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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.334

DICTA NORMAS PARA ESTABLECER LA CONCILIACIÓN PREVIA ANTES DE INICIAR CUALQUIER PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Jorge Molina Valdivieso y Carlos Hernán Bosselin Correa. Fecha 21 de agosto, 1991. Moción Parlamentaria en Sesión 32. Legislatura 322.

MOCIÓN DICTA NORMAS PARA ESTABLECER LA CONCILIACION PREVIA ANTES DE INICIAR CUALQUIER PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES.

DE LOS DIPUTADOS SEÑORES HERNÁN BOSSELIN, HOSAIN SABAG Y SERGIO PIZARRO.

BOLETÍN N° 454-07

"Honorable Cámara:

La Conciliación se encuentra regulada en el Libro n, Título II, artículos 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil.

En todo juicio civil, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos III, V y XVI del Libro III, el Juez podrá en cualquier estado de la causa llamar a las partes a conciliación y proponerles bases de arreglo.

En el proyecto de Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica, publicado por Edeval, se contempla un título denominado "Procesos preliminares", conciliación previa, en cuyo artículo 263 se expresa:

Artículo 263 (Regla general: Preceptividad).

Antes de iniciar cualquier proceso, el futuro actos deberá pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado'.

Pensamos que dentro del espíritu de las reformas que se aspiran a introducir a nuestro sistema judicial se deben consagrar preceptos que den mayor rapidez a la tramitación de las causas y que pongan término a las mismas en forma prudencial.

La conciliación es un instrumento procesal que aplicado en la etapa anterior a la demanda propiamente tal podrá contribuir a solucionar contiendas que a veces suelen prolongarse innecesariamente.

Es el tribunal el que asumiendo un papel activo puede proponer, en todo estado, bases de arreglo que produzcan la reconciliación dé las partes.

Es por eso que siguiendo las orientaciones más maduras del derecho procesal nos permitimos en someter a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Agrégase al Libro I del Código de Procedimiento Civil el siguiente Título XXI, que consta de los artículos que se señalan:

TITULO XXI

Conciliación Previa

Artículo 252 bis.- Antes de iniciar cualquier proceso, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, y el Libro IV, Títulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV y XV el futuro actor deberá pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandante.

La audiencia será citada por el Juez competente para conocer el proceso judicial a intentarse.

La citación se hará para día y hora determinado, con un plazo no superior a 15 días.

Dicha audiencia será presidida por el Juez; deberán concurrir las partes por sí o sus apoderados. No obstante, el Juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.

En caso de no comparecer el citado, a pedido del citante, el Juez podrá convocar a una nueva audiencia bajo apercibimiento de que la incomparecencia se tendrá como presunción simple en contra de su interés en el proceso ulterior'.

Artículo 252, bis segundo.- El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa'.

Artículo 252, bis tercero.- De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirá el Juez, las partes que lo deseen y el actuario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Si se rechaza la conciliación o no se verifican los comparendos, el secretario certificará este hecho y la causa seguirá su curso, debiendo en este caso presentarse la demanda de acuerdo con las normas que regulan el juicio correspondiente.

Artículo 252, bis cuarto.- En los casos en que procediere la previa conciliación y no se agregue la constancia de haberse celebrado, lo actuado no será nulo, pero el Juez dispondrá e cumplimiento del trámite, suspendiendo el procedimiento hasta tanto no se lleve a efecto en la forma señalada en este Título.

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 253, del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:

Artículo 253.- Todo juicio ordinario comenzará por demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XXI del Libro Primero y en el Título IV del Libro Segundo.

Artículo primero transitorio.- Las normas de esta ley comenzarán a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

(Fdo.): Sergio Pizarro Mackay, Diputado.- Hernán Bosselin Correa, Diputado.- Hosain Sabag, Diputado.

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 20 de octubre, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 11. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS PARA ESTABLECER LA CONCILIACIÓN PREVIA ANTES DE INICIAR CUALQUIER PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES (BOLETÍN Nº 454-07-1).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pasa a informaros el proyecto de la referencia, de origen en moción de los Diputados señores Bosselin, don Hernán; Cornejo, don Aldo; Elgueta, don Sergio; Martínez, don Gutenberg; Molina, don Jorge; Pizarro, don Sergio, y Sabag, don Hosain.

En opinión de los autores de esta moción, dentro del espíritu de las reformas que se aspiran a introducir a nuestro ordenamiento judicial, se deben consagrar preceptos que den mayor rapidez a la tramitación de las causas y que pongan término a las mismas en forma prudencial.

En su concepto, la conciliación es un instrumento procesal que, aplicado en la etapa anterior a la demanda propiamente tal, podrá contribuir a solucionar contiendas que a veces suelen prolongarse innecesariamente.

Les parece que es el tribunal el que, asumiendo un papel activo, puede proponer, en todo estado, bases de arreglo que produzcan la reconciliación de las partes.

En apoyo de su proposición, citan el Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica, que bajo el título "Procesos Preliminares", conciliación previa, consulta un artículo 263, en virtud del cual, antes de iniciar cualquier proceso, el futuro actor debe pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado.

—o—o—

La idea matriz o fundamental del proyecto es establecer como trámite obligatorio, anterior al inicio de cualquier proceso civil y con las salvedades que el texto indica, la conciliación previa, que habrá de promover el futuro actor con el futuro demandado.

Para los efectos de materializar la idea anterior, se propone agregar al Libro I del Código de Procedimiento Civil un título nuevo y final, signado con el número XXI, con la denominación de "Conciliación Previa".

Este título consta de 4 artículos.

El primero, signado como artículo 252 bis, establece que antes de iniciar cualquier proceso, con excepción de los juicios ejecutivos en las obligaciones de dar, hacer o no hacer, o de los procedimientos especiales relativos a los efectos del derecho legal de retención, de la citación de evicción y a los juicios de hacienda, o de los actos judiciales no contenciosos, el futuro actor debe pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado, la que será decretada por el juez competente para conocer el proceso judicial a intentarse.

La audiencia, que se hará para un día y hora determinado, con un plazo no superior a 15 días, será presidida por el juez y a ella deberán concurrir las partes por sí o apoderado, pudiendo el juez exigir su comparecencia personal.

En caso de no comparecer el futuro demandado, el futuro actor puede pedir al juez que convoque a una nueva audiencia, bajo apercibimiento de que su incomparecencia se tendrá como presunción simple en contra de su interés en el proceso ulterior.

El artículo 252 bis segundo, señala que el juez obrará como amigable componedor, tratando de obtener un avenimiento total o parcial, sin que las opiniones que emita lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa.

El artículo 252 bis tercero previene que de la conciliación total o parcial se levantará acta con las especificaciones del arreglo, que suscribirán el juez, el actuario y las partes que lo deseen, la que se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

En caso de rechazarse la conciliación o no verificarse los comparendos, certifica estos hechos el secretario y la causa sigue su curso, debiendo en tal caso presentarse la demanda de acuerdo con las reglas generales, según la naturaleza de la acción.

El artículo 252 bis cuarto dispone que en los casos en que procediere la conciliación previa no haya constancia de haberse celebrado, lo actuado no es nulo, pero el juez dispondrá el cumplimiento del trámite, suspendiendo en el intertanto el procedimiento.

Debe tenerse presente que el proyecto recoge, respecto de la conciliación previa, en lo que fueren pertinentes, las ideas que el Código contempla respecto de la conciliación que se lleva a cabo en el proceso, tanto es así, que el inciso tercero del artículo 252 bis y los artículos 252 bis, segundo y tercero, son del todo similares a los artículos 263, 264, 267 y 268 del Código del Ramo.

En forma complementaria, se propone modificar el artículo 253 del Código en referencia, que señala cómo se inicia un juicio ordinario.

Lo normal es que se inicie por demanda, salvo que el actor opte por prepararlo, in-tentando algunas de las medidas prejudiciales que el Código establece en su artículo 273.

La enmienda que se propone no tiene otro propósito que complementar este artículo, indicando entre otra de las excepciones a la demanda, la conciliación previa que se viene estableciendo.

En cuanto a la vigencia de esta modificación procesal, se propone, mediante un artículo transitorio, que ella rija 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

El proyecto, no obstante incidir en materias de procedimiento y por ende, objeto de codificación y de ley común, con arreglo al artículo 60, Nº 3), de la Carta Fundamental, fue remitido a la Excma. Corte Suprema, la que fue de opinión de dar su informe favorable a este proyecto, con la salvedad de que la conciliación previa debe ser facultativa -y no obligatoria- para el interesado en llevarla a cabo.

Junto con lo anterior, fue de parecer de que la ley que se propone debía contemplar las necesarias disposiciones para determinar los efectos que el llamamiento a conciliación produciría en instituciones tan importantes como la procedencia de medidas pre-judiciales y la interrupción de la prescripción.

Distintos son los medios que la ley consagra para la solución de los conflictos externos de intereses de relevancia jurídica, que se producen cuando un sujeto, con su acción u omisión, produce como resultado el quebrantamiento del ordenamiento jurídico.

Entre ellos cabe mencionar el proceso, o formas de "autocomposición", como la transacción, el avenimiento, la conciliación o el desistimiento, que son formas de solución de conflictos que operan cuando las partes entre las cuales se produjo, le ponen fin directamente, mediante un acuerdo de voluntades que lo extingue. ("La jurisdicción en el derecho chileno". Juan Colombo Campbell. Ed. Jurídica de Chile, 1991).

Este mismo autor define la conciliación como un acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo.

Ella, a su juicio, precisa de la existencia de un proceso y, en su momento, de la actividad personal del juez de la causa, proponiendo bases de acuerdo.

Las exigencias anteriores, obviamente, son propias de la conciliación que regula el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 262 al 268, el primero de los cuales permite que en todo juicio civil, con excepción de los de hacienda, en la citación de evicción y en la declaración judicial del derecho legal de retención, el juez pueda, en cualquier estado de la causa, llamar a las partes a conciliación y proponerles bases de arreglo.

La regla general es que esta conciliación sea facultativa, habiendo sido incorporada como trámite esencial y obligatorio en algunos procedimientos especiales, como los que regulan los juicios del trabajo, de arrendamiento de predios urbanos, de policía local en lo que mira al interés patrimonial de las partes y en los juicios de mínima cuantía.

Al parecer de algunos autores, ha sido establecida por aplicación del principio de economía procesal y también en consideración de que el litigio es contrario por igual a la paz social e individual de los hombres.

En países como Uruguay y por imperativo constitucional consagrado en el artículo 255 de su Carta Fundamental, "no se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley".

Queda claro, en este caso particular, que la conciliación es un trámite previo al proceso, tal como se viene proponiendo en la iniciativa en informe, pero por la vía legal.

En España, la conciliación también se presenta como un acto previo al proceso/de carácter facultativo, dejando de ser, al perder su obligatoriedad, un presupuesto de admisibilidad de la demanda, como lo era hasta 1984.

La competencia objetiva para presidir los actos de conciliación se atribuye a los Juzgados de Paz, de primera instancia.

Hoy en día parece resurgir la importancia de la conciliación como medio de evitar conflictos.

La Recomendación N.R. (86/12) del Comité de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa, de 16 de septiembre de 1986, alienta, en los casos adecuados para el arreglo amistoso de los litigios y estimula para que se tomen en consideración medidas tales como, prever, con ventajas apropiadas, procedimientos de avenencia que, previamente al procedimiento judicial o al margen de éste, tendrían como objetivo resolver el litigio, o la de confiar al juez, entre sus tareas principales, la búsqueda de un arreglo amistoso del litigio entre las partes, en todos los asuntos que se presten a ello, al inicio del procedimiento o en todas las fases apropiadas de éste. (Derecho Procesal, Tomo I, Vol. II. Proceso Civil 2. V. Cortés, Vicente Gimeno, Víctor Moreno, José Almagro. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1991).

Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, aprobó la idea de legislar, por compartir los fundamentos de esta iniciativa y estar de acuerdo en abordar la materia a que ella se refiere en los términos propuestos y en la oportunidad procesal sugerida, esto es, antes de la presentación de la demanda formal, como asimismo, su ubicación dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento del Libro Primero del Código.

Durante la discusión en particular, vuestra Comisión acogió indicaciones tendientes a perfeccionar el artículo 252 bis, que recogen el criterio sustentado por la Corte Suprema.

En esa virtud, el trámite de la conciliación previa pasa a ser voluntario para el interesado en llevarlo a cabo, y la audiencia legalmente notificada, interrumpe la prescripción, al igual que lo hace con arreglo al artículo 2.503 del Código Civil, la notificación de la demanda en forma legal.

Atendido su carácter facultativo, no le pareció necesario incursionar en el tema de las medidas prejudiciales, puesto que esa normativa conserva su plena vigencia no siendo, en consecuencia, afectada por el proyecto en informe.

Al margen de las adiciones expresadas, vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, la sustitución de la palabra "demandante" por "demandado", en el inciso primero, para subsanar un error, y "citante" por "parte solicitante", en el inciso final, ya que quien cita es el juez, no teniendo la parte actora otro derecho que pedir la audiencia respectiva.

En consonancia con los acuerdos anteriores, rechazó por unanimidad las indicaciones que incidían en el proyecto, que propiciaban la existencia del trámite de la conciliación dentro del proceso, una vez notificada la providencia recaída en la contestación de la demanda, por ser inconciliable con las determinaciones adoptadas.

Se deja constancia que no hay en el proyecto normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado o que deban ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo lº.- Agréguese al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el siguiente Título XXI, que consta de los artículos que se señalan:

Título XXI CONCILIACION PREVIA

Artículo 252 bis.- Antes de iniciar cualquier proceso, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro Tercero, y de los actos judiciales no contenciosos a que refiere el Libro Cuarto, el futuro actor deberá pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado.

La audiencia será citada por el juez competente para conocer el proceso judicial a intentarse.

La citación se hará para día y hora determinados, con un plazo no superior a 15 días.

A dicha audiencia, que será presidida por el juez, deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.

En caso de no comparecer el citado, a pedido de la parte solicitante, el juez podrá convocar a una nueva audiencia bajo apercibimiento de que la incomparecencia de aquél se tendrá como presunción simple en contra de su interés en el proceso ulterior.

Artículo 252 bis, segundo.- El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.

Artículo 252 bis, tercero.- De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el actuario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Si se rechaza la conciliación o no se verifican los comparendos, el secretario certificará este hecho, y la causa seguirá su curso, debiendo en este caso presentarse la demanda de acuerdo con las normas que regulan el juicio correspondiente.

Artículo 252 bis, cuarto.- En los casos en que procediere la previa conciliación y no se agregue la constancia de haberse celebrado, lo actuado no será nulo, pero el juez dispondrá el cumplimiento del trámite, suspendiendo el procedimiento hasta tanto no se lleve a efecto en la forma señalada en este título.

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:

Artículo 253.- Todo juicio ordinario comenzará por demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XXI del Libro Primero y en el título IV del Libro Segundo.

Artículo transitorio.- Las normas de esta ley comenzarán a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial."

Se designó Diputado informante al señor Bosselin Correa, don Hernán. Sala de la Comisión, a 20 de octubre de 1992.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin (Presidente), Cornejo, Elgueta, Espina, Martínez Ocamica, Molina, Rojo y Schaulsohn.

(Fdo.): Adrián Álvarez Álvarez, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 01 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 59. Legislatura 325. Discusión General. Pendiente.

NORMAS SOBRE LA CONCILIACION PREVIA EN JUICIOS. Primer trámite constitucional.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que dicta normas para establecer la conciliación previa antes de iniciar cualquier proceso, salvo las excepciones legales.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Bosselin.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 454-07 y figura en el número 10 de los documentos de la Cuenta de la sesión 11ª, celebrada el 28 de octubre de 1992.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, todos sabemos que una de las deficiencias de la administración de justicia en Chile es la excesiva dilación de los trámites judiciales. Los procesos prácticamente no terminan nunca.

En el mundo, en general, se han ido incorporando nuevas ideas con la finalidad de acortar los procesos y provocar la solución de los conflictos, en la medida de lo posible, mediante un acercamiento entre las partes y sin requerir del fallo de los tribunales. Es lo que se denomina la conciliación previa, antes de iniciarse el proceso.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estudió esta moción, presentada por los Honorables Diputados señores Hosain Sabag, Jorge Pizarro, Jorge Molina, Gutenberg Martínez, Sergio Elgueta, Aldo Cornejo y el que habla. Nuestra proposición debo decirlo así, porque no es conveniente vestirse con ropas ajenas se basa en el Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica, cuyo título "Procesos Preliminares", conciliación previa, contiene un artículo en virtud del cual, antes de iniciar cualquier proceso, el futuro actor debe pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado.

La idea central, básica, determinante de este proyecto es establecer un trámite obligatorio, anterior al inicio del juicio propiamente tal, con la finalidad de que el tribunal inste a las partes a buscar un acuerdo.

El informe fue enviado a la Corte Suprema de Justicia y, como era natural, ésta coincidió plenamente con los autores de la iniciativa en la conveniencia de incorporar esta nueva institución a nuestro ordenamiento jurídico.

Los artículos que proponemos dicen lo siguiente:

"Artículo 252 bis.- Antes de iniciar cualquier proceso, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro Tercero, y de los actos judiciales no contenciosos a que se refiere el Libro Cuarto, el futuro actor deberá pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado.

"La audiencia será citada por el juez competente para conocer el proceso judicial a intentarse.

"La citación se hará para día y hora determinados, con un plazo no superior a 15 días.

