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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.325

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Adriana Muñoz D' Albora y Sergio Aguiló Melo. Fecha 21 de agosto, 1991. Moción Parlamentaria en Sesión 32. Legislatura 322.

MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA ADRIANA MUÑOZ Y DEL DIPUTADO SEÑOR SERGIO AGUILÓ.

PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA (BOLETÍN N° 451-07).

"Honorable Cámara de Diputados:

Considerando:

1- Que la Constitución Política en su artículo 19 consagra como garantías constitucionales para todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y síquica y la igualdad ante la ley.

2.- Que la violencia ejercida sobre la mujer por su cónyuge, conviviente o parientes, denominada Violencia Doméstica, además de constituir una de las expresiones más crudas y soterradas de discriminación en contra de la mujer, constituye una grave vulneración a las garantías constitucionales antes señaladas.3.- Que diversos estudios indican que ella no sólo se da en los estratos medios y bajos de la población, sino también en los grupos de altos ingresos, teniendo en los primeros una frecuencia mayor y una gravedad de las lesiones menor, a diferencia de los estratos altos, en donde se da una frecuencia menor, pero con resultados más graves respecto de las lesiones ocasionadas.

Asimismo, a pesar de la poca información oficial que existe sobre este tema, distintas investigaciones nos permiten constatar la existencia y dimensión de este problema. Es así como en estudio sobre violencia doméstica en mujeres pobladoras realizado por Cecilia Moltedo, C. Silva, C. Orellana, A. Tarifeño y C. Poblete, el 80 por ciento de las mujeres encrestadas, de una edad promedio de 34 años y ubicadas en 7 ciudades del país, reconoció haber sufrido violencia doméstica en el año 1987 y durante el año 1988, y 62,2 por ciento que vivía violencia al momento de contestar la encuesta. En la misma encuesta, las violencias de mayor frecuencia son las de tipo físico (cachetadas, puñetes, puntapiés, empujones y golpes con objetos), sicológico (insultos, descalificaciones, amenazas) y sexual (uso de la fuerza en relaciones sexuales).

Igualmente, de la investigación sobre el tema realizado por Guillermo Camus (1990) se establece que un 91 por ciento de las mujeres que presentaron denuncias de agresión ante los Juzgados de Policial Local tenían un vínculo estable con el agresor, agresiones que en alto porcentaje (83,3 por ciento) fueron calificadas judicialmente de-lesiones leves, por lo cual no existió sanción penal, aun cuando un 52 por ciento de dichas mujeres habían sufrido más de 3 lesiones.

Por otra parte, de acuerdo a la investigación realizada por la abogada Nelly González (Análisis Crítico sobre Sentencias y Expedientes del año 1987 y 1988) se obtiene que el delito de lesiones es el tercer delito de mayor frecuencia según estadísticas efectuadas en los años 81-82-83 y 84 por el INE, y que de las causas por este delito que se seguían, el 70 por ciento fueron sobreseídas temporalmente por falta de pruebas.

Según este mismo estudio, en todas las causas referidas a Violencia Doméstica no hubo sanción para el agresor, pues se sobreseyó temporalmente la causa por falta de pruebas. Asimismo, en los últimos 86 años sólo pudo encontrarse 115 fallos de segunda instancia referidos al tema; del estudio de ellos se establece que la agresión a las mujeres se debió a su incumplimiento de los roles socialmente asignados.

4.- Que, en general, las normas penales que sancionan las conductas atentatorias contra la integridad física no son efectivas respecto de los episodios de violencia doméstica. La mayoría de estos casos configura el tipo penal descrito en el artículo 399 del Código Penal, por tratarse de pateaduras, puñetes, golpes, que no pueden probarse por realizarse estos actos en la

casa común, sin testigos, y en los pocos casos que existen, es difícil su declaración, lo cual lleva al sobreseimiento en estas causas.

Por otra parte, cuando son catalogadas como faltas por no constituir lesiones graves o menos graves, corresponde al Juzgado de Policía Local asumir el conflicto, que se entiende superado ante la comparencia de las partes y una amonestación del Tribunal. Luego y de acuerdo a las características especiales de la violencia doméstica, los golpes o malos tratos se seguirán presentando en una escalada cada vez mayor, hasta caer nuevamente en la categoría de lesiones y con el mismo problema procesal ya indicado.

5.- Que dada la magnitud e impacto que tiene la violencia doméstica en la gran mayoría de los países, diversas instancias de Naciones Unidas han abordado este problema. En efecto, el Séptimo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, realizado el año 1985, tuvo como uno de sus temas centrales la violencia familiar, poniendo especial énfasis en la que se ejerce sobre la mujer. Ello condujo a la realización -en 1986- de una reunión de expertos, organizada por la Subdivisión de Prevención de la Mujer y la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal del Centro de Desarrollo y Asuntos Humanitarios de NU.

Los Expertos de Naciones Unidas consideran que la violencia doméstica debe tratarse como un delito, equivalente a otros actos violentos contra el individuo y no sólo como un mal social. Asimismo, indican que la ley, la Policía y los Tribunales deben y pueden proteger la dignidad y los derechos de la mujer, lo cual requiere procedimientos rápidos y eficientes y de trato humanitario para con la víctima.

En su período más reciente de sesiones realizado en 1989, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomendó a los Estados Partes que le informaran de las medidas específicas que se habían tomado para proteger a la mujer de la violencia y los servicios de apoyo creados para asistir a las víctimas.

La preocupación y recomendaciones de NU sobre violéncia doméstica ha sido acogida por un número significativo de Estados, destacándose en América Latina los avances logrados en Argentina, Brasil, Costa Rica, Puerto Rico y Uruguay. Las medidas adoptadas han tenido una dimensión legal en el sentido de dictar leyes que, reconociendo la violencia doméstica como una figura particular de violencia, establecen un procedimiento judicial especial para sancionarla, como asimismo, una dimensión sodal expresada en la creación de casas para las víctimas de este tipo de violencia.

6.- La importancia de asumir esta expresión de violencia no sólo se funda en el que constituye un atentado a los derechos y dignidad de la mujer, sino también en que ello es expresión de una alteración de la necesaria armonía afectiva del grupo familiar; alteración que -prolongada en el tiempo- afectará gravemente la integridad síquica de los hijos comunes.

Más aún, la violencia doméstica se manifiesta con gran fuerza en nuestro país en relación a los menores de edad, los cuales no pocas veces son víctimas de actos de violencia intrafamiliar, actos amparados por la inexistencia de mecanismos que consideren la obligatoriedad de denuncia por parte de profesores, personal de salud u otros que conocen de dichos actos, inclusive la posibilidad de denuncia del propio menor afectado.

7.- Que la experiencia de otros países y la naturaleza de la violencia familiar indica que no siempre el mejor camino para enfrentar este gran problema social es el penalizar dichas conductas y someterlas al procedimiento penal; más bien, todo parece indicar que es más efectivo establecer un procedimiento sumario ante el Tribunal de Meno- 'res o Tribunales de Familia, otorgando facultad al juez para adoptar medidas cautelares que garanticen la integridad de la víctima y pronunciarse sobre derecho a alimentos y visitas, como asimismo establecer sanciones especiales que contribuyan a eliminar la conducta violenta, a rehabilitar al

agresor y generar condiciones para el restablecimiento del grupo familiar.

8.- Que, por las consideraciones expuestas, venimos en presentar el siguiente.

PROYECTO DE LEY

TITULO PRIMERO DE LAS LESIONES LEVES

Artículo primero.-

El que, sin dejar huellas o secuelas maltratare de obra o palabra a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, o a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a su conviviente, será sancionado de acuerdo al artículo noveno de esta ley.

Artículo segundo.-

Será competente para conocer de las acciones descritas en el artículo primero, el Juez de Letras de Menores del domicilio de la víctima, asistido por un Actuario que deberá tener el título de Asistente Social, actuando de conformidad a las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo tercero.-

El procedimiento se iniciará por denuncia o querella ante el Tribunal competente formulada por el ofendido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la denuncia podrá formularse ante Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones, en cuyo caso deberá ser ratificada ante el Tribunal de Menores competente.

Artículo cuarto.-

Cuando existiere conocimiento de que un menor o incapaz ha sido objeto de malos tratos dentro del grupo familiar del cual es parte, los hechos podrán ser denunciados por cualquier pariente, por servicios asistenciales o sociales, profesores o entidades educacionales o por profesionales de la salud, o cualquier tercero que tuviere conocimiento de los hechos.

Artículo quinto.-

La presentación podrá hacerse en forma escrita o verbal, con o sin patrocinio de abogado. Para la sustanciación del proceso las partes requerirán representación judicial de conformidad a la ley.'

Si algunas de las partes carece de reclusos, se le designará abogado patrocinante y apoderado de la Corporación de Asistencia Judicial. Igual designación se hará si la víctima es menor de edad o incapaz y carece de representante legal, o éste fuese el imputado.

Artículo sexto.-

El proceso a que dé origen la presentación de una denuncia por violencia familiar tipificada en el artículo primero de la presente ley, se sustanciará de conformidad a las siguientes normas:

a) La notificación de la denuncia o demanda y las resoluciones judiciales dictadas en el proceso se harán de conformidad al artículo 35, de la ley 16.618.

b) Presentada la querella o denuncia, el Tribunal la mandará a poner en conocimiento del denunciado o querellado, y fijará día y hora de audiencia dentro de quinto día de notificada dicha resolución y la respectiva denuncia o querella.

c) En la primera audiencia entre las partes, el Juez se pronunciará sobre la solicitud de medidas cautelares, si la hubiere, o decretará de oficio las que estime pertinentes.

Asimismo, ordenará los exámenes médicos e informes sicológicos de las partes y situación social y demás medidas contempladas en el artículo 36 de la ley 16.618 que estime necesarias para la resolución de la causa, y fijará día y hora para la prueba testimonial.

d) La audiencia para recibir declaración de testigos deberá realizarse en un plazo no superior a quince días después de la primera audiencia.

En relación a la prueba testimonial, no procederán las causales de inhabilidad para declarar contempladas en el N° 1, 2 y 4 del artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.

e) Los informes médicos sobre lesiones emitidos por profesionales que no pertenezcan al Servicio Médico Legal tendrán el mismo valor probatorio que los de este servido, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley 196.

Artículo séptimo.-

El juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares a solicitud del interesado o de oficio:

a) Decretar la suspensión del deber de cohabitación de los cónyuges, si considera que la mantención significa un riesgo para la integridad física o síquica de los integrantes del grupo familiar. El período de mantención de esta medida la determinara el Tribunal en consideración a las circunstancias del caso.

b) A fin de evitar la repetición de los actos de violencia, prohibir el acceso del imputado al domicilio de quien fue víctima de los hechos denunciados, a su lugar de trabajo o estudios, por el período que el Juez estime necesario de acuerdo a los antecedentes de la causa.

c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por efecto de la violencia ejercida en su contra, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al agresor.

d) Fijar alimentos provisorios, si correspondiere, de acuerdo a los antecedentes de la causa y de conformidad a las normas contempladas en la ley 14.908 y en el Título XVIII, Libro I del Código Civil.

e) Establecer un régimen provisorio de cuidado y tenencia de los hijos y visitas, si correspondiere y de conformidad a la ley.

f) En caso de que la víctima fuese un menor de edad o incapaz, podrá otorgar el cuidado y protección de éste a quien considere idóneo para tal fundón, si esta medida fuere necesaria para la seguridad física y síquica del menor o incapaz.

En caso de incumplimiento de las medidas contempladas en las letras a, b y c, de este artículo, el Tribunal podrá apremiar al infractor de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.908.

Artículo octavo.-

En las causas sobre violencia doméstica la prueba se apreciará en conciencia.

En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de reposición.

Artículo noveno.-

La comprobación de la efectividad de los hechos denunciados y la participación del imputado tendrán alguna o varias de las siguientes sanciones alternativas, según las denuncias la ocias del caso, siendo su aplicación determinada por el Tribunal:

a) Prisión en sus grados medio a máximo.

b) Multas de medio a dos ingresos mínimos en beneficio de la víctima.

c) Asistencia obligatoria del agresor a programas educativos o terapéuticos por el tiempo y el modo que determinen los expertos, realizados gratuitamente por el Servicio Nacional de la Mujer, los servidos de salud públicos, municipalidades u otras entidades públicas o privadas.

d) Realización de trabajos ad honoren, con un máximo de cuarenta y ocho horas para la Municipalidad correspondiente a su domicilio, en el tiempo y forma que determine el Tribunal.

Artículo décimo.-

El Juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el resultado de las medidas y sanciones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al Tribunal o por intermedio de la evaluación e informe de asistentes sociales, sicólogos o terapeutas familiares respecto del funcionamiento familiar.

Artículo undécimo.-

El Juez de la causa podrá solicitar la colaboración de todas las entidades públicas dedicadas a la protección de menores, mujeres y las familias, a fin de que presten asistencia a las personas afectadas por violencia intrafamiliar. Igual colaboración podrá solicitar a instituciones privadas si éstas aceptan prestar los servidos en forma voluntaria.

Artículo duodécimo.-

Los antecedentes referidos a violencia familiar en contra de menores de edad o incapaces deberán ser enviados, una vez dictada sentencia definitiva y que ésta se encuentre ejecutoriada, al Servido Nacional de Menores, a fin de que dicho organismo lleve registro de dichas causas.

Igualmente, las causas sobre violencia doméstica en contra de mujeres deberán ser enviadas al Servicio Nacional de la Mujer, cuando sus sentencias definitivas estén ejecutoriadas, para la finalidad y en las condiciones antes señaladas.

TITULO SEGUNDO DE LAS LESIONES GRAVES Y MENOS GRAVES

Artículo decimotercero.-

En todos los casos en que los hechos denunciados constituyan una infracción contemplada en el Código Penal, los antecedentes serán remitidos al Tribunal del Crimen respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, toda lesión menos grave y grave tipificada en el Código Penal imputable a un integrante del grupo familiar conviviente da derecho a la parte afectada a solicitar las medidas provisorias contempladas en el artículo séptimo de esta ley, medidas que, igualmente, podrán ser decretadas de oficio por el Tribunal.,

Asimismo, en la tramitación de estas causas serán aplicables las. normas referidas a prueba testimonial e informe médico de lesiones contempladas en el artículo 6a, y lo dispuesto sobre registro de sentencias en el artículo 12fi de la presente ley.

Artículo decimocuarto.-

Sustitúyese el artículo 400 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 400.- Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren contra el padre, madre, hijo o cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, sean legítimos o ilegítimos, su cónyuge o estable conviviente será castigado con la pena inmediatamente superior en un grado".

Artículo decimoquinto.-

Agrégase al Código de Procedimiento Penal el siguiente artículo 18 bis: -

"Artículo 18 bis. - Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo 400 del Código Penal, la denuncia o querella podrá iniciarse por cualquier persona; más para la prosecución del juicio se requerirá que la víctima manifieste su voluntad expresa. Si la persona agraviada, a causa de su edad o por estar privada de razón no pudiere manifestar su voluntad por sí misma, la representarán para este efecto, en el orden que se señalan, sus padres, abuelos o guardadores, a falta o por impedimento grave de éstos, como el haber participado en el delito, deberá el Ministerio Público emitir su opinión acerca de la necesidad de continuar el juicio".

Artículo transitorio.-

La competencia es otorgada a los Jueces de Letras de Menores en la presente ley hasta la creación y funcionamiento de los Tribunales de Familia.

(Fdo.): Sergio Aguiló Meló, Diputado. - Adriana Muñoz Dalbora, Diputada".

1.2. Informe de Comisión de Derechos Humanos

Cámara de Diputados. Fecha 30 de julio, 1992. Informe de Comisión de Derechos Humanos en Sesión 42. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANIA, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE DEFINE LAS CONDUCTAS DE VIOLENCIA DOMESTICA 0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA PREVENIRLAS Y SANCIONARLAS.

BOLETIN N° 451-07-1.

HONORABLE CAMARA:

La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, que esta Comisión acordó denominar como "Proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar".

Esta iniciativa legal tiene su origen en una moción presentada por los señores Diputados don Sergio Aguiló Melo y doña Adriana Múñoz D’Albora, con fecha 14 de agosto de 1991, de la que se dio cuenta en la sesión 32a de la Legislatura Ordinaria che la H. Cámara de 21 de agosto de 1991, siendo tramitada a la Comisión que emite este informe en la misma fecha.

El 2 de diciembre de ese mismo año, el Ejecutivo, junto con incluir este proyecto en la convocatoria a la Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional 1991 1992, envió un oficio con indicaciones referidas a casi todo el articulado. En el oficio se señala que para su elaboración se coordinaron los autores de la moción con el Servicio Nacional de la Mujer, para convenir un trabajo conjunto y obtener un resultado común.

Sin perjuicio de, la obligación reglamentaria de mencionar en el informe a las personas escuchadas por la Comisión, se deja constancia que en las sesiones de estudio del proyecto estuvieron permanentemente presentes y aportaron sus opiniones para la aprobación del mismo, la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer doña María Soledad Alvear Valenzuela y las abogadas asesoras de ese Ministerio que se indican más adelante.

La Comisión recibió numerosos documentos relacionados con la materia abordada por este proyecto, entre los que cabe destacar los siguientes:

- "Violencia en contra de la mujer y el niño (menores) y las políticas y programas existentes para afrontar y erradicar el problema". Unidad de Estudios, Biblioteca del Congreso Nacional.

- "Muestreo sobe violencia doméstica en postas y comisarías de la comuna de Santiago". Diciembre de 1990. SERNAM.

- "Violencia en contra de la mujer en América Latina y El Caribe". Informe final octubre 1990. ISIS INTERNACIONAL.

- "Violencia Familiar" mujeres golpeadas. Cristina Vila de Gerlic.

- "Algunas cuestiones básicas sobre violencia familiar". Jorge Corsi.

- "Proyecto asistencia a mujeres golpeadas". "Mitos y estereotipos comunes". Mildred Daley Pagelow.

- "Violencia contra la mujer". Teresa Rodríguez A. (Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos).

- "Diagnósticos referentes al conflicto familiar y al problema social de la mujer golpeada". Nelly González Tapia.

- "Informe Legislativo N° 38, proyecto de ley relativo a violencia doméstica". CEAL.

- "Informe de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción relativo al proyecto de ley sobre violencia doméstica". Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción.

- "Síntesis de la legislación comparada sobre tratamiento de la violencia intrafamiliar". SERNAM.

- "Violencia contra la mujer en la familia" Nueva York, Naciones Unidas, 1989.

- "A Muhler e a violencia" Elaine Matozinhos Ribeiro Goncalves, Trabajo presentado a la Reunión Interamericana de Consulta sobre la mujer y `la violencia 17 al 22 de julio de 1990 de la Comisión Interamericana de Mujeres de la OEA.

Concurrieron a la Comisión, para ser escuchadas sobre las materias contenidas en e1 proyecto, las siguientes personas:

La. Señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña María Soledad Alvear Valenzuela; doña Soledad Larraín, Subdirectora de SERNAM; doña Graciela Arancibia, Asesora Legal de la Subdirección de SERNAM; doña Dora Silva y doña Georgina Leiro, ambas Asesoras Legales de SERNAM; que asistieron en forma permanente durante la discusión del proyecto; doña Cecilia Moltedo, Coordinadota del Centro de Violencia Doméstica de la Municipalidad de Santiago en Convenio con SERNAM; don Patricio Martínez, Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; doña Julia Paulina Correa, Fiscal y Subdirectora Subrogante de SERNAM; doña Ximena Ahumada, Abogado de SERNAM; doña Luz Rioseco, Abogado del Instituto de la Mujer y de la Municipalidad de Conchalí; doña Claudia Salvo, Abogado de la Casa de la mujer, de Valparaíso; doña Luz María Fernández, Asesora Legal de la Casa de la Mujer, de Valparaíso; doña Nana Olmedo, Monitora de la Agrupación de Mujeres de La Florida; doña Valentina Martínez, Terapeuta Ocupacional de la Casa de la Mujer, La Morada; doña Isabel Duque, Asistente Internacional Documentalista; doña Ana María Roma, Encargada del Programa Mujer y Violencia de la Casa de la Mujer, de Valparaíso; doña Doris Cooper Mayo, Directora de la Sociedad Chilena de Criminología y Directora de la Sociedad Chilena de Sexología de la Universidad de Chile, y don Augusto Sobarzo Legido, Coronel de Carabineros, Prefectura Central de Santiago.

Se deja constancia que, con posterioridad al envío de este proyecto a la Comisión, se recibieron sendas comunicaciones, y se dio cuenta de ellas, con adhesiones a la moción en informe, de los señores Diputados don Jaime Estévez Valencia, don Mario Hamuy Berr, don Sergio Ojeda Uribe, don Jaime Naranjo Ortiz y don Juan Pablo Letelier Morel.

En el documento de Naciones Unidas producido en 1989 por el Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios, con sede en Viena, cuyo título es "Violencia contra la mujer en la familia" y que la Comisión informante tuvo a la vista, se introduce dicha investigación con conceptos que parece oportuno citar, con motivo del proyecto de ley en informe:

"El siglo XX ha visto desarrollarse el concepto de los derechos humanos, incluidos los derechos a verse libre del temor y de la necesidad y a tener libertad de palabra y de pensamiento."

"Tales derechos humanos han sido reconocidos en el plano nacional y en el internacional, y han quedado garantizados en leyes y constituciones nacionales y en acuerdos e instrumentos internacionales. El reconocimiento y la aplicación de los derechos humanos en el plano nacional y en `el internacional se han considerado esenciales para el desarrollo no sólo de las personas, sino también de la nación y, en último término, del mundo. Existe el convencimiento de que el reconocimiento y la aplicación de los derechos humanos conducirá a la igualdad, el desarrollo y la paz."

"Se ha revelado que las mujeres sufren graves privaciones en lo que se refiere a los derechos humanos fundamentales. No sólo se les niega la igualdad con el resto de la población mundial, sino que además se les niega a menudo la libertad y la dignidad, y en muchas situaciones se les infligen violaciones directas de su autonomía física y espiritual."

"La violencia contra la mujer se ha planteado como cuestión grave y como tema de debate universal. El problema ha sido reconocido en el plano internacional y está considerado como un grave obstáculo para el desarrollo y la paz; por otra parte, sus repercusiones sobre la igualdad son evidentes."

"Las investigaciones efectuadas indican que la violencia contra la mujer no se limita a la violencia perpetrada por extraños. Se ha visto claramente que las mujeres corren riesgos más a menudo a causa de aquéllos con quienes viven y se ha visto también claramente que muchas mujeres viven constantemente bajo la amenaza de la "violencia en el hogar" en forma de malos tratos, violación, incesto o crueldad sicológica. Ahora bien, aunque está claro que la victimización de la mujer en el hogar existe desde hace mucho tiempo, lo cierto es que hasta hace poco tal violencia había quedado oculta por la intimidad familiar, los sentimientos de culpa` y verguenza y, hasta cierto punto, las costumbres tradicionales y la cultura."

La mocion con la que se propone la iniciativa de ley en informe, en sus considerandos, también se refiere principalmente a la violencia ejercida contra la mujer y desarrolla toda una argumentación en este sentido, asistida por estadísticas policiales y judiciales, para presentar el problema en nuestro país.

Sin embargo, como lo reconoce el informe N° 38 de CEAL (Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso), si bien, son más comunes los casos en que la violencia es ejercida sobre la mujer, no se puede descartar "a priori" la posibilidad contraria. Constituiría la exclusión del varón víctima, una situación de discriminación que no es dable plantear en este momento, en que la igualdad de sexos pretende ser elevada al rango de principio constitucional.

Pero el proyecto en informe no sólo se refiere a la violencia contra la mujer. Expresamente dejan constancia sus autores que la violencia doméstica se manifiesta con gran fuerza en nuestro país en relación a los menores de edad, los cuales no pocas veces son víctimas de actos de violencia intrafamiliar; actos amparados por la inexistencia de mecanismos que consideren la obligatoriedad de denuncia por parte de profesores, personal de salud u otros que conocen de dichos actos, inclusive la posibilidad de denuncia del propio menor afectado.

Los estudios sobre la violencia en la familia son modernos. Hace sólo unos cuantos decenios, algunas cuestiones como maltratar a los niños, golpear a la mujer y cometer incesto se reconocían, sí, pero no se consideraban como problemas graves. El problema del maltrato a los niños se planteó como problema grave y extendido a principios, del decenio de 1960: pero el maltrato a la mujer no ha surgido como tema de estudio y preocupación sino hasta estos últimos 25 años. De hecho, la Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer, celebrada en 1975 en Ciudad de México, adoptó un plan mundial de acción para que las mujeres disfrutaran de iguales derechos, oportunidades y responsabilidades y contribuyeran al proceso de desarrollo en pie de igualdad con los hombres, pero no hizo hincapié en la violencia contra la mujer en la familia, declarando tan sólo que deberían establecerse, siempre que fuese posible, servicios adecuados de orientación familiar y que debería considerarse la posibilidad de establecer tribunales de familia con funcionarios y funcionarias formados en derecho y en las demás disciplinas pertinentes, con el objeto de ayudar a resolver los conflictos que surgiesen entre los miembros de la familia.

La conciencia pública cada vez más profunda de la necesidad de eliminar todas las formas de violencia contra la mujer y el niño, incluida la violencia en el hogar, no se manifestó plenamente hasta 1980, año en que la Conferencia Mundial del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y Paz, celebrada en Copenhague, declaró. que la violencia en el hogar era un problema complejo y constituía un delito intolerable contra la dignidad del ser humano. En consecuencia, el Programa de Acción para la Segunda Mitad del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer, aprobado, en la Conferencia Mundial de Copenhague, promovió las investigaciones sobre la amplitud y las causas de la violencia en el hogar con miras a su eliminación y a la prestación de ayuda efectiva a la mujer y al niño como, por ejemplo, la creación de centros para tratar, alojar y orientar a las mujeres que eran víctimas de la violencia.

Aunque el problema de la violencia en la familia es de ámbito universal, hay mucho todavía por entender acerca de la naturaleza, el alcance y el régimen que corresponden a la violencia en la familia. Los estudios de que se dispone revelan inequívocamente que existe un problema importante.

La propia definición de la violencia, suscita controversias. Los autores, según la cultura. a que pertenezcan, difieren en su concepto. Por: ejemplo, se puede opinar que la violencia verbal o sicológica no es violencia en un contexto cultural. particular, pero puede serlo en otro ambiente cultural distinto. También se puede sugerir que algunas culturas toleran cierto nivel. de violencia física. en las relaciones íntimas e incluso cuentan con dicha violencia. En último término, la cuestión estriba en saber sí. puede darse una definición común de la violencia que sé que se aplique a todas las culturas, o si la violencia es algo que sólo puede definirse en función de la cultura, la tradición y las costumbres de un país.

Paralelamente a la divergencia reseñada, surge el problema de cuál es, dentro del sistema jurídico, el medio más adecuado para combatir y procuras erradicar la violencia en la familia.

Hay una corriente que propugna la solución a través del derecho penal, sancionando la agresión como cualquier otro delito, y otra, que propone la mediación, la conciliación, o un sistema terapéutico con connotaciones y orientación de asistencia social, que paraliza o detiene el procedimiento penal.

El derecho penal es punitivo y no rehabilitador. Se ocupa de la conducta pasada y rara vez del comportamiento futuro. Por ello, no es frecuente que los sistemas de justicia penal ofrezcan programas de tratamiento que puedan, por ejemplo, enseñar al victimario que controle su agresión. La eficacia del derecho penal depende de las personas que actúan en el sistema penal la policía, los actuarios y los jueces que, como es bien sabido, no han considerado la agresión familiar, y especialmente la ejercida contra la mujer, como una cuestión penal y, por lo tanto, se han negado a detener, juzgar y condenar al autor. Incluso cuando esas personas actúan con toda la buena fe, muchas veces no se llega a una condena, tal vez porque las pruebas son difíciles de conseguir o son insuficientes para sustentar la carga de la prueba. Si el agresor es absuelto, aunque sólo sea por una cuestión de forma, puede seguir maltratando a su mujer. Pero aún en el caso de que sea declarado culpable y condenado, es probable que la condena se reduzca a una multa o a una pena de prisión corta. Toda condena penalizará inevitablemente a la víctima. Muy probablemente la multa se pagará con él. dinero de toda la familia y la reclusión del agresor puede causar dificultades financieras porque se recluye al sostén familiar o porque éste puede perder su empleo. Además, incluso si el esposo es condenado a una pena de prisión, ello sólo aliviará temporalmente la situación de su víctima, y es muy probable que cuando sea puesto 'en libertad la esposa se encuentre con un hombre todavía más violento.

Algunos de los que se oponen a la aplicación de la justicia penal, señalan que esta respuesta puede perjudicar gravemente a la familia. Afirman que esto es particularmente cierto 'en sociedades tradicionales donde la mujer podría quedar aislada de su familia extendida y los parientes del esposo intentarían vengarse de ella.

Aún contra estos argumentos, hay quienes sostienen que debe mantenerse el sistema penal para castigar la agresión doméstica y aseguran que su aplicación es el mecanismo más eficaz para poner fin a los actos de violencia a corto y a largo plazo; que garantiza la seguridad inmediata de la víctima; reeduca a los agresores, y reduce el número de reincidencias.

Pese a la popularidad que tiene actualmente el modelo penal en el tratamiento de la agresión en el hogar, es necesario que las políticas que sigan las teorías que las sustentan tengan en cuenta siempre las realidades culturales, económicas y políticas de la situación.

En la mayoría de los sistemas, la agresión física, sexual, y ciertos tipos de agresión emocional contra una mujer dentro de la familia se consideran delitos. Con todo, es imposible ignorar el hecho de que esos delitos tienen lugar dentro de la familia y entre personas que están unidas sor vínculos emocionales y económicos.

Todo enfoque de la agresión en el hogar que no reconozca el carácter de singular de ese delito y que no vaya acompañado de un intento de proporcionar ayuda a la víctima, y también por cierto al agresor, estará condenado al fracaso. Por ello, cualquier política aislada de detención que no vaya acompañada de cambios complementarios en otros procedimientos legales antes y después de la detención carecerá de eficacia.

Los conceptos precedentemente expuestos son apoyados por Naciones Unidas y han sido planteados en diversos documentos y reuniones internacionales, entre los que cabe mencionar la Conferencia Mundial de Copenhague, las reuniones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer y del Comité de prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia de los años 1982 y 1989 ; las Resoluciones 1982/22 sobre los malos tratos infligidos a las mujeres y a los niños; la Conferencia Mundial de Nairobi para el Examen y la Evaluación de los Logros del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y Paz; la Resolución 40/36, de 29 de noviembre de 1985 sobre la violencia en el hogar; la Reunión del Grupo de Expertos de todas las regiones del mundo, sobre la violencia en la familia del año 1986, celebrada en Viena.

El resultado de todas estas investigaciones concluye que la violencia, en el hogar, especialmente la ejercida contra la mujer, es un problema universal que se da en todas las culturas y en todos los países.

Sólo a partir de los últimos 25 años se viene analizando este asunto como un problema grave, por ello el material de investigación disponible es relativamente nuevo.

Entender la violencia como un tema relacionado con los derechos humanos, como se dijo al comienzo de este informe, es muy significativo e importante, ya que se ha confirmado que existe una estrecha relación entre violencia familiar y violencia social.

El alcance de la violencia familiar va más allá de lo que se plantea en proyectos como el que informamos. La violencia se puede manifestar por acción o por omisión.

En el caso del (maltrato de niños, el tema de la omisión es relevante, ya que existe violencia, por ejemplo, cuando a un niño no se le da afecto o no se le entrega la satisfacción de sus necesidades básicas para poder sobrevivir.

La integridad sicológica también puede ser dañada por la violencia en el hogar, tanto la de la mujer agredida, como la de los niños que presencian la violencia de sus padres.

Hay antecedentes que señalan que niños que son víctimas de violencia directa o indirecta, posteriormente son hombres golpeadores; se tiende a reproducir el ciclo de violencia.

Enfrentar el tema de la violencia familiar es extremadamente complejo, porque se entremezclan sentimientos de afecto con sentimientos de temor y de agresión. Es distinto recibir agresión por parte de un extraño, a que esta provenga de una persona con la que uno vive o quiere y con la que existe un compromiso de protección y de afecto. Hay en todo esto un efecto sicológico.

En este sentido la ley debiera ser un elemento de prevención fundamental; que al intervenir a tiempo es posible que detenga la escalada de violencia y en segundo lugar evite llegar a situaciones que son más graves. Así se podría evitar también la transmisión generacional de la violencia.

La ley juega, además, un rol muy importante, en términos de ir cambiando la valoración social que existe sobre la situación de violencia familiar. Doña Soledad Larraín sostuvo en la Comisión que ella cree que en este país la violencia sigue siendo un tema relativamente aceptado, no existe una sanción social al hombre golpeador o a la mujer que maltrate a un niño. Relató que en el trabajo de SERNAM con Carabineros e Investigaciones, se ha constatado que cuando se ha ido a conversar, por ejemplo, con madres que golpean a sus hijos, éstas han contestado que no sabían que esto era delito.

De ahí que, a juicio de la Subdirectora de SERNAM, señora Larraín, si existiera una ley y ésta considerara que esto es un delito, que está sancionado y penalizado, ayudaría mucho en el campo de la prevención y en el campo de ir generando conciencia a nivel social de que la violencia familiar merece sanción. Este puede ser otro propósito fundamental de la ley, más allá de los instrumentos concretos que entregue para efectivamente poder intervenir en el caso.

La ley debiera, también, inspirarse en la intención de educar y así fortalecer la familia.

Cuando se le da la posibilidad al hombre de participar en un programa educativo, como sanción, lo que busca la ley es poder volver a revitalizar el vínculo de la pareja. SERNAM está llevando a cabo una experiencia con 48 hombres sometidos a un trabajo de terapia o de reeducación; estos hombres van ellos por su propia voluntad, y se han conseguido resultados muy positivos.

Fue interesante que en la Comisión se señalara que en zonas rurales de Chile las mujeres golpearían a los hombres.

Al respecto el SERNAM entregó cifras que indicarían que efectivamente existiría un 2% de hombres agredidos. En general, se dijo, el porcentaje es de 75% de mujeres golpeadas, 20% de violencia cruzada, y un 2% de hombres agredidos. Carabineros tiene estadísticas que elevarían esta última cifra a un 5,44% en la comuna de Santiago.

Hay ciertos factores que son agravantes de la situación de violencia y uno de ellos es la cesantía. Otros son el hacinamiento, la cesantía, el alcoholismo. Este último factor es sólo agravante, no es la causa de la violencia.

La situación de exilio también podría provocar situaciones violentas por ruptura del equilibrio en la familia.

Cuando se señalan esto factores como causas de la violencia, se está ingresando en temas muy complejos. Hoy todas las tendencias en el área de las ciencias sociales, para entender el comportamiento violento, están orientadas no a buscar una relación monocausal. No es el alcoholismo que lleva a la violencia, sino varias las causas y factores que interactúan. Hay primero un entorno social que avala la violencia, una subcultura a la cual pertenece el grupo familiar que tiene una interacción violenta; una historia familiar; características personales, de ambos, como por ejemplo situaciones de cesantía, problemas personales.

Al clasificar las causas se podría llegar a 15 o 20 causales y cada una de éstas tiene una incidencia, con diferentes porcentajes, en el problema.

La experiencia de las personas que comparecieron ante la Comisión, y los estudios del Centro de Violencia Doméstica, permiten concluir que son muy pocas las personas que tienen una patología sicológica. E1 hombre golpeador no es sid6pata, ni es un hombre violento. De manera que hay una multiplicidad de factores que hace que el tema sea extraordinariamente complejo. De ahí que la ley que se ocupe del problema de la violencia intrafamiliar deba orientarse, además de sancionar, a resolver y ayudar en la terapia de las causas de la violencia.

En Chile, según la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer, el tema de la violencia intrafamiliar ha constituido una preocupación constante de amplios sectores políticos y sociales. Ella informó que el Poder Ejecutivo, había estado trabajando en la elaboración de un proyecto de ley, en base a pre-proyectos formulados por el Grupo de Estudios Constitucionales durante los años 1988-1989.

La inspiración de estos estudios estuvo motivada por los instrumentos internacionales que promueven y obligan al respeto universal de los derechos y libertades humanas, cómo la Carta de las Naciones Unidas; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación Contra la Mujer; la Convención de los Derechos de la Niñez, todos los que por mandato constitucional del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental se encuentran incorporados a nuestro sistema jurídico.

Es interesante destacar el trabajo que el Servicio Nacional de la Mujer, SERNAM, ha estado realizando a través de convenios con municipalidades para la instalación de Centros de Violencia Doméstica, y con Carabineros de Chile para la formación de funcionarios de ese cuerpo policial en el tratamiento de las denuncias sobre maltrato intrafamiliar. En estas iniciativas se ha trabajado hace un año y medio. Los Centros dan un apoyo integral a la mujer en el aspecto legal y en el sicológico. Han atendido 1429 mujeres y 48 hombres.

Manifestó la Ministro que las mujeres que llegan al Centro, generalmente lo hacen cuando ya están bastante afectadas por la violencia durante largo tiempo; llegan angustiadas, con mucha verguenza al verse maltratadas por la persona que quieren, sintiendo culpa, aunque ellas no la tengan, de ese maltrato; sienten mucho desconcierto y como no entienden lo que realmente pasa, ya no sienten autoestima. Dan una imagen de inestabilidad a sus hijos, los que presencian la violencia y presentan el mismo cuadro de síndrome de niño golpeado, con las mismas características.

E1 82% de las mujeres que han atendido estos Centros, son casadas y el 43% son dueñas de casa; el 50% tiene educación media. Se sienten culpables de acusar al marido, en general, lo que ellas desean es que esto cambie, no desean la separación sino un cambio de situación.

La información entregada a la Comisión, indica que el apoyo que el Centro brinda a estas mujeres, no impide que quienes trabajan en esto, sientan una gran impotencia, porque en este momento no hay una salida legal, ya que no se puede hacer una denuncia si no hay lesiones visibles. La parte sicológica no es posible probarla y las lesiones físicas también tienen que ser considerables, pues no se puede hacer denuncia generalmente, porque la mayoría son lesiones leves.

Los jueces en casos como estos, no saben qué hacer, porque las penas que podrían aplicar perjudicarían a la familia completa. SERNAM ha hecho, también capacitación a algunos actuarios y ellos han estado enviando al hombre y a la mujer hasta el Centro, lo que ha dado muy buen resultado. Se envía un informe al tribunal contando lo que está ocurriendo con esta pareja.

Se dijo también en la Comisión que cuando se produce la agresión, generalmente los hombres echan de la casa a las mujeres, y éstas por temor no vuelven; en este período todas las cosas de la casa quedan en manos del marido, los que a veces venden o rompen los enseres domésticos. Es necesario, pues, pensar cómo proteger esta situación. Por otra parte, cuando la mujer hace una denuncia y hasta que se produce la sanción, queda desprotegida y es necesario darle una protección.

El señor Coronel de Carabineros don Augusto Sobarzo, manifestó que su Institución y él personalmente siempre han estado interesados en el tema materia de este proyecto. Han incursionado en la situación de la violencia sobre la mujer y los niños. Se están capacitando en un programa con SERNAM, más de 600 Carabineros y Oficiales respecto a este problema, en orden a poder distinguir con mucha facilidad y con rapidez un niño golpeado o maltratado, de un niño que ha sufrido un accidente, y a proporcionar asistencia adecuada a las mujeres golpeadas. Informó que han celebrado un convenio con el Hospital Paula Jaraquemada para proporcionarles asistencia policial las 24 horas del día dentro del Hospital, para protección de estos niños y del problema de los abortos.

El señor Sobarzo entregó algunos datos de la Comuna de Santiago. De 367 casos de los cuales 20 fueron hombres (5,44%) y 354 mujeres (94,00%), hay registrado un 0,54% en que se golpearon ambos.

En cuanto a lesiones, por sus resultados, 308 (83,92%) correspondieron a lesiones leves. Las lesiones menos graves fueron 41, correspondieron a (11,17%). Las lesiones graves 17, el (4,63%).

La señora Ministro señaló que el trabajo en conjunto de Carabineros y el SERNAM con la Municipalidad de Santiago ha sido una excelente experiencia que es perfectamente posible repetir en otros lugares. Destacó que la intervención oportuna y la acogida que ha tenido la víctima al llegar a la Comisaría y luego la capacitación, han sido un tremendo apoyo para la familia. Por otra parte, la existencia de un lugar adecuado, donde hay asistente social, hay abogado y se hace un tratamiento a la víctima, como ocurre en estas casas de atención, donde además se le da asistencia a los agresores, ha permitido tener la esperanza que se ponga en práctica en otras Comunas la instalación de estos centros.

Agregó que, con toda la experiencia de este trabajo, se ha visto que muchos de los agresores no han vuelto a agredir. Lo que indica que no basta tener una legislación idónea sino sensibilizar a la opinión pública y a los órganos del Estado.

En el capítulo de las estadísticas, quedó establecido que las cifras oficiales sobre la materia que aborda este proyecto, son escasas.

No obstante, aparte de las indicadas precedentemente, en un estudio sobre violencia doméstica en mujeres pobladoras realizado por Cecilia Moltedo, C. Silva, C. Orellana, A. Tarifeño y C. Poblete, el 80% de las mujeres encuestadas, de una edad promedio de 34 años y ubicadas en 7 ciudades del país, reconoció haber sufrido violencia doméstica en el año 1987 y durante el año 1988 y el 62.2% que vivía violencia al momento de contestar la encuesta. En la misma encuesta, las violencias de mayor frecuencia, se indicó que eran las de tipo físico: cachetadas, puñetes, patadas, empujones y golpes con objetos, y entre las de tipo sicológico: insultos, descalificaciones, amenazas, y en materia sexual, el uso de la fuerza en las relaciones sexuales.

Una investigación sobre el tema, realizada por Guillermo Camus (1990) establece que un 91% de las mujeres que presentaron denuncias de agresión ante los Juzgados de Policía Local, tenían un vínculo estable con el agresor: que estas agresiones en un alto porcentaje, 83.3%, fueron calificadas judicialmente de lesiones leves, por lo cual no existió sanción penal aun cuando un 52% de dichas mujeres habían sufrido más de 3 lesiones.

De acuerdo a 1a investigación realizada por la abogada Nelly González, (Análisis Crítico sobre Sentencias y Expedientes del año 1987 y 1988), el delito de lesiones es el tercer delito de mayor frecuencia según estadísticas efectuadas en los años 81 82 83 y 84 por el INE; y el 70 por ciento de las causas por este delito, fueron sobreseidas temporalmente por falta de pruebas.

Según este mismo estudio, en todas las causas referidas a violencia doméstica, no hubo sanción para el agresor pues se sobreseyó temporalmente la causa por falta de pruebas. En los últimos 86 años, sólo pudo encontrarse 115 fallos de segunda instancia referidos al tema; del estudio de ellos se establece que la agresión a las mujeres se debió a su incumplimiento de los roles socialmente asignados.

La realidad judicial en Chile, en materia de violencia doméstica es igualmente desoladora para las víctimas.

En general, las normas penales que sancionan las conductas atentatorias contra la integridad física, no son efectivas respecto de los episodios de violencia doméstica. La mayoría de estos casos corresponden al tipo de ilícito descrito en el artículo 399 del Código Penal, por tratarse de pateaduras, puñetes o golpes, que no pueden probarse, pues ocurren en la casa común sin testigos, y en los pocos casos que existen testigos es difícil que se. presenten a declarar, lo cual lleva al sobreseimiento en estas causas.

Cuando estos hechos son catalogados como faltas, por no constituir lesiones graves o menos graves, corresponde al Juzgado de Policía Local asumir el conflicto, el que se entiende superado con la comparencia de las partes y una amonestación del Tribunal.

Luego, y de acuerdo a las características especiales de la violencia doméstica, los golpes o malos tratos se seguirán produciendo en una escalada cada vez mayor hasta caer nuevamente en la categoría de lesiones y con el mismo problema procesal ya indicado.

La Comisión escuchó también un interesante análisis de algunos aspectos de este proyecto, desde la perspectiva criminológica, hecho por doña Doris Cooper Mayo, Directora de la Sociedad Chilena de Criminología y de la Sociedad Chilena de Sexología de la Universidad de Chile.

Al señalar la diferencia existente en Chile, entre varones y mujeres en su conducta delictiva, destacó una cifra sorprendente en el tipo de delitos cometidos por las mujeres en las zonas rurales. Sostuvo que el 86% de mujeres condenadas, lo están por haber cometido parricidios en la persona; de sus cónyuges u homicidios de sus convivientes de largo tiempo. Estos delitos se han producido como culminación de largos 15 o 20 años de maltrato familiar.

De esta cifra resalta el hecho de que, a su juicio, la mujer en esos sectores rurales no es sólo víctima, sino que resulta victimizada por la propia sociedad. Y demuestra cómo la falta de una sanción de la violencia en el hogar, conduce a una escalada que culmina con situaciones como las descritas.

Según la señora Cooper sería interesante abordar algún tipo de política penal, que permita a la mujer que actúe en un momento de extrema violencia en su defensa propia o en la defensa de sus hijos, tener algún tipo de atenuante o alguna posibilidad de disponer de algún tipo de protección o indulto o rebaja de condena, siempre que se verifiquen en el proceso estos elementos de maltrato crónico y reiterado.

El proyecto de ley en informe fue presentado por sus autores, según se dice en la moción, como una manera de amparar en forma más eficaz a las víctimas de las conductas ilícitas que describe, y hacer así una realidad más tangible para ellas; la garantía constitucional consagrada en el N° 1 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que asegura a todas las personas "el derecho a la vida y a la integridad física y síquica".

En efecto, como se, sostuvo en la Comisión, la violencia doméstica o intrafamiliar ejercida contra la mujer, o contra los menores o los ancianos minusválidos, además de significar una de las expresiones más crudas y soterradas de malos tratos y atropellos que lindan en lo ilícito penal o a veces lo sobrepasan, constituye, a no dudarlo, una forma de violación a los derechos humanos, atentatoria a la dignidad y derechos de esas personas.

Planteado el problema de esta manera, se considera que la ley y los organismos del Estado, tales como la policía, los tribunales y las entidades protectoras de estos grupos de personas, requieren contar con la implementación de procedimientos rápidos, eficientes y de trato humanitario para con las víctimas, que junto con protegerlas, conduzcan a crear conciencia sobre la repulsa social hacia estas conductas violentas, y de esta manera generar la posibilidad de su eliminación en el comportamiento humano.

Desde este último punto de vista, el proyecto en informe, más que penalizar, quiere introducir un concepto formativo o educacional, de tal manera que el agresor sienta la vigilancia social y 'el descrédito de su autoestima al ser sometido a medidas cautelares que se le puedan aplicar y que van a dejar en evidencia su proceder reñido con una convivencia normal dentro de la familia.

Quedó consignado en la discusión del proyecto que no se pensaba que necesariamente la ley sería establecida para sancionar al hombre agresor, en el caso del marido que, castiga o maltrata a su mujer, sino que también comprendía la situación inversa, así como la de la mujer que golpea o da malos tratos a sus hijos, o el caso de cualquier persona que dentro del grupo familiar maltrate a otro integrante de la familia.

Las ideas fundamentales del proyecto en informe se pueden resumir en lo siguiente:

El proyecto se compone de dos títulos.

El Título primero, denominado "De las lesiones leves" contiene la descripción del tipo penal que, de conformidad con lo acordada por la Comisión, podría denominarse o reconocerse con el nombre de "violencia intrafamiliar"; señala las sanciones aplicables a esta figura delictiva y establece un procedimiento propio para el conocimiento judicial de estos hechos.

El Título segundo, introduce, dentro del procedimiento penal ordinario por lesiones graves o menos graves, algunas de las medidas cautelares que consulta este proyecto en el Título I y algunas modificaciones relativas a la prueba testimonial, a los informes médicos y al registro de sentencias, aparte de otras normas complementarias inspiradas en el espíritu del proyecto de proteger a la familia y erradicar de su seno la violencia.

La disposición central de esta iniciativa legal está contenida en el artículo 1º, el que establece:

"El que golpease o maltratare de obra o de palabra a su padre, madre, hijos o a menores o incapacitados que se encuentren bajo su cuidado o dependencia o a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o conviviente, aun cuando no se produjeren huellas o secuelas, será, sancionado de acuerdo con el artículo 92 de la presente ley.".

Sobre esta disposición es necesario consignar algunos comentarios que se plantearon durante la discusión del proyecto.

En primer lugar, la relación existente entre este artículo y la denominación del proyecto.

Como la moción, fue formulada para proponer un "proyecto de ley sobre violencia doméstica", según se lee en el documento respectivo, algunos señores Diputados, estimaron que el adjetivo "doméstica" que idiomáticamente es relativo a la casa u hogar, restringía el ámbito de aplicación de este artículo 1° para el intérprete. Por esa razón propusieron, y la Comisión lo aprobó, denominar esta iniciativa legal como "proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar", no obstante que se hizo presente que no era la denominación del proyecto lo que debía guiar su hermeneútica, a la hora de aplicar los preceptos objetivos que componían el proyecto. Además, en este artículo no se distingue el lugar donde se comete el delito.

Pero se optó por la denominación dicha, sobre la base de hacer fácilmente comprensible, a los destinatarios de esta ley, el contenido de la misma.

El artículo 2º otorga competencia para conocer de las conductas descritas en el artículo 1°, a los jueces de Menores del domicilio del ofendido. El juez se deberá hacer ayudar en éstas causas por un funcionario con título de Asistente Social. Si el Juzgado no dispone de un funcionario con dicho título, el Juez actuará asistido por el Oficial 1° del Tribunal.

El artículo 3° establece que el procedimiento podrá iniciarse por denuncia o por querella, pudiendo formularse la denuncia ante Carabineros o ante la Policía de Investigaciones; en tal caso, deberán transmitir inmediatamente la denuncia al Juez, de acuerdo con lo que dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.

Hacer la denuncia es facultativo para cualquier pariente o tercero que tenga conocimiento de malos tratos que afecten a un menor o a un incapacitado; pero es obligatorio para aquellos que en conformidad con las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren forzados a denunciar.

Los ofendidos, según `el artículo 5° gozarán de preferencia para ser representados en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial, y tratándose de menores o incapacitados el abogado será su curador ad litem por el solo ministerio de la ley.

Se establece un procedimiento de sustanciación breve, cuyas normas están contenidas en el artículo 6°.

Deducida la querella o denuncia, citará el Tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de efectuada la última notificación. Este plazo se amplía de acuerdo a lo previsto en los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

Estos artículos establecen un aumento de 3 días si el demandado se encuentra fuera. de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal, y de mayor tiempo, de acuerdo con ¡a tabla de emplazamientos, según el lugar donde se encuentre el querellado o denunciado al momento de notificársele.

La notificación de la querella o denuncia y de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso se harán de conformidad al artículo 35 de la ley Nº 16.618, Ley de Menores.

Esta ley regula la organización y atribuciones de los Juzgados de Menores, judicatura que, como se dijo, tendrá la competencia para conocer de las causas relacionadas con la violencia intrafamiliar. Esto significa que el régimen de notificaciones de los juicios acogidos a esta ley seguirá las reglas generales vigentes en la referida magistratura de menores.

El procedimiento es muy concentrado.

Las partes asistirán a la. audiencia con sus testigos, documentos x medios probatorios en general, bajo apercibimiento dé proceder en rebeldía de los que no concurran. Con el mérito de lo que en ella se exponga, el Tribunal decretará Medidas para mejor resolver, entre otras, las contempladas en el artículo 36 de la ley Nº 16.618.

El artículo 36 de la ley Nº 16.618 establece que, si fuere posible, el Juez deberá oír siempre al menor, cuando lo estimare conveniente; podrá requerir informes médicos, sicológicos y utilizar todos los medios de información que considere, adecuados, quedando obligados los funcionarios del Estado o de establecimientos subvencionados a proporcionárselos.

Las inhabilidades para declarar como testigos que afectan a ciertas parientes mencionados en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no procederá aplicarlas en el juicio que se sustancia por conductas contempladas en esta ley.

La audiencia de, prueba no podrá suspenderse en caso alguno y sólo podrán declarar no más de dos testigos por cada parte.

La única excepción a la regla anterior, la decretará el Juez con el solo objeto de procurar la conciliación de las partes; pero deberá proseguir inmediatamente la audiencia, si no se produce la conciliación.

Dentro de las probanzas que puedan allegarse al proceso, los informes sobre lesiones emitidos por médicos o dentistas que no pertenezcan al Servicio Médico Legal, tendrán el mismo valor probatorio que las de este Servicio: sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con fuerza de Ley Nº 196, esto es, que deben otorgarse con sujeción a las normas que rigen para los médicos legistas.

Una vez terminada la audiencia de prueba, o cumplidas las medidas para mejor resolver, y sin necesidad de certificación alguna, el Tribunal está obligado a fallar, sin nueva audiencia de las partes, en el plazo máximo de 10 días.

En estos juicios, el Juez apreciará la prueba en conciencia.

Como medidas cautelares, que constituyen lo novedoso de esta legislación, el artículo 7° del proyecto autoriza al Juez a adoptar, en cualquier estado del proceso y aún antes de notificarse', la denuncia o querella, las siguientes:

- Ordenar la suspensión de la cohabitación del presunto agresor en la vivienda donde habita el grupo familiar, si estima que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o síquica de alguno de sus integrantes. La vigencia de la medida la determinará el juez según las circunstancias del caso:

- Prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido. El Juez, cuando lo estime pertinente, de oficio o a petición de parte, establecerá la vigencia de la medida dispuesta, de acuerdo a los antecedentes de la causa:

- Fijar una pensión de alimentos provisorios, si correspondiese, de acuerdo a los antecedentes de la causa y a la ley Nº 14.908'y al título XVIII, LIBRO I del Código Civil;

- Establecer el régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, si correspondiere:

- Procurar que las partes arriben a un acuerdo sobre las cuestiones precedentemente indicadas, recurriendo a atención sicológica primaria prestada por el tribunal. En caso de incumplimiento de las medidas decretadas por el tribunal, en virtud de la presente disposición se apremiará al infractor de acuerdo al. artículo 15 de la ley Nº 14.908.

El juez, en cualquier estado de la causa, podrá llamar a conciliación a las partes en relación con estas medidas. Las opiniones fue el Juez emita, no lo inhabilitarán para seguir conociendo la causa. Asimismo, podrá cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto estas medidas.

La apelación contra la sentencia definitiva es el único recurso procedente, y se concederá en el solo efecto devolutivo, salvo que el agresor procesado haya sido sancionado con la pena de prisión en sus grados medio a máximo, en cuyo caso la apelación se concederá en ambos efectos.

El delito a que se refiere esta ley podrá ser sancionado con todas o alguna de las siguientes medidas:

- La asistencia del agresor a programas educativos o terapéuticos.

- La aplicación de una multa de uno a cinco ingresos mínimos a beneficio fiscal.

- La realización de trabajos ad-honorem, con un máximo de 48 horas para la Municipalidad correspondiente a su domicilio.

- La aplicación che la pena de prisión en sus grados medio a máximo.

La asistencia a programas educativos o terapéuticos y la realización di trabajos ad honorem se aplicarán por el tiempo y forma que determiné el Tribunal, evitándose que estas sanciones entorpezcan sus actividades laborales habituales.

Todo lo anterior es, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V de la Ley Nº 16.618, en lo que se refiere, especialmente, al padre, madre, o guardador de un menor que lo maltraten habitual e inmotivadamente, que lo abandonen sin velar por su crianza y educación o que lo corrompan.

El juez deberá, controlar el resultado de las medidas y sanciones adoptadas, pudiendo delegar esta función en el SERNAM o en el SENAME declarándolo así en la sentencia definitiva. Este control se ejercerá por el tiempo que el Juez considere prudente y los organismos delegados deben estar informando periódicamente al Tribunal. Para el efecto de este control que la ley entrega al Servicio Nacional de, la Mujer y al Servicio Nacional de Menores, al. articulo 12 del. proyecto dispone que debe remitírseles copia de las sentencias definitivas ejecutoriadas.

Además, el Juez podrá solicitar la colaboración de todas las entidades públicas y privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres y la familia, para que presten asistencia a las; personas involucradas en problemas de violencia intrafamiliar.

E1 Título II trata de las lesiones graves y menos graves que ocurran con motivo de la violencia intrafamilíar.

En tal caso, los antecedentes deben ser remitidos al juzgado del crimen respectivo.

En este procedimiento criminal, el artículo 13 del proyecto, autoriza a solicitar y hasta decretar de oficio las medidas cautelares contempladas en el artículo 7º de esta iniciativa legal.

También, el inciso segundo dispone que en la tramitación de estas causas serán aplicables las normas referidas a prueba testimonial e informe médico de lesiones contempladas en el artículo 6°, y lo dispuesto sobre registro de sentencias en el artículo 1° de la presente ley.

Dentro de este mismo Título II el proyecto plantea algunas modificaciones al Código Penal, al de Procedimiento Penal y al Código Civil, todas inspiradas en el propósito de sancionar o evitar los hechos de violencia dentro de la familia.

Se propone agregar al artículo 361 del Código Penal, que castiga el delito de violación, un inciso final que diga:

"Este artículo es plenamente aplicable al caso de la violación de la mujer por su marido.".

Se modifica el artículo 400 del Código Penal, para cuyo efecto se propone sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 400.- Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren contra el padre, madre, hijo o cualquier otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o no, cónyuge o conviviente, por premio o promesa remuneratoria, por medio de veneno, o con ensañamiento, se sancionarán con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado.".

El actual artículo 400 del Código Penal dice:

"Artículo 400.- Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo (Párrafo 3 de las Lesiones Corporales) se ejecutaren contra alguna de las personas que menciona el artículo 390, o con cualquiera de las circunstancias segunda, tercera y cuarta del Nº 12 del artículo 391 las penas se aumentarán en un grado.".

Las personas o parientes que menciona el artículo 390 del Código Penal, al definir el delito de parricidio, son las siguientes: el padre, la madre o el hijo, sean legítimos o ilegítimos; cualquier otro ascendiente o descendiente legítimos, y el o la cónyuge.

Las circunstancias 2°, 3° y 4° del número 1° del artículo 391 del Código Penal son, respectivamente, las siguientes:

-por premio o promesa remuneratoria.

-por medio de veneno,

-y con ensañamiento.

Las modificaciones al artículo 400 del Código Penal consisten, entonces, 1) en que respecto de los otros ascendientes o descendientes que no sean el padre, la madre o los hijos, no se hace la distinción entre legítimos e ilegítimos; 2) en que se agrega a la enumeración al o a la conviviente, y 3) en que se omite la cita al artículo 390 del Código Penal transcribiendo su contenido.

Es relevante hacer presente que la sustitución mencionada, en los términos aprobados por la Comisión, suprimió la conjunción disyuntiva 'lo" del primitivo artículo 400 del Código Penal, que figura a continuación del numeral "390", con lo cual se ha alterado el sentido de agravación de la pena a1 solo hecho de atentar contra la integridad física de los parientes que allí se enumeran, conjuntamente con la ocurrencia de alguna de las circunstancias allí señaladas y no a ambas alternativas.

También se introduce una modificación al Código de Procedimiento Penal, al proponer que se agregue un artículo 18 bis del tenor siguiente:

"Artículo 18 bis: Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo 400 del Código Penal, 1a denuncia o querella podrá iniciarse por cualquier persona; más para la prosecución del juicio se requerirá que la víctima manifieste su voluntad expresa. Si la persona agraviada, a causa de su edad o por estar privada de razón, no pudiere manifestar su voluntad por sí misma, la representarán para este efecto, en el orden que se señalan, sus padres, abuelos, hijos o guardadores, a falta o por impedimento grave de éstos como el haber participado en el delito, deberá el Ministerio Público emitir su opinión acerca de la necesidad de continuar el juicio.".

Como puede observarse, este nuevo artículo constituye una regla especial distinta a las normas generales respecto de la forma en que puede iniciarse o proseguirse la acción criminal por lesiones relacionadas con la violencia ejercida en el seno de la familia.

Por último, en el ánimo de que la violencia intrafamiliar no prospere por ninguna causa, se propone agregar al inciso primero del artículo 233 del Código Civil, que otorga a los padres la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos, la siguiente frase:

"siempre que no signifique maltrato físico o síquico. ".

El claro sentido de la disposición hace innecesario todo comentario.

El artículo transitorio, declara que la competencia que esta ley entrega a los Jueces de Menores, sólo tendrá vigencia hasta que se produzca la creación de los tribunales de familia y estén éstos en funcionamiento.

NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL, O DE QUÓRUM CALIFICADO.

Los articulas 2° y transitorio de este proyecto, por contener normas y referirse a materias relativas a la organización y atribuciones de los tribunales de menores, requieren del quórum de cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio para su aprobación.

No hay artículos que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

No fueron aprobados por unanimidad los articulas 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 10, 11 y 14.

INDICACIONES RECHAZADAS.

AL TITULO DEL PROYECTO.

Del señor Devaud: Para cambiar el título del proyecto por: "Proyecto de ley, que define las conductas de violencia doméstica y establece el procedimiento para prevenirlas y sancionarlas".

AL ARTICULO 1°

Del señor Yunque: Para reemplazar el texto del artículo 1° por el siguiente:

ARTICULO 1°: El que, sin dejar huellas o secuelas, maltratare de obra o palabra a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, o a cualquiera otro de sus ascendientes, o descendientes a su cónyuge o a sus convivientes, o aquellos menores o incapacitados que estén bajo su cuidado y dependencia, será sancionado de acuerdo al artículo 9° de esta ley".

Del señor Devaud: Para eliminar la expresión "sean legítimos o ilegítimos".

Del señor Devaud: Para agregar a continuación de la expresión "conviviente" la siguiente frase: "Entendiéndose por tal, la persona de distinto sexo que se la reputa como pareja estable del agresor".

AL ARTICULO 6 °

Del señor Devaud: para reemplazar en el último inciso del artículo 6° el término "en conciencia" por "conforme a las reglas de la sana crítica".

ARTICULO 8°.

Del señor Devaud: Para agregar como inciso segundo del artículo 8°, "En todo caso, si la sentencia de primera instancia condena al infractor únicamente a las penas de multa o asistencia del agresor a programas educativos o terapéuticos, no será susceptible del recurso de apelación".

Del señor Devaud: Para eliminar en el artículo 8° la expresión "el que se concederá en el solo efecto devolutivo".

ARTICULO 10.

Del Ejecutivo, para sustituir este artículo por el siguiente:

"Artículo 10: Facúltase al SERNAM o al SENAME, cuando corresponda, por el tiempo que se considere prudente, para controlar el resultado de las medidas y sanciones adoptadas: o por intermedio de la evaluación e informe de asistentes sociales, sicólogos y siquiatras respecto del funcionamiento familiar".

ARTICULO 15.

Del Ejecutivo, para sustituir el artículo 400 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 400: Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren contra el padre, madre, hijo o cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, sean legítimos o ilegítimos, su cónyuge o conviviente, o en cualquiera de las circunstancias 2°, 3°; y 4° del N° 1 del artículo 391 del Código Penal, será castigado con la pena inmediatamente superior en un grado".

ARTICULOS NUEVOS.

Del señor Yunqe: Para consultar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo: Agregase un inciso final al artículo 390 del Código Penal del siguiente tenor: "Igual sanción se aplicará al que mate a su conviviente o concubina".

La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía aprobó en general el proyecto por unanimidad.

Con el mérito de lo expuesto y de las consideraciones y antecedentes que habrá de entregar el señor Diputado Informante, la Comisión recomienda a la Honorable Cámara darle su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

TITULO I

DE LAS LESIONES LEVES

"ARTICULO 1°: E1 que golpeare o maltratare de obra o de palabra a su padre, madre, hijos o a menores o incapacitados que se encuentren bajo su cuidado o dependencia o a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o conviviente, aun cuando no se produjeren huellas o secuelas, será sancionado de acuerdo con el artículo 9° de la presente ley.

ARTICULO 2°: Será competente para conocer de las conductas señaladas en el artículo 1°, el Juez de Letras de Menores del domicilio del ofendido, asistido por un funcionario que deberá tener el título de Asistente Social, actuando de conformidad a las normas que se establecen en los artículos siguientes.

En caso que el Juzgado no cuente con un funcionario con título de Asistente Social, el Juez actuará asistido por el Oficial 1° del Tribunal.

ARTICULO 3°: El procedimiento se iniciará por denuncia o querella ante el Tribunal competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la denuncia podrá formularse ante Carabineros de Chile, o la Policía de Investigaciones, quienes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 4°: Cuando existiere conocimiento de que un menor o incapacitado ha sido objeto de los malos tratos a que se refiere el artículo 1° de esta ley, los hechos podrán ser denunciados por cualquier pariente o tercero.

Sin embargo, tales hechos deberán ser denunciados por aquellos que, en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal, estuvieren obligados a hacerlo.

ARTICULO 5°: La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, asistirán preferentemente a los ofendidos. En el caso de los menores o incapacitados, el abogado o procurador que lo represente, será su curador ad litem por el solo ministerio de la Ley.

ARTICULQ 6°: El proceso a que dé lugar la presentación de la denuncia señalada en el artículo anterior, se sustanciará brevemente y de conformidad a las siguientes normas:

a) Deducida la querella o denuncia, citará el Tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de efectuada la última notificación, ampliándose el plazo de acuerdo a lo previsto en los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

b) La notificación de la querella o denuncia y de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso se harán de conformidad al artículo 35 de la ley N° 16.618.

c) Las partes asistirán a la audiencia con sus testigos, documentos y medios probatorios en general, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de los que no concurran. Con el mérito de lo que en ella se exponga, el Tribunal decretará medidas para mejor resolver, entre otras, las contempladas en el artículo 36 de la ley N° 16.618.

d) En relación a la prueba testimonial, no procederán las causales de inhabilidad para declarar, contempladas en los números 1°, 2° y 4° del artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.

e) No procederá, en caso alguno, la suspensión de la audiencia de prueba, y no se aceptará la declaración de más de dos testigos por cada parte.

Excepcionalmente el juez podrá suspender la audiencia con el solo objeto che procurar la conciliación de las partes. Pero deberá proseguir con la audiencia de prueba, inmediatamente, en caso que ello no se obtenga.

f) Los informes sobre lesiones emitidos por médicos o dentistas que no pertenezcan al Servicio Médico Legal, tendrán el mismo valor probatorio que las de este Servicio: sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 196.

g) Terminada la audiencia de prueba, o cumplidas las medidas para mejor resolver a que se refiere la letra c), y sin necesidad de certificación alguna, fallará el Tribunal, sin nueva audiencia de las partes, en el plazo máximo de 10 días.

El juez apreciará la prueba en conciencia.

ARTICULO 7°: El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, adoptar en cualquier estado del proceso y con el objeto de cautelar el bien protegido por esta ley, aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, las siguientes medidas:

a) Ordenar la suspensión de la cohabitación del presunto agresor en la vivienda donde habita el grupo familiar, si estima que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o síquica de alguno de sus integrantes. La vigencia de la medida la determinará el juez según las circunstancias del caso:

b) Prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido. El juez, cuando lo estime pertinente, de oficio o a petición de parte establecerá la vigencia de la medida dispuesta de acuerdo a los antecedentes de la causa;

c) Fijar una pensión de alimentos provisorios, si correspondiese, de acuerdo a los antecedentes de la causa y a la ley 14.908 y al título XVIII, LIBRO I del Código Civil;

d) Establecer el régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, si correspondiere:

e) Procurar que las partes arriben a un acuerdo sobre las cuestiones precedentemente indicadas recurriendo a atención psicológica primaria prestada por el tribunal. En caso de incumplimiento de las medidas decretadas por el tribunal, en virtud de la. presente disposición se apremiará al infractor de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.908.

El juez en cualquier estado de la causa podrá llamar a conciliación a las partes en relación con estas medidas. Las opiniones que el juez emita, no lo inhabilitarán para seguir conociendo la causa.

Del mismo modo, el juez podrá, cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto estas medidas. ARTICULO 8°: En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, salvo en el caso del número 1) del artículo 9, en que se concederá en ambos efectos.

ARTICULO 9°: La comisión del delito a que se refiere el artículo 1° será sancionada con todas o algunas de las siguientes medidas:

1) Asistencia del agresor a programas educativos o terapéuticos.

2) Multa de uno a cinco ingresos mínimos a beneficio fiscal.

3) Realización de trabajos ad-honoren, con un máximo de 48 horas para la Municipalidad correspondiente a su domicilio.

4) Prisión en sus grados medios a máximo.

Las sanciones contempladas en los N°s 1) y 3) se aplicarán por el tiempo y forma que determine el Tribunal, evitándose que estas sanciones entorpezcan sus actividades laborales habituales. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de la Ley 16.618.

ARTICULO 10.- El juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el resultado de las medidas y sanciones adoptadas, pudiendo delegar esta función en el SERNAM o en el SENAME declarándolo así en la sentencia definitiva.

En tal caso, los organismos referidos, deberán periódicamente remitir los informes de cumplimiento al Tribunal en que está radicada la causa.

ARTICULO 11.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el juez de la causa podrá solicitar la colaboración de todas las entidades públicas y privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres y las familias, a fin de que presten asistencia a las personas afectadas por violencia intrafamiliar.

ARTICULO 12.- Copia de las sentencias definitivas ejecutoriadas por infracción a lo dispuesto en el artículo 1° deberán ser enviadas para su registro y archivo al Servicio Nacional de la Mujer y al Servicio Nacional de Menores.

TITULO II

DE LAS LESIONES GRAVES Y MENOS GRAVES

ARTICULO 13.- En todos los casos en que los hechos denunciados constituyan delito, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, toda lesión menos grave y grave tipificada en el Código Penal imputable a un integrante de un grupo familiar conviviente, da derecho a la parte afectada a solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 7° de esta ley; medidas que, igualmente, podrán ser decretadas de oficio por el tribunal.

Asimismo, en la tramitación de estas causas serán aplicables las normas referidas a prueba testimonial e informe médico de lesiones contempladas en e1 artículo 6°, y lo dispuesto sobre registro de sentencias en el artículo 12° de la presente ley.

ARTICULO14.- Agregase el siguiente inciso final al artículo 361 del Código Penal: "Este artículo es plenamente aplicable al caso de la violación de la mujer por su marido.".

ARTICULO 15.- Sustituyese el artículo 400 del Código Penal por el siguiente:

"Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren contra el padre, madre, hijo o cualquier otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o no, cónyuge o conviviente, por premio o promesa remuneratoria, por medio de veneno, o con ensañamiento, se sancionarán con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado.".

ARTICULO 16.- Agregase al Código de Procedimiento Penal, el siguiente artículo 18 bis:

"Artículo 18 bis: Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo 400 del Código Penal, la denuncia o querella podrá iniciarse por cualquier persona; más para la prosecución del juicio se requerirá que la víctima manifieste su voluntad expresa. Si la persona agraviada, a causa de su edad o por estar privada de razón, no pudiere manifestar su voluntad por sí misma, la representarán para este efecto, en el orden que se señalan, sus padres, abuelos, hijos o guardadores, a falta o por impedimento grave de éstos como el haber participado en el delito, deberá el Ministerio Público emitir su opinión acerca de la necesidad de continuar el juicio.

ARTICULO 17.- Reemplazase el punto final del inciso primero del artículo 233 del Código Civil por una coma, y agregase, a continuación, la siguiente frase: "siempre que no signifique maltrato físico o síquico.

ARTÍCULO TRANSITORIO: La competencia es otorgada a los Jueces de Letras de Menores en la presente ley hasta la creación y funcionamiento de los Tribunales de Familia.

Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor Sergio Ojeda Uribe.

Acordado en sesiones de 12 y 19 de marzo; 2, 9 y 16 de abril; 7 y 14 de mayo; 4 y 11 de junio; 9, 16 y 30 de julio de 1992, con asistencia de los señores Diputados don Andrés Aylwin Azócar, don Juan Concha Urbina, don Mario Devaud Ojeda, don Carlos Kuschel Silva, don Sergio Ojeda Uribe, doña Marina Prochelle Aguilar, don Raúl Urrutia Ávila, don Carlos Vilches Guzmán y don Guillermo Yunge Bustamante bajo la presidencia sucesiva de don Jaime Naranjo Ortiz y doña María Maluenda Campos.

Asistieron también al despacho del proyecto, los señores Diputados doña Adriana Muñoz Dálbora y don Sergio Aguilá Melo.

SALA DE LA COMISION, a 30 de julio de 1992.

JOSÉ VICENCIO FRIAS

Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 10 de diciembre, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 42. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

BOLETIN N° 451-07-2.

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en moción de la Diputada doña Adriana Muñoz y del Diputado don Sergio Aguiló, a la cual adhirieron los señores Arancibia, don Armando; Estévez, don Jaime; Hamuy, don Mario; Letelier, don Juan Pablo; Molina, don Jorge; Montes, don Carlos, y Ojeda, don Sergio.

Durante el estudio de este proyecto, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), doña Soledad Alvear, y de las abogadas asesoras de ese organismo, doña Georgina Leiro, doña Julia Paulina Correa y doña Dora Silva.

Para una mejor comprensión de esta iniciativa legal, vuestra Comisión solicitó informes al Instituto Chileno de Derecho Procesal y al Instituto de Ciencias Penales, recibiéndose a la fecha del despacho del proyecto sólo el pedido al primero de ellos.

El Servicio Nacional de la Mujer, por su parte, hizo llegar al seno de vuestra Comisión una carpeta con antecedentes varios. De ellos merecen mención especial el relativo al material de apoyo sobre la prevención de la violencia intrafamiliar, denominado "No más violencia contra la mujer"; el ensayo de la CEPAL sobre la "Violencia Doméstica contra la mujer en América Latina y el Caribe, propuestas para la discusión", en su versión preliminar; el informe del SERNAM sobre el avance con los primeros resultados obtenidos de la investigación "Estudio de la prevalencia de la violencia intrafamiliar y la condición de la mujer en Chile"; el ensayo "Violencia contra la mujer, de la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de los Estados Americanos; el "Proyecto de asistencia a las mujeres golpeadas", de la Escuela de Salud Pública de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires; el ensayo "Algunas cuestiones básicas sobre la violencia familiar", de Jorge Corsi, y el ensayo "Violencia Doméstica, Un problema social urgente", de la Red Chilena contra la violencia doméstica y sexual.

Vuestra Comisión tuvo a la vista, además, el informe evacuado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, sobre este mismo proyecto.

Es precisamente respecto del articulado del proyecto de ley aprobado por esa Comisión que vuestra Comisión se pronuncia en esta oportunidad, razón por la cual los cambios que se sugiere introducir al mismo deben ser considerados como indicaciones para los efectos de su tramitación reglamentaria.

No ha parecido necesario en este informe profundizar acerca del tema de la violencia intrafamiliar, pues esa materia fue ampliamente estudiada por esa Comisión, bastando con consignar algunas reflexiones sobre el tema para resaltar la importancia de legislar al respecto.

El término "violencia intrafamiliar" o "violencia doméstica" alude a todas las formas de abuso que tienen lugar en las relaciones entre los miembros de una familia. Se denomina relación de abuso a toda conducta que, por acción u omisión, ocasiona daño físico o psicológico a otro miembro de la familia, pero que va también más allá de la persona afectada, pues irradia hacia ésta y perjudica el bienestar físico, psíquico y moral de sus integrantes.

En el marco del hogar, que debiera ser ámbito de protección y afecto, el lugar en donde se realice la socialización del ser humano en cuanto a su formación como tal, millones de personas padecen de toda clase de sufrimientos debidos a la violencia entre parientes y muchos mueren por ello.

Existe, en un primer nivel, la violencia familiar global, que afecta a todos los miembros en las diversas combinaciones de parentesco. Ancianos molestos, niños impedidos o discapacitados, etc.

Existe, también, la violencia conyugal, instalada en la relación íntima y estable entre un hombre y una mujer, estén o no legalmente casados, que se manifiesta de cuatro formas diferentes, según datos estadísticos proporcionados por Graciela Ferreira en su libro "La Mujer Maltratada". Alrededor de un uno por ciento de las esposas maltrata al marido; en un 23% de los matrimonios se da la agresión mutua, en igualdad de condiciones y sin que se produzcan situaciones de sometimiento de una de las partes a la otra; el porcentaje restante corresponde a situaciones en que el marido ataca a la esposa, la cual, por lo general, no tiene demasiadas posibilidades de defenderse o de repeler la agresión, esto es, un 76%.

Esto demuestra que el adulto por lo común más agredido es la mujer en relación estable con un hombre, generándose unasíndrome de violencia crónica unidireccional: va siempre del hombre hacia la mujer.

En Chile, se dice que, en una de cada cuatro familias chilenas, la mujer es golpeada; en una de cada tres familias ella es agredida psicológicamente; el cincuenta y seis por ciento de los niños son golpeados por su padre, madre o ambos, y el sesenta y dos por ciento de los hombres golpeadores han sido niños maltratados.

El ochenta y tres por ciento de las mujeres golpeadas no lo denuncia a Carabineros, y sólo el veintiséis coma seis por ciento recurre a los servicios de salud.

Las razones para mantener la violencia en silencio son múltiples: temor, vergüenza, desconocimiento y protección al golpeador. La violencia se da en todas las clases sociales siendo la física más frecuente en los estratos de ingresos bajos, y la psicológica en los sectores altos.

Según la misma autora citada, la víctima del delito, más allá de las lesiones físicas o psicológicas, siente traspasada la frontera de su inviolabilidad personal, se genera en ella un sentimiento de inseguridad e impotencia. Se le produce incredulidad o negación de lo vivido, conmoción, angustia, depresión, autoinculpación incluso y, lo principal, miedo. Frente al delito cometido por un familiar, la víctima tiene dificultades para pedir ayuda, entra en un conflicto de lealtades paralizante, pues no alcanza a comprender lo que le ocurre y no atina a implementar defensas o precauciones. Tampoco podrá tomar la decisión de denunciar, pues se lo impedirá la culpa de ocasionar la desintegración familiar o de perjudicar al agresor de manera irreparable.

Lo peor, a su juicio, es el resquebrajamiento de las creencias y de la confianza en la seguridad de la familia, ya que una cosa es toparse accidentalmente con un delincuente y otra muy distinta es convivir con él.

Los niños que nacen de un matrimonio en que exista violencia marital, aunque no sean golpeados, en tanto testigos, quedan marcados y victimizados por esas imágenes destructivas. Están expuestos a que la madre descargue en ellos su enojo y frustración, o corren el peligro de ser lastimados si salen en su defensa. Se van modelando en el aprendizaje de la conducta violenta hacia las mujeres y muy pronto suelen llevarlo a la práctica. Algunos hijos adolescentes se alían con el padre en el maltrato. Crecen, según la referida autora, haciéndose la idea de que es normal que los maridos humillen y golpeen a sus esposas; que la violencia es una vía accesible para resolver problemas y un argumento contundente para finiquitar un asunto; que los mayores tienen poder para maltratar; que los hombres son pendencieros y tienen el derecho de abusar de mujeres y niños; que las mujeres son débiles y no pueden cuidar de sí mismas o de los hijos.

Un número alto de estas criaturas repetirán la conducta paterna cuando sean adultas. Son las herederas de la violencia, las víctimas y testigos de la misma.

Bajo el prisma reseñado, vuestra Comisión prestó aprobación a la idea de legislar por unanimidad, por estar de acuerdo en: abordar el problema de la violencia intrafamiliar; establecer medidas cautelares para dar protección a las víctimas; consagrar sanciones alternativas para el agresor que tiendan al castigo pero, también, a rehacer en la medida de lo posible la relación afectiva, e implementar procedimientos judiciales breves y eficaces, todo ello, por estar absolutamente convencidos sus integrantes de poder obtener por estos medios una efectiva solución de este problema y una valoración social de la gravedad del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, debatió acerca del tribunal competente, habiendo consenso en que lo óptimo sería un tribunal de familia, posibilidad que no está planteada sino en forma programática en el mediano plazo.

Se hizo presente, además, que las fortalezas del proyecto estaban en la existencia de las medidas cautelares y en las sanciones alternativas a la prisión, dado que por lo general la víctima no desea la prisión de su agresor, sino resolver el problema de la violencia. De ahí que el juez deba tener como norte la búsqueda de la conciliación.

Se destacó, asimismo, el valor pedagógico del proyecto en sí, su carácter disuasivo e inhibitorio de las conductas de violencia, el no establecimiento de un paralelismo con los delitos existentes y, por, sobre todo, el énfasis que en él se coloca sobre el tema de la rehabilitación.

Quedó en claro, en todo caso, que la legislación no basta para terminar con la violencia familiar. Y es por ello -según se dijo-, que el Gobierno, a través del SERNAM, se ha preocupado de la labor preventiva; de enseñar a las personas lo que deben hacer si son objeto de violencia intrafamiliar; de educar y dar a conocer en qué consiste y cuáles son sus ciclos, consecuencias y efectos; de crear centros de información; de realizar labores en el ámbito de la salud, de la educación, de las comunicaciones para crear conciencia y sensibilidad sobre el tema.

La señora Ministra Directora del referido Servicio explicó, a mayor abundamiento, que en los centros que mantienen, se trabaja con la víctima, pero también con los agresores, a través de un tratamiento psicológico, observándose en éstos un cambio en su conducta en el hogar. Eso da una luz de salida ante el problema que se busca resolver.

Indicó que había voluntad del Gobierno para abordar el problema, que se estaba trabajando para diseñar políticas en los diferentes Ministerios y que incluso, en el de Salud, se habían consultado doscientos cuarenta y dos millones para que en los consultorios se puedan contratar psicólogos.

Durante la discusión en particular de esta iniciativa, ella fue objeto de diversas indicaciones, tanto por parte del Ejecutivo como de los señores Diputados integrantes de la Comisión, todas ellas referidas al texto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, en adelante, el proyecto.

La iniciativa misma y las indicaciones de que fuera objeto, se analizarán siguiendo el orden de su articulado.

El proyecto contempla un título I, bajo la denominación de lesiones leves.

La Comisión la ha cambiado por "De la violencia intrafamiliar", que refleja mejor el contenido de este título, que ha quedado reducido a su artículo 1°.

En nuestro ordenamiento penal, las lesiones, necesariamente, importan secuela y es, precisamente su entidad, la que determina el calificativo de leves. No resulta propio, entonces, hablar de lesiones leves y dar esa denominación al título, si por tales se entiende, incluso, aquellas que no dejan secuelas.

El artículo 1° del proyecto sanciona al que golpeare o maltratare de obra o de palabra a alguna de las personas que conforman su grupo familiar, aun cuando no se produjeren huellas o secuelas, en los términos que prevé el artículo 9°.

Una de las observaciones que mereció la disposición, desde el comienzo de la discusión, es que ella no precisa el concepto de "violencia intrafamiliar", lo que trae como consecuencia que la conducta que se pretende sancionar no esté expresamente descrita en ella, vulnerándose la garantía consagrada en el artículo 19, N° 3° de la Carta Fundamental.

La Comisión, por mayoría de votos, ha aprobado un nuevo artículo 1°, por el cual se entiende por violencia intrafamiliar todo maltrato de obra o de palabra que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el segundo grado, del cónyuge o del conviviente.

Los que incurrieren en violencia intrafamiliar son sancionados con las penas establecidas en el artículo 9°.

El Ejecutivo había propuesto una indicación destinada también a definir este concepto, que vuestra Comisión rechazó por estimar inconveniente la eliminación del término "maltrato", de obra o de palabra, empleado para referirse a las ofensas de hecho y de palabra a las obligaciones de afecto y respeto que deben presidir las relaciones interindividuales en el ámbito de la familia.

La Comisión no fue partidaria tampoco de incluir dentro del concepto el menoscabo a la libertad, por considerar que habría que entrar a catalogar qué menoscabos específicos a ella serían constitutivos de delito.

En todo caso, quedó claro que, si se amarra a un anciano durante largos períodos a una cama, lo que se dijo era de usual ocurrencia, teniendo éste algunos de los grados de parentesco que señala el artículo, se incurre en violencia intrafamiliar, pues se le hace objeto de un maltrato que le produce menoscabo de su salud, al margen de que pueda constituir una privación indebida de la libertad personal.

La inclusión de la conviviente es producto del reflejo de una realidad social. No hay duda alguna que en la sociedad chilena hay dos tipos de familia, una, la constituida legalmente; otra, la que nace de una relación de pareja, del simple hecho de vivir en compañía de otro o de cohabitar con él.

A continuación de este artículo, vuestra Comisión ha incorporado un título II, bajo la denominación "De la competencia y del procedimiento", que abarca los artículos 2° al 11 y que es el fiel reflejo del contenido de los mismos.

La indicación formulada con este objeto fue aprobada por unanimidad.

El artículo 2° del proyecto entregaba al juez de letras de menores el conocimiento de las conductas señaladas en el artículo 1°.

Vuestra Comisión, por mayoría de votos, ha optado por entregar tal cometido al juez de policía local, porque tradicionalmente tienen competencia en materia de faltas; por su mayor número y cercanía con las personas afectadas, lo que hace más fácil acceder a ellos, y por la necesidad de que el juez tenga participación activa en la solución de estos conflictos.

Los jueces de menores, como tribunales especializados, existen en muy pocos lugares del país, lo que hace dificultoso recurrir a ellos. En la mayoría de los casos, las materias relativas a la familia son abordadas por jueces letrados con competencia común, esto es, civil, penal, del trabajo, de menores.

En todo caso, la competencia de los jueces de policía local durará hasta que se creen los tribunales de familia, como se indica en el artículo transitorio, que, siendo programático, refleja la intención del Gobierno de establecerlos.

En lo que respecta a la asistencia del juez por el Oficial 1° del tribunal, de no contar con un asistente social, se ha optado por facultarle para decretar la intervención de estos profesionales en todas las actuaciones en que lo estime necesario.

No ha parecido razonable exigir su participación en forma obligatoria, por no existir actualmente en las plantas de estos tribunales. Además, porque al darle la facultad al juez, se evita que las partes usen este trámite como una medida dilatoria, que impediría la pronta y real solución al conflicto familiar.

El artículo 3° del proyecto se refiere a la forma de iniciar el procedimiento y ante quienes se pueden denunciar los hechos.

En el proyecto se establecía que la denuncia o querella debía hacerse ante el tribunal competente, lo que constituye una limitación respecto de la legislación vigente, que permite denunciar el hecho no sólo a este tribunal sino a cualquiera que ejerza jurisdicción en materia criminal, según el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.

Por tal razón, por unanimidad, se acordó eliminar la expresión "ante el tribunal competente", en el inciso primero de este artículo.

En el inciso segundo se permite efectuar la denuncia ante Carabineros o Investigaciones, "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior".

La frase transcrita se ha eliminado, por estimarla inconveniente, ya que la idea es que la denuncia pueda hacerse a cualquiera de estas autoridades y no a una en perjuicio de la otra, como es, por lo demás, la regla general en nuestro ordenamiento penal.

El artículo 4° del proyecto se refiere a las personas que pueden denunciar los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, lo que puede hacer cualquier pariente o un tercero, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre las personas a las que el Código de Procedimiento Penal obliga a denunciar, conforme con su artículo 84.

Por unanimidad, vuestra Comisión prestó aprobación a una indicación sustitutiva del inciso primero, en virtud de la cual se dispone que pueden denunciar los hechos los representantes de las personas afectadas o cualquier pariente o tercero.

En relación con esta disposición, se abrió un amplio debate en vuestra Comisión acerca de la naturaleza jurídica que debían tener estos delitos en cuanto a su denuncia.

Algunos señores Diputados fueron partidarios, en principio, de que, para ciertos casos, como el de los discapacitados o menores, se faculte a cualquier persona para efectuar la denuncia, pero que, para los demás, sólo se dé acción a los afectados. Otros expresaron que debían ser delitos de acción privada, de acuerdo con las normas del artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, pero extendiendo la facultad de denunciar a los familiares y a otras personas determinadas.

En definitiva, se llegó a la conclusión de que si se transformaban en delitos de acción privada se eliminaba la intención inicial del proyecto en orden a crear conciencia social sobre el problema y la consiguiente solidaridad con los afectados.

El artículo 5° del proyecto se refiere a la forma de la denuncia, que podrá ser verbal o escrita; a la asistencia preferente de las Corporaciones de Asistencia Judicial a los ofendidos, y al carácter de curador ad litem, por el solo ministerio de la ley, que se confiere al abogado o procurador de los menores o incapacitados.

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación, por mayoría de votos, con la supresión de la normativa relativa a las Corporaciones de Asistencia Judicial, en atención a que en el proyecto de ley pendiente en el H. Senado se les faculta para prestar atención a ambas partes.

El artículo 6° del proyecto se refiere al procedimiento a que se someterá el proceso.

La normativa propuesta fue recogida, en general, de los artículos 35 y 36 de la Ley de Menores y la idea es establecer un procedimiento breve y concentrado.

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación con las siguientes enmiendas:

Por razones de técnica legislativa, ha abreviado el encabezamiento del inciso primero, limitándose a señalar en él que "El proceso se sustanciará brevemente y de conformidad con las siguientes normas:".

Por razones de redacción, ha sustituido la letra b) por la siguiente: "b) La notificación de las resoluciones dictadas se hará de conformidad con el artículo 35 de la ley N° 16.618", que es la Ley de Menores.

Ha intercalado como letra c), una que tiende a que el juez, en la audiencia, informará personal y sucintamente al denunciado o querellado de los cargos, le invitará a exponer verbalmente sus observaciones y defensas, las que se recogerán resumidamente en el acta.

Como párrafo segundo de la misma, se consulta la facultad del juez de suspender la audiencia con el solo objeto de procurar la conciliación, la que, de no producirse, le obliga a proseguir con ella de inmediato.

El propósito de esta disposición es lograr la participación activa y personal del juez en la solución de estos conflictos, evitando entrar al proceso y a la prueba sin antes intentar una conciliación.

En reemplazo de la letra d), ha acogido una indicación sustitutiva del Ejecutivo, destinada a precisar que no serán inhábiles para declarar como testigos, los dependientes, los sirvientes y los parientes del denunciado o denunciante.

En reemplazo de la letra e), que prohíbe la suspensión de la audiencia de prueba y acepta hasta dos testigos por cada parte, vuestra Comisión ha consultado, como letra f), una que permite la suspensión de la audiencia de prueba por una sola vez y por razones fundadas.

La letra f) del proyecto ha pasado a ser letra g), sin modificaciones, salvo la inclusión del año de dictación del decreto con fuerza de ley que fija la ley orgánica del Servicio Médico Legal, para una mejor identificación del mismo.

La disposición legal que se hace aplicable exige que los informes que se otorguen lo sean con sujeción a las normas que rigen para los médicos legistas.

El Ejecutivo había propuesto agregar, a continuación, una letra nueva, destinada a ordenar al juez a pedir un informe social, el que necesariamente debía referirse a los ingresos económicos del imputado para los efectos de la aplicación de las multas correspondientes.

Se aprobó como letra h), pero en carácter de facultativo, para evitar que se transforme en un trámite dilatorio, que en algunos casos incluso podría llegar a ser innecesario.

El inciso final de este artículo, ha pasado a ser letra j), con la misma redacción, con el objeto de mantener la uniformidad del mismo.

El Ejecutivo había propuesto sustituir la apreciación de la prueba en conciencia por otra de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

A vuestra Comisión le pareció más conveniente entregar la ponderación de la prueba a la conciencia del juzgador y no a la sana crítica, suma de lógica y experiencia, según tiene definido la dogmática.

El artículo 7° del proyecto se refiere a las medidas cautelares que puede adoptar el juez en resguardo del bien jurídico protegido en esta ley, materia que constituye una de las novedades más importantes de esta iniciativa legal.

Todas ellas pueden decretarse en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, de oficio o a petición de parte.

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación con las siguientes enmiendas.

En el encabezamiento, ha acogido una indicación del Ejecutivo, destinada a precisar que las medidas son para cautelar el bien "jurídico" protegido.

Al mismo tiempo, ha reordenado la disposición, para una mayor claridad y entendimiento de la misma.

En la letra a), ha reemplazado la frase "la suspensión de la cohabitación del presunto agresor en la vivienda donde habita el grupo familiar", por "la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar".

Así como el juez puede suspender este derecho, parece lógico que pueda ordenar el reintegro al hogar de quien haya tenido que salir de él, razón por la cual ha acogido una indicación del Ejecutivo con tal propósito.

En reemplazo de la letra b), ha aprobado otra destinada a "prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, o al establecimiento educacional de los menores".

Como letra c), ha aprobado, a indicación del Ejecutivo, una que faculta al tribunal para ordenar la entrega de los efectos personales del ofendido, si ha salido del hogar, con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

Acto continuo, como letra d), ha aprobado la que permite decretar prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes conyugales o sobre los propios del ofendido.

Como letra e), se ha recogido, con variantes, lo que se establecía en la letra c) del proyecto, relativa a los alimentos provisorios.

En la nueva disposición, propuesta por el Ejecutivo, se le permite al juez fijar una pensión de alimentos meramente provisorios, en conformidad con la ley.

La letra f) corresponde a la letra d) del proyecto.

Vuestra Comisión le ha agregado un párrafo destinado a regular los eventuales reclamos que puedan formularse en contra de los alimentos provisorios y contra las resoluciones relativas al cuidado, crianza y educación de los menores.

Estas materias, a juicio de vuestra Comisión, deben ser resueltas por el tribunal que sea competente según las reglas generales, de ordinario, el juez de letras de menores.

Con ello, se respeta el principio constitucional del debido proceso y, de un modo en especial, el de la adecuada defensa de las partes involucradas en un proceso.

Como letra g) nueva, se ha aprobado una indicación del Ejecutivo que faculta al juez para instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos y terapéuticos, materia que en el proyecto se abordaba, con otra redacción, en la letra e), que ha sido sustituida.

En reemplazo de los incisos segundo y tercero, se ha acogido indicación sustitutiva del Gobierno, que tiene por finalidad permitir que el juez deje sin efecto estas medidas o las renueve por plazos no superiores a sesenta días; aclarar que las medidas cautelares relativas a los bienes, son sin perjuicio de las medidas precautorias del Código de Procedimiento Civil, y contemplar apremios consistentes en arrestos hasta por quince días a la persona que incumpla las medidas decretadas en virtud de este artículo.

Todas las enmiendas a este artículo fueron aprobadas por unanimidad.

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Como artículo 8° se ha intercalado una disposición propuesta por el Ejecutivo, que obliga al juez a hacer un seguimiento y control sobre el resultado de las medidas y sanciones adoptadas.

Esta facultad la puede delegar en instituciones idóneas que determine, indicándose, por vía referencial, al SERNAM, al Servicio Nacional del Menor y otros, sobre lo cual debe hacer declaración en la sentencia definitiva.

En este caso, estos organismos deben informar periódicamente al tribunal.

Sin debate y por asentimiento unánime, se aprobó en los términos propuestos.

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En sustitución del artículo 8° del proyecto, que se refiere a los recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva, vuestra Comisión ha aprobado un artículo 9° nuevo, que establece, como regla general, la improcedencia de recursos en contra de las resoluciones que se dicten, salvo respecto de la sentencia definitiva, en que cabe la apelación en el solo efecto devolutivo, y de las resoluciones relativas a alimentos provisorios, cuidado, crianza y educación de los menores, en que procede reclamar ante el juez competente.

Se aprobó por unanimidad.

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El artículo 9° del proyecto, que ha pasado a ser 10, se refiere a las medidas con que se puede sancionar la comisión del delito a que se refiere el artículo 1°.

En reemplazo del número 1), relativo a la asistencia del agresor a programas educativos o terapéuticos, se aprobó otro que permite imponer como castigo la asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 8°, esto es, de aquellas que colaboran con el juez en el control y seguimiento de las medidas y sanciones impuestas.

Como número 2) se ha aprobado el que figuraba como 3) en el proyecto, pero haciendo extensiva la realización de los trabajos ad honorem a las corporaciones municipales existentes en la comuna y no sólo a la municipalidad, como se proponía.

Como número 3), se ha consultado la imposición de multas.

Estas, que en el proyecto se regulaban entre uno a cinco ingresos mínimos a beneficio fiscal, se fijan en relación con el ingreso diario del condenado, entre uno y diez días, y ceden a beneficio municipal.

La realización de trabajos ad honorem no debe entorpecer las actividades laborales habituales del afectado.

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El artículo 10 del proyecto, que se refiere al control del resultado de las medidas y sanciones adoptadas, ha sido suprimido, por haberse aprobado un nuevo artículo 8° que regula esta misma materia de un modo diferente, como ya se expresara.

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El artículo 11, que permite al juez pedir colaboración a las entidades competentes para que presten asistencia a las personas afectadas por violencia intrafamiliar, fue aprobado en los mismos términos, con el sólo cambio de la expresión "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior" por "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8°", para mantener la concordancia del precepto.

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El artículo 12 del proyecto obligaba a enviar copia de las sentencias definitivas para su registro y archivo al SERNAM y al Servicio Nacional de Menores.

En su reemplazo, se ha aprobado, por asentimiento tácito, una disposición propuesta por el Ejecutivo, que obliga al registro de estas sentencias en un archivo especial que llevará el Poder Judicial.

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El título II, de las lesiones graves y menos graves, ha pasado a ser III, sin otra enmienda.

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El artículo 13 del proyecto obliga al juez a remitir los antecedentes al tribunal del crimen, cuando los hechos denunciados constituyan delito.

Se ha precisado que tal remisión deberá hacerse cuando los hechos ocasionen lesiones graves o menos graves.

El resto del inciso primero ha sido consultado como inciso segundo, pasando el actual a ser tercero, ambos con meros cambios de forma o de referencia, pero sin afectarse su fondo.

El artículo con sus modificaciones, fue aprobado por unanimidad.

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A continuación de este artículo figuraban cuatro disposiciones modificatorias de diferentes textos legales.

Por razones de técnica legislativa, se han agrupado bajo un título IV denominado "Disposiciones varias".

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El artículo 14 del proyecto modifica el artículo 361 del Código Penal, relativo a la violación, con el fin de hacer aplicable el precepto al caso de la violación de la mujer por su marido.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo ha rechazado, por estimar que no es esta la oportunidad para legislar sobre una materia que aún divide a la doctrina, existiendo un proyecto de ley específico sobre la materia radicado precisamente en ella.

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El artículo 15 del proyecto modifica el artículo 400 del Código Penal, con el objeto de establecer una agravante del delito de lesiones que se comete contra determinados parientes, el cónyuge o la conviviente.

