Guatemala y Perú-, o crearon regímenes especiales de carácter territorial o de uso y explotación de recursos en áreas indígenas, o aceptaron la naturaleza multiétnica de la sociedad y el Estado y establecieron un sistema autonómico para los pueblos o comunidades indígenas, como en el caso de Nicaragua.
Estimados colegas, el Gobierno de Chile no podía permanecer ajeno a esos hechos tan relevantes, que responden a la necesidad de readecuar los ordenamientos jurídicos propios del reconocimiento de la diversidad étnica en el continente, y envió al Parlamento el trascendental proyecto que hoy ocupa la atención del Senado de la República. Creo que con su aprobación daremos inicio a un nuevo modo de convivencia, el cual, francamente, confío en que será fecundo.
Agradezco a la Sala el tiempo y la atención dispensados a esta exposición, y solicito, de manera explícita y con hondo sentido de respeto por las formas de vida de las comunidades indígenas existentes en la Novena Región -que represento-, que procuremos convertir esa iniciativa en histórica realidad. Una vez transformada en ley, emprenderemos un largo y difícil proceso, el que probablemente no estará exento de incomprensiones. Superarlo será tarea de la comunidad nacional entera -indígenas o no, y en cualquier caso todos chilenos-, para desarrollarlo en la práctica y lograr su concreción.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Lavandero, quien dará a conocer el informe de la Comisión de Hacienda.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente, Honorables colegas, después del exhaustivo y acucioso informe entregado por el señor Senador informante de la Comisión Especial de Asuntos Indígenas, sólo me cabe agregar algunas consideraciones generales, que están avaladas por un análisis global de todo el proyecto realizado en la Comisión de Hacienda. Posiblemente formularemos algunas indicaciones de tipo financiero o económico en el segundo informe.
Como señaló el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Correa, el proyecto se encuentra estructurado en 8 Títulos más un Título final, compuesto por los artículos 70 y 71, y 10 artículos transitorios, que tienen por objeto resolver algunos problemas que se generarán al entrar en vigencia esta nueva legislación.
El Título I "De los Indígenas, sus Culturas y sus Comunidades", en el Párrafo 1° contempla principios de carácter doctrinario; en el Párrafo 2° determina la calidad de indígena y su forma de acreditación por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, cuando fuere necesario; en el Párrafo 3° define las culturas indígenas y dispone su reconocimiento, valoración y respeto por el Estado, y el Párrafo 4° trata de la comunidad indígena, fija su forma de constitución y le otorga personalidad jurídica.
El Título II "Del Reconocimiento, Protección y Desarrollo de las Tierras Indígenas", en el Párrafo 1° se refiere a la protección de las tierras indígenas, y en el Párrafo 2° crea un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas.
En el Título III "Del Desarrollo Indígena", el Párrafo 1° establece un Fondo de Desarrollo Indígena, destinado a financiar programas especiales en beneficio tanto de las comunidades indígenas como de sus miembros individuales; el Párrafo 2°, relativo a las áreas de desarrollo indígena, faculta al Ministerio de Planificación y Cooperación para fijar áreas de desarrollo indígena, que serán espacios territoriales en que los organismos de Administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades.
En el Título IV "De la Cultura y Educación Indígena", en el Párrafo 1° legisla sobre el reconocimiento, respeto y protección de las culturas indígenas, aspectos que -tal vez-, a través del tiempo, el Estado chileno ha desconocido o no ha resguardado; en el Párrafo 2° aborda la educación indígena y estatuye que se desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe.
Quienes representamos en el Parlamento a estos grupos étnicos, especialmente a los de raza mapuche, conocemos las dificultades que deben enfrentar para acceder a la educación media o superior, e incluso a algunos cargos en la Administración Pública o en empresas privadas, por el hecho de que históricamente no han recibido enseñanza bilingüe. Por ejemplo, los mapuches hasta una edad tardía hablan sólo el lenguaje de sus padres, y cuando intentan incorporarse a un establecimiento educacional, de cualquier naturaleza, se encuentran con que prácticamente ignoran el idioma español, y esto, en consecuencia, posterga su ingreso a los distintos niveles de enseñanza.
En el Título V "Sobre la Participación", el Párrafo 2° prescribe que las Asociaciones Indígenas serán agrupaciones voluntarias y funcionales, integradas por a lo menos 25 indígenas, que se constituirán en función de algún interés y objetivo común y tendrán personalidad jurídica.
El Título VI crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), que será un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, dependiente del Ministerio de Planificación y Cooperación.
El Título VII "De la Justicia Indígena", se divide en dos Párrafos: en el 1° se refiere a la costumbre indígena y su aplicación en materia de justicia; y en el 2°, a la conciliación y procedimiento judicial en los conflictos de tierras.
El Título VIII comprende distintas disposiciones particulares, con el propósito de establecer, en forma específica y complementaria, una normativa atinente a cada cultura indígena de Chile. Señor Presidente , la legislación en proyecto reconoce la diversidad de razas, tanto biológica como cultural.
Con relación al artículo 13, que entre otros puntos regula el arrendamiento de tierras indígenas, debo señalar que, junto con el Senador informante de la Comisión Especial , señor Navarrete , presentamos un proyecto tendiente a defender a los indígenas de la expoliación a que han sido sometidos por algunos voraces e inescrupulosos seudoarrendatarios.
Cuando algunas comunidades indígenas se dividieron con una ley anterior, a cada familia se le asignó una porción de tierras, con prohibición de vender durante 20 años. Esas propiedades, por ser indígenas, se hallaban exentas de contribuciones de bienes raíces. Tal exención fue un acicate para que la voracidad de algunos se ensañara con los titulares de los predios, arrendándoselos por el plazo de 99 años, con rentas ínfimas y sin tener siquiera la obligación de pagar contribuciones.
En el artículo 13 de la iniciativa se resuelve el problema hacia el futuro y se intenta solucionarlo también hacia el pasado. Sin embargo, su texto -por desgracia, no pudo ser aprobado con otra redacción- indudablemente será objeto de diversas interpretaciones por los jueces cuando se trate de arrendamientos anteriores. Como personalmente no me satisface ese precepto, estoy buscando otras fórmulas de solucionar el problema, tomando siempre como base el arrendamiento. Podría ser mediante la configuración de la lesión enorme; pero, en un contrato por un término de 99 años, habría que presumir que no existe arrendamiento, sino una venta simulada. Para obviar este punto, sería necesario estudiar alguna indicación o proyecto que permita exigir, en esos casos, el desahucio del contrato, devolviendo a los arrendatarios, como indemnización, la proporción que resulte de distribuir las cantidades correspondientes a los arriendos no ocupados -conozco casos en que ascienden sólo a 10 mil pesos- en los 99 años pactados, y pagar las mejoras, pero, como sanción al seudoarrendamiento ilícito, evitar el lucro cesante. De este modo los indígenas podrían recuperar las tierras que, por diversos motivos y a través de engaños fueron obligados a arrendar por ese largo periodo. Una situación de esta naturaleza es una verdadera expoliación.
El Título Final -al que no alcanzó a referirse el señor Ministro Secretario General de Gobierno - comprende el artículo 70, que deroga la ley Nº 17.729 y sus modificaciones posteriores, y una norma de la ley Nº 18.910, y el artículo 71, que dispone que los reglamentos a que aluden los artículos 20 y 23 de la ley en proyecto deberán dictarse por decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación, los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda .
En seguida, se contemplan las disposiciones transitorias. El artículo 1º tiene que ver con los procesos de división de las tierras que estuvieren pendientes; el artículo 2º amplía por un año el plazo vencido para hacer valer ciertos derechos; el inciso primero del artículo 3º se relaciona con el saneamiento de títulos durante un período de tres años, y su inciso segundo se refiere al establecimiento de un convenio relativo a los derechos de aguas de las comunidades aimaras y atacameñas; el artículo 4º autoriza al INDAP para condonar las deudas de los indígenas pendientes por más de 3 años; el artículo 5º permite que las asociaciones gremiales y organizaciones comunitarias funcionales vigentes a la dictación de esta ley que estén compuestas exclusivamente por indígenas puedan transformarse en asociaciones indígenas, previa adecuación de sus estatutos a lo dispuesto por ella en la ley en proyecto; el artículo 6º establece que los bienes muebles e inmuebles actualmente destinados a la Comisión Especial de Pueblos Indígenas (CEPI) y al Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario se transferirán en dominio de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; el artículo 7º autoriza en INDAP la supresión del Departamento de Asuntos Indígenas, distribuyendo a sus funcionarios en CONADI y en el mismo Instituto; el artículo 8º dispone que mientras no se construya o habilite un edificio en la ciudad de Temuco para alojar el Archivo General de Asuntos Indígenas y no exista un presupuesto especial para estos efectos, dicho Archivo dependerá de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; el artículo 9º señala que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante 1993 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público; finalmente, el artículo 10 dispone que el primer Consejo de la Corporación tendrá una duración de seis meses a contar de la publicación del reglamento señalado en el artículo 47 de la presente ley.
El financiamiento requerido para la creación de CONADI es de 399 millones 559 mil pesos anuales para gastos de operación, incluidos la planta de personal, bienes de oficina, arriendo de inmuebles y el funcionamiento de una dotación de cinco vehículos. Adicionalmente, deben financiarse bienes de inversión por un monto de 42 millones 340 mil pesos, que incluye mobiliario, equipos de computación y la adquisición de los cinco vehículos citados. En relación con los fondos y programas especiales, cuya creación se propone mediante la iniciativa en análisis, se asignan al Fondo de Tierras recursos por 1.100 millones de pesos.
Por otra parte, el Fondo de Desarrollo Indígena se constituirá con una asignación de 200 millones de pesos y el traspaso de recursos desde los presupuestos de otros organismos públicos en beneficio de sectores indígenas. Para este efecto, existen fondos contemplados en los presupuestos del FOSIS, INDAP y Ministerio de Educación.
Éste es el financiamiento de esta ley para lo que resta de 1993. Para 1994 estos gastos se sufragarán en la Ley de Presupuestos de la Nación, que entraremos a conocer -me imagino- a contar de septiembre del presente año.
Señor Presidente, es todo cuanto puedo informar en nombre de la Comisión de Hacienda, la que aprobó el proyecto en general por la unanimidad de sus integrantes.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Soto.
La señora SOTO .-
Señor Presidente, participar en la Comisión Especial de Asuntos Indígenas nos aportó una gran riqueza y una de las experiencias más interesantes que hemos tenido en la legislatura actual. Porque, en verdad, las intervenciones de los especialistas en el tema, tanto los representantes del Ejecutivo como los invitados especiales que asistieron a las reuniones, permitieron que nos diéramos cuenta de que en nuestras escuelas se enseña más historia de los hunos, de los etruscos y hasta de los griegos que de nuestras propias comunidades indígenas. También pudimos percatarnos -y creo que en esto nos dio mucha vergüenza- de la injusticia y de la violencia ancestral que nosotros -recalco: nosotros- hemos practicado respecto de las comunidades indígenas. Pienso que con este proyecto de ley repararemos esas injusticias.
Sin embargo, quiero hacer presente que aquí se ha omitido al pueblo de rapa nui. Y espero que ello -como lo dijo el señor Ministro- se repare con celo, puesto que sus habitantes no han sido considerados. Durante muchísimo tiempo he estado trabajando con el Consejo de Ancianos de rapa nui, en especial con su Presidente, don Alberto Hotus, actual alcalde de Isla de Pascua. Temo que, en general, hacia la Isla y sus pobladores hay una especie de suspicacia, que hoy debemos despejar.
Rapa nui es muy importante para nosotros desde el punto de vista económico, si realmente queremos acceder a la cuenca ribereña del Pacífico, y desde la perspectiva de la soberanía nacional, si consideramos lo que representa la expresión "mar presencial", inserta en la legislación chilena y que ha acrecentado el Comandante en Jefe de la Armada. Creo que Isla de Pascua es un enclave natural muy importante para el país. Por lo tanto, debemos legislar al respecto. Para qué hablar de su relevancia desde el punto de vista cultural, puesto que la Isla es un patrimonio de la humanidad.
Aquí se ha mencionado el problema que en cuanto al idioma han sufrido los mapuches. En Isla de Pascua la injusticia ha sido tan grande que durante el Régimen pasado se impedía a los niños pascuenses hablar el rapa nui, lo que es, realmente, una gran vergüenza. En este Gobierno se ha hecho una gran concesión y se estudia solamente hasta Sexto Básico, produciéndose una brecha muy importante entre las generaciones, que es preciso despejar. Sabemos que en Isla de Pascua desde hace bastante tiempo hay profesores especialistas en lingüística que están estudiando el problema y que nos han aseverado que existe el terrible peligro de que el idioma rapa nui pueda desaparecer. Y lo que nos llena más de dolor y frustración es que en otras universidades del mundo se sabe mucho más de rapa nui que lo que nosotros conocemos. Por lo tanto, con todo lo que me ha agradado participar en la Comisión, espero que este problema sea reparado. Mi deseo era que su solución hubiera sido contemplada en este proyecto de ley.
Sé que hay mucha gente que sostiene que los isleños pretenden unirse con los franceses y separarse de Chile. Pero eso no es verdad. Hemos conocido aquí denuncias de bastante importancia al respecto. Y, a mi juicio, una manera de defenderlos y protegerlos es precisamente que sean muy bien considerados.
Nada más, señor Presidente .
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
Deuda histórica
El señor DIEZ .-
Señor Presidente, estamos ocupándonos de una materia trascendental en la que el Estado de Chile realmente tiene una deuda histórica, porque hay un sector de chilenos de origen mapuche y de otras etnias originales que necesitan la acción protectora estatal y de la sociedad.
Es cierto que hay muchos sectores de la chilenidad con problemas de extrema pobreza y que la potencialidad del país, que ha ido en aumento creciente y continuado -¡Dios quiera que sea permanente en el futuro!- ha permitido solucionarlos o aminorarlos. Pero el país aún adolece de muchas carencias; entre ellas, una que debe golpear particularmente la conciencia de todos nosotros: el tratamiento de los chilenos cuyo origen racial está en las etnias originales.
Por diversas razones, nacidas más bien de la distancia, de la incomprensión, de la propia índole de las civilizaciones y de hábitos pasados, esas personas, fueron más bien olvidadas que desatendidas; y sus problemas, completamente ignorados, salvo casos excepcionales, por la dirigencia del país. A mi juicio, esto se debe de manera importante a la existencia de un gobierno sumamente centralizado y a la falta de organismos de participación efectivos en aquellos lugares en que habitaban esas etnias originales.
Nuestra geografía
Chile, durante muchos años, asumió parcialmente su geografía en el Valle Central, en los centros mineros y en los puertos; el resto de su geografía era remota e ignota, y en ella vivían principalmente etnias originales. Hoy día nos encontramos con un esfuerzo orgánico y serio para tratar de dar algún alivio a esta situación y apresurar la velocidad del cumplimiento de un deber que la sociedad tiene para con sus raíces reales y culturales, que son muy valiosas, y respecto de las cuales, con razón, nos enorgullecemos, no sólo por su valor, que escribió y decoró páginas de nuestra historia, sino por su espiritualidad, y por su sentido de jerarquía. Creo que la idea de orden del pueblo chileno se debe en medida no despreciable a nuestras raíces, a nuestras etnias originales, cuya espiritualidad se fundaba en el sometimiento a un Dios, muy presente en ellas, lo que se traducía en acatamiento a las órdenes de sus autoridades y en respeto a sus creencias.
El amor a la tierra
El problema de la mayoría de los pueblos originarios, o de los chilenos miembros de éstos, no es, como a veces podría creerse, la mantención de sus características más sobresalientes o folclóricas con miras a constituirlos en una atracción turística. Lo importante es comprender y tratar de penetrar su propia idiosincrasia, su mentalidad y sus problemas reales.
La particularidad fundamental de los chilenos que forman parte de las etnias primigenias es el amor a la tierra. No son comerciantes ni industriales ni marinos; son, esencialmente, hombres apegados a la tierra. Su vocación de trabajo, su vocación de vida, es cultivar la tierra, cuidarla y quererla; en suma, vivir de ella. Por eso, es muy importante que este pensamiento esté presente en esta iniciativa legal.
La educación
El crecimiento de la población, originado lógicamente por el adentramiento de la civilización en los lugares de la geografía no asumida, por el mejoramiento de la salud, de la escolaridad, de la vivienda rural -y en esto, gota a gota todos los Gobiernos contribuyeron de una u otra manera-, evidentemente les ha ido creando nuevos problemas a estas etnias. Y, a mi juicio, uno de los principales es la educación, que presenta dificultades reales. Hasta ahora la hemos considerado desde el punto de vista de los chilenos del Valle Central -donde, de un modo u otro, se ha desarrollado la clase dirigente chilena en todos los ámbitos- pero no desde la perspectiva real de los pueblos indígenas.
Recuerdo con emoción cuando el representante de la Fundación del Magisterio de la Araucanía, don Néstor Arriagada , acompañado del Coordinador del Programa de Alfabetización Mapudungun , don Francisco Salgado , y de otras personas, nos hizo una exposición de los problemas que dicho Magisterio ha encontrado al ejercer sus funciones. Incluso, se mostró un video donde un profesor hacía clases en castellano a un curso de los primeros años de la enseñanza básica y no lograba respuesta de los alumnos a interrogantes tan elementales como cuáles eran sus nombres, cuándo nacieron, de dónde venían, etcétera. Los niños permanecían callados -y parecían apocados. Sin embargo, luego entró una maestra que empezó a entenderse con ellos en mapudungun. Ahí vimos sonrisas en sus caras, viveza, y el movimiento que surgió en la sala. Era que había ingresado uno de ellos, no un extraño. Se perdieron la disciplina rígida y el silencio, causado éste, no por no escuchar, sino por no entender. Y comenzaron tanto las respuestas como las preguntas por parte de los niños.
El representante del Magisterio de la Araucanía nos pidió ayuda -no hemos encontrado cómo dársela en este proyecto de ley, pero esperamos hacerlo-, y nos señaló que el principal problema era carecer de profesores capaces de enseñar el idioma. Porque para algunas personas el mapudungun es la lengua primaria, y el castellano, la secundaria. Y, una vez que conocen su propio alfabeto y con él saben leer y escribir, el aprendizaje del castellano brota rápidamente, de manera hermosa, como flor en primavera, sin ninguno de los problemas de inhibición que se observan cuando se pretende usar el español y su gramática desde los primeros años de la enseñanza básica.
Existe ahí una dificultad que afecta, no a todos, pero sí a muchos sectores de un territorio no asumido, donde chilenos, al finalizar el siglo XX, todavía están viviendo en condiciones materiales y culturales de centurias atrás.
El problema de la educación, en consecuencia, no sólo comprende la enseñanza de los pueblos originarios para adaptarse a nuestra civilización contemporánea. Apunta también a nuestra educación, a la de los chilenos de origen europeo (de los profesores, de los legisladores; a la de quienes laboran en los diarios y en los medios de comunicación), para lograr entender a las etnias autóctonas, que en el país deben sumar varios cientos de miles. Sólo de procedencia mapuche se calcula que hay más de medio millón de compatriotas.
En consecuencia, aparte el problema de la tierra, está el de su educación, entendido integralmente: aprendizaje de su propio idioma e incorporación a las ventajas de la civilización sin perder sus valores esenciales. Y para que no los pierdan, no es cuestión de hacer discursos o programas, o de expresar el deseo de que ello no ocurra. Los mantendrán en la medida en que les sean inculcados en las escuelas, desde la infancia y en su propia lengua; como nosotros no olvidaremos jamás las lecciones y las normas morales que nuestros padres y profesores nos enseñaron cuando aún éramos muy niños.
Está, entonces, el problema de la tierra, el de la educación, el del respeto a su modo de vivir.
El respeto a su modo de vivir
Para los legisladores -sobre todo para quienes somos abogados-, resulta difícil entender que puede haber una legislación distinta, formada por los propios hábitos de las comunidades. La ley, de alguna manera, debe dar valor a sus costumbres, cosa que el proyecto hace. Y debe respetar su peculiar organización de propiedad y de familia. Porque es la de ellos. No tenemos derecho a tratar de imponerles la nuestra.
Nuestro pueblo tiene raíces disímiles. Somos un solo pueblo, pero las etnias originales son distintas. El chileno es el resultado de culturas y de hábitos múltiples. No podemos pretender asimilar a los indígenas a nuestra cultura, sino integrarlos a nuestra propia vida.
Problema de la época
Recuerdo que hace algunos días -por un hecho que alguien llamaría "casual", y que un cristiano afirmaría que la Providencia lo puso delante de nosotros-, mientras esperábamos un avión para ir a la Araucanía, cayó en nuestras manos un ejemplar del "New York Times" de la semana anterior que mostraba la globalización del mundo. Parecía un milagro. Una de sus páginas contenía dos artículos principales. El de arriba se refería al tratamiento de la violencia en la televisión norteamericana -en los mismos días en que nosotros abordábamos idéntico problema-, con conceptos muy similares a los nuestros y con algunas soluciones bastante novedosas e inteligentes. Entre ellas, se mencionaba una bastante especial, consistente en que las películas con violencia, identificadas con una letra V, activaran un mecanismo de los aparatos receptores para bloquear la señal, el que sólo podría ser destrabado por un adulto.
Ayuda directa
El otro comentario, que ocupaba la segunda mitad de la página, aludía al problema de los indígenas norteamericanos. Y el articulista, que hablada de millones de personas pertenecientes a las etnias originarias de los Estados Unidos, se planteaba dos cuestiones, que a mi juicio deberemos tener presente cuando revisemos el buen proyecto de ley que se halla a nuestra disposición. La primera apuntaba a que la ayuda de la sociedad llegara directamente a los indígenas. Porque se daba una serie de antecedentes acerca de cómo ella no arriba a destino, y se afirmaba que se gasta mucha plata en estudios, análisis, antropólogos, instituciones, fundaciones, etcétera, y una cantidad muy inferior en auxilio directo a quienes se desea favorecer.
He aquí la primera gran lección de la experiencia: tratar de que la ayuda realmente llegue a quienes la necesitan, a través de una administración pequeña y eficiente, donde se haga fe en sus funcionarios. Ello es posible, si el sistema se basa en la eficiencia y en el principio de focalización del gasto, pues no todos los miembros de las etnias originarias necesitan su apoyo.
Más tierra
En segundo lugar, el articulista aseveraba que, sin temor a engañarse, el problema fundamental de esos pueblos es la falta de tierra. Ellos han crecido y se han multiplicado, y, sin embargo, el promedio de hectárea por habitante ha bajado enormemente en el transcurso del siglo. En la Comisión, el señor Bengoa observó que, de 6,11 hectáreas por persona -si mal no recuerdo-, hoy existe 1 hectárea y media por cada individuo en nuestras comunidades indígenas.
Eso significa un problema grave, que no sólo tiene como solución el incorporar fondos para tierras, a los cuales también me voy a referir.
No podemos pretender que eso represente la única salida. Por lo demás, análoga situación se da en grupos tradicionales de campesinos chilenos. Existen zonas de origen absolutamente español o europeo que enfrentan la misma dificultad de la subdivisión de la tierra. Conozco muchas de ellas en la provincia de Cautín y en otras partes del territorio nacional.
La solución se encamina, primero, a despertar vocaciones hacia áreas distintas de la agricultura, pues ésta no será capaz de mantener a todos los descendientes de nuestras etnias originales. Hay que ensanchar vías de perfeccionamiento que hoy, si bien se hallan abiertas, lo están a tientas, o en forma insuficiente, a través de muchas instituciones cuya existencia desconocen los chilenos residentes en las zonas de que se trata. Puedo mencionar, por ejemplo, la Fundación del Magisterio de la Araucanía, o los hogares de niños mapuches de Temuco, donde hace dos años tuve el honor de asistir a la licenciatura de enseñanza media de 25 jóvenes que iban a iniciar su formación superior o universitaria.
Uno de los caminos a que me refiero es el campo de la educación, de la capacitación para el trabajo y el abrir horizontes; campo que muchas veces se cierra por la falta de educación de la población no originaria, por la discriminación velada -no por ello menos dolorosa- que nosotros apreciamos en algunos círculos, cada vez menores, pero que aún existen en nuestro país.
Fondo para más tierras
Otro camino lo constituyen los fondos para tierras. Este proyecto contempla un Fondo para Tierras y Aguas destinado a las comunidades indígenas que necesitan poseer ambos elementos para desarrollar la agricultura. Al respecto, la Comisión llegó a un acuerdo, del cual participa el Gobierno, de establecer un sistema objetivo, y no uno donde la mayoría política decida quién recibe los aportes.
En Chile hay una buena y larga experiencia con el subsidio para la vivienda, que ha alcanzado gran prestigio. Debe haber -evidentemente, considerando las diferencias existentes- un rol o lista de subsidios para la adquisición de tierras por parte de las comunidades indígenas. La iniciativa distingue entre postulaciones individuales y colectivas y fija principios generales, dejando entregado al reglamento el detalle de la materia.
Me alegro de que se haya procedido en esa forma. Porque en la medida en que el Fondo recién mencionado sirva ya sea para adquirirlas, para mejorar instalaciones, o para extender el ámbito de los vecinos, y constituya un sistema objetivo, respetado y prestigiado, estoy seguro de que el Gobierno Central y los Parlamentarios, a través de la Ley de Presupuestos, lucharemos para que los recursos que lo integren sean anualmente incrementados, con el fin de cumplir con promesas -muchas veces formuladas, pero nunca satisfechas- realizadas a muchas personas que están esperando esta especie de redención que les significa poder ser dueñas de la tierra.
En todo caso, hay que dejar plenamente determinado que los dineros del Fondo para Tierras y Aguas se incluirán en un ítem distinto del que corresponda a la administración de la CONADI, para que sólo puedan ser invertidos en subsidios. De esa manera cumpliremos el deseo de que los recursos que la sociedad done para satisfacer una ambición tan legítima y natural como aumentar la propiedad, uso y goce de la tierra, llegue realmente hasta las comunidades indígenas.
Anuncio que formularemos las indicaciones pertinentes durante la discusión del segundo informe, con el objeto de defender la objetividad en la asignación de la ayuda y de resguardar que los recursos del Fondo para Tierras no se destinen a fines distintos. Porque, además de éste, existirá el Fondo de Desarrollo Indígena, para financiar programas, de esa índole. Y respecto de ambos surge el temor natural de que gran parte de los mismos se oriente hacia investigadores, científicos y universitarios, y no a la necesidad básica de que tales recursos vayan directamente al desarrollo de los indígenas, y esencialmente a sus tierras.
En Temuco
El proyecto de ley contempla la creación, como organismo del Estado, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó que el funcionamiento de la CONADI estuviera en Temuco, porque resulta fundamental que el organismo que va a prestar servicios -diría, delicados- a las comunidades, como será esa Corporación, se encuentre radicado en la zona. Ella deberá actuar con precaución en el trato, ya que en realidad esa gente merece ser atendida con finura, pues llegará en una postura casi recatada, pensando que no tendrá acceso a los funcionarios por desconocer a dónde, cuándo, a quién debe dirigirse, etcétera. Y no se la puede hacer venir a Santiago, a esperar, porque se sentirá fuera de su mundo. Hay que atenderla en su propio terreno, y tratarla en la misma forma como ella nos recibe a nosotros: con el respeto con que nos acoge en su hogar, nos habla y nos plantea sus dificultades; aunque muchas veces, posteriormente, en la conversación, surjan discrepancias, puntos de vista diversos o encontremos que la casa visitada pertenece a alguien que no es de nuestro modo de pensar político, cosa que descubrimos mucho después, cuando planteamos el tema. Sin embargo, somos recibidos como un señor, dentro de sus propios medios, procede con sus visitas: con absoluta dignidad y buen trato.
Las personas que atenderá la CONADI esperan que ésta actúe en la misma forma, con igual decoro y educación. Por eso es importante que ese organismo tenga su domicilio en Temuco, zona donde se encuentra -diría- más del 80 por ciento de los chilenos de origen mapuche.
Por otra parte, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena debe manejarse de una manera especial. No por tratarse de un organismo del Estado podemos decir que el Ejecutivo , representante del Presidente de la República, elegido por sufragio universal, por ser el encargado de la Administración del Estado tiene derecho a administrar esta Corporación.
La iniciativa está esencialmente bien pensada, y sólo requiere de algunas modificaciones formales, o de proporción, en la integración de la CONADI. Los pueblos indígenas tienen que estar representados realmente por miembros de sus organizaciones y comunidades, elegidos, en distintas áreas o etnias, por su prestigio personal, o por su calidad dentro de la comunidad. Y no me cabe duda de que el Presidente de la República , al designar a los primeros representantes indígenas integrantes de la Corporación, con la prudencia que lo caracteriza, tendrá especial cuidado en no desvirtuar la correcta aplicación de la ley y en nombrar a quienes realmente son los líderes naturales de los grupos.
Tenemos que respetar las organizaciones originarias de los indígenas, y también las que ellos han creado en el transcurso de los años como instituciones, que son reales, por tratarse de organismos intermedios entre el hombre y el Estado. Y, además, debemos respetar la participación de nuestros pueblos autóctonos en instituciones de Derecho común.
En el sector rural de la zona que represento en el Senado existen muchas juntas de vecinos íntegramente formadas por comunidades indígenas. Por ejemplo, la Unión Comunal Rural de Temuco está constituida por 65 juntas de vecinos, y todas están integradas por gente con ancestros aborígenes. Y es raro encontrar en ellas personas naturales que no pertenezcan a esa etnia originaria, por la circunstancia de la repartición de la tierra dentro de las zonas rurales de la comuna de Temuco. Sin duda, tales agrupaciones rurales, insertas en la organización natural de la comunidad, también deben tener presencia en esta normativa legal.
Señor Presidente, espero que la ley en proyecto, que se halla vinculada con otras que hemos despachado o estamos estudiando, ayude a construir un Chile distinto.
Cuando aprobamos la legislación regional, que comenzó a aplicarse, empezamos a asumir nuestra geografía al crear las regiones. Si manejamos bien las normas de la iniciativa en debate, vamos a asumir nuestras etnias -no provenimos de una sola de ellas-, y, con la regionalización, debemos dar soluciones, no sólo a los pueblos más pequeños y lejanos, sino también a las etnias originarias, por pequeñas que sean, siguiendo las pautas de la preceptiva en estudio.
Por eso, daré mi voto favorable, con alegría y esperanza, al proyecto de ley que hoy despacharemos.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente, a propósito de la iniciativa que se somete a consideración del Senado, me parece importante realizar una breve reflexión respecto del tema de fondo de ella.
Sigo convencido de que Chile es un país plurinacional, y de que existen otras naciones y pueblos -que son la expresión misma de su ser más íntimo- que han contribuido a su formación. Por lo tanto, debemos ser capaces de respetar las tradiciones que nos han legado, y realizar un esfuerzo histórico de enorme magnitud para que, efectivamente, los chilenos nunca más llevemos sobre nuestras espaldas el anatema de ser un país que ha exterminado a otros pueblos indígenas que habitaban en este territorio.
Para nadie es un misterio la marginalidad en que han vivido los pueblos indígenas de nuestra patria. Las leyes, a veces, han tratado de enfatizar una igualdad de tipo jurídico. Sin embargo, ellas no han hecho hincapié suficientemente en la importancia de las minorías y de sus costumbres, y su derecho a ser diferentes.
Cuando la Organización Internacional del Trabajo consultó al General Pinochet en cuanto a revisar el Convenio N° 107, sobre Poblaciones Indígenas, Tribales y Semitribales, él contestó que no consideraba necesaria dicha revisión, diciendo, textualmente: "en Chile no existen diferencias entre pueblos indígenas y no indígenas. El Gobierno no está de acuerdo con discriminar entre chilenos e indígenas".
Señor Presidente, no puede confundirse la igualdad formal o jurídica, con la realidad de las cosas. Esta nos dice que los mapuches, aimaras, collas, rapa nui y kawashkar viven en sus tierras más de acuerdo con sus propias costumbres, que con las de la sociedad chilena. Y, lo que es tanto o más importante, que desean preservar su cultura, su lengua y su propia identidad.
Frente a tal realidad, el ámbito jurídico debe reconocer esa diferencia, a fin de promover el desarrollo de todos en condiciones igualitarias. Reconocer la diferencia no significa privilegiar ni discriminar, sino fomentar las bases mínimas de la igualdad, sin imponer otra cultura.
Para ilustrar este concepto, permítanme citar como ejemplo las palabras de Alberto Hotus, Presidente del Comité de Defensa de los Derechos del Pueblo rapa nui.
En una entrevista, manifestó que a los niños pascuenses se los prepara para cualquier cosa, menos para vivir en la Isla de Pascua. Señaló que algunos profesores de Estado consideraban mala costumbre comer con la mano, o combinar el camote con el pescado y la carne con el plátano. Dijo Alberto Hotus que no deben cambiarse las mentalidades, ni obligar a los niños sólo a aprender y conocer la realidad del país, sino que también debe consagrarse el derecho a ser diferente, a pertenecer a una minoría étnica capaz de enseñar y transmitir valores de importancia histórica y cultural, lo que, en definitiva, engrandece el acervo tradicional de nuestro país.
El dirigente pascuense entregó otro dato, que no difiere en demasía de la realidad mapuche, en cuanto a que, hace treinta años, el 75 por ciento de los niños hablaba el idioma pascuense, y que hoy día no más del 25 por ciento de los jóvenes lo mantiene. Esto se debe a la influencia de la televisión y la radio y a un decreto interno que prohibía a los alumnos hablar en su lengua natal dentro del recinto escolar.
Tocante al pueblo mapuche, uno de sus grandes problemas -además de ser discriminado por su idioma, religión y costumbres, que no son reconocidos por el Estado- lo constituye la legislación dictada en 1979, ya que mediante los decretos leyes N°s. 2.568 y 2.750 se dividieron la totalidad de las tierras de las comunidades, entregando a los habitantes títulos de dominio individual sobre ellas.
Esa normativa ha sido duramente criticada desde largo tiempo por las organizaciones mapuches, por su carácter etnocida. Porque con ella se intentó romper el vínculo histórico del mapuche con su tierra, al establecer un sistema de tenencia individual de ésta, contrario a sus tradiciones; al asignárseles hijuelas de 5 a 6 hectáreas cada una, tamaño insuficiente para la subsistencia familiar, y al autorizar su enajenación al cabo de 20 años de adjudicación de las mismas.
El grave atropello a los derechos de los pueblos indígenas verificado en nuestro país, lejos de acallarlos, ha incentivado un proceso de fortalecimiento de sus organizaciones representativas y de definición y profundización de sus demandas como pueblo.
Así, frente a la realidad de la división de sus tierras, el pueblo mapuche readecua sus organizaciones y crea nuevas instancias de representación y defensa de sus derechos. A ello responde la constitución de los centros culturales mapuches y de organizaciones como Ad Mapu y otras.
La misma situación lleva a los mapuches-huilliches a formar, en 1982, la Junta de Caciques del Butahuillimapu.
El pueblo rapa nui, afectado por el mismo desconocimiento de los sus derechos territoriales que los mapuches, reactiva el antiguo Consejo de Ancianos, como instancia de representación familiar y de defensa de sus derechos.
Por su parte, el pueblo aimara intenta defenderse de la privatización de sus aguas ancestrales, en manos de compañías mineras en virtud de la dictación de un nuevo Código de Aguas, en 1981.
Señor Presidente , respecto de esta materia, quiero recordar que hace algún tiempo se constituyó la Comisión Técnica de Pueblos Indígenas de Chile, la que, luego de asumir el Gobierno de la Concertación, estudió la situación que afecta a las distintas etnias del país. Como resultado de ese análisis, dicha Comisión Técnica formuló, entre sus demandas, la necesidad del reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, y de elaborar una ley que regule su relación con el Estado, establezca criterios para determinar la calidad de indígena y considere el problema de las tierras y del territorio de aquéllos.
Ese organismo también propuso la creación de una corporación de desarrollo indígena, cuyos objetivos serían coordinar la acción del Estado y sus reparticiones en las áreas con presencia indígena, actuar como comisión revisora de causas del sector e implementar un programa de fomento de su educación y cultura.
En cuanto a las demandas de los mapuches y del pueblo huilliche, éstos plantearon a la Concertación las siguientes: recuperación de la vigencia de los Títulos de Merced y de Comisario de Realengo; derogación del decreto ley N° 2.568 y sus modificaciones posteriores; recuperación legal de las tierras usurpadas a través de distintos procesos de división; incorporación del idioma mapuche al programa de educación; aumentó de becas mapuches en la educación básica, media y superior; habilitación de hogares para estudiantes en las ciudades, a fin de permitir la prosecución de estudios medios, técnicos y universitarios; ampliación de la cabida de las tierras mapuches y mapuches-huilliches; prohibición de la tala de la araucaria y establecimiento de programas de fomento del bosque nativo, y la necesidad de desarrollar programas de asistencia técnica y crediticia adecuados a la realidad de los campesinos mapuches y mapuches-huilliches.
También hubo demandas de los indígenas urbanos -los más postergados del país-, quienes durante muchos años han solicitado la creación de un instituto superior indígena; desarrollar programas de radio y televisión para ellos; crear un periódico indígena, y formar institutos culturales que les permitan seguir trabajando en los centros urbanos donde llevan a cabo sus labores.
Las injusticias cometidas en contra de los pueblos indígenas no son nuevas, señor Presidente . Ellas comenzaron en la Conquista y, en mi opinión, todavía continúan.
Damos nuestro apoyo a este proyecto de ley, el que -si no se convierte en letra muerta- permitirá dar pasos muy importantes en el camino de resolver, con equidad y justicia, las principales demandas y reivindicaciones de los pueblos aborígenes del país. En Chile debe observarse la experiencia y las normas dictadas en las naciones vecinas, pues existen elementos comunes que nos hermanan en el problema que nos preocupa.
Todos hemos pasado por similar proceso de colonización y neocolonización en el desplazamiento de las sociedades indígenas a una posición estructural de subordinación, dependencia y discriminación.
Como consecuencia de lo anterior, las sociedades indígenas, ante la hegemonía de las no indígenas, se ven sometidas a procesos de aculturación y a políticas etnocidas.
Las políticas descritas y sus expresiones jurídicas, han afectado las formas culturales, la posesión de las tierras, el aprovechamiento de los recursos naturales y las estructuras sociales, políticas y económicas de los pueblos indígenas.
Señor Presidente , seguimos pensando que, a fin de garantizar mejor los derechos de estos pueblos, ellos deben ser consagrados de manera general en la Constitución Política, de tal forma que cualquier legislación que se dicte y les pueda afectar, se someta, en su espíritu y en su texto, a la norma fundamental.
Establecer los cimientos de una nueva relación entre la sociedad global y las sociedades indígenas requiere de una disposición y de actos que, junto con reparar la desestructuración de lo indígena, aseguren a estos pueblos condiciones de respeto, justicia y desarrollo. Esta será la única forma de transformar la resistencia y las estrategias de sobrevivencia a que se han visto sometidos en participación efectiva y en mayor bienestar y tranquilidad para dichas comunidades.
Muchas gracias.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente, respecto de este proyecto muchos señores Senadores, legítimamente, tienen opiniones muy interesantes que aportar a un debate que, desde luego, debiera ser de un ámbito y prolongación que aprecio impracticables en esta oportunidad. Dispongo de algunas notas y poseo ideas sobre el particular, porque participé con mucho agrado en la Comisión que ha preparado el informe que nos ocupa. Sin embargo, quiero pedir que se suspenda la discusión, porque en tabla de hoy figura otro proyecto tan importante como éste y que concita el interés de muchas personas.
Si no se aceptara mi sugerencia, señor Presidente , entonces haría uso del derecho que me confiere el artículo 129 del Reglamento de solicitar la segunda discusión. Pero estimo más adecuado suspender ahora el debate hasta la primera sesión de la semana próxima.
El señor HORMÁZABAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente, lo planteado por el Honorable señor Cantuarias coincide con el acuerdo formal del Comité Demócrata Cristiano y los Comités de la Concertación precisamente para favorecer el tratamiento del proyecto relativo a los exonerados. Además, se requiere de una decisión adicional, porque el término del Orden del Día está previsto para las 18:30. Por tal motivo, nuestro Comité, solicita usar la hora de Incidentes de esta sesión para el despacho de esa iniciativa.
Por otro lado, conforme a conversaciones que hemos tenido con la Honorable señora Feliú y con el Senador señor Cantuarias, propondremos a la Sala un modo expedito de tratar las indicaciones -se han presentado más de 40-, el cual, en caso de aceptarse, permitiría reducir su conocimiento a no más de 30 minutos.
Por lo tanto, señor Presidente, solicito que la Sala, junto con acordar lo solicitado por el Honorable señor Cantuarias, acepte ocupar la hora de Incidentes para el despacho de la iniciativa en cuestión, de acuerdo con la modalidad que expondremos cuando corresponda.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente, concurriríamos a ese acuerdo siempre que se respetase el tiempo para el homenaje previsto para el inicio de la hora de Incidentes, iniciando el debate del proyecto mencionado inmediatamente después de aquél.
El señor HORMAZÁBAL.-
No existe inconveniente de nuestra parte, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Por lo visto, hay acuerdo en la Sala para suspender el debate de inmediato del proyecto de los indígenas; iniciar la discusión de la iniciativa de los exonerados y suspenderla a las 18:45, para rendir el homenaje, y continuar su tratamiento después.
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Me permite hacer una sugerencia adicional, señor Presidente? ¿Por qué no se suspende de inmediato el debate de la iniciativa sobre los indígenas, para que las intervenciones que faltan sean tranquilas y sólidas, al igual que aquéllas de los señores Senadores que ya han expuesto; el Honorable señor Romero rinda el homenaje programado, y el resto del tiempo lo usemos en el despacho del proyecto de los exonerados? Para ello podría emplearse la siguiente fórmula: escuchar, en primer lugar, las exposiciones de la Honorable señora Feliú y del Senador señor Cantuarias respecto de la lógica y armonía de sus indicaciones y, posteriormente, el señor Ministro o alguno de nosotros haría presente las observaciones que se tienen sobre ellas, precediéndose en seguida a votar la primera y, con la misma votación -a menos que un señor Senador diga lo contrario-, se podría aprobar el resto. Estimo que la aplicación de tal procedimiento nos permitiría despachar la iniciativa de los exonerados en breve tiempo.
En consecuencia, señor Presidente, a fin de no dilatar la cuestión, solicito que se acuerde actuar en la forma propuesta.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se procederá en la forma indicada por el Honorable señor Hormazábal .
Acordado.
La Mesa había sugerido iniciar el tratamiento del proyecto y suspenderlo a las 18:45: porque esa hora se había fijado para el homenaje en espera de la llegada de los familiares; pero el Honorable señor Romero ha informado que ya están aquí, de manera que no habría inconveniente en adelantarlo, continuando después con la iniciativa de los exonerados, en la hora de Incidentes.
El señor DÍAZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor DÍAZ.-
Cuando se inició el debate general del proyecto relativo a los pueblos indígenas, me inscribí para hacer uso de la palabra; pero, por consideraciones muy atendibles, no pude hablar. Ahora sucede lo mismo. Lo acepto, porque entiendo la urgencia de la iniciativa sobre los exonerados. Sin embargo, ruego a Su Señoría inscribirme para la próxima sesión en que se trate la materia, ya que soy miembro de la Comisión y he participado con mucho interés en toda su discusión.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así se hará, señor Senador.
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , quiero dejar muy en claro que estamos dando el acuerdo única y exclusivamente para votar en la forma señalada por el Senador señor Hormazábal y en ningún caso para que se trate otra materia. De manera que estamos aceptando un procedimiento que no es el reglamentario sólo para esos efectos.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así lo ha entendido la Sala, señor Senador.
Tiene la palabra el Honorable señor Navarrete.
El señor NAVARRETE.-
Señor Presidente, hemos estado de acuerdo con el procedimiento propuesto en el bien entendido de que hay razones objetivas para trabajar en la forma indicada por el Honorable señor Hormazábal. Sin embargo, al tomar tal decisión, estamos postergando la aprobación general del proyecto sobre los indígenas. Como éstos han esperado muchos años, confío en que lo hagan una semana más. En cualquier caso, deseo solicitar que la iniciativa quede para ser tratada en el primer lugar de la tabla de la sesión del próximo martes.
El señor HORMAZÁBAL.-
De acuerdo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si no quedan disposiciones pendientes del proyecto que vamos a tratar en un momento más, así se hará, señor Senador.
Fecha 20 de julio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 326. Discusión General. Se aprueba en general.
PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE PUEBLOS INDÍGENAS
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Proyecto de ley, de la Cámara de Diputados, que dicta normas sobre la protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, con informes de las Comisiones Especial de Asuntos Indígenas y de Hacienda.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 31a, en 9 de marzo de 1993.
Informes de Comisión:
Comisión Especial de Asuntos Indígenas, sesión 10a, en 13 de julio de 1993.
Hacienda, sesión 10a, en 13 de julio de 1993.
Discusión:
Sesión 11a, en 14 de julio de 1993 (queda pendiente la discusión).
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Continúa la discusión general del proyecto iniciada en la sesión anterior y que, por acuerdo de la Sala, quedó pendiente para esta ocasión.
Hay varios señores Senadores inscritos para intervenir. En primer término, tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente, en el debate, cuya postergación se aprobó a petición del Senador que habla, ya se dieron a conocer informes muy completos, preparados por otros Honorables colegas, que desde luego nos evitan el arduo y lato trabajo de referirnos nuevamente a las características del proyecto en análisis. Por lo tanto, creo muy importante destacar algunos aspectos de esa labor, del informe de la Comisión y de las tareas y objetivos que con la iniciativa se pretenden alcanzar.
Desde esa perspectiva, deseo comentar a la Sala el intenso trabajo efectuado por la Comisión Especial, el que no sólo se extendió por un tiempo razonable -según se comprueba por el número de sesiones y las horas de éstas-, sino que, adicionalmente, tuvo la preocupación especial de escuchar, en las respectivas audiencias, prácticamente a todos los representantes de las comunidades indígenas y a personas que algo tienen que aportar a la materia que nos ocupa. Por consiguiente, la labor de la Comisión Especial constituye un orgullo para el Senado y debe ser reconocida, porque marca una forma de abordar iniciativas que, a mi juicio, enaltece a la Cámara Alta y representa un honor para quienes tuvimos la oportunidad de participar en sus debates.
De la misma manera, es justo reconocer el trabajo de la Secretaría -que fue tan arduo e intenso como el de la Comisión- en la elaboración del informe y en la síntesis de debates que muchas veces discurrieron por títulos, artículos o materias en distintas oportunidades. Además, determinados aspectos que requerían mayor estudio iban quedando pendientes, lo que, sin ninguna duda, dificulta la preparación de los informes.
En este Hemiciclo se ha recordado lo que ha sido la historia de la legislación sobre protección de los pueblos indígenas, la que prácticamente nace con la República. Se inicia en 1813, cuando, mediante los conceptos o palabras de moda en esa época -fraternidad, igualdad, prosperidad-, por un mandato de don Bernardo O'Higgins, se pone a los indígenas bajo la protección del Estado. Posteriormente, en 1819, se les declara ciudadanos chilenos libres y se abandona expresamente la denominación de "naturales" con que se les trataba en la legislación previa. Como aquí se ha señalado, mediante una ley dictada en 1823, se ordena un empadronamiento, una tasación de tierras y una forma de asegurar la perpetua y segura propiedad de ellas a los indígenas. Este es un hecho muy importante, porque, después de 170 años, una parte sustantiva de los objetivos del proyecto en debate tiene que ver con la propiedad de la tierra y con la manera de asegurarla y garantizarla, tanto a las comunidades indígenas propiamente tales, como, en cuanto sea posible, a individuos.
Quiero, entonces, hacer una reflexión que apunta en un sentido muy específico. Comúnmente enfrentamos iniciativas pensando en que por el solo hecho de ser tratadas o de promulgarse eventualmente mañana como leyes resolverán determinados problemas. Y aquí tenemos un caso: una norma dictada hace 170 años tenía por propósito asegurar, previo empadronamiento y tasación de tierras, su perpetua y segura propiedad para los indígenas. Una buena parte de los justificados alegatos o planteamientos escuchados en la Sala y de las reivindicaciones de los indígenas dicen relación con la tenencia de la tierra y, también, con ciertos abusos de que han sido víctimas, lo cual, como queda demostrado en el análisis de las leyes que consta en el informe, constituyen conductas de personas que no respetaron ni la voluntad ni el espíritu de los legisladores y que abusaron, engañaron, estafaron o, por lo menos, frustraron las aspiraciones de nuestros pueblos indígenas. Digo esto pues me parece oportuno recordar que no será este proyecto de ley el que resolverá todos los problemas de los indígenas y ni tampoco, presumiblemente, cambiará los hábitos de determinados chilenos que muchas veces engañan, burlan o estafan a otros compatriotas y también, por cierto, a los indígenas. Algunas intervenciones en esta materia nos ponen en una situación de deuda legítima en lo social y en el respaldo que debemos dar a las etnias originarias, pero lo hacen colocando el acento en que ello representa una constante afrenta, estafa o burla hacia esas comunidades. No comparto ese criterio. Se trata, a lo más, de personas, entidades o grupos de personas que han actuado de esa manera. Pero ése no ha sido el propósito de la República ni de los numerosos cuerpos legales dictados a fin de garantizar, entre otras materias, el carácter de ciudadanos chilenos libres a los indígenas y, más específicamente, asegurarles una perpetua y segura propiedad, repitiendo los conceptos de la ley de 1823.
La Sala ha conocido algunos problemas que, a pesar de existir una copiosa legislación al respecto, no se han resuelto. Sin duda, no quisiéramos que esto nos ocurra ahora; es decir, que ésta sea la nueva versión de una ley que nos deje en la misma situación.
Esta iniciativa representa una esperanza y una ilusión para los prácticamente 600 mil indígenas, según consta de lo conocido en la Comisión, distribuidos por todo el territorio nacional -incluida Isla de Pascua- y cuya mayoritaria composición corresponde a los mapuches. Y, por ende, la mayoría de las disposiciones se refieren a ellos. El Presidente del Consejo de Ancianos de Rapa Nui calificó en la Comisión a esta preceptiva como principalmente -si no exclusivamente- orientada hacia la solución de los problemas de los mapuches. Tal vez es un poco así; pero estamos ciertos de que en ella no. se encuentran resueltas ninguna de las dificultades de la Isla. Por ello -todos lo hemos reconocido-, tendremos que legislar en forma especial al respecto. Es una pena que la normativa, que pretende resolver los problemas de todos los pueblos indígenas, no incluya un capítulo destinado al tratamiento específico del pueblo Rapa Nui y debamos esperar una futura legislación en momentos en que existen preocupaciones de otra índole en nuestro país. Es una pena que hayamos perdido la oportunidad de incorporar en la legislación que se propone a estos isleños, que tienen mucho que recibir y cuyas sentidas reivindicaciones quizás son más justificadas que aquellas que pretendemos resolver.
La preceptiva en comento, pro -aparentemente- mapuche, beneficia a alrededor de 537 mil personas de acuerdo con los antecedentes recibidos. Se trata de una información oficiosa, pues este Senado es testigo del oficio enviado al señor Ministro de Economía solicitando los resultados o estimaciones del último censo nacional respecto de la composición y distribución geográfica de nuestras etnias originales. Se nos respondió que todavía no están preparados y no se conocen con exactitud. De manera que estamos hablando de cifras aproximadas. Es lamentable no contar con estos datos esenciales.
En todo caso, queda claro que la mayor parte de los indígenas de nuestro país son mapuches -aproximadamente representan el 90 por ciento de las 6 ó 7 etnias reconocidas en el proyecto-, 50 por ciento de los cuales -o sea, cerca del 50 por ciento de todos los indígenas potencialmente beneficiados- se concentra en la Novena Región. Esto explica por qué se trasladó desde Santiago a la capital de la Novena Región, Temuco, la sede del organismo encargado de promover el desarrollo integral del indígena (CONADI). Estoy absolutamente acuerdo con esta modificación, toda vez que en esa Región se concentra alrededor del 50 por ciento de los potenciales beneficiarios, o la mayor parte de ellos -el 80 ó 90 por ciento-, si se contabilizan los que habitan en las dos Regiones aledañas.
Como ya señalamos, la presente iniciativa representa una esperanza y un paso positivo, de modo que votaremos por aprobarla. Hemos trabajado intensamente en la Comisión Especial, y, tal como dijo una distinguida señora Senadora en esta Sala, participar en sus debates no sólo fue enriquecedor en lo personal al permitirnos tomar conocimiento de una serie de antecedentes que ignorábamos: constituyó, además, una oportunidad de servicio inigualable. Ciertamente, todavía es posible introducir mejoras en el proyecto. Pero ello no obsta para que estemos absolutamente de acuerdo con él, porque, en último término, no queremos privar al Gobierno del instrumento que ha diseñado para tratar de resolver las dificultades que se consignan tanto en el mensaje como en el propio informe de la Comisión Especial de Asuntos Indígenas.
El texto en debate se podría perfeccionar en varios aspectos durante la preparación del segundo informe. Uno de ellos es el relativo a la participación de las organizaciones comunitarias de indígenas. En el proyecto se las define como organizaciones comunitarias funcionales, en circunstancias de que algunas de ellas, por su connotación, funcionamiento y por su propia tradición, debieran ser consideradas, más bien, organizaciones comunitarias territoriales. Entonces, en primer lugar, podría dárseles la opción de tener una u otra calidad, dependiendo de las características con que hayan venido funcionando y de la representatividad con que cuenten. Porque, como he dicho, no hay duda de que ciertas comunidades indígenas tienen una clara jurisdicción territorial, de manera que resulta perfectamente posible asimilarlas a organizaciones comunitarias de esa índole, con todo lo que ello significa en la legislación correspondiente.
En segundo término, al constituir esta iniciativa una esperanza y un paso adelante, debemos cuidar mucho cuáles son el mensaje, la señal, y, finalmente, el propósito que percibirán en ella los propios indígenas y el resto de la población. A mi juicio, inmediatamente después de la promulgación de la ley debiera iniciarse una campaña muy intensa de información, a fin de que los potenciales beneficiarios, quienes pueden organizarse para recibir los privilegios que se conceden, estén al tanto de sus normas. Nos hemos enterado de que la disposición a incorporarse en organizaciones y el ritmo de percepción del tiempo por parte de determinadas comunidades o grupos de indígenas no se condicen con nuestro calendario y, muchas veces, tampoco con nuestra forma de organización. Ello obligará, pues, o a ampliar los plazos contemplados -lo cual no resulta deseable-, o a informar debidamente a los beneficiarios, con el objeto de que puedan hacer uso de las medidas que se disponen en su favor.
En tercer lugar, hay algo que me hizo mucha fuerza de las exposiciones que tuvimos oportunidad de escuchar en la Comisión: el hecho de que se haya calificado de paternalista al proyecto.
Se ha criticado muchas veces la frondosa legislación indígena vigente por ser ajena y distante, por haber sido preparada, elaborada y promulgada de acuerdo con los cánones o la forma de organización del resto de la sociedad chilena, sin considerar las peculiaridades propias de las etnias respectivas; y, en el mejor de los casos -tal como hemos oído en esta Sala-, se la ha definido como paternalista. Pues bien, a juicio de algunos de los expertos que intervinieron en la Comisión, parte de las disposiciones del texto en estudio, como, asimismo, la forma de aproximación al problema continúan teniendo ese carácter, siguen estando inspiradas por cánones, normas de conducta o propósitos ajenos a la idiosincrasia, a la manera de organizarse y de ver la vida de las comunidades indígenas. Ello, no obstante el intenso trabajo -que reconocemos- de contacto con las organizaciones de indígenas que se realizó en la etapa de preparación del proyecto y la participación lograda.
Respecto del organismo que se crea, la CONADI, en opinión de algunas de las personalidades que asistieron a la Comisión y de nosotros mismos, podría ser una instancia de gran ayuda, pero, también, una aproximación un poco añeja a la resolución de estos problemas. El intentar solucionar las dificultades por el expediente de dictar una ley, crear un organismo y entregarle un presupuesto todos los años parece ser una receta que funcionó durante algunas décadas en el pasado, pero que no siempre opera adecuadamente en nuestro tiempo, sobre todo cuando las atribuciones que se conceden a la institución creada son muy amplias. Piénsese solamente en que, de acuerdo con el texto original, la condición de indígena era materia de una certificación por parte de la CONADI, lo que, analizado desde el punto de vista inverso, implicaba que quien no la obtenía no podía ser considerado como indígena. No es posible que la calidad de tal se logre a través de un certificado emitido por una oficina o un organismo público. El punto ha sido corregido, si bien se mantienen la existencia de un Registro de Tierras y la exigencia de cierta acreditación por parte de ese organismo.
Entre las atribuciones de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena hay disposiciones que excluyen a determinados mapuches de algunas áreas. Debemos corregirlo. Es el caso de algunas comunidades de la costa de Osorno, por ejemplo, que expresamente quedan fuera de ciertos beneficios, como en lo tocante a los títulos de propiedad.
Justo es destacar que la ley en proyecto, por primera vez, reconoce los títulos de comisario y regulariza las herencias, materia ésta no contemplada en la legislación anterior.
Por otro lado, cabe destacar que, aparentemente, algunas de las atribuciones de la CONADI repiten otras actualmente confiadas al Consejo de Monumentos Nacionales, situación que, desde luego, debemos enmendar, porque de lo contrario, lejos de contribuir a resolver los problemas, estaremos entorpeciéndolos.
Por último, ante la ausencia en el texto en análisis de un Título o un Capítulo dedicado a la Isla de Pascua , hacemos nuestras las expresiones del Consejo de Ancianos de la misma en el sentido de que les agrada el proyecto porque resuelve problemas a los demás, si bien ninguno a los habitantes de la isla. Estos enfrentan variadas y numerosas dificultades, algunas de las cuales fueron recordadas aquí. Por ello, confío en que se materialice su esperanza de que en un plazo razonable, pero breve, se estudie un proyecto complementario que ofrezca soluciones.
Con todo, la iniciativa que nos ocupa representa un paso importante en la materia que trata y es susceptible de ser mejorada. Por tal motivo, la votaremos favorablemente.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente, señores Senadores, en muchas oportunidades hemos señalado la importancia que reviste el artículo 1° de nuestra Constitución, y lo hemos hecho porque efectivamente dicha norma -tal como dijo un constitucionalista- constituye un preciosismo de nuestra Carta, que no es posible hallar en las del resto de los países de América Latina. Sus incisos implican un apoyo y un reconocimiento al rico tejido social chileno, y reflejan, en términos muy claros y precisos, aquellos aspectos sociales básicos de Chile: su nación, su gente, sus hombres y mujeres y las características propias de su organización, presentes en todo el territorio.
Es así como en él se establece: "El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.".
Cuando comenzó a discutirse el tema de los pueblos o etnias indígenas, surgió la necesidad de consagrar el reconocimiento de su existencia en el precepto constitucional citado. Sin embargo, la expresión "pueblo" dio lugar a un amplio debate. Se alegó que resultaba muy confusa debido a que hay una serie de normas de carácter internacional que se dirigen a los pueblos, de modo que su utilización podía provocar una distorsión de lo que realmente se pretendía con la ley indígena: la protección y el apoyo de las culturas que, tal como se señala en el propio texto, existen en Chile desde la época precolombina.
Señalo esto, señor Presidente , porque al discutir la presente iniciativa y recordar que el Estado protege y ampara a los grupos intermedios de la sociedad me gustaría entender que esta expresión de la Carta la estamos extendiendo, no solamente a esos grupos, en cuanto a la organización administrativa de la sociedad, sino también a la expresión social o natural de los hombres que habitan este territorio, es decir, a sus etnias. De manera que si el día de mañana tenemos la oportunidad de estudiar una ampliación de la norma constitucional mencionada, a fin de que establezca que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios de la sociedad, y, además, a las etnias que existen en nuestra patria, en el fondo, estaremos completando, desde mi punto de vista, toda la estructura social del país, que debemos respetar, proteger, amparar, y, obviamente, fortalecer en su desarrollo futuro.
Creo importante referirme al instante en que estamos discutiendo el proyecto sobre los indígenas y, previo a su análisis, dedicar un par de minutos para compartir una reflexión. ¡Qué admirable es debatir esta iniciativa tranquilos, sin odiosidades, en un país que está marchando, en términos generales, muy positivamente, donde los grandes problemas o diferencias sociales que existieron hace años prácticamente se han eliminado! ¡Qué bueno es hacerlo cuando existe conciencia sobre la materia, en un momento en que tenemos la posibilidad real de encaminar estos problemas -tantas veces analizados y nunca resueltos en forma positiva para los pueblos indígenas- a su superación, dando con ello tranquilidad al resto de la sociedad! Eso es posible ahora, en el clima que vive Chile, sin odiosidades y con expectativas realmente alentadoras si somos capaces de mantener la orientación actual, en lo relativo al desarrollo a que todos aspiramos.
Estas palabras pueden, quizá, resultar exageradas para los señores Senadores, pero son una verdad. ¡Qué admirable es que toda la nación sepa que se va a discutir la futura ley indígena y que en las tribunas no se observe a los dirigentes del sector! Es posible que algunos se encuentren presentes. De cualquier forma, ello está indicando que existe confianza en lo que vamos a hacer hoy, en el análisis y en el estudio realizado por los señores Senadores que integraron la Comisión Especial. Y esto habla muy bien de Chile, de sus autoridades, de su gente, de los indígenas de nuestro territorio, y, también, si somos responsables y capaces, de nuestro futuro.
Me gustaría pensar que el proyecto en comento nos lleva a extender nuestra solidaridad, nuestra preocupación y nuestra fuerza en beneficio de personas que, por distintas razones, han estado postergadas. Hemos discutido iniciativas y analizado disposiciones referidas a los marginados de las grandes ciudades, a niños con diversos problemas sociales o de salud, etcétera. Desde hace muchos años se ha ido incorporando en las diversas normativas a todas las personas. También a los indígenas. Pero las leyes que pretendieron favorecerlos no dieron los resultados que esperaban los legisladores de la época. Y por eso nos encontramos debatiendo una iniciativa que nos permita enfrentar con mayor decisión las características propias de ese pueblo, que las leyes anteriores no lograron respetar.
Quiero entender que toda esta acción está dirigida desde los chilenos en general hacia los indígenas, y de éstos hacia aquéllos, en el ánimo de ir conformando una sociedad de todos, que nos permita cumplir con la norma fundamental que forma parte de la doctrina de los hombres y mujeres que habitan en nuestro país: tener igualdad de oportunidades en la vida.
Estoy de acuerdo en que se cree la CONADI, organismo que debe existir, con el Consejo respectivo, con las responsabilidades detalladas en el proyecto y con sede en Temuco, lo que también apoyo absolutamente. Sin embargo, me parece que lo señalado por el Ejecutivo -ésta es una observación que someto a la consideración del Senado, respecto de la cual formularé las indicaciones del caso- es casi inaceptable. Tal como se establece en el informe, aquél expresó que, si se instalare la sede de dicha entidad en Temuco -leo textualmente-, "conllevaría situarla en un estado de aislamiento y marginalidad que disminuiría notablemente su capacidad de operación.". Creo que, en realidad, fue una exageración del Ejecutivo sostener que Temuco se mantiene en un estado de aislamiento y marginalidad, pues, si ello fuera así, imaginen, Sus Señorías, cuál sería la situación de las comunas más pequeñas de Chile. Pero éste es otro tema, el cual -repito- analizaremos más adelante, con las indicaciones pertinentes.
