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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.900

PONE TERMINO A LA EXISTENCIA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS Y A LA AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 24 de agosto, 1989. Mensaje

Santiago, 24 de Agosto de 1989

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Remito para vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por finalidad poner término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y disolver la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos.

Debido al creciente grado de participación de diversos agentes económicos del sector privado en el mercado de las viviendas, en especial en las actividades de financiamiento para su adquisición, que se está produciendo como resultado de la política de subsidiariedad implantada por el Supremo Gobierno, la Caja Central de Ahorros y Préstamos y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, conjuntamente con el sistema en el cual se insertaron han perdido vigencia. Más aún los costos que demanda mantener la existencia del sistema son elevados, no justificándose en consecuencia la labor que desarrollan.

El cometido que realiza la Caja Central de Ahorro y Préstamos es contrario al principio de subsidiariedad del Estado, puesto que existen particulares que además, de demostrar verdadero interés por efectuar funciones, hasta ahora desarrolladas por el Estado, muestran un dinamismo, crecimiento y competitividad que les posibilita el cumplimiento de sus funciones en forma eficiente y a entera satisfacción de los beneficiarios, por lo que, de acuerdo con el principio señalado, las regulaciones de la libre competencia y del mercado en general, determinan que no existe fundamento alguno que justifique que la institución pública, en referencia, desarrolle la labor de supervigilancia que tenía encomendada.

Asimismo, es un hecho cierto que la política de racionalización del gasto público, sustentada por el Supremo Gobierno, ha impulsado a los organismos estatales a optimizar el uso de sus recursos, lo que hace innecesaria la existencia de entidades, cuando no cumplen sus roles y más aún en aquellos casos en que el sector privado ha logrado un alto grado de eficiencia.

Para ello, se propone la designación de una Comisión Liquidadora que continuará con la dirección, administración y representación de la Caja y de la Asociación, hasta la total liquidación, ingresando el producto de este ajuste de cuentas a rentas generales de la Nación.

Finalmente, la iniciativa contiene diversas normas, cuyo objetivo consiste en resguardar los derechos de los trabajadores con la finalidad de obtener la correspondiente indemnización, debido a la finalización de actividades de la institución referida.

Por las razones expuestas, solicito vuestra aprobación al proyecto de ley que adjunto.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 24 de agosto, 1989.

INFORME TECNICO

El proyecto de ley que se acompaña consta de once artículos y tiene por finalidad poner término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y se disuelva la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, debido fundamentalmente, entre otras, a las siguientes consideraciones:

a) Pérdida de validez de los fundamentos que inspiraron la creación de dichas entidades, las que no guardan relación con la situación actual del país y de las funciones que corresponden a los organismos y reparticiones públicas dentro del principio del rol subsidiario del Estado; y

b) El avance, desarrollo y creciente especialización de los agentes económicos del sector privado en el mercado de las viviendas, especialmente del financiamiento para su adquisición, han permitido que las funciones que cumplían tanto la Caja Central de Ahorros y Préstamos como la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, sean desarrolladas en la actualidad con prescindencia de las entidades ya referidas, con el consiguiente ahorro de considerables recursos fiscales.

Es así como en el artículo primero de la iniciativa legal se pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, a contar de la fecha de designación de la comisión encargada del ajuste de sus cuentas, manteniéndose como persona jurídica exclusivamente para fines de su liquidación.

Por su parte, el artículo segundo establece la liquidación del organismo referido, por parte de una Comisión Liquidadora, a la cual se ha estimado procedente fijarle un plazo de tres meses para que realice su labor, de tal manera que permita concluir las operaciones pendientes y enajenar el patrimonio de la Caja. Se fija la integración de la Comisión, forma de su nominación y prescindencia de incompatibilidades que pudieren afectar a sus miembros.

El artículo tercero del proyecto de ley establece en forma precisa las funciones que le encomienda la ley a la Comisión Liquidadora para continuar y concluir las operaciones pendientes y liquidar los respectivos patrimonios, para lo cual se la dota de las facultades y herramientas jurídicas que se estiman indispensables para el acertado cumplimiento de su cometido.

En el mismo artículo tercero, se radica la administración de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo en la Comisión Liquidadora, con las mismas facultades señaladas para esta última en el proyecto de ley. En ese carácter la Caja Central debe acordar la disolución de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo y aprobar la liquidación. La Caja Central se hará cargo de los pasivos de la ANAP, debiendo recibir en pago los activos de aquella.

Por su parte, el artículo cuarto otorga la facultad de efectuar las enajenaciones de los bienes perteneciente a estas entidades en forma directa, en subasta pública o mediante sistema de propuesta o de licitación o, en general, bajo cualquier forma jurídica que la Comisión acuerde, con prescindencia de las limitaciones establecidas al efecto para los entes de la Administración del Estado.

El artículo quinto establece que, transcurrido el plazo de tres meses otorgado a la Comisión Liquidadora para cumplir su objetivo, ésta pondrá término a sus funciones y deberá rendirá cuenta de su cometido a S.E. el Presidente de la República. En la eventualidad que no fuere aprobada la cuenta, la Comisión seguirá en funciones sólo para subsanar los reparos formulados, en el plazo que S. E. estime oportuno. La cuenta será aprobada mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial.

En el artículo sexto se establece que el producto de la liquidación ingresará a rentas generales de la Nación y los bienes que subsistieren en poder de la Caja en liquidación, a la expiración del mandato de la Comisión, pasaran a dominio fiscal, exceptuándose de derechos e impuestos las actuaciones relacionadas con las transferencias correspondientes.

El artículo séptimo establece que a la fecha de total tramitación del decreto supremo aprobatorio de las cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones que no alcanzaren a cancelarse mediante el producido de la liquidación, motivo por el cual resulta pertinente hacer referencia a la norma de imputación presupuestaria.

El artículo octavo dispone que el personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos cesara en sus funciones en la fecha de publicación del decreto supremo que nomina la Comisión Liquidadora, contemplándose el derecho a indemnización a los trabajadores que pierdan su fuente laboral.

El artículo 9° deroga las normas legales del sistema de ahorro y préstamos que pierden su razón de ser con la disolución de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y con la de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, manteniéndose aquellas que dicen relación con las operaciones financieras, que deben quedar subsistentes como consecuencia de los traspasos de carteras.

El artículo 10 preceptúa que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras será el organismo público que sustituirá a la Caja Central en las funciones relativas a la determinación del Indice Sinap, sobre reajustabilidad de las deudas hipotecarias de la ANAP y de las cuentas de ahorro.

El artículo 11 se refiere al procedimiento para el cobro ejecutivo de las obligaciones hipotecarias de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

Por aplicación de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.532, de 1980, precisamente en su artículo 2°, se entenderán líquidas las obligaciones hipotecarias captadas con el sistema establecido en la ley N° 16.807, si la liquidación de la deuda, suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo y autorizada por el Contralor de dicho organismo en carácter de ministro de fe, no fuera objetada dentro de plazo fatal de 10 días, contados desde la notificación del requerimiento judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.

Con motivo de la venta total de la Cartera del SINAP, se hace necesario modificar la disposición legal citada en el sentido de que se sustituya a la Asociación por los cesionarios de los créditos correspondientes, pues de otro modo no existirá interés por parte del sistema bancario en adquirir créditos hipotecarios cuyo cobro ejecutivo sea susceptible de dilaciones y discusiones judiciales.

ENRIQUE SEGUEL MOREL

Brigadier General

Ministro de Hacienda

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 24 de agosto, 1989.

PONESE TÉRMINO A LA EXISTENCIA LEGAL DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS.

LEY N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1°.- Pónese término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en adelante la Caja, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere el inciso primero del artículo siguiente, la que se entenderá subsistente como persona jurídica, solamente, para los fines de su liquidación.

ARTICULO 2°.- La liquidación de la Caja estará a cargo de una Comisión Liquidadora integrada por tres miembros que serán designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, y se efectuará dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de publicación de dicho decreto.

A los miembros de la Comisión Liquidadora no les regirán las incompatibilidades que pudieren afectarle en conformidad a la legislación positiva vigente.

En el mismo decreto supremo, a que se alude en el inciso primero, se podrá establecer el reglamento de funcionamiento de la Comisión Liquidadora.

ARTICULO 3°.- Corresponderá a la Comisión Liquidadora la dirección, administración y representación legal de la Caja para el solo efecto de su liquidación, con las siguientes facultades y obligaciones:

a) Concluir las operaciones pendientes de la Caja y liquidar su patrimonio hasta su total terminación;

b) Liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas de la Caja;

c) Cobrar créditos y ejercer los demás derechos que correspondieren a la Caja;

d) En la representación judicial de la Caja, se le otorgan todas y cada una de las facultades que se mencionan en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Sin que signifique limitación de las atribuciones referidas precedentemente, se faculta a la Comisión Liquidadora para poner término y transigir, en las condiciones que acuerde, los juicios que la Caja tenga pendiente, sea como demandante o demandado, y para celebrar transacciones destinadas a precaver litigios eventuales, de cualquier especie, que se refieran a la actividad que la institución ha desarrollado hasta la fecha.

e) Otorgar y revocar mandatos;

f) Contratar la prestación de los servicios que sean necesarios para efectuar la liquidación de la Caja, sin sujeción a las normas que sean aplicables a los entes de la Administración del Estado para tal efecto;

g) Poner término a los servicios del personal de la Caja, celebrar con él toda clase de transacciones, judiciales o extrajudiciales, destinadas a poner término a litigios pendientes o precaver litigios eventuales, relativos, unos y otros, al cobro de indemnizaciones o de otras prestaciones a que tenga derecho dicho personal, de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales vigentes y que deriven de la relación laboral existente entre las partes, sea como demandante o como demandado; y

h) Disponer la disolución de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, correspondiéndole efectuar y aprobar su liquidación. Para estos fines la Caja deberá hacerse cargo de todos los pasivos de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo recibiendo en pago de los mismos los activos de esta última institución.

i) Representar a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo con las facultades señaladas en este artículo respecto de la Caja.

j) En general, celebrar y realizar todos los demás actos, contratos y operaciones que sean necesarios para el cabal cumplimiento de la liquidación de la Caja y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

ARTICULO 4°.- La enajenación de los bienes de la Caja podrá hacerse en forma directa, en subasta pública o mediante el sistema de propuesta o licitación y en general, bajo cualquier forma jurídica que la Comisión acuerde, sin que le sean aplicables a su respecto las normas limitativas sobre enajenación de bienes de la Administración del Estado.

ARTICULO 5°.- La Comisión Liquidadora, dentro del período de su mandato, haya o no finiquitado la liquidación, pondrá término a sus funciones, debiendo rendir cuenta de su cometido, que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de la Caja en liquidación. Esta cuenta será sometida a la consideración, del Presidente de la República. Si la cuenta no fuere aprobada, la Comisión deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.

La aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial.

ARTICULO 6°.- El producto neto de la liquidación de la Caja será ingresado a rentas generales de la Nación.

Los bienes, de cualquier naturaleza, no enajenados o liquidados por la Comisión Liquidadora, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley, exentos de todo derecho o impuesto, al dominio del Fisco, a contar desde la fecha de publicación del decreto que se menciona en el artículo anterior. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán practicar las inscripciones y anotaciones que procedan con el solo mérito de exhibición de copia autorizada de dicho decreto.

ARTICULO 7°.- Para todos los efectos legales, a contar de la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de la liquidación de la Caja, debiendo consultarse los fondos necesarios en el Presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975.

ARTICULO 8°.- El personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos cesará en sus funciones a la fecha de publicación del decreto supremo a que se refiere el artículo 2°, poniéndose término a sus contratos de trabajo por el solo ministerio de la ley, en la forma determinada en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, entendiéndose otorgadas las autorizaciones administrativas y judiciales que el Código del Trabajo y sus leyes complementarias exigen para el despido individual o colectivo de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos a percibir las indemnizaciones que procedan.

Para los efectos previsionales se entenderá que la terminación de los servicios del personal en actual función, derivado de lo establecido en el inciso anterior, será consecuencia de la supresión de sus empleos dispuesta por la autoridad competente.

La Comisión tendrá la facultad de convenir el pago de indemnizaciones con el personal de la Caja, que tenga calidad de tal a la fecha de publicación de esta ley. En este caso, la indemnización no podrá exceder de un mes de la última remuneración que correspondió al funcionario respectivo, por cada año completo de servicios en dicha entidad.

ARTICULO 9°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 14, 23, 24, 25, 26,36, 39, 40, 42, 46, 47, 51, 57 inciso final, 58, 63, 65, 66, 76, 78, 80, 87, 90, 92 y 93 de la ley 16.807; y los decretos leyes N°s. 741, de 1974; 974, de 1975; 1.027, de 1975; 1.069, de 1975; 1.381, de 1976; 1.405, de 1976; 1.755 de 1977; 2.083, de 1977; y, 2.960, de 1979.

ARTICULO 10.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 60 y 77 de la ley N° 16.807 y artículo 44 de la ley N° 18.591, corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ejercer las funciones asignadas en dichas disposiciones legales, a la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyense los artículos 2° y 3° del decreto ley N° 3.532, de 1980, por los siguientes:

"Artículo 2°.- "Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, las obligaciones hipotecarias pactadas con el sistema de reajuste establecido en el Título V de la ley N° 16.807 y en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, se entenderán líquidas, si la liquidación del crédito, suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o cesionario y autorizada por Notario Público, en carácter de ministro de fe, no fuere objetada dentro del plazo fatal de 10 días, contados desde la notificación del requerimiento judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.

La objeción del deudor hipotecario debe ser fundada y basada en documentos fidedignos, referidos a sumas o partidas concretas de la liquidación de la Asociación o cesionario.

El Tribunal rechazará la objeción de plano si el deudor no la fundamentare, no acompañare los documentos en que se funda o no se refiere en ella a sumas o partidas concretas.

El Tribunal deberá ordenar el remate de la propiedad o su entrega en prenda pretoria, para que la Asociación o cesionario se pague de aquella parte del crédito no objetada, a menos que la objeción, debidamente fundada, se refiera al total de la liquidación. El remanente del remate, pagada la Asociación o cesionario de la parte no objetada, se depositará en la cuenta del Tribunal a la espera de las resultas de este juicio.

La objeción del deudor hipotecario se sustanciará en la forma establecida para los incidentes. La apelación se concederá en ambos efectos.".

"Artículo 3°.- En las ejecuciones seguidas por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o su cesionario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la ley N° 17.635.".

-

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 22 de septiembre, 1989.

MAT.: Informa proyecto de ley que "Pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos."

BOL N° : 1124-05

SANTIAGO, 22 SEP. 1989

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaria de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.S. que la Excma. Junta de Gobierno, en sesión de fecha 29 de agosto de 1989, no dispuso su urgencia, razón por la cual esta Secretaria de Legislación lo ha calificado de "Fácil Despacho".

I.- ANTECEDENTES

Para el análisis de la iniciativa en estudio, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho

1.- El Código de Procedimiento Civil.

Su artículo 7° regula el mandato judicial, tanto simple como amplio, y detalla las facultades que aquél comprende, en ambas modalidades.

2.- El Código del Trabajo, contenido en la ley N° 18.620, y sus normas complementarias.

Sus artículos 155 al 165, del Título V, relativo a la terminación del contrato de trabajo, estatuyen las causales de terminación, sus formalidades y requisitos, las indemnizaciones convencionales o legales que procedan y las limitaciones para el despido de trabajadores sujetos a fuero laboral.

3.- La ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de 1964, de Hacienda.

Su artículo 10 somete, en general, a todos los servicios públicos creados por ley a la fiscalización de dicho Órgano Contralor, sin perjuicio del control que corresponde a otros órganos del Estado sobre las instituciones y entidades que la ley somete a su control.

4.- La ley N° 16.807, que autoriza la constitución de Asociaciones de Ahorro y Préstamo y crea un organismo autónomo denominado Caja Central de Ahorros y Préstamos.

De este cuerpo legal, cabe destacar las siguientes disposiciones:

a) Su artículo 2° crea la Caja Central de Ahorros y Préstamos como un organismo autónomo, con personalidad jurídica, encargado de aplicar esta ley y de supervigilar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Somete a dicha Caja exclusivamente a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio -hoy Superintendencia de Valores y Seguros-, y agrega que se relacionará con el Gobierno por medio del Ministerio de Hacienda y estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

b) Su artículo 3° establece la administración de la Caja Central de Ahorros y Préstamos por una Junta Directiva de tres miembros, designados por el Presidente de la República, uno de los cuales tendrá el carácter de Jefe de Servicio.

c) Su artículo 4° se refiere a las sesiones de la Junta y a los quórum para reunirse y adoptar acuerdos.

d) Su artículo 5° atribuye a los miembros de la Junta y a los demás funcionarios de la Caja Central, la calidad de empleados particulares y los somete al régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

e) Su artículo 6° determina la incompatibilidad de los cargos de miembros de la Junta y de empleados de la Caja Central con todo otro cargo remunerado por el Estado y con otras funciones, que se especifican.

f) Su artículo 7° enumera las funciones de la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

g) Su artículo 8° obliga a la Caja Central a llevar un registro de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de sus Directores y Administradores o Gerentes.

h) Su artículo 14 fija el capital inicial de la Caja Central y la forma de su inversión.

i) Sus artículos 23 al 26 inclusive establecen normas sobre administración de las Asociaciones por un Directorio y reglan su número, duración en el cargo, renovación y atribuciones y deberes.

j) Sus artículos 36, 39 y 40 se refieren a beneficios para capitales depositados en cuentas de ahorro, a balances y a exenciones de impuestos.

k) Sus artículos 42, 46, 51, 57, inciso segundo, y 58, permiten a las Asociaciones otorgar préstamos hipotecarios para financiar a terceros la adquisición de viviendas; regulan las tasas de interés correspondientes; contemplan prohibiciones legales de gravar o enajenar, en favor de las referidas entidades; establecen procedimientos especiales de ejecución, y autorizan a las Asociaciones para exigir o solicitar de los patrones o empleadores descuentos de remuneraciones de los deudores de créditos hipotecarios afectos al sistema.

l) Su artículo 60 ordena reajustar las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias en un porcentaje equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, conforme a las modalidades que establece este artículo.

ll) Su artículo 63 dispone un mecanismo especial de reajuste de los ahorros y de los préstamos del sistema.

m) Sus artículos 65 y 66 determinan un mecanismo dirigido a garantizar los depósitos efectuados ante las Asociaciones, por momentánea falta de liquidez de éstas.

n) Su artículo 76 faculta a la Caja Central para comprar créditos hipotecarios a las Asociaciones.

ñ) Su artículo 77 extiende la acción, en los juicios de cobro de los préstamos otorgados por las Asociaciones, a los reajustes que correspondan.

o) Su artículo 78 considera un mecanismo para resolver las dificultades que se susciten entre las Asociaciones o entre ellas y la Caja Central, a través del arbitraje del Superintendente de Valores y Seguros, o entre los depositantes y la respectiva Asociación, por medio de los tribunales ordinarios de justicia.

p) Su artículo 80 faculta al Banco Central para conceder préstamos a la Caja Central y redescontarle créditos.

q) Su artículo 87 instituye al Banco del Estado de Chile como depositario exclusivo de los fondos disponibles de la Caja Central.

r) Sus artículos 90 y 92 autorizan a la Caja Central y a las Asociaciones, respectivamente, para emitir bonos y pagarés, en las condiciones que en cada caso se establecen.

s) Su artículo 93 faculta a las Asociaciones, con autorización de la Caja Central, para bonificar o eximir de reajustes e intereses las amortizaciones extraordinarias de las deudas hipotecarias.

5.- La ley N° 17.635, que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la ex Corporación de la Vivienda y otras entidades del sector, especialmente en las siguientes disposiciones.

a) Su artículo 13 declara que se entenderán siempre reservadas para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa, las demás excepciones que pudiere oponer el ejecutado en esta clase de juicios ejecutivos, de conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

b) Su artículo 23 contempla reglas para la restitución del inmueble subastado o adjudicado en estos juicios, a solicitud del subastador o de la entidad ejecutante.

6.- La ley N° 18.591, cuyo artículo 44 precisa la forma en que la Caja Central de Ahorros y Préstamos deberá dar cumplimiento a la norma sobre reajustabilidad de cuentas de ahorro y deudas hipotecarias, prevista en el artículo 60 de la ley N° 16.807.

7.- El decreto ley N° 741, de 1974, que puso término, respecto a la Junta Directiva de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, al receso dispuesto para las Juntas Directivas de las Instituciones de la Vivienda por el decreto ley N° 53, de 1973, y declaró que los cargos de Directores de la Caja son de la confianza exclusiva del Jefe del Estado (artículos 1° y 2°).

8.- El decreto ley N° 974, de 1975, que dicta normas sobre aprobación de balances y modificaciones de los estatutos de las Asociaciones, concediendo facultades al respecto a la Caja, durante los años 1974 y 1975.

9.- El decreto ley N° 1.027, de 1975, que dispone que la Caja Central de Ahorros y Préstamos se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda, para lo cual modifica el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 16.807, y deroga la letra a) del artículo 5° de la ley N° 16.391.

10.- El decreto ley N° 1.069, de 1975, que establece limitaciones al monto de los giros y retiros de los dineros invertidos en "valores hipotecarios reajustables" y "valores hipotecarios reajustables en cuenta especial", emitidos por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

11.- El decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, que incluye la Caja Central de Ahorros y Préstamos en el sector público, para los efectos del sistema de administración financiera del Estado (artículo 2°).

Especial mención merece su artículo 21, que ordena incorporar al presupuesto vigente los ingresos y/o gastos aprobados por leyes sancionadas durante el ejercicio presupuestario, como también aquellos autorizados por artículos de leyes de anteriores que no hubieren sido incluidos en la Ley de Presupuestos.

12.- El decreto ley N° 1.381, de 1976, que fija normas para consolidar la situación deudora de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo con el Banco Central de Chile.

13.- El decreto ley N° 1.405, de 1976, que renueva las facultades conferidas a la Caja Central de Ahorros y Préstamos por el decreto ley N° 974, de 1975, durante 1976.

14.- El decreto ley N° 1.755, de 1977, que renueva las citadas atribuciones del decreto ley N° 974, hasta el 31 de diciembre de 1977.

15.- El decreto ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, particularmente en los siguientes artículos:

a) Su artículo 83 dispone que los bienes del Estado podrán enajenarse a título oneroso, o excepcionalmente a título gratuito, en las condiciones que detalla la ley.

b) Su artículo 84 autoriza al Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, para vender directamente o mediante subasta o propuesta, pública o privada, los bienes fiscales que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines del Estado, a personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado.

c) Su artículo 85 fija normas sobre precio de venta mínimo y modalidades de pago de bienes fiscales.

d) Su artículo 86 permite comprar bienes raíces fiscales destinados a la habitación, mediante préstamos otorgados por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de acuerdo con la ley N° 16.807.

16.- El decreto ley N° 2.083, de 1977, cuyo artículo 2° prorroga, hasta el 31 de diciembre de 1978, las normas del decreto ley N° 974, de 1975, relativas a la aprobación de balances y modificaciones de estatutos de las Asociaciones, concediendo facultades al respecto a la Caja.

17.- El decreto ley N° 2.960, de 1979, cuyo artículo único renueva estas mismas facultades a contar desde el 1° de enero de 1979, sin mencionar plazo de término.

18.- El decreto ley N° 3.532, de 1980, especialmente en sus artículos 2° y 3°, que establecen un nuevo procedimiento para el cobro ejecutivo de las obligaciones hipotecarias de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, y se remiten, en las ejecuciones seguidas por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, a lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la ley N° 17.635, ya citada.

19.- El decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros como una institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Gobierno por medio del Ministerio de Hacienda (artículo 1°), y que será la sucesora legal de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio (artículo 40).

20.- El decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo Título II (artículos 41 al 71), crea un Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público (artículo 41) y fija los requisitos para tener acceso al mismo.

21.- El decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos.

a) Su artículo 98, inciso primero, dispone: "Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoría al banco acreedor". Regla, además, el procedimiento en caso de oposición del deudor.

b) Su artículo 106 declara líquidas las obligaciones hipotecarias a que se refiere el Título XII de esta ley, siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia del ramo y protocolizadas en una notaría.

B) De Hecho

La iniciativa viene acompañada de un Mensaje del Presidente de la República y del correspondiente Informe Técnico, suscrito por el Ministro de Hacienda, documentos en los cuales constan los antecedentes de hecho del proyecto en trámite.

Según señala el Mensaje, el fin del proyecto es poner término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y disolver la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

Explica el Mensaje que ambas entidades, conjuntamente con el sistema en el cual se insertaron, han perdido vigencia, sin que se justifique mantenerlas, tanto por sus elevados costos, cuanto porque el sector privado ha demostrado interés, dinamismo y un alto grado de eficiencia para cumplir este tipo de funciones, en un contexto de libre competencia, más acorde con el principio de subsidiaridad del Estado.

Para tal propósito, continúa el Mensaje, se propone la designación de una Comisión Liquidadora, que continuará con la dirección, administración y representación de la Caja y de la Asociación, hasta su total liquidación.

Concluye el Mensaje aludiendo a otras normas, cuyo objeto es resguardar los derechos de los trabajadores, en orden al pago de las indemnizaciones derivadas del término de funciones de la citada Caja Central.

El Informe Técnico pormenoriza estas mismas ideas y enfatiza que el desarrollo y creciente especialización de los agentes económicos del sector privado en el mercado de la vivienda, ha permitido que las funciones que cumplían tanto la Caja Central como la Asociación Nacional sean ejercidas en la actualidad con prescindencia de ambas, con el consiguiente ahorro de considerables recursos fiscales.

El Informe Técnico termina con un análisis de cada uno de los artículos de la proposición de ley.

II.- OBJETO DEL PROYECTO

El objetivo básico de la iniciativa es poner término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos a partir de la fecha de publicación, en el Diario Oficial, del decreto supremo que nombra a los miembros de la Comisión Liquidadora designada al efecto por el Presidente de la República, así como facultar a esta última para disponer de la disolución de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, y realizar y aprobar su liquidación.

Para tal efecto, se regulan los siguientes aspectos complementarios:

a) Se entrega a la Comisión Liquidadora la dirección, administración y representación legal de la Caja, para el solo efecto de su liquidación.

b) Se otorgan amplias atribuciones a la Comisión Liquidadora para enajenar los bienes de la Caja, bajo cualquier forma jurídica que ésta acuerde.

c) Se establece el deber de la Comisión Liquidadora de rendir cuenta de su cometido al término de sus funciones ante el Presidente de la República, haya o no finiquitado la liquidación.

d) Se dispone que el producto neto de la liquidación de la Caja será ingresado a rentas generales de la Nación.

e) Se ponen de cargo del Fisco las obligaciones que no alcanzaren a quedar cubiertas con el producto de la liquidación de la Caja.

f) Se declara la cesación de funciones del personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, desde el momento y en la forma y condiciones que se señalan.

g) Se derogan diversos preceptos legales cuya subsistencia no se justifica, con motivo de la extinción de la Caja Central y de la disolución de la Asociación Nacional referidas.

h) Se traspasan a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ciertas funciones asignadas a la Caja Central.

i) Se modifica el procedimiento ejecutivo para el cobro de las obligaciones hipotecarias cedidas por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de 11 artículos.

Su contenido es el siguiente:

1.- El artículo 1° pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos a contar desde la fecha que indica, dejando subsistente su personalidad jurídica sólo para efectos de su liquidación.

2.- El artículo 2° establece un plazo de tres meses para la liquidación de la Caja, a contar desde la fecha de publicación del decreto supremo que nombre la Comisión Liquidadora integrada por tres miembros.

3.- El artículo 3° entrega a la Comisión Liquidadora la dirección, administración y representación legal de la Caja para el solo efecto de su liquidación, y precisa sus obligaciones y facultades.

4.- el artículo 4° faculta a la Comisión Liquidadora para enajenar los bienes de la Caja bajo cualquier forma jurídica que aquélla acuerde, sin que le sean aplicables las normas limitativas sobre enajenación de bienes del Estado.

5.- El artículo 5° ordena a la Comisión Liquidadora poner término a sus funciones dentro del período de su mandato, haya o no finiquitado la liquidación, obligándola a rendir cuenta de su cometido ante el Presidente de la República, quien podrá aprobarla o formularle observaciones y reparos.

6.- El artículo 6° prescribe que el producto neto de la liquidación de la Caja será ingresado a rentas generales de la Nación, en tanto que los bienes no enajenados o liquidados por la Comisión, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley al Fisco, en la fecha y forma que se señala.

7.- El artículo 7° declara que serán de cargo fiscal las obligaciones que no alcanzaren a quedar cubiertas con el producto de la liquidación de la Caja, una vez aprobada su cuenta, para lo cual deberán consultarse los fondos necesarios en el Presupuesto de la Nación.

8.- El artículo 8° dispone la cesación de funciones del personal de la Caja a contar de la fecha que indica, poniéndose término a sus contratos de trabajo por el solo ministerio de la ley, en la forma determinada en el Código del Trabajo y leyes complementarias, regulándose los efectos previsionales de la terminación de servicios y facultándose a la Comisión para convenir el pago de las indemnizaciones que procedan.

9.- El articulo 9° deroga diversos artículos de la ley N° 16.807, de 1975, y los decretos leyes N°s. 741, de 1974; 974, de 1975; 1.027, de 1975; 1.069, de 1975; 1.381, de 1976; 1.405, de 1976; 1.755, de 1977; 2.083, de 1977, y 2.960, de 1979.

10.- El artículo 10 traspasa a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el ejercicio de las funciones asignadas a la Caja Central de Ahorros y Préstamos en los artículos 60 y 77 de la ley N° 16.807.

