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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.056

MODIFICA REQUISITOS EN PLANTAS Y CARGOS DE ORGANISMOS QUE SEÑALA Y DISPONE OTRAS NORMAS COMPLEMENTARIAS, DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 08 de enero, 1991. Mensaje en Sesión 27. Legislatura 321.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

MODIFICA REQUISITOS EN PLANTAS Y CARGOS DE ORGANISMOS QUE SEÑALA Y DISPONE OTRAS NORMAS COMPLEMENTARIAS, DE ADMINISTRACION FINANCIERA DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA. (BOLETÍN N° 253-05).

"Honorable Cámara de Diputados:

El Supremo Gobierno ha estimado de imperiosa necesidad remitir a la consideración de esa H. Cámara este nuevo proyecto de ley complementario, de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1991, a objeto de dar respuesta, en forma permanente, a problemas que requieren urgente solución para una aplicación correcta del citado cuerpo legal, en materias de administración de personal.

La presente iniciativa consta de nueve artículos cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1°

Esta norma propone establecer una ampliación de los requisitos consultados para la Planta de Técnicos dé la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior, a fin de que tengan cabida los contadores.

En efecto, el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, modificado pon el decreto con fuerza de ley N° 61-18.834, ambos de 1990, y del Ministerio del Interior, que adecuó las plantas y escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.834, estableció en la planta y cargos de la Planta de Técnicos, el siguiente requisito: "Título de Técnico de Educación Superior".

Asimismo, el decreto con fuerza de ley N° 60-18.834, de 1990, del Ministerio del Interior, que efectuó similar adecuación en las plantas y escalafones del Servicio de Gobierno Interior, en la Planta de Técnicos de dicha repartición estableció como requisito de ingreso y promoción, poseer el título de Técnico, otorgado por un Instituto o Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

En ambos casos, este requisito resulta demasiado restrictivo, dejando fuera de estas plantas a las personas que posean el título de Contador o que hayan aprobado a lo menos cuatro semestres en un Establecimiento de Educación Superior, como se ha autorizado para otros órganos y servicio, de la Administración del Estado que hicieron iguales adecuaciones.

Artículo 2°

Este precepto tiene el mismo objetivo que el señalado en el artículo anterior, referido a los requisitos de los cargos de la Planta de Técnicos del Ministerio de Educación.

Artículo 3°

Las remuneraciones de los personales de las plantas de Auxiliares de los niveles central y regional del Ministerio de Educación, debido a los bajos grados en que se encuentran ubicados, son actualmente inferiores a las de muchos de sus similares, razón por la cual se busca asimilarlos a lo que perciben sus congéneres.

El mayor costo que representa esta modificación asciende aproximadamente a dos millones quinientos; mil pesos anuales, y se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación para 1991.

Artículo 4°

La aplicación de las normas del Estatuto Administrativo al personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, que por la naturaleza de sus funciones y las actividades que desempeña ha estado permanentemente regido por las normas del sector privado, produce una serie de dificultades que hacen aconsejable que ese personal pueda regirse por un estatuto especial, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

A tal efecto, se propone introducir una nueva letra, f), al artículo 156 de la Ley N° 18.834 -que aprueba el Estatuto Administrativo-, para agregar en el listado de personales que se rigen por estatutos especiales, al personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.

Artículo 5°

Este artículo sustituye los escalafones del personal Administrativo y Auxiliar de la Contraloría General de la República, con el objeto de producir una reubicación de dicho personal, con el consiguiente mejoramiento de remuneraciones, especialmente para el de grados inferiores.

El mayor gasto que representará esta enmienda alcanza, aproximadamente, a ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000) considerando el 25% de reajuste de remuneraciones que se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República para 1991.