Hice presente la necesidad de que los indígenas y los chilenos tengan igualdad de oportunidades, por cuanto es menester que así sea. Lo que no acepto, sí, son dos disposiciones contenidas en el proyecto (me referiré sólo a dos, pues estamos en la discusión general).
En primer lugar, la letra j) del artículo 39 del Título VI, relativo a la naturaleza, objetivos y domicilio de la Corporación Nacional de Desarrollo indígena, dice: "Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, asesorarlo ante los organismos internacionales". Esta última función, que corresponde a la Cancillería, en representación de todos los hombres y mujeres de nuestro país, no puede ser entregada, respecto de un grupo de connacionales, a otro organismo. Por tal motivo, a mi juicio, esta parte de la norma es inconstitucional. Y, si no lo fuere, no debe aprobarse, a fin de que la representación de los chilenos ante el mundo sea igualitaria, y no a través de diferentes entidades. Para eso está el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El segundo elemento --en mi opinión, muy importante- dice relación al número 4o del artículo 12 del proyecto, donde se establece que las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
Al respecto, se sostuvo -por quienes integrarán la futura Corporación de Desarrollo Nacional Indígena- algo que seguramente es muy cierto: los indígenas no conciben el pago de impuestos por las tierras en que trabajan, por un problema étnico, de carácter cultural, de tradición. Eso lo respeto y acepto. Sin embargo, si ello es así, entonces, entiendo que el Estado, a través de la Ley de Presupuestos, deberá enterar -cuando corresponda- el valor de las contribuciones de los predios agrícolas que aquéllos explotan. ¿Por qué lo digo? Porque en la conformación de la Administración Interior del Estado, que hemos llevado adelante, las municipalidades -según la historia de la ley- constituyen, en definitiva, lo que denominamos (después de analizarlo, discutirlo y expresarlo públicamente) gobiernos comunales, los que tienen la responsabilidad primaria de desarrollar los aspectos fundamentales de la calidad de vida de las personas. En sus manos están la salud y educación básica, la reparación y mantención de algunos caminos, es decir, en último término, tienen a su cargo todo lo esencial que la gente requiere. Y, a su vez, uno de los ingresos más importantes y primordiales del gobierno comunal son las contribuciones te-rritoriales. Por tal razón, no podemos dictar permanentemente leyes que tiendan a evitar su pago -lo cual resulta ser lo más fácil-, porque con ello vamos debilitando el ingreso de las municipalidades y, de esta manera, destruyendo los recursos económicos necesarios para que ese organismo -el gobierno comunal- pueda enfrentar la inmensa responsabilidad de velar por la calidad de vida de quienes habitan en su respectiva área territorial llamada comuna.
Por consiguiente, doy a conocer al Senado esta inquietud, que después haré presente en la Comisión a través de una indicación.
Estimo que ninguna entidad territorial debe dejar de pagar los tributos que su gobierno comunal requiere para desarrollarse plenamente. Pero, si el Estado y la sociedad chilena consideran que, en apoyo y respeto a las características étnicas de las personas que habitan un lugar determinado -en este caso, los indígenas-, éstas no pueden o no deben cumplir esa obligación, será la Administración Central la que deberá hacerse cargo de ella, pues los municipios necesitan tales recursos para su desenvolvimiento. En Chile hay comunas -conozco, a lo menos, dos de la provincia de Arauco- cuya población y tierras son básicamente indígenas, como las de Contulmo y Tirúa. Y, por lo tanto, lo preceptuado en este aspecto significa que ambas municipalidades no recibirán los ingresos por ese concepto tan importante y que tampoco podrán seguir desarrollando las actividades sociales propias del gobierno comunal.
Por tal motivo, me parece indispensable analizar la situación y establecer una fórmula -estoy elaborando las indicaciones correspondientes (lamentablemente, esto es materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República )- en el sentido indicado, a fin de no debilitar aquellas comunas con población indígena, donde existen muchos concejales con raíz y. apellidos indígenas, quienes forman parte de algunas de las comunidades aborígenes del lugar.
Hace algunos días, cuando se discutió aquí, en el Senado, la iniciativa referente a los exonerados por razones políticas -postergándose con ello el tema en análisis-, conversando con el señor Presidente de la Comisión recordé una reflexión que habíamos hecho respecto de los indígenas en cuanto a que, en realidad, ellos han sido los exonerados de la historia. Esto hay que reconocerlo, y reconocerlo hoy día, cuando no existen odiosidades y podemos hablar con tranquilidad las cosas para el futuro.
Y a estos grupos de personas, que durante tantos años han estado luchando por sus justas reivindicaciones, debemos respetarlos y apoyarlos, a fin de no destruir los aspectos básicos de su alma, de su etnia, de su naturaleza. Así, quienes asuman esta responsabilidad a través de la CONADI van a tener que recoger, con mucha sutileza, profundidad y respeto, un poco de lo que es el alma del hombre y de la mujer indígena de Chile. Ello es difícil, mas no imposible. Sin embargo, para cumplir ese objetivo se requiere, no sólo de un trabajo administrativo y técnico muy adecuado, sino, también, de que el resto de los chilenos, los millones de hombres y mujeres que habitan en nuestro país, extiendan sus manos para constituirnos definitivamente en un país muy solidario con todos nuestros conciudadanos, y muy especialmente con quienes, como señalé, son los exonerados de la historia.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente, este proyecto constituye uno de los testimonios más irrebatibles de cómo trabaja el Congreso Nacional y, concretamente, el Senado. El informe que consta en el boletín 514-01 fue preparado por las Comisiones, luego de largas sesiones -a algunas de las cuales tuve la posibilidad de asistir-, y encierra un arsenal de información extraordinariamente útil para el conocimiento de la materia que tendremos que aprobar y, además, para la comprensión de la historia de Chile.
El gran problema de la igualdad jurídica frente a las desigualdades culturales -viejo problema en nuestra historia de América-, para nosotros, empezó con la llegada de los conquistadores. España gobernó estas tierras de nuestro continente sobre la base de tres tipos de normas: lo que se llamaba el derecho común, que era el derecho de Castilla; la legislación especial para las Indias, que hoy diríamos que es para los indígenas, y las reglas autóctonas de los pueblos aborígenes, en la medida en que respetaban el derecho natural, que hoy denominaríamos derechos humanos.
Esta legislación especial tuvo un carácter particularmente tuitivo en lo laboral. La Corona de España y la Iglesia se ocuparon mucho, muy intensa y detalladamente, de la suerte de los indígenas desde el punto de vista de su aprovechamiento como fuerza de trabajo. Y las tasas y demás preceptos que se fueron creando partieron siempre del supuesto de que había un sector de la población que en algunos aspectos sufría determinada inferioridad, el que requería, por consiguiente, una normativa que fuera protectora, tuitiva. Y se estableció un sistema de inspecciones y sanciones, donde participaban el poder civil y el poder religioso: la Corona, el virrey, los gobernadores, y, a su vez, el Papa, los obispos, los religiosos.
Todo ese complejo de disposiciones se fue desenvolviendo durante los largos años del Reino de Chile y fue constituyendo lo que puede llamarse, desde la perspectiva jurídico-técnica, una causa material del Derecho del Trabajo. Porque no fue propiamente la legislación de Indias la que dio forma al Derecho del Trabajo. Creó ciertas bases ambientales, culturales, que obligaban a respetar, al mismo tiempo, una dignidad humana que enfrentaba una desigualdad social que requería normas protectoras. Ahora, cómo armonizar esta preceptiva protectora con un principio de igualdad ciudadana fue la gran tarea que enfrentó posteriormente la República. Al instaurarse ésta, primó el principio de la igualdad: todos los hombres eran chilenos y eran iguales, y no había que hacer distingo entre indígena, español o criollo, Pero esta igualdad jurídica donde existe desigualdad social y cultural esclaviza, en lugar de liberar.
Por eso se fue desenvolviendo con ritmos distintos esta doble dinámica de proteger la igualdad y, al mismo tiempo, la desigualdad. Como consta en el informe, en la Comisión, el Director del Museo de Arte Precolombino, don Carlos Aldunate, hizo notar cuán necesario es establecer preceptos discriminatorios para proteger este derecho a la igualdad.
Curiosamente, el proyecto que hoy discutimos representa algo que vale la pena considerar. El Derecho del Trabajo siguió un ritmo paralelo diferente. Producida la Independencia y establecida la República, vivimos largo tiempo, casi cien años, sin ningún tipo de preceptiva laboral. Cuando, a mediados de siglo, se inició el proceso de las grandes codificaciones de la legislación chilena -partiendo por el Código Civil-, quedaron pequeñas disposiciones relativas al trabajo, muy pocas. En cambio, desde muy temprano -como lo recuerda el informe-, fueron dictándose preceptos para resguardar a la población indígena. En nuestra República, la legislación protectora de los indígenas partió antes que la normativa protectora en el aspecto laboral. Sin embargo, el Derecho del Trabajo, diría, llegó primero a su culminación.
No puedo discutir que la actual legislación laboral -la cual, de alguna manera acaba de ser complementada con las mismas enmiendas aprobadas en el Senado a los libros I, II y V del Código del Trabajo- conforma un sistema que continúa protegiendo al trabajador, pero que no entraba la incorporación de éste, como un ciudadano más, integrante y principal, a la vida nacional.
Tal circunstancia no se ha conseguido aún plenamente en lo que atañe a los indígenas. Como hemos visto, se empezó antes en este sentido, pero el proceso ha sido más lento.
Anuncio que este proyecto -que celebro y aplaudo- lo votaré favorablemente, por estimar que constituye un poderoso y eficaz esfuerzo que, al ser aplicado con tino sobre determinados su-jetos que adolecen de cierta inferioridad social -no de dignidad-, permitirá lograr esa igualdad en la cual descansen la paz y la libertad, si pretendemos ser un pueblo unido y libre.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Palza.
El señor PALZA.-
Señor Presidente, Honorable colegas, no sólo deseo manifestar mi complacencia porque esta importante iniciativa gubernamental -que recoge en forma orgánica aspiraciones largamente sentidas por las comunidades indígenas de nuestro país- ha sido patrocinada durante la Administración del Presidente Aylwin, sino también destacar la participación relevante que a ellas les cupo en el estudio del proyecto.
Quiero precisar que cuando en la actualidad se alude a las comunidades indígenas no se piensa solamente en las del sur del país -como las mapuches y otras-, sino, en general, en todas las minorías étnicas que habitan el territorio nacional. Y me refiero especialmente a la comunidad aimara de Tarapacá, cuyos representantes, en reuniones sostenidas con el Senador que habla, han señalado tanto su satisfacción frente a la iniciativa como su intención de mejorar sustancialmente algunas de sus disposiciones.
Cuando el país se encuentra imbuido en estos momentos de un sentido de participación, materializado en hechos como la creación de centrales de trabajadores -lo cual ha posibilitado incluso la progresiva sindicación de los distintos estratos del mundo del trabajo-; el estudio en el Congreso de las normas relativas a las juntas de vecinos y centros de madres, que pone de manifiesto la participación comunitaria; el debate del proyecto relativo a la protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, y la circunstancia de que Chile haya puesto en práctica los denominados gobiernos regionales y comunales democratizados, toda ello demuestra que, en estos tres últimos años, hemos ido caminando rápidamente hacia la plena participación ciudadana. ¿Qué significa esto? Que Chile está estructurándose en un camino democrático con el aporte de todos sus habitantes, pero tanto los Poderes del Estado como todo el país deben tener la voluntad necesaria para que el ordenamiento que se está creando tenga un buen resultado. ¿Y por qué digo esto? Porque no basta el hecho de dictar las normas legales pertinentes. Es imprescindible también la voluntad y el deseo general de posibilitar que éstas tengan un buen final.
Llamo la atención al respecto, porque, por ejemplo, la puesta en marcha en abril pasado de la ley de gobiernos regionales -o sea, de vigencia reciente- ha provocado el despertar de las Regiones, las cuales quieren sentirse más partícipes, contar con mayores recursos y, en definitiva, resolver sus problemas por tanto tiempo insatisfechos.
Desearía que la legislación a favor de los pueblos indígenas tuviera, como dije, un buen resultado. Y para ello no basta esta ley: son necesarios el desprendimiento y la generosidad al momento de tratar a fines de año la Ley de Presupuestos y dotar de más recursos a dichas comunidades.
Por otra parte, nada sacaríamos con aprobar normas como éstas si, al mismo tiempo, no mostramos un rostro amable hacia nuestros hermanos indígenas, muchos de los cuales -me refiero a los del altiplano-, cuando llegan a Arica o a Iquique, no siempre son considerados como iguales por muchos chilenos, lo que a menudo crea recelos y resentimientos que es conveniente superar.
He expresado estas ideas tal vez en forma desordenada; pero, por mi contacto con los aimaras de las zonas de Colchane, Visviri, Putre y Pica, ellas reflejan lo que piensan que el país siente hacia los indígenas.
Una reforma constitucional se encuentra pendiente desde hace largo tiempo en la Cámara por una simple discrepancia -digámoslo así- surgida en torno del vocablo "pueblo". Algunos sectores de la Oposición consideran que las minorías étnicas no pueden catalogarse con ese término. Y el debate consiguiente mantiene estancada dicha reforma en esa rama del Congreso.
Considero que una ley que recoja las aspiraciones de las minorías étnicas debe ir acompañada de una mejor predisposición de todos para hacer realidad el anhelo de que la totalidad de los habitantes de Chile, sin dejar a nadie en el olvido, camine en forma unida.
Por tales razones, anuncio mi voto favorable, reservándome el derecho de presentar algunas indicaciones que oportunamente me harán llegar dirigentes de las comunidades indígenas de Tarapacá.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente, a lo largo de muchos meses, este proyecto ha significado cientos de reuniones con las comunidades indígenas, en las cuales han vertido sus opiniones numerosas personas. Y aunque resulte lato leer la lista de ellas, a mi juicio, vale la pena hacerlo para que Sus Señorías aprecien el trabajo arduo, intenso y prolongado de la Comisión al escucharlas a todas.
Concurrieron invitados el director del Museo de Arte Precolombino, don Carlos Aldunate; el profesor de Antropología Cultural, don Horacio Larraín; el alcalde de Isla de Pascua, don Alberto Hotus, y el representante del Consejo de Ancianos de dicha isla, don Gustavo Edmuns; los representantes mapuches, señores José Luis Levi, Domingo Gineo, Eliseo Cañeluf, Juan Curifuta y Manuel Antileo; el vicepresidente Nehuán Mapu, don Juan Queupán; el dirigente de la Organización Ad Mapu, don José Santos Millao; el dirigente de la Organización Calfullicán, don Juan Millanao; el presidente y el secretario de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos Rurales de Temuco, don Aníbal Inglés y don Caupolicán Curilao, respectivamente; el coordinador del Programa de Alfabetización Mapudungun, don Francisco Salgado; el subdirector de Asuntos Indígenas, don Víctor Hugo Painemal; el presidente de la Asociación Provincial Mapuche de Malleco, don Juan Millanao Rucal y el miembro del directorio de la Fundación del Magisterio de la Araucanía, don Néstor Amagada.
Me pareció procedente leer esa lista, porque quienes en ella figuran emitieron opiniones que fueron consignadas en un extenso informe, después de muchas reuniones -algunas prolongadas hasta altas horas de la noche, y otras realizadas temprano en la mañana-, durante varios meses, todo lo cual revela el manifiesto interés por despachar el proyecto.
Quiero recalcar también que el universo favorecido con esta legislación sobrepasa los 800 mil chilenos; y advierto que no hago referencia a "pueblos indígenas" sino a "chilenos". Subrayo esto, porque no se trata de pueblos. El pueblo chileno es uno solo: el mismo que obtuvo la victoria en Yungay; el que está constituido por un amasijo de razas, como se puede comprobar si con la mirada se recorre esta Sala, donde participan Senadores con apellidos de origen español, inglés, italiano, vasco, etcétera. Pero todos son chilenos. Incluso Presidentes de la República, hombres ilustres, como Alessandri, Frei, Aylwin, corresponden a etnias de otras partes; sin embargo, integraron el pueblo chileno. De modo que me atrevo a sostener que todos ellos, con etnias de distinto origen, constituyen nuestro pueblo, fundidas en este amasijo maravilloso y en este fecundo crisol, largo y angosto, que es Chile.
Deseo destacar que, además, nuestro pueblo está constituido por numerosas etnias, dispersas en nuestra loca geografía desde el altiplano nortino hasta los mares australes, incluso en la remota Isla de Pascua. En el caso de esta última, señalo que tal nombre es el que sus pobladores consideran más propio, y no el de "Rapa Nui", denominación que no aceptan. Si no nos gusta Isla de Pascua, llamémosla con el nombre que para ellos es el verdadero: "Te Pito Te Henúa", el cual significa "el ombligo del mundo". ¡Ya que estamos por respetar la cultura, respetemos también los nombres que ellos dan!
Este universo tan grande de personas estuvo protegido -como lo señaló el Honorable señor Thayer - por las famosas Leyes de Indias. Con el mejor de los sentimientos y con el más puro republicanismo liberal y romántico, don Bernardo O'Higgins colocó a los indígenas en un plano de igualdad con el resto de los chilenos. Pero, lamentablemente, no obstante sus buenas intenciones, con ello los desprotegió. Y éstas no son palabras mías, sino de algunos de los personeros que atestiguaron esa realidad, porque los indígenas chilenos estaban protegidos por leyes que datan del tiempo de La Conquista.
La legislación en estudio tiene un carácter muy especial. Quizás constituya un ejemplo para la vieja Europa: mientras en Chile luchamos por dotar a las diferentes etnias de mejores condiciones y bregamos a favor de la armonía en la humanidad, aunque aquellas provengan de otros lugares, en ese continente se desata la más feroz xenofobia. En este momento, nuestro país, el Senado y el actual Gobierno, están dando un ejemplo de cultura, de civilidad y armonía entre la raza humana.
Quiero plantear algunos problemas específicos.
Estoy muy contento de la acogida que tuvo nuestra proposición de que la sede central del organismo que se crea quede en Temuco. Ahí precisamente radica básicamente el problema que afecta a collas, aimaras, atacameños, alacalufes, yámanas y onas. Pero la mayor parte de ese universo de 800 mil personas -más de 525 mil- se encuentra en Arauco, en Temuco y en Cautín. Principalmente Temuco es el núcleo de ese gran conglomerado humano; de manera que se justifica plenamente el ubicar allí y no en Santiago la sede del organismo. Me parece que vale la pena insistir en tal aspecto.
Otro asunto que considero necesario plantear aquí -es una cuestión absolutamente personal, pero quiero mencionarlo con mucha sinceridad- se refiere al artículo del proyecto conforme al cual a la muerte de un indígena lo heredará la mujer o las mujeres. ¡Así! Eso -repito que es una opinión personal-, respetando mucho las creencias, los hábitos y las costumbres de nuestros aborígenes, constituye, de todas maneras, legitimar la poligamia.
Como médico, honestamente, debo informar que, por el cuadro clínico denominado demencia senil -y aun cuando el tema pueda provocar cierta irrisión, de todas maneras lo abordaré-, un indígena o un blanco, sin exclusión alguna, en los últimos días de su vida, puede acoger bajo su techo a otra mujer distinta de la propia para recrear sus postreros momentos. Mediante esa disposición, su nueva acompañante adquiere los mismos derechos de aquella que ha acompañado al mapuche -o a quien sea- durante un largo período.
Me parece que el punto merece alguna consideración o comentario, por cuanto no estoy de acuerdo en que, mediante una norma legal, se beneficie por partes iguales "a la mujer o a todas ellas". Dejo planteada tal advertencia sobre el particular.
Señor Presidente, urge despachar a la brevedad la ley en estudio. Hace dos años que se encuentra en el Senado. Por más de cuatro meses ha sido analizada. Se han escuchado diversas opiniones. Ella contempla una fuerte inversión presupuestaria: del orden de los mil millones de pesos para el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, asunto muy importante para éstos; de 200 millones de pesos para el Fondo de Áreas de Desarrollo, y de 400 millones de pesos para implementar la CONADI. Todas estas sumas se encuentran prácticamente empozadas. Si el proyecto no se despacha luego, esos montos podrían perderse, siendo los únicos perjudicados los pueblos que estamos tratando de ayudar y proteger. Por lo anterior, formulo una expresa petición al Honorable Senado: como ya llevamos varios meses tratando la iniciativa -los colegas de todas las bancas han participado en su discusión y han tenido oportunidad para presentar las correspondientes indicaciones-, podríamos acortar los plazos, a fin de que la entrega de esos dineros no se retrase más.
Por último, si se supone que esta legislación discrimina y favorece, debemos reconocer derechamente que discrimina y favorece, porque, si no vamos en auxilio inmediato y eficaz de los yámanas, de los onas -si existe alguno todavía-, de los alacalufes y de todo ese sector de aborígenes del extremo austral, sencillamente, en los próximos años, estaremos hablando no de et-nias indígenas existentes en el país, sino de razas indias chilenas extinguidas.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente, efectivamente el proyecto ha tenido una larga tramitación -se inició el 15.de octubre de 1991- y sobre él hubo interesantes discusiones en cuanto a su aspecto constitucional. Pero de lo que debemos estar todos conscientes es que su finalidad es favorecer a los indígenas. Me tocó participar en el estudio de más de una decena de sus normas, y tengo que reconocer que para la Comisión todo fue novedoso. Justo resulta también reconocer que en muchos artículos hubo unanimidad en su aprobación. Sin embargo, respecto de algunos tengo ciertas inquietudes, que mencionaré en seguida.
En primer lugar -a mi juicio, fue correcto lo que hicimos-; en el artículo 27, por unanimidad, resolvimos que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena no ejecute planes y programas, sino que sólo estudie, planifique y coordine, lo cual tiene bastante importancia en relación con su presupuesto.
Otro punto relevante lo constituye lo relativo al Fondo de Desarrollo Indígena, al cual, como bien lo expresó un señor Senador, se le asignaría en la Ley de Presupuestos la cantidad de 200 millones de pesos, a la que había que agregar lo proveniente de la cooperación internacional y privada para programas especiales de crédito, sistemas de capitalización, otorgamiento de subsidios en beneficio de ciertas comunidades, etcétera.
El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas asciende a mil millones de pesos, también provenientes del Presupuesto fiscal, más las donaciones internacionales y los aportes privados. Tiene por finalidad otorgar subsidios de tierras a personas o a comunidades indígenas, financiar problemas de tierras y pago de mejoras y regularización de aguas.
Me preocupa que el esfuerzo de la Comisión no se vea reflejado en los recursos que se entregan. Aun cuando debo reconocer que en el proyecto mismo no figuraba el financiamiento, el señor Presidente de la Comisión me dijo que fue dado a conocer en algunas oportunidades.
El señor NAVARRETE.-
Figura en el informe de la Comisión de Hacienda, señor Senador.
El señor MC-INTYRE.-
En la Comisión de Hacienda efectivamente me impuse del presupuesto de la iniciativa.
Pero, ¿qué sucede? Me doy cuenta de que para distribuir los 200 millones de pesos del Fondo de Obras de Desarrollo, por ejemplo, la Corporación requiere de un presupuesto de 400 millones de pesos, es decir, el doble de lo que va a necesitar para la planificación, el desarrollo de planes, etcétera. Otro tanto ocurre con el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, que asciende a mil millones de pesos, de los cuales 440 millones son necesarios para poner en funcionamiento la Corporación, con un porcentaje equivalente a 44 por ciento.
En realidad, las cantidades asignadas a esta importante iniciativa de ley en favor de los indígenas son bastante exiguas. Sobre el particular, conviene recordar que hace pocos días se destinó un presupuesto de más de 26 mil millones de pesos para alrededor de 50 mil exonerados. Es decir, 500 mil indígenas, mapuches especialmente -seis veces más numerosos que aquéllos-, recibirán 26 veces menos. Mi preocupación entonces radica en que los recursos de esta ley, en comparación con otros fondos, representan una cifra muy pequeña.
Por otro lado, considero exagerado el presupuesto para la Corporación con relación a la cuantía de los fondos que va a administrar. Y no sólo eso, porque, de acuerdo con lo resuelto en forma unánime respecto del artículo 27, la Corporación no va a ejecutar planes. Por lo tanto, siendo su trabajo menor, tal vez, podría contar con un número más reducido de empleados.
El señor NAVARRETE .-
Si el señor Presidente me permite, desearía formular algunas observaciones a los planteamientos del Honorable colega que me precedió en el uso de la palabra.
En verdad, la cantidad de cuarenta y tantos millones de pesos que se contempla en el informe de la Comisión de Hacienda corresponde a la instalación de la CONADI. El financiamiento para gastos de personal asciende a 300 y tantos millones de pesos por año; y los 1.100 millones de pesos para el Fondo Nacional de Tierras son para 1993. De modo que si el proyecto es ley de la República durante el transcurso del año, esos recursos podrán ser utilizados para tales fines. En todo caso, esperamos que se vean incrementados en los presupuestos de los años próximos.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Prat.
El señor PRAT.-
Señor Presidente, deseo destacar los principales elementos del proyecto y que nos hacen concurrir a su aprobación con el mayor énfasis.
La iniciativa en debate fundamentalmente reconoce la existencia de una particularidad étnica en determinados grupos humanos de nuestro país, lo que en sí es valioso. Pretende afianzar un sentido de identidad y valoración del carácter ancestral de las et-nias indígenas, lo que es particularmente meritorio; y aspira a proteger y promover las expresiones culturales y costumbres propias de esos grupos.
Lo anterior llena cabalmente nuestras aspiraciones de justipreciar, proteger y promover la diversidad, elemento esencial para enriquecer a nuestra sociedad. Esa sustancia, esa intención y esa forma de valorar, reconocer, afianzar y proteger estos elementos de identidad hacen de éste un buen proyecto, el cual merece nuestra aprobación.
Ciertos artículos de la iniciativa, en algunos aspectos, vuelven a tendencias segregacionistas, con un sentido protector, desde un asimilacionismo que venía de la legislación anterior.
Debe reconocerse que a lo largo de la historia de Chile han existido numerosas leyes sobre la materia; y ellas han oscilado entre el asimilacionismo y el segregacionismo. También hay que tomar en consideración que ninguna ha sido cabalmente acertada. Pero, por lo general, ha sido el segregacionismo el que, indefectiblemente, ha terminado por perjudicar a quienes se quería beneficiar. Por eso, durante la discusión particular del proyecto, habrá que analizar en detalle qué elementos segregan supuestamente para beneficiar a los sectores indígenas, respecto de quienes tendremos que cuidar de no afectar en definitiva.
En cuanto a las medidas de apoyo social en beneficio de los integrantes de las comunidades indígenas, ellas deben entenderse atendibles y justificadas por la condición de pobreza y no por otra consideración. Y a ellas deben tener acceso todos quienes se encuentren en igual condición.
Igualmente nos preocupan las atribuciones de la CONADI y que a través de ésta se genere una burocracia más bien centralista y que consuma los recursos destinados prioritariamente a la población indígena que se pretende beneficiar.
Pero, por sobre todo, al momento de dar nuestra aprobación a esta iniciativa de ley, no podemos dejar de señalar un aspecto de suyo importante: las aspiraciones de los sectores indígenas están íntimamente ligadas al medio en que ellos se desenvuelven. El primer anhelo de los distintos grupos indígenas que habitan nuestro país consiste en poder mantenerse habitando en el medio que les es propio y natural. Para ello es necesario que la actividad económica que les permita el sustento de sus vidas sea viable. En tal sentido, si la mayoría de las poblaciones indígenas viven del agro o de la actividad del campo, por su condición de pequeños agricultores, ésta ni ninguna otra ley indígena podrá beneficiarlas cabalmente y asegurarles su identidad y subsistencia, si no van acompañadas de un marco económico específicamente ligado a la actividad agrícola, a fin de permitirles el sustento mínimo para subsistir y progresar.
Por eso, junto con dar mi aprobación a la iniciativa en debate, formulo un llamado a las autoridades, a fin de que reconozcan el grave y angustiante problema en que se desenvuelven los pequeños agricultores indígenas. Ellos requieren de una atención prioritaria y urgente, ya que su actividad en el agro constituye una herramienta indispensable e ineludible para que puedan subsistir en el medio que les es propio y natural.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, sólo quiero destacar un aspecto muy interesante del proyecto, referente a las aspiraciones largamente sustentadas por las poblaciones atacameñas o cunzas de la Segunda Región: que se les considere su manera de ser en materia de propiedad de tierras y de aguas.
El Párrafo 2° del Título VIII contiene disposiciones particulares complementarias referentes, entre otros, a los atacameños. Y, entonces, el artículo 61 establece: "La Corporación, en los procesos de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades señaladas en este párrafo, deberá salvaguardar los siguientes tipos de dominio:". Es decir, indica exactamente cuáles son los tipos de dominio que allá existen, y ellos están formados por "Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados", "Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta ley" y "Tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como pastizales, bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido". Este tipo de propiedad tiene íntima relación con el problema del agua, que es crucial en el norte, asunto que he manifestado muchas veces en la Sala. El artículo 62, reconociendo esta situación, dice: "Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades aimaras y atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas .".
Ello significa que se viene a reconocer el sistema de propiedad que existe en esa Región, consistente especialmente en que el agua y la tierra son indivisibles. Porque, con el avance de la minería y de otras actividades económicas, hay una gran demanda de agua en la Segunda Región, y existen muchas personas tentadas de vender el agua, pero sin vender la tierra, lo que, en caso de materializarse, significaría el fin de gran parte de la agricultura ahí existente.
Entonces, la modificación del régimen de aguas y, consiguientemente, del Código respectivo, aplicable a ese sector y señalada por la iniciativa, ha sido una aspiración de muchos años de las comunidades atacameñas. Por lo tanto, creo indispensable destacar el avance legislativo que esto representa para esas comunidades.
El segundo inciso del mismo artículo repite algo que ya aprobó el Senado acerca de la explotación de las aguas: "No se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas.".
Al respecto, recordemos que la ley aprobada anteriormente limitaba el derecho de exploración y explotación de aguas en hoyas hidrográficas que, justamente, alimentaban los pastizales, las vegas y los bofedales de la Primera y Segunda Regiones.
Por consiguiente, junto con dar mi aprobación a la iniciativa, quiero destacar el notable avance en materia de protección al sistema de vida y a la actividad económica de las comunidades atacameñas en la Segunda Región, lo que, seguramente, traerá como consecuencia una modificación implícita y, tal vez, algún ajuste al Código de Aguas en lo relativo a esa Región.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Terminadas las observaciones de los señores Senadores en la discusión general de la iniciativa, ofrezco la palabra al señor Ministro Secretario General de Gobierno .
El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , quiero precisar dos cuestiones.
En la discusión del segundo informe del proyecto presentaremos indicaciones para introducir un párrafo especial con disposiciones particulares complementarias referentes a Isla de Pascua y a la etnia de Rapa Nui, las que perseguirán: a) reconocer a esta comunidad su sistema de vida, su organización histórica, su idioma, su forma de trabajo y sus manifestaciones culturales autóctonas; b) imponer obligaciones especiales a la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla de Pascua, como formular programas para conservar la cultura, preservar y mejorar el medio ambiente y los recursos naturales de la Isla; y c) crear una Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, organismo cuyo objetivo básico es coordinar distintas agencias del Estado interesadas en la Isla, a fin de favorecer su desarrollo integral (MIDEPLAN; Ministerios de Defensa Nacional, de Educación y de Bienes Nacionales; CORFO , autoridades de la Isla y representantes de la comunidad de Rapa Nui).
Se dará especial importancia a esa Comisión en las indicaciones que enviaremos, porque queremos que ella se dedique al tema de las necesidades de tierras urbanas y rurales de la población de Rapa Nui (una vieja demanda de la comunidad), sin alterar la normativa vigente, a fin de seguir actuando conforme a ésta, con el objeto de constituir el dominio de miembros de la comunidad de Rapa Nui (actualmente poseen tierras y no tienen sus títulos regularizados) y a fin de preparar propuestas para el Ministerio de Bienes Nacionales que permitan la entrega de tierras fiscales en dominio, concesión u otra forma de uso, de acuerdo a los programas de desarrollo que se determinen para la Isla.
Un segundo asunto, que no tuve oportunidad de tratar en la sesión anterior (porque pasamos rápidamente al debate de la iniciativa sobre los exonerados), pero respecto del cual me parece importante realizar algunas precisiones, es el tocante al informe de la Comisión de Hacienda.
En primer lugar, deseo valorar el especial aporte hecho por dicha Comisión en el estudio del proyecto y, además, destacar el informe presentado por su Presidente, Senador señor Lavandero.
En segundo término, quiero tomar nota, principalmente, de las observaciones respecto a los montos que se destinarán a los fondos que se crean: el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas y el Fondo de Desarrollo Indígena.
En el informe técnico señalamos los recursos que asignaremos a ello en 1993, considerando que la ley tendrá algunos meses de aplicación en el curso de este ejercicio presupuestario, pero teniendo presente el proyecto de Presupuestos que deberá discutir el Parlamento dentro de poco. Del mismo modo, tomamos en cuenta la petición unánime de los miembros de la Comisión de Hacienda en orden a priorizar los recursos asignados a caminos y electrificación en las áreas indígenas, dejando constancia, sin embargo, de que buena parte de esas inversiones ahora tendrán que ser asignadas por los propios gobiernos regionales, a propuesta del intendente.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La iniciativa requiere quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación.
-Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que hay 27 señores Senadores presentes en la Sala.
El señor NAVARRETE.-
Señor Presidente, hay que establecer plazo para formular indicaciones.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Al respecto, he consultado el parecer del Comité Renovación Nacional, que no emitió pronunciamiento sobre la aprobación de la fecha propuesta en reunión de Comités, la que en principio sería el 4 de agosto.
El señor NAVARRETE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor NAVARRETE.-
Señor Presidente, me permito solicitar, teniendo en consideración que el informe se encuentra en poder de los señores Senadores desde hace ya más de diez días (iniciamos durante la semana pasada la discusión general, la que continuamos en esta sesión), y que la próxima semana es regional, que se fije un plazo para efectuar indicaciones de modo tal que en la primera semana del mes de agosto la Comisión Especial, que presido, pueda trabajar en el segundo informe, iniciando el análisis de las indicaciones. Y para que esto sea factible, no debiéramos dar una fecha más allá del lunes 2, de manera, que podamos citar a la Comisión el miércoles 4, por la mañana.
Hago este llamado tomando en cuenta -como he dicho- que el informe ha sido entregado con bastante anticipación; que se lo ha estudiado y discutido, y que es una iniciativa cuya tramitación lleva en el Congreso cerca de dos años.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Y cuánto tiempo en el Senado, señor Senador ?
El señor NAVARRETE.-
Lleva cuatro meses en el Senado, señor Presidente. Y en todas las intervenciones se ha señalado su enorme importancia social y el hecho de que, por lo demás, está dirigido a comunidades del país que han sido históricamente postergadas. Creo que el tratamiento que el propio Senador señor Ríos ha hecho de esos sectores al llamarlos "exonerados de la historia" refleja el verdadero interés y preocupación por que el proyecto sea despachado cuanto antes.
Entonces, formalmente solicito aprobar el lunes 2 de agosto como plazo para presentar indicaciones.
El señor SIEBERT.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente, quiero pedir al señor Presidente de la Comisión Especial rever el plazo que sugiere, a fin de que acordemos el que se conversó en reunión de Comités, en el sentido de fijar el miércoles 4 como fecha tope para presentar indicaciones, por la complejidad del proyecto y porque en la semana regional no nos dedicaremos a estudiar la iniciativa. Además, el lunes uno llega de Regiones. Por eso, pensamos en el miércoles de esa semana como plazo para presentar las indicaciones.
Esa es mi solicitud, señor Presidente.
La señora SOTO.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En la reunión de Comités se acordó esperar la decisión de Renovación Nacional al respecto.
Se sugirió el día 4. Este Comité aceptó esa proposición y ha señalado su desacuerdo con otra fecha.
Tiene la palabra la Honorable señora Soto.
La señora SOTO.-
Señor Presidente, también solicito al señor Presidente de la Comisión Especial que reconsidere su sugerencia. Porque, si bien es cierto todos tenemos muchísimo interés en esta iniciativa, existe una situación nueva, que es la referente a Rapa Nui, acerca de la cual se van a presentar indicaciones por parte del Ejecutivo, las que deben analizarse con detención.
Ahora, en lo personal, me interesa mucho el asunto, por lo que prefiero que las indicaciones se presenten hasta el día 4 de agosto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Estaría de acuerdo la Sala en esa fecha?
El señor ALESSANDRI.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, el señor Ministro ha dicho que se presentarán indicaciones respecto de la Isla de Pascua. Pero eso sería entonces, como un proyecto nuevo, porque consistiría en una serie de disposiciones que nosotros no hemos conocido ni discutido. ¿Cómo se van a presentar, respecto de un proyecto, indicaciones aditivas que contemplarán una situación complementaria distinta, un status nuevo en Isla de Pascua, y ello sólo por la vía de la indicación, sin el tiempo necesario para que las Comisiones lo vuelvan a estudiar?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Se entiende que las Comisiones lo estudiarán. Por eso, se fija una fecha para presentar indicaciones.
Creo que lo mejor es esperar ver de qué naturaleza son las indicaciones, para saber si alteran o no la iniciativa, asunto que determinará la Comisión técnica respectiva.
El señor LARRE.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LARRE.-
Señor Presidente, el señor Ministro anunció que el Ejecutivo hará algunas indicaciones a la iniciativa en estudio.
Al respecto, le agradecería que considerara también la situación planteada en el artículo 50, donde se hace una distinción en el grado de los Jefes de Oficina de Iquique y Santiago respecto de Arica, San Pedro de Atacama, Isla de Pascua, Cañete, Osorno y Punta Arenas.
A decir verdad, las oficinas de Cañete, Osorno y Punta Arenas tendrán seguramente un radio de acción regional. Vemos, por ejemplo, que en una sola Región se encuentran concentradas tres oficinas, cuando en otras, más extensas, donde existe numerosa población (especialmente huilliches, en el sur), se considera solo una.
Por consiguiente, estimo necesario solicitar al señor Ministro que el Gobierno revise esta materia. Porque, representando a las comunidades de la Décima Región y conociendo el número de huilliches que allí existen, y los problemas que éstos afrontan, es muy conveniente para el país que se dé al menos una equivalencia de grado a todas las oficinas, o bien que se distinga a las que serán regionales, pero no a las que atenderán pequeños distritos.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Conociendo la sensibilidad del señor Ministro , no me cabe duda de que atenderá con mucha amplitud la petición del Senador señor Larre, que también hago mía.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente, con relación a lo planteado por el Honorable señor Alessandri, debo señalar que tenemos la idea de incorporar en la discusión del segundo informe algunas disposiciones relativas a Isla de Pascua y a la comunidad de Rapa Nui, porque así, por lo demás, nos fue sugerido en la Comisión. Nuestra idea primaria fue crear una ley especial sobre el tema. Pero la Comisión estimó que no era el mejor modo de contribuir a una mayor integración de los habitantes de Isla de Pascua a la nación chilena.
Entonces, la idea nuestra es destinar a esas disposiciones un tiempo importante durante la discusión del segundo informe.
Naturalmente, he tomado nota de lo planteado por el Senador señor Larre -ya algo me había dicho en relación al tema el señor Presidente del Senado -, así que lo vamos a considerar.
El señor SINCLAIR.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor SINCLAIR.-
Respecto de lo planteado -en especial, en lo tocante a Rapa Nui-, sugiero que los antecedentes e indicaciones que va a presentar el Ejecutivo sean conocidos por la Comisión, y que con posterioridad emita informe dando a conocer su parecer, con el objeto de que la Sala posteriormente se pronuncie acerca de él.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Creo que lo procedente es actuar de la manera sugerida por Su Señoría.
El señor NAVARRETE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra, señor Senador.
El señor NAVARRETE.-
Sólo deseo recordar que en la Comisión acordamos solicitar al Ejecutivo que presentara indicaciones en el segundo informe con el fin de abordar el tema de Isla de Pascua y de la etnia de Rapa Nui.
A mi juicio, lo propuesto por el Honorable señor Sinclair es materia propia de la Comisión. Una vez que se reciban las indicaciones estudiaremos si procede que ellas sean vistas por la Sala; pero mientras no se reciban, resulta un tanto prematuro adoptar un criterio de trabajo en cuanto a la forma en que las consideraremos una vez que el Ejecutivo las formule.
Por otra parte, veo que hay consenso en la Sala para dar plazo hasta el día 4 de agosto para presentar indicaciones, respecto de lo cual no haré mayor cuestión. Pero quiero expresar mi voto en contra e insistir en que se fije el día 2 para el mismo fin.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente, deseo dejar constancia de que me alegra la iniciativa del Ejecutivo -ello fue conversado en la Comisión- de incorporar en la misma ley en proyecto la situación de la etnia de Rapa Nui, en la Isla de Pascua, por consideraciones políticas superiores. Creo que ella debe formar parte de la unidad del territorio nacional y se debe tratar junto con el problema de los chilenos cuyo origen corresponde a las etnias primigenias.
Pienso que sería conveniente que el Ejecutivo hiciera llegar las indicaciones con cierta anticipación a la Comisión, a fin de que sus miembros, cuando debamos ocuparnos en ellas, dispongamos de ciertos antecedentes y nos hayamos formado opinión al respecto. No me preocupa la presentación de las mismas, por cuanto hay informes de la Comisión de Constitución sobre la materia que indican que las Comisiones tienen plena competencia para analizarlas y proponerlas a la Sala en la forma que estimen conveniente. En este caso, si los señores Senadores las conocen con antelación, podrán formular sus comentarios en el organismo técnico de estudio, para que el proyecto no pierda unidad y sea tratado como un todo, sin excepciones.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Aparentemente, hay mayoría en la Sala para fijar el 4 de agosto, a las 12, como plazo para presentar indicaciones.
El señor NAVARRETE.-
Con mi voto en contra, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, así se aprobará, con la oposición del Senador señor Navarrete.
Acordado.
Senado. Fecha 31 de agosto, 1993. Informe de Comisión Especial en Sesión 20. Legislatura 326.
SEGUNDO INFORME DE LA COMISION ESPECIAL DE PUEBLOS INDIGENAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS INDÍGENAS. BOLETIN N° 514-01.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión Especial de Pueblos Indígenas, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
- - - - - -
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de lo siguiente:
1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: 5°, 6°, 11, 18, 19, 22, 24, 25, 29, 32, 35, 36, 41, 42, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 65, 71, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, y 10 transitorio.
2.- Indicaciones aprobadas: las signadas con los números 9, 19, 28, 29, 30, 33, 34, 40, 44, 45, 46, 48, 53, 54, 55, 57, 60, 70, 76, 77, 80, 81, 86, 93, 101, 102, 105, 107, 110, 112, 113, 115, 117, 122, 123, 124, 127, 128, 129, 132, 134, 137, 140, 147, 148, 150, 153d, 153e, 155, 158, 159, 160, 162, 164, 168, 170, 171, 172 y 175.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: las signadas con los números 6, 7, 26, 47, 63, 65, 66, 67, 69, 71, 72, 74, 78, 90, 95, 96, 99, 103, 111, 130, 143, 149, 151, 153, 153a, 153b, 153c, 153f, 157, 165, 167, 169, 173 y 174
4.- Indicaciones rechazadas: las signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 27, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 50, 51, 52, 56, 58, 59, 68, 73, 75, 79, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 98, 100, 104, 114, 118, 119, 120, 121, 125, 126, 131, 133, 135, 136, 138, 141, 142, 144, 145, 146, 152, 154 y 161.
5.- Indicaciones retiradas: las signadas con los números 24, 25, 49, 61, 62 y 64.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: las signadas con los números 43, 83, 97, 106, 108, 109, 116, 139, 156, 163 y 166.
- - - - - -
Se deja constancia que, tal como se señalara en el primer informe, vuestra Comisión al iniciar el estudio del proyecto de ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, ofició a la Excelentísima Corte Suprema para que emitiera su pronunciamiento respecto de los artículos 16 y 17 de la iniciativa, que dicen relación con atribuciones de los Tribunales de Justicia, que aún no ha sido recibido en esta Comisión.
Os hacemos presente que los artículos ya mencionados y el 19 -que conservan su numeración-, y los artículos 54, 55 y 57 -correspondientes a los artículos 56, 57 y 59- son normas orgánicas constitucionales relativas a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Asimismo, los antiguos artículos 40, 41, 42, 43 y 50 del primer informe, que corresponden a los actuales artículos 41, 42, 43, 44 y 52 respectivamente, y los artículos 38, 45, 46, 48-nuevo- y 49, 1°, 7° y 10 transitorios también son normas orgánicas constitucionales puesto que se refieren a materias propias de ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 74 de la Constitución Política en relación con el artículo 63 de ese texto fundamental.
Por otra parte los artículos 12, 13, 15, 17 y 18 tienen carácter de normas de quórum calificado, de acuerdo al artículo 19 N° 23, de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero de la misma Carta Fundamental.
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Asistieron a algunas de las sesiones de vuestra Comisión, los HH. Senadores señores Jorge Lavandero illanes y Mario Ríos Santander.
Concurrieron, asimismo a las sesiones en que vuestra Comisión analizó las indicaciones materia de este informe, especialmente invitados, en representación del Ejecutivo, el señor Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, don Edgardo Riveros y los señores asesores jurídicos, don Jorge Jorquera y don Eliseo Richards y el señor Director de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas don José Bengoa.
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TITULO I
Indicación N° 1
Del H. Senador señor Thayer para sustituir la denominación del Título I, por otro, que expresa que el proyecto comprende a los "chilenos" indígenas y no a los indígenas en general.
La minoría de los HH. Senadores miembros de vuestra Comisión estuvo de acuerdo con la indicación, poniendo énfasis en la circunstancia de que en el primer informe, aprobado por la Comisión, se consignó que el concepto de etnia va más allá de los límites territoriales de una nación, quedando, de este modo, expresado en la historia de la ley. En consecuencia y desde esta perspectiva podría pensarse que el proyecto alcanzaría a todos los indígenas, independiente de que sus etnias hubiesen surgido en este territorio u otro.
Finalmente, se adujo en el mismo sentido, que el título debe guardar relación con lo expresado en el articulado y considerando que la denominación de aquél tiene su origen en los chilenos indígenas, se manifiestan partidario de aprobar la indicación formulada.
La mayoría de los señores Senadores, en cambio, desestimó la indicación, por considerar que no era necesario modificar su título, ya que el artículo 1° hace mención en forma expresa a los indígenas de Chile; el artículo 2° señala que se considerarán indígenas, para los efectos de esta ley, a las personas de nacionalidad chilena; y por último, también se tuvo presente el principio de territorialidad de aplicación de la ley que dispone que ella es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.
- Fue rechazada por vuestra Comisión por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Diez y Navarrete, y el voto en contra del H. Senador señor Sinclair.
Artículo 1°
Indicaciones N°s 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.
La indicación N° 2, del H. Senador señor Thayer reemplaza la frase, "los indígenas de Chile" por los "chilenos indígenas".
- Como consecuencia del acuerdo anterior, la Comisión rechazó, con la misma votación la presente indicación.
La indicación N° 3, de los HH. Senadores señora Soto y señor Calderón tiene por objeto sustituir la expresión "territorio nacional", por "país".
- Fue rechazada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Diez, Navarrete y Sinclair.
La indicación N° 4, del H. Senador señor Thayer, introduce un cambio de redacción en la parte final del inciso primero del artículo en comento, en el sentido de reemplazar la frase "siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura" por "en que la tierra es fundamento principal de éstas."
- Fue rechazada unánimemente por los miembros de la Comisión HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Diez, Navarrete y Sinclair por considerar mas precisa la redacción actual.
La indicación N° 5, de los HH. Senadores señora Soto y señor Calderón reemplaza la expresión "la tierra" por "el territorio".
- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Diez, Navarrete y Sinclair.
La indicación N° 6, del H. Senador señor Thayer efectúa por una parte enmiendas formales al encabezamiento del inciso segundo, y por otra sustituye la frase final, con el objeto de especificar que el Estado valora su existencia y su contribución a la formación de la nación chilena, respetando su integridad y desarrollo de acuerdo a sus costumbres y valores.
- Considerando vuestra Comisión que las modificaciones formales mejoraban el sentido de la norma, la aprobó por unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Diez, Navarrete y Sinclair. Respecto de la sustitución de la oración final, acordó rechazarla, con la misma votación, por considerarla inconveniente.
La Indicación N° 7, de los HH. Senadores señores Diez y Prat, sustituye el inciso final por otro, con el objeto de incorporar además, como deber del Estado, el de propender a la ampliación de las tierras indígenas.
Al respecto el H. Senador señor Diez fundamentó su indicación, expresando que el deber del Estado no puede limitarse a conservar las tierras existentes, y teniendo presente que el proyecto crea un Fondo especial para la adquisición de Tierras indígenas, considera pertinente señalar como deber del Estado el propender, además, a su ampliación.
Por tal motivo, agregó, es necesario señalar en el artículo 1°, en el que se contiene la esencia de la ley, que una de las finalidades del Estado es la ampliación de las tierras, dentro de los métodos determinados en la propia ley.
La Comisión acordó aprobar la indicación en el entendido, que su objeto es básicamente propender a la ampliación de ellas como alternativa primaria dentro del proceso de integración indígena, mediante los instrumentos señalados en la presente ley.
Asimismo, la Comisión consideró necesario expresar con mayor claridad que es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, el respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, por cuanto a él se le entregaron las herramientas precisas y claras para enfrentar situaciones de carácter práctico y al efecto reemplazó la frase que encabeza el inciso final "Es deber del Estado" por "Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular".
- En consecuencia fue aprobada, con modificaciones, unánimemente por los HH. Senadores Díaz, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
La indicación N° 8, del H. Senador señor Cantuarias, sustituye el inciso final, por otro que expresa "Es deber del Estado, promover el desarrollo de los indígenas y de sus comunidades velando por la adecuada explotación y equilibrio ecológico de sus tierras".
- En razón del acuerdo anterior, vuestra Comisión la rechazó por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores Díaz, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
ARTICULO 2°
Indicación N° 9
Del H. Senador señor Cantuarias, que introduce una enmienda formal al encabezamiento del artículo
- Fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
ARTICULO 3°
Indicación N° 10
Del H. Senador señor Cantuarias, tiene por objeto señalar en forma imperativa que la calidad de indígena se acreditará mediante certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
- Fue rechazada por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Díaz, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Indicación N° 11
Del H. Senador señor Thayer, para intercalar, la frase "que se crea por la presente ley", a continuación de "Corporación Nacional de Desarrollo Indígena".
- Fue rechazada en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión, HH Senadores señores Díaz, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair, por considerarla innecesaria.
Indicación N° 12
Del H. Senador señor Cantuarias, para agregar al inciso primero, la siguiente oración final: "La Corporación podrá solicitar al interesado los antecedentes que estime necesarios para establecer su calidad de indígena.".
- Fue rechazada por la unanimidad de sus miembros miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Díez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 13
Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir el inciso segundo por otro, que expresa: "Todo aquél que tenga interés en ello podrá impugnar el certificado otorgado por dicha Corporación en favor de otra persona, para lo cual se sujetará a lo dispuesto en el inciso precedente".
- Fue rechazada por unanimidad por los HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Diez, Navarrete y Sinclair.
ARTICULO 4°
Indicación N° 14
Del H. Senador señor Thayer, para trasladar el presente artículo a las disposiciones transitorias.
Fue rechazada en forma unánime por los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Díez, Navarrete y Sinclair, por estimarlo inconveniente.
Indicación N° 15
Del H. Senador señor Cantuarias, para suprimir la frase inicial del inciso primero "Para todos los efectos legales".
- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Díez, Navarrete y Sinclair.
Indicaciones N°s 16, 17 y 18
Las indicaciones precedentes fueron analizadas en forma conjunta por vuestra Comisión, definiéndose dos criterios.
La indicación N° 16 del H. Senador señor Díaz; la N° 17, de la H. Senadora señora Feliú y la N° 18 de los HH. Senadores señores Diez y Prat dicen relación con eliminar la frase "o a todas ellas por iguales, cuando fueren varias" del artículo en comento, que expresa en su inciso final que "se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer o a todas ellas por iguales, cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por solo uno de los cónyuges.
Por una parte, se sostuvo que la existencia de una disposición de tal naturaleza implicaría un reconocimiento de la práctica de la poligamia, lo que se consideró altamente inconveniente, estando además, en abierta contradicción con nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto no se han modificado las disposiciones que al respecto se señalan en el Código Civil, Código Penal y Ley de Matrimonio Civil.
Del mismo modo el H. Senador señor Diez, dejo constancia, para la historia de la ley, que no existe inconveniente para que la jurisprudencia ordinaria reconozca las sociedades patrimoniales o matrimoniales de hecho, como sociedades de bienes que existen entre personas que han tenido una vida en común, considerándolo perfectamente posible, más aún, teniendo presente que es lo que se ha venido aplicando en forma generalizada por los tribunales de justicia.
Los señores Senadores que sostuvieron la tesis opuesta, manifestaron la necesidad de tener presente que se está legislando para los indígenas, en cuyo ámbito cultural la situación prevista es lícita, y por ende, no está dirigida a una general aplicación, sino a regular una situación particular propia de su idiosincrasia.
Observaron además, que la norma en comento no tiene otro objeto que establecer los criterios que se adoptarán para resolver, en materia sucesoria, posibles situaciones de conflicto.
Finalmente, el Ejecutivo argumentó, que no se ha querido innovar en esta materia, sino solamente se han limitado a repetir una norma que tiene su origen en el año 1931 y que se ha venido reproduciendo en todos los cuerpos legales posteriores.
- La Comisión, previo debate, acordó por mayoría, rechazar las indicaciones signadas con los N°s 16, 17 y 18 con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Navarrete y Ríos, y con los votos a favor de los HH. Senadores señores Diez y Sinclair.
Artículo 7°
Indicación N° 19
Del H. Senador señor Cantuarias para reemplazar el inciso primero, por otro, que señala en forma genérica, que el Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.
- Fue aprobada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez y Sinclair, y con los votos en contra de los HH. Senadores señores Navarrete y Ríos.
Indicación N° 20
Del H. Senador señor Cantuarias para suprimir el inciso segundo, que establece "El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la nación chilena".
- Fue rechazada por mayoría, habida consideración, de la necesidad de conservar la cultura indígena dentro del concepto de patrimonio cultural de la nación chilena, con el voto de los HH. Senadores señores Diez, Navarrete y Sinclair, y el voto a favor de los HH Senadores señores Cantuarias y Ríos.
Artículo 8°
Indicación N° 21
Del H. Senador señor Cantuarias para reemplazarlo por otro, que precise que comete falta el que maliciosamente incurriere en discriminación manifiesta en contra de los indígenas.
En esta materia la Comisión consideró más apropiado el tenor de la redacción dada a este artículo en el primer informe, por cuanto él se refiere a la discriminación manifiesta e intencionada.
-En consecuencia, fue rechazada por mayoría de votos de los HH. Senadores señores Diez, Navarrete y Sinclair; el voto favorable del H. Senador señor Cantuarias y la abstención del H. Senador señor Ríos.
Indicación N° 22
De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir el artículo por otro que dispone: "Prohíbese cualquier discriminación en contra de los indígenas, en razón de su origen o cultura.".
- Por la razón consignada en la indicación precedente, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Artículo 9°
Indicación N° 23
Del H. Senador señor Thayer, para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de "Comunidad Indígena", la frase "constituida en conformidad al artículo siguiente".
- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Indicación N° 24
Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir, en la letra a), la expresión "tronco familiar" por "ascendiente".
- Fue retirada por su autor, el H. Senador señor Cantuarias.
Artículo 10
Indicación N° 25
Del H. Senador señor Cantuarias, para señalar que las Comunidades Indígenas elegirán al notario, oficial del Registro Civil o secretario municipal, que participará en su constitución.
- Fue retirada por su autor, el H. Senador señor Cantuarias.
Indicación N° 26
Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir el inciso segundo por otro, con el objeto de perfeccionar el procedimiento de constitución de las Comunidades Indígenas, dejando constancia en el Acta Constitutiva, de aquellos miembros de la comunidad mayores de edad, con derecho a afiliarse, para el solo efecto de establecer el cumplimiento del quórum mínimo de constitución.
- Por estimar vuestra Comisión, que la indicación propuesta consigna una mejor redacción para los propósitos perseguidos en esta norma, la aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair, con modificaciones
Por su parte el H. Senador señor Ríos dejó expresa constancia que a su juicio, la expresión "mayor de edad" debería interpretarse acorde con el sentido que se le otorgue a aquella dentro de su ámbito cultural.
Indicación N° 27
Del H. Senador señor Thayer, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "deberán representar", la frase "en cada caso".
- Fue rechazada por la unanimidad de sus miembros presente HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Indicación N° 28
De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso tercero por otro, con el objeto de sustituir la expresión " Dirección Nacional u Oficina de Asuntos Indígenas" por "Subdirección Nacional, Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas", a fin de hacerlo concordante con la indicación N° 90 que se analizará en su oportunidad.
- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación N° 29
Del H. Senador señor Ríos, para establecer la obligación de informar a la Municipalidad respectiva, de la inscripción de la constitución de Comunidad Indígena en el Registro de las Comunidades Indígenas.
- Fue aprobada en forma unánime, por los HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 30
Del H. Senador señor Cantuarias, para establecer que cualquier persona que tenga interés podrá solicitar a la Corporación el otorgamiento de un certificado en el que conste que la comunidad ha realizado el depósito del acta constitutiva, lo que la hace acreedora a personalidad jurídica.
- Fue aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Díez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
ARTICULO 12
N° 1
Indicación N° 31
Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir, en su encabezamiento, la frase "las personas o comunidades indígenas" por "los indígenas o sus comunidades".
- Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Díez, Navarrete, Ríos y Sinclair, y el voto a favor del H. Senador señor Cantuarias.
Indicación N° 32
Del H. Senador señor Thayer, para especificar que los títulos que menciona el N° 1, de este artículo, que define a las tierras indígenas, deben encontrarse vigentes y ser inscritos en el Registro de Tierras Indígenas.
- Fue rechazada, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair, por cuanto el N°1 del artículo en comento, señala el origen de los títulos y no su vigencia.
Indicaciones N° 33 y 34
De S.E. el Presidente de la República, introduce enmiendas formales a las letras c), y d) del artículo 12.
- Fueron aprobadas en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Diez y Sinclair.
N° 2
Indicación N° 35
Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir, en su inciso primero, la frase "las personas o comunidades" por el artículo "los".
- Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Díaz, Navarrete y Ríos; el voto a favor del H. Senador señor Cantuarias y la abstención del H. Senador señor Sinclair.
Indicación N° 36
Del H. Senador señor Cantuarias, para intercalar, a continuación de la palabra "yámana", la expresión "o sus comunidades,".
- Habiendo sido rechazada la indicación precedente, que propone la misma idea, vuestra Comisión, acordó rechazarla por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair, y el voto a favor del H. Senador señor Cantuarias.
N° 37
De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar su inciso segundo por otro, que dispone "en el caso de los mapuches, sus derechos deben emanar de los títulos señalados en el número anterior.".
La Comisión durante su estudio estimó innecesario hacer mención expresa en el artículado que los derechos de los mapuches son los originados en el número 1, del mismo artículo por cuanto ello, estaba explícito al tenor de lo dispuesto en los Nºs 1 y 2 del mismo artículo.
- En consecuencia, acordó en forma unánime, por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair rechazar la indicación y suprimir el inciso segundo del N° 2.
Indicación N° 38
Del H. Senador señor Cantuarias, para reemplazar, en su inciso segundo, la frase "las personas o comunidades mapuches" por "los mapuches y sus comunidades".
- Como consecuencia del rechazo de las indicaciones 35 y 36, fue rechazada en forma unánime por los HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
N° 3°
Indicación N° 39
Del H. Senador señor Thayer, para intercalar, antes del punto final (.), la frase " y sean inscritas en el Registro de Tierras Indígenas".
- Habiendo sido rechazada la indicación N° 32 que propone la misma idea, vuestra Comisión acordó rechazar por la unanimidad de sus miembros HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
N° 4
Indicación N° 40
Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir la expresión "o comunidades" por "o sus comunidades".
- Fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Indicación N° 41
Del H. Senador señor Thayer, para intercalar antes del punto aparte del inciso segundo del artículo, la frase "que figuren en el título respectivo".
- Fue rechazada unánimemente por los miembros presentes HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Indicación N° 42
Del H. Senador señor Ríos, para suprimir el último inciso que dispone que las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
El H. Senador señor Ríos adujo que, el Estado en su rol subsidiario, a través de la Corporación, debe pagar las contribuciones de las tierras indígenas las cuales tienen una relación directa con el municipio, por cuanto éste, es el lugar donde se resguardan sus aspectos básicos de vida. Manifestó su conformidad respecto a eximir en forma directa a los indígenas, pero que el pago efectivo se haga a través del Estado ya que no se puede marginar al municipio respecto de recursos que forman parte del patrimonio presupuestario de él.
Vuestra Comisión fue de opinión que esta indicación no es coincidente con el espíritu general del proyecto, por lo que se inclinó por rechazarla.
- Rechazada, por mayoría con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, y el voto en contra del H. Senador señor Ríos.
Indicación N° 43
De los HH. Senadores señores Diez y Prat, en el sentido de que las tierras indígenas no solo estén exentas del pago de contribuciones territoriales, como lo expresa el proyecto, sino que además, de cualquier otro impuesto o prestación, cualquiera que sea su denominación u origen.
- Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República en virtud del artículo 62 N° 1, de la Constitución Política.
Artículo N° 13
Indicación N° 44
De los HH. Senadores señores Diez y Prat, para sustituir, en el inciso primero, la expresión "salvo entre indígenas" por "salvo entre comunidades o personas indígenas".
- Fue aprobada en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Indicación N° 45
De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "entre indígenas", la frase "de una misma etnia", con el objeto de determinar que las tierras indígenas sólo podrán ser enajenadas entre indígenas de una misma etnia.
Lo anterior, en atención a la diferencia que existe entre los distintos grupos étnicos en Chile, a la necesidad de proteger a las comunidades entre si y a velar por la mantención de sus costumbre, comunidades e idiosincracia.
- Fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Indicación N° 46
De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir, en el inciso primero, la palabra "sólo".
- Fue aprobada en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Indicación N° 47
De los HH. Senadores señores Diez y Prat, para intercalar, un inciso nuevo al artículo 13, que autorice la división y enajenación de las tierras para la construcción de locales religiosos, comunitarios, sociales y deportivos.
Al respecto el Ejecutivo concordando con la indicación, estimó más apropiado que ella, se incorporara en el artículo 17 de esta iniciativa por cuanto es en él, donde se establecen estas excepciones de derechos reales de uso.
Asimismo, la Comisión consideró necesario establecer que la enajenación o división de la tierras indígenas, para los fines señalados, deberán ser autorizados por el Director de la Corporación. Lo anterior con el objeto de otorgarle una mayor solemnidad y evitar eventuales conflictos.
- En consecuencia se aprobó la indicación en la forma sugerida, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Indicación N° 48
De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir, en el inciso tercero, la palabra "sólo".
- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Indicación N° 49
De los HH. Senadores señores Lavandero y Navarrete, para agregar un inciso final que señale que los contratos de arriendos de hijuelas celebrados a plazos superiores de 10 años, podrán ser desahuciados por la parte arrendadora, fijando el juez competente la indemnización respectiva, en favor del arrendatario, cuyo monto estará referido exclusivamente al daño emergente y no considerando el lucro cesante que eventualmente pueda causar el desahucio.
