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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.918

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Proyecto de Ley

Fecha 03 de octubre, 1989.

ANTEPROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL RELATIVA AL CONGRESO NACIONAL.

Título Iº

Disposiciones generales

ARTICULO 1°.- La composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y las leyes orgánicas constitucionales que correspondan.

La tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional, la calificación de las urgencias y las observaciones del Presidente de la República, así como lo concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, se sujetarán además a lo dispuesto en la presente ley.

La ley fijará las plantas y las rentas del personal del Congreso Nacional. El nombramiento, las funciones y la promoción de dicho personal se regularán por los reglamentos internos de las Cámaras, aplicándose respecto de la remoción, y supletoriamente en los demás, las normas laborales relativas al personal de la Administración Pública.

ARTICULO 2°.- Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su funcionamiento interno y la organización de su personal.

ARTICULO 3°.- El Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores y diputados.

Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de la investidura de la mayoría de los miembros de cada Cámara y de que hayan sido elegidos los integrantes de las respectivas mesas.

La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras, y desde ese momento se considerarán en ejercicio.

ARTICULO 4°.- El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un período legislativo.

El período de sesiones comprendido entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año constituirá la legislatura ordinaria, y el derivado de la convocatoria del Congreso por el Presidente de la República o de su autoconvocatoria, la legislatura extraordinaria.

Cada reunión que celebren el Senado, la Cámara de Diputados o el Congreso Pleno se denominará sesión.

ARTICULO 5°.- En los casos no previstos por la Constitución o esta ley, las resoluciones de las Cámaras se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

En el cómputo de los quórum y mayorías no se considerarán como senadores y diputados en ejercicio los que se encuentren suspendidos por efecto de lo dispuesto en el artículo 58, inciso final, de la Constitución Política, y los que estén ausentes del país con permiso constitucional.

ARTICULO 6°,- Los organismos de la Administración del Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital, remitirán al Congreso Nacional sus memorias, boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a sus actividades.

En el caso de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital, la remisión de dichos antecedentes será responsabilidad del Ministerio por intermedio del cual éstas se relacionen o vinculen con el Presidente de la República.

ARTICULO 7°.- Los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquellos que, por expresa disposición de la ley, tengan el carácter de secretos o reservados.

Los informes y antecedentes solicitados que revistan el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva. Si tales informes y antecedentes fueren secretos por comprometer la seguridad nacional, afectar la actividad económica o financiera del país o por otro motivo justificado, el Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del número 1) del Artículo 48 de la Constitución.

ARTICULO 8°.- El jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a remuneración mensual. En caso de una reincidencia, se sancionará con la medida disciplinaria de suspensión del empleo hasta por tres meses o, si hubiere cesado en él, con una multa equivalente al doble de la indicada. Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta de comparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a la citación de una comisión de alguna de las Cámaras.

ARTICULO 9º.- La fuerza pública ingresará a la sede del Congreso Nacional únicamente a requerimiento del presidente de la respectiva Cámara y para el solo efecto de conservar o restablecer el orden y la seguridad dentro del recinto.

Título IIº

Normas básicas de la tramitación interna

de los proyectos de ley

ARTICULO 10.- Todo proyecto deberá presentarse en la Cámara donde pueda tener origen con arreglo a la Constitución Política y, en el caso de las mociones, en la corporación a la que pertenezca su autor.

ARTICULO 11.- Deberá darse cuenta en sesión de sala de la respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su estudio por cualquier órgano de la corporación.

En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben tener origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República.

ARTICULO 12.- Los fundamentos de los proyectos deberán acompañarse en el mismo documento en que se presenten, conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible monto.

ARTICULO 13.- No se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional, o que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

La correspondiente declaración de inadmisibilidad será efectuada por el presidente de la sala. No obstante, la sala podrá reconsiderar dicha declaración.

ARTICULO 14.- Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. Se acordará la remisión del proyecto a la Corte al momento de darse cuenta de él, si el mensaje se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva, si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.

ARTICULO 15.- El Senado y la Cámara de Diputados establecerán en sus respectivos reglamentos las comisiones permanentes que consideren necesarias para informar los proyectos sometidos a su consideración.

Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisión de hacienda, encargada de informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas. En todo caso, la comisión de hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto, y la incidencia de sus normas sobre la economía del país.

ARTICULO 16.- Las Cámaras podrán encargar el examen de un proyecto a dos o más comisiones unidas o nombrar comisiones especiales.

ARTICULO 17.- El proyecto de ley anual de presupuestos será informado exclusivamente por una comisión especial, que se integrará con el mismo número de diputados y de senadores que establezcan las normas reglamentarias que acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo caso, los miembros de sus respectivas comisiones de hacienda. La comisión será presidida por el senador que ella elija de entre sus miembros y deberá quedar constituida antes del término de la legislatura ordinaria.

Esta comisión especial fijará, en cada oportunidad, sus normas de procedimiento y formará de su seno las subcomisiones que necesite para el estudio de las diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas a la paridad de que trata el inciso anterior.

ARTICULO 18.- Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros de cada una de las Cámaras, en conformidad a lo que establezcan las normas reglamentarias que acuerden éstas, las que señalarán las mismas atribuciones y deberes para los senadores y diputados; serán presididas por el senador que elija la mayoría de la comisión, y formarán quórum para sesionar con la mayoría de los miembros de cada corporación que las integren.

ARTICULO 19.- Los proyectos que se hallen en primer o segundo trámite constitucional y las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por el Congreso, deberán ser informados por la respectiva comisión permanente. Por acuerdo unánime de la sala, podrá omitirse el trámite de comisión, excepto en el caso de los asuntos que, según esta ley, deben ser informados por la comisión sobre hacienda.

ARTICULO 20.- Las comisiones reunirán los antecedentes que estimen necesarios para informar a la corporación. Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar informes u oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.

ARTICULO 21.- Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener discusión general y particular u otras modalidades que determine el reglamento.

Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad. En la discusión particular se procederá a examinar el proyecto en sus detalles. En todo caso, los proyectos que se encuentren en primer o segundo trámite constitucional tendrán discusión general.

Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda.

ARTICULO 22.- Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y las tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación.

No podrán admitirse indicaciones manifiestamente contrarias a la Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a tales gastos.

En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte, en forma alguna, materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República, ni siquiera para el mero efecto de ponerlas en su conocimiento. Se admitirán las indicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que haya propuesto el Presidente de la República.

ARTICULO 23.- Corresponderá al presidente de la sala o comisión la facultad de declarar inadmisibles las indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, la sala o comisión, en su caso, podrá reconsiderar dicha inadmisibilidad.

La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el presidente de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto.

La circunstancia de que el presidente de la corporación no haya declarado la inadmisibilidad de alguna indicación durante la discusión general, no obsta a la facultad del presidente de la comisión para hacerlo por su parte o para consultar a la comisión en caso de duda.

La declaración de admisibilidad hecha en las comisiones no obsta a la facultad del presidente de la Cámara respectiva para hacer la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o para consultar a la sala, en su caso.

ARTICULO 24.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado, cuando el proyecto estuviere en comisión mixta. En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple.

Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto respectivo se encuentre en trámite de comisión mixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, salvo que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de las Cámaras.

Las disposiciones de este artículo y de los artículos 25, 26 y 27 no se aplicarán a la tramitación del proyecto de ley anual de presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos establecidos por la Constitución Política, con la preferencia que determinen los reglamentos de las Cámaras.

ARTICULO 25.- Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de hasta diez días, y si se solicitare discusión inmediata, será de hasta tres días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez.

Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia.

ARTICULO 26.- En el caso de la simple urgencia, la comisión mixta dispondrá de hasta quince días para informar sobre el proyecto. De igual plazo dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecto que despache aquella comisión.

En el de la suma urgencia, el plazo será de hasta cuatro días para la comisión mixta y de hasta tres días para cada Cámara.

En el de la discusión inmediata, el plazo de reducirá a dos días para la comisión mixta y a un día para cada Cámara.

ARTICULO 27.- El término de una legislatura ordinaria o la clausura de una legislatura extraordinaria darán lugar a la caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes en cada Cámara, salvo las que se hayan hecho presente en el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5) del artículo 49 de la Constitución Política.

ARTICULO 28.- Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en ambos casos. Tanto la discusión como la votación se efectuarán siguiendo el orden que las disposiciones tengan en el proyecto.

El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquélla.

ARTICULO 29.- No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas.

Título IIIº

Tramitación de las observaciones del Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional

ARTICULO 30.- Las observaciones que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el mensaje respectivo.

Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior. El hecho de haberse estimado admisible las observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad del presidente de la Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad.

En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad efectuada por su presidente.

La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente observación.

ARTICULO 31.- Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, la Cámara respectiva votará únicamente si insiste en la totalidad de ese proyecto.

En tal caso, se entenderá terminada la tramitación del proyecto por la sola circunstancia de que en una de las Cámaras no se alcanzare la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir.

ARTICULO 32.- Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la mantención de la parte observada.

ARTICULO 33.- Cada observación formulada por el Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional aprobados por el Congreso, deberá ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte. Con este objeto, se entenderá que constituye una observación, y una sola votación deberá comprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de él, como un título, capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra división del proyecto, según lo precise el Presidente de la República. Si el Presidente separase sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado será considerado una sola observación.

Título IVº

Tramitación de las acusaciones constitucionales

ARTICULO 34.- Las acusaciones a que se refiere el artículo 48, número 2), de la Constitución Política sólo podrán referirse a actos realizados con posterioridad a la instalación de las Cámaras, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que ésta celebre.

ARTICULO 35.- En la misma sesión en que se dé cuenta de una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la mesa, una comisión de cinco diputados para que informe si procede o no la acusación.

ARTICULO 36.- El afectado con la acusación será notificado, personalmente o por cédula por el secretario de la Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe, dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la acusación. En todo caso, se entregará al afectado o a una persona adulta de su domicilio o residencia copia íntegra de la acusación.

El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.

El secretario de la Cámara certificará todo lo obrado en el expediente respectivo y comunicará estos hechos a la autoridad administrativa para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del número 2) del artículo 48 de la Constitución Política.

ARTICULO 37.- Si el afectado no asistiere a la sesión a que se le cite o no enviare defensa escrita se procederá sin su defensa.

ARTICULO 38.- La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas las votaciones a que hubiere lugar.

El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión.

ARTICULO 39.- Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 38, y aunque dentro de él no se haya presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el artículo 36, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara.

ARTICULO 40.- Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.

Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la comisión informante.

Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la acusación se tendrá por no interpuesta. Si la desechare, no podrá renovarse la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella.

ARTICULO 41.- Desechada la cuestión previa o si ésta no se hubiere deducido, la sala de la Cámara de Diputados procederá del siguiente modo:

a) si el informe de la comisión recomendare aprobar la acusación, se dará la palabra al diputado que la mayoría de la comisión haya designado para sostenerla, y después se oirá al afectado, si estuviere presente, o se leerá la defensa escrita que haya enviado, y

b) si el informe de la comisión recomendare rechazar la acusación, se dará la palabra a un diputado que la sostenga y después podrá contestar el afectado o, si éste no lo hiciere, un diputado partidario de que se deseche.

ARTICULO 42.- El afectado podrá rectificar hechos antes del término del debate. Igual derecho tendrán el diputado informante de la comisión, cuando ésta recomiende acoger la acusación, y un diputado que la sostenga, cuando hubiere sido rechazada por la comisión.

ARTICULO 43.- En la última sesión que celebre la Cámara para conocer de la acusación, se votará su admisibilidad.

La referida sesión sólo podrá levantarse si se desecha la acusación o si ésta se acepta. En este último caso se nombrará una comisión de tres diputados para que la formalice y prosiga ante el Senado.

Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá comunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro de las veinticuatro horas siguientes de concluida la sesión a que se refiere este artículo. Del oficio correspondiente se dará cuenta en la sesión más próxima que celebre el Senado.

ARTICULO 44.- Puesto en conocimiento del Senado el hecho de que la Cámara de Diputados ha entablado acusación en conformidad al número 2) del artículo 48 de la Constitución Política, el primero procederá a fijar el día en que comenzará a tratar de ella.

La fijación del día se hará en la misma sesión en que se dé cuenta de la acusación. Si el Congreso estuviere en receso, esta determinación la hará el presidente del Senado.

ARTICULO 45.- El Senado o su presidente, según corresponda, fijará como día inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en que se haya dado cuenta de la acusación o en que la haya recibido el presidente.

El Senado quedará citado, por el solo ministerio de la ley, a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que se pronuncie sobre la acusación.

ARTICULO 46.- El Senado citará al acusado y a la comisión de diputados designada para formalizar y proseguir la acusación a cada una de las sesiones que celebre para tratarla.

ARTICULO 47.- Formalizarán la acusación los diputados miembros de la comisión especial. Si no concurren, se tendrá por formalizada con el oficio de la Cámara de Diputados.

A continuación, hablará el acusado o se leerá su defensa escrita. El acusado podrá ser asesorado por un abogado.

Los diputados miembros de la comisión especial tendrán derecho a réplica, y el acusado, a dúplica. Cumplido lo anterior, el presidente anunciará que la acusación se votará en la sesión especial siguiente.

ARTICULO 48.- Cada capítulo de la acusación se votará por separado. Se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla.

ARTICULO 49.- El resultado de la votación se comunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario competente.

Título Vº

ARTICULO 50.- La ley de presupuestos deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso Nacional. Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias de cada una de ellas dentro de los plazos y de acuerdos a las modalidades establecidas para el sector público.

ARTICULO 51.- Cada Cámara establecerá la forma en que se distribuirá la inversión de los fondos que la ley de presupuestos asigne al Congreso Nacional y el procedimiento que regulará el examen y aprobación de las cuentas respectivas. Las cuentas del Congreso Nacional serán públicas y se publicarán anualmente en el Diario Oficial.

ARTICULO 52.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la ley de presupuestos.

ARTICULO FINAL.- Esta ley entrará en vigencia el 11 de marzo de 1990.

Disposiciones transitorias

ARTICULO 1° TRANSITORIO.- El día 11 de marzo de 1990, a las diez horas, los ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido designados senadores de acuerdo con la Constitución, se reunirán separadamente en la sede del Congreso Nacional, con el único objeto de proceder, respectivamente, a la instalación del Senado y de la Cámara de Diputados.

Estas reuniones serán presididas inicial y provisionalmente en cada Cámara por el parlamentario de mayor edad que asista.

Abierta la sesión, se dará cuenta del oficio del Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado se dará cuenta de los oficios remitidos por las autoridades a las cuales les corresponda designar los senadores que integrarán la corporación de acuerdo al artículo 46 de la Constitución Política.

El senador o diputado que presida provisionalmente en la Cámara respectiva, prestará juramento o promesa ante el secretario de la corporación a que pertenezca y, enseguida, lo harán los demás senadores o diputados ante aquel presidente provisional.

A continuación del juramento, el presidente provisional los declarará investidos en su carácter de tales. Acto seguido, cada Cámara procederá a elegir sus respectivas mesas, por mayoría absoluta de los miembros presentes. Terminada esta elección, el presidente elegido declarará instalada la respectiva corporación, y se levantará la sesión.

La composición de las mesas de las respectivas Cámaras se comunicará al Presidente de la República, a la Corte Suprema y a la otra Cámara.

La transmisión del mando presidencial tendrá lugar en el salón de honor de la sede del Congreso Nacional, en sesión de Congreso Pleno que se llevará a efecto ese mismo día 11 de marzo, una hora después del término de la última sesión de instalación de las Cámaras, con los diputados y senadores que asistan. En la cabecera principal tomaran colocación, en el asiento central, el Presidente del Senado, quien tendrá a su derecha al Presidente electo; a la derecha de este último, el Presidente del Tribunal Constitucional y el Secretario del Senado; a la izquierda del Presidente del Senado, el Presidente saliente, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Secretario de la misma. Los miembros del Congreso y demás autoridades, funcionarios e invitados se ubicarán de acuerdo a las normas protocolares respectivas.

En esta sesión, el Congreso Nacional tomará conocimiento de la proclamación del Presidente electo que haya efectuado el Tribunal Calificador, después de lo cual el Presidente electo prestará, ante el presidente del Senado, el juramento o promesa previsto en el inciso cuarto del artículo 27 de la Constitución Política.

ARTICULO 2° TRANSITORIO.- Los reglamentos de las Cámaras vigentes en 1973 continuarán en vigor con las modificaciones que las respectivas Cámaras pudieren acordar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en esta ley.”.

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.2. Informe Técnico

Fecha 03 de octubre, 1989.

Proyecto de ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

INFORME TECNICO

1.- Adecuación a la Reforma Constitucional.

El proyecto en informe se basa en el texto del proyecto respectivo que en 1988 aprobara la comisión de la H. Junta de Gobierno, con las modificaciones que se han estimado necesario formular por aplicación de la reforma constitucional promulgada el 16 de agosto de 1989, así como con ocasión de otros estudios.

2.- El marco constitucional.

En sólo tres casos, la Constitución Política hace referencia a la ley orgánica constitucional del Congreso:

a) artículo 48, número 2 inciso segundo

“La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.”;

b) artículo 71, inciso segundo

“La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”, y

c) artículo 117, inciso final

“La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.”

De las disposiciones transcritas, se desprende que no concierne a las normas orgánicas constitucionales del Congreso regular el ejercicio de otras funciones que, con arreglo a la Constitución, también corresponden a las Cámaras de acuerdo con sus artículos 48, número 1, 49 y 50.

Extender tales normas a otras materias implicaría imponer por el legislador -no por el constituyente- mayores exigencias para la aprobación o modificación de materias que el constituyente no consideró para ser legisladas bajo requisitos distintos.

Son materias de la ley en proyecto, por tanto, todas aquellas que traten de la tramitación de los proyectos de ley, de la tramitación de los vetos a los proyectos de reforma constitucional y el procedimiento a que se ajustará la acusación constitucional.

En relación con estas últimas materias, se ha entendido que la Ley del Congreso debe regular, también, las normas que complementan la función legislativa misma o la función que el parlamentario cumple en la acusación, complemento éste que es necesario, pues hace posible la realización práctica y efectiva de aquéllas.

La Constitución ha señalado, también, que otros asuntos atinentes al Congreso Nacional son materia de una ley orgánica constitucional. Tales son lo relativo al sistema electoral público (artículo 18) y la determinación de los distritos electorales para diputados (artículo 43), los cuales tienen directa relación con la integración y constitución del parlamento. Pero estas materias, así como la organización del Tribunal Calificador de Elecciones, están consideradas en otras leyes.

3.- Contenido del proyecto.

El texto que se propone consta de cinco títulos, distribuidos en 52 artículos, más un artículo final.

El título Iº, sobre disposiciones generales, regula algunos aspectos que se consideran de la naturaleza complementaria que antes se indicó, pues sostienen la materialización práctica de las normas primordiales del parlamento. Su inclusión, además, perfecciona la organicidad que es conveniente al atamiento de la materia.

El título IIº establece las normas básicas a que se sujetará la tramitación de los proyectos de ley en el Congreso Nacional y, al respecto, considera la iniciativa, el origen, la cuenta, consulta a la Corte Suprema, las discusiones, informes, urgencias y votaciones a que se someterán aquellos proyectos.

El título IIIº trata de los vetos u observaciones que el Presidente de la República formule respecto de los proyectos de ley o de los de reforma constitucional, y algunas reglas básicas de procedimiento para su adecuada tramitación y despacho.

El título IVº del proyecto reglamenta la tramitación de la acusación constitucional en las Cámaras.

El título Vº también considera normas complementarias, como son las presupuestarias y la vigencia de la ley.

Los artículos transitorios se refieren a la instalación de las Cámaras, a la asunción del mando presidencial ante el Congreso Pleno y a la vigencia de los reglamentos internos.

Título Iº : Disposiciones generales

4. – Ámbito de aplicación de la ley. El artículo 1º sintetiza el campo de acción de la ley en informe, para lo cual alude a los tres grandes temas que la Constitución le ha asignado.

5.- Normas Presupuestarias y de personal. El inciso tercero de aquel artículo señala que el personal del Congreso se regulará por las normas que establezcan las propias Cámaras en lo que concierna a su nombramiento, funciones y promoción, pues se trata de funcionarios que no están adscritos a la Administración Pública propiamente tal, sino a un órgano estatal autónomo y al cual se le ha atribuido el ejercicio de parte importante de la función legislativa, y otras como la fiscalizadora, para todas las que es consustancial disponer de plena autonomía e independencia. Como garantía mínima para ese personal, se establece que la remoción se regulará por las normas laborales generales de la Administración Pública.

6.- Reglamentos. La organicidad conveniente a las normas relativas al Congreso aconseja aludir a la facultad que la Constitución, en su artículo 53, reconoce privativamente a las Cámaras de dictar sus propios reglamentos, los cuales pueden desarrollar con un detalle más pormenorizado la tramitación interna de los asuntos propios de las atribuciones del parlamento (artículo 2º). Al respecto, debe señalarse que los reglamentos vigentes en 1973 recobran vigencia en lo que no estén tácitamente derogados, con arreglo al artículo 2º transitorio.

7.- Instalación de las Cámaras. El artículo 3º establece la oportunidad en que cada Cámara debe instalarse, para cuyo objeto señala el día 11 de marzo posterior a una elección parlamentaria. Coherentemente, en el artículo 1º transitorio se regula la primera instalación de las ramas del Congreso a que se refiere la vigésima novena disposición transitoria de la Constitución.

8.- Reuniones de las Cámaras. El artículo 4º define los términos “período legislativo”, “legislatura ordinaria”, “legislatura extraordinaria” y “sesión”, lo que se considera útil para el ordenamiento y reglamentación uniforme de las funciones de ambas Cámaras.

9.- Mayorías para adoptar resoluciones. El artículo 5º señala que las decisiones de las Cámaras se adoptarán por mayoría absoluta, es decir, al menos por más de la mitad de los miembros presentes de la Cámara respectiva en todos aquellos casos que la Constitución o la ley no haya previsto una mayoría distinta. Esta norma era necesaria porque la Constitución no previó una regla general, hasta antes de la reforma de 1989, que modificó el artículo 63, sino que sólo la estableció para casos determinados, y sigue siendo conveniente para los casos de resoluciones internas atinentes a la tramitación de las leyes. La ley en informe establece una mayoría distinta -tradicional en nuestro sistema parlamentario- para obviar el trámite de comisión.

En el cómputo de los quórum se considerarán a los parlamentarios en ejercicio, esto es, aquellos que jurídicamente pueden ejercer sus atribuciones, y que son los que se han incorporado mediante su juramento o promesa, conforme al artículo 3º y que no se encuentren ausentes del país con permiso ni desaforados judicialmente.

10.- Información obligatoria a las Cámaras. Los artículos 6º, 7º y 8º establecen las reglas convenientes para proporcionar a las ramas del Congreso los elementos informativos indispensables para el cumplimiento de sus funciones. Estas normas provienen, básicamente, de lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 13.609 y en su reglamento. Para ese efecto, todos los organismos y empresas estatales deberán proporcionar a las corporaciones legislativas sus memorias, boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a la actividad que desarrollen. Dispone el artículo 7º que los organismos del Estado deberán, además, allegar los informes y antecedentes específicos que les soliciten las comisiones o las oficinas de informaciones de las Cámaras, con excepción de los que tengan el carácter de secretos o reservados por disposición expresa de la ley. Los antecedentes reservados por su sola naturaleza o por disposición sin fuerza de ley se proporcionarán por intermedio del Ministro respectivo; si la publicidad de los antecedentes pudieren comprometer la seguridad nacional, afectar la economía o finanzas del país o producir otro efecto grave, el Ministro sólo podrá proporcionarlos a la comisión o a la Cámara respectiva en sesión especial y secreta.

Pero la Cámara de Diputados podrá solicitar cualquier antecedente, que acuerde la tercera parte de sus miembros, con arreglo al inciso segundo del número 1) del artículo 48 de la Constitución.

El articulo 8º hace responsable al jefe superior del organismo del Estado por el cumplimiento de la obligación de informar a las Cámaras cuando sea requerido, o por la falta de comparecencia suya o de funcionario de su dependencia a alguna citación hecha por alguna comisión, bajo la pena de medida disciplinaria.

11.- Apoyo de la fuerza pública. El ejercicio de las atribuciones constitucionales en sesiones públicas ha hecho que, tradicionalmente, las Cámaras hayan dispuesto de las fuerzas necesarias para resguardar los recintos parlamentarios e impedir que se obstaculicen o altere la independencia interna de sus miembros. El ingreso de la fuerza pública debe haber sido requerido por el presidente de la respectiva Cámara, pues es éste el responsable de la marcha de los asuntos dentro de los locales de las corporaciones legislativas (artículo 9º).

Título IIº : Normas básicas de la tramitación interna de los proyectos de ley

12.- Cámara de origen.

El artículo 10 se preocupa de alejar la posibilidad de que algunos parlamentarios presenten proyectos que su Cámara no pueda debatir por corresponder su origen a la otra con arreglo al inciso segundo del artículo 62 de la Constitución, pues tal procedimiento sólo persigue afanes demagógicos.

Asimismo, se establece que los diputados pueden presentar mociones únicamente en la Cámara baja, y los senadores en el Senado, a fin de evitar incursiones de una Cámara en otra, lo que puede provocar distorsiones que a los reglamentos podrían ser difícil evitar. Además, se tiene presente que el parlamentario ha sido elegido o designado para integrar una determinada corporación, de manera que carece de prerrogativas respecto de la otra.

13.- Cuenta.

El artículo 11 exige informar a todos los miembros de la corporación respectiva, a través de la cuenta, la presentación de cualquier proyecto que se presente. En concordancia con el artículo 10, se prohíbe incluir en la cuenta a proyectos que la Cámara requerida no puede debatir por corresponder a la otra su origen o por tratarse de moción si la materia es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

14.- Fundamentación de los proyectos de ley.

El artículo 12, al igual que los dos siguientes, miran a la forma de presentación de los proyectos de ley en la Cámara de origen. La disposición exige que todo proyecto se fundamente en el mismo mensaje o moción y que, si importa gastos, prevea recursos o establece impuestos, se acompañen los antecedentes que los expliquen.

16,- Prohibición de proyectos con normas legales y constitucionales a la vez.

Igualmente, el artículo 13 impide la tramitación de un proyecto que contenga, a la vez, disposiciones para convertirse en ley y otra para reformar la Constitución, por cuanto se trata de materias con entidad diferente y sometidas en todos los trámites a procedimientos distintos.

16.- Audiencia a la Corte Suprema.

El artículo 14 establece la oportunidad en que deberán comunicarse a la Corte Suprema los proyectos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales. Se dispone que no será necesario que la Cámara los envíe a la Corte si ésta hubiere emitido su opinión por consulta previa del Ejecutivo; de lo contrario, se remitirán a la Corte inmediatamente después de la cuenta o en la oportunidad en que se incorporen o identifiquen sustancialmente las normas respectivas.

17.- Comisiones legislativas permanentes.

El artículo 15 reconoce el derecho de las Cámaras de establecer en sus propios reglamentos las comisiones permanentes para estudiar e informar los proyectos. Exige, en todo caso, que ambas ramas tengan una comisión para asuntos de hacienda, a la cual le asigna la tarea específica de velar por la incidencia de las proposiciones en materias presupuestarias y financieras, así como respecto de la economía del país, y que en su informe deberá indicar, además, la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender gastos.

18.- Comisiones unidas, comisiones especiales.

Con arreglo al artículo 16, las comisiones pueden actuar unidas si los aspectos técnicos involucrados en el proyecto corresponden a la especialidad de más de una comisión. Asimismo, si el trabajo de las comisiones o la índole de una materia lo aconsejan, podrán formarse comisiones especiales. Todas estas determinaciones son de resorte de la sala de la corporación respectiva.

19.- Comisión mixta de presupuestos.

A la comisión mixta de presupuestos, el artículo 17 le asigna la labor especial de estudiar e informar el proyecto de ley anual de presupuestos. Su integración se entrega a la decisión de los reglamentos de cada Cámara, con las limitaciones de que tendrán igual número de diputados y senadores, que entre ellos se contarán, al menos, los miembros de las respectivas comisiones de hacienda y que la presidirá el senador que la misma comisión mixta elija.

En vista de las normas constitucionales especiales sobre tramitación de la ley anual de presupuestos (artículo 64), cuyo origen e importancia histórica no está de más anotar, la disposición propuesta establece que la comisión mixta de presupuestos debe quedar constituida durante la legislatura ordinaria, a fin de que pueda interiorizarse y trabajar sobre el proyecto respectivo tan pronto se dé cuenta de él y le sea remitido.

Esta comisión mixta especial podrá formar diversas subcomisiones, atendido el hecho de que el presupuesto abarca los gastos e inversiones del Estado en todos los rubros.

20.- Comisiones mixtas especiales para resolver discrepancias en la discusión de un proyecto

La constitución de otras comisiones mixtas de diputados y senadores es una materia importante que se consigna en el artículo 18, puesto que, al sustituirse la insistencia entre Cámaras para después del segundo trámite constitucional de los proyectos de ley, con ocasión de la reforma constitucional de 1980, corresponderá a estas comisiones proponer una forma de resolver las discrepancias que se susciten. A fin de uniformar las reglas de detalle por las que se regularán, se establece que las comisiones mixtas se regirán por los reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados, a los cuales se le imponen tres limitaciones: formarán quórum para sesionar con la mayoría de los miembros de cada corporación que las integren, los que tendrán las mismas atribuciones y deberes, y serán presididas por un senador.

21.- Obligación de informe de comisión.

El artículo 19 obliga al trámite y emisión de los informes de la comisión que corresponda, respecto de los proyectos que se encuentran en alguno de los dos primeros trámites constitucionales o en el trámite de veto, salvo que la sala resuelva omitirlo por acuerdo de la unanimidad de los miembros presentes. Pero, ni aun con este acuerdo, puede omitirse el trámite e informe de la comisión de hacienda.

22.- Informes y comparecencia que pueden solicitar las comisiones.

Para facilitar el cumplimiento de su contenido, el artículo 20 faculta a las comisiones para solicitar la comparecencia de funcionarios, asesorarse de cualquier especialista, requerir informes y oír a las instituciones o personas que estimen convenientes.

23.- Clases de discusiones. Ideas matrices.

El artículo 21 remite a los reglamentos de las Cámaras el establecimiento de las clases de discusiones a que se someterán los proyectos de ley. Pero no omite señalar que, en todo caso, habrá discusión general en los dos primeros trámites, atendida la significación que el artículo 65 de la Constitución asigna a la aprobación o rechazo en general de un proyecto. Por la misma razón, se específica que la discusión general se circunscribirá a la consideración de las ideas matrices o fundamentales, y que se entiende por tales aquellas contenidas en el mensaje o moción respectivos.

24.- Indicaciones.

Aprobado en general un proyecto, procede estudiar las indicaciones que puedan presentársele. El artículo 22 establece que sólo se admitirán las que digan relación con las ideas matrices del proyecto, sin perjuicio de las de orden reglamentario tendientes a la mejor resolución del asunto.

El inciso segundo de esta disposición establece, en su primera parte, que no deberán tramitares las indicaciones manifiestamente inconstitucionales, sea que las formule un parlamentario o las patrocine el Presidente de la República, y tampoco las indicaciones para incurrir en nuevos gastos sin que se especifique la fuente necesaria para atender a ellos.

El inciso tercero prohíbe a los parlamentarios la práctica demagógica de formular indicaciones en materias en las cuales carecen de iniciativa constitucional. En tal caso, ellas no se comunicarán al Presidente de la República ni deberán insertarse en actas, informes, boletines, diarios de sesiones u otros documentos de las Cámaras.

La responsabilidad de declarar inadmisible una indicación corresponde a quien ejerza la presidencia de la sala o de la comisión e, incluso, de una subcomisión mixta de presupuestos. El artículo 23 faculta a tales presidentes para consultar a la sala de la corporación, comisión o subcomisión.

El parlamentario que ejerza la presidencia de la sala conserva su facultad de declarar inadmisible una indicación -o de consultar a la sala- aunque ella haya sido declarada admisible en las comisiones.

25.- Urgencias.

Los artículos 24, 25, 26 y 27 tratan de la urgencia que el Presidente de la República puede hacer presente para el despacho de un proyecto de ley.

Sobre la materia, la Constitución establece:

“Artículo 71.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.

La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”.

De acuerdo a las normas anteriores, puede resumirse que: a) es privativo del Presidente hacer presente la urgencia; b) la urgencia se refiere a cada trámite constitucional, pudiendo formularse en todos ellos o sea, afecta siempre sólo a una Cámara, excepto en el caso de comisión mixta; c) la Cámara requerida dispone del plazo máximo de treinta días para pronunciarse sobre el proyecto; d) la calificación o grado de la urgencia corresponde hacerla al Presidente de la República, y e) esa calificación debe hacerse con arreglo a la ley en proyecto.

El artículo 24 del proyecto señala que la urgencia se hace presente en el mensaje o mediante oficio del Presidente de la República dirigido al presidente de la Cámara requerida, o al del Senado si el proyecto de que se trate estuviese en comisión mixta formada de acuerdo al artículo 67 de la Constitución. En este último caso, la urgencia se entenderá hecha respecto de las dos Cámaras, excepto si el Presidente la circunscribe especialmente a una Cámara. En ese mismo mensaje u oficio deberá expresarse la calificación que se otorga a la urgencia; si no se especificare, se entenderá que la Cámara requerida dispone del máximo del plazo constitucional.

La urgencia podrá ser calificada por el Presidente de la República en el grado de simple, suma o discusión inmediata.

Dadas las normas especiales para la tramitación del proyecto de ley anual de presupuestos, se establece expresamente que las normas sobre urgencia no se le aplican, pues aquél se sujetará a las preferencias que a las Cámaras convendrá consignar en sus propios reglamentos.

El Artículo 25 establece que si la calificación es de simple urgencia, la Cámara requerida dispondrá de treinta días para despachar el proyecto; sí fuere de suma urgencia, de hasta diez días; la discusión inmediata obliga a despachar el asunto dentro de tres días.

El artículo 26 dispone plazos menores para el despacho de proyectos con urgencia y que se encuentren en comisión mixta.

Con arreglo al artículo 27, la caducidad de la urgencia formulada en un proyecto ley, se produce por el término de la legislatura en la que se hizo presente.

26.- Votación de normas simples, de quórum calificado, orgánicas constitucionales e interpretativas de la Constitución.

El artículo 28 trata de una materia que ha surgido con el establecimiento de mayorías distintas para aprobar determinadas normas legales (artículo 63 de la Constitución)

Se establece que las disposiciones que requieran mayoría especial han de votarse separadamente, primero en general, y después en particular. Si se rechazare una disposición que necesitaba mayoría especial de aprobación se seguirá el rechazo de las demás disposiciones que sean consecuencia de la primera.

27.- Votación de proposiciones de comisiones mixtas.

A fin de hacer más efectivo el trámite obligatorio de comisión mixta dispuesto por el artículo 67 de la Constitución, el artículo 29 del proyecto no autoriza que se formulen indicaciones a las proposiciones que provengan de esa clase de comisiones.

Título IIIº : Tramitación de las observaciones del Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional.

28.- Clases de proyectos que regula el título.

Cada precepto de que consta este título señala expresamente si regula el veto a un proyecto de ley o a uno de reforma o a ambos a la vez.

29.- Observaciones admisibles; inadmisibilidad del veto aditivo

El artículo 30 se refiere a los requisitos de las observaciones a los proyectos de ley o de reforma constitucional despachados por el Congreso. Sólo se admitirán las observaciones que tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. La referencia al mensaje se explica porque el Presidente de la República debe tener la oportunidad de insistir en ideas que sirvieron para iniciar el proyecto, pero que no se contienen en el texto despachado por las Cámaras, que es el que se veta u observa.

30.- Facultad de declarar la inadmisibilidad.

Se otorga al parlamentario que haga las veces de presidente de la sala de la corporación o de la comisión respectiva -cuyo trámite es obligatorio en virtud del artículo 19- la responsabilidad de declarar la inadmisibilidad aunque en la otra Cámara se hubiese estimado admisible el veto.

31.- Veto total; insistencia.

El artículo 31 regula el procedimiento de la Cámaras ante el veto total a un proyecto de reforma constitucional, previsto en el inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución. Corresponde, en tal caso, proceder a una sola votación en cada Cámara: si se insiste en el criterio adoptado por el Congreso en el proyecto de reforma aprobado por él. Si no se reuniere la mayoría constitucional requerida en alguna de las Cámaras, el proyecto queda definitivamente rechazado.

32.- Veto parcial.

El artículo 32 dispone que si el veto a un proyecto de reforma fuere parcial, cada Cámara hará dos votaciones: la primera para determinar si se aprueba o rechaza cada observación, y la segunda, para resolver si se insiste en el criterio del Congreso respecto de las observaciones rechazadas. La insistencia se acuerda en la segunda votación, y se alcanza con la mayoría mínima respectiva establecida en la reforma de 1989, y que es diferente según la materia a que se refiera el proyecto.

33.- Prohibición de dividir el veto del Presidente.

El artículo 33 prohíbe la división de cada observación, sea a los proyectos de ley o de reforma, para los efectos de votarlas y aprobarlas o rechazarlas por parcialidades, en atención a que ello deriva en la aprobación de disposiciones absolutamente imprevistas al elaborar el veto. Para facilitar la decisión de las Cámaras y evitar discrepancias entre los poderes públicos, la norma detalla qué partes de un proyecto vetado deben votarse como un todo.

Título IVº : Tramitación de las acusaciones constitucionales.

34.- Materias del título IVº.