Artículo 6°

Este precepto pretende corregir la diferencia de remuneraciones que se produce entre funcionarios de las mismas plantas y grados que, por consiguiente, cumplen similares funciones, por la sola circunstancia de haber ingresado a la Administración del Estado antes o después de la adecuación de las plantas ordenada por d artículo l2 transitorio de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

En efecto, dicho Estatuto, en virtud de su artículo 5a, redujo los 105 escalafones de especialidad contenidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sólo cinco plantas, en las cuales se incorporó al personal de esos escalafones que perdieron su denominación específica.

Este personal estaba percibiendo a la fecha de dictación del Estatuto Administrativo, algunas asignaciones especiales concedidas por diversos cuerpos legales, que estaban referidas precisamente a esas denominaciones específicas que desaparecieron.

Por lo tanto, de haberse aplicado la normativa permanente del citado Estatuto, éstos personales habrían perdido las asignaciones que percibían de acuerdo a lo señalado precedentemente.

Ahora bien, para obviar esta situación, se dictó el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, que dispuso que las asignaciones referidas a cargos o escalafones que pierden su denominación específica al ser incorporados a las nuevas plantas, mantendrán su monto vigente a la fecha de la adecuación respectiva, respecto de los funcionarios que las estaban percibiendo. Con ello, quedó solucionado el problema para quienes estaban sirviendo los cargos antes de la adecuación referida, subsistiendo el problema de disminución de remuneraciones para aquellos que hayan ingresado o ingresen con posterioridad a la citada adecuación.

Por éstas consideraciones, la norma propuesta extiende los beneficios resguardados por el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, a todos los cargos a los que correspondan las mismas funciones, de modo tal que dichas asignaciones no favorezcan sólo a las personas que estaban sirviendo esos cargos a la fecha de la adecuación de las plantas y escalafones, sino a todos los servidores públicos que cumplan funciones similares, cualesquiera sea la fecha de su ingreso a la Administración del Estado, y las plantas a que pertenezcan.

Artículo 7°

El artículo 51 de la ley N° 18.834 contempla un mecanismo excepcional de ascenso a un cargo de una planta inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, aquellos funcionarios de la planta inmediatamente inferior,, en los casos en que se den los siguientes supuestos: 1) Que se encuentren en el tope de su planta; 2) que reúnan los requisitos para ocupar el cargo, y 3) qué tengan un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual acceden.

Sin embargo, actualmente, tal disposición resulta inaplicable, por estar suspendidas las calificaciones hasta el 1° de enero de 1992, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.001 y, en consecuencia, no es posible usar el mecanismo de comparación de calificaciones exigido por el citado precepto legal.

La norma que se propone, soluciona este problema al declarar, interpretando el artículo 51 de la Ley N° 18.834, que cuando los funcionarios de la planta inmediatamente superior no hayan reunido o reúnan los requisitos necesarios para ocupar el cargo vacante, han tenido y tendrán derecho al ascenso de que trata dicha norma legal los funcionarios de la planta inferior, sin que haya regido o rija al efecto la exigencia relacionada con el puntaje de calificaciones ya referida. Asimismo, para los efectos ya señalados, interpreta el artículo 82 transitorio de la citada Ley N° 18.834 y sus modificaciones, declarando que mientras no se pueda confeccionar el escalafón de mérito que ordena el artículo 46 del mismo cuerpo legal, el orden de los ascensos se determinará por el escalafón de antigüedad a que se refiere el inciso final del indicado artículo 8° transitorio.

Artículo 8°

Este precepto legal contempla una norma interpretativa en los mismos términos y con igual objeto, que lo propuesto en el artículo anterior, pero referido a los funcionarios regidos por la Ley N° 18.883, sobre Estatuto para Funcionarios Municipales.

Artículo 9°

Esta norma tiene por objeto regular en la propia Ley N° 18.834, la situación de los funcionarios designados en comisión de servicios, para realizar estudios en el país o en el extranjero y que hayan sido o no beneficiados con una beca, y no dejar esta materia a un reglamento, cómo lo establece el actual inciso segundo del artículo 70, del citado cuerpo legal, que se propone reemplazar a fin de dar mayor relevancia y permanencia a estas normas.

