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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.232

MODIFICA ARTICULO 163 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Raúl Urrutia Ávila. Fecha 02 de mayo, 1990. Moción Parlamentaria en Sesión 15. Legislatura 319.

Moción del Diputado señor Raúl Urrutia Avila.

1.- El Código Tributario establece en el artículo 163 normas especiales sobre excarcelación al cometer el contribuyente algún delito contemplado en este mismo cuerpo de leyes, señalando en la letra f) que el juez fijará una fianza no inferior al 30 por ciento de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en el artículo 53 del Código Tributario.

Además, el inciso segundo de la letra f) del artículo 163 del Código Tributario establece que en los casos del inciso 3° del N° 4 del artículo 97 del mismo Código, para obtener el beneficio de la libertad provisional, la fianza que deberá fijar el juez será una caución en dinero efectivo de un monto no inferior al ciento por ciento de la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos. La Ley exige, que sobre este monto, el Tribunal fijará los reajustes e intereses que procedan.

El delito por el cual se exige tan alta fianza, es el que cometa un contribuyente para obtener devoluciones de impuestos que no le correspondan, a través de la simulación de una operación tributaria o a través de cualquiera otra maniobra fraudulenta.

2.- Al fijar la ley una fianza no inferior al 30% de los impuestos evadidos, en el inciso primero de la letra f) del artículo 163 del Código Tributario, monto debidamente reajustado, y al ciento por ciento de lo indebidamente obtenido como devolución, impide que el juez pueda actuar con la independencia, que debe tener todo tribunal, y no pueda basarse en el mérito de los antecedentes del proceso para conceder el beneficio de la libertad provisional, toda vez que la ley le fija el marco de referencia para determinar el monto de la caución.3.- Para fijar este monto, siempre el juez queda determinado en cuanto al monto de la fianza, a la determinación que efectúe el Servicio de Impuestos Internos.

Estas disposiciones son por lo tanto, limitantes al ejercicio del poder jurisdiccional del juez, toda vez que éste para resolver sobre la procedencia o no del beneficio de la libertad provisional, queda subordinado al monto fijado por el querellante, parte en el juicio, y no al mérito del proceso.

4.- Es un hecho en la práctica que los procesados por delitos tributarios se ven impedidos de obtener el beneficio de la libertad provisional, dado que los montos fijados por el Servicio de Impuestos Internos, imposibilita a los procesados pagar la fianza fijada por el juez, y que en muchos casos deben permanecer todo el período que dura el proceso en prisión preventiva, pudiendo al final del juicio resultar absueltos del delito por el cual se inició el juicio, situación que es absolutamente contraria a los principios que rigen esta materia.5.- La letra e) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, garantiza la libertad provisional, la cual procederá a menos que la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.

En los casos señalados por la letra f) del artículo 163 del Código Tributario, hace imposible que la gran mayoría de los procesados por delitos tributarios, tengan la posibilidad de obtener el beneficio de la libertad provisional que garantiza la Constitución Política de la República.

6.- El guarismo 30% del inciso primero de la letra f) del artículo 163 del Código Tributario y el inciso final de dicha letra, fueron modificados y agregados respectivamente por el número 7 del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.443, publicado en el Diario Oficial N° 30.704, de fecha 2 de Julio de 1980.7.- A fin de subsanar esta injusticia evidente que se comete en contra de los procesados por delitos tributarios, vengo en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°: Sustituyese el guarismo "30%" por "10%", en el inciso primero y derógase el inciso final de la letra f) del artículo 163 del Código Tributario.

Artículo 2°: Derógase el N° 7 del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.443, de fecha 2 de Julio de 1980.

Dios guarde a US.

RAÚL URRUTIA AVILA, Diputado.

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 07 de julio, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 17. Legislatura 324.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

BOLETIN N° 37-07-1.

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de la referencia, de origen en moción del Diputado Urrutia Ávila, don Raúl.

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Destaca el autor de la moción, que el Código Tributario establece en su artículo l63 normas especiales sobre la libertad provisional del contribuyente que comete algún delito contemplado en ese mismo Código. En unos casos, una fianza no inferior al treinta por ciento de los impuestos evadidos y, en otros, una caución en dinero efectivo de un monto no inferior al cien por ciento de la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos, incrementadas ambas con los reajustes e intereses respectivos.

En su opinión, al fijar la ley estas fianzas y cauciones, impide al juez actuar con la independencia que debe tener todo tribunal, no pudiendo basarse en el mérito de los antecedentes del proceso para conceder el beneficio de la libertad provisional, toda vez que la ley le fija el marco de referencia para determinar el monto a consignar. Además, para fijar este monto, el juez debe atenerse a la determinación que efectúe el Servicio de Impuestos Internos.

Reitera, acorde con lo señalado, que estas disposiciones legales son limitantes del poder jurisdiccional del juez, puesto que para resolver sobre el particular, queda subordinado al monto fijado por el querellante, parte en el juicio, y no al mérito del proceso.

Es un hecho, en la práctica, que los procesados por delitos tributarios se ven impedidos de obtener el beneficio de la libertad provisional y en muchos casos permanecen en prisión preventiva todo el período que dura el proceso, existiendo la posibilidad de que algunos puedan ser absueltos de la acusación.

El proyecto pretende subsanar esta injusticia.

MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

La idea matriz o fundamental del proyecto es facilitar la obtención del beneficio de la libertad provisional de los procesados por delitos tributarios, reduciendo o eliminando las exigencias legales que obstan a su otorgamiento.

Para la satisfacción de ese objetivo, se propone un proyecto de ley que consta de dos artículos.

El artículo 1°, modifica la letra f) del artículo l63 del Código Tributario con dos propósitos:

a) Rebajar la fianza que debe depositar el procesado por delitos tributarios para que se le otorgue la excarcelación, de un 30 a un 10% del monto de los impuestos evadidos, con sus reajustes e intereses, según la estimación que de ellos se haga por el Servicio de Impuestos Internos.

b) suprimir la caución en dinero que debe depositar el procesado que obtuviere devoluciones de impuestos que no le correspondan, mediante simulaciones de operaciones tributarias o de cualquier otra maniobra fraudulenta, que es equivalente al monto de la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos, más los intereses y reajustes que fije el tribunal.

Por el artículo 2° se deroga la norma legal que modificó el artículo l63, letra f) del Código Tributario, con la finalidad de establecer estas fianzas y cauciones, contenida en el número 7 del artículo 1° del decreto ley N° 3.443, de l980.

ANTECEDENTES.

Para una más acertada comprensión de esta iniciativa, cabe tener en consideración los siguientes antecedentes.

- Constitución Política del Estado.

En su artículo l9, N° 7°, asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

En la letra f) de este número, como un resguardo de esta garantía, se establece que "La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos o modalidades para obtenerla". [1]

En el número 26 del mismo artículo 19, la Carta Fundamental otorga a todas las personas la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

- Tratados internacionales.

En atención a lo preceptuado en el artículo 5° de la Carta Fundamental [2], se reproducen a continuación aquellos preceptos incluidos en tratados internacionales, en la medida que guarden estrecha relación con el proyecto en informe, citados con cierta frecuencia por los tribunales de justicia, como fundamento de las resoluciones que otorgan la libertad provisional sin sujeción a normas procesales que establecen fianzas o cauciones especiales para darla, como sucede, por vía ejemplar, tratándose de delitos contemplados en la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques y en el Código Tributario.

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En su artículo 9°, junto con reconocer el derecho de todo individuo a la libertad y seguridad personales, establece que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

En su artículo 11, dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

- Convención Americana sobre derechos humanos "Pacto de San José de Costa Rica".

En conformidad con su artículo 7, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

En su numeral 5 dispone que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

En su numeral 7, precisa que nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. [3]

- Código Tributario.

El decreto ley N° 3.443, publicado en el Diario Oficial del 2 de julio de 1980, modificó el número 4 del artículo 97 y la letra f) del artículo l63, del Código Tributario, creando una figura o tipo penal nuevo de orden tributario y estableciendo, respecto del mismo, una caución especial para el otorgamiento de la libertad provisional.

El artículo 97 contempla las infracciones a las disposiciones tributarias y su sanción.

En el párrafo tercero de su número 4° dispone que "El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años) a presidio mayor en su grado medio (10 años y 1 día a l5 años) y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado".

Si como medio para cometer este delito, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulteradas, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.

El artículo l63 regula la tramitación de los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el Código Tributario, la que en general se ajusta a las reglas del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que en este artículo se expresan.

En su letra f) se prescribe que "Cuando proceda la excarcelación, el juez fijará el monto de la fianza en una suma no inferior al 30% de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en el artículo 53 (esto es, según el índice de precios al consumidor), y de acuerdo a la estimación que de ellos se haga por el Servicio de Impuestos Internos. La excarcelación se otorgará y la fianza se rendirá de acuerdo a los incisos segundo y tercero del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

"Sin embargo, en los casos a que se refiere el inciso tercero del N° 4 del artículo 97, la excarcelación procederá de acuerdo con las reglas generales, pero se exigirá, además, caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero de un monto no inferior al de la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos. Sobre ese monto, el Tribunal fijará los reajustes e intereses que procedan" [4]

- Jurisprudencia.

La jurisprudencia es variable.

Por sentencia del 2 de noviembre de l981, la Corte Suprema ha señalado que no existe derogación tácita de la letra f) del inciso primero del artículo l63 del Código Tributario, por el artículo l9, N° 7, letra e) de la Constitución Política, toda vez que el propio texto constitucional dispone que será la ley la que establecerá los requisitos y modalidades para obtener la libertad provisional; de manera tal que no aparece oposición formal entre ambas disposiciones.

Por sentencia del 6 de agosto de l991, declaró sin lugar un recurso de queja deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de una resolución que otorgó la libertad provisional, sin exigir la caución especial del 30%, por estimar que la disposición que la establece se encuentra modificada por lo dispuesto en el N° 26 del artículo 19 de la Constitución. Los jueces recurridos, cuyo informe hizo suyo la Corte, expresaron que es imposible introducir requisitos o exigencias que limiten el ejercicio de las libertades o derechos de las personas, entre los cuales corresponde incluir la institución en comento. Por otro lado, en la actualidad, la libertad provisional está calificada como un derecho de los ciudadanos y para concederla hay que tomar en cuenta el tiempo de detención o privación de libertad, con arreglo al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

Contrasta esta última jurisprudencia con la de la Ley de Cheques, que también exige una caución igual al valor del cheque, con sus intereses y costas, para obtener la libertad provisional.

Por sentencia del 25 de junio de l991, la Corte Suprema ha resuelto que la caución prevista en el artículo 44 de la Ley de Cheques constituye un requisito o modalidad que esta ley establece y no por cierto una limitación que impida el ejercicio del derecho, ni menos vulnere la esencia de la garantía a la libertad provisional. El precepto no es contrario sino que guarda correspondencia con la norma constitucional.

En igual sentido, sentencia del 30 de enero de l992.

En sentencia del 17 de marzo de l992, junto con reconocer que el artículo l9, N° 7, letra e), de la Constitución, no ha derogado las normas sobre libertad provisional, entre ellas las del artículo 44 de la Ley de Cheques, sino que ha confiado al legislador la determinación de los requisitos y modalidades para obtener la excarcelación, rechazó un recurso de queja interpuesto en contra de ciertos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que otorgaron la libertad de un procesado sin la caución de la referida ley, por no tener bienes el encausado.

Éstos, en su informe, que la Corte hizo suyo, sostienen que la norma constitucional tantas veces citada entrega al juicio exclusivo del tribunal que se pronuncia sobre el beneficio los "requisitos y modalidades" para otorgarse la libertad provisional, lo que significa que se le ha reconocido a éste la plena facultad de decidir considerando cada caso particular en sus razones, circunstancias y consecuencias.

Expresado de otro modo, agregan, la norma constitucional ha ampliado las delimitaciones establecidas en el C.P.P., preceptuando una forma distinta entregada al criterio exclusivo del tribunal de la causa, en cuanto a cómo deben concretarse las exigencias del otorgamiento del beneficio de la excarcelación; lo que en suma, no es otra cosa que un reconocimiento del legislador sobre la mayor justicia de pronunciarse sobre la concesión del beneficio teniendo presente lo obvio que es la individualidad que tiene cada caso. Son de parecer que el legislador da mayor valor al juicio del tribunal que conoce cada caso concreto, al "principio" que ciertas normas excepcionales preceptúan como presupuesto indispensable para la excarcelación.

Para poder apreciar en toda su magnitud esta última jurisprudencia, debe tenerse presente que la Constitución encomienda a la ley establecer los requisitos y modalidades para obtenerla. La fianza o caución son, precisamente, un requisito o modalidad para conseguirla, como quedó constancia en las Actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (sesiones ll7 y 118, de 29 de abril y 6 de junio de l975).

DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO.

Durante la discusión en general, vuestra Comisión escuchó una exposición del abogado señor Alfredo Echeverría, Subdirector Jurídico de Impuestos Internos.

Explicó que en el caso de los incisos primero y segundo del numeral 4° del artículo 97, se tipifican delitos tributarios que corresponden propiamente a "evasiones de impuestos".

En cambio, en el inciso tercero, se trata de la defraudación del patrimonio fiscal a través de la obtención de reembolsos de impuestos que no corresponden, mediando simulaciones de operaciones tributarias o cualquier otra maniobra ilícita.

En esta situación, el delincuente tributario lisa y llanamente sustrae dinero del cofre fiscal mediante maniobras fraudulentas y el patrimonio del Estado sufre generalmente un daño por partida doble. Por un lado, devuelve dinero al delincuente tributario que se ha valido de un engaño, en circunstancias que el impuesto que reembolsa no ha ingresado al erario, lo que ejemplarizó en el caso de las devoluciones del impuesto al valor agregado a los exportadores, mediante la presentación a Tesorería de facturas falsas.

Señaló que este delito se introdujo en el Código en el año l980, conjuntamente con la fijación de las cauciones ya mencionadas, como una reacción de legislador al aumento de este tipo de delitos, precisamente a través de devoluciones dolosas de impuestos, que configuraron y siguen configurando cuantiosos fraudes fiscales, lo que debe reprimirse enérgicamente. Se daña el patrimonio fiscal y por ende la ley considera al contribuyente evasor como un individuo antisocial y su actitud, como una agresión a la colectividad.

Por lo expresado, el Servicio de Impuestos Internos no comparte la idea de modificar tan sustancialmente la normativa de la letra f) del artículo l63 del Código Tributario.

El Servicio estaría llano a volver a la fianza histórica del 10% en las evasiones.

En el caso de la obtención de devoluciones de impuestos que no correspondan, estima que la caución debe consistir, en todo caso, en un depósito de dinero de un monto no inferior al 50% de dicho reembolso. No puede dejar de considerarse que el contribuyente se encuentra en posesión material del dinero hurtado al Fisco y que no resulta exagerado que la caución calificada para responder a su excarcelación consista en un depósito del 50% de dicha defraudación.

Si se derogara la norma que la contempla, como se propone, en el caso de devoluciones indebidas de impuestos, la excarcelación del hechor quedaría con la fianza propia de un delito común, pues ni siquiera podría aplicársele la fianza del 10% que establecería el artículo l63 en su letra f), pues ésta se aplica para las evasiones de impuestos y aquí no la hay.

Se señaló en el seno de vuestra Comisión que en las situaciones descritas, la persona obligada a pagar la fianza o la caución no ha sido condenada por sentencia alguna, existiendo sólo presunciones de su participación en los hechos. Es posible, incluso, que sea absuelta en definitiva. Si no tiene dinero, puede pasar años en la cárcel.

Se indicó que las infracciones cometidas en contra del Estado deben ser sancionadas y reguladas en forma más severa que los delitos comunes, puesto que desde el punto de vista social, nuestro país necesita recaudar los impuestos con mayor eficiencia, en la medida que ellos posibilitarán la conclusión de políticas sociales importantes. Aquí está en juego el fin del Estado en sí mismo, por lo que a la sociedad debe dársele la capacidad para recaudar sus tributos. Si se liberaliza la normativa vigente, más allá de lo razonable, se estaría fomentando la evasión y el fraude tributario.

Algunos señores Diputados estimaron de dudosa constitucionalidad la norma que establece una caución del cien por ciento de lo defraudado para obtener la libertad provisional, pues habría un resarcimiento anticipado de los daños por parte del Fisco, resaltando, a mayor abundamiento, que el dinero se exige aun antes de la condena y sin saber si la habrá o no.

El representante del Servicio de Impuestos Internos indicó que la caución se exige para garantizar la concurrencia del inculpado en el proceso. El Fisco no se apropia de este dinero, que queda depositado en la cuenta corriente del tribunal. En ningún caso la caución es un pago a cuenta del impuesto adeudado.

En su opinión, se incurre en un error al expresar que los jueces quedan subordinados a lo que indique Impuestos Internos al fijar el monto de los impuestos evadidos, para los efectos de determinar la fianza y la caución, ya que, en verdad, la actualización de dichos impuestos se realiza conforme a lo que establece la propia ley en el artículo 53 del Código Tributario, sin que el Servicio pueda fijar el monto de lo evadido o defraudado en forma discrecional.

Se destacó que la caución sólo puede consistir en dinero efectivo y que los valores permanecen depositados en la cuenta del tribunal por largo tiempo, sufriendo una devaluación que no favorece a nadie.

Cerrado el debate y puesto en votación general el proyecto, se aprueba la idea de legislar por siete votos a favor y una abstención.

DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

Durante la discusión en particular, el proyecto fue objeto de diversas enmiendas tendientes a recoger las ideas expresadas en la discusión en general.