Este título regula la tramitación en la Cámara de Diputados de la proposición de acusación hasta que ella es aprobada o rechazada por la corporación, y la tramitación en el Senado del juzgamiento del funcionario acusado. La acusación podrá plantearse sólo respecto de actos realizados a partir de la instalación de las Cámaras, por cuanto, durante el periodo anterior la facultad de acusar no se atribuyó a autoridad alguna; y, en segundo término, porque es un principio jurídico que las normas no deben, con posterioridad a los hechos, crear responsabilidades.

35.- Comisión que estudia la proposición de acusación.

Los artículos 34 a 43 tratan del procedimiento que debe seguirse en la Cámara de Diputados. Las reglas que se proponen tienen su origen en los últimos reglamentos de ambas Cámaras con muy pocas modificaciones, que se indican.

Básicamente, el proyecto adopta los resguardos para comunicar al afectado el hecho de la presentación de una proposición de acusación en su contra; y la formación de una comisión especial, elegida en sorteo y con exclusión de los diputados acusadores, para que estudie la proposición y recomiende una resolución a la Cámara. La comisión dispone de seis días, para estudiar la proposición sobre ella, luego de lo cual la corporación entera pasa a ocuparse del asunto. El informe de la comisión debe ajustarse a los términos del inciso segundo del artículo 38, que exige especificar los hechos, relatar las alegaciones, examinar tales hechos y las consideraciones de derecho que correspondan y señalar las resoluciones adoptadas.

36.- Cuestión previa de constitucionalidad.

El artículo 40 contiene una corrección importante con relación a las normas reglamentarias existentes en el pasado. La nueva norma consiste en trasladar del Senado a la Cámara de Diputados el conocimiento del recurso para que se deseche una proposición de acusación sobre la base de que no cumpliría con los requisitos constitucionales. Se estima que esta materia debe discutirse en la Cámara misma, y que al Senado sólo corresponde juzgar al acusado, esto es pronunciarse sobre el fondo de la acusación acordada por la Cámara. El camino seguido con anterioridad implicaba una revisión por el Senado de una decisión ya adoptada por la Cámara, único órgano constitucional habilitado para decidir si se ha de juzgar o no a un alto funcionario.

37.- Despacho de la proposición.

Desechada la cuestión previa, la Cámara procederá a oír a un diputado que sostenga la acusación y, luego, al afectado. En seguida, podrán rectificarse hechos. A continuación, y dentro de los diez días desde que se formuló la proposición de acusación, la Cámara procede a pronunciarse: si desecha la proposición, o si la acepta y designa una comisión de tres diputados para que formalice la acusación y la prosiga ante el Senado.

38.- Tramitación de la acusación en el Senado.

El Senado queda citado a sesiones diarias por el solo ministerio de la ley, para el día que se haya fijado en la sesión en que se dio cuenta de la acusación de la Cámara, y para todos los hábiles siguientes hasta que termine el procedimiento. Tienen derecho a asistir al Senado el acusado y la comisión de diputados designada al efecto por la Cámara. Formalizarán la acusación los diputados y, a continuación, hablará el acusado, sin perjuicio del derecho a réplica y dúplica.

39.- Efecto del retardo en el pronunciamiento del Senado

Debe tenerse presente que la suspensión en sus funciones del acusado cesa si el Senado no se pronuncia dentro de los treinta días siguientes al acuerdo de la Cámara de Diputados.

40.- Procedimiento posterior a la condena por el Senado.

El resultado de la votación en el Senado se comunica al acusado y, si se aprobare la acusación, a la Cámara de Diputados, para el efecto del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras; al Presidente de la República, si se tratare de funcionarios de su dependencia o para el efecto de hacerla cumplir; al tribunal ordinario competente, para el juzgamiento del culpable, y al Contralor General de la República, para la aplicación de las medidas administrativas internas que correspondan.

Título Vº : Normas presupuestarias y vigencia.

41.- Presupuesto.

El artículo 50 entrega a la ley anual de presupuestos establecer los recursos para el funcionamiento del Congreso, para cuyo efecto los presidentes de las Cámaras deben comunicar al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias de sus respectivas corporaciones en las oportunidades y modalidades aplicables al sector público.

42.- Cuentas del Congreso.

El artículo 51 reconoce a cada Cámara la prerrogativa de distribuir la inversión de sus recursos presupuestarios, así como la de establecer la forma de examinar y aprobar sus cuentas. En todo caso, éstas últimas serán públicas y se darán a conocer formalmente cada año mediante su publicación en el Diario Oficial.

43.-- Vigencia.

La ley en proyecto entrará en vigencia el 11 de marzo de 1990, al instalarse el Congreso con arreglo a la vigésimo novena disposición transitoria de la Constitución (artículo final).

Disposiciones Transitorias

44.- Sesiones de instalación de las Cámaras y Congreso Pleno para la asunción del mando.

El artículo 1º transitorio regula la forma bajo las cuales se celebrarán las sesiones de instalación de las Cámaras el día 11 de marzo de 1990 y la sesión de Congreso Pleno para la asunción del mando por el Presidente electo.

Para elaborar las normas sobre instalación, se han tenido presente las disposiciones relativas a las sesiones preparatorias que celebraban las Cámaras para incorporar a sus miembros. Respecto de la reunión de Congreso Pleno, se consideraron las últimas normas protocolares que rigieron las transmisiones del mando presidencial.

45.- Reglamentos de las Cámaras.

El artículo 2º transitorio se preocupa de que las Cámaras dispongan de inmediato de sus reglamentos de debates y funcionamiento interno, para lo cual se hace expresa referencia a los reglamentos vigentes en 1973, con excepción de las normas que tácitamente hayan resultado derogadas por la Constitución o la ley.

Carlos Francisco Cáceres C.

Ministro del Interior

Septiembre 15 de 1989

1.3. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 25 de octubre, 1989.

MAT. : Informa “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.”.

BOL.: N° 1152-06.

SANTIAGO, 25 OCT. 1989

DE : SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, en el cual se solicitó trámite de urgencia para su despacho.

Hago presente a V.S. que, en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 10 de octubre de 1989, se acordó calificarlo de “Simple Urgencia”, ordenándose, además, su estudio por una Comisión Conjunta presidida por V.S.

1.- ANTECEDENTES

Para el análisis de la iniciativa en estudio, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho

1.- La Constitución Política de la República de Chile.

1) El Capítulo V trata del “Congreso Nacional” y comprende desde el artículo 42 al 72.

Su artículo 42 dispone: “El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.”.

Las restantes disposiciones del Capítulo V se encuentran agrupadas en ocho párrafos, que tratan, respectivamente, de las siguientes materias:

- Composición y Generación de la Cámara de Diputados y del Senado (artículos 43 al 47);

- Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados (artículo 48);

- Atribuciones exclusivas del Senado (artículo 49);

- Atribuciones exclusivas de Congreso (artículo 50);

- Funcionamiento del Congreso (artículos 51 al 53);

- Normas comunes para los diputados y senadores (artículos 54 al 59);

- Materias de ley (artículos 60 y 61), y

- Formación de la ley (artículos 62 al 72).

Si bien todos estos preceptos constitucionales guardan relación con el proyecto de ley en estudio, conviene destacar, en particular, los que a continuación se indican:

a) Su artículo 48 consagra las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, regulando, en su N° 1), la de fiscalizar los actos del Gobierno y señalando, en el inciso segundo de este número, que “Cualquier diputado podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara.”.

Esta misma disposición, en su N° 2), se refiere a la atribución de “Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las autoridades públicas que luego enumera en sus diversas letras, agregando, en su inciso segundo, que esta “acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.”.

b) Su artículo 49 trata de las atribuciones exclusivas del Senado y, en su N° 1), dispone que le corresponderá “Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.”.

c) Su artículo 51 establece que “El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21 de Mayo de cada año, y las cerrará el 18 de Septiembre.”

d) Su artículo 52 dispone, en su inciso primero, que “El Congreso podrá ser convocado por el Presidente de la República a legislatura extraordinaria dentro de los diez últimos días de una legislatura ordinaria o durante el receso parlamentario.”.

En sus restantes incisos trata de la autoconvocatoria, si no estuviese convocado por el Jefe del Estado, y de las materias de las que el Congreso puede conocer durante la legislatura extraordinaria.

e) Su artículo 53 previene que “La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.”, y agrega, en su inciso segundo, que “Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.”.

f) Su artículo 62, inciso primero, señala que “Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros.”, las que no podrán ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

Su inciso segundo prescribe que “Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.”.

Su inciso tercero dispone: “Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 60.”. Su inciso cuarto indica otras materias cuya iniciativa exclusiva es del Presidente de la República.

Su inciso final dispone que “El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.”.

g) Su artículo 63 establece, en el inciso primero, que “Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio”; en el inciso segundo, que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio”; en el inciso tercero, que “Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”, y en el inciso cuarto, que “Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 65 y siguientes.”.

h) Su artículo 64, en su inciso primero, previene que “El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.”.

i) Su artículo 65 dispone que “El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.”.

j) Su artículo 66, inciso primero, prescribe que “Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”, y, en el inciso segundo, que “Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.”.

k) Su artículo 67 establece que “El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.”.

l) Su artículo 68 dispone que “El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.”. Agrega que si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá del mismo modo indicado en el artículo 67.

En caso de que en dicha comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras o si alguna de éstas rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora y se entenderá que la de origen aprueba las adiciones o modificaciones de esta última si no concurren para rechazarlas las dos terceras partes de sus miembros presentes.

m) Su artículo 69 señala que “Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.”.

n) Su artículo 70 establece que “Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.”, advirtiendo, en su inciso segundo, que “En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.”.

Sus incisos tercero y cuarto prescriben que “Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

“Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.”.

ñ) Su artículo 71 previene que “El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.

“La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo con la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”.

2) El Capítulo XIV trata de la “Reforma de la Constitución” y comprende desde el artículo 116 al 119, aunque el artículo 118 ha sido derogado.

De estas disposiciones interesa destacar sus artículos 116 y 117, que se transcriben a continuación:

a) Su artículo 116 previene que “Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62.

“El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI o XIV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

“Será aplicable a los proyectos de reforma constitucional el sistema de urgencias.”.

b) Su artículo 117 dispone que “Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno y en sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en el artículo anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo sin debate.

“Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al día siguiente con los diputados y senadores que asistan.

“El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará al Presidente de la República.

“Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

“Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas partes o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación.

“En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente de la República la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

“La ley ogánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.”.

2.- La ley N° 13.609.

Su artículo 5º, citado en el Informe Técnico, que ha servido de base para la elaboración de algunos de los preceptos del proyecto de ley en informe, no ha sido expresamente derogado, y estaba referido al Congreso Nacional consultado en la anterior Constitución Política, de 1925.

Literalmente establece lo siguiente:

“Todos los Servicios de la Administración del Estado, sean instituciones fiscales, semifiscales , fiscales o semifiscales de administración autónoma, organismos autónomos o de administración autónoma, empresas del Estado, personas jurídicas creadas por ley o empresas en que el Estado tenga representantes o aportes de capital, las Municipalidades y sus Cajas de Previsión, los organismos auxiliares de Previsión y demás instituciones de Previsión del sector Privado, deberán remitir en forma permanente a la Oficina de Informaciones del Senado y de la Cámara de Diputados, sus publicaciones oficiales periódicas o extraordinarias, estudios y estadísticas.

“Los referidos Servicios deberán asimismo, proporcionar los informes y antecedentes que les sean solicitados por las Comisiones y por las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional. El Jefe Superior del respectivo Servicio del Estado o Municipal, el Vicepresidente Ejecutivo, Director o Jefe Superior, respectivamente, de las instituciones, Organismos o Empresas, será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, cuya infracción será sancionada por la Contraloría General de la República, con la medida disciplinaria máxima que establece la letra c) del artículo 136° del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de junio de 1953. Será, asimismo, responsable y tendrá idéntica sanción por la falta de comparecencia suya o de los funcionarios de su dependencia a las citaciones que les sean hechas por las Comisiones del Congreso Nacional.”.

3.- La ley N° 18.678.

Su artículo 1° determinó que el Congreso Nacional tendrá su sede y celebrará sus sesiones en la ciudad de Valparaíso.

Su artículo 2° dispuso que mientras no se instale el Congreso Nacional, el Poder Legislativo continuará sesionando en la ciudad de Santiago.

4.- El Reglamento de la Cámara de Diputados y el Reglamento del Senado vigentes bajo la anterior Constitución Política, de 1925.

Dichos textos normativos fueron aprobados por los respectivos cuerpos colegiados a pesar de no existir una autorización constitucional expresa. La Carta Fundamental aludía a tales ordenamientos internos en sus artículos 58, inciso segundo, a propósito de la clausura de los debates por simple mayoría, y 21, inciso segundo, para el juzgamiento de las cuentas del Congreso Nacional.

Regulaban el funcionamiento interno de las Cámaras en todos aquellos aspectos no previstos en la Constitución, cuyas disposiciones, a la vez,-reglamentaban detalladamente.

Respecto del contenido de tales Reglamentos, conviene referirse a la estructura de cada uno de ellos, por cuanto de ésta aparecen las diversas materias que eran objeto de regulación.

El Reglamento de la Cámara de Diputados contaba con doscientos noventa y ocho artículos, distribuidos en veintidós títulos.

Ellos eran los siguientes:

- Título I, “De la Cámara”.

El artículo 5°, comprendido en este título, disponía literalmente:

“Cada reunión particular de la Cámara de Diputados se denominará sesión; la serie de sesiones se denominará legislatura (ordinaria o extraordinaria, según lo sea) y el cuadrienio que duren las funciones de los Diputados, se denominará período legislativo.

“La legislatura ordinaria será la comprendida entre el 21 de Mayo y el 18 de Septiembre de cada año.”.

- Título II, “Reglas Generales”.

- Titulo III, “De los Diputados”.

- Título IV, “Del Reglamento”.

- Título V, “De la Sesión Preparatoria”.

- Título VI, “De la Asistencia a Tribunas y Galerías”.

- Título VII, “De los Comités Parlamentarios”.

- Título VIII, “Del Presidente”.

- Título IX, “De las Comisiones”.

- Título X, “De las Sesiones y sus Clasificaciones”.

- Título XI, “De las Sesiones y sus Partes”.

- Título XII, “De los Trámites”.

- Título XIII, “De las Discusiones”

- Título XIV, “De las Clausuras”.

- Título XV, “De las Votaciones”.

- Título XVI, “De la Fiscalización de los Actos del Gobierno”.

- Título XVII, “De la Acusación”.

- Título XVIII, “De las Observaciones del Presidente de la República”.

- Título XIX, “De los Presupuestos”.

- Título XX, “De las Urgencias”.

- Título XXI, “Del Congreso Pleno”

- Título XXII, “Del Secretario y demás Empleados de la Cámara”.

Por su parte, el Reglamento del Senado comprendía doscientos doce artículos permanentes y dos transitorios, distribuidos en dieciséis títulos, fuera del final y del transitorio, que eran los siguientes:

- Título I, “Sede del Senado y Legislaturas Ordinaria y Extraordinaria”.

El artículo 2° de este título señalaba:

“Cada reunión del Senado se denominará sesión; las sesiones que se celebren entre el 21 de Mayo y el 18 de Septiembre de cada año y durante la prórroga a que pueda dar lugar lo dispuesto en el número 3° del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, constituirán la legislatura ordinaria; y las que se celebren con motivo de una convocatoria al Congreso, formarán la legislatura extraordinaria.

“El cuadrienio que comienza el 21 de Mayo del año en que hubiere elección ordinaria de Senadores y Diputados, se llamara periodo legislativo.”.

-Título II, “Senadores y Comités Parlamentarios”.

- Título III, “Presidencia”.

- Título IV, “Comisiones”.

- Título V, “Sesiones”.

- Título VI, “Discusiones”.

- Titulo VII, “Clausura del Debate”.

- Título VIII, “Urgencias”.

- Titulo IX, “Votaciones y Elecciones”

- Título X, “Tramitación de los Acuerdos y Reapertura del Debate”.

- Titulo XI, “Observaciones del Presidente de la República”.

- Título XII, “Atribuciones exclusivas del Senado”.

- Título XIII, “Ley de Presupuestos”

- Título XIV, “Congreso Pleno”.

- Título XV,”Aplicación y Reforma del Reglamento”.

- Título XVI, “Personal de Secretaría”

B) De Hecho

Se acompañan al proyecto el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el correspondiente Informe Técnico, suscrito por el Ministro del Interior.

En el primero de dichos documentos se hace presente que la iniciativa ha sido elaborada con base en el texto anterior despachado por la Comisión Conjunta de la Junta de Gobierno, que estudió el primer proyecto presentado por el Ejecutivo, boletín N° 899-06. Se señala, asimismo, que el proyecto contiene las adecuaciones necesarias para ajustarlo a las modificaciones constitucionales recientemente aprobadas.

El Informe Técnico destaca que la iniciativa viene a desarrollar los preceptos de los artículos 48, N° 2); 71, inciso segundo, y 117, inciso final, de la Constitución Política de la República, que tratan, respectivamente, de las acusaciones constitucionales; de la calificación de las urgencias y demás aspectos relacionados con la tramitación interna de la ley, y de lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma constitucional y a su tramitación en el Congreso Nacional. No regula, en cambio, el ejercicio de otras funciones que, de acuerdo con los artículos 48, N° 1); 49 y 50 de la Carta Fundamental, corresponden a las Cámaras, pues ello no es materia de ley orgánica constitucional

El proyecto -según se indica en el Informe Técnico que lo describe de modo detallado-, consta de cinco títulos, que comprenden 52 artículos, más un artículo final y dos artículos transitorios.

El Título I, sobre disposiciones generales, regula aspectos complementarios de las materias propias de la ley, lo cual permite darles un tratamiento más orgánico. El Título II establece las normas básicas a que deben sujetarse los proyectos de ley que se tramiten en el Congreso Nacional en lo relativo a iniciativa, origen, cuenta, consulta a la Corte Suprema cuando procediere, discusiones, informes, urgencias y votaciones. El Título III trata de los vetos u observaciones que formule el Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional, junto con algunas reglas básicas de procedimiento para su tramitación y despacho. El Título IV regla la tramitación de la acusación constitucional en una y otra Cámara, y el Título V se refiere a normas complementarias, como las presupuestarias y la relativa a la vigencia de la ley. Los artículos transitorios, por su parte, se refieren a la instalación de las Cámaras, a la asunción del mando por el Presidente de la República ante el Congreso Pleno y a la vigencia de los reglamentos internos de las Cámaras.

II.- OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto tiene por objeto aprobar la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos 48, N° 2), inciso segundo; 71, inciso segundo, y 117, inciso final, de la Constitución Política.

Con tal propósito, el proyecto regula los diversos aspectos a que se refieren los preceptos constitucionales citados, como, asimismo, otros que son complementarios de aquéllos.

III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto tal como ya se señaló, consta de cinco títulos, que comprenden cincuenta y dos artículos, más un artículo final y dos transitorios.

El texto propuesto, como lo puntualizan el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el Informe Técnico del Ministro del Interior, se basa en el texto sustitutivo despachado por la Comisión Conjunta de la Excma. Junta de Gobierno, el cual constaba de cincuenta y seis artículos permanentes, incluido un artículo final, agrupados en cinco títulos, más tres artículos transitorios.

1.-El Título I se denomina “Disposiciones generales” y comprende desde el artículo 1º al 9º.

Se aprecia que se han eliminado los artículos 1º y 3° del texto de la Comisión Conjunta. El artículo 1° reiteraba la disposición constitucional que establece la composición del Congreso Nacional por la Cámara de Diputados y el Senado, por lo que su supresión es sólo una cuestión de técnica legislativa, y el artículo 3° se refería a las secretarías de cada Cámara y a la biblioteca, centro de informática y computación, secretaría de coordinación legislativa y de asesoría técnico-profesional, tesorería, servicio de bienestar y dirección administrativa del Congreso Nacional, materias sobre las cuales nada se dispone ahora en la ley y que quedan entregadas, por consiguiente, a los reglamentos de las Cámaras.

El artículo 1º del proyecto, en forma coincidente con el artículo 2° del texto de la Comisión Conjunta, preceptúa, en el inciso primero, que la composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se rigen por la Constitución Política y por las leyes orgánicas constitucionales correspondientes; en el inciso segundo, que la tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional, la calificación de las urgencias y las observaciones del Presidente de la República, como, asimismo, lo concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y que conozca el Senado, se sujetarán también a lo dispuesto en la ley en tramitación, y en el inciso tercero, que la ley fijará las plantas y las rentas del personal del Congreso Nacional, mientras que su nombramiento, funciones y promoción se regularán por los reglamentos internos de las Cámaras, y lo relativo a su remoción, por las normas laborales aplicables al personal de la Administración Pública, normas éstas que, también, se aplicarán supletoriamente en los demás aspectos señalados.

La única diferencia, en este precepto, con el texto de la Comisión Conjunta, radica en que éste se refería, en el inciso segundo de su artículo 2°, a las observaciones y vetos del Presidente de la República, en tanto que ahora se habla sólo de las observaciones.

El artículo 2° menciona la facultad privativa de cada Cámara para dictar sus propias normas reglamentarias que regulen su funcionamiento y la organización de su personal. El precepto se basa en el artículo 4° del texto de la Comisión Conjunta, aunque se aparta del mismo al omitir las referencias específicas que contenía al Congreso Pleno, a las comisiones mixtas y a los servicios indicados en el artículo 3º los cuales, también, debían sujetarse a los reglamentos que acordaren las Cámaras.

El artículo 3° se refiere a la instalación de las Cámaras, y el artículo 4° define las expresiones “periodo legislativo”, “legislatura ordinaria”, “legislatura extraordinaria” y “sesión”, todo ello en forma coincidente con los artículos 5°, 6° y 7º de la Comisión Conjunta, modificándolas únicamente en aquellos aspectos que dependían de la disolución de la Cámara de Diputados por el Presidente de la República, que la reforma constitucional, contenida en la ley N° 18.825, eliminó.

El artículo 5°, que trata de los quórum y mayorías que las Cámaras deben reunir para adoptar sus resoluciones, corresponde al artículo 8° de la Comisión Conjunta, salvo en el inciso segundo, en que el proyecto precisa que no sólo en el cómputo de los quórum, sino también en el de las mayorías, no se considerarán los senadores y diputados que no estén en ejercicio de su cargo, situación que el precepto indica cuándo se produce.

Los artículos 6°, 7° y 8° fijan diversas reglas sobre la información que los organismos de la Administración del Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital, deben remitir al Congreso Nacional. Al hacerlo, reproducen íntegramente los artículos 9º, 10 y 11 de la Comisión Conjunta.

De igual modo, el artículo 9° -que trata del ingreso de la fuerza pública al Congreso Nacional para el solo efecto de conservar o restablecer el orden y la seguridad dentro del recinto, cuando lo requiera el presidente de la respectiva Cámara-, reproduce el artículo 12 de la Comisión Conjunta.

El Título II se denomina “Normas básicas de la tramitación interna de los proyectos de ley” comprende desde el artículo 10 al 29.

Los artículos 10, 11, 12 y 13 tratan, respectivamente, del origen, cuenta, fundamentación y no admisibilidad de los proyectos que contengan conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional, reproduciendo, en forma íntegra, los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Comisión Conjunta.

El artículo 14, en cambio, es una norma nueva y se refiere a la oportunidad en que deberán comunicarse a la Corte Suprema los proyectos de ley que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. Ello deberá hacerse inmediatamente después de la cuenta, si el mensaje se hubiere presentado sin la opinión de la Corte, o, posteriormente, por el presidente de la corporación o comisión respectiva, si las disposiciones se incorporaren en otra oportunidad o las que conoció la Corte Suprema fueren objeto de modificaciones sustanciales.

Los artículos 15, 16, 17 y 18 tratan, respectivamente, de las comisiones permanentes, de las comisiones unidas y comisiones especiales, de la comisión mixta de presupuestos y de las comisiones mixtas especiales para resolver las discrepancias que surjan en la discusión de un proyecto; todo ello, en forma idéntica a los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Comisión Conjunta, salvo en la precisión que el artículo 17 del proyecto en informe formula acerca del carácter anual de la ley de presupuestos.

El artículo 19 obliga a informar, por la respectiva comisión permanente, los proyectos que se hallen en primer o segundo trámite constitucional y las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por el Congreso, salvo que la sala, por la unanimidad de los miembros presentes, acuerde omitir el trámite de comisión, lo que no podrá hacer en los asuntos que deben ser informados por la comisión de hacienda.

En lo relativo al acuerdo de omitir el trámite de comisión, el proyecto se aparta del texto de la Comisión Conjunta, que remitía a los reglamentos de las Cámaras la determinación de las condiciones bajo las cuales el mencionado trámite podía ser omitido.

Los artículos 20, 21, 22 y 23 reproducen, salvo algunas modificaciones formales del artículo 22, los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Comisión Conjunta. Su contenido se refiere a los informes y comparecencia que pueden solicitar las comisiones, a la discusión general y particular e ideas matrices o fundamentales de un proyecto, a las indicaciones que pueden presentarse y a la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones.

Los artículos 24, 25, 26 y 27 tratan de la presentación y calificación de las urgencias por parte del Presidente de la República, del plazo que tienen las Cámaras y las comisiones mixtas en tales casos para despachar e informar los proyectos de ley, y de la caducidad de las urgencias.

En estas materias, el proyecto ha introducido algunas modificaciones al texto de la Comisión Conjunta. Así, en el artículo 24, inciso primero, precisa que si el Presidente de la República no califica la urgencia, se entenderá que ésta es simple urgencia; en los artículos 25 y 26, al consignar los plazos, señala que ellos son “hasta” tantos días, y en el artículo 27, que corresponde al artículo 29 de la Comisión Conjunta, eliminó el inciso segundo, que contemplaba la caducidad de las urgencias respecto de los proyectos de ley que tramitara la Cámara de Diputados cuando ella fuese disuelta por el Presidente de la República.

El artículo 28 se refiere a la votación de los proyectos de ley que contengan normas de distinto rango, y el artículo 29, a la votación de las proposiciones de las comisiones mixtas. En ello coinciden, salvo una modificación formal del artículo 28, con los preceptos correspondientes de la Comisión Conjunta, que son los artículos 30 y 31 del texto que ella aprobara.

3.- El Titulo III trata de la “Tramitación de las observaciones del Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional” y comprende los artículos 30 a 33.

El artículo 30, que reproduce el artículo 32 de la Comisión Conjunta, versa sobre las observaciones que el Presidente de la República puede presentar a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional y sobre la declaración de inadmisibilidad de las mismas cuando ellas no cumplan los requisitos exigidos.

El artículo 31 trata, específicamente, del rechazo total por parte del Presidente de la República a un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso. La norma propuesta, que se basa en el artículo 33 de la Comisión Conjunta, ha modificado el inciso segundo para ajustarlo a la reforma introducida al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política, y dispone, en consecuencia, que si en una Cámara no se alcanzare la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir en el proyecto rechazado por el Presidente de la República, se entenderá, por esta sola circunstancia, terminada la tramitación del proyecto.

El artículo 32, relativo a las observaciones parciales del Presidente de la República a un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, reproduce el artículo 34 de la Comisión Conjunta. Se ha eliminado, luego, el artículo 35 del texto despachado por dicha Comisión, que se refería a las observaciones formuladas a los proyectos de reforma constitucional contemplados en el artículo 118 de la Carta Fundamental, que, como es sabido, fue derogado por la ley N° 18.825, de reforma constitucional. Y, por último, el artículo 33, que prohíbe dividir las observaciones formuladas por el Presidente de la República a un proyecto de ley o de reforma constitucional, al votarlas las Cámaras, ha completado el texto de la Comisión Conjunta señalando qué debe entenderse por una observación.

4.- El Título IV se refiere a la “Tramitación de las acusaciones constitucionales” y comprende desde el artículo 34 al 49.

Estos preceptos reproducen íntegramente los artículos 37 al 52 del texto de la Comisión Conjunta, excepto la modificación que contempla el artículo 34 del proyecto presentado por el Ejecutivo.

El artículo 34 señala que las acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2, de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados. Tales acusaciones -se precisa en el proyecto, que altera en esta parte el texto de la Comisión Conjunta-, “sólo podrán referirse a actos realizados con posterioridad a la instalación de las Cámaras.”.

El resto de las normas del Título IV del proyecto en análisis tratan de la elección, en la Cámara de Diputados, de la comisión que informará acerca de la procedencia de la acusación; de la notificación y defensa del acusado; del informe de la comisión; de la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política exige; del conocimiento, por la Cámara, del informe de la Comisión; de su votación, y, en caso de admitirse la acusación, de su formalización ante el Senado. Asimismo, se regula el conocimiento por éste de la acusación entablada, con indicación de los trámites a cumplir, entre los cuales están la citación del acusado y de la comisión acusadora de la Cámara de Diputados, el modo de votar la acusación y la comunicación del resultado de la votación a las autoridades que corresponda. En todas estas materias, como se ha indicado, se reproduce el texto aprobado por la Comisión Conjunta.

5.- El Título V del proyecto comprende los artículos 50 a 53 y el artículo final.

El título no tenía numeración en el texto de la Comisión Conjunta, sino que se denominaba “Título final”; pero comprendía el mismo número de artículos del proyecto presentado por el Ejecutivo.

El artículo 50 se refiere a los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso Nacional , que la ley de presupuestos debe consultar anualmente; el artículo 51 reconoce a cada Cámara la prerrogativa de distribuir la inversión de sus recursos presupuestarios y la de establecer la forma de examinar y aprobar sus cuentas, las cuales serán públicas y se publicarán anualmente en el Diario Oficial; el artículo 52 señala que los plazos de días contemplados en la ley del Congreso Nacional serán de días hábiles, salvo los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la ley de presupuestos, y el artículo final fija, como fecha de entrada en vigencia de la ley, el 11 de marzo de 1990.

Las únicas modificaciones significativas contenidas en estos artículos del proyecto en relación con el texto de la Comisión Conjunta, se encuentran en el artículo 50, que eliminó la exigencia de que cada Cámara tuviera una comisión revisora de cuentas y obliga a publicar íntegramente -y no en síntesis- las cuentas del Congreso Nacional.

6.- Las disposiciones transitorias son dos. El artículo 1° transitorio regula la forma de celebrar las sesiones de instalación de las Cámaras el 11 de marzo de 1990, con algunas modificaciones a las normas del texto de la Comisión Conjunta, y además -en lo que representa una innovación- establece el modo como se celebrará, ese mismo día, la sesión del Congreso Pleno para la asunción del mando del Presidente electo. El artículo 2° transitorio expresa que los reglamentos de las Cámaras vigentes en 1973 continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Constitución y a la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, sin perjuicio de las modificaciones que las respectivas Cámaras acuerden.

IV.- JURIDICIDAD DE FONDO

A) Consideraciones generales sobre aspectos constitucionales.

1.- Idoneidad constitucional.

El proyecto de ley en análisis tiene por objeto, en general, regular materias propias de ley orgánica constitucional conforme con lo prescrito en los artículos 48, N° 2), inciso segundo; 71, inciso segundo, y 117, inciso séptimo, de la Constitución. Por consiguiente, la iniciativa es materia de ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60, N° 1), de la Carta Fundamental, e idóneo constitucionalmente para los fines que persigue.

Atendida la naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional, el proyecto habrá de ser remitido oportunamente al Tribunal Constitucional para los efectos del correspondiente control antes de su promulgación, según lo previsto en el artículo 82, N° 1°, y en la disposición vigésima segunda transitoria, inciso primero, de la Carta Fundamental.

2.- Determinación de las materias propias de ley orgánica constitucional.

El proyecto de ley orgánica constitucional del Congreso Nacional plantea algunas exigencias en orden a determinar cuál debe ser su contenido, situación que se ha dado también con otras leyes de este rango, pero que, por la especialidad de la materia objeto de la iniciativa en análisis, presenta problemas particulares.

El contenido asignado a ella se encuentra en las siguientes disposiciones constitucionales: artículo 48, N° 2), inciso segundo, que previene que la acusación constitucional “se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso”; artículo 71, inciso segundo, que entrega al Presidente de la República la calificación de las urgencias, quien deberá hacerlo “de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley”, y artículo 117, inciso séptimo, que, al referirse a los proyectos de reforma a la Constitución, señala que “La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.”.

Puede observarse que, salvo el artículo 71, inciso segundo -que contiene una referencia amplia al ámbito de la ley en estudio, al decir que debe regular “todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley”-, el resto de las menciones que contiene la Constitución son muy precisas y apuntan a determinadas actuaciones del Congreso. De ahí que, como lo señala el Informe Técnico (página 2) “no concierne a las normas orgánicas constitucionales del Congreso regular el ejercicio de otras funciones que, con arreglo a la Constitución, también corresponden a las Cámaras de acuerdo con sus artículos 48, número 1, 49 y 50”; esto es, la atribución fiscalizadora de la Cámara de Diputados, las atribuciones exclusivas del Senado, excepto la que tiene para conocer de las acusaciones constitucionales, y las atribuciones exclusivas del Congreso, respectivamente.

De las disposiciones citadas sobre el contenido de la ley orgánica constitucional del Congreso aparece, entonces, que esta ley difiere notablemente de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Constitución, las que, por la amplitud de sus materias, pueden calificarse de abiertas y permiten la elaboración de una legislación que abarque los distintos problemas que plantea la institución objeto de regulación. Tal sucede, por ejemplo, en el artículo 18 de la Constitución, con la ley sobre el sistema electoral público, que debe determinar su organización y funcionamiento; en el artículo 19, N° 15, inciso quinto, con la ley referente a los partidos políticos, a la que corresponde regular “las demás materias que les conciernan”, y en el artículo 88, inciso cuarto, con la ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República, que debe referirse, en lo previsto por la Constitución, a su organización, funcionamiento y atribuciones.

Es posible, sin embargo, como lo ha admitido el Tribunal Constitucional, incluir en una ley orgánica constitucional disposiciones que tendrán también este rango, cuando se refieran a elementos complementarios indispensables del contenido que a ella le ha asignado la Constitución. De este modo, materias como las relativas a sesiones del Congreso, legislaturas ordinarias y extraordinarias y determinación de los senadores y diputados en ejercicio, aunque no están incluidas entre los asuntos específicos que deben ser objeto de la ley orgánica constitucional del Congreso, han de considerarse complementos necesarios del contenido esencial de ésta por la estrecha conexión que guardan, bien con la aprobación de las acusaciones constitucionales o con la tramitación interna de la ley.

Debe tenerse presente, además, para el efecto de no incluir en la ley orgánica constitucional del Congreso otras materias, que la Constitución reconoce a cada una de las Cámaras en el artículo 53, inciso segundo, la atribución de dictar su propio reglamento. Aunque la Carta Fundamental no indica -salvo en lo que se refiere a la clausura del debate- qué materias deben contener dichos reglamentos -se trata de órganos que integran un Poder del Estado-, resulta adecuado referirlos, como lo hace el artículo 2° del proyecto, a “su funcionamiento interno y la organización de su personal”, por lo cual ha de entenderse que ellos abarcarán los aspectos propios de la organización y funcionamiento de cada Cámara, como, asimismo, la forma en que ejercerán aquellas atribuciones a las que no se refiera la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Es cierto, no obstante, que algunos aspectos de la organización de las Cámaras, corno ocurre principalmente con sus comisiones, podrían haber sido incorporados con mayor detalle en el proyecto en estudio, puesto que su número, composición y funcionamiento constituyen asuntos susceptibles de ser considerados, al menos, como elementos complementarios indispensables de uno de los contenidos específicos de la ley orgánica constitucional del Congreso, cual es la tramitación interna de la ley. Esta ausencia de una mayor regulación de las comisiones parlamentarias -que juegan un papel tan importante en la discusión y aprobación de las leyes-, suscita incluso la duda acerca del efectivo cumplimiento del mandato del artículo 7l, inciso segundo, de la Constitución, que prescribe que la ley debe contener “todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley” y no sólo las normas básicas o fundamentales sobre el particular.

El proyecto no contempla dentro de la estructura del Congreso Nacional, a diferencia de lo que hacía el artículo 3° -que se ha eliminado- del texto aprobado por la Comisión Conjunta, la existencia de organismos auxiliares como las secretarías de las Cámaras, la biblioteca, el centro de informática y computación, la secretaría de coordinación legislativa y de asesoría técnico-profesional, la tesorería, el servicio de bienestar y la dirección administrativa.

B) Observaciones y comentarios particulares.

El examen de la iniciativa merece los siguientes comentarios y observaciones relacionados con su juridicidad de fondo:

1.- Artículo 1º.

a) El artículo 1º, inciso segundo, entre las materias que sujeta a lo dispuesto en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, menciona las “observaciones” del Presidente de la República y omite los “vetos” que éste interponga, expresión ésta que utilizaba conjuntamente con la de “observaciones” el texto de la Comisión Conjunta en el artículo 2°, inciso segundo.

Es cierto que la Constitución -en el artículo 70, al referirse a los proyectos de ley, y en el 117, incisos quinto y sexto, relativos a los proyectos de reforma constitucional-, sólo habla de las observaciones del Presidente de la República, pero, dado que el inciso séptimo del artículo 117 de la Carta Fundamental señala la regulación de “los vetos de los proyectos de reforma” como uno de los contenidos específicos de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, parece apropiado que el inciso segundo del artículo 1° del proyecto en estudio hable nuevamente de “las observaciones y vetos del Presidente de la República”.

b) El artículo 1°, inciso tercero, establece que el nombramiento, las funciones y la promoción del personal del Congreso Nacional “se regularán por los reglamentos internos de las Cámaras, aplicándose respecto de la remoción, y supletoriamente en lo demás, las normas laborales relativas al personal de la Administración Pública.”.

