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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.963

MODIFICA LAS LEYES N°S. 18.695, 18.603, 18.700, 18.556, y 18.460

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 08 de noviembre, 1989. Mensaje

Santiago, 8 de Noviembre de 1989.

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Se remite para la consideración de V.E., un proyecto de ley que modifica las Leyes Orgánicas Constitucionales que se señalan: N°18.700, sobre votaciones populares y escrutinios; N°18,576, sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral; N° 18.460, sobre Tribunal Calificador de Elecciones y N° 18.695, sobre municipalidades.

La reciente reforma a la Constitución Política, entregó a los alcaldes la facultad de someter a plebiscito, aquellas materias de administración local, propias de la competencia municipal que señala la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

La iniciativa, tiene por objeto dar cumplimiento al mandato constitucional, para ello se adecúan las leyes orgánicas constitucionales, que se han expresado.

Por estas razones, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 08 de noviembre, 1989.

Proyecto de ley orgánica constitucional que regula los plebiscitos comunales, a que se refiere el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución Política.

Informe técnico

La reforma constitucional recientemente aprobada, incorporó al texto de la Carta fundamental, en su artículo 107, una facultad entregada a los alcaldes para someter a plebiscito a las personas inscritas en los registros electorales con domicilio en las respectivas comunas o agrupaciones de comunas, aquellas materias de administración local, propias de la competencia municipal que señale la ley orgánica constitucional de municipalidades.

Atendido lo anterior, para poder dar cumplimiento al mandato constitucional y hacer aplicable el plebiscito comunal referido precedentemente, se hace necesario adecuar diversas leyes orgánicas constitucionales que tienen relación con la materia en cuestión.

Se ha estimado conveniente aplicar a los plebiscitos comunales algunas normas que actualmente rigen las votaciones populares y plebiscitos nacionales, con las modificaciones que el caso requiere.

La aplicación de normas generales sobre votaciones populares y escrutinios para los plebiscitos comunales, obliga a diferenciar éstos de los nacionales, en atención a que muchas materias contenidas en dicha normativa, no es el del caso aplicar a los primeros y trae consigo, además, modificaciones menores a otras leyes de rango orgánico constitucional que dicen estrecha relación con el sistema electoral.

Por otra parte, se ha estimado de especial relevancia evitar la politización de los plebiscitos comunales, impidiéndose que los partidos políticos tengan participación en su desarrollo.

Igualmente, se configuran los límites precisos de las materias que podrán ser objeto de plebiscito comunal, esto es, se señalan las materias de administración local que se estiman trascendentes y fundamentales para que el municipio cumpla con su cometido de satisfacer las necesidades de la comunidad local y de asegurar participación en el progreso de la comuna.

Por tratarse de cuestiones de interés municipal, el costo que irrogue la realización de un plebiscito comunal, será de cargo de la respectiva municipalidad.

También se ha estimado conveniente establecer un lapso previo a las elecciones periódicas presidenciales o parlamentarias o a los plebiscitos nacionales, durante el cual no sea posible convocar a plebiscito comunal, todo ello con el objeto de despolitizar este tipo de consultas ciudadanas y evitar su uso premeditado en fines ajenos a los reales intereses comunales .

Con el propósito de que tales plebiscitos se transformen en un verdadero canal de participación ciudadana en las materias que les interesan directamente, se ha considerado propio facultar a los Consejos de Desarrollo Comunal y a los ciudadanos de cada comuna, siempre que reúnan los porcentajes señalados en la ley, para solicitar al alcalde respectivo la convocatoria a un plebiscito.

La materialización de las ideas generales procedentemente expuestas, se ha llevado a cabo en el proyecto de ley que se informa mediante la modificación de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; de la ley N° 18.576, orgánica constitucional sobre el sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral; de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos; de la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, y de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, a la cual se le ha introducido un título IV, nuevo, "De los Plebiscitos Comunales".

CARLOS FRANCISCO CACERES

Ministro del Interior

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 08 de noviembre, 1989.

Proyecto de ley orgánica constitucional que regula los plebiscitos comunales, a que se refiere el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución Política.

SANTIAGO,

LEY N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1. Agrégase al artículo 53, la siguiente letra ñ):

"ñ) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y siguientes.".

2. Agrégase al artículo 76, la siguiente letra f):

"f) Proponer al alcalde, por mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, la realización de un plebiscito, señalando las cuestiones que se someterán a la consulta comunal.".

3. Intercálanse, después del artículo 81, el siguiente encabezado, "TITULO IV, DE LOS PLEBISCITOS COMUNALES" y los siguientes artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87, pasando los actuales 82, 83, 84, 86 y artículo final a ser 88, 89, 90, 91 y artículo final, respectivamente:

"Artículo 82.- El alcalde podrá someter a plebiscito las cuestiones relativas a las siguientes materias de administración local necesarias para cumplir con su cometido de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso de la comuna: plan de desarrollo comunal, plan regulador comunal, ordenanza de construcción y urbanización, plan financiero y presupuesto municipal.

"Articulo 83.- Los ciudadanos de la respectiva comuna podrán solicitar al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo anterior, debiendo reunir para tales efectos el 20% de firmas de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Para tales efectos, los interesados deberán acreditar el porcentaje mediante certificado emitido por el Director del Servicio Electoral.

El alcalde emitirá un pronunciamiento fundado, en el plazo de 15 días, declarando si accede o no a la solicitud de plebiscito.".

"Artículo 84.- El plebiscito será convocado por decreto alcaldicio publicado en el Diario Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la comuna, y mediante, avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos.

El decreto contendrá las cuestiones sometidas a plebiscito, y el hecho que su resultado sea o no obligatorio a la autoridad. Además señalará la fecha del plebiscito que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días contados de la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.

El alcalde comunicará previamente al Director del Servicio Electoral el texto de las cuestiones sometidas a plebiscito la fecha de publicación en el Diario Oficial de la convocatoria y la de realización, para los efectos de suspender la inscripción en la respectiva circunscripción electoral.".

"Artículo 85.- No podrá convocarse a plebiscito dentro de los seis meses previos a una elección de diputados y senadores o Presidente de la República.

La convocatoria a plebiscito nacional suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones."

"Artículo 86.- El plebiscito deberá ser previo a la ejecución de la materia consultada.

El resultado del plebiscito declarado no obligatorio a las autoridades en el decreto de convocatoria será ilustrado acerca de las materias en consulta.”

“Artículo 87.- La realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.”

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios:

1. Agrégase al artículo 22, el siguiente inciso cuarto: "En los casos de plebiscitos comunales el costo de ellos será de cargo de la municipalidad que ordenó el plebiscito.".

2. Intercálase, en el inciso primero del artículo 26, la palabra "nacional", después de la expresión "plebiscito" y agrégase, después del primer punto seguido, la siguiente oración: "En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde con acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal.".

3. Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso segundo: "Para los plebiscitos comunales la propaganda electoral sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración ciudadana, sin aludir asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.".

4. Intercálase, en el inciso primero del artículo 31, después de la palabra "plebiscitos", la expresión "nacionales" y asimismo, en su inciso sexto, la palabra "nacional" después de la expresión "plebiscito".

5. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 31 bis, después de la palabra "plebiscito", la expresión "nacional".

6. Sustitúyese el inciso primero del artículo 159, por el siguiente:

"Articulo 159.- Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Inscripto ras. Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación, El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales; y las organizaciones y actividades relevantes en la respectiva municipalidad en los plebiscitos comunales"

7. Agrégase el siguiente artículo 159 bis:

"Artículo 159 bis.- Los partidos políticos no podrán designar apoderados ni realizar propaganda electoral en los plebiscitos comunales.

Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de municipalidades. Sólo se admitirán en cada mesa un apoderado por cada posición.

Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda electoral de acuerdo a lo establecido en la presente ley.".

8. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 169: "los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.”.

9. Intercálase, en el inciso primero del artículo 170, la palabra "nacional", después de la expresión " plebiscito".

10. Agrégase el siguiente artículo 171 bis:

“Artículo 171 bis.- convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto a alcaldicio que lo ordene.".

11. Agrégase, en el artículo 172, el siguiente inciso tercero: "En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.".

Artículo 4°.- Intercálase en el artículo 22 de la ley N° 18,556, orgánica constitucional sobre el sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, el siguiente inciso quinto: "En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las juntas inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a .la comuna o agrupación de comunas en las que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca.".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9° de la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones:

1. Agrégase, en el inciso segundo de la letra c), después de la palabra "plebiscito", la expresión "nacional".

2. Agégase, en el inciso segundo de la letra c) después del punto aparte, la siguiente oración: “El resultado del plebiscito comunal se comunicará al alcalde respectivo.”.

3. Intercálase la siguiente nueva letra d), pasando las actuales d) y e) a ser e) y f) respectivamente: “d) Resolver las cuestiones relativas a los plebiscitos comunales que se interpongan en materias de su competencia.”.

-

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 01 de diciembre, 1989.

MAT.: Informa "Proyecto de ley orgánica constitucional que regula los plebiscitos comunales, a que se refiere el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución Política.".

BOL.: 1213-06

SANTIAGO, 1 DIC.1989

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.S. que, en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 14 de noviembre de 1989, se acordó calificarlo de "Ordinario".

I.- ANTECEDENTES

Para la comprensión del proyecto, deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho

1.- La Constitución Política de la República de Chile.

Su artículo 18, inciso primero, contempla la existencia de un sistema electoral público y de una ley orgánica constitucional que debe determinar su organización y funcionamiento; regular, en todo lo no previsto por la Constitución, la realización de los procesos electorales y plebiscitarios, y garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos señalados.

Su artículo 19, N° 15, inciso quinto, establece normas por las cuales deben regirse los partidos políticos y contempla la existencia de una ley orgánica constitucional que regulará las demás materias que les conciernan.

Su artículo 84 crea un tribunal especial denominado Tribunal Calificador de Elecciones, el cual, entre otras funciones que le encomienda la Constitución, tiene la de conocer de los plebiscitos que se celebren, sin perjuicio de las demás atribuciones que pueda otorgarle la ley mediante normas de rango orgánico constitucional.

Su artículo 107, inciso tercero, reformado por la ley N° 18.825, entrega a una ley orgánica constitucional la determinación de las atribuciones de las municipalidades, y establece que "Dicha ley señalará, además, las materias de administración local, propias de la competencia de las municipalidades, que el alcalde podrá someter a plebiscito de las personas inscritas en los registros electorales, con domicilio en las respectivas comunas o agrupaciones de comunas, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y sus efectos.".

2.- La ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Su artículo 53 establece las atribuciones del alcalde, y su artículo 76 fija las del consejo de desarrollo comunal.

3.- La ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.

El inciso quinto de su artículo 2° prohíbe a dichas asociaciones intervenir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, como, asimismo, en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y otros grupos intermedios y en la generación de sus dirigentes.

4.- La ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Sus artículos 22 y 26 se refieren a las cédulas oficiales a utilizar en los plebiscitos.

Sus artículos 30; 31, incisos primero y sexto, y 31 bis, inciso segundo, se ocupan de la propaganda que puede efectuarse en los plebiscitos, especialmente a través de canales de televisión de libre recepción.

Su artículo 159 regula la designación de apoderados.

Su artículo 169 declara feriado legal los días en que se celebre una elección o plebiscito.

Su artículo 170 trata del decreto que convoca a plebiscito.

Su artículo 172 se refiere al acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones sobre proclamación de un plebiscito.

5.- La ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Su artículo 22 regula el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras.

6.- La ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

Su artículo 9°, letra c), contempla como una de las atribuciones del mencionado Tribunal la calificación de los procesos plebiscitarios y la proclamación del resultado de los plebiscitos.

B) De Hecho

El proyecto de ley en informe tiene su iniciativa en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de fecha 8 de noviembre de 1989, al que se acompaña un Informe Técnico del Ministro del Interior.

Ellos señalan que el proyecto de ley en análisis busca adecuar diversas leyes orgánicas constitucionales a la norma introducida al artículo 107, inciso tercero, de la Carta Fundamental, que permite a los alcaldes someter a plebiscito comunal materias de administración local.

Específicamente, el Informe Técnico indica que a los plebiscitos comunales se aplicarán, con modificaciones, algunas normas que en la actualidad rigen las votaciones populares y plebiscitos. Pero, como otras normas no les afectarán, se hace necesario diferenciar los plebiscitos nacionales de los comunales.

Ambos documentos indican, igualmente, que para evitar la politización de los plebiscitos comunales, se impide la participación de los partidos políticos en su desarrollo; que se configuran los límites precisos de las materias que podrán ser objeto de plebiscito comunal; que el costo de su celebración debe ser de cargo de la municipalidad respectiva; que habrá un lapso previo a las elecciones periódicas presidenciales o parlamentarias o a los plebiscitos nacionales, durante el cual no será posible la convocatoria a un plebiscito comunal, con el objeto de despolitizarlo y evitar su uso premeditado con fines ajenos a los intereses comunales, y que se ha considerado propio facultar a los consejos de desarrollo comunal y a los ciudadanos de cada comuna para solicitar al alcalde respectivo la convocatoria a un plebiscito, con el propósito de que estos plebiscitos se transformen en un verdadero canal de participación ciudadana.

Todo lo anterior se materializa mediante modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; a la ley N° 18.576, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; a la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos; a la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, y a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la que se introduce un título IV, nuevo, "De los Plebiscitos Comunales".

II.- OBJETO DEL PROYECTO

El objeto del proyecto es dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución Política, incorporado en la reciente reforma constitucional, que faculta a los alcaldes para someter a plebiscito de las personas inscritas en los registros electorales y con domicilio en las respectivas comunas o agrupación de comunas, materias de administración local, propias de la competencia de las municipalidades, que señale la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la cual, además, debe señalar su oportunidad, forma de convocatoria y efectos.

III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de cinco artículos, que modifican diversas leyes orgánicas constitucionales en la forma que se indica:

El artículo 1° modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y consta de tres números.

El número 1 agrega al artículo 53, sobre atribuciones del alcalde, la letra ñ), facultándole para "Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y siguientes.".

El número 2 agrega al artículo 76, sobre atribuciones del consejo de desarrollo comunal, la letra f), facultándole para "Proponer al alcalde, por mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, la realización de un plebiscito, señalando las cuestiones que se someterán a la consulta comunal.".

El número 3 intercala, después del artículo 81, un nuevo título, que será el "TITULO IV, DE LOS PLEBISCITOS COMUNALES", compuesto de los artículos 82 a 87, pasando los actuales artículos 82, 83, 84 y 85 a ser artículos 88, 89, 90 y 91, respectivamente.

Estos artículos nuevos tratan los siguientes asuntos:

El artículo 82 señala las materias que el alcalde podrá someter a plebiscito, que son: plan de desarrollo comunal, plan regulador comunal, ordenanza de construcción y urbanización, plan financiero y presupuesto municipal.

El artículo 83 permite al 20% de los ciudadanos inscritos en la respectiva comuna solicitar al alcalde la realización de un plebiscito, debiendo el alcalde emitir un pronunciamiento fundado en el plazo de 15 días.

