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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.174

ESTABLECE LA FECHA DE LA PRIMERA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS REGIONALES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 06 de octubre, 1992. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 325.

MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA FECHA DE LA PRIMERA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS REGIONALES

Honorable Senado:

Como es de vuestro conocimiento, la tramitación del proyecto de ley sobre Gobierno y Administración Regional, que es el cuerpo legal al que alude la disposición trigésima tercera transitoria de la Constitución Política de la República, se ha dilatado por mayor tiempo del que se previó originalmente, en términos tales que aún a la fecha no ha podido ser promulgada ni publicada, encontrándose pendiente el dictamen de constitucionalidad que a su respecto debe emitir el Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el N° 1º del artículo 82 de nuestra Carta Fundamental.

Atendida esta circunstancia y a que la citada disposición trigésima tercera transitoria de la Constitución Política dispone que la elección de los Consejos Regionales se celebrará 15 días después de la instalación de los Concejos, sin precisar la autoridad que certificará este hecho, es que proponemos para zanjar ambos inconvenientes establecer que dicho plazo se contará desde que el Ministro del Interior certifique haberse completado la instalación de los Concejos Municipales.

Así, dicho Ministro emitirá esa certificación tan pronto sea legalmente posible proceder a la elección de los Consejos Regionales y, por cierto, cuando reciba la constancia de haberse instalado todos los Concejos, como lo prescribe la Constitución Política.

Sin embargo, se consulta un inciso segundo para asegurar que no se produzcan tropiezos en la elección de los Consejos Regionales como consecuencia de que la resolución del Director del Servicio Electoral, que deberá fijar el número de Consejeros Regionales a elegirse por provincia, es apelable dentro del plazo de diez días. Este hecho podría postergar también la elección de dichos consejeros por lo que es recomendable establecer que la certificación del Ministro del Interior, a que se refiere el inciso anterior, se efectúe con posterioridad al referido plazo para apelar o bien a la resolución de los respectivos recursos.

En mérito de las consideraciones expuestas, vengo en someter a ese H. Congreso Nacional, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones, con urgencia, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados- la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de "discusión inmediata", el siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo Único.- Para efectos de la primera elección en los consejos Regionales, el plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la disposición Trigésima Tercera Transitoria de la Constitución Política de la República se contará desde la fecha en que el Ministro del Interior certifique que se han instalado todos los concejos.

Dicha certificación, en todo caso, será posterior al vencimiento del plazo para apelar, contado desde su publicación, de la determinación del número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia, en proporción a su población, que establezca la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y a la resolución del respectivo recurso, en su caso.".

Dios Guarde V.E.

(FDO.): PATRICIO AYLWIN AZOCAR.-ENRIQUE KRAUSS RUSQUE.

1.2. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 07 de octubre, 1992. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 2. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACION RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA FECHA DE LA PRIMERA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS REGIONALES. BOLETÍN N° 813-06-X

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República y con urgencia calificada de "discusión inmediata".

A la sesión en que la Comisión se ocupó de esta iniciativa concurrieron, además de sus miembros, el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Enrique Correa y el Asesor Jurídico del Ministerio del Interior, señor Francisco Fernández.

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El mensaje con que se inició este proyecto señala que el texto legal sobre Gobierno y Administración Regional a que se refiere la Disposición Trigésimatercera de la Constitución Política aún no ha sido promulgado, encontrándose actualmente en estudio por el Tribunal Constitucional para el control de su constitucionalidad.

En razón de ello y a que la citada norma constitucional no precisa cuál será la autoridad llamada a certificar la instalación de los concejos -que es el hecho desde el cual debe contarse el plazo de quince días para la elección de los miembros de los consejos regionales- el proyecto propone que sea el Ministro del Interior la autoridad que certifique haberse completado la instalación de los concejos municipales.

Agrega el mensaje que el proyecto contiene otra norma destinada a evitar tropiezos en la elección de los consejeros, habida consideración de que la resolución del Director del Servicio Electoral, que deberá fijar el número de consejeros a elegir por cada provincia, es apelable dentro del plazo de diez días. Para evitar postergaciones en la elección de los consejeros derivadas de este hecho, el mensaje destaca la conveniencia de que la certificación del Ministro del Interior se efectúe con posterioridad al vencimiento del plazo de la apelación o de la resolución que se pronuncie sobre el recurso que se haya interpuesto.

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Complementando lo expuesto en el mensaje, las autoridades del Ejecutivo asistentes a la sesión en que se trató este asunto expresaron que el proyecto, junto con habilitar al Ministro de Interior para que certifique la instalación de los concejos y a partir de dicha certificación contar el plazo para la elección de los consejos regionales, hace concordante el cómputo de este plazo con el que establece el artículo 29 del proyecto de ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, actualmente en estudio por el Tribunal Constitucional, para que cualquier persona impugne o apele de la determinación que efectúe el Director Regional del Servicio Electoral respecto del número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia.

En síntesis, la norma propuesta en el proyecto prevé que, agotado el plazo para apelar o resuelto el recurso, en su caso, deberá empezar a contarse el plazo de quince días que establece la disposición transitoria de la Constitución.

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El proyecto consta de un artículo único estructurado en dos incisos. El inciso primero dispone que para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales el plazo consignado en la Disposición Trigésimatercera transitoria de la Constitución (quince días) se contará desde la fecha en que el Ministro del Interior certifique que se han instalado todos los concejos.

El inciso segundo prescribe que tal certificación será posterior al vencimiento del plazo para apelar de la determinación del número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia, en proporción a su población, que establezca la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y a la resolución del respectivo recurso, en su caso.

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Por tratarse de una iniciativa de ley de artículo único cuya urgencia fue calificada de "discusión inmediata", fue objeto de discusión general y particular a la vez, de conformidad, respectivamente, con los artículos 108 del Reglamento de la Corporación y 27 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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El voto de mayoría, aprobatorio del proyecto en los mismos términos expuestos en el texto del Ejecutivo, coincidió con el criterio expuesto en el mensaje y con las explicaciones complementarias dadas por el señor Ministro Secretario General de Gobierno y por el señor Asesor Jurídico del Ministerio del Interior.

Estimó, asimismo, que la Disposición Trigesimatercera transitoria de la Constitución manifiesta la voluntad del constituyente de que la elección de los consejeros se realice quince días después de que se hayan instalado los concejos municipales, pero supedita el procedimiento y forma de la elección a las disposiciones de la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, la cual no está sujeta a plazos predeterminados en cuanto a su discusión y aprobación por el legislador. En consecuencia, no puede considerarse que el plazo señalado en la referida Disposición Trigésimatercera transitoria sea fatal o extintivo.

Enseguida, el voto de mayoría fue de parecer que la iniciativa en informe viene a dar respuesta a un problema puntual que se produce con ocasión de la primera elección de los consejeros regionales, y no entra a modificar normas sustantivas y permanentes. Antes bien, sólo propone interpretar la oportunidad desde la cual debe contarse el plazo que fija la Constitución, pero lo hace en términos apropiados para que la elección sea viable, es decir, que se cumplan los presupuestos y requisitos que aseguren su validez.

Finalmente, y habida cuenta de que se dispuso que este proyecto fuera también analizado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Corporación, en el voto de mayoría primó el criterio de que los aspectos constitucionales de esta iniciativa de ley fueran abalizados en dicha Comisión especializada.

A su turno, el voto de minoría advirtió que el inciso segundo del artículo único del proyecto bien pudiere constituir una norma modificatoria de la Disposición Trigésimotercera transitoria de la Constitución, toda vez que impone una condición al Ministro del Interior para certificar el hecho de la instalación de los concejos municipales, como es la de esperar el vencimiento del plazo para apelar de la resolución que determine el número de los consejeros a elegir por cada provincia o de la resolución del recurso, en caso de que se hubiere interpuesto, circunstancias ambas que pueden exceder el plazo establecido en la norma constitucional transitoria.

Además, considera inconveniente la norma desde el momento en que condiciona el cumplimiento de un plazo establecido en la Constitución Política a la acción de un miembro del Poder Ejecutivo, como es la certificación que expida el Ministro del Interior.

Finalmente, arguye el voto de minoría, si el plazo establecido en la disposición constitucional transitoria aludida no es fatal o extintivo, esta ley es innecesaria pues siempre podrán celebrarse las elecciones de los consejeros regionales sin importar la fecha en que dichas elecciones se practiquen.

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Votaron afirmativamente la aprobación del proyecto los HH. Senadores señora Soto y señores Díaz y Ruiz De Giorgio. En contra de él lo hizo la H. Senadora señora Feliú.

Asimismo, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión se pronunció en contra de una indicación formulada por el H. Senador señor Ríos mediante la cual se propone que sea la constatación de la instalación del "95%" de los concejos sobre que deberá recaer la certificación del Ministro del Interior en lugar de "todos" ellos. Estimó la Comisión que tal sugerencia excedía del ámbito interpretativo de este proyecto de ley.

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Con el mérito de lo expuesto, esta Comisión tiene el honor de proponer al H. Senado la aprobación del proyecto de ley en informe en los mismos términos consignados en el texto del mensaje, cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Para efectos de la primera elección de los Consejos Regionales, el plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la Disposición Trigésima Tercera Transitoria de la Constitución Política de la República se contará desde la fecha en que el Ministro, del Interior certifique que se han instalado todos los concejos.

Dicha certificación, en todo caso, será posterior al vencimiento del plazo para apelar, contado desde su publicación, de la determinación del número de consejeros que corresponde elegir en cada provincia, en proporción a su población, que establezca la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y a la resolución del respectivo recurso, en su caso.".

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Acordado en sesión de hoy, 7 de octubre de 1992, con la asistencia de los HH. Senadores señoras Soto (Presidente) y Feliú y señores Díaz y Ruiz De Giorgio.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

1.3. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 08 de octubre, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 2. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE FECHA DE LA PRIMERA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOS CONSEJOS REGIONALES

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece la fecha de la primera elección de los miembros de los Consejos Regionales.

Esta iniciativa se originó en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, quien, además, en el mismo documento, hizo presente la urgencia para el despacho del proyecto, en todos sus trámites, calificándola de "discusión inmediata”.

El Senado, en sesión del día de ayer, dispuso que el mencionado proyecto de ley fuera estudiado, en primer lugar, por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y, en seguida, por la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

A la sesión en que se consideró esta iniciativa asistió, además de los miembros de la Comisión, la H. Senadora señora Olga Feliú Segovia.

Concurrieron, asimismo, el señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa, y el Asesor Jurídico del Ministerio del Interior, señor Francisco Fernández.

En cumplimiento de las instrucciones impartidas por el señor Secretario del Senado, se deja constancia que, ajuicio de la Comisión, el inciso primero del artículo único del proyecto que se propone al final de este informe tiene el carácter de norma interpretativa de la Constitución, por lo que para su aprobación necesita de las tres quintas partes de los Senadores en ejercicio.

