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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.154

Modifica diversos cuerpos legales relativos a la administración del Estado

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 12 de junio, 1990. Mensaje en Sesión 6. Legislatura 320.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Honorable Cámara de Diputados:

Es un hecho que determinadas materias relacionadas muy directamente con el funcionamiento eficaz y ágil de la Administración del Estado han quedado reguladas de manera muy deficiente, como fruto de reformas introducidas apresuradamente a la legislación respectiva, algunas, aun, sólo a pocos días de asumir el gobierno que me honro en presidir.

Sin perjuicio de los estudios que se están realizando para perfeccionar de un modo orgánico y técnico el ordenamiento jurídico administrativo, he estimado indispensable corregir, sin dilación, algunas deficiencias que se advierten en la acción administrativa.

Aun cuando las materias a que me refiero se encuentran en textos legales diferentes, ellas se enmarcan en el ámbito propio de la Función Pública que se desarrolla en la

Administración del Estado, razón por la cual hay evidente relación entre todas y por eso se ha preferido reunirías en un sólo proyecto de ley.

La de mayor relevancia es la que recae en el concepto y determinación de los empleos que la Constitución Política denomina "de la confianza exclusiva del Presidente de la República" y que resulta necesario establecer en concordancia con aquella Carta, lo que implica modificar las Leyes Orgánicas Constitucionales N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y N° 18.695, sobre Municipalidades, y los correspondientes estatutos administrativos, contenidos en las leyes N°s 18.834 y 18.883.

Pero existen también otras materias estatutarias cuya actual regulación exige modificaciones urgentes y que el presente proyecto igualmente contempla, como son algunos aspectos de la suplencia, la asimilación de títulos, la calificación y las comisiones de servicio.

El proyecto de ley que os propongo para vuestra aprobación contiene cuatro artículos. El artículo 1° introduce modificaciones a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 2°, lo hace respecto de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el artículo 3° modifica disposiciones del Estatuto Administrativo, ley N° 18.834, y el artículo 4° lo hace respecto de normas del Estatuto Administrativo para Empleados Municipales, ley N° 18.883.

El objetivo y el alcance de tales reformas son los siguientes:

LEY N° 18.575 Artículo 1°

1.- Se sustituye el artículo 51 de la ley N° 18.575.

El texto actual de ese precepto impone una limitación a la ley común en su potestad de declarar empleos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para nombrar, señalando que sólo podrá hacerlo dentro de los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Atendidas la ambigüedad que de suyo tiene en nuestro ordenamiento la expresión "niveles jerárquicos" y la variedad estructural de los servicios públicos, la aplicación de la norma ha producido no pocas dificultades prácticas. Pero además -y ello reviste especial importancia- no se aviene exactamente con el esquema constitucional una disposición establecida en tales términos.

La Constitución Política, en su artículo 32, prevé dos clases de empleos: los que en lenguaje técnico administrativo se llaman "políticos" y que la Carta denomina "de la confianza exclusiva del Presidente de la República", y los de carrera. Los primeros están, algunos, especificados por la propia Constitución (N°s. 9 y 10), y otros pueden ser señalados (se entiende que en la misma forma, específicamente) por la ley común (N° 12).

El sistema de carrera es la regla general (lo que se confirma expresamente en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política), y la excepción, que ha de originarse en la naturaleza, importancia, jerarquía o directa relación con la autoridad política de los empleos, está constituida por los que se declaren de la exclusiva confianza.

La potestad de la ley ordinaria, en esta materia, no puede ser, pues, ilimitada, porque entonces contradiría el sistema de carrera que la propia Constitución asegura, pero tampoco se le puede imponer un límite arbitrariamente determinado por elementos no especificados en cuanto al carácter de los empleos, como es el criterio utilizado en el artículo 51 de la ley 18.575, referido a los tres más altos niveles, en donde es posible que haya empleos específicos que deban ser de carrera; existiendo acaso, fuera de esos niveles, otros cargos que deben ser "políticos".

Por eso, el que hoy es artículo 51 estaba ideado de otra manera en los estudios y anteproyectos que precedieron a la elaboración de la ley N° 18.575, cuidando de conformarlo, tanto al pensamiento expresado en los artículos 32, N°s 9, 10, y 12, y 38 de la Constitución Política, como a los principios de la carrera funcionaría.

Mediante la modificación a que me estoy refiriendo se pretende, entonces, rescatar ese criterio conceptual, que enmarca en sus justos términos la acción de la ley común, al exigirse por el artículo 51 de la ley N° 18.575, propuesto, que la declaración de empleos de confianza se podrá efectuar por la ley, atendidas la naturaleza, la importancia, la jerarquía o la directa vinculación con la función presidencial o de la autoridad respectiva.

2.- Se deroga el artículo 2o transitorio de la ley N° 18.575, que fue declarado ley común por el Tribunal Constitucional. Este artículo otorga determinados beneficios al personal que fuere eliminado al ampliarse los cargos de la exclusiva confianza, y se le deroga por cuanto en el presente proyecto, N° 9 del artículo 3o, se agrega una disposición con la misma finalidad.

LEY N° 18.695

Artículo 2°

1.- La ley N° 18.883, derogó el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N° 18.695, que indicaba los empleos de la confianza del Alcalde. Se propone reincorporarlo, pero recogiendo en el precepto la misma idea que se expresa para el artículo 51 de la ley N° 18.575, recién comentada, referida ahora a la función alcaldicia y los empleos municipales.2.- El artículo 35 de la misma Ley Orgánica de Municipios, que se refiere a la cesación de funciones, se le hace concordar con el artículo 38, que se reincorpora.3.- En el artículo 53, su letra c), se ha derogado también por la ley N° 18.883, y por el proyecto que se propone, se le restituye.

LEY N° 18.834

Artículo 3°.

1.- Se propone reducir de un mes a 2 semanas el término más allá del cual será posible nombrar un suplente, porque no parece adecuado extender la subrogación durante un mes sin el nombramiento de suplente, lo que ocasionaría no pocas dificultades en el funcionamiento de un servicio.

Se modifica también el derecho que se otorga al suplente para percibir la remuneración del titular, extendiéndolo no sólo al caso en que el titular haga uso de licencia maternal, como lo ha establecido la ley N°18.959 (artículo 6°), además de aquéllos en que el cargo esté vacante o en que el titular no goce de dicha remuneración, sino a los casos de licencia médica, en que también parece justo reconocerlo.

Se agrega, sin embargo, que en las licencias maternales y en las médicas de más de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración de grados inferiores.

2.- Se agrega un inciso segundo al artículo 6°, con el fin de precisar a quiénes se debe considerar como funcionarios de carrera.3.- Se sustituye el artículo 7° para indicar, de modo más sistemático dentro del marco del artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, los empleos de exclusiva confianza, que serán:

a) Los empleos directamente vinculados al despacho o la autoridad del Presidente de la República, Ministros, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores, que son los señalados en el artículo 32, N° 9, de la Constitución Política; pero se precisa que serán dos profesionales, dos secretarias y dos choferes o auxiliares, salvo en el caso de Subsecretarios y Gobernadores, en que sólo serán un profesional, una secretaria y un chofer o auxiliar.

Estos empleos formarán una planta especial y podrán ser servidos por funcionarios de carrera, en cuyo caso éstos conservarán la propiedad del cargo de que sean titulares.

b)En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento.

c)En los servicios públicos, los Jefes Superiores, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Jefes de Departamento.

Se exceptúan los rectores de las instituciones estatales de educación superior, que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y sus estatutos orgánicos.

Como, aparte de los requisitos generales de ingreso a la Administración del Estado, los empleos de exclusiva confianza no están sujetos a otros requisitos, se faculta al Presidente de la República para determinar requisitos adicionales por decreto reglamentario, lo que implicaría, en realidad, una autolimitación para proveerlos libremente; sin embargo, en casos calificados, se le faculta para eximir a una persona determinada, en el nombramiento, de todos o algunos de tales requisitos.

4.- En el artículo 9° se impone actualmente una limitación para los empleos a contrata en cada institución; no pueden exceder de un 20% del total de cargos de planta.

Pero la práctica ha demostrado que mantener la limitación sin posibilidad de alterarla, conduce a resultados negativos para la eficiencia de los servicios. Por eso se propone facultar al Ministro de Hacienda para alterar ese porcentaje, anualmente, por razones de buen servicio.

Por otra parte, se ha considerado también la necesidad de precisar los niveles remuneratorios que se podrán asignar a los empleos a contrata.

5.- Asimismo, en obsequio a una mayor flexibilidad, se permite, en el artículo 70, la renovación de las comisiones de servicio, pero no más allá de un año, por períodos de tres meses. Por decreto supremo fundado podrán extenderse las comisiones de servicio hasta por un plazo máximo de 2 años. Esto último resulta, a veces, necesario, como por ejemplo en el caso del Ministerio de Obras Públicas, que precisa apoyar a reforzar reparticiones, órganos o servicios en que se realicen obras de duración prolongada. También se ha considerado apropiado establecer que el Presidente de la República podrá determinar los estudios que permiten comisiones de servicio hasta por un plazo de 5 años.6.- La modificación que se propone al artículo 71, sobre comisiones al extranjero, aclara que si se ordena que el funcionario siga percibiendo las remuneraciones de su cargo, la orden puede referirse a todas o a partes de ellas.7.- Por otra parte, es preciso señalar que, al momento de asumir el gobierno que presido, no se habían dispuesto las medidas necesarias para que las nuevas normas sobre el proceso calificatorio pudieran ser aplicadas, y no será posible hacerlo eficientemente con anterioridad al 1° de septiembre de 1990, fecha que el Estatuto prevé.

Por eso, las fechas que para ello se habían diferido en el artículo 8o transitorio, se propone postergarlas en la siguiente forma: la primera calificación, para el 1° de septiembre de 1991, y el período por calificar, entre el 1° de septiembre de 1990 y el 1° de septiembre 1991.

Igualmente, respecto al escalafón contemplado en el artículo 46, se posterga su vigencia hasta el 1° de enero de 1992.

8.- Se propone agregar un artículo 20 transitorio para permitir, entretanto no se establezca un sistema integral de validación de títulos foráneos, y solamente para los efectos del Estatuto Administrativo y no otros, que por decreto supremo fundado se puedan reconocer los obtenidos en el extranjero, como equivalentes a los títulos profesionales, técnicos o grados académicos exigidos para un nombramiento, previo informe del Ministerio del ramo.

Se faculta, asimismo, para determinar en el mismo decreto, si quien no posee título profesional tendrá derecho a la asignación profesional y demás beneficios que se calculen en relación con ésta.

Se pretende con ello obviar no pocos casos de evidente idoneidad del postulante para ocupar un empleo y servirlo eficientemente y en que sus títulos o grados a veces de prestigio indiscutible, no son legalmente útiles.

9.- El artículo 22 transitorio que también se contiene en el proyecto tiene por objeto conceder a los funcionarios que, siendo de carrera, deban cesar en sus funciones, como consecuencia de la ley que se propone, y no puedan jubilar, un derecho de opción a seguir en una planta especial de empleos en extinción o recibir una indemnización de un mes de remuneraciones por cada año de servicio, hasta un tope de 6 meses.10.- El artículo 23 transitorio que se propone tiene por objeto reservar el derecho de los funcionarios a quienes ya ha favorecido el artículo 2o transitorio de la ley N° 18.972.11.- Se propone agregar un artículo 24 transitorio, con el fin de precisar la facultad de contratar funcionarios asimilados a grados, durante el año 1990, por sobre la dotación máxima legal.12.- El artículo 25 transitorio propuesto se encarga de señalar el tope de remuneraciones para empleos a contrata en aquellos servicios que no hayan adecuado sus plantas.13.- Por último, el artículo 26 transitorio se refiere al financiamiento necesario para las indemnizaciones y plantas especiales que se originen con motivo del presente proyecto de ley.

LEY N° 18.883.

Artículo 4°.

1.- Se reemplaza el artículo 8° de esta ley para indicar de modo más sistemático y dentro del marco del artículo 38, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades propuesto antes, los empleos de exclusiva confianza del Alcalde, que se señalan de acuerdo con la dotación de cada municipalidad, y que constituirán una planta especial de empleos en extinción.

Lo serán también el Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los jefes de unidades, con excepción del Jefe de la Unidad de Control.

2.- Por otra parte, resulta también necesario, para una efectiva aplicación del proceso calificatorio de los empleados municipales, postergar la primera calificación para el 1° de septiembre de 1991, y que el período a calificar sea entre el 1° de septiembre de 1990 y el 1° de septiembre de 1991. De igual modo, respecto del escalafón contemplado en el artículo 49, se posterga su vigencia hasta el 1° de enero de 1992.3.- Se propone agregar el artículo 18 transitorio cuya finalidad es permitir corregir anomalías derivadas de la no fijación de requisitos de cargos en las Plantas Municipales. Ello fue producto del exiguo plazo dado para la adecuación de las Plantas de los Municipios en la Ley N° 18.883, y está incidiendo de manera negativa en ascensos y promociones, como se ha comprobado en los Municipios de mayor dotación funcionaría.4.- El artículo 19 transitorio que se preocupa agregar tiene por objeto otorgar el derecho a una indemnización de un mes de remuneraciones por cada año de servicio, con un tope de seis meses, a los funcionarios municipales de carrera que cesen en sus funciones como consecuencia de la aplicación de la ley que se proyecta.5.- El artículo 20 transitorio propuesto establece el financiamiento necesario para las indemnizaciones y plantas especiales que se originen con motivo del presente proyecto.

Con el mérito de las consideraciones precedentes, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1.- Sustituyese su artículo 51, por el siguiente:

"Artículo 51.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 9 y 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función presidencial o la de la autoridad respectiva.

Se entenderá por funcionarios de la exclusiva confianza aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento".

2.- Derógase su artículo 2o transitorio.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38.- La Ley podrá otorgar a determinados empleos municipales la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Alcalde, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función alcaldicia."

2.- Agrégase en el Artículo 35, inciso primero, la siguiente frase final:

"Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38".

3.- Reemplázase en el artículo 53 la letra c) por la siguiente:

"c) Nombrar y remover a su voluntad a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza y al resto del personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que los rijan."

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1.- Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 4° la frase:

"no inferior a un mes" por "no inferior a dos semanas".

- Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente: "El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad, en el caso que éste se encontrare vacante, cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. En el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a grados inferiores al del cargo que se suple."

Suprímese en el inciso sexto agregado al mismo artículo 4° por la ley N° 18.959, la expresión: "o cuando el titular haga uso de licencia maternal" y la oración después del último punto seguido (.) que pasa a ser punto aparte.

2.- Agrégase como inciso segundo del artículo 6°, el siguiente: "Será considerado como funcionario de carrera, para todos los efectos legales, aquél que ingrese a la Planta respectiva, por concurso público, y que tenga derecho a ser promovido, según se establece en los Párrafos 1° y 4°, respectivamente, del Título II de esta Ley."

3.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a)Los empleos, en directa vinculación con el despacho o la autoridad del Presidente de la República, Ministros de Estados, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores. Estos cargos constituirán una planta especial formada por dos profesionales, dos secretarias y dos choferes o auxiliares, salvo en los empleos vinculados a Subsecretarios y Gobernadores, en cuyo caso la planta señalada comprenderá sólo un profesional, una secretaria y un chofer o auxiliar. Tratándose del Presidente de la República, lo serán todos los empleos de su despacho;

b)En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o empleos de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c)En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios; los subdirectores; los directores regionales y jefes de departamento o empleos de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada institución

El personal de carrera funcionaría que fuere designado en cargos de la exclusiva confianza conservará la propiedad del cargo o del empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.

Para ingresar a la Administración del Estado en cargos de exclusiva confianza, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 11, podrá el Presidente de la República determinar requisitos adicionales por decreto supremo reglamentario. El Presidente, en casos excepcionales, podrá eximir en el respectivo decreto de nombramiento a una persona determinada de todos o algunos de estos requisitos adicionales."

4.- Agrégase, al inciso segundo del Artículo 9o, después de la palabra "ésta" y precedido por una coma (,), las siguientes oraciones: "sin perjuicio de la facultad del Ministro de Hacienda para alterar ese porcentaje, anualmente, de acuerdo a los requerimientos de buen servicio. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende."

5.- Agrégase, al inciso primero del artículo 70, las siguientes oraciones, después de la palabra "extranjero" y precedida de punto seguido (.): "No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos, pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años."

Agrégase, al inciso segundo del mismo artículo, en punto seguido (.), las siguientes oraciones: "El Presidente de la República, en uso de la facultad contemplada en el artículo 32 N° 8° de la Constitución Política de la República, podrá en dicho reglamento determinar los estudios de post-grado que permitan comisiones de servicio que no excedan de 5 años, siempre que dichos estudios estén relacionados con las funciones que deba cumplir el respectivo órgano o servicio público."

6.- Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando" y "las", la frase: "en su totalidad o en parte de ella".

7.- Reemplázase el artículo 8o transitorio por el siguiente:

"Artículo 8°.- La primera calificación que deba hacerse conforme a las normas de este Estatuto tendrá lugar a contar del 1° de septiembre de 1991 y comprenderá el desempeño funcionario entre el 1° de septiembre de 1990 y el 1° de septiembre de 1991.

El escalafón contemplado en el artículo 46 de este Estatuto comenzará a regir el 1 de enero de 1992. Hasta que no entre en vigencia el referido escalafón, deberá constituirse un escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 5o permanente."

8.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Artículo 20.- En tanto no se establezca un sistema integral de validación de títulos foráneos, el Presidente de la República, en casos calificados y en el decreto fundado de nombramiento, podrá reconocer como equivalentes títulos profesionales, técnicos o grados académicos asimilables a títulos obtenidos en el extranjero, previo informe favorable de la Dirección de Educación Superior del Ministerio del ramo y para efectos sólo del presente Estatuto. En dicho decreto podrá, asimismo, establecerse, de similar forma, si la persona que no posee título profesional tiene derecho a gozar de una asignación equivalente a la asignación profesional y demás derechos remuneratorios calculados en relación con ésta."

9.- Agrégase el siguiente artículo 22 transitorio:

"Artículo 22.- Los funcionarios de carrera cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley pasen a ser de exclusiva confianza y debieren abandonar el Servicio, por serles pedida la renuncia, y no puedan impetrar el beneficio de la jubilación por falta de requisitos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción adscrito al órgano o servicio correspondiente, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 e inciso segundo del artículo 67 de la Ley N° 18.834.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de 6 meses.

10.- Agrégase el siguiente artículo 23 transitorio:

"Artículo 23.- Los funcionarios que, a la fecha de la publicación de esta ley, estén afectos al artículo 2o transitorio de la ley N° 18.972, conservarán el derecho a la indemnización que allí se establece, aun cuando se acojan a jubilación".

11.- Agrégase el siguiente artículo 24 transitorio:

"Articulo 24.- Deberá entenderse que respecto de los Ministerios, Oficina de Planificación Nacional, Secretaría General de la Presidencia y Subsecretarías, la norma de la letra a) del artículo 7° que se sustituye, en el N° 3, del artículo 3° de esta ley, se aplica sólo a contar del 1° de enero de 1991, rigiendo basta esa fecha el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.972. Las remuneraciones que se asignen no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de profesionales, administrativos y de auxiliares en la respectiva adecuación o en la última planta aprobada, si no hubiere mediado adecuación."

12.- Agrégase el siguiente artículo 25 transitorio:

"Artículo 25.- El tope máximo a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio".

13.- Agrégase el siguiente artículo 26 transitorio:

"Artículo 26.- El gasto que represente la aplicación de la letra a) del artículo 7° permanente que se sustituye en esta ley, no incluido en el artículo 24 transitorio precedente, y el que signifique el artículo 22 transitorio, serán de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el Decreto Ley N° 1.263, de 1975".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales:

1.- Reemplázase el actual artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- La carrera funcionaría se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.

Son cargos de exclusiva confianza del Alcalde:

a)Los empleos en directa vinculación con el despacho o la persona del Alcalde. Estos cargos constituirán una planta especial formada por 2 profesionales, 2 secretarias, 2 choferes o auxiliares en las municipalidades cuya dotación total excediere de 100 personas, y por 1 profesional, 1 secretaria y 1 chofer o auxiliar, si la dotación fuere de 100 personas o inferior. Si estos empleos fueren servidos por funcionarios de carrera éstos conservarán la propiedad del cargo o del empleo de que fueren titulares.

b)El Secretario Municipal, el Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los jefes de las unidades mencionadas en el artículo 12 de la ley N° 18.695, con excepción del Jefe de la Unidad de Control".

2.- Reemplázase el actual artículo 8o transitorio, por el siguiente:

"Artículo 8°.- La primera calificación que deba hacerse conforme a las normas de este Estatuto tendrá lugar a contar del 1° de septiembre de 1991 y comprenderá el desempeño funcionario entre el 1° de septiembre de 1990 y el 1° de septiembre de 1991.

El escalafón contemplado en el artículo 49 de este Estatuto comenzará a regir el 1° de enero de 1992. Hasta que no entre en vigencia el referido escalafón, deberá constituirse un escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 7° permanente".

3.- Agrégase el siguiente artículo 18 transitorio:

"Artículo 18.- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta Ley, la facultad de fijar los requisitos específicos que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en determinados cargos de la Planta de Profesionales, en las Plantas de Personal de las municipalidades establecidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 18.883, mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministro del Interior y firmados además por el Ministro de Hacienda".

4.- Agrégase el siguiente artículo 19 transitorio:

"Artículo 19.- Los funcionarios municipales de carrera, cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y debieran abandonar el empleo por serles pedida la renuncia y no reúnan los requisitos para jubilar, recibirán una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio, con un tope de 6 meses."

5.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

Artículo 20.- El gasto que represente la aplicación de los artículos 8°, letra a) y 19 transitorio será de cargo del presupuesto de la municipalidad respectiva pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el Decreto Ley N° 1.263, de 1975."

Dios guarde a VE.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior; Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda."

1.2. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 09 de agosto, 1990. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 29. Legislatura 320.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN N° 82 06.

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Gobierno Interior Regionalización pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

S.E. el Presidente de la República, en uso de las facultades que le otorga el artículo 71 de la Constitución Política de la República, mediante oficio de fecha 13 de julio de 1990, hizo presente la urgencia, calificada de simple, en el despacho, en todos sus trámites, de la iniciativa en referencia.

Durante el estudio de ésta, la Comisión contó con la asistencia colaboración del señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Gonzalo Martner Fanta; y de los señores Julián Gáona Zabaleta, Jefe de Gabinete de dicha Subsecretaría; Christian Suárez Crothers, Jefe de la División de Modernización y Reforma Administrativa del Ministerio del Interior, Jorge Precht Pizarlo y Eduardo Azócar, Subdirector de Racionalización Función Pública y Jefe de Departamento del Ministerio de Hacienda, respectivamente.

Mediante documento de fecha 25 de julio de 1990, S.E. el. Vicepresidente de la República formuló indicación al proyecto de ley en informe destinado a reemplazar el articulado pertinente del Estatuto Administrativo relativo a calificación del personal regido por éste, como, asimismo, a consultar urna delegación de facultades en el Presidente de la República para que dicte normas que sustituyan el sistema de calificaciones contenido en el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

I. ANTECEDENTES GENERALES

Mediante Decreto Supremo N° 483, de 21 de junio de 1990, del Ministerio de Hacienda, se creó una comisión de trabajo encargada de estudiar y revisar la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, el Estatuto Administrativo el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, en respuesta, a decidir de su parte considerativa, a la necesidad de adecuar las normas administrativas fundamentales a la realidad que enfrenta actualmente la Administración del Estado y a las políticas que sobre el particular sustenta el Supremo Gobierno, como, asimismo, establecer procedimientos administrativos expeditos y eficaces.

La aludida comisión se encuentra integrada por tres académicos expertos en derecho administrativo y por tres funcionarios de la Subdirección de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, consistiendo su misión fundamental y primaria en elaborar sendos anti proyectos relativos a los cuerpos legales indicados precedentemente, en un plazo que el artículo 20 del Decreto Supremo en comentario señala.

El señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo expuso a la Comisión que, a contar del año 1973 y hasta la fecha, se dictaron ciertas normas que regularon algunos aspectos de aquellas materias que aborda el proyecto en informe. Así, destacó que mediante el Decreto Ley N° 6, de 1973, se declaró en calidad de interino a los personales de los servicios, reparticiones, organismos, empresas y demás instituciones de la Administración del Estado. Luego, señaló que el Decreto Ley N° 22, del mismo año, facultó para disponer la terminación inmediata de designaciones a contrata, de convenios a honorarios o de contratos de trabajo, en forma discrecional y sin sujeción a normas sobre inamovilidad o estabilidad en el empleo. A continuación, citó el Decreto Ley N° 1.608, de 1976, por el cual se establecieron como cargos de exclusiva confianza aquellos comprendidos hasta el grado cuarto de la Escala Única de Sueldos. El Decreto Ley N° 2.345 indicó concedió atribuciones al Ministro del Interior para que, con el fin de desburocratizar y agilizar, la Administración Pública, pudiera remover a cualquier funcionario que formara parte de la misma, rigiendo hasta mediados de 1987. Por su lado, el Decreto Ley N° 3.551, de 1980, en su artículo 1° transitorio, dispuso que todos los cargos profesionales o técnicos universitarios hasta el grado 15 de la Escala Única de Remuneraciones eran de exclusiva confianza, norma que tuvo una vigencia hasta el mes de agosto de 1989. Agregó, que la Ley N° 18.827 permitió la incorporación a las plantas de aquellas personas que, a la sazón, se desempeñaban en calidad de contrata o a honorarios asimilados a un grado de la precitada escala, no obstante haberse dictado la Ley de Bases de la Administración del Estado, en razón de que sus normas transitorias, varias veces prorrogadas, retrasaron la entrada en vigencia de aquella normativa atingente a la estabilidad de la carrera, cosa que sólo se logra luego de la dictación del Estatuto

Administrativo para empleados Fiscales y la plena entrada en vigor del articulado de la Ley de Bases.

Durante su exposición el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo expresó que, en general, el conjunto de modificaciones que plantea la iniciativa en informe apuntan a corregir, en lo inmediato, algunas deficiencias en la acción administrativa del Estado, postulado que se inserta en un empeño permanente que él Estado realizará, con el propósito de que el ordenamiento jurídico administrativo se perfeccione, posibilitando un procedimiento ágil y eficiente de la Administración del Estado.

El Mensaje, en su parte expositiva puntualiza que, sin perjuicio de los estudios que se están realizando para perfeccionar global y técnicamente el ordenamiento jurídico relativo a la Administración del Estado, se ha estimado indispensable corregir, sin dilación, algunas deficiencias que se advierten en la acción administrativa.

Por otra parte, hace presente que aunque las materias que el proyecto aborda se encuentran diseminadas en diversos textos legales, existe una evidente relación entre ellas, por cuanto se enmarcan en el ámbito propio de la Función Pública que se desarrolla en la Administración del Estado, lo que ha movido al Ejecutivo a reunirla en una sola iniciativa legal.

Destaca el Mensaje como aquella modificación de mayor relevancia la que dice relación con los cargos que la Constitución Política califica "de la confianza exclusiva del Presidente de la República conforme lo consigna en su artículos 32 N°s. 9°, 10 y 12. Así, de acuerdo a tales disposiciones se encuentran en esta situación los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes de designación del Jefe de Estado, Embajadores, Ministros Diplomáticos y representantes ante Organismos Internacionales para, finalmente, entregar a la ley la atribución de hacer extensiva dicha denominación a otros funcionarios.

Sobre el particular, artículo 51 de la ley N° 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, confiere la calidad de exclusiva confianza, en términos generales, a cargos comprendidos en los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio, agregando que cumplen esta condición aquellos funcionarios sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.

Por su parte, el artículo 71 del Estatuto Administrativo señala como cargos de la exclusiva confianza del Primer Mandatario o de la autoridad antes señalada, los siguientes:

En los Ministerios, sin perjuicio de los Secretarios Regionales Ministeriales, los de Jefes de División y de Jefe de Departamento o sus equivalentes.

En los Servicios Públicos, los Jefes Superiores de éstos, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Jefes de Departamento o sus equivalentes.

Otra de las materias que, según señala el Mensaje, exige modificaciones urgentes, es aquella que dice relación con las suplencias.

De conformidad al. artículo 41 (le la ley N° 18.834, son suplentes “aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que, por cualquier circunstancia, no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes"; para agregar, en. el inciso inmediatamente inferior, que quien se desempeñe en tal calidad sólo tendrá derecho a percibir la remuneración asignada a dicho cargo en caso de encontrarse éste vacante o cuando su titular, por cualquier motivo, no goce de dicha remuneración.

El artículo 9° del Estatuto Administrativo señala la duración de los empleos a contrata, indicando como fecha tope de ésta el 31 de diciembre de cada año. Además, se determina como número máximo de funcionarios a contrata de una institución aquel equivalente al 20% del total de los cargos de la planta de ésta.

El artículo 70 del referido Estatuto limita las comisiones de servicio a un máximo de 3 meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, agregando que tal límite no tendrá aplicación respecto de funcionarios en comisión de servicios para efectuar estudios dispuestos conforme al reglamento que ha de dictarse sobre el particular.

Por su parte, el artículo 71 del citado cuerpo legal, que se refiere a las comisiones que deben efectuarse en el extranjero, encomienda al decreto fundado que así lo disponga, anotar si el funcionario continuará percibiendo las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales.

En lo que respecta a la calificación del personal, el artículo 80 transitorio, tanto del Estatuto Administrativo como del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, preceptúa que las primeras que han de efectuarse conforme a sus correspondientes normativas, se llevarán a cabo a contar del primero de septiembre de 1990, comprendiendo el desempeño funcionario entre el 10 de marzo y el 10 de septiembre del mismo año. Además, difiere hasta el 10 de enero de 1991 la entrada en vigencia del escalafón ordenado por su respectiva normativa, esto es, confeccionado en base a las resultas de las calificaciones ejecutoriadas y conforme a la mecánica consignada en sus nuevas disposiciones.

Otro de los temas de especial relevancia destacados por el Mensaje es aquel relativo a las indemnizaciones, las cuales son abordadas por el artículo 20 transitorio de la ley N° 18.575, agregado por la ley N° 18.972, de 10 de marzo de 1990, el cual dispone que los funcionarios que pierdan sus empleos por haber sido declarado el cargo que ocupaban como de "exclusiva confianza" tendrán derecho a optar por continuar desempeñándose en un cargo del mismo grado, en extinción, o en recibir una compensación pecuniaria ascendente a un mes de la última remuneración por año de servicio, con un tope de ocho meses.

II. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES Y ANÁLISIS DEL PROYECTO.

El objetivo fundamental del proyecto consiste en subsanar, en este momento, ciertas anomalías que a juicio del Ejecutivo, existen en la acción administrativa del Estado, introduciendo una serie de modificaciones, que se desarrollarán en el presente capítulo, a los siguientes cuerpos legales:

1. Ley N° 18.575, orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado;

2. Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

3. Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y

4. Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Estas ideas matrices o fundamentales que inciden en materias propias de ley, son desarrolladas por el proyecto en cuatro artículos:

El artículo 11 introduce las siguientes modificaciones a la ley N° 18.575:

a) Reemplaza su artículo 51, ya analizado precedentemente, por otra disposición mediante la cual se precisa que la ley al otorgar a determinados cargos la calidad de exclusiva confianza, ha de tener en consideración la naturaleza del cargo, la importancia o jerarquía de los empleos o su directa vinculación con la función Presidencial o de la autoridad correspondiente.

Otra de las innovaciones que consulta el texto sustitutivo que se propone es suprimir el inciso segundo del artículo en comentario, el cual faculta a la ley para conferir la calidad de cargos de exclusiva confianza, en general, a los empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio y que, además, señala las modalidades y limitaciones a que ha de ceñirse tal declaración ya sea que se trate de un Ministerio o de un servicio público.

Respecto a esta norma cabe hacer presente que el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, frente a ciertas dudas que se plantearon en la Comisión en cuanto a la procedencia de dejar entregada a la ley común la determinación de los cargos de exclusiva confianza, señaló que el Tribunal Constitucional en su fallo Rol N° 39, de fecha 2 de octubre de 1986, pronunciándose en relación a la ley en proyecto en aquel entonces, actual ley N° 18.575, en sus considerandos 11 y 12, habría clarificado esta situación. En efecto, al referirse al artículo 42 inciso tercero del citado cuerpo legal que prescribe que "los Jefes Superiores del Servicio, con excepción de los Rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter Estatal serán de exclusiva confianza del Presidente de la República y, para su designación deberán cumplir con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, y con los que para casos especiales exigieron las leyes” indicó que esta norma es propia de ley común u ordinaria, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 N° 12 de la Constitución es a una ley de esta naturaleza a quien compete denominar los funcionarios de la exclusiva confianza del Jefe del Estado.

b) Deroga su artículo 20 transitorio, estrechamente ligado al inciso segundo del actual artículo 51, cuya supresión propicia el proyecto en informe.

Fundamenta el Mensaje las comentadas modificaciones en el hecho de que, el texto actual del aludido artículo 51, impone una limitación que califica de ambigua a la ley común en su potestad de otorgar la calidad de empleos de exclusiva confianza a aquellos ubicados dentro de los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano, lo que "no se aviene exactamente con el esquema institucional”. Así, afirma que la Carta Fundamental consulta dos clases de empleo, aquellos que denomina "de la confianza exclusiva del Presidente de la República" y los "de carrera” siendo los primeros de carácter excepcional, por lo cual su calificación ha de estar limitada a ciertas circunstancias que rodean el ejercicio del cargo que se trate, las cuales son visualizadas en la forma que se propone en la norma sustitutiva.

Sobre el particular, concluye el Ejecutivo en su Mensaje que la potestad de la ley ordinaria en esta materia no puede ser limitada, porque entonces contradiría el sistema de carrera que la propia Constitución asegura, pero tampoco se le puede imponer un límite arbitrariamente determinado por elementos no especificados, en cuanto al carácter de los empleos, como es el criterio utilizado en el artículo 51 de la ley N° 18.575, referido a los tres más altos niveles; en donde es posible que, haya empleos específicos que deban ser de carrera; existiendo, acaso fuera de esos niveles otros cargos que deben ser "de exclusiva confianza”.

El artículo 2° introduce las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades.

a) Introduce una norma como artículo 38 por la cual se faculta a la ley para calificar cargos como de la exclusiva confianza del Alcalde, de acuerdo a su naturaleza, importancia, jerarquía de los empleos o su directa vinculación con la función alcaldicia. Cabe destacar que, en lo sustancial, esta disposición no difiere de aquella anteriormente comentada relativa al artículo 51 de la ley N°18.575.

b) Agrega una frase a su artículo 35, que se refiere a la cesación de funciones, cuyo propósito no es otro que concordarlo con su artículo 38 señalado en el párrafo que antecede.

c) Adecúa la letra c) de su artículo 53, consultada dentro de las atribuciones que posee el Alcalde, a la redacción actual de la normativa en comento, incluyendo al personal de su exclusiva confianza entre aquellos funcionarios que pueda nombrar y remover a su voluntad.

El artículo 3° introduce una serie de modificaciones al Estatuto Administrativo, que pasan a detallarse:

a) En el inciso tercero de su artículo 40 se reduce el feriado de un mes por el de uno no inferior a dos semanas, para que se le nombre un suplente al titular de un cargo que, por cualquier circunstancia, no lo sirva.

Además se sustituye su inciso cuarto, incorporando una nueva situación en que el suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en dicha calidad, y que se produce cuando el titular del mismo haga uso de licencia médica, precisando que, tanto en este caso, como en el de las licencias maternales, que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a grados inferiores.

b) En su artículo 6° se agrega una norma que precisa el concepto de "funcionario de carrera”.

c) En su artículo 7° se introducen las siguientes modificaciones:

Se inserta una letra que contempla un nuevo grupo de cargos de "exclusiva confianza", constituido por aquellos que se encuentran en estrecha vinculación con el despacho o la autoridad del Primer Mandatario, Ministros, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores, que pasan a constituir una planta especial integrada por dos profesionales, dos secretarias y dos choferes o auxiliares, a excepción de las Subsecretarías y Gobernaciones, donde dicha planta se ve reducida a un funcionario por cada uno de los cargos indicados. En lo que respecta al Presidente de la República, dicha planta comprenderá todos los cargos de su despacho.

- Tanto en los Ministerios como en los servicios públicos se extiende a los superiores de las Jefaturas que allí se consigna la calidad de "exclusiva confianza”.

Se agrega una norma que exceptúa a los Rectores de las Instituciones de Educación Superior estatales de la condición en comentario.

La norma que se adiciona como inciso tercero de este artículo permite al personal de carrera funcionaria que accediera a un cargo de exclusiva confianza, conservar la propiedad de aquél de que fuere titular con anterioridad a este hecho.

Finalmente, se introduce un inciso cuarto que posibilita que el Presidente de la República pueda aumentar o disminuir los requisitos generales de ingreso a la Administración del Estado, tratándose de cargos de exclusiva confianza.

d) En su artículo 9° atingente a los empleos a contrata, se complementa su disposición que contempla un número máximo equivalente al 20% del total de los cargos de la planta de que se trate, con otra que faculta al Ministro de Hacienda para elevar dicho porcentaje, anualmente, por razones de buen servicio; preceptuando, además, que la asignación de grados de la escala respecto de los empleos a contrata no podrá superar si aquél de carácter máximo que se contemple para el personal de la respectiva planta del órgano o servicio de que se trate, conforme la función que se encomiende.

e) En el artículo 70, que trata de las comisiones de servicio y que las limita a tres meses en cada año calendario, se introduce una norma que autoriza a renovarlas hasta por un máximo de un año y, respecto de casos calificados, se faculta al Presidente de la República para extenderlas hasta dos años.

En el inciso segundo de este mismo artículo, que exime del señalado límite a los funcionarios en comisión de servicio para realizar estudios, de conformidad a un reglamento que habrá de dictarse, se contempla la facultad del Primer Mandatario, en este último, de fijar aquellos estudios de post grado que posibiliten comisiones que no excedan de cinco años, con las modalidades y respecto de los casos que allí se precisan.

f) Su artículo 71 autoriza a los funcionarios en comisión en el extranjero a continuar ganando el sueldo, precisándose con la modificación que se propone que éste pueda ser total o parcial.

g) Su artículo 8° transitorio, como se señaló en su momento, determina la oportunidad en que habrá de realizarse la primera calificación de acuerdo a la normativa de este Estatuto; período de desempeño funcionario que comprenderá, y la fecha de entrada en vigor del respectivo escalafón. Al efecto, se propone diferir hasta el 10 de septiembre de 1991 el primer proceso; para el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1990 y el 10 de septiembre de 1991, el aludido período; y por último, para el 11 de enero de 1992 la vigencia del correspondiente escalafón.

h) Se propone agregar un artículo.20 transitorio, por el cual se autoriza al Presidente de la República para que, en casos calificados, reconozca títulos profesionales académicos que se obtengan en el extranjero para el solo efecto del Estatuto Administrativo, previo informe favorable de la Dirección de Educación Superior del Ministerio del ramo, pudiendo disponer el goce de asignaciones profesionales respecto de aquellos favorecidos con tal medida. Fundamenta el Mensaje esta disposición, en el interés de obviar no pocos casos de evidente idoneidad del postulante para ocupar un empleo y servirlo eficientemente y en que sus títulos o grados, a veces de prestigio indiscutible, no son legalmente útiles.

i) El artículo 22 transitorio, que se introduce, tiene por propósito reemplazar aquella norma contenida en el artículo 20 transitorio de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, ya comentada, disponiéndose que se concede a los funcionarios de carrera que pierdan sus empleos, por haber sido el cargo que ocupaban declarado de "exclusiva confianza” y que no puedan jubilar, el derecho a optar entre continuar desempeñándose en un cargo del mismo grado en extinción, o bien cesar en sus funciones con una indemnización de un mes de remuneraciones por cada año de servicio, con un tope de seis meses.

j) El artículo 23 transitorio que se consulta, persigue proteger el derecho de aquellos funcionarios ya favorecidos por la indemnización establecida en el artículo 21 transitorio de la ley N° 18.972.

k) El artículo 24 transitorio difiere, hasta el 1° de enero de 1991, la entrada en vigor de lo que se consigna en la letra a) del artículo 7° que se sustituye, respecto de los Ministerios, Oficina de Planificación Nacional, Secretaría General de la Presidencia y Subsecretarías, haciendo aplicable en el intertanto lo preceptuado en el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.972, esto es, la posibilidad de contratar asimilados a grados, por sobre la dotación máxima asignada, previa visación del Ministerio de Hacienda, hasta dos profesionales, dos secretarias y dos choferes o auxiliares, consignándose que a éstos no podrá asignárseles una remuneración superior al límite máximo que se considera para el personal de las plantas respectivas.

1) El artículo 25 transito especifica que el tope máximo del 20% del personal de las respectivas plantas, para los efectos de determinar la cantidad de funcionarios a contrata de una institución, debe entenderse referido al de los correspondientes escalafones de aquellos órganos o servicios respecto de los cuales no haya operado la adecuación de plantas y escalafones dispuesta por su artículo 1° transitorio.

m) Finalmente, se propone agregar un artículo 26 transitorio mediante el cual se consulta el financiamiento necesario para aquellas modificaciones introducidas por la ley en proyecto, que originen gasto, tales como el pago de indemnizaciones y de plantas especiales que en ella se establece.

El artículo 4° Introduce las modificaciones siguientes al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

a) Se sustituye su artículo 8°, ya analizado en el capítulo anterior, por otro que, además de señalar que la carrera funcionaria se extiende desde el ingreso en calidad de titular a un cargo de planta hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza, precisa cuáles lo son respecto de los alcaldes. Así, distingue entre empleos de vinculación directo con el despacho o la persona del Alcalde, los que conformarán una planta especial, de distinta dotación según se trate de municipalidades con más de 100 funcionarios o con una cantidad inferior a dicho número, y el Secretario Municipal, el Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los Jefes de las Unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transportes públicos, administración y finanzas y asesoría jurídica.

b) Se reemplaza el artículo 8° transitorio por otra norma concebida en los mismos términos que aquellos que se hicieran presente, en su oportunidad, al referirnos al artículo 8° transitorio del Estatuto Administrativo.

c) se agrega un artículo la transitorio, por el cual se delega en el Primer Mandatario la atribución de establecer los requisitos de ingreso y promoción encargos determinados de las plantas de profesionales y, de personal de los municipios, por el plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, fijadas por el Jefe de Estado en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 18 .883. Señala, al efecto, el Mensaje que esta disposición tiene por propósito permitir que se corrijan ciertas anomalías derivadas de la no fijación de requisitos de cargos en las plantas municipales, circunstancia que atribuye al breve plazo otorgado para la adecuación de tales plantas por la ya anotada ley, lo que está incidiendo de manera negativa en ascensos y promociones, particularmente en municipios de mayor dotación funcionaria.

d) El artículo 19 transitorio que se incorpora, establece para los funcionarios municipales de carrera, cuyos cargos pasen a ser de exclusiva confianza y deban abandonar el empleo, sin reunir requisitos para jubilar, una indemnización ascendente a un mes de la última remuneración por año de servicio con un máximo de seis.

e) El artículo 20 transitorio indica que será de cargo del presupuesto de la municipalidad correspondiente el financiamiento de los gastos derivados de la planta especial consultada en la letra a) del artículo 8° y las indemnizaciones que se establecen en el artículo precedentemente analizado.

III. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO

A. Discusión general

Cabe consignar que vuestra Comisión de Gobierno Interior y Regionalización aprobó por unanimidad, con la abstención de los señores Leay y Ulloa, la idea de legislar sobre la materia.

B. Discusión particular

Durante el estudio pormenorizado del proyecto vuestra Comisión adoptó, respecto de su articulado, los acuerdos siguientes:

Artículo 11. Esta disposición que, en primer lugar, propone la sustitución del artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, en segundo término, la derogación del artículo transitorio del mismo cuerpo legal, según se vio, fue aprobada por asentimiento unánime y en similares términos que aquellos consignados en el Mensaje.

Artículo 20. Como se señaló en el capítulo anterior, este artículo propone tres modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El texto aprobado, en definitiva, por la Comisión difiere de aquel propuesto por el Mensaje en los siguientes aspectos:

a) Se aprobó, por unanimidad, una indicación de los señores Elizalde y Leay, mediante la cual se adicionó como N° 1, pasando los primitivos a ser N°s. 2, 3 y 4, respectivamente una nueva modificación a la referida ley, consistente en reemplazar la letra a) de su artículo 16.

Indica el citado artículo en la señalada letra, entre aquellas funciones; propias de la Secretaría Municipal, la de dirigir las actividades de secretaría administrativa del Alcalde. La aludida sustitución apunta a clarificar que a dicha repartición le corresponde ejercer tales funciones en relación a la Municipalidad, por cuanto su acción no está dirigida a servir de secretaría privada del Alcalde, como pudiere inferirse de su redacción actual.

b) Su N° 2 (antiguo N°1), con adecuaciones de carácter formal, derivadas de la circunstancia que el texto vigente de la ley carece de artículo 38, fue aprobado en los mismos términos propuestos, por simple mayoría de votos;

c) Su N° 3 (antiguo N° 2) fue aprobado por unanimidad, sin sufrir alteraciones, y

d) Su N° 4 (antiguo N° 3) fue objeto de una indicación del señor Leay, tendiente a dar mayor precisión a su texto, todo lo cual fue aprobado por mayoría de votos y una abstención.

Artículo 3°. Este precepto propone introducir las modificaciones que indica a trece artículos del Estatuto Administrativo.

a) Su N° 1 fue objeto de una indicación del señor Leay, por la cual se sustituyó el término de dos semanas, inicialmente expresado, por el de 15 días, con el fin de adecuarlo a las normas generales sobre plazos establecidas en el Código Civil. Este numeral, con la modificación señalada, fue aprobado por asentimiento unánime.

b) Su N° 2 fue objeto de una indicación del señor Leay, por la cual se le elimina. Esta supresión fue aprobada por unanimidad, por considerar la Comisión que introduciría un factor de incertidumbre respecto del personal en actual servicio que toda vez, que tal disposición ya se encuentra de alguna manera considerada dentro de la redacción del artículo 6° del Estatuto Administrativo.

c) En su N° 3 (actual N° 2) la Comisión adoptó el acuerdo de votar independientemente por acápite.

De este modo, su encabezamiento y la letra a) fueron aprobadas por unanimidad y en similares términos que los propuestos por el Mensaje.

Sus letras b) y c) fueron objeto de sendas indicaciones formuladas por el señor Elizalde, mediante las cuales se sustituyó la expresión "empleos de", consignada en ambas, por “Jefaturas de", con el propósito de emplear una adecuada terminología. Las dos letras, con las señaladas modificaciones, fueron aprobadas por simple mayoría.

Su inciso segundo fue aprobado por unanimidad, en similares términos a los propuestos por el Mensaje.

Sus incisos tercero y cuarto fueron aprobados por simple mayoría de votos, con una abstención, sin introducirse modificaciones a su texto.

d) Su N° 4 (actual N° 3) fue objeto de una indicación sustitutiva, presentada por el señor Elizalde y que contó con la opinión favorable de los representantes del Ejecutivo, mediante la cual se entrega a la Ley de Presupuestos la posibilidad de consultar una autorización al Ministro de Hacienda en orden a elevar, durante el período correspondiente y con el límite máximo que indique, el porcentaje que el Estatuto Administrativo permite en general para las contratas en los Ministerios, Órganos o Servicios de la Administración Pública.

La Comisión, por unanimidad, aprobó la aludida indicación por entender que se aviene en mejor forma a los objetivos perseguidos sobre el particular por el Mensaje.

e) Respecto de su N° 5 (actual 4), por el cual se proponen sendas modificaciones al artículo 70 de la Ley 18.834, la Comisión adoptó la decisión de votar por separado sus dos disposiciones. , Respecto de la primera, cabe consignar que fue aprobada por simple mayoría; en cuanto a la segunda, lo fue por unanimidad, manteniéndose en ambos casos la misma redacción del proyecto.

f) Su N° 6 (actual 5), sin sufrir alteraciones, fue aprobado por unanimidad.

g) Su N° 7, relativo a sustituir el artículo 8° transitorio de la Ley 18.834 y que contenía normas referentes a la primera calificación del personal por ella regido, fue objeto de una indicación del señor Letelier en orden a suprimirlo, debido a que, según se explicó por el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, S.E. el Presidente de la República mediante Mensaje N° 103, de fecha 17 de julio de 1990, había enviado al H. Senado, a trámite legislativo, un proyecto de ley en el cual se incluye una norma de idéntico contenido.

Sometida a votación, fue aprobada en votación dividida.

h) En su N° 8 (actual 6), por el cual se propone agregar un artículo 20 transitorio, se presentó una indicación suscrita por los señores Aguiló, Leblanc, Letelier y Montes, tendiente a precisar gue en el decreto de reconocimiento de títulos foráneos el eventual derecho a goce de una asignación profesional que allí se consigne, se refiere a las personas que no posean título profesional legalmente reconocido en Chile.

Esta norma, con la señalada indicación, fue aprobada por simple mayoría.

i) Su N° 9 (actual 7), que propone agregar un artículo 22 transitorio, fue objeto de una corrección en cuanto al número del artículo transitorio cuya incorporación se pretende (21), enmienda que se hizo extensiva al resto de los artículos de este carácter que se propone agregar, en los numerales siguientes, al Estatuto Administrativo.

Sin perjuicio de lo anterior, el señor Navarrete hizo presente una indicación que apunta a determinar que aquellos funcionarios cuyos cargos pasaren a ser de exclusiva confianza, debiendo abandonarlos, estando impedidos de acogerse a jubilación, podrán optar por ser destinados a dependencias de un órgano de la administración civil del Estado ubicada dentro de la misma Provincia.

Esta disposición, con el suplemento indicado, fue aprobada por asentimiento unánime.

j) Sus N°s. 10, 11, 12 y 13 (actuales 8, 9, 10 y 11) fueron aprobados, igualmente, por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.

Debe señalarse que en el último de ellos, se introdujeron adecuaciones de referencia derivadas de las correcciones de numeración aludidas en la letra anterior.

Artículo 40. Por él se propone introducir una serie de modificaciones al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, según se viera en el capítulo anterior de este informe.

a) Su N° 1 reemplaza al artículo 8° del señalado cuerpo legal y, respecto de él, la Comisión adoptó el acuerdo de dividir su votación por acápites.

En cuanto a su encabezamiento y a los cargos de exclusiva confianza del Alcalde consignados en su letra a), cabe puntualizar que fueron aprobados por asentimiento unánime, sin introducirse modificación alguna a la redacción propuesta por el Mensaje.

En lo que respecta a los cargos contenidos en su letra b), debe anotarse que la Comisión acogió una indicación patrocinada por los señores Elizalde, Hamuy y Navarrete, por la cual se sustituye su texto por otro que indica que aquéllos son los de Secretario Comunal de Planificación y Coordinación; de Jefe de las Unidades de Desarrollo Comunitario, Administración y Finanzas y, finalmente, de Asesoría Jurídica. Esta letra, en la forma consignada, fue aprobada por simple mayoría de votos.

Por otra parte, por igual quórum de votación, fueron aprobadas sendas indicaciones por las cuales se le adicionaron dos incisos al referido artículo 8°. La primera de ellas, también suscrita por los señores Elizalde, Hamuy y Navarrete, asegura la titularidad del cargo a aquellos funcionarios de carrera que fueren nominados en otro de la exclusiva confianza del Alcalde. Mediante la segunda, patrocinada por el señor Montes, se consulta un límite máximo ascendente al 25% de los funcionarios de la planta, en relación a los cargos de exclusiva confianza en aquellas comunas con una población inferior a 20.000 habitantes.

b) Su N° 2, que proponía la sustitución del artículo 8° transitorio del referido Estatuto, relativo a prórrogas de fechas en el proceso de calificación del personal regido por éste, como, igualmente, la entrada en vigencia del escalafón respectivo, fue eliminado del texto que esta Comisión propone a esa H. Cámara, en razón de haber acogido, por mayoría de votos, una indicación del señor Aguiló en tal sentido, fundada en similares consideraciones que las tenidas a la vista para adoptar igual predicamento respecto de la sustitución propuesta al artículo 8° transitorio del Estatuto Administrativo, y que fuera referida en la letra g) al ocuparnos del artículo 3° de la ley en proyecto.

c) En su N° 3 (actual 2), que agrega un artículo 18 transitorio a la Ley N° 18.883, por el que se delega en el Presidente de la República la facultad de determinar requisitos de ingreso y promoción en los cargos que indica de las plantas municipales, los señores Aguiló, Leblanc, Letelier, Montes y Yunge presentaron una indicación en orden a ampliar tal atribución a la totalidad de dichos cargos.

Esta norma, con la enmienda anotada, fue aprobada por mayoría de votos.

d) Su N° 4 (actual) fue aprobado por asentimiento unánime, en iguales términos a los considerados en el Mensaje.

e) Su N° 4 fue objeto de una indicación de los señores Elizalde y Yunge, por la cual se extiende el financiamiento del mayor gasto allí consignado a todos los cargos de exclusiva confianza del Alcalde.

Este número, con la ampliación anotada, fue aprobado por unanimidad.

f) Como N° 5 nuevo de este artículo se aprobó, por mayoría de votos, una indicación de los señores Aguiló, Elizalde, Hamuy, Leblanc, Letelier, Montes y Yunge, por la cual se agrega un artículo 21 transitorio al Estatuto en referencia, cuyo propósito es fijar para después del 31 de agosto de 1991 la fecha a partir de la cual serán provistos los cargos de exclusiva confianza en el ámbito municipal.

A decir de sus autores, esta disposición posterga el ejercicio de la facultad que, por la ley en proyecto, se entrega a la primera autoridad comunal para designar a dicho personal en el entendido de que, a la referida fecha, se encuentren ejerciendo tal cargo personas nominadas por elección popular; recordándose, al efecto, que actualmente están sometidas a tramitación parlamentaria sendas iniciativas que apuntan a modificar nuestra Carta fundamental en esta materia y la Ley Orgánica Constitucional correspondiente.

g) Como N° 6 nuevo de este artículo se aprobó, por igual votación que en el número anterior, una indicación de los señores Aguiló, Elizalde, Leblanc, Letelier, Montes y Yunge tendiente a implementar, mediante concurso público y por única vez, los cargos de Secretario Municipal y de Jefe de Unidad que no sean de exclusiva confianza, al momento de entrar en vigencia la ley en proyecto.

Se fundamentó tal disposición en el deseo de optimizar la gestión municipal permitiendo, a través de un procedimiento que se estimó adecuado, el acceso de personas de un mejor nivel profesional que colabore en lo que es la labor propia del Alcalde.

Artículo 5°. Este nuevo artículo originado en una indicación de los señores Elizalde y Yunge, que fue aprobado por simple mayoría de votos y dos abstenciones, tiene por objeto facultar al Presidente de la República para que reglamente la calificación de los funcionarios regidos por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, derogando, por otra parte, el Párrafo 3° del Título II del Estatuto Administrativo, referido a las calificaciones.

Artículo 6°. La Comisión aprobó, por igual quórum de votación que respecto al artículo anterior, una indicación de los mismos señores Diputados, en orden a hacer extensiva la delegación de facultades precedentemente expuesta a la calificación del personal regido por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, consignándose, de similar manera, la derogación de las disposiciones actualmente vigentes en esta materia, contenidas en dicho cuerpo legal.

Debe hacerse presente, para la historia de la ley, que la Comisión rechazó, por asentimiento unánime, aquella indicación del Ejecutivo a la cual se hiciera referencia en la primera parte de este informe, mediante la cual se proponía introducir una nueva normativa respecto al sistema de calificación del personal regido por el Estatuto Administrativo, como, de igual modo una delegación de facultades en el Jefe del Estado para que regulara aquel aplicable a los funcionarios municipales.

Las razones que movieron a vuestra Comisión a adoptar tal predicamento, ya fueron consignadas en este informe al ocuparnos de la suerte corrida por los nuevos textos propuestos por el Mensaje para los artículos 8° transitorio, tanto del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Fiscales, como aquél relativo a los Funcionarios Municipales.

IV.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL.

Se encuentran en esta condición los siguientes artículos:

a) Aquél cuya sustitución se propone por el artículo 1° N°1 del proyecto;

b) El artículo 2° de la iniciativa, en todos sus numerales, y

c) El artículo 21 transitorio, cuya adición al Estatuto Administrativo se sugiere por el artículo 3° N°7 de la ley de proyecto.

V. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA

Para los efectos contemplados en el artículo 286 N° 4 del Reglamento, cabe señalar que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, los artículos 3° y 4°, en todos sus números, del texto aprobado por la Comisión.

VI. ARTÍCULOS DEL PROYECTO NO APROBADOS POR UNANIMIDAD.

No obstante lo ya señalado en el Capítulo III del presente informe cabe reiterar, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 286 N° 5 del Reglamento, que se encuentran en esta situación los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior y Regionalización os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTICULO 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1. Sustitúyese su artículo 51, por el siguiente:

“Articulo 51. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 9 y 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función presidencial o la de la autoridad respectiva.

Se entenderá por funcionarios de la exclusiva confianza aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.”.

2. Derógase su artículo 2° transitorio.

ARTICULO 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1. Sustitúyese la letra a), de su artículo 16 por la siguiente:

“a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa de la municipalidad, y".

2. Consúltase como artículo 38 nuevo el siguiente:

“Artículo 38. La Ley podrá otorgar a determinados empleos municipales la calidad de cargos de la exclusiva confianza del alcalde, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función alcaldicia.”.

3. Agrégase en el artículo 35, inciso primero, la siguiente frase final:

"Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38”.

4. Reemplázase en el artículo 53 la letra c) por la siguiente:

“c) Nombrar y remover a su voluntad a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza. El resto del personal de su dependencia será nombrado y removido en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan.”.

ARTICULO 3°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1. Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 40 la frase:

"no inferior a un mes" por "no inferior a 15 días”.

Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente: “El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad, en el caso que éste se encontrare vacante, cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. En el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a grados inferiores al cargo que se suple.”.

Suprímese en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4° por la ley N° 18.959, la expresión ";o cuando el titular haga uso de licencia maternal`` y la oración después del último punto seguido (.) que pasa a ser punto aparte.

2. Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°. Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a) Los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad del Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores. Estos cargos constituirán una planta especial formada por dos profesionales, dos secretarias y dos choferes o auxiliares, salvo en los empleos vinculados a Subsecretarios y Gobernadores, en cuyo caso la planta señalada comprenderá sólo un profesional, una secretaria y un chofer o auxiliar. Tratándose del Presidente de la República lo serán todos los empleos de su despacho;

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios; los subdirectores; los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada institución.

El personal de carrera funcionaria que fuere designado en cargos de la exclusiva confianza conservará la propiedad del cargo o del empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.

Para ingresar a la Administración del Estado en cargos de exclusiva confianza, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 11, podrá el Presidente de la República determinar requisitos adicionales por decreto supremo reglamentario. El Presidente, en casos excepcionales, podrá eximir en el respectivo decreto de nombramiento a una persona determinada de todos o algunos de estos requisitos adicionales.”.

3. Agrégase el siguiente inciso cuarto a su artículo 9°:

"La Ley de Presupuestos podrá autorizar al Ministro de Hacienda para que, durante el año, eleve el porcentaje de las contratas en Ministerios, Órganos o Servicios determinados hasta el máximo que se indique en dicha autorización.”.

4. Agrégase, al inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después de la palabra "extranjeros" y precedida de punto seguido (.): "No obstante, las Comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años.”.

Agrégase, al inciso segundo del mismo artículo en punto seguido (.), las siguientes oraciones: "El Presidente de la República, en uso de la facultad contemplada en el artículo 32 N° 8° de la Constitución Política de la República, podrá en dicho reglamento determinar los estudios de post grado que permitan comisiones de servicio que no excedan de cinco años, siempre que dichos estudios estén relacionados con las funciones que deba cumplir el respectivo órgano o servicio público.”.

5. Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando" y "las", la frase: “en su totalidad o en parte de ella".

6. Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Artículo 20. En tanto no se establezca un sistema integral de validación de títulos foráneos, el Presidente de la República, en casos calificados y en el decreto fundado de nombramiento, podrá reconocer como equivalentes títulos profesionales, técnicos o grados académicos asimilables a títulos obtenidos en el extranjero, previo informe favorable de la Dirección de Educación Superior del Ministerio del ramo y para efectos sólo del presente Estatuto. En dicho decreto podrá asimismo establecerse, de similar forma, si la persona que no posee título profesional legalmente reconocido en Chile tiene derecho a gozar de una asignación equivalente a la asignación profesional y, demás derechos remuneratorios calculados en relación con ésta.”.

7. Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

“Artículo 21. Los funcionarios de carrera cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y debieren abandonar el Servicio, por serles pedida la renuncia, y no puedan impetrar el beneficio de la jubilación por falta de requisitos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito al órgano o servicio correspondiente, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma Provincia, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la Ley N° 18.575 e inciso segundo del artículo 67 de la Ley N° 18.834.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de 6 meses.

8. Agrégase el siguiente artículo 22 transitorio:

“Artículo 22. Los funcionarios que, a la fecha de la publicación de esta ley, estén afectos al artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.972, conservarán el derecho a la indemnización que allí se establece, aun cuando se acojan a jubilación.".

9. Agrégase el siguiente artículo 23 transitorio:

“Artículo 23. Deberá entenderse que respecto de los Ministerios, Oficina de Planificación Nacional, Secretaría General de la Presidencia y Subsecretarías la norma de la letra a) del artículo 7° que se sustituye, en el N° 3 del artículo 3° de esta ley, se aplica sólo a contar del 1° de enero de 1991, rigiendo hasta esa fecha el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.972. Las remuneraciones que se asignen no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de profesionales, administrativos y de auxiliares en la respectiva adecuación o en la última planta aprobada, si no hubiere mediado adecuación.".

10. Agrégase el siguiente artículo 24 transitorio:

“Artículo 24. El tope máximo a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.”.

11. Agrégase el siguiente artículo 25 transitorio:

"Artículo 25. El gasto que represente la aplicación de la letra a) del artículo 7° permanente que se sustituye en esta ley, no incluido en el artículo 23 transitorio precedente, y el que signifique el artículo 21 transitorio, serán de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el Decreto Ley N° 1.263, de 1975.”.

ARTICULO 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1. Reemplázase el actual artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°. La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.

Son cargos de exclusiva confianza del alcalde:

a) Los empleos en directa vinculación con el despacho o la persona del alcalde. Estos cargos constituirán una planta especial formada por 2 profesionales, 2 secretarias, 2 choferes o auxiliares en las municipalidades cuya dotación total excediere de 100 personas y por 1 profesional, 1 secretaria y 1 chofer o auxiliar, si la dotación fuere de 100 personas o inferior. Si estos empleos fueren servidos por funcionarios de carrera, éstos conservarán la propiedad del cargo o del empleo de que fueren titulares.

b) El Secretario Comunal de Planificación y Coordinación, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Comunitario, el Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas y el Jefe de la Unidad encargada de la Asesoría Jurídica.

Si los empleos mencionados en las letras a) y b) fueren servidos por funcionarios de carrera, éstos conservarán la propiedad del cargo o del empleo en que fueren titulares.

En las comunas de menos de 20.000 habitantes el personal de confianza mencionado en la letra b) no podrá exceder del 25% de los funcionarios.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 18 transitorio:

“Artículo 18. Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de 90 días, contado desde la publicación, de esta ley, la facultad de fijar los requisitos específicos que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en los cargos, en las Plantas de Personal de las municipalidades establecidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley N° 18.883, mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministerio del Interior y firmados, además, por el Ministro de Hacienda.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 19 transitorio:

“Artículo 19. Los funcionarios municipales de carrera, cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y debieran abandonar el empleo por serles pedida la renuncia y no reúnan los requisitos para jubilar, recibirán una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio, con un tope de 6 meses.”.

4. Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Artículo 20. El gasto que represente la aplicación de los artículos 8° y 19 transitorio será de cargo del presupuesto de la municipalidad respectiva, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el Decreto Ley N° 1.263, de 19753.

5. Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

“Artículo 21. Los cargos de exclusiva confianza establecidos en las letras a) y b) del artículo 8° serán provistos con posterioridad al 31 de agosto de 19913.

6. Agrégase el siguiente artículo 22 transitorio:

“Artículo 22. El cargo de Secretario Municipal y los de Jefe de Unidad que no son de exclusiva confianza serán provistos, por única vez, al ponerse en vigencia esta ley mediante concurso público.”.

ARTICULO 5°. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 60 días, dicte las normas que regulen la calificación de los funcionarios de la Administración del Estado conforme al artículo 49 de la Ley N° 18.575.

Deróganse los artículos 27 al 47 de la Ley N° 18.834.

ARTICULO 6°. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 60 días, dicte las normas que regulen la calificación de los funcionarios municipales.

Deróganse los artículos 29 al 50 de la Ley N° 18.883.”.

Se designó Diputado Informante al señor Elizalde, don Ramón.

Sala de la Comisión, a 9 de agosto de 1990.

Acordado en sesiones de fechas 1°, 7 y 8 de agosto de 1990, con asistencia de los señores Hamuy, don Mario (Presidente); Aguiló, don Sergio; Bombal, don Carlos; Cantero, don Carlos; Elizalde, don Ramón; García, don José; Jara, don Octavio; Kuschel, don Carlos; Leay, don Cristián; Leblanc, don Luis; Letelier, don Juan Pablo; Longton, don Arturo; Molina, don Jorge; Montes, don Carlos; Morales, don Jorge; Navarrete, don Luis; Ortiz, don José Miguel; Pizarro, don Jorge; Reyes, don Víctor; Sabag, don Hosaín; Sotomayor, don Andrés; Ulloa, don Jorge; Urrutia, don Raúl; Velasco, don Sergio, Villouta, don Edmundo y Yunge, don Guillermo.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Secretario de la Comisión

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 31 de agosto, 1990. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 29. Legislatura 320.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN N° 82-06

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda se abocó al estudio del proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en conformidad con el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en cumplimiento de los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

Durante el estudio de la iniciativa por la Comisión, colaboraron con ésta, los señores Eduardo Azócar, Subdirector de Regionalización y Función Pública del Ministerio de Hacienda y Christián Suárez, Jefe de la División de Modernización y Reforma Administrativa del Ministerio del Interior.

El proyecto ha sido calificado de “simple urgencia” para efectos de su tramitación legislativa

Según el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, la iniciativa legal en informe tiene como propósito corregir algunas deficiencias en la acción administrativa del Estado, para que el ordenamiento jurídico-administrativo se perfeccione, permitiendo una mayor eficiencia en la administración del aparato estatal.

Con tal objeto se introducen diversas modificaciones puntuales a los siguientes textos legales: Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.

Las materias que son objeto de modificaciones dicen relación con los siguientes aspectos: cargos de exclusiva confianza (artículo 51 de la Ley N° 18.575 y artículo 7° del Estatuto Administrativo); régimen de suplencias (artículo 4° de la Ley N° 18.834); duración de los empleos a contrata (artículo 9° de la Ley N° 18.834); comisiones de servicios (artículo 70 de la Ley N° 18.834); régimen de calificación del personal de funcionarios públicos y municipal (artículo 8° transitorio de le Ley N° 18.834 y de la Ley N° 18.883), e indemnizaciones por pérdida del empleo por declaración del cargo como de exclusiva confianza (artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.575).

La Comisión de Gobierno Interior y Regionalización dispuso que los artículos 3° y 4° del proyecto aprobado por dicha Comisión, fueran conocidos por la de Hacienda, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918.

La discusión general del proyecto versó, por una parte, sobre la necesidad de adoptar las medidas propuestas para facilitar el cumplimiento de los objetivos que se propone el Gobierno, en materia de gestión administrativa, y, por la otra, acerca de los efectos que las normas propuestas podrían tener en la estabilidad laboral de los funcionarios involucrados, especialmente a nivel municipal y sobre la extensión que podría alcanzar el ejercicio de las facultades contempladas en el proyecto.

La Comisión de Hacienda tuvo en consideración, a este respecto, antecedentes que proporcionaron los personeros del Ejecutivo que cuantifican el personal, por separado, que podría verse afectado por las disposiciones propuestas y el gasto máximo que involucra su puesta en práctica. Se hizo presente en la Comisión que no existía el propósito de reemplazar a dicho personal en su integridad o por el total de cupos posibles; información que se entrega desglosada en este informe en los párrafos siguientes.

Puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por 5 votos afirmativos y 3 abstenciones.

En el análisis general el proyecto, fue aprobado por 5 votos afirmativos y 3 abstenciones.

En el análisis particular de la iniciativa cabe señalar lo siguiente:

Artículo 3°

Introduce diversas modificaciones al Estatuto Administrativo.

El número 1, del artículo 3° del proyecto, contiene dos modificaciones al artículo 4° de le ley N° 18.834, relativo a las suplencias, que la Comisión aprobó en forma unánime.

El número 2, sustituye el artículo 7° de la Ley N° 18.834, por el cual se introducen las siguientes modificaciones:

- En la letra a), que se agrega, se contempla un nuevo grupo de cargos de “exclusiva confianza”, relacionados con el despacho o la autoridad del Primer Mandatario, Ministros, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores, que constituyen una planta especial integrada por el personal que se indica.

Teniendo presente la consideración ya hecha en este informe sobre la eventualidad de afectar la totalidad de la actual planta de la Presidencia de la República, se trataría en este caso de 155 cargos, cuyo gasto implicaría, en el tope de la indemnización posible, un monto de aproximadamente 95 millones de pesos.

En relación con los empleos vinculados al despacho o la autoridad de Ministros de Estado y de Subsecretarios éstos alcanzan un total de 174 cargos, con un costo anual de 370 millones de pesos y los vinculados al despacho o la autoridad de Intendentes y Gobernadores serían 228 cargos, con un costo de alrededor de 450 millones de pesos.

Por otra parte, se expresa en los documentos entregados a esta Comisión, que los presupuestos de los órganos administrativos correspondientes deberán soportar el mayor gasto que irrogan estas creaciones de cargos.

En la Comisión se formuló una indicación por el Diputado Ramírez, don Gustavo, para reemplazar la referencia a las “secretarias” en las dos ocasiones que aparece, por el término “administrativo”, que es menos restrictivo.

La Comisión aprobó la letra a), con la indicación señalada, por mayoría de votos.

- En las letras b) y letra c) inciso primero, se da la calidad de “exclusiva confianza” a los superiores de las jefaturas que se consignan, de los Ministerios y servicios públicos.

Sometidas a votación ambas disposiciones, la Comisión las aprobó por mayoría de votos.

- En el inciso segundo de la letra c), se exceptúa a los sectores de las Instituciones de Educación Superior Estatales de la norma de comento.

Puesto en votación el inciso segundo, de la letra c), la Comisión lo aprobó por unanimidad.

- Por el inciso tercero de la letra c), se dispone que el personal de carrera designado en cargos de exclusiva confianza conservará la propiedad del cargo o del empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.

Puesto en votación el inciso tercero de la letra c), la Comisión lo aprobó por mayoría de votos.

- Por el inciso cuarto de la letra c), se faculta al Presidente de la República para aumentar o disminuir los requisitos generales de ingreso a la Administración del Estado, tratándose de cargos de exclusiva confianza.

Puesto en votación el inciso cuarto, de la letra c), la Comisión lo aprobó por unanimidad.

El numeral 3, agrega un inciso cuarto al artículo 9°, que faculta al Ministro de Hacienda para elevar el máximo del 20% de empleos a contrata autorizado, por razones de buen servicio, en la forma señalada.

La Comisión aprobó la norma por mayoría de votos.

El número 4, agrega las oraciones que indica, al artículo 70, que regula las comisiones de servicio, permitiendo la renovación hasta por un máximo de un año y hasta dos, en casos calificados y eximiéndolas, si se refieren a las concedidas para realizar estudios, de los límites indicados, en las condiciones que señala.

La Comisión aprobó la disposición por mayoría de votos.

El número 5, que permite percibir total o parcialmente el sueldo a los funcionarios en comisión de servicio en el extranjero.

La Comisión aprobó la disposición por unanimidad.

El número 6, que agrega un artículo 20 transitorio, por el cual se autoriza al Presidente de la República para que, en casos calificados, reconozca títulos profesionales o académicos que se obtengan en el extranjero, para el sólo efecto del Estatuto Administrativo, en las condiciones que indica.

La Comisión aprobó la disposición por mayoría de votos.

El número 7, que agrega un artículo 21 transitorio, otorga una opción a los funcionarios de carrera que pasen a ser de exclusiva confianza y debieran abandonar el Servicio sin poder jubilar, para desempeñar en los cargos que indica o recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por año de servicio, con un tope de 6 meses.

La Comisión aprobó la disposición por mayoría de votos.

El número 8, que agrega un artículo 22 transitorio, conserva el derecho a indemnización de los funcionarios afectos al artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.972, aun cuando se acojan a jubilación.

La Comisión aprobó la disposición en forma unánime.

El número 9, agrega el artículo 23 transitorio, que difiere hasta el 1° de enero de 1991, la entrada en vigor de la letra a) del artículo 7°, que se sustituye por el proyecto, respecto de los Ministerios, Oficina de Planificación Nacional, Secretaría General de la Presidencia y Subsecretarías, permitiendo en el intertanto hacer las contrataciones mediante la asimilación a grados, de la manera que indica.

A este número se le formuló una indicación del Ejecutivo para sustituirlo, que la Comisión aprobó en forma unánime, del siguiente tenor:

“9.- Agrégase el siguiente artículo 23 transitorio:

“Artículo 23.- Deberá entenderse que respecto de los Ministerios y Subsecretarías la norma de la letra a) del artículo 7° que se sustituye, en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, se aplica sólo a contar del 1° de enero de 1991, rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1990 el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.972. Las remuneraciones que se asignen no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de profesionales, administrativos y de auxiliares en las respectivas adecuación o en la última planta aprobada, si no hubiere mediado adecuación.”.”

El número 10, agrega el artículo 24 transitorio, que dispone que el tope máximo del 20% del personal de las respectivas plantas se aplicará en los términos que indica, para determinar la cantidad de funcionarios a contrata de una institución.

La Comisión aprobó la disposición en forma unánime.

El número 11, agrega el artículo 25 transitorio, que consulta el financiamiento necesario para cubrir los gastos que originan el proyecto, como pago de indemnizaciones y de plantas especiales.

Conforme a los antecedentes proporcionados a la Comisión, este mayor gasto será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio.

La Comisión aprobó la disposición por unanimidad.

Artículo 4°

Introduce diversas modificaciones el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.

El número 1 del artículo 4° del proyecto, reemplaza el artículo 8°, que se refiere al ámbito de la carrera funcionaria y enumera el proyecto los cargos que serán de exclusiva confianza del alcalde.

Según lo expresado a la Comisión por los personeros del Ejecutivo, el costo de la proposición, desglosada, en lo que se refiere a la letra a), alcanzaría a la suma de 1.415 millones de pesos anuales, aproximadamente, y afectaría a 1.134 cargos nuevos, y en lo que se refiere a la letra b), ascendería a 1.323 millones de pesos anuales y afectaría a 913 funcionarios.

Si se considera la modificación que introdujo la Comisión de Gobierno Interior, declarándose de confianza exclusiva sólo al Secretario Comunal de Planificación y Coordinación, al Jefe de la Unidad de Desarrollo Comunitario, al Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas y al Jefe de la Asesoría Jurídica, se afectan 762 funcionarios, con un costo máximo de 987 millones de pesos.

El Ejecutivo propone una indicación para sustituir las letras a) y b).

El Diputado Ramírez, don Gustavo, lo hace para reemplazar el término “secretarias” por “administrativos”, en la letra a).

La Comisión aprobó por unanimidad la letra a), como se consigna a continuación, conforme a las dos indicaciones mencionadas:

“Los empleos en directa vinculación con el despacho del alcalde. Estos cargos constituirán una planta especial formada por dos profesionales, dos administrativos, dos choferes o auxiliares en las municipalidades cuya dotación total excediere de 100 personas y un profesional, un administrativo y un chofes o auxiliar, si la dotación fuere de 100 personas o inferior.”

La Comisión aprobó la siguiente letra b), según la indicación del Ejecutivo, por mayoría de votos.

“El Secretario Municipal, el Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los Jefes de las unidades mencionadas en el artículo 12 de la Ley N° 18.695, con excepción del Jefe de la Unidad de Control”.

Los incisos tercero y cuarto, que se refieren a la conservación de la propiedad del cargo o empleo por los funcionarios de carrera que se desempeñan como de exclusiva confianza según las letras a) y b), y a la limitación de hasta un 25% de los funcionarios aplicable al personal de confianza mencionado en la letra b), fueron aprobados en forma unánime por la Comisión.

El número 2, agrega un artículo 18 transitorio, que delega en el Presidente de la República ciertas facultades para establecer los requisitos de ingreso y promoción en las plantas que señala.

La Comisión lo aprobó por mayoría de votos.

El número 3, agrega el artículo 19 transitorio, que establece para los funcionarios municipales de carrera, cuyos cargos pasen a ser de exclusiva confianza y deban abandonar el empleo, sin poder jubilar, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por año de servicio, con un máximo de seis meses.

La Comisión lo aprobó por mayoría de votos.

El número 4, agrega el artículo 20 transitorio, que señala que será de cargo del presupuesto municipal el financiamiento de los gastas derivados de la planta especial y las indemnizaciones que el proyecto conlleva.

La Comisión aprobó la norma en forma unánime.

El número 5, que agrega un artículo 21 transitorio, que fija el 31 de agosto de 1991, como fecha para proveer los cargos de exclusiva confianza en el ámbito municipal y el número 6, que agrega el artículo 22 transitorio, que establece el concurso público para proveer los cargos de Secretario Municipal y de Jefe de Unidad que no sea de exclusiva confianza, fueron objeto de indicaciones del Ejecutivo para ser eliminados.

La Comisión aprobó las respectivas indicaciones por unanimidad.

En la indicación del Ejecutivo se consulta, además, un artículo transitorio que faculta el Presidente de la República para crear los cargos a que se refieren las letras a) de los artículos 7° de la ley N° 18.834 y 8° de la ley N° 18.883.

Sobre el particular, el Diputado Palma, don Andrés, propuso la siguiente indicación, que fue rechazada por la Comisión por mayoría de votos.

“Sepárase en un artículo 1° y un artículo 2° transitorio los incisos primero y segundo del artículo transitorio presentado en la indicación.

Derógase el inciso tercero del artículo transitorio presentado en la indicación.”

En consecuencia, sometida a votación la indicación del Ejecutivo, se aprobó por la Comisión el artículo transitorio siguiente:

“Artículo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 60 días cree en su número y grado los cargos a que se refiere el artículo 7° letra a) de la Ley N° 18.834.

Facúltase al Presidente de la República para crear en su número y grado los caros a que se refiere el artículo 8° letra a) de la Ley N° 18.883. En los decretos con fuerza de ley sobre creación de los cargos municipales antedichos, el Presidente de la República fijará la fecha de inicio de funciones de los empleos así establecidos, dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de la presente ley.

En los casos señalados en los incisos 1° y 2° del presente artículo, se ampliará la dotación máxima en la proporción correspondiente a la creación de dichos empleos”.

SALA DE LA COMISIÓN, a 31 de agosto de 1990.

Acordado en sesiones celebradas los días 22, 28 y 29 de agosto de 1990, con la asistencia de los Diputados señores Cerda, don Eduardo (Presidente); Arancibia, don Armando; Coloma, don Antonio (Leay, don Cristián); Devaud, don Mario, Estévez, don Jaime; Galilea, don Antonio; Huenchumilla, don Francisco (Elgueta, don Sergio); Munizaga, don Eugenio; Palma, don Andrés; (Rodríguez, don Hugo); Ramírez, don Gustavo; Ringeling, don Federico; (Urrutia, don Raúl); Sota, don Vicente y Valcarce, don Carlos (Navarrete, don Luis).

Se designó Diputado Informante al señor PALMA, don ANDRES.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 05 de septiembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 320. Discusión General. Se aprueba en general.

PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde conocer el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización es el señor Ramón Elizalde .

El proyecto, impreso en el boletín N° 82-06, es el siguiente:

"Artículo l2.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N2 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1.- Sustitúyese su artículo 51, por el siguiente:

"Artículo 51.- Sin perjuicio de los dispuesto en los números 9 y 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función presidencial o la de la autoridad respectiva.

Se entenderá por funcionarios de la exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento".

2.-Derógase su artículo 2° transitorio.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1.Sustitúyese la letra a), de su artículo 16 por la siguiente:

"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa de la municipalidad, y".

2.Consúltase como artículo 38 nuevo el siguiente:

"Artículo 38.- La ley podrá otorgar a determinados empleos municipales la calidad de cargos de la exclusiva confianza del alcalde, atendida la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función alcaldicia".

3.-Agrégase en el artículo 35, inciso primero, la siguiente frase final:

"Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38".

4.-Reemplázase en el artículo 53 la letra c) por la siguiente:

"c) Nombrar y remover a su voluntad a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza. El resto del personal de su dependencia será nombrado y removido en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1.Remplázase en el inciso tercero de su artículo 4° la frase:

"No inferior a un mes" por "No inferior a 15 días".

Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente: "El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad, en el caso que éste se encontrare vacante, cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. En el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a grados inferiores al del cargo que se suple".

Suprímese en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4S de la Ley N° 18.959, la expresión "o cuando el titular haga uso de licencia maternal" y la oración después del último punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte.

2.Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a)Los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad del Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores. Estos cargos constituirán una planta especial formada por dos profesionales, dos secretarias y dos choferes o auxiliares, salvo en los empleos vinculados a Subsecretarios y Gobernadores, en cuyo caso la planta señalada comprenderá sólo un profesional, una secretaria y un chofer o auxiliar. Tratándose del Presidente de la República lo serán todos los empleos de su despacho;

b)En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los jefes de División y de Departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c)En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios; los subdirectores; los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada institución.

El personal de carrera funcionaría que fuere designado en cargos de la exclusiva confianza conservará la propiedad el cargo o del empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.

Para ingresar a la Administración del Estado en cargos de exclusiva confianza, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 11, podrá el Presidente de la República determinar requisitos adicionales por decreto supremo reglamentario. El Presidente, en casos excepcionales, podrá eximir en el respectivo decreto de nombramiento a una persona determinada de todos o algunos de estos requisitos adicionales".