El artículo 84 señala que el decreto alcaldicio de convocatoria a plebiscito debe contener las cuestiones sometidas a plebiscito y el hecho de que su resultado sea o no obligatorio para la autoridad, y ser publicado en el Diario Oficial, en un diario de los de mayor circulación en la comuna y mediante avisos. Dispone, asimismo, que el alcalde comunicará previamente al Director del Servicio Electoral el texto de las cuestiones sometidas a plebiscito, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la convocatoria y la de su realización, para los efectos de suspender las inscripciones en la respectiva circunscripción electoral.

El artículo 85 establece que no podrá convocarse a plebiscito en los seis meses previos a una elección de diputados y senadores o de Presidente de la República, y que la convocatoria a plebiscito nacional suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de su resultado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El artículo 86 indica que el plebiscito debe ser previo a la ejecución de la materia consultada y que el resultado del plebiscito declarado no obligatorio en el decreto de su convocatoria, será ilustrativo de las materias en consulta.

El artículo 87, por último, señala que la realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

El artículo 2° del proyecto agrega una oración al inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, que dice: "Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República.".

El artículo 3° modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y consta de once números.

El número 1 agrega al artículo 22, relativo a las cédulas oficiales, un nuevo inciso -inciso cuarto-, que establece: "En los casos de plebiscitos comunales, el costo de ellos será de cargo de la municipalidad que ordenó el plebiscito.".

El número 2 modifica el artículo 26, relativo a las menciones que debe contener la cédula para un plebiscito, precisando que su texto actual se aplicará a los plebiscitos nacionales, mientras que para los plebiscitos comunales las cuestiones sometidas a votación serán fijadas por el alcalde con acuerdo del consejo de desarrollo comunal.

El número 3 agrega al artículo 30 un nuevo inciso, que será su inciso segundo, el cual dice que "Para los plebiscitos comunales la propaganda electoral sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración ciudadana, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.".

El número 4 modifica el artículo 31, sobre propaganda gratuita en los canales de televisión de libre recepción, precisando, en los incisos primero y sexto, que los plebiscitos en que debe efectuarse son los plebiscitos nacionales. Igual sentido tiene la modificación que el número 5 efectúa al inciso segundo del artículo 31 bis, relativo a los acuerdos del Consejo Nacional de Radio y Televisión sobre distribución del tiempo de propaganda gratuita en dichos canales.

El número 6 da una nueva redacción al inciso primero del artículo 159, sobre designación de apoderados, permitiendo su designación en los plebiscitos comunales a las organizaciones y actividades relevantes en la respectiva comuna.

El número 7 agrega el artículo 159 bis. La norma propuesta, en el inciso primero, prohíbe a los partidos políticos realizar propaganda y designar apoderados en los plebiscitos comunales; en el inciso segundo, establece la designación por sorteo de los apoderados en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el artículo 63 de la ley N ° 18.695, y en el inciso tercero, dispone que las organizaciones referidas podrán realizar propaganda electoral de acuerdo con lo que la ley establece.

El número 8 complementa al artículo 169 en el sentido de que los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.

El número 9 precisa que el artículo 170 será aplicable sólo a los plebiscitos nacionales.

El número 10 agrega el artículo 171 bis, el cual establece que "La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo ordene.".

El número 11 agrega al artículo 172, sobre proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones de los resultados de un plebiscito, un nuevo inciso, que sería el inciso tercero, el cual señala que "En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.".

El artículo 4° del proyecto modifica la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. La modificación propuesta consiste en intercalar en el artículo 22, que regula el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, un nuevo inciso, que sería el inciso quinto, el cual dice que "En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las juntas inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a la comuna o agrupación de comunas en las que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca.".

El artículo 5° modifica la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones. Las modificaciones propuestas afectan al artículo 9° de la misma, disposición que, en la letra c), contempla como una de las atribuciones del mencionado Tribunal la calificación de los procesos plebiscitarios y la proclamación y comunicación de los resultados de los plebiscitos. Esta norma, en su redacción actual, será aplicable únicamente a los plebiscitos nacionales, puesto que, para los comunales, se establece que el resultado del plebiscito se comunicará al alcalde respectivo. Además, se intercala una letra d) al mismo artículo 9°, por la cual se dispone que corresponderá igualmente al Tribunal Calificador de Elecciones, "Resolver las cuestiones relativas a los plebiscitos comunales que se interpongan en materias de su competencia.".

IV.- JURIDICIDAD DE FONDO

A) Idoneidad constitucional.

El proyecto de ley en análisis regula materias propias de ley orgánica constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 19, N° 15°, inciso quinto; 18; 84, y 107, inciso tercero, de la Constitución Política. Debe señalarse, además, que todas las disposiciones de las leyes números 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos; 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, y 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que ahora se propone modificar, revisten este carácter, y así lo declaró en su momento el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, el proyecto es materia de ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 60, N° 1), de la Carta Fundamental e idóneo constitucionalmente para los fines que persigue.

Conviene recordar, atendida su naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional, que el proyecto habrá de ser remitido oportunamente al Tribunal Constitucional para que éste ejerza el control de constitucionalidad que le corresponde efectuar antes de la promulgación de la ley, según lo previsto en el artículo 82, N° 1°, y en la disposición transitoria vigésima segunda, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Se cumple, además, con la exigencia constitucional de tener su iniciativa en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, dado que el proyecto trata materias que la Carta Fundamental, en su artículo 62, inciso cuarto, N° 2, reserva a su iniciativa exclusiva, como son las normas sobre funciones o atribuciones de las municipalidades.

B) Observaciones y comentarios de carácter particular.

1.- Entre las nuevas disposiciones que el artículo 1° propone introducir a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se encuentra el artículo 83. Este precepto, en su inciso primero, permite al 20% de los ciudadanos de una comuna solicitar al alcalde la realización de un plebiscito, y en el inciso segundo, señala que, en tal caso, "El alcalde emitirá un pronunciamiento fundado, en el plazo de 15 días, declarando si accede o no a la solicitud de plebiscito.".

La norma debe completarse indicando qué efectos jurídicos trae el silencio del alcalde, esto es, si significa una aceptación tácita o un rechazo de la solicitud de los ciudadanos. No obstante, como la adopción de una u otra solución implica una cuestión de mérito, no corresponde a la Secretaría de Legislación efectuarla.

Por otra parte, el inciso primero del artículo 83, a objeto de armonizar con lo dispuesto en el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución, deberá precisar que quienes tienen derecho a solicitar al alcalde la convocatoria a un plebiscito comunal, son los ciudadanos inscritos en los registros electorales, con domicilio en la respectiva comuna o agrupación de comunas, lo que no se desprende inequívocamente de la actual redacción.

Cabe, además, indicar a título de comentario, que el derecho a solicitar la convocatoria a plebiscito comunal lo tendrían sólo los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, quedando excluidos los extranjeros con derecho a voto puesto que no son ciudadanos. En cambio, conforme a lo previsto en el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución, toda persona inscrita en los registros electorales tiene derecho a votar en los plebiscitos comunales, lo que incluye a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio.

2.- El nuevo artículo 85 que se propone para la ley N° 18.695 no permite, en su inciso primero, convocar a plebiscito comunal dentro de los seis meses previos a una elección de diputados y senadores o de Presidente de la República, y en el inciso segundo, se pone en el caso de que habiéndose convocado a un plebiscito comunal en alguna municipalidad, se convocara a plebiscito nacional. En este evento, se suspenderían los plazos de realización de los plebiscitos comunales hasta la proclamación de los resultados del plebiscito nacional por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Pudiera ocurrir, sin embargo, que convocado un plebiscito comunal, tuviera que efectuarse una elección extraordinaria de Presidente de la República en los supuestos contemplados en los artículos 28, inciso segundo, y 29, inciso cuarto, de la Constitución Política. En tales casos, con la redacción propuesta para el artículo 85 de la ley N° 18.695, no se suspenderían los plazos de realización de los plebiscitos comunales ya convocados. Para evitar esta situación debiera hacerse aplicable a las elecciones extraordinarias de Presidente de la República lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85.

3.- El artículo 2° del proyecto propone una modificación al inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, mediante la cual se prohíbe a éstos participar en los plebiscitos comunales a que se refiere , el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución Política.

La norma propuesta no parece conciliarse con el artículo 18 de la Constitución, que, sin distinguir, ordena que la ley orgánica constitucional garantice siempre la plena igualdad entre independientes y miembros de partidos políticos en los plebiscitos.

4.- El número 2 del artículo 3° del proyecto merece dos observaciones:

a) Una es de técnica legislativa, pues se refiere al inciso primero del artículo 26 de la ley N° 18.700, cuando este artículo tiene un solo inciso.

b) La otra dice relación con la oración que propone agregar a dicho artículo, en virtud de la cual el texto de la convocatoria a los plebiscitos comunales será fijado por el alcalde con acuerdo del consejo de desarrollo comunal. Esta solución no resulta armónica con lo establecido en el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución, y con lo propuesto en el proyecto para la letra ñ) del artículo 53 de la ley N° 18.695, en que la convocatoria a un plebiscito comunal es atribución del alcalde respectivo.

5.- El número 7 del artículo 3° del proyecto merece dos observaciones respecto al artículo 159 bis que propone agregar a la ley N° 18.700:

a) El inciso primero del artículo 159 bis prohíbe a los partidos políticos designar apoderados y realizar propaganda electoral en los plebiscitos comunales. La norma no parece ajustarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, por las mismas razones dadas para el artículo 2° del proyecto.

b) El inciso segundo del artículo 159 bis establece que "Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias, de carácter funcional y territorial, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades. Sólo se admitirán en cada mesa un apoderado por cada posición.".

La norma citada parece indicar que las organizaciones comunitarias y las actividades relevantes efectuarán el sorteo de los apoderados que representarán a las diversas posiciones en el plebiscito comunal, lo que no concuerda con la redacción propuesta en el número 6 del artículo 3° del proyecto para el inciso primero del artículo 159 de la ley N° 18.695, en que las organizaciones comunitarias y actividades relevantes en la respectiva municipalidad, tienen derecho a designar apoderados en los plebiscitos comunales.

6.- El número 9 del artículo 3° merece una observación de técnica legislativa. Se refiere al inciso primero del artículo 170 de la ley N° 18.700, siendo que este artículo tiene un solo inciso.

V.- OBSERVACIONES FORMALES

Sin perjuicio de las observaciones formuladas en el capítulo anterior, cabe agregar, desde el punto de vista formal, las observaciones principales siguientes:

A.- En el N° 3 del artículo 1o deben eliminarse las dos expresiones "y artículo final".

B.- En el inciso primero del artículo 159 de la ley N° 18.700 propuesto por el N° 6 del artículo 3° del proyecto, corresponde reemplazar "Mesas Inscriptoras" por "Mesas Receptoras".

En el mismo precepto, debe agregarse el término "comunitarias" después de "organizaciones".

Acordado en sesión N° 763, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Jorge Beytía Valenzuela; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Edwin Blanco Jaramillo, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.

JORGE BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.5. Texto Sustitutivo Proyecto Ley

Fecha 29 de diciembre, 1989.

TEXTO SUSTITUTIVO

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS LEYES N°s. 18.695; 18.603; 18.700; 18.556, y 18.460.

LEY N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1.- En su artículo 6°, reemplázase el punto final del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55, letra l) y 78, letra m).".

2.- En su artículo 48, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del alcalde, el que será de su exclusiva confianza, en las comunas de Arica, Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Conchalí, La Florida, Ñuñoa, Concepción, Talcahuano, Puerto Montt y Punta Arenas.".

3.- En su artículo 53:

a) Suprímese la letra g);

b) Sustitúyense, en su letra m), la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;);

c) Sustituyese en su letra n), el punto final por una conjunción "y", precedida de una coma (,), y

d) Agrégase la siguiente letra ñ):

"ñ) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y siguientes.".

4.- En su artículo 55:

a) Sustitúyense, en su letra i), la coma (,) y la conjunción “y" que la sigue, por un punto y coma (;);

b) Sustituyese, en su letra j), el punto final por un punto y coma (;);

c) Agréganse las siguientes letras:

"k) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales, y

l) Omitir el trámite de propuesta o licitación pública para ejecutar acciones con terceros, y realizarlas o acordarlas directamente o a través de propuesta privada, en los casos y formas previstos en la letra m) del artículo 78.".

5.- En su artículo 73, agrégase en el inciso primero, la siguiente frase:

"En el evento que no existan en la comuna o agrupación de comunas, y en un rubro específico, más de tres personas en condiciones de celebrar el respectivo contrato, no regirá la incompatibilidad establecida en el inciso segundo del artículo 50, siempre que ésta fuere declarada por el Consejo Regional de Desarrollo, a petición del Consejo de Desarrollo Comunal respectivo.".

6.- En su artículo 76:

a) Sustitúyense, en su letra d) la coma (,) y la conjunción "y" que la sigue, por un punto y coma (;);

b) Sustituyese, en su letra e) el punto final por una conjunción "y" precedida de una coma (,), y

c) Agrégase la siguiente letra f):

"f) Proponer al alcalde, por mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, la realización de un plebiscito, señalando las cuestiones que se someterán a la consulta comunal.".

7.- En su artículo 78:

a) Sustitúyense, en su letra j), la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese, en su letra k), el punto final por un punto y coma (;);

c) Agréganse las siguientes letras:

"l) Otorgamiento, renovación y terminación de permisos municipales, y

m) Autorización para omitir el trámite de propuesta o licitación pública en la ejecución de acciones con terceros hasta por un monto de cien unidades tributarias mensuales. En caso de emergencia u otra circunstancia grave, previamente calificada por el Consejo, la autorización podrá darse excediendo el citado monto. En ambos casos los respectivos contratos deberán también ser aprobados por el Consejo de Desarrollo Comunal.".

8.- Intercálase, a continuación del artículo 81, el siguiente Título:

"TITULO IV

DE LOS PLEBISCITOS COMUNALES

Artículo 82.- El alcalde podrá someter a plebiscito las materias de administración local relativas a medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal.

Artículo 83.- Los vecinos de una comuna o agrupación de comunas debidamente inscritos en los Registros Electorales de la misma, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, podrán solicitar al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos deberán concurrir con su firma a lo menos el 20% de ellos, debiendo acreditar dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director del Servicio Electoral.

Artículo 84.- En los casos del artículo 76, letra f) y del artículo anterior, el alcalde resolverá mediante decreto fundado y en el plazo de quince días, si accede o no a la solicitud de plebiscito. Si el alcalde no se pronunciare dentro de dicho plazo se entenderá que la aprueba.

Artículo 85.- El plebiscito será convocado por decreto alcaldicio publicado en el Diario Oficial, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y también mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos.

El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito y señalará la fecha de éste, el cual deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.

Para los efectos de suspender la inscripción en las circunscripciones electorales que correspondan, el alcalde comunicará previamente al Director del Servicio Electoral el texto de la o las cuestiones sometidas a plebiscito, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la convocatoria y la de su realización.

Artículo 86.- No podrá convocarse a plebiscito dentro de los seis meses previos a una elección de diputados y senadores o de Presidente de la República.

La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 87.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad que los ordenó.

Artículo 88.- La realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".

9.- Sustitúyese la numeración de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86, los cuales pasan a ser 89, 90, 91, 92 y 93, respectivamente.