En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Cámara, con carácter de urgencia, en todos sus trámites constitucionales, la que, para los efectos de lo establecido en los artículos 26° y siguientes de la Ley N2 18.918, califico de "suma", el siguiente?

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sustituyese el requisito establecido en los decretos con fuerza de ley N°s. 1-18.834 y 60-18.834, ambos de 1990, del Ministerio del Interior, para el desempeño en la planta y cargos de Técnicos de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior o para el ingreso y promoción en la planta y cargos de Técnicos del Servicio de Gobierno Interior, respectivamente, por los siguientes de carácter alternativo:

- Título de Técnico o equivalente otorgado por un Instituto o establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste; o

- Título de Técnico o equivalente otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-profesional del Estado o reconocido por éste; o

- Haber aprobado a lo menos cuatro semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

Artículo 2°.- Modifícase los requisitos de ingreso y promoción de la planta de Técnicos, contenidos en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990; del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:

1.- Agréguese, en la letra b), entre las palabras “Técnico” y otorgado”, la frase: “o Contador”

2.- Reemplázase el punto final (.) de la letra c) por punto y coma (;) y agrégase la palabra “o”, seguida de una coma (,) y la siguiente letra d):

“d) Titulo de Normalista.”.

Artículo 3°.- Sustitúyense a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley, las plantas del personal ríe- Auxiliares del Nivel Central y Nivel Regional, del Ministerio de Educación, fijadas por Ley^N8 18.886, y contenidas en los artículos 1° y 2° del D.F.L.N21, de 1990, del Ministerio de Educación, de adecuación de plantas, por las siguientes:

El primer cargo de Auxiliar, grado 25°, que quede vacante, se suprimirá.

El personal de estas plantas que actualmente ocupa los cargos de grados 30° y 31° de la Escala Unica de Sueldos se reubicará por el solo ministerio de esta ley en los cargos de grado 28° de la respectiva planta, de acuerdo al orden del escalafón vigente.

Esta reubicación no constituirá ascenso para los efectos previstos en el artículo 6° del Decreto Ley N° 249, de 1974, y, en consecuencia, los bienios, correspondientes seguirán aplicándose sobre la base del nuevo grado.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se cargará al presupuesto del Ministerio de Educación para 1991.

Artículo 4°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 156 de la Ley N° 18.834, suprimiendo la conjunción "y" al final de la letra d) y agregando dicha conjunción al final de la letra e): "f) Personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.".

Artículo 5°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1991, los escalafones de Administrativos y de Auxiliares de la Planta de personal de la Contraloría General de la República aprobada por el artículo 66 de la Ley N° 18.899, por los siguientes:

Artículo 6°.- Los servidores públicos que desempeñen cargos con las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con las normas del artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.899, incorporados a la Administración del Estado con posterioridad a la adecuación de las plantas y escalafones a las plantas señaladas en el artículo 5° de la Ley N° 18.834, tendrán derecho a las asignaciones y bonificaciones referidas en dicho precepto, cualquiera sea la planta a que pertenezcan, en los mismos montos, porcentajes y condiciones que benefician a los funcionarios antes indicados, siempre que cumplan los requisitos habilitantes para su percepción.

El gasto que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de República para 1991.

Artículo 7°.- Declárase, interpretando el artículo 51 de la Ley N° 18.834 que, cuando los funcionarios de la planta inmediatamente superior no hayan reunido o reúnan los requisitos necesarios para ocupar el cargo vacante, han tenido y tendrán derecho al ascenso de que trata dicha norma legal los funcionarios de la planta inferior que reúnen tales requisitos, sin que haya regido o rija al efecto la exigencia relacionada con puntaje de calificaciones contenida en el inciso primero de la disposición mencionada. Para estos efectos, declárase, interpretando el artículo 8° transitorio de la Ley N° 18.834 y el artículo 1° de la Ley N° 19.001 que, mientras no rija el escalafón de mérito contemplado en el artículo 46 de la Ley N° 18.834, el orden de los ascensos ha sido determinado y se determinará por el escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 5° permanente de dicho cuerpo legal, a que se refiere el inciso final del artículo 8° transitorio mencionado.