Con el solo objeto de adecuar sus términos al nuevo artículo 1°, se le ha sustituido, para que las referencias que en él se hacen a todas estas personas guarden exacta correlación con las que se contienen en el citado artículo.

Se aprobó por unanimidad.

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El artículo 16 del proyecto, que ha pasado a ser 14, incorporaba un artículo 18 bis al Código de Procedimiento Penal, para consagrar una regla especial respecto de la forma en que puede iniciarse o proseguirse la acción criminal por lesiones ocasionadas con la violencia ejercida en el seno de la familia.

Vuestra Comisión ha preferido no modificar el referido Código, por lo que ha dado al precepto una nueva redacción, independiente del mismo, pero similar en el fondo a la propuesta en el proyecto.

Como inciso segundo ha incorporado uno nuevo, que faculta al juez para indagar sobre las razones por las cuales el afectado no proseguirá su acción, permitiéndole, a la vez, ponderar los hechos y determinar, en definitiva, si pone o no término al juicio.

El artículo, con las modificaciones indicadas, fue aprobado por unanimidad.

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El artículo 17 del proyecto modifica el artículo 233 del Código Civil, que faculta a los padres para corregir y castigar moderadamente a los hijos.

Se propone que ello sea así, siempre que no signifique maltrato físico o psíquico.

Vuestra Comisión entiende que la facultad de corregir y castigar "moderadamente" a los hijos, esto es, con cordura y temple en las acciones, excluye todo tipo de maltrato.

En ese entendido, la modificación no se justifica, razón por la cual la ha rechazado por unanimidad.

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El artículo transitorio del proyecto precisaba que la competencia otorgada a los jueces de menores es hasta la creación y funcionamiento de los tribunales de familia.

Como esa competencia ha quedada radicada en los jueces de policía local, se ha modificado el artículo en tal sentido.

Fue aprobado por unanimidad, a pesar de su carácter programático, como una clara señal del próximo establecimiento de estos tribunales.

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La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, ha estimado que los artículos 2° y transitorio del proyecto, por referirse a la organización y atribuciones de los tribunales, son normas orgánicas constitucionales.

Vuestra Comisión estima que el mismo carácter tiene el nuevo artículo 9°.

En opinión de vuestra Comisión, no hay en el proyecto normas de quórum calificado o que deban ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda.

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En mérito de las modificaciones que se sugiere introducir al texto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, el proyecto de ley en informe quedaría redactado en los siguientes términos:

"PROYECTO DE LEY:

Título I

De la violencia intrafamiliar.

Artículo 1°.- Se entenderá por violencia intrafamiliar todo maltrato de obra o de palabra que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el segundo grado, del cónyuge o del conviviente.

El que incurriere en violencia intrafamiliar será sancionado con las penas establecidas en el artículo 10 de esta ley.

Título II

De la competencia y del procedimiento.

Artículo 2°.- Será competente para conocer de las conductas señaladas en el artículo 1° el juez de policía local, de acuerdo con lo establecido en el Título II de la ley N° 15.231.

El tribunal podrá decretar la intervención de un asistente social en todas las actuaciones en que lo estime necesario.

Artículo 3°.- El procedimiento se iniciará por denuncia o querella.

La denuncia también podrá formularse ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 4°.- Cuando existiere conocimiento de que alguna persona de las señaladas en el artículo 1° ha sido objeto de violencia intrafamiliar, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes o por cualquier pariente o tercero.

Sin embargo, tales hechos deberán ser denunciados por aquellos que, en conformidad con las reglas generales del Código de Procedimiento Penal, estuvieren obligados a hacerlo.

Artículo 5°.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal.

En el caso de los menores o incapacitados, el abogado o procurador que lo represente será su curador ad litem por el solo ministerio de la ley.

Artículo 6°.- El proceso se sustanciará brevemente y de conformidad con las siguientes normas:

a) Deducida la querella o denuncia, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de efectuada la última notificación, ampliándose el plazo de acuerdo con lo previsto en los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

b) La notificación de las resoluciones dictadas se hará de conformidad con el artículo 35 de la ley N° 16.618.

c) En la audiencia, el juez informará personal y sucintamente al denunciado o querellado de los cargos que en su contra se formulan y le invitará a exponer verbalmente sus observaciones y defensas, de las que se dejará constancia resumida en el acta que se extienda.

Excepcionalmente, el juez podrá suspender la audiencia con el solo objeto de procurar la conciliación de las partes. Pero deberá proseguir con ella, inmediatamente, en caso de que ello no se obtenga.

d) Las partes asistirán a la audiencia con sus testigos, documentos y medios probatorios en general, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de las que no concurran. Con el mérito de lo que en ella se exponga, el tribunal decretará medidas para mejor resolver, entre otras, las contempladas en el artículo 36 de la ley N° 16.618.

e) No serán inhábiles para rendir prueba testimonial los dependientes, los sirvientes y los que tuvieren con el denunciante o denunciado, parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, o parentesco de afinidad en línea recta o dentro de segundo grado de la colateral.

f) No procederá la suspensión de la audiencia de prueba a menos que el juez, por razones fundadas y por una sola vez, así lo resuelva.

g) Los informes sobre lesiones emitidos por médicos o dentistas que no pertenezcan al Servicio Médico Legal, tendrán el mismo valor probatorio que las de este Servicio, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960.

h) En la audiencia, el juez podrá ordenar un informe social, el que necesariamente deberá referirse a los ingresos diarios del imputado, para los efectos de lo dispuesto en el número 3) del artículo 10 de esta ley.

i) Terminada la audiencia de prueba, o cumplidas las medidas para mejor resolver a que se refiere la letra d), y sin necesidad de certificación alguna, fallará el tribunal, sin nueva audiencia de las partes, en el plazo máximo de 10 días.

j) El juez apreciará la prueba en conciencia.

Artículo 7°.- Con el objeto de cautelar el bien jurídico protegido por esta ley, en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:

a) Ordenar la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar, si estima que la continuación de la conviviencia significa un riesgo para la integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes, y ordenar el reintegro al hogar de quien haya tenido que salir de él. La vigencia de la medida la determinará el juez según las circunstancias del caso.

b) Prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, o al establecimiento educacional de los menores.

c) Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales al ofendido, si éste ha salido de su hogar, proporcionando la protección de Carabineros cuando fuere necesario para la seguridad del solicitante.

d) Decretar la prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido.

e) Fijar una pensión de alimentos meramente provisorios, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes de la causa, lo establecido en la ley N° 14.908, y lo preceptuado en el Título XVIII del Libro I del Código Civil.

f) Establecer el régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, si correspondiere.

El eventual reclamo de los alimentos establecidos en la letra anterior, como de las resoluciones que se dicten en virtud de ésta, serán conocidos por el tribunal competente.

g) Instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos y terapéuticos.

El juez podrá, cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto estas medidas o renovarlas por plazos que no excedan de sesenta días.

Las medidas contempladas en las letras c) y d) son sin perjuicio de las cautelares contempladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

En caso de incumplimiento de las medidas decretadas por el tribunal en virtud de esta disposición, se apremiará al infractor de acuerdo con el artículo 15 de la ley N° 14.908.

Artículo 8°.- El juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el resultado de las medidas y sanciones adoptadas, pudiendo delegar esta función en las instituciones idóneas que estime convenientes, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional del Menor, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva.

En tal caso, los organismos referidos deberán, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa.

Artículo 9°.- No procederá recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten en estos procesos, salvo los casos indicados en la letra f) del artículo 7° y del de apelación en contra de la sentencia definitiva, la que se concederá en el solo efecto devolutivo.

La apelación se verá en horas extraordinarias de audiencia, gozará de preferencia para la vista y fallo y no regirá a su respecto lo establecido en el artículo 165, N° 5) del Código de Procedimiento Civil. Si el tribunal de alzada estima conveniente ponderar antecedentes que no se hayan agregado a los autos o la práctica de diligencias probatorias, ordenará que aquellos o éstas se verifiquen, como medidas para mejor resolver. Los alegatos no podrán durar más de 30 minutos y, en caso de recusación, el Presidente de la Corte procederá siempre y de inmediato a formar nueva Sala.

Artículo 10.- La sentencia podrá imponer como condena, todas o algunas de las siguientes medidas:

1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 8°.

2) Realización de trabajos ad honorem, con un máximo de cuarenta y ocho horas para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio.

3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez de acuerdo con lo obrado, de conformidad con el artículo 6°, letra g).

4) Prisión en sus grados medio a máximo.

La sanción contemplada en el número 2) de este artículo se aplicará por el tiempo y forma que determine el tribunal, evitándose que ella entorpezca las labores habituales del agresor. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de la ley N° 16.618.

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8°, el juez de la causa podrá solicitar colaboración de todas las entidades públicas y privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres y sus familias, a fin de que presten asistencia a las personas afectadas por la violencia intrafamiliar.

Artículo 12.- Copia de las sentencias definitivas ejecutoriadas por infracción a lo dispuesto en el artículo 1° deberán ser registradas en un archivo especial que para este efecto llevará el Poder Judicial.

Título III

De las lesiones graves y menos graves.

Artículo 13.- En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, toda lesión menos grave y grave tipificada en el Código Penal, imputable a una de las personas señaladas en el artículo 1°, da derecho a la parte afectada a solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 7° de esta ley. Estas medidas podrán también ser decretadas de oficio por el Tribunal.

Asimismo, en la tramitación de estas causas será aplicables las normas referidas a prueba testimonial e informe médico de lesiones contempladas en el artículo 6°, y lo dispuesto sobre el registro de sentencias en el artículo 12.

Título IV

Disposiciones Varias.

Artículo 14.- Tratándose de los delitos contemplados en esta ley, la denuncia o querella podrá iniciarse por cualquier persona. Si la persona agraviada no pudiere manifestar su voluntad por sí misma, la representarán para este efecto, en el orden que se señalan, sus padres, abuelos, hijos o guardadores. A falta o por impedimiento grave de éstos, como el haber participado en el delito, el Ministerio Público deberá emitir su opinión acerca de la necesidad de continuar el juicio.

Para los efectos del artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, el juez indagará sobre las razones por las cuales el afectado no proseguirá su acción y deberá, en todo caso, procurar que sus derechos e integridad queden suficientemente garantizados. Con todo y no obstante el desistimiento señalado, el juez de la causa ponderará los hechos y determinará, en definitiva, si pone o no término al juicio.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 400 del Código Penal por el siguiente:

'Artículo 400.- Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren en contra de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el segundo grado, del cónyuge o del conviviente, o de los que hayan tenido las calidades antes mencionadas, por premio o promesa recompensatoria, por medio de veneno, o con ensañamiento, se sancionarán con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado.'.

Artículo transitorio.- La competencia otorgada a los jueces de policía local en esta ley es hasta la creación y funcionamiento de los tribunales de familia.".

Se designó Diputado Informante al señor MOLINA VALDIVIESO, don Jorge.

SALA DE LA COMISION, a 10 de diciembre de 1992.

Acordado en sesiones de fechas 20 y 28 de octubre y 9 y 10 de diciembre de 1992, con asistencia

del señor Bosselin (Presidente), de la señora Caraball, y de los señores Cornejo, Chadwick, Elgueta, Espina, Martínez Ocamica, Molina, Pérez Varela, Ribera, Rojo y Schaulsohn.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 1993. Diario de Sesión en Sesión 42. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general.

DEFINICION DE CONDUCTAS DE VIOLENCIA INTRAFAMI LIAR Y PROCEDIMIENTO PARA PREVENIRLAS Y SANCIONARLAS. Primer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que define las conductas de violencia intrafamiliar y establece el procedimiento para prevenirlas y sancionarlas.

Diputado informante de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el señor Ojeda.

El Texto del proyecto está impreso en el boletín N°451-07 y figura en los números 3 y 4 de los documentos de la cuenta de la sesión 30, celebrada el 15 de diciembre de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se encuentran presentes en la Sala la Ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Soledad Alvear, y el Ministro de Justicia, señor Francisco Cumplido.

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, paso a informar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre violencia intrafamiliar, iniciativa legal originada en una moción de la Diputada señora Adriana Muñoz D'Albora, y del Diputado señor Sergio Aguiló Meló, presentada en esta Honorable Cámara el 14 de agosto de 1991.

El proyecto fue incluido en la convocatoria a la Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional 1991-1992. Junto con el oficio correspondiente, el Ejecutivo adjuntó indicaciones referidas a casi todo el articulado. Gran parte de la discusión inicial se centró en la constitucionalidad de la medida cautelar establecida en favor de la víctima, que excluye al agresor del hogar conyugal; esto es, si los derechos constitucionales de la víctima a la protección de su integridad física son superiores al derecho de propiedad del agresor.

La fundamentación de la iniciativa se centra, básicamente, en que el problema de la violencia intrafamiliar se encuadra en la temática de los derechos humanos.

La Constitución Política, en su artículo 19, consagra como garantías constitucionales para todas las personas, en el N°1° "el derecho a la vida e integridad física y psíquica", y, en el N°2, "la igualdad ante la ley."

Hay instrumentos internacionales que promueven el respeto universal de los derechos y libertades humanas, y obligan a los signatarios en tal sentido, como la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención de los Derechos de la Niñez, todos los cuales, por mandato constitucional del artículo 52 de nuestra Carta Fundamental, se encuentran incorporados a nuestro sistema jurídico.

La violencia ejercida contra la mujer por su cónyuge, conviviente o parientes, denominada violencia doméstica, además de constituir una de las expresiones más crudas y soterradas de discriminación, constituye una grave vulneración de las garantías constitucionales de la mujer antes señaladas. Una de las más dramáticas y penosas formas de violencia es la ejercida sobre la mujer por su cónyuge, conviviente o pariente; es la violencia invisible aun para el conjunto de la sociedad, pues se ejerce secretamente, a puertas cerradas, la que no siempre deja la piel marcada, porque no siempre hay golpes físicos está la burla, la ironía, una exigencia, un gesto, una mentira, etcétera, es la que no siempre se denuncia, para no provocar mayor enojo en el agresor o para no perder una fuente de sustento, o bien, por los trámites judiciales dilatorios a que se ve sometida a veces la víctima. La reacción ante el agresor es el silencio y oculta miento ante los demás, el llanto, el sufrimiento y la humillación.

Las mujeres casadas son las que con mayor frecuencia padecen esta forma de violencia. El lugar donde más se perpetra la agresión, y está comprobado, es el dormitorio. El arma más utilizada son los puños; la parte del cuerpo que más sufre es el rostro. Esta violencia se extiende también a los niños y parientes, altera la paz familiar y pone en peligro su integridad. Esta es la violencia intrafamiliar. Este es el tema en discusión.

La familia es la célula básica de la sociedad, cuya solidez se resquebraja con la violencia familiar. Es sabido que ésta constituye un mal mundial, que no existe solamente ahora, sino que ha sobrevivido con todas las demás formas de violencia. Sólo ahora ha habido preocupación por enfocar el problema; tan sólo ahora los tratadistas y legisladores han abordado y atacado el tema.

Las normas penales, que sancionan las conductas atentatorias contra la integridad física no son efectivas respecto de los episodios de violencia doméstica. La mayoría de estos casos quedan comprendidos en el artículo 399 del Código Penal, por tratarse de puntapiés, puñetes, golpes, que no pueden probarse, ya que dichos actos se realizan en la casa común, sin testigos y, en los casos en que existen es difícil su declaración, lo cual lleva al sobreseimiento de las causas. Cuando son catalogadas como faltas, de acuerdo con el N°5 del artículo 494 del Código Penal, por no constituir lesiones graves y menos graves, corresponde al juzgado de policía local asumir el conflicto, que se entiende superado ante la comparecencia de las partes y una amonestación del tribunal.

No existe entonces un tratamiento específico para la violencia intrafamiliar. Las características del sistema procesal penal aplicable a los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar dan lugar a que la intervención externa sólo sea posible cuando el daño a la víctima es cuantioso y muchas veces hasta irreversible.

Las encuestas demuestran un cuadro aterrador de violencia intrafamiliar. El 80 por ciento de las mujeres encuestadas, de una edad promedio de 34 años y ubicadas en siete ciudades del país, reconoció haber sufrido violencia doméstica en los años 1987 y 1988; y el 62,2 por ciento, que existía esa violencia en el momento de contestar la encuesta.

Según investigación sobre el tema, realizado en 1990 por Guillermo Camus, el 91 por ciento de las mujeres que presentaron denuncias de agresiones ante los juzgados de policía local tenían un vínculo estable con el agresor. Estas agresiones, en un alto porcentaje 83,3 por ciento, fueron judicialmente calificadas de lesiones leves, por lo cual no existió sanción penal, aun cuando un 52 por ciento de dichas mujeres había sufrido más de tres lesiones.

Hay ciertos factores que son agravantes de la situación de violencia. Entre ellos la cesantía, el hacinamiento, el alcoholismo, la drogadicción y la frustración.

Varias son las causas que conducen a esta violencia: un entorno social que la avala, una subcultura a la cual pertenece el grupo familiar que tiene una interacción violenta, una historia familiar y las características personales de ambos cónyuges. Al clasificar las causas se conforma un gran número, y se concluye que cada una de ellas incide en el problema con diferentes porcentajes.

Lo novedoso de esta situación, señor Presidente, es que son pocas las personas con patología psicológica. Como el hombre golpeador no es psicópata ni violento, hay una multiplicidad de factores que hacen que el tema sea extraordinariamente complejo. Se trata de situaciones de agresión que involucran a personas vinculadas afectivamente y que se producen en el hogar, ámbito destinado a brindar protección y seguridad a los integrantes de la familia.

De ahí que surja la necesidad de legislar sobre el problema de la violencia intrafamiliar a fin de orientar, sancionar, junto con ayudar en la terapia de las causas de la violencia, para dar así seguridad y tranquilidad a los miembros del hogar.

La violencia cruza las clases sociales y afecta a todos los miembros de la familia, especialmente a los niños, quienes en algunas ocasiones suelen ser testigos de ella, y en otras, en un alto porcentaje también son golpeados.

La expresión "violencia familiar" o "violencia doméstica" comprende todas las formas de abuso que tienen lugar en las relaciones entre los miembros de una familia.

Se llama relación de abuso a toda conducta que, por acción u omisión, ocasiona daño físico y/o psicológico a otro miembro de la familia.

Para definir una situación familiar como un caso de violencia doméstica, la situación de abuso debe ser crónica, permanente o periódica. No están incluidas las situaciones de maltrato infrecuentes o esporádicas que, en las situaciones familiares, constituyen la excepción y no la regla general.

La definición de "violencia familiar", tomada en sentido amplio como las distintas formas de relación abusiva que caracterizan de modo permanente o cíclico al vínculo intrafamiliar, muestra que cualquier miembro de la familia, cualquiera que sea su sexo o edad, puede ser agente o víctima de la relación abusiva.

Quedó consignado en la discusión del proyecto que la ley no necesariamente sería establecida sólo para sancionar al hombre en el caso de marido que castiga o maltrata a su mujer, sino que también comprendía la situación inversa, así como la de la mujer que golpea o da malos tratos a sus hijos, o el caso de cualquier persona que, dentro del grupo familiar, maltrata a otro integrante de la familia.

Aunque el problema de la violencia en la familia es de ámbito universal, todavía hay mucho por entender acerca de su naturaleza, al alcance y el régimen que le corresponde en aquélla. Puede haber muchas interpretaciones sobre un mismo hecho.

La propia definición de violencia suscita controversias. Los autores, según la cultura a que pertenezcan, difieren en su concepto. Por ejemplo, se puede opinar que la violencia verbal o psicológica no lo es en un contexto cultural particular, pero puede serlo en otro ambiente cultural distinto, o que algunas culturas toleran cierto nivel de violencia física en las relaciones íntimas o incluso cuentan con dicha violencia.

Junto a estas lucubraciones surge el problema de cuál es el sistema jurídico más adecuado para combatir y erradicar la violencia en la familia.

Una corriente propugna la solución a través del derecho penal, sancionando la agresión como cualquier otro delito, y, otra, propone la conciliación o un sistema terapéutico con connotaciones y orientación de asistencia social, que paraliza o detiene el procedimiento penal.

El derecho penal es punitivo y no re habilitador. Se ocupa de la conducta pasada y rara vez del comportamiento futuro.

La aplicación de la justicia meramente penal perjudica gravemente a la familia, porque el objetivo de sancionar al infractor genera efectos contraproducentes. ¿Qué se obtiene con detener al agresor, si con ello la familia queda más desamparada aún?

La ley debe inspirarse en la intención de educar, rehabilitar y así fortalecer a la familia.

Este proyecto fue presentado por sus autores, según se afirma en la moción, como una manera de amparar en forma más eficaz a las víctimas de las conductas ilícitas que describe y hacer así una realidad más tangible para ellas la garantía constitucional consagrada en el número le del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que asegura a todas las personas "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica".

La ley y los organismos del Estado, tales como la policía, los tribunales y las entidades protectoras de estos grupos de personas, requieren contar con la implementación de procedimientos rápidos, eficientes y de trato humanitario para con las víctimas, que junto con protegerlas conduzcan a crear conciencia sobre la repulsa social a ciertas conductas violentas, y, de esta manera, generar la posibilidad de su eliminación en el comportamiento humano.

El proyecto en informe, más que penalizar, quiere introducir un concepto formativo y educativo, de tal manera que el agresor sienta la vigilancia social y el descrédito de su autoestima al ser sometido a medidas cautelares que se le puedan aplicar y que van a evidenciar su proceder reñido con una convivencia normal dentro de la familia, y concebidas para evitar y prevenir la violencia.

La ley penal sanciona y sancionará siempre las conductas lesivas que dañan gravemente la integridad física y psíquica de las víctimas, como la violación, el homicidio, las lesiones graves, etcétera, como lo señalan los artículos 397 y siguientes del Código Penal.

El proyecto menciona específicamente estos casos en su artículo 13, con arreglo al cual los antecedentes pasan al tribunal del crimen respectivo, sin perjuicio de aplicárseles a los agresores las penas contenidas en el artículo 7 del proyecto.

El proyecto en discusión es un estatuto especial que define las conductas de violencia doméstica o violencia intrafamiliar, y establece medidas cautelares de protección y rehabilitación.

La primitiva denominación "de violencia doméstica" fue sustituida por la propuesta por la Comisión, es decir, "violencia intrafamiliar", en virtud de una indicación de los Diputados señores Yunge, Aylwin y señora María Maluenda, porque el adjetivo "doméstico" o "doméstica", que idiomáticamente es relativo a la casa u hogar, restringía el ámbito de aplicación del artículo le.

El proyecto consta de dos títulos: el primero sobre lesiones leves, y el segundo sobre lesiones menos graves y graves. Tiene 17 artículos permanentes y uno transitorio.

En el Título I, en su artículo l2, se marca la especialidad de la ley en estas materias, ya que de no tipificarse las conductas que ahí se señalan, quedarían encuadradas en el artículo 494 del Código Penal, con la ineficacia e inutilidad del caso.

Como producto de una indicación de la Diputada señora Maluenda y de los Diputados Devaud, Yunge y el que habla se redactó este artículo de acuerdo con las modernas técnicas legislativas. Configura la conducta, los sujetos activos y pasivos.

Es de sujeto indiferente, por lo que se deduce que también puede ejecutar la agresión la mujer u otra persona. La característica especial de este artículo es que debe tratarse de una manifestación de voluntad, pues dice "El que golpeare o maltratare de obra o de palabra",... "aun cuando no se produjeren huellas o secuelas,..." y es justamente este elemento el que, pese a que abunda, está ausente de toda tipificación penal; es decir, la acción puede recaer en su padre, madre, hijos o menores o incapacitados que se encuentren bajo su cuidado o dependencia o en cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, en su cónyuge o conviviente.

En la Comisión de Derechos Humanos, en virtud de una indicación del Diputado señor Yunge, en el artículo 1° se introduce a los menores e incapacitados.

La sanción aplicable es de asistencia del agresor a programas educativos o terapéuticos; multa de uno a cinco ingresos mínimos a beneficio fiscal; realización de trabajos ad honorem, con un máximo de 48 horas, para la municipalidad correspondiente a su domicilio y prisión en sus grados medio a máximo.

Será competente para conocer de estas conductas el juez de letras de menores esto es lo importante del domicilio del ofendido, no el juez de policía local.

El procedimiento se iniciará por denuncia o querella ante el tribunal competente. También podrá hacerse ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones.

El artículo 4a del proyecto posibilita una especie de acción popular para que cuando existiere conocimiento de que un menor o incapacitado ha sido objeto de los malos tratos a que se refiere el artículo 1° de esta ley, los hechos podrán ser denunciados por cualquier pariente o tercero.". Las denuncias podrán hacerse en forma escrita o verbal.

El artículo 6° establece un procedimiento especial, breve y sumario, fácil y accesible. El juez aprecia la prueba en conciencia.

En el Título II, artículos 13 y siguientes, se prescribe que los casos en que los hechos denunciados constituyan delito se remitirán al tribunal del crimen correspondiente. Toda violencia intrafamiliar que tipifique una lesión menos grave y grave recibe inmediatamente las penas establecidas en los artículos 397 y 398 del Código Penal. Sin perjuicio de estas penas, los afectados podrán solicitar las medidas cautelares señaladas en el artículo 7a del proyecto, las que también pueden ser decretadas de oficio por el tribunal.

La Comisión de Derechos Humanos estimó conveniente, por mayoría de votos, agregar al artículo 361 del Código Penal que castiga el delito de violación, un inciso según el cual éste se hace "aplicable al caso de violación de la mujer por su marido", a propósito de una indicación del Diputado señor Guillermo Yunge. Ello para el evento de que este acto constituya lesión o agravio a una persona.

Este proyecto recoge las nuevas orientaciones en materia de violencia intrafamiliar; introduce elementos rehabilitadores y educativos, más que preocuparse de lo meramente punitivo; somete estas materias a conocimiento de los juzgados de menores, sacándolas de la esfera de los juzgados de policía local; adecúa un procedimiento sumario y sencillo, y establece una especie de acción popular para denunciar los maltratos y la violencia.

La Comisión de Derechos Humanos estimó conveniente agregar al Código de Procedimiento Penal un artículo 18 bis, para posibilitar la interposición de la denuncia o querella por cualquier persona, cuando se trate de los delitos a que se refiere el artículo 400 del Código Penal. Para la prosecución del juicio se requerirá que la víctima manifieste su voluntad expresa.

Por último, es importante tener presente la tipificación que el proyecto hace del delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo le del proyecto. Siempre ha existido el inconveniente de que es muy difícil acreditar la prueba de la lesión, porque este tipo de violencia no siempre deja marcas y huellas. Por ello, el proyecto no agota el tipo penal con una lesión efectiva, sino que prescinde de la existencia de huellas o secuelas, lo cual responde a la naturaleza y características de esta violencia, que no requiere de marcas por el ámbito dentro del cual se produce y por los lazos afectivos y los efectos psicológicos que ella provoca.

Dentro del tipo penal del proyecto está también el maltrato infantil, que puede consistir en abuso físico, sexual o emocional que se presenta bajo la forma de hostilidad verbal crónica, como insulto, burla, desprecio, críticas, amenaza de abandono físico o emocional y niños testigos de violencia. Está también la violencia conyugal, como ya lo hemos relatado, el maltrato de ancianos y la violencia contra los discapacitados, que son formas de violencia en las que no siempre hay huellas o secuelas.

Normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado. Los artículos 2° y transitorio de este proyecto, por contener normas relativas a la organización y atribuciones de los tribunales de menores, requieren, para su aprobación, del quorum de cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio.

Las indicaciones rechazadas están contenidas en el informe del proyecto.

Por la unanimidad de la Comisión, el proyecto fue aprobado en general, con la asistencia, además de sus miembros, de los Diputados señores Sergio Aguiló y Adriana Muñoz.

En las sesiones de estudio estuvieron permanentemente presentes y aportaron opiniones para la aprobación del proyecto la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña María Soledad Alvear Valenzuela; doña Soledad Larraín, Subdirectora; doña Graciela Arancibia, asesora legal de la Subdirección; y doña Dora Silva y doña Georgina Leiro, ambas asesoras legales, todas funcionarías del mismo.

También concurrieron don Patricio Martínez, Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; don Augusto Sobarzo Legido, Coronel de Carabineros, de la Prefectura Central de Santiago y todas las demás personas que aparecen mencionadas en la página 4 del informe.

La Comisión contó con abundante material de consulta, datos estadísticos y documentos técnicos.

Dejamos constancia de que, con posterioridad al envío de este proyecto a la Comisión, se recibieron sendas adhesiones, por escrito, de los Diputados señores Jaime Estévez Valencia, Mario Hamuy Berr, Sergio Ojeda Uribe, Jaime Naranjo Ortiz y Juan Pablo Letelier Morel.

Por todas estas consideraciones, la Comisión de Derechos Humanos propone la aprobación en general del proyecto.

Es todo cuanto puede informar.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina para informar en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, estamos frente a un proyecto de gran trascendencia nacional y que encara uno de los problemas que se ha convertido en verdadera epidemia en nuestro país y también en el mundo entero; la violencia doméstica o intrafamiliar.

Queremos agradecer a la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Soledad Alvear; al señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido, y a los asesores que nos acompañaron en el debate efectuado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

La Comisión introdujo varias modificaciones al proyecto pero en atención a que mantuvo su estructura, deben entenderse, para los efectos reglamentarios, como indicaciones.

Se ha evidenciado en esta Sala la seriedad que reviste en nuestro país el tema de la violencia familiar o doméstica, la cual se expresa en toda forma de abuso en las relaciones entre los miembros de una familia.

Lo peculiar de este delito es que se perpetra en un ámbito determinado el hogar, donde se supone que deberían reinar la paz y la convivencia llena de afecto entre sus miembros.

La violencia se da especialmente entre actores que, ligados por vinculaciones de tipo familiar o afectivos, deberían tener una relación de respeto a la propia dignidad. También se produce por razones culturales o psicológicas.

La manifestación principal de la violencia doméstica se dirige contra la mujer, motivada por la relación de dependencia y discriminación que, respecto de ella, existe en nuestro país.

Gran parte de las relaciones de violencia derivan de que la mujer intenta sustraerse al rol que le asigna la sociedad en el plano doméstico o de la vida cotidiana. Al hacerlo, provoca reacciones de inseguridad o de celos en el hombre, las que normalmente terminan en una agresión física o psíquica, debido a la inseguridad que el propio hombre le causa el hecho de que la mujer se independice y tome roles que en la sociedad moderna le corresponden.

Por ello, detrás de la violencia doméstica o intrafamiliar está involucrado, más que nunca, el tema de la igualdad de sexos en nuestro país, gran debate que se encuentra en marcha. Las medidas que estamos adoptando en esta iniciativa están dirigidas a remover los obstáculos que en la práctica impiden esa igualdad.

La tipología de la violencia intrafamiliar presenta diversas formas: maltrato infantil, abuso físico, sexual y emocional hacia los niños; abandono, niños testigos de violencia, etcétera.

La violencia en contra de la mujer o, como se le ha denominado, "violencia conyugal", no necesariamente se refiere al maltrato a la mujer en forma de abusos físicos de las más variadas modalidades, como el emocional o síquico y el sexual, que incluye la violación marital. Existe también la violencia recíproca o cruzada, pero en porcentaje mucho menor que la ejercida sobre la mujer.

Por último, existe el maltrato a los ancianos.

Todas estas formas de abuso físico o psíquico por su alto riesgo para las víctimas, pueden generar, en razón de la espiral de la violencia, un peligro creciente y mayor para las víctimas, quienes muchas veces deben convivir con un delincuente que usa la violencia con mayor frecuencia, abusando psíquica o físicamente del grupo familiar, de la cónyuge o de la conviviente, haciéndoles la vida insoportable.

En la actualidad el tratamiento de la violencia no se encuentra debidamente regulado en la ley. Por regla general, se atiende a las lesiones. Las agresiones que configuran las lesiones leves se penan como faltas en atención a la incapacidad física que producen, pero, en la práctica, toda esta represión se refiere a la violencia física que deja alguna huella o secuela; no a la no mensurable, que es la violencia psíquica o emocional. Por tratarse de relaciones de abuso dentro del hogar, se limitan los testigos y su objetividad, puesto que normalmente tienen relaciones de parentesco, lo que hace muy difícil la prueba de estos delitos.

Por otra parte, normalmente los funcionarios policiales no toman en cuenta la angustia de la mujer agredida. No existen pruebas contundentes para demostrar la agresión; no hay testigos oculares y objetivos que puedan ser utilizados, y la lentitud del procedimiento arroja un cuadro que, en definitiva, enerva la denuncia de estos delitos y crea en la mujer una sensación de frustración creciente, quien termina por autoculparse de los efectos de la violencia que se ejerce sobre ella, sin comprender las profundas razones de orden cultural que subyacen en una sociedad autoritaria y violenta, donde las agresiones suelen ser estimuladas por los medios de comunicación.

Estamos frente a un proyecto que trata de resolver esta situación en el marco de otras iniciativas legales. No soluciona toda la problemática y debe relacionarse con el proyecto que ha aprobado la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, sobre las relaciones patrimoniales en el matrimonio y establecimiento de algunos delitos que prefiguran una situación de igualdad entre mujer y hombre, especialmente en relación con el delito de adulterio y otras normas tratadas en nuestro Código Penal con un sentido y un espíritu machista.

Señor Presidente, el proyecto que estudió la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sobre la base del de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, define, en el Título I, artículo 1°, la violencia intrafamiliar como “todo maltrato de obra o de palabra que produzca menoscabo en la salud física o psíquica" de los parientes que allí se indican y del conviviente.

Lo interesante es que en el Título II se busca un procedimiento rápido y eficaz que establezca la regla de inmediatez, en que el juez siempre esté presente frente al acusado, aunque no tenga que llevar por sí mismo todo el procedimiento.

A diferencia de la Comisión de Derechos Humanos, se ha estimado mejor entrega la competencia a los jueces de policía local, por dos razones básicas: no existen jueces de menores en todos los lugares y en la mayoría de los casos los jueces letrados son de competencia general, civil, penal, del trabajo y de menores que se encuentran totalmente recargados. El juez del crimen tampoco está en condiciones de asumir todas las denuncias por violencia intrafamiliar. Pero existe un magistrado que está cerca del vecino, que es parte de la comuna, que funciona en todas las comunas del país: el juez de policía local. A él se le ha entregado competencia para conocer de los delitos de violencia intrafamiliar, debidamente asesorado cuando pueda serla por una asistente social y por profesionales que el tribunal designe. Este va a ser un procedimiento lento: Con el tiempo, se espera que todo tribunal tenga una asistente social especialmente dedicada a la atención de los casos de violencia intrafamiliar, que asesore el magistrado. Pero en el artículo transitorio del proyecto se deja en claro que esta competencia del juez de policía local se mantendrá hasta que se creen los tribunales de familia, a los cuales se les entregará la competencia definitiva en estos delitos tan peculiares.

La denuncia o querella puede formularse a Carabineros e Investigaciones. Pueden denunciar no sólo las personas que indica el Código Penal, sino sus representantes, parientes o cualquier tercero. Con esto se levanta el obstáculo de la inhibición del grupo familiar en cuanto a denunciar la violencia que se ejerce dentro de las paredes del hogar.

Muchas veces los vecinos, los parientes más cercanos o los amigos pueden percibir esas agresiones y eso es lo más frecuente de violencia creciente. La víctima se encuentra inhibida por una situación psicológica que le impide llegar al procedimiento que estamos contemplando. Por eso se estimula a los representantes, a cualquier pariente o tercero, para formular la denuncia en caso de que esto sea realmente dramático y grave. Aunque no lo distingue la ley, se estima que ellos llegarán cuando no pueda hacerlo la propia víctima.

La denuncia puede hacerse por escrito o verbalmente y el procedimiento es muy breve y sumario: audiencia y prueba; pero los parientes podrán ser testigos. Aquí se rompe la regla general. Normalmente, en el juicio ordinario, los parientes o las personas más vinculadas a las partes por razones de oficio no pueden ser testigos. En esta disposición se considera que son hábiles para rendir la prueba testimonial los dependientes, los sirvientes y todos los que tuvieran parentesco de cualquier especie con el denunciante o denunciado.

Los informes sobre lesiones ya no serán sólo los que emita el Servicio Médico Legal. Los de cualquier médico tendrá el mismo valor probatorio, sin perjuicio de cumplir las reglas generales que la ley ordena precisamente al Servicio Médico Legal para emitir estos informes. De esta manera se acelera el procedimiento y se permite que, de inmediato, se deje constancia de las secuelas dejadas por una paliza, golpiza, puntapiés o golpes de cualquier especie que normalmente se propinan en estas agresiones de tipo familiar. El juez apreciará la prueba en conciencia.

Lo interesante del proyecto es que el juez queda facultado, de oficio o a petición de partes, para ordenar las medidas cautelares que pueden ponerse de inmediato, en práctica, las cuales tienen un efecto importante y pedagógico.

Entre otras resoluciones puede:

a) Ordenar la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar y ordenar el reintegro de quien haya tenido que salir de él. Esto es muy frecuente. El marido indignado echa a su mujer del hogar porque llegó tarde, porque está trabajando o porque tiene amistades fuera de su casa. En virtud de esta norma, queda obligado a reintegrar al hogar a quien se ha visto obligado a dejarlo.

b)Prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, o al establecimiento educacional de los menores, cuando éstos han sufrido los efectos de la violencia.

c)Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales al ofendido que se ha visto obligado a salir del hogar por efectos de la violencia. Muchas veces, el agresor guarda en el hogar los objetos de la otra persona normalmente su mujer y le prohíbe sacarlos, como una manera de presionarla para que regrese. Con esta disposición se intenta superar esa situación, proporcionando la protección de Carabineros, si fuera necesario, para recuperar las especies.

d)Decretar la prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido.

e)Fijar una pensión de alimentos meramente provisorios.

f)Establecer el régimen provisorio de cuidado personal de los menores.

El juez puede adoptar estas medidas sin aplicar al procedimiento que contempla la ley de menores; no obstante, las partes pueden continuar él procedimiento si desean reclamar de estas medidas. Pero lo interesante es que se entregan al juez de policía local facultades suficientes para solucionar una situación de hecho, de emergencia, producto de la violencia. De otra manera, las víctimas deberían recurrir a varios juzgados o a autoridades administrativas o policiales, retardando y haciendo ineficaz toda acción.

En caso de incumplimiento de las medidas decretadas por el tribunal, se contemplan apremios al infractor, haciendo muy grave su incumplimiento.

El artículo 8a dispone que el juez deberá controlar el resultado de las medidas y sanciones, recurriendo a instituciones idóneas, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional del Menor, el Centro de Diagnósticos o los centros comunitarios de salud mental, familiar.

Se trata de que las medidas que decreta el juez no queden abandonadas a su suerte, que se haga un seguimiento sistemático, de modo que el agresor vea que la sociedad tiene sus ojos puestos sobre él; el hecho de que no se mantenga la situación de impunidad que ha existido tradicionalmente ante estos actos de violencia, abusos o maltratos ejercidos en la vida familiar, lo obligará a cambiar de conducta.

En relación con la sentencia, el artículo 10 contempla algunas medidas muy originales, en las que concuerdan plenamente las dos Comisiones: la asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar; la realización de trabajos ad honorem, con un máximo de 48 horas, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna; la aplicación de multas a beneficio municipal, y la prisión en sus grados medio a máximo. La sanción contemplada en el número 2) de este artículo se aplicará por el tiempo y forma que determine el tribunal.

El artículo 13 dispone que en caso de que el maltrato ocasione lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.

El artículo 14 establece que, tratándose de los delitos que contempla la ley, la denuncia o querella podrá iniciarse por cualquier persona.

El juez indagará sobre las razones por las cuales la víctima o el ofendido se desiste del delito. Tratará de averiguarlas porque muchas veces la mujer, el menor o víctimas, en general tienden a detener el procedimiento legal, producto de la presión que sobre el grupo familiar ejerce quien ha practicado la violencia. Entonces, se busca una fórmula para que el juez indague directamente las razones por las cuales la persona víctima de violencia sistemática, y que seguramente la seguirá sufriendo en el futuro, intenta desistirse de la acción emprendida, y trata de que ésta se mantenga, a pesar de la renuencia de la víctima.

De esta forma se pueden describir los aspectos centrales del proyecto.

Insisto en que los proyectos aprobados por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara son idénticos en su estructura. Solamente, esta última ha buscado procedimientos y reglas jurídicas para hacerlo más eficaz.

En todo caso, constituye un avance considerable y, probablemente, un cambio cultural de gran envergadura en nuestro país. No constituye la solución integral, pero la Comisión tiene el convencimiento de que hemos dado un paso importante y, en consecuencia, solicita a la Sala su aprobación.

He dicho.

Aplausos en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Advierto a los asistentes a las tribunas que deben abstenerse de hacer manifestaciones en favor o en contra de lo que se diga en la Sala. De lo contrario, será necesario aplicar el Reglamento.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Señor Presidente, cuanto en marzo del año pasado la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara, inició el estudio de este proyecto de ley hicimos presente a los parlamentarios la situación de la violencia intrafamiliar que se vive en nuestro país. Por desgracia, sólo pudimos aportar algunos antecedentes relativos a la investigación de la materia, los cuales ya revelaban la gravedad de esa situación.

En efecto, en esa oportunidad señalamos, a título ejemplar, que gracias a algunos estudios realizados podíamos concluir que un alto porcentaje de mujeres vivían situaciones de violencia al interior de sus hogares. En un trabajo efectuado en 1990, durante un mes, por el Servicio Nacional de la Mujer en la Posta Central y en la Posta N° 3, se pudo concluir que había un número significativo de casos 65 en dicha ocasión de violencia intrafamiliar, de los cuales sólo cinco llegaban con posterioridad a las Comisarías.

Hoy podemos contar con datos más actualizados. En efecto, el "Estudio de prevalencia de la violencia intrafamiliar y la condición de la mujer en Chile," realizado por el Servicio Nacional de la Mujer junto con la OPS, concluye que en uno de cada cuatro hogares la mujer es víctima de dicha violencia. Se trata de un mues treo efectuado en mil mujeres de la Región Metropolitana, de estratos alto, medio y bajo, las cuales reconocen haber vivido situaciones de violencia. Una de cada tres mujeres de este muestreo reconoció, además, haber sido víctima de violencia psicológica. En el nivel socioeconómico bajo, la violencia es preferentemente de carácter físico, y en el alto, sicológico. De todas las mujeres que han experimentado violencia, sólo un 19 por ciento acude a Carabineros o a los servicios de salud.

Al mismo tiempo, nos pareció importante estudiar la situación de violencia en el resto de las regiones del país. Durante 1992 realizamos un seguimiento en cuatro regiones del país, a fin de conocer las consultas que las mujeres realizaban a los Centros de Información de los Derechos de la Mujer que el Servicio Nacional de la Mujer tiene en las trece regiones del país.

Fruto de ese estudio pudimos extraer como conclusión que alrededor del 75 por ciento de las mujeres que concurren a dichos centros reconocen haber sido víctimas de violencia sin haber solicitado ayuda a estos servicios de urgencia ni a Carabineros. Del total de mujeres maltratadas, el 66 por ciento de los agresores son sus cónyuges, y el 15 por ciento sus convivientes. Desgraciadamente, la mayoría de estos servicios no incluye en sus fichas de ingreso el motivo del daño y la violencia al interior del hogar.

Si tomamos en consideración los efectos de la violencia intrafamiliar, se comprenderá la importancia de legislar sobre la materia.

En primer lugar, acarrea graves consecuencias a la familia, al convertir al hogar en un espacio de violencia de inestabilidad y de temor, en circunstancias de que normalmente debiera ser, por excelencia, de protección, estabilidad y afecto.

Se ha comprobado que las mujeres sometidas a situaciones de violencia crónica dentro del hogar, presentan baja autoestima, síntomas depresivos, alteraciones emocionales y un debilitamiento gradual de sus defensas, tanto psíquicas como físicas.

Si analizamos desde el punto de vista psicológico los ciclos que tiene el proceso de violencia intrafamiliar, podremos corroborar que éste se da, desgraciadamente, en tres fases.

En la primera, nos encontramos con las manifestaciones de tensiones y la acumulación de éstas dentro de la pareja. Previa a la violencia física, se produce una agresión psicológica que desvaloriza a la mujer. Ella responde minimizando los incidentes, evitando enojarse para que no la golpeen; generalmente atribuye este enojo o agresión a factores externos: problemas de* trabajo, sociales, etcétera, lo que la lleva a pensar, a imaginarse o a querer creer que esto va a cambiar. Con el tiempo aumenta la tensión y surgen, definitivamente, los incidentes violentos físicos o psicológicos.

Viene la segunda fase: la de la explosión de la violencia. En este punto, termina la acumulación de la tensión y el proceso ya no tiene control; tampoco lo tienen ni el hombre ni la mujer. Esta, que ya ha vivido el proceso antes, incluso puede intentar provocar los golpes para apurar el paso a la tercera fase: la del arrepentimiento y del amante.

A la fase aguda de golpes físicos y psicológicos, sigue un verdadero "show"; hay negación del episodio por parte de quien ha sido víctima. En efecto, el autor de las violencias manifiesta remordimientos, se disculpa con su pareja, se comporta cariñosamente, convenciéndola de que la necesita y de que no volverá a ocurrió le hace toda clase de promesas y como la mujer las cree sinceras decide que la conducta que él observa durante ese período le muestra a su verdadero marido. La duración de esta fase varía, y no se sabe exactamente cuándo termina.

La mayoría de las mujeres afirma que antes de que se den cuenta comienza nuevamente la tensión, y la nueva fase que inicia el ciclo de violencia.

Víctimas de la violencia intrafamiliar son también, por supuesto, los niños que viven al interior del hogar; los ancianos y en un porcentaje minoritario también los hombres. Los niños que han sido víctimas de violencia o testigos de ésta, tienden a repetir la conducta con sus esposas y con sus hijos.

En la investigación realizada con mil mujeres del gran Santiago, el 62 por ciento de los hombres golpeadores fueron, a su vez, golpeados en sus hogares de origen. Es así como se corre el riesgo de entrar en el llamado "ciclo de la violencia", donde la solución de los conflictos sólo encuentra salida vía la violencia, la misma que tiéndela ser reincidente y, proporcionalmente, cada vez mayor.

También la violencia intrafamiliar tiene consecuencias sobre la sociedad. Existen frecuentes vinculaciones entre la violencia en el hogar y otras formas de ella. De allí la necesidad de un enfoque integral para aproximarse al tema.

Dentro de las iniciativas que el Ejecutivo ha asumido durante este período, consideró relevante estudiar el tema de la violencia intrafamiliar, y dado que coincidió con la iniciativa presentada por los Diputados señor Aguiló y señora Muñoz, decidió darle el patrocinio a este proyecto de ley, el que tiene su fundamento constitucional en el artículo 19, que consagra, como garantías constitucionales para todas las personas, el derecho a la vida; a la integridad física y psíquica, en el N°1°; y a la igualdad ante la ley, en el N°2°. Al mismo tiempo, tiene su fundamento en instrumentos de carácter internacional, algunos de los cuales se han mencionado esta mañana: la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Dada esta situación de violencia intrafamiliar, el Servicio Nacional de la Mujer ha emprendido un programa integral para abordar esta temática, el cual incluye, desde luego, el apoyo, el patrocinio a esta iniciativa legal.

En segundo término, hemos considerado importante realizar estudios e investigaciones. En Chile, la línea de investigación en esta área es pionera. Por ello, visibilizar esta situación por medio de investigaciones empíricas, así como avanzar en la focalización de sus múltiples causas, se convierte en un aporte esencial a este programa.

En tercer término, hemos llevado adelante un programa de capacitación y sensibilización. En atención a que los funcionarios que primeramente toman contacto con las maltratadas, el Servicio Nacional de la Mujer capacitó a 3 mil carabineros durante 1992 en las distintas regiones del país y también a personal del Poder Judicial.

En cuarto lugar, el Servicio está llevando adelante, con algunos municipios y esperamos poder extenderlo a muchos otros más, un programa de atención a las víctimas de violencia intrafamiliar, el que iniciamos en la Municipalidad de Santiago, municipio en el cual ya hemos atendido a más de 7 mil casos de violencia intrafamiliar en el curso de dos años y que hemos continuado en las Municipalidades de Conchalí y La Florida.

Por otra parte, hemos elaborado una importante cantidad de material de comunicación y de difusión, con la finalidad de hacer visible este tema, que hasta muy poco tiempo atrás era del ámbito privado, y que felizmente ha pasado a ser una preocupación pública y política.

Finalmente, durante 1992 se constituyó una Comisión Interministerial para abordar el tema de la violencia intrafamiliar que ha entregado recientemente, en el mes de diciembre, sus conclusiones al Presidente de la República, las que deben traducirse en políticas y en programas concretos, a fin de abordar esta problemática.

Respecto del proyecto de ley de violencia intramiliar, ya hemos escuchado la relación de los Diputados informantes de ambas Comisiones, cuyos aportes a esta iniciativa han suscitado un amplio consenso en ellas.

En el proyecto se define, en primer lugar, el concepto de violencia intrafamiliar, considerando que el bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica de cada uno de los integrantes del grupo familiar.

En segundo lugar, se regulan las lesiones leves ocurridas en el ámbito intrafamiliar. Recordemos que las lesiones leves se regulan actualmente sólo en el ámbito del Código Penal, lo que acarrea las graves consecuencias que conocemos, cual es que los procesos no se ventilan, por cuanto la única sanción es, aplicando las normas del Código Penal, la prisión del agresor.

En tercer lugar, la Comisión de Derechos Humanos radica la competencia en el juzgado de menores, y la Comisión de Legislación y Justicia en los juzgados de policía local. Los Diputados informantes han fundamentado la competencia de ambos tribunales.

En cuarto lugar, el proyecto posibilita decretar la intervención de una asistente social, cualquiera que sea el tribunal que, en definitiva, resulte competente en esta materia.

Se establece un procedimiento breve y simple. Hay una sola audiencia de contestación y prueba, que se puede suspender por la conciliación. Es importante destacar el rol educativo y protector del grupo familiar de este proyecto de ley lo que se puede comprobar en varios de sus artículos.

Se plantea un plazo muy breve, de 10 días, para que el tribunal falle.

Se otorga la calidad de curador ad lítem al abogado que represente al menor o al incapacitado.

Se eliminan ciertas inhabilidades para declarar en juicio a personas referidas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se reconoce el valor probatorio a ciertos informes médicos emitidos por funcionarios ajenos al Instituto Médico Legal, por las dificultades, que conocemos, en la obtención expedita y rápida, en muchas ocasiones, de ellos.

Se crean medidas cautelares y la autorización al juez para decretarlas en cualquier estado del proceso.

Se faculta al tribunal para controlar el resultado de las medidas y de las sanciones ordenadas, recurriendo a diferentes instituciones, como aquí se ha dicho.

Se contempla la posibilidad de sancionar al agresor con diversas medidas de carácter alternativo, lo cual facilitará proseguir los procesos, como señalamos, por cuanto, la existencia tan sólo de la prisión como sanción, inhibía la posibilidad de continuar con el proceso.

Finalizo señalando que la violencia intrafamiliar es un obstáculo para el desarrollo de nuestro país. En un contexto nacional en que el desafío del desarrollo significa mejorar la calidad de vida de las personas, derrotar la pobreza, alcanzar una sana convivencia colectiva, lograr los objetivos de democratización y crecimiento con equidad, la violencia intrafamiliar constituye un freno a ese desafío. Si entendemos el desarrollo humano como un proceso a través del cual se van ampliando las oportunidades para permitir que las personas accedan a una vida saludable y prolongada, la superación de la violencia intrafamiliar se vuelve ineludible.

Asimismo, la violencia intrafamiliar constituye un atropello a los derechos humanos. Ello queda confirmado en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que todos los seres humanos nacen libres en dignidad y derechos, sin distinción de raza, color, sexo, religión u opinión política.

Señor Presidente, el ejercicio de la democracia no sólo debe traer consigo la posibilidad de diálogo y de consensos a nivel de estructuras políticas y nacionales, sino también en el ámbito local, cotidiano y familiar.

Si la familia es el centro de un gran debate nacional, un camino real de apoyo

a ella es asumir la realidad de violencia en que vive.

El gran desafío de hoy, al debatir en esta Sala el proyecto de violencia intrafamiliar, es procurar que las futuras generaciones, y planteamos también para las nuestras están preparadas para una vida independiente educándose en el espíritu de los ideales fundamentales proclamados por las civilizaciones modernas, en particular en el espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

He dicho.

Aplausos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Reitero al público presente en las tribunas que no está permitido hacer manifestaciones.

Hago presente a la Sala una cierta dificultad reglamentaria para debatir el proyecto. Quedan 20 minutos para que termine el Orden del Día, y el acuerdo de los Comités es votarlo hoy.

El señor ESPINA.-

Prorrogue el Orden del Día, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hubo acuerdo para ello.

En consecuencia, el proyecto se someterá a votación a las 12.30.

Tengo una lista de doce parlamentarios inscritos para hacer uso de la palabra. Aplicando el Reglamento, hasta las 12.30 entregaré la palabra por el orden que tengo aquí. A partir de esa hora, se dará a cada bancada parlamentaria 10 minutos para que fundamente su posición.

La señora CRISTI.-

Pido la palabra para plantear un problema reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora CRISTI.-

¿Quién no dio el acuerdo para seguir discutiendo el proyecto?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No se ha planteado.

La señora CRISTI ¿Por qué no lo pone en votación, Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En realidad, el Secretario me informa que estoy equivocado, pues el Orden del Día termina a las 13 horas.

Tiene la palabra la Diputada señora Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, éste es un momento largamente esperado por miles de mujeres chilenas que, sin distinción de edad, clase social y educación, viven hoy el drama cotidiano de ser víctimas de la violencia doméstica.

Hace más de dos años, en septiembre de 1990, el Diputado señor Aguiló y quien habla, presentamos a esta Honorable Cámara un proyecto de ley que busca sancionar como delito todo acto de violencia ocurrido al interior del grupo familiar.

La tramitación de este proyecto ha sido muy lenta. Esto, pese a que, desde un primer momento, la idea de legislar sobre esta materia concitó la unanimidad de todos los partidos políticos representados en esta Corporación.

Lo sucedido con este proyecto expresa de manera muy clara la suerte que han seguido, durante estos casi tres años de trabajo legislativo, todo los proyectos que sobre mujer y familia han ingresado al Parlamento. De un total de 16 proyectos ingresados, aún ninguno de ellos es ley.

Resulta evidente que estas iniciativas no están en el primer orden de intereses y prioridades de nuestro Parlamento, y ha resultado casi como un gesto natural el desplazamiento permanente de estos proyectos por otros a los que sí se les otorga importancia política nacional.

Estoy convencida de que ha sido y es un grave error dejar fuera del debate político legislativo temas que son partes de la vida cotidiana de millones de seres humanos; no considerarlos, parcializa y empobrece tanto a la ley como a la política.

Elaborar un proyecto de ley que prevenga y sancione la violencia intrafamiliar ha sido una tarea difícil, porque hasta hace poco, éste ha sido un fenómeno invisible en el conjunto de la sociedad. La carencia de estudios, de datos estadísticos e, incluso, de denuncias, expresan claramente el anonimato y la impunidad en que se ha venido desarrollando este delito durante siglos en nuestro país.

Es poco lo que se conoce en Chile acerca de la real magnitud que alcanza la violencia intrafamiliar, a quienes afecta, cuáles son sus orígenes y los mecanismos institucionales y sociales que hacen que esta violencia se mantenga y se reproduzca. Sin embargo. Chile no es una excepción. Es poco lo que se conoce acerca de la violencia intrafamiliar en el mundo entero.

Los estudios sobre violencia en la familia son modernos. Sólo en 1980, en la Conferencia Mundial del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer; Igualdad, Desarrollo y Paz, celebrada en Copenhague, la violencia en la familia fue declarada problema complejo y un delito intolerable contra la dignidad del ser humano.

A partir de esta fecha, sea abrió un gran debate internacional y una importante actividad investigadora sobre las causas y amplitud de la violencia familiar.

El testimonio de todas las investigaciones y debates efectuados, ha demostrado que la violencia contra la mujer en el hogar es un problema universal, que se da en todas las culturas y en todos los países.

Lo mucho que ha demorado la humanidad en reconocer, visibilizar y condenar la violencia en la familia, no es un hecho casual, sino que está en estrecha relación con los orígenes de este fenómeno, porque la violencia en la familia es compleja y está enraizada en causas diversas: los celos, las dificultades económicas, la ropa sin planchar, la salida sin permiso, la negación a tener relaciones sexuales, el contradecir la voluntad del marido. El abuso físico, psicológico y sexual se perpetra cuando la mujer no cumpla con sus tareas, con sus obligaciones de esposa y madre, y ello como una forma de atemorizar, ofender y, por lo tanto, de someter a la mujer.

La violencia familiar es la expresión más cotidiana e íntima de un orden social basado en la discriminación, la violencia y el autoritarismo de los poderosos sobre aquéllos considerados débiles o inferiores, dentro del cual la condición de la mujer es claro ejemplo.

Hasta ahora ha sido preferible dejar las cosas tales como están, porque enfrentar estos problemas lleva a un cuestiona miento de las bases injustas sobre las cuales se han construido nuestras sociedades; lleva necesariamente a tratar de resolver y superar la contradictoria convivencia del amor, los afectos y la violencia en la familia. Visibilizar la violencia en la familia significa introducirse en la privacidad del hogar; intervenir en lo que ocurre al interior de él. Pero la supuesta intimidad de lo que sucede entre las cuatro paredes del hogar o el respeto a la libertad individual no pueden ser cómplices o encubridores de una situación de abuso e injusticia, de temor, angustia e impotencia que viven millones de seres humanos en la cotidianidad de sus vidas. La violencia familiar constituye un fenómeno social, porque es la violencia vivida y aprendida en la intimidad del hogar la que se proyecta posteriormente en diversas conductas y manifestaciones violentas en el conjunto de la sociedad, con consecuencias inmediatas y traumáticas para las mujeres victimizadas, y secuelas a largo plazo para el desarrollo de niños y jóvenes, así como también para la reproducción de las nuevas formas de violencia al interior de la familia y de la sociedad.

Quiero referirme brevemente al proyecto de ley que el colega Aguiló y yo hemos presentado a la Cámara.

Considerando que una iniciativa de este tipo es indispensable y urgente, hemos propuesto la institucionalización de un recurso civil para las víctimas de violencia doméstica, dado que la vía penal ha demostrado no ser la más idónea para proteger, prevenir y actuar contra los actos de agresión y violencia que se perpetran cotidianamente dentro de la privacidad de la familia.

En la mayoría de los países donde ya se ha reconocido el problema, las normas penales han demostrado no ser efectivas contra este tipo de conducta, especialmente porque los procedimientos penales están pensados para esclarecer la verdad de hechos acaecidos en lugares públicos, entre personas no ligadas por lazos afectivos.

La violencia doméstica, por el contrario, se da en la intimidad del hogar. La dependencia económica y/o afectiva de la víctima con el victimario, así como la falta de estructuras alternativas de apoyo, impiden que las víctimas denuncien los hechos abusivos perpetrados en su contra. Además, precisamente porque la violencia familiar casi siempre acontece dentro del hogar, aunque la víctima se decida a denunciar el hecho, estas denuncias en su mayoría no prosperan, porque no hay testigos oculares objetivos ni pruebas contundentes que señalen al denunciado como el indudable agresor. Por lo general, los únicos testigos son niños o niñas que sienten afecto por el agresor, dependen económicamente de él y sienten temor de romper un tabú o desobedecer una orden de silencio proveniente de un adulto o de un hermano mayor.

El proyecto de ley que se propone tiene como objetivo actuar contra la invisibilidad de la violencia doméstica, para prevenirla y facilitar su tratamiento.

Como ya se dijo, la falta de encuadre legal apropiado a las circunstancias especiales de los actos de violencia en la familia, la actitud de los mismos funcionarios encargados de recibir las denuncias y el temor a las represalias o de quedarse sin el sustento económico, obstaculizan las opciones de denuncias por las víctimas.

En la mayoría de los códigos penales no existe un delito específico que tipifique la violencia doméstica. Los actos de violencia, cuando son denunciados, se encuadran dentro de los distintos tipos de lesiones, que, como es obvio, no parten de la realidad de privacidad en que se dan los actos de abuso y agresión.

En investigaciones realizadas en otros países se ha logrado comprobar que los delitos de lesiones tipificados en los códigos penales, que son los más próximos a lo que suceden en un acto de violencia familiar, quedan minimizados ante la magnitud de la existencia del problema.

Se afirma que así como está enunciada la ley, así es aplicada, y a las víctimas de violencia doméstica se las deja desamparadas. Es más, las pocas víctimas que tienen el coraje de denunciar los hechos y las aún menos que logran que estas denuncias se encuadren en algunos de los delitos tipificados, pronto se enfrentan a otro tipo de violencia: la pasividad de los policías, la hostilidad del sistema judicial, los comentarios de los funcionarios, los lentos procedimientos y la rigidez del proceso en sí.

La intervención civil en la vida de la familia no sólo no produciría en la víctima el temor de ser la causante de que su compañero, esposo o padre vaya a la cárcel, sino que podría ser más efectiva para evidenciar este problema social. Sería así porque mediante la vía civil se podría encarar el problema de la violencia familiar en su verdadera dimensión y no limitada por la necesidad de que el tipo de agresión se encuadre dentro de los principios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad, etcétera. Esto permitirá que la función de administrar justicia, una de las formas de control social, especialmente una de las formas de educación de la población, actúe para erradicar este comportamiento antisocial de los agresores domésticos.

El proyecto presentado tiene la intención de proteger a todos los integrantes del grupo familiar a través de un procedimiento oral y sumarísimo, puesto que se trata de hechos que la sociedad debe resolver con la mayor rapidez y con el ánimo de erradicar el problema familiar causado por el agresor, preferentemente manteniendo la familia unida, de ser posible, sin riesgo para uno de sus integrantes, previendo la exclusión del agresor de la vivienda familiar y del contacto con sus integrantes.

Por ello, es preferible que los hechos sean juzgados por tribunales de familia que cuenten con equipos de expertos integrados a su estructura, que permitirían al tribunal enfocar el problema desde una perspectiva interdisciplinaria, terapéutica y educadora, sin eliminar completamente la responsabilidad; del castigo que se merece el agresor.

Como lo han manifestado la Ministra y los Diputados informantes, este tema ha concitado interés en el debate de las comisiones, y nuestro proyecto fue modificado inicialmente de modo transitorio. Antes de constituir los tribunales de familia, planteábamos que estos delitos fuesen tratados por los tribunales de menores.

Será tema de la discusión en particular considerar o no la modificación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, de traspasar esto a los juzgados de policía local. La experiencia ha demostrado que no son óptimos para recibir este tipo de denuncia.

La ley va a incidir en un momento de crisis que vive una mujer víctima de violencia intrafamiliar; pero es necesario que la sociedad y el Estado promuevan un conjunto de políticas orientadas a modificar profundamente el concepto de educación sexista que rige en nuestro país, y a modificar profundamente los contenidos de los medios de comunicación. No es posible una indignidad tan grande como la que presenciamos en la televisión en aquel spot que promueve una marca de pisco: la mujer cae a un río lleno de cocodrilos y, pese a lo erótico de su vestimenta, tiene menos valor, para ser rescatada por el galán, que la copa y la botella del licor promovido. 

A pesar de que en Chile se ha llegado a la convicción de que la violencia es un tema que debemos discutir públicamente, el proceso ha sido muy lento y dificultoso. Ello sólo ha sido posible gracias al esfuerzo y organización de las mujeres chilenas.

El proyecto de ley de violencia familiar es producto de más de diez años de estudio, discusión y movilización de las mujeres chilenas por la conquista de espacio de igualdad y libertad.

La red de no violencia contra la mujer ha coordinado en los últimos años todas las capacidades, esfuerzos y esperanzas de las organizaciones chilenas que luchan contra la violencia familiar, y su incansable tenacidad y decisión ha hecho menos largo el camino para llegar a este momento.

Saludo a las mujeres de distintas organizaciones sociales que se encuentran en la tribuna, particularmente a la señora Luisa Durán de Lagos, y a las representantes del Partido UCC, señoras Rebeca del Canto, Violeta Bustamante y Carmen Marabolí.

Quiero destacar la importante tarea que realizó la señora Soledad Larraín como Subdirectora del Semame, porque con su contribución, estudio y dedicación posibilitó el enriquecimiento del proyecto.

Señor Presidente, en Iris Moya, mujer asesinada por su marido en Temuco, en diciembre pasado, rindo homenaje en la Sala a los miles de mujeres chilenas que día a día son víctimas de la violencia familiar; mujeres que con temor, angustia, dolor, soledad y muchas veces vergüenza, han sido capaces de desafiar a la sociedad y de iniciar el camino de recuperación de su dignidad.

Muchas gracias.

Aplausos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Que los señores Diputados aplaudan, es comprensible; que lo hagan los existentes a tribunas también, pero no es debido.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, en primer lugar, felicito a la Diputada señora Adriana Muñoz, porque en su exposición reflejó uno de los problemas sociales más dramáticos que enfrenta nuestra sociedad, y respecto del cual la legislación chilena ha sido incapaz, hasta la fecha, de buscar una salida.

La sociedad enfrenta numerosos problemas, y la tarea del legislador es buscar mecanismos para resolverlos.

En la función de parlamentario o en el ejercicio de nuestra profesión de abogado, hemos podido constatar por lo menos, fue mi experiencia en la práctica como tal que a los consultorios de asistencia jurídica llegan mujeres que han sido golpeadas por su conviviente o marido, o de niños maltratados, todos con el objeto de pedir asesoría para que la situación no se repita.

En verdad, una de las primeras decepciones de la profesión fue damos cuenta de que no teníamos instrumentos que permitieran una solución razonable a este problema.

Regularmente, a la mujer golpeada le decíamos que debía ir al Instituto Médico Legal para que acreditara las lesiones. Cuando era atendida, había transcurrido un número tal de días que los efectos, huellas o rastros físicos externos habían desaparecido. Entonces, el Instituto Médico Legal informaba al tribunal que no podía acreditar las lesiones, y el juez terminaba por sobreseer la causa.

En una oportunidad, conversando con mujeres de mi distrito, me decían que la solución no podía ser meter presa a la persona con la cual se convive.

El proyecto se aparta de las soluciones tradicionales de nuestro derecho porque, en primer lugar, hace asumir al juez un rol distinto del que habitualmente tiene, de ser mero sentenciador de penas corporales y privativas de libertad; y en segundo lugar, porque arriesga en un campo en que la legislación chilena nunca ha experimentado, cual es la rehabilitación.

No sé si el proyecto surtirá efectos quiero ser muy honesto, pero es un paso novedoso, bien meditado. No comparto en absoluto algunas opiniones escuchadas semanas atrás, que señalaban que contenía disposiciones ajenas al orden jurídico chileno. Pienso que es un muy buen proyecto y, como todos, susceptible de mejorarse.

Decía a uno de los patrocinantes, el señor Aguiló, que con la Diputada señora María Angélica Cristi tenemos una serie de indicaciones se las entregué que tienden a perfeccionar el proyecto, y quiero explicarlas brevemente en aras de la hora.

Sin embargo, antes quiero expresar nuestra disposición, si así la Sala lo tiene a bien, de que el proyecto pueda ser votado en esta sesión y despachado al Senado para que continúe su tramitación y no cumpla el segundo trámite reglamentario, hablemos con franqueza eso significaría una paralización del proyecto por el recargo de trabajo que la Cámara tiene durante varias semanas, y a veces, meses.

En todo caso, obviamente, si se estima que en las Comisiones puede llegarse a una mejor redacción, tampoco me opondría a esa solución.

¿A qué apuntan nuestras indicaciones?

La primera modifica el artículo 1°, según el cual "Se entenderá por violencia intrafamiliar todo maltrato de obra o de palabra, que produzca menoscabo en la salud física o psíquica...".

Sugerimos eliminar "de obra o de palabra", porque al decir "de obra o de palabra", quedan fuera del maltrato aquellos que son provocados por conductas de omisión. Imaginemos que un padre, un marido o un conviviente, le impide salir de su casa, durante un año, a su conviviente o a su hijo.

En la jurisprudencia, el acto de omisión ha sido muy controvertido, en términos de si podría o no asimilarse al concepto de obra.

Por lo tanto, en nuestra opinión, lo razonable es eliminar la expresión "de obra o de palabra". Lo importante es sancionar el maltrato, cualquiera que sea la forma como se exprese y que éste "produzca menoscabo en la salud física o psíquica", lo que se determinará durante el proceso que se siga ante el juez, producto de la denuncia. Me parece que limitarlo a "de obra o de palabra" no tiene ningún sentido práctico, salvo establecer una limitante que, el día de mañana, pudiera dejar un caso fuera de lo contemplado en la ley, y no veo por qué, nosotros, debamos regular en forma tan estricta esa expresión.

En segundo lugar, el proyecto limita el parentesco al segundo grado. En castellano, esto significa que el maltrato sólo se puede producir respecto de hermanos, de ascendientes o descendientes, pero no existiría maltrato respecto de primos hermanos, y es usual que, en muchos casos, un primo viva con una familia, producto de la mala situación económica que pueda tener, y llegaríamos al absurdo de que sólo pudiera ser víctima el hijo, pero no el sobrino. De forma tal, que sugerimos ampliar el grado de parentesco al cuarto grado inclusive, porque no existe razón para que una persona que maltrata a un hijo, se considere regido por esta norma, pero si maltrata a un primo hermano de su hijo, que vive con él porque, a lo mejor, por su situación económica los parientes están allegados en su casa, no exista delito.

Me parece que lo razonable es ampliarlo hasta el cuarto grado inclusive, con lo cual se despejaría ese problema.

En el artículo 4° sugerimos reemplazar la palabra "objeto" por "víctima", lo que no pasa de ser una corrección de lenguaje; pero no nos parece adecuado que la norma establezca quiénes pueden denunciar este delito: "... podrán ser denunciados por sus representantes o por cualquier pariente o tercero.".

Con la Diputada María Angélica Cristi sugerimos que se diga: "... que podrán ser denunciados por cualquier persona". No veo por qué debe hacerse esa distinción de su representante, cualquier pariente o tercero. Aquí estamos consagrando lo que, en derecho, se llama un delito de acción pública, y respecto de ellos, cualquier persona puede interponer la acción. Se entiende que lo que se afecta es un bien jurídico protegido por toda la sociedad y, por lo tanto, la indicación apunta a eliminar cualquier confusión diciendo, simplemente, "por cualquier persona". Así se resuelve el problema y se posibilita que cualquier persona que tenga conocimiento de la violencia doméstica, pueda concurrir a los tribunales.

Respecto del inciso segundo, debo recordarles que hay un proyecto de ley que resuelve la participación del Instituto Médico Legal para acreditar las lesiones. Por lo tanto, lo que sugerimos es: "Sin perjuicio de lo anterior, tales hechos deberán ser denunciados por las personas indicadas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal", en virtud de lo cual, además, queden obligadas a denunciar las personas enunciadas en esa norma; o sea, se mantiene la obligación de denuncia consignada en el artículo 84.

En nuestra opinión, el procedimiento que se establece vulnera la garantía constitucional del debido proceso, y lo planteamos porque no queremos que cuando esta ley se apruebe alguien recurra a la Corte Suprema señalando que existe un vicio de inconstitucionalidad y nos encontremos con que el procedimiento establecido es inconstitucional, y, en consecuencia, frenemos por mucho tiempo este tipo de procesos. Como le explicaba al Diputado señor Aguiló se trata, simplemente, de cuidarnos de que el denunciado tenga un derecho claro a defenderse. ¿Por qué? Porque según dispone el artículo 6°, la persona, en una audiencia, conoce los cargos que se le formulan, expone su defensa, asiste con sus testigos, y se resuelve; pero en ninguna parte se establece que el juez recibirá la causa a prueba si existen hechos controvertidos y todos sabemos que el trámite de la prueba es esencial para garantizar un debido proceso.

En efecto, en la letra d) se dice: "Las partes asistirán a la audiencia con sus testigos, documentos y medios probatorios en general, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de las que no concurran."; pero no se indica que el juez fijará los hechos controvertidos, y tampoco se establece la posibilidad de que una de las partes informe al juez de que hay más hechos de esa naturaleza. Imaginémos que un juez se equivoca y omite una circunstancia con que una mujer o un niño afectados por esto, quieren probar una agresión. Los deja sin el elemento básico de prueba para acreditar que son víctimas de ese delito.

En consecuencia, desde el punto de vista procesal debemos crear la recepción de la causa prueba, fijar sus puntos y permitir que la parte pueda solicitar reposición, al mismo tribunal, para agregar un nuevo punto de prueba.

En síntesis, en la indicación que hemos presentado con la Diputada señora María Angélica Cristi, apuntamos a que se debe regular en forma más adecuada el procedimiento, haciéndolo muy breve y estableciendo un comparendo de contestación, de recepción de la causa prueba, y cinco días después, un comparendo con la prueba completa, al que concurran los testigos. Nos parece que con eso se obviará la dificultad que pueda existir de que alguien plantee que no hay debido proceso en este juicio.

Las demás indicaciones apuntan a correcciones que, en nuestra opinión, son meramente de texto o procesales, y en particular mencionaré dos.

Proponemos al Diputado señor Aguiló y a la Diputada señora Adriana Muñoz redactar en conjunto un nuevo artículo 15, porque el propuesto reproduce la agravación del delito de lesiones previsto en el artículo 400 del Código Penal, ya que según éste, si se lesiona a algún pariente, su conducta es más grave. En efecto es más grave golpear al papá, a la mamá, al hermano, que pegarle a un tercero, y la sociedad sostiene que esa conducta está agravada.

El proyecto modifica, ese artículo incorporando un elemento que no figura en el actual Código Penal: el caso del conviviente.

En mi opinión, lo que corresponde es establecer un nuevo artículo 15 en éste proyecto y no sustituir el actual artículo 400 del Código Penal en los términos propuestos, porque sus efectos son respecto de todos los otros delitos, y no del que nos interesa sancionar en particular.

También sugerimos eliminar el artículo transitorio, que dispone: "La competencia otorgada a los jueces de policía local en esta ley es hasta la creación y funcionamiento de los tribunales de familia." Me parece innecesaria esta norma, porque todavía no existen los tribunales de familia. Lo que debemos establecer es la competencia actual, la de los jueces de policía local, a quienes, cuando se creen los tribunales de familia, les quitaremos la competencia, porque en un artículo del proyecto pertinente diremos que a éstos les corresponderá la competencia relativa a todos los delitos que existan al respecto. Mientras ello no suceda, me parece arriesgado dar por sentado que se llamarán tribunales de familia que se crearán, en circunstancias de que, a lo mejor, lo correcto es tener tribunales de paz, tribunales vecinales o como quiera denominárseles. No podemos anticipar el criterio con que vamos a resolver el nombre futuro de una categoría de tribunales que aún no hemos creado.

En síntesis, éstas son las sugerencias que hemos formulado al proyecto, sin perjuicio de señalar que, en cada oportunidad, hemos destacado tanto las discrepancias, como las coincidencias con Diputados de la Concertación.

Creo que se trata de una muy buena iniciativa, en la que han trabajado los Diputados que la patrocinaron, quienes han tenido el talento de aceptar la incorporación de ideas surgidas en las Comisiones de Derechos Humanos y de Constitución, Legislación y Justicia, en las cuales participaron Diputados de todos los partidos. Sin duda, estamos dando un paso fundamental para resolver uno de los problemas más dramáticos que, a lo menos personalmente, me correspondió vivir como abogado y que también me ha tocado ver en mi distrito, particularmente en la comuna de Ñuñoa. Por ello, expresamos nuestra voluntad para agilizar la aprobación de este proyecto en el más breve plazo.

Señor Presidente, otorgo, con su venia una breve interrupción a la Diputada señora María Angélica Cristi.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Agradezco la interrupción que se me concede, pero por orden de inscripción, me corresponde usar de la palabra.

Señor Presidente, la violencia familiar ha sido considerada, casi siempre, dentro del ámbito de lo privado, de lo que atañe exclusivamente a la pareja, como un problema propio de la familia, en el cual otros no deben intervenir.

Esta teoría ha llevado muchas veces a que no se enfrente un problema como al que, hoy, nos abocamos. La violencia familiar es un problema social que trasciende más allá de la privacidad de las personas. Sin embargo, muchas veces, quienes intentan interferir para zanjar las dificultades terminan siendo increpados. Después de la violencia, la pareja hace las paces y el "buen samaritano" queda como un intruso.

Personalmente, he sido testigo de situaciones como la expuesta. Recuerdo una oportunidad en que mi padre trató de defender a una mujer cuyo esposo se aprontaba para lanzarle una enorme piedra. Ella gritaba y pedía auxilio, mi padre, de un salto, le arrebató la piedra, y salvó a la mujer. Ella, enfurecida, lo insultó y trató de agredirlo con otra piedra, gritando: "No te metas en nuestra vida privada."

Este ejemplo, a pesar de pertenecer a la vida privada, y el hecho de ser testigos de la violencia no nos debe desanimar, y debemos enfrentar el problema. Para ello, el Estado, por su parte, tiene que crear conciencia pública sobre la gravedad de la violencia familiar y entregar las herramientas para enfrentar y solucionar el problema; también es deber suyo velar por la seguridad de todas las personas y garantizar un entorno donde el ser humano pueda crecer, ser y desarrollarse en un ambiente de paz y tranquilidad, que asegure el derecho a la vida, "a la integridad física y psíquica de la persona.".

La señora Ministra y la Diputada señora Muñoz ya se han referido extensamente a los alarmantes índices de la violencia en nuestro país, cuyas causas podemos buscarlas en diferentes áreas, como por ejemplo, en los medios de comunicación en general, entre los cuales está el acceso fácil a todo tipo de películas, lo que en nada ayuda a aminorar el problema. Nos hemos ido convirtiendo, como sociedad, en seres agresivos y violentos, sin tiempo para conversar, sin tiempo para escuchar, sin tiempo para amar, sin tiempo para descansar ni para compartir con nuestra familia. Conducimos rápidamente, y las horas del día se hacen insuficientes. Y en la carrera por alcanzar las metas, hacemos y nos hacemos daño, consciente o inconscientemente.

Estudios recientes informan que en los niveles bajos el 74 por ciento de las mujeres sufre violencia física o psicológica; el 57 en los estratos medios y el 42 en los estratos altos. Uno de cada dos niños es castigado físicamente.

Las razones más frecuentes como factores desencadenantes de la violencia al interior de la familia son el machismo, la discriminación con la mujer, algunas patologías psíquicas, incluso las celopatías, y la experiencia de haber sido criado en un hogar violento. La incapacidad de alcanzar éxito, las frustraciones, los sentimientos de impotencia y la baja autoestima también actúan como elementos que añaden agresividad al interior de la familia. A todo ello debemos agregar un mundo convulsionado por el consumismo y el materialismo, por la adicción a las drogas y al alcohol, los que configuran disvalores antagónicos al sentido espiritual de la vida, al amor al prójimo y a la práctica de la caridad cristiana.

Todo esto hace perder el sentido trascendental y caer en una crisis profunda de valores tradicionales, como son el amor a Dios y a la familia, lo que incide en la agresividad y en la adopción de conductas erráticas violentas.

En los hogares violentos todos sufren: los niños, los ancianos y los cónyuges, socavándose así las bases del amor y del respeto que deben regir las relaciones de la familia como núcleo básico de la sociedad.

Se estima que el 80 por ciento de las mujeres no denuncia los maltratos por temor, vergüenza, desinformación con respecto a las leyes que las protegen; por miedo a la represalia, que puede ser aún más grave; por el riesgo de que el agresor sea detenido y verse desprotegida. Cuando se trata de un hijo, un amigo o un pariente cercano, el sentido de protección es evidente. Obviamente, ninguna de estas situaciones es deseable ni ayudan a resolver el problema.

El proyecto en discusión, en mi calidad de mujer me alegro de que se discuta en esta Sala por considerarlo valioso e importante, pretende ser una contribución a disminuir la violencia intrafamiliar y a establecer sanciones que contribuyan a eliminar conductas violentas, rehabilitando al agresor.

Compartimos la necesidad de legislar en esta materia por el problema social y humano que ello significa no sólo para la mujer, sino para todo el orden social.

La moción inicial ha sido modificada radicalmente por las Comisiones de Derechos Humanos y de Constitución, Legislación y Justicia. El texto aprobado por esta última constituye una versión muy mejorada del elaborado por la Comisión de Derechos Humanos. Sin embargo, Renovación Nacional considera que deben modificarse algunos de sus artículos, razón por la cual con el Diputado señor Espina y otros Diputados de nuestra bancada hemos presentado las indicaciones correspondientes.

Desde mi punto de vista, dentro de los artículos más destacables se encuentra el que dispone que sea el juez de policía local quien tenga competencia para conocer de la violencia intrafamiliar, cuando no se trate de aquellas lesiones graves a que se refiere el Código Penal. Aún más, ello parece ser de la mayor conveniencia si se considera que este juzgado es más familiar y más cercano al domicilio de las víctimas. Sin embargo, el ideal sería que estos juzgados pudieran contar con una asistente social, un abogado asesor y un terapeuta familiar, quienes atendieran y asesoraran exclusivamente los problemas familiares y cumplieran labores semejantes a las que se espera a futuro de los tribunales familiares.

También compartimos el inciso primero del artículo 10, que establece que la sentencia podrá obligar al agresor a asistir a programas terapéuticos o de orientación familiar. Estas medidas tienen sentido, pues permiten efectivamente superar el problema y constituyen la mejor respuesta para prevenir y solucionar el maltrato familiar. Sin embargo, en el proyecto no se consultan los recursos que se destinarán para financiar dichos proyectos y programas. Debemos recordar que los municipios no cuentan con los medios necesarios para solventar cursos terapéuticos. Para ello se deberán reforzar, entre otros, los centros de salud mental, los hasta ahora no han demostrado un rendimiento efectivo en el nivel comunal.

El artículo 7° también es positivo al considerar la suspensión de la cohabitación del individuo en la vivienda, la prohibición de acceso al lugar de trabajo del ofendido e incluso de los colegios donde estén asistiendo los niños.

Sin embargo, nos asalta una preocupación con respecto a lo dispuesto en el artículo 10, que se refiere a la "realización de trabajos ad honorem, con un máximo de 48 horas para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio.".

En tal sentido, creo que no corresponde que las municipalidades deban financiarse u organizarse para recibir a estas personas. Como, por otra parte, los municipios se rigen por una ley orgánica constitucional, el legislador, mediante una ley común, no puede imponerles obligaciones adicionales. Debe tenerse presente que la organización de estos trabajadores y las funciones que necesariamente deberán realizar, significarán una nueva responsabilidad para las corporaciones edilicias.

Se sugiere, entonces, que sólo a solicitud de cada municipalidad se realicen estos trabajos pesados; es decir, que manifiesten su voluntad de acoger a estas personas y que estén organizadas para hacerlo.

Además, nada justifica trabajos ad honorem, al margen de toda la legislación laboral y previsional. ¿Qué pasará si el trabajador se accidenta en el ejercicio de su función en el trabajo municipal? ¿Quién pagará su enfermedad? ¿Tendrá previsión? ¿Dónde quedaron los derechos humanos mínimos de los trabajadores?

Hemos presentado una indicación al artículo 10, para intercalar, entre la palabra "municipalidad" y la conjunción "o", la frase "a solicitud de ésta". O sea, que las municipalidades manifiestan su voluntad de acoger a estas personas, expresando que están preparadas para hacerlo.

En cuanto al tema de la violación intrafamiliar a que se refiere el informe de la Comisión de Derechos Humanos, debo destacar que el 17 por ciento de las violaciones denunciadas son efectuadas dentro de la familia, pero se refieren a personas que no son necesariamente el cónyuge

La relación sexual en la pareja, dentro del hogar, haciendo uso de la fuerza o de la intimidación, como dice el Código Penal, es un hecho grave, que atenta contra la dignidad de la mujer, contra su derecho a decidir sobre su sexualidad, pero no puede penarse por ley debido al riesgo que ello implica y por la cantidad de abusos a que podría prestarse.

Por otra parte, nuestro Código Penal, en su artículo 369, dispone que "se suspende el procedimiento o se remite la pena casándose el ofensor con la ofendida". Por lo tanto, más que un delito, la violación dentro del matrimonio es un atenuante, hecho que no comparto.

En razón de lo anterior, hemos presentado una moción con el objeto de modificar el Código Penal en materia de violaciones, a fin de tipificar en mejor forma el delito y facilitar su comprobación para aplicar así una sanción más eficaz. Será ésa la ocasión para discutir este tema. Invito a la señora Ministra a que compartamos nuestras inquietudes respecto de dicha iniciativa.

Considero positivo el proyecto, tanto porque crea conciencia en la sociedad acerca de que la violencia y el maltrato a la familia es un delito, como porque implica un gran aporte, un gran paso para atenuar la gravedad de esta situación, a que irá mejorando una vez que se acompañe de otras medidas, tales como ' la creación de los tribunales de familia, el énfasis no sólo en la educación media, sino a nivel preescolar, para destacar la importancia del respeto a las personas, a la familia, a la madre, al padre, a los hermanos, a las autoridades; es decir, crear conciencia del importante rol que cada uno desempeña dentro de la familia.

El proyecto, que pronto vamos a tratar, que modifica la ley de alcoholes es también una medida adicional que ayudará a disminuir la violencia, pues el 50 por ciento de las agresiones se producen bajo los efectos del alcohol. El alcohol es un grave incentivo a la violencia intrafamiliar.

La modificación del delito de violación, el mejoramiento y el financiamiento de los programas terapéuticos y, muy importante, la creación de la Comisión de la Mujer y de la Familia en este Congreso, que ya ha sido analizada por la Comisión de Régimen Interno y que esperamos que en el curso de 1993 sea una realidad, también constituyen medidas importantes para atenuar la problemática que hoy analizamos.

Por último, señor Presidente, creo de fundamental importancia insistir en que la familia es el principal agente socializador y en que su cohesión constituye la fuerza integradora primordial de la sociedad. A través de ella emerge la fuerza portadora y transmisora de la identidad cultural del pueblo. No hay una sociedad fuerte donde existe una institución familiar débil, y no habrá niños que sufran abusos y maltratos mientras estas condiciones se den en forma efectiva.

Las parejas bien avenidas, en las cuales hay acuerdo en la forma de criar a los hijos, con un apoyo del padre como agente activo en la relación de los hijos, con una interacción madre e hijo caracterizada por la calidez del amor y la aceptación, observan un desarrollo impactante y positivo en todo el proceso.

Por ello, nuestra primera y principal tarea en la prevención de la situación del maltrato que afecta a miles de mujeres, niños y ancianos, debe ser fortalecer, fomentar y estimular la constitución de la familia, buscando para ello los mecanismos adecuados que le permitan perdurar, educar y proteger a sus descendientes como una forma de salvaguardar y proteger nuestra sociedad, para desterrar definitivamente la violencia intrafamiliar como también cualquier otro tipo de violencia que hiera el alma de una sociedad y que atenta contra situaciones como las que hoy estudiamos.

Señor Presidente, termino felicitando a todos los que han colaborado para que el proyecto sea una realidad y doy mi aprobación para que ojalá la iniciativa puede ser discutida en particular.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

En el tiempo de la bancada del Partido por la Democracia, tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un asunto reglamentario.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, deseo saber si estamos en tiempo reglamentario o si todavía quedan algunos minutos para que los Partidos hagan uso de la palabra.

El señor HAMUY (Vicepresidente).

Quedan cuatro minutos del tiempo reglamentario.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Entonces, debe hacer uso de la palabra el Diputado que corresponde y después se entraría al tiempo reglamentario, si se quiere usar de esos cuatro minutos.

El señor LATORRE.-

Pido la palabra, por un asunto de Reglamento.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, le ruego solicitar el acuerdo de la Sala para que, antes del término del orden del Día, pueda votarse el proyecto de ley que figura en el tercer punto de la Tabla, relacionada con una modificación muy sencilla de la Ley General de Servicios Eléctricos en lo relativo a las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica. Se trata de una observación muy sencilla que podría votarse en el día de hoy.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Hay acuerdo de los Comités para votar dos proyectos con anterioridad.

Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, en cuatro minutos resulta imposible intervenir para referirse a un proyecto de esta naturaleza, sobre todo después de la breve interrupción de que hizo uso la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Yo hice uso de mi tiempo.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Solamente quiero felicitar a la Diputada señora Adriana Muñoz y al colega señor Sergio Aguiló, porque debe quedar constancia en la Cámara de que ha sido una iniciativa de su inspiración la que ha permitido que hoy discutamos este proyecto de ley, que, acogido por el Ejecutivo, fue perfeccionado con la magnífica intervención de la señora Ministra del ramo, del señor Ministro de Justicia y con el aporte de todas las bancadas parlamentarias.

Finalmente, porque constituiría una falta de respeto hacia el propio proyecto intervenir durante dos minutos pido que se recabe el asentimiento unánime de la Sala para que los discursos de los parlamentaria inscritos puedan incorporarse a la versión de la presente sesión.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, los discursos a que se ha hecho referencia el señor Diputado se insertarán en la versión de la sesión.

Acordado.

La señora CRISTI.-

Pido la palabra sobre un asunto reglamentario.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, pido que se solicite el acuerdo de la Sala, a fin de que los parlamentarios que no han intervenido puedan hacerlo, especialmente el Diputado señor Aguiló, uno de los autores del proyecto.

Por otra parte, me parece increíble que un proyecto anterior, como el de defensa del consumidor, se haya discutido durante tres sesiones y que en cambio a éste, pese a su importancia, se le destine sólo algunas horas.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Son los acuerdos tomados por los Comités.

En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.

El señor AGUILO.-

Señor Presidente, en primer lugar, agradezco a la Diputada señora María Maluenda, Comité del Partido por la Democracia, su disposición y flexibilidad para que este parlamentario pueda intervenir en este trascendental debate.

Al mismo tiempo, comparto la preocupación de la Diputada señora María Angélica Cristi de que es un proyecto que afortunadamente, por su naturaleza concita el interés de todas las bancadas. Sin embargo, en aras de su rápido despacho, la idea es apurar lo más posible su aprobación.

Al concluir 1992, la comunidad nacional fue impactada por el asesinato de una mujer y de uno de sus hijos, ejecutado por su cónyuge en la ciudad de Temuco, después de largos años de maltratos y vejámenes.

Como lo señalara la prensa en su oportunidad, se trató de una muerte anunciada. En reiteradas oportunidades la mujer formuló denuncias ante Carabineros de que era víctima de violencia intrafamiliar y también lo hizo poco antes de morir ante medios de comunicación. A pesar de ello, no pudo ser sustraída ni protegida de la violencia intrafamiliar de que era objeto.

Como uno de los patrocinantes de la moción que hoy tratamos, junto con la Diputada señora Adriana Muñoz, la situación antes descrita nos ha producido real conmoción. Por una parte revela la profunda razón y necesidad de este proyecto, pero, por otra, nos deja el sabor amargo de no haber podido contar a tiempo con los instrumentos legales para que los tribunales de justicia adoptaran medidas urgentes para proteger a estas víctimas y evitar tan triste desenlace.

La violencia, en mayor o menor grado, a lo largo de la historia ha sido parte de la realidad humana. Provocada o causada por extraños es conocida, reprobada y debatida públicamente, y luego, sancionada por la sociedad a través de las leyes. Sin embargo, también a lo largo de la historia parte de la humanidad, integrada por mujeres y niños principalmente, ha sufrido o ha estado socialmente expuesta a ser víctima de la violencia, en la cual el agresor es alguien con el que les une una relación íntima y de afecto. Ese tipo de violencia que se da día a día en miles de hogares de nuestro país y a lo largo de todo el mundo, es silenciada, ocultada y, aparentemente, aceptada por la sociedad.

¿Cuáles son las causas o factores que explican que al interior de la familia, donde establecemos las relaciones más íntimas y convivimos con quienes más amamos, se instale esta expresión de violencia? ¿Por qué son preferentemente las mujeres y los niños las víctimas de la violencia intrafamiliar, en circunstancias de que en el discurso público deben ser supuestamente protegidos? ¿Qué características asume este tipo de violencia que hace tan difícil su denuncia y su superación? ¿Por qué la sociedad hasta hace pocos años ha ocultado esta realidad y sólo hoy, tímidamente, se atreve a hablar de ella?

Más allá de las divergencias y diversos enfoques de las distintas doctrinas que explican las causas de la violencia intrafamiliar o doméstica, los expertos y estudiosos de este tipo de violencia coinciden en que en ella están presentes, a lo menos, los siguientes elementos que esta Corporación debe considerar.

En primer lugar, las víctimas son, si no los únicos, de preferencia las mujeres y los niños, y los agresores son, generalmente, el cónyuge o el conviviente estable.

En segundo lugar, en la actitud del agresor influyen factores culturales históricos que han determinado roles y valoraciones desiguales de hombres y mujeres, según los cuales al primero se le atribuye el papel de proveedor económico y de autoridad familiar, y a la segunda, de reproducción y de expresión de afecto familiar, subordinada a la autoridad del hombre marido o conviviente.

En este esquema, por su calidad, los niños son catalogados como incapaces y sujetos al orden y a la autoridad del padre.

Conjuntamente con los factores culturales, la conducta violenta se da preferentemente en hombres que sufrieron o fueron testigos de la violencia al interior de sus familias de origen. Un niño que fue duramente castigado por su padre o vio el maltrato de su madre, potencialmente será un adulto agresor.

En tercer lugar, la violencia intrafamiliar se presenta, en tercer lugar como un ciclo con fases claramente distinguibles.

Inicialmente, se caracteriza por una acumulación de tensiones en la interacción de la pareja. Es un período de agresión psíquica y golpes menores en que la mujer niega la realidad de la situación y el hombre incrementa la agresión, los celos y la posesión, creyendo que su conducta es legítima. Esta situación, en que todavía hay control sobre los hechos, tiende progresivamente a debilitarse en favor de un mayor nivel de violencia.

Posteriormente, cuando la situación alcanza un punto máximo, sobreviene otra etapa, caracterizada por el descontrol y la inevitabilidad de los golpes. Las mujeres se muestran sorprendidas frente al hecho que se desencadena de manera imprevista ante cualquier situación de la vida cotidiana, por trivial que fuere.

Por último, normalmente se llega a una tercera etapa que, en términos relaciónales, se distingue por una conducta de arrepentimiento y afecto del hombre golpeador, y de aceptación de la mujer, que cree en su sinceridad. En esta etapa predomina una imagen idealizada de la relación. Luego, tarde o temprano, todo recomienza y la fase inicial vuelve a escena.

El comienzo del ciclo de la violencia intrafamiliar está vinculada con un incremento de las tensiones en la relación dominación-subordinación, que siempre ejerce el hombre sobre la mujer, producida porque esta última no cumple el rol que se supone debe cumplir, o bien porque el hombre percibe que no está cumpliendo su propio rol y, por la vía de la violencia, pretende restablecer la situación de poder.

En relación con las razones de encubrimiento y ocultamiento que hace la mujer víctima de esta violencia y la sociedad en su conjunto, expresaré algunas breves reflexiones.

Diversos factores influyen en la conducta de ocultamiento de su situación por parte de la víctima.

Por las características del ciclo de la violencia, en la fase de reconciliación la mujer cree seriamente en el arrepentimiento de su pareja y espera que los hechos no se repitan. Este tipo de violencia deteriora la autoestima de la víctima, porque siente que ella es la que ha fallado y por eso es agredida. Además, se avergüenza de haber sido golpeada por alguien que se supone debe quererla.

A menor nivel de educación y dependencia económica del agresor, la mujer se resignará a la violencia porque piensa que no tiene alternativa de sobrevivencia para ella y sus hijos. Aquella que se atreve a denunciarlo, sabe que los hechos de violencia se repetirán con mayor saña y que no obtendrá nada de los cuerpos policiales y tribunales de justicia.

Por su parte, la sociedad también históricamente, ha hecho un ocultamiento de esta realidad, por considerar que lo que sucede al interior de la familia es parte del ámbito privado y responsabilidad del hombre marido o padre y que el maltrato de éste sobre la mujer y los hijos era parte de sus atribuciones como autoridad indiscutida.

Recientemente, la sociedad ha asumido públicamente este tipo de violencia mediante, el pleno reconocimiento de la igualdad y dignidad de la mujer y de los derechos del niño por parte de los Estados y organismos internacionales.

La antigua atribución del pater familias de disponer de la vida de la mujer y de los hijos, ha sido reemplazada por el actual poder del Estado de amparar la vida y la integridad física y psíquica de los integrantes de la familia, derechos humanos que corresponden a todo ciudadano en un estado democrático.

La proliferación de estudios sobre la violencia doméstica, la difusión de este problema por los medios de comunicación social y su presencia en el discurso público, fueron resultados del cambio en las relaciones de poder en el interior de la familia. La mujer se ha incorporado activamente a la vida del trabajo y se ha establecido una nueva relación con el mundo exterior, lo cual ha incidido en transformar su tradicional rol y el reconocimiento de sus derechos, modificándose el poder disciplinario del hombre.

Asimismo, el Estado ha limitado la función de educar y de formar a las nuevas generaciones.

Señor Presidente, en nuestro país, esta forma de violencia, que atenta tan gravemente contra la integridad e igualdad de la mujer y distorsiona tan profundamente los objetivos esenciales de la familia, está presente con una magnitud y gravedad que, a estas alturas es imposible seguir desconociendo.

Los antecedentes, incluso estadísticos que ha entregado en esta sesión la Ministra señora Soledad Alvear son extraordinariamente elocuentes para indicar la gravedad, extensión y magnitud del problema que en este momento preocupa a esta Cámara.

Solo a vía de ejemplo, el estudio reciente por el Sernam en Santiago, revela que:

a)Un 26,2% de las entrevistadas han sido víctima de violencia física de manera regular, de las cuales en un 97,6% han sido golpeadas con puños y pies; 39,8% golpeadas con objetos, 10% amenazadas o agredidas con armas.

b)Un porcentaje significativo de las mujeres víctimas de violencia física han sido agredidas sexualmente por su pareja (20,9%) y en un 4,3% fueron quemadas.

c)Un 33,5% de las mujeres entrevistadas reconoció ser víctimas de violencia psicológica.

d)La violencia intrafamiliar está presente en todos los estratos sociales, adquiriendo gran relevancia la de tipo físico en sectores bajos y medios (33,9% y 23,1% respectivamente) y la violencia psicológica en los estratos altos (35,4%).

e)La inmensa mayoría de las mujeres que sufren este tipo de violencia nunca lo denuncia (72,2%) y la mayoría de ellas sufre la violencia desde el primer año de convivencia o matrimonio.