"A dicha audiencia, que será presidida por el juez, deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.

"En caso de no comparecer el citado, a pedido de la parte solicitante, el juez podrá convocar a una nueva, audiencia bajo apercibimiento de que la incomparecencia de aquél se tendrá como presunción simple en contra de su interés en el proceso ulterior.

"Artículo 252 bis, segundo.- El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.".

"Artículo 252 bis, tercero.- De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el actuario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

"Si se rechaza la conciliación o no se verifican los comparendos, el secretario certificará este hecho, y la causa seguirá, su curso, debiendo en este caso presentarse la demanda de acuerdo con las normas que regulan el juicio correspondiente."

"Artículo 252 bis, cuarto.- "En los casos en que procediere la previa conciliación y no se agregue la constancia de haberse celebrado, lo actuado no será nulo, pero el juez dispondrá el cumplimiento del trámite, suspendiendo el procedimiento hasta tanto no se lleve a efecto en la forma señalada en este título.".

Como pueden advertir los señores Diputados es un proyecto bastante simple desde el punto de vista de su redacción. Seguimos las orientaciones del Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica, que ha sido suficientemente estudiado en todas las universidades de este continente y de España, y que cuenta con el respaldo unánime de toda la doctrina contemporánea. Con esta iniciativa estamos modernizando eficazmente nuestro procedimiento civil.

Actualmente, el Libro Segundo, Título II, trata de la conciliación, pero cuando el juicio se ha planteado, cuando está desarrollándose la controversia. Es decir, se produce la demanda, el emplazamiento, y si el juez lo estima conveniente llama a las partes a la conciliación. Pero, en la práctica, en Chile no existe una escuela que forme a los futuros abogados o magistrados para buscar el avenimiento o la conciliación en los procesos, a diferencias de universidades de España, por ejemplo, o de Argentina, donde es motivo de un intenso estudio el acuerdo entre las partes.

Esta reforma es de carácter sustancial y muy de fondo. Obviamente, puede suceder que no apasione como otras reformas, pero su aprobación por la Cámara significará en este momento un aporte importante para la administración de justicia de nuestro país, que requiere de muchos cambios de esta naturaleza. Ellas no son temas de controversia o de formación de bloques políticos a favor o en contra: son la cátedra y la doctrina las que han considerado conveniente su incorporación a todos los códigos contemporáneos.

No es necesario abundar en mayores consideraciones porque el proyecto fue aprobado unánimemente por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la cual recomienda a la Sala su aprobación. Y, obviamente, como no adolece de imperfecciones técnicas, pedimos que sea aprobado en general y en particular a fin de que pueda ser remitido al Senado de la República. Esta será la primera gran reforma judicial a nuestros códigos, a nuestros procedimientos, realizada desde el 11 de marzo de 1990.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Quedan sólo tres minutos para el término del Orden del Día.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en atención al escaso tiempo, solicito que el proyecto se vote sin discusión.

Varios señores DIPUTADOS.-

No.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el Poder Judicial está para resolver los conflictos, pero, indudablemente, lo que se persigue en una comunidad es la paz social. Desde ese punto de vista, la conciliación previa como se plantea en este proyecto es un trámite fundamental.

En la Constitución de 1823 se señalaba que ninguna persona podía presentarse a los tribunales ordinarios con demanda judicial sin haber ocurrido a los de conciliación. O sea, era obligatoria, previa a todo juicio, esta gestión de paz. Sucede así, por otra parte, en nuestra legislación laboral, donde en las oficinas del Trabajo se intenta alcanzar una conciliación antes de llegar al juicio.

Es sabido que las demandas provocan de inmediato una rivalidad y un conflicto entre las partes. Indudablemente cada uno se aferra a sus intereses, sobre todo cuando las demandas y las contestaciones están respectivamente fundadas en el hecho y en el derecho. Es prácticamente imposible después llegar a una conciliación una vez que en los respectivos escritos están asentadas estas peticiones o pretensiones. Por eso, es absolutamente necesario legislar sobre la conciliación previa, tal como se plantea en este proyecto.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Ha terminado el Orden del Día.

¿Habría acuerdo para prorrogarlo?

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

No hay acuerdo.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 07 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS SOBRE LA CONCILIACION PREVIA EN JUICIOS. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde seguir ocupándose del proyecto de ley que dicta normas para establecer la conciliación previa antes de iniciar cualquier proceso, salvo las excepciones legales.

El texto del proyecto se encuentra impreso en el boletín N° 454-07 y figura en el N9 10 de los documentos de la Cuenta de la sesión lls celebrada el 28 de octubre de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En la sesión anterior se entregó el informe respectivo y estaba con el uso de la palabra el Diputado señor Elgueta.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en la sesión anterior, tuve la oportunidad de señalar algunos de los fundamentos del proyecto.

La Constitución moralista de Egaña, de 1823, preveía un Título XV, "De los jueces de conciliación", artículos 167 al 175, de los cuales interesan a este propósito los tres primeros.

El artículo 167 disponía: "Ninguno puede presentarse a los tribunales ordinarios con demanda judicial, sin haber ocurrido a los de conciliación."

Artículo 168: "Debe llamarse a conciliación toda demanda civil y las criminales que admitan transacción sin perjuicio de la causa pública. Pueden llamarse también las eclesiásticas sobre derechos personales y acciones civiles."

Artículo 169: "El ministerio de los conciliadores, es oír la solicitud de las partes con los justificativos que basten para dar alguna noción del asunto y excitar o proponer medios de conciliación, instruyéndola de sus derechos."

El artículo 100, de la Constitución de 1828, también preveía "juzgados de paz para conciliar los pleitos en la forma que señale una ley especial".

No obstante, estas formulaciones constitucionales, tan tempranas en nuestra vida republicana, las Cartas Fundamentales posteriores no mencionan la conciliación, pues la entregan al dominio de la ley.

En nuestro derecho, la conciliación, cuyo término es el avenimiento, existe en varias leyes. El Código Civil, en el Ne 3, del artículo 1.567, menciona la transacción como una de las maneras de extinguir las obligaciones, y ésta es definida por el artículo 2446, como "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual". En este caso, son las partes, sin la intervención, de un tribunal, las que se someten a reglas contraídas voluntariamente.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 262 a 268 del Título I, del Libro Segundo, permite la conciliación en cualquier estado de la causa, una vez producido el cuasi contrato de litis contestado. Es decir, se puede llamar por el juez a las partes a conciliación para proponerles bases de arreglo del pleito una vez establecida la vinculación judicial, salvo en determinados casos, como en el derecho legal de retención, en la citación de evicción y en los juicios de hacienda. En consecuencia, no se prevé la conciliación previa. Asimismo, el Código de Procedimiento Penal consagra en su artículo 574, el avenimiento cuando se ejerce la acción penal privada que nace del crimen o simple delito, lo que tampoco es previo al juicio.

La ley N° 18.287, sobre procedimientos en los juzgados de policía local, también determina, en su artículo 11, la conciliación respecto de las acciones civiles después de la contestación de la demanda.

En cambio, desde muy antiguo, las leyes laborales como el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, facultan a los funcionarios del Trabajo para "procurar solución a los asuntos que se sometan en el ejercicio de sus funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos". Esta facultad ha evitado que miles de conflictos y de pleitos se traduzcan en demandas judiciales, lo cual justifica plenamente la conciliación previa. El procedimiento laboral, artículo 413 del Código del Trabajo, admite conciliación luego de oída la contestación de la demanda.

En consecuencia, la conciliación tiene una larga data en el procedimiento chileno. Sin embargo, como procedimiento anterior al juicio sólo se contempla en las relaciones laborales, en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, sobre organización y funciones de la Dirección General del Trabajo, como ya he señalado.

Pues bien, el proyecto propone la conciliación previa en el Código de Procedimiento Civil, salvo el caso de los juicios ejecutivos, del derecho legal de retención, de la citación de evicción y de los juicios de hacienda, o de los actos judiciales no contenciosos, siguiendo en este aspecto lo establecido en el Código Procesal Civil para Iberoamérica.

En las páginas 7 y 8 del informe se citan los casos de Uruguay y España cuyas legislaciones establecen la conciliación previa, y la Recomendación N.R. 86/12 del Comité de Ministros de Estados miembros del Consejo de Europa, de 1986, que insta a los países respectivos a legislar sobre un arreglo amistoso con antelación al pleito.

Sin duda, el proyecto requiere de algunos perfeccionamientos, tales como:

a)Determinar que la gestión de conciliación legalmente notificada interrumpe la prescripción, a fin de evitar confusiones o que con dilaciones se cumpla el plazo de la misma.

b)Fijar un criterio respecto de la procedencia de las medidas prejudiciales precautorias.

c)Corregir algunos términos, como la "incomparecencia" por "no comparecencia", y que se tendrá como una "presunción judicial" contra el interés del remiso en el proceso ulterior, en vez de decir que se trata de una presunción simple.

La propuesta en examen es positiva, ya que toda sociedad tiene como finalidades la paz social y la justicia. El procedimiento actual es beligerante. Ahora, notificada la demanda, es decir, declarado el conflicto, se piensa en arreglarlo. En cambio, ahora se trata de dar lugar a un encuentro aproximatorio de las pretensiones de las partes antes del pleito, y de evitar la multiplicidad de juicios que atochan a los tribunales con procedimientos lentos, largos y caros. Aquí, como en tantas ocasiones, "más vale un mal arreglo que un buen pleito".

Por estas razones, votaré favorablemente.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aywlin.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, votaré en general a favor el proyecto, pero tengo dudas en algunos aspectos, razón por la cual he presentado indicación para que vuelva a Comisión y podamos estudiarlo con mayor profundidad.

Concretamente, estoy de acuerdo con la idea de que es preferible tratar de evitar el conflicto. El acuerdo será siempre más conveniente para la sociedad y para las partes que la controversia; el juicio y el conflicto. Sin embargo, tengo algunas dudas importantes. La primera se relaciona con el momento en que se realizaría la conciliación, cuando aún no exista demanda ni contestación. Pienso que ese hecho significará pérdida de tiempo para el juez, quien no tendrá un conocimiento exacto de cuáles son los puntos sustanciales controvertidos y, en tal sentido, le será muy difícil proponer una solución. La conciliación supone una participación activa del juez, y no advierte la posibilidad de que el juez participe activamente en tal cantidad de conflictos como son la mayor parte de las demandas que se presentan, como tampoco durante el período de conciliación, si ni siquiera está determinada la cuestión controvertida.

Además, debemos estudiar mejor lo referente a las medidas cautelares que siempre tiene derecho a tomar, en forma previa, la parte demandante, porque cuando la parte demandada tiene conocimiento de que habrá juicio, muy a menudo enajena sus bienes y después se hace imposible el cumplimiento de cualquier resolución en su contra. Jurídicamente, una de las instituciones importantes de nuestro ordenamiento procesal es la conocida como medidas prejudiciales precautorias.

La indicación que presenté se relaciona, justamente, con esas medidas prejudiciales precautorias, pero, en el fondo, tiene por objeto provocar que este proyecto vuelva a Comisión, de manera que tengamos la oportunidad de reflexionar un poco más sobre algunos puntos que, al menos a mí, me inquietan en relación con esta iniciativa que, en lo demás, estimo muy loable.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Hernán Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, en la actualidad nuestro Código de Procedimiento Civil reglamenta en forma minuciosa todo un procedimiento para lograr la conciliación una vez presentada la demanda por el actor.

Hoy, con este proyecto se pretende establecer la conciliación previa antes de deducirse las acciones judiciales. En el hecho, no existe ninguna clase de juicio o de conflicto de interés en que, con anterioridad a deducirse las acciones, las partes interesadas, los afectados, o sus abogados, no puedan conversar para lograr una solución. Sólo cuando han fracasado las gestiones extrajudiciales, las partes se ven en la obligación de accionar, civil o penalmente.

En el hecho, todo nuestra procedimiento así lo ha ido reglamentando. Por ejemplo, en materia laboral, las gestiones que se realizan ante las inspecciones del trabajo tienen como objetivo buscar una conciliación, y cuando ello no da resulta

do se notifica a las partes que deben recurrir a los juzgados del trabajo.

Pareciera que establecer este procedimiento significa crear un nuevo trámite dilatorio, y no se compadece, incluso, con un proyecto que está actualmente en discusión y cuyo objetivo es establecer el arbitraje obligatorio en materias civiles, situación que permitirá que los juicios de esta naturaleza no sean conocidos por la judicatura ordinaria, sino por jueces árbitros, lo que le da mayor celeridad y otorga mayores posibilidades a las partes en conflicto.

Si uno analiza el artículo primero llega a la conclusión de que el proyecto, de aprobarse, comprenderá a una parte mínima de las acciones que hoy día se deducen, porque habla de cualquier proceso, con excepción de los juicios ejecutivos en las obligaciones de dar, hacer o no hacer, de los procedimientos especiales relativos a los efectos del derecho legal de retención, de la citación de evicción, de los juicios de hacienda y de los actos judiciales no contenciosos. En el fondo, queda circunscrito exclusivamente a un número muy bajo de acciones.

Basta visitar cualquier tribunal civil de nuestro país para darse cuenta de que la mayor cantidad de juicios son aquellos relativos a acciones ejecutivas, y en éstas los titulares generalmente son los bancos o las financieras. Yo creo que esa clase de juicios, de aprobarse este proyecto, no deben ser excepcionados. Aquí se requiere una conciliación previa. Hay una serie de casos de deudores hipotecarios, de obligaciones corrientes que podrían discutirse antes de deducirse las acciones para llegar a una solución con los acreedores.

Por eso, presentaré indicación para excluir de la excepción a los juicios ejecutivos. No existe razón para que ellos no puedan ser objeto de una conciliación, si se va a establecer, como procedimiento, este tipo de conciliación obligatoria.

Finalmente, estimo que dentro del procedimiento mismo como lo señalaba el Diputado señor Aylwin es necesario dejar muy en claro cuáles son los efectos de las medidas cautelares en relación con esta clase de conciliación.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, estamos en presencia de una moción de gran importancia, que, sin duda, contribuirá a dar mayor fluidez a nuestros procedimientos judiciales. Apoyo la idea, sin perjuicio de apoyar también la posición del Diputado señor Aylwin, en el sentido de que este proyecto debe volver a la Comisión para que se estudie con mayor profundidad, porque adolece de vacíos innegables que necesariamente deben ser corregidos en el trámite correspondiente.

Quiero, señalar, muy someramente, algunas objeciones que advierto prima facie, como dicen los abogados.

Por ejemplo, en el inciso cuarto del artículo 252 bis, se establece que la audiencia de conciliación deberá ser presidida por el juez, lo cual no parece concordante con nuestro procedimiento, ya que existe un secretario letrado, funcionario que interviene activamente en los juicios mediante la dictación de normas destinadas a su prosecución. No creo necesario exigir que sólo al juez sea el funcionario preparado para recibir esta conciliación.

Me llama la atención que en el inciso segundo del artículo 252 bis, tercero, se establezca que, en el supuesto de que la conciliación sea rechazada, el demandante deba necesariamente proseguir el juicio. La forma verbal "debiendo" naturalmente le da un carácter imperativo a la disposición. Creo que ella debe ser eliminada, de tal manera que quien rechaza la conciliación pueda, facultativamente, optar por seguir o no el juicio.

Aunque es un detalle menor, asimismo coincido con el Diputado señor Elgueta en cuanto a la poca propiedad del vocablo "incomparecencia", utilizado en el inciso cuarto del artículo 252 bis, el cual no es propio de nuestro Código, que normalmente se refiere a la "no comparecencia."

De todos modos, señor Presidente, apoyando esta idea, estimo que el proyecto debe volver, a Comisión para un estudio más profundo y acucioso.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, varios colegas han planteado objeciones que comparto. Muchas de las dudas planteadas pueden ser resueltas en la Comisión mediante indicaciones. Así, no está claro en el proyecto si la conciliación que se establece es un trámite fuera, antes, o dentro del juicio. Si nos atenemos al texto del artículo 252 bis propuesto, estaríamos frente a un trámite anterior al juicio; pero si leemos el artículo 253 propuesto, que dice 'Todo juicio ordinario comenzará por demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XXI del Libro Primero...", se entiende que se ha iniciado a través de las gestiones de conciliación. Esto es de fundamental importancia para precisar cuándo se interrumpe la prescripción: si con la demanda o mediante la notificación de esta citación especial a la conciliación.

El problema de fondo, a mi juicio, es que con este proyecto no se logrará el propósito que todos compartimos y que tuvieron en cuenta los autores de la moción. Según ellos, es evidente que el proyecto está concebido como un mecanismo para dar mayor rapidez a la tramitación de las causas. Se parte del supuesto de que, al establecerse la conciliación como una actuación previa y obligatoria, habrá una oportunidad solemne, donde las partes, podrán llegar a acuerdos que eviten la prosecución del juicio, ganando con ello las partes por la rapidez de la solución de la controversia, y los tribunales por el menor recargo de causas en tramitación, propósitos, absolutamente loables.

Es posible que en teoría el argumento favorable al proyecto sea razonable; pero en los hechos, de acuerdo con la realidad del funcionamiento forense, este nuevo trámite, tendrá efectos contrarios a los esperados y, adicionalmente, encarecerá los gastos procesales que deban solventar los litigantes. Este es un trámite nuevo que se agrega a aquellos que gravan en la actualidad el procedimiento ordinario. También es evidente que si aumentamos los trámites alargaremos y no acortaremos el proceso, excepto, si se alcanzara efectivamente la conciliación en la audiencia respectiva.