-Fue retirada por el H. Senador señor Navarrete, en consideración a que el Ejecutivo formuló una indicación que contiene la misma idea, en el N° 173, la cual se analizará en su oportunidad.
ARTICULO 14
Indicación N° 50
Del H. Senador señor Díaz, para sustituirlo por otro, que suprime la mención que en él se hace sobre la autorización, para enajenar, que debe otorgar la mujer con la cual se ha constituido familia.
- Habiendo sido rechazada la indicación N° 16 atinente a la misma materia, fue rechazada, por mayoría con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Navarrete y Ríos, y con la abstención del H. Senador señor Sinclair.
ARTICULO 15
Indicación N° 51
Del H. Senador señor Thayer, para modificar, el inciso primero, a fin de señalar que en el Registro Público de Tierras Indígenas, se inscribiran las tierras a "solicitud de sus propietarios" y agregando que los propietarios podrán solicitar la cancelación de la respectiva inscripción, en cualquier tiempo.
El Ejecutivo manifestó que el espíritu que se tuvo en vista para establecer el Registro Público de tierras indígenas fue, precisamente, que en él se inscribieran todas las tierras indígenas, a fin de que ellas constituyan propiedad inscrita en la regularización de las tierras. En cambio, al constituir la inscripción entregada como voluntaria, perdería el sentido la norma.
En ese mismo orden de ideas, la Comisión estimó inconveniente aprobar la indicación, por cuanto ella podría inducir a confusión toda vez que se pudiere entender que si no se inscriben las tierras podrían enajenarlas, lo cual es erróneo, ya que la prohibición está en la ley y no en la inscripción.
-En consecuencia, fue rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Navarrete y Sinclair, y el voto a favor del H. Senador señor Ríos.
Indicación N° 52
Del H Senador señor Thayer, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la frase "títulos de merced y comisarios", la palabra "vigentes".
- Fue rechazada unánimemente por los HH. Senadores señores Cantuarias, Navarrete, Ríos y Sinclair, por estimarla improcedente.
ARTICULO 16
Indicación N° 53
De la H. Senadora señora Feliú, para agregar al inciso primero que, en la división de las tierras indígenas, se aplicará el derecho consuetudinario y, en subsidio, la ley común.
- Fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores señores Cantuarias, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Indicación N° 54
Del H. Senador señor Cantuarias, para señalar que, así como la adjudicación de la porción o goce importará la extensión de los derechos hereditarios en el título común restante, también se extinguirían los derechos de la comunidad hereditaria respecto de la porción o goce adjudicado.
- Fue aprobada unánimemente por los HH. Senadores señores Cantuarias, Navarrete, Ríos y Sinclair.
Indicación N° 55
Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir, en el inciso cuarto, la palabra "cancelarán" por "pagarán".
- Fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores señores Cantuarias, Navarrete, Ríos y Sinclair.
ARTICULO 17
Indicación N° 56
Del H. Senador señor Thayer, para reemplazar el inciso primero por otro, que establece que los predios resultantes de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley, serán indivisibles, aún en el caso de sucesión por causa de muerte.
- Fue rechazada en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Navarrete, Ríos y Sinclair, por estimar su redacción poco clara.
Indicación Nº 57
De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso quinto, las palabras “Director Nacional de la Corporación” por “Director o Subdirectores de la Corporación según corresponda”.
Fue votada favorablemente por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarretem Páez y Sinclair por las razones que se señalan en la indicación Nº 90.
Indicación Nº 58
Del H. Senador Díaz, para reemplazar el inciso sexto por el siguiente: "El derecho real de uso así constituido será transmisible sólo al cónyuge. En lo demás, se regirá por las normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito estará exento del trámite de insinuación, con el objeto de excluir de la aplicación de las normas a quien hubiere constituido posesión notoria de cónyuge.
- Por las mismas razones tenidas en cuenta al analizar las indicaciones N°s 16, 17 y 18 fue rechazada, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Cantuarias, Navarrete, Ríos y Sinclair.
ARTICULO 20
Indicación N° 59
Del H. Senador señor Ríos, para suprimir en el encabezamiento la frase que sigue al punto seguido (.) y lo señalado en la letra a) que dice relación con el otorgamiento de un subsidio para la adquisición de tierras.
El H. Senador señor Ríos hizo presente a la Comisión que la indicación tenía por finalidad dejar claramente establecido que el objetivo esencial del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas es la adquisición de tierras indígenas para que a través de ellas funcionen las comunidades indígenas y el ser un mecanismo destinado a otorgar subsidios.
Vuestra Comisión teniendo en cuenta la necesidad de mantener la norma relativa a los subsidios, se inclinó por rechazar la indicación.
- En mérito de lo expuesto, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 60
De los HH. Senadores señores Diez y Prat, para reemplazar el párrafo primero de la letra a) por otro que dispone que, dentro de los objetivos del Fondo, está el otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación.
El H. Senador señor Diez fundamentó la indicación aduciendo que el espíritu que lo animaba era establecer que las comunidades indígenas se puedan dividir cuando la superficie de la comunidad es insuficiente.
- Fue aprobada en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Díaz, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicaciones N°s 61, 62 Y 63
Vuestra Comisión analizó estas indicaciones en forma conjunta por la vinculación existente entre ellas.
La indicación N° 61 de los HH. Senadores señores Diez y Prat que suprime la letra b) del artículo 20 - que dispone que dentro de los objetivos del Fondo de Tierras Indígenas, está el financiamiento de los mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras- pretende trasladar su contenido al artículo 23, que trata del Fondo de Tierras Indígenas.
Lo anterior, expresó el H. Senador señor Diez, con el objeto de que el Fondo de Tierras quede consagrado exclusivamente al otorgamiento de subsidios para la adquisición de tierras, permitiendo con ello la claridad necesaria para su determinación en la ley de presupuestos. Enfatizó que el contenido de la referida letra b), es una acción de desarrollo y no de adquisición indígena, por lo que su ubicación en él resulta adecuada.
Del mismo modo, agregó que la indicación N° 63, patrocinada conjuntamente con el H. Senador señor Prat, para suprimir la letra c), que menciona como uno de los objetivos del Fondo de Tierras el facilitar o financiar el pago de mejoras e incorporarla al Fondo de Desarrollo Indígenas (del artículo 23), era consecuente con el mismo argumento esgrimido precedentemente.
Por su parte, la indicación N° 62, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye la referida letra b) por otra, efectuando cambios de redacción.
La Comisión, teniendo en consideración lo expresado por el Ejecutivo en el sentido de no modificar la ubicación de la letra b) por cuanto se trata que los procedimientos judiciales tengan aplicación en la recuperación de tierras, acordó trasladar las letras c) , e) y f) del artículo 20 del Fondo para Tierras Indígenas -que dicen relación con el financiamiento-, al artículo 23 que se refiere al Fondo de Desarrollo Indígena, lo cual fue acogido por vuestra Comisión.
- En consecuencia, la indicación N° 61 fue retirada por el H. Senador señor Diez; la N° 62 que sustituye la letra b) fue retirada por el H. Senador señor Sinclair, y la N° 63 fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores señores Díaz, Diez, Cantuarias, Navarrete y Sinclair, con las modificaciones ya expresadas.
Indicación N° 64
De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar, en la letra c), la expresión "y/o" por "y".
- Fue retirada por el H. Senador señor Sinclair.
Indicación N° 65
De los HH. Senadores señora Soto y señor Calderón, con el fin de establecer que el Fondo de Tierras tendrá además el objetivo de financiar la obtención de concesiones y autorizaciones de acuicultura y pesca, y la compra de utensilios de pesca artesanal.
La Comisión estimó apropiada la indicación, y a fin de ser consecuente con las razones expuestas para la aprobación de la indicación N° 63, acordó trasladarla al artículo 23 que dice relación con el Fondo de Desarrollo Indígena.
Por su parte, el Ejecutivo, recogiendo este ánimo favorable existente en el seno de la Comisión, hizo llegar una indicación del mismo tenor.
- En consecuencia fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Diez, Navarrete y Sinclair, con modificaciones.
ARTICULO 21
Indicación N° 66
De los HH. Senadores señores Diez y Prat, para reemplazar el artículo por otro, con el objeto de otorgarle carácter imperativo a la norma y establecer así que la Ley de Presupuesto dispondrá anualmente de una suma destinada exclusivamente al Fondo de Tierras y Aguas Indígenas. Asimismo, establece los recursos con que se incrementará el mencionado fondo.
La Comisión concordando con la indicación en cuanto a hacer obligatoria la disposición de recursos, estimó que el texto aprobado en el primer informe para los demás aportes que conformarán el Fondo, consigna una mejor redacción por lo que acordó mantenerlo.
- En consecuencia vuestra Comisión aprobó con modificaciones la indicación por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 67
Del H. Senador señor Navarrete, para sustituir la letra c) por otra, que establezca que la Corporación podrá recibir del Estado, tierras fiscales, predios, propiedades, derechos de agua, y otros bienes de esta especie para radicar, entregar títulos permanentes, realizar proyectos de colonización, reubicación y actividades semejantes destinados a comunidades indígenas o indígenas individualmente considerados. Igualmente los podrá recibir de particulares para los mismos fines, y en general los aportes que en dinero se hagan por parte de particulares. Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil.
Vuestra Comisión consideró apropiado mantener la letra c) del artículo en comento, y teniendo presente la extensión de la norma propuesta por la indicación, acordó aprobarla como un inciso final del presente artículo.
- Aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, con modificaciones.
Indicación N° 68
Del H. Senador señor Ríos, para agregar en la letra f), que el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas estará constituido por las rentas que devenguen los bienes que ingresen al Fondo, cuyo porcentaje no podrá ser superior a 20% del presupuesto que a dicho Fondo se le haya asignado anualmente.
- Fue rechazada en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, por estimarla inconveniente.
ARTICULO 23
Indicación N° 69
De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar el inciso tercero por otro, que especifique que el Fondo de Desarrollo Indígena se constituirá con los siguientes aportes:
a) Los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público le asigne anualmente.
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de su objeto.
c) Las donaciones que le efectúen particulares, las que estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto.
d) Con los recursos y bienes que a cualquier título reciba.
- Fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair con modificaciones a fin de darle la misma redacción que sobre esta materia se expresó al aprobar la indicación N° 66.
Indicación N° 70
De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir el inciso cuarto por otro, que señala que el Presidente de la República, mediante un reglamento, establecerá la operatoria de este Fondo, los sistemas de postulación a sus beneficios, las modalidades de pago de los créditos que otorgue y las demás condiciones que sea necesario reglamentar para su adecuado funcionamiento.
- Fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, por estimar que el texto aprobado, en el primer informe.
Indicación N° 71
De los HH. Senadores señores Diez y Prat, para agregar, como incisos nuevos, las letras b) y c) del artículo 20.
- Fue aprobada, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, con enmiendas destinadas a incluir las normas de las letras e) y f) del artículo 20, que se refieren, a la administración de líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación del minifundio y al financiamiento de planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas, respectivamente, y a rechazar la incorporación de la letra b) del referido artículo, todo ello en concordancia con lo señalado para la aprobación de la indicación N° 63.
ARTICULO 26
Indicación N° 72
Del H. Senador señor Thayer, para reemplazar la letra a) por otra, que disponga que dentro de los criterios para establecer áreas de desarrollo indígena se deberá contemplar los espacios geográficos en que han vivido tradicionalmente étnias indígenas.
Vuestra Comisión estimó apropiada la indicación en cuanto suprime el requisito de considerar que los espacios territoriales sean inseparables con su existencia y desarrollo, por ser muy limitativa. Sin embargo consideró necesario mantener la expresión "espacios territoriales" y la palabra "ancestral" por cuanto precisan en mejor forma el sentido de la norma.
Por otra parte, la indicación agrega un párrafo final que define para los efectos de esta ley el concepto de alta densidad de población indígena, estableciendo que la constituyen aquellas comunas en que según el último censo de población, exista a lo menos un treinta por ciento indígena.
- La Comisión acordó rechazar este párrafo final por estimarlo restrictivo.
- En consecuencia fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 73
Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir, en la letra a), la preposición "con" por "de".
Consecuente con la indicación aprobada en el número precedente, se rechazó esta indicación por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Diez, Navarrete y Sinclair y el voto a favor del H. Senador señor Cantuarias.
Indicación N° 74
De los HH. Senadores señora Soto y señor Calderón, para suprimir la letra b) de este artículo, la mención que se hace "en conformidad a los censos de población" al fijar como criterio para establecer las áreas de desarrollo indígena la alta densidad de su población.
- Fue aprobada la indicación en forma unánime por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, pero sólo respecto de eliminar la mención que se hace a los censos de población.
ARTICULO 27
Indicación N° 75
De los HH. Senadores señora Soto y señor Calderón, para agregar que la Corporación consultará en el estudio de planes o proyectos para beneficio de las áreas de desarrollo indígena a los indígenas o Comunidades.
- Fue rechazada en forma unánime por los miembros presente de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias. Diez, Navarrete y Sinclair por ser innecesaria, toda vez que la participación indígena está específicamente reglamentada en el artículo 34 de la presente ley.
ARTICULO 28
Indicación N° 76
Del H. Senador señor Cantuarias, para reemplazar, en el encabezamiento, la palabra "fomento" por "protección", en concordancia con el título respectivo.
- Fue aprobada en forma unánime por los miembros presentes el la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 77
De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en la letra a), a continuación de la palabra "uso", la expresión "y conservación", de los idiomas indígenas.
- Fue aprobada unánimemente por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 78
De los HH. Senadores señores Diez y Prat, para intercalar, en la letra c), a continuación de la palabra "radioemisoras", la expresión "y televisión".
- Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de sus miembros presente HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 79
Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir, en la letra f), la palabra final "indígena" por "indígenas".
- Fue rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Diez, Navarrete y Sinclair, y el voto a favor del H. Senador señor Cantuarias, por considerar más acorde con el tenor literal de la norma, el concepto "indígena" que "indígenas".
ARTICULO 30
Indicación N° 80
Del H. Senador señor Thayer, para reemplazar, en el inciso primero, la frase final "Archivo de Tierras Mapuches dependiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario" por "Archivo General de Asuntos Indígenas a que se refiere el artículo 58 de la ley N° 17.729".
- Fue aprobada unánimemente por los miembros presentes en la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 81
De la H. Senadora señora Feliú, para modificar el inciso segundo, a fin de disponer que la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos podrá organizar a proposición del Director Nacional y con acuerdo del Consejo, secciones de este archivo en otras regiones del país referidas a agrupaciones y cultura indígena particulares.
- Fue aprobada unánimemente por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
ARTICULO 31
Indicación N° 82
De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar la palabra "autónomos" por "privados".
- Fue rechazada en forma unánime por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair por estimar que restringe el sentido de la norma.
ARTICULO 33
Indicación N° 83
De los HH. Senadores señores Calderón y Vodanovic, para agregar la siguiente oración final: "El Ministerio de Educación considerará, dentro del programa de becas indígenas, becas de traslado para quienes habiten en las zonas más aisladas o extremas del país.".
- Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, porque incide en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
ARTICULO 34
Indicación N° 84
Del H. Senador señor Thayer, para sustituir el inciso primero por otro, que señala que los servicios de la Administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias reguladas por esta ley, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas más representativas, entre las que reconoce el presente cuerpo legal.
- Fue rechazada unánimemente por la Comisión por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, por estimar que el texto aprobado por la Comisión consigna una mejor redacción para la participación indígena.
ARTICULO 37
Indicación N° 85
Del H. Senador señor Thayer, para reemplazar por coma (,) el punto final (.) del inciso tercero, y agregar la siguiente frase: "de acuerdo a las normas que imparta el Servicio de Impuestos Internos.".
- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
ARTICULO 38
Indicaciones 86, 87, 88 y 89
Vuestra Comisión analizó en conjunto estas indicaciones, relativas al inciso segundo, del artículo en comento, que fija el domicilio y sede de la Corporación en la ciudad de Temuco.
La indicación N° 86 de S.E. el Presidente de la República, dice relación con agregar al inciso primero que la Corporación tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Temuco.
La indicación N° 87 del H. Senador señor Palza, respecto de establecer que la Corporación tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad donde deba residir el Presidente de la República.
La indicación N° 88 de la H. Senadora señora Soto, para suprimir el inciso segundo y la indicación N° 89 del H. Senador señor Lagos, para reemplazar el inciso segundo por el inciso segundo propuesto por la Cámara de Diputados, que fue de opinión que el domicilio y sede de la Corporación se fijará en la ciudad de Santiago.
- Vuestra Comisión, en forma unánime, por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, aprobó la indicación N° 86 y, consecuentemente, rechazó las signadas con los números 87, 88 y 89.
Indicaciones N°s 90, 91 y 92
Fueron tratadas en forma conjunta por vuestra Comisión por contemplar ideas semejantes.
La indicación N° 90 de S.E. el Presidente de la República, para sustituir el inciso segundo por otro, que establezca que existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco para la VIII, IX y X regiones y otra en la ciudad de Iquique para la I y II regiones. La Subdirección Nacional de Temuco tendrá a su cargo una Dirección Regional con sede en Cañete y otra con sede en Osorno para atender a la IX y X regiones respectivamente. La Subdirección Nacional de Iquique tendrá a su cargo Oficinas de Asuntos Indígenas en Arica y San Pedro de Atacama. Existirán, además, Oficinas de Asuntos Indígenas en Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas.
Al respecto, los señores representantes del Ejecutivo manifestaron que la indicación tiene por objeto mantener el espíritu del Mensaje, en cuanto persigue la creación de un órgano efectivamente descentralizado para la atención de los asuntos indígenas: ágil en la toma de decisiones, efectivo en la ejecución de las funciones y atribuciones que le correspondan y que reconozca la existencia de realidades e intereses distintos y la ubicación de las etnias al interior del territorio nacional.
En esta orden de ideas expresan que para descentralizar no basta con trasladar la sede de la Corporación desde la capital a una ciudad regional, sino que es necesario que la estructura del servicio público y las funciones y atribuciones de cada uno de sus órganos tengan, efectivamente, la real posibilidad de ejercer funciones y atribuciones, sin que ello signifique pérdida del sentido unitario del servicio público.
Por ello, aceptándose que la sede principal de la Corporación quede ubicada en Temuco, se ha estimado necesario reconsiderar la estructura de la Corporación planteando la creación de dos subdirecciones Nacionales: una para atender los asuntos indígenas del norte el país con sede en Iquique y otra que se preocupará de los temas mapuches con sede en Temuco. Se propone, asimismo, la creación de Direcciones Regionales u Oficinas de Asuntos Indígenas dependiendo del posible volumen de beneficiarios de los servicios, para atender agrupaciones importantes de etnias específicas.
Hacen presente que estas modificaciones no implican un mayor gasto, sino solamente una redistribución del personal
- Vuestra Comisión, considerando los fundamentos planteados, aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, la indicación precedente, con modificaciones formales tendientes a reemplazar la expresión "a la IX" por "a la VIII", por ser esta última la correcta.
A su vez la Indicación N° 91 de la H. Senadora señora Frei, que establece una Subdirección Nacional con domicilio y sede en la ciudad de Antofagasta y la N° 92 de los HH. Senadores señores Larre, Siebert y Valdés, que proponen una Subdirección Nacional en la ciudad de Osorno, a cargo de los asuntos indígenas de la X Región.
- Fueron rechazadas en forma unánime por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, en conformidad al mérito de la indicación aprobada precedentemente.
ARTICULO 39
Indicación N° 93
Del H. Senador señor Thayer, para sustituir, en la letra b), la expresión "aplicar un sistema" por la palabra "sistemas", con el fin de establecer el concepto en plural y no en singular.
- Fue aprobada unánimemente por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 94
Del H. Senador señor Thayer, para modificar la letra g), y establecer que la Corporación mantendrá un Registro de Comunidades y Asociaciones indígenas y un Registro Público de tierras indígenas sin perjuicio de las funciones que de acuerdo a la ley corresponden al Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
- Por estimar que el texto aprobado por la Comisión otorga una mayor amplitud a la norma que propone la indicación en estudio, la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, acordó rechazarla.
Indicación N° 95
Del H. Senador señor Thayer, para sustituir, en la letra h), la expresión "juez administrativo" por "árbitro", con el fin de señalar que la Corporación actuará como árbitro frente a controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociación indígena, pudiendo establecer amonestaciones, multas e incluso disolverlas. En tal caso, actuará como partidor sin instancia de apelación.
Vuestra Comisión concordando con la indicación, consideró necesario establecer expresamente que la imposición de las multas serán exclusivamente a las asociaciones indígenas y no a las personas.
- La Comisión acordó aprobar la indicación con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Díaz, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación Nº 96
Del H. Senador señor Ríos, para suprimir, en la letra j), que se refiere a la función que tiene la Corporación en cuanto a sugerir al Presidente de la República los proyectos de reforma legales y administrativos necesarios para proteger los derechos de los indígenas, la atribución de asesorarlo ante los organismos internacionales.
Vuestra Comisión aprobó la indicación, considerando que el Presidente de la República puede solicitar la asesoría de la Corporación cuando lo estime conveniente, en cualquier tiempo y suprimió, además, la función de velar por el cumplimiento de los convenios y tratados ratificados por Chile.
- En consecuencia, fue aprobado con modificaciones por la unanimidad de sus miembros HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 97
De los HH. Senadores señora Soto y señor Calderón, para intercalar la siguiente letra k), nueva:
"k) Crear y mantener un archivo que contenga los libros y textos, editados en el país o en el extranjero, que versen sobre los indígenas reconocidos en esta ley."
- Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Indicación N° 98
Del H. Senador señor Ríos, para reemplazar, en el último inciso, la expresión facultativa "podrá convenir" por "convendrá".
- Fue rechazada en forma unánime por los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, por considerar que se modifica el sentido de la norma que tuvo en vista el legislador.
Indicación N° 99
De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 39, el siguiente, nuevo artículo:
"Artículo...- La Corporación podrá recibir del Fisco, a título gratuito, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, de otros organismos públicos o de personas privadas, bienes raíces o derechos de agua para asignarlos a comunidades o personas indígenas en propiedad, uso o administración.
Estas asignaciones se podrán realizar directamente a título gratuito o aplicando los mecanismos señalados en el Párrafo 2° del Título II de esta ley, según sea decidido por el Consejo Nacional de la Corporación.
Las donaciones que la Corporación reciba de personas privadas no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de toda contribución o impuesto.
La indicación del Ejecutivo, en lo que se refiere a incluir un artículo nuevo facultando a la Corporación para que pueda recibir del Fisco, a titulo gratuito, bienes raíces o derechos de agua para asignarlos a comunidades o personas indígenas en propiedad, uso o administración tiene su fundamento en el artículo 25 del texto actual de la ley N° 17.729, en cuanto faculta al Instituto de Desarrollo Agropecuario para recibir predios rurales de organismos públicos.
Se ha estimado conveniente que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dado que la ley N° 17.729 se deroga, mantenga esta posibilidad en los términos formulados en la indicación.
La Comisión durante su estudio estimó incoveniente circunscribir las asignaciones que pueda realizar la Corporación a comunidades o personas indígenas, a título gratuito, por cuanto ellas deberían poder hacerse a cualquier título, ya sea gratuito, oneroso u otra forma condicional, por lo que acordó eliminar la referencia a la gratuita.
Además, consideró necesario establecer un quórum mínimo para la aprobación de la asignación por parte del Consejo, que se determinó en los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
- En consecuencia, se aprobó con modificaciones por la unanimidad de sus miembros presente HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
ARTICULO 40
Indicación N° 100
De la H. Senadora señora Frei, para reemplazar el artículo por otro, a fin de incorporar en la integración del Consejo Nacional a un Subdirector Nacional.
- Siendo incompatible esta indicación con la aprobada en el N° 90, se rechazó por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicaciones N°s 101 y 102
Ambas de la H. Senadora señora Feliú, la primera, suprime en el encabezamiento, las palabras "planificación y coordinación" y la coma (,) que las precede, y la segunda intercala, en la letra a), después de la palabra "Nacional", la expresión "de la Corporación".
- Fueron aprobadas unánimemente por los miembros presente de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 103
De S.E. el Presidente de la República, para modificar el artículo 40 que dice relación con la composición de la Corporación, sustituyendo en la letra b) la frase "Un representante de los siguientes Ministerios" por la siguiente: "Los Subsecretarios o su representante, especialmente nombrados para el efecto, de los siguientes Ministerios", la cual fue aprobada por vuestra Comisión.
Asimismo, la Comisión, a petición del H. Senador señor Sinclair, acordó eliminar en el párrafo segundo de la letra d) la referencia al Consejero indicado en la letra a) -el Director Nacional de la Corporación-, en cuanto se mantendrá en su cargo mientras cuente con la confianza el Presidente de la República, todo ello en razón de que el cargo de Director de la Corporación por corresponder a una jefatura superior del Servicio es de exclusiva confianza del Presidente de la República.
También se acordó por la Comisión, modificar el párrafo segundo de la letra d) en el sentido de dejar establecido que los consejeros señalados en la letra b) del artículo en comento, se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de la autoridad que los nombró, ya que los consejeros a que alude la letra b) - los Subsecretarios o sus representantes nombrados al efecto, de los Ministerios Secretaría General de Gobierno, de Planificación y Cooperación, de Agricultura, de Educación y de Bienes Nacionales -, no son nombrados por el Presidente de la República.
Del mismo modo se estimó necesario dejar expresamente establecido en la ya mencionada letra a) que el Director Nacional será nombrado por el Presidente de la República.
- En mérito de lo anterior, fue aprobada con las modificaciones analizadas precedentemente, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 104
De la H. Senadora señora Feliú, para intercalar, en la letra b), entre la palabra "representante" y la preposición "de", la frase "designado por el respectivo Ministro", entre comas (,).
- Fue rechazada en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Navarrete y Sinclair, por estimarla innecesaria.
Indicación N° 105
Del H. Senador señor Thayer, para intercalar, en la letra b), a continuación de "representante de", la expresión "cada uno de".
- Fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 106
De los HH. Senadores señora Soto y señor Calderón, para reemplazar, en la letra d), la palabra "Ocho" por "Diez".
- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.
Indicación N° 107
Del H. Senador señor Thayer, para sustituir, en la letra d), la frase "Ocho representantes de los indígenas" por "Ocho representantes indígenas".
- Fue aprobado en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, en el entendido que los demás representantes que menciona el artículo también pudiesen ser indígenas.
Indicaciones N°s 108 y 109
La indicación N° 108 de los HH. Senadores señora Soto y señor Calderón, para incorporar en la letra d) a un kawaskhar o alacalufe y a un yámana o yagan", y la N° 109 del H. Senador señor Ríos, para agregar un representante de los indígenas por cada capital regional en que se encuentren constituidas Asociaciones con excepción de las regiones I, II, III, VIII, IX, X y XI.
- Fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión.
ARTICULO 43
Indicación N° 110
De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir el encabezamiento a fin de establecer que un funcionario, con el título de Director Nacional, será el Jefe Superior del Servicio y tendrá las siguientes funciones y atribuciones que se señalan en siete letras.
- Fue aprobado en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, sin modificaciones.
Indicación N° 111
De H. Senadora señora Feliú, para intercalar la siguiente letra b), nueva que establece como función del Director Nacional de la Corporación el fijar, con acuerdo del Consejo, la organización interna del servicio.
Sobre el particular, el señor representante del Ejecutivo se mostró partidario de la indicación, enfatizando que el servicio que se crea es nuevo, por tanto, estructurar su organización interna mediante un decreto con fuerza de ley, como lo propone el artículo 47 de la presente iniciativa, implicaría rigidizar el sistema, toda vez que solamente se podría modificar mediante una ley.
En virtud de lo expuesto y teniendo presente la indicación N° 132, de la misma señora Senadora, que propone eliminar el artículo 47 en el cual se faculta al Presidente de la República, para que en el plazo de un año, fije las demás atribuciones correspondientes a los cargos directivos, departamentos y dependencias, acordó aprobar la indicación N°111 en comento, entregándole al Director Nacional la organización interna de la Corporación complementándola con las demás atribuciones expresadas en el artículo 47 recién mencionado.
- En consecuencia, fue aprobada con la modificaciones señaladas en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación N° 112
De S.E. el Presidente de la República, para intercalar la siguiente letra g), nueva, para establecer como función del Director Nacional de la Corporación la supervigilancia de las Oficinas de Asuntos Indígenas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas y apoyo de las asociaciones indígenas de regiones no cubiertas por las Subdirecciones.
Los representantes del Ejecutivo manifestaron a la Comisión que, en atención a que estas oficinas quedan fuera del ámbito jurisdiccional de las Subdirecciones Nacionales de Iquique y de Temuco, se hace necesario que la relación que tengan con la Corporación sea directamente a través de una instancia superior, cual es, el Director Nacional.
- En tal virtud fue aprobada sin modificaciones en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación N° 113
De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el epígrafe del párrafo 3° del Título VI por el siguiente:
"De las Subdirecciones Nacionales, de las Direcciones Regionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas".
- Fue aprobada, sin modificaciones, en concordancia con la nueva estructura aprobada para la Corporación en la indicación N° 90, en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
ARTICULO 44
Indicación N°114
De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
"Los Departamentos de Asuntos Indígenas, serán los encargados de orientar y ejecutar, desconcentradamente, la acción de la Corporación en favor de las personas, agrupaciones y Comunidades Indígenas dentro de su respectivo ámbito territorial. Estarán a cargo de un Jefe de Departamento que será asesorado por un Consejo Indígena.".
- Fue rechazada en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, por ser incompatible con lo aprobado en esta materia.
Indicación N° 115
De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso primero, las expresiones "Oficinas de Asuntos Indígenas" por " Subdirecciones Nacionales" y "Jefe de Oficina" por "Subdirector Nacional".
- Fue aprobada en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, en concordancia con lo dispuesto en la indicación N° 90.
Indicación N°116
De los HH. Senadores señores Calderón, Núñez y Vodanovic, propone que la Oficinas de Asuntos Indígenas tengan su sede en todas las regiones del país, con excepción de aquéllas en las cuales, por resolución fundada, el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena no estime necesaria su presencia.
- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por referirse a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Indicación N° 117
De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar su inciso segundo con el objeto de establecer las funciones y atribuciones de los Subdirectores Nacionales, las cuales consistirán en:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Subdirección, Direcciones Regionales y Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan, previa ratificación del Director Nacional, de conformidad al Estatuto Administrativo.
c) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de la Subdirección.
d) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para su eficaz cumplimiento.
e) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Subdirección.
f) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en sus respectivas regiones.
g) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda.
- Como consecuencia de la nueva estructura otorgada a la Corporación, fue aprobada en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicaciones N°s. 118, 119 y 120.
De la H. Senadora señora Feliú:
La primera, para sustituir, en el inciso segundo, la palabra "Oficina" por la expresión "Departamento de Asuntos Indígenas"; la segunda, para reemplazar, en la letra a) del inciso segundo, la palabra "región" por "territorio" y la tercera, para sustituir, en la letra c) del mismo inciso, la expresión "para la Oficina" por "del Departamento".
- Fueron rechazadas en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, por considerarlas improcedentes.
ARTICULO 45
Indicación N° 121
De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar, en el inciso primero, la frase "En cada Oficina existirá un Consejo Regional Indígena" por "En cada Departamento de Asuntos Indígenas existirá un Consejo Indígena".
- Habiendo sido rechazada la indicación N° 114, que trata sobre la misma materia, vuestra Comisión acordó rechazarla por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación N°122
De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso primero, la palabra "Oficina" por "Subdirección", las dos veces que aparece, y la palabra "Director" por "Subdirector".
- Fue votada favorablemente por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación 123
De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en el inciso primero, la palabra "Regional".
La Comisión, concordando con la indicación planteada, acordó suprimir la palabra "Regional" que antecede a la expresión "Consejo", por cuanto el Consejo Regional Indígena estaba circunscrito a una oficina, en cambio, con la incorporación de las Subdirecciones Nacionales, pasa a ser interregional, modificación que la hizo extensiva a todas las disposiciones del proyecto en la que se menciona a dicho Consejo.
- En consecuencia, fue aprobada unánimemente por los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicaciones N°s 124, 125 y 126.
De la H. Senadora señora Feliú:
La N° 124, para intercalar, en el mismo inciso, entre "Director" y "oyendo", la palabra "Nacional".
- Fue aprobada, sin modificaciones, unánimemente por los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
La N° 125 reemplaza, en el mismo inciso, la frase "de la respectiva Oficina" por "del respectivo Departamento" y la N° 126 sustituye, en el inciso segundo, la expresión "respectivo Jefe" por "Jefe del Departamento de Asuntos Indígenas respectivo".
- Fueron rechazadas unánimemente por los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación N°127
De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso segundo, la palabra "Jefe" por "Subdirector".
- Fue aprobada en forma unánime por los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación N° 128
De S.E. el Presidente de la República y de la H. Senadora señora Feliú, para suprimir, en el inciso final, la palabra "regionales".
- Fue aprobada en forma unánime por los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, en concordancia con la aprobada en el N° 123.
Indicación N° 128
De S.E. el Presidente de la República y de la H. Senadora señora Feliú, para suprimir, en el inciso final, la palabra "regionales".
Fue aprobada en forma unánime por los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, en concordancia con la aprobada en el N° 123.
Indicación N° 129
De S.E. el Presidente de la República, para consultar, a continuación del artículo 45, un nuevo artículo, que establece como funciones y atribuciones de los Directores Regionales las siguientes:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, con expresa autorización del Subdirector.
b) Someter al Consejo Regional, por medio del Subdirector, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de su jurisdicción.
c) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
d) Proponer al Subdirector el presupuesto anual para la Dirección Regional.
e) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en su respectiva región.
f) Desempeñar las demás funciones que esta ley establece.
El Director Regional podrá organizar un Consejo Indígena de carácter asesor.
Fue aprobada en forma unánime por los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, en virtud de la aprobación de la indicación N° 90.
ARTICULO 46
Indicación N° 130
De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la expresión "Jefes de Oficinas" por "Subdirectores Nacionales, Directores Regionales o Jefes de Oficina, en su caso,".
La Comisión, conjuntamente con aprobar la indicación del Presidente de la República con una modificación tendiente a reemplazar la expresión "territorial" por "jurisdiccional", estimó necesario establecer en la presente iniciativa las funciones que les corresponderán a los Jefes de Oficina en el ámbito de su jurisdicción, las que, al efecto, serán las delegadas por el Director Nacional, en el caso de las Oficinas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas; o por el Subdirector Nacional de Iquique, en el caso de la Oficina de Arica y San Pedro de Atacama.
En consecuencia, vuestra Comisión aprobó esta indicación por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair y agregó un artículo nuevo que establece las funciones de los Jefes de Oficina, en conformidad a lo expresado precedentemente.
Indicación N° 131
De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir "Oficinas" por "Departamentos de Asuntos Indígenas".
Fue rechazada en forma unánime por los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
ARTICULO 47
Indicación N° 132
De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir este artículo que faculta al Presidente de la República, para que dentro del plazo de un año, establezca la organización interna de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, por las razones expresadas en la aprobación de la indicación N° 111.
Indicación N° 133
Del H. Senador señor Thayer, para trasladar el artículo en comento a las normas transitorias .
Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
ARTICULO 48
Indicación 134
Del H. Senador señor Thayer, para reemplazar la letra b) por otra, que señala que el patrimonio de la Corporación estará compuesto por los aportes reembolsables y no reembolsables de la cooperación internacional.
Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
ARTICULO 49
Indicación N° 135
De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir "contará, anualmente, además del presupuesto de la planta de personal, administración, inversión, operación y programas, con" por "anualmente se le asignarán".
Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, por estimarse que el texto aprobado en el primer informe consigna una redacción más amplia para los propósitos de la norma.
Indicación N° 136
Del H. Senador señor Thayer, para reemplazar por coma (,) el punto final (.) y agregar la siguiente frase: "que fije la Ley de Presupuestos de cada año.".
Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
ARTICULO 50
Indicación N°s. 137 y 140.
De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la Planta de Directivos y la Planta de Profesionales de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena por las siguientes:
Los representantes del Ejecutivo fundamentaron estas indicaciones señalando que la nueva estructura aprobada para la Corporación, hizo necesario reordenar la planta de Directivos a fin de darle cabida a los Subdirectores Nacionales y Directores Regionales. Este reordenamiento, no significa un mayor gasto ya que se limitó a incorporar a los Subdirectores Nacionales y Directores Regionales aumentando la Planta de Directivos en un cargo y disminuyendo la de Profesionales en el mismo número.
Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación N° 138
De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar, en la Planta de Directivos, la denominación de los cargos de "Jefes de Oficina" por "Jefes de Departamentos de Asuntos Indígenas".
Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación N° 139
Del H. Senador señor Vodanovic, para intercalar, en la primera columna de la Planta de Directivos, entre la palabra "Osorno" y la letra "y", que antecede a "Punta Arenas", la expresión "Coyhaique", y en la tercera columna, correspondiente a número de cargos, reemplazar el guarismo "6", ubicado frente a "Punta Arenas", por el guarismo "7".
Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.
Indicación N° 140
De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la Planta de Profesionales.
- Como ya se señalara anteriormente, fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación N° 141
De la H. Senadora señora Feliú, para intercalar en el párrafo sobre requisitos correspondiente a la Planta de Profesionales, entre las palabras "profesional" y "otorgado", el vocablo "universitario".
Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
ARTICULO 51
Indicación N° 142
De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir el inciso segundo.
Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación N° 143
Del H. Senador señor Thayer, para reemplazar la denominación del Título VII por la siguiente: "Normas especiales de los Procedimientos Judiciales".
La Comisión conjuntamente con aprobar la indicación, consideró pertinente sustituir la expresión "avocado al", que figura en el inciso tercero del artículo 52, por la expresión "encargado del" por cuanto la primera no guarda relación con el sentido de la norma. En efecto, el inciso se refiere a la obligación que tiene el Juez que conoce de una causa indígena, para aceptar el uso de la lengua materna, en caso de presencia de indígenas, en las actuaciones o diligencias que realice u ordene.
Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
ARTICULO 52
Indicación N° 144
Del H. Senador señor Thayer, para intercalar en su inciso primero la expresión "agravante" a continuación de la palabra "eximente", separada por una coma, con el objeto de que en materia penal se considere la costumbre cuando ella pueda servir como antecedente para la aplicación de una circunstancia agravante de la responsabilidad penal.
Vuestra Comisión acordó rechazarla en atención a que no guarda relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación N° 145
Del H. Senador señor Thayer, para reemplazar la redacción de la segunda parte del inciso segundo por otra que señale que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena deberá evacuar los informes requeridos por los Tribunales a fin acreditar la costumbre que se haga valer en juicio.
Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, por considerarla inconveniente.
ARTICULO 53
Indicación N° 146
Del H. Senador señor Thayer, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "juicio sobre tierras", la palabra "indígenas".
Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
ARTICULO 54
N° 2
Indicación N° 147
Del H. Senador señor Thayer, para reemplazar "proveerá la demanda citando" por "citará"; y "El Juez" y el punto seguido que le precede, por "y".
Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, por cuanto mejora el alcance y sentido de la disposición.
N° 4
Indicación N° 148
Del H. Senador señor Thayer, para sustituir "hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos" por "hechos sustanciales y pertinentes controvertidos".
Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
N° 8
Indicación N° 149
Del H. Senador señor Thayer, para ampliar el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia de diez a treinta días.
La Comisión, conjuntamente con aprobar esta indicación, reemplaza la expresión utilizada en el numeral 11 de este artículo " avocado al" por "encargado del" en virtud de lo precedentemente expuesto para la indicación N° 143.
En consecuencia, vuestra Comisión aprobó la indicación, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
N° 12
Indicación N° 150
Del H. Senador señor Thayer, para suprimir este número, que dice relación con la facultad del Tribunal para decretar el auxilio de la fuerza pública con el objetivo de dar cumplimiento a las resoluciones que dicten.
Fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
ARTICULO 59
Indicación N° 151
Del H. Senador señor Thayer, para modificar el artículo con el objeto de señalar que las autoridades del Estado procurarán mantener una adecuada coordinación con los caciques.
Vuestra Comisión, concordando en principio con la indicación, consideró apropiado modificarla con el fin de señalar que las autoridades del Estado establecerán relaciones adecuadas con los caciques.
En esa virtud, fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair, con modificaciones.
Indicación N° 152
De los HH. Senadores señores Larre, Siebert y Valdés, para agregar la siguiente oración final: "Asimismo, deberán reconocer y relacionarse con todas las organizaciones Mapuches-Huilliches.".
Fue rechazada por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Indicación N° 153.
De S.E. el Presidente de la República, mediante la cual intercala un párrafo 3° nuevo al Título VIII, con disposiciones complementarias referidas a la etnia rapa nui, las que constan en seis letras sucesivas.
Los representantes del Ejecutivo manifestaron, al fundamentar la indicación, que inicialmente, se había considerado la posibilidad de elaborar un proyecto de ley especial para Isla de Pascua y la comunidad rapa nui o pascuense. Sin embargo, atendido que este proyecto sobre protección y desarrollo de los indígenas es un texto integral sobre el tema, en cuanto persigue consagrar una institucionalidad y beneficios para todas y cada una de las etnias existentes en el territorio nacional; el gran interés demostrado por los HH. Senadores en cuanto se incluya la comunidad rapa nui o pascuense en esta ley y; principalmente, considerando que los propios representantes pascuenses escuchados durante la tramitación del proyecto solicitaron ser incluidos en esta ley, el Ejecutivo haciéndose cargo de estos legítimos argumentos, consideró oportuno presentar como indicación la inclusión de un párrafo referido a la etnia rapa nui o pascuense.
Agregaron, que la indicación propuesta se basa en el reconocimiento de la existencia de un texto, actualmente vigente como lo es el decreto ley N° 2.885, de 1979, que establece normas sobre otorgamiento de títulos de dominio y administración y de terrenos fiscales en la Isla de Pascua.
Finalmente, expresaron que dado que este decreto ley tiene aspectos positivos resulta inconveniente realizar su derogación total, por lo que se ha optado por examinarlo a la luz de la nueva realidad procediendo sólo a su modificación en lo que se refiere a la Comisión de Radicaciones, por una Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, proponiendo al efecto, una integración renovada, con participación de representantes de la comunidad rapa nui y la ampliación de sus atribuciones a objetivos no solo relacionados con la entrega de tierras, sino también con el desarrollo económico, social y cultural.
- Fue aprobada con modificaciones formales por vuestra Comisión.
A continuación, se consignan en 6 letras las normas relativas a Isla de Pascua y la comunidad rapa nui o pascuense:
Indicación N° 153 A
Dispone que son rapa nui o pascuenses los miembros de la comunidad originaria de Isla de Pascua y los provenientes de ella, en cualquier caso, que cumplan con los requisitos del artículo 2°.
Se le reconoce sistemas de vida, organización histórica, idioma, formas de trabajo y manifestaciones culturales autóctonas.
- Fue aprobada con modificaciones formales por vuestra Comisión.
Indicación N° 153 B
Crea la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua con las atribuciones que al efecto se señala y que dicen relación con la entrega de tierras de acuerdo al decreto ley de 2.885, de 1979, y con el desarrollo cultural y social de la Isla de Pascua.
- Aprobado por vuestra Comisión con enmiendas formales de redacción.
Indicación N° 153 C
Establece la integración de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Al efecto, señala que lo estará por un representante de los Ministerios de Planificación y Cooperación, Educación, Bienes Nacionales y Defensa Nacional; por un representante de la Corporación de Fomento y la Producción, otro de la Corporación Nacional Forestal y otro de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; además por el Gobernador y por el Alcalde de Isla de Pascua, y por seis miembros de la Comunidad Rapa Nui elegidos de conformidad al reglamento que se dicte al efecto.
Asimismo, establece que presidirá la Comisión el representante del Ministerio de Planificación y Cooperación y actuará como Secretario Técnico el Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla de Pascua.
Vuestra Comisión al analizar la composición de ella, consideró conveniente, como reconocimiento histórico, que uno de los seis miembros de la comunidad rapa nui que la conformarán, sea el Presidente del Consejo de Ancianos.
De igual modo estimó de toda conveniencia que esta Comisión de Desarrollo fuera presidida por el Gobernador de Isla de Pascua, en consideración a que éste representa la autoridad máxima en ella.
- En consecuencia fue aprobada por unanimidad con las modificaciones expresadas.
Indicación N° 153 D
Hace aplicables las normas del decreto ley N° 2.885, de 1979, a los miembros no poseedores y poseedores de tierras de la Comunidad rapa nui para los efectos de regularizarlas.
- Fue aprobada por vuestra Comisión sin enmiendas.
Indicación N° 153e
Faculta al Presidente de la República para dictar un reglamento estableciendo las normas de funcionamiento de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua como, asimismo, el procedimiento y modalidades relativas al otorgamiento de títulos de dominio, concesiones u otras formas de uso de las tierras de Isla de Pascua.
- Fue aprobado sin modificaciones por vuestra Comisión.
Indicación N° 153 F
Autoriza a las personas rapa nui o pacuense, estableciendo el procedimiento, para rectificar su partida de nacimiento, con el objeto de preservar un patronímico de la etnia rapa nui, o bien para recuperar sus originales apellidos pascuenses, cuando por cualquier circunstancia hubiesen sido privados de ellos.
- Fue aprobada con modificaciones formales.
- En mérito de lo anterior vuestra Comisión aprobó la indicación N° 153, con sus respectivas letras referentes a las disposiciones particulares y complementarias de la etnia rapa nui, con las modificaciones ya señaladas, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores Diez, Navarrete, Páez y Sinclair.
Por otra parte, teniendo presente lo manifestado por los representantes de Isla de Pascua, en orden a que se les denominara indistintamente rapa nui o pascuense, vuestra Comisión por unanimidad y con la misma votación precedente, acordó agregar la expresión "pascuense" en todas aquellas disposiciones del proyecto en que se hiciere mención a la etnia rapa nui.
ARTICULO 64
Indicación N° 154
Del H. Senador señor Thayer, para intercalar, a continuación de "otras etnias" lo siguiente: "de aquéllas señaladas en el artículo 1°", entre comas.
- Fue rechazada por unanimidad, por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair, por estimarla innecesaria.
ARTICULO 66
Indicación N° 155
De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por otro, que dice relación con los indígenas de los canales australes, en la cual la Corporación procurará:
a) Estimular la participación de ellos en los planes y programas que les atañen.
b) Obtener su reasentamiento en sus lugares de origen u otros apropiados.
c) Establecer zonas especiales de pesca y caza y áreas de extracción racional de elementos necesarios.
- Fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair, por estimar que su texto consigna una mejor redacción para los propósitos señalados en la norma.
Indicación N° 156
De los HH. Senadores señora Soto y señor Calderón, para agregar a la letra c), la siguiente oración final: "Las sanciones pecuniarias que cualquier tribunal, autoridad, servicio público o persona jurídica facultada para sancionar, impongan a quienes estimen responsables de hechos ocurridos dentro de la referida zona especial de pesca y caza, tales como un derrame de petróleo o cualquier otra acción contaminante, o por pesca o extracción de mariscos ilegales, irán en beneficio de la comunidad Kawaskhar.".
- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por referirse a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
ARTICULO 67
Indicación N° 157
De S.E. el Presidente de la República, para modificar el artículo, con el objeto de definir a los indígenas migrantes, señalando que son aquellos que, reuniendo los mismos requisitos de origen precedentes, tengan domicilio permanente en una zona rural no comprendida en las definiciones de los artículos 60, 62, 66 y 72 de esta ley.
- Fue aprobada unánimemente, con modificaciones formales, por los HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair, en atención a que los indígenas migrantes no se encontraban definidos.
ARTICULO 68
Indicaciones N° 158, 159 y 160
De S.E. el Presidente de la República, para intercalar en la N° 158, en el inciso primero, entre las palabras "urbanos" y "podrán", la expresión "y migrantes"; en la N° 159, en los incisos primero y segundo, a continuación de la frase "Asociaciones Indígenas Urbanas", la expresión "o Migrantes" y finalmente en la N° 160, antes del punto final (.) del inciso segundo, la frase "o migrantes respectivamente".
- Siendo consecuencia estas indicaciones de la aprobada recientemente, fueron aprobadas por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair.
ARTICULO 69
Indicación N° 161
Del H. Senador señor Ríos, para intercalar, antes de la palabra "urbanos", la expresión "rurales y".
- Siendo esta indicación incompatible con el propósito de la norma en comento, fue rechazada unánimemente por los miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 162
De S.E. el Presidente de la República, para intercalar entre la palabra "urbanos" y la coma (,) que la sigue, la expresión "y migrantes".
- Fue aprobada unánimemente por los miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 163
Del H. Senador señor Ríos, para sustituir por coma (,) el punto final (.) y agregar lo siguiente: "pudiendo a su vez, en concordancia con el Ministerio de la Vivienda adaptar el subsidio rural a la vivienda indígena.".
- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.
ARTICULO 70
Indicación N° 164
De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, después de las palabras "posteriores y", la frase "el N° 4° del artículo 3° y".
- Fue aprobada unánimemente por los miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair.
Indicación N° 165
De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, un artículo, nuevo, que introduce al decreto ley N° 2.885, de 1979, las siguientes modificaciones:
a) Deroga el inciso segundo del artículo 2°; el inciso primero del artículo 6°; el inciso primero del artículo 11, y los artículos 15 y 16.
b) Sustituye en el inciso primero del artículo 2° y en el inciso primero del artículo 4° las expresiones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" y "Dirección de Fronteras y Límites del Estado", por "Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", respectivamente.
c) Reemplaza en el artículo 10 las expresiones "el Presidente de la República" y "del Presidente de la República" por "la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua" o "de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", según corresponda.
d) Otorga un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de caducidad del plazo señalado en la ley N° 18.797 de 1989, para que los actuales poseedores de tierras de Isla de Pascua, ejerzan el derecho a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.885 de 1975.
Sobre el particular, los señores representantes del Ejecutivo manifestaron que la indicación tenía por finalidad concordar las disposiciones legales vigentes sobre Isla de Pascua, con las normas propuestas en la presente iniciativa.
Respecto de la letra a) plantearon la inconveniencia de derogar todas las disposiciones a que ella hace referencia, por lo que solicitaron suprimir de la mencionada letra, el inciso segundo del artículo 2° y el artículo 16 del decreto ley N° 2.885, de 1979.
Asimismo, hicieron presente que la derogación del artículo 15- que prohíbe la enajenación de las tierras de Isla de Pascua a los extranjeros- no autoriza para el futuro la transferencia del dominio de estas propiedades, por cuanto ellas quedarán afectas a lo dispuesto en el artículo 13 de esta iniciativa legal.
- En consecuencia, fue aprobada unánimemente por los miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair, con modificaciones
Indicación N° 166
De los HH. Senadores señores Diez y Prat, para intercalar un artículo nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo...- Suprímese el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios que actualmente prestan servicios a cualquier título, en este departamento, pasarán a desempeñarse, de pleno derecho, como titulares de cargos de la Corporación, debiendo procederse a su encasillamiento. Estos funcionarios serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y Cooperación y del Ministro de Hacienda. Este encasillamiento no podrá significar en caso alguno determinación de funciones ni disminución de remuneraciones de dichos funcionarios. En el evento de que en virtud del traspaso a CONADI, se produzca una diferencia negativa de remuneraciones para el funcionario, la diferencia se pagará en planilla suplementaria y estará afecta a todos los reajustes que correspondan a las remuneraciones en el futuro. Los demás funcionarios conservarán su cargo y encasillamiento en la planta del Instituto de Desarrollo Agropecuario. No obstante lo expresado en los incisos anteriores, los funcionarios que no acepten permanecer en el Instituto de Desarrollo Agropecuario o ser traspasados a la CONADI, podrán acogerse sea al beneficio del artículo 148, de la ley N° 18.834, o la jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del D.L. 2.448 en el caso de los funcionarios adscritos al sistema antiguo de previsiones, debiendo considerarse en ambos casos que están afectos a la supresión del empleo. Los beneficios contemplados en el inciso anterior podrán ser interpretados por los funcionarios dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley."
Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
ARTICULO 7° TRANSITORIO
Indicación N° 167
De la H. Senadora señora Feliú, para intercalar entre la palabra "remuneraciones" con que termina la penúltima oración y el punto (.) que la sigue, lo siguiente precedido de una coma (,): "pérdida del beneficio a que se refiere el artículo 132 del DFL. 338, de 1960, ni cambio de régimen previsional. Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones" precedida de una coma (,).
La Comisión acordó aprobar solamente la segunda parte de la indicación que se refiere al pago por planilla suplementaria de las diferencias de remuneraciones que puedan producirse.
- En consecuencia fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair, con la modificación señalada.
Indicación N° 168
De la H. Senadora señora Feliú, para agregar el siguiente inciso segundo: "El traspaso de personal a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá sin solución de continuidad y no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de término de los servicios. Los cargos que queden vacantes en el Instituto de Desarrollo Agropecuario a consecuencias de este traspaso, no se podrán proveer y la dotación máxima de este servicio se disminuirá en el mismo número de personas traspasadas."
Fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair.
ARTICULO 8° TRANSITORIO
Indicación N° 169
Del H. Senador señor Thayer, para suprimir el inciso rimero y redactar el segundo en los siguientes términos: "El presupuesto de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, para 1994 contemplará los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30 de esta ley.".
Vuestra Comisión acordó mantener el inciso primero aprobado en el primer informe y reemplazar el inciso segundo de la disposición en los mismos términos que la proposición efectuada en la indicación.
En esa virtud, fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair, con modificaciones.
Indicaciones N°s 170, 171 y 172.
De S.E. el Presidente de la República para agregar tres nuevos artículos transitorios del siguiente tenor:
"Artículo...- Dentro de los tres primeros meses posteriores a la publicación de esta ley se dictará un Reglamento para determinar la colaboración de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua."
"Artículo...- Se suprime la Comisión de Radicaciones creada por el D.L. N° 2.885, de 1979. Sus funciones y atribuciones serán ejercidas por la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título VIII de esta ley y las referencias que a la Comisión de Radicaciones se hagan en cualquier texto legal se entenderán hechas a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua. Un reglamento determinará la forma de realizar el traspaso de archivos y documentos de la Comisión de Radicaciones a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua."
"Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, fije el texto refundido y sistematizado de las leyes relativas a Isla de Pascua y la Comunidad rapa nui. La ley N° 16.411 y otras normas legales aplicables a Isla de Pascua mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a la presente ley y al inciso segundo del artículo 18 del D.L. N° 2.885, de 1979.".
Fueron aprobadas unánimemente por los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair, sin modificaciones.
Indicación N° 173
De S. E. el Presidente de la República para agregar un artículo transitorio nuevo, que establece una presunción legal en el sentido de considerar civilmente simulados los contratos de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un plazo superior a diez años, referidos a hijuelas provenientes de la división de reservas indígenas constituidas de acuerdo al decreto supremo N° 4.111, de 1931, y la ley N° 17.729, de 1972, o sus modificaciones posteriores, cuando el precio estipulado en el contrato, por todo el período pactado, sea inferior a la mitad del justo precio del inmueble considerado como si hubiera sido vendido. Asimismo, se establece el procedimiento para poder ejercer la acción correspondiente ante los Tribunales de Justicia.
Al respecto, los representantes del Ejecutivo, manifestaron que, dada la existencia de un número no cuantificado de situaciones irregulares referidas a contratos de arrendamientos vigentes a largo plazo sobre hijuelas provenientes de la división de reservas indígenas, cuya enajenación está prohibida por ley -lo que estaría configurando una especie de enajenación encubierta, vulnerando de esta forma el espíritu del legislado-, se ha planteado este artículo que, reconociendo esta realidad, entrega la solución a los Tribunales de Justicia, confiriéndole al propietario, especialmente para efectos probatorios, una presunción legal de simulación civil.
Sobre el particular, la Comisión consideró que una indicación de este tenor afectaría los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, lo que podría vulnerar la garantía constitucional del artículo 19 N° 24, que consagra el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales. En este mismo orden de ideas, tuvo presente que el arrendatario es dueño del derecho a usar la cosa arrendada de conformidad al contrato suscrito, por el tiempo y bajo las condiciones en él convenido, constituyendo una ley para las partes, debiéndose aplicar las normas existentes a la fecha de su celebración.
Asimismo se estimó que esta norma, además, otorgaría un nuevo plazo de prescripción de la acción civil de simulación de dos años, lo que podría traer aparejado graves consecuencias. En este mismo sentido, existió concenso en la Comisión de la necesidad de una disposición de esta índole, pero en términos diferentes a la redacción presentada, ya que con ella, la norma podía ser afectada por un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
En relación a la indicación presentada con el Número 49 por los HH. Senadores señores Lavandero y Navarrete sobre la misma materia, ella fue analizada en el seno de la Comisión.
Al respecto, los representantes del Ejecutivo argumentaron que la indicación del Gobierno establece una situación de menor drasticidad que la señalada en la indicación referida, por cuanto ésta facultaba al arrendador a desahuciar el contrato respectivo, lo que se contrapone con las disposiciones legales que rigen el arrendamiento a plazo fijo.
Finalmente, la Comisión acordó modificar la indicación presentada estableciendo la obligación para la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de efectuar un estudio acerca de los contratos de arrendamiento pactados en estas condiciones, para ser entregado al Ministerio de Justicia, a fin de determinar si ha existido o no simulación.
En consecuencia, la Comisión la aprobó por la unanimidad de su miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair, con modificaciones.
Indicación N° 174 y 175
Del H. Senador señor Navarrete, para agregar dos artículos transitorios.
La N° 174, propone que se autorice a los propietarios de las hijuelas N° 53 y 51, ubicadas en Vilcún, IX Región, para enajenar, ceder o transferir el dominio de las propiedades ya individualizadas a los actuales ocupantes de la Población Santa Laura de Vilcún, IX Región de la Araucanía.
El H. Senador señor Navarrete fundamentó su indicación señalando que estas tierras indígenas fueron ocupadas por un grupo de personas las cuales se han asentado constituyendo una población urbanizada, consolidando de esta forma su permanencia en ella. Agregó que, tanto los ocupantes como los propietarios de dichas hijuelas, están de acuerdo en la regularización de estas propiedades.
La Comisión compartió el propósito de la indicación, estimando necesario modificar su redacción a fin de dejar claramente establecido que el alzamiento de las prohibiciones sería con el único objeto de regularizar la propiedad, dejando vigente las disposiciones legales que regulan esta materia.
En consecuencia, la Comisión la aprobó por la unanimidad de su miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair, con modificaciones.
La N° 175 propone autorizar al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para condonar el saldo de capital, reajuste e intereses que los adquirentes del fundo "San Ramón", ubicado en la comuna de Ercilla, provincia de Malleco, Novena Región, de la Araucanía, le adeudaren a la fecha de publicación de esta ley, facultándose asimismo al Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación para suscribir los documentos y requerir los alzamientos y cancelaciones necesarias.
Al respecto, los señores representantes del Ejecutivo manifestaron que esta norma estaba contenida inicialmente en el Mensaje como parte del presente proyecto, pero que posteriormente se eliminó por cuanto faltaban antecedentes que establecieran con claridad la calidad de indígenas de la totalidad de las personas afectadas.
En virtud de los antecedentes que fueron entregados en la Comisión, el Ejecutivo formuló indicación en el mismo sentido que la presentada por el H. Senador señor Navarrete.
En consecuencia, la Comisión la aprobó por la unanimidad de su miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Diez, Navarrete y Sinclair.
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En consideración a lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión os propone que aprobéis el proyecto aprobado en su primer informe con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Inciso segundo
Sustituir la frase "que las principales" por "como principales"; la forma verbal "son" por la preposición "a" y agregar a continuación de la expresión "rapa nui" la expresión "o pascuenses".
Inciso tercero
Reemplazarlo por el siguiente:
"Es deber de la Sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación."
Artículo 2°
Reemplazar en el encabezamiento, la expresión verbal "considerará" por "considerarán".
Artículo 7°
Reemplazar el inciso primero por el siguiente:
"El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público."
Artículo 10°
Inciso segundo
Reemplazar el párrafo que figura a continuación del punto seguido (.), que figura luego de la expresión "directiva" por el siguiente:
"De los acuerdos referidos se levantará un acta, en la que se incluirá la nómina e individualización de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos familiares. La Comunidad se entenderá constituida si concurre, a lo menos, un tercio de los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse ella. Para el solo efecto de establecer el cumplimiento del quórum mínimo de constitución, y sin que ello implique afiliación obligatoria, se individualizará en el acta constitutiva a todos los indígenas que se encuentren en dicha situación. Con todo, se requerirá un mínimo de diez miembros mayores de edad."
Inciso tercero
Reemplazarlo por el siguiente:
"Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva Subdirección Nacional, Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la Asamblea, debiendo el Subdirector Nacional, Director Regional o Jefe de la Oficina, proceder a inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas, informando a su vez, a la Municipalidad respectiva.".
Inciso cuarto
Agregar, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración final:
"Cualquier persona que tenga interés en ello podrá solicitar a la Corporación el otorgamiento de un certificado en el que conste esta circunstancia".
Artículo 12
Inciso primero
Número 1
Letra c)
Sustituir el punto aparte (.) por una coma (,) y agregar a continuación la frase "y sus modificaciones posteriores".
Letra d)
Reemplazar la expresión numérica "1980" por "1979".
Número 2
Agregar a continuación de la expresión "rapa nui" la expresión "o pascuenses".
Suprimir su párrafo segundo.
Número 4
Sustituir la expresión "o comunidades" por "o sus comunidades".
Artículo 13
Inciso primero
Reemplazar la expresión "salvo entre indígenas" por "salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia" y suprimir la palabra "sólo" que figura a continuación de la expresión "no obstante".
Inciso tercero
Suprimir la palabra "sólo" la única vez que aparece.
Artículo 16
Inciso primero
Intercalar, antes del punto final (.), la frase " y, en subsidio, la ley común".
Inciso segundo
Agregar la siguiente oración final:
"Asimismo, se extinguirán los derechos de la comunidad hereditaria respecto de la porción o goce adjudicado".
Inciso cuarto
Sustituir la palabra "cancelarán" por "pagarán".
Artículo 17
Intercalar como inciso segundo nuevo, el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrán dividir y enajenar para la construcción de locales religiosos, comunitarios, sociales o deportivos, debiendo contar para ello con la autorización del Director Nacional de la Corporación.".
Los incisos segundo, tercero y cuarto pasan a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, sin enmiendas.
Inciso quinto
Pasa a ser inciso sexto
Sustituir la expresión "Director Nacional de la Corporación" por "Director o Subdirectores de la Corporación, según corresponda."
Artículo 20
Inciso primero
Letra a)
Reemplazar su primer párrafo por el siguiente:
"a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación."
Suprimir las letras c), e) y f).
Letra d)
Pasa a ser letra c), sin modificaciones.
Artículo 21
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 21.- La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma destinada exclusivamente al Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas se incrementará con los siguientes recursos:
a) Los provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo.
b) Los aportes en dinero de particulares. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto.
c) Los que reciba de Ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.
d) Las devoluciones contempladas en el artículo siguiente.
e) Las rentas que devenguen los bienes que ingresen al Fondo.