Señor Presidente, Honorable Cámara, es a esta realidad que nos ha parecido, a la Diputada señora Adriana Muñoz y al que habla, un imperativo responder desde el punto de vista legal.

A) En primer lugar, quiero manifestar que el proyecto en debate ha recogido y es producto de la experiencia y trabajo desarrollado a lo largo de muchos años por organizaciones de mujeres y centros de apoyo a mujeres golpeadas, y por la lucha incansable de los movimientos de mujeres por su igualdad y derechos. Sin duda, estos movimientos y organizaciones han jugado un papel central en hacer público este tema y exigir la adopción de medidas para impedir la realización de hechos de esta naturaleza.

Asimismo, ha recogido diversas resoluciones e instrumentos internacionales de naciones unidas suscrita por nuestro país que consagran la igualdad de la mujer y condenan diversas formas de discriminación, como la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en contrad e la mujer, y determinan que la violencia intrafamiliar es un delito que debe ser sancionado por el estado conjuntamente con adoptar medidas de protección de la mujer y los niños, como el séptimo congreso de naciones unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado el año 1985.

El presente proyecto, enmarcado en una perspectiva de protección a las posibles víctimas de la violencia al interior del grupo familiar y de rehabilitación del agresor para reponer la armonía familiar, básicamente propone lo siguiente:

a)Sanciona todo tipo de maltrato causado a un integrante del grupo familiar considerando por tal a los cónyuges, convivientes, descendencia legítima e ilegítima y ascendientes legítimos.

b)Establece un procedimiento breve y simplificado ante los tribunales de menores, mientras se creen los tribunales de familia, otorgando competencia a los tribunales del crimen cuando se trate de lesiones menos graves y graves.

c)Se contemplan medios probatorios que permitan una mejor y rápida prueba de los hechos delictuales, entre otros, se establece la procedencia de la prueba testimonial en el caso de parientes y valor probatorio de informes médicos de profesionales distintos de los del Instituto Médico Legal.

d)Se faculta al juez para decretar, de oficio o a petición de parte, medidas cautelares en cualquier momento para impedir nuevos hechos de violencia, proteger a la víctima, atender psicológicamente al agresor, y asegurar la sobrevivencia del grupo familiar.

e)Se contemplan diversas sanciones destinadas principalmente a la rehabilitación del agresor, teniendo el tribunal y los organismos competentes un control sobre los resultados de dichas sanciones.

Deseo destacar el patrocinio que esta moción ha recibido del ejecutivo, como, asimismo, las diversas indicaciones que presentó Sernam para perfeccionar su contenido.

Del mismo modo, deseo destacar la preocupación expresada por los señores Diputados de ambas Comisiones y los valiosos aportes que han hecho a la moción.

A continuación, paso a expresar mi opinión respecto de algunas de las modificaciones introducidas por cada una de las comisiones que debieron estudiarla:

Expreso mi plena conformidad a las correcciones de formalidad y estructuración de la moción introducida por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; como, asimismo, a las modificaciones introducidas a las disposiciones sobre medidas cautelares y sanciones. Estimo, igualmente, una gran contribución a la rapidez en la tramitación de estas causas, la preferencia para la vista y fallo de ellas en segunda instancia.

Sin embargo, debo expresar mi duda con las normas sobre competencia introducidas por la citada comisión. A diferencia de las normas propuestas en nuestra moción, aprobadas por la Comisión de derechos humanos, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, otorgó competencia a los Juzgados de Policía Local.

Sobre este punto, a nuestro juicio relevante, quisiera señalar que nuestra propuesta de que fueran competentes para conocer y juzgar estas causas, cuando no constituyan lesiones graves y menos graves, los tribunales de menores obedece a que, mientras no se creen los tribunales de familia, son estos tribunales los que mayor experiencia tienen en el tratamiento de asuntos de familia. Por el contrario, los Juzgados de Policía Local preferente se, preocupan de asuntos vinculados con infracciones a la Ley de Tránsito y Ordenanzas Municipales.

Por otra parte, esta Comisión eliminó la exigencia de que un actuario que tuviera la calidad de asistente social, colaborara con el magistrado en la tramitación de estas causas. Mantuvo la norma propuesta por la Comisión de Derechos Humanos que, flexibilizando nuestra propuesta, exigía la colaboración del oficial primero en caso de no existir asistente social.

En esta materia, estimo pertinente insistir en que la exigencia de la calidad del actuario está unida a los requerimientos y especificidades que tienen este tipo de causas, y ha sido recogida de otras legislaciones y de la reflexión surgida de las experiencias con mujeres víctimas de este tipo de violencia.

B) En cuanto a las modificaciones introducidas por la Comisión de Derechos Humanos, quiero en especial destacar tres aspectos:

Las normas sobre competencia que, coincidiendo con la moción, flexibilizan las disposiciones sobre calidad de actuario.

Penalización de la violación de la mujer por parte de su marido. Ello, a mi juicio, se hace cargo de una soterrada forma de violencia en contra de la mujer, de su libertad sexual y de su dignidad. Reviste tal importancia esta medida, concordante por lo demás con instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, que estimo imprescindible que sea repuesto a pesar de haber sido rechazada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

La norma propuesta para delimitar el derecho de los padres de corregir a los hijos consagrado en el Código Civil, en el sentido de explicitar que ello no puede significar maltrato físico o psíquico. Sin duda, la realidad nos demuestra la pertinencia de incorporar esta limitación y contribuir a hacer efectivos los principios consagrados en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

Esta norma, desestimada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, debiera ser repuesta.

Señor Presidente, espero que el alto consenso que esta moción encontró en las dos Comisiones en que fue estudiada pueda verse reflejada en su aprobación en esta Sala.

Si así fuera, es razonable esperar que un tiempo prudencial pueda ser promulgadas como ley de la República.

Me voy a referir a algunas indicaciones presentadas por el Diputado señor Espina, en nombre de varios parlamentarios de Renovación Nacional, no sin antes reconocer su aporte en particular y el de su Partido, tanto en la Comisión de Derechos Humanos como en la de Constitución, Legislación y Justicia, para perfeccionar efectivamente el proyecto en discusión.

Señalo mi plena concordancia con el conjunto de indicaciones claramente explicadas por el Diputado señor Espina en su intervención. Sin embargo, respecto de la primera, me preocupa la eliminación de los conceptos agregados a la idea de maltrato de "obra o de palabra", toda vez que nos queda "todo maltrato que produzca menoscabo". Pudiera entenderse por concepto de maltrato solamente la idea de maltrato físico, y, en ese caso, la idea original de ampliar el concepto pudiera tener, eventualmente, la idea de restringirlo. Dado que no soy abogado, dudo de si jurídicamente, esto es o no pertinente, y si produce el efecto que el colega Espina sugiere en su indicación. Lo compartiría enteramente si, a contrario sensu produjera la impresión que señalo, y habría que darle una vuelta adicional.

Respecto del resto de sus indicaciones particularmente la que tiene que ver con los derechos procesales del agresor, las comparto plenamente porque enriquecen el proyecto.

Esta iniciativa tal como lo puntualizaba mi amiga y colega Diputada señora Adriana Muñoz, marca el término de una larga lucha y probablemente el comienzo de muchas otras entabladas por diversas organizaciones de mujeres a lo largo de la historia de nuestro país, expresadas justamente en demandas por la dignidad y por la igualdad de derechos de la mujer. Con seguridad, ellas se traducirán en que en los próximos meses tengamos un proyecto aprobado por este Parlamento para hacer efectivamente justicia a esa lucha tenaz y constante de las mujeres chilenas.

Aplausos.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

En el tiempo del Comité Radical, tiene la palabra el Diputado señor Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, la Comisión de Derechos Humanos incorporó, en el ámbito de los ofendidos por la violencia intrafamiliar, a los menores o incapacitados que se encuentran bajo cuidado o dependencia del infractor, aun sin vínculo de parentesco; pero en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, aparecen eliminados estos menores o incapacitados como ofendidos del delito de violencia intrafamiliar.

Personalmente, lo lamento, por cuanto su incorporación se condice con la interpretación real de la composición de la familia. Me refiero a los pequeños allegados cuando se comparte una casa entre varios grupos familiares o varias familias en que se puede dar la situación de violencia intrafamiliar, y en ese sentido, la incorporación de los menores o incapacitados, aun cuando no tengan vínculo de parentesco con el infractor pero que conviven bajo un mismo techo, deben ser sujetos en este proyecto.

El trabajo de la Comisión de Derechos Humanos fue bastante exhaustivo. La transformación de la moción presentada por la Diputada señora Muñoz y por el Diputado señor Aguiló, se generó en la Comisión de Derechos Humanos; por ejemplo, la redacción básica de los artículos 3° y 4°; la incorporación de la figura del abogado de los menores o incapacitados como curador ad lítem por el solo ministerio de la ley; la adecuación del procedimiento fijado en el artículo 6°, la suspensión de la audiencia de contestación y prueba para el solo efecto de procurar la conciliación; la regla general de improcedencia de la suspensión de la audiencia de prueba; el plazo para fallar determinado y delimitado sin necesidad de certificación alguna, son aportes procesales importantes y útiles de la Comisión de Derechos Humanos.

La dictación de medidas cautelares del artículo 7°, por ejemplo, aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, para hacerla realmente efectiva, es otro de los aportes originados en el debate de la Comisión de Derechos Humanos, así como el apremio de prisión en el caso de incumplimiento.

Sin embargo, y como lo precisó la Diputada señora Muñoz en su reciente discurso, queda abierto el debate respecto de qué tribunal debe ser competente, tanto en el período transitorio como en el período permanente de la aplicación de esta ley. No me parece y hay varias razones para ello que, en esta etapa transitoria, deba ser competente el juez de policía local.

En primer lugar, los juzgados de menores siempre están servidos por jueces letrados y, en el caso de los juzgados de policía local, especialmente en las provincias, hay algunos de ellos que no están servidos por jueces letrados, sino por personal municipal que debe cumplir con algunas de las condiciones que establece la ley N°15.231. Comparto el criterio de que deban ser competentes los tribunales de menores en la etapa transitoria, tal como se señaló en la Comisión de Derechos Humanos, y los tribunales de familia en la etapa permanente, tal como lo han consignado las dos Comisiones en su informe.

Soy partidario de que los tribunales fallen o sentencien conforme con las regla de la sana crítica; es decir, fundamentos en normas conocidas de lógica y experiencia y no en conciencia, como se ha expresado en ambos documentos porque es una forma de sentenciar que no tiene otro límite que el criterio, a veces no siempre equitativo del juez de la causa.

En cuanto a la apelación, siempre sostuve que ella debe ser concedida en ambos efectos me estoy refiriendo a la sentencia definitiva y no sólo en el efecto devolutivo, porque si el juez de primera instancia condena al infractor a prisión y éste apela, conforme con el proyecto, la interposición del recurso de apelación no suspende los efectos del cumplimiento de la sentencia; es decir, mientras la Corte conoce la apelación, el infractor cumple la sentencia de prisión. Si la Corte de Apelaciones acoge el recurso deducido y exime de culpa al presunto infractor, cumpliría sentencia contra la ley. Este punto, necesariamente, debe corregirse.

En cuanto a la fijación de puntos de prueba, no cabe la menor duda de que deben fijarse por el juez de la causa. Efectivamente ambos proyectos no lo contemplan. Pero, a diferencia de la propuesta del Diputado señor Espina, soy partidario de que ellos se fijen por el juez inmediatamente después de formulada la defensa por el infractor y sin que sea procedente o necesaria la suspensión de la audiencia de contestación y prueba, salvo para procurar la conciliación de las partes, como ha quedado señalado en los proyectos presentados a debate en esta Cámara. Es decir, no comparto el criterio de la doble audiencia.

En cuanto a la modificación del artículo 400 del Código Penal, enunciado en el artículo 15 del proyecto la comparto tal como está, salvo en la expresión "recompensatoria" que figura en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que debe sustituirse por "remuneratoria" tal como aparece en el informe de la Comisión de Derechos Humanos.

No me cabe la menor duda de que la agravante especial que se contempla está extendida al conviviente y sólo viene a reconocer una situación de hecho que forma parte de la prosapia nacional; es decir, un reconocimiento necesario de los efectos jurídicos del concubinato o la convivencia, ya reconocida en nuestro Código Civil, aún en forma incipiente, en su artículo 310, esto es, el conocido y famoso "more uxori".

Este proyecto es una obra prefectible. Estoy seguro de que el consenso que ha quedado demostrado en la Sala indica claramente que hoy se aprobará en general, aunque hay indicaciones presentadas. Por supuesto, votaré favorablemente.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente por razones de tiempo, me referiré a los aspectos medulares del proyecto y fundamentaré el voto de la bancada de la UDI.

Cuando la Diputada señora Muñoz iniciaba sus palabras, dijo muy bien que éste era un proyecto especialmente importante y trascendente para la mujer. Comparto esa opinión pero agrego que es un proyecto, más que referirse a un aspecto que afecta a la mujer, tiene gran relevancia para la familia.

Hemos debatido en esta Cámara, y públicamente, durante mucho tiempo, el sentido, los alcances, los conceptos, las trascendencias que debe tener la familia. Pero en lo cual sí debemos estar de acuerdo es en que, cualquiera que sea nuestro concepto, orientación o nuestra trascendencia sobre el significado de la familia, no puede haberla ni darse lo que la familia pretende buscar si en su interior existen relaciones fundadas en la violencia y no en la armonía.

Estamos en presencia de un proyecto con especial relevancia para el desarrollo de la familia.

Y una especial significación para la mujer, específicamente en el interior de aquélla, por ser la más agraviada por las situaciones que legislamos. En esta orientación, hay tres aspectos fundamentales del proyecto que me parecen los más fundamentales.

Primero, lo más importante que hoy hacemos es legislar. Estamos frente a un tema que lamentablemente tiene una connotación cultural muy curiosa en nuestro país. Frente a la violencia doméstica y de la agresión de violencia física que se da en las relaciones de familias, lamentablemente existen tendencias que o bien la justifican o bien no la consideran un hecho en sí mismo reprobable.

El que legislemos en este momento tipificando como delito el maltrato físico y psíquico en las relaciones familiares, da una señal extraordinariamente importante para iniciar un camino que nos permita ir destruyendo ese mito cultural tan nefasto de considerar que la violencia entre los cónyuges o respecto de los hijos es tema de la vida privada, que afecta a las relaciones matrimoniales, donde los terceros no se deben entrometer.

Se empieza a destruir este fenómeno cultural. Creo que es lo más importante que debemos hacer a partir de esta legislación, pues, obviamente, con ella no eliminaremos la violencia doméstica, pero haremos de la ley un instrumento no sólo eficaz para efectos prácticos, sino para modificar una cultura que lleva en sí misma un disvalor extraordinariamente grave en nuestra sociedad.

En esa perspectiva de legislar hay otro aspecto especialmente relevante: incorporar como figura delictiva no sólo el maltrato físico, sino también el psíquico.

Quizás, en el sentido que debe tener una familia, en la orientación y la ascendencia que debe tener el grupo familiar, la violencia psíquica puede ser aún más grave que la física porque no se detecta: se da en forma cotidiana, permanente y, en definitiva, por ser poco valorada o poco detectada, termina generando una denigración de las personas que integran la familia y una destrucción y aniquilamiento completo del sentido más profundo que aquélla debe tener en términos de ser un lugar de convivencia y no de destrucción.

Por lo tanto, considero especialmente relevante incorporar el maltrato psicológico como reprobable y susceptible de ser penado.

Un segundo aspecto del proyecto que me parece importante es otro fenómeno cultural que dice relación con la forma como se aborda, a mi juicio, el problema mayor de este tipo de violencia familiar: el hecho de que las personas que son ofendidas o que sufren esta violencia no hacen las denuncias correspondientes. Ese es un tema que ahora hemos abordado con el mayor interés pues nada sacamos con tener una excelente ley si no generamos las condiciones para que las personas puedan hacer las denuncias.

La Comisión vio, estadísticamente, que, frente a la gran cantidad de casos de violencia familiar, se daba un bajísimo índice de denuncias ante los tribunales competentes.

Hemos tratado este tema. Me parece el más relevante, porque, de lo contrario, quedaríamos sólo con una ley declarativa. Es necesario generar las condiciones para que las personas puedan hacer sus denuncias, básicamente, ante el juzgado de policía local, que es el tribunal más cercano en cada comuna, y para que haya un procedimiento ágil.

Comparto la indicación presentada por el Diputado señor Espina, de perfeccionar el procedimiento propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pero sobre la base de que sea extraordinariamente ágil para posibilitar procesos rápidos y, fundamentalmente, para permitir que la denuncia no sólo la haga la persona ofendida, sino cualquier persona. Por este proyecto de ley, cualquier tercero está en condiciones de concurrir al tribunal a formularla.

La persona ofendida siente cierto temor a hacer la denuncia o de concurrir al tribunal. Por lo tanto, es muy importante posibilitar que un familiar, un pariente, un tercero, un vecino o alguna autoridad de la localidad, formule la denuncia, para evitar esa inhibición natural que parece existir para denunciar a un pariente por agresión física.

También es importante algo que se ha resaltado por eso sólo lo señalo: que los mecanismos probatorios no establezcan las inhabilidades consignadas en las reglas generales para acreditar las lesiones o la violencia.

Hay un tercer aspecto que me parece relevante destacar: las sanciones.

Todos hemos recibidos ejemplos de situaciones que nos llevan a pensar cuál debiera ser el mejor tipo de sanciones.

Ayer, en la comuna de Rengo, una señora se acercó para pedirme colaboración ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, porque ella había hecho una denuncia en contra de su marido por violencia familiar, quien está detenido hace 30 días. Me hacía presente que su ingreso familiar se había visto seriamente perjudicado. Por consiguiente, estaba muy arrepentida de haber formulado la denuncia, pues él aún no obtenía su libertad provisional ni sabía cuál iba a ser la sanción.

Debemos rectificar esta situación, porque, en caso contrario, el proyecto sería ineficaz. Creo que la forma en que se aborda el tema de las sanciones ha de buscar armonía entre la denuncia, la sanción y la integración o permanencia de la familia.

Por eso, la diferenciación entre medidas cautelares que son extraordinariamente importantes, porque los hechos de violencia requieren una inmediata acción del tribunal para evitar hechos mayores y una gradualidad en las sanciones definitivas a través de las sentencias, que van desde medidas de rehabilitación a mi juicio, las más importantes hasta de multa o privativas de libertad, pero menores y de poca duración, busca esa armonía para permitir que la denuncia se haga y, al mismo tiempo, para que las sanciones sean proporcionales y estén siempre en la perspectiva de la integración o estabilidad de la familia.

Estos aspectos, los más destacados del proyecto, son susceptibles de perfeccionamiento, pero apuntan a enfrentar tres grandes problemas: cultural, la denuncia y la proporcionalidad de la sanción, para establecer una ley eficaz que permita que la familia cumpla su objetivo fundamental de ser un lugar de armonía y no de conflicto.

Para terminar, me sumo a las felicitaciones expresadas al Diputado señor Aguiló y a la Diputada señora Muñoz, no sólo por su iniciativa, sino principalmente por la forma en que se ha trabajado con ellos, en términos de tener siempre una disposición flexible para que el proyecto se apruebe.

Por último, en un tema tan relevante como la protección de la familia, la dignificación de la mujer y el respeto a los derechos de las personas, es importante destacar que en un proyecto de esta naturaleza tengamos un consenso tan amplio como el logrado.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Yunge.

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, sin duda, el proyecto apunta a la solución de un problema que afecta a sectores discriminados por razones culturales e históricas, en nuestro país y en el mundo, de una manera muy grave.

Todos hemos sido testigos de situaciones que reflejan la violencia en el interior de las familias. Además, en todos los sectores existe conciencia respecto de la necesidad de que la ley avance desde el punto de vista de su capacidad de interpretar la realidad social y de enfrentar algunas situaciones que se han arrastrado por mucho tiempo. En ese sentido, esta iniciativa responde a la necesidad de que las tensiones, conflictos y problemas que afectan a los derechos fundamentales de la persona dentro de la familia se encaucen a través del ordenamiento legal mediante los mecanismos de denuncia y de enjuiciamiento en él establecidos.

En el plano internacional, sólo en las últimas décadas este problema ha sido objeto de un análisis sistemático. Los diferentes países que han legislado sobre la materia también han considerado estos aspectos. En ese sentido, es muy positivo que Chile se incorpore al conjunto de las naciones que tienen normativas y ordenamientos legales que tratan el problema de la violencia al interior de la familia.

En la discusión del proyecto en la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía fueron analizados algunos aspectos del problema de la familia que se encuentran pendientes en nuestra legislación. Esta iniciativa es un paso adelante que responde a un problema muy grave. Sin embargo, detectamos otras situaciones que requieren reformas legales que, estoy seguro, tanto el Gobierno como los parlamentarios seremos capaces, en el futuro próximo de enfrentar por medio de iniciativas concretas.

Quiero poner de relieve algunos aspectos del proyecto considerando, sobre todo, lo novedoso que resulte el análisis de esta situación en nuestro país: el necesario equilibrio entre la penalización de las acciones de violencia intrafamiliar y la necesidad de la solución integral de la problemática de la familia, y el fortalecimiento de ésta como base indudable de nuestra sociedad. Las diversas versiones que se han ido aprobando desde la moción original, pasando por la Comisión de Derechos Humanos y la de Constitución, Legislación y Justicia, implican que éste es un punto de análisis que, necesariamente, deberá ser afinado en su discusión particular.

Por otra parte, todos estamos de acuerdo en que se requiere un procedimiento judicial rápido, ágil, que contemple resultados concretos para enfrentar este problema social. No obstante, es fundamental armonizar la necesidad de rapidez y agilidad con la consideración de los derechos individuales de las personas, sobre la base del debido proceso.

Otro aspecto relevante es que el problema de la violencia afecta a la familia en su integridad. Es evidente que la inmensa mayoría de los casos afecta a mujeres y a menores; pero también hay otras situaciones, consideradas en la Comisión, como los casos de niños, parientes lejanos, ancianos o discapacitados, que, integrados al hogar por diversos motivos, también debieran estar contemplados en las situaciones previstas en el proyecto.

También es lamentable la supresión de algunas normas contenidas en el proyecto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos. En primer lugar, el artículo 14 reformaba el artículo 361 del Código Penal, que contempla el delito de violación, haciendo referencia expresa a la aplicación de esta norma penal en el caso de violación al interior del matrimonio. Es un problema sensible y complejo, respecto del cual debemos legislar. En segundo lugar, el artículo 17 modificaba el artículo 233 de dicho Código, estableciendo una limitación del ejercicio de las facultades provenientes de la patria potestad, al prohibir a los padres aplicar maltratos físicos o psíquicos a sus hijos menores. Por lo tanto, es necesario considerar estos temas en la discusión particular del proyecto.

No obstante compartir la necesidad de su pronto despacho por parte de la Cámara, sabemos que hay una cantidad apreciable de indicaciones presentadas por distintos parlamentarios. La complejidad de la iniciativa y las diferencias entre los textos aprobados por la Comisión de Derechos Humanos y la Constitución, Legislación y Justicia hacen ineludible la discusión en particular.

Como existe gran consenso en relación con la necesidad de que este proyecto se despache pronto, quiero plantear que Su Señoría someta a la consideración de la Sala la posibilidad de que la discusión en particular se realice en las Comisiones Unidas de Constitución y de Derechos Humanos. Así, concreta y rápidamente, podríamos despachar en particular esta iniciativa, cuya trascendencia e importancia ha generado un consenso muy significativo y positivo en la Cámara.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En primer lugar, corresponde votar el proyecto en general, teniendo en cuenta que el informe matriz es el de la Comisión de Derechos Humanos. Después veremos cómo se enfrenta el problema del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y de las indicaciones que se han hecho llegar a la Mesa.

Hago presente que la misma situación ha ocurrido con otros proyectos. El informe que se vota en general es el de la Comisión de Derechos Humanos. Cuando el proyecto cumpla esperamos que se acoja lo dicho por el Diputado señor Yunge su segundo trámite reglamentario en las Comisiones Unidas, las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución se considerarán indicaciones al informe que hoy aprobaremos. Como existen dos informes distintos, corresponde votar el de la primera Comisión, como ha ocurrido otras veces. Todo se solucionará en el trámite de segundo informe.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, quiero plantear un asunto reglamentario.

Entiendo que el informe de la Comisión de Derechos Humanos, objeto de revisión en la Comisión de Constitución, en algunas partes fue modificado; en otras, complementado y, en otras, mantenido.

Toda la discusión y las indicaciones formuladas han sido sobre la base del informe evacuado por la Comisión de Constitución. Lo razonable es que cuando un proyecto comienza a tratarse en una Comisión y su informe va a una segunda que lo modifica, la Sala debe considerar el informe de la segunda Comisión. En caso contrario, la labor de la Comisión de Constitución no tendrá sentido alguno, y habría sido mejor haber omitido ese trámite.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado? Tiene sentido, porque si se ha efectuado una discusión general más o menos sobre las ideas que recogió la Comisión de Constitución, ellas serán incorporadas en el segundo informe, y esperamos que nos llegue uno solo. No creo que haya dificultad.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, entiendo que votaremos la idea de legislar, sobre la cual existen dos informes, emanados de dos Comisiones, que deben concordarse en las Comisiones Unidas y votarse después refundidos en uno solo. Pero no quisiera que votáramos un informe modificado sustancialmente por unanimidad en la Comisión de Constitución.

Por lo tanto, pido que Su Señoría solicite el acuerdo de la Sala para que los dos informes pasen a segundo informe.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Desde luego, van los dos a segundo informe. Estamos votando la idea de legislar, pero basada en el primer informe.

Tiene la palabra la Diputada señora María Maluenda.

La señora MALUENDA.-

Señor Presidente, quiero ratificar que la idea de legislar y de votar en general el proyecto debe estar basada en el informe largamente debatido en la Comisión de Derechos Humanos. Naturalmente, como todo proyecto, fue objeto de indicaciones que ojalá como lo planteó el Diputado señor Yunge sean tratadas en las Comisiones Unidas. Pero está absolutamente claro que lo primero es lo primero.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, respecto del punto planteado por el Diputado señor Espina, quiero hacer presente a la Sala lo que consta en el informe de la Comisión de Constitución: "Vuestra Comisión tuvo a la vista, además, el informe evacuado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, sobre este mismo proyecto.

"Es precisamente respecto del articulado del proyecto de ley aprobado por esa Comisión que vuestra Comisión se pronuncia en esta oportunidad, razón por la cual los cambios que se sugiere introducir al mismo deben ser considerados como indicaciones para los efectos de su tramitación reglamentaria.".

Es decir, el criterio de la Comisión de Constitución es que los cambios propuestos constituyen indicaciones y, por lo tanto, deberán ir a las respectivas comisiones, y tratarse en esos términos. Así fue tramitado el informe original en nuestra Comisión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Está muy claro, señor Diputado.

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Por haberse reunido más de 69 votos por la afirmativa, se darán por aprobadas tanto las normas que requieren quorum simple como las ideas contenidas en disposiciones que requieren quorum especial.

Aprobadas.

Despachado el proyecto en su primer trámite reglamentario.

Aplausos en las Sala y en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La mesa entiende, además, que la Sala acogió el planteamiento del Diputado señor Yunge, en el sentido de que el proyecto vaya a Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Constitución, para que evacúen el segundo informe, y ojalá pueda ser despachado en particular durante la próxima semana.

En virtud de un acuerdo anterior, se insertan las siguientes intervenciones:

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente: Este proyecto es un paso trascendental en el proceso de terminar con la discriminación tan odiosa existente en nuestra sociedad entre el hombre y la mujer. En segundo lugar, es un paso también fundamental en el camino que cada día nos debe preocupar del respeto a los derechos humanos, consagrados en el artículo 1° y 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Estamos frente a un tema de profunda trascendencia social y muy sensible a la epidermis de nuestra sociedad. Todos nos lamentamos de hechos atroces, de mujeres maltratadas a diario por su pareja, pero como es cosa tan común, guardamos cómplice' silencio y, fuera de un comentario intrascendente, no hacemos nada. Por ello este proyecto de ley sobre "violencia intrafamiliar" viene a llenar un vacío muy necesario en una sociedad que cada día, como la nuestra, requiere reafirmar y consolidarse en el respeto, en la solidaridad, en la amistad entre sus miembros, que constituyen la base fundamental de la sociedad que es la familia.

Legislar sobre tema tan trascendental como la violencia conyugal, el maltrato a la mujer, el abuso físico, el abuso emocional, el abuso sexual, la violencia recíproca o cruzada, el maltrato a los niños y ancianos, es realmente una tarea imprescindible en nuestra sociedad de hoy.

Debemos decir, para tomar conciencia del problema, que un 50 por ciento de las mujeres han sido golpeadas una vez en su vida; un 25 por ciento son golpeadas como situación permanente; un 23 por ciento existe violencia cruzada (hombre mujer) y en un 2 por ciento es el hombre la víctima de su pareja.

Si bien no compartimos todas las proposiciones del proyecto, valoramos muchos de los principios establecidos en la legislación que se propone; por ejemplo: El interés por buscar la conciliación en vez del castigo; creemos que ello es bueno para un proceso de integración familiar.

El papel de "conciliador" que se le entrega al juez trasciende su mera función condenatoria y lo convierte en un juez preocupado por una función positiva: Encontrar la unidad familiar. Esto es muy positivo.

El artículo 6° establece "la posibilidad que el juez pueda suspender la audiencia para buscar la conciliación de las partes".

El proyecto buscar educar y mejorar la conducta de los agresores. Se señalan en el proyecto importantes medidas de rehabilitación que nos satisfacen. Así, se estipula, en el artículo 10 N°1, donde se expresa que "el agresor puede asistir a programas terapéuticos o de orientación familiar".

El proyecto tiende a dictar resoluciones prontas, en base a un sumario breve y no más allá de 10 días. Nos preocupa, y es materia que debería verse en el segundo informe, las posibilidades de defensa del acusado.

Compartimos los criterios del artículo 7°, que autorizan al juez para tomar una serie de medidas que impidan se puedan producir males mayores en la familia cuando entra en conflicto. Por ejemplo:

a)Ordenar la suspensión de la habitación del presunto agresor.

b)Prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido o al establecimiento escolar de los menores.

c)Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales del ofendido.

d)Decretar la prohibición de celebrar contratos, o actos sobre bienes conyugales y los propios del ofendido.

e)Fijar una pensión de alimentos meramente provisorios.

f)Instar a que el agresor o la víctima asista a cursos o programas educativos, etcétera.

Es positiva, también, la obligación que tiene el juez de hacer un seguimiento sobre el resultado de cada caso, a través del tiempo. Es normal que estos hechos se repitan en el seno familiar; por ello, a cada caso denunciado, es positivo que se le siga en el tiempo, sea a través del propio juez, o de los organismos que pueden ser facultados para ello: Sernam, Sename, etcétera. El artículo 82 del proyecto otorga esta facultad al juez.

Por último señor Presidente, en esta discusión general, creemos que el proyecto, sin perjuicio, de análisis que hagamos en particular, merece todo nuestro apoyo; creemos que es un paso trascendente en la necesidad de mejorar los conflictos que se suscitan en el seno de las familias que son la base de toda sociedad sana y fuerte.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, la información entregada por organismos especializados como el Servicio Nacional de la Mujer, (Sernam), demuestra que en Chile la violencia intrafamiliar es un problema de enorme gravedad que no ha sido suficientemente abordado desde el punto de vista de la norma jurídica ni desde el punto de vista de la educación incluyendo, en este último aspecto, iniciativas orientadas a prevenir la práctica de la violencia a través de organismos asistenciales que se preocupen de la protección y rehabilitación física, mental y moral de los agresores y de los agredidos.

Según un estudio realizado hace poco por el Sernam, el 26,2 por ciento de las mujeres es violentada con golpes por parte de sus cónyuges o convivientes. El 33,5 por ciento es objeto de violencia psicológica. El 56 por ciento de los niños es objeto de malos tratos en el hogar por su madre, su padre o por ambos; en ocasiones, el niño ha sido muerto por sus progenitores. También existe el maltrato a los ancianos por parte de sus hijos adultos o de quiénes los cuidan.

Este panorama nos mueve a reflexión. El hogar no puede seguir siendo un lugar de riesgo, de temor y de vergüenza para quienes lo componen. El hogar donde se practica la violencia intrafamiliar es la escuela en la cual se forman los futuros agresores, quienes repiten las conductas que observan como práctica habitual en los adultos.

Las estadísticas señalan que el 62 por ciento de los hombres que maltratan a sus mujeres fueron golpeados cuando niños. Esto demuestra que el germen de la violencia intrafamiliar está fundamentalmente en los hogares. Es en éstos donde en un porcentaje importante se configura una cultura de la violencia que se convierte en conducta habitual en todas las clases sociales de nuestro país.

La violencia intrafamiliar no sólo traspasa las clases sociales sino que es practicada por quienes carecen de niveles importantes de educación formal y por quienes ostentan grados profesionales.

En el caso de las mujeres, se ha constatado que el 83 por ciento de aquéllas que son agredidas no lo denuncian a las autoridades por vergüenza o por temor a las represalias del cónyuge o del conviviente. Las estadísticas también señalan que sólo el 22,6 por ciento de las mujeres agredidas recurren a los servicios de salud. Más bajo es el porcentaje de las mujeres agredidas que recurren a los servicios asistenciales. Por otra parte, hay mujeres que callan las vejaciones de las cuales son objeto ellas y sus hijos por temor a que si el cónyuge o conviviente es encarcelado por tales hechos carecerán del sustento que les permiten disponer de una habitación y alimentos.

En cuanto a los niños, la alta cifra de agresión que señalábamos, adquiere ribetes más dramáticos si pensamos que existe la práctica de agresiones sexuales de las que principalmente son víctimas las niñas. En este caso la agresión sexual es causada principalmente por familiares o por allegados al hogar. No obstante, la sola agresión psicológica de los padres hacia los niños, genera en estos últimos problemas difíciles de erradicar y que se manifiestan en falta de autoestima y frustración que les lleva, en ocasiones, a abandonar sus estudios y a inclinarse a la vagancia con las trágicas consecuencias de degradación que observamos en las calles.

El proyecto de ley que debe conocer esta Corporación, que cuenta con el apoyo de todos los sectores políticos, establece sanciones al agresor, previa la tipificación de los delitos de agresión intrafamiliar y protege a los agredidos prestándole protección para evitar el contacto con el agresor. Sin embargo, un punto fundamental es que busca obligar a quien sea declarado culpable a someterse a un proceso de rehabilitación, el que será evaluado para determinar en qué momento puede establecerse la convivencia en el grupo familiar. Estamos ciertos que la sanción de la falta establecida por la ley no es suficiente para cambiar la conducta del agresor.

Es importante, también, destacar que el proyecto hace posible recoger las denuncias no sólo de los afectados sino también las denuncias que sobre agresión hagan los familiares o los vecinos a los juzgados de policía local. De esta manera se pretende defender a la mujer que por la impotencia sustentada en el terror y en la vergüenza, opta por callar su dolor y vivir en un clima de amargura y de enorme frustración.

Es verdad que existen, además de causas culturales que influyen en la práctica de la violencia intrafamiliar, causas de índole psicológico que influyen en la conducta manifiesta del agresor. La desesperanza del hombre inseguro, del hombre frustrado, del hombre que no se plantea asumir autocontroles en su relación con sus semejantes para no llegar al límite de la agresión física y psicológica contra la mujer, el niño y sus propios padres, exige que se adopten medidas orientadas a establecer terapias curativas obligatorias para el agresor.

La agresión intrafamiliar es una forma de violar derechos humanos, particularmente los derechos de la mujer y los derechos del niño. Cada vez que una mujer, que un niño y que un anciano son agredidos se violan el derecho a la vida, a la seguridad y a la integridad física y psíquica de la persona agredida.

Por lo anterior es necesario prever que la educación formal aborde con el rigor y la valentía necesaria el problema de la violencia intrafamiliar con el propósito de modificar valores o creencias que están arraigados en la cultura de nuestro pueblo.

Particularmente el hogar, la familia debe ser el núcleo de una mutua práctica de amor, de respeto, de comprensión, de apoyo, de generosidad y de solidaridad entre sus miembros. Desde el hogar y desde la escuela debemos asumir la responsabilidad de inculcar un nuevo concepto de las relaciones interpersonales.

He dicho.

El señor ROJO.-

Señor Presidente:

Al analizar este proyecto de ley referido a las conductas de violencia doméstica y al procedimiento para su prevención y sanción, se me presentan varias dudas en relación a los bienes jurídicos que se pretende proteger y a los derechos y valores que pueden ser lesionados. En efecto, la familia constituye la cédula básica de la sociedad, y su privacidad es uno de los presupuestos esenciales de su existencia. Y al pretender evitar, sancionar la violencia intrafamiliar estaríamos permitiendo que parientes e incluso extraños pudieran alterar su desenvolvimiento.

Desde hace un tiempo, tanto en nuestro país como en otras naciones, los legisladores con el afán de sancionar determinadas conductas están en el hecho restringiendo o limitando el derecho a la libertad. Y así se discuten y presentan proyectos relacionados con la censura cinematográfica, la ley antitabacos, y hoy este proyecto sobre violencia intrafamiliar. Pareciera que algunos piensan que la libertad debe ser resguardada por terceros, y con el afán de evitar determinadas situaciones se hace necesario orientarla, limitarla y determinar su campo de acción. Estimo que la libertad, fundamento de toda acción, no puede ser conculcada en forma alguna y por ello me preocupan las iniciativas que en el hecho la restringen.

El presente proyecto requiere necesariamente de un estudio más a fondo, y así no sólo es necesario analizar sus efectos en relación a la libertad y la familia, sino además en la concepción sobre la violencia. En cada actuación donde exista una imposición que no sea la razón nos encontramos frente a la violencia. Ella existe en el hecho en la relación padres e hijos, hermanos, profesor-alumno. Y así se nos presentará la situación del padre que al pretender formar a sus hijos de acuerdo a un sistema disciplinario determinado, podrán, estos alegar violencia o malos tratos de palabras que produzcan menoscabo en su salud psíquica. Y ante tal hecho tenemos el derecho a preguntarnos sobre la conveniencia de tales situaciones, que quedarán exclusivamente entregadas al criterio de un juez de policía local, que no se encuentra preparado para evaluar estas situaciones.

El concepto de violencia intrafamiliar alude y comprende todas las formas de abuso que tiene lugar en las relaciones entre los miembros de una familia; denominándose relación de abuso a toda conducta que, por acción u omisión, ocasiona daños físicos o psicológicos a otro miembro de la familia, pero que va también más allá de la persona afectada, pues irradia hacia ésta y perjudica el bienestar físico, psíquico y moral de sus integrantes.

Frente a estos elementos de juicio, corresponde determinar previamente cuál es el concepto de familia: si el señalado en forma indirecta por el Código Civil, que se refiere en el hecho a los parientes por consanguinidad y afinidad, o el concepto romano que comprende a todas las personas, parientes o extraños, que viven en un mismo inmueble, hacen vida en común y están sujetos a las órdenes o dirección del dueño de casa. En segundo lugar, será necesario determinar qué se entiende por daño psíquico, y ello para poder determinar los efectos de los actos y conductas necesarias para formar, educar y proyectar a los hijos. A través de estas definiciones deben conjugarse en forma clara y precisa los conceptos de obediencia, corrección, formación, que son deberes establecidos en el Código Civil, con los conceptos de violencia que pretende establecer en forma genérica este proyecto de ley.

Determinados estos campos de acción será necesario, analizar y ponderar en debida forma las definiciones que realiza el proyecto en relación a las lesiones leves y a la violencia intrafamiliar. La definición y tipificación de las lesiones leves deben ser las mismas que consigna el Código Penal, que pueden precisarse, pero nunca alterarse.

En relación al procedimiento propuesto, me merecen ciertas dudas constitucionales el establecimiento como sanción de los trabajos municipales ad honorem. Toda persona tiene derecho a un trabajo remunerado y a un pacto. En nuestra legislación no existen ni puede existir los trabajos forzados. Y ello debe llevar necesariamente a modificar estas propuestas.

Aprobaré la idea en general de legislar sobre la materia, reservándome el derecho a plantear las dudas y proponer las soluciones en relación a los temas de la libertad, la familia. La violencia y el procedimiento.

He dicho.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

TITULO I

1. De la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para sustituir el epígrafe de este título por el siguiente:

"DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR".

Al artículo 1°

2. De la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 1°.- Se entenderá por violencia intrafamiliar todo maltrato de obra o de palabra que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el segundo grado, del cónyuge o del conviviente.

El que incurriere en violencia intrafamiliar será sancionado con las penas establecidas en el artículo 10 de esta ley.". 3. De la señora Cristi doña María Angélica, de los señores Espina, Kuschel, Rodríguez don Claudio, Longton, Chadwick, García don René, Prokurica, señora Prochelle doña Marina y señor García don José"Artículo 1°.- Se entenderá por violencia familiar todo maltrato que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los ascendientes o descendientes, de los parientes colaterales o consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, del cónyuge y del conviviente.". 4. Del señor Devaud y Yunge"y de los menores o incapacitados que estén bajo el cuidado y dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar".

5. De la Comisión de Constitución para intercalar el siguiente Título II, que abarca desde el artículo 2a al 11:

"TITULO II

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO"

Al artículo 2°

6. De la Constitución para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 2°.- Será competente para conocer de las conductas señaladas en el artículo 1° el juez de policía local, de acuerdo con lo establecido en el Título II de la ley N° 15.231.

El tribunal podrá decretar la intervención de un asistente social en todas las actuaciones en que lo estime necesario.".

Al artículo 3°

7. De la Comisión de Constitución para eliminar en el inciso primero la frase final: "ante el tribunal competente".

8. De la Comisión de Constitución para suprimir en el inciso segundo la frase inicial: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior", agregando la palabra "También entre "denuncia" y "podrá".

Al artículo 4°

9. De la Comisión de Constitución para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4°.- Cuando existiere conocimiento de que alguna persona de las señaladas en el artículo 1° ha sido objeto de violencia intrafamiliar, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes o por cualquier pariente o tercero.".

10. De la señora Cristi doña María Angélica, de los señores Espina, Kuschel, Rodríguez don Claudio, Longton, Chadwick, García don René, Prokurica, señora Prochelle doña Marina y señor García, don José, para sustituir en el inciso primero propuesto por la Comisión de Constitución, la palabra "objeto" por "víctima", para agregar a continuación de las palabras "denunciadas por" los términos "cualquier persona" y para agregar a continuación de las expresiones "denunciados por" las siguientes: "cualquier persona".

11. Del señor Rojo para eliminar en el inciso primero del proyecto propuesto por la Comisión de Constitución, las expresiones "o por cualquier pariente o tercero.". 12. De la señora Cristi doña María Angélica, de los señores Espina, Kuschel, Rodríguez don Claudio, Longton, Chadwick, García don René, Prokurica, señora Prochelle doña Marina y señor García don José"Sin perjuicio de lo anterior tales hechos deberán ser denunciados por las personas indicadas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.".

Al artículo 52

13. De la Comisión de Constitución para eliminar la frase "Las Corporaciones de Asistencia Judicial, asistirán preferentemente a los ofendidos." y para consultar la frase final de este artículo, como inciso segundo.

Al artículo 69 14. De la señora Cristi doña María Angélica, de los señores Espina, Kuschel, Rodríguez don Claudio, Longton, Chadwick, García don René, Prokurica, señora Prochelle doña Marina y señor García don José"Artículo 62.- Las causas a que den lugar los hechos a que se refiere el artículo l2 se sustanciarán brevemente, de acuerdo con el siguiente procedimiento:a)Deducida la querella o denuncia, el tribunal citará a una audiencia de contestación el quinto día hábil después de efectuada la notificación ampliándose el plazo de acuerdo con lo previsto en los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil. La notificación deberá contener una clara mención de los cargos que se formulan.Las notificaciones de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso se harán de conformidad con el artículo 53 de la ley N2 16.618.b)La audiencia a que se refiere la letra anterior, que se celebrará con sólo la o las partes que asistan, además de contestación y defensa, tendrá por objeto procurar la conciliación. Para ello, el juez presentará en ella las bases correspondientes y actuará personalmente.Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta de la audiencia respectiva. Dicha acta la suscribirán el juez y las partes y será autorizada por el secretario del tribunal, estimándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.c)Si no se produjere conciliación y existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ella deba recaer y citará a un comparendo de prueba que no podrá verificarse antes de cinco ni después de diez días, contados desde la fecha de la resolución, la que en todo caso se notificará por el estado diario.En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a recibir la causa a prueba sólo procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse de inmediato y fallarse en el acto por el tribunal.d)En la audiencia de prueba el tribunal recibirá la prueba de testigos, la instrumental, a confesión judicial y cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que alguna de las partes haya solicitado.Con el mérito de lo que en ella se exponga el tribunal decretará medidas para mejor resolver, entre otras, las contempladas en el artículo 36 de la ley N°16.618.Para los efectos de acreditar la existencia de probar las lesiones será aplicable lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.e)La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.Asimismo, y sólo en el mismo escrito, podrá solicitar la citación de los testigos a través del tribunal, citación a la que éste deberá acceder y que se efectuará por carta certificada. La citación se entenderá practicada al segundo día siguiente de depósito de la carta en la oficina de correos, debiendo certificar la fecha en que ese depósito se verifique.f)Las tachas de los testigos deberán oponerse antes de que presten declaración.No procederán las causales de inhabilidad para declarar contempladas en los N°s. 1, 2 y 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.g)Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva.h)De todo lo obrado en las audiencias se levantará acta expresándose con claridad y precisión lo expuesto por las partes y las pruebas rendidas.i)Terminada la recepción de la prueba y no existiendo diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. La misma resolución dictará si una vez fracasada la conciliación, el tribunal estima que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.j)El juez apreciará la prueba en conciencia.k)El fallo deberá pronunciarse en el plazo de 10 días contado desde la citación para oír sentencia.A falta de norma expresa establecida en este artículo o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.".

15. De la Comisión de Constitución para reemplazar la letra b), por la siguiente:

"b) La notificación de las resoluciones dictadas se hará de conformidad con el artículo 35 de la ley N°16.618.".

16. De la Comisión de Constitución para intercalar la siguiente letra c):

"c) En la audiencia, el juez informará personal y sucintamente al denunciado o querellado de los cargos que en su contra se formulan y la invitará a exponer verbalmente sus observaciones y defensas, de las que se dejara constancia resumida en el acta que se extienda.

Excepcionalmente, el juez podrá suspender la audiencia con el solo objeto de procurar la conciliación de las partes. Pero deberá proseguir con ella, inmediatamente, en caso de que ello no se obtenga"

17. De la Comisión de Constitución para sustituir la letra d) (que pasaría a ser e) por la siguiente:

"d) No serán inhábiles para rendir prueba testimonial los dependientes, los sirvientes y los que tuvieren con el denunciante o denunciado, parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral o parentesco de afinidad en línea recta o dentro de segundo grado de la colateral.".

18. De la Comisión de Constitución para reemplazar la letra e) (que pasaría a ser f) por la siguiente:

"e) No procederá la suspensión de la audiencia de prueba a menos que el juez, por razones fundadas y por una sola vez, así lo resuelva.".

19. De la Comisión de Constitución para agregar al final de la letra f) (que pasaría a ser g), lo siguiente: ", de 1960".

20. De la Comisión de Constitución para intercalar la siguiente letra:

"En la audiencia, el juez podrá ordenar un informe social, el que necesariamente deberá referirse a los ingresos diarios del imputado, para los efectos de lo dispuesto en el número 3) del artículo 10 de esta ley.". 21. Del señor Devaud"j) El juez apreciará la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.".

Al artículo 7°

22. De la Comisión de Constitución para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 7°.- Con el objeto de cautelar el bien jurídico protegido por esta ley, en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:".

23. De la señora Cristi doña María Angélica, de los señores Espina, Kuschel, Rodríguez don Claudio, Longton, Chadwick, García don René, Prokurica, señora Prochelle doña Marina y señor García don José para eliminar en el inciso primero propuesto por la Comisión de Constitución la frase: "Con el objeto de cautelar el bien jurídico protegido por esta ley,".

24. De la Comisión de Constitución para reemplazar en la letra a) de este artículo, las expresiones "la suspensión de la cohabitación del presunto agresor en la vivienda donde habita el grupo familiar", por las siguientes: "la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar, y ha agregado a continuación de la palabra "integrantes.", reemplazado el punto (.) Seguido por una coma (,) lo siguiente: "y ordenar el reintegro al hogar de quien haya tenido que salir de él.".

25. De la Comisión de Constitución para sustituir la letra b), por la siguiente:

"b) Prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, o al establecimiento educacional de los menores.".

26. De la Comisión de Constitución para intercalar las siguientes letras:

" ) Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales al ofendido, si éste ha salido de su hogar, proporcionando la protección de Carabineros cuando fuere necesario para la seguridad del solicitante.

) Decretar la prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido.".

27. De la Comisión de Constitución para reemplazar en la letra c) las letras "y a" por las palabras ", lo establecido en", y "y al", por las expresiones ", y lo preceptuado en él".

28. De la Comisión de Constitución para agregarle el siguiente párrafo a la letra d):

"El eventual reclamo de los alimentos establecidos en la letra anterior, como de las resoluciones que se dicten en virtud de ésta, serán conocidos por el tribunal competente.".

29. De la Comisión de Constitución para reemplazar la letra e) por la siguiente:

"e) Instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos y terapéuticos.".

30. De la Comisión de Constitución para reemplazar los incisos segundo y tercero, por los siguientes:

"El juez podrá, cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto estas medidas o renovarlas por plazos que no excedan de sesenta días.

Las medidas contempladas en las letras c) y d) son sin perjuicio de las cautelares contempladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

En caso de incumplimiento de las medidas decretadas por el tribunal en virtud de esta disposición, se apremiará al infractor de acuerdo con el artículo 15 de la ley N°14.908.".

31. De la Comisión de Constitución para intercalar el siguiente artículo, nuevo:

"Artículo.- El juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el resultado de las medidas y sanciones adoptadas, pudiendo delegar esta función en las instituciones idóneas que estime convenientes, tales como el Ser vicio Nacional de la Mujer> el Servicio Nacional del Menor, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva.

En tal caso, los organismos referidos deberán, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa.".

32. De la Comisión de Constitución para sustituir el artículo 8°, por el siguiente;

"Artículo 8° No procederá recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicte en estos procesos, salvo los casos indicados en la letra f) del artículo 7° y del de apelación en contra de la sentencia definitiva, la que se concederá en el solo efecto devolutivo.

La apelación se verá en horas extraordinarias de audiencia, gozará de preferencia para la vista y fallo y no regirá a su respecto lo establecido en el artículo 165, N° 5) del Código de Procedimiento Civil. Si el tribunal de alzada estima conveniente ponderar antecedentes que no se hayan agregado a los autos o la práctica de diligencias probatorias, ordenará que aquellos o éstas se verifiquen, como medidas para mejor resolver. Los alegatos no podrán durar más de 30 minutos y, en caso de recusación, el Presidente de la Corte procederá siempre y de inmediato a formar nueva Sala.".

33. Del señor Devaud para suprimir en el inciso primero propuesto por la Comisión de Constitución las palabras "la que se concederá en el solo efecto devolutivo.".

Al artículo 9°

"34.- De la Comisión de Constitución para reemplazarlo por el siguiente:

Artículo 9°.- La sentencia podrá imponer como condena, todas o algunas de las siguientes medidas:

1)Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 8a.

2)Realización de trabajos ad honorem, con un máximo de cuarenta y ocho horas para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio.

3)Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario* del condenado, de uno o diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez de acuerdo con lo obrado, de conformidad con el artículo 6°, letra g).

4)Prisión en sus grados medio a máximo.

La sanción contemplada en el número 2) de este artículo se aplicará por el tiempo y forma que determine el tribunal, evitándose que ella entorpezca las labores habituales del agresor. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V de la ley N°16.618.". 35. De la señora Cristi doña María Angélica, de los señores Espina, Kuschel, Rodríguez don Claudio, Longton, Chadwick, García don René, Prokurica, señora Prochelle doña Marina y señor García don José"Artículo 9°.- El recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva y se considerará en el solo efecto devolutivo.".

36. Del señor Rojo para suprimir el número 2) del inciso primero propuesto por la Comisión de Constitución.

Al artículo 10

37. De la Comisión de Constitución para suprimirlo.

Al artículo 12

38. De la Comisión de Constitución para reemplazar las expresiones finales "enviadas para su registro y archivo al Servicio Nacional de la Mujer y al Servicio Nacional de Menores.". Por las siguientes: "registradas en un archivo especial que para este efecto llevará al Poder Judicial.".

39. De la Comisión de Constitución para reemplazar "TITULO II" por "TITULO III".

Al artículo 13

40. De la Comisión de Constitución para sustituirlo por el siguiente;

"Artículo 13.- En todos los casos en los que hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, toda lesión menos grave y grave tipificada en el Código Penal, imputable a una de las personas señaladas en el artículo 1°, da derecho a la parte afectada a solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 7a de esta ley. Estas medidas podrán también ser decretadas de oficio por el Tribunal.

Asimismo, en la tramitación de estas causas será aplicables las normas referidas a prueba testimonial e informe médico de lesiones contempladas en el artículo 6°, y lo dispuesto sobre el registro de sentencias en el artículo 12.".

41. De la Comisión de Constitución para agregarle el siguiente título:

"TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS".

Al artículo 14

42. De la Comisión de Constitución para rechazarlo.

43. De la Comisión de Constitución para contemplar como artículo 14, el artículo 16 de la Comisión de Derechos Humanos, con la siguiente redacción:

"Artículo 14.- Tratándose de los delitos contemplados en esta ley, la denuncia o querella podrá iniciarse por cualquier persona. Si la persona agraviada no pudiere manifestar su voluntad por sí misma, la representarán para este efecto, en el orden que se señalan, sus padres, abuelos, hijos o guardadores. A falta o por impedimento grave de éstos, como el haber participado en el delito, el Ministerio Público deberá emitir su opinión acerca de la necesidad de continuar el juicio.

Para los efectos del artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, el juez indagará sobre las razones por las cuales el afectado no proseguirá su acción y deberá, en todo caso procurar que sus derechos e integridad queden suficientemente garantizados. Con todo y no obstante el desistimiento señalado, el juez de la causa ponderará los hechos y determinará, en definitiva, si pone o no término al juicio.".

Al artículo 15

44. De la señora Cristi doña María Angélica, de los señores Espina, Kuschel, Rodríguez don Claudio, Longton, Chadwick, García don René, Prokurica, señora Prochelle doña Marina y señor García don José para suprimirlo.

45. De la Comisión de Constitución para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 400 del Código Penal por el siguiente:

"Artículo 400 Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren en contra de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el segundo grado, del cónyuge o del conviviente, o de los que hayan tenido las calidades antes mencionadas, por premio o promesa recompensatoria, por medio de veneno, o con ensañamiento, se sancionarán con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado.".

46. Del señor Devaud para reemplazar en el texto propuesto por la Comisión de Constitución la expresión "recompensatoria" por "remuneratoria".

Al artículo 17

47. De la Comisión de Constitución para suprimirlo.

Artículo transitorio. 48. De la señora Cristi doña María Angélica, de los señores Espina, Kuschel, Rodríguez don Claudio, Longton, Chadwick, García don René, Prokurica, señora Prochelle doña Marina y señor García don José

49. Del señor Palma don Andrés para suprimirlo.

50. De la Comisión de Constitución para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo transitorio.-

La competencia otorgada a los jueces de policía local en esta ley es hasta la creación y funcionamiento de los tribunales de familia.".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Prokuriqa.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, hace un momento el Diputado señor Latorre pidió la unanimidad de la Sala para tratar, a continuación, el proyecto sobre cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica, sobre el cual existe unanimidad y, por lo tanto, no habría discusión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay dificultad para tratarlo, señor Diputado, pero antes hay que discutir dos proyectos.

1.5. Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 10 de marzo, 1993. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 54. Legislatura 325.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA Y DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (BOLETÍN N° 451-07-3).

"Honorable Cámara:

Vuestras Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, pasan a informaros el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en moción de la Diputada doña Adriana Muñoz y

del Diputado don Sergio Aguiló, a la cual adhirieron los señores Arancibia, don Armando; Estévez, don Jaime; Hamuy, don Mario; Letelier, don Juan Pablo; Molina, don Jorge; Montes, don Carlos, y Ojeda, don Sergio.

Durante el estudio de este proyecto, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda; de la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (Sernam), doña Soledad Alvear, y de las abogadas asesoras de ese organismo, doña Georgina Leiro y doña Dora Silva.

Este proyecto cuenta con primeros informes de las Comisiones de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y de Constitución, Legislación y Justicia.

La Corporación, junto con prestarle aprobación al proyecto en general en su sesión 42ª, en martes 19 de enero de 1993, acordó que el segundo trámite reglamentario fuera evacuado por ambas Comisiones Unidas.

Para los efectos de cumplir este cometido, se ha tenido presente, como texto básico, el de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, considerándose como indicaciones, para todos los efectos reglamentarios, tanto las observaciones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, como las indicaciones formuladas por diversos señores Diputados durante la discusión en general, todas las cuales constan en la hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Corporación.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, corresponde en este segundo informe hacer mención expresa:

1° De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe en la Sala, ni de modificaciones en el segundo informe de la Comisión.

No hay artículos del proyecto que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones en este segundo trámite reglamentario.

2° De los artículos que deben aprobarse reglamentariamente.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Reglamento, los artículos que la Comisión declare que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, quedan aprobados de pleno derecho, sin votación, y así lo declarará el Presidente de la Corporación al entrar a la discusión en particular.

Se deja constancia que no hay artículos que deban aprobarse reglamentariamente.

3° Mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales los artículos 2° y 9°, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales.

La Excma. Corte Suprema ha evacuado a la fecha dos informes sobre esta iniciativa legal.

En atención a que los artículos citados han sido objeto de modificaciones sustanciales en este trámite, el proyecto ha sido remitido nuevamente a la Corte para que emita nueva opinión, al tenor de lo preceptuado en el inciso final del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

No hay en el proyecto normas de quórum calificado.

4° De los artículos suprimidos.

En este trámite reglamentario se han suprimido los artículos 14 y 17 permanentes y el artículo transitorio.

El artículo 14 modificaba el artículo 361 del Código Penal, relativo a la violación, con el fin de hacer aplicable el precepto al caso de la violación de la mujer por su marido.

Vuestras Comisiones Unidas, por unanimidad, lo han rechazado, por estimar que no es ésta la oportunidad para legislar sobre una materia que aún divide a la doctrina, máxime si existe un proyecto de ley específico sobre la materia, en actual tramitación.

El artículo 17 modificaba el artículo 233 del Código Civil, que faculta a los padres para corregir y castigar moderadamente a los hijos.

Se proponía que ello fuera así, siempre que no significara maltrato físico o síquico.

Vuestras Comisiones Unidas entienden que la facultad de corregir y castigar "moderadamente" a los hijos, esto es, con cordura y temple en las acciones, excluye todo tipo de maltrato.

En ese entendido, la modificación no se justificaría, razón por la cual la han rechazado por unanimidad.

El artículo transitorio precisaba que la competencia otorgada a los jueces de menores era hasta la creación y funcionamiento de los tribunales de familia.

Vuestras Comisiones Unidas lo han rechazado atendido su carácter programático, porque no puede legislarse sobre la base de una expectativa futura incierta y, además, porque la disposición constituye en el fondo un simple anuncio innecesario.

5° De los artículos modificados.

Se encuentran en esta situación todos los artículos del proyecto, los que pasan a explicarse a continuación, reiterándose, en cuanto fuere pertinente, lo que se dijera en los primeros informes, con el objeto de facilitar la comprensión de las enmiendas introducidas.

El proyecto contempla un Título I, bajo la denominación de "Lesiones Leves".

Vuestras Comisiones Unidas la han cambiado por "De la violencia intrafamiliar", que refleja mejor el contenido de este título, que ha quedado reducido a su artículo 1°.

En nuestro ordenamiento penal, las lesiones importan, necesariamente, secuelas y es, precisamente su entidad la que determina el calificativo de leves. No resulta propio, entonces, hablar de lesiones leves y dar esa denominación al título, si por tales se entienden, incluso, aquellas que no dejan secuelas.

El artículo 1° del proyecto sanciona al que golpeare o maltratare de obra o de palabra a alguna de las personas que conforman su grupo familiar, aun cuando no se produjeren huellas o secuelas, en los términos que prevé el artículo 9°.

Una de las observaciones que mereció la disposición, desde el comienzo de la discusión, es que ella no precisaba el concepto de "violencia intrafamiliar", lo que traía como consecuencia que la conducta que se pretendía sancionar no estaba expresamente descrita en ella, vulnerándose la garantía consagrada en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental.

Vuestras Comisiones Unidas han aprobado un nuevo artículo 1°, por el cual se entiende por violencia intrafamiliar todo maltrato resultante de una acción o omisión que produzca menoscabo en la salud física o síquica de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, del cónyuge o del conviviente, y de los menores o discapacitados que estén bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

El que incurriere en violencia intrafamiliar será sancionado en la forma establecida en el artículo 10.

Vuestras Comisiones Unidas han reemplazado el concepto "maltrato de obra o de palabra" por "maltrato resultante de una acción u omisión", para despejar cualquier duda en cuanto a la aplicación de la disposición, por considerar que las ofensas a las obligaciones de afecto y respeto que deben presidir las relaciones interindividuales en el ámbito de la familia pueden provenir de una acción, de un obrar, pero también de una omisión, de un no actuar, como si no se alimentara a un menor o no se le hablara por largo tiempo.

En el primer caso, el elemento querido por el agente se realiza merced a un acto positivo. En el segundo, la omisión realiza un resultado prohibido por la ley.

La inclusión de la conviviente es producto del reflejo de una realidad social. No hay duda alguna que en la sociedad chilena hay dos tipos de familia, una, la constituida legalmente; otra, la que nace de una relación de pareja, del simple hecho de vivir en compañía de otro o de cohabitar con él.

Se ha ampliado también el universo de parientes en contra de los cuales puede ejercerse violencia familiar, incluyendo a los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado y no hasta el segundo, como se proponía originalmente, con lo cual quedan amparados los primos.

Se ha extendido el precepto a los menores y a los discapacitados, bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar, recogiendo en parte la idea contenida en el artículo 4° del proyecto original.

Sobre el menoscabo que debe producirse, se hizo presente que la violencia intrafamiliar, siempre lo produce, por lo que, en general, la prueba se va a circunscribir a ella, más que a sus efectos.

Por último, se ha suprimido en el inciso final la calificación de "penas" que se asignaba a las "medidas" que el juez puede disponer con arreglo al artículo 10.

A continuación de este artículo, vuestras Comisiones Unidas han incorporado un Título II, bajo la denominación "De la competencia y del procedimiento", que abarca los artículos 2° al 11 y que es el fiel reflejo del contenido de los mismos.

El artículo 2° del proyecto entregaba al juez de letras de menores el conocimiento de las conductas señaladas en el artículo 1°, habiéndose formulado indicación para que lo fuera el de policía local.

La Corte Suprema estimó que no era una política judicial recomendable aumentar la ya recargada competencia de estos tribunales, cuya estructura y naturaleza no se condicen con materias como las contenidas en el proyecto. Indicó, además, que de crearse o ampliarse su competencia, debían suministrarse los recursos y medios necesarios para atenderla adecuadamente.

Vuestras Comisiones Unidas han optado por entregar tal cometido al juez de letras de menores del domicilio del ofendido y, en las comunas en donde no existieren, al juez de policía local, atendiendo factores de especialidad, de cercanía con las personas afectadas y a la necesidad de que el juez tenga participación activa en la solución de estos conflictos.

Se hizo presente, en todo caso, que los jueces de menores, como tribunales especializados, existen en muy pocos lugares del país, lo que hace dificultoso recurrir a ellos. En la mayoría de los casos, las materias relativas a la familia son abordadas por jueces letrados con competencia común, esto es, civil, penal, del trabajo, y de menores.

En lo que respecta a la asistencia del juez por el Oficial 1° del tribunal, de no contar con un asistente social, se ha optado por facultarle para decretar la intervención de estos profesionales en todas las actuaciones en que lo estime necesario, evitándose así que las partes usen este trámite como una medida dilatoria, que impediría la pronta y real solución al conflicto familiar.

El artículo 3° del proyecto se refiere a la forma de iniciar el procedimiento y ante quienes se pueden denunciar los hechos.

En el proyecto se establecía que la denuncia o querella debía hacerse ante el tribunal competente, lo que constituye una limitación respecto de la legislación vigente, que permite denunciar el hecho no sólo a este tribunal sino a cualquiera que ejerza jurisdicción en materia criminal, según el artículo 83, del Código de Procedimiento Penal.

Por tal razón se acordó eliminar la expresión "competente", en el inciso primero de este artículo.

En el inciso segundo se permite efectuar la denuncia ante Carabineros o Investigaciones, "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior".

La frase transcrita se ha eliminado, por estimarla inconveniente, ya que la idea es que la denuncia puede hacerse a cualquiera de estas autoridades y no a una en perjuicio de la otra, como es, por lo demás, la regla general en nuestro ordenamiento penal.

Por lo expresado, la denuncia se podrá hacer ante los tribunales, sean o no competentes, y también ante los agentes de la policía, civil o uniformada.

El artículo 4° del proyecto se refiere a las personas que pueden denunciar los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, lo que puede hacer cualquier pariente o un tercero, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre las personas a las que el Código de Procedimiento Penal obliga a denunciar.

Vuestras Comisiones Unidas prestaron aprobación a sendas indicaciones sustitutivas de los incisos primero y segundo.

Respecto del primero, se dispone que puede denunciar los hechos cualquier persona, como sucede con los delitos de acción pública, zanjándose de esa forma la discusión habida durante el primer trámite reglamentario.

Debe recordarse que en esa oportunidad, algunos señores Diputados fueron partidarios, en principio, de que para ciertos casos, como el de los discapacitados o menores, se facultara a cualquier persona para efectuar la denuncia, pero que, para los demás, sólo se diera acción a los afectados. Otros expresaron que debían ser delitos de acción privada, de acuerdo con las normas del artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, pero extendiendo la facultad de denunciar a los familiares y a otras personas determinadas. Otros, a su vez, argumentaron de que debía haber una cierta escala o gradación respecto de los denunciantes, esto es, primero los parientes, luego los representantes, para terminar con los terceros extraños.

En aquella ocasión se llegó a la conclusión de que si se transformaban en delitos de acción privada o mixta -idea que fue desechada en definitiva- se eliminaba la intención inicial del proyecto en orden a crear conciencia social sobre el problema y la consiguiente solidaridad con los afectados.

El artículo 5° del proyecto se refiere a la forma de la denuncia, que podrá ser verbal o escrita; a la asistencia preferente de las Corporaciones de Asistencia Judicial a los ofendidos, y al carácter de curador ad litem, por el solo ministerio de la ley, que se confiere al abogado o procurador de los menores o incapacitados.

Vuestras Comisiones Unidas han suprimido la normativa relativa a las Corporaciones de Asistencia Judicial, en atención a que en el proyecto de ley pendiente en el H. Senado se les faculta para prestar atención a ambas partes y, además, porque importa una calificación a priori de la calidad de ofendido.

El artículo 6° del proyecto se refiere al procedimiento a que se someterá el proceso, habiendo sido objeto de diversas observaciones e indicaciones, tendientes a garantizar un racional y justo procedimiento, que permitiera un conocimiento oportuno de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere, como garantías mínimas del mismo.

En definitiva, se optó por recoger las diferencias expresadas en el seno de las Comisiones Unidas, con el fin de establecer un procedimiento breve y concentrado, que, recoge, en parte, la normativa establecida en los artículos 35 y 36 de la Ley de Menores.

Acorde con la indicación sustitutiva, se establece el siguiente procedimiento para la sustanciación de las causas a que den lugar los hechos a que se refiere el artículo 1°:

- Deducida la querella o denuncia, el juez cita a las partes a una audiencia de contestación, avenimiento y prueba para un día determinado, no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto día contados desde la fecha de la presentación.

- La primera notificación es siempre personal, a menos que el juez ordene otra forma pero, en ambos casos, debe entregarse copia íntegra de la resolución y de la solicitud, pudiendo reemplazarse ésta por un extracto de los cargos, lo que asegura el conocimiento oportuno de la acción.

- Para facilitar el trámite anterior, son hábiles todos los días y lugares, e incluso las horas, si el juez lo determina.

- Existe una sola audiencia, debiendo asistir a ella las partes con sus medios de prueba.

- El juez debe informar personal y sucintamente al denunciado o querellado de los cargos, invitándole a exponer sus observaciones y defensas, las que se recogerán resumidamente en el acta.

- Oídas las partes, el juez las debe llamar a conciliación sobre todo aquello que mire a sus intereses, proponiendo las bases respectivas.

- Producida la conciliación, se levanta acta, que firman las partes y el juez y autoriza al secretario, la que se estima como sentencia ejecutoriada.

- El juez puede suspender la audiencia para procurar la conciliación.

El propósito es lograr la participación activa y personal del juez en la solución de estos conflictos, evitando entrar al proceso y a la prueba sin antes intentar una conciliación.

- Si no hay conciliación, sigue adelante la audiencia. Si hay hechos controvertidos, el juez fija los puntos sobre los que ha de recaer la prueba.

- Sólo pueden declarar hasta dos testigos por cada parte.

- No son inhábiles para declarar como testigos, los dependientes, los sirvientes y los parientes del denunciado o denunciante.

- Oídas las partes, el juez puede decretar medidas para mejor resolver, como informes de asistentes sociales, informes médicos y psicológicos u otros que estime pertinentes.

- Para acreditar las lesiones, se estará a lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, recientemente modificado por la ley N° 19.204, publicada en el Diario oficial del 5 de febrero de 1993.

En tal virtud, las lesiones se acreditarán mediante exámenes, de uno o más facultativos, o por el propio juez, asociado de dos testigos, si no hubiere médico, o por la descripción que de ellas se haga en la denuncia que debe hacer toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un hospital u otro establecimiento de salud semejante, público o privado.

- En la audiencia el juez puede pedir un informe social, el que necesariamente debe referirse a los ingresos económicos del imputado para los efectos de la aplicación de las multas correspondientes.

- Terminada la audiencia y cumplidas las medidas para mejor resolver, el juez debe fallar sin necesidad de certificación alguna, en el plazo de 10 días.

- El juez aprecia la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que lo obligará al descubrimiento de la verdad y a la formación de su convicción en forma razonada, con ayuda de la lógica y la experiencia.

- En forma supletoria, esto es, a falta de norma expresa en este artículo, rigen las normas de procedimiento establecidas en la ley de menores o en la que fija el procedimiento ante los jueces de policía local, según sea el juez que conozca de estas causas.

El artículo 7° del proyecto se refiere a las medidas cautelares que puede adoptar el juez en resguardo del bien protegido en esta ley, materia que constituye una de las novedades más importantes de esta iniciativa legal.

Todas ellas pueden decretarse en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, de oficio o a petición de parte.

Vuestras Comisiones Unidas han sustituido este artículo con la finalidad de adecuar sus términos.

En el nuevo texto, se ha eliminado la referencia al "bien protegido" o al "bien jurídico" protegido, como había propuesto el Ejecutivo, por ser difícil de determinar, pudiendo prestarse a discusiones tendientes a dilatar la aplicación de la norma.

En la letra a), ha reemplazado la frase "la suspensión de la cohabitación del presunto agresor en la vivienda donde habita el grupo familiar", por "la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar". La "cohabitación" da la idea de pareja, de vida marital, de acto sexual, siendo preferible utilizar el término "habitar".

Así como el juez puede suspender este derecho, parece lógico que puede ordenar el reintegro al hogar de quien haya tenido que salir de él, razón por la cual se ha acogido una indicación con tal propósito.

En reemplazo de la letra b), se ha aprobado otra destinada a "prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, o al establecimiento educacional de los menores".

Como letra c), se ha aprobado una que faculta al tribunal para ordenar la entrega de los efectos personales del ofendido, si ha salido del hogar, con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

Acto continuo, como letra d), se ha aprobado una que permite decretar prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes conyugales o sobre los propios del ofendido.

Como letra e), se ha recogido, con variantes, lo que se establecía en la letra c) del proyecto, relativa a los alimentos provisorios.

En la nueva disposición, propuesta originalmente por el Ejecutivo, se le permite al juez fijar una pensión de alimentos meramente provisorios, en conformidad con la ley.

En la letra f) se faculta al juez para establecer el régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, si correspondiere, como se proponía en la letra d) del texto observado.

Vuestras Comisiones Unidas le han agregado un párrafo destinado a regular los eventuales reclamos que pueden formularse en contra de los alimentos provisorios y contra las resoluciones relativas al cuidado, crianza y educación de los menores.

Estas materias, a juicio de vuestra Comisión, deben ser resueltas por el tribunal que sea competente según las reglas generales, de ordinario, el juez de letras de menores.

Con ello, se respeta el principio constitucional del debido proceso y, de un modo en especial, el de la adecuada defensa de las partes involucradas.

Como letra g) nueva, se ha aprobado una indicación del Ejecutivo que faculta al juez para instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos y terapéuticos, materia que en el proyecto se abordaba, con otra redacción, en la letra e), que ha sido sustituida.

En reemplazo de los incisos segundo y tercero, se ha acogido indicación sustitutiva del Gobierno, que tiene por finalidad permitir que el juez deje sin efecto estas medidas o las renueve por plazos no superiores a sesenta días; aclarar que las medidas cautelares relativas a los bienes, son sin perjuicio de las medidas precautorias del Código de Procedimiento Civil, y contemplar apremios consistentes en arrestos hasta por quince días a la persona que incumpla las medidas decretadas en virtud de este artículo.

Como artículo 8° se ha intercalado una disposición que propuso en su oportunidad el Ejecutivo, que obliga al juez a hacer un seguimiento y control sobre el resultado de las medidas y sanciones adoptadas.

Esta facultad la puede delegar en instituciones idóneas que determine, indicándose por vía referencial, al Servicio Nacional de la Mujer, al Servicio Nacional del Menor y otros, sobre lo cual debe hacer declaración en la sentencia definitiva.

En este caso, estos organismos deben informar periódicamente al tribunal.

En sustitución del artículo 8° del proyecto, que se refiere a los recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva, vuestras Comisiones Unidas han aprobado un artículo 9° nuevo, que establece, como regla general, la improcedencia de recursos en contra de las resoluciones que se dicten.

Esta regla tiene dos excepciones. La sentencia definitiva, en que cabe la apelación en el solo efecto devolutivo, menos en el caso de que se decrete la prisión del afectado, en que lo es en ambos efectos. Las resoluciones relativas a alimentos provisorios, cuidado, crianza y educación de los menores, en que procede reclamar ante el juez competente. Acogiendo una sugerencia de la Excma. Corte Suprema, se ha precisado que el tribunal competente para conocer de la apelación es la Corte de Apelaciones respectiva, debiendo interponerse el recurso "para ante" ella, esto es, directamente en el tribunal que conoce de la causa.

El artículo 9° del proyecto, que ha pasado a ser 10, se refiere a las medidas con que se pueden sancionar las conductas a que se refiere el artículo 1°.

En reemplazo del número 1), relativo a la asistencia del agresor a programas educativos o terapéuticos, se aprobó otro que permite imponer como castigo la asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 8°, esto es, de aquellas que colaboran con el juez en el control y seguimiento de las medidas y sanciones impuestas.

Como número 2) se ha aprobado el que figuraba como 3) en el proyecto, pero haciendo extensiva la realización de los trabajos ad honorem a las corporaciones municipales existentes en la comuna y no sólo a la municipalidad, como se proponía.

Como número 3), se ha consultado la imposición de multas.

Estas, que en el proyecto se regulaban entre uno a cinco ingresos mínimos a beneficio fiscal, se fijan en relación con el ingreso diario del condenado, entre uno y diez días, y ceden a beneficio municipal.

La realización de trabajos ad honorem no deben entorpecer las actividades laborales habituales del afectado.

Como ya se expresara, el artículo 10 del proyecto, que se refería al control del resultado de las medidas y sanciones adoptadas, ha sido suprimido, por haberse aprobado un nuevo artículo 8°, que regula esta misma materia de un modo diferente.

El artículo 11, que permite al juez pedir colaboración a las entidades competentes para que presten asistencia a las personas afectadas por violencia intrafamiliar, fue aprobado con el solo cambio de la expresión "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior" por "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8°", para mantener la concordancia del precepto.

El artículo 12 del proyecto obligaba a enviar copia de las sentencias definitivas para su registro y archivo al Sernam y al Servicio Nacional de Menores.

En su reemplazo, se ha aprobado la creación de un registro especial que debe llevar el Gabinete de Identificación, para lo cual debe enviársele copia de las sentencias ejecutoriadas.

El Título II, de las lesiones graves y menos graves, ha pasado a ser III, sin otra enmienda.

El artículo 13 del proyecto obliga al juez a remitir los antecedentes al tribunal del crimen, cuando los hechos denunciados constituyan delito.

Se ha precisado que tal remisión deberá hacerse cuando los hechos ocasionen lesiones graves o menos graves, puesto que si se comete un delito mayor, resultarán inaplicables las disposiciones de esta ley.

El resto del inciso primero ha sido consultado como inciso segundo, pasando el actual a ser tercero, ambos con meros cambios de forma o de referencia, pero sin afectarse su fondo.

De esta forma, rigen en estos casos las medidas cautelares que establece esta ley y, además, las normas relativas a prueba testimonial y registro de las sentencias.

En una primera instancia se había acordado hacer extensivas las normas que permiten acreditar las lesiones, lo que en definitiva se consideró innecesario, atendida la nueva redacción dada al artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.204.

A continuación de este artículo figuraban cuatro disposiciones modificatorias de diferentes textos legales, de las cuales se rechazaron las contenidas en los artículos 14 y 17, como se explicara en el párrafo relativo a los artículos suprimidos.

Por razones de técnica legislativa, las dos que han quedado se han agrupado bajo un Título IV denominado "Disposiciones varias".

El artículo 16 del proyecto, que ha pasado a ser 14, incorporaba un artículo 18 bis al Código de Procedimiento Penal, para consagrar una regla especial respecto de la forma en que puede iniciarse o proseguirse la acción criminal por lesiones ocasionadas con la violencia ejercida en el seno de la familia.

Vuestras Comisiones Unidas han preferido no modificar el referido Código, por lo que han dado al precepto una nueva redacción, independiente de él, pero similar en el fondo a la propuesta en el proyecto.

Ha rechazado, en cambio, el nuevo inciso segundo que se había sugerido incorporar, que faculta al juez para indagar sobre las razones por las cuales el afectado no proseguirá su acción, desistiéndose de ella, permitiéndole, a la vez, ponderar los hechos y determinar, en definitiva, si pone o no término al juicio.

El artículo 15 modifica el artículo 400 del Código Penal, con el objeto de establecer una agravante del delito de lesiones que se cometa contra determinados parientes, el cónyuge o la conviviente.

Con el solo objeto de adecuar sus términos al nuevo artículo 1°, se le ha sustituido, para que las referencias que en él se hacen a todas estas personas guarden exacta correlación con las que se contienen en el citado artículo.

6° De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda. No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

7° De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

Vuestras Comisiones Unidas han rechazado las siguientes indicaciones:

1.- Del señor Rojo, para suprimir el número 2 del inciso primero del artículo 10.

2.- De la señora Cristi, doña María Angélica, de los señores Espina, Kuschel, Rodríguez, don Claudio; Longton, Chadwick, García, don René; Prokurica, señora Prochelle doña Marina, y señor García, don José, para suprimir el artículo 15.

En mérito de las modificaciones que sugieren introducir al texto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, vuestras Comisiones Unidas os recomiendan que prestéis aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I De la violencia intrafamiliar

Artículo 1°.- Se entenderá por violencia intrafamiliar todo maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o síquica de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, del cónyuge o del conviviente, y de los menores o discapacitados que estén bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

El que incurriere en violencia intrafamiliar será sancionado en la forma establecida en el artículo 10.

Título II De la competencia y del procedimiento

Artículo 2°.- Será competente para conocer de las conductas señaladas en el artículo 1°, el juez de letras de menores del domicilio del ofendido, y en las comunas en donde no existieren, el juez de policía local, actuando ambos en conformidad con las normas que se establecen en los artículos siguientes.

El tribunal podrá decretar la intervención de un asistente social en todas las actuaciones en que lo estime necesario.

Artículo 3°.- El procedimiento se iniciará por denuncia o querella ante los tribunales.

La denuncia también podrá formularse ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83, del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 4°.- Cuando alguna de las personas señaladas en el artículo 1°, haya sido víctima de violencia intrafamiliar, tal hecho podrá ser denunciado por cualquier persona que tenga conocimiento de él.

Sin perjuicio de lo anterior, tales hechos deberán ser denunciados por las personas indicadas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 5°.- La denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita.

En el caso de los menores o discapacitados, el abogado o procurador que lo represente será su curador ad litem por el solo ministerio de la ley.

Artículo 6°.- Las causas a que den lugar los hechos a que se refiere el artículo 1° se sustanciarán brevemente, de acuerdo con el siguiente procedimiento.

a) Deducida la querella o denuncia, el tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación, avenimiento y prueba, para un día determinado, no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto día contados desde la fecha de la presentación.

b) La primera notificación a las partes o a terceros será siempre personal, a menos que el juez, por motivos calificados, ordene otra clase de notificación, debiendo entregarse, en ambos casos, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. La solicitud podrá reemplazarse por un extracto de los cargos que se formulen contra el denunciado o querellado.

Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares. El juez podrá también habilitar las horas en casos calificados.

c) Las partes asistirán a la audiencia con sus testigos, documentos y demás medios probatorios en general, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la que no concurra. En ella, el juez informará personal y sucintamente al denunciado o querellado de los cargos que en su contra se formulan y le invitará a exponer verbalmente sus observaciones y defensas, de las que se dejará constancia resumida en el acta que se extienda.

Después de oír a las partes, el juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a sus intereses, para lo cual les propondrá las bases correspondientes.

Producida la conciliación, sea en forma total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta de la audiencia respectiva. Dicha acta, que será suscrita por el juez y las partes y autorizada por el secretario del tribunal, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Excepcionalmente, el juez podrá suspender la audiencia con el solo objeto de procurar la conciliación entre las partes. Pero deberá proseguir con ella, inmediatamente, en caso de que ello no se obtenga.

d) Si no se produjere conciliación y existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ella deba recaer y recibirá la prueba ofrecida. Serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.

Con el mérito de lo que se exponga en la audiencia, el tribunal decretará medidas para mejor resolver, entre otras, las contempladas en el artículo 36 de la ley N° 16.618.

e) No serán inhábiles para rendir prueba testimonial los dependientes, los sirvientes y los que tuvieren con el denunciante o denunciado parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, o parentesco de afinidad en línea recta o dentro de segundo grado de la colateral.

f) Para los efectos de acreditar la existencia de lesiones se estará a lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.

g) En la audiencia, el juez podrá ordenar un informe social, el que necesariamente deberá referirse a los ingresos diarios del imputado, para los efectos de lo dispuesto en el número 3) del artículo 10.

i) Terminada la audiencia o cumplidas las medidas para mejor resolver a que se refiere la letra d), y sin necesidad de certificación alguna, fallará el tribunal, sin nueva audiencia de las partes, en el plazo máximo de 10 días.

j) El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

A falta de norma expresa establecida en este artículo regirán supletoriamente las normas de procedimiento establecidas de las leyes N° 16.618 y 18.287, según corresponda.

Artículo 7°.- El juez, en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:

a) Ordenar la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar, si estima que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o síquica de alguno de sus integrantes, y ordenar el reintegro al hogar de quien haya tenido que salir de él. La vigencia de la medida la determinará el juez según las circunstancias del caso.

b) Prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, o al establecimiento educacional de los menores.

c) Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales al ofendido, si éste ha salido de su hogar, proporcionando la protección de Carabineros cuando fuere necesario para la seguridad del solicitante.

d) Decretar la prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido.

e) Fijar una pensión de alimentos meramente provisorios, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes de la causa, lo establecido en la ley N° 14.908, y lo preceptuado en el Título XVIII del Libro I del Código Civil.

f) Establecer el régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, si correspondiere.

El eventual reclamo de los alimentos establecidos en la letra anterior, como de las resoluciones que se dicten en virtud de ésta, serán conocidos por el juzgado de letras de menores o por el juzgado civil competente.

g) Instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos y terapéuticos.

El juez podrá, cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto estas medidas o renovarlas por plazos que no excedan de sesenta días.

Las medidas contempladas en las letras c) y d) podrán decretarse sin perjuicio de las cautelares contempladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

En caso de incumplimiento de las medidas decretadas por el tribunal en virtud de este artículo, se apremiará al infractor de acuerdo con el artículo 15 de la ley N° 14.908.

Artículo 8°.- El juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el resultado de las medidas y sanciones adoptadas, pudiendo delegar esta función en las instituciones idóneas que estime convenientes, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional del Menor, el Centro de Diagnóstico del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva.

En tal caso, los organismos referidos deberán, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa.

Artículo 9°.- No procederá recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten en estos procesos, salvo el de reclamo en los casos indicados en la letra f) del artículo 7°, y del de apelación en contra de la sentencia definitiva, la que se concederá en el solo efecto devolutivo, menos en el caso del N° 4) del artículo 10, en que lo será en ambos efectos.

La apelación, que se interpondrá para ante la Corte de Apelaciones respectiva, se verá en horas extraordinarias de audiencia, gozará de preferencia para la vista y fallo y no regirá a su respecto lo establecido en el artículo 165, N° 5) del Código de Procedimiento Civil. Si el tribunal de alzada estima conveniente ponderar antecedentes que no se hayan agregado a los autos o la práctica de diligencias probatorias, ordenará que aquellos o éstas se verifiquen, como medidas para mejor resolver. Los alegatos no podrán durar más de 30 minutos y, en caso de recusación, el Presidente de la Corte procederá siempre y de inmediato a formar nueva Sala.

Artículo 10.- La sentencia podrá imponer como condena, todas o algunas de las siguientes medidas:

1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 8°.

2) Realización de trabajos ad honorem, con un máximo de cuarenta y ocho horas para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio.

3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días la que se fijará prudencialmente por el juez.

4) Prisión en sus grados medio a máximo.

La sanción contemplada en el número 2) de este artículo se aplicará por el tiempo y forma que determine el tribunal, evitándose que ella entorpezca las labores habituales del agresor. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V de la ley N° 16.618.

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8°, el juez de la causa podrá solicitar colaboración de todas las entidades públicas y privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres y sus familias, a fin de que presten asistencia a las personas afectadas por la violencia intrafamiliar.

Artículo 12.- Se procederá a anotar en un registro especial a las personas condenadas en conformidad a las disposiciones de esta ley, debiéndose remitir, para estos efectos, al Gabinete Central de Identificación, copia íntegra de la sentencia, autorizada por el secretario, dentro de tercero día de haber quedado ejecutoriada.

Título III De las lesiones graves y menos graves

Artículo 13.- En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, toda lesión menos grave y grave tipificada en el Código Penal, imputable a una de las personas señaladas en el artículo 1°, dará derecho a la parte afectada a solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 7° de esta ley. Estas medidas podrán también ser decretadas de oficio por el Tribunal.

En la tramitación de estas causas serán aplicables las normas referidas a la prueba testimonial, contempladas en el artículo 6°, y sobre el registro de las sentencias, a que alude el artículo 12.

Título IV Disposiciones Varias

Artículo 14.- Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 13, la denuncia o querella podrá iniciarse por cualquier persona. Si la agraviada no pudiere manifestar su voluntad por sí misma, la representarán para este efecto, en el orden en que se señalan, sus padres, abuelos, hijos o guardadores. A falta o por impedimiento grave de éstos, como el haber participado en el delito, el Ministerio Público deberá emitir su opinión acerca de la necesidad de continuar el juicio.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 400 del Código Penal por el siguiente:

“Artículo 400.- Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren en contra de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, del cónyuge o del conviviente, o de los que hayan tenido las calidades antes mencionadas, por premio o promesa remuneratoria, por medio de veneno, o con ensañamiento, se sancionarán con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado.”.

Se designó Diputado informante al señor Ojeda Uribe, don Sergio, como alterno, al señor Molina Valdivieso, don Jorge.

Sala de la Comisión, a 10 de marzo de 1993.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin (Presidente), Aylwin, Concha, Devaud, Espina, Kuschel, Longton, Martínez Ocamica, Molina, Munizaga, Ojeda, Pérez Varela, Ribera, Rojo, Yunge, y de la señora Maluenda, doña María.

(Fdo.): Adrián Álvarez Álvarez, Secretario de la Comisión".

1.6. Discusión en Sala

Fecha 06 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura 325. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

DEFINICION DE CONDUCTAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIRLAS Y SANCIONARLAS. Primer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ocuparse, en segundo trámite reglamentario, del proyecto de ley sobre violencia intrafamiliár.

Diputado informante de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el señor Ojeda, don Sergio.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 451-07-3 y figura en el número 10, de los documentos de la Cuenta de la sesión 54a, celebrada el 16 de marzo de 1993.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente que se encuentra en la Sala la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Soledad Alvear.

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, en nombre de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, paso a informar el proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario, sobre violencia intrafamiliar, el cual se originó en una moción de la Diputada señora Adriana Muñoz y del Diputado don Sergio Aguiló, a la que adhirieron los señores Arancibia, don Armando; Estévez, don Jaime; Hamuy, don Mario; Letelier, don Juan Pablo; Molina, don Jorge; Montes, don Carlos, y Ojeda, don Sergio.

El segundo trámite reglamentario cumplido por las Comisiones Unidas fue acordado por la Honorable Cámara en su sesión 42° , celebrada el 19 de enero de 1993.

Para los efectos del estudio de este proyecto por las Comisiones Unidas, se estimó que el texto básico sería el de la Comisión de Derechos Humanos, considerándose como indicaciones, para todos los efectos legales y reglamentarios, tanto las observaciones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia como las indicaciones formuladas por diversos señores Diputados.

Como conclusión del estudio del proyecto, hay que señalar las siguientes circunstancias:

Como todos los artículos fueron objeto de indicaciones, no tiene aplicación el artículo 129 del Reglamento, por no haber artículos que deban aprobarse de pleno derecho.

Los artículos 2° y 9° tienen carácter de normas orgánicas constitucionales, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales.

No hay en el proyecto normas de quorum calificado.

Fueron suprimidos los artículos 14 y 17, permanentes y el artículo transitorio.

El artículo 14, que modifica el artículo 361, del Código Penal, relativo a la violarán, porque extendía este delito a la violación de la mujer por su marido.

Se consideró que no era ésta la oportunidad de legislar sobre la materia, por ser un punto muy sensible y complejo, que divide a la doctrina. Por lo demás, existe un proyecto de ley en tramitación que aborda el tema.

Se suprime el artículo 17 por considerar que está de más. Modificaba el artículo 233, del Código Civil, que faculta a los padres para corregir y castigar moderadamente a los hijos. Se proponía que ello fuera así, siempre que no significara maltrato físico o psíquico. Como el adverbio "moderadamente" excluye todo tipo de maltrato, no se justificaría la modificación propuesta.

También se suprimió el artículo transitorio, referido a la competencia de los jueces de menores "hasta la creación y funcionamiento de los Tribunales de Familia", por cuanto se estimó que no debe legislarse sobre la base de expectativas futuras o inciertas o de anuncios o sugerencias.

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Se rechazaron dos indicaciones, una, del Diputado señor Rojo, para suprimir el N° 2) del inciso primero del artículo 10, y la otra, de las señoras Cristi y Prochelle, y de los señores Kuschel, Espina, Rodríguez, don Claudio; Longton, Chadwick, García, don René; Prokurica y García, don José, para suprimir el artículo 15.

A continuación, explicaré brevemente las modificaciones efectuadas por las Comisiones Unidas al articulado del proyecto.

En el Título I, que queda reducido a un solo artículo se sustituye la denominación "Lesiones leves", por "De la violencia intrafamiliar", que refleja mejor su contenido. Esta modificación obedece a la consideración de que las lesiones leves provocan efectos, pero a veces no dejan secuelas.

Se introducen sustanciales modificaciones al artículo l9. La norma propuesta por las Comisiones Unidas define la "violencia doméstica", corrigiendo una situación que se consideró anómala, ya que la conducta que se pretendía sancionar no estaba expresamente descrita.

Se sustituye la expresión "maltrato de obra o de palabra" por "maltrato resultante de una acción u omisión". Los efectos de un actuar no sólo pueden provenir de una acción, de un hecho positivo, sino también de una omisión, de un no actuar, como despreciar o ignorar a un menor o no hablar a un pariente por mucho tiempo.

Se amplía el universo de parientes que pueden ser afectados por esta violencia intrafamiliar, cuyas víctimas pueden ser, incluso, los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, y no hasta el segundo, como se proponía originalmente, con lo cual ahora quedan amparados los primos.

El proyecto original hablaba de que había violencia intrafamiliar aunque el maltrato no produjere "huellas o secuelas.". Las Comisiones Unidas estimaron que el maltrato siempre produce menoscabo o secuela, elemento vital sobre lo que se ha de ceñir la prueba.

A continuación, vuestras Comisiones Unidas incorporaron un Título II, bajo la denominación "De la competencia y del procedimiento", que abarca desde el artículo 2a, hasta el 11.

El artículo 2° establece un nuevo grado de competencia para conocer los casos de violencia intrafamiliar contenidas en el artículo 1°: "Será competente para conocer de las conductas señaladas en el artículo 1°, el juez de letras de menores del domicilio del ofendido, y en las comunas en donde no existieren, el juez de policía local, actuando ambos en conformidad con las normas que se establecen en los artículos siguientes.".

Esta modificación se introduce debido a que no en todas partes del país existen jueces de menores.

Se estimó como facultad del juez designar a un asistente social para los efectos previstos en la ley.

La Corte Suprema estimó que no era recomendable recargar más de trabajo a los jueces de menores, porque no siempre el conocimiento de estos asuntos está dentro de su competencia.

El artículo 3° dispone: "El procedimiento se iniciará por denuncia o querella ante los tribunales". Se eliminó la palabra "competente" de la expresión final "el tribunal competente.", por considerarse que limita la interposición de esta acción. De este modo, podrá interponerse ante otros tribunales, como los del crimen, por ejemplo.

En el inciso segundo se eliminó la frase inicial "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior", para que la denuncia no sólo pueda hacerse ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, sino también ante el tribunal, sea o no competente. Con ello, se aplica plenamente el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que los tribunales del crimen están obligados a recibir las denuncias.

Respecto del artículo 4a, se estimó que los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar pueden ser denunciados por cualquier persona que tenga conocimiento de ellos. De ahí la eliminación la expresión que obligaba a los parientes o terceros a hacerlo. Se consideró que esos términos eran restrictivos. Además podrán denunciarlos todas las personas indicadas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 5° establecía que la denuncia "podrá hacerse en forma escrita o verbal," y que "las Corporaciones de Asistencia Social asistirán preferentemente a los ofendidos". Se eliminó dicha asistencia jurídica por estimarse que implica una calificación a priori de la calidad de ofendido, y porque en el Honorable Senado está en tramitación un proyecto que faculta a dichas Corporaciones para prestar atención a ambas partes.

El artículo 6° se refiere al procedimiento a que se someterán los procesos o las causas relativas a esta materia. Las modificaciones tienden a garantizar un racional y justo procedimiento, que permita un conocimiento oportuno de la acción, adecuada defensa y protección de la prueba que correspondiere, como garantías mínimas del proceso.

Se establece un procedimiento breve y concentrado, que recoge, en parte, la normativa establecida en los artículos 35 y 36 de la Ley de Menores.

Señor Presidente, por lo extenso de este artículo, que contiene aproximadamente diez letras y tantos o más incisos, lo doy por reproducido, señalando sólo que se contempla una audiencia de contestación y prueba; un trámite obligatorio de conciliación; medidas para mejor resolver; la prueba que se apreciará de acuerdo con la sana crítica, etcétera.

El artículo 7° se refiere a las medidas cautelares que, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar el juez en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella.

En el inciso primero se eliminó la referencia al "bien protegido" por prestarse a confusión, por ser difícil de determinar y porque además puede ser motivo de dilación en la aplicación de la norma.

En la letra a), reemplazó la frase "la suspensión de la cohabitación del presunto agresor en la vivienda donde habita el grupo familiar" por "la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar". Se suprimió la palabra "cohabitación" puesto que da la idea de pareja, de vida marital, de acto sexual, etcétera.

En el mismo número se señala que, asimismo, el juez podrá ordenar el reintegro al hogar de quien haya tenido que salir de él.

En la letra b), referente a la prohibición del acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, aquélla se ha ampliado al establecimiento educacional de los menores.

La letra c), quedó definitivamente como sigue: "Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales del ofendido, si éste ha salido de su hogar, proporcionando la protección de Carabineros cuando fuere necesario para la seguridad del solicitante."

Como letra d), se aprobó la siguiente: "Decretar la prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido."

En la letra e), se fija "una pensión de alimentos meramente provisorios, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes de la causa, lo establecido en la ley N° 14.908 y lo preceptuado en el Título XVIII, del Libro I del Código Civil."

En la letra f), se establece "el régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, si correspondiere."

Vuestras Comisiones Unidas agregaron a esta letra un inciso segundo, nuevo, que regula el eventual reclamo de los alimentos, el cual será conocido por el juzgado de letras de menores o por el juzgado civil competente.

En la letra g), se dispone que se debe "instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos y terapéuticos." El juez podrá de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto estas medidas o renovarlas por plazos no superiores a sesenta días. En caso de incumplimiento de las medidas decretadas se apremiará al infractor con prisión, repetida en el tiempo de acuerdo con el artículo 15 de la ley N° 14.908.