3.Agrégase el siguiente inciso cuarto a su artículo 9°:

"La Ley de Presupuestos podrá autorizar al Ministro de Hacienda para que, durante el año, eleve el porcentaje de las contratas en Ministerios, Órganos o Servicios determinados hasta el máximo que se indique en dicha autorización".

4.Agrégase al inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después de la palabra "extranjeros" y precedida de punto seguido (.): "No obstante, las Comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos, pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años".

Agréganse al inciso segundo del mismo artículo, en punto seguido (.), las siguientes oraciones: "El Presidente de la República, en uso de la facultad contemplada en el artículo 32 N2 8 de la Constitución Política de la República, podrá en dicho reglamento determinar los estudios de postgrado que permitan comisiones de servicio que no excedan de cinco años, siempre que dichos estudios estén relacionados con las funciones que deba cumplir el respectivo órgano o servicio público".

5.-Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando" y "las", la frase: "en su totalidad o en parte de ella".

6.-Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Artículo 20.- En tanto no se establezca un sistema integral de validación de títulos foráneos, el Presidente de la República, en casos calificados y en el decreto fundado de nombramiento podrá reconocer como equivalentes títulos profesionales, técnicos o grados académicos asimilables a títulos obtenidos en el extranjero, previo informe favorable de la Dirección de Educación Superior del Ministerio del ramo y para efectos sólo del presente Estatuto. En dicho decreto podrá, asimismo, establecerse, de similar forma si la persona que no posee título profesional legalmente reconocido en Chile tiene derecho a gozar de una asignación equivalente a la asignación profesional y demás derechos remuneratorios calculados en relación con ésta".

7.-Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

"Artículo 21.- Los funcionarios de carrera cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y debieren abandonar el Servicio, por serles pedida la renuncia, y no puedan impetrar el beneficio de la jubilación por falta de requisitos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito al órgano o servicio correspondiente, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma Provincia, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la Ley N° 18.575 e inciso segundo del artículo 67, de la Ley N° 18.834.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de 6 meses.

8.-Agrégase el siguiente artículo 22 transitorio:

"Artículo 22.- Los funcionarios que, a la fecha de la publicación de esta ley, estén afectos al artículo 2° transitorio de la Ley N 18.972, conservarán el derecho a la indemnización que allí se establece, aun cuando se acojan a jubilación".

9.-Agrégase el siguiente artículo 23 transitorio:

"Artículo 23.- Deberá entenderse que respecto de los Ministerios, Oficina de Planificación Nacional, Secretaría General de la Presidencia y Subsecretarías la norma de la letra a) del artículo 7° que se sustituye, en el N3 del artículo 3° de esta ley, se aplica sólo a contar del 1° de enero de 1991, rigiendo hasta esa fecha el artículo 1° transitorio de la Ley Nal8.972. Las remuneraciones que se asignen no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de profesionales, administrativos y de auxiliares en la respectiva adecuación o en la última planta aprobada, si no hubiere mediado adecuación".

10.-Agrégase el siguiente artículo 24 transitorio:

"Artículo 24.- El tope máximo a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio".

11.-Agrégase el siguiente artículo 25 transitorio:

"Artículo 25.- El gasto que represente la aplicación de la letra a) del artículo 7° permanente que se sustituye en esta ley, no incluido en el artículo 23 transitorio precedente, y el que signifique el artículo 21 transitorio, serán de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el Decreto Ley Na1.263, de 1975".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1.- Reemplázase el actual artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- La carrera funcionaría se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.

Son cargos de exclusiva confianza del Alcalde:

a) Los empleos en directa vinculación con el despacho o la persona del Alcalde. Estos cargos constituirán una planta especial formada por 2 profesionales, 2 secretarias, 2 choferes o auxiliares en las Municipalidades cuya dotación total excediere de 100 personas y por 1 profesional, 1 secretaria y 1 chofer o auxiliar, si la dotación fuere de 100 personas o inferior. Si estos empleos fueren servidos por funcionarios de carrera, éstos conservarán la propiedad del cargo o del empleo de que fueren titulares.

b) El Secretario Comunal de Planificación y Coordinación, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Comunitario, el Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas y el Jefe de la Unidad encargada de la Asesoría Jurídica.

Si los empleos mencionados en la letra a) y b) fueren servidos por funcionarios de carrera, éstos conservarán la propiedad del cargo o del empleo en que fueren titulares.

En las comunas de menos de 20.000 habitantes el personal de confianza mencionado en la letra b) no podrá exceder del 25% de los funcionarios".

2.Agrégase el siguiente artículo 18 transitorio:

"Artículo 18.- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, la facultad de fijar los requisitos específicos que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en los cargos, en las Plantas de Personal de las Municipalidades establecidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 22 transitorios de la Ley Ne 18.883, mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministro del Interior y firmados, además, por el Ministro de Hacienda".

3.Agrégase el siguiente artículo 19 transitorio:

"Artículo 19.- Los funcionarios municipales de carrera, cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y debieran abandonar el empleo por serles pedida la renuncia y no reúnan los requisitos para jubilar, recibirán una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio, con un tope de 6 meses".

4.Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Artículo 20.- El gasto que represente la aplicación de los artículos 8° y 19° transitorio será de cargo del presupuesto de la Municipalidad respectiva, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el Decreto Ley N21.263, de 1975".

5.Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

"Artículo 21.- Los cargos de exclusiva confianza establecidos en las letras a) y b) del artículo 8° serán provistos con posterioridad al 31 de agosto de 1991".

6.Agrégase el siguiente artículo 22 transitorio:

"Artículo 22.- El cargo de Secretario Municipal y los Jefes de Unidad que no son de exclusiva confianza serán provistos, por única vez, al ponerse en vigencia esta ley mediante concurso público".

"Artículo 5.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 60 días, dicte las normas que regulen la calificación de funcionarios de la Administración del Estado conforme al artículo 49 de la Ley N° 8.575.

Deróganse los artículos 27 al 47 de la Ley Na18.834".

"Artículo 6.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 60 días, dicte las normas que regulen la calificación de los funcionarios municipales.

Deróganse los artículos 29 al 50 de la Ley N° l8.883”.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización, señor Ramón Elizalde .

El señor ELIZALDE .-

Señor Presidente, la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un mensaje, que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

Mediante oficio de fecha 13 de junio de 1990, el Presidente de la República hizo presente la urgencia, calificada de "simple", en el despacho, en todos los trámites, de la iniciativa en referencia.

Durante el estudio de este proyecto de ley, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Gonzalo Martner; de los señores Julián Gaona, Jefe de Gabinete de dicha Subsecretaría; Christian Suárez, Jefe de la División de Modernización del Ministerio del Interior; Jorge Precht, Subdirector de Racionalización y Función Pública; y Eduardo Azocar, Jefe del Departamento de Hacienda.

El señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo expuso a la Comisión que, a contar desde el año 1973 y hasta la fecha, se dictaron ciertas normas que regularon aspectos de aquellas materias que aborda el proyecto en informe. Así, destacó que mediante el decreto ley N°6, de 1973, se declaró en calidad de interinos los personales de los servicios, reparticiones, organismos, empresas y demás instituciones de la Administración del Estado. Luego, señaló que el Decreto Ley N°22, del mismo año, facultó para disponer la terminación inmediata de designaciones a contratas, de convenios D a honorarios de contratos de trabajo, en forma discrecional y sin sujeción a normas sobre inamovilidad o estabilidad en el empleo. A continuación, citó el Decreto Ley N° 1.608, de 1976, por el cual se establecieron como cargos de exclusiva confianza aquellos comprendidos hasta el grado 4 de la Escala Única de Remuneraciones. El Decreto Ley N° 2.345 indicó concedió atribuciones al Ministro del Interior para que, con el fin de desburocratizar y agilizar la Administración Pública, pudiera remover a cualquier funcionario que formara parte de la misma, las que rigieron hasta mediados de 1987. Por su lado, el decreto ley N° 3551, de 1980, en su artículo 1° transitorio, dispuso que todos los cargos profesionales o técnicos universitarios hasta el grado 15 de la Escala Única de Remuneraciones eran de exclusiva confianza, norma que tuvo vigencia hasta agosto de 1989. Agregó que la ley N°18.827 permitió la incorporación a las plantas de aquellas personas que, a la sazón, se desempeñaban en calidad de contrata o a honorarios asimilados a un grado de la precitada escala, no obstante haberse dictado la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en razón de que sus normas transitorias, varias veces prorrogadas, retrasaron la entrada en vigencia de aquella normativa atingente a la estabilidad de la carrera, cosa que sólo se logró luego de la dictación del Estatuto Administrativo para empleados fiscales y la plena entrada en vigor del articulado de la ley precitada.

El conjunto de modificaciones apunta a corregir algunas deficiencias en la acción administrativa del Estado.

El mensaje, en su parte expositiva, puntualiza que, sin perjuicio de los estudios que se están realizando para perfeccionar global y técnicamente el ordenamiento jurídico relativo a la Administración del Estado, se ha estimado indispensable corregir algunas deficiencias que se advierten en la acción administrativa.

Destaca el mensaje como aquella modificación de mayor relevancia la que dice relación con los cargos que la Constitución Política califica "de la confianza exclusiva del Presidente de la República".

Sobre el particular, el artículo 51 de la Ley NQ18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, confiere la calidad de exclusiva confianza, en términos generales, a cargos comprendidos en los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo organismo o servicio.

Por su parte, el artículo 7° del Estatuto Administrativo señala como cargos de la exclusiva confianza del Primer Mandatario o de la autoridad antes señalada, los siguientes:

En los Ministerios, sin perjuicio de los Secretarios Regionales Ministeriales, los de Jefes de División y de Jefe de Departamento o sus equivalentes.

En los Servicios Públicos, los Jefes Superiores de éstos, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Jefes de Departamento o sus equivalentes.

Otra de las materias que exige modificaciones urgentes es la que dice relación con las suplencias.

Un tema de especial relevancia es el relativo a las indemnizaciones, las cuales son abordadas en el artículo 22 transitorio de la Ley Nel 8.575.

IDEAS MATRICES DEL PROYECTO

El objetivo fundamental es introducir una serie de modificaciones a los siguientes cuerpos legales:

Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

El artículo 1° introduce las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.575: Reemplaza el artículo 51, y deroga el artículo 2° transitorio, ligado al inciso segundo del actual artículo 51, cuya supresión propicia el proyecto en informe; el artículo 2° introduce modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades.

Agrega una norma, como artículo 38, según la cual se faculta a la ley para calificar cargos como de la exclusiva confianza del alcalde, de acuerdo con la naturaleza, importancia y jerarquía de los empleos o su directa vinculación con la función alcaldicia.

El artículo 4° introduce enmiendas al Estatuto Administrativo y al Estatuto Administrativo de Empleados Municipales. Se sustituye, en este caso, el artículo 82 por otro que, además de señalar que la carrera funcionaría se extiende desde el ingreso, en calidad de titular de un cargo de planta, hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza y precisa cuáles lo son respecto de los Alcaldes. Así, distingue entre empleos de vinculación directa con el despacho o la persona del Alcalde, los que conformarán una planta especial, de distinta dotación, según se trate de municipalidades con más de cien funcionarios o con una cantidad inferior a dicho número, y el Secretario Municipal, el Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los Jefes de Unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transportes públicos, administración y finanzas y asesoría jurídica.

DISCUSION DEL PROYECTO

El proyecto fue aprobado con la sola abstención de los Diputados señores Leay y Ulloa.

En el artículo l°, se propone, en primer lugar, la sustitución del artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en segundo término, la derogación de su artículo 2° transitorio. Esta disposición fue aprobada por asentimiento unánime y en similares términos que aquéllas consignadas en el mensaje.

En el artículo 2°, como se señaló con anterioridad, se proponen tres modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Se aprobó, por unanimidad, una indicación de los señores Leay y Elizalde, mediante la cual se adicionó como número l2, una nueva modificación a la referida ley, consistente en reemplazar la letra de su artículo 16. Indica el citado artículo, en esa letra, entre aquellas funciones propias de la Secretaría Municipal, la "de dirigir las actividades de Secretaría Administrativa del Alcalde".

La aludida sustitución apunta a clarificar que a dicha repartición le corresponde ejercer tales funciones en relación con la Municipalidad, por cuanto su acción no está dirigida a servir de secretaría privada del alcalde, como pudiese inferirse de su redacción actual.

Cada artículo del proyecto contó con indicaciones de diferentes señores parlamentarios, las cuales, en su mayoría, fueron aprobadas por unanimidad. Sin embargo, deseo mencionar, en particular, una del señor Navarrete, tendiente a determinar que aquellos funcionarios cuyos cargos pasen a ser de exclusiva confianza, debiendo abandonarlos y estando impedidos de acogerse a jubilación, podrán optar por ser destinados a dependencias de un órgano de la administración civil del Estado, ubicado dentro de la misma provincia.

En lo que respecta a los cargos contenidos en la letra b), de confianza exclusiva del alcalde, se acogió una indicación patrocinada por los señores Hamuy, Navarrete y Elizalde, por la cual se sustituye su texto por otro que indica que aquéllos son los de Secretario Comunal de Planificación y Coordinación, de Jefe de las Unidades de Desarrollo Comunitario, Administración y Finanzas, de Asesoría Jurídica.

Se adicionaron dos incisos al de la Ley N° 18.883, artículo 8e. El primero asegura la titularidad del cargo a aquellos funcionarios de carrera que fueren nominados en otro de la exclusiva confianza del alcalde. El segundo consulta un límite máximo, ascendente al 25 por ciento de los funcionarios de la planta, en relación con los cargos de exclusiva confianza, en aquellas comunas con una población inferior a 20 mil habitantes.

En el N° 6 del artículo 4°, se aprobó, por unanimidad, un artículo, nuevo, transitorio, destinado a implementar, mediante concurso público y por única vez, los cargos de Secretario Municipal y de Jefes de Unidad que no sean de exclusiva confianza, al momento de entrar en vigencia la nueva ley.

En el artículo 5°, hubo una proposición, aprobada por simple mayoría, que tiene por objeto facultar al Presidente de la República para que reglamente la calificación de los funcionarios regidos por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que deroga, por otra parte, el párrafo 3°, del título II del Estatuto Administrativo, referido a las calificaciones.

Se aprobó también un artículo 6°, con igual quorum de votación, en el cual se hace extensiva la delegación de facultades expuestas para la calificación del personal que se rige por el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales y se consigne, asimismo, la derogación de las disposiciones actualmente vigentes sobre esta materia.

Artículos calificados como normas de carácter Orgánico Constitucional.

En esta condición se encuentran el artículo cuya sustitución se propone en el artículo 1°, N°1, del proyecto; el artículo 2° de la iniciativa, en todos sus números y el artículo 21 transitorio, agregado al Estatuto Administrativo por el artículo 3°, N°7, del proyecto de ley.

Deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda los artículos 3° y 4°, en todos sus números, del texto aprobado por la Comisión.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se recomienda la aprobación del proyecto en estudio.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión, Hacienda, don Andrés Palma .

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, la Comisión de Hacienda debió estudiar el proyecto en discusión, en sus artículos 3° y 4°, aprobados por la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización.

Para estos efectos, concurrieron a la Comisión de Hacienda el Subdirector de Regionalización y Función Pública del Ministerio de Hacienda, don Eduardo Azocar, y el Jefe de la División de Modernización y Reforma Administrativa del Ministerio del Interior, don Christian Suárez.

Para no repetir elementos ya contenidos en el informe de la Comisión de Gobierno Interior, debo señalar que la Comisión de Hacienda tuvo en consideración los antecedentes que proporcionaron los personeros del Ejecutivo, quienes cuantifican el personal y el monto de los recursos que involucra este proyecto, el cual, puesto en votación, fue aprobado por 5 votos afirmativos y 3 abstenciones.

Para los efectos del análisis particular del proyecto, me referiré solamente a aquellos aspectos tal cual fueron presentados por la Comisión de Gobierno Interior que fueron modificados por Hacienda.

El artículo 3°, en su número 2°, sustituye el artículo 7° de la Ley N° 8.834, que contempla un nuevo grupo de cargos de "exclusiva confianza", relacionados con el despacho o la autoridad del Primer Mandatario, Ministros, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores. La totalidad de la actual planta de la Presidencia de la República, en este caso, es de 135 cargos. El gasto implicaría, en el tope de la indemnización posible, por el reemplazo de quienes hoy día desempeñan esas funciones, un monto de aproximadamente 95 millones de pesos.

En relación con los empleos vinculados al despacho o a la autoridad de Ministros de Estado y de Subsecretarios, éstos alcanzan un total de 174 cargos, con un costo anual de 370 millones de pesos.

En el caso de los cargos que se crean, vinculados al despacho o la autoridad de Intendentes y Gobernadores, que serían 228 en total, el costo anual sería de alrededor de 450 millones de pesos.

El proyecto de ley, no obstante, en relación con este número, que sustituye el número 7 del Estatuto Administrativo del sector público, señala que los presupuestos de los órganos administrativos correspondientes deberán soportar el mayor gasto que irrogan estas creaciones de cargos, por lo cual no se solicita un suplemento presupuestario, sino la autorización para crear los cargos, a fin de que sean provistos en la medida en que existan disponibilidades de fondos en las respectivas reparticiones.

La Comisión aprobó, por mayoría de votos, el número 2 del artículo 7°, agregando una indicación por medio de la cual se sustituyó la expresión "secretarias" por la de "personal administrativo", por corresponder a la norma genérica de esa clase de funciones.

En relación con el número 9, que agrega el artículo 23 transitorio, que difiere hasta el 1° de enero de 1991 la entrada en vigor de la letra a) de artículo 7°, hay una indicación del Ejecutivo para sustituirlo y que la Comisión aprobó en forma unánime. Esta indicación está señalada en la página 8 del informe y es del siguiente tenor:

"9.- Agrégase el siguiente artículo 23 transitorio:

"Artículo 23.- Deberá entenderse que respecto de los Ministerios y Subsecretarías la norma de la letra a) del artículo 7° que se sustituye, en el Na2 del artículo 3° de esta ley, se aplica sólo a contar del 1° de enero de 1991, etcétera". A continuación, el texto continúa exactamente igual.

Los cambios introducidos por la indicación del Ejecutivo permitieron sustituir las denominaciones "Oficina de Planificación Nacional" y "Secretaría General de la Presidencia", porque en el transcurso de la discusión del proyecto pasaron a ser Ministerios y, por lo tanto, a contar con sus propias Subsecretarías.

Por otra parte, se corrigió el número 2 en reemplazo del número 3 del artículo 3°, puesto que había un error evidente en el texto aprobado por la Comisión de Gobierno Interior.

En cuanto al artículo 4°, que introduce diversas modificaciones al Estatuto Administrativo, en relación con los funcionarios municipales, la Comisión conoció también antecedentes sobre el número de cargos y sobre el volumen de recursos.

Respecto de los cargos contemplados en la letra a) del número 1 del artículo 8°, el costo de los recursos que represente su creación, en la oficina de los señores Alcaldes, alcanzaría a la suma de 1.415 millones de pesos anuales, considerándose aproximadamente la creación de 1.134 cargos nuevos. Y, en lo que se refiere a la letra b), dicho costo ascendería a 1.323 millones de pesos anuales, afectando a 913 funcionarios.

Si se toma en cuenta la modificación que la Comisión de Gobierno Interior introdujo el Mensaje del Ejecutivo, declarándose de confianza exclusiva sólo el Secretario Comunal de Planificación y Coordinación, al Jefe de la Unidad de Desarrollo Comunitario, al Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas y al Jefe de Asesoría Jurídica, ella afecta a un total de 762 funcionarios, con un costo máximo de 987 millones de pesos.

Estas cifras se contienen en las páginas 9 y 10 del informe de la Comisión.

Señor Presidente, debo señalar que he incurrido en un error que figura en el texto del informe. La letra b) no se refiere a 1.323 millones de pesos anuales, sino a 1.323 millones de pesos en total, porque corresponden a un reemplazo y no a la creación de nuevos cargos.

La Comisión recibió una indicación del Ejecutivo para sustituir las letras a) y b), a la cual se le adicionó la indicación del Diputado Gustavo Ramírez en el sentido de reemplazar el término "secretarias" por "administrativos", de que se hizo mención para la ley anterior.

También debo señalar que la Comisión aprobó por unanimidad la letra a), en la forma consignada en la página 10 del informe, que dispone:

"Los empleos en directa vinculación con el despacho del alcalde. Estos cargos constituirán una planta especial formada por dos profesionales, dos administrativos, dos choferes o auxiliares en las municipalidades cuya dotación total excediere de 100 personas y un profesional, un administrativo y un chofer o auxiliar, si la dotación fuere de 100 personas o inferior".

En cuanto a la letra b), la Comisión aprobó por mayoría de votos la siguiente indicación del Ejecutivo relativa a cargos de confianza del alcalde:

"El Secretario Municipal, el Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los jefes de las unidades mencionadas en el artículo 12 de Ley Na18.695 es decir, la Ley de Municipalidades con excepción del Jefe de la Unidad de Control", quien mantendría su carácter de carrera por ser el encargado de la fiscalización de la gestión del municipio.

En el artículo 3°, la Comisión aprobó, por mayoría de votos, el número 3, referente a materias presupuestarias y por el cual se agrega el artículo 1° transitorio que establece para los funcionarios municipales de carrera, cuyos cargos pasen a ser de exclusiva confianza y deban abandonar el empleo sin poder jubilar, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por años de servicios, con un máximo de 6 meses.

El costo total de esta medida, que es también por una sola vez, asciende a 987 millones de pesos.

En el número 5 del artículo 4°, que modifica la Ley Municipal, que agrega un artículo 21 transitorio: y en el número 6, que agrega un artículo 22 transitorio, la Comisión, por unanimidad, aprobó una indicación del Ejecutivo para suprimir los números 5 y 6 que establecían plazos para proveer los cargos de exclusiva confianza en el ámbito municipal y para la realización de concursos públicos a fin de proveer los cargos que no eran de exclusiva confianza.

Es una norma de concordancia. Como la Comisión acordó aprobar que todos los cargos fueran de la exclusiva confianza, corresponde suprimir el número 6. Asimismo, por una indicación del Ejecutivo que se incluye en el artículo transitorio al cual haré mención a continuación, la Comisión, por unanimidad, acordó eliminar el número 5 que fijaba el 31 de agosto de 1991 como fecha para proveer cargos de exclusiva confianza.

El artículo transitorio faculta al Presidente de la República para crear los cargos a que se refiere la letra a) del artículo 7° de la Ley N° l8.834; y el artículo 8° de la Ley N° 18.883, sobre el cual he informado.

Sometida a votación la indicación del Ejecutivo, la Comisión aprobó el siguiente artículo transitorio:

"Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 60 días cree en su número y grado los cargos a que se refiere el artículo 7°, letra a), de la Ley N° l8.834.

"Facúltase al Presidente de la República para crear en su número y grado los cargos a que se refiere el artículo 8°, letra a), de la Ley N° l8.883. En los decretos con fuerza de ley sobre creación de los cargos municipales antes dichos, el Presidente de la República fijará la fecha de inicio de funciones de los empleos así establecidos, dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de la presente ley.

"En los casos señalados en los incisos primero y segundo del presente artículo, se ampliará la dotación máxima la proporción correspondiente a la creación de dichos empleos".

Como se desprende del texto de su inciso segundo, se faculta al Presidente de la República para que fije la fecha en la cual entrarán a regir los nuevos cargos que se crean.

Al mismo tiempo, se faculta al Presidente de la República para crear los nuevos cargos que, de hecho, se incluyen en los artículos 7°, letra a), de la Ley del Sector Público, y 8°, letra a), de la Ley de Empleados Municipales.

Esta facultad no estaba establecida en el proyecto original.

En el inciso tercero se establece que los referidos cargos puedan ser creados en una dotación adicional a la dispuesta hoy día por las leyes correspondientes.

Se rechazó una indicación para eliminar este último inciso, en el sentido de establecer que los cargos no constituyeran una planta adicional, sino que se fueran proveyendo en la medida en que se crearan sus vacantes.

Es todo cuanto puedo informar sobre esta materia, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Enrique Krauss , Ministro del Interior.

El señor KRAUSS (Ministro del Interior).-

Señor Presidente, el proyecto que la Honorable Cámara considera esta tarde fue el producto inicial del trabajo de una comisión integrada por funcionarios y por académicos miembros de los partidos de la Concertación, el que posteriormente fue canalizado a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio a mi cargo.

Reconocemos y agradecemos los aportes de que ha sido objeto el mensaje en los trámites reglamentarios cumplidos en las

Comisiones de Gobierno Interior y de Hacienda.

Al abordar este tema, nos interesa dejar constancia, básicamente, de que el Gobierno considera que la Administración del Estado y el funcionamiento, público deben hacerse con un criterio eminentemente técnico, ajeno a prejuicios ideológicos. No hemos pretendido ni pretendemos una reforma integral del aparato del Estado. No hemos pretendido ni pretendemos hacer "tabla rasa" de las normas que aseguran la estabilidad y el desarrollo de la carrera funcionaría en aquellos casos en que, efectivamente, ha existido dicha carrera funcionaría y no una mitificación legal creada en los últimos tiempos.

Nos interesa buscar y asegurar la estabilidad y el desarrollo de esa carrera, perfeccionarla y fortalecerla, dignificando la vocación del servidor público, elemento substancial en cualquier estructura administrativa realmente democrática.

El Presidente Aylwin , en su campaña, prometió al país el cumplimiento de un programa. Fue elegido para llevarlo adelante, y lo único que pide a los señores parlamentarios es contar con la necesaria adaptabilidad de las herramientas, no una mera administración, sino una efectiva conducción gubernamental en bien del país entero.

En esta perspectiva, el Gobierno ha presentado este proyecto, que pretende modificar cuatro textos legales fundamentales. Esos textos, sin perjuicio de la pormenorización del análisis que de las respectivas normas podrá hacerse en la discusión particular, dicen relación con la Ley NQ18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, respecto de la cual se plantea la modificación de su artículo 51 y la derogación del artículo 2e transitorio; modificaciones que tienen por objeto establecer, con mayor precisión, el concepto de "cargos de la exclusiva confianza", ya sean del Presidente de la República o de la autoridad facultada para su nombramiento.

Se aspira, también, a modificar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que es la Ley N 18.834.

Aspiramos a reincorporar el antiguo artículo 38, derogado por la Ley N 18.883, y, de ese modo, establecer un idéntico concepto respecto de los cargos de la exclusiva confianza del alcalde, que el que se incluye en la modificación a la Ley de Bases señalada anteriormente. Esto es, que los cargos son de exclusiva confianza en atención a su naturaleza, a su importancia y jerarquía, o a su directa vinculación con la función de la autoridad respectiva.

Asimismo, y con el objeto de mantener la debida correspondencia y armonía con el resto de las disposiciones de la ley citada, se modifican sus artículos 35 y 53.

Buscamos la modificación del Estatuto Administrativo con el objeto de introducir once modificaciones que, en líneas generales, se refieren a la suplencias, a la definición de funcionarios de carrera; al establecimiento de los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores; a la facultad del Ministro de Hacienda para alterar el porcentaje de funcionarios a contrata; a las comisiones de servicios; a la asimilación de títulos; y a otras normas específicas referentes a los funcionarios de las llamadas "plantas en extinción" y de las plantas especiales de la Ley N°18.972.

Por último, proponemos la modificación del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, que es la Ley N° 18.883, para establecer cuáles son los cargos de exclusiva confianza del alcalde, para facultar al Presidente de la República a fin de fijar los requisitos de ingreso a las diversas plantas del personal, y el derecho que tienen los funcionarios que deban abandonar el empleo, en virtud de estas modificaciones, a obtener una indemnización con cargo al presupuesto municipal. En esta óptica, debe ser juzgado el presente proyecto. Pretendemos abordar adaptaciones urgentes que necesitan las labores del personal público, medidas que no sólo son urgentes, sino que son necesarias para perfeccionar los cargos de exclusiva confianza, tanto en la Administración Central del Estado como en las Municipalidades.

Es preciso dejar nítidamente sentado que los grandes criterios que guían la definición de cargos de exclusiva confianza, deben armonizar las prerrogativas presidenciales con las bases de la Administración. Como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, esos criterios generales son materia de Ley Orgánica Constitucional. En cambio, la determinación precisa de cuáles cargos, dentro de esos criterios, son específicamente empleos de confianza, es resorte del legislador común en los respectivos estatutos funcionarios. Así está ordenado por la Constitución. El proyecto de ley en discusión no innova en los cargos de exclusiva confianza, sino en cuanto a crear, en los niveles gubernamentales, centrales y regionales, una planta especial mínima para que los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y los Gobernadores, dispongan de 6 ó 3 personas, según el caso, para su gestión directa e inmediata. Igualmente, lo hace respecto de los cargos en directa vinculación con la Secretaría personal y con la autoridad del Presidente de la República.

La misma distinción entre dirección y gestión hace necesario que el alcalde, prescindiendo, por el momento, de cuál sea su génesis y el equilibrio institucional intramunicipal que, en definitiva, el Parlamento soberanamente decida, cuente con una planta especial de servidores inmediatos de su confianza; como asimismo, que sean de su nombramiento y remoción, los jefes de las unidades municipales más vitales para su gestión, de manera que, con un equipo gerencial homogéneo, tenga el respaldo operativo necesario para hacer realidad sus directivas.

Hemos sometido al Congreso Nacional, y se ha obtenido su aprobación, una simplificación del sistema calificatorio de los empleados, tanto del Estado como municipales. La legislación actual, contenida en los respectivos estatutos funcionarios, es compleja y detallista, única para un funcionario que debe, por el contrario, ser calificado distintamente si es directivo, si es profesional o si es auxiliar, dependiendo del órgano o servicio en el cual actúa. Los señores Diputados saben que no es lo mismo un servicio de alta especialización científica, que uno que, por ejemplo, atiende al público, o que aquél otro que se dedique al aprovisionamiento. Cada uno tiene su especificidad y debiera tenerlo también el sistema calificatorio de sus funcionarios.

El proyecto reserva al dominio legal las bases esenciales de las calificaciones. De acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica. Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entrega a un reglamento general y a reglamentos especiales el resto de la regulación.

El Poder Legislativo ha preferido entregar a la legislación delegada la norma sobre este aspecto calificatorio, al cual los gremios de funcionarios son, con sobrada razón, muy sensibles. El Supremo Gobierno se ha avenido a tal predicamento, en el entendido de que el contenido de las indicaciones planteadas en la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, será lo sustantivo de los decretos con fuerza de ley que se dicten sobre el particular.

Como simultáneamente el Honorable Senado ha conocido de la postergación de los períodos de precalificación y de evaluación propiamente tal que debían practicarse en este mes de septiembre, despachadas las leyes mencionadas en los términos que planteamos, el personal público estará sometido a un proceso de calificaciones simple, expedito, objetivo y técnico.

Con ello, se evita la evaluación en fecha cercana a un proceso electoral de la importancia del que ha vivido el país, lo cual acentuará la ponderación que deberá acompañar a las acciones administrativas.

Hemos sugerido diversos aspectos de flexibilización de la gestión en materias como suplencias, contratas, comisiones de servicio, comisiones de estudio en el extranjero, nivel de remuneraciones de contratas, plantas especiales y reconocimiento y equivalencia de estudios en el extranjero para efectos estatutarios.

Se respetan los derechos adquiridos de los actuales funcionarios y se vela por la aplicación de los principios tanto de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, como de la Ley Municipal y de sus respectivos estatutos.

Nos habría gustado que se hubiere alzado el límite de las contratas más allá del 20 por ciento, cuando lo justificaren razones de buen servicio, para aplicar el principio que inspira al Gobierno en materia de subsidiariedad; es decir, tanta sociedad como sea posible, tanto Estado como fuere necesario.

En todo caso, la solución a que se ha llegado es satisfactoria, pues de flexibilidad al Ministerio de Hacienda para alzar ese límite y mantiene en manos de este Parlamento la autorización misma y el monto máximo del porcentaje de contratas en relación con las plantas.

Las vicisitudes políticas y económicas de las últimas décadas han llevado a muchos chilenos a vivir fuera de su patria. Ellos y sus hijos obtuvieron calificaciones técnicas, títulos profesionales, grados académicos y experiencia, que son útiles al país, incluso en disciplinas no conocidas o poco desarrolladas entre nosotros.

Un artículo del proyecto determina que, sólo para fines de trabajo en la administración del Estado, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado y por razones calificadas, reconocer como equivalentes dichos títulos, grados o diplomas. Todo ello, previo informe favorable del Ministerio del ramo y sujeto al sistema de toma de razón de la Contraloría General de la República, lo que da un adecuado sistema de control en la aplicación de una facultad que tiende a alimentar a la administración del Estado de la experiencia de algunos de nuestros conciudadanos, cualquiera fuere la razón o la época del exilio forzado o voluntario de ellos mismos o de sus mayores.

En todo caso, la norma puede ser perfeccionada en el futuro, cuando se decida un sistema moderno e integral de validación de títulos, que supere el ámbito restringido del actual decreto con fuerza de ley Ne153, de 1981, y las graves consecuencias de la denuncia que Chile hizo del Tratado de Acuerdo Regional de América Latina y el Caribe sobre validación de títulos.

Señor Presidente, este conjunto de iniciativas no pretende una alteración sustantiva o sustancial del aparato de la administración del Estado. Simplemente, el Gobierno busca la posibilidad de que sus actos de gestión cuenten con un instrumental humano y jurídico adecuado.

Esperamos que en la discusión particular, las normas ya propuestas, que a nuestro juicio satisfacen nuestra aspiración, si es necesario, sean perfeccionadas.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia , para iniciar la discusión en general del proyecto.

El señor URRUTIA .-

Gracias, señor Presidente.

El Gobierno envió al Poder Legislativo un mensaje que contiene un proyecto de ley que modifica varios textos legales relativos a la administración del Estado, el cual tiene, a nuestro juicio, un propósito claro y definido, pues permite que los altos cargos de la función pública pasen a manos de los que actualmente, y en forma circunstancial, dirigen los destinos de nuestra Patria, a pesar de lo que ha explicado el señor Ministro del Interior hace un rato.

Es fundamental dejar claramente establecido cuál es el pensamiento de Renovación Nacional sobre esta materia.

En el seno de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, señalamos nuestra inquietud, que hoy reiteramos en la Sala, sobre la necesidad imperiosa de que, en Chile, los funcionarios públicos no estén sujetos a los vaivenes de la política, y menos a los cambios de Gobierno, por cuanto quienes desempeñan los cargos requieren estabilidad en sus puestos para tener la seguridad de su permanencia en el trabajo que toda persona necesita.

Pero quienes desempeñan una función pública de cualquier orden o nivel jerárquico, no sólo necesitan una estabilidad en su empleo, sino una permanencia en él que les permita ir adquiriendo conocimientos, práctica y un buen desenvolvimiento, que se traducirá en el otorgamiento de un servicio público eficiente para la comunidad.

La función pública es el servicio que otorga el Estado y sus órganos a la comunidad, el que debe ser eficiente. Para ello, se requiere contar con personal idóneo, capacitado y preparado. Esto se logra a través de dos grandes vías, que son, a saber y a nuestro juicio, las siguientes:

a) Una carrera funcionaría que permita al personal ingresar en los grados más bajos de la administración pública y escalar posiciones sobre la base de su preparación, capacitación e interés personal en superarse y, de esta forma, ocupar los más altos cargos en el servicio en que desempeña sus funciones.

Por ejemplo, en un departamento de aseo de una municipalidad cualquiera, una persona puede ingresar al grado más bajo del escalafón municipal, y por esfuerzo y superación a través de los años y por el conocimiento que adquiere en el desempeño de sus funciones, pueda llegar a ocupar los cargos de jefatura del Departamento de Aseo y la dirección de éste culminando su carrera funcionaría.

b) La otra posibilidad es el ingreso a la administración pública en el escalafón profesional, en el cual deben darse los mismos requisitos y la misma forma para llegar a ocupar los más altos cargos en el departamento en el cual desarrolla sus funciones.

Si pudiere darse en esta forma el desempeño funcionario de la administración pública, debería existir realmente una eficiencia absoluta en los servicios de la administración del Estado.

La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo de los funcionarios del Estado, y la Ley NQ 18.959, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establecieron un sistema de estabilidad en el empleo a quienes desempeñan sus funciones en la administración del Estado, con lo cual el servicio público chileno dejaba de estar sujeto a los vaivenes de los cambios políticos que se produzcan en el país. Por lo tanto, debería ser eficiente y de gran calidad. Haciendo un breve recuerdo del pasado, la administración pública permitió a los partidos políticos hacer uso de ella en forma indiscriminada, para colocar a sus adherentes y, con ello, pagar los favores políticos a quienes ayudaron en las campañas electorales.

Daré sólo un ejemplo de lo sucedido en la Empresa Portuaria de Chile, cuya dirección central está en la ciudad de Valparaíso, allá por el año 1965, oportunidad en la cual el Gobierno de ese entonces despidió a un gran número de portuarios, para luego contratar personal adscrito al partido gobernante en esos años y que, por razones circunstanciales, tenía el Poder Ejecutivo en nuestra patria, al igual como lo tiene en el día de hoy.

Hoy, las normas legales señaladas impiden que ello ocurra, otorgando estabilidad a los funcionarios públicos. Se les ha denominado "leyes de amarre" por quienes ven con desesperación la posibilidad de hacer uso, nuevamente, de la administración del Estado, para colocar en ella a sus adherentes.

Por ello, se ha remitido al Congreso Nacional este mensaje que contiene modificaciones a los cuerpos legales señalados y a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que lleva el N° 18.695.

En efecto, de la simple lectura del articulado del proyecto se desprende fehacientemente esta intencionalidad, y no la que señalaba hace un rato el señor Ministro del Interior, por cuanto queda claramente establecida la necesidad de crear nuevos cargos de confianza en la administración pública y, además, establecer otros, en esta calidad, como veremos más adelante.

En síntesis, este proyecto del Ejecutivo tiene por objeto permitir que cargos ocupados por personas que tienen una antigüedad en los servicios públicos por más de 15, 20 o más años, a los cuales han llegado por mérito personal y por capacidad y eficiencia funcionarías, hoy pasan a ser de confianza de la autoridad que gobierna circunstancialmente a nuestra Patria.

Significa, además, la no existencia o desconocimiento de la carrera funcionaría, a pesar de lo que acaba de declarar el señor Ministro. Lo más grave, a nuestro juicio, es que, en cada cambio de Gobierno y en cada cambio de Alcalde, los funcionarios deberán dejar sus cargos e ingresarán otros que representen las mismas ideas políticas del gobernante o de la autoridad edilicia que asume, sin que exista continuidad en el desempeño de la función pública, con el consiguiente desmedro e ineficiencia del servicio público en donde desarrollen sus labores.

A nuestro juicio, al Gobierno y a sus partidarios no les interesa que los chilenos contemos con un buen servicio público y que quienes desempeñan los cargos tengan estabilidad en el empleo. Les interesa que haya vacantes, para colocar en ellas a sus adherentes.

Me referiré a los artículos del proyecto y al significado que ellos tienen.

El artículo l2 del proyecto modifica el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por el cual la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, correspondería ahora declararla a través de una simple ley.

El artículo 51 actualmente vigente confiere la calidad de "exclusiva confianza" a los cargos comprendidos en los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio, y agrega que cumplen esta condición aquellos funcionarios sujetos a la libre designación y remoción por el Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.

Es menester dejar claramente establecido que la Constitución Política de la República, en los números 9), 10) y 12) del artículo 32, establece los cargos de confianza y que, por otra parte, el artículo 7 del Estatuto Administrativo señala también cuáles son los cargos de exclusiva confianza en la Administración del Estado.

Al aprobarse esta modificación a la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, que dice relación con los cargos de confianza del

Presidente de la República y de la autoridad competente para nombrarlos, se debería tener presente la importancia o jerarquía de los empleos o su directa vinculación con la función presidencial o de la autoridad correspondiente, lo cual será discrecional y subjetivo, quedando sujeto a mayorías circunstanciales y pudiendo, por ejemplo, determinarse que funcionarios que cumplen una función secundaria, puedan ser de exclusiva confianza de los empleos que correspondan a los tres niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio.

Esto crea la posibilidad de incluir a cualquier empleo como cargo de exclusiva confianza, desnaturalizándose, por ende, este cargo de confianza del Presidente de la República o de la autoridad que corresponda.

Igual como lo manifestamos en la Comisión de Gobierno Interior de esta Cámara, consideramos peligroso que sea la ley común a la que se le encomiende la facultad de determinar los cargos de exclusiva confianza.

El artículo 2 N° 2), del mensaje consulta como artículo 38 nuevo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el siguiente: "Artículo 38.- La ley podrá otorgar a determinados empleos municipales, la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Alcalde, atendida la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos o su directa vinculación con la función alcaldicia".

De esto se puede desprender que, en las municipalidades, la ley podrá otorgar la calidad de empleados de exclusiva confianza del Alcalde a ciertos cargos, con lo cual la carrera funcionaría municipal quedará trunca. Esto vale para los actuales cargos, prácticamente vacantes, sobre todo en aquellos municipios en donde los alcaldes son designados por el Presidente de la República facultad de la que, obviamente ha hecho uso el actual Presidente y que representan al 40 por ciento, aproximadamente de la población del país. Ello permitirá que, en las ciudades más grandes y pobladas de Chile, todos los cargos de Directores en los municipios quedarán en manos de partidarios del Gobierno de tumo, mientras no se elijan democráticamente los alcaldes. Ahora, una vez electos, quedarán sujetos al Alcalde de tumo, con lo cual como lo he señalado anteriormente no existirá carrera funcionarla ni eficiencia en el servicio que la municipalidad debe proporcionar a la comunidad, ni estabilidad en el empleo.

Señor Presidente, en el número 2) del artículo 3° del proyecto en comento, se sustituye el artículo 7° del Estatuto Administrativo, señalando cuáles son los cargos de confianza.

Se agregan empleos de confianza, constituyendo una planta especial, formada por dos profesionales, dos secretarias y dos choferes o auxiliares, para el caso de los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad del Presidente de la República y de los Ministros de Estado.

Para los señores Subsecretario y Gobernadores, la planta comprenderá sólo un profesional, una secretaria o secretario y un chofer o auxiliar.

En otros términos, se crea una nueva planta de funcionarios públicos de confianza, lo que implica mayos gastos para el erario y un aumento del tamaño del Estado, a pesar de lo que ha señalado hace un rato el señor Ministro del Interior, y lo que se contradice con la tendencia mundial de hacer, cada día, más pequeña la administración pública y, por ende, más eficiente.

Esta sustitución del artículo 7° del Estatuto Administrativo, a nuestro juicio, sólo tiene por objeto crear cargos para cumplir ciertos compromisos contraídos con anterioridad por las actuales autoridades.

En el mismo sentido, está el número 1 del artículo 4° del proyecto que hoy estudia la Cámara, pero referido al Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, por el cual se pretende crear también en las municipalidades una planta especial de funcionarios de confianza del Alcalde.

Con las dos normativas que quiere introducir el Presidente de la República, con la creación de plantas especiales de funcionarios de confianza de la administración central del Estado y de los municipios, según lo expuesto por el representante del Ministerio de Hacienda en la Comisión de Hacienda de esta Cámara, se crearán cerca de 1.600 nuevos cargos, con el consiguiente gasto que ello significa para el erario.

Nos opondremos a esta iniciativa, por considerar que no se aviene a las realidades que vive el mundo moderno y por no ser necesarias estas plantas especiales de funcionarios de confianza.

He preguntado, por su intermedio, señor Presidente, al señor Ministro del Interior, por qué existe la necesidad imperiosa de crear estos cargos de confianza. Espero su respuesta, una vez que haya terminado de hacer uso de la palabra.

Volviendo a la sustitución del artículo 7° del Estatuto Administrativo, de la Ley Ne 18.834, en el mismo orden de lo señalado anteriormente, nos oponemos a las letras b) y c) y a los incisos segundo, tercero y cuarto, por cuanto consideramos, como regla general, que los cargos de confianza deben ser los actualmente indicados en la ley vigente, porque creemos en la carrera funcionaria y que con ella podremos hacer un servicio público eficiente, y porque tampoco queremos otorgar facultades al Presidente de la República para establecer requisitos, que son generales para todos aquellos que quieran ingresar a la Administración del Estado por muy de confianza que sean los cargos que vayan a desempeñar.

Por otra parte, el Presidente de la República ha incluido una indicación para que la Ley de Presupuestos autorice al Ministro de Hacienda para que, durante un año determinado, por el cual regirá esta Ley, aumente el porcentaje actualmente vigente para contratar empleos, a contrata, en los ministerios o servicios públicos, norma que está hoy establecida en el inciso segundo del artículo 9° del Estatuto Administrativo.

Con lo anterior, de aprobarse esta iniciativa, la Administración del Estado crecerá enormemente, con el consiguiente gasto del erario que ello significará.

También quiero hacer una consulta al señor Ministro del Interior, a través del señor Presidente, para que sea respondida una vez que termina de hacer uso de la palabra. Deseo que nos informe acerca de un antecedente que hace más de tres meses solicité al Presidente de la República, junto con el Diputado don René García Ruminot. Se trata del número de funcionarios que se pretende contratar durante estos cuatro años, por cuanto se han creado en el país una serie de servicios públicos, que hemos aprobado en esta Cámara.

Ahora, con este proyecto de ley, a través de la creación de empleos de confianza y de la autorización al Ministro de Hacienda para contratar personal a contrata en la Administración del Estado, se pretende efectuar un aumento indiscriminado de la Administración Pública. ¿Será por eso que el señor Presidente de la República no nos ha contestado, a pesar de haberle reiterado el oficio?

Además, señor Presidente, el Ejecutivo propone agregar un nuevo artículo 20 al Estatuto Administrativo, contenido en la Ley 18.834, mediante el cual se faculta al Presidente de la República para reconocer títulos foráneos, ya sean profesionales o técnicos, como equivalentes a los otorgados en nuestro país. Lo más grave es que se le quiere facultar, en la parte final de este artículo, para que una persona que no posea título profesional, legalmente reconocido en Chile, pueda gozar de la asignación equivalente a la asignación profesional y a los demás derechos remuneratorios que tienen actualmente los profesionales que ejercen en la Administración Pública del Estado y que cumplen con los requisitos que establece la ley chilena para obtener un título profesional otorgado por las universidades, tanto estatales como privadas del país.

A nuestro juicio, debe ser la Oficina Nacional de Retomo la que determine la validación de títulos extranjeros que han obtenido chilenos en el exilio, por lo cual consideramos que este artículo sería inconstitucional, por cuanto afectará al inciso final del número 11 del artículo 19 de la Constitución, que establece lo siguiente: "Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel".

Es decir, señor Presidente, en esta norma constitucional se encuentra estatuido que una ley orgánica constitucional debe establecer los requisitos para que las universidades otorguen los títulos profesionales a sus alumnos.Por otro lado, en la parte final del artículo 20 propuesto, la inclusión del Estatuto Administrativo sería atentatoria al inciso final del número 2 del artículo 19 de la Constitución, que dispone que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". En consecuencia, indudablemente, una persona que no tenga título reconocido oficialmente no puede tener diferencias remuneratorias con otra persona que está en iguales condiciones.

Señor Presidente, ya nos referimos al artículo 4S del proyecto, que reemplaza al artículo 8Q de la ley que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, especialmente a la letra a).

Ahora consideraremos la letra b), que se refiere al Secretario Municipal, la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y a los jefes de las unidades mencionadas en el artículo 12 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, que prescribe lo siguiente: "Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el Alcalde y por el Consejo de Desarrollo Comunal en los términos que esta ley señala. Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de dirección, departamento, sección u oficina".

El artículo propuesto pretende que estos funcionarios sean de exclusiva confianza del Alcalde, con excepción del jefe de la unidad de control. Es decir, todos los directivos municipales serán funcionarios de confianza del Alcalde, con lo cual, como lo señalé al comienzo de mi intervención, no habrá tampoco carrera funcionaría para los empleados municipales, los cuales se encontrarán sujetos a los diversos cambios políticos que se produzcan en las comunas, con lo cual se resentirá profundamente el servicio municipal y su eficiencia, en desmedro de los habitantes de las ciudades de Chile a quienes directamente favorecen las municipalidades.

Ello significará que cerca de mil funcionarios municipales, que hoy día ocupan cargos de directores de departamentos, quedarán cesantes, muchos de ellos con más de 20 años de servicios y, por ende, de antigüedad, y que han servido a diferentes alcaldes de diversas administraciones. Es necesario que esta norma, que fue repuesta por el Ejecutivo a través de una indicación en la Comisión de Hacienda, sea rechazada, pues así lo fue en la Comisión de Gobierno Interior, donde sólo se dejaron como cargos de confianza los de secretario comunal de planificación, jefe de la unidad de desarrollo comunitario, jefe de finanzas y administración y el de asesoría jurídica. Debo manifestar que los Diputados de Renovación Nacional nos opusimos, por considerar que todos esos cargos deben ser ocupados por funcionarios técnicos y de carrera.

Por ejemplo, señor Presidente, ¿Cómo es posible que el director de Obras de una Municipalidad sea de la exclusiva confianza del Alcalde, en circunstancias de que en este cargo se requiere de una persona con experiencia y capacidad profesional? ¿O que sea un abogado el jefe de departamento jurídico de una Municipalidad, quien también requiere tener capacidad y experiencia en el conocimiento de las leyes y normativas que rigen la administración municipal? ¿O el propio secretario municipal, que cumple funciones propiamente tales y de ministro de fe en todos los actos realizados por la Municipalidad? ¿Esos cargos deben ser de confianza o de carrera?

Esa es otra pregunta que deseamos formular al señor Ministro del Interior, por su intermedio, señor Presidente.

Consideramos que tanto esta norma como la que crea nuevos cargos de confianza en la Administración Pública Central del Estado son inconstitucionales, por cuanto el artículo 38 de la Constitución Política establece que una ley orgánica garantizará la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico-profesional en que debe fundarse.

En el proyecto se confía a la ley común la posibilidad de establecer cargos de confianza, en los cuales se trunca o se corta la carrera funcionaría.

Por otra parte, y prácticamente en todo el país, una vez puesta en vigencia esta ley, de ser aprobada, todos los cargos de directores de las Municipalidades quedarán vacantes, y serán provistos en esa oportunidad, con lo cual no sólo serán mil los cargos vacantes, sino muchos más. Así lo dispone el artículo 22 transitorio, agregado por el Ejecutivo.

Señor Presidente, Renovación Nacional se opondrá a la idea de legislar sobre esta materia, por las siguientes razones, que resumen todo lo expuesto.

1.Porque este proyecto no respeta la carrera funcionaría ni la estabilidad en el empleo de los funcionarios del Estado y de las Municipalidades, al crear un gran número de cargos de confianza exclusiva.

2.Porque la eficiencia del servicio público se resentirá, al encontrarse sujetos los altos funcionarios públicos y municipales a los cambios políticos que se produzcan en el país y en las comunas.

3.Porque implicará el despido masivo de más de mil funcionarios.

4.Porque, además significará el aumento de la Administración del Estado.

5.Porque implicará mayor gasto al erario la nueva contratación de la planta especial de funcionarios de confianza y el pago de indemnizaciones a los que deban despedir, el cual, sólo para los municipales cesantes, será de alrededor de 1.320 millones de pesos, como bien lo señaló el Diputado informante de la Comisión de Hacienda.

6.Pqrque consideramos pernicioso que, en cada cambio de Gobierno, se plantee también un cambio de personal de los servicios públicos.

7.Porque consideramos que la Administración Pública no puede servir para pagar favores electorales y partidistas al Gobierno de turno, sea al actual o a los futuros gobiernos que dirijan nuestro país.

8.Por haber cambiado el Gobierno, a través de indicaciones, algunas normas aprobadas previamente en la Comisión de Gobierno Interior.

Para terminar, quiero señalar que respetamos la carrera funcionaría y que creemos en un Estado pequeño, pero eficiente. Por ello, y para que los funcionarios públicos no estén sujetos a los cambios políticos, proponemos crear una Escuela Nacional de Administración, para que el paso obligado por ella sea un requisito previo de ingreso a la Administración Pública. Por lo tanto, el funcionario podrá ascender dentro de su servicio y tener estabilidad en el empleo. Deseamos que los cargos de confianza sean los señalados en la Constitución y en las leyes vigentes, con lo cual nunca más la Administración Pública servirá para pagar favores electorales.

Por todo lo expuesto, Renovación Nacional e Independientes estaremos en contra de este proyecto y no votaremos la idea de legislar, sin perjuicio de las indicaciones que hemos presentado.

He dicho, señor Presidente.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Montes .

El señor MONTES.-

Señor Presidente, la bancada del Partido por la Democracia, Partido Socialista, Izquierda Cristiana y Partido Humanista, votará favorablemente la idea de modificar diversos cuerpos legales de la Administración del Estado.

En general, me parece necesario mejorar un conjunto de normas existentes al respecto, asumiendo complejidades que la ley no contemplaba y buscando mayor eficacia y modernidad en la acción del aparato público. En especial, considero necesario superar aberraciones como la que las autoridades de gobierno no cuenten con un despacho mínimo de su confianza.

De los diversos aspectos contemplados en el proyecto, quiero referirme a las modificaciones que se introducen a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y al Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Tal vez, no era el mejor camino discutir estas materias antes de la Reforma Constitucional de la Ley Orgánica, las cuales van a clarificar el papel de los municipios en la vida nacional. Sin embargo, el tema está puesto y sobre él deseo dar una opinión.

Como se ha dicho, hay tres modificaciones principales en el proyecto. La primera, reintroduce el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que la ley determina los cargos de exclusiva confianza del Alcalde. Quiero dejar en claro que este artículo originalmente existía en la ley municipal y que fue derogado después del plebiscito de 1988, cuando era inminente el cambio de gobierno. De acuerdo con ese artículo, todos los jefes de servicio iban a ser de confianza. Aquí dice que son cargos de exclusiva confianza del Alcalde. La idea consiste en que lo sean de él o del consejo municipal; pero, como todavía no tenemos consejo municipal, ha quedado redactado así el artículo.

La segunda modificación se refiere al Estatuto Administrativo. Se establece un despacho mínimo de exclusiva confianza del Alcalde. Hoy día, por ejemplo, los alcaldes designados por el Presidente Aylwin no cuentan con este despacho mínimo. También se plantea la necesidad de diferenciar la situación de los jefes de unidades entre los de exclusiva confianza y los de carrera. Estos adquirirán la condición de tales después de un concurso público. Insisto en que la Ley Orgánica de Municipalidades originalmente contemplaba que todos los funcionarios eran de confianza.

La tercera modificación importante, a mi juicio, faculta al Presidente de la República para fijar requisitos a los cargos, cuestión que hoy no existe y que provoca grandes irregularidades. Asimismo, se lo faculta para perfeccionar los criterios y procedimientos con el fin de regular la calificación de los funcionarios municipales.

La discusión de estos temas no es fácil. En la historia de los municipios en Chile y América Latina, se han probado muchas fórmulas, por lo general con escaso éxito. Además, la realidad de los municipios chilenos es muy heterogénea. Por lo tanto, las fórmulas válidas para algunos no necesariamente son adecuadas para otros. Al respecto, no hay fórmulas únicas y perfectas. Sin embargo, el problema del personal es una cuestión estratégica en el fortalecimiento, tecnificación y modernización de los municipios. Los recursos materiales y financieros, y los métodos y procedimientos de planificación son muy importantes; pero el elemento decisivo lo constituye el equipo humano que gestiona el municipio. Se requieren funcionarios municipales capaces de generar proyectos, de responder con imaginación, creatividad y capacidad técnica a las necesidades de las comunidades locales.

Por ello, en la organización y administración municipal, se necesita compatibilizar dos cosas. Por un lado, garantizar el continuo fortalecimiento y estabilidad de los funcionarios municipales y, por otro, asegurar que la autoridad una vez elegida democráticamente cuente con las condiciones necesarias para imprimirle a la gestión municipal los rumbos que las preferencias de la ciudadanía determinen.

Para fortalecer el personal, la carrera funcionaría es clave. Se requiere una carrera que regule la selección y desarrollo de los funcionarios municipales; que asegure personales con neutralidad política, que desempeñen cargos precisos; que sean técnicamente preparados; que se les remunere adecuadamente, según sus capacidades; que asciendan por sus méritos; que cuenten con sistemas de capacitación y, en definitiva, que se les valore su trabajo y se les estimule a perfeccionarse en su vocación de servicio público.

En Chile hay alrededor de 20 mil funcionarios en el sistema municipal, y cerca de 100 mil en los servicios traspasados de salud y educación. Los funcionarios de los servicios descentralizados se rigen por el Código del Trabajo, y no cuentan con una carrera funcionaría propiamente tal, sino que están sujetos a las condiciones de cualquiera empresa productiva, y así han sido tratados los trabajadores de este sector.

Los funcionarios municipales han estado sujetos a condiciones de trabajo muy difíciles. Durante todo el régimen pasado, en virtud del artículo 22 del decreto ley N° 3.551, los 20 y tantos mil funcionarios fueron de la exclusiva confianza de los alcaldes. ¡Los 20 y tantos mil funcionarios fueron de la exclusiva confianza de los alcaldes! Estos podían nombrarlos, promoverlos y removerlos a su arbitrio. Sabemos de los miles de funcionarios exonerados en las distintas etapas del régimen militar. Puedo citar el caso de la Municipalidad de La Florida, a la cual en enero de 1988, llegó un Alcalde llamado Patricio Franco y despidió a 170 funcionarios, porque no le parecían adecuados ni leales a él.

Durante años, el criterio principal para la selección y promoción de los funcionarios, fue la lealtad a la persona de los alcaldes. Es justamente lo contrario, señor Urrutia , a los principios de la carrera funcionaría. Incluso, en el plan cívico nacional del Octavo Congreso de Alcaldes de 1986, se señala: "Es preciso establecer con claridad que durante los próximos 3 años el trabajo político de búsqueda de adhesiones debe ser prominente en relación a lo administrativo". Muchos de los actuales funcionarios fueron seleccionados por ser adictos al régimen pasado. Reconocemos que hay otros con real vocación de servicio público en los municipios. En estricto rigor legal, todos los funcionarios fueron de la exclusiva confianza política del régimen anterior. No fueron neutrales ni sometidos a un sistema de carrera funcionaría. No sé a qué carrera funcionaría se refiere el Diputado que me antecedió en el uso de la palabra.

Sólo en diciembre de 1989, se dictó el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Esta, como muchos otros cuerpos legales, es una ley de última hora.

Frente a esta situación, se plantean dilemas. La primera posibilidad pudo consistir en declarar vacantes todos los cargos y llamar a concursos públicos para su provisión, determinando requisitos de real idoneidad técnica y profesional. A partir de ese proceso de concurso públicos, se comenzaría a aplicar rigurosamente una verdadera carrera funcionaría. No se optó por este camino, porque se podría haber cometido errores o injusticias serias. El costo de estas medidas habría sido altísimo. Se habrían paralizado las tareas municipales y arriesgado a perder un importante capital humano acumulado en experiencia, capacidad técnica y administrativa por parte de algunos funcionarios que realmente tienen interés legítimo en sus cargos.

La segunda posibilidad, por la que en definitiva se optó, consiste en asumir la situación heredada, buscando fortalecer la carrera funcionaría del personal preexistente. Se trata de buscar formas de perfeccionamiento y estabilidad en el trabajo de los funcionarios, como también de fortalecer las asociaciones municipales, las cuales están emergiendo en estos tiempos hoy día muchos de sus representantes estuvieron en el Parlamento y de buscar, asimismo, maneras de crear condiciones de bienestar y remuneraciones dignas para los trabajadores municipales.

Por otro lado, hay que tomar medidas específicas en relación a los secretarios municipales, a los secretarios de Planificación Comunal y a los jefes de unidades. Estos superan ligeramente el 5 por ciento del total de los funcionarios; son un poco más de mil, de un total de 20 mil. Se propuso, por parte del Ejecutivo, que todos los jefes de unidades fueran de la exclusiva confianza de la autoridad comunal.

En la Comisión de Gobierno Interior se modificó este criterio. Se planteó que cuatro o cinco jefes de unidades son indispensables para que cualquier Alcalde, elegido democráticamente, pueda hacer un gobierno comunal y aplicar las orientaciones que surgen de las preferencias de la ciudadanía. Por lo tanto, éstos deben ser de la exclusiva confianza.

Hemos dicho en la Comisión que los otros jefes de unidades deben ser de carrera; pero se establece como condición para iniciar la carrera que estos cargos deben ser provistos por concursos públicos.

Se postula también un equipo que constituya el despacho de los alcaldes, diferenciado según el tamaño de las comunas.

En definitiva, considerando lo irregular y arbitrario del proceso de conformación de los actuales equipos municipales, se ha buscado una fórmula que, aparte de introducir modificaciones al nivel de los jefes de unidades, fortalece la carrera funcionaría.

En estos días, parlamentarios de Renovación Nacional y de la UDI, han hecho escándalo por este proyecto. Parece que es la forma que han adoptado para legislar. Nuevamente hablan de politizar, cuando la hiperpolitización fue practicada, monopólicamente, durante los últimos 16 años en los municipios. Hoy sigue siendo así en gran parte de los mismos con alcaldes heredados. Sería interesante preguntarles a los trabajadores municipales y a las asociaciones de empleados municipales si hubo o no carrera funcionaría estos años; si se respetaron sus derechos como tales, si se les exigió que cumplieran labores proselitistas para el plebiscito del 88 y para la elección presidencial, si los jefes de unidades llegaron a esos cargos por su capacidad técnica y profesional o por lealtad con los alcaldes.

En fin, señor Presidente, este tema es parte de una discusión más global sobre la reforma democrática del sistema municipal."

Todas las medidas planteadas en este proyecto tienen como perspectiva la elección democrática de las autoridades locales y, por lo tanto, la conformación en el gobierno local de instancias plurales, con mayorías y minorías que tomarán decisiones respecto de los jefes de confianza exclusiva.

En esta ocasión, sólo queríamos hacer ver lo fundadas, razonables y sensatas que son las propuestas del proyecto, y hacer un llamado a la Derecha para que se desideologice un poco. La ansiedad por defender sus poco legítimas posiciones de poder, heredadas del régimen autoritario, la está llevando a actitudes cada vez menos realistas.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Leay .

El señor LEAY .-

El proyecto que hoy día analizamos contiene modificaciones a las Leyes Orgánicas Constitucionales sobre Bases Generales de la Administración del Estado y de Municipalidades, al Estatuto Administrativo y al Estatuto de Empleados Municipales.

Frente a este proyecto, enviado por el Ejecutivo, nuestro Partido tiene serios reparos, razón por la cual, en el análisis en general que se hizo en la Comisión de Gobierno Interior, nuestro voto fue de abstención, consecuencia del contenido de las disposiciones del texto que trae el mensaje.

Durante el análisis en particular, presentamos innumerables indicaciones que mejoraban el proyecto.

No quisiera extenderme en consideraciones en esta oportunidad, por ser el primer informe, y entrar en ejemplos. Sólo daré a conocer algunas ideas gruesas sobre las leyes orgánicas que se modifican, entre ellas el Estatuto Administrativo y la Ley Orgánica Constitucional de Empleados Municipales.

El Ejecutivo, en este sentido, desea flexibilizar la normativa vigente que dice relación con los cargos de exclusiva confianza. A nuestro juicio, el peligro de esta flexibilización, en los términos propuestos, consiste en que se puede vulnerar la carrera funcionaría en la Administración Pública, y la de los funcionarios Municipales.

Por otra parte, la acotación de cuántos cargos pueden crearse en esta calidad de exclusiva confianza, debe constar en forma clara y objetiva. La definición contenida en el inciso primero de los artículos 51 y 38 es meramente conceptual y, por lo mismo, poco objetiva. En una materia de esta naturaleza es fundamental la precisión del ámbito de aplicación de la ley común.

Nuestras indicaciones van apuntadas, no en contra de la existencia de personal de la exclusiva confianza, sino a sugerir un porcentaje. Esto lo hacemos como proposición, ya que, a nuestro juicio, esto debe ser confrontado con ejemplos concretos de escalafones, para determinar dicho porcentaje.

Este tema lo debatimos en la Comisión. En ese minuto estaba presente el Subsecretario de Desarrollo Regional, don Gonzalo Martner, quien estuvo dispuesto a analizar esta materia, porque, si bien es cierto, que la ley orgánica actualmente vigente tiene una absoluta rigidez, también lo propuesto por el Ejecutivo es de una flexibilidad que creemos inconveniente para lo que es la carrera funcionarla y la estabilidad de los empleados fiscales y municipales.

Frente al Estatuto Administrativo, en general, y a la normativa propuesta en el proyecto, tenemos serias discrepancias. No estamos en contra de que se establezca una planta especial en algunos niveles de la Administración Pública; pero sí consideramos que el proyecto, en algunas materias, se contrapone. Por ejemplo, la modificación del artículo 7° penúltimo inciso, del Estatuto Administrativo dispone que el personal de carrera que fuere designado en cargos de exclusiva confianza, conservará la propiedad del cargo de que fuere titular a la fecha de nombramiento; pero, en el artículo 21, los funcionarios de carrera cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza, no los mantienen cuando fueren nombrados. Aquí hay una diferencia, cuyo único matiz es de política, pero que atenta seriamente contra la carrera funcionaría de quienes hoy día pudieren ocupar dichos cargos y que los han merecido a través de los años, por su esfuerzo y capacidad.

Consideramos, del mismo modo, que la facultad que se le entrega al Ministro de Hacienda para elevar en un máximo del 20 por ciento los empleos a contrata, simplemente por razones de buen servicio, la cual fue rechazada y modificada en la Comisión de Gobierno Interior, pero que nuevamente se introdujo, como indicación del Ejecutivo, en la Comisión de Hacienda, va contra la voluntad de lo que hemos discutido permanentemente en esta Cámara, en el sentido de no aumentar el personal de las reparticiones públicas y de que no hay un crecimiento insospechado de lo que es el aparataje público. Sin lugar a dudas no criticando lo que puede ser el criterio del actual Ministro de Hacienda, una normativa de esta naturaleza puede prestarse el día de mañana para situaciones que realmente tenga que lamentar este país.

Frente al Estatuto de Empleados Municipales, tampoco nos oponemos a que exista una planta especial. Podremos discutir su número. No tenemos objeciones en ese sentido, pero estamos en contra de la tendencia de fijar todos los cargos de directivos con la calidad de exclusiva confianza. No quisiera entrar en ejemplos, porque ellos fueron mencionados con anterioridad por el Diputado Urrutia ; el director de Aseo, el director de Tránsito, el director de Obras y tantos otros cargos directivos que no corresponde, sin lugar a dudas, que sean de exclusiva confianza, sino que competen al profesionalismo, a la capacidad técnica y a la experiencia demostrados en las funciones que han ocupado en los distintos departamentos a los cuales estos funcionarios pertenecen.

Del mismo modo, hay indicaciones para que los cargos que no son de exclusiva confianza sean provistos, por única vez, al ponerse en vigencia esta ley. Nuevamente, aquí hay un sentido político, ya que ello atenta contra la carrera funcionaría de cientos de empleados que han alcanzado dichos cargos con esfuerzo, capacidad y permanencia en los municipios, como ha sido ratificado especialmente, a diferencia de lo que decía el Diputado Montes. Incluso, hoy en la mañana estuvimos con una asociación de funcionarios municipales en formación, la cual solicitaba la mantención de la carrera funcionaría y su respeto.

Pareciera ser que de un análisis de lo planteado por el Diputado Montes, y que no había querido desprender del Mensaje del Ejecutivo, aquí se trata de poner en tela de juicio, absolutamente, a todas las personas que hoy día ocupan algún cargo en alguna Municipalidad, o quizás, también, algún puesto en la Administración Pública, por encima de su profesionalismo, antigüedad y capacidad, factores que, creo, deben primar hoy día en la Administración Pública.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Señor Diputado, el Diputado señor Andrés Palma le solicita una interrupción.

El señor LEAY .-

Cuando termine mi intervención se la daré.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

No concede la interrupción, señor Palma.

El señor LEAY .-

No quisiera, en esta oportunidad, entrar en ejemplos, ya que estamos en el primer informe del proyecto.

Los parlamentarios de la UDI y los independientes votaremos en contra de este proyecto, por estimar que muchos puntos en discusión debieran estar considerados en las Leyes Orgánicas, tal como lo establece el artículo 38 de la Constitución Política. Lamentablemente, hoy día existe ambigüedad, de acuerdo con las proposiciones enviadas por el Ejecutivo.

Del mismo modo, como dije, tenemos diferencias sobre el proyecto del Ejecutivo, en materia de estatutos. Estas normas deben ser coherentes con la carrera funcionaría, con la estabilidad del empleo, con no generar mayores gastos al Estado, por cuanto ése es el único camino para no instrumentalizar partidistamente los cargos públicos y municipales por sobre el profesionalismo y la idoneidad de quienes hoy día laboran en aquellos cargos.

Esos son, señor Presidente, los motivos por los cuales nuestro Partido se opondrá al proyecto en discusión.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor PALMA (don Andrés) .-

¿Me permite una interrupción?

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Diputado Schaulsohn, don Andrés Palma le solicita una interrupción.

El señor SCHAULSOHN .-

Con todo gusto.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma .

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente, hablo sólo en mi condición de Diputado informante de la Comisión de Hacienda, para rectificar al Diputado Leay . La Comisión no repuso ninguna indicación que hubiese sido rechazada por la de Gobierno Interior, en el sentido de facultar al Ministerio de Hacienda para incrementar en un 20 por ciento la planta. Mientras él intervenía, yo revisaba en el informe de la Comisión de Hacienda y las indicaciones presentadas, y verifiqué que no hubo ninguna que tuviera ese propósito. Por lo tanto no la hemos repuesto. No sé si esa materia la aprobó la Comisión de Gobierno Interior; pero ese aspecto no fue modificado en la Comisión de Hacienda.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

El Diputado señor Schaulsohn recupera el uso de la palabra.

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente, no haré ninguna consideración respecto del fondo del proyecto, puesto que el Diputado Carlos Montes ha expresado la opinión de esta bancada.

Sí, quiero señalar que hay numerosas indicaciones sugeridas por distintas organizaciones de empleados y de funcionarios municipales, que nosotros consideraremos con gran atención y procuraremos incorporarlas, en la medida en que nos parezcan que son atingentes y que tienden a mejorar esta iniciativa legal.

Además, deseo referirme al informe de la Comisión de Hacienda, por cuanto su texto me sorprende en dos aspectos; y plantear a la Mesa, una situación para consideración futura.

En primer lugar, el informe de la Comisión de Hacienda se refiere a disposiciones del proyecto de ley que van más allá del ámbito que el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso define como el de su competencia, cual es la de informar los proyectos que inciden en materias presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas. Sin embargo, este informe contiene, como digo, pronunciamientos sobre cuestiones de fondo que, además después se repiten en el informe de la Comisión de Gobierno Interior, lo que considero inconveniente.

Pero hay otro punto que me interesa plantear, porque dice relación con las prerrogativas de los parlamentarios y con la interpretación que ha hecho en el pasado la Mesa o, por lo menos, el Presidente de la Cámara, respecto de las mismas y que quisiera aprovechar la ocasión para mencionar.

"En todo caso, dice el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional la Comisión de Hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto y la incidencia de sus normas sobre la economía del país.

Por su parte, el artículo 14 de dicho cuerpo legal, señala que "Los fundamentos de los proyectos deberán acompañarse en el mismo documento en que se presenten, conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible monto".

Es claro que estas normas rigen tanto para los parlamentarios cuanto para el Poder Colegislador, que es el Ejecutivo.

En el informe de la Comisión de Hacienda se consigna, cuando se trata de referirse a la fuente de los gastos reales, lo siguiente: "Por otra parte, se expresa en los documentos entregados a esta Comisión, que los presupuestos de los órganos administrativos correspondientes deberán soportar el mayor gasto que irrogan estas creaciones de cargos".

En otros proyectos del Ejecutivo se ha utilizado la fórmula de decir que "los fondos necesarios para financiar tal o cual proyecto, se implementarán al Presupuesto", lo que no me parece mal. Pero, lo que me hace formular estas consideraciones es lo siguiente: Cuando los parlamentarios hemos presentado proyectos de ley que significan gastos, y cuando hemos usado la fórmula de que "El gasto que ocasiona este proyecto se imputará al ítem correspondiente del Presupuesto de la Nación||AMPERSAND||quot;, la Mesa, o el Presidente de la Cámara, ha declarado, en reiteradas ocasiones, inconstitucional o inadmisible la iniciativa, aduciendo que no indicamos el origen o las fuentes de ingresos reales que la financiarán.

Señor Presidente, sostengo que, aun dentro del ámbito de las menguadísimas atribuciones que, como parlamentarios nos quedan, en la constitución de 1980 reforzadas por las disposiciones de la Ley Orgánica que espero que este Congreso modifique podemos proponer proyectos que generen gastos y expresar que ellos serán con cargo al Presupuesto de la Nación.

Si ése no es el criterio, tampoco debe serlo para el Poder Ejecutivo.

No estoy pensando aquí en el Gobierno actual, del cual formo parte, sino que en normas que tendrán aplicación, espero, por muchísimos años, dentro de la estabilidad democrática que estamos construyendo.

Queremos llamar la atención de los señores parlamentarios y de la Mesa respecto de este problema, porque si nos atenemos al articulado de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, es perfectamente posible sostener que los proyectos o, en el peor o en el mejor de los casos no sé, que el informe de la Comisión de Hacienda, en lo que dice relación con la materia presupuestaria, nos indica las fuentes reales. Creo que él las explica; pero esa explicación también debe ser suficiente cuando se trate de mociones, es decir, de proyectos de ley de origen parlamentario, porque éstas son normas comunes y no hay privilegio para el Poder Ejecutivo en esta materia.

Distintas son, naturalmente, las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, consagradas en la Constitución, pero que no dicen relación necesariamente con el tema que planteo.

Este no es un tema que resolveremos hoy, pero quiero aprovechar de decir, que, precisamente, se trata de un proyecto de ley que aborda estas materias, para dejar planteada esta inquietud a los señores parlamentarios, y especialmente a la Mesa, de modo que en el futuro tengan estos elementos en cuenta en el momento de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mociones que podamos presentar.

Gracias, Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Consideraremos la observación que ha hecho el señor Diputado y como se trata, además, en este caso específico, de la discusión general de un proyecto, tendremos la posibilidad de estudiarlas más en detalle oportunamente.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa .

El señor ULLOA .-

Muchas gracias, señor Presidente.

Verdaderamente, las exposiciones de los Diputados señores Urrutia y Leay han sido muy explicativas respecto de nuestro pensamiento, de manera que trataré de ser lo más sucinto posible sobre algunos aspectos específicos del proyecto que lo caracterizan.

Señor Presidente, el proyecto presentado por el Ejecutivo a esta Honorable Cámara contempla, en opinión de la bancada de la Unión Demócrata Independiente, situaciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

En primer lugar, el término de la carrera funcionaría, argumento tan utilizado en el pasado por quienes hoy día son Gobierno.

En segundo lugar, la arbitrariedad en la calificación de los cargos, lo que, evidentemente, conlleva al deterioro del servicio público.

En tercer lugar, la mediocridad como método para revertir el proceso de tecnificación a que especialmente había llegado el municipio actual. Esto, al introducir la intención de declarar de confianza los diferentes cargos de jefes de departamentos municipales.

En cuarto lugar, un crecimiento del aparato estatal, vía funcionarios, como una nueva señal una más equivocada en la tarea de crecimiento económico nacional en la cual todos estamos empeñados.

En quinto lugar, una transformación de la confianza política en un requisito para el ingreso a la Administración Pública. Esta es una materia altamente delicada y sobre la cual es importante que los señores Diputados tengan y hagan las consideraciones pertinentes.

Señor Presidente, ¿se justifica que, en el caso de las municipalidades, por ejemplo, el secretario municipal, por el hecho de tener la calidad por la naturaleza de sus funciones de ministro de fe, deba ser de confianza? ¿Para qué? ¿Por qué?

¡Qué extraño resulta que quienes más se ampararon en las respectivas carreras funcionarías, hoy pretendan revertirías o destruirlas!

Por otro lado, recién se ha dicho que los alcaldes de designación presidencial no cuentan con un equipo mínimo de trabajo. No sólo refuto esto, señor Presidente, sino que emplazo a cualquier señor Diputado a que compruebe la no contratación de personal a honorarios para estos efectos en todas y cada una de las municipalidades. Donde hay Alcalde de designación presidencial, esto es una realidad que, incluso, señor Presidente, ha provocado muy grandes y fuertes críticas a través de los funcionarios de carrera.

Me parece también una inconsecuencia, por parte del señor Montes, plantear que porque el Gobierno Militar obró de una determinada manera, hoy éste sea el argumento de defensa para hacer y pretender que en democracia la carrera funcionaría no exista y se elimine de manera tan poco seria.

La democracia, señor Presidente, fue precisamente el argumento más recurrido de la Concertación para hacer presente que con la candidatura hoy convertida en Gobierno esto nunca iba a ocurrir.

Precisamente, la pregunta que hacía el señor Montes es la que él mismo debe formular a las asociaciones de funcionarios, respecto del respeto que merecen las carreras respectivas.

Finalmente, señor Presidente, en este proyecto no existe una relación de tecnificación y de avance con un proceso de institucionalización democrático, y, por tanto, lo rechazaremos.

Muchas gracias.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Correa.

El señor CORREA.-

Señor Presidente, como señaló el Diputado Ulloa, ya se ha dicho gran parte de lo que había que decir sobre el proyecto; pero quisiera insistir en algunos aspecto de las modificaciones al artículo 8 de la Ley N° 18.883.

Se señala que los cargos de exclusiva confianza del Alcalde son, en alguna medida, de directa vinculación; un grupo de personas compuesto por seis, en aquellas municipalidades con una dotación de sobre ciento; y de tres; en aquellas de dotación inferior a ciento.

Asimismo, deseo referirme a aquellos puestos que según la Comisión de Gobierno Interior, son solamente cuatro y que, según la Comisión de Hacienda serían siete.

Y además, referirme un poco a las palabras del Diputado Montes, en el sentido de que durante el gobierno anterior, algunos alcaldes habrían aplicado discrecionalmente los artículos 38 ó 22 al realizar despidos masivos, a fin de justificar hoy día el argumento necesario para que algunos cargos vuelvan a ser de la exclusiva confianza del Alcalde.

Creo que lo que se estimó malo en el pasado, no puede considerarse bueno hoy día. Y si durante ese período sucedieron hechos como éstos, no creo que esa sea razón suficiente como para que la Concertación hoy día justifique el nombramiento de algunos funcionarios como de la exclusiva confianza del Alcalde.

Por otro lado, considero que esta medida lesiona derechos adquiridos por funcionarios de carrera, algunos de los cuales, como lo señaló el Diputado señor Urrutia , tienen más de veinte años de servicio y que, por su experiencia y buen desempeño, han logrado ocupar los más altos cargos dentro del municipio.

De aprobarse esta modificación, la carrera funcionaría en su parte administrativa se limitará solamente hasta el grado 12 de la Escala Única de Remuneraciones, significando muy poco estímulo para los funcionarios que ingresen a la carrera municipal, puesto que solamente podrán acceder al grado 12; de ahí hacia arriba, los puestos serán de la exclusiva confianza del Alcalde de tumo.

En consecuencia, la situación de estos funcionarios será crítica, por cuanto las disposiciones contenidas en el proyecto determinan que en el caso de que se les pida la renuncia, solamente podrán recibir, como máximo, una indemnización de seis meses; o sea, un mes por año con un tope de seis meses. Tal perspectiva es dramática para una carrera funcionaría de veinte años, puesto que para esas personas es prácticamente imposible conseguir trabajo; más aún que no puedan jubilar.

Por último, el alto costo que esto significa no se condice con la situación que impera en todas las municipalidades del país. En la Comisión de Hacienda, a raíz del estudio del proyecto sobre postergación de los reavalúos no agrícolas, se hacía notar el gran déficit que tienen los municipios de todo el país, y sucede que con esta ley el costo, de "golpe y porrazo", ascenderá a más o menos los 2.700 millones de pesos la contratación de nuevos funcionarios o la indemnización de los que se vayan.

El país no está en situación de sostener este gasto.

Tomaré las palabras empleadas por el señor Ministro al comienzo de su intervención, cuando señaló que se trataba de buscar una administración del Estado eminentemente técnica, ajena al aspecto ideológico.

Sus palabras no son acordes con los proyectos presentados en esta Cámara, como el de reforma constitucional, que vamos a tratar mañana, el de municipalidades, que se verá más adelante, y este mismo, que busca ubicar a funcionarios de la actual administración para pagar favores políticos.

Nada más, señor Presidente. Gracias.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado con Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente, quiero...

Se señor RIBERA.-

Ya habló dos veces.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Le aclaro al Diputado señor Ribera que mi primera intervención fue en mi condición de informante.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Diputado señor Andrés Palma , usted debe dirigirse a la Mesa, de acuerdo con el Reglamento.

Al Diputado señor Ribera le contesto que el señor Palma, don Andrés , ha hablado por la vía de la interrupción, una vez.

Tiene la palabra el señor Andrés Palma .

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente, con motivo de la discusión del proyecto de ley que concede un aguinaldo, mencioné a los honorables alcaldes designados por el régimen pasado. Un colega de esta Corporación me pidió que revisara mis palabras. Señaló creo que certeramenteque no todos los alcaldes designados por el régimen pasado robaron o no todos administraron los municipios de manera que los dejaron en una situación deficitaria, como es la situación de varios que hoy día se indican.

No he tenido tiempo de revisar mi intervención de esa ocasión, pero quiero manifestar, a través de ésta, que, en caso de que hubiera generalizado, no he querido ofender, por los pecados de algunos, a todos quienes han prestado un servicio tan loable a la patria, menos a aquéllos, muy numerosos, que hoy día nos acompañan como Diputados en esta Sala, elegidos por el pueblo.

En relación con lo que ha dicho el Diputado señor Schaulsohn , ha sido una preocupación constante de la Comisión de Hacienda y en este caso también lo fuere visar los textos que envían las diversas Comisiones, para ver en qué medida competen o no a la Comisión de Hacienda.

En este caso, estimamos que los artículos 3° y 42, en su integridad, son atinentes a las materias que debe tratar la Comisión de Hacienda.