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República.".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1.- En su artículo 26, intercálase, la palabra "nacional" después de la expresión "plebiscito", y agrégase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: "En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde.".

2.- En su artículo 30, intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.".

3.- En su artículo 31, intercálase en el inciso primero, después de la palabra "plebiscitos", la expresión "nacionales" y, asimismo, en su inciso sexto, la palabra "nacional" después de la expresión "plebiscito".

4.- En su artículo 31 bis, intercálase en el inciso segundo, después de la palabra "plebiscito", la expresión "nacional".

5.- En el artículo 159, sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 159.- Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales; y las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas, en los plebiscitos comunales.".

6.- Agrégase el siguiente artículo 159 bis:

"Artículo 159 bis.- Los partidos políticos no podrán designar apoderados ni realizar propaganda en los plebiscitos comunales.

Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscritas en el registro a que se refiere el artículo 8° de la ley N°, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N° 18. 695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirán en cada Mesa un apoderado por cada posición.

Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.".

7.- En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso segundo:

"Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.".

8.- En el artículo 170, intercálase, la palabra "nacional", después de la expresión "plebiscito".

9.- Agrégase el siguiente artículo 171 bis:

"Artículo 171 bis.- La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo ordene.".

10.- En el artículo 172, agrégase, el siguiente inciso tercero:

"En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.".

Artículo 4°.- Intercálase en el artículo 22 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, el siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

"En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las Juntas Inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a la comuna o agrupación de comunas en la que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca.".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9° de la ley

N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones:

1.- Agrégase, en el inciso segundo de la letra c), después de la palabra "plebiscito", la expresión "nacional", y a continuación del punto aparte, la siguiente oración: "El resultado del plebiscito comunal se comunicará al alcalde respectivo.".

2.- Intercálase la siguiente nueva letra d), pasando las actuales d) y e) a ser e) y f) respectivamente.

"d) Resolver las cuestiones relativas a los plebiscitos comunales que se interpongan en materias de su competencia.".

1.6. Informe Comisión Conjunta

Fecha 08 de enero, 1990.

S. IV COM. LEG. (0) N° 608

OBJ.: Remite informe.

REF.: Proyecto de ley que modifica las leyes N ° s 18.695; 18.603; 18.700; 18.556, y 18.460.

(BOLETINES N°s. 1199-06 y 1213-06)

SANTIAGO, 8 de enero de 1990.

DEL: PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

AL: SECRETARIO DE LEGISLACION

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la ley N° 1 7.983, y 20 y 29 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes, remito a US. el informe del proyecto de ley de la referencia, emitido por la Comisión Conjunta encargada de su estudio.

Saluda a US.

Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

JULIO ANDRADE ARMIJO

BRIGADIER GENERAL

JEFE DE GABINETE EJÉRCITO

DISTRIBUCION:

Secretario de Legislación

Archivo

- o -

Boletín N° 1213-06. Proyecto de ley orgánica constitucional que regula los plebiscitos comunales, a que se refiere el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución Política.

I.- ANTECEDENTES

Para la debida comprensión de la iniciativa es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho.

1.- La Constitución Política de la República de Chile:

a) Artículo 18, inciso primero, que contempla la existencia de un sistema electoral público y de una ley orgánica constitucional que debe determinar su organización y funcionamiento; regular, en todo lo no previsto por la Constitución, la realización de los procesos electorales y plebiscitarios, y garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas corno en su participación en los procesos señalados;

b) Artículo 19, N° 15, inciso quinto, que establece normas por las cuales deben regirse los partidos políticos y contempla la existencia de una ley orgánica constitucional que regulará las demás materias que les conciernan;

c) Artículo 64, que crea un tribunal especial denominado Tribunal Calificador de Elecciones, el cual, entre otras funciones que le encomienda la Constitución, tiene la de conocer de los plebiscitos que se celebren, sin perjuicio de las demás atribuciones que pueda otorgarle la ley mediante normas de rango orgánico constitucional, y

d) Artículo 107, inciso tercero, que entrega a una ley orgánica constitucional la determinación de las atribuciones de las municipalidades, y que, reformado por la ley N° 18.825, establece que "Dicha ley señalará, además, las materias de administración local, propias de la competencia de las municipalidades, que el alcalde podrá someter a plebiscito de las personas inscritas en los registros electorales, con domicilio en las respectivas comunas o agrupación de comunas, así corno las oportunidades, forma de la convocatoria y sus efectos".

2.- La ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, que en el artículo 53 establece las atribuciones del alcalde, y en el artículo 76, fija las del consejo de desarrollo comunal.

3.- La ley N° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos, que en el inciso quinto del artículo 2° prohíbe a dichas asociaciones intervenir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, como asimismo en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y otros grupos intermedios y en la generación de sus dirigentes.

4.- La ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, que, en los artículos 22 y 26 se refiere a las cédulas oficiales a utilizar en los plebiscitos; en los artículos 30, 31, incisos primero y sexto, y 31 bis, inciso segundo, a la propaganda que puede efectuarse en los plebiscitos, especialmente a través de canales de televisión de libre recepción; en el artículo 159, a la designación de apoderados; en el artículo 169, al carácter de feriado legal que tienen los días, en que se celebre una elección o plebiscito; en el artículo 170, al decreto que convoca a plebiscito, y en el artículo 172, al acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones sobre proclamación de un plebiscito.

5.- La ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre el sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, que en el artículo 22 regula el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras.

6.- La ley N° 18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, que en el artículo 9°, letra c), contempla como una de las atribuciones del mencionado Tribunal la calificación de los procesos plebiscitarios y la proclamación del resultado de los plebiscitos.

B) De Hecho.

El proyecto de ley en informe tiene su iniciativa en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de fecha 8 de noviembre de 1989, al que se acompaña un Informe Técnico del Ministro del Interior.

En ellos se señala que el proyecto de ley en análisis busca adecuar diversas leyes orgánicas constitucionales a la norma introducida al artículo 107, inciso tercero, de la Carta Fundamental, que permite a los alcaldes someter a plebiscito comunal materias de administración local.

Específicamente, el Informe Técnico indica que a los plebiscitos comunales se aplicarán, con modificaciones, algunas normas que en la actualidad rigen las votaciones populares y plebiscitos. Pero, como otras normas no les afectarán, se hace necesario diferenciar los plebiscitos nacionales de los comunales.

Se señala, igualmente, que para evitar la politización de los plebiscitos comunales se impide la participación de los partidos políticos en su desarrollo; que se configuran los límites precisos a las materias que podrán ser objeto de plebiscito comunal; que el costo de su celebración debe ser de cargo de la municipalidad respectiva; que habrá un lapso previo a las elecciones periódicas presidenciales o parlamentarias o a los plebiscitos nacionales, durante el cual no será posible la convocatoria a un plebiscito comunal, con objeto de despolitizarlo y evitar su uso premeditado con fines ajenos a los intereses comunales, y que se ha considerado propio facultar a los consejos de desarrollo comunal y a los ciudadanos de cada comuna para solicitar al alcalde respectivo la convocatoria a un plebiscito, con el propósito de que estos plebiscitos se transformen en un verdadero canal de participación ciudadana.

Todo lo anterior, se materializa mediante modificaciones a la ley N° 16.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; a la ley N° 18.576, orgánica constitucional sobre el sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, a la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos; a la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, y a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, a la que se introduce un título IV, nuevo, "De los Plebiscitos Comunales."

II - OBJETO DEL PROYECTO

El objeto del proyecto es dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 107, inciso tercero de la Constitución Política, incorporado en la reciente reforma constitucional, que entrega una facultad a los alcaldes para someter a plebiscito de las personas inscritas en los registros electorales con domicilio en las respectivas comunas o agrupación de comunas, materias de administración local, propias de la competencia de las municipalidades, que señale la ley orgánica de municipalidades, la cual, además, debe señalar su oportunidad, forma de convocatoria y efectos.

III - DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de cinco artículos que modifican diversas leyes orgánicas constitucionales en la forma que se indica:

El artículo 1° modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, y consta de tres números.

El numero 1 agrega al artículo 53 sobre atribuciones del alcalde, la letra ñ), facultándole para "Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y siguientes."

El número 2 agrega al artículo 76 sobre atribuciones del consejo de desarrollo comunal, la letra f), facultándole para "Proponer al alcalde, por mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, la realización de un plebiscito, señalando las cuestiones que se someterán a la consulta comunal."

El número 3 intercala, después del artículo 81, un nuevo título, que será el "TITULO IV, DE LOS PLEBISCITOS COMUNALES", compuesto de los artículos 82 a 87, pasando los actuales artículos 82, 83, 84, 85, a ser artículos 88, 89, 90 y 91.

Estos artículos nuevos tratan los siguientes asuntos:

El artículo 82 señala las materias que el alcalde podrá someter a plebiscito, que son: plan de desarrollo comunal, plan regulador comunal, ordenanza de construcción y urbanización, plan financiero y presupuesto municipal.

El artículo 83, permite al 20 % de los ciudadanos inscritos en la respectiva comuna solicitar al alcalde la realización de un plebiscito, debiendo el alcalde emitir un pronunciamiento fundado en el plazo de 15 días.

El artículo 84, señala que el decreto alcaldicio de convocatoria a plebiscito debe contener las cuestiones sometidas a plebiscito y el hecho que su resultado sea o no obligatorio a la autoridad, y ser publicado en el Diario Oficial, en un diario de los de mayor circulación en la comuna y mediante avisos. Dispone, asimismo, que el alcalde comunicará previamente al Director del Servicio Electoral el texto de las cuestiones sometidas a plebiscito, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la convocatoria y la de su realización, para los efectos de suspender las inscripciones en la respectiva circunscripción electoral.

El artículo 85 establece que no podrá convocarse a plebiscito en los seis meses previos a una elección de diputados y senadores o Presidente de la República, y que la convocatoria a plebiscito nacional suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de su resultado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El artículo 86 indica que el plebiscito debe ser previo a la ejecución de la materia consultada y que el resultado del plebiscito declarado no obligatorio en el decreto de su convocatoria será ilustrativo de las materias en consulta.

El artículo 87, por último, señala que realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas de la ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.

El artículo 2° del proyecto agrega una oración al inciso final de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos, que dice: "Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República."

El artículo 3° modifica la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, y consta de once números.

El número 1 agrega al artículo 22, relativo a las cédulas oficiales, un nuevo inciso que es el inciso cuarto y que establece: "En los casos de plebiscitos comunales, el costo de ellos será de cargo de la municipalidad que ordenó el plebiscito."

El número 2 modifica el artículo 26, relativo a las menciones que debe contener la cédula para un plebiscito, precisando que su texto actual se aplicará a los plebiscitos nacionales, mientras que para los plebiscitos comunales las cuestiones sometidas a votación serán fijadas por el alcalde con acuerdo del consejo de desarrollo comunal.

El número 3 agrega al artículo 30 un nuevo inciso, que será su inciso segundo, el cual dice que "Para los plebiscitos comunales la propaganda electoral sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración ciudadana, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente."

El número 4 modifica el artículo 31 sobre propaganda gratuita en los canales de televisión de libre recepción, precisando, en los incisos primero y sexto, que los plebiscitos en que debe efectuarse son los plebiscitos nacionales. Igual sentido tiene la modificación que el número 5 efectúa al inciso segundo del artículo 31 bis, relativo a los acuerdos del Consejo Nacional de Radio y Televisión sobre distribución del tiempo de propaganda gratuita en dichos canales.

El número 6 da una nueva redacción al inciso primero del artículo 159 sobre designación de apoderados, permitiendo su designación en los plebiscitos comunales a las organizaciones y actividades relevantes en la respectiva comuna.

El número 7 agrega el artículo 159 bis. La norma propuesta, en el inciso primero, prohíbe a los partidos políticos realizar propaganda y designar apoderados en los plebiscitos comunales; en el inciso segundo, establece la designación por sorteo de los apoderados en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el artículo 63 de la ley N° 18.695, y en el inciso tercero, dispone que las organizaciones referidas podrán realizar propaganda electoral de acuerdo a lo que la ley establece.

El número 8 complementa al artículo 169 en el sentido que los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.

El número 9 precisa que el artículo 170 será aplicable sólo a los plebiscitos nacionales.

El número 10 agrega el artículo 171 bis, el cual establece que "La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo ordene."

Y el número 11 agrega al artículo 172, sobre proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones de los resultados de un plebiscito, un nuevo inciso, que sería el inciso tercero, el cual señala que "En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo."

El artículo 4° del proyecto modifica la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre el sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral. La modificación propuesta consiste en intercalar en el artículo 22, que regula el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, un nuevo inciso que sería el inciso quinto, el cual dice que "En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las juntas inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a la comuna o agrupación de comunas en las que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca."

El artículo 5° modifica la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones. Las modificaciones propuestas afectan al artículo de la misma, disposición que en la letra c) contempla corno una de las atribuciones del mencionado Tribunal la calificación de los procesos plebiscitarios y la proclamación y comunicación de los resultados de los plebiscitos. Esta norma, en su redacción actual, será aplicable únicamente a los plebiscitos nacionales, puesto que para los comunales, se establece que el resultado del plebiscito se comunicará al alcalde respectivo. Además, se intercala una letra d) al mismo artículo 9°, por la cual se dispone que corresponderá igualmente al Tribunal Calificador de Elecciones, "Resolver las cuestiones relativas a los plebiscitos comunales que se interpongan en materias de su competencia."

IV - JURIDICIDAD DE FONDO

A) Idoneidad constitucional

El proyecto de ley en análisis regula materias propias de ley orgánica constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 19, N° 15, inciso quinto; 18; 84, y 107, inciso tercero, de la Constitución Política. Debe señalarse, además, que todas las disposiciones de las leyes números 18.603, orgánica constitucional de partidos políticos; 18.556, orgánica constitucional sobre el sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral; 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, y 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, que ahora se propone modificar, revisten este carácter y así lo declaró en su momento el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, el proyecto es materia de ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 60, N° 1, de la Carta Fundamental e idóneo constitucionalmente para los fines que persigue.

Conviene recordar, atendida su naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional, que el proyecto habrá de ser remitido oportunamente al Tribunal Constitucional para que éste ejerza el control de constitucionalidad que le corresponde efectuar antes de la promulgación de la ley, según lo previsto en el artículo 82, N° 1, y en la disposición transitoria vigésima segunda, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Se cumple, además, con la exigencia constitucional de tener su iniciativa en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, dado que el proyecto trata materias que la Carta Fundamental en su artículo 63, inciso cuarto, N° 2, reserva a su iniciativa exclusiva, corno son las normas sobre funciones o atribuciones de las municipalidades.

B) Observaciones y comentarios de carácter particular

1.- Entre las nuevas disposiciones que el artículo propone introducir a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, se encuentra el artículo 83. Este precepto, en su inciso primero, permite al 20% de los ciudadanos de una comuna solicitar al alcalde la realización de un plebiscito, y en el inciso segundo, señala que, en tal caso, "El alcalde emitirá un pronunciamiento fundado, en el plazo de 15 días, declarando si accede o no a la solicitud de plebiscito".