11.- El artículo 11 sustituye los artículos 2° y 3° del decreto ley N° 3.532, de 1980, en relación con el procedimiento para el cobro ejecutivo de los créditos hipotecarios de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, con el objeto de incentivar el interés del sistema bancario por la adquisición de tales créditos. Para ello, se declaran líquidas las obligaciones hipotecarias pactadas con el sistema establecido en la ley N° 16.807 si la liquidación correspondiente, suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional y autorizada por notario público, no fuere objetada dentro del plazo que se indica. Se regulan, además, el procedimiento de la objeción por parte del deudor hipotecario y los mecanismos de apremio que puede ordenar el tribunal, pendiente el fallo de la objeción.

IV.- JURIDICIDAD DE FONDO

A) Idoneidad constitucional del proyecto

El proyecto incide en materias que la Constitución exige que sean reguladas por una ley conforme al artículo 60, N° 2), de la citada Carta, tales como: materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, previsional y de seguridad social de funcionarios del sector público (artículo 60, N° 4)), y otras, que la Carta Fundamental considera como materias de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 60, N° 14)), verbigracia: fijar normas relativas a la administración financiera o presupuestaria del Estado (articulo 62, inciso tercero); establecer normas sobre enajenación de bienes del Estado (artículo 60, N° 10)); consignar exenciones de tributos; celebrar operaciones que puedan comprometer la responsabilidad financiera del Estado (artículo 60, inciso cuarto, N° 3°)), y determinar o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella (articulo 60, inciso cuarto, N° 6)), cuestión esta última que es, además, propia de una ley de quórum calificado, conforme a lo dispuesto en el articulo 19, N° 18°, de la Constitución.

B) Análisis del articulado

1.- Articulo 1°.

El artículo 1° pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos a contar desde la fecha que indica, pero mantiene su personalidad jurídica para los fines de su liquidación.

Otras leyes han utilizado para este mismo fin un procedimiento diverso, disponiendo la disolución de pleno derecho de algún servicio público y transfiriendo todos sus bienes al Fisco a contar desde esa misma fecha. Así sucede, verbigracia, en el decreto ley N° 1.444, de 1976, que disolvió la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública (artículos 9° y 10).

Esta diferenciación entre el momento de la disolución y el de la liquidación, que sigue el proyecto, está claramente perfilada en el derecho común, en relación con las sociedades, como en los artículos 407 y siguientes del Código de Comercio.

Cabe recordar que la ley N° 18.400, que puso término a la existencia legal de LAN-CHILE, mantuvo también su personalidad jurídica para los fines de su liquidación, siguiendo el mismo esquema del proyecto en examen.

2.- Artículo 2°

Su texto ha merecido las siguientes observaciones y comentarios:

a) La designación de un órgano colegiado para hacerse cargo de la jefatura de un servicio, aún para los fines de su liquidación, está autorizada -si bien en forma excepcional- en el artículo 28, inciso final, en relación con el artículo 25 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

Debe tenerse presente, sin embargo, que se encuentra en actual trámite legislativo (boletín N° 1120-06) una modificación al referido artículo 28 de la ley N° 18.575, que tendría por objeto limitar la posibilidad de establecer Consejos u órganos colegiados solamente respecto de servicios públicos que estén sometidos a la dependencia o supervigilancia directa del Presidente de la República, como sucede, verbigracia, con el Comité de Inversiones Extranjeras o la Comisión Nacional de Energía Nuclear. Este no es el caso de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda (artículo 2° de la ley N° 16.807).

En el evento de prosperar la aludida reforma, la Comisión Liquidadora propuesta en el proyecto no podría sustituir al Jefe Superior del Servicio en liquidación en el ejercicio de facultades que la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 reserva exclusivamente a éste, en su artículo 28.

Ello obligaría a remitir el proyecto al Tribunal Constitucional para los fines previstos en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución, por tratarse de una modificación que es contraria a las bases generales allí fijadas, y que son vinculantes para la ley simple.

b) Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que concierne a los miembros de la Comisión Liquidadora que se crea por el artículo 2°, el proyecto no determina cuál será su calidad jurídica, lo que parece necesario precisar. En caso de ser remunerados, deberá también señalarse la forma de su remuneración.

c) El inciso segundo del artículo expresa que a los miembros de la Comisión Liquidadora no les regirán las incompatibilidades que pudieren afectarles en conformidad a la legislación aplicable.

Cabe recordar que el ordenamiento vigente considera incompatibilidades de rango tanto constitucional como simplemente legal, que son aplicables en la especie.

En el orden constitucional, la función asignada a los miembros de la Comisión Liquidadora sería incompatible con los cargos de Diputados y Senadores (artículo 55 de la Constitución Política).

Desde el punto de vista legal, el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, considera en los artículos 168 a 174 diversas incompatibilidades, tanto de funciones como de remuneraciones, y entre pensiones de retiro o jubilación y remuneraciones, de las cuales los referidos miembros quedarían dispensados.

Igualmente, no se les aplicarían estas mismas incompatibilidades, en cuanto el artículo 17 del decreto ley N° 249, de 1974, las hace aplicables a todos los trabajadores afectos a tal decreto ley, tanto porque no hay norma del proyecto que extienda a dichos miembros el régimen de remuneraciones del citado decreto ley, cuanto por el alcance amplio de la dispensa que los favorece, conforme al inciso segundo del artículo en examen.

Por otra parte, cabe hacer presente que el proyecto de ley sobre Estatuto Administrativo aprobado por la Honorable Junta de Gobierno y próximo a ser publicado en el Diario Oficial, regula las incompatibilidades de cargos o funciones en los artículos 79 y siguientes, pero no establece reglas especiales sobre incompatibilidad entre sueldos y pensiones, como lo hace el citado decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

d) El inciso tercero señala que, en el mismo decreto supremo en que se nombra a la Comisión Liquidadora, se podrá establecer su reglamento de funcionamiento.

El proyecto no contempla normas sobre funcionamiento de la Comisión. Por tal motivo, resultaría más adecuado, desde el punto de vista de la técnica legislativa, redactar el precepto en forma imperativa, sustituyendo la expresión "se podrá ", por "se establecerá". De este modo, se evitaría un eventual vacío que podría afectar al funcionamiento de la Comisión.

3.- Artículo 3°.

a) En su encabezamiento, encomienda a la Comisión Liquidadora la dirección, administración y representación legal de la Caja, para el solo efecto de su liquidación.

Conforme a esta norma, la que, atendido su rango legal, no podría ser modificada en el reglamento de funcionamiento de la Comisión, tales funciones deben ser ejercidas por dicho órgano en forma colectiva.

Esta orientación del proyecto es diversa de la aceptada habitualmente en otras disposiciones legales, que suelen reservar las funciones directivas a los órganos colegiados existentes dentro de la Administración, y la representación legal, a un órgano unipersonal, que es generalmente su Presidente.

Es asimismo incompatible con el principio consagrado en el artículo 28 de la ley N° 18.575, que encomienda la dirección, control y responsabilidad de gestión de los servicios públicos al Jefe Superior del Servicio, que es un órgano unipersonal, según ya se ha señalado.

b) La letra f) autoriza a la Comisión para contratar la prestación de los servicios que sean necesarios para efectuar la liquidación de la Caja, sin sujeción a las normas aplicables a los entes de la Administración del Estado para tal efecto.

En consecuencia, la contratación de este personal no estará sujeta a las limitaciones estatutarias aplicables en general para la provisión de los cargos de la Administración del Estado, particularmente en lo tocante a topes de planta, rentas, número máximo de contrataciones sobre la base de honorarios, requisitos de ingreso, etc.

c) La letra g), en cuanto faculta a la Comisión Liquidadora para poner término a los servicios del personal de la Caja, no armoniza con lo dispuesto en el artículo 8°, en el sentido de que el referido personal cesará en sus funciones a la fecha de publicación del decreto supremo que nombra a la Comisión, poniéndose término a sus contratos de trabajo por el solo ministerio de la ley, en la forma determinada por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Estas dos formas de cesación de funciones -por decisión de la Comisión o por el ministerio de la ley- no parecen compatibles, por lo cual el proyecto debería optar por una de ellas, o efectuar las adaptaciones pertinentes.

d) En cuanto a la representación que la letra i) encomienda a la Comisión como cuerpo respecto de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, vale la observación formulada en la letra a) precedente.

4.- Artículo 4°.

Este precepto libera al proceso de enajenación de los bienes de la Caja de las normas limitativas sobre enajenación de bienes de la Administración del Estado.

Tales normas se contienen básicamente en los decretos leyes Nºs. 1.056, de 1975, artículos 8° y siguientes, y 1.939, de 1977, artículos 83 y siguientes, que fijan en general las siguientes pautas aplicables en la materia:

a) Los bienes del Estado sólo pueden enajenarse a título oneroso -por regla general, en subasta o previa propuesta pública-, y muy excepcionalmente a título gratuito;

b) Las enajenaciones de activos deben ser dispuestas por resolución del Jefe Superior del Servicio correspondiente, previa autorización del Ministerio del ramo, y necesariamente del Ministerio de Hacienda, tratándose de inmuebles fiscales;

c) Los bienes que se vayan a enajenar deberán ser tasados previamente, y

d) La Contraloría General de la República debe velar por la corrección de los procedimientos de enajenación.

Como tales limitaciones no son aplicables a la enajenación de bienes de la Caja, la Comisión Liquidadora podrá prescindir de todas o algunas de ellas, según lo estime conveniente.

Es necesario tener presente que en la medida que se innova respecto de atribuciones que actualmente posee la Contraloría General de la República, relativas a la enajenación de bienes de la Administración del Estado, se estaría afectando una facultad del Organismo Contralor, razón por la cual este artículo debería ser aprobado como norma de rango orgánico constitucional.

5.- Artículo 5°

Establece el deber de la Comisión Liquidadora de poner término a sus funciones dentro del período de su mandato, haya o no finiquitado la liquidación, pero no señala efectos específicos o sanciones para el evento de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de esta obligación por parte de aquélla.

Tampoco se fija un plazo para la presentación de la cuenta que debe rendir la Comisión al Presidente de la República, expirado el término de su mandato.

Tales omisiones no tienen mayor relevancia, tratándose del eventual retardo en la presentación de la cuenta, en la medida en que el inciso segundo del artículo siguiente entiende transferidos por el solo ministerio de la ley los bienes que la Comisión no haya enajenado o liquidado, a contar desde la fecha de publicación del decreto que aprueba la cuenta.

Sin embargo, sería conveniente complementar el precepto en lo relativo a los efectos del incumplimiento absoluto en la presentación de la cuenta, que podría afectar la eficacia de la disposición.

6.- Artículo 7°

Pone de cargo del Fisco las obligaciones que no alcanzaren a quedar cubiertas con el producido de la liquidación de la Caja, "a contar de la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto supremo aprobatorio de la cuenta".

La fecha indicada es la de toma de razón del decreto por el Contralor General de la República, acto que precede a la publicación y que constituye un presupuesto para que ésta se efectúe, según lo establecido en el artículo 154 de la ley N° 10.336, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de Hacienda, de 1964, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los decretos y resoluciones exentos, que no es el caso del decreto supremo aludido en el proyecto.

Por consideraciones de técnica legislativa, y con el fin de armonizar este precepto con el inciso segundo del artículo anterior y con el inciso primero del siguiente, que confieren vigencia, al decreto que nos ocupa, desde su publicación, sería conveniente sustituir en este artículo 7° la frase "en que quede totalmente tramitado el", por la expresión "de publicación del".

7.- Artículo 8°

a) Sin perjuicio de lo observado en la letra b) del comentario al artículo 3°, cabe destacar la descoordinación en que se incurre en el inciso primero de este artículo 8°, al señalar, por una parte, que el personal de la Caja cesará en sus funciones a la fecha de publicación del decreto supremo que designa la Comisión Liquidadora, poniéndose término a sus contratos de trabajo "por el solo ministerio de la ley", y al agregar, por otra, que ello se hará "en la forma determinada en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias".

En este sentido, debe dejarse establecido que el Código del Trabajo vigente -aprobado por la ley N° 18.620- contempla en su artículo 155 siete causales de terminación del contrato de trabajo, ninguna de las cuales opera por el solo ministerio de la ley.

La referencia, entonces, al Código del Trabajo es inductiva a error, y debería eliminarse por innecesaria, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante.

b) La parte final de este inciso primero, que entiende otorgadas las autorizaciones administrativas y judiciales que el Código del Trabajo y sus leyes complementarias exigen para el despido individual o colectivo de los trabajadores, está de más y debería ser eliminada, por cuanto la ley N° 18.018, que modificó el decreto ley N° 2.200, de 1978, y otras disposiciones laborales, puso término desde su fecha a todos los mecanismos de autorización de despido vigentes hasta entonces, principio sobre el cual no han innovado el Código del Trabajo ni su legislación complementaria.

c) La disposición del inciso segundo, que declara que la terminación de los servicios del personal, para los efectos previsionales, será consecuencia de la supresión de sus empleos dispuesta por la autoridad competente, tampoco tiene justificación. Ello, porque el Código del Trabajo no contempla la expiración obligada de funciones derivada de la supresión del empleo, como causal de terminación del contrato de trabajo.

Dicha causal, en cambio, está expresamente contemplada como requisito de la jubilación de los trabajadores de la Administración del Estado que tengan, además, veinte años de imposiciones o tiempo computable, en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1979.

Esta norma no opera tratándose de los trabajadores de la Caja, que están sometidos al Código del Trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 16.807, que el artículo siguiente deroga, por lo que debería ser excluida del proyecto.

d) El inciso final confiere a la Comisión Liquidadora la facultad de convenir el pago de indemnizaciones con el personal de la Caja que tenga la calidad de tal a la fecha de publicación de la ley en proyecto, limitando su monto a un mes de la última remuneración que correspondió al funcionario respectivo, por cada año completo de servicios en dicha entidad.

El alcance de esta norma no es concordante con el tenor del Mensaje y del Informe Técnico, que coinciden en atribuirle un objetivo de resguardo de los derechos de los trabajadores que pierdan su fuente laboral. Ello podría desvirtuarse, en la medida en que el pago de indemnizaciones quede sujeto en definitiva a un mecanismo consensual, que podría resultar incluso discriminatorio para algunos trabajadores.

Si el objetivo de la norma es el que plantean los antecedentes citados, lo propio sería reconocer en el texto de este artículo la procedencia de la indemnización en forma expresa, para darle precisión y fijeza al derecho de los trabajadores, sin subordinarlo a las contingencias propias de una negociación.

e) Finalmente, convendría dejar establecido en este artículo la eventual compatibilidad o incompatibilidad de la indemnización reconocida a los trabajadores mencionados, con otras indemnizaciones que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio, pudieren corresponderles.

8.- Artículo 9°

Este artículo deroga la mayoría de las normas de la ley N° 16.807, y diversos decretos leyes complementarios de la misma.

Sólo quedan vigentes, en la ley citada, los siguientes artículos: 48 y 49, que se refieren a modalidades de otorgamiento y endoso de los préstamos para vivienda otorgados por la Asociación; 53, que alude a la inembargabilidad de las propiedades hipotecadas en garantía de estos préstamos; 55, referente al pago anticipado de la deuda hipotecaria, en todo o parte; 56, relativo a intereses penales por retardo; 57, inciso primero, que contiene una cláusula de aceleración legal en favor de la Asociación; 60 y 62, relativos al mecanismo de reajustabilidad de las cuentas de ahorro y deudas hipotecarias; 75, sobre exenciones de impuestos, contribuciones y derechos en favor de la Asociación; 77, sobre alcance del título ejecutivo en los juicios de cobro de los préstamos otorgados por las Asociaciones en las ejecuciones por los créditos de vivienda reglados en la ley, y 85 y 86, sobre procedimiento de ejecución.

Las derogaciones parecen, en general, adecuadas para los objetivos del proyecto y no han merecido observaciones.

V.- OBSERVACIONES FORMALES

El proyecto en informe ha merecido algunas observaciones de este carácter, entre las cuales cabe destacar las siguientes, recaídas en el texto propuesto, en su artículo 11, para el artículo 2° del decreto ley N° 3.532, de 1980:

1.- En el inciso primero:

a) Intercalar antes de la palabra "cesionario" la expresión "por el".

b) Reemplazar la expresión "y autorizada por Notario Público en carácter de ministro de fe", por la frase "cuya respectiva firma deberá ser autorizada ante notario".

Queda claro que lo que debe autorizar el notario es la firma del suscriptor y no el contenido de la liquidación del crédito, eliminándose la palabra "Público", por innecesaria, y la referencia al carácter de ministro de fe, que es consustancial a la función notarial, conforme al artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales.

2.- En el inciso segundo, anteponer la contracción "del" a la palabra "cesionario".

3.- En el inciso cuarto, anteponer el artículo "el" a la palabra "cesionario", sustituyendo en seguida el término "pague" por "paguen", por razones de concordancia.

Acordado en sesión N° 743, con el voto favorable del Capitán de Navío J T señor Jorge Beytía Valenzuela; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Edwin Blanco Jaramillo, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.,

JORGE BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío J T

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.5. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 06 de octubre, 1989.

S.IV.COM.LEG. N° 376

OBJ. : Solicita trámite de Comisión Conjunta respecto de iniciativa legal que indica.

REF.: Proyecto de ley que pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

(BOLETIN N ° 1124-05)

SANTIAGO, 6 de octubre de 1989.

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA. COMISION LEGISLATIVA A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

En relación con la iniciativa de ley citada en la referencia, la Cuarta Comisión Legislativa solicita el acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno para disponer su estudio por una Comisión Conjunta, con el objeto de invitar a sus reuniones a representantes del Ejecutivo que proporcionen mayores antecedentes sobre el personal y bienes de la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

Saluda atentamente a la Excma.

Junta de Gobierno.

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA

DISTRIBUCION

- Excma. Junta de Gobierno

- Archivo.

1.6. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 17 de octubre, 1989.

SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN MARTES 17 DE OCTUBRE DE 1989

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo Lazcano, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y don Gaspar Lueje, de la Segunda Comisión, el Coronel señor Héctor Espinoza; de la Tercera Comisión Legislativa, don Agustín Venegas, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Francisco Baghetti.

Concurren también, especialmente invitados, el Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, señor José Luis Corvalán, y el asesor de ese mismo organismo, señor Fernando García; el señor José Carrasco, en representación del Banco Central de Chile, y en la del Ministerio de Hacienda, los señores Manuel Brito y George Dolce.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

-Se abre la sesión a las 11.05.

Proyecto de ley que pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

Número 1

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Corresponde en esta oportunidad ocuparse en el proyecto que pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, originado en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, que fuera calificado de "Fácil Despacho" por la Junta de Gobierno; y a petición de la Cuarta Comisión Legislativa, será tratado en Comisión Conjunta.

A continuación, pido a los representantes del Ejecutivo que expongan acerca de la filosofía de la iniciativa de ley y sobre lo que pretendió el Ejecutivo al enviarlo al Legislativo.

El señor BRITO.-

Como bien señaló usted, el proyecto tiene por finalidad poner término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y disolver la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos, dado el creciente grado de desarrollo y de participación de los agentes privados en el mercado de la vivienda, especialmente en el financiamiento para el acceso a los bienes raíces, haciendo innecesaria la existencia de estos organismos y del sistema dentro del cual se enmarcan. En efecto, el cometido realizado por el sistema supervisado por la Caja Central de Ahorros y Préstamos es contrario al rol subsidiario del Estado, puesto que existen particulares con verdadero interés en participar en el mercado de la vivienda, en el financiamiento de las operaciones de crédito relacionadas con la adquisición de viviendas, y lo hacen en un grado de autonomía y de eficiencia tal que no hace necesaria la injerencia de un sistema estatal en este mercado. Esto también está basado en los principios que regulan la libre competencia y el mercado en general.

Asimismo, es un hecho cierto que el Supremo Gobierno ha procurado durante su gestión optimizar el uso de los entes y del aparato estatal y reducido el tamaño de los organismos que conforman la Administración del Estado, estimando que es innecesario y demasiado costoso mantener un sistema como el que rige actualmente.

Por esos motivos, este proyecto crea un sistema acorde con esos principios macroeconómicos para disolver la Caja Central de Ahorros y Préstamos y la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos, para lo cual se establece una comisión liquidadora. La iniciativa establece las funciones que tendrá esta comisión para tal fin; se radica la administración de la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos en dicha comisión, con facultades para disolverla; se dan normas bastante flexibles para que dentro de un período razonable se establezca y disponga de los bienes que actualmente tienen estos organismos; se dan normas relativas a la rendición de cuentas de esas liquidaciones; se establece que el producto de ellas ingresará a Rentas Generales de la Nación, y que los compromisos que .subsistan después de esas liquidaciones serán de cargo fiscal, y se derogan normas legales relacionadas con el sistema dentro del cual se desenvuelven estos organismos, quedando subsistentes las necesarias relacionadas con los créditos percibidos de parte de la ANAP.

Hay algunas normas de detalle, como la relativa al establecimiento del Indice SINAP, que elaboraba la Caja Central de Ahorros y Préstamos, y que en adelante elaborará la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para dar cierta continuidad a estas entidades, y que es un índice muy necesario para las operaciones ya traspasadas. Asimismo, se hacen algunas adecuaciones para el cobro ejecutivo de las obligaciones hipotecarias de la ANAP que han sido traspasadas en su integridad, lo cual determina que las entidades que las han adquirido se regirán por las mismas reglas con que se contrajeron tales obligaciones.

Esos son, en síntesis, los aspectos generales del proyecto. Me acompañan el Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, y personeros del Banco Central. Lamentablemente, dada la premura de la situación, no hemos contado con la presencia de los personeros de la ANAP. En todo caso, estarán en condiciones de proporcionar los antecedentes que correspondan en una próxima reunión.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor BAGHETTI.-

La Cuarta Comisión pidió Comisión Conjunta por las dudas que tenía respecto del proyecto. La duda básica se relaciona con el personal que tiene en este momento la Caja, por el problema de la indemnización a que tendría derecho, pues tanto el mensaje del Ejecutivo como el informe técnico -así lo hace ver la Secretaría de Legislación- señalan que hay que resguardar una indemnización suficiente para el personal. Pero, el proyecto está dando una facultad a la comisión liquidadora.

Entonces, sería interesante saber qué cantidad de personal existe y cuánto tiempo lleva trabajando. Tal vez, no convenga dar facultad a la comisión, sino establecer una indemnización adicional a la que corresponde, y hacerlo en la ley.

En cuanto a la administración y representación, considero que entregar ambas funciones a este organismo colegiado podría ocasionar problemas, sobre todo en cuanto a la representación. A lo mejor, sería conveniente designar al presidente de la comisión y que él tuviera la representación, dejando que la administración fuera colegiada. Porque estas representaciones colegiadas pueden ser un tanto engorrosas.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

SÍ, no es lo normal.

El señor BRITO.-

Esas observaciones señaladas por el representante de la Cuarta Comisión han sido consignadas también en el informe de la Secretaría de Legislación; ésas y muchas más. Todas ellas tienen solución dentro del texto que está a consideración de la Junta de Gobierno. Hemos visto y analizado el proyecto, y estaríamos dispuestos a solucionarlas en los términos planteados por la Cuarta Comisión y por la Secretaría de Legislación durante el análisis particular. Nos parece necesaria esta Comisión Conjunta, precisamente porque hay definiciones dentro de este contexto que se pueden ir determinando durante el estudio de la iniciativa.

El señor VENEGAS.-

Respecto del problema relacionado con los trabajadores, lo señalado por la Secretaría de Legislación da margen a plantearse dos problemas: uno, el de la indemnización a que tendrían derecho estos trabajadores si estuvieran sometidos al régimen del Código del Trabajo, caso en el cual la asimilación del despido que se producirá con motivo de la disolución de la Caja bien podría estimarse que es un desahucio del emplear, en cuyo caso entrarían a regir las normas del Código del Trabajo, y se pagaría con los montos y plazos , exceptuando el límite de 150 días; el proyecto alude a cualquier número de años. En todo caso, nos preocupa mucho que, de seguir ese sistema de solución para el problema de los trabajadores, por la misma normativa del Código del Trabajo pudiera hacerse incompatible esa indemnización con alguna que pareciera entreverse en el proyecto. La Secretaría de Legislación planteó incluso la posibilidad de resolver directamente los problemas de compatibilidad de las indemnizaciones.

De modo que lo central en este punto es saber si lo que pretende el proyecto es crear una indemnización de carácter legal, y si ella pudiera ser compatible con otras que pudieran tener los trabajadores de la Caja o de la ANAP, de acuerdo con sus contratos de trabajo.

La opinión de la Tercera Comisión es favorecer de la mejor forma posible una solución a los trabajadores que queden exonerados. Y sobre ese tema quisiera hacer algunas preguntas y obtener algunas respuestas, para referirme en seguida a un problema de fondo, respecto del cual desearía que el Presidente de la Caja nos pudiera ilustrar.

El señor BRITO.-

En cuanto a la indemnización, y entrando al detalle de lo anteriormente expuesto, la idea es indemnizar por la cesación de sus labores en la Caja a su personal, viniendo a ser lo que el Código del Trabajo determina que es desahucio. No se ha presentado lo que dispone el Código, porque entiendo que los trabajadores vienen de la época de la ley 11.455, que no ponía tope a la indemnización. Por ello, corresponde dar un mes por año de servicios efectivos en la Caja, y hemos estimado conveniente establecerlo en la ley, para que no vaya a entenderse que el Código no considera expresamente la situación de término de funciones por el hecho de que una ley determine que un servicio expira. De manera que algún día podría pensarse que es una situación de fuerza mayor que no daba derecho a indemnización.

Por otra parte, consideramos acertada la opinión de la Secretaría de Legislación en cuanto a que en el texto de la ley se establezca una indemnización por esta especie de término de funciones, que es algo ajeno a la voluntad de los trabajadores, pero que sea incompatible con la indemnización que pudieran obtener de acuerdo con el Código del Trabajo, por tener la misma filosofía. De modo que es una sola indemnización que estaría expresada en esta ley, por el término de sus funciones en la Caja.

El señor VENEGAS.-

0 sea, ustedes han reflexionado como si se tratara de un desahucio del empleador en un régimen de trabajo normal.

El señor ESPINOZA.–

¿Qué ocurre si a los funcionarios se les hace aplicable el Código del Trabajo, de 1979, que da derecho a indemnización con las incompatibilidades que establece? Porque de la manera como está, de terminarse la Caja, no les daría derecho a indemnización, porque está terminando sus contratos de trabajo, aunque sí se los da el Código del Trabajo. Entonces, en lugar de hacer referencia a sus funciones, aludir al artículo 159 del Código del Trabajo.

La señora PIRACES.-

Quiero recordar que el Código del Trabajo también se pone en la situación de los trabajadores contratados antes del mes de agosto de 1984; ahí está el mes por año de desahucio.

El señor VENEGAS.-

En el entendido que son las indemnizaciones convencionales en virtud de su contrato de trabajo. Ahí podría surgir el problema de que las causales de la indemnización pudieran ser distintas del desahucio del trabajador, y surja la incompatibilidad o la compatibilidad que se plantee con esta solución.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cuál es la solución que ustedes ven?

El señor BRITO.-

Hemos visto la alternativa de remitirse al Código del Trabajo, en lo que les sea aplicable en materia de indemnización por término de funciones, estableciendo en la ley una indemnización de un mes por año de servicios por todo el tiempo que hayan trabajado en la Caja. Entiendo que no existe otro tipo de indemnización.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cuánta gente hay en esa situación?

El señor CORVALAN.-

Son seis personas. Hemos estimado que si se diera un mes por año de servicios, sería una cantidad del orden de 12 ó 13 millones de pesos, suponiendo que fuera un mes por año a todo el personal, desde la fecha que se le volvió a recontratar, desde el 1.o de enero de 1977. Eso es solamente en la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

En el caso de la ANAP, ella tiene un sistema distinto, porque tienen contrato de trabajo y es sector privado. De hecho, la gente se está yendo y se les está pagando, porque según el contrato de trabajo, se les debe pagar la indemnización correspondiente Pero, en el caso de la Caja, son seis personas solamente.

El señor VENEGAS.-

¿Por qué se deja fuera a la gente de la ANAP, cuando se viene provocando la disolución del sistema, y tampoco se va a encontrar la causal de disolución por ley en el Código del Trabajo? Esa gente, eventualmente, no tendría derecho a indemnización. ¿Por qué no viene considerada aquí?

El señor BRITO.-

La gente de la ANAP se rige exclusivamente por el Código del Trabajo.

El señor VENEGAS.-

Una de las causales del mencionado cuerpo legal habla del término legal del empleador.

El señor BRITO.-

Ahí debería haber un término legal del empleador no por la ley, sino porque se irá a la Caja; es decir, razones ajenas a la voluntad del trabajador. Por lo tanto, sería plenamente aplicable el Código del Trabajo.

El señor BAGHETTI.-

Entiendo que el personal de la Caja se rige por el Código del Trabajo también; o sea, se encuentra en la misma situación que el de la ANAP.

El señor BRITO.-

Unos son funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo y otros, netamente privados.

El señor BAGHETTI.-

Pareciera que la idea del proyecto consiste en fijar dos indemnizaciones: la legal y una convencional con la comisión. ¿Es ésa la intención? El mensaje del Presidente de la República habla de asegurar una indemnización a los trabajadores que perderán su fuente laboral.

El señor BRITO.-

Eso se dispuso para algunos casos de dudas que se presenten en cuanto al tiempo que llevan trabajando. La idea siempre fue pagar una indemnización.

El señor BHAGETTI.-

¿Es necesario decirlo en la ley? Igual tendrán derecho, conforme al Código del Trabajo.

El señor BRITO.-

Esa es nuestra discrepancia. Por tratarse de funcionarios públicos y de una institución que se termina por ley, el Código del Trabajo no es tan claro en cuanto a que tendrían derecho a la indemnización. Por eso, estimamos necesario decirlo en la ley. En cuanto a la indemnización convencional, sencillamente estamos acogiendo la sugerencia de la Secretaría de Legislación al eliminarla.

El señor BAGHETTI.-

Como se dice que es poco claro el Código del Trabajo en cuanto al derecho que tendría el personal, podría entenderse que la indemnización que se fija por ley es adicional a la del Código.