Con el propósito de esclarecer alguna eventual duda relativa al informe de la Comisión de Hacienda, debo precisar que el gasto que representa este proyecto para el año 1990, será absorbido por los recursos presupuestarios de los respectivos servicios públicos. Esto significa que se autoriza la creación de cargos, y despidos o contrataciones, pero no se autoriza un gasto adicional; es decir, si un municipio o la Presidencia de la República no disponen de presupuesto para remover a un funcionario y reemplazarlo por alguien de su exclusiva confianza en el transcurso de este año, simplemente no podrán hacerlo porque no se asignan nuevos recursos a ninguna de las reparticiones facultadas para contratar personal de exclusiva confianza.

Entrando al fondo de la materia que hoy día nos ocupa, estoy preocupado de la arquitectura de este edificio. Me temo que en alguna parte, particularmente en esta sala, hay un forado muy grande y deberíamos preocupamos de él, porque hay mucho "viento fresco"

Hay mucho "viento fresco" cuando hablamos de las materias que hoy se han tratado. Eso me preocupa.

La Corporación debiera preocuparse de las condiciones del edificio y también de nuestra salud, porque podemos resfriamos y contagiamos, producto de este "viento fresco" que sopla por aquí.

Señor Presidente, en el informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, en la última línea de la página 2, se dice: que "mediante el decreto ley NQ 6 de 1973, se declaró en calidad de interinos los personales de los servicios, reparticiones, organismos, empresas y demás instituciones de la administración del Estado". Sólo dos instituciones quedaron fuera: la Contraloría General de la República y el Poder Judicial.

En virtud de ese decreto ley N° 6, de 1973, fueron, en total, 305.067 funcionarios los que quedaron en calidad de interinos. Para efectos prácticos, quedaron en calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República, 305.067 funcionarios por medio del decreto ley indicado.

Con posterioridad, señor Presidente, el decreto ley N° 22, también del año 1973, facultó para disponer la terminación inmediata de designaciones a contrata, de convenios a honorarios o de contratos de trabajo, en forma discrecional y sin sujeción a normas sobre inamovilidad o estabilidad en el empleo. Es decir, tal decreto ley consolidó lo dictado en el decreto ley N° 3, que declaraba interinos a los 305.067 funcionarios públicos para que, virtualmente, pudieran ser despedidos, sin sujeción a las normas sobre inamovilidad o estabilidad en el empleo.

Alguien podría argüir hoy día desmentidos por la Corte Suprema, tal vez porque ésta no estuvo afecta a esta disposición que era porque había un estado de guerra interno; la Corte Suprema hoy día lo desmiente. Lo concreto es que más de 300 mil personas en Chile tuvieron su cargo a disposición del Presidente de la República, y no por un período breve, porque esto se corrigió sólo el año 1976: durante tres años estuvieron sus cargos a disposición de quienes detentaban el Poder del Ejecutivo. ¿Para qué? Para hacer persecución política y buscar la manera, en definitiva, de perseguir, de discriminar, de despedir, no en función de características técnicas o administrativas, sino en función de ideas.

El decreto ley N° 1.608, de 1976, señor Presidente, estableció como cargos de exclusiva confianza aquellos comprendidos hasta el grado 4 de la Escala Única de Sueldos, 929 cargos adicionales, lo que totalizó, en definitiva, 4.500 cargos de confianza del Presidente de la República a lo largo de todo el país.

Hoy día, los señores parlamentarios de la Derecha, señor Presidente, se han referido a la situación de los municipios y ya voy a hablar de esa situación pero poco han dicho sobre la necesidad de que el Presidente de la República, en su propio gabinete, pueda contar con cargos de su exclusiva confianza, cosa que no le permitió la dictadura al establecer las normas que nos rigen hoy día y que queremos modificar.

El año 1976, el general Pinochet disponía de 4.500 cargos de su exclusiva confianza ¡cuatro mil quinientos!, hasta el grado 4, inclusive, de la Escala Única de Sueldos. Pero, con posterioridad, y todo esto está en el informe de la Comisión, que los señores Diputados pueden leer también, el decreto ley NQ 2.345, de octubre de 1978, concedió atribuciones al Ministro del Interior para que con el fin de desburocratizar y agilizar la administración pública, pudiera remover a cualquier funcionario que formara parte de la misma, rigiendo esta facultad hasta mediados de 1987. Es decir, durante más de nueve años...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado? El Diputado señor Urrutia le solicita una interrupción.

El señor PALMA (don Andrés) .-

También me ha pedido una interrupción el Diputado señor Latorre . Quiero terminar esta parte de mi intervención y con gusto concedo ambas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿A cuál primero, señor Diputado?

Diputado señor Latorre primero, y después al Diputado señor Urrutia , pero una vez que termine lo que estoy señalando.

El decreto ley N° 2.345, de octubre de 1978, que rigió por más de 9 años, dejó 150 mil cargos, ¡150 mil, señor Presidente!, de confianza del Ministro del Interior. Posteriormente, el decreto ley N° 3.551, de 1980, en su artículo 1° transitorio, dispuso que todos los cargos profesionales o técnicos universitarios, hasta el grado 15 de la Escala Única de Remuneraciones, fueran de exclusiva confianza. Esta norma, señor Presidente, rigió hasta el mes de agosto de 1989. Es decir, hasta hace un año todos los cargos profesionales o técnicos universitarios, incluidos los de las municipalidades, eran de exclusiva confianza del Presidente de la República. En total, 55 mil cargos.

¡Sí, lo que he dicho hasta ahora, que podría asombrar a algunos, constituye realmente un escándalo!

La ley N° 18.827, de agosto de 1989, por la cual se derogó la vigencia del decreto ley Ne 3.551, estableció el término definitivo de cualquier posibilidad de carrera funcionaría. Y las personas que hoy día desempeñan los cargos que con tanto énfasis defiende la Derecha, ocuparon esos cargos de carrera funcionaría pues el citado cuerpo legal dispuso la incorporación a las plantas de aquellas personas que, a la sazón, es decir, que habían sido, designadas de exclusiva confianza, se desempeñaran a partir de ese momento en calidad de contrata, a honorarios o asimiladas a un grado de la precitada Escala, no obstante haberse dictado con anterioridad la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la cual sólo rigió con posterioridad a la ocurrencia de tales hechos.

Se incorporaron a la planta de la Administración Pública, como si hubiesen entrado por concurso a la carrera funcionaría, 17 mil 673 personas. Esos son los que hoy día defiende con tanto énfasis la

Derecha. Son los que en agosto de 1989 entraron allí para hacer la campaña parlamentaria y la campaña presidencial, que los ayudó a llegar a estos cargos.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente, me están pidiendo que no conceda interrupciones para que puedan terminar las intervenciones inscritas con anterioridad.

Por último, señor Presidente, he presentado en la Comisión de Hacienda, donde fue rechazada, una indicación tendiente a evitar un gasto tan oneroso para el Estado con la creación de nuevos cargos, de acuerdo con este proyecto de ley. La indicación tiene por objeto posibilitar el despido de las personas que fueron metidas por la ventana a la Administración Pública, por una vez, pagándoles una indemnización correspondiente a la de un empleado particular, con cargo al sector público, y se ocupen las vacantes de manera que en lugar de una ampliación de la planta, se produzca su sustitución.

Desafío, señor Presidente, por su intermedio, a los Diputados de la Derecha, que se preocupan tanto del problema presupuestario fiscal, a que aprueben esa indicación, para que, efectivamente, los cargos de exclusiva confianza pasen a ser tales de ahora en adelante.

Concedo una interrupción al Diputado señor Latorre, señor Presidente.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede hacer uso de la palabra el Diputado señor Latorre .

El señor LATORRE .-

Señor Presidente, es evidente que cuando se aborda este tema y se intenta probar la inconsecuencia de aquellas personas que durante un período defendieron determinados comportamientos y hoy día rasgan vestiduras; cuando, de alguna manera, se intenta hacer justicia respecto de la posibilidad que tiene el Ejecutivo para gobernar con algunas personas que, evidentemente deben tener cargos de confianza, esta situación produce reacciones en muchos de nuestros colegas de la Derecha.

Concuerdo con algunos de ellos en que el hecho de que ciertos alcaldes, funcionarios públicos durante el régimen pasado, hayan sido responsables de despidos masivos, no justifica el que una situación similar se produzca durante un Gobierno democrático como el que tenemos hoy día en nuestro país.

Sin embargo, ellos, en más de alguna intervención que hemos tenido en esta Sala, con motivo de la creación de algunas reparticiones públicas, han reconocido que era estrictamente necesario el posibilitar que el actual Gobierno tuviera acceso a algunas disposiciones legales nuevas, que le permitieran contar con personas de confianza.

El Diputado señor Palma me ahorra mucha argumentación respecto del tema que el Diputado señor Urrutia defendía con gran vehemencia: la supuesta existencia de una carrera funcionaría, que de hecho, no ha existido en el país en los últimos 16 años. Quiero, pensando en la historia de la ley, que quede constancia de que efectivamente durante el régimen militar hubo muchas personas que tuvieron responsabilidades de confianza y que nunca hicieron cuestión de lo que hoy se plantea por alguno de ellos. Además, deseo dejar constancia del emplazamiento que, en nombre de un grupo de Diputados de la bancada democratacristiana, les hago directamente a aquellas personas que desempeñaron algunos de los cargos de confianza, por ejemplo, como alcaldes en el régimen pasado.

En nuestra Sala tenemos un número importante de ellos. Es probable que algunos se molesten, porque no los he integrado a la lista que he elaborado, pero yo quisiera que alguna vez los colegas Bartolucci, Longton, José María Hurtado, Melero, Sergio Correa, Carlos Bombal, Víctor Pérez, Navarrete, Claudio Rodríguez, Jaime Orpis, Ulloa, Guzmán, Kuschel, Recondo, García, Masferrer, Munizaga, Morales, Ringeling...

El señor BARTOLUCCI .-

El colega Elizalde.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

Varios señores DIPUTADOS.-

Faltó el colega Elizalde .

El señor LATORRE .-

...que pudieron haberse desempeñado positiva, negativa o controvertidamente no califico su ejercicio precisaran la ocasión en que mencionaron el tema de la carrera funcionada. En particular les pido que expliciten si alguna vez, cuando aplicaban disposiciones legales que atentaron claramente en contra de los derechos de muchas personas en nuestro país que por carrera funcionaría habían accedido a los cargos en aquellas reparticiones públicas, que los desempeñaron y que tuvieron la oportunidad de dirigir servicios durante algunos períodos, si alguna vez, reitero, alguno se planteó esta idea tan genial que ahora nos trae el Diputado señor Urrutia cuando nos dice que hoy día sí que tiene sentido crear una escuela que permita formar a los funcionarios públicos, en circunstancias de que, durante 16 años, atentaron reiteradamente en contra de los derecho de miles y miles de funcionarios públicos a lo largo y ancho de nuestro país.

Nada más, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Palma, don Andrés .

El señor PALMA (don Andrés) .-

Le concedo una interrupción al Diputado señor Ringeling .

E señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor RINGELING .-

Señor Presidente, concedo una interrupción al Diputado Urrutia .

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Urrutia .

El señor URRUTIA .-

Gracias, señor Presidente.

Felizmente, no estoy dentro de la lista que ha mencionado el Diputado señor Latorre .

Varios señores DIPUTADO.-

Fue abogado de la Municipalidad.

El señor URRUTIA .-

Fui abogado, pero por concurso público, Diputados. La verdad es que al colega Latorre le faltó incluir en su lista a algunos Diputados democratacristianos que también fueron alcaldes durante el régimen pasado.

Quisiera señalar, también, señor Presidente, que estamos legislando para el futuro y aquí los Diputados de la Izquierda los abarco desde aquí hasta allá están legislando hacia el pasado. Si lo que necesitamos ahora es que exista carrera funcionaría.

Señor Presidente, los Diputados de Renovación Nacional queremos que nunca más se atropellen los derechos de los funcionarios públicos, y por eso...

Aplausos en la Sala.

El señor URRUTIA .-

...no queremos cargos de confianza. Por eso, señor Presidente, nos oponemos a esta nueva legislación, que propicia la dictadura constitucional que hoy rige este país.

Aplausos y risas en la Sala.

Suenan los timbres silenciadores.

El señor URRUTIA .-

Porque cuando la hegemonía de las mayorías circunstanciales son evidentes, como las que se producen en esta Sala, es indudable que quienes hablan de democracia sólo lo hacen para el público y para los medios de comunicación, pero no son capaces de ejercerla efectivamente.

No podemos incurrir en errores como los que se cometieron en el pasado...

El señor AYLWIN (don Andrés) .-

¡Todos ustedes estaban metidos!

El señor URRUTIA .-

...y así Su Excelencia el Presidente de la República, durante...

Manifestaciones en la Sala.

Suenan los timbres silenciadores.

El señor URRUTIA .-

...su campaña presidencial, manifestó a la opinión pública de este país que lo malo que se había producido en el régimen anterior iba a ser modificado, cosa que reiteró hace días. Pero, al parecer, con este proyecto de ley se quieren mantener los males del pasado.

He dicho, señor Presidente.

Muchas gracias por la interrupción.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .

El señor RINGELING .-

Señor Presidente, en esta Sala y en la prensa oímos en forma constante y casi majadera diría críticas a toda acción o política de la administración anterior. Los parlamentarios o dirigentes de la Concertación que las emiten, caen, muchas veces, en clara contradicción con el reconocimiento que, en la práctica, tanto el Presidente de la República como funcionarios de Gobierno hacen de la situación económica actual de nuestro país, que, lógicamente, y en gran parte, se basa en las políticas del pasado. Esta crítica generalizada también envuelve, y con particular virulencia, ló que ha sido la gestión municipal de los alcaldes del régimen anterior y los actualmente en funciones, elegidos por los Consejo de Desarrollo Comunal.

Renovación Nacional está consciente de que pueden introducirse ciertos mejoramientos a la Ley de Municipalidades y, particularmente, también de la importancia de instaurar la elección directa de los alcaldes a través de todas las comunas del país. Pero digo "ciertos mejoramientos", porque consideramos que, a pesar de algunas deficiencias que siempre pueden ocurrir en cualquiera administración local, el sistema de administración municipal es en la actualidad inmensamente superior al existente dos décadas atrás, especialmente en cuanto a la autonomía de estas corporaciones; a la mayor cantidad de atribuciones que ellas tienen y que representan un avance importantísimo en un proceso regionalizador, y, por último, a la despolitización de la funciones municipales, que tienen una relevancia fundamentalmente local, y por lo tanto, no deben estar inmersas en ideologismo o politización extrema de las decisiones.

Renovación Nacional considera que la ley que hoy debatimos está íntimamente relacionada con la reforma constitucional que mañana discutiremos, y estimamos de enorme gravedad algunas disposiciones de la ley que estamos tratando, pues, además de afectar al erario en forma desmedida y poco coherente, hacen caso omiso del ánimo de austeridad y de la tendencia mundial de disminuir el aparato burocrático. Es claro como lo ha repetido el Diputado señor Urrutia que politizaremos dramáticamente la administración municipal al incluir una planta especial que, a no dudarlo, estará constituida por el "staff" político que haya acompañado al candidato triunfador en la campaña respectiva. Y como los alcaldes son reelegibles, esa planta especial tendrá como evidente misión continuar, desde el interior de la municipalidad, esa campaña política que lo proyecte a la elección siguiente.

Un señor DIPUTADO.-

¡Cómo en el régimen anterior!

El señor RINGELING .-

No; la situación anterior era muy distinta le respondo al Diputado que me interrumpe porque en un régimen autoritario como el anterior, es más concebible la situación de hoy día, que no es la ideal. En un régimen político democrático como el actual, y que aceptamos por supuesto, politizaremos en forma absurda esa situación municipal.

Además, al transformar los cargos de exclusiva confianza en jefes de unidades municipales, en cada elección se descabeza el equipo técnico de estas corporaciones, trastornando negativamente la función municipal y politizando su tarea nuevamente, ahora, desde los cargos más importantes del municipio.

Como dije anteriormente, señor Presidente, Renovación Nacional no acepta tratar parcialmente el futuro de la administración municipal. Por lo tanto, no podríamos concurrir a una reforma constitucional, si ello va a significar como he manifestado una politización dramática, contraria a los tiempos y a nuestros principios. Más aún, si afecta a la base de la pirámide de la organización del Estado.

Puedo reconocer, a raíz de las intervenciones de los Diputados, señor Montes y Palma, que en el gobierno pasado hubo errores; pero tal como dijo el señor Urrutia , es de toda lógica que tratemos de enmendarlos. Puedo agregar e indicar, además, al señor Montes, especialmente, y al señor Palma también, que conozco innumerables casos, porque hay funcionarios de la planta a que ellos se refieren en la que entró gente que no era partidaria del régimen anterior. Conozco innumerables casos, reitero, en que funcionarios municipales importantes no eran afectos al gobierno anterior. Los casos de que tengo conocimiento tuvieron lugar en la Municipalidad de Zapallar, en la cual tuve la honra de servir como alcalde. Eran cargos tan importantes como la Dirección de Obras, la Dirección del Departamento de Salud, el Departamento Social que eran servidos por personas no afectas al gobierno, algunos de los cuales son correligionarios del señor Montes.

Esas personas siguen en funciones en la Municipalidad de Zapallar y jamás utilizaron sus puestos para hacer activismo político. Por eso, por supuesto, mantuvieron sus cargos.

Eso es lo que quería acotar, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene el uso de la palabra el Diputado señor Navarrete .

El señor NAVARRETE .-

Gracias, señor Presidente. Concedo la interrupción que me ha pedido el señor René García .

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García .

El señor GARCIA .-

Agradezco, señor Presidente, la interrupción que me han concedido.

Lo preocupante y coincido plenamente con lo dicho por el señor Urrutia es tratar de corregir los errores del pasado. Cuando se culpa a la Derecha y a la Centro Derecha de que no queremos legislar, el problema lo veo mucho más sencillo. Parece que la Democracia Cristiana siente copado su lugar por Renovación Nacional y por eso trata de sacarlos del centro que ellos perdieron.

Como es un partido sin conducción política y no le interesa hacia el lado a que va, nos trata de sacar de donde legalmente somos. Y esto lo digo recordando las propias palabras del Presidente Aylwin. Cuando le preguntaron qué era la Democracia Cristiana, él contestó: "No sé si es de Centro, de Izquierda o de Derecha". Por lo tanto, acogiendo las palabras a el Presidente de la República, y estando cada uno donde le corresponde, pienso que hay que terminar con esos sectarismos y empezar a llamamos por el partido que cada uno representa.

Nosotros queremos legislar, pero legislar bien para Chile. No para el gobierno de tumo, ni menos no creando la estabilidad funcionaría, porque ella aquí no está en juego. Está en juego el que pueda servir al gobierno, y eso no es lo que se requiere para que un país o una municipalidad funcionen bien. Lo que requiere son funcionarios idóneos.

Por lo tanto, pido respeto hacia la legislación y hacia los Partidos que representamos.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Navarrete .

El señor NAVARRETE .-

Gracias, señor Presidente.

El Gobierno nos ha dado una nueva demostración de su incoherencia, por no decir contradicción, entre el decir y el hacer. Permanentemente, ha dicho a Chile y al mundo que no es su intención aumentar el gasto público ni el gasto corriente en desmedro de la inversión, y que pretende elevar la inversión actual de 23 a 30 por ciento del Presupuesto.

¿Qué nos está proponiendo ahora? Aquí, las cifras son las que hablan. Nos está proponiendo crear 762 cargos nuevos, a un costo de 987 millones de pesos. Nos está proponiendo, por la vía de la petición de renuncia a los funcionarios de la Administración Pública, abrir los cargos de exclusiva confianza, que hoy son menos de 170, a 555. Si hacemos el ejercicio aritmético de calcular cuánto cuesta contratar esta planta paralela, más los 6 meses de indemnización a los funcionarios a los que pediría la renuncia, llegamos a una cifra de 1.906 millones de pesos, cifra que a la opinión pública seguramente no le dice nada; pero que representa la construcción de 1.558 viviendas sociales a un costo de 1 millón 200 mil pesos cada una. Esta suma podría llevarse a la inversión, con todos los beneficios que ello significa, al evitarse este gasto.

El caso más dramático se da en las Municipalidades, donde exonerar a 913 funcionarios y la planta especial de 1.534, representa un costo para las municipalidades de 2 mil 737 millones de pesos; o sea, 2.280 soluciones habitacionales de viviendas sociales, con un costo de 1 millón 200 mil pesos cada una.

En consecuencia, señor Presidente, las municipalidades, que en estos momentos se encuentran en una situación económica gravísima de deterioro, y que están recibiendo la presión de toda una comunidad que busca soluciones inmediatas, muchas veces impulsadas irresponsablemente por agentes y dirigentes políticos, en circunstancias de que los alcaldes afrontan serios problemas para solucionar las peticiones razonables, legítimas, y las grandes aspiraciones de la salud y la educación, se están desviando sus recursos a situaciones de esta naturaleza. Por este camino, se está contribuyendo a aumentar el grave déficit que ya tienen las municipalidades.

Quiero terminar, señor Presidente, dando un argumento respecto de todas las críticas que se han formulado, de lo que sucedió en el pasado y el porqué. Habría que preguntar por qué se produjeron las exoneraciones, las peticiones de renuncia durante el gobierno de las Fuerzas Armadas, y gracias a que el gobierno militar tuvo la entereza y la responsabilidad de sanear la Administración Pública y llevarla a una dimensión soportable para el país. Gracias a que ese Gobierno tuvo la responsabilidad de ajustar los cargos públicos a las reales posibilidades económicas del país, hoy día el Gobierno que dirige la Nación puede contratar nuevas personas ¡y agradézcanlo! Porque, de lo contrario habrían tenido que llegar a la dolorosa situación que están viviendo países vecinos, como Perú, Argentina y Brasil, que ya todos conocen.

En consecuencia, señor Presidente, por este camino, pensamos que se está horadando, que se está deteriorando una situación económica sólida, firme, y que se está perjudicando la inversión por el gasto público.

Señor Presidente, el Diputado señor Horvath me recuerda que le debo una interrupción, la que se la concedo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.

El señor HORVATH .-

Muchas gracias.

Señor Presidente, no pretendo utilizar argumentos de hechos pasados, como aquí ha ocurrido, para algo tan transcendente como es configurar la Administración Pública; pues también podría hacer presente las épocas en que se requería tener un carné de un partido político de la Centro Izquierda para ingresar a la Administración del Estado. Podría hacer recuerdos y referirme a Ministros y directores del actual régimen que fueron los que, justamente, asesoraron la reducción del Estado en el gobierno anterior.

Quiero mirar hacia adelante, señor Presidente.

Existen personas con vocación de servicio público que, por sus estudios, preparación y méritos tienen el derecho de llegar a cargos eminentemente técnicos y de servicio público, como son los jefes de departamentos y los directores regionales de servicios. Para una administración eficiente, transparente y que dé estabilidad en el Estado, es necesario asegurar la permanencia en sus actividades de funcionarios técnicos, bien calificados, debidamente profesionales y que no. se vean afectados por cambios políticos de corto plazo.

Los cargos de exclusiva confianza corresponden exclusivamente a quienes tienen responsabilidad en la conducción política del Estado; es decir, los Ministros, Subsecretarios, Directores Generales y Nacionales de Servicios, Secretarios Regionales Ministeriales y Jefes de Gabinete.

El hecho de que se proponga reconocer títulos profesionales o académicos obtenidos en el extranjero, justamente por las personas que ejercen cargos políticos de confianza, vulnerando las normas vigentes, que permiten convalidar estudios y títulos en el país, deja aún más de manifiesto la intención de este proyecto de ley.

Tal vez, una figura aclara aún más lo que pretendo plantear: asegurar una herramienta, un instrumento o un sistema lo mejor posible para que sea conducido por la autoridad política, en su marco de atribuciones y responsabilidades.

Aumentar las plantas a contrata o de otro tipo, amerita un análisis en particular de cada ministerio o servicio público por parte del Congreso Nacional, y no en la forma en que lo plantea el proyecto.

Por ello, rechazamos este proyecto de ley, sin perjuicio de que presentaremos en breve diversas modificaciones al Estatuto Administrativo, a fin de perfeccionar la carrera funcionaría y asegurar el debido profesionalismo de la Administración del Estado.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Navarrete .

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente, porque a Renovación Nacional le interesa que al país le vaya bien; porque Renovación Nacional no apuesta al fracaso del Presidente Aylwin para lograr mejorar su posición política; porque Renovación Nacional piensa que la mejor manera de contribuir a la estabilidad democrática es resguardar los índices macroeconómicos y microeconómicos y las sanas finanzas de las municipalidades, queremos que no se cometa el error de desviar tanto dinero, que podría ser llevado al gasto social, en incrementar la Administración Pública, seguramente con la buena intención de absorber cesantía. Hay otras maneras de hacerlo y hay otras maneras de captar adhesiones a su política.

Porque queremos ayudar al Gobierno, nos vamos a oponer a este proyecto de ley.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Gracias, señor Presidente.

A esta altura del debate, yo no puedo ocultar la extrañeza que me causa su curso y desarrollo, puesto que, leyendo la página 16 del informe de la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización, recaído en este proyecto de ley, encuentro que éste fue aprobado por unanimidad en ella con las abstenciones de los Honorables colegas señores Leay y Ulloa. Ahora, advierto con sorpresa que Renovación Nacional rechaza el proyecto, en circunstancia de que en la Comisión había aprobado la idea de legislar.

De quienes impugnan el proyecto, hemos escuchado palabras y declaraciones sobre la carrera funcionaría, la estabilidad en el empleo, la seguridad, el profesionalismo, la tecnificación de la Administración Pública, etcétera.

Señor Presidente, creo que, de una vez por todas, es bueno que en esta Cámara empecemos a hablar y a discutir los proyecto en serio.-

¿De qué carrera funcionaría nos están hablando los Diputados de Derecha, señor Presidente? ¿De la misma que no respetaron en los últimos 16 años, mientras fueron Gobierno? ¿De qué carrera funcionaría nos están hablando, cuando todos sabemos que en estos 16 años no hubo carrera funcionaría? ¿De qué carrera funcionaría nos hablan, cuando todos los empleados públicos que han ingresado a la Administración Pública en estos 16 años no lo hicieron por concurso? ¿De qué carrera funcionaría nos hablan, señor Presidente, cuando ningún funcionario público fue promovido durante estos 16 años por calificaciones, ni tampoco existió Estatuto Administrativo, e, incluso más, el propio Gobierno militar no respetó el inciso primero del artículo 38 de la Constitución, que garantizaba la carrera funcionaría?

De manera, señor Presidente, que cuando analizamos estas materias, es conveniente que lo hagamos en serio. ¿Qué pasó en la Administración Pública durante estos 16 años? ¿Qué pasó con los funcionarios de los municipios, y qué pasó con los de este mismo Congreso, señor Presidente? ¿Cuántos Honorables colegas que, como aquí se ha dicho, fueron alcaldes durante el régimen militar, respetaron ellos la carrera funcionaría?

El señor MASFERRER .-

¡Sí, señor!

El señor CAMPOS.-

¿Cuántos Honorables colegas que están aquí presentes se vieron impedidos de ser funcionarios públicos durante estos 16 años, puesto que estaban inhabilitados por el delito de discrepar con el Gobierno de la época? ¿Cuántos Honorables colegas aquí presentes, fueron incluso exonerados hace 16 años de la Administración Pública?

Por eso, señor Presidente, creo conveniente que hablemos en serio.

La Derecha debe decir que, simplemente, quiere proteger a los empleados públicos que defienden sus intereses en la actualidad, a quienes metieron a la Administración Pública durante esos 16 años y que corresponden a más de 50 por ciento de los funcionarios públicos y a más del 70 por ciento de los empleados municipales.

¡Esta es la verdad, señor Presidente!

Por otro lado, es un hecho que el Gobierno requiere un aparato estatal idóneo, capaz de ejecutar el programa de Gobierno aprobado mayoritariamente por el pueblo en diciembre pasado. Para esos efectos, ¿qué se propone? Simplemente ampliar en un porcentaje moderado y mínimo, los cargos de exclusiva confianza en las municipalidades, los que no serán provistos por el Gobierno, sino por los alcaldes.

Creo que, de una vez por todas, es bueno que la Derecha entienda que en el mes de diciembre el pueblo mayoritariamente aprobó un programa de Gobierno, el cual, no sólo por razones de justicia y por razones de ética, sino también por razones políticas, necesita contar con funcionarios capaces, idóneos y leales, dispuestos a llevar a la práctica ese programa, respecto del cual nos comprometimos ante toda la ciudadanía.

El Diputado señor Leay ha dicho que, al parecer, veladamente, estamos poniendo en tela de juicio a los actuales empleados públicos y a los empleados municipales. Yo le digo derechamente: Sí, colega Leay . Yo pongo en tela de juicio a muchos empleados públicos y a muchos empleados municipales, porque no podemos ocultar que, en la actualidad, se mantienen en sus cargos funcionarios nombrados durante estos 16 años, los cuales son verdaderos agentes electorales de la Derecha. Los vimos actuar para el Plebiscito, los vimos actuar también en sus campañas parlamentarias y presidenciales, y todavía los vemos actuar, aun cuando el país se encuentra en democracia.

El jueves pasado asistí a un Cabildo en la ciudad de Curepto, organizado por el señor alcalde de esa comuna. ¿Cuál fue el tema que se discutió? El problema de la sequía y la ayuda que el Gobierno está entregando a los pequeños campesinos y agricultores. ¿Cuál fue la reclamación que escuché? Ocurre que toda esa ayuda especial que el Gobierno, a través de la Intendencia y de la Gobernación, está proporcionando a los agricultores de Curepto, en definitiva se entregó a la Municipalidad de esa ciudad, para que ella la distribuyera. Escuché largas reclamaciones que decían que la ayuda no estaba llegando a los sectores más necesitados o a la gente que verdaderamente la requería, puesto que una Municipalidad, utilizada políticamente por alcaldes y funcionarios de Derecha, estaba repartiendo esos recursos entre aquellos sectores en los cuales tienen un interés electoral preferente.

Esas son realidades, señor Presidente y Honorables colegas, que diariamente vemos en las comunas.

Hay funcionarios municipales y empleados públicos, nombrados durante los pasados 16 años, que están en las distintas comunas o en los distritos como capataces, dispuestos defender los sectores a los que ellos naturalmente pertenecen.

El colega Urrutia ha manifestado temores por lo que ocurrirá en materia de empleados municipales. Yo le digo que el tema es muy simple. Eso podemos despejarlo mañana, cuando discutamos la re

Aprobemos la reforma constitucional. Vamos a la democratización del municipio y, de ese modo, los temores que él tiene respecto de los empleados municipales, lógicamente se disiparán.

Nosotros, los Diputados radicales, creemos en verdad en la carrera funcionaría; creemos en la estabilidad en el empleo; creemos en la seguridad que necesitan todos los funcionarios públicos; creemos también que en la Administración Pública se ingresa y se asciende por concurso; creemos, además, que la Administración Pública debe ser acromática y desprovista de toda ponderación política. Por eso, discrepamos de la forma cómo se manejó la Administración Pública durante la dictadura militar, y queremos enmendar todos los errores y abusos que se cometieron durante este tiempo.

Considera, señor Presidente, que el proyecto que ha entregado el Gobierno es un indicio, es un camino, es un paso para entrar a reformar esta materia.

Por eso, los Diputados radicales, en un acto de justicia, votaremos favorablemente este proyecto de ley.

Gracias, Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité de la Democracia Cristiana ha pedido la clausura del debate. Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado

Corresponde, entonces, votar el proyecto de ley en general. Y tal como lo dice la Ley Orgánica del Congreso Nacional, procede votar, también en general, la idea de legislar sobre aquellas materias que inciden en normas que requieren quorum especial.

A juicio del informe de la Comisión, esas idea generales estarían plasmadas en el artículo 1°, N 1, que se refiere a reformas a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado; en el artículo 29, completo, relativo a reformas a la Ley Orgánica de Municipalidades; y en el artículo 39, N° 7, relativo a la jubilación de funcionarios que pasan a ser de la exclusiva confianza del Presidente de la República y que hace mención a la ley sobre Bases Generales de Administración del Estado.

Por lo tanto, debemos hacer dos votaciones: una en general, que es de quorum simple; y otra votación también en general, de Ley Orgánica Constitucional, la cual requiere, en este momento, de 67 Diputados para ser aprobada.

Si le parece a la Sala, empezaríamos por la de quorum más alto, porque, de aprobarse, tendríamos que entender que con la otra votación sucederá lo mismo.

En votación el proyecto en aquellas materias que requieren el quorum de Ley Orgánica Constitucional ya señalado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: Por la afirmativa 67 votos, por la negativa 42 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado, en general, el proyecto.

Entonces, parece inoficioso realizar una votación para la parte que no requiere quorum calificado.

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados ambos tipos de ideas generales, con igual votación

Aprobados.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor KRAUSS (Ministro del Interior).-

Señor Presidente deseo, muy brevemente, agradecer a los señores Diputados la aprobación de este proyecto.

No quise intervenir en el transcurso del debate, para no pormenorizar la discusión, toda vez que ella se planteaba en relación con la idea de legislar.

Me parece y reitero que los propósitos esenciales de equilibrar la existencia de una auténtica carrera funcionaría con la posibilidad de que el Ejecutivo y las municipalidades cuenten con personal my reducido de la exclusiva confianza, representa un porcentaje verdaderamente ínfimo: 520 y tantos funcionarios en una dotación de más de 107 mil, en el caso de la Administración Central; 2 mil respecto de 21 mil, en el caso del personal municipal. En verdad, no implica la destrucción de un concepto que este Gobierno ha reiterado que va a respetar en cuanto a la existencia de una carrera funcionaría.

Así como algunos señores Diputados han manifestado que están preparando algunos proyectos sobre el particular, acogemos, desde luego, sus iniciativas y sugerencias, porque nos interesa estructurar efectivamente un Estatuto que garantice que los funcionarios, tanto del Estado como de la administración municipal, puedan realizar una carrera, sin perjuicio de que los diferentes gobiernos éste y los futuros y las municipalidades, de acuerdo con la definición que la voluntad popular haga respecto de sus autoridades, puedan cumplir las funciones de bien común y de interés público que les interese satisfacer.

Estoy cierto de que en la discusión en particular en las Comisiones, tendremos oportunidad de perfeccionar las normas que hoy día han sido aprobadas, en general.

Muchas gracias, señor Presidente.

Las indicaciones formuladas al proyecto durante su discusión general son las siguientes:

Del señor Diputado Urrutia , para suprimir los N° 1 y 2 de su artículo 1°.

De los señores Diputados Ulloa, Leay, Coloma y Correa de la Cerda "Con todo, los cargos que se determinen en conformidad al inciso anterior, no podrá exceder en cada servicio del dos por ciento de su dotación total. Si de la aplicación de dicho porcentaje resultaren menos de 5 cargos, podrá siempre designarse este número como mínimo".

De los señores Diputados Navarrete y Urrutia , para suprimir el N° 2 de su artículo 2°.

De los señores Diputados Ulloa, Leay, Coloma y Correa de la Cerda "Con todo, los cargos que se determinen en conformidad al inciso anterior no podrán exceder de un ocho por ciento en las Municipalidades, cuya dotación total es de hasta 100 personas; de un cuatro por ciento en aquéllas cuya dotación total sea mayor de 100 o inferior a 500 personas y de dos por ciento a las que tengan una dotación total de 500 o más".

De los señores Diputados Correa de la Cerda, Leay , Chadwick y Urrutia , para suprimir el N° 2 de su artículo 2°.

Del señor Diputado Urrutia , para suprimir el N° 4 de su artículo 2°.

De la señora Diputada Caraball y de los señores Diputados Cerda, Latorre, Hamuy, Leblanc, Huenchumilla y Palma "a) Los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad del Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores. Estos cargos constituirán una planta especial formada por dos directivos, dos administrativos y dos choferes o auxiliares, salvo en los empleos vinculados a Subsecretarios y Gobernadores, en cuyo caso la planta señalada comprenderá sólo un directivo, un administrativo y un chofer o auxiliar. Tratándose del Presidente de la República lo serán todos los empleos de su despacho".

De los señores Diputados Urrutia , Correa de la Cerda, Chadwick , Leay y Navarrete , para suprimir el N 3 de su artículo 3°.

De los señores Diputados Leay y Urrutia , para suprimir el N° 6 de su artículo 3°.

De los señores Diputados Ulloa y Leay , para reemplazar en el artículo 20 propuesto en el N° 6 de su artículo 3°, la frase "favorable de la Dirección de Educación Superior del Ministerio del ramo y para efectos sólo del presente estatuto" por "del Consejo Superior de Educación".

Del señor Diputado Urrutia , para eliminar el N° 1 de su artículo 4°.

De los señores Diputados Ulloa y Leay , para eliminar el inciso primero del artículo 8°, propuesto en el N° 1 de su artículo 4°.

Del señor Diputado Navarrete , para suprimir esta letra.

De los señores Diputados Ulloa, Leay, Correa de la Cerda, Guzmán y Pérez Várela "b) El secretario Comunal de Planificación y Coordinación y el Jefe de la Unidad de Desarrollo Comunitario. Si los empleos mencionados en las letras a) y b) fueren servidos por funcionarios de carrera, éstos conservarán la propiedad del cargo o del empleo en que fueron titulares. En las comunas de menos de 20.000 habitantes, el personal de confianza mencionado en las letra a) y b) no podrán exceder del 25% de los funcionarios".

Del señor Diputado Navarrete "En todo caso la indemnización a los funcionarios de carrera que deban abandonar sus cargos por pedírseles su renuncia, les será cancelada antes de abandonar el servicio y en un solo acto. Si así no fuese, permanecerán en sus cargos.

De los señores Diputados Ulloa y Leay , para suprimir el N° 6 de su artículo 4°.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 04 de octubre, 1990. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 15. Legislatura 321.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. (BOLETÍN Nº 82-06-2).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a emitiros su segundo informe sobre el proyecto de ley, de origen en un Mensaje y con urgencia calificada de simple, que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

Durante el estudio realizado en este segundo trámite reglamentario, la Comisión contó con la participación del señor Jorge Precht Pizarro, Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y, a la vez, Asesor del Ministro del Interior, y del señor Christian Suárez, Jefe de la División de Modernización y Reforma Administrativa del Ministerio del Interior. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 128 y 287, del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esa H. Cámara en su sesión de fecha 5 de septiembre próximo pasado, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acuerde introducirle con ocasión de este segundo informe, y debe referirse, expresamente, a las materias siguientes:

1.- Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

No hay artículos en esta situación.

2.- Artículos suprimidos.

No hay.

3.- Artículos modificados.

a) Artículo 3a.- En esta disposición, que propone una serie de cambios en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se introdujeron las siguientes modificaciones:

- Como N° 2 fue acogida, por unanimidad, una indicación suscrita por la señora Caraball y los señores Cantero, Elizalde, García Ruminot, Hamuy, Leay, Letelier, Pérez Opazo, Ulloa y Urrutia, mediante la cual se agrega como inciso segundo al artículo 6a del cuerpo legal antes señalado una norma que define, para todos los efectos legales, quienes serán considerados funcionarios de carrera.

-Su N° 2 (actual 3) fue objeto de una indicación formulada por el Ejecutivo tendiente a realizar una adecuación formal en la denominación de los cargos que constituirán la planta especial de empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad del Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores, consultada en su letra a). Esta indicación fue aprobada por 9 votos a favor y 4 abstenciones.

-En su Nº 3 (actual 4) fue aprobada, por unanimidad, una indicación del señor Ministro del Interior, por la cual se consulta un nuevo inciso quinto en el artículo 9a, de la ley Nº 18.834, disponiéndose un límite en cuanto a los grados de las escalas de remuneración que se puedan asignar a los empleos a contrata.

-Como Nº 5, y por mayoría de votos, se acordó acoger una norma propuesta por el Ejecutivo por la que se precisa que, en todos aquellos casos que, en general, se origine la creación de nuevos cargos de carrera o fijación de nuevas plantas su primera provisión se hará indefectiblemente por concurso.

-Como Nº 8 se introdujo, por asentimiento unánime, un nuevo precepto propuesto por el Ejecutivo, por el cual los cargos contenidos en el Estatuto Administrativo se hacen compatibles con los de Directivos Superiores de los Establecimientos de Educación Superior del Estado.

-Por igual quórum de votación -y de similar origen que en el caso anterior- fue introducida como N° 9 una disposición por la cual se hace extensiva a quienes se encuentren en la situación contemplada en la norma precedente, aquella excepción consultada en el artículo 82, del Estatuto Administrativo, que los exime de cumplir con las obligaciones propias del cargo o empleo de que sean titulares y, al mismo tiempo, les confiere el derecho a conservar la propiedad de éste.

-Como Nº 10, y también por asentimiento unánime, se aprobó una nueva indicación del Ejecutivo que posibilita a quienes cumplen funciones interinamente mantener dicha calidad hasta diciembre del año próximo.

-A su Nº 6 (actual 11), que autoriza al Presidente de la República mediante Decreto Supremo fundado de nombramiento a reconocer como equivalentes títulos profesionales, técnicos o grados académicos asimilables a títulos obtenidos en el extranjero, se presentó una indicación por parte del Ejecutivo, aprobada por mayoría de votos, por la que le introduce una corrección de tipo formal a aquella parte atinente a la facultad de consignar en el mismo Decreto si la persona tiene o no derecho a gozar de una asignación equivalente a la asignación profesional y demás derechos remuneratorios calculados en relación con ésta.

-Su Nº 9 (actual 14) fue objeto de una proposición de la Comisión de Hacienda tendiente a sustituir el texto aprobado en el primer informe por otro que introduce una serie de adecuaciones de carácter formal, tendientes básicamente a subsanar deficiencias que no merecen mayor análisis.

Sin perjuicio de ello, el ejecutivo presentó una indicación complementaria a la proposición en comento, de similar carácter, cuya finalidad es precisar claramente sus alcances.

Sometidas a votación ambas formulaciones, fueron aprobadas por unanimidad.

-En su N° 10 (actual 15) se acogió, por unanimidad, una indicación del Ejecutivo por la cual se sustituye la referencia que allí se efectúa al inciso segundo del artículo 9a, del Estado Administrativo por la de inciso quinto de la misma disposición, a fin de ajustaría a la nueva normativa que se propone.

b)Artículo 4a.- Esta disposición, por la cual se introducían seis modificaciones a la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que elimina cinco de ellas; subsistiendo, en consecuencia, tan solo aquella que agrega un artículo 18 transitorio al aludido cuerpo legal.

c)Artículo 5º y 6°.- Fueron objeto de sendas indicaciones presentadas por el Ejecutivo, que apuntan a facultar al Presidente de la República para que modifique otros artículos, tanto de la ley Nº 18.834, como de la ley Nº 18.883, a fin de armonizarlos con las normas relativas a calificaciones que se dicten en virtud de ambos artículos.

La señora Caraball y los señores Elizalde, Hamuy, Leay, Montes y Urrutia copatrocinaron dos indicaciones por las cuales se señalan específicamente los artículos de ambos Estatutos que podrán se modificados por el Primer Mandatario en uso de la facultad que se le concede.

Puestas en votación las indicaciones del Ejecutivo con las precisiones propuestas a éstas por los señores Diputados antes señaladas, fueron aprobadas por unanimidad.

4.- Artículos nuevos.- En esta situación se encuentran los siguientes:

a)Artículo 1º transitorio.- Tiene su origen en una proposición formulada por la Comisión de Hacienda, por la cual se faculta al Jefe del Estado para crear los cargos de exclusiva confianza vinculados con el despacho o la autoridad del propio Presidente de la República, de los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores (Planta especial) dentro del plazo de 60 días. Además, en su inciso segundo, se hace extensiva dicha facultad a los cargos en directa vinculación con el despacho o la persona del Alcalde, a ser ejercitada dentro del plazo de 1 año de publicada la presente ley.

Finalmente, su inciso tercero autoriza que se amplíe la dotación máxima de las anotadas entidades proporcionalmente a los nuevos cargos que se crean.

El Ejecutivo hizo llegar una indicación destinada a suprimir el ya referido inciso segundo, como asimismo, a introducir la consiguiente adecuación formal a su inciso tercero.

La Comisión aprobó por unanimidad el texto propuesto por Hacienda, incorporándose las modificaciones planteadas por el Ejecutivo.

b)Artículo 2º transitorio.- La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, una indicación hecha presente por la señora Caraball y los señores Cantero, Elizalde, García Ruminot, Hamuy, Leay, Letelier, Pérez Opazo, Ulloa y Urrutia, que entiende comprendido dentro del concepto de funcionario de carrera, consignado en la propia ley en proyecto, a todos los funcionarios que en carácter de titulares se encuentren incorporados a una planta de personal a la fecha de su entrada en vigencia.

5.- Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Para los efectos contemplados en el artículo 287 Nº 6, del Reglamento, cabe señalar que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, los artículos 3º- en los que respecta a sus actuales Nºs. 2, 4, inciso segundo, 5, 8, 9 y 10- y 1º transitorio del texto aprobado por la Comisión.

6.- Artículos calificados como normas de carácter Orgánico Constitucional.

Se encuentra en esta condición los siguientes artículos: 1º Nº 1, 2º y 3º Nº 12 (antiguo Nº7).

7.- Indicaciones rechazadas.

A)Al artículo 1º.-

-Del señor Urrutia, para suprimir sus Nos. 1 y 2. (Por simple mayoría de votos).

-De los señores Correa de la Cerda, Coloma, Leay y Ulloa, para intercalar un inciso segundo al artículo 51 propuesto en su Nº 1:

"Con todo, los cargos que se determinen en conformidad al inciso anterior, no podrá exceder en cada servicio del dos por ciento de su dotación total. Si de la aplicación de dicho porcentaje resultaren menos de 5 cargos, podrá siempre designarse este número como mínimo.". (Por unanimidad).

-De los señores Leay, Longton y Ulloa, para suprimir su Nº 1 y reemplazar en el artículo 51 de la Ley 18.575, las palabras "niveles jerárquicos" por "grados de plantas directivas". (Por simple mayoría).

-De los señores Cantero, García Ruminot, Longton y Urrutia, para suprimir su Nº 1 e intercalar el siguiente inciso tercero en el artículo 51, de la Ley N° 18.575:

"Serán además cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad del Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores.

Estos cargos constituirán una planta especial formada por seis funcionarios, salvo en los empleos vinculados a Subsecretarios y Gobernadores, en cuyo caso la planta señalada comprenderá sólo tres funcionarios. Tratándose del Presidente de la República, lo serán todos los empleos de su despacho.". )Por mayoría de votos).

B)Al artículo 2º.-

-Del Ejecutivo, para eliminar sus Nos. 1, 2 y 3. (Por simple mayoría).

-De los señores Coloma, Correa de la Cerda, Leay y Ulloa, para agregar un inciso segundo al artículo 38 propuesto en su Nº 1.

"Con todo, los cargos que se determinen en conformidad al inciso anterior, no podrán exceder de un ocho por ciento en las Municipalidades cuya dotación total es de hasta 100 personas; de un cuatro por ciento en aquellas cuya dotación total sea mayor de 100 o inferior a 500 personas y de dos por ciento a las que tengan una dotación total de 500 o más.". (Por 6 votos contra 3 y 4 abstenciones).

-De los señores Correa de la Cerda, Chadwick, Leay y Urrutia, para suprimir su Nº

2. (Por mayoría de votos).

-De los señores Navarrete y Urrutia, para suprimir su Nº 2. (Por simple mayoría).

Del señor Urrutia, para suprimir su Nº 4. (Por mayoría de votos).

C)Al artículo 3º.-

a)Del Ejecutivo, para agregar como número 2 de este artículo la disposición contenida en el Proyecto original que pasa a constituir el inciso segundo del artículo 6° de la Ley Nº 18.834: "Será considerado como funcionario de carrera, para todos los efectos legales, aquel que en el futuro ingrese a la planta respectiva, por concurso público, y el que tenga derecho a ser promovido, según lo establecido en los párrafos 1º y 4º, respectivamente, del Título II de esta Ley.". (Por unanimidad).

b)A su N° 2 (actual 3):

-De la señora Caraball y de los señores Cerda, Hamuy, Huenchumilla, Latorre, Leblanc y Palma, para reemplazar la letra a) del artículo 7a propuesto, por el siguiente:

"a) Los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad del Presidente de la República de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores. Estos cargos constituirán una planta especial formada por dos directivos, dos administrativos y dos choferes o auxiliares, salvo en los empleos vinculados a Subsecretarios y Gobernadores, en cuyo caso la planta señalada comprenderá sólo un directivo, un administrativo y un chofer o auxiliar. Tratándose del Presidente de la República, lo serán todos los empleos de su despacho.". (Por 9 votos y 4 abstenciones).

-Del Ejecutivo, para agregar en el inciso tercero, del mismo artículo 7a, de la Ley 18.834, el siguiente encabezamiento: "El personal en actual ejercicio o el personal de carrera funcionaría...", quedando el resto del inciso intocado. (Por unanimidad).

-De los señores García Ruminot y Urrutia, para eliminar el inciso tercero del referido artículo 7a. (Por 7 votos contra 2 y 2 abstenciones).

c) A su Nº 3 (actual 4):

-De los señores Correa de la Cerda, Chadwick, Leay, Navarrete y Urrutia, para suprimir su inciso primero actual. (Por 7 votos contra 3 y 1 abstención).

d)A su Nº 6(actual 11):

-De los señores Leay y Urrutia, para suprimirlo. (Por 5 votos contra 4 y 1 abstención),

e) A su Nº 7 (actual 12):

-Del Ejecutivo, para sustituir la expresión "funcionarios de carrera" por "funcionarios en actual ejercicio y los funcionarios de carrera". (Por unanimidad).

D) Al artículo 4º.-

a)A su Nº 1 (suprimido):

-De los señores Leay y Ulloa, para eliminar el inciso primero del artículo 8° propuesto. (Por unanimidad).

-Del señor Navarrete, para suprimir la letra a) de su inciso segundo. (Por unanimidad).

-Nuevo texto propuesto por la Comisión de Hacienda a la señalada letra a): "a) Los empleos en directa vinculación con el despacho del alcalde. Estos cargos constituirán una planta especial formada por dos profesionales, dos administrativos, dos choferes o auxiliares en las municipalidades cuya dotación total excediere de 100 personas y un profesional, un administrativo y un chofer o auxiliar, si la dotación fuere de 100 personas o inferior.". (Por unanimidad).

-Nuevo texto propuesto por la Comisión de Hacienda, a la letra b) de su inciso segundo: "b) El Secretario Municipal, el Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los Jefes de las unidades mencionadas en el artículo 12, de la Ley Nº 18.695, con excepción del Jefe de la Unidad de Control.". (Por unanimidad).

-De los señores Correa de la Cerda, Guzmán, Leay, Pérez Varela y Ulloa, para reemplazar la letra b) de su inciso segundo y sus incisos tercero y cuarto, por lo siguiente:

"b) El Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y el Jefe de la Unidad de Desarrollo Comunitario.

Si los empleos mencionados en las letras a) y b) fueren servidos por funcionarios de carrera, éstos conservarán la propiedad del cargo o del empleo en que fueron titulares.

En las comunas de menos de 20.000 habitantes el personal de confianza mencionado en las letras a) y b) no podrá exceder del 25% de los funcionarios.". (Por unanimidad).

b)A su Nº 4 (suprimido):

-Del señor Navarrete, para agregar un inciso segundo al artículo 20 propuesto:

"En todo caso la indemnización a los funcionarios de carrera que deban abandonar sus cargos por pedírseles su renuncia, les será cancelada antes de abandonar el servicio y en un solo acto. Si así no fuese, permanecerán en sus cargos.". (Por unanimidad).

No obstante no encontrarse precisamente en la situación contemplada en el número 7 de este informe, se ha estimado pertinente consignar el retiro por parte de sus autores, de las siguientes indicaciones:

-De los señores Leay y Ulloa, para reemplazar en el artículo 20 transitorio propuesto por el N° 6 (actual 11) del artículo 3º, la frase "favorable de la Dirección de Educación Superior del Ministerio del ramo y para efectos sólo del presente estatuto" por "del Consejo Superior de Educación".

-Del señor Urrutia, para eliminar el Nº 1 del artículo 4a.

Además de las modificaciones resultantes de las indicaciones aprobadas, vuestra Comisión introdujo al proyecto otras de carácter meramente formal, que no se comentan especialmente por ser obvias y sencillas.

Por todas las consideraciones expuestas y las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.575. Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1.- Sustitúyese su artículo 51, por el siguiente:

"Artículo 51.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 9 y 10, del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función presidencial o la de la autoridad respectiva.

Se entenderá por funcionarios de la exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.".

2.- Derógase su artículo 2º transitorio.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1.- Sustitúyese la letra a) de su artículo 16 por la siguiente:

"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa de la municipalidad, y".

2.- Consúltese como artículo 38 nuevo el siguiente:

"Artículo 38.- La ley podrá otorgar a determinados empleos municipales la calidad de cargos de la exclusiva confianza del alcalde, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función alcaldicia".

3.- Agrégase en el artículo 35, inciso primero, la siguiente frase final:

"Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38".

4.- Reemplázase en el artículo 53 la letra c) por la siguiente:

"c) Nombrar y remover a su voluntad a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza. El resto del personal de su dependencia será nombrado y removido en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan.".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1.- Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 4º la frase:

"no inferior a un mes" por "no inferior a 15 días".

Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente:

"El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad, en el caso que éste se encontrare vacante, cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. En el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a grados inferiores al del cargo que se suple.".

Suprímase en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4º, por la ley Nº 18.959, la expresión"; o cuando el titular haga uso de licencia maternal" y la oración después del último punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte.

2.- Agrégase como inciso segundo del artículo 6º el siguiente:

"Será considerado como funcionario de carrera, para todos los efectos legales, aquel que ingrese a la planta respectiva, por concurso público, y el que tenga derecho a ser promovido, según lo establecido en los párrafos 1º y 4°, respectivamente, del Título II de esta ley.".

3.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7º- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento;

a)Los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad del Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores. Estos cargos constituirán una planta especial formada por dos directivos o profesionales, dos administrativos y dos auxiliares, salvo en los empleos vinculados a Subsecretarios y Gobernadores, en cuyo caso la planta señalada comprenderá sólo un directivo o profesional, un administrativo y un auxiliar. Tratándose del Presidente de la República lo serán todos los empleos de su despacho;

b)En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c)En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios; los subdirectores; los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada institución.

El personal de carrera funcionaría que fuere designado en cargos de la exclusiva confianza conservará la propiedad del cargo o del empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.

Para ingresar a la Administración del Estado en cargos de exclusiva confianza, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 11, podrá el Presidente de la República determinar requisitos adicionales por decreto supremo reglamentario. El Presidente, en casos excepcionales, podrá eximir en el respectivo decreto de nombramiento a una persona determinada de todos o algunos de estos requisitos adicionales.".

4.- Agréganse los siguientes incisos a su artículo 9º:

"La Ley de Presupuesto podrá autorizar al Ministro de Hacienda para que, durante el año, eleve el porcentaje de las contratas en Ministerios, órganos o servicios determinados hasta el máximo que se indique en dicha autorización.

Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende.".

5.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 13:

"En los casos de procesos de reestructuración o fusión y, en general, en los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera o fijación de nuevas plantas, la primera provisión de estos empleos se hará siempre por concurso.".

6.- Agréganse, el inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después de la palabra "extranjeros" y precedida de punto seguido (.): "No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos, pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las misiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años.".

Agréganse, al inciso segundo del mismo artículo en punto seguido (.), las siguientes oraciones: "El Presidente de la República, en uso de la facultad contemplada en el artículo 32, N° 8º de la Constitución Política de la República, podrá en dicho reglamento determinar los estudios de post-grado que permitan comisiones de servicio que no excedan de cinco años, siempre que dichos estudios estén relacionados con las funciones que deba cumplir el respectivo órgano o servicio público.".

7.- Agrégase, en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando" y "las", la frase: "en su totalidad o en parte de ella".

8.- Agrégase, la siguiente letra f) a su artículo 81: "f): Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.".

9.- Sustitúyase el inciso segundo de su artículo 82 por el siguiente: "En los casos de las letras d), e) y 0 del artículo anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.".

10.- Sustitúyase su artículo 5º transitorio por el siguiente:

"El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino, podrá conservar dicha calidad hasta el 31 de diciembre de 1991.

11.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Artículo 20.- En tanto no se establezca un sistema integral de validación de títulos foráneos, el Presidente de la República, en casos calificados y en el decreto fundado de nombramiento, podrá reconocer como equivalentes títulos profesionales, técnicos o grados académicos asimilables a títulos obtenidos en el extranjero, previo informe favorable de la Dirección de Educación Superior del Ministerio del Ramo y para efectos sólo del presente estatuto.

En el mismo decreto fundado del Presidente de la República de podrá establecer si la persona a la cual se ha reconocido como equivalente un título profesional, técnicos o grado académico asimilable a títulos obtenidos en el extranjero, tendrá o no derecho a gozar de una asignación equivalente a la asignación profesional y demás derechos remuneratorios calculados en relación con ésta.".

12.- Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

"Artículo 21.- Los funcionarios de carrera cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y debieran abandonar el Servicio, por pedírseles la renuncia, y no pueden impetrar el beneficio de la jubilación por falta de requisitos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito al órgano o servicio correspondiente, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma provincia, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48, de la ley N° 18.575 e inciso segundo del artículo 67, de la ley Nº 18.834.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de 6 meses.".

13.- Agrégase el siguiente artículo 22 transitorio:

"Artículo 22.- Los funcionarios que, a la fecha de la publicación de esta ley, estén afectos al artículo 2a transitorio de la Ley Nº 18.972, conservarán el derecho a la indemnización que allí se establece, aún cuando se acojan a jubilación.".

14.- Agrégase el siguiente artículo 23 transitorio:

"Artículo 23.- Deberá entenderse que respecto de los Ministerios y Subsecretarías la norma de la letra a) del artículo 7º que se sustituye, en el Nº 3 del artículo 3a de esta ley, se aplica sólo a contar del 1º de enero de 1991, rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1990 el artículo 1º transitorio de la ley Nº 18.972. Las remuneraciones que se asignen en esta planta especial no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y de auxiliares en la respectiva adecuación o en la última planta aprobada, si no hubiere mediado adecuación.".

15.- Agrégase el siguiente artículo 24 transitorio:

"Artículo 24.- El tope máximo a que se refiere el inciso quinto del artículo 9a permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1º transitorio.".

16.- Agrégase el siguiente artículo 25 transitorio:

"Artículo 25.- El gasto que represente la aplicación de la letra a) del artículo 7a permanente que se sustituye en esta ley, no incluido en el artículo 23 transitorio precedente, y el que signifique el artículo 21 transitorio, serán de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el Decreto Ley Nº 1.263, de 1975.".

Artículo 4º.- Agrégase el siguiente artículo 18 transitorio a la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

"Artículo 18.- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, la facultad de fijar los requisitos específicos que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en los cargos, en las Plantas de Personal de las municipalidades establecidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º transitorios de la Ley Nº 18.883, mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley. El o los Decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministerio del Interior y firmados, además, por el Ministro de Hacienda.".

Artículo 59.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 60 días, dicte las normas que regulen la calificación de los funcionarios de la Administración del Estado conforme al artículo 49, de la ley Nº 18.575.

Deróganse los artículos 27 al 47 de la ley Nº 18.834.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo ya señalado, modifique los artículos 18, 50, 114, 117, 118, 141 y 144 letra c), de la Ley Nº 18.834, armonizando sus disposiciones en lo que tengan directa relación con las normas de calificaciones que se dicten conforme al inciso primero del presente artículo.

Artículo 6º.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 60 días, dicte las normas que regulen la calificación de los funcionarios municipales.

Deróganse los artículos 29 al 50 de la ley Nº 18.883.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo ya señalado, modifique los artículos 19, inciso primero, 53, 118, 121, 122, 145 y 147 de la Ley N° 18.883, que tengan directa relación con las normas sobre calificaciones que se dicten conforme al inciso primero del presente artículo.

Artículo 1º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 60 días, cree en su número y grado los cargos a que se refiere el artículo 7º, letra a), de la Ley Nº 18.834.

En el caso señalado en el inciso precedente, se ampliará la dotación máxima en la proporción correspondiente a la creación de dichos empleos.".

Artículo 2a transitorio.- Los funcionarios titulares que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren adscritos a una planta de personal serán considerados, para todos los efectos legales, como funcionarios de carrera, conforme al inciso segundo del artículo 6a permanente.

Se designó Diputado Informante al señor Elizalde, don Ramón.

Sala de la Comisión, a 4 de octubre de 1990.

Acordado en sesiones de fechas 12 de septiembre y 3 de octubre de 1990, con asistencia de los Diputados señores Hamuy, don Mario (Presidente); Aguiló, don Sergio; Cantero, don Carlos; Caraball, doña Eliana; Elizalde, don Ramón; Garría, don José; Leay, don Cristian; Leblanc, don Luis; Letelier, don Juan Pablo; Longton,, don Arturo; Montes, don Carlos; Pérez, don Ramón; Ulloa, don Jorge; Urrutia, don Raúl y Velasco, don Sergio.

(Fdo.): Sergio Malagamba Stiglich, Secretario de la Comisión".

1.6. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 16 de noviembre, 1990. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 15. Legislatura 321.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. (BOLETÍN Nº 82-06).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda procedió a efectuar el análisis del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado, en conformidad con el inciso segundo del artículo 17, de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

Concurrieron a la primera sesión en que se estudió el proyecto, en calidad de invitados, los señores Jorge Precht P., Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y el señor Christian Suárez C, Jefe de la División de Modernización y Reforma Administrativa del Ministerio del Interior.

Las disposiciones signadas por la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social que deben ser conocidas por esta Comisión, son los actuales Nºs, 2, 4, inciso segundo, 5, 8, 9 y 10, del artículo 3º y el artículo 1º transitorio del proyecto aprobado por dicha Comisión en su segundo informe.

I. El artículo 3a introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.834, sobre el Estatuto Administrativo.

a)el Nº 2, agrega como inciso segundo del artículo 6º, de la ley que se modifica, una norma que define, para todos los efectos legales, quienes serán considerados funcionarios de carrera.

Durante el debate habido en la Comisión, se relacionó esta disposición con el artículo 2a transitorio del proyecto, que considera a los funcionarios titulares que señala como funcionarios de carrera, conforme al inciso segundo, del artículo 62 permanente. Las normas en comento no fueron estimadas acertadas en la Comisión, dado el contexto en que se plantean, razón por la cual el Ejecutivo formuló una indicación para suprimir el artículo 3º, Nº 2 del proyecto, la que se aprobó en forma unánime por la Comisión.

b)el N° 4, inciso segundo, consulta un nuevo inciso quinto, en el artículo 9a de la ley que se modifica, disponiéndose un límite en cuanto a los grados de las escalas de remuneraciones que se pueden asignar a los empleos a contrata.

Esta disposición fue aprobada por la Comisión en forma unánime.

c)el Nº 5, agrega una norma que precisa en el artículo 13, de la ley que se modifica, que, en todos aquellos casos que, en general, se origine la creación de nuevos cargos de carrera o fijación de nuevas plantas, su primera provisión se hará siempre por concurso.

En relación con el inciso que se agrega por este número, los Diputados Palma, don Andrés y Sota, don Vicente, formularon una indicación para mejorar su redacción, que expresa lo siguiente:

"En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que los incluyen o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso.".

La Comisión aprobó la indicación sustitutiva por unanimidad.

d)el Nº 8, que agrega una letra f), al artículo 81, de la ley que se modifica, por el cual los cargos contenidos en el Estatuto Administrativo se hacen compatibles con los de Directores Superiores de los Establecimientos de Educación Superior del Estado.

La Comisión aprobó esta disposición en forma unánime.

e)el Nº 9, que sustituye el inciso segundo, del artículo 82, de la ley que se modifica, que hace extensiva a quienes se encuentren en la situación que indica, la excepción de cumplir con las obligaciones propias del cargo o empleo de que sean titulares y, al mismo tiempo, les confiere el derecho a conservar la propiedad de éste.

La Comisión aprobó esta disposición en forma unánime.

f)el Nº 10, que sustituye el artículo 5a transitorio, de la ley que se modifica, posibilitando a quienes cumplen funciones interinamente, la mantención de tal calidad hasta diciembre del próximo año.

La Comisión aprobó esta disposición en forma unánime.

g)el artículo 1º transitorio, del proyecto en informe, que faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de 60 días, cree en su número y grado los cargos que indica y el inciso segundo, que dispone la ampliación de la dotación máxima, en la proporción correspondiente a la creación de dichos empleos.

La Comisión aprobó esta disposición en forma unánime.

h) el artículo 2º transitorio, del Proyecto en informe, que dispone textualmente: Los funcionarios titulares que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren adscritos a una planta de personal serán considerados, para todos los efectos legales, como funcionarios de carrera, conforme al inciso segundo, del artículo 6° permanente.

La Comisión estimó, a proposición de uno de sus miembros, que el artículo 2º transitorio podía ser conocido por la Comisión por su carácter de relacionado, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo, del Nº 2, del artículo 219 del Reglamento de la Corporación.

El análisis correspondiente llevó a plantear en la Comisión que los efectos jurídicos de la disposición no serían apropiados, en el contexto que se plantea la norma, razón por la que el Ejecutivo formuló una indicación para suprimir el artículo 2º transitorio del proyecto.

La Comisión aprobó la indicación del Ejecutivo por unanimidad.

Sala de la Comisión, a 16 de noviembre de 1990.

Acordado en sesiones celebradas con fechas 16 de octubre y 14 de noviembre, de 1990, con asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo (Presidente); Arancibia, don Armando (Soto, don Akin); Cerda, don Eduardo; Devaud, don Mario; Estévez, don Jaime; Matthei, señora Evelyn (Taladriz, don Juan); Munizaga, don Eugenio; Palma, don Andrés; Ramírez, don Gustavo; Ringeling, don Federico; Sota, don Vicente; Valcarce, don Carlos (Taladriz, don Juan).

Se designó Diputado Informante al señor Palma, don Andrés.

(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 10 de enero, 1991. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 321. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACION DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar en segundo trámite reglamentario el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la administración del Estado.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, es el señor Ramón Elizalde, y de la Comisión de Hacienda es el señor Andrés Palma.

El texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, y ratificado por la Comisión de Hacienda en los artículos de su competencia, figura en el N°13 de los Documentos de la Cuenta de la sesión 15a., de 27 de noviembre de 1990. (Boletín N°82-06).

El señor ELIZALDE.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente y Honorable Cámara, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, aprobó el proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario, que modifica diversos cuerpos legales relativos a la administración del Estado.

En el artículo 1° que modifica la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Comisión aprobó los criterios generales que limitarán al legislador cuando éste, en conformidad con el artículo 19, número 12, de la Constitución, determine en concreto qué empleos son de exclusiva confianza, sea del Presidente de la República, sea de la autoridad facultada para hacer el nombramiento. Tales criterios orientadores son la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos o su directa vinculación con la función presidencial o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento. A juicio de la Comisión, aparecen como suficientemente claros para garantizar la carrera funcionaria; pero, al mismo tiempo, lo suficientemente flexibles para que las facultades del órgano que representa la voluntad popular no se vean constreñidas a límites artificiales que hagan ilusorio el ejercicio de sus potestades.

En el artículo 2°, idénticos criterios se aplicaron al ámbito municipal, modificándose la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y retomándola a su sentido primitivo, esto es, que puedan existir otros cargos que, acordes con los criterios generales mencionados, puedan ser declarados por el legislador como de exclusiva confianza de la autoridad alcaldicia.

En el artículo 3° se introducen diversas modificaciones a la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Se mantuvieron las normas ya informadas sobre las suplencias.

Se agregó un nuevo inciso segundo al artículo 6°del Estatuto, definiendo al funcionario de carrera, de manera que quede como norma básica de referencia. Pero, al mismo tiempo, con el fin de no crear inestabilidad o susceptabilidades en el personal en actual servicio, se aprobó una norma transitoria que señala: "Los funcionarios titulares que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentran adscritos a una planta de personal, serán considerados para todos los efectos legales, como funcionarios de carrera, conforme al inciso segundo del artículo 6° permanente".

Se mantuvo la norma que define cuáles son, específicamente, los cargos de exclusiva confianza en la Administración del Estado, acogiéndose una indicación de la Comisión de Hacienda, hecha suya por el Ejecutivo, con el fin de que sean profesionales o directivos, y no sólo profesionales, los que puedan constituir parte de la planta especial del despacho de ministros, subsecretarios, intendentes y gobernadores, ya que en ciertas provincias podrían no existir profesionales, en especial, para el despacho de los gobernadores.

Se mantuvo la limitación de las contratas en relación con la planta; pero se aprobó, por unanimidad, un límite en cuanto a los grados de las escalas de remuneraciones que se puedan asignar a los empleados a contrata, criterio compartido ya en circulares internas del Ejecutivo y en dictámenes del organismo contralor.

Por mayoría de votos, se acordó acoger una indicación del Ejecutivo que señala que en los casos de procesos de reestructuración o de fusión y, en general, en aquellos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera o fijación de nuevas plantas, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso. Ello, como un medio de asegurar la carrera funcionaría, por cuanto, no habiéndose alterado la norma de los concursos, los funcionarios de carrera no tendrán dificultades en ganarlos, pero sí los introducidos a la planta sin concurso previo, en agosto de 1989, a menos que fueran empleados a contrata, de larga data y con marcada experiencia.

Por asentimiento unánime, se aprobó una indicación del Ejecutivo que posibilita a quienes cumplen funciones interinamente, conservar dicha calidad hasta diciembre de 1991.

Se mantuvieron las normas respecto de las comisiones de servicio, reglamento de estudios de postgrado en el extranjero y la que permite la participación en los concursos de chilenos que obtuvieron títulos en el extranjero, siempre que se autorice dicha participación por la Dirección de Educación Superior del Ministerio del ramo, con los recaudos que establece el artículo, ya presentados en el primer informe.

Las garantías, tanto para los funcionarios actuales, como para aquellos que estén afectos al artículo 2° transitorio de la ley N°18.972, de 10 de marzo de 1990, se mantienen incólumes.

Asimismo, el artículo relativo al gasto y a las reasignaciones presupuestarias no fue tocado y permanece tal como fue informado primeramente por esta Comisión.

La Junta de Gobierno dictó una ley el 24 de febrero de 1990, para fijar los requisitos generales de los cargos, en los decretos con fuerza de ley de adecuación de plantas municipales, en facultad delegada, que vencía a fines de ese mes. Tal norma se tomó imposible, por lo cual se delegan facultades para fijar requisitos específicos y proceder a tal adecuación.

Asimismo, habiendo el Honorable Congreso ya despachado, promulgado y publicado como ley de la República, la postergación del proceso calificatorio para el 1° de septiembre de 1991, urgen dar normas sobre la precalificación en el período 1° de septiembre de 19901° de septiembre de 1991 y para regular el proceso calificatorio mismo, tanto en la Administración del Estado como en las municipalidades. Con este objeto se delegan facultades, las que se extienden a las modificaciones de concordancia legislativa en los respectivos estatutos.

Se aprobó por unanimidad la indicación del Ejecutivo de no fijar específicamente en esta ley, los cargos de exclusiva confianza del alcalde, materia que se discutirá en relación con las modificaciones en estudio sobre Ley de Municipalidades y sobre Estatuto de Funcionarios Municipales.

Por todas las consideraciones expuestas y habiéndose logrado un alto grado de consenso en casi la totalidad de las materias, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, recomienda aprobar el proyecto de ley que obra en vuestro poder.

En mi calidad de Diputado informante, señalo, además, que son materias de ley orgánica constitucional el artículo 1°, número 1, que establece los criterios de cargos de exclusiva confianza para el legislador, en el ámbito de la Administración del Estado; el artículo 1°, número 2, que hace lo propio frente a las municipalidades; y el artículo 3a, número 12, que dispone una excepción al inciso tercero del artículo 48 de la ley N°18.575, por la que se permite el traslado de funcionarios en plantas adscritas a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado, pero sólo dentro de la misma provincia.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ahora escuchar el informe de la Comisión de Hacienda. Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, Honorable Cámara de Diputados.

La Comisión de Hacienda realizó el análisis en segundo informe de este proyecto de ley, con la concurrencia de los señores Jorge Precht, Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Christian Suárez, Jefe de la División y Modernización y Reforma Administrativa del Ministerio del Interior.

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, dispuso que fueran conocidos por la Comisión de Hacienda los números 2; 4, inciso segundo; 5, 8, 9, y 10 del artículo 3°; y el artículo 1° transitorio del proyecto aprobado por esa Comisión en su segundo informe.

A proposición de uno de sus miembros, la Comisión de Hacienda estimó que, por su carácter relacionado, el artículo 2a transitorio podía ser conocido por la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 219 del Reglamento de la Corporación, por lo cual también se abocó al estudio del mismo.

La mayor parte de los textos sometidos a consideración de la Comisión de Hacienda por la de Gobierno Interior, fueron aprobados sin modificaciones, en forma unánime, lo que aconteció con los números 4, inciso segundo; 8, 9 y 10 del artículo 3°y artículo 1° transitorio.

El número 2 del artículo 3a agrega como inciso segundo del artículo 6a, de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo del sector público, una norma que define, para todos los efectos legales, quiénes serán considerado funcionarios de carrera. Durante el debate como señalé la Comisión lo relacionó con el artículo 2° transitorio del proyecto, según el cual las personas que se encontraren adscritas a una planta de personal serian consideradas, para todos los efectos legales, como funcionarios de carrera a partir de esta fecha.

Estas dos normas no fueron aceptadas por la Comisión de Hacienda y se produjo un largo debate que culminó con la presentación de una indicación por parte del Ejecutivo, para suprimir el número 2 del artículo 3°, así como el artículo 2a transitorio, la que fue aprobada en forma unánime por la Comisión.

La única modificación que ella introdujo al informe de la Comisión de Gobierno Interior, consistió en la norma que agrega el número 5 del artículo 3a ,1a que precisa los casos en que, en general, se origine la creación de nuevos cargos de carrera cuya provisión debe hacerse siempre por concurso. Se acogió por unanimidad una indicación sustitutiva, consignada en la página 3 del informe de la Comisión de Hacienda, para mejorar la redacción, que expresa: "En los casos en que se origine la creación de nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o funciones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso".

Cabe señalar que todas las materias que conoció la Comisión de Hacienda sobre este proyecto fueron resueltas por la unanimidad de sus miembros.

Es todo cuanto debo informar, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Antes de entrar en la discusión en particular del proyecto, pido el asentimiento de la Sala para que no se voten las indicaciones rechazadas en la Comisión y que no fueron renovadas en la Sala, como hemos hecho en otras ocasiones, para hacer más rápido y expedito el debate.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

En la discusión hay que tener en cuenta, en primer lugar, que este proyecto modifica varios cuerpos legales de gran importancia porque son de orden orgánico constitucional, como son la ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado, la ley Orgánica de Municipalidades del Estatuto Administrativo.

Cada una de las modificaciones, a su vez, da lugar a varias, y está signada con un artículo, el cual se subdivide en números. Lo lógico sería votar cada número aparte, por contener una idea distinta, como ocurrió con las llamadas "Leyes Cumplido".

De procederse así, está en discusión el número 1 del artículo 1° que modifica la ley N°18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, y que otorga a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento.

El señor LEAY.-

Absurdo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Este artículo tiene una indicación para suprimirlo, porque en realidad, es lo mismo si se vota a favor o en contra.

Sobre esta materia tiene la palabra el Diputado señor Leay.

El señor LEAY.-

Gracias, señor Presidente.

Consideramos que el proyecto en trámite, tanto en su contenido como en su fundamento, es altamente inconveniente y atenta contra las bases de un sistema de administración pública, profesional y tecnificada.

En relación con el artículo 1°, que sustituye el artículo 51 de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el mensaje afirma que el actual texto del mencionado artículo "impone una limitación a la ley común en su potestad para declarar empleos de exclusiva confianza" y que no se aviene con el esquema constitucional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional, entre otras, ejercer control de las leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación.

La ley N°18.575, en el caso de su artículo 51, fue analizada dos veces por el Tribunal citado, el cual resolvió, en ambas oportunidades, que sus disposiciones son absolutamente constitucionales.

El artículo 6° de nuestra Constitución Política prescribe que "los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella". Por lo tanto, considero improcedentes las expresiones del mensaje respecto de la constitucionalidad del artículo 51, porque no se avienen con la realidad.

En cuanto a lo que se pretende modificar, estimamos que, sin lugar a dudas, el cambio tiende a flexibilizar la normativa vigente. Es importante señalar que la definición propuesta carece de precisión, y dentro de la enumeración de características que contiene, la ley podría otorgar la calidad de cargos de exclusiva confianza a cualquier clase de empleos, ya que la interpretación puede ser amplia y diversa. Esto puede conducir, tarde o temprano, a que la ley común extendiera los cargos de exclusiva confianza a cualquier tipo de empleos, aduciendo solamente que son de vinculación directa con el despacho de la autoridad respectiva.

En este mismo proyecto, señor Presidente, ya se está usando parte de esta facultad, porque en el artículo 7° se propone que todos los cargos del Gabinete del Presidente de la República, sean de su exclusiva confianza.

No es que esté en contra de ello, pero, sin lugar a dudas, como dije la flexibilización de esta medida puede darse, el día de mañana, en cualquier órgano e institución de administración del Estado e irse pasando, básicamente, de cargos de carrera a cargos de exclusiva confianza.

Nuestro criterio en la Comisión fue tratar de perfeccionar la norma propuesta, estableciendo algunos límites a la ley común, respecto de la creación o declaración de estos cargos de exclusiva confianza, los que, lamentablemente, no prosperaron. Un ejemplo de ello y respecto del cual no se dispuso en la Comisión la información pertinente, apunta a que podría haberse previsto un porcentaje de cargos de exclusiva confianza por reparticiones públicas. Pero, desafortunadamente, no se contó con los antecedentes necesarios para determinar una cuota que, por cierto, no fuera arbitraria en relación con la realidad de cada servicio.

Pero eso no quiere decir, señor Presidente, que dejemos abierta esta posibilidad para que, en definitiva, la flexibilización manifestada aunque hoy no sea voluntad del Ejecutivo, el día de mañana pueda distorsionar todo lo que es la carrera funcionaria.

Finalmente, deseo recordar la opinión de don Patricio Aylwin que, al respecto, está consignada en el Estatuto de Partidos Políticos: "La intervención partidista en el funcionamiento de los servicios públicos y, especialmente, la designación de personal administrativo, es perniciosa en un doble aspecto: por una parte, porque resta eficiencia a la administración pública y la desorganiza, introduciendo ella factores ajenos a la competencia funcionaria y al interés colectivo; por otra parte, porque rebaja la moral cívica, desnaturaliza, corrompe y desprestigia a los Partidos, convirtiéndolos en agencias de empleos y de influencia administrativa. Entre el sistema norteamericano "del despojo", que mira la administración como el botín del partido vencedor, y el sistema inglés, que se inspira en el principio de seleccionar a sus funcionarios, prescindiendo de su etiqueta política, entre los mejores cerebros producidos por todo el sistema educativo del país, no vacilamos en preferir a este último".

Ojalá que en el estudio de esta materia tan importante, esas palabras tan importante, esas palabras pronunciadas por don Patricio Aylwin hoy Presidente de la República se reflejaran en la normativa que nos propone y no se flexibilizaran los artículos de leyes orgánicas que, el día de mañana, pueden significar el término, quizás, de la carrera funcionaria.

Por lo expuesto, señor Presidente, dada la norma y la flexibilización que ella impone, nuestro partido votará en contra de este artículo.

He dicho.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, en relación con este proyecto y, específicamente, con el artículo 1°, queremos, al igual como lo ha señalado la UDI, puntualizar que Renovación Nacional se opondrá y los votará en contra. Igual como lo hicimos en la sesión del 5 de septiembre del año 1990 y sobre la base de los mismos argumentos. Hoy nos oponemos al artículo 1° de este proyecto, que sustituye el artículo 51 de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Reproducimos lo expuesto en esa sesión, en lo que sea pertinente a esta materia.

En efecto, con la sustitución del artículo señalado, bastará una ley de quórum simple para determinar cuáles son los funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento. Con esta medida, toda la carrera funcionaría será inestable y los empleados públicos no podrán llegar a los máximos cargos de la administración del Estado, por cuanto le estará vedado su acceso si no cuentan con la confianza del Presidente de la República o de la autoridad respectiva, como lo previene el proyecto en su artículo 1°.

Una administración pública eficaz debe contar con empleados eficientes y capacitados, quienes no sólo por su preparación pueden lograr estas calidades, sino también a través de la experiencia que le aporta el poder ingresar al empleo desde el grado más bajo del escalafón respectivo e ir ascendiendo en él, hasta llegar a la cúspide. A ésta se llega una vez transcurridos muchos años de servicios.

Hoy, si aprobamos este artículo 1°, necesariamente se verá truncada la carrera funcionaría, no habrá estabilidad en el empleo y acarreará la consecuencia muy grave, de obligar al funcionario, si éste quiere llegar al más alto nivel, a tener que iniciar todo un proceso de acomodamiento político para lograr convencer a la autoridad de tumo de que sus servicios son eficientes, y más importante aún, a probar la lealtad política al gobierno que en esos momentos dirija al país. Con ello la eficiencia administrativa se resiente y se afecta a la comunidad, por cuanto no va a importar el esfuerzo, conocimiento y dedicación del empleado público, sino que será importante, ahora, la afinidad política del funcionario con el jefe del servicio designado por la autoridad competente.

¿Por qué no entendemos, definitivamente, que la Administración del Estado debe estar totalmente ajena a los vaivenes políticos?

Sabemos que existe gran interés en que ello sea así. Pero, lamentablemente, al momento de llegar al poder, nos olvidamos de todo aquello que pensamos y postulamos.

¿No será conveniente olvidamos de que los servicios públicos no son parcelas que permitan, a quienes llegan al poder, hacer uso de ellas para pagar favores electorales, o de que estos servicios se encuentran a disposición de la autoridad de tumo?

La Administración del Estado debe estar al servicio de toda la comunidad. Por lo tanto, debe ser eficiente, muy profesional e idónea, como ocurre en las grandes naciones del mundo.