Aquí es donde el tema nos lleva a apostar por la actitud de los litigantes. Quienes piensan que es fácil poner de acuerdo a las partes entienden que la modificación propuesta es un avance. Quienes, como yo, somos escépticos y estimamos que los casos de conciliación exitosa serán escasos, pensamos que esta reforma no significa otra cosa que dificultar la marcha ya engorrosa del juicio ordinario, consagrando una nueva exigencia o condición previa para litigar, porque como muy bien lo señalaba el Honorable colega señor Rojo, cuando se llega al juicio es porque se han agotado todas las instancias para resolver extrajudicialmente la cuestión. Es el último camino que toma una persona con el objeto de que le sea reconocido su derecho, después de haber agotado todos los mecanismos previos de negociación.

Por otra parte, la experiencia de la jurisdicción laboral es ilustrativa respecto de la significación que realmente tienen estas audiencias obligatorias de conciliación. El antiguo Código del Trabajo establecía una audiencia única que era, a la vez, de contestación de la demanda, de avenimiento y de prueba. La reforma laboral impulsada por el gobierno anterior separó estas actuaciones y dispuso una audiencia para la conciliación y otra distinta para la prueba. Las modificaciones aprobadas por la Cámara al procedimiento laboral, que actualmente conoce el Senado en segundo trámite constitucional, vuelven a la audiencia única de avenimiento y prueba, porque la experiencia demostró que la doble audiencia no hacía sino prolongar la duración del juicio.

¿Cuál fue el fundamento del cambio que nosotros aprobamos para volver a la audiencia única en lugar de la doble audiencia? La nula eficacia de la audiencia de conciliación para poner de acuerdo a las partes, criterio ratificado por numerosos jueces del trabajo a quienes el Ministerio del ramo solicitó su opinión sobre las reformas procesales laborales. Si bien es cierto que los avenimientos son frecuentes en las causas del trabajo, ellos no se producen en la audiencia especial de avenimiento, sino en actuaciones distintas.

He dicho que un aspecto negativo de este proyecto es encarecer el costo de litigar en los tribunales, porque es evidente que la citación de que habla el proyecto para asistir a esta audiencia de conciliación tendrá que hacerse a través de una notificación personal. No está claro si habiéndose hecho la notificación personal para esta citación, una vez entablada formalmente la demanda, también habrá que notificar personalmente. Supongo que sí. Me inclino por creer que, en definitiva, ésa será la solución, una vez que se aclare debidamente el texto del proyecto. En todo caso, es evidente que esta situación obliga a un trámite de notificación que, obviamente, será de cargo del litigante y estará encareciéndole el costo de recurrir a los tribunales.

Estas razones me llevan a votar negativamente este proyecto.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, he escuchado con mucha atención los fundamentos expuestos por el Diputado señor Elgueta. En primer lugar, felicito el constante interés que él demuestra, como el Diputado Bosselin, por perfeccionar deficiencias existentes en nuestra legislación, sobre todo porque esa preocupación proviene en el caso del Diputado señor Elgueta de su propia experiencia práctica. Y eso tiene un real valor porque se supone que nuestra legislación procedimental incluso la penal pretenden resolver integralmente las deficiencias y los vacíos que presentan. Pero esa tarea es compleja y difícil.

Sin embargo, respecto de este proyecto me surgen numerosas dudas, las cuales pediría que se aclararan antes de proceder a su votación, porque no tengo duda alguna del buen propósito que anima esta moción. Lo expuesto por los Diputados señores Andrés Aylwin, Hernán Rojo y Rubén Gajardo, en general amerita que los patrocinantes de esta moción se hagan cargo de sus observaciones y de otras que surjan del análisis del proyecto.

En nuestra legislación, el trámite de la conciliación está regulado en el artículo 262 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece que en todo juicio civil, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan determinados títulos del Código, el juez podrá, en cualquier estado de la causa es decir, se requiere que haya causa, llamar a las partes a conciliación y proponer bases de arreglo. En definitiva,

nuestro ordenamiento jurídico procesal otorga facultad al juez para que en cualquier momento del proceso, si él estima que es posible poner término al juicio, pueda llamar a las partes para proponerles determinadas bases, con el objeto de que pongan término al proceso. El proyecto, en síntesis, modifica esta norma, en el sentido de establecer que la conciliación ya no es un trámite facultativo del juez, sino que pasa a ser una medida previa al inicio del juicio, de carácter obligatorio, y que siempre debe llevarse a efecto en los juicios ordinarios, los de mayor ocurrencia, cuando una de las partes lo solicita.

Quiero dilucidar si esa decisión de transformar en obligatorio el trámite de la conciliación ayuda a resolver el conflicto, o si finalmente termina transformándose en un trámite que perjudica a quien legítimamente recurre a los tribunales demandando el reestablecimiento del imperio de la ley, por tener una petición que formular, con el propósito de que sea un juez de la República el que resuelva el conflicto.

No me quedan claros los argumentos de que esta conciliación obligatoria anticipada surta el efecto positivo de terminar con una serie de juicios que podrían resolverse "amistosamente", previo acuerdo de las partes, evitando que se produzca el enorme recargo de procesos que existe hoy en los tribunales, donde hay causas que perfectamente podrían resolverse, pero que terminan tramitándose por años y, finalmente, ni la propia parte que demanda obtiene a tiempo el resarcimiento que exige a través del proceso.

¿Por qué digo que no tengo claro que pueda favorecer a las partes? Primero, por un planteamiento de fondo del Diputado señor Aylwin, don Andrés. Aquí hay un problema gravísimo con las medidas cautelares, establecidas porque la ley estima que una parte puede querer asegurar el resultado de su acción y, para que sea así, dispone de una serie de mecanismos que le permiten adoptar determinadas medidas, incluso sin conocimiento de la contraparte. Me refiero a las medidas prejudiciales precautorias, para evitar que el demandado pueda eludir el resultado del proceso enajenando su patrimonio o ejecutando otras acciones que entorpezcan el legítimo derecho de quien está actuando como demandante en un juicio civil. Obviamente, las medidas cautelares no tendrían sentido si la parte obligada a reunirse con su contraparte, delante del juez, dijera cuáles son los argumentos que tiene para demandarlo. Entonces, no tendrían ningún sentido y prácticamente quedarían eliminadas de raíz las medidas cautelares establecidas en el Código, cuyo gran efecto es que se adopten antes de que la parte demandada tome conocimiento de ellas.

En segundo lugar, se plantea otro problema de fondo. Si hay algo que caracteriza al juicio ordinario en nuestro país es su lentitud. Por algo se le denomina "juicio de lato conocimiento". Es declarativo, y el legislador chileno ha optado por un procedimiento de larga extensión. Obviamente, no se extiende al extremo que ocurre hoy a causa de las normas del Código, sino por el recargo de los tribunales, su mal funcionamiento u otras causas. Pensemos que el juicio ordinario tiene un trámite de presentación de la demanda, providencia del tribunal, notificación del demandado, plazo de éste para contestar la demanda, que es de 15 días, más la tabla de emplazamiento. A todo esto se agrega el trámite de contestación de la demanda, la réplica, la dúplica; después, se recibe la causa a prueba; luego, hay acciones que se pueden interponer, como apelación de la resolución que recibe la causa a prueba o reposición de esa resolución apelando en subsidio. A continuación, existe un término aprobatorio ordinario y otro extraordinario, aparte del plazo para oír sentencia. Finalmente, se dicta la sentencia, se apela, y luego está el derecho de recurrir de queja y de casación.

Como dije, es un procedimiento de largo conocimiento, y aquí le estamos agregando un trámite adicional de 15 días, como plazo máximo, para que el juez cite a las partes a una conciliación.

¿Qué pasa cuando va a prescribir una acción y tiene que interponerse la demanda, lo cual, de acuerdo con el Código Civil, es la manera de interrumpir la prescripción? Deberá realizar el trámite de la conciliación previa, obligatoria, lo que significará arriesgar el plazo de prescripción. Aunque son normas que podrían modificarse en su conjunto adecuarse, sigo sin ver su utilidad práctica.

Resulta difícil comprender que a la parte que no asista a la conciliación trámite voluntario se le castigue haciendo recaer sobre ella el peso adicional de la prueba. Ello ocurre cuando se establece: "En caso de no comparecer el citado, a pedido de la parte solicitante, el juez podrá convocar a una nueva audiencia bajo apercibimiento de que la incomparecencia de aquél se tendrá como presunción simple en contra de su interés en el proceso ulterior.". Imaginemos que una persona demanda a otra sin fundamento alguno, por lo cual ésta decide no presentarse a los tribunales de justicia. En ese caso, la parte solicitante lo puede requerir nuevamente. Si no concurre por segunda vez, al apercibimiento que se le ha hecho efectivo se le está otorgando un valor probatorio por anticipado, alterando el peso de la prueba de acuerdo con las normas comunes del Código de Procedimiento Civil. Me parece una norma excesiva y sin fundamento alguno, porque la conciliación es un acto voluntario. El acuerdo de las partes no puede transformarse en la imposición obligatoria de un juez a dos personas que tienen legítimos intereses distintos y estiman que en una sociedad democrática y en un estado de derecho, esos intereses deben ser resueltos por los tribunales de justicia.

Estos argumentos me hacen pensar que esta conciliación, previa y obligatoria, en lugar de favorecer la agilización de los procedimientos propósito que inspira a los autores de la moción, por el contrario, puede terminar siendo una medida dilatoria que perjudique el legítimo derecho y la pretensión del demandante.

Estas razones me inducen a solicitar al señor Elgueta que, si lo tiene a bien, me dé algunos argumentos que desvirtúen las aprensiones señaladas en la Sala por distintos parlamentarios. Sobre esas bases será posible formarse un juicio respecto de la conveniencia o inconveniencia de una norma de esta naturaleza.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, como estamos en la etapa de la discusión general, quiero comenzar mi intervención reiterando lo ya manifestado por otro colega de mi bancada, en el sentido de que los Diputados radicales y socialdemócratas vamos a votar favorablemente la idea de legislar sobre esta materia. Consideramos sinceramente que dentro de las diversas reformas nuestros códigos de procedimiento que hemos tenido la oportunidad de conocer durante estos tres años de legislatura, el proyecto que hoy nos preocupa es uno de los más interesantes y desde el punto de vista práctico, está llamado a producir efectos de mayor consideración.

Señalo lo anterior por cuanto quienes hemos tenido alguna experiencia en los tribunales de justicia con motivo del ejercicio de la profesión de abogado, bien sabemos que todo el sistema procedimental chileno, fundamentalmente en lo vinculado con los juicios ordinarios, es de tal dilación que entraba, dificulta e impide que las controversias se solucionen con la celeridad y prontitud que exigen las circunstancias. También hemos advertido, por experiencia personal y profesional, que, muchas veces, la imposibilidad de alcanzar acuerdos no se debe tanto a la falta de interés de las partes, sino a que no existen las instancias procesales que faciliten su logro.

Consideramos que el proyecto patrocinado por el Diputado señor Elgueta, que plantea como norma imperativa el trámite de la conciliación previa en los procesos enumerados en él, es una idea extraordinariamente positiva, que debió estar incorporada recogida en nuestro código de enjuiciamiento hace bastante tiempo. Por lo tanto, le entregamos nuestra más amplia y completa aprobación. Sin embargo, independientemente de reiterar nuestra adhesión creemos que la iniciativa puede ser perfeccionada por la vía de la indicación.

He escuchado con mucha atención las reservas planteadas hace unos instantes por el Diputado señor Espina. En el fondo, manifestó que si no reparamos ciertos vacíos aparentes que presenta el articulado, esta buena intención de instar a la aceleración de los juicios y de promover un pronto arreglo entre las partes, puede transformarse, a la larga, en una triquiñuela, resquicio o procedimiento que pueden emplear abogados dilatorios, con el propósito de demorarlos más allá de lo aconsejable. La prevención del Diputado señor Espina es plenamente válida; pero se puede corregir perfectamente por la vía de la indicación en la discusión particular.

Una última duda, que también debe discutirse en el análisis particular del proyecto, se refiere a los tipos de procedimientos en los que el trámite de la conciliación previa tendrá carácter obligatorio. Tengo mis reservas en cuanto a las excusiones planteadas, pero, reitero, como estamos en la discusión general, no es del caso entrar a puntualizarlas, y nos reservamos el derecho de formular las observaciones correspondientes en la discusión particular.

En consecuencia, votaremos favorablemente esta iniciativa para que se transforme en ley a la brevedad posible, puesto, desde el punto de vista práctico, permitirá crear las instancias para que los procesos se terminen sin mayor dilación. De otra forma, como ha ocurrido durante tantos años, se postergan más allá de lo debido, impidiendo que la justicia sea una realidad para las partes que la reclaman.

Es todo cuanto deseo señalar.

El señor VIERAGALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, en primer lugar, me referiré a las observaciones relativas a las medidas cautelares.

Algunos señores Diputados han visto una supuesta incompatibilidad o contradicción entre el trámite previo de la conciliación y las medidas cautelares. Ello no es así. El artículo 2Q del proyecto, que sustituye el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, contempla en esta situación un conflicto mental, síquico entre las partes. Después que se presenta la demanda, que se contesta, que se efectúa la réplica y la dúplica y que se acompañan los documentos, es muy difícil lograr la conciliación, porque en ese momento ha estallado la guerra entre las partes. Eso es lo que acontece en los tribunales: estalla la guerra procesal, y cuando ello ocurre, no hay posiblidad de acuerdo. Son escasísimas las situaciones en que se aplica la conciliación establecida en el actual Código de Procedimiento Civil; prácticamente no se aplica; los tribunales no se juegan por lograrla, no buscan fórmulas de encuentro. ¿Cuándo se pretende llegar a la conciliación? Cuando el proceso ha pasado por la Corte de Apelaciones o ya está en la Corte Suprema; es decir, después de haber consumido energías, cuando ha transcurrido bastante tiempo y se ha gastado mucho dinero.

Por eso, este proyecto implica un cambio de mentalidad, de orientación, que, entiendo, debe ser muy difícil de aceptar en un primer momento por los colegas, incluso por nosotros mismos, que fuimos formados en una determinada escuela, porque está alterando nuestro marco de referencia.

Este cambio sustancial no ha sido creación de los Diputados señores Elgueta, Bosselin, Gutenberg Martínez, Jorge Molina, y otros que hemos patrocinado esta idea, sino que lo hemos tomado del Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica, trabajado muy intensamente por los procesalistas de nuestro continente y de España. Por lo tanto, la institucionalización del trámite de la conciliación previa, lejos de constituir una dilación, acercará a las partes y acortará la tramitación.

Se dice que habrá mayores gastos porque se notificará dos veces. Eso no es así, porque la norma ya está contemplada en el artículo 253. Por lo tanto, no debe existir ese temor.

En otros países de nuestro continente se le ha dado tanta importancia a esta materia, que se ha establecido nada menos que en sus propias constituciones. En Uruguay, el artículo 255, de su Carta Fundamental dice: "No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación," etcétera. Es ¡una norma de rango constitucional. En España, la conciliación también se presenta como un acto previo al proceso, que no es obligatorio. Esta observación es muy atendible y debemos meditar si la dejamos como obligatoria o facultativa; pero en España está considerado este trámite.

La Recomendación del Comité de Ministros a los Estados Miembros del Consejo de Europa, de 16 de septiembre de 1985, alienta, en los casos adecuados, el arreglo amistoso de los litigios y estimula para que se tomen en consideración medidas tales como, prever, con ventajas apropiadlas, procedimientos de avenencia que, previamente al procedimiento judicial o al margen de éste, tendrían como objetivo resolver el litigio, o el de confiar al juez, entre sus tareas principales, la búsqueda de un arreglo amistoso del conflicto entre las partes, en todos los asuntos que se presten a ello, al inicio del procedimiento o en todas las fases apropiadas de éste. Es decir, en el continente europeo se ha visto que ésta también es una materia relevante y se ha estado incorporando a todas las legislaciones.

Escuchamos que los honorables Diputados se quejan de que este proyecto provocará determinadas alteraciones, que será inútil, que en la práctica será más engorroso. Ello no es efectivo, puesto que se trata de una instancia para buscar el acuerdo, el encuentro. Es más fácil lograr concesiones recíprocas entre las partes antes de la presentación de la demanda; después es muy difícil que se logre la conciliación.

El Diputado señor Rojo dijo que en la práctica se intenta la conciliación. Puedo afirmar que en algunos casos se hace, pero en la mayoría de ellos, no. ¿Por qué no se intenta? Porque los propios abogados no tienen la preparación o el esquema sicológico para recurrir a esta instancia previa, pues cuando hay procesos largos los honorarios suben más. A mayor contienda, mayores honorarios; a más recursos, mayores honorarios. En consecuencia, esta iniciativa pretende cambiar nuestra conducta.

Se argumenta que no sería conveniente establecer la conciliación para los juicios ejecutivos, que serían los más numerosos. También deberíamos rever este tema, porque el Diputado señor Rojo ha dado buenas razones para ello.

Asimismo, quiero expresar que este proyecto tiene el informe favorable de la Corte Suprema. Es decir, el organismo más conservador en materia judicial de nuestro país les lleva la delantera a los señores Diputados, quienes en este momento pasan a ser, no diría conservadores, sino ultraconservadores, porque están en contra de los avances.