El señor BRITO.-

Son incompatibles.

El señor BAGHETTI.-

¿No habría posibilidad de establecer doble indemnización, dado que quedarán sin trabajo y gente que lleva mucho tiempo trabajando en esa institución? Seguramente es gente mayor a la cual le resultará difícil conseguir otra fuente laboral. Esta gente es la que se fue quedando, pues seguramente la mayoría del personal ya se reubicó.

El señor BRITO.-

Por el contrario: en la Administración Pública, lo más que se ha tenido, por encasillamiento o reestructuración, son seis meses. En este caso, les estamos otorgando el máximo, por tratarse de personal acogido al Código del Trabajo. Darles dos indemnizaciones resultaría discriminativo y crearía un precedente no deseado.

El señor VENEGAS.-

Deseo abordar un tema de fondo que interesa a la Tercera Comisión Legislativa. En general, acogemos las observaciones de la Secretaría de Legislación. Consideramos interesantes los comentarios respecto del artículo 1°. Señala que legalmente se han utilizado dos sistemas para disolver un servicio público. Uno, en forma directa, transfiriendo todos los bienes al Fisco a contar de esa misma fecha, como sucede con la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Publica; o bien, seguir los lineamientos que contempla el Código de Comercio para la disolución de las sociedades. Empezar por la disolución y, luego, liquidarla por medio de una comisión para ese fin, criterio que sigue el proyecto en análisis. Nos parece que el plazo de tres meses para la comisión liquidadora, hace irrelevantes sus funciones. Tendrá que contratar personal según los términos del propio proyecto y realizar diversas gestiones. No vemos cómo en tiempo tan breve podría liquidar las existencias y pagar todas las deudas. Nos interesa conocer cuáles son realmente los patrimonios que se realizarán en ambos casos: por la Caja Central y por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, distinguiendo fundamentalmente los activos de ambas instituciones y, específicamente, las carteras hipotecarias. Deseamos saber si la Asociación Nacional se ha desprendido de toda la cartera hipotecaria o si quedan algunos de esos créditos en poder de la Caja Central y de qué magnitud serían. Ello, para establecer el mejor procedimiento en la ley. Como consecuencia de ello, se presentarán los problemas de los trabajadores.

El señor CORVALAN.-

Puedo entregar antecedentes relacionados con la Caja Central de Ahorro y Préstamos, la cual, desde el punto de vista de lo que debe liquidar y pagar, se encuentra en la mínima expresión. Relataré los principales ítems. Tenemos un activo que corresponde a una deuda de la Asociación Nacional con la Caja, producto de la venta de una cartera, la cual deberá cancelarse cuando se liquide la Asociación. Tal deuda alcanza a 4.600 millones de pesos, en 28 pagarés. Con esta recuperación, la Caja Central quedaría en condiciones de pagar al Banco Central una deuda de aproximadamente 3.560 millones de pesos. Recibiríamos de la ANAP el producto de la venta de una cartera y con ese recupero se pagaría al Banco Central, quedando inclusive un superávit. Tenemos una cartera hipotecaria relacionada con préstamos obtenidos del Banco Interamericano de Ahorro y Préstamos, los que se canalizaron en diferentes cooperativas. Esa cartera es de la Caja Central; la administra la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, y llega a 780 millones de pesos. En el evento de liquidar en 100% esta cartera, podríamos pagar al Banco Central -implicaría un prepago, porque los vencimientos de los créditos BID son a futuro-, alrededor de 600 millones de pesos; o sea, también quedaría un remanente, porque el activo es superior al pasivo.

Dentro de las liquidaciones debemos regularizar una situación de terrenos: uno de menor importancia en Puerto Varas, cuya liquidación se ha retrasado por problemas de los metros cuadrados correspondientes. El avalúo no dice relación al precio que tiene. Estaríamos en condiciones de venderlo rápidamente, pues su precio alcanza a 13 millones de pesos. En las torres "San Luis", que han provocado muchos comentarios, se ha logrado regularizar al máximo. Pensábamos subsanar la situación de los estacionamientos, pero, desgraciadamente nos pusieron una acción precautoria y no pudimos liquidarlos. Ahí tendríamos la venta de 220 estacionamientos por un valor de 19 U.F. cada uno. Este es un proceso que decide la Corte Suprema. 0 sea, estamos "ad porta" para solucionar el asunto. Por otra parte, corresponde regularizar las áreas verdes que rodean las torres, pues éstas se han construido como islas. Esos terrenos se deben donar para regularizar tal situación. Todo eso nos podría reportar aproximadamente 200 millones de pesos como máximo. Dicho activo sería para abonar deudas.

El otro activo corresponde a acciones del Banco Interamericano de Ahorros y Préstamos. Hace algunos años, Chile decidió participar en dicha entidad por el equivalente a un millón de dólares. Estas acciones las tiene tanto la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos como la Caja Central de Ahorro y Préstamos. Esta cuenta con el equivalente a 100 millones de pesos en acciones. La diferencia la tiene la Asociación. Nos quedaría por pagar la deuda con el Banco Central, la que, a septiembre de 1989, asciende a 12.600 millones de pesos.

Entonces, en un balance general entre activos y pasivos, tenemos un déficit en la liquidación de la Caja .que, a septiembre, alcanzaría a 11.100 millones de pesos. La liquidación de la Caja es bastante rápida. Inclusive, había pensado operar de la siguiente manera: como la Asociación Nacional tiene una deuda con nosotros, le pagaríamos al Banco Central a la brevedad él pagaré de la AID. Como no sería necesario liquidar la cartera del BID, porque se perdería plata, el Banco del Estado podría hacerse cargo de la administración de dicha cartera, pagándole una comisión determinada. Con el producto de la cartera BID, se pagaría al Banco Central en la fecha que corresponde. Como se produce una diferencia entre 780 y 600 millones, se paga una comisión al Banco del Estado por la administración y los posibles no pagos, quedando cubierta la situación de las cooperativas BID. Para esto, se solicitó la autorización del Banco Interamericano, el que dio su conformidad. Faltaría conversar con el Banco del Estado -no he tenido oportunidad de hacerlo- para que se haga cargo de la cartera y, a la vez, el Banco Central debe autorizar para que el del Estado siga pagando la deuda. Por último, los pagarés de la AID, corresponden a una deuda del Fisco. Si bien se la adeudamos al Banco Central, es una deuda fiscal. El Gobierno de Chile tiene una deuda con la AID. Si todo esto se refunde y pasa al Fisco, se produce una confusión respecto de quién debe. De todas maneras, habrá suficiente dinero para que el Fisco siga pagando a la AID en la época que corresponda.

El señor VENEGAS.-

Deseo hacer una acotación en cuanto a los activos y pasivos. ¿No sería más conveniente aceptar la sugerencia de la Secretaría de Legislación en el sentido de pasar directamente los activos y pasivos al Fisco? El recuperará y pagará las deudas del sistema, en lugar de meterse al procedimiento de una comisión liquidadora que estará exonerada de las incompatibilidades que tiene por la ley de la Caja Central. Además, se exonerará de todas las disposiciones en materia de enajenación de bienes del Estado, junto con todos los demás problemas que señala la Secretaría de Legislación. El único problema que quedaría por solucionar sería el de los trabajadores, como consecuencia del término legal de la entidad. Nos interesa conocer también la situación de la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos. ¿Qué pasa con eso?

El señor CORVALAN.-

Entiendo que el proyecto es necesario, porque la liquidación de la Asociación de Ahorros y Préstamos sigue un proceso bastante largo, con asambleas de depositantes y cosas por el estilo. No está claro cuál sería el proceso y la forma de la liquidación de dicha entidad. Por eso, a través de este proyecto se desea aclarar cuál es el organismo que debe liquidar la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos.

El señor VENEGAS.-

La comisión liquidadora, ¿lo podrá realizar en tres meses? Me refiero a la ANAP.

El señor CORVALAN.-

Ahí existen problemas de juicios y de carteras.

El señor VENEGAS.-

¿La comisión liquidadora podrá rendir cuenta en tres meses si hay juicios y otros problemas?

El señor BAGHETTI.-

Ayer leí que se licitó la última parte de la cartera de la ANAP. Por lo tanto, no debería tener más juicios.

El señor CORVALAN.-

Se vendió la cartera, pero quedan varios juicios, según me informó el señor Gonzalo Sepúlveda. Se trata de gente que no paga o que está en proceso de cobranza judicial, etcétera. Esa es una situación permanente en la administración de carteras. Entiendo que la Asociación administra alrededor de 200 casas todavía, las que se encuentran repartidas a lo largo del país.

El señor VENEGAS.-

Nos gustaría conocer la situación patrimonial y lo que se encuentra pendiente en la ANAP.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que citar a los representantes de la ANAP para la próxima sesión. Ahí existen varios problemas. El asunto no es tan simple.

El señor CORVALAN.-

Tiene cuentas de ahorro, CAR y varios otros préstamos que se están manejando.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que citar a los representantes de la ANAP a la próxima reunión, para que nos expliquen la situación patrimonial de dicha entidad.

El señor BRITO.-

Por eso proponemos la existencia de una comisión liquidadora, con facultades amplias para también transigir en los juicios pendientes e ir resolviendo todos los problemas de la ANAP. Tengo algunos antecedentes, pero creo preferible escuchar a sus representantes.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

El problema de la ANAP es mucho más complejo como para que una comisión lo pueda resolver en noventa días. La Caja Central se puede liquidar en dicho plazo. Concordamos en que ésta debe desaparecer a la brevedad, pues no tiene razón de existir, dejando alguna fórmula para que se siga liquidando la ANAP, la que ya no efectúa operaciones, sino que mantiene las pendientes. Mantener la Caja Central encierra el peligro de que alguien quiera hacer revivir alguna parte, en circunstancias de que esto ya se encuentra absolutamente desarticulado. Se dijo que algunas operaciones mantienen el índice del SINAP. ¿Quién tiene tales operaciones? No creo que sean cartera vendida a los bancos.

El señor CORVALAN.-

Son carteras vendidas a los bancos. Estos las compraron con esa cláusula de reajuste.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cómo juega ese índice SINAP con relación al IPC, si ambos se determinan de manera diferente? Tanto es así, que al elevarse demasiado el índice SINAP, se dictó una ley especial destinada a hacer que los deudores del sistema pudieran trasladarse al Índice de Precios al Consumidor. El índice del SINAP es manejado de acuerdo a ciertos parámetros, mucho más fáciles de alterar que los que determinan el IPC. Me preocupa saber si, en la actualidad, ese índice es exactamente igual al IPC, y cuál es su manejo.

El señor CORVALAN.-

El artículo 44 de la ley N° 18.191 dispuso lo siguiente: "La Caja Central de Ahorros y Préstamos dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N° 16.807, reajustando anualmente las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias en un porcentaje equivalente a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja Central referida deberá disponer reajustes a las cuentas de ahorro y a las deudas hipotecarias cada vez que la variación acumulada en el Índice de Precios al Consumidor sea igual o inferior en 15% a contar del primer día del mes siguiente a aquellos que se consideraron para efectos de la aplicación del último reajuste”. Eso sucedió en el mes de octubre. La disposición hasta ahora vigente se modificaría en la siguiente forma: se suprimiría el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, reajustándose cuando se alcance el 15%.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tengo mis dudas de que, a pesar de eso, ese índice continúe siendo manejable. Me gustaría aclarar bien ese punto con personeros de la ANAP y, al mismo tiempo, cómo va a jugar en lo futuro con esta deuda. Toda la cartera vendida a los bancos sigue pendiente, debiendo las personas continuar cumpliendo con sus obligaciones. Además, tengo entendido que las cuentas de ahorro del SINAP constituyen un gran problema.

¿Alguien desea formular más observaciones?

Antes de levantar la sesión, quisiera tener el pronunciamiento de las Comisiones Legislativas con respecto a la idea de legislar.

El señor BAGUETTI.-

La Cuarta Comisión es partidaria de la idea de legislar.

El señor VENEGAS.-

Mi representada opta, en principio, por la idea de legislar.

El señor ESPINOZA.-

MI mandante participa de esa idea y, en general, con las observaciones de la Secretaría de Legislación.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Primera Comisión aprueba la idea de legislar, y hace presente la necesidad de resolver los problemas pendientes.

La próxima reunión se llevará a efecto el martes 24 del mes en curso, a las 9,30, oportunidad a la cual invitaremos a un representante de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

Se levanta la sesión.

- Se levantó a las 11.38.

1.7. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 17 de octubre, 1989.

S.L.J.G. (0) N° 7448

ANT. : Artículo 25 de la ley N° 17.983.

MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.

SANTIAGO, 18 OCT. 1989

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside:

"Pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos"

(Boletín N° 1124-05).

Saluda atentamente a V.S.,

JORGE BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío J T

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

DISTRIBUCION:

- S.E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Coordinación Legislativa.

- Secretaría.

- Archivo.

Formula indicación al proyecto de ley que pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorro y Préstamos.

Boletín N° 1124-05

N° 37

Santiago, octubre 17 de 1989.

DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

La Segunda Comisión Legislativa ha tomado conocimiento del proyecto de ley de la referencia y aprobó la idea de legislar sobre la materia, formulando como indicaciones las sugeridas por la Secretaría de Legislación.

Especial importancia le atribuye esta Comisión a los comentarios formulados por la Secretaría de Legislación al artículo 8° del proyecto y como ésta no propone un texto sustitutivo a esta disposición, la Segunda Comisión Legislativa lo formula más adelante, basado en las siguientes consideraciones:

El personal que se incorporó a la Caja Central de Ahorros y Préstamos no podía suponer que su prestación de servicios iba a cesar por término de su existencia legal a contar desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que designa a los miembros de la Comisión Liquidadora, según lo disponen los artículos 1° y 2° del proyecto en estudio.

En el Mensaje de S.E. el Presidente de la República en su acápite final se expresa que la iniciativa contiene diversas normas, cuyo objetivo consiste en resguardar los derechos de los trabajadores con la finalidad de obtener la correspondiente indemnización, debido a la finalización de actividades de la institución referida. Es así como en el inciso final del artículo 8° propuesto en el proyecto se dispone que la indemnización no podrá exceder de un mes de la última remuneración que correspondió al funcionario respectivo por cada año completo de servicios en dicha entidad.

Estas ideas no se reflejan claramente en el texto propuesto y no se compadecen con el Código del Trabajo y legislación laboral que lo complementa.

El Código del Trabajo en el artículo 155, letra c) expresamente contempla la terminación del contrato de trabajo por "conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato". Esta es efectivamente la causal de terminación del contrato de trabajo del personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, toda vez que ésta dejará de tener existencia legal, y, en consecuencia, desde la fecha a que se refiere el artículo 2° del proyecto, no podrá proporcionar a sus trabajadores los trabajos o servicios que dieron origen a los respectivos contratos de trabajo.

La referida causal no da derecho a indemnización alguna al trabajador, pero esta Segunda Comisión Legislativa por las razones expuestas anteriormente y lo expresado en el Mensaje, está de acuerdo en concederla y por ello propone el siguiente texto sustitutivo al artículo 8°.

"Articulo 8°.- El personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos cesará en sus funciones a la fecha de publicación del decreto supremo a que se refiere el artículo 2°, poniéndose término a sus contratos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 155 del Código del Trabajo.

El personal a que se refiere el inciso precedente tendrá derecho a la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 159 del Código del Trabajo y será incompatible con cualquiera otra que pudiera corresponderle por terminación de su contrato.

Sin perjuicio de lo anterior, al personal contratado antes del 14 de agosto de 1981, se le aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 5° transitorio de la ley N° 18.620.".

Saluda atentamente a US.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

- Secretaría de Legislación.

- Archivo.

1.8. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 24 de octubre, 1989.

SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 24 DE OCTUBRE DE 1989

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y el señor Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, el señor Javier Illanes; de la Tercera Comisión Legislativa, el señor Agustín Venegas, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Francisco Baghetti.

Especialmente invitados concurren, por el Ministerio de Hacienda, la señora Leontina Paiva y los señores Manuel Brito y George Dolce; por el Banco Central, el señor Jorge Carrasco; por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, los señores José Luis Corvalán y Fernando García, y por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, los señores Patricio Letelier y Gonzalo Sepúlveda.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

- Se abre la sesión a las 10.15.

Pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamo.

N° 2

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre La sesión.

Continuaremos en el estudio del proyecto de ley que pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos. En la reunión anterior, tratamos los aspectos generales de la iniciativa y se solicitó la asistencia de los directivos de la ANAP para responder algunas consultas relacionadas especialmente con el término de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo y con su situación actual, de manera de determinar la liquidación de La Caja Central y, posiblemente, la de la Asociación.

Ofrezco la palabra sobre el tema.

Solicito a Los directivos de la ANAP nos expliquen cómo ven la Liquidación de La Caja Central y La del sistema nacional de ahorro y préstamo. Se dijo que éste prácticamente no tenía cartera, porque la ha traspasado al sector privado y a los bancos. AL parecer, no existen mayores problemas, aun cuando a la Comisión le asisten varias inquietudes sobre el particular.

El señor LETELIER.-

En 1980, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos comenzó el proceso de licitación de su cartera hipotecaria. En esa fecha tenía aproximadamente 140 mil deudores. Dicho proceso culmino un mes atrás, cuando se vendió absolutamente toda la cartera hipotecaria propia del sistema, más la adquirida a las ex Cajas de Previsión, del orden de 30 mil deudores. Estas se compraron hace un año y medio, se organizaron, reformularon y después se licitaron y vendieron. Por lo tanto, no queda ninguna de esas carteras. Respecto de este último punto, quiero mencionar que, poco antes de vender la cartera de las ex Cajas de Previsión, un grupo de deudores hipotecarios entabló un juicio en contra de la Asociación. Se trata de más o menos 300 personas, quienes interpusieron una medida precautoria, lo que impidió licitar esas deudas. El resto, se subastó. Las licitaciones están absolutamente adjudicadas, pagadas, entregadas y documentadas. El proceso de cesión de los mutuos hipotecarios resulta más lento, pues requiere el endoso de cada uno de los mutuos y la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, lo cual demora un poco. En términos generales, está totalmente entregada.

En cuanto a la administración de la cartera, aún estamos llevando algunas, especialmente la recibida por el Banco del Estado. Otras instituciones financieras ya las están administrando y esperamos que, en el plazo de 60 días, el Banco del Estado pueda tomar la suya. Desde ese punto de vista, a la Asociación no le queda cartera hipotecaria propiamente tal que vender. Sin embargo, aún tiene algunos créditos otorgados, dentro de los cuales los más importantes corresponden al Comando de Apoyo Logístico del Ejército; a la Universidad Católica y a la Cooperativa Isla Lenox. Este último se está liquidando, porque la gente va pagando sus deudas con el subsidio habitacional.

Existen otros deudores, por activos vendidos por la Asociación, los que suman 241 millones de pesos; y deudas antiguas, arrastradas por empresas constructoras, las que se encuentran en proceso de cobranza judicial, cuyo valor neto alcanza a 450 millones de pesos.

En el proceso de licitación de la cartera hipotecaria, especialmente en la última etapa, los bancos tuvieron la opción de pagar un porcentaje al contado -especialmente la cartera hipotecaria en pesos-, y el resto, a largo plazo, coincidente con el de la cartera. Por ese concepto, tenemos aproximadamente 36.500 millones de pesos que los bancos deben a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, documentados mediante pagarés, etcétera. Tenemos inversiones financieras de fácil liquidación. El otro activo está constituido por el tercer piso del edificio donde actualmente opera, pues el resto ya se vendió, y viviendas recuperadas por vía judicial y por daciones en pago. Me atrevería a decir que ése es todo el activo de la ANAP.

En cuanto a los pasivos, lo más relevante se encuentra en las cuentas de ahorro. Existen obligaciones de ahorro libre, BHR, ahorro obligado", los cuales suman alrededor de 10 mil millones de pesos, constituidos por varios miles de deudores. Se trata de cuentas bastante pequeñas, imposibles de devolver o de identificar en algunos casos. Las obligaciones importantes son las que mantiene la Caja con el Banco Central de Chile, que suman 76 millones de pesos y los pagarés con la AID y la Caja Central de Ahorro y Préstamos, que llegan a 4.600 millones de pesos. Tenemos otros pasivos pequeños, de fácil solución, que alcanzan a 150 millones de pesos y una provisión para indemnizar al personal, de 398 millones de pesos. Las perdidas acumuladas de los ejercicios anteriores y producto de la licitación de venta de cartera, suman alrededor de 44 millones de pesos. Eso es hoy día la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Muchas gracias.

El señor VENEGAS.-

Entiendo que las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, según la reglamentación legal del decreto ley 205, estaban constituidas como personas jurídicas de derecho privado. Se constituían por escritura pública, en la cual se determinaba el objeto social y quedaban sujetas a las regulaciones establecidas por ley. En lo demás, se regían por el Derecho Común. Entiendo que, de acuerdo con ese sistema, en la escritura pública se pactó la forma de liquidar estas Asociaciones. Ignoro si ello es efectivo. Si existe ese tipo de cláusulas, deseo saber cómo se ve la liquidación pactada en la escritura social frente a una diferente que consagra la ley, pues en tal caso primaría el contrato. Esa es mi primera consulta.

El señor LETELIER.-

No soy abogado; pero, según mis conocimientos, la Ley de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo era la de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en la cual se establecían expresamente los mecanismos mediante los cuales se liquidaba una Asociación cuando ésta entraba en insolvencia. Era precisamente la Caja Central la que asumía esa liquidación.

El señor GARCIA.-

La asamblea de depositantes era la que acordaba la liquidación de la entidad.

El señor LETELIER.-

Pero la liquidaba la Caja Central.

El señor GARCIA.-

La iniciativa era tomada por la asamblea de depositantes.

El señor LETELIER.-

Cuando la asamblea o la caja estimaban que había: insolvencia, ésta la podía liquidar. Ahora, la asamblea de depositantes está radicada en la Caja Central.

El señor GARCIA.-

No está claro ese aspecto. Formulamos la consulta a la Contraloría hace seis meses, y ella no ha podido dilucidar el punto.

Al parecer, existe un vacío legal.

El señor VENEGAS.-

En la reunión anterior, cuando debatimos el tema de la Caja Central, se dijo que respecto del personal debía buscarse una solución, por que el Código del Trabajo no consideraba la posibilidad de suprimir por ley la Caja. En cuanto a la Asociación de Ahorro y Préstamo, se señaló que, por estar regida enteramente por el Código del Trabajo, no se suscitarían problemas respecto al pago de las indemnizaciones de los trabajadores, porque se les aplicaría dicha normativa. También percibimos que no está dentro de las causales de cesación de los contratos del Código del Trabajo, la situación del término de la Asociación por ley. Queremos saber cómo se ve lo relativo a los trabajadores y sus derechos, en caso de que no se regulara como se hace con la Caja Central. Deseo saber que ocurriría y cuántos serían los funcionarios afectados. Se habló de una provisión de 390 millones de pesos para esos pagos.

El señor LETELIER.-

Antes de la última licitación, había alrededor de 150 funcionarios. Existía un programa de reducción de personal en la medida en que se van entregando los mutuos vendidos y desapareciendo ciertas funciones propias de la Asociación, como la de cobranza judicial que ahora no ejercemos, porque las mismas bases de licitación establecían que pasaban a ser de responsabilidad de las instituciones que se adjudicaban la licitación, pues la cartera pasaba a ser de ellas.

El señor VENEGAS.-

Eso se realizaba por la vía normal del desahucio del empleador. Pero, en el supuesto de que se dicte la ley y se entre al proceso de disolución. ¿En qué estado quedan los trabajadores? ¿Se resguardan sus derechos?

El señor LETELIER.-

En los contratos individuales y colectivos - había negociación colectiva- se estipuló una indemnización de un mes por año de servicio. El directorio estableció una adicional de 70 mil pesos por año servido, independientemente del monto de la remuneración, en caso de término de la Asociación. En el directorio todos sabíamos que ésta se estaba terminando. Resultaba obvio, porque se estaban vendiendo todas las carteras hipotecarias y ésas eran las directrices recibidas. En ese contexto, había que mantener trabajando al personal; de lo contrario, se producía el desbande.

Al parecer, en los contratos colectivos de hace algún tiempo, estaba contemplado el pago de una indemnización consistente en un mes por año de servicio. El Directorio de la Asociación acordó una indemnización adicional, en dinero, para las personas que se quedaran en el servicio.

El señor VENEGAS.-

Si mal no entiendo, eran alrededor de 150 personas.

El señor LETELIER.-

Aproximadamente 130.

El señor VENEGAS.-

La supresión de personal se haría de acuerdo con las normas del Código del Trabajo y, para el resto, se aplicaría la negociación colectiva. El término de la Asociación daría margen al pago de la indemnización, rigiendo para ellos la provisión de fondos.

El señor LETELIER.-

Pero para todo el personal. Como éste desaparecía en la medida en que se prescindía de sus servicios, no era necesario esperar, que se liquidara la Asociación. De allí la provisión de fondos mencionada recientemente, constituyendo la preocupación fundamental de la gente que trabaja en ella. Hasta donde ha sido posible, al personal se les ha garantizado el pago de su indemnización.

El señor ILLANES.-

Para mi constituye una sorpresa la circunstancia de que el Directorio de la Asociación, a sabiendas de que entraría en liquidación, adoptar el acuerdo de pagar setenta mil pesos por trabajador. No me parece adecuado que se haya tomado esa decisión. ¿Quién elige al Directorio de la Asociación? El señor GARCIA.-

La Caja Central de Ahorros y Préstamos.

El señor ILLANES.-

En la Caja Central, ¿el Presidente lo designa el Ejecutivo y no tiene directorio?

El señor CORVALAN.-

Tiene Presidente y Director.

El señor ILLANES.-

¿Esas dos personas designaron al Directorio de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo; y éste, a su vez, acordó pagar una indemnización extra, aparte de la contenida en la negociación colectiva con los trabajadores?

El señor LETELIER.-

Efectivamente.

El señor BAGHETTI.-

Al parecer, estaba además considerada en el contrato colectivo de trabajo.

El señor ILLANES.-

Entiendo que en el contrato colectivo celebrado por el sindicato con la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, se estableció una indemnización de un mes por año de servicio, y que, aparte de ella, el Directorio de la misma acordó pagar setenta mil pesos mas.

El señor LETELIER.-

Explicare por qué se tomó tal acuerdo. El proceso de venta de la cartera hipotecaria culmina cuando se termina de entregar la totalidad de las cuentas que la Asociación manejó en un momento por parte de los bancos adquirentes Como se trata de cuentas muy dinámicas, y su venta se hace a una fecha determinada - el día uno o treinta y uno de un mes - el banco o la institución financiera adquirente no están en condiciones de administrarlas inmediatamente, de modo que la Asociación sigue cumpliendo con ese trabajo, rindiendo cuenta de los dineros percibidos, indicando los nombres de los deudores que han pagado o prepagado, como asimismo de aquellos que no lo han hecho. La entidad adquirente empieza a administrar esas carteras hipotecarias cuando ya están preparadas para hacerlo.

Además, existe el proceso de endoso de los mutuos, bastante complicado y largo. En el contrato colectivo, se estableció una indemnización a todo evento; es decir, tanto por retiro voluntario como por despido de la empresa. Como una manera de incentivar a la gente para que no se fuese hasta culminar con nuestra labor, se les ofreció esta indemnización adicional.

El señor ILLANES.-

Creo que no es el momento de juzgar una administración como la que se nos indica. A mi juicio, esta situación corrobora que el Estado es mal administrador; o al menos, lo es indirectamente. Esto de incentivar a las personas para que no se vayan de un servicio es algo extraordinario. Estimo que éste debe de constituir un caso único. Nunca una empresa incentiva a nadie para evitar que se vaya, en primer lugar, porque cualquier persona puede alejarse de ella, sin derecho a nada. Sin embargo, en este caso se pidió a los trabajadores que no dejaran su trabajo, aduciéndose que la Asociación administraría la cartera hipotecaria por equis tiempo más, y mas encima, se les ofreció una indemnización adicional por setenta mil pesos.

Esa situación nos crea un problema, porque, al tener derecho a tal indemnización los empleados de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, los que pertenecen a la Caja Central de Ahorros y Préstamos quedan en una situación desmedrada frente a los anteriores. Al ponerse término a sus contratos de trabajo, por imperio de la ley, esas personas no tendría derecho a ningún tipo de indemnización.

Es por ello que la Segunda Comisión, teniendo en consideración los argumentos hechos valer tanto en el mensaje como en el informe técnico, donde se expresa el deseo de que tales personas no queden totalmente marginadas del derecho a percibir una indemnización, acogiendo además las observaciones de la Secretaría de Legislación, ha propuesto una norma sustitutiva del artículo 8°, donde se determina claramente cuál es la causal de término del contrato.

En el Derecho Laboral y en el Código del Trabajo se establece como causal de término del contrato del contrato, la supresión del servicio, empresa o institución donde se desempeña el trabajador. En el caso de la Caja Central de Ahorros y Préstamo, dicha causal es la conclusión del trabajo que originó el contrato. Como ella no da derecho al pago de indemnización y además los trabajadores, al momento de ingresar a la Caja no pudieron prever que el legislador pondría término a la Asociación, lo hacían en la confianza de que sería un trabajo permanente, hasta que su capacidad de trabajo les permitiera pensionarse.

En vista de lo anteriormente señalado, la Segunda Comisión, tratando de interpretar bien la legislación y sin considerar que constituya una excepción, propone que a esas personas se les otorgue un mes por cada año de servicio. Sin embargo, en el caso de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, sus trabajadores percibirán la indemnización del contrato colectivo y la que, generosa o justicieramente, acordara el Directorio.

El señor BAGHETTI.-

Estimo que no se produciría ese problema, pues el artículo 8o se refiere exclusivamente a los trabajadores de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, previendo, tal vez, que los de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo tienen un régimen jurídico distinto.