En relación con el artículo primero, que contiene, como ya se expresara, dos materias diferentes, se acordó dividir tanto la discusión como la votación.

La primera disposición, que rebaja de un 30% a un 10% la fianza que debe rendirse para obtener la libertad provisional en el caso de evasión tributaria, fue aprobada, sin mayor debate, por siete votos a favor y dos en contra.

La segunda disposición, que deroga el párrafo final de la letra e) del artículo l63 del Código Tributario y, por ende, la caución especial de un monto no inferior al valor de la devolución indebidamente obtenida, fue objeto de dos indicaciones.

La primera, para rebajar el monto de esta caución del cien al cincuenta por ciento.

La segunda, para permitir que esta caución pueda ser en dinero, como lo es ahora, pero también una hipoteca o un depósito de efectos públicos de un valor equivalente, como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal.

Algunos señores Diputados estimaron que la idea de mantener la caución carecía de fundamentación jurídica y que se presta para abusos. Impuestos Internos es el que determina si hubo o no delito, si se querella o no, determina el monto de lo defraudado y liquida los tributos adeudados. En la práctica, esta caución deja al querellado en la imposibilidad de obtener su libertad provisional.

Se argumentó en contrario, señalándose que el aumento de las defraudaciones tributarias por medio de facturación falsa y otras conductas similares, conllevan montos de dinero muy altos y que, de no establecerse esta norma excepcional, los involucrados podían irse del país con el dinero indebidamente obtenido, que les permite tener una vida y un patrimonio asegurados. La norma es un elemento intimidatorio para evitar la comisión de estas conductas delictivas. A todo ello cabe agregar un razonamiento de tipo económico, como es que el procesado haya obtenido fraudulentamente del Fisco una cantidad de dinero que nunca debió estar en su patrimonio.

La disposición se ajustaría a derecho, en cuanto la caución es un requisito o modalidad para obtener la libertad provisional y eso le corresponde establecerlo al legislador, y a los jueces, al resolver sobre este beneficio procesal, exigirla.

Cerrado el debate y puestas en votación, en forma sucesiva, ambas indicaciones, se aprobaron por cinco votos a favor, uno en contra y una abstención.

El artículo 2° del proyecto deroga la normativa legal que introdujo las modificaciones a los artículos 97, N° 4 y 168, letra f) del Código Tributario.

Con la misma votación indicada, vuestra Comisión aprobó esta derogación, teniendo en consideración la cesación de la eficacia de la norma en que incide, por la consecución del fin que la ley se propuso alcanzar, que no fue otro que la modificación de los preceptos citados, que mediante este proyecto vuelven a serlo, pero de manera diferente.

CONSTANCIAS.

Se deja constancia que no hay en el proyecto artículos que tengan el carácter de normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado, o que deban ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda.

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la letra f) del inciso primero del artículo l63 del Código Tributario:

a) Sustitúyese en su párrafo primero el guarismo "30" por "10".

b) Sustitúyese en su párrafo segundo, la frase "un depósito de dinero de un monto no inferior al de la devolución indebidamente obtenida", por "hipoteca o depósito de dinero o de efectos públicos de un valor no inferior al cincuenta por ciento de la devolución indebidamente obtenida".

Artículo 2°.- Derógase el número 7 del artículo 1° del decreto ley N° 3.443, de l980.".

Se designó Diputado Informante al señor URRUTIA ÁVILA, don Raúl.

SALA DE LA COMISION, a 7 de julio de l992.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin (Presidente), Aylwin, Cornejo, Chadwick, Espina, Martínez Ocamica, Molina, Pérez Varela, Rebolledo, Rojo y Schaulsohn.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario

[1] La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República de Chile en su informe del 10 de nov. de l977 señala que la garantía constitucional relativa a la libertad y a la seguridad individual en los términos que la propone el proyecto (como un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva) contempla además una modificación importante con respecto a la libertad provisional. Mientras el artículo 19 de la Carta de l925 establecía el principio de que afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la acción en forma legal no debía ser detenido ni sujeto a prisión preventiva el que no fuere responsable de un delito a que la ley señale pena aflictiva la nueva normativa consagra la libertad provisional como un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva que procederá siempre salvo cuando ella sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad debiendo la ley establecer los requisitos y modalidades para obtenerla situaciones de excepción que por su naturaleza se justifican plenamente. En el Consejo de Estado esta norma fue morigerada eliminándose la idea de que se trata de un "derecho" del inculpado y de que su libertad provisional procederá "siempre". En definitiva la Junta de Gobierno acogió la tesis del Consejo de Estado. En el acta de la sesión 118 de la referida Comisión se consignan algunas opiniones que es útil tener presente. El Comisionado señor Guzmán (don Jaime) entiende que la libertad provisional no es un derecho "irrestricto" según se desprendería de la propia disposición en la cual se señalas algunas excepciones. El mismo expresa su deseo de dejar claramente establecido el hecho de que es el propio texto constitucional el que otorga directamente la facultad al juez de conceder el beneficio y no al legislador. A éste sólo cabe como encargo el determinar las modalidades para obtenerla; pero es el juez el que va a tener o el que va a poder el no conceder la libertad provisional en determinados casos excepcionales. El señor Ovalle propone dejar constancia de que esta disposición implica la eliminación de los delitos inexcarcelables por su sola naturlaeza. La Comisión dejó expresa constancia en actas de que está idea estaba implícita en el precepto sin perjuicio de que el legislador pueda regular la concesión del derecho a la libertad provisional. Con la modificación que sufriera el artículo 356 del Código de Proc. Penal en virtud de la ley N° 19.047 el legislador ha reconocido que la libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso y que ese derecho podrá ser ejercido siempre en la forma y condiciones previstas en él.
[2] Según el inciso segundo de este artículo el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.
[3] En relación con esta última disposición la Excma. Corte Suprema por sentencia de 30 de enero de l992 recaída en recurso de queja interpuesto en contra de la I. Corte de Apelaciones de Santiago que estimaba derogado el art. 44 de la Ley de Cheques que establece una caución para el otorgamiento de la libertad provisional igual al valor del cheque protestado con sus intereses y costas fue de opinión que la norma del numeral 7 del artículo 7° del Pacto de San José no resultaba contrariada por esta disposición "desde que dada su naturaleza jurídica no se trata propiamente de una exigencia de una deuda civil sino que de una simple condición legal para los individuos privados de libertad por delitos descritos en esa ley puedan obtener su excarcelación asegurando de ese modo su comparecencia al juicio". En el mismo fallo precisó que la exigencia legal de caución para decretar la libertad provisional de los procesados por infracción penal a la Ley de Cheques no está en pugna con el derecho que garantiza el artículo l9 N° 7 letra e) de la Carta Fundamental por cuanto esta norma constitucional al mismo tiempo que consagra de un modo general el derecho a la libertad provisional concluye disponiendo que "la ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla". La caución constituye un requisito para obtener la excarcelación y no una limitación que impida su ejercicio ni menos una condición que vulnere la esencia de la garantía de la libertad provisional por lo que su contenido no contraviene la norma constitucional que consagra ese derecho ni la garantía del N° 26 del artículo l9 de la Carta Fundamental.
[4] El inciso segundo del art. 361 del C.P.P establece el trámite de la consulta al tribunal de alzada de la resolución que otorgue la libertad provisional. Su inciso tercero señala que no se aceptará otra caución que hipoteca o depósito de dinero o de efectos públicos de un valor equivalente las que podrán ser constituidas también por terceros. El art. 53 del Código Tributario establece un interés penal del uno y medio por ciento por cada mes o fracción de mes de atraso en el pago de impuestos que se calcula sobre los valores reajustados en el I.P.C. El párrafo primero de esta letra habla de "los impuestos evadidos". El segundo en cambio de "devolución indebidamente obtenida" lo que supone el haber recibido o percibido el procesado y correlativamente haber pagado o entregado el Fisco el monto de la devolución solicitada.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 324. Discusión General. Se aprueba en general.

 MODIFICACION DEL ARTICULO 163 DEL CODIGO TRIBUTARIO. Primer trámite constitucional.

El señor COEOMA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el artículo 163 del Código Tributario.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Urrutia .

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 37-07 y figura en el número 10 de los documentos de la Cuenta de la sesión 17a, celebrada el 14 de julio de 1992.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor URRUTIA .-

Señor Presidente, paso a informar la moción presentada por el Diputado que habla, y que fue aprobada por vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la cual modifica la letra f) del artículo 163 del Código Tributario.

Dicho artículo establece normas especiales sobre libertad provisional del contribuyente que comete algún delito contemplado en ese mismo cuerpo legal, estableciendo en algunos casos, una fianza no inferior al 30 por ciento de los impuestos evadidos y, en otros, una caución en dinero efectivo de un monto no inferior al ciento por ciento de la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos, incrementadas ambas con los reajustes e intereses respectivos.

Al fijar la ley estas fianzas y cauciones, impide al juez actuar con la independencia que debe tener todo tribunal, no pudiendo basarse en el mérito de los antecedentes del proceso para conceder el beneficio de la libertad provisional, ya que es la ley la que determina el marco de referencia para fijar el' monto a consignar, debiendo, además, el juez atenerse a la determinación que adopte el Servicio de Impuestos Internos, quedando sujeto o subordinado al monto fijado por el querellante, el Servicio de Impuestos Internos, el cual es parte en el juicio, y no al mérito del proceso.

Los procesados por delitos tributarios se ven en la práctica impedidos de obtener el beneficio de la libertad provisional, permaneciendo en muchos casos en prisión preventiva todo el período que dura el proceso, existiendo la posibilidad de que algunos puedan ser absueltos de la acusación.

La idea matriz o fundamental del proyecto es facilitar la obtención del beneficio de la libertad provisional de los procesados por delitos tributarios, reduciendo o eliminando las exigencias legales que obstan a su otorgamiento.

El proyecto de ley consta de dos artículos, el primero de los cuales modifica la letra f) del artículo 163 del Código Tributario, con dos propósitos:.

1°. Rebajar la fianza que debe depositar por delitos tributarios el procesado para que se le pueda otorgar la excarcelación, de un 30 a un 10 por ciento del monto de los impuestos evadidos, con sus reajustes e intereses, según la estimación que de ellos se haga por el Servicio de Impuestos Internos, y

2°. Suprimir la caución en dinero que debe depositar el procesado que obtuviere devolución de impuestos que no le correspondan, mediante simulaciones de operaciones tributarias o de cualquier otra maniobra fraudulenta, que es equivalente al monto de la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos, más los intereses y reajustes que fije el tribunal.

El artículo 2° deroga el número 7 del artículo 1° del decreto ley N° 3.443, de 1980.

Es necesario tener presente, para comprender en su cabalidad esta moción, que el artículo 19, N° 7, de la Constitución, asegura a todas las personas la libertad personal y la seguridad individual, y la letra e) de este número establece: "La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos o modalidades para obtenerla.".

El número 26 del mismo artículo 19 otorga a todas las personas: "La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.".

Por otra parte, y en relación con esta materia, existen tratados internacionales que regulan la libertad provisional de los procesados, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado Pacto de San José de Costa Rica, teniendo presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República reconoce: "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.".

El decreto ley N° 3.443, de 1980, creó un tipo penal nuevo de orden tributario, estableciendo respecto del mismo una caución especial para el otorgamiento de la libertad provisional. Este nuevo delito tributario señala que aquella persona que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuestos que no le correspondan, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del ciento por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.

Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 163 del Código Tributario establece el procedimiento de los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el mismo Código, ajustándose en general a las reglas del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se establecen en este artículo.

En la letra f) del artículo 163 del Código Tributario se establece que la fianza no será inferior al 30 por ciento de los impuestos evadidos, con reajustes, y de acuerdo con la estimación que de ellos haga el Servicio de Impuestos Internos.

Sin embargo, para los casos del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se establece un depósito en dinero de un monto no inferior al ciento por ciento de la devolución indebidamente obtenida, fijando el Tribunal el reajuste e intereses sobre este monto.

Debe tenerse presente que los antecedentes son entregados al tribunal por el Servicio de Impuestos Internos.

Existe jurisprudencia variable sobre esta materia.

Por una parte, se estima que la letra f) del artículo 163 del Código Tributario se encuentra derogada tácitamente por la Constitución Política, y, por otra, que se halla plenamente vigente, como podrán enterarse los señores Diputados en el informe entregado por la Comisión.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia escuchó la exposición del abogado señor Alfredo Echeverría, Subdirector Jurídico de Impuestos Internos, quien señaló que los delitos del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario corresponden a evasiones de impuestos, y que en el inciso tercero se trata de defraudaciones del patrimonio fiscal a través de la obtención de reembolsos de impuestos que no corresponden, mediando simulaciones de operaciones tributarias o cualquier otra maniobra ilícita.

Señaló que esta norma.se introdujo en 1980 en el Código, como una reacción al aumento de este tipo de delitos, a través de devoluciones dolosas de impuestos que configuraban cuantiosos fraudes al Fisco.

Indicó que el Servicio estaría llano a volver a una caución del 10 por ciento en las evasiones, que fue histórica en nuestro país, como se propone en la moción.

En el caso de las devoluciones indebidamente obtenidas, el Servicio de Impuestos Internos estima que la caución debería consistir, al menos, en el 50 por ciento de dicho reembolso, en consideración a que el contribuyente se encuentra en posesión material del dinero hurtado al Fisco, por lo que no resulta exagerada una fianza de ese monto.

Agrega que, de derogarse la norma vigente, en este caso la excarcelación del hechor quedaría sujeta a la fianza propia de los delitos comunes y ni siquiera podría aplicarse la del 10 por ciento que establece la letra f) del artículo 163, ya que ésta se aplica a las evasiones de impuestos, que no la hay:

Algunos Diputados sostuvieron que la norma legal de establecer el ciento por ciento de lo defraudado para obtener la libertad provisional sería de dudosa constitucionalidad, pues resultaría imposible aplicar la garantía constitucional de la letra e) del número 7° del artículo 19 de la Constitución Política.

En la discusión en general, se aprobó la idea de legislar por siete votos a favor y una abstención.

En la discusión particular, el proyecto fue objeto de enmiendas, aprobándose la rebaja de la fianza de 30 a 10 por ciento para obtener la libertad provisional en el caso de evasión tributaria, por siete votos a favor y dos en contra.

La disposición que deroga el párrafo final de la letra f) del artículo 163 del Código Tributario, fue objeto de dos indicaciones:

La primera, para rebajar de 100 a 50 por ciento el monto de la caución; y la segunda, para permitir que esta caución pueda ser en dinero, como lo es en la actualidad, pero también que pueda constituirse una hipoteca o un depósito de efectos públicos de un valor equivalente, como lo establece el artículo 361, del Código de Procedimiento Penal.

Algunos señores Diputados destacaron que la idea de mantener la caución carecía de fundamentación jurídica y que podía prestarse para abusos, ya que es el propio Servicio de Impuestos Internos el que decide si hubo o no delito, si se querella o no, determinando el monto de lo defraudado. En la práctica, deja al querellado en la imposibilidad de obtener la libertad provisional.

Se argumentó, en contrario, que hay un aumento de las defraudaciones por medio de facturas falsas u otras conductas similares, las cuales normalmente son de elevados montos, y que, de no establecerse esta norma excepcional, los contribuyentes podrán abandonar el país con el dinero indebidamente obtenido. Se agregó que la norma se ajusta a derecho, por cuanto los requisitos para obtener la libertad provisional corresponde establecerlos a la ley.

Las indicaciones fueron aprobadas por cinco votos a favor, uno en contra y una abstención.

El artículo 2° deroga el número 7 del artículo l2 del decreto ley N° 3.443, de 1980, que introdujo las modificaciones a los artículos 97 y 163, letra f), ambos del Código Tributario.

Se deja constancia de que el proyecto no tiene normas con carácter de ley orgánica constitucional, de quorum calificado o que deba conocer la Comisión de Hacienda.

Por las razones expuestas, en nombre de vuestra Comisión de Constitución, Legislación v Justicia solicito la aprobación del siguiente proyecto de ley:

"Artículo l°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la letra f) del inciso primero del artículo 163 del Código Tributario:

"a) Sustituyese en su párrafo primero el guarismo "30" por "10".

"b) Sustitúyese en su párrafo segundo, la frase "un depósito de dinero de un monto no inferior al de la devolución indebidamente obtenida", por "hipoteca o depósito de dinero o de efectos públicos de un valor no inferior al cincuenta por ciento de la devolución indebidamente obtenida.

"Artículo 2°.- Derógase el número 7 del artículo 1° del decreto ley N° 3.443, de 1980."

Es cuánto puedo informar.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma .

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente, tanto en relación con las normas específicas del proyecto, como en cuanto a un problema procedimental de esta Corporación, me surgen algunas dudas.

Según las normas reglamentarias que nos rigen, si no existen indicaciones o modificaciones, al aprobar la idea de legislar se aprueban también los artículos en particular, en el primer informe.

No estoy en contra de la idea de legislar, pero tengo aprensiones sobre si son pertinentes las normas propuestas por la Comisión.

Sin duda, cualquier ley que posibilite la excarcelación de una persona, que contribuya a ejercer el derecho a gozar de la libertad, cumpliendo las normas de bien común que nos rigen, es algo positivo. Quienes hemos estado encarcelados sabemos lo que significa esto y la aspiración a la libertad.

En materia tributaria, las disposiciones deben ser muy precisas, acotadas y acuciosas, porque quien comete un delito tributario lo está haciendo con el patrimonio común de todos los chilenos, y en ese sentido las exigencias deben ser más estrictas. Aquí las estamos modificando.