La norma debe completarse indicando que efectos jurídicos trae el silencio del alcalde, esto es, si significa una aceptación tácita o un rechazo de la solicitud de los ciudadanos. No obstante, como la adopción de una u otra solución implica una cuestión de mérito, no corresponde a la Secretaria de Legislación efectuarla.

2.- El nuevo artículo 85 que se propone para la ley N° 18.695 no permite, en su inciso primero, convocar a plebiscito comunal dentro de los seis meses previos a una elección de diputados y senadores o Presidente de la República, y en el inciso segundo, se pone en el caso que habiéndose convocado a un plebiscito comunal en alguna municipalidad, se convocara a plebiscito nacional. En este evento, se suspenderían los plazos de realización de los plebiscitos comunales hasta la proclamación de los resultados del plebiscito nacional por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Pudiera ocurrir, sin embargo, que convocado un plebiscito comunal, tuviera que efectuarse una elección extraordinaria de Presidente de la República en los supuestos contemplados en los artículos 28, inciso segundo, y 29, inciso cuarto, de la Constitución Política. En tales casos, con la redacción propuesta para el artículo 85 de la ley N° 18.695, no se suspenderían los plazos de realización de los plebiscitos comunales ya convocados.

3.- El artículo 2° del proyecto propone una modificación al inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos, mediante la cual se prohíbe a éstos participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución Política.

La norma propuesta no parece conciliarse con el artículo 18 de la Constitución que, sin distinguir, ordena que la ley orgánica constitucional garantice siempre la plena igualdad entre independientes y miembros de partidos políticos en los plebiscitos.

4.- El número 2 del artículo 3° del proyecto merece dos observaciones:

a) Una es de técnica legislativa, pues se refiere al inciso primero del artículo 26 de la ley N° 18.700, cuando este artículo tiene un solo inciso.

b) La otra dice relación con la oración que propone agregar a dicho artículo, en virtud de la cual, el texto de la convocatoria a los plebiscitos comunales será fijado por el alcalde con acuerdo del consejo de desarrollo comunal. Esta solución no resulta armónica con lo establecido en el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución, y con lo propuesto en el proyecto para la letra ñ) del artículo 53 de la ley N° 18.695, en que la convocatoria a un plebiscito comunal es atribución del alcalde respectivo.

5.- El número 7 del artículo 3° del proyecto merece dos observaciones respecto al artículo 159 bis que propone agregar a la ley N° 18.700:

a) El inciso primero del artículo 159 bis prohíbe a los partidos políticos designar apoderados y realizar propaganda electoral para los plebiscitos comunales. La norma no parece ajustarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, por las mismas razones dadas para el artículo 2° del proyecto.

b) El inciso segundo del artículo 159 bis establece que “Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias, de carácter funcional y territorial, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades. Sólo se admitirán en cada mesa un apoderado por cada posición."

La norma citada parece indicar que las organizaciones comunitarias y actividades relevantes efectuaran el sorteo de los apoderados que representarán a las diversas posiciones en el plebiscito comunal, lo que no concuerda con la redacción propuesta en el número 6 del artículo 3° del proyecto para el inciso primero del artículo 159 de la ley N° 18.695, en que las organizaciones comunitarias y actividades relevantes en la respectiva municipalidad, tienen derecho a designar apoderados en los plebiscitos comunales.

6.- El número 9 del artículo 3° merece una observación de técnica legislativa. Se refiere al inciso primero del artículo 170 de la ley N° 18.700, siendo que este artículo tiene un solo inciso.

1.7. Informe de Cuarta Comisión Legislativa

Fecha 08 de enero, 1990.

MAT.: Informa proyecto de ley que modifica las leyes N°s. 18.695; 18.603; 18.700; 18.556, y 18.460.

(BOLETINES N°s. 1199-06 y 1213-06)

DEL: PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

A: LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la ley N° 1 7.983, la Cuarta Comisión Legislativa viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente informe en relación con los proyectos de ley de la materia.

I.- ORIGEN Y CALIFICACION

Ambos proyectos tuvieron su origen en sendos Mensajes de S.E. el Presidente de la República. El Boletín N° 1199-06 ingresó a trámite legislativo con fecha 7 de noviembre de 1989 y debido a que la Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de la misma fecha no dispuso su urgencia, fue calificado de "Fácil Despacho" por la Secretaría de Legislación. Por su parte el Boletín N° 1213-06, ingresó a trámite legislativo con fecha 14 de noviembre de 1989 y fue calificado de "Ordinario" en sesión legislativa de la misma fecha, para todos los efectos legales y reglamentarios pertinentes.

La Excma. Junta de Gobierno dispuso, además, que los citados proyectos fueran estudiados en Comisión Conjunta, presidida por la Cuarta Comisión Legislativa.

Cabe hacer presente, por último, que a proposición de la Cuarta Comisión Legislativa, y para una mejor técnica legislativa, ambas iniciativas fueron estudiadas conjuntamente, debido a que tratan, fundamentalmente, de modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

II.- ANTECEDENTES

A.- De Derecho

1.- La Constitución Política de la República de Chile.

a.- Su artículo 18, inciso primero, contempla la existencia de un sistema electoral público y de una ley orgánica constitucional que debe determinar su organización y funcionamiento; regular, en todo lo no previsto por la Constitución, la realización de los procesos electorales y plebiscitarios, y garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos señalados.

b.- Su artículo 19, N° 15, inciso quinto, establece normas por las cuales deben regirse los partidos políticos y contempla la existencia de una ley orgánica constitucional que regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus disposiciones.

c.- Su artículo 84 crea un tribunal especial denominado Tribunal Calificador de Elecciones, el cual, entre otras funciones que le encomienda la Constitución, tiene la de conocer de los plebiscitos que se celebren, sin perjuicio de las demás atribuciones que pueda otorgarle la ley mediante normas de rango orgánico constitucional.

d.- Su artículo 107, inciso tercero, reformado por la ley N° 18.825, entrega a una ley orgánica constitucional la determinación de las atribuciones de las municipalidades, y establece que "Dicha ley señalará, además, las materias de administración local, propias de la competencia de las municipalidades, que el alcalde podrá someter a plebiscito de las personas inscritas en los registros electorales, con domicilio en las respectivas comunas o agrupaciones de comunas, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y sus efectos.".

e.- Su artículo 108, inciso primero, establece que el alcalde será designado por el consejo regional de desarrollo respectivo a propuesta en terna del consejo comunal, salvo, como señala el inciso segundo, en aquellas comunas que la ley determine en atención a su población o ubicación geográfica, en que la designación corresponderá al Presidente de la República.

f.- Su artículo 110, inciso segundo, entrega a la ley la determinación de las materias en que la consulta del alcalde al consejo de desarrollo comunal será obligatoria y de aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste.

2.- La ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

a.- Su artículo 6°, inciso segundo, indica que las municipalidades podrán celebrar contratos, previa licitación pública, con personas naturales o jurídicas de carácter privado para la ejecución de acciones o la administración de establecimientos o bienes que posean o tengan a cualquier título.

b.- Su artículo 48, inciso segundo, entrega al Presidente de la República la designación del alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Santiago, Conchalí, La Florida, Las Condes, Ñuñoa, Concepción, Talcahuano, Temuco, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.

c.- Su artículo 53 señala las atribuciones del alcalde que éste ejercita sin necesidad de consultar u obtener el acuerdo del consejo de desarrollo comunal, entre las cuales está la de la letra g), consistente en "Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales".

d.- Su artículo 55, letra i), contempla como materias en que el alcalde necesita el acuerdo del consejo de desarrollo comunal, las de "Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término.".

e.- Su artículo 73, inciso primero, señala que no podrán ser miembros del consejo de desarrollo comunal, las personas que estén afectas a las incompatibilidades que señala el artículo 50, los integrantes de los consejos regionales de desarrollo, ni los funcionarios y trabajadores municipales.

f.- Su artículo 76, establece las atribuciones que tiene el consejo de desarrollo comunal.

g.- Su artículo 78 señala las materias en las que el consejo de desarrollo comunal deberá prestar su acuerdo.

3.- La ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

a.- Sus artículos 22 y 26 se refieren a las cédulas oficiales a utilizar en los plebiscitos.

b.- Sus artículos 30; 31, incisos primero y sexto, y 31 bis, inciso segundo, se ocupan de la propaganda que puede efectuarse en los plebiscitos, especialmente a través de canales de televisión de libre recepción.

c.- Su artículo 159 regula la designación de apoderados.

d.- Su artículo 169 declara feriado legal los días en que se celebre una elección o plebiscito.

e.- Su artículo 170 trata del decreto que convoca a plebiscito.

f.- Su artículo 172 se refiere al acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones sobre proclamación de un plebiscito.

4.- La ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.

El inciso quinto de su artículo 2° prohíbe a dichas asociaciones intervenir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, como, asimismo, en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y otros grupos intermedios y en la generación de sus dirigentes.

5.- La ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Su artículo 22 regula el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras.

6.- La ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

Su artículo 9°, letra c), contempla como una de las atribuciones del mencionado Tribunal la calificación de los procesos plebiscitarios y la proclamación del resultado de los plebiscitos.

B.- De Hecho

Se acompañan a las iniciativas en análisis los correspondientes Mensajes de S.E. el Presidente de la República y los respectivos informes técnicos suscritos por el Ministro del Interior.

En cuanto al boletín N° 1199-06, tanto el Informe Técnico como el Mensaje señalan que la iniciativa pretende modificar la norma que establece la facultad del Presidente de la República para designar directamente a los alcaldes en determinadas comunas, al mismo tiempo que propone que los consejos de desarrollo comunal intervengan respecto de los actos de los alcaldes que otorguen, renueven o pongan término a los permisos municipales, mediante el acuerdo respectivo, a fin de posibilitar una mayor participación de la ciudadanía mediante sus organizaciones intermedias en decisiones que les atañen más directamente.

Por su parte, los documentos que acompañan al Boletín N° 1213-06 señalan que como consecuencia de la reciente Reforma Constitucional, en la cual se entregó a los alcaldes la facultad de someter a plebiscito, materias de administración local, propias de competencia municipal, deben adecuarse las leyes orgánicas constitucionales pertinentes que dicen relación con la materia, y por otra parte, dan razón de las modificaciones que viene proponiendo la iniciativa.

III.- OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley en análisis persigue dos objetivos fundamentales:

1.- Reducir la facultad que actualmente tiene el Presidente de la República, en conformidad al inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política, para designar directamente alcaldes en determinadas comunas, nombramiento que efectuará el consejo regional de desarrollo sobre la base de ternas que le presenten los consejos comunales de desarrollo respectivo y a la vez, pretende dar intervención a los consejos comunales de desarrollo en los actos de los alcaldes que otorguen, renueven o pongan término a los permisos municipales.

2.- Dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 107, inciso tercero, de la Carta Fundamental, que faculta a los alcaldes para someter a plebiscito, de las personas inscritas en los registros electorales con domicilio en las respectivas comunas o agrupación de comunas, materias de administración local propias de la competencia municipal, que señale la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la cual debe regular la oportunidad, forma de convocatoria y sus efectos.

IV.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El Boletín N° 1199-06 consta de un artículo único con cuatro numerandos, los que introducen modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El número 1 reemplaza el inciso segundo del artículo 48, relativo a las comunas en que el alcalde será de designación del Presidente de la República y de su exclusiva confianza. Se propone que ellas sean las de Arica, Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Conchalí, La Florida, Ñuñoa, Concepción, Talcahuano, Puerto Montt y Punta Arenas.

El número 2 sustituye la letra g) del artículo 53, por otra que señala como una de las atribuciones del alcalde, la de "Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal.".

El número 3 reemplaza la letra i) del artículo 55, disposición que consigna algunas de las materias en que el alcalde debe actuar con acuerdo del consejo de desarrollo comunal, por otra que indica que lo son el otorgamiento, renovación y término de los permisos y concesiones municipales.

El número 4 sustituye la letra i) del artículo 78 y propone que el otorgamiento, renovación y término de permisos y concesiones, seas una de las materias en que los consejos de desarrollo comunal deben prestar su acuerdo.

El Boletín N° 1213-06 consta de cinco artículos que modifican diversas leyes orgánicas constitucionales.

El artículo 1° modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y consta de tres números.

El número 1 agrega al artículo 53, sobre atribuciones del alcalde, la letra ñ), facultándole para "Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y siguientes.".

El número 2 añade al artículo 76, sobre atribuciones del consejo de desarrollo comunal, la letra f), facultándole para "Proponer al alcalde, por mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, la realización de un plebiscito, señalando las cuestiones que se someterán a la consulta comunal.".

El número 3 intercala, después del artículo 81, un nuevo título, que será el "TITULO IV, DE LOS PLEBISCITOS COMUNALES", compuesto de los artículos 82 a 87, pasando los actuales artículos 82, 83, 84 y 85 a ser artículos 88, 89, 90 y 91, respectivamente.

Estos artículos nuevos tratan los siguientes asuntos:

El artículo 82 señala las materias que el alcalde podrá someter a plebiscito, que son: plan de desarrollo comunal, plan regulador comunal, ordenanza de construcción y urbanización, plan financiero y presupuesto municipal.

El artículo 83, permite al 20% de los ciudadanos inscritos en la respectiva comuna solicitar al alcalde la realización de un plebiscito, debiendo éste emitir un pronunciamiento fundado en el plazo de 15 días.

El artículo 84, señala que el decreto alcaldicio de convocatoria a plebiscito debe contener las cuestiones sometidas a plebiscito y el hecho de que su resultado sea o no obligatorio para la autoridad, y ser publicado en el Diario Oficial, en un diario de los de mayor circulación en la comuna y mediante avisos. Dispone, asimismo, que el alcalde comunicará previamente al Director del Servicio Electoral el texto de las cuestiones sometidas a plebiscito, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la convocatoria y la de su realización, para los efectos de suspender las inscripciones en la respectiva circunscripción electoral.

El artículo 85 establece que no podrá convocarse a plebiscito en los seis meses previos a una elección de diputados y senadores o de Presidente de la República, y que la convocatoria a plebiscito nacional suspende los plazos de realización de los plebiscistos comunales, hasta la proclamación de su resultado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El artículo 86 indica que el plebiscito debe ser previo a la ejecución de la materia consultada y que el resultado del plebiscito declarado no obligatorio en el decreto de su convocatoria, será ilustrativo de las materias en consulta.

El artículo 87, por último, señala que la realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

El artículo 2° del proyecto agrega una oración al inciso final de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, que dice: "Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República.".

El artículo 3° modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y consta de once números.

El número 1 agrega al artículo 22, relativo a las cédulas oficiales, un nuevo inciso cuarto que establece: "En los casos de plebiscitos comunales, el costo de ellos será de cargo de la municipalidad que ordenó el plebiscito."

El número 2 modifica el artículo 26, relativo a las menciones que debe contener la cédula para un plebiscito, precisando que su texto actual se aplicará a los plebiscitos nacionales, mientras que para los plebiscitos comunales las cuestiones sometidas a votación serán fijadas por el alcalde con acuerdo del consejo de desarrollo comunal.

El número 3 agrega al artículo 30 un nuevo inciso, que será su inciso segundo, el cual dice que "Para los plebiscitos comunales la propaganda electoral sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración ciudadana, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.".