Asimismo, y por las razones que se expresan más adelante en el cuerpo de este informe, la Comisión os recomienda que para la aprobación del inciso segundo del artículo único propuesto se requiera el quórum necesario para las normas de rango orgánico constitucional, de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

El mensaje del Ejecutivo, hace presente, en primer término, que la tramitación del proyecto de ley sobre Gobierno y Administración Regional —que es el cuerpo legal a que alude la Trigesimatercera disposición transitoria de la Constitución Política— se ha dilatado más allá de lo previsto, encontrándose pendiente el dictamen de constitucionalidad que a su respecto debe emitir el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el número 1° del artículo 82 de la Carta Fundamental.

Continúa expresando que, en consideración a lo expuesto, y atendido el hecho que la disposición transitoria de la Constitución Política, ya citada, dispone que la elección de los consejos regionales se celebrará quince días después de la instalación de los concejos municipales, sin precisar la autoridad que certificará este hecho, el Gobierno ha estimado necesario someter a la consideración del Congreso Nacional esta iniciativa legal, con el objeto de establecer que el plazo señalado se contará desde que el Ministro del Interior certifique que se ha completado la instalación de los referidos concejos municipales.

Agrega que el mencionado Ministro emitirá la aludida certificación tan pronto sea legalmente posible proceder a la elección de los consejos regionales y cuando tenga la constancia de que se han instalado todos los concejos, como lo prescribe la Ley Fundamental.

Señala que el proyecto consulta, asimismo, una norma destinada a asegurar que no se produzcan tropiezos en la elección de los consejos regionales, como consecuencia de que la resolución del Director del Servicio Electoral —que deberá fijar el número de consejeros regionales a elegirse por provincia— es apelable dentro del plazo de diez días. Hace presente que este hecho podría postergar la elección de dichos consejeros, motivo por el cual parece recomendable establecer que la certificación del Ministro del Interior, precedentemente mencionada, se efectuará con posterioridad al vencimiento del referido plazo para apelar o bien una vez resueltos los respectivos recursos, según el caso.

El proyecto de ley en informe consta de un artículo único, dividido en dos incisos.

El inciso primero dispone que, "para efectos de la primera elección de los Consejos Regionales, el plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la disposición Trigesimatercera transitoria de la Constitución Política de la República se contará desde la fecha en que el Ministro del Interior certifique que se han instalado todos los concejos".

El inciso segundo, por su parte, preceptúa que "dicha certificación, en todo caso, será posterior al vencimiento del plazo para apelar, contado desde su publicación, de la determinación del número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia, en proporción a su población, que establezca la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y a la re solución del respectivo recurso, en su caso”.

Es dable señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 18.918 y en el artículo 108 del Reglamento de la Corporación, el proyecto debe ser objeto de discusión general y particular a la vez.

Para una más fácil y cabal comprensión de la materia en que recae este proyecto de ley, cabe destacar lo preceptuado en las siguientes normas constitucionales y legales, que están directamente vinculadas con la materia:

1. — La disposición Trigesimatercera de la Constitución Política que, en su inciso segundo, dispone:

"Las elecciones populares que se originen en esta reforma constitucional se efectuarán antes del 30 de junio de 1992. Las de los miembros de los consejos regionales, en la forma que prevea la ley orgánica constitucional respectiva, se celebrarán quince días después de la instalación de los concejos.”;

2. — El artículo 29 permanente del proyecto de ley sobre Gobierno y Administración Regional, que es del siguiente tenor:

"Artículo 29. — El consejo regional estará integrado, además del intendente, por consejeros que serán elegidos por los concejales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su número de habitantes, y

b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y catorce en aquellas que superen' esa cifra, los que se distribuirán entre las provincias de la región a prorrata de su población consignada en el último censo nacional oficial, aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, seis meses antes de la celebración de la elección respectiva, al número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia en proporción a su población. Dicha resolución será apelable ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro del plazo de diez días, debiendo éste emitir su fallo dentro de los quince días siguientes.”, y

3. — La disposición Sexta transitoria del proyecto de ley sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto es el que a continuación se indica:

"SEXTA.— Para los efectos de la primera elección de los consejos regionales que se regulan en esta ley, la determinación a que se refiere el inciso final del artículo 29 será hecha por el respectivo director regional del Servicio Electoral dentro de los veinte días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.”.

Es del caso señalar que al iniciar el estudio de esta materia la Comisión tuvo presente que, de acuerdo a la información verbal proporcionada por el señor Secretario de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, la referida Comisión aprobó el proyecto en informe en los mismos términos en que fue propuesto por S.E. el Presidente de la República, sin perjuicio de dejar para conocimiento de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en consideración de los aspectos constitucionales relacionados con osta iniciativa legal.

El Ministro señor Correa explicó que la razón que ha movido al Gobierno a presentar el proyecto de ley en análisis ha sido la demora producida en la tramitación de la Ley sobre Gobierno y Administración Regional, que aún no ha sido publicada, lo que lince imposible cumplir con el plazo establecido en la Trigesimatercera disposición transitoria de la Carta Fundamental.

Agregó que, frente a este hecho, se han considerado las siguientes alternativas de solución:

a) Interpretar, por la vía administrativa, que el plazo establecido en la aludida disposición transitoria de la Constitución Política comenzaría a regir una vez instalado el último concejo municipal, toda vez que la norma constitucional señalada se refiere a ”los concejos”; posibilidad que fue desechada, en definitiva, por cuanto el Gobierno estimó riesgoso asumir esa responsabilidad;

b) Analizar la posibilidad de que el Tribunal Constitucional emitiera un dictamen sobre la materia, lo que tampoco prosperó por llegarse a la conclusión de que, de acuerdo a la normativa constitucional vigente, no cabía tal posibilidad, y

c) Plantear un proyecto de ley interpretativo sobre la materia, idea que Finalmente fue la que se impuso, y que dio lugar a la presentación de la iniciativa legal sometida a la consideración del Senado.

El Asesor Jurídico del Ministerio del Interior, señor Francisco Fernández, hizo presente que se ha producido una situación de fuerza mayor, pues no era posible prever el atraso que ha sufrido la publicación de la ley de Gobierno y Administración Regional, en relación con el trámite de la Ley Municipal.

Destacó, asimismo, que el inciso segundo de la Trigesimatercera disposición transitoria de la Ley Fundamental supeditada el plazo indicado en ella a la forma que prevea la ley orgánica constitucional respectiva, lo que resulta lógico, toda vez que no es una norma que se baste a sí misma, sino que requiere de la necesaria complementación legal; por lo que el referido precepto constitucional es una disposición programática, que expresa una voluntad, pero no establece un plazo fatal.

Luego de analizar los antecedentes precedentemente señalados, la Comisión estimó que las razones mencionadas tanto en el mensaje, como en las explicaciones complementarias proporcionadas en su seno por los persone- ros del Ejecutivo antes señalados, justifican la dictación de una ley que solucione la situación producida.

Sin perjuicio de lo anterior, fue de opinión de sustituir el texto del artículo único aprobado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, por otro, que también consta de dos incisos.

El primero de ellos, establece que el plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la Trigesimatercera disposición transitoria de la Constitución Política de la República se contará desde que se hayan instalado todos los concejos municipales do la correspondiente provincia y se encuentre firme la resolución que determine el número de consejeros regionales que se deba elegir en cada provincia.

Es dable señalar que la Comisión estimó preferible establecer que el plazo a que se refiero el inciso segundo de la Trigosimatercera disposición transitoria de la Ley Fundamental se cuente desde que hayan quedado instalados todos los concejos de la correspondiente provincia —y no todos los del país, como proponía el proyecto del Ejecutivo—, por cuanto los consejos regionales son autónomos e independientes entre sí, por lo que no se aprecia razón alguna para que los miembros de todos los consejos del país deban elegirse en la misma fecha.

A juicio de la Comisión, este inciso tiene el carácter de norma interpretativa de la Carta Fundamental, toda vez que tiene por finalidad establecer el verdadero sentido y alcance de la señalada norma constitucional, de manera tal que esta última pueda tener aplicación.

En efecto, la norma aludida precisa, en primer término, que la expresión "los concejos”, contenida en la parte final de la Trigesimatercera disposición transitoria de la Constitución Política, debe ser entendida en el sentido de que se refiere a todos los concejos municipales de la correspondiente provincia, en atención a que para que se pueda efectuar la elección de consejeros regionales es indispensable que esté previamente determinado el cuerpo electoral que debe elegirlos.

Asimismo, dispone que para que comience a correr el plazo aludido debe encontrarse firme la resolución que establezca el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva, por cuanto, para que se pueda efectuar la referida elección, es también requisito previo e indispensable que esté determinado el número de aquéllos.

Al plantear la solución precedente, la Comisión ha tenido en especial consideración, y ha coincidido, con el criterio permanentemente sustentado por el Tribunal Constitucional en cuanto a que la Constitución Política es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella.

Ahora bien, una interpretación armónica y racional de la Carta Fundamental exige que antes de proceder a la elección de los miembros de los consejos regionales, esté determinado el cuerpo electoral que debe designarlos y se haya establecido el número de integrantes de los mencionados consejos que corresponderá elegir a cada provincia, pues sin disponer de tales antecedentes es imposible proceder a efectuarla y, por ende, dar cumplimiento a la norma constitucional ya mencionada.

Aún más, el inciso segundo de la Trigesimatercera disposición transitoria de la Ley Suprema, tantas veces citado, dispone que la elección de los miembros de los consejos regionales se efectuará, en la forma que prevea la ley orgánica constitucional respectiva, en la oportunidad que indica; y esa forma todavía no existe, toda vez que no ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por lo que, mientras ello no ocurra, no es posible dar cumplimiento al citado precepto constitucional.

Todo lo anterior constituye el fundamento de la norma interpretativa planteada, que permite hacer viable y operante el precepto contenido en el inciso segundo de la Trigesimatercera disposición transitoria de la Constitución Política.

El segundo inciso del artículo único propuesto dispone que, para el efecto indicado en el inciso anterior, el correspondiente Director Regional del Servicio Electoral certificará ambas circunstancias, dentro del plazo de tres días de ocurrida la última de ellas.

Esta norma tiene por objeto disponer que haya una autoridad que certifique la ocurrencia de los hechos arriba descritos, con el propósito de que exista la necesaria certeza jurídica sobre el acaecimiento de los mismos.

Es del caso señalar, en relación con el cambio de la persona a la que se encomienda hacer la certificación a qué se refiere este precepto, que la Comisión acordó dejar expresa constancia de que el reemplazo del Ministro del Interior por el Director Regional del Servicio Electoral que corresponda, no significa, en modo alguno, un signo de desconfianza hacia el aludido Secretario de Estado, sino que obedece exclusivamente a que estimó más pertinente asignar tal función a una autoridad que, por la naturaleza de sus funciones, está inserta en el proceso electoral.