Me parece bien la norma establecida en la letra a) del artículo 1°, en términos de rebajar el monto de la caución que se exige para el caso de impuestos adeudados, aun cuando, en lo personal, considero que la rebaja de 30 a 10 por ciento es excesiva. Sobre el particular, presentaré una indicación para que la rebaja sea menor.

Respecto de la letra b), sería preferible buscar una modificación que apuntara exactamente a la posibilidad de la fianza que, según se ha indicado, no está considerada en esta letra, porque quien obtiene indebidamente un monto de dinero por efecto de devolución de impuestos, está actuando en perjuicio claro y absoluto del total de los contribuyentes y, por ende, de los pobres del país. Quien solicita dolosamente una devolución de dinero, está disminuyendo los recursos que pueden destinarse a programas sociales y al financiamiento de obras de bien común. Disminuir los recursos es diferente a no ingresarlos por existir discrepancia respecto de los impuestos que debió pagar. En esos términos, me parece adecuado mantener la frase "de un monto no inferior a la devolución indebidamente obtenida," por cuanto cautela el bien común y el interés de los más pobres. Al respecto también he presentado una indicación.

Espero que en las próximas instancias se puedan resolver estas dudas, que formulo al comienzo del debate para que se tengan presentes, porque, como he señalado, aspiro a que todas las personas gocen de libertad.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, comparto las ideas matrices, la inspiración y el propósito perseguido a través de esta moción parlamentaria que, en mi opinión, corrige exigencias establecidas en el Código Tributario respecto de la excarcelación o de la libertad provisional.

Desde ya, anuncio que dudo de su constitucionalidad, pues constituyen exigencias que exceden el verdadero propósito que tuvo el legislador al establecer la prisión preventiva y los requisitos para conceder la libertad provisional.

Deseo dar respuesta a la consulta del Diputado señor Andrés Palma , en el siguiente sentido. Él ha manifestado, con justa razón, que en un proyecto de esta naturaleza la persona que abusa de la buena fe y defrauda al Estado en materia de impuestos está cometiendo un delito grave, que merece un gran reproche social, por cuanto esos recursos están destinados a las personas o a los sectores más necesitados del país.

Entiendo que él desea saber cómo se conciba la gravedad del delito que se está imputando a una persona con la disminución de las exigencias para optar a la libertad provisional.

En primer lugar, estamos en presencia de un proceso penal en el que no existe aún sentencia definitiva; o sea, de la imputación de un hecho ilícito a una persona. Esta es una resolución esencialmente provisional, pues mientras no exista sentencia definitiva, la ley chilena presume que esa persona es inocente. En consecuencia no estamos frente a un delincuente que evadió impuestos, sino a una persona sometida a proceso que perfectamente puede ser declarada inocente.

La libertad provisional es un derecho constitucional establecido porque el principio que inspira nuestra legislación se basa en que, mientras no haya sentencia definitiva, no se puede encarcelar a las personas, pues sólo están siendo sometidas a juicio. Como ha ocurrido en múltiples oportunidades, con posterioridad puede ser declarada inocente y nadie le devolverá la cantidad de meses, a veces años, que debió estar en prisión preventiva, no obstante ser inocente del delito que se le imputó.

Comparto la inspiración de este proyecto, por las siguientes razones. En la práctica, si el Servicio de Impuestos Internos, a través de una investigación interna, determina que una persona ha evadido impuestos, en cualquiera de sus tipos -estoy usando la expresión "evasión de impuestos" en términos genéricos- ha cometido un delito tributario.

Se inicia una querella criminal ante los tribunales. El que indica el monto del impuesto supuestamente evadido o de la defraudación, en forma libre, es el propio Servicio de Impuestos Internos, el cual deduce la querella criminal.

La actual legislación tributaria establece que cuando una persona es detenida en virtud de una querella interpuesta por Impuestos Internos, para optar a su libertad provisional no sólo debe cumplir con las exigencias generales que establece el derecho penal común -que no sea un peligro para la sociedad, para" la seguridad del ofendido y que no afecte las diligencias pendientes existentes en el proceso-, sino que, además, debe depositar una fianza del 30 por ciento del monto –reajustado- de los impuestos supuestamente evadidos.

Pero esa cantidad es fijada arbitrariamente por el Servicio, y en numerosos casos ha ocurrido que ha determinado -seguramente con la mejor buena fe e inspiración- una suma defraudada que excede con creces a la que finalmente resultó. Eso se ha transformado en una barrera infranqueable para que la persona opte a la libertad provisional.

La moción apunta en la correcta dirección: cuando propone rebajar esa fianza del 30 al 10 por ciento. Si bien se trata de un delito que afecta al patrimonio del Estado -los impuestos- y requiere de una exigencia adicional para que el procesado obtenga la libertad provisional, ella no se puede llevar al extremo que haga imposible que la persona opte por la libertad provisional.

Por lo tanto, cuando el proyecto rebaja del 30 al 10 por ciento el monto que el inculpado debe pagar como fianza, me parece que está, repito, en la sana inspiración y en el sentido correcto.

La segunda parte de la moción está orientada en el mismo sentido. Se refiere a lo establecido en el artículo 97, número 4), del Código Tributario, que sanciona, por ejemplo, a quienes presenten declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. En este caso, dice que la excarcelación procederá de acuerdo con las reglas generales, pero se exigirá, además, una caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero de un monto no inferior al de la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos.

Nuevamente nos encontramos frente a una situación paradójica, porque es Impuestos Internos el que, a priori, determina cuál es el monto a devolver. Pero ¿qué ocurre si fija un monto superior? Que para optar a la libertad provisional, la persona tendrá que depositar una cuantiosa cantidad de dinero que, a lo mejor, nunca corresponderá a la defraudada, si se prueba el delito.

El error de la legislación vigente reside en que deja entregada a la apreciación subjetiva de una de las partes el monto que debe pagar una persona para recuperar su libertad. Eso no es bueno como principio jurídico. No es sano que una parte fije un monto determinado de dinero para que la otra ejerza o no el derecho a la libertad provisional establecido en la Constitución.

El propósito del proyecto es disminuir ese monto -que subjetivamente y en forma privativa determina el Servicio-, con el objeto de que la persona tenga más facilidades para acceder a la libertad provisional.

Alguien podría decir que estamos propiciando que quienes defraudan al Fisco salgan en libertad rápidamente. Eso no es así, porque el juez siempre conserva la posibilidad de denegar la libertad provisional si estima que quien defraudó constituye un peligro para la sociedad. Si el juez se encuentra en presencia de un delincuente que ya ha sido procesado por delitos de igual o similar naturaleza, o si de los antecedentes de la investigación se desprende que el fraude es de gran magnitud o producto de una maquinación fraudulenta que merece el reproche social por la gravedad del delito, lisa y llanamente, le denegará la libertad.

La moción es buena, está bien inspirada y perfecciona la legislación. Por lo tanto, la bancada de Renovación Nacional la votará favorablemente.

He dicho.

El Diputado señor Dupré pasa a presidir la sesión.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin .

El señor BOSSELIN .-

Señor Presidente, votaré a favor del proyecto de ley por las razones que señalaré.

En primer lugar, el Diputado señor Andrés Palma ha hecho una observación que, en un primer análisis, podría desconcertar a quien la lea, y decir: "Vaya, tiene toda la razón". Si una persona ha incurrido en una evasión tributaria que ha dañado los intereses generales del país y, por lo tanto, los recursos que se requieren para contribuir al bienestar colectivo, ¿por qué le vamos a facilitar la libertad provisional? Pero en derecho no hay delitos buenos y malos, simpáticos o antipáticos; todos merecen un grado de reproche.

En Chile es más fácil obtener la libertad provisional en delitos tales como el homicidio, el infanticidio, la violación, las lesiones corporales y otros, que en los tributarios. Por ejemplo, en el infanticidio, en que el padre o la madre, dentro de las 48 horas después del parto, matan al hijo -¡qué cosa más atroz!- de acuerdo con la legislación chilena pueden obtener la libertad provisional con más expedición que la persona que incurrió en una evasión tributaria.

El problema no está allí, sino en el sentido del proceso penal, que parte con el sumario -una investigación- y llegará a la sentencia condenatoria después de una larga tramitación. Antes de que se dicte, se presume la inocencia de la persona -una presunción casi universalmente aceptada-; en consecuencia, debe permanecer en libertad, salvo circunstancias extraordinarias, que nunca pueden referirse al dinero, porque se llegaría al absurdo de que, mientras más dinero se tenga, mayor es la posibilidad de obtener la libertad provisional.

El Estado de Chile ratificó y publicó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, el cual en su artículo 7°, relacionado con el derecho de la libertad personal, señala: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez, u otro funcionario autorizado por la ley, para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.".

En definitiva, la única finalidad de las cauciones es asegurar que la persona concurra al tribunal, norma que ya establecieron las Constituciones de 1833, de 1925 y también la de 1980.

Las cauciones no tienen por finalidad pagar el tributo evadido, sino afianzar la comparecencia al tribunal.

Continúa este Pacto: "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.".

No cabe la menor duda de que tanto las disposiciones del Código Tributario como de la Ley de Cheques, transgreden pactos internacionales.

El artículo del Código Tributario que nos preocupa, que establece la obligación de depositar la totalidad del impuesto evadido, y en la hipótesis previa a ese inciso, el 30 por ciento de los impuestos evadidos, se encuentra derogado, porque estas convenciones internacionales pasaron a ser ley de la República. Pero no sólo por eso. La propia Constitución dispone que la ley establecerá los requisitos y modalidades para obtener la libertad provisional. No obstante, esas modalidades y requisitos no podrán representar un obstáculo para obtener dicha libertad. Así lo señalaron las personas que redactaron este texto constitucional.

En las actas de la Comisión Redactora consta lo siguiente:

El señor Ortúzar recogió el acuerdo de la Comisión señalando ".... que, en consecuencia, la regulación de la ley nunca puede llegar al extremo de facultar al legislador para desconocer este derecho (la libertad provisional).".

El Ministro de Justicia de la época, señor Schweitzer , expresó: "Hay absoluto acuerdo en que la libertad provisional es un derecho irrestricto. De manera que no ve por dónde pueda surgir la posibilidad de que se desconozca esta garantía que se está estableciendo en términos tan amplios y tan categóricos. El criterio fundamental, entonces, es que la libertad provisional consiste en el derecho de cualquier sujeto procesado por cualquier tipo de delito y cualquiera que sea la pena que le esté asignada por la ley. De allí hay que descender.".

El señor Evans : "La ley establecerá los requisitos y modalidades -y se pregunta-, ¿Para qué? Para obtener la libertad provisional pero no para restringirla ni para negarla.". Es decir, como dice el señor Ministro, se desciende de la afirmación de que es un derecho constitucional, que no puede ser desconocido, a la regulación de la ley para obtener la libertad y hacer efectivo el derecho.

Nos encontramos ante normas de carácter inconstitucional, porque no regulan correctamente la libertad provisional.

Desde esa perspectiva, y con el propósito de constitucionalizar las normas de la libertad provisional en materia de delitos tributarios, sin perjuicio de aprobar el proyecto de ley que obedece a la iniciativa del Honorable Diputado don Raúl Urrutia , he presentado una indicación del siguiente tenor:

"Agrégase el siguiente párrafo tercero en la letra f) del artículo 163 del Código Tributario:

"Sin embargo, el tribunal podrá otorgar la libertad provisional en la forma establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, cuando del mérito del proceso se pueda racionalmente reducir la probabilidad de que el procesado no incurrirá en la comisión de nuevos delitos semejantes, atendida la personalidad de éste, los datos que arroje la causa sobre las circunstancias y móviles del delito, los beneficios pecuniarios obtenidos, el daño efectivo causado al Fisco y las posibilidades de readaptación social del encausado. En este caso, no se aplicará el artículo 163, letra f), inciso primero, párrafo segundo del Código Tributario y la resolución que concede la libertad provisional será siempre fundada. En el evento que no se apelare, dicha resolución deberá ser consultada. El Tribunal de Alzada se integrará únicamente con ministros titulares y se necesitará la unanimidad de la respectiva sala para confirmar o aprobar la resolución que conceda la libertad provisional."

Con esta indicación es posible obtener la libertad provisional aunque no se tenga el dinero para cubrir la caución o para pagar el 30 por ciento de los impuestos evadidos, en el caso de la letra f).

Y esto no es un escándalo ni una desarmonía con el sistema legal; es lo que corresponde a las instituciones de acuerdo con los principios que he señalado.

Cuando uno interpreta normas de carácter constitucional, es necesario seguir determinados criterios que muy bien destaca el distinguido constitucionalista don Patricio Zapata . "Sobre la materia interpretativa, creemos que los preceptos constitucionales que reconozcan derecho o establezcan garantías se interpretarán de la manera más amplia y plena posible, en tanto no se atente contra algún límite expreso, el derecho ajeno o el bien común." Y recuerda al jurista Modestino : "Ninguna razón o fundamento de derecho ni tampoco de la justicia benigna y equitativa permite que hagamos más severo, por una interpretación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de los mismos."

El derecho a la libertad provisional fue introducido en la Constitución y el legislador no debe impedir su acceso mediante mecanismos pecuniarios.

Por esas consideraciones, voy a concurrir a la aprobación de este proyecto de ley y, desde luego, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia abogaré también por la aprobación de la indicación que he presentado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud .

El señor DEVAUD .-

Señor Presidente, la verdad es que este proyecto trae consigo algunas consideraciones que permiten asumir mi identidad con la proposición de Diputado señor Andrés Palma , es decir, mi negación a este proyecto.

En realidad, la caución señalada en la letra b), o fianza del artículo 1°, tiene por objeto mantener o asegurar la comparecencia del procesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, que señala: "La fianza tiene por objeto asegurar la presentación del inculpado o reo cuando el juez, estimando necesaria su comparecencia personal, lo citare, o cuando se tratare de llevar a efecto la ejecución de la sentencia."

También se ha afirmado que la evasión tributaria es una prisión por deudas. Cualquiera que conozca de la teoría general del impuesto, no podrá sostener tan livianamente esa argumentación. Aquí hay una defraudación al Fisco. Ese es el verbo rector contenido en los artículos 97 y 163 del Código Tributario. De manera que hay que entrar en una serie de consideraciones.

Primero, en la rebaja de la fianza, que es uno de los fundamentos del proyecto. Pero, en cuanto a las garantías pecuniarias en relación con lo defraudado al Fisco, el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal es una norma general y obligatoria para el juez de la causa, por cuanto dispone que declarado reo el inculpado que tenga bienes, el juez ordenará embargarle, fijando el monto, los que basten para cubrir las responsabilidades pecuniarias que se pronuncien contra él. Pero, más adelante, el mismo artículo indica que para fijar esa cantidad, el juez no tomará en cuenta las responsabilidades civiles provenientes del delito sino cuando ellas cedan en favor del Fisco.

Aquí hay dos cuestiones de fondo. La primera es la modificación de la letra b) del artículo 163, que en la parte que interesa, señala: "Cuando se ha acogido la teoría o la tesis de la reducción de la fianza al 50 por ciento de lo defraudado, en este caso, de la devolución indebidamente obtenida."

Personalmente, manifiesto la intención de votar en contra de esta modificación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo .

El señor GAJARDO .-

Señor Presidente, seré muy breve, porque sólo quiero dar a conocer las razones por las cuales votaré a favor del proyecto, en atención a que algunas opiniones en contra, emitidas en la Sala, podrían provocar en la opinión pública una idea errada sobre la materia en discusión, que espero sea aprobada.

Estamos frente a una situación exclusivamente procesal. No se propone una normativa para modificar la legislación sustantiva en materia de delitos tributarios, sino que por el proyecto sólo se aspira a alterar el tratamiento que en este momento tiene la situación procesal de la persona encargada reo por algunos de los delitos mencionados en el Código Tributario.

En verdad, es un principio universal de derecho penal que la inocencia se presume; es decir, que una persona es inocente mientras no sea declarada legalmente culpable de un delito. En consecuencia, durante todo el transcurso del proceso no hay todavía un juicio de valor sobre la situación de esa persona, puesto que, en definitiva, en la sentencia, una vez agotada la investigación, el juez de la causa deberá determinar si la absuelve o se le somete a proceso, por responsable del delito que se le imputa.

Ha habido un avance importante en el tratamiento de este tema con las sucesivas reformas constitucionales que otorgaron rango constitucional al derecho de toda persona a estar en libertad bajo fianza mientras dure el proceso. Es indudable que las condiciones, requisitos o exigencias que deben establecerse para que una persona goce de este beneficio, tienen que hacer posible el ejercicio de ese derecho. Evidentemente, ello no ocurre cuando esos requisitos o exigencias son de tal magnitud que es imposible cumplirlos. La normativa vigente en el Código Tributario, que se pretende modificar, corresponde a esta situación, en que prácticamente las personas se encuentran en la imposibilidad de ejercer los derechos constitucionales consagrados en ella. Espero que del mismo modo tengamos la oportunidad de legislar sobre otras situaciones parecidas, como, por ejemplo, respecto de la Ley de Cheques, donde también se exige, como requisito indispensable para gozar de la libertad bajo fianza una consignación equivalente al monto del cheque materia del proceso, sus intereses y costas. Todo lo que se haga con el objeto de eliminar estas exigencias de tipo objetivo, especiales, excepcionales, para hacer uso de un derecho procesal, es importante.

En consecuencia, voy a votar favorablemente porque sobre esta materia, estamos progresando en el tratamiento procesal de nuestras normativas.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

A los Diputados señores Elgueta y Campos, que quedan por hablar, quisiera pedirles que hagan llegar por escrito sus intervenciones porque el tiempo es escaso y podría hacerse difícil votar.