Por otra parte, los que ejercen la función pública, deben tener absolutamente en claro que son servidores de todo el país, sin importar las diferencias ideológicas, religiosas o de raza de quienes deben recabar sus servicios. Pero también requieren de seguridad en su carrera funcionaría, estabilidad en el empleo y no encontrarse sujetos a que una ley simple, que está también sujeta a las mayorías circunstanciales, puede declarar su cargo como de exclusiva confianza. Así ocurrirá, o podría ocurrir, de aprobarse el artículo en discusión.

Consideramos que el Presidente de la República debe tener la posibilidad de contar con personal de su exclusiva confianza, y creemos que la cantidad que hoy tiene es suficiente para poder desarrollar sus altas funciones.

Señor Presidente, me asaltan dudas sobre la constitucionalidad de este artículo, por cuanto, de conformidad con lo que establece el artículo 38 de la Constitución Política, no se estaría garantizando la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico-profesional en que debe fundarse.

Por ello, y para tratar de mantener la carrera funcionaría, la estabilidad en el empleo y la eficiencia en la función pública, los Diputados de Renovación Nacional e Independientes, nos opondremos a este artículo.

He dicho.

El señor MONTES.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, la bancada del Partido por la Democracia, del Partido Socialista y del Partido Humanista, comparte la necesidad de sustituir el artículo 51 y por lo tanto, aprobaremos la reforma propuesta.

Pensamos que el actual artículo 51 de la ley N°18.575 otorga un marco excesivamente rígido al limitar, homogéneamente, los tres primeros niveles para que el legislador determine los cargos de confianza.

Esto tiene serios inconvenientes, pues la Administración del Estado no es un todo homogéneo, y una regla rígida impide asumir las diferentes situaciones.

Con este criterio, cargos que no tienen real importancia son de exclusiva confianza por el solo hecho de ser jefes de departamentos o equivalentes. Por otra parte, cargos de efectiva importancia, o de directa vinculación con la función presidencial, o de Gobierno, no pueden tener ese carácter.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el fallo del 2 de octubre de 1986, decidió que los criterios o límites del legislador deben ser objeto de ley orgánica constitucional, pero que la determinación específica de cuáles cargos son de exclusiva confianza, es materia de ley simple.

En consecuencia, nos parece plenamente constitucional esta reforma. Estimamos necesario flexibilizar este sistema y darle más coherencia con la real situación de la Administración del Estado. En definitiva, debe ser materia de ley simple determinar cuáles cargos específicos han de tener la calidad de personal de confianza.

El argumento del Diputado Urrutia lo discutimos largamente a propósito del primer informe de este proyecto. El problema concreto es que nosotros queremos una real carrera funcionaría, y que sea técnica profesional; pero deseamos también que, en la dirección del Estado, exista la posibilidad de que el Presidente de la República cuente con un conjunto de cargos de su confianza para poder desarrollar su labor.

Sin embargo, el problema concreto que hoy tenemos es que la configuración del actual cuerpo de funcionarios públicos, no fue transparente. Fue fundamentalmente política, en función de los intereses del régimen anterior. Un alto porcentaje de los actuales funcionarios públicos no entraron por carrera ni por méritos, sino por su vinculación y relación con el gobierno pasado.

Nosotros hemos dicho que la carrera debe fortalecerse; que debe ser más técnicas, más profesional, y que los funcionarios deben tener la posibilidad de capacitarse. Sin embargo, para los efectos de una buena gestión de la Administración del Estado, es necesario establecer criterios por ley y no por voluntad del Presidente de la República, así como determinar de manera más coherente y flexible cuáles cargos deben ser de su confianza.

En virtud de lo expuesto, estamos por aprobar la reforma del artículo 51 de la ley N°18.575.

He dicho.

El señor LEAY.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LEAY.-

Señor Presidente, hay que hacer una distinción respecto de lo que planteó el Diputado señor Montes.

El artículo 51 vigente establece los cargos de exclusiva confianza, lo que no tiene ninguna relación con las personas que trabajaron en la Administración Pública durante el gobierno pasado. Lo que se está discutiendo es cuántos son los cargos que se declaran de exclusiva confianza. Permanentemente ha existido el criterio de que deben existir normas que limiten la creación absoluta de cargos de exclusiva confianza. Este es el punto en discusión.

Lo que nosotros hemos planteado es que esta norma flexibiliza los cargos, pudiendo convertir a la Administración Pública en lo que señaló el Presidente Aylwin: en el botín del Partido de tumo, lo que, sin lugar a dudas, va en desmedro de una administración eficiente y tecnificada, como la que necesita el Estado chileno. Este es el punto de fondo.

De las palabras del Diputado señor Montes no se desprende que vaya al punto, ya que lo ha relacionado con funcionarios del gobierno pasado, lo que no dice relación con lo que se está postulando en el artículo 51.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se ha pedido votación nominal para este artículo y también se ha solicitado la clausura del debate.

El señor ESTEVEZ.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESTEVEZ.-

Pedí la palabra solamente para explicar a los colegas que la votación nominal buscar suplir un vacío del Reglamento, que esperamos solucionar pronto. Cuando en las votaciones normales no se consigue el quórum, se vota 3 veces y, finalmente, se hace de manera nominal. Si después de este proceso no se logra el quórum necesario, se levanta la sesión. En las votaciones de quórum calificado, el Reglamento no establece esta normativa, y lo lógico es que exista un sistema similar.

Estamos de acuerdo en hacer la votación a mano alzada, porque si hay quórum, no se requiere votación nominal, pero en caso de que no lo haya, procederíamos a hacerla en forma nominal, si es que hubiera acuerdo respecto de esta excepción en el modo de votar.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Creo que es más fácil hacer la votación nominal directamente.

El señor ELIZALDE.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, como están funcionando varias Comisiones simultáneamente con la Sala, solicito qué se anuncie esta votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ya se está haciendo, señor Diputado.

Si le parece a la Sala, se procederá a tomar la votación en forma nominal.

Acordado.

Corresponde votar previamente la clausura del debate.

Si le parece a la Sala, se procederá a clausurar el debate.

Acordado.

En votación nominal el artículo 1°.

Efectuada la votación en forma nominal, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 39 votos. No hubo abstenciones.

Por la afirmativa, votaron los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Arancibia, Araya, Aylwin (don Andrés), Bosselin, Campos, Caraball, Cardemil, Carrasco, Cerda, Concha, Cornejo, Devaud, Dupré, Elgueta, Elizalde, Escalona, Estévez, Faulbaum, Gajardo, Hamuy, Huenchumilla, Huepe, Jara (don Octavio), Jara (don Sergio), Jeame, Kuz micic, Latorre, Leblanc, Letelier, Maluenda, Martínez (don Gutenberg), Martínez (don Juan), Matta, Molina, Montes, Muñoz (don Roberto), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Ojeda, Olivares, Ortega, Ortiz, Palestro, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Peña, Pizarro, (don Sergio), Pizarro (don Jorge), Ramírez, Rebolledo, Reyes, Rocha, Rodríguez (don Hugo), Rodríguez (doña Laura), Rojo (don Hernán), Rojos, (don Julio), Sabag, Salas, Schaulsohn, Seguel, Smok, Sota, Soto, Tohá, Valenzuela, Velasco, VIERA-GALLO, Vilicic, Villouta y Yunge.

Por la negativa, votaron los siguientes señores Diputados: Alessandri, Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Bayo, Bombal, Cantero, Coloma, Correa, Cristi, Chadwick, Espina, Fantuzzi, Galilea, García (don René), García (don José), Guzmán Horvath, Hurtado, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Melero, Munizaga, Navarrete, Pérez (don Juan), Pérez (don Ramón), Prochelle, Prokurica, Recondo, Ribera, Ringeling, Rodríguez (don José), Sotomayor, Taladriz, Ulloa, Urrutia, Valcarce y Vilches.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará el número 2 de este artículo.

Aprobado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Ministro ha pedido autorización para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario del Interior subrogante, don Gonzalo Martner.

Si le parece a la Cámara, así se acordará.

Acordado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde considerar el artículo 2°, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El número 1 queda aprobado por no haber sido objeto de indicación renovada.

Los números 2, 3 y 4 tienen indicación renovada para suprimirlos.

El número 2 se refiere a los cargos de la exclusiva confianza del alcalde; el número 3 se refiere a la estabilidad funcionaría, sin perjuicio de esa disposición, y el número 4 se refiere a que el alcalde puede nombrar y remover, algo que es obvio, a los funcionarios de su exclusiva confianza.

Propongo a los señores parlamentarios que discutamos y votemos en conjunto los números 2,3 y 4 que tienen indicación para suprimirlos.

El señor MONTES.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, la modificación principal tiene que ver con el artículo 38, N°2.

En la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se contemplaba un artículo con igual finalidad y el mismo contenido de éste.

A propósito de la discusión del Estatuto Administrativo, el 29 de diciembre de 1989, después del plebiscito de 1988 y después de las elecciones presidenciales, se derogó este artículo de la ley N°18.873 y se mantuvo a todos los funcionarios municipales en calidad de funcionarios de carrera. Por lo tanto, se estableció que todos los jefes de departamento de los municipios eran funcionarios de carrera y no de confianza, como era la situación permanente hasta el 29 de diciembre de 1989.

Es importante reincorporar este artículo 38, en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, tal como estaba originalmente, para proceder a la discusión sobre qué cargos deben ser de confianza, qué jefes de departamento deben ser de confianza, y cuáles no.

En la discusión de este proyecto en la Comisión se barajaron distintas opciones. En una que se aprobó en el primer informe, se establecían cinco jefes de departamentos, que eran de confianza para la gestión de un alcalde. Independientemente del resultado de esa discusión, es importante restablecer la facultad en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, para que otorgue a determinados empleos municipalidades la calidad de cargos de la exclusiva confianza, según su naturaleza, su importancia o su vinculación con la función alcaldicia.

En razón de ello, nuestra bancada, el Partido por la Democracia, el Partido Socialista y el Partido Humanista, aprobaremos la restitución del artículo 38 a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, en relación con lo que señalamos con motivo del estudio del artículo le, reiteramos muchos de los conceptos que indicamos.

Desde luego, nos opondremos al N°2 del artículo 2°, porque consulta como artículo 38, nuevo, de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que puede haber empleos de la exclusiva confianza del alcalde, y que una ley podrá darles esta categoría.

En la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, cuando se discutió y se emitió el primer informe, los Diputados de Renovación Nacional también nos opusimos, porque era de imperiosa necesidad que los directores de departamentos municipales fueran funcionarios de carrera. Lo mismo señalamos en esta Sala, cuando discutimos la idea de legislar, el 5 de septiembre del año pasado.

Los funcionarios municipales que tiene que dirigir a estas corporaciones deben ser esencialmente funcionarios de carrera, en lo posible, que hayan ingresado en los puestos más bajos de la administración municipal, para que, de esta forma, obtengan la experiencia y el conocimiento suficientes, para cumplir con la difícil misión de llegar a la comunidad y cumplir con todas las funciones que la ley les ha entregado a las municipalidades. Por ejemplo, ¿por qué el director del departamento jurídico de una municipalidad debe ser de confianza, si es un técnico, un profesional de carrera dentro del escalafón profesional? ¿Por qué el director de aseo de una municipalidad cualquiera debe ser de exclusiva confianza? ¿Por qué el secretario de planificación municipal debe ser de confianza, ya que le corresponde, fundamentalmente planificar todo el trabajo municipal para el futuro?

Señor Presidente, las municipalidades deben contar con personal de carrera. No nos opondremos como también lo dijimos en la Comisión a que el alcalde tenga algunos funcionarios de confianza, como los tiene en la actualidad. Pero, no lo dejaremos el arbitrio de éstos para que, a través de una ley, se les concedan las facultades para contratar funcionarios de confianza, obviando la carrera funcionaria de quienes han ingresado a los más bajos grados y escalafón municipal y que, por méritos, han sido capaces de ascender a los más altos cargos, llegando incluso, a ocupar el de mayor jerarquía, como es el de director de un departamento municipal.

Al igual que en la modificación al artículo 51, consideramos inconstitucional el número 2 del artículo 2Q de este proyecto de ley, porque afecta al artículo 38 de la Constitución Política de la República.

Por estas razones, señor Presidente, los Diputados de Renovación Nacional e Independientes nos opondremos a este artículo.

En relación con los N°s. 2, 3, y 4 de este artículo nos opondremos, por cuanto dicen relación directa con el Ne 2 en comento.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Leay.

El señor LEAY.-

Señor Presidente, los elemento de juicio que emitimos en el artículo 51 son absolutamente válidos para la modificación que hoy día postula el Ejecutivo al artículo 38.

Básicamente, en su propuesta el Ejecutivo tiende a flexibilizar absolutamente los cargos de exclusiva confianza en los cargos municipales.

El artículo 38 establece que los cargos de exclusiva confianza se podrán otorgar, atendidas su naturaleza, su importancia, o su directa vinculación con la función alcaldicia.

Cualquier señor Diputado en esta Sala puede darse cuenta de lo flexible que puede ser la interpretación dada por el Ejecutivo. Nuevamente, hay una amenaza a todo lo que es una carrera funcionaría dentro de los municipios, a toda una acción técnica y profesional que se da en los municipios. No hay que olvidar que la institucionalidad municipal vigente le ha dado un rol preponderante a esto. Pero, para que sea eficiente, para que verdaderamente canalice la problemática de la comunidad, esta acción debe ser técnica; debe estar orientada básicamente a los problemas, y no orientada como en el artículo anterior a que las municipalidades se conviertan en el "botín del partido vencedor". Eso sería distorsionar el verdadero sentido y la finalidad que tienen los municipios.

El artículo propuesto por el Ejecutivo me merece algunos reparos sobre su constitucionalidad.

Nuestra Constitución Política establece en su artículo 38 que: "Una ley orgánica determinará la organización básica". Básicamente, significa que todas las personas tendrán igualdad de oportunidades a su ingreso.

Nuestra Constitución también establece como excepción las atribuciones que le da al Presidente de la República, las que están contempladas en el artículo N°32 de nuestra Constitución. En el N°12 dice: "Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de exclusiva confianza, y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley".

Se puede interpretar que en las normas de empleo en la Administración del Estado, la carrera funcionaría es la norma general, y que su excepción está autorizada por el artículo de la Constitución que acabo de leer. No se puede desprender lo mismo cuando se postula a la creación de cargos de exclusiva confianza del alcalde. No está establecida esa excepción en nuestra actual Constitución Política. Esta norma es absolutamente contraria a lo expresado por el artículo 38 de la Carta Fundamental.

Finalmente, en los municipios no pueden existir cargos de confianza del Presidente de la República, pues atentaría contra su autonomía. Más aún, la actual Ley Orgánica establece que en algunos municipios los alcaldes son de designación presidencial. Pero en el mismo proyecto del Ejecutivo, se establece que en el futuro todos los alcaldes serán elegidos por voluntad popular.

Por ello, aparte de considerar negativo el artículo, tengo también una duda acerca de la constitucionalidad de lo que ha presentado el Ejecutivo, y que me gustaría que la Mesa pudiese aclarar.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se ha pedido la clausura del debate.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

El señor ULLOA.-

No, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la clausura del debate.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 61 votos; por la negativa, 23 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Clausurado el debate.

Respecto de la consulta formulada por el señor Leay, salvo que me equivoque, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no establece cargos de exclusiva confianza del alcalde.

El señor MONTES.-

Se equivoca, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Diputado señor Montes rectificará mi opinión.

El señor MONTES.-

Me parece bastante curiosa esa consulta. Este artículo 38 estaba en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pasó por el Tribunal Constitucional. Fue aprobada como tal, estuvo vigente hasta el 29 de diciembre de 1989, y, en razón más bien de acomodo por la situación vivida en el país, se derogó, quedando todos los jefes de unidades como cargos de carrera, a pesar de que habían sido de confianza hasta el momento. Por lo tanto, dudar de su constitucionalidad no tiene base alguna.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Me refería a que la ley actual no establece cargos de exclusiva confianza, pues ese artículo se derogó. Sin embargo, no obsta a que así como existen en la Constitución Política de la República cargos de la exclusiva confianza del Presidente o de jefes de servicio, se pudieran establecer cargos de la exclusiva confianza del alcalde, más todavía si el Diputado señor Montes señala que por muchos años la Ley Orgánica de Municipalidades, dictada en 1988, consagró los cargos de exclusiva confianza. Por eso, restablecer en el caso del alcalde no atentaría contra la Constitución.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Leay.

El señor LEAY.-

Señor Presidente, básicamente me atengo a lo que dice el artículo 38 de la Carta Fundamental, que dice "que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública" y "garantizará la carrera funcionaría...".

La excepción a esta norma se encuentra en el N° 12 del artículo 32, que el entrega atribuciones al Presidente de la República respecto de los cargos de exclusiva confianza. Pero las atribuciones a que hace mención el número 12 se refiere al Presidente, y no a los alcaldes.

En el período pasado, los alcaldes eran designados por el Presidente, hoy día lo son por el CODECO, salvo 15 que son nominados por el Presidente de la República.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, el gran inconveniente se encuentra en el argumento utilizado por Su Señoría, es decir, que se había hecho en el pasado, lo que, precisamente, los sectores hoy día gobiernistas, impugnaron siempre. Entonces, esto resulta ser casi un escándalo. O sea, lo que fue malo en el período anterior, hoy es bueno.

El pronunciamiento de la Mesa debe hacerse en derecho, no sobre la base de lo que se hizo anteriormente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Estamos tratando un problema de constitucionalidad, pues se ha planteado que la Mesa declare que estos tres húmeros son inadmisibles.

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, respecto de lo que acaba de señalar el Diputado señor Leay, al citar el número 12 del artículo 32 de la Constitución e inferir que sólo el Presidente de la República podría nombrar funcionarios de exclusiva confianza si mal no entiendo, ésa es su línea de argumentación, creo que ese argumento no es sólido, si se lee con cuidado el número 12 del artículo 32, que contiene las atribuciones del Presidente de La República, que dice: "Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza". Si la norma dijera "nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de exclusiva confianza", evidentemente el Diputado señor Leay, tendría razón, pero como habla de "su" exclusiva confianza, está señalando una atribución del Presidente de la República, lo cual no implica que otras autoridades, si la ley lo permite, no puedan nombrar funcionarios de su exclusiva confianza.

Por lo tanto, desde ese punto de vista, me parece que la argumentación no es sólida.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Mesa, al adoptar una decisión, no se va a atener a conveniencias del pasado o del presente, lo que ésta diciendo es que la ley actual de municipalidades no establece cargos de la absoluta confianza del alcalde; que los consagró en el pasado, cosa que nadie objetó en su momento, ni siquiera el Tribunal Constitucional, y que podría haber un vicio del pasado que es necesario rectificar. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 108, de la Constitución dispone que "Los alcaldes, en los casos y forma que determina la ley, podrán designar delegados". Se entiende que estos delegados son de la exclusiva confianza del alcalde. Al menos, así lo entiendo yo. Si el alcalde tiene autoridad respecto de algunos, no se ve la razón por la cual la ley no pueda determinar que la tenga respecto de otros. Por lo tanto, la Mesa considera admisibles estos tres números.

Tiene la palabra el Diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, voy a impugnar su resolución. Efectivamente, el artículo 38 de la Constitución nos pone frente a la necesidad de normar en una ley orgánica constitucional lo relativo a la organización y a la carrera funcionaría de los empleados municipales. Cuando hablamos de funcionarios de exclusiva confianza nos estamos refiriendo a la carrera funcionaría, que debe ser normada de acuerdo con el artículo 38 de la Constitución, por una ley orgánica constitucional.

No hay ningún inconveniente en que existan funcionarios de exclusiva confianza en las municipalidades. El punto radica en que esa normativa debe quedar consagrada en una ley orgánica constitucional y no en una ley común.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Es lo que estamos haciendo en este momento.

El señor BARTOLUCCI.-

Para traspasarle la facultad a una ley común.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No, no!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Estamos modificando la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Como ha sido objetada la decisión de la Mesa, corresponde votar.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, el Reglamento establece que procede votar sólo cuando se declare inadmisible una norma. Como ello no ha ocurrido, no corresponde votar.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Esa misma discusión se produjo hace días, pero ése no es el criterio de la Mesa.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, pido que se acepte el criterio de toda lógica del Diputado Longueira. De lo contrario, la declaración de inadmisibilidad de la Mesa no tiene sentido alguno, salvo que la ley determinara que la voluntad mayoritaria del momento califique todo. Es muy precisa la instrucción respecto de que la inadmisibilidad es discutible por la Sala, pero la admisibilidad no está sujeta a discusión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ese punto lo discutimos hace algunos días. Si alguna persona objeta este criterio, la Mesa no tiene ningún inconveniente en someterlo a votación.

Pregunto a los Diputados señores Bombal y Bartolucci si la impugnación va en ese sentido.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, es importante precisar cuál es el criterio que se va a usar, porque la vez pasada la Mesa tuvo uno distinto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El criterio de la Mesa es distinto al expresado por los Diputados señores Longueira y Estévez. Por eso, pregunto al Diputado señor Bartolucci si insiste en que la Sala vote la declaración de inadmisibilidad.

El señor BARTOLUCCI.-

Sí Presidente. Insisto por el argumento dado recientemente.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor LETELIER.-

Está equivocado.

El señor BARTOLUCCI.-

No, no creo estar equivocado. Estamos modificando el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se ruega a los señores parlamentarios no interrumpir. Está hablando el Diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Este artículo está traspasando la facultad de designar o de establecer los cargos de exclusiva confianza a una ley común, de rango distinto al de la orgánica constitucional. Eso es lo que yo sostengo que no se puede hacer, pues mañana, en esta Cámara, por una ley de naturaleza diferente, vamos a establecer cuáles son los cargos de exclusiva confianza, y no por una ley orgánica constitucional. Yo sostengo que ésta debe regir tal materia, en virtud de los establecido en el artículo 38.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ese es otro punto, respecto del cual hay una larga discusión: si una ley orgánica puede y de qué manera remitir parte de su normativa a una de rango constitucional inferior. No es el momento de zanjar un tema que se ha discutido hasta la saciedad.

Un señor DIPUTADO.-

Ahora es el momento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Así como la Constitución puede delegar parte de su normativa en una ley orgánica constitucional, ésta también puede delegar parte de su normativa en una ley común y, a su vez, la ley común en un reglamento y éste en un decreto. O sea, hay un orden jerárquico de las normas, desde la Constitución hasta la última resolución.

Pero no es este el momento de discutirlo, aun cuando sé que se trata de una materia que se puede discutir hasta la saciedad.

Si el Diputado señor Bartolucci objeta la decisión de la Mesa, la someto a votación.

En votación la declaración de admisibilidad.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 21 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Por lo tanto, se declaran admisibles los números 2), 3), y 4).

Si le parece a la Sala, podríamos usar la misma votación para aprobarlos.

El señor ULLOA.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación los N°2, 3 y 4.

El señor ROJO.-

Pido la palabra, por un asunto de Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Antes de la votación, el Diputado señor Rojo va a plantear un problema reglamentario.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, quiero hacer presente una circunstancia que me parece muy importante, en especial después de conocer el fallo del Tribunal Constitucional sobre la Ley de Pesca y sobre la incidencia que tienen los quórum, para después no dejar sin efecto o nula una resolución.

De acuerdo con los argumentos que se han dado, tengo antecedentes suficientes para hacerlos valer ante la Sala en el sentido de que también serían materias de quórum calificado las contenidas en los artículos 5° y 6a que vamos a tratar a continuación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si me permite, podemos discutir el punto en el momento oportuno.

El señor ROJO.-

Lo planteo ahora, porque se ha indicado que los números 1), 2) y 3) corresponden a materias de quórum calificado. Por lo tanto, pido votación nominal.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No, no!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación los números 2), 3) y 4).

Durante la votación.

El señor LEAY.-

Señor Presidente, ¿por qué no se vota en forma nominal como denantes?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Porque se debe solicitar antes de clausurar el debate.

El señor LEAY.-

Es que se entendió que la votación nominal se aplicaría durante toda la votación de ley orgánica.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobados los números 2,3 y 4. Despachado el artículo 2°.

Solicito el asentimiento de la Sala para empalmar esta sesión con la de la tarde, y suspender esta sesión por una hora.

Acordado.

Se suspende la sesión.

Se suspendió a las 14.49 y se reanudó a las 15.49.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Continúa la sesión.

El número 1 del artículo 3°, hay que darlo por aprobado, porque no ha sido objeto de indicaciones renovadas.

El número 2, por el cual se establece que será considerado como funcionario de la carrera aquel que ingrese a la planta respectiva, por concurso público, y el que tenga derecho a ser promovido, tiene una indicación de la Comisión de Hacienda, para suprimirlo.

Sobre este punto, ofrezco la palabra.

El señor URRUTIA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, aunque no estuve en la Comisión de Hacienda cuando se discutió esta materia, efectivamente se acordó eliminar este número 2 que había agregado la Comisión de Gobierno Interior. Por lo tanto, no aprobaremos la indicación.

He dicho.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Efectivamente, en el debate en la Comisión de Hacienda se acordó y el Ejecutivo estuvo de acuerdo en ello retirar esta indicación, trámite que no había sido cumplido en la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización, lo que indudablemente, puede provocar algún problema.

En general, no concordábamos con el criterio expresado en este texto, en el sentido de considerar a cualquier funcionario que ocupa un cargo municipal como si hubiera realizado el concurso.

También se retiró, por la cual no llegó a la Sala, una disposición transitoria vinculada a dicha norma y que tenía que ver con la asimilación a esta misma situación de los funcionarios municipales que hubiesen sido exonerados durante el Gobierno anterior.

Ambos artículos fueron retirados y nosotros manifestamos nuestro acuerdo en ese sentido.

He dicho.

El señor URRUTIA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, eso ocurrió tal como lo ha señalado el señor Ministro. Incluso, el artículo 2° transitorio fue eliminado en la Comisión de Hacienda.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.

El señor DEVAUD.-

Solicité la palabra para confirmar el hecho de que en la Comisión de Hacienda se acordó suprimir el artículo 2° y la disposición que se está comentando en este momento. Ello, porque ambas normas estaban relacionadas y no cabía mantener una y suprimir la otra. Por el hecho de ser complementarias, era fundamental tomar una decisión: se mantenían o se suprimían ambas. De tal manera que la decisión de la Comisión, de Hacienda fue sugerir a la Sala, mediante este informe, la supresión de este artículo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la supresión del número 2 propuesta por la Comisión de Hacienda ya que, tal como ha dicho el señor Ministro, el Gobierno y los partidos de Oposición concuerdan en un mismo criterio.

Si le parece a la Sala, se aprobará la supresión por unanimidad.

Aprobada.

El número 3 sustituye el artículo 7°, que establece: "Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:".

Existe una indicación para suprimir el inciso tercero de 1a letra c) de este número 3, que figura en el último párrafo de la página 16. Dice: "El personal de carrera funcionaría que fuera designado en cargos de la exclusiva confianza conservará la propiedad del cargo o del empleo de carrera de que fuera titular a la fecha de su nombramiento".

El señor URRUTIA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, nosotros hemos reiterado la indicación, por cuanto creemos que las personas que deben abandonar sus cargos de exclusiva confianza por haber expirado el Gobierno o la autoridad que los nombró en él, no pueden volver al puesto que tenían en la carrera funcionaría. Esto nos estaría dando la razón respecto de lo que hemos sostenido desde un primer momento, cual es que el proyecto impide la existencia de esa carrera y que haya respeto por los funcionarios que la han hecho, prestando servicios durante cierto lapso, ya que en estos casos habría que crear cargos para estas personas, pues no podrían volver a sus antiguos puestos debido a que éstos estarán ocupados.

Por estas razones, nos opondremos a este inciso y pedimos que sea eliminado.

He dicho.

El señor HAMUY.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor HAMUY.-

Señor Presidente, este inciso no tiene nada que ver con la carrera funcionaría. Se trata de funcionarios de carrera que son llamados por el Presidente de la República para ocupar cargos de confianza, en forma transitoria, cuya duración, por lo general, no va más allá del mandato presidencial. Obviamente, hay que resguardar la carrera de esos funcionarios.

Lo planteado por el colega Urrutia, significaría para un funcionario con 10 o 20 años de servicio, dejar vacante su cargo y el término de la carrera funcionaría, lo que constituye una injusticia desde todo punto de vista, en ningún caso defiende la carrera funcionaría y, por el contrario, se contrapone a ella.

Por tal razón, votaremos favorable mente el inciso mencionado.

El señor URRUTIA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente sólo para dejar establecido que es todo le contrario de lo señalado por el Honorable Diputado Hamuy indudablemente, este nos da la razón en el sentido de que no deben existir en la administración del Estado ni en las municipalidades funcionarios de confianza, ponqué, sin duda, destruyen la carrera funcionaría, salvo er los más altos cargos de la Administración del Estado, como lo establece en la actualidad la ley, ya que, por lo general, esas personas vienen con la nueva autoridad que asume el poder. Por ello, en forma bastante excepcional, sucede el caso en que se pone este proyecto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la indicación para suprimir el inciso tercero de la letra c) del artículo 7°

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos; por la negativa, 55 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

En votación el número 3 del artículo 3°, como tal, que sustituye el artículo 7°

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 18 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el número 3.

En discusión el número 4.

En este caso, conviene dividir el debate y la votación de sus incisos.

El inciso primero establece que la Ley de Presupuestos podrá autorizar al Ministro de Hacienda para elevar el porcentaje de las personas a contrata en los ministerios, órganos y servicios. En cambio, el inciso segundo se refiere a los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata.

Respecto del inciso primero, hay una indicación para suprimirlo.

En discusión el inciso primero.

El señor URRUTIA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, en la sesión de fecha 5 de septiembre del año recién pasado, presentamos una indicación que hemos reiterado en el día de hoy por cuanto el actual artículo 9°, de la ley N°18.834, establece un porcentaje del 20 por ciento de las plantas fijadas por ley para funcionarios a contrata.

El proyecto enviado por el Ejecutivo dispone que la Ley de Presupuestos podrá autorizar al Ministerio de Hacienda para que, durante el año, excepcionalmente eleve el porcentaje del 20 por ciento de los contratos para alguna repartición o ministerio establecido en las normas legales vigentes. Esto puede permitir que, en el futuro, en la administración pública se contrate personal en forma indiscriminada, mediante el sistema de contrata, con lo cual se estaría desvirtuando no sólo el ánimo que existe en el Ejecutivo así se ha manifestado en reiteradas ocasiones tanto en la Comisión de Gobierno Interior como en la de Hacienda, sino lo que sucede en la actualidad en el mundo moderno, al aumentar indiscriminadamente el personal de las plantas de los servicios públicos. Consideramos necesario mantener el artículo 90 del Estatuto Administrativo, relativo a los empleados públicos, tal como está establecido.

Por esas razones, reiteramos la indicación para suprimir el inciso primero del número 4 del artículo 3° que se propone por el Ejecutivo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la indicación que consiste en suprimir el inciso primero del número 4.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 59 votos. No hubo abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación. Por lo tanto, se entiende que aprobado el inciso primero.

Aprobado.

En discusión el inciso segundo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En discusión el número 5 del artículo 3°. La Comisión de Hacienda, aprobó una indicación que le da una redacción distinta.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario accidental).-

"En los casos en que origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso".

El señor LEAY.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LEAY.-

Señor Presidente, en la Comisión de Gobierno Interior votamos en contra de este número 5 porque de la redacción que tenía se desprendía que los casos de reestructuración, podían significar prácticamente la pérdida del empleo de las personas que trabajan en aquella repartición pública.

Con la redacción de la Comisión de Hacienda, verdaderamente se clarifica la situación y la intención de dicho artículo.

Por eso, votaremos a favor de la proposición de la Comisión de Hacienda.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la indicación de la Comisión de Hacienda.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Los números 6, 7, 8, 9 y 10, por no haber sido objeto de indicaciones renovadas, corresponde darlos por aprobados.

Aprobados.

En discusión el número 11, que establece que el Presidente de la República, en casos calificados y en el decreto fundado de nombramiento, podrá reconocer como equivalentes títulos profesionales obtenidos en el extranjero, mientras no se dicte la legislación permanente.

Se ha formulado una indicación para suprimir este número.

El señor URRUTIA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, hemos presentado esta indicación porque el artículo 20 transitorio que se quiere introducir a la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, a nuestro juicio sería inconstitucional, por cuanto afecta al inciso quinto del N°11 del artículo 19 de la Constitución Política, que dispone: "Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel".

Es decir, la ley orgánica constitucional debe indicar los requisitos para que las universidades otorguen los títulos profesionales a los alumnos.

Además, la inclusión de este nuevo artículo 20 transitorio atentaría en contra del inciso segundo del número 2a del artículo 19 de la Constitución Política, que dispone: "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".

En el proyecto se establece que una persona a quien el Presidente de la República le ha otorgado la posibilidad de reconocimiento de un título obtenido en el extranjero, podrá gozar de una asignación equivalente a la asignación profesional.

En relación con esta materia, el 29 de noviembre del año recién pasado, esta Honorable Cámara aprobó el proyecto de ley se encuentra en el Honorable Senado, en segundo trámite constitucional por el cual se autoriza el ejercicio profesional a chilenos que obtuvieron grados y títulos en el extranjero. En él se consagran las normas necesarias para el reconocimiento o validación de grados académicos o títulos, creándose una comisión especial que tendrá que velar por esta situación.

Creemos que esta vía es más expedita y los pone en pie de igualdad con los otros chilenos que han obtenido sus títulos en Chile.

La propia iniciativa señala: "En tanto no se establezca un sistema integral de validación de títulos foráneos..." se aplicará este artículo transitorio que se trata de introducir. Como esta Cámara ya acordó un sistema, estimamos inoficioso la disposición y de absoluta conveniencia dejar una sola forma la validación de títulos, quitando al Presidente de la República esta gravosa situación que puede ocasionarle serios problemas.

Por ello, solicitamos a la Honorable Cámara, por el hecho de haberse aprobado ya un proyecto de este mismo orden, acoger la indicación que hemos presentado para eliminar el artículo 20 transitorio, que se quiere incluir en el Estatuto Administrativo de los empleados públicos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, tengo una aprensión y una duda respecto de la naturaleza de esta norma. Estimo que podría considerarse que afecta a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, de acuerdo con el criterio de interpretación extensivo que ha tenido el Tribunal Constitucional, por lo cual, a mi juicio, posiblemente requeriría de quórum especial.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sobre esa materia, le puedo informar lo mismo que pensaba decirle al Diputado Rojo.

Cuando tuvo lugar la discusión general del proyecto y no se votó el artículo, con la idea que ahora contiene, como no se hizo presente, en ningún momento, que la norma requería de un quórum de esa naturaleza, si la Cámara lo estimara así ahora, querría decir que estaría afecto a un vicio de forma, por lo cual el Tribunal Constitucional lo declararía nulo, porque ese artículo ya es insalvable.

Sobre ello, podemos discutir después.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Leay.

El señor LEAY.-

Señor Presidente, en realidad, en la Comisión se hizo presente este punto, tomando en cuenta un fallo del Tribunal Constitucional respecto de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, el 29 de enero de 1990.

Independientemente de su pronunciamiento sobre el reconocimiento o convalidación de títulos foráneos en uno de sus considerandos, el 18, señalaba que en verdad, no se podía otorgar una facultad amplia y genérica para convalidar títulos, estudios o grados obtenidos fuera de Chile, sin precisión de ninguna clase de requisitos, condiciones o referencias, como en este caso.

Más aún, el fallo, en sus considerados 3° y 4°, establece claramente que este tema es materia de Ley Orgánica, y no de ley simple.

El fallo del Tribunal Constitucional es claro al respecto, lo que se destacó en la Comisión. Por lo tanto, independientemente de los juicios que nos pueden merecer hoy día, creemos que lo dispuesto en el artículo 20 no es propio de una ley común, dada la consideración del fallo, en el cual declara que ésta es materia de quórum calificado.

He dicho.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

En verdad, este artículo ha producido mucha duda y debate de distinto tipo, por lo que parece difícil llegar a acuerdo en esta materia tan fácilmente.

Desde ese punto de vista no sé si procederá o si será posible, estaríamos interesados en retirar este artículo del proyecto de ley, porque entendemos que muchos de los problemas que deben resolverse en estas materias, por ejemplo, en relación con los exiliados, tendrán que ser parte de una ley general de reparaciones, que seguramente presentará el Ejecutivo al Parlamento el próximo año.

Por el momento, no queremos hacer mayor cuestión de este artículo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El retiro de una norma no está contemplado en el Reglamento. En ese caso simplemente, correspondería que la Cámara, o aquellos que acepten el planteamiento del señor Ministro, rechazaran el artículo.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Tengo entendido que hay una disposición reglamentaria no la recuerdo de memoria que faculta hasta cierto momento, me parece que hasta cuando se efectúa la votación en la Comisión o en la Sala, el retiro de la indicación, a menos que el señor Presidente tenga la certeza de que es como señala.

Tengo entendido que se podría retirar el artículo.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se está dilucidando la materia.

Mientras tanto, tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, tengo entendido que el retiro de las indicaciones está contemplado en el proyecto de ley que está tratando actualmente la Comisión Mixta de Diputados y Senadores, sobre la facultad del Presidente de la República para delegar en los Ministros de Estado la presentación y retiro de indicaciones. Antes no estaba establecido.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

De nuevo tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

En todo caso, de no ser así, le ruego que solicite el asentimiento unánime de la Sala para facilitar el retiro de la indicación. Me parece que ése es el camino más razonable.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Solamente para ratificar lo dicho por el Diputado señor Rojo, en el sentido de que en este trámite no hay posibilidad de presentar indicación, ni por los Diputados ni por el señor Ministro, para retirar el artículo.

Si hubiera unanimidad de la Sala, el señor Ministro podría hacerlo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

A la Mesa le asaltan muchas dudas sobre la posibilidad de operar de esa manera.

Es mejor que procedamos a una votación.

Cada uno votará como le parezca, sobre la base del debate que en que ha participado también el señor Ministro y va expuesto el criterio del Gobierno.

En votación la indicación para suprimir el número 11.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

El señor LETELIER.-

No, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, en votación la indicación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación con 5 votos en contra y 4 abstenciones.

Aprobada.

Corresponde discutir el número 12, que agrega un artículo 21 transitorio, nuevo, al Estatuto Administrativo, por el cual se determina que, para estos efectos, no rigen las limitaciones contempladas en un artículo que de la ley N°18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, que tiene el carácter de ley orgánica constitucional.

Es importante que quede bien en claro que este precepto tiene ese carácter.

El señor LEAY.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Leay.

El señor LEAY.-

Señor Presidente, nosotros discrepamos en el análisis de los artículos 21 y 22 transitorios, que son comunes, porque en ellos se establecen dos tipo diferentes de derecho para funcionarios de carrera que pierden su estabilidad por haberse transformado sus cargos en funciones de exclusiva confianza.

Con ello, a nuestro juicio, se está violando la Constitución en su artículo 19, N°2, que dispone la igualdad ante la ley.

Es así. Por eso, consideramos que se están estableciendo diferencias arbitrarias entre funcionarios del Estado que tienen igual condición en el trabajo.

El proyecto, a nuestro juicio, agrega básicamente que, de aprobarse estas normas transitorias, existirán dos categorías de empleados en los ministerios, intendencias, gobernaciones y servicios públicos, porque, habiendo tenido la propiedad de sus cargos, al ser funcionarios de carrera, por el solo hecho de perder la estabilidad garantizada constitucionalmente al traspasárseles a la categoría de "exclusiva confianza", se les reconoce y confiere derechos distintos.

Por una parte, los afectos a la ley N°18.972 podrán optar entre continuar en el servicio, en cuya planta directiva se les debiera crear un cargo igual en grado y remuneración, o renunciar y recibir una indemnización de hasta 8 meses, la que será compatible con el derecho o desahucio, cuando corresponda, y con la pensión de jubilación, en su caso.

Los funcionarios que, por aplicación de esta ley en trámite, no pudieran jubilar y dejen de ser de carrera, tendrán la opción a continuar en un cargo en extinción, pudiendo ser destinados a cualquier órgano o servicio, sin que rija para ellos la prohibición del artículo 48 de la ley N°18.575.

A su vez, en caso de que el afectado renuncie a esta alternativa, se le pagará hasta 6 meses denantes hablábamos de hasta 8 meses en caso de indemnización.

A nuestro juicio, el proyecto produce discriminaciones en una misma calidad de empleados públicos. A unos se les ofrece la alternativa de recibir una indemnización de hasta 8 meses y la opción a jubilar; a otros, si no tienen este último derecho solamente se les concede una indemnización de 6 meses, tratándose de una misma categoría de empleo y sin ninguna diferencia que destacar hoy día, en el evento de que su cargo fuese declarado de exclusiva confianza.

Por ello, señor Presidente, estimamos que estos dos artículos transitorios aten tan, en cierta forma contra el derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, que establece la igualdad ante la ley. Ambas normas están haciendo una discriminación entre la misma calidad de funcionarios de la Administración Pública.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se ha pedido votación nominal.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Seré breve, señor Presidente. Considero que cuando se dan argumentaciones de carácter constitucional, deberíamos intentar ser un poco más rigurosos.

En particular, estimo que hay una gran diferencia entre el Estatuto Administrativo y las normas especiales allí definidas respecto de los trabajadores del sector público, versus otros códigos, como el del Trabajo, el Estatuto Administrativo de Trabajadores Municipales o, como podría ser mañana, un estatuto especial para los trabajadores temporeros. Son leyes especiales que no dicen relación con el numeral señalado por el colega señor Leay, relativo a la igualdad ante la ley. Y existen normas especiales que son fijadas por los legisladores

Por lo tanto, creo procedente lo propuesto en el proyecto en estudio.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación nominal el artículo 12, que tiene el carácter de ley orgánica constitucional.

Efectuada la votación en forma nominal, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 6 abstenciones.

Por la afirmativa, votaron los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Alessan dri, Álvarez-Salamanca, Arancibia, Araya, Aylwin (don Andrés), Bayo, Bombal, Bosse lin, Campos, Caraball, Cardemil, Carrasco, Cerda, Concha, Cornejo, Cristi, Devaud, Dupré, Elgueta, Elizalde, Escalona, Estévez, Fantuzzi, Faulbaum, Gajardo, Galilea, García (don José), Hamuy, Huenchumilla, Huepe, Hurtado, Jara (don Sergio); Jara (don Octavio), Jeame Barrueto, Kuschel, Kuzmicic, La torre, Leblanc, Letelier, Longton, Maluenda, Martínez (don Gutenberg), Martínez (don Juan), Matta, Mekis, Molina, Montes, Muñoz Barra, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarrete, Ojeda, Olivares, Ortega, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Peña, Pérez (don Juan Alberto), Pérez (don Ramón), Pizarro (don Sergio), Pizarro (don Jorge), Prokurica, Ramírez, Rebolledo, Reyes, Ringeling, Rocha, Rodríguez (don Hugo), Rodríguez (doña Laura), Rojo, Rojos, Sabag, Salas, Schaulsohn, Seguel, Smok, Sota, Soto, Sotomayor, Tohá, Urrutia, Valcarce, Valenzuela, Velasco, VIERA-GALLO, Vilches, Vilicic, Villouta y Yunge.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: Chadwick, Leay, Longueira, Melero, Pérez (don Víctor) y Ulloa.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el número 12.

Corresponde dar por aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones renovadas, los números 13,14, 15 y 16, con lo cual queda despachado el artículo 3°.

En discusión el artículo 4° que modifica el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

Este artículo modifica el artículo 18 y faculta al Presidente de la República para fijar los requisitos que deberán cumplirse para el ingreso y promoción de los cargos de las plantas de personal de las municipalidades.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el artículo 4°.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Respecto del artículo 5°, el Diputado señor Rojo ha hecho presente un posible vicio de inconstitucionalidad. Es decir, habría que votarlo como si fuera ley orgánica constitucional.

Por otra parte, se debe distinguir entre sus incisos primero, segundo y tercero.

En el inciso primero se faculta al Presidente, de la República para dictar un reglamento con respecto a las calificaciones establecidas en el artículo 49 de la ley 18.575 que tiene rango orgánico constitucional. La modificación que se hace en el fondo, es fijar un plazo de 60 días, que actualmente el Presidente no tiene, o sea, es una autolimitación que se fija el Jefe de Estado.

Consultado el tema con el señor Subsecretario, don Gonzalo Martner, me ha manifestado que en realidad se podría proceder en la misma forma como se hizo denantes con el otro artículo que el señor Ministro estimaba conveniente retirar.

Pero en esta oportunidad no hay una indicación para suprimirlo, por lo que si ése fuese el criterio del Gobierno, quienes lo aceptan, debieran votar en contra del inciso primero. Digo esto porque podríamos optar por la solución inversa; es decir, ponerlo en votación como norma que requiere quórum de ley orgánica constitucional. Pero, como no fue votado en su momento así, porque el primer informe de la Comisión de Gobierno Interior no lo indicó en su momento, si el Tribunal Constitucional coincidiera con el criterio del Diputado señor Rojo, entonces resultaría que habría un vicio insalvable.

Respecto de esta materia pediría el asentimiento de la Sala para que pudiera exponer el señor Subsecretario.

Si les parece, así se acordará.

Acordado.

Tiene la palabra el señor Subsecretario de Desarrollo Regional, don Gonzalo Martner.

El señor MARTNER (Subsecretario de Desarrollo Regional).-

Sólo para reiterar lo que ha señalado la Mesa, en cuanto a que aquí lo que se postula es la delegación en el Presidente de la República del conjunto de reglamentos que regulan la calificación del personal del Estado. Se ha propuesto en el proyecto de ley una fecha, un plazo específico, básicamente como un criterio de buen Gobierno y básicamente para que, a su vez, el Poder Legislativo sepa con precisión cuando, de aprobarse este cuerpo legal, el Ejecutivo dictaría estos reglamentos.

Habida cuenta de la dificultad que se ha mencionado, manifiestamente es un tema en el cual el Ejecutivo no considera necesario insistir y, efectivamente, podría aprobarse esta norma sin este plazo en el bien entendido que el compromiso del Gobierno es dictarlos a la brevedad tal como ha venido señalándose en la discusión en Comisión y en la Sala.

Esto es cuanto puedo señalar.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Antes de someter a votación el artículo 5° tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Si se retira el inciso primero habría que armonizarlo con el inciso final, porque éste se remite tanto al plazo como a las normas relacionadas con la calificación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Cuando lleguemos a ese punto, lo podemos modificar en ese sentido.

En votación el inciso primero del artículo 5°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 72 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazado el inciso primero.

En discusión el inciso segundo, que deroga 20 artículos del Estatuto Administrativo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si les parece a los señores Diputados, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En discusión el inciso tercero, que faculta al Presidente de la República para modificar algunos artículos del Estatuto Administrativo, con el fin de armonizar sus disposiciones en lo que dice relación con las normas de calificaciones.

El señor DEVAUD.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, para hacer congruente este inciso con la derogación del inciso primero, correspondería eliminar la expresión que dice: "en el plazo ya señalado".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Y habría que sustituir la parte final, que dice "las normas de calificaciones que se dicten conforme al inciso primero del presente artículo", por "conforme al artículo 49 de la ley respectiva".

El señor URRUTIA.-

Exacto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, con esas dos modificaciones se aprobará por unanimidad el inciso.

Aprobado.

En discusión el artículo 6a, que faculta al Presidente de la República para dictar normas que regulen la calificación de los funcionarios municipales.

El señor MONTES.-

Es lo mismo.

El señor LEAY.-

Es lo mismo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sí, pero en este caso el Estatuto de los Empleados Municipales no tiene carácter de ley orgánica constitucional, por lo cual no se plantea el problema anterior.

Si le parece a la Sala, con los mismos cambios del artículo 5° facultando a la Mesa para hacer las modificaciones de redacción, se aprobará el artículo 6°.

El señor ROJO.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, las razones del artículo 5° son las mismas del artículo 6° porque entra el artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal. En consecuencia, se produce el mismo efecto que en el artículo 5°.

Antes era con el artículo 49 de la Ley Orgánica de las Bases de la Administración del Estado y ahora es con el artículo 36 de la Ley de Municipalidades. Por lo tanto, las mismas razones que usted dio para el artículo 5°, corresponden al artículo 6°.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Es lo que acabo de decir. Me alegra que el señor Diputado lo reafirme, para proceder de esa manera.

Si le parece a la Cámara, se aprobará por unanimidad el artículo 6°.

Aprobado.

En discusión el artículo 1° transitorio, que faculta al Presidente de la República para crear en su número y grado, los cargos a que se refiere la ley N°18.834.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos, por la negativa, 25 votos. No hubo abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 1° transitorio.

En discusión el artículo 2° transitorio, que se refiere a que los funcionarios titulares que, a la fecha de publicación de la ley, estén adscritos a una planta de personal serán considerados como funcionarios de carrera.

El señor ESTEVEZ.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, como quedó de manifiesto en el informe que rindió el Diputado don Andrés Palma, en la Comisión de Hacienda, el Ejecutivo presentó indicación para retirar el artículo, cosa que se logró.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Perdón. En realidad, hay indicación para suprimirlo del propio Ejecutivo, que cambió de parecer entre la Comisión de Gobierno y la de Hacienda.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Despachado el proyecto que modifica diversos cuerpos legales sobre la administración del Estado.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de enero, 1991. Oficio en Sesión 33. Legislatura 321.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

A S.E. EL Presidente del H. Senado

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1.Sustitúyese su artículo 51, por el siguiente:

"Artículo 51.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 9° y 10° del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función presidencial o la de la autoridad respectiva.

Se entenderá por funcionarios de la exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.”.

2.- Derógase su artículo 2° transitorio.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1.Sustitúyese la letra a) de su artículo 16 por la siguiente:

"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa de la municipalidad, y”.

2.- Consúltase como artículo 38 nuevo el siguiente:

"Artículo 38.- La ley podrá otorgar a determinados empleos municipales la calidad de cargos de la exclusiva confianza del alcalde, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función alcaldicia.”.

3.- Agrégase en el artículo 35, inciso primero, la siguiente frase final:

"Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.”.

4.- Reemplázase en el artículo 53 la letra c) por la siguiente:

"c) Nombrar y remover a su voluntad a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza. El resto del personal de su dependencia será nombrado y removido en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan.”

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1.Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 4° la frase:

“no inferior a un mes” por "no inferior a 15 días”

Sustituyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente:

“El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al que sirva en tal calidad, en el caso que éste se encontrare vacante cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. En el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a grados inferiores al del careo que se suple.”.

Suprímese en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4° por la ley N° 18.959, la expresión "; o cuando el titular haga uso de licencia maternal” y la oración después del último punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte.

2.-Sustituyese el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a)Los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad del Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores. Estos cargos constituirán una planta especial formada por dos directivos o profesionales, dos administrativos y dos auxiliares, salvo en los empleos vinculados a Subsecretarios y Gobernadores, en cuyo caso la planta señalada comprenderá sólo un directivo o profesional, un administrativo y un auxiliar. Tratándose del Presidente de la República lo serán todos los empleos de su despacho;

b)En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c)En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios; los subdirectores; los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada institución.

El personal de carrera funcionaría que fuere designado en cargos de la exclusiva confianza conservará la propiedad del cargo o del empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.

Para ingresar a la Administración del Estado en cargos de efusiva confianza, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 11, podrá el Presidente de la República determinar requisitos adicionales por decreto supremo reglamentario. El Presidente, en casos excepcionales, podrá eximir en el respectivo decreto de nombramiento a una persona determinada de todos o algunos de estos requisitos adicionales.”.

3.-Agréganse los siguientes incisos a su artículo 9°:

"La Ley de Presupuestos podrá autorizar al Ministro de Hacienda para que, durante el año, eleve el porcentaje de las contratas en Ministerios, órganos o servicios determinados hasta el máximo que se indique en dicha autorización.

Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende.”.

4.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 13:

"En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso.”.

5.- Agréganse, al inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después de la palabra "extranjeros” y precedida de punto seguido (.): "No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años.”.

Agréganse, al inciso segundo del mismo artículo en punto seguido (.), las siguientes oraciones: El Presidente de la República, en uso de la facultad contemplada en el artículo 32 N° 8° de la Constitución Política de la República, podrá en dicho reglamento determinar los estudios de post-grado que permitan comisiones de servicio que no excedan de cinco años, siempre que dichos estudios estén relacionados con las funciones que deba cumplir el respectivo órgano o servicio público.”.

6.-Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando” y "las”, la frase: "en su totalidad o en parte de ella”.

7.- Agrégase la siguiente letra f) a su artículo 81:

"f) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.”.

8.- Sustituyese el inciso segundo de su artículo 82 por el siguiente:

"En los casos de las letras d), e) y f) del artículo anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.”.

9.- Sustituyese su artículo 5° transitorio por el siguiente:

"Artículo 5°.- El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino, podrá conservar dicha calidad hasta el 31 de diciembre de 1991.”.

10- Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

"Artículo 21.- Los funcionarios de carrera cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y debieren abandonar el Servicio, por pedírseles la renuncia, y no puedan impetrar e beneficio de la jubilación por falta de requisitos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito al órgano o servicio correspondiente, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma provincia sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 e inciso segundo del artículo 67 de la ley N° 18.834.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesara en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año del servicio de la Administración del Estado, con un tope de 6 meses.”.

11.- Agrégase el siguiente artículo 22 transitorio:

“Articulo 22.- Los funcionarios que a la fecha de la publicación de esta ley, estén afectos al articulo 2° transitorio de la Ley N° 18.972, conservaran el derecho a la indemnización que allí se establece, aun cuando se acojan a jubilación.”.

12.-Agrégase el siguiente artículo 23 transitorio:

“Artículo 23.- Deberá entenderse que respecto de los Ministerios y Subsecretarías la norma de la letra a) del artículo 7° que se sustituye, en el N° 3 del artículo 3° de esta ley, se aplica sólo a contar del 1° de enero de 1991, rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1990 el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.972. Las remuneraciones que se asignen en esta planta especial no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y de auxiliares en la respetiva adecuación o en la última planta aprobada, si no hubiere mediado adecuación.”.

13.-Agrégase el siguiente artículo 24 transitorio:

"Artículo 24.- El tope máximo a que se refiere el inciso quinto del artículo 9o permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.”.

14.- Agrégase el siguiente artículo 25 transitorio:

"Artículo 25.- El gasto que represente la aplicación de la letra a) del artículo 7° permanente que se sustituye en esta ley, no incluido en el artículo 23 transitorio precedente, y el que signifique el artículo 21 transitorio, serán de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975.”.

Artículo 4°.- Agrégase el siguiente artículo 18 transitorio a la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

“Articulo 18.- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de 90 días contado desde la Publicación de esta ley, la facultad de fijar los requisitos específicos que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en los cargos, en las Plantas de Personal de las municipalidades establecidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 18.883, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, el o los decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministerio del Interior y firmados, además, por el Ministro de Hacienda.”.

Artículo 5°.- Deróganse los artículos 27 al 47 de la ley N° 18.834.

Facúltase al Presidente de la República para que modifique los artículos 18,50, 114, 117, 118, 141 y 144 letra c) de la ley N° 18.834, armonizando sus disposiciones en lo que tengan directa relación con las normas sobre calificaciones que se dicten en virtud del artículo 49 de la ley N° 18.575.

Artículo 6°.- Deróganse los artículos 29 al 50 de la ley N° 18.883. Facúltase al Presidente de la República para que modifique los artículos 19,inciso primero; 53, 118, 121, 122, 145 y 147 de la ley N° 18.883, que tengan directa relación con las normas sobre calificaciones que se dicten conforme al artículo 36 de la ley N° 18.695.

Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 60 días, cree en su número y grado los cargos a que se refiere el artículo 7°, letra a), de la ley N° 18.834.

En el caso señalado en el inciso precedente, se ampliará la dotación máxima en la proporción correspondiente a la creación de dichos empleos.”.

Me permito hacer presente a V.E. que los artículos 1°, N° 1; 2°, y 3°, N° 10, fueron aprobados en esta Cámara con quorum de ley orgánica constitucional.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Discusión en Sala

Fecha 19 de marzo, 1991. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 321. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En el tercer lugar del Orden del Día se halla el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

El estudio de esta iniciativa se ha suspendido de acuerdo a lo convenido por los Comités.

Por lo tanto, corresponde tratar el proyecto de ley que figura en el cuarto lugar del Orden del Día.

La señora FREI.-

Señor Presidente , el proyecto que está en el tercer lugar del Orden del Día lo terminamos de estudiar en la Comisión de Gobierno y pasó a la de Hacienda.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Fue aprobado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización? Lo pregunto a Su Señoría porque aquí tenemos un acuerdo de Comités en que se amplía el plazo hasta el 2 de abril, lo que significa que el informe todavía no está terminado.

La señora FREI.-

Terminamos su estudio en la Comisión de Gobierno hoy en la mañana, y el señor Secretario está redactando el informe. Pero el proyecto, por tres o cuatro artículos, debía ser analizado en la Comisión de Hacienda.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Bien.

En todo caso, no se consideraría en la tabla de hoy.

2.2. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 22 de marzo, 1991. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 46. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional e iniciado en un mensaje de S. E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de "simple”, que modifica las leyes N°s 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 18.834, sobre Estatuto Administrativo y 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

A las sesiones en que vuestra Comisión se ocupó de esta iniciativa concurrieron, además de sus miembros, el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Gonzalo Martner Fanta; el Jefe de Gabinete de esa Subsecretaría, señor Julián Saona Zabaleta; el Jefe de la División de Modernización y Reforma Administrativa del Ministerio del Interior, don Cristián Suárez Crothers, y el Subdirector de Racionalización y Función Pública del Ministerio de Hacienda, señor Jorge Precht Pizarro.

Fundamentos del proyecto y discusión general.

Según lo expresa el mensaje con que S. E. el Presidente de la República inició este proyecto en la H. Cámara de Diputados, determinadas materias sobre funcionamiento de la Administración del Estado están deficientemente reguladas en la actual legislación, por lo que se ha hecho necesario realizar estudios para perfeccionar "de un modo orgánico y técnico el ordenamiento jurídico administrativo”. Sin embargo, continúa el mensaje, ciertos aspectos específicos que se encuentran en diversos textos legales deben ser corregidos sin dilación, como es la determinación de los empleos de la confianza exclusiva del Presidente de la República, para lo cual es menester modificar las leyes orgánicas constitucionales sobre Bases de la Administración del Estado y sobre Municipalidades, y las leyes que contienen los Estatutos del Personal de la Administración y de las Municipalidades, Otras materias propias de este ámbito, como son las suplencias, la asimilación de títulos, la calificación y las comisiones de servicios exigen modificaciones urgentes, lo cual constituye, también, el objetivo de este proyecto de ley.

En seguida, el mensaje explica pormenorizadamente los textos legales cuya modificación se propone, los efectos que produce su actual aplicación y las enmiendas que a dichos textos introduce este proyecto de ley, materias todas que se abordarán en el curso de este informe.

Durante la discusión general del proyecto, el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Gonzalo Martner, analizó los planteamientos del mensaje y agregó otros antecedentes requeridos por vuestra Comisión.

Expresó el señor Subsecretario que con este proyecto no se pretende ampliar el tamaño del Estado, porque sólo se crea un número mínimo de cargos para el despacho del Presidente de la República y de las principales autoridades de su designación. Tampoco es propósito de la iniciativa el de incrementar el gasto público, ya que según el artículo 3° N° 14 del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, el financiamiento será cubierto con cargo a los presupuestos de cada órgano o servicio.

Respecto del sistema de cargos de confianza en la Administración del Estado que establece el proyecto, manifestó lo siguiente:

1°.— Se modifica el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, con el objeto de establecer con mayor precisión el concepto de cargos de la exclusiva confianza, ya sea del Presidente de la República o de la autoridad facultada para el nombramiento.

2°.— Tal modificación —que elimina la limitación de que dichos cargos sean de determinados niveles jerárquicos— sigue el criterio de la ley N° 18.972, en la que se introdujo la primera adecuación al artículo 51 mencionado, al aumentar de dos a tres los niveles jerárquicos en que podían existir cargos de confianza. Sin embargo, la práctica ha demostrado que la fijación de tales cargos en función de niveles jerárquicos es técnicamente inadecuada, pues aparte de ser poco clara, en atención a la variada estructura de algunos servicios de la Administración, se aparta de la tradición constitucional chilena y vulnera las disposiciones del artículo 32 N° 12 de la Constitución de 1980, que entrega a la ley común la determinación de los cargos de exclusiva confianza.

3°.— La fijación precisa de los cargos de confianza quedaría establecida, por tanto, directamente en el Estatuto Administrativo, para lo cual se sustituye el artículo 7° de este último dejando así entregada a la ley común la decisión sobre estas materias.

En seguida, expresó que el proyecto innova —artículo 7°, letra a)— en lo que respecta a los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad del Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores. Estos cargos constituirán una planta especial formada por dos directivos o profesionales, dos administrativos y dos auxiliares, salvo en los empleos vinculados a Subsecretarios y Gobernadores, en cuyo caso la planta señalada comprenderá sólo un directivo o profesional, un administrativo y un auxiliar. Tratándose del Presidente de la República lo serán todos los empleos que integran su despacho.

Los nuevos cargos de confianza, como número máximo, serían los siguientes:

—155 cargos en directa vinculación con el despacho o la autoridad del Presidente de la República, suponiendo que se considere toda la planta de la Presidencia.

—102 cargos en directa vinculación con el despacho o la autoridad de Ministros de Estado y 72 empleos de las Subsecretarías.

—78 cargos en directa vinculación en el despacho o la autoridad de los Intendentes, y 150 relativos a los Gobernadores.

Agregó que de los cargos de confianza existen los 155 del despacho del Presidente de la República, por lo que sólo serían nuevos cargos en las plantas los restantes 402, y éstos no serían enteramente nuevos en el contexto de la Administración, puesto que sustituirían a aquellos creados por el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.972. Esta ley tuvo por objeto posibilitar que el Gobierno que iba a asumir contara con cierto personal de su designación a partir del 11 de marzo de 1990, y se previó su contratación hasta el 31 de diciembre de ese año.

El tipo de cargos establecidos en la Ley N° 18.972, expresó el señor Subsecretario, es muy similar a aquellos que señala la letra a) del artículo 7°, nuevo, del Estatuto Administrativo, pues se permitió contratar hasta dos profesionales, dos secretarias y dos choferes o auxiliares. De esta forma, en la práctica, sólo se estarían estableciendo por primera vez aquellos cargos del despacho de Intendentes y Gobernadores, esto es, sólo 228 plazas.

De otra parte, los cargos podrán ser provistos o no, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias de cada órgano, según el mecanismo de flexibilización establecido en la ley de Administración Financiera del Estado.

En cuanto a las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, expuso que con este proyecto se propone establecer un sistema de cargos de confianza similar al que el proyecto dispone para los funcionarios de la Administración, dejando a la ley común la singularización de tales cargos.

Por lo que hace a las modificaciones de otras disposiciones del Estatuto Administrativo de los empleados públicos y municipales, distinguió las siguientes órdenes de materias:

a)Suplencias. La modificación que contiene el proyecto tiene por objeto disminuir de un mes a quince días el plazo mínimo de éstas —lo que es necesario especialmente para atender situaciones de emergencia en los servicios de salud—, y asignar remuneración al suplente en los casos en que la legislación en vigor no lo considere.

b)Facultar al Ministro de Hacienda para alterar el porcentaje de funcionarios a contrata, de modo que exista la flexibilidad necesaria sin mayor gasto.

c)Simplificación del sistema calificatorio de los empleados públicos y municipales. A este efecto, se derogan las normas de los Estatutos Administrativo y Administrativo para Funcionarios Municipales, facultándose al Presidente de la República para modificar las normas relacionadas con aquéllas.

d)Comisiones de servicios. En este aspecto se proponen soluciones a los problemas que presenta la actual limitación de tres meses que establece el Estatuto Administrativo.

e)Compatibilidad de cargos de funcionarios públicos. Se posibilita la compatibilidad de estos cargos con los de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, con el objeto de que este personal calificado pueda actuar en ambas áreas.

f)Interinatos. Se prorroga la duración de los empleos servidos en esta calidad hasta el 31 de diciembre de 1991.

g)Garantías a los funcionarios. Se establece para los funcionarios que eventualmente fueren afectados por la declaración de cargos de confianza, la opción de continuar en servicio o gozar de una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de seis meses.

Vuestra Comisión, luego de escuchar los planteamientos precedentes, acordó por la unanimidad de sus miembros presentes aprobar la idea de legislar respecto de este proyecto de ley.

—O—

Discusión particular

En este acápite del informe, se describirá cada uno de los artículos del texto del proyecto aprobado en primer trámite constitucional por la H. Cámara de Diputados y las normas que éstos afectan; el debate suscitado en la Comisión a virtud del análisis de esas disposiciones; las indicaciones presentadas y sus fundamentos y, finalmente, los acuerdos adoptados como consecuencia de la discusión.

—O—

El proyecto despachado por la H. Cámara está estructurado sobre la base de seis artículos permanentes y un artículo transitorio que modifican o afectan, en su caso, las leyes N°s. 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Artículo 1°.—

Consta de dos números que introducen modificaciones a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

A.— La del N° 1 sustituye el artículo 51 de dicho texto legal por otro que presenta las siguientes innovaciones en relación con el texto que se reemplaza:

1) Impone como requisito para otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de confianza del Presidente de la República o de la entidad facultada para hacer el nombramiento, el que se atienda a la naturaleza del cargo, a la importancia del empleo o a su vinculación con la función de dichas autoridades, y

2) Suprime el inciso segundo de este artículo. Dicha norma señala que la ley sólo podrá conferir la calidad de cargos de la exclusiva confianza a los tres primeros niveles jerárquicos de los órganos o servicios de la Administración. En los Ministerios, uno de los niveles corresponderá a los Secretarios Regionales Ministeriales y en los demás servicios, a los subdirectores o directores regionales. En ausencia de los cargos mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de exclusiva confianza a los empleos correspondientes a los dos primeros niveles jerárquicos.

El artículo 51 actual, además de lo dicho, faculta a la ley para atribuir a determinados empleos la calidad de cargos de confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, con exclusión de los Ministros, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, alcaldes de designación del Presidente de la República, embajadores, diplomáticos y representantes ante organismos internacionales, los cuales son de la exclusiva confianza del Presidente de la República en virtud de los N°s. 9 y 10 del artículo 32 de la Constitución Política.

Finalmente, la norma actual define a los funcionarios de la exclusiva confianza como aquellos que están sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para el nombramiento.

La modificación propuesta a este N° 1, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, en los mismos términos del texto del proyecto de la H. Cámara.

B.— La modificación del N° 2 de este artículo del proyecto propone suprimir el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575, que dispone que las leyes que en virtud del inciso segundo del artículo 51 establezcan que determinados cargos pasen a tener la calidad de empleos de exclusiva confianza, deberán otorgar a los funcionarios que ocupen esos cargos la opción de continuar en un cargo del mismo grado, en extinción, o cesar en funciones percibiendo una indemnización de un mes por cada año de servicio, con un tope de ocho meses, lo cual será compatible con el desahucio, cuando corresponda.

Esta modificación también contó con el asentimiento unánime de vuestra Comisión, la que lo aprobó sin enmiendas habida consideración de que la norma que se deroga en virtud de ella se reproduce con algunas variaciones en el Estatuto Administrativo, según se dirá más adelante.

Artículo 2°.—

Consigna cuatro modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

A.— La del N° 1 sustituye la letra a) del artículo 16 por otra que encarga al Secretario Municipal la función de dirigir las actividades de secretaría administrativa de la municipalidad.

El texto actual dispone que dicho cometido debe estar dirigido a la secretaría administrativa del alcalde.

Esta modificación fue aprobada por vuestra Comisión en los términos propuestos, por la unanimidad de los miembros presentes.

B.— El N° 2 de este artículo propone consultar un nuevo artículo 38 (el anterior artículo 38 fue derogado en virtud de la letra a) del artículo 160 de la ley N° 18.883) que establece que la ley podrá otorgar a determinados empleos los cargos de exclusiva confianza, de modo similar al consignado en el artículo 1° del proyecto respecto de los órganos y servicios de la Administración, esto es, atendiendo a la naturaleza del cargo, la importancia o jerarquía del empleo o su vinculación directa con la función alcaldicia.

Este número fue aprobado en los términos propuestos por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión.

C.— La modificación del N° 3 de este artículo consiste en agregar la siguiente frase final en el inciso primero del artículo 35: "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesta en el artículo 38”.

El referido inciso primero del artículo 35, actual, dispone que el personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo cesará en él por renuncia voluntaria; jubilación; otra causal legal basada en desempeño deficiente; pérdida de requisitos para la función o supresión del empleo.

La modificación contenida en este número también contó con la aprobación unánime de los miembros de vuestra Comisión, sin enmiendas.

D.— Finalmente, en lo tocante a este artículo 2° del proyecto en informe, la modificación del N° 4 reemplaza la letra a) del artículo 53 por otra que entrega al alcalde la atribución de nombrar y remover a su voluntad a los funcionarios de su exclusiva confianza. El resto del personal será nombrado y removido conforme a las normas estatutarias.

La letra a), actual, dispone que es atribución del alcalde el nombramiento y remoción de los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias.

Esta modificación fue aprobada unánimemente en la forma sugerida por la H. Cámara.

Artículo 3°.—

Este artículo propone catorce modificaciones y agregaciones al Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834.

A.— La del N° 1 contiene tres enmiendas al artículo 4o de dicho texto que señala que los cargos de planta podrán desempeñarse en calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

La primera modificación reduce de un mes a quince días el tiempo mínimo de duración de las suplencias, y fue aprobada por unanimidad en los mismos términos del texto de la H. Cámara.

La segunda modificación sustituye el inciso cuarto por otro que reconoce al suplente el derecho a percibir la remuneración del empleo que sirve, en caso de estar vacante, cuando el titular no goce de dicha remuneración o use una licencia médica. En el caso de licencias médicas o maternales de más de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración de grados inferiores al del cargo que se suple.

Esta modificación fue aprobada unánimemente, con una enmienda meramente formal y con otra consistente en asignar al suplente la remuneración correspondiente al grado inferior al del cargo que se suple.

Finalmente, la tercera modificación de este número suprime en el inciso sexto de este artículo la siguiente frase "o cuando el titular haga uso de licencia maternal. En este último caso, la designación podrá efectuarse con remuneración correspondiente al grado inferior al del cargo que se suple.”.

El inciso sexto del artículo 4, actual, que se modifica mediante la supresión de la frase transcrita, dispone que en unidades unipersonales, servicios que realizan ininterrumpidamente sus actividades o cuando el titular haga uso de licencia maternal, no regirán en materia de suplencias las limitaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo (duración mínima de tiempo de la suplencia y percepción de la renta asignada al cargo que se suple sólo en determinados casos).

Esta última modificación también contó con el asentimiento unánime de los miembros presentes de vuestra Comisión, los que la aprobaron sin enmiendas.

B.— La modificación del N° 2 de este artículo propone reemplazar el artículo 7° del Estatuto Administrativo por otro que establece los siguientes cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para el nombramiento:

a)Los empleos directamente vinculados con el Presidente de la República, Ministros, Subsecretarios e Intendente y Gobernadores. Estos cargos constituirán una planta especial conformada por dos directivos, dos administrativos y dos auxiliares, salvo en los empleos vinculados a Subsecretarios y Gobernadores, en que se reducirán a uno en cada cargo. Además, en el caso del Presidente de la República todos los cargos tendrán tal característica de exclusiva confianza.

b)En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o equivalentes o superiores.

c)En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, directores regionales y jefes de departamento o equivalentes o superiores, con excepción de los rectores de las instituciones de educación superior que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y por sus respectivos estatutos orgánicos.

Finalmente, el nuevo artículo 7° que se propone en este número, preceptúa que el personal de carrera funcionaría designado en cargos de exclusiva confianza conservará la propiedad del empleo de que es titular; y que para ingresar a la Administración del Estado en cargos de confianza exclusiva, además de los requisitos generales, el Presidente de la República podrá imponer otros o, excepcionalmente, eximir de ellos a determinadas personas.

En relación con los empleos señalados en la letra a) precedente, el Ejecutivo formuló indicación para reemplazarla por otra que dispone que serán de la confianza exclusiva de la autoridad facultada para hacer el nombramiento los empleos vinculados directamente con:

1.— El Presidente de la República, en cuyo caso lo serán todos los empleos de su despacho;

2.— Los Ministros de Estado, cuyos cargos constituirán una planta especial formada por dos directivos o profesionales, dos técnicos o administrativos y dos auxiliares;

3.— Los Subsecretarios, en cuyo caso esta planta especial comprenderá un directivo o profesional, un técnico o administrativo y un auxiliar;

4.— Los Intendentes, cuya planta especial estará formada por seis cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5o, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas, y

5.— Los Gobernadores, cuya planta especial estará formada por tres cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5°, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas.

Como fundamento de su indicación, S. E. el Presidente de la República expresa que la sustitución obedece al propósito de ordenar de manera sistemática la creación de cargos de exclusiva confianza, y con respecto a los cargos en Intendencias y Gobernaciones, establecer un mecanismo diverso al que contiene el proyecto.

En efecto, para dichas entidades se concede una mayor flexibilidad en la distribución de los cargos que crea, en las diversas plantas contempladas en el artículo 5° de la ley N° 18.834, la que no se requiere para los Ministerios y Subsecretarías.

Hace presente que conforme a una norma del proyecto que se verá más adelante, el gasto que represente la aplicación de esta nueva letra a) del artículo 7° permanente, será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975.

El gasto correspondiente se imputará al Subtítulo 21, Gastos en Personal del programa respectivo de los presupuestos de cada órgano o servicio aprobados para el año 1991, mediante la ley N° 19.012.

Atendidas las explicaciones precedentes, vuestra Comisión prestó su aprobación a la indicación del Ejecutivo, sustitutiva de la letra a), como también al resto de este artículo 7°, nuevo, con la sola excepción de su inciso final —que faculta al Ejecutivo para establecer requisitos adicionales de ingreso en los cargos de exclusiva confianza—, que fue aprobado con la abstención del H. Senador señor Huerta, quien expresó que lo hacía porque según el artículo 19 N° 17 de la Constitución Política, los requisitos para el desempeño de cargos públicos deben establecerse en la ley. Adujo, además, que en cuanto a la posibilidad de eximir a determinadas personas del cumplimiento de requisitos de ingreso para acceder a cargos de la confianza exclusiva, si bien existen textos legales que han admitido esa figura, no parece aconsejable volver sobre ella pues atenta contra el principio de la igualdad ante la ley.

El voto de mayoría, aprobatorio de esta norma, estimó que si bien lo que cautela el texto constitucional es evitar discriminaciones arbitrarias en la admisión a los empleos públicos, es la propia Constitución la que admite excepciones a dicha regla al establecer en el artículo 32 N°s. 9, 10 y 12 la facultad del Presidente de la República de nombrar y remover a su voluntad los cargos que en dichos números se mencionan, sin otro requisito, en el caso de los Ministros, que el de tener cumplidos 21 años y reunir los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, requisitos que la práctica constitucional y la razón han extendido a los demás cargos de exclusiva confianza.

Si el legislador fijara requisitos a cargos de exclusiva confianza, limitaría en su esencia una atribución especial del Presidente de la República, pues ya él no podría a su voluntad o libremente hacer el nombramiento y la confianza ya no sería de su exclusividad.

En consecuencia, la regla general del artículo 19 N° 17 de la Constitución ha sido precisada en este caso en el artículo 32 del mismo texto, sin existir una contradicción en las normas ya que el mismo constituyente es soberano para fijar requisitos o —como en el caso— no hacerlo e impedir a otros hacerlo.

Ahora bien, atribuida esta potestad constitucional al Presidente de la República, puede éste autolimitarse en los cargos de exclusiva confianza estableciendo requisitos, con el fin de entregar mayor transparencia y profesionalismo a estos cargos.

En cuanto a la facultad que se otorga al Jefe del Estado para eximir del cumplimiento de dichos requisitos al ingreso a cargos de confianza respecto de determinadas personas, la mayoría de vuestra Comisión estimó que dicha facultad jamás se ejercería de manera arbitraria o injusta, pues siempre cabría al afectado el recurso que le franquea el artículo 20 de la Constitución (recurso de protección); la acción de reclamación prevista en el artículo 38 de la misma o, finalmente, la acción de indemnización de perjuicios ordinaria contra los Ministros, amparándose en el artículo 49 N° 2, de dicho texto.

C.— Mediante el N° 3 del artículo 3° del proyecto se agregan dos incisos al artículo 9° del texto vigente.

El primero permite establecer una norma en la Ley de Presupuestos que autoriza al Ministro de Hacienda, en cada año, para elevar el porcentaje de las contratas; en tanto que el segundo limita al tope máximo establecido para el personal de las Plantas de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, los grados de las escalas de remuneraciones de los empleos a contrata.

Acogiendo una indicación del Ejecutivo, vuestra Comisión acordó unánimemente suprimir el primer inciso que el texto de la H. Cámara proponía agregar al artículo 9° del Estatuto por innecesario, y aprobó en los mismos términos sugeridos en dicho texto el segundo inciso que se agrega a ese artículo.

D.— El N° 4 de este artículo propone agregar un inciso al artículo 13 del Estatuto, mediante el cual se dispone que la creación de nuevos cargos de carrera, nuevas plantas o reestructuraciones que den lugar a nuevos cargos deberán proveerse siempre por concurso.

La modificación contenida en este número fue aprobada por la unanimidad de vuestra Comisión, sin enmiendas.

E.— La del N° 5 adiciona el inciso primero del artículo 70 en el sentido de permitir que se renueven las comisiones de servicios por períodos de tres meses, pero no más allá de un año, facultándose al Ejecutivo para extenderlas hasta dos años, previo decreto fundado.

En seguida, en este mismo número se propone modificar el inciso segundo del artículo 70 con el fin de autorizar al Presidente de la República para que determine los estudios de post grado que ameriten comisiones de servicios sujetas a otros plazos.

La adición al inciso primero fue aprobada por mayoría de votos con la abstención del H. Senador señor Huerta quien estuvo por limitar a un año el máximo del período de las comisiones de servicios.

En cuanto a la agregación que el proyecto propone para el inciso segundo del artículo 70, el Ejecutivo formuló indicación para suprimirla habida consideración de que ha resuelto abordar lo relativo a las comisiones de estudio en otro texto legal. Esta indicación contó con la aprobación unánime de vuestra Comisión.

F.— La modificación consignada en el N° 6 de este artículo 3° del proyecto afecta al artículo 71 del Estatuto y tiene por propósito precisar que el funcionario designado en comisión de servicios podrá ganar el total o parte de sus remuneraciones, y fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

G.— El N° 7 del artículo 3° del proyecto propone agregar una letra f), nueva, al artículo 81 del Estatuto con el fin de compatibilizar los cargos de funcionarios públicos con los de directivos superiores de los institutos estatales de educación superior, disposición que también contó con el asentimiento unánime de los miembros presentes de vuestra Comisión.

H.— La modificación del N° 8 propone sustituir el inciso segundo del artículo 82 del Estatuto para precisar los efectos de la compatibilidad de cargos directivos superiores de los establecimientos de educación superior estatales, disponiendo que a dichos directivos no los obliga la norma de compensar las horas no trabajadas y que, además, conservarán la propiedad del cargo de que son titulares.

Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de vuestra Comisión, sin enmiendas.

I.— En seguida, la modificación contenida en el N° 9 del artículo 3° del proyecto, sustituye el artículo 5° transitorio del Estatuto por otro que dispone que los funcionarios interinos podrán conservar esa calidad hasta el 31 de diciembre de 1991.

El ejecutivo formuló indicación para suprimir esta modificación, toda vez que la norma que ella propone está contenida en la ley N° 19.025.

Vuestra Comisión, atendido lo anterior, acogió por unanimidad la indicación del Ejecutivo y suprimió, en consecuencia, la sustitución propuesta en el texto de la H. Cámara.

J.— El N° 10 agrega al Estatuto un artículo transitorio, el 21, que otorga a los funcionarios de carrera que pasen a ocupar cargos de exclusiva confianza en virtud de las modificaciones propuestas en el proyecto, el derecho de optar por continuar en servicio en un cargo en extinción o bien percibir una indemnización de un mes por año con un tope de seis meses, en el evento de que se les pida la renuncia y no puedan impetrar el beneficio de la jubilación.

La modificación de este número que pasa a ser número 9 con motivo de la supresión de la anterior, fue aprobada unánimemente por vuestra Comisión, la que también prestó su asentimiento a una indicación sugerida, por el Ejecutivo mediante la cual se reemplaza la expresión numérica ”21” por ”20” las dos veces que aparece, y se agrega un inciso tercero a este artículo transitorio, que faculta al Presidente de la República para crear un cargo en extinción al que accederá el funcionario que ejerza la opción de permanecer en servicio.

Vuestra Comisión aprobó esta indicación con la sola enmienda de incorporar la segunda parte de ella al inciso primero de este artículo transitorio.

K.— La modificación del N° 11 de este artículo propone agregar un nuevo artículo 22 transitorio al Estatuto que permite a los funcionarios afectos al artículo 2° de la ley N° 18.972, conservar la indemnización allí establecida, aun cuando se acojan a jubilación.

La modificación de este número fue aprobada por unanimidad con la sola enmienda, a sugerencia del Ejecutivo, de que ella pasa a tener el número 10 en el texto del proyecto y singularizar como artículo 21 transitorio el que se agrega al Estatuto.

L.— La modificación del N° 12 propone también un nuevo artículo transitorio al Estatuto, el 23, que dispone que respecto de los Ministerios y Subsecretarías, la letra a) del artículo 7° nuevo, (esto es, la que declara que son cargos de exclusiva confianza los empleos en directa vinculación con el Ministro o Subsecretario debiendo configurarse una planta especial con los empleos que en dicha letra se consignan) sólo entrará en vigor desde el 1° de enero de 1991. Las remuneraciones asignadas a esta planta especial no excederán el tope máximo fijado para las plantas de los funcionarios de carrera.

En relación con esta modificación, el Ejecutivo formuló una indicación para suprimirla por dos razones: primero, porque la fecha propuesta para que entre en vigor (1° de enero de 1991) ya ha transcurrido, de manera que la modificación ha perdido oportunidad y, en seguida, porque las reglas sobre tope de remuneraciones se proponen como norma transitoria de este proyecto, según se dirá más adelante.

Atendido lo anterior, vuestra Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros presentes suprimir la modificación sugerida en este número.