Por tanto, pido reconsiderar su resolución a los colegas que van a votar en contra, porque éste es un avance, como lo ha precisado el Diputado don Jaime Campos, de mucha trascendencia e importancia, que está llamado, por primera vez en la historia de nuestro país, a cambiar el rumbo de nuestros códigos. Estos nunca han sido objetos de innovaciones porque en Chile existe una mentalidad conservadora la cual ya ha sido modificada nada menos que en la Corte Suprema. Hago votos para que en la Cámara de Diputados también se produzca este cambio de orientación.

Concedo una interrupción al Diputado señor Elgueta.

El señor VIERAGALLO (Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, siempre que se pretende modificar un código, en este caso el de Procedimiento Civil, se formulan una serie de críticas. Es difícil configurar nuevas instituciones cuando respetables predecesores en el campo del derecho han escrito leyes tan notables que han perdurado por más de cien años. Lo propio es resistirse al cambio.

En este debate se han hecho observaciones que yo ya he formulado antes. Señalé, por ejemplo, la conveniencia de fijar un criterio respecto de las medidas prejudiciales precautorias. El hecho de que existan esas medidas en nuestra legislación indica que ya hay procedimientos antes del pleito. ¿Y por qué necesariamente deben ser prejudiciales precautorias y no de conciliación? No hay ninguna razón para señalar que los trámites que se gestionan antes del pleito deben ser de conflicto y no de paz. Si admitimos que antes del pleito hay medidas de tipo beligerantes, también debemos concluir que puede haber medidas de paz.

Durante largo tiempo, por instrucciones de la Corte Suprema, los tribunales abrieron un espacio a las personas para que plantearan sus problemas e inquietudes, lo que fue conocido con el nombre de "audiencias populares", que muchas veces eran atendidas por el secretario del tribunal, una persona letrada que resolvía numerosos pleitos evitando la interposición de las demandas. Se levantaban actas como le consta al señor Presidente, que en ese tiempo era Subsecretario de Justicia, en las cuales se estampaban las pretensiones y soluciones acordadas entre las partes. De esa manera, se institucionalizaba la transacción que ya existía en el Código Civil.

En esencia, el proyecto propone que cambiemos nuestra mentalidad bélica, beligerante y conflictiva por la finalidad que es propia de la justicia: traer la paz a los conciudadanos, traer la paz a la comunidad humana. Los pleitos pueden ser muy buenos, pero como muy bien ha dicho el Diputado señor Bosselin, las palabras traen palabras, y al fijar una posición escrita en una demanda, muchas veces sin conocer a la contraparte, se cae en conceptos que provocan las pasiones y miserias, tan naturales en el hombre, que lo lleva a menoscabar en su conciencia el respeto que le merece su potencial rival.

En consecuencia, la filosofía del proyecto es traer la paz. Prefiero los gastos de una mediación a una guerra. ¡Caramba que lo sabemos en nuestro país cuando se trata de las relaciones internacionales! Si eso mismo lo trasladamos al campo de los particulares, veremos que es preferible la mediación o conciliación previa al conflicto jurídico al pleito.

También señalé que la prescripción no era problema, porque en virtud de una indicación ya presentada, la conciliación debería interrumpir el plazo. De manera que esa gestión no sería una maniobra dilatoria para distraer a la otra parte y hacerla olvidar que se está cumpliendo el plazo que extingue su derecho.

Se sostiene, asimismo, que se agrega un trámite adicional. Ello es efectivo, pero puede obviarse el resto del pleito si se llega a un arreglo.

Por la práctica qué uno tiene en los tribunales, estoy convencido de que el juez, una autoridad en el Poder Judicial y en nuestra sociedad, puede, a veces, con una sola palabra, terminar un pleito que si dura largos años empobrecerá a las partes. Eso lo saben los jueces de policía local, del trabajo, e incluso, los inspectores del trabajo. Si estos últimos pueden producir una conciliación previa incluso la ley otorga a estas actas el carácter de título ejecutivo, ¿por qué negar esta posibilidad a los jueces, que supuesta y potencialmente tienen una mayor preparación, cultura y experiencia respecto de los juicio? Si tienen esta facultad ciertos funcionarios públicos, con mayor razón debemos reconocer esta habilidad, capacidad, idoneidad o competencia a los jueces de la República.

No he oído razones de fondo que impugnen este proyecto. Por lo demás, mis expresiones en cuanto a su filosofía se basan en artículos e intervenciones del señor Ministro de la Corte de Apelaciones, don Enrique Paillás, quien conoce mucho la legislación de Francia y de otros países europeos, difundidos en medios de comunicación. El ha sido uno de quienes ha preconizado que se lleve a efecto la conciliación previa a los juicios en Chile.

Agradezco la interrupción concedida por el Diputado señor Bosselin.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

En consecuencia, el proyecto pasa a segundo informe.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 1°

1.De los señores Rojo, Rojos y Velasco para suprimir en el artículo 252 bis, que se agrega al Código de Procedimiento Civil mediante este artículo, la oración "de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro Tercero, y".

Al artículo 2°2.De los señores Rojo, Rojos y Velasco

Artículos nuevos.

3.Del señor Elgueta para consultar el siguiente artículo 3°:

"Artículo 3°.- La gestión de conciliación legalmente notificada interrumpe la prescripción.".

4.Del señor Aylwin para agregar el siguiente artículo:

"Artículo...- La diligencia previa establecida en el artículo 252 bis, no será obstáculo para la concesión de medidas prejudiciales preventivas.".

1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 13 de abril, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 63. Legislatura 325.

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SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS PARA ESTABLECER LA CONCILIACION PREVIA ANTES DE INICIAR CUALQUIER PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES.

BOLETÍN N° 454-07-2

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de la referencia, de origen en moción de los Diputados señores Bosselin, don Hernán; Cornejo, don Aldo; Elgueta, don Sergio; Martínez, don Gutenberg; Molina, don Jorge; Pizarro, don Sergio, y Sabag, don Hosain.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, corresponde en este segundo informe hacer mención expresa:

1° De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se encuentra en esta situación el artículo transitorio del proyecto.

2° De los artículos que deben aprobarse reglamentariamente.

Por no haber sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, debe darse por aprobado reglamentariamente el artículo transitorio del proyecto.

3° Mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

En opinión de vuestra Comisión, no hay en el proyecto artículos que tengan el carácter de normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

4° De los artículos suprimidos.

Ninguno.

5° De los artículos nuevos introducidos.

Ninguno.

6° De los artículos modificados.

En este segundo trámite reglamentario se ha modificado el artículo 252 bis que se agrega al Código de Procedimiento Civil por el artículo 1° del proyecto.

Este artículo establece que antes de iniciar cualquier proceso, con excepción de los juicios ejecutivos en las obligaciones de dar, hacer o no hacer, o de los procedimientos especiales relativos a los efectos del derecho legal de retención, de la citación de evicción y a los juicios de hacienda, o de los actos judiciales no contenciosos, el futuro actor debe pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado, la que será decretada por el juez competente para conocer el proceso judicial a intentarse.

La audiencia, que se hará para un día y hora determinado, con un plazo no superior a 15 días, será presidida por el juez y a ella deberán concurrir las partes por sí o apoderado, pudiendo el juez exigir su comparecencia personal.

En caso de no comparecer el futuro demandado, el futuro actor puede pedir al juez que convoque a una nueva audiencia, bajo apercibimiento de que su incomparecencia se tendrá como presunción simple en contra de su interés en el proceso ulterior.

Como se recordará, el proyecto, no obstante incidir en materias de procedimiento y por ende, objeto de codificación y de ley común, con arreglo al artículo 60, N° 3°, de la Carta Fundamental, fue remitido a la Excma. Corte Suprema, la que fue de opinión de dar su informe favorable, con la salvedad de que la conciliación previa debía ser facultativa -- y no obligatoria -- para el interesado en llevarla a cabo.

Junto con lo anterior, fue de parecer de que la ley que se propone debía contemplar las disposiciones necesarias para determinar los efectos que el llamamiento a conciliación produciría en instituciones tan importantes como la interrupción de la prescripción y la procedencia de medidas prejudiciales.

Las enmiendas que se introducen a este artículo, que son tres, recogen precisamente las sugerencias formuladas por la Excma. Corte Suprema.

En primer lugar, se establece que el futuro actor "podrá" pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado, antes de iniciar el correspondiente proceso, otorgándole así una facultad en tal sentido.

En segundo lugar, se agrega un inciso para dejar claramente establecido que la gestión de conciliación legalmente notificada interrumpe la prescripción.

La norma, como está redactada, hace excepción al artículo 2.503 del Código Civil, en virtud del cual la prescripción se interrumpe civilmente por la notificación de la demanda hecha en forma legal.

En tercer lugar, se agrega otro inciso, para señalar que la diligencia de conciliación no es obstáculo para la concesión de medidas prejudiciales que puede exigir el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, con el fin de preparar la entrada al juicio.

Los preceptos anteriores, que se había propuesto incluir en el proyecto como artículos 3° y 4°, han sido incorporadas en este artículo por razones de técnica legislativa, con el fin de evitar que queden en disposiciones que en definitiva no pasen a formar parte del Código de Enjuiciamiento Civil.

7° De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Ninguno.

8° De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

En este segundo trámite reglamentario, vuestra Comisión ha rechazado las indicaciones signadas con los números 1 y 2 en la hoja de tramitación que ha elaborado la Secretaría de la Corporación, anexa a este informe.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Agrégase al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el siguiente Título XXI, que consta de los artículos que se señalan:

Título XXI

Conciliación Previa

'Artículo 252 bis.- Antes de iniciar cualquier proceso, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los títulos I, II, III, V y XVI del Libro Tercero, y de los actos judiciales no contenciosos a que se refiere el Libro Cuarto, el futuro actor podrá pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado.

La audiencia será citada por el juez competente para conocer el proceso judicial a intentarse.

La citación se hará para día y hora determinados, con un plazo no superior a 15 días.

A dicha audiencia, que será presidida por el juez, deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.

En caso de no comparecer el citado, a pedido de la parte solicitante, el juez podrá convocar a una nueva audiencia bajo apercibimiento de que la incomparecencia de aquél se tendrá como presunción simple en contra de su interés en el proceso ulterior.

La gestión de conciliación legalmente notificada interrumpe la prescripción.

La diligencia de conciliación establecida en este artículo no será obstáculo para la concesión de medidas prejudiciales.

Artículo 252 bis, segundo.- El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.

Artículo 252 bis, tercero.- De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el actuario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Si se rechaza la conciliación o no se verifican los comparendos, el secretario certificará este hecho, y la causa seguirá su curso, debiendo en este caso presentarse la demanda de acuerdo con las normas que regulan el juicio correspondiente.

Artículo 252 bis, cuarto.- En los casos en que procediere la previa conciliación y no se agregue la constancia de haberse celebrado, lo actuado no será nulo, pero el juez dispondrá el cumplimiento del trámite, suspendiendo el procedimiento hasta tanto no se lleve a efecto en la forma señalada en este título.'

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:

Artículo 253.- Todo juicio ordinario comenzará por demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el título XXI del Libro Primero y en el título IV del Libro Segundo.'

Artículo transitorio.- Las normas de esta ley comenzarán a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.".

Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor BOSSELIN CORREA, don Hernán.

SALA DE LA COMISION, a 13 de abril de 1993.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Cornejo (Presidente Accidental), Aylwin, Chadwick, Elgueta, Leblanc, Longton, Martínez Ocamica y Schaulsohn.

Adrián Álvarez Álvarez

Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 15 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 64. Legislatura 325. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

NORMAS SOBRE LA CONCILIACION PREVIA EN JUICIOS. Primer trámite constitucional.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo informe, el proyectó que dicta normas para establecer la conciliación previa antes de iniciar cualquier proceso, salvo las excepciones legales.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Bosselin.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 454-07-2, y figura en el número 3, de los documentos de la Cuenta de la Sesión 63a celebrada el 14 de abril de 1993.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, este proyecto ya fue discutido ampliamente por la Cámara. Se le formularon indicaciones que fueron estudiadas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En la primera redacción, de la cual tomó conocimiento y discutió la Corporación, la conciliación previa se establecía como un trámite de carácter obligatorio, anterior a la iniciación de todos los juicios, salvo las excepciones legales establecidas en la propia norma propuesta.

El proyecto que ahora se somete a la consideración de la Sala expresa que antes de iniciar cualquier proceso, con las excepciones que señala, "el futuro actor podrá pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado." Es decir, las críticas que se le formulaban, en el sentido de que esto podría representar la creación de un nuevo trámite que incidiría en una mayor dilación de las causas, han quedado totalmente despejadas, produciéndose una concordancia absoluta entre lo presentado por los Diputados patrocinantes y lo opinado por la Corte Suprema al evacuar su informe.

También se hicieron otras correcciones relativas a la prescripción. Se dispone que "la gestión de conciliación legalmente notificada interrumpe la prescripción." Este tema también fue debatido en la Sala, donde algunos Diputados preguntaban qué sucedería con este trámite previo.

Además, mediante la correspondiente indicación, se aclaró el tema relacionado con las medidas cautelares. Se expresa que "La diligencia de conciliación establecida en este artículo no será obstáculo para la concesión de medidas prejudiciales." O sea, coincidiendo plenamente con los autores de la iniciativa, no hay ninguna contradicción entre la conciliación previa y las medidas cautelares, precautorias y prejudiciales contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

Estas son las razones que llevaron a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a aprobar este proyecto que, incuestionablemente, representa un sustancial aporte a nuestra legislación y una modificación de fondo.

En consecuencia, vienen tiempos mejores en la tramitación de los juicios, y hacemos votos porque la conciliación previa se practique no sólo en ellos, sino también en otras instancias en que se discuten otras materias, en las cuales no se recurre a ella sino a otro tipo de expresiones materiales o, a veces, selváticas.

Tal como ya se señaló, este proyecto tiene por finalidad llevar a los tribunales el espíritu de conciliación, de paz, de avenimiento, de reconciliación real y efectiva que inducirá a los profesionales que actúan ante los tribunales de justicia a proceder en esos términos.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, queda aprobado reglamentariamente el artículo transitorio.

En discusión el artículo 1°.

El señor ELGUETA.-

Pido la palabra.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, respecto del artículo l°, se aprobó una indicación en cuanto a que la gestión de conciliación legalmente notificada interrumpe la prescripción. Esta fue una de las materias discutidas cuando se aprobó en general este proyecto, oportunidad en que se reparó en la ausencia de una disposición que aclarara ese vacío. En consecuencia, el problema ha quedado superado.

Para no prolongar el debate, sólo deseo manifestar que estamos de acuerdo con la iniciativa y que votaremos favorablemente sus artículos.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, en atención a lo que acaba de expresar el Diputado señor Elgueta que fue mucho más explícito que el Diputado informante no tenemos ningún inconveniente en aprobar el proyecto en su totalidad, por cuanto, como también lo dijimos en el trámite del primer informe de la Comisión de Constitución, permitirá descongestionar los tribunales y, fundamentalmente, hacer más rápidos los procesos civiles.

Por lo tanto, con la aprobación de esta indicación, en el sentido de que la conciliación interrumpe la prescripción, el proyecto queda mejorado y adecuado a las normativas legales vigentes sobre la materia.

Nada más.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.

El señor PEREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, sólo quiero expresar que votaremos favorablemente esta disposición por considerar que su espíritu se refleja en una materia por la cual se ha venido trabajando insistentemente en la Cámara: la agilización de los procedimientos.

Una de las críticas que hoy recibe nuestra administración de justicia de parte de diferentes sectores se refiere justamente a los engorrosos procedimientos. Al establecerse la conciliación en estos términos, se supera esta dificultad.

Es la razón por la cual votaremos a favor el artículo 1°.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el artículo 1°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 5 votos. No hubo abstenciones.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Aprobado.

En votación el artículo 2°.

Durante la votación:

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, los Diputados que intervinieron en el debate se refirieron a todo el proyecto. ¿Por qué no se aplica el mismo quorum para aprobar el artículo 2a?

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum del artículo 1°.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, me llama la atención que en el tablero aparezcan votando parlamentarios que no se encuentran en la Sala.

El señor LONGTON.-

Así es, señor Presidente.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, la Mesa tuvo dudas sobre su resultado.

El señor HAMUY (Vicepresidente).La Mesa tiene dudas sobre el resultado de la votación. Se va a repetir.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

No hay quorum. Se va a repetir la votación.

Durante la votación.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, Su Señoría repitió dos veces la votación y no hubo quorum. Creo que ahora corresponde llamar a los señores Diputados por cinco minutos antes de repetirla por tercera vez.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Las dos votaciones anteriores fueron irregulares; de manera que estamos dentro del Reglamento.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Aprobado el artículo 2°.

Despachado el proyecto en su primer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Antes de continuar con la Tabla, consulto a la Sala si habría inconveniente en que se hiciera una corrección conceptual en el proyecto recién aprobado, nacida de una indicación del Diputado señor Devaud, que no fue tratada en la Comisión, y que cambia en el artículo 1°, artículo 252 bis, la expresión "presunción simple" por "presunción legal", que es la natural y lo que corresponde. Lo podríamos haber hecho por Secretaría, pero debe quedar constancia de que él fue autor de esta indicación.

Si le parece a la Sala, se acordará.

Acordado.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de abril, 1993. Oficio en Sesión 44. Legislatura 325.

PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE ESTABLECE LA CONCILIACION PREVIA ANTES DE INICIAR CUALQUIER PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Agrégase al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el siguiente Título XXI, que consta de los artículos que se señalan;

"Título XXI

Conciliación Previa

Artículo 252 bis.- Antes de iniciar cualquier proceso, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los títulos I, II, III, V y XVI del Libro Tercero, y de los actos judiciales no contenciosos a que se refiere el Libro Cuarto, el futuro actor podrá pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado.

La audiencia será citada por el juez competente para conocer el proceso judicial a intentarse.

La citación se hará para día y hora determinados, con un plazo no superior a 15 días.

A dicha audiencia, que será presidida por el juez, deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigirla comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.

En caso de no comparecer el citado a pedido de la parte solicitante, el juez podrá convocar a una nueva audiencia bajo apercibimiento de que la incomparecencia de aquél se tendrá como una presunción simplemente legal en contra de su interés en el proceso ulterior.

La gestión de conciliación legalmente notificada interrumpe la prescripción.

La diligencia de conciliación establecida en este artículo no será obstáculo para la concesión de medidas prejudiciales.

Artículo 252 bis, segundo.- El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.

Artículo 252 bis, tercero.- De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el actuario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Si se rechaza la conciliación o no se verifican los comparendos, el secretario certificará este hecho, y la causa seguirá su curso, debiendo en este caso presentarse la demanda de acuerdo con las normas que regulan el juicio correspondiente.

Artículo 252 bis, cuarto.- En los casos en que procediere la previa conciliación y no se agregue la constancia de haberse celebrado, lo actuado no será nulo, pero el juez dispondrá el cumplimiento del trámite, suspendiendo el procedimiento hasta tanto no se lleve a efecto en la forma señalada en este título.".

Artículo 2°.- Sustituyese el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:

"Artículo 253.- Todo juicio ordinario comenzará por demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XXI del Libro Primero y en el Título IV del Libro Segundo”.

Artículo transitorio.- Las normas de esta ley comenzarán a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney,- Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 07 de junio, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 3. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS PARA ESTABLECER LA CONCILIACIÓN PREVIA ANTES DE INICIAR CUALQUIER PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, que se inició en una Moción de los HH. Diputados señores Aldo Cornejo González, Hosaín Sabag Castillo y Sergio Elgueta Barrientos y de los ex Diputados señores Hernán Bosselin Correa, Jorge Molina Valdivieso y Sergio Pizarro Mackay.

Asistió a dos de las sesiones en que vuestra Comisión discutió este proyecto de ley el H. Senador señor Miguel Otero Lathrop. También concurrieron, especialmente invitados, el señor Ministro de la Excma. Corte Suprema, don Roberto Dávila Díaz; el señor Presidente del Colegio de Abogados de Chile, don Sergio Urrejola Monckeberg; el señor Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal, don Waldo Ortúzar Latapiat, y la señora asesora jurídica del Ministerio de Justicia, doña Consuelo Gazmuri Riveros.

ANTECEDENTES

1.- Antecedentes de Derecho

El Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil, que regula la conciliación.

Al respecto, el artículo 262 dispone que, en todo juicio civil, con excepción de los juicios o procedimientos especiales relativos al derecho legal de retención, a la citación de evicción y al juicio de hacienda, el juez puede, en cualquier estado de la causa, llamar a las partes a conciliación y proponerles bases de arreglo.

De conformidad al artículo 263, en esta actuación el juez obrará como amigable componedor, tratando de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Para tales efectos, el juez citará a un comparendo, al cual, según lo establece el artículo 264, deberán concurrir las partes personalmente o representadas por apoderados. El juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes.

El artículo 265 permite suspender o postergar la audiencia, a petición de los interesados. A la nueva audiencia deben concurrir las partes sin nueva notificación.

El juez está facultado, en virtud del artículo 266, para ordenar agregar de oficio los antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.

Por mandato del artículo 267, de la conciliación se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual será suscrita por el juez, las partes que lo deseen y el actuario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Finalmente, el artículo 268 prescribe que, en caso de que la conciliación se rechace o que fracase el comparendo, el secretario del tribunal certificará este hecho, y la causa seguirá su curso.

2.- Antecedentes de hecho

i.- La Moción con que se dio origen a este proyecto de ley.

Sus autores, luego de recordar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Proyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, declaran que, dentro del espíritu de las reformas que se aspiran a introducir a nuestro sistema judicial, se deben consagrar preceptos que den mayor rapidez a la tramitación de las causas y que pongan término a las mismas en forma prudencial.

Estiman que la conciliación es un instrumento procesal que, aplicado en la etapa anterior a la demanda propiamente tal, podrá contribuir a solucionar contiendas que a veces suelen prolongarse innecesariamente.

Piensan que es el tribunal el que, asumiendo un papel activo, puede proponer, en todo estado, bases de arreglo que produzcan la reconciliación de las partes.

ii.- El Proyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. (Editado por EDEVAL, Universidad de Valparaíso, 1989).

En la presentación de esta obra, hace presente el profesor del ramo don Raúl Tavolari Oliveros que el referido proyecto fue el resultado de los debates que se llevaron a cabo en Roma por un grupo de juristas iberoamericanos y europeos, convocados por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, con el patrocinio del gobierno italiano y la organización de la Asociación de Estudios Sociales Latinoamericanos y de la Universidad de Roma II. Su redacción se encomendó a los profesores uruguayos señores Enrique Vescovi, Adolfo Gelsi Bidart y Luis Torello.

Destaca que el texto que se ha elaborado recoge proposiciones que cuentan con el respaldo de la procesalística contemporánea, al grado que los juristas de la Comunidad Económica Europea, encomendados de estudiar la unificación de la legislación procesal del viejo mundo, lo han adoptado como documento de trabajo.

El proyecto de Código Procesal Civil Modelo regula este tema en sus artículos 263 a 267, contenidos en el Libro II, "Desarrollo de los procesos", Título I, "Procesos Preliminares", Capítulo I, "Conciliación Previa".

El artículo 263 señala que, antes de iniciar cualquier proceso, el futuro actor deberá pedir audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado.

El artículo 264, contempla, como excepciones a la tentativa de conciliación previa, los procesos penales, salvo los de difamación o injuria y los que requieran instancia del ofendido; los procesos que no se tramiten por la vía ordinaria; los de jurisdicción voluntaria y aquellos que la ley excluya.

El artículo 265 regula el procedimiento para llevar a efecto la conciliación previa. Al respecto dispone que la audiencia se convocará por el tribunal para un día y hora determinada; en caso que el citado no asista, el tribunal podrá convocar a una nueva audiencia bajo apercibimiento de que la no comparecencia se tendrá como presunción simple en contra de su interés en el proceso ulterior.

El artículo 266 dispone que la audiencia se documentará en acta resumida, en la que se establecerá la pretensión inicial de cada parte; las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal; la conciliación acordada o la persistencia del litigio, y el domicilio de las partes.

El artículo 267, al regular los efectos de la conciliación, prescribe, primeramente, que tiene los efectos y está sujeta a los mismos requisitos de la transacción judicial, y en segundo término, ordena que la inexistencia de constancia de haberse celebrado la conciliación en los casos en que procediera, no anulará lo actuado, pero el tribunal deberá decretar el cumplimiento de ese requisito, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respectivo.

iii.- El discurso pronunciado el día 1° de marzo de 1994, por el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Marcos Aburto Ochoa (Diario Oficial de 14 de marzo de 1994).

En esa oportunidad, refiriéndose a la modernización de la justicia, -y haciendo reserva que su opinión sólo representa el pensamiento personal de quien ejerce la presidencia del más alto tribunal del país-, consideró que había coincidencias de apreciación programática con el programa de trabajo del nuevo Gobierno, ya que "también nos hemos inclinado por un establecimiento de procedimientos de conciliación y por la importancia del arbitraje en determinadas materias".

DISCUSION GENERAL

El proyecto de ley acompañado a la moción parlamentaria, inspirado en el ya aludido Proyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, diseñó dos características básicas para la conciliación.

En cuanto a la oportunidad en que deberá plantearse, decidió que sería "antes de iniciar cualquier proceso", excepción hecha de ciertos procedimientos contenciosos especiales y procedimientos no contenciosos.

En lo que respecta a la naturaleza de esta diligencia, se le dio carácter obligatorio, disponiéndose que el futuro actor debe necesariamente pedir audiencia judicial para intentar la conciliación con el futuro demandante.

La H. Cámara de Diputados recabó el parecer de la Excma. Corte Suprema, la cual, por oficio N° 9.064, de 27 de diciembre de 1991, lo informó favorablemente, pero propuso que la conciliación previa no fuese obligatoria, sino facultativa para el interesado para llevarla a cabo.

Ese alto tribunal fue también de parecer de que debieran contemplarse las disposiciones necesarias para determinar los efectos que el llamamiento a conciliación ha de producir en instituciones como la procedencia de las medidas prejudiciales y la interrupción de la prescripción.

Tales sugerencias fueron acogidas en el primer trámite constitucional, y, en esa virtud, el proyecto enviado a esta Corporación contempla la audiencia de conciliación como previa a la demanda, pero en calidad de trámite facultativo para el actor.

Con el objeto de reunir mayores antecedentes, la Comisión, mediante oficio de 1° de junio de 1993, solicitó al Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso, le hiciera llegar su opinión acerca del proyecto en estudio.

Dicho Centro de Estudios, en respuesta, envió a vuestra Comisión el informe que elaboró el profesor señor Juan Colombo Campbell, en su calidad de consultor de esa institución, a quien le pareció adecuada la idea de incorporar la conciliación como mecanismo de solución de conflicto anterior a la demanda. El documento se refiere, en primer lugar, a los antecedentes doctrinarios acerca de esta actuación procesal, y, a continuación, al texto del proyecto en estudio. Este segundo aspecto de su análisis se expondrá al tratar la discusión particular.

En el primer orden de materias, aborda los siguientes aspectos:

i.- Define la conciliación como "un acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo".

Hace notar que esta forma autocompositiva es siempre judicial, a diferencia de la transacción, que es extrajudicial; en igual forma, en la conciliación el juez tiene una participación activa, impulsando a las partes a llegar a una solución de su conflicto antes de la sentencia y, en cambio, el juez no participa en la génesis de la transacción.

ii.- Resume sus principales características, señalando que ella requiere la existencia de un proceso; para lograrla debe obtenerse acuerdo de las partes; participa activamente el juez de la causa; limita la competencia específica del tribunal, es decir, las partes sólo pueden autocomponer por esta vía las pretensiones y contrapretensiones debatidas; el acuerdo conciliatorio produce el efecto de cosa juzgada; y sólo puede referirse a litigios en que sea procedente la autocomposición, o sea, aquellos en que los intereses discutidos sean disponibles.

iii.- Pone de relieve que, de acuerdo a nuestro sistema procesal, la conciliación puede provocarse de oficio o a petición de parte, siendo ésta una de las escasas ocasiones en que nuestro procedimiento civil contempla el principio inquisitivo o de la oficialidad. Ello se explica, agrega, ya que es precisamente este tipo de facultades las que el legislador quiso que el juez ejerciera para agilizar, por esta vía, la solución del conflicto cuando, a su juicio, hubiere mérito para ello.

Por otra parte, destaca que en diversos procedimientos especiales se ha incorporado la conciliación como trámite obligatorio. Así, por vía de ejemplo, la ley sobre procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, señala, en lo pertinente, que el juez llamará a las partes a conciliación después de oírlas sobre todo aquello que mire a su interés patrimonial, sin perjuicio de que pueda promover nuevamente la conciliación en el curso del proceso. De igual manera, en los procedimientos de los Juzgados de Letras del Trabajo se refleja la actual tendencia sobre conciliación, al establecerla como trámite obligatorio y esencial, regulándola de tal manera que le exige al juez que presente bases para conciliar. Sólo si no se produce acuerdo en la audiencia que al efecto se realice, continúa desarrollándose el procedimiento.

Recuerda, por último, el artículo 573 del Código de Procedimiento Penal que, refiriéndose al procedimiento por delitos de acción privada por injurias o calumnias, contempla un primer comparendo destinado únicamente a provocar una conciliación entre las partes, que el texto denomina avenimiento.

iv.- Efectúa a continuación un estudio paralelo de la conciliación con el avenimiento. Entiende por éste "el acuerdo que logran las partes de un proceso en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente, expresándoselo así al tribunal que está conociendo de la causa".

Observa que, a diferencia de la conciliación, el avenimiento no está regulado sistemáticamente, y que el problema más importante que presenta frente a nuestro ordenamiento procesal, radica en saber cuándo se perfecciona y, por ende, en precisar el instante en que genera el efecto de cosa juzgada. A su juicio, si se acepta la tesis de que el proceso es la única forma general de solución de conflictos autorizada por nuestro sistema procesal y que la autocomposición y la autotutela sólo pueden emplearse cuando hay norma expresa que las autorice, debe necesariamente concluirse que el juez debe tener el control de lo que las partes avienen en el proceso sometido a su competencia. En ese sentido, es el juez, quien, conociendo del contenido del avenimiento, debe dictar una resolución al respecto, aceptándolo o rechazándolo, por ser esta facultad inherente al ejercicio de su función jurisdiccional. En cambio, si las partes no desean que el juez intervenga y controle la legalidad de sus acuerdos, tienen el camino de la transacción legislado minuciosamente por el Código Civil.

Sin perjuicio del informe despachado por la Excma. Corte Suprema a la H. Cámara de Diputados en su oportunidad, atendido el hecho de que la Comisión se abocó al estudio de esta iniciativa simultáneamente con el análisis de otras dos que también modifican los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y el Código Orgánico de Tribunales en lo relativo a la relación de las causas y a los alegatos de las mismas (Boletín N° 175-07) y en cuanto a suprimir la obligación de las partes de comparecer ante el tribunal superior para proseguir los recursos que hubieren interpuesto dentro del plazo legal (Boletín N° 787-07), prefirió escuchar nuevamente a ese alto tribunal, al tenor de los proyectos de ley despachados en definitiva por la H. Cámara de Diputados.

Sobre el particular, la señalada Corte, mediante oficio N° 3011, de 6 de mayo pasado, expresó que mantenía lo informado a la H. Cámara de Diputados en su momento.

Previamente, el tribunal supremo había aceptado la invitación que esta Comisión le formuló, en orden a designar a uno de sus señores integrantes para que concurriese a las sesiones en que se debatirían los mencionados proyectos de ley, nombramiento que recayó en el Ministro señor Roberto Dávila Díaz.

En lo atinente a esta iniciativa, el mencionado Ministro señor Dávila expresó que dicha Corte era del criterio de mantener la regulación actual de la conciliación en la oportunidad en que se contempla en el Código de Procedimiento Civil, es decir, durante el curso del procedimiento. Sin perjuicio de ello, manifestó opinión favorable hacia la iniciativa en su oportunidad, haciendo una proposición para que la conciliación tuviese carácter voluntario y no imperativo como aparecía en el proyecto, toda vez que de esta última forma el demandante debería buscar anticipadamente un arreglo con su futuro demandado. Siguiendo esa línea de razonamiento, agregó, resulta adecuado que el tribunal deba llamar a conciliación una vez que ha avanzado la tramitación del proceso, ya que le permitirá formarse una opinión acerca de las piezas del expediente, y ejercer en forma satisfactoria la función de proponer las bases de arreglo.

En este mismo orden de ideas, planteó que podía regularse esta situación de manera análoga a la de los juicios laborales, donde el juez, una vez que se ha contestado la demanda, o la reconvención en su caso, o habiendo transcurrido los plazos para hacerlo, debe citar a las partes a una audiencia de conciliación. Enfatizó que semejante actuación judicial ha operado adecuadamente en ese tipo de juicios.

Invitado a exponer sus planteamientos ante la Comisión, el Instituto Chileno de Derecho Procesal, representado por su Presidente, señor Waldo Ortúzar, estimó que la oportunidad establecida en el proyecto para la conciliación, esto es, antes de presentarse la demanda, no es conveniente, ya que podría significar un recargo de trabajo para los jueces, por cuanto, para que cumpla su objeto, debe ser el juez quien la dirija, lo cual, además, significaría una demora en la realización de las audiencias de conciliación.

Tampoco, agregó, es oportuno el llamado a conciliación en ese momento, porque el juez desconoce el asunto y las posiciones de las partes, y tendrá que comenzar por imponerse previamente de ellas.

Concluyó que parece más adecuado hacer obligatorio el llamado a conciliación una vez contestada la demanda, o bien concluido el período de discusión, ya que así el juez contaría con los elementos necesarios para conducir el proceso de conciliación. Hizo hincapié en que esta atribución del juez debe ser indelegable: ha de estar presente y conducir el proceso de conciliación.

Para cumplir este objetivo, precisó, bastaría con incorporar un artículo en el actual Título relativo a la conciliación, y no sería necesario agregar un Título especial como se propone en la iniciativa en estudio.

El Presidente del Colegio de Abogados de Chile, don Sergio Urrejola, compartió en su integridad la posición del Instituto Chileno de Derecho Procesal. Agregó que un destacado grupo de especialistas estudió en su oportunidad este tema, y fruto de ese trabajo es un anteproyecto de ley que regula la conciliación, copia del cual puso a disposición de la Comisión.

En dicho documento, entre otros diversos preceptos, se hace procedente la conciliación en todos los juicios civiles en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los procedimientos especiales relativos al derecho legal de retención, a la citación de evicción y al juicio de hacienda.

Se le otorga carácter obligatorio al trámite de conciliación en única o primera instancia, y debe llamarse a ella una vez que se encuentre contestada la demanda. En caso que se de por contestada en rebeldía, se omitirá este trámite, sin perjuicio de la facultad de llamar de oficio a conciliación.