El número 4 modifica el artículo 31, sobre propaganda gratuita en los canales de televisión de libre recepción, precisando, en los incisos primero y sexto, que los plebiscitos en que debe efectuarse son los plebiscitos nacionales. Igual sentido tiene la modificación que el número 5 introduce al inciso segundo del artículo 31 bis, relativo a los acuerdos del Consejo Nacional de Radio y Televisión sobre distribución del tiempo de propaganda gratuita en dichos canales.

El número 6 da una nueva redacción al inciso primero del artículo 159, sobre designación de apoderados, permitiendo su nombramiento en los plebiscitos comunales a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes en la respectiva comuna.

El número 7 agrega el artículo 159 bis. La norma propuesta, en su inciso primero, prohíbe a los partidos políticos realizar propaganda y designar apoderados en los plebiscitos comunales; en su inciso segundo, establece la designación por sorteo de los apoderados en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el artículo 63 de la ley N° 18.695, y en su inciso tercero, dispone que las organizaciones referidas podrán realizar propaganda electoral de acuerdo con lo que la ley establece.

El número 8 complementa el artículo 169 en el sentido de que los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.

El número 9 precisa que el artículo 170 será aplicable sólo a los plebiscitos nacionales.

El número 10 agrega el artículo 171 bis, el cual establece que "La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo ordene.".

El número 11 agrega al artículo 172, sobre proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones de los resultados de un plebiscito, un nuevo inciso, que sería el inciso tercero, el cual señala que "En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.".

El artículo 4° del proyecto modifica la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. La modificación propuesta consiste en intercalar en el artículo 22, que regula el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, un nuevo inciso, que sería el inciso quinto, el cual dice que "En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las juntas inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a la comuna o agrupación de comunas en las que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca."

El artículo 5° modifica la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones. Las modificaciones propuestas afectan al artículo 9° de la misma, disposición que, en la letra c) contempla como una de las atribuciones del mencionado Tribunal la calificación de los procesos plebiscitarios y la proclamación y comunicación de los resultados de los plebiscitos. Esta norma, en su redacción actual, es aplicable únicamente a los plebiscitos nacionales, puesto que, para los comunales, se establece que el resultado del plebiscito se comunicará al alcalde respectivo. Además, se intercala una letra d) al mismo artículo 9°, por la cual se dispone que corresponderá igualmente al Tribunal Calificador de Elecciones, "Resolver las cuestiones relativas a los plebiscitos comunales que se interpongan en materias de su competencia."

V.- SINTESIS DEL TRAMITE L EGISLATIVO

A.- Secretaría de Legislación

Este órgano de trabajo de la Excma. Junta de Gobierno evacuó el informe correspondiente al Boletín N° 1199-06, con fecha 29 de noviembre de 1989. En el Capítulo IV del mismo, relativo a la juridicidad de fondo, se pronuncia sobre la idoneidad constitucional del proyecto señalando que éste regula tanto materias de ley orgánica constitucional como de ley común.

En efecto, tienen el rango de orgánica constitucional, de acuerdo a lo que disponen los artículos 107, inciso tercero, y 110 inciso segundo de la Constitución Política, las normas relativas al otorgamiento, renovación y término de permisos municipales, en tanto que son materias de ley común, lo relativo a la determinación de los alcaldes que deba designar el Presidente de la República de acuerdo al artículo 108, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Concluye señalando que el proyecto de ley es idóneo constitucionalmente para los fines que persigue de acuerdo a lo establecido en el artículo 60, N°s. 1) y 2) de la Carta Fundamental, cumpliéndose, además, con la exigencia constitucional de tener su iniciativa en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, puesto que el proyecto trata de materias que, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 60, N° 10) en relación con el artículo 62, incisos tercero y cuarto N° 2, son de su iniciativa exclusiva.

En relación con el Boletín N° 1213-06, la Secretaría de legislación evacuó su informe con fecha 1° de diciembre de 1989. En el Capítulo IV del mismo, relativo a la juridicidad de fondo, se pronuncia sobre la idoneidad constitucional del proyecto señalando que éste, en cuanto modifica las leyes orgánicas constitucionales N°s 18.695; 18.603; 18.700; 18.556 y 18.460, conforme lo dispuesto en los artículos 18, 19, N° 15°, inciso quinto, 84 y 107, inciso tercero de la Constitución Política debe ser objeto de leyes de similar jerarquía y por lo tanto someterse al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo que dispone el artículo 82, N° 1, de la Constitución Política.

Señala asimismo, que se cumple con la exigencia constitucional de tener su iniciativa en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, dado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, N° 2, son de iniciativa exclusiva de éste, las normas sobre funciones o atribuciones de las Municipalidades.

Concluye señalando que el proyecto de ley es idóneo constitucionalmente para los fines que persigue y que el proyecto es materia de ley de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, N° 1, de la Constitución Política.

Además, de lo anterior, la Secretaría de legislación formula diversas observaciones de carácter particular a las normas del proyecto en análisis, de las cuales se dejará constancia si procede en el capítulo siguiente.

B.- Comisiones Legislativas

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28, letra a), de la ley N° 17.983 que contiene el Reglamento de Tramitación de las Leyes, se dispuso que el estudio de ambos boletines fuera efectuado por una Comisión Conjunta presidida por la Cuarta Comisión Legislativa, por lo que se obvió el trámite de remisión de Indicaciones por parte de las restantes Comisiones Legislativas.

VI.- COMISION CONJUNTA

A.- Composición de la Comisión Conjunta y sesiones efectuadas

La Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, letra a), de la ley N° 17.983, se reunió en sesión el día 3 de enero de 1990.

La Comisión Conjunta fue presidida por el Teniente Coronel Juan Carlos Salgado Brocal, Jefe de la Subcomisión de Interior de la Cuarta Comisión Legislativa, en representación del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, y con la asistencia de los señores Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, en representación de la Primera Comisión Legislativa; doña María Eugenia Ramírez Faúndez, en representación de la Segunda Comisión Legislativa; don Javier Figueroa Puga, en representación de la Tercera Comisión Legislativa, y don Maximiano Errázuriz Eguiguren, don José María Saavedra Viollier y doña Marcela Hozven Durán, en representación de la Cuarta Comisión Legislativa.

Asistieron, especialmente invitados, don Arturo Marín Vicuña, Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior y don Jorge Herrera Ramírez, Secretario Abogado Municipal, de la Municipalidad de Providencia.

B.- Importancia de la idea de legislar

La Comisión Conjunta consideró conveniente recomendar a la Excma. Junta de Gobierno aprobar la idea de legislar, atendida la necesidad, por una parte, de perfeccionar algunas de las disposiciones de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a fin de dar una mayor participación a la ciudadanía, mediante sus organizaciones intermedias, en las decisiones que les atañen más directamente y de flexibilizar la acción municipal en algunos aspectos que se han visto entrabados en su aplicación práctica y, por la otra, de adecuar las normas de este último cuerpo legal y de las leyes N°s. 18.603, 18.700, 18.556 y 18.460 al nuevo texto del artículo 107, inciso tercero, de la Carta Fundamental, aprobado por la Reforma Constitucional contenida en la ley N° 18.825.

C.- Constitucionalidad del proyecto y naturaleza de sus normas

La Comisión Conjunta estimó que el proyecto que se somete a su consideración es constitucionalmente idóneo para los fines que persigue, según lo establecido en los números 1) y 2) del artículo 60 de la Constitución Política.

En efecto, el proyecto regula materias propias de ley orgánica constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 18; 19, N° 15°, inciso quinto; 84; 107, inciso tercero, y 110, inciso segundo, de la Constitución Política.

Debe señalarse, además, que conforme al criterio sustentado por el Excmo. Tribunal Constitucional, todas las disposiciones de las leyes N°s. 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos; 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, y 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que el proyecto propone modificar, revisten este carácter, con excepción del artículo 48, inciso segundo, de la ley N° 18.695, modificado por el N° 2 del artículo 1° del proyecto que se propone, el cual tiene el rango de ley común, en conformidad con el inciso segundo del artículo 108 de la Carta Fundamental, y según lo señalara también el citado Tribunal en el fallo de 29 de febrero de 1988 recaido en esta última ley.

Debe tenerse presente asimismo que el proyecto trata materias que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 62, inciso cuarto, N° 2, son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Por último, es necesario tener en cuenta que el proyecto, atendida la naturaleza de sus normas, habrá de ser remitido oportunamente al Tribunal Constitucional, para que éste ejerza el control de constitucionalidad antes de la promulgación de la ley, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 82, N° 1, de la Carta Fundamental.

D.- Análisis del texto sustitutivo propuesto por la Comisión Conjunta

1.- La Comisión Conjunta, acogiendo una sugerencia de la Cuarta Comisión Legislativa, según se señalara en el capítulo I de este informe, acordó proponer a la Excma. Junta de Gobierno, consignar en un sólo cuerpo legal los contenidos de los Boletines N°s. 1199-06 y 1213-06, por considerarlo más adecuado desde el punto de vista de una correcta técnica legislativa.

Por esta razón, el texto sustitutivo que se propone consta de cinco artículos, los que respectivamente introducen modificaciones a las leyes N°s. 18.695, 18.603, 18.700, 18.556 y 18.460.

2.- El análisis del texto sustitutivo propuesto, que se analiza a continuación, se efectuará indicando respecto de cada numerando, las modificaciones de que fuera objeto y su correspondencia, en relación con los proyectos originales acompañados a los respectivos Mensajes:

a) El artículo 1° contiene 8 numerandos, que modifican la ley N° 18.695.

1) Los números 1; 4, letra c), y 7, letra c), son nuevos, y tienen por objeto modificar sus artículos 6°, 55, letra l) y 78, letra m), a fin de permitir que los alcaldes puedan, con acuerdo de los Consejos de Desarrollo Comunal respectivos, omitir el trámite de propuesta o licitación pública para contratar o ejecutar acciones con terceros, y acordarlas directamente o a través de propuesta privada, cuando el monto de ellas no exceda de cien unidades tributarias mensuales.

Asimismo, se persigue que en casos calificados, como emergencia u otra circunstancia grave, esa autorización pueda otorgarse hasta por un máximo de trescientas unidades tributarias mensuales, debiendo en estas eventualidades cumplirse siempre con la exigencia de llamar a propuesta privada en los términos que se indica.

Estas modificaciones fueron incluidas por la Comisión Conjunta, al haber tomado conocimiento de las inquietudes que respecto a esta materia plantearan a la Cuarta Comisión Legislativa diversos municipios, se estima que con ella se permite que la gestión municipal se realice en forma más expedita y eficiente, y se logre que los municipios se concreten como órganos autónomos, independientes económica y funcionalmente, y descentralizados.

2) El número 2 corresponde al número 1 del artículo único del Boletín N° 1199-06, sin modificaciones.

Cabe dejar constancia, sin embargo, que las Comisiones legislativas Primera, Segunda y Tercera hicieron expresa reserva en el sentido de no aprobar la idea de legislar respecto a este artículo, por cuanto no se acompañarían al proyecto en informe suficientes antecedentes que permitan concluir que las modificaciones propuestas se basan en parámetros objetivos e imparciales, y en tal sentido, guarden debida concordancia con lo prescrito por el artículo 108, inciso segundo, de la Constitución Política.

3) El número 3, letra d), corresponde al número 1 del artículo 1° del Boletín N° 1213-06, sin modificaciones.

4) El número 4, letra c), agrega a su artículo 55 dos letras, k) y l).

La primera de ellas, proviene del número 2 del artículo único del Boletín N° 1199-06. La Comisión Conjunta estimó más apropiado incluir esta modificación como una letra del artículo 55 de la ley N° 18.695, y no como una letra de su artículo 53, debido a que esta última norma indica las atribuciones privativas del alcalde, en circunstancias que el objetivo de la modificación es precisamente que el otorgamiento, renovación y término de los permisos municipales requiera el acuerdo del consejo de desarrollo comunal. Por esta misma razón en el número 3, letra a), del artículo en comentario se suprime del artículo 53 de la ley N° 1 8.695, su letra g).

La segunda de las letras agregadas, deriva de las modificaciones introducidas al proyecto por la Comisión Conjunta y que ya fueron; explicadas en el número 1) de la letra a) de este acápite.

5) El número 5 agrega una frase final al inciso primero de su artículo 73. Esta modificación fue incorporada por la Comisión Conjunta en virtud de los mismos fundamentos que se hicieran presente en el número 1) de la letra a) de este acápite, y tiene por objeto no hacer aplicable a los miembros del consejo de desarrollo comunal la incompatibilidad del inciso segundo del artículo 50 de la ley N° 18.695, cuando "no existan en la comuna o agrupación de comunas, en un rubro específico, más de tres personas en condiciones de celebrar el respectivo contrato", solucionando así problemas de orden práctico que se han producido, fundamentalmente, en comunas pequeñas y alejadas.

6) El número 6, letra c) agrega una letra a su artículo 76, y proviene del número 2 del artículo 1° del Boletín N° 1213-06, que no fue objeto de modificaciones.

7) El número 7 agrega a su artículo 78 dos letras, l) y m).

La primera de ellas deriva del número 4 del artículo único del Boletín N° 1199-06, proponiéndose como letra aparte, y no como lo hacía el proyecto original que modificaba la actual letra i), por considerarlo la Comisión Conjunta más propio desde el punto de vista de la técnica legislativa.

La segunda de ellas es nueva, y ya fue objeto de análisis en el número 1) de la letra a) de este acápite.

8) El número 8 intercala un nuevo Título, denominado "De los Plebiscitos Comunales" que consta de siete artículos (82 a 88), a la ley N° 18.695, y corresponde al número 3 del artículo 1° del Boletín N° 1213-06.

A continuación se analizarán los artículos del Título, señalando su correspondencia, si se hubiere alterado, con los propuestos por el proyecto del Ejecutivo y destacándose las modificaciones más importantes introducidas por la Comisión Conjunta:

- El artículo 82 se modificó con el objeto de aclarar que el alcalde puede convocar a plebiscito por propia iniciativa, o bien si lo considera conveniente, a solicitud del Codeco respectivo o de los vecinos, ajustándose a lo preceptuado en los artículos siguientes.

En lo relativo a las materias respecto de las cuales se puede convocar a plebiscito, se prefirió aludir a aspectos específicos, ya que el proyecto original, al referirse al "plan de desarrollo comunal" y al "presupuesto municipal", podría estimarse inconstitucional, debido a que en conformidad al inciso segundo del artículo 110 de la Constitución Política, para la aprobación de los proyectos relativos a esas materias debe requerirse necesariamente el acuerdo del consejo de desarrollo comunal.

- El artículo 83 fue modificado por la Comisión Conjunta sustituyendo la expresión "ciudadanos" por "vecinos", con el propósito de permitir que los extranjeros inscritos en los Registros Electorales de la comuna puedan participar en los plebiscitos comunales, guardando así el proyecto la debida armonía con el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución Política, que utiliza el término "personas".