M.— El N° 13 del artículo 3° del proyecto agrega un nuevo artículo 24 transitorio al referido cuerpo normativo en virtud del cual se dispone que el tope máximo de remuneraciones para los funcionarios a contrata a que se refiere el nuevo inciso incorporado al artículo 9o, será el de sus respectivos escalafones en los servicios en que no se haya dispuesto la adecuación ordenada por el artículo primero transitorio del Estatuto.

Vuestra comisión prestó su aprobación al contenido de este número con la salvedad de singularizarlo como número 11; reemplazar la expresión "artículo 24 transitorio” por "artículo 22 transitorio” las dos veces que aparece, y sustituir "quinto” por "cuarto” dentro del cuerpo de este nuevo artículo 22 transitorio.

N.— Finalmente, en lo tocante al artículo 3° del proyecto, su N° 14 incorpora al Estatuto Administrativo un artículo 25 transitorio, en virtud del cual el gasto que signifique el nombramiento en cargos de exclusiva confianza en empleos en directa vinculación con el despacho del Presidente de la República, Intendentes y Gobernadores, así como las situaciones previstas en el artículo 20 transitorio (funcionarios de carrera que pasen a ser de exclusiva confianza y deban abandonar sus empleos por petición de renuncia), será de cargo del respectivo servicio, y se satisfará mediante reasignaciones presupuestarias acordadas de conformidad con el decreto ley N° 1.263, de 1975.

Vuestra Comisión, acogiendo una indicación propuesta por el Ejecutivo, suprimió por unanimidad este número, pues la materia contenida en la norma que dicho número proponía, está regulada en un artículo segundo transitorio que se ha incorporado al proyecto, que la adecúa a las indicaciones aprobadas.

Artículo 4°.—

Este artículo de proyecto agrega un artículo 18 transitorio a la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, mediante el cual se delega en el Presidente de la República, por un plazo de 90 días, la facultad de fijar requisitos de ingreso y promoción en las plantas de las municipalidades.

Vuestra Comisión aprobó este artículo por la mayoría de sus miembros presentes. El H. Senador señor Huerta se abstuvo de pronunciarse respecto de esta norma pues aun cuando no tiene objeciones respecto del buen uso que podría hacer de esta facultad la actual Administración, declaró que por principio no es partidario de acordar estas delegaciones existiendo una instancia legislativa como es el Congreso Nacional.

Artículo 5°.—

Este artículo deroga las normas del Estatuto Administrativo sobre calificaciones (artículos 27 al 47), al tiempo que faculta al Presidente de la República para modificar los artículos 18, 50, 114, 117, 118, 141 y 144, letra c), que tratan acerca de la preparación y realización de los concursos de ingreso a la carrera funcionaría; las inhabilidades para ascender; las medidas disciplinarias a que están afectos los funcionarios o anotaciones de demérito; censura; multa; renuncia y calificación en lista deficiente, respectivamente, para armonizar sus disposiciones con las normas sobre calificaciones que el Ejecutivo dicte de conformidad con el artículo 49 de la ley 18.575.

En relación con esta norma, el Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones:

1) Agregar un inciso segundo, pasando el actual a ser tercero, que faculte al Presidente de la República para dictar las normas sobre calificaciones en sustitución de las disposiciones que en el mismo artículo se sugiere derogar, y

2) Suprimir la mención al artículo 49 de la ley N° 18.575, pues no es necesario expresarlo.

Vuestra Comisión por mayoría de los miembros presentes, prestó su aprobación a este artículo y a las indicaciones formuladas, pues lo estimó útil considerando el grado de detalle y la complejidad técnica propia de dicha norma, materia que tradicionalmente ha sido objeto de facultades legislativas delegadas en el Ejecutivo.

El H. Senador señor Huerta se pronunció en contra de esta norma pues, además del criterio que lo anima en orden a no ser partidario de las facultades legislativas delegadas, fue de opinión de que las normas básicas sobre calificaciones deben establecerse en una ley generada en el Congreso Nacional, que es la vía apropiada para cautelar los derechos de los funcionarios en cuya carrera el sistema y el procedimiento de calificaciones tiene una incidencia fundamental.

Artículo 6°.—

Al igual que en el caso del artículo 5° precedente, esta norma propone derogar las disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales sobre calificaciones (artículos 29 al 50 de la ley N° 18.883) y facultar al Presidente de la República para modificar las disposiciones de ese Estatuto relativas a la preparación y realización de los concursos de ingreso a la carrera funcionaría municipal; las inhabilidades para ascender; las medidas disciplinarias o anotaciones de demérito; la censura y sus efectos; las multas; la anotación de sanciones en la hoja de vida y declaración de vacancia por calificación deficiente, contenidas en los artículos 19, 53, 115, 121, 122, 145 y 147, con el fin de armonizarlas a las normas que dicte de acuerdo con el artículo 36 de la ley N° 18.695.

También respecto de este artículo, S.E. el Presidente de la República formuló dos indicaciones con el propósito de introducirle un nuevo inciso segundo que faculta al Ejecutivo para dictar normas sobre calificaciones que sustituyen a las que este artículo deroga, y elimina la mención que en dicho artículo se hace al artículo 36 de la ley 18.695.

Con la misma votación producida respecto del artículo 5o, y por las mismas razones allí expresadas, vuestra Comisión prestó su aprobación a este artículo y a las indicaciones propuestas por el Ejecutivo. (Abstención del H. Senador señor Huerta).

—O—

A continuación, S.E. el Presidente de la República formuló indicación para introducir dos artículos permanentes nuevos al texto del proyecto en análisis, mediante los cuales se sugiere la derogación de los artículos 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y 17 de la ley N° 15.076.

Fundamentando esta indicación, el Ejecutivo expresa que ella persigue eliminar la incompatibilidad entre pensiones de jubilación de los funcionarios pertenecientes a las instituciones que el decreto ley N° 3.551, de 1981, califica como "Instituciones Fiscalizadoras”, y que se hubieren obtenido por aplicación del artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, con las remuneraciones que correspondan a estas mismas personas por el desempeño de uno o más empleos en la Administración y con la percepción de honorarios contratados de acuerdo al artículo 33 del decreto ley N° 249, de 1974.

La vigencia de esta norma resulta discriminatoria, pues establece un régimen especial de incompatibilidad total, aplicable sólo a un determinado grupo de servidores públicos, (funcionarios de la Contraloría General de la República, del Servicio Nacional de Aduanas, del Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección del Trabajo y otros), entre sus pensiones de jubilación y sueldos en actividad. Si estas personas hubieren prestado servicios en un organismo del Estado diferente a los indicados o hubieren jubilado por una causal distinta a las señaladas en el precepto referido, no estarían afectas a ninguna incompatibilidad.

Esta discriminación se hace más evidente con la dictación de la ley N° 18.834, que eliminó la norma del antiguo Estatuto (artículo 172 del D.F.L. 338, de 1960), que establecía una incompatibilidad parcial entre sueldo y pensión de jubilación aplicable a todos los funcionarios de la Administración del Estado.

En seguida, y por las mismas razones, se propone una norma que deroga el artículo 17 de la ley N° 15.076, sobre Estatuto para los Médicos Cirujanos, Farmacéuticos o Químicos-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos-Dentistas, que establece un régimen de incompatibilidad entre pensiones de jubilación de estos profesionales, con los sueldos en actividad contemplados en dicha ley, en cuanto las horas por las cuales se perciben ambas rentas excedan de la jornada máxima compatible autorizada por el citado cuerpo legal.

Como el actual Estatuto Administrativo no dispone ningún tipo de incompatibilidad general entre pensión de jubilación y remuneraciones en servicio activo, también existe una discriminación entre estos profesionales jubilados que se hayan reincorporado o se reincorporen a la Administración Pública, en relación a otros profesionales regidos por dicho Estatuto.

Vuestra Comisión, por mayoría de votos, prestó su aprobación a esta indicación sustitutiva con la sola enmienda de refundir ambos artículos en uno solo que pasó a ser artículo 7° del proyecto.

El H. Senador señor Huerta se abstuvo de pronunciarse respecto de esta indicación aduciendo que la premura del tiempo le impedía contar con los antecedentes suficientes que le permitieran un conocimiento cabal de la materia que ella trata.

—0—

Artículo transitorio.—

Faculta al Presidente de la República para crear, en el plazo de 60 días, los cargos de confianza exclusiva que permite establecer la letra a) del nuevo artículo 7o que se incorpora al Estatuto Administrativo.

En relación con este artículo, S.E. el Presidente de la República formuló indicación que lo singulariza como artículo primero transitorio y que le incorpora un inciso tercero que establece un tope máximo a las remuneraciones de los cargos de exclusiva confianza establecidos en la letra a) del artículo 7°, el que no excederá del máximo establecido para los funcionarios de carrera en la última adecuación o aprobación de la planta correspondiente.

Este artículo y las indicaciones que a su respecto formulara el Ejecutivo fueron aprobados por mayoría de votos, con la enmienda de reemplazar, en el inciso primero, la mención a la letra a) del artículo 7°, por otra a los números 2, 3, 4 y 5 de dicha letra, con el propósito de permitir la materialización de las plantas y cargos consignados en esos números. Además, se adecuó la indicación propuesta como inciso tercero a esta última enmienda, de modo que el límite de remuneraciones establecido en el referido inciso tercero afecte a todos los cargos que señala la letra a). El H. Senador señor Huerta se abstuvo de pronunciarse respecto de este artículo y de sus indicaciones, fundado su parecer adverso a la delegación de facultades legislativas, ya comentado.

—0—

En seguida, S.E. el Presidente de la República formuló una indicación para incorporar a este proyecto de ley un artículo segundo transitorio que señala la forma cómo se atenderá el gasto que irrogue su aplicación. Al efecto, la norma propuesta expresa que dicho gasto será de cargo de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse reasignaciones presupuestarias en la forma que lo autoriza el decreto ley N° 1.263, de 1975.

La indicación propuesta fue aprobada por mayoría de votos, y la abstención del H. Senador señor Huerta, quien expresó que conforme lo disponen los artículos 64 de la Constitución Política y 17 de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Congreso Nacional, debe señalarse el monto del gasto y la fuente concreta de financiamiento que requerirá la norma.

La mayoría de la Comisión, al prestar su aprobación a esta norma, estimó que tal materia puede ser precisada con motivo del estudio de esta y otras normas del proyecto que hará vuestra Comisión de Hacienda.

—0—

Finalmente, previene esta Comisión que los artículos 1°, N° 1; 2° y 3° N° 9, de este proyecto de ley deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional.

—0—

En consecuencia, las modificaciones que os proponemos al texto del proyecto de la H. Cámara son los siguientes:

Artículo 3°

uno) En el nuevo texto del inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 18.834 que se sustituye en virtud del N° 1 de este artículo, intercalar a continuación del punto seguido que sigue a la palabra "médica”, la expresión "Con todo”; colocar con minúscula la preposición "En” que sigue a los términos intercalados, y reemplazar la frase "correspondiente a grados inferiores” por "correspondiente al grado inferior”.

dos) En el nuevo artículo 7° de la ley 18.834 que se sustituye por el N° 2 de este artículo, reemplazar la letra a), por lo siguiente:

"a) Los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad de:

1.— Presidente de la República, en cuyo caso lo serán todos los empleos de su despacho;

2.— Ministros de Estado, cuyos cargos constituirán una planta especial formada por dos directivos o profesionales, dos técnicos administrativos y dos auxiliares;

3 — Subsecretarios, en cuyo caso esta planta especial comprenderá un directivo o profesional, un técnico administrativo y un auxiliar;

4.— Intendentes, cuya planta especial estará formada por seis cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5°, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas, y

5.—Gobernadores, cuya planta especial estará formada por tres cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5°, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas.”.

tres) Sustituir el N° 3 de este artículo por el siguiente:

"3.— Agrégase el siguiente inciso a su artículo 9°:

"Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende.”.”.

cuarto) Eliminar el segundo párrafo del N° 5 de este artículo.

cinco) Suprimir el N° 9.

seis) Reemplazar en el N° 10 —que pasa a ser 9— la expresión numérica "21” por "20”, las dos veces que aparece en su texto; y agregar, a continuación del punto aparte (.) del inciso primero del artículo 20 transitorio, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

"El Presidente de la República creará un cargo en extinción adscrito al órgano o servicio en que servía, de igual grado y remuneración, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.”.

siete) Reemplazar en el N° 11 —que pasa a ser 10— la expresión numérica "22” por ”21”, las dos veces que aparece, ocho) Suprimir el N° 12.

nueve) Sustituir en el N° 13 —que pasa a ser 11— la expresión numérica "24” por ”22” las dos veces que aparece y la palabra "quinto” por "cuarto”, diez) Suprimir el N° 14.

Artículo 5°

uno) Incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Facúltase al Presidente de la República para que dicte, en el plazo de 30 días, las normas que regularán las calificaciones en sustitución de las disposiciones derogadas por el inciso precedente.”.

dos) Suprimir en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase: "que se dicten en virtud del artículo 49 de la ley N° 18.575”.

Artículo 6°

uno) Incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Facúltase al Presidente de la República para que dicte, en el plazo de 30 días, las normas que regularán las calificaciones en sustitución de las disposiciones derogadas por el inciso precedente.”.

dos) Suprimir en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase: "que se dicten conforme al artículo 36 de la ley N° 18.695”.

—O—

En seguida, consignar el siguiente artículo 7°, nuevo:

"Artículo 7°.— Deróganse el artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y el artículo 17 de la ley N° 15.076.”.

Artículo Transitorio

Pasa a ser artículo 1° transitorio, con las siguientes enmiendas: uno) En su inciso primero, reemplazar las expresiones finales "a que se refiere el artículo 7°, letra a), de la ley N° 18.834.”, por "a que se refieren los números 2, 3, 4 y 5 de la letra a) del artículo 7° de la ley N° 18.834.”.

dos) Agregar el siguiente inciso tercero a este artículo:

"Las remuneraciones que se asignen a los cargos señalados en la letra a) del artículo 7° no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Directivos, Profesionales, Administrativos, y de Auxiliares en la respectiva adecuación o en la última planta aprobada, si no hubiere mediado adecuación.”.

Finalmente, incorporar el siguiente artículo 2° transitorio:

"Artículo 2° transitorio.— El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263 de 1975.”.

—O—

Con las modificaciones que preceden el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°Io.— Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1.— Sustitúyese su artículo 51, por el siguiente:

"Artículo 51.— Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 9o y 10° del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función presidencial o la de la autoridad respectiva.

Se entenderá por funcionarios de la exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.”.

2.— Derógase su artículo 2° transitorio.

Artículo 2°.— Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1.— Sustitúyese la letra a) de su artículo 16 por la siguiente:

"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa de la municipalidad, y”.

2.— Consúltase como artículo 38 nuevo el siguiente:

"Artículo 38.— La ley podrá otorgar a determinados empleos municipales la calidad de cargos de la exclusiva confianza del alcalde, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función alcaldicia.”.

3.— Agrégase en el artículo 35, inciso primero, la siguiente frase final:

"Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.”.

4.— Reemplázase en el artículo 53 la letra c) por la siguiente:

"c) Nombrar y remover a su voluntad a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza. El resto del personal de su dependencia será nombrado y removido en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan.”.

Artículo 3°.— Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1.— Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 4° la frase:

"no inferior a un mes” por "no inferior a 15 días”.

Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente:

"El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad, en el caso de que éste se encontrare vacante, cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente al grado inferior al del cargo que se suple.”.

Suprímese en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4° por la ley N° 18.959, la expresión ";o cuando el titular haga uso de licencia maternal” y la oración después del último punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte.

2.— Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.— Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a)Los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad de:

1.Presidente de la República, en cuyo caso lo serán todos los empleos de su despacho;

2.Ministros de Estado, cuyos cargos constituirán una planta especial formada por dos directivos o profesionales, dos técnicos administrativos y dos auxiliares;

3.Subsecretarios, en cuyo caso esta planta especial comprenderá un directivo o profesional, un técnico administrativo y un auxiliar;

4.Intendentes, cuya planta especial estará formada por seis cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5o, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantes, y

5.Gobernadores, cuya planta especial estará formada por tres cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5°, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas;

b)En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c)En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios; los subdirectores; los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada institución.

El personal de carrera funcionaría que fuere designado en cargos de la exclusiva confianza conservará la propiedad del cargo o del empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.

Para ingresar a la Administración del Estado en cargos de exclusiva confianza, además de los requisitos generales exigidos en él artículo 11, podrá el Presidente de la República determinar requisitos adicionales por decreto supremo reglamentario. El Presidente, en casos excepcionales, podrá eximir en el respectivo decreto de nombramiento a una persona determinada de todos o algunos de estos requisitos adicionales.”.

3.— Agrégase el siguiente inciso a su artículo 9°:

"Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleados a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomienda.”.

4.— Agrégase el siguiente inciso a su artículo 13:

"En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso.”.

5.— Agréganse, al inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después de la palabra "extranjeros” y precedida de punto seguido (.): "No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años.”.

6.— Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando” y "las”, la frase: "en su totalidad o en parte de ella”.

7.— Agrégase la siguiente letra f) a su artículo 81:

"f) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de edu- caciómsuperior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.”.

8.— Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 82 por el siguiente:

"En los casos de las letras d), e) y f) del artículo anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.”.

9.— Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Artículo 20.— Los funcionarios de carrera cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y debieren abandonar el Servicio, por pedírseles la renuncia, y no puedan impetrar el beneficio de la jubilación por falta de requisitos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito al órgano o servicio correspondiente, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma provincia, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 e inciso tercero del artículo 67 cíe la ley N° 18.834. El Presidente de la República creará un cargo en extinción adscrito al órgano o servicio en que servía, de igual grado y remuneración, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de 6 meses.”.

10.— Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

"Artículo 21.— Los funcionarios que, a la fecha de la publicación de esta ley, estén afectos al artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, conservarán el derecho a la indemnización que allí se establece aun cuando se acojan a jubilación.”.

11.— Agrégase el siguiente artículo 22 transitorio:

"Artículo 22.— El tope máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9o permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.”.

Artículo 4°.— Agrégase el siguiente artículo 18 transitorio a la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

"Artículo 18.— Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, la facultad de fijar los requisitos específicos que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en los cargos, en las Plantas de Personal de las municipalidades establecidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 2º transitorios de la ley N° 18.883, mediante uno o más decretos con fuerza de ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministerio del Interior y firmados, además, por el Ministro de Hacienda.”.

Artículo 5°.—Deróganse los artículos 27 al 47 de la ley N° 18.834.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte, en el plazo de 30 días, las normas que regularán las calificaciones en sustitución de las disposiciones derogadas por el inciso precedente.

Facúltase al Presidente de la República para que modifique los artículos 18,50, 114, 117, 118, 141 y 144 letra c) de la ley N° 18.834, armonizando sus disposiciones en lo que tengan directa relación con las normas sobre calificaciones.

Artículo 6°.—Deróganse los artículos 29 al 50 de la ley N° 18.883.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte, en el plazo de 30 días, las normas que regularán las calificaciones en sustitución de las disposiciones derogadas pro el inciso precedente.

Facúltase al Presidente de la República para que modifique los artículos 19,inciso primero; 53, 118, 121, 122, 145 y 147 de la ley N° 18.883, que tengan directa relación con las normas sobre calificaciones.

Artículo 7°.— Deróganse el artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y el artículo 17 de la ley N° 15.076.

Artículo 1° transitorio.—Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 60 días, cree en su número y grado los cargos a que se refieren los números 2, 3, 4 y 5 de la letra a) del artículo 7° de la ley N° 18.834.

En el caso señalado en el inciso precedente, se ampliará la dotación máxima en la proporción correspondiente a la creación de dichos empleos.

Las remuneraciones que se asignen a los cargos señalados en la letra a) del artículo 7° no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de directivos, profesionales, administrativos y de auxiliares en la respectiva adecuación o en la última planta aprobada, sino hubiere mediado adecuación.

Artículo 2° transitorio.— El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975.”.

—0—

Acordado en sesiones celebradas los días 12 de marzo de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señores Núñez (Presidente), señora Frei, y señores Huerta y Ríos; y 19 de marzo, de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señores Núñez (Presidente) (primera parte), señor Frei y señores Huerta y Ruiz De Giorgio.

Sala de la Comisión, a 22 de marzo de 1991.

(Fdo.): Mario Tapia Guerrero, Secretario

2.3. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 23 de abril, 1991. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 46. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTA DOS QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

A las sesiones en que se estudió esta iniciativa de ley asistió —además de sus miembros— el H. Senador señor Sergio Páez.

Especialmente invitados concurrieron el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Gonzalo Martner Fanta; el Subdirector de Racionalización y Función Pública del Ministerio de Hacienda, don Jorge Precht Pizarro, y los Asesores Jurídicos de la Subsecretaría de Desarrollo del Ministerio del Interior, don Christian Suárez Crothers y don Rodrigo Pineda Garfias.

La iniciativa de ley en estudio fue informada previamente por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización de esta Corporación, técnica en la materia.

Por ello, corresponde a esta Comisión de Hacienda —de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y 27 del Reglamento del Senado—, conocer los preceptos del proyecto en cuestión en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas, es decir, los artículos 3° 4° 7° y 1° y 2° transitorios.

Después de un animado debate, vuestra Comisión aprobó en general esta iniciativa, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero.

Discusión Particular

Artículo 3º

Introduce diversas modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

N°1

Contiene tres modificaciones al artículo 4° de la ley N° 18.834, a saber:

a)Reduce de 1 mes a 15 días el término más allá del cual podrá nombrarse un suplente.

—Fue aprobado por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero.

b)La segunda modificación sustituye el inciso cuarto por otro que reconoce al suplente el derecho a percibir la remuneración del empleo que sirve, en caso de estar vacante, cuando el titular no goce de dicha remuneración o use de licencia médica. En el caso de licencias médicas o maternales de más de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente al grado inferior al del cargo que se suple.

El Ejecutivo ha precisado que en la especie cuando el titular haga uso de licencia médica o maternal, la imputación corresponderá al subtítulo 21, ítem 03, asignación 003 "Suplencias y Reemplazos” del presupuesto del respectivo Servicio.

—Fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero.

c)La tercera enmienda suprime en el inciso sexto del mismo artículo 4°, la expresión: "o cuando el titular haga uso de licencia maternal. En este último caso, la designación podrá efectuarse con remuneración correspondiente al grado inferior al del cargo que se suple.”.

El inciso sexto actual del mencionado artículo 4° que se modifica mediante la supresión de la frase transcrita, dispone que en unidades unipersonales y en servicios que realizan ininterrumpidamente sus actividades o cuando el titular haga uso de licencia maternal, no regirán en materia de suplencias las limitaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de dicho artículo (duración mínima de tiempo de la suplencia y percepción de la renta asignada al cargo que se suple sólo en determinados casos).

—Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, los HH. Senadores señores Gazmuri, Frei y Lavandero.

N° 2

Sustituye el artículo 7° de la ley N° 18.834 por otro que establece los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para el nombramiento, a saber:

—La letra a) del precepto que se propone señala los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad de:

1.Presidente de la República, en cuyo caso lo serán todos los empleos de su despacho;

2.Ministros de Estado, cuyos cargos constituirán una planta especial formada por dos directivos o profesionales, dos técnicos administrativos y dos auxiliares;

3.Subsecretarios, en cuyo caso esta planta especial comprenderá un directivo o profesional, un técnico administrativo y un auxiliar;

4.Intendentes, cuya planta especial estará formada por seis cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5°, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas, y

5.Gobernadores, cuya planta especial estará formada por tres cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5o, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas.

El H. Senador señor Jaime Gazmuri hizo indicación para precisar que en la planta especial de Intendentes deberán nombrarse, a lo menos, dos profesionales, y en la de Gobernadores, uno, todo ello con el propósito de elevar el nivel de esas plantas.

Esta indicación fue patrocinada por el Ejecutivo, reemplazando los N°s. 4 y 5 de esta letra a) en estudio, por los que se indican en seguida:

"4. Intendentes, cuya planta especial estará formada por seis cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5o, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas, debiendo nombrarse, a lo menos, dos profesionales con grado 4o de la Escala Única de Sueldos, y”.

”5. Gobernadores, cuya planta especial estará formada por tres cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5o, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas, debiendo nombrarse, a lo menos, un profesional con grado 5o de la Escala Única de Sueldos.”.

—Vuestra Comisión aprobó la letra a) en estudio con la indicación referida, por 3 votos a favor, de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandera, y 1 abstención, del H. Senador señor Ignacio Pérez.

—O—

—En seguida, las letras b) y c) del inciso primero del artículo 7° que se sustituye relativas a los cargos de confianza en los ministerios y servicios públicos, fueron aprobadas con los votos favorables de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Freí y Jorge Lavandera, sin enmiendas.

—Con idéntica votación se aprobaron los incisos segundo y tercero de este artículo 7° que se sustituye. El primero de ellos exceptúa de las normas ya comentadas a los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos propios de cada institución. El inciso tercero prescribe que el personal de carrera funcionaría que fuere designado en cargos de exclusiva confianza conservará la propiedad del cargo o empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.

El inciso final de este artículo 7° que se sustituye en la ley N° 18.834, señala que para ingresar a la Administración del Estado en cargos de confianza, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, el Presidente de la República podrá determinar requisitos adicionales. Además, en casos excepcionales, el Jefe del Estado podrá eximir a una persona de todos o algunos de estos requisitos excepcionales, en el respectivo decreto de nombramiento.

—Vuestra Comisión con los votos de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero, aprobó el inciso final en estudio, con una enmienda relativa a que el decreto de nombramiento antes referido deberá ser fundado.

N° 3

Agrega un inciso al artículo 9° de la ley N° 18.834, para limitar el tope máximo establecido para el personal de las Plantas de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, de los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata.

—Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero.

En seguida, el Ejecutivo hizo indicación para intercalar un N° 4, nuevo, que agrega dos incisos a la letra a) del artículo 11 de la ley N° 18.834, con el objeto —en casos excepcionales— de que la autoridad llamada a hacer el nombramiento pueda designar mediante decreto o resolución fundada, en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial; y, en todo caso, prefiriéndose a los chilenos, en igualdad de condiciones.

—La Comisión aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero, la indicación referida, en los términos que se indicarán más adelante.

N° 4

Ha pasado a ser N° 5.

Propone agregar un inciso al artículo 13 del Estatuto Administrativo, mediante el cual se dispone que la creación de nuevos cargos de carrera, nuevas plantas o reestructuraciones que den lugar a nuevos cargos deberán proveerse siempre por concurso.

—La modificación contenida en este número fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Freí y Jorge Lavandero, sin enmiendas.

N°5

Ha pasado a ser N° 6.

Adiciona el inciso primero del artículo 70 en el sentido de permitir que se renueven las comisiones de servicios por períodos de tres meses, pero no más allá de un año, facultándose al Ejecutivo para extenderlas hasta dos años, previo decreto fundado.

—La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Freí y Jorge Lavandero, sin enmiendas.

N° 6

Ha pasado a ser N° 7.

Modifica el artículo 71 del Estatuto Administrativo y tiene por propósito precisar que el funcionario designado en comisión de servicios podrá ganar el total o parte de sus remuneraciones.

—La Comisión aprobó esta norma, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero.

N°7

Ha pasado a ser N° 8.

Propone agregar una letra f), nueva, al artículo 81 del Estatuto Administrativo, con el fin de compatibilizar los cargos de funcionarios públicos con los de directivos superiores de los institutos estatales de educación superior.

—La Comisión lo aprobó unánimemente y sin enmiendas, con los votos de los miembros presentes, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero.

N°8

Ha pasado a ser N° 9.

Sustituye el inciso segundo del artículo 82 del Estatuto Administrativo para precisar los efectos de la compatibilidad de cargos directivos superiores de los establecimientos de educación superior estatales, disponiendo que a dichos directivos no los obliga la norma de compensar las horas no trabajadas y que, además, conservarán la propiedad del cargo de que son titulares.

—La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero, aprobó esta norma, sin enmiendas.

N°9

Ha pasado a ser N° 10.

Agrega al Estatuto Administrativo un artículo 20 transitorio que expresa que los funcionarios de carrera cuyos cargos, por aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza, y no puedan jubilar por falta de requisitos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción en el órgano o servicio correspondiente o cesar en sus funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de seis meses.

— Fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero, sin enmiendas.

N° 10

Ha pasado a ser N° 11.

Agrega un artículo 21 transitorio al Estatuto Administrativo que permite a los funcionarios afectos al artículo 2° de la ley N° 18.972, conservar la indemnización allí establecida, aun cuando se acojan a jubilación.

— Fue aprobada unánimemente y sin enmiendas por vuestra Comisión, por sus miembros presentes HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero.

N° 11

Ha pasado a ser N° 12.

Agrega un artículo 22 transitorio al Estatuto Administrativo, que señala que el tope máximo de remuneraciones para los funcionarios a contrata a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9°, será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio del Estatuto.

— La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, GH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero, aprobó esta norma, sin enmiendas.

Artículo 4°

Modifica la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, agregándole un artículo 18 transitorio cuyo propósito es delegar en el Presidente de la República, por el plazo de 90 días, la facultad de fijar los requisitos específicos que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en los cargos, en las Plantas de Personal de las municipalidades establecidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 18.883, mediante uno o más decretos con fuerza de ley. Agrega que el o los decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministerio del Interior y firmados, además, por el Ministro de Hacienda.

Este precepto fue latamente discutido en la Comisión.

La H. Senadora señora Olga Feliú lo estimó inconstitucional por tratarse de una materia no delegable, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 19, N° 17, de la misma Carta.

Por esa razón, agregó la señora Senadora, los requisitos de ingreso y promoción deben establecerse por ley. Además, hizo presente que el Ejecutivo no había acompañado antecedentes respecto del costo de este precepto.

El señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior explicó que, en concepto del Ejecutivo, no cabe discutir la constitucionalidad de la delegación de facultades en el Presidente de la República para la determinación de requisitos para el ingreso y promoción en los cargos considerados en las plantas de los órganos de la Administración, en la especie, de las municipalidades, ya que no se trata específicamente de una materia comprendida en las garantías constitucionales —respecto de las cuales existe prohibición de delegar facultades—, entendiéndose que lo que la Constitución trata y garantiza en el artículo 19, N° 17, es la admisión a todas las funciones y empleos públicos, haciendo referencia a la ley sólo en el sentido de que a ésta corresponde la determinación de requisitos.

Por otra parte, debe destacarse que existen precedentes de delegación de facultades en la materia en leyes dictadas durante la vigencia de la actual Constitución Política, tales como la ley N° 18.833, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, (artículo 1° transitorio); Ley N° 18.834, que aprobó el Estatuto Administrativo, (artículo 1° transitorio, inciso 2°) y en la ley N° 19.025, que establece normas complementarias, de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal, (artículo 1°).

En todo caso, agregó el señor Subsecretario que el Gobierno estaba llano a hacer una indicación que fijara en la ley los requisitos generales de ingreso y promoción en las plantas de personal de las municipalidades.

Terminó expresando el señor Subsecretario que con este precepto se aborda la situación de los empleos a contrata en las municipalidades, que es de urgente solución.

El H. Senador señor Jorge Lavandero manifestó que, en la especie, se trata de crear un marco jurídico para incorporar en las plantas de personal de las Municipalidades a aquellas personas que hoy sirven cargos a contrata.

Con fecha 18 de abril de 1991, el Ejecutivo envió la indicación prometida que es del siguiente tenor:

—"Para reemplazar el artículo 4° del proyecto, por el siguiente:

"Artículo 4°.— Establécense los siguientes requisitos generales para el ingreso y promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades que se establezcan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 18.883:

1)Plantas de Directivos:

Los grados 3 y 4 y toda jefatura de Dirección y Departamento encargada de las funciones de obras municipales y asesoría jurídica: título profesional universitario.

Grados 5 a 10 y toda jefatura de Dirección y Departamento encargada de las restantes funciones señaladas en el artículo 12 de la Ley N° 18.695: título profesional o técnico de carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración.

Grados 11 e inferiores: título profesional o técnico o haber aprobado la enseñanza media más un curso de capacitación en gestión directiva de, a lo menos, 90 horas.

2)Plantas de Profesionales:

Grados 7 y superiores: título profesional universitario.

Grados 8 a 10: título profesional de carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración.

Grados 11 e inferiores: título profesional.

3)Plantas de Técnicos:

Grados 12 y superiores: título técnico de carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración.

Grados 11 e inferiores: título técnico.

4)Plantas de Administrativos:

Licencia de educación media o su equivalente.

En el grado superior de estas plantas: haber aprobado un curso de capacitación en materias administrativas y acreditar experiencia laboral de, a lo menos, cinco años.

Facúltase al Presidente de la República para fijar requisitos específicos adicionales a los señalados en los incisos precedentes, que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en determinados cargos de las plantas municipales, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley.

El Presidente de la República ejercerá las facultades contenidas en los artículos 1° transitorio y 2° transitorio, inciso 1°, de la ley N° 18.883 en un plazo de 60 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de los decretos con fuerza de ley conteniendo los requisitos específicos.

Se ejercerán estas facultades mediante uno o más decretos con fuerza de ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministerio del Interior y firmados, además, por el Ministro de Hacienda.

Para el encasillamiento de que habla el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.883 se entenderá que los funcionarios a contrata y honorarios asimilados a grado a quienes se aplica esta norma deberán cumplir con los requisitos generales y específicos vigentes al momento en que se practique el encasillamiento por los alcaldes.

Si quedaren cargos vacantes, porque el personal antedicho no cumple con dichos requisitos, deberá llamarse a concurso previo para proveer tales cargos.

En todo caso, los actuales escalafones se mantendrán vigentes para el solo efecto de las remuneraciones y sus asignaciones y bonificaciones para el personal en actual servicio como para el que se incorpore en lo sucesivo, incluido el personal de aquellas Municipalidades que se instalen en el futuro.

Respecto los funcionarios favorecidos con planilla suplementaria pasará a considerarse como remuneración permanente aquella que perciben como planilla suplementaria.

La aplicación de este artículo no representará un mayor gasto al contemplado en los presupuestos municipales correspondientes para 1991.”.

—O—

Al discutirse esta indicación, el H. Senador señor Jaime Gazmuri comentó que si bien la facultad delegada solicitada por el Ejecutivo era muy amplia, en el texto de esta indicación ha sido muy bien acotada, de modo que la votará favorablemente.

La H. Senadora señora Olga Feliú, junto con reiterar sus objeciones anteriores, pidió división de la votación, la cual fue acordada por la Comisión.

—El inciso primero de la indicación fue aprobado por unanimidad y sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señora Olga Feliú y señores Jaime Gazmuri, Enrique Larre, Jorge Lavandera y José Ruiz de Giorgio.

—El inciso segundo que faculta al Presidente de la República para fijar en el plazo de 90 días, requisitos específicos adicionales para el ingreso y promoción en determinados cargos de las plantas municipales, fue aprobado sin enmiendas por 3 votos a favor, de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandera y José Ruiz de Giorgio, y 2 votos en contra, de los HH. Senadores señora Olga Feliú y Enrique Larre, quienes estimaron inconstitucional la delegación referida.

—El inciso tercero que prescribe que el Presidente de la República ejercerá las facultades contenidas en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 18.883, en el plazo de 60 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial de los decretos con fuerza de ley conteniendo los requisitos específicos, fue aprobado, sin enmiendas, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandera y José Ruiz de Giorgio; el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú (por inconstitucional) y la abstención del H. Senador señor Enrique Larre.

—El inciso cuarto que prescribe que estas facultades se ejercerán mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dictados por el Ministerio del Interior y firmados además, por el Ministro de Hacienda, fue aprobado con la misma votación anterior, es decir, 3 por la afirmativa, de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandera y José Ruiz de Giorgio; 1, por la negativa, de la H. Senadora señora Olga Feliú, y 1 abstención, del H. Senador señor Enrique Larre.

—El inciso quinto de la indicación señala que para el encasillamiento de que habla el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.883, se entenderá que los funcionarios a contrata y honorarios asimilados a grado a quienes se aplica esta norma deberán cumplir con los requisitos generales y específicos vigentes al momento en que se practique el encasillamiento por los alcaldes.

El señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo precisó que, en la especie, se trata de que el personal que sirve actualmente cargos a contrata en las municipalidades pueda entrar a las plantas de personal sin concurso pero cumpliendo con determinados requisitos.

El H. Senador señor Jaime Gazmuri pidió dejar constancia que aquí se está solucionando una situación en extremo anómala, producida a fines del régimen anterior y que afecta a mucha gente, para lo cual debería buscarse un acuerdo político. Anuncia su voto a favor.

Asimismo, los HH. Senadores señores Jorge Lavandera y José Ruiz de Giorgio anunciaron sus votos a favor con el objeto de resolver el problema planteado.

El H. Senador señor Enrique Larre anunció su abstención, estimando que debe buscarse una mejor fórmula para solucionar la situación de estas personas que sirven cargos a contrata en las municipalidades.

La H. Senadora señora Olga Feliú afirmó que votará en contra, por cuanto no está de acuerdo con la fórmula presentada por el Gobierno. Agregó que debe modificarse todo el sistema jurídico municipal, contemplando cargos a contrata.

—La Comisión aprobó este inciso sin enmiendas, por 3 votos a favor, de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandera y José Ruiz de Giorgio; 1 en contra, de la H. Senadora señora Olga Feliú, y 1 abstención, del H. Senador señor Enrique Larre.

—Los incisos sexto y séptimo se aprobaron con la misma votación anterior, sin enmiendas.

—El inciso octavo que señala que la planilla suplementaria, respecto de los funcionarios favorecidos con ella, se considerará como remuneración permanente, fue aprobado con la misma votación anterior de 3 votos por la afirmativa, de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandera y José Ruiz de Giorgio; 1 por la negativa, de la H. Senadora señora Feliú —que declaró que la planilla suplementaria siempre debe ser transitoria—, y 1 abstención, del H. Senador señor Enrique Larre.

El H. Senador, señor Jorge lavandera estimó que es posible mejorar la redacción de este inciso sobre la base de otra disposición actualmente vigente (Ley N° 19.056, artículo 2° transitorio).

—El inciso final de esta indicación —que señala que la aplicación de este artículo no representará un mayor gasto sobre el contemplado en los presupuestos municipales correspondientes a 1991—, fue aprobado también con la misma votación de 3 por la afirmativa, (HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandera y José Ruiz de Giorgio), I por la negativa (H. Senadora señora Olga Feliú) y 1 abstención (H. Senador señor Enrique Larre).

Artículo 7°

Deroga los artículos 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y 17 de la ley N° 15.076.

El precepto en estudio persigue:

1)Eliminar la incompatibilidad entre pensiones de jubilación de los funcionarios pertenecientes a las instituciones que el decreto ley N° 3.551, de 1981, califica como "Instituciones Fiscalizadoras”, y que se hubieren obtenido por aplicación del artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, con las remuneraciones que correspondan a estas mismas personas por el desempeño de uno o más empleos en la Administración y con la percepción de honorarios contratados de acuerdo al artículo 33 del decreto ley N° 249, de 1974.

La vigencia de esta norma resulta discriminatoria, pues establece un régimen especial de incompatibilidad total, aplicable sólo a un determinado grupo de servidores públicos, (funcionarios de la Contraloría General de la República, del Servicio Nacional de Aduanas, del Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección del Trabajo y otros), entre sus pensiones de jubilación y sueldos en actividad. Si estas personas hubieren prestado servicios en un organismo del Estado diferente a los indicados o hubieren jubilado por una causal distinta a las señaladas en el precepto referido, no estarían afectas a ninguna incompatibilidad, y

2)Por las mismas razones se propone una norma que deroga el artículo 17 de la ley N° 15.076, sobre Estatuto para los Médicos Cirujanos, Farmacéuticos o Químicos-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos-Dentistas, que establece un régimen de incompatibilidad entre pensiones de jubilación de estos profesionales, con los sueldos en actividad contemplados en dicha ley, en cuanto las horas por las cuales se perciben ambas rentas excedan de la jornada máxima compatible autorizada por el citado cuerpo legal.

—La Comisión aprobó el precepto en estudio por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 1° transitorio

Esta norma faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de 60 días cree en su número y grado los cargos a que se refieren los números 2, 3, 4 y 5 de la letra a) del artículo 7° de la ley N° 18.834.

La H. Senadora señora Olga Feliú hizo presente que este artículo en estudio se refiere a los cargos de las plantas paralelas en los Servicios. Señala que no está de acuerdo con la norma y con la delegación de facultades. Agrega que los cargos de confianza deberían quedar establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

—La Comisión aprobó el precepto en estudio por 3 votos a favor, de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero; 1 en contra, de la H. Senadora señora Olga Feliú, y 1 abstención, del H. Senador señor Ignacio Pérez.

Artículo 2° transitorio

Preceptúa que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975.

El Ejecutivo hizo indicación para reemplazar este artículo 2o transitorio por otro que señala, en su inciso primero, que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para 1991, será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.004.

Su inciso segundo agrega que, con todo, el mayor gasto a financiar con dicho ítem que irrogue la aplicación de lo dispuesto en el nuevo artículo 7o, letra a), de la ley N° 18.834, no podrá exceder, para 1991, de las sumas que se indican, para cada numeral que se señala: N° 1: $65.000.000; N° 2: $ 72.000.000; N° 3: $ 40.000.000; N° 4: $ 105.000.000 y N° 5: $ 182.000.000.

— Este precepto fue aprobado por 3 votos a favor, de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Eduardo Frei y Jorge Lavandero y 1 abstención, del H. Senador señor Ignacio Pérez.

—0—

Se hace presente que vuestra Comisión de Hacienda ha despachado el proyecto en estudio debidamente financiado.

En efecto, en el artículo 3o del proyecto, el mayor gasto que irroga el nuevo artículo 7o, letra a) del Estatuto Administrativo, no podrán exceder para 1991, de las sumas que se indican para cada número que se señala, a saber:

1) $ 65.000.000;

2) $ 72.000.000;

3) $ 40.000.000;

4) $ 105.000.000, y

$ 182.000.000.

Total: 464.000.000.

El artículo 4° no representa mayor gasto del contemplado en los presupuestos municipales para 1991.

El resto del gasto —de acuerdo al inciso primero del artículo 2° transitorio—, será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias y, si ellas no bastaren, con recursos adicionales del Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.004 de la Ley de Presupuestos vigente.

Por ello, el proyecto en estudio no tendrá incidencia negativa en la economía del país.

—0—

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de recomendaros la aprobación del proyecto de ley en informe despachado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización de esta Corporación, con las siguientes modificaciones:

Artículo 3°

N° 2

En la letra a) del inciso primero del artículo 7o que se sustituye, reemplazar los números 4. y 5. por los siguientes:

"4. Intendentes, cuya planta especial estará formada por seis cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5o, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas, debiendo nombrarse, a lo menos, dos profesionales con grado 4° de la Escala Única de Sueldos, y”.

”5. Gobernadores, cuya planta especial estará formada por tres cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5o, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas, debiendo nombrarse, a lo menos, un profesional con grado 5° de la Escala Única de Sueldos.”.

En el inciso cuarto del mismo artículo 7° que se sustituye, intercalar entre las expresiones "decreto de nombramiento” y "a una persona”, la siguiente frase: "—el cual deberá ser fundado—”, seguida de una coma (,).

—0—

En seguida, intercalar el siguiente N° 4, nuevo:

"4.— Agréganse a la letra a) del artículo 11, los siguientes incisos:

"No obstante, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.”.

"En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.”.

N°s. 4 a 11

Han pasado a ser N°s. 5 a 12, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 4°

Sustituirlo por el siguiente:

Artículo 4°.— Establécense los siguientes requisitos generales para el ingreso y promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades que se establezcan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 18.883:

1)Plantas de Directivos:

Los grados 3 y 4 y toda jefatura de Dirección y Departamento encargada de las funciones de obras municipales y asesoría jurídica: título profesional universitario.

Grados 5 a 10 y toda jefatura de Dirección y Departamento encargada de las restantes funciones señaladas en el artículo 12 de la Ley N° 18.695: título profesional o técnico de carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración.

Grados lie inferiores: título profesional o técnico o haber aprobado la enseñanza media más un curso de capacitación en gestión directiva de, a lo menos 90 horas.

2)Plantas de Profesionales:

Grados 7 y superiores: título profesional universitario.

Grados 8 a 10: título profesional de carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración.

Grados lie inferiores: Título Profesional.

3)Plantas de Técnicos:

Grados 12 y superiores: Título técnico de carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración.

Grados lie inferiores: Título técnico.

4)Plantas de Administrativos:

Licencia de educación media o su equivalente.

En el grado superior de estas plantas: haber aprobado un curso de capacitación en materias administrativas y acreditar experiencia laboral de, a lo menos, cinco años.

Facúltase al Presidente de la República para fijar requisitos específicos adicionales a los señalados en los incisos precedentes, que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en determinados cargos de las plantas municipales, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley.

El Presidente de la República ejercerá las facultades contenidas en los artículos 1° transitorio y 2° transitorio, inciso 1°, de la ley N° 18.883 en un plazo de 60 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de los decretos con fuerza de ley conteniendo los requisitos específicos.

Se ejercerán estas facultades mediante uno o más decretos con fuerza de ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministerio del Interior y firmados, además, por el Ministro de Hacienda.

Para el encasillamiento de que habla el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.883 se entenderá que los funcionarios a contrata y honorarios asimilados a grado a quienes se aplica esta norma deberán cumplir con los requisitos generales y específicos vigentes al momento en que se practique el encasillamiento por los alcaldes.

Si quedaren cargos vacantes, porque el personal antedicho no cumple con dichos requisitos, deberá llamarse a concurso previo para proveer tales cargos.

En todo caso, los actuales escalafones se mantendrán vigentes para el solo efecto de las remuneraciones y sus asignaciones y bonificaciones para el personal en actual servicio como para el que se incorpore en lo sucesivo, incluido el personal de aquellas Municipalidades que se instalen en el futuro.

Respecto de los funcionarios favorecidos con planilla suplementaria pasará a considerarse como remuneración permanente aquella que perciben como planilla suplementaria.

La aplicación de este artículo no representará un mayor gasto al contemplado en los presupuestos municipales correspondientes para 1991.”.

Artículo 2º° transitorio

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 2° transitorio.— El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para 1991, será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro Público, ítem 50-01- 03-25-33.004.

Con todo, el mayor gasto a financiar con dicho ítem que irrogue la aplicación de lo dispuesto en el nuevo artículo 7o, letra a), de la ley N° 18.834, no podrá exceder, para 1991, de las sumas que se indican, para cada numeral que se señala: N° 1: $ 65.000.000; N° 2: $ 72.000.000; N° 3: $ 40.000.000; N° 4: $ 105.000.000 y N° 5: $ 182.000.000.”.

—O—

En consecuencia, el texto despachado por vuestra Comisión de Hacienda es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.— Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1.— Sustitúyese su artículo 51, por el siguiente:

"Artículo 51.— Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 9o y 10° del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función presidencial o la de la autoridad respectiva.

Se entenderá por funcionarios de la exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.”.

2.— Derógase su artículo 2° transitorio.

Artículo 2°.— Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1.— Sustitúyese la letra a) de su artículo 16 por la siguiente:

"a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa de la municipalidad, y”.

2.— Consúltase como artículo 38 nuevo el siguiente:

"Artículo 38.— La ley podrá otorgar a determinados empleos municipales la calidad de cargos de la exclusiva confianza del alcalde, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función alcaldicia.”.

3.— Agrégase en el artículo 35, inciso primero, la siguiente frase final:

"Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.”.

4.— Reemplázase en el artículo 53 la letra c) por la siguiente:

"c) Nombrar y remover a su voluntad a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza. El resto del personal de su dependencia será nombrado y removido en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan.”.

Artículo 3°.— Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1.Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 4° la frase:

"no inferior a un mes” por "no inferior a 15 días”.

Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente:

"El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad, en el caso que éste se encontrare vacante, cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente al grado inferior al del cargo que se suple.”.

Suprímese en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4° por la ley N° 18.959, la expresión "; o cuando el titular haga uso de licencia maternal” y la oración después del último punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte.

2.— Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.— Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a)Los empleos en directa vinculación con el despacho o la autoridad de:

1.Presidente de la República, en cuyo caso lo serán todos los empleos de su despacho;

2.Ministros de Estado, cuyos cargos constituirán una planta especial formada por dos directivos o profesionales, dos técnicos administrativos y dos auxiliares;

3.Subsecretarios, en cuyo caso esta planta especial comprenderá un directivo o profesional, un técnico administrativo y un auxiliar;

4.Intendentes, cuya planta especial estará formada por seis cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5°, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas, debiendo nombrarse, a lo menos, dos profesionales con grado 4° de la Escala Única de Sueldos, y

5.Gobernadores, cuya planta especial estará formada por tres cargos distribuidos en las plantas a que se refiere el artículo 5°, pudiendo pertenecer todos a cualquiera de estas plantas, debiendo nombrarse, a lo menos, un profesional con grado 5° de la Escala Única de Sueldos.

b)En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c)En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios; los subdirectores; los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada institución.

El personal de carrera funcionaría que fuere designado en cargos de la exclusiva confianza conservará la propiedad del cargo o del empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.

Para ingresar a la Administración del Estado en cargos de exclusiva confianza, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 11, podrá el Presidente de la República determinar requisitos adicionales por decreto supremo reglamentario. El Presidente, en casos excepcionales, podrá eximir en el respectivo decreto de nombramiento —el cual deberá ser fundado—, a una persona determinada de todos o algunos de estos requisitos adicionales.”.

3.— Agrégase el siguiente inciso a su artículo 9°:

Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende.”.

4.— Agréganse a la letra a) de su artículo 11, los siguientes incisos:

"No obstante, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.

En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.”.

5.— Agrégase el siguiente inciso a su artículo 13:

"En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso.”.

6.— Agréganse, al inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después de la palabra "extranjeros” y precedida de punto seguido (.): "No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años.”.

7.— Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando” y "las”, la frase: "en su totalidad o en parte de ella”.

8.— Agrégase la siguiente letra f) a su artículo 81:

"f) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.”.

9.— Sustituyese el inciso segundo de su artículo 82 por el siguiente:

"En los casos de las letras d), e) y f) del artículo anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.”.

10.— Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Artículo 20.— Los funcionarios de carrera cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y debieren abandonar el Servicio, por pedírseles la renuncia, y no puedan impetrar el beneficio de la jubilación por falta de requisitos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito al órgano o servicio correspondiente, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma provincia, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 e inciso segundo del artículo 67 de la ley N° 18.834. El Presidente de la República creará un cargo en extinción adscrito al órgano o servicio en que servía, de igual grado y remuneración, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de 6 meses.”.

11.— Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

"Artículo 21.— Los funcionarios que, a la fecha de la publicación de esta ley, estén afectos al artículo 2º transitorio de la ley N° 18.972, conservarán el derecho a la indemnización que allí se establece, aun cuando se acojan a jubilación.”.

12.— Agrégase el siguiente artículo 22 transitorio:

"Artículo 22.— El tope máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9° permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.”.

Artículo 4º.— Establécense los siguientes requisitos generales para el ingreso y promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades que se establezcan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7o de la ley N° 18.883:

1)Plantas de Directivos:

Los grados 3 y 4 y toda jefatura de Dirección y Departamento encargada de las funciones de obras municipales y asesoría jurídica; título profesional universitario.

Grados 5 a 10 y toda jefatura de Dirección y Departamento encargada de las restantes funciones señaladas en el artículo 12 de la ley N° 18.695: título profesional o técnico de carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración.

Grados lie inferiores: título profesional o técnico o haber aprobado la enseñanza media más un curso de capacitación en gestión directiva de, a lo menos, 90 horas.

2)Plantas de Profesionales. Grados 7 y superiores: título profesional universitario.

Grados 8 a 10: título profesional de carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración.

Grados lie inferiores: título profesional.

3)Plantas de Técnicos:

Grados 12 y superiores: título técnico de carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración.

Grados lie inferiores: título técnico.

4)Plantas de Administrativos:

Licencia de educación media o su equivalente.

En el grado superior de estas plantas: haber aprobado un curso de capacitación en materias administrativas y acreditar experiencia laboral de, a lo menos, cinco años.

Facúltase al Presidente de la República para fijar requisitos específicos adicionales a los señalados en los incisos precedentes, que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en determinados cargos de las plantas municipales, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley.

El Presidente de la República ejercerá las facultades contenidas en los artículos 1° transitorio y 2° transitorio, inciso 1°, de la ley N° 18.883 en un plazo de 60 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de los decretos con fuerza de ley conteniendo los requisitos específicos.

Se ejercerán estas facultades mediante uno o más decretos con fuerza de ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministerio del Interior y firmados, además, por el Ministro de Hacienda.

Para el encasillamiento de que habla el inciso segundo del artículo 2o transitorio de la ley N° 18.883 se entenderá que los funcionarios a contrata y honorarios asimilados a grado a quienes se aplica esta norma deberán cumplir con los requisitos generales y específicos vigentes al momento en que se practique el encasillamiento por los alcaldes.

Si quedaren cargos vacantes, porque el personal antedicho no cumple con dichos requisitos, deberá llamarse a concurso previo para proveer tales cargos.

En todo caso, los actuales escalafones se mantendrán vigentes para el solo efecto de las remuneraciones y sus asignaciones y bonificaciones para el personal en actual servicio como para el que se incorpore en lo sucesivo, incluido el personal de aquellas Municipalidades que se instalen en el futuro.

Respecto de los funcionarios favorecidos con planilla suplementaria pasará a considerarse como remuneración permanente aquella que perciben como planilla suplementaria.

La aplicación de este artículo no representará un mayor gasto al contemplado en los presupuestos municipales correspondientes para 1991.”.

Artículo 5°.— Deróganse los artículos 27 al 47 de la ley N° 18.834.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte, en el plazo de 30 días, las normas que regularán las calificaciones en sustitución de las disposiciones derogadas por el inciso precedente.

Facúltase al Presidente de la República para que modifique los artículos 18,50, 114, 117, 118, 141 y 144 letra c) de la ley N° 18.834, armonizando sus disposiciones en lo que tengan directa relación con las normas sobre calificaciones.

Artículo 6°.—Deróganse los artículos 29 al 50 de la ley N° 18.883.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte, en el plazo de 30 días, las normas que regularán las calificaciones en sustitución de las disposiciones derogadas por el inciso precedente.

Facúltase al Presidente de la República para que modifique los artículos 19,inciso primero; 53, 118, 121, 122, 145 y 147 de la ley N° 18.883, que tengan directa relación con las normas sobre calificaciones.

Artículo 7°.— Deróganse el artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y el artículo 17 de la ley N° 15.076.

Artículo 1° transitorio.—Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 60 días, cree en su número y grado los cargos a que se refieren los números 2, 3, 4 y 5 de la letra a) del artículo 7° de la ley N° 18.834.

En el caso señalado en el inciso precedente, se ampliará la dotación máxima en la proporción correspondiente a la creación de dichos empleos.

Las remuneraciones que se asignen a los cargos señalados en la letra a) del artículo 7° no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de directivos, profesionales, administrativos y de auxiliares en la respectiva adecuación o en la última planta aprobada, si no hubiere mediado adecuación.

Artículo 2º transitorio.— El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para 1991, será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro Público, ítem 50-01- 03-25-33.004.

Con todo, el mayor gasto a financiar con dicho ítem que irrogue la aplicación de lo dispuesto en el nuevo artículo 7°, letra a), de la ley N° 18.834, no podrá exceder, para 1991, de las sumas que se indican, para cada numeral que se señala: N° 1: $ 65.000.000; N° 2:$ 72.000.000; N° 3: $ 40.000.000; N° 4: $ 105.000.000 y N° 5:'$ 182.000.000.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 10, 16 y 18 de abril de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandera (Presidente), Eduardo Frei (Nicolás Díaz, José Ruiz de Giorgio), Jaime Gazmuri, Sebastián Piñera (señora Olga Feliú) y Sergio Romero (Ignacio Pérez, Enrique Larre).

Sala de la Comisión, a 23 de abril de 1991.

(Fdo.): César Berguño Benavente, Secretario de la Comisión.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 23 de abril, 1991. Diario de Sesión en Sesión 46. Legislatura 321. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Nos ocuparemos en primer lugar, por tanto, en la iniciativa de la Honorable Cámara de Diputados que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 33a, en 15 de enero de 1991.

Informes de Comisión:

Gobierno y Hacienda, sesión 46a, en 23 de abril de 1991.

Discusión:

Sesión 38a, en 19 de marzo de 1991 (queda pendiente su discusión).

El señor LAGOS ( Secretario subrogante ).-

El proyecto fue informado por las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Hacienda. La primera propone aprobarlo con las modificaciones que se señalan en el boletín N° 82-06. Por su parte, la de Hacienda acogió el texto de la Comisión de Gobierno, con diversas enmiendas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

Se encuentran en la Sala el señor Ministro del Interior subrogante don Enrique Correa y el Ministro de Economía subrogante señor Jorge Marshall.

Bienvenidos a esta Corporación, señores Ministros.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , Honorable Senado, el proyecto de ley en discusión trata diversas materias relativas al personal de la Administración del Estado, introduciendo modificaciones a la legislación que hoy las regula. Siguiendo el mismo orden de la iniciativa, voy a referirme a algunos de los temas que toca, respecto de los cuales formularé indicaciones por las razones que expondré:

Personal de exclusiva confianza

El personal de exclusiva confianza, también llamado "político", es aquel que se mantiene en su puesto mientras cuente con la confianza de la autoridad que lo nombró. Debe constituir una excepción dentro de la Administración del Estado, cuyos funcionarios están sujetos, por regla general, a un sistema de carrera funcionaria, consagrada hoy en día en el artículo 38 de la Constitución Política.

Durante la vigencia de la Carta de 1925 y del Estatuto Administrativo fijado por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, sólo poseían calidad de confianza exclusiva las más altas autoridades de la Administración del Estado (Ministros, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, Embajadores); el personal de las Subsecretarías que tenía relación directa con el despacho de la respectiva Cartera, y algunos Jefes Superiores de Servicio y Fiscales a los que leyes especiales habían conferido tal condición.

Posteriormente, se dictaron diversas disposiciones legales que fueron ampliando el número de cargos de esta naturaleza, incurriéndose, a mi juicio, en un exceso en esta materia, al cual se puso término con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En la actualidad, por disposición de la Constitución Política, tienen la calidad de personal de la exclusiva confianza del Presidente de la República los Ministros de Estado , los Subsecretarios, los Intendentes, los Gobernadores, algunos Alcaldes, los Embajadores, los Ministros Diplomáticos y los representantes ante organismos internacionales. La propia Carta Fundamental prevé, además, que la ley común puede declarar de exclusiva confianza a otros empleos o cargos, lo que ya se hizo a través del Estatuto Administrativo y de la ley N° 18.972, que lo modificó.

Sin embargo, dada la trascendencia de esta declaración, que incide directamente en la extensión de la carrera funcionaria -como dije con anterioridad, actualmente su existencia ha sido elevada a rango constitucional-, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado estableció, en su artículo 51, los límites dentro de los cuales puede la ley establecer empleos de esa naturaleza, y lo propio hizo en su momento respecto de los municipios la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Es verdad que toda autoridad debe contar, para el buen desempeño de su cometido, con un número de personas, que constituye su equipo de trabajo, de su entera confianza, pues son las que dirigen la aplicación de las políticas a seguir por el órgano o servicio de que se trate. Creo también que ciertas funciones, ya no de dirección, sino de apoyo directo a la autoridad, deberían ser desempeñadas por empleados de su confianza en aras de la confidencialidad o secreto que es necesario guardar respecto de algunas materias, como sería el caso de secretarias y, eventualmente, el personal de estafetas.

Pero insisto en que este tipo de funcionarios debe constituir una excepción dentro de la Administración del Estado, y por ello resulta indispensable, a mi juicio, que las Leyes Orgánicas Constitucionales de Bases Generales de la Administración del Estado y de Municipalidades delimiten con precisión el ámbito de tales cargos.

La modificación que el proyecto de ley en examen introduce a los dos textos orgánicos constitucionales mencionados no cumple esta condición, pues efectúa una enumeración conceptual sobre las características de los empleos que podrán ser objeto de una declaración legal de exclusiva confianza, la que carece de toda precisión en la medida en que la interpretación de los conceptos que utiliza puede ser muy variada y amplia, y, en definitiva, su aprobación conduciría a que la ley pueda otorgar este carácter a cualquier empleo, lo que, en la práctica, equivale a dejar entregada a una ley simple la determinación de la extensión de la carrera funcionaría, proceder que no se ajusta al artículo 38 de la Constitución Política, que dispone que una ley orgánica constitucional la garantizará.

No puedo dejar de señalar, además, con relación a este tema, que no parece equitativo ampliar el número de cargos de la exclusiva confianza que ya existen en los Ministerios y servicios públicos, y mantener en las municipalidades la situación actual, en que el alcalde no cuenta con personal de esta naturaleza, pues las razones que justifican la existencia de este tipo de empleos en el resto de la Administración son igualmente válidas para los municipios.

Por lo anterior, presentaré indicación para modificar el texto propuesto por la Comisión de Gobierno.

Establecimiento de requisitos por decreto supremo

En cuanto a este aspecto, el proyecto en análisis dispone que el Presidente de la República podrá establecer, para los cargos de exclusiva confianza, requisitos adicionales a los contemplados en el Estatuto Administrativo, por decreto supremo reglamentario. Esta norma es inconstitucional, pues el artículo 19, N° 17°, de la Constitución Política asegura a todas las personas "La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;". En consecuencia, los requisitos para desempeñar los cargos públicos deben estar contenidos en la ley y no es posible establecerlos por decreto supremo. Cabe señalar, además, que, por tratarse de una disposición contemplada en las garantías constitucionales, la materia sobre la que versa no es susceptible de delegación de facultades extraordinarias.

Comisiones de servicio

Si bien los tres meses que contempla el Estatuto Administrativo como plazo de duración de las comisiones de servicio son exiguos, la modificación que se introduce permite ampliarlo hasta dos años, término que parece excesivo, sin perjuicio de que, además, no limita la posibilidad de que a continuación, o luego de una breve interrupción, se comisione nuevamente al funcionario, lo que hace factible burlar cualquier período que en definitiva se fije como máximo.

Cabe destacar que el Estatuto Administrativo aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, contenía un precepto en este sentido en cuanto a que tales comisiones duraban cierto plazo.

Grados máximos en los contratos

El proyecto persigue, en esta materia, fijar grados máximos para el personal que se contrate en la Administración, finalidad que estimo muy conveniente. Pero debo hacer tres observaciones respecto de la iniciativa.

En primer término, considero indispensable que se omita la alusión a la planta de Directivos -en el inciso que se agrega al artículo 9o del Estatuto Administrativo-, puesto que no es posible contratar personal asimilado a ella considerando que las funciones directivas o de jefatura deben ser desempeñadas siempre por empleados que ejerzan cargos de planta -esto es, que tengan carácter permanente en la organización de los servicios públicos- y no por personal eminentemente transitorio, como son los funcionarios a contrata. Es más: el mantener esa mención podría interpretarse en el sentido de que la ley en proyecto estaría autorizando contratar personal para el ejercicio de funciones directivas, lo que es altamente inconveniente.

Debo hacer notar, además, que reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha señalado que no es posible contratar personal para funciones directivas.

Entiendo, por una parte, que el alcance de este nuevo inciso no es otro que fijar un límite en cuanto al grado máximo que es posible asignar a los cargos a contrata, según la naturaleza de sus funciones, y por otra, que se trata de brindar una solución a servicios que no cuentan con todas las plantas que permite tener el Estatuto Administrativo y, también, de posibilitar la contratación de profesionales de especialidades distintas de las de la planta del órgano o servicio correspondiente.

Finalmente, en cuanto a la norma relativa a los servicios no adecuados -esto es, no sujetos a adecuación, si se trata de aquellos que se regían por el artículo 12 del decreto ley N° 249, de 1973, sobre Escala Única, y por el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, de Hacienda-, el precepto que trata su situación es innecesario, pues continúan rigiéndose por la disposición y texto legal citados, los que establecen tanto las posiciones relativas (grados máximo y mínimo) para cada escalafón, como los requisitos para el desempeño de los distintos cargos.

Debería precisarse para qué servicios se está dictando esta norma.

Calificaciones

Las calificaciones constituyen uno de los pilares en que se sustenta la carrera funcionaría. Por lo tanto, estimo que las normas generales que rigen el proceso calificatorio de los funcionarios públicos deben ser establecidas por una ley aprobada por el Congreso Nacional. No soy partidaria de delegar la potestad legislativa en una materia de esta trascendencia y que afecta a la casi totalidad de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, incluidos los municipales.

Por ello, presentaré indicaciones para todos los puntos a que me he referido.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro del Interior.

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

Señor Presidente , ¿sería posible que pidiera el asentimiento de la Corporación para que ingresara a la Sala el Subsecretario de Desarrollo Regional don Gonzalo Martner, quien ha estado encargado de intervenir en el análisis del proyecto en las Comisiones?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para acceder a la solicitud del señor Ministro del Interior?

No advierto oposición.

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.

El señor PÉREZ.-

Nosotros deseamos que ingrese el señor Subsecretario de Desarrollo Regional. Al mismo tiempo, celebramos la presencia del señor Ministro de Educación subrogante.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede ingresar a la sesión el señor Subsecretario don Gonzalo Martner, por petición expresa del señor Ministro del Interior y consentimiento de la Sala.

Continúa con la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

Precisamente, formulé la petición de ingreso de don Gonzalo Martner en el momento en que empezó a intervenir la Honorable señora Feliú.

Algunos de los asuntos a que me referiré en mi intervención probablemente resuelvan ciertos problemas que la Honorable señora Senadora planteó. Naturalmente, sobre otros tendremos que trabajar y discutir más todavía.

Honorable Senado:

Nos corresponde exponer la opinión del Ejecutivo en torno del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado, que fue aprobado por la Honorable Cámara de Diputados en primer trámite constitucional y que es sometido ahora a la consideración de esta Sala con la conformidad de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Hacienda.

Cabe precisar que esta iniciativa introduce innovaciones a las normas en vigor en determinados aspectos aplicables al personal público y al personal de las municipalidades. Para ello, modifica las leyes N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado; la N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; la N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y la N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Con relación al personal público, considera normas sobre funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para el nombramiento; requisitos adicionales que podrá establecer el Primer Mandatario para el personal de confianza; derechos que asistirán al personal en caso de transformación de cargos de carrera en empleos de confianza; suplencias; grados que puedan asignarse al personal a contrata; designación de extranjeros en empleos a contrata; provisión mediante concurso de todo nuevo cargo que se cree; duración de las comisiones de servicio y remuneraciones que podrán percibirse durante ellas; compatibilidad de los cargos públicos con los de directivos superiores de los establecimientos de educación; nuevo sistema de calificaciones, y compatibilidad entre remuneraciones públicas y ciertas pensiones.

En cuanto al personal municipal, el proyecto apunta a precisar las funciones del Secretario Municipal; a permitir que en el futuro existan cargos de confianza del alcalde; a configurar requisitos para el desempeño de cargos, y a establecer un nuevo sistema de calificaciones.

El Gobierno debe hacer hincapié en que, al abordar las materias enunciadas, está orientado a procurar la solución de problemas concretos que han surgido en estos aspectos, los que, en nuestra experiencia de este año, se han reflejado en dificultades reales de funcionamiento de la gestión administrativa.

Al establecer cargos de confianza, busca atender a la necesidad -evidente a nuestro juicio- de que en el despacho de las autoridades principales - Presidente de la República , Ministros, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores- se desempeñe, con ese carácter, un pequeño "staff", para garantizar una relación fluida y eficaz al cabal cumplimiento de los programas de Gobierno.

En la actualidad, existen impedimentos para contar con este personal, pues, de acuerdo con las disposiciones vigentes, los cargos de confianza deben pertenecer a los tres primeros niveles jerárquicos de la Administración, deficiencia que tuvo un primer intento de solución transitoria con la ley N° 18.972, publicada el 10 de marzo de 1990, que permitió contratar personal para estos efectos, pero sólo por el año recién pasado, partiendo del supuesto de que se proveerían las reformas legales permanentes del caso durante el curso del mismo año; esto es, que se aprobaría en el año pasado el proyecto que hoy analizamos y en el cual se crean, con este objeto, plantas especiales totalmente separadas de las que corresponden al personal de carrera, en las siguientes condiciones:

Para los Ministros de Estado, una planta especial formada por dos directivos o profesionales, dos técnicos o administrativos y dos auxiliares;

Para los Subsecretarios, una planta especial formada por un directivo o profesional, un técnico o administrativo y un auxiliar;

Para los Intendentes, una planta especial formada por seis cargos de cualquiera de las plantas de especialidad que contempla la ley;

Para los Gobernadores, una planta especial formada por tres cargos de cualquiera de las plantas de especialidad, y

Para el Presidente de la República , serán de confianza todos los empleos de su despacho, esto es, 155 cargos de la planta de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República.

Las normas acerca de suplencias procuran acortar de un mes a quince días el plazo mínimo que hoy exige la ley durante el cual debe encontrarse vacante el cargo que se intenta proveer por esta vía, o hallarse ausente su titular, para que puedan disponerse. También estas disposiciones están dirigidas a otorgar derecho a remuneración por este desempeño en algunas situaciones, llenando un vacío del actual Estatuto Administrativo que no reconoce beneficios pecuniarios en esos casos, en abierta contradicción con los principios inherentes a todo régimen laboral.

Los preceptos del proyecto tocantes a personal a contrata permiten la designación de extranjeros, facilitando el concurso de personas para actividades que exigen alta calificación, especialmente en el orden científico y tecnológico. En este mismo orden, se imponen límites a las remuneraciones del personal a contrata, las cuales no podrán exceder de los topes máximos que corresponden al personal de planta.

Con relación a las comisiones de servicio, actualmente limitadas a tres meses, se permite renovarlas por iguales períodos, pero no más allá de un año y, en casos calificados por decreto supremo, por un plazo máximo de dos años. Para las comisiones en el extranjero, se aclara que el decreto respectivo deberá señalar si el funcionario ganará remuneraciones en todo el período o en parte de él.

La compatibilidad de cargos que establece el proyecto está referida a los cargos regidos por el Estatuto Administrativo con los de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, con el objeto de procurar que la Administración pueda contar con el aporte de las personas de la más alta calificación profesional del país, sin que éstas sean obligadas -como muchas veces ocurre ahora- a abandonar sus carreras universitarias. En todo caso, las personas a que se refiere la norma sólo pueden desempeñar una de las dos funciones y ganar, naturalmente, una sola remuneración.

La compatibilidad entre remuneraciones y pensiones propuesta se refiere a las pensiones que perciben los funcionarios de ciertos servicios -Contraloría General de la República y entidades fiscalizadoras-; profesionales afectos a la ley N° 13.076, relativa a médicos cirujanos y profesionales de la salud, y personal municipal, que son los únicos funcionarios de la Administración del Estado sometidos aún a la limitación de no poder percibir una pensión de1 jubilación conjuntamente con la remuneración del cargo en servicio activo. Se trata, por lo tanto, de una norma de compatibilización. Sólo esos personales mantienen tal limitación, por1 cuanto la ley N° 18.834 la eliminó respecto de la generalidad de los servidores públicos; y es intención del proyecto nivelar el régimen jurídico existente sobre la materia, con evidente beneficio para los funcionarios involucrados, opinión que por lo demás ha sustentado la propia Contraloría General de la República en su memoria anual.

Respecto a las calificaciones del personal tanto público como de municipalidades, se procura sustituir los sistemas en vigor, cuya aplicación práctica ha resultado muy compleja y difícil, por cuanto imponen reglas de carácter aritmético del todo insuficientes para la evaluación de conductas humanas. Con esta finalidad, el proyecto deroga las disposiciones vigentes sobre calificaciones y otorga facultades al Presidente de la República para dictar otras en su reemplazo dentro del plazo de 30 días.

En lo concerniente a personal de municipalidades -aparte del aspecto de calificaciones que he mencionado-, la iniciativa contiene tres temas. El primero precisa una de las funciones del Secretario Municipal , en orden a que dirigirá las actividades de secretaría administrativa de la municipalidad y no sólo las de secretaría administrativa del alcalde, como lo expresa la ley en la actualidad. El segundo es la modificación de las disposiciones de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de permitir que una ley común, que deberá proponerse a futuro, establezca cargos de confianza del alcalde. El tercero comprende el establecimiento de requisitos generales para el ingreso y promoción en las plantas que se fijen de acuerdo con el Estatuto municipal; el otorgamiento al Presidente de la República de la facultad de fijar requisitos específicos adicionales para determinados cargos, y la renovación de la atribución de adecuar las plantas municipales a la nueva estructura determinada por dicho Estatuto.

Debo detenerme en el análisis de los requisitos de los cargos municipales, tema que ha suscitado especial controversia en vuestra Comisión de Hacienda y que se encuentra considerado en el artículo 4º del proyecto.

Con la sola aplicación de las normas del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales que a esta fecha se encuentran en vigor, puede afirmarse que la situación de las plantas municipales resulta insostenible y produce serio perjuicio al normal desenvolvimiento de las actividades de esas corporaciones. Lo que ocurre es que si se retira un funcionario de las jerarquías más altas, su grado debe ser asignado al funcionario que le sigue en la planta respectiva, sin atender a la especialidad que esta persona tenga, y se producen a la vez ascensos sucesivos del restante personal, prescindiéndose igualmente de sus calidades específicas, con lo cual sólo queda disponible el último grado de la planta para designar al reemplazante de la persona retirada. De esta forma, se suscitan dos tipos de efectos. Por una parte, las labores del empleado que se retiró deberían ser asumidas, normalmente, por quien recién ingresa en el último grado de la planta respectiva, cargo al cual difícilmente optan personas con la preparación y la experiencia adecuadas, debido a su menor remuneración. Por otra, el funcionario que accede al cargo de mayor grado no necesariamente tiene una preparación que justifique el más alto nivel y grado, ya que la exigencia legal para ocupar estos cargos -que son de denominación genérica- consiste sólo en reunir los requisitos generales de ingreso, los cuales no se refieren a calidades o especialidades determinadas.

Un ejemplo puede ser aclaratorio. Pensemos en el caso hipotético de una municipalidad en la que el Director Social esté en el cargo Directivo grado 3º; al retirarse ascendería otro Directivo del grado siguiente, quien, no teniendo necesariamente las calidades indispensables para ser Director Social -pues podría ser, por ejemplo, ingeniero agrónomo-, seguiría con su misma función anterior; a la vez, asciende otro Directivo, y así sucesivamente hasta dejar vacante el último grado, que sería para el nuevo Director Social, el que, en un grado muy inferior y no atractivo para un profesional, debería pasar a ocupar esa función.

Como es fácil advertir, la modalidad reseñada no sólo resulta injusta para el personal, sino que distorsiona la organización y la estructura jerárquica interna de los municipios, constituyendo un elemento que atenta contra una sana administración.

La situación puede solucionarse estableciendo exigencias de ingreso y promoción para los cargos. En tal sentido, el proyecto propone requisitos de orden general, esto es, aplicables a todas las municipalidades, pero, estando impedido por el momento de proponer requisitos específicos para cargos de determinadas municipalidades -por cuanto sólo las propias entidades edilicias están en condiciones de prever sus necesidades a este efecto-, se faculta al Presidente de la República con el objeto de fijar esos requisitos específicos, lo cual podrá hacer una vez que se efectúe el estudio técnico y las consultas del caso.

Las normas sobre requisitos de ingreso y promoción se complementan en el proyecto con las reglas necesarias para que el Primer Mandatario proceda a adecuar las plantas municipales a la nueva estructura que establece el Estatuto municipal, dando un nuevo plazo para ejercer las facultades que en igual sentido otorgaron los artículos 1o y 2o transitorios de la ley N° 18.883, a través de las cuales se procura también definir la situación del personal a contrata, ya que esta calidad jurídica ha sido eliminada de las municipalidades por dicho Estatuto.

No obstante, las normas antedichas, contenidas en el artículo 4o del proyecto, han sido objeto, como expresé, de diversas observaciones en la Comisión de Hacienda -algunas de las cuales se han formulado aquí en la Sala- especialmente por parte de la Honorable señora Feliú (cuya versación en materias administrativas es conocida) que sostiene en esta materia un criterio que el Gobierno desea compartir. En efecto, se coincide con la Honorable señora Senadora en que la supresión de la calidad de funcionarios a contrata hecha por el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales es inconveniente y que este tipo de personal debe ser repuesto.

De esta forma -y en respuesta a la proposición de la señora Senadora-, presento al Honorable Senado, en este momento, una indicación destinada a sustituir el artículo 4o del proyecto por una nueva disposición, que mantiene en las municipalidades los cargos a contrata y los regula en igual forma que lo hace el Estatuto recién mencionado, con un límite de 20 por ciento de los cargos de planta, salvo para las municipalidades con menos de 100 cargos, en que dicho porcentaje se eleva a 40. No obstante, en este último caso, los municipios no podrán contratar más de 20 funcionarios con tal calidad.

Asimismo, la indicación renueva la facultad de adecuar las plantas municipales, pero sólo con relación al personal que se desempeñaba en ellas a la fecha de dictación de la ley N° 18.883; fija los requisitos generales para el ingreso a dichas plantas y para la promoción dentro de ellas, y mantiene la facultad del Presidente de la República sobre fijación de requisitos específicos.

Por último, deseo referirme a un aspecto que el Gobierno ha tenido presente en todo momento: la irrestricta aplicación y consideración de la carrera funcionaría, tanto de!, personal adscrito al sector público como al municipal.

Debe quedar expresa constancia de que las nuevas normas sobre cargos de confianza no significan alteración de dicha carrera. Por el contrario, en cada institución ella se mantiene íntegramente, pues los cargos de confianza cuya creación se propone son adicionales a las dotaciones existentes.

Sólo las 155 plazas del despacho del Presidente de ia República se transformarían, de cargos de carrera, a la nueva calidad jurídica. Y las personas que los desempeñan, con excepción de los que tienen derecho a jubilar, no serán exonerados en el evento de que se les pida su renuncia, ya que, voluntariamente, pueden optar por continuar en servicio en un cargo adscrito, con su mismo grado y remuneración, o por retirarse con una indemnización de 6 meses con el total de sus haberes.

Todo el proyecto está imbuido del respeto al personal en servicio, al igual que las restantes iniciativas y acciones adoptadas por el Ejecutivo. Diversas normas así lo demuestran, quedando claramente especificadas las circunstancias siguientes, que caracterizan la iniciativa:

1°.- Ningún funcionario público pierde su empleo, pues, salvo aquellos que tienen derecho a acogerse! a jubilación, los 155 que eventualmente deban cambiar de naturaleza jurídica podrán continuar en funciones.

2°.- Todo funcionario municipal sigue trabajando.

3°.- Ningún funcionario ve afectada sus remuneraciones.

4°.- Las normas tienen por objeto reforzar, adicionalmente, el concepto de carrera funcionaria y las garantías del personal, como sucede, por ejemplo, con el límite impuesto a los grados de los empleados a contrata para equipararlos con los del personal de planta, evitando que los de aquéllos sean superiores a los de éste; con la compatibilidad de cargos y de pensiones, y con los derechos de los suplentes y personas comisionadas, por citar algunos ejemplos.

5°.- El proyecto favorece, incluso, a quienes han ingresado a las plantas municipales eximidos del cumplimiento de requisitos, ya que estas personas mantienen el cargo en que se encuentran designadas.

Asimismo, en la iniciativa se ha puesto especial esmero y cuidado en el propósito de no aumentar ni el tamaño del Estado ni el gasto público. Las medidas que se tomarán en este ámbito son extremadamente prudentes. Los únicos mayores gastos que se irrogarían provienen del establecimiento de cargos de confianza. Para las municipalidades se prevé expresamente que no exista mayor costo.

Así, explicado el sentido de las normas del proyecto, el Gobierno espera que el Honorable Senado lo apruebe en los mismos términos en que ha sido propuesto por su Comisión de Hacienda, considerada la indicación precedentemente formulada.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , me quiero referir muy brevemente a algunos aspectos abordados en la exposición del señor Ministro.

En primer término, respecto a las diversas delegaciones de facultades contenidas en la iniciativa en materias de calificación, de requisitos y de plantas, debo señalar que la Constitución Política de 1980, como se ha indicado muchas veces, otorga amplísimas facultades al Presidente de la República , pues parte del supuesto de que en un Estado moderno el Primer Mandatario debe contar con amplios poderes para el gobierno y la administración del país.

Por lo mismo, el legislador, en determinados asuntos, tiene su campo de acción limitado sólo a la dictación de reglas generales, entre ellas las que establecen los requisitos para el acceso a los empleos y cargos fiscales y las normas sobre calificación de los funcionarios públicos. Estas últimas son de la mayor importancia para la carrera funcionaria.

Los requisitos exigidos a los agentes del Estado deben ser estudiados y examinados por el legislador, esto es, por el Parlamento. No deben quedar entregadas a una delegación de facultades.

Considero incluso que delegar en el Presidente de la República facultades para establecer requisitos de acceso a los empleos públicos es inconstitucional. De acuerdo con el artículo 61 de la Carta Fundamental, no pueden delegarse facultades sobre materias comprendidas en las garantías constitucionales. Y el artículo 19, número 17°, consagra como tal "La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes".

Igualmente, las calificaciones son el medio por el cual se ponderan las aptitudes del funcionario. Si la calificación es buena, el funcionario asciende y cumple la carrera funcionaría. En ese sentido, las normas generales sobre calificación son vitales dentro de un sistema de carrera funcionaría garantizado por la propia Carta Fundamental.

Por estas razones -reitero-, no estoy de acuerdo en delegar facultades al Presidente de la República para que dicte normas sobre esta materia.

Finalmente, me voy a referir a la afirmación que se hizo en cuanto al tamaño del Estado y al gasto que irrogará esta iniciativa.

Con relación a lo primero, se señaló que no habrá aumento de funcionarios del Estado, porque en realidad sólo se incrementaría el número de funcionarios de confianza exclusiva.

Quiero hacer presente -como lo manifesté en la Comisión- que por vez primera veo una planta de funcionarios cuya especialidad es la de ser de confianza exclusiva. La legislación sobre funcionarios del Estado que registra nuestro país jamás ha tenido esta distinción de "plantas paralelas" que se diferencian de las plantas normales por el hecho de que sus cargos son de confianza, y no de carrera, como sucede con las otras.