La Comisión estimó, que si bien este último inciso no reviste el carácter de norma interpretativa de la Constitución, por no fijar el sentido y alcance de ninguna de sus disposiciones, podría considerarse que recae en una materia propia de ley orgánica constitucional, de acuerdo al criterio sustentado por el Tribunal Constitucional en su fallo de fecha 8 de septiembre de 1986, relativo al proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

En efecto, el considerando 16° del referido fallo señala "que para resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del proyecto en análisis basta con señalar que la determinación de la organización y funcionamiento del servicio electoral público, que es una de las materias propias de ley orgánica constitucional, incluye, sin lugar a dudas, la regulación de los organismos encargados del proceso de inscripciones electorales, ya que éstas constituyen, dentro del ordenamiento jurídico diseñado, la primera fase del sistema electoral público. En consecuencia, es propio de una ley de esa naturaleza determinar las funciones y atribuciones que en el sistema le corresponden a las Juntas Electorales, Juntas Inscriptoras, Servicio Electoral y Director del Servicio;”.

El referido criterio fue reiterado por el mismo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1986, al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional que fija la Planta del Servicio Electoral y modifica la ley N° 18.556.

Cabe señalar que el señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó su conformidad con la solución propuesta, por cumplir con el propósito de la iniciativa legal planteada por S.E. el Presidente de la República, comprometiéndose a enviar oportunamente una indicación del Ejecutivo haciendo suyo el texto acordado en la Comisión, en atención a que éste contiene materias propias de la iniciativa exclusiva de este último.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros, tiene el honor de proponemos que aprobéis el proyecto de ley en informe, con la sola enmienda consistente en sustituir el texto del artículo único propuesto por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, por el siguiente:

"Artículo único.— El plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la disposición Trigesimatercera transitoria de la Constitución Poli- tica de la República se contará desde que se hayan instalado todos los concejos de la correspondiente provincia y se encuentre firme la resolución que determine el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva.

Para tal efecto, el correspondiente Director Regional del Servicio Electoral certificará ambas circunstancias, dentro del plazo de tres días de ocurrida la última de ellas.”.

Acordado en sesión celebrada el día de hoy, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa; Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 7 de octubre de 1992.

(Fdo.): Patricio Uslar Vargas, Secretario.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 08 de octubre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

FIJACIÓN DE FECHA PARA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE CONSEJOS REGIONALES

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece la fecha de la primera elección de los miembros de los Consejos Regionales.

Cabe hacer presente que, por acuerdo de la Sala adoptado en la sesión del martes pasado, esta iniciativa -cuya urgencia calificada de "Discusión Inmediata" vence el próximo viernes- fue enviada a las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, las que evacuaron ayer los respectivos informes.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 1a, en 6 de octubre de 1992.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 2a, en 8 de octubre de 1992.

Constitución, sesión 2a, en 8 de octubre de 1992.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización propone aprobar este proyecto, que consta de un artículo único, en los mismos términos formulados en el mensaje. Por su parte, la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recomienda, por unanimidad, sustituirlo por el que se transcribe al final de su informe. Al efecto, hace presente que se contó con el patrocinio del Ejecutivo y deja constancia de que el inciso primero de su artículo único tiene el carácter de norma interpretativa de la Constitución, por lo cual su aprobación requiere de las 3/5 partes de los señores Senadores en ejercicio -es decir, 28 votos-. Asimismo, recomienda que para la aprobación del inciso segundo del mismo precepto se cuente con las 4/7 partes de los señores Senadores en ejercicio -o sea, 26 votos-, por ser una norma de rango orgánico constitucional.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , mediante esta iniciativa pretendemos resolver los siguientes problemas.

El primero dice relación con el plazo para la elección de los consejeros por parte de los concejales constituidos en colegios electorales en cada provincia. Nuestra Carta Fundamental, en uno de sus artículos transitorios, dispone que ello debe ocurrir quince días después de instalados los concejos.

El segundo problema estriba en que la Constitución no prevé la autoridad que debe certificar aquella instalación.

El relativo al plazo es de carácter eminentemente práctico, y se produjo porque el trámite de la ley orgánica correspondiente, por razones muy bien fundadas, se prolongó más allá del tiempo previsible o del que se esperaba cuando se aprobó la reforma constitucional. Ante esta situación, y estimando que no era oportuno, sino más bien riesgoso, interpretar mediante una decisión administrativa el modo de contar el plazo prescrito en la Carta, el Gobierno analizó varias opciones. Además, no correspondía consultar al Tribunal Constitucional sobre la materia, ya que este organismo no cuenta con atribuciones para emitir en este sentido un dictamen con eficacia jurídica.

Por tal motivo, optamos por enviar la presente iniciativa -al menos, uno de sus acápites, en nuestra opinión, tiene carácter interpretativo- con la cual, básicamente, se busca resolver esos dos puntos; vale decir, establecer un criterio para determinar el plazo y la autoridad que debe hacerlo. En el proyecto original propusimos que el Ministro del Interior certificara la instalación de los concejos; sin embargo, nos parece conveniente la solución de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en el sentido de que lo haga el Director Regional del Servicio Electoral. De este modo, además, se perfecciona el proyecto, porque efectivamente se regionaliza el sistema, ya que, debido a que son Consejos Regionales autónomos, no existe ninguna razón para que su elección tenga que ser obligatoriamente simultánea en todo el país. Y, como demostración de nuestro acuerdo con esta materia, hemos aceptado, con mucho gusto, dar el patrocinio del Ejecutivo al texto que se somete a la consideración de la Sala.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente, con relación al proyecto de ley en debate, creo digno destacar un par de aspectos.

El artículo único, en su inciso primero -que es el medular-, es de carácter interpretativo de la Constitución en cuanto fija el sentido y alcance de la disposición trigesimotercera transitoria de ésta, y soluciona dos problemas originados en la interpretación de dicha norma. Uno de ellos tiene que ver con el tipo de concejos a que se refiere el precepto constitucional, que señala que las elecciones de los miembros de los Consejos Regionales "se celebrarán quince días después de la instalación de los concejos.". No precisa de qué concejos se trata: si de los concejos comunales de la provincia o de todos los concejos del país. Obviamente, debe entenderse que se refiere a los de la provincia, porque todo el sistema está estructurado sobre esa base. Entonces, la disposición interpretativa aclara el sentido de la norma en ese aspecto.

El segundo punto respecto del cual el artículo del proyecto también explica la situación que se ha producido, está vinculado con el cómputo del plazo. Yo diría que aquí la norma interpretativa aplica el viejo adagio jurídico de "al impedido no le corre plazo". Ello, por la simple razón de que la Constitución consigna que las elecciones de los. consejeros regionales se efectuarán quince días después de la instalación de los concejos comunales. Y es obvio que ese plazo no puede empezar a operar si no está determinado el número de consejeros que se va a elegir, el cual se establece mediante una resolución administrativa. Lo que el precepto hace, entonces, es precisar que el plazo comenzará a regir una vez que se haya fijado el número de consejeros que debe elegirse, lo que parece de una lógica meridiana.

En consecuencia, el inciso primero de la disposición es, sin lugar a dudas, interpretativo de la Constitución.

El inciso segundo no tiene tal carácter y se limita a complementar la norma de la Carta y el artículo respectivo de la Ley Orgánica Constitucional en cuanto a establecer un sistema de prueba o de constancia de las circunstancias anteriores mediante el atestado del Director Regional del Servicio Electoral correspondiente. Es una norma con rango de ley común que nosotros, en el informe, insinuamos que podría revestir el carácter de ley orgánica constitucional en la medida en que otorga una atribución al Servicio Electoral, y es sabido que ésa es una materia propia del ámbito de una ley de esa naturaleza.

En resumen, y para los efectos prácticos del quórum de la votación, hay que reiterar que el artículo único del proyecto, en su inciso primero, es de carácter interpretativo de la Carta Fundamental, y que su inciso segundo podría tener el rango de ley orgánica constitucional.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , en varias de sus sentencias el Tribunal Constitucional ha señalado que, para interpretar la Ley Fundamental, ésta debe ser tomada como un todo orgánico e interpretada razonablemente, buscando el cumplimiento de la finalidad que tuvo en vista el constituyente.

El texto que, por unanimidad, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone a la Sala, trata de seguir la doctrina de ese Tribunal. En efecto, en los dos incisos del artículo único de la iniciativa procura dar fiel cumplimiento orgánico a la disposición transitoria pertinente de la Carta Fundamental, que establece un plazo para celebrar las elecciones de los Consejos Regionales. Ello suponía, razonablemente, tres cosas: primero, que estaba determinado el número de consejeros regionales que se elegiría en cada provincia; segundo, que también lo estaba el que todos sus electores tenían facultad para participar, y tercero, que había una fecha cierta para realizar dicho acto con el fin de cumplir el plazo señalado por la Ley Fundamental.

La Comisión de Constitución, como muy bien lo explicó su Presidente esta mañana, abordó en la siguiente forma la solución de esos tres problemas.

En primer lugar, respetando absolutamente el plazo fijado por la Carta, señala los requisitos indispensables para que la norma correspondiente pueda operar, es decir, que se sepa cuántos consejeros regionales hay que elegir, y que todos los que potencialmente tienen facultad para elegir, la estén ejerciendo. Por eso, el precepto interpretativo dispone que el plazo comenzará a regir cuando se instale el último concejo comunal de la provincia, porque en ese momento todos los concejales habrán asumido sus cargos de acuerdo con la Constitución y la ley, esto es, cuando hayan jurado y se encuentren desempeñando sus funciones, una de las cuales es participar en la elección de los consejeros regionales y en la de los alcaldes, según corresponda.

En segundo término, la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, ya despachada y en poder del Tribunal Constitucional, indica que el Director Regional del Servicio Electoral , de acuerdo con el número de inscritos, debe certificar el número de consejeros que corresponda elegir a cada provincia.

Nos quedaba un solo elemento por determinar. Para evitar cualquier anomalía o duda en la fijación de la fecha, alguien debe acreditar cuántos consejeros se elegirán en cada provincia, quiénes poseen derecho a voto, y cuándo deberá celebrarse la elección. El proyecto del Ejecutivo encomendaba esta labor al Ministerio del Interior, pero la Comisión de Constitución estimó que esta materia no compete a dicha Secretaría de Estado. Como las provincias tienen individualidad propia y los Consejos Regionales son autónomos, consideró más razonable que, cuando esté a firme la resolución del Servicio Electoral que fije el número de consejeros y tengan derecho a voto todos los electores, la certificación la haga el Director del Servicio Electoral de cada Región -porque la situación puede ser distinta en otros lugares del territorio- y no se recurra a una sola certificación por parte del Director Nacional del referido Servicio o del Ministerio del Interior. Por eso se prefirió la fórmula antes descrita. En consecuencia, tenemos una fecha fijada con certeza, electores con poder suficiente (en acto, no en potencia), y número de cargos por llenar, todo ello dentro de la letra, el espíritu y el plazo de la Carta Fundamental.

Como muy bien lo ha expresado el Presidente de la Comisión de Constitución, el inciso primero del artículo único del proyecto es una norma interpretativa, toda vez que precisa desde cuándo se empieza a contar el plazo, y el inciso segundo, un precepto con rango de ley orgánica constitucional, por imponer una obligación a los Directores Regionales del Servicio Electoral respecto de la elección de consejeros, complementando así el texto de la Ley Orgánica respectiva, que les entrega atribuciones para reglamentar la constitución de los Consejos Regionales.