- El artículo 84 es nuevo. La Comisión Conjunta prefirió incluir la última parte del artículo 83, como un artículo separado a fin de explicitar claramente que tanto la solicitud del consejo de desarrollo comunal como de los vecinos de convocar a un plebiscito comunal deben resolverse por el alcalde en los términos que se indica, agregándose que si así no lo hiciere en el plazo que se señala se entenderá que las aprueba.

- El artículo 85 corresponde al artículo 84 original, y sólo fue objeto de modificaciones menores en sus incisos primero, segundo y cuarto. Su inciso tercero corresponde al inciso final del artículo 86 original, y se le dio esta ubicación debido a que se consideró más apropiada y al hecho de que el inciso primero de esta última norma fue eliminado por innecesario.

- El artículo 86 corresponde al 85 original, y se incluyó entre las situaciones que acarrearán la suspensión de los plebiscitos comunales la "elección extraordinaria de Presidente de la República", por haberlo omitido el proyecto original.

- El artículo 87 es nuevo. Su primera parte corresponde al N° 1 del artículo 3° del Boletín N° 1213-06, que modifica la ley N° 18.700, y se agregó aquí por considerarse que debe incluirse entre las normas que regulan integralmente esta nueva institución. Su segunda parte es nueva y tiene por objeto entregar a las Municipalidades que ordenen el respectivo plebiscito, la confección de las cédulas y la distribución de los útiles a emplearse en los mismos, a fin de hacer más ágil el procedimiento.

- El artículo 88 corresponde al artículo 87 original sin modificaciones.

b) El artículo 2°, modifica el artículo 2° de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, corresponde al artículo 2° del Boletín N° 1213-06, y sólo fue objeto de modificaciones formales.

c) El artículo 3° contiene 10 numerandos, que modifican la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y corresponde al artículo 3° del Boletín N° 1213-06, habiéndose incorporado sólo modificaciones de menor entidad, las cuales no se destacan por explicarse por sí mismas.

d) El artículo 4° modifica el artículo 22 del la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, corresponde al artículo 4° del Boletín N° 1213-06, y no fue objeto de modificaciones.

e) El artículo 5° modifica el artículo 9° de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, y tiene su antecedente en el artículo 5° del Boletín N° 1213-06.

Cabe dejar constancia que la Comisión Conjunta estimó más apropiado modificar la letra c) del artículo 9° de la citada ley, y no agregar una nueva letra d) como lo proponía el proyecto del Ejecutivo, ya que en la facultad de "calificar" queda comprendida la totalidad de las atribuciones de este Tribunal, que el proyecto le viene entregando en materia de plebiscitos comunales.

f) Por último, se hace presente que el texto sustitutivo que se propone contiene otras modificaciones de carácter formal que se consideró necesario incluir como consecuencia de las modificaciones propuestas.

VII.- TEXTO SUSTITUTIVO

La Comisión Conjunta viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente texto sustitutivo, haciendo presente que la iniciativa tiene rango de ley orgánica constitucional, por lo que deberá remitirse al Tribunal Constitucional a fin de que éste ejerza el control de constitucionalidad obligatorio, establecido en el artículo 82, N° 1°, de la Carta Fundamental.

"MODIFICA LAS LEYES N°s. 18.695; 18.603; 18.700; 18.556, y 18.460.

LEY N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1.- En su artículo 6°, reemplázase el punto final del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55, letra l) y 78, letra m).".

2.- En su artículo 48, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del alcalde, el que será de su exclusiva confianza, en las comunas de Arica, Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Conchalí, La Florida, Ñuñoa, Concepción, Talcahuano, Puerto Montt y Punta Arenas.".

Nota: Esta modificación cuenta sólo con la aprobación de la Cuarta Comisión Legislativa. Las restantes Comisiones Legislativas plantearon su reserva.

3.- En su artículo 53:

a) Suprímese la letra g);

b) Sustitúyense, en su letra m), la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;);

c) Sustitúyese en su letra n), el punto final por una conjunción "y", precedida de una coma (,), y

d) Agrégase la siguiente letra ñ):

"ñ) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y siguientes.".

4.- En su artículo 55:

a) Sustitúyense, en su letra i), la coma (,) y la conjunción "y" que la sigue, por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese, en su letra j), el punto final por un punto y coma (;);

c) Agréganse las siguientes letras:

"k) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales, y

l) Omitir el trámite de propuesta o licitación pública para contratar o ejecutar acciones con terceros, y realizarlas o acordarlas directamente o a través de propuesta privada, en los casos y formas previstos en la letra m) del artículo 78.".

5.- En su artículo 73, agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

"No obstante la incompatibilidad establecida en el inciso segundo del artículo 50 no regirá si así lo declarare el Consejo Regional de Desarrollo a petición del Consejo de Desarrollo Comunal, cuando no existan en la comuna o agrupación de comunas, en un rubro específico, más de tres personas en condiciones de celebrar el respectivo contrato. ".

6.- En su artículo 76:

a) Sustitúyense, en su letra d), la coma (,) y la conjunción "y" que la sigue, por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese, en su letra e), el punto final por una conjunción "y" precedida de una coma (,), y

c) Agrégase la siguiente letra f):

"f) Proponer al alcalde, por mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, la realización de un plebiscito, señalando las cuestiones que se someterán a la consulta comunal.".

7.- En su artículo 78:

a) Sustitúyense, en su letra j), la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese, en su letra k), el punto final por un punto y coma (;);

c) Agréganse las siguientes letras:

"l) Otorgamiento, renovación y terminación de permisos municipales, y

m) Autorización para omitir el trámite de propuesta o licitación pública en la contratación o ejecución de acciones con terceros hasta por un monto de cien unidades tributarias mensuales. En caso de emergencia u otra circunstancia grave, previamente calificada por el Consejo de Desarrollo Comunal, la autorización podrá otorgarse hasta por un monto de trescientas unidades tributarias mensuales. En este último caso deberá llamarse a propuesta privada a la que deberán concurrir a lo menos tres interesados debidamente inscritos en los registros que para tal efecto deberá llevar la municipalidad.".

8.- Intercálase, a continuación del artículo 81, el siguiente Título, y sustitúyese la numeración de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86, los cuales pasan a ser 89, 90, 91, 92 y 93, respectivamente:

"TITULO IV

DE LOS PLEBISCITOS COMUNALES

Artículo 82.- El alcalde, de propia iniciativa o a solicitud del Consejo de Desarrollo Comunal o de los vecinos, podrá someter a plebiscito las materias de administración local relativas a medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo al procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 83.- Los vecinos de una comuna o agrupación de comunas debidamente inscritos en los Registros Electorales de la misma, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, podrán solicitar al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos deberán concurrir con su firma a lo menos el 20% de ellos, debiendo acreditar dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director del Servicio Electoral.

Articulo 84.- En los casos del artículo 76, letra f) y del artículo anterior, el alcalde resolverá mediante decreto fundado y en el plazo de quince días, si accede o no a la solicitud de plebiscito. Si el alcalde no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que la aprueba.

Articulo 85.- El plebiscito será convocado por decreto alcaldicio publicado en el Diario Oficial, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y también mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos.

El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito y la circunstancia de que su resultado sea o no obligatorio para la autoridad. Además señalará la fecha de éste, el cual deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.

El resultado de aquellas cuestiones declaradas no obligatorias sólo será ilustrativo acerca de las materias en consulta.

Para los efectos de suspender la inscripción en las circunscripciones electorales que correspondan, el alcalde comunicará previamente al Director del Servicio Electoral el texto de la o las cuestiones sometidas a plebiscito, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la convocatoria y la de su realización.

Artículo 86.- No podrá convocarse a plebiscito dentro de los seis meses previos a una elección de diputados y senadores o de Presidente de la República.

La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 87.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad que los ordenó, a la cual corresponderá también la confección de las cédulas y distribución de los útiles que se emplearán en los mismos.

Artículo 88.- La realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República.".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1.- En su artículo 26, intercálase la palabra "nacional" después de la expresión "plebiscito", y agrégase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: "En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde.".

2.- En su artículo 30, intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.".

3.- En su artículo 31, intercálase en el inciso primero, después de la palabra "plebiscitos", la expresión "nacionales" y, asimismo, en su inciso sexto, la palabra "nacional" después de la expresión "plebiscito".

4.- En su artículo 31 bis, intercálase en el inciso segundo, después de la palabra "plebiscito", la expresión "nacional".

5.- En el artículo 159, sustituyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 159.- Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.".

6.- Agrégase el siguiente artículo 159 bis:

"Artículo 159 bis.- Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscritas en el registro a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirá en cada Mesa un apoderado por cada posición.

Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.".

7.- En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso segundo:

"Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.".

8.- En el artículo 170, intercálase la palabra "nacional", después de la expresión "plebiscito".

9.- Agrégase el siguiente artículo 171 bis:

"Artículo 171 bis.- La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo ordene.".

10.-En el artículo 172, agrégase el siguiente inciso tercero:

"En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.".

Artículo 4°.- Intercálase en el artículo 22 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, el siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

"En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las Juntas Inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a la comuna o agrupación de comunas en la que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca.".

Artículo 5°.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de la letra c) del artículo 9° de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, por los siguientes:

"c) Calificar los procesos electorales y plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito.

La proclamación del Presidente electo se comunicará al Presidente del Senado, la de senadores y diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras, el resultado del plebiscito nacional al Presidente de la República y el del plebiscito comunal, al alcalde respectivo.".

Se deja constancia que actuará como relator ante la Excma. Junta de Gobierno el señor Maximiano Errázuriz Eguiguren.

Saluda atentamente a la Excma. Junta de Gobierno.

Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

JULIO ANDRADE ARMIJO

MAYOR GENERAL

JEFE DE GABINETE EJÉRCITO

1.8. Antecedentes del Relator

Fecha 23 de enero, 1990.

MAT.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional que regula los plebiscitos comunales, a que se refiere el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución Política.

(BOLETIN N° 1213-06).

I. ORIGEN.

Mensaje.

INGRESO.

8.11.89.

CALIFICACION.

Ordinario.

II. ANTECEDENTES

La Ley N° 18.825, sobre reforma constitucional, encomendó a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señalar las materias que el alcalde podrá someter a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y sus efectos. (Constitución Política, articulo 107, inciso tercero).

III. OBJETO

Dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución Política.

Para este efecto se modifica la LOC de municipalidades, con el propósito de introducir un título nuevo, denominado "De los plebiscitos comunales"; la LOC de Partidos Políticos, a fin de prohibirles participar en los plebiscitos comunales; la LOC sobre votaciones populares y escrutinios, para adecuarla y hacerla comprensiva de los referidos plebiscitos; la LOC sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, con el objeto de normar la suspensión del funcionamiento de las Juntas Inscriptoras respectivas, y a la LOC del Tribunal Calificador de Elecciones, a fin de otorgarle competencia en esta materia.

IV. SINTESIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO

A. COMISION ESPECÍFICA: por tratarse de ley orgánica constitucional, el estudio de esta iniciativa correspondió efectuarlo a una COMISION C0NJUNTA, presidida por la Cuarta Comisión Legislativa.

B. La Comisión Conjunta, por razones de técnica legislativa, acordó refundir en un solo proyecto, los proyectos siguientes:

- El que "Modifica la ley N° 18.695, orgánica Constitucional de Municipalidades" (BOLETIN N° 1199-06), y

- El que aprueba la "Ley Orgánica Constitucional que regula los plebiscitos comunales, a que se refiere el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución Política" (BOLETIN N° 1213-06).

C. La Comisión Conjunta, integrada con representantes de todas las Comisiones Legislativas y con la participación de personeros del Ministerio del Interior y de la Municipalidad de Providencia, evacúa su informe, en el que aprueba la idea de legislar y propone un texto sustitutivo que, respecto de las iniciativas refundidas presenta las características fundamentales siguientes:

1.- AGREGA diversas normas que tienen por objeto sustancial permitir que los alcaldes puedan, con acuerdo de los Consejos de Desarrollo Comunal, omitir el trámite de propuesta o licitación pública para contratar o ejecutar acciones con terceros, y acordarlas directamente o a través de propuesta privada, cuando el monto de ellas no exceda de cien unidades tributarias mensuales y, en casos de emergencia, de trescientas unidades tributarias mensuales (modificaciones al art. 6° y letras k) y l) y l) y m) agregadas a los artículos 55 y 78 de la ley N° 18.695, propuestas respectivamente en los N°s. 1; 4, letra c), y 7, letra c) del artículo 12 del texto sustitutivo).

2.- AGREGA una norma que faculta al alcalde para convocar por iniciativa propia a plebiscito comunal y REEMPLAZA la norma que señalaba las materias específicas que podían ser plebiscitadas por otra de carácter general que exige que la consulta verse sobre medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal (art. 82 intercalado a la ley N° 18.695, por el N° 8 del artículo 1° del texto sustitutivo, en relación con igual norma propuesta en el N° 3 del artículo 12 del Mensaje sobre plebiscitos comunales).

3.- AGREGA una norma en virtud de la cual se presume que el alcalde aprueba la solicitud de plebiscito si no emite su pronunciamiento dentro de 15 días (Norma final agregada al artículo 84 intercalado a la ley N° 18.695 por el N° 8 del artículo 1° del texto sustitutivo, en relación con inciso segundo de artículo 83 propuesto en el N° 3 del art. 1° del Mensaje sobre plebiscitos comunales).

4.- AGREGA la elección extraordinaria de Presidente de la República como causal de suspensión del plebiscito comunal (Inciso segundo de artículo 86 intercalado a la ley N° 18.695 por el N° 8 del texto sustitutivo, en relación con igual inciso de artículo 85 propuesto en el N° 3 del artículo 1° del Mensaje sobre los plebiscitos comunales).

5.- AGREGA una norma que entrega a las Municipalidades la confección de las cédulas y la distribución de los útiles a emplearse en los plebiscitos comunales (segunda parte de art. 87 intercalado a la ley N° 18.695 por el N° 8 del texto sustitutivo, en relación con N° 1 del artículo 3° del Mensaje que modifica dicha ley).

6.- ELIMINA la norma que ordenaba que el plebiscito debía ser previo a la ejecución de la materia consultada (Inciso primero de artículo 86 intercalado a la ley N° 18.695 por el N° 3 del Mensaje sobre plebiscitos comunales, en relación con art. 85 del texto sustitutivo propuesto en el N° 8 de su artículo 1°)

7.- Otras modificaciones formales.

V. RELATOR: Sr. Maximiano Errázuriz E.

NOTA: 1) Las Comisiones Legislativas Primera, Segunda y Tercera hicieron expresa reserva de la norma que señala las comunas en las cuales la designación de alcaldes corresponderá al Presidente de la República por la falta de antecedentes que permitan concluir en que la modificación legal se basa en parámetros objetivos e imparciales (Inciso segundo del artículo 48 de la ley N° 18.695, reemplazado por el N° 2 del artículo 1° del texto sustitutivo, en relación con N° 1 de artículo único del Mensaje que modifica dicha ley).