En el caso de la Presidencia de la República, por ejemplo, la normal será de confianza exclusiva, y la planta de carrera, una especie en extinción.

Ahora, en cuanto al gasto, naturalmente, podría estimarse que éste no es excesivo. Pero, en todo caso, representa la creación de diversos empleos de confianza exclusiva, paralelos a la dotación normal de los servicios públicos.

Finalmente, señor Presidente , deseo hacer presente que la normativa de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, actualmente vigente, la cual establece que tienen la calidad de empleados de exclusiva confianza los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo servicio, es sumamente amplia. Tanto que, por ejemplo, en la planta directiva de Impuestos Internos -aprobada por el Parlamento en el mes de enero de este año- todos los cargos son de confianza exclusiva. Y el número de sus funcionarios es de 126.

Por lo anterior, considero que los preceptos generales de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado son muy amplios, y permiten una dotación de funcionarios de confianza exclusiva para los efectos de contar con una Administración ágil y eficaz.

He dicho.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , quiero referirme sólo a algunos aspectos planteados en la discusión de este proyecto de ley, tal como los vimos y aprobamos en la Comisión de Hacienda.

Como señaló el señor Ministro , el primer aspecto importante de esta ley en estudio es que permite establecer pequeños "staffs" de confianza en los niveles ministeriales, en las subsecretarías, en las intendencias y en las gobernaciones, más los de la planta del despacho presidencial.

En general, a la mayoría de la Comisión nos ha parecido que aquélla es una necesidad absoluta para los efectos de un buen gobierno democrático, de una buena administración del Estado. Porque, efectivamente, no existe tal disposición en el actual ordenamiento administrativo, salvo para los cargos directivos, en sus tres primeros niveles. Al respecto, planteamos que esto nos parece particularmente necesario en lo que dice relación a los despachos de los Intendentes y de los Gobernadores.

Considero que en la actualidad existe un gran consenso en el país, en el sentido de avanzar en la descentralización y la regionalización. Pero nos encontramos, en la práctica, con autoridades provinciales y regionales que no cuentan con los elementos mínimos para realizar una gestión moderna, que es cada vez más tecnificada.

Con relación a este asunto he formulado una observación -acordada por la mayoría de los miembros de la Comisión-, que fue recogida por el Gobierno, en el sentido de que los seis cargos previstos para las Intendencias -y que podían pertenecer a cualquiera de las plantas- tuvieran por ley que ser llenadas por lo menos con dos profesionales, con un nivel de ingresos correspondiente al grado 4 de la Escala Única de Sueldos. Y en el caso de las Gobernaciones, de los tres cargos que se provean para el "staff" del Gobernador , por lo menos uno fuera un profesional con grado 5.

Creo que ello apunta, además, a tecnificar el carácter de los "staff de Intendentes y Gobernadores, y a atraer hacia el gobierno regional y provincial profesionales de alta calificación.

Respecto al conjunto de disposiciones relativas a las plantas municipales, deseo señalar, en primer lugar, que la ley en estudio viene a corregir una situación en extremo anómala, recibida de la Administración pasada. No quiero realizar acá la historia de cómo se llevó a cabo la labor funcionaría en el Régimen anterior. Sólo deseo manifestar que esta normativa viene a regular una situación en extremo anormal, y que daña el buen gobierno municipal.

En seguida, quiero ilustrar a la Sala acerca de un debate habido en la Comisión en cuanto a la amplitud de la delegación de facultades al Presidente para determinar los requisitos de los distintos grados de estas plantas.

En el proyecto primitivo existía una delegación muy amplia de tales facultades. Una vez discutido el punto, el Gobierno estuvo de acuerdo en introducir una enmienda - presentada a la Comisión, y aprobada por la mayoría- en el sentido de establecer por ley los requisitos generales de las plantas municipales, quedando entregada a la facultad presidencial el determinar algunos requisitos específicos para dichos cargos.

Deseo reiterar a la Sala un argumento que fue bastante compartido -incluso por Senadores opositores- en la Comisión.

Fijar esos requisitos específicos resulta indispensable dada la gran variedad de situaciones existentes en los gobiernos municipales de las distintas comunas del país. No son las mismas exigencias, por ejemplo, las que puedan tener para desempeñar determinadas funciones municipalidades como la de Santiago, la de Concepción, o la de Valparaíso, que las de pequeñas municipalidades rurales del país, como las de Empedrado o Río Claro, por citar algunas de la Región que represento en el Senado.

Por lo tanto, nos pareció completamente atendible la proposición hecha en el sentido de que, fijados por ley los requisitos generales para cada uno de los cargos de las plantas, previa consulta a las autoridades municipales, delegáramos en el Presidente de la República la determinación de algunos requisitos específicos.

Quiero decir que sobre esto hay, además, antecedentes idénticos en lo referente a la Administración Pública central -no a la Administración Pública municipal-, donde el Presidente ha«determinado requisitos específicos para proveer algunos cargos en las distintas categorías de las plantas del sector público centralizado. No veo en virtud de qué disposición esto -vigente para la Administración Pública central- no pueda hacerse valer también respecto de la municipal.

Nada mas, señor Presidente.

He dicho.

El señor LAVANDERO.-

¿Señor Presidente , me permite?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO.-

Las palabras del Senador señor Gazmuri me ahorran referirme extensamente al proyecto. Sin embargo, quiero señalar que - como se ha dicho- con él se busca resolver el problema de las personas que trabajan alrededor del Presidente de la República. Y esto se hace, por supuesto, como nunca se realizó antes, porque aquellos funcionarios que pudieren quedar excluidos de ser de confianza del presidente de la República tendrán tres opciones: optar por otro cargo de igual jerarquía dentro de la Administración Pública; adscribirse a una planta en extinción o, por último, sencillamente recibir seis meses de indemnización y buscar otro trabajo. Estas posibilidades no fueron dadas en el pasado, lo que revela el trato respetuoso para los funcionarios adscritos a la Presidencia de la República y que no sean de la confianza del Primer Mandatario.

De modo similar acontece con algunos cargos de directa vinculación con los despachos de los Ministros de Estado, los que ascenderían a la cantidad de 108 en 18 Ministerios. Si ninguno de ellos se asimilase a la planta en extinción, ni se reincorporase a otro cargo de la Administración Pública -y, por ende, se les diese la indemnización correspondiente- significarían un costo máximo de 293.250.240 pesos. Además, con el mismo procedimiento anterior, se establecerían 66 cargos en las 22 Subsecretarías.

Pero quiero enfatizar hoy un criterio especial: el proyecto en debate muestra una clara tendencia -junto a su manifiesto objetivo- de carácter regionalista y descentralizador, al otorgar la posibilidad de que los Intendentes de cada Región puedan contratar seis personas de su exclusiva confianza; y dentro de ellas -como lo señalara ' el Senador señor Gazmuri -, dos deberán ser, al menos, de grado 4, a fin de que las Intendencias Regionales cuenten con algún tipo de profesionales especializados, y puedan, así, hacer caminar la descentralización. A esto debe agregarse que en todas las Intendencias Regionales son 78 los nuevos cargos que se incorporarían conforme al tratamiento especial que estoy señalando.

En las Gobernaciones, que son 50, y que también tienen extraordinaria importancia e influencia en el desarrollo regional, se crearían 150 cargos, tres por Gobernación, de los cuales uno, a lo menos, debe corresponder a un profesional de grado 5.

Quiero destacar estos hechos, porque -por lo menos a los Senadores regionales- el proyecto nos da el aliciente de que puede acelerarse la descentralización completa, anhelo que nosotros representamos.

Otra circunstancia que, a mi juicio, también merece ser destacada se refiere al personal a contrata en las municipalidades, es decir, de aquél contratado por los alcaldes designados en la Administración anterior, quienes, por supuesto, establecieron este régimen especial. La mayoría de la Comisión de Hacienda juzgó que, incluso si se postergara la situación actual para que tal personal pasase a la planta de las municipalidades una vez elegidos democráticamente los futuros alcaldes de las distintas comunas del país -sin importar que los funcionarios hubiesen sido contratados bajo el Gobierno anterior o que pudiesen tener un determinado color político-, era conveniente reafirmar su estabilidad. Queremos hacer notar el hecho, porque -también en tal aspecto- los Senadores que votamos favorablemente el proyecto en la Comisión de Hacienda quisimos con ello contribuir a despejar para el día de mañana el temor de que los alcaldes y regidores elegidos "barrieran" con esos funcionarios. Por consiguiente, estamos demostrando un espíritu de ecuanimidad, de tolerancia y de estabilidad.

Señor Presidente , el costo máximo del proyecto sería de alrededor de 464 millones de pesos, correspondiéndole a cada escalafón las cantidades siguientes: 65 millones en el numeral 1); 72 millones en el 2); 40 millones en el 3); 105 millones en el 4), y 182 millones en el 5).

Por otro lado, debo informar que los términos generales del acuerdo marco a que llegamos para fijar las plantas, fueron estudiados, examinados y aprobados en la Comisión de Hacienda.

En cuanto a los requisitos específicos que deben llenar los postulantes, se faculta al Presidente de la República para que los fije, no porque éste desee arrogarse una delegación de facultades por parte del Congreso Nacional, sino por una razón pura y simple: las características de cada comuna del país -más de 300 en todo el territorio- son distintas.

Algunas municipalidades dispondrán de un secretario abogado; otras, de un jefe de obras municipales también profesional; pero habrá otras más pequeñas que, por no tener personal especializado a su alcance, necesariamente deberán designar a personas que no cumplan los requisitos generales. Y, por eso, el Presidente de la República tendrá la atribución de consultar a las diferentes municipalidades, para que cada una le dé a conocer sus propias características; y, así, el personal a que me he estado refiriendo pueda asumir la responsabilidad de los cargos.

Señor Presidente, por las razones expuestas, votaremos favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , los antecedentes entregados por los Honorables Senadores que han hecho uso de la palabra -muy especialmente los proporcionados por la Honorable señora Feliú -, en lo referente a la Administración del Estado y a los conceptos fundamentales que la letra y el espíritu de la Constitución y las leyes orgánicas respectivas establecen sobre el particular, evitan que mi intervención sea demasiado extensa.

Sólo quisiera explicar tres o cuatro ideas sobre el proyecto, las cuales a nosotros nos parecen muy importantes.

El Honorable Senado y el país están conscientes de que los Senadores de Renovación Nacional hemos mantenido permanentemente una opción sobre regionalización y sobre nuevas leyes municipales que permitan establecer otras fórmulas con respecto a la administración interior del Estado. Creemos que tal interés, manifestado en tantas ocasiones, ha ido prendiendo y captando más adeptos, porque el país -y muy especialmente todos aquellos que votaron por nosotros, que en gran mayoría expresamos un aliento permanente hacia un proceso de regionalización- se ha percatado de que con tal actitud contribuimos a fortalecer la idea de que, en futuras leyes, algunas de reforma constitucional, se puede crear un nuevo concepto de Administración del Estado.

Por eso, señor Presidente y Honorables señores Senadores, estimamos positivos algunos aspectos de este proyecto, aun cuando pensamos que en muchos otros no demuestra estar imbuido de todo el proceso propio de la regionalización ya tantas veces señalado. Creemos que, si así lo dispone el propio Presidente de la República -de hecho ya en relación con un proyecto presentado en la Cámara de Diputados se está analizando parte del proceso de regionalización-, tal materia podría plantearse como un todo.

En el fondo, señor Presidente , cuando nosotros hablamos de regionalización, tratamos de hacer ver la necesidad de que exista un nuevo y moderno concepto sobre Administración del Estado, en el que se permita a los Intendentes no contar con sólo seis cargos de su exclusiva confianza, sino con muchos más, entre ellos, los correspondientes a los Secretarios Regionales Ministeriales, con fórmulas para los Gobernadores y Alcaldes que les permitan constituir sus respectivos gobiernos en forma distinta de la hoy existente.

Me hago cargo de que estos dos procesos legislativos de tanta importancia y trascendencia -la regionalización, en toda su amplitud y profundidad, y dentro de ella el proceso de municipalización del país -nos obligarán, con posterioridad, a hacer un análisis mucho más completo y a fondo que el que ahora estamos haciendo, incluyendo, como es natural, la parte referente al financiamiento.

Tal como lo hemos expresado en la propia Comisión, a nuestro juicio, algunos aspectos trascendentes de la Administración del Estado no debieran pertenecer -por así decirlo- a lo que constituye el área de confianza del Presidente de la República o del Poder Ejecutivo , por cuanto se trata de organismos técnicos cuyo personal debe estar sometido a un sistema de carrera funcionaria o profesional adecuado, a fin de que, finalmente, se llegue a una fórmula que permita a entidades como el Servicio de Impuestos Internos, Tesorería y otras -que, a nuestro juicio, deben estar marginadas definitivamente del poder político- desarrollar sus actividades en forma técnica, con eficacia y profesionalismo.

Tal hecho nos lleva a pensar, señor Presidente , que este proyecto no es adecuado en estos momentos. A lo mejor, podría serlo después, cuando discutamos las normas generales o las reformas a las que me he estado refiriendo, las que, con toda seguridad, van a significar un cambio en la Administración general del país, y nos permitirán contar con los poderes verticales que ya he señalado, con características distintas y mucho más profundas que las que proponen las enmiendas actuales, enmiendas que, en definitiva, pueden contribuir a enredar más todo el proceso futuro de análisis legislativo que esperamos llevar adelante durante el año 1991.

Señor Presidente , entendiendo que los aspectos relativos a la regionalización y a la municipalización son más trascendentes e importantes, creemos que este proyecto debe ser discutido como un todo, junto con los puntos señalados anteriormente. Y por ese mismo motivo, los Senadores de Renovación Nacional votaremos en contra de la idea de legislar sobre esta iniciativa.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , nos encontramos, en verdad, ante uno de los que se han denominado proyectos "misceláneos", en los cuales se incluyen diversas materias, algunas de ellas concernientes a problemas particulares, susceptibles, tal vez, de correcciones, y otras que persiguen finalidades más profundas e importantes, sin perjuicio de lo señalado por el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra.

La preocupación de los Senadores de esta bancada se debe a que la iniciativa en debate va fundamentalmente en contra de las tendencias modernas en lo relativo a la Administración del Estado. En todas partes se hacen esfuerzos encaminados a que ella adquiera un carácter estrictamente profesional y cuente con una carrera funcionaría donde quienes ingresen a ella tengan la expectativa razonable de llegar, por sus méritos, hasta los cargos superiores.

Este proceso de crear y extender el número de las funciones consideradas como de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de ciertas autoridades, atenta contra esa profesionalización y es contrario a ese ideal de que en el futuro no tengamos el concepto de que cada nuevo Gobierno significa la alteración esencial de la Administración del Estado, porque, como dije, ésta debiera ser estrictamente profesional, técnica y apolítica.

De ahí, pues, que me preocupa la tendencia implícita en el proyecto, sin perjuicio de que por su carácter tan variado incluya materias distintas que debieran merecer un análisis también separado.

Al respecto, cabría señalar, a vía de ejemplo, que en el pasado hemos contado quizá con los funcionarios más distinguidos de la Administración del Estado, los que ocuparon elevados cargos, pasando por diversos Gobiernos. ¿Por qué? Por su capacidad profesional, como los casos de don Julio Pistelli -que se mantuvo en su puesto durante seis o siete Administraciones distintas- y don Julio Chaná.

Me parece que el criterio de que un Gobierno no puede ejercer sus funciones si no cuenta con un número determinado de cargos de su exclusiva confianza, atenta, además, contra la seriedad y disciplina de los funcionarios. Tengo la convicción de que una Administración debidamente profesional debe estar lo más ajena posible a los vaivenes políticos. Imaginémonos, señor Presidente , que en el futuro, cada vez que haya una modificación de los integrantes de este Parlamento, debiera alterarse un conjunto de sus cargos de mayor importancia.

Estimo que tal criterio no es conveniente. Y creo que cuanto hagamos por reforzar la carrera funcionaría será poco y constituirá la mejor garantía de una democracia permanente, en la que no estén en juego, en las elecciones -como sucede en algunos países-, los cargos de la Administración Pública, en calidad de premio o de botín político.

De ahí, pues, que en principio, toda extensión -y en este caso es desmesurada- de los cargos de la exclusiva confianza atenta contra esa concepción y contra esa tendencia. A vía ejemplar, cabe señalar que los países que tienen un mejor manejo de su diplomacia son precisamente aquellos en los que aún los cargos de embajadores están entregados, en su inmensa mayoría, a funcionarios de carrera y no dependen del Jefe del Estado.

Por lo tanto, sin perjuicio de que en la iniciativa haya muchos aspectos puntuales que merezcan ser analizados, creo que su tendencia general, unida a la circunstancia de que se están patrocinando normas que puedan entrabar un proceso real de regionalización, tendiente a un crecimiento más armónico del país -y teniendo presente lo que aquí se ha dicho en cuanto a la existencia de pequeños municipios-, conducirá a que por los menos los cargos más importantes de todas las municipalidades estén sujetos el día de mañana a vaivenes electorales.

Por tales razones, concuerdo en que en estos momentos la iniciativa es inoportuna, es contraria a una tendencia general, y, en consecuencia, no debiera ser aprobada por el Senado.

He dicho, señor Presidente,

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , consideramos que este proyecto no corresponde a una visión moderna de la Administración ni del Estado. Y ello, porque lleva en él la implícita idea de que la Administración debe estar subordinada, en la relación empleador-empleado, a la mayoría política gobernante.

Creo que tal concepto correspondió al pasado del país y -como muy bien lo explicó el Honorable señor Urenda - no responde a las necesidades y a las ideas de esta hora. Ese concepto no guarda relación, en el fondo, con una visión de una carrera funcionaría, independiente de las mayorías políticas, y pone en duda la capacidad de nuestra Administración Pública en cuanto a ser leal con el gobernante que está en el Poder.

Una segunda razón por la cual votaremos en contra del proyecto, señor Presidente , es la de que contribuye al crecimiento de la Administración del Estado y significa gastar este año cerca de 500 millones de pesos -no sabemos cuánto costará en los años siguientes-, en un país donde las necesidades más urgentes radican, no precisamente en aumentar la Administración Pública, sino en dirigir su acción hacia focos como la salud, la educación y la vivienda, que resultan indispensables.

Y la tercera razón es por creer en forma absoluta que la descentralización y el desarrollo del país, lejos de significar un aumento de la maquinaria del Estado, implican, por lo contrario, una disminución de ella. Por tales razones, señor Presidente , y aunque reconocemos que hay en el proyecto una serie de situaciones que sería conveniente corregir -estamos dispuestos a hacerlo en los trámites posteriores al pronunciamiento del Senado, pero sólo en lo que respecta a las materias y circunstancias especiales que indiqué-, nosotros vamos a votar en contra, en general, el proyecto que está sometido a la consideración del Senado.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , estimo que será difícil modificar el criterio de la Oposición frente a la iniciativa. Y uno puede entender las razones reales que la lleva a impedir su tramitación y a que el Gobierno cuente dentro de la Administración con el personal mínimo indispensable de su exclusiva confianza.

La verdad es que los argumentos dados no resisten el menor análisis. ¡Piensen ustedes; señor Presidente y Honorables colegas, que son 110 mil los funcionarios de la Administración Pública y que estamos hablando de crear menos de 400 cargos nuevos de la exclusiva confianza! Aquí no están incluidos, como bien lo señala el informe, aquellos a quienes ya se les había dado la calidad de tales en virtud de la ley N" 18.972. Pero, aunque tomemos en cuenta a los ya existentes, no llegamos a más de 500 funcionarios. Es eso lo que se está negando. En lo demás -la necesidad de contar con una Administración profesional, independiente, que en definitiva sirva al Estado y no al Gobierno de turno-, por cierto, todos estamos de acuerdo. Pero es de absoluta lógica que un Gobierno, cualquiera que él sea, cuente con el mínimo de funcionarios indispensables de confianza. ¡Y ellos ni siquiera llegan a los 500! Eso es - repito- lo que se está negando. He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , es cierto que en virtud de este proyecto se crean 400 cargos, algunos en la planta del Ministerio de Relaciones, otros en la del Ministerio de ODEPLAN. ¡Seis mil nuevos cargos en la Ley de Presupuestos de 1991! Y sin tomar en cuenta los que se pueden contratar en aquellos programas donde se otorga libertad para manejarse. Todo ello nos demuestra una tendencia del Gobierno al crecimiento del Estado, que nosotros consideramos dañina para el desarrollo del país. Y nuestra votación contraria de esta tarde pretende principalmente hacer notar al Gobierno que no está en el camino adecuado para que Chile recupere la velocidad de desarrollo que tenía en el pasado. Nosotros no estamos contentos con el ritmo de crecimiento del país. Creemos que éste tiene bases de estabilidad; que el Presupuesto está equilibrado; que no tenemos un déficit desproporcionado a nuestra capacidad, y que el país cuenta con bases de estabilidad jurídica suficiente. Pero vemos con preocupación un crecimiento del Estado, no sólo en lo que respecta al número de funcionarios, sino en lo atinente a proporcionarle cada vez mayores atribuciones. Y nuestros votos negativos al proyecto tienen fundamentalmente el propósito de llamar la atención del Gobierno en este sentido. He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

Señor Presidente , creo que las cifras de crecimiento hay que darlas con precisión. Estamos hablando de la creación de 150 cargos para gobernaciones, y de 78 para intendencias. Se trata, entonces, de proveer 228 nuevas plazas. Y ésos son cargos que actualmente existen.

Es muy importante destacar que estas cifras son demostrativas de la dimensión regionalizadora de nuestra proposición, la cual, contrariamente, a lo que aquí se ha señalado, precisamente recoge eficazmente el anhelo de fortalecer el trabajo territorial en las regiones del país.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , me parece que el tema se ha discutido bastante, y todos tenemos claro qué es lo que queremos. Al parecer, la Oposición no variará su criterio. Por lo tanto, solicito a la Presidencia que proceda al cierre del debate y que someta el proyecto a votación, a fin de que, de una vez por todas, definamos sí es o no posible que siga su tramitación normal en esta Corporación.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente , creo que debemos alejar los dogmas de nuestra discusión. No se trata aquí de ser estatistas, libremercadistas, o lo que sea. El Estado se achica o crece según las necesidades. Pongo un caso: el cólera. ¿Encargamos su control a la empresa privada? ¿O a quién? En cierto momento, el Estado puede necesitar crecer; en otro, quedar estabilizado o achicarse. Pero no podemos decir como dogma que debe achicarse o agrandarse. Creo que conviene desterrar el dogmatismo de nuestras discusiones y ver las reales necesidades del país. Todos estamos conscientes de que Chile ha crecido en muchos sentidos. Por lo tanto, necesita un aparato estatal también crecido. He dicho.

El señor DÍEZ.-

¡No confunda la política con la epidemia, señor Senador !

El señor DÍAZ.-

Pero hay que llevar a cabo una política en Salud para controlar la epidemia, Honorable colega.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, voy a usar muy pocos minutos para hacer un par de consideraciones.

Este proyecto -que, corno bien se ha señalado, es misceláneo- cuesta bastante asirlo para captar la idea general contenida en él y poder pronunciarse también en general. Algunas de sus normas me parecen muy saludables; otras, absolutamente inconvenientes. Confieso que hay un aspecto suyo que me golpea medio a medio en una de mis concepciones. Advierto un proceso doble.

Cuando discutimos en la Comisión de Trabajo y Previsión Social y en esta misma Sala las normas sobre terminación del contrato de trabajo para el sector particular, vimos una tendencia -finalmente, se llegó a una solución transaccional- a asegurar una mayor estabilidad al personal que presta servicios en las entidades regidas por el Código del Trabajo; se abolió la terminación del contrato, basada en lo que se denominó "desahucio libre", y se reintrodujo la causal de cesación de servicios por necesidades de la empresa. Y cuando entramos a considerar la situación en la Administración Pública -donde ha sido tradicional la existencia del respeto a la carrera funcionaría y, en principio, a la inamovilidad del personal, salvo situaciones de excepción-, apreciamos una marcada tendencia a aumentar las normas bajo las cuales el personal se considera de exclusiva confianza y, por consiguiente, pierde su estabilidad.

Comprendo -todos nos conocemos en Chile y sé perfectamente bien cuál es el espíritu que anima a los distinguidos colegas que apoyan la iniciativa- que ha habido un esfuerzo particular para atenuar los rigores de una situación de ese orden, para fijar una indemnización en caso de despido y para establecer determinados contrapesos.

En lo personal, es la idea general lo que específicamente no me satisface; no me gusta este proceso de avanzar en la línea de la estabilidad en el empleo en un área que requiere la mayor flexibilidad, como es la empresa privada, y atenuarla en una que necesita la mayor estabilidad, como es precisamente la Administración del Estado.

Es cierto que son pocos los cargos que se crean y los que pasan de una condición a otra. Pero, en realidad, se trata de puestos de mucha importancia, y de un ambiente que va creando una sensación de inestabilidad en cuanto a la conducción misma de la gestión."

Yo personalmente sueño con una Administración del Estado lo más apolítica, técnica, segura y estable, como sé que ha sido siempre el criterio de quienes en esta oportunidad patrocinan el proyecto. No desconozco que están proponiendo ideas y buscando la mejor compensación posible; pero no puedo compartir lo medular.

Además, se suma una impresión negativa por el hecho de que, como se ha expresado -y lo he estado revisando con cuidado-, están mal concebidas normas claves de la iniciativa; no constituyen una buena solución. Y es discutible, legal y constitucionalmente, que proceda delegar facultades para establecer sistemas de calificación de personal -es algo clave en la Administración Pública- y para fijar requisitos en cuanto a determinar los cargos de exclusiva confianza.

Esto hay que madurarlo más; es posible que con una mejor madurez se llegue a una solución. Pero, tal como está planteado el asunto, no resulta satisfactorio.

Asimismo, considero que hay algo que no calza, cual es el haber dado recientemente una batalla -muy legítima y de manera muy empeñosa- para disponer como norma en la administración privada la indemnización por años de servicios sin tope, inclusive en los despidos por necesidades de la empresa y llegar al final a una transacción consistente en una indemnización con un tope de once meses. En el caso que nos ocupa se fija una de seis meses para la Administración Pública, lo que, en mi concepto, constituye una desarmonía que habrá que ajustar.

Por las razones expuestas, por el estado de tramitación de la iniciativa y por tratarse de un proyecto de carácter misceláneo respecto del cual, en muchos aspectos, no me siento autorizado para pronunciarme favorablemente, votaré negativamente.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente al Honorable señor Ruiz De Giorgio que no procede la clausura del debate en esta discusión, porque no ha terminado el Orden del Día y porque, además, el proyecto tiene urgencia.

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Sólo quiero lamentar la disposición política de Renovación Nacional de obstruir la discusión particular del proyecto. No repetiré los argumentos que ya señalé en la primera parte. Siento, además, que se confunda esta discusión con otra que nada tiene que ver con el asunto en análisis: los problemas de crecimiento del país y su desarrollo futuro, sobre lo cual podríamos tener un debate especial.

Asimismo, deseo expresar que la discusión acerca de la modernidad -tema que a veces la Derecha pretende abanderar- demuestra que en ese terreno, efectivamente, ella sigue criterios muy arcaicos.

No hay duda de que en el proyecto se establece, como ha señalado el señor Ministro , un respeto absoluto por la carrera funcionaría. En todo estado moderno, es evidente que los responsables políticos de su conducción deben tener la facultad de disponer de un pequeño "staff" que garantice con eficacia el trabajo de esas autoridades.

Por lo tanto, el argumento de que estaríamos retrocediendo en las normas universales de sana administración me parece que simplemente no tiene que ven con la materia de que se trata.

Otro elemento de modernidad -desgraciadamente, por lo menos en esta oportunidad en las bancadas de enfrente no se demuestra- es el de tratar de ideologizar las discusiones particulares. Aquí estamos debatiendo normas muy precisas: una, que tiende a resolver algo heredado en cuanto a normalización del personal de la administración municipal, en lo cual es evidente que se requiere un escalafón, una planta y requisitos como los planteados; y otra, que persigue dotar a los actuales responsables del gobierno regional y provincial del "staff" mínimo que les permita cumplir las enormes tareas por venir.

Concuerdo en que hay una discusión pendiente en el Parlamento y en el país acerca de la necesidad de revisar todo lo que significa la administración interior del Estado y la regionalización. Pero ello no obsta a que desde ya tengamos intendencias y gobernaciones que estén en condiciones de realizar las tareas que las propias regiones y provincias están demandando de esas autoridades.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , he oído con mucha atención el debate, y realmente creo que la argumentación dada por los Senadores de Oposición para, inclusive, manifestar su voluntad de rechazar en general el proyecto, no avala esa posición, puesto que muchos han reconocido la existencia de una serie de normas muy positivas. Se dice, también, que hay una que podría estar al borde de infringir la Constitución; o que habría otras que tal vez sean inconvenientes desde el punto de vista del país.

En realidad, en el mecanismo democrático y de funcionamiento del Parlamento, el rechazo en general debiera hacerse efectivo cuando estemos en desacuerdo con la idea de fondo del proyecto presentado, pero no cuando haya observaciones particulares respecto de su contenido. En democracia, uno tiene que estar dispuesto a recibir esa sanción cuando no represente una mayoría, y aceptarla sin perjuicio del deber de dejar constancia de que el camino del rechazo en general de iniciativas no es el adecuado para el buen funcionamiento de aquélla.

A propósito de este proyecto -y espero que no constituya una conducta permanente-, podemos empezar a caer en un conflicto permanente entre el Ejecutivo, el Gobierno, que ha recibido un mandato de ejecución de tareas al ser elegido, y el Parlamento, con el que estamos trabajando y al que respetamos, y se pueda llegar a una paralización legislativa en temas importantes -no en aspectos no esenciales-, lo que es malo. En ese sentido, invito a los Senadores de Oposición a reflexionar en lo positivo que puede tener el rechazo en general de una iniciativa como ésta, porque ello no traerá ningún beneficio a ninguna de las partes, ni a quienes estamos en el Gobierno, ni a los que se ubican en la Oposición.

Creo que el señor Ministro del Interior en su exposición ha aclarado con precisión qué se persigue, que no es otra cosa que una dotación mínima -¡mínima!-, dentro de la magnitud del Estado, que proporcione a quienes tienen alta responsabilidad en la Administración un equipo humano que les permita realizar su tarea, al menos, en lo más esencial. Es el caso de los Ministros, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores; en especial, estos últimos. Y los señores Senadores que representan a las provincias y a las regiones saben que hay una debilidad implícita en la ejecución de las tareas a través de esos órganos del Estado.

No es cierto que con la ley en proyecto se esté aumentando o disminuyendo el tamaño del Estado, como se ha dicho. Tampoco lo es que con ella se pretenda atentar contra la modernidad o la eficiencia.

A este respecto, deseo hacer una reflexión recordando lo que se hace en la propia empresa privada y en virtud de la legislación laboral que la rige: los cargos máximos de la dirección de una empresa son de la exclusiva confianza de quienes son sus dueños, y los titulares de tales cargos pueden ser removidos sin expresión de causa y sin indemnización. Si eso requiere la buena administración de la empresa, y si quienes sustentan aquella posición -que es justa- pretenden sujetar la modernidad y la eficiencia del Estado a iguales normas de manejo, debemos llegar a la misma conclusión.

Si uno revisa la legislación de otros países en materia de carrera funcionaria, concluye que éste es considerado un tema vital. El Estado requiere que en sus equipos directivos máximos exista personal de confianza, no sólo en los cargos titulares, como los de Ministros, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores, sino también en los equipos que permiten a estos personeros ejecutar sus tareas, sin que este hecho signifique vulnerar la carrera funcionaria hasta los grados más altos.

Creo que, como recordaba el Senador señor Urenda , una de las cosas que caracterizaron siempre a la Administración Pública chilena -salvo excepciones o lagunas- fue el respeto hacia los funcionarios del Estado. Y a pesar de que se contaba con facultades para cambiar al director de un servicio, por ejemplo, se le mantenía en su cargo, aun cuando no perteneciera al Gobierno político que asumía. Eso lo pudimos apreciar en diferentes Administraciones.

No acontece lo anterior cuando se carece de controles democráticos y no opera el juego de mayorías y minorías, porque ahí sí que no hay cargos de confianza, sino que todo el aparato del Estado pasa a tener esta calidad. Y, entonces, no hay forma de mantener la estabilidad de la carrera funcionaria.

Volviendo a lo que planteaba al comienzo, me preocupa -y llamo la atención del Senado al respecto - que en el Parlamento, dadas las condiciones de mayoría y minoría que aquí prevalecen, se pretenda, por la vía del rechazo en general, paralizar la tarea que debe desarrollar el Gobierno que hoy día tiene la responsabilidad de conducir la acción del Estado.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , lamento que en la Comisión, donde se discutió el fondo del proyecto en estudio, no hayamos tenido la oportunidad de intercambiar con los Senadores de la Oposición las opiniones que se han planteado.

Tanto las autoridades de Gobierno como los Parlamentarios de la Concertación informamos acerca de las cuestiones más significativas que había detrás.

Por de pronto, señalamos que esta iniciativa estaba destinada, en primer lugar, a rectificar algunas anomalías con que se encontró el Gobierno al iniciar su gestión democrática, las cuales, a mi juicio, se originaron previamente al dictarse leyes de última hora que obstruyeron el adecuado funcionamiento de la Administración Pública. Además, expresamos que tenía por finalidad regular algunas situaciones en las que todos estamos conscientes de que ello es necesario, como, por ejemplo, las comisiones de servicio, así como cuanto es parte del ejercicio propio de la administración moderna. Y hubo un debate bastante largo respecto de qué se entiende por una administración moderna y eficiente, como a la que todos aspiramos.

Señalamos con mucha claridad que el Congreso tendría la ocasión de analizar, para citar un caso, el proyecto que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cual ya está en trámite en la Cámara de Diputados, donde los representantes tanto de Oposición como de Gobierno han hecho bastantes aportes en cuanto a cómo se va concibiendo un municipio más moderno, que permita una mayor profesionalización de sus funcionarios y, al mismo tiempo, al alcalde disponer del personal necesario para la buena ejecución de sus labores.

Por otro lado, todos hemos tenido presente que con el inicio de la discusión de la reforma constitucional acerca de la regionalización el Parlamento también tendrá la posibilidad de clarificar lo que implica un efectivo proceso de esta naturaleza, en el cual durante el Régimen anterior se avanzó únicamente en los aspectos más formales. Tal vez no tuvo tiempo para iniciar la descentralización que es preciso impulsar en nuestro país.

En consecuencia, pensamos que no existe argumento alguno para que la Oposición -y en particular los Partidos Renovación Nacional y UDI-, en una actitud obstructora, esté generando en este momento la grave situación de que no es posible legislar sobre una materia cuya modificación se requiere, a todas luces, para los efectos del buen funcionamiento del aparato administrativo del país.

Desde hace mucho tiempo los Senadores de Oposición han estado representando la necesidad de que las intendencias y gobernaciones cuenten con el personal adecuado para el eficaz cumplimiento de sus tareas. En el Régimen anterior, los titulares de esas reparticiones enfrentaron la misma dificultad: carecían de la dotación suficiente para el desempeño de sus altas funciones. Con este proceso de reformas, el Gobierno democrático procura solucionar el problema, tanto en una como en otra instancia.

Por lo tanto, sigo sin entender, para decirlo muy francamente, la, actitud obstruccionista -reitero- asumida por la Oposición. Porque insisto en que ello está generando una situación que, en caso de repetirse, significará que en temas trascendentes para una mejor administración del Estado al parecer nos encontraremos permanentemente con una postura similar a la evidenciada esta tarde.

He dicho.

El señor URENDA.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , quiero hacer algunas precisiones.

En primer término, es conveniente aclarar que estos cargos de confianza que se pretende crear no son los únicos de este tipo que existen. Esta sería la segunda oportunidad en que se adoptaría tal medida, luego del aumento de los mismos decidido al término del Régimen anterior, y a petición de la Oposición de entonces, que hoy es Gobierno. La Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado estableció cargos de confianza; con posterioridad se agregaron otros, y ahora se persigue el propósito de crear 402 cargos de esta naturaleza en la Administración fiscal, sin perjuicio de una cantidad difícil de precisar, pero mucho mayor, en la administración municipal.

En segundo lugar, considero bastante desafortunada -pero quizás ayuda a precisar el debate- la afirmación de que en la actividad privada los dueños en un momento dado podrían prescindir de todos los empleados.

No quiero deducir de esta apreciación, formulada por un Senador que me precedió en el uso de la palabra, que el Gobierno se siente dueño del Estado, o de la Administración Pública. El Estado es de todos los chilenos.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , deseo solicitar una interrupción al Honorable señor Urenda, a fin de aclarar ese punto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Honorable señor Urenda, ¿Su Señoría concede la interrupción?

El señor URENDA.-

No tengo inconveniente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , creo que el Senador señor Urenda está yendo un poco lejos en la interpretación que quiere dar a mis expresiones.

Lo que dije fue que en una empresa, en cargos de exclusiva confianza, tales como las gerencias, el dueño tiene la facultad de remover o no a quienes los desempeñan, a fin de buscar formas de mejor administración. Sin embargo, para estos efectos nadie ha pretendido hacer una comparación con el Gobierno, en cuanto a que sería el dueño del Estado. En otras épocas ha habido gente que se ha sentido dueña de éste, pero en un Gobierno democrático ello no puede ocurrir.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede continuar el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , queda en claro que los mil 500 ó 2 mil cargos de confianza del Presidente de la República son incluso, en algunos casos, de características bastante más modestas que los de gerentes de empresas. En consecuencia, la comparación sigue siendo desafortunada, aunque favorable al planteamiento que hemos hecho.

No olvidemos que estas pautas del Estatuto Administrativo y de los cuerpos legales a que se hace referencia se han dictado precisamente para resguardar la estabilidad funcionaria; para asegurar una carrera en el ámbito respectivo. Porque, si llegaran a aumentar los cargos de confianza, las posibilidades de quienes ingresan a un servicio siempre estarían condicionadas al Gobierno de turno, desde el momento en que no podrían acceder a los puestos más interesantes. Y esto puede desincentivar el ingreso de gente de calidad a la Administración Pública, especialmente porque los niveles de remuneración, además, son bajos.

En seguida, señor Presidente, deseo agregar otro concepto, en lo relativo a un punto que queda muy confuso. ¿Para qué se requieren estos cargos de confianza? Es obvio que si el Gobierno pretendiera usar el poder del Estado para combatir a la Oposición, posiblemente necesitaría que todos los cargos fueran de esa naturaleza. Pero de lo que se trata es de crear las grandes políticas, las cuales, por lo demás, se expresan en el Congreso a través de sus Parlamentarios.

En las otras materias, me parece que una eficiente Administración del Estado va a poder llevar a cabo cualquier política que se desee aplicar. Comprendo que si hay cambios, por ejemplo, en Salud, haya que reemplazar al Ministro , o a un funcionario de primera o segunda categoría; pero no se va a remover a todos los médicos aduciendo su posible resistencia a los nuevos planes. Y tampoco será preciso que en Impuestos Internos, para el efecto de que el Servicio se dedique a aplicar un nuevo tributo, se modifique la planta. No. Los funcionarios cumplirán con su deber y pondrán en práctica las grandes políticas del Estado.

Los puestos de confianza sólo se requieren para aspectos muy restringidos, muy contingentes, en los que pueda existir -como quien dice- un cierto secreto de Gobierno. Pero mientras más reducido sea ese campo, más amplia será nuestra democracia y mejor podremos entendernos en el futuro.

Por ello, no digamos que se está negando la creación de unos pocos cargos. No. Lo que se pretende es poner coto a una mala dirección, a una política que va en contra de las tendencias mundiales. fe Pensemos en la importancia de las relaciones exteriores, por ejemplo. En algunos países el Jefe del Gobierno ni siquiera puede nombrar al 10 por ciento de los embajadores, porque todos ellos son de carrera, como expresé, y, naturalmente, cumplen las políticas de Estado que se determinan.

En Chile, el 90 por ciento de las tareas que lleva a cabo un Gobierno corresponden al interés general del país, y sólo algunas materias muy específicas pueden requerir gente del grado de confianza que nos ocupa. No vislumbro cuáles son los proyectos que no puedan concretarse por el hecho de que los encargados de su ejecución no sean de la confianza de un Ministro , o de un Intendente.

Me parece que ésta es una concepción equivocada. Una Administración Pública eficiente, seria, constituida por buenos funcionarios, puede perfectamente aplicar las políticas que desee el Gobierno, sin obstáculo alguno.

Dejo constancia de lo anterior, porque de este debate podría desprenderse una de dos cosas: que en la actualidad no existiría ningún cargo de confianza, con lo cual se impediría al Gobierno desempeñar sus funciones, o que, a la inversa -y estoy seguro de que no es así- , el Ejecutivo pretende aplicar políticas que en el evento de ser conocidas merecerían rechazo, por lo cual necesariamente tienen que ser poco menos que secretas.

He dicho, señor Presidente.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , un distinguido Senador se ha referido al hecho de que el Ejecutivo está demandando la aprobación de una norma que significa disponer, entre el Gobierno y otras autoridades, de alrededor de 400 cargos de confianza.

¿Sería posible que el señor Ministro informara cuántos son, realmente, los cargos de confianza existentes y cuántos más se derivarían de la ley en trámite? Gracias.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Y yo podría hacer un agregado, señor Presidente , a fin de que el señor Ministro contestara, también, cuántos cargos de exclusiva confianza había en el Régimen anterior?

El señor JARPA.-

Señor Presidente , yo tenía entendido que nos encontrábamos en una nueva etapa política. ¡Porque si queremos volver al Régimen anterior, ya sabemos a quién hay que llamar...!

El señor HORMAZÁBAL.-

Se trata de comparar términos homólogos, Su Señoría.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

Señor Presidente , la verdad es que había pedido la palabra para referirme, además, a dos o tres situaciones que me parece necesario aclarar.

Como lo manifesté en la intervención con que hice la introducción del proyecto, después de la exposición de la Senadora señora Feliú , efectivamente hubo un intento de solución transitoria para estos problemas en la ley N° 18.972, publicada el 10 de marzo de 1990, que permitió contratar personal para los efectos: que solicitamos, a lo cual ha aludido el Senador señor Urenda. Pero eso fue sólo por un año, porque se esperó precisamente que en el curso del mismo se aprobaran normas legales como las que ahora proponemos al Parlamento. Entonces, no se trata de una petición por encima de lo obtenido en el precepto correspondiente, porque -repito- la duración de éste era temporal.

En segundo lugar, pido a la Sala tener en cuenta que ésta es una iniciativa de ley miscelánea, que no solamente contiene disposiciones referentes a los cargos de confianza, sino también a una serie de otras materias, las cuales detalla. Y desde ese punto de vista, un rechazo en general de la idea de legislar, aparte de tener efecto sobre el tema a que se ha hecho referencia, afectaría a un conjunto de otras normas que regulan la Administración del Estado.

Estamos hablando de una estructura en la que hay 2 mil 300 cargos de confianza. Y los que pide el Gobierno son 414, de los cuales la verdad es que sólo hay que proveer recursos para 228, de acuerdo con la especificación que hice hace un momento. Si miramos singularizadamente lo que se solicita, además, veremos que se trata de personal mínimo: para los Ministros de Estado , dos directivos, dos técnicos y dos auxiliares, por ejemplo. El único caso en que se requiere un número mayor -de 155 personas- es el del despacho del Presidente de la República. Pero pienso que todos tendremos en cuenta que precisamente el Jefe del Estado necesita trabajar con personal de confianza en sus proximidades.

Todavía más, la iniciativa apunta a distinguir con mucha precisión lo que son los equipos técnicos de confianza respecto de lo que es la carrera funcionaría, que efectivamente cubre el conjunto de tareas de la Administración Pública, con excepción de aquellas que son de estricta confianza del Gabinete; es decir, las que cumplen los distintos directivos.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , quiero hacer algunas apreciaciones acerca del problema en estudio, porque me preocupa que se esté rechazando en general un proyecto que contiene no sólo -como muy bien lo señalaba el señor Ministro - materias no relacionadas con el personal de confianza, sino también un concepto que, a mi juicio, es bueno destacar.

Si hay señores Senadores, o partidos políticos representados en esta Sala, que estiman que el personal de confianza es suficiente en número, o bien, a lo mejor, que la cantidad que el Gobierno demanda es demasiado alta, creo que vale la pena que se dé la oportunidad para que en la discusión particular se analice tema por tema lo que plantea la iniciativa y se reciban todas las observaciones, como ocurrió en el debate en las Comisiones, donde no se rechazó la idea de legislar. En ellas los señores Senadores de Oposición la aprobaron, discutieron al respecto y formularon sus puntos de vista, de modo que llegamos a esta Sala con discrepancias en algunos puntos, las cuales son legítimas y se pueden estudiar.

Pienso que sería conveniente, como una práctica razonable de hacer política, que se dé la oportunidad para que en la discusión particular -repito- se consideren las distintas apreciaciones; se analice si es necesario o no aumentar las plantas en la medida en que el Gobierno lo está solicitando, o en otra distinta, y, al mismo tiempo se examinen los otros aspectos contenidos en el proyecto, los cuales dicen relación a temas cuya resolución también es importante, pero que no fueron originados por esta Administración, que tuvo que asumirlos y desea darles una solución responsable.

Por esa razón, quiero aprovechar la oportunidad para hacer un llamado en el sentido de que se apruebe en general el proyecto, a fin de que en la discusión particular, donde se analizará tema por tema, punto por punto, cada uno de los señores Senadores y de los partidos políticos representados en la Sala tenga la oportunidad de exponer sus puntos de vista, y de que en un debate serio, responsable, pueda determinarse, por el libre juego de mayorías y minorías, si realmente estamos dispuestos a entregar las herramientas que el Gobierno requiere para su funcionamiento.

Finalmente, quiero señalar que estamos en un proceso de transición en el que la estructura político-administrativa del Estado tiene que adecuarse a una nueva realidad. Y el Gobierno, después de un año de gestión, estima que necesita algunos elementos para actuar con eficiencia. Cuando el país tiene que enfrentar tantos y variados problemas, es indudable que lo mínimo que corresponde en este momento es dotar al Ejecutivo de los recursos que precisa.

Por este motivo, reitero que debe darse la oportunidad de sostener un debate particular acerca de las medidas que contiene el proyecto. Si éste es rechazado en general, se estaría negando la posibilidad de discutir cada uno de los puntos planteados, los cuales van a tener consecuencias para muchos funcionarios que hoy día se encuentran en una situación de incertidumbre, especialmente en las municipalidades.

Por lo tanto, señor Presidente, quisiera que este llamado ojalá sea acogido.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , seré muy breve.

No nos encontramos ante el primer trámite de una iniciativa. Por consiguiente, no está en juego el rechazo del texto, sino que se determinará si será sometido al estudio de una Comisión Mixta, o bien, si se aprueba en general y es discutido en el Senado.

Deseo reiterar mi disposición de ánimo para encontrar una salida ecuánime y razonable. Pienso que el caso quizás podría darse. Pero en la situación de este proyecto - honestamente hablando- no encuentro una forma de solución para preceptos que son demasiado fundamentales. Por ejemplo, repito -y termino con esto- que las facultades que se pretende delegar en el Presidente de la República para establecer los sistemas de calificación o fijar los requisitos de ingreso van mucho más allá de la simple cuestión de decidir o no un aumento del personal de exclusiva confianza.

Por eso, desearía que encontráramos la manera de poder llegar a una solución, pues creo que las bases existen. Pero en este momento, tal como está el proyecto, no veo cómo podríamos votar favorablemente.

Nada más, señor Presidente.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Quiero hacer presente a Su Señoría que esta iniciativa no irá a Comisión Mixta, si es rechazada en general.

El señor DÍEZ.-

¿Por qué no, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Está en segundo trámite -viene de la Cámara-, de modo que el rechazo...

El señor DÍEZ.-

El paso a Comisión Mixta está dispuesto en forma expresa.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Pero ahora estamos en la discusión general.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , sólo deseo formular una consulta reglamentaria.

Algunos preceptos de este proyecto, señalados por la Comisión de Gobierno, requieren para su aprobación el quórum de una ley orgánica constitucional. Ellos son los artículo 1o, N° 1; 2o y 3°, N° 9. La duda reglamentaria so plantea en el sentido de si la aprobación en general del texto necesitaría un quórum especial.

Tengo entendido que en una iniciativa de ley miscelánea, con artículos que deben contar con un quórum especial y otros que no lo precisan -todos ellos acerca de distintas materias-, sólo requiere dicho quórum el pronunciamiento acerca de los primeros. Si esto fuere así, la duda podría resolverse en una reunión de Comités. Pero si se estima que aún no es suficiente la solución reglamentaria a que en ella pudiera llegarse, pienso que bastaría con formular algunas indicaciones -cualesquiera que fuesen- a las disposiciones que he citado, a fin de que éstas no sean aprobadas en general, y necesariamente tengan que ser tratadas en las Comisiones respectivas. De este modo, no cabe duda de que el resto del proyecto, en la medida en que no ha sido objeto de indicaciones y en que no exige un quórum especial, podría ser despachado en general.

Por lo tanto, señor Presidente , mi consulta dice relación a que, si no logramos ponernos de acuerdo en una reunión de Comités, bastaría con formular indicaciones a los artículos que necesitan un quórum calificado para que no quedaran aprobados en la Sala, y tuviesen que ser estudiados en las respectivas Comisiones con una mayor extensión y acuciosidad.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Quiero rectificar la opinión que manifesté respecto a las palabras del Honorable señor Thayer.

Efectivamente, el artículo 67 de la Carta Fundamental establece lo que Su Señoría señaló, en el sentido de que si el proyecto es rechazado en general, irá a Comisión Mixta. Pero también hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en cuanto a la situación de un proyecto con disposiciones que requieren distintas mayorías para su aprobación.

Como nos encontramos ante un aspecto reglamentario y legal un poco confuso, se va a suspender la sesión por un cuarto de hora para celebrar una reunión de Comités.

Se suspende la sesión.

)----------(

-Se suspendió a las 18:56.

-Se reanudó a las 19:9.

)-----------(

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , Honorable Senado, el proyecto en trámite contiene normas modificatorias de dos leyes orgánicas constitucionales: la N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y la N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Como consecuencia de las alteraciones planteadas, se proponen también diversas enmiendas a leyes comunes, como son el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, entre otras.

Por lo tanto, para la aprobación de esta iniciativa se requiere quórum especial, en los términos de los artículos 63 de la Constitución Política y 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Según las diferentes intervenciones habidas en esta Sala, queda de manifiesto que existen muchas dudas acerca del contenido de la ley en trámite y de la votación que merecerían sus normas.

En estas condiciones, y atendido el hecho de que este proyecto parte de un supuesto de carácter político -entre comillas-, en cuanto establece la forma como debe efectuarse la Administración del Estado, pero a la vez posee un carácter absolutamente técnico y especialísimo -se debe definir quiénes tienen que ser los funcionarios de confianza exclusiva tanto en la Administración Civil cuanto en la Administración Municipal; determinar qué ocurre con los empleados cuya condición en los municipios es transitoria, con los empleados a contrata, con las personas que se desempeñan a honorarios; fijar cómo deben proveerse las vacantes; estipular la posible delegación de facultades para dictar normas sobre requisitos y calificaciones a los funcionarios del Estado-, solicito suspender la tramitación de la iniciativa y que ésta se envíe a las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, a fin de que se proponga a la Sala un texto que no presente los inconvenientes del que nos ocupa en este momento.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra respecto de la proposición planteada por la Honorable señora Feliú.

Tiene la palabra el Senador Señor Diez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , antes de pronunciarnos quisiéramos conocer la calificación de la urgencia del proyecto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Está calificado de "Simple Urgencia", y su plazo vence el 9 de mayo próximo.

El señor DÍEZ.-

En ese caso, señor Presidente , y en el entendido de que en las Comisiones unidas se estudiará un texto fundamentalmente distinto del que estamos conociendo, aceptamos la suspensión propuesta por la Senadora señora Feliú.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Sólo deseo apoyar la indicación planteada.

El señor ÜRENDA.-

Pido la palabra, Señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor URENDA.-

Apoyamos la proposición formulada por la Senadora señora Feliú , dentro del propósito que siempre nos anima: procurar lo más conveniente para el país.

Nada más.

El señor GAZMURI.-

Nosotros adherimos a la suspensión de la tramitación del proyecto, con el fundamento exactamente contrario al señalado por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, a fin de que ojalá podamos obtener un texto sustancialmente similar al enviado por el Ejecutivo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Haciendo abstracción de las intenciones, creo que existe asentimiento unánime en la Sala para aprobar la oportuna y eficaz proposición planteada por la Honorable señora Feliú.

En consecuencia, se suspenden la tramitación y la discusión del proyecto.

El señor LAVANDERO.-

¿Se suspende el estudio del proyecto en la Sala o se envía a Comisión?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Se manda la iniciativa a las Comisiones de Hacienda y de Gobierno, unidas, para que analicen las indicaciones y elaboren el nuevo proyecto que aquí se ha sugerido. Acordado.

2.5. Nuevo Primer Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 21 de noviembre, 1991. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 27. Legislatura 323.

?NUEVO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN N° 82 - 06

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, cumpliendo un acuerdo adoptado por la Sala, tiene el honor de emitir un nuevo informe respecto del proyecto de ley señalado en el epígrafe, con urgencia calificada de "simple".

1.- ANTECEDENTES

En sesión de legislatura extraordinaria Nº 46, de 23 de abril de 1991, la Sala conoció el primer informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización recaído en este proyecto de ley. Tras un análisis de su articulado y sin pronunciarse sobre él, acordó reenviarlo a las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y a la de Hacienda, con el fin de que emitieran un nuevo informe que precisara quiénes deben ser los funcionarios de confianza exclusiva en la Administración Civil y Municipal; determinar qué ocurre con los empleados cuya condición en los municipios es transitoria, y definir la eventual delegación de facultades legislativas en materia de requisitos y H calificaciones de los funcionarios de la Administración Central y de los municipios.

- - -

En virtud del referido acuerdo, esta Comisión tiene el honor de emitiros un nuevo informe respecto de este proyecto de ley, el que sólo propone modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y a la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

A las sesiones en que vuestra Comisión se ocupó de este asunto concurrieron, además de sus miembros, el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Gonzalo Martner; el asesor Jurídico del ministerio del Interior, señor Francisco Fernández; el Jefe del Departamento de Reforma Estructural de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Rodrigo Pineda, y el abogado asesor de esta última, señor Eduardo Pérez.

- - -

En sesión de 19 de noviembre pasado, esta Comisión conoció de diversas indicaciones del Ejecutivo las cuales, a diferencia del texto propuesto en el primer informe, restringen el proyecto sólo a modificaciones a las leyes N°s. 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 18.834, sobre Estatuto Administrativo, suprimiendo las contenidas en el proyecto primitivo para las leyes N°s. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 18.883, sobre Estatuto del Personal de las Municipalidades, toda vez que, según se dijo en la referida sesión, las enmiendas a estos cuerpos legales se propondrán con ocasión del estudio de la nueva institucionalidad municipal o posteriormente cuando ésta entre en vigor. Las indicaciones del Ejecutivo eliminan, también, las disposiciones del proyecto anterior que derogaban diversas normas de los Estatutos del Personal de la Administración Civil y de s Municipalidades sobre calificaciones y que, en su Reemplazo, facultaban al Presidente de la República para dictar nuevas normas regulatorias sobre calificaciones.

2.- DISCUSIÓN DE LAS INDICACIONES

Las referidas indicaciones están consignadas en el oficio N° 198 - 323, de S.E. el Presidente de la República, de fecha 18 de noviembre de 1991, que proponen modificaciones al articulado contenido en el informe de la Comisión de Hacienda, de 23 de abril de 1991, que se sometió a vuestra consideración conjuntamente con el primer informe que sobre este asunto emitió esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización. En dicho oficio se consigna, también, un texto de tres artículos permanentes y uno transitorio, que refunde el texto propuesto en el informe de la Comisión de Hacienda y las indicaciones del Ejecutivo.

A mayor abundamiento y considerando el acuerdo de la Sala de reenviar este proyecto de ley a un nuevo informe de esta Comisión, la unanimidad de los miembros presentes de la misma confirmó su acuerdo anterior en orden a prestar su aprobación en general a la idea de legislar.

Para facilitar la comprensión del proyecto en los términos en que esta Comisión os recomendará aprobar, en el acápite siguiente de este informe se hará una breve descripción del proyecto redactado por la Comisión de Hacienda, las modificaciones que el Ejecutivo propone a dicho texto en sus indicaciones y los acuerdos que esta Comisión adoptara tanto respecto del articulado que se consigna en el informe de la Comisión de Hacienda como de las indicaciones del Ejecutivo.

Artículo 1º.-

Este artículo aprobado en el primer informe de la Comisión de Hacienda está compuesto por dos números que introducen diversas modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Nº 1

Este número sustituye el artículo 51 de dicho cuerpo legal por orto que impone como requisito para otorgar a determinados empleos la condición de cargos de confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, el que se atienda a la naturaleza del cargo, a la importancia del empleo o a su vinculación peón la función de dichas autoridades. Define, además, los funcionarios de exclusiva confianza como aquellos su jetos a la libre designación y remoción de la autoridad que los nombra.

El artículo 51 actual sólo permite conferir la calidad de cargos de exclusiva confianza a los tres primeros niveles jerárquicos de los órganos de Administración. En los Ministerios, uno de los niveles corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales y, en los demás servicios, a los subdirectores o directores regionales. En ausencia de los cargos mencionados, la ley puede otorgar la condición de exclusiva confianza a los empleos correspondientes a los dos primeros niveles.

Además, dicho precepto faculta a la ley para atribuir a determinados empleos la calidad de cargos de confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, con exclusión de los Ministros, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, alcaldes de designación del Presidente de la República, embajadores, diplomáticos y representantes ante organismos internacionales, los cuales son de la confianza exclusiva del Presidente de la República en virtud de los N°s. 9 y 10 del artículo 32 de la Constitución Política.

La indicación del Ejecutivo reemplaza este número aprobado en el informe de la Comisión de Hacienda por otro que intercala un nuevo inciso tercero al actual artículo 51, que es del siguiente tenor:

"Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.".

De este modo, la indicación mantiene la norma actual del artículo 51, y agrega esta nueva categoría de cargos de exclusiva confianza a los tres niveles jerárquicos mencionados en el inciso segundo de dicha norma.

Durante la discusión de este precepto, los representantes del Ejecutivo señalaron que actualmente integran la planta de la Presidencia de la República ciento cincuenta y cinco funcionarios, de los cuales sólo catorce han sido nombrados por la actual Administración.

El H. Senador señor Ríos manifestó su parecer contrario, como principio, a que se creen cargos de confianza exclusiva, salvo algunos muy específicos que por su naturaleza requieren de tal condición, como es el caso de los Ministros, Subsecretarios u otros de índole técnica, como el de Tesorero General de la República o Director de Impuestos Internos.

Sin embargo, comprende que por razones de seguridad y de reserva con que se deben tratar los asuntos públicos en el más alto nivel, es necesario que el Jefe del Estado cuente entre sus colaboradores más cercanos con personal que sea de su confianza.

Finalmente, al anunciar su voto afirmativo a esta proposición de la indicación sustitutiva, expresó su interés de que esta facultad se ejerza tratando, en lo posible, de afectar al menor número de personas y cautelar, así, el respeto por el profesionalismo en la Administración Pública.

El H. Senador señor Núñez señaló que compartía las observaciones del H. Senador señor Ríos y que, en todo caso, las personas que dejaran de contar con la confianza del Presidente de la República tenían garantizados sus remuneraciones y grado jerárquico al integrárseles a plantas de extinción. Además, solicitó hacer constar en el informe que el respeto a la carrera funcionaria, respecto del cual el Gobierno anterior evidenció criterios distintos a los actuales, debe considerarse como un principio esencial de la Administración del Estado.

Luego del debate precedente, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, prestó su aprobación a esta modificación propuesta en la indicación del Ejecutivo en los mismo términos en que ella fue sometida a su consideración.

Nº 2

Este número del artículo 1º del texto de la Comisión de Hacienda suprime el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.575, el cual dispone que las leyes que establezcan que determinados cargos son de confianza exclusiva, deberán otorgar a los funcionarios que los ocupen la opción de continuar en un cargo del mismo grado en extinción, o cesar en funciones percibiendo una indemnización de un mes por cada año de servicios, con un tope de ocho meses, lo cual será compatible con el desahucio, cuando corresponda.

Este número no fue objeto de modificaciones en las indicaciones del Ejecutivo y esta Comisión acordó, por unanimidad, mantenerlo en los mismos términos propuestos en el informe de la Comisión de Hacienda.

Artículo 2°.-

El artículo 2° del informe de la Comisión de Hacienda propone diversas modificaciones la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, como son las de otorgar al Secretario Municipal la función de dirigir las actividades de secretaría administrativa de la municipalidad; facultar a la ley para otorgar a determinados empleos la condición de cargos de la exclusiva confianza del alcalde, y facultar a éste para nombrar y remover a su voluntad a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza.

Conforme se ha expresado en un Acápite precedente, el Ejecutivo propone suprimir este artículo del proyecto habida consideración de que la materia sobre la que versa será tratada durante el debate parlamentario acerca de la nueva institucionalidad municipal.

La Comisión, atendido lo anterior, aprobó la supresión de este articulo por la unanimidad de sus miembros presentes.

Artículo 3°.-

Este artículo del informe de la Comisión de Hacienda -que pasa a ser artículo 2° a virtud de la supresión del artículo anterior- está compuesto de doce números sobre modificaciones y agregaciones al Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834.

Nº 1

Contiene tres enciendas al artículo 4º del Estatuto que señala que los cargos de planta podrán desempeñarse en calidad de titulares, de suplentes o de subrogante.

La primera enmienda reduce de un mes a quince días el tiempo mínimo de duración de las suplencias. La segunda sustituye el inciso cuarto por otro que reconoce al suplente el derecho a percibir la remuneración del empleo que sirve en los siguientes casos: cuando dicho empleo está vacante o cuando su titular no goce de dicha remuneración o use de una licencia médica. En el caso de licencias médicas o maternales de más de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración del grado inferior al del cargo que se suple.

La tercera enmienda de este número suprime en el inciso sexto de este artículo las oraciones: "o cuando el titular haga uso de licencia maternal. En este último caso, la designación podrá efectuarse con remuneración correspondiente al grado inferior al del cargo que se suple.".

El referido inciso sexto, actual, dispone que en unidades unipersonales, servicios que realizan ininterrumpidamente sus actividades, o cuando el titular haga uso de una licencia médica maternal, no regirán en materia de suplencias las limitaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo (duración mínima de tiempo de la suplencia y percepción de la renta asignada al cargo que se suple sólo en determinados casos).

Este número 1 no fue objeto de modificaciones en las indicaciones del Ejecutivo y esta Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó mantener su texto en el proyecto en los mismos términos de que da cuenta el informe de la Comisión de Hacienda, con la sola enmienda formal de reemplazar una puntuación en el nuevo inciso cuarto que se propone para el artículo 4°.

N° 2

Este número del informe de la Comisión de Hacienda reemplaza el artículo 7° del Estatuto Administrativo por otro que establece que serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República, o de la autoridad facultada para el nombramiento, los empleos vinculados directamente con la autoridad del Presidente de la República, en cuyo caso lo serán todos los cargos de su despacho; de los Ministros de Estado, caso en el cual los empleos constituirán una planta especial de dos directivos o profesionales, dos técnicos administrativos y dos auxiliares; de los Subsecretarios, en cuyo caso la planta especial comprenderá un directivo o profesional, un técnico administrativo y un auxiliar; de los cuya planta especial se integrará con seis cargos distribuidos según el procedimiento que la misma norma indica; de los Gobernadores, en que los empleos constituirán una planta de tres cargos distribuidos conforme a las prescripciones que la misma norma señala.

También serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para el nombramiento:

-en los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o equivalentes o superiores.

- en los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, directores regionales y jefes de departamentos o equivalentes o superiores, con excepción de los rectores de las instituciones de educación superior que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y por sus respectivos estatutos orgánicos.

Asimismo, este artículo 7º propuesto en el informe de la Comisión de Hacienda señala que el personal de carrera designado en cargos de exclusiva confianza conservará la propiedad del empleo de que es titular; y que para ingresar a la Administración en cargos de confianza, el Presidente de la República, además de los requisitos generales, podrá imponer otros o, excepcionalmente, eximir de ellos a determinadas personas.

Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló una indicación mediante la cual propone reemplazarlo por otro que restringe el ámbito de los empleos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, a los siguientes casos:

a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles equivalentes o superiores, cualquiera sea su denominación;

c) En los servicios públicos, los Jefes Superiores, los Subdirectores, los Directores Regionales y Jefes de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores, cualquiera sea su denominación.

De este modo, la indicación sustitutiva suprime las plantas especiales de empleos de confianza en los Ministerios (seis cargos); Subsecretarías (tres cargos); Intendencias (seis cargos) y Gobernaciones (tres cargos).

En lo demás, la indicación sustitutiva reproduce las disposiciones del artículo reemplazado en orden a exceptuar de los cargos de confianza exclusiva a los rectores de las instituciones de enseñanza superior; a garantizar al personal de carrera designado en cargos de confianza exclusiva la propiedad del empleo titular, y a facultar al Presidente de la República para establecer requisitos adicionales de ingreso, o eximir de ellos, a las personas que accedan a los cargos de confianza exclusiva.

Esta indicación dio lugar a un debate en que se formularon las siguientes observaciones:

1.- Del H. Senador señor Ríos, quien manifestó su desacuerdo con las disposiciones de la indicación que elevan a la condición de exclusiva confianza en los Ministerios y servicios públicos, a los cargos de jefaturas de niveles jerárquicos superiores a los de jefe de División y Departamento existentes en la estructura del Ministerio o servicio, cualquiera sea su denominación. Además, declaró no ser partidario de facultar al Jefe del Estado para fijar requisitos adicionales de ingreso o eximir de ellos a las personas que accedan a cargos de confianza exclusiva, toda vez que dicha norma no produce otro efecto que el quiera darle la autoridad en orden a acatarla o eximirse de ella a su voluntad.

En virtud de lo anterior, formuló una indicación mediante la cual propuso un nuevo texto para este artículo, que consigna como cargos de la exclusiva confianza a los empleos de planta de la Presidencia de la República y a los que se mencionan en las letras a) y b) del artículo 7° vigente, esto es, los Secretarios Ministeriales Regionales, los jefes de División y de Departamento en los Ministerios o sus equivalentes; y en los servicios públicos, los jefes superiores, los subdirectores, los directores regionales y los jefes de departamento o sus equivalentes.

Finalmente, propone mantener la norma consignada tanto en el informe de la Comisión de Hacienda como en la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que asegura la propiedad de su empleo a los funcionarios de carrera que pasen a desempeñarse en cargos de exclusiva confianza.

2.- Del H. Senador señor Núñez, que estima que los nombramientos de los Secretarios Regionales Ministeriales, avanzado el proceso de regionalización, debe ser responsabilidad de los Intendentes Regionales, y es en ese sentido que entiende la frase contenida en el encabezamiento del inciso primero de la indicación sustitutiva, para este artículo, que señala que los cargos de exclusiva confianza lo serán del Presidente de la República o “de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento”.

Esta disposición, en opinión del señor Senador, abre la posibilidad de que en lo futuro la ley establezca que la designación de los Secretarios Regionales Ministeriales puede ser facultad del Intendente Regional y, en ese entendido, se pronuncia a favor de ella.

En seguida, sugiere aprobar el texto sustitutivo propuesto por el Ejecutivo en su indicación con la sola enmienda de suprimir -al igual que en la indicación del H. Senador señor Ríos y por las mismas razones- el inciso final de este precepto que faculta al Ejecutivo para fijar requisitos adicionales de ingreso, o eximir de ellos, a quienes postulen a cargos de confianza exclusiva.

Puesta en votación la indicación del H. Senador señor Ríos, ella fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Huerta, Núñez y Palza. Se pronunció en favor de ella el H. Senador señor Ríos.

En seguida, la Comisión aprobó el nuevo artículo 7° propuesto en la indicación del Ejecutivo, con la enmienda sugerida por el H. Senador señor Núñez en orden a suprimir su inciso final, con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Huerta, Núñez y Palza. Se abstuvo de votar el H. Senador señor Ríos.

N° 3

Este número del informe de la Comisión de Hacienda agrega un nuevo inciso al artículo 9° del Estatuto Administrativo, que limita los grados de las escalas de remuneraciones de los empleos a contrata al tope máximo establecido para el personal de las plantas de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares.

Este número no fue objeto de modificaciones en las nuevas posiciones del Ejecutivo, acordándose por la unanimidad de los miembros presentes de esta Comisión, mantenerlo en los mismos términos del texto consignado en el informe de la Comisión de Hacienda.

Nº 4

El informe de la Comisión de Hacienda, en este número, propone agregar a la letra a) del artículo 11 dos incisos que permiten, en casos excepcionales, designar en empleos a contratar a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. El nombramiento deberá ser fundado y, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.

Al igual que en el caso precedente, este número no sufrió modificaciones en virtud de las indicaciones del Ejecutivo y esta Comisión, con los votos favorables de los HH. Senadores señora Frei y señor Núñez, y el voto en contra del H. Senador señor Ríos, acordó mantenerlo en la forma propuesta en el informe de la Comisión de Hacienda.

Con todo, el H. Senador señor Núñez previno en cuanto a que será menester efectuar la convalidación de títulos en el evento de que la actividad o función que desempeñe el extranjero así lo requiera.

A su turno, el H. Senador señor Ríos solicitó se dejara constancia de que el Congreso Nacional ha aprobó una ley orgánica del Ministerio de Planificación y Cooperación, facultándolo para celebrar este tipo de contrataciones, de manera que no se justifica la inclusión de este precepto en el Estatuto Administrativo.

N° 5

Mediante este número contenido en el proyecto del informe de la Comisión de Hacienda se agrega al artículo 13 del Estatuto un inciso que dispone que la creación de nuevos cargos de carrera o de nuevas plantas o reestructuraciones que den lugar a nuevos cargos, deberán proveerse siempre por concurso.

Este número no fue modificado por las indicaciones del Ejecutivo y su mantención en los términos propuestos por la Comisión de Hacienda fue unánimemente acordada por los miembros presentes de esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

Nº 6

El informe de la Comisión de Hacienda adiciona en este número el inciso primero del artículo 70 del Estatuto en el sentido de permitir que se renueven las comisiones de servicios por períodos de tres meses, pero no más allá de un año, facultándose al Ejecutivo para extenderlas hasta dos años, previo decreto fundado.

Como en el caso de los precedentes, este número no fue objeto de indicaciones por parte del Ejecutivo y esta Comisión, con los votos favorables de los HH. Senadores señora Frei y señor Núñez y la abstención del H. Senador señor Ríos, acordó mantenerlo en los términos propuestos en el referido informe de la Comisión de Hacienda, con la sola enmienda de poner en singular la palabra "extranjeros" allí contenida.

N° 7

Este número del informe de la Comisión de Hacienda modifica el artículo 71 del Estatuto Administrativo para precisar que el funcionario designado en comisión de servicios en el extranjero podrá ganar el total o parte de sus remuneraciones.

Este número tampoco fue objeto de indicaciones por el Ejecutivo, acordando la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión mantenerlo en los mismos términos del texto de la Comisión de Hacienda, con la sola enmienda de reemplazar el pronombre "ella" escrito en la frase que se incluye en el artículo 71, por la expresión "ellas".

N° 8

Este número del informe de la Comisión de Hacienda propone agregar una letra f), nueva, al artículo 81 del Estatuto Administrativo mediante la cual se permite compatibilizar los cargos de funcionarios públicos con los de directivos superiores de los institutos estatales de educación superior.

Si bien la agregación propuesta no fue objeto de indicaciones por parte del Ejecutivo, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión acordó suprimir este número en el proyecto informado por la Comisión de Hacienda, toda vez que permitir la compatibilización de estos cargos significa dejar sin efecto la obligación de cumplir el servicio en jornada completa, cuando sea procedente.

N° 9

Este número del proyecto consignado en el informe de la Comisión de Hacienda sustituye el inciso segundo del artículo 82 del Estatuto, para precisar que a los directivos superiores de los establecimientos de educación superior estatales que tengan cargos en la Administración, no los obliga la norma de compensar las horas no trabajadas y que, además, conservarán la propiedad de su empleo público.

Tampoco este número fue objeto de indicaciones por el Ejecutivo pero, en concordancia con lo resuelto respecto del número anterior y siendo éste una consecuencia de aquél, la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión de Gobierno acordó suprimirlo en el texto del proyecto de la Comisión de Hacienda.

- - -

En seguida, el Ejecutivo propuso intercalar como nuevo Nº 10 del artículo 2º del proyecto, un nuevo texto mediante el cual se sustituye el inciso primero del artículo 105 por otro que permite al funcionario público solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

“a) Por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y

b) Para trasladarse al extranjero, hasta por dos años.”

El precepto vigente, cuya sustitución se propone, señala que el funcionario puede solicitar permiso sin goce de sueldo por motivos particulares hasta por tres meses en cada año calendario.

La indicación del Ejecutivo contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de esta Comisión, quienes se la prestaron con la sola modificación de singularizar este número como N° 8, en virtud de las supresiones precedentes y reemplazar en la letra b) del nuevo precepto las palabras "trasladarse al" por "permanecer en el".

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N° 10

Este número del informe de la Comisión de Hacienda agrega un artículo 20 transitorio al Estatuto que otorga a los funcionarios que pasen a ocupar cargos de exclusiva confianza la opción de continuar en servicio en un cargo en extinción o percibir una indemnización de un mes por año con un tope de seis meses, en el evento de que se les pida la renuncia y no puedan jubilar. Además, este nuevo artículo 20 faculta al Presidente de la República para crear un cargo en extinción al que accederá el funcionario que opte por permanecer en servicio.

Respecto de este precepto el Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva que refiere el beneficio de la opción sólo a los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República que como consecuencia de esta ley pasan a investir la condición de funcionarios de confianza exclusiva. Además, en la nueva proposición no se consigna como requisito para ejercer la opción el hecho de que, al pedírsele la renuncia, el funcionario no pueda acogerse a jubilación como se exigía en el texto sustituido. Además, a diferencia de dicho texto, se aumenta a ocho meses el tope de remuneraciones a que tendrán derecho como indemnización siendo esto compatible con el desahucio y con la pensión de jubilación.

Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, por la unanimidad de sus miembros presentes, prestó su aprobación a la indicación sustitutiva del Ejecutivo con las siguientes modificaciones:

1) Singularizar este número como número 9, a virtud de las supresiones e intercalación anteriores, y

2) Agregar la posibilidad de que el funcionario que opte por permanecer en servicio pueda, con su anuencia, ser trasladado a una región distinta de la Metropolitana.

N° 11

Este número del proyecto consignado en el informe de la Comisión de Hacienda propone agregar un nuevo artículo 21 transitorio al Estatuto que permite a los funcionarios afectos al artículo 2º transitorio de la ley N° 18.972, conservar la indemnización allí establecida, aun cuando se acojan a jubilación.

Este número que no fue objeto de indicaciones por el Ejecutivo, fue suprimido por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, en atención a que el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972 establece que los funcionarios que por disposición del artículo 7° del Estatuto -que ha sido también objeto de modificaciones en este proyecto- pasen a investir la condición de exclusiva confianza, tendrán derecho a los beneficios que otorga el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575, disposición esta última que este proyecto viene derogando en el N° 2 de su artículo 1°, según se ha dicho precedentemente. En consecuencia, suprimida la norma a la cual se refiere el artículo 21 propuesto para la materialización de determinado beneficio, dicho artículo 21 transitorio no producirá ningún efecto y carece de sentido mantenerlo en el proyecto.

N° 12

Este número del informe de la Comisión de Hacienda agrega un artículo 22 transitorio al Estatuto Administrativo que dispone que el tope máximo de remuneraciones para los funcionarios a contrata a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9° permanente de dicho cuerpo legal, será el de sus respectivos escalafones en los servicios en que no se haya dispuesto la adecuación de plantas ordenada en virtud del artículo primero transitorio del Estatuto. (Según se informó durante el debate de este precepto, entre los servicios en que no se ha efectuado dicha n cabe mencionar a la Dirección del Trabajo, a la Fiscalía Nacional Económica y al Servicio de Aduanas).

Este número tampoco fue objeto de indicaciones del Ejecutivo, siendo aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión en los términos propuestos en el informe de la Comisión de Hacienda, con la sola modificación de singularizarlo como número 10 en el proyecto y reemplazar la expresión numérica "22" que sigue a la palabra "artículo" por "21", habida consideración de que se acordó suprimir el artículo 21 que venía propuesto, según está dicho en el número precedente.

Artículo 4º

Este artículo del proyecto informado por la Comisión de Hacienda de la Corporación establece los requisitos generales para el ingreso y promoción en los cargos de las plantas del personal de las Municipalidades, y faculta al Presidente de la República para fijar requisitos específicos adicionales para el ingreso y promoción en determinados cargos de las plantas municipales. Establece, finalmente, las normas y requisitos a que deberá ajustarse el encasillamiento del personal municipal y a forma de proveer las vacantes que se produzcan con ocasión de dicho encasillamiento.

Cual se señaló al inicio de este informe, el Ejecutivo formuló indicación para suprimir en este proyecto de ley las disposiciones relativas al ámbito municipal, las que serán consideradas cuando se estudie la nueva organización de los municipios.

En razón de lo anterior, el Ejecutivo propuso suprimir este artículo, lo que fue unánimemente acogido por los miembros presentes de esta Comisión.

Artículo 5º.-

Este artículo consignado en el informe de la Comisión de Hacienda propone derogar los artículo 27 al 47 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que versan sobre las calificaciones del personal, al tiempo que faculta al Presidente de la República para dictar nuevas disposiciones que regulen esas calificaciones.

También, según se dijo al iniciar este informe, el Ejecutivo formuló indicación para suprimir este artículo, indicación que fue unánimemente aprobada por la Comisión.

Artículo 6°.-

El artículo 6° del texto del proyecto de ley contenido en el informe de la Comisión de Hacienda propone la derogación de los artículos 29 al 50 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que también tratan de las calificaciones de éstos, y faculta al Presidente de la República para dictar nuevas disposiciones sobre esta materia en sustitución de las derogadas.

Al igual que en el caso del artículo precedente, el Ejecutivo formuló indicación para suprimir este artículo en el proyecto, lo que fue unánimemente acogido por los miembros presentes de vuestra Comisión.

Artículo 7º

Este artículo del proyecto informado por la Comisión de Hacienda deroga los artículos 16 del decreto ley N° 3.551, y 17 de la ley N° 15.076, normas ambas que establecen una incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y los sueldos en actividad de los funcionarios y pertenecientes a las instituciones fiscalizadoras, la primera, y médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, la segunda.

Este artículo no fue objeto de modificaciones en las indicaciones del Ejecutivo, salvo lo de proponer signarlo como artículo 3° en el proyecto, habida cuenta de la supresión de los artículos 2°, 4°, 5° y 6°, primitivos.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acogió dicha indicación.

Artículos transitorios.-

El informe de la Comisión de Hacienda consigna dos artículos transitorios para este proyecto.

El primero de dichos artículos faculta al Presidente de la República para crear, en el plazo que indica, los cargos a que se refieren los números 2, 3, 4 y 5 de la letra a) del artículo 7° del Estatuto Administrativo (plantas especiales en los Ministerios, Subsecretarías, Intendencias y Gobernaciones), cuyo texto también se propone en dicho informe, y fija normas respecto del tope de remuneraciones para dichos cargos y otros que señala.

El inciso primero del artículo 2° transitorio del informe de la Comisión de Hacienda dispone que el mayor gasto que represente esta ley será de cargo de los presupuestos del respectivo órgano o servicio, pudiendo efectuarse reasignaciones presupuestarias de conformidad con el decreto ley N° 1.263, de 1975, y si ellas no fueren suficientes, con recursos provenientes del Tesoro Público.

Su inciso segundo limita a las cantidades que el mismo precepto señala el mayor gasto que signifique la aplicación de la letra a) del artículo 7° del Estatuto Administrativo, que sea financiado con cargo al Tesoro Público.

Respecto de estos dos artículos, el Ejecutivo formuló indicación para sustituirlos por otro que reproduce el inciso primero del artículo 2° transitorio recién descrito; esto es, el que regula la forma cómo deberá financiarse el mayor gasto que signifique la aplicación de este proyecto de ley, con la sola enmienda de eliminar la mención al "año 1991" que contenía dicho texto.

Esta indicación, aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, obedece al hecho de que el nuevo artículo 7° aprobado en esta oportunidad elimina los cargos que el artículo 1° transitorio, sustituido, señalaba que debían ser creados en virtud de una delegación de facultades otorgadas al Presidente de la República plantas especiales en los Ministerios, Subsecretarías, Intendencias y Gobernaciones).

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Previene vuestra Comisión que los artículos 1º Nº 1, y 2º Nº 9, de este proyecto deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional.

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En consecuencia, las modificaciones que esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización propone al texto del proyecto informado por la Comisión de Hacienda, son las siguientes:

Artículo 1º.-

Reemplazar su Nº 1 por el siguiente:

“1.- Agrégase, como nuevo inciso tercero del artículo 51 de la Ley Nº 18.575, el siguiente: “Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.”.

Artículo 2º

Suprimirlo.

Artículo 3º

Pasa a ser artículo 2º, con la siguiente enmienda.

Nº 1

En el inciso cuarto del artículo 4° que se sustituye en virtud de este número, suprimir la coma (,) que sigue a la palabra "calidad", y reemplazar por un punto y coma (;) la coma (,) puesta a continuación de la expresión "vacante".

Nº 2

Sustitúyese por el siguiente:

“2.- Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:

“Artículo 7º.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultad para efectuar el nombramiento:

a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los disectores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dicha-s jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.

El personal de carrera funcionaria que fuere designado en cargos de la exclusiva confianza conservará la propiedad del cargo o del empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.".

N° 6

Sustituir la expresión “extranjeros” por “extranjero” escrita en su encabezamiento.

Nº 7

Reemplazar el pronombre "ella" por “ellas”.

N° 8

Suprimirlo.

N° 9

Suprimirlo.