En suma, señor Presidente, pensamos que el proyecto se ajusta a la Carta Fundamental, y que soluciona, jurídicamente, el problema al que estamos enfrentados, facilitando a la brevedad el establecimiento de los Consejos Regionales, lo cual, estoy seguro, interesa a todo el Senado.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , tal como lo indica el informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización que los señores Senadores tienen a la vista, hice llegar una indicación, no para modificar los aspectos ya señalados por los Honorables señores Vodanovic y Díez , sino con el fin de resolver un problema que, desde mi punto de vista, está íntimamente ligado al artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Como ha recordado el Ministro señor Correa, la dificultad estriba en que, producto del mayor tiempo que demandó el estudio del referido texto legal, el plazo se nos ha venido encima, produciéndose un problema relacionado con las fechas para la constitución de los Consejos Regionales y elección de los consejeros.

A mí, señor Presidente , no me parece mal que, para los efectos de la primera elección, tal como lo señala el proyecto primitivo del Ejecutivo , sea el Ministro del Interior quien certifique la instalación de los concejos. Pero no estimo conveniente emplear la frase "todos los concejos", porque -como de hecho ya está sucediendo en la Quinta Región- habrá provincias donde estén constituidos todos los concejos municipales y otras donde no acontezca lo mismo.

Como el artículo 86 del proyecto de Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional prescribe que "El consejo regional se instalará 60 días después de la fecha de elección de los consejeros, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección", la provincia de Quillota, por ejemplo, elegirá sus consejeros un día determinado, y la de Valparaíso lo hará en otra ocasión. Entonces, habrá fechas distintas, lo que complicará el proceso de constitución de los Consejos Regionales, que, como lo recordaba el Senador señor Díez , todos estamos de acuerdo en que se lleve a cabo a la mayor brevedad.

Para los efectos prácticos -aun cuando los miembros de la Comisión de Constitución puedan tener algunas inquietudes de carácter constitucional respecto de mi proposición, pero, en fin, la idea es tratar de resolver el problema-, reitero la sugerencia de que el Ministro del Interior certifique la instalación de los concejos, a fin de que los plazos puedan manejarse con mayor libertad, y de que lo haga respecto de la instalación del 95 por ciento de esos organismos.

Si por razones constitucionales no hubiere acuerdo respecto de mi planteamiento -a mi juicio, no las hay-, de todas maneras debemos, sí, tener clara la interpretación que el Senado da al artículo 86 en cuanto al plazo. Eso es indispensable. "El consejo regional se instalará 60 días después de la fecha de elección de los consejeros."... ¿De cuál: de los primeros, de los segundos, o de los últimos? No sabemos.

Considero que, para los efectos de establecer plazos que regulen los cuatro años de funcionamiento de cada uno de los cuerpos de consejeros regionales del país, y de que haya elecciones el mismo día o en fechas cercanas, necesariamente debe entenderse que los sesenta días empiezan a contarse desde la elección de los primeros consejeros; vale decir, de los elegidos en la primera elección provincial que se lleve a cabo. De esa forma, podría establecerse una relación de fechas que nos permitiría adecuarnos exactamente. Si no lo hacemos así, y fijamos plazos distintos, los consejeros irán poniendo término a sus funciones también en fechas diferentes. Unos cumplirán sus cuatro años en el mes de noviembre, otros en diciembre, provocando un desorden que, naturalmente, debemos evitar ahora.

En concreto, señor Presidente , me gustaría que volviéramos a discutir el tema, para que sea el Ministro del Interior quien certifique la instalación de los concejos, una vez que se haya constituido el 95 por ciento de ellos, y para que, como criterio general, el plazo de sesenta días de que habla el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre Gobiernos Regionales se cuente a partir de la primera elección de consejeros que se lleve a cabo en cada Región.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , después de estudiar con bastante acuciosidad el asunto, estoy convencido de que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha llegado a una sana conclusión al proponer un proyecto constitucionalmente inobjetable, que debiera aprobar la Sala. El inciso primero de su artículo único reviste el carácter de norma interpretativa de la Carta Fundamental, y el segundo tiene rango orgánico constitucional.

Me parecen muy interesantes las observaciones del Honorable señor Ríos respecto de un tema que no se opone a la iniciativa en estudio, pero se trata de un asunto que tiene que ver, quizás, con la forma de expiración de las funciones, el cual no deseo traer al debate en esta ocasión.

Reitero que el texto propuesto por la Comisión no merece objeciones y debe ser aprobado.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente , no cabe duda de que aquí estamos en una situación especial, porque la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional ni siquiera ha sido promulgada y el Tribunal Constitucional todavía no ha emitido su dictamen. El plazo establecido en la disposición trigésima tercera transitoria de la Carta Fundamental deberá empezar a regir una vez instalado el último concejo municipal. Esa es la situación lógica. Sin embargo, se produjo algo que no habíamos previsto durante el debate del proyecto de ley sobre Gobierno y Administración Regional: que se presentarían apelaciones que dilatarían su aplicación.

Respecto de las dilaciones, cabe señalar que, según entiendo, hay solamente dos casos en el país: uno en Viña del Mar, por una apelación, y otro, a raíz de que un concejal falleció al momento de constituirse el concejo municipal. De modo que se trata sólo de dos situaciones, por lo que, entonces, se está acotando mucho el problema.

Lo único que ha hecho la ley interpretativa es, precisamente, señalar con mayor énfasis que el plazo ha de contarse desde la instalación del último concejo municipal.

Por otra parte, lo planteado por el Senador señor Ríos, en el sentido de que se entendería que el 95 por ciento de los citados concejos están instalados, puede llevarnos a una confusión aun mayor. Por consiguiente, solicito al señor Presidente cerrar el debate y proceder a efectuar la votación.

La señora FREI.-

Estoy de acuerdo.

El señor PAPI.-

Votemos, señor Presidente.

El señor VODANOVIC-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VODANOVIC.-

Hablaré muy brevemente, porque la consulta del Honorable colega Ríos debe ser respondida. En cuanto a entender que se trata del 95 por ciento, resulta imposible establecer ese criterio, porque, evidentemente, importaría una modificación de la norma constitucional, la que, al ser interpretada, en ninguna parte permite deducir un porcentaje de constitución de los concejos. De manera que no corresponde efectuar lo que Su Señoría propone.

Como mencionó la Senadora señora Soto , evidentemente el plazo se cuenta desde la constitución del último concejo municipal. Y la Constitución, al hablar de "los concejos", obviamente se refiere a la instalación de todos ellos. De tal suerte que no podría efectuarse la modificación que plantea el Honorable colega, aunque tiene fundamentos de mérito para hacerlo. De acuerdo al texto constitucional, dicha enmienda resulta imposible.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor González.

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente , tanto la Comisión de Gobierno como la de Constitución nos proponen aprobar el proyecto. Suponemos que ellas lo han discutido y analizado.

Sin embargo, hay dos textos. El de la Comisión de Constitución sugiere -a mi juicio, acertadamente- eliminar el comienzo de la frase inicial del inciso primero que dice: "Para efectos de la primera elección de los Consejos Regionales,", en forma que el inciso empezaría diciendo: "El plazo contemplado en la segunda parte"...

En definitiva, estimo que debemos someter a votación lo propuesto por la Comisión de Constitución, que aparece como un texto que va a ser más permanente.

Adhiero a la proposición de la Honorable señora Soto de terminar el debate y votar el proyecto, porque ésta es la discusión típica que, a veces, nos lleva a perder muchísimo tiempo en las sesiones y nos crea problemas posteriormente.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Seré muy breve, señor Presidente.

Las orientaciones que solicitaba a los miembros de la Comisión de Constitución las he recibido del Honorable señor Vodanovic y estoy de acuerdo con ellas. Lo único que queda pendiente -y eso sí resulta interesante para el futuro cercano- es aclarar definitivamente los plazos establecidos en el artículo 86 del proyecto sobre Gobierno y Administración Regional, porque podría ocurrir que, por efecto de las distintas formas de elecciones que existirán en el proceso que hoy día iniciamos, muy diverso en cuanto a las fechas previstas en un principio, algunos consejeros cumplan 4 años en sus funciones y otros no.

Nada más, señor Presidente.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

La próxima semana enviaremos al Parlamento una pequeña norma aclaratoria respecto del mecanismo de elección de los consejeros regionales por parte de los concejales, porque existe una incongruencia en la ley en cuanto a la posibilidad de presentar uno o más candidatos por parte de estos últimos.

Es probable también que en esa oportunidad o en un proyecto que pudiéramos enviar pronto, consideremos la situación planteada por el Senador señor Ríos, que no dice relación con la materia sometida hoy día a debate, sino con la primera elección de consejeros regionales.

El señor RÍOS.-

¡No, señor Presidente!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En atención a que se han expresado suficientes opiniones sobre la materia, y de acuerdo con lo solicitado, se someterá a votación el texto de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Si le parece a la Sala, se aprobaría el texto propuesto por dicha Comisión.

Debo hacer presente que el inciso primero del artículo único, por tratarse de una norma interpretativa de la Carta Fundamental, requiere para su aprobación quórum constitucional de 28 señores Senadores, y el inciso segundo, por tener rango orgánico constitucional, quórum de 26 señores Senadores, y en la Sala hay presentes 29.

-Se aprueba en general y en particular el proyecto (29 votos).

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de octubre, 1992. Oficio en Sesión 3. Legislatura 325.

Valparaíso, 8 de octubre de 1992.

N° 3593

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, antecedentes e informes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- El plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la disposición Trigesimatercera transitoria de la Constitución Política de la República se contará desde que se hayan instalado todos los consejos de la correspondiente provincia y se encuentre firme la resolución que determine el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva.

Para tal efecto, el correspondiente Director Regional del Servicio Electoral certificará ambas circunstancias dentro del plazo de tres días de ocurrida la última de ellas.

Hago presente a V.E. que el inciso primero del artículo único del proyecto ha sido aprobado en el carácter de norma interpretativa de la Constitución, en tanto que el inciso segundo lo ha sido, en el carácter de orgánico constitucional, ambos incisos con el voto favorable, en general y en particular de 29 señores Senadores, de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en los incisos primero y segundo, respectivamente, del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V. E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 13 de octubre, 1992. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 4. Legislatura 325.

Valparaíso, 8 de Octubre de 1992.

?CERTIFICADO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL (BOLETÍN Nº 813-06) (S).

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados.

El Secretario de Comisiones que suscribe, certifica:

Que el texto que se reproduce, debidamente autenticado, contiene el proyecto de ley, con urgencia calificada de "discusión inmediata" y en segundo trámite constitucional, tal como fuera aprobado -por asentimiento unánime-, en idénticos términos a los propuestos por el H. Senado, por la Comisión en sesión celebrada en el día de hoy con la asistencia de los Diputados señores Elgueta, don Sergio (Presidente); Bombal, don Carlos; Cantero, don Carlos; Elizalde, don Ramón; Letelier, don Juan Pablo, Longton, don Arturo; Navarrete, don Luis; Ortega, don Eugenio; Vilches, don Carlos y Yunge, don Guillermo (boletín Nº 813-06).