La proposición de aplicar al personal del Congreso Nacional las normas laborales relativas al personal de la Administración Pública, supone una modificación tácita de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado. Esta ley, en el artículo 1º, inciso segundo, al precisar qué órganos e instituciones comprenden la Administración del Estado, no menciona, por cierto, al Congreso Nacional, por lo que a éste no le resultan aplicables ni las “Normas Generales” del Título I de la ley, que rigen para todos los órganos de aquélla, ni tampoco las “Normas Especiales” del Titulo II, que, en su párrafo 2°, “De la Carrera Funcionaria”, contiene una serie de preceptos sobre personal aplicables a una parte de los organismos que integran la Administración del Estado y que son los indicados en su artículo 18, inciso primero. La disposición en análisis, en cambio, no sólo extendería al personal del Congreso Nacional las normas de rango orgánico constitucional contenidas en los artículos 45 a 53 de la ley N° 18.575, sino también las del Estatuto Administrativo, contenido en la ley N° 18.834, que son normas con rango de ley común que han de entenderse englobadas en la expresión “normas laborales relativas al personal de la Administración Pública.”.

2.- Artículo 5°.

El artículo 5° dispone, en su inciso primero, que “En los casos no previstos por la Constitución o esta ley, las resoluciones de las Cámaras se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.”. La norma propuesta impide que los reglamentos de la Cámara de Diputados y del Senado establezcan mayorías especiales para decisiones que no están relacionadas con la tramitación interna de la ley o con los otros asuntos propios de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, razón por la que debe estimarse que el precepto, en la medida en que entra a regular un asunto que no es elemento complementario indispensable del contenido específico de dicha ley, se aparta de la Constitución.

3.- Artículo 8°.

a) El artículo 8° consigna las sanciones que le corresponderá aplicar a la Contraloría General de la República cuando los jefes superiores de los organismos de la Administración del Estado, debidamente requeridos, no cumplan con la obligación de proporcionar los informes y antecedentes que les sean solicitados en conformidad con el artículo 7°.

Dado que según el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, también integran ésta la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, debiera precisarse la situación en que quedarán sus jefes superiores en caso de incumplimiento de la obligación que les impone el artículo 7° del proyecto, teniendo en cuenta, para ello, los preceptos constitucionales y legales que les son aplicables de modo específico.

b) La norma, en cuanto contempla una atribución de la Contraloría General de la República, es materia propia de su ley orgánica constitucional según lo dispuesto en los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso cuarto, de la Constitución. No hay obstáculo jurídico, sin embargo, para asignarle esta atribución en otra ley del mismo rango orgánico constitucional, como es el caso del proyecto en estudio.

c) El precepto en análisis, en la medida en que contempla sanciones a funcionarios administrativos, entra en el ámbito propio de la ley común. Ello resulta de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que, en su artículo 45, entregó al Estatuto Administrativo, que tiene rango de ley común, la regulación de la responsabilidad administrativa. Al contemplar, entonces, el artículo 8° del proyecto como sanción, entre otras, la medida disciplinaria de suspensión del empleo hasta por tres meses, modificaría tácitamente el Estatuto Administrativo, pues su actual texto, contenido en la ley N° 18.834, sólo señala, en el articulo 116, como medidas disciplinarias, las de censura, multa y destitución.

4.- Artículo 11.

El artículo 11, luego de preceptuar, en su inciso primero, que de todo proyecto deberá darse cuenta en la Sala respectiva antes de su estudio por cualquier órgano de la corporación, dispone, en su inciso segundo, que “En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deban tener origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República.”.

El precepto tiene especial importancia, por cuanto no permite que se admitan a tramitación legislativa, ni aun en la primera etapa de la misma, como es la cuenta, los proyectos a que se refiere, lo que, por si solo, podría estimarse como la consagración de una exigencia obstructiva del proceso generador de las leyes, eventualmente contraria a la Constitución.

Aún más, el precepto no indica la autoridad parlamentaria encargada de calificar los proyectos que se encontrarán en las situaciones que menciona y que obstarán a su cuenta y, por ende, a su tramitación, lo que, ciertamente, constituye una omisión. No ocurre lo mismo, en cambio, para el incumplimiento de las exigencias contempladas en los artículos 12 y 13, inciso primero, caso en el cual los proyectos, como lo establece el inciso segundo del artículo 13, deben ser declarados inadmisibles por el presidente de la Sala, sin perjuicio de la facultad de ésta de reconsiderar dicha declaración.

El reparo de la omisión requiere, sin embargo, de la aplicación de criterios discrecionales, ajenos a la competencia de esta Secretaría de Legislación, la que, par ende, se abstiene de formular proposición concreta al respecto.

5.- Artículo 14.

El artículo 14 regula la consulta, a la Corte Suprema, de los proyectos de ley que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, para los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución. La norma propuesta expresa que “Se acordará la remisión del proyecto a la Corte al momento de dar cuenta de él, si el mensaje se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva, si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.”.

La norma propuesta parece suponer que los proyectos relativos a organización y atribuciones de los tribunales sólo pueden iniciarse mediante mensaje, lo cual no se ajusta a la Constitución, que no los incluye en las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. La disposición resulta, además, imprecisa, puesto que no establece un momento o plazo determinado para formular la consulta a la Corte Suprema, en aquellos casos en que la necesidad de hacerla surge durante la tramitación de un proyecto en el Congreso Nacional.

La corrección de la norma exige, sin embargo, la aplicación de criterios discrecionales, por lo que escapa a la competencia de la Secretaría de Legislación.

6.- Artículo 20.

El artículo 20 menciona expresamente la facultad de las comisiones de las Cámaras de solicitar los antecedentes necesarias para el ejercicio de sus funciones legislativas, contemplándolas de un modo bastante menos riguroso que en la regla general prevista en el artículo 7°.

Esta falta de armonía de la disposición en análisis con el resto del proyecto, debiera ser corregida; pero este propósito requiere de la aplicación de criterios discrecionales, ajenos a la competencia de la Secretaría de Legislación.

7.- Artículo 22.

El artículo 22, inciso segundo, entre las indicaciones que no pueden admitirse, menciona las “manifiestamente contrarias a la Constitución Política”. La calificación de “manifiesta” tenía importancia para los efectos del inciso sexto del artículo 57 -que sancionaba a los autores de la indicación y a quienes la admitieran a tramitación con la pérdida del cargo de parlamentario-, que fue eliminado por la ley N° 18.825, sobre reforma constitucional, de modo que aquella calificación debiera suprimirse.

8.- Artículo 26.

El artículo 26 consigna los plazos que tendrá la comisión mixta para informar un proyecto y el que corresponderá a cada Cámara para pronunciarse sobre él cuando esté calificado de simple urgencia, de máxima urgencia o de discusión inmediata.

Su inciso primero prescribe que la comisión mixta “dispondrá de hasta quince días para informar sobre el proyecto” y agrega que “De igual plazo dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecta que despache aquella comisión.”.

Su inciso tercero indica que en la discusión inmediata “el plazo se reducirá a dos días para la comisión mixta y a un día para cada Cámara.”.

Los plazos previstos en ambos incisos exceden los términos máximos que el artículo 25 del proyecto en análisis señala para la simple urgencia, que es de treinta días, y el de la discusión inmediata, que es de hasta tres días. Sobre la materia, el artículo 67 de la Constitución Política dispone que el proyecto de la comisión mixta volverá “a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas”, lo que se produce en forma sucesiva, pasando el proyecto de una Cámara a otra.

En consecuencia, si la referida comisión hace uso de los plazos máximos que le confieren los incisos primero y tercero del artículo 26, que son de quince y dos días para la simple urgencia y la discusión inmediata, respectivamente, y disponiendo cada Cámara, en el primer caso, de quince días y, en el segundo, de un día, se podría llegar a cuarenta y cinco y cuatro días para el despacho de un proyecto en cada situación, lo que excedería los plazos máximos que establece el artículo 25 para la simple urgencia y la discusión inmediata, que, como ya se precisó, son de treinta y de hasta tres días.

Contrasta dicha situación con los plazos que previene el inciso segundo del artículo 26 para los proyectos calificados de suma urgencia, en que la comisión mixta dispone de hasta cuatro días y cada Cámara de hasta tres días, términos que se ajustan, en su máximo, al plazo de diez días que para la suma urgencia contempla el artículo 25 del proyecto.

Esta falta de armonía en los plazos de la disposición en análisis debiera repararse, pero para ello se requiere de la aplicación de criterios discrecionales, ajenos a la competencia de esta Secretaría de Legislación.

9.- Artículo 28.

El artículo 28, en su inciso primero, establece que “Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en ambos casos.”.

La norma propuesta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, que permite que una ley contenga disposiciones de diverso rango, pero carece de un procedimiento que permita darle aplicación. Ello, porque no indica qué órgano en cada Cámara ni en qué momento deben determinar el rango de las diversas disposiciones que contiene un proyecto de ley y del cual dependan las mayorías necesarias para aprobarlas. Esta situación contrasta con lo dispuesto en el artículo 23 del proyecto para la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones, caso en que sí se señala cómo, por quién y en qué momento se efectúa tal declaración.

El reparo de la omisión requiere, sin embargo, de la aplicación de criterios discrecionales, por lo que no corresponde a la Secretaría de Legislación formular una proposición concreta.

10.- Artículo 30.

El artículo 30, como asimismo el epígrafe del Título III, sólo se refieren a las “observaciones” del Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional, omitiendo la expresión “vetos”, por lo que procede formular a su respecto la misma observación efectuada para el artículo 1°, inciso segundo, del proyecto, en la letra B), N° 1.-, de este capítulo.

11.- Artículo 34.

El artículo 34 prescribe que las acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados. Tales acusaciones -se precisa en el proyecto- “sólo podrán referirse a actos realizados con posterioridad a la instalación de las Cámaras”.

La norma citada, por su generalidad y carácter permanente, no se conforma a la Constitución. Tal como está redactada, resulta que toda acusación constitucional -siempre- sólo puede referirse a actos realizados con posterioridad a cada instalación de las Cámaras, y ocurre, según lo dispuesto en el artículo 3° del proyecto en análisis, que el Congreso Nacional debe instalarse, cada cuatro años, el día 11 de marzo siguiente a la elección de diputados y senadores. De esta forma, después de cada instalación, las Cámaras estarían impedidas, en virtud del artículo 34 en comentario, para conocer de las acusaciones constitucionales que se fundamentaran en actos realizados antes de esa fecha, lo cual significa que no podrían ejercitar atribuciones exclusivas plenamente vigentes al momento de ocurrir los hechos, ni hacer efectiva la responsabilidad por actos que, al momento de ejecutarse, eran sancionables.

Distinta es la situación en cuanto a que las acusaciones constitucionales no puedan referirse a actos realizados con anterioridad al 11 de marzo de 1990, lo cual se ajusta a la Constitución. Ello ocurre, porque los artículos 48, N° 2), y 49, N° 1), de la Carta Fundamental, que regulan las acusaciones constitucionales, son preceptos que, en virtud de lo establecido en la disposición vigésima primera, letra b),no han sido aplicables durante el período de transición, ni tampoco ha correspondido el ejercicio de las atribuciones que ellos asignan a la Cámara de Diputados y al Senado, a otros órganos constitucionales. Contrasta esta situación con lo que ocurre con otras atribuciones exclusivas del Senado, que, de acuerdo con lo señalado en las disposiciones transitorias decimaquinta, letra B), N°s. 2, 5 y 6; decimoctava, letras E, H, I y J; vigésima, y vigésima sexta, han correspondido a la Junta de Gobierno o al Consejo de Estado.

Puede apreciarse, por consiguiente, que la facultad que, en relación con las acusaciones constitucionales que, una vez que rija en su totalidad la Constitución, corresponderá a la Cámara de Diputados en cuanto a declarar si ellas han o no lugar, y al Senado, respecto de conocer y declarar la culpabilidad o inocencia de los acusados, a diferencia de otras atribuciones exclusivas de esta última Cámara, en el periodo de transición ha estado excluida completamente. Ello se desprende, asimismo, de la disposición transitoria vigésima primera, letra a), que, al precisar qué preceptos del Capítulo IV de la Constitución, sobre Gobierno y Presidente de la República, se aplican en el periodo de transición, excluye la segunda parte del artículo 32 Nº 16, que establece que los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado sólo pueden ser indultados por el Congreso Nacional.

Por otra parte, la actividad de la Cámara de Diputados y del Senado en el juicio político, en que la primera acusa y el segundo declara la culpabilidad como jurado, hacen de estos órganos un verdadero tribunal. Este tribunal no existe en la actualidad: no tiene integrantes, ni se encuentra en funcionamiento, pues las normas que lo rigen no se hallan en aplicación. El mismo sólo entrará en funciones a partir del 11 de marzo de 1990 y, como es natural, desde entonces podrá ejercer sus funciones y atribuciones.

No debe olvidarse, al respecto, que el artículo 19, N° 3°, inciso cuarto, de la Constitución, prescribe que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.”. Si el establecimiento de un tribunal llamado a conocer del juicio político, en el que la Cámara acusa y el Senado juzga, sólo comienza a tener existencia constitucional el 11 de marzo de 1990, no puede, entonces, juzgar a nadie por hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha sin transgredir la garantía citada.

Además, por tratarse de atribuciones relativas a la determinación de una responsabilidad de índole penal o, al menos, en que está en juego la aplicación de sanciones, los artículos 48, N° 2), y 49, N° 1), no pueden hacerse extensivos a hechos anteriores a la fecha en que las normas que los contemplan comenzarán a aplicarse.

Hacerlo significaría, en efecto, que ellas rigieran con efecto retroactivo, lo que se opone a uno de los principios básicos de la Constitución, como es, precisamente, la prohibición de aplicar sanciones con tal efecto. Este criterio fue expuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de diciembre de 1987 (considerandos 13 a 24), oportunidad en que excluyó todo análisis de actos y conductas realizados antes del 11 de marzo de 1981, a pesar de que el texto de la citada norma constitucional permitía sustentar su aplicación a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha indicada, en que comenzó a regir la Constitución de 1980.

12.- Artículo 36.

El artículo 36, inciso primero, al tratar de la notificación al inculpado en las acusaciones constitucionales, considera la posibilidad de hacerlo personalmente o por cédula, y prescribe que “En todo caso, se entregará al afectado o a una persona adulta de su domicilio o residencia copia íntegra de la acusación”. Falta indicar una solución para el evento en que no fuera factible entregar la copia de la acusación, con el objeto de no entorpecer su tramitación, la que no se propone, específicamente, por incidir en el mérito de la iniciativa.

13.- Artículo 40.

El Informe Técnico (página 16), al referirse al artículo 40 del proyecto, señala como una de las correcciones importantes a las normas reglamentarias existentes en el pasado sobre tramitación de las acusaciones constitucionales, el cambio del Senado a la Cámara de Diputados para deducir y conocer la cuestión previa, consistente en que la proposición de acusación no cumple con los requisitos que la Constitución exige.

Es innegable que puede significar una gran economía procesal el permitir que la Cámara de Diputados rechace una acusación por improcedente, pero no resulta conforme al carácter de alto tribunal con que la Constitución reviste al Senado, el no permitir que la cuestión previa se renueve ante el mismo, puesto que si es esta Cámara la que debe resolver en definitiva sobre la acusación, no parece que sus facultades decisorias deban restringirse, sino extenderse a todos los aspectos de la acusación.

14.- Artículo 46.

El artículo 46, establece, por parte del Senado, la citación al acusado y a los diputados designados para proseguir y formalizar la acusación. No precisa, sin embargo, de qué modo se efectuará tal citación, como la hace el artículo 36 para la que se practica por la Cámara de Diputados. Esta omisión debería subsanarse, sobre todo respecto de la citación al inculpado para la primera de las sesiones en que deberá tratarse la acusación, atendido lo dispuesto en el artículo 46 del proyecto en informe; ello, para asegurar su defensa. Con todo, por requerir la aplicación de criterios discrecionales, no se propone una solución específica en la materia.

15.- Artículo 47.

El artículo 47, inciso segundo, expresa que luego de formalizarse la acusación ante el Senado, “hablará el acusado o se leerá su defensa escrita. El acusado podrá ser asesorado por un abogado.” El proyecto difiere, en esta parte, del primer proyecto del Ejecutivo, que, en el artículo 49, inciso segundo, permitía también ser representado por un abogado. Cabe observar que la eliminación de esta posibilidad plantea el problema de eventual desconocimiento de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del derecho a defensa jurídica, que la Constitución asegura a toda persona en el artículo 19, N° 3, incisos primero y segundo.

16.- Artículo 52.

El artículo 52 indica que los “plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la ley de presupuestos.”.

Los plazos vinculados con la Ley de Presupuestos no están establecidos en el proyecto, sino en el artículo 64 de la Constitución Política, por lo que resulta improcedente referirse a ellos como una excepción. En consecuencia, procede eliminar la frase final “y de la ley de presupuestos .

17.- Artículo 1º transitorio.

El artículo 1° transitorio, en sus incisos séptimo y octavo, regula la transmisión del mando presidencial que debe realizarse en sesión del Congreso Pleno el 11 de marzo de 1990.

Las normas propuestas merecen las siguientes observaciones y comentarios:

a) Su rango no corresponde a una ley orgánica constitucional, porque la Constitución no incluye entre los asuntos de que debe tratar la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional lo relativo a las sesiones del Congreso Pleno.

b) La hora de inicio de la sesión del Congreso Pleno es imprecisa, pues ella se fija “una hora después del término de la última sesión de instalación de las Cámaras”, sesiones que, a su vez, son de duración incierta desde el momento que en ellas no sólo deben prestar juramento o promesa los senadores y diputados, sino, también, efectuarse la elección de la mesa de cada Cámara.

c) No se menciona, entre las autoridades que deben tomar colocación en el asiento central del salón de honor del Congreso Nacional, al Presidente de la Corte Suprema, aunque sí se incluye al Presidente del Tribunal Constitucional, cargo que, a la fecha, es desempeñado por la misma persona que preside aquélla, situación que podría verse alterada por cambios en la presidencia de estos órganos antes del 11 de marzo de 1990. Dado que el Presidente de la Corte Suprema está llamado, con arreglo a los artículos 28 y 29 de la Constitución, a subrogar al Presidente electo y al Presidente de la República, pareciera que no debe ser omitido de participar en esta ceremonia como tal.

V.- OBSERVACIONES FORMALES

El proyecto de ley en informe ha merecido diversas observaciones formales, entre las cuales cabe destacar las siguientes:

1.- La enumeración de los artículos del proyecto deben escribirse sólo con mayúscula inicial.

2.- En los artículos 15, 17 y 19, las denominaciones “comisión de hacienda” y “comisiones de hacienda” deberían consignarse coma sigue: “Comisión de Hacienda” y “Comisiones de Hacienda”.

3.- En los artículos 19, 31, 32, 33 y 44 permanentes y 1° transitorio, inciso séptimo, la denominación “Congreso” debería sustituirse por “Congreso Nacional”, tal como figura, entre otros, en los artículos 1°, 3°, 4°, 6° y 9°.

4.- En el artículo 26, inciso final, debe cambiarse la palabra “de” por “se”.

5.- En el Título V, se sugiere colocar un epígrafe, como en los demás del proyecto.

6.- En el artículo 1° transitorio, inciso octavo, corresponde sustituir “Tribunal Calificador” por “Tribunal Calificador de Elecciones”.

Acordado en sesión N° 751, con el voto favorable del Capitán de Navío … El señor Jorge Beytía Valenzuela; del Comandante de Grupo () señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Edwin Blanco Jaramillo, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.,

JORGE BEYTIA VALENZUELA.

Capitán de Navío

Secretario de Legislación de la junta de Gobierno.

1.4. Informe de Cuarta Comisión Legislativa

Fecha 01 de diciembre, 1989.

MAT: Informa proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Congreso Nacional.

(BOLETIN N° 1152-06) /

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley N° 17.983, la Cuarta Comisión Legislativa viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente informe, en relación con el proyecto de ley de la materia.

1. ORIGEN Y CALIFICACION

El proyecto de ley tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, e ingresó a trámite legislativo con fecha 10 de octubre de 1989, y fue calificado de “Simple Urgencia” para todos los efectos legales y reglamentarios pertinentes, en sesión legislativa de la misma fecha, disponiéndose además que su estudio fuera efectuado por una Comisión Conjunta, presidida por la Cuarta Comisión Legislativa.

II.- ANTECEDENTES

A) De Derecho

1.- La Constitución Política de la República.

a. - Los articulas 42 al 72, comprendidos dentro del Capítulo V que trata del “Congreso Nacional”.

El artículo 42 dispone que el Congreso Nacional está compuesto por la Cámara de Diputados y el Senado y que ambos concurren a la formación de las leyes y tienen las demás atribuciones que la Constitución establece.

Los artículos 43 al 47, se ubican dentro del acápite referido a la “Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado”.

El artículo 43, inciso primero, dispone cómo se integra la Cámara de Diputados, entregando a la ley orgánica constitucional respectiva el establecimiento de los diversos distritos electoral en que se dividirá el país.

Por su parte, el inciso segundo establece que la duración de la Cámara será de cuatro años.

El artículo 44 dispone cuáles son los requisitos necesarios para ser elegido diputado.

El articulo 45 señala que el Senado se integrará con miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en relación a las trece regiones del país, constituyendo cada región una circunscripción, con excepción de 6 regiones que se dividirán en dos circunscripciones senatoriales, correspondiéndole a cada una de ellas elegir dos senadores.

El inciso segundo de esta disposición señala la duración en el cargo de los senadores elegidos en votación directa, y dispone que éstos deberán renovarse alternadamente cada cuatro años e indica la forma como tal renovación se efectúa.

El inciso tercero, a su vez, establece que el Senado se integrará también por miembros designados, indicándose en cada una de sus letras la autoridad que los nombra y los requisitos que se les exigen para ocupar dicho cargo. Por su parte, los incisos cuarto y quinto señalan la duración en el cargo de los senadores designados y la oportunidad en que se efectuará la designación.

El inciso sexto de esta disposición establece que no podrán designarse senadores a los que hubieren sido destituidos por el Senado.

El artículo 46 señala los requisitos para ser elegido senador.

El artículo 47, inciso primero, establece una presunción de derecho respecto al lugar de residencia de los senadores y diputados, mientras estén en ejercicio de su cargo.

El inciso segundo, ordena que las elecciones de diputados y senadores deberán efectuarse conjuntamente, y faculta a los parlamentarios para postular a su reelección.

El inciso tercero, regula la forma como se proveerán las vacantes que se produzcan respecto de los diputados y los senadores elegidos por votación directa.

Los incisos cuarto y quinto establecen la duración en el cargo del nuevo diputado o senador y declaran que en ningún caso procederán elecciones complementarias.

El artículo 48, comprendido dentro del epígrafe “Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados”, señala en su inciso primero, en forma numerada, que estas atribuciones son la fiscalización de los actos de Gobierno y la declaración si han o no lugar las acusaciones constitucionales, y señala la forma como se ejercitan estas facultades.

En lo relativo a la fiscalización de los actos de Gobierno (artículo 48 N° 1), su inciso primero señala el quórum para ejercer esta atribución y para adoptar acuerdos o sugerir observaciones, ordena su tramitación por escrito al Presidente de la República y obliga, al mismo tiempo, al Gobierno, dentro de un plazo determinado, a dar respuesta por medio del Ministro de Estado que corresponda, entendiéndose cumplida la obligación por el sólo hecho de entregar su respuesta.

Por su parte el inciso segundo faculta a cualquier diputado para solicitar del Gobierno determinados antecedentes, pero exige que su proposición cuente con un determinado quórum favorable.

Respecto de la declaración (artículo 48 N° 2), enumera cuáles son las autoridades que pueden ser acusadas y los motivos que hacen procedente tal acusación.

El inciso segundo de esta disposición encarga a la ley orgánica en estudio regular la tramitación de las acusaciones constitucionales. Por su parte, el inciso tercero, señala la oportunidad en que debe interponerse la acusación, debiendo el afectado con ésta solicitar permiso de la Cámara para ausentarse del país. Le prohíbe hacerlo en el evento que la acusación estuviere ya aprobada.

El inciso cuarto, indica el quórum requerido para acusar al Presidente de la República, y el inciso quinto lo hace respecto de las demás autoridades ya individualizadas. Ordena que el acusado quede suspendido en sus funciones desde que se declare que ha lugar la acusación; establece, sin embargo, que cesa la suspensión si el Senado desestima la acusación o si no se pronuncia dentro del plazo de treinta días.

El artículo 49, incluido dentro del epígrafe “Atribuciones exclusivas del Senado”, señala cuales son estas facultades, enumerándolas.

El inciso segundo, establece que el Senado, sus comisiones y demás órganos, no podrán fiscalizar los actos de gobierno, ni las entidades que dependan de él ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.

El artículo 50, incluido dentro del epígrafe “Atribuciones exclusivas del Congreso”, señala que estas facultades son aprobar o desechar los tratados internacionales antes de su ratificación, sometiéndolos a los mismos trámites de una ley, y pronunciarse respecto de la declaración de estado de sitio.

Los artículos 51, 52 y 53 comprendidos dentro del epígrafe “Funcionamiento del Congreso”.

El artículo 51, se refiere a la legislatura ordinaria del Congreso, indicando el momento cuando éste abrirá y cerrará sus sesiones.

El artículo 52, inciso primero y segundo, se refiere al funcionamiento extraordinario del Congreso Nacional, pudiendo ser convocado por el Presidente de la República o por el mismo Congreso. En este último caso, la convocatoria la hará el presidente del Senado a solicitud escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio de ambas Cámaras.

Por su parte, los incisos tercero y cuarto indican cuáles son las materias que pueden ser tratadas en una legislatura extraordinaria en relación con la autoridad que haya convocado el Congreso.

El inciso quinto establece que el Congreso se entenderá convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estado de sitio.

El artículo 53, señal a cual es el quórum mínimo que requiere tanto el Senado como la Cámara de Diputados para sesionar o adoptar acuerdos.

El inciso segundo, por su parte, faculta al reglamento del Senado y al de la Cámara para poder clausurar el debate por un quórum diferente al indicado en el inciso primero de esta disposición.

Los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 incluidos en el epígrafe denominado “Normas comunes para los diputados y senadores”.

El artículo 54, inciso primero, enumera quiénes no pueden ser candidatos a diputado ni a senador.

El inciso segundo, indica que las inhabilidades que establece este artículo se les aplicará a quienes hubieren tenido el cargo o calidad dentro del año inmediatamente anterior a la elección, y establece una excepción respecto de las personas que desempeñen un cargo de directivo de naturaleza gremial o vecinal y respecto de las personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado, los cuales no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura. Por otra parte, prohíbe a quienes no hubieren resultado electos, volver al mismo cargo o ser designado para cargos análogos a los que desempeñaron dentro de un plazo de un año contado desde la fecha del acto electoral.

El artículo 55, incisos primero y segundo, se refiere a ciertas incompatibilidades que afectan a los diputados y senadores, y establece una excepción a esta incompatibilidad de funciones.

Por su parte, el inciso tercero señala el momento desde cuándo existe la incompatibilidad que afecta a un diputado o senador elegido en votación directa, incompatibilidad que también afecta a los senadores designados, quienes deben optar entre un cargo u otro, estableciéndole un plazo para efectuar dicha opción. En el caso de los ex-Presidentes de la República esta incompatibilidad los afecta desde el momento en que se incorporen al Senado.

El artículo 56, inciso primero, indica el momento desde y hasta cuando rige esta incompatibilidad. Su inciso segundo, por su parte establece una excepción a estas incompatibilidades.,

El artículo 57, incisos primero y segundo, se refiere a causales de cesación en el cargo de diputado o senador.

Por su parte, el inciso tercero indica que la cesación en el cargo contenida en el inciso segundo opera ya sea que el senador o diputado actúe por si o por interpósita persona.

Los incisos cuarto y quinto contemplan otras causales de cesación en el cargo de parlamentario.

El inciso sexto, a su vez, le prohíbe al parlamentario que hubiere cesado en el cargo por alguna de las causales indicadas en los incisos anteriores, a optar a cargos públicos, e indica , un plazo dentro del cual regirá tal prohibición, salvo el caso del inciso séptimo del N° 15 del articulo 19, en el cual se aplicarán las sanciones allí contempladas.

Por último, el inciso octavo señala que también cesará en el cargo de diputado o senador el parlamentario al que afecte una inhabilidad sobreviniente.

El artículo 58, incisos primero y segundo, establece la inviolabilidad de los parlamentarios por las opiniones y votos que emitan, y los exime de ser procesados o privados de libertad, salvo en el caso de delito flagrante.

Por su parte, los incisos tercero y cuarto se ponen en la situación que sea arrestado un parlamentario por delito flagrante, ordenando que éste sea puesto a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, quedando el diputado o senador suspendido de su cargo desde el momento en que se declare por resolución firme que hay lugar a la formación de causa.

El articulo 59 señala cuál es la remuneración que percibirán los parlamentarios.

Los artículos 60 y 61 están comprendidos en el epígrafe “Materias de Ley”.

El artículo 60 enumera taxativamente cuáles son las materias de ley.

El artículo 61, inciso primero, otorga al Presidente de la República la facultad de dictar disposiciones con fuerza de ley, debiendo contar para estos efectos con la autorización del Congreso Nacional. Establece, al mismo tiempo, limitaciones en cuanto a las materias y al tiempo de duración de esta facultad.

Los incisos segundo y tercero, por su parte, establecen cuáles son las materias a que no puede extenderse esta facultad delegada o autorización.

El inciso cuarto expresa que le corresponde a la ley que otorgue esta autorización señalar la materia en que recae, pudiendo, a su vez, establecer las limitaciones, restricciones o formalidades que estime convenientes.

Los incisos quinto y sexto disponen que la toma de razón de estos decretos la efectuará la Contraloría General de la República, quedando sujetos en cuanto a sus efectos y formalidades a las mismas normas que rigen para la ley.

Los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 están comprendidos en el epígrafe denominado “Formación de la Ley”.

El artículo 62, inciso primero, señala que las leyes se pueden originar en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquier parlamentario, y establece al mismo tiempo, una limitación en cuanto al número de diputados o de senadores que firmen una determinada moción.

Los incisos segundo y tercero señalan, en relación con esta materia, cuáles son las leyes que tienen su origen exclusivamente en la Cámara de Diputados y cuáles en el Senado e indican, asimismo, cuáles son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El inciso cuarto enumera otras facultades de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, y en su N° 7°, faculta al Congreso Nacional para que sólo pueda aceptar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

El artículo 63, inciso primero, dispone que se requerirá de las tres quintas partes de los senadores y diputados en ejercicio, para aprobar, modificar o derogar normas legales que interpreten preceptos constitucionales.

El inciso segundo establece que se necesitará de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio para la aprobación, modificación o

Derogación de normas legales a las que la Constitución Política les da el carácter de leyes orgánicas constitucionales.

El inciso tercero establece que se requerirá la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio para establecer, modificar o derogar normas legales de quórum calificado.

Por último, el inciso cuarto indica que se requerirá la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara o las mayorías que fijan los artículos 65 y siguientes, para las demás normas legales.

El articulo 64, inciso primero, dispone en qué momento el Presidente de la República debe presentar al Congreso Nacional el proyecto de Ley de Presupuestos, y fija un plazo a este último para que lo despache. Establece como sanción, en caso de no despacharse el proyecto en el plazo indicado, que regirá el presentado por el Presidente de la República.

El inciso segundo agrega que el Congreso Nacional sólo puede reducir los gastos contenidos en la Ley de Presupuestos, no pudiendo aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos.

El inciso tercero, por su parte, indica que le corresponde exclusivamente al Presidente de la República, previo informe de los organismos técnicos, la estimación del rendimiento de los recursos que contempla la Ley de Presupuestos y los nuevos que establezca cualquier otra iniciativa.

El inciso cuarto prohíbe aprobar nuevos gastos con cargo a los fondos de la Nación sin que se indique la fuente de los recursos para atender a los mismos.

El inciso quinto faculta al Presidente de la República, previo informe favorable del servicio por el cual se recaude el nuevo ingreso, para que al momento de promulgar la ley reduzca proporcionalmente todos los gastos de cualquier naturaleza, cuando la fuente de los recursos otorgada por el Congreso Nacional, sea insuficiente para financiar el nuevo gasto que se apruebe.

El artículo 65 establece un plazo para poder renovar un proyecto que hubiere sido rechazado en la Cámara de origen, facultando, al mismo tiempo, al Presidente de la República, en caso que el proyecto sea de su iniciativa, para solicitar que pase a la otra Cámara, y si esta última la aprueba por los dos tercios de sus miembros presentes, deberá volver a la de origen, e indica un quórum especial para que ésta lo deseche.

El articulo 66, inciso primero, dispone que todo proyecto puede ser objeto de adecuaciones o correcciones, ya sea en la Cámara de Diputados o en el Senado, pero no se admitirán los que no tengan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

El inciso segundo ordena que un proyecto aprobado en la Cámara de origen debe pasar a la otra para su discusión.

El articulo 67 se refiere a aquellos proyectos que hayan sido desechados en su totalidad por la Cámara revisora, ordenando que éstos deberán pasar a Comisión Mixta, la que debe elaborar un proyecto que debe ser aprobado en ambas Cámaras con un quórum especial. Si no se aprobara el proyecto presentado por la Comisión Mixta, se faculta al Presidente de la República para solicitar que la Cámara de origen insista en el proyecto que hubiere aprobado en primer trámite, y exige para estos efectos un quórum especial. Acordada la insistencia el proyecto debe pasar, por segunda vez, a la Cámara que lo desecha entendiéndose que lo aprueba si concurre el quórum que se indica.

El artículo 68, inciso primero, se refiere a aquellos proyectos adicionados o enmendados por la Cámara Revisora, los cuales deben volver a la de origen, e indica un quórum especial para aprobar estas enmiendas o adiciones.

Por su parte, el inciso segundo, se coloca en el caso que estas enmiendas o adiciones fuesen desechadas, y ordena que se forme una Comisión Mixta. Si no se produjere acuerdo en la Comisión Mixta o si alguna Cámara rechazare la proposición de esta última, el Presidente de la República podrá solicitar que la Cámara de’ origen reconsidere el proyecto que fuere aprobado en segundo trámite por la revisora.

Si la Cámara de origen rechaza las adiciones o modificaciones por los dos tercios de los miembros presentes, no hay ley en esa parte o en su totalidad, pero si hubiere mayoría menor a los dos tercios para el rechazo, el proyecto pasa a la Cámara revisora, entendiéndose aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

El articulo 69, dispone que un proyecto aprobado por ambas Cámaras debe ser remitido al Presidente de la República, quien, si lo aprueba, lo debe promulgar como ley de la República.

El artículo 70, inciso primero, establece un plazo para que en el caso que el Presidente de la República desapruebe un proyecto lo devuelva a la Cámara de origen con las observaciones correspondientes.

El inciso segundo, a su vez, señala que las observaciones que efectúe el Presidente de la República deben tener relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, bajo sanción de no ser admitidas a tramitación.

El inciso tercero dispone que aprobadas las observaciones por ambas Cámaras el proyecto tiene fuerza de ley y debe ser devuelto al Presidente de la República para su promulgación.

El inciso cuarto, por su parte, indica que si las Cámaras desechan todas o alguna de las observaciones e insisten por el quórum indicado, ya sea en la totalidad o parte del proyecto, éste se devolverá al Presidente para su promulgación.

El artículo 71, faculta al Presidente de la República para hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto en uno o en todos sus trámites, debiendo la Cámara pronunciarse en el plazo indicado.

El inciso segundo dispone que la calificación de la urgencia corresponde hacerla al Presidente de la República, de acuerdo a la ley orgánica constitucional en estudio, y ordena que sea esta misma la que establezca todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

El artículo 72, inciso primero, señala que si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro del plazo indicado en este inciso se entenderá que lo aprueba y debe promulgarse como ley. Asimismo, dispone que si el Congreso terminare de sesionar antes del plazo indicado en este artículo, para verificarse la devolución, el Presidente deberá efectuarla dentro de los diez primeros días de la legislatura ordinaria.

Por su parte, los incisos segundo, y tercero establecen plazos para la promulgación y publicación de la ley.

b. - El Capítulo I denominado “Bases de la Institucionalidad”, en su artículo 7°, dispone que para que los órganos del Estado actúen válidamente deben hacerlo dentro de la esfera de su competencia y en la forma que prescriba la ley, previa investidura de sus integrantes.

Su inciso segundo prohíbe a toda persona o grupo de personas atribuirse otros derechos que los que expresamente les ha conferido la Constitución Política o la ley.

Por último, el inciso tercero sanciona con la nulidad todo acto en contravención a lo dispuesto en este artículo.

c.- En el Capitulo IV denominado “Gobierno”, dentro del epígrafe “Ministros de Estado”, el artículo 37 faculta a los Ministros para asistir a las sesiones que celebre la Cámara de Diputados o el Senado y tomar parte en sus debates, haciendo uso de la palabra, pero sin derecho a voto.

El articulo 40, N° 2, ubicado dentro del epígrafe “Estados de excepción constitucional”, dispone que en caso de guerra interna o de conmoción interior el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso, puede declarar en estado de sitio todo o parte del territorio nacional.

El inciso segundo ordena que dentro del plazo indicado el Congreso debe pronunciarse ya sea aceptando o rechazando.la proposición, entendiéndose que la aprueba si no emite un pronunciamiento dentro de dicho plazo.

El inciso tercero,por su parte, autoriza al Presidente de la República para que mientras se.pronuncie el.Congreso sobre la proposición de declaración de estado de sitio, pueda aplicarlo inmediatamente, previo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional

El inciso cuarto, indica el quórum que requiere cada una de las ramas del Congreso Nacional para aprobar el estado de sitio, y las faculta para que, en cualquier momento, puedan dejarlo sin efecto, exigiéndose para ello el quórum indicado en este inciso.

El inciso quinto señala el plazo máximo que puede tener la declaratoria de estado de sitio. Sin perjuicio de lo anterior, faculta al Presidente de la República para solicitar la prórroga correspondiente.