El artículo 82 reproduce el artículo 10, del proyecto original, relativo al seguimiento que el juez debe hacer de estas medidas, función que puede delegar en el Servicio Nacional del Menor, en el Servicio Nacional de la Mujer, a los cuales las Comisiones Unidas ha agregado "el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar...".

El artículo 92 que corresponde al artículo 82 del proyecto establece la procedencia o improcedencia de los recursos.

Hace improcedente los recursos en contra de las resoluciones que se dicten en estos procesos, salvo, en primer lugar, el de reclamo en los casos indicados en la letra f), del artículo 7Q es decir, de régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, que conocerá el juez de menores o el civil competente y, en segundo lugar, la de apelación en contra de la sentencia definitiva, la que se concederá en el solo efecto devolutivo, y la apelación en ambos efectos, en los casos de prisión en sus grados medio a máximo, como sanción que impone el artículo 10, número 4), del presente proyecto. Los integrantes de la Comisión fueron enfáticos en señalar que esta apelación se interpone "para ante la Corte de Apelaciones respectiva"; es decir, ante el tribunal que conoce la causa para el tribunal de segunda instancia. Ella "se verá en horas extraordinarias de audiencia, gozará de preferencia para la vista y fallo y no regirá a su respecto lo establecido en artículo 165, N° 5), del Código de Procedimiento Civil.". O sea, las suspensiones en las cortes para los alegatos y la vista de la causa no operan por petición de parte, como una manera de evitar que estos procesos se alarguen.

"Los alegatos no podrán durar más de 30 minutos, y, en caso de recusación, el Presidente de la Corte procederá siempre y de inmediato a formar nueva Sala.".

El artículo 10 se refiere a las medidas que el juez podrá imponer como condena en la respectiva sentencia, en el caso de que se produzcan los hechos mencionados en el artículo 1°, del proyecto.

El número 1) reemplaza el número original, estableciendo como sanción la asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 8.

Como número 2) se aprobó el que figuraba como 3), es decir, "Realización de trabajos ad honorem, con un máximo de cuarenta y ocho horas para la municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio.".

En el número 3) se consulta la imposición de "Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez."

El proyecto original se refería a la aplicación de una multa, a beneficio fiscal, de uno a cinco ingresos mínimos.

El número 4) establece como sanción la prisión en sus grados medio a máximo, es decir, de veintiuno a sesenta días.

El artículo 11 permite al juez "solicitar colaboración de todas las entidades públicas y privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres y sus familias, a fin de que presten asistencia a las personas afectadas por la violencia intrafamiliar."

El artículo 12 obliga a enviar copia de las sentencias definitivas para su registro y archivo al Sernam y al Sename. En su reemplazo se aprobó la creación de un registro especial que deberá llevar el Gabinete Central de Identificación, que contendrá copia íntegra de la sentencia, autorizada por el secretario del tribunal, dentro de tercero día de ejecutoriada.

El artículo 13 obliga al juez a remitir los antecedentes al tribunal del crimen, cuando los hechos denunciados constituyan delitos.

El artículo 14 preceptúa que tratándose de lesiones graves o menos graves, la denuncia podrá iniciarse por cualquier persona. "Si la agraviada no pudiere manifestar su voluntad por sí misma, la representarán sus padres, abuelos, hijos o guardadores." Se entiende que en el orden indicado. "A falta o por impedimento grave de éstos, como el haber participado en el delito, el Ministerio Público deberá emitir su opinión acerca de la necesidad de continuar el juicio.".

Por el artículo 15 se aumenta la pena en un grado al sustituirse el artículo 400 del Código Penal por el siguiente:

"Artículo 400.- Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren en contra de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, del cónyuge o del conviviente, o de los que hayan tenido las calidades antes mencionadas, por premio o promesa remuneratoria, por medio de veneno, o con ensañamiento, se sancionarán con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado.".

Por estas consideraciones, señor Presidente, las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, proponen a vuestras Señorías el proyecto, cuyo texto definitivo figura en el presente informe, por lo que os solicito su aprobación.

Durante el estudio del proyecto en las Comisiones Unidas se contó con la presencia del Ministro de Justicia, señor Francisco Cumplido; de la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Soledad Alvear, y de las abogadas asesoras de ese organismo, doña Georgina Leiro y doña Dora Silva.

Las Comisiones de Derechos Humanos y de Constitución, Legislación y Justicia, actuando separadamente y en forma conjunta como es el caso y el Ejecutivo, a través de sus indicaciones, han introducido a la moción parlamentaria valiosas modificaciones, sin alterar su espíritu ni sus ideas matrices fundamentales, pero, sí, adecuando su texto a las exigencias de la técnica legislativa, y procurando mayor eficacia para el logro de sus superiores objetivos.

Se ha pretendido así llenar un vacío legal o perfeccionar la ley para darle mayor vigor y para la eficacia misma de la acción de los tribunales y demás organismos llamados a intervenir en estos hechos, y para impedir la repetición y ejecución de los actos lesivos que establece este proyecto. Será considerada como una ley especial por la naturaleza de las materias de que trata, las que fueron bien estudiadas.

Es una iniciativa que recoge la experiencia y las orientaciones del derecho moderno y del comparado. No es una ley esencialmente punitiva, sino preventiva, rehabilitadora, educativa y protectora, que asegura la integridad, la paz familiar y la base misma de esta sociedad.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, voy a dar lectura al artículo Io, que en estos momentos entramos a discutir, porque constituye una importante innovación en nuestro sistema jurídico y un aporte extraordinariamente valioso a la convivencia nacional y, específicamente, al fortalecimiento de la vida familiar. Dice lo siguiente:

"Se entenderá por violencia intrafamiliar todo maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, del cónyuge o del conviviente, y de los menores o discapacitados que estén bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar."

Hasta antes de proponerse este proyecto y esta definición, que tipifica una determinada conducta que merece una sanción, sólo existía en nuestra legislación el delito de lesiones, por lo cual quedaban en la impunidad las situaciones de violencia que no encuadraban en los tipos establecidos en los artículos 395 y siguientes del Código Penal. El legislador buscó esta nueva definición, porque Chile, como otros países, no es una isla, sino que su realidad refleja una situación generalizada en el mundo occidental. Hay violencia no sólo en los estadios y en la calle, violencia política y terrorista, sino también en nuestras propias familias. Cuando empleo esta palabra, uno debe ser lo suficientemente honesto y honrado como para reconocer que ninguno de los señores Diputados u Honorables Diputadas presentes en esta Sala quedamos al margen de este fenómeno.

En Chile, de cada diez familias, en siete de ellas se ejerce violencia, habitualmente sobre las mujeres, los niños o los discapacitados, lo cual nos revela una situación de carácter cultural muy de fondo, sobré la cual deberíamos reflexionar con mayor atención, porque esta iniciativa, de ser aprobada, significará una señal positiva hacia nuestra sociedad.

Estoy cierto de que en el futuro se podrá hablar de lo que sucedía antes de este proyecto y de lo que comenzó a suceder a partir de su vigencia como ley. No bastan la perfección técnica de la norma jurídica, la correcta tipificación de los verbos rectores o la descripción de la sanción en la forma establecida en el artículo 10 del Código Penal, sino que se necesita la voluntad social del país para hacerla eficaz. No nos podemos quedar con textos meramente teóricos ni con abstracciones redactadas por el legislador, que no inducen a cambios de conductas. Las estadísticas nos señalan que, en nuestro país, en materia de actuación de los tribunales de justicia cuando se trata de conductas graves, menos graves y de diversos tipos de delitos, en el 98 por ciento de los casos no se llega a sentencias condenatorias, y sólo en un 3 por ciento de ellas se sanciona.

De tal manera que, junto con aprobar una norma legal, estamos llamando a la conciencia del país, para llegar a un proceso de conversión que signifique lograr el cambio.

¿Cuáles son los aportes más valiosos de esta norma? En primer lugar, incorpora el término "omisión", el maltrato que resulte de una omisión. Esa es una de las formas que se utilizan habitualmente en el ámbito familiar. No dar alimentación, no proporcionar asistencia en un momento determinado para concurrir a un establecimiento educacional, guardar silencio, no saber cómo actuar dentro del ambiente en que se vive por los rostros no acogedores, constituyen todas ellas una situación de omisión. Aun cuando bastaba la norma referente a la conducta, se consideró necesario incluir la palabra "omisión", ya que el menoscabo no sólo está referido a la salud física, sino también a la salud psíquica. Con esto estamos abriendo un campo amplísimo, porque en materia psíquica no existe una única forma de acceder a los diagnósticos de las situaciones que se producen en la familia o en las relaciones interpersonales, sino que dependen de las distintas escuelas a las cuales pertenezcan los psicólogos.

Aquí hay un problema que debe ser pesquisado a través de la psicología, a la cual le damos todo su valor y significado. No hay sólo violencia cuando existe matrimonio celebrado de acuerdo con la ley civil, sino también cuando hay convivencia. En estratos de la sociedad chilena que por diversas consideraciones y motivos que no es del caso tratar, no hay matrimonio, pero sí existe efectivamente una unión de hecho y una familia, con una determinada relación que merece ser amparada por el legislador. Por eso, se señala que también se puede ejercer violencia respecto de la conviviente, quien tendrá el derecho a ejercer las acciones correspondientes.

Por esas mismas razones, también se ha ampliado al ámbito de los menores o discapacitados.

Seguramente, cuando llegue el momento de aplicar esta disposición, de alguna manera se va a topar con las normas del Código Penal relativas a las lesiones, artículos 397 y 494, número 5, que sanciona como faltas las lesiones que no constituyen delitos. Se va a plantear ahí un tema de concurso. Será la jurisprudencia, la que tendrá que buscarle una aplicación a esta disposición legal.

Un gran paso ha dado el Parlamento de Chile a través de este precepto.

Felicitamos a quienes promovieron esta moción y a quienes intervinieron en su redacción, corrección y perfeccionamiento. Formulamos votos porque el país la reciba como una señal positiva, sobre todo en una semana que tiene tan alto significado para quienes somos cristianos, porque valoramos la familia y creo que todos, incluso los no cristianos.

Lo único que pretende esta norma es que en nuestro país se formen familias con salud mental y física. Cuando tengamos una familia que funcione correctamente, tendremos un país desarrollándose en forma adecuada, y no vamos a tener violencia en los estadios, drogadicción ni delincuencia; porque el gran tema de nuestro tiempo utilizando las palabras de José Ortega y Gasset, es el de la familia, al cual este Parlamento se está abocando hoy, abriendo campos muy fructíferos para otros proyectos.

Por estas razones, votaremos a favor de este artículo y de los restantes, porque nos parece una innovación valiosa y a través de la cual estamos efectivamente vivificando nuestra realidad.

He dicho.

Aplausos en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Advierto a las personas que están en las tribunas que, por muy bien que haya hablado el Diputado señor Bosselin, no pueden hacer manifestaciones ni expresarse.

Un señor DIPUTADO.-

¡El pueblo es soberano! ¡Y democrático!

El señor VIERAGALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, es poco lo que se diga para elogiar a los parlamentarios que presentaron esta moción.

La violencia intrafamiliar es un problema que se extiende a todas las capas sociales de la sociedad chilena. Siempre se había pensado que solamente en los sectores pobres y modestos se ejercía esta práctica en forma más continua. Sin embargo, todos sabemos que se extiende también a las capas medias y a las altas. Ningún sector de la sociedad chilena escapa a este verdadero flagelo que ha constituido siempre la violencia, especialmente en contra de la mujer, de la esposa, de la dueña de casa. Muchas veces su comisión se ha silenciado, incluso por las propias víctimas, para no seguir creándose problemas al interior de su hogar o sencillamente para no dar una alarma o poner al esposo "en la picota" de la opinión pública.

Desgraciadamente, cuando la mujer recurre a sus familiares, a sus amigos, a sus vecinos, y también por qué no decirlo a Carabineros, para denunciar que ha sido víctima de agresión por parte de su esposo, siempre hay estereotipos para contestar, respuestas que ya son de cliché para este tipo de denuncias. Por ejemplo, cuando Carabineros recibe la denuncia de una mujer que ha sido agredida y no trato de culpar a la institución, por la experiencia que las propias víctimas han ido creando, se le responde: "Usted habrá hecho algo señora, y por eso le ha pegado su marido". Eso es lo corriente. Ahora, si le pregunta a un vecino, dirá lo mismo, y si interrogan a un familiar, responderá que no le corresponde meterse en peleas de matrimonios. Son palabras y frases establecidas en las costumbres para responder a estas situaciones.

Si existe una acción delictual es, justamente, la de golpear a una mujer y, más aún, a un niño indefenso. Golpear a una mujer, abusar de la potencia física, de la condición de macho de la casa, son actos repudiables que debemos rechazar todos los que respetamos nuestro hogar. Como dijo el Diputado señor Bosselin, de cada diez chilenos, siete golpean a sus esposas. Por lo menos yo no estoy dentro de ese porcentaje; siempre he respetado a mi mujer y mucho más aún a mis hijos. Puedo decir con satisfacción que ellos han reconocido que nunca abusé de mi potestad de padre para golpearlos y abusar de ellos.

Este es un proyecto de gran envergadura, sobre todo desde el punto de vista moral: ha permitido sacar a la luz pública, sin reticencias, sin recovecos mentales, sin temores, un problema que existe en gran parte de los hogares chilenos. Siempre se esconde la realidad y se niega que el marido golpea a su mujer y a sus hijos. Siempre se oculta esa situación para no crear una imagen distorsionada del hogar; pero existe. Este proyecto permite justamente que este problema tan delicado y grave salga del ámbito familiar para que la sociedad tome conciencia de él.

Cuando estuve en el exilio, conocí, por ejemplo, el caso de Suecia, país mucho más adelantado que el nuestro. Allí existen leyes muy rígidas para tratar este problema. Incluso, en aquel tiempo se estaba discutiendo un proyecto, que fue rechazado en el Parlamento, en virtud del cual se permitía a los niños cambiar de padres cuando éstos eran demasiado abusivos con ellos. Fue rechazado, pero, en el fondo, se trataba de detener la agresión física en contra de los más débiles, es decir, de los niños. No se aprobó ese proyecto, pero, en todo caso, los parlamentarios tomaron la decisión de estudiar y abocarse a la defensa del niño. Lo mismo ocurre con la mujer, con la esposa: existen reglas muy rígidas para tratar sus problemas. En cambio en América Latina, por la condición de machistas con que se nos califica, nos hemos ido quedando atrás. Hemos marginado prácticamente de toda la vida pública y social a la mujer, que representa prácticamente, el 50 por ciento, o más, de la población, a pesar de que justo es decirlo se ha ido reparando esta situación. Ya no es efectivo aquello de que quien manda es el hombre; también puede haber respeto para la mujer que lo ha acompañado durante una vida; esas cosas hay que saberlas aquilatar.

Acabo de presentar un proyecto de acuerdo, a fin de que el Presidente de la República patrocine un proyecto de ley que otorgue previsión a la dueña de casa. Lo hice porque es justo que esa mujer, que es esposa, que es dueña de casa, que es madre, cuando queda viuda, cuando ya no esté el marido, que muchas veces provee de dinero al hogar, tenga la posibilidad de contar con algunos pesos para defenderse en su vejez. Por eso, sólo ahora a la mujer se le está concediendo el lugar que le corresponde ocupar legítimamente en la sociedad y, a lo mejor, con mucho más prestancia que el hombre, y dándosele todas las posibilidades que se le han negado permanentemente, en especial en las sociedades de América Latina.

Por eso, igual como en los dos o tres proyectos tratados en los últimos tiempos tendientes a sacar a la mujer de su casa y permitirle realizar obras propias de su capacidad, de su honestidad, de su transparencia, de su contacto diario con lo más querido que es la familia, con éste estamos mejorando, una vez más, su situación en la sociedad chilena.

Me alegro profundamente de decir estas palabras y, al mismo tiempo, de expresar que mi voto será favorable a esta iniciativa que pone a la mujer en el lugar que le corresponde y que le hace justicia frente a alguien que, muchas veces, se consideró superior, lo cual no lo autorizaba para tener una actitud violenta en contra de ella e, incluso, de sus hijos menores, y que, en definitiva, devuelve dignidad a la mujer, que representa el 50 por ciento de la población de nuestro país.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, después de largas discusiones y reflexiones en la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, hemos llegado a esta redacción del artículo 1°, que constituye un buen acuerdo, pues se concilian adecuadamente todos los valores en juego en esta iniciativa.

No tengo para que decir que toda violencia produce gravísimos traumas físicos y psíquicos; pero, indudablemente, existen situaciones violentas que crean problemas humanos y morales mucho más difíciles porque ellos se desarrollan dentro de la vida familiar. Además, se agregan ciertos elementos que el legislador no puede dejar de considerar. La víctima, normalmente, tiene un vínculo de subordinación jerárquica o moral respecto del hechor, lo que origina que sea muy difícil interponer una denuncia y que dicha violencia sea mucho más traumática aún que la que emana de un tercero con el cual no existe ningún vínculo de subordinación. En muchos casos, la víctima tiene, además, un vínculo de dependencia económica y social absoluta, de manera que no puede formular una denuncia sin poner en peligro la posibilidad de seguir viviendo en un hogar determinado.

Todo esto hace indispensable, entre otros aspectos, la intervención de la sociedad, del Estado, en la vida familiar para velar por la vida y por el desarrollo espiritual y moral de una persona que se encuentra en esta situación de subordinación.

Además, hay un elemento, generalmente muy importante, entre la víctima de la violencia y su autor: existe, o debiera existir, un vínculo de afecto, producto del matrimonio o de una relación entre padre e hijo. Ello implica que la acción violenta sea especialmente peligrosa, en el sentido de que es difícil denunciarla, pues crea en la víctima una situación de impotencia muy especial, constituyendo, tal vez, el tipo de violencia más destructivo que puede existir en una sociedad. Este tipo de violencia se genera entre personas que tienen un proyecto de vida en común, cuya existencia puede ponerse en peligro al recurrir a los tribunales.

Todo esto hace necesario que cualquier legislación deba moverse entre todos estos elementos: el temor de la víctima y su necesidad de conservar el vínculo familiar, de afecto, de dependencia, de necesidad económica o social que existe respecto del autor de la violencia. A través de este artículo, interpretando a los autores iniciales del proyecto y los esfuerzos del Ejecutivo, hemos procurado conciliar todos estos valores.

Es muy importante dejar claramente establecido que el espíritu de esta legislación, al menos en mi concepto, no es penar, ni incorporar nuevas personas al Derecho Penal, ni llevarla a la cárcel, ni dejarlas con un prontuario penal que el día de mañana les imposibilite, incluso, conseguir trabajo, ocasionando nuevos problemas dentro del grupo familiar, sino, claramente, regenerar, reconciliar y también imponer una sanción no penal, ejemplarizadora y regenerativa. Nos movemos, pues dentro del campo intermedio del Derecho Civil y del Derecho Penal, pero en ningún caso estas conductas extraordinarias que estamos definiendo que constituyen la violencia intrafamiliar pueden entrar en el campo del Derecho Penal.

En síntesis, se ha realizado un serio esfuerzo, inicialmente por los Diputados autores del proyecto, señora Adriana Muñoz y el colega Aguiló, y después a través de las indicaciones del Ejecutivo y de las nuestras para que, mediante esta iniciativa, el Estado intervenga en la familia con el ánimo de salvar a alguna que pueda estar en conflicto, y de ayudar a alguien que se encuentre en situación de absoluta impotencia; pero, específicamente, de salvar a una familia con toda su fuerza; es decir, a un grupo humano realmente comprometido con valores espirituales y morales. No se trata sólo de salvar la familia, sino también de aprovechar la existencia de un conflicto para, en alguna medida, fortalecerla ante la sociedad. Se pretende que la ley robustezca los acendrados vínculos de afecto, de dependencia y demás que existen en el grupo familiar. En ningún caso, se pretende transformarla en un instrumento para convertir a nuevas personas en delincuentes presos. Con ese espíritu hemos actuado.

Por estas razones el proyecto contará con nuestro más entusiasta apoyo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA .-

Señor Presidente, deseo reiterar, en primer lugar, lo dicho en la discusión en general de este proyecto: los Diputados de Renovación Nacional estamos frente a un proyecto de ley que innova en el tratamiento de un tema extraordinariamente delicado, que, de no ser abordado, provocará efectos muy nocivos para el normal desarrollo de la sociedad.

Detrás de esta iniciativa legal se esconde la violencia latente que existe en nuestra sociedad. Mantenerla es una de las causas directas no sólo de la destrucción del grupo familiar como tal, sino, fundamentalmente, de los cuadros de violencia que se expresan permanentemente en ella.

Comparto lo dicho por el Diputado señor Aylwin en cuanto a que un proyecto de esta naturaleza no debe ser mirado como una sanción penal o como si estuviéramos en presencia de un delito común, porque no es así. Estamos hablando de la violencia que se genera entre personas que están unidas por lazos afectivos, por vínculos de parentesco o por el matrimonio, cuyas conductas el legislador debe abordar siempre desde la perspectiva de la rehabilitación, porque para nuestra sociedad, preservar el valor de la familia o de la unidad familiar es uno de los pilares básicos sobre los cuales descansa la sociedad chilena. Pero la manera de mantenerlo no es poniéndose una venda en los ojos y olvidar que la realidad demuestra que la violencia intrafamiliar es un mal que existe en nuestra sociedad, del cual los legisladores no podemos hacer caso omiso, ignorarlo o pretender que se le dé el tratamiento de un delito común, porque ello sería una mala práctica legislativa. Lo correcto es abordarlo en la dimensión de la normativa de este proyecto de ley que votaremos hoy día; es decir, frente a la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, la sociedad chilena reacciona creando condiciones, para, por una parte, impedir que tales actos de violencia continúen materializándose, y, por la otra, para lograr que se genere la convivencia necesaria dentro de una familia.

Nos parece que este novedoso proyecto constituye un avance importantísimo en nuestra legislación y que aborda una de las materias, respecto de la cual las sociedades regularmente prefieren callar y no asumirla como corresponde.

Probablemente, algún experto en temas legislativos ha de encontrar omisiones en el proyecto. Pero aquí la experiencia y el trabajo de la Cámara apuntan a resolver una disyuntiva a la cual se enfrenta cada vez que se legisla sobre materias nuevas; la asunción de la tesis de quienes pretenden que estas legislaciones sean perfectas; pero que, en la búsqueda de la perfección, se pasan años y años estudiando y analizando una legislación que finalmente nunca se dicta; que no pasa de ser expuesta en grandes seminarios y exposiciones académicas, pero que jamás se traduce en una propuesta legislativa concreta que, a pesar de sus imperfecciones, contribuya a enfrentar la situación que viven muchas familias chilenas, particularmente mujeres y niños.

Frente a esta disyuntiva, la Cámara optó por el criterio de sacar adelante el proyecto. Serán bienvenidas todas las enmiendas que se le introduzcan en el Senado, como aquellas que deban realizarse con posterioridad a su entrada en vigencia, según lo que nos demuestre la aplicación práctica de la normativa.

Lo importante es que este Parlamento, por iniciativa de un grupo de Diputados, fue capaz de legislar sobre una materia que, en apariencia, resultaba extraordinariamente difícil de abordar, pero que, en la medida en que se estudiaba acuciosamente por los miembros de las Comisiones Unidas de Constitución y de Derechos Humanos, fue posible darle una columna vertebral, que es la que hoy estamos sometiendo a la aprobación en la Cámara de Diputados.

En esta discusión en particular, específicamente del artículo Ia, quiero referirme a los cambios que ha experimentado este artículo en relación con el proyecto consignado. Se acogieron indicaciones que fueron perfeccionadas, presentadas tanto por parlamentarios de Renovación Nacional como por los miembros de las Comisiones Unidas que estudiaron el proyecto.

¿Cuáles son estos cambios? En primer lugar, el proyecto original limitaba la conducta constitutiva de violencia intrafamiliar a los maltratos de obra o de palabra cuyo efecto fuera el menoscabo de la salud física o psíquica de los parientes qué en él se mencionan. El artículo en discusión extiende su ámbito de aplicación no sólo a los maltratos de obra y de palabra, sino también a toda "acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica.". Es decir, se incorporan como conductas sancionadas o ilícitas que regula esta iniciativa aquellas omisiones que produzcan el menoscabo en la salud física o psíquica de una persona. Un ejemplo práctico que hemos puesto en la Comisión es el de aquel padre que, como sanción a su hijo, decide no hablarle durante un largo período, que pueden ser de años, produciéndole un verdadero aislamiento en su casa. Esta no es una acción, sino una conducta de omisión que si se comprueba que ha ocasionado menoscabo en el menor, puede el día de mañana configurar un delito de esta naturaleza.

En segundo lugar, se amplía el universo de parientes en contra de los cuales se puede ejercer violencia familiar, ya que se extiende, además de los hermanos que constituyen los parientes por consanguinidad en la línea colateral hasta el segundo grado, desde el punto de vista de la definición jurídica, hasta los denominados "primos hermanos", es decir, hasta el cuarto grado. La razón es evidente: hay muchas familias en donde los primos hermanos, por razones económicas y múltiples a otras causas, como fracasos matrimoniales, viven bajo un mismo techo. Por lo tanto, resultaba absurdo que sólo fuera autor de violencia intrafamiliar aquel adulto que golpeara a un hijo y no aquél que maltratara a un sobrino que estaba bajo su dependencia en su mismo hogar.

El tercer cambio incorporado no recuerdo si fue propuesto por el Diputado señor Yunge o por el Diputado señor Palma consiste en la inclusión de los "discapacitados que estén bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar." Esta norma no figuraba en el proyecto original, pero su agregación nos parece importante, porque hay muchos menores discapacitados que, estando bajo el cuidado de cualquiera de los integrantes del grupo familiar, sin que exista una relación cercana de parentesco, también pueden ser víctimas de maltratos.

En nuestra opinión, estos cambios han perfeccionado las normas contenidas en el artículo 1°, razón por la cual lo votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, en la discusión general de este proyecto hemos analizado a fondo el tema de la violencia intrafamiliar, por lo que estimo innecesario reiterar esos conceptos. En la Cámara hubo unanimidad para incorporar estas figuras de delito de violencia intrafamiliar como forma de ir operando un gran cambio, en esta materia, en la sociedad chilena.

Estamos ante un proyecto trabajado esmeradamente por las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Constitución, Legislación y Justicia, y que está concebido en términos adecuados para la situación de la sociedad chilena.

Es importante resaltar que en este proyecto que obedece a una feliz iniciativa de parlamentarios de estas bancadas, complementada por el Gobierno han coincidido todos los sectores políticos. Esta es una importante y positiva señal para el país. Sabemos que no basta una ley para cambiar las conductas; pero la importancia pedagógica y social de este proyecto será enorme para generar en el futuro un cambio en la cultura machista, autoritaria y patriarcal que normalmente domina las relaciones entre el hombre y la mujer.

Quiero referirme a los puntos fundamentales del proyecto, porque su estructura se mantiene intacta y se han hecho algunos cambios positivos.

Desde luego, el Diputado señor Espina nos convenció y creo que tenía razón de la necesidad de modificar la definición de violencia intrafamiliar contenida en el artículo 1°, como maltrato resultante de "acción u omisión", en lugar de "obra o de palabra", como decía originalmente el proyecto. Y tiene razón, porque en definitiva, la omisión es una forma de violencia. Al aplicar una definición amplia en este punto, preservamos muy bien el objetivo del proyecto: el bien jurídico que queremos proteger.

En este caso, la disposición se ha mejorado.

También es interesante señalar la doble competencia que se establece en el artículo 2°. Allí se señala que será competente, por regla general, el juez de letras de menores, pero donde éste no exista, pasará a serlo automáticamente el juez de policía local. Es de esperar que, con el tiempo, los juzgados de familia concentren esta competencia sólo en ellos; pero, en el intertanto, se ha logrado una fórmula de doble competencia, que, espero no ocasione dificultades, la que, en todo caso, permite inmediatez en la relación con el magistrado en aquellos lugares donde no existe jueces de menores, especialmente en las comunas apartadas.

El artículo 3° dispone que el procedimiento se inicia por denuncia o querella, pero aquí hay obviamente una omisión que se tratará de rectificar con una indicación que se presentará en la Sala, con el fin de permitir que también, se pueda iniciar el procedimiento de oficio en los casos de violencia intrafamiliar.

Ha quedado definitivamente en claro, por la redacción del artículo 4°, que la acción es pública, materia sobre la cual no existirán dudas. No es una acción privada ni mixta; estamos frente a un delito de acción pública.

Sería conveniente probablemente se presentará indicación en ese sentido dar oportunidad a los afectados para comparecer personalmente en estos procesos y no sólo a través de abogado habilitado.

En definitiva, creo que hemos perfeccionado el proyecto y que hay unanimidad para aprobarlo. Y sumo a ella la posición de la bancada del Partido por la Democracia, que votará favorablemente esta normativa.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, destaco ante la Honorable Cámara que este artículo l2 es el centro del proyecto. Todas las demás disposiciones tienen como objetivo regular lo señalado en esta norma.

Pero cuando uno lo lee, se pregunta hasta qué punto esta iniciativa será la solución real a los diversos problemas que se presentan en nuestra sociedad. Parte diciendo que "Se entenderá por violencia intrafamiliar..." De esos dos elementos la violencia y el concepto intrafamiliar se concluye que falta una definición previa acerca de qué es la familia, que no la entrega ni el Código Civil ni ninguna normativa chilena. Doctrinariamente, encontramos dos conceptos: el romano y el nuestro. El Código Civil, en los artículos 240 y siguientes, se refiere al padre de familia, al hijo de familia, pero no nos define el concepto de familia.

Esta idea es fundamental o esencial, de acuerdo con los elementos que se distinguen en este artículo. Si seguimos el concepto romano, abarcará a todos aquellos que viven bajo un mismo techo; en cambio, de acuerdo con el Código Civil, comprenderá a quienes están relacionados por consanguinidad o afinidad y no se requerirá vivir bajo un mismo techo.

En seguida, prescribe: "Se entenderá por violencia intrafamiliar todo maltrato...". Y nuestro Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española expresa que maltratar es 'Tratar mal de palabra u obra". O sea, es bastante amplio el concepto que introduciremos.

Se agrava la situación cuando la Comisión incorpora la omisión. Para ello, se argumentó colocando el ejemplo de aquel padre que no hablaba a su hijo. Pero, dentro de la omisión, el juez también podrá analizar el no socorrerlo, el no dar alimentos, el no impedir que salga los fines de semana, el no evitar que consuma marihuana, el no prohibir determinadas amistades, etcétera. O sea, establece la posibilidad de que, mañana, el hijo o un tercero reclamen en contra del padre por una serie de omisiones que, en el hecho, no son tales. Luego, el artículo nos indica "que produzca menoscabo". Es decir, que el efecto de la acción o de la omisión, disminuya su valor.

Cuando se trata de la violencia entre marido y mujer, la situación es más o menos clara, ya que sobre ello, hay estudios y estadísticas. Pero es de mayor gravedad cuando se refiere a las relaciones entre padre e hijo, porque en este caso surge un hecho cultural. Para educar a sus hijos, los padres pueden seguir dos escuelas diferentes: la comúnmente llamada "germana", que postula que el padre tiene derecho a sancionar, a motivar al hijo, y a formarle hábitos; y la "americana", que propicia la libre formación de la personalidad del niño. Pero estos conceptos, ¿comprenden la realidad de nuestra familia latina, diferente de la germana o la americana?

Y cuando la disposición nos señala "que estén bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.", ¿se refiere exclusivamente a los menores o discapacitados? ¿O al total de los parientes y de las personas que señaló en esta definición?

Por eso, considero que esta norma es de gran trascendencia. Me habría agradado que el debate se centrara en determinar la norma que debe aprobarse y sus efectos, porque cualquier error en este artículo 1°, influirá en toda la ley. Por ello, solicito que la discusión se radique, precisamente, en establecer si esta disposición recoge nuestra situación o si ella requiere de perfeccionamiento.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a la Sala que todavía estamos en la discusión particular del artículo 1°. Si llegada las 13 horas no ha concluido, empezará la votación de todo el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Yunge.

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, el debate en particular se ha centrado en el artículo 1°, el cual representa las ideas y conceptos fundamentales de este proyecto de ley, de manera que sólo es necesario puntualizar algunos aspectos generales, y en especial, hacer referencia a algunos temas.

Sin duda, es extraordinariamente satisfactorio para esta Cámara el avance en el trámite legislativo de esta iniciativa sobre violencia intrafamiliar, originada en moción de algunos señores Diputados, la cual fue enriquecida y perfeccionada con las observaciones e indicaciones provenientes, tanto del Ejecutivo como de los colegas, en las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

El proyecto surge como consecuencia de un problema muy significativo en el ámbito de la familia chilena, y toca a diversos sectores sociales de nuestro país, problema que, durante mucho tiempo, se ha arrastrado sin respuestas ni soluciones. Afecta a las personas y sectores más desprotegidos y desvalidos, de manera que, a mi juicio, el sistema jurídico chileno se perfecciona, ya que asume la problemática de la violencia al interior de la familia.

Concuerdo con los comentarios de algunos colegas, de que la definición de las conductas y el ámbito de aplicación que da este proyecto de ley puede ser objeto de diversas opiniones. Esta es una de aquellas iniciativas que, cuando se convierten en norma obligatoria, necesitan algún tiempo de aplicación, para responder adecuadamente a la realidad y ser perfeccionada, sobre la base de esa experiencia.

La situación de la mujer, de los niños y de los minusválidos en nuestra sociedad requiere, no sólo en el ámbito de este proyecto, sino en muchos otros, un mejoramiento de las condiciones que garanticen el ejercicio de sus derechos, en particular, en sectores discriminados que enfrentan diferentes problemas que exigen un tratamiento especial en función de sus aspiraciones e intereses y de los perjuicios que enfrentan desde el punto de vista económico, de la relación social, o, muchas veces, incluso, desde el ángulo legal o jurídico.

Por lo tanto, insisto, esta iniciativa es un avance muy relevante, al que podemos calificar, sin pecar de exageración, de histórico, y abre una perspectiva al perfeccionamiento de las condiciones familiares..

En todo caso, he presentado una indicación, junto con Diputados de todas las bancadas, para modificar el artículo 3°, facultando al juez para que inicie el procedimiento de oficio, a partir de su conocimiento de las conductas tipificadas que tratamos, para neutralizar el peligro de que determinadas acciones no se sancionen, respecto de las cuales jamás se haría una denuncia o se presentaría una querella, lo que refleja la complejidad y dificultad de este hecho en el ámbito social y de la relación humana y familiar.

Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Elgueta.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, haré sólo algunas breves observaciones.

Respecto del artículo l°, en la Comisión planteé que, igual que en los actos delictuales que contempla el Derecho Penal, aquí hay dos personas: el agente activo y el pasivo. No obstante, el artículo plural "los" denota la inexistencia de esta distinción. En consecuencia, la Comisión acordó reemplazar la expresión "los" por "sus". Solicito que eso se haga efectivo en la Secretaría.

En otras legislaciones, estas relaciones de abuso o maltrato en la familia se caracterizan por ser crónicas, permanentes o periódicas. Es mejor la redacción de este artículo 1°, ya que, si también se exigieran esos requisitos, quedarían entregados a subjetivismos difíciles de precisar.

No obstante lo dicho en la Sala, el artículo 815, del Código Civil que fue modificado por la ley N° 18.802, de 9 de junio de 1989, precisa lo que es la familia. Dispone que ella "comprende al cónyuge y los hijos legítimos y naturales; tanto los que existan al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución".

Agrega a otras personas que siempre son extrañas a la familia. "Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia..." y a "las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.".

Si comparamos el citado artículo 815, con el 1° del proyecto, no hay duda de que éste precisa con gran nitidez y delimita mejor el concepto de familia para estos efectos, no obstante que aquél contiene una enumeración amplísima de todas las personas que pueden considerarse pertenecientes a una familia.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, a propósito de la discusión del artículo 1°, anuncio que los Diputados de la UDI concurriremos con nuestro votos favorables al articulado, producto del trabajo de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Constitución, Legislación y Justicia, porque creemos que el proyecto, fundamentalmente, fortalece la posibilidad de que la familia se desarrolle en plena armonía y paz.

En la discusión general manifestamos que el proyecto es extraordinariamente importante. Es bueno recordar como lo han hecho otros parlamentarios que si nuestro compromiso real es proyectar la familia y sus valores hacia la sociedad, debemos preocuparnos primero de que al interior de ella no exista violencia. Nada la destruiría más que la legislación dejara en la impunidad o desconociera la violencia al interior de ella. El compromiso efectivo con sus valores implica una actitud resuelta para sancionar situaciones de este tipo.

El proyecto recoge en términos eficientes los principales problemas que se dan al interior de la familia. En primer lugar, como se discutió en las Comisiones, el que más la afecta en cuanto a pesquisar y sancionar dice relación con la denuncia de los hechos de violencia. Si no se dan posibilidades a los afectados más directos, en la práctica no serán conocidos por los tribunales.

El proyecto genera una acción pública para los efectos de que las denuncias puedan ser conocidas por los tribunales y no las deja única y exclusivamente en manos del afectado, que a veces, por distintas razones, no accede o no concurre a ellos a raíz de este tipo de hechos.

De igual forma, el proyecto supera otra situación que se da en la práctica en relación con el acceso a la justicia: radica la competencia de este tipo de denuncias en los tribunales del crimen. El hecho de que el juez de letras de menores sea competente en aquellas, ciudad es donde exista, preserva el principio de la especialidad, muy importante en este tipo de materias; pero en las comunas en donde no existiere será en el juez de policía local. Esto armoniza la acción pública con el tribunal cercano al lugar donde viven las personas que tendrán que materializar este tipo de denuncias ante los tribunales.

Por último, está el procedimiento, ágil y rápido en todas sus etapas, que tiende a que el juez busque la conciliación entre las partes. El proyecto no establece como muy bien dijo el Diputado señor Aylwin sólo la sanción penal, sino fundamentalmente la conciliación, para los efectos de preservar el núcleo familiar. Al mismo tiempo, la penalidad apunta hacia este objetivo, al establecer desde la rehabilitación que es el punto fundamental y las sanciones de trabajo y de multa, hasta las privativas de libertad, para que el juez tenga amplia posibilidad de buscar la conciliación a través de los procedimientos. Si ello no ocurre, corresponde la privación de la libertad, atendidas las circunstancias del delito. Por eso, el proyecto armoniza bien la tipificación del delito y los elementos que permitirán que funcione en la práctica, que es lo más importante; es decir, la denuncia pública, tribunales cercanos, procedimientos ágiles, medidas o sanciones que tiendan a proteger la conciliación, la rehabilitación, y, en última instancia, la privación de la libertad.

Finalmente, dos observaciones concretas al perfeccionamiento del articulado hecho en las Comisiones.

El artículo l2, al establecer la "acción u omisión" como conductas susceptibles de tipificar el delito, comprende todos los casos dables en relación con la violencia al interior de la familia y amplía y perfecciona el "maltrato de obra o de palabra" original.

Respecto de las aprensiones que se han hecho presentes, quiero recordar que estamos en presencia de un delito de resultados. No es cualquier acción u omisión, sino que se refiere expresamente a la acción que provenga del maltrato que provoque menoscabo en la salud física o síquica. No es una acción u omisión cualquiera. Por lo tanto, quedan desechados los riesgos con la tipificación que se establece en el artículo 1°, porque estamos en presencia de un delito de resultados. Es el menoscabo físico y síquico que produce el maltrato provocado por una acción o omisión; no cualquier acción o omisión. En consecuencia, el artículo 1° se perfecciona por la vía señalada en las Comisiones.

Por otro lado, una inquietud. Soy partidario de la acción pública que dispone el artículo 4°, pero con una prevención. La acción pública puede generar problemas de convivencia dentro de los propios vecinos o de las comunidades. Para prevenir la situación que puede darse en la práctica, podría establecerse en el artículo 4° o en las disposiciones generales, algún tipo de sanción aplicable a quien formule una denuncia infundada. Si el juez aprecia que la formulada por un tercero no corresponde a la realidad y busca o pretende intencionalidades distintas al maltrato, debería tener la atribución de aplicar algún tipo de multa; por ejemplo, para los efectos de regular que la denuncia pública sea sobre la base del maltrato. Así se evitaría que degenere en situaciones que afecten la convivencia entre las personas y se desvirtúe un mecanismo que puede ser extraordinariamente útil para los efectos de la denuncia de maltrato. Si pudiere incorporarse esto, podríamos regular el riesgo que presenta la vía de la acción pública.

Por lo tanto, sin perjuicio de estas aprensiones, compartimos plenamente el sentido, la orientación y la forma en que el proyecto de ley evita, en lo que sea posible, la violencia al interior de la familia.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tohá.

El señor TOHA.-

Señor Presidente, con motivo de la discusión del artículo 1°, quiero hacer algunas reflexiones en tomo al fondo de este importante proyecto.

Una sociedad sana favorece la convivencia armónica y, a la vez, crea las condiciones para que todos sus miembros puedan desarrollarse integralmente y en plenitud. Cuando la violencia atenta contra esta armonía, toda la sociedad es afectada, porque se destruye su capacidad de crear un ambiente propicio para lograr el bien común. Igualmente, cuando la violencia irrumpe en la familia, ésta se daña gravemente y se impide su sano y pleno desarrollo. Si la familia es la célula básica de toda sociedad, la violencia intrafamiliar no queda restringida sólo a ella, sino que repercute y se irradia a la sociedad como un todo.

Nadie puede desconocer que los hechos de violencia ocupan el mayor espacio en los diferentes medios de comunicación, y ello nos comprueba la enorme importancia de este fenómeno social, tanto por sus dolorosas consecuencias como por ser reflejo de la complejidad de la conducta humana y de las evidentes dificultades para superarlos.

Cuando vemos imágenes o presenciamos casos que ilustran lo anterior, nos sentimos impactados y angustiados, especialmente cuando la violencia se nos presenta en su forma cruel y terrible al ser ejercida contra los niños, mujeres o ancianos, que son los más débiles e indefensos frente a ella.

Al referimos hoy a la violencia intrafamiliar, es preciso hacer algunas reflexiones.

Es en la familia donde se inicia el proceso de socialización del ser humano, donde nace su afectividad, se asientan los pilares de su desarrollo emocional e intelectual y se apoyan las sólidas bases de su formación moral, donde el niño conoce sus primeros modelos y patrones de conducta que lo acompañarán toda la vida. De ello se desprende la trascendencia y la envergadura del problema que hoy tratamos en este proyecto de ley. Las estadísticas, que no es necesario repetir, lo ponen en evidencia y lo hacen indesmentible en sus consecuencias mediatas al condicionar y marcar conductas futuras de las víctimas. Estudios serios, hechos al respecto demuestran la importancia y gravitación en la mantención, repetición y efecto multiplicador de las conductas violentas de parte de los que la han sufrido. El 62 por ciento de los hombres que ejercen la violencia intrafamiliar han sido niños maltratados.

Es evidente que no podemos enfrentar en forma pasiva el problema de este tipo de violencia, esperando sólo el evolutivo perfeccionamiento cultural y moral, por lo tanto, como legisladores nos corresponde otorgar el marco jurídico adecuado para tratar de proteger los derechos de los miembros de la familia y resguardar su integridad. Por tradición, su tratamiento ha sido enfocado de preferencia en un carácter represivo, yen menor grado, a través de su prevención mediante alternativas educativas y de transformación cultural.

La violencia y su tratamiento, de por sí complejo y delicado, adquieren un carácter aún más sensible cuando ella se presenta dentro del seno familiar, ya que en él prevalecen ciertos factores culturales, prejuicios y costumbres, que hacen que su superación obligue a considerar esta realidad con detención y sabiduría.

Es posible que una legislación de ese tipo no sea comprendida de manera cabal ni aceptada por quienes ejercen la violencia intrafamiliar como un derecho casi natural, enraizado en una cultura autoritaria y machista, sino que incluso, paradójicamente, en algunos casos, por quienes son víctimas de ella.

Adhiero a la iniciativa de los colegas Diputados Adriana Muñoz y Sergio Aguiló, que han presentado este proyecto de ley que ha respaldado el Ejecutivo a través del Servicio Nacional de la Mujer, ya que responde a una necesidad imperiosa de proteger a la familia, en especial a la mujer y a sus hijos, frente a la violencia generada en su seno, por considerarlo una herramienta eficaz para enfrentar esta lacra social. Esta refleja sobre todo la discriminación, opresión y negación de los derechos de la mujer y del niño, que es arrastrada históricamente por cientos de generaciones en las diferentes culturas, y que sólo en los últimos años, junto con la valoración de los derechos humanos a nivel mundial, se ha dimensionado en toda su gravedad, asumiendo su superación como un imperativo ético y social.

Deseo enfatizar el grado de unanimidad alcanzado en sus aspectos más delicados e importantes, lo acucioso de los estudios realizados por las Comisiones y la seriedad de las opiniones e informes consultados.

Quienes pudieran pensar que este proyecto podría introducir un elemento de intromisión y de debilitamiento de la privacidad del grupo familiar, deben comprender que el concepto de familia y su verdadero significado tiene un carácter positivo de afecto, formación moral, apoyo, seguridad y respeto mutuo, y que la ausencia de estas cualidades convierten al núcleo familiar en una simple convivencia circunstancial en que prevalecen aspectos negativos que atentan contra la esencia misma de lo que debe ser la familia: el seno en que sus integrantes se desarrollen con amor, en plenitud y en toda su dignidad, formándose los valores que orientarán y darán sentido a su vida.

Por eso, y por considerar esa iniciativa como un valioso aporte a nuestro desarrollo legislativo, a Ja protección y promoción de los derechos fundamentales de las personas, especialmente de la mujer y del niño, votaré a favor de este artículo y del proyecto de ley en su totalidad.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ha llegado el término del Orden del Día, por lo cual corresponde votar el artículo 1Q.

El Diputado señor Gajardo ha planteado votar por separado el concepto "u omisión". En consecuencia, se votará primero el artículo sin la expresión y después el concepto señalado.

En votación el artículo sin la expresión "u omisión".

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VIERAGALLO (Presidente).-

Aprobado.

En votación el concepto "u omisión".

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERAGALLO (Presidente).-

Aprobado.

El artículo 2° se refiere a la competencia de los magistrados, y para ser aprobado requiere de quorum de ley orgánica constitucional.

Como no ha habido discusión sobre la materia, si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum de 78 votos, más los votos de los señores Diputados que también se pronuncian por la opción afirmativa.

Aprobado.

El artículo 3° se refiere a la iniciación del procedimiento por denuncia o querella.

Hay una indicación que, para ser tratada, requiere la unanimidad de la Sala.

EL señor Secretario dará lectura a la indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Indicación de los Honorables Diputados señores Yunge, Rojo, Molina, Chadwick, Ortiz, Montes, Devaud y de la señora Cristi, doña María Angélica, que tiene por objeto intercalar en el inciso primero del artículo 3°, la expresión "de oficio" entre las palabras "iniciará" y "por", de manera tal que quedaría: "El procedimiento se iniciará de oficio, por denuncia o querella ante los tribunales."

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En primer lugar, pido el asentimiento unánime de la Sala para tratar la indicación.

En votación el artículo con la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo con la indicación.

El artículo 4° se refiere a la acción pública para la denuncia.

Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum.

Aprobado.

El artículo 5° establece que la denuncia puede ser verbal y escrita.

Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum.

Aprobado.

Se han formulado tres indicaciones al artículo 6°, las que requerirán de la unanimidad de la Sala para ser tratadas. El señor Secretario les dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La primera es de los Diputados señores Yunge, Molina, Chadwick, Ortiz, Devaud, Montes, Rojo, y de la señora Cristi, doña María Angélica, para anteponer al inicio de la letra a), lo siguiente: "Iniciado el proceso o", de modo tal que la letra a) quedaría: "Iniciado el proceso o deducida la querella o denuncia...".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se entiende que la indicación guarda correspondencia con lo que acabamos de aprobar.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Se dará lectura a la próxima indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Del Honorable Diputado señor Aguiló y tiene por objeto reemplazar la letra f), por la siguiente: "f) Para los efectos de acreditar la existencia de lesiones, los informes emitidos por médicos o dentistas que no pertenezcan al Servicio Médico Legal, tendrán el mismo valor probatorio que los de este Servicio, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 196".

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal fue modificado, estableciéndose que los informes de los médicos tienen el mismo valor que los del Instituto Médico Legal para los efectos de acreditar las lesiones, de manera que la indicación es redundante.

El señor VIERAGALLO (Presidente).-

Con esa explicación, tal vez el Diputado señor Aguiló podría retirar su indicación.

El señor Secretario, dará lectura a la próxima indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

De la Honorable Diputada señora María Angélica Cristi y de los Honorables Diputados señores Yunge y Molina, para agregar el siguiente inciso final al artículo 6S: "En los procedimientos a que dé lugar la presente ley, las personas podrán actuar por sí mismas o ser representadas por un profesional habilitado.".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación, entonces, el artículo con esa indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos. No, hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VIERAGALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo con la indicación.

El artículo 7° se refiere a medidas especiales que puede decretar el juez.

Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum.

Aprobado.

El artículo 8° permite al juez controlar el resultado de las medidas y sanciones que adopta.

Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum.

Aprobado.

El artículo 9° se refiere al problema de los recursos. Requiere quorum especial.

Si le parece a la Sala, se aprobará con el quorum que estamos aplicando, con lo cual se cumple con el requisito constitucional.

Aprobado.

El artículo 10 se refiere a las sanciones.

El Diputado señor Rojo ha formulado indicación para suprimir su número 2).

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, ¿Cuál es el fundamento de la supresión?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Diputado señor Rojo podría explicar el fundamento de su indicación.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, el condenar a una persona a trabajos ad

honorem se opone no sólo a las normas constitucionales, sino también a preceptos legales vigentes.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, el Diputado señor Rojo ha planteado la inconstitucionalidad de la norma. Sería importante abrir un debate al respecto o que la Mesa se pronuncie, pues de un tipo de situación se deriva a un criterio incorporado en otras leyes discutidas en el Parlamento. Ojalá se llegara, de una vez por todas, a una uniformidad en la materia.

El señor VIERAGALLO (Presidente).-

El Diputado señor Rojo no ha solicitado el pronunciamiento de la Mesa. El ha expresado el fundamento de una opinión; por tanto, cada cual puede estimarla como le parezca.

Tiene la palabra el Diputado señor Smok.

El señor SMOK.-

Señor Presidente, se ha sostenido que es inconstitucional establecer la realización de trabajos ad honorem, no obstante estar previstas en la legislación de alcoholes actualmente vigente y así está planteado en el proyecto que la modifica. Lo mismo pasa con la legislación sobre el control de drogas. Entonces, sobre este punto, vale la pena requerir una información complementaria o abrir un debate de manera que se pueda realizar una votación informada.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, todos estamos de acuerdo con el proyecto, que el Senado verá en segundo trámite constitucional y, sin duda, analizará está materia. Por ello, retiro mi indicación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI .-

Señor Presidente, estimo necesario votar el artículo inciso por inciso.

Aunque por otras razones, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de trabajos forzados en los municipios. A mayor abundamiento, la disposición similar contenida en la actual Ley de Alcoholes no se cumple. Por tal razón, de aprobarse la norma del número 2) del artículo 10, pasaría a ser letra muerta. Por otro lado, el inciso final del precepto en debate plantea que las sanciones no deben entorpecer las labores habituales del agresor, caso en el cual cabe preguntarse cuándo cumplirá su sanción. Si se pretende que lo haga los fines de semana, habrá que advertir que en las municipalidades no hay nadie que lo controle y fiscalice. Por tal razón, la norma en análisis debió suprimirse del proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, aun cuando el colega Rojo retiró su indicación, la eventual discusión emerge de los términos o de las expresiones empleadas en el número 2).

El artículo habla de "trabajos ad honorem" en circunstancias de que tanto en la Ley de Estupefacientes como en la de Alcoholes se consignó que se trataba de una "medida de colaboración con la autoridad".

A estas alturas no es posible modificar el artículo, salvo por acuerdo unánime de la Sala; pero hago presente el punto para que el Senado enmiende esta situación, ya que la expresión "trabajo ad honorem" se presta para debate y no es la más adecuada.

Sin lugar a dudas que no hay problema de constitucionalidad con el número 2), porque de lo contrario tampoco podría haber penas de presidio.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Señor Presidente, quiero recordar a esta Sala la discusión habida sobre este artículo en las distintas Comisiones.

El objetivo de la disposición es darle al juez la posibilidad de aplicar distintas medidas alternativas, a fin de sancionar la violencia intrafamiliar. En la actualidad, tal como aparece en el Código Penal, en caso de que existan lesiones graves o menos graves, el juez sólo puede aplicar la pena de prisión. Eso ha significado que, en la práctica, resulte muy difícil que los procesos lleguen a su término, debido a que las víctimas retiran las denuncias o las querellas. En otras palabras, con este artículo se busca que el juez tenga una gama de alternativas posibles a fin de sancionar al agresor. Desde ese punto de vista, se plantean cuatro posibilidades diferentes, una de las cuales es, precisamente, la realización de trabajos ad honorem, con un máximo de 48 horas, para las municipalidades o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio. Se dispone que se efectúen en los fines de semana para no dificultar su trabajo habitual.

Señor Presidente, esta norma no es inconstitucional y, tal como aquí se ha manifestado, figura en otras leyes, como la de Alcoholes, por mencionar alguna.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde votar por separado el artículo, sin el número 2).

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

En votación el número 2), que está relacionado con el inciso final del artículo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 23 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

Corresponde votar el artículo 11, que se refiere a la facultad que tiene el juez para pedir colaboración de servicios que se dedican a la protección de la mujer y de la infancia.

Si les parece a los señores Diputados, se aprobará con el mismo quorum que hemos aprobado los artículos anteriores.

Aprobado.

Lo mismo se podría hacer con el artículo 12, que establece un registro especial para las personas condenadas.

Aprobado.

El artículo 13, se refiere a que en los casos en que se causen lesiones graves o menos graves los antecedentes serán remitidos al juez del crimen.

El señor Secretario dará lectura a la indicación presentada.

El señor LOYOLA (Secretario).-

De los Honorables Diputados señores Cristi y del señor Espina, para sustituir el inciso segundo del artículo 13, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, los delitos tipificados en el Libro II, Título VIII, Párrafo Tercero, Lesiones Corporales, del Código Penal, imputable a una de las personas señaladas en el artículo 1Q, dará derecho a la parte afectada a solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 7a de esta ley. Estas medidas podrán también ser decretadas de oficio por el tribunal".

El señor VIERAGALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, sólo se trata de corregir una omisión de esta norma, porque al referirse sólo a las lesiones menos graves y graves deja fuera, por ejemplo, todas las mutilaciones. Entonces, se daría el caso de que si el efecto de la agresión es una mutilación, no correspondería aplicar las medidas establecidas en esta norma.

En segundo lugar, además incluye las lesiones que son objeto de los cuasidelitos; es decir, aquellos realizados por una conducta de culpa y no de dolo. De manera que la forma precisa de indicarlo consiste en remitirse a todos los artículos vinculados con el párrafo tercero sobre "Lesiones Corporales", del Código Penal.

Ese es la razón por la cual presentamos la indicación, que solicito se acoja, porque, de lo contrario, se consignaría una arbitrariedad absolutamente injustificada en la ley.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, coincido plenamente con el Diputado Alberto Espina, pues si no incorporamos el elemento propuesto en su indicación, no quedaría incluido en esta figura, por ejemplo, el caso del que maliciosamente castrare a otro. Entonces, es necesario que aquellos que mutilen, castren y cometan otro tipo de lesiones corporales, también queden sancionados. Por eso, considero correcta la indicación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo con la indicación, con el mismo quorum aplicado en los artículos anteriores.

Aprobado.

El artículo 14 se refiere a la acción pública para el caso anterior. El señor Secretario dará lectura a una indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación es de los Honorables Diputados señora Adriana Muñoz y de los señores Arancibia y Aguiló para suprimir el artículo 14.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, quiero fundamentar esta indicación, que considero de suma importancia para dar coherencia al proyecto. Propongo suprimir el artículo 14, porque estoy convencida de que en el transcurso del debate no nos percatamos del error que cometemos al proponer esta norma. Con ella se crea una exigencia para perseguir el castigo de un delito constitutivo de lesiones graves o menos graves y, en lugar de proteger a las personas al interior de la familia, las dejamos más desamparadas que si son agredidas por un extraño.

Insisto en que esta norma implica un retroceso en la protección jurídica de la integridad física de los miembros de la familia, y resulta muy grave que cuando se pretende sancionar un delito que, como señala la moción de nuestro proyecto, es el tercero de mayor frecuencia en nuestro país, se limita la acción pública para perseguirlo, y se entrega a la víctima persona desarmada física y psicológicamente por la situación de violencia que ha vivido la responsabilidad de manifestar su voluntad respecto de continuar o no con el juicio. Además, deja un gran margen para la presión y coacción del agresor sobre la víctima para que retire la querella e impedir que continúe la acción legal.

Con este artículo se busca que, en algún momento, la víctima pueda perdonar a su agresor, en los casos de delitos graves y menos graves tipificados en los artículos 397, 398 y 399, del Código Penal. Todos sabemos a qué se refiere este tipo de delitos y las graves faltas que ocasionan. La norma propuesta contraviene directamente el espíritu del proyecto que presentamos y que esta Cámara aprobó por unanimidad en su discusión en general. En lugar de proteger a las mujeres y a las personas al interior de la familia, les quita el derecho que tienen, desde hace un siglo, de que la justicia sea quien persiga estos delitos, sin exigir como lo hace el artículo que sea la víctima quien manifieste su voluntad para perseguirlo o no. En un Estado de Derecho, a la sociedad le interesa que no exista violencia en la familia, así como que no haya robos, asaltos, ni terrorismo.

Lo que propone el artículo 14, ya está regulado en el Código de Procedimiento Penal para los delitos de acción pública, y como lo que aquí estamos tratando es justamente ese tipo de delitos, pienso que no tiene sentido consagrarlo, a menos que la Cámara quiera entender que los delitos cometidos fundamentalmente contra la mujer, no son tales. De este modo, se nos podría acusar de no proteger la integridad de las personas al interior de la familia.

Finalmente, propongo suprimirlo, porque vulnera los propósitos de las Naciones Unidas que se recogen en la moción de nuestro proyecto, en cuanto a que las personas víctimas de la violencia intrafamiliar deben ser protegidas por la ley, la policía y los tribunales. Si lo aprobamos, tanto los legisladores, como la policía y los tribunales nos estaremos lavando las manos frente a este tipo de problemas.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, acogiendo los argumentos dados por la Diputada Adriana Muñoz, me parece que lo razonable sería votar este artículo sólo hasta el primer punto; es decir, quedaría como sigue: "Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 13, la denuncia o querella podrá iniciarse por cualquier persona.". Esto se condice con el carácter de acción penal pública del delito de lesiones menos graves o graves; en este caso extendido hasta las mutilaciones o lesiones graves gravísimas, como lo precisó anteriormente el Diputado señor Espina.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, la Diputada doña Adriana Muñoz tiene absolutamente toda la razón en este punto. El artículo 14 restringe la acción penal respecto de las lesiones establecidas en el Código Penal y reguladas en el Código de Procedimiento Penal, por tratarse de delitos de acción pública.

En Chile, las lesiones son delitos de acción pública y pueden ser perseguidos por cualquier persona, incluso, por pesquisa judicial o de oficio. Al establecer un orden de representación cuando la persona no pudiere manifestar su voluntad por sí misma, el artículo 14, incorpora un mayor obstáculo para el ejercicio de esa acción, lo que parece absolutamente innecesario. En realidad, la persona no necesita que la represente nadie, porque si se trata de un delito común, se aplican las reglas generales. No necesita representación, por cuanto es un delito pesquisable de oficio y, por lo tanto, la representación la tendrá el propio juez, quien actúa en nombre de la sociedad para tal efecto. Coincido plenamente en que este artículo no tiene sentido.

Respecto de lo señalado por el Diputado señor Devaud, cabe señalar que, por lo mismo, tampoco es necesario mantener el inciso primero del artículo 14, ya que es reiterativo de una norma de aplicación general.

En cuanto al perdón quiero hacer sólo dos consideraciones. En los delitos de acción pública, como las lesiones, no cabe el perdón, porque el ofendido es la sociedad en su conjunto; en cambio, sí procede en los delitos de violencia intrafamiliar regulados en los artículos anteriores. Incluso, se establece la conciliación como una medida obligatoria para el juez, con el objeto de resolver el conflicto suscitado en el interior de una familia.

Por lo tanto, nuestra bancada respalda la indicación de la Diputada doña Adriana Muñoz.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, se ha iniciado un debate que tiene varias aristas. No cabe la menor duda de que la Honorable Diputada doña Adriana Muñoz tiene razón, pero le pido a los señores Diputados que lean este artículo, que consta de tres partes. En la primera, dispone: "Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 13 no las faltas tipificadas como violencia familiar, sino el delito sancionado con la pena penal la denuncia o querella podrá iniciarse por cualquier persona." Ello está establecido en el Código de Procedimiento Penal. La segunda parte previene: "Si la agraviada no pudiere manifestar su voluntad por sí misma, la representarán para este efecto, en el orden en que se señalan, sus padres, abuelos, hijos o guardadores." Y la tercera parte dice: "A falta o por impedimento grave de éstos, como el haber participado en el delito, el Ministerio Público deberá emitir su opinión acerca de la necesidad de continuar el juicio.".

¿Por qué digo que este precepto tiene varias aristas? Porque si bien es efectivo lo que señala el Diputado señor Espina, en cuanto a que estos son delitos de acción pública y, en consecuencia, respecto de ellos no procede el desistimiento, en la práctica, en la vida diaria del procedimiento penal, en todos los juzgados del crimen se acude al mecanismo de los acuerdos, de las conciliaciones y de los desistimientos, aun cuando se trate de delitos de acción pública. De manera que la parte final de este artículo, según la cual, a falta de ciertos parientes o por impedimento, se requiere un pronunciamiento del Ministerio Público, apunta precisamente a que éste emita su opinión acerca de la necesidad de continuar el juicio. ¿Por qué? Porque en esa disposición legal se trabajó sobre la base de que se presentaría un desistimiento, situación que trata de precaver la Diputada doña Adriana Muñoz.

En mi concepto, este artículo hay que rehacerlo, porque una de sus partes es bastante positiva: la intervención del Ministerio Público para impedir que, por diversas razones, la agraviada, o el agraviado porque la violencia no sólo se manifiesta respecto de la mujer, sino también del hombre, de los niños, de los abuelos, etcétera se vea forzado a desistirse, y el tribunal, pese a que esa situación no la contempla nuestra legislación, archiva el procedimiento. Debe considerarse una medida de resguardo o de contención para que eso no acaezca, de modo que, no obstante el desistimiento de las personas agraviadas u ofendidas o lesionadas, el Ministerio Público siga adelante con el juicio. Esa es la situación que se está dando en la práctica.

Por estimar que esta materia es de la más alta importancia, recomiendo que este artículo se rehaga porque si se suprime nos veremos enfrentados a las situaciones que la Diputada señora Adriana Muñoz señala. Esto fluye de nuestra realidad práctica. En este momento estamos en el trámite de votación, y sería perjudicial para el propósito del artículo que lo suprimiéramos. Comparto algunas de las críticas que se le hacen, pero hay que rescatar los elementos positivos que contiene y que no se reflejan en su redacción.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Eso es lo que debió haber hecho la Comisión.

Tiene la palabra el Diputado señor Molina.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, este artículo fue estimado innecesario por la Comisión de Constitución, y aparece aquí, probablemente, porque las Comisiones Unidas lo repusieron. Pero, queda en evidencia la situación de desventaja en que se encuentra, en este caso la agraviada. Se trataba de precaver un desistimiento de la acción, de hecho por presión, lo cual, en la práctica, no requiere de informe del Ministerio Público ni de ninguna otra gestión parecida.

En consecuencia, debiéramos votar por la supresión del artículo, y en el Senado ver la posibilidad de resguardar aquella situación en que, por medio de un informe que pidiera el magistrado, la mujer se vea presionada. Pero éste no es el momento de corregir la disposición. Estoy por su derogación completa.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, quiero reflexionar sobre lo manifestado por el Diputado señor Bosselin en relación con este tipo de delitos. Pienso que en la forma como él formula la proposición se discrimina respecto de la violencia intrafamiliar, porque las lesiones graves o menos graves constituyen un delito de acción pública. Entonces, no entiendo por qué complejiza, diferencia y genera una excepción cuando se trata de este tipo de delitos. Por medio del proyecto buscamos la igualdad de la mujer ante la ley, pero también incorporamos en él elementos discriminatorios.

Por eso, insisto en la supresión del artículo 14.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, mantengo la idea de que se apruebe la primera parte del artículo 14, que señala: "Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 13, la denuncia o querella podrá iniciarse por cualquier persona.". La razón para sostenerla está en que en el inciso segundo se indica que "Sin perjuicio de lo anterior, toda lesión menos grave y grave tipificada en el Código Penal imputable a una de las personas señaladas en el artículo 1°, dará derecho a la parte afectada a solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 7° de esta ley." Si se suprime el artículo 14 no se da ningún indicio para que la parte afectada, que interpone la acción por la vía de la denuncia o la querella, pueda impetrar esas medidas cautelares y confiar en la actuación de oficio del tribunal.

Además, me parece que no es la oportunidad ni el tipo de delitos sobre el cual el Ministerio Público deba pronunciarse respecto de la posibilidad de continuar la acción o no. Sería más factible y entendible si emitiera su opinión acerca de la necesidad de continuar el juicio cuando se trate de los delitos contenidos en el artículo 1°, del proyecto, pero no de las lesiones menos graves, graves, gravísimas o mutilaciones, por cuanto constituyen delitos de acción pública, y el Ministerio Público no puede impedir el ejercicio de esa acción.

Esas son las razones por las cuales sostengo que debe votarse favorablemente el primer parágrafo del artículo y rechazarse todo lo demás.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ilustrada la Cámara sobre las distintas implicancias del artículo, corresponde oír a los Diputados señores Espina y Latorre y después votar.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, simplemente deseo reafirmar que el artículo 14 es innecesario por las siguientes razones: En primer lugar, cuando el Diputado señor Bosselin sostiene que, en la práctica, el desistimiento forzado y extrajudicial ante los tribunales se traducirá en que estos juicios mueran, esa situación es absolutamente irremediable, y la razón más simple es que si no se acompaña la prueba en las audiencias que se han fijado en el procedimiento o no se presenta la parte que la acompañará, tratándose de delitos de violencia intrafamiliar que en el caso de las lesiones, son las menos graves tampoco, en ese caso, podrá prosperar ninguna acción penal. No hay ninguna acción jurídica que prospere ni mecanismo para que el juez pueda continuar, salvo en excepcionales circunstancias, si las partes se ponen de acuerdo para decirle al juez que no hubo delito. De manera que la mantención de la norma en nada soluciona el problema de fondo. Si las partes, definitivamente, le dicen al juez que no hubo ninguna clase de lesiones o daño, o rinden pruebas y le señalan que tienen una vida de "Bilz y Pap", entonces el juez no podrá hacer otra cosa que desistir de continuar la acción. Eso es algo que el legislador no puede resolver. Puede tomar ciertas medidas de precaución, como la actuación de oficio del juez, sugerida en la indicación que se incorporó. Es decir, que aun cuando la parte se hubiese desistido si el juez estima que, en el fondo, todo ello obedece a una artimaña para impedir el ejercicio de la acción, él, de oficio, la ejercerá. Por eso, en el artículo 4a del proyecto se establece que la acción puede ser denunciada por cualquier persona, y después, en otro artículo, se agregó que puede ser perseguida de oficio.

Me parece que estas normas cubren razonablemente las posibilidades de amparo de la víctima en un procedimiento jurídico que no puede prever situaciones en que las partes, en su conjunto, no pretenden seguir una acción ante los tribunales de justicia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación.

El Diputado señor Devaud ha planteado la división de la votación.

El señor LETELIER Señor Presidente, entiendo que primero se vota la indicación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En efecto.

En votación la indicación para suprimir el artículo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 18 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Suprimido el artículo 14.

Corresponde ahora votar una indicación para suprimir el artículo 15 que se refiere a las sanciones más graves cuando se use veneno o ensañamiento en la violencia intrafamiliar.

El señor ESPINA.-

¿De quién es la indicación?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Es de varios señores Diputados de Renovación Nacional.

La señora CRISTI.-

Pido la palabra,, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, nuestra indicación es para suprimir el artículo que se refiere a los tribunales familiares, pero no para eliminar éste.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Es probable que se haya producido una confusión de números. Entonces, no corresponde. Pero los señores Diputados no tienen la voluntad de suprimir la agravación de la pena cuando se utilice veneno u otros ensañamientos en la violencia familiar.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 15 por unanimidad.

Aprobado.

Me informa el señor Secretario que el Título IV, en lugar de "Disposiciones Varias", dirá "Disposición Final".

Despachado el proyecto.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Señor Presidente, por su intermedio quiero agradecer a todos los Honorables señores parlamentarios su concurso y buena voluntad que han manifestado, tanto en el trabajo de Comisiones como en esta Sala, para aprobar esta moción parlamentaria que contó con el patrocinio del Servicio Nacional de la Mujer.

Como se ha señalado, ésta es una ley histórica que soluciona en forma definitiva un problema grave que afecta a la familia. Con su aprobación se entrega a la sociedad una señal clara de erradicar efectivamente la violencia al interior de los hogares, que acarrea las secuelas graves que hemos comentado en las Comisiones y en esta Sala. Asimismo, representa una herramienta eficaz para que los tribunales de justicia respondan en forma idónea frente a esa dificultad tan latente.

Señor Presidente, la aprobación del proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar conlleva una conclusión: la esperanza cierta de que la sociedad avanza definitivamente en la humanización de sus relaciones.

He dicho.

Aplausos.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de abril, 1993. Oficio en Sesión 40. Legislatura 325.

PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I De la violencia intrafamiliar

Artículo 1°.-

Se entenderá por violencia intrafamiliar todo maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, del cónyuge o del conviviente, y de los menores o discapacitados que estén bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

El que incurriere en violencia intrafamiliar será sancionado en la forma establecida en el artículo 10.

Título II De la competencia y del procedimiento

Artículo 2°.-

Será competente para conocer de las conductas señaladas en el artículo 1° el juez de letras de menores del domicilio del ofendido, y en las comunas en donde no existieren, el juez de policía local, actuando ambos en conformidad con las normas que se establecen en los artículos siguientes.

El tribunal podrá decretar la intervención de un asistente social en todas las actuaciones en que lo estime necesario.

Artículo 3°.-

El procedimiento se iniciará de oficio, por denuncia o querella ante los tribunales.

La denuncia también podrá formularse ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 4°.-

Cuando alguna de las personas señaladas en el artículo 1° haya sido víctima de violencia intrafamiliar, tal hecho podrá ser denunciado por cualquier persona que tenga conocimiento de él.

Sin perjuicio de lo anterior, tales hechos deberán ser denunciados por las personas indicadas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 5°.-

La denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita.

En el caso de los menores o discapacitados, el abogado o procurador que lo represente será su curador ad litem por el solo ministerio de la ley.

Artículo 6°.-

Las causas a que den lugar los hechos a que se refiere el artículo 1° se sustanciarán brevemente, de acuerdo con el siguiente procedimiento.

a) Iniciado el proceso o deducida la querella o denuncia, el tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación, avenimiento y prueba, para un día determinado, no anterior al quinto ni posterior al décimoquinto día contados desde la fecha de la presentación.

b) La primera notificación a las partes o a terceros será siempre personal, a menos que el juez, por motivos calificados, ordene otra clase de notificación, debiendo entregarse, en ambos casos, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. La solicitud podrá reemplazarse por un extracto de los cargos que se formulen contra el denunciado o querellado.

Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares. El juez podrá también habilitar las horas en casos calificados.

c) Las partes asistirán a la audiencia con sus testigos, documentos y demás medios probatorios en general, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la que no concurra. En ella, el juez informará personal y sucintamente al denunciado o querellado de los cargos que en su contra se formulan y le invitará a exponer verbalmente sus observaciones y defensas, de las que se dejará constancia resumida en el acta que se extienda.

Después de oír a las partes, el juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a sus intereses, para lo cual les propondrá las bases correspondientes.

Producida la conciliación, sea en forma total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta de la audiencia respectiva. Dicha acta, que será suscrita por el juez y las partes y autorizada por el secretario del tribunal, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Excepcionalmente, el juez podrá suspender la audiencia con el solo objeto de procurar la conciliación entre las partes. Pero deberá proseguir con ella, inmediatamente, en caso de que ello no se obtenga.

d) Si no se produjere conciliación y existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ella deba recaer y recibirá la prueba ofrecida. Serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.

Con el mérito de lo que se exponga en la audiencia, el tribunal decretará medidas para mejor resolver, entre otras, las contempladas en el artículo 36 de la ley N° 16.618.

e) No serán inhábiles para rendir prueba testimonial los dependientes, los sirvientes y los que tuvieren con el denunciante o denunciado parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, o parentesco de afinidad en línea recta o dentro de segundo grado de la colateral.

f) Para los efectos de acreditar la existencia de lesiones se estará a lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.

g) En la audiencia, el juez podrá ordenar un informe social, el que necesariamente deberá referirse a los ingresos diarios del imputado, para los efectos de lo dispuesto en el número 3) del artículo 10.

i) Terminada la audiencia o cumplidas las medidas para mejor resolver a que se refiere la letra d), y sin necesidad de certificación alguna, fallará el tribunal, sin nueva audiencia de las partes, en el plazo máximo de 10 días.

j) El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

A falta de norma expresa establecida en este artículo regirán supletoriamente las normas de procedimiento establecidas en las leyes N°s. 16.618 y 18.287, según corresponda.

En los procedimientos a que dé lugar la presente ley, las personas podrán actuar por sí mismas o ser representadas por un profesional habilitado.

Artículo 7°.-

El juez, en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:

a) Ordenar la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar, si estima que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes, y ordenar el reintegro al hogar de quien haya tenido que salir de él. La vigencia de la medida la determinará el juez según las circunstancias del caso.

b) Prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, o al establecimiento educacional de los menores.

c) Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales al ofendido, si éste ha salido de su hogar, proporcionando la protección de Carabineros cuando fuere necesario para la seguridad del solicitante.

d) Decretar la prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido.

e) Fijar una pensión de alimentos meramente provisorios, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes de la causa, lo establecido en la ley N° 14.908, y lo preceptuado en el Título XVIII del Libro I del Código Civil.

f) Establecer el régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, si correspondiere.

El eventual reclamo de los alimentos establecidos en la letra anterior, como de las resoluciones que se dicten en virtud de ésta, serán conocidos por el juzgado de letras de menores o por el juzgado civil competente.

g) Instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos y terapéuticos.

El juez podrá, cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de par-te, dejar sin efecto estas medidas o renovarlas por plazos que no excedan de sesenta días.

Las medidas contempladas en las letras c) y d) podrán decretarse sin per-juicio de las cautelares contempladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

En caso de incumplimiento de las medidas decretadas por el tribunal en virtud de este artículo, se apremiará al infractor de acuerdo con el artículo 15 de la ley N° 14.908.

Artículo 8°.-

El juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el resultado de las medidas y sanciones adoptadas, pudiendo delegar esta función en las instituciones idóneas que estime convenientes, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional del Menor, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva.

En tal caso, los organismos referidos deberán, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa.

Artículo 9°.-

No procederá recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten en estos procesos, salvo el de reclamo en los casos indicados en la letra f) del artículo 7°, y del de apelación en contra de la sentencia definitiva, la que se concederá en el solo efecto devolutivo, menos en el caso del N° 4) del artículo 10, en que lo será en ambos efectos.

La apelación, que se interpondrá para ante la Corte de Apelaciones respectiva, se verá en horas extraordinarias de audiencia, gozará de preferencia para la vista y fallo y no regirá a su respecto lo establecido en el artículo 165, N° 5) del Código de Procedimiento Civil. Si el tribunal de alzada estima conveniente ponderar antecedentes que no se hayan agregado a los autos o la práctica de diligencias probatorias, ordenará que aquéllos o éstas se verifiquen, como medidas para mejor resolver. Los alegatos no podrán durar más de 30 minutos y, en caso de recusación, el Presidente de la Corte procederá siempre y de inmediato a formar nueva Sala.

Artículo 10.-

La sentencia podrá imponer como condena, todas o algunas de las siguientes medidas:

1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 8o.

2) Realización de trabajos ad honorem, con un máximo de cuarenta y ocho horas para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio.

3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.

4) Prisión en sus grados medio a máximo.

La sanción contemplada en el número 2) de este artículo se aplicará por el tiempo y forma que determine el tribunal, evitándose que ella entorpezca las labores habituales del agresor. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de la ley N° 16.618.

Artículo 11.-

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8o, el juez de la causa podrá solicitar colaboración de todas las entidades públicas y privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres y sus familias, a fin de que presten asistencia a las personas afectadas por la violencia intrafamiliar.

Articuló 12.-

Se procederá a anotar en un registro especial a las personas condenadas en conformidad a las disposiciones de esta ley, debiéndose remitir, para estos efectos, al Gabinete Central de Identificación, copia íntegra de la sentencia, autorizada por el secretario, dentro de tercero día de haber quedado ejecutoriada.

TITULO III De las lesiones graves y menos graves

Artículo 13.-

En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, los delitos tipificados en el Libro II, Título VIII, párrafo 3° "Lesiones corporales”, del Código Penal, imputable a una de las personas señaladas en el artículo I°, darán derecho a la parte afectada a solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 7° de esta ley. Estas medidas podrán también ser decretadas de oficio por el Tribunal.

En la tramitación de estas causas serán aplicables las normas referidas a la prueba testimonial, contempladas en el artículo 6°, y sobre el registro de las sentencias, a que alude el artículo 12.

TITULO IV Disposición Final

Artículo 14.-

Sustituyese el artículo 400 del Código Penal por el siguiente:

"Artículo 400.- Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren en contra de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, del cónyuge o del conviviente, o de los que hayan tenido las calidades antes mencionadas, por premio o promesa remuneratoria, por medio de veneno, o con ensañamiento, se sancionarán con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado.”.

Me permito hacer presente a V.E. que los artículos 2° y 9°, fueron aprobados en general, por la unanimidad de 92 señores Diputados, de 119 en ejercicio; en tanto que, en particular, por 78 votos a favor sobre un total de 119 señores Diputados en ejercicio.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 26 de octubre, 1993. Oficio

Santiago, 26 de octubre de 1993.

Of. Nº 001541

AL SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO

Ant: ML-9359.-

El H. Senado, por oficio N° 5/93, de 20 de octubre en curso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política la República, y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, el nuevo texto del artículo 2º, del proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar, propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia en consulta, en sesión del día 22 del presente mes, y con la asistencia del Presidente Subrogante señor Zurita y de los Ministros señores: Faúndez, Dávila, Toro, Araya, Valenzuela, Bañados, Garrido, Hernández, Navas, Libedinsky y Gálvez, acordó informar lo siguiente:

En cuanto a la modificación de competencia que se plantea en el citado nuevo artículo, este Tribunal se atiene a lo expresado en su informe anterior, Nº 000413, de 20 de enero último, pues no considera conveniente aumentar la ya recargada apetencia de los juzgados civiles con las materias objeto de este proyecto.

Saluda atentamente a US.

MARCOS ABURTO OCHOA

Presidente

CARLOS MENESES PIZARRO

Secretario

2.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 29 de octubre, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 11. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

BOLETIN N° 451-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene a honra informaros el proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los HH. Diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señor Sergio Aguiló Melo, a la que adhirieron los HH. Diputados señores Armando Arancibia Calderón, Jaime Estévez Valencia, Mario Hamuy Berr, Juan Pablo Letelier Morel, Jorge Molina Valdivieso, Carlos Montes Cisternas, Jaime Naranjo Ortiz y Sergio Ojeda Uribe.

Os hacemos presente que el artículo 2° del proyecto que os proponemos tiene carácter de norma orgánica constitucional, por cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, inciso primero, y 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Dejamos constancia, para los efectos de lo establecido en el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política, que la H. Cámara de Diputados escuchó en dos ocasiones el parecer de la Excma. Corte Suprema.

En la primera vez, por oficio N° 8785, de 12 de diciembre de 1991, ese alto tribunal se pronunció favorablemente sobre el artículo 2° de la moción, y no opinó sobre las demás disposiciones, por estimar que no incidían en materias orgánicas constitucionales. La segunda oportunidad emitió su parecer sobre los artículos 2°, 7°, 9°, 12, 14 y transitorio del texto contenido en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esa Corporación, mediante oficio N° 413, de 20 de enero de 1993.

El artículo 2° de la H. Cámara de Diputados ha sido sustituido por esta Comisión, pero -por las razones que señalaremos más adelante- dicha modificación no es sustancial, y en consecuencia no es necesario recabar nuevamente el informe de la Excma. Corte Suprema. Con todo, la Comisión ha preferido consultar su opinión y, al efecto, le ha despachado oficio N° 965/93, de 20 de octubre en curso.

Asistieron a algunas de las sesiones en que la Comisión debatió la iniciativa legal los HH. Senadores señores Ricardo Hormazábal Sánchez y Mariano Ruiz-Esquide Jara. Concurrieron también, especialmente invitados, el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda, la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Soledad Alvear Valenzuela, la señora Subdirectora de la misma entidad, doña María Teresa Chadwick Piñera, la señora Coordinadora del Programa de Reformas Legales de ese organismo, doña Consuelo Gazmuri Riveros y los asesores jurídicos, señoras Georgina Leiro Rudolphi y Dora Silva Letelier y el Profesor de Derecho Penal de las Universidades de Chile, Diego Portales y Nacional Andrés Bello señor Juan Bustos Ramírez.

La Comisión recibió, durante el estudio de este proyecto de ley, diversas comunicaciones en que se manifestó interés en su despacho, entre las que cabe mencionar la suscrita por las representantes de diversas organizaciones latinoamericanas asistentes al seminario internacional "Avances y Desafíos frente al tema de la mujer y la familia en Latinoamérica", realizado en Punta Arenas entre el 26 y el 30 de julio; la del Comité Coordinador de la Red Chilena contra la violencia doméstica y sexual; la de Isis Internacional, que hizo llegar un valioso aporte bibliográfico relacionado con la materia, y la presentación suscrita por numerosos habitantes de la Undécima Región, que hizo llegar el Servicio Nacional de la Mujer.

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ANTECEDENTES

I.- De carácter internacional

1.- La Resolución 40/36, sobre la Violencia en el Hogar, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas durante su Cuadragésimo período de sesiones, el 29 de noviembre de 1985.

Ella fue el resultado de diversos estudios sobre el tema, que se planteó en los foros internacionales por primera vez durante la Conferencia Mundial del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y Paz, celebrada en Copenhague en 1980, donde se declaró que la violencia en el hogar es un problema complejo y constituye un delito intolerable contra la dignidad del ser humano.

En la Resolución se invita a los Estados miembros interesados a que adopten urgentemente medidas concretas para prevenir la violencia en el hogar y prestar asistencia adecuada a las víctimas, y para que los sistemas de justicia penal y civil respondan con mayor eficacia a la violencia en el hogar.

En cuanto a este último aspecto menciona, entre otras, las siguientes medidas:

a) Promulgar, cuando no exista, legislación civil y penal encaminada a resolver problemas especiales de violencia en el hogar, y promulgar y aplicar leyes que protejan a los miembros de la familia que sean objeto de maltratos corporales y castiguen al delincuente, y que ofrezcan distintos medios que permitan tratar a los delincuentes conforme a la índole de la violencia;

b) Respetar en todas las fases del procedimiento penal, comenzando con la investigación policial, la situación especial y en ocasiones delicada de la víctima, procurando reflejar este respeto en la manera en que se trate a la víctima;

c) Iniciar medidas preventivas, como la prestación de apoyo y asesoramiento a las familias, a fin de mejorar su aptitud para crear un ambiente no violento, destacando los principios de la educación, la igualdad de derechos y responsabilidades de la mujer y el hombre, la colaboración y la solución pacífica de los conflictos, y

d) Hacer que los recursos legales contra la violencia en el hogar resulten más accesibles y, en vista de los efectos criminogénicos de este fenómeno, especialmente entre las víctimas jóvenes, prestar también la debida atención al interés de la sociedad, procurando mantener el equilibrio entre la intervención pública y la protección de la intimidad.

2.- La Resolución 45/114, sobre la Violencia en el Hogar, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas durante su Cuadragésimo Quinto período de sesiones, el 14 de diciembre de 1990.

En este documento, la Asamblea General recuerda que proclamó 1994 como el año Internacional de la Familia; se declara consciente que la violencia en el hogar es un problema crítico que tiene repercusiones físicas y psicológicas graves para los distintos miembros de la familia y pone en peligro la salud y la supervivencia del grupo familiar; observa que la experiencia de estar expuesto a esta forma de violencia, especialmente durante la niñez, puede producir efectos a largo plazo sobre actitudes y conductas, tales como una mayor tolerancia a la violencia en la sociedad en su conjunto, y que muchos delincuentes y víctimas fueron objeto de agresiones en su niñez; y admite que a menudo la violencia en el hogar es un fenómeno que se repite y que con una respuesta temprana y eficaz como parte de una política de prevención del delito se puede evitar que ocurran otros incidentes análogos.

Por esas y otras consideraciones, insta a los Estados miembros a que emprendan o prosigan el examen, la formulación y la aplicación de políticas, medidas y estrategias multidisciplinarias, dentro y fuera del sistema de justicia penal, con respecto a la violencia en el hogar en todas sus formas.

En particular, los insta a que adopten todas las medidas posibles con miras a prevenirla; velen porque las víctimas reciban tratamiento justo y asistencia eficaz; fomenten una mayor conciencia y sensibilización respecto de dicha forma de violencia, y proporcionen al delincuente un tratamiento apropiado.

Se recomienda, asimismo, que los Estados miembros velen porque sus respectivos sistemas de justicia penal y los órganos competentes encargados de las cuestiones relacionadas con los menores y sus familias prevean una respuesta eficaz y equitativa a la violencia en el hogar.

3.- En América Latina y el Caribe, se han dictado leyes contra la violencia doméstica o intrafamiliar en Puerto Rico (1989); Costa Rica (1990); Bahamas (1991) y Barbados (1992).

De ellas, nos detendremos en especial en la ley N° 54, para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, de 15 de agosto de 1989, de Puerto Rico.

Este cuerpo legal contempla medidas de dos naturalezas distintas. Por un lado, establece remedios civiles, expedidos en un procedimiento sencillo y ágil, en el que el tribunal competente dicta órdenes de protección a las víctimas, dirigidas al agresor, para que éste se abstenga de incurrir en determinadas conductas constitutivas de violencia doméstica. Por otro lado, tipifica el delito de maltrato en diversas modalidades e impone penas por su comisión.

Sus principales disposiciones son las que a continuación se indican:

- Define la violencia doméstica como un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex-cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro para causarle grave daño emocional.

- La orden de protección que puede dictar el tribunal cuando estime que existe motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, comprende los mandatos que sean necesarios para dar cumplimiento a los propósitos de la ley.

Entre ellos, adjudicar la custodia provisional de los niños menores de edad; ordenar el desalojo de la residencia; ordenar que la parte peticionada se abstenga de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria; disponer el pago de pensión alimenticia; prohibir que se disponga de los bienes de la parte peticionaria o de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere; ordenar medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre los muebles exentos de ejecución, y ordenar el pago de indemnización por los daños y gastos ocasionados por la violencia doméstica.

La violación a sabiendas de una orden de protección es castigada como delito menos grave.

- El delito de maltrato se tipifica como el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecusión en la persona del cónyuge, ex-cónyuge, de aquella con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro para causarle grave daño emocional.

Su pena es de reclusión por doce meses, que puede reducirse hasta nueve meses si hay atenuantes o aumentar hasta dieciocho meses en caso de mediar agravantes.

Se describen, además, las conductas de maltrato agravado y de maltrato mediante restricción de la libertad, sancionadas con penas de reclusión de tres años, que puede aumentar hasta cinco o disminuir hasta dos; de maltrato mediante amenaza, con el mismo castigo que el maltrato simple, y de agresión sexual conyugal, con una penalidad que varía según su gravedad entre los diez y los noventa y nueve años de reclusión.

- La ley contempla también la posibilidad de otorgar a la persona convicta la libertad a prueba, sujeta a que ella participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja; y de que el tribunal imponga condiciones para concederle la libertad bajo fianza.

4.- Entre los proyectos y anteproyectos que se están debatiendo en el mismo ámbito regional, cabe destacar el anteproyecto de Convención Interamericana sobre Violencia contra la Mujer, impulsado por la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de Estados Americanos (1992), los proyectos de ley presentados a tramitación legislativa en Argentina (1988), Brasil (1992), Colombia (1993), Perú (1991) y Uruguay (1992), y los anteproyectos preparados en Bolivia (1992), Nicaragua (1988), Panamá (1991) y Venezuela (1992).

II.- De carácter nacional

1.- La Constitución Política, en su artículo 1°, incisos segundo y final, declara que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y consagra como deber del Estado darle protección y propender al fortalecimiento de ésta.

En su artículo 19, N° 1, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a su integridad física y psíquica, en el N° 4 asegura el derecho a la honra de la persona y de su familia, y en el N° 9 el derecho a la protección de la salud.

2.- El Código Penal.

a) En su Libro II, Título VIII, párrafo 3, compuesto por los artículos 395 a 403 bis, se refiere a las lesiones corporales.

Tipifican sus artículos 395 y 396 la castración y las mutilaciones.

Por su parte, los artículos 397 y 398 describen las lesiones graves. Las comete el que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro:

1.- Si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, o

2.- Si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

También delinque quien causare lesiones graves a otro administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.

El artículo 399 tipifica las lesiones menos graves. Pertenecen a esta categoría las que no están comprendidas en los artículos anteriores.

b) En el Libro III, Título I, establece las faltas.

Dentro de ellas, el artículo 494, N° 5, incluye las lesiones leves. Son tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho.

La doctrina y la jurisprudencia están contestes en que "el criterio legal, manifestado en el artículo 494, N° 5, depende de las circunstancias que rodean al hecho, y no de la naturaleza clínica de las lesiones. Esa calidad es relevante para distinguir entre lesiones graves y menos graves, pero aquí será sólo un factor más en los que tiene que considerar el tribunal". (Alfredo Etcheberry, "El Derecho Penal en la Jurisprudencia". Tomo IV, página 344, Editorial Jurídica de Chile, 1987).

"El Código se aparta aquí de las normas objetivas que presiden la calificación de las lesiones graves y de las menos graves y adopta un criterio valorativo, ya que no hace depender la entidad de la lesión de sus consecuencias materiales, sino de factores subjetivos y objetivos que el juez aprecia soberanamente en cada caso particular". (Gustavo Labatut, "Derecho Penal", Tomo II, página 282, Editorial Jurídica de Chile, 1959).

3.- El Código Orgánico de Tribunales.

Su artículo 45, N° 2, letra d), establece que los jueces de letras conocen en primera instancia de las causas por crimen o simple delito.

En la letra e), agrega las causas por faltas del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ellas juez de policía local que sea abogado.

Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago conocen, entre otras faltas, de la sancionada en el artículo 494, N° 5, del Código Penal, que se cometa dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.

En relación con esta última norma, cabe señalar que, a su vez, la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, en su artículo 12, dispone que los jueces de policía local conocen en primera instancia de las faltas mencionadas en el Libro III del Código Penal que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, N° 2, letra e), del Código Orgánico de Tribunales.

4.- La ley N° 16.618, que fijó el texto definitivo de la Ley de Menores.

Su artículo 18 establece que el conocimiento de los asuntos de que el título III de dicha ley y la ejecución de las resoluciones que recaigan sobre ellos le corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores.

Su artículo 62 N° 4, letra a), castiga con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, es decir, entre uno y 540 días de privación de libertad, o con multa de diez a cien escudos al padre o madre, guardador o persona a cuyo cuidado esté el menor, que lo maltrate habitual e inmotivadamente. Este artículo es objeto de modificación en el proyecto de ley sobre maltrato de menores (Boletín N° 680-07), que cumple su segundo trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados.

Cabe señalar que el artículo 45, N° 2°, letra h), del Código Orgánico de Tribunales encomienda a los jueces de letras conocer en primera instancia de las causas de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras de menores.

Por su parte, el artículo 11 de la ley N° 18.776 dispone que en los lugares en que no existan juzgados de letras de menores, desempeñará las funciones de tal el respectivo juez de letras y, en los territorios jurisdiccionales en que hubiere más de uno, el del tribunal de más antigua creación.

5.- Los informes en derecho tenidos a la vista por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados, que fueron los siguientes:

a) El informe del profesor de Derecho Constitucional, don Humberto Nogueira Alcalá, sostiene, como primer aspecto, que debe determinarse la naturaleza jurídica de la violencia intrafamiliar, en términos de si ella constituye un delito o una falta infraccional. Estima, al respecto, que constituiría una falta infraccional, de acuerdo al contexto del proyecto, aún cuando el maltrato pueda llegar a constituir un delito, en cuyo caso debiera ser conocido por el tribunal ordinario competente.

Respecto de una posible inconstitucionalidad o colisión de derechos que podría producirse como consecuencia de la facultad judicial de ordenar la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar, en relación al derecho de propiedad regulado en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política, manifiesta que ella es sólo aparente, por cuanto la Constitución debe interpretarse como un todo orgánico, dándole sentido a sus normas de conformidad a una interpretación finalista y sistemática.

En esa línea de razonamiento, considera que el citado artículo 19, N° 24, debe interpretarse de acuerdo con el artículo 1°, inciso segundo -que dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad- e inciso final, que señala como deber del Estado dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento; y con el artículo 19, N°s. 1, derecho a la vida y a la integridad psíquica y física, 4, derecho al honor de las personas, y 9, derecho a la salud.

Concluye, en relación a este punto, que la limitación de uso de la propiedad se justifica en virtud de su función social, al protegerse la integridad de las personas que forman la familia y que buscan garantizar su desarrollo, como asimismo la salud o dignidad de ellas, afectadas por el infractor, ya que ello queda comprendido dentro del fin de bien común que persigue el Estado y dentro de los intereses generales de la Nación. Advierte que, en todo caso, no debe afectarse la esencia del derecho. En otro orden de materias, objeta la imposición como condena de la realización de trabajos ad honorem para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente al domicilio del ofensor, con un máximo de cuarenta y ocho horas, por establecer una especie de trabajo forzado, en contradicción con los artículos 5°, y 19 N° 16, inciso primero y segundo, de la Constitución, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el Pacto de San José de Costa Rica, de los que el Estado de Chile forma parte.

Asevera que esta disposición sólo sería constitucional si fuera aplicable como conmutación de otra sanción, que operaría a petición del sancionado y se practicara fuera de sus horas de trabajo normales.

b) El informe del Instituto Chileno de Derecho Procesal, presidido por don Raúl Tavolari Oliveros, que, además de formular diversas observaciones puntuales, manifiesta que no hay unanimidad de opiniones en el Instituto respecto del tribunal al que se le debe confiar el conocimiento del proceso, aun cuando la mayoría estima que debe confiarse a los juzgados de menores.

c) El informe del profesor de Derecho Penal, don Juan Bustos Ramírez, quien destaca que el fenómeno de la violencia doméstica se inscribe dentro del campo del derecho penal. Los instrumentos tradicionales del derecho penal, sin embargo, no resultan los más adecuados a la hora en que el Estado debe intervenir para la solución de esos conflictos, por lo que aparece como necesario introducirles reformas fundamentales.

Entre ellas, menciona el establecimiento de un cuerpo judicial apropiado para estos hechos, ya que los patrones culturales influyen en el sistema judicial penal tradicional; la configuración de un procedimiento que evite nuevos perjuicios a la víctima y que además, por la naturaleza del conflicto, tenga suficiente brevedad y rápidez procedimental; la existencia de un sistema de penas y de ejecución de ellas que sea compatible con la naturaleza del conflicto, de manera que aparezca adecuado para la propia víctima y no le implique por tanto una mayor profundización del conflicto, y consagrar una alternativa a la intervención penal, es decir, ofrecer la posibilidad de superar el conflicto a través del diálogo entre las partes, mediante un procedimiento de conciliación por parte del juez.

6.- La violencia intrafamiliar en nuestro país ha sido objeto de diversos estudios, llevados a cabo en fechas relativamente cercanas.

El libro "Base de Datos Mujer", editado en diciembre de 1992 por el Centro de Información y Documentación de Isis Internacional, menciona entre otras, las siguientes publicaciones:

- Conflicto Familiar: características sociales y variables asociadas en la extrema pobreza, de Doris Cooper, publicada en Santiago en 1986.

- Violencia contra la mujer, de Lila Acuña y Verónica Riquelme, Centro de Estudios de la Mujer, publicada en Santiago en 1986.

- Familia y Violencia Intrafamiliar, de Guillermo Adriasola, Consejo Nacional de Orientación Familiar, publicada en Santiago en 1988.

- Estudio de caso sobre la situación de la violencia conyugal en Chile, versión preliminar, de Ximena Ahumada y Ruth Alvarez, Isis Internacional, publicada en Santiago en 1987.

- Mujer y violencia doméstica, Instituto de la Mujer/Colectivo Mujeres de Chile y Canadá, publicada en Santiago en 1991.

- Violencia contra la mujer, un grave problema social. Casa de la Mujer, Valparaíso, 1989. (En Revista Casandra N° 1, pp. 6-25).

- Simposio sobre Violencia Intrafamiliar. Acta de los relatos y del foro. Consejo Nacional de Orientación Familiar y Colegio de Abogados de Chile, publicada en Santiago en 1988.

- Violencia doméstica al amparo del derecho. La agresión a la mujer por el cónyuge o conviviente, de Nelly González, publicado en Buenos Aires en 1991. (En "Mujer y Sociedad en América Latina",pp. 109-161).

- Muestreo sobre violencia doméstica en postas y comisarías de la Comuna de Santiago, diciembre 1990, de Gloria Guerra, Municipalidad de Santiago y Centro de Atención en Violencia Doméstica/Servicio Nacional de la Mujer, publicado en Santiago en 1991.

- Realidad de la violencia contra la mujer chilena, informe preliminar, de Soledad Larraín, Servicio Nacional de la Mujer, publicado en Santiago en 1992.