Advierte que, en aquellos casos en que la demanda deba ser contestada en un comparendo, la respectiva audiencia será, también, de conciliación, y se verificará ésta después de la contestación. En los procedimientos en que la demanda deba ser contestada por escrito, el tribunal citará a audiencia de conciliación una vez contestada la demanda.

Finalmente, permite que el tribunal, sin perjuicio de la oportunidad en que es obligatorio el llamado a conciliación, cite de oficio o a petición de parte a conciliación, una vez contestada la demanda y antes de la dictación de sentencia.

La asesora del Ministerio de Justicia, señora Consuelo Gazmuri, hizo saber su concordancia con las observaciones del Instituto Chileno de Derecho Procesal, particularmente por el atochamiento de trabajo que produciría en los tribunales, y la ausencia de elementos de juicio en que se encontraría el juez.

A la luz de los antecedentes recogidos por la Comisión, sus HH. Señores integrantes debatieron exhaustivamente la institución de la conciliación, en cuanto mecanismo resolutivo de conflictos jurídicos entre las personas, con especial detención en la oportunidad en la cual debe ser procedente y el carácter que debe tener.

El H. Senador señor Larraín señaló que esta iniciativa de ley es atractiva, en la medida que puede evitar procesos de larga duración y dar solución a conflictos que ya se encuentran radicados ante un tribunal, por lo que se manifestó en desacuerdo con establecer la conciliación en forma previa a la presentación de la demanda. Se declaró partidario de establecerla con carácter obligatorio, pero una vez que se encuentra contestada la demanda o, en su caso, terminado el período de discusión.

En otro orden de materias, indicó que la extensión del ámbito de aplicación de la conciliación se inserta en las nuevas propuestas existentes, tanto en nuestro país como en el extranjero, de acrecentar la solución privada de los conflictos. Los arbitrajes y los grupos de mediadores o conciliadores representan instancias adecuadas para dar cumplimiento a este propósito. En ese sentido, y recogiendo la experiencia de otros países, señaló que resultaría oportuno crear en nuestro sistema jurídico centros de esta especie, regulados por el Ministerio de Justicia, donde un cuerpo de abogados, previamente calificados, resolviera los problemas jurídicos que tuvieran las personas. Consideró que esta idea complementaría el proyecto de forma muy sustancial, sin perjuicio de haberse declarado partidario de esta iniciativa de ley, en los términos antes referidos.

Por su parte, el H. Senador señor Díez subrayó la importancia del tema, porque, normalmente, los conflictos llegan a los tribunales después de haberse intentado el avenimiento, ya sea de manera formal o informal. A vía ejemplar, trajo a colación los problemas laborales, que por regla general llegan a los Tribunales del Trabajo una vez que ha fracasado la instancia de avenimiento que se desarrolla ante los Inspectores del Trabajo.

En este mismo orden de materias, destacó que, en muchas oportunidades, las Corporaciones de Asistencia Judicial, el Cuerpo de Carabineros, las Municipalidades y las Juntas de Vecinos juegan un papel importante en la resolución de conflictos que se presentan entre las partes, y consideró particularmente digno de mencionarse el trabajo que, en el mismo sentido, desarrollan los jueces en provincias.

Agregó que discrepa del proyecto en los términos en que está concebido, porque, en su opinión, el ejercicio de un derecho, que se traduce en la demanda judicial, no puede estar sujeto a una instancia previa de conciliación. Distinta es la situación si se fija ésta como una diligencia posterior, pese a que no le satisface por completo la idea de crear nuevos trámites procesales.

El H. Senador señor Letelier, luego de reparar en diversos defectos de técnica jurídica en el proyecto, señaló su preferencia por establecer el llamado a conciliación para cuando esté terminada la etapa de discusión del juicio, y con carácter obligatorio.

El H. Senador señor Zaldívar consideró que la creación de un cuerpo de mediadores, sugerida por el H. Senador señor Larraín, no representaría una verdadera solución para los sectores de más bajos recursos. Hizo suyo el criterio de los demás señores integrantes de la Comisión, en orden a establecer la convocatoria a conciliación como obligatoria, terminada la etapa de discusión del juicio, pero subrayó que deberían fijarse plazos reducidos para tal propósito, o, en su defecto, una determinación muy clara de las etapas procesales, a fin de evitar la consiguiente dilación del proceso.

- En consecuencia, la Comisión, en consideración a los planteamientos expuestos en su seno, aprobó en general la iniciativa en estudio, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Letelier y Zaldívar.

DISCUSION PARTICULAR

Artículo 1°.-

Agrega al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil un Título XXI nuevo, denominado "Conciliación Previa", que consta de cuatro artículos.

El primero de ellos, rotulado 252 bis, dispone que, antes de iniciarse cualquier proceso, con excepción de los juicios o procedimientos especiales relativos al juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, al procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer y de no hacer, a los efectos del derecho legal de retención, a la citación de evicción y al juicio de hacienda, y a los actos judiciales no contenciosos a que se refiere el Libro Cuarto, el futuro actor podrá solicitar audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado, la que será citada por el juez competente para conocer el proceso judicial a intentarse.

Asimismo, fija la oportunidad de la audiencia, que será presidida por el juez. Este podrá exigir la comparecencia personal de las partes, y, a pedido de la parte solicitante, podrá convocar a una nueva audiencia en caso que el citado no haya comparecido, bajo apercibimiento de que su inasistencia se tendrá como presunción legal en contra de su interés en el proceso ulterior.

Agrega que esta gestión, legalmente notificada, interrumpe la prescripción, y que no será obstáculo para la concesión de medidas prejudiciales.

El segundo, signado 252 bis, segundo, establece que el juez obrará como amigable componedor, tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio, y no quedará inhabilitado para seguir conociendo de la causa por las opiniones que emita.

El siguiente artículo 252 bis, tercero, exige levantar un acta de la conciliación, sea total o parcial, suscrita por el juez, las partes que lo deseen y el actuario, la que tendrá, para todos los efectos legales, carácter de sentencia ejecutoriada.

Añade que, si se rechaza la conciliación o no se verifican los comparendos, el secretario certificará este hecho, y la causa seguirá su curso, debiendo presentarse la demanda.

Finalmente, el artículo 252 bis, cuarto, regula el procedimiento a seguir en los casos en que no se deje constancia de haberse celebrado la audiencia de conciliación previa obligatoria. Dispone que lo actuado no será nulo, y el juez deberá disponer el cumplimiento de dicho trámite, suspendiéndose el procedimiento hasta tanto no se lleve a efecto.

En el aludido informe expedido a través del CEAL, el profesor señor Colombo consignó variadas observaciones a esta normativa. Entre otras, consideró innecesario incorporar un nuevo título que contenga normas sobre la conciliación pre-demanda, toda vez que ella está suficientemente regulada en el título II del Libro II, que debe complementarse con la idea que plantea el proyecto. En todo caso, si se decidiera crear un nuevo título, debiera incorporarse antes de las reglas relativas a los incidentes especiales y no como título final, ya que la conciliación debe regularse en forma previa a los recursos procesales, la ejecución de las resoluciones judiciales y las multas.

Asimismo, estimó incongruente señalar que la conciliación debe solicitarse antes de iniciar cualquier proceso, ya que si éste no existe no puede haber actividad jurisdiccional de ninguna especie, y, precisamente, la conciliación es una forma de dar inicio al procedimiento. Propuso sustituir las exposiciones "futuro actor" y "futuro demandado" por la de "partes del conflicto" u otra semejante, a fin de que queden afectadas por la cosa juzgada. Observó que la petición de conciliación debería contener requisitos mínimos, similares a los exigidos para la solicitud de medidas prejudiciales.

Sugirió también que las citaciones a conciliación se notifiquen personalmente, a fin de velar por la validez del emplazamiento. Planteó, como punto de mérito, si el juez, frente a la petición, debe necesariamente llamar a conciliación o puede evaluar su procedencia. Discrepó de la sanción por la inconcurrencia, ya que la inasistencia a una audiencia, dentro de un procedimiento civil dispositivo, sólo acarrea la preclusión de un derecho y una eventual sanción, que debería consistir en multas, de forma que no se altere el mérito del proceso, como ocurriría de invertirse la carga de la prueba.

Recomendó, además, fijar un plazo para presentar la demanda en caso de que la conciliación fracase, ya que el sujeto pasivo se encuentra emplazado, y solo podrá alegar el abandono del procedimiento. Por último, fue partidario de modificar el Código Orgánico de Tribunales, en el sentido de incorporar los asuntos iniciados por conciliación como forma de dar inicio al proceso entre aquellos que no requieren nueva distribución de la causa.

La Comisión revisó este artículo a la luz de las ideas aprobadas durante la discusión general del proyecto, en el sentido de establecer la convocatoria a conciliación como obligatoria, una vez que se haya contestado la demanda o, en su caso, terminado el período de discusión.

1.- Evaluó, al respecto, la conveniencia de incorporar un nuevo Título al Libro Primero "Disposiciones comunes a todo procedimiento", del Código de Procedimiento Civil, o de complementar y adecuar las normas vigentes del Libro Segundo "Del juicio ordinario", que comprenden los artículos 262 a 268 de ese cuerpo de leyes.

Ello, por cuanto, al darse a este nuevo trámite carácter imperativo no sólo en el juicio ordinario, sino que también en procedimientos especiales, se hace necesario consultar normas para aquellos casos en que la contestación no se expide por escrito, sino que se recibe en una audiencia, que en ocasiones tiene también carácter de audiencia de prueba.

La necesidad de regular en forma sistemática esta institución, evitando reiteraciones superfluas o el uso de alusiones a otras disposiciones, en su caso, movió a la Comisión a estimar acertada la mantención de la estructura vigente.

Tratar la conciliación a propósito del juicio ordinario, en efecto, tiene la ventaja, desde el punto de vista formal, que no acarrea la necesidad de alterar la división de los Títulos del Libro Primero ni la numeración de su articulado. Con un enfoque sustantivo, cabe agregar que es una opción que se ve robustecida por el hecho de que la conciliación adquiere el carácter de trámite obligatorio de ese procedimiento. Además, ya en la actualidad el artículo 262 extiende la aplicación de este instituto a "todo juicio civil", con las solas excepciones que señala. Y por último, es inconcuso el carácter de procedimiento supletorio que tiene el juicio ordinario, al tenor del artículo 3° del Código del ramo, en cuya virtud debe aplicarse en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

Todo ello hace que la regulación de esta institución procesal dentro del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil no afecte en absoluto su naturaleza de trámite común a todo procedimiento civil contencioso, con las salvedades legalmente previstas.

2.- En consideración a los acuerdos antes reseñados, la Comisión advirtió que diversas normas del artículo 252 bis de la H. cámara de Diputados pierden razón de ser, sea porque suponen el llamado a conciliación antes de la presentación de la demanda -como la petición del futuro actor de que se cite a audiencia, la determinación del juez competente y de los efectos que produciría en la prescripción y en la concesión de medidas prejudiciales-, o porque reproducen en lo sustancial preceptos vigentes, como la posibilidad de concurrencia personal o por apoderado y la facultad judicial de ordenar la primera de ellas, situación que ocurre igualmente en los artículos 252 bis, segundo, y 252 bis, tercero, que repiten los artículos 263 y 267 del Código.

Por tal motivo, elaboró un texto sustitutivo, teniendo en vista las restantes disposiciones aprobadas en el primer trámite constitucional, así como las sugerencias recibidas durante la discusión general.

3.- Dicho texto, en primer lugar, reemplaza el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

El ámbito de aplicación del trámite obligatorio de conciliación se precisa, refiriéndolo a todo juicio civil, como contempla el artículo vigente, a diferencia de la redacción de la H. Cámara de Diputados que lo amplía a "cualquier proceso", lo que la obliga a reglón seguido a excepcionar a los no contenciosos.

Pero, en este mismo punto, se creyó apropiada la recomendación del Colegio de Abogados de agregar que se trata de aquellos juicios civiles en que legalmente sea admisible la transacción. Tal referencia al mismo campo del consentimiento en que se mueve auqella forma de autocomposición contractual permite determinar, de manera efectiva, la procedencia de la conciliación. Se refuerza así la idea de que las partes han de poder disponer de los intereses discutidos en el litigio.

Las excepciones, vale decir, los juicios o procedimientos en que no corresponderá llamar a conciliación, son los que consulta la H. cámara de Diputados, a saber, los mismos que establece el actual artículo (efectos del derecho legal de retención, citación a evicción y juicios de hacienda), más el juicio ejecutivo de obligaciones de dar y el de obligaciones de hacer y de no hacer. Pareció pertinente la exclusión también de los procedimientos ejecutivos, atendidas las características propias del título que sirve de fundamento a la demanda, el hecho de que el llamado a conciliación únicamente dilataría el procedimiento en beneficio del ejecutado, y la circunstancia de que el título ejecutivo, por excelencia, es la sentencia firme. Como ella, normalmente, pondrá término a un juicio declarativo, en el cual el juez habrá llamado a conciliación a las partes, la reiteración de este trámite no tendría razón de ser.

La oportunidad para el llamado judicial a conciliación se prevé para cuando estén agotados los trámites de discusión. En el juicio ordinario, ello ocurrirá una vez que se ha evacuado la dúplica, o se ha extinguido la posibilidad de presentarla por el vencimiento del plazo respectivo.

Con todo, la Comisión juzgó apropiado eximir de la convocatoria a conciliación a los casos en que corresponde que el tribunal, derechamente, cite a las partes para oír sentencia, ya sea porque el demandado aceptó las peticiones del demandante, porque no contradijo los hechos en materias sustanciales y pertinentes, o porque las partes así lo han pedido. Estas situaciones están contempladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al cual se decidió hacer mención explícita.

Dados los supuestos anteriores, el juez debe llamar a las partes a una audiencia de conciliación, y, en ella, proponerles bases de arreglo atendiendo a las pretensiones y contrapretensiones debatidas, lo que deberá hacer "personalmente". Se utilizó esta expresión para reafirmar el carácter activo de la intervención del magistrado en la audiencia conciliatoria, y el hecho de que el cumplimiento de esta función, para la efectiva obtención de los resultados que se persiguen, debe ser indelegable. Se acoge de esta manera el espíritu de la norma de la H. Cámara de Diputados que requiere que la audiencia sea "presidida" por el juez.

La actuación del magistrado con pleno conocimiento de causa, proveniente del estudio personal del proceso, se justifica además por cuanto, como se verá en relación con la modificación que proponemos al artículo 268, si fracasa la conciliación, debe proceder en seguida y de oficio a recibir la causa a prueba, para lo cual el artículo 318 del Código del ramo exige que haya examinado por sí mismo los autos.

La audiencia de conciliación se fijará para un día que medie entre el quinto y el décimoquinto siguiente a la fecha de notificación de la resolución que la convoca, en el caso del juicio ordinario y de los procedimientos en que los trámites de discusión se efectúan por escrito. Cuando, por el contrario, el procedimiento contempla la realización de una audiencia para recibir la contestación de la demanda, no se estimó conveniente convocar a una audiencia distinta para el solo efecto de la conciliación, y, por lo tanto, dicha audiencia será de contestación y conciliación, y, si así lo establece el procedimiento, también de prueba, diligencias que se llevarán a cabo en ese mismo orden.

La Comisión ponderó la posibilidad de señalar que, para el caso del juicio ordinario, la notificación para esta audiencia se practicase por el estado diario, como forma de resguardar la celeridad del procedimiento, pero prefirió no innovar respecto de las reglas generales en materia de notificaciones.

Como postrera disposición de este artículo, se estimó útil conservar la facultad del tribunal de llamar a las partes a conciliación, cuando lo estime conveniente, y en cualquier estado de la causa.

4.- El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se consideró apropiado y suficientemente explícito acerca de la labor del tribunal en esta diligencia, por lo que se mantiene sin modificaciones.

Tampoco es objeto de cambios el artículo 264, que permite a las partes acudir al comparendo por sí o por apoderado, pero, a la vez, habilita al tribunal para exigir su comparecencia personal.

Se agrega a este artículo, eso sí, un nuevo inciso, basado en el anteproyecto del Colegio de Abogados, que está destinado a aclarar que, si en el proceso hay pluralidad de partes, la audiencia se llevará a cabo con las que concurran, y la conciliación operará entre aquellas que la acuerden. Las restantes, en cambio, proseguirán el juicio.

5.- Los artículos 265, 266 y 267 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la suspensión y postergación de la audiencia, a la agregación de antecedentes de oficio por el tribunal, y al levantamiento de un acta, no merecieron observaciones, salvo la sustitución, en este último, de la referencia al actuario por otra al secretario del tribunal. Se consideró pertinente, porque debe ser el secretario quien suscriba el acta en su calidad de ministro de fe, más aún si se le atribuye a dicho documento, en la misma norma, el carácter de sentencia ejecutoriada.

6.- El artículo 268 del Código del ramo, que ordena al secretario practicar la certificación de haberse rechazado la conciliación o de no haberse efectuado el comparendo, y dispone que la causa siga su curso, fue objeto de diversos análisis.

Como resultado del debate, se acordó solamente complementar esta norma con dos disposiciones encaminadas, por una parte, a compensar el tiempo ocupado en el trámite de conciliación, y, por otra, a aprovechar el conocimiento personal del proceso que tiene el magistrado. Consisten en señalar que la certificación del secretario debe practicarse de inmediato, esto es, tan pronto se constate la ocurrencia de alguna de las dos expresadas circunstancias, y que, en seguida, vale decir, a continuación y de oficio, el tribunal ha de dictar la resolución que recibe la causa a prueba.