- - -

A continuación, intercalar como número 8°, el siguiente, nuevo:

"8.- Sustituyese el inciso primero de su artículo 105, por el siguiente:

"El funcionario podrá solicitar permiso sin goce remuneraciones:

a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y

b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.".

- - -

N° 10

Pasa a ser N° 9. Reemplazarlo por el siguiente:

"N° 9.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

“Artículo 20.- Los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y que debieren abandonar el Servicio, por pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción adscrito a dicha repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la Región Metropolitana, u otra con la anuencia del funcionario, sin que rijan para estos efectos las limitaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 48 de la Ley N° 18.575 e inciso segundo del artículo 67 de la Ley N° 18.834. El Presidente de la República creará un cargo de extinción adscrito al órgano en que servía, de igual grado y remuneración, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de 8 meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.”.

Nº 11

Suprimirlo.

N° 12

Pasa a ser N° 10. Reemplazar la expresión numérica “22” por “21”, las dos veces que aparece.

- - -

Artículos 4º, 5º y 6º

Suprimirlos.

Artículo 7º

Pasa a ser artículo 3º, sin enmiendas.

Artículo 1º y 2º transitorios

Sustituir por el siguiente:

"Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las' reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.004.".

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Con las modificaciones que preceden, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

1.- Agrégase, como nuevo inciso tercero del artículo 51 de la Ley N° 18.575, el siguiente: "Con todo, la ley podrá también otorgar la realidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.

2.- Derógase artículo 2º transitorio.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1.- Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 4° la frase: "no inferior a un mes" por "no inferior a 15 días".

Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente:

"El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. En el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente al grado inferior al del cargo que se suple.".

Suprímese en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4° por la Ley N° 18.959, la expresión "o cuando el titular haga uso de licencia maternal" y la oración después del último punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte (.).

2.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.

El personal de carrera funcionaria que fuere designado en cargos de la exclusiva confianza conservará la propiedad del cargo o del empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.

3.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 9º:

“Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende.".

4.- Agréganse a la letra a) de su artículo 11, los siguientes incisos:

"No obstante, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.

En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.".

5.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 13:

"En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso.”.

6.- Agrégase, al inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después de la palabra "extranjero" y precedida de punto seguido (.):

"No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años.".

7.- Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando" y "las", la frase: "en su totalidad o en parte de ellas." .

8.- Sustitúyese el inciso primero de su artículo 105, por el siguiente:

"El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y

b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.".

9.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Artículo 20.- Los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y que debieren abandonar el Servicio, por pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción adscrito a dicha repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la Región Metropolitana, u otra con la anuencia del funcionario, sin que rijan para estos efectos las limitaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 48 de la Ley N° 18.575 e inciso segundo del artículo 67 de la Ley N° 18.834. El Presidente de la República creará un cargo en extinción adscrito al órgano en que servía, de igual grado y remuneración, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de 8 meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.".

10.- Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

"Artículo 21.- El tope máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9° permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.".

Artículo 3º.- Deróganse el artículo 16 del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y el artículo 17 de la ley Nº 15.076.

Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro Público, Item 50-01-03-25-33-004.”.”

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Acordado en sesiones de fecha 13 y 19 de noviembre de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señor Núñez (Presidente), señora Frei y señores Huerta, Palza y Ríos.

Sala de la Comisión, a 21 de noviembre de 1991.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

2.6. Nuevo Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 16 de diciembre, 1991. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 27. Legislatura 323.

?NUEVO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN N° 82-06.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda, dando cumplimiento al acuerdo de la Sala de 16 de mayo de 1991, tiene el honor de informaros nuevamente el proyecto de ley individualizado en el rubro.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "simple". De dicha urgencia se dio cuenta en la sesión que celebró esta Corporación, el día martes 19 de noviembre de 1991. En consecuencia, el Senado tiene un plazo de 30 días corridos para despachar el proyecto, el cual vence el 19 de diciembre de 1991.

Previamente fue objeto de un nuevo estudio de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización de esta Corporación, técnica en la materia.

A la sesión en que se trató este proyecto concurrieron, especialmente invitados, el Jefe del Departamento de Reforma Estructural de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, don Rodrigo Pineda, y el Jefe del Departamento de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, don Eduardo Azocar.

El señor Rodrigo Pineda dio una breve explicación acerca del estado actual del proyecto expresando que se eliminaron de él o se acotaron aquellas disposiciones que resultaron más conflictivas.

Es así como se desglosaron del proyecto original las modificaciones a las leyes N°s 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 18.883, sobre Estatuto del Personal Municipal.

En relación con las modificaciones propuestas a la ley N°s 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se mantuvieron donde hubo consenso.

Discusión Particular

Vuestra Comisión de Hacienda se abocó, únicamente, al examen de las siguientes disposiciones por ser de su competencia: artículos 1°, N°s 1 y 2; 2°, N°s 2 y 9; 3° y transitorio, todos del texto aprobado por vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

Artículo 1°

Este precepto, que consta de dos números, modifica la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Nº 1

El número 1 agrega un nuevo inciso tercero al artículo 51, para permitir que la ley pueda también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.

De acuerdo con el Informe Técnico de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, esta modificación podría llegar a afectar a 141 cargos, pues de los 155 que conforman la planta referida, 14 son de la exclusiva confianza.

Agrega que, en el caso que se pidiera a todos estos funcionarlas la renuncia y optaren por cargos adscritos, el costo anual seria de aproximadamente $ 163.500.000 y en el evento de que estos funcionarios optaren por la indemnización, cuyo máximo alcanza a ocho meses de remuneraciones, el costo sería de aproximadamente $ 109.000.000.

El número en estudio se encuentra relacionado con la norma propuesta como letra a) del artículo 7° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según la sustitución que se efectúa a proyecto. Además, se relaciona con el artículo 20 transitorio que agrega a la citada ley N° 18.834 el número 9 del artículo 2° del proyecto, como se verá más adelante.

- Vuestra Comisión de Hacienda aprobó este número 1.- por la unanimidad de sus miembros presente, es decir, con los votos de los HH. Senadores señores Arturo Frei, Jaime Gazmuri, Enrique Larre y Jorge Lavandero, sin enmiendas.

Luego de producirse la votación, se incorporó a la sesión el H. Senador señor Sebastián Piñera quien solicitó se dejara constancia que en el artículo 1°, N° 1.- del proyecto advertía un posible problema de constitucionalidad, toda -vez que, desde un punto de vista conceptual, se está permitiendo que todo un Servicio esté conformado por cargos de la exclusiva confianza, excluyéndolo globalmente del principio de la carrera funcionaría consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política de la República.

El H. Senador señor Arturo Frei recuerda que precisamente el artículo 32, N° 12, de La Carta Fundamental hace referencia a los funcionarios que la ley denomina como de la exclusiva confianza del Presidente de la República, por lo que no ve ningún problema de constitucionalidad.

Por su parte, el H. Senador señor Jaime Gazmuri manifestó que no compartía la interpretación constitucional efectuada por el H. Senador señor Piñera, por cuanto, a su modo de ver, existen dos principios constitucionales: el de la carrera funcionarla y el de los cargos de la exclusiva confianza, correspondiendo a la ley su compatibilización.

N° 2

Este número deroga el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575.

Esta disposición preceptúa que las leyes que en virtud de la modificación introducida al inciso segundo del artículo 51, de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, establezcan que determinados cargos pasen a tener la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, deberán otorgar a los funcionarios que ocuparen esos cargos, a la fecha de la ley respectiva, la opción de continuar desempeñándose en un cargo del mismo grado, en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, o a cesar en funciones y recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.

El Ejecutivo formuló indicación para eliminar este número 2.- del artículo 1° del proyecto, manteniendo, en consecuencia, el Artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575, transcrito precedentemente.

- Vuestra Comisión de Hacienda aprobó esta indicación del Ejecutivo por la unanimidad de sus integrantes.

Artículo 2°

Este artículo, que consta de 10 números, introduce diversas modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Este número que sustituye el artículo 7º de la citada ley, prescribe que serán cargos de la exclusiva confianza el Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División o Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c) En los servicios públicos, los Jefes Superiores de los Servicios, los Subdirectores, los Directores Regionales y Jefes de Departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del Servicio, cualquiera sea su denominación.

El inciso segundo de la norma sustitutiva exceptúa de los cargos de la exclusiva confianza a los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.

El inciso tercero del nuevo Artículo 7° garantiza al personal de carrera que fuere designado en cargos de la exclusiva confianza, la propiedad del cargo o del empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.

El Ejecutivo formuló indicación para eliminar, en el número 2, de su Artículo 2°, que modifica el artículo 7° de la ley N° 18.834, su inciso tercero.

Los representantes del Ejecutivo expresaron que dicho inciso tercero era redundante, porque la compatibilidad de los cargos a que se refiere ya está contemplada en el artículo 81, letra e) del Estatuto Administrativo, siendo esta última norma el lugar más apropiado para su ubicación.

- Vuestra Comisión de Hacienda aprobó, por unanimidad, la indicación supresiva del inciso tercero del artículo 7° presentada por el Ejecutivo.

Nº 9

Este número del Artículo 2° del proyecto agrega un Artículo 20 transitorio al Estatuto Administrativo.

La nueva disposición beneficia a los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como, consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y que deban abandonar el Servicio por pedírseles la renuncia.

Ellos podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción adscrito a dicha repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la Región Metropolitana, u otra con la anuencia del funcionario, sin que rijan las limitaciones propias de las destinaciones, o bien, renunciar a la alternativa señalada, cesando en funciones y recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio y la pensión de jubilación en su caso.

Vuestra Comisión de Hacienda aprobó este número en forma unánime, con modificaciones formales.

Artículo 3°

Esta norma deroga el Artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y el artículo 17 de la ley N° 15.076, que establecen la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y los sueldos en actividad de los funcionarios de las instituciones fiscalizadoras y los profesionales funcionarios de la salud, respectivamente.

Este artículo pretende dejar en igualdad de condiciones a los personales antes indicados con aquéllos regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para quienes, a contar del 23 de septiembre de 1989, no rigen las incompatibilidades entre sueldo y pensión.

En el informe técnico acompañado por la Dirección de Presupuestos se expresa que esta norma no irroga mayor gasto, por cuanto el que representan las remuneraciones de los personales a que se refiere ha sido consultado en el Presupuesto de la Nación.

Finalmente, los representantes del Ejecutivo señalaron que los beneficiados con el término de estas incompatibilidades son aproximadamente 16 mil funcionarios.

- Vuestra Comisión de Hacienda aprobó este precepto, unánimemente, sin modificaciones.

Artículo transitorio

Esta disposición se refiere a la forma como deberá financiarse el mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley, esto es, con cargo a los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.004.

Como la iniciativa en estudio se convertirá en ley en el próximo año, el Ejecutivo hizo indicación sustitutiva de su texto para referir este Artículo a la Ley de Presupuestos de la Nación para 1992.

Vuestra Comisión de Hacienda aprobó esta indicación por la unanimidad de sus integrantes.

En consecuencia, la Comisión estima que la iniciativa se encuentra debidamente financiada con cargo a los ítem 21 Gastos en Personal de los presupuestos de cada órgano o servicio, para lo cual podrán efectuarse las reasignaciones presupuestarias de en el decreto ley N° 1.263, de 1975 y, si no fueren suficientes dichas reasignaciones con cargo al Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.104, del Presupuestos de la Nación para 1992, por un monto total máximo de $163.500.000.

Por ello, esta iniciativa aprobada por la Comisión de Hacienda no producirá efecto negativo alguno en la economía del país.

Relatará el proyecto ante la Sala de la Corporación el H. Senador, señor Jaime Gazmuri.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en el nuevo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización de esta Corporación, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

N° 2

Rechazarlo.

Artículo 2°

N° 2

Eliminar el inciso final del artículo 7° propuesto.

N° 9

En el inciso primero del artículo 20 propuesto, reemplazar la frase "el inciso tercero del artículo 48 de la Ley N° 18.875 e inciso segundo de la Ley N° 18.834" por esta otra: "los incisos tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 y segundo del artículo 67 de la ley Nº 18.834.”.

Artículo transitorio

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo transitorio.- "El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y si no bastaren dichas., reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.104, de la Ley de Presupuestos para el año 1992.".

Acordado en sesión celebrada el día martes 10 de diciembre de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Arturo Frei, Jaime Gazmuri, Enrique Larre y Sebastián Piñera.

Sala de la Comisión, a 16 de diciembre de 1991.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.7. Discusión en Sala

Fecha 17 de diciembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 323. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse, en primer lugar, en el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado, con nuevo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, además del de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 33a, en 15 de enero de 1991.

Informes de Comisión:

Gobierno y Hacienda, sesión 46a, en 23 de abril de 1991.

Gobierno y Hacienda (nuevos), sesión 27a, en 17 de diciembre de 1991.

Discusión:

Sesiones 38a, en 19 de marzo de 1991 (queda pendiente su discusión); 46a, en 23 de abril de 1991 (se suspende su tramitación).

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, solicito recabar el asentimiento de la Sala para que pueda estar presente en la sesión el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Gonzalo Martner.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, así se acordaría.

El señor RÍOS.-

Me opongo, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No hay acuerdo.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿No hay acuerdo, señor Presidente ?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Un señor Senador ha manifestado su desacuerdo.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Así lo tengo entendido, pero quisiera que quedara expresada la razón de la negativa -no sé si es procedente o no lo es-, porque en alguna medida rompe los acuerdos anteriores de los Comités.

Por principio, no me gusta oponerme sin tener un motivo, pues ello se aparta de la práctica con que hemos estado trabajando.

Y, como Comité, deseo saber qué justifica tal actitud.

El señor NAVARRETE.-

¡La respuesta radica en que el señor Senador que la ha adoptado es de "Oposición"...!

El señor GAZMURI.-

Ésa no es una razón. En general, los Comités hemos aplicado un criterio común cuando vienen Ministros de Estado. En consecuencia, me parece bastante arbitraria la manera de proceder en esta oportunidad.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En la Sala hay un ambiente que demanda una explicación.

El señor GAZMURI.-

El señor Senador que negó su asentimiento se ausentó de la Sala. Por lo tanto, el señor Presidente podría consultar de nuevo a esta Corporación.

¡Ahí viene el señor Senador!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Honorable señor Ríos, su objeción ha provocado un rápido y ligero debate acerca de las razones que le asistirían para adoptar una posición que se ha estimado respetable, pero sorprendente.

El señor RÍOS.-

No debiera sorprender, señor Presidente , porque usualmente me he opuesto a solicitudes de esa naturaleza cuando está presente un Ministro. Los Secretarios de Estado son personas muy inteligentes, lo cual basta y sobra en la Sala.

Nada más, señor Presidente.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Lo tendremos en cuenta respecto de las opiniones futuras del señor Senador.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , al comenzar el debate del proyecto en su segundo trámite constitucional, quiero exponer algunas opiniones del Ejecutivo en torno de su contenido, aprobado antes por la Cámara de Diputados.

Como todos sabemos -y así fue detallado en la discusión general-, en la redacción se introducen innovaciones a normas vigentes en determinados aspectos aplicables, básicamente, al personal del sector público. Para ello se modifican las leyes N°s 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El texto propuesto a la Sala cuenta con la aprobación unánime de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y de Hacienda.

Con relación al personal del sector público, la iniciativa, de acuerdo con sus términos actuales, establece normas sobre funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República ; derechos que asistirán al personal en caso de transformación de sus cargos de carrera en empleos de confianza (asunto que ocupó durante un tiempo el debate del Parlamento); suplencias; grados que pueden asignarse al personal a contrata; designación de extranjeros en empleos a contrata; provisión mediante concurso de todo cargo que se cree; duración de las comisiones de servicio y remuneraciones que podrán percibirse durante ellas; permiso sin goce de remuneraciones, y, finalmente, compatibilidad entre remuneraciones públicas y determinadas pensiones para ciertos casos.

El Gobierno hace hincapié en que al abordar las materias enunciadas se inspira, no tanto en conceptos globales, sino en la necesidad de procurar de manera práctica la solución de problemas concretos que se han reflejado en este último tiempo -de acuerdo a nuestra experiencia- en dificultades reales de funcionamiento de la gestión administrativa.

En primer lugar, se dispone -éste fue un tema muy debatido, tanto en la Cámara como en el Senado- que los cargos de la planta de la Presidencia de la República serán de la confianza del Jefe del Estado. Con ello sólo se reconoce, a través de una ley orgánica constitucional, el carácter excepcional de tal servicio, lo que justifica -excepcionalmente, subrayo- extender a todos sus funcionarios la calidad de "exclusiva confianza del Presidente de la República ".

En la actualidad existen impedimentos para contar con dicho personal, pues, de acuerdo a las disposiciones vigentes -como Sus Señorías lo saben-, los cargos de confianza deben pertenecer a los tres primeros niveles jerárquicos de la Administración. Este aspecto tuvo un primer intento de solución transitoria cuando se aprobó la ley N° 18.972, publicada el 10 de marzo de 1990, que permitió contrataciones para esos efectos, pero sólo por ese año, partiendo del supuesto de que se proveerían las reformas legales permanentes del caso durante el transcurso del mismo. Aunque enviamos el proyecto correspondiente, ello no ocurrió, en verdad.

Sin embargo, a raíz de la discusión parlamentaria, ha quedado acotado el criterio al respecto, que probablemente era muy global al comienzo, el cual se hace aplicable únicamente al personal de la planta de la Presidencia de la República y no es consagrado en los términos más amplios que justificadamente, a nuestro juicio, contemplaba el texto original.

En segundo término, la actual redacción de la iniciativa modifica las normas sobre suplencias. Con ello se busca reducir de un mes a 15 días el plazo mínimo de ausencia o vacancia que hoy exige la ley para las designaciones pertinentes.

La reforma está también dirigida a otorgar derecho de percibir remuneración por el desempeño en la suplencia, llenando un vacío del Estatuto Administrativo.

En las disposiciones sobre personal a contrata se permite la designación de extranjeros en tal calidad, facilitando, en casos calificados, el concurso de esas personas en actividades que exigen alta especialización, sobre todo en el orden científico y tecnológico. Nuestro país se convierte en un lugar cada vez más atractivo para profesionales de gran capacitación, lo que abriría la posibilidad de contar con su experiencia en la Administración del Estado.

En relación con las comisiones de servicio, que actualmente están limitadas a 3 meses en un año calendario, se permite renovarlas por igual período, pero no más allá de un año. Y, en casos calificados, mediante decreto supremo, por un plazo de dos años.

Para las comisiones en el extranjero, se aclara que el decreto respectivo deberá señalar si el funcionario ganará su remuneración en todo el período o sólo en parte de éste.

Asimismo, se establecen normas sobre los permisos sin goce de sueldo. A través de ellas se permite a los funcionarios ejercer un derecho que, en verdad, estaba contemplado en el antiguo Estatuto Administrativo. Se distingue entre el permiso en el país, con un plazo de 6 meses, y el que se ejerce en el extranjero, por hasta 2 años.

La compatibilidad entre remuneraciones y pensiones que consulta el proyecto se refiere a situaciones muy específicas. Se trata de las pensiones que perciben los funcionarios de la Contraloría General de la República y las entidades fiscalizadoras, así como los profesionales afectos a la ley N° 15.076, relativa a médicos cirujanos y a profesionales de la salud, que constituyen los únicos personales de la Administración Pública que aún se hallan sometidos a esa limitación. Se legisla al respecto básicamente con el fin de reglar con normas de equidad al sector y de evitar excepciones que perjudican a los afectados.

Quisiera referirme, también, a un aspecto que el Gobierno ha tenido presente en todo momento y en el que nos parece muy importante sentar una doctrina cada vez más sólida: la irrestricta aplicación y consideración de la carrera funcionaria, en cuanto al personal público.

Debe quedar expresa constancia de que las nuevas disposiciones sobre cargos de confianza no significan alteración de la carrera funcionaria. Por el contrario, con la sola excepción de los 141 cargos del despacho del Presidente de la República -por las razones que ya he dado-, se mantiene la regla general de la carrera funcionaria según los principios constitucionales y legales en vigor. A su vez, las personas que desempeñan esos cargos transformados, en el evento de que les sea pedida la renuncia, no serán exoneradas, y podrán, o continuar en el servicio en un cargo adscrito, destinadas a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la Región Metropolitana o, sólo con la anuencia del funcionario, fuera de ésta- todo ello, obviamente, con respeto por su grado y remuneración-, o bien, retirarse de la Administración Pública con una indemnización equivalente a ocho meses del total de su remuneración mensual.

El proyecto está inspirado en el propósito de respetar al personal en servicio, al igual que las restantes iniciativas y acciones adoptadas por el Ejecutivo en el transcurso de este tiempo. Diversos preceptos así lo demuestran:

1.- Ningún funcionario público pierde su cargo.

2.- Ningún funcionario público ve afectados su grado y remuneraciones.

3.- Las normas están pensadas para reforzar adicionalmente el concepto de carrera funcionaria y las garantías del personal, como sucede con el límite impuesto a los grados de los empleos a contrata, para equipararlos con los de planta y evitar que sean superiores; la compatibilidad de cargos y de pensiones, y los derechos de los suplentes y las personas comisionadas.

Igualmente, en el proyecto se ha puesto especial esmero y cuidado en el objetivo -reiterado por el Gobierno- de no aumentar ni el tamaño del Estado ni el gasto público. Y las medidas que se dispondrán en este ámbito son extremadamente prudentes. Los únicos mayores gastos que se irrogarían provienen del establecimiento de los mencionados cargos de confianza en la planta de la Presidencia de la República.

Por último, y a fin de perfeccionar la presente iniciativa, vengo en presentar una indicación a su artículo transitorio, con el objeto de precisar la referencia a los recursos adicionales que señala aclarando que son los contemplados en la Ley de Presupuestos para 1992.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI.-

Seré muy breve, señor Presidente.

Sólo deseo dar cuenta a la Sala de la discusión habida en el seno de la Comisión de Hacienda. Tal como indica el informe, nos referimos únicamente a las disposiciones que implicaban gastos, como el artículo 1°, número 1, en donde no existe un costo fijo, sino una estimación del costo máximo de las dos alternativas establecidas respecto del personal de la planta de confianza exclusiva del Presidente de la República. Se trata de 141 cargos de una planta de 155, puesto que 14 de ellos ya son de exclusiva confianza del Jefe del Estado.

Si todos los funcionarios optaren por cargos adscritos en plantas en extinción -o sea, por mantenerse en la Administración Pública-, se incurriría en el costo mayor, de 163 millones 500 mil pesos, en tanto que si optaren por la indemnización de los ocho meses, el costo máximo ascendería a 109 millones.

Ése es el informe sobre el eventual costo de este proyecto, que -repito- se basa en la estimación de las alternativas que el texto contiene, en caso de ser aplicadas.

En segundo lugar, se hizo presente, también, en la Comisión, en cuanto al artículo transitorio, el cual indica el ítem del Presupuesto de la Nación a cuyo cargo se imputaría el mayor gasto que irrogue la aplicación de la ley, que habría que referirlo al Presupuesto del año 92, y no al del año 91, como venía en la iniciativa. Porque si la despachamos hoy, es evidente que entrará en vigencia el próximo año. La indicación respectiva ya fue anunciada en esta Sala por el señor Ministro.

En seguida, señor Presidente , deseo manifestar que hemos introducido -para que se tenga en cuenta en la discusión particular- dos modificaciones al proyecto, tal como fue evacuado por la Comisión de Gobierno, que inciden, más bien, en cuestiones de forma.

La primera tiene que ver con el artículo 1°, el cual deroga el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A la unanimidad de los miembros de la Comisión nos pareció útil mantener ese precepto transitorio, que se refiere precisamente a los derechos de quienes dejan de ser funcionarios de exclusiva confianza, situación en la cual el texto en estudio consagra la opción entre la planta en extinción y la indemnización, de acuerdo con el artículo 20 transitorio que agrega al Estatuto Administrativo. No logramos entender exactamente la razón por la que la Comisión de Gobierno propuso la derogación aludida. Por lo tanto, proponemos que no se acoja esa parte de su informe.

Por último, sugerimos eliminar el inciso tercero del precepto con que el número 2 del artículo 2° de la iniciativa sustituye el artículo 7° del Estatuto mencionado, por considerar que éste ya contiene la materia de que se trata. El inciso que señalo dispone, en efecto, que "El personal de carrera funcionaria que fuere designado en cargos de la exclusiva confianza conservará la propiedad del cargo o del empleo de carrera de que fuere titular a la fecha de su nombramiento". Como esta norma ya forma parte -repito- de la ley N° 18.834, nos parece redundante reproducirla en este proyecto.

Ésas son las dos modificaciones introducidas, unánimemente, por la Comisión de Hacienda.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , Honorable Senado, efectivamente, como ha dicho el señor Ministro , el proyecto enmienda la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, fundamentalmente para señalar que todos los cargos de la planta de la Presidencia de la República serán de confianza exclusiva, y las normas del Estatuto Administrativo, esencialmente para hacer más operantes diversas instituciones jurídicas que establece.

Me referiré solamente a algunos aspectos de la iniciativa.

1.- Personal de exclusiva confianza

En primer término, en lo que dice relación al personal de confianza exclusiva -llamado también "personal político"-, quiero recordar que es aquel que se mantiene en su puesto mientras cuente con la confianza de la autoridad que lo designó. Debe constituir una excepción dentro de la Administración del Estado, cuyos integrantes están sujetos, por regla general, a un sistema de carrera funcionaria, consagrada en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado.

Bajo la vigencia de la Carta de 1925 y del Estatuto Administrativo aprobado por el DFL N° 338, de 1960, sólo tenían la calidad de exclusiva confianza las más altas autoridades de la Administración del Estado (Ministros, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, Embajadores); todo el personal de las Subsecretarías que tenía relación con el despacho de la respectiva Cartera; algunos jefes superiores de servicios, y los fiscales a quienes la ley había conferido tal condición.

Posteriormente, diversas normas legales fueron ampliando el campo de los cargos en cuestión, y, finalmente, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado limitó tal calidad sólo a los funcionarios de los tres primeros niveles de cada servicio, dejando entregada a sus respectivas leyes la decisión concreta.

Así, en la actualidad sólo son de exclusiva confianza los Ministros, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, Embajadores, Ministros Diplomáticos y representantes ante organismos internacionales.

A su vez, la propia Constitución prevé que la ley común puede declarar de confianza exclusiva otros empleos o cargos.

Sin embargo, dada la trascendencia de esa declaración, que incide directamente en la extensión de la carrera funcionaria, la cual se ha elevado a rango orgánico constitucional, la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 51, fija los límites dentro de los cuales la ley puede atribuir la calidad de funcionario de confianza exclusiva. Las normas pertinentes están contenidas en las leyes N°s. 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 18.972.

No cabe duda, señor Presidente , de que toda autoridad tiene que contar, para el buen desempeño de su cometido, con un número de personas de alto nivel que conformen su equipo de trabajo, quienes deben ser de su entera confianza, pues son las que dirigen la aplicación de las políticas del órgano o servicio de que se trate.

Creo, también, que ciertas funciones, ya no de dirección, sino de apoyo directo a algunas autoridades, tienen que ser desempeñadas por empleados de su confianza, considerando la confidencialidad o secreto que es necesario guardar respecto de decisiones que se adoptan al más alto nivel, lo cual exige que los funcionarios que directa o indirectamente, en razón de sus cometidos, puedan tomar conocimiento de ellas sean de exclusiva confianza de la autoridad para la cual trabajan.

Empero, insisto en que ese tipo de personal debe constituir la excepción dentro de la Administración del Estado, por lo cual resulta indispensable que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado delimite con precisión el ámbito de esa clase de empleos.

En esa línea de razonamiento, estoy de acuerdo con la modificación que el proyecto en análisis introduce al artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional antes citada y que permite ampliar los cargos de exclusiva confianza existentes en la Administración del Estado en la forma como se aprobó en definitiva por las Comisiones de Gobierno y de Hacienda del Senado. Esa ampliación se limita a los cargos que conforman la planta de la Presidencia de la República , órgano del más alto nivel dentro de la Administración, cuyo personal ejerce funciones de apoyo directo al Jefe del Estado , constituyendo lo que podríamos llamar "su gabinete".

En suma, señor Presidente , daré mi aprobación al precepto.

En seguida, deseo referirme a otras enmiendas del Estatuto Administrativo, respecto de las cuales creo que puede ser perfeccionado en los términos propuestos.

2.- Suplencias

En esta materia, la iniciativa en estudio introduce varias alteraciones a las normas estatutarias tendientes a superar dificultades presentadas en su aplicación práctica.

No obstante, el texto propuesto no considera que es de común ocurrencia en el actuar de la Administración que la persona nombrada suplente no asuma las funciones propias del empleo suplido, sino otras de jerarquía inferior, especialmente cuando la designación es para desempeñar un cargo de carrera y no recae en otro funcionario del mismo servicio.

Por ello, es importante que la autoridad administrativa, en ciertas circunstancias, tenga la posibilidad de nombrar suplentes, no sólo en el grado que sigue al del empleo suplido -como establece el proyecto-, sino en cualquier otro inferior a ése, según las funciones que en definitiva se asignen al empleado suplente.

En ese sentido, presentaré una indicación para que el Estatuto Administrativo contemple tal posibilidad.

3.- Grados máximos para los contratos

Al respecto, la iniciativa persigue fijar grados máximos para el personal a contrata, finalidad que comparto íntegramente. Sin embargo, debo hacer dos observaciones.

En primer término, considero indispensable omitir, en el inciso que se agrega al artículo 9° del Estatuto Administrativo, la alusión a la planta directiva, puesto que no es posible contratar personal asimilado a ella, en atención a que las funciones directivas o de jefatura deben ser desempeñadas por funcionarios que ejerzan cargos de planta -esto es, de aquellos contemplados con carácter permanente en la organización de los servicios públicos- y no por personal eminentemente transitorio, como son los empleados a contrata.

Aún más: de mantenerse esa mención, podría interpretarse en el sentido de que la ley estaría autorizando la contratación de personal para el ejercicio de funciones directivas, lo que sería altamente inconveniente, atendido lo que planteé en cuanto a que la dirección debe estar entregada a la organización permanente del servicio.

Por lo tanto, presentaré la indicación correspondiente.

En segundo lugar, y también con relación a los grados máximos de los contratos, deseo precisar, por una parte, que a mi entender el alcance del nuevo inciso no es otro que fijar un límite en cuanto al grado máximo que es posible asignar a los cargos a contrata, según la naturaleza de las funciones; y por otra, que resulta necesario complementarlo dando una solución a los servicios que no cuentan con todas las plantas que permite tener el Estatuto Administrativo y resolviendo, asimismo, la contratación de profesionales de especialidades distintas de las consultadas en la planta del órgano o servicio correspondiente.

Formularé indicación sobre esta materia.

4.- Comisiones de servicio

En lo relativo a este punto, el proyecto contempla una alteración del plazo.

Efectivamente, los tres meses consignados en el Estatuto Administrativo como plazo máximo para las comisiones de servicio son exiguos. La enmienda que se introduce permite ampliarlo hasta por dos años, término que incluso podría considerarse excesivo.

Sin embargo, me preocupa que la norma no limite la posibilidad de que, a continuación, o luego de una breve interrupción, se comisione nuevamente al funcionario, pues ello permitiría burlar cualquier plazo máximo que se fije en definitiva.

En consecuencia, presentaré la indicación correspondiente.

Sobre la misma materia, deseo recordar que el Estatuto Administrativo vigente con anterioridad a la ley N° 18.834 -el DFL N° 338, de 1960- contenía un resguardo similar al contemplado en la indicación que formularé.

5.- Compatibilidad de cargos

En lo relativo a este aspecto, cabe señalar que los artículos 81 y 82 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, consignan las situaciones en que excepcionalmente dos empleos públicos son compatibles y las modalidades especiales a que están sujetas algunas de las compatibilidades.

Así, entre otras situaciones, se permite a los empleados titulares nombrados en un cargo de exclusiva confianza -calidad que tienen los empleos de mayor jerarquía dentro de la Administración- mantener la propiedad de su puesto primitivo sin ejercerlo y optar entre la remuneración del de exclusiva confianza en que son nombrados y la de aquel cuya titularidad conservan.

Pues bien, aunque las universidades e institutos profesionales estatales forman parte de la Administración del Estado, dada la autonomía de que gozan sus rectores y demás autoridades superiores, no son de exclusiva confianza y, por tanto, no quedan comprendidos en esta compatibilidad especial.

Debido a ello, es necesario que el precepto estatutario correspondiente considere expresamente esa situación, para cuyo efecto presentaré una indicación que permita aplicar esa norma también respecto de las designaciones en dichos cargos en las universidades estatales.

6.- Beneficios para el personal cuyos cargos de carrera se transforman en empleos de exclusiva confianza

Los funcionarios públicos cuyos cargos fueron declarados de exclusiva confianza por la ley N° 18.972, publicada el 10 de marzo de 1990, conforme a lo establecido en su artículo 2° transitorio, cuando se les pida la renuncia, tienen derecho a acogerse a los beneficios alternativos que contempla el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575.

Por otra parte, tanto el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972 cuanto el artículo 20 transitorio que el proyecto agrega a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, disponen que uno de los beneficios alternativos que ambas normas otorgan se materialice mediante la creación de cargos que deberá disponer el Presidente de la República , lo que importa delegarle facultades legislativas para esos fines; esto es, que tal creación de cargos se efectúe en virtud de decretos con fuerza de ley. Sin embargo, como la posibilidad de acogerse a los beneficios no tiene limitación en el tiempo y, en cambio, la delegación de facultades no puede exceder el plazo de un año, conforme a la Constitución Política, transcurrido dicho término no sería posible crear el empleo de quien hace uso de la opción.

Cabe recordar que, en el caso de la ley N° 18.972, tal situación fue advertida por la Contraloría General de la República, la que puso en conocimiento del Poder Ejecutivo que resultaba necesario legislar para superarla, dándosele momentáneamente la solución administrativa de contratar al funcionario que opta por permanecer en el servicio.

En consecuencia, presentaré indicación para superar el problema que implica el plazo que la Carta establece para la delegación de facultades, sobre la base de que sea la propia ley la que cree los cargos necesarios para que opere el beneficio que otorga.

De igual modo, teniendo presente que la nueva norma sobre la materia autoriza para destinar al funcionario a un servicio distinto de aquel al cual pertenece -posibilidad que en múltiples oportunidades es también de interés de él, pues le permite obviar la situación de menoscabo que se le produce al permanecer como subalterno en el mismo servicio donde ejerciera funciones directivas-, formularé indicación para igualar la situación de los empleados a que se refiere la ley N° 18.972 con la de aquellos a quienes el proyecto otorga beneficios semejantes.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Está inscrito a continuación el Honorable señor Piñera, quien no se encuentra en la Sala.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , los Senadores de estas bancas concurrimos a votar favorablemente el proyecto en la Comisión. Empero, dejamos establecidos -y los reitero ahora en la Sala- algunos criterios que desde nuestro punto de vista son muy relevantes en materia de Administración del Estado.

Nosotros creemos mucho en una Administración Pública profesionalizada, a cuyos cargos superiores tengan acceso todas las personas que cumplan con los requisitos que los mismos exigen, marginando lo más posible en algunos de ellos toda expresión política, pues esto debilita la carrera funcionaria.

Por otra parte, no obstante haber votado favorablemente el artículo 1° del proyecto, que dice relación a la planta de personal de la Presidencia de la República , queremos tener el compromiso de reestudiar en una nueva iniciativa, una vez que transcurra un tiempo prudente después de que el Primer Mandatario haya establecido la fórmula más adecuada para desarrollar su actividad gubernamental, la alternativa de que dicha planta figure dentro de la Administración Pública común, entregando, obviamente, al Jefe del Estado determinado número de cargos de su exclusiva confianza.

Para nosotros, lo anterior es muy importante. Entendemos que el Presidente de la República ocupa un cargo de alta responsabilidad y sabemos que, ante la referida norma, actuará de manera adecuada. Sin embargo, nos interesa que no exista una gran excepción, un número muy elevado de personas que queden marginadas de la carrera funcionaria en la Administración Pública.

En cuanto al número 4 del artículo 2° del proyecto, que permite a los extranjeros ingresar a la Administración del Estado, en la Comisión lo voté en contra, y presentaré indicación en este momento para que vuelva a revisarse. Ello obedece -se señala en el informe- a que nosotros aprobamos, el año recién pasado, la creación del Ministerio de Planificación y Cooperación, dando origen a la Agencia de Cooperación Internacional, a la cual se entregó la responsabilidad de apoyar la transferencia, desde el exterior, de conocimientos que refuercen el sistema científico, la capacidad tecnológica, el proceso productivo, el comercio exterior y el desarrollo social del país. Y el artículo 20 de la ley pertinente señala que dicha Agencia podrá realizar y ejecutar todos los actos jurídicos necesarios para lograr sus objetivos.

Por tal motivo, nos parece adecuado que lo concerniente a la participación de los extranjeros dentro de la Administración del Estado quede radicado en un organismo que se creó para esos efectos y que tiene todas las facultades para establecer convenios con otras entidades públicas. De esa manera no se tienta a toda la Administración Pública a contratar extranjeros que, siendo muy útiles para el país, pueden desplazar a los trabajadores chilenos.

Por otra parte, entendemos que todo lo vinculado con los directivos superiores -y esperamos que quede claro- se refiere sólo a la administración de los servicios del Estado y que, por tanto, se margina de la denominación pertinente a los directores de servicios municipales del país. Es muy importante que se precise esto en la historia de la ley, a fin de dejar establecida transparentemente nuestra voluntad de votar a favor de las normas respectivas.

Por último, tocante al número 6 del artículo 2°, que permite extender las comisiones de servicio en el extranjero, me abstuve. Tal como se menciona en el proyecto del Ejecutivo , se pueden ampliar hasta por el plazo máximo de dos años. Y en verdad, pese a todas las fundamentaciones hechas y a los términos usados -por ejemplo, "casos calificados"-, la razón de mi abstención fue el propósito de analizar más a fondo la materia. Y llegué a la conclusión de que la responsabilidad que atañe a una comisión de servicio que se extiende hasta dos años merece un tratamiento distinto. A mi juicio, eso debe considerarse, a fin de que exista un mayor ordenamiento dentro de nuestra Administración y de que, al mismo tiempo, se establezcan reglas del juego más claras para todos los funcionarios.

En consideración a los aspectos mencionados, presenté las indicaciones pertinentes, que me parecen importantes. Sin embargo, reitero que, si bien nos pronunciaremos favorablemente sobre la planta de personal de exclusiva confianza del Presidente de la República , queremos tener el compromiso de volver a analizar el tema, luego de que el Jefe del Estado determine la fórmula más adecuada para llevar a cabo sus funciones, en una iniciativa que nos posibilite establecer definitivamente una planta en la Presidencia de la República.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , estamos básicamente analizando el tema de la planta de la Presidencia de la República en lo referente a los cargos de exclusiva confianza.

Comparto el criterio general de que en esa repartición los cargos debieran ser de exclusiva confianza del Primer Mandatario. Sin embargo, quiero hacer una observación por lo que, como precedente, pudiera significar esta resolución.

Con el proyecto en debate se pretende establecer que todos los cargos de la Presidencia de la República , sin ninguna excepción, serán a futuro de la exclusiva confianza del Jefe del Estado. La norma respectiva podría contravenir lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política, que garantiza en todo el ámbito de la Administración del Estado, y por tanto en la totalidad de sus órganos, la existencia de una carrera funcionaria. Esta garantía es incompatible con la posibilidad de que todos los empleados de una repartición sean nombrados y reemplazados con absoluta discrecionalidad por la autoridad.

Creo que esto tiene su origen en el texto propuesto por el Ejecutivo para el artículo 51 de la ley N° 18.575, pues la terminología que en él se emplea entiende como cargos de exclusiva confianza a aquellos en que existe vinculación directa con la autoridad respectiva, conforme a lo cual todos los cargos de un servicio podrían llegar a ser de exclusiva confianza. Si esto se aceptara como norma general, por simple mayoría del Congreso se podría extender el alcance del precepto a Ministerios, Subsecretarías, Intendencias y Gobernaciones, y también a las municipalidades, pues la terminología usada en el proyecto es idéntica. O sea, si mediante una ley se hiciera extensivo a otras reparticiones del sector público el criterio aplicado a la Presidencia de la República , en la práctica se podría convertir en letra muerta el principio sobre la carrera funcionaria, consagrado con mucha claridad en la Constitución de 1980, a diferencia de la Carta Fundamental de 1925, bajo cuyo imperio todos los cargos públicos eran políticos y, por tanto, estaban bajo la discrecionalidad de la autoridad.

Hago presente lo anterior porque aquello que es válido para un caso tan especial como el de la Presidencia de la República no lo es para el resto de las reparticiones de la Administración Pública. Y si mediante una ley -como la que derivará del proyecto que hoy debatimos- se establece que para la Presidencia de la República todos los cargos, incluyendo los que no tienen dependencia directa de la autoridad, pueden considerarse de exclusiva confianza, a través de otro cuerpo legal podríamos hacerlo extensivo a otras reparticiones, con lo cual el texto de la Constitución de 1980, en materia de carrera funcionaria, pasaría a ser letra muerta.

Por consiguiente, quiero dejar establecido claramente que lo que es válido para la Presidencia de la República -tema que estamos discutiendo y, eventualmente, aprobando con el proyecto- no constituye un precedente para otras reparticiones del Estado. Y si no fuera ésa la intención, se requeriría una reforma constitucional y no simplemente una ley.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI.-

Señor Presidente , la bancada democratacristiana votará a favor del proyecto, el cual fue largamente discutido en la Comisión de Gobierno.

Somos absolutamente partidarios de que el Jefe del Estado disponga de gente de su exclusiva confianza, porque, sin duda alguna, por la Presidencia de la República pasan asuntos reservados y de mucho interés. En todo caso, las personas que en este momento no cuentan con la confianza del Primer Mandatario pueden continuar desempeñándose en un cargo en extinción adscrito a dicha repartición, con la factibilidad de ser destinadas a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado.

Por eso, a diferencia del proyecto original, separamos los cargos de exclusiva confianza del Jefe del Estado. Y la iniciativa, que es muy clara al respecto, no dará lugar, contrariamente a lo que piensan algunos señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra, a que se adopte igual medida en otras reparticiones públicas.

Tocante a los extranjeros con título profesional que puedan trabajar en Chile, la Comisión dejó claramente establecido en el informe que, en todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.

Todos entendemos que existen labores que requieren personal especializado y que, por ende, debe abrirse la posibilidad de que un extranjero que posea los conocimientos necesarios se desempeñe en nuestro país y entregue un aporte muy beneficioso.

Por consiguiente, votaremos favorablemente el proyecto en general y seguiremos discutiendo en la Comisión las indicaciones presentadas.

He dicho.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La había pedido con anterioridad el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , sólo quiero reiterar lo señalado por la Senadora señora Frei con relación a las preocupaciones del Honorable señor Piñera.

En estricto sentido de la verdad, el proyecto en discusión, originalmente, tenía incumbencia con la ley N° 18.972, aprobada el 10 de marzo de 1990, que en su propósito era bastante más amplia. Y, precisamente, una de las virtudes de la iniciativa es que acota el tema de la planta de personal de la Presidencia de la República , lo que, por tanto, está en su expresa intención.

En general, el conjunto de las disposiciones contempladas en la iniciativa -podremos profundizar en ello durante la discusión particular- busca justamente el establecimiento y la legitimación aún mayor de una Administración Pública estable, combinada por supuesto con la necesidad de las autoridades políticas electas de contar, en el ámbito más inmediato, con personal de su exclusiva confianza; y se trata como caso excepcional a la Presidencia de la República.

En relación al tema de los extranjeros, reiteraremos nuestro criterio en la discusión del segundo informe. Nos parece que un país como el nuestro, cuya economía se internacionaliza en el grado que conocemos, requiere de un Estado que esté en condiciones de competir con recursos actuales y capaces, en vez de seguir generando restricciones que, en estricto rigor, no corresponden a la etapa de modernización que estamos viviendo.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , seré muy breve.

Efectivamente, en la Comisión se planteó el temor expresado por el Senador señor Piñera , en el sentido de que la iniciativa pudiera afectar al principio constitucional de la carrera funcionaria.

Sólo quiero insistir en que en la Constitución hay dos elementos que la ley está llamada a compatibilizar: uno, la necesidad de que existan cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República , y otro, que se respete la carrera funcionaria como norma general en la Administración.

Por consiguiente, la constitucionalidad de la iniciativa en debate es muy clara, pues se refiere de manera específica al personal que sirve directamente en la Presidencia de la República; o sea, es precisa.

Y también quedó claro en la Comisión que en este caso muy particular no puede establecerse el criterio de otorgar sólo a los cargos directivos u otros del resto de la Administración Pública el carácter de exclusiva confianza del Primer Mandatario, pues en la planta de personal de la Presidencia se desarrollan funciones que, sin tener esa calidad, atendida su naturaleza, -por ejemplo, la de servir al Presidente de la República , aunque sea modesto-, deben ser realizadas por personal de la exclusiva confianza del Jefe del Estado. Y, por tanto, creo que el argumento de constitucionalidad no está presente, dado el carácter específico de la iniciativa.

Considero, además, que nadie, ni en la Comisión ni en la Sala, ha cuestionado el principio de tener una Administración Pública estable, con carrera funcionaria, etcétera. Eso no ha sido discutido. Y pienso que el proyecto, al desestimar otras proposiciones y referirse sólo a la Presidencia de la República , es bastante claro en ese aspecto.

Quiero, también, hacer un breve comentario sobre la capacidad del Estado para contratar profesionales o técnicos extranjeros, dando prioridad al personal nacional cuando existan méritos equivalentes. Me parece una norma bastante elemental para una Administración moderna, con una economía abierta, como la nuestra. En ese sentido, me sorprende la presentación de una indicación contraria al precepto que se intenta establecer. Estimo que son resabios del pasado, que no se corresponden con la modernidad que todos decimos querer, al menos en esta Sala, para el país, modernidad que debe traducirse en una Administración Pública que pueda responder a los requerimientos que plantea el inmenso avance científico-tecnológico que caracteriza a nuestra época. Por lo tanto, creo que no seríamos prudentes, ni sabios, ni modernos, si no aprobáramos esta disposición.

El señor DÍAZ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente , ni siquiera son cosas del pasado. Podemos recordar a grandes extranjeros que dieron lustre y brillo a la Universidad de Chile: don Andrés Bello , Domeyko , Philippi , etcétera. Nos basamos en que fueron funcionarios -¡funcionarios!-del Estado de Chile, que dieron, repito, lustre y prestigio al país. Lo que sí es parte del pasado es la xenofobia, señor Presidente.

Nada más.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , tengo la impresión de que la discusión del proyecto, en esta instancia de debate en general, se halla cerca de estar agotada o quizá agotada ya. No tengo dudas de que la iniciativa será aprobada, y yo le daré mi voto,

Quiero hacer presente que en la discusión particular ahondaremos un poco más en el asunto relativo a los cargos de exclusiva confianza. Es un punto bastante delicado, que a todos nos importa manejar bien. Es evidente que en ciertas áreas de la Administración Pública -como la Presidencia de la República -, no parece suficiente la norma establecida en el artículo 51 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado (permite conferir dicha calidad sólo a empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio). Es explicable que la disposición del proyecto vaya más allá y sea más abierta. Sin embargo, es delicado hacerla aplicable a toda la dotación de la Presidencia de la República. Hay que ver bien las palabras que se usan, porque, si son demasiado amplias, vamos a topar con lo que señalaba el Senador señor Piñera ; esto es, entra a jugar el asunto de la carrera funcionaria. Naturalmente, no la hay donde existen cargos de exclusiva confianza. Entonces, si la norma que los fija queda demasiado abierta, va a existir la tendencia a incrementarlos produciendo, en definitiva, por ser ajenos a la carrera funcionaria, una erosión del objetivo de la norma constitucional que la ampara.

Si el artículo que propone, por ejemplo, se refiriera a los actuales cargos -si mal no recuerdo, ascienden a 155, de los cuales sólo 14 han sido nombrados por la actual Administración-, estaríamos frente a una situación específica y transitoria. Pero perfectamente podría entenderse mañana que tienen esa calidad todos los que se incorporen a una planta llamada " Presidencia de la República ", que absorbería, poco a poco, a otras reparticiones ministeriales. Eso, evidentemente, ya estaría atentando contra la carrera funcionaria.

Como creo que nadie pretende eso, es probable que la disposición se acote en la discusión particular a través de las indicaciones que se formulen.

Debo reconocer que el proyecto en examen (es decir, aquel que fue objeto de este nuevo informe de la Comisión) se ajusta, en general, a principios razonables y merece ser aprobado. El inicial nos merecía objeciones serias. Este otro, en cambio, refleja un esfuerzo bastante acucioso de la Comisión -y seguramente de conversación con el Ejecutivo- para llegar a un texto que, creo, amerita la aprobación general del Senado y, probablemente, sólo algunas observaciones durante la discusión particular.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , de las intervenciones de los Senadores señores Thayer y Piñera surge, desde mi punto de vista, una inquietud de orden constitucional respecto del articulado. Dejo de manifiesto que lo voté favorablemente.

Efectivamente, al aprobarse a través de una modificación a una ley orgánica constitucional -pero ley, al fin-, y no de una reforma constitucional, una extensión de cargos de exclusiva confianza que la Carta Fundamental no señala expresamente, pareciera necesario un mayor análisis de la norma desde el punto de vista constitucional.

Por tal motivo, quiero solicitar a la Mesa un pronunciamiento al respecto. Si para ella resulta clara la constitucionalidad, votemos; pero, si tiene dudas, valdría la pena consultar a la Comisión de Constitución, pues se trata de un precepto que ha merecido algunos reparos que, al tenor de las expresiones de los señores Senadores, me parecen muy justos.

Nada más, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , me referiré a lo planteado con anterioridad por varios señores Senadores en relación con la posible inconstitucionalidad que presentaría el proyecto.

A mi juicio, no existe ningún vicio de inconstitucionalidad porque el artículo 38 de la Carta Fundamental establece que "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública," -debo recordar que, de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Administración Pública es un concepto amplio que abarca a todos los Ministerios, órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa-, "garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.".

Luego, el artículo 38 se refiere a una ley orgánica constitucional para la Administración Pública y para sus servidores. ¿Cuál es el concepto? Una Administración encabezada por el Presidente de la República e integrada por todos los Ministerios y éstos, a su vez, por los Servicios que se relacionan con ellos o que dependen de ellos.

Por consiguiente, la ley vigente N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala los empleos a los cuales puede atribuirse la calidad de "exclusiva confianza" (sólo a los dos primeros niveles jerárquicos), entrega a la ley una decisión sobre la materia. Esta podría conferir dicha calidad a uno de esos niveles o a los dos, pero no a más. Ahora dicha Ley Orgánica se modifica y se dice: De todo este universo de la Administración del Estado, compuesta por numerosos Ministerios y Servicios de la Administración Pública, en una repartición determinada -la Presidencia de la República -, la ley podrá atribuir la calidad de cargos de confianza exclusiva a todos los de planta. En mi concepto, esta norma no violenta la Constitución Política, porque, dentro de ese universo de la Administración del Estado, faculta o habilita al legislador común para otorgar la calidad de confianza exclusiva en un Servicio determinado de todo el conjunto de organismos que integran el Poder Administrador , o Administración Pública, en los términos de la Constitución Política.

A mi juicio, no hay un mandato directo en la Carta Fundamental en orden a que ciertos cargos de la Administración deban ser de carrera. No podría haberlo. Y entrega a la Ley Orgánica Constitucional respectiva la tarea de determinar, para la Administración Pública, su organización básica, y para quienes trabajen en ella, el derecho a una carrera funcionaria, principio este último que, en mi opinión, no se violenta ni se rompe con una norma que, en un Servicio del Estado integrante de esa Administración (que es parte de ella, no el total), permite que todos sus cargos tengan la calidad de confianza exclusiva.

Por las razones expuestas, señor Presidente, pienso que la disposición de que se trata no presenta vicios de inconstitucionalidad.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, vale la pena detenerse en este punto.

Quiero manifestar mi conformidad con lo que dije denantes y con lo que acabo de escuchar. Si en este momento tuviera que pronunciarme acerca de la constitucionalidad del proyecto, resolvería que es constitucional, pues, a mi entender, sólo está modificando una norma de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que fijó en determinados niveles los cargos de exclusiva confianza.

Lo que me preocupa es que la norma, como está redactada, me parece inconveniente y requiere mayor precisión. ¿Por qué razón? Porque, si sencillamente quedara establecido que todo cargo de la Presidencia de la República es de exclusiva confianza, podría acontecer mañana que una ley que modificara, por ejemplo, la estructura de los Ministerios, incorporara la Secretaría General de Gobierno, el Ministerio de Planificación u otros a la Presidencia de la República , con lo cual su planta se ampliaría y se reduciría la carrera funcionaria. Esto lo veo, no como un vicio del artículo propuesto, sino como un inconveniente, en caso de no acotar suficientemente lo que se entiende por cargos de exclusiva confianza del Jefe del Estado en la Presidencia de la República.

Es evidente que todo Gobierno que asume (en esta materia sólo tengo la autoridad que dan los años y el haberme fijado un poco en lo que ha ocurrido en la historia política de Chile) trata de ampliar el ámbito de los cargos de exclusiva confianza, y todo ex Gobierno que pasa a la Oposición empieza a defender la estabilidad de la Administración Pública.

Lo que me interesa es que el asunto quede razonablemente acotado, como se hizo -y muy bien- con el proyecto que ahora debatimos, si se lo compara con el texto primitivo. Me parece que la norma en cuestión debe ser perfeccionada en alguna medida -labor que yo dejaría para la discusión particular-; pero no creo que adolezca de algún vicio.

Nada más, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente , en realidad parecen claramente despejadas las dudas de constitucionalidad. Y, además, existe consenso en la Sala en cuanto a la necesidad de aprobar el proyecto, con el fin de permitir, por las razones que se han expuesto, que el Presidente de la República cuente con estos funcionarios de exclusiva confianza. Por consiguiente, pido cerrar su discusión y, luego, proceder a aprobarlo en general.

-Se aprueba en general el proyecto, y se deja constancia de que concurrieron al pronunciamiento favorable 29 señores Senadores.

2.8. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 20 de marzo, 1992. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 45. Legislatura 323.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Boletín Nº 82-06

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de emitir un segundo informe recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración, del Estado, con urgencia calificada de "simple".

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A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto concurrió el Jefe del Departamento de Reforma Estructural de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Rodrigo Pineda.

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Cuestión previa. El primer informe de este proyecto de ley lo conoció la Sala en sesión de 23 de abril de 1991, ocasión en que, sin pronunciarse sobre esta iniciativa, dispuso que fuera nuevamente informada por esta Comisión y por la Comisión de Hacienda en la materias propias de la competencia de ésta última.

Cumpliendo tal acuerdo, la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización emitió un nuevo informe, con fecha 21 de noviembre de 1991. Lo propio hizo la Comisión de Hacienda con fecha 10 de diciembre pasado, proponiendo algunas enmiendas al texto de esta Comisión.

El presente documento consigna un texto definitivo que refunde las proposiciones de ambas Comisiones y las indicaciones aprobadas en este segundo informe.

Previene esta Comisión que de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política, la indicación del Ejecutivo, aprobada en lugar de la I contenida en el N° 9 del Boletín de Indicaciones, requiere para su aprobación de quórum de ley orgánica constitucional (cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio).

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Dejamos constancia, para los efectos del artículo 106 del Reglamento de la Corporación, de lo siguiente:

1.- Artículos del provecto incluido en el informe de esta Comisión (nuevo informe de fecha 21 de noviembre de 1991) que no fueron objeto de indicaciones: Artículo 3° y artículo transitorio.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: las contenidas en los números 1 bis, 6 bis, 7 y 8 del Boletín de Indicaciones, y la del Ejecutivo que se aprobó en lugar de la indicación N° 9.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: las de los números 4 bis y 10 del referido Boletín.

4.- Indicaciones rechazadas: las signadas con los números 1; 2; 3; 4; 5; 6y9 del Boletín.

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Igualmente, esta Comisión acordó preveniros que en el artículo 3° de este proyecto de ley consignado en el nuevo informe de 21 de noviembre de 1991, que no fue objeto de indicaciones, se incluye una norma que deroga el artículo 17 de la ley N° 15.076 sobre incompatibilidad en los cargos de los personales regidos por el Estatuto Médico Funcionario.

Pues bien, con posterioridad a la fecha de ese informe y antes de que esta Comisión se ocupara de las indicaciones formuladas al proyecto, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 19.112 que en su artículo 5° ha dispuesto la derogación del artículo 17 de la ley N° 15.076. En consecuencia, siendo improcedente la aprobación de un precepto que deroga una norma legal ya derogada en virtud de otra disposición, debiera suprimirse en el artículo 3° del proyecto la frase que deroga el artículo 17 de la ley N° 15.076.

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Consignamos, en seguida, una descripción de las indicaciones formuladas al proyecto, el debate suscitado con ocasión de su análisis y los acuerdos adoptados.

N° 1

La indicación N° 1 del Boletín, del H. Senador señor Diez, propone suprimir la palabra "todos" en el nuevo inciso tercero que el N° 1 del artículo 1° del proyecto agrega al artículo 51 de la ley N° 18.575. La nueva norma faculta a la ley para otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza del Presidente de la República a todos aquellos que conforman la planta del personal de la Presidencia.

El sentido de la indicación, según lo explicó su autor, es permitir un mayor grado de flexibilidad al legislador para que señale determinadamente los cargos de la planta de la Presidencia de la República a los cuales asignará la calidad de exclusiva confianza y a cuáles excluirá de esa condición.

La mayoría de los miembros de la Comisión estimó que si bien la regla general es la de que el atributo de la exclusiva confianza es para los tres primeros niveles jerárquicos en las plantas -y así está establecido en el ordenamiento administrativo-, en el caso de la planta de la Presidencia de la República todos los cargos deben ostentar tal calidad, tanto por razones de seguridad de las personas, especialmente la del Jefe del Estado y la de sus más inmediatos colaboradores, como por el grado de reserva con que deben tratarse los asuntos de que conocen estos funcionarios.

Con los votos en contra de los HH. Senadores señora Soto y señor Huerta se rechazó esta indicación. Se pronunció a favor de ella el H. Senador señor Diez.

N° 1 bis.-

La indicación signada con este número, de la H. Senadora señora Feliú, propone reemplazar la contracción "al" consignada en el nuevo inciso cuarto del artículo 4° del Estatuto Administrativo que se sustituye en virtud del N° 1 del Artículo 2° del proyecto, por la expresión "a un".

El referido inciso cuarto, nuevo, dispone que el suplente podrá percibir la remuneración del cargo que sirve en esa calidad en el caso de que éste se encontrare vacante, o cuando su titular no perciba dicha remuneración o esté gozando de una licencia médica. En el caso de licencias médicas o maternales de más de 30 días, la remuneración del suplente podrá corresponder al grado, inferior del cargo que se suple.

En este último caso, la indicación permite que la remuneración asignada al suplente no sea necesariamente la que corresponda a la del grado inmediatamente inferior sino a otros grados de menor jerarquía.

Esta indicación fue unánimemente aprobada por los miembros presentes de vuestra Comisión.

Nº 2.-

La indicación N° 2, del H. Senador señor Diez, propone asignar sólo a los cargos de directivos y de profesionales de la planta de la Presidencia de la República, la calidad de empleos de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Para ello sugiere la correspondiente adecuación de la nueva letra a) del artículo 7° del Estatuto Administrativo, contenido en el N° 2 del artículo 2° del proyecto.

Siendo esta indicación una consecuencia de la indicación N° 1 propuesta por el mismo señor Senador, -que se rechazó- también se dio por desechada esta indicación N° 2.

N° 3.-

La letra b) del nuevo artículo 7° del Estatuto Administrativo que propone el proyecto dispone que, en los Ministerios, serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, "los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación.".

La indicación N° 3 del H. Senador señor Diez suprime en esta letra b) el texto que se inicia con los términos "y de Departamento o Jefaturas" y que termina con la frase "cualquiera sea su denominación".

En pro de su indicación, el H. Senador señor Diez adujo que si bien es razonable que en ciertos niveles, como los de Secretarios Regionales Ministeriales o Jefes de División, los cargos sean de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para el nombramiento, la tendencia moderna es la de eliminar dichos cargos. De contrario, el proyecto amplia la posibilidad de que se creen nuevos cargos con esa calidad, en desmedro del profesionalismo que debe imperar en la carrera funcionarla. La indicación pretende disminuir esa posibilidad.

La opinión contraria a la indicación estimó conveniente la mantención de esta letra b) en los mismos términos propuestos, toda vez que en algunos servicios o Ministerios, como por ejemplo el de Obras Públicas, existen empleos de mayor jerarquía que la de Jefe de Departamento, que no tienen esa denominación. En determinados casos se ha entendido que estos últimos empleos no corresponden a cargos de la exclusiva confianza de la autoridad que los nombra, con lo cual se desvirtúa el criterio adoptado en la Ley de Bases Generales de la ir Administración del Estado de atribuir la condición de exclusiva confianza a los empleos de los tres primeros niveles de los órganos o servicios, independientemente de la denominación que tengan.

Puesta en votación la referida indicación, ella fue desechada tras sucesivos empates, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento de la Corporación.

Se pronunció en contra de ella la H. Senadora señora Soto; en su favor, el H. Senador señor Diez, y se abstuvo de votar el H. Senador señor Huerta.

N° 4.-

Al igual que en la indicación anterior, la de este número, cuyo autor es el H. Senador señor Diez, suprime en la letra c) del nuevo artículo 7° del Estatuto Administrativo contenido en el proyecto, la frase que se inicia con "y jefes de departamento y que termina con la oración “cualquiera sea su denominación”.

La referida letra c) incluye como cargos de la exclusiva confianza, en los servicios públicos, a los jefes superiores de los servicios, a los subdirectores, a los directores regionales y a los jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio cualquiera sea su denominación.

Por similares razones hechas valer para la indicación anterior, la Comisión rechazó esta indicación con la misma votación que la precedente.

N° 4 bis.-

La indicación N° 4 bis, formulada por la H. Senadora señora Feliú, recae en el N° 3 del artículo 2° del proyecto, mediante el cual se propone agregar al artículo 9° del Estatuto Administrativo un nuevo inciso que señala los límites a las remuneraciones de los empleados a contrata, disponiendo que dichas rentas no podrán exceder del máximo de las asignadas al personal de las plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.

Esta indicación fue aprobada, en parte, en votación dividida, pues contiene tres proposiciones diferentes:

La primera tiene por objeto suprimir la expresión "Directivos" del texto del nuevo inciso del artículo 9°, de modo que los empleados a contrata no puedan acceder a la renta asignada a los cargos de esa planta, y fue aprobada sin mayor debate por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

La segunda consiste en agregar a este nuevo inciso una norma que dispone que en los servicios en que no existan estas plantas (Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares) "los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos.".

También esta parte de la indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de vuestra Comisión.

Finalmente, la tercera proposición tiene por finalidad facultar la contratación de profesionales o técnicos con título diverso del exigido para determinado cargo de planta, en cuyo caso la autoridad que los nombra determinará el grado que se les asignará de acuerdo a la equivalencia que existe entre el título del empleado y el o los títulos que la ley exija para servir los cargos de planta. Esta parte de la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, quienes se manifestaron contrarios facultar la contratación de personas que no cumplen los requisitos que la ley exige.

Nº 5.-

La indicación N° 5, de que es autor el H. Senador señor Ríos, propone suprimir el N° 4 del artículo 2° del texto del proyecto. Mediante este número se agrega a la letra a) del artículo 11 del Estatuto Administrativo -que exige como requisito de ingreso a la Administración del Estado el de ser ciudadano- una norma que dispone que en casos excepcionales determinados por la autoridad, se podrá designar en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Preceptúa, también, que el decreto de nombramiento deberá ser fundado y que en caso de igualdad se preferirá a los chilenos.

Esta indicación supresiva fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señora Soto y señor Huerta, quienes estimaron improbable que C la norma que se sugiere suprimir pueda dar lugar a privilegios en favor de los extranjeros, toda vez que su inciso final resguarda el acceso de los chilenos a los cargos de que se trata, en caso de igualdad de condiciones. Se pronunció a favor de la indicación el H. Senador señor Diez.

Nº 6.-

La indicación N° 6 consignada en el Boletín de Indicaciones, cuyo autor es el H. Sanador señor Ríos, propone suprimir el N° 6 del artículo 2° del proyecto. Dicho número agrega al inciso primero del artículo 70 del Estatuto Administrativo, una norma que permite renovar las comisiones de servicio por períodos de tres meses, pero no más allá de un año. En casos calificados y por decreto fundado el Presidente de la República podrá extender las comisiones de servicio hasta un máximo de dos años.

La mayoría de los miembros de la Comisión estimó que si bien la indicación tiene por propósito cautelar los derechos de los funcionarios, -y en tal sentido prestaron su asentimiento a la indicación siguiente, según se dirá- la norma vigente, que sólo autoriza comisiones de servicios hasta por tres meses en un año calendario, perturba la gestión administrativa del Estado, en que es frecuente observar que determinadas actividades que requieren de personal p perteneciente a otras reparticiones, tienen un desarrollo en el tiempo superior al máximo de los plazos que establece la ley.

Por lo expuesto, y con los votos de los HH. Senadores señora Soto y señor Huerta se rechazó esta indicación. La votó favorablemente el H. Senador señor Diez.

N° 6 bis.-

La de este número, formulada por la H. Senadora señora Feliú, también recae en la norma ya comentada que se incorpora al artículo 70 del Estatuto, y tiene por propósito disponer que vencidos los plazos allí consignados, los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio hasta que transcurra el plazo mínimo de un año.

Esta indicación contó con la aprobación unánime de los miembros de la Comisión, quienes se la prestaron sin mayor debate considerando que ella protege los derechos de los funcionarios, según se explicó en la indicación anterior.

Nº 7.-

La indicación contenida en este número del Boletín, cuya autora es la H. Senadora señora Feliú, tiene por propósito agregar una letra f), nueva, al artículo 81 del Estatuto, que permite compatibilizar los cargos de los funcionarios públicos con los de directivos superiores de los establecimientos estatales de educación superior.

Idéntica indicación había sido propuesta por S.E. el Presidente de la República en el trámite de primer informe recaído en este proyecto de ley, indicación que fue rechazada por esta Comisión en el nuevo informe que emitiera.

Esta Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, fue de opinión que si bien la materia sobre la cual recae la indicación de la H. Senadora señora Feliú versa sobre asuntos cuya iniciativa de ley compete exclusivamente al Presidente de la República, el hecho de que previamente el Ejecutivo haya presentado una indicación similar habilita a los parlamentarios para renovarla y, en consecuencia, estimó que la indicación de la señora Senadora es constitucional.

Puesta en votación la referida indicación, ella fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión.

La indicación N° 8, también de la H. Senadora señora Feliú, es una consecuencia de la anterior, y consiste en extender a los funcionarios públicos cuyos empleos sean compatibles con los de directivos de los establecimientos superiores de educación, la aplicación de la norma del artículo 82 del Estatuto. Esta disposición excepciona a ciertos funcionarios de la obligación de compensar las horas no trabajadas en uno de los empleos compatibles.

Además, la indicación dispone que determinados funcionarios que sean beneficiados por dicha excepción deberán optar entre la remuneración del cargo cuya propiedad conservan o la asignada al otro cargo compatible.

Para los fines descritos, la indicación propone las correspondientes adecuaciones al artículo 82 del Estatuto, y fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión.

Nº 9.-

La indicación consignada en este número, de la H. Senadora señora Feliú, reemplaza el número 9 del artículo 3° del proyecto, el cual agrega un artículo 20 transitorio al Estatuto que otorga a los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República la opción de continuar" en servicio en un cargo en extinción, en el evento en que se les pida la renuncia, pudiendo ser destinado a cualquier órgano de la Administración dentro de la Región Metropolitana -y fuera de ella con la anuencia del funcionario- o bien percibir una indemnización de un mes por año con un tope de ocho meses, lo cual será compatible con el desahucio o jubilación, en su caso.

Para el caso de que el funcionario opte por continuar en servicio, este precepto establece que el Presidente de la República creará un cargo en extinción adscrito al órgano en que servía el funcionario. Los cargos que en virtud de esta facultad se creen, constituirán dotación adicional y se extinguirán cuando el funcionario, por cualquier causa, cese en funciones.

La indicación de la H. Senadora señora Feliú difiere del texto descrito en el sentido de que crea directamente, por el solo ministerio de esta ley, los cargos para que los funcionarios que hayan ejercido la opción con posterioridad al 10 de marzo de 1991 o la ejerzan en el futuro, puedan acceder al empleo en extinción.

Esta indicación, por tanto, permite que los beneficiarios puedan optar en cualquier momento al otro empleo, a diferencia de la norma del proyecto del nuevo informe, que encarga al Presidente de la República la creación de esos cargos, facultad que sólo puede ejercerse dentro de un año con arreglo a lo previsto en el artículo 61 de la Constitución. La indicación que evita la limitante de tiempo señalada, responde al mismo criterio empleado en la redacción de la disposición quinta bis transitoria del proyecto de ley que modifica la ley orgánica constitucional de municipalidades -hoy ley N° 19.130- que también encargó a la ley la creación de cargos en extinción para los empleados municipales de carrera que pasen a ostentar la condición de exclusiva confianza y sean removidos de sus empleos.

Además, la indicación difiere del texto anterior en que reemplaza la Región Metropolitana como lugar en que los empleados continuarán prestando servicios por "la localidad en que ejercen sus funciones", y señala que el derecho a la opción nace con posterioridad al 10 de marzo de 1991.

Durante el debate de esta indicación, en que se suscitaron dudas en cuanto a su admisibilidad, fundadas en el hecho de que pudiera abordar materias cuya iniciativa corresponde al Presidente de la República, el Ejecutivo formuló una indicación similar a la debatida, que sólo difiere de ella en un aspecto formal.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, prestó su aprobación a la indicación del Ejecutivo, dando por rechazada la de la H. Senadora señora Feliú.

Nº 10.-

En el N° 10 del Boletín se consigna una indicación de la H. Senadora señora Feliú que propone la derogación del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.

Esta indicación fue adicionada en el sentido de precisar que lo que se pretende es la derogación del inciso segundo de dicho artículo, que faculta al Presidente de la República para crear un cargo en extinción con el fin de que accedan a él los funcionarios que estén en la situación que la misma norma prevé.

Fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de esta Comisión.

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Con el mérito de lo relacionado, esta Comisión tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al referido proyecto:

Artículo 2º

uno) En el Nº 1, que sustituye el inciso cuarto del artículo 4º de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, reemplazar la contracción "al" escrita entre las palabras "correspondiente" y "grado", por la expresión "a un".

dos) En el N° 3, que incorpora un nuevo inciso al artículo 9° de la referida ley N° 18.834, suprimir la expresión "de Directivos,"; y agregar al final del inciso las siguientes frases precedidas de un punto seguido:

"En aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos.".

tres) En el N° 6 de este artículo, que agrega diversas oraciones al inciso primero del artículo 70 del Estatuto Administrativo, consignar las siguientes, nuevas, precedidas de un punto seguido:

"Vencidos estos plazos, los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año.".

cuatro) Consignar el siguiente número 7 a) nuevo, en este artículo:

"7 a) Agrégase al artículo 81 la siguiente letra f):

"f) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.".

cinco) Incorporar el siguiente número 7 b), nuevo, en este artículo:

"7 b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del actual artículo 82, por los siguientes:

"En los casos de la letra d), e) y f) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.

Tratándose de los nombramientos a que se refieren las dos últimas letras del artículo anterior, el funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva.".

seis) En el N° 9 del artículo 2° del proyecto, reemplazar el artículo 20 transitorio allí propuesto, por el siguiente:

"Artículo 20.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, y los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y que debieran abandonar el Servicio a que pertenecen, por pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma localidad en que ejercen sus funciones o, a una distinta con la anuencia del funcionario, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 y en el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.834.

Para este solo efecto créanse, en los órganos de la Administración del Estado los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que hayan ejercido esta opción con posterioridad al 10 de marzo de 1991 o la ejerzan en el futuro, accedan, automáticamente, a un empleo de igual grado y remuneración. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.".

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Consignar el siguiente artículo 4º, nuevo:

ARTÍCULO 4º.- Derógase el inciso segundo del artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972.”

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En virtud de las modificaciones que preceden, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

Agrégase, como nuevo inciso tercero del artículo 51 de la Ley N° 18.575, el siguiente: "Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1.- Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 4° la frase: "no inferior a un mes" por "no inferior a 15 días".

Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente:

"El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. En el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple.".

Suprímese en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4° por la Ley N° 18.959, la expresión "o cuando el titular haga uso de licencia maternal" y la oración después del último punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte (.).

Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.

3.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 9º:

"Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos.".

4.- Agréganse a la letra a) de su artículo 11, los siguientes incisos:

"No obstante, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.

En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.".

5.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 13:

"En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso."

6.- Agrégase, al inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después de la palabra "extranjero" y precedida de punto seguido (.):

"No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años. Vencidos estos plazos, los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año.".

7.- Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando" y "las", la frase: "en su totalidad o en parte de ellas.".

7 a) Agrégase al artículo 81 la siguiente letra f):

"f) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.".

7 b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 82, por los siguientes:

"En los casos de la letra d), e) y f) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.

Tratándose de los nombramientos a que se refieren las dos últimas letras del artículo anterior, el funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva.".

8.- Sustituyese el inciso primero de su artículo 105, por el siguiente:

"El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y

b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.".

9.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Artículo 20.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, y los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y que debieran abandonar el Servicio a que pertenecen, por pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma localidad en que ejercen sus funciones o, a una distinta con la anuencia del funcionario, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 y en el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.834.

Para este solo efecto créanse, en los órganos de la Administración del Estado los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que hayan ejercido esta opción con posterioridad al 10 de marzo de 1991 o la ejerzan en el futuro, accedan, automáticamente, a un empleo de igual grado y remuneración. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.".

10.- Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

“Artículo 21.- El tope máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9° permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.".

Artículo 3º.- Deróganse el artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y el artículo 17 de la ley N° 15.076.

Artículo 4°.- Derógase el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.

Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.104, de la Ley de Presupuestos para el años 1992.”.”.

- - -

Acordado en sesiones de 17 marzo de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señora Soto (Presidente accidental) y señores Diez y Huerta; y 18 de marzo de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señoras Soto (Presidente accidental), Feliú y Frei y, señores Diez y Palza.

Sala de Comisión, a 20 de marzo de 1992.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

2.9. Discusión en Sala

Fecha 31 de marzo, 1992. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 323. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Corresponde ocuparse en el segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 33a, en 15 de enero de 1991.

Informes de Comisión:

Gobierno y Hacienda, sesión 46a, en 23 de abril de 1991.

Gobierno y Hacienda (nuevos), sesión 27a, en 17 de diciembre de 1991.

Gobierno (segundo), sesión 45a.

Discusión:

Sesiones 38a, en 19 de marzo de 1991 (queda pendiente su discusión); 46a, en 23 de abril de 1991 (se suspende su tramitación); 27a, en 17 de diciembre de 1991 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, conforme al artículo 106 del Reglamento, deja constancia, como cuestión previa, de lo siguiente:

"El primer informe de este proyecto de ley lo conoció la Sala en sesión de 23 de abril de 1991, ocasión en que, sin pronunciarse sobre esta iniciativa, dispuso que fuera nuevamente informada por esta Comisión y por la Comisión de Hacienda en las materias propias de la competencia de esta última.

"Cumpliendo tal acuerdo, la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización emitió un nuevo informe, con fecha 21 de noviembre de 1991. Lo propio hizo la Comisión de Hacienda con fecha 10 de diciembre pasado, proponiendo algunas enmiendas al texto de esta Comisión.

"El presente documento consigna un texto definitivo que refúndelas proposiciones de ambas Comisiones y las indicaciones aprobadas en este segundo informe.".

Previene también la Comisión que, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política del Estado, la indicación del Ejecutivo aprobada en reemplazo de la contenida en el N° 9 del Boletín de Indicaciones, requiere para su aprobación del quórum de ley orgánica constitucional, o sea, cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

Aplicando el mecanismo del artículo 106 del Reglamento, la Comisión deja constancia de lo siguiente: artículos del proyecto incluidos en el informe de la Comisión que no fueron objeto de indicaciones: artículo 3° y artículo transitorio; indicaciones aprobadas sin modificaciones: las contenidas en el N° 2 del informe; indicaciones aprobadas con modificaciones: las de los números 4 bis y 10 del referido Boletín; indicaciones rechazadas: las signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del Boletín de Indicaciones N° 82-06.

La Comisión, en las páginas 21 a 25 de su segundo informe, propone en el artículo 2o, las siguientes modificaciones:

"uno) En el N° 1, que sustituye el inciso cuarto del artículo 4o de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, reemplazar la contracción "al" escrita entre las palabras "correspondiente" y "grado", por la expresión "a un".".

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión, en el mismo artículo 2°, sugiere:

"dos) En el N° 3, que incorpora un nuevo inciso al artículo 9o de la refería ley N° 18.834, suprimir la expresión "de Directivos,"; y agregar al final del inciso las siguientes frases precedidas de un punto seguido:

"En aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos.".

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Otra enmienda de la Comisión al artículo 2o es la siguiente:

"tres) En el N° 6 de este artículo, que agrega diversas oraciones al inciso primero del artículo 70 del Estatuto Administrativo, consignar las siguientes, nuevas, precedidas de un punto seguido:

"Vencidos estos plazos, los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , yo formulé esta indicación al artículo 2o, la cual dice relación a lo siguiente: el artículo 70 del Estatuto Administrativo, en su texto vigente, establece un plazo máximo de 3 meses para las comisiones de servicios. Se modifica la norma extendiendo el plazo, pero, en todo caso, la indicación tiende a que, vencidos los plazos máximos que dispone la ley, los funcionarios no puedan ser designados nuevamente en comisión de servicio hasta que transcurra como mínimo un año.

Con la indicación -que la Comisión recomienda aprobar-, la norma queda en términos similares a la anterior del Estatuto Administrativo aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que contenía idéntica limitación. Porque, al ampliar los plazos, puede ocurrir que, prácticamente, de manera indefinida, los funcionarios permanezcan en comisión de servicio. Y, por eso, se exige un término mínimo, de manera que el funcionario no pueda ser designado en comisión de servicio hasta que transcurra el plazo de un año, lo cual es una garantía para éste -que es necesaria- atendido el aumento aprobado en la norma vigente.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La cuarta enmienda de la Comisión al artículo 2o, es la siguiente: "cuatro) Consignar el siguiente número 7a) nuevo, en este artículo:

"7 a) Agrégase al artículo 81 la siguiente letra f):

"f) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.".

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La quinta modificación propuesta por la Comisión tiene por objeto incorporar el siguiente número 7 b), nuevo, al artículo 3o:

"7 b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del actual artículo 82, por los siguientes:

"En los casos de la letra d), e) y f) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.

"Tratándose de los nombramientos a que se refieren las dos últimas letras del artículo anterior, el funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI.-

Señor Presidente , deseo dejar establecido para la historia de la ley que esta norma aprobada por la Comisión de Gobierno ya la había conocido la de Hacienda en el primer informe, razón por la cual se estimó innecesario enviarle nuevamente el proyecto.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La siguiente modificación sugerida por el organismo técnico de estudio consiste en reemplazar en el N° 9 del artículo 2° del proyecto el artículo 20 transitorio allí propuesto, por el siguiente:

"Artículo 20.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 2o transitorio de la ley N° 18.972, y los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y que debieran abandonar el Servicio a que pertenecen, por pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma localidad en que ejercen sus funciones o, a una distinta con la anuencia del funcionario, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 y en el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.834.

"Para este solo efecto créanse, en los órganos de la Administración del Estado los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que hayan ejercido esta opción con posterioridad al 10 de marzo de 1991 o la ejerzan en el futuro, accedan, automáticamente, a un empleo de igual grado y remuneración. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

"Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , en virtud de la ley N° 18.972, ciertos empleos se declararon de confianza exclusiva. Igual condición confiere el proyecto en debate a todos los cargos de la Presidencia de la República , por lo cual los puestos de carrera de esa repartición pasan a tener tal carácter. El sentido de la disposición en análisis es el siguiente.

A las personas que, con posterioridad a su ingreso al servicio, vieron transformado su empleo en uno de la confianza exclusiva, la ley N° 18.972 les dio un derecho alternativo: en caso de solicitárseles la renuncia no voluntaria, pueden permanecer en actividad, para lo cual se faculta al Presidente de la República a fin de crear un cargo paralelo en una planta en extinción; y si ellas aceptan la petición de renuncia no voluntaria, pueden acogerse a jubilación, en la medida en que tengan derecho a ésta, otorgándoseles una indemnización extraordinaria.

El problema suscitado consiste en que el texto primitivo de la ley precedentemente citada otorgó al Primer Mandatario , en los términos consignados en el artículo 62 de la Constitución Política, una facultad de carácter extraordinario para crear empleos, la que tiene plazo máximo de un año. Ahora bien, transcurrido ese lapso -lo que ya ha ocurrido-, la Contraloría ha estimado que está vencida la autorización, porque ella no puede exceder el término de un año, y, en consecuencia, esas personas han debido pasar a desempeñar esos empleos en calidad de a contrata. Pero sucede que la prerrogativa no tiene ese plazo y, entonces, esa situación se va a producir permanentemente y se dará también ahora con los cargos de la Presidencia de la República.

Por esa razón, propuse una norma que crea por el solo ministerio de la ley -o sea, no delega facultades-, cargos en la planta paralela y autoriza al Jefe del Estado sólo para determinar su denominación administrativa, por así llamarla. Pero -reitero- la facultad la da la propia ley.

Asimismo, debo hacer presente que una disposición idéntica a ésta se incluyó en la Ley Orgánica de Municipalidades recientemente aprobada, a la que se dio la misma redacción por iguales razones.

Por ello, pido que se apruebe la indicación, tal como lo propone la Comisión de Gobierno del Senado.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Hago notar a Sus Señorías que la norma es de quórum especial.

En vista de que no hay número suficiente, se procederá a llamar a los señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Hay 29 señores Senadores presentes en la Sala.