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social acordó, además, en cumplimiento de lo dispuesto por esa H. Corporación, que el informe se emitiera en forma verbal directamente en la Sala por parte del señor Elgueta, don Sergio.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- El plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la disposición Trigesimotercera transitoria de la Constitución Política de la República se contará desde que se hayan instalado todos los concejos de la correspondiente provincia y se encuentre firme la resolución que determine el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva.

Para tal efecto, el correspondiente Director Regional del Servicio Electoral certificará ambas circunstancias, dentro del plazo de tres días de ocurrida la última de ellas.

(Fdo.): Sergio Malagamba Stiglich, Secretario de la Comisión.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de octubre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 325. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

FECHA DE LA PRIMERA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS REGIONALES. Segundo trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece la fecha de la primera elección de los miembros de los consejos regionales.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Elgueta.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 813-06 y se encuentra en el número 5 de los documentos de la Cuenta de la presente sesión.

El señor VILLOUTA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente, en estos momentos, el Diputado señor Elgueta participa en la Comisión Mixta que funciona en el Senado. Como a él le interesa referirse a ciertos detalles del proyecto, sugiero que se trate primero el que sigue en la Tabla, hasta que regrese el Diputado informante.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Puedo informarlo yo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En ese caso, seguiremos con el orden de la Tabla, con el cambio propuesto por el Diputado señor Ortiz y aprobado por la Sala.

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde para informar el proyecto.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, en el transcurso de la tarde del jueves recién pasado, se reunió la Comisión de Gobierno Interior para estudiar el proyecto relacionado con la instalación de los consejos regionales.

Concurrió a la Comisión de Gobierno Interior el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Correa, y en ella se aclararon las dudas planteadas por los diferentes parlamentarios.

El artículo único propone que el plazo contemplado en la disposición trigésimatercera transitoria de la Constitución se contará desde la instalación de todos los consejos de la correspondiente provincia y se encuentra firme la resolución que determine el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región, circunstancias que serán certificadas por el Director Regional del Servicio Electoral. Fundamentalmente, se planteó la duda de si la instalación de los consejos comunales implicaba necesariamente la asunción de alcaldes, pero se aclaró que la instalación del municipio implica el juramento de cada uno de los consejeros comunales y no necesariamente la elección del alcalde.

Desde ese punto de vista, la Comisión acordó respaldar en forma unánime el informe y proponer a la Sala su aprobación, a fin de enviarlo, junto con el proyecto, y durante el curso de la mañana, al Tribunal Constitucional, de modo de elegir en el plazo más breve a los consejos regionales.

Esperamos que la Sala reúna los quorum necesarios porque se requiere, por una parte, quorum de ley orgánica constitucional y, por otra, quorum de ley interpretativa de precepto constitucional.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal para plantear un problema reglamentario.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, consulto si sería posible aprobar este proyecto, como asimismo el relativo a mejoramiento de remuneraciones que mencionó el Diputado señor Ortiz sobre Tabla, sin debate, a fin de acelerar su discusión, puesto que son proyectos tan simples que abrir un debate sobre ellos es enteramente inoficioso.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pido el asentimiento de la Sala para aceptar la proposición del Diputado señor Bombal en cuanto a aprobar estas dos iniciativas sin debate.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, después de una hora y tanto de homenaje, y teniendo presente que son proyectos simples y que hay otros importantes que tratar, parece razonable mi sugerencia. Son materias sencillas que fueron analizadas por el Senado y la Comisión Mixta, respectivamente.

Si el punto es que faltan algunos Honorables colegas, puedo advertir que tenemos quorum.

En consecuencia, reitero mi proposición en aras de seguir despachando proyectos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Diputado, yo podría plantear de nuevo su solicitud, pero no hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, es cierto que es un proyecto simple que ha sido ampliamente discutido, pero es de importancia relevante sobre todo para las regiones que en estos momentos están acéfalas. No existe la autoridad que pueda planificar, distribuir los recursos y hay que hacer muchas cosas.

Me asalta una duda, señor Presidente, y me gustaría que el Diputado informante me la pudiera aclarar.

Se señala: "el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva". Mi pregunta es si para su elección se va a tomar en cuenta el censo de 1982 o el de 1992, porque en el caso de Cautín, cambia sustancialmente la composición del consejo regional si se considera un censo o el otro. Debe aclararse esta duda porque, de lo contrario, se favorecerá a una región en desmedro de otra. Si se procediera de acuerdo con el censo de 1992 la región de Cautín amentaría un consejero regional y la de Malleco disminuiría otro, y la representación de esta última región ya está bastante disminuida en cuanto a su intendencia y gobernación. Más que un alegato o debate se trata de aclarar dudas, porque después puede ocurrir otra vez que la ley quede sin aplicación al no tenerse claro, en definitiva, cuál es el censo que se aplicará para la elección de los consejos regionales.

Señor Presidente, por su intermedio, me gustaría que el Diputado informante me contestara la pregunta en forma concreta: si se tomará en cuenta el censo de 1982 o el de 1992 para elegir los consejos regionales.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, el número de consejeros quedó determinado en su momento previo, y por un acuerdo político de público conocimiento, de manera que lo único que falta para normalizar el proceso es justamente la instalación de los concejos comunales, y fijar, en consecuencia, el colegio electoral que elegirá a los consejeros regionales.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente, informo al Diputado señor René Manuel García, a fin de aclarar su duda, que para que los censos sean oficiales debe existir una ley que los reconozca. Mientras tanto tiene que regir el censo de 1982. Si bien se conocen las cifras del último censo, ellas son extraoficiales hasta que se efectúe su legalización. De manera que los consejos regionales serán elegidos de acuerdo con la población que tenía cada una de las provincias en 1982.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, del texto de la indicación se desprende que el acto eleccionario no es único. Entiendo que no se eligen todos los consejos regionales en un mismo día.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, deseo plantear un problema de fondo respecto de este proyecto interpretativo.

El artículo 63 de la Constitución establece la facultad del Congreso Nacional para dictar leyes interpretativas y exige un quorum determinado. En el pasado, especialmente durante la vigencia de la Constitución de 1833, existieron diversas normas interpretativas, como constan en la recopilación de textos constitucionales que hizo el señor Valencia Avaria.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que la ley interpretativa es aquélla que se limita a declarar "su genuino sentido;" pero que a dicho Tribunal le corresponde "determinar si el proyecto remitido es realmente interpretativo del referido precepto de la Constitución."

Por lo tanto, esto implica que sólo es el Tribunal Constitucional y no los órganos colegisladores, quien decide si está en presencia de normas interpretativas o constitutivas de derecho, lo cual impide que por la vía de la interpretación se lleve a cabo una reforma constitucional.

Esta misma Corte Constitucional ha señalado que a la ley interpretativa sólo le corresponde precisar el sentido y alcance de una determinada norma, mas no deducir las consecuencias que deriven o fluyan de una ley interpretada.

De esta manera, el Tribunal restringe el ámbito de la ley interpretativa a la determinación general del genuino sentido, no admitiendo que en forma conjunta se reúnan situaciones concretas.

Sin embargo, hoy tenemos que plantearnos por qué estamos estudiando este proyecto interpretativo. ¿Por qué en sí existen algunos problemas de interpretaciones o porque ha habido un retardo en la tramitación de la ley orgánica constitucional de gobiernos regionales que hoy impide poner en ejercicio dicha ley y que no sean operables los plazos que en ella se contemplaban? Y en este último caso, ¿a quién es atribuible este retardo? ¿A Su Excelencia el Presidente de la República, a esta Honorable Cámara o al Senado de la República?

Comparto el criterio de que podemos solucionar este "impasse" de entrada en vigencia de la ley orgánica a través de la interpretación constitucional de la disposición trigésimotercera transitoria.

Sin embargo, esta interpretación constitucional que podemos dar para que entre en vigencia no puede llevar a incorporar nuevos elementos ni a modificar el verdadero sentido de la norma. Comparto el hecho de que a través de la interpretación podemos flexibilizar la entrada en vigencia de la disposición constitucional transitoria, pero considero un mal precedente que mediante ese sistema modifiquemos la Constitución.

La primera pregunta que nos formulamos es si el plazo de 15 días contemplado en esta disposición es fatal o es una mera disposición programática. Bien sabemos que en derecho administrativo no existen plazos fatales, y cuando una autoridad no dicta una resolución en el plazo establecido por la ley, dicha resolución, dictada con posterioridad, puede producir efectos, porque, en resumidas cuentas, se quiere que los actos administrativos se lleven a cabo y que no los entorpezcan disposiciones que señalen plazos perentorios.

Esta disposición dispone que quince días después de constituidos los concejos comunales se procederá a la elección de los consejos regionales. Es claro que esos quince días constituyen un plazo quizás no fatal, pero sí perentorio. Aquí tenemos que definir si el referido plazo de 15 días se debe contar desde la constitución de todos los consejos comunales a nivel nacional, o desde su constitución a nivel provincial, porque bien sabemos que la ley orgánica de los gobiernos regionales interpretó esta disposición en el sentido de que había que contarlo desde la constitución en la provincia respectiva, toda vez que partimos de la base de que existen colegios electorales provinciales.

Sin embargo -y aquí no comparto el criterio del Senado-, se ha introducido una condición distinta para contar el plazo. No es sólo contarlo desde 15 días de la constitución de los consejos a nivel provincial, sino que se ha introducido una segunda condición: que se haya dictado y esté a firme la resolución que determina el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva.

Sin lugar a dudas, esta interpretación no puede fluir directamente de la norma transitoria. Sin lugar a dudas, asimismo, esta nueva condición somete la aplicabilidad de la Constitución al acto administrativo de una autoridad, lo que tampoco está contemplado en su texto. Y me pregunto ¿cuál es el plazo que tiene esta autoridad para dictar la resolución que fija el número de consejeros que corresponde elegir en cada provincia de la región respectiva?

El Senado ha tratado de fundamentar esta disposición en su segunda parte, diciendo que la Constitución debe interpretarse en un sentido armónico, coherente, dándole aplicabilidad a la totalidad de la norma jurídica. Es verdad. Esa es la manera correcta de interpretar la Constitución y así procedió el Tribunal Constitucional, lo cual permitió, por ejemplo, que durante la etapa de transición entrara en vigencia y en operatividad plena el Tribunal Calificador de Elecciones, posibilitando que el proceso electoral, tanto del plebiscito como de las elecciones de parlamentarios y de Presidente de la República tuvieran una legitimidad democrática mucho mejor.

Sin embargo, creo que no le corresponde al Congreso Nacional y a los órganos colegisladores, donde incluyo al Presidente de la República, introducir nuevas condiciones para la entrada en vigencia de una disposición constitucional, que si bien hoy puede ser conveniente para lograr la operatividad de la ley, mañana puede ser un pésimo precedente para dejar sin vigencia diversas disposiciones de la Constitución.

Por tanto, esta segunda parte del proyecto no respeta los criterios que deben seguirse para interpretar correctamente la norma constitucional. ¿Cuál es el fundamento para interpretar la norma? Diciendo que entrará en vigencia no sólo desde que se hayan elegido los consejos comunales en la provincia respectiva, sino, además, que la autoridad haya dictado la resolución que fija el número de consejeros regionales que corresponde elegir.