El señor ILLANES.-

No me ha entendido el señor Baghetti.-

Hay una diferencia. Dos son las instituciones que mueren con esta ley: una se llama Caja Central de Ahorros y Préstamos; y la otra, Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo. Los trabajadores de esta última percibirán como indemnizaciones, la del contrato colectivo y, además, los setenta mil pesos.

El señor BAGHETTI.-

Ellos estaban en otro régimen laboral.

El señor ILLANES.-

El artículo 6° de la ley N° 16.807 dice: "Los miembros de la junta y demás funcionarios del Banco Central, tendrán la calidad de empleados particulares y estarán sometidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares. Los obreros estarán sujetos al Código del Trabajo, sus leyes complementarias y el régimen de previsión del Servicio de Seguro Social." ¿Más claro? ¡No sé! Esos son trabajadores regidos por el Código del Trabajo. De modo que dos grupos de trabajadores regidos por la misma ley, uno recibirá una cosa; y el otro, algo distinto. ¿Es justo? ¿Se cumple con el objeto de la ley?

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pido a los miembros de la Comisión que posterguemos este análisis para cuando veamos el artículo 8°.

Por mi parte, deseo hacer otra pregunta al representante de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, relacionada con la parte económica. Se ha dicho que todavía no se pagan algunas acreencias. ¿Sé sabe quiénes son los acreedores de los ahorros que tiene la Caja Central? Por otra parte, ¿existen recursos para pagarlas? Sé que dentro de tales acreedores -no de los ahorrantes- figura el Banco Central de Chile. Deseo saber si, al liquidar la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, y habiendo vendido esas carteras, convirtiéndolas en dinero, le permitirá cubrir tales acreencias. Además, me interesa conocer de dónde saldrán los recursos o que solución tienen prevista para pagar a todos los acreedores, o al menos, a todos los identificados.

El señor LETELIER.-

En la actualidad, por ley, el Banco Central sólo puede pasar fondos a la Asociación para retiros de ahorro. A partir de 1975, el Banco Central ha puesto todos esos fondos.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Y cuánto más tendría que poner el Banco Central? Tengo entendido que era una especie de cuenta corriente, donde el Banco Central ponía fondos y la Asociación los devolvía en la medida en que iban recuperando el dinero.

El señor LETELIER.-

Serían más o menos quinientos millones de pesos, por conceptos de BHR y libretas de ahorro.

El señor LUEJE.-

Siempre y cuando lo cobren.

El señor LETELIER.-

Efectivamente, la Asociación queda con un déficit importante, por dos razones muy claras. El Sistema de Ahorros y Préstamos quebró en 1975, siendo apoyado por el Banco Central de Chile. Posteriormente, se decidió liquidar a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, entrando en proceso de venta de su cartera hipotecaria. Naturalmente, no se vendió al valor par ni sobre su valor. De allí nacen las diferenciales importantes que quedarán como déficit. Esencialmente, se quedará adeudando al Banco Central de Chile. A medida que la Asociación recibía el apoyo de esa entidad emisora, se documentaba la deuda.

El señor VENEGAS.-

Si no he entendido mal, se dice que entre los pasivos hay diez mil millones por cuentas de ahorro, BHR y ahorro obligado; que al Banco Central se le adeudan setenta y seis mil millones, que a otros se les adeudan ciento cincuenta millones; que hay una provisión al personal - también cuentas de terceros - por trescientos noventa y ocho millones, más cuarenta y cuatro millones a particulares. El Banco Central es un organismo público. De acuerdo con el mecanismo señalado en la ley, se crea la Comisión Liquidadora, la cual deberá proceder a la disolución de la Caja Central de Ahorros y Préstamos. Esa misma Comisión Liquidadora, según la letra h) del artículo 3°, dispone la disolución de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, correspondiéndole efectuar y aprobar su liquidación. Para hacer ese trabajo, se le ha fijado un plazo inferior a tres meses. Dice el precepto aludido que "Para estos fines la Caja deberá hacerse cargo de todos los pasivos de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo recibiendo en pago de los mismos los activos de esta última institución.".

Como se indicó en la sesión anterior que la Caja Central tenía un crédito contra la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, en el fondo, esa deuda se compensa al traspasar los activos y pasivos. Mientras tanto, la que perdería sería la Caja Central de Ahorros y Préstamos. De todas manera, queda pendiente considerar si la liquidación durará tres meses, que corresponde al tiempo -en que operará la comisión liquidadora, o tendrá que realizarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley que creó la citada Asociación, pues la ley en estudio no podría pasar sobre la del contrato. En todo caso, habría que pagar la deuda y si ese mecanismo pudiera emplearse cuando se absorban los pasivos y activos por parte de la Caja Central -que también viene desapareciendo-, al final el Fisco se haría cargo del .pasivo de la Asociación Nacional. Este quedaría obligado -o sería motivo de juicio- a pagar los 10 mil millones de pesos a los ahorrantes y otras deudas pendientes. ¿Esa es la situación?

El señor LETELIER.-

En el fondo, el Fisco es el responsable de las deudas de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos. Con lo propuesto no habría ningún inconveniente. Si se utilizara otra fórmula, sólo la Caja Central quedaría con la garantía estatal.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Qué ocurre con el Banco Central, dada la nueva estructura otorgada por la ley orgánica constitucional? ¿Qué pasa con este tipo de deudas, pues si se hace cargo, tendrá que castigar, y hacer la pérdida?

El señor CORVALAN.-

Tendría que castigar la deuda. Los 45 mil millones de pesos que figuran en la liquidación de activos y pasivos constituyen la pérdida que tendría que absorber.

El señor CARRASCO.-

Tengo entendido de que las operaciones de la ANAP cuentan con la garantía de la Caja Central.

El señor VENEGAS.-

Los tres mil quinientos millones de pesos serán incobrables. Habrá una compensación cuando pasen esos recursos a la ANAP, pero, en definitiva, irán a dar al Fisco.

Respecto de la indemnización a los funcionarios, los existentes son antiguos. Entonces, por haber sido contratados antes del 14 de agosto de 1981, tendrían derecho a indemnización sin tope de plazo. Aquí se recoge esa realidad con la diferencia que se pagan años de servicios completos y no fracciones superiores a seis meses como establece el Código del Trabajo. En ese sentido, habría una pequeña limitación. De modo que la situación de la Caja Central estaría regulada, y los funcionarios de la ANAP, por aplicación de la negociación colectiva, tendrían esa indemnización más lo acordado voluntariamente a pagar. Esto se resolvería sin necesidad de legislar sobre la materia. Tal vez, si se dictare una norma al respecto, podría demandarse por dictar una ley que llevaría a una inaplicabilidad presunta, pudiendo haber dos indemnizaciones. ¿Es eso correcto?

El señor LETELIER.-

En el caso de la Caja Central, no está claro que por el hecho de disolverse, el personal tenga derecho a indemnización.

El señor VENEGAS.-

Sólo estamos asimilando para reconocer un acto originado en el contrato.

El señor ILLANES.-

Cuando volvamos a tratar este tema, me gustaría tener la vista los contratos colectivos celebrados por la Caja Central y por la Asociación Nacional.

El señor VENEGAS.-

Los representantes del Ejecutivo deberían hacernos llegar además, los Estatutos de la ANAP.

El señor ILLANES.-

¿Cómo nació la ANAP? Antes existían distintas cajas.

El señor SEPULVEDA.-

Se creó por ley y luego se refundieron en la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

El señor ILLANES.-

Se estableció alguna norma especial en esa ley ¿Qué ley es? Me gustaría poder revisarla.

El señor LUEJE.-

El Decreto Ley N°. 3.480.

El señor GARCIA.-

Esa norma declaro que la Asociación Nacional era continuadora legal de las cajas de ahorro y préstamos

El señor ILLANES.-

Antes de declarar que es continuadora legal, debió crearse la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

El señor LUEJE.-

El artículo 7° del decreto ley N° 3.480, señala que: "Declarase que la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos resultante de la fusión de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos Casa Propia Libertador Bernardo O'Higgins y Ahorromet Integrada, Diego Portales y Patagonia, es y ha sido sucesora legal de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos antes mencionadas, y de todas aquellas que se constituyeron al amparo del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, y posteriormente de la ley N° 16.807.

"Lo expresado en el inciso precedente da por cumplidas las formalidades señaladas en el artículo 21 de la ley N° 16.807.".

El señor BRITO.-

La creación de la Caja Central y de las Asociaciones se basa en el artículo 211 de la ley N° 13.305, y el decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, autorizó la constitución de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos.

El señor VENEGAS.-

Cuando se habla de fusión, debe existir un estatuto fusionado de la Asociación Nacional, pues resulta ser continuadora legal de las que antes se basaban en estatutos. Precisamente nos interesa conocer el estatuto de la Asociación Nacional.

El señor ILLANES.-

Debe existir una norma anterior que crea la Asociación Nacional. El citado decreto ley da como un hecho la existencia de esa institución. Entonces, ¿dónde nace la Asociación?

El señor VENEGAS.-

Nace de la fusión de las cinco Cajas que existían antes. De modo que debe haber un acta de fusión. En alguna parte debe figurar esa acta. Necesitamos que se nos haga llegar ese antecedente.

El señor CARRASCO.-

Lo más probable es la absorción, como ocurre en las sociedades. Una empresa o sociedad puede absorber a otra, luego de un acuerdo de ambas entidades, haciéndose cargo del activo y pasivo. En ese caso, subsiste la personalidad jurídica de la absorbente y desaparece la otra sociedad.

El señor ILLANES.-

Pero la absorbente no era la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos.

El señor CARRASCO.-

Creo que sólo le cambiaron el nombre. Lo más probable es que haya existido una persona jurídica que absorbió los activos y pasivos de las restantes cajas de ahorro, y mediante una disposición estatutaria cambió el nombre a Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, sin modificar su persona jurídica. Luego, para aclarar otros problemas, se declaró que era la sucesora legal.

El señor ILLANES.-

Con eso, tiene toda la razón el señor Venegas. Si se trató de una absorción, la absorbente no modificó sus estatutos y continúan vigentes. Si hubo una modificación, nos gustaría conocerla.

El señor LETELIER.-

Está claro.

El señor ILLANES.-

Para nosotros no está claro, pues no vemos los estatutos.

El señor VENEGAS.-

Para decidir sobre el procedimiento de fondo, se requiere tener claridad respecto de las normas de liquidación, ya sea contractual o la que aquí se propone.

El señor ILLANES.-

Reitero que debemos analizar los antecedentes pedidos a los representantes del Ejecutivo.

La Segunda Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar y esta de acuerdo con pagar, indemnización a los trabajadores que no tienen derecho a indemnización, dado que ellos no son responsables de la supresión de la institución. Pero, para aprobar esta indemnización, debemos conocer ¿cómo nació la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo? ¿Cuál es el estatuto que la rige y su realidad económica? ¿Cuánto le cuesta al Fisco el eliminar la Asociación y la Caja Central?

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Los representantes del Ministerio de Hacienda deberán traer los antecedentes para la próxima sesión. Me interesan los datos económicos, dado que el Fisco debe absorber una cantidad importante de pasivos de esas entidades, y que difícilmente pueda el Banco Central, dada su nueva legislación. Como ha señalado el Gerente General, si las carteras están liquidadas y los recursos obtenidos de la venta resultan insuficientes, queda una gran cantidad que debe absorber el Fisco. Por consiguiente, deseo saber cuál es la realidad económica de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos.

El señor CARRASCO.-

Quisiera aclarar que la garantía de la Caja Central es directa e indirecta. La primera, dice relación con las operaciones de la propia Caja en calidad de deudora directa de las obligaciones pecuniarias. Y, la segunda, consiste en asegurar los depósitos efectuados y los créditos de vivienda concedidos en y por las Asociaciones de Ahorro y Préstamos. La ley N° 18.482 derogó la garantía indirecta a la Caja Central para préstamos habitacionales, pero subsiste la garantía del Estado respecto de los depósitos. Si el Banco Central financió los depósitos a la Caja Central, se subrogan y se hace uso de la garantía.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Banco Central entregó recursos para mantener la liquidez de la Caja Central, pero el Fisco tendrá que dar al instituto emisor los fondos para que siga respondiendo.

El señor CARRASCO.-

En la medida en que, como consecuencia de la liquidación, el Banco Central no sea resarcido de estas operaciones que contaban con la garantía del Estado, en virtud de este proyecto, ésa será una deuda de cargo fiscal.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Primera Comisión concuerda con la idea de legislar, y estima que este sistema debe desaparecer, pues no tiene nada más que hacer. Dejarlo vigente podría dar pie a que un régimen diferente trate de reflotarlo, en circunstancias de que está totalmente agotado.

Como digo, estamos de acuerdo con la idea de legislar, pero queríamos tener el máximo de claridad de lo que ocurrirá y lo que costará con lo que estamos legislando, con el fin de informar debidamente a nuestros mandantes, quienes firman la ley, en último término.

Pido a los representantes del Ejecutivo y de la ANAP que traigan los antecedentes correspondientes, para entrar en el análisis particular del proyecto.

Nos reuniremos nuevamente el próximo martes, a las 9.30.

Se levanta la sesión.

-Se levantó a las 11.02.

1.9. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 31 de octubre, 1989.

SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

EN MARTES 31 DE OCTUBRE DE 1989

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo Lazcano, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y don Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, don Jaime Illanes; de la Tercera Comisión Legislativa, el señor Agustín Venegas, y de la Cuarta Comisión Legislativa, don Francisco Baghetti.

Concurren también, especialmente invitados, la señora Leontina Paiva y los señores Manuel Brito y George Dolce, en representación del Ministerio de Hacienda; por el Banco Central, el señor Jorge Carrasco; en representación de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, los señores José Luis Corvalán y Fernando García, y por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, los señores Patricio Letelier y Eduardo Rodríguez.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

-Se abre la sesión a las 9.35.

Proyecto de ley que pone termino a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

Número 3.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Corresponde seguir tratando el proyecto de ley que pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

En sesiones anteriores, hemos visto los antecedentes proporcionados por los representantes de la Caja y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos. En esta ocasión, veremos los nuevos antecedentes resultantes de la consulta formulada por la Comisión.

Ofrezco la palabra.

El señor CORVALAN.-

Hemos elaborado una minuta respecto del origen de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, que fue una de las consultas formuladas por la Comisión, que dice lo siguiente:

"En 1975 se inició un proceso de fusiones entre las 21 Asociaciones de Ahorro y Préstamo que operaban en el país.

"Como resultado de este proceso de fusiones, al 31-8-78 quedaban solo las siguientes cinco Asociaciones de Ahorro y Préstamo: "Ahorromet", "Casapropia", "Libertador Bernardo 0'Higgins","Diego Portales" y "Patagonia".

"En Septiembre de 1978 "Ahorromet", "Casapropia" y "Libertador Bernardo O'Higgins", por acuerdos de sus respectivos Directorios dispusieron fusionarse entre sí en una sola Asociación cuya denominación sería "Asociaciones Casapropia, Libertador Bernardo O'Higgins y Ahorromet integradas" y que se regiría por los estatutos que tenía la ex-Asociación de Ahorro y Préstamo "Casapropia".

"La Junta Directiva de la Caja Central de Ahorros y Préstamos aprobó estos acuerdos de los Directorios de las ex-Asociaciones.”.

"Posteriormente, en Noviembre de 1978 las Asociaciones "Diego Portales" y "Patagonia", también por acuerdos de sus Directorios resolvieron fusionarse con "Asociaciones Casapropia, Libertador Bernardo O'Higgins y Ahorromet integradas" en una sola Asociación que se denominaría "Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo", que se regiría por los estatutos de la ex-Asociación de Ahorro y Préstamo "Casa propia".

"A su vez, "Asociaciones Casapropia, Libertador Bernardo O'Higgins y Ahorromet integradas" acordó fusionarse con las Asociaciones "Diego Portales" y "Patagonia" en una sola Asociación que se denominaría "Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo".

Se abre la sesión.

"La Junta Directiva de la Caja Central aprobó estos acuerdos de los Directorios de las ex-Asociaciones.".

El señor VENEGAS.-

También solicitamos conocer los estatutos.

El señor CORVALAN.-

Sí, hemos traído copia de ellos, que se les entregarán.

Además, se hizo una consulta a la Contraloría acerca de la liquidación de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, la que respondió en los siguientes términos:

"Mediante las presentaciones del rubro, la Caja Central de Ahorros y Préstamos ha consultado si tiene atribuciones legales para aprobar la disolución de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, dada la imposibilidad de funcionamiento en que se encontraría para este efecto la asamblea de depositantes de esta entidad, y para proceder al pago del seguro previsto en el artículo 64 de la ley N° 16.807.

"Expresa ese Organismo que, a su juicio, no le compete adoptar la medida de disolución voluntaria de la referida Asociación, por cuanto las facultades de administración que se le otorgaron en relación con ella no comprenden dicha materia, así como tampoco está autorizada para pagar el seguro de que se trata, desde el momento que el artículo 23 de la ley N° 18.482 derogó los artículos 64 y 67 de la ley N° 16.807, sobre asociaciones de ahorro y préstamo, el primero de los cuales estatuyó el mencionado seguro, motivo por el cual no se ha cobrado ni percibido la prima que señalaba ese mismo precepto. Sobre este particular agrega que los ahorrantes de la aludida Asociación tenían sólo una mera expectativa sobre dicha indemnización en tanto no aconteciere el riesgo asegurado, esto es, que a la disolución de aquella entidad no quedaren bienes suficientes para proceder a la devolución de los depósitos, evento que les habría dado derecho a exigir la garantía legal en comento, y que no se produjo ni se producirá por haber sido derogados los textos legales en que se basó dicho seguro.

"En relación con el primer punto planteado, es útil tener presente que las asociaciones que reguló la ley N° 16.807 -de las cuales es sucesora la Asociación Nacional aludida- se extinguían mediante la disolución ordenada por la Caja Central de Ahorros y Préstamos o en virtud de la disolución voluntaria adoptada por acuerdo de la Junta Extraordinaria, debiendo ser en este caso autorizada por aquella Caja Central. Como puede apreciarse, el referido texto normativo no otorgó atribuciones a dicho organismo público para decidir acerca de la disolución voluntaria de la Asociación, sino que solamente le entregó una potestad para autorizar el acuerdo que en tal sentido tomara la propia Asociación, a través del órgano ya indicado.

"Ahora bien, ninguna disposición legal posterior ha conferido a ese Servicio la prerrogativa de declarar la disolución voluntaria de la mencionada Asociación Nacional, substituyendo o supliendo a los órganos de administración de la misma, siendo del caso destacar, especialmente, que las facultades administrativas cuyo ejercicio le encomendó el decreto ley N° 974, de 1975, respecto de aquella Asociación, no comprenden en modo alguno la de acordar tal disolución.

"Por lo que toca a cuál sería el órgano al que correspondería adoptar o decidir dicha disolución, atendida la imposibilidad que habría de convocar a Junta Extraordinaria en la entidad referida, es materia que compete determinar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a cuya fiscalización está sometida la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

"En cuanto concierne a la procedencia del pago del seguro que establecía la ley citada en su artículo 31, inciso cuarto, en relación con el artículo 64, es pertinente anotar que esta Contraloría comparte lo manifestado por ese Organismo en orden a que ello no es posible, atendida la derogación de ese mismo precepto en virtud del artículo 23 de la ley N° 18.482

"Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el referido seguro operaba según el texto legal citado de pleno derecho y tenía su fuente directa en el propio precepto, de donde resulta que se extinguió desde el momento que esta norma perdió su vigencia, y mal podría, en consecuencia, producir sus efectos en relación con la disolución sobreviniente de la mencionada Asociación Nacional.

"En el mismo sentido, es dable añadir, desde otro punto de vista, que con la abrogación de la norma comentada ha desaparecido la atribución que para pagar la indemnización asistía a la Caja Central así como el fundamento legal de dicho desembolso, de manera que disponer un acto de esa naturaleza importaría vulnerar las normas legales que regulan la competencia de ese Servicio y, por lo mismo, los principios señalados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política.

"Sobre la base de las consideraciones expuestas, cumple esta Contraloría General con manifestar que, a su juicio, no compete a la Caja Central de Ahorros y Préstamos aprobar la disolución de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, por cuanto existen disposiciones legales que le confíen ese cometido, siendo, por otra parte, improcedente el pago de la indemnización correspondiente al seguro que estableció el artículo 31, inciso cuarto, en relación con el artículo 64 de la ley N° 16.807, para el evento de que a la disolución de esa Asociación sus bienes no fueren suficientes para efectuar el reintegro de los depósitos, por cuanto tal disolución en todo caso se producirá hallándose derogados dichos preceptos a virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.482.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor VENEGAS.-

En la parte expositiva, ese organismo opina que la disolución sería de competencia de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

El señor CORVALAN.-

En la parte pertinente, se dice que, por lo que toca al organismo que le correspondería aprobar dicha disolución, atendida la imposibilidad de convocar a la Junta Extraordinaria de la referida entidad, es materia que compete determinar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a cuya fiscalización está sometida la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos.

El señor VENEGAS.-

En el artículo 6° de los Estatutos, en la parte relativa a la liquidación y disolución, se dice que la Asociación podrá disolverse voluntariamente, siempre que lo acuerde la Asamblea Extraordinaria de Depositantes, con autorización de la Caja Central, y que, llegado el caso de disolución, corresponderá a dicha Caja efectuar la liquidación de los bienes y al pago de las obligaciones de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, como también proceder al reintegro de los depósitos de ahorro. Además, se señala que los depósitos se reintegrarán con los reajustes y dividendos que le correspondan en el último ejercicio, y que no podrán ser superiores al 5% de los depósitos de ese ejercicio. El excedente -prosigue el documento-, si lo hubiere, después de efectuado el reintegro, pasará a la Caja Central para incrementar sus reservas; y si los bienes de la Asociación no fueren suficientes para efectuar el reintegro en la forma autorizada, la Caja pagará a los depositantes la indemnización que proceda en conformidad a la ley.

Como se ve, hay toda una normativa y un procedimiento estatutario convencional; hay una ley del contrato. El proyecto sugiere una disolución por ley, sustituyendo a la Caja Central por una comisión liquidadora, que es la que, en definitiva, acordaría la disolución y procedería a la liquidación en términos absolutamente distinto de los pactados en la escritura. Entonces, el problema está centrado en el procedimiento señalado por la ley, en contraposición a lo señalado por los estatutos, que era algo que me interesaba destacar.

Ahora, ¿qué facultades tiene la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para pronunciarse sobre la liquidación? Habría que verlo, porque, si es de resorte de la Superintendencia, y hay que aplicar la norma estatutaria, estaría de más la ley en esta materia; no con respecto a la Caja Central.

El señor BRITO.-

Una cosa es la liquidación, y otra, la disolución. Obviamente, de lo expuesto, hay un vacío legal estatutario en materia de disolución, es decir, en la ley del contrato y en las normas de Derecho Público. Lo que entendí fue que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tendría posibilidad de pronunciarse sobre la materia. Ante ese vacío legal, la ley perfectamente es capaz de suplirla, y por ese motivo en el proyecto viene algo respecto de la disolución, no en cuanto a la liquidación, porque las normas actuales permiten que la Caja se liquide. Simplemente se complementan las normas sobre la liquidación, pues hay un vacío legal. Y, ante el vacío contractual, la ley estaría supliendo.

El señor VENEGAS.-

El proyecto trae normas, pero entrega facultades a la comisión liquidadora para efectuar la liquidación.

El señor BRITO.-

La estaría complementando. En esa parte, quizás sería redundante, pero no en cuanto a la disolución.

El señor VENEGAS.-

No digamos que la está complementando, porque se están dando facultades tan amplias a la comisión liquidadora que estaría alterando toda la normativa de la liquidación estatutaria.

El señor BRITO.-

La razón para ello es para acelerar la liquidación. Aquí, se da un plazo breve, plazo que puede discutirse.

El señor ILLANES.-

Entiendo perfectamente bien lo señalado por el señor Brito. En realidad, la liquidación de la Asociación debiera hacerse por la Caja Central de Ahorro y Préstamos. Pero como dicha Caja termina con esta ley y se nombra una comisión liquidadora, indudablemente que ella puede liquidar la Asociación. Pero el problema es la disolución, que según los estatutos, debe ser por acuerdo voluntario de los asambleístas reunidos en asamblea extraordinaria. Pero ese acuerdo sería imposible de obtener hoy día, porque nadie sabe quienes son los asambleístas de la Asociación, que resultó de la fusión de un conjunto de Asociaciones de Ahorro y Préstamos.

Pero, el dictamen de la Contraloría es bastante decisivo, al señalar que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podría -y no en una forma categórica tampoco- decretar su disolución.

Solicito que a la próxima reunión asista un representante de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, porque no podemos atropellar las facultades de ese organismo. No cabe dudas que la liquidación tendrá que efectuarla la comisión liquidadora que pone término a la Caja Central, por ser la sucesora de ésta. Ignoro si quienes redactaron el proyecto consultaron a la Superintendencia de Bancos o sí existe algún antecedente al respecto. En este caso, a lo mejor no sería necesario invitar al representante de la Superintendencia.

El señor BRITO.-

El dictamen es de fecha reciente. Cuando redactamos el proyecto advertimos un vacío para determinar quién podría disolver. Por eso, dábamos competencia por ley. Ahora es la oportunidad de efectuar la consulta a la Superintendencia. Pienso que este organismo opinará que, en materia de Derecho Público sólo puede hacerse lo expresamente permitido. Tales facultades no existen, de modo que, seguramente se necesitará una norma legal.

El señor VENEGAS.-

¿Ustedes tienen copia del dictamen de la Contraloría? Creo que la Superintendencia puede llegar a la conclusión obvia y racional de que cuando han desaparecido las asambleas, por diversos problemas estatutarios, normalmente estas tareas son asumidas por el directorio. Bien podría ser que el directorio de la Asociación Nacional pudiera, en virtud de lo que apruebe la Superintendencia, decretar la disolución de la Asociación, en cuyo caso la Caja Central tendría que proceder a la liquidación, conforme a los términos de los estatutos y no de acuerdo con las facultades de la comisión liquidadora, que son absolutamente distintos.

El señor RODRIGUEZ.-

Entiendo que la asamblea de depositantes está radicada en la Caja Central de Ahorro y Préstamos, en virtud de los estatutos de la entidad. Le corresponde a ella adoptar el acuerdo de disolución. Sin embargo, si se disuelve la Caja, se dispone su liquidación y se deroga la ley que la creó, se produce un vacío. Este no lo hemos inventado quienes participamos en la redacción de la ley, sino que surge como consecuencia de la derogación de la ley que creó la Caja Central y de las disposiciones que subrogaron la asamblea de depositantes por la Caja Central. En todo caso, el tema es complejo.

El señor VENEGAS.-

Esa tesis se contrapone con lo informado por la Contraloría. El argumento de que una ley derogó la Caja Central constituye una hipótesis, porque ello se encuentra en la ley en estudio. La Caja Central está viva mientras se aprueba esta ley, de modo que ese también es un supuesto que no se da.

El señor RODRIGUEZ.-

Lo puedo demostrar con otro informe de la Contraloría, que sostiene un argumento distinto. Dice que la asamblea de depositantes está radicada en la Caja Central.

El señor CORVALAN.-

No tenemos ese dictamen.

El señor RODRIGUEZ.-

Sé que existe.

El señor BRITO.-

Considero útil el pronunciamiento de la Superintendencia, pero la solución a estas dudas está en que la ley lo disponga. La Contraloría da esa posibilidad al decir que se requiere una norma legal para que alguien disponga la disolución de la Caja.

El señor RODRIGUEZ.-

Se está refiriendo al órgano y no a la entidad externa a la Asociación, sino dentro de ella. Ahí el único órgano es la asamblea de depositantes, la que se encuentra radicada en la Caja Central

El señor BAGHETTI.-

Si el órgano está radicado en la Caja Central, y ésta se liquida por la comisión liquidadora. ¿No sería bueno traspasar la función a la comisión liquidadora y solucionar ahí el asunto?

El señor BRITO.-

Eso es lo que propone el proyecto.

El señor RODRIGUEZ.-

La dificultad surge al derogar la ley que crea la Caja y no antes.

El señor ILLANES.-

Se dice que la Caja Central sustituye a la asamblea de depositantes, ¿en virtud de qué?

El señor GARCIA.-

No la sustituye. La Caja Central adquirió algunas facultades, pero no todas.

El señor ILLANES.-

Si es así, no la suple. El problema se aclara si la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras está de acuerdo en disolver la Asociación Nacional. De acuerdo con sus propios estatutos, la liquidación la practica la Caja Central. Esta, lo único que puede hacer es solicitar a algunos depositantes que le colaboren, de acuerdo con los estatutos, en la liquidación. Como esos asambleistas no se encontraran por parte alguna y dado que no son absolutamente necesarios para la liquidación, pienso que el problema se reduce exclusivamente a quién resuelve la disolución de la Asociación Nacional. Si lo hace esta ley sin haber oído a la Superintendencia de Bancos o si ésta dicta una resolución diciendo que se disuelve la Asociación Nacional. La ley que termina con la Caja Central dice que, en razón de la disolución, procede que la comisión liquidadora de la Caja Central liquide también la Asociación Nacional, de acuerdo con los propios estatutos. Pienso que el problema no es tan complejo y resulta fácil de solucionar.

El señor RODRIGUEZ.-

Cuando los estatutos dispusieron que la Caja Central era el órgano que disolvía, no la calificaron como asamblea de depositantes, sino como un órgano fiscalizador. Posteriormente, este carácter fiscalizador que le otorgó la ley desde su origen, se traspasa en parte a la Superintendencia de Bancos y en parte al Banco Central, quedando radicadas en la Caja Central determinadas facultades de la asamblea de depositantes. Lo que en su momento fue una entidad - la Caja Central-, con facultades fiscalizadoras y normativas, en la actualidad son tres las instituciones que están actuando: uno, el Banco Central, con facultades normativas; dos, la Superintendencia de Bancos como ente fiscalizador y tres, la Caja Central como asamblea de depositantes. Luego, si los estatutos señalan que la Caja Central debe disponer la disolución, sinceramente pienso que le corresponde a ella, porque ahí están reunidas las facultades de la asamblea de depositantes.