NOTA: 2) por el carácter de orgánica constitucional esta ley debe ser sometida a control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

NOTA: 3) La Secretaría de Legislación formuló en su informe las observaciones principales siguientes, acogidas en texto sustitutivo:

a) Que debe completarse norma sobre los efectos jurídicos que tiene el silencio del alcalde ante solicitud de plebiscito (p. 19, primer párrafo, acogida en norma final agregado al artículo 84 de ley 18.695).

b) Que debía incluirse a los extranjeros con derecho a voto en el derecho a solicitar la convocatoria a plebiscito (p. 19, tercer párrafo, acogida en artículo 83 de la referida ley, mediante la sustitución de la expresión "ciudadanos" por "vecinos").

c) Que debía contemplarse la elección extraordinaria de Presidente de la República como causal de suspensión del plebiscito comunal (N° 2 de página 20, acogida en art. 86 de ley 18.695).

d) Que debía eliminarse la exigencia de aprobación de la convocatoria a plebiscito por parte de los consejos de desarrollo comunal, por ser esta una atribución del alcalde (letra b) página 22, acogida en N° 1 de artículo 3° de texto sustitutivo).

e) Que debía eliminarse prohibición a los partidos políticos de designar apoderados y realizar propaganda electoral en los plebiscitos comunales (letra a) N° 5 página 22, acogida en artículo 159 bis que se agrega a ley N° 18.695).

1.9. Acta Junta de Gobierno

Fecha 23 de enero, 1990.

Acta N°48/90

-En Santiago de Chile, a veintrés días del mes de enero de mil novecientos noventa, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares , señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Jorge Lucar Figueroa, Vicecomandante en Jefe del Ejército. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Brigadier señor Walter Mardones Rodríguez.

-Asisten, además, los señores: Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior; Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda; Armando Alvarez Marín, Ministro de Bienes Nacionales; María Teresa Infante Barros, Ministra del Trabajo y Previsión Social; Tte. General Herman Brady Roche, Presidente de la Comisión Nacional de Energía; Marta Sixtina Barriga Guzmán, Subsecretaria de Educación Pública; Mónica Titze Menzel, Jefa División de Estudios de la Superintendencia de A.F.P.; Carlos Castro Costa, Asesor de la Procuraduría General de la República; Arturo Marín Vicuña, Jefe del Gabinete del Ministerio del Interior; Mayor general Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Brigadier Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío Jorge Beytía Valenzuela , Secretario de Legislación; Teniente Coronel de Ejército, Juan Carlos Salgado Brocal, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Armando Sánchez Rodríguez y Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tte. Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Lucas; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaria de la H. Junta de Gobierno; Walter Riesco Salvo, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Jaime Illanes Edwards, integrante de la Segunda Comisión Legislativa; José Bravo Timossi, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Luis Ducós Kappes, José María Saavedra Voillier y Gabriel del Fávero Valdés , integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa.

MATERIAS LEGISLATIVAS Y CONSTITUCIONALES

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se abre la sesión.

Ofrezco la palabra.

- o -

PROYECTOS DE LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES, UNO, QUE REGULA PLEBISCITOS COMUNALES A QUE SE REFIERE INCISO TERCERO DE ARTICULO 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA, Y, DOS, MODIFICATORIO DE LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES (BOLETINES 1213-06 Y 1199-06)

El señor ALMIRANTE MERINO.-

En sexto lugar de la Tabla figuran los proyectos de leyes orgánicas constitucionales, uno, que regula los plebiscitos comunales a que se refiere el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución, y, dos, que modifica la ley 18.695, orgánica constitucional de municipalidades.

Tiene la palabra don José Saavedra.

El señor JOSE MARIA SAAVEDRA, RELATOR.-

Estos eran dos proyectos originados en sendos Mensajes de S. E. el Presidente de la República que la Comisión Conjunta ha reformulado en un solo texto.

Las normas fundamentales que se modifican tienen atingencia con la Ley de Municipalidades y, al respecto, podríamos distinguir dos objetivos: primero, por una parte, perfeccionar ciertos preceptos del cuerpo legal mencionado, especialmente derivado de la experiencia de su aplicación y, además, lo que viene con una reserva, modificar el inciso segundo del artículo 48, en lo relativo a los alcaldes que son de libre designación del Jefe del Estado.

Y el segundo gran objetivo consiste en materializar la reforma constitucional en cuanto a los plebiscitos comunales.

Las modificaciones más importantes de la ley en sí misma se refieren, por un lado, a permitir que las municipalidades, previa autorización del Consejo de Desarrollo Comunal, puedan eximirse de la propuesta pública para realizar ciertos contratos y acciones.

Se propone esto por cuanto llamar a propuesta pública, especialmente en comunas muy alejadas y por sumas de escasa cantidad, ha producido un entrabamiento en el accionar municipal e, inclusive, un alza en sus costos, ya que, de por sí, aquélla es bastante cara.

Por eso se sugiere que los CODECO puedan autorizar a los alcaldes para omitir ese trámite y materializar la acción directamente o en propuesta privada, hasta cien unidades tributarias mensuales. Y, en caso de emergencia, calificada también ésta por el Consejo de Desarrollo Comunal, elevar ese tope a trescientas unidades tributarias mensuales, pero en este caso debe hacerse siempre por propuesta privada y con las empresas o personas inscritas en los municipios para realizar este tipo de tareas.

Con ello se pretende solucionar, por ejemplo, las dificultades surgidas en caso de una emergencia en un puente o en una calle, como ocurrió en días pasados en la Costanera, donde se produjo un hoyo, o lo sucedido en la calle Suecia, en que, al tratar de pavimentarla, se descubrió que existían problemas más profundos y había que llamar a propuesta pública para arreglarlos.

Otra modificación relativa al quehacer de las municipalidades es la concerniente a los permisos.

En la actualidad, el alcalde puede otorgar permisos, que son esencialmente precarios, ponerles término y re novarlos sin autorización alguna del Consejo de Desarrollo Comunal.

Se propone una mayor participación de la comunidad a través de este organismo para autorizar tales permisos y, entonces, se equipara esto un poco con las concesiones, que actualmente requieren acuerdo de los CODECO.

También se modifica lo tocante a la nominación de los alcaldes.

Hoy en día, el Presidente de la República designa a los jefes edilicios en dieciséis municipalidades. Se propone reducir éstas a once, eliminando tal facultad respecto de las de Iquique, Viña del Mar, Las Condes, Temuco y Coihaique.

Sobre el particular, formularon reserva las Comisiones Primera, Segunda y Tercera por estimar que no está debidamente fundamentado el cambio de la norma correspondiente, ya que no se dan algunos parámetros objetivos para justificar por qué se elimina en unas y se mantiene en otras.

Y la última modificación respecto de la ley en sí misma se refiere a las incompatibilidades de los miembros de los CODECO cuando suscriben o caucionan contratos con los municipios.

En las comunas pequeñas, muchos de ellos han sido inhabilitados por ser los únicos que pueden proveerlos de ciertos bienes y servicios. Supongamos que haya una sola bomba de bencina en el sector y que su propietario sea miembro del CODECO. En muchos municipios han debido abastecerse de ella en otra comuna, con lo cual se perjudica enormemente el trabajo de los mismos.

Por lo anterior, se sugiere que en aquellas comunas donde no haya más de tres proveedores de un mismo objeto o de una misma prestación de servicios, el COREDE exima de tal inhabilidad y se pueda ser miembro de él aunque quede autorizado para suscribir contratos con la municipalidad correspondiente.

Las restantes modificaciones están todas relacionadas con el plebiscito comunal que ordena la Constitución, y eso lleva a enmendar cuatro leyes más, que son la de partidos políticos, la del sistema electoral, aquélla relativa al Servicio Electoral, la de votaciones y escrutinios y la tocante al Tribunal Calificador de Elecciones; de manera que todas ellas puedan adaptarse a los plebiscitos comunales.

En la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios se realizan los mayores cambios y, además, se distingue entre plebiscito nacional y plebiscito comunal.

Asimismo, se deja constancia de que la propaganda gratuita por televisión y la distribución que efectúa el Consejo respectivo atañen solo a los plebiscitos nacionales y no a los comunales.

Por otra parte, se distingue que la cédula para el plebiscito comunal la confeccionará el alcalde, que la fecha la fijará éste, etcétera.

Se establece que el alcalde, soberanamente, llamará a plebiscito en su comuna, de propia iniciativa o a proposición del Consejo de Desarrollo Comunal o del 20% de los vecinos de ella o de la agrupación de comunas, pero en estos casos la autoridad edilicia no está obligada a aceptar el plebiscito. Podría rechazarlo por razón fundada.

Es el alcalde quien fija los puntos que serán sometidos a ese acto popular y, en este sentido, la Comisión Conjunta modificó lo propuesto por el Ejecutivo a fin de puntualizar las materias acerca de las cuales se puede convocar a esa votación, que son proyectos específicos y asuntos concretos.

El proyecto de ese Poder del Estado se refería a presupuesto y a plan de desarrollo regional y, a juicio de la Comisión Conjunta, eso podría llevar a una posible inconstitucionalidad por cuanto ambos temas son materias que, por norma constitucional, aprueba el CODECO, y el plebiscito podría obligarlo a acogerlas, porque éste puede ser obligatorio o meramente informativo, cosa que también determinará el jefe comunal en su oportunidad, cuando convoque a tal acto.

También se especifica que no pueden realizarse plebiscitos seis meses antes de una elección ordinaria ni tampoco en casos de plebiscitos nacionales o de elección extraordinaria de Presidente de la República. En esos casos, si hay un plebiscito comunal en funcionamiento o en preparación, se suspende hasta que se realice la elección y el Tribunal proclame al Presidente o comunique el resultado del plebiscito nacional.

Esas son, a grandes rasgos, las modificaciones propuestas en los dos proyectos, refundidos en uno solo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Ministro del Interior.

El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-

Almirante, hoy día, el Poder Ejecutivo presentó una indicación respecto del inciso segundo del artículo 48 de la ley orgánica de municipalidades, en el cual se mencionan las comunas en que la designación del alcalde es de competencia exclusiva del Primer Mandatario.

En la indicación original, los CODECO designaban a las autoridades edilicias en Iquique, Viña del Mar, Las Condes, Temuco y Coihaique. En la nueva se señala que solo quedaría en esa condición la comuna de Iquique.

Reitero: la presentación se hizo hoy a la H. Junta de Gobierno, y se refiere al N° 2 del artículo 1o. Ahí lo único que habría que hacer es eliminar el nombre de Iquique.

La norma del proyecto dice lo siguiente: "No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Santiago, Conchalí, La Florida, Las Condes, Ñuñoa, Concepción, Talcahuano, Temuco, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas".

Habría que excluir de ahí a la comuna de Iquique.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Están de acuerdo?

Yo tenía una observación al respecto, pues no se precisaba por qué se eliminaba a Viña del Mar, sin razón alguna, y a otras comunas importantes y, en cambio, se dejaba a Conchalí, por ejemplo.

El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.-

Ahora todo eso queda superado.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Habría acuerdo?

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí, no tengo inconveniente.

El señor GENERAL STANGE.-

Conforme.

El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.-

De acuerdo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se aprueba.

El señor RELATOR.-

…(no se entiende el comienzo de la frase)…relativo a la posibilidad de autorizar a las Municipalidades de Las Condes y de Providencia para que, previa aprobación del CODECO, puedan otorgar subvenciones a la Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago destinadas al financiamiento de actividades de carácter cultural, que benefician a los habitantes tanto de Santiago como de las dos comunas mencionadas.

Se proponía incluir eso en el proyecto en estudio colocando como N° 1 una modificación a la letra g) del artículo 5o a fin de facultar a los municipios de Las Condes y Providencia para efectuar aportes a otra municipalidad.

El señor GENERAL STANGE.-

A la Corporación Cultural.

El señor RELATOR.-

Efectivamente, a la Corporación.

El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.-

Con ello se evitaría la dictación de dos leyes, mi Almirante, pues al refundirlo en esta iniciativa queda un solo texto y se incorpora algo que, sin duda, es de todo beneficio.

El señor GENERAL MATTHEI.-

¿Están de acuerdo con esto las Municipalidades de Las Condes y Providencia?

El señor RELATOR.-

Es voluntario y, además, el CODECO tendría que aprobarlo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

El Consejo de Desarrollo Comunal debe aprobar la subvención que se otorgaría.

El señor RELATOR.-

Exacto, anualmente.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Y si no la aprueba, no se daría.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Conforme.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se podría facultar al Secretario de Legislación para agregarlo al texto como, también, para modificar el N° 2 del artículo 1o.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Respecto de esto último, conforme al fallo del Tribunal Constitucional, esta materia no es orgánica constitucional, sino que motivo de ley simple.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sí.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Por lo tanto, me permitiría sugerir a la Excma. Junta de Gobierno desglosar del proyecto la parte orgánica constitucional, porque, de lo contrario, esto, que es ley simple y, según entiendo, es idea del Ejecutivo que produzca un efecto inmediato, quedaría sujeto a toda la tramitación del Tribunal Constitucional y, realmente, es muy probable que no se pueda llevar a efecto hasta después de marzo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sí.

¿Habría acuerdo?

El señor GENERAL MATTHEI.-

Bien.

El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.-

No tengo inconveniente.

El señor GENERAL STANGE.-

Sí.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Bien, conforme.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Finalmente, mi Almirante, debería sustituirse una expresión en la letra m) nueva del artículo 78, página 5.

Donde se autoriza para omitir el trámite de propuesta o licitación pública en la contratación o ejecución de acciones con terceros, hasta por un monto de 100 unidades tributarias mensuales, se agrega lo siguiente: "En caso de emergencia".

Sugiero reemplazar la palabra "emergencia" por "urgencia" con el objeto de que, en el futuro, no se vaya a prestar a interpretaciones en el sentido de que tal facultad se otorga para los casos de emergencia constitucional.

En realidad, es para casos de urgencia, y la Contraloría es a veces un poco restrictiva en sus interpretaciones, lo que podría crearnos problemas.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí, acabamos de tener prueba de eso.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Bien, el Secretario queda autorizado para efectuar las correspondientes adecuaciones.

Aprobado.

-Se aprueban los proyectos según el texto propuesto por la Comisión Conjunta, con modificaciones.

1.10. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 23 de enero, 1990.

LEY N°

MODIFICA LAS LEYES N°s. 18.695; 18.603; 18.700; 18.556, y 18.460.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1.- En su artículo 6°, reemplázase el punto final del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55, letra l) y 78, letra m).".

2.- En su artículo 48, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del alcalde, el que será de su exclusiva confianza, en las comunas de Arica, Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Conchalí, La Florida, Ñuñoa, Concepción, Talcahuano, Puerto Montt y Punta Arenas.".

3.- En su artículo 53:

a) Suprímese la letra g);

b) Sustitúyense, en su letra m), la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;);

c) Sustitúyese en su letra n), el punto final por una conjunción "y", precedida de una coma (,), y

d) Agrégase la siguiente letra ñ):

"ñ) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y siguientes.".

4.- En su artículo 55:

a) Sustitúyense, en su letra i), la coma (,) y la conjunción "y" que la sigue, por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese, en su letra j), el punto final por un punto y coma (;);

c) Agréganse las siguientes letras:

"k) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales, y

l) Omitir el trámite de propuesta o licitación pública para contratar o ejecutar acciones con terceros, y realizarlas o acordarlas directamente o a través de propuesta privada, en los casos y formas previstos en la letra m) del artículo 78.".