Además, fuera de esta aprensión de fondo que formulo al proyecto, y que la planteo directamente como una cuestión de constitucionalidad -porque no creo que mediante la norma interpretativa se pueda llegar a eso-, considero de mejor técnica jurídica que en la dictación de una norma interpretativa de la Constitución, el epígrafe de la ley exprese claramente su contenido. Sin embargo el del Senado señala: "Establece la fecha de la primera elección de los miembros de los consejos regionales." No es este proyecto el que establece dicha fecha, sino que la Constitución. La iniciativa sólo interpreta en forma correcta el precepto constitucional.

Por lo tanto, primero, quiero formular una aprensión de fondo: considero que la interpretación que le ha dado el Senado a este artículo excede el marco de la que le damos los colegisladores.

Segundo, cuando se dicten leyes interpretativas de la Constitución, es conveniente que se les pongan epígrafes que señalen su contenido; vale decir, que hagamos lo mismo que cuando dictamos leyes de quorum calificado u orgánicas constitucionales, pues ello permitirá que el intérprete futuro sepa cuando está en presencia de una norma interpretativa o de una de rango distinto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, hay que tener en cuenta que nos enfrentamos a la imposibilidad de cumplir el plazo establecido en la disposición trigésimo tercera transitoria de la Constitución. Esto es lo que nos ha llevado a la discusión de este proyecto.

El texto del artículo único respeta el precepto constitucional, ya que su primer inciso, que fue declarado de ley interpretativa, de acuerdo con el criterio del Senado, efectivamente establece criterios sobre la norma trigesimotercera transitoria de la Constitución, que requieren interpretación. Por ejemplo, señala el mecanismo para determinar la fecha de elección de los miembros de los consejos regionales; mientras su inciso segundo dice que ello se certificará por el Director Regional del Servicio Electoral.

La última parte del segundo inciso de la disposición trigesimotercera transitoria de la Constitución dice: "Las de los miembros de los consejos regionales, en la forma que prevea la ley orgánica constitucional respectiva, se celebrarán quince días después de la instalación de los concejos."

La referencia del primer inciso de este proyecto de ley a que se debe encontrar a firme la resolución que determine el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia para llevar a cabo la elección está relacionada con la forma cómo la ley orgánica plantea que deben elegirse los consejeros. Desde ese punto de vista, las dos condiciones expuestas, tanto el plazo propiamente tal como la forma, quedan interpretados en el primer inciso. Ese fue el criterio unánime del Senado, el cual fue compartido en igual forma por la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara.

Debo hacer presente, en todo caso, que la necesidad de despachar este proyecto reside en el retraso producido en el Senado, ya que la Cámara se atuvo con rigor a los plazos acordados y convenidos.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, entiendo perfectamente bien las razones que nos llevan a despachar este proyecto; pero, en realidad, no es interpretativo de la Constitución, pues el precepto constitucional es muy claro. Ahora, el que por razones ajenas a la voluntad del Gobierno o del Congreso no se puedan cumplir los plazos señalados en la Constitución, es otra cosa. Una ley interpretativa de la Constitución aclara preceptos cuyo significado es oscuro; pero en este caso no puede ser más claro; hay un plazo que tiene día y hora de cumplimiento. Si no estamos en condiciones de cumplirlo, es otro problema. En estricto derecho, la norma que se nos propone aprobar no es interpretativa de la Constitución. En mi opinión, está enteramente fuera del ámbito de lo que su texto señala y de lo que se ha entendido siempre por norma interpretativa de la Constitución.

Esto hay que dejarlo en claro más allá de la circunstancia de que la unanimidad de los parlamentarios voten en un sentido o en otro.

He dicho.

El señor RIBERA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, lo que debemos planteamos en este momento es qué sucede si este proyecto no alcanza el quorum determinado para ser aprobado.

El proyecto es interpretativo en la primera parte, cuando expresa que consejos se entienden pertenecientes a los colegios electorales provinciales y no a los consejos de nivel nacional, pero no lo es en su segunda parte. La pregunta es qué podría suceder ahora si esta interpretación no logra concretarse como ley de la República.

Lo único que sucedería es que habría una norma de la Constitución a la que no se le habría dado cumplimiento en el plazo establecido por la misma.

Sin embargo, pienso que esto no inhabilitaría para que los consejos regionales puedan constituirse con posterioridad; pero, sin lugar a dudas, deja de manifiesto que una parte o la totalidad de los órganos colegisladores no cumplieron una disposición programática de la Constitución en cuanto al establecimiento de plazos. Por eso creo preferible que el incumplimiento de la disposición trigesimotercera transitoria se manifieste claramente antes de que dictemos una disposición interpretativa con este carácter extensivo, que violenta el espíritu constitucional y que puede ser un mal precedente en el futuro.

He dicho.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, encuentro absolutamente coherente la interpretación hecha por el Diputado señor Ribera. Me da la impresión de que el problema radica en que el proyecto incurre en dos ámbitos interpretativos o de intento de interpretación. El primero, a mi juicio, sí sería una interpretación de la norma; pero el segundo, realmente, tiene poco que ver.

El objetivo que se busca con esta norma interpretativa es que puedan constituirse los consejos regionales. Para cumplir aquello, bastaría con entender que la instalación de los concejos comunales se produce una vez que estén todos efectivamente constituidos. Esa sería propiamente una ley interpretativa, que resolvería el problema transitorio que tenemos en esta oportunidad. Como, de hecho, resta la constitución de algunos concejos comunales, pendiente por los trámites de apelación de los resultados electorales, perfectamente podría lograrse la constitución de los consejos regionales más a futuro con un precepto de este tipo.

El inciso siguiente, relacionado con la certificación del Director Regional del Servicio Electoral, en absoluto es de carácter interpretativo.

Por lo tanto, como la norma constitucional dice que las elecciones de los miembros de los consejos regionales se celebrarán quince días después de la instalación de los concejos y que el procedimiento de elección, no el plazo, deberá estatuirse en la ley orgánica constitucional respectiva, la interpretación del colega señor Ribera es coherente.

Ahora bien, si hipotéticamente tuviéramos problemas de quorum, porque el planteamiento del colega indujera a algunos colegas a no votar favorablemente el proyecto, podríamos encontrarnos con una situación de suyo difícil. Por su parte, aunque hubiese conciencia de que parte de esta disposición no es propiamente interpretativa y si así lo resolviese mañana el Tribunal Constitucional, los riesgos que tendríamos tampoco serán mayúsculos, ya que, al final de cuentas, sólo se postergaría un poco más la constitución de los consejos regionales; pero tendría una solución jurídica posterior.

En resumen, habría que considerar la posibilidad de interrumpir la sesión por un par de minutos para analizar si las diferencias de interpretación o los peligros de inconstitucionalidad ameritan la formación de una Comisión Mixta que resuelva el problema.

He dicho.

El señor ORTEGA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORTEGA.-

Señor Presidente, está claro que el último inciso de la iniciativa no es interpretativo, sino que es de ley orgánica; así lo determinó el Senado y en esa forma se estaría votando aquí.

También el primer inciso del proyecto es interpretativo, por lo menos la parte que dice: "se contará desde que se hayan instalado todos los concejos de la correspondiente provincia". El punto es si la frase que sigue: "y se encuentre a firme la resolución que determine el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva.", es una interpretación o un agregado a la Constitución. Si la Constitución dice que la elección "de los miembros de los consejos regionales, en la forma que prevea la ley orgánica constitucional respectiva, se celebrarán quince días después", esa frase es interpretativa de la Constitución, dado que explícita la forma cómo la ley orgánica constitucional debe establecer la elección de los consejeros regionales.

Me sumo a la solicitud del Diputado señor Gutenberg Martínez, en el sentido de suspender la sesión por algunos minutos para efectuar una reunión de Comités, con el señor Ministro, con los miembros de la Comisión que estudiamos el proyecto, más algunos asesores constitucionales.

He dicho.

El señor ROJO.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, la interpretación del Honorable señor Ribera no se ajusta a derecho y la norma no es inconstitucional en forma alguna.

La norma que se trata de interpretar es muy clara. Establece que la elección de los miembros de los consejos regionales, se celebrará transcurridos quince días, pero no señala los presupuestos necesarios para determinar el cómputo de esos días. ¿Qué hace el proyecto? Más que interpretar, señala el procedimiento que debe aplicarse, y las dos condiciones son absolutamente lógicas. La primera, que se hayan instalado todos los concejos de la correspondiente provincia, lo que debe ser declarado, determinado o establecido por una autoridad; la segunda, que se encuentre a firme la resolución que determine el número de consejeros que corresponde elegir en cada provincia de la región respectiva.

Estos dos presupuestos, que no están establecidos en la norma constitucional y que no son propios de ella, son indispensables para determinar desde cuándo se contará el plazo de quince días.

La norma contenida en el segundo inciso es indispensable, y sólo establece, ese es su objetivo, qué autoridad determinará cuándo se han cumplido esos dos requisitos. Por lo tanto, su objetivo no es alterar en forma alguna la norma constitucional, porque no la modifica; simplemente señala una materia que, incluso, podría ser objeto de un reglamento, ya que el proyecto indica quién debe certificar ambas circunstancias.

En consecuencia, corresponde desechar el planteamiento de inconstitucionalidad del Diputado señor Ribera y aprobar la disposición tal como la despachó el Honorable Senado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a la Sala que la Mesa no ve el problema de fondo planteado. Si se vota la parte del artículo que se considera interpretativa, independientemente del debate jurídico sobre la norma, según el quorum que se obtenga se aprueba o no. La segunda parte sin duda requiere un quorum menor. Lo más simple es votar.

Tiene la palabra el señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, para evitar el riesgo que significa acoger en parte el planteamiento del Diputado señor Ribera, tenemos que establecer y votar primero lo que no cabe dudas de que es interpretativo según el Diputado señor Ortega, es hasta la "correspondiente provincia" del inciso primero; y posteriormente el resto del artículo, que para nosotros también es interpretativo, por cuanto fija el número de consejeros. El inciso segundo no es interpretativo, porque establece que el Director Regional del Servicio Electoral certificará ambas circunstancias y es una agregación a la reforma constitucional.

Desde este punto de vista, solicito votar separadamente las tres partes que he mencionado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Quiero aclarar que el primer inciso, por ser interpretativo, requiere el voto favorable de 71 Diputados. Si 71 Diputados lo aprueban, ¿para qué se va a dividir la votación? En el inciso segundo todos están de acuerdo en que no es interpretativo, sino que es ley orgánica y requiere de quorum menor. Si el inciso primero se aprueba con los votos de 71 Diputados, se entiende también aprobado el segundo.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, quiero reiterar los criterios expresados en la Sala. Efectivamente, el primero de los dos incisos del artículo único es interpretativo, según el parecer del Senado, y requiere de ese quorum. Por tanto, sería riesgoso aprobarlo con un número menor de votos si por la formalidad de aquel éste no es aceptado por el Tribunal Constitucional.