El señor CAMPOS.-

Yo, al menos, no hablaré más de cinco minutos.

El señor ELGUETA .-

Hablaré corto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente, quiero dar a conocer una experiencia práctica sobre esta materia.

En nuestro país no existía la mecánica del crédito fiscal. Cuando ella fue implantada sobre la base de los principios de la buena fe, muchas personas empezaron a transgredir la ley porque la Tesorería, simplemente, les giraba el cheque sobre las imputaciones o las devoluciones. Sin embargo, a poco andar, se observó que tal procedimiento administrativo era absolutamente incorrecto. Aquí nos encontramos abocados a discernir a qué le damos mayor valor, si al derecho de propiedad, a la libertad o al interés social de toda la comunidad.

Si los empleados públicos, que pertenecen a la sociedad, entera, cuando sustraen dinero son drásticamente castigados, no hay duda de que los particulares incurren también en el mismo tipo de conductas, más aún cuando, por esta mecánica del crédito fiscal, retienen el impuesto, hacen compensaciones, imputaciones u obtienen devoluciones improcedentes. En ese caso, se afecta grave y duramente al interés social de la comunidad.

En este sentido, estoy a favor de la indicación del Diputado señor Andrés Palma . Quiero recordar lo que señalé en otra oportunidad. Muchas veces, al contrario de lo que sostiene el Diputado señor Bosselin , hay valores muy altos que proteger: el honor, la vida y los delitos de violación o de homicidio, los cuales tienen drástico castigo; sin embargo, cuando se cometen esos delitos procede la libertad provisional. Quiero recordar que la gente a veces, se aprovecha de su inteligencia, de su talento o de su habilidad para estafar o defraudar al que se encuentra más inerme, en este caso, el Fisco.

En la novela "Gulliver en el país de Liliput", de Jonathan Swift , cuando su protagonista vuelve a Inglaterra, cuenta que lo que más le llamó la atención, en ese país de hombres pequeños, era que se castigaban muy duramente las defraudaciones contra el interés social y la comunidad. Esos hombres pequeños discurrían sobre la base de que los que así actuaban, haciendo uso de su inteligencia, de su talento, de la habilidad que la Divina Providencia les había entregado, estaban no sólo defraudando a su país, sino también a su patria v a Dios que les había otorgado esas cualidades. Y por eso las penas eran severas.

Cuando aquí hay dos procedimientos, uno civil, para obtener, a través de una reclamación, la devolución de los impuestos o una queja contra el Fisco, y otro criminal, que el Departamento de Delitos Tributarios muchas veces entabla dos o tres años después de ocurridos los hechos, no cabe duda de que el Fisco está inerme frente a esa situación.

Por tales razones, voy a suscribir las indicaciones del Diputado señor Andrés Palma, de no efectuar una reducción tan sustancial, aun cuando votaré favorablemente este proyecto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, el Diputado señor Gajardo tiene toda la razón al sostener que este proyecto de ley se refiere sólo a cuestiones de procedimiento penal vinculadas con los temas tributarios que subyacen en el fondo de la discusión. Sin embargo, esta iniciativa no afecta ni altera las normas sustantivas que reglan nuestro ordenamiento jurídico en materia de impuestos.

Con esta iniciativa se rebajan ciertas exigencias pecuniarias que establece nuestra legislación procesal penal, vinculadas con los requisitos que debe cumplir una persona involucrada en un delito de orden tributario, para acceder al beneficio de la libertad provisional.

Todos sabemos que en relación con los fraudes tributarios, se establecen exigencias especiales y mayores que las previstas por la legislación común para los otros delitos. Sin embargo, dichas exigencias pecuniarias, así como otras que consagra nuestro ordenamiento punitivo, no son un mero capricho del legislador o un fruto del caso; por el contrario, obedecen a ciertas razones de fondo que es necesario puntualizar en esta ocasión.

Este mayor cúmulo de exigencias que la ley impone para que un reo acceda al beneficio de la libertad provisional, es una señal de la rigurosidad, severidad o gravedad con que el legislador considera la comisión de los delitos tributarios. A su juicio, el reo de delitos tributarios debe cumplir con mayores requisitos que un delincuente común para acceder a su libertad provisional, ya que el bien jurídico protegido y lesionado en estas incriminaciones no es el mero derecho de propiedad fiscal, va que se atenta contra todo el orden económico del país, se afecta la seguridad en el tráfico jurídico y, por último, se lesiona a la sociedad toda.

El ejemplo del Diputado señor Elgueta sobre la novela que ha recordado, demuestra gráficamente que, incluso en sociedades imaginarias, aquellas incriminaciones de orden tributario que lesionan el orden económico de un país, son consideradas extraordinariamente graves, y esa severidad o rigurosidad no sólo debe evidenciarse en la cuantía de las penas, sino, también, en la concurrencia de requisitos mayores para que los delincuentes accedan a beneficios como la libertad provisional.

Una iniciativa de esta naturaleza, que rebaja las exigencias en materia de libertad provisional en relación con los delitos de orden tributario, es francamente peligrosa. Lo es, porque apunta en un sentido distinto del que sigue toda nuestra legislación: ser severa en este tipo de incriminaciones.

Ya se ha dicho que el gran defraudado en nuestro país siempre es el Fisco. En alguna oportunidad, en confianza, he citado una frase de un vecino de mi pueblo, quien dice que "pagarle al Fisco es robarse a sí mismo". Diría que ésa es una tendencia que se ha ido generalizando en muchas mentalidades. En verdad, sociológicamente, no existe en nuestro país el hábito de pagar tributos. La gente es renuente a hacerlo o a cumplir oportunamente con sus obligaciones tributarias. Luego, si empezamos a eliminar o a rebajar los requisitos, o las mayores exigencias que desde antiguo consagra nuestra legislación en este orden de consideraciones, obviamente que le estaremos dando a la sociedad una señal equívoca, puesto que tornaremos nuestra legislación penal procesal mucho más permisiva o mucho más liberal de cómo es en la actualidad.

Desde otro punto de vista, recordemos que en materia de fraudes o defraudaciones tributarias, no solamente nos estamos refiriendo a aquella persona que maliciosamente deja de pagar un tributo, sino que también se encuentra -y, expresamente, es una de las hipótesis señaladas en esta iniciativa legal- el caso inverso: el de la persona o contribuyente que indebidamente retira de arcas fiscales, impuestos, créditos o dineros a los que no tenía derecho. Luego, la defraudación, desde el punto de vista del juicio de reproche que debemos formular a ese tipo de comportamiento, es naturalmente, mucho mayor. Y ocurre que con esta iniciativa estamos dando más facilidades para que los sujetos que defraudan salgan pronto en libertad.

En consecuencia, una iniciativa de esta especie es peligrosa, como quiera que abre un forado en toda la estructura de nuestro ordenamiento tributario, especialmente en lo vinculado con las exigencias de orden procesal penal. No está dando la señal que la ciudadanía necesita, de dictar, permanentemente, normas tendientes a que los contribuyentes paguen oportuna y cabalmente sus tributos. Les estamos dando una señal en contrario: que el Estado y la sociedad son permisivas respecto de este tipo de sujeto.

Por estas razones, no me encuentro en condiciones de votar favorablemente esta iniciativa.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se votará en general el proyecto.

Acordado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el proyecto.

Como ha sido objeto de indicaciones, pasa a segundo informe.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo 1°

Letra a)

1. Del Diputado señor Andrés Palma, para sustituir el guarismo "10" por "25".

Letra b) 2. De los Diputados señores José García y Urrutia "b) Derógase el inciso final de la letra f) del artículo 163 del Código Tributario."

3. Del Diputado señor Andrés Palma, para suprimirla.

4. Del Diputado señor Devaud "Sin embargo, el tribunal, al conceder el beneficio de la libertad provisional, decretará simultáneamente el arraigo del procesado, hasta el término del proceso incoado, por sentencia a firme.". 5. Del Diputado señor Bosselin "Sin embargo, el tribunal podrá otorgar la libertad provisional en la forma establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal cuando del mérito del proceso se pueda racionalmente deducir la probabilidad que el procesado no incurrirá en la comisión de nuevos delitos semejantes, atendidos la personalidad de éste, los datos que arroje la causa sobre las circunstancias y móviles del delito, los beneficios pecuniarios obtenidos por sus autores, el daño efectivo causado al Fisco y las posibilidades de readaptación social del encausado. En este caso, no se aplicará el artículo 163 letra f), inciso primero, párrafo segundo del Código Tributario y la resolución que concede la libertad provisional será siempre fundada. En el evento que no se apelare, dicha resolución deberá ser consultada. El tribunal de alzada se integrará únicamente con ministros titulares y se necesitará la unanimidad de la respectiva sala para confirmar o aprobar la resolución que concede la libertad provisional."

1.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 02 de septiembre, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 37. Legislatura 324.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

BOLETIN N° 37-07-2.

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de la referencia, que fuera aprobado en general por la Corporación, en sesión 33a., en jueves 20 de agosto de 1992.

Durante la discusión en general, se produjo un amplio debate sobre el proyecto y se dieron diferentes argumentos en pro y en contra de esta iniciativa legal.

En atención a esa circunstancia, vuestra Comisión optó por votar, sin mayor trámite, las diferentes indicaciones presentadas, teniendo presente, al adoptar su resolución, que la idea matriz o fundamental del proyecto es facilitar la obtención del beneficio de la libertad provisional de los procesados por delitos tributarios, reduciendo o eliminando las exigencias legales que obsten a su otorgamiento.

Tuvo en consideración, además, en forma genérica, la jurisprudencia que existe respecto del artículo 163, letra f, del Código Tributario, reseñada en el primer informe, y el hecho de que la libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso que debe serle reconocido. El legislador, al fijar los requisitos y modalidades para obtenerla, no puede afectar este derecho en su esencia ni imponer condiciones que impidan su libre ejercicio.

Bajo ese prisma, adoptó, por mayoría de votos, los siguientes acuerdos:

a) Mantener, en los mismos términos, la letra a) del artículo único, que rebaja la fianza que debe depositar el procesado por delitos tributarios para que se le otorgue la excarcelación, de un 30 a un 10% del monto de los impuestos evadidos.

b) Sustituir la letra b) del artículo único, con el propósito de derogar el párrafo segundo de la letra f) del inciso primero del artículo l63 del Código Tributario y, por ende, suprimir la caución en dinero que debe depositar el procesado que obtuviere devoluciones de impuestos que no le correspondan, mediante simulaciones de operaciones tributarias o de cualquier otra maniobra fraudulenta.

Como se recordará, en el primer informe se había propuesto reducir la caución, que es igual al monto de la devolución indebidamente obtenida, más intereses y reajustes, al cincuenta por ciento de esos mismos valores.

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Como consecuencia de los acuerdos anteriores y para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, cabe incluir en este informe las siguientes constancias:

- El artículo 2° debe darse por aprobado reglamentariamente, no así el artículo 1° que fue objeto de indicaciones y de modificaciones.

- No hay artículos que deban ser calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

- No hay artículos suprimidos.

- No hay artículos nuevos introducidos.

- No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

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Para los efectos de su eventual renovación en la Sala, durante la discusión en particular del proyecto, se deja constancia que la Comisión rechazó las indicaciones signadas con los números 1, 3, 4 y 5 de la hoja de tramitación anexa, elaborada por la Secretaría de la Corporación, que da testimonio de las indicaciones presentadas durante la discusión general.

Todas fueron rechazadas por mayoría de votos, salvo la 4, que lo fue por unanimidad.

TEXTO DEL PROYECTO.

En mérito de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, el proyecto quedaría redactado en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la letra f) del inciso primero del artículo l63 del Código Tributario:

a) Sustitúyese en su párrafo primero el guarismo "30" por "10".

b) Suprímese su párrafo segundo.

Artículo 2°.- Derógase el número 7 del artículo 1° del decreto ley N° 3.443, de 1980.".

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Continúa de Diputado Informante el señor URRUTIA AVILA, don Raúl.

SALA DE LA COMISION, a 2 de septiembre de 1992.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin (Presidente), Chadwick, Elgueta, Pérez Varela, Rojo y Urrutia.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario

1.5. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 324. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACION DEL ARTICULO 163 DEL CODIGO TRIBUTARIO. Primer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el Orden del Día corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional y segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, del proyecto de ley que modifica el artículo 163 del Código Tributario.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Urrutia.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 37-07 y figura en el número 4 de los documentos de la Cuenta de la sesión 37ª, celebrada el 8 de septiembre de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia emitió el segundo informe del proyecto de ley, de origen en una moción parlamentaria, que tiene por objeto modificar la letra f) del artículo 163 del Código Tributario, posibilitando que quienes han cometido algún delito o fraude tributario puedan obtener el beneficio de la libertad provisional, derecho establecido en la Constitución Política de la República y regulado en las normas legales pertinentes. Sabido es que el artículo 19, número 7, en su letra e) establece dicho beneficio como una garantía constitucional para aquellas personas que están siendo procesadas y en contra de las cuales aún no se ha dictado una sanción penal, atendida básica y fundamentalmente, a la posibilidad de que en el transcurso del proceso puedan obtener una absolución o, una vez concluido éste, una condena inferior al tiempo que han permanecido en prisión preventiva en espera del fallo.

Como es de conocimiento de la Honorable Cámara, en el primer informe y en la discusión en general del proyecto se produjo un amplio debate sobre la finalidad de esta moción, a raíz de lo cual se presentaron algunas indicaciones que fueron rechazadas por mayoría de votos, salvo la que deroga el párrafo segundo de la letra f) del artículo 163. Es decir, se sustituye la letra f) del artículo único del proyecto. De este modo, se deja establecido que la persona obtendrá la libertad provisional en virtud de las normas generales del Código de Procedimiento Penal y se mantiene la rebaja de la fianza aprobada por la Cámara, de un 30 a un 10 por ciento del monto de los impuestos evadidos.

Para tomar esta decisión la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia tuvo en consideración la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, -fundamentalmente aplicada durante los años 1991 y 1992-, en el sentido de que la Constitución Política derogó tácitamente la letra f) del artículo 163 del Código Tributario.

Debo señalar, además, que los acuerdos de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia fueron tomados por mayoría de votos.

Es cuanto puedo informar al respecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Informo a la Sala que se declara reglamentariamente aprobado el artículo 2°, por no haber sido objeto de indicaciones ni modificaciones.

Corresponde, entonces, discutir y votar el artículo 1°.

Ofrezco la palabra.

El señor ELGUETA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, señalaré algunas observaciones que se manifestaron en la Comisión y que tienen vinculación con lo expresado en la discusión general.

En principio, no estoy en contra de la libertad provisional de las personas encausadas en juicio criminal. Considero que toda privación de libertad es un serio sufrimiento para los sometidos a proceso. Pero en este caso se está flexibilizando de tal manera la libertad provisional bajo fianza de personas que incurren en delitos tributarios que francamente creo que, a poco andar, vamos a tener un criterio distinto.

En la discusión en general se señaló que quien atentaba contra los bienes comunes, como es el caso de la recaudación tributaria, en que una persona, maliciosamente, aprovechándose de una serie de artimañas, obtiene devoluciones improcedentes e ingresa a su patrimonio dineros frescos que pertenecen al Fisco, indudablemente que, en definitiva, daña la economía nacional y perjudica la realización de una serie de obras en beneficio de los más desposeídos.

Mediante este proyecto se alivia la situación de los detenidos, de los procesados, pero creo que era conveniente, hasta cierto punto, mantener por lo menos el 50 por ciento propuesto en el primer informe, sin considerar que el beneficio deberá someterse a las normas generales del Código de Procedimiento Penal.

En "El Mercurio" del 27 de agosto de este año la UDI criticó duramente un proyecto de ley que presentamos con los Diputados señores Rubén Gajardo y Aldo Cornejo para modificar la ley sobre cuentas corrientes bancadas y cheques. En él proponíamos un sistema bastante parecido al propuesto respecto del artículo 163, letra f), del Código Tributario, ya que también planteábamos la libertad provisional de los giradores de cheques protestados, con las mismas razones que se han esgrimido para la actual iniciativa.

En primer lugar, las convenciones internacionales señalan que no existe la prisión por deudas. El Pacto de San José de Costa Rica que aprobamos en este Parlamento así lo establece claramente.

Sin embargo, ¿qué ha ocurrido con los cheques?, situación similar a la del Código Tributario que se analiza.

Se sostiene que como pueden ser cobrados en la misma fecha en que son expedidos, no existe el cheque a fecha, sino que se entienden dados en garantía. Pero, ¿qué se da en garantía de una deuda? ¿El documento u otro bien? En verdad, se da en garantía la libertad de una persona; o sea, uno de los bienes más preciados que posee el hombre. Y si el acreedor anticipa la fecha de cobro, pone de inmediato a esa persona en situación de procesada, sin posibilidad de libertad provisional mientras no pague la totalidad del valor del documento.

La UDI criticó duramente esa moción. Considero que sin razón alguna, puesto que en la discusión del proyecto que modifica el artículo 163, letra f), del Código Tributario, no dio las mismas razones que esgrimió respecto de la modificación de la Ley de Cheques. ¿Acaso los delincuentes tributarios son más privilegiados que los comerciantes y los miles de deudores cuyos cheques girados a fecha o en garantía les han sido cobrados anticipadamente? Aquí hay un principio de injusticia que es necesario corregir. Por eso emplazo a la Unión Demócrata Independiente para que en este proyecto sostenga lo mismo que respecto de la Ley de Cheques. No es posible que ante un proyecto como ése se sostenga que la libertad es la garantía; que, como en el " Mercader de Venecia ", se pacte la libertad o el pago de una deuda utilizando como garantía una libra de carne. Eso sucede en las obras de teatro, pero en la vida real no pueden existir dos razones distintas para un mismo hecho.