Artículo 8°.- Declárase, interpretando el artículo 54 de la Ley N° 18.883 que, cuando los funcionarios de la planta inmediatamente superior no hayan reunido o reúnan los requisitos necesarios para ocupar el cargo vacante, han tenido y tendrán derecho al ascenso de que trata dicha norma legal los funcionarios de la planta inferior que reúnan tales requisitos, sin que haya regido o rija al efecto la exigencia relacionada con puntaje de calificaciones contenida en el inciso primero de la disposición mencionada. Para estos efectos, declárase, interpretando el artículo 8a transitorio de la Ley N° 18.883 y el artículo 2° de la Ley N° 19.001 que, mientras no rija el escalafón de mérito contemplado en el artículo 49 de la Ley N° 18.883, el orden de los ascensos ha sido determinado y se determinará por el escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 7° permanente de dicho cuerpo legal, a que se refiere el inciso final del artículo 8° transitorio mencionado.

Artículo 9°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley N° 18.834, por el siguiente:

"El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios designados en comisión de servicio para realizar estudios en el país o en el extranjero y qué hayan sido o no beneficiados con una beca. Con todo, dicha comisión no podrá exceder del plazo máximo de tres años, a menos que el funcionario estuviere realizando estudios de post-grado conducentes al grado académico de Doctor, en cuyo caso podrá extenderse por el plazo necesario para terminar dichos estudios, siempre que- éste no exceda de cinco años. El jefe superior del servicio sólo podrá disponer estas comisiones, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institución". 1

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azocar, Presidente de la República; Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda".

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 23 de enero, 1991. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 33. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA REQUISITOS EN PLANTA Y CARGOS DE ORGANISMO QUE SEÑALA Y DISPONE OTRAS NORMAS COMPLEMENTARIAS, DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.

BOLETIN N° 253-05

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley indicado en el epígrafe, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Concurrió a la Comisión, durante el estudio de la iniciativa la señora María Parada P., Subdirectora Subrogante de Racionalización y Función Pública del Ministerio de Hacienda.

I.-OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El propósito de la iniciativa es complementar la ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1991, en materias puntuales relativas a administración de personal.

El proyecto de ley está concebido por nueve artículos permanentes.

II.-IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DE LA INICIATIVA

1)Ampliar los requisitos de ingreso y promoción consultados para la Planta de Técnicos de la Subsecretaría del Interior, del Servicio de Gobierno Interior y del Ministerio de Educación, a fin de que tengan cabida los contadores.

2)Asimilar las remuneraciones de los personales de las plantas de auxiliares de los niveles central y regional del Ministerio de Educación, con lo que reciben sus congéneres.

3)Incorporar al personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile entre aquellos personales que se rigen por estatutos especiales.

4)Reubicar al personal administrativo y auxiliar de la Contraloría General de la República.

5)Corregir diferencias de remuneraciones entre funcionarios de la administración del Estado, que cumplen similares funciones, producidas por la adecuación de las plantas ordenadas por el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6)Disponer un mecanismo excepcional de ascenso a cargos de una planta inmediatamente superior, en los casos que indica, interpretando el artículo 51 de la ley N° 18.834, y en iguales términos, referido a los funcionarios regidos por la ley N° 18.883.

7)Regular en la ley N° 18.834, la situación de los funcionarios designados en comisión de servicios, para realizar estudios en el país o en el extranjero y que hayan sido o no beneficiados con una beca, modificando el artículo 70 del cuerpo legal mencionado.