Se desecharon otras dos proposiciones. Una de ellas consistía en establecer una sanción para la parte que no concurra al llamamiento judicial, la cual podría ser una multa. La Comisión pensó que, consagrado el llamado a conciliación como un trámite más del juicio, debía seguir la suerte de los demás trámites, cuya omisión por una de las partes ocasiona sólo la preclusión del derecho, y no sanciones pecuniarias para ella. Lo anterior, claro está, con la particularidad de que en la especie el tribunal, si lo estima conveniente, podrá citar de nuevo a las partes para el mismo objeto.

La restante sugerencia descartada pretendía, siguiendo la idea del artículo 252 bis, cuarto, de la H. Cámara de Diputados, que, en los casos en que procediera el llamado a conciliación y no se hubiese agregado la constancia de su celebración, lo actuado no fuese nulo, y el juez dispusiere el cumplimiento de esa diligencia. Concluyó la Comisión que, en los términos en que se estaba despachando el artículo, no resultaría posible que se omitiese la certificación del secretario, porque sería fácilmente detectable en la medida que deben entregarse los autos al juez, con ella estampada, para los efectos de dictar de inmediato la resolución que recibe la causa a prueba. En ese evento, el juez haría uso de sus atribuciones generales de corregir de oficio los errores de tramitación del proceso y de tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, contempladas en el artículo 84, inciso final, del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, si lo que se hubiese omitido fuese el llamado judicial a conciliación y el proceso hubiese proseguido sin corregir ese error, es evidente que se estaría en presencia de una causa de nulidad procesal. Esta eventualidad se recoge en las modificaciones que se acordó introducir al Código mencionado y a las cuales nos referiremos más adelante, en orden a considerar el llamado a conciliación como un trámite o diligencia esencial en los juicios de mayor, de menor y de mínima cuantía, así como en los especiales, siempre, por cierto, que se reúnan los requisitos que lo hacen procedente.

7.- La Comisión adecuó las reglas del juicio de menor cuantía, introduciendo como una nueva modificación al procedimiento ordinario por el que se rige en lo sustancial, la reducción de los plazos para citar a la audiencia de conciliación. Ese cambio al artículo 698 del Código de Procedimiento Civil guarda concordancia con la estructura general de esos juicios, que fundamentalmente apunta a un acortamiento de los términos previstos para el juicio ordinario.

8.- Finalmente, como se anticipó, la Comisión dio carácter de trámite o diligencia esencial al llamado a conciliación, tanto para los juicios de mínima cuantía -para lo cual se modifica el artículo 789 del Código de que se trata-, como para los de menor y de mayor cuantía y los juicios especiales, efectuando la alteración correspondiente en el artículo 795 del citado cuerpo de leyes.

Tal calidad la tienen sólo en los casos en que proceda realizar el llamado, conforme a las reglas generales del artículo 262 del Código del ramo.

- En consecuencia, el artículo 1° se sustituyó por el que proponemos más adelante, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín, Sule y Zaldívar.

Artículo 2°.-

Sustituye el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de concordar esta disposición, que establece que todo juicio ordinario comenzará con la demanda, con el nuevo título XXI que se agregaría a dicho Código en virtud de esta iniciativa de ley, relativo a la conciliación previa. Con ello, el juicio ordinario se iniciaría con la demanda, sin perjuicio de las medidas prejudiciales o de la conciliación, en su caso.

- Como consecuencia de los acuerdos adoptados respecto del artículo 1°, se rechazó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín, Sule y Zaldívar.

Artículo Transitorio.-

Considera, para la vigencia de la ley, un plazo de 90 días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

A petición del H. Senador señor Fernández, se dejó constancia que, en virtud del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, esta ley se aplicará a aquellos procesos en curso en los cuales, a la fecha de su entrada en vigor, aún no se haya recibido la causa a prueba, toda vez que la resolución que dispone esto último fija la preclusión de la etapa de conciliación que la precede en forma inmediata. Si en el juicio, por el contrario, se ordenó recibir la causa a prueba, no será aplicable el llamado obligatorio a conciliación.

- Se aprobó unánimemente, con modificaciones de redacción, por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín, Sule y Zaldívar.

En consideración a lo expresado precedentemente, vuestra Comisión os propone que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°.-

Reemplazarlo por el que se señala:

"Artículo único.- Modifícase el Código de Procedimiento Civil en la forma que sigue:

1.- Sustitúyese el artículo 262 por el siguiente:

"Artículo 262.- En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al décimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.

El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria."

2.- Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 264:

"En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto, aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.".

3.- Reemplázase en el artículo 267 la palabra "actuario" por el vocablo "secretario".

4.- Sustitúyese el artículo 268 por el que se indica a continuación:

"Artículo 268.- Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318.".

5.- Introdúcese en el artículo 698, a continuación de la regla 2°, la siguiente regla 3°, nueva, pasando la actual 3° a ser 4° y cambiándose correlativamente la numeración de las restantes:

"3°.- Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución;"

6.- En el artículo 789, agrégase a continuación de las expresiones "las peticiones de las partes" las palabras "y el llamado a conciliación,".

7.- Intercálase en el artículo 795, a continuación del N° 1°, el siguiente N° 2°, nuevo, pasando el actual N° 2 a ser 3° y cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

"2°.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;"

Artículo 2°.-

Eliminarlo.

Artículo Transitorio.-

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación.".

En esa virtud, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Modifícase el Código de Procedimiento Civil en la forma que sigue:

1.- Sustitúyese el artículo 262 por el siguiente:

"Artículo 262.- En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al décimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.

El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria."

2.- Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 264:

"En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto, aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación."

3.- Reemplázase en el artículo 267 la palabra "actuario" por el vocablo "secretario".

4.- Sustitúyese el artículo 268 por el que se indica a continuación:

"Artículo 268.- Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318."

5.- Introdúcese en el artículo 698, a continuación de la regla 2°, la siguiente regla 3°, nueva, pasando la actual 3° a ser 4° y cambiándose correlativamente la numeración de las restantes.

"3°.- Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución;"

6.- En el artículo 789, agrégase a continuación de las expresiones "las peticiones de las partes" las palabras "y el llamado a conciliación,".

7.- Intercálase en el artículo 795, a continuación del N° 1°, el siguiente N° 2°, nuevo, pasando el actual N° 2 a ser 3° y cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

"2°.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;"

Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación.".

Acordado en sesiones celebradas los días 3, 10, 17 y 31 de mayo de 1994, con la asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), Sergio Fernández Fernández (Carlos Letelier Bobadilla), Hernán Larraín Fernández, Anselmo Sule Candia y Adolfo Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 7 de junio de 1994.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de junio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

CONCILIACIÓN OBLIGATORIA EN JUICIOS CIVILES

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

A continuación corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dicta normas para establecer la conciliación obligatoria en los juicios civiles, salvo las excepciones legales, que cuenta con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 44a, en 20 de abril de 1993.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 3a, en 7 de junio de 1994.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión hace constar que la iniciativa tuvo origen en moción de actuales y de ex Diputados; que fue discutida latamente y aprobada por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Díez ( Presidente ), Larraín, Fernández (Letelier), Sule y Zaldívar, don Adolfo, y que sobre el particular se escuchó al Ministro de la Excelentísima Corte Suprema don Roberto Dávila Díaz; al Presidente del Colegio de Abogados , don Sergio Urrejola Monckeberg; al Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal , don Waldo Ortúzar Latapiat, y a la asesora jurídica del Ministerio de Justicia, doña Consuelo Gazmuri Riveros.

En cuanto a la discusión particular del proyecto, señala que, después de analizar sus normas, introdujo diversas modificaciones al texto despachado por la Cámara de Diputados y contempló un artículo único con varios números, donde se contienen enmiendas a diferentes preceptos del Código de Procedimiento Civil. Por ejemplo, se sustituyen los artículos 262 y 268 y se incluye un artículo transitorio.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , hay una tendencia general en la administración de justicia, consistente en otorgar facultades con el objeto de producir la conciliación entre las partes, no sólo para la más expedita resolución, sino porque con ello se evita el agravamiento de las malas relaciones entre las personas y es un camino para lograr una mejor convivencia ciudadana.

La Comisión se encontró con un proyecto bien estructurado, por lo cual analizó varias alternativas, sobre las cuales tuvo que pronunciarse. La primera de ellas, propuesta por la Corte Suprema y aceptada por la Cámara de Diputados, era una conciliación facultativa. La segunda, que fue la aprobada en definitiva, apunta a una conciliación obligatoria: en todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, exceptuando ciertos procedimientos especiales, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

Esos fueron los criterios que siguió la Comisión de Constitución del Senado a fin de que necesariamente pudiera producirse el comparendo de conciliación en todos aquellos procesos en que la transacción sea posible.

Otro problema que presentaba el proyecto era si la transacción debía hacerse antes de presentarse la demanda o después de que hubiere sido contestada. La Comisión estimó que establecerla en forma previa solamente significaba alargar el procedimiento judicial, porque equivalía a un prejuicio, conforme al cual la persona podría decir: "Voy a demandar, llame a conciliación, señor juez, para ver si me evito la demanda". Era un trámite más, que no otorgaba al magistrado los elementos de juicio suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el nuevo inciso primero del artículo 262, en orden a proponer personalmente las bases del arreglo.

En atención a lo anterior la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, se inclinó porque el juez cite a una audiencia no anterior al quinto día ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha en que notifique la resolución, una vez contestada la demanda.

En seguida, la iniciativa regula en forma muy simple, el comparendo de conciliación. Dispone que en los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas; que la conciliación puede dividirse; vale decir, operará entre aquellas que la acuerden y el juicio continuará con las que no hubieren concurrido o no la hubieren aceptado, y, finalmente, que si ella es rechazada o no se efectúa el comparendo, el secretario deberá certificar el hecho de inmediato y entregar los antecedentes al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda a dar curso a los autos.

Lo expuesto reseña el procedimiento que acordó la Comisión y las alternativas que tuvo en vista para proponer el articulado que aparece en su informe.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , el Ministerio de Justicia ha acogido con gran entusiasmo la iniciativa en análisis, que tuvo su origen en una moción presentada por un grupo de Diputados y que, después de haber sido estudiada por la Comisión técnica, ha llegado a la Sala del Senado.

Nosotros participamos en el debate que hubo en la Comisión, porque es política del Ministerio a mi cargo instar, precisamente, a la búsqueda de la conciliación, así como también de la mediación y de la transacción, con el objeto de poder contar con mecanismos alternativos a los estrictamente jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Y comparto las expresiones formuladas por el Presidente de aquélla, en el sentido de la importancia que reviste el establecer obligatoriamente la conciliación al tenor del texto aprobado allí.

Desde ese punto de vista, como representante del Ejecutivo , respaldo el proyecto de ley en debate, en los términos que comentó el Senador señor DÍez.

Gracias, señor Presidente.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sule.

El señor SULE.-

Lo expresado por el señor Presidente de la Comisión fue bastante claro, como también la intervención de la señora Ministra de Justicia. Pero hoy me siento especialmente motivado para decir algunas palabras en torno al tema, porque en ese órgano especializado y por iniciativa del mismo Presidente , tuvimos oportunidad de escuchar, entre las 3 y 4 de la tarde de hoy, a varios jóvenes muy inteligentes, miembros de la Fundación Paz Ciudadana, quienes nos manifestaron su interés por trabajar en un proyecto para reformar el Código de Procedimiento Penal.

Si bien acá estamos en presencia de una enmienda al Código de Procedimiento Civil, lo planteado por ellos corresponde al mismo espíritu: agilizar los procedimientos, otorgar justicia y bajar los costos de ésta.

Por eso, recordando nuestras antiguas discusiones entre los procesalistas y los procedimentalistas en materia de Derecho, quiero dejar constancia de que votaré, con mucho agrado -como lo hice antes en la Comisión-, por la aprobación del proyecto, que modifica sustancialmente el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la conciliación, convencido de que las reformas que se introducen a esta institución serán muy beneficiosas y servirán para obtener, en muchos casos, la más pronta terminación de los procesos judiciales, lo que por ese solo concepto redundará en menores costos de los mismos.

Por otra parte, la existencia de una conciliación obligatoria y mejorada contribuirá, sin duda, a acercar la justicia a la gente, vinculando directamente a las partes y al juez en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto que afecta a las primeras.

En nuestro país existe una experiencia valiosa y positiva respecto a esta forma de terminar los litigios, especialmente en los juzgados de policía local. En efecto, el magistrado más antiguo en actual ejercicio en dicha judicatura, don Eduardo Marzi Escobar , con motivo de la celebración de su cincuentenario en la abogacía, señaló en su discurso de agradecimiento: "allí es donde administro justicia, la mayoría de las veces directamente respecto a las partes, otras muchas con la asesoría diligente e inteligente de abogados, en procesos que abrumadoramente terminan por avenimientos (conciliación) y de manera mucho menos numerosa por sentencia".

Con las mejoras introducidas a la conciliación será posible realizar lo que Calamandrei pensó en su bella obra "De las buenas relaciones entre los jueces y los abogados". Este autor escribió: "Es necesario que de ahora en adelante vosotros los abogados ceséis de figuraros al juez como a un personaje distante e inaccesible que os contempla oculto, desde la balaustrada de su torre: entre el juez instructor y los abogados no existirían ya cancelas ni escalones "de plano et sine strepitu iudicii". "Todos sentados en la misma mesa", se diría hoy. Los poderes del juez instructor, por amplios que sean, no serán, pues, utilizados "inter absentes" sin el control y sin la cooperación moderadora de los abogados: serán puestas en obra "inter presentes" previa aclaración recíproca, cara a cara, del pro y del contra".

Eso es, exactamente, lo que permiten las modificaciones -que votaré favorablemente, repito- a la conciliación en nuestro derecho positivo y que, en mi opinión -como ya señalé-, tendrán un efecto benéfico en cuanto a acercar la justicia a la gente en nuestro país.

He dicho.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

El proyecto fue aprobado por unanimidad, con las enmiendas pertinentes, en la Comisión de Constitución y entiendo que ahora, por las opiniones escuchadas, habría ánimo para proceder en la misma forma.

Si le parece a la Sala, así se hará.

-Se aprueba en general el proyecto y, por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular, dejándose constancia, para los efectos constitucionales relativos al quórum de aprobación, de que emitieron pronunciamiento favorable 27 señores Senadores.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ),-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , quiero agradecer al Honorable Senado la aprobación de esta iniciativa legal y, especialmente, el trabajo realizado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que demostró gran interés por escuchar a las diferentes personas que concurrieron a ella y donde se efectuó una labor muy acuciosa en aras de perfeccionar el proyecto.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Gracias a usted, señora Ministra.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 15 de junio, 1994. Oficio en Sesión 10. Legislatura 329.

Valparaíso, 15 de junio de 1994

N° 6066

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que dicta normas para establecer la conciliación previa antes de iniciar cualquier proceso, salvo las excepciones legales, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°.-

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo único.- Modifícase el Código de Procedimiento Civil en la forma que sigue:

1.- Sustitúyese el artículo 262 por el siguiente:

"Artículo 262.- En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.

El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria."

2.- Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 264:

"En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto, aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquéllas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación."

3.- Reemplázase en el artículo 267 la palabra "actuario" por el vocablo "secretario".

4.- Sustitúyese el artículo 268 por el que se indica a continuación:

"Artículo 268.- Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318."

5.- Introdúcese en el artículo 698, a continuación de la regla 2°, la siguiente regla 3° nueva, pasando la actual 3° a ser 4° y cambiándose correlativamente la numeración de las restantes:

"3°.- Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución;"

6.- En el artículo 789, agréganse a continuación de la expresión "las peticiones de las partes" las palabras "y el llamado a conciliación,".

7.- Intercálase en el artículo 795, a continuación del N° 1°, el siguiente N° 2°, nuevo, pasando el actual N° 2° a ser 3° y cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

"2°.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;".

Artículo 2°.-

Lo ha rechazado.

Artículo Transitorio.-

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación."

Hago presente a V.E. que el presente proyecto ha sido aprobado, en general y particular, con el voto favorable de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1195, de 15 de abril de 1993.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 21 de junio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 329. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

NORMAS SOBRE LA CONCILIACIÓN PREVIA EN JUICIOS. Tercer trámite constitucional. Aplicación del artículo 120 del Reglamento.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto, en tercer trámite constitucional, que dicta normas para establecer la conciliación previa antes de iniciar cualquier proceso, salvo las excepciones legales.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 454-07, sesión 10°, en 16 de junio de 1994. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el proyecto, originado en una moción, ha sido modificado completamente por el Senado, incluso en sus ideas matrices.

El proyecto de la Cámara establecía una conciliación previa a cualquier juicio que quisiera entablarse, salvo las excepciones legales. Sin embargo, el Senado alteró esa situación al punto de que su propuesta es peor que la legislación actual, porque en ésta se puede intentar la conciliación en cualquier estado del juicio. El Senado, en cambio, la hace obligatoria sólo una vez agotados los trámites de la discusión; es decir, cuando la causa está para sentencia o bien para recibirse a prueba.