El señor VENEGAS.-

Pero la Contraloría dice que no.

El señor BRITO.-

El señor Carrasco tiene antecedentes que demuestran esa tesis. 0 sea, La Caja Central al elegir los directores de la Asociación Nacional y encontrarse suspendidas las facultades de la asamblea, podría disolver la Asociación. Como viene planteado en el proyecto, la Caja desaparece y, por ley, esa facultad se traspasa a la comisión liquidadora. 0 sea, es conciliable la posición.

El señor CARRASCO.-

Tengo el oficio mediante el cual se efectúa la consulta hecha por el Presidente de la Caja Central al Contralor General de la República respecto de esta materia. Dice lo siguiente:

“1. Por carta N° 7879 la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo nos consulta si corresponde a la Caja Central de Ahorros y Préstamos ejercer las funciones de la Asamblea de Depositantes de la mencionada Asociación. El fundamento de ellos estaría en las atribuciones que otorgó a la Caja Central el DL. N° 974 de 1975, renovadas o prorrogadas por los decretos leyes N°s 1405, de 1976 y 1755, de 1977 y que se hicieron permanentes por el DL. N° 2960, de 1979.

“2. La consulta la formula la Asociación considerando que es el propósito de su Directorio liquidar todo el activo de ella a fin de pagar su pasivo y, finalmente, disolverse. Ante este proyecto, si competiera a la Caja Central ejercer la totalidad de las atribuciones de la Asamblea de Depositantes, esta Institución debería instruir a la Asociación paro que acuerde la disolución de la Asociación, dar a la misma Asociación los criterios generales para proceder a la disolución y aprobar la rendición de cuentas final.

“3. La opinión de la Caja Central a este respecto es la que se expone en los N°s siguientes:

“4. El DL. N° 974, de 1975, entregó a la Caja Central las atribuciones de:

a) Pronunciarse sobre la Memoria y el Balance anuales (Art. 2°).

b) Resolver la distribución de excedentes y el pago de dividendos (Art.2°).

c) Aprobar o rechazar las modificaciones de Estatutos (Art. 3°).

“5. Hay que considerar que el artículo 7° transitorio del DL, 162, de 1973, suspendió para el año 1974 la realización de las Asambleas Ordinarias de Depositantes Agregó que los Directores que hubieren cesado en sus cargos en 1974, continuarían en ellos hasta 1975. Por su parte el artículo 5° del DL. N° 741, de 1974, suspendió indefinidamente la atribución que tenían las Asambleas de Depositantes en orden a elegir a los Directores. Además, el artículo 6° del mismo DL. 741 dispuso que mientras 'no se restableciera la facultad de las Asambleas de Depositantes de elegir a los Directores, estos serían de la exclusiva confianza de la Junta Directiva de la Caja Central, quien los designaría.

“6. Ante las disposiciones legales mencionadas en los N"s 4 y 5, la Caja

Central estima lo siguiente:

" a) Siendo los Directores de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo de la exclusiva confianza de la Junta Directiva de la Caja Central, ésta puede dar instrucciones a esos Directores para que acuerden la disolución de la Asociación y obtengan de quien corresponda la aprobación de esa disolución.

"b) No procede, sin embargo, que la Caja Central fije al Directorio de la Asociación los criterios para proceder a la disolución ni que aprueba finalmente la disolución. Ello porque se le han entregado sólo ciertas facultades que originalmente eran de la Asamblea de Depositantes; designar directores, aprobar la Memoria y el Balance aprobar la distribución de excedentes y dividendos, y aprobar las reformas de estatutos, sin que se le haya facultado para aprobar la disolución de la Asociación, decisión que por su mayor drasticidad requiere de un texto que expresamente la faculte para ello.

“7. Cierto es que determinar a quién compete aprobar la disolución de la Asociación se dificulta al haberse derogado todas las normas sobre Asambleas de Depositantes que contenía la ley 16.807, derogación dispuesta por el artículo 23° de la ley 18.482 y por el artículo 43°, letra e) de la ley 18.591. Pero esto no hace, por cierto, que tenga que ser la Caja Central quien reemplace a la Asamblea de Depositantes en la plenitud de sus facultades.

“8 Corresponderá a la propia Asociación nacional de Ahorro y Préstamo establecer el procedimiento para su liquidación y determinar a quien corresponde aprobar su disolución, posiblemente consultando al organismo que la fiscaliza, que es la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

"9. Rogamos a Ud. disponer que se estudien las facultades de la Caja Central sobre la materia consultada y emitir el correspondiente dictamen."

El señor VENEGAS.-

Creo que los antecedentes se han aclarado respecto de este punto. Sugiero que la Comisión Conjunta se reúna sin la presencia de sus invitados. Me parece que contamos con los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión sobre el tema.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Podríamos empezar a analizar el articulado, y junto con ello, resolver los problemas planteados. Si a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras le correspondiere tomar la determinación de liquidar a la Asociación Nacional de Ahorros y Prestamos, tendríamos que darle esa facultad.

Al término de esta sesión se reunirá la Comisión Conjunta, con el propósito de definir cuál es el camino por seguir.

Artículo 1°

.

La señora MATURANA (Secretaria).-

"Ponese término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en adelante la Caja, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere el inciso primero del artículo siguiente, la que se entenderá subsistente como persona jurídica, solamente, para los fines de su liquidación.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra. El señor ILLANES.-

Conforme.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

El señor VENEGAS.-

¿Acuerdo sobre qué?

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

En el sentido de disolver la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

El señor VENEGAS.-

No estamos de acuerdo con este articulado, sino en el propósito de disolver por ley la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Tiene una alternativa distinta?

El señor VENEGAS.-

Corresponde al criterio surgido del debate originado en torno al tema. De allí mi sugerencia en el sentido de tomar una decisión previa en forma global. En otra reunión podríamos pronunciarnos acerca del articulado que pudiere surgir de ella.

El señor ILLANES.-

Me habría gustado bastante sobre el particular, pues en la sesión del martes próximo tendré que delegar mi representación.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Primera Comisión Legislativa está de acuerdo con la fórmula propuesta por el Ejecutivo. Resulta obvio que durante el análisis del articulado, deberán aclararse las dudas y objeciones surgidas con respecto a la disolución de la ANAP; xxx no de la Caja Central de Ahorros y Prestamos. MI mandante declara su conformidad, al menos, con el artículo 1°, del proyecto.

El señor VENEGAS.-

Tengo la impresión de que bastaría una reunión más para despachar esta iniciativa. Mi sugerencia apunta a que la Comisión Conjunta, sin la presencia de invitados, despeje las dudas y objeciones surgidas durante el debate. En la próxima sesión, tal vez podríamos tener un nuevo texto, que podríamos comparar con éste. No sería muy largo, pues el problema relativo al personal nos quedó aclarado. Por otra parte, la Secretaría de Legislación ha formulado varias observaciones, partiendo por el artículo 1°.

Como representante de la Segunda Comisión Legislativa, estoy de acuerdo en suprimir la Caja Central de Ahorros y Préstamos y liquidar luego el sistema del SINAP. Lo que no me parece conveniente es el mecanismo consultado en el proyecto. De manera que me resultaría muy difícil entrar a la aprobación puntual de cada artículo, sin haber salvado previamente las objeciones de la Secretaría de Legislación, y más aún, las dudas originadas por los documentos leídos, cuyas copias se nos acaban de entregar.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es bueno contar con la presencia de algún representante del Ejecutivo, con el fin de que pueda despejar las dudas de la Comisión con respecto a un aspecto puntual, aunque no tendría inconvenientes en dejar en libertad de acción a los representantes de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

El señor VENEGAS.-

Correcto. No tengo inconvenientes.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Alguien desea formular más consultas a los representantes de las instituciones mencionadas anteriormente?

El señor ILLANES.-El problema radica en si esta ley dispondrá directamente que la Comisión Liquidadora podrá disolver también la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo; o bien, si es necesario que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras lo ordene mediante una resolución. Como del informe de la Contraloría General de la Republica nace también una duda de tipo legal, a mi juicio, si la Superintendencia no tuviese esa facultad, no existirían inconvenientes de ninguna naturaleza para que esta ley ordene directamente la disolución de la Caja Central y establezca que a. la; comisión liquidadora de ella le corresponderá disolver la Asociación Nacional de Ahorro Y Préstamo. Pero eso no debería decirse en la forma propuesta.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Concordamos con esa fórmula. Esa es la parte que se puede aclarar en esta misma ley.

El señor RODRIGUEZ.-

O sea, la disolución de la ANAP se dispondrá directamente por la ley.

El señor ILLANES.-

Si es efectivo lo que dice el Contralor de la República, tendría que ordenarlo la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, aunque el texto de su informe es dubitativo.

El señor CARRASCO.-

Entiendo que el informe de la Contraloría no dice expresamente que la referida Superintendencia tiene facultades para liquidar o disolver en. Forma directa, sino que como su ley orgánica le otorga facultades para interpretar administrativamente las leyes aplicables a las entidades fiscalizadas, estimó que ella podría llenar el vacío legal mencionado por el señor Brito, determinando a qué órgano interno correspondería practicar la liquidación. Además, tengo entendido que la Secretaría de Legislación no objetó el procedimiento empleado en el proyecto de ley, sino que se basó en el hecho de que en otras leyes se optó por un sistema distinto; pero que ambos procedimientos los considera válidos.

El señor ILLANES.-

Para obviar esa dificultad, es preferible que la ley ordene directamente la disolución de la Caja Central de Ahorros y Préstamo y que la comisión liquidadora designada para tal efecto, proceda a la disolución de la ANAP.

El señor TOLEDO (Presidente).-No sé si la Tercera Comisión tiene objeciones al texto en general; o si estima que solamente se le deben hacer algunas correcciones.

El señor VENEGAS.-

Concuerdo con la necesidad de suplir, por la vía administrativa o la que fuere, el vacío legal mencionado por el señor Brito; o bien, que la ley lo haga en forma directa u otorgue una facultad a la Caja Central para que proceda a liquidar la Asociación Nacional, de conformidad con los estatutos, los cuales son contradictorios con las facultades de la comisión liquidadora.

Con respecto a aquélla -aparte las objeciones de la Secretaría de Legislación, desde el punto de vista de la constitucionalidad, en el sentido de que no puede haber un órgano colegiado asumiendo este tipo de cosas-, estimamos posible, que, acordada la disolución del SINAP, la Caja Central de Ahorros y Préstamos disuelva y liquide la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, de conformidad a las normas estatutarias. No obstante su disolución, la Caja Central se mantendría subsistente para el solo efecto de poner término a la existencia de la Asociación, de conformidad con las normas del estatuto.

En cuanto a los bienes de la Caja Central, éstos pasarían de pleno derecho al Fisco. Sus bienes y activos se enajenarían de conformidad a las normas de la ley de Bases de la Administración del Estado. Es bastante más fácil buscar una solución menos comprometida y más clara. Por otra parte, siguiendo esa idea, la Caja Central de Ahorros y Préstamos podría hacerse por ley de todos los activos y pasivos de la Asociación Nacional, evitando así el proceso de liquidación de bienes. Entonces, la liquidación de la ANAP se haría a través de la adquisición de esos activos y pasivos por parte de la Caja Central. De manera que con ese traspaso se disolvería la ANAP. Lo que no alcance a pagarse con los bienes de la Caja Central quedaría como deuda del Fisco.

Si se procediera a una liquidación separada -no mediante la adquisición de activos y pasivos-, debería contemplarse alguna norma que salvaguarde los intereses del Banco Central por las deudas contraídas por la ANAP.

El señor ILLANES.-

El sistema que propongo, pretende precisamente eso. 0 sea, tratar de liquidar dentro de tres meses; de lo contrario, los activos y pasivos pasarían al Fisco.

El señor CARRASCO.-

En el proyecto debería quedar una norma que diga que por el solo ministerio de la ley todos los activos y pasivos de la ANAP pasan a la Caja Central.

El señor ILLANES.-

El Banco Central sigue siendo acreedor mientras dure el proceso de liquidación.

El señor BRITO.-

De acuerdo con lo conversado, parece que el proyecto tiene una línea de racionalidad y de rapidez que justamente necesita la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos. Hemos examinado acuciosamente todas las observaciones de la Secretaría de Legislación, las cuales resultan susceptibles de mejorar, conservando el mismo articulado. Inclusive, respecto de la constitucionalidad, la Ley de Bases de la Administración del Estado permite la existencia de estos organismos colegiados en forma excepcional. La facultad amplia de enajenación la hemos tenido antes en dos leyes anteriores. En la de la Zona Franca de Iquique se hizo una acotación especial que podría repetirse en este momento, a fin de evitar una mala imagen en la enajenación, pues podría considerarse demasiado generosa.

El señor VENEGAS.-

La Secretaría de Legislación observa que se encuentra en tramite una modificación al artículo 38 de la Ley de Bases, que impediría hacer esto, y advierte que hay que ser cuidadoso con esa disposición. Además, en tres materias solicita que se consulte al Tribunal Constitucional.

Ha quedado claro que las deudas de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos son de tres naturalezas. Una, la deuda con los ahorrantes, que corresponde a lo que cautela el estatuto y ordena que se pague en una forma bien determinada. Luego, las que se tienen con terceros, por ejemplo, con el Banco Interamericano. Y, finalmente, las deudas con entes fiscales. El total del patrimonio de la ANAP no alcanza para cubrir sus obligaciones. Entonces, cuando los remanentes pasen a la Caja Central y de ésta al Fisco, quedarán compensadas las deudas del Banco Central con las suscritas recíprocamente. Habría que salvar el pago de la deuda con terceros y asegurar el mecanismo de pago a los ahorrantes. En cuanto a los activos y pasivos, pueden pasar directamente a la Caja Central. Esta última se disolvería por el solo ministerio de la ley, pasando los activos y pasivos al Fisco. Con este sistema se aplicaría una economía procesal simple y efectiva, resguardando la constitucionalidad de la norma y otorgando transparencia al procedimiento.

Resulta diferente que el Fisco se haga dueño de todos los bienes y disponga de conformidad con el instrumental jurídico vigente, a que una comisión liquidadora pueda rematar hasta en propuestas privadas los bienes de esas instituciones. A la Tercera Comisión no le parece adecuado ese sistema. De modo que estoy de acuerdo con el procedimiento señalado, con la idea de legislar y con la celeridad que se le quiere dar. Sin embargo, no nos parece que lo propuesto por el Ejecutivo sea eficaz, sobre todo, considerando que la Secretaría de Legislación tiene tantas observaciones.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Los representantes del Ejecutivo podrían preparar un texto sustitutivo considerando lo que aquí se ha propuesto y las observaciones de la Secretaría de Legislación.

Estoy absolutamente de acuerdo con lo planteado por el señor Illanes y me parece que es la formula para resolver el problema.

¿Habría acuerdo por parte de las Comisiones Legislativas?

Ofrezco la palabra.

Como hay acuerdo, solicitamos a los representantes del Ejecutivo nos presenten a la brevedad un nuevo texto en la forma señalada, a fin de disponer de algo depurado para estudiarlo con mayor facilidad.

El señor BRITO.-

Podría hacérselo llegar el viernes próximo.

El señor ILLANES.-

-La Segunda Comisión presento una indicación, donde hace referencia a la indemnización del personal.

El señor VENEGAS.-

Con el ánimo de recapitular lo visto en la Comisión Conjunta, en cuanto a la situación del personal de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, deseo señalar que no existían inconvenientes. Estaban hechas las provisiones y el sistema apto para pagar las indemnizaciones, por lo que no había necesidad de indicaciones de carácter legal. Respecto de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, había que recoger el propósito de pagar una indemnización, la cual no será compatible con otras, estableciendo que "por el término de esto se pagará la indemnización". A eso le agregaría la fracción de los seis meses, que corresponde a la regulación del Código del Trabajo.

Por otra parte, surge un asunto de mérito, en el sentido de que objetivamente aparece un tratamiento distinto para el personal de la Caja Central y para el de la Asociación Nacional. En algunos casos, cuando la naturaleza de las cosas es diferente, resulta necesario distinguir. Pero aquí hay un tratamiento distinto.

El señor ILLANES.-

Consultamos a los representantes de la Asociación Nacional acerca efe este tema. Ellos manifestaron que había un contrato colectivo que establecía una indemnización por año de servicio. De modo que la indicación de la Segunda Comisión se basó en el desconocimiento total del convenio colectivo, diciendo que los trabajadores de la Caja Central deberían recibir una indemnización equivalente a la que establece el artículo 159 del Código del Trabajo, no obstante que, jurídicamente no les correspondería. Esto tendría la limitación de que no podrían recibir doble indemnización. Pero se pueden producir dos situaciones diferentes. Con la aplicación de dicho artículo, la indemnización se limita a un plazo de 150 días, a menos que el contrato sea de antes del 14 de agosto de 1981, y los que lleven siete años recibirán cinco meses de indemnización. En cambio, los de la Asociación no tendrían limitaciones, dado el contrato colectivo.

Entonces, se producirá una segunda diferencia, aparte la de los 70 mil pesos, pues los funcionarios de la Caja estarán limitados a cinco meses, y los de la Asociación no tendrán limitaciones de ninguna especie.

De modo que habría que buscar la manera de compatibilizar las situaciones, pues de otro modo, sería injusto que por una ley se ponga término a dos organismos, y que el personal de uno saque más indemnización que el del otro.

El señor CORVALAN.-

El personal de la Caja está constituido por cuatro funcionarios, que ingresaron antes de 1981.

El señor ILLANES.-

Ahí se soluciona la posible diferencia.

El señor VENEGAS.-

Estaría zanjada la dificultad respecto del personal.

El señor LETELIER.-

Quisiera explicar una vez más la razón para haber dado esos 70 mil pesos, que quizás no se entendió bien la vez anterior.

En los contratos colectivos y en los contratos particulares de la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos, había una indemnización a todo evento. Hay gente que está hace 20, 17 o hace 10 años en la institución, y para ninguno de ellos era un misterio que la Asociación estaba terminando, y que había un proceso de liquidación y de venta de sus activos y cartera. Todos estaban listos para irse, ante el temor de que la Asociación terminara y perdieran su indemnización, pues preferían dejarla con 17 o con 16 años a que de pronto se vieran sin indemnización alguna.

Entonces, para que la gente no renunciara y no se fuera, y con el objeto de que se pudieran entregar ordenadamente los 140 mil créditos vendidos, y se incentivó a la gente a quedarse hasta el final, dándosele una indemnización por parejo hasta que terminara la Asociación. Si se iban antes, la perdían.

Esa es la razón por la cual el directorio aprobó esa medida. De otro modo, no tendríamos ningún funcionario, y habría un gran desorden, porque no se habría podido entregar lo que correspondía.

El señor BRITO.-

Sólo quería repetir lo que ha señalado el señor Presidente de la ANAP, y agregar que el proyecto recogía el mes por año.

El señor ILLANES.-

Lo recogía pero no del todo bien.

El señor BRITO.-

Además, hay diferencias entre los funcionarios de la Caja y los de la ANAP, pues los primeros son empleados particulares que se rigen por el Código del Trabajo, y los segundos son empleados públicos regidos por el mismo Código.

El señor ILLANES.-

No lo dice así la ley; ella habla de los empleados de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, que serán empleados particulares, y los obreros se regirán por el Código del Trabajo.

El señor BRITO.-

En la teoría del Derecho Administrativo están concebidos como funcionarios públicos.

El señor ILLANES.-

Teoría que es muy mala; sostiene que el Código del Trabajo se transforma en un estatuto administrativo para aquellos funcionarios de empresas públicas y servicios con legislación laboral privada. Eso viene exclusivamente de la interpretación de algunos funcionarios de la Contraloría, que son administrativistas y no laboralistas.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Llegaremos hasta aquí, y nos reuniremos nuevamente el próximo martes, a las 9.30, para tratar el texto sustitutivo que nos enviarán ustedes.

Se levanta la sesión.

-Se levantó a las 10.40.

1.10. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 07 de noviembre, 1989.

SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

EN MARTES 7 DE NOVIEMBRE DE 1989

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo Lazcano, la señora Pilar Piracés y don Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, el Coronel señor Héctor Espinoza; de la Tercera Comisión Legislativa, don Agustín Venegas, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Francisco Baghetti.

Concurren también, especialmente invitados, los señores Manuel Brito y George Dolce, en representación del Ministerio de Hacienda; don Jorge Carrasco, en la del Banco Central de Chile, y la señora Carmen Fontova y don Fernando García, por la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo.

-Se abre la sesión a las 9.35.

Proyecto de ley que pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

Número 4.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

En la reunión pasada, se plantearon diversas inquietudes con relación a este proyecto, y se pidió al Ejecutivo proponer un nuevo texto, elaborado sobre la base de los planteamientos formulados por las Comisiones Legislativas y la Secretaría de Legislación. Se ha entregado dicho texto, el cual procederemos a analizar en esta sesión.

Ofrezco la palabra.

El señor BRITO.-

Efectivamente, recogimos las inquietudes planteadas en reuniones anteriores y las observaciones formuladas por la Secretaría de Legislación. Se partió de la idea central de poner término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, y también, por el solo mérito de la ley, se pone término a la autorización de existencia de la ANAP.

El señor VENEGAS.-

Nosotros hemos avanzado bastante, y estimamos que clarifica en buena parte la situación. Pero entiendo que no están totalmente recogidas las proposiciones que formulamos. En el artículo 1°., se sigue manteniendo la posibilidad de liquidar los bienes de la Caja. Lo que habíamos sugerido era poner término a la existencia de la Caja, y entendíamos que, por la naturaleza de ese servicio, sus activos y pasivos pasarán al Fisco de pleno derecho, sin necesidad de decirlo. Esa era una de las ideas: no pasar por la etapa de liquidación de la Caja.

Por otra parte, había necesidad de que la ley supliera la voluntad de disolución que pudiera acordar la asamblea de ahorrantes, lo cual puede perfectamente quedar en una norma separada. De modo que la Caja subsistiría con su personalidad jurídica y sus facultades para los efectos de liquidar los activos y pasivos de la ANAP. Para eso, habría que precisar mejor las facultades que se dan a la Caja Central.

Como digo, advertimos que aún subsiste la idea de que se liquidarán los activos y pasivos de la Caja, que habíamos acordado que no sería así, en principio.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Propongo analizar el articulado, para ir planteando las inquietudes.

Artículo 1°

.

La señora PIRACES.-

El texto es el siguiente: "Pénese término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en adelante la Caja y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, en adelante la Asociación, a contar desde la fecha de vigencia de esta ley. La Caja asumirá exento de todo pago o impuesto, por el solo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor VENEGAS.-

No tengo objeciones a la primera parte de la norma, donde está contenida la idea de disolución de la Caja y la supresión de la ANAP. Hasta ahí, no hay dificultades.

Pero, en la segunda parte del artículo, encuentro que hay algo contradictorio en el uso del verbo "asumir", que no parece tan claro, porque si hay un liquidador, significa que la Caja no tomará sobre sí las obligaciones y patrimonio de la ANAP, que entiendo que no lo puede hacer, sino que actuará como liquidadora de ella durante un tiempo.

Respecto de las facultades de liquidación que tendrá, de acuerdo con el planteamiento que hemos formulado, tal liquidación será para el solo efecto del patrimonio de la ANAP y no los bienes de la Caja, que automáticamente pasan al Fisco. Pero bien podría quedar la primera parte de la norma, y luego, decir que la Caja subsistirá para el solo efecto de practicar la liquidación de los bienes de la ANAP. Con eso queda cerrada la idea.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entiendo que eso está recogido en la segunda norma, que recoge en parte lo que usted indica, al decir: "Para los efectos de las liquidaciones que debe practicar, no obstante lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley, la Caja en liquidación mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido...". O sea, deja subsistente la Caja para el cumplimiento del cometido que se señala antes.

El señor BRITO.-

En relación con lo manifestado por el representante de la Tercera Comisión, quiero decir que, en realidad, no es lo acordado en la sesión pasada. Nosotros conseguimos el Acta y tratamos de precisar lo que verdaderamente se quería. Hemos recogido las ideas en el sentido de que se pone término a la Caja y a la existencia legal de la ANAP; la Caja se mantiene exclusivamente para los efectos de la liquidación de ambos organismos, conservando los derechos, obligaciones y patrimonio de la ANAP, y sus propias facultades, no obstante las derogaciones que se señalan más adelante.

Por otro lado, estimamos que no hay inconveniente para que la Caja, en un período corto como el que se da, pueda hacer la liquidación de su patrimonio, y no estamos dando norma especial alguna para hacerlo, y suprimimos todas aquellas normas de excepción. De manera que tendrá que hacerlo en virtud de las reglas generales que rigen para los órganos de la Administración del Estado. Y si hay alguna liquidación de patrimonio de la Caja, será un proceso muy transparente y de acuerdo con las normas generales. Hemos dado un plazo breve, suponiendo que algo se hará, y si no se hace, ocurrirá lo que usted señala: que todo eso pasa al Fisco, el cual tendrá que liquidarlo de acuerdo con las normas generales. Nos parece un procedimiento armónico, que no ofrece mayores dificultades, y corresponde a lo que en la sesión anterior se concluyó, de acuerdo con el Acta respectiva.

El señor VENEGAS.-

Al precisar las facultades de la Caja como entidad liquidadora de los bienes, se aprecia que, aparentemente, podrían entrar en colisión con las normas relativas a la disposición de bienes del Estado. En el artículo 2°., se dice que "la Caja mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido, y en especial, sin que la siguiente enumeración signifique limitación de ellas, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:". Y en la letra h), se señala la de "...celebrar y realizar todos los demás actos, contratos y operaciones que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las liquidaciones encomendadas.".

De manera que se estaría legislando en forma especial para la Caja respecto de esta liquidación. No tengo problemas en cuanto a liquidar el patrimonio de la ANAP, pero basta con la disolución de la Caja para que sus activos y pasivos pasen al Fisco, el que tiene sus instrumentos y modalidades para liquidar esos bienes.

El señor BRITO.-

Pensamos que todavía quedan algunas cosas pendientes, tal como lo señalara el Presidente de la ANAP en oportunidad anterior, y si bien es cierto que no son muy trascendentes, también lo es que podrían finiquitarse en este período de liquidación.

Por otro lado, al decir que mantendrá todas aquellas facultades necesarias para el cumplimiento de su cometido, estamos en el campo del Derecho Público, de normas que tienen que estar expresamente especificadas en alguna parte. Y ocurre que esas normas son las mismas que estamos derogando, que corresponden a atribuciones de la ANAP y de la Caja. Y, para los efectos de la liquidación, tienen que mantenerse subsistentes.

De modo que no estamos dando ninguna facultad excepcional que requiera en forma expresa de un mandato legal que dé instrucciones a un órgano público.

El señor VENEGAS.-

No es que esté en una posición de intransigencia, sino que mi ánimo es depurar lo más posible este proyecto. Creo que primero podría decidir qué camino seguirán los activos y pasivos de la Caja, y si van a ser liquidados, o, sencillamente, con la liquidación de la Caja, esos bienes pasen al Fisco, el cual tiene un procedimiento para proceder a su propia liquidación. Nos podemos poner de acuerdo sobre eso, con lo cual quedaría despejado el camino

El señor BAGHETTI.-

Considero que está bien establecido el sistema en el proyecto alternativo presentado por el Ministerio de Hacienda, pues la Caja necesita de un plazo para liquidar, y no se le están dando normas de excepción, como ocurría en el proyecto original. No le veo el problema. De otro modo, la Caja no tendría razón para tener ese plazo de tres meses si le va a transferir todo al Fisco. Se trata de que en esos tres meses liquide lo que más pueda.

Como digo, no le veo la dificultad. Y si se seguirán las reglas generales, si no se alcanza a liquidar todo, pasan al Fisco esos bienes.

El señor VENEGAS.-

Por lo que recuerdo, en el activo fijo de la Caja, aparecían uno o dos bienes, uno de los cuales estaba en litigio, y otro, que era un inmueble. Esos inmuebles pasarían a ser administrados por el Ministerio de Bienes Nacionales, el cual hará lo que estime conveniente con ellos. Lo demás son sólo créditos grandes; hay 28 letras cuyo acreedor es la ANAP. Esos se compensarán internamente. Otras deudas serán pagadas directamente por el Fisco; la situación del personal es aparte, que está regulada en forma especial.

¿Qué hace necesario que se actúe como liquidación y enajenaran algunos bienes para pagar esas deudas? Eso es lo que está en el fondo de este proyecto.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Hasta donde sé, el sistema de ahorro y préstamo tiene una gran deuda con el Banco Central, y me parece que lo que se trata de hacer aquí es que la Caja asuma la liquidación y empiece a pagar sus deudas, entre otras, al Banco Central en forma prioritaria, y liquide los patrimonios de la ANAP, y finalmente, los suyos. Porque entiendo que la deuda es del sistema con el Banco Central; no de la Caja.

El señor BRITO.-

Hay deudas de la Caja y deudas de la ANAP.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

En todo caso, somos concordantes con el procedimiento que se plantea, de que se dé plazo para que la Caja liquide al sistema de ahorro y préstamos y también algunos activos, para cumplir su deuda con el Banco Central. Si posteriormente no se reúnen los recursos correspondientes, el Fisco asumirá la deuda.

Lo que asumirá el Fisco son deudas y no bienes, por haber un pasivo considerable que cumplir. Dadas esas circunstancias, reitero que la Primera Comisión estaría de acuerdo, en principio, con el procedimiento planteado, aun cuando considera que el plazo que se da es muy breve. Al parecer, sería inconveniente dar uno mayor. Pero el Fisco asumirá el remanente de los pasivos que resulten.

Por último, no veo el inconveniente que parece percibir el representante de la Tercera Comisión, en el sentido de que esto pase al Fisco de inmediato, liquide y pague al Banco Central.