La Corporación podrá recibir del Estado, tierras fiscales, predios, propiedades, derechos de agua, y otros bienes de esta especie para radicar, entregar títulos permanentes, realizar proyectos de colonización, reubicación y actividades semejantes destinados a comunidades indígenas o indígenas individualmente considerados. Igualmente los podrá recibir de particulares para los mismos fines, y en general los aportes que en dinero se hagan por parte de particulares."
Artículo 23
Inciso segundo
Agregar, continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración:
"Le corresponderá, especialmente, el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o Comunidades Indígenas que resulten del ejercicio de acciones civiles promovidas por o contra particulares, en que se litigue acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras indígenas.
b) Administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines.
c) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradadas o diversificar su uso y producción.
d) Financiar la obtención de concesiones y autorizaciones de acuicultura y pesca, y la compra de utensilios de pesca artesanal."
Inciso tercero
Reemplazarlo por el que sigue:
"La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma destinada exclusivamente al Fondo de Desarrollo Indígena."
Intercalar como inciso cuarto, nuevo, el siguiente:
"El Fondo de Desarrollo Indígena se incrementará con los siguientes recursos:
a) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de su objeto.
b) Las donaciones que le efectúen particulares, las que estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto.
c) Con los recursos y bienes que a cualquier título reciba."
Inciso cuarto
Pasa a ser inciso quinto
Reemplazarlo por el que sigue:
"El Presidente de la República, mediante un reglamento, establecerá la operatoria de este Fondo, los sistemas de postulación a sus beneficios, las modalidades de pago de los créditos que otorgue y las demás condiciones que sea necesario reglamentar para su adecuado funcionamiento."
Artículo 26
Inciso primero
En la letra a) eliminar la frase "y que son inseparables con su existencia y desarrollo".
En la letra b), eliminar la oración "de acuerdo a los censos de población."
Artículo 28
Inciso primero
Reemplazar en su encabezamiento la palabra "fomento" por "protección".
En la letra a) intercalar a continuación de la palabra "uso" la expresión "y conservación".
En la letra c), intercalar a continuación de la palabra "radioemisoras" la expresión "y canales de televisión."
Artículo 30
Inciso primero
Reemplazar la frase final "Archivo de Tierras Mapuches dependiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario" por "Archivo General de Asuntos Indígenas a que se refiere el artículo 58 de la ley N° 17.729."
Inciso segundo
Sustituir la frase inicial "Sin perjuicio de lo anterior se organizarán" por "La Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos podrá organizar" e intercalar entre la preposición "en" y la palabra "regiones" expresión "otras".
Artículo 38
Inciso primero
Agregar la siguiente oración final:
"Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Temuco".
Inciso segundo
Sustituirlo por el siguiente:
"Existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco para la VIII, IX y X regiones y otra en la ciudad de Iquique para la I y II regiones. La Subdirección Nacional de Temuco tendrá a su cargo una Dirección Regional con sede en Cañete y otra con sede en Osorno para atender a la VIII y X regiones respectivamente. La Subdirección Nacional de Iquique tendrá a su cargo Oficinas de Asuntos Indígenas en Arica y San Pedro de Atacama. Existirán, además, Oficinas de Asuntos Indígenas en Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas."
Artículo 39
Inciso segundo
Sustituir en la letra b) la expresión "aplicar un sistema" por la palabra "sistemas".
Reemplazar la letra h) por la que sigue:
"h) Actuar como árbitro frente a controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociación indígena, relativas a la operación de la misma, pudiendo establecer amonestaciones, multas a la asociación e incluso llegar a su disolución. En tal caso, actuará como partidor sin instancia de apelación.".
Eliminar en la letra j) la oración final "asesorarlo ante los organismos internacionales y velar por el cumplimiento de los tratados y convenios ratificados por Chile,".
Agregar el siguiente artículo 40 nuevo:
"Artículo 40.- La Corporación podrá recibir del Fisco, a título gratuito, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, de otros organismos públicos o de personas privadas, bienes raíces o derechos de agua para asignarlos a comunidades o personas indígenas en propiedad, uso o administración.
Estas asignaciones se podrán realizar directamente o aplicando los mecanismos señalados en el Párrafo 2° del Título II de esta ley, según sea decidido por el Consejo Nacional de la Corporación, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Las donaciones que la Corporación reciba de personas privadas no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de toda contribución o impuesto."
Artículo 40
Pasa a ser artículo 41
Inciso primero
En el encabezamiento, eliminar las palabras "planificación y coordinación" y la coma (,) que las precede.
En la letra a), agregar a continuación de la palabra "Nacional", la oración "de la Corporación, nombrado por el Presidente de la República."
En la letra b), reemplazar la frase "Un representante de los siguientes Ministerios" por la siguiente: "Los Subsecretarios o su representante, especialmente nombrados para el efecto, de cada uno de los siguientes Ministerios".
En la letra d), sustituir la oración "Ocho representantes de los indígenas" por "Ocho representantes indígenas".
Inciso segundo
Reemplazar la expresión "Presidente de la República" por "de la autoridad que los designó".
Artículos 41 y 42
Pasan a ser artículos 42 y 43, respectivamente, sin modificaciones
Artículo 43
Pasa a ser artículo 44.
Inciso primero
Reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 44.- Un funcionario, con el título de Director Nacional, será el Jefe Superior del Servicio y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:".
Intercalar la siguiente letra b), nueva:
"b) Fijar, con acuerdo del Consejo, la organización interna del Servicio y las demás funciones y atribuciones correspondientes a los cargos directivos, así como los departamentos y demás dependencias".
Las letras b), c), d) y e) pasan a ser letras c), d), e), y f) , respectivamente, sin modificaciones.
Intercalar la siguiente letra g), nueva:
"g) Supervigilar las Oficinas de Asuntos Indígenas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas y apoyar las asociaciones indígenas de las regiones no cubiertas por las Subdirecciones".
Las letras f) y g) pasan a ser letras h) e i), respectivamente, sin enmiendas.
Título VI
Párrafo 3°
Reemplazar el epígrafe por el siguiente:
"De las Subdirecciones Nacionales, de las Direcciones Regionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas".
Artículo 44
Pasa a ser artículo 45
Inciso primero
Sustituir las expresiones "Oficinas de Asuntos Indígenas" por "Subdirecciones Nacionales" y "Jefes de Oficina" por "Subdirector Nacional", y eliminar la palabra "Regional" que figura entre los sustantivos "Consejo" e "Indígena".
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
"Son funciones y atribuciones de los Subdirectores Nacionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Subdirección, Direcciones Regionales y Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan, previa ratificación del Director Nacional, de conformidad al Estatuto Administrativo.
c) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de la Subdirección.
d) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para su eficaz cumplimiento.
e) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Subdirección.
f) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en sus respectivas regiones.
g) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda".
Artículo 45
Pasa a ser artículo 46
Inciso primero
Sustituir la palabra "Oficina" por "Subdirección", las dos veces que aparece, y la palabra "Director" por "Subdirector"; suprimir la palabra "Regional" e intercalar entre "Subdirector" y "oyendo" la palabra "Nacional".
Inciso segundo
Reemplazar la palabra "Jefe" por "Subdirector".
Inciso tercero
Suprimir la palabra "regionales".
Agregar los siguientes artículo 47 y 48, nuevos:
"Artículo 47.- Son funciones y atribuciones de los Directores Regionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, con expresa autorización del Subdirector.
b) Someter al Consejo Regional, por medio del Subdirector, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de su jurisdicción.
c) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
d) Proponer al Subdirector el presupuesto anual para la Dirección Regional.
e) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en su respectiva región.
f) Desempeñar las demás funciones que esta ley establece.
El Director Regional podrá organizar un Consejo Indígena de carácter asesor.
Artículo 48.- Los Jefes de Oficina, en el ámbito de su jurisdicción, asumirán las funciones y atribuciones que expresamente les sean delegadas por el Director Nacional, en el caso de las Oficinas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas, o por el Subdirector Nacional de Iquique, en el caso de las Oficinas de Arica y de San Pedro de Atacama, sin perjuicio de las funciones propias contempladas en el título VIII.".
Artículo 46
Pasa a ser artículo 49
Reemplazar la expresión "Jefes de Oficina" por "Subdirectores Nacionales, Directores Regionales o Jefes de Oficina, en su caso," y la palabra "regionales" por "jurisdiccionales".
Artículo 47
Suprimirlo
Artículo 48
Pasa a ser artículo 50
Inciso primero
Sustituir la letra b) por la que sigue:
"b) Los aportes reembolsables y no reembolsables de la cooperación internacional".
Artículo 49
Pasa a ser artículo 51, sin modificaciones.
Artículo 50
Pasa a ser artículo 52.
Inciso primero
Reemplazar la Planta de Directivos y de Profesionales por las siguientes:
Artículo 51
Pasa a ser artículo 53, sin enmiendas.
Título VII
Reemplazar su denominación por la siguiente:
"NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES".
Artículo 52
Pasa a ser artículo 54
En su inciso tercero, sustituir la expresión "avocado al" por "encargado del".
Artículo 53
Pasa a ser artículo 55, sin modificaciones
Artículo 54
Pasa a ser artículo 56
Número 2
Reemplazar la frase "proveerá la demanda citando" por la expresión verbal "citará" y la expresión "El Juez" y el punto seguido (.) que la precede, por la conjunción "y".
Número 4
Sustituir la expresión "hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos" por "hechos sustanciales y pertinentes controvertidos".
Número 8
Reemplazar la expresión "diez días" por " treinta días".
Número 11
Sustituir la expresión "avocado al" por "encargado del".
Número 12
Se suprime.
Artículos 55, 56 y 57
Pasan a ser artículos 57, 58 y 59, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 58
Pasa a ser artículo 60, sin modificaciones.
Artículo 59
Pasa a ser artículo 61
Reemplazar la palabra "permanentes" por "adecuadas".
Artículos 60, 61, 62 y 63
Pasan a ser artículos 62, 63, 64 y 65, respectivamente, sin enmiendas.
Agregar, como párrafo 3°,nuevo, del Título VIII, y sus respectivos artículos, lo siguiente:
"Párrafo 3°
Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a la Etnia Rapa Nui o Pascuense.
Artículo 66.- Son rapa nui o pascuenses los miembros de la comunidad originaria de Isla de Pascua y los provenientes de ella, en cualquier caso, que cumplan con los requisitos del artículo 2°.
Reconócese que esta Comunidad posee sistemas de vida y organización histórica, idioma, formas de trabajo y manifestaciones culturales autóctonas.
Artículo 67.- Créase la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua que tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Proponer al Presidente de la República las destinaciones contempladas en los artículos 3° y 4° del decreto ley N° 2.885, de 1979.
2.- Cumplir las funciones y atribuciones que el decreto ley N° 2.885, de 1979, entrega a la Comisión de Radicaciones. En el cumplimiento de estas funciones y atribuciones, deberá considerar los requisitos establecidos en el Título I del decreto ley referido y, además, los siguientes criterios:
a) Analizar las necesidades de tierras urbanas y rurales de la población rapa nui o pascuense.
b) Evaluar el aporte que dichas tierras hacen al desarrollo de Isla de Pascua y la comunidad rapa nui o pascuense.
c) Fomentar la riqueza cultural y arqueológica de Isla de Pascua.
3.- Formular y ejecutar en su caso, programas, proyectos y planes de desarrollo tendientes a elevar el nivel de vida de la comunidad rapa nui o pascuense, conservar su cultura, preservar y mejorar el medio ambiente y los recursos naturales existentes en Isla de Pascua;
4.- Colaborar con la Corporación Nacional Forestal en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua;
5.- Colaborar en la conservación y restauración del patrimonio arqueológico y de la cultura rapa nui o pascuense, en conjunto con las universidades y el Consejo de Monumentos Nacionales, y
6.- Preparar convenios con personas e instituciones nacionales y extranjeras para el cumplimiento de los objetivos precedentes.
Artículo 68.- La Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua estará integrada por un representante de los Ministerios de Planificación y Cooperación, Educación, Bienes Nacionales y Defensa Nacional; por un representante de la Corporación de Fomento y la Producción, otro de la Corporación Nacional Forestal y otro de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; el Gobernador de Isla de Pascua; el Alcalde de Isla de Pascua, y por seis miembros de la comunidad rapa nui o pascuense elegidos de conformidad al reglamento que se dicte al efecto, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Consejo de Ancianos. Presidirá esta Comisión el Gobernador y actuará como Secretario Técnico el Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla de Pascua.
Artículo 69.- Para los efectos de la constitución del dominio en relación a los miembros de la Comunidad rapa nui o pascuense poseedores de tierras, la Comisión actuará en conformidad a las disposiciones de los artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N° 2.885, de 1979. Los reclamos de los afectados por estas resoluciones se tramitarán de conformidad a los artículos 12, 13 y 14 de este mismo decreto ley.
La Comisión podrá, en relación a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense no poseedores de tierras, estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de uso, acorde con la tradición de esta etnia y con los programas de desarrollo que se determinen para Isla de Pascua privilegiando, en todo caso, el dominio en las zonas urbanas y las demás formas de tenencia en las áreas rurales. Estos podrán reclamar dentro de los 120 días siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución, ante la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua solicitando la reconsideración de la medida, la que será conocida y resuelta dentro del mismo plazo contado de la fecha de su presentación. De esta resolución podrá reclamarse ante el juzgado respectivo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
En todo caso tanto las tierras asignadas a personas de la comunidad rapa nui o pascuense en virtud de textos legales anteriores a la presente ley, cuanto las que se asignen de conformidad a este párrafo, se considerarán tierras indígenas de aquéllas contempladas en el N° 4 del artículo 12, rigiendo a su respecto las disposiciones que les son aplicables en esta ley, con excepción de la facultad de permutarlas contenida en el inciso tercero del artículo 13.
El Presidente de la República por medio de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Bienes Nacionales materializará los acuerdos de la Comisión, referidos a tierras asignadas o destinados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68.
Artículo 70.- El Presidente de la República dictará un reglamento estableciendo las normas de funcionamiento de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua como, asimismo, el procedimiento y modalidades relativas al otorgamiento de títulos de dominio, concesiones u otras formas de uso de las tierras de Isla de Pascua.
Artículo 71.- Autorízase a las personas rapa nui o pascuense para rectificar su partida de nacimiento requiriendo al efecto al tribunal competente que anteponga el apellido de la madre al del padre cuando ello tenga por objeto preservar un patronímico de la etnia rapa nui o pascuense. Del mismo modo, podrán solicitar la rectificación de sus apellidos cuando, por cualquier circunstancia, hubieren sido privados de sus originales apellidos rapa nui o pascuense y solo para recuperarlos. Estas solicitudes se tramitarán de conformidad a la ley N° 17.344, de 1970, directamente por el interesado o por su representante legal.
Con todo, para el mismo objeto, tratándose de una inscripción de nacimiento, bastará que así lo manifiesten al Oficial del Registro Civil personalmente el padre y la madre del infante, para que aquél proceda a inscribirlo anteponiendo el apellido materno al paterno.".
Párrafo 3°
Pasa a ser Párrafo 4°
Artículos 64 y 65
Pasan a ser artículos 72 y 73, respectivamente, sin modificaciones
Artículo 66
Pasa a ser artículo 74
Reemplazarlo por el que sigue:
"Artículo 74.- La Corporación, en relación con los indígenas de los canales australes, procurará:
a) Estimular la participación de ellos en los planes y programas que les atañen.
b) Obtener su reasentamiento en sus lugares de origen u otros apropiados.
c) Establecer zonas especiales de pesca y caza y áreas de extracción racional de elementos necesarios para su supervivencia y desarrollo.
d) Conservar su lengua e identidad.".
Artículo 67
Pasa a ser artículo 75
Intercalar antes del punto final (.) la siguiente frase: " y por indígenas migrantes aquéllos que, reuniendo los mismos requisitos de origen precedentes, tengan domicilio permanente en una zona rural no comprendida en las definiciones de los artículos 60, 62, 66 y 72".
Artículo 68
Pasa a ser artículo 76
Inciso primero
Intercalar entre las palabras "urbanos" y "podrán", el sustantivo "migrantes" y a continuación de la expresión "Asociaciones Indígenas Urbanas" la expresión "o Migrantes".
Inciso segundo
Intercalar a continuación de la expresión "Asociaciones Indígenas Urbanas" la expresión "o Migrantes", y antes del punto final (.), la frase "o migrantes respectivamente".
Artículo 69
Pasa a ser artículo 77
Intercalar entre la palabra "urbanos" y la coma (,) que la sigue, la expresión "y migrantes".
Artículo 70
Pasa a ser artículo 78
Suprimir la conjunción "y" que figura después de las palabra "posteriores", e intercalar, a continuación, precedida de una coma (,) la frase "el N° 4 del artículo 3 y".
Intercalar el siguiente artículo 79 nuevo:
"Artículo 79.- Introdúcense al decreto ley N° 2.885, de 1979, las siguientes modificaciones:
a) Derógase el inciso primero del artículo 6°; el inciso primero del artículo 11 y el artículo 15.
b) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2°, en el inciso segundo del artículo 2° y en el inciso primero del artículo 4° las expresiones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales", "Dirección" y "Dirección de Fronteras y Límites del Estado", por "Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", respectivamente.
c) Reemplázanse en el artículo 10 las expresiones "el Presidente de la República" y "del Presidente de la República" por "la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua" o "de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", según corresponda.
d) Otórgase un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de caducidad del plazo señalado en la ley N° 18.797, de 1989, para que los actuales poseedores de tierras de Isla de Pascua ejerzan el derecho a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.885, de 1979.".
Artículo 71
Pasa a ser artículo 80, sin modificaciones.
Artículo 7° transitorio
Inciso primero
Intercalar entre la palabra "remuneraciones" con que termina la penúltima oración y el punto (.) que la sigue, lo siguiente:
"Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por la planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones.".
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El traspaso de personal a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá sin solución de continuidad y no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de término de los servicios. Los cargos que queden vacantes en el Instituto de Desarrollo Agropecuario a consecuencia de este traspaso, no se podrán proveer y la dotación máxima de este servicio se disminuirá en el mismo número de personas traspasadas.".
Artículo 8° transitorio
Sustituir el inciso segundo por el que sigue:
"El presupuesto de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, para 1994 contemplará los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30 de esta ley.".
Agregar los siguientes artículos transitorios:
"Artículo 11.- Dentro de los tres primeros meses posteriores a la publicación de esta ley se dictará un Reglamento para determinar la colaboración de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua.
Artículo 12.- Se suprime la Comisión de Radicaciones creada por el decreto ley N° 2.885, de 1979. Sus funciones y atribuciones serán ejercidas por la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título VIII de esta ley y las referencias que a la Comisión de Radicaciones se hagan en cualquier texto legal se entenderán hechas a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Un reglamento determinará la forma de realizar el traspaso de archivos y documentos de la Comisión de Radicaciones a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, fije el texto refundido y sistematizado de las leyes relativas a Isla de Pascua y la comunidad rapa nui. La ley N° 16.411 y otras normas legales aplicables a Isla de Pascua mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a la presente ley y al inciso segundo del artículo 18 del D.L. N° 2.885, de 1979.
Artículo 14.- La Corporación, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, deberá entregar al Ministerio de Justicia un estudio acerca de los contratos de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un plazo superior a 10 años, referidos a hijuelas provenientes de la división de reservas indígenas constituidas en el decreto ley N° 4.111, de 1931 y la Ley N° 17.729, de 1972 y sus posteriores modificaciones, con el objeto de determinar si ha existido o no simulación.
Artículo 15.- Déjase sin efecto la prohibición de enajenar, ceder y transferir a que se refiere el artículo 13 de esta ley, y para el solo efecto de regularizar el dominio, a las hijuelas N° 53 y 51, de una superficie de 854.925 metros² y 806.465 metros² respectivamente, predios ubicados en Vilcún, IX Región, a fin de que sean enajenadas, transferidas o cedidas a los actuales ocupantes de la Población Santa Laura de Vilcún, IX Región de la Araucanía.
Artículo 16.- Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para condonar el saldo de capital, reajuste e intereses que los adquirentes del fundo "San Ramón", ubicado en la comuna de Ercilla, provincia de Malleco, Novena Región, de la Araucanía, le adeudaren a la fecha de publicación de esta ley, facultándose asimismo al Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación para suscribir los documentos y requerir los alzamientos y cancelaciones necesarias.".
En consecuencia, vuestra Comisión Especial de Asuntos Indígenas os propone que aprobéis el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"TITULO I
DE LOS INDÍGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES
Párrafo 1°
Principios Generales
Artículo 1°.- El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.
El Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a: la mapuche, aimara, rapa nui o pascuense, la de las comunidades atacameñas, quechuas y collas del norte del país, las comunidades kawaskhar o alacalufe y yámana o yagán de los canales australes; valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la nación chilena, así como su integridad y desarrollo de acuerdo a sus costumbres y valores.
Es deber de la Sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones, respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.
Párrafo 2°
De la Calidad de Indígena.
Artículo 2°.- Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos:
a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva;
Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2.
b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena;
Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y
c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas.
Artículo 3º.- La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta deniega el certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación.
Todo aquel que tenga interés en ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado.
Artículo 4º.- Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer o a todas ellas por iguales, cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.
Artículo 5º.- Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra sólo para los indígenas, será castigado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.
Artículo 6º.- Los censos de población nacional deberán determinar la población indígena existente en el país.
Párrafo 3º
De las Culturas Indígenas
Artículo 7º.- El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.
El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena.
Artículo 8º.- Se considerará falta la discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura. El que incurriere en esta conducta será sancionado con multa de uno a cinco ingresos mínimos mensuales.
Párrafo 4º
De la Comunidad Indígena
Artículo 9º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por Comunidad Indígena, toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Provengan de un mismo tronco familiar;
b) Reconozcan una jefatura tradicional;
c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y
d) Provengan de un mismo poblado antiguo.
Artículo 10.- La constitución de las Comunidades Indígenas será acordada en asamblea que se celebrará con la presencia del correspondiente notario, oficial del Registro Civil o secretario municipal.
En la Asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá su directiva. De los acuerdos referidos se levantará un acta, en la que se incluirá la nómina e individualización de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos familiares. La Comunidad se entenderá constituida si concurre, a lo menos, un tercio de los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de establecer el cumplimiento del quórum mínimo de constitución, y sin que ello implique afiliación obligatoria, se individualizará en el acta constitutiva a todos los indígenas que se encuentren en dicha situación. Con todo, se requerirá un mínimo de diez miembros mayores de edad.
Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva Subdirección Nacional, Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la Asamblea, debiendo el Subdirector Nacional, Director Regional o Jefe de la Oficina, proceder a inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas, informando a su vez, a la Municipalidad respectiva.
La Comunidad Indígena gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva. Cualquier persona que tenga interés en ello podrá solicitar a la Corporación el otorgamiento de un certificado en el que conste esta circunstancia.
Artículo 11.- La Corporación no podrá negar el registro de una Comunidad Indígena. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la Comunidad Indígena si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Indígena.
La Comunidad Indígena deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de ciento veinte días contados desde la recepción de la carta certificada. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la Comunidad Indígena hubiere contraído en ese lapso.
Un reglamento detallará la forma de integración, los derechos de los ausentes en la asamblea de constitución, organización, derechos y obligaciones de los miembros y la extinción de la Comunidad Indígena.
TITULO II
DEL RECONOCIMIENTO, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS TIERRAS INDÍGENAS
Párrafo 1º
De la protección de las Tierras Indígenas
Artículo 12.- Son tierras indígenas:
1º Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:
a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823.
b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883.
c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley Nº 4.169, de 1927; ley Nº 4.802, de 1930; decreto supremo Nº 4.111, de 1931; ley Nº 14.511, de 1961, y ley Nº 17.729, de 1972, y sus modificaciones posteriores.
d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley Nº 16.436, de 1966; decreto ley Nº 1.939, de 1977, y decreto ley Nº 2.695, de 1979.
e) Aquellas que los beneficiarios indígenas de las leyes N° 15.020, de 1962, y N° 16.640, de 1967, ubicadas en las Regiones VIII, IX y X, inscriban en el Registro de Tierras Indígenas y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas, lo que será calificado por la Corporación.
2° Aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapa nui o pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawaskhar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad.
3º Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia.
4º Aquellas que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado.
La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley.
Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
Artículo 13.- Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia.
Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración.
Las de personas naturales indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, éstas, con la autorización de la Corporación, se podrán permutar por tierras no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras indígenas desafectándose las primeras.
Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.
Artículo 14.- Tanto en las enajenaciones entre indígenas como en los gravámenes a que se refiere el artículo anterior, el titular de la propiedad deberá contar con la autorización establecida en el artículo 1.749 del Código Civil, a menos que se haya pactado separación total de bienes, y en caso de no existir matrimonio civil, deberá contar con la autorización de la mujer con la cual ha constituido familia. La omisión de este requisito acarreará la nulidad del acto.
Artículo 15.- La Corporación abrirá y mantendrá un Registro Público de Tierras Indígenas. En este Registro se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12 de esta ley. Su inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. La Corporación podrá denegar esta inscripción por resolución fundada.
Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar al citado Registro, en el plazo de treinta días, copia de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos a que alude el artículo 13 de esta ley.
El Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30, otorgará copia gratuita de los títulos de merced y comisarios para su inscripción en este Registro Público.
El Presidente de la República dictará un reglamento que fijará la organización y funcionamiento de este Registro.
Artículo 16.- La división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente al Juez competente por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. El Juez, sin forma de juicio y previo informe de la Corporación, procederá a dividir el título común, entregando a cada indígena lo que le corresponda aplicando el derecho consuetudinario de conformidad al artículo 54 de esta ley y , en subsidio, la ley común.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos hereditarios residente podrá solicitar al Juez la adjudicación de su porción o goce, sin que ello signifique la división del resto del título común. Dicha adjudicación importará la extinción de sus derechos hereditarios en el título común restante. Asimismo, se extinguirán los derechos de la comunidad hereditaria respecto de la porción o goce adjudicado.
Las controversias que se originen con ocasión de la división de un título común, serán resueltas de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
Los indígenas ausentes y los que sean titulares de derechos hereditarios sobre tierras indígenas provenientes de títulos de merced en que se constituya una comunidad indígena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no desearen libre y voluntariamente pertenecer a ella o no sean adjudicatarios de hijuelas, podrán solicitar al juez con informe de la Corporación, el reconocimiento de sus derechos, los que una vez determinados, se pagarán en dinero siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 1° transitorio de esta ley.
Artículo 17.- Las tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación de las comunidades de conformidad al decreto ley N° 2.568, de 1979, y aquellas subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley, serán indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrán dividir y enajenar para la construcción de locales religiosos, comunitarios, sociales y deportivos.
Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resulten lotes inferiores a tres hectáreas, el Juez previo informe favorable de la Corporación, podrá autorizar la subdivisión por resolución fundada. De la resolución que deniegue la subdivisión podrá apelarse ante el tribunal superior aplicando el procedimiento del artículo 56 de esta ley.
Excepcionalmente los titulares de dominio de tierras indígenas podrán constituir derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su propiedad, en beneficio de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, y de los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los exclusivos efectos de permitir a éstos su acceso a los programas habitacionales destinados al sector rural.
Igual derecho tendrán las personas que, teniendo la calidad de indígena, detenten un goce en tierras indígenas indivisas de las reconocidas en el artículo 12 de esta ley.
El Director o Subdirectores de la Corporación según corresponda, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, determinará la superficie de la propiedad o goce sobre la cual se autorice constituir el respectivo derecho de uso.
El derecho real de uso así constituido será transmisible sólo al cónyuge o a quien hubiere constituido posesión notoria de estado civil de tal. En lo demás, se regirá por las normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito estará exento del trámite de insinuación.
Si el dominio de una propiedad o goce estuviera inscrito a favor de una sucesión, los herederos podrán constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del cónyuge sobreviviente o uno o más de los herederos.
Artículo 18.- La sucesión de las tierras indígenas individuales se sujetará a las normas del derecho común, con las limitaciones establecidas en esta ley, y la de las tierras indígenas comunitarias a la costumbre que cada etnia tenga en materia de herencia, y en subsidio por la ley común.
Artículo 19.- Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatún, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal.
La Comunidad Indígena interesada podrá solicitar la transferencia a título gratuito de los inmuebles referidos en el inciso anterior. Existiendo dos o más Comunidades interesadas, todas ellas tendrán derecho a solicitar la transferencia del inmueble. Mediante resolución expedida a través del organismo público respectivo, se calificarán, determinarán y asignarán los bienes y derechos.
En el caso que no se cumpliere o existiere entorpecimiento en el ejercicio de los derechos reconocidos en los incisos anteriores, la Comunidad Indígena afectada tendrá acción de reclamación ante el juez de letras competente quien, en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de los demás interesados, del organismo público respectivo e informe de la Corporación, se pronunciará sobre la acción entablada.
Párrafo 2º
Del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas
Artículo 20.- Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la Corporación. A través de este Fondo la Corporación podrá cumplir con los siguientes objetivos:
a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación.
Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de comunidades.
Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socio-económica y grupo familiar.
Para las postulaciones de comunidades el puntaje estará determinado, además de los requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados.
Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria.
b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas.
c) Financiar la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso.
El Presidente de la República, en un reglamento, establecerá el modo de operación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
Artículo 21.- La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma destinada exclusivamente al Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas se incrementará con los siguientes recursos:
a) Los provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo.
b) Los aportes en dinero de particulares. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto.
c) Los que reciba de Ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.
d) Las devoluciones contempladas en el artículo siguiente.
e) Las rentas que devenguen los bienes que ingresen al Fondo.
La Corporación podrá recibir del Estado, tierras fiscales, predios, propiedades, derechos de agua, y otros bienes de esta especie para radicar, entregar títulos permanentes, realizar proyectos de colonización, reubicación y actividades semejantes destinados a comunidades indígenas o indígenas individualmente considerados. Igualmente los podrá recibir de particulares para los mismos fines, y en general los aportes que en dinero se hagan por parte de particulares.
Artículo 22.- Las tierras no indígenas y los derechos de aguas para beneficio de tierras indígenas adquiridos con recursos de este Fondo, no podrán ser enajenados durante veinticinco años, contados desde el día de su inscripción. Los Conservadores de Bienes Raíces, conjuntamente con la inscripción de las tierras o derechos de aguas, procederán a inscribir esta prohibición por el solo ministerio de la ley. En todo caso será aplicable el artículo 13 de esta ley.
No obstante la Corporación, por resolución del Director que deberá insertarse en el instrumento respectivo, podrá autorizar la enajenación de estas tierras o derechos de aguas previo reintegro al Fondo del valor del subsidio, crédito o beneficio recibido, actualizado conforme al Indice de Precios al Consumidor. La contravención de esta obligación producirá la nulidad absoluta del acto o contrato.
TITULO III
DEL DESARROLLO INDÍGENA
Párrafo 1º
Del Fondo de Desarrollo Indígena
Artículo 23.- Créase un Fondo de Desarrollo Indígena cuyo objeto será financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y Comunidades Indígenas, el que será administrado por la Corporación.
A través de él se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las comunidades indígenas e indígenas individuales. Le corresponderá, especialmente, el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o Comunidades Indígenas que resulten del ejercicio de acciones civiles promovidas por o contra particulares, en que se litigue acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras indígenas.
b) Administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines.
c) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradadas o diversificar su uso y producción.
d) Financiar la obtención de concesiones y autorizaciones de acuicultura y pesca, y la compra de utensilios de pesca artesanal.
La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma destinada exclusivamente al Fondo de Desarrollo Indígena.
El Fondo de Desarrollo Indígena se incrementará con los siguientes recursos:
a) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de su objeto.
b) Las donaciones que le efectúen particulares, las que estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto.
c) Con los recursos y bienes que a cualquier título reciba.
El Presidente de la República, mediante un reglamento, establecerá la operatoria de este Fondo, los sistemas de postulación a sus beneficios, las modalidades de pago de los créditos que otorgue y las demás condiciones que sea necesario reglamentar para su adecuado funcionamiento.
Artículo 24.- Para el logro de los objetivos indicados en el artículo anterior, la Corporación podrá celebrar convenios con otros organismos públicos o privados, con las Municipalidades y Gobiernos Regionales.
Artículo 25.- Los informes a que se refiere el artículo 71 de la ley N° 19.175, deberán dejar expresa constancia de si éstos benefician a los indígenas o a sus Comunidades existentes en la región correspondiente; tal circunstancia deberá ser considerada como un factor favorable en las evaluaciones que le corresponda realizar a los organismos de planificación nacional o regional en virtud del mismo artículo.
Párrafo 2º
De las Areas de Desarrollo Indígena
Artículo 26.- El Ministerio de Planificación y Cooperación, a propuesta de la Corporación, podrá establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades. Para su establecimiento deberán concurrir los siguientes criterios:
a) Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente las etnias indígenas;
b) Alta densidad de población indígena;
c) Existencia de tierras de comunidades o individuos indígenas;
d) Homogeneidad ecológica, y
e) Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios, tales como manejo de cuencas, ríos, riberas, flora y fauna.
Artículo 27.- La Corporación, en beneficio de las áreas de desarrollo indígena, podrá estudiar planificar, coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y obras con ministerios y organismos públicos; gobiernos regionales y municipalidades; universidades y otros establecimientos educacionales; corporaciones y organismos no gubernamentales; organismos de cooperación y asistencia técnica internacional, y empresas públicas o privadas.
TITULO IV
DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN INDÍGENA
Párrafo I
Del Reconocimiento, Respeto y Protección de las Culturas Indígenas
Artículo 28.- El reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará:
a) El uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena;
b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente;
c) El fomento a la difusión en las radioemisoras y canales de televisión de las regiones de alta presencia indígena de programas en idioma indígena y apoyo a la creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas;
d) La promoción y el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñanza superior;
e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen;
f) La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena.
Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Corporación, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas de fomento de las culturas indígenas.
Se deberá considerar convenios con organismos públicos o privados de carácter nacional, regional o comunal, que tengan objetivos coincidentes con los señalados en este artículo. Asimismo deberá involucrarse, para el cumplimiento de dichas finalidades, a los gobiernos regionales y municipalidades.
Artículo 29.- Con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas indígenas y los bienes culturales del país, se requerirá informe previo de la Corporación para:
a) La venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero del patrimonio arqueológico, cultural o histórico de los indígenas de Chile.
b) La salida del territorio nacional de piezas, documentos y objetos de valor histórico con el propósito de ser exhibidos en el extranjero.
c) La excavación de cementerios históricos indígenas con fines científicos, la que se ceñirá al procedimiento establecido en la ley Nº 17.288 y su reglamento, previo consentimiento de la comunidad involucrada.
d) La sustitución de topónimos indígenas.
Artículo 30.- Créase, dependiente del Archivo Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, un departamento denominado Archivo General de Asuntos Indígenas, con sede en la ciudad de Temuco, que reunirá y conservará tanto los documentos oficiales que se vayan generando sobre materias indígenas, cuanto los instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y demás antecedentes que constituyen el patrimonio histórico de los indígenas de Chile. Esta sección, para todos los efectos, pasará a ser la sucesora legal del Archivo General de Asuntos Indígenas a que se refiere el artículo 58 de la ley N° 17.729.
La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos podrá organizar, a proposición del Director Nacional de la Corporación y con acuerdo del Consejo, secciones de este Archivo en otras regiones del país referidas a agrupaciones y culturas indígenas particulares.
Este Archivo estará a cargo de un Archivero General de Asuntos Indígenas que tendrá carácter de Ministro de Fe en sus actuaciones como funcionario.
Todo requerimiento de la Corporación a este Archivo será absuelto a título gratuito.
Artículo 31.- La Corporación promoverá la fundación de Institutos de Cultura Indígena como organismos autónomos de capacitación y encuentro de los indígenas y desarrollo y difusión de sus culturas. En su funcionamiento podrán vincularse a las municipalidades respectivas.
Párrafo 2°
De la Educación Indígena
Artículo 32.- La Corporación, en las áreas de alta densidad indígena y en coordinación con los servicios u organismos del Estado que correspondan, desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global. Al efecto podrá financiar o convenir, con los Gobiernos Regionales, Municipalidades u organismos privados, programas permanentes o experimentales.
Artículo 33.- La ley de presupuestos del sector público considerará recursos especiales para el Ministerio de Educación destinados a satisfacer un programa de becas indígenas. En su confección, orientación global y en el proceso de selección de los beneficiarios, deberá considerarse la participación de la Corporación.
TITULO V
SOBRE LA PARTICIPACIÓN
Párrafo 1º
De la Participación Indígena
Artículo 34.- Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios.
Artículo 35.- En la administración de las áreas silvestres protegidas, ubicadas en las áreas de desarrollo indígena, se considerará la participación de las comunidades ahí existentes. La Corporación Nacional Forestal o el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación, de común acuerdo, determinarán en cada caso la forma y alcance de la participación sobre los derechos de uso que en aquellas áreas corresponda a las Comunidades Indígenas.
Párrafo 2º
De las Asociaciones Indígenas
Artículo 36.- Se entiende por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común de acuerdo a las disposiciones de este párrafo.
Las asociaciones indígenas no podrán atribuirse la representación de las Comunidades Indígenas.
Artículo 37.- Las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4º del Título I de esta ley. En lo demás, les serán aplicable las normas que la ley Nº 18.893 establece para las organizaciones comunitarias funcionales.
Cuando se constituya una Asociación Indígena se tendrá que exponer en forma precisa y determinada su objetivo, el que podrá ser, entre otros, el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Educacionales y culturales;
b) Profesionales comunes a sus miembros, y
c) Económicas que beneficien a sus integrantes tales como agricultores, ganaderos, artesanos y pescadores.
Podrán también operar economatos, centrales de comercialización, unidades de prestación de servicios agropecuarios, técnicos, de maquinarias y otros similares. En estos casos deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año.
TITULO VI
DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA
Párrafo 1º
De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio
Artículo 38.- Créase la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación. Podrá usar la sigla CONADI. Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Temuco.
Existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco para la VIII, IX y X regiones y otra en la ciudad de Iquique para la I y II regiones. La Subdirección Nacional de Temuco tendrá a su cargo una Dirección Regional con sede en Cañete y otra con sede en Osorno para atender a la VIII y X regiones respectivamente. La Subdirección Nacional de Iquique tendrá a su cargo Oficinas de Asuntos Indígenas en Arica y San Pedro de Atacama. Existirán, además, Oficinas de Asuntos Indígenas en Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas.
Artículo 39.- La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional.
Además le corresponderán las siguientes funciones:
a) Promover el reconocimiento y respeto de las etnias indígenas, de sus comunidades y de las personas que las integran, y su participación en la vida nacional;
b) Promover las culturas e idiomas indígenas y sistemas de educación intercultural bilingüe en coordinación con el Ministerio de Educación;
c) Incentivar la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena, en coordinación con el Servicio Nacional de la Mujer;
d) Asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades en conflictos sobre tierras y aguas y, ejercer las funciones de conciliación y arbitraje de acuerdo a lo establecido en esta ley;
e) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;
f) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de Areas de Desarrollo Indígena de acuerdo a esta ley;
g) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas, sin perjuicio de la legislación general de Registro de la Propiedad Raíz.
h) Actuar como árbitro frente a controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociación indígena, relativas a la operación de la misma, pudiendo establecer amonestaciones, multas a la asociación e incluso llegar a su disolución. En tal caso, actuará como partidor sin instancia de apelación;
i) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias y promover estudios e investigaciones al respecto;
j) Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, y
k) Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley.
En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá convenir con los Gobiernos Regionales y Municipalidades respectivos, la formulación de políticas y la realización de planes y proyectos destinados al desarrollo de las personas y comunidades indígenas.
Artículo 40.- La Corporación podrá recibir del Fisco, a título gratuito, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, de otros organismos públicos o de personas privadas, bienes raíces o derechos de agua para asignarlos a comunidades o personas indígenas en propiedad, uso o administración.
Estas asignaciones se podrán realizar directamente o aplicando los mecanismos señalados en el Párrafo 2° del Título II de esta ley, según sea decidido por el Consejo Nacional de la Corporación, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Las donaciones que la Corporación reciba de personas privadas no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de toda contribución o impuesto.
Párrafo 2º
De la Organización
Artículo 41.- La dirección superior de la Corporación estará a cargo de un Consejo Nacional integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional de la Corporación, nombrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá .
b) Los Subsecretarios o su representante, especialmente nombrados para el efecto, de cada uno de los siguientes Ministerios: Secretaría General de Gobierno, de Planificación y Cooperación , de Agricultura, de Educación y de Bienes Nacionales.
c) Tres consejeros designados por el Presidente de la República.
d) Ocho representantes indígenas: cuatro mapuches, un aimara, un atacameño, un rapa nui o pascuense, y uno con domicilio en un área urbana del territorio nacional. Estos serán designados, a propuesta de las Comunidades y Asociaciones Indígenas, por el Presidente de la República, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Los consejeros a que se refieren las letras a), b) y c) se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de la autoridad que los designó y, los de la letra d), durarán cuatro años a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento, pudiendo ser reelegidos.
El Fiscal de la Corporación actuará como Secretario y Ministro de Fe.
Artículo 42.- Serán funciones y atribuciones del Consejo Nacional:
a) Definir la política de la institución y velar por su cumplimiento.
b) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio. Si ello no ocurriere oportunamente, el Ministro de Planificación y Cooperación procederá a presentarlo al Ministro de Hacienda.
c) Aprobar los diferentes programas que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la Corporación, evaluarlos y asegurar su ejecución.
d) Estudiar y proponer las reformas legales, reglamentarias y administrativas relativas a los indígenas o que les afecten directa o indirectamente.
e) Sugerir a los diversos ministerios y reparticiones del Estado los planes y programas que estime conveniente aplicar y desarrollar en beneficio de los indígenas.
f) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación el establecimiento de áreas de desarrollo.
g) Decidir sobre todas las otras materias que la presente ley encomienda a este Consejo Nacional.
Artículo 43.- Para sesionar, y tomar acuerdos, el Consejo deberá contar con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Salvo que la ley exija un quórum distinto, sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate dirimirá el Director Nacional.
El Consejo Nacional se reunirá, a lo menos, trimestralmente. Los miembros que no sean funcionarios públicos, percibirán una dieta por cada sesión a la que asistan equivalente a 3 unidades tributarias mensuales y la Corporación les cancelará pasajes y viáticos. Con todo no podrán percibir, dentro del trimestre, más de seis unidades tributarias mensuales.
La inasistencia de los consejeros individualizados en la letra d) del artículo 41 a 3 sesiones, sin causa justificada a juicio del propio Consejo, producirá la cesación inmediata del consejero en su cargo. Su reemplazo se hará conforme a las normas del artículo 41 y por el tiempo que falte para completar el período.
Artículo 44.- Un funcionario, con el título de Director Nacional, será el Jefe Superior del Servicio y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.
b)Fijar, con acuerdo del Consejo, la organización interna del Servicio y las demás funciones y atribuciones correspondientes a los cargos directivos, así como los departamentos y demás dependencias.
c) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Corporación, de conformidad al Estatuto Administrativo.
d) Preparar, el proyecto de presupuesto anual de la Corporación para su sanción por el Consejo.
e) Ejecutar el presupuesto anual de la Corporación.
f) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades de la Corporación y someter a su consideración los planes y proyectos específicos.
g) Supervigilar las Oficinas de Asuntos Indígenas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas y apoyar las asociaciones indígenas de regiones no cubiertas por las Subdirecciones.
h) Suscribir toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales.
i) Desempeñar las demás funciones generales o específicas necesarias para el logro de los objetivos de la Corporación.
En caso de ausencia, el Director Nacional será subrogado por el Fiscal.
Párrafo 3º
De las Subdirecciones Nacionales, de la Direcciones Regionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas.
Artículo 45.- Las Subdirecciones Nacionales serán las encargadas de orientar y ejecutar, descentralizadamente, la acción de la Corporación en favor de las personas, agrupaciones y Comunidades Indígenas dentro de su respectivo ámbito. Estarán a cargo de un Subdirector Nacional que será asesorado por un Consejo Indígena.
Son funciones y atribuciones de los Subdirectores Nacionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Subdirección, Direcciones Regionales y Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan, previa ratificación del Director Nacional, de conformidad al Estatuto Administrativo.
c) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de la Subdirección.
d) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para su eficaz cumplimiento.
e) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Subdirección.
f) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en sus respectivas regiones.
g) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda.
Artículo 46.- En cada Subdirección existirá un Consejo Indígena el que cumplirá funciones de participación y consulta. Los integrantes de estos Consejos no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados mediante resolución del Subdirector Nacional oyendo a las comunidades y asociaciones indígenas con domicilio en el territorio jurisdiccional de la respectiva Subdirección.
El Consejo será presidido por el respectivo Subdirector y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Analizar las acciones, planes y programas que la Corporación ejecute en su jurisdicción.
b) Hacer las sugerencias que estime conveniente, en especial, aquellas destinadas a coordinar la acción de los órganos del Estado en función del desarrollo indígena.
c) Sugerir mecanismos de participación de los indígenas.
d) Dar su opinión sobre todas aquellas materias que sean sometidas a su conocimiento.
El Presidente de la República reglamentará el período de duración de los consejeros indígenas, los requisitos que deberán cumplir, las causas de cesación en el cargo, las fórmulas de reemplazo y toda otra norma que permita el expedito funcionamiento de este órgano de participación y consulta.
Artículo 47.- Son funciones y atribuciones de los Directores Regionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, con expresa autorización del Subdirector.
b) Someter al Consejo Regional, por medio del Subdirector, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de su jurisdicción.
c) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
d) Proponer al Subdirector el presupuesto anual para la Dirección Regional.
e) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en su respectiva región.
f) Desempeñar las demás funciones que esta ley establece.
El Director Regional podrá organizar un Consejo Indígena de carácter asesor.
Artículo 48.- Los Jefes de Oficina, en el ámbito de su jurisdicción, asumirán las funciones y atribuciones que expresamente les sean delegadas por el Director Nacional, en el caso de las Oficinas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas, o por el Subdirector Nacional de Iquique, en el caso de las Oficinas de Arica y de San Pedro de Atacama, sin perjuicio de las funciones propias contempladas en el título VIII.
Artículo 49.- Los Subdirectores Nacionales, Directores Regionales o Jefes de Oficinas, en su caso, asesorarán y colaborarán con los respectivos Intendentes en todas las materias propias de la competencia de la Corporación que deban resolverse en los ámbitos jurisdiccionales respectivos.
Párrafo 4º
Del Patrimonio
Artículo 50.- El patrimonio de la Corporación estará compuesto por:
a) Los recursos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación y todo otro que se le asigne en conformidad a la ley.
b) Los aportes reembolsables y no reembolsables de la cooperación internacional.
c) Los bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
e) Todo otro bien o aporte que le sea asignado por ley.
Las donaciones a favor de la Corporación no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas de toda contribución o impuesto.
Artículo 51.- La Corporación se regirá por las normas de la ley de Administración Financiera del Estado y contará, anualmente, además del presupuesto de la planta del personal, administración, inversión, operación y programas, con recursos especiales para los Fondos de Tierras y Aguas Indígenas y de Desarrollo Indígena de que trata esta ley.
Artículo 52.- Fíjase la siguiente planta de personal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena:
REQUISITOS
Cargos de exclusiva confianza: Licencia de Educación Media o estudios equivalentes.
El cargo de Fiscal requerirá título de Abogado y experiencia en asuntos indígenas.
Cargos de Carrera
Planta de Directivos: Jefe de Sección: Título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Profesionales: Los cargos de la Planta de Profesionales requerirán de título profesional otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Técnicos: Título de Técnico otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título de técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica o equivalente.
Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a dos cargos de grado 20 y a dos cargos de grado 22, se requerirá licencia de conducir.
Artículo 53.- El personal de la Corporación estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos y en materia de remuneraciones a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Sin perjuicio de la planta establecida en el artículo anterior, el Director Nacional podrá transitoriamente contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración del Estado. En ambos casos regirán las limitaciones señaladas en los artículos 9º y 70 de la ley Nº 18.834. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas respectivas.
TITULO VII
NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Párrafo 1º
De la Costumbre Indígena y su aplicación en materia de Justicia
Artículo 54.- La costumbre hecha valer en juicio, entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.
Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.
El Juez encargado del conocimiento de una causa indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia personal del indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación.
Párrafo 2º
De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en los Conflictos de Tierras
Artículo 55.- Para prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se encuentre involucrado algún indígena, los interesados podrán concurrir voluntariamente a la Corporación a fin de que los instruya acerca de la naturaleza de la conciliación y de sus derechos y se procure la solución extrajudicial del asunto controvertido. El trámite de la conciliación no tendrá solemnidad alguna.
La Corporación será representada en esta instancia por un abogado que será designado al efecto por el Director, el que actuará como conciliador y Ministro de Fe. Este levantará acta de lo acordado, la que producirá el efecto de cosa juzgada en última instancia y tendrá mérito ejecutivo. De no llegarse a acuerdo podrá intentarse la acción judicial correspondiente o continuarse el juicio, en su caso.
Artículo 56.- Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La demanda se presentará por escrito y se notificará, por receptor judicial o por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la norma establecida en el inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A petición de parte, la notificación podrá ser practicada por Carabineros.
2.- El Tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación y ordenará la comparecencia personal de las partes bajo los apercibimientos a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En la audiencia, el Juez actuando personalmente, propondrá bases de conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y el secretario. Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.
4.- En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos substanciales y pertinentes controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite.
5.- El término probatorio será de Díez días hábiles contados desde la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá producirse toda la prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal.
7.- Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiere estar guardada en custodia.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.
8.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el párrafo primero de este título.
9.- Las partes podrán apelar de la sentencia definitiva dentro del décimo día de notificada. El recurso se concederá en ambos efectos.
10.- En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes, gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad de comparecencia de las partes.
11.- El Tribunal encargado del conocimiento de la causa, en cualquier etapa del juicio podrá llamar a conciliación a las partes.
Artículo 57.- En estos juicios las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y constituir mandato judicial.
Al efecto los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial no podrán excusar su atención basados en la circunstancia de estar patrocinando a la contraparte indígena.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, podrán asumir gratuitamente la defensa de los indígenas aquellos abogados que, en calidad de Defensores de Indígenas, sean así designados por resolución del Director.
Los indígenas que sean patrocinados por abogados de los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial, por los abogados de turno o por los abogados Defensores de Indígenas, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.
Artículo 58.- Las normas de este título se aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.
En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced o de comisario vigente, éstos prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
1.- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced.
2.- Cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de merced aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
Artículo 59.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y en los títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley, se resolverá sin forma de juicio, por el Juez de Letras competente, a solicitud de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo informe de la Corporación.
TITULO VIII
DISPOSICIONES PARTICULARES
Párrafo 1º
Disposiciones Particulares Complementarias para los Mapuches Huilliches.
Artículo 60.- Son mapuches huilliches las comunidades indígenas ubicadas principalmente en la X Región y los indígenas provenientes de ellas.
Artículo 61.- Se reconoce en esta etnia el sistema tradicional de cacicados y su ámbito territorial. Las autoridades del Estado establecerán relaciones adecuadas con los caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos que se establecen en el Párrafo 2º del Título III y en el Párrafo 1º del Título V.
Párrafo 2º
Disposiciones Particulares Complementarias para los Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del Norte del País.
Artículo 62.- Son aimaras los indígenas pertenecientes a las comunidades andinas ubicadas principalmente en la I Región, y atacameños los indígenas pertenecientes a las comunidades existentes principalmente en los poblados del interior de la II Región y, en ambos casos, los indígenas provenientes de ellas.
Estas disposiciones se aplicarán a otras comunidades indígenas del norte del país, tales como quechuas y collas.
Artículo 63.- La Corporación, en los procesos de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades señaladas en este párrafo, deberá salvaguardar los siguientes tipos de dominio:
a) Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes;
b) Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta ley y correspondientes, por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas.
c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como pastizales, bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido.
Artículo 64.- Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades aimaras y atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas.
No se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas.
Artículo 65.- La Corporación, sin perjuicio de lo establecido en las normas del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, incentivará programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados de las etnias aimara y atacameña.
Párrafo 3°
Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a la Etnia Rapa Nui o Pascuense.
Artículo 66.- Son rapa nui o pascuenses los miembros de la comunidad originaria de Isla de Pascua y los provenientes de ella, en cualquier caso, que cumplan con los requisitos del artículo 2°.
Reconócese que esta comunidad posee sistemas de vida y organización histórica, idioma, formas de trabajo y manifestaciones culturales autóctonas.
Artículo 67.- Créase la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua que tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Proponer al Presidente de la República las destinaciones contempladas en los artículos 3° y 4° del decreto ley N° 2.885, de 1979.
2.- Cumplir las funciones y atribuciones que el decreto ley N° 2.885, de 1979, entrega a la Comisión de Radicaciones. En el cumplimiento de estas funciones y atribuciones, deberá considerar los requisitos establecidos en el Título I del decreto ley referido y, además, los siguientes criterios:
a) Analizar las necesidades de tierras urbanas y rurales de la población rapa nui o pascuense.
b) Evaluar el aporte que dichas tierras hacen al desarrollo de Isla de Pascua y la comunidad rapa nui o pascuense.
c) Fomentar la riqueza cultural y arqueológica de Isla de Pascua.
3.- Formular y ejecutar en su caso, programas, proyectos y planes de desarrollo tendientes a elevar el nivel de vida de la comunidad rapa nui o pascuense, conservar su cultura, preservar y mejorar el medio ambiente y los recursos naturales existentes en Isla de Pascua;
4.- Colaborar con la Corporación Nacional Forestal en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua;
5.- Colaborar en la conservación y restauración del patrimonio arqueológico y de la cultura rapa nui o pascuense, en conjunto con las universidades y el Consejo de Monumentos Nacionales, y
6.- Preparar convenios con personas e instituciones nacionales y extranjeras para el cumplimiento de los objetivos precedentes.
Artículo 68.- La Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua estará integrada por un representante de los Ministerios de Planificación y Cooperación, Educación, Bienes Nacionales y Defensa Nacional; por un representante de la Corporación de Fomento y la Producción, otro de la Corporación Nacional Forestal y otro de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; el Gobernador de Isla de Pascua; el Alcalde de Isla de Pascua, y por seis miembros de la comunidad rapa nui o pascuense elegidos de conformidad al reglamento que se dicte al efecto, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Consejo de Ancianos. Presidirá esta Comisión el Gobernador y actuará como Secretario Técnico el Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla de Pascua.
Artículo 69.- Para los efectos de la constitución del dominio en relación a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense poseedores de tierras, la Comisión actuará en conformidad a las disposiciones de los artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N° 2.885, de 1979. Los reclamos de los afectados por estas resoluciones se tramitarán de conformidad a los artículos 12, 13 y 14 de este mismo decreto ley.
La Comisión podrá, en relación a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense no poseedores de tierras, estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de uso, acorde con la tradición de esta etnia y con los programas de desarrollo que se determinen para Isla de Pascua privilegiando, en todo caso, el dominio en las zonas urbanas y las demás formas de tenencia en las áreas rurales. Estos podrán reclamar dentro de los 120 días siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución, ante la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua solicitando la reconsideración de la medida, la que será conocida y resuelta dentro del mismo plazo contado de la fecha de su presentación. De esta resolución podrá reclamarse ante el juzgado respectivo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
En todo caso tanto las tierras asignadas a personas de la comunidad rapa nui o pascuense en virtud de textos legales anteriores a la presente ley, cuanto las que se asignen de conformidad a este párrafo, se considerarán tierras indígenas de aquéllas contempladas en el N° 4 del artículo 12, rigiendo a su respecto las disposiciones que les son aplicables en esta ley, con excepción de la facultad de permutarlas contenida en el inciso tercero del artículo 13.
El Presidente de la República por medio de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Bienes Nacionales materializará los acuerdos de la Comisión, referidos a tierras asignadas o destinados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68.
Artículo 70.- El Presidente de la República dictará un reglamento estableciendo las normas de funcionamiento de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua como, asimismo, el procedimiento y modalidades relativas al otorgamiento de títulos de dominio, concesiones u otras formas de uso de las tierras de Isla de Pascua.
Artículo 71.- Autorízase a las personas rapa nui o pascuense para rectificar su partida de nacimiento requiriendo al efecto al tribunal competente que anteponga, el apellido de la madre al del padre cuando ello tenga por objeto preservar un patronímico de la etnia rapa nui o pascuense. Del mismo modo podrán solicitar la rectificación de sus apellidos cuando, por cualquier circunstancia, hubieren sido privados de sus originales apellidos rapa nui o pascuense y solo para recuperarlos. Estas solicitudes se tramitarán de conformidad a la ley N° 17.344, de 1970, directamente por el interesado o por su representante legal.
Con todo, para el mismo objeto, tratándose de una inscripción de nacimiento, bastará que así lo manifiesten al Oficial del Registro Civil personalmente el padre y la madre del infante, para que aquél proceda a inscribirlo anteponiendo el apellido materno al paterno.
Párrafo 4°
Disposiciones Particulares Complementarias referidas a los Indígenas de los Canales Australes.
Artículo 72.- Son indígenas de los canales australes los yámanas o yaganes, kawaskhar o alacalufes u otras etnias que habiten en el extremo sur de Chile y los indígenas provenientes de ellas.
Artículo 73.- Se establece la protección y desarrollo de las comunidades indígenas supervivientes de la XII Región.
Los planes que la Corporación realice en apoyo de estas comunidades deberán contemplar : a) apoyo en salud y salubridad; b) sistemas apropiados de seguridad social; c) capacitación laboral y organizativa, y d) programas de autosubsistencia de sus miembros.
La Corporación tendrá a su cargo la realización de un plan especial para el desarrollo y protección de estas comunidades.
Artículo 74.- La Corporación, en relación con los indígenas de los canales australes, procurará:
a) Estimular la participación de ellos en los planes y programas que les atañen.
b) Obtener su reasentamiento en sus lugares de origen u otros apropiados.
c) Establecer zonas especiales de pesca y caza y áreas de extracción racional de elementos necesarios para su supervivencia y desarrollo.
d) Conservar su lengua e identidad.
Párrafo 5º
Disposiciones Particulares para los Indígenas Urbanos y Migrantes.
Artículo 75.- Se entenderá por indígenas urbanos aquellos chilenos que, reuniendo los requisitos del artículo 2º de esta ley, se autoidentifiquen como indígenas y cuyo domicilio sea un área urbana del territorio nacional, y por indígenas migrantes aquéllos que, reuniendo los mismos requisitos de origen precedentes, tengan domicilio permanente en una zona rural no comprendida en las definiciones de los artículos 60, 62, 66 y 72 de esta ley.
Artículo 76.- Los indígenas urbanos y migrantes podrán formar Asociaciones Indígenas Urbanas o Migrantes, constituyéndolas de acuerdo a lo establecido en esta ley.
La Asociación Indígena Urbana o Migrante será una instancia de organización social, desarrollo cultural, apoyo y mutua protección y ayuda entre los indígenas urbanos o migrantes, respectivamente.
Artículo 77.- La Corporación podrá impulsar y coordinar con los Ministerios, Municipios y oficinas gubernamentales planes y programas que tengan por objeto lograr mayores grados de bienestar para los indígenas urbanos y migrantes, asegurar la mantención y desarrollo de sus culturas e identidades propias, así como velar y procurar el cumplimiento del artículo 8º de esta ley.
TITULO FINAL
Artículo 78.- Derógase la ley Nº 17.729 y sus modificaciones posteriores, el N° 4 del artículo 3° y la letra "q" del artículo 5º de la ley Nº 18.910.
Artículo 79.- Introdúcense al decreto ley N° 2.885, de 1979, las siguientes modificaciones:
a) Derógase el inciso primero del artículo 6°; el inciso primero del artículo 11 y el artículo 15.
b) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2°, en el inciso segundo del artículo 2° y en el inciso primero del artículo 4° las expresiones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales", "Dirección" y "Dirección de Fronteras y Límites del Estado", por "Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", respectivamente.
c) Reemplazanse en el artículo 10 las expresiones "el Presidente de la República" y "del Presidente de la República" por "la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua" o "de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", según corresponda.
d) Otórgase un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de caducidad del plazo señalado en la ley N° 18.797, de 1989, para que los actuales poseedores de tierras de Isla de Pascua ejerzan el derecho a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.885, de 1979.
Artículo 80.- Los reglamentos a que se refieren los artículos 20 y 23 de la presente ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Para los efectos de los procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley Nº 17.729, de 1972, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderá que la Corporación asume las funciones, atribuciones y obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario manteniéndose, para el solo efecto del procedimiento que se aplicará, los artículos 9° a 33 de dicho cuerpo legal.
Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el proceso de división, regularización o adjudicación, a que se refiere el inciso anterior, podrán así solicitarlo al juez competente, con el mismo requisito que la presente ley establece en el inciso primero, del artículo 16; de lo contrario este organismo continuará el proceso hasta su conclusión. Igual procedimiento se aplicará en favor de los indígenas pertenecientes a aquellas comunidades de hecho indivisas provenientes de título de merced.
Artículo 2º.- En todos aquellos casos en que se encontrare vencido el plazo señalado en el artículo 29 de la ley N° 17.729, los interesados gozarán de un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para hacer valer sus derechos en la forma dispuesta en ese texto, para cuyo efecto seguirán vigentes las normas pertinentes de la citada ley.
Artículo 3º.- La Corporación realizará, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los tres años posteriores a la publicación de esta ley, un plan de saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aimaras y atacameñas de la I y II regiones, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el párrafo 2º del Título VIII.
Igualmente, la Corporación y la Dirección General de Aguas, establecerán un convenio para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de propiedad ancestral de las comunidades aimaras y atacameñas de conformidad al artículo 62 de esta ley.
Artículo 4º .- Autorízase al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar las deudas pendientes con mas de tres años de antigüedad, y los reajustes e intereses provenientes de las mismas, que los indígenas tengan con dicho Instituto al momento de dictarse la presente ley.
Artículo 5º.- Las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren integradas exclusivamente por indígenas, podrán constituirse en Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus estatutos a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la Corporación. Se entenderá que esta Asociación Indígena es para todos los efectos sucesora de la anterior.
Tratándose de Asociaciones Gremiales, la Corporación oficiará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de los casos presentados para ser cancelados en el Registro de Asociaciones Gremiales que posee esa repartición. Tratándose de Organizaciones Comunitarias Funcionales, la Corporación oficiará a la Municipalidad respectiva para que sea cancelado su registro pertinente.
Artículo 6º.- Los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, actualmente destinados tanto al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas como al Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se transferirán en dominio a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno o Ministerio de Agricultura en su caso, se determinarán los bienes referidos que comprenderán los que figuren en el inventario de ambas dependencias del año 1992.
El Director Nacional de la Corporación requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo antes mencionado.
Artículo 7°.- Suprímese, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación y serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley Nº 18.834; en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por la planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones. Los demás funcionarios conservarán su cargo y encasillamiento en la planta del Instituto de Desarrollo Agropecuario o podrán acogerse al artículo 148 de la citada ley Nº 18.834.
El traspaso de personal a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá sin solución de continuidad y no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de término de los servicios. Los cargos que queden vacantes en el Instituto de Desarrollo Agropecuario a consecuencia de este traspaso, no se podrán proveer y la dotación máxima de este servicio se disminuirá en el mismo número de personas traspasadas.