5.- En su artículo 73, agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

"No obstante la incompatibilidad establecida en el inciso segundo del artículo 50 no regirá si así lo declarare el Consejo Regional de Desarrollo a petición del Consejo de Desarrollo Comunal, cuando no existan en la comuna o agrupación de comunas, en un rubro específico, más de tres personas en condiciones de celebrar el respectivo contrato.".

6.- En su artículo 76:

a) Sustitúyense, en su letra d), la coma (,) y la conjunción "y" que la sigue, por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese, en su letra e), el punto final por una conjunción "y" precedida de una coma (,), y

c) Agrégase la siguiente letra f):

"f) Proponer al alcalde, por mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, la realización de un plebiscito, señalando las cuestiones que se someterán a la consulta comunal.".

7.- En su artículo 78:

a) Sustitúyense, en su letra j), la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese, en su letra k), el punto final por un punto y coma (;);

c) Agréganse las siguientes letras:

l) Otorgamiento, renovación y terminación de permisos municipales, y

m) Autorización para omitir el trámite de propuesta o licitación pública en la contratación o ejecución de acciones con terceros hasta por un monto de cien unidades tributarias mensuales. En caso de emergencia u otra circunstancia grave, previamente calificada por el Consejo de Desarrollo Comunal, la autorización podrá otorgarse hasta por un monto de trescientas unidades tributarias mensuales. En este último caso deberá llamarse a propuesta privada a la que deberán concurrir a lo menos tres interesados debidamente inscritos en los registros que para tal efecto deberá llevar la municipalidad.".

8.- Intercálase, a continuación del artículo 81, el siguiente Título, y sustitúyese la numeración de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86, los cuales pasan a ser 89, 90, 91, 92 y 93, respectivamente:

"TITULO IV

DE LOS PLEBISCITOS COMUNALES

Artículo 82.- El alcalde, de propia iniciativa o a solicitud del Consejo de Desarrollo Comunal o de los vecinos, podrá someter a plebiscito las materias de administración local relativas a medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo al procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 83.- Los vecinos de una comuna o agrupación de comunas debidamente inscritos en los Registros Electorales de la misma, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, podrán solicitar al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos deberán concurrir con su firma a lo menos el 20% de ellos, debiendo acreditar dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director del Servicio Electoral.

Artículo 84.- En los casos del artículo 76, letra f) y del artículo anterior, el alcalde resolverá mediante decreto fundado y en el plazo de quince días, si accede o no a la solicitud de plebiscito. Si el alcalde no se pronunciare dentro de dicho plazo se entenderá que la aprueba.

Artículo 85.- El plebiscito será convocado por decreto alcaldicio publicado en el Diario Oficial, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y también mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos.

El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito y la circunstancia de que su resultado sea o no obligatorio para la autoridad. Además señalará la fecha de éste, el cual deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.

El resultado de aquellas cuestiones declaradas no obligatorias sólo será ilustrativo acerca de las materias en consulta.

Para los efectos de suspender la inscripción en las circunscripciones electorales que correspondan, el alcalde comunicará previamente al Director del Servicio Electoral el texto de la o las cuestiones sometidas a plebiscito, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la convocatoria y la de su realización.

Artículo 86.- No podrá convocarse a plebiscito dentro de los seis meses previos a una elección de diputados y senadores o de Presidente de la República.

La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 87.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad que los ordenó, a la cual corresponderá también la confección de las cédulas y distribución de los útiles que se emplearán en los mismos.

Artículo 88.- La realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República.".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1.- En su artículo 26, intercálase la palabra "nacional" después de la expresión "plebiscito", y agrégase a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: "En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde.".

2.- En su artículo 30, intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.".

3.- En su artículo 31, intercálase en el inciso primero, después de la palabra "plebiscitos", la expresión "nacionales" y, asimismo, en su inciso sexto, la palabra "nacional" después de la expresión "plebiscito".

4.- En su artículo 31 bis, intercálase en el inciso segundo, después de la palabra "plebiscito", la expresión "nacional".

5.- En el artículo 159, sustituyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 159.- Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.".

6.- Agrégase el siguiente artículo 159 bis:

Artículo 159 bis.- Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscritas en el registro a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirá en cada Mesa un apoderado por cada posición.

Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.".

7.- En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso segundo:

"Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.".

8.- En el artículo 170, intercálase la palabra "nacional", después de la expresión "plebiscito".

9.- Agrégase el siguiente artículo 171 bis:

"Artículo 171 bis.- La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo ordene.".

10.- En el artículo 172, agrégase el siguiente inciso tercero:

"En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.".

Artículo 4°.- Intercálase en el artículo 22 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre el sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, el siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

"En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las Juntas Inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a la comuna o agrupación de comunas en la que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca.".

Artículo 5°.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de la letra c) del artículo 9° de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, por los siguientes:

"c) Calificar los procesos electorales y plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito.

La proclamación del Presidente electo se comunicará al Presidente del Senado, la de senadores y diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras, el resultado del plebiscito nacional al Presidente de la República y el del plebiscito comunal, al alcalde respectivo.".

-

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

JORGE LUCAR FIGUEROA

TENIENTE GENERAL

VICECOMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.11. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 27 de febrero, 1990. Oficio

Santiago, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°.- Que por oficio N° 6583/106, de 31 de enero de 1990, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado el proyecto de ley que "Modifica las Leves N°s. 18.695; 18.603; 18.700; 18.556, y 18.460" a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, N° 1o, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad sobre el mismo;

2°.- Que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas que se encuentren comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

3°.- Que en la situación prevista en el considerando anterior se encuentran todas las disposiciones del proyecto de ley remitido;

4°.- Que, sin embargo, el artículo 82, introducido a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el N° 8 del Artículo 1o del texto en estudio dispone:

"El alcalde, de propia iniciativa o a solicitud del Consejo de Desarrollo Comunal o de los vecinos, podrá someter a plebiscito las materias de administración local relativas a medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo al procedimiento que se establece en los artículos siguientes";

5°.- Que el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución Política de la República señala:

"Una ley orgánica constitucional determinará las atribuciones de las municipalidades y los plazos de duración en el cargo de los alcaldes. Dicha ley señalará, además, las materias de administración local, propias de la competencia de las municipalidades, que el alcalde podrá someter a plebiscito de las personas inscritas en los registros electorales, con domicilio en las respectivas comunas o agrupación de comunas, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y sus efectos.";

6°.- Que del análisis de la disposición constitucional anterior, se desprende que el constituyente ha entregado a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades el señalar las materias de administración local que el alcalde podrá someter a plebiscito, o sea, es dicha ley la que debe determinar tales materias, lo que sólo se cumple parcialmente en este caso, al indicarse las "inversiones específicas de desarrollo comunal". No puede concluirse, en cambio, que cumple con el mandato constitucional, la referencia a "medidas concretas" por cuanto no se indican sus contenidos que es precisamente lo que debe contemplarse en la ley orgánica como se ha señalado.

7°.- Que las demás disposiciones contenidas en el proyecto en examen están conformes a la Constitución Política;

Y, VISTO, lo prescrito en el artículo 82, N° 1o e inciso tercero de la Constitución Política, en relación con lo preceptuado en su disposición vigésima segunda transitoria, en el artículo 107 de la misma Carta Fundamental y lo establecido en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que las disposiciones del proyecto remitido son constitucionales con la excepción que se indica en la declaración segunda.

2. Que la frase "medidas concretas" del artículo 82 introducido a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el N° 8 del Artículo 1o del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N° 104.

Pronunciada por el Tribunal Constitucional integrado por su Presidente subrogante don Marcos Aburto Ochoa y por los Ministros señores Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo y Ricardo García Rodríguez. Autoriza el Secretario del Tribunal, Rafael Larrain Cruz.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.963

Tipo Norma
:
Ley 18963
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30331&t=0
Fecha Promulgación
:
07-03-1990
URL Corta
:
http://bcn.cl/249c0
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LAS LEYES N°S. 18.695, 18.603, 18.700, 18.556, y 18.460
Fecha Publicación
:
10-03-1990

LEY MUM. 18.963

MODIFICA LAS LEYES N°s. 18.695; 18.603; 18.700;

18.556, y 18.460

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley

   Artículo 1°.- Itrodúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

   1.- En su artículo 5°, letra g), agrégase la siguiente frase, reemplazándose la coma (,) y la conjunción "y" finales por un punto (.) seguido:

   "Asimismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la "Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago", para el financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas, y" 2.- En su artículo 6°, reemplázase el punto final del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55, letra l) y 78, letra m).".

   3.- En su artículo 53:

   a) Suprímese la letra g);

   b) Sustitúyese en su letra m), la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;);

   c) Sustitúyese en su letra n), el punto final por una conjunción "y", precedida de una coma (,), y d) Agrégase la siguiente letra ñ):

   "ñ) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y siguientes.".

   4.- En su artículo 55:

   a) Sustitúyense, en su letra i), la coma (,) y la conjunción "y" que la sigue, por un punto y coma (;);

   b) Sustitúyese, en su letra j), el punto final por un punto y coma (;);

   c) Agréganse las siguientes letras:

   "k) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales, y

   l) Omitir el trámite de propuesta o licitación pública para contratar o ejecutar acciones con terceros, y realizarlas o acordarlas directamente o a través de propuesta privada, en los casos y formas previstos en la letra m) del artículo 78.".

   5.- En su artículo 73, agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

   "No obstante la incompatibilidad establecida en el inciso segundo del artículo 50 no regirá si así lo declarare el Consejo Regional de Desarrollo a petición del Consejo de Desarrollo Comunal, cuando no existan en la comuna o agrupación de comunas, en un rubro específico, más de tres personas en condiciones de celebrar el respectivo contrato."

   6.- En su artículo 76:

   a) Sustitúyense, en su letra d), la coma (,) y la conjunción "y" que la sigue por un punto y coma (;);

   b) Sustitúyese, en su letra e), el punto final por una conjunción "y" precedida de una coma (,), y c) Agrégase la siguiente letra f):

   "f) Proponer al alcalde, por mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, la realización de un plebiscito, señalando las cuestiones que se someterán a la consulta comunal.".

   7.- En su artículo 78:

   a) Sustitúyense, en su letra j), la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma (;);

   b) Sustitúyese, en su letra k), el punto final por un punto y coma (;);

   c) Agréganse las siguientes letras:

   "l) Otorgamiento, renovación y terminación de permisos municipales, y

   m) Autorización para omitir el trámite de propuesta o licitación pública en la contratación o ejecución de acciones con terceros hasta por un monto de cien unidades tributarias mensuales. En caso de imprevistos urgentes u otra circunstancia grave, previamente calificada por el Consejo de Desarrollo Comunal, la autorización podrá otorgarse hasta por un monto de trescientas unidades tributarias mensuales. En este último caso deberá llamarse a propuesta privada a la que deberán concurrir a lo menos tres interesados debidamente inscritos en los registros que para tal efecto deberá llevar la municipalidad.".

   8.- Intercálase, a continuación del artículo 81, el siguiente Título, y sustitúyese la numeración de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86, los cuales pasan a ser 89, 90, 91,92 y 93, respectivamente: "TITULO IV De los Plebiscitos Comunales Artículo 82.- El alcalde, de propia iniciativa o a solicitud del Consejo de Desarrollo comunal o de los vecinos, podrá someter a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo al procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

   Artículo 83.- Los vecinos de una comuna o agrupación de comunas debidamente inscritos en los Registros Electorales de la misma, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, podrán solicitar al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos deberán concurrir con su firma a lo menos el 20% de ellos, debiendo acreditar dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director del Servicio Electoral.

   Artículo 84.- En los casos del artículo 76, letra f) y del artículo anterior, el alcalde resolverá mediante decreto fundado y en el plazo de quince días, si accede o no a la solicitud de plebiscito. Si el alcalde no se pronunciare dentro de dicho plazo se entenderá que la aprueba.

   Artículo 85.- El plebiscito será convocado por decreto alcaldicio publicado en el Diario Oficial, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y también mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos.

   El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito y la circunstancia de que su resultado sea o no obligatorio para la autoridad. Además señalará la fecha de éste, el cual deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días contado desde la publícación de dicho decreto en el Diario Oficial.

   El resultado de aquellas cuestiones declaradas no obligatorias sólo será ilustrativo acerca de las materias en consulta.

   Para los efectos de suspender la inscripción en las circunscripciones electorales que correspondan, el alcalde comunicará previamente al Director del Servicio Electoral el texto de la o las cuestiones sometidas a plebiscito, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la convocatoria y la de su realización.

   Artículo 86.- No podrá convocarse a plebiscito dentro de los seis meses previos a una elección de diputados y senadores o de Presidente de la República.

   La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.

   Artículo 87.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad que los ordenó, a la cual corresponderá tmabién la confección de las cédulas y distribución de los útiles que se emplearán en los mismos.

   Artículo 88.- La realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".

   Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

"Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Pólítica de la República.".

   Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

   1.-En su artículo 26, intercálase la palabra "nacional" después de la expresión "plebiscito" y agrégase a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: "En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde.".

   2.- En su artículo 30, intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

   "Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.".

   3.- En su artículo 31, intercálase en el inciso primero, después de la palabra "plebiscitos", la expresión "nacionales" y asimismo, en su inciso sexto, la palabra "nacional" después de la expresión "plebiscito".

   4.- En su artículo 31 bis, intercálase en el inciso segundo, después de la palabra "plebiscito", la expresión "nacional".

   5.- En el artículo 159, sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

   "Artículo 159.- Cada uno de los partidos que participe en una eleccción y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.".

   6.- Agrégase el siguiente artículo 159 bis:

   "Artículo 159 bis.- Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por la organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscritas en el registro a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirá en cada Mesa un apoderado por cada posición.

   Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.".

   7.- En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso segundo:

   "Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.".

   8.- En el artículo 170, intercálase la palabra "nacional", después de la expresión "plebiscito".

   9.- Agrégase el siguiente artículo 171 bis:

   "Artículo 171 bis.- La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo ordene.".

   10.- En el artículo 172, agrégase el siguiente inciso tercero:

   "En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.".

   Artículo 4°.- Intercálase en el artículo 22 de la ley N° l18.556, Orgánica Constitucional sobre el sistema de inscripciones Electorales y Servicio Electoral, el siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

   "En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las Juntas Inscriptoras de las circunscripciones electorales que corresponda a la comuna o agrupación de comunas en la que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca.".

   Artículo 5°.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de la letra c) del artículo 9° de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, por los siguientes:

   "c) Calificar los procesos electorales y plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito.

   La proclamación del Presidente electo se comunicará al Presidente del Senado, la de senadores y diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras, el resultado del plebiscito nacional al Presidente de la República y el del plebiscito comunal, al alcalde repectivo.".

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 7 de marzo de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica las leyes N° s. 18.695; 18.603; 18.700; 18.556 y 18.460.

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control el control de su constitucionalidad y que por sentencia de 27 de febrero de 1990 declaró:

   1. Que las disposiciones del proyecto remitido son constitucionales con la excepción que se indica en la declaración segunda.

   2. Que la frase "medidas concretas" del artículo 82 introducido a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el N° 8 del Artículo 1° del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.