- Investigación violencia doméstica en mujeres de poblaciones de Santiago, de Roxana Lecaros, Red de Información de los Derechos de la Mujer, publicado en Santiago en 1992.

- Estudio sobre violencia doméstica en mujeres pobladoras chilenas, de Cecilia Moltedo, Clotilde Silva, Cristina Orellana, Antonia Tarifeño y Clara Poblete, Mujeres de Chile y Canadá trabajando juntas, publicado en Santiago en 1989.

- Violencia contra la mujer, de Teresa Rodríguez, Servicio Nacional de la Mujer, publicado en Santiago en 1990.

- Violencia en contra de la mujer en América Latina y el Caribe: información y políticas, Informe final, de Teresa Rodríguez, María Soledad Weinstein, Eliana Largo, Isabel Duque y Gloria Molina, Isis Internacional, publicado en Santiago en 1990.

- Mal amor. Violencia entre cuatro paredes, de Marisol Santelices, Centro de Estudios de la Mujer, publicada en Santiago en 1991.

- No más violencia contra la mujer. Prevención violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer, publicada en Santiago en 1991.

- As Woman Together, de Bev Burke, Marsha Sfeir y Carolyn Lehmann, publicada en Toronto en 1990.

- Modelos teóricos y metodológicos de intervención en violencia doméstica y sexual. Versión preliminar. Casa de la Mujer La Morada; Instituto de la Mujer Chile y Servicio Evangélico para el Desarrollo, publicado en Santiago en 1991.

- Domestic Violence Legislation in Chile and the United States: Women's Rights as Human Rights, de Katherine Culliton, publicada en Washington en 1992.

- Violencia doméstica y legalidad, de Nelly González, Oficina Legal de la Mujer, publicada en Santiago en 1990.

- Violencia doméstica: análisis crítico de sentencias y expedientes, de Nelly González, Oficina Legal de la Mujer, publicada en Santiago en 1989.

Resultados de los últimos estudios de investigación realizados en Chile acerca de la Violencia Intrafamiliar

Durante el año 1992 el Servicio Nacional de la Mujer realizó dos estudios de investigación. Uno de ellos fue financiado por la Organización Panamericana de la Salud y su investigadora responsable fue la señora Soledad Larraín, y el otro, financiado por la Organización de los Estados Americanos, tuvo como investigadora responsable a la señora Ximena Ahumada.

1.- El "Estudio de prevalencia de la Violencia Intrafamiliar y la condición de la mujer en Chile", a cargo de doña Soledad Larraín, entrega los siguientes datos importantes:

En todos aquellos casos donde existe violencia física, también existe violencia psicológica. Por lo tanto, el porcentaje de violencia psicológica quiere decir que sólo se vive este tipo de violencia.

Concluye el estudio que hay un mayor reconocimiento de violencia física en los sectores socio-económicos bajos y un leve mayor reconocimiento de violencia solamente psicológica en los niveles socio-económicos altos.

El 23,1% de violencia física en los sectores medios entrega evidencias en relación a que la violencia física se da en todos los sectores socio-económicos y no solamente en los sectores de escasos recursos, creencia muy generalizada en Chile.

Las mujeres que viven situaciones de violencia física, viven también situaciones de violencia psicológica, siendo lo más frecuente gritos e insultos. En este grupo un 41,7% son amenazadas con ser golpeadas.

Las agresiones físicas más frecuentes son las cachetadas o puñetes (73,8%) y empujones (63,9%). Un 20,4% de las mujeres que viven violencia física son forzadas a tener relaciones sexuales y un 8,3% de ellas son amenazadas con armas.

Frecuencia de las agresiones:

En cuanto a la frecuencia con que el maltrato se produce, los datos indican que en el 36,6% de los casos ocurre una o más veces a la semana.

Comienzo de la agresión en la relación de la pareja:

La violencia comienza en forma temprana en la relación. En un 42% de las mujeres encuestadas, la agresión comenzó durante el primer año de convivencia, o con anterioridad al inicio de ella.

Las agresiones se iniciaron, con mayor frecuencia, durante los doce meses posteriores al parto y se relacionaron con el desempleo o trabajo esporádico, como se desprende del cuadro siguiente:

Los porcentajes totales son mayores del 100%, porque generalmente concurre más de un factor al iniciarse la agresión.

Denuncia de las agresiones:

En general la mujer que es víctima de violencia familiar tiende a ocultar la situación. En un 30% de los casos la mujer nunca ha hablado con nadie de este hecho y en un 72,2% nunca lo ha denunciado a la policía o al juzgado.

Destaca el estudio la diferencia que existe entre el inicio de la violencia y la oportunidad en que se denuncia, porque en un 42% de los casos comienza en el primer año de convivencia o antes de ese plazo y, sin embargo, en el mismo período sólo un 4.7% hace la denuncia.

Demanda de atención de los servicios de salud:

Asimismo, en general la mujer agredida por su pareja concurre en un bajo porcentaje a los servicios de salud, y cuando lo hace recurre preferentemente a la posta de urgencia.

Se ha determinado que, en el último año de agresiones, sólo recurrió a los servicios de salud el 22,6% de las mujeres afectadas, y el 77,4% no lo hizo.

La atención que reciben mayoritariamente se preocupa sólo de las lesiones. En un 60% de las consultas no se deja constancia legal de la agresión, y en un 62% de los casos no se informa del procedimiento legal.

2.- El segundo análisis a que se ha aludido es el "Estudio comparativo de las cifras en Centros de Información de los Derechos de la Mujer, Postas y Comisarias sobre denuncias de violencia intrafamiliar en cinco ciudades del país", a cargo de doña Ximena Ahumada.

Magnitud de violencia intrafamiliar entre las consultantes a los Centros de Información de los Derechos de la Mujer (CIDEM):

Para este efecto, se revisaron en total 704 fichas en los cinco Centros existentes: Santiago, Valparaíso, Antofagasta, Talca y Concepción.

- Los resultados indican que un 25,3% de las mujeres que concurren al CIDEM Metropolitano de Santiago consultan por violencia intrafamiliar, y un 10,5% de las mujeres que consulta por otros motivos viven también violencia en la familia. Esto significa que del total de consultantes al CIDEM durante los meses de noviembre y diciembre de 1991, un 35,8% experimenta violencia en la familia.

- Un 17,8% de las mujeres que concurren al CIDEM de Valparaíso, consultan por el problema de la violencia intrafamiliar y un 12,4% de las mujeres que concurren a ese Centro por otros problemas sufren además violencia intrafamiliar. Por consiguiente, un 30,2% de las mujeres que consultan está afectado por violencia intrafamiliar.

- En Antofagasta, 21,3% de las mujeres que concurren al CIDEM lo hacen por experimentar violencia intrafamiliar. Además, también se ve afectado un 11,8% de las mujeres que concurren por otros problemas. En total, el 33,1% de las consultantes viven violencia intrafamiliar de tipo físico.

- En Talca, un 22,14% de las mujeres que concurren lo hacen por vivir violencia intrafamiliar, a lo que debe agregarse un 12,14% de las mujeres que concurren por otros problemas. Vale decir, un 34,3% del total de las mujeres consultantes al CIDEM de la ciudad de Talca viven el problema.

- Un 31% de las mujeres que concurren al CIDEM de Concepción, lo hacen por experimentar violencia intrafamiliar. Un 10,3% de las mujeres que concuren al CIDEM por otros problemas la viven también. Esto es, un total de 41,3% de las mujeres que van al CIDEM de Concepción se ven afectadas por violencia en la familia. Dicho porcentaje puede explicarse porque existen en esa ciudad organismos no gubernamentales que trabajan en temas de la mujer desde hace tiempo, lo que puede haber aportado a la mayor conciencia de las mujeres en relación a este problema.

Solicitud de ayuda a Carabineros y Servicios de Salud:

Alrededor del 70% de las mujeres que concurren a los CIDEM y reconocen haber vivido violencia no solicitan ayuda en los Servicios de Urgencia y en Carabineros.

En Antofagasta y en Talca se registran los índices más altos: el 92% y el 89% de las mujeres, respectivamente, no ha pedido ayuda en Carabineros, y el 84% y el 86%, respectivamente, no ha acudido a los Servicios de Salud.

En dos de las cinco ciudades estudiadas las consultantes a los CIDEM manifiestan haber concurrido menos a Carabineros que a los Servicios de Salud para pedir ayuda por violencia intrafamiliar vivida.

Porcentaje de denuncias a Carabineros por violencia intrafamiliar:

Se trabajó con las siguientes Comisarias por ciudad:

Santiago: 11a., 12a., 13a. y 41a.

Valparaíso: Miraflores, Nueva Aurora, Recreo y Forestal.

Concepción: 1a. y 2a. Comisaría, Retén Chillancito y Sub Comisaría San Pedro.

Talca: Abate Molina, 3a. y 4a. Comisaría y Carlos Trupp.

Antofagasta: 2a. y 3a. Comisaría y Playa Blanca.

En Santiago y Valparaíso el porcentaje de denuncias y constancias por violencia intrafamiliar, en relación con el total de denuncias y constancias, es de un 14% aproximadamente (148 sobre 1023 y 148 sobre 1135, en su caso).

A su vez, un 34,8% de las 579 denuncias de Antofagasta, Talca y Concepción son por violencia intrafamiliar (50 de 151, 29 de 97 y 123 de 331, respectivamente).

Identificación del agresor:

De acuerdo a la información entregada por las mujeres que denuncian violencia intrafamiliar en Carabineros, los porcentajes son los siguientes:

De los porcentajes anteriores, se desprende que, en correspondencia con el estado civil de las denunciantes, el agresor mayoritario es el cónyuge.

En proporción similar, e incluso más alta en relación a los convivientes, son los agresores que se ubican en la categoría "otro". Esta categoría comprende padre, madre, hermanos (as), cuñados (as) y abuelos (as).

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DISCUSION GENERAL

La Moción con que se inició este proyecto de ley hace hincapié en que la violencia ejercida contra la mujer por su cónyuge, conviviente o parientes, además de constituir una de las más crudas y soterradas expresiones de discriminación en contra de ella, vulnera gravemente los derechos constitucionales que tiene toda persona a la vida, a la integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley.

Agrega que, a la luz de los estudios efectuados, esta forma de violencia se produce en todos los estratos de la población; afecta a más de un 60% de las mujeres, que, en su inmensa mayoría, tiene un vínculo estable con el agresor; y las causas judiciales, en un 70%, terminan sobreseídas temporalmente por falta de pruebas.

Considera, al respecto, que las normas penales que sancionan las conductas atentatorias contra la integridad física no son efectivas respecto de los episodios de violencia doméstica, porque en la mayoría de los casos constituyen lesiones que no pueden probarse por falta de testigos, o, cuando son catalogadas de faltas, corresponde al Juzgado de Policía Local asumir el conflicto, que se entiende superado con la comparecencia de las partes y una amonestación del tribunal.

En el contexto internacional, añade la Moción, se ha abordado esta materia en diversas instancias de las Naciones Unidas, cuyas recomendaciones han sido acogidas por un número significativo de Estados.

Destaca la importancia que tiene asumir el problema de la violencia doméstica por cuanto, además de afectar los derechos y la dignidad de la mujer, expresa una alteración de la armonía afectiva del grupo familiar que, prolongada en el tiempo, afectará gravemente la integridad psíquica de los hijos comunes.

Termina expresando que la experiencia de otros países y la naturaleza de la violencia familiar indica que no siempre el mejor camino para enfrentar este gran problema social es penalizar dichas conductas y someterlas al procedimiento penal. Sería más efectivo establecer un procedimiento sumario ante el Tribunal de Menores o Tribunales de Familia, otorgando facultad al juez para adoptar medidas cautelares que garanticen la integridad de la víctima, y estableciendo sanciones especiales que contribuyan a eliminar la conducta violenta, a rehabilitar al agresor y a generar condiciones para el restablecimiento del grupo familiar.

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La señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Soledad Alvear, señaló ante la Comisión que el problema de la violencia intrafamiliar requiere un tratamiento integral, en cuyo contexto se inserta el cuerpo normativo en estudio, y, además, una serie de medidas que se han ido adoptando.

Manifestó que, en primer lugar, se ha impulsado, en conjunto con diversas Municipalidades, la creación de centros de atención a las víctimas de la violencia intrafamiliar, en los que también se trata a los agresores, puesto que la violencia se va dando en un círculo en el que muchas veces es difícil separar a ambos partícipes. Puntualizó que se está desarrollando un programa en la Municipalidad de Santiago, financiado con recursos municipales, el que se ha extendido a otros cuatro municipios de la Región Metropolitana.

Como segunda medida, se están realizando investigaciones para determinar la prevalencia de la violencia intrafamiliar en nuestro país. Estos estudios han permitido concluir que en uno de cada cuatro hogares de la Región Metropolitana se produce este tipo de violencia. Añadió que, una vez finalizados estos estudios, que se extendieron a otras regiones del país, se podrá contar con un diagnóstico completo respecto al tema.

Una tercera línea de acción es la creación de una comisión interministerial, encargada de analizar cómo Gobierno diferentes propuestas que ayuden a solucionar este grave flagelo que afecta a nuestra sociedad. Participan en la comisión los Ministerios de Salud, Educación, Justicia y Secretaría General de Gobierno, además del Servicio Nacional de la Mujer, quien coordina esta instancia gubernamental. Agregó que, en esta comisión, se ha contado con la valiosa colaboración de Carabineros de Chile con el objeto de coordinar acciones, cuyos resultados han sido satisfactorios.

En cuarto lugar, y también con la colaboración de Carabineros de Chile, se ha trabajado en la capacitación de su personal en todas las regiones del país, arrojando un resultado relevante en lo que se refiere al tratamiento de las víctimas que llegan a las comisarías a denunciar hechos de violencia.

En la misma línea, y en contacto con las más altas autoridades de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, se ha concluido en la necesidad de incorporar este aspecto dentro del curriculum regular de la formación de los miembros de ambas instituciones.

Expresó que, inserta en este proceso integral, se encuentra la iniciativa legal en estudio, la que cumplirá una labor educativa, y a la vez, por contemplar un procedimiento muy breve y sumario, medidas de carácter cautelar, sanciones alternativas y otros mecanismos, permite -recogiendo la experiencia de los distintos profesionales vinculados a este problema-otorgar al juez la facultad de adoptar las medidas pertinentes para actuar con rapidez frente a las diversas situaciones que le corresponda conocer.

La señora Subdirectora de este Servicio, señora María Teresa Chadwick, destacó que, hasta ahora, este tema permaneció en el ámbito privado de la familia, pero que las investigaciones sociológicas efectuadas demuestran que es un problema social que debe ser objeto de tratamiento público. Es así que en una de cada cuatro familias se produce algún grado de violencia, sea física o sicológica, sin distinción de niveles sociales, siendo las víctimas no sólo las mujeres, sino también los niños y ancianos y, en general, las personas más débiles. Es necesario tener presente que el agresor es producto de un mal hábito cultural, que se transmite de generación en generación, de forma tal que el hijo de un padre golpeador normalmente repite la conducta en su nueva familia.

Estimó que este tema debe tratarse dentro del ámbito del fortalecimiento de la familia, en su concepción de núcleo cuyos fundamentos son la existencia de una relación basada en el amor y respeto mutuo, donde se inculcan los valores a los hijos.

Concluyó manifestando que la necesidad de legislar sobre la materia responde a las llamados de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas y que actualmente el Servicio está empeñado, como lo manifestó la señora Directora, en una campaña de educación y prevención en todos los niveles, encaminada a fortalecer a la familia y la calidad de vida de las personas.

Las señoras asesoras del Servicio, doña Consuelo Gazmuri y doña Georgina Leiro, se refirieron a las principales características del proyecto en discusión. Señalaron que la violencia intrafamiliar se tipifica en el artículo 1°, como toda acción u omisión con resultado de violencia física o síquica, sobre los componentes de la familia real y social, que incluye al cónyuge, al conviviente, a los ascendientes, descendientes y colaterales, consanguíneos y afines hasta el cuarto grado y también a los discapacitados y a los menores que estén bajo el cuidado de esta familia.

Advirtieron que el proyecto no contempla la creación de los tribunales de familia, sino que mantiene, transitoriamente, la competencia de los tribunales de menores hasta que resulte necesaria la creación de aquéllos. Se estimó que el juez de menores, no obstante no ser siempre la víctima un niño, resulta ser idóneo en consideración a las materias que deben conocer, como son, entre otras, la regulación del régimen de visitas y de alimentos, que dicen relación con la estructura familiar. En caso de no existir este tribunal en la comuna donde tenga su domicilio el ofendido, será competente el Juez de Policía Local.

En materia de procedimiento destacaron que sólo se realiza un comparendo de contestación, avenimiento y prueba, y que se consideran hábiles para declarar en juicio a ciertas personas que de conformidad a las reglas generales no lo son.

Finalmente, pusieron de relieve las medidas cautelares que puede adoptar el tribunal, así como las sanciones alternativas a la pena privativa de libertad que se establece para los ofensores.

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El señor Presidente de la Comisión, H. Senador señor Vodanovic, en la sesión celebrada el día 7 de septiembre, propuso la aprobación en general de esta iniciativa. La Comisión, no obstante existir un ánimo favorable hacia ella, prefirió posponer dicho pronunciamiento para la sesión próxima, en atención a que se deseaba estudiar la vinculación entre este proyecto de ley y la Moción de los HH. Senadores señores Díaz, Pacheco, Papi, Ruiz-Esquide y Vodanovic, que legisla sobre el maltrato de menores (Boletín N° 680-07), ya aprobado por esta Corporación, y que se encuentra actualmente en su segundo trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados.

En la siguiente sesión, la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer hizo saber su opinión en el sentido de ambos proyectos se complementan, ya que en el que versa sobre la violencia intrafamiliar no está incluido el maltrato de menores fuera del ámbito familiar, lo que, en cambio, hace la moción de los referidos HH. señores Senadores.

El H. Senador señor Ruiz-Esquide compartió ese criterio, manifestando que ambos proyectos no se contraponen, toda vez que la moción por él suscrita sólo se refiere a los menores de 18 años de edad, que se encuentren en cualquier contexto. Puntualizó que dicha moción se funda en el hecho de que un porcentaje importante de los maltratos no se produce en la familia, y ese número significativo de casos debe ser objeto de regulación especial. Por tal motivo, estimó adecuada la aprobación del proyecto sobre violencia intrafamiliar, como así también, de la moción sobre maltrato de menores, en el entendido que el primero sancionará los maltratos que se les inflijan al interior de la familia, y la segunda los que reciban fuera de ella.

Aclarado el distinto ámbito de aplicación de las dos iniciativas de ley, los HH. señores Senadores integrantes de la Comisión se declararon partidarios de la aprobación en general de este proyecto, sin perjuicio de que continúe su tramitación el que se refiere al maltrato de menores. Hicieron suya la necesidad de dar una respuesta eficaz a los numerosos antecedentes de que han tomado conocimiento, que demuestran la gravedad que tiene la violencia intrafamiliar en nuestro país, y a la justificada preocupación pública que suscita este tema. Recordaron, además, como un ejemplo extremo de los efectos que se pueden producir, la dramática situación de los denominados "niños de la calle" en algunos países latinoamericanos.

- En consecuencia, vuestra Comisión aprobó la iniciativa de ley en general por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Soto y señores Díez, Fernández y Pacheco.

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DISCUSION PARTICULAR

Artículo 1°

Define la violencia intrafamiliar como todo maltrato que resulta de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, del cónyuge o del conviviente, y de los menores o discapacitados que estén bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. Quienes incurran en esta conducta serán sancionados de conformidad al artículo 10.

La Comisión reparó, en cuanto a la tipificación de la conducta de violencia intrafamiliar, que la producción de "menoscabo" en la salud física o psíquica es un concepto que debía acotarse, en términos de exigir que, como consecuencia del maltrato, la salud se vea afectada en forma significativa.

La posibilidad de que el maltrato resulte de una acción u omisión mereció diversos comentarios. Se tuvo en cuenta la opinión del asesor del Servicio Nacional de la Mujer, Profesor señor Bustos, en orden a que con ello no se hace sino recoger un aspecto básico del Derecho Penal.

La señora Ministro expresó que incluir la omisión como forma de violencia intrafamiliar fue una decisión tomada en la H. Cámara de Diputados teniendo en vista especialmente el caso de los menores y de las personas con discapacidad, por cuanto puede llegarse a situaciones delicadas que no constituyan acciones en sentido estricto, pero que signifiquen un maltrato a su salud psíquica o física.

El H. Senador señor Otero discrepó de ese planteamiento, expresando que la iniciativa en estudio tiene por objeto solucionar problemas familiares. Ello, sin embargo, no puede llevar a que dicha finalidad se extravíe, lo que, a su juicio, ocurriría en caso de incluir a la omisión como medio de provocar un maltrato, porque se prestaría para interpretaciones excesivas, como la de comprender las prohibiciones perfectamente razonables que los padres pueden imponer como sanción a sus hijos. Agregó que, aunque el Código Penal incluye a la acción y a la omisión al definir el delito, las omisiones no son sancionadas por regla general en nuestro ordenamiento jurídico y, por otro lado, nada obstaría a la aplicación de las normas penales comunes, en caso de que se incurra en una omisión constitutiva de delito.

La Comisión se inclinó por la posición del H. Senador señor Otero, estimando que, en los términos señalados, al tipificarse el maltrato, producido por una acción, que afecte significativamente la salud física o síquica, se cumple adecuadamente la exigencia del artículo 19, N° 3, inciso final, de la Constitución Política, en orden a que la conducta punible está expresamente descrita en la ley.

Tomó en consideración, no obstante, la vinculación que pueden tener con esta conducta las lesiones leves, contempladas en el artículo 494, N° 5, del Código Penal -que entiende por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y las circunstancias del hecho-, así como el N° 4 del mismo artículo, que sanciona al que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y al que riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.

A fin de evitar cualquiera duda interpretativa, se optó por incorporar expresamente ambas figuras, caracterizadas como faltas por el Código Penal, a las disposiciones de esta ley, siempre, naturalmente, que estén involucradas las personas comprendidas dentro de su radio de protección.

Si los actos causan lesiones graves o menos graves, dispone el artículo 13 del proyecto que los antecedentes se remitan al tribunal del crimen respectivo. Para deliminar el ámbito de aplicación de la ley en este mismo artículo 1°, propusieron los señores asesores del Servicio Nacional de la Mujer agregar en el inciso segundo, donde se establece que el que incurre en violencia intrafamiliar será sancionado en la forma establecida en el artículo 10, que ello ocurrirá siempre que su conducta no implique un delito que esté más gravemente penado.

Se prefirió, no obstante, regular ese tema -que delimita el campo de acción de esta ley y el del Código Penal- en las disposiciones finales de esta iniciativa, como viene planteado, en el entendido que, en todo lo que no está comprendido en esta última, se aplican íntegramente las normas penales comunes.

Por otra parte, en cuanto a los sujetos activos y pasivos de los actos de violencia intrafamiliar, se decidió distinguir con mayor nitidez entre los mayores y los menores de edad, y la relación que tengan con el ofensor; eliminar la mención de los parientes colaterales por afinidad, dejando sólo la que se hace a los consanguíneos; y, aún cuando se puntualizó que los adoptados y pupilos están incluidos en la disposición, en la medida que se encuentran bajo el cuidado o dependencia de algún miembro del grupo familiar, se optó por contemplarlos expresamente.

En el mismo orden de ideas, el H. Senador señor Otero propuso diferenciar entre aquellas personas que, teniendo alguna de las calidades indicadas, viven bajo un mismo techo con el menor de edad ofendido, y los que no conviven con el grupo familiar, a fin de hacer aplicables a estos últimos, en forma específica, las disposiciones de la ley.

La señora Ministro hizo saber su parecer en cuanto a que no conviene hacer esa distinción, porque resulta frecuente en la práctica que se den situaciones de violencia familiar entre personas que no viven bajo el mismo techo, y puso como ejemplo el del padre separado respecto de un hijo que vive con su madre.

El H. Senador señor Vodanovic apoyó ese criterio, juzgando que la referencia que se hace a aquél que no conviva con el grupo familiar, es innecesaria porque la sanción se da en función del parentesco y un padre separado, aunque no viva con el hijo, puede ser autor de la conducta que se describe. En el único caso que tiene importancia la cohabitación es respecto del conviviente, situación que se produce cuando se sale del ámbito familiar estrictamente legal.

Se repuso, sobre el particular, que al señalarse en el artículo que el menor esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar, se está refiriendo a quien vive bajo el mismo techo, porque lo que se desea proteger es el concepto de familia que vive junta, en el mismo hogar. Para el caso que el ofensor tenga alguno de los vínculos de que se trata y no esté viviendo en el mismo hogar -se añadió-, se contiene la disposición del inciso segundo.

En la sesión siguiente, el H. Senador señor Otero, recogiendo las ideas planteadas en seno de la Comisión, formuló indicación sustitutiva para el artículo. Al respecto, el nuevo texto limita el medio de ejecución de la violencia intrafamiliar solamente a las acciones, que impliquen un maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica de determinadas personas. Se extiende el ámbito de aplicación de la ley a las faltas contempladas en los números 4 y 5 del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, cuando se reúnan los mismos elementos.

- La indicación sustitutiva fue acogida por unanimidad, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

Artículo 2°

Otorga competencia para conocer de las conductas señaladas en el artículo anterior, al juez de letras de menores del domicilio del ofendido, y en las comunas donde no existieren, al juez de policía local. Permite además al tribunal decretar la intervención de un asistente social cuando lo estime necesario.

La señora Ministro recordó la evolución que había tenido esta norma en la H. Cámara de Diputados, desde el proyecto original, que otorgaba competencia a los jueces de letras de menores en forma provisoria, mientras se creaban y entraban en funcionamiento los tribunales de familia, hasta que se llegó a la redacción contenida en el proyecto.

En este orden de ideas, manifestó que, no obstante que el criterio sustentado por ese Servicio era que idealmente fueran competentes los juzgados de familia, se llegó a la solución propuesta por cuanto los de menores presentan ventajas de mayor especialización frente a otro tipo de tribunales, y el proyecto contempla la facultad del tribunal para adoptar ciertas medidas que se relacionan, directamente, con la competencia de esos juzgados. Por su parte, los juzgados de policía local son tribunales que se encuentran cercanos a las personas, lo que facilita el acceso de ellas a la justicia. Puntualizó que, en todo caso, los delitos de lesiones graves y menos graves continúan siendo de competencia de los juzgados del crimen.

El H. Senador señor Otero manifestó sus reparos sobre la disposición. Llamó la atención sobre el hecho de que, en los términos en que se proponía el artículo 1°, o sea, en un marco estrictamente penal, no cabría dudas que deberían ser competentes los juzgados del crimen, porque los delitos son conocidos por ellos y, en caso de violencia intrafamiliar, tendrían la obligación de adoptar las medidas conducentes a la protección de las víctimas.

Pero, en estos casos, a su juicio, se requiere adoptar medidas de inmediato, dentro del campo civil. Por eso, aún cuando cree que en efecto la solución ideal es la creación de los tribunales de familia, se declaró partidario de que sean los juzgados civiles los que conozcan de estos asuntos.

Sostuvo que los juzgados de policía local presentan diversas dificultades, como la gama considerable de asuntos de que conocen, y que, a su vez, los juzgados de menores ven una buena parte de su capacidad de trabajo copada con materias de tuición y alimentos. Si se quiere una acción judicial inmediata, es preferible radicar estos asuntos en los juzgados que existen en mayor número a lo largo del país, y considerar este aspecto en los proyectos de reforma al poder judicial, para contemplar como función del secretario la de conocer de los procesos por violencia intrafamiliar.

En consideración a esas razones, el H. Senador señor Otero formuló indicación para sustituir este artículo, a fin de establecer la competencia del Juez de Letras de turno en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado. Advirtió que la facultad del juez para ordenar la intervención de un asistente social -contemplado en el inciso segundo del texto de la H. Cámara de Diputados- debía incluirse dentro de las disposiciones de procedimiento.

- Después de un intenso intercambio de opiniones entre los asistentes, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó la indicación.

Se dejó constancia que la Comisión compartió el parecer expuesto por el señor Ministro de Justicia, en el sentido de que, al otorgarse competencia a los juzgados civiles en lugar de los juzgados de menores, no se introducía una modificación sustancial a este artículo. Ello, por cuanto los juzgados civiles tienen competencia precisamente en todos aquellos territorios jurisdiccionales donde no existen juzgados de menores. En esa virtud, no resulta procedente oír nuevamente a la Excma. Corte Suprema, sin perjuicio de lo cual, como anticipamos al comienzo de este informe, la Comisión prefirió consultarle su parecer.

Artículo 3°

Establece que el procedimiento judicial se iniciará de oficio, por denuncia o querella, y que la denuncia también podrá formularse ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos de transmitirla de inmediato al tribunal competente.

Hizo presente la señora Ministro que, si bien este artículo repite las disposiciones generales de los artículos 81 y 83 del Código de Procedimiento Penal, se decidió incluirlo para facilitar la comprensión de la ley al mayor número posible de personas, sobre todo si se considera que los afectados podrán comparecer personalmente a hacer la denuncia, sin actuar patrocinados por abogado.

La Comisión observó la necesidad previa de regular el procedimiento general en que estarán insertas las normas procesales especiales que contemple esta ley. En esos términos, si bien estuvo de acuerdo en la idea de este artículo, prefirió incluirla, en forma sistematizada, al revisar el artículo 6°, que establece el procedimiento aplicable.

- En consecuencia, se acordó suprimirlo, por unanimidad. Votaron los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Páez.

Artículo 4°

Concede acción pública para denunciar las conductas de violencia intrafamiliar, e impone la obligación de hacerlo al Ministerio Público, los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería y de las Fuerzas Armadas, los empleados públicos, los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses u otros medios de locomoción o carga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves comerciales, los conductores de trenes u otros medios de transporte o de carga, los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares, los profesionales de la salud y los que ejerzan profesiones auxiliares de ella. Todos los anteriores, en las circunstancias que describe el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.

Los integrantes de la Comisión, por las mismas razones señaladas respecto del artículo anterior, estimaron conveniente incorporar la idea de la acción pública para denunciar dentro del contexto de la norma sobre procedimiento.

Discreparon, no obstante, de la sugerencia de hacer aplicable el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a denunciar determinados casos. Esa norma se refiere a personas que deben efectuar la denuncia de un delito de que tomen conocimiento, sin que detenten en la especie ninguna calidad respecto del afectado por la violencia intrafamiliar. Tal situación quedaría cubierta por la norma del inciso primero, que permite hacer la denuncia a cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

- El artículo fue eliminado en forma unánime, con la misma votación anterior.

Artículo 5°

Dispone que la denuncia podrá ser escrita o verbal y que el abogado o procurador que represente a menores o a discapacitados será, por el solo ministerio de la ley, su curador ad litem.

- Por unanimidad, y con igual votación a la anterior, la Comisión resolvió desecharlo, para decidir sobre la inclusión de estas ideas dentro de un estudio orgánico del procedimiento aplicable.

Artículo 6°

Regula el procedimiento para la sustanciación de las causas sobre violencia intrafamiliar, que se circunscribe a una audiencia de contestación, avenimiento y prueba a celebrarse dentro del quinto y el decimoquinto día posterior a aquel en que se inició el proceso o se interpuso la querella o denuncia, donde las partes podrán actuar personalmente o ser representadas por un profesional habilitado. Supletoriamente, se aplicarán las normas establecidas en las leyes N°s 16.618, sobre menores o 18.287, sobre policía local, según corresponda.

La Comisión analizó extensamente estas disposiciones, deteniéndose, entre otras materias, en el mecanismo de conciliación que se establece.

Hicieron notar algunos HH. señores Senadores que, en materia penal, la conciliación sólo se acepta en nuestro derecho para delitos muy específicos, que no son de acción pública, como la violación y la injuria. En cambio, en la conducta tipificada en el artículo 1º del proyecto está involucrado el interés social.

Al respecto, el asesor de la señora Ministro, señor Juan Bustos, puntualizó que, además de los casos en que la acepta la ley nacional, la conciliación es una fórmula que se aplica en la actualidad en diversas legislaciones extranjeras, especialmente de los países de Europa, y aseveró que en el proyecto está en juego la familia y su conservación, en cuya perspectiva resulta absolutamente adecuado el llamado a conciliación practicado por el tribunal.

Por su parte, la señora Ministro expresó que debe tenerse presente que se está frente a una iniciativa que busca solucionar un problema social dramático, porque la violencia al interior del hogar se da en una de cada cuatro familias de nuestro país. Explicó que, normalmente, la persona ofendida requiere que se le ayude a solucionar el conflicto y no, precisamente, la penalización del ofensor. Así, este mecanismo de intervención parece muy atinente.

Acotó el señor Ministro de Justicia que, en el campo penal, debe avanzarse en la experimentación de ciertas instituciones que hoy no tienen aplicación, especialmente frente a situaciones tan especiales como las que trata este proyecto.

El H. Senador señor Fernández planteó su inquietud en orden a que, una vez que sea requerida la intervención del tribunal, resulta dudosa la posibilidad de que se llegue a conciliación. Por ello, propuso, como una fórmula alternativa al proyecto en estudio, establecer el avenimiento como una instancia prejudicial, anterior al proceso mismo, aún cuando ella se practique ante un juez. Es decir, que se le concibiera como una especie de antejuicio.

Después de un arduo debate entre los concurrentes, se convino que, partiendo del reconocimiento de que el maltrato al interior de la familia es una conducta delictiva especial, en el sentido que comparte elementos propios del derecho penal y del derecho de familia, es útil establecer la conciliación ante el juez competente en la primera etapa del proceso.

Además, se compartió la idea de facultar al Juez para que, en caso que la parte no concurra al comparendo de conciliación, o que éste fracase, pueda adoptar las medidas precautorias pertinentes, pero en virtud de una resolución judicial fundada, sobre la base de los antecedentes del proceso.

Teniendo en consideración los distintos acuerdos adoptados por la Comisión, el H. Senador señor Otero formuló indicación para reemplazar el artículo, a fin de precisar el procedimiento que se aplicará para el conocimiento de estas conductas en una sola disposición, que contiene once letras.

En el artículo sustitutivo se establece, en primer lugar, la aplicación subsidiaria de las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, en la letra a) se dispone que el juicio se iniciará por denuncia, oral o escrita, o demanda, que podrá ser deducida por el afectado o, en general, por cualquiera que tenga conocimiento directo de los hechos. Carabineros y la Policía de Investigaciones estarán obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas en conocimiento del juez competente.

En la letra b) se establecen las menciones que deberá contener la denuncia o demanda.

En relación con esta letra, la señora Ministro manifestó su inquietud respecto a la obligación que se impone al denunciante o demandante de expresar los motivos por los cuales se afecta significativamente la salud del afectado. Señaló que le preocupa la situación de un tercero que tiene conocimiento de que se ha maltratado a un niño, o a la cónyuge, y que, no obstante conocer con certeza de esta situación, no estuviese en condiciones de efectuar la descripción de motivos que se exige en la norma, lo que resulta más notorio respecto de las personas con menor nivel educacional. Por eso, exponer los motivos que afectan la salud física o psíquica del ofendido puede constituirse en una limitante del ejercicio de esta acción.

El H. Senador señor Otero puntualizó que el elemento del tipo que se establece en el artículo 1° es, precisamente, que el maltrato afecte significativamente la salud del ofendido. Si no se establece el requisito en cuestión, se producirá un número indeterminado de denuncias o de demandas, y la única forma de evitar esa proliferación sería permitir al Juez no admitir a tramitación las que no aparezcan justificadas.

Afirmó que debe existir confianza en la forma en que los jueces van aplicar esta ley, y ellos deben contar con un importante grado de autonomía en la apreciación de las situaciones que se presenten a su conocimiento, para lo cual es necesario que tengan los elementos que le permitan determinar si existe o no una conducta de violencia intrafamiliar. Resulta conveniente, por lo tanto, que quien hace una denuncia o presenta una demanda realice esta exposición de motivos, sin perjuicio de que ello no obste a que el tribunal admita a tramitación la denuncia o demanda.

En la letra c) se regula la comparecencia al juicio, permitiendo que las personas lo hagan personalmente, a menos que el Juez exija el patrocinio de un abogado, en cuyo caso será la Corporación de Asistencia Judicial quien asumirá el patrocinio y se gozará de privilegio de pobreza.

Dejó constancia el H. Senador señor Otero de su opinión en el sentido de que es inadecuado establecer, como norma general, que las partes puedan comparecer ante los jueces de letras en lo civil sin el patrocinio de abogado, y que habría preferido abrir esa posibilidad sólo para las personas que perciban ingresos mensuales por una cantidad inferior a determinado número de unidades tributarias mensuales, tal como se acaba de establecer en la reforma al procedimiento laboral contenida en la ley Nº 19.250.

En la letra d) se establece que el tribunal deberá citar a las partes a comparendo dentro de los ocho días hábiles siguientes.

Al respecto, la señora Ministro manifestó su aprensión en cuanto al plazo de ocho días, por cuanto pueden ser insuficientes en atención a que la contraparte no esté todavía notificada. Por ello, puntualizó, sería oportuno mantener el día de la audiencia entre el quinto y el décimo quinto día después de notificada la demanda.

Se argumentó que la práctica demuestra que, al establecer el plazo en esa forma, la audiencia siempre se fijará para el décimo quinto día, lo que es inconveniente dada la urgencia que tiene este tipo de situaciones. Lo que debe buscarse en estos procedimientos es la forma más expedita para que el juez adopte las medidas precautorias, puesto que la importancia mayor de todo el juicio radica en su carácter cautelar.

La letra e) regula la primera notificación, que deberá hacerse en forma personal, a menos que el tribunal disponga una forma distinta de practicarla, y amplía las posibilidades de realizarla.

La letra f) señala que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, y en ella, oída la contestación, el juez propondrá a los interesados bases para una conciliación. De obtenerse, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

La letra g) dispone que, en caso de no asistir el ofensor, se procederá en su rebeldía, y el tribunal de inmediato recibirá la prueba.

La letra h) se refiere a las medidas precautorias que puede disponer el tribunal, una vez terminado el comparendo, si no se ha logrado avenimiento. En general, podrá dictar cualquier medida que garantice la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Por vía ejemplar, se recogen, con cambios, algunas de las medidas que contempla el artículo 7º.

La Comisión fue de opinión en que el juez no puede decretar medidas sin haberse realizado el comparendo, toda vez que en él debe demostrarse la efectividad de las circunstancias que las justifican. De otra forma, al no haber tenido el agresor la posibilidad de ser oído, no se resguardaría el principio del debido proceso.

Al respecto, la señora Ministro manifestó que parecería adecuado facultar al juez para instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos y terapéuticos, como propone el proyecto, ya que en la práctica resulta una de las medidas más importantes de que se dispone.

No coincidió la Comisión con ese planteamiento, juzgando que no es posible considerarla como medida precautoria, por cuanto ellas son esencialmente revocables, y que la expresión "instar" no importa, propiamente, adoptar una medida. Estimó, en cambio, que debe estar contemplada dentro de las sanciones aplicables a quienes incurran en las conductas de violencia intrafamiliar.

Se acogió, en cambio, la sugerencia de la señora Ministro, en cuanto a que la prórroga calificada de las medidas pueda disponerse hasta por el mismo período máximo que inicialmente se le pudo fijar, de sesenta días. Ello, por cuanto parece oportuno que el juez tenga una mayor flexibilidad, lo que se obtiene de esta forma, sin perjuicio de que, por lo concentrado del procedimiento, debería quedar resuelta la causa en ambas instancias con antelación.

La letra i) regula la citación para oír sentencia y las medidas para mejor resolver, y contempla la aplicación de apremios para el caso de que no se evacuen dentro de plazo.

La letra j) señala que la prueba se apreciará en conciencia y da normas sobre la sentencia definitiva, que se pronunciará también sobre las medidas precautorias decretadas. Ella sólo producirá cosa juzgada substancial respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor.

La letra k) establece el recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo, como única vía de impugnación de la sentencia definitiva y demás resoluciones apelables que se dicten en el proceso, y reglamenta su tramitación en la Corte de Apelaciones.

Esta letra recoge el propósito de expedición del procedimiento, sobre todo en segunda instancia, que persigue el artículo 9º, el cual fue aprobado con carácter de norma orgánica constitucional en la H. Cámara de Diputados. La Comisión dejó expresa constancia que, en los términos en que queda contemplada esta letra, no se alteran la organización ni las atribuciones de los tribunales, por cuanto versa sobre disposiciones de procedimiento propias de ley común.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó con ligeros cambios la indicación sustitutiva.

Artículo 7°

Enuncia las medidas que puede adoptar el juez, en cualquier estado del proceso, permite su revocación o renovación por plazos de hasta sesenta días, y dispone apremios al infractor.

Las medidas que se consultan son las siguientes: suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar; prohibición de acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, o al establecimiento educacional de los menores; entrega inmediata de los efectos personales del ofendido en caso que haya salido del hogar; prohibición de celebrar actos o contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido; fijación de una pensión de alimentos meramente provisorios; establecimiento de un régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, e instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos o terapéuticos.

Las disposiciones de este artículo, en lo sustancial, fueron consideradas en la letra h) del nuevo artículo 3°. Entre otros cambios que contempla dicha letra, se estableció que las medidas cautelares sólo proceden agotada la instancia del avenimiento y recibidas las pruebas o antecedentes que las justifiquen; se señaló un plazo máximo de duración; se eliminó la medida de instar a que se asista a programas educativos y terapéuticos, por cuanto ha de ser una resolución judicial imperativa, y, en esos términos, configura una de las sanciones que el tribunal puede adoptar, al concluir el proceso; y se suprimió el apremio al infractor de acuerdo con el artículo 15 de la ley N° 14.908 para el caso de incumplimiento, a fin de regular esta situación en un artículo separado.

- Fue suprimido por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

Artículo 8°

Establece la obligación del juez de controlar el resultado de las medidas y sanciones adoptadas por el tiempo que considere prudente, función que puede delegar en las instituciones idóneas que estime conveniente, quienes deberán remitirle con periocidad informes de cumplimiento.

El H. Senador señor Otero formuló indicación sustitutiva, destinada a mejorar algunos aspectos de redacción de este precepto. Propuso además, por razones de sistematicidad, ya que se refiere al control tanto de las medidas preventivas como de las sanciones, ubicarlo a continuación del artículo en que se señalan estas últimas.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó dicha indicación, que pasa a estar contemplada como nuevo artículo 5º.

Artículo 9°

Señala el régimen de recursos de las resoluciones que se dicten en estos procedimientos. Al respecto, dispone que procede el de reclamo -que será conocido por el juzgado de letras de menores o por el juzgado civil- en el caso de la resolución que establezca el régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, y el de apelación -de conocimiento de la Corte de Apelaciones- en contra de la sentencia definitiva, en el solo efecto devolutivo, con excepción de la que disponga la prisión del agresor, que será concedido en ambos efectos. En seguida, dicta normas sobre la tramitación de la apelación.

En virtud de la aprobación de la indicación sustitutiva del artículo 6° del proyecto, esta materia ha quedado regulada en la letra k) del nuevo artículo 3°. En ella se establece la apelación en el solo efecto devolutivo, la interposición verbal de la apelación, su conocimiento en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes, y su preferencia para fallo.

- Consecuentemente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, suprimió este artículo.

Artículo 10

Dispone las medidas que, en carácter de condena, pueden ser impuestas a quienes resulten responsables de las conductas de violencia intrafamiliar. Al respecto, enumera la asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar; la realización de trabajos ad honorem para la Municipalidad o las corporaciones municipales respectivas; multa equivalente de uno a diez días de ingreso diario, y prisión en sus grados medio a máximo.

La Comisión tuvo en cuenta, en relación con la imposición de trabajos ad honorem, que esta sanción también se propone en el proyecto de ley que crea los juzgados vecinales (Boletín N° 869-07), en el que reprime desórdenes y hechos de violencia en los estadios y otros centros deportivos con ocasión de espectáculos públicos (Boletín N° 259-07), y en el que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la ley N° 18.403 (Boletín N° 653-07).

Respecto de la primera de estas iniciativas, la Comisión ya se ha pronunciado, y en su primer informe acordó suprimir de la nómina de sanciones que pueden aplicar los jueces vecinales, la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, para contemplarla como alternativa a una pena privativa de libertad que el juez puede decretar, caso en el cual el condenado tendrá derecho a escoger entre una y otra sanción en el acto de la notificación. Se dispone, además, que esta sanción alternativa debe ser precisamente determinada en la sentencia, que no podrá afectar la dignidad ni la capacidad física e intelectual del condenado -según lo dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica"-, y que, en caso alguno, podrá consistir en poner al condenado a disposición de entidades que persigan fines de lucro. Así se propone en el artículo 32 contemplado para dicha iniciativa.

El H. Senador señor Otero presentó indicación sustitutiva, en la que se establece que será circunstancia agravante para el infractor el incumplimiento de cualquiera medida precautoria que se hubiere decretado a su respecto. Por otro lado, se ratifica para esta iniciativa el criterio de la Comisión, en orden a considerar la posibilidad de que el condenado solicite la conmutación de la pena de multa o de prisión, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La conmutación quedará sin efecto si los trabajos determinados por el tribunal no se realizaren en forma cabal y oportuna.

Asimismo, se mantiene la multa a beneficio municipal, aún cuando la señora Ministro fue de opinión que ello tenía razón de ser cuando se otorgaba competencia a los juzgados de policía local, y que, en virtud de la radicación de estos asuntos en los tribunales civiles, la multa debería ceder en beneficio del Fisco.

- La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó la indicación sustitutiva, que estará considerada como artículo 4°.

Artículo 11

Entrega al juez la facultad para solicitar colaboración de todas las entidades públicas y privadas dedicadas a la protección de menores, mujeres y familias, a fin de que presten asistencia a las personas afectadas por la violencia intrafamiliar.

La Comisión estimó que esta atribución judicial queda comprendida dentro de las medidas precautorias a que se refiere la letra h) del nuevo artículo 3º.

- Fue suprimido por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

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El H. Senador señor Otero formuló indicación para intercalar un artículo nuevo, en el que se sanciona el incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas por el tribunal con la pena de reclusión en su grado medio a máximo, en los términos que dispone el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mientras se sustancia el respectivo proceso por el juzgado del crimen, faculta al juez en lo civil para aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

- Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, como artículo 6° de la iniciativa.

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Artículo 12

Contempla un registro especial donde se anotará a las personas condenadas en conformidad a esta ley, para lo cual deberá remitirse al Gabinete Central de Identificación copia de la sentencia, una vez ejecutoriada.

El H. Senador señor Otero formuló indicación sustitutiva que perfecciona la redacción de esa norma.

- La Comisión, por unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó la aludida indicación.

Artículo 13

Ordena la remisión de los antecedentes al juez del crimen en caso de que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, y hace aplicables las medidas cautelares, la habilidad para testificar y el registro de las sentencias, en la forma prevista por esta ley.

El H. Senador señor Otero formuló indicación sustitutiva, que establece la obligación del tribunal civil de remitir los antecedentes al juez del crimen en caso de que los hechos denunciados o referidos en la demanda constituyan delito, y concede al juez del crimen la potestad cautelar regulada en esta ley, si se reúnen los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar. Sugirió además consultar la disposición antes de la que establece el registro de condenas por violencia intrafamiliar.

En relación a dicha indicación, la señora Ministro consideró relevante que, tratándose de lesiones graves y menos graves, el juez del crimen tenga también la facultad de recibir pruebas testimoniales de cualquier persona, y se registre la sentencia, aspectos que se proponían en este artículo.

La Comisión hizo suyos los razonamientos del H. Senador señor Otero, quien precisó que los objetivos fundamentales se encuentran contenidos en la indicación, y se declaró partidario de no alterar en lo demás la normativa procesal penal común.

- La indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, como nuevo artículo 7º de la iniciativa.

Artículo 14

Sustituye el artículo 400 del Código Penal, que aumenta en un grado las penas cuando las lesiones se ejecutan contra determinadas personas o en ciertas circunstancias agravantes. El objeto de reemplazarlo es ampliar el número de personas comprendidas en la disposición, incorporando entre otras al conviviente y a los colaterales.

La Comisión estimó que es improcedente establecer modificaciones al Código Penal en materia de lesiones corporales, por cuanto ello debe ser estudiado en una reforma específica del Código Penal. Agregaron algunos de sus HH. señores integrantes que considerar al conviviente resulta conflictivo, ya que se le extiende una calidad que el Código Penal otorga a las relaciones familiares legítimas, por lo que esta norma podría afectar la institución familiar.

- En consecuencia, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, acordó suprimir este artículo.

- - -

En consideración a la incidencia de los acuerdos adoptados en la estructura del proyecto en estudio, la Comisión, por la misma unanimidad antes señalada, resolvió suprimir la división en títulos que venía consultada.

- - -

En mérito de las consideraciones anteriores, tenemos a honra proponeros que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

- - -

Eliminar las siguientes expresiones, que se consultan antes del artículo 1º:

"Título I

De la violencia intrafamiliar".

- - -

Artículo 1°

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 1.-.- Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar toda acción que implique un maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente, o, siendo menor de edad, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.

El que incurra en estos actos, aún cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente.".

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Suprimir las siguientes expresiones, que figuran entre los artículos 1º y 2º:

"Título II

De la competencia y del procedimiento".

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Artículo 2°

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 2.- Los conflictos a que de origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del Juez Letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado.".

Artículos 3°, 4º y 5°

Suprimirlos.

Artículo 6°

Consultarlo como artículo 3°, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 3.- El procedimiento respectivo se regirá por las normas que se establecen a continuación y, en todo lo no establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento que se contienen en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil:

a) El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita o demanda, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso. Asimismo, Carabineros y la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas de inmediato en conocimiento del Juez competente, en los términos establecidos en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

b) La denuncia o demanda deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales estos hechos afectan significativamente la salud física o psíquica del o de los afectados, el nombre e individualización del autor o autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de la o las personas que componen el núcleo familiar afectado.

c) En estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el Juez así lo ordene expresamente. En este evento, la representación judicial deberá ser asumida por la Corporación de Asistencia Judicial que corresponda y se gozará de privilegio de pobreza.

d) El Tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda, citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de procederse en rebeldía de quien no asista. Asimismo, si lo estima conveniente, podrá citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes deberán concurrir con todos los medios de prueba que dispongan, incluyendo los testigos a quienes consten personalmente los hechos. En estos juicios no regirán las inhabilidades contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

e) La primera notificación será siempre personal a menos que el Tribunal, por motivos calificados, disponga otra forma de notificación. En todo caso, deberá dejarse al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, según sea el caso. Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario del Tribunal, receptor, notario público, oficial de Registro Civil o por correo, según lo determine el Tribunal. Las notificaciones personales podrán efectuarse en cualquier día y en cualquier lugar, entre las seis y las veintitrés horas. Toda otra notificación deberá efectuarse, con igual habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de trabajo de la persona a notificar.

f) La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el Juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones que el Tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y la integridad física y psíquica del ofendido. La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

g) En caso de no asistir el ofensor, se procederá en su rebeldía y el Tribunal, de inmediato, procederá a recibir la prueba que le ofrezca el denunciante, el demandante o el afectado, incluyendo la prueba testimonial. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El Tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.

h) Terminado el comparendo, de no existir avenimiento o conciliación total, el Tribunal, por resolución fundada y en base a las pruebas y antecedentes recibidos en el comparendo, podrá dictar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, sin que ello sea taxativo, temporalmente podrá: prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar del trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; provisoriamente fijar alimentos y establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integran el núcleo familiar; y decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes de quienes lo integran.

Estas medidas serán esencialmente temporales y no podrán exceder de sesenta días hábiles. El Juez, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas hasta por sesenta días.

Iniciado que sea un juicio por tuición o cuidado de menores, alimentos definitivos, divorcio o separación de bienes, corresponderá exclusivamente al respectivo Tribunal resolver sobre las medidas precautorias que estén vigentes al momento de iniciarse tal procedimiento.

i) Terminada la recepción de la prueba, el Tribunal citará a las partes para oir sentencia y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de esta resolución, podrá decretar medidas para mejor resolver. Además de las medidas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, podrá decretar informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales u otros que estime conveniente, como también requerir informes o antecedentes de organismos de la Administración del Estado, Municipal y de empresas particulares, pudiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de desobediencia, aplicar los apremios que establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

j) La prueba se apreciará en conciencia y la sentencia se dictará en el acto o, a más tardar, dentro de décimo día. Esta sólo deberá contener las indicaciones que establecen los números 1°, 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no significativamente a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo, por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener, ampliar, modificar, substituir, reducir o dejar sin efecto las medidas precautorias que haya decretado.

Esta sentencia sólo producirá cosa juzgada substancial respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor.

k) La sentencia definitiva y las resoluciones apelables que se dicten en el proceso, únicamente serán susceptibles del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de preferencia para su fallo.".

Artículo 7°

Eliminarlo.

Artículo 8°

Contemplarlo como artículo 5º, sustituído por el siguiente:

"Artículo 5.- El juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el Tribunal señale, evacuar los informes respectivos.".

Artículo 9°

Desecharlo.

Artículo 10

Ubicarlo como artículo 4°, reemplazado por el que sigue:

"Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:

1) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°.

2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.

3) Prisión, en cualquiera de sus grados.

El Tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se hubiese decretado a su respecto.

El Juez, a petición expresa del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del número segundo o tercero, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el Tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.".

Artículo 11

Suprimirlo.

- - -

Considerar el siguiente artículo 6°, nuevo:

"Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el Tribunal, será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente Tribunal en lo criminal, el juez en lo civil podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

- - -

Artículo 12

Consignarlo como artículo 8°, sustituído por el que se indica a continuación:

"Artículo 8°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil individualizando al condenado, señalando el hecho sancionado y la medida aplicada.".

- - -

Desechar las siguientes expresiones, que figuran entre los artículos 12 y 13:

"Título III

De las lesiones graves y menos graves".

- - -

Artículo 13

Consultarlo como artículo 7°, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 7°.- En caso que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el Tribunal en lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste. El Tribunal del Crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.".

- - -

Suprimir las siguientes expresiones, que aparecen entre los artículos 13 y 14:

"Título IV

Disposición Final".

- - -

Artículo 14

Eliminarlo.

- - -

En consecuencia, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar toda acción que implique un maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente, o, siendo menor de edad, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.

El que incurra en estos actos, aún cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente.

Artículo 2°. - Los conflictos a que de origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del Juez Letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado.

Artículo 3°. - El procedimiento respectivo se regirá por las normas que se establecen a continuación y, en todo lo no establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento que se contienen en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil:

a) El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita o demanda, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso. Asimismo, Carabineros y la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas de inmediato en conocimiento del Juez competente, en los términos establecidos en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

b) La denuncia o demanda deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales estos hechos afectan significativamente la salud física o psíquica del o de los afectados, el nombre e individualización del autor o autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de la o las personas que componen el núcleo familiar afectado.

c) En estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el Juez así lo ordene expresamente. En este evento, la representación judicial deberá ser asumida por la Corporación de Asistencia Judicial que corresponda y se gozará de privilegio de pobreza.

d) El Tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda, citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de procederse en rebeldía de quien no asista. Asimismo, si lo estima conveniente, podrá citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes deberán concurrir con todos los medios de prueba que dispongan, incluyendo los testigos a quienes consten personalmente los hechos. En estos juicios no regirán las inhabilidades contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

e) La primera notificación será siempre personal a menos que el Tribunal, por motivos calificados, disponga otra forma de notificación. En todo caso, deberá dejarse al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, según sea el caso. Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario del Tribunal, receptor, notario público, oficial de Registro Civil o por correo, según lo determine el Tribunal. Las notificaciones personales podrán efectuarse en cualquier día y en cualquier lugar, entre las seis y las veintitrés horas. Toda otra notificación deberá efectuarse, con igual habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de trabajo de la persona a notificar.

f) La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el Juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones que el Tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y la integridad física y psíquica del ofendido. La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

g) En caso de no asistir el ofensor, se procederá en su rebeldía y el Tribunal, de inmediato, procederá a recibir la prueba que le ofrezca el denunciante, el demandante o el afectado, incluyendo la prueba testimonial. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El Tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.

h) Terminado el comparendo, de no existir avenimiento o conciliación total, el Tribunal, por resolución fundada y en base a las pruebas y antecedentes recibidos en el comparendo, podrá dictar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, sin que ello sea taxativo, temporalmente podrá: prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar del trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; provisoriamente fijar alimentos y establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integran el núcleo familiar; y decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes de quienes lo integran.

Estas medidas serán esencialmente temporales y no podrán exceder de sesenta días hábiles. El Juez, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas hasta por sesenta días.

Iniciado que sea un juicio por tuición o cuidado de menores, alimentos definitivos, divorcio o separación de bienes, corresponderá exclusivamente al respectivo Tribunal resolver sobre las medidas precautorias que estén vigentes al momento de iniciarse tal procedimiento.

i) Terminada la recepción de la prueba, el Tribunal citará a las partes para oir sentencia y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de esta resolución, podrá decretar medidas para mejor resolver. Además de las medidas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, podrá decretar informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales u otros que estime conveniente, como también requerir informes o antecedentes de organismos de la Administración del Estado, Municipal y de empresas particulares, pudiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de desobediencia, aplicar los apremios que establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

j) La prueba se apreciará en conciencia y la sentencia se dictará en el acto o, a más tardar, dentro de décimo día. Esta sólo deberá contener las indicaciones que establecen los números 1°, 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no significativamente a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo, por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener, ampliar, modificar, substituir, reducir o dejar sin efecto las medidas precautorias que haya decretado.

Esta sentencia sólo producirá cosa juzgada substancial respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor.

k) La sentencia definitiva y las resoluciones apelables que se dicten en el proceso, únicamente serán susceptibles del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de preferencia para su fallo.

Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:

1) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°.

2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.

3) Prisión, en cualquiera de sus grados.

El Tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se hubiese decretado a su respecto.

El Juez, a petición expresa del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del número segundo o tercero, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el Tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.

Artículo 5°. - El juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el Tribunal señale, evacuar los informes respectivos.

Artículo 6°. - El incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el Tribunal, será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente Tribunal en lo criminal, el juez en lo civil podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

Artículo 7°. - En caso que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el Tribunal en lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste. El Tribunal del Crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.

Artículo 8°. - El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil individualizando al condenado, señalando el hecho sancionado y la medida aplicada.".

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 18 de mayo, 1º de junio, 7 y 15 de septiembre,5 y 19 de octubre de 1993, con la asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente) (Laura Soto González), Sergio Díez Urzúa (Miguel Otero Lathrop), Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez (Sergio Páez Verdugo).

Sala de la Comisión, a 29 de octubre de 1993.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.3. Discusión en Sala

Fecha 16 de noviembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 327. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMATIVA SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse, en conformidad a los acuerdos adoptados por los Comités, en el estudio del proyecto de la Cámara de Diputados sobre violencia intrafamiliar, informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 40a, en 7 de abril de 1993.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 11a, en 3 de noviembre de 1993.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión aprobó la iniciativa en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados, y en el informe deja constancia de que su artículo 2° exige, para su aprobación, quórum orgánico constitucional, y de que se ofició a la Corte Suprema, la cual contestó formulando observaciones al proyecto.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En la discusión general, ofrezco la palabra a la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.

La señora ALVEAR (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Gracias, señor Presidente.

El proyecto de ley que hoy se somete a la consideración de este Honorable Senado trata un problema muy sentido dentro de la sociedad chilena. Cuando me correspondió asumir la Dirección del Servicio Nacional de la Mujer, una de nuestras primeras preocupaciones fue precisamente la de lograr cuantificar el grado de la violencia intrafamiliar en nuestro país, dado que, si bien contábamos con antecedentes que nos comenzaron a llegar y con los conocimientos aportados por algunos estudios existentes sobre el particular, carecíamos de datos precisos sobre el volumen alcanzado en Chile por la violencia intrafamiliar.

Nuestra primera investigación fue practicada en la Región Metropolitana, siendo encuestadas mil mujeres de los estratos alto, medio y bajo. Y las conclusiones del estudio fueron francamente alarmantes. En los tres niveles socioeconómicos recién mencionados se producen situaciones de violencia al interior del hogar, como lo reconoció una de cada cuatro mujeres.

Si pensamos en la violencia sicológica, ese mismo estudio reveló que una de cada tres mujeres también la ha experimentado.

En el nivel socioeconómico bajo la violencia es preferentemente de carácter físico, y en el alto, lo es por lo común de índole sicológica.

Del total de mujeres que han vivido violencia, sólo 19 por ciento acude a Carabineros o servicios de salud.

La gravedad de tales datos nos indujo a investigar qué estaba ocurriendo al respecto en Regiones y ciudades importantes -contamos al efecto con la colaboración de la OEA- como Valparaíso, Antofagasta, Talca y Concepción, para lo cual concurrimos a los Centros de Información de los Derechos de la Mujer que el Servicio Nacional a mi cargo tiene en esos lugares, a las comisarías y a las postas a fin de indagar las denuncias sobre violencia intrafamiliar.

Las conclusiones son las siguientes:

En tres de las cinco ciudades -incluida Santiago-, el principal motivo de las mujeres es el de la violencia intrafamiliar.

Alrededor de 75 por ciento de las que concurren a los Centros de Información reconoce haberla sufrido. Sin embargo, no solicitan ayuda en los servicios de urgencia ni tampoco acuden a Carabineros.

Del total de las maltratadas, el 66 por ciento de los agresores son sus cónyuges, y un 15 por ciento, convivientes.

La mayoría de los servicios de urgencia no incluye en sus fichas de ingreso -donde se consulta el motivo que ocasionó el daño- la violencia al interior del hogar. Vale decir, en la práctica, es un problema ignorado.

¿Cuáles son los efectos que la violencia intrafamiliar acarrea tanto en el grupo familiar como en la sociedad?

En el primer caso, convierte al hogar en un espacio de violencia, de inestabilidad y de temor, en circunstancias de que éste -todos concordamos en ello- debe ser por excelencia un lugar de protección, de estabilidad y afecto.

Se ha comprobado que las mujeres sometidas a situaciones crónicas de violencia dentro del hogar presentan baja autoestima, síntomas depresivos, alteraciones emocionales y un debilitamiento gradual de sus defensas tanto físicas como sicológicas.

Se da, desgraciadamente, lo que los expertos denominan "ciclo de la violencia".

La violencia dentro del hogar pasa por distintas etapas. Los primeros indicios de ella pueden presentarse incluso ya durante el noviazgo, luna de miel o cuando nace el primer 'hijo. Fueron gráficos, señor Presidente, los testimonios que en la Cámara de Diputados dio Carabineros de Chile, y que demostraban la gran cantidad de casos de violencia intrafamiliar que se están produ-ciendo en la etapa de noviazgo de las parejas.

Estos primeros incidentes no son claramente evaluados por las mujeres. Las conductas posesivas o de celos son justificadas por ellas, o, en muchos casos, mal interpretadas como halagos o signos de preocupación y afecto.

El ciclo de violencia al cual me refiero se puede describir en tres fases, que varían tanto en intensidad como en duración.

La primera fase se caracteriza por la manifestación de tensiones en la pareja y por la acumulación de ellas. Previamente a la violencia física se produce una agresión de índole sicológica, donde se desvaloriza a la mujer. Esta responde minimizando los incidentes, evitando enojarse para que no la golpeen. A menudo atribuye el episodio de violencia a factores externos. Tantas veces hemos escuchado frases como "serán problemas de trabajo, dificultades sociales", etcétera, y que la llevan a pensar que nada puede hacer por cambiar este estado de cosas.

Con el tiempo aumentan la tensión y los incidentes violentos, físicos o síquicos. En la mujer crece la ira y disminuye el control sobre sí misma y la situación. El hombre golpeador, apoyándose en la aceptación pasiva de su conducta abusiva, no intenta dominarse. Muchas veces la pareja trata de mantener el conflicto en esta etapa para no pasar a la aguda, pero cualquier evento o situación rompe ese equilibrio y se pasa a la segunda fase, denominada "explosión de violencia".

En este punto culmina la acumulación de tensión y el proceso pierde el control. Ni el hombre ni la mujer ya en la segunda etapa lo tienen. Esta, que ya ha vivido antes el proceso, puede incluso "provocar" los golpes para apurar el paso a la tercera fase. Las informaciones que las afectadas dan de este período es que ellas están conscientes de lo que está sucediendo, que advierten que no podrán detener una conducta fuera de control y optan por no ofrecer resistencia alguna.

Viene en seguida la tercerea fase: la conducta arrepentida y amante. A la fase aguda la sigue un verdadero "shock": la negación e incredulidad de que el episodio haya realmente ocurrido. El autor de las violencias manifiesta remordimientos, se disculpa con su mujer o con su pareja, se comporta cariñosamente convenciéndola de que la necesita y de que lo acaecido no volverá a suceder. Le hace toda clase de promesas. La mujer, a su vez, después de haber sufrido ese "shock", necesita estas demostraciones y decide que la conducta que observan durante este período le muestra a su verdadero marido,

La duración de esa etapa varía y no se sabe exactamente cómo termina. La mayoría de las mujeres afirma que antes de que se den cuenta comienza de nuevo la tensión y a vivirse la primera, la segunda y la tercera fases. Y así nos encontramos irremediablemente dentro de una familia sujeta a este ciclo de violencia como forma de resolución de los conflictos.

Pero no sólo las mujeres son víctimas de la violencia intrafamiliar. También lo son los ancianos, en porcentaje minoritario algunos varones, y en gran número los niños.

Hay pocos estudios que permitan cuantificar la violencia que ocurre al interior de los hogares en lo que atañe a los menores. Un trabajo realizado por la UNICEF, entre 1989 y 1990, en familias representativas de la población vulnerable de Santiago, Valparaíso, Temuco, Valdivia y Concepción, dio los siguientes resultados.

Más de 110 mil niños y jóvenes -el 5 por ciento de los menores de 18 años- reciben trato duro y violento en forma relativamente habitual. Se estima que unos 8 mil 700 de éstos han requerido atención médica por lesiones no accidentales. Pero sólo una décima parte de ellos acudió a un servicio asistencia! por tal motivo.

El informe del SENAME ( Servicio Nacional de Menores ), de 1989, señala que 10 mil 348 menores ingresan a dicha institución por castigos físicos; 8 mil 733, por castigos físicos severos; 15 mil, por abandono parcial, y mil 100, por abandono total.

De acuerdo con los datos proporcionados por el Servicio de Salud, se puede constatar que 8 mil 760 niños fueron objeto de maltrato físico reiterativo durante ese año. Y de los análisis de las fichas de ese Servicio se concluye que los agresores más violentos son los padres, con 45 por ciento.

Por otra parte, debo señalar que, según un estudio de antecedentes judiciales efectuado en 1990 por el abogado señor Héctor Fernández, que involucra a 100 menores de edad, en el 89 por ciento de los casos la madre es quien denuncia ante el tribunal la situación de maltrato. Además, dicho estudio revela que el período durante el cual se ejecutarían estos maltratos es siempre prolongado en el tiempo. Y, con relación a la persona respecto de la cual se efectúa la acusación, el 85 por ciento de los padres es el responsable de tales acciones.

Los efectos a largo plazo del abuso y del abandono infantil incluyen la delincuencia juvenil y adulta. Una investigación llevada a cabo en 1991 con jóvenes encarcelados en Chile, determinó que el 86 por ciento de los adolescentes infractores de la ley recibió castigo frecuente por parte de los padres o de los tutores.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Perdone que la interrumpa, señora Ministra.

Ha llegado la hora de término de la sesión, razón por la cual solicito el asentimiento de la Sala para prorrogarla por el tiempo necesario para despachar este proyecto y el que reajusta las remuneraciones del sector público.

El señor RUIZ (don José).-

¿Me permite, señor Presidente?

Debo manifestar que existe acuerdo de Comités en despachar la iniciativa que destina recursos para el desarrollo de la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, aprobada en general por el Senado en forma unánime y, también, por la Comisión de Hacienda.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Además de ese proyecto despacharíamos los otros.

El señor OTERO.-

Perdón, señor Presidente. Deseo hacer una aclaración.

No hemos dado acuerdo, como Comité, para lo señalado por el Honorable señor Ruiz. Sin embargo, los Senadores de Renovación Nacional concurrimos a darlo en este momento por expresa petición de nuestra concejal en Punta Arenas y de nuestro candidato a Diputado , quienes nos han hecho presente la importancia y la urgencia de ese proyecto.

-Se acuerda prorrogar el Orden del Día hasta el despacho de los proyectos señalados.

El señor GAZMURI.-

¡Aquí no legislan los concejales, señor Senador ! ¡Me parece un exceso! ¡Y menos los candidatos!

El señor OTERO.-

Nos interesa conocer la opinión de las bases, señor Senador.

El señor HORMAZÁBAL.-

¡Faltó consignar los nombres de los candidatos!

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Continúa con el uso de la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Señor Presidente, estaba entregando los datos sobre la violencia intrafamiliar relacionada con los niños.

Debo consignar en esta parte que los pequeños víctimas de la violencia o testigos de ella tienden a repetir la conducta con su esposa y/o con sus hijos cuando ya son adultos. Y la investigación a que hice referencia hace un momento, realizada en la Región Metropolitana, revela que 62 por ciento de los hombres golpeadores fueron a su vez golpeados cuando niños.

Dentro de esta situación cuantificada de la violencia intrafamiliar, permítanme señalar el contexto jurídico del proyecto de ley que hoy se debate.

En primer lugar, me parece importante consignar el mandato constitucional. El artículo 19 de la Carta, consagra, como garantía constitucional para todas las personas, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, así como la igualdad ante la ley.

Por otra parte, existen diversos instrumentos internacionales en los cuales se funda esta iniciativa. Entre ellos, vale la pena mencionar la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Y el artículo 5°, inciso segundo, de nuestro Texto Fundamental establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados en la misma Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile, como es el caso de los que recién señalé.

A fin de enfrentar este problema social, el Servicio Nacional de la Mujer ha desarrollado diversas acciones. La primera ha sido patrocinar el proyecto en debate -que esperamos que el Senado lo apruebe- y otro, sobre maltrato infantil, ya aprobado por esta Corporación, que se encuentra en segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados.

Pero no bastan las iniciativas legales. Como ya lo reseñé, hemos avanzado en la realización de diversas investigaciones y estudios que, junto con cuantificar la situación descrita, nos permitan encontrar solución a la misma.

Por otra parte, hemos desplegado un fuerzo importante con el objeto de capacitar a los distintos funcionarios vinculados con el problema de la violencia intrafamiliar. En primer lugar, lo hemos hecho, a lo largo de todo el país, con más de 6 mil 800 carabineros, en atención a que ellos son los primeros en tener contacto con las víctimas de la violencia intrafamiliar. Además, hemos colaborado en el mismo sentido, por razones análogas, con los funcionarios públicos de salud, justicia y educación y con los trabajadores municipales, abarcando un número de 3 mil 360 de ellos.

Asimismo, consideramos fundamental incluir a los municipios en esta temática. De allí que junto con varios de ellos hemos logrado crear centros de atención a víctimas de violencia intrafamiliar. El primero fue con la Municipalidad de Santiago. Luego, con las de Conchalí, La Florida, Huechuraba y El Bosque. En todos esos centros existe un equipo conformado por sicólogos, abogados, asistentes sociales, el que no sólo se preocupa de la víctima de violencia intrafamiliar, sino también del agresor. Y puedo señalar que la atención de los agresores ha dado resultados muy iluminadores al respecto, pues, una vez que se los comienza a tratar, se evita definitivamente el ciclo de violencia al que me referí anteriormente. Además, hemos iniciado programas relacionados con la violencia intrafamiliar en municipios como los de San Bernardo, Lo Barnechea, Colina, Lo Espejo y Pudahuel, entre otros.

El señor RÍOS.-

¿Me permite una interrupción, señora Ministra , con la venia de la Mesa?

La señora ALVEAR (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Por supuesto, señor Senador.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente, doy disculpas al Senado por plantear esto, y lo digo con mucho respeto. Los antecedentes proporcionados por la señora Ministra son muy interesantes e importantes. He tenido acceso a la información pública entregada por ella sobre la materia. Pero el tema en debate es el proyecto de ley que ha de proteger contra la violencia intrafamiliar, y no dar cuenta de lo que está ocurriendo en su Ministerio, aun cuando -reitero- ha aportado datos muy interesantes.

En segundo lugar, señora Ministra y señor Presidente, debemos despachar hoy tres proyectos más. Entre ellos, el de reajuste y el relativo al "leasing" habitacional.

Por eso, con mucho respeto -no es mí deseo destruir su planteamiento, ni mucho menos-, quiero pedirle que nos aboquemos básicamente al tema en debate, a fin de avanzar en el despacho de las otras iniciativas pendientes.

Agradezco su comprensión, señora Ministra.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente , con la venia de la señora Ministra?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Está con la palabra la señora Ministra.

El señor HORMAZÁBAL.-

He solicitado una interrupción porque me parece inusual lo sucedido. El Senado de la República es una instancia para debatir. La señora Ministra está realizando un enfoque de carácter general acerca de lo que representa esta iniciativa de ley, por lo que debe ser tratada con respeto y altura de miras. El hecho de estar apremiado en despachar otros tres proyectos, por un problema de tiempo, es una cuestión distinta del respeto que debemos en este caso.

Lamento mucho que un Senador de la capacidad, talento y de respeto permanente demostrados por el Honorable señor Ríos haya hecho uso de una interrupción para estos efectos.

Señor Presidente, quiero pedir que continúe la exposición de la señora Ministra en lo que ella estime pertinente para explicar la ley en proyecto. Porque en el Senado ha existido un permanente respeto por quienes exponen las diversas materias. Por eso, deploro que se haya producido una situación de esa naturaleza.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Continúa con el uso de la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Gracias, señor Presidente.

Consideré importante exponer el proyecto enfocando la situación descrita dentro del contexto global en que se halla inserta. Lo he estimado necesario porque en el Congreso Nacional se debaten diversas iniciativas legales. No sólo el proyecto de violencia intrafamiliar, sino también la forma de abordar la temática general, lo cual, sin lugar a dudas, en muchas ocasiones demandará presupuestos adicionales para el tratamiento de ciertas materias. Por eso, consideré trascendente abordarlo en ese contexto.

Pues bien, abocándome al proyecto mismo, debo recordar que él tuvo su origen en una moción parlamentaria en la Cámara de Diputados, patrocinada por el Ejecutivo. Dicha rama del Parlamento lo aprobó por unanimidad, tras lo cual pasó a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

En primer lugar, se consagra el concepto de violencia, entendiéndose por tal toda acción que implique un maltrato que afecte significativamente la salud física y psíquica de un miembro del grupo familiar.

Debo hacer presente que la Cámara de Diputados aprobó el texto que incluía, además de los maltratos físicos de acción, aquellos que pudiesen contenerse dentro de la omisión, lo cual no acogió en iguales términos la Comisión de Constitución del Senado.

Respecto del tribunal competente, es importante destacar que nos parece fundamental que materias como ésta las conozcan los futuros tribunales de familia, que esperamos que existan en nuestro país. Mientras no se creen, debemos optar por alguno de los que existen en la actualidad. La Cámara de Diputados estimó pertinente que fuera el juez de menores, y en aquellos lugares donde éste no existiera, el juez de policía local. La Comisión de Constitución del Senado resolvió proponer que el tribunal competente fuese el juez civil. El procedimiento que se establece al respecto es breve y sumario. Durante él, el magistrado podrá decretar una serie de medidas inmediatas en resguardo de las personas y de los intereses de las víctimas.

Entre esas medidas, vale la pena destacar la fijación, entre otras, por cierto lapso, de las pensiones alimenticias; la tuición provisional de los hijos; la prohibición, restricción o limitación de la presencia del agresor en el hogar común; la autorización al afectado para abandonar éste, o el disponer la entrega inmediata de sus efectos personales.

La iniciativa legal en discusión da valor probatorio a las declaraciones de ciertos testigos -familiares, dependientes- que los procedimientos ordinarios no incluyen. Esto, naturalmente, es fundamental, dado que en la mayoría de los casos el episodio de violencia intrafamiliar es sólo conocido por los familiares o por los dependientes que viven al interior del hogar.

Sin perjuicio de estatuir un procedimiento breve y sumario, se contempla el resguardo del debido proceso y, al mismo tiempo, sanciones de carácter alternativo. En la actualidad, una de las razones por las cuales se retiran las causas obedece al hecho de que, según lo dispuesto por el Código Penal para los delitos de lesiones, la única sanción que puede aplicar el juez es precisamente la de prisión. Y, tratándose de esta situación de violencia al interior de un hogar, es obvio que la prisión no es lo que busca el menor o la mujer al interponer una acción de este tipo. Por ello, las sanciones alternativas son esenciales. Entre ellas se consignan las multas a beneficio fiscal y la asistencia a programas terapéuticos o de rehabilitación, a los cuales asignamos gran importancia. De allí que me refiriera con antelación a los centros de atención a víctimas de violencia intrafamiliar que funcionan en los municipios. Y también, por supuesto, se consagra la sanción de prisión.

Además, se establece que el magistrado, a petición del ofensor, puede conmutar la pena de multa o de prisión por la realización de determinados trabajos en beneficio de la comunidad. Si las lesiones ocasionadas son además carácter grave, el juez del crimen que conozca de ellas podrá decretar las mismas medidas cautelares ya mencionadas.

Esas son las ideas centrales y fundamentales del proyecto que hoy sometemos a la consideración del Senado.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, el proyecto en debate es de extraordinaria trascendencia. Tenía pensado desarrollar el tema en forma más extensa; pero la señora Ministra lo ha reseñado muy bien, al rubricar sus aspectos más importantes.

Por consiguiente, sólo me remitiré a indicar que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, por estar de acuerdo en que se debe abordar el problema de la violencia intrafamiliar; establecer medidas cautelares para dar protección a las víctimas; consagrar sanciones alternativas para el agresor que tiendan al castigo, pero, también, a rehacer, en la medida de lo posible, la relación afectiva, e implementar procedimientos judiciales breves y eficaces. Todo ello, por hallarse absolutamente convencidos sus integrantes de obtener por estos medios una efectiva solución al problema y una valoración social de la gravedad del mismo.

La fortaleza de la iniciativa radica en la existencia de las medidas cautelares y en las sanciones alternativas a la prisión, dado que, por lo general, la víctima no desea la prisión de su agresor, sino resolver el problema de la violencia; de ahí que el juez deba tener como norte la búsqueda de la conciliación.

Asimismo, destacamos el valor pedagógico del proyecto en sí, su carácter disuasivo e inhibitorio de las conductas de la violencia; el no establecimiento de un paralelismo con los delitos existentes y, por sobre todo, el énfasis que en él se pone sobre el tema de la rehabilitación.

Señor Presidente, por las razones expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros, recomienda al Honorable Senado la aprobación de la iniciativa. Y los Senadores democratacristianos manifestamos que la votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente, las cifras dadas por la señora Ministra son pavorosas. Sin embargo, éste sigue siendo un tema invisible. Porque, mientras la seguridad ciudadana constituye el principal problema en el país -así aquilatado por la gente-, ese tipo de violencia no aparece en ninguna parte; y sólo recién se han empezado a conocer ciertos hechos, los cuales, en algunos casos, son realmente dramáticos.

La bancada de Senadores PPD-PS dará su aquiescencia a la iniciativa que ahora debatimos, porque consideramos que constituye un avance significativo. Pero queremos señalar que concurriremos con nuestro patrocinio a las indicaciones formuladas por la Red Nacional contra la violencia doméstica y sexual, pues entendemos que aquí fluyen cuestiones que es necesario profundizar y modernizar. Desde luego, la Constitución Política de la República establece el deber del Estado de propender a la protección de la familia. Y cuando se habla de familia -inclusive en esta iniciativa, que es de avanzada- se lo hace en términos muy restrictivos, pues las infracciones en su contra sólo se refieren a la familia como núcleo, en circunstancias de que en Chile la familia, sobre todo en las poblaciones, se hace muy extensiva. De modo que resulta necesario que la protección sea extendida al mayor número de personas que concurren a formar las familias.

Comprendemos que es muy importante, dentro de esta materia, determinar quién va a ser el juez competente. En el proyecto primitivo, era el juez de menores, lo que a nosotros nos parecía lo más adecuado; sin embargo, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia alteró esa situación, proponiendo al juez civil, quien carece de competencia y de apoyo para resolver sobre una cuestión tan delicada como la naturaleza de estas infracciones.

Por lo tanto, considero muy importante dejar señalada aquí, a lo menos, la necesidad de crear tribunales familiares y un código de familia, a fin de contar con los elementos de juicio para darse cuenta de ciertas sutilezas y, a la vez, de la naturaleza específica del problema, el cual tiende mucho más a lo humano que a cuestiones netamente económicas o de otro tipo.

Por tales motivos, patrocinaremos las indicaciones comentadas, que a nuestro juicio son de avanzada, sin perjuicio de que aprobaremos en general la iniciativa.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, comparto íntegramente la inquietud subyacente en la moción que analizamos en esta oportunidad. Soy de aquellos que atribuye la mayor relevancia y trascendencia a la institución de la familia, pilar fundamental de nuestra sociedad. Y, por esa razón, estimo que cualquier iniciativa que tenga por finalidad propender a su protección y fortalecimiento merece nuestro más resuelto y entusiasta respaldo.

En los fundamentos de esta iniciativa, así como en la discusión general recogida en el texto del informe, queda demostrado que lo que ocurre dentro de la familia, inevitablemente, trasciende y repercute en la sociedad. Del mismo modo como una familia bien constituida representa una base sólida y estable para la sociedad, una mal conformada encierra un riesgo potencial para toda la comunidad.

Por lo mismo, la sociedad no puede permanecer indiferente ante los continuos maltratos físicos y sicológicos de que son objeto numerosas familias en la actualidad, y que afectan con especial dureza a los niños y madres, quienes en la mayoría de los casos se encuentran absolutamente desamparados frente a la violencia intrafamiliar. Se requiere de una pronta actuación del Estado, que permita superar esta realidad, de la que no se encuentra libre ningún sector social, según lo revelan los diversos estudios realizados al respecto durante los últimos años, y de los cuales ha dado cuenta en forma notable la señora Ministra esta tarde.

Con todo, no deja de sorprenderme el contraste existente en esta materia.

Recientemente, con ocasión del análisis del proyecto de ley relativo al régimen patrimonial del matrimonio, la Cámara de Diputados propuso despenalizar el adulterio, cuestión que finalmente fue rechazada.

Adicionalmente, hemos conocido el propósito de algunos sectores en orden a legislar sobre el aborto y el divorcio, en el con-texto de un debate todavía en estado larvario y que, seguramente, nos llevará en el tiempo venidero a una discusión más profunda en esta Sala. No podemos dejar de advertir el contrasentido implícito entre la finalidad envuelta en tales propuestas y las motivaciones que subyacen en la moción que analizamos en esta oportunidad.

Mientras se produce con gran facilidad una suerte de consenso nacional acerca de la actitud que debemos asumir ante la realidad de la violencia intrafamiliar y del maltrato de menores -materia esta última que también abordamos en el Senado, con ocasión de otra iniciativa parlamentaria-, no ocurre lo mismo respecto del aborto y del divorcio, temas en los cuales algunos secto-res prefieren optar por la vía de "legislar" usando argumentos a mi juicio falaces, como el derecho a "interrumpir un embarazo no deseado", lo que en realidad significa interrumpir una vida no deseada, o el derecho a "rehacer la vida y a ser feliz", razonamientos ambos que, en el fondo, encierran una actitud profundamente egoísta.

En estricto rigor, no hay peor violencia intrafamiliar que el aborto y el divorcio. Ellas constituyen realidades dramáticas para cualquier familia que sufre tales experiencias, y, por ello, debieran merecer el rechazo unánime y absoluto de todos los sectores de la sociedad. Esperamos que en el debate, que seguramente se promoverá en el futuro por parte de aquellos sectores partidarios del aborto y del divorcio, se recuerden los numerosos antecedentes y argumentos que en favor de la estabilidad de la familia y de la sociedad se han esgrimido en el Senado.

En cuanto al contenido de la iniciativa en debate, y sin perjuicio de compartir las inquietudes expuestas por los autores de ella, considero que no aporta nuevos ni muy variados instrumentos para hacer frente a la realidad de la violencia intrafamiliar.

Con el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, y con las disposiciones contenidas en el Código Penal, en las leyes sobre protección de menores y la relativa a abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, muchos de los aspectos relacionados con la violencia intrafamiliar pueden ser enfrentados eficazmente, haciendo innecesaria una legislación especial sobre la materia.

A nuestro juicio, aprobar una legislación especial se justifica en la medida en que ella aporte los instrumentos necesarios para desarrollar una eficaz labor preventiva y que permita aplicar medidas alternativas a las sanciones penales, respecto de la persona que incurre en actos de violencia intrafamiliar. El proyecto analizado incursiona en estos ámbitos, pero, en nuestro concepto, en términos insuficientes.

En efecto, una de las principales motivaciones que se tuvo en consideración al momento de estudiar esta iniciativa, es el peligro que el fenómeno de la violencia intrafamiliar representa para las víctimas potenciales, haciéndose presente la necesidad de entregar amplias facultades al juez competente para que pueda adoptar las medidas cautelares que estime pertinentes y apropiadas, a fin de resguardar la seguridad e integridad de las personas afectadas. Con todo, la discusión generada en la Comisión (recogidas en las páginas 49 y 50 del informe), lejos de robustecer esa facultad, terminó limitándola, frustrando de paso el objetivo central de la moción.

Como se señala en el informe, la Comisión fue de opinión de que el juez de la causa no pudiera decretar medidas precautorias antes del comparendo de estilo, invocando para tal efecto el principio del debido proceso. Tal conclusión parece olvidar que nuestro Código de Procedimiento Civil considera, en su Libro II, la posibilidad de decretar medidas precautorias, incluso antes de que se inicie el juicio propiamente tal, en casos graves y urgentes. Adicionalmente, algunas leyes especiales, como la de protección a menores, facultan al juez competente para decretar cualquier medida que estime necesaria, a fin de dar debida protección al menor afectado, en cualquier estado de la causa.

La propia naturaleza del fenómeno de la violencia intrafamiliar requiere principalmente de acciones cautelares que impidan males mayores a las víctimas, idea que, a mi juicio, no se encuentra suficientemente recogida en el informe. O sea, desde esta perspectiva, el proyecto, en vez de representar un avance, constituye un claro retroceso.

Otra grave falencia de la iniciativa, radica en las medidas preventivas y alternativas a la aplicación de sanciones a que se alude en el informe. Coincidimos en que, dada la gravedad del fenómeno que estamos abordando, resultaría más apropiada una acción preventiva, principalmente en el ámbito de la educación y de los tratamientos sicológicos al agente agresor. Sin embargo, el proyecto se remite en términos bastante amplios, por no decir vagos, a la labor que al efecto desarrollen las instituciones que señale el juez de la causa.

Es decir, esta iniciativa no innova en la materia, ni hace ningún aporte adicional a la realidad actual. Luego, no vemos de qué manera se estarían estimulando dichas labores preventivas. Falta, en consecuencia, una definición más directa sobre el rol que el Estado está llamado a asumir en esta materia, por ejemplo, a través de una política de subvenciones especiales y de organizaciones creadas al efecto y que tengan por misión hacerse cargo de esta grave realidad.

A mayor abundamiento, el proyecto señala que, producido un caso de violencia intrafamiliar, puede recurrirse ante el juez de letras de turno en lo civil; pero no se ofrece apoyo de ninguna naturaleza a la o las personas afectadas, quienes quedan, en principio, entregadas a su propia suerte. Esto es, no hay apoyo de sicólogos, asistentes sociales ni abogados, adicionales a los que hoy existen en el ámbito judicial.

Por otro lado, no nos parece del todo apropiada la idea propuesta por la Comisión, en orden a entregar estas materias al conocimiento del juez de letras de turno en lo civil, por cuanto resulta más acorde a la naturaleza de estos casos dar competencia a los juzgados de menores o, en última instancia, a los juzgados vecinales, que actualmente se están creando en una ley especial, iniciativa que, incluso, consta en la tabla que tenemos para la sesión de hoy.

En definitiva, nos encontramos ante un proyecto que tiene muy buenas intenciones, pero que no aporta herramientas o instrumentos eficaces para hacer frente a esta grave realidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, por cierto, y aun cuando la iniciativa pueda aparecer como de carácter testimonial, la votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Debo hacer presente a la Sala que hay diversas Comisiones citadas para sesionar a esta misma hora.

Entonces, recabo el asentimiento del Senado para que estas Comisiones se constituyan, a fin de que puedan trabajar apenas haya terminado la sesión ordinaria.

Ahora, la constitución podría producirse en la Sala, y las Comisiones suspenderían sus reuniones hasta que la Corporación despache los asuntos que se encuentran pendientes en esta sesión.

La señora SOTO.-

Pero primero votemos el proyecto, señor Presidente.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, quiero conocer la disposición reglamentaria que permite ese procedimiento.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Por esa misma razón, solicité el acuerdo de la Sala, pues es una situación especial.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, solicité ese mecanismo, porque, por ejemplo, la Comisión de Constitución está citada para las 5. De lo contrario, los Senadores miembros de ella tendrían que retirarse de la Sala para ir a constituirse y, luego, suspender la sesión hasta que el Senado despache los proyectos pendientes.

Entonces -repito-, por tal razón, sugerí esa fórmula, que, en el fondo, es de economía procesal.

Ahora, si no puede adoptarse ese procedimiento, no se constituiría la Comisión, y el señor Secretario tendrá que dar por fracasada la sesión en tres minutos más.

El señor DÍAZ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, la Comisión de Salud también está citada para reunirse hoy a las 5, en el supuesto de que no había sesión de Sala. El tema por tratar es un proyecto del Ejecutivo cuyo objetivo es normalizar el régimen laboral del sector salud, incorporando a las plantas respectivas alrededor de 4 mil 250 funcionarios a contrata. La iniciativa fue aprobada por la Comisión de Hacienda, se han recibido las indicaciones, etcétera. De manera que habría que tratarla a más tardar en la sesión de mañana. Porque si no, sencillamente, no la alcanzaremos a despachar antes de terminar noviembre.

Por eso, solicitamos esa autorización, para reintegrarnos a la Sala inmediatamente después de constituida la Comisión.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

El problema radica en que la Sala ha acordado seguir funcionando hasta el total despacho de determinados proyectos, lo que puede ocurrir a las 18, 19, 20 ó 21.

Por lo tanto, cuando no se tiene certeza de la hora en que reanudará su actividad una Comisión, no veo cómo vamos a constituirla para luego suspenderla indefinidamente.

Me parece que si la Sala optó por despachar los proyectos en tabla y los señores Senadores salieran para constituir sus respectivas Comisiones, nos quedaríamos sin quórum para sesionar, ya que no se puede trabajar simultáneamente en el Hemiciclo y en aquéllas.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Entiendo que la solicitud del Senador señor Pacheco consiste sólo en constituir las Comisiones, lo que tomará breves minutos. Y si la sesión de la Sala se prolonga, simplemente haría fracasar la de aquéllas.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Con el objeto de constituir las Comisiones -para ello faltan pocos minutos- y precaver lo señalado por distintos señores Senadores, sugiero suspender la sesión por cinco minutos y reabrirla luego, con el compromiso de prorrogarla hasta el despacho de los proyectos.

El señor PACHECO.-

Corresponde exactamente a mi sugerencia, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Se suspende la sesión.

)------------------(

-Se suspendió a las 17:32.

-Se reanudó a las 17:43.

)------------------(

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Continúa la sesión.

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI .-

Señor Presidente, en primer lugar, debo felicitar a la Ministra señora Alvear por su excelente y muy documentada exposición, la que nos ha mostrado la magnitud del problema que tratamos de enfrentar mediante este proyecto de ley. Sobre todo, me parece muy interesante el trabajo que su Ministerio ha llevado a cabo después de realizar una investigación en Regiones, cuyo resultado avala con mucha fuerza los términos de la iniciativa.

Es cierto que, en el actuar, "más vale tarde que nunca", ya que el fenómeno de la violencia en el hogar se analizó por primera vez en una reunión efectuada en 1980 en Copenhague. Ya entonces quedó establecido que se trata de un problema muy complejo y que se refiere a un delito intolerable contra la dignidad del ser humano. Tal declaración fue avalada más tarde, el 29 de noviembre de 1985, por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/36 sobre Violencia en el Hogar. Allí se invitó a los Estados miembros a adoptar urgentemente medidas concretas para prevenir el mal y prestar asistencia a sus víctimas. Por fin, hoy, en nuestro país estamos trabajando en el presente proyecto de ley.

Me parece muy interesante el propósito de evaluar, prevenir y curar, no sólo el daño físico, sino también el psicológico, que, aunque se nota menos, a la larga afecta más a mujeres e hijos y va socavando la familia como institución, que es lo que nosotros queremos preservar.

Pienso que en el futuro tendremos que avanzar más lejos por el mismo terreno que plantea la iniciativa. Ojalá pudiéramos llegar a crear tribunales especializados en problemas de la familia y de los niños, asunto muy complejo y que requiere de asistencia profesional. En el aspecto psicológico es absolutamente necesario el concurso de profesionales que entiendan el daño que se produce, sus consecuencias y la manera de revertirlas.

Igualmente será indispensable modernizar los métodos de educación en nuestros colegios y liceos; porque no solamente se necesitan leyes para castigar, sino, sobre todo, disposiciones de prevención de una enfermedad que va royendo nuestra sociedad. Resultan altamente impactantes las cifras demostrativas de que casi un 70 por ciento de las mujeres, en algún momento de su vida, ha soportado un daño de este tipo.

He dicho.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, ¿quedan señores Senadores inscritos para intervenir? Si no fuera así, propondría que aprobemos en general el proyecto y fijemos plazo para presentar indicaciones.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Está inscrito el Senador señor Thayer.

Tiene la palabra Su Señoría,

El señor THAYER .-

Señor Presidente, seré muy breve porque sé que estamos apremiados por el tiempo para alcanzar a despachar éste y otros proyectos.

Parto de la base de que esta iniciativa será aprobada, y tal vez por unanimidad; yo, por lo menos, me pronunciaré favorablemente en la votación general. Me imagino que se fijará un plazo prudente -bastante prudente- para hacer indicaciones. Se trata de un texto legal destinado a combatir una conducta real, gravísima, de las más trascendentales consecuencias y que, por lo mismo, es sumamente difícil de concretar en un articulado eficaz.

Quiero ser bien franco. Todo lo que hemos escuchado a la señora Ministra y a los Honorables colegas en este interesante debate confirma el concepto y consenso muy profundo de que estamos acercándonos a un asunto de la más imponderable gravedad. Es enormemente difícil concebir un tipo de legislación nueva, distinta de lo que ya está en vigencia y que aparece en forma dispersa, para concretarlo en un código capaz de conjurar, de neutralizar o de atenuar y, en definitiva, de abordar el flagelo de la violencia intrafamiliar.

Todos parecemos advertir que hay una agravante en este daño físico o psíquico que puede producirse en la relación recíproca al interior de la familia. En este núcleo, entendido en la forma en que lo hace el proyecto, hay en unos y en otros una cierta tendencia a bajar la guardia, una cierta confianza que hace que faltar a la recíproca devoción entre los miembros de la familia debe implicar un factor agravante que la ley, de alguna manera, en la actualidad ya reconoce, pero que quizás convenga perfilar en forma especial para conseguir un objetivo más preciso, como el que inquieta a los autores del proyecto.

En segundo lugar, el hecho de adentrarse en la intimidad de la vida familiar con normas jurídicas es algo que justifica el que estemos pensando en una legislación especial. Porque la normativa general (aunque la mayoría de las infracciones que contempla, en los aspectos de atenuantes o agravantes, están ya consideradas), tratándose de entrar en el seno de la familia, se hace sumamente difícil de aplicar y puede resultar contraria al objetivo que se persigue. Con ello está relacionada la cuestión de legislar, es decir, introducir normas jurídicas en un ámbito regido de manera muy particular por principios de amor y de moral.

No siempre es fácil traducir en norma jurídica lo que es una relación de tipo moral, que es lo que da una fuerza particular a la familia. Por eso, he seguido este debate con mucho interés, y pienso que necesitamos un plazo razonablemente largo para concretar esta inquietud en una formulación jurídica adecuada.

He leído el texto del articulado, y, francamente, pienso que muchos de mis Honorables colegas pensarán conmigo que las medidas o sanciones propuestas no son satisfactorias para que el resultado corresponda a la inquietud que nos reúne. Sin embargo, es sumamente plausible haber planteado y traído a discusión el problema.

Espero que, con los elementos que nos pueda proporcionar el Poder Ejecutivo y la buena voluntad de todos, lleguemos finalmente a elaborar un proyecto que nos permita avanzar en la solución de este tremendo problema que es la violencia intrafamiliar.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, a mi juicio, debemos empezar por reconocer que las leyes no solucionan los problemas. Procuran, sí, hacerlo, aunque sólo sea en la medida en que sus normas sean respetadas, y según la forma en que se apliquen.

Hablamos de violencia intrafamiliar. Lamentablemente, cuando esto se hace entran a conjugar diversos textos legales; eso es lo que observamos en la Comisión cuando analizamos el texto proveniente de la Cámara de Diputados.

Obviamente, al producirse violencia en el hogar pueden cometerse delitos. En esos casos, lo aplicable tendrá que ser el Código Penal, y corresponderá a los jueces del crimen conocer del asunto, en circunstancias de que -como lo explicó la señora Ministra - éste es un problema en conjunto que va a requerir de un estudio mucho más acabado. El proyecto no es sino un paliativo para lo que debe venir en definitiva: un análisis de las relaciones familiares y, fundamentalmente, la creación de tribunales de la familia.

La señora Ministra, al referirse a los informes relativos a la violencia que soporta la mujer, hablaba de los estratos socioeconómicos bajos. La verdad es que se trata de un flagelo que afecta a las familias desde el más alto nivel socioeconómico hasta el más bajo. Y deriva, de modo principal, de otros males, como son la carencia de la debida educación y de la inculcación de los valores éticos y morales que deben informar al grupo familiar.