Artículo 8º.- Mientras no se construya o habilite en la ciudad de Temuco un edificio para alojar el Archivo General de Asuntos Indígenas y no exista un presupuesto especial para estos efectos, circunstancia que calificará el Director Nacional de la Corporación, se suspenderá la entrada en vigencia del artículo 30 de esta ley y dicho Archivo dependerá de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, quien cumplirá las funciones del inciso tercero del artículo 15 en la forma ahí señalada.
El presupuesto de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, para 1994 contemplará los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30 de esta ley.
Artículo 9º .- El mayor gasto fiscal que irrogue, durante el año 1993, la aplicación de esta ley se financiará con recursos provenientes del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventado mediante reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios o Servicios Públicos. Para este solo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 10.- El primer Consejo de la Corporación, tendrá una duración de seis meses a contar de la publicación del reglamento señalado en el artículo 46 de la presente ley, y será conformado de la siguiente manera:
a) Las organizaciones de cada etnia propondrán una o más ternas por cada cargo a llenar.
El Presidente de la República designará, por una sola vez, los consejeros a que se refiere la letra "d" del artículo 41.
b) Los Consejeros no indígenas se nombrarán de acuerdo a lo estipulado en esta ley y por una sola vez durarán también seis meses en sus cargos.
Artículo 11.- Dentro de los tres primeros meses posteriores a la publicación de esta ley se dictará un Reglamento para determinar la colaboración de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua.
Artículo 12.- Se suprime la Comisión de Radicaciones creada por el decreto ley N° 2.885, de 1979. Sus funciones y atribuciones serán ejercidas por la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título VIII de esta ley y las referencias que a la Comisión de Radicaciones se hagan en cualquier texto legal se entenderán hechas a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua
Un reglamento determinará la forma de realizar el traspaso de archivos y documentos de la Comisión de Radicaciones a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, fije el texto refundido y sistematizado de las leyes relativas a Isla de Pascua y la Comunidad Rapa Nui. La ley N° 16.411 y otras normas legales aplicables a Isla de Pascua mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a la presente ley y al inciso segundo del artículo 18 del D.L. N° 2.885, de 1979.
Artículo 14.- La Corporación, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, deberá entregar al Ministerio de Justicia un estudio acerca de los contratos de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un plazo superior a 10 años, referidos a hijuelas provenientes de la división de reservas indígenas constituidas en el decreto ley N° 4.111, de 1931 y la Ley N° 17.729, de 1972 y sus posteriores modificaciones, con el objeto de determinar si ha existido o no simulación.
Artículo 15.- Déjase sin efecto la prohibición de enajenar, ceder y transferir a que se refiere el artículo 13 de esta ley, y para el solo efecto de regularizar el dominio, de las hijuelas N° 53 y 51, de una superficie de 854.925 metros² y 806.465 metros² respectivamente, predios ubicados en Vilcún, IX Región, a fin de que sean enajenadas, transferidas o cedidas a los actuales ocupantes de la Población Santa Laura de Vilcún, IX Región de la Araucanía.
Artículo 16.- Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para condonar el saldo de capital, reajuste e intereses que los adquirentes del fundo "San Ramón", ubicado en la comuna de Ercilla, provincia de Malleco, Novena Región, de la Araucanía, le adeudaren a la fecha de publicación de esta ley, facultándose asimismo al Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación para suscribir los documentos y requerir los alzamientos y cancelaciones necesarias.".
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Acordado en sesiones celebradas los días 10, 11, y 17 de agosto de 1993, con la asistencia de los HH. Senadores señor Ricardo Navarrete Betanzo (Presidente), señora Laura Soto González, y señores Arturo Alessandri Besa (Mario Ríos Santander), Eugenio Cantuarias Larrondo, Nicolás Díaz Sánchez (Sergio Páez Verdugo), Sergio Diez Urzúa (Francisco Prat Alemparte) y Santiago Sinclair Oyaneder.
Sala de la Comisión, 31 de agosto de 1993.
XIMENA BELMAR STEGMANN
Secretario de la Comisión
Fecha 07 de septiembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 326. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE PUEBLOS INDÍGENAS
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde tratar el proyecto de ley de la Cámara de Diputados, iniciado por un mensaje del Presidente de la República, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, con segundo informe de la Comisión Especial de Asuntos Indígenas.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 31°, en 9 de marzo de 1993.
Informes de Comisión:
Comisión Especial de Asuntos Indígenas, sesión 10a, en 13 de julio de 1993.
Hacienda, sesión 10°, en 13 de julio de 1993.
Comisión Especial de Asuntos Indígenas (segundo), sesión 20a, en 31 de agosto de 1993.
Discusión:
Sesión 12a, en 20 de julio de 1993 (se aprueba en general).
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La Comisión, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, deja constancia, en primer término, de que los artículos 5°, 6°, 11, 22, 24, 25, 29, 32, 35, 36, 56, 58, 60, 61, 62, 63, 65 y 71 permanentes, al igual que los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 9° transitorios, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.
--Quedan aprobados.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Tampoco fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones algunos artículos que requieren quórum de ley orgánica constitucional -tal es el caso de los signados con los números 19, 41, 42, 55 y 57 permanentes, y 1° y 10 transitorios- y el artículo 18, que exige quórum calificado.
Luego, la Comisión consigna las indicaciones aprobadas, las aprobabas con modificaciones y las rechazadas. Al respecto, cabe recordar que la renovación puede plantearse por el Presidente de la República o por DÍEZ o más señores Senadores.
En seguida, se deja constancia en el informe de que, conforme al artículo 74 de la Constitución Política, se ofició a la Excelentísima Corte Suprema para que emitiera nuevamente pronunciamiento -ya lo había hecho a requerimiento de la Cámara de Diputados- respecto de los artículos 16 y 17 del proyecto, por cuanto, según la Comisión, fueron objeto de modificaciones sustanciales.
Luego se señala qué otros artículos, aparte los mencionados, requieren para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional (es decir, cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, que en este momento son 25) y cuáles quórum calificado (23 votos).
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Solicito autorización para que, estando presente el señor Ministro de la Cartera , ingrese a la Sala el Subsecretario General de Gobierno, don Edgardo Riveros, quien ha participado en todo el estudio del proyecto.
--Se accede.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión particular el proyecto.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente, quiero hacer presente al Senado que el proyecto, en opinión del Gobierno, llega a su discusión particular en esta Sala con progresos muy importantes. En efecto, el trámite en el Senado lo ha mejorado en aspectos sustanciales, para lo cual se ha contado con unanimidad en la Comisión respectiva.
Haré una relación muy sucinta de los principales aportes de esta Corporación que deberán ser resueltos y, si es necesario, votados en la Sala.
Primero, se solucionó bien un problema que al principio pudo tener mucho sesgo ideológico o doctrinario: el modo de denominar a los grupos indígenas. Hubo un largo debate en la Cámara de Diputados en cuanto a la expresión "pueblos indígenas" y su pertinencia. El Senado solucionó acertadamente el punto al incorporar la palabra "etnia" para denominar a los grupos indígenas.
Segundo, en la Cámara Baja se dio a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, cuya creación se propone en la iniciativa, un papel muy determinante en el reconocimiento de la calidad de indígena. En el Senado se modificó el proyecto positivamente, estableciéndose -esperamos que sea aprobado- que se reconoce la condición de indígena por el solo hecho de ser tal. Por tanto, la CONADI actuará únicamente a petición de parte para acreditar dicha calidad mediante un certificado.
Tercero, en el Senado, tras un muy buen trabajo de la Comisión Especial, se amplió el reconocimiento de la comunidad indígena histórico-sociológica al incorporarse el concepto de "poblado antiguo", lo cual permite incluir en esa categoría a las comunidades indígenas del norte del país.
Cuarto, se ha extendido la protección de las tierras indígenas en cuanto a que sólo pueden ser enajenadas, embargadas, gravadas y adquiridas por prescripción "entre indígenas de una misma etnia" y no -como fue aprobado por la Cámara Baja- "entre indígenas", de manera de conservar la homogeneidad de dichas tierras conforme a la propiedad histórica de cada etnia.
Quinto, se reformularon positivamente las disposiciones relativas al Fondo para Tierras y Aguas Indígenas al orientarlas exclusiva e inequívocamente a la solución de los problemas de tierras y aguas, y trasladar todos los otros objetivos al Fondo de Desarrollo Indígena, que también se prevé en el proyecto.
Sexto, se ha entregado una importante nueva atribución a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena al autorizarla para recibir del Estado tierras fiscales, derechos de aguas u otros bienes para transferirlos a comunidades o personas indígenas.
Séptimo, se resolvió -será, sin duda, un tema de controversia con la Cámara de Diputados; sin embargo, para ello debemos esperar el tercer trámite- cambiar la radicación de la sede principal de la Corporación a la ciudad de Temuco. Al respecto ha habido bastante debate, y probablemente lo habrá en este trámite en el Senado.
Octavo, se ha establecido una relevante nueva función de la Corporación para actuar como árbitro frente a controversias que se susciten entre miembros de alguna asociación indígena.
Noveno, desde el punto de vista administrativo, se crean dos Direcciones Regionales: una en la ciudad de Cañete, para atender a la Octava Región, y otra en la de Osorno, para la Décima.
Décimo, se incorporó -es la novedad principal que tendremos en la discusión de este segundo informe- un párrafo completo -no estaba en el proyecto de ley original- sobre "Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a la Etnia Rapa Nui o Pascuense". Cabe destacar al respecto la propuesta de creación de una Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Undécimo, se creó la categoría de indígenas migrantes, siendo tales los que tengan domicilio permanente en una zona rural distinta de aquella en que tradicionalmente se encuentran ubicadas las etnias a que se refiere la ley en proyecto. Presentamos la indicación pertinente a raíz de una particular sugerencia de los Parlamentarios de la Undécima Región.
Por último, se establece un reconocimiento de la existencia de contratos de arrendamiento suscritos a largo plazo cuyas cláusulas envolverían una especie de enajenación encubierta. Sobre el particular, se encarga a la Corporación un estudio que deberá presentar al Ministerio de Justicia. Es la forma más común de enajenación encubierta de las tierras indígenas, respecto de la cual se busca una solución institucional que, si bien no implica legislar sobre el fondo del problema, nos parece un método adecuado.
En síntesis, señor Presidente , estamos muy satisfechos con el trámite del proyecto en el Senado, que está por culminar. Cuando se envió al Parlamento, se pensó que podría ser extraordinariamente controvertido y generar polémicas o diferencias muy profundas. No ha sido así. Su acogida fue unánime en la Cámara de Diputados, y prácticamente, también en el Senado. Y manifestamos nuestra complacencia por ello.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Hago presente a la Sala que diversos artículos no fueron objeto de indicaciones, ni de modificaciones, pero requieren para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional (o sea, los votos favorables de 25 señores Senadores), o quórum calificado (es decir, 23 votos afirmativos).
--Por unanimidad, se aprueban los artículos 18, 19, 41, 42, 55 y 57 permanentes y 1° y 10 transitorios, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 25 señores Senadores.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La Comisión propone diversas modificaciones al proyecto aprobado en su primer informe, todas las cuales, excepto una, fueron acogidas por unanimidad.
En el artículo 1°, inciso segundo, sugiere por unanimidad sustituir la frase "que las principales" por "como principales" y la forma verbal "son" por la preposición "a", y agregar, a continuación de la expresión "rapa nui", las palabras "o pascuenses".
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor ALESSANDRI .-
Señor Presidente, la proposición en debate emanó de una indicación del Senador señor Thayer, signada con el número 6, que fue aprobada en parte por unanimidad en la Comisión. De manera que podría acogerse en los mismos términos.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, la Comisión propone reemplazar el inciso tercero del artículo 1° por el siguiente: "Es deber de la Sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.".
Esta sugerencia, que también fue aprobada por unanimidad, corresponde a la indicación número 7.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Respecto del artículo 2°, la Comisión propone reemplazar, en el encabezamiento, la forma verbal "considerará" por "considerarán".
--Se aprueba.
El señor NAVARRETE .-
Señor Presidente, podríamos dar por aprobadas las proposiciones unánimes de la Comisión Especial y tratar sólo la que acogió por mayoría.
La señora FELIÚ .-
Conforme.
El señor ZALDÍVAR .-
De acuerdo.
El señor ALESSANDRI.-
Estoy de acuerdo, señor Presidente.
--Se aprueban todas las demás proposiciones acogidas por unanimidad en la Comisión, excepto las recaídas en los restantes artículos que requieren quórum de ley orgánica constitucional (16, 17, 43, 44, 45, 46, 48 (nuevo), 49, 50 y 59 permanentes, y 7° transitorio) o calificado (12, 13, 15 y 17), o en aquellos respecto de los cuales se renovaron indicaciones (4°, 14, 17 y 38).
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Corresponde, en consecuencia, ocuparse en la indicación número 16, renovada con las firmas de la Honorable señora Frei y de los Senadores señores Ruiz De Giorgio, Palza, Sinclair, DÍEZ, Díaz, Pacheco, Thayer, Mc-Intyre y Martin "Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a su cónyuge, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges."
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión la indicación renovada.
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente, el artículo 4° propende a que, fallecido el propietario indígena, la cónyuge o las mujeres tendrían los mismos derechos. La indicación presentada al respecto se rechazó por tres votos contra dos. Por eso la hemos renovado con las firmas reglamentarias. Quiero exponer sus fundamentos.
El inciso segundo del artículo 4° del proyecto, como asimismo los artículos 14 y 17, buscan introducir una figura jurídica implícita; esto es, dar reconocimiento legal a la práctica poligámica.
Tal pretensión es, jurídica y éticamente, insostenible.
En efecto, el Código Civil en su artículo 102 define el matrimonio como "un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.".
De esa definición capital se desprende que son propiedades esenciales del matrimonio la unidad y la indisolubilidad.
Las normas propuestas atentan contra la unidad del matrimonio, ya que esta institución supone la unión de un solo varón con una sola mujer. A ella se opone la poligamia; es decir, la pluralidad simultánea de nupcias.
Poligamia es un término genérico que comprende la poliandria (unión de una mujer con varios varones), y la poliginia (unión de un varón con varias mujeres).
La poliandria es contraria al Derecho Natural, pues impide la educación adecuada de los hijos desde el momento en que hace incierta la paternidad. Tanto la poliandria como la poliginia destruyen la paz y el orden de la familia y son, por lo tanto, contrarias, desde este aspecto, al Derecho Natural.
Por otra parte, nuestro sistema legal reconoce efectos jurídicos al concubinato, esto es, a "la unión de un hombre y de una mujer que mantienen relaciones sexuales y que comparten una vida en común". Así ocurre, por ejemplo, con el hijo ilegítimo que no tenga la calidad de natural: puede hacer uso del derecho a pedir alimentos al padre, o a ambos, cuando, hallándose comprobada la filiación del hijo respecto de la madre, se acreditare que ella y el presunto padre han vivido en concubinato notorio y durante él ha podido producirse legalmente la concepción (artículo 280, N° 3, del Código Civil).
Pero nuestro legislador, al dar efectos jurídicos al concubinato, fue sumamente cuidadoso de no equiparar a la legítima cónyuge con la concubina, pues de otra manera la unidad del matrimonio se esfumaría y la fe debida entre cónyuges, y solemnemente prometida, dejaría de tener sentido.
Por lo tanto, este proyecto de ley, al equiparar a la concubina con la cónyuge, contraviene una piedra angular del Derecho Civil chileno, con gravísimas consecuencias para todo nuestro ordenamiento nacional.
En efecto, debemos considerar, primero, que, según el artículo 14 del Código Civil, "la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República".
Al establecer que para ciertos chilenos es válida la poligamia, y que para otros es obligatoria la monogamia, a pretexto de su origen étnico, nada impedirá que en lo sucesivo, por ejemplo, algunos chilenos, a pretexto de su credo religioso, exijan idéntica norma del legislador para respaldar sus prácticas poligámicas.
Así, entonces, la ley dejará de ser obligatoria para todos, y esta norma del artículo 14 del Código Civil, que es un elemento esencial del Estado de Derecho, afectará el artículo 3° de la Constitución que prescribe que el Estado de Chile es unitario, siendo la unicidad del ordenamiento jurídico elemento inseparable de la unicidad del Estado.
En segundo lugar, si examinamos el número 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, comprobaremos que se viola la igualdad ante la ley, pues se establece una diferencia arbitraria entre dos sujetos de derecho, ambos chilenos, por el solo hecho de su origen étnico, no en un punto adjetivo, sino que nada menos en la institución matrimonial misma.
En tercer lugar, el constituyente, al consignar en el inciso segundo del artículo 1° que "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad" y que es deber del Estado "dar protección a la población y a la familia" y "propender al fortalecimiento de ésta", se refiere a la familia tal como está configurada en el Código Civil, para todos los chilenos por igual, esto es, a la familia basada en el matrimonio monogámico. De ello se desprende, asimismo, la inconstitucionalidad de una norma que establezca idénticos derechos a todas las mujeres que tienen relaciones sexuales estables con un varón de una determinada etnia, pues tal norma no da protección a la familia ni la fortalece.
Este precepto es grave y no debe examinarse con ánimo liviano o jocoso. En efecto, bien dice Aristóteles en su Ética a Nicómaco que "un pequeño error en el principio es a la postre DÍEZ mil veces mayor".
Contribuir a erosionar para miles y miles de chilenos los valores del matrimonio monogámico producirá nefastos males sociales no sólo para todo el país, sino para los mismos a quienes se busca favorecer.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, el Gobierno es partidario del artículo tal como fue aprobado en la Comisión, y no considera que pueda estar relacionado con una legislación sobre la poligamia. Básicamente, pretende establecer ciertos criterios en materias sucesorias, y no se pronuncia sobre las formas de constitución familiar de las etnias indígenas, algunas de las cuales tienen siglos de antigüedad.
Debe tenerse en cuenta, además, que no estamos proponiendo una norma nueva, sino que nos hemos limitado a reiterar una aprobada por el Parlamento en 1931, la que desde esa fecha ha venido siendo reproducida en todos los cuerpos legales posteriores, y cuya finalidad, como dije, es la de evitar confusiones que, en materia sucesoria a la muerte del cónyuge, no podrían ser resueltas de otra manera.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Soto.
La señora SOTO.-
Señor Presidente, en verdad, el precepto ha tenido también la intencionalidad de proteger a la mujer, la que, sin esta disposición, quedaría absolutamente indefensa. Y constituyó una de las principales razones por las cuales la Comisión aprobó mayoritariamente esta norma. Además, hace extensivo ese beneficio a los hijos, quienes, al ser discriminados por carecer de padres unidos en matrimonio, pueden verse afectados gravemente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente, la verdad es que podríamos debatir y analizar profunda y extensamente las características de la sociedad y la familia y los aspectos que quienes no somos indígenas consideramos elementales para el desarrollo de nuestra sociedad. Sin embargo, es necesario precisar que en este momento nos corresponde discutir y examinar una norma legal cuya tendencia básica es la de proteger los aspectos esenciales de la cultura indígena. Y, debido a ello, la iniciativa da lugar a distintas aplicaciones no solamente en lo relativo a temas como el matrimonio, sino también en una diversidad de casos. Por ejemplo, el artículo 54 —relativo a la costumbre indígena y su aplicación en materia de justicia— consigna que "la costumbre hecha valer en juicio, entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho.". O sea, en un tema como el de la justicia, que incluso reviste repercusión mucho más amplia que la propia concepción de la familia, estamos planteando una norma distinta, reconociendo, en el derecho, la costumbre de dicho pueblo.
Por otra parte, tal como lo recordaba la Honorable señora Soto, esa situación es verdadera y existe en la actualidad. No en la totalidad, por supuesto, de los hombres y mujeres que conforman las etnias indígenas en nuestro país, sino en ciertas jerarquías muy específicas y en número muy reducido.
Por tal motivo, reconociendo los conceptos básicos que sobre el matrimonio señala el Honorable señor Díaz, debiéramos constituir una serie de formas distintas de la aplicación general de la ley. Y para ello es indispensable, a mi juicio, mantener la norma, la que, por lo demás, existe en la actual legislación, ha estado vigente por muchos años, no ha tenido repercusiones negativas, no ha contribuido a la destrucción de los principios del resto de la sociedad y, finalmente, encauza una costumbre ancestral dentro de los pueblos indígenas, la cual debe protegerse y respetarse.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, estamos debatiendo un punto sumamente delicado.
El derecho español fue respetando la legislación autóctona. En parte, hizo regir el derecho común de España y, en parte, el derecho especial para las Indias, aceptando el derecho autóctono en cuanto no se oponía al derecho natural.
Aquí hay una cuestión que, como muy bien señalaba el Honorable señor Díaz, compromete valores muy fundamentales de la Constitución.
Si aceptamos que la monogamia o la poligamia, ésta en cualquiera de sus formas —poliginia o poliandria—, son indiferentes en cuanto al concepto de familia que contempla nuestra legislación, estaremos adentrándonos en un terreno particularmente peligroso e incluso, a mi juicio, de dudoso carácter constitucional.
Por eso, si se desea hacer respetar, con fines económicos, normas muy acentuadas, deberá buscarse la redacción adecuada para que cualquiera expresión que se emplee se vincule, por ejemplo, con las mujeres —no con los cónyuges—, o bien, se refiera al concubinato y regule los derechos especiales sobre esta materia. Todo cuanto diga relación al aspecto económico puede ser motivo de legislación. Pero sería profundamente perjudicial destruir un requisito o distintivo consustancial al concepto de familia que rige en nuestro ordenamiento legal.
Ésa fue la razón que me movió a suscribir la indicación, que pido aprobar, a menos que se encuentre una redacción que evite el riesgo que presentaba la disposición que aquí se pretende modificar.
Por este motivo, también apoyo la indicación número 19, del Honorable señor Cantuarias, que reconoce el derecho de los indígenas a mantener su cultura, en cuanto no se oponga a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Si mañana se descubren normas o costumbres que son ancestrales pero que contrarían el orden público, podrían atenuarse las faltas y hasta buscarse eximentes. Pero no es posible destruir la esencia de lo que es el consenso jurídico que nos rige.
Ésa es la razón que me induce a preferir la indicación y a apoyarla.
He dicho.
El señor PAPI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.
El señor PAPI.-
Señor Presidente, sólo deseo formular un breve alcance.
Comparto y respeto las razones de diversa índole que llevan a mis Honorables colegas a replantear la indicación en análisis y la conveniencia de cumplir con esta concepción monogámica del matrimonio. Pero, más allá del hecho cierto de que aquí hay una etnia con una tradición y cultura que todo aconseja preservar y respetar, debemos recordar que en nuestro pueblo ésta suele ser también una práctica que la legislación previsional reconoce en diversas situaciones.
Ignoro si todavía están vigentes o no las normas que regulaban la Caja de la Marina Mercante, pero en ellas se reconocía expresamente el concubinato. Y, en caso de fallecimiento del imponente, gozaban de los mismos beneficios, en términos muy similares a los planteados en este proyecto, no sólo la esposa que legítimamente ostentaba esa condición, sino las mujeres de otras casas y hogares constituidos por quienes estaban afectos a esa Caja. De modo tal que no veo por qué nos crea dificultades una situación que de hecho la legislación chilena ha recogido y que existía. En el ejemplo concreto de la Marina Mercante, no sé si todavía subsiste; en todo caso, se reconocía en forma expresa la condición descrita.
He dicho.
El señor NAVARRETE.-
Pido la palabra.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor NAVARRETE.-
Señor Presidente, pienso que desviaríamos la discusión del proyecto si intentáramos relacionar esta norma con experiencias históricas o con antecedentes de otras leyes o de otros sectores.
Sin perjuicio de los fundamentos de las intervenciones habidas, lo cierto es que hay que reconocer que estamos debatiendo una iniciativa legal para los pueblos indígenas. Por lo tanto, se trata de establecer normas que regulen las relaciones entre ellos. Y el aspecto en debate forma parte de la cultura indígena, y, felizmente, va desapareciendo. Está lejos de ser un hecho que haya tenido desarrollo o auge en el último tiempo; más bien, tiende a disiparse.
Compartimos absolutamente las apreciaciones que hemos escuchado acerca del matrimonio y de lo que la poligamia representa como un mal antecedente para la sociedad, desde un punto de vista ético y jurídico. Pero se trata de rescatar situaciones concretas que aún se viven en las comunidades indígenas. Y, como se ha expresado, las normas al respecto están básicamente orientadas a defender a la mujer que vive en concubinato, que no ha contraído nupcias, que no tiene una relación matrimonial basada en la ley. Y, por lo tanto, al fallecer el hombre, se produce un conflicto de herencias. Y sabido es que el tema de la herencia indígena es complejo, porque nuestros aborígenes pretenden que todos resulten beneficiados, independientemente del padre, la madre, los hijos y los abuelos. Esto muchas veces se da incluso en personas de distintas comunidades.
Por consiguiente, reconociendo la complejidad del sistema de herencia que existe en esas etnias, la mantención de una norma que se arrastra desde 1931 —contemplada en el decreto N° 4.111 de ese año— no hace sino proteger a un número significativo de mujeres. No podría decir cuántas son, pero existen. Y, naturalmente, sobre la base de una correcta vigilancia del fenómeno, en el futuro deberíamos hacer desaparecer una disposición como ésta, por lo lesiva que puede resultar desde el punto de vista de su presentación como norma en un proyecto como el que estamos analizando, incluso respecto de los indígenas. Pero eliminarla hoy significa, lisa y llanamente, dejar a las mujeres que viven en esta situación desprovistas de un derecho que vienen manteniendo desde 1931. Y creo que eso es lo importante, señor Presidente, más allá de los valores éticos o religiosos que legítimamente puedan esgrimirse, pero que en el caso particular están ciertamente alejados del propósito que inspira esta norma.
He dicho.
El señor DÍAZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente, aquí no estamos tocando asuntos éticos o religiosos. Aparte cualquier creencia que podamos tener, simplemente estamos recurriendo al Código Civil. O sea, no es cuestión de ser agnóstico, creyente o de pertenecer a tal o cual religión. No es ése el asunto.
El Honorable señor Navarrete, refiriéndose a la costumbre en comento, dijo en forma textual: "felizmente, va desapareciendo.". Si el señor Senador estima que no es buena, y que, felizmente, va desapareciendo, ayudemos a que definitivamente se acabe. Lo vamos a lograr con la disposición que nos ocupa.
El señor NAVARRETE.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor DÍAZ.-
Con la venia de la Mesa, con todo gusto, señor Senador.
El señor NAVARRETE.-
Ocurre, señor Presidente, que no se quiere entender.
La situación existe, y eliminar la norma que legisla al respecto significará dejar a esas mujeres en la indefensión. Me alegro mucho de que esté desapareciendo, pero hay una realidad concreta, que se vive en las comunidades indígenas. Y mientras ello ocurra, considero bueno mantener el precepto. Ya llegará el minuto en que realidades como ésta dejen de tener vigencia y, por lo tanto, no sea necesaria esta disposición; pero, mientras exista, me parece absolutamente importante mantenerla.
Gracias, señor Senador.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor DÍAZ.-
Con la anuencia del señor Presidente, le concedo una interrupción al Honorable señor Díez. En todo caso, con posterioridad a ella, continúo con el uso de la palabra.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, la verdad es que, frente a situaciones de hecho, estamos discutiendo algo que no reviste mayor relevancia. Porque la jurisprudencia ha reconocido siempre las sociedades patrimoniales o matrimoniales de hecho como sociedades de bienes —y las liquida—, entre personas que han tenido una vida común, y se ha procedido con mucha amplitud al juzgar la prueba en este tipo de sociedades, sin haberse presentado dificultades.
En cambio, considero muy serio dar, sobre un aspecto que carece de trascendencia, una señal equivocada, en el sentido de indicar que la legislación chilena permite este tipo de uniones y que, además, las estimamos una valiosa tradición indígena que deseamos conservar. No es así. Tal modalidad está siendo abandonada. Son muy pocas las situaciones que se presentan (conozco un par de casos). No vale la pena legislar sobre ello; la jurisprudencia no ha cometido injusticias. Y, por el contrario, creo peligroso dar una señal que afecta, de alguna manera, al grado en que el Estado y la ley protegen o prestigian el matrimonio.
Por las razones expuestas, con todo gusto contribuí a renovar la indicación del Honorable señor Díaz, quien gentilmente me concedió una interrupción.
Muchas gracias, señor Senador.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ.-
Recalco que no se trata de un aspecto ético-religioso, sino de un asunto regido por el Código Civil. Y como los indígenas son chilenos, están sujetos a su normativa.
En seguida, la poliandria y la poliginia son producto de épocas especiales. Por ejemplo, la poliandria —cuando hay una mujer para varios varones— surge por una situación derivada de enfermedades y de pestes: la necesidad de perpetuación de la especie humana y de la raza. Y cuando hay un varón con varias mujeres, se presenta tal condición a la inversa, por sucesos históricos que la hacen necesaria en un momento dado. Incluso —ya que estamos hablando de asuntos éticos o religiosos—, según el Antiguo Testamento, los varones tenían varias mujeres, porque había que continuar la procreación para perpetuar la especie. Era una situación avalada por todas las leyes de la época; y algunos países aún la mantienen. Pero aquí, en Chile, desde el momento en que el Código Civil habla del matrimonio monogámico, todos debemos sujetarnos a dicho texto y a la Constitución.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, respecto de esta materia hay dos indicaciones renovadas. Una originariamente presentada por el Honorable señor Díaz, y otra que corresponde a tres indicaciones coincidentes, que formularon los Honorables señores Prat y DÍEZ y la Senadora que habla, respectivamente. Tienen diferencias en cuanto a la forma.
Esta última tiene por objeto suprimir la frase relativa a varias mujeres. En cambio, la número 16, del Honorable señor Díaz, también renovada, señala la manera de repartir los bienes. Dice así: "Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a su cónyuge, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.".
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Está en votación la indicación N° 16, renovada, que tiene por objeto sustituir el texto del inciso segundo del artículo 4° por el que se acaba de leer.
--(Durante la votación).
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, votaré a favor de la indicación, sobre la base de lo argumentado por los Senadores señores Díaz y Díez.
Además, quiero hacer presente que, en todo caso, la redacción del artículo no sirve para el fin planteado, porque dejaría en desigualdad de condiciones a la mujer que en alguna oportunidad ha convivido con la persona fallecida, en perjuicio de sus derechos; y la norma sólo se refiere a la situación vigente al momento del deceso de ésta.
Por otra parte, al no reglar el sistema y partir del supuesto de que esa unión es igual a un matrimonio, la disposición tampoco establece alguna condición, lo que constituye un inconveniente. Por ejemplo, una de las mujeres puede tener un vínculo matrimonial no disuelto con alguien, y poseer derechos hereditarios en los bienes de ese tercero.
Asimismo, me parece inconveniente —reitero, por las razones señaladas— al no poner límites. Al respecto, deseo recordar lo indicado en cuanto a que en algunos regímenes previsionales existirían disposiciones que reconocen igualdad de derechos. En verdad la única que conozco sobre el tema es el artículo 24 de la ley N° 15.386, el cual fija condiciones para obtener el beneficio que otorga, al consignar que "La madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda," —ya que no puede tener un vínculo matrimonial no disuelto con otra persona— "que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío", etcétera.
Luego, en los casos en que se reconoce tal situación de hecho, el legislador ha cuidado de poner alguna limitación o la exigencia de ciertas condiciones. Nada de eso se hace en el proyecto en análisis, por lo cual es malo en cuanto al fondo, y además, en la forma, por no exigir condición alguna. Por todas estas consideraciones, voto a favor de la indicación.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente, votaré en contra, por estar absolutamente convencido de que si deseamos una ley indígena, en el sentido más lato del término, debemos ser capaces de aprender que en nuestro país existen varias culturas autóctonas. Y tengo la impresión de que la iniciativa en análisis está sesgada, por cuanto discurre básicamente sobre el pueblo mapuche. En Chile existen otras etnias y culturas, como lo consigna la propia ley en proyecto. El pueblo aimara es tan rico en tradiciones y visiones culturales como puede serlo el mapuche. Hay otros, como el pascuense, de largas y muy profundas tradiciones respecto de temas como el matrimonio, la familia, etcétera.
A mi juicio, de alguna manera se está sesgando con una visión que más bien corresponde a la cultura judeocristiana occidental, la cual no tiene por qué aplicarse a pueblos que no la vivieron, y que, aun cuando en ellos hoy exista un proceso de interculturación profundo, todavía mantienen tradiciones que debemos ser capaces de respetar.
El señor ZALDÍVAR.-
Señor Presidente, entiendo la intención de la indicación que estamos votando; pero creo que, de aprobarse, entrará en contradicción con el inciso primero del artículo 4°, conforme al cual "Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil.".
Por lo tanto, ¡ahí está la norma general para el pueblo indígena, reconociéndole sus plenos derechos por la sola posesión notoria del estado civil!
El inciso segundo, que se propone reemplazar, podría traer un conflicto e incluso modificar la jurisprudencia a que se refería el Honorable señor DÍEZ, al decir expresamente: "Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a su cónyuge". ¿Qué sucede con la o las otras mujeres que hayan vivido en posesión notoria de estado civil de cónyuge de ese indígena? Es decir, estaríamos estableciendo una disposición que haría retroceder incluso la propia jurisprudencia que ha sido sabia en ese sentido —según creo—, como señaló el Senador señor Díez.
Por lo tanto, no me atrevo a apoyar la indicación, por creer que ella provocaría algo contradictorio con el inciso primero.
No puedo votar, por estar pareado; pero, si hubiera podido lo habría hecho en contra.
--Se aprueba la indicación renovada (18 votos contra 11 y 3 pareos).
Votaron por la afirmativa los señores Díaz, Díez, Feliú, Fernández, Huerta, Larre, Lavandero, Martin, Mc-Intyre, Palza, Piñera, Prat, Romero, Ruiz (don José), Siebert, Sinclair, Thayer y Urenda.
Votaron por la negativa los señores Calderón, Cantuarias, Frei (don Arturo), González, Navarrete, Núñez, Papi, Ríos, Ruiz-Esquide, Soto y Sule.
No votaron, por estar pareados, los señores Ortiz, Pérez y Zaldívar.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
La indicación N° 17 y 18, renovada con las firmas de los Senadores señores Fernández, Feliú, Huerta, Díaz, Mc-Intyre, Martin, Sinclair, Larre, Cantuarias y Pacheco, para suprimir, en el inciso segundo del artículo 14, la frase "o a todas ellas por iguales, cuando fueren varias", no requiere votarse, por cuanto la supresión que propone ya se hizo en la aprobada anteriormente.
La indicación N° 50 incide en el artículo 14 —fue renovada por los mismos señores Senadores que firmaron la N° 16— para sustituirlo por el siguiente:
"Tanto en las enajenaciones entre indígenas como en los gravámenes a que se refiere el artículo anterior, el titular de la propiedad deberá contar con la autorización establecida en el artículo 1.749 del Código Civil, a menos que se haya pactado separación total de bienes. La omisión de este requisito acarreará la nulidad del acto.".
El señor URENDA (Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En votación.
--(Durante la votación).
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, estamos todos de acuerdo. La indicación fue acogida por la Comisión; y en los mismos términos aparece como artículo 14.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
No, señora Senadora.
La señora FELIÚ.-
¿Cuál es la variación?
Por lo demás, hay indicación renovada.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
La indicación N° 50, que se renovó, es semejante pero no igual al artículo 14 aprobado por la Comisión; tiene algunas diferencias.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
Hay una frase que se suprime del artículo.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
En efecto, se eliminó la expresión "y en caso de no existir matrimonio civil, deberá contar con la autorización de la mujer con la cual ha constituido familia.".
Ésa es la diferencia entre la indicación renovada y lo aprobado por la Comisión.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
Señor Presidente, yo voté en contra de la indicación que incidía en el artículo 4°. Y debo entender que la que estamos considerando es coherente con aquélla. De manera que se produciría una contradicción absurda si rechazáramos ésta. De ser así, y si lo entiendo bien, yo pediría que la aprobáramos, para ser coincidente con la otra.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Deseo hacer presente que hay diferencias, porque bien podría tratarse de un indígena soltero que vive con una mujer; el otro caso sería de poligamia.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra.
El señor NAVARRETE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ.-
Creo que estamos ante dos situaciones distintas. Y el haber aprobado la indicación renovada anterior no sería contradictoria con el rechazo de ésta, por ser coincidente con la jurisprudencia que citábamos.
El artículo 14 dispone: "Tanto en las enajenaciones entre indígenas como en los gravámenes a que se refiere el artículo anterior, el titular de la propiedad deberá contar con la autorización establecida en el artículo 1.749 del Código Civil, a menos que se haya pactado separación total de bienes," —esto se refiere al caso en que haya matrimonio— "y en caso de no existir matrimonio civil, deberá contar con la autorización de la mujer con la cual ha constituido familia.", etcétera.
Creo que tal como se presenta la norma, está bien, porque protege los derechos de la mujer unida a un hombre pero sin constituir matrimonio civil, sino celebrado conforme a las tradiciones del caso en la cultura de las etnias originarias; pero no son contradictorias.
Por lo anterior, voy a rechazar la indicación renovada y a mantener el artículo 14 propuesto por la Comisión, pues lo considero amplio, generoso y justo.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Navarrete.
El señor NAVARRETE.-
Señor Presidente, creo que al presentar las indicaciones en un solo documento, probablemente se quiso hacer coincidir el criterio en que cada una de ellas se fundamentó. Pero tengo la impresión de que al menos algunos de los señores Senadores patrocinantes, en lo que se refiere a la modificación del artículo 14, entienden perfectamente que se trata de cosas diferentes, muy distintas.
Quizás si hasta sea posible no votar la indicación, y llamaría a que se considerara su retiro. Sólo si ella se mantuviera habría que proceder a la votación.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
El señor Presidente de la Comisión ha sugerido el retiro de la indicación renovada, por razones en las que también ha coincidido el Honorable señor Díez. ¿Estaría de acuerdo el Senador señor Díaz?
El señor DÍAZ.-
Accedo al retiro, señor Presidente.
--Queda retirada la indicación renovada, y el artículo, aprobado según la norma general de procedimiento.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
La siguiente indicación, renovada por los mismos señores Senadores, es para reemplazar el inciso séptimo del artículo 17 por el siguiente:
"El derecho real de uso así constituido será transmisible sólo al cónyuge. En lo demás, se regirá por las normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito estará exento del trámite de insinuación.".
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Evidentemente, se produce aquí la misma situación que en el caso anterior. Se trata de la alternativa de transmitir el derecho de uso a quien demuestra posesión notoria del estado de cónyuge.
Si le parece a la Sala, con el mismo criterio precedente, podría solicitarse el retiro de la indicación a los señores Senadores que la renovaron.
--Queda retirada la indicación, y el artículo, aprobado según la norma general de procedimiento.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Finalmente, corresponde pronunciarse sobre la indicación N° 87, renovada por los Honorables señores Lagos, Palza, Carmen Frei, Thayer, Feliú, Huerta, Martin, Mc-Intyre, Núñez y Pérez, para modificar el artículo 38, reemplazando la última oración del inciso primero por la siguiente: "Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad donde deba residir el Presidente de la República.".
El señor NAVARRETE.-
¿Llegó oportunamente a la Mesa esa indicación?
La señora FREI.-
Sí; oportunamente, señor Senador.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Llegó dentro del plazo, Su Señoría.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente, al tratarse este precepto en la Comisión, se tomó como fundamento la distribución del universo indígena en el territorio. Resulta que, de cerca de las 800 mil personas que lo constituyen, unas 700 mil o más viven en la zona comprendida entre las Regiones Octava, Novena y Décima.
Esa fue la razón principal para tratar de acercar la CONADI a la gente que tiene necesidad de recurrir a sus servicios.
Si tomamos en cuenta que casi el 90 por ciento de la población indígena tendrá que acudir a esas oficinas para resolver situaciones que la afectan, debe considerarse que viajar desde Lumaco a Temuco es bastante más fácil que trasladarse desde allá hasta Santiago.
Por consiguiente, es necesario facilitar las cosas al gran sector indígena chileno ubicado en las Regiones indicadas. Ésa fue la base de la decisión adoptada, señor Presidente.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.
El señor LAVANDERO.-
Señor Presidente, estoy de acuerdo con lo expresado por el Honorable señor Díaz, en el sentido de que es conveniente mantener la sede principal en la ciudad de Temuco. No solamente pesa el hecho de que el mayor número de indígenas vive en las Regiones Octava, Novena y Décima, sino, además, la circunstancia de que es en la Región de la Araucanía donde la extrema pobreza está más difundida, y su núcleo se ubica precisamente en los sectores mapuches. No ocurre lo mismo en otras Regiones. De manera que, para atender debidamente a esta etnia mayoritaria, se hace indispensable que la sede principal de CONADI se establezca en la ciudad de Temuco.
Por lo tanto, voy a respaldar el mantenimiento de esa sede en dicha ciudad.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, la Comisión acogió por unanimidad, desde el comienzo, la idea de que la sede principal de CONADI funcionara en Temuco, tomando en cuenta, primero, la proporción numérica del pueblo mapuche en relación a la de las restantes etnias originarias. El servidor público debe estar cerca de las personas que necesitan de su asistencia. Por eso, no sólo aprobamos esa indicación, sino también las siguientes del Presidente de la República para reglamentar la ubicación de las Subdirecciones Nacionales en forma de dejar cubierto todo el país.
No miremos esta indicación solamente en cuanto establece la sede principal de CONADI en Temuco; veámosla en conjunto con las signadas con los números 90, 91, y 92, del Ejecutivo, la primera; de la Honorable señora Frei, la segunda, y de los Senadores señores Larre, Siebert y Valdés, la última.
La Comisión aprobó también estas indicaciones por unanimidad, con la única enmienda del cambio de una referencia a la Novena Región por otra a la Octava, debido a razones de redacción.
La señora FREI.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor DÍEZ.-
Rectifico, señor Presidente. He cometido un error. La indicación N° 91, de la Honorable señora Frei, fue rechazada por la Comisión, porque entendimos que la N° 90, del Ejecutivo, al disponer que una Subdirección Nacional quedaría en Iquique, y las Oficinas de Asuntos Indígenas, en Arica y San Pedro de Atacama, dejaba cubierta la zona norte.
De esta manera, nos sometimos a la idea de que la oficina principal se situara cerca del pueblo mapuche, y que a la vez correspondiera a la planificación administrativa que había elaborado el propio Presidente de la República. Así fue despachado el artículo en la Comisión, y por unanimidad.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Esta indicación aparece en el boletín, pero no la encuentro en el texto propuesto por la Comisión.
Tiene la palabra la Honorable señora Frei.
La señora FREI.-
Señor Presidente, mucho respeto la opinión de los señores Senadores que me han precedido en el uso de la palabra; pero estoy en desacuerdo con ella.
Sus Señorías afirman que hay mucha distancia entre determinado pueblo de esa zona y la ciudad de Temuco. Fácil es imaginar, entonces, lo lejos que queda esta ciudad para un atacameño. Entiendo muy bien que cada señor Senador se afane por su respectiva Región; pero hay que tener en cuenta que las etnias del norte —atacameña y aimara— también tienen derecho a estar cerca de la sede central del servicio que atenderá la solución de sus problemas.
Presenté una indicación para que esta sede se ubicara en Antofagasta, pero ella fue rechazada. Por eso acepto la idea de que haya una Oficina en San Pedro de Atacama. En realidad, la entidad principal, a cargo de la dirección de todos los asuntos indígenas, debería situarse, a mi juicio, donde reside el Poder Ejecutivo; necesita la más próxima relación con el Gobierno central. Debe atenderse a los pueblos del norte, a cuyos habitantes les será extremadamente difícil viajar a Temuco.
Por otra parte, si hubiéramos de atenernos al número de habitantes, todo tendría que funcionar en Santiago. El hecho de que haya más gente de la raza mapuche en el sur no es lo que nos mueve, puesto que también la hay en Santiago y en otras partes del país. Pido el mismo respeto para otras etnias, a las que se les dificultan todos los trámites.
Quiero traer a recuerdo que, cuando se hizo la distribución de las becas, el pueblo atacameño prácticamente no las recibió. En tales circunstancias, nadie me va a decir que este proyecto otorga un tratamiento parejo. Propicia, en muchos aspectos, un centralismo que favorece al pueblo mapuche en desmedro de otras etnias que son tanto o más antiguas que aquélla, y que también han aportado cultura y tradiciones muy valiosas para nuestro país.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Puede usar de ella Su Señoría.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, aquí hay una confusión incluso en la información que nos dio el señor Presidente.
El artículo 38 dice:
"Existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco para la VII, IX y X regiones y otra en la ciudad de Iquique para la I y II regiones. La Subdirección Nacional de Temuco tendrá a su cargo una Dirección Regional con sede en Cañete y otra con sede en Osorno para atender a la VIII y X regiones respectivamente. La Subdirección Nacional de Iquique tendrá a su cargo Oficinas de Asuntos Indígenas en Arica y San Pedro de Atacama. Existirán, además, Oficinas de Asuntos Indígenas en Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas.".
¿Cuál es el sentido de la norma que mereció la aprobación de la Comisión por unanimidad, y la del Poder Ejecutivo? La dirección nacional permanecerá allí, en Temuco, donde está el 80 por ciento de los indígenas originarios, de los chilenos de origen mapuche. Y las dos Subdirecciones Nacionales y las Oficinas de Asuntos Indígenas estarán donde hay menos presencia, con capacidad suficiente (como se nos explicó en la Comisión) para atender a las necesidades de la zona correspondiente.
Nadie puede negar que los Parlamentarios cumplimos con nuestra obligación de defender las respectivas Regiones, y eso no se puede tomar a mal. Pero no es cierto que no se respetarán las culturas de los pueblos atacameños. Hay una Subdirección Nacional en Iquique, a cargo de Oficinas de Asuntos Indígenas en Arica y San Pedro de Atacama.
No me cabe ninguna duda de que, partiendo de esta organización y atendidas la voluntad y el cariño con que los Parlamentarios hemos tratado este proyecto, y la disposición con que el Ejecutivo lo ha presentado (porque todos sentimos que estamos reparando una injusticia histórica), si hicieran falta nuevas Oficinas de Asuntos Indígenas, tales oficinas se crearán. Pero éste es un orden lógico: la cabeza debe hallarse donde se encuentran los más.
Evidentemente, siempre habrá argumentos para justificar la instalación de las direcciones generales en el lugar donde se halla radicado el Ejecutivo. Pero ése es un grave error. La sede de la Corporación Nacional Forestal no debiera estar en Santiago, por ejemplo, sino en Concepción, en Valdivia o en Temuco, y la correspondiente a la Empresa Nacional de Minería debiera estar en Copiapó, no en la calle Mac-Iver de la Capital. ¡Tenemos que empezar a asumir el territorio! La ley en proyecto está asumiendo la población, al tratar de integrar en la realidad social y cultural del país a todas las etnias originarias. ¡Integremos, también, ese otro elemento! Empero, no pensemos que para ello es imprescindible establecer las direcciones nacionales en Santiago. Porque sucede una cosa: la lejanía aumenta la burocracia, y, pese a la buena fe que pueda tener el personal, los problemas de los propios funcionarios son considerados, en el ámbito cercano al poder central, con mayor fuerza que aquellos que afectan a las personas cuyos intereses éstos deben resguardar.
Por eso, con otros Senadores de la Novena Región, los señores Navarrete y Lavandero, defendemos tan apasionadamente la radicación de la sede principal de la CONADI en Temuco. En efecto, esa ciudad es el lugar geográfico más próximo, en cuanto a importancia, a la inmensa mayoría de los chilenos de origen mapuche. Y los demás pueden ser atendidos debidamente por las dos subdirecciones nacionales y por las direcciones regionales y las oficinas de asuntos indígenas.
En consecuencia, aclarado el punto, y aceptada por el Presidente de la República la fórmula propuesta por la Comisión, pido al Senado que la aprobemos por unanimidad. Porque en esta norma no hay desmedro para nadie. Lo que sí hay es el deseo de servir a todos los pueblos indígenas, pero acercando la autoridad de la institución al lugar donde existen más personas a quienes se precisa ayudar.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Hago presente que el Honorable señor Díez tiene razón.
En el texto del segundo informe aparece el inciso a que se refirió el señor Senador.
El señor PALZA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PALZA.-
Señor Presidente, no voy a entrar a discutir el derecho de cada Senador a plantear las aspiraciones de la Región que representa. Pero quiero dejar constancia de que el acuerdo de las comunidades indígenas del país, que sus dirigentes han expresado en distintas reuniones y congresos, fue solicitar que la sede de la CONADI se estableciera en la Capital.
Tan cierto es lo anterior, que la disposición despachada por la Cámara de Diputados, donde se aprobó por amplia mayoría, estaba redactada en esos términos: el domicilio y sede principal se situarían en la ciudad de Santiago. Esto obedeció a que las comunidades aimara, atacameña, mapuche y otras se habían pronunciado en ese sentido, ya que el Gobierno, en estos tres años y medio, ha considerado fundamental la participación de toda la ciudadanía en los asuntos que a ella atañen. Lamentablemente, en la Comisión Especial de Asuntos Indígenas del Senado, sin tomarse en cuenta las inquietudes de las zonas del norte del territorio, se acogió una indicación por la cual se fijó la sede principal de la entidad en Temuco.
A nuestro juicio, son tan importantes las comunidades del sur como las del norte. Y la unanimidad de las existentes en las tres primeras Regiones de Chile resolvieron solicitar a los Parlamentarios que representan a éstas, y en especial a los Senadores, reponer la norma acogida en el primer trámite de la iniciativa, a fin de que la sede quede radicada en Santiago.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor PALZA.-
Es efectivo lo señalado acá respecto a que habrá una subdirección nacional en Iquique, la cual tendrá a su cargo oficinas de asuntos indígenas en San Pedro de Atacama y Arica. Pero no es menos cierto que también existen acuerdos —que estimamos adecuados y que fueron tomados en diversas reuniones realizadas por las comunidades indígenas a lo largo del país— en el sentido de respaldar la norma aprobada por la Cámara Baja.
Señor Presidente, con la venia de la Mesa, con mucho gusto concedo una interrupción al Senador señor Díez.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Puede usar de la interrupción el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, verdaderamente, en un comienzo ocurrió lo relatado por el Honorable colega Palza. Pero después la Comisión Especial del Senado, en un trabajo muy acucioso, escuchó a mucha gente y analizó las cifras atinentes a estos sectores, a fin de determinar dónde podía ser más fructífera la labor de la Corporación. El Gobierno se oponía a un cambio; sin embargo, en conversaciones sostenidas con el propio señor Presidente de la República —de cuyo buen criterio, sentido humanitario y compromiso con los pueblos indígenas no puedo dudar— se llegó a la solución contenida en el texto del artículo 38, consistente en establecer la Dirección Nacional y una de las subdirecciones en donde habita el mayor número de estos compatriotas, y la otra subdirección y algunas oficinas de asuntos indígenas, en lugares donde la cantidad de ellos es menor.
Esta disposición es mucho más estructurada que la aprobada por la otra rama legislativa. Y no responde sólo a la voluntad de los miembros de la Comisión, sino también al estudio y aquiescencia del Jefe del Estado.
Señor Presidente, el problema no es de carácter político; es de tipo nacional. Y de esta misma índole es la solución que los integrantes de la Comisión defendemos, a la cual hemos llegado luego de un análisis en conjunto con personeros de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas y del propio Primer Mandatario, que la apoyó mediante sus indicaciones.
Sería conveniente que estos acuerdos, logrados después de estudios prolongados y trabajosos, fueran aprobados por la unanimidad del Senado.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Puede recuperar la palabra el Senador señor Palza.
El señor PALZA.-
Señor Presidente, no niego la preocupación de los Senadores de la Comisión por mejorar el articulado. Creo que es buena la constitución de dos subdirecciones nacionales y de oficinas regionales en lugares determinados del país. Pero pienso que la esencia de esta normativa —por lo menos, en el contexto de la materia en debate— no tiene que estar orientada, necesariamente, por la consideración del sitio donde viven los más, sino representar lo que significan las comunidades, más allá de si sus integrantes son mayoría o minoría en algunas zonas. Porque, con este último criterio, podríamos decir que los pueblos aimara y atacameño están compuestos por más de 100 mil personas.
Nos parece que para dar una señal clara y consagrar una adecuada participación debemos tratar de armonizar lo despachado por la Cámara de Diputados y lo aprobado por nuestra Comisión Especial de Asuntos Indígenas. Por respaldar las demandas y aspiraciones de las comunidades aimara y atacameña, reitero que juzgamos apropiada la creación de las subdirecciones nacionales y de las oficinas regionales. Pero, al mismo tiempo, estimamos fundamental que en esta primera etapa la sede de la CONADI quede establecida en la Capital, para su mejor manejo y para una más amplia participación de las diferentes etnias indígenas que existen en Chile.
Por estas razones, en mi calidad de suscriptor, con otros nueve señores Senadores, de la indicación renovada, hago un sincero llamado —en pro de todas nuestras comunidades autóctonas— para su aprobación, porque, en nuestro concepto, ella refleja lo resuelto, después de muchas deliberaciones, por la mayoría de las etnias del país, incluida la mapuche.
La señora SOTO.-
Pido la palabra.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
La tiene, Su Señoría.
La señora SOTO.-
Señor Presidente, en verdad, estamos abocados a reparar una injusticia histórica. La Comisión Especial ha efectuado un trabajo muy acucioso, en el transcurso del cual escuchó a numerosas personas, entre ellas a los chilenos a quienes afectará la ley, de manera que nadie puede dudar de la intencionalidad con que ha actuado, como tampoco de la que ha inspirado al Ejecutivo.
Sin embargo, nos parece poco válido el argumento de que la sede principal de la CONADI tiene que estar donde vivan los más. Es como basarse en el costo-beneficio para concluir que a la gente pobre, que no puede aportar nada, no debe considerársela; que a aquellos que son menos, como el pueblo rapa nui, no cabe resolverles el problema de la lejanía, en circunstancias de que enfrentan la imposibilidad de viajar primero a Temuco, luego a Santiago y finalmente a Valparaíso.
El señor DÍEZ.-
¡Habrá también una oficina en Isla de Pascua!
La señora SOTO.-
Sí. Pero digamos las cosas como son. Aunque haya una oficina en Isla de Pascua, la verdad es que las cosas se resolverán en la CONADI de Temuco. Entonces, las soluciones se dificultarán.
Además, he conversado con gente de las etnias del norte que me ha manifestado su absoluta conformidad con el texto que despachó la otra rama del Parlamento.
Por lo tanto, creo que este aspecto debemos abordarlo con una filosofía distinta. Porque si bien nuestro propósito es asumir todo el territorio —eso procuramos—, pienso que hoy lo más importante es que exista equidad. Y para los pueblos indígenas la equidad implica que todos tengan la misma oportunidad de acceder a una instancia en el centro del país, donde hallarán todo a la mano, sin encontrarse obligados a trasladarse de un lado a otro para resolver un problema. Incluso, la Senadora que habla recibió una petición en este sentido de parte del Alcalde de Isla de Pascua, señor Alberto Hotus, quien se encuentra presente en las tribunas. En definitiva, estoy completamente de acuerdo con la indicación renovada.
El señor NAVARRETE.-
Pido la palabra.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Puede usar de ella Su Señoría.
El señor NAVARRETE.-
Señor Presidente, tengo la impresión de que hemos derivado a un debate con connotaciones diferentes de las que realmente debieran caracterizarlo. Considero legítima la posición de algunos Honorables colegas en cuanto a defender que la sede de este organismo —sin duda, el más importante creado en la historia del país para abordar el problema indígena— esté radicada en alguna de las ciudades pertenecientes a su circunscripción senatorial o de su Región. Y lo digo, teniendo en cuenta, asimismo, que algunos dirigentes indígenas de distintas etnias han expresado que nuestra propuesta de instalar la sede de la entidad en Temuco —formulada en la Comisión y que dio origen a la respectiva indicación del Ejecutivo— perseguiría fines electoreros, o el afán de resultar más atractivos o simpáticos para algunos pueblos autóctonos.
En lo que al Senador que habla se refiere, quiero despejar categóricamente cualquier imputación en torno de esta materia. El país se divide en 13 Regiones y cada una tiene un nombre. La Novena se denomina "Región de la Araucanía". Pero la Primera no se llama "Región Aimara", ni tiene el nombre de alguna otra etnia; o sea, en su denominación no hay signo alguno de carácter autóctono, como acontece con la anterior. Y eso tiene valor cuando se debate justamente un proyecto de ley indígena.
Lamento que, al tenor de la discusión desarrollada acerca de este tema, no sólo ahora en la Sala, sino también a través de los medios de comunicación y en las distintas reuniones llevadas a cabo durante el análisis del articulado, se haya producido un desencuentro entre las comunidades indígenas del territorio. A mi juicio, eso no contribuye a entregar una buena imagen de lo que ha sido la preocupación del Gobierno en este ámbito, ni de los planteamientos formulados por Diputados y Senadores de las diferentes colectividades políticas representadas en el Congreso Nacional, en orden a elaborar una buena ley, en la cual no primen criterios partidistas, sino el resultado de un estudio serio, profundo, desprejuiciado, de la problemática que nos ocupa.
Más aún. Estimo que no se ha apuntado a la cuestión de fondo, en circunstancias de que el país está viviendo un proceso de descentralización y regionalización, en virtud de una ley largamente debatida en el Parlamento y que tiene mucho que ver con la materia que estamos examinando en estos momentos. Pienso que no puede buscarse una solución ecléctica o que, en definitiva, manifieste la oposición a que la sede principal de la CONADI quede radicada en una Región eminentemente indígena, sobre la base de que dicha entidad tiene que estar cerca del Poder Ejecutivo. Francamente, me hubiese gustado más escuchar razones abogando por su establecimiento en San Pedro de Atacama, en Antofagasta, en Iquique, en Cañete o en Lumaco, que son tierras donde efectivamente existe numerosa población aborigen. A mi parecer, es equivocado el camino de querer llevar el debate con un criterio de centralización, para evitar que este organismo se establezca en una zona típicamente indígena.
Deploro que planteamientos de esta naturaleza se hayan expuesto al interior de comunidades o asociaciones de las más diversas etnias autóctonas. Porque, por último, ¿en qué se traduce esto? En una suerte de antagonismo entre las etnias del norte y las del sur. Y eso es malo, como imagen; y es negativo, si conduce a manifestaciones de aplauso hacia quienes defienden la posición de que la sede principal quede radicada en el norte, respecto de quienes deseamos que se ubique en el sur. Lamento esta señal, porque creo que no es buena para la ley en proyecto, además de no conciliarse con nuestra preocupación e interés al despachar los informes, cuya elaboración significó escuchar con atención a mucha gente y obedeció a un trabajo muy responsable de todos los miembros de la Comisión, al igual que de los Honorables colegas que participaron en el debate del primer informe. Por lo tanto, para mí el tema reviste una connotación diferente.
Lo que me animó al plantear la idea —y es el mismo propósito que ha inspirado a los Senadores señores Lavandero, Díez y Díaz y a todos los integrantes de la Comisión, como los Honorables señores Cantuarias, Alessandri y Sinclair, por ejemplo— fue el deseo de ser consecuente con el proceso de descentralización y regionalización que vive el país, porque no todos los asuntos deben estar radicados en Santiago. Pero resulta que los regionalistas o los que propician la descentralización lo son para algunas cosas y no para otras. Y eso no es bueno, como criterio.
La señora FREI.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor NAVARRETE.-
Con todo agrado, Honorable colega, con la venia de la Mesa.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora FREI.-
Me parece injusto que de lo expresado por el señor Senador pueda desprenderse que no se formularon otras indicaciones sobre la materia, porque, en lo personal, presenté una, y no en cuanto a una sede en Santiago, sino en Antofagasta. Si ello fue rechazado por la Comisión, obviamente tengo que apoyar la proposición relativa a la Capital, como lo expliqué anteriormente, por hallarse ésta más cercana a la Región que represento.
Además, debo recalcar que no se trata de un problema de ubicación: lo que me inquieta es la distribución de los recursos. Porque en la Segunda Región he visto que la etnia atacameña no cuenta con ellos para asistir a las reuniones que se celebran en la zona, por ejemplo, y sus integrantes tienen que pedir por favor el traslado en vehículo a visitar las comunidades. Con este organismo en Temuco, la situación será mucho más difícil. Del mismo modo, al suscitarse un grave problema con las aguas, no existía la posibilidad de recurrir a un abogado. Pienso que si la entidad se halla situada en Santiago, se facilitará la solución de esa clase de dificultades; pero, si se radica en Temuco, no habrá abogado, ni vehículo, ni recursos, ni nada.
Gracias, señor Senador.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Puede continuar con el uso de la palabra el Honorable señor Navarrete.
El señor NAVARRETE.-
Señor Presidente, quiero recordar que la indicación a que se ha hecho referencia tendía a que una Subdirección quedara en Antofagasta, y yo estoy hablando de que la Dirección Nacional de la CONADI debería tener su sede en Temuco. Cuando me refiero a la regionalización, estoy señalando que dicho organismo, que tiene un carácter descentralizado y es un servicio público con personalidad jurídica y patrimonio propio —atribuciones todas que hemos entregado, además, a los gobiernos regionales—, debe responder a la línea que se ha impulsado aquí, de modo muy responsable y decidido, por los Honorables colegas. A eso apunta mi planteamiento.
También aludo a lo que representa la realidad indígena de nuestro país, guste o no. Creo que debemos tener una actitud solidaria y de cuerpo sobre el particular. Hemos dicho que el problema es uno solo, acorde con las diversidades culturales y las características del sector que nos ocupa, y el proyecto lo ha tomado como tal. Por lo tanto, pienso que lo procedente es la actitud de entender el fundamento en orden a que la sede principal de la entidad que se viene creando mediante esta normativa quede situada en el lugar que cuente con la población aborigen más numerosa. Y esto no significa estar en contra de los aimaras, de los rapa nui, de los atacameños, ni de nadie. He tenido oportunidad de escuchar a representantes de estas etnias y de compartir sus inquietudes, y me parecen muy legítimas sus aspiraciones en el sentido de que las Oficinas principales se radiquen en los lugares donde ellas viven. Pero en esta competencia de estructura, de esquema, ciertamente no llegaremos a ninguna parte. Lo que debe haber —repito— es un reconocimiento de la bondad de esta iniciativa en el marco de la descentralización, de la regionalización. Naturalmente, la Corporación no se halla destinada sólo a los mapuches, sino a todos los pueblos indígenas del país, sea que se ubiquen en el extremo norte o en el extremo sur de nuestro territorio. Y las subdirecciones nacionales y las oficinas que se crean obedecen a ese propósito, y cada una de ellas contará con recursos para atender sus propias necesidades.
Ahora, es preciso que el país perciba la idea de que esta discusión no se vincula a una competencia de las etnias, sino, fundamentalmente, a las bondades de un criterio, en relación con otro, para fijar el lugar donde deberá quedar radicada la sede principal de este organismo. Y cabe recordar que en Temuco ha funcionado una de las subdirecciones nacionales de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas —ciertamente, nunca hubo mayor debate sobre el particular—, dependencia aquélla que, en la práctica, nucleó, coordinó y dirigió las actividades más relevantes que en la materia se emprendieron en los últimos años, desde que se creó esa Comisión. Para las más importantes, el Director Nacional debió trasladarse a la Región de la Araucanía, precisamente. En una oportunidad lo encontré recorriendo, con otros miembros de esa entidad, las localidades más pequeñas y apartadas, ya que la demanda originada por la realidad del sector indígena en la zona excede la de otras Regiones.