En el inciso interpretativo hay dos referencias. Una es el plazo a que se refiere la disposición trigesimatercera transitoria; y la otra dice relación con la forma, porque naturalmente no se pueden elegir los consejeros si no se determina el número que corresponderá a cada provincia.

Por tanto, no sería racional una interpretación del modo de hacer aplicable esta disposición en las condiciones y circunstancias concretas que enfrentamos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, siguiendo el raciocinio del señor Ministro, comparto que la primera parte es interpretativa, hasta la expresión "correspondiente provincia". Es más, esta interpretación se incorporó en la Ley Orgánica Constitucional de Gobiernos Regionales.

Sin lugar a dudas que la segunda parte del inciso primero que dice: "...y se encuentre firme la resolución que determine el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva.", no es interpretativa. Todavía más, el señor Ministro fundamenta la disposición en que ésta deriva de la Constitución, que señala que se hará en la forma que prevea la ley orgánica constitucional respectiva y no una ley interpretativa.

Por tanto, sólo la primera parte del inciso primero podría ser norma interpretativa, pero jamás la segunda. Incluso, la propia Constitución establece que la forma se determina a nivel de rango de ley orgánica constitucional.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longton.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, hemos escuchado planteamientos de orden jurídico constitucional, pero iré al fondo de la cuestión: estamos arreglando entuertos al Gobierno, por razones que es necesario recordar en la Sala y la opinión pública debe saber.

Entre los proyectos que hemos aprobado, hay dos que nos hacen sentir orgullosos porque significan un gran avance para el país: uno se relaciona con la democratización de las municipalidades y el otro con la regionalización, en discusión en este momento.

En estos proyectos se condicionó la autonomía del Congreso al acuerdo político de cúpulas partidistas. No obstante estar involucrado nuestro partido y nuestros dirigentes, queremos denunciarlo una vez más. Sus miembros fuimos elegidos democráticamente y, por lo tanto, debemos tener independencia, libertad y autonomía para legislar de conformidad con ese mandato. Ambos se originaron en acuerdos políticos extraparlamentarios. En la elección municipal vimos las consecuencias del famoso protocolo, que provocó situaciones bastante molestas; incluso, en algunas comunas hubo violencia por el no respeto de las directrices e instrucciones dadas a los concejales de los partidos de la Concertación.

Al día siguiente de la instalación de la mayoría de los concejales en las respectivas municipalidades, el Subsecretario de Desarrollo, haciendo gala de cinismo político, ha dicho que se cambiará la ley y que los alcaldes serán elegidos directamente.

No sé cómo puede calificarse esto, porque durante un año y medio se pidió que las elecciones de los alcaldes fueran directas. Hoy, ante los resultados y el bochorno nacional, finalmente el Ejecutivo se ha decidido a innovar en este sentido y es probable que los alcaldes sean elegidos directamente dentro de cuatro años.

El sistema electoral en materia regional es producto de la premura de los acuerdos y de la falta de acuciosidad por parte del Ejecutivo en la presentación de los proyectos. Incluso, el Diputado don Jorge Pizarro, jefe de la bancada de la Democracia Cristiana, en la reunión que hubo en La Moneda el lunes pasado, hizo una crítica al Ejecutivo por la mala presentación de los proyectos. Esto no se puede desmentir, porque fue publicado en casi todas partes.

El Ejecutivo contesta que los Diputados y Senadores pierden el tiempo y no trabajan...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Diputado, le pido que se remita al tema en discusión.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, si le molesta lo que he dicho, igual seguiré...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Diputado, no es que me moleste, sólo que ese tema debe ser tratado en la hora de Incidentes.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, está relacionado con el tema en discusión.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor LONGTON.-

Es importante que aplique este criterio al Diputado señor Palestro cada vez que se aparta, porque normalmente lo hace.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, quiero decir que el desprestigio del Parlamento viene de la aceptación de situaciones como las que hoy estamos viendo. Estamos entrampados en una modificación de la ley orgánica. No sabemos si se modifica o se interpreta ni cuál es el quorum; si el Tribunal Constitucional lo aceptará o lo rechazará. En definitiva, las regiones esperan una vez más que el Parlamento les resuelva sus problemas.

Deseo hacer un llamado al Ejecutivo, en la persona del Ministro Secretario General de Gobierno presente, para que de estos errores saquemos lecciones y ojalá, en lo poco que nos queda del período, hagamos las cosas como corresponden, y no apresuradamente o tratando de imponer criterios, lo cual nos lleva a despachar proyectos en mala forma.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, las palabras del Diputado señor Longton, desgraciadamente, no dicen relación con el tema en discusión.

Estamos planteando la necesidad de una ley interpretativa, cuyo primer origen son precisamente las dificultades que hubo en la tramitación del proyecto de ley orgánica de gobiernos regionales.

Desde este punto de vista, como he dicho, la Cámara cumplió con rigor los plazos acordados por sus Comités; desafortunadamente, no ocurrió lo mismo en el Senado. Como consta en las actas de allá, varias veces hicimos presente la necesidad de atenerse a los plazos establecidos en la Constitución. Por desgracia, nuestro llamado no fue acogido en el momento oportuno.

Difícilmente podría responsabilizarse al Ejecutivo o a la manera en que están redactados los proyectos por una situación tan concreta y específica como la que estamos debatiendo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, obviamente los aspectos conflictivos del tema son productos de cierto apresuramiento en algunos momentos del trámite legislativo, tanto de la ley municipal como regional. La calidad de los proyectos del Ejecutivo merece ciertas observaciones.

Quiero puntualizar dos aspectos relevantes, para los efectos de su consignación en la historia de la ley y claridad de todos los involucrados.

Con la instalación del concejo -la entendemos como el acto de juramento de los concejales; es decir, la lectura de la sentencia del Tribunal Electoral respectivo y el juramento propiamente tal- se constituye el gobierno local o comunal del caso. Este aspecto es relevante y dice directa relación con el contenido del proyecto de ley en análisis.

Por otra parte, quiero decir que estoy plenamente de acuerdo en que esto debe ser con base de orden provincial. Hay dos criterios o elementos que justifican esta posición.

En primer lugar, se habla de colegios electorales provinciales. De manera que esta es la primera razón o el primer fundamento para entender que esto tiene su base en ese nivel. Por otro, hay que entender que los consejos regionales, que forman parte del gobierno regional, son instancias autónomas e independiente entre sí.

De manera que los colegios provinciales y la constitución de los mismos se basa en esos dos criterios y no puede entenderse que deben esperar la constitución de todos los concejos del país, como ya ha sido clarificado. Estos dos elementos me parecen relevantes.

Sin embargo, quiero agregar un elemento más, que guarda directa relación con este tema. Me parece pertinente y apropiada la ocasión para señalarlo.

Si queremos perfeccionar las materias del ámbito del gobierno y de la administración interior en la instancia comunal y regional, me parece pertinente -y quiero hacer propicia esta ocasión para hacerlo presente, por su intermedio, en términos categóricos y claros, al señor Ministro, para que a su vez lo haga saber al Ejecutivo- concordar las bases de un acuerdo político para avanzar en la consolidación de este proceso.

Hoy están en trámite legislativo, a lo menos, tres proyectos, en mi opinión, de mayor relevancia: el de Rentas Municipales, que dice directa relación con la autonomía municipal, con la consagración de la verdadera autonomía financiera o económica de los municipios, pero que ha sido dilatado, postergado en su despacho; el de las plantas de municipales, que también está en la misma condición, y que, por cierto, permitirá en el momento de su aplicación, acomodar o adecuar los "staff" de profesionales de las municipalidades a las necesidades reales de las comunas; y, por último, el de la elección directa de los alcaldes, que también ha sido mencionado en esta situación.

Por todas estas razones, quiero plantear la necesidad de poder concordar un acuerdo político para avanzar en estas materias y consolidar, de una vez por todas, lo relativo al gobierno y a la administración en el ámbito comunal.

Estos son los temas que quería reiterar: la instalación y el ámbito provincial para la constitución de los colegios, para así conformar en todo el país los gobiernos regionales.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se ha pedido la clausura del debate por parte de la bancada radical.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 26 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Clausurado el debate.

La bancada de Renovación Nacional ha pedido suspender la sesión por cinco minutos.

Se suspende por cinco minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Continúa la sesión.

Si le parece a la Sala, se podría permitir al jefe de la bancada de Renovación Nacional usar de la palabra para plantear la posición de su partido en la materia en debate.

Como se ha pedido votación nominal, y en ella se puede fundamentar el voto, el Diputado señor Urrutia lo hará en nombre de los parlamentarios de su bancada.

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, seré muy breve para señalar nuestra posición y votación sobre el proyecto en debate.

Deseamos que previamente se califique la norma; o sea, cuál es el quorum que requiere, pues estamos de acuerdo en cuanto al fondo del proyecto, pero respecto de la calificación de la norma, debe darse la interpretación suficiente y necesaria para no sentar precedentes y dejar que sea el Tribunal Constitucional el que resuelva sobre la materia.

Por eso, junto con solicitar que se señale el quorum que se requiere para esta norma, dejamos constancia de que vamos a votar a favor del proyecto enviado por el Ejecutivo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El quorum para el inciso primero, por tratarse de una norma interpretativa, es de 71 votos; para el inciso segundo, que es una norma orgánica constitucional, 68 votos.

Lo que el Diputado señor Elizalde ha planteado dos veces no es absolutamente necesario.

El señor ELIZALDE.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, Su Señoría insiste en un error, al considerar que todo el inciso primero es interpretativo, en circunstancias de que el debate se ha centrado en que tiene dos partes: una interpretativa y otra que no lo es.

Por eso he solicitado votar en forma separada: primero, hasta la palabra "provincia" y, luego, la segunda parte del inciso.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Senado lo interpretó como la Mesa, y eso es lo más adecuado.

Se ha pedido votación nominal.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Habría acuerdo para omitir la votación nominal?

Acordado.

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general por la unanimidad de los 87 Diputados presentes.

Acordado.

Aprobado en general el proyecto.

Corresponde votar en particular el inciso primero.

El señor RIBERA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, el Diputado Elizalde ha planteado una cuestión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Mesa tiene otro criterio y va a proceder de manera distinta.

El señor RIBERA.-

Lo que pasa es que la Sala pone en duda el planteamiento de la Mesa, y la interpretación jurídica de que todo el inciso primero sea de rango interpretativo. Más bien concordamos con la tesis del Diputado señor Elizalde, en el sentido de que la primera parte es interpretativa y la segunda tiene rango de ley orgánica. Es un asunto formal, pero incide en el fondo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El criterio de la Mesa es distinto y ya fue manifestado.

El señor ELIZALDE.-

Estoy solicitando votación separada, porque tengo el derecho a pedirla, según el Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El criterio de la Mesa está a firme, pero el Reglamento autoriza pedir votación separada.

Entonces, en votación la primera parte del inciso primero hasta la palabra "provincia", como la ha pedido el Diputado señor Elizalde.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

En votación la segunda parte del inciso primero.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

Si le parece a la Sala, se aplicará igual votación al inciso segundo.