En días pasados, en un foro se hablaba de los derechos del niño, y se aludía a una convención internacional sobre la materia. Sin embargo, en ninguna parte se contemplaban los tres derechos más fundamentales: el derecho a nacer, lo que excluye el aborto; el derecho a tener padre y madre, indispensable para que el niño pueda desarrollarse adecuadamente, y el derecho a crecer en una familia que le proporcione seguridad, le ofrezca cariño y lo afirme en valores morales. Podremos dictar leyes todos los días; pero si no se cumplen estos tres requisitos básicos, seguiremos teniendo problemas de violencia tanto contra menores como en la vida familiar.

Es preciso hacer resaltar que no sólo las mujeres son víctimas de la violencia intrafamiliar, sino también los hombres -aunque en menor escala-, como, asimismo, el padre y madre ya ancianos y los menores -además de los hijos- que se ven en la necesidad de vivir como allegados en un hogar determinado.

Una gran dificultad que se planteó a la Comisión fue cómo coordinar una ley que permitiera actuar rápidamente y tomar aquellas medidas básicas indispensables, no para resolver definitivamente la situación que se crea en una familia que sufre la violencia familiar -aclaro que la normativa en proyecto no la soluciona en forma radical-, sino para impedir que ésta continúe o para detener sus efectos. La solución definitiva tendrá que venir por otros canales o vías, porque se trata de un asunto de cultura, de educación: es una manera de vivir.

En ese sentido, señor Presidente , cuando estudiamos el texto despachado por la Cámara de Diputados, nos dimos cuenta de que contenía varias incorrecciones, algunas de las cuales decían relación, incluso, a su constitucionalidad. ¿Por qué? Porque se había confundido la parte penal con lo netamente civil; y, asimismo, el maltrato a los menores con la violencia respecto de los cónyuges, hombre o mujer, lo que la señora Ministra subrayó especialmente. Además, se incluían normas y medidas precautorias que en ningún caso correspondían al ámbito de las facultades de un juez de menores, sino al de un juez letrado.

Considerando la ubicación de los tribunales de norte a sur de la República, se concluyó que, salvo Santiago y escasas otras ciudades donde existen tribunales de menores, a lo largo del país son los magistrados de los tribunales letrados los que ejercen las distintas funciones de juez civil, juez del crimen, juez de menores o, aun, juez del trabajo. Por lo tanto, las causas de este tipo debían quedar entregadas al área que tuviera mayor número de tribunales y, por ende, mayor experiencia: la de los jueces letrados.

Las discusiones suscitadas en la Comisión respecto de la constitucionalidad de ciertas disposiciones aprobadas por la Cámara Baja determinaron que aquélla me encargara -agradezco la confianza depositada en mí- la elaboración de un proyecto alternativo que recogiera las mayores inquietudes sobre la materia y las adecuara al ordenamiento y a las instituciones jurídicas que hoy tiene el país.

Ese proyecto -no pretendo que sea perfecto, ni mucho menos-, que contó con la anuencia de la señora Ministra y fue aprobado por la Comisión después de introducirle dos o tres enmiendas, es el que los señores Senadores tienen frente a sí.

Concuerdo con el Honorable señor Thayer en que éste es un asunto que requiere de profundo estudio. Sin embargo, coincido también con la señora Ministra en que, a veces, lo mejor es enemigo de lo bueno. Si buscamos soluciones ideales no lograremos sacar adelante esta iniciativa, que, si bien es un remedio de parche, es imprescindible despacharla a la mayor brevedad, porque permitirá poner atajo a la violencia en un comienzo, antes de que ella se manifieste en delitos.

Cabe hacer presente que la violencia no sólo es de tipo físico. El maltrato de palabra también es extraordinariamente grave, porque va destruyendo la condición psíquica del individuo. Por eso, en el articulado se habla de "toda acción que implique un maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica" de la persona afectada. Y en seguida se especifican los adultos y menores de edad que pueden ser objeto de esas conductas.

Es importante dejar constancia de que se buscó un procedimiento sumarísimo, que no se ajusta a ninguna de las reglas empleadas corrientemente y que es una mezcla de conceptos destinada a lograr la finalidad que se pretende: la inmediata intervención de un tribunal de justicia que, en corto plazo, escuche a los interesados, reciba las pruebas y adopte rápidamente aquellas medidas que vayan en beneficio de las víctimas y de la paz y armonía familiares.

Eso es lo que persigue esta iniciativa. Pretender que ella resuelva de modo definitivo la violencia intrafamiliar es ponerse una venda en los ojos y darle un alcance que no tiene. Y pretender hacer un proyecto perfecto, que contemple todas las situaciones que pueden surgir en la convivencia de una familia, es absolutamente imposible, dada la urgencia que reviste el tema. En la Comisión, entonces, fue preciso, en primer lugar, conciliar el interés de las personas con las facultades jurisdiccionales, a fin de preservar siempre la intimidad de la familia -no debe permitirse al órgano jurisdiccional, y mucho menos al Estado, una intervención de oficio en los asuntos familiares, si no hay una causa justa que así lo amerite- y, en segundo término, lo que es fundamental, establecer un mecanismo por el cual las partes, frente al juez, pudieran llegar a acuerdos realmente efectivos.

Igualmente, se intentó sancionar el incumplimiento de las medidas que se dictan, que en muchas ocasiones consisten en no hacer: no golpear, no maltratar, no concurrir al hogar, etcétera, y cuya contravención no tenía verdadero castigo, no por falta de una norma legal, sino por desconocimiento de ella. Me refiero al artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona como delito el incumplimiento de una orden judicial cuando ésta implica la obligación de no hacer y voluntariamente se realiza lo contrario.

Había que conjugar todos los elementos señalados. Como autor del proyecto, debo reconocer que las ideas que contiene no son propias, sino que procuré refundir los distintos conceptos planteados en los debates de la Comisión y darles una expresión jurídica. El texto final es susceptible de indicaciones para mejorarlo. Empero, debemos tener claro que en aras de la perfección no podemos dilatar excesivamente su despacho, por una razón muy simple: porque es preferible que exista algo donde no hay nada.

Antes de concluir, señor Presidente , reitero lo que he venido diciendo a través de toda mi exposición: esta normativa es una ayuda, no una solución definitiva; es un intento por mejorar una situación que, desde luego, requiere de otras acciones, tanto del Gobierno como del Parlamento, y que, además, exige esencialmente una labor determinante en la educación que se está dando en los establecimientos educacionales.

En efecto, aquí se toca un lado tangencial del problema, que es la consecuencia de una omisión que nace en las escuelas: en ellas no estamos enseñando a convivir; a respetar a las personas; a ser educado y cortés. A veces se cree que la urbanidad y la cortesía constituyen falta de personalidad.

En la sociedad, la única manera de vivir en paz y concordia es teniendo respeto mutuo. Y ese respeto mutuo debe partir por la familia, principalmente por los cónyuges. Cuando se falta al respeto entre éstos, no es de extrañarse que los hijos terminen en la mayor de las violencias. Y cuando los cónyuges no son capaces de respetarse a sí mismos, tampoco pueden respetar a sus padres. Entonces se produce el espiral y la cadena de violencia.

Es una utopía creer que la ley en proyecto resolverá este problema social de Chile, no obstante, éste es un primer paso, y es bueno que lo demos. Pero debemos estar conscientes de que hemos de caminar mucho más en resguardo de la familia, de su integridad, y, fundamentalmente, en resguardo de la educación en el país.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Calderón.

El señor CALDERÓN .-

Señor Presidente, en homenaje al tiempo, pues concuerdo en la urgencia que existe en aprobar la iniciativa, me referiré sólo a algunos de sus aspectos particulares, aunque me hubiese gustado abordar antecedentes de tipo general.

Comenzaré relatando un hecho anecdótico.

Según cuentan, hace años, un juez no letrado de Coihaique, cuando llegaba una mujer reclamando por haber sido golpeada, le preguntaba si estaba casada. Si la respuesta era negativa, iniciaba un. proceso por lesiones u otra causal. Pero si era afirmativa, ese buen juez le decía: "¿De qué se queja entonces, señora? ¡Su marido no más le pega, pues!".

La mentalidad que refleja esta anécdota, tal vez entendible decenios atrás, en tiempos de la colonización, desgraciadamente todavía subsiste, con un grado de generalidad bastante alto, y es preciso terminar con ella.

No es admisible continuar pensando que las situaciones de violencia intrafamiliar son un problema del ámbito privado y que, por ello, no debe haber injerencia del Estado. Espero que en el Senado aprobemos unánimemente la idea de legislar, a fin de que el conjunto de la sociedad perciba, de manera tajante y clara, que la violencia doméstica debe erradicarse de nuestras formas de convivencia.

He conversado con personeros de la Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual, y lamento coincidir con su opinión en orden a que las indicaciones formuladas por el Honorable colega señor Otero -no dudo que fueron formuladas con la mejor intención- han desvirtuado aspectos positivos contenidos en el proyecto iniciado en moción de los Diputados señora Adriana Muñoz y señor Sergio Aguiló , aprobado por la Cámara Baja y patrocinado por el Gobierno.

Por ejemplo, en el artículo 1° se reemplazó la definición de violencia intrafamiliar por otra en la cual, en vez de considerar esa violencia como maltrato que produzca menoscabo físico o psíquico, se le da el significado de "maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica.".

Seguramente con el propósito de no atiborrar de trabajo a los juzgados, el señor Senador incluyó la palabra significativamente. Pero...

El señor OTERO .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor CALDERÓN .-

Con mucho gusto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usar de la interrupción Su Señoría.

El señor OTERO .-

No intervine en la redacción de la definición, señor Senador. Ella fue aprobada por la Comisión antes de que yo interviniera en el proyecto, y la mantuve en el nuevo texto.

El señor CALDERÓN .-

Pero Su Señoría la presentó.

El señor OTERO .-

No. Figura aprobada en las actas antes de que yo entregara el articulado alternativo. La incluí por haber sido aceptada ya por la Comisión. No es obra mía, pese a que concurrí a la aprobación final de la iniciativa.

El señor CALDERÓN .-

Bueno, me gustaría ver después ese aspecto.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Ruego a los señores Senadores evitar los diálogos.

El señor CALDERÓN .-

¿En qué se va a traducir esa palabra?

Si un individuo le pega a su señora un par de veces por semana y no le deja huellas, ¿estará afectando significativamente a esa mujer o no?

La verdad es que, al margen de las buenas intenciones, la aprobación del proyecto en estos términos excluiría a muchas agresiones de las sanciones que establezca, y abriría la puerta a la impunidad.

En el artículo 2° se resuelve sobre el juzgado competente para conocer de estos delitos. Hay consenso en que sería deseable contar con jueces de familia. Pero, como no existen, se propone que esos delitos sean de conocimiento del juez letrado de turno en lo civil -según consta en el informe, esta materia fue largamente discutida-, en circunstancias de que los juzgados de menores cuentan con asistentes sociales, infraestructura y experiencia más acordes con este tipo de casos. Además, con frecuencia los juicios por violencia intrafamiliar requieren de decisiones acerca de la tuición de hijos menores, alimentos, visitas, etcétera, por lo cual, si se entrega la aplicación de la futura ley a los juzgados de letras civiles, los afectados se verán obligados a recurrir a distintos juzgados para obtener una solución integral a sus problemas.

Una última consideración. Al legislar sobre el tema, no debemos perder de vista que éste se refiere a uno de los pocos casos en donde la víctima y el victimario, una vez iniciado el proceso de búsqueda de justicia, vuelven a un hogar común, de manera que la víctima queda indefensa ante posibles represalias. Entonces, es importantísimo que las medidas precautorias sean efectivas, como argumentó brillantemente la señora Ministra en la Comisión.

Es sabido que el tiempo de mayor riesgo para la víctima es el que media entre la denuncia y el primer comparendo. Si no se repone la idea de que las medidas puedan ser prejudiciales y decretadas de oficio, se pondrá en grave peligro a muchas de las personas que se atreven a denunciar actos de violencia intrafamiliar. Y se desalentará a otras de hacerlo.

Estas son algunas de las observaciones que merece a nuestra bancada el texto propuesto por la Comisión, razón por la cual también solicitamos fijar un plazo prudencial para formular indicaciones.

Estamos completamente de acuerdo con la idea de legislar y confiamos en que en el Senado habrá unanimidad para ello.

La señora SOTO.-

Señor Presidente , podríamos fijar un plazo máximo hasta el viernes para presentar indicaciones.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Primero debe aprobarse en general el proyecto, y está inscrito como último orador el Senador señor Ruiz-Esquide.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

serSeñor Presidente, quiero destacar algunos aspectos. En primer lugar, es bueno que en el análisis de este proyecto nos refiramos a algunas iniciativas con las que se halla estrechamente relacionado. Uno de los señores Senadores que me antecedió en el uso de la palabra ha aludido, precisamente, a lo que significaba la educación como una manera de evitar y prevenir la violencia.

Creo que el tema de la familia no se agota en el texto que nos ocupa. Tampoco se trata de un problema de la familia misma. Estoy convencido de que lo que sucede dentro de ella es un reflejo muy importante de lo que acontece en la sociedad. Y, por lo tanto, es conveniente tener presentes los valores culturales involucrados, aspecto que se vincula directamente con el concepto de derechos humanos, del cual este proyecto, de alguna forma, es una expresión.

En cuanto a la educación, debo decir que desde hace aproximadamente un año, o un año y medio -y también existen al respecto iniciativas recientes del Gobierno-, se vienen considerando las materias ligadas a lo que se llama "Escuela para la Paz". En este sentido, estimo que la enseñanza es fundamental, porque las cifras que dio la señora Ministra -concordantes con las que hemos estudiado en esta Corporación con motivo de otros proyectos- demuestran la existencia de un círculo vicioso. En efecto, quien es víctima de violencia, después se convierte, naturalmente, en un sujeto activo para generarla. La normativa en debate no terminará con la violencia familiar, pero permitirá que haya una cultura de rechazo a la forma discriminada en que esa situación se produce.

Ahora, solicité la palabra para dejar constancia de que, tal como lo expresó la señora Ministra y lo señalé inicialmente, este proyecto se relaciona directamente con otros que están en discusión en el Parlamento. Y, así como la Comisión de Constitución del Senado hizo honor a su compromiso de evacuarlo rápidamente, ojalá que también la Cámara Baja pudiera comprometerse a despachar la iniciativa sobre maltrato de menores, incluida entre las proposiciones que formulamos tiempo atrás y respecto de las cuales estuvieron de acuerdo los señores Diputados. Como, desgraciadamente, aún no tenemos novedades en la materia, he pedido al Gobierno darle calificación de "suma urgencia", puesto que el texto en debate no agota el tema de la violencia contra los menores.

Además, creo que debemos hacer un gran esfuerzo por sacar adelante o el código de la familia o el código del menor, para que definitivamente englobemos la relación que se plantea.

Cabe advertir que también hemos hecho proposiciones que apuntan a un asunto mucho más grave: la situación de los menores fuera de la familia, con lo cual se vincula nuestra sugerencia de crear una defensoría del menor. Pero, el Gobierno hasta el momento no ha patrocinado la idea ni tampoco ha expresado una opinión favorable. Espero que pueda convencerlo sobre el particular.

Termino mi intervención, señor Presidente , manifestando que apoyamos este proyecto y que lo votaremos afirmativamente. Pero me parece que si bien estamos abordando, en verdad, un problema relevante y agudo, estas normas implican partir por el final del camino, en circunstancias de que la consideración inicial debe decir relación al tema de los menores, el cual no podrá ser resuelto mientras no tengamos una proposición distinta, global, para enfrentarlo.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente, creo que estamos analizando, como si fuera nuevo, un hecho que es más viejo que el mundo. Dice el Génesis que Caín tomó una quijada de asno y mató a su hermano Abel. Y eso ocurrió hace ya algún tiempo...

La violencia familiar es antiquísima, y, al parecer, no tiene mucha relación ni con la civilización ni con la cultura, y ni siquiera con la educación. Si vemos las encuestas y estadísticas de los países que se dicen más desarrollados, podremos constatar que son muy malos modelos en esta materia, a diferencia de pueblos que nosotros calificamos de primitivos. En las tribus, por ejemplo, hay mucho más respeto intrafamiliar y más sentido de familia que en las naciones civilizadas y supuestamente de gran cultura.

Concuerdo con el Senador señor Cantuarias en el sentido de que, dentro de este tipo de violencia, la más brutal de las agresiones es asesinar a un niño "in útero": el aborto. No deseo extenderme sobre el punto, pero estimo que cuando en una sociedad está en discusión si se permite o no se permite matar a un inocente, aunque tenga pocos días de haber sido concebido, sin lugar a dudas que de alguna manera se fomenta la violencia, en todas sus formas.

Pienso que los problemas deben ser examinados en su raíz, profunda y muy seriamente, y sin recurrirse a argumentos en pro del aborto terapéutico o por embarazo no deseado, porque ésas no son más que excusas.

Aun cuando el anterior es otro tema, insisto en que sólo abocándose a la cuestión de fondo es posible efectuar el análisis que una situación requiere, lo cual hace aconsejable que en este caso se tengan presentes los factores que exaltan la violencia intra y extrafamiliar. Y podemos apreciar que muchas veces ella es generada por el contenido de diversas publicaciones y programas de televisión, en la medida en que los villanos, mientras más violentos, resultan más heroicos y provocan mayor admiración entre los niños y la juventud. Indiscutiblemente, los ejemplos, en otros países, de niños de 11 años que asesinan a otro de 2 y de un niño de 3 años que incendia su casa, entre otras acciones, se explican por lo que ellos vieron en la televisión, ya que es difícil que hayan aprendido tales conductas en sus casas.

Por eso, creo que un problema tan serio, tan grande, tan profundo, debe ser enfocado en su amplitud. Cabe recordar que los Parlamentos del mundo han aprobado alrededor de 5 mil 555 millones de leyes para resguardar y preservar las DÍEZ, solamente, contenidas en el Decálogo, y que si éste no se cumple -perdonen, Sus Señorías, pero esto no es un sermón-, las restantes normativas valen bien poco.

Nada más, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto.

-Se aprueba unánimemente, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 27 señores Senadores, por lo que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En seguida, corresponde fijar plazo para presentar indicaciones. Al respecto, han surgido opiniones contradictorias: unas, en el sentido de que se determine un período muy corto, y otras, tendientes a que se otorgue un tiempo especialmente prudente.

El señor GAZMURI.-

La prudencia es un término muy relativo, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Así es.

La señora SOTO.-

Sugiero el viernes 19.

El señor RÍOS.-

No.

El señor LARRE.-

No.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Es el Día del Personal, por lo demás.

¿Cuál es el parecer de la Sala?

El señor GAZMURI.-

Propongo el lunes 22, a las 12, señor Presidente.

La señora SOTO.-

Hago presente que el jueves 25 es el Día Internacional de la No Violencia contra la Mujer.

El señor OTERO.-

Que sea el lunes, pero hasta las 18. Y la Comisión podría efectuar el martes el estudio correspondiente.

El señor GAZMURI.-

Correcto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

La señora ALVEAR (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Seré muy breve, señor Presidente.

Tan sólo quiero agradecer al Honorable Senado la aprobación en general de esta iniciativa, que responde -como dije un rato atrás- a una aspiración muy sentida en nuestro país. Estoy segura de que una legislación adecuada en algo paliará el flagelo social que nos preocupa.

Muchas gracias.

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-Se autoriza la presencia en la Sala del señor José Pablo Arellano Marín, Director de Presupuestos.

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El señor URENDA (Vicepresidente).-

En lo atinente al proyecto que otorga un reajuste a los funcionarios del sector público...

El señor LARRE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRE.- Los Comités plantearon la conveniencia de tratar previamente la iniciativa que destina recursos a la Duodécima Región y la relativa al denominado "leasing habitacional".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Podríamos abocarnos a ello -y damos las excusas correspondientes al señor Ministro de Hacienda , que ya se encuentra presente en la Sala- siempre que tengamos la certeza de que no existirá debate.

Debo señalar, sin embargo, que respecto a la iniciativa sobre leasing habitacional, al parecer hubo un planteamiento del Comité independiente de 6 Senadores en el sentido de no discutirla hoy día. No sé si en relación con el otro proyecto...

El señor LARRE.-

No tenemos inconveniente en debatirlo ahora, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, será analizado a continuación.

Acordado.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 06 de diciembre, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 18. Legislatura 327.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

BOLETIN N° 451-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, que tiene su origen en una Moción de los HH. Diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señor Sergio Aguiló Melo, a la que adhirieron los HH. Diputados señores Armando Arancibia Calderón, Jaime Estévez Valencia, Mario Hamuy Berr, Juan Pablo Letelier Morel, Jorge Molina Valdivieso, Carlos Montes Cisternas, Jaime Naranjo Ortiz y Sergio Ojeda Uribe.

Os recordamos que el artículo 2° del proyecto versa sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de conformidad al artículo 74 de la Constitución Política, y que la Excma. Corte Suprema se pronunció a su respecto por oficio Nº 1541, de 26 de octubre pasado.

Concurrieron a la sesión en que la Comisión discutió las indicaciones presentadas a esta iniciativa legal, especialmente invitadas, la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Soledad Alvear Valenzuela, la Coordinadora del Programa de Reformas Legales de esa entidad, doña Consuelo Gazmuri Riveros, y la asesora jurídica del mismo Servicio doña Dora Silva Letelier.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de los siguientes puntos:

I.- Artículo que no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones: 8°.

II.- Artículos que sólo han sido objeto de indicaciones rechazadas: 5°, 6° y 7°.

III.- Indicaciones aprobadas: N°s. 22, 25 y 29.

IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 3, 6, 9, 20, 24, 28, 30, 35 y 39.

V.- Indicaciones rechazadas: N°s. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52.

Hacemos notar, asimismo, que todos los acuerdos adoptados por la Comisión contaron con la unanimidad de sus miembros presentes.

Artículo 1°

La indicación N° 1, de la H. Senadora señora Soto, tiene por objeto reemplazar el artículo para consagrar una nueva tipificación de la violencia intrafamiliar, sancionando al que, aún sin dejar huellas o secuelas, maltratare física o psíquicamente, de obra o de palabra, por acción u omisión, a una persona integrante del grupo familiar.

A continuación, define para estos efectos el concepto de grupo familiar, incorporando -además de las personas mencionadas en el actual artículo- a los ex cónyuges, ex convivientes, colaterales afines y aquellos que, ligados por vínculos de parentesco, habiten o hayan habitado en un mismo domicilio. Termina enumerando, a vía ejemplar, diferentes situaciones constitutivas de maltrato psíquico.

La autora de la indicación la fundamentó, al presentarla, en que, a su juicio, los tipos propuestos en el primer informe son restrictivos, porque la enumeración taxativa de los sujetos, tanto pasivos como activos, que contiene, no se adecua a la realidad chilena, donde la familia es más extensa que la familia nuclear y se dan frecuentemente las relaciones sistémicas. En cambio, las personas que su proposición incluye en el tipo se encuentran en las mismas circunstancias que hacen necesaria una protección legal especial, distinta de los tipos generales.

Aunque consideró adecuado comprender al adoptado, reparó que el hecho de introducir la necesidad de la minoría de edad respecto de ellos y de otras personas no tiene justificación, pues desvirtúa el objeto de la ley, que no es proteger a menores de edad de la violencia, sino que procurar la seguridad física y psíquica de los integrantes del grupo familiar, especialmente de los más desvalidos, condición que no es exclusiva de los menores.

Añadió que la sanción propuesta en el tipo está fundamentada en la idea de que el delito de violencia intrafamiliar es un delito de acción, no de resultado, debido a que muchas veces el agresor tiene un comportamiento de acoso constante y de golpes que procura que no dejen huellas excesivas, tales como patadas, cachetadas, empujones, violaciones dentro de la relación de convivencia, intimidación, denigración de la persona. Todas estas conductas no tienen una visualización evidente, pero la gravedad que significa para la víctima justifica una sanción mayor.

Por ello, rechazó que sólo se pueda aplicar la ley cuando el maltrato afecte significativamente la salud física o psíquica de la víctima, porque de esta manera quedaría fuera un amplio porcentaje de agresiones, con lo que se abre la puerta a la impunidad, ya que le quita toda efectividad a la aplicación de la ley.

La señora Ministro destacó el aporte efectuado por esta indicación en el sentido de definir la violencia intrafamiliar y quienes integran el grupo familiar, como también la sugerencia de eliminar el término "significativamente", ya que dicha calificación podría prestarse para algún tipo de arbitrariedad. Recordó que en el primer informe de la Comisión se agregó este término como una forma de precisar que no constituiría violencia intrafamiliar cualquier maltrato.

El H. Senador señor Fernández acotó que, en efecto, la inclusión en el primer informe de la palabra "significativamente" tuvo por objeto precisar que no queda incluído en esta situación cualquier tipo de maltrato, sino sólo aquellos que tiene algún grado de importancia y significación.

Sostuvo que eliminar esta expresión alteraría toda la filosofía del proyecto, porque consagra una concepción distinta en esta materia, que significaría que se presentase un alto número de denuncias o demandas, porque los tribunales entrarían a conocer materias de menor entidad. Con ello sólo se produciría el efecto opuesto al que se quiere lograr, ya que resultaría debilitada, en consecuencia, toda la ley.

El H. Senador señor Otero, coincidiendo con el planteamiento del H. Senador señor Fernández, señaló que la conducta de maltrato es muy amplia, porque comprende dentro de ella una serie de situaciones. Añadió que el tema de fondo en esta materia es evitar la intromisión de la justicia en la vida privada de las personas, en cuanto limite el derecho y deber que tiene los padres de educar a sus hijos, ya que ello puede perjudicar a la familia. Manifestó que en esta ley se presentará un conflicto permanente entre el ejercicio de las facultades de corrección de los padres respecto del niño que no afectan seriamente su salud, y la realización de actos que sí la afectan.

En este mismo orden de ideas, expresó que resulta indispensable incluir un calificativo de la conducta que demuestre la seriedad del maltrato que se ha inferido. Debe recordarse, puntualizó, que el juez va a tener un papel importante en la aplicación de esta ley, en cuanto será el encargado de determinar si la conducta que se ha realizado es digna de reproche.

Luego de revisar el sentido que da el Diccionario de la Lengua Española al adverbio "significativamente", ("de un modo significativo") y del adjetivo "significativo" ("que da a entender o conocer con propiedad una cosa", "que tiene importancia por representar o significar algún valor"), los integrantes de la Comisión se declararon partidarios de mantener ese vocablo, que apunta a la idea de seriedad del maltrato.

Por otro lado, se estimó de una amplitud excesiva el concepto de grupo familiar que contiene la indicación, y, en cuanto a la mención de las situaciones que constituyen maltrato psíquico, se tuvo en cuenta que cualquiera descripción de este tipo resulta limitativa, por lo que se prefirió no incluirla.

- Por lo tanto, la indicación se rechazó unánimemente por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 2, del H. Senador señor Thayer, sustituye también este artículo, para definir el acto de violencia intrafamiliar como toda acción voluntaria e ilegítima ejercida por quien integra un grupo familiar que habita un hogar común en contra de otro de los miembros de éste, que implique un maltrato que afecte la integridad física o psíquica de la víctima. Después de señalar las personas que se consideran integrantes del grupo familiar para estos efectos, agrega que comete acto de violencia intrafamiliar también el que, sin convivir en el hogar común, incurre en maltrato que afecte la integridad física o psíquica de su cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral consanguíneo hasta el segundo grado.

Incorpora, asimismo, como acto de violencia intrafamiliar, las faltas consistentes en la amenaza con armas blancas y las lesiones leves, reguladas en los N°s. 4 y 5 del artículo 494 del Código Penal, en la medida que concurran algunas de las situaciones descritas, y se remite a dicho Código, o a la legislación especial correspondiente, en caso de que el maltrato sea constitutivo de crimen, simple delito o falta.

- Estimó la Comisión que, en lo sustancial, concurren respecto de esta indicación los mismos razonamientos que se tuvieron presentes en el caso de la anterior, por lo que fue rechazada por la unanimidad de sus miembros HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 3, de los HH. Senadores señora Frei y señores Díaz, Frei (don Arturo) y Ruiz-Esquide, reemplaza el inciso primero, con el único objeto de concebir el acto de violencia intrafamiliar como "todo maltrato", en vez de "toda acción que implique un maltrato", que produzca los efectos que menciona la norma.

La Comisión se manifestó partidaria de esta redacción, toda vez que, gramaticalmente, enuncia en forma más directa la acción de que se trata.

- En esa virtud, la aprobó, en cuanto a la sustitución de los vocablos mencionados, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 4, del H. Senador señor Ruiz De Giorgio, incluye a la omisión como forma de causar maltrato a una persona.

Fundamentó su autor la indicación, al suscribirla, expresando que es necesario que los actos de violencia intrafamiliar no se encuentren limitados a conductas activas, ya que muchas veces se producen maltratos por conductas pasivas, por dejar de hacer lo que se debe en relación a personas que están bajo cuidado o dependencia. En el primer informe -recordó- se sostiene que incluir la omisión podría prestarse para interpretaciones excesivas. Opinó que esto no resulta así, si se entiende en el contexto de la definición de acto de violencia intrafamiliar; no es cualquier omisión, sino que es una omisión que constituya maltrato que afecte la salud física o psíquica, y será el juez el llamado a determinar si, en el caso concreto, dicha omisión corresponde a la descrita en este precepto.

- En virtud de las consideraciones expuestas en el primer informe, la Comisión acordó rechazarla por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 5, de los HH. Senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Núñez, Ruiz De Giorgio y Ruiz-Esquide, propone suprimir la palabra "significativamente".

El H. Senador señor Ruiz De Giorgio justificó la indicación sosteniendo que la exigencia de que el maltrato afecte "significativamente" la salud, es una exigencia excesiva y peligrosa. Es excesiva, en cuanto este proyecto de ley busca prevenir y sancionar la violencia que se da al interior de la familia; sanciona la violencia en cuanto afecta la salud física o psíquica de las personas, mientras no alcance los grados de gravedad que la hagan configurarse como un crimen o simple delito, caso en el cual se aplicarían las normas comunes -más las medidas precautorias de esta ley- y conocería de él un juzgado del crimen. Esta ley busca precisamente sancionar aquellos atentados a la salud de las personas, que por ser de menor entidad no son constitutivos de crímenes o simple delito. Y es peligrosa, puesto que malos tratos "no significativos" pero reiterados en el tiempo quedarían sin considerar. Es por ello, que se propone eliminar la expresión "significativamente", tanto en este artículo 1° como en el artículo 3°, letras b) y j).

- La Comisión acordó rechazarla, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, como consecuencia de las razones tenidas en vista al adoptar los acuerdos anteriores.

La indicación N° 6, del H. Senador señor Ruiz De Giorgio, tiene por objeto restablecer la redacción dada al inciso primero por la H. Cámara de Diputados.

Afirmó el autor de la indicación que ello aparece conveniente, atendiendo a la realidad de las familias chilenas, donde se da la convivencia temporal o permanente entre diversos parientes no siempre consanguíneos. En especial, hay que considerar la situación de quienes siendo familiares, no viven bajo el mismo techo, y son víctimas de violencia, como por ejemplo el padre separado que golpea al hijo que vive con la madre.

Al respecto, la señora Ministro se refirió a la actual cobertura de la disposición, señalando que, en la forma como está redactada, los mayores de edad que no tengan algunas de las calidades que contempla la norma no serían protegidos por la iniciativa. Así, por ejemplo, personas mayores de edad con discapacidad que viven en el hogar de otra persona y que no tienen algunos de los lazos de parentesco que exige el artículo, no quedarían cubiertos frente a actos de violencia intrafamiliar que afecten su salud.

En ese orden de ideas, se manifestó partidaria de esta indicación, o bien, de reconsiderar la N° 2, del H. Senador señor Thayer, que conceptualiza en términos amplios al sujeto pasivo de esta conducta.

Sobre el particular, el H. Senador señor Otero comunicó su aprensión respecto de la ampliación excesiva de la cantidad de personas protegidas en el artículo 1°, por cuanto se incluirían situaciones que no tienen ninguna relación con el objetivo de la ley, como el caso de los allegados. De esa forma terminaría consagrándose el concepto de familia en un sentido social, que no es adecuado, porque redundaría en definitiva en una gran cantidad de litigios y se desvirtuarían los propósitos que persigue esta iniciativa.

En cuanto a la situación concreta de quienes son mayores de edad y presentan discapacidad, indicó que la violencia que se ejerce en contra de ellos constituirá, generalmente, un delito.

El H. Senador señor Pacheco llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que la violencia ejercida en contra de estas personas, en caso de ser descendientes del ofensor, no quedaría cubierta por la ley, no obstante vivir en el mismo hogar, como sería el caso de un padre que maltrate a su hijo de treinta años que padece del Síndrome de Down. Hizo notar que no se presentan dificultades si la persona con discapacidad es menor de edad, porque en tal caso queda amparada en razón de esta última circunstancia.

Como consecuencia del intercambio de opiniones sobre la materia, la Comisión se manifestó partidaria de incluir como sujetos pasivos de esta disposición a quienes son mayores de edad y presentan discapacidad, siempre que posean alguno de los grados de parentesco o vínculos personales que se indican en la norma.

- En esa virtud, la indicación se aprobó unánimemente por los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, sólo en lo que respecta a la inclusión expresa de los discapacitados, en cuanto tengan con el ofensor alguno de los vínculos que señala el inciso primero para los menores de edad.

La indicación N° 7, de los HH. Senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, propone considerar en el inciso primero, entre las personas protegidas por esta ley, al ex cónyuge y al ex conviviente.

La señora Ministro indicó que, en lo medular, el propósito que persigue la indicación se satisface en el inciso segundo, que se refiere a quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar y no conviven con el grupo familiar. Señaló que esta situación efectivamente se produce en muchos casos, como los de aquellas personas que se encuentran separados de hecho.

- La Comisión lo rechazó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 8, de los HH. Senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, enumera situaciones que constituyen maltrato psíquico.

- La Comisión lo rechazó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, por los mismos fundamentos que la llevaron a desechar el tercer inciso propuesto en la indicación N° 1.

Artículo 2°

La indicación N° 9, del H. Senador señor Ruiz De Giorgio, sustituye el artículo, a fin de declarar competente al juez de letras en lo civil, especificando que, en aquellos lugares donde exista más de un juzgado de letras, será competente aquél que resulte de la aplicación de las reglas de distribución de causas del Código Orgánico de Tribunales. Agrega que, en caso de existir contiendas de competencia, cualquiera de los tribunales en cuestión podrá disponer las medidas precautorias señaladas en la ley. Además, valida, sin que sea necesaria su ratificación, todas las actuaciones practicadas antes los jueces que resultaren incompetentes.

Cuando formuló su indicación el mencionado H. señor Senador manifestó que, como un aspecto formal, en relación con la norma que dispone que el tribunal competente sea el de turno, debe consignarse la circunstancia de que en los lugares de asiento de Corte de Apelaciones no operan los turnos, sino que es la Corte respectiva la que distribuye las causas.

Continuó expresando que el fundamento de los demás incisos que propone está en asegurar que la protección que ofrece esta ley a las víctimas de violencia intrafamiliar no se vea frustrada por problemas de competencia, máxime cuando en estos procesos no es necesaria la presencia de abogados y las partes no siempre tienen un adecuado conocimiento de las leyes que regulan la actividad jurisdiccional. Destacó que, si bien la competencia se da a un tribunal civil, se está conociendo de asuntos penales y con los incisos que plantea no se está sino adecuando para este caso particular la normativa general en materia penal, consagrada en los artículos 47 y 48 del Código de Procedimiento Penal.

El H. Senador señor Otero afirmó que estas materias se encuentran reglamentadas en el Código Orgánico de Tribunales, por lo que resulta innecesaria su inclusión. No obstante, expresó que la norma relativa a la validez, sin necesidad de ratificación, de las actuaciones que se realicen ante jueces que resulten incompetentes, reviste importancia, ya que, por no constituir una regla general, si no se incluye expresamente en el texto, no sería aplicable.

- En consecuencia, se aprobó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, sólo en cuanto a la inclusión del inciso final propuesto, con modificaciones de redacción sugeridas por el H. Senador señor Otero.

La indicación N° 10, del H. Senador señor Thayer, reemplaza el artículo, para entregar el conocimiento de los conflictos derivados de actos de violencia intrafamiliar al juez vecinal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar afectado, y hacer aplicable el procedimiento, las sanciones y, supletoriamente, las demás normas establecidas en la ley que regula dichos juzgados.

- La Comisión, en atención a que el proyecto de ley que crea los juzgados vecinales -Boletín Nº 869-07- se encuentra cumpliendo su primer trámite constitucional en el Senado y recién ha sido aprobado en general por la Sala, la rechazó por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 11, de la H. Senadora señora Soto, que sustituye también el artículo, otorga competencia, para el conocimiento de estas materias, al juez de menores del domicilio de la víctima.

Al presentar la indicación, su autora explicó que ha considerado la inconveniencia de atribuir competencia para conocer de estas materias a la jurisdicción ordinaria, tanto civil como penal.

Respecto de los tribunales civiles, opinó que su estructura no es la adecuada para responder de una manera óptima a las necesidades que plantea la especialidad de estos asuntos, como se demuestra con la inexistencia de Asistentes Sociales de planta, la falta de capacitación de los jueces en psicología, y otros aspectos. Por otra parte, siempre la solución global de una situación de violencia intrafamiliar requerirá decisiones relativas a tuición de hijos menores, de alimentos, visitas, etc., materias que son de actual conocimiento de los tribunales de menores. Así, entregar la aplicación de esta ley a los juzgados civiles implicaría ineficacia en la administración de justicia, obligando a los afectados a recurrir a distintos tribunales para obtener una solución integral a su problema.

Respecto de los tribunales del crimen, hizo valer las mismas objeciones, en cuanto a su estructura, a la imposibilidad de brindar una solución global, y al riesgo de que se produzcan dilaciones innecesarias por la duplicidad de competencias en temas conexos.

Sostuvo que actualmente los juzgados de menores son los únicos que pueden brindar una real protección al núcleo familiar y a la víctima, evitando la dilación y duplicidad de procesos. Podrían ser capaces de darle una solución global al problema, ya que tienen competencia para conocer en forma asuntos como tuición, alimentos, derecho de visita, que siempre están presentes en temas de violencia intrafamiliar. Por otra parte, su estructura y funcionamiento ya existente es más adecuado para una solución ágil: tienen receptor, asistentes sociales y están más dotados para resolver este tipo de casos.

Apuntó que, con todo, la solución óptima sería crear los juzgados de familia, porque es inaceptable que, cuando la ofendida es mujer, como sucede en la mayoría de los casos, se la derive a los juzgados de menores, es decir, se la iguale, por un vacío del sistema, con la condición de incapaz. Esto significa un retroceso en los actuales logros que dicen en relación con la capacidad de la mujer. Además, partiendo de la idea que este es un problema que afecta al conjunto de la sociedad por intermedio de su institución primaria, cual es la familia, se podría solucionar dándole una individualidad, mejores medios y capacitación a los funcionarios que intervengan.

La Comisión estimó que las razones que inspiran la indicación fueron largamente debatidas con ocasión del primer informe, y que los motivos que llevaron a fijar la competencia en los juzgados civiles de turno -fundamentalmente, facilitar el acceso a la justicia y la adopción de decisiones rápidas para subsanar los problemas derivados de la violencia intrafamiliar- subsisten en su plenitud.

- Por consiguiente, rechazó la indicación por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 12, de los HH. Senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, también entrega el conocimiento de estas materias al juez de menores del domicilio de la víctima y, en caso de que no exista, al juez de letras en lo civil.

- Atendidos los motivos antes expuestos, se rechazó unánimemente, por los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

Artículo 3°

La indicación N° 13, del H. Senador señor Thayer, reemplaza el artículo, para reglamentar en él aquellos actos de violencia intrafamiliar que no afectan significativamente la salud psíquica o fisica de la víctima, aplicándoles sanciones de menor entidad -que siguen las previstas en el proyecto de ley que crea los juzgados vecinales- a las que considera en la indicación N° 36, del mismo H. señor Senador, donde sanciona a su vez los maltratos que producen esos efectos, con medidas similares a las contenidas en el artículo 4° del primer informe.

- La Comisión, dada la mantención del término "significativamente" en el artículo 1°, y tomando en consideración que, en consecuencia, esta indicación ha perdido razón de ser -puesto que ese elemento integra necesariamente la descripción de la violencia intrafamiliar-, la rechazó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 14, de la H. Senadora señora Soto, sustituye asimismo el artículo, haciendo aplicable, en lo no regulado por esta ley, el procedimiento contenido en la Ley de Menores, N° 16.618, y estableciendo reglas procesales especiales.

Afirmó la autora de la indicación, al formularla, que la supresión de la posibilidad de iniciar el proceso de oficio por el juez, o bien por querella, y del deber de denunciar establecido para los funcionarios públicos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, constituye un retroceso, que deja traslucir la idea de que este es un asunto privado.

Juzgó que el llamado a conciliación no debe producirse en lo que se refiere a la parte infraccional, ya que este debe ser un delito de acción pública. Por tanto, no puede caber el perdón del ofendido, pero sí la conciliación en el aspecto civil.

La Comisión razonó que no resulta conveniente, dada la naturaleza de estos juicios, que afectan la privacidad de la familia, establecer -como lo propone la indicación- que el proceso pueda iniciarse de oficio, ni hacer recaer la obligación de denunciar sobre las personas señaladas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.

Tampoco se consideró adecuado reemplazar la demanda por la querella como forma de iniciar el proceso.

En cuanto a la fijación de la audiencia de contestación, avenimiento y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al décimo quinto día, contado desde la fecha de la presentación, el H. Senador señor Otero subrayó que la norma del primer informe tiene como objetivo que las partes lleguen a la audiencia, fijada para un día determinado, con todos sus medios probatorios y, fundamentalmente, permitir al juez adoptar las medidas que resultaren oportunas. En caso que la parte denunciada o demandada opte por pedir la nulidad del juicio por falta de emplazamiento, explicó que se deberá efectuar una nueva audiencia, pero las medidas van a estar decretadas.

- En esa virtud, se rechazó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 15, de los HH. Senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, modifica la letra a), con el objeto de permitir que los procesos a que se refiere la iniciativa de ley sean iniciados de oficio.

- Se rechazó por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, teniendo en vista las razones expuestas respecto de la indicación precedente.

Las indicaciones N° 16 y 17, ambas del H. Senador señor Ruiz De Giorgio y también concernientes a la letra a) de este artículo, fueron discutidas conjuntamente.

La primera elimina la referencia a la oralidad o escrituración de la denuncia. La otra intercala un nuevo párrafo, en el que permite que tanto la denuncia como la demanda se presenten por escrito o verbalmente, y reglamenta este último caso.

De esa manera se persigue -según apuntó su autor- que no sólo la denuncia pueda ser verbal, sino que también la demanda, y para ello se establecen normas básicas para la constancia en el proceso de estas actuaciones orales. El fundamento se encuentra en que, no siendo necesario el patrocinio de un abogado ni la representación de un procurador, la víctima pueda demandar sin que su demanda se vea detenida por problemas formales, que ella no maneja adecuadamente.

El H. Senador señor Otero observó que las demandas siempre deben ser escritas, porque son un acto jurídico distinto de las denuncias. Estas, por su parte, no revisten mayores formalidades, y pueden extenderse en forma oral, ya que de ellas se levanta un acta, que es lo que conoce el juez.

- En esa virtud, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 18, del mismo H. Senador señor Ruiz De Giorgio, establece la obligación de denunciar los hechos que revisten características de actos de violencia intrafamiliar, pero sólo respecto de los profesionales de la salud y de quienes ejerzan profesiones auxiliares de ella, que tomen conocimiento de los maltratos.

Recordó el autor de la indicación que el proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados establecía la obligación de denunciar, haciendo aplicable íntegramente el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal y que esta Comisión la eliminó en su primer informe, sosteniendo que existe la posibilidad de que cualquier persona que conoce de estos actos de violencia los denuncie. Declaró, al respecto, que su opinión difiere de ambos planteamientos, porque la posibilidad es distinta de la obligación de denunciar. Eso sí, al determinar los obligados a denunciar, prefiere limitarlos a los profesionales de la salud y no a todos los referidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal. Con todo, si el acto revistiera caracteres de crimen o simple delito será plena y directamente aplicable toda la norma del referido artículo 84, sin necesidad de hacer referencia a él en este proyecto de ley. Consideró que sería positivo que en la Comisión se analizara la posibilidad de extender esta obligación de denuncia a los profesionales de la educación, en relación a los actos de violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

La Comisión fue de parecer que no debía imponerse a un tercero el deber de denunciar los hechos comprendidos en este proyecto, y anotó que la norma del artículo 84, N° 5, del Código de Procedimiento Penal, en que se inspira la indicación, se explica tratándose de delitos de acción pública, pero esta iniciativa de ley regula situaciones que no son constitutivas de delitos.

- Quedó rechazada por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 19, de los HH. senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, tiene por objeto eliminar la letra b), donde se expresan los contenidos que debe tener la denuncia o demanda.

- La Comisión, teniendo en consideración que resulta indispensable para el juez el conocimiento de los antecedentes que se refieren a los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, la rechazó por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 20, de los HH. Senadores señora Frei y señores Díaz, Frei (don Arturo) y Ruiz Esquide, sustituye la letra b), con el propósito de eliminar el carácter imperativo para el denunciante o demandante de mencionar el nombre e individualización del o de los ofensores, lo que deberá señalarse en lo posible, al igual que la indicación de la o las personas que componen el núcleo familiar afectado.

La señora Ministro se manifestó partidaria de esta indicación, por cuanto resulta habitual que se presencien hechos de violencia intrafamiliar y se desconozca el nombre del ofensor.

El H. Senador señor Otero señaló que esta disposición pueda afectar a terceros que no tienen la calidad de familiar respecto de la víctima. En este sentido, añadió, resulta fundamental expresar en la denuncia o demanda el nombre e individualización del ofensor, ya que constituye un requisito esencial para que se notifique la citación a comparendo y, en consecuencia, para que éste se realice. Puso de relieve que es improcedente, en materia civil, interponer demandas o denuncias en contra de personas innominadas, recordando que esta iniciativa no es de naturaleza penal, sino que busca dar una solución más o menos adecuada a los problemas de violencia al interior del hogar. En consecuencia, insistió, debe existir certeza jurídica sobre la determinación de los autores de tales hechos.

La Comisión debatió este tema, en el ánimo de flexibilizar la disposición, a fin de dar cobertura a situaciones en que se desconozca la individualización del ofensor. Concluyó que, no obstante ser limitativa la exigencia que efectúa la disposición, en el sentido que puede impedir que se denuncien hechos de esta naturaleza, en nuestro ordenamiento jurídico la individualización se refiere no solamente al nombre y apellidos de la persona, sino también a su domicilio y profesión, elementos que son indispensables para la precisión de las partes y, específicamente, para realizar la respectiva notificación.

En esa virtud, a fin de compatibilizar ambos aspectos, a saber, facilitar la denuncia de estos hechos y la correcta determinación del ofensor, acogió la proposición del H. Senador señor Otero de consignar en un inciso aparte la obligación del personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones que reciba una denuncia en la que no se precise la identidad del ofensor, de proceder de oficio a su determinación, con el propósito de informar al juez respectivo al momento de transcribirla.

- En esos términos, la indicación se aprobó con modificaciones, por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 21, del H. Senador señor Ruiz De Giorgio, tiene por objeto eliminar en la letra b), la palabra "significativamente".

- Se rechazó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 22, del H. Senador señor Otero, relativa a la letra c), persigue que el juez ordene la comparecencia judicial a través de abogado patrocinante en todos aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.

- La Comisión la aprobó por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 23, de los HH. Senadores señora Frei y señores Díaz, Frei (don Arturo) y Ruiz-Esquide reemplaza la letra d), a fin de que el comparendo se realice el quinto día hábil después de efectuada la notificación.

El H. Senador señor Otero expresó que una disposición en este sentido puede dilatar la realización del comparendo por varios días. En cambio, la norma aprobada en el primer informe, que prescribe que el comparendo se efectuará dentro de los ocho días de recibida la denuncia o demanda, permitiría al juez ordenar, en caso necesario, la celebración de la audiencia para una fecha muy cercana o, incluso, en forma inmediata. Recordó que la audiencia puede realizarse con la sola parte que asista. Así, en el caso de que la notificación adoleciera de vicios, las medidas tendientes a proteger a la víctima estarán ya decretadas. En la misma línea de reflexión, se manifestó partidario de no entrabar la apreciación del juez frente a este tipo de materias. La Comisión, oída la opinión favorable de la señora Ministro respecto de la indicación, fue partidaria, no obstante, de mantener el criterio adoptado en el primer informe, en razón de la mayor agilidad que da al procedimiento y, a la vez, mayor flexibilidad para que el tribunal adopte la decisión más adecuada.

El H. Senador señor Letelier hizo presente que se sumaba al criterio señalado, aún cuando consideraba atendible la propuesta contenida en la indicación, en cuanto la audiencia se realice al término de un plazo determinado, contado desde la notificación.

- En esa virtud, se rechazó por la unanimidad de los integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 24, del H. Senador señor Ruiz De Giorgio, propone agregar un párrafo en la letra d) en el que se dispone que el juez ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación le certifique si el denunciado o demandado tiene o no anotaciones en el registro especial a que se refiere el artículo 8º de esta ley y, si las tuviere, su contenido.

Explicó el autor de la indicación, cuando la presentó, que los antecedentes así obtenidos en este trámite previo al comparendo permitirían al juez contar con elementos adicionales de importancia a la hora de determinar si es posible una conciliación.

La señora Ministro manifestó su asentimiento respecto de la indicación, expresando que ella resultaría útil para decretar las medidas cautelares que se consideran en este artículo.

La Comisión compartió el juicio anterior, sin perjuicio de lo cual estimó oportuno introducir algunas modificaciones en su redacción y en la ubicación que se proponía para ella. Optó por consultarla como inciso segundo de esta letra, precisando que el tribunal podrá requerir dicha información por los medios que resulten más rápidos y eficaces, y consignando un plazo de hasta cinco días hábiles para que el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación evacúe el respectivo informe.

- Con las modificaciones aludidas, se acogió por la unanimidad de los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 25, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto precisar en la letra e) que una de las formas de efectuar las notificaciones en el proceso será la carta certificada, en lugar de hacer referencia al correo, como estaba contemplado.

- Se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 26, del H. Senador señor Ruiz De Giorgio, persigue consignar en la letra f) que el juez evalúe la posibilidad de que se llegue a conciliación y, de estimarla posible, someta separada y privadamente al ofendido y al ofensor las bases sobre las cuales podría realizarse, permitiendo, si la parte así lo solicita, que esté presente su abogado.

Aseveró el mencionado H. Senador que no le parece adecuado sostener la conciliación como obligatoria, sino que dejarla como una posibilidad, que el juez prudencialmente determinará realizar, si de los antecedentes obtenidos aparece como posible. Estimó además que la proposición de las bases de conciliación a las partes deberá hacerse separada y privadamente, atendida la situación de presión para aceptarla en que se vería la víctima si se le hace en presencia de la ofensora.

La Comisión se manifestó contraria a esta indicación, por parecerle inadecuado, para la transparencia del proceso, que el juez se reúna privadamente con sola una de las partes.

- En esa virtud, la Comisión la rechazó por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación Nº 27, del H. Senador señor Ruiz De Giorgio, tiene por finalidad que, en la letra h), se permita al tribunal que dicte medidas precautorias aún antes de notificarse la demanda o denuncia.

Afirmó el mencionado H. Senador al formular su indicación que no comparte el criterio de que las medidas precautorias sólo puedan disponerse una vez concluido el comparendo. A su juicio, es como si en el proceso civil sólo pudieran adoptarse después del período de prueba, o en el penal sólo después de formulada la acusación. Las medidas precautorias como tales tienen por objeto ser garantías, precaver y no resolver definitivamente el asunto, son esencialmente provisorias y respecto de ellas se resuelve fundadamente, y por ello no se deja de resguardar el debido proceso. Por todo lo anterior, propone que dichas medidas puedan ser dictadas por el tribunal en cualquier estado del juicio y aún antes de practicarse la notificación de la denuncia o demanda, estableciendo como requisito que dicha resolución sea fundada.

- Se rechazó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación Nº 28, de los HH. Senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, relativa a la misma letra h), autoriza que se prorroguen las medidas precautorias las veces que sea necesario, en caso que existan motivos graves y urgentes.

La Comisión escuchó el parecer de la señora Ministro, en orden a que puede ser necesario, en determinadas situaciones, que las medidas precautorias se prorroguen más allá del término de sesenta días aprobado en el primer informe. Aún cuando se formularon algunos reparos a este planteamiento, por estimarse que los plazos que se contemplan en la iniciativa son coincidentes y adecuados, y puede desnaturalizarse el proceso al centrarse sólo en las medidas precautorias, hubo consenso en definitiva en aceptar la posibilidad de nuevas prórrogas, pero no en forma indefinida como plantea la indicación, sino en términos de que, en total, las medidas puedan tener una duración de hasta ciento ochenta días hábiles, que incluye su plazo máximo inicial de sesenta días hábiles y las prórrogas de que sea objeto.

- Se aprobó, en la forma expresada, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 29, del H. Senador señor Otero, relativa al inciso tercero de la letra h), es para precisar que la alusión que se hace en cuanto a que el juez respectivo que conozca de los juicios de tuición o cuidado de menores, alimentos definitivos, divorcio o separación de bienes, debe resolver acerca de las medidas precautorias que se encuentren vigentes, se refiere a aquellas que estén directamente relacionadas con la materia.

- Se aprobó por la unanimidad de los integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 30, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto establecer en la letra j) que la prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica, en vez de hacerse en conciencia.

- Se aprobó por la unanimidad de los integrantes HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, con leves adecuaciones de redacción.

La indicación N° 31, del H. Senador señor Ruiz De Giorgio, tiene por objeto eliminar en la letra j) la circunstancia que la sentencia deba pronunciarse acerca de si el acto de violencia intrafamiliar ha afectado o no significativamente la salud física o psíquica del ofendido.

Estimó el referido H. señor Senador que esta frase no tendría sentido en cuanto el acto de violencia intrafamiliar ya fue definido por el artículo 1º.

- Fue rechazada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 32, de los HH. Senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, sugiere suprimir la palabra "significativamente" en esta letra.

- Por los motivos antes expuestos, se rechazó por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 33, de los HH. Senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, recomienda suprimir el plazo máximo de sesenta días, previsto para la duración de las medidas precautorias con posterioridad a la sentencia.

- Se desechó unánimemente, por los HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, en consideración a que el propósito que estaban destinadas a alcanzar las medidas precautorias debería haberse obtenido durante el proceso o, en su caso, durante este lapso adicional a su conclusión, pero no sería procedente dejarlas subsistentes por tiempo indefinido.

La indicación N° 34, de los HH. Senadores señora Frei y señores Díaz, Frei (don Arturo) y Ruiz-Esquide, tiene por finalidad considerar la sola condena de uno de los cónyuges en calidad de autor de un acto de violencia intrafamiliar, como constitutiva de la causal de divorcio perpetuo consistente en el maltrato de palabra o de obra en forma grave y reiterada, a que se refiere el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil.

La Comisión advirtió que en esta indicación no se consulta la reiteración de los actos de violencia intrafamiliar, circunstancia que es exigida, en cambio, en la mencionada causal de divorcio perpetuo, lo que le daría una extrema drasticidad a la realización de una sola de esas conductas. Ello no obsta, se dijo, a que la sentencia de condena por un acto de violencia intrafamiliar sea usada como uno de los elementos de convicción mediante los cuales el juez pueda dar por acreditar dicha causal, toda vez que existirá cosa juzgada sustancial, ya que el hecho del maltrato va a estar acreditado en el proceso. La sentencia respectiva, por tanto, podrá servir como antecedente para demostrar la existencia de la causal antes referida.

En consecuencia, la Comisión se declaró partidaria de desechar la indicación, pero dejando constancia que entiende que, en la medida que esté acreditada la frecuencia, el hecho de haber sido condenado por un acto de violencia intrafamiliar constituirá prueba suficiente de la causal del divorcio perpetuo consistente en malos tratos graves y reiterados.

- En esa virtud, se rechazó por la unanimidad de los integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco. Artículo 4°

La indicación N° 35, de la H. Senadora señora Soto, sugiere el reemplazo de este artículo, para contemplar en él las medidas precautorias que podría disponer el juez, aún antes de notificarse la demanda o denuncia.

Explicó la autora de la indicación, al formularla, que piensa que el texto del primer informe significa un retroceso en cuanto a que la oportunidad para decretar las medidas precautorias no se produce hasta el comparendo, sin tomar en consideración que el momento de mayor riesgo para la víctima ocurre una vez que se ha hecho la denuncia y antes del comparendo, ya que debe seguir cohabitando con el victimario. Por ello, para ser efectivas, deben tener el carácter de prejudiciales, es decir, puedan disponerse incluso antes de la notificación. Además, creyó absolutamente necesario que se mantenga la idea de que pueden ser decretadas de oficio por el juez, ya que, de lo contrario, por el principio de pasividad, se entendería que sólo se dictarán a petición de parte.

La señora Ministro hizo saber su interés en la posibilidad de acoger, en términos genéricos y para todas las medidas precautorias enunciadas en el artículo 3°, letra h), la facultad del juez de ordenar el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuera necesario, que plantea la indicación para el caso de negativa a entregar los efectos personales de la víctima o de los menores, si los hubiere. Expuso que las autoridades de Carabineros le han manifestado su preocupación en cuanto a que una importante dificultad que encuentran para el mejor cumplimiento de sus funciones en este ámbito es la falta de una norma expresa en tal sentido.

Asimismo, renovó su posición en el sentido de estimar conveniente que el juez tenga la posibilidad de decretar las medidas precautorias aún antes de notificarse la demanda, y no, como se considera en el proyecto, sólo con posterioridad al comparendo.

En cuanto al primer aspecto, la Comisión dejó constancia que el juez posee todas las facultades que sean conducentes al cumplimiento de sus resoluciones, entre ellas, impartir órdenes directas la fuerza pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73, inciso tercero, de la Constitución Política, y en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, y sólo por razones de mayor claridad de esta iniciativa, acordó reiterar expresamente estas facultades en un inciso final, nuevo, de la letra h) del artículo 3º.

En lo que se refiere a la segunda materia, la Comisión coincidió en que las medidas precautorias deben ser decretadas con posterioridad al comparendo, y para el caso que el ofensor no asista, el denunciante o demandante deberá aportar los antecedentes necesarios para que el juez pueda resolver al respecto. Con todo, acordó también dejar constancia que ellas no obstan en absoluto a que, antes de trabarse la relación procesal, se pidan y se decreten medidas prejudiciales, en aplicación de las reglas generales contempladas en los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- En mérito a las consideraciones expuestas, la indicación se aprobó, únicamente en lo que respecta a consignar en forma expresa, como nuevo inciso cuarto de la letra h) del artículo 3º, que el juez dispondrá, para el cumplimiento de las medidas precautorias a que se refiere esa letra, de las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de descerrajamiento y allanamiento, si fuera necesario. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 36, del H. Senador señor Thayer, sustituye asimismo este artículo, para regular los actos de violencia intrafamiliar que afectan significativamente la salud del ofendido, en concordancia con la indicación Nº 13, del mismo H. señor Senador, que se refiere a los actos de violencia intrafamiliar que no afectan significativamente la salud del ofendido. - Se rechazó por la unanimidad de los HH. Senadores presentes, señores Fernández, Letelier y Pacheco.

La indicación N° 37, de los HH. Senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, tiene por objeto permitir que las medidas establecidas en este artículo se decreten en forma conjunta, y no sólo aisladamente.

- La Comisión consideró excesiva la eventual aplicación simultánea de todas esas sanciones, por lo que la indicación se rechazó unánimemente por sus HH. Senadores integrantes señores Fernández, Letelier y Pacheco.

La indicación N° 38, del H. Senador señor Ruiz De Giorgio, propone que se autorice decretar una o más de las medidas a que se refiere este artículo.

Señaló dicho H. señor Senador, al fundamentar la indicación, que compartía el criterio de la H. Cámara de Diputados en el sentido de que se puedan aplicar una o más de las medidas. Consideró que nada obstaría, por ejemplo, a que, junto con sancionar con una multa, se dispusiera la participación en un programa terapéutico o de orientación.

- Se desechó por la misma razón que la indicación precedente, con los votos en contra de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 39, de los HH. Senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, plantea la supresión de la asistencia a programas terapéuticos o de orientación familiar de entre la nómina de sanciones, para consultarla como una medida adicional a cualquiera de ellas.

La señora Ministro expresó que la aceptación de esta indicación permitiría aplicar la multa y, al mismo tiempo, disponer la concurrencia a programas obligatorios de rehabilitación, lo que se justifica, agregó, ya que la experiencia ha demostrado la utilidad de la asistencia a estos programas para revertir el ciclo de violencia al interior del hogar.

En el seno de la Comisión se disintió del supuesto de que parte la indicación, en cuanto a que la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación no es una sanción, lo que resulta inexacto, por cuanto es evidente que configura una restricción a la libertad personal de un individuo, impuesta coactivamente por la autoridad judicial. Por esta misma circunstancia, se detuvo en el examen de la

duración que tendría esta medida, para concluir en la necesidad de establecerle una limitación en el tiempo, aún cuando las características de los transtornos sicológicos que padezca el ofensor hicieran necesario un tratamiento prolongado, o incluso indefinido en el tiempo, por cuanto este punto deberá resolverse por vías distintas a la aplicación de esta ley.

En lo que atañe al alcance de este cuerpo legal, dado que esta medida es una sanción que restringe la libertad de la persona, toda vez que la obliga a realizar compulsivamente una determinada actuación, se estimó prudente fijar un plazo de seis meses para su duración máxima, de forma tal que corresponderá al juez competente determinar en cada caso el lapso de asistencia obligatoria a los referidos programas que deberá cumplir el ofensor, ciñéndose a dicho marco.

- Por lo tanto, la Comisión acordó aprobar la indicación unánimemente, con los votos de sus HH. Senadores integrantes señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, sólo en cuanto a precisar que la medida de asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar se dispondrá por un lapso que no exceda de seis meses.

La indicación N° 40, del H. Senador señor Ruiz De Giorgio, considera incluir en el inciso segundo del artículo una oración, en virtud de la cual el juez deberá considerar como circunstancia agravante, para los efectos de fijar la sanción, el hecho de que el ofensor sea reincidente en actos de violencia intrafamiliar.

La Comisión consideró que las agravantes de responsabilidad y la reincidencia son conceptos de naturaleza penal que no se avienen con las normas contempladas en la iniciativa de ley, y que el propósito tenido en vista por la indicación se alcanza por el hecho de que el tribunal tenga a la vista las anotaciones del hechor en el registro especial de condenas por actos de violencia intrafamiliar.

- Se rechazó unánimemente por los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 41, de los HH. Senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, agrega como sanción, para los autores de actos de violencia intrafamiliar, el pago de una multa, con cargo a su caudal propio, a favor de la víctima, por los desembolsos que ésta haya tenido que realizar como producto de la violencia doméstica.

- Fue desechada unánimemente por los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, por cuanto importa el pago de una indemnización, materia ajena a la naturaleza del proyecto.

Artículo 5°

La indicación N° 42, del H. Senador señor Thayer, tiene por objeto suprimir este artículo, que consulta la obligación del juez de controlar, por el tiempo que considere prudente, el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, función que podrá delegar en instituciones idóneas, que deberán informarle periódicamente.

- Se rechazó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 43, de la H. Senadora señora Soto, reemplaza el artículo, con el propósito de establecer que las medidas cautelares podrán decretarse por un plazo de sesenta días, y prorrogarse las veces que sea necesario de acuerdo a las circunstancias.

Al presentar la indicación, su autora afirmó que el plazo de las medidas no debe ser limitado, dada la gravedad de las circunstancias, e incluso debería considerarse la idea de convertirlas en definitiva en sanciones.

- En consideración a los acuerdos adoptados anteriormente por la Comisión respecto de otras indicaciones en parecido sentido, se rechazó unánimemente por sus HH. Senadores integrantes señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

Artículo 6°

La indicación N° 44, de la H. Senadora señora Soto, contempla la sustitución de este artículo por otro, en que se establecen las medidas que pueden imponerse al autor de un acto de violencia intrafamiliar, agregando los trabajos ad honorem en beneficio de la municipalidad respectiva, el pago de una multa en favor de la víctima en términos similares a la indicación Nº 41, y, como agravante, el incumplimiento de cualquier medida precautoria que se hubiere decretado.

- Por corresponder a materias ya resueltas por la Comisión, se desechó por la unanimidad de sus HH. Senadores integrantes señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 45, del H. Senador señor Thayer, plantea igualmente el reemplazo del artículo, a fin de consultar en él, a modo ejemplar, las medidas que el juez puede dictar para garantizar la seguridad física o psíquica de la víctima, o la tranquila convivencia, subsistencia económica o integridad moral o material del núcleo familiar.

- Resultó desechada unánimemente por los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, quienes estuvieron por mantener los acuerdos antes tomados por la Comisión.

Artículo 7°

La indicación N° 46, del H. Senador señor Thayer, propone suprimir este artículo, que ordena al juzgado civil enviar el proceso al juzgado del crimen en caso de que el hecho sea constitutivo de delito. Esta propuesta deriva de la circunstancia de que la indicación N° 2, ya rechazada, del mismo H. señor Senador, sometía a los actos de violencia intrafamiliar constitutivos de crimen, simple delito o falta, al Código Penal o a la legislación especial correspondiente.

- Se rechazó unánimemente por los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 47, de la H. Senadora señora Soto, sustituye el artículo, para obligar al tribunal de menores que advierta que el hecho en que se fundamenta la denuncia, querella o demanda es constitutivo de delito, a enviar los antecedentes ante el juez del crimen competente. Este, si se reúnen los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, podrá aplicar las medidas cautelares señaladas en la iniciativa en estudio. Termina expresando que, para los efectos de otorgarle competencia a los juzgados del crimen, las lesiones producidas por un acto de violencia intrafamiliar deberán producir una incapacidad de más de siete días, aún cuando sean consideradas clínicamente leves.

Fundamentó su indicación la H. Senadora señora Soto observando que actualmente, en la ley sobre alcoholes, se consideran leves aquellas lesiones que producen incapacidad de menos de siete días. Por ello, siendo mayor la gravedad por el entorno familiar en que se producen las lesiones, estimó que debe estar claramente establecido cuándo ellas deben considerarse de competencia de los juzgados del crimen, y no dejarlo a criterio de los jueces, sobre todo porque no tienen una apreciación uniforme.

- No se acogió, al recibir los votos negativos de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 48, del H. Senador señor Ruiz De Giorgio, propone reemplazar la palabra "delito" por la expresión "crimen o simple delito"

Fundamentó su indicación señalando que sería de mayor claridad dicho cambio, ya que el concepto genérico de delito incluye a las faltas, y aquellas a que se refiere el artículo 494, N°s 4 y 5, del Código Penal, quedarían comprendidas dentro de los casos de violencia intrafamiliar, si se reúnen los elementos mencionados en el artículo 1º de esta ley.

- Se desechó unánimemente por los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, por considerar adecuada la redacción de la iniciativa.

La indicación N° 49, de los HH. Senadores señora Frei y señores Calderón, Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, en concordancia con las indicaciones presentadas para establecer la competencia del tribunal de menores, propone cambiar la referencia al juzgado civil por una al juzgado de menores.

- En virtud del acuerdo de la Comisión en esta materia, se rechazó unánimemente por sus HH. Senadores integrantes señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 50, de los mismos HH. Senadores, tiene por objeto precisar que los juzgados del crimen será competentes en la medida que las lesiones producidas por un acto de violencia intrafamiliar produzcan una incapacidad superior a siete días, aún cuando sean consideradas clínicamente leves.

- Quedó rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 51, de los HH. Senadores señora Frei y señores Díaz, Frei (don Arturo) y Ruiz-Esquide, faculta al juez del crimen para considerar como testigos hábiles a los sirvientes o dependientes de alguna de las partes y a los que tuvieren determinados grados de parentesco con una de ellas.

La señora Ministro consideró que esta indicación hace posible, en determinadas circunstancias, considerar como testigos hábiles a personas que ahora no lo son legalmente, pero cuyo testimonio puede ser importante para acreditar los hechos de violencia intrafamiliar.

La Comisión se manifestó contraria a esa propuesta, porque significa alterar las reglas generales de nuestro ordenamiento procesal penal, que entrega al juez otras herramientas para acreditar la existencia del delito y la participación punible, como la posibilidad de elaborar presunciones judiciales sobre la base de tales declaraciones de testigos inhábiles. Es en el contexto general del estudio de las modificaciones al proceso penal, en donde debe discutirse la inclusión de una norma de esta naturaleza.

A mayor abundamiento, se tuvo presente que en los juzgados del crimen se conocerán materias que no constituyen violencia intrafamiliar, sino que delitos, por lo que es improcedente la inclusión de un precepto como el que se sugiere.

- Se rechazó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

- - -

La indicación N° 52, de la H. Senadora señora Soto propone agregar un artículo nuevo, en el que se fija la entrada en vigencia de la ley al cabo de los seis meses siguientes a su promulgación, plazo durante el cual los jueces que conocerán de estos asuntos deberán capacitarse adecuadamente. Agrega que un juez visitador de oficio supervisará el estricto cumplimiento de esta ley.

La Comisión, no obstante reconocer la importancia que reviste la capacitación judicial para la correcta aplicación de esta iniciativa legal, razonó que ello no es una materia propia de su normativa, por cuanto corresponde al proyecto de ley sobre la Academia Judicial, que regula la obligación de asistir a cursos de capacitación, sin perjuicio de la difusión del contenido de este cuerpo legal que realice el Servicio Nacional de la Mujer.

- Fue desechada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

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En atención a los acuerdos antes mencionados, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto contemplado en nuestro primer informe:

Artículo 1°

En el inciso primero, reemplazar la frase "toda acción que implique un maltrato" por los vocablos "todo maltrato" y agregar, a continuación de la oración "siendo menor de edad", la expresión "o discapacitado".

Artículo 2°

Consultar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Las actuaciones practicadas ante tribunal incompetente serán válidas, y no será necesaria su posterior ratificación ante el juez que, en definitiva, resulte competente.".

Artículo 3°

Letra b)

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En toda denuncia que se efectúe ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, de no determinarse o precisarse la identidad del o de los ofensores, el Servicio que haya recibido la denuncia deberá practicar, de oficio, las diligencias necesarias para su individualización, la cual deberá señalarse en el mismo parte que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia respectiva".

Letra c)

Añadir, a continuación de la palabra "expresamente", cambiando el punto seguido (.) por una coma (,), la siguiente oración:

"lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.".

Letra d)

Incorporar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

"El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, un informe sobre las anotaciones que el demandado o denunciado tuviere en el registro especial que establece el artículo 8°, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días hábiles"."

Letra e)

Reemplazar la palabra "correo" por la expresión "carta certificada".

Letra h)

Al final del inciso segundo, sustituir la frase "sesenta días" por la que sigue: "un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, en total".

En el inciso tercero, suprimir el punto aparte y agregar la siguiente frase: "y que estén directamente relacionadas con la materia.".

Incluir como inciso cuarto nuevo, el siguiente:

"Para el cumplimiento de las medidas a que se refiere esta letra, el juez dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de descerrajamiento y allanamiento, si fuera necesario.".

Letra j)

Reemplazar la expresión "en conciencia" por la frase " según las reglas de la sana crítica".

Artículo 4°

Número 1

Agregar, a continuación de la palabra "familiar," la frase siguiente: "por un lapso que no exceda de seis meses,".

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En consecuencia, la iniciativa legal quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente, o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.

El que incurra en estos actos, aún cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente.

Artículo 2°.- Los conflictos a que de origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del Juez Letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado.

Las actuaciones practicadas ante tribunal incompetente serán válidas, y no será necesaria su posterior ratificación ante el juez que, en definitiva, resulte competente.

Artículo 3°.- El procedimiento respectivo se regirá por las normas que se establecen a continuación y, en todo lo no establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento que se contienen en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil:

a) El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita o demanda, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso. Asimismo, Carabineros y la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas de inmediato en conocimiento del Juez competente, en los términos establecidos en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

b) La denuncia o demanda deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales estos hechos afectan significativamente la salud física o psíquica del o de los afectados y, el nombre e individualización del autor o autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de la o las personas que componen el núcleo familiar afectado.

En toda denuncia que se efectúe ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, de no determinarse o precisarse la identidad del o de los ofensores, el Servicio que haya recibido la denuncia deberá practicar, de oficio, las diligencias necesarias para su individualización, la cual deberá señalarse en el mismo parte que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia respectiva.

c) En estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el Juez así lo ordene expresamente, lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado. En este evento, la representación judicial deberá ser asumida por la Corporación de Asistencia Judicial que corresponda y se gozará de privilegio de pobreza.

d) El Tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda, citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de procederse en rebeldía de quien no asista. Asimismo, si lo estima conveniente, podrá citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes deberán concurrir con todos los medios de prueba que dispongan, incluyendo los testigos a quienes consten personalmente los hechos. En estos juicios no regirán las inhabilidades contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, un informe sobre las anotaciones que el demandado o denunciado tuviere en el registro especial que establece el artículo 8°, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días hábiles.

e) La primera notificación será siempre personal a menos que el Tribunal, por motivos calificados, disponga otra forma de notificación. En todo caso, deberá dejarse al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, según sea el caso. Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario del Tribunal, receptor, notario público, oficial de Registro Civil o por carta certificada, según lo determine el Tribunal. Las notificaciones personales podrán efectuarse en cualquier día y en cualquier lugar, entre las seis y las veintitrés horas. Toda otra notificación deberá efectuarse, con igual habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de trabajo de la persona a notificar.

f) La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el Juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones que el Tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y la integridad física y psíquica del ofendido. La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

g) En caso de no asistir el ofensor, se procederá en su rebeldía y el Tribunal, de inmediato, procederá a recibir la prueba que le ofrezca el denunciante, el demandante o el afectado, incluyendo la prueba testimonial. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El Tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.

h) Terminado el comparendo, de no existir avenimiento o conciliación total, el Tribunal, por resolución fundada y en base a las pruebas y antecedentes recibidos en el comparendo, podrá dictar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, sin que ello sea taxativo, temporalmente podrá: prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar del trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; provisoriamente fijar alimentos y establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integran el núcleo familiar; y decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes de quienes lo integran.

Estas medidas serán esencialmente temporales y no podrán exceder de sesenta días hábiles. El Juez, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas hasta por un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, en total.

Iniciado que sea un juicio por tuición o cuidado de menores, alimentos definitivos, divorcio o separación de bienes, corresponderá exclusivamente al respectivo Tribunal resolver sobre las medidas precautorias que estén vigentes al momento de iniciarse tal procedimiento y que estén directamente relacionadas con la materia.

Para el cumplimiento de las medidas a que se refiere esta letra, el juez dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de descerrajamiento y allanamiento, si fuera necesario.

i) Terminada la recepción de la prueba, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de esta resolución, podrá decretar medidas para mejor resolver. Además de las medidas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, podrá decretar informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales u otros que estime conveniente, como también requerir informes o antecedentes de organismos de la Administración del Estado, Municipal y de empresas particulares, pudiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de desobediencia, aplicar los apremios que establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

j) La prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica y la sentencia se dictará en el acto o, a más tardar, dentro de décimo día. Esta sólo deberá contener las indicaciones que establecen los números 1°, 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no significativamente a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo, por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener, ampliar, modificar, substituir, reducir o dejar sin efecto las medidas precautorias que haya decretado.

Esta sentencia sólo producirá cosa juzgada substancial respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor.

k) La sentencia definitiva y las resoluciones apelables que se dicten en el proceso, únicamente serán susceptibles del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de preferencia para su fallo.

Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:

1) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar, por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°.

2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.

3) Prisión, en cualquiera de sus grados.

El Tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se hubiese decretado a su respecto.

El Juez, a petición expresa del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del número segundo o tercero, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el Tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.

Artículo 5°.- El juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el Tribunal señale, evacuar los informes respectivos.

Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el Tribunal, será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente Tribunal en lo criminal, el juez en lo civil podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

Artículo 7°.- En caso que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el Tribunal en lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste. El Tribunal del Crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.

Artículo 8°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil individualizando al condenado, señalando el hecho sancionado y la medida aplicada.".

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Aprobado en sesión realizada el 23 de noviembre de 1993, con la asistencia de los HH. Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente Accidental), Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Miguel Otero Lathrop.

Sala de la Comisión, a 6 de diciembre de 1993.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.5. Discusión en Sala

Fecha 04 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 327. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de la Cámara de Diputados sobre violencia doméstica, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y urgencia calificada de "Simple".

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 40ª, en 7 de abril de 1993.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 11ª, en 3 de noviembre de 1993.

Constitución (segundo), sesión 18ª, en 14 de diciembre de 1993.

Discusión:

Sesión 14ª, en 16 de noviembre de 1993 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión deja constancia de que el artículo 2° de la iniciativa tiene carácter orgánico constitucional, por lo que, de conformidad al artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, su aprobación requiere de las-cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, esto es, 26 votos, y de que en virtud del artículo 74 de la misma, se solicitó informe a la Excelentísima Corte Suprema, el que ya se recibió.

Asimismo, hace constar, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de la Corporación, que el artículo 8° del proyecto no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que correspondería darlo por aprobado sin mayor trámite; que los artículos 5°, 6° y 7° sólo han sido objeto de indicaciones rechazadas, las que pueden ser renovadas con la firma de diez señores Senadores o por el Presidente de la República , en su caso; que aprobó las indicaciones N°s. 22, 25 y 29; que aprobó con modificaciones las signadas con los números 3, 6, 9, 20, 24, 28, 30, 35 y 39, y que rechazó las N°s. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, que también pueden ser renovadas con las firmas reglamentarias o por el Presidente de la República , si corresponde.

Por último, la Comisión deja estampado que todos sus acuerdos contaron con la unanimidad de sus miembros presentes.

Por lo tanto, y de acuerdo con el mecanismo precedentemente expuesto, cabe dar por aprobado el artículo 8°, que no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones.

-Se aprueba.

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El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En seguida, corresponde considerar las enmiendas propuestas por la Comisión al texto del primer informe.

En el artículo 1°, inciso primero, sugiere reemplazar la frase "toda acción que implique un maltrato" por los vocablos "todo maltrato", y agregar, a continuación de la oración "siendo menor de edad", la expresión "o discapacitado".

La norma del primer informe empieza diciendo: "Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar toda acción que implique un maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica de quien, aun siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente, o, siendo menor de edad, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo."

El señor VALDÉS (Presidente).-

En la discusión particular, ofrezco la palabra.

El señor DIEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DIEZ.-

Señor Presidente , creo que debemos aprobar el texto propuesto por la Comisión, el cual, no sólo tiene una mejor redacción, sino que incluye al discapacitado, asimilándolo al menor de edad, lo que es absolutamente lógico por su situación dentro del contexto de la ley en proyecto y de la legislación general.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Thayer.

El señor THAYER.-

Adhiero sin reservas a lo planteado por el Honorable señor Diez.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, y si la señora Ministra no tiene inconveniente, se aprobará lo sugerido por la Comisión.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 2°, que es de carácter orgánico constitucional, como señalé al comienzo de mi relación, la Comisión propone consignar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Las actuaciones practicadas ante tribunal incompetente serán válidas, y no será necesaria su posterior ratificación ante el juez que, en definitiva, resulte competente.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , si se analiza todo el contexto del proyecto, se concluirá que esta disposición es estrictamente necesaria. De no establecerla, por tratarse de una materia que se tramita ante un juzgado civil, todo el procedimiento que se lleve ante un tribunal incompetente sería nulo. Por lo demás, hay varios legales .que permiten precisamente atendida la materia, lo actuado ante uno de ellos siga siendo válido. Esta es una de las situaciones en que ello se justifica plenamente, por los fundamentos y la finalidad que persigue la iniciativa, razón por la cual la Comisión la aprobó por unanimidad.

El señor DIEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , yo iba a manifestar exactamente lo mismo expresado por el Honorable señor Otero. Nosotros lo estudiamos en la Comisión con mucho detalle y por unanimidad llegamos a tal conclusión. Por eso pido acoger lo determinado por ella.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En realidad, estas modificaciones fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión.

Tiene la palabra el Senador señor Diez.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con el inciso segundo, porque hace más práctico y factible el procedimiento y evita la repetición de trámites en situaciones en que la rapidez de la justicia resulta esencial para impedir que una conducta se perpetúe. Pero quiero dejar constancia de que lo acepto exclusivamente porque estas actuaciones del 'tribunal, incompetente no crean derechos permanentes en favor de ninguna de las partes, ya que, en definitiva, el que va a resolver es el juez que resulte competente.

Reitero: por esa razón lo acepto. Si ello significara derechos permanentes en favor de las partes, yo estaría en contra de esta disposición, por considerar que es contrario a la lógica jurídica dar valor permanente la actuación del tribunal incompetente. Y preciso: el espíritu del legislador es evitar la repetición de trámites en el juicio, porque se supone que la resolución definitiva la dictará el tribunal que resulte competente, como dice el mismo inciso segundo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , me interesa escuchar una información más detallada -quizá de parte de la señora Ministra - sobre la opción recién expuesta.

Por el contexto mismo de la violencia intrafamiliar y por los bienes jurídicos que se tiende a proteger, resulta inadecuado imaginar (por lo menos, en ciudades como Santiago) que los jueces letrados tengan posibilidad de hacerse cargo del problema.

En lo referente al inciso segundo propuesto, seria conveniente ver de qué actuaciones se trata. Me deja algo confuso la intervención al respecto de mi estimado colega el Senador señor Diez. ¿Qué tribunal va a ser competente? ¿Se extenderá la competencia a cualquier juez al que se acuda, al de policía local, por ejemplo?

Con franqueza, no encuentro suficientemente clara la normativa. Agradecería mucho alguna explicación de parte de la señora Ministra , si ello fuera posible.

Es todo, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señor Presidente , debo recordar que tanto la moción parlamentaria que dio origen a esta iniciativa cuanto las indicaciones del Presidente de la República han planteado que los tribunales competentes óptimos para este tipo de materias serian los de familia. Pero ellos no existen en Chile, aunque esperamos que los haya a futuro.

Ahora bien, dentro de la actual gama de alternativas, las opciones han ido cambiando durante la tramitación del proyecto en el Congreso Nacional. Primero, en la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados se estimó que la debía recaer en los jueces de menores. Posteriormente, en la de Constitución, Legislación y Justicia se opinó que lo pertinente era entregarla a los juzgados de policía local, y así lo aprobó la Sala. Finalmente, la propuesta de la Cámara Baja a esta Corporación consistió en declarar competentes a los juzgados de menores, y, donde éstos no existieran, a los de policía local.

En la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se revisó la norma y se llegó a la conclusión de que era preferible optar por los tribunales civiles, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no hay juzgados de menores en todas las comunas del país; seguidamente, por el atochamiento, de todos conocido, de causas que se registra en éstos.

Respecto de los juzgados de policía local, estamos conscientes de que el tipo de materias que en ellos recae es muy diferente de los casos de violencia intrafamiliar. En consecuencia, dado que existen tribunales civiles en todos los territorios jurisdiccionales, lo cual no ocurre con los de menores, se estimó adecuado dejar radicada la competencia en los primeros.

En cuanto a la inquietud manifestada por el Honorable señor Thayer , puedo señalar que la Comisión de Constitución acogió una indicación del Senador señor Ruiz consistente en disponer que todas las actuaciones practicadas ante jueces que resultaren incompetentes serían válidas, lo que consigna el inciso segundo de la disposición en comento. La norma, por lo demás, es similar a la del inciso segundo del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal. Esto tiene especial importancia en lo referente a las medidas de protección que pueda haber tomado el juez incompetente en favor de la víctima, y por ello la Comisión estimó prudente incorporar el mencionado inciso segundo en el proyecto.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra Honorable Señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , ratifico lo dicho por la señora Ministra .

En relación al magistrado competente, es muy clara la forma de saber cuál es éste, puesto que se declara que lo es el juez letrado de turno en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el hogar donde vive el afectado. En la Región Metropolitana hay tribunales de turno, y, por lo tanto, es del todo posible determinar cuál es el que corresponde en cada caso.

¿Por qué se hace la precisión del inciso segundo? Porque de la delimitación de las distintas comunas o de los territorios jurisdiccionales suele resultar que, en una misma calle, el territorio de un tribunal termine en la acera oriente, correspondiéndole a otro la poniente. Y es perfectamente posible que se equivoque quien hace la denuncia o quien la recibe. Por eso se estimó necesaria la precisión, como muy bien lo ha señalado el Senador señor Diez, para los efectos de la mera tramitación, de seguir el proceso, de que no quede sin tramitarse una denuncia y se haga necesario hacer otra o interponer una nueva acción, porque, obviamente, el que va a resolver será el tribunal competente.

Por último, respecto de tal procedimiento, que existe, debe señalarse que aun la resolución de este último está sujeta a una serie de revisiones por otros tribunales, que son los normalmente competentes en este tipo de materias cuando las medidas que se han adoptado afectan ciertos derechos de las personas.

Por lo tanto, de este modo se resguarda el interés de los posibles afectados, y la conveniencia de que la acción se realice en forma rápida y efectiva.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor te, redundando en el tema, pienso, en primer lugar, que las proposiciones de la Comisión perfeccionan el proyecto y lo estructuran mejor, si se atiende a lo que será su redacción definitiva.

Con relación al artículo 2°, la explicación que nos ha dado la Ministra señora Alvear es bastante clara, por lo que no creo que las dudas aquí manifestadas tengan validez. Efectivamente, si hubiere una declaración de incompetencia, el asunto pasaría al tribunal competente sin que fuere necesario ratificar ante éste las pruebas rendidas anteriormente. Pero el juez competente tendrá en definitiva la jurisdicción para resolver.

Ahora, ¿por qué tuvo que hacerse esto? Porque si se hubiera dado competencia en lo criminal al juzgado del crimen, se habría aplicado -sin duda alguna- el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, como la jurisdicción está dada a un tribunal civil, podría haberse entendido como no aplicable esa norma. Lo anterior se concluye al revisar la discusión desarrollada en la Comisión, y es la razón del inciso segundo en análisis, el que me parece absolutamente pertinente y evitará posteriores dificultades e interpretaciones erróneas.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, procederíamos a votar la inclusión del inciso segundo propuesto para el artículo 2°.

-Por unanimidad, se aprueba la proposición de la Comisión, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron voto favorable 28 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 3°, letra b), la Comisión sugiere agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En toda denuncia que se efectúe ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, de no determinarse o o precisarse la identidad del o de los ofensores, el Servicio que haya recibido la denuncia deberá practicar, de oficio, las diligencias necesarias para su individualización, la cual deberá señalarse en el mismo parte que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia respectiva.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , esta norma viene a solucionar una situación de muy posible ocurrencia.

Se discutió en la Comisión el caso de un vecino que ve que alguien está maltratando a una persona -la cónyuge, un discapacitado o un menor de edad-, aunque no puede enterarse de quién es el ofensor. Por lo tanto, acude a Carabineros y formula una denuncia contra NN. Obviamente, tal denuncia no podría ser tramitada.

Se analizaron las distintas posibilidades, y se optó por ésta, que parece ser la mejor: en los casos en que no se pueda individualizar al responsable, pero sí dar los antecedentes que permiten a la policía hacer la investigación y establecer su' identidad, ésta, junto con enviar al tribunal la denuncia recibida, acompañará los antecedentes así obtenidos para los efectos de determinar a quién debe citarse al comparendo y contra quién debe seguirse el procedimiento.

Esto viene a llenar un vacío en forma perfectamente lógica y legítima. No se conculcan derechos de persona alguna. Simplemente, se consigna la obligación de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, frente a un caso de violencia intrafamiliar, de llegar a determinar, con los antecedentes que proporcione el denunciante, quién es el responsable para el solo efecto de indicárselo al tribunal. Es decir, en este caso, la policía no está autorizada para tomar medida alguna. Se trata sólo de una de investigación destinada a posibilitar la correspondiente acción del tribunal pertinente.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , hay personas que formulan la denuncia a Carabineros y a Investigaciones al mismo, tiempo. Aquí hay un vacío -estimo- que puede prestarse para problemas de competencia como los que ya conocemos y valdría la pena llenarlo especificando qué organismo recibirá tal denuncia. ¿Los dos? ¿Ambos van a investigar? ¿Actuará personal de las dos Instituciones?

Esa es mi observación, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , encuentro mucha razón en la observación planteada.

Dados los hechos de que se trata, y que ocurren en todo el país, encomendaría exlusivamente a Carabineros la recepción de las

denuncias, a fin de evitar una acción doble. Así como hemos elegido a los tribunales en lo civil porque ellos están en todas partes y son de fácil acceso, entregaría esta tarea a Carabineros debido a que se encuentran a lo largo de todo el territorio y es fácil llegar a ellos. Además, se trata del restablecimiento del orden, en el que los oficiales, y aun los suboficiales de la Institución, han dado en su historia ejemplo de criterio suficiente para actuar en las circunstancias ante las cuales el proyecto les da atribuciones.

Por ello, propongo que cada vez que en el texto en estudio se mencione "Carabineroso la Policía de Investigaciones", se deje nada más que a Carabineros, suprimiendo "o la Policía de Investigaciones", con el objeto de fijar con claridad la competencia.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , ya que estamos hablando de hechos prácticos, debo decir que, en mi opinión, no hay antecedentes probatorios de que la Policía de Investigaciones no haya cumplido a la misma altura que Carabineros sus funciones en este aspecto.

Considero plenamente atendible la observación. ¿Qué puede suceder si se recurre a uno o a otro? Es verdad que hay más retenes de Carabineros que oficinas de Investigaciones. Pero puedo afirmar, por ejemplo, que en una circunstancia específica, que conozco muy de cerca, se omitió por parte de Carabineros la entrega de una citación relacionada con asuntos de esta naturaleza, porque el afectado es funcionario de esta Institución.

En consecuencia, debemos tener presente que, a veces, por un problema corporativo, se anula la legítima opción de la gente a ejercer estos derechos. Si pretendemos aplicar una norma de este tipo, es preciso subsanar esa dificultad. Para ello, ambos servicios policiales podrían recurrir a una disposición reglamentaria, en el sentido de que al formular alguien una denuncia, se le pregunte si la hizo o no en otro lugar, y al organismo que primero la haya recibido le corresponderá investigar, de oficio, lo relativo a la individualización del ofensor.

Como digo, eso puede efectuarse reglamentariamente. Y el magistrado analizará después si existe o no vinculación entre la persona denunciada y alguno de los elementos de apoyo de las policías civil o uniformada, a fin de evitar los problemas que he señalado.

Lo anterior sólo implica reconocer la realidad: hay circunstancias en que el factor corporativo afecta los mejores deseos de justicia.

Por lo tanto, soy partidario de la opción de que la denuncia pueda formularse ante la Policía de Investigaciones o ante Carabineros de Chile, y de reglamentar, específicamente, que la investigación pertinente deberá realizarla el organismo que primero haya recibido la denuncia o demanda.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , a mi juicio, el asunto que se está debatiendo carece de justificación. ¿Por qué? Porque respecto de algo muchísimo más grave como es un acto delictivo, el Código de Procedimiento Penal establece en su artículo 83 que "Son obligados a recibir la denuncia" -entre otros- "los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones."

Por consiguiente, en este caso una persona puede estampar la denuncia en cualquiera de esas instituciones. Y es más, en la última modificación introducida al Código mencionado, se dispone la obligatoriedad de ambos organismos de practicar de inmediato las investigaciones respectivas, incluso sin esperar la orden judicial.

Ahora bien. ¿Qué sucederá si una persona efectúa la denuncia en las dos partes? Qué tanto Carabineros como Investigaciones tendrán que determinar quién es el autor del hecho denunciado, pero solamente para los efectos de transmitir la información al tribunal competente. Y éste acumulará las dos denuncias. Porque es necesario tener en cuenta que no siempre el procedimiento se iniciará por denuncia o demanda.

Al respecto, la letra a) del artículo 3° -aprobada por no haber sido objeto de indicaciones- expresa: "El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita o demanda, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, cuidadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la demanda, según sea el caso."

Como se puede apreciar, son varias las personas que pueden formular o entablar la denuncia o demanda. Y una de ellas puede hacerla ante un servicio policial, y una distinta» ante el otro. Pero no podemos sostener que necesariamente tendrá que respetarse el orden de precedencia señalado, pues como alguien tendría que constatar ese orden de precedencia, se entrabaría forma de actuar frente a la violencia intrafamiliar.

El segundo párrafo de la letra a) es muy decidor: "Asimismo, Carabineros y la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas de inmediato en conocimiento del Juez competente, en los términos establecidos en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.". Es decir, se estatuye lo mismo que rige hoy en materia penal. Y si el sistema funciona en el procedimiento penal, no hay razón alguna para que no 16 haga en el caso que nos ocupa, que, siendo importante para la sociedad, reviste menor gravedad que la comisión de un delito.

La modificación propuesta ameritaría rectificar también el texto de la letra a) -repito que ya se aprobó, junto con las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones-, en circunstancias de que esto no tiene incidencia en las actuaciones de la Policía de Investigaciones ni de Carabineros, ya que las diligencias por realizar no se refieren a un hecho delictivo. Se trata, simplemente, de determinar la identidad de una persona a fin de que el juez adopte las medidas que estime convenientes.

Por ese motivo, la Comisión incorporó este inciso segundo, nuevo, a la letra b) del artículo 3°, y solicito al Senado darle su aprobación.

El señor HORMAZÁBAL .-

Concuerdo con el Senador señor Otero , señor Presidente .

El señor HUERTA.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente, deseo dejar claramente establecido que no se trata de descalificar a ninguna de las dos instituciones policiales. El problema es que existen diversas normas yuxtapuestas que han dado origen a una serie de roces entre ambas. Y en las respectivas leyes orgánicas no se han establecido fehacientemente las facultades que corresponden a uno y otro Servicio. Se han estado corrigiendo efectos, pero no causas.

Eso es todo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición de la Comisión.

El señor HUERTA.-

Con mi voto en contra.

-Se aprueba, con el voto en contra del

Senador señor Huerta.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra c), lar Comisión recomienda añadir, a continuación de la palabra "expresamente", cambiando el punto seguido por una coma, la siguiente oración: "lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , el texto de la letra c) dispone que "En estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordenen expresamente," ¿ aquí viene la frase que se recomienda incorporar- "lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.".

Con este agregado, se evita que una de las partes quede en la indefensión. Si bien nada impide que una de ellas actúe a través de un letrado -vale decir, de, un abogado- y que la otra lo haga sin asistencia jurídica, el juez tendrá la facultad de exigir a esta ultima la comparecencia de abogado, porque de lo contrario los litigantes quedarían en un plano de desigualdad.

Por eso, la unanimidad de la Comisión aprobó esta idea, que -repito- no restringe el derecho a actuar sin mandatario judicial. Empero, cuando el juez se percate de que una de las partes actúa por medio de un abogado -lo que evidentemente desequilibra la relación entre las mismas-, deberá solicitar que la contraparte también comparezca representada por uno de esos profesionales.

Este es, justamente, uno de los casos en que cuando una persona carece de recursos para contratar asesoría jurídica, debe intervenir la Corporación de Asistencia Judicial respectiva.

He dicho.

El señor PACHECO.-

Estoy de acuerdo.

El señor FERNÁNDEZ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , deseo referirme a una indicación que presenté -lo hice fuera de plazo y, por lo tanto, requiere ser aprobada por unanimidad-, para agregar a la letra c) del artículo 3° el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En el caso de los menores o discapacita: dos, el abogado o procurador que lo represente será su curador ad litem por el sólo ministerio de la ley."

¿Qué ocurre? El proyecto despachado por la Cámara de Diputados incluía esta disposición en el artículo 5°. Sin embargo, en el análisis efectuado por la Comisión se omitió esta norma y, en definitiva, quedó excluida del texto final. La Comisión no tuvo el propósito de eliminarla, sino que se produjo una omisión. Y se trata de un asunto importante, por cuanto, en la eventualidad de no aprobar este precepto, para que los menores o los discapacitados pudieran actuar en el juicio sería necesario iniciar una causa separada para nombrarles un curador ad litem, lo cual, sin duda, dilataría el procedimiento en forma totalmente innecesaria.

En consecuencia, espero que en la Sala se logre el acuerdo unánime para aprobar la indicación e incorporar esta norma, que es absolutamente indispensable y guarda concordancia con el espíritu del proyecto.

La señora SOTO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , me parece que la indicación mencionada es completamente procedente, no sólo por economía procesal, sino, también, porque se encuadra en el espíritu de protección al menor.

No veo razón alguna para oponerse a ella, máxime si, como se ha señalado, tiene por finalidad salvar una omisión.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , como miembro de la Comisión, quiero dejar constancia de que, efectivamente, ésta fue una omisión involuntaria.

A mi modo de ver, la indicación formulada por el Honorable señor Fernández es muy necesaria y, además -como señaló la señora Senadora-, plenamente justificable como medida de economía procesal.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Se aprueba la proposición de la Comisión, y, por unanimidad, la indicación del señor Fernández.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra d), la Comisión sugiere incorporar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

"El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, un informe sobre las anotaciones que el demandado o denunciado tuviere en el registro especial que establece el artículo 8°, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días hábiles."

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , esta disposición hace factible lo establecido, en el número 3), inciso segundo, del artículo 4Q, que dice: "El Tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se hubiese decretado a su respecto.". Al mismo tiempo, es coincidente con otra norma, que considera la reincidencia de la persona en estas materias.

O sea, aquí se conjugan dos elementos. En primer lugar, que el juez pueda tener un informe acerca de la conducta del acusado -para eso se creó ese registro especial-, y, en segundo término, que disponga de los antecedentes dentro de un plazo determinado. Porque, obviamente, para aplicar las medidas que estime convenientes es importantísimo que sepa si tal persona tiene la calidad de infractor permanente, o es la primera vez que comete un acto de violencia intrafamiliar.

Por eso, pido al Senado aprobar este inciso, que fue acogido unánimemente por la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En la letra e), la Comisión recomienda reemplazar la palabra "correo" por la expresión "carta certificada".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En la letra h), la Comisión propone introducir las enmiendas que se indican:

Al final del inciso segundo, sustituir la frase "sesenta días" por la que sigue: "un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, en total.".