Aquí no puede existir —y concluyo con esto, señor Presidente— un criterio que signifique oponer a las etnias entre sí. Para el Senador que habla, son respetables tanto los aimaras, los atacameños, los rapa nui, como los mapuches, con prescindencia de la cantidad. Por lo tanto, mi afirmación comprende a los doce kawaskhar que habitan en Puerto Edén, los cuales configuran sólo dos familias, y que son igualmente importantes. Así que debemos ser capaces de reconocer la autenticidad de un proyecto destinado a satisfacer las necesidades de la totalidad de los indígenas.
Por lo tanto, basado en esos argumentos, sostengo el criterio aprobado por unanimidad en la Comisión, en el sentido de que la sede de la CONADI deberá quedar radicada en la ciudad de Temuco.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Corresponde usar de la palabra al Honorable señor Lavandero.
El señor LAVANDERO.-
Señor Presidente, siempre habrá una buena razón para centralizar el poder en la Capital y siempre existirá la tentación burocrática de estar cerca de éste, y de la comodidad. Son las dificultades a que nos hemos visto enfrentados los regionalistas. Y se ponen a discutir entre sí las distintas Regiones, pero, al final, todo termina quedándose en Santiago. Por eso, creo que deberíamos tener una verdadera voluntad política para hacer región. Sin embargo, en lugar de eso, me doy cuenta de que muchas veces sólo hay una voluntad, a menudo superficial, de llevarse un pedazo de gloria para la propia zona.
Si somos en verdad regionalistas, debemos descentralizar el poder y la administración del país. Esta es la cuestión esencial. Y no debemos olvidarlo al analizar un proyecto de extraordinaria importancia para las Regiones. Una señora Senadora que me antecedió en el uso de la palabra señaló que era necesario que la sede principal de la CONADI estuviera en Santiago, porque desde Antofagasta les quedaba muy lejos Temuco. Para contrastar el absurdo que podría desprenderse de una frase de esa naturaleza, pregunto: ¿y qué dirían los habitantes de Punta Arenas que tuvieran que viajar a Antofagasta para ser atendidos, o al propio Santiago? Siempre hay una razón para justificar que el poder permanezca en la Capital.
Quiero poner de relieve, señor Presidente, la tremenda pobreza que afecta a los mapuches que habitan en la Octava, Novena y Décima Regiones. La realidad no es la misma en Antofagasta, o en San Pedro de Atacama, donde hay un clima diferente y predominan elementos distintos. Además, en otras zonas se cuenta con posibilidades de riego. En fin, en el resto del país las oportunidades son mayores que las del pueblo mapuche en la Novena Región, por ejemplo, donde no por nada en las pruebas de Castellano y de Matemáticas se registran los peores resultados. Existe pobreza. Y estamos luchando porque los chilenos de ese origen puedan surgir gracias a este proyecto, que abarca a todas las etnias indígenas. Solicito, en consecuencia, que meditemos un poco y pongamos algo de sentimiento y de amor en la decisión que estamos tomando hoy.
Cabe destacar que se crean dos subdirecciones de importancia, de categoría. Por supuesto, una de ellas estará ubicada en Temuco. Tendrá a su cargo la Dirección Regional con sede en Cañete y otra con asiento en Osorno, para atender a la Novena y Décima Regiones, respectivamente. Por su parte, la Subdirección de Iquique tendrá a su cargo oficinas de asuntos indígenas en Arica y en San Pedro de Atacama. Además, existirán oficinas de esa índole en Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas. En esas condiciones, nadie quedará desatendido con esta legislación. Ningún señor Senador podrá decir en su zona: "Hemos perdido, porque no tenemos nada para atender a nuestras etnias".
Creo que debe haber voluntad política para hacer región. Y aquí estamos poniendo a prueba la voluntad de los distintos Parlamentarios para que puedan llevar a su Región precisamente, un instrumento como el que hoy día estamos analizando. En cambio, me parecería absurdo ofrecerle a Antofagasta, por ejemplo, el traslado del Ministerio de Agricultura, ya que esa ciudad poco tiene que ver con el rubro, o a la Décima Región la sede del Ministerio de Minería. Pero igualmente absurdo sería dejar a la Novena Región sin aprovechar plenamente las posibilidades que brindará un proyecto para el desarrollo de las etnias indígenas.
Por esa razón, pienso que debemos olvidarnos un poco del éxito superficial que en algunos casos podría obtenerse en el plano local y considerar que el problema más grave es el que afecta a los 800 mil mapuches de la Octava, Novena y Décima Regiones. Junto con hacer una defensa ardorosa de esta posición, estimo importante un llamado a la comprensión y a la conciencia regionalista de los Honorables colegas, quienes no quedarán mal con esta iniciativa, por cuanto habrá oficinas y subdirecciones para atender a sus respectivas zonas.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor González.
El señor GONZÁLEZ.-
Señor Presidente, la discusión que hemos sostenido no es irrelevante, pero tampoco resulta demasiado sustantiva, porque si la sede no es radicada en Temuco, se fija en Santiago, sencillamente. La cuestión no es tan grave como para que no podamos subsanarla. Pero es evidente que los argumentos señalados hacen más que convincente la opción por la primera de esas ciudades, en la medida en que en la Novena Región habitan 700 u 800 mil indígenas. Y votaré en ese sentido, porque creo que debemos hacer un efectivo y auténtico esfuerzo de regionalización, de desconcentración del poder político.
Ahora bien, quiero hacer una observación, que surge al analizar este proyecto de ley. A mi juicio, habría sido mucho más importante —y formulo la consulta a los miembros de la Comisión, porque a lo mejor lo que señalaré figura en alguna norma— que respecto de la planta de este organismo, la cual comprende un número de cargos que seguramente abrirá el apetito de mucha gente, se hubiera dispuesto una preferencia para llenarlos que favoreciese a quienes sean indígenas. Porque existen brillantes profesionales que pertenecen a etnias originarias. El Diputado señor Huenchumilla, presente en la Sala, es un destacado abogado con ancestro aborigen. Pero esto, que sí me parece relevante, no sé si fue considerado...
El señor NAVARRETE.-
Sí, señor Senador.
El señor GONZÁLEZ.-
Lo pregunto porque estimo importante que los indígenas gocen de preferencia para trabajar en la referida Corporación. Debemos recordar que el Consejo Nacional de ese organismo estará compuesto por ocho representantes indígenas, aparte otros nueve consejeros, entre ellos el Director de la entidad, quienes pueden no tener tal origen. De manera que los asuntos que conciernen a los indígenas podrían ser manejados por personas no pertenecientes a alguna etnia. Y creo que no debería ser así, pues los indígenas han demostrado ser inteligentes y muy capaces; prueba de ello es que han aportado connotados profesionales e intelectuales en los campos de la cultura, las letras y la política.
Me parece valioso que el proyecto, junto con mantener nuestras tradiciones, permita a los pueblos aborígenes de Chile, de una vez por todas, resolver ellos mismos sus problemas. Por eso, me alegro de que una de sus disposiciones dé preferencia, al momento de llenar los cargos del organismo, a quienes, conforme a la definición de la iniciativa, son indígenas o tienen ascendencia originaria. Porque si es así —no he visto la norma pertinente—, estamos actuando correctamente.
He dicho.
El señor NÚÑEZ.-
¡Votemos, señor Presidente!
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.
El señor PÉREZ.-
Señor Presidente, ciertamente, establecer la sede de la Corporación en la Región de la Araucanía constituye un sesgo. Y el Senador señor Navarrete se equivoca al afirmar que ella es la única que lleva el nombre de una etnia, porque la Región de Atacama también responde a la denominación de un grupo étnico: los atacameños.
En segundo lugar, opino que el de la regionalización es un tema funcional y práctico. Obviamente, somos partidarios de que la sede de la ENAMI, por ejemplo, esté en la Tercera Región, pues...
El señor NAVARRETE.-
¿Me permite, Honorable colega?
Para su información, señor Senador, debo aclarar que en la Región de Atacama casi no hay atacameños.
El señor PÉREZ.-
Me referí al asunto simplemente porque Su Señoría hizo alusión al nombre de su Región. En la mía todavía existen collas, diaguitas, miembros de diferentes etnias.
Lo importante, señor Presidente, en mi opinión, es tratar el tema de la regionalización en términos prácticos y funcionales.
Para mí, es lógico que la sede de la ENAMI, empresa, compradora cuyo fin es fomentar la minería, esté en el norte, donde se halla radicada esa actividad. Las etnias originarias, en cambio, se encuentran a lo largo de todo Chile.
¿Cuál es el propósito de la CONADI? Por un lado, ser la interlocutora de los distintos pueblos indígenas existentes en el país, que no sólo se ubican —al contrario de lo que se indicó— en las Regiones Octava, Novena y Décima; y por otro, —y quizás tan importante como lo anterior—, convertirse en representante de aquéllos ante los diferentes Ministerios y autoridades que coordinarán las políticas que la entidad llevará adelante.
Desde el punto de vista funcional, es importante para los aborígenes que el organismo que los represente se encuentre radicado en Santiago. Obviamente, la Capital es una ciudad odiosa: tiene mucho "smog" y demasiados habitantes; la vida en ella es difícil. Pero, feliz o desgraciadamente, es un hecho que las autoridades y los Ministerios están en la Región Metropolitana y que las decisiones se adoptan en forma centralizada.
Por la equidistancia de Santiago respecto de las distintas Regiones del país donde habitan etnias originarias, considero importante apoyar la indicación renovada.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Palza.
El señor PALZA.-
Seré muy breve, señor Presidente. Sólo quiero precisar que la indicación en debate no es contradictoria con nuestros afanes de descentralización y de índole regionalista. Lo que ocurre es que hay etapas en las que parece adecuado que la articulación de ciertos organismos de participación se desarrolle en la Capital.
Como saben Sus Señorías, nuestra proposición plantea radicar la sede de la CONADI donde deba residir el Presidente de la República, pues consideramos que para generar una correcta articulación en esta etapa de participación de las distintas etnias existentes en el país resulta vital que aquélla se establezca en Santiago. Esto, sin embargo, no se opone en modo alguno a nuestro objetivo de dar cada vez más poder a las Regiones.
En todo caso, se trata de una diversidad de etnias y no sólo de una.
Por otra parte, es cierto que en Temuco se han realizado varios encuentros; pero no lo es menos que en ellos se ha acordado por gran mayoría que la sede de la CONADI se encuentre donde esté radicado el Poder Ejecutivo.
Nada más, señor Presidente.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente, me encuentro liberado de cualquier compromiso electoral: primero, porque defiendo a Temuco, ciudad que no está en la Sexta Región, y segundo, porque no soy candidato a la reelección este año, aun cuando espero serlo en la oportunidad correspondiente.
Aquí se han citado muchas cifras. Por mi parte, daré a conocer las que indicó el Director de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas, don José Bengoa, experto en la materia, a fin de que nos saquemos algunos mitos respecto de la información entregada. Según ellas, los aimaras son 35 mil; los atacameños, 10 mil (estoy redondeando las cantidades); los pascuenses, 2 mil 800; los kawaskhar o alacalufes, 15; los onas, 2, y los mapuches, ¡600 mil!, de los cuales una tercera parte vive en Cautín.
¡Ése es el problema, señor Presidente!
Creo que mucho más pobres que los atacameños y los aimaras, etcétera, son los onas o los alacalufes. Pero, indiscutiblemente, sería absurdo que, aplicando un criterio de pobreza, lejanía o necesidad, decidiéramos instalar la sede de la CONADI en Punta Arenas, con todo el respeto que nos merece esta ciudad. El organismo debe estar cerca de los interesados. Y tres cuartas o cuatro quintas partes de los indígenas chilenos viven en la Región cuya capital es Temuco.
Ahora bien, se sostiene que la creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena tiene por objeto solucionar los problemas. Pero, ¿cuáles son esos problemas? Fundamentalmente, los que padecen los mapuches, quienes constituyen los cuatro quintos de la población indígena nacional, que dicen relación a tierras y aguas. No son de índole laboral ni de otro orden, sino, en lo medular, de tierras y aguas. Por eso, para la conciliación y arbitraje sobre dificultades derivadas de la división o subdivisión de terrenos, debe haber un grupo de expertos en la ciudad de Temuco.
Libre, pues, de que me tilden de perseguir afanes electoralistas en el asunto o de oportunista, voto decididamente a favor de Temuco, porque en mi opinión se justifica que la sede esté allí y porque, además, soy regionalista.
El señor NÚÑEZ.-
¡Cierre el debate, señor Presidente!
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Había pedido la palabra el Honorable señor Larre.
Hago presente que falta poco para el término de la hora. Por tanto, solicito el asentimiento de la Sala a fin de prorrogar el Orden del Día hasta el total despacho del proyecto.
Acordado.
Tiene la palabra el Senador señor Larre.
El señor LARRE.-
Señor Presidente, hace algunos días, en mi Región, un periodista me preguntó si habíamos logrado avances en materia de regionalización. Le respondí que a los chilenos aún nos falta espíritu de descentralización e interés por dar a las Regiones prioridad en el progreso. Y, sinceramente, creo que prueba de ello es lo que está ocurriendo ahora en el Senado.
Pensé que este tema se había agotado junto con la aprobación del proyecto relativo a los gobiernos regionales. Sin embargo, pese a que de los 46 Senadores que conformamos la Corporación sólo 4 corresponden a la Región Metropolitana, se ha discutido durante horas entre los que representamos a otras Regiones si la sede central de la CONADI debe quedar o no en Santiago.
Lo anterior comprueba que tenía razón al sostener que todavía no superamos las dudas acerca de las grandes ventajas que conlleva la regionalización. Y pienso que en nuestras decisiones aún no está impreso ese espíritu.
Traigo esto a colación porque realmente, como en pocas ocasiones, podemos favorecer a las Regiones a través de un proyecto que beneficia a las distintas etnias existentes en el país.
Por otro lado —y se refirió a ello el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra—, creo que, según la teoría política moderna, se deben atender las necesidades donde se producen. Y la verdad es que la mayor parte de la población indígena de Chile, fundamentalmente el pueblo mapuche —y ello no implica desconocer la existencia de otras etnias—, se encuentra en el extremo sur.
Recuerdo que hace algún tiempo planteé al Gobierno la necesidad de dar el mismo nivel a todas las jefaturas, dentro de un espíritu de regionalización.
Por eso, quiero solicitar a la Mesa que declare cerrado el debate y procedamos a votar.
Como representante de Región (en la mía hay grupos indígenas importantes, pero allí no resulta prioritario el asunto en la misma medida que en la Novena), apoyo la idea de establecer la sede de la CONADI en Temuco, como una muestra más de que los Senadores y, a través de nosotros, los demás chilenos estamos preocupados de incentivar la descentralización, la regionalización y la desconcentración de la Administración.
Gracias, señor Presidente.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Por no haber más Senadores inscritos, queda cerrado el debate.
Para proceder a votar, se tocarán los timbres, pues la indicación debe ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional, es decir, por 25 señores Senadores.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Se vota la indicación N° 87, renovada, para sustituir la frase final del inciso primero del artículo 38 por la siguiente: "Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad donde deba residir el Presidente de la República.".
Por incidir en una disposición orgánica constitucional, se requieren los votos favorables de 25 señores Senadores para aprobarla.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
En votación la indicación renovada.
--(Durante la votación).
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente, apruebo la indicación renovada, aunque tengo la impresión de que debería haberse discutido, no la regionalización, sino cómo entendemos este proceso. Porque no necesariamente al radicar una entidad fiscal en determinado lugar geográfico la regionalización será óptima. Se trata de establecer los criterios más adecuados para asegurarla.
Por otro lado, creo que existe una grave omisión, pues la Subdirección Nacional que se instalará en Iquique no cubrirá la Tercera Región. Y —como he señalado permanentemente— el pueblo colla existe: se encuentra asentado allí —no es una invención literaria ni la creación de algún etnógrafo que anduvo por los cerros con el ánimo de inventar un pueblo indígena—; tiene su cultura, su patrimonio propio y su historia; conoce la manera de enfrentar la vida y de acercarse a la sociedad. Pero, lamentablemente, no ha sido considerado ni siquiera en esa Subdirección.
Por lo tanto, espero que esa grave exclusión pueda ser reparada posteriormente.
El señor PRAT.-
Señor Presidente, la solución de instalar en Santiago la oficina principal de la Corporación es la peor; equivale casi a la decisión salomónica de cortar la criatura en dos. Creo que, por la magnitud del problema indígena existente en el sur de nuestro país, lo propio es que dicha oficina quede radicada en esa zona.
Ahora bien, no me cabe duda de que el debate generado en la Sala revela la preocupación del Parlamento chileno por los problemas cotidianos de las etnias. Y, sea cual fuere el lugar donde se encuentre radicada la CONADI, deberá tomar en cuenta esta discusión y tener un muy específico y permanente cuidado especialmente por los sectores más alejados de la oficina central.
De allí que no diviso ningún problema práctico sobre la materia, pues el Parlamento está dando una clara señal en el sentido de que la Corporación, en todo caso, deberá entregar una atención dedicada y preferente a los grupos más distantes de su sede principal.
Por lo tanto, rechazo la indicación renovada.
La señora SOTO.-
Señor Presidente, la esencia del regionalismo es acercar él poder a la gente. Y eso es precisamente lo que pretendemos hacer con las etnias.
Desgraciadamente —y digo "desgraciadamente" porque habría deseado que cada una de ellas tuviera su propia directiva, con todas las atribuciones—, lo más cerca para todas es la ciudad de Santiago.
En consecuencia, voto a favor de la indicación renovada.
El señor VODANOVIC.-
Autorizado por el Comité Renovación Nacional, rechazo la indicación renovada.
El señor GONZÁLEZ.-
Estoy pareado con el Honorable señor Romero, pero el Comité Renovación Nacional me autorizó para votar.
Voto que no.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Terminada la votación.
--Se rechaza la indicación renovada (22 votos contra 7 y un pareo).
Votaron por la negativa los señores Cantuarias, Díaz, Díez, Fernández, González, Hormazábal, Larre, Lavandero, Martin, Navarrete, Pacheco, Papi, Prat, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Siebert, Sinclair, Thayer, Urenda, Vodanovic y Zaldívar.
Votaron por la afirmativa los señores Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Huerta, Núñez, Palza, Pérez y Soto.
No votó, por estar pareado, el señor Mc-Intyre.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Corresponde votar la proposición de la Comisión que agrega en el inciso primero del artículo 38 la siguiente oración final: "Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Temuco.".
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Propongo a la Sala aprobar por unanimidad esta norma, a fin de cumplir con el quórum constitucional requerido. De lo contrario la CONADI quedaría sin domicilio.
El señor PALZA.-
No.
La señora FREI.-
No hay acuerdo.
El señor LARRE.-
Que se anuncien solamente los votos negativos.
La señora FREI.-
Señor Presidente, me voy a oponer a fin de que esta materia sea estudiada en Comisión Mixta.
El señor NAVARRETE.-
Señor Presidente, no deseamos que se llegue a la Comisión Mixta, sino que la Cámara Baja acepte el texto que despachará el Senado. Queremos que se concrete pronto la Ley Indígena. Para ello, pedimos que no se postergue su tramitación.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Hay 29 señores Senadores en la Sala.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
¿Existiría acuerdo para que esta proposición se aprobara con los votos en contra de los Senadores señor Palza y señora Frei?
El señor LARRE.-
Sí, señor Presidente.
El señor PALZA.-
No, señor Presidente.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
En votación la proposición de la Comisión ya enunciada por el señor Secretario.
--(Durante la votación).
El señor LAVANDERO.-
Voto a favor, señor Presidente, por una razón muy especial. Si la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena queda radicada en Temuco, sólo tendrán que viajar los ocho consejeros que representan a las etnias, lo que ocurrirá a lo menos trimestralmente, para lo cual se les cancelarán pasajes y viáticos. De tal manera que los indígenas tramitarán sus problemas en las respectivas oficinas que se crean, con lo que, desde luego, no tendrán necesidad de ir a dicha ciudad.
Aquí se ha hecho una ficción al sostener que la gente de Antofagasta tendría que trasladarse a Temuco. Los únicos que lo harán —repito— serán los citados ocho consejeros.
Por esa razón, voto que sí.
El señor NAVARRETE.-
Señor Presidente, apruebo la proposición por un doble motivo.
En primer lugar, porque quiero que este proyecto se convierta en ley pronto, para lo cual debemos evitar que se forme una Comisión Mixta. Ello dependerá en definitiva de lo que resuelvan los Diputados, materia en la que no tenemos injerencia.
En segundo término, porque de no aprobarse la oración final sugerida no podría crearse la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Por lo tanto, para quienes realmente deseamos que exista la Ley Indígena es vital que la proposición sea acogida. Y, como sabemos, para ello se requiere quórum de ley orgánica constitucional.
Voto que sí.
El señor PALZA.-
Señor Presidente, por las razones que expuse anteriormente, rechazo la proposición de la Comisión Especial.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la proposición de la Comisión (27 votos contra 3 y una abstención).
Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Díaz, Díez, Fernández, Frei (don Arturo), González, Hormazábal, Lagos, Larre, Lavandero, Martin, Mc-Intyre, Navarrete, Otero, Pacheco, Papi, Pérez, Piñera, Prat, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Siebert, Sinclair, Thayer, Urenda y Zaldívar.
Votaron por la negativa la señora Frei (doña Carmen) y los señores Huerta y Palza.
Se abstuvo el señor Núñez.
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El señor PIÑERA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PIÑERA.-
Solicito autorización para que la Comisión de Economía pueda sesionar simultáneamente con la Sala a partir de las 19.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Una petición en el mismo sentido ha formulado el Honorable señor Vodanovic en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Si no hubiere oposición, se autorizaría a ambas Comisiones para sesionar paralelamente con la Sala a contar de las 19.
Acordado.
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El señor LAGOS (Prosecretario).-
Antes de pasar a la última enmienda de la Comisión, es necesario volver sobre los artículos de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado aprobados por unanimidad en la Comisión. No se los citó en el momento de adoptar la Sala el acuerdo global sobre las normas acogidas unánimemente en la Comisión a la espera del quórum requerido, que ahora se cumple. Se trata, en el primer caso, de los artículos 16, 17, 43, 44, 45, 46, 48 (nuevo), 49, 50 y 59 permanentes y 7° transitorio; y en el segundo, de los artículos 12, 13, 15 y 17.
--Quedan aprobados, dejándose constancia de que votaron favorablemente 26 señores Senadores.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Resta, en consecuencia, pronunciarse respecto de la proposición de la Comisión relativa al artículo 7°, aprobada por 3 votos contra 2. Consiste en reemplazar el inciso primero por el siguiente: "El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.".
--Se aprueba.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Queda, por tanto, despachado el proyecto.
El señor NAVARRETE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor NAVARRETE.-
Deseo dejar expresa constancia de mi agradecimiento a los miembros de la Comisión Especial de Asuntos Indígenas, que trabajaron más de 5 meses para hacer posible el despacho de esta iniciativa. Destaco, muy especialmente, la acuciosa labor de la señora Secretaria y, naturalmente, la contribución de dirigentes indígenas de distintas etnias que se hicieron presentes en la Comisión y de los asesores jurídicos del Ministerio Secretaría General de Gobierno, con quienes estuvimos en permanente contacto.
Muchas gracias.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 13 de septiembre, 1993. Oficio en Sesión 37. Legislatura 326.
Valparaíso, 13 de septiembre de 1993.
N° 5038
A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que establece normas sobre protección y desarrollo de los indígenas, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Ha sustituido, en su inciso primero, a continuación de la palabra "precolombinos" la conjunción "y" por una coma (,); ha reemplazado la expresión "y que" por la forma verbal "siendo" y ha suprimido los términos "es" que precede a la palabra "tierra", y "su" que antecede a la expresión "cultura".
Ha reemplazado, en su inciso segundo, la frase "que las principales culturas" por "como principales etnias" y la forma verbal "son" por la preposición "a"; ha agregado a continuación del vocablo "rapa nui" la expresión "o pascuenses", y ha reemplazado el punto final (.) que sigue a la palabra "desarrollo" por una coma (,) y ha agregado, a continuación, la frase "de acuerdo a sus costumbres y valores.".
Ha reemplazado su inciso tercero, por el siguiente:
"Es deber de la Sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.".
Artículo 2°
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 2°.- Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos:
a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva;
Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2.
b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena;
Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones; y
c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas.".
Artículo 3°
Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:
"La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta deniega el certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación.".
Artículo 4°
Ha suprimido, en su inciso primero, la frase "o Subdirectores Nacionales".
Ha sustituido su inciso segundo, por el siguiente:
“Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a su cónyuge, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.”.
Artículo 5°
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 5°.- Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra sólo para los indígenas, será castigado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.".
Artículo 7°
Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:
"El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.".
Artículos 8°
Lo ha sustituido por el siguiente:
"Artículo 8°.- Se considerará falta la discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura. El que incurriere en esta conducta será sancionado con multa de uno a cinco ingresos mínimos mensuales.".
Artículo 9°
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 9°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por Comunidad Indígena, toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Provengan de un mismo tronco familiar;
b) Reconozcan una jefatura tradicional;
c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y
d) Provengan de un mismo poblado antiguo.".
Artículo 10
Ha reemplazado, en su inciso segundo, el texto que se inicia con la expresión "Se levantará acta" hasta el final, por el siguiente: "De los acuerdos referidos se levantará un acta, en la que se incluirá la nómina e individualización de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos familiares. La Comunidad se entenderá constituida si concurre, a lo menos, un tercio de los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de establecer el cumplimiento del quórum mínimo de constitución, y sin que ello implique afiliación obligatoria, se individualizará en el acta constitutiva a todos los indígenas que se encuentren en dicha situación. Con todo, se requerirá un mínimo de diez miembros mayores de edad.".
Ha sustituido su inciso tercero, por el siguiente:
"Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva Subdirección Nacional, Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la Asamblea, debiendo el Subdirector Nacional, Director Regional o Jefe de la Oficina, proceder a inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas, informando a su vez, a la Municipalidad respectiva.".
En su inciso cuarto, lía agregado, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración final: "Cualquier persona que tenga interés en ello podrá solicitar a la Corporación el otorgamiento de un certificado en el que conste esta circunstancia.".
Artículo 11
Ha sustituido, en su inciso segundo, la palabra “sesenta” por "ciento veinte".
Ha agregado, en su inciso final, a continuación de la expresión "integración", la siguiente oración precedida por una coma: "los derechos de los ausentes en la asamblea de constitución".
Artículo 12
En su inciso primero, número 1°, letra c), ha sustituido el punto aparte (.) por una coma (,) y ha agregado, a continuación, la frase "y sus modificaciones posteriores.".
En su letra d), del número 1*, ha eliminado las referencias a la "ley N° 15.020, de 1962;" y a la "ley N° 16.640, de 1967;"; ha reemplazado la expresión numérica "1980" por "1979", y ha agregado a continuación del punto final (.) que para a ser coma (,) la conjunción "y".
Ha incorporado la siguiente letra e) nueva:
"e) Aquéllas que los beneficiarios indígenas de las leyes N° 15.020, de 1962, y N° 16.640, de 1967, ubicadas en las Regiones VIH, IX y X, inscriban en el Registro de Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas lo que será calificado por la Corporación.".
En su número 2°, ha agregado a continuación de la palabra "comunidades" la expresión "mapuches-", a continuación del vocablo "rapa nui" la expresión "o pascuenses"; ha eliminado, a continuación de la palabra "collas", la expresión "las comunidades"; y, luego del punto aparte (.), que ha pasado a ser coma (,), ha consignado lo siguiente: "a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad.".
En su número 4°, ha sustituido la expresión “o comunidades" por "o sus comunidades" y ha agregado el siguiente inciso segundo:
"La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley.".
Artículo 13
En su inciso primero, ha sustituido la expresión "en aras del" por "por exigirlo el"; ha reemplazado la expresión "salvo entre indígenas" por "salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia" y ha suprimido la palabra "sólo" que figura a continuación de la expresión "no obstante".
Ha dividido el inciso segundo en dos incisos, segundo y tercero, del siguiente tenor:
"Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración."
"Las de personas naturales indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, éstas con la autorización de la Corporación, se podrán permutar por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras indígenas, desafectándose las primeras."
Su inciso tercero ha pasado a ser inciso cuarto, sin modificaciones.
Artículo 14
Ha agregado a continuación de las palabras "Código Civil", precedida por una coma (,) la siguiente oración "a menos que se haya pactado separación total de bienes".
Artículo 15
En su inciso segundo, ha eliminado la expresión "sin costo" y las comas que la precede y sucede.
Artículo 16
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 16.- La división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente al Juez competente por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. El Juez, sin forma de juicio y previo informe de la Corporación, procederá a dividir el título común, entregando a cada indígena lo que le corresponda aplicando el derecho consuetudinario de conformidad al artículo 54 de esta ley y, en subsidio, la ley común.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos hereditarios residente podrá solicitar al Juez la adjudicación de su porción o goce, sin que ello signifique la división del resto del título común. Dicha adjudicación importará la extinción de sus derechos hereditarios en el título común restante. Asimismo, se extinguirán los derechos de la comunidad hereditaria respecto de la porción o goce adjudicado.
Las controversias que se originen con ocasión de la división de un título común serán resueltas de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
Los indígenas ausentes y los que sean titulares de derechos hereditarios sobre tierras indígenas provenientes de títulos de merced en que se constituya una comunidad indígena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no desearen libre y voluntariamente pertenecer a ella o no sean adjudicatarios de hijuelas, podrán solicitar al Juez con informe de la Corporación, el reconocimiento de sus derechos, los que una vez determinados se pagarán en dinero siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 1° transitorio de esta ley.".
Artículo 17
Ha intercalado como inciso segundo nuevo, el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrán dividir y enajenar para la construcción de locales religiosos, comunitarios, sociales o deportivos, debiendo contar para ello con la autorización del Director Nacional de la Corporación.".
Su inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, ha sido sustituido por el siguiente:
"Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resulten lotes inferiores a tres hectáreas, el Juez previo informe favorable de la Corporación, podrá autorizar la subdivisión .por resolución fundada. De la resolución que deniegue la subdivisión podrá apelarse ante el tribunal superior aplicando el procedimiento del artículo 56 de esta ley".
Sus incisos tercero y cuarto pasan a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente, sin enmiendas.
En su inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, ha sustituido la expresión "Subdirector Nacional correspondiente de la Corporación" por "Director o Subdirectores de la Corporación, según corresponda.".
Sus incisos sexto y séptimo han pasado a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 18
Ha sustituido la palabra "cultura" por "etnia" y ha agregado a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) la frase " y en subsidio por la ley común.".
Artículo 20
Ha reemplazado el primer párrafo de su letra a), por el siguiente:
"a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación.".
En su letra a), párrafo segundo, ha reemplazado el término "organizaciones" por "comunidades" y en su párrafo cuarto, ha eliminado la expresión "u organizaciones".
Ha suprimido sus letras c), e) y f).
Su letra d) ha pasado a ser letra c), sin modificaciones.
Artículo 21
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 21.- La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma destinada exclusivamente al Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas se incrementará con los siguientes recursos:
a) Los provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo.
b) Los aportes en dinero de particulares. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto.
c) Los que reciba de Ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.
d) Las devoluciones contempladas en el artículo siguiente.
e) Las rentas que. devenguen los bienes que ingresen al Fondo.
La Corporación podrá recibir del Estado, tierras fiscales, predios, propiedades, derechos de agua, y otros bienes de esta especie para radicar, entregar títulos permanentes, realizar proyectos de colonización, reubicación y actividades semejantes destinados a comunidades indígenas o indígenas individualmente considerados. Igualmente los podrá recibir de particulares para los mismos fines, y en general los aportes que en dinero se hagan por parte de particulares.".
Artículo 22
Ha sustituido el encabezamiento del inciso primero hasta el primer punto seguido por el siguiente:
"Las tierras no indígenas y los derechos de aguas para beneficio de tierras indígenas adquiridas con recursos de este Fondo, no podrán ser enajenados durante veinticinco años, contados desde el día de su inscripción.".
En su inciso segundo, ha eliminado la frase "o Subdirector Nacional, según corresponda," y ha reemplazado la expresión "autorizará" por "podrá autorizar".
Artículo 23
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 23.- Créase un Fondo de Desarrollo
Indígena cuyo objeto será financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas, el que será administrado por la Corporación.
A través de él se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las Comunidades Indígenas e indígenas individuales. Le corresponderá, especialmente, el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o Comunidades Indígenas que resulten del ejercicio de acciones civiles promovidas por o contra particulares, en que se litigue acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras indígenas.
b) Administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines.
c) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradadas o diversificar su uso y producción.
d) Financiar la obtención de concesiones y autorizaciones de acuicultura y pesca, y la compra de utensilios de pesca artesanal.
La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma destinada exclusivamente al Fondo de Desarrollo Indígena.
El Fondo de Desarrollo Indígena se incrementará con los siguientes recursos:
a) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de su objeto.
b) Las donaciones que le efectúen particulares, las que estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto.
c) Con los recursos y bienes que a cualquier título reciba.
El Presidente de la República, mediante un reglamento, establecerá la operatoria de este Fondo, los sistemas de postulación a sus beneficios, las modalidades de pago de los créditos que otorgue y las demás condiciones que sea necesario reglamentar para su adecuado funcionamiento.".
Artículo 24
Ha eliminado la expresión "y, muy especialmente," y ha suprimido su inciso segundo.
Artículo 25
Lo ha eliminado.
Artículo 25 bis
Ha pasado a ser artículo 25.
Ha intercalado entre las palabras "indígenas o" y "sus", la vocal "a" y ha suprimido a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto y coma (;) la oración "En caso de existir dicho beneficio,".
Artículo 26
En su inciso primero, ha sustituido las letras a), b) y c) por las siguientes:
"a) Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente las etnias indígenas;
b) Alta densidad de población indígena;
c) Existencia de tierras de comunidades o individuos indígenas;".
Ha agregado las siguientes letras d) y e), nuevas:
"d) Homogeneidad ecológica, y
e) Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios, tales como manejo de cuencas, ríos, riberas, flora y fauna.".
Ha eliminado su inciso segundo.
Artículo 27
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 27.- La Corporación, en beneficio de las áreas de desarrollo indígena, podrá estudiar, planificar, coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y obras con ministerios y organismos públicos; gobiernos regionales y municipalidades; universidades y otros establecimientos educacionales; corporaciones y organismos no gubernamentales; organismos de cooperación y asistencia técnica internacional, y empresas públicas o privadas.".
Título IV
Párrafo I
Ha sustituido su epígrafe por el siguiente: "Del Reconocimiento, Respeto y Protección de las Culturas Indígenas".
Artículo 28
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 28.- El reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará:
a) El uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena;
b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente;
c) El fomento a la difusión en las radioemisoras y canales de televisión de las regiones de alta presencia indígena de programas en idioma indígena y apoyo a la creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas;
d) La promoción y el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñanza superior;
e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen, y
f) La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena.
Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Corporación, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas de fomento de las culturas indígenas.
Se deberá considerar convenios con organismos públicos o privados de carácter nacional, regional o comunal, que tengan objetivos coincidentes con los señalados en este artículo. Asimismo deberá involucrarse para el cumplimiento de dichas finalidades a los gobiernos regionales y municipalidades.".
Artículo 29
Ha sustituido el encabezamiento del inciso primero, por el siguiente:
"Con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas indígenas y los bienes culturales del país, se requerirá informe previo de la Corporación para:"
En su letra a), ha reemplazado la palabra "indígena" por la frase "de los indígenas de Chile"; en su letra c), ha intercalado entre las palabras "científicos" y "se" la expresión "la que", y en su letra d), ha suprimido la frase "sólo podrán efectuarse por el órgano competente".
Artículo 30
En su inciso primero, ha reemplazado la frase final "Archivo de Tierras Mapuches dependiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario" por "Archivo General de Asuntos Indígenas a que se refiere el artículo 58 de la ley N° 17.729.".
En su inciso segundo, ha sustituido la frase inicial "Sin perjuicio de lo anterior se organizarán" por "La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos podrá organizar", y ha intercalado entre la preposición "en" y la palabra "regiones" la expresión "otras".
Artículo 34
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 34.- Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan ingerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios.".
Artículo 35
Ha sustituido las palabras "deberá considerarse" por la expresión "se considerará" y ha reemplazado la forma verbal "corresponderá" por "corresponda".
Artículo 37
Ha reemplazado sus incisos segundo y tercero por los siguientes:
"Cuando se constituya una Asociación Indígena se tendrá que exponer en forma precisa y determinada su objetivo, el que podrá ser, entre otros, el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Educacionales y culturales;
b) Profesionales comunes a sus miembros, y
c) Económicas que beneficien a sus integrantes tales como agricultores, ganaderos, artesanos y pescadores.
Podrán también operar economatos, centrales de comercialización, unidades de prestación de servicios agropecuarios, técnicos, de maquinarias y otras similares. En estos casos deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año".
Artículo 38
En su inciso primero, ha agregado la siguiente oración final: "Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Temuco.”.
Ha sustituido su inciso segundo, por el siguiente:
"Existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco para la VIII, IX y X regiones y otra en la ciudad de Iquique para la I y II regiones. La Subdirección Nacional de Temuco tendrá a su cargo una Dirección Regional con sede en Cañete y otra con sede en Osorno para atender a la VIII y X regiones respectivamente. La Subdirección Nacional de Iquique tendrá a su cargo Oficinas de Asuntos Indígenas en Arica y San Pedro de Atacama. Existirán, además, Oficinas de Asuntos Indígenas en Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas.".
Artículo 39
En su inciso primero, ha sustituido la forma verbal "planificar" por "promover"; ha intercalado entre comas (,) entre las palabras "ejecutar" y "la acción" la expresión "en su caso", y ha reemplazado el término verbal "promover" por "impulsar".
Ha reemplazado el inciso segundo por el siguiente:
"Además le corresponderán las siguientes funciones:
a) Promover el reconocimiento y respeto de las etnias indígenas, de sus comunidades y de las personas que las integran, y su participación en la vida nacional;
b) Promover las culturas e idiomas indígenas y sistemas de educación intercultural bilingüe en coordinación con el Ministerio de Educación;
c) Incentivar la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena, en coordinación con el Servicio Nacional de la Mujer;
d) Asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades en conflictos sobre tierras y aguas y, ejercer las funciones de conciliación y arbitraje de acuerdo a lo establecido en esta ley;
e) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;
f) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de Áreas de Desarrollo Indígena de acuerdo a esta ley;
g) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas, sin perjuicio de la legislación general de Registro de la Propiedad Raíz;
h) Actuar como árbitro frente a controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociación indígena, relativas a la operación de la misma, pudiendo establecer amonestaciones, multas a la asociación e incluso llegar a su disolución. En tal caso, actuará como partidor sin instancia de apelación;
i) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias y promover estudios e investigaciones al respecto;
j) Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, y
k) Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley.".
Ha agregado el siguiente artículo 40, nuevo:
"Artículo 40.- La Corporación podrá recibir del Fisco, a título gratuito, a través del Ministerio, de, Bienes Nacionales, de otros organismos públicos o de personas privadas, bienes raíces o derechos de agua para asignarlos a comunidades o personas indígenas en propiedad, uso o administración.
Estas asignaciones se podrán realizar directamente o aplicando los mecanismos señalados en el Párrafo 2° del Título II de esta ley, según sea decidido por el Consejo Nacional de la Corporación, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Las donaciones que la Corporación reciba de personas privadas no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de toda contribución o impuesto.".
Artículo 40
Ha pasado a ser artículo 41.
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 41.- La dirección superior de la Corporación estará a cargo de un Consejo Nacional integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional de la Corporación, nombrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) Los Subsecretarios o su representante, especialmente nombrados para el efecto, de cada uno de los siguientes Ministerios: Secretaría General de Gobierno, de Planificación y Cooperación, de Agricultura, de Educación y de Bienes Nacionales;
c) Tres consejeros designados por el Presidente de la República;
d) Ocho representantes indígenas: cuatro mapuches, un aimara, un atacameño, un rapa nui y uno con domicilio en un área urbana del territorio nacional. Estos serán designados, a propuesta de las Comunidades y Asociaciones Indígenas, por el Presidente de la República, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Los consejeros a que se refieren las letras a), b) y
c) se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de la autoridad que los designó y, los de la letra d), durarán cuatro años a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento, pudiendo ser reelegidos.
El Fiscal de la Corporación actuará como Secretario y Ministro de Fe.".
Artículo 41
Ha pasado a ser artículo 42.
En su letra a), ha sustituido la palabra "Fijar" por "Definir".
Ha reemplazado su letra b) por la siguiente:
"b) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio. Si ello no ocurriere oportunamente el Ministro de Planificación y Cooperación procederá a presentarlo al Ministro de Hacienda.".
Ha sustituido su letra f) por la siguiente:
"f) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación el establecimiento de áreas de desarrollo.".
Artículo 42
Ha pasado a ser artículo 43.
En su inciso primero, ha intercalado entre comas (,) la expresión "y tomar acuerdos", entre las palabras "sesionar" y "el Consejo", y ha agregado a continuación de la palabra "miembros" la frase "en ejercicio".
En su inciso tercero, ha sustituido la letra "e)” por la letra "d)" y el artículo "40", las dos veces que aparece, por "41".
Artículo 43
Ha pasado a ser artículo 44, sustituido por el siguiente:
"Artículo 44.- Un funcionario, con el título de Director Nacional, será el Jefe Superior del Servicio y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.
b) Fijar, con acuerdo del Consejo, la organización interna del Servicio y las demás funciones y atribuciones correspondientes a los cargos directivos, así como los departamentos y demás dependencias.
c) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Corporación, de conformidad al Estatuto Administrativo.
d) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación para su sanción por el Consejo.-"
e) Ejecutar el presupuesto anual de la Corporación.
f) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades de la Corporación y someter a su consideración los planes y proyectos específicos.
g) Supervigilar las Oficinas de Asuntos Indígenas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas y apoyar las asociaciones indígenas de las regiones no cubiertas por las Subdirecciones.
h) Suscribir toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales.
i) Desempeñar las demás funciones generales o específicas necesarias para el logro de los objetivos de la Corporación.
En caso de ausencia, el Director Nacional será subrogado por el Fiscal.".
TITULO VI
Párrafo 3°
Ha reemplazado su epígrafe por el siguiente:
"De las Subdirecciones Nacionales, de las Direcciones Regionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas".
Artículo 44
Ha pasado a ser artículo 45, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 45.- Las Subdirecciones Nacionales serán las encargadas de orientar y ejecutar, descentralizadamente, la acción de la Corporación en favor de las personas, agrupaciones y Comunidades Indígenas dentro de su respectivo ámbito. Estarán a cargo de un Subdirector Nacional que será asesorado por un Consejo Indígena.
Son funciones y atribuciones de los Subdirectores Nacionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Subdirección, Direcciones Regionales y Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan, previa ratificación del Director Nacional, de conformidad al Estatuto Administrativo.
c) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de la Subdirección.
d) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para su eficaz cumplimiento.
e) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Subdirección.
f) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en sus respectivas regiones.
g) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda.".
Artículo 45
Ha pasado a ser artículo 46.
En su inciso primero, ha suprimido los vocablos
"Regional" y "respectivo" y ha intercalado entre los términos "Subdirector" y "oyendo" la palabra "Nacional".
En su inciso tercero, ha eliminado la palabra "regionales".
Ha consultado los siguientes artículo 47 y 48, nuevos:
"Artículo 47.- Son funciones y atribuciones de los
Directores Regionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, con expresa autorización del Subdirector.
b) Someter al Consejo Regional, por medio del Subdirector, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de su jurisdicción.
c) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
d) Proponer al Subdirector el presupuesto anual para la Dirección Regional.
e) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en su respectiva región.
f) Desempeñar las demás funciones que esta ley establece.
El Director Regional podrá organizar un Consejo Indígena de carácter asesor.
Artículo 48.-
Los Jefes de Oficina, en el ámbito de su jurisdicción, asumirán las funciones y atribuciones que expresamente les sean delegadas por el Director Nacional, en el caso de las Oficinas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas, o por el Subdirector Nacional de Iquique, en el caso de las Oficinas de Arica y de San Pedro de Atacama, sin perjuicio de las funciones propias contempladas en el Título VIII”.
Artículo 46
Ha pasado a ser artículo 49, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 49.- Los Subdirectores Nacionales, Directores Regionales o Jefes de Oficina, en su caso, asesorarán y colaborarán con los respectivos Intendentes en todas las materias propias de la competencia de la Corporación que deban resolverse en los ámbitos jurisdiccionales respectivos.".
Artículo 47
Lo ha rechazado.
Artículo 48
Lo ha eliminado.
Artículo 49
Ha pasado a ser artículo 50.
En su inciso primero, ha sustituido su letra b) por la siguiente:
"b) Los aportes reembolsables y no reembolsables de la cooperación internacional.".
Artículo 50
Ha pasado a ser artículo 51, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 51.- La Corporación se regirá por las normas de la ley de Administración Financiera del Estado y contará, anualmente, además del presupuesto de la planta del personal, administración, inversión, operación y programas, con recursos especiales para los Fondos de Tierras y Aguas indígenas y de Desarrollo Indígena de que trata esta ley.".
Artículo 51
Ha pasado a ser artículo 52.
Ha reemplazado, en su inciso primero, la Planta de Directivos y de Profesionales, por las siguientes:
Ha suprimido su inciso final.
Artículo 52
Ha pasado a ser artículo 53.
En su inciso segundo, ha eliminado la frase "y los Subdirectores Nacionales, en su caso," y ha sustituido la expresión "podrán" que figura las dos primeras veces en este inciso, por la forma verbal "podrá".
Título VII
Ha reemplazado su denominación, por la siguiente:
"NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES".
Artículo 53
Ha pasado a ser artículo 54.
Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:
"La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.".
Ha sustituido, en su inciso tercero, la expresión "avocado al" por "encargado del".
Artículo 54
Ha pasado a ser artículo 55.
En su inciso segundo, ha sustituido la frase "o Subdirector Nacional respectivo, quien" por la expresión "el que" y la palabra "obtenerse" por "llegarse"; ha intercalado el artículo "la" entre las palabras "intentarse" y "acción" y la palabra "correspondiente" a continuación del término "judicial".
Artículo 55
Ha pasado a ser artículo 56.
Ha intercalado, en su inciso primero, el término "división" entre comas (,) entre las palabra "posesión" y "administración," y ha sustituido la frase "conforme a las siguientes normas" por la oración "de conformidad con las disposiciones de los Libros I y n del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas".
En su número 2, ha reemplazado la frase "proveerá la demanda citando" por la expresión verbal "citará", y la expresión "El Juez" y el punto seguido (.) que la precede, por la conjunción "y".
En su número 4, ha sustituido la expresión "hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos" por "hechos sustanciales y pertinentes controvertidos".
En su número 7 ha eliminado, en su inciso primero, la frase "o Subdirección Nacional correspondiente" y, en su párrafo segundo, los términos "o Subdirector Nacional".
En su número 8, ha reemplazado la expresión "diez días" por "treinta días".
En su número 11, ha sustituido la expresión "avocado al" por "encargado del".
Ha suprimido su número 12. Ha eliminado su número 13.
Artículo 56
Ha pasado a ser artículo 57.
Ha suprimido en su inciso tercero la frase "o Subdirector Nacional respectivo en su caso".
Artículo 57
Ha pasado a ser artículo 58, sin modificaciones.
Artículo 58
Ha pasado a ser artículo 59.
Ha sustituido la frase "de la comuna respectiva" por la expresión "competente".
Artículo 59
Ha pasado a ser artículo 60, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 60.- Son mapuches huilliches las comunidades indígenas ubicadas principalmente en la X Región y los indígenas provenientes de ella.".
Artículo 60
Ha pasado a ser artículo 61.
Ha sustituido la palabra "cultura" por la expresión
"etnia" y la frase "tomarán contacto" por la oración "establecerán relaciones adecuadas".
Artículo 61
Ha pasado a ser artículo 62, sustituido por el siguiente:
"Artículo 62.- Son aimaras los indígenas pertenecientes a las comunidades andinas ubicadas principalmente en la I Región, y atácameños los indígenas pertenecientes a las comunidades existentes principalmente en los poblados del interior de la II Región y, en ambos casos, los indígenas provenientes de ellas.
Estas disposiciones se aplicarán a otras comunidades indígenas del norte del país, tales como quechuas y collas.".
Artículo 62
Ha pasado a ser artículo 63, sin modificaciones.
Artículo 63
Ha pasado a ser artículo 64, sin modificaciones.
Artículo 64
Ha pasado a ser artículo 65, sustituido por el siguiente:
"Artículo 65.- La Corporación, sin perjuicio de lo establecido en las normas del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, incentivará programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados de las etnias aimara y atacameña.".
Ha intercalado, como Párrafo 3°, nuevo, del Título VIII, con sus respectivos artículos, el siguiente:
Párrafo 3°
Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a la Etnia Rapa Nui o Pascuense.
Artículo 66.-
Son rapa nui o pascuenses los miembros de la comunidad originaria de Isla de Pascua y los provenientes de ella, en cualquier caso, que cumplan con los requisitos del artículo 2°.
Reconócese que esta Comunidad posee sistemas de vida y organización histórica, idioma, formas de trabajo y manifestaciones culturales autóctonas.
Artículo 67.-
Créase la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua que tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Proponer al Presidente de la República las destinaciones contempladas en los artículos 3° y 4° del decreto ley N° 2.885, de 1979;
2.- Cumplir las funciones y atribuciones que el decreto ley N° 2.885, de 1979, entrega a la Comisión de Radicaciones. En el cumplimiento de estas funciones y atribuciones, deberá considerar los requisitos establecidos en el Título I del decreto ley referido y, además, los siguientes criterios:
a) Analizar las necesidades de tierras urbanas y rurales de la población rapa nui o pascuense.
b) Evaluar el aporte que dichas tierras hacen al desarrollo de Isla de Pascua y la comunidad rapa nui o pascuense.
c) Fomentar la riqueza cultural y arqueológica de Isla de Pascua;
3.- Formular y ejecutar en su caso, programas, proyectos y planes de desarrollo tendientes a elevar el nivel de vida de la comunidad rapa nui o pascuense, conservar su cultura, preservar y mejorar el medio ambiente y los recursos naturales existentes en Isla de Pascua;
4.- Colaborar con la Corporación Nacional Forestal en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua;
5.- Colaborar en la conservación y restauración del patrimonio arqueológico y de la cultura rapa nui o pascuense, en conjunto con las universidades y el Consejo de Monumentos Nacionales, y
6.- Preparar convenios con personas e instituciones nacionales y extranjeras para el cumplimiento de los objetivos precedentes.
Artículo 68.-
La Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua estará integrada por un representante de los Ministerios de Planificación y Cooperación, Educación, Bienes Nacionales y Defensa Nacional; por un representante de la Corporación de Fomento y la Producción, otro de la Corporación Nacional Forestal y otro de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; el Gobernador de Isla de Pascua; el Alcalde de Isla de Pascua, y por seis miembros de la comunidad rapa nui o pascuense elegidos de conformidad al reglamento que se dicte al efecto, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Consejo de Ancianos. Presidirá esta Comisión el Gobernador y actuará como Secretario Técnico el Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla de Pascua.
Artículo 69.-
Para los efectos de la constitución del dominio en relación a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense poseedores de tierras, la Comisión actuará en conformidad a las disposiciones de los artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N° 2.885, de 1979. Los reclamos de los afectados por estas resoluciones se tramitarán de conformidad a los artículos 12, 13 y 14 de este mismo decreto ley.
La Comisión podrá, en relación a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense no poseedores de tierras, estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de uso, acorde con la tradición de esta etnia y con los programas de desarrollo que se determinen para Isla de Pascua privilegiando, en todo caso, el dominio en las zonas urbanas y las demás formas de tenencia en las áreas rurales. Estos podrán reclamar dentro de los 120 días siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución, ante la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua solicitando la reconsideración de la medida, la que será conocida y resuelta dentro del mismo plazo contado desde la fecha de su presentación. De esta resolución podrá reclamarse ante el juzgado respectivo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
En todo caso tanto las tierras asignadas a personas de la comunidad rapa nui o pascuense en virtud de textos legales anteriores a la presente ley, cuanto las que se asignen de conformidad a este párrafo, se considerarán tierras indígenas de aquéllas contempladas en el N° 4 del artículo 12, rigiendo a su respecto las disposiciones que les son aplicables en esta ley, con excepción de la facultad de permutarlas contenida en el inciso tercero del artículo 13.
El Presidente de la República por medio de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Bienes Nacionales materializará los acuerdos de la Comisión, referidos a tierras asignadas o destinados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68.
Artículo 70.-
El Presidente de la República dictará
un reglamento estableciendo las normas de funcionamiento de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua como, asimismo, el procedimiento y modalidades relativas al otorgamiento de títulos de dominio, concesiones u otras formas de uso de las tierras de Isla de Pascua.
Artículo 71.-
Autorízase a las personas rapa nui o pascuense para rectificar su partida de nacimiento requiriendo al efecto al tribunal competente que anteponga el apellido de la madre al del padre cuando ello tenga por objeto preservar un patronímico de la etnia rapa nui o pascuense. Del mismo modo, podrán solicitar la rectificación de sus apellidos cuando, por cualquier circunstancia, hubieren sido privados de sus originales apellidos rapa nui o pascuense y sólo para recuperarlos. Estas solicitudes se tramitarán de conformidad a la ley N° 17.344, de 1970, directamente por el interesado o por su representante legal.
Con todo, para el mismo objeto, tratándose de una inscripción de nacimiento, bastará que así lo manifiesten al Oficial del Registro Civil personalmente el padre y la madre del infante, para que aquél proceda a inscribirlo anteponiendo el apellido materno al paterno.".
Párrafo 3°
Ha pasado a ser Párrafo 4°
Artículo 65
Ha pasado a ser artículo 72, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 72.- Son indígenas de los canales australes los yámanas o yaganes, kawaskhar o alacalufes u otras etnias que habiten en el extremo sur de Chile y los indígenas provenientes de ellas.".
Artículo 66
Ha pasado a ser artículo 73, sustituido por el siguiente:
"Artículo 73.- Se establece la protección y desarrollo de las comunidades indígenas supervivientes de la XII Región.
Los planes que la Corporación realice en apoyo de estas comunidades deberán contemplar: a) apoyo en salud y salubridad, b) sistemas apropiados de seguridad social, c) capacitación laboral y organizativa y d) programas de autosubsistencia de sus miembros.
La Corporación tendrá a su cargo la realización de un plan especial para el desarrollo y protección de estas comunidades.".
Artículo 67
Ha pasado a ser artículo 74, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 74.- La Corporación, en relación con los indígenas de los canales australes, procurará:
a) Estimular la participación de ellos en los planes
y programas que les atañen.
b) Obtener su reasentamiento en sus lugares de origen u otros apropiados.
c) Establecer zonas especiales de pesca y caza y áreas de extracción racional de elementos necesarios para su supervivencia y desarrollo.
d) Conservar su lengua e identidad.".
Artículo 68
Ha pasado a ser artículo 75.
Ha suprimido la palabra "todos" y la frase "estable y permanente" y ha intercalado antes del punto final (.) la siguiente frase: "y por indígenas migrantes aquéllos que, reuniendo los mismos requisitos de origen precedentes, tengan domicilio permanente en una zona rural no comprendida en las definiciones de los artículos 60, 62, 66 y 72".
Artículo 69
Ha pasado a ser artículo 76.
Ha intercalado, en su inciso primero, entre las palabras "urbanos" y "podrán", el sustantivo "migrantes" y a continuación de la expresión "Asociaciones Indígenas Urbanas" la expresión "o Migrantes".
En su inciso segundo, ha intercalado a continuación de la expresión "Asociaciones Indígenas Urbanas" la expresión "o Migrantes", y antes del punto final (.), la frase "o migrantes respectivamente".
Artículo 70
Ha pasado a ser artículo 77.
Ha intercalado entre la palabra "urbanos" y la coma (,) que la sigue, la expresión "y migrantes".
Artículo 71
Ha pasado a ser artículo 78.
Ha suprimido la conjunción "y" que figura después de la palabra "posteriores", y ha intercalado, a continuación, precedida de una coma (,) la frase "el N° 4 del artículo 3° y".
Ha agregado el siguiente artículo 79, nuevo:
"Articulo 79.- Introdúcense al decreto ley N° 2.885, de 1979, las siguientes modificaciones:
a) Derógase el inciso primero del artículo 6°; el inciso primero del artículo 11 y el artículo 15.
b) Sustituyese en el inciso primero del artículo 2°, en el, inciso segundo del artículo 2° y en el inciso primero del artículo 4° las expresiones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales", "Dirección" y "Dirección de Fronteras y Límites del Estado", por "Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", respectivamente.
c) Reemplázanse en el artículo 10 las expresiones "el Presidente de la República" y "del Presidente de la República" por "la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua" o "de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", según corresponda.
d) Otórgase un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de caducidad del plazo señalado en la ley N° 18.797, de 1989, para que los actuales poseedores de tierras de Isla de Pascua ejerzan el derecho a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.885, de 1979.".
Artículo 72
Ha pasado a ser artículo 80, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 80.- Los reglamentos a que se refieren los artículo 20 y 23 de la presente ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°
Lo ha sustituido por el siguiente:
"Artículo 1°.- Para los efectos de los procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley N° 17.729, de 1972, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderá que la Corporación asume las funciones, atribuciones y obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario manteniéndose, para el solo efecto del procedimiento que se aplicará, los artículos 9° a 33 de dicho cuerpo legal.
Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el proceso de división, regularización o adjudicación, a que se refiere el inciso anterior, podrán así solicitarlo al juez competente, con el mismo requisito que la presente ley establece en el inciso primero del artículo 16; de lo contrario este organismo continuará el proceso hasta su conclusión. Igual procedimiento se aplicará en favor de los indígenas pertenecientes a aquellas comunidades de hecho indivisas provenientes de título de merced.".
Artículo 3°
En su inciso segundo, ha sustituido la denominación "artículo 63" por "artículo 64".
Artículo 5°
Ha intercalado entre las palabras “integrada” y "por" la expresión "exclusivamente" y ha suprimido la palabra "personas".
Artículo 6°
Ha suprimido, en su inciso segundo, la expresión
"en todo caso" y las comas que la anteceden y suceden, y ha sustituido el numerando " 1991" por " 1992".
Artículo 7º
Ha intercalado, en su inciso primero, entre el punto seguido que sucede a la palabra "remuneraciones" y el artículo "Los", lo siguiente: "Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por la planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones.".
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El traspaso de personal a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá sin solución de continuidad y no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de término de los servicios. Los cargos que queden vacantes en el Instituto de Desarrollo Agropecuario a consecuencia de este traspaso, no se podrán proveer y la dotación máxima de este servicio se disminuirá en el mismo número de personas traspasadas.".
Artículo 8º
Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:
"El presupuesto de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, para 1994 contemplará los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30 de esta ley.".
Ha consultado los siguientes artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 transitorios, nuevos:
"Artículo 10.- El primer Consejo de la Corporación, tendrá una duración de seis meses a contar de la publicación del reglamento señalado en el artículo 41, letra d), de la presente ley, y será conformado de la siguiente manera:
a) Las organizaciones de cada etnia propondrán una o más ternas por cada cargo a llenar.
El Presidente de la República designará, por una sola vez, los consejeros a que se refiere la letra "d" del artículo 40.
b) Los consejeros no indígenas se nombrarán de acuerdo a lo estipulado en esta ley y por una sola vez durarán también seis meses en sus cargos.
Artículo 11.-
Dentro de los tres primeros meses posteriores a la publicación de esta ley se dictará un Reglamento para determinar la colaboración de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua.
Artículo 12.-
Suprímese la Comisión de Radicaciones creada por el decreto ley N° 2.885, de 1979. Sus funciones y atribuciones serán ejercidas por la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título VEH de esta ley y las referencias que a la Comisión de Radicaciones se hagan en cualquier texto legal se entenderán hechas a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Un reglamento determinará la forma de realizar el traspaso de archivos y documentos de la Comisión de Radicaciones a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Artículo 13.-
Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, fije el texto refundido y sistematizado de las leyes relativas a Isla de Pascua y la comunidad rapa nui. La ley N° 16.411 y otras normas legales aplicables a Isla de Pascua mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a la presente ley y al inciso segundo del artículo 18 del D.L. N° 2.885, de 1979.
Artículo 14.-
La Corporación, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, deberá entregar al Ministerio de Justicia un estudio acerca de los contratos de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un plazo superior a 10 años, referidos a hijuelas provenientes de la división de reservas indígenas constituidas en el decreto ley N° 4.111, de 1931, y la ley N° 17.729, de 1972, y sus posteriores modificaciones, con el objeto de determinar si ha existido o no simulación.
Artículo 15.-
Déjase sin efecto la prohibición de enajenar, ceder y transferir a que se refiere el artículo 13 de esta ley, y para el solo efecto de regularizar el dominio, a las hijuelas N°s 53 y 51, de una superficie de 854.925 metros2 y 806.465 metros2 respectivamente, predios ubicados en Vilcún, LX Región, a fin de que sean enajenadas, transferidas o cedidas a los actuales ocupantes de la Población Santa Laura de Vilcún, IX Región de la Araucanía.
Artículo 16.-
Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para condonar el saldo de capital, reajuste e intereses que los adquirentes del fundo "San Ramón", ubicado en la comuna de Ercilla, provincia de Malleco, Novena Región, de la Araucanía, le adeudaren a la fecha de publicación de esta ley, facultándose asimismo al Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación para suscribir los documentos y requerir los alzamientos y cancelaciones necesarias.".
Hago presente a V.E. que los artículos 16, 17, inciso segundo,(que ha pasado a ser tercero), y 19, permanentes, y 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 51, 55, 56 y 58, permanentes,( que han pasado a ser artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 52, 56, 57 y 59, respectivamente); y 1°, 7° y 10, transitorios, del presente proyecto han sido aprobados en el carácter de orgánicos constitucionales con el voto afirmativo, en la discusión general de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, los artículos 16, 17, 43, 44, 45, 46, 48, nuevo, 49, 52 y 59, permanentes, y 7° transitorio, han sido aprobados con el voto favorable de 26 señores Senadores; el artículo 38, con 27 votos; y los artículos 19, 41, 42, 56 y 57, permanentes, y 1° y 10, transitorios, con el voto favorable de 25 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Asimismo, hago presente a V.E. que los artículos
12, 13, 15, 17 y 18, permanentes, han sido aprobados en el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo, en la discusión general de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, los artículos 12, 13, 15 y 17, con el voto favorable de 26 señores Senadores, y el artículo 18, con el voto de 25 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ Secretario del Senado Subrogante
BELTRAN URENDA ZEGERS
Presidente del Senado
Subrogante
Fecha 14 de septiembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 326. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. Tercer trámite constitucional. Aplicación del artículo 108 del Reglamento.
La señora CARABALL (Vicepresidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que establece normas sobre protección y desarrollo de los pueblos indígenas.
Las modificaciones del Senado están impresas en el boletín N° 514-01 y figuran en el N° 15 de los documentos de la cuenta de la sesión 37s, celebrada el 14 de septiembre de 1993.
La señora CARABALL (Vicepresidente).-
Se ha hecho saber a la Mesa que habría acuerdo para tratar y votar las modificaciones del Senado como un todo, en conjunto. Se requiere un quorum de 65 votos para su aprobación.
Tiene la palabra el Diputado señor Palma, don Andrés.
El señor PALMA (don Andrés).-
Un punto de procedimiento, señora Presidenta.