El artículo 41, N° 6, indica que declarado el estado de catástrofe o de emergencia, el Presidente de la República debe informar al Congreso de las medidas adoptadas en virtud de los mismos.

d.- El Capitulo VII denominado “Tribunal Constitucional”, en su artículo 82, señala las atribuciones de este organismo de control y, su número 11, lo faculta para pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios, pudiendo conocer esta materia a requerimiento del Presidente de la República o a petición, por lo menos, de diez parlamentarios en ejercicio.

e.- El Capítulo VIII denominado “Justicia Electoral”, en su articulo 84, señala que el Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores, resolverá las reclamaciones que se suscitaren y proclamará a los electos, facultándolo también para conocer de los plebiscitos.

f. El Capítulo XIV, denominado “Reforma de la Constitución”.

El artículo 116, inciso primero, dispone que los proyectos de reforma constitucional pueden iniciarse por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquier parlamentario.

El inciso segundo establece que el proyecto de reforma necesita para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio, y agrega, que si la reforma recayera sobre los capítulos I, III, VII, X, XI o XIV, necesitará para su aprobación las dos terceras partes de los senadores y diputados en ejercicio.

El inciso tercero hace aplicable a los proyectos de reforma constitucional, el sistema de las urgencias.

El artículo 117, inciso primero, señala la asistencia de los miembros y el plazo dentro del cual las Cámaras tomarán conocimiento del proyecto y lo votarán, ordenándose que esta sesión sea pública y en Congreso Pleno.

Los incisos segundo y tercero se colocan en la situación de que en el día señalado no se reuniere el quórum requerido, para lo cual indica el día en que se llevará a efecto la sesión y sus quórum, y dispone que el proyecto aprobado por el Congreso Pleno pase al Presidente de la República.

Los incisos cuarto, quinto y sexto, se colocan en diversas situaciones, ya sea que el proyecto de reforma sea rechazado total o parcialmente por el Presidente de la República, habiendo sido éste aprobado por el Congreso, o bien que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente de la República, e indica los quórum especiales para cada uno de los casos planteados.

El inciso séptimo entrega a la ley en estudio la regulación de lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma constitucional y su tramitación.

2.- La ley N° 18.825, que modificó la Constitución Política de la República de Chile, publicada en el Diario Oficial de fecha 17 de agosto de 1989.

En su artículo único introdujo diversas modificaciones a la Carta Fundamental, las que se tuvieron en cuenta para efectuar la descripción anteriormente consignada.

3.- La Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.

Interesa destacar por su relación con el proyecto en informe el articulo 31, que dispone que los estatutos de los partidos políticos deberán contener normas para que la designación o apoyo a candidatos a senadores y diputados sean efectuadas por el Consejo General a proposición de los Consejos Regionales.

4.- La Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.

El artículo 29, inciso primero, ordena la publicación en los diarios de mayor circulación, en cada provincia, del facsímil de la cédula con que se va a sufragar, publicación que debe efectuarse el décimo día antes del acto eleccionario.

El artículo 38, inciso primero, establece la oportunidad en que el Director del Servicio Electoral determinará el número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponda a cada una de ellas.

El artículo 41, inciso final, determina la oportunidad en que las Juntas Electorales designarán a los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, determinación que deberá efectuarse en sesión pública.

El artículo 43 establece un plazo para que el Secretario de la Junta Electoral publique, en un diario o periódico, la lista de vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, ordena notificar el nombramiento a los vocales por carta certificada, e indica fecha, hora y lugar en que la Mesa funcionará y el nombre de los demás vocales.

El artículo 44 faculta a cualquier vocal para excusarse de desempeñar el cargo, dentro del plazo que esta norma indica, y fija al mismo tiempo las causales de excusa.

El articulo 45 establece un plazo dentro del cual las Juntas Electorales se reunirán para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren presentado.

El articulo 46 dispone que una vez conocida y aceptada una excusa o exclusión la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante.

El artículo 49 señala la Oportunidad en que los vocales de las Mesas Receptoras se reunirán en el sitio fijado para su funcionamiento.

El artículo 54 dispone que el funcionamiento de una Oficina Electoral en cada recinto de votación estará a cargo de un delegado e indica, al mismo tiempo, el momento desde cuándo éstas deben comenzar a funcionar.

El artículo 82 se refiere a los Colegios Escrutadores y fija el día y la hora en que deberán reunirse.

El artículo 97 dice relación con la presentación de reclamos de nulidad o rectificación de escrutinios ante el juez del crimen del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo y fija un plazo para que dichos reclamos sean presentados.

El artículo 98 señal a el plazo de que disponen los Tribunales del Crimen para recibir las pruebas que se produzcan.

El artículo 99 dispone que vencido el término probatorio el juez del crimen deberá remitir inmediatamente, y sin pronunciarse, todos los antecedentes acumulados al Tribunal Calificador de Elecciones.

Los artículos 100 al 103 se refieren a la citación al Tribunal Calificador de Elecciones y al escrutinio general, ordenando que éste se practique de acuerdo a las normas que se señalan.

Los artículos 104 al 109 se refieren al conocimiento de los reclamos presentados, al fallo y a la proclamación de los candidatos que hubieren resultado electos.

5.- La Ley N° 13.609, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1959, que modificó la planta del personal del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

Cabe destacar, por su relación con el proyecto en informe, el artículo 5° que establece la obligación de los Servicios de la Administración del Estado de remitir, en forma permanente, a la Oficina de Informaciones del Senado y de la Cámara de Diputados,, sus publicaciones oficiales periódicas o extraordinarias, estudios y estadísticas. Establece, al mismo tiempo, la obligación de los referidos servicios de proporcionar los informes y antecedentes que les sean solicitados por las Comisiones o las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, indicando la responsabilidad y la sanción que se aplica al Jefe Superior del respectivo servicio por el eventual no cumplimiento de esta norma, haciéndolo responsable, a la vez, por su no comparecencia o la de algún funcionario de su dependencia a las citaciones que les fueran efectuadas por las Comisiones del Congreso Nacional.

6.- La ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, publicada en el Diario Oficial de fecha 23 de septiembre de 1989.

7.- Asimismo, cabe destacar el decreto supremo N° 5.555, de 17 de diciembre de 1959, que reglamenta la forma cómo los organismos de la Administración del Estado deben cumplir con la obligación que les impone el artículo 5° de la Ley N° 13.609.

8.- El Reglamento de la Cámara de Diputados y el Reglamento del Senado.

Estas normas reglamentarias regulan el funcionamiento interno de las Cámaras y lo relativo a la tramitación de la ley, en todo aquello que no hubiere prevista la Constitución Política.

9.- La ley N° 18.678, publicada en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 1987, que fija la sede del Congreso Nacional en la ciudad de Valparaíso.

B) De Hecho

1.- Se acompañan a la iniciativa en estudio el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el Informe Técnico suscrito por el Ministro del Interior.

a. - El Mensaje de S.E. el Presidente de la República remite a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el nuevo texto de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La iniciativa que se envía a trámite legislativa fue elaborada sobre la base del texto despachado por la Comisión Conjunta que estudió el primer proyecto que presentara el Ejecutivo (Boletín N° 899-06) y contiene las modificaciones necesarias para adecuar el proyecto de ley a las reformas constitucionales recientemente aprobadas.

b. - El Informe Técnico indica que el proyecto de ley se basa en el proyecto que en 1988 la Comisión Conjunta encargada de su estudio sometió a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno, y contiene las modificaciones necesarias para adecuarlo a la ley N° 18.825 que modificó la Constitución Política.

Además, hace una descripción de la estructura del proyecto de ley en análisis.

2.- Cabe hacer presente como otro antecedente legislativo, el primer Mensaje enviado por el Ejecutivo (Boletín N° 899-06) que ingresó a trámite legislativo con fecha 13 de octubre de 1987.

Dicho proyecto tenía por objeto, básicamente, cumplir con el mandato constitucional en orden a desarrollar y complementar a través de una ley orgánica constitucional lo dispuesto en los artículos 48 N° 2, 71, inciso segundo, y 117, inciso final, de la Carta Fundamental que tratan, respectivamente, de las acusaciones constitucionales que afectan a los funcionarias de determinada jerarquía política y administrativa, de la calificación de las urgencias y todo lo relativo a la tramitación interna de la ley y por último, lo que se refiere a los vetos que se formulen a los proyectos de reforma constitucional y a su tramitación en el Congreso.

La iniciativa fijaba la sede del Poder Legislativo en Valparaíso lo que implicaba un reconocimiento a la importancia que el Gobierno le ha dado al desarrollo de las regiones, debiendo éstas tener participación e intervención en los asuntos públicos, obteniendo de esta forma que el progreso del país sea armónico y total. Por último, hacía presente que el proyecto fue elaborado sobre la base del texto efectuado por la Comisión de Estudios de Leyes Orgánicas Constitucionales, habiendo sido oído el H. Consejo de Estado, cuyo informe, se adjuntó a dicho proyecto de ley.

Por otra parte, el Informe Técnico que acompañaba al primer Mensaje del Ejecutivo, suscrito por los Ministros del Interior y de Justicia, indicaba, en primer lugar cuáles son las materias de la ley en estudio y su marco constitucional para luego hacer una descripción de la estructura del proyecto y daba la, fundamentación a las normas más trascendentes.

3.- Informe del Consejo de Estado de fecha 19 de enero de 1987 en el que, en relación con el anteproyecto que sirvió de base a la primera iniciativa, emitió una opinión favorable acerca de las normas fundamentales de ella, sin perjuicio de plantear observaciones de carácter particular y especifico a cada una de las normas.

4.- La Excma. Junta de Gobierna tomó conocimiento del proyecto de ley elaborado por la Comisión Conjunta, con ocasión del estudio efectuado de la primera iniciativa, en sesión legislativa de 1° de septiembre de 1988. En esa oportunidad el señor Ministro de Hacienda formuló algunas observaciones a dicho proyecto, e hizo entrega de un documento que las contenía y su fundamentación.

En razón de lo anterior, la Excma. Junta de Gobierno acordó en esa oportunidad, que el proyecto volviera a Comisión Conjunta, a fin de que ésta efectuara el análisis de las mencionadas observaciones.

La Comisión Conjunta se abocó al estudio de las observaciones planteadas por el Sr. Ministro de Hacienda, teniendo a la vista el documento entregado a la Excma. Junta de Gobierno en la sesión legislativa a que ya se hiciera referencia, y que afectaba a los artículos 3°, 9°, 17, 19, 36, 53 y 54 del texto propuesto entonces por la Comisión Conjunta.

Atendido, lo anterior, la Comisión Conjunta elaboró un informe complementario, el que no alcanzó a ser sometido a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno, porque el Ejecutivo retiró el proyecto de tramitación legislativa.

III.- OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto de Ley Orgánica Constitucional enviado por el ejecutivo tiene por objeto desarrollar y regular los diversos aspectos que dicen relación con las acusaciones constitucionales que afectan a determinados funcionarios de elevada jerarquía política y administrativa, con la tramitación interna de la ley y la calificación de las urgencias y con los vetos formulados a los proyectos de reforma constitucional y su tramitación en el Congreso.

IV.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto de ley orgánica constitucional en informe consta de cincuenta y dos artículos, un articulo final y dos transitorios, los que se encuentran organizados en cinco Títulos.

El texto propuesto, como lo puntualizan el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el Informe Técnico del Ministro del Interior, se basa en el texto sustitutivo despachado por la Comisión Conjunta que estudió la primera iniciativa sobre la materia, el cual constaba de cincuenta y seis artículos permanentes, incluido un artículo final, agrupados en cinco títulos, más tres artículos transitorios.

1.- El Título I se denomina “Disposiciones generales” y comprende desde el artículo 1° al 9°.

Se aprecia que se han eliminado los artículos 1° y 3° del texto de la Comisión Conjunta. El artículo 1º reiteraba la disposición constitucional que establece la composición del Congreso nacional por la Cámara de Diputados y el Senado, por lo que su supresión es sólo una cuestión de técnica legislativa, y el articulo 3° se refería a las secretarías de cada Cámara y a la biblioteca, centro de informática y computación, secretaría de coordinación legislativa y de asesoría técnico-profesional, tesorería, servicio de bienestar y dirección administrativa del Congreso Nacional, materias sobre las cuales nada se dispone ahora en la ley y que quedan entregadas, por consiguiente, a los reglamentos de las Cámaras.

El artículo 1° del proyecto, en forma coincidente con el artículo 2° del texto de la Comisión Conjunta, preceptúa, en el inciso primero, que la composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se rigen por la Constitución Política y por las leyes orgánicas constitucionales correspondientes; en el inciso segundo, que la tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional, la calificación de las urgencias y las observaciones del Presidente de la República, como, asimismo, lo concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y que conozca el Senado, se sujetarán también a lo dispuesto en la ley en tramitación, y en el inciso tercero, que la ley fijará las plantas y las rentas del personal del Congreso Nacional, mientras que su nombramiento, funciones y promoción se regularán por los reglamentos internos de las Cámaras, y lo relativo a su remoción, por las normas laborales aplicables al personal de la Administración Pública, normas éstas que, también, se aplicarán supletoriamente en los demás aspectos señaladas.

La única diferencia, en este precepto, con el texto de la Comisión Conjunta, radica en que este se refería, en el inciso segundo de su artículo 2°, a las observaciones y vetos del Presidente de la República, en tanto que ahora se habla sólo de las observaciones.

El artículo 2° menciona la facultad privativa de cada Cámara para dictar sus propias normas reglamentarias para regular su funcionamiento y la organización de su personal. El precepto se basa en el artículo 4° del texto de la Comisión Conjunta, aunque se aparta del mismo al omitir las referencias específicas que contenía al Congreso Pleno, a las comisiones mixtas y a los servicios indicados en el artículo 3°, los cuales, también, debían sujetarse a los reglamentos que acordaren las Cámaras.

El artículo 3° se refiere a la instalación de las Cámaras, y el artículo 4° define las expresiones “período legislativo”, “legislatura ordinaria”, “legislatura extraordinaria” y “sesión”, todo ella en forma coincidente con los artículos 5°, 6° y 7° de la Comisión Conjunta, modificándolas únicamente en aquellos aspectos que dependían de la disolución de la Cámara de Diputados por el Presidente de la República, que la reforma constitucional, contenida en la ley N° 18.825, eliminó.

El artículo 5°, que trata de los quórum y mayorías que las Cámaras deben reunir para adoptar sus resoluciones, corresponde al artículo 8° de la Comisión Conjunta, salvo en el inciso segundo, en que el proyecto precisa que no sólo en el cómputo de los quórum, sino también en el de las mayorías, no se considerarán los senadores y diputadas que no estén en ejercicio de su cargo, situación que el precepto indica cuándo se produce.

Los artículos 6°, 7° y 8°’ fijan diversas reglas sobre la información que los organismos de la Administración del Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital, deben remitir al Congreso Nacional. Al hacerlo, reproducen íntegramente los artículos 9°, 10 y 11 del proyecto de la Comisión Conjunta.

De igual modo, el artículo 9° - que trata del ingreso de la fuerza pública al Congreso Nacional para el solo efecto de conservar o restablecer el orden y la seguridad dentro del recinto, cuando lo requiera el presidente de la respectiva Cámara -, reproduce el articulo 12 del texto de la Comisión Conjunta.

2.- El Título II se denomina “Normas básicas de la tramitación interna de los proyectos de ley” y comprende desde el articulo 10 al 29.

Los artículos 10, 11, 12 y 13 tratan, respectivamente, del origen, cuenta, fundamentación y no admisibilidad de los proyectos que contengan conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional, reproduciendo, en forma íntegra, los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Comisión Conjunta.

El articulo 14, en cambio, es una norma nueva y se refiere a la oportunidad en que deberán comunicarse a la Corte Suprema los proyectos de ley que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. Ello deberá hacerse inmediatamente después de la cuenta, si el mensaje se hubiere presentado sin la opinión de la Corte, o, posteriormente, par el presidente de la corporación o comisión respectiva, si las disposiciones se incorporaren en otra oportunidad o las que conoció la Corte Suprema fueren objeto de modificaciones sustanciales.

Los artículos 15, 16, 17 y 18 tratan, respectivamente, de las comisiones permanentes, comisión especial de presupuestos y de las comisiones mixtas para resolver las discrepancias que surjan en la discusión de un proyecto; todo ello, en forma idéntica a los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Comisión Conjunta, salvo en la precisión que el artículo 17 del proyecto en informe formula acerca del carácter anual de la ley de presupuestos.

El artículo 19 obliga a informar, por la respectiva comisión permanente, los proyectos que se hallen en primer o segundo trámite constitucional y las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por el Congreso, salvo que la sala, por la unanimidad de los miembros presentes, acuerde omitir el trámite de comisión, lo que no podrá hacer en los asuntos que deben ser informados por la comisión de hacienda.

En lo relativo al acuerdo de omitir el trámite de comisión, el proyecto se aparta del texto de la Comisión Conjunta, que remitía a los reglamentos de las Cámaras la determinación de las condiciones bajo las cuales el mencionado trámite podía ser omitido.

Los artículos 20, 21, 22 y 23 reproducen, salvo algunas modificaciones formales del artículo 22, los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Comisión Conjunta. Su contenido se refiere a los informes y comparecencia que pueden solicitar las comisiones, a la discusión general y particular e ideas matrices o fundamentales de un proyecto, a las indicaciones que pueden presentarse y a la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones.

Los artículos 24, 25, 26 y 27 tratan de la presentación y calificación de las urgencias por parte del Presidente de la República, del plazo que tienen las Cámaras y las comisiones mixtas en tales casos para despachar e informar los proyectos de ley, y de la caducidad de las urgencias.

En estas materias, el proyecto ha introducido algunas modificaciones al texto de la Comisión Conjunta. Así, en el artículo 24, inciso primero, precisa que si el Presidente de la República no califica la urgencia, se entenderá que ésta es simple urgencia; en los artículos 25 y 26, al consignar los plazos, señala que ellos son “hasta” tantos días, y en el artículo 27, que corresponde al artículo 29 de la Comisión Conjunta, eliminó el inciso segundo, que contemplaba la caducidad de las urgencias respecto de los proyectos de ley que tramitara la Cámara de Diputados cuando ella fuese disuelta por el Presidente de la República.

El articulo 28 se refiere a la votación de los proyectos de ley que contengan normas de distinto rango, y el articulo 29, a la votación de las proposiciones de las comisiones mixtas. En ello coinciden, salvo una modificación formal del artículo 28, con los preceptos correspondientes de la Comisión Conjunta, que son las artículos 30 y 31 del texto que ella aprobara.

3.- El Título III trata de la “Tramitación de las observaciones del Presidente de la República a los proyectos de ley a de reforma constitucional” y comprende los artículos 30 a 33.

El artículo 30, que reproduce el artículo 32 de la Comisión Conjunta, versa sobre las observaciones que el Presidente de la República puede presentar a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional y sobre la declaración de inadmisibilidad de las mismas cuando ellas no cumplan los requisitos exigidos.

El artículo 31 trata, específicamente, del rechazo total por parte del Presidente de la República a un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso. La norma propuesta, que se basa en el articulo 33 del proyecto de la Comisión Conjunta, ha modificado el inciso segundo para ajustarlo a la reforma introducida al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política, y dispone, en consecuencia, que si en una Cámara no se alcanzare la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir en el proyecto rechazado por el Presidente de la República, se entenderá, por esta sola circunstancia, terminada la tramitación del proyecto.

El artículo 32, relativo a las observaciones parciales del Presidente de la República a un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, reproduce el artículo 34 de la Comisión Conjunta. Se ha eliminado, luego, el artículo 35 del texto despachado por dicha Comisión, que se refería a las observaciones formuladas a los proyectos de reforma constitucional contemplados en el artículo 118 de la Carta Fundamental, que, como es sabido, fue derogado por la ley N° 18.825, de reforma constitucional. Y, por último, el artículo 33, que prohíbe dividir las observaciones formuladas por el Presidente de la República a un proyecto de ley o de reforma constitucional, al someterlas a votación en las Cámaras, ha completado el texto de la Comisión Conjunta señalando qué debe entenderse por una observación.

4.- El Título IV se refiere a la “Tramitación de las acusaciones constitucionales” y comprende desde el artículo 34 al 49.

Estos preceptos reproducen íntegramente los artículos 37 al 52 del texto de la Comisión Conjunta, excepto la modificación que contempla el artículo 34 del proyecto presentado por el Ejecutivo.

El artículo 34 señala que las acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2, de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados. Tales acusaciones - se precisa en el proyecto, que altera en esta parte el texto de la Comisión Conjunta -, “sólo podrán referirse a actos realizados con posterioridad a la instalación de las Cámaras”.

El resto de las normas del Título IV del proyecto en análisis tratan de la elección, en la Cámara de Diputados, de la comisión que informará acerca de la procedencia de la acusación; de la notificación y defensa del acusado; del informe de la comisión; de la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política exige; del conocimiento, por la Cámara, del informe de la Comisión; de su votación y, en caso de admitirse la acusación, de su formalización ante el Senado. Asimismo, se regula el conocimiento por éste de la acusación entablada, con indicación de los trámites a cumplir, entre los cuales están la citación del acusado y de la comisión acusadora de la Cámara de Diputados, el modo de votar la acusación y la comunicación del resultado de la votación a las autoridades que corresponda. En todas estas materias, como se ha indicado, se reproduce el texto aprobado por la Comisión Conjunta.

5.- El Título V del proyecto comprende los artículos 50 a 53 y el artículo final.

El título no tenía numeración en el texto de la Comisión Conjunta, sino que se denominaba “Titulo final”; pero comprendí a el mismo número de artículos del proyecto presentado por el Ejecutivo.

El artículo 50 se refiere a los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso Nacional, que la ley de presupuestos debe consultar anualmente; el artículo 51 reconoce a cada Cámara la prerrogativa de distribuir la inversión de sus recursos presupuestarios y la de establecer la forma de examinar y aprobar sus cuentas, las cuales serán públicas y se publicarán anualmente en el Diario Oficial; el artículo 52 señala que los plazos de días contemplados en la ley del Congreso Nacional serán de días hábiles, salvo los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la ley de presupuestos, y el artículo final fija, como fecha de entrada en vigencia de la ley, el 11 de marzo de 1990.

Las únicas modificaciones significativas contenidas en estos artículos del proyecto en relación con el texto aprobado en el primer informe de la Comisión Conjunta, se encuentran en el artículo 50, que eliminó la exigencia de que cada Cámara tuviera una comisión revisora de cuentas y obliga a publicar íntegramente - y no en síntesis - las cuentas del Congreso Nacional.

6.- Las disposiciones transitorias son dos. El artículo 1° transitorio regula la forma de celebrar las sesiones de instalación de las Cámaras el 11 de marzo de 1990, con algunas modificaciones a las normas del texto de la Comisión Conjunta, y además - en lo que representa una innovación - establece el modo cómo se celebrará, ese mismo día, la sesión del Congreso Pleno para la Asunción del mando del Presidente electo. El artículo 2° transitorio expresa que los reglamentos de las Cámaras vigentes en 1973 continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Constitución y a la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, sin perjuicio de las modificaciones que las respectivas Cámaras acuerden.

V.- COMISION CONJUNTA

A. - Composición de la Comisión Conjunta y sesiones efectuadas

El estudio del proyecto de ley orgánica constitucional relativo al Congreso Nacional fue realizado por una Comisión Conjunta, con arreglo a lo previsto en el artículo 28, letra a), de la ley N° 17.983 y lo acordado por la Excma. Junta de Gobierno, la cual fue presidida par la Cuarta Comisión Legislativa.

La Comisión Conjunta celebró dos sesiones de trabajo, reuniéndose los días 15 y 20 de noviembre de 1989, bajo la presidencia del señor Mayor General don Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete Ejército, en representación del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa y con la asistencia del Teniente Coronel don Juan Carlos Salgabo Brocal, Jefe de la Subcomisión Interior de la Cuarta Comisión Legislativa, y de los señores Capitán de Fragata (JT) Julio Lavin Valdés, Gustavo Cuevas Farren y Jorge Iván Hübner Gallo en representación de la Primera Comisión Legislativa; General de Brigada Aérea (J) Enrique Montero Marx y Carlos Cruz Coke Ossa, en representación de la Segunda Comisión Legislativa; Teniente Coronel (J) de Carabineros Harry Grunewaldt Sanhueza y Mayor (J) de Carabineros Patricio Moya Bernal, en representación de la Tercera Comisión Legislativa, y de los señores Hugo Araneda Dürr, Vasco Costa Ramírez y de la señora Marcela Hozven Durán, en representación de la Cuarta Comisión Legislativa.

Asistió especialmente Invitado el señor Arturo Marín Vicuña, Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior.

B. - Análisis General de la Juridicidad de fondo del proyecto

1.- Importancia de la idea de legislar

La Comisión Conjunta, luego de examinar los antecedentes de hecho y de derecho relativos al proyecto de ley en informe, estimó conveniente recomendar a la Excma. Junta de Gobierno que dé su aprobación a la idea de legislar sobre la materia.

Tratándose de una ley orgánica constitucional y refiriéndose, en este caso, específicamente al Congreso Nacional, que es uno de los poderes básicos del Estado, a través de los cuales el pueblo realiza y ejerce la soberanía, la relevancia y trascendencia de la iniciativa resulta evidente.

En efecto, a través de los parlamentarios que ejercen el poder legislativo y de los procesos eleccionarios que conllevan, se complementará el cauce de la participación política de la ciudadanía, que ya comenzara con la apertura de los registras electorales y con la creación de los partidos políticos, al amparo de las respectivas leyes orgánicas constitucionales.

Además, la importancia del Congreso Nacional en cuanto órgano, reside en que concurre conjuntamente con el Presidente de la República a la formación de las leyes y es parte del poder constituyente derivado establecido en la Carta Fundamental

Tales características y atribuciones, más aquéllas que lo facultan para fiscalizar los actos de la administración, constituyendo así, por excelencia, el poder del Estado que sirve de contrapeso y límite a la autoridad política del Presidente de la República, hacen del Congreso Nacional un baluarte del régimen institucional democrático, representativo y participativo consagrado en la Constitución Política de la República.

De esta forma, la ley orgánica constitucional en informe es un paso indispensable e impostergable en la concreción y definitiva consolidación de la democracia en el país, tal como lo previó la Carta Fundamental de 1980. De ello se deriva que la Comisión Conjunta estime de la máxima importancia que la Excma. Junta de Gobierno apruebe la idea de legislar, ya que permitirá que la Nación cuente con un parlamento moderno, eficiente y calificado para desempeñar las altas tareas y cometidos que el Constituyente le asignó, y todo ello en armonía con el espíritu que animó la creación de la nueva institucionalidad jurídico-política del país.

2.- Constitucionalidad del proyecto

La Comisión Conjunta, al igual que la Secretaría de Legislación, considera que el proyecto es, en general, constitucionalmente idóneo según lo dispuesto en los articulas 60, N° 1), 48, N° 2), inciso segundo, 71, inciso segundo, y 117, inciso séptimo, de la Constitución, y de acuerdo con lo prevenido en las normas relativas al Congreso Nacional, contenidas en el Capítulo V de la Carta Fundamental

3.- Materias propias de la ley orgánica constitucional en análisis

Se ha sostenido respecto al ámbito de regulación del proyecto en estudio, que sólo le correspondería abarcar aquellos aspectos expresamente previstos en la Constitución Política, tales como lo relativo a la tramitación interna de la ley, las urgencias, las acusaciones constitucionales en lo que se refiere a las atribuciones de la Cámara de Diputados, y los vetos de los proyectos de reforma constitucional y su tramitación en el Congreso. Tales aspectos están, en efecto, expresamente previstos en los artículos 48, N° 2), inciso segundo, artículo 71, inciso segundo, y artículo 117, inciso final, todos de la Constitución Política.

De manera que un primer análisis de la Constitución y de las referidas disposiciones, pareciera indicar que la ley orgánica constitucional en informe sólo debe referirse a esas materias. Sin embargo, en las tres oportunidades en que la Constitución Política se refiere a dicha ley, utiliza la expresión “la ley orgánica constitucional relativa al Congreso”. A juicio de la Comisión Conjunta, la forma gramaticalmente utilizada por el Constituyente denota inequívocamente la voluntad de que exista una “Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional”, y semejante intención evidentemente no se compadece con un ámbito de regulación tan restringido como el que se ha sugerido. Lo que el Constituyente ha querido señalar es, sin duda, que las materias expresamente indicadas deben estar reguladas en la ley orgánica constitucional de que se trata, a fin de que sean parte de una normativa que contenga esa jerarquía legal, pero no está predeterminando en forma exhaustiva el contenido posible de la ley. Si su intención hubiera sido predeterminarlo, al referirse a la ley correspondiente, no habría hecho alusión al Congreso Nacional en tanto órgano o poder del Estado.

Por otra parte, de lo anterior tampoco debe desprenderse que la ley orgánica constitucional en informe debe regular todo lo relativo al Congreso Nacional, y ello por tres motivos fundamentales: en primer lugar, la Constitución Política se preocupó de regular en forma bastante detallada lo concerniente a la composición del Congreso, atribuciones de las Cámaras, requisitos para ser parlamentario, duración en sus cargos, y los pasos básicos de tramitación de la ley, de las acusaciones constitucionales, y de las reformas constitucionales, aparte de otros aspectos relacionados con esas materias; en segundo lugar, la Constitución ha llamado a otras leyes orgánicas constitucionales, o al menos así puede interpretarse de un modo perfectamente acorde con el espíritu y letra de la Carta Fundamental, a regular aspectos que inciden en la composición del Congreso, como lo son la forma de elección de los senadores y la creación de las circunscripciones senatoriales y de los distritos electorales para la elección de senadores y diputados. En estos casos, la Constitución se refirió a la “ley orgánica constitucional respectiva” (artículos 43 y 45), la que podría entenderse que es la del Congreso Nacional, considerando que tales disposiciones no sólo están ubicadas en el Capítulo V de la Constitución relativo al Congreso Nacional, sino que tratan de un aspecto básico de la conformación de dicho Poder del Estado. Sin embargo, dado que esas mismas disposiciones están aludiendo de un modo particular a la forma cómo serán “elegidos” los parlamentarios, resulta perfectamente pertinente considerar que la ley aludida es la “Ley de Elecciones” mencionada en el artículo 28, inciso segundo, y 18, inciso primero, de la Constitución; por último y en tercer lugar, la propia Carta Fundamental ha contemplado la existencia de los reglamentos de las Cámaras, los que pueden regular no sólo lo relativo a la organización interna de las respectivas corporaciones o del Congreso en general, sino que además, complementar aspectos que están previstos en la propia ley orgánica constitucional en análisis. Así se desprende de los términos utilizados por la Constitución, cuando en el articulo 53, inciso segundo, entrega a los reglamentos de las Cámaras la regulación de aspectos propios de la tramitación de la ley, aunque de detalle, como lo es la clausura del debate. Naturalmente que ello debe entenderse a vía ejemplar, y resulta de capital importancia interpretarlo así, para respetar la esfera de independencia y autonomía que debe tener un órgano del Estado como el Congreso Nacional.

A mayor abundamiento en cuanto al carácter general que debe tener la iniciativa en análisis, resulta importante destacar que la Constitución dejó abierta la posibilidad de que la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regule aspectos como las comisiones legislativas o cree otros órganos internos o comités parlamentarios o, eventualmente, que tales materias queden entregadas a los reglamentas de las Cámaras. En efecto, el artículo 49, inciso final, de la Constitución, alude a esas entidades y a la posibilidad de que existan, sin especificar si deben obligatoriamente ser creadas por la ley de que se trata o no.

De lo expuesto se concluye, a juicio de la Comisión Conjunta, que la ley orgánica constitucional en estudio tiene un carácter más amplio que el atribuido por el Ejecutivo, y que incluso pudo haber abarcado más aspectos que aquellos que revisten un carácter “complementario indispensable”. Consecuente con lo anterior, se incluyeron diversas normas de carácter general y se consideraron materias propias de esta ley aspectos tales como la consagración legal de determinados servicios auxiliares de la labor legislativa y la tramitación de las acusaciones constitucionales en el Senado, aun cuando la Constitución no lo precisó.

Finalmente, cabe dejar expresa constancia que si el proyecto en informe no reguló determinadas materias, ello fue porque la Constitución Política contempla las normas necesarias o porque consideró que se trataba de aspectos propios de los reglamentos de las Cámaras.

4.- Rango de ley orgánica constitucional de las normas del proyecto en informe

La Comisión Conjunta estimó que todas las normas del proyecto son propias de la ley orgánica constitucional en estudio.

Incluso revisten tal carácter algunas disposiciones de carácter programático, como el artículo 2°, inciso segundo, que en su inicio entrega a la ley común la determinación de las plantas y rentas del personal del Congreso Nacional, y el artículo 53, que alude a la obligación de la Ley de Presupuestos de consultar anualmente los fondos necesarias para el funcionamiento del Parlamento. Tales materias, a juicio de la Comisión Conjunta, serian propias de leyes comunes, las que deberán dictarse en su oportunidad, si bien las disposiciones aludidas tienen rango orgánico constitucional por referirse a aspectos complementarios indispensables del Congreso Nacional.

5.- Secretarías de las Cámaras y servicios auxiliares del Congreso Nacional

El proyecto presentado por el Ejecutivo eliminaba el artículo 3° del texto elaborado por la Comisión Conjunta, con motivo del primer Mensaje enviado por el Ejecutivo sobre esta materia, y que fuera conocido por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 1° de septiembre de 1988 y que se refería a la organización interna del Congreso Nacional.

Sin embargo, la Comisión Conjunta consideró necesario reiterar la necesidad de consagrar la existencia legal de este tipo de servicios auxiliares del Congreso Nacional, destinados a apoyar a los parlamentarios en el desempeño de sus funciones legislativas, fiscalizadoras y administrativas (artículo 3°). Desde luego se recogieron las ya existentes secretarías de cada una de las Cámaras, la biblioteca y el servicio de bienestar, de tesorería y de dirección administrativa otorgándoles el “status” legal que les corresponde.

Además, se contemplan dos servicios auxiliares más: el centro de informática y computación y la secretaría de coordinación legislativa y de asesoría técnico-profesional.

El primero de estos tiene por objeto utilizar todos los avances tecnológicos que permitan la mantención y expansión de bases de datos legales, utilización de sistemas “expertos” que faciliten la labor legislativa, y todo otro medio idóneo para lograr una rápida y eficiente transmisión de datos e informaciones en general, utilizando como fundamento la base de datos legales, creado a iniciativa de la Excma. Junta de Gobierno y con la colaboración de la Biblioteca del Congreso Nacional. Respecto de este centro, se hace presente que se le ha concebido como un servicio dotado de su propio personal especializado y con los mejores medios que ofrezca la tecnología contemporánea.

Al segundo le corresponderá pronunciarse acerca de la juridicidad de forma y fondo de todo proyecto de ley y evaluarlos desde un punto de vista técnico, a fin de entregar una información objetiva y estrictamente profesional tanto a los parlamentarios como a la opinión pública en general, pero sin entrar a evaluar el mérito de la iniciativa. Aparte de lo anterior esta secretaría cumplirá funciones de coordinación legislativa entre ambas Cámaras. Es preciso destacar la naturaleza independiente y apolítica de esta secretaría, integrada por profesionales para los cuales existiría un escalafón especifico dentro de la planta del personal del Congreso Nacional. Tales profesionales ingresarían por concurso público de manera de garantizar su independencia e idoneidad. Además, cabe señalar que sus informes serán públicos, salvo que se refieran a materias secretas, pero no tendrán carácter vinculante para el desempeño de la labor legislativa. Se deja constancia que tales informes versarán sobre los proyectos de ley, incluyendo en tal expresión a los acuerdos sobre tratados internacionales. Sin embargo, cuando se trate de materias no legislativas, como por ejemplo el acuerdo que debe dar el Senado al Presidente de la República cuando la ley lo exija o la declaración del estado de sitio, tal informe no es pertinente y no corresponde que sea evacuado. De este modo con este tipo de informes, se logrará un alto nivel en el debate legislativo y permitirá que la opinión pública tome conocimiento de las iniciativas legales en tramitación, favoreciendo una forma responsable de legislar.

La Comisión Conjunta considera que estos medios auxiliares de las labores del Congreso Nacional, resultan indispensables en el mundo actual, que cada vez requiere de mayor rapidez en la toma de decisiones y que, además, presenta problemas cuya complejidad y dificultad va en constante aumento. Asimismo, está cierta que este aspecto de la ley en estudio representará una de las innovaciones más importantes para la configuración de un Parlamento democrático, moderno, serio, informado y eficiente como se requiere hoy en día.

6.- Materias que deberán ser reguladas por los Reglamentos Internos de las Cámaras

Tal como se señalara anteriormente en el N° 3 de la letra B de este capítulo, la Comisión Conjunta estimó, que los reglamentos internos de las Cámaras tienen amplia facultad para regular los aspectos relativos al funcionamiento interno de las respectivas corporaciones y sus secretarías, y a materias que por su carácter de detalle la ley de que se trata no regula, y que pueden derivar de ésta, de la Constitución Política o de otras leyes que se refieran al Congreso Nacional, a una de sus ramas o a sus miembros. La norma se estableció en términos generales, en el artículo 4° del texto sustitutivo.

7.- Efecto del rechazo de las observaciones del Presidente de la República en su proyecto de ley

La Comisión Conjunta acordó reincorporar una norma que había aprobado con motivo del segundo estudio que hizo de la iniciativa anterior al proyecto en análisis, a fin de regular el efecto jurídico del rechazo, por parte de las Cámaras, de las observaciones formuladas por el Presidente de la República, en el evento de que las Cámaras no reúnan el quórum especial para insistir en el proyecto aprobado por ellas que les exige el artículo 70, inciso final, de la Constitución.