El señor VENEGAS.-

Por la reseña que se hizo en reuniones anteriores, parece que la Caja Central será siempre deficitaria frente a su deuda con el Fisco, el que finalmente, tendrá que absorberla. En los activos, hay una deuda de 4 mil 600 millones de pesos, representados por los 28 pagarés, que se adeudan a la Caja Central. Esta, a su vez, debe al Banco Central 3 mil 500 millones de pesos. Pero ocurre que en el patrimonio de la ANAP no existe esa cantidad, por lo que el Fisco tendrá que absorber esa deuda. También hay una cartera hipotecaria de 780 millones con el Banco Interamericano, que tiene que solucionar directamente el Fisco. Asimismo, está la regularización de terrenos en Puerto Montt, por 13 millones de pesos, y 200 millones en la Torre San Luis, por un problema de estacionamientos y áreas verdes no clarificados, cosa que bien podría hacer el Ministerio de Bienes Nacionales. En seguida, hay unas acciones del BID, y otra deuda con el Banco Central, por 12 millones de pesos

De manera que, salvo la situación de la torre "San Luis" y de los terrenos de Puerto Montt, ¿qué otra cosa no constituye una mera operación de compensación aritmética? ¿Para qué realizar la liquidación de forma tan extraña? Esa es mi consulta; no me opongo a la norma.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Comprendo lo planteado, pero tengo una duda. La facultad a la Caja para que liquide estos bienes, me parece mucho más flexible y eficiente que si se entrega al Ministerio de Bienes Nacionales, el que debe atenerse a un sistema más engorroso. No pongo en duda a ninguna de las dos entidades; sólo veo la eficiencia de esto. A lo mejor, en 90 días, la Caja puede liquidar los bienes en forma más eficiente que el Ministerio, el que está sometido a numerosas disposiciones, más inflexibles. Creo que ésa es la razón por la cual se plantea de esta forma, con la que concordamos absolutamente

El señor BRITO.-

Esa es la razón. Estamos dando un plazo razonable para que, dentro del manejo del sistema, la Caja pueda, al menos, dar las pautas para el inicio de liquidación y para que el resto pase en forma más depurada al sistema general. Esa es la idea.

El señor VENEGAS.-

Como se suprimió la disposición que facultaba para licitar de cualquier manera, saltándose todas las normas, no tengo objeción al artículo. Me parece que se trata de una situación que puede obviarse en forma práctica. En su oportunidad, quiero hacer presente una duda que se me suscitó en cuanto a la liquidación del patrimonio de la ENAP, una vez que leí los antecedentes entregados en la sesión pasada.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con el artículo 1°?

El señor LUEJE.-

Sugiero que el término de tres meses se convierta en una fecha cierta; por ejemplo, el 28 de febrero. Sé que los tres meses se cuentan desde la fecha de publicación, pero, a lo mejor, el 28 de febrero significan más de tres meses. Deseo saber si está todo dispuesto para que, en 90 días, se realice la liquidación. De lo contrario, se va a producir una tierra de nadie, pues expirará el plazo legal de la comisión liquidadora, quedando esto en suspenso. Se requerirá de otra autorización legal para prorrogar el plazo y no pasará en forma automática al mecanismo establecido por el Fisco para las liquidaciones. No será la Caja Central en liquidación, sin poner término a sus liquidaciones.

El señor BRITO.-

En el artículo 3° se resuelve esa parte. Es un sistema utilizado en el caso de LAN y que dio buenos resultados.

El señor ESPINOZA.-

Imagino que esto fue preparado para salir el problema principal en los tres meses. Lo pendiente, inclusive salvando la objeción de la Tercera Comisión, pasará al sistema general.

El señor VENEGAS.-

Hay un asunto formal que deseo sugerir. El artículo 1° dice: "La Caja asumirá exento de todo pago o impuesto, por el solo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación". Aparte de que el verbo "asumirá" es ambiguo jurídicamente, está en contradicción con la facultad de liquidación. Da la impresión que hará suyos los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación. En verdad, actuará como liquidador de los bienes de la Asociación que se disuelve. Propongo sustituir el punto seguido por una coma y decir ", entendiéndose solamente como persona jurídica para el efecto de la liquidación de su patrimonio y del de la Asociación Nacional". Después veremos el problema de si asumirá o no asumirá tales derechos. Con esto, queda claro que se disuelve por ley e inmediatamente termina la Caja Central y la Asociación de Ahorro y Préstamos, y la Caja mantiene la personalidad jurídica para liquidar ambos patrimonios. A continuación, analizamos el problema con la Asociación, pues tengo algunos planteamientos sobre el particular.

El señor BRITO.-

Según el Diccionario de la Real Academia Española, asumir significa tomar para sí. O sea, se hace propietario de los derechos y obligaciones.

El señor VENEGAS.-

Eso es contradictorio, pues un liquidador nunca toma para si Las cosas. Actúa por cuenta o en representación de alguien.

El señor BRITO.-

El problema está concebido en otros términos. Desaparece la ANAP.

El señor VENEGAS.-

Se disuelve, pero le queda un patrimonio que debe ser liquidado. Este no pasa por el ministerio da la ley a la Caja Central, porque jurídicamente no puede hacerse. Hay patrimonios de personas naturales, ahorrantes -tema que veremos en seguida-, que no pueden traspasarse por el solo ministerio de la ley, como una especie de expropiación sin pago.

El señor BRITO.-

Por eso se traspasan los derechos, obligaciones y patrimonio; o sea, en amplitud las facultades y obligaciones.

El señor VENEGAS.-

Se quiere una especie de continuadora legal. En verdad, no debe ser así, sino que el liquidador debe realizar los activos.

El señor BHAGETTI.-

Entiendo que la Caja está cumpliendo dos funciones: liquidadora y continuadora legal. No veo el problema.

El señor BRITO.-

Precisamente. En este momento la ANAP tiene juicios pendientes. Si no le damos todas estas atribuciones, liquida pero no puede asumir.

El señor BHAGETTI.-

La Caja reemplaza a la comisión liquidadora que se consagraba en el proyecto original.

El señor GARCIA.-

No veo que se afecten los derechos de los ahorrantes por el hecho de que la Caja se haga cargo de sus depósitos. No tiene nada que ver.

El señor CARRASCO.-

Dentro de un orden cronológico, lo primero que debe hacerse es poner término a la existencia legal de la ANAP. En seguida, en lugar de "asumirá", que da la impresión de un acto pendiente de asunción, decir: "Declárase que por el solo ministerio de esta ley se entiende transferido todo el activo y pasivo de la ANAP a la Caja Central". Con esto, se obvia el problema de dejar algo pendiente. Luego, cronológicamente viene el término de la existencia legal de la Caja Central, con lo cual queda todo concatenado. En primer lugar, debe ponerse término a la existencia legal de la ANAP y, como consecuencia de su disolución, todos sus activos y pasivos, por el solo ministerio de la ley, se transfieren a la Caja Central. Una vez que ésta tiene dentro de sus activos y pasivos los de la ANAP, se pone término a su existencia.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

El hecho de poner término a las dos entidades a la vez, no quiere decir que la Caja Central termine en todo. Finaliza sus actividades normales y, a contar de esa fecha, se dedica exclusivamente a la liquidación. Me parece que la idea de poner término a ambas consiste en impedir que la Caja Central se meta en cosas ajenas a la liquidación. Al dejarla subsistente, tiene otras atribuciones que puede ejercer en un momento dado. Eso es lo que no se desea. Así entiendo el asunto.

El señor BAGHETTI.-

Lo dice expresamente el artículo: "la personalidad jurídica es sólo para estos efectos".

El señor CARRASCO.-

Para que la Caja Central pueda asumir los activos y pasivos, lo lógico es que esté subsistente, aunque sea un instante. En el orden lógico, primero, la ANAP se disuelve y todos sus activos y pasivos pasan a la Caja Central. Un segundo después se disuelve ésta. A lo mejor, eso no se refleja cronológicamente, pero sí en el orden de los artículos.

El señor VENEGAS.-

Desde el punto de vista jurídico ocurre lo siguiente: en todas las expresiones de esa índole del Código de Comercio o del Civil, cuando hay un continuador legal termina una persona jurídica y continúa bajo otra forma. O sea, subsiste la personalidad jurídica en otros. Cuando se produce la liquidación, sólo conserva la personalidad jurídica para agotar todo el proceso de pago de deudas y cobro de créditos. Por eso, considero que la palabra "asumirá" está en contradicción con las facultades de liquidar que se entregan a la Caja Central. Implica decir que será la continuadora legal; o sea, la Asociación seguirá en la Caja Central, lo cual resulta extraño desde el punto de vista jurídico. Es un asunto más bien de carácter formal.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

El artículo 1° señala que "la Caja asumirá exento de todo pago o impuesto, por el solo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de la liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses". Luego, el artículo 2° insiste en esto al disponer: "Para los efectos de las liquidaciones que debe practicar, no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, la Caja en liquidación mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido". A menos que se pueda redactar de otra forma, está totalmente claro lo que se persigue.

El señor BAGHETTI.-

Es una Caja en liquidación. Todas sus funciones serán de Caja liquidadora por un plazo de tres meses.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Así lo entiendo. Por eso, concuerdo con el texto como viene planteado, pues se pretende que la Caja sólo se limite a liquidar tanto los bienes propios como los de la ANAP que pasan a su jurisdicción.

El señor BRITO.-

Esa es la idea. La observación del señor Carrasco está salvada) porque subsiste para los efectos de asumir el patrimonio -lo que preocupa al Banco Central- y para liquidar.

El señor CARRASCO.-

Como había una observación en cuanto a emplear el verbo "asumir" en futuro y pareciera que había que realizar un acto para los efectos de asumir, propuse decir que por el solo ministerio de la ley se entenderán transferidos de pleno derecho todos los activos y pasivos de la ANAP a la Caja Central y que, por este hecho, se entenderá liquidado el patrimonio de la ANAP. Se entiende liquidada la ANAP por el hecho de transferir todo el activo y pasivo a la Caja Central.

El señor VENEGAS.-

Desde el punto de vista jurídico, esta situación resulta contradictoria. En una sociedad comercial en que designen liquidador, sería absurdo que primero lo hagan dueños de los activos y pasivos, pues entonces, liquidarán lo propio y no lo ajeno. Podríamos decir que la Caja Central como liquidadora tendrá la obligación de pagar las deudas y cobrar los créditos, pero nunca que el liquidador será el dueño.

El señor BAGHETTI.-

Si seguimos la regla del Derecho Común, la persona jurídica es la Caja Central que se transforma.

El señor VENEGAS.-

¿Existe la norma en que el liquidador se convierte en dueño? No. Por ese motivo señalo que, por esa vía se complican las cosas.

El señor BAGHETTI.-

En el fondo, el mandante debe hacerse mandatario. De lo contrario, tendríamos que volver a la redacción original del proyecto, donde se creaba una comisión liquidadora que actué como mandante de la Caja.

El señor VENEGAS.-

La Asociación Nacional es una persona jurídica de Derecho Privado. ¿Qué hará la Caja Central, una vez disuelta la ANAP? No puede ser que la ley disponga que la Caja sea dueña de la Asociación Nacional. Repito que se trata de una contradicción legal.

El señor BAGHETTI.-

¿Qué propone el señor Venegas?

El señor VENEGAS.-

Lo mismo que establece el Código de Comercio, en el sentido de que la Caja Central tenga todas las facultades para liquidar las cosas pendientes de la entidad que se disuelve.

El señor CARRASCO.-

En el artículo debe quedar reflejado el orden cronológico de lo que se hará. Primero, se pone término a la existencia legal de la ANAP. En seguida, por el sólo ministerio de la ley todos los activos y los pasivos de ella se entienden transferidos de pleno Derecho a la Caja Central. En una etapa siguiente, debe regularse el término de la existencia legal y la liquidación de la Caja Central de Ahorros y Préstamos. Para ello se pueden adoptar dos caminos: uno, la Caja liquida sus bienes y activos y pasivos a través de sus órganos normales, o bien, se crea una comisión liquidadora. Y, dos, pasar derechamente todos los activos y los pasivos de la Caja Central.

Me parece que la Caja liquida sus activos y pasivos, dado que los de la ANAP han pasado a su poder. No se trata de que la Caja liquide los activos y pasivos de la Asociación Nacional, pues esta última desapareció, pasando sus bienes a propiedad de la Caja.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Así lo entiendo. Sin embargo, no tengo inconvenientes en que se pueda decir eso mismo en forma más clara.

El señor VENEGAS.-

Mi observación tiende a que esta norma sea redactada en la mejor forma posible.

El acto que describe el señor Carrasco se denomina "confiscación". El artículo 19, número 24 de la Constitución, establece que nadie puede ser privado de su propiedad sin el correspondiente pago de indemnización. Un ente público no puede hacerse dueño del activo y pasivo de una institución privada, mediante una ley y sin pagar nada. Pero sí la ley puede disponer que a una persona jurídica disuelta por cualquier causa, sus bienes sean liquidados por un mandatario.

Planteo que debe seguirse una normativa jurídica limpia, para que el día de mañana no se "repare la ley, creando inconvenientes para el Ejecutivo.

El señor CARRASCO.-

Toda esa operación de traspaso significa un precio. La Caja Central adquiere los activos, haciéndose cargo de los pasivos de la Asociación Nacional.

El señor VENEGAS.-

Se trata de un ente privado y otro público. Por eso no puede haber traspaso. Sería lo mismo que decir que el Banco Central se hará cargo de los activos y pasivos de Falabella. Hay tribunales, procedimientos, publicaciones y derecho a reclamo.

Lo mejor sería decir que se disuelve la persona jurídica y la masa de bienes que le quedan se debe liquidar. De acuerdo con los estatutos, la Caja Central debe liquidarlos. Entonces, el liquidador, como mandatario, una vez promulgada la ley, realizará los bienes, pagará las deudas, etcétera, pero todo por cuenta del cliente disuelto. No puede primero hacerse dueño. Si así ocurre, no tendría que liquidar nada.

El señor BAGHETTI.-

La Caja Central subsiste para liquidar los bienes.

Ahora bien, esos bienes son sus bienes, desde el momento que se terminó la Asociación Nacional.

El señor VENEGAS.-

Eso es imposible.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cómo se redactaría esta norma?

El señor VENEGAS.-

Aunque le encuentro razón al señor Carrasco, en cuanto al orden lógico y conceptual, no me parece tan mala la redacción del inciso primero. Yo lo dejaría sin modificaciones hasta el punto seguido, que lo sustituiría por coma y agregaría a continuación: "entendiéndose solamente subsistente como persona jurídica para el efecto de liquidar su patrimonio y el de la Asociación Nacional.". De esa forma, la ley la nombra liquidadora. Y, en seguida, en punto seguido, diríamos: "Los bienes propios serán liquidados de acuerdo con los siguientes procedimientos", dejando las normas que ya tiene, más las que aquí se dictan.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con esa fórmula?

El señor BRITO.-

Tal vez, la redacción podría ser la siguiente:

"La Caja Central asumirá la liquidación por el sólo mérito de la ley, de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses.". De esa manera, no hablamos de traspaso, sino en forma inmediata de la liquidación.

El señor VENEGAS.-

Entonces, la Caja procederá a liquidar los bienes de la Asociación por el solo ministerio de la ley, de inmediato.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Qué pasa con esa fórmula, si pasado los tres meses la Caja no ha liquidado todos los bienes de la ANAP?

El señor BRITO.-

Entra en vigencia lo dispuesto en el artículo 3°., en el sentido de que todo pasa al Fisco.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se mantiene la situación, dado que el Fisco se estaría haciendo cargo de un patrimonio privado. ¿Qué ocurre jurídicamente si seguimos el planteamiento del representante de la Tercera Comisión?

El señor VENEGAS.-

Por la información entregada por los representantes de la Caja y de la ANAP, sabemos que los pasivos de esta última resultan superiores a los activos. De esa manera, al terminar la liquidación quedarán deudas pendientes. En el fondo, el proyecto pretende que el Fisco asuma las deudas de la ANAP. ¿Esa es la idea? Si es así, el plazo de tres meses puede ser suficiente, con la condición que la ley diga que el Fisco asumirá las obligaciones pendientes.

Sin embargo, no puede hacerse dueño de los activos, pues las deudas que no se paguen durante la liquidación serán canceladas por el Fisco; y bienes no van a quedar.

El señor GARCIA.-

Van a quedar bienes. La Asociación tiene a lo largo del país como 200 cajas, que no podrían liquidarse en tres meses, pasando directamente al Fisco. A menos que se liquide una parte de ellas.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Parecía más lógico que la Caja asumiera los activos y pasivos de la ANAP.

El señor CARRASCO.-

El proyecto lo visualizo de la siguiente manera: uno, se pone término a la existencia de la ANAP y como consecuencia de ello, hay que liquidarla. En seguida, se nombra a la Caja Central como liquidadora de la Asociación, con determinado plazo para proceder a la liquidación. Luego, las deudas que no alcancen a ser pagadas en el plazo fijado, pasan de pleno Derecho a la Caja Central. Esta última debe liquidar sus propios bienes o traspasarlos de pleno Derecho al Fisco. En tal caso, las deudas de la Anap con el Banco Central o el Fisco, pasan a ser de la Caja y serían pagadas con el producto de la liquidación efectuada por ésta. Este sistema es mejor que pasar las deudas de la ANAP al Fisco en forma directa, pues se estaría quedando con deudas de una persona de Derecho Privado. Si al liquidar la ANAP no se puedan cancelar las deudas, pasan a la Caja Central como órgano público, y cuando ésta liquide, el Fisco se haría cargo de ellas. Esto tiene mejor presentación que el Fisco derechamente se haga cargo de las deudas de la ANAP.

El señor BRITO.-

Esa era la idea del proyecto primitivo, en el sentido de que el patrimonio de la Asociación Nacional lo asumía la Caja Central; sin perjuicio de que, luego de hacer liquidaciones separadas, pasen al Fisco como patrimonio de la Caja, con sus derechos y obligaciones.

El señor CARRASCO.-

Se llega a lo mismo, con la única diferencia de que aquí se nombra a la Caja Central como liquidadora de la Asociación.

Propongo que la Caja Central liquide el patrimonio de la ANAP, pero que las deudas que no alcancen a ser pagadas, al término de la liquidación, queden, por el solo ministerio de la ley, a cargo de la Caja. Y, de allí, al último, pasen a poder del Fisco.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es lo mismo, pero dicho en otra forma. Al final, el Fisco asume los patrimonios de la Caja Central.

El señor BAGHETTI.-

Encuentro más claro el artículo como se presenta ahora. Además, tiene mejor presentación.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo con el señor Baghetti.

El señor BAGHETTI.-

Podría hacerse la adecuación señalada por el señor Carrasco. Pero no le veo otra salida.

El Almirante TOLEDO (Presidente.-

Yo tampoco, dado el plazo.

El señor VENEGAS.-

Acepto la redacción de esta norma, haciendo presente mis dudas sobre su constitucionalidad.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Usted había propuesto algunos cambios.

El señor VENEGAS.-

Sí, habría sacado el verbo "asumir", pero no tengo inconveniente en que lo hagamos en otra norma.

El señor BRITO.-

La expresión "asumirá" es la que le da imagen al artículo, porque, en un momento determinado, alguien podría estimar, en una interpretación demasiado purista, que nos encontramos ante una expropiación. Aquí, estamos considerando la acepción de tomar para sí; no estamos hablando en propiedad ni expropiando nada. Y, como se trata de un patrimonio negativo, esto es sólo para los efectos de liquidar y hacer pago en un sistema en el que participó el Estado. O sea, si bien es cierto que hay un ente privado involucrado en el sistema, también lo es el que el Estado lo implemento. Por eso lo hemos puesto así, con el verbo "asumir", que significa "tomar para sí"; puede ser en propiedad o en posesión.

El señor VENEGAS.-

Acepto la norma, con mis dudas sobre su constitucionalidad; no de mérito.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Pero le haría algunos cambios?

El señor BAGHETTI.-

Dejémoslo como está.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

No me molesta como está redactado.

El señor ESPINOZA.-

Para evitar problemas posteriores, podemos dejar establecido en la historia de la ley el alcance que se le está dando al verbo "asumir", que no es de dominio ni de traspaso de los bienes de la ANAP.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Dejaremos constancia en el informe.

Si hay acuerdo, se da por aprobado.

Artículo 2°

.

La señora PIRACES.-

"Para los efectos de las liquidaciones que debe practicar, no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, la Caja en liquidación mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, sin que la siguiente enumeración signifique limitación de ellas, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

"a) Concluir las operaciones pendientes de la Caja y de la Asociación y liquidar sus patrimonios;

"b) Liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas de la Caja y de la Asociación;

"c) Cobrar créditos y ejercer los demás derechos que correspondieren a la Caja y a la Asociación;

"d) En la representación judicial, se otorgan todas y cada una de las facultades que se mencionan en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Sin que signifique limitación de las atribuciones referidas precedentemente, se faculta para poner término y transigir, en las condiciones que acuerde, los juicios pendientes, sea como demandante o demandado, y para celebrar transacciones destinadas a precaver litigios eventuales, de cualquier especie.

"e) Otorgar y revocar mandatos;

"f) Contratar la prestación de los servicios necesarios para efectuar las liquidaciones en referencia;

"g) Poner término a los servicios del personal de la Caja;

"h) En general, celebrar y realizar todos los demás actos, contratos y operaciones que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las liquidaciones encomendadas.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor VENEGAS.-

Me da la impresión de que, por un lado, se derogan determinadas normas, y por otro, se dice que conserva las facultades; hay algo impreciso, pues no se sabe qué está derogado y qué no lo está.

La señora PIRACES.-

Hay que explicitar las facultades.

El señor VENEGAS.-

O sea, no obstante que derogamos esta ley, la Caja mantiene las facultades, las mismas que se derogan.

El señor ESPINOZA.-

Que se le den facultades específicas para liquidar, y se derogan todas las demás; o dejar pendientes los artículos referidos a esta materia,

El señor CARRASCO.-

Me da la impresión de que las facultades de la letra h) son bastante amplias como para que necesite unas adicionales para los efectos de la liquidación.

La señora PIRACES.-

Por ejemplo, no hay facultad para vender bienes raíces, que es lo más importante; tiene que explicitarse.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Sería posible indicar las facultades que debiera tener?

El señor BRITO.-

Sí.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, no se trata de hacer referencia al artículo 7°, sino decir lo siguiente: "Para los efectos de las liquidaciones que deba practicar la Caja, tendrá las siguientes facultades:".

La señora PIRACES.-

¿Quién tiene la representación judicial? ¿Es el Consejo?

El señor BRITO.-

No, la tiene el Presidente de la Caja. Esa era una de las objeciones que se hacían al proyecto original, que no hacía diferencia con el órgano propiamente tal.

El señor VENEGAS.-

La Secretaría de Legislación formula un reparo en ese sentido. Ocurre que la letra h) le daría facultad para saltarse las normas sobre administración y realización de bienes del Estado, y tendría atribuciones amplias como para enajenar en cualquier condición. Podría celebrar los demás actos y operaciones necesarias, como por ejemplo, celebrar contratos de compraventa y vender los bienes, las 200 propiedades. Significaría que se estaría saltando esas normas, cosa en lo que repara la Secretaría de Legislación.

El señor BAGHETTI.-

Aquí, no tendría ese alcance, pues la Caja es un órgano público, y tiene que sujetarse a las normas del Derecho Público para enajenar bienes. Como digo, no tendría ese alcance, como lo tenía el proyecto original.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Efectivamente, la iniciativa original le daba facultades muy amplias, incluso para saltarse esos procedimientos, lo que no ocurre en este caso.

El señor VENEGAS.-

¿No podríamos precisarlo de alguna manera, agregando al final de la letra h) la expresión "de conformidad a la legislación vigente"?

El señor BAGHETTI.-

La Caja tiene que hacerlo de conformidad a las normas vigentes, pues, de no hacerlo, tendrá responsabilidad.

El señor VENEGAS.-

La distinción que quiero hacer es que sea de acuerdo con las normas sobre administración y disposición de bienes del Estado.

El señor BAGHETTI.-

Si la Caja no cumple esas normas, tendrá responsabilidad.

El señor VENEGAS.-

Al hablar de la legislación vigente, se entiende que es la civil o la que rige los entes administrativos.

El señor BAGHETTI.-

La que rige a la Caja propiamente tal.

El señor VENEGAS.-

Estarán derogadas todas sus normas, o estará disuelta.

El señor BAGHETTI.-

Si está disuelta, subsiste para los efectos de la liquidación. Prueba de ello es que la representación la seguirá teniendo el Presidente de la Caja.

El señor VENEGAS.-

Entonces, retiro la observación a la primera parte y prefiero que quede como está.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Que quede con referencia al artículo 7°? El señor VENEGAS.-

Sí, que no obstante se vienen derogando esas normas, se le harán aplicables aquellas necesarias para la liquidación. Dejémoslo así; de otro modo, si se han derogado sus normas, no tendrá ninguna a qué hacer referencia.

El señor BAGHETTI.-

¿Se colocará expresamente la facultad para enajenar bienes raíces?

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entiendo que, dentro de las actuales facultades, tiene unas para enajenar bienes.

El señor BRITO.-

Tiene todas las facultades administrativas.

El señor BAGHETTI.-

Lo puede hacer por la letra h).

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

El señor GARCIA.-

Me gustaría que en alguna parte se faculte a la Caja para vender bienes raíces.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Dentro de las facultades que se derogan en el artículo 7°. ¿Estaba la de enajenar bienes raíces?

El señor GARCIA.-

Pero sería bueno decirlo.

El señor BAGHETTI.-

¿No lo considerará la letra h), al decir "...celebrar y realizar todos los demás actos, contratos y operaciones que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las liquidaciones encomendadas.".

El señor LUEJE.-

Es preferible decirlo, para evitar dificultades posteriores.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Agreguemos una letra que diga que tendrá facultad para enajenar bienes raíces.

El señor VENEGAS.-

Eso es lo que decíamos al comienzo: que tendrá que sujetarse a las normas sobre administración y disposición de bienes del Estado.

El señor GARCIA.-

Si tiene facultad para vender bienes raíces, tendrá que sujetarse a ellas. Pero., en ninguna parte se dice que puede vender bienes raíces.

El señor VENEGAS.-

Una liquidación comprende todo.

El señor BRITO.-

Estamos asumiendo las facultades de liquidación que existen en los estatutos de la ANAP y las facultades de liquidación generales. Yo supongo que la facultad de vender bienes raíces está contenida en la liquidación. Ahora, si se quiere explicitar, puede hacerse.

El señor GARCIA.-

Quedaría más claro.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Que se redacte una letra que contenga la facultad de enajenar bienes raíces.

El señor GARCIA.-

Me preocupa también la letra f), porque la Caja quedará con tres personas, que tendrán que asumir esta tarea; son dos contadores y una funcionarla administrativa. Creo necesario darles facultad para contratar personal.

El señor VENEGAS.-

Sólo podrá contratar a honorarios.

El señor BRITO.-

Colocamos esta facultad, entendida dentro de las del Código Administrativo, que permite la contratación de profesionales a honorarios. Inclusive le quitamos una facultad amplia que tenía antes y que consistía en contratar la prestación de servicios sin sujeción a las normas aplicables a los entes de la Administración del Estado para tal efecto. Eso se borró y se dejó de conformidad con las normas generales.

El señor GARCIA.-

¿Eso significa que se debe dictar un decreto supremo?

El señor BRITO.-

No; en este momento el Estatuto Administrativo permite la contratación de servicios a honorarios.

El señor BHAGETTI.-

Inclusive la contratación de servicios de computación y todas esas cosas.

El señor BRITO.-

Según las normas del Estatuto Administrativo, estos servicios están liberados de la dictación de decretos.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si no hay más observaciones, se aprueba el artículo 2º.

Artículo 3°

.

La señora PIRACES.-

"Artículo 3°.-

La Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esta ley, en la que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.

"La aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Artículo 4°

.

La señora PIRACES.-

"Artículo 4º.-

El producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a rentas generales de la Nación.

"Los bienes, de cualquier naturaleza, no enajenados o liquidados por la Caja en liquidación, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley, exentos de todo derecho o impuesto, al dominio del Fisco, a contar desde la fecha de publicación del decreto que se menciona en el artículo anterior. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán practicar las inscripciones y anotaciones que procedan con el solo mérito de exhibición de copia autorizada de dicho decreto.".

El señor ESPINOZA.-

¿El producto de la liquidación no es para pagar?

El señor VARELA.-

Hay tres ideas. Este artículo va enlazado con el 5°. Si se enajenan todos los activos, se pagan todos los pasivos y queda un producto neto, va a rentas nacionales. Puede ocurrir que no se alcancen a liquidar todos los bienes. Los que queden, pasan de pleno dominio al Fisco. En el artículo 5°. se dispone que las deudas también las asume el Fisco. En verdad, ambas ideas deben quedar en un solo artículo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, veamos el artículo 5°.

La señora PIRACES.-

"Artículo 5°.-

Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley No. 1.263, de 1975.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Con esto, se cierra el cuadro.

El señor VENEGAS.-

Entiendo que se asume también la obligación de devolver a los ahorrantes todo su patrimonio, aun cuando es discutible, si tienen derecho a las indemnizaciones que fueron derogadas.

El señor BRITO.-

Esa es la idea. Siempre hablamos de dos patrimonios, aun cuando pudimos referirnos a uno.

El señor VENEGAS.-

Nos preocupaba lo que podría ocurrir con los ahorrantes si no se consagraba esta norma.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con los artículos 4° y 5°?

Si lo hay, se aprueban.

Artículo 6°

.

La señora PIRACES.-

"Artículo 6°.-

El personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos cesará en sus funciones, de acuerdo a la letra g), del artículo 2° de esta ley, poniéndose término a sus contratos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 155 del Código del Trabajo.

"El personal a que se refiere el inciso precedente tendrá derecho a la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 159 del Código del Trabajo y será incompatible con cualquiera otra que pudiera corresponderle por terminación de su contrato.

"Sin perjuicio de lo anterior, al personal de la Caja contratado antes del 14 de agosto de 1981, se le aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 5º, transitorio de la ley No. 18.620.