Quisiera que la Unión Demócrata Independiente explicara por qué se opuso a la libertad provisional respecto de los cheques, en circunstancias de que ahora la concede a quienes son delincuentes tributarios.

He dicho.

Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Honorable Diputado señor Chadwick.

Pasa a presidir en forma accidental el Diputado señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.

El señor CHADWICK.- 

Señor Presidente, sólo para responder el formal y prematuro emplazamiento del Diputado señor Elgueta sobre temas que aún requieren de mayor estudio y profundidad.

Básicamente, voy a señalar las diferencias.

En primer lugar, cuando hablamos de la prisión por infracción a la Ley de Cheques, no estamos frente a un problema de prisión por deuda, sino que por estafa. De acuerdo con el principio reconocido internacionalmente y acogido a través de la Constitución Política, en nuestra legislación, ésta no puede asimilarse a la prisión por deuda. Por consiguiente al establecerse la privación de libertad por infracción a la Ley de Cheques, se está penando una forma de estafa tipificada en la legislación correspondiente.

En segundo lugar, en cuanto a la diferenciación entre los requisitos para obtener la libertad provisional en uno y otro caso, la UDI se opone al proyecto de ley patrocinado por algunos señores parlamentarios para liberalizar la libertad provisional en el caso de cheques por considerar que ello va en perjuicio muy directo de la actividad comercial, que se desarrolla en forma muy amplia en el país. Si eliminamos o disminuimos los requisitos para obtener la libertad provisional en este caso, afectaríamos muy fuertemente una actividad tan masiva como es el comercio. En definitiva, los propios comerciantes, a quienes dice defender el Diputado señor Elgueta , se verían perjudicados si el cheque deja de tener esta garantía o resguardo, ya que desaparecería como instrumento comercial, y los más perjudicados serían los pequeños comerciantes, pues utilizan el cheque como instrumento de crédito. Por consiguiente, es muy útil que éste mantenga toda su efectividad, porque, de lo contrario, dejaría de utilizarse.

En cambio, no se visualiza igual razón respecto de quienes cometen o incurren en delito tributario, porque en este caso nadie se perjudica, pues el Estado cuenta con los mecanismos suficientes, para fiscalizar el cumplimiento de las normas tributarias.

Por lo tanto, la liberalización planteada por el Diputado señor Urrutia no causaría mayor perjuicio.

No son situaciones asimilables ni iguales, lo cual permite establecer razones distintas para legislar en uno u otro sentido.

Pero más que un emplazamiento formal, lo que debe hacerse respecto de un tema como éste, es seguir debatiendo y escuchando razones, porque si existen buenos motivos para alterar uno u otro predicamento, es obvio que los Diputados de la UDI estaremos dispuestos a cambiar nuestra manera de pensar, porque estamos analizando una cuestión eminentemente técnica.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Puede continuar el Diputado señor Elgueta en el tiempo de su segundo discurso.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, es bastante interesante el camino propuesto por el Diputado señor Chadwick , en el sentido de que esta materia se estudie en forma más consistente. Por ello, me atreví a rechazar en esta sesión las afirmaciones de la UDI publicadas en el diario "El Mercurio".

Es indudable que se trata de situaciones diferentes; pero en el caso de los delitos tributarios hay una investigación administrativa previa en el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. Después de una larga pesquisa, absolutamente documentada, se llega a la conclusión de que es necesario encausar a una persona; se presenta la denuncia, se tramita y, finalmente, procede la privación de libertad.

El cheque es un documento que firma una persona. Pero, ¿cuál es la responsabilidad del banco que abre una cuenta corriente a una persona sin hacerle exigencia alguna? Nadie sanciona a la entidad que pone el instrumento en manos de aquel que delinquirá. En ambos casos es un delito; pero los tributarios constituyen una estafa agravada, porque sus penas son muy superiores a las de la estafa simple. De lo contrario, estarían sancionadas como un delito común. De manera que ese argumento es inconsistente.

En seguida, el señor Chadwick ha dicho que el cheque es un instrumento en manos del pequeño comerciante. Eso es efectivo. Pero, entonces, ¿por qué no reconocemos derechamente el cheque a fecha? Pienso que la solución está en acceder a la petición de los comerciantes, en el sentido de que se reconozca el cheque a fecha, para que la libertad de la persona no sirva de garantía a un supuesto crédito que, en definitiva, es una prisión por deuda.

Esas son todas mis observaciones, señor Presidente.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, el tema de la libertad provisional debemos enfocarlo desde el punto de vista del proceso penal.

En esta discusión sobre el delito tributario y el relacionado con el giro doloso de la Ley de Cheques, no se ve el asunto en su exacta perspectiva. Si examinamos el Código Penal nos encontramos con una multiplicidad de figuras delictivas. Por ejemplo, con respecto al aborto, dice que el que maliciosamente causare un aborto será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada. La persona que comete este delito, que para mí es más grave que el giro doloso de cheques y que el tributario, con la legislación vigente puede obtener su libertad provisional después de un tiempo prudencial, de acuerdo con las reglas generales, y no tiene ninguna traba de carácter pecuniaria. Es decir, no necesita rendir una caución más elevada de la que habitualmente se fija. Nadie le va a exigir una cantidad importante de su patrimonio o de lo eventualmente afectado, porque no existe la forma de regularlo. De esta manera, la persona obtendrá provisionalmente su libertad, que es un bien jurídico. Pero, a la vez, se está protegiendo la vida, la moralidad pública y la familia. Sin embargo, tratándose de estos delitos que atenían contra el orden público económico o contra el orden financiero de la nación, el criterio que ha seguido el legislador hasta el momento es mucho más estricto y riguroso. Es así como el Diputado señor Chadwick señalaba que se debe proteger al comercio, y, en consecuencia, es necesario ser riguroso con el giro doloso de cheques. A su vez, el Diputado señor Elgueta sostiene que también se debe ser riguroso con los delitos tributarios.

En mi opinión, se debe buscar un criterio que armonice los distintos puntos de vista, que no trastroqué los valores y no provoque una inversión valórica en los distintos ilícitos e injustos de nuestra legislación, porque si nos ponemos duros con el delito tributario y el giro doloso de cheques, debiéramos ser, dentro de esa lógica, mucho más rigurosos respecto de los delitos contra la familia, la vida, la integridad física, etcétera, porque son mucho más graves. No obstante, este no es el criterio.

Por lo anterior, hago un primer llamado de atención a mis Honorables colegas en cuanto a que se debe trabajar con la totalidad del sistema penal y no sólo con una parte. El argumento de que el delito tributario causa daño también es aplicable a todos los demás, y algunos de ellos provocan daños mucho más graves que los delitos tributarios.

¡Qué daño más grande que la pérdida de una vida! Sin embargo, hemos visto que algunos homicidas obtienen su libertad provisional.

¿Dónde está el problema? En la concepción que se tiene sobre la prisión preventiva. La persona que es encarcelada en el curso del proceso no está condenada: está siendo sometida a proceso. De manera que uno no puede pensar que en esa instancia se le está aplicando la pena. La prisión preventiva no es una pena, sino que una medida cautelar. Incluso el Código Penal dice que no se reputan penas la restricción de la libertad de los procesados. Por su parte, un autor señala que es necesario distinguir la prisión provisional de la prisión como ejecución de la pena, a la que se asemeja en apariencia externa y de la que se diferencia por su finalidad, ya que ésta, aunque le proporcione dolor semejante, sólo se encamina al aseguramiento de su persona para los fines del proceso y para, en su caso, la ejecución de la pena.

De manera que no podemos vincular la prisión preventiva con la sanción que en definitiva podría imponerse al delincuente.

En segundo lugar, tampoco podemos pensar que se trata de una exigencia para que el delincuente restituya o reponga los valores de que se apropió o indemnice por los daños que causó. Esa no es la finalidad de la prisión preventiva, ya que ésta tiene por finalidad contribuir a hacer realidad al proceso penal, investigar el delito, determinar la persona del delincuente, asegurar la persona del delincuente; pero en modo alguno transformarse en una herramienta para presionar, con el fin de que la persona pueda pagar la deuda.

Allí entra a operar el otro elemento condenado por los pactos internacionales, de que no existe prisión por deuda. Y cuando condicionamos la libertad provisional al pago de una caución superior a la ordinaria, que es el caso del cheque y el delito tributario, estamos imponiendo una prisión por deudas.

Por lo tanto, el razonamiento del Diputado señor Chadwick es totalmente erróneo, porque su argumentación no se vincula con el giro doloso de cheques.

Evidentemente, el giro doloso de cheques es una expresión del delito de estafa que se necesitó tipificar para facilitar los procesos penales. Pero bajo ninguna circunstancia, puede decirse que la condición indispensable para conceder la libertad es el pago del cheque o el pago de una suma importante, porque, de esa forma, no solamente se sale del proceso penal, sino de la propia Constitución, ya que ella establece como una garantía el derecho a la libertad provisional. La ley puede reglamentarla, pero no puede impedirla, y, por la vía de las cauciones elevadas, se impide el ejercicio de la libertad provisional y se afecta la esencia de ese derecho. Todos sabemos que por la vía legislativa no puede afectarse la esencia de los derechos garantizados en la Constitución.

El Diputado señor Chadwick me dice que es solamente una fianza. Vale decir, Su Señoría entiende que cuando al procesado se le dice: "Usted, tiene que rendir uña fianza, que ascienda al valor del cheque", no cabe la menor duda de que se trata de una fianza; pero, en el fondo, es una prisión por deuda, porque las cosas son como son y no como el nombre que queramos darles.

Yo le pregunto: si en ese evento es tan riguroso para conceder la libertad provisional, ¿por qué no es más riguroso para darla en otros delitos? ¿Y por qué no es más riguroso en los delitos tributarios? ¿Por qué ese salto de la lógica, en el delito tributario y en el giro doloso de cheques, en circunstancias de que existen las mismas razones? Toda la argumentación para legislar en la forma propuesta por el Diputado señor Urrutia y que ha sido confirmada por la Comisión de Constitución, Legislación y justicia, también se ha dado para la libertad provisional en el giro doloso de cheques.

Se ha dicho que hay un problema de carácter constitucional, que no son constitucionales las normas que establecen las cauciones, tanto en materia de delitos tributarios como en el giro doloso de cheques, que en ambos casos se afecta la esencia de los derechos garantizados en la Constitución, que se comprometen pactos internacionales, especialmente, el de San José de Costa Rica, el cual establece que no puede existir prisión por deuda. En los mismos términos, cuando la Constitución señala que el legislador regulará los requisitos y modalidades de la libertad provisional, bajo ninguna circunstancia, puede significar impedimento absoluto para obtenerla. Sin embargo, en ambas leyes, en la Tributaria y en la de Cheques, esa regulación se transforma, en la práctica, en un impedimento absoluto. Estas razones nos llevan a respaldar el proyecto que tiende a dar un contenido verdaderamente humano a nuestro Derecho Procesal Penal, bastante venido a menos, y que a menudo conspira contra la dignidad de la persona humana. No significa que el que cometió un delito tributario no será sancionado:

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

¿Me permite, señor Diputado? Ha terminado el tiempo de su primer discurso. Puede continuar en el del segundo.

El señor BOSSELIN.-

Si el delincuente tributario cometió un delito y se ha probado el cuerpo del mismo, obviamente será condenado en la sentencia definitiva.

En ese momento, si se le impone una pena privativa de la libertad, tendrá que cumplirla. No estamos discutiendo si se aplicará o no una sanción, sino si se realizará o no el proceso penal, el cual termina, en el momento de la dictación de la sentencia, con el principio de la inocencia: se presume que la persona es inocente, hasta el momento en que es condenada.

Entonces, ¿por qué existe siempre esta incompatibilidad entre el sentir de muchas personas y la realidad procesal? Porque se confunde la prisión preventiva con la pena.

Traigo a colación las expresiones de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que después lo fue de la Suprema, quien era muy reacio a conceder la libertad provisional. Habitualmente no la otorgaba respecto de ningún delito, porque decía que en la medida en que vayan cumpliendo, van saliendo; es decir, en la medida en que vayan cumpliendo la pena, aunque sea por la vía de la prisión preventiva, se les va otorgando la libertad provisional. Él tenía una confusión extraordinaria entre la prisión preventiva y el presidio o reclusión propiamente tal.

Pero los tiempos han cambiado y nosotros no podemos incurrir en las mismas confusiones metodológicas, como las expresadas esta mañana por el Honorable Diputado don Andrés Chadwick , quien no tiene claridad sobre el tema.

Por todas estas razones, votaré a favor del proyecto, sin perjuicio de dejar constancia de que algunas de las indicaciones presentadas en la Sala, que buscaban conjugar las distintas posiciones, fueron rechazadas en la Comisión, pese a que de alguna manera habrían contribuido a dar soluciones.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor CHADWICK.-

¿Me concede una interrupción, colega?

El señor ROJO.-

Sí, señor Diputado.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, me referiré en forma muy breve a las expresiones del Diputado señor Bosselin.

No sé si tenga mayor claridad u oscuridad en mis argumentos, pero es un punto de vista sobre un asunto eminentemente técnico respecto del cual he estado dispuesto a reflexionar para concluir en la mejor forma.

En todo caso, por lo menos en estos dos años y medio de funcionamiento de la Cámara de Diputados, ha sido tradicional que las exposiciones del colega Bosselin permiten prever el resultado de las votaciones finales, porque cuando señala que votará en determinada forma, ya sabemos que el proyecto será aprobado o rechazado en forma distinta a su posición.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Puede continuar el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, durante su discusión en la Comisión, estuvimos de acuerdo en aprobar este proyecto, originado en una moción del Honorable Diputado señor Urrutia , por considerar que el valor principal de la persona humana es la libertad y la prisión preventiva la restringe.

En los delitos tributarios, de giro doloso de cheques y en cualquier otro, siempre debe concederse la libertad provisional.

Es un derecho que consagra el artículo 14, N° 7, de la Constitución y no es posible permitir que, en el hecho, nuestros magistrados, alegando diversas excusas, no la concedan.

Toda persona tiene derecho a este beneficio. Tanto es así que el Congreso prestó su aprobación a la reforma constitucional que permitió concederlo, aun en casos de delitos terroristas, exigiendo para ello la condición de ser acordada por la respectiva Corte de Apelaciones, por la unanimidad de sus Ministros.

Frente a esta situación, consideramos que en los casos de delitos tributarios siempre es procedente la libertad, porque la sentencia determinará si existieron o no maniobras fraudulentas, y no puede aceptarse el principio de entrar a prejuzgar, menos aun cuando el Código Tributario, a través de las diversas causales, establece normas que aplican, por analogía, otras figuras, excepción única en todo nuestro Derecho Penal.

Si se examinan las diversas situaciones contempladas en el Código Tributario, cualquiera persona puede ser procesada por supuestos delitos tributarios, lo que dependerá exclusivamente de las conclusiones a que arribe el Servicio de Impuestos Internos, que en esta materia es parte y juez.

Respecto de la caución, se estableció el 10 por ciento. Se presentaron indicaciones para aumentarla al 25, lo que consideramos arbitrario porque, en el hecho, a través de toda nuestra legislación, el juez es quien la fija. En este caso, se considera necesario fijarla en 10 por ciento, habida consideración de que su monto dirá relación con el valor de los impuestos intereses y reajustes adeudados, que determina previamente el propio Servicio de Impuestos Internos.

Por otra parte, rechazamos la indicación del Honorable Diputado señor Bosselin , consistente en agregar en la letra f) del artículo 163 del párrafo tercero, toda una normativa que determinaba en forma bastante minuciosa las circunstancias en que el juez, de acuerdo con las normas comunes, podría conceder la libertad. Cuando se otorgan estas facultades a los jueces -y en el hecho así ha sucedido con toda nuestra legislación vigente-, en lugar de ampliar el concepto de libertad provisional simplemente se restringe, porque el juez usa todas estas consideraciones, requisitos o presupuestos no para dar la libertad, sino para denegarla.

Estas razones nos llevan a dar nuestra aprobación a este proyecto de ley porque reivindica un derecho que hoy nadie cuestiona y que, como dije, es el principal valor de la persona humana, esto es, la libertad.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Corresponde votar la indicación formulada por el Diputado señor Andrés Palma , para sustituir el guarismo "10" por"25".

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 22 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Aprobada la indicación.

Corresponde votar la segunda indicación, de los señores García, don José , y Urrutia , a la cual dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación tiene por finalidad sustituir la letra b) por la siguiente: "b) Derógase el inciso final de la letra f) del artículo 163 del Código Tributario".

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 22 votos. No hubo abstenciones.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado don René García , para referirse a un asunto reglamentario.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, quiero plantear un problema reglamentario grave. En la Sala no hay 64 parlamentarios, y en la votación anterior aparece votando ese número.

En mi opinión, esto se ha convertido en una chacota que se ha repetido en reiteradas oportunidades. Se registraron 64 votos, en circunstancias de que no existe ese número de Diputados en la Sala. Dejo constancia de esta anormalidad.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Lo señalado por Su Señoría es, por supuesto, en extremo grave pero la Mesa debe atenerse a la votación que aparece en el tablero electrónico.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

¿No importa que sea fraudulenta, señor Presidente?

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

En ese caso, Su Señoría tiene todo el derecho reglamentario para pedir la repetición de la votación en el momento oportuno y no a posteriori.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Lo solicito ahora porque me vi obligado a contar los Diputados presentes en la Sala.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

En atención a lo señalado por el Diputado señor García , se repetirán las dos votaciones.