En el inciso tercero, suprimir el punto aparte y agregar la siguiente frase: "y que estén directamente relacionadas con la materia.".

Incluir un inciso cuarto nuevo, de este tenor:

"Para el cumplimiento de las medidas a que se refiere esta letra, el juez dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de descerrajamiento y allanamiento, si fuera necesario.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

La tiene, señor Senador.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , las enmiendas que se proponen son bastante adecuadas. La que extiende a 180 días el plazo de aplicación de las medidas precautorias sólo operará cuando se trate de situaciones muy graves y urgentes; pero normalmente esas medidas esas medidas serán temporalmente y hasta por 60 días hábiles.

La ampliación de ese plazo impide que, ante una posible demora en la tramitación del proceso, queden sin efecto las medidas precautorias decretadas en beneficio de los afectados por un acto que constituya violencia intrafamiliar. No obstante, el juez, en uso de esta facultad extraordinaria que se le otorga, no podrá aplicar las medidas precautorias más allá de 180 días.

Tocante al inciso cuarto que se agrega, deseo dejar expresa constancia en la Versión Taquigráfica, de que se trata de una norma que reproduce lo que ya existe en el Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, de acuerdo con el artículo 238 de este texto, los jueces tienen la facultad de adoptar todas las medidas que estimen convenientes para lograr el cumplimiento de sus resoluciones cuando la ley no contemple una disposición expresa al respecto. Sin embargo, en la Comisión se barajó la idea de que la normativa pudiera ser autosuficiente, a fin de evitar la remisión a otras disposiciones de carácter procesal.

En razón de ello, se estableció en forma expresa que los magistrados disponen de las facultades consagradas en dicho artículo. Y como dentro de ellas se encuentra -porque no se trata de un precepto limitativo- la de hacer uso de la fuerza pública con allanamiento y descerrajamiento, en este caso también se quiso dejar clara constancia de tal situación, para que no hubiera duda alguna sobre la materia.

La Comisión propone por unanimidad que se aprueben las proposiciones señaladas.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las proposiciones de la Comisión relativas a la letra h). Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra j), la Comisión propone reemplazar la expresión "en conciencia" por la frase "según las reglas de la sana crítica".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la proposición. Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Esta proposición no tiene mayor importancia. Se la ha formulado simplemente para adecuar la norma a la terminología, legal que se ha estado usando ahora último. La verdad es que, en términos académicos, las expresiones "en conciencia" y "según la sana crítica" son equivalentes. Sin embargo, en la jurisprudencia se han planteado a veces divergencias entre uno y otro concepto; y como hay jurisprudencia permanente para definir lo que es la "sana crítica", se ha estimado preferible dejar esta expresión, a fin de evitar cualquier duda de interpretación para los efectos de la aplicación de esta ley en la forma más eficaz posible. Gracias, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hubiere objeción, se aprobará la enmienda propuesta por la Comisión.

Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Finalmente, en el artículo 4°, número 1, la Comisión propone agregar, a continuación de la palabra "familiar", la frase siguiente: "por un lapso que no exceda de seis meses,".

-Se aprueba la proposición de la Comisión, y queda despachado el proyecto en este trámite.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señor Presidente , por su intermedio, quiero agradecer al Honorable Senado la aprobación que ha dado al proyecto sobre violencia intrafamiliar. Cómo recordé denantes, la iniciativa tuvo su origen en una moción parlamentaria y ha tenido una tramitación muy relevante tanto en la Cámara de Diputados como en esta Corporación.

Quiero agradecer también, en forma muy especial, el trabajo realizado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, y particularmente a su Secretario , por los brillantes informes que nos proporcionó.

Señor Presidente , sin lugar a dudas, la aprobación del proyecto sobre violencia intrafamiliar constituye un hito histórico en nuestro país y responde a una necesidad muy sentida de muchas familias chilenas que, por desgracia, viven el flagelo de este tipo de violencia en sus hogares.

Gracias, señor Presidente.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 05 de enero, 1994. Oficio en Sesión 27. Legislatura 327.

Valparaíso, 5 de enero de 1994.

N° 5262

A S.E. el Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara sobre violencia doméstica, con las modificaciones que se señalan a continuación:

Ha eliminado las siguientes expresiones, que se consultan antes del artículo 1°:

"Título I

De la violencia intrafamiliar".

Artículo 1°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 1°.- Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente, o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.

El que incurra en estos actos, aún cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente.".

Ha suprimido las siguientes expresiones, que figuran entre los artículos 1° y 2°:

"Título II

De la competencia y del procedimiento".

Artículo 2°

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 2°.- Los conflictos a que de origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del Juez Letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado.

Las actuaciones practicadas ante tribunal incompetente serán válidas, y no será necesaria su posterior ratificación ante el juez que, en definitiva, resulte competente.".

Artículos 3°, 4° y 5°

Los ha suprimido.

Artículo 6°

Ha pasado a ser artículo 3°, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 3°.- El procedimiento respectivo se regirá por las normas que se establecen a continuación y, en todo lo no establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento que se contienen en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil:

a) El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita o demanda, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso. Asimismo, Carabineros y la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas de inmediato en conocimiento del Juez competente, en los términos establecidos en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

b) La denuncia o demanda deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales estos hechos afectan significativamente la salud física o psíquica del o de los afectados, el nombre e individualización del autor o autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de la o las personas que componen el núcleo familiar afectado.

En toda denuncia que se efectúe ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, de no determinarse o precisarse la identidad del o de los ofensores, el Servicio que haya recibido la denuncia deberá practicar, de oficio, las diligencias necesarias para su individualización, la cual deberá señalarse en el mismo parte que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia respectiva.

c) En estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el Juez así lo ordene expresamente, lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado. En este evento, la representación judicial deberá ser asumida por la Corporación de Asistencia Judicial que corresponda y se gozará de privilegio de pobreza.

En el caso de los menores o discapacitados, el abogado o procurador que lo represente será su curador ad litem por el solo ministerio de la ley.

d) El Tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda, citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de precederse en rebeldía de quien no asista. Asimismo, si lo estima conveniente, podrá citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes deberán concurrir con todos los medios de prueba que dispongan, incluyendo los testigos a quienes consten personalmente los hechos. En estos juicios rio regirán las inhabilidades contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación., por la vía que estime más rápida y efectiva, un informe sobre las anotaciones que el demandado o denunciado tuviere en el registro especial que establece el artículo 8°, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días hábiles.

e) La primera notificación será siempre personal a menos que el Tribunal, por motivos calificados, disponga otra forma de notificación. En todo caso, deberá dejarse al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, según sea el caso. Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario del Tribunal, receptor, notario público, oficial de Registro Civil o por carta certificada, según lo determine el Tribunal. Las notificaciones personales podrán efectuarse en cualquier día y en cualquier lugar, entre las seis y las veintitrés horas. Toda otra notificación deberá efectuarse, con igual habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de trabajo de la persona a notificar.

f) La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el Juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones que el Tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y la integridad física y psíquica del ofendido. La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

g) En caso de no asistir el ofensor, se procederá en su rebeldía y el Tribunal, de inmediato, procederá a recibir la prueba que le ofrezca el denunciante, el demandante o el afectado, incluyendo la prueba testimonial. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El Tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.

h) Terminado el comparendo, de no existir avenimiento o conciliación total, el Tribunal, por resolución fundada y en base a las pruebas y antecedentes recibidos en el comparendo, podrá dictar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, sin que ello sea taxativo, temporalmente podrá: prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar del trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; provisoriamente fijar alimentos y establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integran el núcleo familiar; y decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes de quienes lo integran.

Estas medidas serán esencialmente temporales y no podrán exceder de sesenta días hábiles. El Juez, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas hasta por un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, en total.

Iniciado que sea un juicio por tuición o cuidado de menores, alimentos definitivos, divorcio o separación de bienes, corresponderá exclusivamente al respectivo Tribunal resolver sobre las medidas precautorias que estén vigentes al momento de iniciarse tal procedimiento y que estén directamente relacionadas con la materia.

Para el cumplimiento de las medidas a que se refiere esta letra, el juez dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de descerrajamiento y allanamiento, si fuera necesario.

i) Terminada la recepción de la prueba, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de esta resolución, podrá decretar medidas para mejor resolver. Además de las medidas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, podrá decretar informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales u otros que estime conveniente, como también requerir informes o antecedentes de organismos de la Administración del Estado, Municipal y de empresas particulares, pudiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de desobediencia, aplicar los apremios que establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

j) La prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica y la sentencia se dictará en el acto o, a más tardar, dentro de décimo día. Esta sólo deberá contener las indicaciones que establecen los números 1°, 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no significativamente a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo, por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener, ampliar, modificar, substituir, reducir o dejar sin efecto las medidas precautorias que haya decretado.

Esta sentencia sólo producirá cosa juzgada substancial respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor.

k) La sentencia definitiva y las resoluciones apelables que se dicten en el proceso, únicamente serán susceptibles del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de preferencia para su fallo.".

Artículo 7°

Lo ha eliminado.

- - -

En seguida, ha consultado como artículo 4°, el artículo 10 de esa H. Cámara, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:

1) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°.

2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.

3) Prisión, en cualquiera de sus grados.

El Tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se hubiese decretado a su respecto.

El Juez, a petición expresa del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del número segundo o tercero, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el Tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.".

Artículo 8°

Ha pasado a ser artículo 5°, sustituido por el siguiente:

"Artículo 5°.- El juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el Tribunal señale, evacuar los informes respectivos.".

Artículo 9°

Lo ha rechazado.

Artículo 10

Como se manifestó anteriormente, pasó a ser artículo 4°, reemplazado por el que se señaló.

Artículo 11

Lo ha suprimido.

- - -

Ha consultado el siguiente artículo 6°, nuevo:

"Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el Tribunal, será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente Tribunal en lo criminal, el juez en lo civil podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

En seguida, como artículo 7°, ha consultado el artículo 13 de esa H. Cámara, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 7°.- En caso que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el Tribunal en lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste. El Tribunal del Crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.".

Artículo 12

Ha pasado a ser artículo 8°, sustituido por el siguiente:

"Artículo 8°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil individualizando al condenado, señalando el hecho sancionado y la medida aplicada.".

Ha rechazado las siguientes expresiones, que figuran entre los artículos 12 y 13:

"Título III

De las lesiones graves y menos graves".

Artículo 13

Como se expresó anteriormente, ha sido consultado como artículo 7°, reemplazado por el que se señaló.

Ha suprimido las siguientes expresiones, que aparecen entre los artículos 13 y 14:

"Título IV

Disposición Final".

Artículo 14

Lo ha eliminado.

Hago presente a V.E. que el artículo 2° ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general, de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto favorable de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1181, de 6 de abril de 1993.

Acompaño los antecedentes respectivos.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 327. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

NORMATIVA SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Tercer trámite constitucional. Integración de Comisión Mixta.

El señor MOLINA (Presidente).-

En conformidad con lo acordado, corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto sobre violencia doméstica.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín N° 451-07, sesión 27a, en 11 de enero de 1994. Documentos de la Cuenta N° 7.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, solamente para señalar que no estoy de acuerdo con algunas de las modificaciones del Senado. La Cámara debería rechazarlas y permitir la formación de una comisión mixta, aunque ello signifique el retardo de la entrada en vigencia de esta normativa tan urgente y necesaria.

En el artículo 1°, el Senado introduce, en la definición de violencia intrafamiliar, la palabra "significativamente". Es decir, será violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica de quien reciba el daño. Así, se incorpora un elemento de discriminación acerca de lo que es un acto de violencia, lo que traerá una serie de problemas para establecer cuándo se ha cometido uno. ¿Será acto significativo de violencia una cachetada, dos cachetadas, un magullón o un golpe con determinadas características? Con esto, se desvirtúa bastante la idea central del proyecto, que intenta sancionar todo acto que una persona sienta como violencia física o psicológica.

El artículo 2° se refiere a los tribunales competentes. El juez de letras correspondiente tendrá la competencia en materias de violencia intrafamiliar. Debería agregarse un inciso que indicara que éstos serán competentes mientras no se creen los juzgados de familia, materia contemplada en el proyecto que presentamos con el Diputado señor Aguiló.

Por otra parte, la enmienda al artículo 7°, referida al momento de la aplicación de medidas cautelares, cambia sustancialmente lo inicialmente propuesto con el Diputado señor Aguiló en nuestro proyecto. Esta disposición de la iniciativa es fundamental, porque asegura a la víctima, que generalmente es una mujer, la posibilidad de atreverse a hacer la denuncia. Una vez conocida por el tribunal -así lo establecíamos en el proyecto-, el juez, de oficio, decreta esas medidas. El Senado propone que el juez las aplique una vez iniciado el proceso y cuando no se produce conciliación entre las partes. Nos parece de extrema gravedad esta situación, porque la víctima tendrá temor de hacer la denuncia por las represalias que puede tomar el agresor. Recuerdo el caso de la señora Iris Moya, de Temuco, que el año 1992 formuló la denuncia a los tribunales. Cuando volvió a su casa, el marido la asesinó a ella y a dos de sus hijos.

Por eso, entendemos que las medidas cautelares deben tomarse una vez que el juez conozca la denuncia, e incluso, antes de ser notificada la demanda o querella. Con ello, buscamos proteger a las víctimas de cualquier represalia.

Por eso, aunque es importante y urgente que este proyecto se transforme en ley de la República, creemos que amerita la constitución de una comisión mixta para revisar estos tres aspectos que nos parecen sustanciales en las ideas matrices de nuestro proyecto.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.

El señor AGUILO.-

Señor Presidente, quiero complementar brevemente lo señalado por la colega Adriana Muñoz.

En general, las modificaciones del Senado, salvo las expresadas y comentadas por ella, son pertinentes y mejoran el proyecto, tanto en lo procesal como en materias de fondo. Pero en los tres aspectos señalados se discrepa de la Cámara, y sería conveniente insistir en el criterio original de esta Corporación.

Con respecto al artículo 1°, todos los antecedentes y estadísticas de que disponemos, básicamente los proporcionados por el Servicio Nacional de la Mujer, indican que sobre el 80 por ciento de los casos de violencia intrafamiliar no están tipificados en el Código Penal como delitos, es decir, no se configuran como lesiones menos graves ni graves. Desde ese punto de vista, perfectamente las agresiones o la violencia intrafamiliar podrían ser consideradas como leves, y si en la definición del Senado se agrega "significativamente” -y esta palabra no es menor en la definición- podría resultar superfluo este proyecto de ley toda vez que, a contrario sensu, para que la agresión a una persona "afecte significativamente su salud física o psíquica" debe ser víctima de un delito contemplado en el Código Penal. Es decir, hablamos sólo del 15 ó 20 por ciento de casos, y dejamos fuera de la norma el 80 por ciento de situaciones de normal ocurrencia. Y aquí se trata de legislar respecto de un conjunto de hechos que habitualmente suceden en nuestra sociedad y que están sin el amparo legal correspondiente. Más aún, se sabe que el ciclo de la violencia intrafamiliar comienza con una agresión, que puede no ser tan grave al principio, pero que en su dinámica se incurre en hechos cada vez más graves.

Por lo tanto, se trata de evitar que ese ciclo termine en situaciones más extremas, al incluir en la legislación la defensa de quien es agredido, mucho antes de que se llegue a límites mayores.

La iniciativa se pone en una perspectiva no sancionatoria, sino más bien rehabilitadora, por lo que debe ser más amplio el criterio, la definición, la tipificación del delito o la falta de violencia intrafamiliar. En ese sentido el proyecto despachado por la Cámara cumplía plenamente su espíritu inicial.

En segundo lugar, sobre el artículo 2° quiero señalar que la víctima de la violencia intrafamiliar puede ser cualquier miembro de un grupo familiar, menor o mayor de edad: la cónyuge, una mujer, un anciano y también un menor. Pero acontece que en la legislación chilena, las agresiones que sufre un menor son conocidas por tribunales de menores, y según el Servicio Nacional de Menores y otras organizaciones especializadas, sería altamente inconveniente que los casos en que se vea afectado un menor pase a un tribunal distinto. En ese caso el artículo 2° podría quedar perfectamente definido de la siguiente manera: "Será competente para conocer de los casos de violencia intrafamiliar, el juzgado de letras correspondiente; pero cuando las víctimas sean menores, serán vistos por los tribunales de menores." Este es un punto que nos gustaría que quedara suficientemente resguardado en la ley, porque podría implicar un retroceso, si los casos vinculados a menores pasan de un tribunal especializado de menores a otro que no lo es.

Por último, el tema de las medidas cautelares es absolutamente central. Diría que es el aspecto medular del proyecto.

Quiero recordar que el artículo 7° despachado por la Cámara señala: "El juez, en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:", y las enuncia a continuación. Es decir, una mujer, un menor o una persona cualquiera víctima de violencia intrafamiliar que presenta la denuncia ante Carabineros, la Policía de Investigaciones o directamente ante un tribunal, puede pedir de inmediato un conjunto de medidas cautelares; por ejemplo, el abandono temporal del agresor del hogar común. Si esto no acontece de inmediato, o sea, en el momento mismo o en las horas siguientes de perpetrada la agresión y presentada la denuncia consecuente, pudiera ocurrir que la represalia que afecte o que sufra quien realizó la denuncia sea aún mayor.

En cambio, el Honorable Senado faculta al juez para tomar estas medidas cautelares sólo después del comparendo entre las partes, es decir, ocho o diez días después, en circunstancias de que las represalias normalmente ocurren entre el momento en que se hace la denuncia y los días siguientes, ya que cuando el agresor se percata de que su actitud ha sido denunciada a un tribunal o a la policía y está en un momento de excitación, puede incurrir en una violencia aún mayor. Aquí se trata de evitar esa situación y de generar condiciones de precaución o de cautela en favor de la víctima que ha hecho la denuncia. De tal manera se debe procurar que todas las medidas cautelares, que por lo demás se mantienen exactamente iguales en la redacción de ambas cámaras, se adopten de manera inmediata y oportuna, lo que queda suficientemente resguardado con la redacción de la Cámara.

Por estas razones, señor Presidente, somos partidarios de que estos tres artículos sean llevados a la comisión mixta para resolver este impasse.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado don René Manuel García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, éste es un muy buen proyecto, pero me asaltan dos dudas que deseo me las aclare el Diputado informante.

En primer lugar, muchos de estos actos de violencia los causan personas alcohólicas o drogadictas, por lo que el proyecto debiera contemplar su rehabilitación, porque, en el fondo, eso es lo que las incita a ejercer violencia: estar bajo los efectos del alcohol o de las drogas y actuar como un demonio, ya que en estado normal son a lo mejor, un "pan de Dios" o muy buenas personas.

Este es el primer punto que me gustaría que se aclarara.

El segundo punto que me preocupa es el siguiente. Si un jefe de hogar y único sustento de la familia es condenado por un tribunal a ir a la cárcel por incurrir en maltratos a un hijo o a la señora, ¿quién alimenta a la familia? Esto me preocupa, porque la familia no puede quedar en desamparo, ya que el Estado no se va a preocupar de dar a esa familia el mismo ingreso que percibiría si esa persona estuviera trabajando. Por lo tanto, y perdónenme por lo que les voy a decir, a lo mejor la familia estaría dispuesta a soportar que un hijo fuera maltratado, pero no a dejar de comer.

Señor Presidente, estoy de acuerdo con el proyecto; pero me gustaría que se aclararan estas interrogantes, porque puede ser peor la prisión del jefe de familia que la violencia que genera en el hogar. Debemos buscar una fórmula para que la autoridad solucione este problema. A lo mejor, podríamos establecer que el padre alojara en la cárcel, pero que continuara trabajando.

Es decir, debemos contemplar medidas que no perjudiquen al núcleo familiar.

Estas son las dos dudas que me asaltan, señor Presidente, y por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Aguiló para que me las aclare.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.

El señor AGUILO.-

Señor Presidente, me parecen muy pertinentes las consultas del Diputado señor García, y se las aclaro de inmediato.

En primer lugar, algunas de las causas o circunstancias que pueden conducir a la violencia intrafamiliar son las señaladas por él y otras relacionadas con alteraciones psicológicas del agresor o del núcleo familiar.

Desde este punto de vista, la "primera sanción" -tanto la Cámara como el Senado consideraron novedoso el proyecto porque contempla esta circunstancia- consiste en someter al agresor a un programa de salud mental que logre su rehabilitación. Esta solución está considerada como una alternativa válida y en el primer lugar de todas las sanciones previstas en la iniciativa.

En segundo lugar, el hecho de que el agresor pudiera ser el jefe de hogar y quien provea los ingresos para la mantención del mismo también es un tema considerado en el proyecto. La aplicación de penas de prisión por parte del juez está contemplada sólo como una alternativa extrema. El proyecto establece otras sanciones previas alternativas a ella, como la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico, las multas a beneficio fiscal, los trabajos ad honórem para el municipio respectivo y otras que tienden a resguardar la rehabilitación del agresor, la unidad del núcleo familiar y también la circunstancia señalada por el Diputado señor García.

De manera que todas las aprensiones señaladas por él están contempladas en el proyecto.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, me parecen muy buenas las aclaraciones del Diputado informante y, por lo tanto, creo que es un buen proyecto de ley.

Lo que no me gusta mucho es que volvamos un poco a la época de la Inquisición, en el sentido de que la persona que cometa uno de estos delitos deba realizar trabajos para las municipalidades, porque, entonces, cuando esté en la calle cumpliendo esa pena la gente lo apuntará con el dedo y dirá: "Este es el que le pega a la señora; éste es el que le saca la mugre a sus hijos y por eso está haciendo este trabajo obligatorio." La verdad de las cosas es que esto no me gusta mucho.

Agradezco las aclaraciones del Diputado señor Aguiló.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, el artículo 7° del proyecto aprobado por la Cámara contemplaba la oportunidad procesal para la dictación de medidas cautelares en carácter de prejudiciales precautorias. Formulamos indicación para que el juez, en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, de oficio o a petición de parte, pueda adoptar algunas de las medidas consignadas en el artículo 7° del proyecto aprobado por la Cámara.

Lo que nos interesa destacar es que en la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara se agregó la indicación respecto de la oportunidad procesal para dictar la medida cautelar. La razón de fondo por la cual consideramos que uno de los principios formativos del proceso en el derecho de la familia, la inmediación del juez, era otorgarle a éste la facultad de conceder, de oficio, la medida precautoria, cautelar o prejudicial, para conservar el patrimonio, la integridad y la unidad de la familia. La primera de las medidas contempladas en el artículo 7°, es decir, la posibilidad de que el juez, inmediatamente de recibida la denuncia o la querella, incluso sin notificar a la parte agresora, pueda dictar la medida cautelar de suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar, nos parece atinada y acertada, porque protege efectivamente la unidad e integridad de la familia. La inmediación del juez debe ser un principio formativo del proceso.

Nos parece equivocado el planteamiento del Senado, en cuanto permite la aplicación de las medidas precautorias sólo después del comparendo de conciliación o avenimiento, porque el efecto real que debe producir un proyecto de ley de esta naturaleza, es conceder estas medidas cautelares en protección del grupo familiar en su integridad. De manera tal que es conveniente provocar la constitución de la comisión mixta para resolver este punto.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

¿De cuánto tiempo disponemos?

El señor MOLINA (Presidente).-

Tenemos un tiempo determinado. Naturalmente las intervenciones deben ser lo más precisas posible.

El señor BOSSELIN.-

Esta será una intervención precisa.

Señor Presidente, deseo señalar dos criterios sobre las materias aludidas por los distinguidos colegas.

Si bien nosotros hablamos de procesos o de juicios, el espíritu de este proyecto es que no haya un proceso propiamente tal, que no haya una controversia o una contradicción, porque no hay una contienda desde el punto de vista de los intereses que se tratan de salvaguardar; no hay demandantes o demandados, querellantes o querellados.

El interés de la comunidad es proteger a determinadas personas: a personas que son agredidas, dañadas o perjudicadas en su convivencia familiar. Por lo tanto, debemos sacarnos de la cabeza la idea del juicio propiamente tal.

El Diputado señor García, con mucha sabiduría, decía qué sucede si una persona es sancionada como consecuencia de un procedimiento determinado. Y yo traigo a colación lo que dice el Colegio de Psicólogos sobre la materia al analizar este proyecto y las diversas proposiciones sobre divorcio: que cuando se legisle sobre la materia no se haga en términos de crear procedimientos controversiales, donde existan vencedores y vencidos, porque eso, lejos de crear la concordia o poner coto a las diferencias que se puedan estar creando, las incrementarán, y lejos de fortalecer la familia, la van a terminar por destruir.

De manera que tampoco debemos hablar de sanciones. La Cámara de Diputados fue extraordinariamente cuidadosa en suprimir las expresiones "castigo" o "sanciones", y hablar más bien "de medidas" Aquí no habrá sancionados o castigados, sino mecanismos de protección y de reeducación, y medidas terapéuticas, lo que está en una línea diferente del presidio, prisión, encerramiento, celda solitaria o de otro tipo, que escapan absolutamente al propósito del proyecto.

En cuanto al texto mismo que nos presenta el Senado, no cabe la menor duda de que adolece de serias falencias, en términos tales que transforma absolutamente lo aprobado por la Cámara. El texto que nos presenta el Senado es diferente del nuestro y no cumple ni permite alcanzar el propósito que buscábamos al legislar sobre la violencia intrafamiliar, porque la esencia de esta violencia es que generalmente no deja huellas ni rastros susceptibles de ser pesquisados por quien va a investigar con posterioridad. Son situaciones de maltrato, en las cuales el perito que va a analizar el punto no tendrá los medios técnicos para poder detectarlas. En consecuencia, llevado esto a los tribunales actuales, el agresor suele no ser sancionado.

De manera que cada vez que en la redacción hablemos de "afectar significativamente la salud física o psíquica", nos estamos saliendo precisamente del bien jurídico que tratamos de proteger, que es distinto. Si la salud física o la integridad física o psíquica estuviesen afectadas de gravedad por determinados actos, para eso existe el Código Penal, que sanciona las castraciones, mutilaciones, lesiones graves, lesiones menos graves; incluso, levísimas.

Aquí se trata de situaciones en las cuales la definición que adoptemos debe tener una precisión casi matemática para su aplicación práctica. En mi concepto, para definir correctamente el tipo, bastaría decir que todo maltrato será sometido a estas medidas. Si le añadimos "todo maltrato que afecte", ya estamos agregando un elemento distorsionador. Si adicionamos "que lo afecte significativamente", significativo es algo importante, y algo importante, según el diccionario, es de alto grado; y algo de mucho, es bastante. Es decir, el concepto de violencia intrafamiliar está totalmente distorsionado con este proyecto, porque si uno lo llegara a aplicar en la práctica, debería decir que estas medidas solamente se van a aplicar en situaciones tan graves como las de las lesiones del Código Penal o como aquellas situaciones que han provocado una enfermedad, porque estamos utilizando la expresión "salud física o psíquica". Esto lo hace tanto el proyecto de la Cámara como el del Senado.

¿Cuándo se afecta la salud, de acuerdo con lo que se acepta universalmente? Cuando se altera con una cierta permanencia, según el concepto de Sebastián Soler, que analiza la materia. Por eso, quienes vayan a la comisión mixta a elaborar el texto deberán tener presentes estas consideraciones.

En otro aspecto, el Senado, con mucha simplicidad dice que se aplicará el procedimiento de los jueces de letras ordinarios y que habrá una apelación que se verá en cuenta en las cortes de apelaciones, para lograr justicia rápida. Sin embargo, hoy en Chile, las apelaciones en cuenta significan la absoluta indefensión o la posibilidad de recurrir a los alegatos "negros" o "nocturnos" que hará obviamente quien tenga más acceso a los ministros de las cortes. Los que no lo tienen, no lo podrán hacer, por lo que la apelación o la defensa de sus derechos se verá muy disminuida.

Se incurre también en muchas confusiones. Algunas son sencillamente risibles, porque este procedimiento puede iniciarse no solamente por denuncia del ofendido, sino que también por un tercero.

Para llegar a la conciliación, según la redacción del texto, tendría que producirse un acuerdo entre el ofendido, el ofensor, los interesados y los denunciantes. Supongamos el hipotético ejemplo de la suegra, que denuncia determinada situación. De acuerdo con este procedimiento, el juez tiene que citar a la suegra, al marido, a la señora, a los hijos, y colocarlos a todos de acuerdo; y si no hay una conciliación total, no hay acuerdo. Cuando redactamos el proyecto, hablamos de una conciliación total o parcial en relación con la controversia, para dejar abierta la posibilidad de buscar un mecanismo de solución.

Tal vez el defecto más grande sea haber sometido esto a los tribunales ordinarios de justicia y a la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo cual se recurriría a los jueces de menores y, en subsidio, a los de policía local. ¿Dónde está la diferencia, que no es doctrinaria, sino muy práctica? El juez civil actúa por esencia a petición de parte y, en la práctica, con mucha mayor razón, siempre actúa a petición de parte. No tiene un contacto inmediato con los testigos o con las propias partes -lo vemos todos los días en las conciliaciones-. Entregar esto a la justicia ordinaria, en el fondo es dejarlo entregado a los actuarios, sin crear ningún mecanismo efectivo o para que el juez pueda intervenir.

En el proyecto del Senado, como una mera opción, se establece la posibilidad de solicitar informe de psicólogos, etcétera. Situación absolutamente diferente se plantea en la justicia de menores, donde rige el principio de la inmediación, por el cual el juez tiene realmente contacto con las partes y efectivamente tiene una preparación; está adaptado sicológicamente a estas situaciones. De tal manera que la modificación del Senado lleva al proyecto a su total y absoluta disolución.

Por último, lo más conveniente sería que este proyecto, junto con el de la violencia relativa a los menores, fuera a comisión mixta integrada por los mismos miembros de las comisiones respectivas, a fin de regular adecuadamente la materia y hacer algo que produzca efectos y resultados.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, respecto de las modificaciones del Senado, quiero detenerme a los textos propuestos para el artículo 1°.

Después de escuchar la brillante exposición del Diputado señor Bosselin, creo que ninguno de los dos textos apunta a lo que pretende el proyecto.

¿Qué entendemos por menoscabo, según lo propuesto por la Cámara? La resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o síquica de los ascendientes o descendientes. En el diccionario no figura el término. Por lo tanto, es tan ambiguo como poco acertado lo es la palabra "significativamente". En definitiva, el Diputado señor Bosselin tiene razón al decir que "significativamente" quiere decir "grave", en cuyo caso la norma, respecto de muchas agresiones familiares que no son graves, no tendría aplicación, pues uno de los problemas más serios de los denunciantes cuando concurren a Carabineros a denunciar un maltrato dice relación con la gravedad de sus lesiones. Si no exhibe machucones -por así decirlo- su denuncia es rechazada. Por eso la comisión mixta tendría que mejorar la definición.

En relación con el artículo 2°, ninguno de los dos textos propuestos tiende a un tratamiento efectivo del problema. Por una parte, el de la Cámara señala la competencia del juez de letras de menores dejando a un lado a los adultos. ¿Qué sucede cuando la agresión se produce entre adultos sin haber menores involucrados? Por otra, la norma del Senado entrega competencia al letrado de turno en lo civil, caso en el cual habría que preguntarse qué sucede con los menores. En consecuencia, estaría de acuerdo en entregar competencia al juez de letras de menores cuando haya menores involucrados, y al juez de turno en lo civil, en el caso de los adultos.

Pero hay un aspecto de este proyecto que me preocupa en forma especial.-ya mencionado por la Diputada señora Muñoz-, en el sentido de que el tribunal, una vez recibida la denuncia, citará al denunciante, al demandante, al afectado y al ofensor. Se planteó que este hecho impediría muchas denuncias. Es decir, por esta acción habría gran cantidad de personas que no se atreverían a denunciar, porque en estos casos las represalias son inmediatas.

En mi opinión, no es acertado dictar sentencia antes de escuchar, por lo menos, al agresor, pues esa circunstancia se podría prestar para muchas injusticias, aparte de atentar en contra de normas constitucionales.

En la letra f) del mismo artículo se establece, en forma más clara, que "La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el juez someterá a los interesados a las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello." Esta letra es muy importante, porque en muchos casos si un agresor, por mediación del juez toma conciencia de la gravedad que encierra la violencia intrafamiliar, permitirá resolver una situación en forma mucho más simple. Por lo tanto, considero que es muy importante la modificación del Senado.

Otra situación que encuentro preocupante es la relacionada con las sanciones y lo que constituye las bases esenciales del proyecto, cual es la rehabilitación y la asistencia a programas terapéuticos.

Es muy positiva esta forma en que la justicia moderna trata de solucionar los problemas sociales, pero mi preocupación al respecto viene de antes -se repite en varios proyectos, como el maltrato a menores y otros problemas relativos a la familia-, en que definitivamente nuestra sociedad ni el país disponen, ni siquiera en el ámbito público o privado, de suficientes lugares de rehabilitación y terapéutica. Ocurre con la drogadicción, el alcoholismo y la violencia intrafamilar.

Por lo tanto, junto con estos proyectos, es urgente que el país, que los servicios de salud en forma especial, tomen conciencia de la necesidad de fomentar la salud mental y dispongan de los medios para que las personas puedan asistir a este tipo de terapias.

También estoy de acuerdo con que es importante que el proyecto vaya a comisión mixta y se reparen sus falencias, como aquí se ha manifestado.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, voy a ser muy breve, porque se ha dicho casi todo en la discusión de este importante proyecto, sobre todo del artículo 7°, que, a mi juicio, es el corazón de la iniciativa, porque establece justamente las penas que merecen los dueños de casa, los maridos, por el abuso y el maltrato a sus mujeres o a sus hijos, lo cual queremos que termine definitivamente.

Aquí se ha dicho que esta violencia se debe, muchas veces, o casi exclusivamente al alcoholismo o a las drogas, que llevan al ser humano a incurrir en excesos. Desgraciadamente, en este tipo de proyectos, la Cámara siempre opta por el camino más fácil: la ambigüedad, no decir las cosas por su nombre y, sobre todo, no aplicar las penas que corresponden, porque golpear a la mujer es un delito, y uno mucho mayor es golpear a un hijo, pues se está agrediendo a un ser más indefenso que necesita el cariño de sus padres.

Conozco a una señora, que vive muy cerca de mi casa, una profesional seria y, al parecer, responsable de su condición de dueña de casa, esposa y madre. Ha ido en dos ocasiones a pedirme ayuda por los golpes que ha recibido de su marido. Ha llegado muy golpeada, muy maltratada y con claras demostraciones de que ha sido violentamente agredida. Después, ella misma me ha pedido que por favor no le haga saber a su marido que ha ido a conversar conmigo. Ese es el problema en las peleas de matrimonios. Conozco a su marido, también profesional, quien parece muy normal, muy tranquilo y no da la impresión de ser un hombre que maltrata a sus familiares.

Entonces, aparecen dos imágenes distintas: por un lado, la esposa muestra los efectos del maltrato; por el otro, el marido parece una persona normal que no es drogadicto, ni alcohólico, ni da la impresión de ser violento. Entonces, crea un imagen totalmente distinta que no se condice con lo que efectivamente sucede en el hogar.

A mi juicio, este artículo 7° es el "cuesco" de este proyecto fundamental por cuanto pena a la persona que comete estos delitos.

El Diputado señor René García opina que es un exceso y el Diputado señor Bosselin, siempre torquemadista en sus juicios, enfático, terminante -de quien esperaba otra cosa-, ahora tiene una posición diametralmente opuesta a las ideas claras que siempre le hemos escuchado con respecto a los problemas en que ha intervenido. Pero cuando se intenta defender a la mujer y a los hijos de los maltratos en el hogar del dueño de casa, cada uno trata de correrse por la tangente par ano aparecer terminante respecto de un problema que sucede a diario no sólo en los sectores populares, sino también en los de clase media y de altos ingresos. Ningún sector de la sociedad chilena está libre de los maltratos de que son objeto la mujer y los hijos.

Siempre he dicho que si una persona no quiere verse envuelta en problemas con la policía o la justicia, el camino más corto es que no se meta en líos que la hagan objeto de juicios y reciba, como consecuencia, la pena que legítimamente le corresponde.

Al decir estas cosas me estoy refiriendo a mucha gente que habla, defiende, pero deja los problemas en la penumbra, sin definiciones. Eso es lo que va suceder con este artículo 7°, el único que, a mi juicio, puede terminar con el abuso y el maltrato en el hogar a la mujer y a los hijos. Creo que esta es la única manera de solucionar esta situación, porque cuando van a reclamar a Carabineros les dicen que no se meten en líos de casados o sencillamente les replican: "Algo le habrá hecho usted a su marido que le pegó". En el fondo, esto sucede porque no hay una sanción fuerte que penalice estos hechos que quedan latentes en la sociedad chilena, lo que da lugar a que se repitan una y otra vez.

Aquí ha sido objeto de burla la posibilidad de que el marido realice un trabajo público en alguna municipalidad. Creo que estaría bien, ya que, por ejemplo en mi comuna me serviría mucho que echaran una limpiadita a mi calle donde los servicios de aseo pasan de tarde en tarde. Esto no es un ataque a las municipalidades pero es así. Creo que sería bueno que esos maridos golpeadores y peleadores en sus casas entregaran una cuotita a la comunidad en castigo por el abuso contra sus familiares, especialmente los niños. Lo peor que puede suceder es que una persona golpee a un menor.

Cuando estuve exiliado en Venezuela, en ese viaje que me regaló el señor Pinochet, que se alargó demasiado, en un micro vi a un abuelo que daba cachetadas a un negrito de unos cuatro o cinco años -a quien prácticamente aturdió-, con el cual me trencé a bofetadas. Felizmente, varias personas lo rescataron para que no lo siguiera golpeando. Esas situaciones que se echan a la broma las vi y las sentí. Me dolió ver que una persona mayor, un abuelo, le diera un golpe tan violento a ese niño. Son cosas que también suceden en Chile y con mayor frecuencia de lo que pensamos. La violencia contra la mujer y los niños es algo muy frecuente y común y hay que terminarla de una vez. Si seguimos tomándolo a la chacota, estos hechos continuarán ocurriendo.

En ocasiones nos reclaman a nosotros, pensando que podemos arreglar el problema. O bien recurren a Carabineros, pero éstos con mucha razón, porque muchas veces la mujer se desiste de la denuncia en contra de su esposo, no hacen nada. Los que denuncian son los que quedan mal y peleados con la mujer o el marido. Esto pasa porque no se toma una actitud firme, definitiva y clara para terminar con este tipo de violencia.

Durante la campaña parlamentaria me referí a la iniciativa que estamos viendo en su último trámite -a lo mejor eso me echó encima no sólo al marido, sino que también a la mujer- y comentaba lo que significa el abuso contra la mujer y los niños.

Tengo la seguridad de que muchas personas se pusieron de acuerdo para no votar a favor de un candidato que hablaba en contra de la estabilidad del matrimonio, porque se piensa que mientras más peleas tienen y mientras más le pega el marido a la mujer y a los niños -después se vuelven a arreglar y a "abuenar", como se dice-, mejor se demuestra la dureza y la firmeza del dueño de casa. Algunas personas piensan así.

Pero como uno no piensa así -ojalá que en mi vida conyugal nunca aparezca el más leve nubarrón de violencia-, votaré a favor de este proyecto, para que una comisión mixta analice en profundidad su artículo 7°, punto fundamental de la iniciativa.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, estoy en absoluto desacuerdo con los cambios introducidos por el Senado a este proyecto de ley.

En primer lugar, hay aquí una cuestión de fondo. En el Senado se ha hecho costumbre, cuando le corresponde la función de cámara revisora, sustituir prácticamente en su integridad los proyectos de ley, con lo que distorsiona el papel que debe cumplir, esto es, provocar cambios en las ideas contenidas en el proyecto, pero no estructurarlo de manera distinta, porque, en tal caso los proyectos tendrían prácticamente dos cámaras de origen. De esta manera, la comisión mixta vendría siendo la corporación revisora, ya que cada cámara por su cuenta redacta un proyecto de la manera que estima más conveniente y, finalmente, la comisión mixta es la que realmente procede a revisarlos o a dirimir diferencias. Me parece que éste es un mal sistema legislativo. El Senado opta por uno de dos caminos: o los cambia enteros o sustituye las comas; pero el cumplimiento de la función de cámara revisora debe hacerse apuntando a lo que pretende un sistema bicameral y no a sustituir el proyecto en su conjunto.

Este es un problema de fondo y espero que esta Corporación lo converse con el Senado, para no realizar un trabajo extraordinariamente dilatado en la tramitación de los proyectos.

En cuanto al fondo, no comparto casi ninguno de los cambios del Senado. En primer lugar, me parece que ha empeorado en forma considerable la definición nuestra del artículo 1°., aunque creo que se puede perfeccionar. Por ejemplo, con la Diputada señora Cristi llegamos a la conclusión de que la palabra "menoscabo", utilizada en el artículo 1°, no define claramente la violencia intrafamiliar, a lo menos, en los términos que los legisladores tuvimos en cuenta al redactar el precepto. Quizás la expresión más exacta sea "que produzca daño en la salud" y no "que produzca menoscabo en la salud." Habría que precisar con exactitud ese concepto.

En mi opinión, el Senado incurre en un error garrafal al iniciar el artículo 1°, diciendo "Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar..." con lo cual volvemos a una discusión que tuvimos largamente, pues significa excluir toda omisión a través de la cual se pueda producir un acto de violencia intrafamiliar.

Las actuaciones producen daño no sólo por los actos, sino también por las omisiones. Tanto es así que el Código Penal -no estoy comparando esto con un delito, porque entiendo que nuestro criterio es tipificarlo de manera distinta- señala que es delito todo acto u omisión. Por lo tanto, estamos dejando al margen todas aquellas acciones que pueden perturbar gravemente los aspectos psicológicos de un menor por las omisiones en que incurra su familia. Imaginémonos, por ejemplo, encerrar a una persona por un determinado tiempo o no darle el tratamiento digno de todo ser humano. Todos son actos de omisión. Hay toda una discusión penalista de más de 200 años que el Senado ha eliminado de un plumazo al suprimir la expresión "omisión" y circunscribirla a los actos, a las acciones positivas, en circunstancias de que todo el derecho penal chileno se construye sobre la base de estimar que hay conductas que se sancionan no sólo por actos, sino también por omisiones. Incluso, quienes tienen la tutoría sobre una persona reciben mayor sanción cuando omiten una conducta.

Luego, se agrega el concepto "significativamente". Eso es simplemente la nada. "Significativamente" quiere decir que tiene importancia. ¿Quién evalúa qué tiene importancia en el daño? ¿Con qué criterios el juez determinará cuánta importancia tiene el daño?

Cuando la norma penal incorpora elementos subjetivos, la regla general es que no la aplique nunca, o la aplica con un grado de arbitrariedad enorme, porque, probablemente, para un juez será significativo algo que no lo es para otro. Por lo tanto, lo lógico es que quede una norma objetiva. La medición del daño y la calificación de "significativo" corresponderá a los medios probatorios, sea el informe de un psicólogo, de un psiquiatra o de la asistente social que lo evalúe, pero no es el juez quien deberá calificar algo que corresponde técnicamente a una persona con estudios para determinar si, producto de esta violencia, se ha producido un daño efectivo y cuál es su envergadura.

Enseguida, no logré descifrar la distinción que se hace entre "mayores" y "menores", ni entiendo el sentido que el Senado tuvo al hacerla, pues en una hipótesis se sanciona cuando se es mayor de edad, y en otra, cuando se es menor de edad.

En el artículo 1°, me habría gustado tener la oportunidad de haber escuchado cuáles son los argumentos del Senado para haber provocado un cambio tan sustantivo en la definición de una ley. Ninguno de los casos expuestos me parecen correctos, ni al limitarla a los actos, ni al incorporar la expresión "significativamente", que no es la más exacta, porque el Diccionario la define como de importancia, ¿pero importancia respecto de qué?, ni a la calificación de edad.

De manera que la definición nuestra del artículo 1° se puede mejorar, pero la del Senado no cumple el objetivo tenido en vista.

La enmienda al artículo 2°, relativo al tema de la competencia, implica un enorme desconocimiento de la realidad. Aquí tenemos un problema práctico: ¿qué tribunales resolverán con mayor rapidez estos juicios? ¿Los jueces de letras?, ¿los de menores?, ¿o los de policía local? No tengo dudas de que un juez de policía local podrá resolverlos con mayor prontitud, simplemente por la cantidad de carga de trabajo, ya que en la mayoría de las regiones los jueces de letras son de competencia común, por cuanto no sólo conocen de asuntos civiles, sino también penales, laborales y de todos los conflictos que se suscitan en el territorio de su jurisdicción. Si a esto, además, le agregamos este tipo de materias, nos encontraremos con que la tramitación de los procesos será extraordinariamente lenta. Por eso, creemos que lo más correcto es que sean de conocimiento del juez de menores, por su especialización y conocimiento en esta materia. Si no hay juez de menores, optar por el más cercano a la ciudadanía, que en toda comuna es el de policía local, ya que por lo general tiene una menor carga de procesos de mayor cuantía, como homicidios, grandes estafas, delitos tributarios o conflictos civiles de gran envergadura que le resten más tiempo. Por lo tanto, es posible que un juez de policía local pueda tramitarlos con mayor rapidez. De manera que no comparto en absoluto el traslado de competencia que ha hecho el Senado en esta materia.

Respecto de las normas de procedimiento, aun cuando el Senado las mejora, también las rechazaré, porque al eliminar el artículo 7° e incorporar algunas de las medidas precautorias al artículo 3°, sobre normas de procedimiento, opta por un camino que no comparto.

El Senado sostiene que una vez que se realiza la audiencia del ofensor, el juez cita a las partes a una conciliación, en la que se podría convenir sobre todo y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y la integridad física y psíquica del ofendido. Es decir, se formula la denuncia, se cita al ofensor, transcurren ocho días, se llama a conciliación, se produce la conciliación, y ahí, si hay acuerdo entre las partes, el juez decreta un conjunto de medidas para cautelar la integridad familiar. Luego, en la letra h), agrega que, una vez terminado el comparendo, recién ahí puede decretar medidas precautorias, lo cual es contrario al espíritu y a la esencia de las medidas precautorias. Estas, en la mayoría de los casos, tienen por objeto adoptarse antes de que esté trabado el conflicto, precisamente para evitar que se continúe con el daño que se está realizando. Entonces, si las medidas precautorias establecidas en el artículo 7°como evitar que el ofensor continúe visitando la casa en donde está agrediendo físicamente a sus hijos, a su cónyuge o a su conviviente, prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, ordenar la entrega inmediata de los efectos personales del ofendido se van a decretar una vez que se produjo la denuncia, que el juez proveyó la denuncia respectiva, que citó a las partes a comparendo, que el ofensor fue notificado personalmente, que se realizó el comparendo, a esa altura realmente no cumplirán el propósito de ser verdaderas medidas prejudiciales. Lo que hemos querido establecer son medidas precautorias prejudiciales, o sea, de aquellas en que el juez, tan pronto se produce la denuncia y evalúa, recurriendo a la sana critica -como se tramita y resuelve este proceso-, la gravedad de los antecedentes, pueda de inmediato decretarlas para proteger al ofendido. Como lo ha redactado el Senado, no hay ninguna protección oportuna del ofendido y se pueden producir, como lamentablemente ha ocurrido en algunos casos conocidos, resultados fatales en las personas que son víctimas de este tipo de delitos tan repudiables. De manera que, si bien creo que ordena mejor las normas de procedimiento, por la forma en que incorpora algunas de ellas durante el proceso, por la eliminación del artículo 7° y por el tratamiento de las medidas precautorias, también votaré en contra de esta modificación del Senado.

Respecto del artículo 7°, se ha argumentado con bastante certeza por los señores Diputados que me antecedieron en el uso de la palabra sobre las razones por las cuales fue concebido.

Este no es un juicio penal común y corriente. Si lo fuera, deberíamos haber establecido un nuevo tipo, dejarlo entregado a los juzgados del crimen y consagrar un nuevo procedimiento especial. Se trata de un juicio especial, con características especiales que, más que la cárcel, persigue medidas prejudiciales preventivas de rehabilitación. Si eliminamos las medidas preventivas que estamos impulsando, le quitamos la columna vertebral al proyecto y pierde gran parte de su sentido. En su esencia, el proyecto está en las normas del artículo 7°.

Finalmente, respecto de las demás normas, uno puede estar o no de acuerdo, pero como técnica legislativa me parece malo dejar aprobado un artículo por el simple expediente de que no podemos cambiarlo en la comisión mixta, pues en el ordenamiento final que concordemos con el Senado, podemos encontramos con que la aprobación de algunos artículos termine siendo un estorbo. Si el proyecto va a comisión mixta, lo razonable es que se produzca un ordenamiento completo de su texto y no nos encontremos, como ha ocurrido en otras oportunidades, que dejamos un artículo "guacho" que, al final, resulta un estorbo, porque no hay forma de cambiarlo debido a que ha habido coincidencia respecto de él en ambas cámaras.

Por las razones expuestas, votaré en contra de las modificaciones, con el espíritu que no signifique paralizar el proyecto. Creo que en el fondo hay coincidencias en cuanto a sus idea generales, que nos permitirían perfectamente dejarlo despachado, ojalá en el transcurso de ésta o la próxima semana, pues se trata de un verdadero aporte.

Aprovecho, una vez más, de felicitar a los Diputados patrocinantes, porque han presentado una notable iniciativa legal, que beneficiará a muchas familias chilenas.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Roberto Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, también votaré en contra de las modificaciones del Honorable Senado, en especial de la eliminación del artículo 7°, que debilita tremendamente esta iniciativa legal, destinada a enfrentar una situación dramática que se vive en la sociedad chilena.

Debemos reconocer que la violencia doméstica se produce en porcentajes realmente abismantes. Hay una violencia que es conocida por las estadísticas y otra que se encuentra escondida, sumergida, porque no siempre es denunciada.

Al respecto, quiero señalar que en esta violencia doméstica hay un personaje que sufre variadas penas, a pesar de ser la víctima. Informes bastante serios sobre la materia, señalan que la mujer es estigmatizada en varias oportunidades durante este doloroso proceso. Curiosamente, muchas de las personas detenidas y condenadas en las cárceles de nuestro país son mujeres que reaccionan ante la acumulación de muchos años de maltrato; mujeres que son condenadas, porque reaccionan con extraordinaria violencia frente a sus cónyuges, cuando tienen que defenderá sus hijos del maltrato familiar e inclusive de la violación por parte de uno de sus progenitores. Sin embargo, cuando son condenadas, muchas de las causales que determinan esta horrorosa realidad no son tomadas en cuenta para la aplicación de la pena o de la sanción.

Hay otros problemas de fondo. Concuerdo con el proyecto cuando obliga a asistir a un programa terapéutico o de orientación familiar a quienes incurren en actos de violencia, porque se sabe que ellos provienen de hogares en donde la violencia fue también ejercida por sus padres; es decir, el golpeador también fue agredido en algún momento de su infancia o adolescencia.

Me parecen bien las sanciones que establece el proyecto, pero cuando se habla de la conciliación me asalta una inquietud respecto de una realidad que se produce en muchas de las denuncias: la víctima de la agresión, posteriormente, por diversas razones, se desiste y todo queda en nada. Aun cuando en la conciliación haya desestimiento de parte de la mujer agredida, sería conveniente que se aplicara la sanción del número 1) del artículo 10, que se refiere a la asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 8°. O sea, aunque hubiere conciliación, debiera aplicarse el número 1) del artículo 10.

Con respecto a la inquietud de la colega señora Cristi, en cuanto a que no había encontrado el término "menoscabar" en el diccionario, debo decirle que aparece con el siguiente significado: "Disminuir las cosas, quitándoles una parte; acortarlas, reducirlas a menos. Deteriorar y deslustrar una cosa, quitándole parte de la estimación o lucimiento que antes tenía. Causar mengua o descrédito en la honra o en la fama."

Señor Presidente, votaré en contra de las modificaciones del Senado, con el objeto de que en la comisión mixta se llegue a un articulado consensual, que no le quite la sana intención que tiene el proyecto.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, el proyecto fue analizado, discutido y aprobado en tres Comisiones de la Honorable Cámara: en la de Derechos Humanos, en la de Constitución, Legislación y Justicia, y en una Comisión Conjunta que se constituyó posteriormente.

En la Comisión de Derechos Humanos hicimos un análisis de lo que es la violencia intrafamiliar, respecto de la cual determinamos que se trata de una violencia muy especial, de naturaleza y características propias. Lo esencial radica en que esta violencia no deja huellas, no deja la piel marcada. Por eso, se legisla para regular y sancionar esta situación, debido a los matices y caracteres tan especialísimos que tiene. Concuerda con este aspecto doctrinario y con todos los argumentos que he señalado, el hecho de que, inicialmente, los autores del proyecto, al referirse a la violencia doméstica en el artículo 1°, la describen como "el que sin dejar huellas o secuelas maltratare a otro", es decir, se ajusta plenamente a lo que es esta especie de violencia.

Lo curioso es que la evolución que ha experimentado esta figura, a través del estudio en la Cámara y posteriormente en el Senado, difiere y se aparta absolutamente del contenido central y de la calificación o definición de esta violencia. La modificación que introduce el Senado, al hablar de "todo maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica del agredido" implica desnaturalizar el proyecto, salirse de la idea central que se tuvo en vista para tipificar o calificar la violencia intrafamiliar, en definitiva, de las ideas centrales o matrices que se tuvieron en vista para presentar el proyecto.

Por ello no podemos aceptar que se califique, que se exija aún más, y se pidan mayores antecedentes para sancionar la violencia intrafamiliar o doméstica, que por su naturaleza especial no siempre deja huellas físicas o efectos visibles y tangibles que puedan apreciarse.

El proyecto también tenía por objetivo precaver o impedir que se agravaran las condiciones de la persona agredida. Para ello se estableció el artículo 7° que señala: "El juez, en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:...". Sin embargo, el Senado modificó sustancialmente esta situación, estableciendo la facultad de adoptar estas medidas una vez realizado el comparendo de avenimiento o conciliación, desvirtuando él fondo y los objetivos fundamentales que se tuvieron en vista para defender a la persona agredida e impedir que, en el tiempo, se sigan repitiendo los graves hechos que constituyen la violencia intrafamiliar.

No podemos aceptar las modificaciones del Senado por ir en contra de los dos grandes objetivos y principios establecidos en los artículos 1° y 7°. Aun no entiendo los motivos, y no sé cuáles fueron los fundamentos que se tuvieron para modificar el proyecto en tales términos, desnaturalizándolo y apartándolo del espíritu inicial que se tuvo en vista.

Espero que la situación planteada en el artículo 2°, de trasladar la competencia de los juzgados de menores o de policía local, en subsidio, a los juzgados de mayor cuantía, sea transitoria, por cuanto está anunciada la creación de los tribunales de la familia, que tendrán competencia precisamente para conocer de las materias relacionadas con la familia.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Cerrado el debate.

Al tenor de la discusión en la Sala, me parece indicado que se rechacen las modificaciones del Senado a los artículos 1° y 2°, y al 3°, en cuanto elimina las disposiciones o medidas cautelares, y que se apruebe el resto de las normas del proyecto, enviándolo a Comisión Mixta.

Si le parece a la Sala,...

El señor AGUILO.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor AGUILO Señor Presidente, efectivamente habíamos sugerido enviar a comisión mixta los artículos 1° y 2°, y, al menos, la letra h) del artículo 3°, que se refiere a las medidas cautelares o precautorias. Sin embargo, tanto a la Diputada señora Muñoz como al Diputado que habla nos parece acertada la argumentación planteada, entre otros, por el Diputado señor Espina, en el sentido de que como los tres artículos centrales del proyecto irán a comisión mixta, sería bueno enviar el proyecto completo, de manera que la rigidez por aprobar algunos preceptos no nos impida realizar un trabajo que concluya con un articulado coherente.

Por lo tanto, somos partidarios de esa idea.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Como veo que existe consenso, sería conveniente proceder en la forma propuesta por el Diputado señor Aguiló.

Si le parece a la Sala, se rechazarán las modificaciones del Senado en su totalidad y se enviará el proyecto a comisión mixta.

Acordado.

Se propone constituir la Comisión Mixta por la Diputada señora Adriana Muñoz y los Diputados señores Ojeda, Elgueta, Correa y Espina.

Acordado.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, ¿no sería conveniente ver si existe quórum para votar el proyecto que quedó pendiente?

El señor MOLINA (Presidente).-

Lo veremos oportunamente, señor Diputado.

El señor MOLINA (Presidente).-

Comunico a la Sala que en el Salón de Honor, se realizará un acto solemne de la Unión Interparlamentaria Mundial de Scouts, y numerosos señores Diputados han manifestado su deseo de asistir.

Por lo tanto, si le parece a la Sala, se suspenderá la sesión por el tiempo necesario.

Acordado.

Se suspende la sesión.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 19 de enero, 1994. Oficio en Sesión 26. Legislatura 327.

PROYECTO DE LEY, EN TRÁMITE DE COMISIÓN MIXTA, SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, ha rechazado la totalidad de las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley sobre violencia doméstica.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se indican para que la representen en dicha Comisión:

- don Sergio Correa de la Cerda.

- don Sergio Elgueta Barrientos.

- don Alberto Espina Otero.

- doña Adriana Muñoz D’Albora.

- don Sergio Ojeda Uribe.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 5262, de 5 de enero del año en curso.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Molina Valdivieso.- Carlos Loyola Opazo

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 25 de enero, 1994. Informe Comisión Mixta en Sesión 33. Legislatura 327.

??INFORME DE LA COMISION MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

BOLETIN N° 451-07

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS:

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

El H. Senado, en sesión efectuada el día 19 de enero de 1994, nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Por su parte, la H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada ese mismo día, designó para este efecto a los HH. Diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Sergio Correa de la Cerda, Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero y Sergio Ojeda Uribe.

La Comisión Mixta se constituyó el día 25 de enero de 1994, con la asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla, Miguel Otero Lathrop, Máximo Pacheco Gómez y Hernán Vodanovic Schnake, y de los HH. Diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Sergio Correa de la Cerda, Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero y Sergio Ojeda Uribe.

A la sesión asistieron, especialmente invitados, el señor Ministro de Justicia don Francisco Cumplido Cereceda, la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Soledad Alvear Valenzuela, la Coordinadora del Programa de Reformas legales de esa entidad, doña Consuelo Gazmuri Riveros, y la asesora jurídica del mismo servicio, doña Dora Silva Letelier.

La Comisión Mixta eligió, por unanimidad, como Presidente al H. Senador señor Hernán Vodanovic Schnacke, y se abocó de inmediato al cumplimiento de su cometido.

Os hacemos presente que el artículo 2°, del proyecto que se propone debe ser aprobado con carácter de ley orgánica constitucional , según lo dispuesto por los artículos 63 y 74 de la Constitución Política, toda vez que modifica la disposiciones sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

- - -

Las dificultades suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo que la H. Cámara de Diputados ha dado, en tercer trámite constitucional, a todas las modificaciones introducidas por el H. Senado en el segundo.

- - -

La H. Cámara de Diputados divide el proyecto de ley en cuatro títulos, separación que ha eliminado el H. Senado, como consecuencia de los cambios que le ha introducido. La primera supresión corresponde al Título I, "De la violencia intrafamiliar".

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, acogió dicha supresión. Votaron los HH. Senadores señores .......

- - -

Artículo 1°

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, definió la violencia intrafamiliar como todo maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o síquica de los ascendientes o descendientes, de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, del cónyuge o del conviviente, y de los menores o discapacitados que estén bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar, y dispuso que quienes incurran en esta conducta serán sancionados de conformidad al artículo 10.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, reemplazó este artículo, para definir el acto de violencia intrafamiliar, que concibe como todo maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica del mayor de edad, o menor de edad o discapacitado, que tenga respecto del ofensor alguno de los vínculos personales que determinadamente se señalan para cada uno de esos dos supuestos.

Agrega que el que incurra en estos actos será sancionado en la forma que establece el artículo 4°, que contiene, modificadas, las sanciones que se enumeran en el referido artículo 10 de la H. Cámara de Diputados, y comprende dentro de tales actos las faltas reguladas en los N°s. 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados precedentemente.

- La Comisión Mixta aprobó, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, y HH. Diputados señora Muñoz y señores Correa, Elgueta, Espina y Ojeda, el texto del H. Senado, sin modificaciones.

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En el segundo trámite constitucional, el H. Senado ha suprimido las expresiones "Título II De la competencia y del procedimiento", consultadas por la H. Cámara de Diputados entre los artículos 1° y 2°.

- La Comisión Mixta, en forma unánime, aceptó la eliminación. Votaron los HH. Senadores ........

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Artículo 2°

La H. Cámara de Diputados , en el primer trámite constitucional, otorgó competencia para conocer de las conductas señaladas en el artículo 1° al juez de letras de menores del domicilio del ofendido y, en las comunas en donde no existiere, al juez de polícia local. Asimismo, facultó al tribunal para requerir la intervención de un asistente social en todas las actuaciones en que lo estime necesario.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, sustituyó este artículo, declarando que los conflictos a que de origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del juez de letras de turno en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado.

Por otra parte, dispuso la validez de las actuaciones practicadas antes un tribunal incomptetente sin necesidad de ser ratificadas ante el juez lo sea.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, y de los HH. Diputados señora Muñoz y señores Correa, Elgueta, Espina y Ojeda, aprobó el texto del H. Senado, sin enmiendas.

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En lo que se refiere al procedimiento para la sustanciación de los juicios derivados de la aplicación de esta ley, que se contienen en los artículos 3° a 7° del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, el H. Senado, en el segundo, consideró una nueva estructura en su artículo 3°, que sustituyó en parte las referidas disposiciones y mantuvo algunas de ellas con distinta redacción.

Sin perjuicio de lo anterior, y para una mejor comprensión, se describirán, a continuación, cada una de dichas normas.

Artículo 3°

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, dispuso que el procedimiento judicial se iniciará de oficio, por denuncia o querella, y que la denuncia también podrá formularse ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos de transmitirla de inmediato al tribunal competente.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, lo suprimió.

Artículo 4°

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, concedió acción pública para denunciar las conductas de violencia intrafamiliar, e impone la obligación de hacerlo al Ministerio Público, los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería y de las Fuerzas Armadas, los empleados públicos, los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses u otros medios de locomoción o carga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves comerciales, los conductores de trenes u otros medios de transporte o de carga, los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares, los profesionales de la salud y los que ejerzan profesiones auxiliares de ella. Todos los anteriores, en las circunstancias que describe el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, lo eliminó.

Artículo 5°

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite contitucional, dispuso que la denuncia podrá ser escrita o verbal y que el abogado o procurador que represente a menores o a discapacitados será, por el solo ministerio de la ley, su curador ad litem.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, lo suprimió.

Artículo 6°

La H. Cámara de Diputados reguló esta disposición el procedimiento para la sustanciación de las causas sobre violencia intrafamiliar, que se circunscribe a una audiencia de contestación, avenimiento y prueba a celebrarse dentro del quinto y el decimoquinto día posterior a aquel en que se inició el proceso o se interpuso la querella o denuncia, donde las partes podrán actuar personalmente o ser representadas por un profesional habilitado. Supletoriamente, se aplicarán las normas establecidas en las leyes N°s 16.618, sobre menores o 18.287, sobre policía local, según corresponda.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, como consecuencia de la supresión de los artículos 3°, 4° y 5°, contempló en reemplazo de este artículo 6°, como artículo 3°, el procedimiento para la sustanciación de los juicios que se refieran a los actos de violencia doméstica.

En primer lugar, consideró en forma supletoria a las reglas dadas en la iniciativa legal, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Libro I, del Código de Procedimiento Civil, que señala las disposiciones comunes a todo procedimiento.

A continuación, en lo que se refiere a la forma de dar inicio al procedimiento, señaló que la denuncia podrá ser oral y escrita y que la demanda podrá ser deducida por el afectado o por determinados parientes. Asimismo, estableció la obligación para Carabineros y la Policía de Investigaciones de recibir las denuncias que se les formulen y ponerlas de inmediato en conocimiento del juez competetente.

En otro orden de materias, debe tenerse presente que las disposiciones contenidas en el artículo 7° del texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, fueron consideradas por el H. Senado, en el segundo trámite, en la letra h) de este nuevo artículo. Entre otros cambios que contempló esta letra, se estableció que las medidas cautelares sólo proceden agotada la instancia del avenimiento y recibidas las pruebas o antecedentes que las justifiquen; se señaló un plazo máximo de duración; se eliminó la medida de instar a que se asista a programas educativos y terapéuticos, por cuanto ha de ser una resolución judicial imperativa, y, en esos términos, configura una de las sanciones que el tribunal puede adoptar, al concluir el proceso; y se suprimió el apremio al infractor de acuerdo con el artículo 15 de la ley N° 14.908 para el caso de incumplimiento, a fin de regular esta situación en un artículo separado.

Asimismo, las disposiciones del artículo 9° aprobado por la H. Cámara de Diputados en dicho trámite constitucional, fue consideradas, por el H. Senado en el segundo trámite, en la letra k) del nuevo artículo 3°. En ella se estableció la apelación en el solo efecto devolutivo, la interposición verbal de la apelación, su conocimiento en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes, y su preferencia para fallo.

- La Comisión aprobó por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, y de los HH. Diputados señora Muñoz y señores Correa, Elgueta, Espina y Ojeda la sustitución que efectúa el texto del H. Senado, sin modificaciones, y aprobó, asimismo, la eliminación de los referidos artículos 3°, 4° y 5°.

Artículo 7°

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, enunció las medidas que puede adoptar el juez, en cualquier estado del proceso, permite su revocación o renovación por plazos de hasta sesenta días, y dispone apremios al infractor.

Las medidas que se consultan son las siguientes: suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar; prohibición de acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, o al establecimiento educacional de los menores; entrega inmediata de los efectos personales del ofendido en caso que haya salido del hogar; prohibición de celebrar actos o contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido; fijación de una pensión de alimentos meramente provisorios; establecimiento de un régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, e instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos o terapéuticos.

Según lo señalado anteriormente, en la descripción de las materias que se contienen en el artículo 3°, el H. Senado, en el segundo trámite constitucional, lo eliminó.

- La Comisión aprobó por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, y de los HH. Diputados señora Muñoz y señores Correa, Elgueta, Espina y Ojeda el texto del H. Senado, es decir, la eliminación de esta disposición.

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El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, consultó como artículo 4°, el artículo 10 de la H. Cámara de Diputados, con enmiendas referentes a la entidad de las penas que se aplicarán y la supresión, por otra parte, de una de ellas.

En primer lugar, restringió la procedencia de todas ellas al mismo tiempo, constriñendo su aplicación sólo a una de ellas alternativamente.

Además, limitó la asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar a un plazo máximo de seis meses y la prisión la refiriró a cualquiera de sus grados en reemplazo de los grados medio a máximo que se acordó en la H. Cámara de Diputados.

Finalmente, eliminó la realización de trabajos ad honorem en beneficio de la Municipalidad o de las corporaciones municipales del domicilio en que el agresor tuviera su domicilio.

- La Comisión aprobó por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, y de los HH. Diputados señora Muñoz y señores Correa, Elgueta, Espina y Ojeda el texto del H. Senado, sin modificaciones.

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Artículo 8°

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, estableció la obligación del juez de controlar el resultado de las medidas y sanciones adoptadas por el tiempo que considere prudente, función que puede delegar en las instituciones idóneas que estime conveniente, quienes deberán remitirle con periocidad informes de cumplimiento.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, lo contempló como artículo 5°, con algunos cambios formales de redacción.

- La Comisión aprobó por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, y de los HH. Diputados señora Muñoz y señores Correa, Elgueta, Espina y Ojeda el texto del H. Senado, sin modificaciones.

Artículo 9°

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, señaló que el régimen de recursos de las resoluciones que se dicten en estos procedimientos. Al respecto, dispone que procede el de reclamo -que será conocido por el juzgado de letras de menores o por el juzgado civil- en el caso de la resolución que establezca el régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, y el de apelación -de conocimiento de la Corte de Apelaciones- en contra de la sentencia definitiva, en el solo efecto devolutivo, con excepción de la que disponga la prisión del agresor, que será concedido en ambos efectos. En seguida, dicta normas sobre la tramitación de la apelación.

En virtud del texto sustitutivo aprobado por el H. Senado, en el segundo trámite constitucional, para el artículo 6° del proyecto aprobado por la H. Cámara, según se ha expresado anteriormente, se rechazó esta disposición.

- La Comisión aprobó por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, y de los HH. Diputados señora Muñoz y señores Correa, Elgueta, Espina y Ojeda el texto del H. Senado, sin modificaciones.

Artículo 10

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional dispuso las medidas que, en carácter de condena, pueden ser impuestas a quienes resulten responsables de las conductas de violencia intrafamiliar. Al respecto, enumera la asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar; la realización de trabajos ad honorem para la Municipalidad o las corporaciones municipales respectivas; multa equivalente de uno a diez días de ingreso diario, y prisión en sus grados medio a máximo.

De conformidad a lo manifestado precedentemente, el H. Senado, en el segundo trámite constitucional consideró estas normas en el artículo 4° de su texto.

Artículo 11

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, entregó al juez la facultad para solicitar colaboración de todas las entidades públicas y privadas dedicadas a la protección de menores, mujeres y familias, a fin de que presten asistencia a las personas afectadas por la violencia intrafamiliar.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, lo suprimió.

- La Comisión aprobó por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, y de los HH. Diputados señora Muñoz y señores Correa, Elgueta, Espina y Ojeda el texto del H. Senado, sin modificaciones.

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El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, agregó dos nuevas disposiciones, signadas con los números 6° y 7°.

La primera de ellas dispone que el incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el Tribunal será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo, facultando, además, al juez civil para aplicar apremios de arresto por un plazo máximo de 15 días.

La disposición del artículo 7°, nuevo, por su parte, establece la obligación para el juez civil de enviar el proceso a la justicia del crimen en caso que los hechos en que se fundamenta la demanda o la denuncia sean constitutivo de delito, la cual estara facultada para decretar cualquiera de las medidas precautorias que se establecen en esta ley.

Os hacemos presente que esta disposición reemplaza la norma del artículo 13 del texto aprobado por la H. Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional.

- La Comisión aprobó por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, y de los HH. Diputados señora Muñoz y señores Correa, Elgueta, Espina y Ojeda ambos artículos incorporados en el texto del H. Senado, sin modificaciones.

Artículo 12

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, contempló en esta norma un registro especial donde se anotará a las personas condenadas en conformidad a esta ley, para lo cual deberá remitirse al Gabinete Central de Identificación copia de la sentencia, una vez ejecutoriada.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, aprobó como articulo 8°, una norma de igual contenido, pero con distinta redacción a fin de precisar que el Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de llevar el registro especial de las personas que hayan sido condenadas como autoras de actos de violencia intrafamiliar.

- La Comisión aprobó por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, y de los HH. Diputados señora Muñoz y señores Correa, Elgueta, Espina y Ojeda el texto del H. Senado, sin enmiendas.

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Artículo 13

Como ya se expresó anteriormente, el artículo 13 fue consultado como artículo 7°, en la forma en que se señaló.

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Artículo 14

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 400 del Código Penal, que aumenta en un grado las penas cuando las lesiones se ejecutan contra determinadas personas o en ciertas circunstancias agravantes. El objeto de reemplazarlo es ampliar el número de personas comprendidas en la disposición, incorporando entre otras al conviviente y a los colaterales.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, lo eliminó.

- La Comisión aprobó por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, y de los HH. Diputados señora Muñoz y señores Correa, Elgueta, Espina y Ojeda el texto del H. Senado, sin modificaciones.

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En consecuencia, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente proyecto de ley

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.-

Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente, o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.

El que incurra en estos actos, aún cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente.

Artículo 2°.-

Los conflictos a que de origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del Juez Letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado.

Las actuaciones practicadas ante tribunal incompetente serán válidas, y no será necesaria su posterior ratificación ante el juez que, en definitiva, resulte competente.

Artículo 3°.-

El procedimiento respectivo se regirá por las normas que se establecen a continuación y, en todo lo no establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento que se contienen en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil:

a) El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita o demanda, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso. Asimismo, Carabineros y la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas de inmediato en conocimiento del Juez competente, en los términos establecidos en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

b) La denuncia o demanda deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales estos hechos afectan significativamente la salud física o psíquica del o de los afectados y, el nombre e individualización del autor o autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de la o las personas que componen el núcleo familiar afectado.

En toda denuncia que se efectúe ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, de no determinarse o precisarse la identidad del o de los ofensores, el Servicio que haya recibido la denuncia deberá practicar, de oficio, las diligencias necesarias para su individualización, la cual deberá señalarse en el mismo parte que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia respectiva.

c) En estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el Juez así lo ordene expresamente, lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado. En este evento, la representación judicial deberá ser asumida por la Corporación de Asistencia Judicial que corresponda y se gozará de privilegio de pobreza.

d) El Tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda, citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de procederse en rebeldía de quien no asista. Asimismo, si lo estima conveniente, podrá citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes deberán concurrir con todos los medios de prueba que dispongan, incluyendo los testigos a quienes consten personalmente los hechos. En estos juicios no regirán las inhabilidades contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, un informe sobre las anotaciones que el demandado o denunciado tuviere en el registro especial que establece el artículo 8°, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días hábiles.

e) La primera notificación será siempre personal a menos que el Tribunal, por motivos calificados, disponga otra forma de notificación. En todo caso, deberá dejarse al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, según sea el caso. Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario del Tribunal, receptor, notario público, oficial de Registro Civil o por carta certificada, según lo determine el Tribunal. Las notificaciones personales podrán efectuarse en cualquier día y en cualquier lugar, entre las seis y las veintitrés horas. Toda otra notificación deberá efectuarse, con igual habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de trabajo de la persona a notificar.

f) La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el Juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones que el Tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y la integridad física y psíquica del ofendido. La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

g) En caso de no asistir el ofensor, se procederá en su rebeldía y el Tribunal, de inmediato, procederá a recibir la prueba que le ofrezca el denunciante, el demandante o el afectado, incluyendo la prueba testimonial. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El Tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.

h) Terminado el comparendo, de no existir avenimiento o conciliación total, el Tribunal, por resolución fundada y en base a las pruebas y antecedentes recibidos en el comparendo, podrá dictar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, sin que ello sea taxativo, temporalmente podrá: prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar del trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; provisoriamente fijar alimentos y establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integran el núcleo familiar; y decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes de quienes lo integran.

Estas medidas serán esencialmente temporales y no podrán exceder de sesenta días hábiles. El Juez, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas hasta por un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, en total.

Iniciado que sea un juicio por tuición o cuidado de menores, alimentos definitivos, divorcio o separación de bienes, corresponderá exclusivamente al respectivo Tribunal resolver sobre las medidas precautorias que estén vigentes al momento de iniciarse tal procedimiento y que estén directamente relacionadas con la materia.

Para el cumplimiento de las medidas a que se refiere esta letra, el juez dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de descerrajamiento y allanamiento, si fuera necesario.

i) Terminada la recepción de la prueba, el Tribunal citará a las partes para oir sentencia y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de esta resolución, podrá decretar medidas para mejor resolver. Además de las medidas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, podrá decretar informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales u otros que estime conveniente, como también requerir informes o antecedentes de organismos de la Administración del Estado, Municipal y de empresas particulares, pudiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de desobediencia, aplicar los apremios que establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

j) La prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica y la sentencia se dictará en el acto o, a más tardar, dentro de décimo día. Esta sólo deberá contener las indicaciones que establecen los números 1°, 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no significativamente a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo, por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener, ampliar, modificar, substituir, reducir o dejar sin efecto las medidas precautorias que haya decretado.

Esta sentencia sólo producirá cosa juzgada substancial respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor.

k) La sentencia definitiva y las resoluciones apelables que se dicten en el proceso, únicamente serán susceptibles del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de preferencia para su fallo.

Artículo 4°.-

Se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:

1) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar, por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°.

2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.

3) Prisión, en cualquiera de sus grados.

El Tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se hubiese decretado a su respecto.

El Juez, a petición expresa del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del número segundo o tercero, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el Tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.

Artículo 5°.-

El juez deberá, por el tiempo que considere prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el Tribunal señale, evacuar los informes respectivos.

Artículo 6°.-

El incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el Tribunal, será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente Tribunal en lo criminal, el juez en lo civil podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

Artículo 7°.-

En caso que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el Tribunal en lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste. El Tribunal del Crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.

Artículo 8°.-

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil individualizando al condenado, señalando el hecho sancionado y la medida aplicada.".

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Aprobado en sesión celebrada el día de hoy, con la asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla, Miguel Otero Lathrop y Máximo Pacheco Gómez, y de los HH. Diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Sergio Correa de la Cerda, Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero y Sergio Ojeda Uribe.

Sala de la Comisión, a 25 de enero de 1994.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 25 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 327. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NORMATIVA SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Proposición de la Comisión Mixta. (Continuación).

El señor MOLINA (Presidente).

Corresponde votar la proposición unánime de la Comisión Mixta, recaída en el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar.

Si le parece a la Sala, se aprobará con los votos favorables de más de 69 señores Diputados.

Aprobada.

Despachado el proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 26 de enero, 1994. Oficio en Sesión 31. Legislatura 327.

PROYECTO DE LEY, EN TRÁMITE DE COMISIÓN MIXTA, RELATIVO A VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

A S.E. EL HONORABLE SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley de violencia intrafamiliar.

Me permito hacer presente a V.E. que el informe fue aprobado por la unanimidad de 67 señores Diputados, de 116 en ejercicio.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Molina Valdivieso.– Carlos Loyola Opazo.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 1994. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 328. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NORMATIVA SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse, en primer lugar, en el informe de la Comisión Mixta formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, recaído en el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar, aprobado por la Honorable Cámara de Diputados. (Véase en los Anexos, documento 4).

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican.

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 40ª, en 7 de abril de 1993.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 26ª, en 19 de enero de 1994.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 11ª, en 3 de noviembre de 1993.

Constitución (segundo), sesión 18ª, en 14 de diciembre de 1993.

Mixta, sesión 9ª, en 20 de abril de 1994.

Discusión:

Sesiones 14ª, en 16 de noviembre de 1993 (se aprueba en general); 20ª, en 4 de enero de 1994 (se despacha en particular).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Honorable Cámara de Diputados, por oficio N° 1545, de 25 de enero del año en curso, comunicó al Senado que en sesión celebrada ese mismo día dio su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto.

La iniciativa contiene dos artículos con rango orgánico constitucional, razón por la cual deben ser aprobados por los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio (26), de acuerdo con el artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Las modificaciones propuestas por la Comisión figuran en la última parte del informe.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , me ha parecido oportuno comentar, en términos generales, el estado de tramitación del proyecto sobre violencia intrafamiliar, sobre el cual debe pronunciarse el Senado en el día de hoy.

Hace algún tiempo tuve la ocasión de exponer, en esta misma Sala, la situación de la violencia intrafamiliar existente en Chile y resaltar la importancia de la iniciativa legal sobre la materia.

Por este motivo, en esta oportunidad sólo me voy a referir a la etapa de tramitación en que se halla.

Este, iniciado en moción de dos señores Diputados, permaneció durante un lapso bastante extenso en la Cámara Baja, pasando en seguida al Senado. Sin embargo, los textos aprobados por una y otro resultaron dispares, por lo que fue necesario formar una Comisión Mixta de Senadores y Diputados para resolver las divergencias producidas, la cual evacuó un informe que ya fue aprobado por la Cámara de Diputados.

Desgraciadamente, el texto acordado por la Comisión Mixta adolece de varios problemas. Sin embargo, con el objeto de acelerar el despacho del proyecto y de asegurar su aprobación, en atención a la importancia de contar en el país con una ley sobre violencia intrafamiliar, se reunió un grupo de Senadores y Diputados de diferentes bancadas para dirimir los puntos en conflicto existentes entre los textos acogidos por una y otra rama del Parlamento.

En concreto, las dificultades son tres. La primera de ellas dice relación a la tipificación de la figura de violencia intrafamiliar, contenida en el artículo 1º. En definitiva, se acordó eliminar la palabra "significativamente" de la norma aprobada por la Comisión Mixta, en razón de que ella podría complicar la labor del juez de determinar en qué momento habría o no violencia intrafamiliar. De esa manera, mediante la decisión consensuada de suprimir el vocablo recién mencionado en el artículo 1º, el primer escollo fue salvado.

En segundo lugar, existía discrepancia en cuanto a qué tribunal debía ser competente para estos efectos. Luego de un intercambio de ideas entre las personas presentes en la reunión a la cual, reitero, asistieron Senadores y Diputados de diversas bancadas, se acordó acoger el precepto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Alta, el cual faculta para conocer de los hechos al juez civil, sin perjuicio de lo cual quedó claro que en el futuro materias de esta naturaleza debían quedar en manos de los tribunales de familia, que esperamos existan alguna vez en el país.

En tercer término, había divergencias en cuanto al momento en que el tribunal debería decretar las medidas cautelares. En el texto de la Cámara de Diputados se faculta al juez para aplicarlas de inmediato, apenas tenga conocimiento de una situación de violencia intrafamiliar. En la disposición aprobada por el Senado, en cambio, se establece que sólo pueden autorizarse luego de realizado el comparendo. Al final, se llegó a una solución de consenso, consistente en que el juez podrá decretar las medidas cautelares cuando lo estime conveniente, incluso antes de la notificación, si la gravedad de los hechos así lo justifica.

De esta forma, señor Presidente , se ha elaborado un texto que difiere del que hoy se somete a la consideración del Senado. En vista de esta "impasse" y dado el hecho de que la Cámara Baja aprobó con quórum especial el informe de la Comisión Mixta, para contar con un texto acerca de la violencia intrafamiliar la única salida es que el Senado apruebe dicho informe. No obstante lo anterior, quiero dejar suficientemente claro que un grupo de Senadores y Diputados de diferentes bancadas, en carta enviada al señor Presidente de la República , solicitan a Su Excelencia que a través del veto sustitutivo modifique el proyecto en términos tales que reflejen el consenso alcanzado sobre los tres puntos indicados.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , según lo ha explicado la señora Ministra , en un proyecto de tanta importancia para el país y para la familia chilena se ha llegado, después de una larga tramitación, a un consenso político, el cual, para traducirse en modificaciones a los textos aprobados en ambas ramas del Congreso Nacional, requiere que el Senado apruebe el informe de la Comisión Mixta, ya acogido por la Cámara de Diputados. Ello permitiría aceptar el ofrecimiento del Presidente de la República , quien, mediante veto sustitutivo, incorporaría las enmiendas objeto del consenso aludido.

De esa manera, podríamos evitarnos el debate, acelerar el despacho del proyecto y dar curso a la unanimidad alcanzada entre los distintos sectores políticos.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNANDEZ .-

Señor Presidente , sólo quiero corroborar las palabras de la señora Ministra en el sentido de que existe amplio acuerdo en cuanto al procedimiento a seguir. En efecto, aprobando el informe de la Comisión Mixta, el Jefe del Estado quedaría habilitado para, mediante veto sustitutivo, introducir las enmiendas especificadas por la señora Ministra , las cuales fueron convenidas en una reunión a la que asistieron Diputados y Senadores de distintos sectores y de diferentes Comisiones.

En lo que dice relación a la eliminación del vocablo "significativamente", incluido en la tipificación de los hechos que constituyen violencia intrafamiliar, ello tiene por objeto aclarar que no cualquier hecho, circunstancia, acto u omisión significa necesariamente incurrir en tal conducta.

Tal expresión perseguía que el juez conociera sólo de hechos relevantes de violencia intrafamiliar, que merecen ser tratados como tales, distintos de otros carentes de importancia. Porque no hay nada que desprestigie más el funcionamiento de un tribunal que comprobar que éste se encuentra abocado a asuntos meramente baladíes. Ello pone en descrédito la majestad de la justicia y el imperio de la judicatura.

En ese sentido, estoy de acuerdo en eliminar el vocablo "significativamente", porque entiendo que la apreciación de cada asunto va a quedar entregada al buen juicio del tribunal.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .- Señor Presidente , es útil dejar constancia de que el proyecto enviado por el Gobierno ingresó a la Oficina de Partes de la Cámara de Diputados el 14 de agosto de 1991 y que el texto aprobado por esa rama del Poder Legislativo fue remitido al Senado el 6 de abril de 1993. Aquí fue acogido en general y particular el 4 de enero del año en curso. Por lo tanto, la iniciativa se tramitó durante 20 meses en la Cámara de Diputados, y en el Senado, 9 meses.

En nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia intervino permanentemente la Ministra del ramo hoy, titular de la Cartera de Justicia con sus asesores e, incluso, participó en ella el señor Juan Bustos , profesor de Derecho Penal . El trabajo realizado por la Comisión determinó le necesidad de modificar sustancialmente el proyecto enviado por la Cámara de Diputados, el cual, además, presentaba problemas de constitucionalidad. Así, la iniciativa fue despachada por el Senado por la unanimidad de sus miembros, con la única excepción de la letra b) del artículo 3°, que contó con el voto en contra del Senador señor Huerta .

Dada la diferencia de los textos aprobados por la Cámara y el Senado, el proyecto fue a Comisión Mixta, la que se constituyó el 25 de enero del presente año, penúltimo día en que sesionó esta Corporación. En dicho organismo no se discutió el mérito de los proyectos, como se desprende de la sola lectura del informe respectivo. Simplemente, se procedió a votar y la Cámara de Diputados ganó por mayoría, pues uno de los señores Senadores que debían integrar la Comisión Mixta no asistió por encontrarse enfermo.

En consecuencia, el texto propuesto en el informe que se somete a nuestra consideración corresponde al que primitivamente aprobó la Cámara, y que el Senado, por unanimidad, modificó sustancialmente.

Lo anterior hizo necesario conversar expresamente con la Ministra señora Soledad Alvear , quien participó permanentemente en el trabajo de la Comisión especializada del Senado, con el objeto de buscar una salida a la situación planteada, toda vez que el texto aprobado por la Comisión Mixta corría el serio riesgo de ser rechazado por el Senado, dados los problemas constitucionales y prácticos que implicaba.

Lamentablemente, señor Presidente , ciertos Diputados (algunos de ellos, por haber asumido hacía poco sus cargos, ni siquiera conocían el texto de la iniciativa) buscaron presionar al Senado a través de declaraciones públicas incluso, atacaron personalmente al Senador que habla, señalando que era yo quien se oponía al proyecto y pidiendo que esta Corporación aprobara derechamente lo propuesto por la Comisión Mixta.

Señor Presidente , no acostumbro en la Sala del Senado a señalar la participación que personalmente me pueda haber cabido en la tramitación de una iniciativa legal. Sin embargo, ante ataques tan injustificados y hechos con la audacia que da la ignorancia de lo sucedido, me veo en la necesidad de invocar el testimonio de la señora Ministra y de los miembros de nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para que se compruebe que soy uno de los Parlamentarios que más se ha preocupado por el pronto despacho de esta ley y por subsanar los inconvenientes planteados en el texto de la Cámara de Diputados.

Obviamente, como Senador, voy a insistir en que las leyes constituyen una norma de convivencia general obligatoria, que miran hacia el futuro y que no pueden ser utilizadas como herramientas de política partidista ni como ensalzamiento personal, con aprovechamiento de una materia que afecta gravemente la paz familiar.

Por fortuna la señora Ministra tuvo a bien invitar a la reunión a que hizo referencia, donde los señores Diputados declararon expresamente que el texto de la ley aprobado por nosotros era el más conveniente. Inclusive, quien más me atacó personalmente tuvo que reconocer en esa oportunidad que sus objeciones a lo resuelto por el Senado estaban referidas a tres materias, las cuales fueron rápidamente solucionadas.

En la reunión mencionada se analizó lo aprobado por la Cámara Alta y que fue objeto de las modificaciones a que se ha referido la señora Ministra de Justicia . Allí se llegó al acuerdo de que el veto sustitutivo del Presidente de la República estaría basado en el proyecto aprobado unánimemente por el Senado, al cual se agregarían enmiendas tales como eliminar la palabra "significativamente"; o que las medidas precautorias se podrán dictar desde que el juez reciba la denuncia de Carabineros, pero sobre la base de la gravedad de los hechos y de los antecedentes de que disponga el magistrado y no simplemente por mero capricho. En todo lo demás reiterose mantuvo el texto de esta Corporación.

Bajo ese supuesto, con el compromiso formal adquirido en esta Sala por la señora Ministra en nombre de Su Excelencia el Presidente de la República y frente al texto del veto sustitutivo que nosotros ya hemos conocido, los Senadores de Renovación Nacional votaremos favorablemente el informe de la Comisión Mixta. Pero que quede absolutamente claro que estamos aprobando el texto de la ley propuesto por la Comisión Mixta que será modificado sustancialmente por el veto presidencial- como única manera de resolver la situación producida y de que este proyecto de ley, que soluciona un serio problema familiar, pueda ser despachado con prontitud.

Me alegro infinitamente, señor Presidente , de que se haya podido llegar a ese acuerdo. Probablemente lo podríamos haber logrado en enero, si la Comisión Mixta hubiera realmente analizado y comparado los textos de ambas ramas legislativas, como se hace habitualmente. Pero lamentablemente la sesión para tratar el informe de la Comisión Mixta se celebró el penúltimo día de funcionamiento del Congreso Nacional. En ese momento, en lugar de debatirse y analizarse las diferencias para llegar al consenso que hoy día se produce gracias a la gestión de la señora Ministra , en la Cámara de Diputados simplemente se optó por someter a votación los textos. Eso fue como el paso de una aplanadora, lo cual produjo la demora en el despacho de esta iniciativa. Si se hubiesen analizado las diferencias, seguramente el texto de la Comisión Mixta habría sido similar al del veto sustitutivo que enviará el Presidente de la República , pudiendo haber sido aprobado tanto en la Cámara como en el Senado.

Espero que en lo futuro las Comisiones Mixtas actúen en la forma tradicional, es decir, que analicen los proyectos y determinen las discrepancias entre ambas Cámaras y el porqué de ellas. No se trata simplemente de presentar un texto aprobado en una Comisión Mixta por el simple expediente de votarlo cuando se tiene mayoría, sin siquiera haber estudiado cuáles son las diferencias y por qué se producen.

En realidad, a mi juicio, sería profundamente satisfactorio que la Cámara de Diputados reconociera el trabajo hecho aquí y que sea el proyecto despachado por el Senado el que sirva de base para el veto sustitutivo.

El señor URENDA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , yo igualmente me alegro del acuerdo a que se ha llegado respecto de este proyecto; sin embargo, quiero hacer presente mi disconformidad por la forma como se presenta muy especialmente a los nuevos colegas que se incorporaron al Senado a partir del 11 de marzo la materia sobre la cual debemos pronunciarnos: el informe de la Comisión Mixta propone aprobar el proyecto en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados, pero no señala el texto. En consecuencia, para poder apreciar los acuerdos alcanzados y cómo se integran con los demás, y de esa manera poder pronunciarnos con un razonable conocimiento de causa, estimo que a todos los Senadores tenía que habérsenos entregado un ejemplar de lo que aprobó la Comisión Mixta o un cuadro comparativo, como se ha hecho en otras oportunidades. Porque aquí estamos haciendo fe en lo aprobado por diversos señores Senadores y Diputados, con participación de la señora Ministra ; pero la mayoría de nosotros no podemos pronunciarnos, máxime cuando no ha sido posible un conocimiento de cuán buenos o malos son esos acuerdos, por carecer de los elementos mínimos para pronunciarnos sobre el particular.

Como sé que hay preocupación por que este proyecto se despache rápidamente, no quiero constituirme en un elemento dilatorio; pero no puedo dejar de representar mi protesta y hacer presente que, en definitiva, vamos a votar sobre algo que ignoramos. Sabemos en qué consiste la modificación, mas no tenemos a la vista lo aprobado por la Cámara de Diputados, desconociendo además qué disposiciones van a quedar en forma permanente y cuáles no. Me parece que esto no debiera suceder así. En consecuencia, consulto si existe la posibilidad de que se nos haga llegar en forma rápida el texto sobre el cual nos estamos pronunciando, en el entendido de que él será modificado por el veto sustitutivo del Presidente de la República . En este momento no sabemos si él comprenderá la totalidad del proyecto o sólo algunas de sus disposiciones.

El señor BITAR. Pido la palabra, señor Presidente.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , comparto la observación del Honorable señor Urenda en cuanto a la necesidad de disponer del material en forma oportuna, especialmente quienes no hemos tenido la ocasión de conocer el proyecto en las fases previas.

En todo caso, como Senadores del Partido por la Democracia, quiero expresar nuestro respaldo a esta iniciativa y, además, hacer presente la necesidad de que sea despachado hoy, pues los anhelos de la ciudadanía sobre el particular son muy fuertes, lo que puede llevar a numerosos Diputados a ejercer mayor presión en la búsqueda de una fórmula que solucione el problema rápidamente, dada la magnitud y la gravedad del fenómeno que el país conoce. El Senado sabe que las encuestas demuestran que aproximadamente una de cada cuatro mujeres admite haber sido objeto de violencia física intrafamiliar. Por lo tanto, esta situación, que es de la mayor importancia, requiere de medidas inmediatas.

Además de nuestra coincidencia con las expresiones y fórmulas propuestas por la señora Ministra , deseo destacar que estamos en el Año Internacional de la Familia, y que el proyecto va a ayudar a resolver los problemas fundamentales de la familia chilena, los cuales siempre se han mantenido ocultos, como si no existieran. De manera que el temor para enfrentarlos debe ser resuelto a través del veto sustitutivo del Presidente de la República con fórmulas que permitan al juez decretar las medidas cautelares en el momento de recibir las denuncias. Este hecho nos parece fundamental, porque siendo el temor el factor que inhibe, saber que existe protección inmediata resulta clave para el éxito de una ley de esta naturaleza, como asimismo, la eliminación del vocablo "significativamente".

En consecuencia, resaltamos especialmente la necesidad de adoptar medidas cautelares más expeditas. Por eso, y por la importancia del tema, daremos a esta iniciativa nuestro completo apoyo.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Hago presente que se entregará a los señores Senadores el texto aprobado por la Cámara de Diputados, de modo tal que cuenten con todos los antecedentes.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , como al parecer existe un criterio unánime para acoger el informe de la Comisión Mixta y poner el asunto en conocimiento del Presidente de la República quien adoptará, a través del veto sustitutivo, una solución, en la que hay consenso, sólo quiero expresar en nombre del Comité Independiente nuestra aprobación en el sentido de facilitar su trámite y dar paso al veto presidencial, sobre el cual nos pronunciaremos oportunamente.

Deseo manifestar que le otorgo la máxima importancia a esta especie de promesa tocante a crear los tribunales familiares. Debemos tener la conciencia muy clara es nuestro personal punto de vista y aceptar que no es adecuado que los jueces letrados en lo civil atiendan este tipo de problemas, en la gran mayoría de los casos. No discuto que no haya en este momento otra alternativa; pero la solución anunciada por la señora Ministra debe crearse con la mayor rapidez, para que tenga sentido esta ley de gran necesidad social.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAIN.-

Señor Presidente , quiero sumarme al planteamiento formulado por el Senador señor Urenda en el sentido de participar en el debate y aprobación de una materia cuyo texto se desconoce. A mi juicio, es una mala forma de legislar, que hace difícil la manera de poder actuar responsablemente para quienes integramos esta Corporación. Ya ocurrió algo semejante con la discusión del proyecto de ley sobre elección de rector en las universidades estatales, donde se aprobaron normas que contenían manifiestos errores al menos desde el punto de vista del mundo universitario que no pudieron ser corregidos no por mala voluntad de los Honorables colegas, sino por la dinámica y por la forma como reglamentariamente se trabaja. Hoy día, nuevamente acontece una situación parecida.

Sin estar en contra de un tema tan importante como éste que ciertamente aflige a la familia chilena y que es delicado por la naturaleza íntima de los problemas que en él se analizan, pienso que nuestro proceder es inadecuado. Quiero dejar constancia de esta insatisfacción; me parece que el Senado no puede aceptar que se repita, porque, por la forma reglamentaria o procesal de estudiar una iniciativa, terminamos aprobando una normativa haciendo fe en otros, lo que puede ser excepcionalmente atendible, pero no razonable cuando se convierte en regla general.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal, que la había solicitado con anterioridad.

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , concedo una interrupción al Senador señor Hamilton , con la venia de la Mesa,

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton .

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , por una parte tiene razón el Senador señor Larraín cuando señala que le hubiese gustado, al igual que a todos los Honorables colegas, conocer lo sucedido con un proyecto desde el inicio de su trámite hasta el final; pero, cada vez que se renueva el Congreso no puede detenerse la labor de éste ni reiniciarse el estudio de materias que han tomado tanto tiempo y que poseen gran importancia.

Quienes responsablemente hemos venido actuando en la vida política, dentro o fuera del Parlamento, hemos estado impuestos, de una u otra manera a lo mejor no en detalle, pero sí en lo grueso, de la trascendencia del proyecto y de la tramitación de que ha sido objeto. Incluso lo hicimos notar en la campaña electoral pasada, valorizando que el Gobierno del Presidente Aylwin a través del SERNAM, que presidía la actual Ministra de Justicia haya puesto este tema tan significativo en la discusión pública. En una de cada cuatro familias chilenas la mujer es víctima de violencia, ya sea física o psíquica. Es un problema que realmente ha prendido, que importa a la opinión pública. Entonces, no nos enredemos en una cuestión procesal cuando hay un acuerdo sustantivo respecto del fondo y existe una fórmula para resolver la dificultad formal: la que ha señalado la señora Ministra , que entiendo la mayoría es partidaria de aprobar.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Hormazábal .

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , es posible que los Honorables colegas que se incorporan recientemente a la Corporación estén en una situación algo desmedrada en relación a los proyectos que se vienen discutiendo, pero no nos pueden calificar a todos los demás de irresponsables por el hecho de que estemos procurando dar acuerdo en una materia como ésta. Creo ser tan responsable como quienes se han unido al Senado este año, y estoy dispuesto a facilitar el entendimiento que se ha propuesto. Naturalmente, me habría gustado que el proyecto viniera con todos los antecedentes del caso y que los tres trámites habituales, más el de Comisión Mixta, nos hubiesen permitido despacharlo definitivamente, como ha ocurrido con 300 ó 400 normativas.