Aprobado.

Queda despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 13 de octubre, 1992. Oficio en Sesión 3. Legislatura 325.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

Dos de la Honorable Cámara de Diputados:

Con el primero comunica que ha dado su aprobación, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, al proyecto de ley relativo a la fecha de la primera elección de los miembros de los Consejos Regionales.

--Se manda comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República y, en su oportunidad, al Excelentísimo Tribunal Constitucional.

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 13 de octubre, 1992. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

Valparaíso, 13 de octubre de 1992.

A S.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- El plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la disposición Trigesimatercera transitoria de la Constitución Política de la República se contará desde que se hayan instalado todos los concejos de la correspondiente provincia y se encuentre firme la resolución que determine el número de consejeros qué corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva.

Para tal efecto, el correspondiente Director Regional del Servicio Electoral certificará ambas circunstancias, dentro del plazo de tres días de ocurrida la última de ellas.".

Sin embargo y atendido que el inciso primero del artículo único del proyecto ha sido aprobado en el carácter de norma interpretativa de la Constitución Política de la República, en tanto que el inciso segundo lo ha sido, en el carácter de orgánico constitucional, el Senado por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso rimero, N°1, de este mismo precepto.

En la eventualidad que V.E. aprobare

Dios guarde a V.E

RAFAÉL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 13 de octubre, 1992. Oficio

Valparaíso, 13 de octubre de 1992.

N° 3606

A S.E. el Presidente del Excmo. Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a V.E. el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, debidamente autenticado, que establece la fecha de la primera elección de los miembros de los Consejos Regionales, a cuyo respecto, S.E. el Presidente de la República, no hizo uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República.

Hago presente a V.E. que con esta fecha el Congreso dio término a la tramitación del proyecto en referencia.

Asimismo, comunico a V.E. que, en el Senado, el inciso primero del artículo único del proyecto fue aprobado en el carácter de norma interpretatativa de la Constitución, y, el inciso segundo, en el carácter de orgánico constitucional, ambos con el voto favorable, en general y en particular, de 29 señores Senadores, de 46 en ejercicio; en tanto que, en la Cámara de Diputados, el proyecto fue aprobado en general, con el voto conforme de 87 señores Diputados, y en particular, la primera parte del inciso primero, por la unanimidad de 87 señores Diputados y el resto de dicho inciso y el inciso segundo, con el voto a favor de 83 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento, en ambas Cámaras, a lo preceptuado en los incisos primero y segundo, respectivamente del artículo 63 de la Carta Fundamental, no habiéndose suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del artículo, por lo que no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia, y teniendo presente que el inciso primero del artículo único del proyecto interpreta un precepto constitucional, y que, a su vez, el inciso segundo contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y conforme a lo dispuesto en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, me permito enviar el mencionado proyecto a ese Excmo. Tribunal, para los efectos de lo dispuesto en la disposición constitucional antes citada.

Dios guarde a V.E

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 22 de octubre, 1992. Oficio en Sesión 7. Legislatura 325.

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA FECHA DE LA PRIMERA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS REGIONALES

Santiago, veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.

A S.E. El Presidente del H. Senado

VISTOS:

1°.- Que por oficio N° 3606 de 13 de octubre en curso, el Honorable Senado ha enviado a este Tribunal el proyecto aprobado por el Congreso Nacional que establece la fecha de la primera elección de los miembros de los Consejos Regionales, para los efectos de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República. Se hace presente en el oficio de que se trata que el inciso primero del artículo único del proyecto remitido interpreta un precepto constitucional, y que, a su vez, el inciso segundo contiene materias propias de ley orgánica constitucional;

2°.- Que el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República establece como atribución del Tribunal Constitucional, la siguiente: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3°.- Que el proyecto remitido por el H. Senado dispone textualmente:

"Artículo único.- El plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la disposición Trigesimatercera transitoria de la Constitución Política de la República se contará desde que se hayan instalado todos los concejos de la correspondiente provincia y se encuentre firme la resolución que determine el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva.

Para tal efecto, el correspondiente Director Regional del Servicio Electoral certificará ambas circunstancias, dentro del plazo de tres días de ocurrida la última de ellas.";

Y, CONSIDERANDO:

1°. Que la disposición trigesimatercera transitoria de la Constitución Política de la República dispone en su inciso segundo: "Las elecciones populares que se originen en esta reforma constitucional se efectuarán antes del 30 de junio de 1992. Las de los miembros de los consejos regionales, en la forma que prevea la ley orgánica constitucional respectiva, se celebrarán quince días después de la instalación de los concejos";

2°. Que el texto de la disposición citada se limita a establecer dos características de las elecciones de miembros de los consejos regionales: la de que se deberán efectuar "en la forma que prevea la ley orgánica constitucional respectiva" y la de que deberán efectuarse en una fecha determinada: "quince días después de la instalación de los concejos";

3°. Que el inciso primero del artículo único del proyecto de ley sometido a control de este Tribunal, tramitado y aprobado por el Congreso Nacional como norma interpretativa de la disposición trigesimatercera transitoria de nuestra Carta Fundamental prescribe lo siguiente

"Artículo único.- El plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la disposición Trigesimatercera transitoria de la Constitución Política de la República se contará desde que se hayan instalado todos los concejos de la correspondiente provincia y se encuentre firme la resolución que determine el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva";

4°. Que del texto de las dos disposiciones anteriormente transcritas se puede

constatar fehacientemente que el inciso primero del artículo único del proyecto de ley sometido a control de este Tribunal como norma interpretativa de nuestra Carta Fundamental, contiene y agrega elementos y requisitos nuevos y adicionales, no contemplados en la norma constitucional que se pretende interpretar;

5°. Que son elementos nuevos, no interpretativos de la disposición trigesimatercera transitoria de la Carta Fundamental contenidos en el proyecto de ley en estudio, en primer término, establecer que la elección de consejeros regionales se efectuará a través de elecciones separadas por provincias, lo que resulta como consecuencia de lo que dispone al señalar que el plazo para efectuar las elecciones se contará "desde que se hayan instalado todos los concejos de la correspondiente provincia", lo que, a su vez, significa que la elección de consejeros no se llevará a cabo necesariamente en una sola fecha y dentro de un solo plazo, sino en fechas eventualmente sucesivas y dentro de diferentes plazos. En segundo término, el proyecto agrega que para realizar las elecciones de los consejeros, los plazos se contarán además, desde que se cumpla un segundo requisito, cual es, el de que "se encuentre firme la resolución que determine el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva", con lo que se agrega a la norma constitucional el aditamento de que a cada provincia corresponderá un determinado número de consejeros regionales y que la determinación de ese número emanará de la resolución que lo establezca;

6o. Que no corresponde, por medio de una ley interpretativa de una norma constitucional agregar nuevos elementos a lo que ésta indica e introducir conceptos que no han sido siquiera insinuados por la Carta Fundamental. Ello implicaría una modificación de la disposición constitucional, la que se regiría por las normas aplicables para ello. Por medio de una ley interpretativa sólo cabe proporcionar claridad o precisión a la redacción de una norma constitucional, cuando su propio texto sea susceptible de originar confusión o desentendimiento, para asegurar con esa interpretación su correcta, uniforme, armónica y general aplicación;

7°. Que tanto la doctrina nacional como fallos reiterados de la Corte Suprema han sido contestes en rechazar como normas interpretativas aquellas disposiciones legales que contienen elementos o requisitos nuevos no contemplados en la norma legal interpretada como también cuando el texto de la ley que se pretende interpretar no contiene nada ininteligible u oscuro que amerite su interpretación por una ley posterior;

8°. Que debe concluirse de lo anteriormente expresado que el inciso primero del artículo único del proyecto de ley en estudio en la parte analizada en los considerandos precedentes es inconstitucional en cuanto constituye una modificación y no una interpretación de la disposición trigesimatercera transitoria de la Constitución Política de la República;

9°. Que no obstante lo anterior, hay un aspecto en que el inciso segundo de la disposición trigesimatercera transitoria de la Constitución ha sido interpretado efectiva y legalmente por el inciso primero del artículo único del proyecto de ley en análisis y es el relativo a precisar y aclarar que el plazo de quince días que la disposición constitucional prevé para celebrar la elección de los miembros de los consejos regionales "se contará desde que se hayan instalados todos los concejos".

El actual inciso segundo del artículo trigesimotercero transitorio de la Constitución prevé que la elección de los miembros de los consejos regionales se hará quince días después de la instalación de los concejos. Evidentemente, con lo establecido en el proyecto de ley en análisis se está precisando el alcance de la norma vigente disipando las dudas que puedan surgir con su aplicación, al señalar que la elección de los consejeros regionales deberá realizarse una vez que estén instalados todos los concejos y no dos o más como podría haberse estimado de no existir esta disposición interpretativa o aclaratoria;

10°. Que de lo expuesto en el considerando precedente se concluye que el proyecto de ley en estudio, interpretó y aclaró el inciso segundo de la disposición trigesimatercera transitoria de la Carta Fundamental al prescribir que las elecciones de los consejeros regionales se celebrarán quince días después de la instalación de todos los concejos, siendo en esta parte plenamente constitucional;

11°. Que el inciso segundo del proyecto en examen, enviado para su control de constitucionalidad con el carácter de ley orgánica constitucional en mérito a las consideraciones precedentes y a lo previsto en el artículo 102 de la Constitución Política, resulta inconstitucional.

Y, VISTOS: lo dispuesto en los artículos 82, N° 1°; 100; 102; 104 y trigesimotercero transitorio de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1°) Que la segunda parte del inciso primero del artículo único remitido, que dice: "de la correspondiente provincia y se encuentre firme la resolución que determine el número de consejeros que corresponda elegir en cada provincia de la región respectiva" es inconstitucional y deber ser eliminada del proyecto.

2°) Que con motivo de lo resuelto en la declaración primera de esta sentencia, el inciso segundo del proyecto remitido es inconstitucional y debe, asimismo, ser eliminado de dicho proyecto.

3°) Que la primera parte del inciso primero del artículo único, que dice:

"Artículo único.-

El plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la disposición Trigesimatercera transitoria de la Constitución Política de la República se contará desde que se hayan instalado todos los concejos", es constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros señores Jiménez y García.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 158.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcos Aburto Ochoa, y los Ministros señores Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Eugenio Velasco Letelier y Osvaldo Faúndez Vallejos.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 22 de octubre, 1992. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.174

Tipo Norma
:
Ley 19174
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30541&t=0
Fecha Promulgación
:
05-11-1992
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxtn
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
INTERPRETA INCISO SEGUNDO DE LA DISPOSICIONTRIGESIMA TERCERA TRANSITORIA DE LA CONSTITUCIONPOLITICA DE LA REPUBLICA
Fecha Publicación
:
12-11-1992

INTERPRETA INCISO SEGUNDO DE LA DISPOSICION TRIGESIMA TERCERA TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- El plazo contemplado en la segunda parte del inciso segundo de la disposición Trigesimatercera transitoria de la Constitución Política de la República se contará desde que se hayan instalado todos los concejos."

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 5 de noviembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.