"El cese de funciones del personal de la Asociación se regirá por las disposiciones laborales y contractuales que les son actualmente aplicables.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Este artículo es prácticamente igual al propuesto por la Segunda Comisión.

El señor VENEGAS.-

Un pequeño alcance: pienso que ha mejorado bastante la proposición, pero parece extraño que la ley disponga que cuando la Caja Central le ponga término a los contratos, lo haga de conformidad con las normas del Código del Trabajo. Naturalmente, se les aplican todas las disposiciones de dicho cuerpo legal. Aquí se dice que el personal cesará en sus funciones de acuerdo con la letra g). Puede suceder que, mientras subsista la situación de este personal durante los tres meses, alguien pueda sabotear los bienes de la Caja o incurrir en cualquiera de las normas que dé lugar al término de su contrato, no por desahucio del empleador. Se va a entender que este personal solamente puede ser desahuciado.

Sugiero suprimir el inciso segundo por equívoco. Si se pone término al contrato de conformidad a la letra c) del artículo 155, se les harán aplicables todas las disposiciones del Código del Trabajo por el cual se rige el personal. Y la norma de incompatibilidad y el derecho de opción aparece en el mencionado Código. De manera que, al agregar "El personal a que se refiere el inciso precedente tendrá derecho a la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 159 del Código del Trabajo...", no estamos señalando nada nuevo, porque ello se encuentra en el mencionado Código

Luego, en la frase "y será incompatible con cualquiera otra", me surge una duda, porque esta ley establece una incompatibilidad en circunstancias de que el Código del Trabajo las consagra todas. Soy partidario de suprimir el inciso segundo.

El señor BHAGETTI.-

En una sesión anterior se acordó dejar expresamente en el texto la incompatibilidad, para que no se prestara a dudas en cuanto a si tenía derecho a otra indemnización, dada la naturaleza tan especial de esta gente. Aquí se acoge fielmente lo acordado.

En cuanto a que el personal podría caer en otra causal, no habría incompatibilidad, pues se sigue la regla general. Ahí no tendría derecho a indemnización alguna.

El señor VENEGAS.-

Sugiero sustituir "y será incompatible con cualquiera otra que pudiera corresponderle" por "y serán aplicables las incompatibilidades señaladas en ese Código". Voy a poner un caso, en defensa de los trabajadores. El Código del Trabajo dispone que las indemnizaciones de un mes por año de servicios no son incompatibles con la que se paga por el desahucio inmediato; o sea, lo que se aplica por esta ley. Al decir "y será incompatible con cualquiera otra que pudiera corresponderle", eliminamos la otra parte. Hacemos incompatible algo que el Código no lo hace. Tampoco hace incompatibles esas prestaciones con cualquiera otra que pudiera corresponderle por conceptos provisionales, ajenos al empleador. Creo que con lo dispuesto en el inciso segundo se pueden lesionar los derechos de los trabajadores. Habría que decir que regirán las incompatibilidades mencionadas en el Código.

El señor BAGHETTI.-

En esta norma se señala la causal por la cual va a cesar en sus funciones. Por lo tanto, no se presentaría nunca la situación descrita en cuanto al pago anticipado.

El señor VENEGAS.-

Por ejemplo, la Caja desahucia a una persona y le paga los 30 días más el mes por año. Esta norma dice que será incompatible esa -la del mes por año-, con cualquiera otra que pudiera corresponderle por terminación del contrato. El Código del Trabajo dice que son compatibles. Aquí disponemos que no lo son, y se quedarán sin el pago de los 30 días. Si tienen alguna otra indemnización por el régimen previsional, se quedarán sin ella, porque aquí creamos una incompatibilidad que no corresponde. Es diferente decir "y regirán las incompatibilidades señaladas en el mismo Código". Sugiero dejarlo en estos términos en caso de mantenerse el inciso. Si se elimina el inciso completo, se entiende que se aplican el Código del Trabajo y el inciso primero.

El señor ESPINOZA.-

El objeto de la norma es que puedan tener alguna indemnización. De otra manera, al poner término a la Caja, no tienen derecho a nada. La idea consiste precisamente en que obtengan sus derechos que, por disposición del Código del Trabajo, no tendrían.

El señor BRITO.-

Exactamente. Esa es la razón por la cual se hace compatible con el derecho, de los funcionarios públicos. Lo que ocurre es que, en cualquier momento podría argumentarse que, por tratarse de una indemnización de carácter especial para funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo, quisieran impetrar nuevamente otra indemnización de dicho cuerpo legal.

El señor VENEGAS.-

En el artículo anterior se presenta una contradicción entre dos disposiciones. Por una parte, el personal cesa en sus funciones por el solo ministerio de la ley. Luego, a la comisión liquidadora se daba la facultad de poner término a los contratos. Eras dos cosas que, inclusive, las observó la Secretaría de Legislación. Aquí se manifestó que el concepto "por el solo ministerio de la ley" fuera asimilado al desahucio del empleador, para que se puedan gozar de la indemnización de un mes por año. Pero, recuerden que estamos optando por una fórmula. Aquí no hay cese de funciones por el ministerio de la ley, sino que el personal de la Caja Central termina sus funciones de acuerdo con la letra g), poniéndose término a sus contratos de trabajo de conformidad con la atribución de la Caja para poner término a ellos. O sea, no se hace por el ministerio de la ley, sino que la Caja, como liquidadora, pondrá término a los contratos y se aplicará el Código del Trabajo. Al hablar de las incompatibilidades, pienso que se lesionará la posibilidad de que, al menos, disfruten de los 30 días por el hecho de darles el desahucio inmediato y de otras indemnizaciones que pudieran tener en razón de su régimen previsional. Se trata de una observación para subsanar ese problema.

El señor BHAGETTI.-

Creo que el desahucio inmediato no se dará nunca, porque se señala en la ley. Esa situación no se presentará.

El señor VENEGAS.-

En la letra g) del artículo 2° se dice: "Poner término a los servicios del personal de la Caja". Es ésta quien pondrá término a tales servicios. Este personal se rige por el Código del Trabajo, razón por la cual no es necesario establecer nada, porque ya no se presenta el problema del texto anterior, en el cual se ponía término a las funciones por el solo ministerio de la ley. Eso creaba una situación conflictiva. Al decir que puede poner término a los servicios del personal de la Caja, sobra todo el artículo 6°. ¿De qué otra forma pueden ponerle término a esos contratos, regidos por el Código del Trabajo, si no es de acuerdo con esas normas y pagándoles las indemnizaciones que señala el Código? Por eso, se propuso asimilarlos al desahucio dado por el empleador, porque de ahí nace el derecho a indemnización. La incompatibilidad, como está redactada, puede crear problemas al personal. Tengo instrucciones de velar por los derechos del personal.

El señor BAGHETTI.-

Podríamos mantener el artículo y redactarlo como propone el señor Venegas.

El señor VENEGAS.-

Por último mantengamos el artículo y sustituyamos en el inciso segundo la frase: "y será incompatible con cualquier otra que pudiera corresponderle por terminación de su contrato" por "y regirán las incompatibilidades que señala el mismo Código.".

La señora PIRACES.-

Pero subsiste la incompatibilidad del desahucio.

El señor VENEGAS.-

De acuerdo con el Código del Trabajo se da el aviso con 30 días sin derecho a pago. Si se pone término de inmediato, se cancelan los 30 días. Cuando se habla de incompatibilidad en el Código, significa que esa indemnización es compatible con la otra. Pero, de la lectura de la norma, se entiende que no tendrán acceso a ese derecho. Por ese motivo, debe hacerse la sustitución que propongo.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con esa modificación?

El señor BAGHETTI.-

Nunca se va a dar ese caso, pues están señaladas las incompatibilidades.

El Almirante TOLEDO. (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba el artículo con las enmiendas indicadas.

Artículo 7°

.

La señora PIRACES.-

La norma es del siguiente tenor:

"ARTICULO 7°.-

Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° , 14, 23, 24, 25, 26, 30, 39, 40, 42, 46, 47, 51, 57 inciso final, 58, 63, 65, 66, 76, 78, 80, 87, 90, 92 y 93 de la ley N° 16.807; y los decretos leyes Nºs. 741, de 1974; 974, de 1975; 1.027, de 1975; 1.069, de 1975; 1.381, de 1976; 1.405, de 1976; 1.755, de 1977; 2.083, de 1977; y, 2.960, de 1979.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor BRITO.-

Solo quedan vigentes las normas de operación.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Ofrezco la palabra.

Se aprueba.

Artículo 8°

.

La señora PIRACES.-

"ARTICULO 8°.-

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 60 y 77 de la ley N° 16.807 y artículo 44 de la ley N° 18.591, corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ejercer las funciones asignadas en dichas disposiciones legales a la Caja Central de Ahorros y Préstamos. ".

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 9°

.

La señora PIRACES.-

La disposición señala lo siguiente:

"ARTICULO 9°.-

Sustitúyense los artículos 2° y 3° del decreto ley N° 3.532, de 1980, por los siguientes:

"Artículo 2°: "Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, las obligaciones hipotecarias pactadas con el sistema de reajuste establecido en el Título V de la ley N° 16.807 y en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, se entenderán líquidas, si la liquidación del crédito suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o por el cesionario y cuya respectiva firma deberá ser autorizada ante notario, no fuera objetada dentro del plazo fatal de 10 días, contados desde la notificación del requerimiento judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.

"La objeción del deudor hipotecario debe ser fundada y basada en documentos fidedignos, referidos a sumas o partidas concretas de la liquidación de la Asociación o del cesionario.

"El Tribunal rechazará la objeción de plano si el deudor no la fundamentare, no acompañare los documentos en que se funda o no se refiere en ella a sumas o partidas concretas.

"El Tribunal deberá ordenar el remate de la propiedad o su entrega en prenda pretoria, para que la Asociación o el cesionario se pague de aquella parte del crédito no objetada, a menos que la objeción, debidamente fundada, se refiera al total de la liquidación. El remanente del remate, parada la Asociación o cesionario de la parte no objetada, se depositará en la cuenta del Tribunal a la espera de las resultas de esto juicio.

"La objeción del deudor hipotecario se sustanciará en la forma establecida para los incidentes. La apelación se concederá en ambos efectos.".

"Artículo 3°.-

En las ejecuciones seguidas por la Asociación nacional de Ahorro y Préstamo o su cesionario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la ley N° 17.635.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor VENEGAS.-

No tuve tiempo de revisar ni comparar los textos legales a que alude esta norma. ¿El artículo 2° mantiene la misma estructura del texto original, por ejemplo, inciso cuarto viene a continuación del sistema de objeción de la liquidación?

El señor GARCIA.-

La novedad está en el inciso primero, donde se da facultades al cesionario del crédito para hacer la liquidación. En vez de ser el Gerente de la Asociación el que suscribe será el Gerente del Banco Osorno.

El señor VENEGAS.-

En los tres primeros incisos se habla de objeciones a la liquidación. No conozco el procedimiento ejecutivo especial existente; pero, de acuerdo con las normas generales, para que el juez pueda despachar el mandato de ejecución debe comprobar que la obligación no esté prescrita, que la deuda sea líquida y exigible. Parece que el gran problema lo constituye la liquidación de las deudas sujetas a reajustabilidad En el inciso cuarto da a entender que el procedimiento ejecutivo se basara solo en la liquidación. Desgraciadamente no conozco el juicio ejecutivo. Por ese motivo, consulto si la estructura del artículo es la misma que el modificado.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es prácticamente igual, sólo cambian algunas cosas. En el inciso primero se sustituye: "si la liquidación del crédito suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos y autorizada por el Contralor de dicho organismo, en carácter de ministro de fe, no fuera objetada dentro" por "si la liquidación del crédito suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o por el cesionario y cuya respectiva firma deberá ser autorizada ante notario, no fuera objetada dentro". En el inciso segundo, se ha agregado al final el término "o del cesionario". En el inciso cuarto, también se incluye la expresión "o el cesionario" entre "Asociación" y "se pague", y después de "Asociación" y antes de "de la parte no objetada".

En cuanto al artículo 3°., se agregó el término "o su cesionario", que tampoco figuraba en la ley original.

Ofrezco la palabra.

El señor VENEGAS.-

Debe entenderse que se trata de los cesionarios de sus carteras hipotecarias.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

El señor ESPINOZA.-

Una ley creó la Caja Central que aquí se termina. ¿Qué pasa con esa ley? ¿Quedará latente o muere al desaparecer la Caja?

El señor GARCIA.-

Desaparecen la Caja y la Asociación, quedando disposiciones referidas al endoso de los créditos.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se trata de normas de tipo general, pero se deroga la mayoría de ellas.

El señor CARRASCO.-

Por el hecho de que esta ley ponga término a la existencia legal de la Caja Central, ¿qué efectos produce eso respecto de la permanencia de las autoridades de la Caja como funcionarios públicos? Me preocupo pues no se ha nombrado a un liquidador de esa entidad, sino que se autoliquida. No vaya a interpretarse de que cesan en sus funciones por el solo ministerio de la ley.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero ello ocurre después de transcurridos los 90 días. Se entiende que subsisten hasta la extinción del servicio.

El señor BAGHETTI.-

Siguen hasta que sea aceptada la liquidación por el Presidente de la República.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Daremos por terminado el estudio de esta ley. Los representantes del Ejecutivo nos harán llegar el texto final, el cual enviaré a las Comisiones Legislativas. Si tuviesen alguna observación de consideración, volveríamos a reunirnos; de lo contrario, los miembros de la Comisión Conjunta deben dar a conocer su conformidad con ese texto, a fin de confeccionar el informe correspondiente.

Muchas gracias.

Se levanta la sesión.

--Se levantó a las 11:05

1.11. Informe de Primera Comisión Legislativa

Fecha 28 de noviembre, 1989.

S.L.J.G. (0) N° 7595

ANT. : Artículo 30 de la ley N° 17.983 y artículo 20 del Reglamento para la tramitación de las leyes.

MAT.: Proyecto de ley que "Pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos". (BOLETIN N° 1124-05).

SANTIAGO, 28 nov. 1989

A: LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO

En conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas en el antecedente, elevo a V. E. copia del Informe de la Comisión Conjunta presidida por el señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa, recaído en el proyecto de la materia.

En consecuencia, dicha iniciativa legal, previa colocación en Tabla, se encuentra en estado de ser conocida por la Excma. Junta de Gobierno.

Saluda atentamente a V.E.,

JORGE BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

DISTRIBUCION:

- S.E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Secretario Excma. Junta de Gobierno.

- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Coordinación Legislativa.

- Secretaría.

- Archivo.

ORDINARIO N° 6583/130/33

OBJ.: Informa proyecto de ley que "Pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos."

REF.: Oficio S.L.J.G. (0) N° 7388, de 22 de septiembre de 1989. (Boletín N° 1124-05)

Santiago 28 NOV. 1989

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

A LA H. JUNTA DE GOBIERNO

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 17.983, esta Primera Comisión Legislativa, viene en informar el proyecto de ley citado en el objeto, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Dicha iniciativa legal ingresó a trámite legislativo en sesión de fecha 29 de agosto de 1989; en dicha oportunidad la Excma. Junta de Gobierno no dispuso su urgencia, razón por la cual esta Secretaría de Legislación la calificó de "Fácil Despacho", para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes, recayendo su estudio en esta Primera. Comisión Legislativa atendida su materia.

Posteriormente, en sesión legislativa de 10 de octubre de 1989, la Junta de Gobierno, a petición de la Cuarta Comisión Legislativa, acordó tramitar el citado proyecto en Comisión Conjunta.

I.- Antecedentes

Para el debido análisis de la iniciativa legal del comento, se han tenido a la vista los siguientes antecedentes.

A) De Derecho

1.- El Código de Procedimiento Civil.

Su artículo 7° regula el mandato judicial, tanto simple como amplio, y detalla las facultades que aquél comprende, en ambas modalidades.

2.- El Código del Trabajo, contenido en la ley N° 18.620, y sus normas complementarias.

Sus artículos 155 al 165, del Título V, relativo a la terminación del contrato de trabajo, estatuyen las causales de terminación, sus formalidades y requisitos, las indemnizaciones convencionales o legales que procedan y las limitaciones para el despido de trabajadores sujetos a fuero laboral.

3.- La ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de 1964, de Hacienda.

Su artículo 10 somete, en general, a todos los servicios públicos creados por ley a la fiscalización de dicho Órgano Contralor, sin perjuicio del control que corresponde a otros órganos del Estado sobre las instituciones y entidades que la ley somete a su control.

4.- La ley N° 16.807, que autoriza la constitución de Asociaciones de Ahorro y Préstamo y crea un organismo autónomo denominado Caja Central de Ahorros y Préstamos.

De este cuerpo legal, cabe destacar las siguientes disposiciones:

a) Su artículo 2° crea la Caja Central de Ahorros y Préstamos como un organismo autónomo, con personalidad jurídica, encargado de aplicar esta ley y de supervigilar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Somete a dicha Caja exclusivamente a la vigilancia, de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio -hoy Superintendencia de Valores y Seguros-, y agrega que se relacionará con el Gobierno por medio del Ministerio de Hacienda y estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

b) Su artículo 3° establece la administración de la Caja Central de Ahorros y Préstamos por una Junta Directiva de tres miembros, designados por el Presidente de la República, uno de los cuales tendrá el carácter de Jefe de Servicio.

c) Su artículo 4° se refiere a las sesiones de la Junta y a los quórum para reunirse y adoptar acuerdos.

d) Su artículo 5° atribuye a los miembros de la Junta y a los demás funcionarios de la Caja Central, la calidad de empleados particulares y los somete al régimen previsional de loa Caja de Previsión de Empleados Particulares.

e) Su artículo 6° determina la incompatibilidad de los cargos de miembros de la Junta y de empleados de la Caja Central con todo otro cargo remunerado por el Estado y con otras funciones, que se especifican.

f) Su artículo 7° enumera las funciones de la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

g) Su artículo 8° obliga a la Caja Central a llevar un registro de las Asociaciones do Ahorro y Préstamo y de sus Directores y Administradores o Gerentes.

h) Su artículo 14 fija el capital inicial de la Caja Central y la forma de su inversión.

i) Sus artículos 23 al 26 inclusive establecen normas sobre administración de las Asociaciones por un Directorio y reglan su número, duración en el cargo, renovación y atribuciones y deberes.

j) Sus artículos 36, 39 y 40 se refieren a beneficios para capitales depositados en cuentas de ahorro, a balances y a exenciones de impuestos.

k) Sus artículos 42, 46, 51, 57, inciso segundo, y 58, permiten a las Asociaciones otorgar préstamos hipotecarios para financiera terceros la adquisición de viviendas; regulan las tasas de interés correspondientes; contemplan prohibiciones legales de gravar o enajenar, en favor de las referidas entidades; establecen procedimientos especiales de ejecución, y autorizan a las Asociaciones para exigir o solicitar de los patrones o empleadores descuentos de remuneraciones de los deudores de créditos hipotecarios afectos al sistema.

l) Su artículo 60 ordena reajustar las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, conforme a las modalidades que establece este artículo.

ll) Su artículo 63 dispone un mecanismo especial de reajuste de los ahorros y de los préstamos del sistema.

m) Sus artículos 65 y 66 determinan un mecanismo dirigido a garantizar los depósitos efectuados ante las Asociaciones, por momentánea falta de liquidez de éstas.

n) Su artículo 76 faculta a la Caja Central para comprar créditos hipotecarios a las Asociaciones.

ñ) Su artículo 77 extiende la acción, en los juicios de cobro de los préstamos otorgados por las Asociaciones, a los reajustes que correspondan.

o) Su artículo 78 considera un mecanismo para resolver las dificultades que se susciten entre las Asociaciones o entre ellas y la Caja Central, a través del arbitraje del Superintendente de Valores y Seguros, o entre los depositantes y la respectiva Asociación, por medio de los tribunales ordinarios de justicia.

p) Su artículo 80 faculta al Banco Central para conceder préstamos a la Caja. Central y redescontarle créditos.

q) Su artículo 87 designa al Banco del Estado de Chile como depositario exclusivo de los fondos disponibles de la Caja Central.

r) Sus artículos 90 y 92 autorizan a la Caja Central y a las Asociaciones, respectivamente, para emitir bonos y pagarés, en las condiciones que en cada caso se establecen.

s) Su artículo 93 faculta a las Asociaciones, con autorización de la Caja Central, para bonificar o eximir de reajustes e .intereses las amortizaciones extraordinarias de las deudas hipotecarias.

5.- La Ley N° 17.635, que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la ex Corporación de la Vivienda y otras entidades del sector, especialmente en las siguientes disposiciones.

a) Su artículo 13 declara que se entenderá siempre reservadas para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa, las demás excepciones que pudiere oponer el ejecutado en esta clase de juicios ejecutivos, de conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

b) Su artículo 23 contempla reglas para la restitución del inmueble subastado o adjudicado en estos juicios, a solicitud del subastador o de la entidad ejecutante.

6.- La Ley N° 18.591, cuyo artículo 44 precisa la forma en que la Caja Central de Ahorros y Préstamos deberá dar cumplimiento a la norma sobre reajustabilidad de cuentas de ahorro y deudas hipotecarias, prevista en el artículo 60 de la ley N° 16.807.

7.- El decreto ley N° 741, de 1974, que puso término, respecto a la Junta Directiva de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, al receso dispuesto para las Juntas Directivas de las Instituciones de la Vivienda por el decreto ley N° 53, de 1973, y declaró que los cargos de Directores de la Caja son de la confianza exclusiva del Jefe del Estado (artículos 1° y 2°).

8.- El decreto ley N° 974, de 1975, que dicta normas sobre aprobación de balances y modificaciones de los estatutos de las Asociaciones, concediendo facultades al respecto a la Caja, durante los años 1974 y 1975.

9.- El decreto ley N° 1.027, de 1975, que dispone que la Caja Central de Ahorros y Préstamos se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda, para lo cual modifica el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 16.807, y deroga la letra a) del artículo 5º de la ley N° 16.391.

10.- El decreto ley N° 1.069, de 1975, que establece limitaciones al monto de los giros y retiros de los dineros invertidos en "valores hipotecarios reajustables" y "valores reajustables en cuenta especial", emitidos por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

11.- El decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Ley Orgánica de la. Administración Financiera del Estado, que incluye la Caja Central de Ahorros y Préstamos en el sector público, para los efectos del sistema de administración financiera, del Estado (artículo 2°).

Especial mención merece su artículo 21, que ordena incorporar al presupuesto vigente los ingresos y/o gastos aprobados por leyes sancionadas durante el ejercicio presupuestario, como también aquellos autorizados por leyes de años anteriores que no hubieren sido incluidos en la Ley de Presupuestos.

12.- El decreto ley N° 1.381, de 1976, que fija normas para consolidar la situación deudora de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo con el Banco Central de Chile.

13.- El decreto ley N° 1.405, de 1976, que renueva las facultades conferidas a la Caja Central de Ahorros y Préstamos por el decreto ley N° 974, de 1975, durante 1976.-

14.- El decreto ley N° 1.755, de 1977, que renueva las citadas atribuciones del decreto ley N° 974, hasta el 31 de diciembre de 1977.

15.- El decreto ley N° 1.939, de 1977, que estableced normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, particularmente en los siguientes artículos:

a) Su artículo 83 dispone que los bienes del Estado podrán enajenarse a título oneroso, o excepcionalmente a título gratuito, en las condiciones que detalla la ley.

b) Su artículo 84 autoriza al Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, para vender directamente o mediante subasta o propuesta, pública o privada, los bienes fiscales que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines del Estado, a personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado.

c) Su artículo 35 fija normas sobre precio de venta mínimo y modalidades de pago de bienes fiscales.

d) Su artículo 86 permite comprar bienes raíces fiscales destinados a la habitación, mediante préstamos otorgados por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de acuerdo con la ley N° 15.807.

16.- El decreto ley N° 2.083, de 1977, cuyo artículo 2° prorroga, hasta el 31 de diciembre de 1978, las normas del decreto ley N° 974, de 1975, relativas a la aprobación de balances y modificaciones de estatutos de las Asociaciones, concediendo facultades al respecto a la Caja.

17.- El decreto ley N° 2.960, de 1979, cuyo artículo único renueva estas mismas facultades a contar desde el 1° de enero de 1979, sin mencionar plazo de término.

18.- El decreto ley N° 3.532, de 1980, especialmente en sus artículos 2° y 3°, que establecen un nuevo procedimiento para el cobro ejecutivo de las obligaciones hipotecarias de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, y se remiten, en las ejecuciones seguidas por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, a lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la ley 17.635, ya citada.

19.- El decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros como una institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Gobierno por medio del Ministerio de Hacienda (artículo 1°), y que será la sucesora legal de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio (artículo 40).

20.- El decreto con fuerza de ley N° 150, de 1931, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo Título II (artículos 41 al 71), crea un Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público (artículo 41) y fija los requisitos para tener acceso al mismo.

21.- El decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos.

a) Su artículo 98, inciso primero, dispone: "Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor". Regla, además, el procedimiento en caso de oposición del deudor.

b) Su artículo 106 declara líquidas las obligaciones hipotecarias a que se refiere el Título XII de esta ley, siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia del ramo y protocolizadas en una notaría.

B) De Hecho

Los antecedentes de hecho están expresados en el Mensaje del Presidente de la República y su correspondiente Informe Técnico, suscrito por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, la Comisión Conjunta tuvo a la vista el informe de Secretaría de Legislación; lo expuesto por los representantes del Ministerio de Hacienda asistentes al debate de la iniciativa, y los antecedentes aportados por los ejecutivos de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo estos últimos especialmente invitados por la Comisión a las sesiones de estudio del citado proyecto de ley.

II.- Objeto del Proyecto

El objetivo básico de la iniciativa es poner término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, del decreto supremo que nombra a los miembros de la Comisión Liquidadora designada al efecto por el Presidente de la República, así como facultar a esta última para disponer de la disolución de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, y realizar y aprobar su liquidación.

Para tal efecto, el proyecto propone los siguientes objetivos particulares:

a) Se entrega a la Comisión Liquidadora la dirección, administración y representación legal de la Caja, para el solo efecto de su liquidación.

b) Se otorgan amplias atribuciones a la Comisión Liquidadora para enajenar los bienes de la Caja, bajo cualquier forma jurídica que ésta acuerde.

c) Se establece la obligación de la Comisión Liquidadora de rendir cuenta de su cometido al término de sus funciones ante el Presidente de la República, haya o no finiquitado la liquidación.

d) Se dispone, que el producto neto de la liquidación de la Caja será ingresada a rentas generales de la Nación.

e) Se establecen que serían de cargo del Fisco las obligaciones que no alcanzaren a quedar cubiertas con el producto de la liquidación de la Caja.

f) Se declara la cesación de funciones del personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, desde el momento y en la forma y condiciones que se indican.

g) Se derogan diversas disposiciones legales cuya subsistencia no se justifica, luego de la extinción de la Caja Central y de la disolución de la Asociación Nacional referidas.

h) Se traspasan a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras algunas funciones asignadas a la Caja Central.

i) Se modifica el procedimiento ejecutivo de cobro de las obligaciones hipotecarias cedidas por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

III.- Análisis General del Proyecto

La Comisión Conjunta al estudiar el proyecto de ley en informe, tuvo en consideración los antecedentes reseñados en el acápite I.

Asistieron al debate de la iniciativa, en calidad de invitados, el Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, señor José Luis Corvalán y el asesor de ese mismo organismo, señor Fernando García; el señor José Carrasco en representación del Banco Central de Chile; en representación del Ministerio de Hacienda, los señores Manuel Brito y George Dolce y por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, los señores Patricio Letelier y Gonzalo Sepúlveda.

Se designo relatora del proyecto a doña Gabriela Maturana Peña.

Para el logro de los objetivos reseñados en el acápite anterior, la iniciativa consta de 11 artículos.

La Comisión Conjunta designada al efecto, estuvo de acuerdo con la idea de legislar por estimar que dicho proyecto de ley es idóneo para los fines que persigue toda vez que su contenido versa sobre materias propias de ley, conforme al artículo 60, N° 2), de la Constitución Política de la República, tales como: materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, provisional y de seguridad social de funcionarios del sector público artículo 60, N° 4), y otras, que la citada constitución considera materias de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, (artículo 60, N° 14), como son: fijar normas relativas a la administración financiera o presupuestaria del Estado (artículo 62, inciso tercero); establecer normas sobre enajenación de bienes del Estado (artículo 60, N° 10); consignar exenciones de tributos; celebrar operaciones que puedan comprometer la responsabilidad financiera del Estado (artículo 60, inciso cuarto, N° 3°)), y determinar o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella (artículo 60, inciso cuarto, N° 6)), cuestión esta última que es, además, propia de una ley de quórum calificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, N° 18, de la Constitución.

Sin perjuicio de lo anterior, tanto Secretaría de Legislación como la Comisión Conjunta formularon observaciones de fondo al analizar su articulado en particular que se recogen en el texto sustitutivo que se propone y que se pasa a analizar en el acápite siguiente.

IV.- Análisis Particular

El texto sustitutivo elaborado por la Comisión Conjunta y los representantes del Ejecutivo consta de nueve artículos que tratan de las siguientes materias.

Artículo 1°.-

Dicho precepto pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, a contar de la fecha de vigencia de la ley en proyecto. La Caja asumirá exenta de todo pago o impuesto, por el solo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente subsistente como persona jurídica para este efecto y el de liquidación de arribos organismos por el término de tres meses, conservando los derechos, obligaciones y patrimonio de la ANAP, y sus propias facultades no obstante las derogaciones que más adelante se señalan, para el cumplimiento de este cometido.

La nueva redacción de este artículo recoge las observaciones de Secretaría de Legislación al diferenciarse claramente el momento de la disolución de este servicio público, denominado Caja Central de Ahorros y Préstamos y el de la liquidación de la citada Caja y de la Asociación, siendo la propia ley la que pone término a ambas instituciones.