Lo que se procura hacer no es, tampoco, algo tan novedoso. El Senador señor Larraín seguramente lo advertirá más adelante. A veces nos hemos dado cuenta -porque no somos perfectos- de que nuestros esfuerzos no culminan con un proyecto en la mejor forma. Entonces, lo que cabe es tener la voluntad de hallar un mecanismo para corregirlo.

Creo que el procedimiento aquí señalado constituye una nueva demostración de que en política se pueden alcanzar acuerdos al margen de votos más o menos y de un problema de poderes. Nuestro fin es ver que la legislación culmine de la mejor forma posible. Por eso, valoramos que el Gobierno, a través de la señora Ministra , haya expresado su voluntad política de recoger inquietudes, que son razonables, pero que el proceso mismo de tramitación de la ley no nos permitió incluir en su momento.

En consecuencia, me gustaría que quedara claro que en el Senado no sólo deben respetarse las formas, sino que también es necesario mantener un espíritu que, a veces, hemos tenido en entredicho, una actitud de buena fe, más allá de nuestras posiciones políticas, para tratar de hacer lo que corresponde, en el bien entendido de que la ley es sólo un medio para alcanzar una finalidad de bien común mucho más precisa.

El señor LARRAIN .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor HORMAZABAL .-

De modo tal, señor Presidente , que propongo aprobar el informe en las condiciones que se han señalado, sin perjuicio de que, como todo ser humano capaz, aprendamos de esta experiencia, a fin de que en lo futuro logremos evitar situaciones semejantes.

Sin ánimo de presidir el Senado, pero procurando no parecer soberbio, me permito conceder una interrupción al Senador señor Larraín .

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín .

El señor LARRAIN .-

Muchas gracias.

En verdad, no he formulado una crítica de contenidos ni política a lo planteado aquí. Simplemente he hecho presente, a raíz de la observación -que comparto- del Honorable señor Urenda , que uno está participando en forma indebida en este proceso. En lo personal, entiendo lo que se ha hecho y voy a concurrir a aprobar el proyecto, precisamente porque hago fe en ello, pero no me parece que sea el sistema más adecuado.

Se hace alusión, por ejemplo, a un veto sustitutivo, que, en definitiva, zanjará todas las dificultades que no se pudieron resolver en la Comisión Mixta. Sin embargo, su texto sólo lo conocerán algunos integrantes de esta Cámara, pero no...

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

No lo conoce nadie, señor Senador .

El señor LARRAIN.-

Bueno, a mayor abundamiento. Esta es la forma de proceder que no me parece la más sana, porque estamos dejando hipotecado este tipo de decisiones en otras instancias por medio de un acto de fe. La fe es propia de los creyentes, pero los Senadores o los cuerpos de esta naturaleza deben actuar sobre la base de razones objetivas.

Tal es el espíritu de mi planteamiento, que no se refiere tanto a este proyecto como a un modo de trabajar que me gustaría que corrigiéramos, a fin de que seamos más responsables en el ejercicio de nuestras funciones.

Eso es todo.

El señor URENDA .

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Excúseme, señor Senador, pero antes me la han solicitado, a lo menos, seis o siete Senadores.

El señor HORMAZABAL .-

¿Me permite, señor Presidente ? Simplemente deseo terminar mi intervención.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Puede recuperar el uso de la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZABAL .-

Queda de manifiesto que aquí ha habido una buena intención, que la idea es aprender de lo sucedido para, en lo futuro, hacer una legislación más adecuada.

Ahora, en cuanto al problema de creernos entre nosotros, creo que ello no tiene que ver con la fe religiosa, porque hay personas que no tienen ese don y, sin embargo, disponen de una palabra digna, en la cual uno puede hacer fe.

Por otro lado, cabe señalar que el trabajo de las Comisiones es especializado, de modo que muchas veces en la Sala quienes no hemos tenido la oportunidad de participar en ellas desconocemos toda la trama y las cuestiones de fondo que se han ventilado. Eso nos ha llevado a aceptar la necesidad de que cada uno de nosotros se especialice en determinados temas, lo cual nos permite cumplir con nuestra labor a tiempo. Naturalmente, es bueno que exista inquietud por conocer todos los temas, pero sería deseable que ello no se convierta en una opinión crítica sobre la forma en que tratamos de legislar otros, que también queremos lo mejor para el país.

Eso es todo cuanto quería decir, señor Presidente , y me permito sugerir que se apruebe el informe de la Comisión Mixta. Ya nos pronunciaremos en su oportunidad sobre el veto, cuyo tenor también desconozco. Lo que ha señalado la señora Ministra , sí, recoge adecuadamente los problemas que se suscitaron en las dos Cámaras. De modo tal que, a fin de no tener qué consultar a una médium para conocer adecuadamente el espíritu del veto, esperemos su letra antes de manifestar nuestras opiniones.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Como he señalado, hay bastantes señores Senadores que desean hacer uso de la palabra, de modo que rogaría el máximo de brevedad.

Según entiendo, no hay observaciones respecto del fondo del asunto, sino sólo en cuanto al problema formal, de modo que debiéramos aprobar el informe de la Comisión Mixta en los términos que ha señalado la señora Ministra .

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , se han planteado dos cuestiones distintas. Una es la manera de solucionar lo que se estimó un acuerdo susceptible de mejoría, de la Comisión Mixta. Al respecto, hacemos fe en el acuerdo alcanzado, y damos por supuesto que el veto vendrá en términos adecuados.

Lo que he observado antes es algo más elemental: por primera vez, en el informe o en su anexo no figura el texto que estamos aceptando. Me gustaría que algunos de los Honorables colegas me dijera qué dice, por ejemplo, el artículo 1°, o el 3° o el 5°. Hay más de diez disposiciones que no aparecen aquí.

Se han debatido modificaciones al informe, pero hay un problema meramente práctico: en qué se traduce el informe. No me parece propio que en éste se consigne simplemente: "Se aprueba lo que resolvió la Cámara de Diputados", en circunstancias de que nadie tiene a la vista en qué consistió tal resolución.

Todos coincidimos en la importancia del proyecto; todos deseamos que sea despachado lo más rápidamente posible,...

El señor SULE .-

Entonces, votémoslo ahora.

El señor URENDA.-

... pero hago esta observación de forma porque si vamos a tener, como ha dicho un señor Senador, el mismo conocimiento que posee el hombre de la calle respecto de esta materia, la verdad es que nuestro papel se verá bastante menoscabado. Y en este caso concreto, no sólo estaremos aprobando una iniciativa que será modificada por un veto aditivo, sino una cuyo texto no tenemos a la vista.

Nada más, señor Presidente .

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , quisiera ser muy preciso. Evidentemente, se han planteado dos situaciones distintas. Concuerdo con las expresiones de los Senadores señores Urenda y Larraín en cuanto a que el informe que se nos ha entregado no contiene el texto aprobado por la Comisión Mixta, como es tradicional y usual. Creo que ningún señor Senador podrá objetar este reparo. Simplemente se trata de que en lo futuro las Comisiones Mixtas agreguen el texto aprobado en sus informes al Senado, a fin de que todos podamos tomar conocimiento de él. En ese sentido, no cabe ninguna discusión.

La otra situación es la que se presentó durante la discusión del presente proyecto. En este caso, frente a lo ocurrido en la Comisión Mixta, el Senado tenía dos alternativas: aprobar o rechazar el proyecto de la Cámara. Esto último, porque los Senadores, por unanimidad, ya lo habían modificado sustancialmente, de modo que no era posible suponer que luego lo votarían favorablemente. Contrariamente a lo que afirmaron ciertos señores Diputados y dirigentes políticos, en cuando a que, de producirse esta situación, no se podría enviar un nuevo proyecto hasta pasado un año -esto implica desconocer el texto de la Constitución- si el Senado rechazara el informe de la Comisión Mixta, el Gobierno se vería en la necesidad de enviar un nuevo proyecto de ley sobre la base de un veto sustitutivo, y existiría de inmediato un nuevo trámite legislativo, sin necesidad de esperar un año. ¿Por qué? Porque las dos Cámaras aprobaron la idea de legislar. En consecuencia, no tiene aplicación el artículo 65 de la Constitución Política de la República, que prohíbe la renovación de una iniciativa antes de un año cuando ha sido rechazada en general por alguna de las Cámaras.

En el caso que nos ocupa, se aprobó la idea de legislar en cada Cámara, lo que dio lugar a dos proyectos distintos. Obviamente, el Ejecutivo pudo haber resuelto el problema enviando un nuevo proyecto, pero, por razones de tiempo, no eligió ese camino, sino que, al igual que en una legislación anterior, recurrió al sistema de que se concordara en un texto, el cual, para satisfacción de los señores Senadores, es el que aprobó por unanimidad el Senado, con excepción de las tres modificaciones a que se ha referido la señora Ministra . En ese sentido, para evitar el trámite completo de un nuevo proyecto, que dilataría la solución de un problema angustiante, cual es la violencia intrafamiliar, se optó por aprobar el informe de la Comisión Mixta, estando todos conscientes de que ése no será el texto de la ley. En caso de que fuera a serlo, yo lo votaría en contra, por entender que crearía más problemas que los que procura solucionar.

Entonces, como existe el compromiso del Presidente de la República de enviar el veto y el de los Diputados de aceptarlo; como, además, el texto de este veto coincidirá con lo aprobado por el Senado, los Senadores de Renovación Nacional hemos optado por este camino. Seguramente no es el más adecuado, pero, frente a una situación de hecho y a la gravedad del problema que debe solucionarse, hemos creído necesario seguirlo. Esa es la razón de nuestra posición.

Debemos, pues, distinguir dos cosas. Por una parte, ha habido un reclamo justo, legítimo, de los señores Senadores porque no se les proporcionó el material correspondiente, y, por otra, está el tema de fondo, que no tiene nada que ver con lo anterior. En todo caso, debe quedar claro que estamos aprobando un texto nominalmente, porque el definitivo deberá proponerlo el Presidente de la República y, como he señalado, corresponderá al que aprobó el Senado.

Muchas gracias.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Calderón.

El señor CALDERÓN .-

Señor Presidente , sólo deseo sugerir que votemos de inmediato. La verdad es que si hubiésemos tenido a la vista el veto sustitutivo nos habríamos ahorrado esta discusión. No obstante, creo bueno el acuerdo alcanzado, que acelera el despacho de la iniciativa.

Anuncio nuestro voto favorable al informe.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para proceder a votar de inmediato?

El señor DIEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor DIEZ.-

En mi calidad de Presidente actual de la Comisión de Constitución, quiero dejar en claro, en ausencia del Presidente de la Comisión que debió tramitar el proyecto en su momento, que esta iniciativa tuvo no sólo la tramitación normal y reglamentaria. Fue objeto, también, del análisis detenido de la Comisión y del Senado en sus dos trámites, y lo mismo sucedió en la Cámara de Diputados. De acuerdo con la Constitución, al no producirse acuerdo entre las dos Cámaras, debió constituirse una Comisión Mixta, cuyo informe, como siempre ha ocurrido, está bien hecho, ya que contiene toda la información que se supone que los señores Senadores y Diputados deben conocer. Hay, sí, evidentemente, una falta del personal de Secretaría, porque junto con el informe debió acompañarse el texto de la Cámara y el del Senado, para el conocimiento de los señores Senadores.

Aún más: el informe de la Comisión Mixta, con todos sus antecedentes, llegó al Senado, y se pidió segunda discusión, en la que ahora nos encontramos. Ahora, para solucionar los problemas pendientes, se ha recurrido a la intervención del Ejecutivo y al veto del Presidente de la República , cosa que no es inusual en el Congreso. Ha ocurrido en repetidas oportunidades, sin que jamás un Jefe de Estado halla faltado a su compromiso, en mis años de Parlamentario. La democracia supone no sólo el atenerse a la letra y el espíritu del Reglamento, sino, también, una confianza mínima entre las personas que laboramos en ella. De otra manera, la burocracia hace que su lentitud propia sea aun mayor.

Señor Presidente , he querido clarificar estas cuestiones porque el Presidente de la Comisión que tramitó el proyecto no está presente en la Sala.

Muchas gracias.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Nadie ha solicitado votación respecto del informe de la Comisión Mixta. Por consiguiente lo aprobaríamos por unanimidad. Y ello se comunicará al Ejecutivo , para el efecto del envío del veto sustitutivo posterior. En ese instante, los nuevos señores Senadores tendrán la posibilidad de considerar tanto el texto que se les está entregando, que llegó a la Cámara de Diputados a través de oficio, como el de las disposiciones que contendrá el veto, que han sido consensuadas en los términos expuestos por la señora Ministra en el inicio de la discusión.

El señor DIEZ.-

Hay que dejar constancia del número de señores Senadores que concurren al acuerdo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Tal como se dijo al hacerse la relación general del informe de la Comisión Mixta, dos artículos el 2º y el 9º requieren para su aprobación el quórum de ley orgánica constitucional.

-Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 31 señores Senadores.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , deseo agradecer al Honorable Senado la tramitación que brindó, en sus distintas etapas, a este proyecto de ley de tanta significación para el país, y, especialmente, la buena disposición en cuanto a solicitar el envío de un veto sustitutivo, en la confianza, manifestada aquí, de que el Presidente de la República hará llegar el texto pertinente en el más breve plazo, con las consideraciones que hemos recogido tanto en la Cámara de Diputados como en esta Corporación.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

En nombre del Senado, quiero hacer un público reconocimiento de la abnegada tarea que le ha correspondido realizar a la señora Ministra en torno de este proyecto tan importante, nacido de una moción parlamentaria, y cuya tramitación en ambas Cámaras enfrentó dificultades y problemas que, como es obvio, todos entendemos, los cuales han sido propios de aspectos en los cuales no existían precedentes legislativos claros y definidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, deseo hacer resaltar que la señora Alvear , en el cargo que desempeñó como Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer y, asimismo, en su actual calidad de Ministra de Justicia , ha desarrollado un papel preponderante para que lleguemos a tener ojalá muy pronto una ley sobre esta materia.

El señor SULE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sule.

El señor SULE.-

Señor Presidente , en reunión de Comités se acordó incluir en la Tabla de hoy así lo dio a conocer Su Señoría el proyecto que reprime desórdenes y hechos de violencia en los estadios y otros centros deportivos con ocasión de espectáculos públicos. Tengo entendido que su urgencia, calificada de "suma", vence el martes próximo, que corresponde a la semana regional, por lo que podríamos tratarlo en el tercer lugar del Orden del Día, no en el quinto.

No pido colocarlo en el segundo lugar porque en éste figura una iniciativa de sumo interés, que también tiene urgencia -y me parece que se halla presente en la Sala uno de los señores Ministros, relativa a las plantas de personal de los gobiernos regionales.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se accedería a la petición del Senador señor Sule.

El señor ALESSANDRL.-

Excúseme, señor Presidente . Hay dos proyectos de acuerdo que solicito despachar antes y en ello no demoraremos demasiado que la normativa sobre violencia en los estadios, porque hace mucho tiempo que figuran en tabla. Son convenios muy cortos, que no presentan inconvenientes, y bastante similares a los que ya se han celebrado con diversos países. Por referirse ambos a la protección de inversiones, a Chile, naturalmente, le interesan mucho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Se someterá a la consideración de la Sala, para que sea discutido con la rapidez que sea dable, el proyecto signado con el número 2 el señor Ministro ha hecho presente la conveniencia de que en esta sesión tenga lugar la aprobación en general, el cual cuenta con informes de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda.

Propongo disponer del tiempo de manera tal que, como se acordó en reunión de Comités, podamos ocuparnos, también, en el proyecto sobre violencia en los estadios, atendido el hecho de que la siguiente sesión del Senado se celebrará en dos semanas más.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de abril, 1994. Oficio en Sesión 15. Legislatura 328.

Valparaíso, 20 de abril de 1994.

N° 5734

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley relativo a la violencia intrafamiliar.

Hago presente a V.E. que los artículos 2° y 9° han sido aprobados en el carácter de orgánicos constitucionales, con el voto afirmativo de 31 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1545, de 25 de enero de 1994.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RICARDO NUÑEZ MUÑOZ

Presidente del Senado Subrogante

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 05 de mayo, 1994. Oficio en Sesión 20. Legislatura 328.

FORMULA OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (boletín N° 451-07).

Santiago, 5 de mayo de 1994.

"Señor Presidente:

Mediante oficio Nº 28, de fecha 21 de abril de 1994, V.E. me comunicó que el H. Congreso Nacional tuvo a bien aprobar el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar, iniciado en moción de los Diputados señores Sergio Aguiló, Mario Hamuy, Jaime Naranjo y Sergio Ojeda, y de los ex Diputados doña Adriana Muñoz y don Jorge Molina.

Por oficio N° 5765 de S.E. el Presidente del Senado también de fecha 21 de abril del presente, los Senadores señores Rolando Calderón A., Sergio Fernández F., Ricardo Hormazábal S., y Miguel Otero L., solicitaron que el Poder Ejecutivo, antes de prestar su aprobación al proyecto, propusiera un veto sustitutivo como mecanismo para incorporar los perfeccionamientos surgidos del amplio consenso habido durante la discusión del citado cuerpo normativo.

Igual solicitud me fue planteada en carta de los Senadores ya mencionados y los Diputados señoras Fanny Pollarolo y Martita Wörner y señores Aldo Cornejo, Andrés Chadwick y Alberto Espina.

Teniendo presente lo anterior, y acogiendo dichos acuerdos y solicitudes he resuelto remitir para el conocimiento del H. Congreso Nacional, las siguientes observaciones al proyecto de ley del rubro, cuyos aspectos principales son:

a) Se modifica el artículo 1°, en cuanto al modo de tipificar los actos de violencia intrafamiliar.

b) Se reemplaza el tribunal competente para conocer de las causas originadas en la comisión de actos de violencia familiar, de los juzgados de letras de menores y de los juzgados de Policía Local a los juzgados de letras en lo civil (artículo 2°);

c) Se desarrolla el procedimiento en una forma más estructurada, modificando varios artículos y refundiéndolos en uno, de tal manera que las materias tratadas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, ahora en el texto que propongo, se encuentran contenidos en el artículo 3º;

d) Se introducen modificaciones a los actuales artículos 10, 8 y 11, 13 y 12, que ahora pasan a ser artículos 4º, 5°, 7° y 8°, respectivamente, y

e) Por último, se elimina el artículo 14, que modificaba el artículo 400 del Código Penal.

En consecuencia, en uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo establecido en el Título III de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley:

Para reemplazar su texto por el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Título I De la violencia intrafamiliar

Artículo 1º.-

Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aun siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.

El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente.

Título II De la competencia y del procedimiento

Artículo 2°.-

Los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del Juez Letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado.

Las actuaciones practicadas ante tribunal incompetente serán válidas y no será necesaria su posterior ratificación ante el juez que en definitiva resulte competente.

Artículo 3°.-

El procedimiento respectivo se regirá por las normas que se establecen a continuación y, en todo lo no establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento que se contienen en el libro Primero del Código de Procedimiento Civil:

a) El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita o demanda, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso. Asimismo, Carabineros o la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas de inmediato en conocimiento del Juez competente, siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal;

b) La denuncia o demanda deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales estos hechos afectan la salud física o psíquica de el o los afectados, el nombre e individualización del autor o autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de la o las personas que componen el núcleo familiar afectado.

En toda denuncia que se efectúe ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, de no determinarse o precisarse la identidad de el o los ofensores, el Servicio que haya recibido la denuncia deberá practicar, de oficio, las diligencias necesarias para su individualización, la cual deberá señalarse en el mismo parte que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia respectiva;

c) En estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado. En este evento la representación judicial deberá ser asumida por la Corporación de Asistencia Judicial que corresponda y se gozará de privilegio de pobreza.

En el caso de los menores o discapacitados, el abogado o procurador que lo represente será su curador ad lítem por el solo ministerio de la ley;

d) El tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda, citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de precederse en rebeldía de quien no asista. Asimismo, si lo estima conveniente, podrá citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes deberán concurrir con todos los medios de prueba que dispongan, incluyendo los testigos a quienes consten personalmente los hechos. En estos juicios no regirán las inhabilidades contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, un informe sobre las anotaciones que el demandado o denunciado tuviere en el registro especial que establece el artículo 8°, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días hábiles;

e) La primera notificación será siempre personal, a menos que el tribunal, por motivos calificados, disponga otra forma de notificación. En todo caso, deberá dejarse al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, según sea el caso. Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario del tribunal, receptor, notario público, oficial de Registro Civil o por carta certificada, según lo determine el tribunal. Las notificaciones personales podrán efectuarse en cualquier día y en cualquier lugar, entre las seis y la veintitrés horas. Toda otra notificación deberá efectuarse, con igual habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de trabajo de la persona a notificar;

f) La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y la integridad física o psíquica del ofendido. La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales;

g) No habiendo conciliación o en rebeldía del ofensor, el tribunal recibirá la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debe recaer, debiendo las partes rendir a continuación aquélla que ofrezcan. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno, y en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento;

h) El juez, de oficio o a petición de parte, y desde el momento mismo de recibir la denuncia o demanda en caso que la gravedad de los hechos así lo requiera, podrá, mediante resolución fundada, decretar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, sin que ello sea taxativo, temporalmente podrá: prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar del trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; provisoriamente fijar alimentos y establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integren el núcleo familiar; y decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes de quienes lo integren.

Estas medidas serán esencialmente temporales y no podrán excederse de sesenta días hábiles. El juez, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas hasta por un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, en total.

Iniciado que sea un juicio por tuición o cuidado de menores, alimentos definitivos, divorcio o separación de bienes, corresponderá exclusivamente al respectivo tribunal resolver sobre las medidas precautorias que estén vigentes al momento de iniciarse tal procedimiento y que estén directamente relacionadas con la materia.

Para el cumplimiento de las medidas a que se refiere esta letra, el juez dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de descerrajamiento y allanamiento, si fuera necesario;

i) Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de esta resolución, podrá decretar medidas para mejor resolver. Además de las medidas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, podrá decretar informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales u otros que estime conveniente, como también requerir informes o antecedentes de organismos de la Administración del Estado, Municipal y de empresas particulares, debiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de desobediencia, aplicar los apremios que establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil;

j) La prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica y la sentencia se dictará en el acto o, a más tardar, dentro de décimo día. Esta sólo deberá contener las indicaciones que establecen los números 1°, 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo, por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener, ampliar, modificar, sustituir, reducir o dejar sin efecto las medidas precautorias que haya decretado.

Esta sentencia sólo producirá cosa juzgada substancial respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor, y

k) La apelación de la sentencia definitiva y de cualquier otra resolución susceptible de este recurso, se concederá en el solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de preferencia para su fallo.

Título III De las Sanciones

Artículo 4°.-

Se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:

1) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°.

2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá acreditar el pago de La multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.

3) Prisión, en cualquiera de sus grados.

El tribunal al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que hubiese decretado a su respecto.

El juez de acuerdo con el ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del Nº 2 ó Nº 3, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.

Artículo 5°.-

El juez deberá por el tiempo que considere prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el tribunal señale, evacuar los informes respectivos.

Artículo 6°.-

El incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el tribunal, será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente tribunal en lo criminal, el juez en lo civil podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

Título IV Disposiciones Generales

Artículo 7°.-

En caso que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el tribunal en lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste. El tribunal del Crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.

Artículo 8°.-

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado, señalando el hecho sancionado y la medida aplicada.".

En consecuencia, devuelvo a V.E. el referido Oficio N° 28.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Presidente de la República; María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia."

5.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 17 de mayo, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 25. Legislatura 328.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (BOLETÍN N° 451-07) (O).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y 116,168 y siguientes del Reglamento de la Corporación sobre las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley individualizado en el epígrafe, para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia en carácter de "suma", con fecha 17 de mayo de 1994.

En conformidad con lo prevenido en el inciso final del artículo 116, las observaciones formuladas por el Presidente de la República a un determinado proyecto de ley, deberán ser informadas por la Comisión competente, la que habrá de indicar a la Sala el alcance de cada una de ellas y proponer su aceptación o rechazo.

Cuestión preliminar.

Para una adecuada comprensión de las observaciones formuladas al proyecto, cabe tener presente que el Congreso Nacional, acogiendo las proposiciones de la Comisión Mixta, aprobó el texto de la Cámara de Diputados, con las modificaciones que se indican a continuación:

- En su artículo 2°, se incorporó, como inciso final, la norma aprobada por el Senado, que señala que "Las actuaciones practicadas ante tribunal incompetente serán válidas, y no será necesaria su posterior ratificación ante el juez que, en definitiva, resulte competente."

- En su artículo 9°, se sustituye la referencia al N° 4) del artículo 10 por otra al N° 3) del mismo. Lo anterior, como consecuencia de la supresión del N° 2) del artículo 10.

- En su artículo 10, se suprime su N° 2), pasando los Nºs 3) y 4) a ser 2) y 3), respectivamente, y se sustituye su inciso final por el siguiente:

"El juez, a petición expresa del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del N° 2) ó 3) por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada."

Esta situación se produjo porque, en el trámite de la Comisión Mixta, después de analizarse las diferencias suscitadas entre ambas Cámaras, que se extienden a lo largo de toda la iniciativa, se acordó someter a votación los textos aprobados en el primero y segundo trámites constitucionales, en su conjunto, se produjo un pronunciamiento mayoritario por el de la Cámara de Diputados, al cual se le introdujeron las enmiendas antes expresadas.

La Cámara de Diputados aprobó la proposición de la Comisión Mixta y también lo hizo el Senado.

No obstante, en relación con la resolución adoptada por este último, debe tenerse presente que ella quedó aprobada en el entendimiento de que el Presidente de la República, por la vía de un veto sustitutivo, basado en el proyecto aprobado unánimemente por el Senado, dirimiría los puntos en conflicto existentes entre los textos acogidos por una y otra rama del Parlamento.

En concreto y según lo expresó la señora Ministra de Justicia, en el Senado y en esta Comisión, las dificultades por resolver son tres.

La primera se refiere a la tipificación de la figura de la violencia intrafamiliar, establecida en el artículo 1º, respecto de la cual se acordó eliminar la palabra "significativamente", en razón de que ella podría complicar la labor del juez de determinar en qué momento habría o no violencia intrafamiliar.

La idea original era que el juez conociera sólo de hechos relevantes de violencia intrafamiliar, que merecieran ser tratados como tales, distintos de otros carentes de importancia.

Con la supresión de ese término, la apreciación de cada asunto quedará encomendada al buen juicio del tribunal.

La segunda dice relación al tribunal competente. Se acordó radicar el conocimiento de estas causas en el juez de letras en lo civil (en vez del juez de letras de menores o, en su defecto, el de policía local), sin perjuicio de dejarse establecido que, en el futuro, materias de esta naturaleza deberían quedar en manos de los tribunales de familia.

La razón para proceder de esta forma estriba en el hecho de que estos jueces existen en la mayoría de las comunas del país, y los habrá en todas ellas, una vez que se cumpla con el mandato establecido en el artículo 27 del Código Orgánico de Tribunales, que previene que en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras. Con ello, se asegura, además, un acceso más expedito a la justicia.

La tercera, es atinente al momento a contar del cual el juez queda facultado para decretar medidas cautelares, como la suspensión de la cohabitación, la fijación de alimentos meramente provisorios, la prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido, etc.

En el proyecto de la Cámara de Diputados, el juez podía decretarlas en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia o querella, de oficio o a petición de parte (art. 7°).

En el proyecto del Senado, en cambio, el juez las podía decretar una vez terminado el comparendo, en el caso de no existir avenimiento o conciliación total, sobre la base de las pruebas y antecedentes recibidos en el comparendo (art. 3°, letra h).

El acuerdo es que el juez pueda decretarlas, de oficio o a petición de parte, desde el momento mismo de recibir la denuncia o demanda, en caso de que la gravedad de los hechos así lo requiera, con lo cual podrá disponerlas incluso antes de la notificación del respectivo libelo.

Alcance de las observaciones. Criterio adoptado por el Presidente de la República para formularlas.

Según se expresa en el veto presidencial, por oficio N° 5.765, del H. Senado, de 21 de abril de 1994, los senadores señores Rolando Calderón, Sergio Fernández, Ricardo Hormazábal y Miguel Otero solicitaron del Poder Ejecutivo que, antes de prestar su aprobación al proyecto, propusiera un veto sustitutivo como mecanismo para incorporar los perfeccionamientos surgidos del amplio consenso habido durante la discusión del citado cuerpo normativo, de que se ha hecho mención precedentemente.

Igual solicitud fue planteada a S.E. el Presidente de la República, en carta de los senadores ya mencionados y de los diputados señoras Fanny Pollarolo y Martita Wörner y señores Aldo Cornejo, Andrés Chadwick y Alberto Espina.

El tenor de esa carta, que la señora Ministra de Justicia puso a disposición de la Comisión, es el siguiente:

Señor

Eduardo Frei Ruiz-Tagle,

Presidente de la República de Chile.

Presente.

Estimado señor Presidente:

Los Diputados y Senadores que suscribimos esta carta, hemos participado activamente en la tramitación del proyecto de Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el cual lleva ya tres años de estudio en el Parlamento.

Dicho proyecto, originado en una moción parlamentaria con patrocinio del SERNAM, no obstante haber experimentado continuos perfeccionamientos en el debate parlamentario, ha sido objeto de posteriores indicaciones que han concitado el consenso de todos los sectores, incluido el Ejecutivo.

Sin embargo, el estado actual de tramitación del proyecto no admite que se introduzcan nuevas modificaciones en el proceso legislativo mismo, dado que la Cámara de Diputados ya votó el informe evacuado por la Comisión Mixta, restando sólo el pronunciamiento del Senado.

En tal circunstancia, venimos en solicitar a Su Excelencia la posibilidad que proponga al Parlamento un veto sustitutivo al proyecto en cuestión, como mecanismo constitucionalmente válido para incorporar los perfeccionamientos al cuerpo legal surgidos del amplio consenso ya aludido.

Expresándole nuestros sinceros deseos de mayor éxito en sus altas funciones, lo saludan afectuosamente, (Fdo.): Martita Wörner, Diputada; Aldo Cornejo, Diputado; Andrés Chadwick, Diputado; Fanny Pollarolo, Diputada; Alberto Espina, Diputado; Sergio Aguiló, Diputado; Ricardo Hormazábal, Senador; Miguel Otero, Senador; Rolando Calderón, Senador, y Sergio Fernández, Senador."

Con el fin de acoger dichos acuerdos y solicitudes, se formula un veto sustitutivo, destinado a reemplazar el texto del proyecto por el que se indica en el oficio respectivo.

De modo particular, se destacan en él las principales enmiendas, que guardan armonía y concordancia con los perfeccionamientos que se acordó introducir en esta iniciativa, sobre la base del texto aprobado por el H. Senado y que dicen relación a:

a) El modo de tipificar los actos de violencia intrafamiliar a que se refiere el artículo 1º.

b) La determinación del tribunal competente para conocer de las causas originadas en la comisión de actos de violencia familiar (art. 2°).

c) El procedimiento a que se sujetarán estas causas, el que se desarrolla en una forma más estructurada, refundiendo en uno solo la materias tratadas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° del proyecto aprobado por el Congreso Nacional (art. 3°).

d) La oportunidad en que el juez podrá adoptar las medidas cautelares que el proyecto consagra.

Como alcance de tipo general, puede decirse que en el texto sustitutivo se recoge, en forma concordante, por lo demás, con el amplio consenso logrado, el proyecto aprobado por el H. Senado en el segundo trámite constitucional, como se desprende del análisis comparativo entre el veto y el texto de esa Corporación, inserto en el oficio N° 5.262, de 5 de enero de 1994, con algunas enmiendas respecto a las normativas que pasan a indicarse:

- Se mantiene la división del proyecto en títulos, con la siguiente denominación: "De la violencia intrafamiliar", "De la competencia y del procedimiento" y "De las sanciones". Se agrega un cuarto, "Disposiciones generales", comprensivo de los artículos 7° y 8°.

El Senado los había eliminado.

- Se suprime, en el concepto de violencia intrafamiliar, la expresión "significativamente", que figuraba en el texto del Senado, en virtud del cual se entendía por acto de violencia intrafamiliar "todo maltrato que afecte significativamente la salud física o psíquica de quien, aun siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor..." algunos de los parentescos o vínculos que se señalan en la ley.

- Se sustituye, en el artículo 3°, letra a), la expresión "en los términos establecidos en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal" por "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal".

- En el mismo artículo, letra b), se sustituye en sus párrafos primero y segundo, la contracción "del" por "de el".

- En el mismo artículo, letra g), se sustituye la oración inicial "En caso de no asistir el ofensor, se procederá en su rebeldía y el Tribunal, de inmediato procederá a recibir la prueba que le ofrezca el denunciante, el demandante o el afectado, incluyendo la prueba testimonial" por "No habiendo conciliación o en rebeldía del ofensor, el tribunal recibirá la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debe recaer, debiendo las partes rendir a continuación aquélla que ofrezcan".

- En el mismo artículo, letra h), se ha sustituido la oración inicial "Terminado el comparendo, de no existir avenimiento o conciliación total, el Tribunal, por resolución fundada y en base a las pruebas y antecedentes recibidos en el comparendo, podrá dictar..." por "El juez, de oficio o a petición de parte, y desde el momento mismo de recibir la denuncia o demanda en caso que la gravedad de los hechos así lo requiera, podrá, mediante resolución fundada, decretar..."

Se refiere a las medidas precautorias destinadas a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar, citándose algunas a título meramente informativo.

- En el mismo artículo, letra k), se sustituye la oración inicial "La sentencia definitiva y las resoluciones apelables que se dicten en el proceso, únicamente serán susceptibles del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo", por "La apelación de la sentencia definitiva y de cualquier otra resolución susceptible de este recurso, se concederá en el solo efecto devolutivo".

- En el artículo 4°, inciso tercero, se ha sustituido la expresión "El juez, a petición expresa del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia", por "El juez, con acuerdo del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia...".

Acuerdo de la Comisión.

En virtud de los antecedentes expresados y tendiendo en consideración los alcances de las observaciones formuladas y los perfeccionamientos introducidos en el proyecto, vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, os recomienda que tengáis a bien prestarles aprobación, en una sola votación que las comprenda totalmente, al tenor de lo preceptuado en el artículo 35 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Constancias reglamentarias.

Se hace constar que el artículo 2° del texto sustitutivo que se propone debe ser aprobado con carácter de ley orgánica constitucional, según lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Constitución Política del Estado, toda vez que modifica las disposiciones sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Se designó Diputado Informante al señor Espina, don Alberto.

Sala de la Comisión, a 17 de mayo de 1994.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), Chadwick, Espina, Luksic, Pérez Lobos; Ribera y Walker.

(Fdo.): Adrián Álvarez Álvarez, Secretario de la Comisión."

5.3. Discusión en Sala

Fecha 19 de mayo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 328. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

NORMATIVA SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Veto.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse del veto sustitutivo del Presidente de la República al proyecto sobre violencia intrafamiliar.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el Diputado señor Alberto Espina.

Antecedentes:

Veto de S.E. el Presidente de la República, boletín N° 451-07, sesión 20°, en 10 de mayo de 1994. Documentos de la Cuenta N° 1.

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta N° 4, de esta sesión.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para darle a este proyecto el tratamiento de fácil despacho, es decir, su discusión durará 30 minutos.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.

El señor AGUILÓ .-

Señor Presidente, daremos nuestro acuerdo siempre que podamos intervenir brevemente los Diputados que estamos interesados en esta materia, luego del informe del Diputado señor Espina.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

El proyecto se vota a las 11.30. Si algún señor Diputado quisiera hacer uso de la palabra después de esa hora, solicitaré el asentimiento de la Sala para ello.

El señor AGUILÓ.-

No, señor Presidente. Prefiero que clarifiquemos ahora.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

¿Lo que la Sala acaba de acordar?

El señor AGUILÓ.-

No hemos dado nuestra aprobación todavía.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Está bien.

El señor AGUILÓ.-

Si todas las bancadas tienen derecho a intervenir por lo menos una vez estaríamos de acuerdo.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Me parece razonable lo que plantea Su Señoría y concuerda, además, con lo que establece el Reglamento.

Tiene la palabra el Diputado informante, señor Espina

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, me corresponde informar el veto sustitutivo de Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto sobre violencia intrafamiliar.

Esta iniciativa se originó en una moción de los Diputados señores Aguiló, Mario Hamuy, Jaime Naranjo y Sergio Ojeda, y de los ex Diputados señora Adriana Muñoz y Jorge Molina.

El fundamento del veto radica en la petición formulada por los Senadores señores Rolando Calderón, Sergio Fernández, Ricardo Hormazábal y Miguel Otero, y los Diputados señoras Fanny Pollarolo, Martita Wómer, y señores Aldo Cornejo, Andrés Chadwick y Alberto Espina, para que Su Excelencia concordara los criterios en aquellos aspectos discrepantes existentes entre el Honorable Senado y la Cámara de Diputados.

Las materias que generaron controversia eran básicamente tres.

Fueron resueltas con el pleno acuerdo de los parlamentarios que tuvieron mayor participación en el trabajo de Comisiones y en la Sala en el estudio de este proyecto.

¿Cuáles eran esas materias?

En primer lugar, en el artículo 1°, el Senado, para tipificar el delito de violencia intrafamiliar, estableció como requisito que el maltrato que afectara la salud física o psíquica de la víctima debía ser significativo. Ese elemento subjetivo, en opinión de los Diputados, creaba gran dificultad para la aplicación de esta ley, razón por la cual se eliminó la expresión "significativamente", acogiéndose la tesis de la Cámara de Diputados.

El segundo punto se refería al tribunal llamado a conocer de las denuncias que se formulen por este tipo de delitos.

La Cámara de Diputados propuso que la competencia radicara en el juez de letras de menores y, subsidiariamente, en el de policía local. Los estudios realizados por el Ministerio de Justicia, nos llevaron a la conclusión de que resultaba de mayor acceso para la comunidad que estos conflictos fueran de conocimiento del juez letrado de turno en lo civil. Este punto fue resuelto con un criterio objetivo: determinar en qué lugares y en qué comunas era posible un mayor acceso, considerando los jueces de policía local y los letrados de turno en lo civil, y se concluyó que estos últimos tienen mayor cobertura nacional para conocer de estos conflictos, razón por la cual se acogió en este punto el criterio sustentado por el Senado.

En tercer lugar, y quizás lo más relevante, se acogió la tesis de la Cámara de Diputados de que las medidas cautelares esto es, aquellas que la víctima del delito de violencia intrafamiliar puede solicitar al juez o éste decretar de oficiose podrán adoptar desde el momento mismo en que se recibe la denuncia o demanda, cuando la gravedad de los hechos lo amerite, y no una vez realizado el comparendo, como lo había propuesto el Senado.

En la letra h) del artículo 3o se señalan las medidas cautelares que tienen por objeto dar debida protección a las víctimas de este tipo de infracciones, las cuales, reitero, pueden decretarse de inmediato, sin tener que esperar la contestación de la demanda, como lo había propuesto inicialmente el Senado, lo que, en la práctica, hacía inoperante la norma. En esta materia, se acogió el criterio de la Cámara de Diputados para dotar a las víctimas de un instrumento extraordinariamente útil para prevenir estos hechos.

Estas son, en lo esencial, las tres modificaciones del proyecto relacionadas con las discrepancias suscitadas entre el Senado y la Cámara de Diputados, y que su Excelencia el Presidente de la República ha recogido en un veto a sugerencia de los parlamentarios.

Al concluir, sólo me resta destacar que se trata de una moción parlamentaria que legisla sobre uno de los problemas más graves que afectan actualmente a nuestra sociedad, iniciativa que fue enriquecida por sus autores y por los parlamentarios que intervinieron durante su tramitación.

También debo destacar la labor de la señora Ministra de Justicia, que permitió resolver, en forma eficiente y expedita, las discrepancias entre ambas Cámaras que impedían el despacho de este proyecto y, su materialización en ley.

Dado que este texto reúne el consenso de todos quienes han intervenido en su tramitación, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda, en forma unánime, la aprobación del veto sustitutivo en los términos indicados por su Excelencia el Presidente de la República.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Aguiló.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, comparto la información y los juicios del Honorable señor Espina, Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, respecto del veto sustitutivo de su Excelencia el Presidente de la República.

Antes de referirme a dos o tres aspectos del veto, deseo, en primer lugar, rectificar lo que, según entiendo, es una omisión involuntaria del primitivo mensaje, tal como consta en los informes de la Cámara, del Senado y de la Comisión Mixta. La iniciativa tuvo su origen en una moción de la ex Diputada señora Adriana Muñoz y de

quien habla, a la cual adhirieron otros colegas, algunos de los cuales no están mencionados en el mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, entre ellos, los Diputados Estévez, Letelier, don Juan Pablo, y Montes.

Por tratarse de una moción como saben los Honorables colegas, no son muchas las que, luego de una larga y dificultosa tramitación, logran convertirse en ley de la República, es sano hacer estas precisiones, pues tienen que ver con la potestad parlamentaria de quienes hemos presentado iniciativas que, por la buena voluntad de ambas Cámaras, están a punto de transformarse en ley.

En segundo lugar, quiero rectificar una segunda omisión, esta vez del oficio que acompaña al veto: no menciona a algunos de los parlamentarios que suscribieron la carta que enviamos al Presidente de la República, en la que solicitamos que remitiera, a través de un veto sustitutivo, un proyecto de ley distinto del aprobado por ambas Corporaciones, después de considerar la proposición de la Comisión Mixta, petición absolutamente constitucional. Aprovecho la ocasión para expresar nuestro agradecimiento al Presidente de la República, quien accedió a la solicitud del Parlamento.

Por otra parte, dado que en la actual Corporación hay muchos parlamentarios que no estuvieron presentes en cada una de las fases de la tramitación del proyecto, debo recordar que fue presentado a fines de 1990 por los Diputados antes mencionados. Luego de dos años de tramitación en la Cámara y uno en el Senado, se constituyó una Comisión Mixta por las discrepancias entre ambas Corporaciones, la que evacuó un informe que fue ratificado por ellas.

La circunstancia de que hayamos tenido que utilizar el mecanismo constitucional del veto sustitutivo del Presidente de la República, derivó de que, con posterioridad al informe de la Comisión Mixta, surgieron posibilidades de perfeccionamiento del proyecto, las que sólo se podían materializar mediante este veto, recurso tan poco frecuente, aunque todos hubiéramos querido que estos temas se incorporaran en la propia tramitación legislativa.

Respecto del fondo del proyecto, tal como lo ha señalado muy bien el Diputado señor Espina, las discrepancias entre la Cámara y el Senado se refirieron a tres puntos, cuya importancia podrá ser constatada por la ciudadanía durante la aplicación de la ley.

El primero se relaciona con la definición O tipificación de la violencia intrafamiliar. A juicio de la Cámara, la proposición del Senado contenía elementos restrictivos, que probablemente harían inviable la aplicación del proyecto, pues planteaba que la salud física o psíquica de la víctima de la violencia familiar debía ser significativamente afectada para tipificarla como tal. Al imponerse el criterio de esta Corporación, la norma quedó, a nuestro juicio, redactada de manera adecuada y satisfactoria, pues permite que hechos que cotidianamente, por desgracia, viven muchas familias de nuestra patria, sean tramitados o vistos por los tribunales correspondientes en el marco de esta ley.

El segundo tema tiene que ver con los tribunales que conocerán las causas de violencia intrafamiliar. Al respecto, se aceptó el criterio del Senado para que los tribunales de letras en lo civil sean los competentes en estas materias.

El tercer aspecto que generó controversias entre la Cámara y el Senado, se refiere a un tema extraordinariamente relevante que, por lo menos en opinión de los autores de la iniciativa, constituía el eje fundamental del proyecto: la adopción, por parte del juez, de un conjunto de medidas cautelares o precautorias en favor de la víctima de la violencia intrafamiliar, una vez que ella, de manera directa o a través de familiares, se atreviera a efectuar la denuncia correspondiente ante los organismos policiales o el propio tribunal.

Por desgracia, durante la tramitación del proyecto, el país y nosotros fuimos testigos de hechos extraordinariamente graves, que terminaron con la vida de por lo menos tres mujeres recuerdo el caso de una señora de Temuco, en 1991; de otra de Talca, en 1990, y de una de la Quinta Región, en 1993, los que se produjeron, según crónicas de los medios de comunicación de la época, porque no se contaba con una legislación y, sobre todo, con los mecanismos precautorios o cautelares que esta normativa entrega a los tribunales.

Se trata hago esta síntesis para los nuevos parlamentarios de que, una vez efectuada la denuncia respecto de un hecho de violencia intrafamiliar, el juez pueda, en mérito de los antecedentes que conozca, dictar un conjunto de medidas precautorias o cautelares que protejan a la víctima, las cuales tienen un enorme efecto sobre la salud física o psíquica de la misma, como son, entre otras, prohibir durante un período la cohabitación con el agresor, no permitir que éste visite la casa o el lugar de trabajo de la víctima, o si ésta es un menor de edad, prohibir la asistencia al colegio o al lugar donde estudia. Se trata insisto de un conjunto de medidas precautorias y cautelares que evitan las represalias cuando la denuncia se ha deducido ante un organismo competente, ya sea policial o judicial.

Afortunadamente, en esta materia se concordó con el criterio original de la Cámara, lo que nos permite disponer de una medida muy relevante, tal como lo habían concebido inicialmente las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y la de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y, posteriormente, la Sala.

Por último, estando a pocos días de que el proyecto se transforme en ley de la República, expreso mi reconocimiento a la Corporación y a las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Derechos Humanos por la forma seria y responsable como fue tratada, perfeccionada y mejorada esta moción y, muy particularmente, por la manera despolitizada y despartidizada como fue abordada. Tal como lo indicó muy bien el colega Espina, no intervinieron criterios políticopartidistas, sino el conocimiento a fondo que demostraron tener los Diputados sobre la realidad que trata el proyecto y el deseo de legislar en forma seria para resolver efectivamente un vacío existente en nuestra legislación.

Por último, reconozco que en todo momento contamos con la colaboración expedita traducida en indicaciones que siempre mejoraron el proyecto del Servicio Nacional de la Mujer, encabezado, en ese momento, por la actual Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, antes que nada, anuncio nuestra aprobación al veto del Ejecutivo.

Sin embargo, es la oportunidad de dejar establecidas ciertas constancias sobre la aplicación práctica de la futura ley.

Tengo ciertas reservas respecto de la conveniencia de dar competencia sobre la materia a los juzgados civiles. Me inclino más por la posición original de la Cámara, expuesta en la moción parlamentaria que originó la iniciativa. Los tribunales civiles están recargados de trabajo, pues tienen competencia general, tanto en la jurisdicción contenciosa como en la voluntaria, y a pesar de que se establece un procedimiento más expedito, tengo serias dudas respecto de la efectividad de la aplicación de la ley. Me habría inclinado reitero por la moción original.

Debemos tener cuidado en ese aspecto y, si es necesario, en el futuro debería trasladarse tal competencia a los tribunales vecinales, cuya creación se encuentra en debate en el Parlamento.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable Diputada señora Aylwin.

La señora AYLWIN (doña Mariana).-

Señor Presidente, en nombre de la bancada democratacristiana expreso nuestra alegría por el hecho de que este proyecto esté llegando en buena forma a su etapa final.

Cuesta comprender que a pesar de ser la violencia intrafamiliar un problema que todos queremos contribuir a solucionar, haya tenido una tramitación tan larga y difícil y estado a punto de fracasar. Por eso, valoramos en forma muy especial el esfuerzo final que, a partir de la iniciativa de la Ministra señora Soledad Alvear, realizaron los Diputados y Senadores de todas las bancadas para llegar a un acuerdo, recogido en el veto del PresidenteFrei, quien, al enviarlo demuestra su voluntad de enfatizar este tema que deteriora la fortaleza de la familia.

No quiero abundar en cifras ni en el drama de la violencia intrafamiliar en Chile, sino sólo señalar que esta iniciativa ha puesto el tema en conocimiento de la opinión pública, y ha contribuido a crear conciencia acerca de él.

Por otra parte, estamos conscientes de que no basta con una ley. Por ejemplo, se ha destacado la necesidad de que existan tribunales más expeditos que se encarguen del asunto. En consecuencia, tenemos por delante la tarea de crear los tribunales familiares. No obstante, con este proyecto estamos dando un paso más que, junto con otras políticas preventivas, contribuirá a cambiar un modelo de conducta violenta al interior de la familia, que se arrastra por siglos y que tiene efectos sobre toda la sociedad.

Quiero destacar dos aspectos del proyecto que me parecen muy relevantes.

Por una parte, recoge nuestra realidad al reconocer el concepto de familia, más allá de sus miembros considerados individualmente, y de si ella proviene del matrimonio o de las uniones de hecho o las convivencias. Es un avance conceptual, ya que nuestro Código Civil, que data de 1855, incidentalmente aporta una noción que visualiza a la familia como unidad económica de producción y consumo, recogiéndola sólo desde la perspectiva de sus miembros individuales.

Proyectos como éstos debieran agregarse a otros de gran importancia, a fin de que, en un plazo razonable, tengamos un Código de Familia.

Por último, el proyecto tiende a la búsqueda de la conciliación en el ámbito familiar; si no la hay, se llega al proceso. Asimismo, garantiza la debida convivencia del grupo familiar y la integridad física del ofendido. O sea, recoge un concepto de familia que es nuevo en el Código Civil.

Por todos esos motivos, reitero la voluntad y la alegría de la Democracia Cristiana de aprobar el proyecto.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-

Señor Presidente. Tanto el Diputado informante como los parlamentarios que han hecho uso de la palabra han dado a conocer los contenidos fundamentales de la iniciativa legal, que se traduce en el veto de Su Excelencia el Presidente de la República. Tan sólo quiero agregar dos elementos a los ya indicados esta mañana.

El primero dice relación con la inquietud manifestada respecto del tribunal competente para conocer de la violencia intrafamiliar. Recordando la discusión realizada en el Congreso en estos tres años, hemos pensado en muchos tribunales y visto las ventajas y desventajas de cada uno de ellos para conocer de esta materia tan especial. Efectivamente, se analizó la posibilidad de que fuesen los tribunales de menores, los de policía local y, finalmente, los civiles. Se llegó a la conclusión de que mientras en el país no existan tribunales de familia, lo que originalmente se establecía en la iniciativa legal, en un artículo transitorio, es preciso que conozcan estas denuncias los tribunales más numerosos en el país, de manera que las víctimas de violencia intrafamiliar puedan tener una atención oportuna y expedita y el juez pueda decretar las medidas cautelares mencionadas anteriormente, para evitar situaciones graves como las conocidas en los últimos años.

El segundo está relacionado con la génesis del veto de su Excelencia el Presidente de la República. A pesar de haber amplio consenso sobre la materia, el proyecto se discutió tres años en el Congreso Nacional, y existiendo la posibilidad de que eventualmente, luego de aprobado por la Cámara, un veto no tuviese igual acogida en el Senado, se llegó a la convicción de que era necesario procurar un acuerdo y fueron los propios Diputados y Senadores quienes solicitaron a Su Excelencia el Presidente de la República la presentación de las observaciones que hoy se votan, por cuanto recogen el trabajo parlamentario sobre la materia.

Por último, agradezco la confianza demostrada por los Honorables parlamentarios, en términos de recabar del Presidente de la República estas observaciones para superar las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras.

Gracias.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señorita Saa.

La señorita SAA.-

Señor Presidente, en mi nombre y en el de la bancada del Partido por la Democracia expreso mi alegría porque el proyecto se transformará pronto en ley.

La violencia intrafamiliar, en especial la ejercida sobre la mujer y los niños, quienes son los que más sufren este flagelo, desgraciadamente no responde a problemas individuales, sino a un ámbito cultural, a una cultura que establece su licitud al interior de los hogares.

Durante muchos años, las organizaciones de mujeres de nuestro país, de América Latina y de muchos otros países del mundo han analizado el problema y hecho campañas para su develación ante la opinión pública, a fin de transformarlo y hacer ver que es estructura] y no individual. El régimen que se da al interior del hogar, donde se produce la primera socialización de los niños, es proclive para el desarrollo de esta violencia, toda vez que el poder está en manos de un padre autoritario. Entonces, hay mucho que hacer en los planos legislativos y de programas estatales y privados en torno a la reflexión de estos temas en nuestra sociedad.

Queremos expresar nuestra alegría por la acogida de la iniciativa en la Honorable Cámara. Felicitamos especialmente a la ex Diputada señora Adriana Muñoz y al Diputado señor Sergio Aguiló, que plasmaron en un proyecto de ley medidas para proteger, sancionar y develar en forma pública este problema; asimismo, al Servicio Nacional de la Mujer, que patrocinó este proyecto y realizó una importante investigación sobre el problema en nuestro país, dando a conocer su gravedad, y cómo esta violencia, tanto física como psíquica, se ejercía en número considerable de hogares de nuestro país. De igual modo, la acción de la Red de Violencia Doméstica, formada por organizaciones de mujeres de todo el país, que siempre trabajaron junto a los Diputados, haciendo ver que este importante problema debía ser asumido y enfrentado.

El problema de la violencia doméstica en contra de la mujer y los niños, en especial con respecto a la primera, fue tratado en la última Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, efectuada el año pasado en Viena. Allí se condenó la violencia en contra de la mujer como un atentado y atropello a los derechos humanos de las mujeres.

A mi juicio, esta ley será un instrumento eficaz; pero también es importante, desde el punto de vista de los procedimientos, crear los tribunales de la familia a fin de que acojan éste y otros problemas que afectan a la familia chilena. También lo es que a nivel municipal existan centros de orientación y atención jurídica y psicológica a las víctimas de la violencia doméstica.

Cuando fui alcaldesa de la comuna de Conchalí, se creó un Centro de Orientación Jurídica y Psicológica para atender a las mujeres víctimas de maltrato doméstico. Desde 1990 a la fecha, se ha atendido a más de cinco mil personas, entregándoles orientación individual y grupal en torno al problema.

Es importante que estos servicios se den a nivel municipal, porque la orientación es fundamental. En la violencia doméstica, las víctimas mujer en la mayoría de los casos por razones culturales, tienden a sentirse culpables. Por ello, es necesario que exista una orientación destinada a mejorar su autoestima, a dignificarlas y, desde esa perspectiva, enfrentar y dar esa orientación en tomo a la pareja. Problemas como éstos son muy importantes en la vida cotidiana, y nos alegramos de que la Cámara haya tratado el tema en profundidad.

Hay mucho más que hacer, porque esto, como decía, es consecuencia de una cultura; pero es menester que nosotros, como representantes del pueblo, seamos capaces de ver estos problemas, de no cerrar los ojos y abrir caminos a una sociedad democrática, profunda y real, donde hombres y mujeres tengan igualdad de oportunidades, y la desigualdad de las mujeres sea enfrentada con perspectiva amplia, reconociendo que existe una cultura milenaria que debemos derrotar para construir sociedades humanas, civilizadas y democráticas.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Descontando el tiempo del Diputado informante y de la señora Ministra, restan diez minutos antes de votar.

Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, mi intervención se refiere a dos aspectos: por un lado dice relación con una observación y una consulta, y por otro, incide en lo expuesto por la Honorable colega señora Mariana Aylwin.

Entiendo que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, por el hecho de darle atribuciones a los tribunales, el proyecto sería materia de ley orgánica constitucional. Incluso, el inciso final del citado artículo señala: "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema." El Diputado señor Orpis formulaba algunas dudas e inquietudes y deseo saber si existe tal informe y qué dice al respecto.

Según la Diputada señora Mariana Aylwin, el legislador, por esta vía, ha interpretado el concepto de familia extendiéndolo más allá del matrimonio y de los hijos que de él provengan. A mi juicio, no es eso lo que debe entenderse de este proyecto, y quiero dejarlo establecido para la historia fidedigna del establecimiento de la ley. El artículo 1°, bajo el título "De la Violencia Intrafamiliar", agrupa a personas que van más allá de la familia, porque nadie puede decir que forman parte de la familia el pupilo o los que están "bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo el mismo techo"; por ejemplo, la empleada doméstica. Deseo aclarar el punto, porque por la vía de la interpretación amplia de la familia, sencillamente se puede llegar a decir el día de mañana que, si bien la Constitución no definió ese concepto, esta ley sí lo hizo. Aquí hay un equívoco en cuanto al título, porque no es sólo la violencia intrafamiliar, sino la que se produce en contra de cualesquiera personas de los que viven bajo el mismo techo, sea el matrimonio u otras personas, aunque no estén ligadas por vínculos de consanguinidad.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Pollarolo.

La señora POLLAROLO.-

Señor Presidente, está escuchando el debate y lo que será, sin duda, la aprobación de este importante proyecto, una delegación muy significativa y amplia de organizaciones de la tercera edad. Ellos, así como los jóvenes que nos oyen, estarán tan satisfechos como nosotros de contar, por fin, con una ley tan indispensable y necesaria que enfrenta, quizás, el problema más doloroso que puede darse al interior de la familia y de los hogares: la discriminación y la desigualdad de sus miembros, es decir, cuando la familia y los hogares dejan de ser el lugar de protección para transformarse en uno de agresión. Este proyecto es muy trascendente, porque abre camino a lo que ha sido y será un debate interesante y difícil sobre una polémica que se va a producir. No me apuro, porque creo que con mucha riqueza espiritual y amplitud tendremos que hablar sobre todo esto muy latamente.

Si queremos efectivamente proteger a la familia, tendremos que hablar con verdad, honestidad y realismo sobre lo que ella es hoy en nuestra sociedad. Esto es pertinente con un punto que también ha sido muy tocado: ¿por qué nos demoramos tres años en despachar una ley que es indispensable, una ley que demanda la sociedad entera y que hizo salir a la calle a organizaciones como la Red de Violencia Doméstica? ¿Por qué demoramos tanto? ¿Por qué las discrepancias entre la Cámara y el Senado? Creo que cuando tratamos problemas culturales estos se relacionan con la mente, las creencias, los prejuicios, los mitos, hay personas y sectores que tienen más dificultades que otros al cambio, porque la cultura cambia, no es estática. Los hábitos, las costumbres, las visiones del mundo son mutables. Por lo tanto, estamos tocando temas de fondo tremendamente interesantes, pero que afectan nada menos que la vida y felicidad de la gente.

Valoro el trabajo de los parlamentarios, en especial del Diputado señor Sergio Aguiló y de la ex Diputada señora Adriana Muñoz, quienes suscribieron la moción como autores. No es un trabajo de dos, sino de muchos, pero ellos lo iniciaron y, como dijo la Diputada señorita Saa, también hubo participación de la sociedad civil y de nuestras instituciones. El Parlamento no estuvo solo, pues no puede legislar aisladamente, y además, de las instituciones del Estado, participó la sociedad civil y se escuchó la voz de la mujeres, todo lo cual debe ser debidamente valorado.

Con este proyecto comenzamos una tarea por efectuar: perfeccionar la ley. Como dijo la Diputada señora Aylwin y la señora Ministra, necesitamos tribunales de familia. Tendremos que abocarnos a eso, pero vamos avanzando en instrumentos que hagan la vida más humana y permitan que la familia sea el lugar de afecto y de protección que todos queremos.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Restan cinco minutos para votar.

Tiene la palabra el Diputado señor Jocelyn-Holt.

El señor JOCELYN-HOLT.-

Señor Presidente, cuando nos referimos al juez competente en esta materia, estamos hablando de un tema básicamente opinable, que, si bien pudo haber sido discutido en la oportunidad en que se estudió el proyecto, supone determinar cuál es la medida más apropiada para hacer más eficaz la ley.

Cuando se advierte la filosofía que hay detrás del proyecto, se concluye que se le quiere otorgar más arbitrios judiciales y más capacidad al juez para producir conciliación, adoptar medidas prejudiciales precautorias, rehabilitadoras o terapéuticas. Pero si se quiere entregar mayores facultades al juez, habrá que preguntarse si nuestros tribunales civiles están en condiciones de hacerse cargo del cúmulo de responsabilidades que implica conocer de estos casos, que son de mucha ocurrencia, pero que normalmente las personas afectadas no lo denuncian ante los organismos competentes. En nuestro país no existe la cultura que promueva la sanción y, al mismo tiempo, la cautela de un ambiente libre de violencia intrafamiliar.

Por eso, tengo la impresión de que los juzgados de policía local habrían sido los más adecuados, por lo menos mientras no existan los tribunales de familia, para hacerse cargo de estos casos. Me parece que son los más cercanos a las personas y resulta más fácil acceder a ellos. Alguien podría aducir que no tienen la jerarquía o envergadura para tratar materias a las cuales les queremos dar mayor jerarquía o, por lo menos, demostrar que las consideramos de más importancia y que nos preocupan por tener mayor gravedad.

Sin embargo, cuando se llega a la conclusión de que estos problemas obedecen más a hacinamientos, estrechez económica y trastornos psicológicos de extraordinaria complejidad, deberíamos consagrar una instancia que aplique adecuada y eficientemente las disposiciones del proyecto que vamos a aprobar, y entregar su conocimiento a jueces que estén en mejores condiciones de resolver.

Percibo una profunda desconfianza y cierta frustración en muchos habitantes del país acerca de cómo se opera en los tribunales ordinarios de justicia. En esta materia, tengo la impresión de que es preferible hacer más eficientes instancias más próximas a las gentes que entregar estas facultades a aquellas más lejanas.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, el proyecto se inscribe en el conjunto de leyes que deberán dictarse para mejorar las condiciones en que se desenvuelve el núcleo básico de la sociedad, que es la familia.

El Parlamento chileno, unido en esta iniciativa, hace un importante aporte al año de la familia. Ya vendrán la ley de divorcio, el mejoramiento de la condición de los hijos no nacidos en un hogar legalmente constituido, todas materias que exigen, un pronto estudio del Parlamento.

Nuestra sociedad tiene componentes étnicos, culturales, históricos que han significado un grave deterioro para la familia, y que la convierten claramente en una sociedad enferma. Los abogados sabemos por experiencia cuán difícil es que un juez investigue la violencia intrafamiliar. Ahora sí podrá hacerlo. Es bueno que el legislador se introduzca en la intimidad, que con el mayor celo protegemos los chilenos. Así, evitaremos la impunidad respecto de hechos que no alcanzan la categoría de delitos, pero que causan el más grave daño que es posible imaginar a los miembros del grupo familiar.

Señor Presidente, los Diputados radicales votaremos favorablemente la iniciativa.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, estimados colegas, así como hace pocos días atrás intervine durante la discusión del proyecto sobre violencia en los estadios, haciendo referencia principalmente a que la violencia era una cuestión cotidiana en nuestra sociedad, generándose ésta en muchas ocasiones en el propio núcleo familiar, lo que lleva, además de graves consecuencias para muchas mujeres, a que gran cantidad de niños y jóvenes se formen dentro de un clima que incide directamente en su comportamiento posterior.

El proyecto apunta directamente a que se tomen medidas que impidan el maltrato físico, o psíquico al interior de la familia, que sólo alimenta el germen de la violencia, hoy lamentablemente tan común en nuestra sociedad.

Por eso, anunció mi voto favorable a este proyecto, que espero sirva para terminar con el drama que viven tantas mujeres y niños de este país.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Cerrado el debate.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, quisiera saber si está el informe de la Corte Suprema.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Si, señor Diputado.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará el veto sustitutivo por unanimidad, dejándose constancia de que concurren a su aprobación los más de 70 señores Diputados presentes, de un total de 117 en ejercicio

Aprobado.

Despachado el proyecto.

Aplausos.

5.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 19 de mayo, 1994. Oficio en Sesión 1. Legislatura 329.

OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

A S.E. EL HONORABLE SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, aprobó las observaciones que formulara S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar.

Me permito hacer presente a V.E. que dichas observaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los más de 70 Honorables Diputados presentes, sobre un total de 117 en ejercicio.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Schaulsohn Brodsky. – Carlos Loyola Opazo.

5.5. Discusión en Sala

Fecha 31 de mayo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 329. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

NORMATIVA SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. VETO

El señor NUÑEZ (Vicepresidente).-

En conformidad a lo convenido, trataremos ahora el veto de Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 40a, en 7 de abril de 1993.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 26a, en 19 de enero de 1994.

Observaciones en segundo trámite, sesión 1a, en 31 de mayo de 1994.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 11a, en 3 de noviembre de 1993.

Constitución (segundo), sesión 18a, en 14 de diciembre de 1993.

Mixta, sesión 9a, en 20 de abril de 1994.

Discusión:

Sesiones 14a, en 16 de noviembre de 1993 (se aprueba en general); 20a, en 4 de enero de 1994 (se despacha en particular); 9a, en 20 de abril de 1994 (se aprueba informe de Comisión Mixta).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).- La Cámara de Diputados, en oficio despachado el 19 del mes en curso, comunica que aprobó las observaciones que formulara el Presidente de la República al proyecto. Los señores Senadores podrán verlas en el boletín en que viene el texto comparado.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

En discusión general y particular las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República .

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , el veto en análisis fue convenido entre el Senado y la señora Ministra de Justicia , y responde fielmente al texto aprobado por esta Corporación, excepción hecha de leves modificaciones que lo mejoran.

Algunas de estas enmiendas son de fondo. En los artículos 1° y 3°, letras b) y j) de este último, el veto suprime la expresión "significativamente" que calificaba el maltrato de la salud física o mental de la víctima. En consecuencia, la iniciativa se referirá simplemente a todo maltrato que afecte la salud física o psíquica del afectado, lo cual deja en manos del juez precisar si existen o no existen daños a la salud, sin importar su proporción.

La segunda modificación de fondo permite al juez decretar medidas precautorias desde que recibe la denuncia o demanda, y, evidentemente, ello resulta útil en el caso de violencia intrafamiliar. El proyecto aprobado por el Senado contemplaba esta facultad, pero sólo después de efectuado el comparendo de contestación, conciliación y prueba.

La tercera modificación de fondo se refiere a lo siguiente. El Senado facultaba al juez para fijar un plazo al cumplimiento de las medidas que ordene para mejor resolver, especialmente cuando consisten en la entrega de informes o antecedentes de parte de terceros. Por otro lado, el veto obliga al juez a fijar dicho plazo, de manera que imperativamente hace más expedito el procedimiento.

No hay otras enmiendas de fondo al proyecto aprobado por la unanimidad del Senado. Veamos ahora las de forma.

El veto señala que el tribunal deberá recibir la causa a prueba cuando no se produzca conciliación. El texto del Senado establecía la prueba en el caso de rebeldía del ofensor. Se incorpora, pues, el concepto de conciliación, el cual en general se está incluyendo en la tramitación de juicios civiles en otro proyecto, ya aprobado en su primer informe por el Senado. De manera que la modificación sigue la regla general que tendrá la legislación.

En segundo término, se da una nueva redacción al comienzo de la letra k). En virtud de ella, se señala que toda apelación de sentencia definitiva o de cualquier otra resolución apelable "se concederá en el solo efecto devolutivo". También en este punto tiene razón el Presidente de la República . La enmienda viene a llenar un vacío del proyecto aprobado por el Congreso.

La tercera modificación de forma se refiere a la obligación que se impone a Carabineros de Chile y a Investigaciones de recibir denuncias y comunicarlas al tribunal. En este caso, el veto reemplaza la frase "en los términos establecidos en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.", por la siguiente: "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", gramaticalmente más correcta.

La última modificación de forma es la relativa a la división del articulado en cuatro Títulos, sin afectar el fondo del proyecto: el "De la Violencia Intrafamiliar", el "De la Competencia y del Procedimiento", el "De las Sanciones" y el "De las Disposiciones Generales". El texto aprobado por el Senado no los contemplaba; era un solo todo. La definición por Títulos que hace el Poder Ejecutivo parece conveniente, para los efectos pedagógicos de la ley.

Por lo anteriormente expuesto, pido al Honorable Senado acoger el veto del Presidente de la República , que reviste el carácter de ley orgánica constitucional en lo que respecta al artículo 2°, pues otorga competencia para conocer de alguna materia al juez de letras en lo civil.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , nosotros vamos a aprobar el veto del Ejecutivo , en el entendido de que se trata de un acuerdo logrado tanto con Senadores como con Diputados que han estado en seguimiento del proyecto, a fin de introducirle algunas modificaciones que a mi juicio lo mejoran y que no habían sido consideradas en la Comisión Mixta.

En ese sentido, creemos que las observaciones en análisis -como se ha señalado acá- resuelven ciertos aspectos de fondo. Me parece de mucha importancia el hecho de que se elimine la expresión "significativamente", en cuanto a las consecuencias de las lesiones, pues incorporaba un factor de muy difícil interpretación y que podía prestarse para conclusiones que debilitaran el bien jurídico que la ley precisamente quiere defender. Pienso que esta enmienda perfecciona el texto que el Senado despachó al ocuparse en el informe dé la Comisión Mixta.

Quiero señalar nuestra satisfacción porque esta moción de los Diputados señores Adriana Muñoz y señor Sergio Aguiló se pueda convertir en ley de la República. Asimismo, deseo destacar que esta normativa, muy importante, ha sido objeto de la contribución de muchos Parlamentarios -de las dos Cámaras- que se han preocupado en forma especial de este tema.

En mi opinión, nos hallamos ante un buen ejemplo de que también desde el Congreso pueden surgir iniciativas que apunten a resolver los problemas centrales de la sociedad, uno de los cuales es el de la violencia doméstica, que afecta a tantos hogares chilenos.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , coincidiendo con los señores Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra, creo que las observaciones del Presidente de la República tienden a perfeccionar el proyecto y, por lo tanto, deberían contar con el acuerdo unánime de esta Corporación.

Como se ha señalado, la eliminación del término "significativamente", referido al daño que se pudiera provocar con este tipo de maltrato, constituye un elemento esencial del veto, por cuanto con ello se excluye un factor subjetivo de calificación para los efectos de tomar las medidas necesarias a fin de poner coto a la violencia intrafamiliar.

En cuanto a la oportunidad en que el juez puede decretar medidas precautorias o de protección, u otras que permitan evitar la mantención o el incremento de la situación denunciada, es mucho más lógico lo propuesto en el veto que lo despachado por el Senado. En efecto, mientras en este último caso se establece que terminado el comparendo, de no existir avenimiento o conciliación total, el tribunal podrá dictar las medidas precautorias o de resguardo, en el veto se determina -con toda razón, me parece- que el juez de oficio, y desde el momento mismo de recibir la denuncia, puede adoptar todas y cada una de las medidas para prevenir el daño que se pretende impedir.

Del mismo modo, estimo conveniente la modificación incluida en la letra i) del artículo 3°, en el sentido de que el tribunal pueda fijar un plazo, en forma imperativa, para los informes o antecedentes que requiera de organismos de la Administración del Estado, municipal y de empresas particulares, por cuanto es una manera de hacer más ágil y positivo el proceso.

Por último, respecto de los Títulos en que se divide la normativa que nos ocupa, constituye un ordenamiento que, desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica y de la mayor perfección en la dictación de la ley, está bien realizado en el texto propuesto por el Primer Mandatario.

Me alegro mucho de que nos pronunciemos favorablemente acerca de esta materia, a la cual los Senadores democratacristianos le hemos dado siempre nuestro respaldo. Consideramos muy importante que la despachemos con la mayor urgencia. En mi concepto, al acoger esta moción, de origen parlamentario, estamos contribuyendo al perfeccionamiento de nuestra legislación y a la protección de la familia.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , la verdad es que la presentación del veto y su aprobación por la unanimidad de la Cámara de Diputados es un hecho que personalmente me llena de gran satisfacción, pues demuestra en forma clara a la opinión pública cómo, en ciertos momentos, la pasión política puede llevar a hacer declaraciones en contra de un determinado Parlamentario. Y el afectado por esa actitud fue precisamente quien habla, por el hecho de defender un texto que con posterioridad acogió la Cámara de Diputados y que es aquel que hoy el Senado se encuentra en vías de sancionar favorablemente.

Este proyecto fue observado cuando llegó a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, porque contemplaba normas que incluso corrían el riesgo de ser declaradas inconstitucionales. En dicha Comisión se me pidió que redactara un texto nuevo, el cual es prácticamente el contenido en el veto. No obstante, ciertos Parlamentarios procedieron a atacarme públicamente, calificándome de enemigo de esta iniciativa.

En el momento en que en la Sala expuse que no se podía votar la proposición de la Comisión Mixta, porque el Senado, por unanimidad, había aprobado otras disposiciones, afortunadamente se aceptó mi planteamiento y se postergó el debate. Y con la señora Ministra de Justicia -esto es bueno hacerlo resaltar y que lo conozca el país- se formó una Comisión en la que participaron Diputados que habían impugnado las normas y algunos Senadores, y se llegó a un acuerdo con el Presidente de la República que se tradujo en las observaciones en análisis.

Quiero destacar la actuación de la señora Ministra de Justicia , quien, antes de someter el veto a la consideración del Parlamento, me consultó acerca de ciertas materias de redacción de carácter procesal, las cuales están hoy incorporadas al texto y lo mejoran.

Por lo tanto, en lo que a nosotros respecta, es una satisfacción el comprobar la forma en que, con buena voluntad y mirando el interés del país, se puede llegar a conciliar un articulado que soluciona un problema bastante serio.

Sin embargo, es bueno dejar constancia, para la historia de la ley y el conocimiento público, de que esta iniciativa legal deberá ser modificada posteriormente, cuando se creen los tribunales de familia, pues se trata de preceptos que serán aplicados por los juzgados de letras sólo por el hecho de que no existen aquéllos. Y en la Comisión -así lo declaró la señora Ministra de Justicia , recientemente- se dejó claramente establecido que, luego de que se constituyan los tribunales de familia, ésta será una de las materias que caerán dentro de su competencia, por la naturaleza de la ley en proyecto.

Nos hallamos ante una demostración, señor Presidente , una vez más, de que, mediante el diálogo y buscando el mejor interés del, país, se puede lograr una buena legislación.

He dicho.

El señor NUÑEZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , en nombre del Partido por la Democracia, quiero expresar nuestra gran satisfacción por la aprobación final de estas disposiciones, que constituyen, también, una conquista de muchas mujeres que han sido pioneras en cuanto a crear conciencia en el país acerca de la necesidad de legislar sobre el tema.

Estamos ciertos de que una normativa de este tipo romperá la inhibición cultural, el temor de muchas representantes del sexo femenino frente a los casos de violencia doméstica, y de que, en consecuencia, mejorará la convivencia en el hogar, reforzará los derechos de la mujer y hará a la familia una célula más armoniosa.

Hay dos observaciones del Presidente de la República que son claves: una, que el maltrato no puede ser adjetivado, y otra, que las medidas precautorias deben ser adoptadas, ojalá, de inmediato, para evitar represalias. En. esa forma, y debidamente protegidas, creo que muchas de las actuales víctimas, que suman grandes cantidades en el país, encontrarán en la aprobación de esta iniciativa en el Senado una base para la defensa de sus derechos, el bienestar de la familia y el mejoramiento de las condiciones de ésta.

En consecuencia, creo que la Corporación está dando un paso histórico en cuanto al reforzamiento de la vida familiar en Chile.

He dicho

.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , en nombre del Comité Independiente, deseo hacer constar que concurriré a acoger el veto del Ejecutivo y, como ya se expresó, que realmente es grato ver cómo un proyecto difícil llega a ser objeto de un consenso final.

Aquí ha intervenido todo el aparato del Estado: han jugado una moción parlamentaria, las observaciones del Senado y de la Cámara, y la concertación, prácticamente, de un veto con el Primer Mandatario. Queda sólo cumplir ese compromiso, que termina dando una solución razonable a una preceptiva sobre un tema de mucha relevancia y sumamente complicado de legislar.

Tal como se ha hecho presente, esperamos que los tribunales de familia sean una realidad lo antes posible, porque dejar entregado el conocimiento de esta materia a los juzgados civiles ciertamente no producirá los efectos deseados. Cabe esperar que lo anterior se defina pronto, pues con ello habremos dado un paso teórico y práctico muy importante para superar los problemas de la violencia intrafamiliar.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNANDEZ .-

Señor Presidente , he participado en la discusión y estudio del proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y, asimismo, en las reuniones sostenidas con el Ministerio de Justicia, a fin de buscar una forma que conduzca a su aprobación, la cual se concreta en el veto del Presidente de la República . Por lo tanto, concuerdo con el contenido de éste y lo voy a votar favorablemente.

Sin embargo, quiero dejar constancia, tal como lo hice en la Comisión, de que éste es sólo un elemento -uno de muchos- que puede contribuir a solucionar las graves dificultades que se presentan en la vida familiar, en relación con la violencia en ese ámbito. No podemos pretender, ni dar a entender al país, que por esta vía estamos resolviendo la cuestión. Éste es un instrumento. Naturalmente, el tema es mucho más profundo y requiere medidas que van más allá del campo meramente legal. El atribuir a la iniciativa la virtud de poner fin a estos problemas creo que constituye un error. A mi juicio, es un medio, una forma de llegar a facilitar que ciertos actos puedan ser sancionados y que, por lo tanto, con la intimidación que provoquen estas normas, no se cometan. Pero, además, hay involucrados aspectos socioeconómicos, económicos, culturales, educacionales mucho más profundos y que exigen que estas materias sean tratadas adecuadamente.

Junto con aprobar el proyecto, a través del veto presentado por el Presidente de la República , deberíamos continuar avanzando y no conformarnos con lo ya realizado, porque la solución necesaria demanda mayores recursos, mayor difusión de determinadas acciones, mayor asistencia a sectores y hogares que la precisan con prontitud para que pueda lograrse la finalidad que se pretende.

No olvidemos que, en definitiva, la ley puede orientar determinadas conductas, pero jamás llegar a transformar aquellas que obedecen a causas muy distintas, las cuales, además, corresponden a situaciones que únicamente cabría superar a través de aportes económicos a un plan cuyo objeto fuera resolver este problema juntamente con otros.

Por eso, señor Presidente, dejando constancia de estos argumentos, votaré favorablemente, pues participo de las ideas contenidas en las observaciones del Presidente de la República.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , quiero señalar -y en ello no me guía ningún afán mezquino- que el proyecto en debate tuvo origen en moción de Parlamentarios de la Concertación -y es muy satisfactorio para quien forma parte de esa coalición de partidos políticos-, entre los cuales se encontraba el entonces Diputado del Partido por la Democracia don Jorge Molina . Pero debemos reconocer también el aporte enriquecedor que los Parlamentarios de la Oposición han hecho a la iniciativa.

El proyecto a cuya aprobación concurriremos hoy figura en el programa esbozado por la Concertación y se relaciona con la búsqueda de fórmulas encaminadas a la protección integral de la familia, base de la sociedad.

Resulta importante destacar también que esta iniciativa no sólo pretende lo más fácil, que es penalizar. Mediante procesos que apuntan a la raíz del problema, toca factores de carácter psíquico, ya que, como se consigna, por cierto tiempo se pondrán en práctica programas terapéuticos o de orientación familiar. Y esto se debe a que quienes recurren a la violencia intrafamiliar -muy común en nuestro país, pero de la que, lamentablemente, carecemos de estadísticas fidedignas, pues, por involucrar a personas a las que unen lazos afectivos, a menudo no es denunciada a las autoridades respectivas- muchas veces han sido víctimas de ella y la han recibido como herencia.

Concuerdo con la aseveración del señor Senador que me antecedió en el sentido de que, si bien la iniciativa en debate constituye un elemento muy útil para enfrentar la dramática realidad que, en todos los niveles -social, cultural y económico-, vive la familia en la sociedad chilena, también es necesario incursionar, a través del proceso educacional, en la formación de nuestros niños, exaltando los valores humanistas. Estos han sido dejados de lado, en alguna medida, por ciertos contenidos de carácter puramente científico. Y, a mi juicio, debemos enfatizarlos, para la plena realización de individuos que, integrados a la familia, hagan de ella un elemento que concite el mayor respeto.

Por lo tanto, como Senador del Partido por la Democracia, anuncio mi voto favorable.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , deseo sumarme a la satisfacción general que provoca el término de la tramitación de un proyecto tan complejo e importante y a cuya aprobación estamos contribuyendo.

Como acertadamente se ha dicho aquí, la familia, célula vital de la sociedad, se encuentra en crisis y afronta muchos problemas. Y, en mi concepto, debemos esforzarnos para tratar de reforzarla y permitirle superar esta etapa y desempeñar el papel que le corresponde.

La iniciativa que hoy estamos aprobando constituye una demostración de que es posible aunar voluntades de distintas corrientes políticas, tanto del Parlamento como del Ejecutivo. En tal virtud, hemos llegado a un texto legal fruto del consenso y de un gran debate.

Bien sabemos -lo señalaron quienes me precedieron en el uso de la palabra- que el problema no será resuelto en su totalidad; pero estamos dando los pasos necesarios para disminuir los efectos de situaciones tremendamente difíciles y conflictivas. Y ello confirma también ¿hecho que debemos tener muy presente- que por la simple vía legal no es posible solucionar todos los problemas de la sociedad y que aún resta mucho camino por andar en tal sentido. Me parece conveniente que así se haya reconocido dejándose constancia de que no podemos abrigar la pretensión de cambiar la sociedad mediante la mera aplicación de una ley. Empero, es indudable que una buena legislación contribuye a marchar por la senda adecuada.

Finalmente, me parece oportuno llamar la atención sobre el hecho siguiente. A menudo, los Parlamentarios somos apremiados, tanto por la opinión pública como por los medios de comunicación, porque no despachamos los proyectos con suficiente rapidez. Sin embargo, estimo indiscutible que lo verdaderamente importante es que las iniciativas sean estudiadas en forma acuciosa y se traduzcan en leyes eficientes. Y si ello provoca a veces atrasos en la aprobación final, es preferible a que más tarde debamos lamentar la aplicación de una legislación defectuosa.

Hoy día, después de una tramitación larga, muy especializada, distinta de la habitual, hemos llegado a un final feliz, del cual me congratulo.

Por ello, al igual que los demás Senadores de mi Partido votaré favorablemente las observaciones del Ejecutivo.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Creo interpretar el sentir de la Sala al manifestar que, como Corporación, nos sentimos profundamente satisfechos por haber contribuido tan significativamente al enriquecimiento de este proyecto, iniciado en moción.

De las distintas intervenciones se desprende que hay unanimidad respecto a la aprobación del veto.

Se llamará por medio de los timbres a los señores Senadores, pues hay normas que, por su rango constitucional, requieren 26 votos favorables.

--Se aprueba el veto por unanimidad, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional, de que emitieron pronunciamiento 27 señores Senadores.

5.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 01 de junio, 1994. Oficio en Sesión 4. Legislatura 329.

Valparaíso, 1° de junio de 1994.

N° 5990

A S.E. el Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a las observaciones de S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar.

Hago presente a V.E. que dichas observaciones fueron aprobadas en el carácter de orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 57, de 19 de mayo de 1994.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RICARDO NUÑEZ MUÑOZ

Presidente del Senado Subrogante

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 06 de junio, 1994. Oficio

VALPARAISO, 6 de junio de 1994.

Oficio N° 68

A SU E. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a ese Excmo. Tribunal el proyecto de ley sobre violencia

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Artículo 1.- Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aun siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.

El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 42 de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 42 y 52 del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente.

TITULO II DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2°.- Los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del Juez Letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado.

Las actuaciones practicadas ante tribunal incompetente serán válidas y no será necesaria su posterior ratificación ante el juez que en definitiva resulte competente.

Artículo 3°.- El procedimiento respectivo se regirá por las normas que se establecen a continuación y, en todo lo no establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento que se contienen en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil:

a) El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita o demanda, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso. Asimismo, Carabineros o la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal;

b) La denuncia o demanda deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales estos hechos afectan la salud física o psíquica de el o los afectados, el nombre e individualización del autor o autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de la o las personas que componen el núcleo familiar afectado.

En toda denuncia que se efectúe ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, de no determinarse o precisarse la identidad de el o los ofensores, el Servicio que haya recibido la denuncia deberá practicar, de oficio, las diligencias necesarias para su individualización, la cual deberá señalarse en el mismo parte que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia respectiva;

c) En estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado. En este evento, la representación judicial deberá ser asumida por la Corporación de Asistencia Judicial que corresponda y se gozará de privilegio de pobreza.

En el caso de los menores o discapacitados, el abogado o procurador que lo represente será su curador ad litem por el solo ministerio de la ley;

d) El tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda, citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de procederse en rebeldía de quien no asista. Asimismo, si lo estima conveniente, podrá citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes deberán concurrir con todos los medios de prueba que dispongan, incluyendo los testigos a quienes consten personalmente los hechos. En estos juicios no regirán las inhabilidades contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, un informe sobre las anotaciones que el demandado o denunciado tuviere en el registro especial que establece el artículo 8°, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días hábiles;

e) La primera notificación será siempre personal a menos que el tribunal, por motivos?calificados, disponga otra forma de notificación. En todo caso, deberá dejarse al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, según sea el caso. Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario del tribunal, receptor, notario público, oficial de Registro Civil o por carta certificada, según lo determine el tribunal. Las notificaciones personales podrán efectuarse en cualquier día y en cualquier lugar, entre las seis y las veintitrés horas. Toda otra notificación deberá efectuarse, con igual habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de trabajo de la persona a notificar;

f) La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y la integridad física o psíquica del ofendido. La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales;

g) No habiendo conciliación o en rebeldía del ofensor, el tribunal recibirá la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debe recaer, debiendo las partes rendir a continuación aquella que ofrezcan. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno, y en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento;

h) El juez, de oficio o a petición de parte, y desde el momento mismo de recibir la denuncia o demanda en caso que la gravedad de los hechos así lo requiera, podrá, mediante resolución fundada, decretar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, sin que ello sea taxativo, temporalmente podrá: prohibir , restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; provisoriamente fijar alimentos y establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integren el núcleo familiar; y, decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes de quienes lo integren.

Estas medidas serán esencialmente temporales y no podrán exceder de sesenta días hábiles. El juez, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas hasta por un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, en total.

Iniciado que sea un juicio por tuición o cuidado de menores, alimentos definitivos, divorcio o separación de bienes, corresponderá exclusivamente al respectivo tribunal resolver sobre las medidas precautorias que estén vigentes al momento de iniciarse tal procedimiento y que estén directamente relacionadas con la materia.

Para el cumplimiento de las medidas a que se refiere esta letra, el juez dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de descerrajamiento y allanamiento, si fuera necesario;

i) Terminada la recepción de la prueba el tribunal citará a las partes para oír sentencia y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de esta resolución, podrá decretar medidas para mejor resolver. Además de las medidas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, podrá decretar informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales u otros que estime conveniente, como también requerir informes o antecedentes de organismos de la Administración del Estado, Municipal y de empresas particulares, debiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de desobediencia, aplicar los apremios que establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil;

j) La prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica y la sentencia se dictará en?el acto o, a más tardar, dentro de décimo día. Esta sólo deberá contener las indicaciones que establecen los números 1°, 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo, por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener, ampliar, modificar, substituir, reducir o dejar sin efecto las medidas precautorias que haya decretado.

Esta sentencia sólo producirá cosa juzgada substancial respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor, y

k) La apelación de la sentencia definitiva y de cualquier otra resolución susceptible de este recurso, se concederá en el solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de preferencia para su fallo.

TITULO III DE LAS SANCIONES

Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:

1) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°.

2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.

3) Prisión, en cualquiera de sus grados.

El tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se hubiese decretado a su respecto.

El juez, de acuerdo con el ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del N° 2 ó N° 3, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.

Artículo 5°.- El juez deberá por el tiempo que considere prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los centros comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el tribunal señale, evacuar los informes respectivos.

Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el tribunal, será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente tribunal en lo criminal, el juez en lo civil podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7°.- En caso que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el tribunal en lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste. El tribunal del crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.

Artículo 8°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado, señalando el hecho sancionado y la medida aplicada.".

*****

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal, ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 2°.

Para los fines a que haya lugar, informo a ese Excmo. Tribunal lo siguiente:

Por oficio N° 146-328, de 5 de mayo del año en curso, S.E. el Presidente de la República resolvió hacer uso de la la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental, reemplazando la totalidad del proyecto de ley.

El Congreso Nacional aprobó el?referido artículo 2°, al sancionarse las observaciones que formulara el Presidente de la República.

En efecto, la Cámara de Diputados aprobó las observaciones por la unanimidad de los más de 70 Honorables Diputados presentes, sobre un total de 117 en ejercicio; en tanto que el H. Senado con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación envió las observaciones formuladas por el Ejecutivo a la Excma. Corte Suprema, mediante oficio N° 48, de 10 de mayo de 1994.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

JORGE SCHAULSOHN BRODSKY

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

6.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 08 de julio, 1994. Oficio en Sesión 25. Legislatura 329.

Oficio del Tribunal Constitucional.

Santiago, julio 8 de 1994.

"Señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de remitir a V.E., copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos rol N° 191, en el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar, enviado por la Honorable Cámara de Diputados para que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, según lo dispone el artículo 82, N° 1º, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Manuel Jiménez Bulnes, Presidente, Rafael Larraín Cruz, Secretario."

Vistos y considerando:

1º. Que por oficio N° 68, de 6 de junio pasado, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre violencia intrafamiliar, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 2°;

2°. Que el artículo 82, N° 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3°. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";

4°. Que las normas sometidas a control constitucional, establecen: "Artículo 2°.- Los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del Juez Letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado.

"Las actuaciones practicadas ante tribunal incompetente serán válidas y no será necesaria su posterior ratificación ante el juez que en definitiva resulte competente.";

5°. Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6°. Que, las normas contempladas en ambos incisos del artículo 2°, del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;

7°. Que, según consta de los antecedentes, una vez aprobado el proyecto por ambas Cámaras, S.E. el Presidente de la República, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política, reemplazó la totalidad de las disposiciones de éste;

8°. Que, según se indica en el oficio mencionado en el considerando primero, atendido lo anterior, la Cámara de Diputados, en conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, envió las observaciones formuladas al proyecto por el Presidente de la República, a la Corte Suprema por oficio N° 48, de 10 de mayo del presente año, para conocer su parecer;

9°. Que, según consta en autos, el señor Secretario de la Corte Suprema, con fecha 17 de junio de 1994, certificó que luego de haberse revisado el Libro de Ingresos de Ja Oficina de Asuntos Administrativos, no hay constancia de que el oficio antes mencionado de la Honorable Cámara de Diputados haya ingresado a dicho Tribunal;

10. Que, sin perjuicio de lo anterior, según certificado estampado en el expediente por el señor Secretario del Tribunal Constitucional, durante la tramitación del proyecto en análisis, la Corte Suprema, a petición de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Honorable Senado, informó respecto de las modificaciones al artículo 2° del proyecto y "que los términos de su inciso primero son idénticos al enviado a este Tribunal para los efectos de su control de constitucionalidad.";

11. Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores se desprende que no se ha oído a la Corte Suprema respecto de la norma contenida en el inciso segundo, del artículo 2°, sometido a conocimiento de este Tribunal, habiéndose, por lo tanto, incurrido en un vicio formal en la tramitación del proyecto en análisis, lo que determina que dicha disposición adolezca de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política;

12. Que la disposición contenida en el inciso primero del artículo 2° del proyecto remitido no es contraria a la Constitución Política de la República;

13. Que, consta de autos que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.

Y, visto, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, N° 1º, la Constitución Política de la República, lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

Se declara:

1. Que la norma contenida en el inciso segundo del artículo 2° del proyecto remitido es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.

2. Que la disposición contemplada en el inciso primero del artículo 2°, del proyecto remitido, es constitucional.

El Ministro señor García concurre al fallo, pero formula al respecto una prevención, en el sentido de que, a su juicio y de conformidad con las razones por él invocadas en ocasiones anteriores y en especial en las que hizo constar en las causas Roles Nºs. 88 y 92, el Tribunal debería así también en estos autos haber ejercido el control de constitucionalidad sobre otras normas del proyecto de ley, aun cuando ellas no hubieren sido expresamente señaladas en el oficio con que éste fue enviado por la Honorable Cámara de Diputados. Añade el previniente que, en este caso, la procedencia de ese examen queda aún más de manifiesto por el hecho de que el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar ahora enviado, contiene disposiciones que coinciden con las que fueron consultadas al Tribunal al enviársele anteriormente el proyecto de ley acerca del maltrato de menores, las que en ese caso fueron calificadas por el Tribunal Constitucional como normas orgánicas constitucionales y declaradas inconstitucionales, según su sentencia de 2 de marzo de 1994, Rol N° 187. Asimismo, en fundamento a su presente prevención, agrega que en el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar materia de estos autos, se encuentran incluidas normas en que reiteradamente se fijan y alteran atribuciones y competencias de los Tribunales de Justicia, las que, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, tienen el manifiesto carácter de orgánicas constitucionales, por cuya constitucionalidad el Tribunal Constitucional debe velar.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N° 191.

Se certifica que el Ministro señor Osvaldo Faúndez Vallejos, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse con licencia médica.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante don Manuel Jiménez Bulnes, y los Ministros señora Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López y Juan Colombo Campbell. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

7. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

7.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 08 de julio, 1994. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

8. Publicación de Ley en Diario Oficial

8.1. Ley Nº 19.325

Tipo Norma
:
Ley 19325
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30692&t=0
Fecha Promulgación
:
19-08-1994
URL Corta
:
http://bcn.cl/286px
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONESRELATIVOS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Fecha Publicación
:
27-08-1994

   ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVOS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "TITULO I

   De la violencia intrafamiliar

   Artículo 1°.- Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.

   El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente.

   TITULO II

   De la competencia y del procedimiento

   Artículo 2°.- Los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del Juez Letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado.

   Artículo 3°.- El procedimiento respectivo se regirá por las normas que se establecen a continuación y, en todo lo no establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento que se contienen en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil:

   a) El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita o demanda, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso. Asimismo, Carabineros o la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal;

   b) La denuncia o demanda deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales estos hechos afectan la salud física o psíquica de el o los afectados, el nombre e individualización del autor o autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de la o las personas que componen el núcleo familiar afectado.

   En toda denuncia que se efectúe ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, de no determinarse o precisarse la identidad de el o los ofensores, el Servicio que haya recibido la denuncia deberá practicar, de oficio, las diligencias necesarias para su individualización, la cual deberá señalarse en el mismo parte que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia respectiva;

   c) En estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado. En este evento, la representación judicial deberá ser asumida por la Corporación de Asistencia Judicial que corresponda y se gozará de privilegio de pobreza.

   En el caso de los menores o discapacitados, el abogado o procurador que lo represente será su curador ad litem por el solo ministerio de la ley;

   d) El tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda, citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de procederse en rebeldía de quien no asista. Asimismo, si lo estima conveniente, podrá citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes deberán concurrir con todos los medios de prueba que dispongan, incluyendo los testigos a quienes consten personalmente los hechos. En estos juicios no regirán las inhabilidades contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

   El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, un informe sobre las anotaciones que el demandado o denunciado tuviere en el registro especial que establece el artículo 8°, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días hábiles;

   e) La primera notificación será siempre personal a menos que el tribunal, por motivos calificados, disponga otra forma de notificación. En todo caso, deberá dejarse al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, según sea el caso. Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario del tribunal, receptor, notario público, oficial de Registro Civil o por carta certificada, según lo determine el tribunal. Las notificaciones personales podrán efectuarse en cualquier día y en cualquier lugar, entre las seis y las veintitrés horas. Toda otra notificación deberá efectuarse, con igual habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de trabajo de la persona a notificar;

   f) La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y la integridad física o psíquica del ofendido. La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales;

   g) No habiendo conciliación o en rebeldía del ofensor, el tribunal recibirá la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debe recaer, debiendo las partes rendir a continuación aquella que ofrezcan. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno, y en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento;

   h) El juez, de oficio o a petición de parte, y desde el momento mismo de recibir la denuncia o demanda en caso que la gravedad de los hechos así lo requiera, podrá, mediante resolución fundada, decretar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, sin que ello sea taxativo, temporalmente podrá: prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; provisoriamente fijar alimentos y establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integren el núcleo familiar; y, decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes de quienes lo integren.

   Estas medidas serán esencialmente temporales y no podrán exceder de sesenta días hábiles. El juez, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas hasta por un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, en total.

   Iniciado que sea un juicio por tuición o cuidado de menores, alimentos definitivos, divorcio o separación de bienes, corresponderá exclusivamente al respectivo tribunal resolver sobre las medidas precautorias que estén vigentes al momento de iniciarse tal procedimiento y que estén directamente relacionadas con la materia.

   Para el cumplimiento de las medidas a que se refiere esta letra, el juez dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de descerrajamiento y allanamiento, si fuera necesario;

   i) Terminada la recepción de la prueba el tribunal citará a las partes para oír sentencia y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de esta resolución, podrá decretar medidas para mejor resolver. Además de las medidas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, podrá decretar informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales u otros que estime conveniente, como también requerir informes o antecedentes de organismos de la Administración del Estado, Municipal y de empresas particulares, debiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de desobediencia, aplicar los apremios que establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil;

   j) La prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica y la sentencia se dictará en el acto o, a más tardar, dentro de décimo día. Esta sólo deberá contener las indicaciones que establecen los números 1°, 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo, por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener, ampliar, modificar, substituir, reducir o dejar sin efecto las medidas precautorias que haya decretado.

   Esta sentencia sólo producirá cosa juzgada substancial respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor, y

   k) La apelación de la sentencia definitiva y de cualquier otra resolución susceptible de este recurso, se concederá en el solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de preferencia para su fallo.

   TITULO III

   De las sanciones

   Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:

   1) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°.

   2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.

   3) Prisión, en cualquiera de sus grados.

   El tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se hubiese decretado a su respecto.

   El juez, de acuerdo con el ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del N° 2 ó N° 3, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.

   Artículo 5°.- El juez deberá por el tiempo que considere prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los centros comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

   Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el tribunal señale, evacuar los informes respectivos.

   Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el tribunal, será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente tribunal en lo criminal, el juez en lo civil podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

   TITULO IV

   Disposiciones generales

   Artículo 7°.- En caso que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el tribunal en lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste. El tribunal del crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.

   Artículo 8°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado, señalando el hecho sancionado y la medida aplicada.".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 19 de agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.- María Josefina Bilbao Mendezona, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.

   Tribunal Constitucional

   Proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 2°, y que por sentencia de 8 de julio de 1994, declaró:

   1. Que la norma contenida en el inciso segundo del artículo 2°, del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.

   2. Que la disposición contemplada en el inciso primero del artículo 2°, del proyecto remitido, es constitucional.

   Santiago, Julio 8 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.