En votación la primera indicación del señor Andrés Palma , para sustituir el guarismo "10" por "25".

Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa, 27 votos. No hubo abstenciones.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Rechazada la indicación.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez , para referirse a un asunto reglamentario.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, ¿sería posible que el señor Secretario nos hiciera llegar la copia de la lista de los votantes actuales y de los anteriores para determinar de una vez, si el sistema funciona correctamente?

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Su Señoría, si el tablero electrónico registró la primera votación, no habrá inconveniente en acceder a lo que ha solicitado.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, si el Diputado señor Estévez , tiene dudas respecto de esta votación, que formule sus objeciones ahora en presencia del tablero electrónico para los efectos de validarla o desestimarla.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Lo que el Diputado señor Estévez ha manifestado es otra cosa.

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, dejo constancia de que lo sucedido es un hecho extraordinariamente serio. En esta Sala hubo una votación cuyo resultado registró sesenta y tanto parlamentarios, -en circunstancias de que no había ese número en la Sala-, distinto de aquel que hubo de repetirse.

Solicito que la Mesa tome las medidas necesarias para establecer qué ocurrió, dado que estamos en presencia de alteraciones de votación que, incluso, modifican el contenido del proyecto de ley. Es necesario determinar si ello se debió a un problema del sistema electrónico o a la participación de los parlamentarios en la Sala.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Señor Diputado, no escapa a la Mesa la gravedad de lo planteado por Su Señoría, y tal como lo ha señalado el Diputado señor Estévez , veremos la posibilidad de que en el tablero esté registrada la primera votación.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, una consulta.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, ¿es posible que la votación anterior haya sido computada a la votación siguiente? Es tal la diferencia, que lo más probable es que los señores Diputados que se levantaron después de la votación anterior hayan dejado marcada su preferencia en el tablero y que ésta se haya computado en la votación siguiente. Ello explicaría la magnitud de la diferencia entre la primera y la segunda votación.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Su Señoría, la Mesa sólo está facultada para hacer las consultas técnicas sobre un hecho físico, como es el tablero electrónico.

Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, para clarificar las dudas existentes, hago presente que mi voto estaba marcado antes de que me sentara. Lo que sucedió es que usted no apagó el sistema y dejó registrada la votación anterior. En consecuencia, no se trata de que los parlamentarios hayan votado por otros.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Señor Diputado, la Mesa respeta su interpretación; pero también le señala que el tablero electrónico se desactivó en su momento.

No discutiremos esa materia.

En votación la indicación N° 2, de los Diputados señores García, don José y Urrutia.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 27 votos. No hubo abstenciones.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Rechazada la indicación.

En votación la indicación N° 3, del Diputado señor Andrés Palma , para suprimir la letra b).

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, ¿no es lo que acabamos de votar?

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Lo que hemos votado es la sustitución de la letra.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, quisiera que el señor Secretario diera lectura a la indicación del señor Palma, don Andrés , a fin de saber qué estamos votando, va que al parecer él propuso la supresión de algo ya aprobado en la discusión general.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación a que ha hecho mención Su Señoría.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación del Diputado señor Palma, don Andrés , tiene por finalidad suprimir la letra b) del artículo l°.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, en la indicación se suprime la letra b), que a su vez, suprime el párrafo segundo de la letra f). En consecuencia, quienes voten a favor de la indicación, lo mantienen; quienes la voten en contra, lo suprimen.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Así es, señor Diputado.

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, a fin de tener claridad sobre lo que se va a votar, solicito que se le dé lectura al párrafo segundo.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

El señor Secretario va a dar lectura a dicho párrafo.

El señor LOYOLA (Secretario) da lectura a la disposición del Código Tributario que se propone suprimir.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

En votación la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 29 votos. No hubo abstención.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Rechazada la indicación.

Corresponde tratar la indicación presentada por el Diputado señor Devaud , para agregar un inciso nuevo, al cual le va a dar lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación del Diputado señor Devaud "Sin embargo, el tribunal, al conceder el beneficio de la libertad provisional, decretará simultáneamente el arraigo del procesado, hasta el término del proceso incoado, por sentencia firme.".

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 23 votos. No hubo abstención.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Aprobada la indicación.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Corresponde tratar la indicación N° 5, del Diputado señor Bosselin.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Dice así: "Sin embargo, el tribunal podrá otorgar la libertad provisional en la forma establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal cuando del mérito del proceso se pueda racionalmente deducir la probabilidad que el procesado no incurrirá en la comisión de nuevos delitos semejantes, atendidos la personalidad de éste, los datos que arroje la causa sobre las circunstancias y móviles del delito, los beneficios pecuniarios obtenidos por sus autores, el daño efectivo causado al Fisco y las posibilidades de readaptación social del encausado. En este caso, no se aplicará el artículo 163, letra f), inciso primero, párrafo segundo del Código Tributario y la resolución que concede la libertad provisional será siempre fundada. En el evento que no se apelare, dicha resolución deberá ser consultada. El tribunal de alzada se integrará únicamente con ministros titulares y se necesitará la unanimidad de la respectiva sala para confirmar o aprobar la resolución que concede la libertad provisional.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 5 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Rechazada la indicación.

En votación el resto del artículo 1°.

Si le parece a la Sala, se aprobará en los términos recomendados en el segundo informe de la Comisión.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, ahora correspondería aprobar o rechazar el artículo.

Estoy en desacuerdo en darlo por aprobado en estas condiciones. Entiendo que se han rechazado distintas indicaciones. Entre ellas, la que reemplazaba el guarismo "10" por "25".

Entonces, ahora correspondería aprobar o rechazar el artículo tal como ha quedado.

Le ruego que lo ponga en votación, porque deseo votarlo en contra.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

En votación el artículo 1°, más la indicación, ya aprobada, del Diputado señor Devaud.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 23 votos. No hubo abstenciones.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Aprobado el artículo.

Despachado el proyecto.

Ha terminado el tiempo del Orden del Día.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de octubre, 1992. Oficio en Sesión 2. Legislatura 325.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

A S.E. EL Presidente del H. Senado

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Articulo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la letra f) del inciso primero del artículo 163 del Código Tributario:

a)Sustituyese en su párrafo primero el guarismo "30” por "10”.

b)Suprímese su párrafo segundo.

c)Agrégase el siguiente párrafo nuevo:

"Sin embargo, el tribunal, al conceder el beneficio de la libertad provisional, decretará simultáneamente el arraigo del procesado, hasta el término del proceso incoado, por sentencia a firme.”.

Artículo 2°.- Derógase el número 7 del artículo 1° del decreto ley N° 3.443, de 1980”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney - Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 10 de marzo, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 37. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

BOLETIN N° 37-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción del H. Diputado señor Raúl Urrutia, que modifica el artículo 163 del Código Tributario.

A las sesiones que vuestra Comisión dedicó a este asunto asistió, además de sus miembros, el H. Senador señor Vicente E. Huerta Celis.

ANTECEDENTES Y APROBACION GENERAL

El proyecto introduce varias enmiendas a la letra f) del artículo 163 del Código Tributario y deroga el número 7 del artículo 1° del D.L. N° 3.443, de 1980.

El artículo 163 del Código Tributario forma parte del Párrafo 1°, sobre procedimiento general, del Título IV, que se refiere al procedimiento para la aplicación de sanciones.

El precepto en cuestión contiene disposiciones para aquellas materias que no están sujetas a normas especiales de procedimiento en el mismo Código. En esos casos remite a las reglas establecidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Penal, con algunas modificaciones, que se enuncian en las letras a) a j).

La letra f), en la que incide el proyecto en informe, regula algunos aspectos de la excarcelación o libertad provisional en los procesos por delitos tributarios.

Su primer párrafo fija un mínimo a la fianza que debe exigir el juez al procesado, cual es el 30% de los impuestos presuntamente evadidos, reajustado conforme al mecanismo del artículo 53 del Código Tributario. Además, otorga facultades al Servicio de Impuestos Internos para hacer la estimación del monto de esos impuestos.

El segundo párrafo consagra una regla diferente para la excarcelación en procesos que se refieran al delito consistente en la obtención fraudulenta de devoluciones que no corresponden, tipificado por el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código del ramo. En tales casos, el monto y forma de la caución son determinados por la ley: no se admite otra que no sea un depósito de dinero, cuyo monto no puede ser inferior a la devolución indebidamente obtenida. Al igual que en el caso general del primer párrafo de la letra f), la determinación de lo debido es atribución del Servicio de Impuestos Internos. Al determinar la cuantía de la fianza, el tribunal debe agregar los reajustes e intereses que procedan.

El artículo 1° del proyecto contiene tres modificaciones a la letra f) del artículo 163 del Código Tributario:

1) rebaja de 30% a 10% el monto de la fianza en el caso del primer párrafo de dicha letra;

2) deroga el párrafo segundo, sobre fianza en caso de obtención fraudulenta de devoluciones de impuestos, y

3) incorpora al literal un nuevo párrafo, en virtud del cual el tribunal que concede la libertad provisional debe necesariamente decretar, en forma simultánea, el arraigo del procesado. Lo que diferencia a este arraigo del general regulado por el artículo 305 bis A del Código de Procedimiento Penal, es su duración: en tanto éste no puede decretarse por más de 60 días, improrrogables, en el caso del proyecto en informe se mantendrá hasta que en el proceso quede firme la sentencia.

El artículo 2° del proyecto deroga el número 7 del artículo 1° del D.L. N° 3.443, de 1980.

En su oportunidad, dicho número 7 introdujo modificaciones a la letra f) del artículo 163 del Código Tributario, fijando el texto que rige en la actualidad. En efecto, el precepto que se propone derogar elevó la fianza de 10% a 30%, en el caso del primer párrafo de la letra f), y agregó el párrafo segundo, referente a la obtención fraudulenta de devoluciones de impuestos.

De manera que esta derogación es simple consecuencia, por razones de buena técnica legislativa, de las rectificaciones que hace el artículo 1° de la iniciativa de ley en informe.

Puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por unanimidad.

- - -

DISCUSION PARTICULAR

Los HH. Senadores señores Fernández y Vodanovic formularon una indicación, para reemplazar el artículo 1° por otro, que deroga derechamente la letra f) del artículo 163 del Código Tributario.

Fundamentaron su proposición en la necesidad y conveniencia de extender las reglas generales del Código de Procedimiento Penal a todas las excarcelaciones, ya que no se ve motivo para imponer requisitos más rigurosos en materias tributarias. Además, hicieron presente que una intervención tan decisiva del Servicio de Impuestos Internos en la determinación de la cuantía de la fianza altera injustificadamente el equilibrio procesal entre las partes contendientes, pues esa atribución es propia del órgano jurisdiccional y no de uno de los litigantes.

Los HH. Senadores señores Letelier y Pacheco manifestaron su parecer opuesto a la indicación, haciéndose eco de los argumentos entregados por el Director de Impuestos Internos, en el primer trámite constitucional, quien ha manifestado una opinión desfavorable al proyecto.

En ese orden de cosas se hace hincapié en la gravedad de los delitos tributarios a los que se aplican esas normas excepcionales, gravedad que se hace consistir en que tales ilícitos dañan el patrimonio fiscal. Es más, en el caso de la obtención fraudulenta de devoluciones indebidas el daño es doble: por una parte, se obtiene una devolución mediante una maquinación dolosa y, por la otra, no ha ingresado al erario ningún impuesto.

Sus Señorías manifestaron su concordancia, entonces, con el proyecto tal como viene propuesto por la H. Cámara de Diputados.

Puesta en votación, la indicación recogió dos votos a favor, de sus autores, y dos en contra, emitidos por los HH. Senadores señores Latelier y Pacheco. Repetida conforme al artículo 182 del Reglamento del Senado, se produjo el mismo empate, por manera que quedó para ser resuelta en la sesión siguiente. Efectuada la tercera votación, arrojó tres votos por la aprobación, de los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Vodanovic, y dos por el rechazo, de los HH. Senadores señores Letelier y Pacheco.

El H. Senador señor Diez, al fundar su voto, expresó que apoya la derogación de la letra f) del artículo 163 del Código Tributario porque las excepciones que ella contiene en materia de excarcelación no se avienen con lo preceptuado por el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En efecto, dijo su Señoría que la disposición de la Carta Fundamental estatuye que la libertad provisional procede a menos que la detención o prisión preventiva del procesado sean consideradas por el juez como necesarias para la investigación o para la seguridad del ofendido con el delito o de la sociedad. Los supuestos de hecho que permiten en concepto del constituyente restringir la libertad personal de los procesados no pueden alcanzar al incumplimiento de obligaciones o disposiciones legales de orden tributario.

El artículo 2° del proyecto fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos en que viene propuesto por la H. Cámara de Diputados, por las razones de técnica legislativa a que se ha aludido en el capítulo de la discusión general.

- - -

En conformidad con las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis la siguiente modificación al proyecto de ley propuesto por la H. Cámara de Diputados:

ARTICULO 1°

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 1°.- Derógase la letra f) del artículo 163 del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974.".

- - -

En virtud de la modificación anterior, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Derógase la letra f) del artículo 163 del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974.

Artículo 2°.- Derógase el número 7 del artículo 1° del decreto ley N° 3.443, de 1980.".

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 26 de enero y 9 de marzo del año en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 10 de marzo de 1993.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

2.2. Nuevo Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 20 de mayo, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 1. Legislatura 326.

?NUEVO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

BOLETIN N° 37-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción del H. Diputado señor Raúl Urrutia, que modifica el artículo 163 del Código Tributario.

A las sesiones que vuestra Comisión dedicó a este asunto asistieron, además de sus miembros, los HH. Senadores señores Ricardo Hormazábal Sánchez y Miguel Otero Lathrop.

Concurrieron también el Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Javier Etcheberry Celhay y el Subdirector Jurídico de dicho Servicio, señor Alfredo Echeverría Herrera.

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Esta iniciativa procura modificar la letra f) del artículo 163 del Código Tributario, para atemperar su rigor.

Dicha norma forma parte de un ordenamiento orgánico especial que regula los delitos tributarios, tanto en su tipificación y demás aspectos de fondo, cuanto en la esfera procesal.

En efecto, los artículos 162 y 163 del Código Tributario establecen reglas especiales para la sustanciación de los juicios en que se conocen los delitos tributarios.

Estas normas tienen su origen en el D.L. N° 3.443, cuya historia de su establecimiento muestra que la motivación del legislador fue dar unidad y organicidad al sistema legal y judicial penal-tributario con el objeto de hacer de él un instrumento eficaz en el procesamiento de los infractores de la normativa tributaria, especialmente cuando obtienen del Fisco devoluciones a través de un fraude.

Para mejor comprender la ratio legis de esta normativa especial conviene recordar que, en armonía con las políticas de fomento a las exportaciones y de desburocratización de los procedimientos administrativos, existen para los contribuyentes mecanismos expeditos y breves para obtener diversos beneficios del Fisco como, por ejemplo, reembolso de impuestos a los exportadores o devolución de crédito fiscal I.V.A.

Estos procedimientos excepcionales de franquicias para los particulares se basan en el principio de la buena fe. Este es un elemento de la esencia en el funcionamiento de las referidas franquicias.

En consecuencia, cuando el contribuyente engaña maliciosamente al Fisco para obtener mediante maquinaciones el reembolso de dineros fiscales que no le corresponden no sólo desaparece la buena fe en dicha relación sino que además ésta se desnaturaliza y se afecta el sistema fiscal mismo.

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El señor Director del Servicio de Impuestos Internos expresó que la gravedad de algunos de los delitos tributarios del número 4° del artículo 97 del Código del ramo consiste en que el inculpado ha violado el principio de buena fe que inspira la legislación en materia de devoluciones y compensaciones del impuesto al valor agregado, y en que, por regla muy general, el detenido o preso ha ejecutado maquinaciones con fines defraudatorios en forma reiterada.

Por eso no es arbitrario el legislador al imponer condiciones más gravosas en la determinación de la fianza para obtener la excarcelación en los procesos por tales delitos.

Por otra parte, conviene destacar que nunca es el Servicio quien fija la fianza, sino que siempre lo hace el juez; sólo que en estos casos lo hace conforme a la ley y no a su arbitrio. De esta manera, entonces, las normas que regulan el monto de la fianza en los casos que nos ocupan desarrollan el precepto constitucional que encarga a la ley establecer los requisitos y modalidades para obtener la libertad provisional.

El H. Senador señor Diez distinguió en las figuras delictivas del número 4° del artículo 97 del Código Tributario dos tipos de situaciones diferentes:

a) la de quienes se apropian de dineros fiscales no integrando en el erario impuestos de retención o recargo u obteniendo devoluciones indebidas, y

b) la de quienes hacen declaraciones maliciosamente incompletas o falsas para evitar dolosamente el pago de una deuda tributaria propia.

En este último caso, obstaculizar severamente la libertad condicional por la vía de fijar fianzas muy gravosas puede llevar a considerar que estaríamos frente a un caso de prisión por deudas, lo que sería inconstitucional. Por ello, estimó vuestra Comisión que en esta situación deben aplicarse las reglas comunes del Código de Procedimiento Penal y entregar al juez la resolución sobre la fianza y la excarcelación.

En consecuencia, se resolvió regular en la letra f) del artículo 163 del Código Tributario tres casos diferentes, para efectos de la determinación de la fianza necesaria para obtener la excarcelación:

1.- Primeramente se sienta el criterio general de que cuando proceda la excarcelación en procesos por delitos tributarios, el juez fijará su monto.