Lo que Su Señoría ha informado, ¿es un acuerdo de los Comités?
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
No, señor Diputado. Es una sugerencia de distintos señores Diputados representantes de todas las bancadas, pero no un acuerdo formal de los Comités.
El señor PALMA (don Andrés).-
En ese caso, procedería que la Sala adoptara ese acuerdo.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Eso es justamente lo que estoy proponiendo.
Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro, don Jorge.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señora Presidenta, quiero formular la consulta, porque en algún momento determinado de la votación puede que no haya quorum. Si se adopta ese acuerdo, estaríamos obligados a despachar hoy el proyecto. De manera que es preferible dejar abierta la posibilidad. Si hay acuerdo en el momento, se cumple; si no, queda pendiente para mañana.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
No, señor Diputado. Hay acuerdo de los Comités, adoptado en la mañana y al cual se dio lectura en la Sala, para despachar hoy este proyecto.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
No necesariamente.
Mi pregunta es qué pasará si en el momento de la votación no hay quórum. Ese es el punto.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Faltan sólo dos señores Diputados.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
En este momento, faltan dos, pero a las once de la noche es posible que falten más.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Es cuestión que los señores Diputados no se retiren.
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señora Presidenta, quizás se podría subsanar la situación si aplicáramos la tesis que podríamos denominar Viera-Gallo La propuesta que hizo nuestro colega para el proyecto anterior también es válida para éste, por cuanto se ha debatido extensamente tanto su texto original como las importantes modificaciones que se le han introducido. A lo mejor se podría someter a votación sin discusión, porque creo que todos compartimos el objetivo de este proyecto.
He dicho.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla.
El señor HUENCHUMILLA.-
Señora Presidenta, los miembros de la Comisión Especial estuvimos viendo las modificaciones en una reunión informal que sostuvimos la semana pasada y existe un acuerdo general en orden a aprobarlas. De manera que no habiendo diferencias sobre la materia, creo que el despacho del proyecto sería muy expedito, sin perjuicio, naturalmente, de las observaciones que quieran hacer los señores Diputados. Como digo, en general, estamos de acuerdo con las enmiendas del Senado.
He dicho.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señora Presidenta, coincido con el planteamiento del señor Presidente de la Comisión de Legislación Indígena, por cuanto las modificaciones del Senado no alteran el sentido de ninguna de las disposiciones del proyecto de la Cámara; más bien, han aportado elementos nuevos que no son contradictorios con el criterio sustentado tanto en la Comisión como en la Sala.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor José García.
El señor GARCIA (don José).-
Señora Presidenta, los Diputados de Renovación Nacional estamos de acuerdo con la mayoría de las modificaciones del Senado. Sin embargo, quiero pedirle que suspenda la sesión por diez minutos antes de votar, porque para nosotros es muy importante conversar una materia específica con el señor Ministro Secretario General de Gobierno. Me refiero concretamente al Fondo de Desarrollo Indígena. El Senado ha eliminado la posibilidad de financiar determinados proyectos relacionados con obras públicas en favor de las tierras indígenas. Esta es una materia sumamente importante para la Comisión Especial sobre legislación indígena. En su oportunidad, señalamos que era relevante que con el Fondo de Desarrollo Indígena se pudieran financiar estudios de factibilidad o estudios técnicos de proyectos. También ha suprimido la posibilidad de financiar o cofinanciar cualquier proyecto de obras públicas, como podría ser una electrificación rural, el mejoramiento de un camino, la construcción de un puente. Dedicamos largas horas a estudiar esta materia y hubo coincidencia unánime en que este Fondo fuera una respuesta concreta a los problemas reales que enfrenta, por lo menos en la Novena Región, el pueblo mapuche. Por eso, quisiéramos conversar con el señor Ministro para conocer cuáles han sido las razones que han motivado estos cambios, porque no tenemos iniciativa de ley en esta materia.
He dicho.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla.
El señor HUENCHUMILLA.-
Señora Presidenta, básicamente estamos de acuerdo con lo expuesto por el Diputado señor García y sólo hay un simple aspecto de interpretación respecto de un precepto específico que nos gustaría conversar con el señor Ministro. Solucionado ese tema, quedaría despejado el camino para proceder en los términos que, al parecer, la mayoría de los señores Diputados estima pertinente.
He dicho.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
¿Habría acuerdo para suspender la sesión y conversar con el señor Ministro?
Acordado.
Se suspende la sesión por cinco minutos.
Transcurrida la suspensión:
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Continúa la sesión.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señora Presidenta, algunos parlamentarios de la Comisión me han hecho presente su preocupación porque el Senado modificó la redacción del artículo 23, en cuanto a los objetivos y facultades del Fondo de Desarrollo Indígena, en lo que dice relación con los estudios de factibilidad, inversión e ingeniería relativos a obras públicas y al aporte al financiamiento de las mismas.
El Senado redactó un párrafo más general que comienza diciendo: "Créase un Fondo de Desarrollo Indígena cuyo objeto será financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas...".
Según el criterio del Gobierno, este concepto global de desarrollo de las personas y comunidades indígenas incluye precisamente la posibilidad de los estudios de factibilidad, inversión e ingeniería relacionados con obras públicas necesarias para el desarrollo de las tierras indígenas.
En la página 28 del boletín comparado hay un párrafo todavía más explícito y que ha sido aprobado por el Senado. El artículo 27 dice: "La Corporación, en beneficio de las áreas de desarrollo indígena, podrá estudiar, planificar, coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y. obras con ministerios y organismos públicos; gobiernos regionales y municipalidades; universidades y otros establecimientos..."
Me parece que estas dos normas combinadas resuelven el punto.
Esta intervención es para que quede constancia de este criterio en la historia de la ley.
He dicho.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
¿Existiría acuerdo para votar sin debate las modificaciones del Senado?
Acordado.
El señor CARRASCO Pido la palabra.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO.-
Señora Presidenta, solicito división de la votación en el inciso segundo del artículo 38, porque le ha quitado a la Undécima Región toda posibilidad de contar con una Oficina de Asuntos Indígenas.
En el proyecto de la Cámara se establecía que el Director Nacional de esa Oficina, con el acuerdo del Consejo, podía crear nuevas oficinas en zonas de alta presencia indígena. El Senado aprobó una disposición absolutamente distinta, señalando los lugares y pueblos donde existirán Oficinas de Asuntos Indígenas, sin que se puedan crear otras. Entonces, en mi región, donde hay gran cantidad de indígenas migrantes y establecidos, no se podrán crear oficinas de este tipo, lo que lógicamente perjudica a estos chilenos, que viven en condiciones bastante difíciles.
No es fácil trasladarse desde mi región a otra que tiene Oficina de Asuntos Indígenas, como es Osorno.
Por esta razón, solicito que se divida la votación para poder rechazar el último inciso del artículo 38, porque considero que ha habido un acto de mezquindad por parte de quienes legislaron en esta materia.
He dicho.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Correa.
El señor CORREA.-
Señora Presidenta, quiero referirme al artículo 79, nuevo, del Senado. Su letra a) deroga, entre otros, el artículo 15 del decreto ley N° 2.885, de 1979, que prohíbe la transferencia de terrenos de la Isla de Pascua a extranjeros. Al derogarse esta norma, se entiende que esta materia sólo quedará sujeta a las disposiciones sobre zonas fronterizas, que prohíben la transferencia de terrenos a nacionales de países limítrofes, de acuerdo con el decreto ley 1.939, y a la prohibición general para tierras indígenas que se establece en el artículo 13 del proyecto en estudio, las que son más débiles para el resguardo de la seguridad nacional.
Ahora bien, aunque la Isla de Pascua está declarada zona fronteriza, su carácter insular y su posición en el Pacífico la hacen más vulnerable respecto de los extranjeros que no son nacionales de países limítrofes. Por ello, considero que no es conveniente la enmienda del Senado que deroga dicho artículo.
Lo mismo ocurre con la participación de la Dirección de Fronteras y Límites, que figura en la letra b) del artículo 79, nuevo, del Senado.
Por lo anterior, no estoy dispuesto a aprobar estas modificaciones.
He dicho.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Señor Diputado, ¿usted solicita división de la votación en ese artículo?
El señor CORREA.-
Propongo dividir la votación para votar en contra.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
En votación las modificaciones del Senado que son de ley común, salvo los dos artículos respecto de los cuales se ha pedido división de la votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Aprobadas.
En votación las normas de quorum calificado, que requieren 58 votos para su aprobación.
Si le parece a la Sala, se aprobarán con el mismo quorum.
Aprobadas.
En votación las modificaciones del Senado que requieren quorum de ley orgánica constitucional, es decir, 65 votos, con excepción de los artículos 38 y 79, nuevo, para los cuales los Diputados señores Baldemar Carrasco y Sergio Correa, respectivamente, pidieron votación separada.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Aprobadas.
En votación el artículo 38, que también requiere quorum de ley orgánica constitucional.
El señor HUENCHUMILLA.-
Pido la palabra para referirme a un asunto reglamentario.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla.
El señor HUENCHUMILLA.-
Señora Presidenta, entiendo que la división de votación que ha pedido el Diputado señor Carrasco se refiere a la última frase del inciso, que comienza con la palabra "Asimismo."
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
En votación la modificación del Senado al artículo 38.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señora Presidenta, aplique el mismo quorum con el voto en contra del Diputado señor Carrasco.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum y el voto en contra del Diputado señor Carrasco.
Varios señores DIPUTADOS.-
No.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
No hay acuerdo.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Aprobadas.
En votación las modificaciones al artículo 79, nuevo.
El señor CORREA.-
Señora Presidenta, por favor, brevemente mi rechazo a este artículo.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CORREA.-
La letra a) del artículo 71, en su última parte, deroga el artículo 15 del decreto ley N° 2.885, lo cual significa que se pueden invertir capitales extranjeros en la Isla de Pascua. Al derogarlo, sería posible efectuar inversiones con los riesgos naturales que allí existen por problemas de soberanía.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Perdón, Su Señoría alude al artículo 79, nuevo, que propone el Senado, y no al 71, que no requiere quorum especial.
El señor CORREA.-
Exacto. Me refiero a la letra a) del artículo 79.
La señora CARABALL (Vicepresidente).-
Entonces, en votación el artículo 79.
El señor LONGUEIRA.-
¿Sólo la letra a), señora Presidenta?
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
No, el artículo entero, porque no se ha votado.
El señor LONGUEIRA.-
El Diputado señor Correa pidió votación dividida.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Está en votación el artículo 79 introducido por el Honorable Senado. Si resulta rechazado, se votará separadamente.
El señor LETELIER.-
Pido la palabra.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier para referirse a un asunto reglamentario.
El señor LETELIER.-
Señora Presidenta, entiendo que la petición del Diputado señor Correa dice relación sólo con la letra a). Por lo tanto, si Su Señoría lo tiene a bien, propongo que primero se someta a votación el artículo 79 sin la letra a), y después con ella.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.
El señor SEGUEL.-
Señora Presidenta, el Diputado señor Correa se refirió al artículo 71, puesto que el 79 se aprobó en la primera votación. Entonces, no entiendo la situación. Ahora, si él se equivocó, es algo distinto.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tengamos buena voluntad, porque todos entendimos lo mismo.
En votación el artículo 79, con excepción de su letra (a).
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Aprobado.
En votación la letra (a) del mismo artículo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 9 votos. No hubo abstenciones.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Aprobada.
Despachado el proyecto en su tercer trámite constitucional.
Aplausos.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señora Presidenta, deseo hacer presente que de este modo termina el trámite del proyecto de la ley indígena en el Parlamento. Corresponde ahora que el Tribunal Constitucional realice una revisión de sus normas. Naturalmente, apenas ese trámite se cumpla, el Presidente de la República promulgará la ley.
En los primeros momentos el proyecto fue calificado como muy controvertido, pero la Comisión de la Cámara efectuó un estupendo trabajo al estructurarlo y hacerlo consensual eficaz para resolver temas de larga data en nuestra historia. El Senado también complementó de manera eficiente la estructura básica que le dio esta Cámara.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 05 de octubre, 1993. Oficio en Sesión 1. Legislatura 327.
Oficios
Quince de la Honorable Cámara de Diputados:
Con el decimocuarto y el decimoquinto comunica que ha otorgado su aprobación a las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:
1. - El relativo a la protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas.
-Se toma conocimiento y se manda archivarlos.
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 20 de septiembre, 1993. Oficio
VALPARAISO, 20 de septiembre de 1993.
A S.E. El Presidente del Excmo. Tribunal Constitucional
Tengo a honra transcribir a ese Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que establece normas sobre protección y desarrollo de los indígenas.
PROYECTO DE LEY
"TITULO I
DE LOS INDIGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES
Párrafo 1°
Principios Generales
Artículo 1°.- El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.
El Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores.
Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.
Párrafo 2°
De la Calidad de Indígena
Artículo 2°.- Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos:
a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva;
Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2.
b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena;
Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y
c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas.
Artículo 3°.- La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta deniega el certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación.
Todo aquel que tenga interés en ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado.
Artículo 4°.- Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los índigenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a su cónyuge, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.
Artículo 5°.- Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra sólo para los indígenas, será castigado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.
Artículo 6°.- Los censos de población nacional deberán determinar la población indígena existente en el país.
Párrafo 3°
De las Culturas Indígenas
Artículo 7°.- El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.
El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena.
Artículo 8°.- Se considerará falta la discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura. El que incurriere en esta conducta será sancionado con multa de uno a cinco ingresos mínimos mensuales.
Párrafo 4°
De la Comunidad Indígena
Artículo 9°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por Comunidad Indígena, toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Provengan de un mismo tronco familiar;
b) Reconozcan una jefatura tradicional;
c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y
d) Provengan de un mismo poblado antiguo.
Artículo 10.- La constitución de las Comunidades Indígenas será acordada en asamblea que se celebrará con la presencia del correspondiente notario, oficial del Registro Civil o Secretario Municipal.
En la Asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá su directiva. De los acuerdos referidos se levantará un acta, en la que se incluirá la nómina e individualización de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos familiares. La Comunidad se entenderá constituida si concurre, a lo menos, un tercio de los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de establecer el cumplimiento del quórum mínimo de constitución, y sin que ello implique afiliación obligatoria, se individualizará en el acta constitutiva a todos los indígenas que se encuentren en dicha situación. Con todo, se requerirá un mínimo de diez miembros mayores de edad.
Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva Subdirección Nacional, Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la Asamblea, debiendo el Subdirector Nacional, Director Regional o Jefe de la Oficina, proceder a inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas, informando a su vez, a la Municipalidad respectiva.
La Comunidad Indígena gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva. Cualquier persona que tenga interés en ello podrá solicitar a la Corporación el otorgamiento de un certificado en el que conste esta circunstancia.
Artículo 11.- La Corporación no podrá negar el registro de una Comunidad Indígena. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la Comunidad Indígena si no sé hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Indígena.
La Comunidad Indígena deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de ciento veinte días contados desde la recepción de la carta certificada. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la Comunidad Indígena hubiere contraído en ese lapso.
Un reglamento detallará la forma de integración los derechos de los ausentes en la asamblea de constitución, organización, derechos y obligaciones de los miembros y la extinción de la Comunidad Indígena.
TITULO II
DEL RECONOCIMIENTO, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS TIERRAS INDIGENAS
Párrafo 1°
De la protección de las Tierras Indígenas
Artículo 12.- Son tierras indígenas:
1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:
a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823.
b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883.
c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley N° 4.169, de 1927; ley N° 4.802, de 1930; decreto supremo N° 4.111, de 1931; ley N° 14.511, de 1961, y ley N° 17.729, de 1972, y sus modificaciones posteriores.
d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N° 16.436, de 1966; decreto ley N° 1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1979, y
e) Aquellas que los beneficiarios indígenas de las leyes N° 15.020, de 1962, y N° 16.640, de 1967, ubicadas en las Regiones VIII, IX y X, inscriban en el Registro de Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas lo que será calificado por la Corporación.
2° Aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapa nui o pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawaskhar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad.
3° Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia.
4° Aquellas que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado. La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley.
La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley.
Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
Artículo 13.- Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia.
Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración.
Las de personas naturales indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, éstas con la autorización de la Corporación, se podrán permutar por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras indígenas, desafectándose las primeras.
Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.
Artículo 14.- Tanto en las enajenaciones entre indígenas como en los gravámenes a que se refiere el artículo anterior, el titular de la propiedad deberá contar con la autorización establecida en el artículo 1.749 del Código Civil a menos que se haya pactado separación total de bienes y, en caso de no existir matrimonio civil, deberá contar con la autorización de la mujer con la cual ha constituido familia. La omisión de este requisito acarreará la nulidad del acto.
Artículo 15.- La Corporación abrirá y mantendrá un Registro Público de Tierras Indígenas. En este Registro se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12 de esta ley. Su inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. La Corporación podrá denegar esta inscripción por resolución fundada.
Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar al citado Registro, en el plazo de treinta días, copia de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos a que alude el artículo 13 de esta ley.
El Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30, otorgará copia gratuita de los títulos de merced y comisarios para su inscripción en este Registro Público.
El Presidente de la República dictará un reglamento que fijará la organización y funcionamiento de este Registro.
Artículo 16.- La división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente al Juez competente por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. El Juez, sin forma de juicio y previo informe de la Corporación, procederá a dividir el título común, entregando a cada indígena lo que le corresponda aplicando el derecho consuetudinario de conformidad al artículo 54 de esta ley y, en subsidio, la ley común.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos hereditarios residente podrá solicitar al Juez la adjudicación de su porción o goce, sin que ello signifique la división del resto del título común. Dicha adjudicación importará la extinción de sus derechos hereditarios en el título común restante. Asimismo, se extinguirán los derechos de la comunidad hereditaria respecto de la porción o goce adjudicado.
Las controversias que se originen con ocasión de la división de un título común serán resueltas de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
Los indígenas ausentes y los que sean titulares de derechos hereditarios sobre tierras indígenas provenientes de títulos de merced en que se constituya una comunidad indígena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no desearen libre y voluntariamente pertenecer a ella o no sean adjudicatarios de hijuelas, podrán solicitar al Juez con informe de la Corporación, el reconocimiento de sus derechos, los que una vez determinados se pagarán en dinero siguiendo el procedimiento señalado en el artículo Io transitorio de esta ley.
Artículo 17.- Las tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación de las comunidades de conformidad al decreto ley N° 2.568, de 1979, y aquellas subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley, serán indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrán dividir y enajenar para la construcción de locales religiosos, comunitarios, sociales o deportivos, debiendo contar para ello con la autorización del Director Nacional de la Corporación.
Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resulten lotes inferiores a tres hectáreas, el Juez previo informe favorable de la Corporación, podrá autorizar la subdivisión por resolución fundada. De la resolución que deniegue la subdivisión podrá apelarse ante el tribunal superior aplicando el procedimiento del artículo 56 de esta ley.
Excepcionalmente los titulares de dominio de tierras indígenas podrán constituir derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su propiedad, en beneficio de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, y de los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los exclusivos efectos de permitir a éstos su acceso a los programas habitacionales destinados al sector rural.
Igual derecho tendrán las personas que, teniendo la calidad de indígena, detenten un goce en tierras indígenas indivisas de las reconocidas en el artículo 12 de esta ley.
El Director o Subdirector de la Corporación, según corresponda, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, determinará la superficie de la propiedad o goce sobre la cual se autorice constituir el respectivo derecho de uso.
El derecho real de uso así constituido será transmisible sólo al cónyuge o a quien hubiere constituido posesión notoria de estado civil de tal. En lo demás, se regirá por las normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito estará exento del trámite de insinuación.
Si el dominio de una propiedad o goce estuviera inscrito a favor de una sucesión, los herederos podrán constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del cónyuge sobreviviente o uno o más de los herederos.
Artículo 18.- La sucesión de las tierras indígenas individuales se sujetará a las normas del derecho común, con las limitaciones establecidas en esta ley, y la de las tierras indígenas comunitarias a la costumbre que cada etnia tenga en materia de herencia, y en subsidio por la ley común.
Artículo 19.- Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatún, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal.
La Comunidad Indígena interesada podrá solicitar la transferencia a título gratuito de los inmuebles referidos en el inciso anterior. Existiendo dos o más Comunidades interesadas, todas ellas tendrán derecho a solicitar la transferencia del inmueble. Mediante resolución expedida a través del organismo público respectivo, se calificarán, determinarán y asignarán los bienes y derechos.
En el caso que no se cumpliere o existiere entorpecimiento en el ejercicio de los derechos reconocidos en los incisos anteriores, la Comunidad Indígena afectada tendrá acción de reclamación ante el Juez de Letras competente quien, en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de los demás interesados, del organismo público respectivo e informe de la Corporación, se pronunciará sobre la acción entablada.
Párrafo 2°
Del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas
Artículo 20.- Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la Corporación. A través de este Fondo la Corporación podrá cumplir con los siguientes objetivos:
a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación.
Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de comunidades.
Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socio-económica y grupo familiar.
Para las postulaciones de comunidades el puntaje estará determinado, además de los requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados.
Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria;
b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas.
c) Financiar la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso.
El Presidente de la República, en un reglamento, establecerá el modo de operación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
Artículo 21.- La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma destinada exclusivamente al Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas se incrementará con los siguientes recursos:
a) Los provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo.
b) Los aportes en dinero de particulares. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto.
c) Los que reciba de Ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.
d) Las devoluciones contempladas en el artículo siguiente.
e) Las rentas que devenguen los bienes que ingresen al Fondo.
La Corporación podrá recibir del Estado, tierras fiscales, predios, propiedades, derechos de agua, y otros bienes de esta especie para radicar, entregar títulos permanentes, realizar proyectos de colonización, reubicación y actividades semejantes destinados a comunidades indígenas o indígenas individualmente considerados. Igualmente los podrá recibir de particulares para los mismos fines, y en general los aportes que en dinero se hagan por parte de particulares.
Artículo 22.- Las tierras no indígenas y los derechos de aguas para beneficio de tierras indígenas adquiridas con recursos de este Fondo, no podrán ser enajenados durante veinticinco años, contados desde el día de su inscripción. Los Conservadores de Bienes Raíces, conjuntamente con la inscripción de las tierras o derechos de aguas, procederán a inscribir esta prohibición por el solo ministerio de la ley. En todo caso será aplicable el artículo 13.
No obstante la Corporación, por resolución del Director que deberá insertarse en el instrumento respectivo, podrá autorizar la enajenación de estas tierras o derechos de aguas previo reintegro al Fondo del valor del subsidio, crédito o beneficio recibido, actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor. La contravención de esta obligación producirá la nulidad absoluta del acto o contrato.
TITULO III
DEL DESARROLLO INDIGENA
Párrafo 1°
Del Fondo de Desarrollo Indígena
Artículo 23.- Créase un Fondo de Desarrollo Indígena cuyo objeto será financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas, el que será administrado por la Corporación.
A través de él se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las Comunidades Indígenas e indígenas individuales. Le corresponderá, especialmente, el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o Comunidades Indígenas que resulten del ejercicio de acciones civiles promovidas por o contra particulares, en que se litigue acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras indígenas.
b) Administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines.
c) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradadas o diversificar su uso y producción.
d) Financiar la obtención de concesiones y autorizaciones de acuicultura y pesca, y la compra de utensilios de pesca artesanal.
La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma destinada exclusivamente al Fondo de Desarrollo Indígena.
El Fondo de Desarrollo Indígena se incrementará con los siguientes recursos:
a) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de su objeto.
b) Las donaciones que le efectúen particulares, las que estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto.
c) Con los recursos y bienes que a cualquier título reciba.
El Presidente de la República, mediante un reglamento, establecerá la operatoria de este Fondo, los sistemas de postulación a sus beneficios, las modalidades de pago de los créditos que otorgue y las demás condiciones que sea necesario reglamentar para su adecuado funcionamiento.
Artículo 24.- Para el logro de los objetivos indicados en el artículo anterior, la Corporación podrá celebrar convenios con otros organismos públicos o privados, con las
Municipalidades y Gobiernos Regionales.
Artículo 25.- Los informes a que se refiere el artículo 71 de la ley N° 19.175 deberán dejar expresa constancia de si éstos benefician a los indígenas o a sus Comunidades existentes en la región correspondiente; tal circunstancia deberá ser considerada como un factor favorable en las evaluaciones que le corresponda realizar a los organismos de planificación nacional o regional en virtud del mismo artículo.
Párrafo 2°
De las Áreas de Desarrollo Indígena
Artículo 26.- El Ministerio de Planificación y Cooperación, a propuesta de la Corporación, podrá establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades. Para su establecimiento deberán concurrir los siguientes criterios:
a) Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente las etnias indígenas;
b) Alta densidad de población indígena;
c) Existencia de tierras de comunidades o individuos indígenas;
d) Homogeneidad ecológica, y
e) Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios, tales como manejo de cuencas, ríos, riberas, flora y fauna.
Artículo 27.- La Corporación, en beneficio de las áreas de desarrollo indígena, podrá estudiar, planificar, coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y obras con ministerios y organismos públicos; gobiernos regionales y municipalidades; universidades y otros establecimientos educacionales; corporaciones y organismos no gubernamentales; organismos de cooperación y asistencia técnica internacional, y empresas públicas o privadas.
TITULO IV
DE LA CULTURA Y EDUCACION INDIGENA
Párrafo 1°
Del Reconocimiento, Respeto y Protección de las Culturas Indígenas
Artículo 28.- El reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará:
a) El uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena;
b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente;
c) El fomento a la difusión en las radioemisoras y canales de televisión de las regiones de alta presencia indígena de programas en idioma indígena y apoyo a la creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas;
d) La promoción y el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñanza superior;
e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen, y
f) La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena.
Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Corporación, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas de fomento de las culturas indígenas.
Se deberá considerar convenios con organismos públicos o privados de carácter nacional, regional o comunal, que tengan objetivos coincidentes con los señalados en este artículo. Asimismo deberá involucrarse para el cumplimiento de dichas finalidades a los gobiernos regionales y municipalidades.
Artículo 29.- Con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas indígenas y los bienes culturales del país, se requerirá informe previo de la Corporación para:
a) La venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero del patrimonio arqueológico, cultural o histórico de los indígenas de Chile.
b) La salida del territorio nacional de piezas, documentos y objetos de valor histórico con el propósito de ser exhibidos en el extranjero.
c) La excavación de cementerios históricos indígenas con fines científicos la que se ceñirá al procedimiento establecido en la ley N° 17.288 y su reglamento, previo consentimiento de la comunidad involucrada.
d) La sustitución de topónimos indígenas.
30.- Créase, dependiente del Archivo Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, un departamento denominado Archivo General de Asuntos Indígenas, con sede en la ciudad de Temuco, que reunirá y conservará tanto los documentos oficiales que se vayan generando sobre materias indígenas, cuanto los instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y demás antecedentes que constituyen el patrimonio histórico de los indígenas de Chile. Esta sección, para todos los efectos, pasará a ser la sucesora legal del Archivo General de Asuntos Indígenas a que se refiere el artículo 58 de la ley N° 17.729.
La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos podrá organizar, a proposición del Director Nacional de la Corporación y con acuerdo del Consejo, secciones de este Archivo en otras regiones del país referidas a agrupaciones y culturas indígenas particulares.
Este Archivo estará a cargo de un Archivero General de Asuntos Indígenas que tendrá carácter de Ministro de Fe en sus actuaciones como funcionario.
Todo requerimiento de la Corporación a este Archivo será absuelto a título gratuito.
Artículo 31.- La Corporación promoverá la fundación de Institutos de Cultura Indígena como organismos autónomos de capacitación y encuentro de los indígenas y desarrollo y difusión de sus culturas. En su funcionamiento podrán vincularse a las municipalidades respectivas.
Párrafo 2°
De la Educación Indígena
Artículo 32.- La Corporación, en las áreas de alta densidad indígena y en coordinación con los servicios u organismos del Estado que correspondan, desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global. Al efecto podrá financiar o convenir, con los Gobiernos Regionales, Municipalidades u organismos privados, programas permanentes o experimentales.
Artículo 33.- La ley de presupuestos del sector público considerará recursos especiales para el Ministerio de Educación destinados a satisfacer un programa de becas indígenas. En su confección, orientación global y en el proceso de selección de los beneficiarios, deberá considerarse la participación de la Corporación.
TITULO V
SOBRE LA PARTICIPACION
Párrafo 1°
De la Participación Indígena
Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios.
Artículo 35.- En la administración de las áreas silvestres protegidas, ubicadas en las áreas de desarrollo indígena, se considerará la participación de las comunidades ahí existentes. La Corporación Nacional Forestal o el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación, de común acuerdo, determinarán en cada caso la forma y alcance de la participación sobre los derechos de uso que en aquellas áreas corresponda a las Comunidades Indígenas.
Párrafo 2°
De las Asociaciones Indígenas
Artículo 36.- Se entiende por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común de acuerdo a las disposiciones de este párrafo.
Las asociaciones indígenas no podrán atribuirse la representación de las Comunidades Indígenas.
Artículo 37.- Las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4° del Título I de esta ley. En lo demás les serán aplicables las normas que la ley N° 18.893 establece para las organizaciones comunitarias funcionales.
Cuando se constituya una Asociación Indígena se tendrá que exponer en forma precisa y determinada su objetivo, el que podrá ser, entre otros, el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Educacionales y culturales;
b) Profesionales comunes a sus miembros, y
c) Económicas que beneficien a sus integrantes tales como agricultores, ganaderos, artesanos y pescadores.
Podrán también operar economatos, centrales de comercialización, unidades de prestación de servicios agropecuarios, técnicos, de maquinarias y otras similares. En estos casos deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año.
TITULO VI
DE LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
Párrafo 1°
De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio
Artículo 38.- Créase la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación. Podrá usar la sigla CONADI. Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Temuco.
Existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco para la VIII, IX y X regiones y otra en la ciudad de Iquique para la I y II regiones. La Subdirección Nacional de Temuco tendrá a su cargo una Dirección Regional con sede en Cañete y otra con sede en Osorno para atender a la VIII y X regiones respectivamente. La Subdirección Nacional de Iquique tendrá a su cargo Oficinas de Asuntos Indígenas en Arica y San Pedro de Atacama. Existirán, además, Oficinas de Asuntos Indígenas en Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas.
Artículo 39.- La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional.
Además le corresponderán las siguientes funciones:
a) Promover el reconocimiento y respeto de las etnias indígenas, de sus comunidades y de las personas que las integran, y su participación en la vida nacional;
b) Promover las culturas e idiomas indígenas y sistemas de educación intercultural bilingüe en coordinación con el Ministerio de Educación;
c) Incentivar la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena, en coordinación con el Servicio Nacional de la Mujer;
d) Asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades en conflictos sobre tierras y aguas y, ejercer las funciones de conciliación y arbitraje de acuerdo a lo establecido en esta ley;
e) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;
f) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de Areas de Desarrollo Indígena de acuerdo a esta ley;
g) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas, sin perjuicio de la legislación general de Registro de la Propiedad Raíz;
h) Actuar como árbitro frente a controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociación indígena, relativas a la operación de la misma, pudiendo establecer amonestaciones, multas a la asociación e incluso llegar a su disolución. En tal caso, actuará como partidor sin instancia de apelación;
i) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias y promover estudios e investigaciones al respecto;
j) Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, y
k) Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley.
En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá convenir con los Gobiernos Regionales y Municipalidades respectivos, la formulación de políticas y la realización de planes y proyectos destinados al desarrollo de las personas y comunidades indígenas.
Artículo 40.- La Corporación podrá recibir del Fisco, a título gratuito, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, de otros organismos públicos o de personas privadas, bienes raíces o derechos de agua para asignarlos a comunidades o personas indígenas en propiedad, uso o administración.
Estas asignaciones se podrán realizar directamente o aplicando los mecanismos señalados en el Párrafo 2° del Título II de esta ley, según sea decidido por el Consejo Nacional de la Corporación, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Las donaciones que la Corporación reciba de personas privadas no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de toda contribución o impuesto.
Párrafo 2°
De la Organización
Artículo 41.- La dirección superior de la Corporación estará a cargo de un Consejo Nacional integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional de la Corporación, nombrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) Los Subsecretarios o su representante, especialmente nombrados para el efecto, de cada uno de los siguientes Ministerios: Secretaría
General de Gobierno, de Planificación y Cooperación, de Agricultura, de Educación y de Bienes Nacionales;
c) Tres consejeros designados por el Presidente de la República;
d) Ocho representantes indígenas: cuatro mapuches, un aimara, un atacameño, un rapa nui y uno con domicilio en un área urbana del territorio nacional. Estos serán designados, a propuesta de las Comunidades y Asociaciones Indígenas, por el Presidente de la República, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Los consejeros a que se refieren las letras a), b) ye) se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de la autoridad que los designó y, los de la letra d), durarán cuatro años a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento, pudiendo ser reelegidos.
El Fiscal de la Corporación actuará como Secretario y Ministro de Fe.
Artículo 42.- Serán funciones y atribuciones del Consejo Nacional:
a) Definir la política de la institución y velar por su cumplimiento.
b) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio. Si ello no ocurriere oportunamente el Ministro de Planificación y Cooperación procederá a presentarlo al Ministro de Hacienda.
c) Aprobar los diferentes programas que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la Corporación, evaluarlos y asegurar su ejecución.
d) Estudiar y proponer las reformas legales, reglamentarias y administrativas relativas a los indígenas o que les afecten directa o indirectamente.
e) Sugerir a los diversos ministerios y reparticiones del Estado los planes y programas que estime conveniente aplicar y desarrollar en beneficio de los indígenas.
f) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación el establecimiento de áreas de desarrollo.
g) Decidir sobre todas las otras materias que la presente ley encomienda a este Consejo Nacional.
Artículo 43.- Para sesionar, y tomar acuerdos, el Consejo deberá contar con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Salvo que la ley exija un quorum distinto, sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate dirimirá el Director Nacional.
El Consejo Nacional se reunirá, a lo menos, trimestralmente. Los miembros que no sean funcionarios públicos, percibirán una dieta por cada sesión a la que asistan equivalentes a 3 unidades tributarias mensuales y la Corporación les cancelará pasajes y viáticos. Con todo no podrán percibir, dentro del trimestre, más de seis unidades tributarias mensuales.
La inasistencia de los consejeros individualizados en la letra d) del artículo 41 a 3 sesiones, sin causa justificada a juicio del propio Consejo, producirá la cesación inmediata del consejero en su cargo. Su reemplazo se hará conforme a las normas del artículo 41 y por el tiempo que falte para completar el período.
Artículo 44.- Un funcionario, con el título de Director Nacional, será el Jefe Superior del Servicio y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.
b) Fijar, con acuerdo del Consejo, la organización interna del Servicio y las demás funciones y atribuciones correspondientes a los cargos directivos, así como los departamentos y demás dependencias.
c) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Corporación, de conformidad al Estatuto Administrativo.
d) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación para su sanción por el Consejo.
e) Ejecutar el presupuesto anual de la Corporación.
f) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades de la Corporación y someter a su consideración los planes y proyectos específicos.
g) Supervigilar las Oficinas de Asuntos Indígenas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas y apoyar las asociaciones indígenas de las regiones no cubiertas por las Subdirecciones.
h) Suscribir toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales.
i) Desempeñar las demás funciones generales o específicas necesarias para el logro de los objetivos de la Corporación.
En caso de ausencia, el Director Nacional será subrogado por el Fiscal.
Párrafo 3°
De las Subdirecciones Nacionales, de las Direcciones Regionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas
Artículo 45.- Las Subdirecciones Nacionales serán las encargadas de orientar y ejecutar, descentralizadamente, la acción de la Corporación en favor de las personas, agrupaciones y Comunidades Indígenas dentro de su respectivo ámbito. Estarán a cargo de un Subdirector Nacional que será asesorado por un Consejo Indígena.
Son funciones y atribuciones de los Subdirectores Nacionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Subdirección, Direcciones Regionales y Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan, previa ratificación del Director Nacional, de conformidad al Estatuto Administrativo.
c) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de la Subdirección.
d) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para su eficaz cumplimiento.
e) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Subdirección.
f) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en sus respectivas regiones.
g) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda.
Artículo 46.- En cada Subdirección existirá un Consejo Indígena el que cumplirá funciones de participación y consulta. Los integrantes de estos Consejos no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados mediante resolución del Subdirector Nacional oyendo a las comunidades y asociaciones indígenas con domicilio en la o las regiones que comprenda el territorio jurisdiccional de la respectiva Subdirección.
El Consejo será presidido por el respectivo Subdirector y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Analizar las acciones, planes y programas que la Corporación ejecute en su jurisdicción.
b) Hacer las sugerencias que estime conveniente, en especial, aquellas destinadas a coordinar la acción de los órganos del Estado en función del desarrollo indígena.
c) Sugerir mecanismos de participación de los indígenas.
d) Dar su opinión sobre todas aquellas materias que sean sometidas a su conocimiento.
El Presidente de la República reglamentará el período de duración de los consejeros indígenas, los requisitos que deberán cumplir, las causas de cesación en el cargo, las fórmulas de reemplazo y toda otra norma que permita el expedito funcionamiento de este órgano de participación y consulta.
Artículo 47.- Son funciones y atribuciones de los Directores Regionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, con expresa autorización del Subdirector.
b) Someter al Consejo Regional, por medio del Subdirector, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de su jurisdicción.
c) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
d) Proponer al Subdirector el presupuesto anual para la Dirección Regional.
e) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en su respectiva región.
f) Desempeñar las demás funciones que esta ley establece.
El Director Regional podrá organizar un Consejo Indígena de carácter asesor.
Artículo 48.- Los Jefes de Oficina, en el ámbito de su jurisdicción, asumirán las funciones y atribuciones que expresamente les sean delegadas por el Director Nacional, en el caso de las Oficinas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas, o por el Subdirector Nacional de Iquique, en el caso de las Oficinas de Arica y de San Pedro de Atacama, sin perjuicio de las funciones propias contempladas en el Título VIII.
Artículo 49.- Los Subdirectores Nacionales, Directores Regionales o Jefes de Oficina, en su caso, asesorarán y colaborarán con los respectivos Intendentes en todas las materias propias de la competencia de la Corporación que deban resolverse en los ámbitos jurisdiccionales respectivos.
Párrafo 4°
Del Patrimonio
Artículo 50.- El patrimonio de la Corporación estará compuesto por:
a) Los recursos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación y todo otro que se le asigne en conformidad a la ley.
b) Los aportes reembolsables y no reembolsables de la cooperación internacional.
c) Los bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
e) Todo otro bien o aporte que le sea asignado por ley.
Las donaciones a favor de la Corporación no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas de toda contribución o impuesto.
Artículo 51.- La Corporación se regirá por las normas de la ley de Administración Financiera del Estado y contará, anualmente, además del presupuesto de la planta del personal, administración, inversión, operación y programas, con recursos especiales para los Fondos de Tierras y Aguas Indígenas y de Desarrollo Indígena de que trata esta ley.
Párrafo 5°
Del Personal
Artículo 52.- Fíjase la siguiente planta de personal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena:
REQUISITOS
Cargos de exclusiva confianza: Licencia de Educación Media o estudios equivalentes.
El cargo de Fiscal requerirá título de Abogado y experiencia en asuntos indígenas.
Cargos de Carrera
Planta de Directivos: Jefe de Sección: Título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Profesionales: Los cargos de la Planta de Profesionales requerirán de título profesional otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Técnicos: Título de Técnico otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título de técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica o equivalente.
Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a dos cargos de grado 20 y a dos cargos de grado 22, se requerirá licencia de conducir.
Artículo 53.- El personal de la Corporación estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos y en materia de remuneraciones a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Sin perjuicio de la planta establecida en el artículo anterior, el Director Nacional podrá transitoriamente contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración del Estado. En ambos casos regirán las limitaciones señaladas en los artículos 9fi y 70 de la ley N° 18.834. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas respectivas.
TITULO VII
NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Párrafo 1°
De la Costumbre Indígena y su aplicación en materia de Justicia
Artículo 54.- La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.
Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.
El Juez encargado del conocimiento de una causa indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia personal del indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación.
Párrafo 2°
De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en los Conflictos de Tierras
Artículo 55.- Para prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se encuentre involucrado algún indígena, los interesados podrán concurrir voluntariamente a la Corporación a fin de que los instruya acerca de la naturaleza de la conciliación y de sus derechos y se procure la solución extrajudicial del asunto controvertido. El trámite de la conciliación no tendrá solemnidad alguna.
La Corporación será representada en esta instancia por un abogado que será designado al efecto por el Director el que actuará como conciliador y Ministro de Fe. Este levantará acta de lo acordado, la que producirá el efecto de cosa juzgada en última instancia y tendrá mérito ejecutivo. De no llegarse a acuerdo podrá intentarse la acción judicial correspondiente o continuarse el juicio, en su caso.
Artículo 56.- Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:
1. - La demanda se presentará por escrito y se notificará, por receptor judicial o por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la norma establecida en el inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A petición de parte, la notificación podrá ser practicada por Carabineros.
2. - El Tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación y ordenará la comparecencia personal de las partes bajo los apercibimientos a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3. - En la audiencia, el Juez actuando personalmente, propondrá bases de conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y, el secretario. Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.
4. - En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite.
5. - El término probatorio será de diez días hábiles contados desde la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá producirse toda la prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
6. - Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal.
7. - Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiere estar guardada en custodia.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.
8. - El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el párrafo primero de este título.
9. - Las partes podrán apelar de la sentencia definitiva dentro del décimo día de notificada. El recurso se concederá en ambos efectos.
10. - En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes, gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad de comparecencia de las partes.
11. - El Tribunal encargado del conocimiento de la causa, en cualquier etapa del juicio podrá llamar a conciliación a las partes.
Artículo 57.- En estos juicios las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y constituir mandato judicial.
Al efecto los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial no podrán excusar su atención basados en la circunstancia de estar patrocinando a la contraparte indígena.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, podrán asumir gratuitamente la defensa de los indígenas aquellos abogados que, en calidad de Defensores de Indígenas, sean así designados por resolución del Director.
Los indígenas que sean patrocinados por abogados de los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial, por los abogados de turno o por los abogados Defensores de Indígenas, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.
Artículo 58.- Las normas de este título se aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.
En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced o de comisario • vigente, éstos prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
1. - Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced.
2. - Cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de merced aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
Artículo 59.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y en los títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley, se resolverá sin forma de juicio, por el Juez de Letras competente, a solicitud de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo informe de la Corporación.
TITULO VIII
DISPOSICIONES PARTICULARES
Párrafo 1°
Disposiciones Particulares Complementarias para los Mapuches Huilliches
Artículo 60.- Son mapuches huilliches las comunidades indígenas ubicadas principalmente en la X Región y los indígenas provenientes de ella.
Artículo 61.- Se reconoce en esta etnia el sistema tradicional de cacicados y su ámbito territorial. Las autoridades del Estado establecerán relaciones adecuadas con los caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos que se establecen en el Párrafo 2° del Título III y en el Párrafo l° del Título V.
Párrafo 2°
Disposiciones Particulares Complementarias para los Aimaras, Atácamenos y demás Comunidades Indígenas del Norte del País
Artículo 62.- Son aimaras los indígenas pertenecientes a las comunidades andinas ubicadas principalmente en la I Región, y atácamenos los indígenas pertenecientes a las comunidades existentes principalmente en los poblados del interior de la II Región y, en ambos casos, los indígenas provenientes de ellas.
Estas disposiciones se aplicarán a otras comunidades indígenas del norte del país, tales como quechuas y collas.
Artículo 63.- La Corporación, en los procesos de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades señaladas en este párrafo, deberá salvaguardar los siguientes tipos de dominio:
a) Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes;
b) Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta ley y correspondientes, por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas.
c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como pastizales, bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido.
Artículo 64.- Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas.
No se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas.
Artículo 65.- La Corporación, sin perjuicio de lo establecido en las normas del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, incentivará programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados de las etnias aimara y atacameña.
Párrafo 3°
Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a la Etnia Rapa Nui o Pascuense
Artículo 66.- Son rapa nui o pascuenses los miembros de la comunidad originaria de Isla de Pascua y los provenientes de ella, en cualquier caso, que cumplan con los requisitos del artículo 2o.
Reconócese que esta Comunidad posee sistemas de vida y organización histórica, idioma, formas de trabajo y manifestaciones culturales autóctonas.
Artículo 67.- Créase la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua que tendrá las siguientes atribuciones:
1. - Proponer al Presidente de la República las destinaciones contempladas en los artículos 3° y 4° del decreto ley N° 2.885, de 1979;
2. - Cumplir las funciones y atribuciones que el decreto ley N° 2.885, de 1979, entrega a la Comisión de Radicaciones. En el cumplimiento de estas funciones y atribuciones, deberá considerar los requisitos establecidos en el Título I del decreto ley referido y, además, los siguientes criterios:
a) Analizar las necesidades de tierras urbanas y rurales de la población rapa nui o pascuense.
b) Evaluar el aporte que dichas tierras hacen al desarrollo de Isla de Pascua y la comunidad rapa nui o pascuense.
c) Fomentar la riqueza cultural y arqueológica de Isla de Pascua;
3. - Formular y ejecutar en su caso, programas, proyectos y planes de desarrollo tendientes a elevar el nivel de vida de la comunidad rapa nui o pascuense, conservar su cultura, preservar y mejorar el medio ambiente y los recursos naturales existentes en Isla de Pascua;
4. - Colaborar con la Corporación Nacional Forestal en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua;
5. - Colaborar en la conservación y restauración del patrimonio arqueológico y de la cultura rapa nui o pascuense, en conjunto con las universidades y el Consejo de Monumentos Nacionales, y
6. - Preparar convenios con personas e instituciones nacionales y extranjeras para el cumplimiento de los objetivos precedentes.
Artículo 68.- La Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua estará integrada por un representante de los Ministerios de Planificación y Cooperación, Educación, Bienes Nacionales y Defensa Nacional; por un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, otro de la Corporación Nacional Forestal y otro de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; el Gobernador de Isla de Pascua; el Alcalde de Isla de Pascua, y por seis miembros de la comunidad rapa nui o pascuense elegidos de conformidad al reglamento que se dicte al efecto, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Consejo de Ancianos. Presidirá esta Comisión el Gobernador y actuará como Secretario Técnico el Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla de Pascua.
Artículo 69.- Para los efectos de la constitución del dominio en relación a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense poseedores de tierras, la Comisión actuará en conformidad a las disposiciones de los artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N° 2.885, de 1979. Los reclamos de los afectados por estas resoluciones se tramitarán de conformidad a los artículos 12, 13 y 14 de este mismo decreto ley.
La Comisión podrá, en relación a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense no poseedores de tierras, estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de uso, acorde con la tradición de esta etnia y con los programas de desarrollo que se determinen para Isla de Pascua privilegiando, en todo caso, el dominio en las zonas urbanas y las demás formas de tenencia en las áreas rurales. Estos podrán reclamar dentro de los 120 días siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución, ante la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua solicitando la reconsideración de la medida, la que será conocida y resuelta dentro del mismo plazo contado desde la fecha de su presentación. De esta resolución podrá reclamarse ante el juzgado respectivo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
En todo caso tanto las tierras asignadas a personas de la comunidad rapa nui o pascuense en virtud de textos legales anteriores a la presente ley, cuanto las que se asignen de conformidad a este párrafo, se considerarán tierras indígenas de aquéllas contempladas en el N° 4 del artículo 12, rigiendo a su respecto las disposiciones que les son aplicables en esta ley, con excepción de la facultad de permutarlas contenida en el inciso tercero del artículo 13.
El Presidente de la República por medio de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Bienes Nacionales materializará los acuerdos de la Comisión, referidos a tierras asignadas o destinados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68.
Artículo 70.- El Presidente de la República dictará un reglamento estableciendo las normas de funcionamiento de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua como, asimismo, el procedimiento y modalidades relativas al otorgamiento de títulos de dominio, concesiones u otras formas de uso de las tierras de Isla de Pascua, personas rapa nui o pascuense para rectificar su partida de nacimiento requiriendo al efecto al tribunal competente que anteponga el apellido de la madre al del padre cuando ello tenga por objeto preservar un patronímico de la etnia rapa nui o pascuense. Del mismo modo, podrán solicitar la rectificación de sus apellidos cuando, por cualquier circunstancia, hubieren sido privados de sus originales apellidos rapa nui o pascuense y sólo para recuperarlos. Estas solicitudes se tramitarán de conformidad a la ley N° 17.344, de 1970, directamente por el interesado o por su representante legal.
Con todo, para el mismo objeto, tratándose de una inscripción de nacimiento, bastará que así lo manifiesten al Oficial del Registro Civil personalmente el padre y la madre del infante, para que aquél proceda a inscribirlo anteponiendo el apellido materno al paterno.
Párrafo 4°
Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a los Indígenas de los Canales Australes
Artículo 72.- Son indígenas de los canales australes los yámanas o yaganes, kawaskhar o alacalufes u otras etnias que habiten en el extremo sur de Chile y los indígenas provenientes de ellas.
Artículo 73.- Se establece la protección y desarrollo de las comunidades indígenas supervivientes de la XII Región.
Los planes que la Corporación realice en apoyo de estas comunidades deberán contemplar:
a) apoyo en salud y salubridad, b) sistemas apropiados de seguridad social, c) capacitación laboral y organizativa y d) programas de autosubsistencia de sus miembros.
La Corporación tendrá a su cargo la realización de un plan especial para el desarrollo y protección de estas comunidades.
Artículo 74.- La Corporación, en relación con los indígenas de los canales australes, procurará:
a) Estimular la participación de ellos en los planes y programas que les atañen.
b) Obtener su reasentamiento en sus lugares de origen u otros apropiados.
c) Establecer zonas especiales de pesca y caza y áreas de extracción racional de elementos necesarios para su supervivencia y desarrollo.
d) Conservar su lengua e identidad. Párrafo 5° Disposiciones Particulares para los Indígenas Urbanos y Migrantes
Artículo 75.- Se entenderá por indígenas urbanos aquellos chilenos que, reuniendo los requisitos del artículo 2° de esta ley, se autoidentlfiquen como indígenas y cuyo domicilio sea un área urbana del territorio nacional y por indígenas migrantes aquéllos que, reuniendo los mismos requisitos de origen precedentes, tengan domicilio permanente en una zona rural no comprendida en las definiciones de los artículos 60, 62, 66 y 72.
Artículo 76.- Los indígenas urbanos migrantes podrán formar Asociaciones Indígenas Urbanas o Migrantes, constituyéndolas de acuerdo a lo establecido en esta ley.
La Asociación Indígena Urbana o Migrantes será una instancia de organización social, desarrollo cultural, apoyo y mutua protección y ayuda entre los indígenas urbanos o migrantes, respectivamente.
Artículo 77.- La Corporación podrá impulsar y coordinar con los Ministerios, Municipios y oficinas gubernamentales planes y programas que tengan por objeto lograr mayores grados de bienestar para los indígenas urbanos y migrantes, asegurar la mantención y desarrollo de sus culturas e identidades propias, así como velar y procurar el cumplimiento del artículo 8fi de esta ley.
TITULO FINAL
Artículo 78.- Derógase la ley N° 17.729 y sus modificaciones posteriores, el N° 4 del artículo 3o y la letra "q" del artículo 52 de la ley N° 18.910.
Artículo 79.- Introdúcense al decreto ley N° 2.885, de 1979, las siguientes modificaciones:
a) Derógase el inciso primero del artículo 6°; el inciso primero del artículo 11 y el artículo 15.
b) Sustituyese en el inciso primero del artículo 2°, en el inciso segundo del artículo 2° y en el inciso primero del artículo 4° las expresiones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales", "Dirección" y "Dirección de Fronteras y Límites del Estado", por "Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", respectivamente.
c) Reemplázanse en el artículo 10 las expresiones "el Presidente de la República" y "del Presidente de la República" por "la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua" o "de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", según corresponda.
d) Otórgase un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de caducidad del plazo señalado en la ley N° 18.797, de 1989, para que los actuales poseedores de tierras de Isla de Pascua ejerzan el derecho a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.885, de 1979.
Artículo 80.- Los reglamentos a que se refieren los artículo 20 y 23 de la presente ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Para los efectos de los procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley N° 17.729, de 1972, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderá que la Corporación asume las funciones, atribuciones y obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario manteniéndose, para el solo efecto del procedimiento que se aplicará, los artículos 9° a 33 de dicho cuerpo legal.
Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el proceso de división, regularización o adjudicación, a que se refiere el inciso anterior, podrán así solicitarlo al juez competente, con el mismo requisito que la presente ley establece en el inciso primero del artículo 16; de lo contrario este organismo continuará el proceso hasta su conclusión. Igual procedimiento se aplicará en favor de los indígenas pertenecientes a aquellas comunidades de hecho indivisas provenientes de título de merced.
Artículo 2°.- En todos aquellos casos en que se encontrare vencido el plazo señalado en el artículo 29 de la ley N° 17.729, los interesados gozarán de un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para hacer valer sus derechos en la forma dispuesta en ese texto, para cuyo efecto seguirán vigentes las normas pertinentes de la citada ley.
Artículo 3°.- La Corporación realizará, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los tres años posteriores a la publicación de esta ley, un plan de saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aimaras y atacameñas de la I y II regiones, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el párrafo 2° del Título VIII.
Igualmente, la Corporación y la Dirección General de Aguas, establecerán un convenio para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de propiedad ancestral de las comunidades aimaras y atacameñas de conformidad al artículo 64 de esta ley.
Artículo 4° Autorízase al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar las deudas pendientes con más de tres años de antigüedad, y los reajustes e intereses provenientes de las mismas, que los indígenas tengan con dicho Instituto al momento de dictarse la presente ley.
Artículo 5°.- Las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren integradas exclusivamente por indígenas, podrán constituirse en Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus estatutos a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la Corporación. Se entenderá que esta Asociación Indígena es para todos los efectos sucesora de la anterior.
Tratándose de Asociaciones Gremiales, la Corporación oficiará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de los casos presentados para ser cancelados en el Registro de Asociaciones Gremiales que posee esa repartición. Tratándose de Organizaciones Comunitarias Funcionales, la Corporación oficiará a la Municipalidad respectiva para que sea cancelado su registro pertinente.
Artículo 6°.- Los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, actualmente destinados tanto al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas como al Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se transferirán en dominio a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno o Ministerio de Agricultura en su caso, se determinarán los bienes referidos que comprenderán los que figuren en el inventario de ambas dependencias del año 1992.
El Director Nacional de la Corporación requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo antes mencionado.
Artículo 7°.- Suprímese, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación y serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley N° 18.834; en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por la planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones. Los demás funcionarios conservarán su cargo y encasillamiento en la planta del Instituto de Desarrollo Agropecuario o podrán acogerse al artículo 148 de la citada ley N° 18.834.
El traspaso de personal a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá sin solución de continuidad y no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de término de los servicios. Los cargos que queden vacantes en el Instituto de Desarrollo Agropecuario a consecuencia de este traspaso, no se podrán proveer y la dotación máxima de este servicio se disminuirá en el mismo número de personas traspasadas.
Artículo 8°.- Mientras no se construya o habilite en la ciudad de Temuco un edificio para alojar el Archivo General de Asuntos Indígenas y no exista un presupuesto especial para estos efectos, circunstancia que calificará el Director Nacional de la Corporación, se suspenderá la entrada en vigencia del artículo 30 de esta ley y dicho Archivo dependerá de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, quien cumplirá las funciones del inciso tercero del artículo 15 en la forma ahí señalada.
El presupuesto de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, para 1994 contemplará los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30 de esta ley.
Artículo 9°.-El mayor gasto fiscal que irrogue, durante el año 1993, la aplicación de esta ley se financiará con recursos provenientes del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventado mediante reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios o Servicios Públicos. Para este solo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 10.- El primer Consejo de la Corporación, tendrá una duración de seis meses a contar de la publicación del reglamento señalado en el artículo 46 de la presente ley, y será conformado de la siguiente manera:
a) Las organizaciones de cada etnia propondrán una o más ternas por cada cargo a llenar.
El Presidente de la República designará, por una sola vez, los consejeros a que se refiere la letra "d" del artículo 40.
b) Los consejeros no indígenas se nombrarán de acuerdo a lo estipulado en esta ley y por una sola vez durarán también seis meses en sus cargos.
Artículo 11.- Dentro de los tres primeros meses posteriores a la publicación de esta ley se dictará un Reglamento para determinar la colaboración de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua.
Artículo 12.- Suprímese la Comisión de Radicaciones creada por el decreto ley N° 2.885, de 1979. Sus funciones y atribuciones serán ejercidas por la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título VIII de esta ley y las referencias que a la Comisión de Radicaciones se hagan en cualquier texto legal se entenderán hechas a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Un reglamento determinará la forma de realizar el traspaso de archivos y documentos de la Comisión de Radicaciones a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, fije el texto refundido y sistematizado de las leyes relativas a Isla de Pascua y la comunidad rapa nui. La ley N° 16.411 y otras normas legales aplicables a Isla de Pascua mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a la presente ley y al inciso segundo del artículo 18 del D.L. N° 2.885, de 1979.
Artículo 14.- La Corporación, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, deberá entregar al Ministerio de Justicia un estudio acerca de los contratos de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un plazo superior a 10 años, referidos a hijuelas provenientes de la división de reservas indígenas constituidas en el decreto ley N° 4.111, de 1931, y la ley N° 17.729, de 1972, y sus posteriores modificaciones, con el objeto de determinar si ha existido o no simulación.
Artículo 15.- Déjase sin efecto la prohibición de enajenar, ceder y transferir a que se refiere el artículo 13 de esta ley, y para el solo efecto de regularizar el dominio, a las hijuelas N°s 53 y 51, de una superficie de 854.925 metros y 806.465 metros2 respectivamente, predios ubicados en Vilcún, IX Región, a fin de que sean enajenadas, transferidas o cedidas a los actuales ocupantes de la Población Santa Laura de Vilcún, IX Región de la Araucanía.
Artículo 16.- Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para condonar el saldo de capital, reajuste e intereses que los adquirentes del fundo "San Ramón", ubicado en la comuna de Ercilla, provincia de Malleco, Novena Región, de la Araucanía, le adeudaren a la fecha de publicación de esta ley, facultándose asimismo al Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación para suscribir los documentos y requerir los alzamientos y cancelaciones necesarias.".
El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 2-327, recibido en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.
En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 8° de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal, en consecuencia, ejercer el control de constitucionalidad respecto de los siguientes artículos del proyecto:16, 17 -inciso tercero-, 19, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 52, 56, 57 y 59 permanentes, y 1°, 7° y 10 transitorios.
La Cámara de Diputados aprobó los artículos 16, 19, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 52, 56, 57 y 59 permanentes y 1° y 7° transitorios, en general, con el voto afirmativo de 89 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular, con el voto conforme de 72 señores Diputados, de 115 en ejercicio.
El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó con enmiendas, (con excepción del artículo 19, que lo fue en los mismos términos), las disposiciones citadas en el párrafo precedente con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, en la votación general, sobre un total de 46 en ejercicio. Además, sustituyó el inciso tercero del artículo 17 y agregó un artículo 10 transitorio, siendo ambas disposiciones aprobadas en general con el mismo quórum indicado.
En particular, el H. Senado aprobó los referidos preceptos con el detalle que se indica a continuación:
Los artículos 16, 17, inciso tercero, 43, 44, 45, 46, 49, 52 y 59 permanentes y 7o transitorios con el voto favorable de 26 señores Senadores; los artículos 19, 41, 42 56 y 57 permanentes y 1° y 10 transitorios, con el voto conforme de 25 señores Senadores. Además, en este trámite reglamentario, (segundo informe) el H. Senado incorporó los artículos 38 y 48, normas que fueron aprobadas con el voto afirmativo de 27 y 26 señores Senadores, respectivamente. En todos los casos señalados en este párrafo había 44 señores Senadores en ejercicio.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó la totalidad de las modificaciones propuestas por el H. Senado, y los artículos que contienen normas de rango orgánico constitucional, con la siguiente votación:
Artículos 16, 17, inciso tercero, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 52, 56, 57, 59 permanentes y 1°, 7° y 10 transitorios, por 68 votos a favor. En tanto, el artículo 38, lo fue con el voto afirmativo de 69 señores Diputados. En todos los casos, de 114 en ejercicio.
Para los efectos a que haya lugar, me permito adjuntar a ese Excmo. Tribunal lo siguiente:
- Mensaje mediante el cual S.E. el Presidente de la República iniciara la tramitación del proyecto de ley y respuesta de la Excma. Corte Suprema, y Oficios de las Comisiones Especiales de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados y del H. Senado, a través de los cuales solicitaron la opinión de la Excma. Corte Suprema respecto de las disposiciones modificadas durante la tramitación del proyecto y la correspondiente opinión de la Excma. Corte.
Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
Dios guarde a V.E.
JORGE MOLINA VALDIVIESO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 24 de septiembre, 1993. Oficio en Sesión 1. Legislatura 327.
Santiago, veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS INDÍGENAS
ROL Nº 175
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°. Que por oficio N° 1388, de 20 de septiembre pasado, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece normas sobre protección y desarrollo de los indígenas, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los siguientes artículos del proyecto: 16; 17 -inciso tercero-; 19; 38; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 48; 49; 52; 56; 57 y 59 permanentes, y 1°; 7° y 10 transitorios;
2°. Que el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
3°. Que las normas sometidas a control constitucional disponen:
"Artículo 16.- La división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente al Juez competente por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. El Juez, sin forma de juicio y previo informe de la Corporación, procederá a dividir el título común, entregando a cada indígena lo que le corresponda aplicando el derecho consuetudinario de conformidad al artículo 54 de esta ley y, en subsidio, la ley común.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos hereditarios residente podrá solicitar al Juez la adjudicación de su porción o goce, sin que ello signifique la división del resto del título común. Dicha adjudicación importará la extinción de sus derechos hereditarios en el título común restante.
Asimismo, se extinguirán los derechos de la comunidad hereditaria respecto de la porción o goce adjudicado.
Las controversias que se originen con ocasión de la división de un título común serán resueltas de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
Los indígenas ausentes y los que sean titulares de derechos hereditarios sobre tierras indígenas provenientes de títulos de merced en que se constituya una comunidad indígena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no desearen libre y voluntariamente pertenecer a ella o no sean adjudicatarios de hijuelas, podrán solicitar al Juez con informe de la Corporación, el reconocimiento de sus derechos, los que una vez determinados se pagarán en dinero siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 1° transitorio de esta ley."
Artículo 17, inciso tercero: "Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resulten lotes inferiores a tres hectáreas, el Juez previo informe favorable de la Corporación, podrá autorizar la subdivisión por resolución fundada. De la resolución que deniegue la subdivisión podrá apelarse ante el tribunal superior aplicando el procedimiento del artículo 56 de esta ley."
"Artículo 19.- Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatún, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal.
La Comunidad Indígena interesada podrá solicitar la transferencia a título gratuito de los inmuebles referidos en el inciso anterior. Existiendo dos o más
Comunidades interesadas, todas ellas tendrán derecho a solicitar la transferencia del inmueble. Mediante resolución expedida a través del organismo público respectivo, se calificarán, determinarán y asignarán los bienes y derechos.
En el caso que no se cumpliere o existiere entorpecimiento en el ejercicio de los derechos reconocidos en los incisos anteriores, la Comunidad Indígena afectada tendrá acción de reclamación ante el Juez de Letras competente quien, en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de los demás interesados, del organismo público respectivo e informe de la Corporación, se pronunciará sobre la acción entablada."