En este caso, la norma – que es el artículo 36 del texto sustitutivo - establece que no habrá ley sobre los puntos en discrepancia. Ello guarda armonía con la circunstancia de que las observaciones del Presidente de la República deben ser aprobadas o rechazadas con la misma mayoría que se exige para la ley de que se trata, según su jerarquía, la que puede ser diferente a la que el articulo 70, inciso final, de la Constitución Política exige para que las Cámaras insistan e impongan su criterio al Presidente de la República sobre los puntos en discrepancia.

Además, lo anterior es concordante con la doctrina y práctica constitucional sobre la materia y con lo dispuesto, para el caso de las reformas constitucionales, en el artículo 117, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que contempla una norma análoga.

8.- Presupuesto y Cuentas de las Cámaras

En esta materia, la Comisión Conjunta acordó reincorporar, como artículos 53 y 54 del texto sustitutivo, las normas que aprobara en el segundo estudio de la iniciativa anterior al proyecto de ley en informe, y que fueron analizadas en su oportunidad con representantes del Ministerio de Hacienda.

Así, se estableció que los presidentes de las Cámaras comunicarán las necesidades presupuestarias del Congreso Nacional como un todo. De esta forma se consagra legalmente la práctica reconocida por el derecho administrativo.

Se contempla, además, que la especificación de los recursos que se asignen al Congreso Nacional en la Ley de Presupuestos, se sujetará a la clasificación presupuestaria común para el sector público. Ello con el propósito de mantener una nomenclatura uniforme en materia presupuestaria.

Asimismo se incorporó lo relativo a los traspasos internos, en el sentido de que éstos serán fijados por el Congreso Nacional, y como inciso segundo del artículo 54, se establece la obligación de comunicar mensualmente al Ministerio de Hacienda, el avance de ejecución presupuestaria.

Relacionado con el tema del presupuesto se encuentra lo relativo a la inspección de las cuentas del Congreso. En este caso, la Comisión Conjunta varió el criterio sustentado por el Ejecutivo en el sentido de que las cuentas no se publicarán completas, por ser demasiado extensas, sino sólo una síntesis de ellas, quedando las mismas a disposición de cualquier persona que desee revisarlas, pues se les da el carácter de públicas. Además innovó respecto del proyecto original al crear en forma expresa una comisión, que deberá tener cada Cámara, encargada de revisar tales cuentas. Esta norma corresponde al artículo 54 del texto sustitutivo.

9.- Urgencias

De conformidad con una observación efectuada por la Secretaría de Legislación, en relación con los plazos que contemplaba el proyecto del Ejecutiva para la tramitación de un proyecto de ley mediante el sistema de urgencias, la Comisión Conjunta los modificó a fin de que concidieran con los plazos máximos establecidos en la Constitución Política.

10.- Acusaciones Constitucionales

La Comisión Conjunta acordó modificar el criterio sustentado en el primer informe recaído en el primero proyecto sobre el Congreso Nacional, en cuanto a que el afectado de una acusación constitucional sólo podría ser asesorado por un abogado ante el Senado. Ahora se acogió la tesis de que pueda ser representado, y, eventualmente, no asistir en forma personal. Ello en virtud de que se estima más acorde con la norma del inciso segundo del artículo 19, N° 3°, de la Constitución, la posibilidad de la representación que la “asesoría” solamente. Esta última figura podría estimarse que niega el derecho a la intervención del letrado cuando lo requiera el afectado y que garantiza la indicada disposición constitucional.

En cuanto a la limitación que contemplaba el proyecto del Ejecutivo, en su artículo 34 permanente, en el sentida de que las acusaciones que formule la Cámara de Diputados sólo podrían referirse a actos realizados con posterioridad a la instalación de las Cámaras, la Comisión Conjunta acordó eliminarla, pues es contraria a lo que dispone expresamente el articulo 48, N° 2) de la Carta Fundamental, tal como lo precisa la Secretaría de Legislación en su informe sobre la juridicidad de fondo de la iniciativa. Por lo tanto, el articulo 37 del texto sustitutivo no contempla la señalada limitación.

La Comisión Conjunta estuvo de acuerdo en que dicha limitación existe en el caso de la primera vez que se instalen las Cámaras, en virtud de las argumentaciones que la Secretaría de Legislación expuso latamente en su referido informe, en las páginas 56 a 60, y que una acusación constitucional por hechos ocurridos con anterioridad a la primera instalación, lo que tendrá lugar el 11 de marzo de 1990, es constitucionalmente improcedente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 19, N° 3°, inciso cuarto, y en la disposición vigesimaprimera, letra b), de la Carta Fundamental

Al respecto, las Comisiones Legislativas Primera y Tercera estimaron innecesario incluir una norma transitoria que explicitara lo anteriormente expuesto. En cambio, las Comisiones Legislativas Segunda y Cuarta son partidarias de incorporar un artículo transitorio que explicite la existencia de esa limitación constitucional, para las acusaciones constitucionales que pueda formular la Cámara de Diputados la primera vez que se instale.

Por lo tanto, el artículo 3° transitorio del texto sustitutivo, cuenta con la reserva de las dos Comisiones Legislativas antes indicadas y con la aprobación de las Comisiones Legislativas Segunda y Cuarta.

C.- Análisis del articulado del texto sustitutivo propuesto por la Comisión Conjunta

En general el texto sustitutivo del proyecto aprobado por la Comisión Conjunta mantuvo la estructura del proyecto del Ejecutivo.

El análisis del articulado que a continuación se efectúa tiene como base el texto aprobado por la Comisión Conjunta, indicándose en cada oportunidad la norma del proyecto original u otra a que corresponde.

El Título I comprende desde el artículo 1° al 11, y su denominación no varía respecto del propuesto por el Ejecutivo.

Artículo 1°

Corresponde al artículo 1°, inciso primero del texto del Ejecutivo.

Artículo 2°

Corresponde a los incisos segundo y tercero del artículo 1° del texto elaborado por el Ejecutivo. El proyecto de ley del Ejecutivo eliminaba la palabra “vetos” y se refería sólo a las observaciones”, en razón que ambas serían sinónimas. Sin embargo, la Comisión Conjunta estimó conveniente referirse a ambos términos ya que el artículo 117, inciso séptimo, de la Constitución Política menciona los vetos y su tramitación en el Congreso.

Artículo 3°

Corresponde al articulo 3° del proyecto elaborado por la Comisión Conjunta con ocasión del estudio del primer proyecto sobre el Congreso Nacional que propuso el Ejecutivo.

En cuanto a la organización interna del Congreso Nacional, el texto del Ejecutivo eliminaba este articulo porque estimaba que el Congreso Nacional debería tener la flexibilidad suficiente en cuanto a darse la organización que requiera, y que el establecimiento legal de ciertos organismos otorgaba demasiada rigidez a dicha organización.

Sin embargo, la Comisión Conjunta estimó conveniente reponer los incisos primero y segundo del artículo en análisis y eliminar el inciso tercero ya que este último contiene explicaciones acerca de la naturaleza de cada uno de estos organismos, lo que era innecesario.

La reposición de este artículo en sus primeros incisos, obedece a la necesidad de establecer una relación entre esta Ley Orgánica Constitucional y la que establecerá la planta del personal.

Por otra parte, la Comisión Conjunta estimó necesario flexibilizar el inciso segundo de este artículo y referirse en forma genérica a “servicios de tesorería, de bienestar, y dirección administrativa”.

Artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°

Corresponden a los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del proyecto del Ejecutiva, sin modificaciones o con adecuaciones meramente formales.

Articulo 10

Corresponde al artículo 8° del texto original.

En esta materia la Comisión Conjunta debatió en relación a la sanción que se aplicaría al jefe de un servicio, en el caso de reincidencia.

Al respecto, se estimó conveniente eliminar la sanción de suspensión del empleo hasta por tres meses, en razón que la ley N° 18.834, que aprobó el Estatuto Administrativo, no contempla la sanción de suspensión del empleo.

Artículo 11

Corresponde al 9° del proyecto original, sin modificaciones.

Respecto de esta disposición la Tercera Comisión Legislativa formuló reserva pues estima que debe referirse a la “fuerza pública destacada” en la sede del Congreso Nacional.

Las restantes Comisiones estiman improcedente, desde el punto de vista constitucional, que exista una fuerza pública destacada en la sede misma del Poder Legislativo.

El Título II comprende desde el articulo 12 al 31 y su denominación se mantiene en iguales términos al propuesto por el Ejecutivo.

Artículos 12, 13, 14 y 15

Corresponden a los artículos 10, 11, 12 y 13 del texto original, sin modificaciones.

Artículo 16

Este artículo es nuevo y no tiene precedente en el texto elaborado por la Comisión Conjunta en la ocasión en que estudió el primer Mensaje que hubo sobre la materia, y Corresponde al artículo 14 del texto del Ejecutivo.

La Comisión Conjunta, estimó que este artículo debía referirse también al evento que la iniciativa fuera originada por una moción, introduciéndole, además, cambios formales.

Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27

Corresponden a los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del texto propuesto por el Ejecutivo, con modificaciones meramente formales en algunas casos.

Artículo 28

Corresponde al artículo 26 del texto propuesto por el Ejecutivo, con las adecuaciones relativas a los plazos de las Comisiones Mixtas y de las Cámaras en relación con las urgencias, de acuerdo a lo señalado en la letra B, N° 9, de este capítulo.

Artículos 29, 30 y 31

Corresponden a los artículos 27, 28 y 29 del texto propuesto por el Ejecutivo, sin modificaciones.

El Título III comprende desde los artículos 32 al 36 y en cuanto a su denominación, la Comisión Conjunta estimó conveniente llamarlo de la tramitación de las observaciones “o vetos”, en razón que el artículo 117, inciso séptimo de la Carta Fundamental, los menciona.

Artículos 32, 33, 34 y 35

Corresponden a los artículos 30, 31, 32 y 33 del texto propuesto por el Ejecutivo, con adecuaciones formales en algunos casos.

Articulo 36

Corresponde a los dos últimos incisos del artículo 36 que la Comisión Conjunta aprobara con motivo del segundo análisis que hiciera de la primera iniciativa que enviara el Ejecutivo sobre la materia y fueron acordados a proposición del Ministerio de Hacienda, y ya fue analizado en la letra B, N° 7, de este capítulo.

El Título IV, comprende desde el artículo 37 al 52 y su denominación se mantiene en idénticos términos al propuesto por el Ejecutivo.

Los artículos que comprende este Título corresponden a los artículos 34 al 49 del texto propuesto por el Ejecutivo. De éstos sólo los artículos 37, que corresponde al 34 del Ejecutivo, y 50, inciso segundo, que corresponde al 47, inciso segundo, del Mensaje, fueron objeto de modificaciones, las cuales se analizaron en la letra B, N° 10, de este capítulo.

El Título Final, corresponde al Título V del proyecto del Ejecutivo y comprende desde el artículo 53 al articulo final y corresponden a los artículos 50 al artículo final del proyecto del Ejecutivo.

Los artículos 53, que corresponde al 50 del Ejecutivo, y el 54, que corresponde al 51 del Mensaje, fueron objeto de las modificaciones indicadas en la letra B, N° 8, de este capítulo.

Artículos Transitorios

El texto sustitutivo contempla tres artículos transitorios, correspondiendo los dos primeros a los artículos 1° y 2° transitorio propuestos por el ejecutivo,sin modificaciones.

El artículo 3° transitoria corresponde a la norma analizada en la letra B, N° 10 de este capítulo y cuenta con la aprobación de las Comisiones Legislativas Segunda y Cuarta, habiendo formulado reserva a su respecto, las Comisiones Legislativas Primera y Tercera.

VII.- TEXTO SUSTITUTIVO

La Comisión Conjunta viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente texto sustitutivo, haciendo presente que la iniciativa tiene rango de ley orgánica constitucional, por lo que deberá remitirse al Tribunal Constitucional a fin de que este órgano del Estado ejerza el control de constitucionalidad obligatorio, previo a la promulgación, establecido en el articulo 82, N° 1°, de la Carta Fundamental.

“LEY N° /

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL

DEL CONGRESO NACIONAL. /

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1°.- La composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y las leyes orgánicas constitucionales que correspondan.

Artículo 2°.- La tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional, la calificación de las urgencias y las observaciones o vetos del Presidente de la República, así como lo concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, se sujetarán además a lo dispuesto en la presente ley.

La ley fijará las plantas y las rentas del personal del Congreso Nacional . El nombramiento, las funciones y la promoción de dicho personal se regularán por los reglamentos internos de las Cámaras, aplicándose respecto de la remoción, y supletoriamente en lo demás, las normas laborales relativas al personal de la Administración Pública.

Artículo 3°.- Para el ejercicio de las facultades y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Diputados y el Senado tendrán sus propias secretarías.

El Congreso Nacional dispondrá, además, de una biblioteca, de un centro de informática y computación, de una secretaría de coordinación legislativa y de asesoría técnico-profesional, de servicios de tesorería, de bienestar y de dirección administrativa.

Artículo 4°.- Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno.

Artículo 5°.- El Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores y diputados.

Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de la investidura de la mayoría de los miembros de cada Cámara y de que hayan sido elegidos los integrantes de las respectivas mesas.

La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras, y desde ese momento se considerarán en ejercicio.

Artículo 6°. - El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un período legislativo.

El período de sesiones comprendido entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año constituirá la legislatura ordinaria, y el derivado de la convocatoria del Congreso por el Presidente de la República o de su autoconvocatoria, la legislatura extraordinaria.

Cada reunión que celebren el Senado, la Cámara de Diputados o el Congreso Pleno se denominará sesión.

Artículo 7°.- En los casos en que la Constitución no establezca mayorías especiales, las resoluciones de las Cámaras se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

En el cómputo de los quórum y mayorías no se considerarán como senadores y diputados en ejercicio los que se encuentren suspendidos por efecto de lo dispuesto en el artículo 58, inciso final, de la Constitución Política, y los que estén ausentes del país con permiso constitucional.

Artículo 8°.- Los organismos de la Administración del Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, remitirán al Congreso Nacional sus memorias, boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a sus actividades.

En el caso de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, la remisión de dichos antecedentes será responsabilidad del Ministerio por intermedio del cual éstas se relacionen o vinculen con el Presidente de la República.

Artículo 9°.- Los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquéllos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados.

Los informes y antecedentes solicitados que revistan el carácter de secretos o

Reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el , gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva. Si tales informes y antecedentes fueren secretos, por comprometer la seguridad nacional, afectar la actividad económica o financiera del país, o por otro motivo justificado, el Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del número 1) del articulo 48 de la Constitución.

Artículo 10. - El jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada. Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta de comparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a la citación de una comisión de alguna de las Cámaras.

Artículo 11.- La fuerza pública ingresará a la sede del Congreso Nacional únicamente a requerimiento del presidente de la respectiva Cámara y para el sólo efecto de conservar o restablecer el orden y la seguridad dentro del recinto.

TITULO II

Normas básicas de la tramitación interna de los proyectas de ley

Artículo 12.- Todo proyecto deberá presentarse en la Cámara donde pueda tener origen con arreglo a la Constitución Política y, en el caso de las mociones, en la corporación a la que pertenezca su autor.

Artículo 13.- Deberá darse cuenta en sesión de sala de la respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su estudio por cualquier órgano de la corporación.

En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben tener origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República.

Articulo__14.- Los fundamentos de los proyectos deberán acompañarse en el mismo documento en que se presenten, conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible monto.

Artículo 15.- No se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional, o que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

La correspondiente declaración de inadmisibilidad será efectuada por el presidente de la sala. No obstante, la sala podrá reconsiderar dicha declaración.

Artículo 16.- Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.

Artículo 17.- El Senado y la Cámara de Diputados establecerán en sus respectivos reglamentos las comisiones permanentes que consideren necesarias para informar los proyectos sometidos a su consideración.

Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisión de hacienda, encargada de informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas. En todo caso, la comisión de hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto, y la incidencia de sus normas sobre la economía del país.

Artículo 18.- Las Cámaras podrán encargar el examen de un proyecto a dos o más comisiones unidas o nombrar comisiones especiales.

Artículo 19.- El proyecto de Ley de Presupuestos será informado exclusivamente por una comisión especial, que se integrará con el mismo número de diputados y de senadores que establezcan las normas reglamentarias que acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo caso, los miembros de sus respectivas comisiones de hacienda. La comisión será presidida por el senador que ella elija de entre sus miembros y deberá quedar constituida antes del término de la legislatura ordinaria.

Esta comisión especial fijará en cada oportunidad sus normas de procedimiento y formará de su seno las subcomisiones que necesite para el estudio de las diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas a la paridad de que trata el inciso anterior.

Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros de cada una de las Cámaras, en conformidad a lo que establezcan las normas reglamentarias que acuerden éstas, las que señalarán las mismas atribuciones y deberes para los senadores y diputados; serán presididas por el senador que elija la mayoría de la comisión, y formarán quórum para sesionar con la mayoría de los miembros de cada corporación que las integren.

Artículo 21.- Los proyectos que se hallen en primer o segundo trámite constitucional y las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por el Congreso, deberán ser informados por la respectiva comisión permanente. Por acuerdo unánime de la sala, podrá omitirse el trámite de comisión, excepto en el caso de los asuntos que, según esta ley, deben ser informados por la comisión sobre hacienda.

Artículo_22.- Las comisiones reunirán los antecedentes que estimen necesarios para informar a la corporación. Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar informes u oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.

Artículo 23.- Las proyectos, en cada Cámara, podrán tener discusión general y particular u otras modalidades que determine el reglamento.

Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad. En la discusión particular se procederá a examinar el proyecto en sus detalles. En todo caso, los proyectos que se encuentren en primer o segundo trámite constitucional tendrán discusión general.

Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda.

Artículo_24.- Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y las tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación.

No podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a tales gastos.

En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte en ninguna forma materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República, ni siquiera para el mero efecto de ponerlas en su conocimiento. No obstante, se admitirán las indicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que haya propuesto el Presidente de la República.

Artículo 25.- Corresponderá al presidente de la sala o comisión la facultad de declarar inadmisibles las indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, la sala a comisión, en su caso, podrá reconsiderar dicha inadmisibilidad.

La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el presidente de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto.

La circunstancia de que el presidente de la corporación no haya declarado la inadmisibilidad de alguna indicación durante la discusión general, no obsta a la facultad del presidente de la comisión para hacerlo por su parte o para consultar a la comisión en caso de duda.

La declaración de admisibilidad hecha en las comisiones no obsta a la facultad del presidente de la Cámara respectiva para hacer la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o para consultar a la sala, en su caso.

Artículo 26.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado cuando el proyecto estuviere en comisión mixta. En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple.

Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto respectivo se encuentre en trámite de comisión mixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, salvo que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de las Cámaras.

Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27, 28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos establecidos por la Constitución Política, con la preferencia que determinen los reglamentos de las Cámaras.

Artículo 27.- Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de diez días, y si se solicitare discusión inmediata, será de tres días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez.

Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia.

Artículo 28.- En el caso de la simple urgencia, la comisión mixta dispondrá de diez días para informar sobre el proyecto. De igual plazo dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre proyecto que despache aquella comisión.

En el de la suma urgencia, el plazo será de cuatro días para la comisión mixta y de tres días para cada Cámara.

En el de la discusión inmediata, el plazo se reducirá a un día para la comisión mixta y de igual plazo para cada Cámara.

Artículo 29.- El término de una legislatura ordinaria o la clausura de una legislatura extraordinaria darán lugar a la caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes en cada Cámara, salvo las que se hayan hecho presente en el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5) del artículo 49 de la Constitución Política.

Artículo 30.- Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso. Tanto la discusión cama la votación se efectuarán siguiendo el orden que las disposiciones tengan en el proyecto.

El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquélla.

Artículo 31,.- No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas.

TITULO III

Tramitación de las observaciones o vetos del Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional

Articulo 32.- Las observaciones o vetos que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el mensaje respectivo.

Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior. El hecho de haberse estimado admisibles las observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad del presidente de la Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad.

En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad efectuada por su presidente.

La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente observación.

Artículo 33.- Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, la Cámara respectiva votará únicamente si insiste en la totalidad de ese proyecto.

En tal caso se entenderá terminada la tramitación del proyecto por la sola circunstancia de que en una de las Cámaras no se alcanzare la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir.

Artículo 34.- Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la mantención de la parte observada.

Artículo 35.- Cada observación formulada por el Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional aprobados por el Congreso, deberá ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte. Con este objeto, se entenderá que constituye una observación, y una sola votación deberá comprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de él, como un título, capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra división del proyecto, según lo precise el Presidente de la República. Si el Presidente separase sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado será considerado una sola observación.

Artículo 36.- En caso de que las Cámaras rechazaren todas o algunas de las observaciones formuladas a un proyecto de ley, y no reunieren quórum necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos de discrepancia.

El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso Nacional podrá ser observado por el Presidente de la República si desaprueba una o más de sus disposiciones o cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el cual fue dictada, a partir del 1° de enero del año respectivo.

TITULO IV

Tramitación de las acusaciones constitucionales

Artículo 37.- Las acusaciones a que se refiere el artículo 48, número 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que ésta celebre.

Artículo 38.- En la misma sesión en que se dé cuenta de una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la mesa, una comisión de cinco diputados para que informe si procede o no la acusación.

Articulo 39.- El afectado con la acusación será notificado, personalmente o por cédula por el secretario de la Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe, dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la acusación. En todo caso, se le entregará al afectado o a una persona adulta de su domicilio o residencia copia íntegra de la acusación.

El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.

El secretario de la Cámara certificará todo lo obrado en el expediente respectivo y comunicará estos hechos a la autoridad administrativa para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del número 2) del artículo 48 de la Constitución Política.

Articulo 40.- Si el afectado no asistiere a la sesión a que se le cite o no enviare defensa escrita se procederá sin su defensa.

Artículo 41.- La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas las votaciones a que hubiere lugar.

El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión.

Artículo 42.- Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del articulo 41, y aunque dentro de él no se haya presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el artículo 39, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara.

Artículo 43.- Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.

Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la comisión informante.

Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la acusación se tendrá por no interpuesta. Si la desechare, no podrá renovarse la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella.

Artículo_44.- Desechada la cuestión previa o si ésta no se hubiere deducido, la sala de la Cámara de Diputados procederá del siguiente modo:

a) si el informe de la comisión recomendare aprobar la acusación, se dará la palabra al diputado que la mayoría de la comisión haya designado para sostenerla, y después se oirá al afectado, si estuviere presente, se leerá la defensa escrita que haya enviado, y

b) si el, informe de la comisión recomendare rechazar la acusación, se dará la palabra a un diputado que la sostenga y después podrá contestar el afectado o, si éste no lo hiciere, un diputado partidario de que se deseche.

Artículo 45.- El afectado podrá rectificar hechos antes del término del debate. Igual derecho tendrán el diputado informante de la comisión, cuando ésta recomiende acoger la acusación, y un diputado que la sostenga, cuando hubiere sido rechazada por la comisión.

Artículo 46.- En la última sesión que celebre la Cámara para conocer de la acusación, se votará su admisibilidad.

La referida sesión sólo podrá levantarse si se desecha la acusación o si ésta se acepta. En este último caso se nombrará una comisión de tres diputados para que la formalice y prosiga ante el Senado.

Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá comunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro de las veinticuatro horas siguientes de concluida la sesión a que se refiere este artículo. Del oficio correspondiente se dará cuenta en la sesión más próxima que celebre el Senado.

Artículo 47.- Puesto en conocimiento del Senado el hecho de que la Cámara de Diputados ha entablado acusación en conformidad al número 2) del artículo 48 de la Constitución Política, el primero procederá a fijar el día en que comenzará a tratar de ella.

La fijación del día se hará en la misma sesión en que se dé cuenta de la acusación. Si el Congreso estuviere en receso, esta determinación la hará el presidente del Senado.

Artículo 48.- El Senado o su presidente, según corresponda, fijará como día inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en que se haya dado cuenta de la acusación o en que la haya recibido el presidente.

El Senado quedará citado por el solo ministerio de la ley a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que se pronuncie sobre la acusación.

Artículo 49.- El Senado citará al acusado y a la comisión de diputados designada para formalizar y proseguir la acusación a cada una de las sesiones que celebre para tratarla.

Artículo 50.- Formalizarán la acusación los diputados miembros de la comisión especial. Si no concurren, se tendrá por formalizada con el oficio de la Cámara de Diputados.

A continuación hablará el acusado o se leerá su defensa escrita. El acusado podrá ser representado por un abogado.

Los diputadas miembros de la comisión especial tendrán derecho a réplica, y el acusado, a duplica. Cumplido lo anterior, el presidente anunciará que la acusación se votará en la sesión especial siguiente.

Artículo 51.- Cada capítulo de la acusación se votará por separado. Se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla.

Articulo 52.- El resultado de la votación se comunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario competente.

TITULO FINAL

Artículo 53.- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el sector público. Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias del Congreso Nacional dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

Artículo 54.- Cada Cámara establecerá la forma en que se distribuirán los fondos que le correspondan. Las normas sobre traspasos internos y el procedimiento que regulará el examen y aprobación de las cuentas de gastos respectivas serán fijados por el Congreso Nacional. Para estos efectos cada Cámara tendrá una comisión revisora de cuentas. Las cuentas del Congreso Nacional serán públicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente en el Diario Oficial.

El servicio de tesorería correspondiente comunicará mensualmente al Ministerio de Hacienda el avance de ejecución presupuestan a.

Artículo 55.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la Ley de Presupuestos.

Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia el 11 de marzo de 1990.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El día 11 de marzo de 1990, a las diez horas, los ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido designados senadores de acuerdo con la Constitución, se reunirán separadamente en la sede del Congreso Nacional, con el único objeto de proceder, respectivamente, a la instalación del Senado y de la Cámara de Diputadas.

Estas reuniones serán presididas inicial y provisionalmente en cada Cámara por el parlamentario de mayor edad que asista.

Abierta la sesión, se dará cuenta del oficio del Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado se dará cuenta de los oficios remitidos por las autoridades a las cuales les corresponda designar los senadores que integrarán la corporación de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política.

El senador o diputado que presida provisionalmente en la Cámara respectiva, prestará juramento o promesa ante el secretario de la corporación a que pertenezca y, enseguida, lo harán en forma simultánea los demás senadores o diputados ante aquel presidente provisional.

A continuación del juramento, el presidente provisional los declarará investidos en su carácter de tales. Acto seguido, cada Cámara procederá a elegir sus respectivas mesas, por mayoría absoluta de los miembros presentes. Terminada esta elección, el presidente elegido declarará instalada la respectiva corporación, y se levantará la sesión.

La composición de las mesas de las respectivas Cámaras se comunicará al Presidente de la República, a la Corte Suprema y a la otra Cámara.

La transmisión del mando presidencial tendrá lugar en el salón de honor de la, sede del Congreso nacional, en sesión de Congreso Pleno que se llevará a efecto ese mismo día 11 de marzo, una hora después del término de la última sesión de instalación de las Cámaras, con los diputados y senadores que asistan. En la cabecera principal tomarán colocación, en el asiento central, el Presidente del Senado, quien tendrá a su derecha al Presidente electo; a la derecha de este último, el Presidente del Tribunal Constitucional y el Secretario del Senado; a la izquierda del Presidente del Senado, el Presidente saliente, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Secretario de la misma. Los miembros del Congreso y demás autoridades, funcionarios e invitados se ubicarán de acuerdo a las normas protocolares respectivas.

En esta sesión, el Congreso Nacional tomará conocimiento de la proclamación del Presidente electo que haya efectuado el Tribunal Calificador, después de lo cual el Presidente electo prestará, ante el presidente del Senado, el juramento o promesa previsto en el inciso cuarto del artículo 27 de la Constitución Política.

Artículo 2°.- Los reglamentos de las Cámaras vigentes en 1973 continuarán en vigor con las modificaciones que las respectivas Cámaras pudieren acordar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en esta ley.

Artículo 3°.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, N° 3°, inciso cuarto, y en la disposición Vigesimoprimera transitoria, letra b), de la Constitución Política, las acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados con posterioridad al 11 de marzo de 1990.”.

Se deja constancia que actuará como relator ante la Excma. Junta de Gobierno el señor Vasco Costa Ramírez, miembro de la Cuarta Comisión Legislativa.

Saluda a US.

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA

1.5. Antecedentes del Relator

Fecha 12 de diciembre, 1989.

12-12-89

MAT.: Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

(BOLETIN N2 1152-06).

II. ANTECEDENTES

a) El 13 de octubre de 1987 inició su tramitación legislativa el anterior proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Boletín N° 899-06).

El 1° de septiembre de 1988, la Excma. Junta de Gobierno, al conocer el texto propuesto por la Comisión Conjunta, devolvió el proyecto a Comisión, a fin de consultar al Ejecutivo su opinión sobre la normativa aplicable a la disolución de la Cámara de Diputados y las eventuales modificaciones a la Ley de Votaciones y Escrutinios.

El 17 de mayo de 1989 S.E. el Presidente de la República formuló indicación y el 15 de junio de 1989 retiró el proyecto del trámite legislativo, para reestudiarlo en relación con la reforma constitucional que se sometería a plebiscito.

En sesión de 20 de junio de 1989, la Excma.

Junta de Gobierno acordó solicitar al Ejecutivo el retiro sólo de su Indicación.

b) Por ley N° 18.825 (D. Oficial de 17 de agosto de 1989), se introdujeron diversas reformas a la Constitución Política.

III. OBJETO

Aprobar la Ley Orgánica Constitucional relativa al Congreso Nacional, en cumplimiento del mandato contemplado en los artículos 48, N° 2 inciso segundo; 71, inciso final y 117, inciso final de la Carta Funda-mental, para lo cual se ha considerado el texto elaborado en su oportunidad por la Comisión Conjunta presidida por la Cuarta Comisión Legislativa, con modificaciones derivadas principalmente de la reforma constitucional.

IV. SINTESIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO

A. La Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 10 de octubre de 1989 acordó que el proyecto sea estudiado por una Comisión Conjunta, presidida por la Cuarta Comisión Legislativa.

B. La Comisión Conjunta aprueba la idea de legislar y propone un texto sustitutivo que presenta con el texto del Mensaje las siguientes diferencias fundamentales:

1. Precisa que entre las materias que regula la ley en proyecto, se encuentran tanto las observaciones como los vetos del Presidente de la República (Art. 2 inciso 1° sustitutivo en relación con articulo 1° inciso segundo del Mensaje).

2. Agrega una norma que contempla los servicios auxiliares del Congreso Nacional ya existentes, que son las secretarias de cada una de las Cámaras y la Biblioteca y crea un centro de informativa y de asesoría técnico-profesional, de servicio de tesorería, de bienestar y de dirección administrativa (Art. 32 nuevo texto sustitutivo).

3. Incorpora una disposición para señalar que producido el rechazo por las Cámaras de "Todas o algunas de las observaciones formuladas por el Presidente de la República a un proyecto de ley, pero si no reunieren quórum para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos en discrepancia (Art. 36 nuevo texto sustitutivo).

4. Determina en materia de presupuesto del Congreso Nacional., que los presidentes de las Cámaras comunicarán anualmente las necesidades presupuestarias del Congreso Nacional en su conjunto y que los recursos que deberá contemplar la Ley de Presupuestos se sujetarán a la clasificación presupuestaria común para el sector público (Art. 53 sustitutivo en relación con.art. 50 del Ejecutivo).

5. Dispone que el Congreso Nacional establecerá las normas sobre traspasos internos y aprobación de las cuentas de gastos y que para estos efectos cada Cámara tendrá una comisión revisora de cuentas. Además determina que de estas cuentas solo se publicará anualmente una síntesis (Art. 54 sustitutivo en relación con el art. 51 del Mensaje).

6. Elimina de la norma permanente sobre acusaciones constitucionales, el que ellas sólo podían referirse a actos realiza dos con posterioridad a la instalación de las Cámaras (art. 37 texto sustitutivo" en relación con art. 34 del Ejecutivo).

7. Agrega como transitoria una disposición que señala, que las acusaciones constitucionales sólo podrán formularse con motivo de actos realizados con posterioridad al 11 de marzo de 1990 (art. 3° transitorio nuevo).

NOTA: Esta norma transitoria cuenta, con la aprobación de la Segunda y Cuarta Comisiones Legislativas y formulan reserva a su respecto la Primera y Tercera Comisiones Legislativas.

V. RELATOR: Sr. Vasco Costa Ramírez.

1.6. Acta Junta de Gobierno

Fecha 12 de diciembre, 1989.

ACTA No 41/89

--En Santiago de Chile, a doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las 16.20 horas, se refine en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Santiago Sinclair Oyaneder. Acta como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.

--Asisten, además, los señores: Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior; Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda; René Salamé Martín, Ministro de Educación Pública; Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud Pública; Jorge López Bain, Ministro de Minería; Arturo Marín Vicuña, Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior; Manuel Brito Viñales, Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda; Sergio Thiers Silva, Asesor Jurídico del Ministerio de Educación Pública; Adriana Maturana Schulze, Asesora Jurídica del Ministerio de Salud Pública; Alejandro Marty Calvo y Alberto Harambour Giver, Gerente General y Abogado Jefe, respectivamente, de ENAP; Mayor General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Brigadier General Javier Salazar Torres, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Coronel de Ejército Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Adolfo Paul Latorre, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército Juan Carlos Salgado Brocal y Teniente Coronel de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Mayor de Carabineros (J) Patricio Moya Bernal, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Sinclair; Patricio Baltra Sandoval y Jorge Silva Rojas, Asesor Jurídico y Jefe de Relaciones Públicas, respectivamente, de la Secretarla de la H. Junta de Gobierno; Walter Riesco Salvo y Gabriela Maturana Peña, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Mique1 González Saavedra, integrante de la segunda Comisión Legislativa, y Vasco Costa Ramírez, integrante de la cuarta Comisión Legislativa.

MATERIAS LEGISLATIVAS Y CONSTITUCIONALES

El señor ALMIRANTE MERINO.- En nombre de Dios, se abre la sesión.

Ofrezco la palabra.

Como primer punto de la Tabla trataremos el proyecto de ley relativo al Congreso Nacional, que figura en el sexto lugar de ella.

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PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL (BOLETIN 1152-06)

El señor ALMIRANTE MERINO.- A petición del señor Ministro del Interior, como primera materia de la Tabla trataremos el proyecto de ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Tiene la palabra don Vasco Costa.

El señor VASCO COSTA, RELATOR.- Excma. Junta, como recordarán, esta iniciativa legal fue estudiada con anterioridad a través del boletín 899-06, y quedó pendiente lo relativo a la disolución de la Cámara de Diputados, de acuerdo con la facultad presidencial existente en la Constitución Política de 1980 antes de la última modificación, que la eliminó.

Al mismo tiempo, cuando se pidieron antecedentes y estudios al Ministerio del Interior acerca de tal facultad y de la solución del problema que ella traza aparejado, esa Secretaria de Estado formuló algunas observaciones que también se analizaron, entonces, por la Comisión Conjunta de aquella época.

Ese organismo de trabajo emitió el informe completo sobre el proyecto de ley y, en esa oportunidad, hablamos de los antecedentes de derecho que ilustraban su texto, que son los mismos planteados en la actual iniciativa en comento, más la ley 18.825, del 17 de agosto de 1989, que modificó la Constitución Política, y la ley 18.834, del 23 de septiembre pasado, aprobatoria del Estatuto Administrativo; de tal manera que éstos son los dos nuevos antecedentes de derecho de este proyecto de ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

El texto en informe recoge todo el estudio hecho por la Comisión Conjunta, el que la Excma. Junta conoció en su oportunidad; de tal manera que no mencionará el objeto de la iniciativa, como tampoco la síntesis del trámite legislativo ni el análisis de su juridicidad general, por ser materias ya conocidas y vistas latamente por la H. Junta de Gobierno.

Por consiguiente, me referiré solamente a aspectos puntuales del nuevo proyecto que, en lo Fundamental, dicen relación con el hecho de que, en el fondo, su texto es una adecuación que realiza el Ejecutivo de las normas introducidas por la modificación constitucional del año en curso.

En esta materia, se legisla sobre las secretarias de las Cámaras y los servicios auxiliares.

El proyecto presentado por el Ejecutivo eliminaba el artículo 3° del texto elaborado por la Comisión Conjunta. Sin embargo, ésta juzgó conveniente reiterar la necesidad de consagrar la existencia legal de este tipo de servicios destinado a dar un apoyo a los parlamentarios en el desempeño de sus funciones fiscalizadoras y administrativas.

De la misma manera, se estimó por la Comisión Conjunta que ciertas materias deberían ser reguladas por los reglamentos internos de las Cámaras.

Este organismo de trabajo del Poder Legislativo fue de opinión de que los reglamentos internos tienen amplia facultad para regular los aspectos relativos al funcionamiento propio de las respectivas corporaciones y de sus secretar las, a asuntos que, por su carácter de detalle, la ley no puede recoger en su integridad.

En cuanto al rechazo de las observaciones del Presidente de la República, la Comisión Conjunta acordó reincorporar, asimismo, un precepto que había aprobado con motivo del segundo estudio, a fin de regular el efecto jurídico del rechazo, por parte de las Cámaras, de las observaciones formuladas por el Primer Mandatario, en caso de que éstas no reunieran el quórum especial para insistir en el texto aprobado por ellas que les exige el inciso final del artículo 70 de la Constitución.

En este caso, el artículo 36 del texto sustitutivo establece que no habrá ley sobre los puntos en discrepancia. Ello guarda armonía con la circunstancia de que las observaciones del Jefe del Estado deben ser aprobadas o rechazadas con la misma mayoría prescrita para la ley de que se trata, según su jerarquía, la que puede ser diferente de la dispuesta en el inciso final del artículo 70 de nuestra Carta Fundamental para que las Cámaras insistan e impongan su criterio al Presidente de la República sobre los puntos en discrepancia.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Haga el favor de leer el artículo 36, por cuanto, en mi concepto, no es tan claro. Puede ser que esté equivocado.