El argumento que habría tenido en cuenta el Senado se basa en que, en general, el magistrado se interioriza del juicio una vez contestada la demanda, e, incluso, una vez recibidas las pruebas. Tal reflexión no es efectiva, porque, sin necesidad de recordar el debate efectuado durante el primer trámite constitucional en esta Cámara, en nuestra actual legislación existe la conciliación previa en los juicios laborales; en los procedimientos sobre juzgados de policía local, una vez contestada la demanda, y también en algunos juicios reglados en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 287 de este último cuerpo legal, contenido en el capítulo de las medidas prejudiciales, dispone que toda persona que quiera solicitar una medida de esta especie, debe "expresar la acción que se propone deducir y somera-mente sus fundamentos". No es efectivo Jo que se señaló en el Senado, en cuanto a que el juez no estaría interiorizado del problema de que se trata ni de la acción que se propone deducir y que esto no existiría en nuestra legislación.

Además, en la Cámara se aprobó la iniciativa teniendo en cuenta que en el proyecto de Código de Procedimiento Civil, modelo para Iberoamérica, entre los llamados procesos preliminares se prevé que antes de iniciar cualquiera sesión, el futuro actor deberá pedir la realización de una audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado.

La propuesta del Senado es absolutamente diferente a la de la Cámara de Diputados. Esta última quería evitar el conflicto antes de llegar a juicio, que genera una serie de trámites que a veces lo dilatan cinco, seis, diez y hasta más años.

Este proyecto legisla sobre una práctica muy generalizada entre los abogados que son llamados mutuamente a expresar sus peticiones y los fundamentos en que se basan y, consecuencialmente, a llegar a arreglo antes del juicio. Sin embargo, la propuesta del Senado va en sentido contrario, porque plantea que la conciliación llegue después del conflicto. Es indudable que eso significa un retroceso no sólo respecto de lo propuesto por la Cámara, sino también acerca de nuestra actual legislación procedimental civil.?

Por esas razones, en nombre de mi bancada, rechazaré en su totalidad la proposición del Senado, con el objeto de que el proyecto se trate en Comisión Mixta.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

¿Hay acuerdo unánime de la Sala para aprobar la propuesta del honorable señor Elgueta, en el sentido de rechazar las modificaciones del Senado?.

Aprobado.

El proyecto debe pasar a Comisión Mixta.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, pido la palabra para referirme al Reglamento.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SILVA.-

En la votación que se efectuó recientemente aparece votando el Diputado señor Paya, quien no está presente en la Sala.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

E1 honorable señor Seguel me hizo esa observación.

En cuanto a la Mesa se refiere, el honorable Diputado señor Paya, según el listado de asistencia, está presente, y yo no tengo razón alguna para presumir que alguien votó por él.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo Observaciones. Fecha 05 de julio, 1994. Oficio en Sesión 9. Legislatura 329.

PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE CONCILIACIÓN OBLIGATORIA EN JUICIOS CIVILES.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, ha rechazado las modificaciones Introducidas por ese el Senado al proyecto de ley que dieta normas para establecer la conciliación previa antes de Iniciar cualquier proceso» salvo las excepciones legales.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Esta Corporación acordé designar a los señores Diputados que se indican para que la representen en dicha Comisión:

-Honorable Diputado Carlos Bombal Otaégui.

-Honorable Diputado Sergio Elgueta Barrientes.

-Honorable Diputado Octavio Jara Wolff

-Honorable Diputado Sergio Ojeda Uribe.

-Honorable Diputado Teodoro Ribera Neumann.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 6066» de 15 de junio en curso.

Acompaño la totalidad de los antecedentes del proyecto.

Dios guarde a V.E,

(Fdo.): Jorge Schauisolm Brodsky. - Carlos Leyola Opazo.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 18 de julio, 1994. Informe Comisión Mixta en Sesión 24. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA, RELATIVO AL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS PARA ESTABLECER LA CONCILIACIÓN PREVIA ANTES DE INICIAR CUALQUIER PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES.

BOLETÍN 454-07

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

La H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 21 de junio recién pasado, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Diputados señores Carlos Bombal Otaegui, Sergio Elgueta Barrientos, Octavio Jara Wolff, Sergio Ojeda Uribe y Teodoro Ribera Neumann.

El H. Senado, por su parte, en sesión celebrada el día 23 del mismo mes, nombró para este efecto a los HH. Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Comisión Mixta se constituyó el día 6 de julio de 1994, con la asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Fernández, Martin, Otero y Zaldívar, y HH. Diputados señores Bombal, Elgueta, Ojeda y Ribera, y eligió, por unanimidad, como Presidente al H. Senador señor Miguel Otero Lathrop.

Las discrepancias producidas entre ambas Corporaciones, radica en el rechazo que la H. Cámara de Diputados ha dado, en el tercer trámite constitucional, a todas las modificaciones introducidas por el H. Senado, en el segundo, a este proyecto de ley.

Cabe hacer presente que la H. Cámara de Diputados contempló dos artículos permanentes y uno transitorio, en los cuales se adiciona la legislación vigente en materia de conciliación, al permitir la realización de esta actuación procesal en forma previa al juicio y con carácter de facultativa para las partes, para lo cual se agrega un Título especial al Libro I del Código de Procedimiento Civil, que regula las disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento.

El H. Senado, por su parte, prefirió considerar la conciliación como obligatoria dentro del procedimiento, una vez evacuados los trámites de discusión, lo que formalmente lo hizo introduciendo enmiendas a las disposiciones vigentes contempladas en el Libro II del mismo cuerpo de leyes. Para este efecto, agrupó dichas modificaciones en un artículo único, con siete numerales, y otro transitorio, referido a la entrada en vigencia de esta normativa, de tenor similar al aprobado por la H. Cámara en el primer trámite constitucional.

Este trámite obligatorio de conciliación no obsta a la facultad del Juez de llamar a las partes a conciliación en cualquier estado de la causa.

Por otra parte, adecuó las normas relativas a los juicios de mínima, menor y mayor cuantía -artículos 789 y 795 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente- estableciendo, como trámite o diligencia esencial de ellos, la citación a las partes a audiencia de conciliación.

En su primera sesión, la Comisión Mixta revisó las diferentes líneas de pensamiento que inspiran los textos de la H. Cámara de Diputados y del H. Senado.

En este sentido, el H. Senador señor Otero destacó que el Senado prefirió establecer la conciliación en forma obligatoria, pero al interior del procedimiento. Contemplarla antes de que se haya evacuado la contestación de la demanda expone al fracaso dicho llamado judicial y en cambio, de esta otra forma, el juez ejercerá un papel más activo, en cabal conocimiento de los antecedentes, que redundará en el aumento de las probabilidades de alcanzar la conciliación, y de hacerlo en mejor forma.

Agregó que, desde el punto de vista jurídico procesal, la conciliación es una de las formas de dar término a la existencia de un conflicto sometido a la jurisdicción, lo que ocurre cuando se ha interpuesto y notificado una acción, esto es, desde que se traba la relación procesal. Por otro lado, recordó que son la demanda y la contestación las que fijan los alcances de la litis y determinan la competencia del tribunal.

El H. Diputado señor Elgueta manifestó que el proyecto responde a dos antecedentes, uno de carácter histórico y otro de orden internacional.

En cuanto al primero, recordó que ya la llamada "Constitución Moralista" del año 1823, redactada por don Mariano Egaña, consideraba en su Título XV, artículos 167 a 175, la existencia de los Jueces de Conciliación y disponía la primera de dichas normas que "ninguno puede presentarse a los tribunales ordinarios con demanda judicial, sin haber ocurrido a los de conciliación". Con posterioridad, la Carta Fundamental del año 1828, en sus artículos 100 a 103, regulaba la existencia de los Juzgados de Paz y de primera instancia, disponiendo respecto de los primeros que "habrá juzgados de paz para conciliar los pleitos en la forma que designe una ley especial".

Por su parte, en el ámbito internacional, la iniciativa aprobada por la H. Cámara de Diputados recoge las disposiciones contenidas en el Proyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, que regula especialmente la Conciliación Previa, en su Libro II, Título I, relativo a los Procesos Preliminares. Subrayó que tal Proyecto constituye la fuente de inspiración directa de la iniciativa de ley en informe, en orden a que la conciliación sea previa a la presentación de la demanda judicial, y con carácter de obligatoria, si bien este último aspecto fue modificado durante el primer trámite constitucional.

La Comisión Mixta, al respecto, prefirió continuar el análisis del tema en una sesión posterior, a fin de buscar puntos de encuentro que permitiesen en definitiva la aprobación de este proyecto de ley.

En la siguiente sesión, celebrada el 14 de mes en curso, la Comisión Mixta escuchó la opinión del H. Diputado señor Elgueta, quien hizo presente que, aun cuando no lo satisfacía plenamente, había resuelto apoyar el texto aprobado por el H. Senado, toda vez que mejora la situación actual. Sugirió, eso sí, aclarar en el inciso final del nuevo artículo 262 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad en que el juez puede convocar a conciliación, sin perjuicio de la obligación de llamar a las partes para ese efecto terminados que sean los trámites de discusión.

La Comisión Mixta acogió la recomendación expresada, en el sentido de proponer a las Salas la aprobación del texto elaborado en el segundo trámite constitucional, y precisar el aspecto a que aludió su H. señor integrante ya mencionado. Estimó, al efecto, que, teniendo en cuenta el criterio que inspiran las normas aprobadas en el segundo trámite constitucional -que hace suyas la Comisión Mixta-, en el sentido de que obligatoriamente se convoque a las partes a conciliación una vez terminado el período de discusión ante el tribunal, es posible habilitar al tribunal para que las cite con ese propósito, si lo estima conveniente, contestada que sea la demanda.

De esa forma, si se trata del juicio ordinario, y el juez de la causa estima inoficioso esperar la evacuación de los trámites de réplica y dúplica para citar a conciliación -toda vez que en dicha oportunidad corresponde convocarla en forma obligatoria-, podrá anticipar el llamado, haciéndolo en ese momento. Ahora bien, en aquellos otros casos que contemplan el término de la etapa de discusión una vez evacuada la contestación de la demanda, el juez deberá efectuar el llamado obligatorio a conciliación, pero, si fracasa, podrá reiterar la convocatoria con posterioridad.

Con ese objeto, se resolvió adicionar al inciso final del nuevo artículo 262 del Código del ramo la frase "una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda."

- En consecuencia, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Sule, y HH. Diputados señores Elgueta, Jara y Ojeda, acordó, como forma y modo de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación de este proyecto de ley, acoger el texto despachado por el H. Senado en el segundo trámite constitucional, con la modificación a que se ha hecho referencia anteriormente.

En virtud del acuerdo anterior, la Comisión Mixta, por unanimidad, os propone dar vuestra aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Modifícase el Código de Procedimiento Civil en la forma que sigue:

1.- Sustitúyese el artículo 262 por el siguiente:

"Artículo 262.- En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.

El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda."

2.- Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 264:

"En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto, aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación."

3.- Reemplázase en el artículo 267 la palabra "actuario" por el vocablo "secretario".

4.- Sustitúyese el artículo 268 por el que se indica a continuación:

"Artículo 268.- Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318.".

5.- Introdúcese en el artículo 698, a continuación de la regla 2°, la siguiente regla 3°, nueva, pasando la actual 3° a ser 4° y cambiándose correlativamente la numeración de las restantes:

"3°.- Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución;"

6.- En el artículo 789, agrégase a continuación de las expresiones "las peticiones de las partes" las palabras "y el llamado a conciliación,".

7.- Intercálase en el artículo 795, a continuación del N° 1°, el siguiente N° 2°, nuevo, pasando el actual N° 2 a ser 3° y cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

"2°.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;"

Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación.".

Acordado en sesiones celebradas los días 6 y 14 de julio de 1994, con la asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Ricardo Martin Díaz (Carlos Letelier Bobadilla), Anselmo Sule Candia y Adolfo Zaldívar Larraín, y de los HH. Diputados señores Carlos Bombal Otaegui, Sergio Elgueta Barrientos, Octavio Jara Wolff, Sergio Ojeda Uribe y Teodoro Ribera Neumann.

Sala de la Comisión Mixta, a 18 de julio de 1994.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 329. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NORMAS SOBRE LA CONCILIACIÓN PREVIA EN JUICIOS. Proposición de Comisión Mixta.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Corresponde tratar la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley que dicta normas para establecer la conciliación previa antes de iniciar cualquier proceso, salvo las excepciones legales.

La Comisión Mixta recomienda aprobar el texto aprobado por el Honorable Senado, en segundo trámite constitucional.

De acuerdo con las disposiciones reglamentarias, este asunto y el siguiente, que tienen tratamiento de Fácil Despacho, deben discutirse y despacharse dentro del plazo máximo de media hora.

Antecedentes:

Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 454-07. Documentos de la Cuenta N°4, de esta sesión.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, este proyecto se inició mediante una moción parlamentaria de los ex Diputados señores Bosselin, Molina y Pizarro, don Sergio, y de los Diputados señores Cornejo, Elgueta, Martínez, don Gutenberg y Sabag.

La Comisión Mixta acordó aprobar el criterio del Senado de tener una conciliación obligatoria una vez cerrado en el juicio el llamado período de discusión. La conciliación también puede ser facultativa en cualquier estado de juicio, con la innovación que es a partir del momento en que se tenga por evacuado el trámite de la contestación.

Este fue el criterio que, en definitiva, acordaron el Senado y la Comisión Mixta.

En consecuencia, solicito que la Cámara lo apruebe por unanimidad, ya que en él participaron todos los sectores políticos del Congreso.

He dicho.

El señor JARA.-

Pido la palabra.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARA.-

Señor Presidente, ratifico lo señalado por el Diputado señor Elgueta en cuanto a que en definitiva la Comisión Mixta estimó adecuado aprobar lo resuelto por el Senado, en el sentido de establecer la conciliación al término del período de discusión del proceso.

La Cámara había acordado efectuar el trámite al inicio del proceso; pero se estimó más adecuado hacerlo una vez terminado el período de discusión, en término de la presentación de la demanda y la contestación, porque el juez tendría mayores antecedentes para proponer alguna fórmula de concitación; además, para ratificar el trámite esencial de la gestión.

Se trata de un proyecto extraordinariamente importante, que acelerará los juicios y permitirá una mayor eficiencia en la administración de justicia, sin perjuicio de que en el futuro, variando algunas circunstancias, sea posible recepcionar el criterio de la Cámara y establecer la conciliación al inicio de los procesos.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar la proposición de la Comisión Mixta?

Aprobada.

Despachado el proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 02 de agosto, 1994. Oficio en Sesión 16. Legislatura 329.

PROYECTO DE LEY, EN TRAMITE DE COMISION MIXTA, QUE DICTA NORMAS PARA ESTABLECER LA CONCILIACION PREVIA ANTES DE INICIAR CUALQUIER PROCESO, SALVOLAS EXCEPCIONES LEGALES

A S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que dicta normas para establecer la conciliación previa antes de iniciar cualquier proceso, salvo las excepciones legales.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Schaulsohn Brodsky. - Carlos Loyola Opazo.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 09 de agosto, 1994. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 329. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CONCILIACIÓN OBLIGATORIA EN JUICIOS CIVILES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley sobre normas para establecer la conciliación previa a cualquier proceso, salvo las excepciones legales.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 44a, en 20 de abril de 1993.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 9a, en 5 de julio de 1994.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 3a, en 7 de junio de 1994.

Mixta, sesión 19a, en 9 de agosto de 1994.

Discusión:

Sesión 5a, en 14 de junio de 1994 (se aprueba en general y particular).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión Mixta deja constancia en su informe de la nómina de sus integrantes, así como de la fecha de su constitución.

Asimismo, da cuenta de las intervenciones de quienes participaron en ella y de que, por la unanimidad de sus miembros, acogió el texto aprobado por el Senado, más la frase que se indica en las páginas 7 y 8 del informe.

La Cámara de Diputados, por oficio 454-07, de 21 de julio pasado, comunica que aprobó la proposición de la Comisión Mixta.

--Se aprueba el informe.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 11 de agosto, 1994. Oficio en Sesión 30. Legislatura 329.

Valparaíso, 11 de agosto de 1994.

N° 6345

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que dicta normas para establecer la conciliación previa antes de iniciar cualquier proceso, salvo las excepciones legales.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 180, de 21 de julio de 1994.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 11 de agosto, 1994. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.334

Tipo Norma
:
Ley 19334
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30701&t=0
Fecha Promulgación
:
05-09-1994
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cyid
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN MATERIA DE CONCILIACION
Fecha Publicación
:
07-10-1994

   INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN MATERIA DE CONCILIACION

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Modifícase el Código de Procedimiento Civil en la forma que sigue:

   1.- Sustitúyese el artículo 262, por el siguiente:

   "Artículo 262.- En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

   Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.

   El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuará la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.".

   2.- Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 264:

   "En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas.

   La conciliación operar entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.".

   3.- Reemplázase en el artículo 267 la palabra "actuario" por el vocablo "secretario".

   4.- Sustitúyese el artículo 268, por el que se indica a continuación:

   "Artículo 268.- Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318.".

   5.- Introdúcese en el artículo 698, a continuación de la regla 2a., la siguiente regla 3a., nueva, pasando la actual 3a. a ser 4a. y cambiándose correlativamente la numeración de las restantes:

   "3a.- Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución;".

   6.- En el artículo 789, agrégase a continuación de las expresiones "las peticiones de las partes" las palabras "y el llamado a conciliación,".

   7.- Intercálase en el artículo 795, a continuación del N° 1, el siguiente N° 2°, nuevo, pasando el actual N° 2° a ser 3° y cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:

   "2°.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;".

   Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 5 de septiembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.