"Artículo 38.- Créase la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación. Podrá usar la sigla CONADI. Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Temuco.
Existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco para la VIII, IX y X regiones y otra en la ciudad de Iquique para la I y II regiones. La Subdirección Nacional de Temuco tendrá a su cargo una Dirección Regional con sede en Cañete y otra con sede en Osorno para atender a la VIII y X regiones respectivamente.
La Subdirección Nacional de Iquique tendrá a su cargo Oficinas de Asuntos Indígenas en Arica y San Pedro de Atacama. Existirán, además, Oficinas de Asuntos Indígenas en Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas."
"Artículo 41.- La dirección superior de la Corporación estará a cargo de un Consejo Nacional integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional de la Corporación, nombrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) Los Subsecretarios o su representante, especialmente nombrados para el efecto, de cada uno de los siguientes Ministerios: Secretaría General de Gobierno, de Planificación y Cooperación, de Agricultura, de Educación y de Bienes Nacionales;
c) Tres consejeros designados por el Presidente de la República;
d) Ocho representantes indígenas: cuatro mapuches, un aimara, un atacameño, un rapa nui y uno con domicilio en un área urbana del territorio nacional. Estos serán designados, a propuesta de las Comunidades y Asociaciones Indígenas, por el Presidente de la República, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Los consejeros a que se refieren las letras a), b) y c) se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de la autoridad que los designó y, los de la letra d), durarán cuatro años a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento, pudiendo ser reelegidos.
El Fiscal de la Corporación actuará como Secretario y Ministro de Fe."
"Artículo 42.- Serán funciones y atribuciones del Consejo Nacional:
a) Definir la política de la institución y velar por su cumplimiento.
b) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio. Si ello no ocurriere oportunamente el Ministro de Planificación y Cooperación procederá a presentarlo al Ministro de Hacienda.
c) Aprobar los diferentes programas que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la Corporación, evaluarlos y asegurar su ejecución.
d) Estudiar y proponer las reformas legales, reglamentarias y administrativas relativas a los indígenas o que les afecten directa o indirectamente.
e) Sugerir a los diversos ministerios y reparticiones del Estado los planes y programas que estime conveniente aplicar y desarrollar en beneficio de los indígenas.
f) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación el establecimiento de áreas de desarrollo.
g) Decidir sobre todas las otras materias que la presente ley encomienda a este Consejo Nacional."
"Artículo 43.- Para sesionar, y tomar acuerdos, el Consejo deberá contar con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Salvo que la ley exija un quórum distinto, sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate dirimirá el Director Nacional.
El Consejo Nacional se reunirá, a lo menos, trimestralmente. Los miembros que no sean funcionarios públicos, percibirán una dieta por cada sesión a la que asistan equivalente a 3 unidades tributarias mensuales y la Corporación les cancelará pasajes y viáticos. Con todo no podrán percibir, dentro del trimestre, más de seis unidades tributarias mensuales.
La inasistencia de los consejeros individualizados en la letra d) del artículo 41 a 3 sesiones, sin causa justificada a juicio del propio Consejo, producirá la cesación inmediata del consejero en su cargo. Su reemplazo se hará conforme a las normas del artículo 41 y por el tiempo que falte para completar el período." "Artículo 44.- Un funcionario, con el título de Director Nacional, será el Jefe Superior del Servicio y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.
b) Fijar, con acuerdo del Consejo, la organización interna del Servicio y las demás funciones y atribuciones correspondientes a los cargos directivos, así como los departamentos y demás dependencias.
c) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Corporación, de conformidad al Estatuto Administrativo.
d) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación para su sanción por el Consejo.
e) Ejecutar el presupuesto anual de la Corporación.
f) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades de la Corporación y someter a su consideración los planes y proyectos específicos.
g) Supervigilar las Oficinas de Asuntos Indígenas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas y apoyar las asociaciones indígenas de las regiones no cubiertas por las Subdirecciones.
h) Suscribir toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales.
i) Desempeñar las demás funciones generales o específicas necesarias para el logro de los objetivos de la Corporación.
En caso de ausencia, el Director Nacional será subrogado por el Fiscal."
"Artículo 45.- Las Subdirecciones Nacionales serán las encargadas de orientar y ejecutar, descentralizadamente, la acción de la Corporación a favor de las personas, agrupaciones y Comunidades Indígenas dentro de su respectivo ámbito. Estarán a cargo de un Subdirector Nacional que será asesorado por un Consejo Indígena.
Son funciones y atribuciones de los Subdirectores Nacionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Subdirección, Direcciones Regionales y Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan, previa ratificación del Director Nacional, de conformidad al Estatuto Administrativo.
c) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de la Subdirección.
d) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para su eficaz cumplimiento.
e) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Subdirección.
f) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en sus respectivas regiones.
g) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda."
"Artículo 46.- En cada Subdirección existirá un
Consejo Indígena el que cumplirá funciones de participación y consulta. Los integrantes de estos Consejos no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados mediante resolución del Subdirector Nacional oyendo a las comunidades y asociaciones indígenas con domicilio en la o las regiones que comprenda el territorio jurisdiccional de la respectiva Subdirección.
El Consejo será presidido por el respectivo Subdirector y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Analizar las acciones, planes y programas que la Corporación ejecute en su jurisdicción.
b) Hacer las sugerencias que estime conveniente, en especial, aquellas destinadas a coordinar la acción de los órganos del Estado en función del desarrollo indígena.
c) Sugerir mecanismos de participación de los indígenas.
d) Dar su opinión sobre todas aquellas materias que sean sometidas a su conocimiento.
El Presidente de la República reglamentará el período de duración de los consejeros indígenas, los requisitos que deberán cumplir, las causas de cesación en el cargo, las fórmulas de reemplazo y de toda otra norma que permita el expedito funcionamiento de este órgano de participación y consulta."
"Artículo 48.- Los Jefes de Oficina, en el ámbito de su jurisdicción, asumirán las funciones y atribuciones que expresamente les sean delegadas por el Director Nacional, en el caso de las Oficinas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas, o por el Subdirector Nacional de Iquique, en el caso de las Oficinas de Arica y de San Pedro de Atacama, sin perjuicio de las funciones propias contempladas en el Título VIII."
"Artículo 49.- Los Subdirectores Nacionales, Directores Regionales o Jefes de Oficina, en su caso, asesorarán y colaborarán con los respectivos Intendentes en todas las materias propias de la competencia de la Corporación que deban resolverse en los ámbitos jurisdiccionales respectivos."
El artículo 52 del proyecto fija la planta de personal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
"Artículo 56.- Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La demanda se presentará por escrito y se notificará, por receptor judicial o por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la norma establecida en el inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A petición de parte, la notificación podrá ser practicada por Carabineros.
2.- El Tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación y ordenará la comparecencia personal de las partes bajo los apercibimientos a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En la audiencia, el Juez actuando personalmente, propondrá bases de conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y el secretario. Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.
4.- En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite.
5.- El término probatorio será de diez días hábiles contados desde la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá producirse toda la prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal.
7.- Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiere estar guardada en custodia.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.
8.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el párrafo primero de este título.
9.- Las partes podrán apelar de la sentencia definitiva dentro del décimo día de notificada. El recurso se concederá en ambos efectos.
10.- En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes, gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad de comparecencia de las partes.
11.- El Tribunal encargado del conocimiento de la causa, en cualquier etapa del juicio podrá llamar a conciliación a las partes."
"Artículo 57.- En estos juicios las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y constituir mandato judicial.
Al efecto los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial no podrán excusar su atención basados en la circunstancia de estar patrocinando a la contraparte indígena.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, podrán asumir gratuitamente la defensa de los indígenas aquellos abogados que, en calidad de Defensores de Indígenas, sean así designados por resolución del Director.
Los indígenas que sean patrocinados por abogados de los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial, por los abogados de turno o por los abogados Defensores de Indígenas, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley."
"Artículo 59.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y en los títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley, se resolverá sin forma de juicio, por el Juez de Letras competente, a solicitud de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo informe de la Corporación."
Artículo 1° transitorio: "Para los efectos de los procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley N° 17.729, de 1972, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderá que la Corporación asume las funciones, atribuciones y obligaciones entregadas al Instituto de
Desarrollo Agropecuario manteniéndose, para el solo efecto del procedimiento que se aplicará, los artículos 9° a 33 de dicho cuerpo legal.
Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el proceso de división, regularización o adjudicación, a que se refiere el inciso anterior, podrán así solicitarlo al juez competente, con el mismo requisito que la presente ley establece en el inciso primero del articulo 16; de lo contrario este organismo continuará el proceso hasta su conclusión. Igual procedimiento se aplicará en favor de los indígenas pertenecientes a aquellas comunidades de hecho indivisas provenientes de título de merced."
Artículo 7° transitorio: "Suprímese, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación y serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley N° 18.834; en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones.
Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por la planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones. Los demás funcionarios conservarán su cargo y encasillamiento en la planta del Instituto de Desarrollo Agropecuario o podrán acogerse al artículo 148 de la citada ley N° 18.834.
El traspaso de personal a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá sin solución de continuidad y no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de término de los servicios. Los cargos que queden vacantes en el Instituto de Desarrollo Agropecuario a consecuencia de este traspaso, no se podrán proveer y la dotación máxima de este servicio se disminuirá en el mismo número de personas traspasadas."
Artículo 10 transitorio: "El primer Consejo de la Corporación, tendrá una duración de seis meses a contar de la publicación del reglamento señalado en el artículo 46 de la presente ley, y será conformado de la siguiente manera:
a) Las organizaciones de cada etnia propondrán una o mas ternas por cada cargo a llenar.
El Presidente de la República designará, por una sola vez, los consejeros a que se refiere la letra "d" del artículo 40.
b) Los consejeros no indígenas se nombraran de acuerdo a lo estipulado en esta ley y por una sola vez durarán también seis meses en sus cargos.";
4°. Que, de acuerdo al considerando 2° de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
5°. Que las normas establecidas en los artículos 16; 17, inciso tercero; 19, inciso tercero; 56, inciso primero, en la parte que establece: "Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble", y su numeral 9; 59; e inciso segundo del artículo 1° transitorio del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República;
6°. Que las normas contempladas en los artículos 38; 41, incisos primero y tercero; 42; 43, inciso tercero; 44; 45; 48; inciso primero del artículo 7° transitorio, en la parte que establece: "Suprímese, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación y serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y,Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley N° 18.834; en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones.
Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por la planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones.", y la parte del inciso segundo que dispone: "El traspaso de personal a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá sin solución de continuidad y no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de término de los servicios.", del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República;
7°. Que las disposiciones contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 19; inciso segundo del artículo 41; incisos primero y segundo del artículo 43; artículo 46; artículo 49; artículo 52; artículo 56, a partir de la oración "de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:", y los numerales que siguen a continuación, excepto el numeral 9; artículo 57; inciso primero del artículo 1° transitorio; la última oración del inciso primero, y la última oración del inciso segundo del artículo 7° transitorio; y artículo 10 transitorio del proyecto remitido, no son propios de las leyes orgánicas constitucionales a que aluden los artículos 38 y 74 de la Constitución Política de la República, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dichas disposiciones, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental;
8°. Que las disposiciones a que hacen referencia los considerandos 5° y 6° no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República y son, en consecuencia, constitucionales;
9°. Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;
10°. Que consta, asimismo, de autos que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.
Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 38, 63, 74 y 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1. Que las normas establecidas en los artículos 16;17, inciso tercero; 19, inciso tercero; 38; 41, incisos primero y tercero; 42; 43, inciso tercero; 44; 45; 48; 56, inciso primero, en la parte que establece: "Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble", y su numeral 9; 59; inciso segundo del artículo 1° transitorio; inciso primero del artículo 7° transitorio, en la parte que establece: "Suprímese, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación y serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley N° 18.834; en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por la planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que absorberá por futuras promociones”, y la parte del inciso segundo que dispone: “El traspaso de personal a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá sin solución de continuidad y no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de términos de los servicios”, del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los incisos primero y segundo del artículo 19; inciso segundo del artículo 41; incisos primero y segundo del artículo 43; artículo 46; artículo 49; artículo 52; artículo 56, a partir de la oración “de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas”; y los numerales que siguen a continuación, excepto el numeral 9; artículo 57; inciso primero del artículo 1º transitorio; la última oración del inciso primero, y la última oración del inciso segundo del artículo 7º transitorio; y el artículo 10 transitorio del proyecto remitido por versar sobre materias que no son propias de Ley orgánica constitucional. De acuerdo con las consideraciones consignadas en su prevención al fallo del Tribunal Constitucional de fecha 26 de diciembre de 1989, el Ministro señor García es de parecer que el Tribunal debe también ejercer el control de constitucionalidad respecto de otras normas del proyecto que se le ha enviado, aún cuando ellas no hayan sido señaladas en el oficio de la Honorable Cámara de Diputados, todo ello según lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, agregando el previniente que por estas consideraciones debe el Tribunal examinar también las disposiciones de los artículos 3º, 39, 67, 69 y 79, del proyecto de Ley remitido.
Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 175.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcos Aburto Ochoa, y los Ministros señores Manuel Jiménez Bulnes, Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos y Juan Colombo Campbell.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 28 de septiembre, 1993. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.
ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDIGENAS, Y CREA LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
DE LOS INDIGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES
Párrafo 1°
Principios Generales
Artículo 1°.- El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.
El Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores.
Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígeneas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.
Párrafo 2°
De la Calidad de Indígena
Artículo 2°.- Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos:
a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva;
Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2.
b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena;
Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y
c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas.
Artículo 3°.- La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta deniega el certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación.
Todo aquel que tenga interés en ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado.
Artículo 4°.- Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a su cónyuge, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.
Artículo 5°.- Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra sólo para los indígenas, será castigado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.
Artículo 6°.- Los censos de población nacional deberán determinar la población indígena existente en el país.
Párrafo 3°
De las Culturas Indígenas
Artículo 7°.- El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.
El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena.
Artículo 8°.- Se considerará falta la discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura. El que incurriere en esta conducta será sancionado con multa de uno a cinco ingresos mínimos mensuales.
Párrafo 4°
De la Comunidad Indígena
Artículo 9°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por Comunidad Indígena, toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Provengan de un mismo tronco familiar;
b) Reconozcan una jefatura tradicional;
c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y
d) Provengan de un mismo poblado antiguo.
Artículo 10.- La constitución de las Comunidades Indígenas será acordada en asamblea que se celebrará con la presencia del correspondiente notario, oficial del Registro Civil o Secretario Municipal.
En la Asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá su directiva. De los acuerdos referidos se levantará un acta, en la que se incluirá la nómina e individualización de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos familiares. La Comunidad se entenderá constituida si concurre, a lo menos, un tercio de los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de establecer el cumplimiento del quórum mínimo de constitución, y sin que ello implique afiliación obligatoria, se individualizará en el acta constitutiva a todos los indígenas que se encuentren en dicha situación. Con todo, se requerirá un mínimo de diez miembros mayores de edad.
Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva Subdirección Nacional, Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la Asamblea, debiendo el Subdirector Nacional, Director Regional o Jefe de la Oficina, proceder a inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas, informando a su vez, a la Municipalidad respectiva.
La Comunidad Indígena gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva. Cualquier persona que tenga interés en ello podrá solicitar a la Corporación el otorgamiento de un certificado en el que conste esta circunstancia.
Artículo 11.- La Corporación no podrá negar el registro de una Comunidad Indígena. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la Comunidad Indígena si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Indígena.
La Comunidad Indígena deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de ciento veinte días contados desde la recepción de la carta certificada. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la Comunidad Indígena hubiere contraído en ese lapso.
Un reglamento detallará la forma de integración los derechos de los ausentes en la asamblea de constitución, organización, derechos y obligaciones de los miembros y la extinción de la Comunidad Indígena.
TITULO II
DEL RECONOCIMIENTO, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS
TIERRAS INDIGENAS
TIERRAS INDIGENAS
Párrafo 1°
Artículo 12.- Son tierras indígenas:
1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:
a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823.
b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883.
c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley N° 4.169, de 1927; ley N° 4.802, de 1930; decreto supremo N° 4.111, de 1931; ley N° 14.511, de 1961, y ley N° 17.729, de 1972, y sus modificaciones posteriores.
d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N° 16.436, de 1966; decreto ley N° 1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1979, y
e) Aquellas que los beneficiarios indígenas de las leyes N° 15.020, de 1962, y N° 16.640, de 1967, ubicadas en las Regiones VIII, IX y X, inscriban en el Registro de Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas lo que será calificado por la Corporación.
2° Aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapa nui o pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawashkar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad.
3° Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia.
4° Aquellas que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado. La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley.
La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley.
Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.
Artículo 13.- Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia.
Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración.
Las de personas naturales indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, éstas con la autorización de la Corporación, se podrán permutar por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras indígenas, desafectándose las primeras.
Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.
Artículo 14.- Tanto en las enajenaciones entre indígenas como en los gravámenes a que se refiere el artículo anterior, el titular de la propiedad deberá contar con la autorización establecida en el artículo 1.749 del Código Civil a menos que se haya pactado separación total de bienes y, en caso de no existir matrimonio civil, deberá contar con la autorización de la mujer con la cual ha constituido familia. La omisión de este requisito acarreará la nulidad del acto.
Artículo 15.- La Corporación abrirá y mantendrá un Registro Público de Tierras Indígenas. En este Registro se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12 de esta ley. Su inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. La Corporación podrá denegar esta inscripción por resolución fundada.
Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar al citado Registro, en el plazo de treinta días, copia de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos, a que alude el artículo 13 de esta ley.
El Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30, otorgará copia gratuita de los títulos de merced y comisarios para su inscripción en este Registro Público.
El Presidente de la República dictará un reglamento que fijará la organización y funcionamiento de este Registro.
Artículo 16.- La división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente al Juez competente por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. El Juez, sin forma de juicio y previo informe de la Corporación, procederá a dividir el título común, entregando a cada indígena lo que le corresponda aplicando el derecho consuetudinario de conformidad al artículo 54 de esta ley y, en subsidio, la ley común.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos hereditarios residente podrá solicitar al Juez la adjudicación de su porción o goce, sin que ello signifique la división del resto del título común. Dicha adjudicación importará la extinción de sus derechos hereditarios en el título común restante. Asimismo, se extinguirán los derechos de la comunidad hereditaria respecto de la porción o goce adjudicado.
Las controversias que se originen con ocasión de la división de un título común serán resueltas de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
Los indígenas ausentes y los que sean titulares de derechos hereditarios sobre tierras indígenas provenientes de títulos de merced en que se constituya una comunidad indígena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no desearen libre y voluntariamente pertenecer a ella o no sean adjudicatarios de hijuelas, podrán solicitar al Juez con informe de la Corporación, el reconocimiento de sus derechos, los que una vez determinados se pagarán en dinero siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 1° transitorio de esta ley.
Artículo 17.- Las tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación de las comunidades de conformidad al decreto ley N° 2.568, de 1979, y aquellas subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley, serán indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrán dividir y enajenar para la construcción de locales religiosos, comunitarios, sociales o deportivos, debiendo contar para ello con la autorización del Director Nacional de la Corporación.
Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no resulten lotes inferiores a tres hectáreas, el Juez previo informe favorable de la Corporación, podrá autorizar la subdivisión por resolución fundada. De la resolución que deniegue la subdivisión podrá apelarse ante el tribunal superior aplicando el procedimiento del artículo 56 de esta ley.
Excepcionalmente los titulares de dominio de tierras indígenas podrán constituir derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su propiedad, en beneficio de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, y de los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los exclusivos efectos de permitir a éstos su acceso a los programas habitacionales destinados al sector rural.
Igual derecho tendrán las personas que, teniendo la calidad de indígena, detenten un goce en tierras indígenas indivisas de las reconocidas en el artículo 12 de esta ley.
El Director o Subdirector de la Corporación, según corresponda, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, determinará la superficie de la propiedad o goce sobre la cual se autorice constituir el respectivo derecho de uso.
El derecho real de uso así constituido será transmisible sólo al cónyuge o a quien hubiere constituido posesión notoria de estado civil de tal. En lo demás, se regirá por las normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito estará exento del trámite de insinuación.
Si el dominio de una propiedad o goce estuviera inscrito a favor de una sucesión, los herederos podrán constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del cónyuge sobreviviente o uno o más de los herederos.
Artículo 18.- La sucesión de las tierras indígenas individuales se sujetará a las normas del derecho común, con las limitaciones establecidas en esta ley, y la de las tierras indígenas comunitarias a la costumbre que cada etnia tenga en materia de herencia, y en subsidio por la ley común.
Artículo 19.- Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatún, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal.
La Comunidad Indígena interesada podrá solicitar la transferencia a título gratuito de los inmuebles referidos en el inciso anterior. Existiendo dos o más Comunidades interesadas, todas ellas tendrán derecho a solicitar la transferencia del inmueble. Mediante resolución expedida a través del organismo público respectivo, se calificarán, determinarán y asignarán los bienes y derechos.
En el caso que no se cumpliere o existiere entorpecimiento en el ejercicio de los derechos reconocidos en los incisos anteriores, la Comunidad Indígena afectada tendrá acción de reclamación ante el Juez de Letras competente quien, en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de los demás interesados, del organismo público respectivo e informe de la Corporación, se pronunciará sobre la acción entablada.
Párrafo 2°
Del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas
Artículo 20.- Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la Corporación. A través de este Fondo la Corporación podrá cumplir con los siguientes objetivos:
a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación.
Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de comunidades.
Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socio-económica y grupo familiar.
Para las postulaciones de comunidades el puntaje estará determinado, además de los requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados.
Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria;
b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas.
c) Financiar la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso.
El Presidente de la República, en un reglamento, establecerá el modo de operación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
Artículo 21.- La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma destinada exclusivamente al Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
El Fondo de Tierras y Aguas Indígenas se incrementará con los siguientes recursos:
a) Los provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo.
b) Los aportes en dinero de particulares. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto.
c) Los que reciba de Ministerios y otros organismos públicos o privados destinados al financiamiento de convenios específicos.
d) Las devoluciones contempladas en el artículo siguiente.
e) Las rentas que devenguen los bienes que ingresen al Fondo.
La Corporación podrá recibir del Estado, tierras fiscales, predios, propiedades, derechos de agua, y otros bienes de esta especie para radicar, entregar títulos permanentes, realizar proyectos de colonización, reubicación y actividades semejantes destinados a comunidades indígenas o indígenas individualmente considerados. Igualmente los podrá recibir de particulares para los mismos fines, y en general los aportes que en dinero se hagan por parte de particulares.
Artículo 22.- Las tierras no indígenas y los derechos de aguas para beneficio de tierras indígenas adquiridas con recursos de este Fondo, no podrán ser enajenados durante veinticinco años, contados desde el día de su inscripción. Los Conservadores de Bienes Raíces, conjuntamente con la inscripción de las tierras o derechos de aguas, procederán a inscribir esta prohibición por el solo ministerio de la ley. En todo caso será aplicable el artículo 13.
No obstante la Corporación, por resolución del Director que deberá insertarse en el instrumento respectivo, podrá autorizar la enajenación de estas tierras o derechos de aguas previo reintegro al Fondo del valor del subsidio, crédito o beneficio recibido, actualizado conforme al Indice de Precios al Consumidor. La contravención de esta obligación producirá la nulidad absoluta del acto o contrato.
TITULO III
DEL DESARROLLO INDIGENA
Párrafo 1°
Del Fondo de Desarrollo Indígena
Artículo 23.- Créase un Fondo de Desarrollo Indígena cuyo objeto será financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas, el que será administrado por la Corporación.
A través de él se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las Comunidades Indígenas e indígenas individuales. Le corresponderá, especialmente, el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o Comunidades Indígenas que resulten del ejercicio de acciones civiles promovidas por o contra particulares, en que se litigue acerca del dominio, posesión, uso, goce, administración o mera tenencia de tierras indígenas.
b) Administrar líneas de crédito para el funcionamiento de programas de superación del minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios para estos fines.
c) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradadas o diversificar su uso y producción.
d) Financiar la obtención de concesiones y autorizaciones de acuicultura y pesca, y la compra de utensilios de pesca artesanal.
La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá anualmente de una suma destinada exclusivamente al Fondo de Desarrollo Indígena.
El Fondo de Desarrollo Indígena se incrementará con los siguientes recursos:
a) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de su objeto.
b) Las donaciones que le efectúen particulares, las que estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1.401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto.
c) Con los recursos y bienes que a cualquier título reciba.
El Presidente de la República, mediante un reglamento, establecerá la operatoria de este Fondo, los sistemas de postulación a sus beneficios, las modalidades de pago de los créditos que otorgue y las demás condiciones que sea necesario reglamentar para su adecuado funcionamiento.
Artículo 24.- Para el logro de los objetivos indicados en el artículo anterior, la Corporación podrá celebrar convenios con otros organismos públicos o privados, con las Municipalidades y Gobiernos Regionales.
Artículo 25.- Los informes a que se refiere el artículo 71 de la ley N° 19.175 deberán dejar expresa constancia de si éstos benefician a los indígenas o a sus Comunidades existentes en la región correspondiente; tal circunstancia deberá ser considerada como un factor favorable en las evaluaciones que le corresponda realizar a los organismos de planificación nacional o regional en virtud del mismo artículo.
Párrafo 2°
De las Areas de Desarrollo Indígena
Artículo 26.- El Ministerio de Planificación y Cooperación, a propuesta de la Corporación, podrá establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades. Para su establecimiento deberán concurrir los siguientes criterios:
a) Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente las etnias indígenas;
b) Alta densidad de población indígena;
c) Existencia de tierras de comunidades o individuos indígenas;
d) Homogeneidad ecológica, y
e) Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios, tales como manejo de cuencas, ríos, riberas, flora y fauna.
Artículo 27.- La Corporación, en beneficio de las áreas de desarrollo indígena, podrá estudiar, planificar, coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y obras con ministerios y organismos públicos; gobiernos regionales y municipalidades; universidades y otros establecimientos educacionales; corporaciones y organismos no gubernamentales; organismos de cooperación y asistencia técnica internacional, y empresas públicas o privadas.
TITULO IV
DE LA CULTURA Y EDUCACION INDIGENA
Párrafo 1°
Del Reconocimiento, Respeto y Protección de las
Culturas Indígenas
Artículo 28.- El reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará:
a) El uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena;
b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente;
c) El fomento a la difusión en las radioemisoras y canales de televisión de las regiones de alta presencia indígena de programas en idioma indígena y apoyo a la creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas;
d) La promoción y el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñanza superior;
e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen, y
f) La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena.
Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Corporación, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas de fomento de las culturas indígenas.
Se deberá considerar convenios con organismos públicos o privados de carácter nacional, regional o comunal, que tengan objetivos coincidentes con los señalados en este artículo. Asimismo deberá involucrarse para el cumplimiento de dichas finalidades a los gobiernos regionales y municipalidades.
Artículo 29.- Con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las culturas indígenas y los bienes culturales del país, se requerirá informe previo de la Corporación para:
a) La venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero del patrimonio arqueológico, cultural o histórico de los indígenas de Chile.
b) La salida del territorio nacional de piezas, documentos y objetos de valor histórico con el propósito de ser exhibidos en el extranjero.
c) La excavación de cementerios históricos indígenas con fines científicos la que se ceñirá al procedimiento establecido en la ley N° 17.288 y su reglamento, previo consentimiento de la comunidad involucrada.
d) La sustitución de topónimos indígenas.
Artículo 30.- Créase, dependiente del Archivo Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, un departamento denominado Archivo General de Asuntos Indígenas, con sede en la ciudad de Temuco, que reunirá y conservará tanto los documentos oficiales que se vayan generando sobre materias indígenas, cuanto los instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y demás antecedentes que constituyen el patrimonio histórico de los indígenas de Chile. Esta sección, para todos los efectos, pasará a ser la sucesora legal del Archivo General de Asuntos Indígenas a que se refiere el artículo 58 de la ley N° 17.729.
La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos podrá organizar, a proposición del Director Nacional de la Corporación y con acuerdo del Consejo, secciones de este Archivo en otras regiones del país referidas a agrupaciones y culturas indígenas particulares.
Este Archivo estará a cargo de un Archivero General de Asuntos Indígenas que tendrá carácter de Ministro de Fe en sus actuaciones como funcionario.
Todo requerimiento de la Corporación a este Archivo será absuelto a título gratuito.
Artículo 31.- La Corporación promoverá la fundación de Institutos de Cultura Indígena como organismos autónomos de capacitación y encuentro de los indígenas y desarrollo y difusión de sus culturas. En su funcionamiento podrán vincularse a las municipalidades respectivas.
Párrafo 2°
De la Educación Indígena
Artículo 32.- La Corporación, en las áreas de alta densidad indígena y en coordinación con los servicios u organismos del Estado que correpondan, desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global. Al efecto podrá financiar o convenir, con los Gobiernos Regionales, Municipalidades u organismos privados, programas permanentes o experimentales.
Artículo 33.- La ley de presupuestos del sector público considerará recursos especiales para el Ministerio de Educación destinados a satisfacer un programa de becas indígenas. En su confección, orientación global y en el proceso de selección de los beneficiarios, deberá considerarse la participación de la Corporación.
TITULO V
SOBRE LA PARTICIPACION
Párrafo 1°
De la Participación Indígena
Artículo 34.- Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios.
Artículo 35.- En la administración de las áreas silvestres protegidas, ubicadas en las áreas de desarrollo indígena, se considerará la participación de las comunidades ahí existentes. La Corporación Nacional Forestal o el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación, de común acuerdo, determinarán en cada caso la forma y alcance de la participación sobre los derechos de uso que en aquellas áreas corresponda a las Comunidades Indígenas.
Párrafo 2°
De las Asociaciones Indígenas
Artículo 36.- Se entiende por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común de acuerdo a las disposiciones de este párrafo.
Las asociaciones indígenas no podrán atribuirse la representación de las Comunidades Indígenas.
Artículo 37.- Las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4° del Título I de esta ley. En lo demás les serán aplicables las normas que la ley N° 18.893 establece para las organizaciones comunitarias funcionales.
Cuando se constituya una Asociación Indígena se tendrá que exponer en forma precisa y determinada su objetivo, el que podrá ser, entre otros, el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Educacionales y culturales;
b) Profesionales comunes a sus miembros, y
c) Económicas que beneficien a sus integrantes tales como agricultores, ganaderos, artesanos y pescadores.
Podrán también operar economatos, centrales de comercialización, unidades de prestación de servicios agropecuarios, técnicos, de maquinarias y otras similares. En estos casos deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año.
TITULO VI
DE LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
Párrafo 1°
De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio
Artículo 38.- Créase la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación. Podrá usar la sigla CONADI. Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Temuco.
Existirán dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco para la VIII, IX y X regiones y otra en la ciudad de Iquique para la I y II regiones. La Subdirección Nacional de Temuco tendrá a su cargo una Dirección Regional con sede en Cañete y otra con sede en Osorno para atender a la VIII y X regiones respectivamente. La Subdirección Nacional de Iquique tendrá a su cargo Oficinas de Asuntos Indígenas en Arica y San Pedro de Atacama. Existirán, además, Oficinas de Asuntos Indígenas en Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas.
Artículo 39.- La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional.
Además le corresponderán las siguientes funciones:
a) Promover el reconocimiento y respeto de las etnias indígenas, de sus comunidades y de las personas que las integran, y su participación en la vida nacional;
b) Promover las culturas e idiomas indígenas y sistemas de educación intercultural bilingüe en coordinación con el Ministerio de Educación;
c) Incentivar la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena, en coordinación con el Servicio Nacional de la Mujer;
d) Asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades en conflictos sobre tierras y aguas y, ejercer las funciones de conciliación y arbitraje de acuerdo a lo establecido en esta ley;
e) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;
f) Promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su equilibrio ecológico, por el desarrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales, solicitar la declaración de Areas de Desarrollo Indígena de acuerdo a esta ley;
g) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas sin perjuicio de la legislación general de Registro de la Propiedad Raíz;
h) Actuar como árbitro frente a controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociación indígena, relativas a la operación de la misma, pudiendo establecer amonestaciones, multas a la asociación e incluso llegar a su disolución. En tal caso, actuará como partidor sin instancia de apelación;
i) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias y promover estudios e investigaciones al respecto;
j) Sugerir al Presidente de la República los proyectos de reformas legales y administrativas necesarios para proteger los derechos de los indígenas, y
k) Desarrollar todas las demás funciones establecidas en esta ley.
En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá convenir con los Gobiernos Regionales y Municipalidades respectivos, la formulación de políticas y la realización de planes y proyectos destinados al desarrollo de las personas y comunidades indígenas.
Artículo 40.- La Corporación podrá recibir del Fisco, a título gratuito, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, de otros organismos públicos o de personas privadas, bienes raíces o derechos de agua para asignarlos a comunidades o personas indígenas en propiedad, uso o administración.
Estas asignaciones se podrán realizar directamente o aplicando los mecanismos señalados en el Párrafo 2° del Título II de esta ley, según sea decidido por el Consejo Nacional de la Corporación, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Las donaciones que la Corporación reciba de personas privadas no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de toda contribución o impuesto.
Párrafo 2°
De la Organización
Artículo 41.- La dirección superior de la Corporación estará a cargo de un Consejo Nacional integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional de la Corporación, nombrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) Los Subsecretarios o su representante, especialmente nombrados para el efecto, de cada uno de los siguientes Ministerios: Secretaría General de Gobierno, de Planificación y Cooperación, de Agricultura, de Educación y de Bienes Nacionales;
c) Tres consejeros designados por el Presidente de la República;
d) Ocho representantes indígenas: cuatro mapuches, un aimara, un atacameño, un rapa nui y uno con domicilio en un área urbana del territorio nacional. Estos serán designados, a propuesta de las Comunidades y Asociaciones Indígenas, por el Presidente de la República, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Los consejeros a que se refieren las letras a), b) y c) se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de la autoridad que los designó y, los de la letra d), durarán cuatro años a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento, pudiendo ser reelegidos.
El Fiscal de la Corporación actuará como Secretario y Ministro de Fe.
Artículo 42.- Serán funciones y atribuciones del Consejo Nacional:
a) Definir la política de la institución y velar por su cumplimiento.
b) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio. Si ello no ocurriere oportunamente el Ministro de Planificación y Cooperación procederá a presentarlo al Ministro de Hacienda.
c) Aprobar los diferentes programas que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la Corporación, evaluarlos y asegurar su ejecución.
d) Estudiar y proponer las reformas legales, reglamentarias y administrativas relativas a los indígenas o que les afecten directa o indirectamente.
e) Sugerir a los diversos ministerios y reparticiones del Estado los planes y programas que estime conveniente aplicar y desarrollar en beneficio de los indígenas.
f) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación el establecimiento de áreas de desarrollo.
g) Decidir sobre todas las otras materias que la presente ley encomienda a este Consejo Nacional.
Artículo 43.- Para sesionar, y tomar acuerdos, el Consejo deberá contar con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Salvo que la ley exija un quórum distinto, sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate dirimirá el Director Nacional.
El Consejo Nacional se reunirá, a lo menos, trimestralmente. Los miembros que no sean funcionarios públicos, percibirán una dieta por cada sesión a la que asistan equivalente a 3 unidades tributarias mensuales y la Corporación les cancelará pasajes y viáticos. Con todo no podrán percibir, dentro del trimestre, más de seis unidades tributarias mensuales.
La inasistencia de los consejeros individualizados en la letra d) del artículo 41 a 3 sesiones, sin causa justificada a juicio del propio Consejo, producirá la cesación inmediata del consejero en su cargo. Su reemplazo se hará conforme a las normas del artículo 41 y por el tiempo que falte para completar el período.
Artículo 44.- Un funcionario, con el título de Director Nacional, será el Jefe Superior del Servicio y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.
b) Fijar, con acuerdo del Consejo, la organización interna del Servicio y las demás funciones y atribuciones correspondientes a los cargos directivos, así como los departamentos y demás dependencias.
c) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Corporación, de conformidad al Estatuto Administrativo.
d) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación para su sanción por el Consejo.
e) Ejecutar el presupuesto anual de la Corporación.
f) Informar al Consejo sobre la marcha de las actividades de la Corporación y someter a su consideración los planes y proyectos específicos.
g) Supervigilar las Oficinas de Asuntos Indígenas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas y apoyar las asociaciones indígenas de las regiones no cubiertas por las Subdirecciones.
h) Suscribir toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales.
i) Desempeñar las demás funciones generales o específicas necesarias para el logro de los objetivos de la Corporación.
En caso de ausencia, el Director Nacional será subrogado por el Fiscal.
Párrafo 3°
De las Subdirecciones Nacionales, de las Direcciones
Regionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas
Artículo 45.- Las Subdirecciones Nacionales serán las encargadas de orientar y ejecutar, descentralizadamente, la acción de la Corporación en favor de las personas, agrupaciones y Comunidades Indígenas dentro de su respectivo ámbito. Estarán a cargo de un Subdirector Nacional que será asesorado por un Consejo Indígena.
Son funciones y atribuciones de los Subdirectores Nacionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
b) Designar y poner término a los servicios de los funcionarios de la Subdirección, Direcciones Regionales y Oficinas de Asuntos Indígenas que de él dependan, previa ratificación del Director Nacional, de conformidad al Estatuto Administrativo.
c) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de la Subdirección.
d) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, pudiendo, al efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios para su eficaz cumplimiento.
e) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual para la Subdirección.
f) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en sus respectivas regiones.
g) Desempeñar las demás funciones que esta ley les encomienda.
Artículo 46.- En cada Subdirección existirá un Consejo Indígena que cumplirá funciones de participación y consulta. Los integrantes de estos Consejos no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados mediante resolución del Subdirector Nacional oyendo a las comunidades y asociaciones indígenas con domicilio en la o las regiones que comprenda el territorio jurisdiccional de la respectiva Subdirección.
El Consejo será presidido por el respectivo Subdirector y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Analizar las acciones, planes y programas que la Corporación ejecute en su jurisdicción.
b) Hacer las sugerencias que estime conveniente, en especial, aquellas destinadas a coordinar la acción de los órganos del Estado en función del desarrollo indígena.
c) Sugerir mecanismos de participación de los indígenas.
d) Dar su opinión sobre todas aquellas materias que sean sometidas a su conocimiento.
El Presidente de la República reglamentará el período de duración de los consejeros indígenas, los requisitos que deberán cumplir, las causas de cesación en el cargo, las fórmulas de reemplazo y toda otra norma que permita el expedito funcionamiento de este órgano de participación y consulta.
Artículo 47.- Son funciones y atribuciones de los Directores Regionales:
a) Asumir la representación judicial o extrajudicial de la Corporación en el ámbito de su jurisdicción, con expresa autorización del Subdirector.
b) Someter al Consejo Regional, por medio del Subdirector, la aprobación de planes y programas de desarrollo indígena para su ejecución en el ámbito de su jurisdicción.
c) Ejecutar los planes y programas aprobados por la Corporación en el ámbito de su jurisdicción.
d) Proponer al Subdirector el presupuesto anual para la Dirección Regional.
e) Representar a la Corporación, en materias de su competencia, ante las autoridades públicas en su respectiva región.
f) Desempeñar las demás funciones que esta ley establece.
El Director Regional podrá organizar un Consejo Indígena de carácter asesor.
Artículo 48.- Los Jefes de Oficina, en el ámbito de su jurisdicción, asumirán las funciones y atribuciones que expresamente les sean delegadas por el Director Nacional, en el caso de las Oficinas de Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas, o por el Subdirector Nacional de Iquique, en el caso de las Oficinas de Arica y de San Pedro de Atacama, sin perjuicio de las funciones propias contempladas en el Título VIII.
Artículo 49.- Los Subdirectores Nacionales, Directores Regionales o Jefes de Oficina, en su caso, asesorarán y colaborarán con los respectivos Intendentes en todas las materias propias de la competencia de la Corporación que deban resolverse en los ámbitos jurisdiccionales respectivos.
Párrafo 4°
Del Patrimonio
Artículo 50.- El patrimonio de la Corporación estará compuesto por:
a) Los recursos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación y todo otro que se le asigne en conformidad a la ley.
b) Los aportes reembolsables y no reembolsables de la cooperación internacional.
c) Los bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
e) Todo otro bien o aporte que le sea asignado por ley.
Las donaciones a favor de la Corporación no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas de toda contribución o impuesto.
Artículo 51.- La Corporación se regirá por las normas de la ley de Administración Financiera del Estado y contará, anualmente, además del presupuesto de la planta del personal, administración, inversión, operación y programas, con recursos especiales para los Fondos de Tierras y Aguas Indígenas y de Desarrollo Indígena de que trata esta ley.
Párrafo 5°
Del Personal
Artículo 52.- Fíjase la siguiente planta de personal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena:
Planta/Cargo Grado N° de cargos
E.U.S.
Director Nacional 2 1
PLANTA DE DIRECTIVOS
Subdirectores Nacionales 3 2
Fiscal 3 1
Directores Regionales
(Cañete, Osorno) 5 2
Jefe de Departamento
(Fondo de Desarrollo) 6 1
Jefe de Departamento
(Fondo de Tierras) 6 1
Jefe de Departamento
(Administrativo) 6 1
Jefes de Oficina
(Arica, San Pedro de Atacama,
Isla de Pascua, Santiago,
Punta Arenas) 7 5
Jefe de Sección 9 1
----
15
PLANTA DE PROFESIONALES
Profesionales 5 2
Profesionales 7 5
Profesionales 8 11
Profesionales 9 3
Profesionales 10 4
Profesionales 12 2
----
27
PLANTA DE TECNICOS
Técnicos 10 5
Técnicos 12 3
Técnicos 14 4
Técnicos 18 3
----
15
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativos 14 4
Administrativos 16 4
Administrativos 17 2
Administrativos 18 3
Administrativos 20 2
Administrativos 23 2
----
17
PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliares 19 2
Auxiliar 20 1
Auxiliares 22 3
Auxiliares 23 6
Auxiliares 25 2
----
14
----
TOTAL GENERAL 88
REQUISITOS
Cargos de exclusiva confianza: Licencia de Educación Media o estudios equivalentes.
El cargo de Fiscal requerirá título de Abogado y experiencia en asuntos indígenas.
Cargos de Carrera
Planta de Directivos: Jefe de Sección: Título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Profesionales: Los cargos de la Planta de Profesionales requerirán de título profesional otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Técnicos: Título de Técnico otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título de técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en asuntos indígenas.
Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica o equivalente.
Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a dos cargos de grado 20 y a dos cargos de grado 22, se requerirá licencia de conducir.
Artículo 53.- El personal de la Corporación estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos y en materia de remuneraciones a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Sin perjuicio de la planta establecida en el artículo anterior, el Director Nacional podrá transitoriamente contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración del Estado. En ambos casos regirán las limitaciones señaladas en los artículos 9° y 70 de la ley N° 18.834. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas respectivas.
TITULO VII
NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Párrafo 1°
De la Costumbre Indígena y su Aplicación en Materia
de Justicia
Artículo 54.- La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.
Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.
El Juez encargado del conocimiento de una causa indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia personal del indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación.
Párrafo 2°
De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en
los Conflictos de Tierras
Artículo 55.- Para prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se encuentre involucrado algún indígena, los interesados podrán concurrir voluntariamente a la Corporación a fin de que los instruya acerca de la naturaleza de la conciliación y de sus derechos y se procure la solución extrajudicial del asunto controvertido. El trámite de la conciliación no tendrá solemnidad alguna.
La Corporación será representada en esta instancia por un abogado que será designado al efecto por el Director el que actuará como conciliador y Ministro de Fe. Este levantará acta de lo acordado, la que producirá el efecto de cosa juzgada en última instancia y tendrá mérito ejecutivo. De no llegarse a acuerdo podrá intentarse la acción judicial correspondiente o continuarse el juicio, en su caso.
Artículo 56.- Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La demanda se presentará por escrito y se notificará, por receptor judicial o por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la norma establecida en el Inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A petición de parte, la notificación podrá ser practicada por Carabineros.
2.- El Tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación y ordenará la comparecencia personal de las partes bajo los apercibimientos a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En la audiencia, el Juez actuando personalmente, propondrá bases de conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y el secretario. Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.
4.- En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite.
5.- El término probatorio será de diez días hábiles contados desde la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá producirse toda la prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal.
7.- Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera estar guardada en custodia.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.
8.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el párrafo primero de este título.
9.- Las partes podrán apelar de la sentencia definitiva dentro del décimo día de notificada. El recurso se concederá en ambos efectos.
10.- En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes, gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad de comparecencia de las partes.
11.- El Tribunal encargado del conocimiento de la causa, en cualquier etapa del juicio podrá llamar a conciliación a las partes.
Artículo 57.- En estos juicios las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y constituir mandato judicial.
Al efecto los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial no podrán excusar su atención basados en la circunstancia de estar patrocinando a la contraparte indígena.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, podrán asumir gratuitamente la defensa de los indígenas aquellos abogados que, en calidad de Defensores de Indígenas, sean así designados por resolución del Director.
Los indígenas que sean patrocinados por abogados de los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial, por los abogados de turno o por los abogados Defensores de Indígenas, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.
Artículo 58.- Las normas de este título se aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.
En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced o de comisario vigente, éstos prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
1.- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced.
2.- Cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de merced aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
Artículo 59.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y en los títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley, se resolverá sin forma de juicio, por el Juez de Letras competente, a solicitud de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo informe de la Corporación.
TITULO VIII
DISPOSICIONES PARTICULARES
DISPOSICIONES PARTICULARES
Párrafo 1°
Artículo 60.- Son mapuches huilliches las comunidades indígenas ubicadas principalmente en la X Región y los indígenas provenientes de ella.
Artículo 61.- Se reconoce en esta etnia el sistema tradicional de cacicados y su ámbito territorial. Las autoridades del Estado establecerán relaciones adecuadas con los caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos que se establecen en el Párrafo 2° del Título III y en el Párrafo 1° del Título V.
Párrafo 2°
Disposiciones Particulares Complementarias para los
Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del
Norte del País
Artículo 62.- Son aimaras los indígenas pertenecientes a las comunidades andinas ubicadas principalmente en la I Región, y atacameños los indígenas pertenecientes a las comunidades existentes principalmente en los poblados del interior de la II Región y, en ambos casos, los indígenas provenientes de ellas.
Estas disposiciones se aplicarán a otras comunidades indígenas del norte del país, tales como quechuas y collas.
Artículo 63.- La Corporación, en los procesos de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades señaladas en este párrafo, deberá salvaguardar los siguientes tipos de dominio:
a) Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes;
b) Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta ley y correspondientes, por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas.
c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como pastizales, bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido.
Artículo 64.- Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Codigo General de Aguas.
No se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas.
Artículo 65.- La Corporación, sin perjuicio de lo establecido en las normas del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, incentivará programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados de las etnias aimara y atacameña.
Párrafo 3°
Disposiciones Particulares Complementarias Referidas
a la Etnia Rapa Nui o Pascuense
Artículo 66.- Son rapa nui o pascuenses los miembros de la comunidad originaria de Isla de Pascua y los provenientes de ella, en cualquier caso, que cumplan con los requisitos del artículo 2°.
Reconócese que esta Comunidad posee sistemas de vida y organización histórica, idioma, formas de trabajo y manifestaciones culturales autóctonas.
Artículo 67.- Créase la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua que tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Proponer al Presidente de la República las destinaciones contempladas en los artículos 3° y 4° del decreto ley N° 2.885, de 1979;
2.- Cumplir las funciones y atribuciones que el decreto ley N° 2.885, de 1979, entrega a la Comisión de Radicaciones. En el cumplimiento de estas funciones y atribuciones, deberá considerar los requisitos establecidos en el Título I del decreto ley referido y, además, los siguientes criterios:
a) Analizar las necesidades de tierras urbanas y rurales de la población rapa nui o pascuense.
b) Evaluar el aporte que dichas tierras hacen al desarrollo de Isla de Pascua y la comunidad rapa nui o pascuense.
c) Fomentar la riqueza cultural y arqueológica de Isla de Pascua;
3.- Formular y ejecutar en su caso, programas, proyectos y planes de desarrollo tendientes a elevar el nivel de vida de la comunidad rapa nui o pascuense, conservar su cultura, preservar y mejorar el medio ambiente y los recursos naturales existentes en Isla de Pascua;
4.- Colaborar con la Corporación Nacional Forestal en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua;
5.- Colaborar en la conservación y restauración del patrimonio arqueológico y de la cultura rapa nui o pascuense, en conjunto con las universidades y el Consejo de Monumentos Nacionales, y
6.- Preparar convenios con personas e instituciones nacionales y extranjeras para el cumplimiento de los objetivos precedentes.
Artículo 68.- La Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua estará integrada por un representante de los Ministerios de Planificación y Cooperación, Educación, Bienes Nacionales y Defensa Nacional; por un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, otro de la Corporación Nacional Forestal y otro de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; el Gobernador de Isla de Pascua; el Alcalde de Isla de Pascua, y por seis miembros de la comunidad rapa nui o pascuense elegidos de conformidad al reglamento que se dicte al efecto, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Consejo de Ancianos. Presidirá esta Comisión el Gobernador y actuará como Secretario Técnico el Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla de Pascua.
Artículo 69.- Para los efectos de la constitución del dominio en relación a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense poseedores de tierras, la Comisión actuará en conformidad a las disposiciones de los artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N° 2.885, de 1979. Los reclamos de los afectados por estas resoluciones se tramitarán de conformidad a los artículos 12, 13 y 14 de este mismo decreto ley.
La Comisión podrá, en relación a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense no poseedores de tierras, estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de uso, acorde con la tradición de esta etnia y con los programas de desarrollo que se determinen para Isla de Pascua privilegiando, en todo caso, el dominio en las zonas urbanas y las demás formas de tenencia en las áreas rurales. Estos podrán reclamar dentro de los 120 días siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución, ante la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua solicitando la reconsideración de la medida, la que será conocida y resuelta dentro del mismo plazo contado desde la fecha de su presentación. De esta resolución podrá reclamarse ante el juzgado respectivo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
En todo caso tanto las tierras asignadas a personas de la comunidad rapa nui o pascuense en virtud de textos legales anteriores a la presente ley, cuanto las que se asignen de conformidad a este párrafo, se considerarán tierras indígenas de aquéllas contempladas en el N° 4 del artículo 12, rigiendo a su respecto las disposiciones que les son aplicables en esta ley, con excepción de la facultad de permutarlas contenida en el inciso tercero del artículo 13.
El Presidente de la República por medio de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Bienes Nacionales materializará los acuerdos de la Comisión, referidos a tierras asignadas o destinados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68.
Artículo 70.- El Presidente de la República dictará un reglamento estableciendo las normas de funcionamiento de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua como, asimismo, el procedimiento y modalidades relativas al otorgamiento de títulos de dominio, concesiones u otras formas de uso de las tierras de Isla de Pascua.
Artículo 71.- Autorízase a las personas rapa nui o pascuense para rectificar su partida de nacimiento requiriendo al efecto al tribunal competente que anteponga el apellido de la madre al del padre cuando ello tenga por objeto preservar un patronímico de la etnia rapa nui o pascuense. Del mismo modo, podrán solicitar la rectificación de sus apellidos cuando, por cualquier circunstancia, hubieren sido privados de sus originales apellidos rapa nui o pascuense y sólo para recuperarlos. Estas solicitudes se tramitarán de conformidad a la ley N° 17.344, de 1970, directamente por el interesado o por su representante legal.
Con todo, para el mismo objeto, tratándose de una inscripción de nacimiento, bastará que así lo manifiesten al Oficial del Registro Civil personalmente el padre y la madre del infante, para que aquél proceda a inscribirlo anteponiendo el apellido materno al paterno.
Párrafo 4°
Disposiciones Particulares Complementarias Referidas
a los Indígenas de los Canales Australes
Artículo 72.- Son indígenas de los canales australes los yámanas o yaganes, kawaskhar o alacalufes u otras etnias que habiten en el extremo sur de Chile y los indígenas provenientes de ellas.
Artículo 73.- Se establece la protección y desarrollo de las comunidades indígenas supervivientes de la XII Región.
Los planes que la Corporación realice en apoyo de estas comunidades deberán contemplar: a) apoyo en salud y salubridad, b) sistemas apropiados de seguridad social, c) capacitación laboral y organizativa y d) programas de autosubsistencia de sus miembros.
La Corporación tendrá a su cargo la realización de un plan especial para el desarrollo y protección de estas comunidades.
Artículo 74.- La Corporación, en relación con los indígenas de los canales australes, procurará:
a) Estimular la participación de ellos en los planes y programas que les atañen.
b) Obtener su reasentamiento en sus lugares de origen u otros apropiados.
c) Establecer zonas especiales de pesca y caza y áreas de extracción racional de elementos necesarios para su supervivencia y desarrollo.
d) Conservar su lengua e identidad.
Párrafo 5°
Disposiciones Particulares para los Indígenas
Urbanos y Migrantes
Artículo 75.- Se entenderá por indígenas urbanos aquellos chilenos que, reuniendo los requisitos del artículo 2° de esta ley, se autoidentifiquen como indígenas y cuyo domicilio sea un área urbana del territorio nacional y por indígenas migrantes aquéllos que, reuniendo los mismos requisitos de origen precedentes, tengan domicilio permanente en una zona rural no comprendida en las definiciones de los artículos 60, 62, 66 y 72.
Artículo 76.- Los indígenas urbanos migrantes podrán formar Asociaciones Indígenas Urbanas o Migrantes, constituyéndolas de acuerdo a lo establecido en esta ley.
La Asociación Indígena Urbana o Migrantes será una instancia de organización social, desarrollo cultural, apoyo y mutua protección y ayuda entre los indígenas urbanos o migrantes, respectivamente.
Artículo 77.- La Corporación podrá impulsar y coordinar con los Ministerios, Municipios y oficinas gubernamentales planes y programas que tengan por objeto lograr mayores grados de bienestar para los indígenas urbanos y migrantes, asegurar la mantención y desarrollo de sus culturas e identidades propias, así como velar y procurar el cumplimiento del artículo 8° de esta ley.
TITULO FINAL
Artículo 78.- Derógase la ley N° 17.729 y sus modificaciones posteriores, el N° 4 del artículo 3° y la letra "q" del artículo 5° de la ley N° 18.910.
Artículo 79.- Introdúcense al decreto ley N° 2.885, de 1979, las siguientes modificaciones:
a) Derógase el inciso primero del artículo 6°; el inciso primero del artículo 11 y el artículo 15.
b) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2°, en el inciso segundo del artículo 2° y en el inciso primero del artículo 4° las expresiones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales", "Dirección" y "Dirección de Fronteras y Límites del Estado", por "Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", respectivamente.
c) Reemplázanse en el artículo 10 las expresiones "el Presidente de la República" y "del Presidente de la República" por "la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua" o "de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua", según corresponda.
d) Otórgase un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de caducidad del plazo señalado en la ley N° 18.797, de 1989, para que los actuales poseedores de tierras de Isla de Pascua ejerzan el derecho a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.885, de 1979.
Artículo 80.- Los reglamentos a que se refieren los artículos 20 y 23 de la presente ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Para los efectos de los procesos de división de reservas, adjudicación y liquidación de las comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley N° 17.729, de 1972, que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderá que la Corporación asume las funciones, atribuciones y obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo Agropecuario manteniéndose, para el solo efecto del procedimiento que se aplicará, los artículos 9° a 33 de dicho cuerpo legal.
Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el proceso de división, regularización o adjudicación, a que se refiere el inciso anterior, podrán así solicitarlo al juez competente, con el mismo requisito que la presente ley establece en el inciso primero del artículo 16; de lo contrario este organismo continuará el proceso hasta su conclusión. Igual procedimiento se aplicará en favor de los indígenas pertenecientes a aquellas comunidades de hecho indivisas provenientes de título de merced.
Artículo 2°.- En todos aquellos casos en que se encontrare vencido el plazo señalado en el artículo 29 de la ley N° 17.729, los interesados gozarán de un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para hacer valer sus derechos en la forma dispuesta en ese texto, para cuyo efecto seguirán vigentes las normas pertinentes de la citada ley.
Artículo 3°.- La Corporación realizará, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los tres años posteriores a la publicación de esta ley, un plan de saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aimaras y atacameñas de la I y II regiones, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el párrafo 2° del Título VIII.
Igualmente, la Corporación y la Dirección General de Aguas, establecerán un convenio para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de propiedad ancestral de las comunidades aimaras y atacameñas de conformidad al artículo 64 de esta ley.
Artículo 4°.- Autorízase al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar las deudas pendientes con más de tres años de antigüedad, y los reajustes e intereses provenientes de las mismas, que los indígenas tengan con dicho Instituto al momento de dictarse la presente ley.
Artículo 5°.- Las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren integradas exclusivamente por indígenas, podrán constituirse en Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus estatutos a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la Corporación. Se entenderá que esta Asociación Indígena es para todos los efectos sucesora de la anterior.
Tratándose de Asociaciones Gremiales, la Corporación oficiará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de los casos presentados para ser cancelados en el Registro de Asociaciones Gremiales que posee esa repartición. Tratándose de Organizaciones Comunitarias Funcionales, la Corporación oficiará a la Municipalidad respectiva para que sea cancelado su registro pertinente.
Artículo 6°.- Los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, actualmente destinados tanto al funcionamiento de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas como al Departamento de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se transferirán en dominio a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno o Ministerio de Agricultura en su caso, se determinarán los bienes referidos que comprenderán los que figuren en el inventario de ambas dependencias del año 1992.
El Director Nacional de la Corporación requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo antes mencionado.
Artículo 7°.- Suprímese, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación y serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley N° 18.834; en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por la planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones. Los demás funcionarios conservarán su cargo y encasillamiento en la planta del Instituto de Desarrollo Agropecuario o podrán acogerse al artículo 148 de la citada ley N° 18.834.
El traspaso de personal a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá sin solución de continuidad y no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de término de los servicios. Los cargos que queden vacantes en el Instituto de Desarrollo Agropecuario a consecuencia de este traspaso, no se podrán proveer y la dotación máxima de este servicio se disminuirá en el mismo número de personas traspasadas.
Artículo 8°.- Mientras no se construya o habilite en la ciudad de Temuco un edificio para alojar el Archivo General de Asuntos Indígenas y no exista un presupuesto especial para estos efectos, circunstancia que calificará el Director Nacional de la Corporación, se suspenderá la entrada en vigencia del artículo 30 de esta ley y dicho Archivo dependerá de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, quien cumplirá las funciones del inciso tercero del artículo 15 en la forma ahí señalada.
El presupuesto de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, para 1994 contemplará los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30 de esta ley.
Artículo 9°.- El mayor gasto fiscal que irrogue, durante el año 1993, la aplicación de esta ley se financiará con recursos provenientes del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventado mediante reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios o Servicios Públicos. Para este solo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 10.- El primer Consejo de la Corporación, tendrá una duración de seis meses a contar de la publicación del reglamento señalado en el artículo 41, letra d), de la presente ley, y será conformado de la siguiente manera:
a) Las organizaciones de cada etnia propondrán una o más ternas por cada cargo a llenar.
El Presidente de la República designará, por una sola vez, los consejeros a que se refiere la letra "d" del artículo 41.
b) Los Consejeros no indígenas se nombrarán de acuerdo a lo estipulado en esta ley y por una sola vez durarán también seis meses en sus cargos.
Artículo 11.- Dentro de los tres primeros meses posteriores a la publicación de esta ley se dictará un Reglamento para determinar la colaboración de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua.
Artículo 12.- Suprímese la Comisión de Radicaciones creada por el decreto ley N° 2.885, de 1979. Sus funciones y atribuciones serán ejercidas por la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título VIII de esta ley y las referencias que a la Comisión de Radicaciones se hagan en cualquier texto legal se entenderán hechas a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Un reglamento determinará la forma de realizar el traspaso de archivos y documentos de la Comisión de Radicaciones a la Comision de Desarrollo de Isla de Pascua.
Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, fije el texto refundido y sistematizado de las leyes relativas a Isla de Pascua y la comunidad rapa nui. La ley N° 16.411 y otras normas legales aplicables a Isla de Pascua mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a la presente ley y al inciso segundo del artículo 18 del D.L. N° 2.885, de 1979.
Artículo 14.- La Corporación, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, deberá entregar al Ministerio de Justicia un estudio acerca de los contratos de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un plazo superior a 10 años, referidos a hijuelas provenientes de la división de reservas indígenas constituidas en el decreto ley N° 4.111, de 1931, y la ley N° 17.729, de 1972, y sus posteriores modificaciones, con el objeto de determinar si ha existido o no simulación.
Artículo 15.- Déjase sin efecto la prohibición de enajenar, ceder y transferir a que se refiere el artículo 13 de esta ley, y para el solo efecto de regularizar el dominio, a las hijuelas N°s 53 y 51, de una superficie de 854.925 metros2 y 806.465 metros2 respectivamente, predios ubicados en Vilcún, IX Región, a fin de que sean enajenadas, transferidas o cedidas a los actuales ocupantes de la Población Santa Laura de Vilcún, IX Región de la Araucanía.
Artículo 16.- Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para condonar el saldo de capital, reajuste e intereses que los adquirentes del fundo "San Ramón", ubicado en la comuna de Ercilla, provincia de Malleco, Novena Región, de la Araucanía, le adeudaren a la fecha de publicación de esta ley, facultándose asimismo al Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación para suscribir los documentos y requerir los alzamientos y cancelaciones necesarias.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N°1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Nueva Imperial, 28 de septiembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación.- Enrique Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Eduardo Jara Miranda, Ministro de Bienes Nacionales (S).- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos Fuensalida Claro, Subsecretario de Planificación y Cooperación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece normas sobre protección
y desarrollo de los indígenas
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los siguientes artículos: 16; 17 -inciso tercero-; 19; 38;
41; 42; 43; 44; 45; 46; 48; 49; 52; 56; 57; y 59 permanentes, y 1°; 7° y 10 transitorios, y que por sentencia de 24 de septiembre de 1993, declaró:
1. Que las normas establecidas en los artículos 16; 17, inciso tercero; 19, inciso tercero; 38; 41, incisos primero y tercero; 42; 43, inciso tercero; 44; 45; 48; 56, inciso primero, en la parte que establece: "Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble", y su numeral 9; 59; inciso segundo del artículo 1° transitorio; inciso primero del artículo 7° transitorio, en la parte que establece: "Suprímese, en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos Indígenas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasarán a desempeñarse como titulares de cargos de la Corporación y serán individualizados mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministro de Planificación y Cooperación y del Ministro de Hacienda, sin sujeción a las normas de la ley N° 18.834; en ningún caso, este traslado podrá significar disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca será pagada por la planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que absorberá por futuras promociones.", y la parte del inciso segundo que dispone: "El traspaso de personal a que se refiere el inciso anterior, se dispondrá sin solución de continuidad y no será considerado, para efecto legal alguno, como causal de término de los servicios.", del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los incisos primero y segundo del artículo 19; inciso segundo del artículo 41; inciso primero y segundo del artículo 43; artículo 46; artículo 49; artículo 52; artículo 56, inciso primero, a partir de la oración "de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:", y los numerales que siguen a continuación, excepto el numeral 9; artículo 57; inciso primero del artículo 1° transitorio; la última oración del inciso primero, y la última oración del inciso segundo del artículo 7° transitorio; y artículo 10 transitorio del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, Septiembre 27 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.