El señor RELATOR.- "En caso de que las Cámaras rechazaren todas o algunas de las observaciones formuladas a un proyecto de ley, y no reunieren quórum necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley res - pecto de los puntos de discrepancia".

Si no son capaces de insistir, no hay ley en los puntos en desacuerdo.

"El proyecto de Ley de Presupuestos" -ésta es la excepción- "aprobado por el Congreso Nacional podrá ser observado por el Presidente de la República si desaprueba una o más de sus disposiciones o cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá - es la excepción al principio enunciado en el inciso primero-.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Es decir, hay ley.

El señor RELATOR.- En ese caso concreto, sí.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Se mantiene el texto constitucional.

El señor RELATOR.- Exactamente, y era el texto primitivo aprobado por la Junta en aquella oportunidad.

El señor ALMIRANTE MERINO.- La Ley de Presupuestos que regirá será la propuesta por el Primer Mandatario. No la anterior, como sucedía en la del 25.

El señor RELATOR.- No como en la antigua Constitución.

Por otra parte, en materia de urgencias, de conformidad con una observación de la Secretarla de Legislación, la Comisión Conjunta modifica los plazos de ellas a fin de que coincidieran con aquellos máximos establecidos en la Carta Fundamental.

En cuanto al tema concerniente a las acusaciones constitucionales, la Comisión Conjunta acordó cambiar el criterio sustentado en cuanto a que el afectado solo podría ser asesorado ante el Senado por un abogado.

Ahora se acogió la tesis de que puede ser representado y, eventualmente, no asistir en forma personal.

Ello, por estimarse más acorde con la norma del inciso segundo del No 3° del artículo 19 de la Constitución la posibilidad de la representación que solo la asesoría.

Segundo aspecto en lo referente a la acusación constitucional: en cuanto a la limitación que contemplaba el proyecto del Ejecutivo en su artículo 34 permanente, en el sentido de que las acusaciones que formule la Cámara de Diputados solo podrían referirse a actos realizados con posterioridad a la instalación de las corporaciones, la Comisión Conjunta acordó eliminarla por ser contraria a lo dispuesto expresamente por el No 2) del artículo 48 de nuestra Primera ley, tal como lo precisa la Secretaría de Legislación en su informe.

A juicio de la Comisión Conjunta, dicha limitación existe en el caso de la primera vez que se instalen las Cámaras, en virtud de las argumentaciones expuestas, asimismo, por la Secretarla de Legislación, y una acusación constitucional por hechos ocurridos con anterioridad a la primera instalación es constitucionalmente improcedente, de acuerdo con lo preceptuado por el inciso cuarto del No 3 del artículo 19 de la Constitución, y por la letra b) de la disposición vigesimaprimera, transitoria.

A este respecto, las Comisiones Legislativas Primera y Tercera estimaron innecesario incluir una norma transitoria que explicitara lo expuesto.

Ha sucedido lo siguiente.

Desde el punto de vista jurídico, no se consideró conveniente que existiera una norma de carácter permanente.

Si se estimó, por las Comisiones, que podría haber una disposición transitoria.

Sin embargo, en opinión de los representantes de las Comisiones Primera y Tercera, políticamente, podría no ser oportuno explicitar esta situación, pues se sostuvo que, de acuerdo con la tesis jurídica basada en el N° 3° del artículo 19 de la Constitución y en el Capítulo V del mismo cuerpo legal, sobre las normas del Congreso Nacional que no han estado vigentes en esta oportunidad y durante todo este período, bastaba con esa defensa para enervar cualquier intento de acusación constitucional.

No obstante, la Segunda y Cuarta Comisiones Legislativas, participando del criterio de la Primera y de la Tercera, están por la necesidad de explicitar dicha norma.

El señor GENERAL MATTHEI.- Perdón, yo, personalmente, y mi Comisión estamos completamente de acuerdo, en todo, con las Comisiones Primera y Tercera, incluso en eso: en la inconveniencia de explicarlo. Y, ante la unanimidad de los demás, estaba dispuesto a no crear un problema. Es decir, en caso de que todos los demás pensaran que debía explicitarse, yo no quería hacer problema.

Eso, tal vez, se entendió mal en la Comisión, pero reitero que, personalmente, comparto en su totalidad el criterio de las Comisiones Primera y Tercera.

El señor ALMIRANTE MERINO.- El punto es el siguiente: si este artículo 3° se llega a derogar, porque es ley simple y no necesita un quórum muy especial, no se puede usar.

El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Es ley orgánica constitucional.

El señor ALMIRANTE MERINO.- De todas maneras.

El señor GENERAL MATTHE1.- El Tribunal Constitucional lo va a declarar, necesariamente, ley orgánica.

Todas las veces que vemos aquí fallos de ese organismo, éste aprueba una ley pero declara que tales y tales artículos no forman parte de ley orgánica constitucional.

Recientemente tuvimos un caso así.

El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.- Perdón, señor General, nuestra Carta Fundamental dice claramente que la acusación constitucional es materia de la ley del Congreso Nacional, que es orgánica constitucional, o sea, en este aspecto, caben pocas dudas de que no tenga tal carácter.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Si el artículo 3° se deroga, uno no tiene defensa al invocar lo prescrito en la Constitución.

El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.- ¿Me permite, señor Almirante?

En realidad, en la norma se dan dos argumentos, porque la disposición propuesta, según me parece, en el último artículo transitorio hace bien en explicar el fundamento de la afirmación que hace al final. O sea, la afirmación es: sólo podrán formularse con motivo de actos realizados con posterioridad a determinada fecha, y la basa en dos disposiciones constitucionales.

En mi opinión, la primera no es correcta, porque siempre la teoría constitucional, para explicar la norma del N° 3° del artículo 19, que viene de la Constitución anterior, se ha referido al establecimiento del tribunal por la ley, y no a su instalación.

Entonces, en cuanto a la norma concerniente a que el tribunal esté establecido con anterioridad -en este caso, el tribunal lo constituye el Senado-, esto sucedió ahora y a partir de marzo de 1981 por la Constitución.

En consecuencia, ese argumento es discutible frente a toda la doctrina, a todo lo que se ha escrito en materia de derecho constitucional.

El fundamento del Ejecutivo es, en realidad, la disposición vigesimaprimera transitoria, que también puede ser discutido en un Parlamento. Es decir, hay que reunir un cúmulo de argumentos para hacer prosperar la tesis que uno sustenta, pero, así como hay razones a favor de la tesis de uno, también las hay en abono de la tesis contraria.

Por lo tanto, en definitiva, lo que va a primar serán las mayorías parlamentarias que existan. Y frente a las eventuales mayorías parlamentarias que pueda haber, un argumento de peso y fuerte es lo que diga la ley en ese momento.

Por eso, el Ejecutivo, si bien cree en sus argumentos, prefiere ponerlos en juego en un debate parlamentario con una ley orgánica constitucional que lo respalde y, además, que haya pasado por el Tribunal Constitucional.

El señor RELATOR.- En el texto conocido con anterioridad por la Excma. Junta, se dio el rango de ley orgánica constitucional a todas las normas del proyecto primitivo, y así se dejó en claro en el informe respectivo.

Inclusive, hay algunas, como, por ejemplo, las relativas al personal, que podrían haberse estimado como ley común. No fue así, sino que se consideraron ley orgánica, de la misma manera como sucedió con la Ley de Presupuestos, a la que se le dio tal carácter dentro del todo de las características de ley orgánica a que se refiere la Constitución, por cuanto ésta habla de la ley orgánica del Congreso Nacional.

Ese es un aspecto que debemos tener en cuenta.

En lo referente al otro, en realidad, ya podríamos tener una discusión jurídica, la Comisión con el representante del Ministerio del Interior, en cuanto al No 3 del artículo 19, pero, sin duda, el fundamento más fuerte es la disposición vigesimaprimera transitoria, en su letra b).

Para continuar con el análisis de esta norma transitoria, la Comisión Conjunta juzgó necesario contemplar un precepto de estas características por cuanto la acusación constitucional, que no ha tenido lugar en este periodo por estar suspendido o no vigente el Capitulo V de la Constitución, puede servir para plantear acusaciones infundadas que trastoquen toda la institucionalidad.

Acá, H. Junta de Gobierno, no se trata del hecho de que se vaya a juzgar o a acusar políticamente a una, dos, tres, cuatro o cinco personas, sino que se va a acusar a una institución y, también, a la institucionalidad.

Por eso, es preferible contar con una norma de esta naturaleza que permita discutir, amén de los argumentos jurídicos propios de esta situación.

No es del caso que yo recuerde cómo las pasiones políticas pueden llegar a determinada efervescencia o molestia, pero lo aconsejable es adoptar una disposición de esta índole, y ése fue el punto de vista de la Cuarta Comisión en la reunión conjunta: el resguardo debe adoptarse para los efectos consiguientes.

Esos son los dos puntos de vista que existen con respecto a esta materia.

Ahora, en cuanto a la oportunidad política hecha presente, de cara a las elecciones que se avecinan, en verdad, Excma. Junta, ese argumento ya está obsoleto pues los comicios se realizarán pasado mañana; de tal modo que dicho aspecto también se tuvo en cuenta durante el debate de la Comisión.

En consecuencia, ésos son los dos temas relevantes del análisis profundo que se efectuó.

Además, Excma. Junta, se examinó la calidad de esta norma desde el punto de vista moral y ético, y se llegó a la conclusión de que, bajo esos dos aspectos, era intachable, porque, aquí, el valor protegido es mucho más grande que las personas, que también merecen toda la defensa del caso, pero, repito, el valor protegido es mucho más importante.

Este radica en las instituciones y en la institucionalidad, porque la acusación constitucional irá a eso, y, si pretenden plantearla, los fundamentos apuntarán a eso: a atacar no a una, dos, tres, cuatro o diez personas –también lo harán y se precisará de la defensa del caso-, sino a las instituciones y a la institucionalidad.

Por lo expuesto, pareciera aconsejable y conveniente la adopción de una norma de estas características que, además, H. Junta de Gobierno, no atenta contra nada jurídico -estamos de acuerdo en que los argumentos jurídicos existen-, y tampoco, desde nuestro punto de vista, así lo explicamos, contra los principios morales y éticos que siempre han inspirado al Gobierno.

Eso, en cuanto a este punto concreto.

Los señalados son los principales aspectos nuevos analizados por la Comisión Conjunta.

Hay algunos problemas pendientes relacionados con el artículo lo transitorio, relativo a la forma en que se deberla llevar a cabo la transmisión del mando.

En este sentido, se ha tenido presente, básicamente, la certeza de la hora en que ella se llevará a efecto.

Con tal fin, fuera del texto incluido en el informe respectivo, y acogiendo también una inquietud de la Secretaría de Legislación, se ha acompañado una redacción que perfecciona la disposición la transitoria atinente, en lo fundamental, a la hora de término de todos los preparativos que debe realizar el Parlamento internamente, vale decir, la elección de las mesas, tanto del Senado como de la Cámara de Diputados y, también, cuando se efectuará la transmisión del mando. Es una hora fija y determinada: se propone a las 16 horas.

En la proposición se elimina la presencia del Presidente del Tribunal Constitucional por estimarse que serla innecesaria frente a los tres Poderes del Estado existentes, ya que no forma parte de uno de ellos.

Además, H. Junta de Gobierno, para terminar con esta relación, debo manifestar que deben realizarse algunas adecuaciones formales.

Se me ha advertido que existirla una reserva respecto del artículo 11.

El señor GENERAL STANGE.- No. Se levanta la reserva.

El señor RELATOR.- Gracias.

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Hay acuerdo para aceptar el nuevo texto del artículo lo transitorio?

El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Algo de detalle atinente a la hora misma de la transmisión.

Hemos estado trabajando en una comisión en este aspecto específico de la ceremonia de transmisión del mando y estaba contemplado que se realizarla a las 12 del día, de manera de permitir que a continuación de ella se lleve a cabo el Tedeum, que normalmente ha sido tradicional en todas estas ocasiones.

Ya a las 4 de la tarde serla bastante complicado y, por eso, todo el programa elaborado parte de la base de que la ceremonia de transmisión misma serla exactamente a las 12 del día, y ahí habría plazo suficiente.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Habrá tres actos.

El primero, cuando el Senado y la Cámara de Diputados nombren a los presidentes de mesa, etcétera, comenzarla a las diez de la mañana.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACI0N.- Deberla terminar a las 11.30, y la ceremonia serla a las 12.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Entonces, fijémosla para las 13 horas.

El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- En ese caso, el Tedeum se realizarla alrededor de las 2 de la tarde.

Ojalá fuera todo en la mañana. La transmisión podría llevarse a cabo a las 12.30, para que no hubiera problemas.

El señor ALMIRANTE MERINO.- El plazo no puede ser hasta las 13.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Desde las 10 hasta las 11.30 serla el primer plazo para la constitución de las mesas.

El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Y a las 12.30 empezaría la ceremonia.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Mejor a las 13, hora entera.

La ceremonia de transmisión del mando se realizará el día 11 a las 13 horas.

El señor CONTRAALMIRANTE (JT) DUVAUCHELLE. - Perdón, mi Almirante, como no se ha resuelto lo del artículo 3° transitorio, que es la materia tocante a la acusación constitucional respecto de los hechos anteriores a la instalación del Congreso, desearla, con su venia, señor, y con la de la Excma. Junta de Gobierno, formular una reflexión y una observación.

La reflexión se refiere a un elemento de juicio que no se ha dado y que, según entiendo, el señor Almirante lo planteó al comienzo de la sesión.

Es el problema que se produce en caso de aprobarse la norma. Si ello sucede y es derogada después por haber un quórum desfavorable en la Cámara respectiva, desaparecería cualquier argumentación relativa a que no puede haber acusación política por haberse producido la derogación, es decir, el acusado no tendría la posibilidad de sostener esto.

Pero al lado de esa argumentación hay otra, cual es la dificultad que tendrá el Presidente de la República electo para auspiciar la derogación del precepto.

Si la Junta de Gobierno aprueba esta norma, como se propone, y ella pasa al Tribunal Constitucional, como debe ser, y éste la declara orgánica constitucional, ¡caramba, el problema que se le presentará, de prudencia política, al Primer Mandatario de entonces para auspiciar la eliminación de una norma de esta especie!

Deseaba hacer esa reflexión por cuenta del señor Almirante, quien me la señaló ayer, cuando verificábamos el origen respectivo.

Y la observación apunta a la redacción de la norma, que es mala, me refiero a la segunda parte: "De acuerdo con lo previsto en los artículos" -tanto y tanto-,'las acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2, de la Constitución sólo podrán formularse con motivo de actos realizados con posterioridad al 11 de marzo".

¡Eso no puede ser!

El señor RELATOR.- "A contar del".

El señor CONTRAALMIRANTE (JT) DUVAUCHELLE.- Debe ser "con anterioridad al 11 de marzo", porque, precisamente, en esa fecha es cuando no hay duda alguna de que entra a operar; de tal manera, mi Almirante, que, al someter esto a decisión de la Junta, le ruego tener presente que debe cambiarse la redacción en el sentido indicado.

El señor RELATOR.- Si, venía como adecuación.

Yo no habla terminado de informar sobre el particular.

El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.- Estaba bien tal como venla, pero se le cambió todo el sentido a la frase. Es otra forma de redactar.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- La acusación constitucional procederla desde la instalación del nuevo Congreso. Ello sucederá el 11, así que cualquier acto ejecutado el día 11 de marzo podría ser motivo de una acusación constitucional. Por eso, debe decirse "a contar del 11", o "a contar desde el 11 de marzo", en vez de "con posterioridad a".

El señor RELATOR.- Esa era la adecuación que yo iba a indicar ahora, junto con otra más.

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Habría acuerdo?

Conforme.

El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.- A contar del 11 de marzo.

El señor GENERAL MATTHEI.- ¿La derogación de esto necesita iniciativa del Presidente?

El señor RELATOR.- El Ejecutivo la habla planteado como norma permanente.

El señor GENERAL MATTHEI.- No, pero en el futuro.

El señor RELATOR.- No.

El señor GENERAL MATTHEI.- O sea, buscar la derogación de esta norma no necesita esa consideración de prudencia política, digamos, del Ejecutivo.

Esto puede ser por iniciativa del Congreso.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Pero él debe promulgar la ley que deroga lo ya aprobado por el Congreso.

Ese es el problema.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Y puede vetarla.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Así es.

El señor GENERAL MATTHEI.- Está bien.

El señor RELATOR.- Habría que hacer una corrección formal en los incisos primero y final del artículo 28.

En el primero debe decir: "De igual plazo dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecto". Falta el articulo "el".

Y, en el inciso final, la redacción serla la siguiente: "En el de la discusión inmediata el plazo será de", en lugar de "se reducirá a". O sea, "será de un día para la comisión mixta y de uno" -en vez de "igual plazo”- para cada Cámara”.

En consecuencia, este último diría lo siguiente:

"En el de la discusión inmediata el plazo será de un día para la comisión mixta y de uno para cada Cámara".

El señor ALMIRANTE MERINO.- Por lo tanto, lo único que quedarla pendiente seria lo relativo al artículo 3° transitorio, en cuanto a si se incluye o no se incluye en el texto.

El señor GENERAL MATTHEI.- Si, como transitorio.

Yo estoy de acuerdo.

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Conforme?

El señor GENERAL STANGE.- Si.

El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.- Conforme.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Bien.

El señor GENERAL MATTHEI.- Al parecer, hay más razones para incluirlo que para eliminarlo.

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Hay otras observaciones?

Conforme, queda aprobado.

--Se aprueba el proyecto con modificaciones.

1.7. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 13 de diciembre, 1989.

S.L.J.G. (RES) Nº 6672/

ANT.: Sesión legislativa de la Excma.

Junta de Gobierno de fecha 12 de diciembre de 1989.

MAT.: Proyecto de Ley 0rganica Constitucional del Congreso Nacional”. (Boletín Nº 1152-06).

SANTIAGO, 13 DIC, 1989

DE : SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO

A : SEÑOR SECRETARIO EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

En relación con el proyecto de ley de la materia, aprobado por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa indicada en el antecedente, adjunto remito a US. carátula original de la referida iniciativa legal, debidamente visada por el suscrito, para los efectos de solicitar a S.E. el Presidente de la República se sirva sancionarlo o formular a su respecto las eventuales observaciones que le merezca.

Saluda atentamente a US.,

GE: BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación

De la Junta de Gobierno

DISTRIBUCION:

- Sr. Secretario E.J.G.

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Coordinación Legislativa.

- Archivo (R).

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LEY Nº/

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DEL CONGRESO NACIONAL

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º._ La composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y las layes orgánicas constitucionales que correspondan.

Artículo 2°.- La tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional, la calificación de las urgencias y las observaciones o vetos del Presidente de la República, así como lo concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, se sujetarán además a lo dispuesto en la presente ley.

La ley fijará las plantas y las rentas del personal del Congreso Nacional. El nombramiento, las funciones y la promoción de dicho personal se regularán por los reglamentos internos de las Cámaras, aplicándose respecto de la remoción, y supletoriamente en lo demás, las normas laborales relativas al personal de la Administración Pública.

Artículo_3°.- Para el ejercicio de las facultades y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Diputados y el Senado tendrán sus propias secretarias.

El Congreso Nacional dispondrá, además, de una biblioteca, de un centro de informática y computación, de una secretaría de coordinación legislativa y deasesoría técnico-profesional, de servicios de tesorería, de bienestar y de dirección administrativa.

Artículo 4°.- Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno.

Artículo 5º.- El Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores y diputados.

Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de la investidura de la mayoría de los miembros de cada Cámara y de que hayan sido elegidos los integrantes de las respectivas mesas.

La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras, y desde ese momento se considerarán en ejercicio.

Artículo 6°. - El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un período legislativo.

El periodo de sesiones comprendido entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año constituirá la legislatura ordinaria, y el derivado de la convocatoria del Congreso por el Presidente de la República o de su autoconvocatoria, la legislatura extraordinaria.

Cada reunión que celebren el Senado, la Cámara de Diputados o el Congreso Pleno se denominará sesión.

Artículo 7°.- En los casos en que la Constitución no establezca mayorías especiales, las resoluciones de las Cámaras se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

En el cómputo de los quórum y mayorías no se considerarán como senadores y diputados en ejercicio los que se encuentren suspendidos por efecto de lo dispuesto en el articulo 58, inciso final, de la Constitución Política, y los que estén ausentes del país con permiso constitucional.

Artículo 8°.- Los organismos de la Administración del Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, remitirán al Congreso Nacional sus memorias, boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a sus actividades.

En el caso de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, la remisión de dichos antecedentes será responsabilidad del Ministerio por intermedio del cual éstas se relacionen o vinculen con el Presidente de la República.

Artículo 9°.- Los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquéllos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados.

Los informes y antecedentes solicitados que revistan el carácter de secretos o

Reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva. Si tales informes y antecedentes fueren secretos, por comprometer la seguridad nacional, afectar la actividad económica o financiera del país, o por otro motivo justificado, el Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del número 1) del artículo 48 de la Constitución.

Artículo 10.- El jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al articulo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual. En caso de reincidencia, se sancionará con una. multa equivalente al doble de la indicada. Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta de comparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a la citación de una comisión de alguna de las Cámaras.

Artículo 11.- La fuerza pública ingresará a la sede del Congreso Nacional únicamente a requerimiento del presidente de la respectiva Cámara y para el sólo efecto de conservar o restablecer el orden y la seguridad dentro del recinto.

TITULO II

Normas básicas de la tramitación interna de los proyectos de ley

Artículo 12.- Todo proyecto deberá presentarse en la Cámara donde pueda tener origen con arreglo a la Constitución Política y, en el caso de las mociones, en la corporación a la que pertenezca su autor.

Artículo_13.- Deberá darse cuenta en sesión de sala de la respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su estudio por cualquier órgano de la corporación.

En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben tener origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República.

Articulo 14.- Los fundamentos de los proyectos deberán acompañarse en el mismo documento en que se presenten, conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible monto.

Articulo 15 . - No se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional, o que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

La correspondiente declaración de inadmisibilidad será efectuada por el presidente de la sala. No obstante, la sala podrá reconsiderar dicha declaración.

Artículo 16.- Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del articulo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.

Articulo 17.- El Senado y la Cámara de Diputados establecerán en sus respectivos reglamentos las comisiones permanentes que consideren necesarias para informar los proyectos sometidos a su consideración.

Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisión de hacienda, encargada de informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia financiera presupuestaria y del Estado, de sus organismos o empresas. En todo caso, la comisión de hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto, y la incidencia de sus normas sobre la economía del país.

Artículo 18.- Las Cámaras podrán encargar el examen de un proyecto a dos o más comisiones unidas o nombrar comisiones especiales.

Artículo 19.- El proyecto de Ley de Presupuestos será informado exclusivamente por una comisión especial, que se integrará con el mismo número de diputados y de senadores que establezcan las normas reglamentarias que acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo caso, los miembros de sus respectivas comisiones de hacienda. La comisión será presidida por el senador que ella elija de entre sus miembros y deberá quedar constituida antes del término de la legislatura ordinaria.

Esta comisión especial fijará en cada oportunidad sus normas de procedimiento y formará dé su seno las subcomisiones que necesite para el estudio de las diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas a la paridad de que trata el inciso anterior.

Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros de cada una de las Cámaras, en conformidad a lo que establezcan las normas reglamentarias que acuerden éstas, las que señalarán las mismas atribuciones y deberes para los senadores y diputados; serán presididas por el senador que elija la mayoría de la comisión, y formarán quórum para sesionar con la mayoría de los miembros de cada corporación que las integren.

Artículo 21.- Los proyectos que se hallen en primer o segundo trámite constitucional y las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por el Congreso, deberán ser informados por la respectiva comisión permanente. Por acuerdo unánime de la sala, podrá omitirse el tramite de comisión, excepto en el caso de los asuntos que, según esta ley, deben ser informados por la comisión sobre hacienda.

Artículo 22.- Las comisiones reunirán los antecedentes que estimen necesarios para informar a la corporación. Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar informes u oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.

Artículo 23.- Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener discusión general y particular u otras modalidades que determine el reglamento.

Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las ideas matrices fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad. En la discusión particular se procederá a examinar el proyecto en sus detalles. En todo caso, los proyectos que se encuentren en primer o segundo trámite constitucional tendrán discusión general.

Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda.

Artículo 24.- Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

No podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o Indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a tales gastos.

En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte en ninguna forma materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República, ni siquiera para el mero efecto de ponerlas en su conocimiento. No obstante, se admitirán las indicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que haya propuesto el Presidente de la República.

Artículo 25.- Corresponderá al presidente de la sala o comisión la facultad de declarar inadmisibles las indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, la sala o comisión, en su caso, podrá reconsiderar dicha inadmisibilidad.

La declaración de ínadmisibilidad puede ser hecha por el presidente de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto.

La circunstancia de que el presidente de la corporación no haya declarado la inadmisibilidad de alguna indicación durante la discusión general, no obsta a la facultad del presidente de la comisión para hacerlo por su parte o para consultar a la comisión en caso de duda.

La declaración de admisibilidad hecha en las comisiones no obsta a la facultad del presidente de la Cámara respectiva para hacer la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o para consultar a la sala, en su caso.

Artículo 26.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado cuando el proyecto estuviere en comisión mixta.En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple.

Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto respectivo se encuentre en trámite de comisión mixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, salvo que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de las Cámaras.

Las disposiciones de este articulo y de los artículos 27, 28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos establecidos por la Constitución Política, con la preferencia que determinen los reglamentos de las Cámaras.

Articulo 27.- Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de diez días, y si se solicitare discusión inmediata, será de tres días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez.

Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia.

Artículo 28.- En el caso de la simple urgencia, la comisión mixta dispondrá de diez días para informar sobre el proyecto. De igual plazo dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecto que despache aquella comisión.

En el de la suma urgencia, el plazo será de cuatro días para la comisión mixta y de tres días para cada Cámara.

El el de la discusión inmediata, el plazo será de un día para la comisión mixta y de uno para cada Cámara.

Artículo 29.- El término de una legislatura ordinaria o la clausura de una legislatura extraordinaria darán lugar a la caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes en cadaCámara, salvo las que se hayan hecho presente en el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5) del artículo 49 de la Constitución Política.

Artículo 30.- Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso. Tanto la discusión como la votación se efectuarán siguiendo el orden que las disposiciones tengan en el proyecto.

El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquélla.

Artículo 31.- No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas.

TITULO III

Tramitación de las observaciones o vetos del Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional

Artículo 32.- Las observaciones o vetos que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el mensaje respectivo.

Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la. inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior. El hecho de haberse estimado admisibles las observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad del presidente de la Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad.

En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisilbilidad efectuada por su presidente.

La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente observación.

Artículo 33.- Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, la Cámara respectiva votará únicamente si insiste en la totalidad de ese proyecto.

En tal caso se entenderá terminada la tramitación del proyecto por la sola circunstancia de que en una de las Cámaras no se alcanzare la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir.

Artículo 34.- Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la mantención de la parte observada.

Artículo 35.- Cada observación formulada por el Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional aprobados por el Congreso, deberá ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte. Con este objeto, se entenderá que constituye una observación, y una sola votación deberá comprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de él, como un título, capitulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra división del proyecto, según lo precise el Presidente de la República. Si el Presidente separase sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado será considerado una. sola observación.

Articulo 36.- En caso de que las Cámaras rechazaren todas o algunas de las observaciones formuladas a un proyecto de ley, y no reunieren quórum necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos de discrepancia.

El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso Nacional podrá ser observado por el Presidente de la República si desaprueba una o más de sus disposiciones o cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el cual fue dictada, a partir del 1° de enero del año respectivo.

TITULO IV

Tramitación de las acusaciones_constitucionales

Artículo 37.- Las acusaciones a que se refiere el articulo 48, número 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que ésta celebre.

Artículo_38.- En la misma sesión en que se dé cuenta de una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la mesa, una comisión de cinco diputados para que informe si procede o no la acusación.

Artículo 39.- El afectado con la acusación será notificado, personalmente o por cédula por el secretario de la Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe, dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la acusación. En todo caso, se le entregará al afectado o a una persona adulta de su domicilio o residencia copia íntegra de la acusación.

El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.

El secretario de la Cámara certificará todo lo obrado en el expediente respectivo y comunicará estos hechos a la autoridad administrativa para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del número 2) del artículo 48 de la Constitución Política.

Articulo 40.- Si el afectado no asistiere a la sesión a que se le cite o no enviare defensa escrita se procederá sin su defensa.

Artículo 41.- La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas las votaciones a que hubiere lugar.

El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión.

Artículo_42.- Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 41 y aunque dentro de él no se haya presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el artículo 39, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara.

Artículo 43.- Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.

Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la comisión informante.

Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la acusación se tendrá por no interpuesta. Si la desechare, no podrá renovarse la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella.

Artículo_44.- Desechada la cuestión previa o si ésta no se hubiere deducido, la sala de la Cámara de Diputados procederá del siguiente modo:

a) si el informe de la comisión recomendare aprobar la acusación, se dará la palabra al diputado que la mayoría de la comisión haya designado para sostenerla, y después se oirá al afectado, si estuviere presente, o se leerá la defensa escrita que haya enviado, y

b) si el informe de la comisión recomendare rechazar la acusación, se dará la palabra a un diputado que la sostenga y después podrá contestar el afectado o, si éste no lo hiciere, un diputado partidario de que se deseche.

Articulo_45.- El afectado podrá rectificar hechos antes del término del debate. Igual derecho tendrán el diputado informante de la comisión, cuando ésta recomiende acoger la acusación, y un diputado que la sostenga, cuando hubiere sido rechazada por la comisión.

Artículo 46.- En la última sesión que celebre la Cámara para conocer de la acusación, se votará su admisibilidad.

La referida sesión sólo podrá levantarse si se desecha la acusación o si ésta se acepta. En este último caso se nombrará una comisión de tres diputados para que la formalice y prosiga ante el Senado.

Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá comunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro de las veinticuatro horas siguientes de concluida la sesión a que se refiere este artículo. Del oficio correspondiente se dará cuenta en la sesión más próxima que celebre el Senado.

Artículo_47.- Puesto en conocimiento del Senado el hecho de que la Cámara de Diputados ha entablado acusación en conformidad al número 2) del artículo 48 de la Constitución Política, el primero procederá a fijar el día en que comenzará a tratar de ella.

La fijación del día se hará en la misma sesión en que se dé cuenta de la acusación. Si el Congreso estuviere en receso, esta determinación la hará el presidente del Senado.

Artículo_48.- El Senado o su presidente, según corresponda, fijará como día inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en que se haya dado cuenta de la acusación o en que la haya recibido el presidente.

El Senado quedará citado por el solo ministerio de la ley a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que se pronuncie sobre la acusación.

Artículo 49.- El Senado citará al acusado y a la comisión de diputados designada para formalizar y proseguir la acusación a cada una de las sesiones que celebre para tratarla.

Artículo_50.- Formalizarán la acusación los diputados miembros de la comisión especial. Si no concurren, se tendrá por formalizada con el oficio de la Cámara de Diputados.

A continuación hablará el acusado o se leerá su defensa escrita. El acusado podrá ser representado por un abogado.

Los diputados miembros de la comisión especial tendrán derecho a réplica, y el acusado, a dúplica. Cumplido lo anterior, el presidente anunciará que la acusación se votará en la sesión especial siguiente.

Artículo 51.- Cada capítulo de la acusación se votará por separado. Se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla.

Artículo 52.- El resultado da la votación se comunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario competente.

TITULO FINAL

Artículo 53.- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el sector público. Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias del Congreso Nacional dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

Artículo 54.- Cada Cámara establecerá la forma en que se distribuirán los Fondos que le correspondan. Las normas sobre traspasos internos y el procedimiento que regulará el examen y aprobación de las cuentas de gastos respectivas serán fijados por el Congreso Nacional. Para estos efectos cada Cámara tendrá una comisión revisora de cuentas. Las cuentas del Congreso Nacional serán públicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente en el Diario Oficial.

El servicio de tesorería correspondiente comunicará mensualmente al Ministerio de Hacienda el avance de ejecución presupuestaria.

Artículo 55.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la Ley de Presupuestos.

Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia el 11 de marzo de 1990.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo_1º._ El día 11 de marzo de 1990, a las diez horas, los ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido designados senadores de acuerdo con la Constitución, se reunirán separadamente en la sede del Congreso Nacional, con el único objeto de proceder, respectivamente, a la instalación del Senado y de la Cámara de Diputados.

Estas reuniones serán presididas inicial y provisionalmente en cada Cámara por el parlamentario de mayor edad que asista.

Abierta la sesión, se dará cuenta del oficio del Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado se dará cuenta de los oficios remitidos por las autoridades a las cuales les corresponda designar los senadores que integrarán la corporación de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política.

El senador o diputado que presida provisionalmente en la Cámara respectiva, prestará juramento o promesa ante el secretario de la corporación a que pertenezca y, enseguida, lo harán en forma simultánea los demás senadores o diputados ante aquel presidente provisional.

A continuación del juramento, el presidente provisional los declarará Investidos en su carácter de tales. Acto seguido, cada Cámara procederá a elegir sus respectivas mesas, por mayoría absoluta de los miembros presentes, para lo cual tendrán plazo hasta las once treinta horas del día señalado. Si a dicha hora no se hubiere logrado acuerdo para elegir a las correspondientes mesas, los presidentes provisionales antes aludidos, actuarán como Presidente del Seriado y como Presidente de la Cámara de Diputados, respectivamente, en la ceremonia de transmisión del mando presidencial. Terminada la elección, o vencido el plazo indicado, el presidente elegido o el provisional, en su caso, declarará instalada la respectiva corporación, y se levantará la sesión.

La composición de las mesas de las respectivas Cámaras se comunicará al Presidente de la República, a la Corte Suprema y a la otra Cámara.

La transmisión del mando presidencial tendrá lugar en el salón de honor de la sede del Congreso Nacional, en sesión de Congreso Pleno que se llevará a efecto ese mismo día 11 de marzo, a las trece horas, con los diputados y senadores que asistan. En la cabecera principal tomarán colocación, en el asiento de honor, el Presidente de la República, quien tendrá a su derecha al Presidente del Senado y al Secretario del Senado; a la izquierda del Presidente de la República, el Presidente electo, y a la izquierda de este último, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Secretario de la misma. Los miembros del Congreso y demás autoridades, funcionarios e invitados se ubicarán de acuerdo a las normas protocolares respectivas.

En esta sesión, el Congreso Nacional tomará conocimiento de la proclamación del Presidente electo que haya efectuado el Tribunal Calificador, después de lo cual el Presidente electo prestará, ante el presidente del Senado, el juramento o promesa previsto en el inciso cuarto del artículo 27 de la Constitución Política.

Artículo 2°.- Los reglamentos de las Cámaras vigentes en 1973 continuarán en vigor con las modificaciones que las respectivas Cámaras pudieren acordar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en esta ley.

Artículo 3°.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, N° 3°, inciso cuarto, y en la disposición Vigésima primera transitoria, letra b), de la Constitución Política, las acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990.

1.8. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 19 de enero, 1990. Oficio

OFICIO N° 293

Santiago, enero 19 de 1990.

HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO:

Tengo el honor de remitir a esa Honorable Junta de Gobierno fotocopia autorizada de la sentencia dictada con fecha de ayer recaída en los antecedentes rol N° 91, relativos al proyecto de ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, enviado a este Tribunal para los efectos previstos en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a esa Honorable Junta de Gobierno.

LUIS MALDONADO BOGGIANO

Presidente

RAFAEL LARRAIN CRUZ

Secretario

A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

PRESENTE

Santiago, dieciocho de enero de mil novecientos noventa.

VISTOS:

1. Que la H. Junta de Gobierno por oficio N° 6583/639 del 18 de diciembre de 1989, ha enviado a este Tribunal el proyecto de ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, para los efectos previstos en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 48, .N° 2, inciso segundo; 71, inciso segundo, y 117, inciso séptimo, de la misma Carta Fundamental;

2.- Que, invocando el derecho de petición que contempla el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política, se han hecho a este Tribunal determinadas presentaciones solicitando que las tenga presente en el examen de la constitucionalidad de los artículos 1° y 3º transitorios del proyecto de ley, en lo relacionado con la fecha de la transmisión del mando presidencial, con los senadores a que se refiere el artículo 45, inciso tercero de la Constitución Política y con las acusaciones constitucionales. Dichas presentaciones fueron suscritas por algunos profesores de Derecho Público, por el Partido Radical de Chile, por el Partido Demócrata Cristiano y por la Comisión Chilena de Derechos Humanos. Y

CONSIDERANDO:

En cuanto al ámbito de la ley:

1°.- Que el ámbito de: la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política, debe entenderse que no se encuentra limitado a los casos que la Carta Fundamental expresamente señala, como son las materias relativas a la tramitación interna de la ley, a las urgencias, a la tramitación de las acusaciones constitucionales y a los vetos de los proyectos de reforma constitucional y a su tramitación, a que aluden los artículos 48, N° 2, 71 y 117 de la Constitución Política.

La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendo a su carácter de tal, puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa y de las atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, al Senado y a los miembros de éstos.

No obstante, no correspondería calificar con el carácter de ley orgánica constitucional todo lo atinente al funcionamiento del Congreso Nacional, ya que existen materias que, sin ser complementarias necesariamente de esas funciones, pasan a adquirir el carácter de ley común, como es el caso de las plantas del personal, de la estructura de secretarias, de los recursos y de la seguridad interna;

En cuanto a indicaciones a un proyecto de ley:

2º.- Que el artículo 24 del proyecto de ley enviado, en su inciso primero dice: “Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y las tendientes a la mejor solución del asunto por la corporación.”