Artículo 2°.-

Dicha norma elimina la creación de una Comisión Liquidadora, que contenía el artículo 2° del Mensaje, y entrega este cometido a la propia Caja que, para estos efectos mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para su cumplimiento.

Además, este nuevo artículo enumera las principales atribuciones y obligaciones que tendrá dicha Caja en liquidación, que son las mismas que el proyecto original entregaba a la Comisión Liquidadora en su artículo 3°, salvo la contenida en su letra h), toda vez que en el nuevo texto es la propia ley la que pone término a la autorización de existencia de la Asociación en su artículo 1°.-

En su lugar, la letra h) del artículo 2° en comento se refiere a la facultad que se le otorga a la Caja en liquidación de enajenar bienes muebles e inmuebles y se suprime el artículo 4° original que discurría sobre la forma en que podrán hacerse estas enajenaciones excepcionándola de las reglas generales que rigen sobre la materia.

Artículo 3°.-

Esta disposición legal ordena a la Caja en liquidación poner término a sus funciones dentro del periodo de su mandato dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esta ley en proyecto, en la que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación.

Este precepto es semejante al artículo 5° del proyecto original que prescribía iguales obligaciones referidas a la Comisión Liquidadora.

Se precisa que dicha cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda y se señalan los efectos para el caso de que la cuenta no fuere aprobada, en los términos que lo hacía su texto original.

Artículo 4°.-

Este artículo prescribe que el producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a rentas generales de la Nación, en tanto que los bienes no enajenados o liquidados por la Caja en liquidación, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley al Fisco, en la fecha y forma que se señala.

Es semejante al contenido del artículo 6° original, pero con las adecuaciones necesarias para hacerlo concordante con las modificaciones introducidas al artículo 1° y 2° del proyecto.

Artículo 5°

. - Declara que serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubierta con el producto de las respectivas liquidaciones, una vez aprobada la cuenta, para lo cual deberán consultarse los fondos necesarios en el Presupuesto de la Nación.

Es semejante al contenido del artículo 7° original, con los ajustes necesarios para armonizarlo con las modificaciones propuestas en los artículos 1° y 2° del texto sustitutivo, en comento.

Artículo 6°.-

Dicha norma dispone la cesación de funciones del personal de la Caja de acuerdo a las atribuciones que la iniciativa entrega a la Caja en liquidación en la letra g) del nuevo artículo 2°, poniéndose término a sus contratos de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 155 del Código del Trabajo (conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato;) estableciéndose que dicho personal tendrá derecho a la indemnización establecida en el inciso 2° del artículo 159 del Código del Trabajo, (equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con el límite máximo de ciento cincuenta días de remuneración).

Su inciso segundo establece, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, que al personal de la Caja contratado antes del 14 de agosto de 1981, no se les aplicará a. su indemnización el tope de ciento cincuenta días de remuneración.

Por último su inciso final se refiere a la situación laboral del personal de la Asociación, los cuales se regirán por las disposiciones laborales y contractuales que le son actualmente aplicables.

Con esta redacción se recogen las observaciones de Secretaría de Legislación, las de la Segunda Comisión Legislativa formuladas en su indicación y las adecuaciones sugeridas por la Comisión Conjunta en orden a clarificar la norma, armonizar su texto con la situación laboral especial de estos trabajadores y las disposiciones del Código de Trabajo, sin lesionar sus derechos por la vía de la interpretación, (corresponde al artículo 8° del proyecto original).

Artículo 7°.-

Este artículo deroga la mayoría de las normas de la ley N° 16. 807 (que autorizó la constitución de Asociaciones de Ahorro y Préstamo y creó un organismo autónomo denominado Caja Central de Ahorros y Préstamos), y diversos decretos complementarios de la misma, comentados en el acápite I de este informe.

Corresponde al artículo 9° del texto original y no mereció observaciones de la Secretaría de Legislación ni de la Comisión Conjunta, por parecer adecuadas para los objetivos del proyecto.

Artículo 8°

. - Dicho precepto legal traspasa a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el ejercicio de las funciones asignadas a la Caja Central de Ahorros y Préstamos en los artículos 60 y 77 de la ley N° 16.807.

No mereció observaciones y corresponde al artículo 10 del proyecto original.

Artículo 9°.-

Este artículo sustituye los artículos 2° y 3° del decreto ley N° 3.532, de 1980, en relación con el procedimiento para el cobro ejecutivo de los créditos hipotecarios de la. Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, con el objeto de incentivar el interés del sistema bancario por la adquisición de tales créditos. Para ello, se declaran líquidas las obligaciones hipotecarias pactadas con el sistema establecido en la ley N° 16.807 si la liquidación correspondiente, suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional y autorizada por notario público, no fuere objetada dentro del plazo que se indica. Se regulan, además, el procedimiento de la objeción por parte del deudor hipotecario y los mecanismos de apremio que puede ordenar el tribunal, pendiente el fallo de la objeción.

Finalmente, es preciso destacar que se adecuó la Suma del proyecto de conformidad al contenido de su texto sustitutivo.

V.- Texto que se recomienda aprobar

Por estas consideraciones el texto que se recomienda aprobar es del siguiente tenor:

LEY N°

Pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

La junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Pónese término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en adelante la Caja y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, en adelante la Asociación, a contar desde la fecha de vigencia de esta ley. La Caja asumirá exento de todo pago o impuesto, por el solo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses.

Artículo 2°.- Para los efecto de las liquidaciones que debe practicar, no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, la Caja en liquidación mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, sin que la siguiente enumeración signifique limitación de ellas, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Concluir las operaciones pendientes de la Caja y de la Asociación y liquidar sus patrimonios;

b) Liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas de la Caja y de la Asociación;

c) Cobrar créditos y ejercer los demás derechos que correspondieren a la Caja, y a la. Asociación;

d) En la representación judicial, se otorgan todas y cada una de las facultades que se mencionan en los dos inciso del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Sin que signifique limitación de las atribuciones referidas precedentemente, se faculta para poner término y transigir, en las condiciones que acuerde, los juicios pendientes, sea como demandante o demandada, y para celebrar transacciones destinadas a precaver litigios eventuales, de cualquier especie.

e) Otorgar y revocar mandatos;

f) Contratar la prestación de los servicios necesarios para efectuar las liquidaciones en referencia;

g) Poner término a los servicios del personal de la Caja;

h) Enajenar bienes mueble inmuebles; y

i) En general, celebrar y realizar todos los demás actos, contratos y operaciones que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las liquidaciones encomendadas.

Artículo 3°.- La Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esta ley, en las que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.

La aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 4°.- El producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a rentas generales de la Nación.

Los bienes, de cualquier naturaleza, no enajenados o liquidados por la Caja, en liquidación, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley, exentos de todo derecho o impuesto, al dominio del Fisco, a contar desde la fecha de publicación del decreto que se menciona en el artículo anterior. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán practicar las inscripciones y anotaciones que procedan con el solo mérito de exhibición de copia autorizada de dicho decreto.

Artículo 5°.- Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Artículo 6°.- El personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos cesará en sus funciones, de acuerdo a la letra g), del artículo 2° de esta ley, poniéndose término a sus contratos de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 155 del Código del Trabajo y tendrá derecho a la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 159 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, al personal de la Caja contratado antes del 14 de agosto de 1981, se le aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 5° transitorio de la ley N° 18.620.

El cese de funciones del personal de la Asociación se regirá por las disposiciones laborales y contractuales que les son actualmente aplicables.

Artículo 7°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 14, 23, 24, 25, 26, 36, 39, 40, 42, 46, 47, 51, 57 inciso final, 53, 63, 65, 66, 76, 73, 80, 87, 90, 92 y 93 de la ley N° 16.807; y los decretos leyes N°s. 741, de 1974; 974, de 1975; 1.027, de 1975; 1.069, de 1975; 1.381, de 1976; 1.405, de 1976; 1.755, de 1977; 2.083, de 1977; y 2.960, de 1979.

Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 60 y 77 de la ley N° 16.807 y artículo 44 de la ley 18.591, corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ejercer las funciones asignadas en dichas disposiciones legales a la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

Artículo 9°.- Sustitúyense los artículos 2º y 3º del decreto ley N° 3.532, de 1980, por siguientes:

"Artículo 2°:- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, las obligaciones hipotecarias pactadas con el sistema de reajuste establecido en el Título V de la ley N° 16.807 y en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, se entenderán líquidas, si la liquidación del crédito suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o por el cesionario y cuya respectiva firma. deberá ser autorizada ante notario, no fuera objetada dentro del plazo fatal de 10 días, contado desde la notificación del requerimiento judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 98, del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.

La objeción del deudor hipotecario debe ser fundada y basada, en documentos fidedignos, referidos a sumas o partidas concretas de la liquidación de la Asociación o del cesionario.

El tribunal rechazará la objeción de plano si el deudor no la fundamentare, no acompañare los documentos en que se funda o no se refiere en ella a sumas o partidas concretas.

El tribunal deberá ordenar el remate de la propiedad o su entrega en prenda pretoria, para que la Asociación o el cesionario se pague de aquella parte del crédito no objetada, a menos que la objeción, debidamente fundada, se refiera al total de la liquidación. El remanente del remate, pagada la Asociación o cesionario de la parte no objetada, se depositará en la cuenta del Tribunal a la espera de las resultas de este juicio.

La objeción del deudor hipotecario se sustanciará en la forma establecida para los incidentes. La apelación se concederá en ambos efectos.".

"Artículo 3°. - En las ejecuciones seguidas por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o su cesionario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la ley N° 17.635.".

Saluda a US.

José T. Merino Castro

ALMIRANTE

Comandante en Jefe de la Armada

Miembro de la Junta de Gobierno

1.12. Antecedentes del Relator

Fecha 12 de diciembre, 1989.

MAT.: Pénese término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

(BOLETIN N° 1124-05)

I.- ORIGEN

Mensaje

INGRESO

24.08.89

CALIFICACION

"Fácil Despacho"

II.- ANTECEDENTES

La Caja Central de Ahorros y Préstamos fue creada como un organismo autónomo, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se relacionaría con el Gobierno por medio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y cuya función principal seria la aplicación del sistema de ahorros y préstamos, destinado a fomentar el ahorro y a propender a la adquisición y edificación de viviendas y a supervigi.lar el funcionamiento de las asociaciones de ahorros y préstamos (ley N° 16.807, artículos. 1° y 2°).

Actualmente, el avance, desarrollo y creciente especialización de los agentes económicos del sector privado, han permitido que las funciones de la Caja y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, sucesora legal de las distintas asociaciones, sean desarrolladas con prescindencia de estos organismos, razón por la que se estima necesario terminar con su existencia legal (Mensaje e Informe Técnico).

III.- OBJETO

El propósito central del proyecto es poner término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

Con tal fin:

-Se mantiene su personalidad jurídica sólo para los efectos de su liquidación.

- Se designa una comisión liquidadora para que practique la liquidación de la Caja de tres meses.

- Se señalan las facultades de la comisión liquidadora y la forma en que podrá efectuar la enajenación de los bienes de la Caja.

Se establecen normas respecto del personal, orientadas a poner término a sus contratos de trabajo y a establecer resguardos de sus derechos y pago de indemnizaciones.

Se deroga la normativa legal aplicable a la Caja.

Se hacen extensivas a los cesionarios de los créditos de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, las normas especiales para el cobro ejecutivo de sus acreencias hipotecarias.

IV.- STNTESTS DEL TRAMTTE LEGISLATIVO

A) COMISIÓN ESPECÍFICA: T Comisión Legislativa.

B) PARTICIPACION DEMAS COMISIONES LEGISLATIVAS: II, III Y IV Comisiones Legislativas.

C) El Presidente de la IV Comisión Legislativa, por oficio N° 376, de 6 de octubre de 1989, solicita a la Excma. Junta de Gobierno que el proyecto sea estudiado por una Comisión Conjunta.

D) La Excma. .Tunta de Gobierno, en sesión de fecha 10 de octubre de 1989, acordó que el proyecto sea estudiado por una Comisión Conjunta presidida por la T Comisión Legislativa.

E) La Comisión Conjunta aprueba la idea de legislar y propone un texto sustitutivo que presenta las siguientes diferencias fundamentales con el texto del Mensaje:

1.- Entrega, directamente, a la Caja Central de Ahorros y Préstamos su liquidación y la de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, dejándola, en consecuencia, sólo subsistente como persona jurídica para asumir los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo y para practicar la liquidación de los respectivos patrimonios por el plazo de 3 meses (artículos 1° y 2° texto sustitutivo, en relación con artículos 1°, 2°, 3° y 5° texto del Ejecutivo).

2.- Suprime la norma sobre la forma en que podía hacerse la enajenación de los bienes de la Caja por la Comisión Liquidadora y que le entregaba una facultad amplia a ésta, dándole esta facultad de enajenar bienes muebles o inmuebles, a la propia Caja (letra h) artículo 2° texto sustitutivo en relación con el artículo 4° texto del Ejecutivo).

3.- Dispone que el personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos cesará en sus funciones de conformidad con el Código del Trabajo, por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, estableciendo que dicho personal tendrá derecho a una indemnización equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, prestados continuamente a dicho empleador, con el límite máximo de 150 días de remuneración.

Además, se prescribe que al personal de la Caja, contratado antes del 14 de agosto de 1981, en su indemnización, no se le aplicará el límite señalado en el párrafo anterior.

Por último, establece que el personal de la Asociación se regirá por las disposiciones laborales y contractuales que les son actualmente aplicables (artículo 6° texto sustitutivo en relación con artículo 8° texto del Mensaje).

V.- RELATOR

Sra. Gabriela Maturana Peña.

1.13. Acta Junta de Gobierno

Fecha 12 de diciembre, 1989.

ACTA N° 41/89

-En Santiago de Chile, a doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las 16.20 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Santiago Sinclair Oyaneder. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.

-Asisten, además, los señores: Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior; Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; Martín Costabal LLona, Ministro de Hacienda; René Salame Martín, Ministro de Educación Pública; Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud Pública; Jorge López Bain, Ministro de Minería; Arturo Marín Vicuña, Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior; Manuel Brito Viñales, Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda; Sergio Thiers Silva, Asesor Jurídico del Ministerio de Educación Pública; Adriana Maturana Schulze, Asesora Jurídica del Ministerio de Salud Pública; Alejandro Marty Calvo y Alberto Harambour Giver, Gerente General y Abogado Jefe, respectivamente, de ENAP; Mayor General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Brigadier General Javier Salazar Torres, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Coronel de Ejército Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Adolfo Paul Latorre, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército Juan Carlos Salgado Brocal y Teniente Coronel de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Mayor de Carabineros (J) Patricio Moya Bernal, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Sinclair; Patricio Baltra Sandoval y Jorge Silva Rojas, Asesor Jurídico y Jefe de Relaciones Públicas, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Walter Riesco Salvo y Gabriela Maturana Peña, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Miguel González Saavedra, integrante de la Segunda Comisión Legislativa, y Vasco Costa Ramírez, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa.

MATERIAS LEGISLATIVAS Y CONSTITUCIONALES

El señor ALMIRANTE MERINO.-

En nombre de Dios, se abre la sesión.

Ofrezco la palabra.

- o -

PROYECTO DE LEY QUE PONE TERMINO A LA EXISTENCIA LEGAL DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS Y A LA AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS (BOLETIN N° 1124-050

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Este tema lo expone la señora Gabriela Maturana.

La señora GABRIELA MATURANA, RELATORA.-

Este proyecto tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República y fue conocido por la H. Junta de Gobierno en sesión del 29 de agosto de 1989 y calificado de fácil despacho para todos los efectos legales y reglamentarios, radicando su estudio en la Primera Comisión, en razón de su materia.

En sesión legislativa del 10 de octubre de 1989, a petición de la Cuarta Comisión Legislativa, la Junta acordó tramitarlo en Comisión Conjunta.

Como lo señala el informe técnico acompañado al proyecto, el avance, desarrollo y creciente especialización de los agentes económicos del sector privado en el mercado de la vivienda, especialmente, el financiamiento para su adquisición, han permitido que las funciones que cumplía, tanto la Caja Central de Ahorros y Préstamos como la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos, sean desarrolladas en la actualidad con prescindencia de las entidades ya referidas, con el consiguiente ahorro de considerables recursos fiscales.

Por ello, el objetivo central de esta iniciativa es poner término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos a contar de la fecha de vigencia de la ley en proyecto.

Para tal efecto, la iniciativa propone los siguientes propósitos particulares. Se entrega a la propia Caja en liquidación, la dirección, administración y representación legal de la misma para el solo efecto de su liquidación; la Caja asumirá, exentos de todo pago de impuesto por el solo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonios de la Asociación, entendiéndose solamente subsistente como persona jurídica para este efecto, el de liquidación de ambos organismos, por el plazo que se señala.

Para los efectos de las liquidaciones que debe practicar, la Caja en liquidación mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y se enumeran las principales atribuciones y obligaciones que tendrá, como, por ejemplo, concluir las operaciones pendientes de la Caja y de la Asociación; liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas de la Caja y de la Asociación; cobrar créditos y ejercer los demás derechos correspondientes a la Caja y a la Asociación; contratar la prestación de los servicios necesarios para efectuar liquidaciones referidas; poner término a los servicios del personal de la Caja.

También se le conceden amplias facultades en materia de representación judicial; la enajenación de bienes muebles e inmuebles, etcétera. Se establece la obligación de la Caja de rendir cuenta de su cometido al término de sus funciones ante el Presidente de la República, haya o no finiquitado la liquidación; se dispone que el producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a rentas generales de la Nación.

Los bienes, de cualquier naturaleza, no enajenados o liquidados por la Caja en liquidación, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley, exentos de todo derecho o impuesto, al Fisco, a contar desde la fecha de publicación del decreto supremo que se menciona aprobatorio de la cuenta.

Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil deben practicar las inscripciones y anotaciones que procedan.

Desde esa misma fecha, se entenderán de cargo del Fisco las obligaciones que no alcanzaren a quedar cubiertas con el producto de la liquidación de la Caja.

Se dispone la cesación de funciones del personal de la Caja, de acuerdo a las atribuciones que el proyecto entrega a la Caja en liquidación en la letra g) del artículo 2°, poniéndose término a sus contratos de trabajo en conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 155 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato estableciéndose que dicho personal tendrá derecho a la indemnización consignada en el inciso segundo del artículo 159 del Código del Trabajo, o sea, la indemnización equivalente a treinta días por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con el límite máximo de ciento cincuenta días de remuneración.

Se estatuye también que al personal que la Caja haya contratado antes del 14 de agosto de 1981, no se le aplicará el tope antes señalado. Creo que actualmente estos funcionarios de la Caja son seis personas y tenían la particularidad de ser empleados públicos, pero regidos por el Código del Trabajo.

En cuanto al personal de la Asociación, se dispone que éstos se regirán por las disposiciones laborales y contractuales que les son actualmente aplicables. Estos son trabajadores del sector privado y también se rigen por el Código del Trabajo y ahora quedan como ciento treinta funcionarios.

Se derogan diversas disposiciones legales cuya subsistencia no se justifica, luego de la extinción de la Caja Central y de la disolución de la ANAP referida. Se traspasa a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras algunas funciones asignadas a la Caja Central y que son las señaladas en los artículos 60 y 77 de la ley N° 16.807.

Y, finalmente, se modifica el procedimiento ejecutivo de cobro de las obligaciones hipotecarias cedidas por la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos, con el objeto de incentivar el interés del sistema bancario por la adquisición de tales predios, artículo 9° de la ley en proyecto.

Para el logro de estos objetivos, el proyecto que se recomienda aprobar consta de nueve artículos permanentes.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

¿Hay observaciones?

La señora RELATORA.-

Almirante, quiero pedir la venia a la H. Junta para que el Secretario de Legislación haga unas modificaciones meramente formales, algunas eses que faltan y una de las leyes que se enumeran, ya está de rogada.

Por lo tanto, está de más y habría que eliminarla.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Conforme.

-Se aprueba el proyecto con modificaciones formales.

1.14. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 13 de diciembre, 1989.

S.L.J.G. (R) N° 6671

ANT.: a) Oficio (0) N° 350, del señor Jefe de Gabinete Ejército, de 4 de octubre de 1982.

b) Sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno de 12.12.89.

MAT.: Proyecto de ley que "Pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo". (Boletín N° 1124-05).

SANTIAGO, 13 DIC. 1989

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA

En conformidad con lo señalado en el oficio del antecedente a), adjunto tengo el agrado de elevar a V.S. copia del proyecto de ley de la materia, en el cual se han introducido las modificaciones acordadas por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa indicada en la letra b) del antecedente.

Saluda atentamente a V.S.,

JORGE BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

DISTRIBUCION:

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Coordinación Legislativa.

- Archivo (R).

LEY N°

PONE TÉRMINO A LA EXISTENCIA LEGAL DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS Y A LA AUTORIZACIÓN DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

La junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Pónese término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en adelante la Caja y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, en adelante la Asociación, a contar desde la fecha de vigencia de esta ley. La Caja asumirá exento de todo pago o impuesto, por el solo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses.

Artículo 2°.- Para los efecto de las liquidaciones que debe practicar, no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, la Caja en liquidación mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, sin que la siguiente enumeración signifique limitación de ellas, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Concluir las operaciones pendientes de la Caja y de la Asociación y liquidar sus patrimonios;

b) Liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas de la Caja y de la Asociación;

c) Cobrar créditos y ejercer los demás derechos que correspondieren a la Caja, y a la. Asociación;

d) En la representación judicial, se otorgan todas y cada una de las facultades que se mencionan en los dos inciso del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Sin que signifique limitación de las atribuciones referidas precedentemente, se faculta para poner término y transigir, en las condiciones que acuerde, los juicios pendientes, sea como demandante o demandada, y para celebrar transacciones destinadas a precaver litigios eventuales, de cualquier especie.

e) Otorgar y revocar mandatos;

f) Contratar la prestación de los servicios necesarios para efectuar las liquidaciones en referencia;

g) Poner término a los servicios del personal de la Caja;

h) Enajenar bienes mueble inmuebles; y

i) En general, celebrar y realizar todos los demás actos, contratos y operaciones que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las liquidaciones encomendadas.

Artículo 3°.- La Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esta ley, en las que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.

La aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 4°.- El producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a rentas generales de la Nación.

Los bienes, de cualquier naturaleza, no enajenados o liquidados por la Caja, en liquidación, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley, exentos de todo derecho o impuesto, al dominio del Fisco, a contar desde la fecha de publicación del decreto que se menciona en el artículo anterior. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán practicar las inscripciones y anotaciones que procedan con el solo mérito de exhibición de copia autorizada de dicho decreto.

Artículo 5°.- Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Artículo 6°.- El personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos cesará en sus funciones, de acuerdo a la letra g), del artículo 2° de esta ley, poniéndose término a sus contratos de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 155 del Código del Trabajo y tendrá derecho a la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 159 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, al personal de la Caja contratado antes del 14 de agosto de 1981, se le aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 5° transitorio de la ley N° 18.620.

El cese de funciones del personal de la Asociación se regirá por las disposiciones laborales y contractuales que les son actualmente aplicables.

Artículo 7°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 14, 23, 24, 25, 26, 36, 39, 40, 42, 46, 47, 51, 57 inciso final, 53, 63, 65, 66, 76, 73, 80, 87, 90, 92 y 93 de la ley N° 16.807; y los decretos leyes Nºs. 741, de 1974; 974, de 1975; 1.027, de 1975; 1.069, de 1975; 1.381, de 1976; 1.405, de 1976; 1.755, de 1977; 2.083, de 1977; y 2.960, de 1979.

Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 60 y 77 de la ley N° 16.807 y artículo 44 de la ley 18.591, corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ejercer las funciones asignadas en dichas disposiciones legales a la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

Artículo 9°.- Sustitúyense los artículos 2° y 3° del decreto ley N° 3.532, de 1980, por siguientes:

"Artículo 2°:- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, las obligaciones hipotecarias pactadas con el sistema de reajuste establecido en el Título V de la ley N° 16.807 y en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, se entenderán líquidas, si la liquidación del crédito suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o por el cesionario y cuya respectiva firma. deberá ser autorizada ante notario, no fuera objetada dentro del plazo fatal de 10 días, contado desde la notificación del requerimiento judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 98, del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.

La objeción del deudor hipotecario debe ser fundada y basada, en documentos fidedignos, referidos a sumas o partidas concretas de la liquidación de la Asociación o del cesionario.

El tribunal rechazará la objeción de plano si el deudor no la fundamentare, no acompañare los documentos en que se funda o no se refiere en ella a sumas o partidas concretas.

El tribunal deberá ordenar el remate de la propiedad o su entrega en prenda pretoria, para que la Asociación o el cesionario se pague de aquella parte del crédito no objetada, a menos que la objeción, debidamente fundada, se refiera al total de la liquidación. El remanente del remate, pagada la Asociación o cesionario de la parte no objetada, se depositará en la cuenta del Tribunal a la espera de las resultas de este juicio.

La objeción del deudor hipotecario se sustanciará en la forma establecida para los incidentes. La apelación se concederá en ambos efectos.".

"Artículo 3°. - En las ejecuciones seguidas por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o su cesionario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la ley N° 17.635.".

Saluda a US.

-

JOSÉ T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.900

Tipo Norma
:
Ley 18900
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30272&t=0
Fecha Promulgación
:
29-12-1989
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx3k
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
PONE TERMINO A LA EXISTENCIA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS Y A LA AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO
Fecha Publicación
:
16-01-1990

   PONE TERMINO A LA EXISTENCIA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS Y A LA AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   Artículo 1°.- Pónese término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en adelante la Caja y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, en adelante la Asociación, a contar desde la fecha de vigencia de esta ley. La Caja asumirá exento de todo pago o impuesto, por el solo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses.

   Artículo 2°.- Para los efectos de las liquidaciones que debe practicar, no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, la Caja en liquidación mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, sin que la siguiente enumeración signifique limitación de ellas, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

   a) Concluir las operaciones pendientes de la Caja y de la Asociación y liquidar sus patrimonios:

   b) Liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas de la de la Caja y de la Asociación:

   c) Cobrar créditos y ejercer los demás derechos que correspondieren a la Caja y a la Asociación:

   d) En la representación judicial, se otorgan todas y cada una de las facultades que se mencionan en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Sin que signifique limitación de las atribuciones referidas precedentemente se la faculta para poner término y transigir, en las condiciones que acuerde, los juicios pendientes, sea como demandante o demandada, y para celebrar transacciones destinadas a precaver litigios eventuales, de cualquier especie:

   e) Otorgar y revocar mandatos:

   f) Contratar la prestación de los servicios necesarios para efectuar las liquidaciones en referencia:

   g) Poner término a los servicios del personal de la Caja.

   h) Enajenar bienes muebles e inmuebles, e i) En general, celebrar y realizar todos los demás actos, contratos y operaciones que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las liquidaciones encomendadas.

   Artículo 3°.- La Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esta ley, en las que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.

   La aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial.

   Artículo 4°.- El producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a rentas generales de la Nación.

   Los bienes, de cualquier naturaleza, no enajenados o liquidados por la Caja en liquidación, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley, exentos de todo derecho o impuesto, al dominio del Fisco a contar desde la fecha de publicación del decreto que se menciona en el artículo anterior. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá practicar las inscripciones y anotaciones que procedan con el solo mérito de la exhibición de copia autorizada de dicho decreto.

   Artículo 5°- Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975.

   Artículo 6°.- El personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos cesará en sus funciones, de acuerdo a la letra g) del artículo 2° de esta ley, poniéndose término a sus contratos de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 155 del Código del Trabajo y tendrá derecho a la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 159 del mencionado Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, al personal de la Caja, contratado antes del 14 de agosto de 1981, se le aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 5° transitorio de la ley N° 18.620.

   El cese de funciones del personal de la Asociación se regirá por las disposiciones laborales y contractuales que les son actualmente aplicables.

   Artículo 7°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 14, 23, 24, 25, 26, 36, 39, 40, 42, 46, 47, 51, 57 inciso final, 58, 63, 65, 66, 76, 78, 80, 87, 90, 92 y 93 de la ley N° 16.807: y los decretos leyes N°s. 741, de 1974; 974, de 1975; 1.027, de 1975;

1.069, de 1975; 1.405, de 1976; 1.755 de 1977; 2.083, de 1977, y 2.960, de 1979.

   Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 60 y 77 de la ley N° 16.807 y artículo 44 de la ley N° 18.591, corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ejercer las funciones asignadas en dichas disposiciones legales a la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

   Artículo 9°.- Sustitúyense los artículos 2° y 3° del decreto ley N° 3.532, de 1980, por los siguientes:

   "Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, las obligaciones hipotecarias pactadas con el sistema de reajuste establecido en el Título V de la ley N° 16.807 y en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960 se entenderán líquidas, si la liquidación del crédito suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o por el cesionario y cuya respectiva firma deverá ser autorizada ante notario, no fuera objetada dentro del plazo fatal de 10 días, contado desde la notificación del requerimiento judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 98, del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.

   La objeción del deudor hipotecario debe ser fundada y basada en documentos fidedignos, referidos a sumas o partidas concretas de la liquidación de la Asociación o del cesionario.

   El tribunal rechazará la objeción de plano si el deudor no la fundamentare, no acompañare los documentos en que se funda o no se refiere en ella a sumas o partidas concretas.

   El tribunal deberá ordenar el remate de la propiedad o su entrega en prenda pretoria, para que la Asociación o el cesionario se pague de aquella parte del crédito no objetada, a menos que que la objeción, debidamente fundada, se refiera al total de la liquidación. El remanente del remate, pagada la Asociación o cesionario de la parte no objetada, se depositará en la cuenta del Tribunal a la espera de las resultas de este juicio.

   La objeción del deudor hipotecario se sustanciará en la forma establecida para los incidentes. La apelación se concederá en ambos efectos.".

   "Artículo 3°.- En las ejecuciones seguidas por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o su cesionario, se aplicará lo dipuesto en los artículos 13 y 23 de la ley N° 17.735.".

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 29 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud, para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.