2.- A continuación se consagra una primera excepción, para los delitos del inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario -maniobras maliciosas para pagar cantidades menores por concepto de impuestos de retención o de recargo-, para la que se conserva la actual norma, que fija la fianza en una suma no menor al 30% de los impuestos evadidos, reajustable y calculada por el Servicio de Impuestos Internos.

3.- Por último, se establece otra excepción, para los delitos del inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario -obtención de devoluciones indebidas-, caso en el cual también se conserva la regla contenida en el párrafo segundo de la letra f) del artículo 163 del mismo Código, esto es, la fianza deberá ser un depósito de dinero no inferior al total de lo obtenido fraudulentamente, según los antecedentes que presente el Servicio y más reajuste e intereses.

En otro orden de cosas, la garantía constitucional del debido proceso queda también suficientemente asegurada con la nueva formulación del proyecto, pues en los casos en que la existencia del delito y la participación culpable del detenido o preso constan de elementos probatorios documentales indubitables, el monto de la fianza se fija de acuerdo a la determinación que haga el Servicio de Impuestos Internos. Si no es así, la facultad, conforme a las reglas generales, queda radicada exclusivamente en el juez.

El H. Senador señor Fernández manifestó que persiste su duda en el sentido de que lo elevado de las fianzas determinadas por la letra f) del artículo 163 del Código Tributario entraba el ejercicio de la garantía constitucional de libertad provisional.

Señaló estar cierto de que el Servicio de Impuestos Internos ejerce sus funciones y atribuciones con responsabilidad y seriedad.

Declaró que apoyaría la nueva proposición de la Comisión con el propósito de no afectar el normal funcionamiento del sistema impositivo, herramienta decisiva para una sana gestión gubernativa y componente fundamental de una política social eficiente y justa.

El H. Senador señor Pacheco expresó que le parece claro que entre el texto constitucional relativo a la libertad provisional y la letra f) del artículo 163 del Código Tributario no existe contradicción, porque aquél es perfectamente conciliable con la existencia de cauciones calificadas.

Agregó que debe tenerse presente, para resolver este asunto, que el quebrantamiento del principio de la buena fe por parte del delincuente tributario -particularmente del que obtiene devoluciones no debidas- vulnera una piedra jurídica angular, que hoy en día está en evolución y que de ser un principio rector de la conducta de las personas en el derecho de las obligaciones se está extendiendo al ejercicio de toda clase de derechos, tanto en el ámbito privado como en el público.

Tales personas son inculpadas después de realizarse una fiscalización minuciosa, en que se han reunido pruebas documentales y se les ha brindado la posibilidad de rectificar sus declaraciones. Esto debilita a su respecto el principio de apariencia de buen derecho, que es fundamento de la esencia de la excarcelación, derivado del principio de presunción de la inocencia. Esto resulta meridianamente claro en el caso de quien obtiene una devolución indebida de impuestos que nunca ingresaron al erario.

Por último, manifestó que es conforme al bien común el establecimiento de fianzas o garantías calificadas para asegurar la comparecencia de un procesado ante el tribunal que lo juzga, en procesos por delitos que comprometen la buena fe presumida por el legislador y dañan el patrimonio fiscal afectando así el desarrollo de toda la sociedad.

El H. Senador señor Vodanovic dijo que mantiene su criterio consignado en el primer informe, porque a su juicio no hay argumentos auténticamente nuevos, aparte de la expectación pública que se ha levantado sobre el proyecto y de algunas admoniciones que han afectado la libertad de juicio de esta Comisión y del Senado para tratar el tema.

El artículo 2° del proyecto propone derogar el número 7 del artículo 1° del D.L. N° 3443. Como se expresara en el primer informe, dicho número 7 modificó el artículo 163 del Código Tributario para establecer en él las fianzas calificadas que se propone mantener vigentes, según los acuerdos de vuestra Comisión reseñados más arriba. En consecuencia, no corresponde derogarlo.

Con los fundamentos que quedan dichos, la Comisión aprobó unánimemente las modificaciones y el proyecto que se consignan más adelante, en sesión del día 18 de mayo en curso, con los votos de los HH. Senadores señores Diez, Fernández, Letelier y Pacheco.

- - -

Además, la Comisión introdujo algunas enmiendas menores, que mejoran aspectos formales del proyecto.

- - -

En conformidad con las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto por la H. Cámara de Diputados:

ARTICULO 1°

Pasa a ser Artículo único.

En el encabezamiento, agregar luego de la denominación "Código Tributario", las palabras "contenido en el D.L. N° 830, de 1974", precedidas de una coma (,).

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

"a) Intercálase en su párrafo primero, entre la palabra "fianza" y la expresión "en una suma no inferior", la frase "En los casos a que se refiere el inciso segundo del número 4° del artículo 97, la fijará", precedida por un punto seguido (.).".

Letra b)

Rechazarla.

Letra c)

Pasa a ser letra b), redactada como sigue:

"Al conceder el beneficio de la libertad provisional, el tribunal decretará simultáneamente el arraigo del procesado, hasta el término por sentencia firme del proceso incoado.".

Artículo 2°

Rechazarlo.

- - -

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la letra f) del inciso primero del artículo 163 del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974:

a) Intercálase en su párrafo primero, entre la palabra "fianza" y la expresión "en una suma no inferior", la frase "En los casos a que se refiere el inciso segundo del número 4° del artículo 97,", precedida por un punto seguido (.).

b) Agrégase el siguiente párrafo nuevo:

"Al conceder el beneficio de la libertad provisional, el tribunal decretará simultáneamente el arraigo del procesado, hasta el término por sentencia firme del proceso incoado.".

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 11 y 18 del mes en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla (Ricardo Martin Díaz) y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 20 de mayo de 1993.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

2.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de junio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 326. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE ARTICULO 163 DE CÓDIGO TRIBUTARIO

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En seguida, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el artículo 163 del Código Tributario, con nuevo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 2a, en 8 de octubre de 1992.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 37a, en 30 de marzo de 1993.

Constitución (nuevo), sesión 1a, en 1o de junio de 1993.

Discusión:

Sesión 37a, en 30 de marzo de 1993 (queda pendiente su envío nuevamente a Comisión).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La iniciativa tuvo su origen en una moción del Diputado señor Raúl Urrutia. Se aprobó con enmiendas en la Comisión, lo que dio lugar a un debate en la Sala, solicitándose nuevo informe, el cual, en definitiva, propone aprobar el artículo único con diversas modificaciones.

El Senador señor Díez hizo una distinción entre las figuras delictivas a que se refiere el número 4o del artículo 97 del Código Tributario, y la Comisión resolvió regular en la letra f) del artículo 163 de dicho Código tres casos diferentes para los efectos de determinar la fianza necesaria para la excarcelación:

1.- Primeramente se sienta el criterio general de que, cuando proceda la excarcelación en procesos por delitos tributarios, el juez fijará su monto.

2.-A continuación, se consagra una primera excepción para los delitos del inciso segundo del número 4o del artículo 97 del Código Tributario -maniobras maliciosas para pagar cantidades menores por concepto de impuestos de retención o de recargo-, conservándose la actual norma, que fija la fianza en una suma no menor al 30 por ciento de los impuestos evadidos, reajustable y calculada por el Servicio de Impuestos Internos.

3.- Por último, se establece otra excepción para los delitos del inciso tercero del número 4o del artículo 97 del Código Tributario -se refiere a la obtención de devoluciones indebidas-, caso en el cual también se conserva la regla contenida en el párrafo segundo de la letra f) del artículo 163 del mismo Código, esto es, la fianza deberá ser un depósito de dinero no inferior al total de lo obtenido fraudulentamente, según los antecedentes que presente el Servicio y más reajuste e intereses.

En otro orden de cosas, la Comisión deja constancia, también, de que la garantía constitucional del debido proceso queda suficientemente asegurada con la nueva redacción.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En la discusión general y particular

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente, luego de analizar el informe de la Comisión de Legislación y en conocimiento del debate que hubo en ella, a mi juicio se ha alcanzado un buen resultado, el cual obvia todas las observaciones que, en su oportunidad, se formularon al proyecto al discutirse en general.

Como muy bien ha señalado el señor Secretario, se establecen tres figuras de delitos tributarios para la determinación de la fianza que deberá pagar el afectado a fin de obtener su libertad provisional: el delito tributario simple que se comete sin dolo específico, cuya fianza se rige por la normativa general; el delito con dolo específico -en él existe evasión maliciosa e intencionada por parte del contribuyente-, para el cual se establece una fianza no menor al 30 por ciento de los impuestos evadidos, y el delito que se comete por fraude al Fisco -esto es, cuando el contribuyente obtiene de éste la entrega de dineros o fondos por actividades que no ha realizado-, caso en el cual se mantiene la disposición vigente que determina una fianza equivalente al 100 por ciento del fraude.

Por otra parte, se superó el problema constitucional.

En suma, señor Presidente, teniendo presente que la Comisión aprobó la iniciativa por unanimidad, luego de un trabajo que estimo muy meritorio, propongo acogerla sin mayor trámite.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente, participé en una fase de la segunda discusión en que se logró la unanimidad; pero dejé constancia de que, en mi concepto, subsistían las razones esgrimidas con motivo del primer informe -en mérito de las cuales se estimaba de dudosa constitucionalidad el proyecto-, y de que, además, no se habían entregado nuevos antecedentes ni elementos de juicio que permitieran llegar a una conclusión contraria.

Por tal motivo, me abstendré en la votación de esta iniciativa, reiterando lo que me permití señalar en la Comisión en el sentido de que el giro del debate y la forma en que había sido planteado por autoridades públicas coartan, en mi concepto, la libertad de juicio del Senado para pronunciarse sobre ella. En efecto, una vez aprobado el primer informe, se dio a conocer a través de los medios de comunicación una batería de argumentaciones que contraponían la esencia del proyecto con valores o atributos de orden fiscal y de recaudación fiscal, los cuales, a mi juicio, nada tenían que ver con el punto en debate. Este no era sino la definición de los límites de la libertad provisional en el caso de los delitos tributarios. Creo que no existe razón alguna para entender que un delito de esta naturaleza justifica una libertad provisional aun más dificultosa que la de un homicidio. Lo pensaba ayer y lo sigo pensando hoy. Y distinguidos juristas comparten mis apreciaciones. Tengo en mis manos un informe del señor Marcos Magasich , profesor de Derecho Tributario de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, donde abunda en razones que permiten concluir que tanto las disposiciones originarias sobre la materia como las que ahora se modifican son inconstitucionales por coartar el derecho al debido proceso y afectar la esencia del derecho a la libertad provisional, la igualdad ante la ley y la independencia del órgano jurisdiccional.

Para concluir, el catedrático mencionado señala que "si bien el proyecto constituyó un avance al momento de ser presentado a tramitación"... "al proponer la eliminación del inciso final de la letra "f" del Art. 163 del Código Tributario"... "aún mantiene, aunque en menor grado, la misma disposición existente respecto de las otras situaciones, por lo cual las críticas antes expuestas son totalmente válidas a su respecto.

"Además, de aprobarse actualmente este proyecto en la forma en que se presentó, podría hacer variar la jurisprudencia actualmente existente, la cual ha reaccionado acertadamente contra la injusticia que importa la aplicación de tal norma.

"Por lo anterior, se considera que el proyecto debería modificarse disponiendo derechamente la derogación de los preceptos allí aludidos. De esta forma se permitiría que el Juez del Crimen encargado del conocimiento del proceso por delito tributario, pueda aplicar las reglas generales relativas a la fianza establecidas en el Código de Procedimiento Penal y en la Constitución Política del Estado, las cuales son uniformes para la generalidad de los delitos. Actuando así se subsanarían las injustas deficiencias que acarrea la actual disposición.".

Recuerdo que el primer informe aprobaba la derogación de toda la norma que, en el fondo, hace inexcarcelable o restringe severamente la excarcelación en estos delitos tributarios.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, voy a tratar de ser muy breve.

En verdad, personalmente, coincido con las expresiones del Senador señor Vodanovic. A mi juicio, aquí se está faltando a una disposición constitucional, porque se establece un requisito básico indispensable para el otorgamiento de la fianza, lo cual no va a depender del criterio del juez. Es extremadamente grave, pues se hace una distinción entre la defraudación en contra del Fisco y la realizada en contra de particulares u otras instituciones que pueden encontrarse en una situación mucho más perjudicada que aquél.

Por otro lado -como dijo claramente el Senador señor Vodanovic-, en otros delitos que son bastante más graves para la sociedad, no se exige dicho requisito y sí, lisa y llanamente, se permite que el juez sea quien determine el monto de la fianza.

Sin embargo, lo extraordinariamente grave es que, en el fondo, el tributario se convierte en un delito inexcarcelable. ¿Por qué? Porque en uno de estos casos la fianza deberá ser un depósito de dinero equivalente a todos los impuestos evadidos, según el Fisco -incluso antes de que se dicte sentencia-, más reajuste e intereses. Eso supone...

El señor ZALDIVAR .-

¿Me permite hacer una aclaración, señor Senador ?

El señor OTERO .-

Por supuesto. Si me va a rectificar, Su Señoría podrá apreciar en el número 3 de la página 5 del informe de la Comisión...

El señor ZALDIVAR.-

Quiero hacer una aclaración en cuanto al alcance semántico de las palabras, porque, a lo mejor, ellas pueden inducirnos a confusión.

El caso señalado por Su Señoría no se refiere a evasión tributaria, sino a impuestos a las exportaciones no integrados en arcas fiscales, es decir, a la obtención indebida de dineros públicos mediante una supuesta operación de comercio exterior. La devolución de impuestos a las exportaciones suman alrededor de mil 200 millones de dólares anuales.

Por consiguiente, el tema no es tan simple. No se trata de una persona que defrauda a otra, sino de dineros pertenecientes a todos los chilenos sustraídos mediante una maquinación fraudulenta y que están en poder de quien cometió el delito. Sólo se le está pidiendo que lo vuelva a depositar para obtener la libertad.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, no existe causa alguna que justifique este tipo de excepciones frente a la norma constitucional. Además, hay un hecho muy claro: se trata de un delito -el cual es gravísimo- que debe ser perseguido y condenado. Sin embargo, mientras no se dicte sentencia, la libertad provisional representa un derecho consagrado en la Constitución. Aquí se obliga a una persona a depositar como fianza todo el dinero supuestamente percibido en forma indebida, más reajuste e intereses. ¿Y qué sucede si la persona no tiene los fondos? Que mientras dure el proceso y hasta que se encuentre ejecutoriada la sentencia, permanecerá en prisión preventiva. Y eso no es lo que quiere la Carta Fundamental.

No pretendo hacer una defensa ni promover un debate sobre si quienes defraudan al Fisco deben salir en libertad o no. Aún más: he presentado un proyecto de ley para hacer muy difícil la excarcelación de quienes cometen robo con violencia en las personas, pues hoy quedan en libertad a los 5, 10 ó 15 días, lo cual está poniendo en serio peligro la seguridad ciudadana. No obstante, dedicamos un tiempo extraordinario al estudio de esta iniciativa -que implica un problema patrimonial- y no nos hemos preocupado con la misma intensidad de la actividad de los delincuentes, que en la actualidad cuentan con todo tipo de facilidades para obtener su libertad bajo fianza, pues es un derecho constitucional.

Por consiguiente, cuando están en juego valores que garantizan mucho más la seguridad de las personas que el interés patrimonial, deberíamos también proceder de la misma manera.

No deseo que alguien crea que estoy pretendiendo -¡en modo alguno!- eludir la responsabilidad, o hacerla más fácil, de quienes defraudan al Fisco, porque defraudan a todos los chilenos. Pero, a mi juicio, las normas de Derecho deben ser parejas. Eso es lo que exige la ley. Y, en mi concepto, la forma establecida en el proyecto para resguardar precisamente un interés patrimonial del Fisco no se ajusta a los términos constitucionales. Asimismo, me parece que si éste es el criterio que está inspirando al legislador, también deberíamos considerar, con la misma diligencia, la iniciativa legal que impida efectivamente que quienes cometen robo con violencia en las personas puedan salir en libertad a los 5, 10 ó 15 días, realidad ésta derivada de defectos de carácter procesal.

Por eso, señor Presidente, manifiesto mi completo acuerdo con los argumentos de Derecho expuestos por el Senador señor Vodanovic. Para mí, éste no es un problema político, sino estrictamente de Derecho, y, desde este punto de vista, estoy en desacuerdo con la conclusión del informe.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Como ha llegado la hora de término del Orden del Día, se requeriría el asentimiento de la Sala para prorrogarla por el tiempo suficiente, a fin de despachar el proyecto.

El señor OTERO.-

Sólo para votar, señor Presidente.

El señor DÍAZ.-

Únicamente para votar.

El señor VODANOVIC.-

Se puede dar por aprobado con abstenciones, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El proyecto no es de quórum calificado. En todo caso, se puede acordar la prórroga del Orden del Día por los dos tercios de los señores Senadores presentes. No sé si ése es el ánimo de la Sala o, simplemente, terminar el debate.

El señor ZALDIVAR.-

¡No, señor Presidente!

El señor PAEZ.-

Estamos pidiendo votación.

El señor OTERO .-

Damos la prórroga sólo para los efectos de votar inmediatamente el proyecto. Habría unanimidad. Ahora, si se pretende seguir el debate, nosotros no otorgaremos nuestro consentimiento.

El señor ZALDIVAR.-

Votemos, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Existe un asentimiento condicionado. Si le parece a la Sala, se prorrogará el Orden del Día con el objeto de proceder a la votación del proyecto.