Que no es posible incluir entre las indicaciones que puedan presentarse a un proyecto de ley en trámite aquellas “tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación, ya que ellas pueden sólo ser las que “tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”, según lo señala expresamente el artículo 66 de la Constitución Política de la República;

En cuanto a defensa jurídica:

3º.- Que todo acusado tiene derecho a defensa de un abogado, como lo establece expresamente el artículo 50 del proyecto al referirse a la defensa ante el Senado. Debe de esta manera entenderse que igual derecho lo tiene ante la Cámara de Diputados desde el momento en que es notificado de una acusación en su contra. De otro modo, se vulneraría el derecho constitucional consagrado en el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política;

En relación con la fecha de transmisión del mando presidencial:

4º.- Que el artículo 1° transitorio del proyecto de ley dispone que el día 11 de marzo de 1990 asumirá la Presidencia de la República el nuevo Presidente elegido;

5°.- Que el artículo 30 de la Constitución Política de la República dispone que: “El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido”;

6°.- Que en virtud de lo preceptuado en la disposición decimotercera transitoria de la misma Constitución, el período presidencial que comenzó a regir a contar del 11 de marzo de 1981 duraba los ocho años que establece el artículo 25 de la misma Carta Fundamental, terminando así el día 11 de marzo de 1989;

7°.- Que de conformidad con lo establecido en el inciso primero de la disposición vigesimanovena transitoria de la misma Constitución, al no aprobarse la proposición sometida a plebiscito de acuerdo con la disposición vigesimaséptima transitoria: “se entenderá prorrogado de pleno derecho el período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria, continuando en funciones por un año más el Presidente de la República en ejercicio”;

8º.- Que de esta manera el período presidencial actual se completa el día 11 de marzo de 1990;

9º.- Que el régimen de sucesión del Presidente de la República está establecido de esta manera por el artículo permanente de la Constitución Política, el que determina que: “El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido”;

10º.- Que refrenda lo expuesto el precepto de la disposición vigesimoctava transitoria de la Constitución, en la cual, al regular la situación que se habría producido si en el plebiscito respectivo se hubiera aprobado la proposición de los Comandantes de Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, se establece que “el Presidente de la República así elegido, asumirá el cargo el mismo día en que deba cesar el anterior y ejercerá sus funciones por el período indicado en el inciso segundo del artículo 25”. Nada podría hacer suponer que, al referirse el constituyente en la disposición vigesimanovena transitoria a la situación producida en el caso de no aprobarse la proposición sometida a plebiscito, hubiere admitido una regulación distinta en cuanto al día en que debe asumir el nuevo Presidente, máxime cuando el precepto de la disposición vigesimaoctava transitoria se encuentra en plena congruencia con el artículo 30 de la propia Constitución;

11º.- Que el artículo 28 permanente de la Constitución se pone en la situación en que el Presidente electo “se hallare impedido para tomar posesión del cargo”, caso excepcional en el cual el Presidente del Senado, a falta de el de la Corte Suprema y a falta de éste el de la Cámara de Diputados “asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República”;

12°.- Que el referido impedimento debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución en que se alude a “impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo” para ejercer el cargo. Así también debe entenderse en armonía con lo previsto en el número 7 del artículo 49 de la Carta Fundamental, en que alude a la “inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando el impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones”;

13°.- Que consiguientemente la naturaleza del impedimento que, según lo previsto por la Constitución, permitiría que otra autoridad asumiera temporalmente la jefatura del Estado, corresponde a un obstáculo o incapacidad de hecho para desempeñar el ejercicio de las funciones para las que ha sido elegido;

14°.- Que la disposición del artículo 27 de la Constitución Política en que señala que el Congreso Pleno, reunido 90 días después de la elección presidencial conocerá de la resolución del Tribunal Calificador que proclama al Presidente electo, para que en ese mismo acto preste juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo y asumir sus funciones, adquiere, en virtud de lo anterior, un carácter adjetivo más que sustantivo, en comparación con la perentoria ordenación del artículo 30 que señala categóricamente que quien debe suceder a un Presidente cuando termina su período es el “recientemente elegido”;

15°.- Que la fecha de la elección de Presidente de la República al fijarse el 14 de diciembre de 1989, en vez del 11 de ese mismo mes y año, no corresponde sino a la norma legal que se debió dictar para los efectos de las elecciones previstas en la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución Política;

16º.- Que tal norma legal no puede entenderse que subordina al régimen de sucesión presidencial establecido por la Constitución Política y, menos aún, que ellos pudiere engendrar un vacío de poder o discontinuidad en la jefatura del Estado, obviamente contrarios al espíritu del constituyente y a una interpretación armónica del texto constitucional. No podría suponerse, asimismo, que el propio ordenamiento jurídico hubiere querido permitir la existencia de un impedimento para que se diere cabal cumplimiento a la sucesión presidencial que la propia Constitución dispone;

17º.- Que, a mayor abundamiento, una diferencia o espacio entre la fecha en que termina un período presidencial y aquélla en que asume el Presidente recientemente elegido, resultan del todo contrarios a la normativa constitucional y al régimen y oportunidad de la transmisión del mando presidencial de un período a otro;

En relación con la integración del Senado:

18º.- Que el artículo 1º transitorio dispone en su inciso primero que el día 11 de marzo de 1990 se reunirán en la sede del Congreso Nacional “los ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido designados senadores de acuerdo con la Constitución”;

19º.- Que la disposición citada no hace sino referencia a la integración de la Cámara de Diputados y del Senado que disponen los artículos 43 y 45 de la Carta Fundamental;

20°.- Que la jurisprudencia del Tribunal, establecida en sentencia de 12 de mayo de 1989, en relación con el proyecto de ley que modificó las leyes orgánicas constitucionales N°s. 18.603 y 18.700, relativas a los partidos políticos y a las votaciones populares y escrutinios, señaló en su considerando tercero, aprobado por la unanimidad de los miembros del Tribunal, que: “en conformidad al inciso segundo de la disposición vigesimanovena deben tener aplicación aquellos preceptos de la Constitución que sean indispensables para que pueda tener lugar la elección de diputados y senadores.

“Es obvio, entonces, que entre otros, deben regir los artículos relativos a la composición y generación de la Cámara de Diputados y el Senado. Es así, como de acuerdo al artículo 43 de la Constitución, la Cámara de Diputados debe estar integrada por ciento veinte miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva; y que el Senado, conforme al artículo 45, se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las trece regiones del país y., también, por las personas designadas, representativas de altas funciones de la Nación, que dicho precepto señala”;

21°.- Que, consiguientemente, la integración de los senadores elegidos por los órganos señalados en el artículo 45 o designados por el Presidente de la República según la misma disposición y reconocidos por la Constitución y la ley como partes del Senado, no cabría sino entenderla dentro del todo armónico de las normas de la Carta Fundamental y en concordancia con la concepción de Congreso Nacional que ésta ha establecido y que no sería dable desfigurar;

En relación con acusaciones constitucionales:

22°.- Que el artículo tercero transitorio del proyecto señala que: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, N° 3°, inciso cuarto, y en la disposición Vigésima primera transitoria, letra b), de la Constitución Política, las acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990”

23º.- Que la disposición vigesimaprimera transitoria de la Constitución Política dispone que mientras no se complete el actual período presidencial que termina el 11 de marzo de 1990 y mientras el Congreso Nacional no entre en funciones, no será aplicable el Capítulo V sobre el mismo Congreso con sólo algunas excepciones que no son atinentes a la materias del artículo del proyecto citado;

24º.- Que dentro del conjunto de disposiciones que no son aplicables mientras no se cumpliere el plazo y circunstancias antes mencionadas, se encuentran los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en cuyos números 2 y 1, respectivamente, se preceptúa el juicio político y se concede a la Cámara de Diputados la atribución de formular acusaciones y al Senado la de conocerlas y pronunciarse sobre ellas;

25º.- Que la disposición decimoquinta transitoria, letra B, número 5, estableció como único caso de acusaciones durante el período presidencial que concluye el 11 de marzo de 1990 las que “cualquier individuo particular presentare contra los Ministros de Estado con motivo de los perjuicios de los que pueda haber sufrido injustamente por algún acto cometido por éstos en el ejercicio de sus funciones”, dando para este efecto competencia decisoria al Presidente de la República con acuerdo de la Junta de Gobierno;

26º.- Que de lo anterior se desprende que, con la sola salvedad mencionada en el considerando anterior, durante todo el período presidencial que concluye el 11 de marzo de 1990 no ha existido la posibilidad de una acusación o juicio político como los que se consideran en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política;

27º.- Que no ha existido, de esta manera, órgano ni tribunal alguno con jurisdicción para conocer de los hechos que sirven de fundamento para un juicio político que hubiere podido formular las acusaciones que el artículo 48 de la Constitución señala, por actos ejecutados en el lapso que termina el 11 de marzo de 1990. La jurisdicción de la Cámara de Diputados y del Senado para acusar y resolver en materia de juicio político sólo nacerá el 11 de marzo de 1990.

El hecho de que sus atribuciones se encuentren enunciadas en la normativa permanente, no implica sino una precisión anticipada de sus derechos, pero no alcanza a otorgarle un realidad jurídica sino cuando la propia Constitución lo prevé, esto es cuando alcancen su plena vigencia todos los preceptos constitucionales al término del actual período presidencial;

28°.- Que resulta propio concluir que las actuaciones cumplidas dentro de ese período, se desarrollaron en un contexto jurídico diferente al que comenzará a estar vigente después de ese plazo. En ese contexto no se contó con un órgano con jurisdicción relativa al juicio político, el que sólo surgirá después del 11 de marzo de 1990. Por lo mismo, no resulta procedente admitir que se puedan fundar acusaciones de las que considera el artículo 48, de la Constitución Política en hechos acaecidos antes de que tal órgano tenga real existencia jrídica;

29º.- Que no sería posible, además, admitir que el Congreso Nacional tiene plena vida jurídica con anterioridad al 11 de marzo de 1990, ya que expresamente la Constitución lo sustituyó, durante ese período, por la junta de Gobierno, no siendo posible aceptar que coexistieran jurídicamente ambos órganos;

30°.- Que, consecuencialmente, si se permitiera que la Cámara de Diputados y el Senado pasaren a conocer y juzgar actos realizados con anterioridad a la indicada fecha, se estaría vulnerando el artículo 19, N° 3 de la Constitución política. Dicho precepto, en su inciso cuarto, señala que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta”. De acuerdo con la historia de esta disposición, en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se plantearon tres alternativas: una, que el tribunal debiera estar determinado antes de la iniciación del proceso respectivo; otra, que lo fuera antes de la dictación de la sentencia, y, la tercera, con anterioridad a los hechos que se juzguen. Esta última opción fue sostenida por el comisionado don Jorge Ovalle, pero no fue acogida por la Comisión, la que aceptó la tesis del establecimiento del tribunal con anterioridad a la iniciación del juicio. El Consejo de Estado mantuvo el anteproyecto de la comisión. No obstante, la Junta de Gobierno modificó lo aprobado, rechazando así la alternativa propuesta por lo que corresponde concluir que la expresión “con anterioridad por ésta”, debe entenderse en el sentido de que el tribunal debe estar determinado con anterioridad a los hechos que se juzguen. Ello resulta de las circunstancias de que las otras alternativas aludidas fueron descartadas una por la H. Junta de Gobierno y la otra por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución;

31º.- Que si se dedujere un juicio político por actuaciones anteriores al 11 de marzo de 1990 se estaría generando una discriminación o desigualdad entre las personas que pueden ser objeto de acusación. El juicio político tiene, como objetivo fundamental, obtener la destitución del declarado culpable. Por las circunstancias inherentes al cambio de gobierno que en esa fecha se materializa, tal destitución no podría darse sino en algunos de los casos previstos en el número 2 del artículo 48, creándose una desigualdad ante la ley y ante el mismo órgano jurisdiccional, contrariándose el principio de igualdad ante la ley que la Constitución Política consagra en el Nº 2 de su artículo 19;

32°.- Que sólo entendiendo que la jurisdicción de la Cámara de Diputados y el Senado en materia de juicio político existe exclusivamente con respecto a hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, es posible considerar debidamente respetada la norma del artículo 7° de la Constitución Política cuando señala que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.

Y, VISTO, lo prescrito en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República y en los demás preceptos constitucionales referidos en el cuerpo de esta sentencia; y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la 17.997, del 19 de mayo de 1981.

SE DECLARA:

1. Que los artículos 2°, inciso segundo, 3°, 8°, 11º, 53º, 54º, artículo 1° transitorio, inciso séptimo, y artículo 2º transitorio son normas de ley ordinaria y por lo tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas

2. Que la oración del artículo 24° que dice: “y las tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación” es inconstitucional, terminando, consiguientemente, dicho artículo después de la palabra “proyecto”

3. Que los artículos 39 a 45 se declaran constitucionales en el entendido de que el acusado puede hacer su defensa asistido o representado por un abogado, de la misma manera que lo puede hacer ante el Senado en virtud del artículo 50.

4. Que los demás artículos del proyecto no mencionados en los puntos anteriores tienen carácter de ley orgánica constitucional y se ajustan a la Constitución Política de la República.

La presente sentencia fue acordada por la unanimidad de los Ministros, salvo en cuanto concierne a la declaración de constitucioalidad del artículo 3° transitorio del proyecto y de los considerandos 22º a 32º de la sentencia, que tuvo los votos en contra de los Ministros señores Maldonado y García que estuvieron por declarar inconstitucional dicho artículo.

El voto en contra del Presidente señor Maldonado se funda en las siguientes consideraciones:

1.- Que mediante la disposición tercera transitoria de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, se pretende limitar las facultades de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, en orden a acusar y juzgar a las autoridades que se indican en los artículos 48, Nº 2 y 49, Nº 1 de la Constitución Política, ya que las acusaciones constitucionales sólo podrán referirse a actos realizados con posterioridad a la instalación de las Cámaras. El fundamento constitucional para tal norma se basa, necesariamente, en la disposición del inciso segundo del Nº 2 del artículo 48 de la Carta Fundamental que indica a la letra: “La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso”;

2.- Que, aún cuando no se ha dado una definición de lo que debe entenderse por una ley orgánica constitucional, ya, con anterioridad, este mismo Tribunal Constitucional ha contribuido a determinar su carácter y contenido. El objeto de estas leyes es regular determinadas materias que la propia Constitución ha señalado taxativamente, con lo que se pretende preservar el ideal de derecho contenido en la Constitución en forma más eficiente, propendiendo a proteger con mayor seguridad la institucionalidad jurídica del país. Las materias reservadas a estas leyes, no pueden ser objeto de facultades legislativas y necesitan para su promulgación cumplir con el control previo de su constitucionalidad. De todo esto es posible concluir, que siendo estas leyes una excepción a las leyes comunes, su interpretación debe ser estricta y no pueden ser extendidas por analogía;

3.- Que de esta manera, no cabe duda a este disidente que la mencionada disposición es inconstitucional pues trasgrede lo prescrito por el artículo 48, Nº 2, inciso segundo de la Constitución Política. En efecto, la norma indicada hace referencia al futuro del verbo “tramitar”, concepto que como lo señala el Diccionario de la Real Academia Española es hacer pasar un negocio por los trámites debidos”. Es claro entonces que la única finalidad que debe perseguir la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional en esta materia es ordenar las diferentes actuaciones procesales que una acusación constitucional debe cumplir en cada una de las Cámaras. Toda otra normativa, sobre todo aquellas destinadas a hacer disquisiciones sobre la procedencia de las acusaciones constitucionales antes o después de determinadas fechas, es indudablemente una disposición sustantiva y no procesal, por lo que lesiona gravemente el mandato contenido en la única disposición constitucional que da origen a esta disposición de la ley orgánica que se comenta y que no es otro que el artículo 48 ya citado;

4.- Que por otra parte, en el informe que se acompaña al mensaje del Presidente de la República en el que se remite a la Junta de Gobierno este proyecto para su consideración, se da como fundamento de la materia regulada en el artículo tercero transitorio que “la acusación podrá plantearse sólo respecto de actos realizados a partir de la instalación de las Cámaras, por cuanto durante el período anterior, la facultad de acusar no se atribuyó a autoridad alguna. y en segundo término, porque es un principio jurídico que las normas no deben, con posterioridad a los hechos, crear responsabilidades”;

5.- Que al respecto es importante hacer presente que en concepto de este Ministro, existe otra causal de inconstitucionalidad de la norma referida. En efecto, no cabe duda que desde el 11 de marzo de 1981 el Capítulo I de nuestra Carta Fundamental, Bases de la Institucionalidad, se encontraba en plena vigencia. En dicho Capítulo se establecen normas constitucionales como las contenidas en los artículo 6 y 7 relativas a las obligaciones que deben cumplir los detentadores del poder al ejercerlo y los efectos que, los actos ejecutados con infracción a estas reglas, conllevan;

6.- Que en tal predicamento, no es posible sostener válidamente que no pueda tener efectos la acusación constitucional contra autoridades de gobierno que han actuado sin sujetarse a la Constitución, ya que desde la vigencia de la Carta Fundamental, estaban señaladas las actividades ilícitas y se conocía que para perseguir las responsabilidades que éstas producen existía, entre otras, el mecanismo constitucional del juicio político;

7.- Que, no es posible desconocer el hecho indubitado, a juicio de este disidente, de que si se da el supuesto de que alguna autoridad no sometió sus actos a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella o no los ejecutó dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, debe perseguirse por medio de la acusación constitucional su posible responsabilidad penal, civil y funcionaria. Lo contrario sería consagrar el injusto principio de que las autoridades de la Nación puedan actuar impunemente en contra de los preceptos constitucionales y legales, dando con ello carta de existencia a personas o grupos previlegiados, constituyendo esto una flagrante inconstitucionalidad por trasgredir los artículos 6, 7 y 19, Nº 2 de la Constitución Política de la República.

El Ministro García tuvo las siguientes consideraciones para rechazar el artículo tercero transitorio del proyecto

1.- Que el artículo tercero transitorio previene que: “las acusaciones a que se refiere el artículo 48, Nº 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990”, fundamentando esta disposición en el artículo 19, Nº 3, inciso cuarto, y en la disposición vigesimaprimera transitoria, letra b), de la misma Constitución;

2.- Que el artículo 48 de la Constitución Política, al señalar las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, indica en su número 2; “Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra” de las personas que seguidamente indica;

3.- Que el artículo 49 de la misma Carta Fundamental, al señalar las atribuciones exclusivas del Senado, preceptúa en su número 1: “Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior”;

4.- Que la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución Política dispone que, vencido el plazo del periodo presidencial que se ha prorrogado hasta el 11 de marzo de 1990 al darse la alternativa que esa misma disposición contempla, “tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución”;

5.- Que el orden jerárquico de las diferentes normas jurídicas no hace factible que una disposición legal restrinja anticipada y genéricamente el ejercicio de una atribución del Congreso Nacional, contenida en preceptos de la Constitución Política;

6.- Que no resulta procedente invocar la imposibilidad que afectaba a la Junta de Gobierno, como antecesora del Congreso Nacional, para ejercer la atribución de formular acusaciones, por cuanto ello le fue expresamente excluido por la propia Constitución Política en su disposición vigesimaprimera transitoria;

7.- Que no correspondería tampoco en este caso entender comprometida la norma consagrada en el inciso cuarto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política, dadas la estructura y atribuciones que confiere a la Cámara de Diputados y al Senado la misma Carta Fundamental aprobada en 1980;

8.-Que, consiguientemente, sólo la propia Cámara de Diputados y el Senado, al hacer uso específicamente de sus atribuciones, podrían resolver que no corresponde formular una determinada acusación sino con respecto a actos_posteriores a la vigencia de la ley dictada para su funcionamiento, vigencia que coincidirá con la de la plenitud de los preceptos constitucionales.

Redactó la sentencia el Ministro señor García y las disidencias sus autores.

Devuél proyecto a la H. Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Publíquese en el Diario Oficial. Rol Nº 91.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y. por los Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez. Autoriza el Secretario del Tribunal don Rafael Larrain Cruz.

1.9. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 29 de enero, 1990.

Ley N° _____________________________

Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1°.- La composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y las leyes orgánicas constitucionales que correspondan.

Articulo 2°.- La tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional la calificación de las urgencias y las observaciones o vetos del Presidente de la República, así como lo concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, se sujetarán además a lo dispuesto en la presente ley.

La ley fijará las plantas y las rentas del personal del Congreso Nacional. El nombramiento, las funciones y la promoción de dicho personal se regularán por los reglamentos internos de las Cámaras, aplicándose respecto de la remoción, y supletoriamente en lo demás, las normas laborales relativas al personal de la Administración Pública.

Articulo 3°.- Para el ejercicio de las facultades y atribuciones corresponden, la Cámara de Diputados y el Senado tendrán sus propias secretarías.

El Congreso Nacional dispondrá, además, de una biblioteca, de un centro de informática y computación, de una secretaría de coordinación legislativa y de asesoría técnico-profesional, de servicios de tesorería, de bienestar y de dirección administrativa.

Artículo 4°.- Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno.

Artículo 5°.- El Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores y diputados.

Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de la investidura de la mayoría de los miembros de cada Cámara y de que hayan si¬do elegidos los integrantes de las respectivas mesas.

La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras, y desde ese momento se considerarán en ejercicio.

Artículo 6°.- El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un período legislativo.

El período de sesiones comprendido entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año constituirá la legislatura ordinaria, y el derivado de la convocatoria del Congreso por el Presidente de la República o de su autoconvocatoria, la legislatura extraordinaria.

Cada reunión que celebren el Senado, la Cámara de Diputados o el Congreso Pleno se denominará sesión.

Artículo 7°.- En los casos en que la Constitución no establezca mayorías especiales, las resoluciones de las Cámaras se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

En el cómputo de los quórum y mayorías no se considerarán como senadores y diputados en ejercicio los que se encuentren suspendidos por efecto de lo dispuesto en el artículo 58, inciso final, de la Constitución Política, y los que estén ausentes del país con permiso constitucional.

Artículo 8°.- Los organismos de la Administración del Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, remitirán al Congreso Nacional sus memorias, boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a sus actividades.

En el caso de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, la remisión de dichos antecedentes será responsabilidad del Ministerio por intermedio del cual éstas se relacionen o vinculen con el Presidente de la República.

Artículo 9°.- Los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquéllos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados.

Los informes y antecedentes solicitados que revistan el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, serán proporcionados por el servicio., organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el gobierno manteniéndose los respectivos documentos en reserva. Si tales informes y antecedentes fueren secretos, por comprometer la seguridad nacional, afectar la actividad económica o financiera del país, o por otro motivo justificado, el Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del número 1) del artículo 48 de la Constitución.

Artículo 10.- El jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada. Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta de comparecencia, o la de los funcionarios de sus dependencias a la citación de una comisión de alguna de las Cámaras.

Articulo 11.- La fuerza pública ingresará a la sede del Congreso Nacional únicamente a requerimiento del presidente de la respectiva Cámara y para el sólo efecto de conservar o restablecer el orden y la seguridad dentro del recinto.

TITULO II

Normas básicas de la tramitación interna de los proyectos de ley

Articulo 12.- Todo proyecto deberá presentarse en la Cámara donde pueda tener origen con arreglo a la Constitución Política y 3 en el caso de las mociones., en la corporación a la que pertenezca su autor.

Artículo 13.- Deberá darse cuenta en sesión de sala de la respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su estudio por cualquier órgano de la corporación.

En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben tener origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República.

Articulo 14.- Los fundamentos de los proyectos deberán acompañarse en el mismo documento en que se presenten, conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible monto.

Artículo 15.- No se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional, o que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

La correspondiente declaración de inadmisibilidad será efectuada por el presidente de la sala. No obstante, la sala podrá reconsiderar dicha declaración.

Artículo 16.- Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.

Artículo 17.- El Senado y la Cámara de Diputados establecerán en sus respectivos reglamentos las comisiones permanentes que consideren necesarias para informar los proyectos sometidos a su consideración.

Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisión de hacienda, encargada de informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas. En todo caso, la comisión de hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto, y la incidencia de sus normas sobre la economía del país.

Artículo 18.- Las Cámaras podrán encargar el examen de un proyecto a dos o más comisiones unidas o nombrar comisiones especiales.

Artículo 19.- El proyecto de Ley de Presupuestos será informado exclusivamente por una comisión especial, que se integrará con el mismo número de diputados y de senadores que establezcan las normas reglamentarias que acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo caso, los miembros de sus respectivas comisiones de hacienda. La comisión será presidida por el senador que ella elija de entre sus miembros y deberá quedar constituida antes del término de la legislatura ordinaria.

Esta comisión especia] fijará en cada oportunidad sus normas de procedimiento y formará dé su seno las subcomisiones que necesite para el estudio de las diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas a la paridad de que trata el inciso anterior.

Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros de cada una de las Cámaras, en conformidad a lo que establezcan las normas reglamentarias que acuerden éstas, las que señalarán las mismas atribuciones y deberes para los senadores y diputados; serán presididas por el senador que elija la mayoría de la comisión, y formarán quórum para sesionar con la mayoría de los miembros de cada corporación que las integren.

Artículo 21.- Los proyectos que se hallen en primer o segundo trámite constitucional y las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por el Congreso, deberán ser informados por la respectiva comisión permanente. Por acuerdo unánime de la sala, podrá omitirse el trámite de comisión, excepto en el caso de los asuntos que, según esta ley, deben ser informados por la comisión sobre hacienda.

Artículo 22.- Las comisiones reunirán los antecedentes que estimen necesarios para informar a la corporación. Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar informes u oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.

Artículo 23.- Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener discusión general y particular u otras modalidades que determine el reglamento.

Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad. En la discusión particular se procederá a examinar el proyecto en sus detalles. En todo caso, los proyectos que se encuentren en primer o segundo trámite constitucional tendrán discusión general.

Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda.

Artículo 24.- Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y las tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación.

No podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a tales gastos.

En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte en ninguna forma materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República, ni siquiera para el mero efecto de ponerlas en su conocimiento. No obstante, se admitirán las indicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que haya propuesto el Presidente de la República.

Articulo 25.- Corresponderá al presidente de la sala o comisión la facultad de declarar inadmisibles las indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, la sala o comisión, en su caso, podrá reconsiderar dicha inadmisibilidad.

La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el presidente de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto.

La circunstancia de que el presidente de la corporación no haya declarado la inadmisibi1 i dad de alguna indicación durante la discusión general, no obsta a la facultad del presidente de la comisión para hacerlo por su parte o para consultar a la comisión en caso de duda.

La declaración de admisibilidad hecha en las comisiones no obsta a la facultad del presidente de la Cámara respectiva para hacer la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o para consultar a la sala, en su caso.

Artículo 26. - El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado cuando el proyecto estuviere en comisión mixta. En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple.

Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto respectivo se encuentre en trámite de comisión mixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, salvo que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de las Cámaras.

Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27, 28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos establecidos por la Constitución Política, con la preferencia que determinen los reglamentos de las Cámaras.

Artículo 27. – Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia ese plazo será de diez días, y si se solicitare discusión inmediata, será de tres días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez.

Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia.

Artículo 28.- En el caso de la simple urgencia, la comisión mixta dispondrá de diez días para informar sobre el proyecto. De igual plazo dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecto que despache aquella comisión.

En el de la suma urgencia, el plazo será de cuatro días para la comisión mixta y de tres días para cada Cámara.

En el de la discusión inmediata, el plazo será de un día para la comisión mixta y de uno para cada Cámara.

Artículo 29.- El término de una legislatura ordinaria o la clausura de una legislatura extraordinaria darán lugar a la caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes en cada Cámara, salvo las que se hayan hecho presente en el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5) del artículo 49 de la Constitución Política.

Artículo 30.- Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso. Tanto la discusión como la votación se efectuarán siguiendo el orden que las disposiciones tengan en el proyecto.

El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquélla.

Artículo 31.- No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas.

TITULO III

Tramitación de las observaciones o vetos del Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional

Artículo 32.- Las observaciones o vetos que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el mensaje respectivo.

Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior. El hecho de haberse estimado admisibles las observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad del presidente de la Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad.

En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad efectuada por su presidente.

La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente observación.

Artículo 33.- Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, la Cámara respectiva votará únicamente si insiste en la totalidad de ese proyecto.

En tal caso se entenderá terminada la tramitación del proyecto por la sola circunstancia de que en una de las Cámaras no se alcanzare la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir.

Artículo 34.- Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y la segunda destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la mantención de la parte observada.

Artículo 35.- Cada observación formulada por el Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional aprobados por el Congreso, deberá ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte. Con este objeto, se entenderá que constituye una observación, y una sola votación deberá comprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de él, como un título, capitulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra división del proyecto, según lo precise el Presidente de la República. Si el Presidente separase sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado será considerado una sola observación.

Artículo 36.- En caso de que las Cámaras rechazaren todas o algunas de las observaciones formuladas a un proyecto de ley, y no reunieren quórum necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos de discrepancia.

El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso Nacional podrá ser observado por el Presidente de la República si desaprueba una o más de sus disposiciones o cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el cual fue dictada, a partir del 1° de enero del año respectivo.

TITULO IV

Tramitación de las acusaciones constitucionales

Artículo 37.- Las acusaciones a que se refiere el artículo 48, número 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que ésta celebre.

Artículo 38.- En la misma sesión en que se dé cuenta de una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la mesa, una comisión de cinco diputados para que informe si procede o no la acusación.

Artículo 39.– El afectado con la acusación será notificado, personalmente o por cédula por el secretario de la Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe, dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la acusación. En todo caso, se le entregará al afectado o a una persona adulta de su domicilio o residencia copia íntegra de la acusación.

El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.

El secretario de la Cámara certificará todo lo obrado en el expediente respectivo y comunicará estos hechos a la autoridad administrativa para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del número 2) del artículo 48 de la Constitución Política.

Artículo 40.- Si el afectado no asistiere a la sesión a que se le cite o no enviare defensa escrita se procederá sin su defensa.

Artículo 41.- La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas las votaciones a que hubiere lugar.

El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión.

Artículo 42.- Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 41, y aunque dentro de él no se haya presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el artículo 39, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara.

Artículo 43.- Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.

Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la comisión informante.

Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la acusación se tendrá por no interpuesta. Si la desechare, no podrá renovarse la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella

Artículo 44.- Desechada la cuestión previa o si ésta no se hubiere deducido5 la sala de la Cámara de Diputados procederá del siguiente modo:

a) si el informe de la comisión recomendare aprobar la acusación, se dará la palabra al diputado que la mayoría de la comisión haya designado para sostenerla, y después se oirá al afectado«, si estuviere presentes o se leerá la defensa escrita que haya enviado, y

b) si el informe de la comisión recomendare rechazar la acusación, se dará la palabra a un diputado que la sostenga y después podrá contestar el afectado o, si éste no lo hiciere, un diputado partidario de que se deseche.

Articulo 45.- El afectado podrá rectificar hechos antes del término del debate. Igual derecho tendrán el diputado informante de la comisión, cuando ésta recomiende acoger la acusación, y un diputado que la sostenga, cuando hubiere sido rechazada por la comisión.

Artículo 46.- En la última sesión que celebre la Cámara para conocer de la acusación, se votará su admisibilidad.

La referida sesión sólo podrá levantarse si se desecha la acusación o si ésta se acepta. En este último caso se nombrará una comisión de tres diputados para que la formalice y prosiga ante el Senado.

Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá comunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro de las veinticuatro horas siguientes de concluida la sesión a que se refiere este artículo. Del oficio correspondiente se dará cuenta en la sesión más próxima que celebre el Senado.

Artículo 47.- Puesto en conocimiento del Senado el hecho de que la Cámara de Diputados ha entablado acusación en conformidad al número 2) del artículo 48 de la Constitución Política, el primero procederá a fijar el día en que comenzará a tratar de ella.

La fijación del día se hará en la misma sesión en que se dé cuenta de la acusación. Si el Congreso estuviere en receso, esta determinación la hará el presidente del Senado.

Artículo 48.- El Senado o su presidente, según corresponda, fijará como día inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en que se haya dado cuenta de la acusación o en que la haya recibido el presidente.

El Senado quedará citado por el solo ministerio de la ley a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que se pronuncie sobre la acusación.

Artículo 49.- El Senado citará al acusado y a la comisión de diputados designada para formalizar y proseguir la acusación a cada una de las sesiones que celebre para tratarla.

Artículo 50.- Formalizarán la acusación los diputados miembros de la comisión especial. Si no concurren, se tendrá por formalizada con el oficio de la Cámara de Diputados.

A continuación hablará el acusado o se leerá su defensa escrita. El acusado podrá ser representado por un abogado.

Los diputados miembros de la comisión especial tendrán derecho a réplica, y el acusado, a dúplica. Cumplido lo anterior, el presidente anunciará que la acusación se votará en la sesión especial siguiente.

Artículo 51.- Cada capítulo de la acusación se votará por separado. Se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla.

Artículo 52.- El resultado de la votación se comunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor General de la República, Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a que haya 1ugar 5 se remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario competente.

TITULO FINAL

Articulo 53.- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el sector público. Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias del Congreso Nacional dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.}

Artículo 54.- Cada Cámara establecerá la forma en que se distribuirán los fondos que le correspondan. Las normas sobre traspasos internos y el procedimiento que regulará el examen y aprobación de las cuentas de gastos respectivas serán fijados por el Congreso Nacional. Para estos efectos cada Cámara tendrá una comisión revisora de cuentas. Las cuentas del Congreso Nacional serán públicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente en el Diario Oficial.

El servicio de tesorería correspondiente comunicará mensualmente al Ministerio de Hacienda el avance de ejecución presupuestaria.

Artículo 55.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la Ley de Presupuestos.

Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia el 11 de marzo de 1990.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El día 11 de marzo de 1990, a las diez horas, los ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido designados senadores de acuerdo con la Constitución, se reunirán separadamente en la sede del Congreso Nacional, con el único objeto de proceder, respectivamente, a la instalación del Senado y de la Cámara de Diputados.

Estas reuniones serán presididas inicial y provisionalmente en cada Cámara por el parlamentario de mayor edad que asista.

Abierta la sesión, se dará cuenta del oficio del Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado se dará cuenta de los oficios remitidos por las autoridades a las cuales les corresponda designar los senadores que integrarán la corporación de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política.

El senador o diputado que presida provisionalmente en la Cámara respectiva, prestará juramento o promesa ante el secretario de la corporación a que pertenezca y, enseguida, lo harán en forma simultánea los demás senadores o diputados ante aquel presidente provisional.

A continuación del juramento, el presidente provisional los declarará investidos en su carácter de tales. Acto seguido, cada Cámara procederá a elegir sus respectivas mesas, por mayoría absoluta de los miembros presentes, para lo cual tendrán plazo hasta las once treinta horas del día señalado. Si a dicha hora no se hubiere logrado acuerdo para elegir a las correspondientes mesas, los presidentes provisionales antes aludidos, actuarán como Presidente del Senado y como Presidente de la Cámara de Diputados, respectivamente, en la ceremonia de transmisión del mando presidencial. Terminada la elección, o vencido el plazo indicado, el presidente elegido o el provisional, en su caso, declarará instalada la respectiva corporación, y se levantará la sesión.

La composición de las mesas de las respectivas Cámaras se comunicará al Presidente de la República, a la Corte Suprema y a la otra Cámara.

La transmisión del mando presidencial tendrá lugar en el salón de honor de la sede del Congreso Nacional, en sesión de Congreso Pleno que se llevará a efecto ese mismo día 11 de marzo, a las trece horas, con los diputados y senadores que asistan. En la cabecera principal tomarán colocación, en el asiento de honor, el Presidente de la República, quien tendrá a su derecho al Presidente del Senado y al Secretario del Senado a la izquierda del Presidente de la República, e Presidente electo y a la izquierda de este último el Presidente de la Cámara de Diputados y el Secretario de la misma. Los miembros del Congreso; demás autoridades, funcionarios e invitados se ubicarán de acuerdo a las normas protocolare respectivas.

En esta sesión, el Congreso Nacional tomará conocimiento de la proclamación de Presidente electo que haya efectuado el Tribunal Calificador, después de lo cual el Presidente electo prestará, ante el presidente del Senado, el juramento promesa previsto en el inciso cuarto del artículo 27 de la Constitución Política.

Artículo 2°.- Los reglamentos de las Cámaras vigentes en 1973 continuarán en vigor con las modificaciones que las respectiva Cámaras pudieren acordar, sin perjuicio de 1 dispuesto en la Constitución y en esta ley.

Artículo 3°.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 N° 3°, inciso cuarto y en la disposición Vigésima primera transitoria letra b), de la Constitución Política, la acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2 de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.918

Tipo Norma
:
Ley 18918
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30289&t=0
Fecha Promulgación
:
26-01-1990
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxcw
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL
Fecha Publicación
:
05-02-1990

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto Ley

   TITULO I

   Disposiciones generales

   Artículo 1°.- La composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y las leyes orgánicas constitucionales que correspondan.

   Artículo 2°.- La tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional, la calificación de las urgencias y las observaciones o vetos del Presidente de la República, así como lo concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, se sujetarán además a lo dispuesto en la presente ley.

   La ley fijará las plantas y las rentas del personal del Congreso Nacional. El nombramiento, las funciones y la promoción de dicho personal se regularán por los reglamentos internos de las Cámaras, aplicándose respecto de la remoción, y supletoriamente en lo demás, las normas laborales relativas al personal de la Administración Pública.

   Artículo 3°.- Para el ejercicio de las facultades y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Diputados y el Senado tendrán sus propias secretarías.

   El Congreso Nacional dispondrá, además, de una biblioteca, de un centro de informática y computación, de una secretaría de coodinación legislativa y de asesoría técnico-profesional, de servicios de tesorería, de bienestar y de dirección administrativa.