De acuerdo con el artículo 63 de la Carta Fundamental, se requieren 26 votos para aprobar el artículo, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

--Se aprueba la enmienda, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurrieron al acuerdo 29 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la modificación siguiente, la Comisión propone aprobar como artículo 4°, nuevo, el que se indica:

"Artículo 4º.- Derógase el inciso segundo del artículo 2º transitorio de la ley N° 18.972.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la enmienda propuesta tiene por objeto armonizar el texto en relación a la norma que se acaba de aprobar, que sustituye la ley N° 18.972. Es una materia de técnica legislativa, para no reproducir dos normas que dicen lo mismo, o algo muy similar.

--Se aprueba la enmienda.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Asimismo, la Comisión deja constancia, en su nuevo informe, de que en el artículo 3°, que dice "Deróganse el artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y el artículo 17 de la ley N° 15.076.", debe eliminarse la referencia a la última norma mencionada, ya que está derogada por otra disposición legal.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si hay acuerdo, se procederá a hacer la rectificación correspondiente. Acordado.

Queda despachado el proyecto.

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 02 de abril, 1992. Oficio en Sesión 62. Legislatura 323.

Valparaíso, 2 de abril de 1992.

N° 3057

A S.E. el Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H Cámara que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°.-

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 1°.- Agrégase, como nuevo inciso tercero del artículo 51 de la ley N° 18.575, el siguiente:

"Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.".

Artículo 2°.-

Lo ha rechazado.

Artículo 3.-

Ha pasado a ser artículo 2°, con las siguientes enmiendas:

N° 1

En el nuevo texto del inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 18.834 que se sustituye en virtud del N° 1 de este artículo, ha suprimido la coma (,) que sigue a la palabra "calidad", ha reemplazado por un punto y coma (;) la coma (,) puesta a continuación de la expresión "vacante", ha intercalado a continuación del punto seguido que sigue a la palabra "médica.", la expresión "Con todo"; ha colocado con minúscula la preposición "En" que sigue a los términos intercalados, y ha reemplazado la frase "correspondiente a grados inferiores" por "correspondiente a un grado inferior".

N° 2

Lo ha sustituido por el siguiente:

"2.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.".".

N° 3

Lo ha sustituido por el siguiente:

"3.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 9°:

"Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior .al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos.".".

Ha intercalado el siguiente N° 4, nuevo:

"4.- Agréganse a la letra a) del artículo 11, los siguientes incisos:

"No obstante, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.

En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.".".

N° 4

Ha pasado a ser N° 5, sin modificaciones.

N° 5

Ha pasado a ser N° 6.

En su párrafo primero ha sustituido la expresión "extranjeros" por "extranjero" y ha agregado a continuación del punto final de dicho párrafo (.), en punto seguido (.), lo siguiente: "Vencidos estos plazos, los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año.".

Ha eliminado su párrafo segundo.

N° 6

Ha pasado a ser N° 7 y ha reemplazado el pronombre "ella" por "ellas".

N° 7

Ha pasado a ser N° 7 a), sin otra enmienda.

N°8

Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente, signado 7 b):

"7 b).- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 82, por los siguientes:".

Ha agregado el siguiente inciso, nuevo:

"Tratándose de los nombramientos a que se refieren las dos últimas letras del artículo anterior, el funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva.”.

Ha intercalado como número 8, el siguiente, nuevo:

"8.- Sustitúyese el inciso primero de su artículo 105, por el siguiente:

"El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y

b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.".".

N° 9

Lo ha rechazado.

N° 10

Ha pasado a ser N° 9, reemplazado por el siguiente:

"N° 9.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Artículo 20.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, y los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y que debieran abandonar el Servicio a que pertenecen, por pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma localidad en que ejercen sus funciones o, a una distinta con la anuencia del funcionario, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 y en el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.834.

Para este solo efecto créanse, en los órganos de la Administración del Estado los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que hayan ejercido esta opción con posterioridad al 10 de marzo de 1991 o la ejerzan en el futuro, accedan, automáticamente, a un empleo de igual grado y remuneración. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con tope de 8 meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.".".

N°s. 11 y 12

Los ha suprimido.

N° 13

Ha pasado a ser N° 10, reemplazando la expresión numérica "24" por "21", las dos veces que aparece, y la palabra "quinto" por "cuarto".

N° 14

Lo ha suprimido.

Artículos 4°,5° y 6º

Los ha rechazado.

Ha consignado los siguientes artículos 3° y 4°, nuevos:

"Artículo 3°.- Derógase el artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981.

Artículo 4°.-

Derógase el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.".

Artículo transitorio

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.104, de la Ley de Presupuestos para el año 1992.".

No se acompañan las actas por no haberse producido cuestión de constitucionalidad.

Hago presente a V.E. que la norma contenida en el artículo 1° y el artículo 20 transitorio propuesto por esta Corporación en el N° 9 del artículo 2°, fueron aprobados en general con el voto conforme de 28 señores Senadores y en la discusión particular con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de 46 en ejercicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 207, de 10 de enero de 1991.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Vicepresidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 09 de abril, 1992. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 65. Legislatura 323.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (BOLETÍN N° 82-06-3).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un mensaje, en tercer trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

La decisión de enviar este proyecto en informe a esta Comisión, fue adoptada por la Cámara en su sesión del 7 de abril de 1992.

Durante el estudio del proyecto, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Gonzalo Martner, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo; Rodrigo Pineda, Asesor Jurídico del anteriormente nombrado, y José Espinoza, representante del Ministerio de Hacienda.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 116 del Reglamento, el informe de la Comisión debe pronunciarse acerca del alcance de las modificaciones introducidas por el H. Senado y, si ella lo estimare pertinente, contener una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas, cuestión que, seguidamente, pasa a realizarse.

Artículo 1°.- Esta disposición propone introducir dos modificaciones a la ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

1.- Reemplazar su artículo 51 en términos de precisar que la ley, al otorgar a determinados cargos la calidad de exclusiva confianza, ha de tener en consideración la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos o su directa vinculación con la función presidencial o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento respectivo, como, asimismo, definir qué ha de entenderse por "funcionarios de exclusiva confianza", y

2.- Derogar el artículo 2° transitorio de la misma, norma estrechamente vinculada al inciso segundo del actual artículo 51, cuya sustitución se propicia.

El H. Senado propone agregar un nuevo inciso tercero al artículo en comento, en términos de posibilitar que la ley pueda conferir, además, tal calidad a todos aquellos cargos que integran la planta de personal de la Presidencia de la República.

De conformidad al informe técnico emanado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, a que hace referencia el documento que contiene el pronunciamiento de la Comisión de Hacienda de la mencionada Corporación, esta enmienda, de acogerse, podría llegar a afectar a 141 cargos, toda vez que la actual planta está conformada por 155 personas, de las cuales 14 ya poseen dicho carácter.

Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar lo sugerido por el Senado.

Artículo 2°.- Este artículo propone introducir cuatro modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo concerniente a entregarle nuevas facultades a la secretaría municipal; a hacer posible que la ley pueda otorgar el carácter de exclusiva confianza a ciertos cargos de la planta municipal, introduciendo, además, las respectivas adecuaciones a otras normas de este cuerpo legal que dicen relación con las modificaciones comentadas.

El H. Senado, acogiendo una indicación del Ejecutivo, propone suprimir este artículo, en atención a que esta normativa sería tratada, en forma orgánica, en otra iniciativa legal.

Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda acoger lo sugerido por el Senado.

Artículo 3°.- Esta disposición introduce diversas modificaciones al Estatuto Administrativo, a saber:

1.- A su artículo 4°:

a)Disminuir, en el inciso tercero, de un mes a quince días el plazo necesario para proceder a designar suplentes, por estar impedido su titular.

b)Reemplazar su inciso cuarto, que regula el régimen de remuneraciones aplicable a las suplencias, por otra norma que contempla una nueva situación, cual es la de las licencias maternales y médicas.

c)Adecuar su inciso sexto, en consonancia con las modificaciones introducidas precedentemente.

El H. Senado, propone introducir una serie de modificaciones de carácter meramente formal, excepción sea hecha a la que aborda el tema de la remuneración que habrá de percibir el suplente como consecuencia de la ausencia del titular por razones de licencias maternales o médicas, posibilitando que aquella pueda corresponder, como mínimo, a la asignada al grado inmediatamente inferior al de la persona a quien se reemplaza.

Vuestra Comisión, por unanimidad y una abstención, acordó recomendaros la aprobación de las antes referidas modificaciones.

2.- Su artículo 7° indica los cargos que serán de la exclusiva confianza del Primer Mandatario o de la autoridad encargada de efectuar el nombramiento; quiénes quedan exeptuados de esta normativa; la conservación por parte de quien ejerciere uno de estos cargos de la propiedad de aquél que ocupaba con anterioridad a este nuevo nombramiento; y, finalmente, la facultad presidencial de establecer requisitos adicionales para ocuparlos, como, igualmente, la de excepcionarlos, total o parcialmente, del cumplimiento de los mismos.

Se propone por el H. Senado reemplazar la precitada norma por otra que restringe su campo de aplicación, manteniendo únicamente la situación de excepción en que se encuentran los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.

Vuestra Comisión acordó, por mayoría de votos, mantener el texto aprobado por la H. Cámara en el primer trámite constitucional del proyecto en informe.

3.- Su artículo 9° consulta la posibilidad de que el Ministro de Hacienda, previa autorización de la Ley de Presupuestos respectiva, pueda elevar el número de cargos a contrata, determinando, además, que sus remuneraciones no podrán superar a aquéllas que se establecen para el personal de planta que desempeñe similar función.

El H. Senado, propone sustituir su texto por otro que presenta, respecto del anterior, las siguientes diferencias: a) elimina la eventual autorización que se puede prestar al Ministro de Hacienda, otorgada en la forma precedentemente señalada, para los fines también indicados; b) exceptúa a quienes desempeñen cargos directivos a contrata del tope máximo de remuneraciones arriba indicado; y, finalmente, c) propone agregar una norma que pretende subsanar un aparente vacío en cuanto al personal que se contrate en reparticiones en cuya planta no figure un cargo al cual se pueda asimilar, haciéndole aplicable como máximo el tope de grado existente en servicios regidos por la misma escala de sueldos.

Vuestra Comisión acordó, por simple mayoría de votos, rechazar la modificación propuesta.

El H. Senado propone agregar a la letra a) del artículo 11 del Estatuto Administrativo dos incisos, con el propósito de posibilitar la designación en empleos a contrata, mediante decreto fundado, de extranjeros que posean conocimientos especiales, haciéndose la salvedad que, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.

Vuestra Comisión, por unanimidad y dos abstenciones, acordó rechazar el señalado nuevo inciso.

—o—o—

4.- Este numeral no se comenta especialmente por tratarse de una mera adecuación.

5.- En su artículo 70 se posibilita que las comisiones de servicio puedan exceder el término de tres meses en cada año calendario hasta un período máximo de un año, en tramos iguales, pudiendo, en casos calificados y con las formalidades que indica, el Jefe del Estado prorrogarlo hasta por dos años. Por otra parte, permite a éste, en el reglamento que deberá dictarse para regular las comisiones de servicios para efectuar estudios, fijar los de post-grado cuya duración podrá exceder dichos límites, hasta un tope de cinco años.

El H. Senado propone que, además de introducir una adecuación de carácter meramente formal a su texto, se agregue una norma, a su primera parte, que impida una renovación sucesiva de comisiones de servicios, salvo que medie entre una y otra el término de un año. Elimina, por otro lado, la eventualidad de que el Primer Mandatario pueda fijar los estudios de post-grado que posibiliten comisiones de servicios hasta por cinco años.

Vuestra Comisión, por simple mayoría y dos abstenciones, acordó rechazar la mencionada proposición.

6.- Este número, por referirse a correcciones de tipo meramente formal, no se comentará especialmente.

7.- Este numeral, por no haber sufrido proposición de enmienda alguna en su contenido, igualmente no tendrá un comentario especial.

8.- En su artículo 82, donde se sustituyó su inciso segundo, haciendo aplicable éste a la nueva situación de compatibilidad de cargos incorporada como letra f) al artículo 81 -esto es, que los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado son compatibles con aquellos a que se refiere el Estatuto Administrativo-, se permite que quienes se desempeñen en tales cargos queden exceptuados de la obligación de prolongar su jornada para efectos de compensar aquellas horas dedicadas al desempeño de otros empleos compatibles.

El H. Senado sugiere -luego de sustituir el encabezamiento de este número, a fin de compatibilizarlo con su proposición de reemplazar el inciso tercero de este artículo-, que, al igual que los funcionarios de exclusiva confianza, los directivos superiores aludidos en el párrafo anterior deben optar entre la remuneración propia de estos cargos y la del cual son titulares.

Vuestra Comisión, por asentimiento unánime, se pronunció favorablemente respecto de las señaladas modificaciones.

—o—o—

Se propone por el H. Senado sustituir el inciso primero del artículo 105 del Estatuto en comento en términos de, por una parte, ampliar la duración de los permisos sin goce de remuneraciones por motivos particulares, de tres a seis meses por año calendario y, por otra, fijar un límite máximo de dos años para permanecer en el extranjero en las mismas condiciones anteriores.

Vuestra Comisión, por asentimiento unánime, acordó aprobar dicha proposición.

—o—o—

9.- En su artículo 5° transitorio se hizo extensiva, hasta el 31 de diciembre del año 1991, la fecha de término de los cargos desempeñados en carácter de interino.

El H. Senado propone rechazar esta norma en atención a que resultaba inaplicable.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó tal supresión.

10.- El artículo 21 transitorio que se propone introducir al texto de la ley 18.834 contempla la situación de los funcionarios de carrera que deban abandonar el Servicio, por pedírseles la renuncia, al tener sus cargos el carácter de "exclusiva confianza", por aplicación de la ley, y que se encuentren en la imposibilidad de jubilar por falta de requisitos. Así, éstos pueden optar entre un cargo en extinción adscrito al órgano correspondiente o cesar en sus funciones para, en este último caso, recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración, con un máximo de seis meses.

El H. Senado sugiere, en reemplazo de la norma anterior, introducir un nuevo artículo 20 transitorio (este nuevo número responde a la supresión propuesta al artículo transitorio), que beneficia a los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de la ley en proyecto, adquieran el carácter de funcionarios de exclusiva confianza y a los cuales se les solicite la renuncia. En efecto, éstos podrán optar por seguir desempeñándose en un cargo en extinción adscrito a tal repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado, ubicado dentro de la Región Metropolitana o a una localidad distinta, previo consentimiento del funcionario, sin que sean aplicables al efecto aquellas limitantes propias de las destinaciones, o bien cesar en sus funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope máximo de ocho meses, la que será compatible con el desahucio y la pensión de jubilación, en su caso.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el texto propuesto por el H. Senado.

11.- El artículo 22 transitorio que, igualmente, se propone introducir al texto del Estatuto Administrativo trata de la situación de los funcionarios a los que les resulta aplicable el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.

El H. Senado sugiere suprimir tal norma, al estar comprendida en la parte final de la disposición precedentemente propuesta por éste y que fuera acogida por esta Comisión.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó dicha eliminación.

12.- La disposición 23a transitoria que se pretende introducir al tantas veces mencionado cuerpo legal prorroga, hasta el 1° de enero de 1991, la entrada en vigor de lo consignado en la letra a) del artículo 7° que se sustituye, respecto de los Ministerios y Subsecretarías, haciendo aplicable en el intertanto lo prescrito por el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.972, esto es, la posibilidad de contratar asimilados a grados, por sobre la dotación máxima asignada, previa visación del Ministerio de Hacienda, al personal que allí se consigna, limitando sus remuneraciones al tope máximo que se considera para el personal de las plantas respectivas.

El H. Senado propone suprimir esta norma.

Vuestra Comisión acordó, por mayoría de votos, mantener el texto aprobado por la Cámara.

13.- El artículo 24 transitorio que se propone introducir a la ley N° 18.834 no se comenta especialmente puesto que el H. Senado se limitó a sugerir adecuaciones de carácter meramente formal, en consonancia con las modificaciones que pretendía incorporar, las que fueran, al igual que éstas, rechazadas por esta Comisión.

14.- El artículo 25 transitorio que se pretende introducir a la ley N° 18.834 consulta el financiamiento necesario para aquellas modificaciones introducidas por la ley en proyecto que originen gasto, tales como el pago de indemnizaciones y de plantas especiales que en ella se establecen.

El H. Senado sugiere la supresión de la mencionada norma.

Vuestra Comisión, por simple mayoría de votos, acordó mantenerla.

Artículo 4°.- Mediante esta norma se propone introducir un artículo 18 transitorio al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por el cual se delega en el Primer Mandatario la facultad de fijar los requisitos de ingreso y promoción en determinados cargos pertenecientes a las plantas de profesionales y de personal de estas corporaciones, por el plazo de 90 días, contado desde la publicación de la ley en proyecto.

El H. Senado recomienda el rechazo de esta disposición.

Vuestra Comisión, por simple mayoría, estimó conveniente aprobar la supresión.

Artículos 5° y 6°.- A través de estos artículos se derogan disposiciones de las leyes N°s. 18.834 y 18.883 y se faculta al Presidente de la República para modificar otros artículos de las mismas, a fin de armonizarlos con la normativa atingente a calificaciones que se dicte.

El H. Senado sugiere el rechazo de estas disposiciones.

Vuestra Comisión, por simple mayoría de votos, acordó mantenerlas.

El H. Senado propone introducir dos disposiciones con el propósito de derogar los artículos 16 y 2° transitorio, del decreto ley N° 3.551, de 1981, y de la ley N° 18.972, respectivamente.

Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó acoger dicha proposición, entendiendo que así se eliminaba una situación de injusticia que afecta a cierto personal de la Administración Pública que laboró en algunos servicios fiscalizadores que, por aplicación del primero de los textos anteriormente referidos, hace incompatible la pensión de jubilación que percibe con la actual remuneración que le correspondería, como consecuencia de su reincorporación a la Administración Pública. Por otra parte, el artículo 29 transitorio de la ley N° 18.972 establece el mecanismo para la creación de los cargos que allí se indican, a través de la dictación de decretos con fuerza de ley, en circunstancias que lo que se pretende es que lo sean por la vía legal, lo que explica la derogación de ambas disposiciones.

—o—o—

Por último, mediante un artículo transitorio, se faculta al Primer Mandatario para que, en el plazo que indica, cree los cargos de exclusiva confianza consignados en la letra a) del artículo 7° del Estatuto Administrativo, permitiéndose la ampliación del tope máximo de funcionarios en la misma proporción.

El H. Senado propone el reemplazo de esta disposición por otra que dispone cómo habrá de financiarse el mayor gasto que irrogue la puesta en práctica de la normativa consultada en la ley en proyecto.

Vuestra Comisión, por mayoría de votos, acordó rechazar tal proposición.

Se designó Diputado informante al señor Elizalde, don Ramón.

Sala de la Comisión, a 9 de abril de 1992.

Acordado en sesión de fecha 7 de abril de 1992, con asistencia de los señores Ortega (Presidente), Caminondo, Cantero, señora Caraball, Carrasco, Elgueta, Elizalde, Leay, Montes y Ulloa.

(Fdo.): Sergio Malagamba Stiglich, Secretario de la Comisión.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de mayo, 1992. Diario de Sesión en Sesión 72. Legislatura 323. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODIFICACIÓN DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Tercer trámite constitucional. Nominación de Comisión Mixta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

A continuación, corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

Requiere 67 votos para ser aprobado.

Las modificaciones del Senado figuran en el número 8 de los documentos de la Cuenta de la sesión 62a., celebrada el 7 de abril de 1992.

El informe recaído en ellas figura en el número 13 de los documentos de la Cuenta de la sesión 65a., celebrada el 14 de abril de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Elizalde, Diputado informante.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, el 7 de abril, la Cámara de Diputados tomó el acuerdo de que la Comisión evacuara un informe respecto de las diferencias que se habían presentado con el Senado, situación que ocurre por primera vez. En los innumerables proyectos en que ha habido diferencias entre ambas Cámaras, éstas han sido resueltas directamente en la Corporación y, por lo general, su aprobación o rechazo ha implicado la creación de una Comisión Mixta.

Asistieron a la Comisión el Subsecretario de Desarrollo Regional, señor Gonzalo Martner, y sus asesores, señores Rodrigo Pineda y José Espinoza.

Diferentes modificaciones son de simple armonización, y la Comisión está dispuesta a aceptarlas. Sin embargo, en lo medular, hay diferencias entre lo que aprobó la Cámara y lo que propuso el Senado.

En particular, el Senado ha reemplazado el artículo 1° de la Cámara, en el sentido de otorgar la calidad de exclusiva confianza a todos los cargos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República. Inicialmente, la tenían determinados cargos, en consideración a su naturaleza, importancia o jerarquía o a su directa vinculación con la función presidencial o a la de la autoridad respectiva.

La Comisión acordó el rechazo de la modificación del Senado, por cuanto podría afectar a 141 de las 155 personas que hoy se desempeñan en la Presidencia de la República, puesto que sólo catorce poseen ese carácter.

El artículo 2° no es necesario debido, a que la Ley Orgánica de Municipalidades recién aprobada -en tramitación el proyecto en ese momento-, determina algunos cargos de exclusiva confianza. El Senado compartió este criterio y, en consecuencia, se recomienda acoger su modificación.

En el número 1 del artículo 3° el Senado propone sólo modificaciones formales y, en este sentido, estamos dispuestos a aprobarlas.

Sin embargo, en el número 2 sustituye el artículo 7°, que determina los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. El texto de la Cámara dispone que el Presidente tendrá facultades para eximir de requisitos total o parcialmente.

El Senado mantiene únicamente la situación de excepción en que se encuentran los rectores de las instituciones de educación superior. Respecto de este tema, la Comisión acordó mantener el texto aprobado por la Cámara.

El primitivo artículo 9° facultaba al Ministro de Hacienda, previa autorización de la Ley de Presupuestos, para elevar el número de cargos a contrata. El Senado elimina esta autorización; pero como ella debe otorgarse a través de la Ley de Presupuestos que debe aprobar el Parlamento, la Comisión propone mantener la norma sancionada por la Cámara.

Respecto del artículo 70, el Senado plantea que las comisiones de servicios no pueden tener una renovación sucesiva, salvo que medie el plazo mínimo de un año entre una y otra. Empero, nuestra Comisión -y la Cámara inicialmente así lo entendió- estima que cuando se produce una comisión de servicio, ésta debería prorrogarse las veces que sea necesario, porque una rotativa de personas en ella impide una coherencia en el cumplimiento de la función. Es preferible que la cumpla un mismo funcionario y que se faculte al Presidente de la República para prorrogarla hasta por dos años.

En relación con las comisiones de servicio fuera del país para realizar cursos de postgrados, se autorizan con un tope de hasta cinco años. También la Comisión recomienda rechazar el texto del Senado.

La Comisión propone acoger las modificaciones formuladas a los artículos 82 y 105.

La primera de ellas, junto con reemplazar el encabezamiento del número, expresa que los funcionarios de exclusiva confianza y los directivos superiores aludidos deberán optar entre la remuneración propia de esos cargos y la del cual son titulares. La segunda propone ampliar los permisos sin goce de remuneraciones de tres a seis meses por cada año calendario y fijar un máximo de dos años para permanecer en el extranjero en esas condiciones.

El artículo 21 regla la situación de los funcionarios de carrera que deben abandonar el servicio por petición de renuncia, al tener cargos de exclusiva confianza, y que se encuentran en la imposibilidad de jubilar por falta de requisitos. En esta situación, pueden optar entre un cargo en extinción, adscrito al órgano correspondiente, o cesar en sus funciones para, en este último caso, recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración, con un máximo de seis meses.

El Senado sugiere reemplazar la norma, introduciendo un nuevo artículo, que beneficiaría a los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República, cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de la ley en proyecto, adquieran el carácter de funcionarios de exclusiva confianza y a los cuales se les solicite la renuncia. Estos podrán optar por seguir desempeñándose en un cargo en extinción, adscritos a esa misma repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma localidad, o a una distinta, con su consentimiento, sin que para este efecto sean aplicables las limitantes propias de las destinaciones, o bien cesar en sus funciones, caso en el cual recibirá una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración con un tope de ocho meses.

La Comisión considera que si, eventualmente, se aprobase la modificación para que todos los cargos de la Presidencia de la República pasaren a ser de la exclusiva confianza, aprobaríamos el texto del Senado.

El artículo 22 introduce al texto del Estatuto Administrativo la situación de los funcionarios a los que les son aplicables las disposiciones del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.

El Senado ha suprimido la norma por estar comprendida en la parte final de la disposición anteriormente aprobada. La Comisión acogió la eliminación.

El Senado elimina la disposición 23a. transitoria, porque existe la posibilidad de contratar asimilado a grados, por sobre la dotación máxima asignada, previa visación del Ministerio de Hacienda, al personal que se consigna, limitando sus remuneraciones al tope máximo que se considere para el personal de las plantas respectivas.

La Comisión propone rechazar la modificación y mantener el texto aprobado por la Cámara.

Respecto del artículo 24 que se propone introducir a la ley N° 18.834, el Senado se limitó a formular adecuaciones formales, que la Comisión acordó aceptar.

En el artículo 18 -que corresponde al artículo 4° del proyecto- del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, se delega en el Primer Mandatario, por el plazo de 90 días, la facultad de fijar los requisitos de ingreso y promoción de determinados cargos pertenecientes a las plantas de personal de las corporaciones. El Senado ha rechazado esta disposición, y la Comisión acogió dicha proposición.

El Senado también sugiere suprimir los artículos 5° y 6° Sin embargo, la Comisión propone mantener estas dos normas, por cuanto las facultades que se delegan en el Presidente de la República por las leyes N°s 18.834 y 18.833 fueron aprobadas, tanto en su primero como en su segundo informe, luego de un extenso debate.

Por último, este proyecto debiéramos votarlo artículo por artículo, toda vez que algunas de sus materias han sido consideradas en leyes generadas en el transcurso de los dos años de discusión que este asunto ha tenido en el Parlamento.

En. consecuencia, se presenta una situación bastante difícil, por cuanto disposiciones ya aprobadas hoy estarían siendo reiteradas, motivo por el cual, más bien, valdría un análisis para que, en esta Sala, nos vayamos pronunciando, primero, respecto de las que no se encuentran en legislaciones anteriores, excluyendo del debate aquellas que sí lo están.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra respecto del artículo 1°.

Tiene la palabra el Diputado señor José García.

El señor GARCIA (don José).-

Señor Presidente, los Diputados de Renovación Nacional vamos a aprobar las modificaciones introducidas por el Senado. Sin embargo, queremos dejar expresa constancia de que el inciso que se agrega al artículo 51 de la ley N° 18.575 por medio del artículo 1°, en nuestra opinión, vulneraría la disposición constitucional del artículo 38, debido a que se está estableciendo la posibilidad de que ningún funcionario de la Presidencia de la República tenga derecho a una carrera funcionaría, ya que una ley podría declarar que todos ellos sean de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Estamos de acuerdo con el fondo de la norma. O sea, creemos realmente que esos funcionarios deben ser de la confianza del Presidente de la República. Sin embargo -reitero-, en nuestra opinión esto se contradice con el artículo 38 de la Carta Fundamental, según el cual siempre se debe garantizar una carrera funcionaría, lo que no sucede si todos los cargos son de la exclusiva confianza.

A pesar de esta aprensión, votaremos favorablemente la modificación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en primer lugar, debo señalar que estamos en presencia de una ley orgánica constitucional, especialmente en lo que se refiere al artículo 1°.

Al respecto, no participo, en cuanto al fondo, de la afirmación de que la modificación propuesta por el Senado sea inconstitucional, al expresar: "Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.".

Ciertamente, hay dos principios constitucionales que rigen esta materia. En primer lugar, el artículo 38 de la Constitución a que se ha hecho referencia, por cuanto dispone que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse,...". Precisamente, con la proposición formulada estamos modificando la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que es la ley orgánica constitucional respectiva.

En segundo lugar, el artículo 32 de la Constitución establece que "son atribuciones especiales del Presidente de la República: "12° Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley.".

Por lo tanto, no tiene nada de inconstitucional.

El actual artículo 51 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado es restrictivo respecto de la ley común para declarar los empleos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad encargada de nombrarlos. Y en este último caso solamente se atiene a los tres primeros niveles jerárquicos del servicio. Por su parte, la Constitución Política establece dos tipos de empleos públicos: los llamados cargos políticos, como son los ministros, subsecretarios, intendentes, gobernadores y antiguamente algunos alcaldes del país; y, segundo, los funcionarios de carrera, lo que constituye la regla general. Sin embargo, se previene que por la naturaleza del cargo, la jerarquía de los empleos o su directa vinculación con la autoridad encargada de nombrarlos, respecto de este personal se pueden establecer nombramientos excepcionales.

La Cámara de Diputados había adoptado un criterio mucho más amplio, porque, precisamente, introducía pautas para determinar cuáles eran los empleos de exclusiva confianza del Presidente de la República, "atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función presidencial o la de la autoridad respectiva.".

Mediante esta disposición de la Cámara se estaba limitando la facultad presidencial. Además, en su inciso final repetía algo que ya era obvio: que eran funcionarios de exclusiva confianza "aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.".

Por lo anterior, estimo, como el Senado, que, por razones de seguridad y reserva, es necesario que el Presidente de la República cuente entre sus colaboradores cercanos con personal de su confianza. En consecuencia, se respetan todas las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La Comisión rechazó este criterio del Senado; pero, en mi opinión, resulta mucho más práctico adoptarlo, porque, de esa manera, se establece, para este grupo de personas que trabaja al lado del Presidente de la República, que son de su exclusiva confianza, con lo que 141 funcionarios pasan a tener esa calidad.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se ha solicitado la clausura del debate.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Para aprobar la modificación del Senado se requieren 67 votos.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 34 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).

Rechazada.

El Senado ha rechazado las modificaciones de la Cámara referentes a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades relacionadas con estas mismas materias.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, se ha rechazado un artículo de la proposición del Senado, lo que implica necesariamente constituir una Comisión Mixta. He planteado las dificultades que hemos tenido respecto de este proyecto en la última parte de mi intervención, en cuanto se ha promulgado una serie de leyes, en el último tiempo, que tocan gran parte de los temas en discusión.

Desde este punto de vista, y dado que tenemos hoy día el quorum necesario, solicito que rechacemos las modificaciones del Senado y que constituyamos una Comisión Mixta para resolver todas las controversias existentes sobre el tema. Esto permitiría operar en mejor forma, en vez de entrar en un debate de artículo por artículo, que, en definitiva, podremos aprobar o rechazar, pero, al final, la Comisión Mixta tendrá que concordar necesariamente el texto sancionado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Caraball.

La señora CARABALL.-

Señor Presidente, es mejor que la Mesa recabe el asentimiento de la Sala sobre la proposición del Diputado señor Elizalde, y, en caso de no haber acuerdo, intervendré sobre el artículo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Informo a la Sala que hay sólo dos disposiciones de quorum calificado: la que acabamos de votar y la que está en la página 10. El resto puede aprobarse, si la Sala lo estima, con quorum simple.

El Diputado Elizalde ha planteado una proposición, que también han sugerido otros parlamentarios, por lo que solicito el asentimiento de la Sala para proceder de esa forma.

Un señor DIPUTADO.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay acuerdo.

Tiene la palabra la Diputada señora Caraball.

La señora CARABALL.-

Señor Presidente, la verdad es que el Senado rechazó este artículo 2° -que, por medio de una ley, permitía otorgar a determinados empleos municipales la calidad de cargos de la exclusiva confianza del alcalde- en función de que, posteriormente, la Ley Orgánica Municipal cubriría este artículo en forma especial; pero la verdad es que el artículo de dicha Ley Orgánica que se refiere a los cargos de confianza del alcalde, recibió en la Cámara un tratamiento bastante restrictivo. No se alcanzó el quorum para aprobarlo en su oportunidad, y pasó al Senado, por lo que no fue posible informar adecuadamente a los señores Senadores de la gravedad del hecho de que el alcalde no tenga la facultad de remover a determinados funcionarios.

Por lo anterior, me parece que debemos rechazar esta modificación e insistir en lo que la Cámara había acordado, con el fin de discutir a fondo este tema.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el artículo 2° trata cuatro materias. Su número 1 se refiere a las atribuciones del secretario de la municipalidad. Al respecto, la Cámara de Diputados proponía "Dirigir las actividades de secretaría administrativa de la municipalidad"; pero el artículo 16, que nosotros aprobamos sobre esa materia, preceptúa que el secretario estará encargado de "Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo." O sea, esa letra a) del número 1 del proyecto ya está en la actual Ley Orgánica de Municipalidades.

Sólo existen dificultades sobre el artículo 38, que está en el número 2 del artículo 2° del proyecto, que comentaré al final.

El número 3, relativo al artículo 35, también se refiere al artículo 38 e, incluso, está igual en la Ley Orgánica actual, porque se modificó con ocasión de su reforma. Dice textualmente: "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.".

El N° 4 se refiere a las facultades del alcalde de nombrar y remover a su voluntad a los funcionarios de confianza. En realidad, esto está de más, porque la ley actual prescribe que los funcionarios de confianza establecidos en el artículo 16 pueden ser removidos por el alcalde.

En consecuencia, este artículo 2° quedaría reducido exclusivamente al N° 2, que se refiere al artículo 38. Allí se habla de una facultad amplia para que en las municipalidades existan "cargos de la exclusiva confianza del alcalde, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función alcaldicia". La ley actual sólo señala tres cargos de la exclusiva: confianza. En mi opinión, debería rechazarse el criterio del Senado y ampliar la disponibilidad de los empleos municipales de exclusiva confianza.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don José).-

Señor Presidente, el Senado rechazó el artículo 2° a raíz de una indicación del Ejecutivo, que propuso suprimirlo en atención a que parte de las materias de que trata ya están contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, despachada hace poco tiempo. Entre esas materias, por ejemplo, figuran los cargos de exclusiva confianza.

De tal manera que estamos por aprobar el criterio del Senado, de rechazar el artículo 2°.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Plantearé de nuevo la proposición del Diputado señor Elizalde: que la Cámara rechace en bloque todas las modificaciones del Senado, para que vayan a Comisión Mixta, y sean concordadas en forma más adecuada, dado que se han aprobado otros proyectos de ley que se refieren a esta materia mientras éste ha ido cumpliendo su iter parlamentario.

Si le parece a la Sala, así procederemos.

Acordado.

Rechazadas las modificaciones del Senado.

Propongo a la Sala que la Comisión Mixta que resolverá las discrepancias con el Senado en relación a este proyecto esté integrado por los Diputados señores Elizalde, Montes, Devaud, García, don José, y Leay.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, la Diputada señora Caraball me reemplazará en esa Comisión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No puede ser, porque usted va en calidad de Diputado informante, lo que no obsta a que la Diputada señora Caraball asista e ilustre a la Comisión Mixta con su exposición.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 12 de mayo, 1992. Oficio en Sesión 58. Legislatura 323.

PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

A S.E. EL Presidente del H. Senado

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, ha rechazado las modificaciones introducidas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se indican para que la representen en dicha Comisión:

-Don Mario Devaud Ojeda.

-Don Ramón Elizalde Hevia.

-Don José García Ruminot.

-Don Cristian Leay Morán.

-Don Carlos Montes Cisternas.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 3057, de 2 de abril de 1992.

Acompaño la totalidad de los antecedentes del proyecto.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 27 de mayo, 1992. Informe Comisión Mixta en Sesión 6. Legislatura 324.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN N° 82 -06

Honorable Senado:

Honorable Cámara de Diputados:

Mediante oficio N° 741, de fecha 7 de mayo de 1992, el señor Presidente de la Cámara de Diputados comunicó al Senado el rechazo de las modificaciones introducidas por este último al proyecto de ley señalado en el epígrafe, por lo que de conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, se formó una Comisión Mixta encargada de resolver la dificultad producida.

Integrada por los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Huerta y Ríos, y los HH. Diputados señora Caraball y señores Devaud, Elizalde, García Ruminot y Montes, y citada por el señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se reunió el día 19 de mayo de 1992 para elegir Presidente, cargo que recayó en la H. Senadora señora Laura Soto, fijar el procedimiento y debatir el asunto en controversia.

Hacemos presente que la extensión del debate dio lugar a otra sesión de la Comisión Mixta, la que se celebró el día 20 de mayo de 1992. A ambas sesiones concurrieron, además, la H. Senadora señora Feliú, el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Gonzalo Martner y el Jefe del Departamento de Reforma Estructural de esa Subsecretaría, señor Rodrigo Pineda.

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Para facilitar la comprensión de la divergencia producida, en este acápite del informe se seguirá el texto del articulado del proyecto aprobado por la H. Cámara, con un breve enunciado del contenido de las proposiciones del Senado, el debate que ambos textos suscitaron y los acuerdos adoptados.

Igualmente, previene esta Comisión Mixta que el artículo 1° y el N° 9 del artículo 2° del texto que se propondrá al final de este informe como forma de resolver la divergencia producida, requieren para su aprobación de quórum de ley orgánica constitucional.

Artículo 1°.-

uno) El N° 1 de este artículo sustituye el artículo 51 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. En lo sustancial, el nuevo precepto de la H. Cámara faculta a la ley común para otorgar a determinados empleos la condición de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, atendidas la naturaleza del cargo, la importancia o la Jerarquía de los empleos, o su directa vinculación con la función presidencial o la de la autoridad respectiva.

A su turno, el H. Senado propone mantener el texto vigente de la ley (otorga dicha calidad a los empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio), y sólo le intercala un nuevo inciso tercero mediante el cual se reconocen de la exclusiva confianza a todos los cargos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.

La divergencia producida en torno a estas normas, según lo explicaron los señores Diputados presentes en la Comisión Mixta, radica en dos aspectos:

El primero dice relación con la eventual inestabilidad laboral que podría afectar a los funcionarios que actualmente se desempeñan en la planta de la Presidencia de la República y que no han sido designados como empleados de confianza exclusiva, aun cuando se reconoce la existencia de normas de protección para estos servidores que les permiten conformar, en el caso de pedírseles la renuncia, dotaciones adicionales con igual grado y remuneración a los correspondientes al cargo que ocupan en esa planta.

La segunda cuestión que dio origen a la divergencia en este número, consiste en que la enmienda que introdujo el Senado constituye una limitante para la ley común, pues el nuevo enunciado del artículo 51 sólo le permite a aquella crear cargos de exclusiva confianza sólo en los tres primeros niveles jerárquicos de los órganos de la Administración y en los empleos de la planta de la Presidencia de la República. La proposición de la Cámara, en tanto, es más flexible pues faculta al legislador para crear estos cargos atendidas la naturaleza del cargo, la importancia del empleo o su vinculación con la función presidencial o la de la autoridad respectiva.

En lo tocante con el primer aspecto de la divergencia, la Comisión Mixta tuvo presente lo que ya se enunciara; esto es, que este mismo proyecto prevé normas de protección para los funcionarios que cesen en los cargos de exclusiva confianza, los cuales podrán acceder a cargos en extinción que se crean por el solo ministerio de esta ley al momento de pedírseles la renuncia, o bien optar por una determinada indemnización.

Respecto de la segunda cuestión formulada por la H. Cámara, se observó que durante el trámite legislativo de este proyecto de ley, se optó por limitar los cargos de exclusiva confianza a los señalados actualmente en el artículo 51 de la Ley Orgánica con la agregación de los cargos de la planta de la Presidencia de la República, toda vez que otros cargos que podrían ostentar tal calidad de exclusiva confianza corresponden a los niveles del gobierno regional, lo cual debe abordarse en el proyecto de ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional en actual trámite legislativo.

En segundo término, en lo que respecta a los cargos de exclusiva confianza en los Ministerios y Servicios de la Administración, tanto la Ley Orgánica de Bases de la Administración como el Estatuto Administrativo han ampliado los niveles jerárquicos que pueden ostentar tal calidad. Distinta es la situación en el caso de la planta de la Presidencia de la República, en que por la naturaleza de las funciones de estos empleos y la reserva con que deben tratarse los asuntos cuya resolución corresponde a la más alta autoridad del país, conviene que ostenten la condición de la exclusiva confianza todos los empleos de su despacho.

Atendidas las consideraciones precedentes, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, prestó su aprobación a esta norma en la forma propuesta por el Senado.

dos) El N° 2 de este artículo de la H. Cámara deroga el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575. Dicho precepto dispone que las leyes que establezcan que determinados cargos pasen a tener la calidad de confianza exclusiva deberán otorgar a los funcionarios que ocupen esos cargos la opción de continuar en un cargo del mismo grado, en extinción, o cesar en sus funciones percibiendo un indemnización de un mes por año de servicio, con un tope de ocho meses, lo cual será compatible con el desahucio, cuando corresponda.

El Senado propone rechazar la derogación del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575, toda vez que dicha norma da sustento al nuevo artículo 20 transitorio consignado en el proyecto para el Estatuto Administrativo, según se dirá más adelante en este informe.

La Comisión Mixta, unánimemente, aprobó la modificación sugerida por el Senado.

Artículo 2º

Este artículo del proyecto de la H. Cámara consigna diversas enmiendas a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Durante el segundo trámite constitucional el H. Senado eliminó este artículo 2° propuesto, toda vez que las enmiendas a ese cuerpo legal se tratarían al abordar el Poder Legislativo la nueva institucionalidad municipal que debía tener lugar como consecuencia de la Reforma Constitucional de 1991, todo lo cual se materializó en el proyecto de ley despachado a comienzos del presente año -hoy ley N° 19.130- que fue tramitado con posterioridad al ingreso de este proyecto de ley en el Congreso Nacional.

No obstante lo anterior, los señores Diputados miembros de la Comisión Mixta estimaron conveniente reabrir debate sobre un solo aspecto de las materias de que trata este artículo del proyecto primitivo, cual es el texto que se proponía para el artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal. Este precepto permitía a la ley común otorgar a determinados empleos municipales la calidad de cargos de la confianza exclusiva del alcalde, atendidas su naturaleza e importancia o su vincularían con la función alcaldicia.

Los señores. Diputados presentes en la Comisión Mixta estimaron que entre los funcionarios de la exclusiva confianza debiera considerarse, respecto del Director de Obras Municipales, la modalidad de que a este cargo se acceda por concurso público, pero que su remoción sea atribución del alcalde previo acuerdo de los dos tercios de los miembros del concejo.

Adujeron que el mencionado cargo es de mucha importancia en la actividad del municipio, especialmente en el área del desarrollo urbano, por lo que es menester contar con un instrumento que asegure que los funcionarios municipales no perturbarán el desarrollo de acciones emanadas de las políticas acordadas por las autoridades del municipio, como son el alcalde y el concejo. El sistema propuesto, entonces, garantiza el acceso libre y de personal idóneo a estos cargos y da estabilidad laboral a quienes los sirven, pues no bastará sólo la voluntad del alcalde para su remoción sino que será menester el concurso de los miembros del concejo con el quórum de los dos tercios.

Esta proposición dio lugar a un debate en la Comisión Mixta en la que se destacaron dos posiciones en cuanto a su procedencia en este trámite legislativo:

La primera postula que es posible formularla toda vez que la idea de los cargos de confianza venía propuesta primitivamente en este proyecto de ley, de modo que su discusión no es ajena a las ideas matrices de aquél, y nada obsta a que se pueda plantear una indicación como la propuesta para resolver la divergencia producida, habida consideración que el marco de competencia que le fija a la Comisión Mixta el artículo 68 de la Constitución Política no contiene ninguna limitación a este respecto.

La tesis opuesta sostuvo que este proyecto ingresó a trámite legislativo con anterioridad a la iniciativa que modificaba la institucionalidad municipal; que esta última ya ha sido aprobada por el Congreso y se ha convertido en ley; que durante la discusión de este proyecto en el segundo trámite constitucional se acordó omitir la discusión de la temática municipal para que ella fuera considerada durante el estudio de la Ley Orgánica sobre Municipalidades; que efectivamente así se procedió aprobándose un texto para la Ley Orgánica Municipal que no consigna modalidades para la remoción del cargo de Director de Obras Municipales. Podría resultar, por tanto, procesalmente dudoso que en esta etapa de Comisión Mixta se vuelva sobre este asunto, máxime si ello importa la alteración de una disposición vigente -ley N° 19.130- aprobada en un contexto distinto al que se tuvo en consideración primitivamente cuando se discutió este proyecto de ley. Lo anterior, concluye esta tesis, no obsta a la validez de los argumentos en pro de la indicación propuesta, pero ella debe materializarse mediante un procedimiento formal, lo cual importa iniciar, por quien corresponda, un proyecto de ley específico que se ocupe de este tema.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, a la luz de los antecedentes aportados, concordó en que la aprobación del proyecto modificatorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, evidencia en estos momentos una voluntad política de no legislar respecto de los procedimientos para remover al Director de Obras Municipales y, respondiendo a tal criterio, acordó mantener en el proyecto en informe la modificación contenida en el texto aprobado por el Senado sin innovar en cuanto a la forma de remoción de los Directores de Obras Municipales.

Artículo 3°.-

Este artículo de la H. Cámara -que conforme a lo expresado en el acápite precedente pasa a ser artículo 2°- introduce diversas modificaciones al Estatuto Administrativo de los funcionarios de la Administración Central, contenido en la ley N° 18.834.

uno) Su número 1° propone enmiendas al artículo 4° del Estatuto que fueron objeto de adiciones formales en el Senado. Este número no tuvo mayor debate en la Comisión Mixta, acordándose, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobar el texto despachado por el Senado.

dos) El N° 2 del texto de la H. Cámara sustituye el artículo 1° del Estatuto Administrativo por otro que establece los siguientes cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para el nombramiento:

a) Los empleos directamente vinculados con el Presidente de la República, Ministros, Subsecretarios e Intendentes y Gobernadores. Estos cargos constituirán una planta especial conformada por dos directivos, dos administrativos y dos auxiliares, salvo en los empleos vinculados a Subsecretarios y Gobernadores, en que se reducirán a uno en cada caso. Además, en el caso del Presidente de la República todos los cargos tendrán tal característica de exclusiva confianza.

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o equivalentes o superiores.

c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, directores regionales y jefes de departamento o equivalentes o superiores, con excepción de los rectores de las instituciones de educación superior que Orgánica Constitucional de Enseñanza y por sus respectivos estatutos orgánicos.

Finalmente, el nuevo artículo 7° que propone la H. Cámara preceptúa que el personal de carrera funcionaria designado en cargos de exclusiva confianza conservará la propiedad del empleo de que es titular; y que para ingresar a la Administración del Estado en cargos de confianza exclusiva, además de los requisitos generales, el Presidente de la República podrá imponer otros o, excepcionalmente, eximir de ellos a determinadas personas.

A su turno, el H. Senado modificó la proposición de la Cámara de Diputados en términos de señalar como cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, a los siguientes:

a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División o de Departamento y sus equivalentes o superiores;

c) En los servicios públicos, los jefes superiores, los subdirectores, los directivos regionales, jefes de departamento y sus equivalentes.

Finalmente, el precepto aprobado en el Senado exceptúa de esta condición a los rectores de los Institutos de Educación Superior de carácter estatal.

Respecto de este precepto, sólo se observó en la Comisión Mixta que el texto de la Cámara de Diputados -suprimido en el Senado- contenía una norma que resguardaba los derechos del personal de carrera que fuere designado en cargos de exclusiva confianza, pues les permitía conservar la propiedad del empleo de que fuere titular a la fecha de su nombramiento.

Si bien se estimó que la observación planteada es pertinente, pues además de garantizar la estabilidad en la carrera funcionarla la norma propuesta permite facilitar la labor de la autoridad político al designar en cargos de confianza a personas que mejor conocen el funcionamiento interno de los servicios, se tuvo también presente que el mismo propósito perseguido en la norma omitida por el Senado se logra mediante la letra e) del artículo 81 del empleos de carrera son compatibles con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza. De este modo, la supresión de dicha norma en el Senado no importa el desconocimiento de este derecho funcionario, sino solo responde a la idea de evitar en el Estatuto un precepto repetitivo de otro que está actualmente en vigor.

Con la constancia antedicha, la Comisión Mixta aprobó por unanimidad el texto propuesto por el Senado para el nuevo artículo 7° del Estatuto.

tres) El número 3° del proyecto de la H. Cámara agrega dos nuevos incisos al artículo 9° del Estatuto Administrativo, mediante los cuales se remite a la Ley de Presupuestos la facultad de autorizar al Ministerio de Hacienda para elevar, durante el año presupuestario, el porcentaje de las contratas en los Ministerios, órganos y servicios (primer nuevo inciso); y se fija el tope máximo de sus remuneraciones en términos de que ellas no podrán exceder a las de los personales de las plantas de Directivos, Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares (segundo nuevo inciso).

A su turno, la norma aprobada para este número en el H. Senado, suprime el primer nuevo inciso propuesto y adiciona el segundo con una disposición que señala que en aquellos servicios en que no existan una o algunas de las plantas mencionadas, el tope de las contratas se determinará en relación con la máxima remuneración en otros servicios regidos por la misma escala de sueldos.

En lo que respecta a la primera modificación, esto es la supresión del primer nuevo inciso, el Senado tuvo en consideración que esta ley, de carácter simple, al mantener tal disposición estaría autorizando a que otra de similar jerarquía legislara en determinado sentido, en circunstancias de que sin ese mandato la Ley de Presupuestos puede regular la misma materia, con la ventaja de que durante el estudio de esta última se pueden conocer con mayor exactitud las necesidades de las contratas en los distintos servicios de la Administración.

En relación con la enmienda al segundo inciso nuevo propuesto en este número, se adujo que esta norma era conveniente para el caso de aquellos servicios que no cuentan permanentemente con determinados profesionales, o no los tengan considerados en sus plantas. El precepto agregado permite su contratación temporal asignándoles una remuneración similar a la de los servicios que sí tienen estos profesionales en sus plantas.

Atendidas las explicaciones precedentes, la Comisión Mixta, unánimemente, prestó su aprobación al número tercero de este artículo en la forma propuesta por el Senado.

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cuatro) En seguida, la Comisión Mixta se ocupó del nuevo número cuatro que el H. Senado propone en el segundo trámite y que no estaba considerado en el texto de la H. Cámara, cual es el de agregar a la letra a) del artículo 11 dos nuevos incisos que permiten la contratación de extranjeros en la Administración y que, en caso de igualdad, se preferirá a los chilenos.

Esta nueva norma se aprobó unánimemente por la Comisión Mixta, que tuvo presente que una disposición similar a ella estaba consignada en el antiguo Estatuto Administrativo -D.F.L. N° 338, de 1960- y que, además, permite a la Administración, en casos urgentes, contar con expertos en asuntos de ocurrencia poco frecuente en el país.

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cinco) El número cuatro del texto propuesto por la H. Cámara, por el que se agrega un nuevo inciso final al artículo 13 del Estatuto ha pasado a ser N° 5 en el texto del Senado, sin modificaciones.

seis) La primera parte del número cinco del proyecto de la H. Cámara agrega al artículo 70 del Estatuto una norma que permite renovar las comisiones de servicios, y fue aprobada en el H. Senado con una modificación de forma y otra de fondo consistente en señalar que una vez vencidos los plazos por los que se renuevan las comisiones de servicios, los funcionarios afectados no podrán ser nuevamente designados en comisión de servicio hasta que transcurra, como mínimo, el plazo de un año.

La enmienda descrita, según se expresó, constituye una medida de cautela para los funcionarios pues impide que terminado el plazo de la renovación del cometido puedan ser nuevamente designados en tal condición, mediando un breve espacio de tiempo.

Ambas modificaciones fueron unánimemente aprobadas por la Comisión Mixta.

En la segunda parte de este número, la H. Cámara agregaba al inciso segundo del artículo 70 una disposición que facultaba al Presidente de la República determinar, en el reglamento, los estudios de postgrado que permitan comisiones de servicio hasta por cinco años. Esta proposición fue suprimida en el Senado, criterio que la Comisión Mixta acogió por la unanimidad de sus miembros presentes.

siete) El proyecto aprobado por la H. Cámara agrega, en el número seis de este artículo, una frase al artículo 71 del Estatuto que fue aprobado por el Senado con una modificación de mera forma. Además, y de acuerdo a la alteración del orden en la enumeración precedente de este artículo, este ha pasado a ser número siete.

La Comisión Mixta prestó su aprobación a este número, unánimemente, en los términos propuestos por el Senado.

ocho) El número siete del texto de la H. Cámara que agrega una nueva letra f) al artículo 81 del Estatuto no fue objeto de modificaciones en el Senado.

Ha pasado a ser número siete a).

nueve) El número ocho del proyecto aprobado por la H. Cámara reemplaza el inciso segundo del artículo 82 del Estatuto por otro que difiere del texto vigente en el sentido de que agrega entre los funcionarios beneficiados con la compatibilidad de cargos en la Administración, a los directivos superiores de los establecimientos estatales de educación superior, disponiendo que a dichos directivos no los obliga la norma de compensar las horas no trabajadas y que, además, conservarán la propiedad del cargo de que son titulares.

Este precepto no fue modificado por el Senado en el segundo trámite, pero se agregó un nuevo inciso al artículo 82 que obliga a los funcionarios que ejerzan cargos compatibles con los de exclusiva confianza y de directivos superiores de- la educación superior estatal, a optar entre la remuneración del empleo que tienen en propiedad o la del que sirven en estas calidades especiales.

En el debate a que dio lugar esta nueva norma se tuvo presente que una disposición similar a la que se sugiere regla en el antiguo sistema estatutario.

La modificación propuesta fue aprobada unánimemente por la Comisión Mixta y se singulariza con el número siete b).

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diez) A continuación, el H. Senado intercala en el texto aprobado en el segundo trámite, un nuevo número ocho que sustituye el inciso primero del articulo 105 por otro que faculta a los funcionarios para pedir permiso sin goce de remuneraciones por motivos particulares hasta por seis meses en cada año calendario, y hasta por dos años para permanecer en el extranjero.

Esta proposición, cuyo contenido también estuvo consignado en el antiguo Estatuto, fue aprobada unánimemente y sin mayor debate por la Comisión Mixta.

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once) El número nueve del texto aprobado por la H. Cámara sustituye el artículo 5° transitorio del Estatuto por otro que dispone que los funcionarios interinos podrán conservar esa calidad hasta el 31 de diciembre de 1991.

Esta norma fue suprimida por el H. Senado por haber perdido su oportunidad.

La Comisión Mixta, considerando lo anterior y teniendo además presente que la Ley de Presupuestos vigente consigna, en su artículo 15, una norma en virtud de la cual dichos funcionarios podrán conservar esa calidad durante el año 1992, aprobó por unanimidad la proposición del H. Senado.

doce) El número diez del texto de la H. Cámara agrega al Estatuto un artículo transitorio, el 21, que otorga a los funcionarios de carrera que pasen a ocupar cargos de exclusiva confianza en virtud de las modificaciones propuestas en el proyecto, el derecho de optar por continuar en servicio en un cargo en extinción o bien percibir una indemnización de un mes por año con un tope de seis meses, en el evento de que se les pida la renuncia y no puedan impetrar el beneficio de la jubilación.

Este número, que en el segundo trámite pasó a ser número nueve, fue objeto de las siguientes enmiendas en el Senado:

a) El nuevo artículo que se propone como transitorio pasa a ser artículo 20;

b) Dicho artículo menciona como beneficiarios de los derechos que establece la norma propuesta por la H. Cámara a los funcionarios a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972 y a los de carrera de la Presidencia de la República que deban abandonar el servicio por pedírseles la renuncia;

c) Se eliminó el requisito de que para impetrar el beneficio de la opción el funcionario debía estar en situación de no poder jubilar;

d) Se aumentó a ocho meses el tope de remuneraciones a que tendrá derecho el funcionario como indemnización, siendo ésta compatible con el desahucio y la pensión de jubilación.

e) Se modificó el texto primitivo en el sentido de permitir al funcionario que opte por permanecer en servicio, la posibilidad de ser trasladado a una localidad distinta de aquella en que ejerce sus funciones.

f) Se intercaló un nuevo inciso segundo mediante el cual se crean, por el solo ministerio de esta ley, los cargos adscritos para que los funcionarios que hayan ejercido la opción de mantenerse en servicio con posterioridad al 10 de marzo de 1991 o la ejerzan en lo futuro, puedan acceder a ellos con igual grado y remuneración a los que tenían.

La Comisión Mixta, previo debate sobre esta materia, aprobó en su integridad el texto propuesto por el Senado para este artículo. (unanimidad).

Al mismo tiempo, y en relación con el inciso primero de la norma aprobada, acordó dejar expresa constancia, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de este precepto, que en ningún caso su aplicación puede afectar la situación jurídica de los funcionarios que al momento de la entrada en vigencia de las disposiciones de este proyecto, ya hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.

trece) El número once del texto propuesto por la H. Cámara agrega un nuevo artículo 22 transitorio al Estatuto que permite a los funcionarios afectos al artículo 2° de la ley N° 18.972, conservar la indemnización allí establecida, aun cuando se acojan a jubilación.

Este número fue suprimido en el texto del H. Senado, en consideración a que la situación que esta norma prevé se encuentra regulada en el nuevo artículo 20 transitorio, ya reseñado.

La Comisión Mixta, habida cuenta de la explicación precedente, presto su aprobación unánime a la modificación introducida por el Senado.

catorce) El número doce de la H. Cámara propone un nuevo artículo transitorio al Estatuto, el 23, que dispone que respecto de los Ministerios y Subsecretarías, la letra a) del artículo 7° nuevo, (esto es, la que declara que son cargos de exclusiva confianza los empleos en directa vinculación con el Ministro o Subsecretario debiendo configurarse una planta especial con los empleos que en dicha letra se consignan) sólo entrará en vigor desde el 1° de enero de 1991. Las remuneraciones asignadas a esta planta especial no excederán el tope máximo fijado para las plantas de los funcionarios de carrera.

Este número fue suprimido en el texto despachado por el Senado en el segundo trámite constitucional.

Durante el análisis de este precepto en la Comisión Mixta, se adujo que el mismo fue propuesto por el Ejecutivo en otro contexto, previendo principalmente la necesidad de que los intendentes y gobernadores dispusieran de estos cargos con anterioridad a la fecha que se indica en la iniciativa, pero que transcurrida dicha fecha este precepto ha perdido su oportunidad. Además, el proyecto de ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, en actual trámite legislativo, prevé normas sobre esta materia.

Atendido a lo expuesto, la Comisión Mixta, por unanimidad, aprobó la proposición del Senado que elimina dicho precepto.

quince) El número trece de la iniciativa despachada por la H. Cámara propone un nuevo artículo 24 transitorio al Estatuto, en virtud del cual se dispone que el tope máximo de remuneraciones para los funcionarios a contrata a que se refiere el nuevo inciso incorporado al artículo 9°, será el de sus respectivos escalafones en los servicios en que no se haya dispuesto la adecuación ordenada por el artículo primero transitorio del Estatuto.

Este precepto en el Senado sólo sufrió modificaciones formales consistentes en reemplazar sus referencias numéricas.

La Comisión Mixta, también por unanimidad, aprobó esta norma en la forma propuesta por el Senado.

dieciséis) El número catorce del texto de la H. Cámara incorpora al Estatuto un artículo 25 transitorio, nuevo, en virtud del cual el gasto que signifique el nombramiento en cargos de exclusiva confianza en empleos en directa vinculación con el despacho del Presidente de la República, Intendentes y Gobernadores, así como las situaciones previstas en el artículo 20 transitorio (funcionarios de carrera que pasen a ser de exclusiva confianza y deban abandonar sus empleos por petición de renuncia), será de cargo del respectivo servicio, y se satisfará mediante reasignaciones presupuestarias acordadas de conformidad con el decreto ley N° 1.263, de 1975.

En el texto del Senado se suprimió esta norma por las mismas razones hechas valer para la supresión del número doce propuesto en el texto de la H. Cámara.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó aprobar la supresión de este precepto acordada en el Senado.

Artículo 4°.-

El artículo 4° aprobado por la H. Cámara de Diputados agrega un artículo 18 transitorio a la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, mediante el cual se delega en el Presidente de la República, por un plazo de 90 días, la facultad de fijar requisitos de ingreso y promoción en las plantas de las municipalidades.

El H. Senado suprimió este artículo atendido el hecho de que próximamente el Ejecutivo enviará al Parlamento un proyecto de ley que regulará la materia de que trata esta norma.

La Comisión Mixta, unánimemente, aprobó la supresión hecha por el Senado habida aprobé hecha por consideración de la explicación precedente.

Artículo 5º.-

El artículo 5° del proyecto despachado por la H. Cámara deroga las normas del Estatuto Administrativo sobre calificaciones (artículos 27 al 47), al tiempo que faculta al Presidente de la República para modificar los artículos 18, 50, 114, 117, 118, 141 y 144, letra c), que tratan acerca de la preparación y realización de los concursos de ingreso a la carrera funcionaria; las inhabilidades para ascender; las medidas disciplinarias a que están afectos los funcionarios o anotaciones de demérito; censura; multa; renuncia y calificación en lista deficiente, respectivamente, para armonizar sus disposiciones con las normas sobre calificaciones que se dicten de conformidad con el artículo 49 de la ley Nº 18.575.

En el texto del proyecto aprobado por el H. Senado en el segundo trámite constitucional se suprimió este artículo en razón de que durante su análisis se planteó la idea de que este asunto fuera objeto de un debate parlamentario. El Ejecutivo, respondiendo a ese planteamiento, ha enviado a trámite legislativo un nuevo proyecto que considera de modo orgánico el sistema de calificaciones de los funcionarios de la Administración.

La Comisión Mixta concordó con la explicación precedente, aprobando por unanimidad la supresión del artículo 5° acordada en el Senado.

Artículo 6°.-

Esta norma del proyecto de la H. Cámara deroga las disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales sobre calificaciones (artículos 29 al 50 de la ley N° 18.883) y faculta al Presidente de la República para modificar las disposiciones de ese Estatuto relativas a la preparación y realización de los concursos de ingreso a la carrera funcionarla municipal; las inhabilidades para ascender; las medidas disciplinarias o anotaciones de deméritos; la censura y sus efectos; las multas; la anotación de sanciones en la hoja de vida y declaración de vacancia por calificación deficiente, contenidas en los artículos 19, 53, 118, 121, 122, 145 y 147, con el fin de armonizarlas a las normas que se dicten de acuerdo con el artículo 36 de la ley N° 18.695.

Por similares razones a las expresadas respecto del artículo anterior, se suprimió en el texto del Senado este precepto, lo cual fue también ratificado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta.

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En seguida, el H. Senado propone agregar en nuevo artículo 3° que deroga el artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981, con el objeto de eliminar la incompatibilidad entre pensiones de jubilación de los funcionarios pertenecientes a las instituciones que el mencionado decreto ley N° 3.551, califica como "Instituciones Fiscalizadoras", y las remuneraciones y honorarios que correspondan a estas mismas personas por el desempeño en uno o más empleos en la Administración.

La Comisión Mixta prestó su aprobación a la agregación de este artículo por la unanimidad de sus miembros presentes.

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También el texto aprobado por el Senado introduce otra modificación al proyecto primitivo consistente en adicionarlo con un nuevo artículo 4° permanente mediante el cual se deroga el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, que delega en el Presidente de la República la facultad de crear cargos en extinción para que accedan a ellos los funcionarios que pasen a ostentar la calidad de empleados de la confianza exclusiva.

El Senado propone la supresión de este precepto por haber perdido su vigencia, toda vez que entrega facultades delegadas al Presidente de la República y el plazo para ejercerlas está excedido y, además, porque el nuevo artículo 20 transitorio, ya comentado, viene creando estos nuevos cargos.

La Comisión Mixta prestó su aprobación unánime a esta proposición del Senado.

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Artículo transitorio.-

Finalmente, el texto de la H. Cámara faculta al Presidente de la República para crear los cargos a que se refiere la letra a) del artículo 7° que en este mismo texto proponía para el Estatuto Administrativo, el cual, como se ha dicho, fue reemplazado en el Senado.

Al suprimirse dicha disposición sustituyéndose por otra que crea directamente los cargos de confianza exclusiva, este precepto carece de sentido. El Senado lo reemplazó por otro que señala la forma de solventar el mayor gasto que signifique la aprobación de esta ley.

La Comisión Mixta, atendida la explicación precedente, aprobó por unanimidad la proposición del Senado.

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Con el mérito de lo expuesto en los acápites precedentes de este informe, y como forma y modo de resolver la divergencia producida, la Comisión Mixta tiene el honor de proponeros la aprobación de este proyecto de ley en los términos en que él fuera despachado por el H. Senado en el Segundo trámite constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, el texto de la iniciativa queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

Agrégase, como nuevo inciso tercero del artículo 51 de la Ley N° 18.575, el siguiente: "Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1.- Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 4° la frase: "no inferior a un mes" por "no inferior a 15 días".

Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente:

"El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple.".

Suprímese en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4° por la Ley. N° 18.959, la expresión "o cuando el titular haga uso de licencia maternal" y la oración después del último punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte (.).

2. Sustitúyese el artículo por el siguiente:

Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.

3.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 9°:

"Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos.".

4.- Agréganse a la letra a) de su artículo 11, los siguientes incisos:

"No obstante, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.

En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.".

5.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 13:

"En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso.".

6.- Agrégase, al inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después de la palabra "extranjero" y precedida de punto seguido (.):

"No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años. Vencidos estos plazos, los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año.".

7.- Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando" y "las", la frase: "en su totalidad o en parte de ellas.".

7 a) Agrégase al artículo 81 la siguiente letra f):

"f) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.".

7 b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 82, por los siguientes:

"En los casos de la "letra d), e) y f) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.

Tratándose de los nombramientos a que se refieren las dos últimas letras del artículo anterior, el funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva.".

8.- Sustituyese el inciso primero de su artículo 105, por el siguiente:

"El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y

b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.".

9.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Articulo 20.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, y los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y que debieran abandonar el Servicio a que pertenecen, por pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano •de la Administración Civil del Estado dentro de la misma localidad en que ejercen sus funciones o, a una distinta con la anuencia del funcionario, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 y en el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.834.

Para este solo efecto créanse, en los órganos de la Administración del Estado los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que hayan ejercido esta opción con posterioridad al 10 de marzo de 1991 o la ejerzan en el futuro, accedan, automáticamente, a un empleo de igual grado y remuneración. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.".

10.- Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

"Articulo 21.- El tope máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9° permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.".

Artículo 3°.- Derógase el artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981.

Artículo 4°.- Derógase el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.

Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.104, de la Ley de Presupuestos para el año 1992.".".

Acordado en sesiones de 19 mayo de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señora Soto (Presidente), señora Frei y señores Huerta y Ríos y de los HH. Diputados señora Caraball y señores Devaud y Elizalde; y de 20 de mayo de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señora Soto (Presidente), señora Frei y señor Huerta y de los HH. Diputados señores Devaud, García Ruminot y Montes.

Sala de la Comisión, a 27 de mayo de 1992.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de junio, 1992. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 324. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACION DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. Proposición de la Comisión Mixta. PREFERENCIA PARA EL DESPACHO DE ESTE ASUNTO.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para tratar, sin debate, el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la administración del Estado, para cuya aprobación se requiere quórum especial.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

El texto propuesto por la Comisión Mixta figura en el número 8 de los documentos de la Cuenta de la presente sesión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Caraball.

La señora CARABALL.-

Señor Presidente, la Comisión Mixta que se constituyó para analizar las observaciones de la Cámara de Diputados al proyecto aprobado por el Senado, en definitiva acogió todas las modificaciones del Senado.

Quiero referirme a un punto respecto del cual hubo un largo debate en esta Cámara.

Dado que la Ley Orgánica de Municipalidades se tramitó y aprobó con posterioridad a este proyecto de ley, toda la parte municipal no fue tratada por el Senado, sino que simplemente la votó en contra. Nosotros la repusimos con el espíritu de discutir la calidad de algunos cargos de confianza que se podrían haber creado en las municipalidades. Esta materia no alcanzó en esta Cámara el quórum requerido y tampoco se aprobó en el Senado el cargo de Director de Obras Municipales.

El tema es importante, pues podría ingresar a trámite legislativo un proyecto de ley especial respecto de un asunto que afecta a todos los parlamentarios en sus comunas, cual es el cargo de Director de Obras Municipales.

En la Comisión Mixta, los Senadores consideraron absolutamente atendibles los argumentos que hicimos valer a favor de nuestra postura, pues en su oportunidad no había apreciado el problema tal como lo planteamos en la Comisión. Por tal razón, se concluyó que era conveniente que el Ejecutivo enviara un nuevo proyecto sobre la materia, el cual sería favorablemente acogido. Ese es el único punto que nos produjo mayor divergencia con el Senado.

A pesar de encontrarnos razón, en definitiva la Comisión Mixta acordó, por tratarse de una modificación a la Ley Orgánica de Municipalidades recientemente aprobada, pedir que se presentara como un proyecto de ley específico.

No es necesario que nos dediquemos a analizar el resto de los artículos, puesto que fueron examinados exhaustivamente en su oportunidad en esta Sala.

Las indicaciones al proyecto y las explicaciones dadas al respecto están contenidas en el informe de la Comisión Mixta. No hay nada especial, ni nada que cambie sustancialmente lo aprobado por la Cámara.

Por tal razón, la opinión de los Diputados integrantes de la Comisión Mixta es aprobar las modificaciones introducidas por el Senado, las que corresponden al texto que se está proponiendo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada la proposición de la Comisión Mixta.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 10 de junio, 1992. Oficio en Sesión 4. Legislatura 324.

PROYECTO DE LEY EN TRÁMITE DE COMISIÓN MIXTA QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

A. S.E. el Presidente del H. Senado

La Cámara de Diputados ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

Hago presente a V.E. que dicho informe se aprobó en el carácter orgánico constitucional, por la unanimidad de 83 señores Diputados presentes, sobre un total de 119 en ejercicio.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 30 de junio, 1992. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 324. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDES ( Presidente ).-

En segundo lugar de la tabla figura el informe de la Comisión Mixta (véase en los Anexos, documento 15) formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, recaído en el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 33a, en 15 de enero de 1991.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 58a, en 12 de marzo de 1992.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 46a, en 23 de abril de 1991.

Hacienda, sesión 46a, en 23 de abril de 1991.

Gobierno (nuevo), sesión 27a, en 17 de diciembre de 1991.

Hacienda (nuevo), sesión 27a, en 17 de diciembre de 1991.

Gobierno (segundo), sesión 45a, en 24 de marzo de 1992.

Mixta, sesión 6a, en 30 de junio de 1992.

Discusión:

Sesiones 38a, en 19 de marzo de 1991 (queda pendiente su discusión); 46a, en 23 de abril de 1991 (se suspende su tramitación y discusión); 27a, en 17 de diciembre de 1991 (se aprueba en general); 47a, en 31 de marzo de 1992 (se despacha en particular).

El señor VALDES ( Presidente ).-

Debo hacer presente a la Sala -ya lo di a conocer a los Comités- que en esta materia existe una situación muy especial, la cual fue provocada por un error en la transcripción de un documento.

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FELIU.-

Señor Presidente, en relación con este proyecto, quiero hacer presente que, en su oportunidad, el Honorable Senado aprobó un texto en el cual se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el Estatuto Administrativo, adecuando y perfeccionando diferentes normas de estos cuerpos legales.

La iniciativa aprobada por esta Corporación fue rechazada por la Cámara de Diputados y, en consecuencia, se formó la correspondiente Comisión Mixta conforme a la Constitución Política. En dicha Comisión, la totalidad de las normas que en su oportunidad habían sido aprobadas por el Senado, fueron acogidas por unanimidad. Por lo tanto, el texto propuesto hoy a la Sala corresponde exactamente al que, en su momento, aprobó esta Corporación.

Fundamentalmente -reitero-, se trata de modificar la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, permitiendo que se declaren de exclusiva confianza del Primer Mandatario todos los cargos de la Presidencia de la República . Dicha norma fue aprobada al igual que un precepto del mismo tenor en el Estatuto Administrativo. Se modifican diversas disposiciones de este último cuerpo legal, entre las cuales cabe señalar como las más importantes aquellas que permiten contratar a extranjeros cuando se trate de casos excepcionales y la idoneidad de éstos aconseje la adopción de tal medida, en términos iguales a los contenidos en el anterior Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto con fuerza de ley número 338, de 1960, que regía la Administración Pública. Del mismo modo, se enmiendan las normas sobre permiso sin goce de remuneraciones y las relativas a comisiones de servicio, en condiciones también similares a las del anterior Estatuto Administrativo, ampliando la posibilidad del otorgamiento de ambos beneficios. Finalmente, se perfeccionan las disposiciones que dicen relación a los funcionarios que sirven cargos de exclusiva confianza, quienes podrán, si se les pide la renuncia a sus empleos, optar por continuar en el Servicio a que pertenecen (para lo cual se crea un cargo en una dotación paralela que se suprime en el momento en que dichas personas cesan en sus funciones) o alejarse de la Administración del Estado.

En consecuencia, señor Presidente, creo que el proyecto debe ser aprobado, pues corresponde al mismo texto sobre el cual el Senado, en su oportunidad, se pronunció favorablemente.

He dicho.

-Se aprueban las proposiciones de la Comisión Mixta, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 29 señores Senadores.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 01 de julio, 1992. Oficio en Sesión 13. Legislatura 324.

Valparaíso, 1º de julio de 1992.

N° 3278

A S.E. el Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

Hago presente a V.E. que el mencionado informe ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento al quórum requerido por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Vicepresidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA

Secretario del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 07 de julio, 1992. Oficio

VALPARAISO, 7 de julio de 1992.

Oficio N° 819

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a ese Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

Agrégase, como nuevo inciso tercero del artículo 51 de la ley N° 18.575, el siguiente:

"Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1.Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 4° la frase: "no inferior a un mes" por "no inferior a 15 días".

Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente:

"El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple.".

Suprímese en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4° por la ley N° 18.959, la expresión "o cuando el titular haga uso de licencia maternal" y la oración después del último punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte (.).

2.Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a)Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

b)En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c)En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en, la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.".

3.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 9°:

"Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos.".

4.Agréganse a la letra a) de su artículo 11, los siguientes incisos:

"No obstante, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.

En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.".

5.Agrégase el siguiente inciso a su artículo 13:

"En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso.".

6.Agrégase, al inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después de la palabra "extranjero" y precedida de punto seguido (.):

"No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años. Vencidos estos plazos, los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año.".

7.-Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando" y "las", la frase: "en su totalidad o en parte de ellas.".

7 a) Agrégase al artículo 81 la siguiente letra f):

"f) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.".

7 b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 82, por los siguientes:

"En los casos de las letras d), e) y f) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.

Tratándose de los nombramientos a que se refieren las dos últimas letras del artículo anterior, el funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva.".

8.- Sustitúyese el inciso primero de su artículo 105, por el siguiente:

"Artículo 105.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

a)por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y

b)para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.".

9.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

"Artículo 20.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, y los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y que debieran abandonar el Servicio a que pertenecen, por pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma localidad en que ejercen sus funciones o, a una distinta con la anuencia del funcionario, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 y en el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.834.

Para este solo efecto creánse, en los órganos de la Administración del Estado los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que hayan ejercido esta opción con posterioridad al 10 de marzo de 1991 o la ejerzan en el futuro, accedan, automáticamente, a un empleo de igual grado y remuneración. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.".

10.- Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

"Artículo 21.- El tope máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 94 permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.".

Artículo 3°.- Derógase el artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981.

Artículo 4°.- Derógase el inciso segundo del artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972.

Artículo transitorio.-El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro Público, Ítem 50-01-03-25-33.104, de la Ley de Presupuestos para el año 1992.".

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien, por oficio Nº 151-324, recibido en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el Nº 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, corresponde, en consecuencia, a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad, por contener normas de rango orgánico constitucional, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto:

a)Artículo 1º, y

b)Nº 9 del artículo 2º (que agrega un artículo 20 transitorio a la ley N° 18.834).

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de ese Excmo. Tribunal lo siguiente:

El Congreso Nacional aprobó dichas disposiciones en el carácter ,de orgánicas constitucionales, con los quórum exigidos por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental, al pronunciarse sobre el informe emitido por la Comisión Mixta, encargada de resolver las divergencias ocasionadas con motivo de la tramitación del proyecto.

En efecto, la Cámara de Diputados aprobó el referido informe por la unanimidad de 83 votos, de 119 señores Diputados en ejercicio, en tanto que el H. Senado, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de 46 en ejercicio.

Por último, informo a V.E. que no se acompañan las actas respectivas, por no haberse suscitado problemas de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 16 de julio, 1992. Oficio en Sesión 20. Legislatura 324.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO; LEY Nº 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO Y OTROS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

ROL Nº 151

Santiago, dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que por oficio N° 819, de 7 de julio pasado, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 1° y el N° 9 del artículo 2° del proyecto de ley remitido, por contener normas de rango orgánico constitucional;

2°. Que el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3°. Que las normas sometidas a control constitucional, establecen:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

"Agrégase, como nuevo inciso tercero del artículo 51 de la ley N° 18.575, el siguiente:

""Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.".

"Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

"9.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

""Artículo 20.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, y los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y que debieran abandonar el Servicio a que pertenecen, por pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma localidad en que ejercen sus funciones o, a una distinta con la anuencia del funcionario, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 y en el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.834.

"Para este solo efecto creánse, en los órganos de la Administración del Estado los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que hayan ejercido esta opción con posterioridad al 10 de marzo de 1991 o la ejerzan en el futuro, accedan, automáticamente, a un empleo de igual grado y remuneración. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

"Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso."";

4°. Que, de acuerdo al considerando 2° de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

5°. Que las normas contenidas en el artículo 1° del proyecto remitido, que modifica la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se encuentran comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental;

6°. Que las disposiciones que conforman el N° 9 del artículo 2° del proyecto remitido, no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dicho precepto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental, con la excepción que dispone el considerando siguiente;

7°. Que la norma contenida en el inciso primero del artículo 20 transitorio, agregado por el N° 9 del artículo 2° del proyecto remitido, que hace no aplicable para los efectos que la misma disposición señala, la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la Ley N° 18.575, es propia de la ley orgánica constitucional referida en el artículo 38 de la Carta Fundamental;

8°. Que las disposiciones a que hacen referencia los considerandos 5° y 7° no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República y son, en consecuencia, constitucionales;

9°. Que consta de autos que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política y que sobre ellas no se han suscitado cuestiones de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 38, 63 y 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1. Que la disposición contenida en el artículo 1° del proyecto remitido, es constitucional.

2. Que la disposición contenida en el inciso primero del artículo 20 transitorio, agregado por el N° 9 del artículo 2°, es constitucional en cuanto hace no aplicable el artículo 48 de la Ley N° 18.575 para los efectos indicados en la misma norma.

3. Que no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre las demás disposiciones contenidas en el N° 9 del artículo 2° del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 151.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcos Aburto Ochoa, y los Ministros señores Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Eugenio Velasco Letelier y Osvaldo Faúndez Vallejos.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado, fue publicada en el Diario Oficial del día 5 de agosto de 1992, bajo el N° 19.154.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 16 de julio, 1992. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley enviado al Presidente de la República para su promulgación.

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.154

Tipo Norma
:
Ley 19154
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30521&t=0
Fecha Promulgación
:
27-07-1992
URL Corta
:
http://bcn.cl/248jw
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LEY N° 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, LEY N° 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO, Y OTROS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Fecha Publicación
:
03-08-1992

   MODIFICA LEY N° 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, LEY N° 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO, Y OTROS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:

   Agrégase, como nuevo inciso tercero del artículo 51 de la ley N° 18.575, el siguiente:

   "Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.".

   Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

   1.- Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 4° la frase: "no inferior a un mes" por "no inferior a 15 días".

   Sustitúyese el inciso cuarto del mismo artículo por el siguiente:

   "El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se econtrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple.".

   Suprímese en el inciso sexto, agregado al mismo artículo 4° por la ley N° 18.959, la expresión "o cuando el titular haga uso de licencia maternal" y la oración después del último punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte (.).

   2.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

   "Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

   a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

   b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

   c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

   Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.".

   3.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 9°:

   "Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos.".

   4.- Agréganse a la letra a) de su artículo 11, los siguientes incisos:

   "No obstante, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.

   En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.".

   5.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 13:

   "En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso.".

   6.- Agrégase, al inciso primero del artículo 70 las siguientes oraciones, después de la palabra "extranjero" y precedida de punto seguido (.):

   "No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años. Vencidos estos plazos los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año.".

   7.- Agrégase en la segunda oración del artículo 71, entre las palabras "ganando" y "las", la frase: "en su totalidad o en parte de ellas.".

   7a) Agrégase al artículo 81 la siguiente letra f):

   "f) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.".

   7b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 82, por los siguientes:

   "En los casos de las letras d), e y f) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.

   Tratándose de los nombramientos a que se refieren las dos últimas letras del artículo anterior, el funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva.".

   8.- Sustitúyese el inciso primero de su artículo 105, por el siguiente:

   "Artículo 105.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

   a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y

   b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.".

   9.- Agrégase el siguiente artículo 20 transitorio:

   Artículo 20.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, y los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y que debieran abandonar el Servicio a que pertenecen, por pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma localidad en que ejercen sus funciones o, a una distinta con la anuencia del funcionario, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 18.575 y en el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.834.

   Para este solo efecto créanse, en los órganos de la Administración del Estado los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que hayan ejercido esta opción con posterioridad al 10 de marzo de 1991 o la ejerzan en el futuro, accedan, automáticamente, a un empleo de igual grado y remuneración. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

   Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.".

   10.- Agrégase el siguiente artículo 21 transitorio:

   "Artículo 21.- El tope máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9° permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.".

   Artículo 3°.- Derógase el artículo 16 del decreto ley N° 3.551, de 1981.

   Artículo 4°.- Derógase el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.

   Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será de cargo de los presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuarse las reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y si no bastaren dichas reasignaciones, con recursos adicionales provenientes del Tesoro Público, Item 50-01-03-25-33.104, de la Ley de Presupuestos para el año 1992.".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Politica de la República, y por cuando he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 27 de Julio de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad del artículo 1° y el N° 9 del artículo 2°, y que por sentencia de 16 de julio de 1992, declaró:

   1. Que la disposición contenida en el artículo 1° del proyecto remitido, es constitucional.

   2. Que la disposición contenida en el inciso primero del artículo 20 transitorio, agregado por el N° 9 del artículo 2°, es constitucional en cuanto hace no aplicable el artículo 48 de la Ley N° 18.575 para los efectos indicados en la misma norma.

   3. Que no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre las demás disposiciones contenidas en el N° 9 del artículo 2° del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

   Santiago, julio 21 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.