Acordado.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor DIEZ.-

Señor Presidente, los Senadores que me han precedido en el uso de la palabra han efectuado afirmaciones acerca de la constitucionalidad del proyecto en discusión.

En verdad, estamos ante una circunstancia muy grave, porque, conforme a lo establecido en el proyecto, hay varias situaciones judiciales distintas. Una de ellas se refiere a la persona que, dolosamente, evade impuestos o hace maniobras para no pagarlos o disminuirlos. Ese es un tipo de delito, al cual se le aplica la regla común del Código de Procedimiento Penal y el juez es quien fija el monto.

En seguida, existe otro tipo de delito distinto: el que dice relación a quien recolecta impuestos -como el de retención o el IVA-, que es un depositario que recibe dineros fiscales y no los ingresa al Erario. En este caso, la libertad provisional la concede el juez y fija como monto de la fianza el 30 por ciento de una suma cierta perteneciente al Fisco que la persona retuvo.

Existe un tercer caso: el de quien, lisa y llanamente, estafa al Fisco y obtiene fraudulentamente una devolución a la cual no tenía derecho. Aquí el juez va a fijar como fianza el valor actual del fraude.

En esos casos, vamos a aplicar la Constitución. El artículo 19, número 7o, letra e) de la Carta Fundamental, dice: "La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario" -no es el caso- "o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.". Este es el caso: la seguridad de la sociedad; no se refiere a su seguridad física, pues no puede ser muerta o herida. ¿En qué consiste la seguridad de la sociedad? En que sus dineros no sean estafados. Y el delincuente tributario, evidentemente, es peligroso para la seguridad de la sociedad; por lo tanto, el juez puede denegar su libertad bajo fianza. Si el magistrado la concede en estos casos, debe hacerlo previo pago de una parte del total de la fianza claramente fijada: 30 por ciento de los impuestos de retención evadidos o 100 por ciento de las devoluciones obtenidas fraudulentamente. Si existe alguna duda, ¿qué dispone la Constitución? Que la ley establecerá los requisitos y modalidades para obtener la libertad provisional. Tratándose de una defraudación al Fisco, el requisito es que la fianza asegure a éste el reembolso -a veces parcial y, a veces, total- de las cantidades sustraídas. Y la seguridad de la sociedad, sin duda alguna, está cubierta en la medida en que ésta y la ley velen por que los intereses fiscales queden cautelados en el proceso.

Todos estamos de acuerdo en que el sistema vigente para la libertad provisional debe ser modificado -tengo también algunas indicaciones formuladas al respecto-, para precisar cuándo la detención o la prisión preventiva es necesaria para la seguridad del ofendido o de la sociedad, sobre la base de los requisitos y condiciones que la Constitución fija a la ley para que lo haga.

Por esa razón, señor Presidente, voto absolutamente tranquilo por la defensa de los intereses fiscales frente a situaciones del todo inconvenientes e inmorales que la ley debe sancionar de hecho y no de palabra, con mucha fuerza, porque sabemos qué sucede a menudo con la libertad provisional cuando hay mucho dinero de por medio.

Por eso, voto que sí.

La señora FELIU.-

Por las razones dadas por el Senador señor Díez, voto que sí.

El señor NAVARRETE .-

Si el Comité de Renovación Nacional me autoriza para votar, sí.

El señor ROMERO.-

Si el Comité Radical me autoriza para votar, sí.

El señor NAVARRETE .-

Dejo expresa constancia que mi solicitud de autorización responde al hecho de que estoy pareado con el Honorable señor Prat. Entiendo que el Honorable señor Romero se encuentra en una situación similar, de manera que también lo autorizo.

El señor ROMERO.-

Voto que sí.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Quiero dejar constancia de mi voto.

A mi juicio, el proyecto, conforme a la estructura que se le ha dado con el mejor ánimo de resguardar el interés fiscal, sin embargo atenta contra algo más fundamental: el debido proceso, porque, en el hecho, convierte en inútil el fallo. Aquí se han clasificado los diversos casos; pero se trata de situaciones procesales, que podrían ser modificadas en la sentencia.

En consecuencia, a mi parecer, por especiales que sean esos delitos, no veo por qué pueden ser calificados como más graves que el asesinato o que tantos otros que afectan a la vida humana.

Los jueces tienen facultades para actuar. Y si estiman que la sociedad está comprometida, podrán negar la libertad y adoptar los resguardos que estimen necesarios. Pero me parece que adelantarse a la sentencia dando por resuelto un problema en la primera parte del proceso, casi siempre de acuerdo con el criterio del Servicio de Impuestos Internos, afecta a un derecho muy esencial.

No voto en contra, porque considero que esta iniciativa en todo caso mejora una situación existente, que es más grave. Por eso, me abstengo.

El señor ZALDIVAR.-

Señor Presidente, deseo fundamentar mi voto brevemente, porque creo conveniente dejar una constancia sobre el tema de la constitucionalidad.

Si uno analiza toda la historia de la Carta Fundamental, de las Actas Constitucionales en su tiempo, de las normas constitucionales elaboradas por la Comisión Especial de Estudio de la Constitución Política de la República, que terminaron con la dictación de la Carta Fundamental de 1980 y con el texto que hoy tenemos a la vista, no hay ningún fundamento para determinar que la legislación vigente peca de inconstitucionalidad. Porque, como muy bien ha dicho el Honorable señor Díez , la letra e) del número 7o del artículo 19 de la Constitución expresa que "La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.". Y esta iniciativa no está haciendo otra cosa que fijar los requisitos y modalidades para obtener la libertad provisional.

Se podrá discutir si esos requisitos o modalidades son convenientes o no. Ello podría llevarnos a un debate bastante interesante, y a decir que si acaso no hubiera una disposición de resguardo -como la que estamos manteniendo, que está vigente y que consiste en el depósito del ciento por ciento de los dineros defraudados por personas que no han ejecutado actos de exportación o han falsificado actos de esa naturaleza- podríamos echar por tierra todo el sistema económico chileno existente en materia de exportaciones abiertas. Lo anterior significaría revisar cada exportación, lo que hoy no se hace, porque se parte de la base del principio de la buena fe.

Ahora, tal vez se me diga que después se podrá determinar la responsabilidad de la persona, porque con los antecedentes de que se dispone, entregados por el Servicio de Impuestos Internos, en todos los casos en que no ha habido detención preventiva, fue necesario dictar sobreseimientos temporales, porque quien ha efectuado la evasión tributaria no ha sido habido. Indiscutiblemente, quien incurre en una evasión tributaria importante no se queda en el país para enfrentar el juicio por el cual se lo desea procesar.

Pues bien, creo que sobre esa base se podría discutir el tema. Pero lo relativo a la constitucionalidad está perfectamente clarificado con la disposición expresa de la Constitución, al decir que "La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.". En este caso, no estamos haciendo otra cosa que modificar y mejorar los requisitos y modalidades para conseguir la libertad provisional.

Voto a favor.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, me encuentro pareado con el Honorable señor Arturo Frei, quien no se encuentra en la Sala. Sin embargo, he sido autorizado por su Comité para votar.

Voto en favor del proyecto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

-Se aprueba en general y particular el proyecto (21 votos por la afirmativa y 2 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Cooper, Díaz, Díez, Feliú, Fernández, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Huerta, Lagos, Larre, Lavandero, Martin, Mc-Intyre, Navarrete, Páez, Piñera, Romero, Ruiz-Esquide, Siebert y Zaldívar.

Se abstuvieron de votar los señores Urenda y Vodanovic.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de junio, 1993. Oficio en Sesión 7. Legislatura 326.

Valparaíso, 14 de junio de 1993.

Nº 4385

A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el artículo 163 del Código Tributario, con las siguientes modificaciones

Artículo 1°

Ha pasado a ser Artículo único.

En el encabezamiento, ha agregado luego de la denominación "Código Tributario", las palabras "contenido en el D.L. Nº 830, de 1974", precedidas de una coma (,).

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

"a) Intercálese en su párrafo primero, entre la palabra "fianza" y la expresión "en una suma no inferior", la frase "En los casos a que se refiere el inciso segundo del número 4° del artículo 97, la fijará", precedida por un punto seguido (.).".

Letra b)

La ha rechazado.

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), redactada como sigue:

"Al conceder el beneficio de la libertad provisional, el tribunal decretará simultáneamente el arraigo del procesado, hasta el término por sentencia firme del proceso incoado.".

Artículo 2°

Lo ha suprimido.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 938, de 15 de septiembre de 1992.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS.

Presidente del Senado en ejercicio

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHERRIA.

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 326. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

 MODIFICACION DEL ARTICULO 163 DEL CODIGO TRIBUTARIO. Tercer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica eí artículo 163 del Código Tributario.

Las modificaciones del Senado se encuentran en el número 4 de los documentos de la Cuenta de la sesión 7- celebrada el 15 de junio de 1993.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el Senado ha clarificado este proyecto -muy discutido en la Cámara-, en cuanto a rebajar el 30 por ciento de los impuestos evadidos o a suprimir la devolución del 100 por ciento indebidamente percibido, en relación con el otorgamiento de la libertad provisional.

Para entender el punto, es menester recordar que el Código Tributario, en su artículo 97, número 4°, contiene básicamente tres conductas ilícitas constitutivas dé delitos tributarios:

La primera consiste en declaraciones maliciosas o incompletas o falsas, inductivas a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, la omisión maliciosa en los documentos contables o tributarios, o el empleo de otros procedimientos dolosos para mudar el verdadero monto de las operaciones tributables, que en la actualidad requieren de fianza no inferior al 30 por ciento de los impuestos evadidos, que el proyecto de la Cámara rebajaba al 10 por ciento de los impuestos, según la estimación del Servicio de Impuestos Internos. El Senado elimina estos porcentajes, quedando la libertad provisional sujeta a las reglas generales.

La segunda conducta típica es la que tiende maliciosamente a aumentar el ver-dadero monto de los créditos o imputaciones que puedan hacerse valer en relación con el IVA. En esta situación, la ley actual exige un 30 por ciento de los impuestos evadidos en el IVA para obtener la libertad provisional. El proyecto de la Cámara lo rebajaba al 10 por ciento, pero el Senado lo mantiene en dicho 30 por ciento.

La tercera conducta se refiere a la simulación de operación tributaria u otra maniobra fraudulenta para obtener devoluciones de impuesto que no correspondan, caso en el cual la ley vigente exige, para la excarcelación, caución en dinero por el 100 por ciento de la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos, más reajustes e intereses. En este caso, la Cámara suprime el párrafo segundo de la letra f) del inciso primero del artículo 163 del Código Tributario, pero el Senado lo mantiene, al igual que la institución del arraigo dispuesto por la Cámara de Diputados hasta el término del proceso por fallo firme que debe decretarse al otorgarse la libertad provisional en cualquiera de estas situaciones.

En mi opinión, debe acogerse el criterio del Senado, que esencialmente considera la gravedad de las conductas encaminadas a burlar los impuestos o a lucrarse a costa del Fisco y dé los chilenos.

En el caso del inciso primero del artículo 97, número 4°, del Código Tributario, cuyas conductas llevan a liquidar un impuesto inferior, se justifica que se otorgue la libertad de acuerdo con las reglas generales, pues se trata del delito sancionado con la pena menor de los tres establecidos en este número. No es otra cosa que una estafa agravada, en que generalmente no hay daño, y la libertad procede en este caso, según el criterio del Senado, de acuerdo con las reglas generales.

Distinta es la situación del inciso segundo del mismo artículo y número, cuando en el caso del impuesto al valor agregado se realizan maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar. Aquí la pena es mayor y como se trata de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, para obtener la libertad provisional, según el criterio del Senado, se debe mantener la fianza del 30 por ciento de los impuestos evadidos. Esto se justifica tanto por la penalidad del delito como por el hecho de que el contribuyente, por tratarse del IVA, impuesto de retención, está realizando una conducta que produce daño o perjuicio al patrimonio fiscal. Por ello se justifica el criterio del Senado.

Han dado origen a mayor discusión las devoluciones de impuestos indebidamente percibidas. La Cámara suprimió la caución en dinero del ciento por ciento de lo así obtenido. Sin embargo, el Senado rechazó esta norma. En consecuencia, se mantiene esa caución, que se justifica porque el contribuyente, al obtener de manera indebida dinero que ingresa a su patrimonio particular, burla el fiscal, lo que la ley considera delito grave. El punto está en determinar si, en este caso, se cumplen las reglas constitucionales acerca de la libertad provisional bajo fianza.

No hay duda de que el constituyente estableció que la libertad provisional bajo fianza o caución procede siempre, pero sometida a requisitos legales. Aquí se produce una situación muy parecida a la del giro doloso de cheques, en que la caución no es otra que el capital más intereses y costas. El proyecto exige una caución en dinero no inferior al monto de la devolución indebidamente obtenida. Nos parece acertado el criterio del Senado en cuanto a mantenerla, pues se trata de una conducta gravísima.

Por otra parte, cuando el contribuyente intenta obtener estas devoluciones o cuando el tribunal retiene la suma que aquél pretende conseguir en forma ilegítima, la Corte Suprema ha declarado que procede la libertad provisional según las reglas generales, puesto que la devolución indebidamente obtenida supone haberla percibido el reo y pagado o entregado al fisco. En consecuencia, cuando estas sumas han sido retenidas por disposición del tribunal y no han ingresado al patrimonio del particular contribuyente, procede la excarcelación según las reglas generales.

Por todas estas razones, me parece conveniente aprobar el criterio del Senado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, concuerdo plenamente con lo señalado por el Diputado señor Elgueta.

Presentamos esta moción en 1990, recién jurado como parlamentarios, para conciliar nuestra legislación con el texto constitucional, porque la letra f) del inciso primero del artículo 163 del Código Tributario impide que las personas que hayan cometido alguno de los delitos establecidos en él obtengan la libertad provisional, garantizada en la Constitución Política.

Concordamos con lo señalado por el Diputado señor Elgueta, ya que creemos que las modificaciones introducidas al proyecto que la Cámara aprobó en primer trámite constitucional se ajustan plenamente al espíritu que tuvimos al pre-sentar la moción. En efecto, permitirán aplicar la regla general para que el juez otorgue la libertad provisional y cumplir así con la norma constitucional que garantiza este beneficio.

Hago mías todas y cada una de las expresiones del Diputado señor Elgueta, en el sentido de que hay que aprobar las modificaciones del Senado en su totalidad, porque cumplen -insisto- con el espíritu que tuvimos al presentar la moción.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, en la letra b) no corresponde aprobar la modificación del Senado, porque la Cámara acordó suprimir el párrafo segundo de la letra f) del artículo 163 del Código Tributario en atención a que deja sin efecto el principio de la libertad provisional. En rigor, establece que el juez concederá la libertad de acuerdo con las reglas generales, pero con la caución que determine el Servicio de Impuestos Internos, ya que él debe presentar el monto de la suma que se considera indebidamente percibida y el cálculo de reajustes e intereses.

En el hecho, en todos estos procesos se ha demostrado que el Servicio de Impuestos Internos, en forma indebida y por mala costumbre nuestra, se ha constituido en juez y parte, lo que hace imposible la aplicación de las normas generales.

La modificación del Senado a la letra

a)es correcta, pues en el fondo, limita la fianza a un porcentaje no inferior al 30 por ciento, exclusivamente en los casos del inciso segundo del número 49 del artículo 97, que se refiere a situaciones bastante graves. Pero no corresponde aprobar la contenida en la letra b) ni la que suprime el artículo 2°, que deroga el número 7 del artículo 1° del decreto ley N° 3443, de 1980.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.

El señor RINGELING.-

Señor Presidente, con respecto a la modificación del Senado a la letra c), el tribunal debe tener amplitud para decretar o no el arraigo, según las circunstancias; pero me parece excesivo establecer su obligatoriedad para todos los procesos, incluso para los, de menor cuantía, en especial si se tiene en cuenta que estos juicios por lo general son muy largos. Por eso, la votaré en contra. No sé si se puede dividir la votación, ya que sólo no estoy de acuerdo con la letra c).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si he entendido bien, Su Señoría y el Diputado señor Rojo sólo discrepan en relación con la letra c).

Si le parece a la Sala, se votarán las modificaciones al artículo 1°, con excepción de la letra c), que se votará aparte.

Acordado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobadas las modificaciones.

En votación la letra c).

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada la letra c).

El Senado suprime el artículo 2°

Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación.

Aprobada.

Despachado el proyecto de ley.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 13 de julio, 1993. Oficio en Sesión 10. Legislatura 326.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Dos de la Honorable Cámara de Diputados:

Con el segundo hace saber las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que modifica el artículo 163 del Código Tributario.

-Se toma conocimiento y se manda archivar.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 13 de julio, 1993. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.232

Tipo Norma
:
Ley 19232
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30599&t=0
Fecha Promulgación
:
19-07-1993
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d24q
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODIFICA ARTICULO 163 DEL CODIGO TRIBUTARIO
Fecha Publicación
:
04-08-1993

LEY NUM. 19.232

MODIFICA ARTICULO 163 DEL CODIGO TRIBUTARIO

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   "Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la letra f) del inciso primero del

artículo 163 del Código Tributario, contenido en el decreto ley N° 830, de 1974:

   a) Intercálase en su párrafo primero, entre la palabra "fianza" y la expresión "en una suma no inferior", la frase "En los casos a que se refiere el inciso segundo del número 4° del artículo 97, la fijará", precedida por un punto seguido (.).

   b) Agrégase el siguiente párrafo nuevo:

   "Al conceder el beneficio de la libertad provisional, el tribunal decretará simultáneamente el arraigo del procesado, hasta el término por sentencia firme del proceso incoado.".".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 19 de julio de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.