   Artículo 4°.- Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno.

   Artículo 5°.- El Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores y diputados.

   Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de la investidura de la mayoría de los miembros de cada Cámara y de que hayan sido elegidos los integrantes de las respectivas mesas.

   La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras, y desde ese momento se considerarán en ejercicio.

   Artículo 6°.- El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un período legislativo.

   El período de sesiones comprendido entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año constituirá la legislatura ordinaria, y el derivado de la convocatoria del Congreso por el Presidente de la República o de su autoconvocatoria, la legislatura extraordinaria.

   Cada reunión que celebren el Senado, la Cámara de Diputados o el Congreso Pleno se denominará sesión.

   Artículo 7°.- En los casos en que la Constitución no establezca mayorías especiales, las resoluciones de las Cámaras se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

   En el cómputo de los quórum y mayorías no se considerarán como senadores y diputados en ejercicio los que se encuentren suspendidos por efecto de lo dispuesto en el artículo 58, inciso final, de la Constitución Política, y los que estén ausentes del país con permiso constitucional.

   Artículo 8°.- Los organismos de la Administración del Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, remitirán al Congreso Nacional sus memorias, boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a sus actividades.

   En el caso de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, la remisión de dichos antecedentes será responsabilidad del Ministerio por intermedio del cual éstas se relacionen o vinculen con el Presidente de la República.

   Artículo 9°.- Los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes espcíficos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquéllos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados.

   Los informes y antecedentes solicitados que revistan el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva.

   Si tales informes y antecedentes fueren secretos, por comprometer la seguridad nacional, afectar la actividad económica o financiera del país, o por otro motivo justificado, el Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre.

   Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del número 11 del artículo 48 de la Constitución.

   Artículo 10.- El jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada. Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta de comparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a la citación de una comisión de alguna de las Cámaras.

   Artículo 11.- La fuerza pública ingresará a la sede del Congreso Nacional únicamente a requerimiento del presidente de la respectiva Cámara y para el sólo efecto de conservar o restablecer el orden y la seguridad dentro del recinto.

   TITULO II

   Normas básicas de la tramitación interna de los proyectos de ley

   Artículo 12.- Todo proyecto deberá presentarse en la Cámara donde pueda tener origen con arreglo a la Constitución Política y, en el caso de las mociones, en la corporación a la que pertenezca su autor.

   Artículo 13.- Deberá darse cuenta en sesión de sala de la respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su estudio por cualquier órgano de la corporación.

   En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben tener origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República.

   Artículo 14.- Los fundamentos de los proyectos deberán acompañarse en el mismo documento en que se presenten, conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible monto.

   Artículo 15.- No se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional, o que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

   La correspondiente declaración de inadmisibilidad será efectuada por el presidente de la sala. No obstante, la sala podrá reconsiderar dicha declaración.

   Artículo 16.- Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.

   Artículo 17.- El Senado y la Cámara de Diputados establecerán en sus respectivos reglamentos las comisiones permanentes que consideren necesarias para informar los proyectos sometidos a su consideración.

   Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisión de hacienda, encargada de informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas. En todo caso, la comisión de hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto, y la incidencia de sus normas sobre la economía del país.

   Artículo 18.- Las Cámaras podrán encargar el examen de un proyecto a dos o más comisiones unidas o nombrar comisiones especiales.

   Artículo 19.- El proyecto de Ley de Presupuestos será informado exclusivamente por una comisión especial, que se integrará con el mismo número de diputados y de senadores que establezcan las normas reglamentarias que acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo caso, los miembros de sus respectivas comisiones de hacienda. La comisión será presidida por el senador que ella elija de entre sus miembros y deberá quedar constituida antes del término de la legislatura ordinaria.

   Esta comisión especial fijará en cada oportunidad sus normas de procedimiento y formará de su seno las subcomisiones que necesite para el estudio de las diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas a la paridad de que trata el inciso anterior.

   Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros de cada una de las Cámaras, en conformidad a lo que establezcan las normas reglamentarias que acuerden éstas, las que señalarán las mismas atribuciones y deberes para los senadores y diputados; serán presididas por el senador que elija la mayoría de la comisión, y formarán quórum para sesionar con la mayoría de los miembros de cada corporación que las integren.

   Artículo 21.- Los proyectos que se hallen en primer o segundo trámite constitucional y las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por el Congreso, deberán ser informados por la respectiva comisión permanente. Por acuerdo unánime de la sala, podrá omitirse el trámite de comisión, excepto en el caso de los asuntos que, según esta ley, deben ser informados por la comisión sobre hacienda.

   Artículo 22.- Las comisiones reunirán los antecedentes que estimen necesarios para informar a la corporación. Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquéllos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar informes u oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.

   Artículo 23.- Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener discusión general y particular u otras modalidades que determine el reglamento.

   Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad. En la discusión particular se procederá a examinar el proyecto en sus detalles. En todo caso, los proyectos que se encuentren en primer o segundo trámite constitucional tendrán discusión general.

   Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquéllas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda.

   Artículo 24.- Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

   No podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a tales gastos.

   En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte en ninguna forma materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República, ni siquiera para el mero efecto de ponerlas en su conocimiento. No obstante, se admitirán las indicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que haya propuesto el Presidente de la República.

   Artículo 25.- Corresponderá al presidente de la sala o comisión la facultad de declarar inadmisible las indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, la sala o comisión, en su caso, podrá reconsiderar dicha inadmisibilidad.

   La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el presidente de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto.

   La circunstancia de que el presidente de la corporación no haya declarado la inadmisibilidad de alguna indicación durante la discusión general, no obsta a la facultad del presidente de la comisión para hacerlo por su parte o para consultar a la comisión en caso de duda.

   La declaración de admisibilidad hecha en las comisiones no obsta a la facultad del presidente de la Cámara respectiva para hacer la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o para consultar a la sala, en su caso.

   Artículo 26.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado cuando el proyecto estuviere en comisión mixta. En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple.

   Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto respectivo se encuentre en trámite de comisión mixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, salvo que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de las Cámaras.

   Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27, 28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos establecidos por la Constitución Política, con la preferencia que determinen los reglamentos de las Cámaras.

   Artículo 27.- Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de diez días, y si se solicitare discusión inmediata, será de tres días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez.

   Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia.

   Artículo 28.- En el caso de la simple urgencia, la comisión mixta dispondrá de diez días para informar sobre el proyecto. De igual plazo dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecto que despache aquella comisión.

   En el de la suma urgencia, el plazo será de cuatro días para la comisión mixta y de tres días para cada Cámara.

   En el de la discusión inmediata, el plazo será de un día para la comisión mixta y de uno para cada Cámara.

   Artículo 29.- El término de una legislatura ordinaria o la clausura de una legislatura extraordinaria darán lugar a la caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes en cada Cámara, salvo las que se hayan hecho presente en el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5) del artículo 49 de la Constitución Política.

   Artículo 30.- La diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso. Tanto la discusión como la votación se efectuarán siguiendo el orden que las disposiciones tengan en el proyecto.

   El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquélla.

   Artículo 31.- No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas.

   TITULO III

   Tramitación de las observaciones o vetos del

Presidente de la República a los proyectos de ley o de

reforma constitucional

   Artículo 32.- Las observaciones o vetos que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el mensaje respectivo.

   Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior. El hecho de haberse estimado admisibles las observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad del presidente de la Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad.

   En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad efectuada por su presidente.

   La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente observación.

   Artículo 33.- Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, la Cámara respectiva votará únicamente si insiste en la totalidad de ese proyecto.

   En tal caso se entenderá terminada la tramitación del proyecto por la sola circunstancia de que en una de las Cámaras no se alcanzare la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir.

   Artículo 34.- Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la mantención de la parte observada.

   Artículo 35.- Cada observación formulada por el Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional aprobados por el Congreso, deberá ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte. Con este objeto, se entenderá que constituye una observación, y una sola votación deberá comprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de él, como un título, capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra división del proyecto, según lo precise el Presidente de la República. Si el Presidente separase sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado será considerado una sola observación.

   Artículo 36.- En caso de que las Cámaras rechazaren todas o algunas de las observaciones formuladas a un proyecto de ley, y no reunieren quórum necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos de discrepancia.

   El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso Nacional podrá ser observado por el Presidente de la República si desaprueba una o más de sus disposiciones o cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el cual fue dictada, a partir del 1° de enero del año respectivo.

   TITULO IV

   Tramitación de las acusaciones constitucionales

   Artículo 37.- Las acusaciones a que se refiere el artículo 48, número 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que ésta celebre.

   Artículo 38.- En la misma sesión en que se dé cuenta de una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la mesa, una comisión de cinco diputados para que informe si procede o no la acusación.

   Artículo 39.- El afectado con la acusación será notificado, personalmente o por cédula por el secretario de la Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe, dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la acusación. En todo caso, se le entregará al afectado o a una persona adulta de su domicilio o residencia copia íntegra de la acusación.

   El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.

   El secretario de la Cámara certificará todo lo obrado en el expediente respectivo y comunicará estos hechos a la autoridad administrativa para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del número 2) del artículo 48 de la Constitución Política.

   Artículo 40.- Si el afectado no asistiere a la sesión a que se le cite o no enviare defensa escrita se procederá sin su defensa.

   Artículo 41.- La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas las votaciones a que hubiere lugar.

   El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión.

   Artículo 42.- Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 41, y aunque dentro de él no se haya presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el artículo 39, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara.

   Artículo 43.- Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.

   Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la comisión informante.

   Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la acusación se tendrá por no interpuesta. Si la desechare, no podrá renovarse la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella.

   Artículo 44.- Desechada la cuestión previa o si ésta no se hubiere deducido, la sala de la Cámara de Diputados procederá del siguiente modo:

   a) si el informe de la comisión recomendare aprobar la acusación, se dará la palabra al diputado que la mayoría de la comisión haya designado para sostenerla, y después se oirá al afectado, si estuviere presente, o se leerá la defensa escrita que haya enviado, y

   b) si el informe de la comisión recomendare rechazar la acusación, se dará la palabra a un diputado que la sostenga y después podrá contestar el afectado o, si éste no lo hiciere, un diputado partidario de que se deseche.

   Artículo 45.- El afectado podrá rectificar hechos antes del término del debate. Igual derecho tendrán el diputado informante de la comisión, cuando ésta recomiende acoger la acusación, y un diputado que la sostenga, cuando hubiere sido rechazada por la comisión.

   Artículo 46.- En la última sesión que celebre la Cámara para conocer de la acusación, se votará su admisibilidad.

   La referida sesión sólo podrá levantarse si se desecha la acusación o si ésta se acepta. En este último caso se nombrará una comisión de tres diputados para que la formalice y prosiga ante el Senado.

   Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá comunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro de las veinticuatro horas siguientes de concluida la sesión a que se refiere este artículo. Del oficio correspondiente se dará cuenta en la sesión más próxima que celebre el Senado.

   Artículo 47.- Puesto en conocimiento del Senado el hecho de que la Cámara de Diputados ha entablado acusación en conformidad al número 2) del artículo 48 de la Constitución Política, el primero procederá a fijar el día en que comenzará a tratar de ella.

   La fijación del día se hará en la misma sesión en que se dé cuenta de la acusación. Si el Congreso estuviere en receso, esta determinación la hará el presidente del Senado.

   Artículo 48.- El Senado o su presidente, según corresponda, fijará como día inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en que se haya dado cuenta de la acusación o en que la haya recibido el presidente.

   El Senado quedará citado por el solo ministerio de la ley a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que se pronuncie sobre la acusación.

   Artículo 49.- El Senado citará al acusado y a la comisión de diputados designada para formalizar y proseguir la acusación a cada una de las sesiones que celebre para tratarla.

   Artículo 50.- Formalizarán la acusación los Diputados miembros de la comisión especial. Si no concurren, se tendrá por formalizada con el oficio de la Cámara de Diputados.

   A continuación hablará el acusado o se leerá su defensa escrita. El acusado podrá ser representado por un abogado.

   Los diputados miembros de la comisión especial tendrán derecho a réplica, y el acusado, a dúplica. Cumplido lo anterior, el presidente anunciará que la acusación se votará en la sesión especial siguiente.

   Artículo 51.- Cada capítulo de la acusación se votará por separado. Se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para imponerla.

   Artículo 52°.- El resultado de la votación se comunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario competente.

   TITULO FINAL

   Artículo 53.- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el sector público. Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias del Congreso Nacional dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

   Artículo 54.- Cada Cámara establecerá la forma en que se distribuirán los fondos que le correspondan. Las normas sobre traspasos internos y el procedimiento que regulará el examen y aprobación de las cuentas de gastos respectivas serán fijados por el Congreso Nacional. Para estos efectos cada Cámara tendrá una comisión revisora de cuentas. Las cuentas del Congreso Nacional serán públicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente en el Diario Oficial.

   El servicio de tesorería correspondiente comunicará mensualmente al Ministerio de Hacienda el avance de ejecución presupuestaria.

   Artículo 55.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la Ley de Presupuestos.

   Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia el 11 de marzo de 1990.

   ARTICULOS TRANSITORIOS

   Artículo 1°.- El día 11 de marzo de 1990, a las diez horas, los ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido designados senadores de acuerdo con la Constitución, se reunirán separadamente en la sede del Congreso Nacional, con el único objeto de proceder, respectivamente, a la instalación del Senado y de la Cámara de Diputados.

   Estas reuniones serán presididas inicial y provisoriamente en cada Cámara por el parlamentario de mayor edad que asista.

   Abierta la sesión, se dará cuenta del oficio del Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado se dará cuenta de los oficios remitidos por las autoridades a las cuales les corresponda designar los senadores que integrarán la corporación de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política.

   El senador o diputado que presida provisionalmente en la Cámara respectiva, prestará juramento o promesa ante el secretario de la corporación a que pertenezca y, enseguida, lo harán en forma simultánea los demás senadores o diputados ante aquel presidente provisional.

   A continuación del juramento, el presidente provisional los declarará investidos en su carácter de tales. Acto seguido, cada Cámara procederá a elegir sus respectivas mesas, por mayoría absoluta de los miembros presentes, para lo cual tendrán plazo hasta once treinta horas del día señalado. Si a dicha hora no se hubiere logrado acuerdo para elegir a las correspondientes mesas, los presidentes provisionales antes aludidos, actuarán como Presidente del Senado y como Presidente de la Cámara de Diputados, respectivamente, en la ceremonia de transmisión del mando presidencial. Terminada la elección, o vencido el plazo indicado, el presidente elegido o el provisional, en su caso, declarará instalada la respectiva corporación, y se levantará la sesión.

   La composición de las mesas de las respectivas Cámaras se comunicará al Presidente de la República, a la Corte Suprema y a la otra Cámara.

   La transmisión del mando presidencial tendrá lugar en el salón de honor de la sede del Congreso Nacional, en sesión de Congreso Pleno que se llevará a efecto ese mismo día 11 de marzo, a las trece horas, con los diputados y senadores que asistan. En la cabecera principal tomarán colocación, en el asiento de honor, el Presidente de la República, quien tendrá a su derecha al Presidente del Senado y al Secretario del Senado; a la izquierda del Presidente de la República, el Presidente electo, y a la izquierda de este último, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Secretario de la misma. Los miembros del Congreso y demás autoridades, funcionarios e invitados se ubicarán de acuerdo a las normas protocolares respectivas.

   En esta sesión, el Congreso Nacional tomará conocimiento de la proclamación del Presidente electo que haya efectuado el Tribunal Calificador, después de lo cual el Presidente electo prestará, ante el presidente del Senado, el juramento o promesa previsto en el inciso cuarto del artículo 27 de la Constitución Política.

   Artículo 2°.- Los reglamentos de la Cámara vigentes en 1973 continuarán en vigor con las modificaciones que las respectivas Cámaras pudieren acordar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en esta ley.

   Artículo 3°.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, N° 3°, inciso cuarto y en la disposición Vigésima primera transitoria, letra b), de la Constitución Política, las acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 26 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN EL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL

   Santiago, dieciocho de enero de mil novecientos noventa. vistos:

   1. Que la H. Junta de Gobierno por oficio N° 6583/639 del 18 de diciembre de 1989, ha enviado a este tribunal el proyecto de ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, para los efectos previstos en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 48, N° 2, inciso segundo; 71, inciso segundo, y 117, inciso séptimo, de la misma Carta Fundamental;

   2.- Que, invocando el derecho de petición que contempla el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política, se han hecho a este Tribunal determinadas presentaciones solicitando que las tenga presente en el examen de la constitucionalidad de los artículos 1° y 3° transitorio del proyecto de ley, en lo relacionado con la fecha de la transmisión del mando presidencial, con los senadores a que se refiere el artículo 45, inciso tercero de la Constitución Política y con las acusaciones constitucionales. Dichas presentaciones fueron suscritas por algunos profesores de Derecho Público, por el Partido Radical de Chile, por el Partido Demócrata Cristiano y por la Comisión Chilena de Derechos Humanos. Y

   Considerando:

   En cuanto al ámbito de la ley:

   1°.- Que el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política, debe entenderse que no se encuentra limitado a los casos que la Carta Fundamental expresamente señala, como son las materias relativas a la tramitación interna de la ley, a las urgencias, a la tramitación de las acusaciones constitucionales y a los vetos de los proyectos de reforma constitucional y a su tramitación, a que aluden los artículos 48, N° 2, 71 y 117 de la Constitución Política.

   La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendo a su carácter de tal, puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa y de las atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, al Senado y a los miembros de éstos.

   No obstante, no correspondería calificar con el carácter de ley orgánica constitucional todo lo atinente al funcionamiento del Congreso Nacional, ya que existen materias que, sin ser complementarias necesariamente de esas funciones, pasan a adquirir el carácter de ley común, como es el caso de las plantas del personal, de la estructura de secretarías, de los recursos y de la seguridad interna;

   En cuanto a indicaciones a un proyecto de ley:

   2°.- Que el artículo 24 del proyecto de ley enviado, en su inciso primero dice: "Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y las tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación." Que no es posible incluir entre las indicaciones que puedan presentarse a un proyecto de ley en trámite aquellas "tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación", ya que ellas pueden sólo ser las que "tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto", según lo señala expresamente el artículo 66 de la Constitución Política de la República;

   En cuanto a defensa jurídica:

   3°.- Que todo acusado tiene derecho a defensa de un abogado, como lo establece expresamente el artículo 50 del proyecto al referirse a la defensa ante el Senado. Debe de esta manera entenderse que igual derecho lo tiene ante la Cámara de Diputados desde el momento en que se notificado de una acusación en su contra. De otro modo, se vulneraría el derecho constitucional consagrado en el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política;

   En relación con la fecha de transmisión del mando presidencial:

   4°.- Que el artículo 1° transitorio del proyecto de ley dispone que el día 11 de marzo de 1990 asumirá la Presidencia de la República el nuevo Presidente elegido;

   5°.- Que el artículo 30 de la Constitución Política de la República dispone que: "El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido";

   6°.- Que en virtud de lo preceptuado en la disposición decimotercera transitoria de la misma Constitución, el período presidencial que comenzó a regir a contar del 11 de marzo de 1981 duraba los ocho años que establece el artículo 25 de la misma Carta Fundamental, terminando así el día 11 de marzo de 1989;

   7°.- Que de conformidad con lo establecido en el inciso primero de la disposición vigesimanovena transitoria de la misma Constitución, al no aprobarse la proposición sometida a plebiscito de acuerdo con la disposición vigesimaséptima transitoria: "se entenderá prorrogado de pleno derecho el período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria, continuando en funciones por un año más el Presidente de la República en ejercicio";

   8°.- Que de esta manera el período presidencial actual se completa el día 11 de marzo de 1990;

   9°.- Que el régimen de sucesión del Presidente de la República está establecido de esta manera por el artículo 30 permanente de la Constitución Política, el que determina que: "El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido";

   10°.- Que refrenda lo expuesto el precepto de la disposición vigesimaoctava transitoria de la Constitución, en la cual, al regular la situación que se habría producido si en el plebiscito respectivo se hubiera aprobado la proposición de los Comandantes de Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, se establece que "el Presidente de la República así elegido, asumirá el cargo el mismo día en que deba cesar el anterior y ejercerá sus funciones por el período indicado en el inciso segundo del artículo 25". Nada podría hacer suponer que, al referirse el constituyente en la disposición vigesimanovena transitoria a la situación producida en el caso de no aprobarse la proposición sometida a plebiscito, hubiere admitido una regulación distinta en cuanto al día en que debe asumir el nuevo Presidente, máxime cuando el precepto de la disposición vigesimaoctava transitoria se encuentra en plena congruencia en el artículo 30 de la propia Constitución;

   11°.- Que el artículo 28 permanente de la Constitución se pone en la situación en que el Presidente electo "se hallare impedido para tomar posesión del cargo", caso excepcional en el cual el Presidente del Senado, a falta de éste el de la Corte Suprema y a falta de éste el de la Cámara de Diputados" asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República";

   12°.- Que el referido impedimento debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución en que se alude a "impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo" para ejercer el cargo. Así también debe entenderse en armonía con lo previsto en el número 7 del artículo 49 de la Carta Fundamental, en que alude a la "inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando el impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones";

   13°.- Que consiguientemente la naturaleza del impedimento que, según lo previsto por la Constitución, permitiría que otra autoridad asumiera temporalmente la jefatura del Estado, corresponde a un obstáculo o incapacidad de hecho para desempeñar el ejercicio de las funciones para las que ha sido elegido;

   14°.- Que la disposición del artículo 27 de la Constitución Política en que señala que el Congreso pleno, reunido 90 días después de la elección presidencial conocerá de la resolución del Tribunal calificador que proclama al presidente electo, para que en ese mismo acto preste juramento de desempeñar fielmente el cargo y asumir sus funciones, adquiera, en virtud de lo anterior, un carácter adjetivo más que sustantivo, en comparación con la perentoria ordenación del artículo 30 que señala categóricamente que quien debe suceder a un Presidente cuando termina su período es el "recientemente elegido";

   15°.- Que la fecha de la elección de Presidente de la República al fijarse el 14 de diciembre de 1989, en vez del 11 de ese mismo mes y año, no corresponde sino a la norma legal que se debió dictar para los efectos de las elecciones previstas en la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución Política;

   16°.- Que tal normal legal no puede entenderse que subordina al régimen de sucesión presidencial establecido por la Constitución Política y, menos aún, que ello pudiere engendrar un vacío de poder o discontinuidad en la jefatura del Estado, obviamente contrarios al espíritu del constituyente y a una interpretación armónica del texto constitucional. No podría suponerse, asimismo, que el propio ordenamiento jurídico hubiere querido permitir la existencia de un impedimento para que se diere cabal cumplimiento a la sucesión presidencial que la propia Constitución dispone;

   17°.- Que, a mayor abundamiento, una diferencia o espacio entre la fecha en que termina un período presidencial y aquélla en que asume el Presidente recientemente elegido, resultan del todo contrarios a la normativa constitucional y al régimen y oportunidad de la transmisión del mando presidencial de un período a otro;

   En relación con la integración del Senado:

   18°.- Que el artículo 1° transitorio dispone en su inciso primero que el día 11 de marzo de 1990 se reunirán en la sede del Congreso Nacional "los ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido designados senadores de acuerdo con la Constitución";

   19°.- Que la disposición citada no hace sino referencia a la integración de la Cámara de Diputados y del Senado que disponen los artículos 43 y 45 de la Carta Fundamental;

   20°.- Que la jurisprudencia del Tribunal, establecida en sentencia de 12 de mayo de 1989, en relación con el proyecto de ley que modificó las leyes orgánicas constitucionales N°s. 18.603 y 18.700, relativas a los partidos políticos y a las votaciones populares y escrutinios, señaló en su considerando tercero, aprobado por la unanimidad de los miembros del Tribunal, que: "en conformidad al inciso segundo de la disposición vigesimanovena deben tener aplicación aquellos preceptos de la Constitución que sean indispensables para que pueda tener lugar la elección de diputados y senadores.

   "Es obvio, entonces, que entre otros, deben regir los artículos relativos a la composición y generación de la Cámara de Diputados y el Senado. Es así, como de acuerdo al artículo 43 de la Constitución, la Cámara de Diputados debe estar integrada por ciento veinte miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva; y que el Senado, conforme al artículo 45, se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las trece regiones del país y, también, por las personas designadas, representativas de altas funciones de la Nación, que dicho precepto señala";

   21°.- Que, consiguientemente, la integración de los senadores elegidos por los órganos señalados en el artículo 45 o designados por el Presidente de la República según la misma disposición y reconocidos por la Constitución y la ley como parte del Senado, no cabría sino entenderla del todo armónico de las normas de la Carta Fundamental y en concordancia con la concepción del Congreso Nacional que ésta ha establecido y que no sería dable desfigurar;

   En relación con acusaciones constitucionales:

   22°.- Que el artículo tercero transitorio del proyecto señala que: "De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, N° 3, inciso cuarto, y en la disposición Vigésima primera transitoria, letra b), de la Constitución Política, las acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990";

   23°.- Que la disposición vigesimaprimera transitoria de la Constitución Política dispone que mientras no se complete el actual período presidencial que termina el 11 de marzo de 1990 y mientras el Congreso Nacional no entre en funciones, no será aplicable el Capítulo V sobre el mismo Congreso con sólo algunas excepciones que no son atinentes a la materia del artículo del proyecto citado;

   24°.- Que dentro del conjunto de disposiciones que no son aplicables mientras no se cumpliere el plazo y circunstancias antes mencionadas, se encuentran los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en cuyos números 2 y 1, respectivamente, se preceptúa el juicio político y se concede a la Cámara de Diputados la atribución de formular acusaciones y al Senado la de conocerlas y pronunciarse sobre ellas;

   25°.- Que la disposición decimoquinta transitoria, letra B, número 5, estableció como único caso de acusaciones durante el período presidencial que concluye el 11 de marzo de 1990 las que "cualquier individuo particular presentare contra los Ministros de Estado con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto cometido por éstos en el ejercicio de sus funciones", dando para este efecto competencia decisoria al Presidente de la República con acuerdo de la Junta de Gobierno;

   26°.- Que de lo anterior se desprende que, con la sola salvedad mencionada en el considerando anterior, durante todo el período presidencial que concluye el 11 de marzo de 1990 no ha existido la posibilidad de una acusación o juicio político como los que se consideran en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política;

   27°.- Que no ha existido, de esta manera, órgano ni tribunal alguno con jurisdicción para conocer de los hechos que sirven de fundamento para un juicio político que hubiere podido formular las acusaciones que el artículo 48 de la Constitución señala, por actos ejecutados en el lapso que termina el 11 de marzo de 1990. La jurisdicción de la Cámara de Diputados y del Senado para acusar y resolver en materia de juicio político sólo nacerá el 11 de marzo de 1990. El hecho de que sus atribuciones se encuentren enunciadas en la normativa permanente, no implica sino una precisión anticipada de sus derechos, pero no alcanza a otorgarle una realidad jurídica sino cuando la propia Constitución lo prevé, esto es cuando alcancen su plena vigencia todos los preceptos constitucionales al término del actual período presidencial;

   28°.- Que resulta propio concluir que las actuaciones cumplidas dentro de ese período, se desarrollaron en un contexto jurídico diferente al que comenzará a estar vigente después de ese plazo. En ese contexto no se contó con un órgano con jurisdicción relativa al juicio político, el que sólo surgirá después del 11 de marzo de 1990. Por lo mismo, no resulta procedente admitir que se puedan fundar acusaciones de las que considera el artículo 48, de la Constitución Política en hechos acaecidos antes de que tal órgano tenga real existencia jurídica;

   29°.- Que no sería posible, además, admitir que el Congreso Nacional tiene plena vida jurídica con anterioridad al 11 de marzo de 1990, ya que expresamente la Constitución lo sustituyó, durante ese período, por la Junta de Gobierno, no siendo posible aceptar que coexistieran jurídicamente ambos órganos;

   30°.- Que, consecuencialmente, si se permitiera que la Cámara de Diputados y el Senado pasaren a conocer y juzgar actos realizados con anterioridad a la indicada fecha, se estaría vulnerando el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política. Dicho precepto, en su inciso cuarto, señala que "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta". De acuerdo con la historia de esta disposición, en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se plantearon tres alternativas: una, que el tribunal debiera estar determinado antes de la iniciación del proceso respectivo; otra, que lo fuera antes de la dictación de la sentencia, y, la tercera, con anterioridad a los hechos que se juzguen. Esta última opción fue sostenida por el comisionado don Jorge Ovalle, pero no fue acogida por la Comisión, la que aceptó la tesis del establecimiento del tribunal con anterioridad a la iniciación del juicio. El Consejo de Estado mantuvo el anteproyecto de la Comisión. No obstante, la Junta de Gobierno modificó lo aprobado, rechazando así la alternativa propuesta por lo que corresponde concluir que la expresión "con anterioridad por ésta", debe entenderse en el sentido de que el tribunal debe estar determinado con anterioridad a los hechos que se juzguen. Ello resulta de las circunstancias de que las otras alternativas aludidas fueron descartadas una por la H. Junta de Gobierno y la otra por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución;

   31°.- Que si se dedujere un juicio político por actuaciones anteriores al 11 de marzo de 1990 se estaría generando una discriminación o desigualdad entre las personas que pueden ser objeto de acusación. El juicio político tiene, como objetivo fundamental, obtener la destitución del declarado culpable. Por las circunstancias inherentes al cambio de gobierno que en esa fecha se materializa, tal destitución no podría darse sino en algunos de los casos previstos en el número 2 del artículo 48, creándose una desigualdad ante la ley y ante el mismo órgano jurisdiccional, contrariándose el principio de igualdad ante la ley que la Constitución Política consagra en el N° 2 de su artículo 19;

   32°.- Que sólo entendiendo que la jurisdicción de la Cámara de Diputados y el Senado en materia de juicio político existe exclusivamente con respecto a hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, es posible considerar debidamente respetada la norma del artículo 7° de la Constitución Política cuando señala que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley".

   Y, visto, lo prescrito en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República y en los demás preceptos constitucionales referidos en el cuerpo de esta sentencia; y lo dispuesto en los artículo 34 al 37 de la Ley N° 17.997, del 19 de mayo de 1981.

   Se declara:

   1. Que los artículos 2°, inciso segundo, 3°, 8°, 11°, 53°, 54°, artículo 1° transitorio, inciso séptimo, y artículo 2° transitorio son normas de ley ordinaria y por lo tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas.

   2. Que la oración del artículo 24° que dice: "y las tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación" es inconstitucional, terminando, consiguientemente, dicho artículo después de la palabra "proyecto".

   3. Que los artículos 39 a 45 se declaran constitucionales en el entendido de que el acusado puede hacer su defensa asistido o representado por un abogado, de la misma manera que lo puede hacer ante el Senado en virtud del artículo 50.

   4. Que los demás artículos del proyecto no mencionados en los puntos anteriores tienen carácter de ley orgánica constitucional y se ajustan a la Constitución Política de la República.

   La presente sentencia fue acordada por la unanimidad de los Ministros, salvo en cuanto concierne a la declaración de constitucionalidad del artículo 3° transitorio del proyecto y de los considerandos 22° a 32° de la sentencia, que tuvo los votos en contra de los Ministros señores Maldonado y García que estuvieron por declarar inconstitucional dicho artículo.

   El voto en contra del Presidente señor Maldonado se funda en las siguientes consideraciones:

   1.- Que mediante la disposición tercera transitoria de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, se pretende limitar las facultades de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, en orden a acusar y juzgar a las autoridades que se indican en los artículos 48, N° 2 y 49, N° 1 de la Constitución Política, ya que las acusaciones constitucionales sólo podrán referirse a actos realizados con posterioridad a la instalación de las Cámaras. El fundamento constitucional para tal norma se basa, necesariamente, en la disposición del inciso segundo del N° 2 del artículo 48 de la Carta Fundamental que indica a la letra: "La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso";

   2.- Que, aún cuando no se ha dado una definición de lo que debe entenderse por una ley orgánica constitucional, ya con anterioridad, este mismo Tribunal Constitucional ha contribuido a determinar su carácter y contenido. El objeto de estas leyes es regular determinadas materias que la propia Constitución a señalado taxativamente, con lo que se pretende preservar el ideal de derecho contenido en la Constitución en forma más eficiente, propendiendo a proteger con mayor seguridad la institucionalidad jurídica del país. Las materias reservadas a estas leyes, no pueden ser objeto de facultades legislativas y necesitan para su promulgación cumplir con el control previo de su constitucionalidad. De todo esto es posible concluir, que siendo estas leyes una excepción a las leyes comunes, su interpretación debe ser estricta y no pueden ser extendidas por analogía;

   3.- Que de esta manera, no cabe duda a este disidente, que la mencionada disposición es inconstitucional pues trasgrede lo prescrito por el artículo 48, N° 2, inciso segundo de la Constitución Política. En efecto la norma indicada hace referencia al futuro del verbo "tramitar", concepto que como lo señala el Diccionario de la Real Academia Española es "hacer pasar un negocio por los trámites debidos". Es claro entonces que la única finalidad que debe perseguir la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional en esta materia, es ordenar las diferentes actuaciones procesales que una acusación constitucional debe cumplir en cada una de las Cámaras. Toda otra normativa, sobre todo aquellas destinadas a hacer disquisiciones sobre la procedencia de las acusaciones constitucionales antes o después de determinadas fechas, es indudablemente una disposición sustantiva y no procesal, por lo que lesiona gravemente el mandato contenido en la única disposición constitucional que da origen a esta disposición de la ley orgánica que se comenta y que no es otro que el artículo 48 ya citado;

   4.- Que por otra parte, en el informe que se acompaña al mensaje del Presidente de la República en el que se remite a la Junta de Gobierno este proyecto para su consideración, se da como fundamento de la materia regulada en el artículo tercero transitorio que "la acusación podrá plantearse sólo respecto de actos realizados a partir de la instalación de las Cámaras, por cuanto durante el período anterior, la facultad de acusar no se atribuyó a autoridad alguna, y en segundo término, porque es un principio jurídico que las normas no deben, con posterioridad a los hechos, crear responsabilidades";

   5.- Que al respecto es importante hacer presente que en concepto de este Ministro, existe otra causal de inconstitucionalidad de la norma referida. En efecto, no cabe duda que desde el 11 de marzo de 1981 el Capítulo I de nuestra Carta Fundamental, Bases de la Institucionalidad, se encontraba en plena vigencia. En dicho Capítulo se establecen normas constitucionales como las contenidas en los artículos 6 y 7 relativas a las obligaciones que deben cumplir los detentadores del poder al ejercerlo y los efectos que, los actos ejecutados con infracción a estas reglas, conllevan;

   6.- Que en tal predicamento, no es posible sostener válidamente que no pueda tener efectos la acusación constitucional contra autoridades de gobierno que han actuado sin sujetarse a la Constitución, ya que desde la vigencia de la Carta Fundamental, estaban señaladas las actividades ilícitas y se conocía que para perseguir las responsabilidades que éstas producen existía, entre otras, el mecanismo constitucional del juicio político;

   7.- Que, no es posible desconocer el hecho indubitado, a juicio de este disidente de que si se da el supuesto de que alguna autoridad no sometió sus actos a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella o no los ejecutó dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, debe perseguirse por medio de la acusación constitucional su posible responsabilidad penal, civil y funcionaria. Lo contrario sería consagrar el injusto principio de que las autoridades de la Nación puedan actuar impunemente en contra de los preceptos constitucionales y legales, dando con ello carta de existencia a personas o grupos privilegiados, constituyendo esto una flagrante inconstitucionalidad por trasgredir los artículos 6, 7 y 19, N° 2, de la Constitución Política de la República.

   El Ministro García tuvo las siguientes consideraciones para rechazar el artículo tercero transitorio del proyecto:

   1.- Que el artículo tercero transitorio previene que: "las acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990", fundamentando esta disposición en el artículo 19, N° 3, inciso cuarto, y en la disposición vigesimaprimera transitoria, letra b), de la misma Constitución;

   2.- Que el artículo 48 de la Constitución Política, al señalar las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, indica en su número 2: "Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra" de las personas que seguidamente indica;

   3.- Que el artículo 49 de la misma Carta Fundamental, al señalar las atribuciones exclusivas del Senado, preceptúa en su número 1: "Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior";

   4.- Que la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución Política dispone que, vencido el plazo del período presidencial que se ha prorrogado hasta el 11 de marzo de 1990 al darse la alternativa que esa misma disposición contempla, "tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución";

   5.- Que el orden jerárquico de las diferentes normas jurídicas no hace factible que una disposición legal restrinja anticipada y genéricamente el ejercicio de una atribución del Congreso Nacional, contenida en preceptos de la Constitución Política;

   6.- Que no resulta procedente invocar la imposibilidad que afectaba a la Junta de Gobierno, como antecesora del Congreso Nacional, para ejercer la atribución de formular acusaciones, por cuanto ello le fue expresamente excluido por la propia Constitución Política en su disposición vigesimaprimera transitoria;

   7.- Que no correspondería tampoco en este caso entender comprometida la norma consagrada en el inciso cuarto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política, dadas la estructura y atribuciones que confiere a la Cámara de Diputados y al Senado la misma Carta Fundamental aprobada en 1980;

   8.- Que, consiguientemente, sólo la propia Cámara de Diputados y el Senado, al hacer uso específicamente de sus atribuciones, podrían resolver que no corresponde formular una determinada acusación sino con respecto a actos posteriores a la vigencia de la ley dictada para su funcionamiento, vigencia que coincidirá con la de plenitud de los preceptos constitucionales.

   Redactó la sentencia el Ministro señor García y las disidencias sus autores:

   Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Publíquese en el Diario Oficial. Rol N° 91.

   Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por los Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez. Autoriza el Secretario del Tribunal don Rafael Larraín Cruz.