III.-DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO

1.-El decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, modificado por el decreto con fuerza de ley N° 61-18.834, ambos de 1990, del Ministerio del Interior, que adecuó las plantas y escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

2.-El decreto con fuerza de ley N° 60-18.834, de 1990, del Ministerio del Interior, que efectuó similar adecuación en las plantas y escalafones del Servicio de Gobierno Interior, de dicha repartición.

3.-El artículo 1°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, que establece requisitos de ingreso y promoción de la Planta de Técnicos de dicho organismo.

4.-La ley N° 18.866, que fija las plantas del personal de Auxiliares de Nivel Central y Nivel Regional, del Ministerio de Educación.

5.-El inciso segundo, del artículo 45, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que contempla la existencia de “estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades”.

6.-El artículo 156 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que enumera los funcionarios que se regirán por estatutos de carácter especial.

7.-El artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que delega en el Presidente de la República, la facultad de adecuar las plantas y los escalafones establecidos por ley, a lo dispuesto en el artículo 5° permanente del mismo cuerpo legal.

8.-El artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, sobre normas complementarias de administración financiera, que dispone que las asignaciones referidas a cargos o escalafones que pierden su denominación específica al ser incorporados a las nuevas plantas, mantendrán su monto vigente a la fecha de la adecuación respectiva, respecto de los funcionarios que las percibían.

9.-El artículo 51 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que contempla un mecanismo excepcional de ascenso a un cargo de una planta inmediatamente superior, en los casos que indica.

10.-La ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que define en el artículo 2° lo que debe entenderse por “cargos de planta”; que faculta al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley, con el objeto de realizar adecuaciones de plantas, conforme al artículo 2° transitorio y que se refiere a la situación del personal a contrata y a honorarios respecto a los encasillamientos a que hace mención el artículo 2° transitorio.

11.-El artículo 70 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que establece el plazo máximo para designar a un funcionario en comisión de servicio.

IV.-CRITERIO GENERAL EN RELACION AL PROYECTO

La Comisión de Hacienda debatió las diversas ideas matrices del proyecto que tienen por objeto resolver aspectos puntuales relacionados con la administración de personal de las reparticiones y entidades que menciona, aprobando en general el proyecto por unanimidad.

V.-DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO

Artículo 1°

Esta norma propone establecer una ampliación de los requisitos consultados para la Planta de Técnicos de la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior, a fin de que tengan cabida los contadores.

La Comisión aprobó el artículo por unanimidad.

Artículo 2°

Este precepto tiene el mismo objetivo que el señalado en el artículo anterior, referido a los requisitos de los cargos de la planta de técnicos del Ministerio de Educación.

El Diputado señor García, don José, formuló una indicación para cambiar la frase “en el artículo 1° del D.F.L. N° 1”, por la siguiente:

“en los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1”, la que fue aprobada junto al artículo 2° en forma unánime.

Artículo 3°

Asimila las remuneraciones de los personales de las plantas de auxiliares de los niveles central y regional del Ministerio de Educación, con lo que reciben sus congéneres.

La Comisión aprobó el artículo por unanimidad.

Artículo 4°

Incorpora al personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile entre aquellos que se rigen por estatutos especiales.

La Comisión aprobó el artículo por 6 votos a favor y 4 abstenciones.

Artículo 5°

Este artículo sustituye los escalafones del personal administrativo y auxiliar de la Contraloría General de la República, con el objeto de producir una reubicación de dicho personal, con el consiguiente mejoramiento de remuneraciones, especialmente, para el de grados inferiores.

El mayor gasto que representaría esta enmienda alcanza, aproximadamente, a ochenta y cinco millones de pesos, considerando el 25% de reajuste de remuneraciones y se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República para 1991.

Los Diputados señores García, don José y Huenchumilla, don Francisco, formularon una indicación para sustituir la frase “aprobada por el artículo 66 de la ley N° 18.899” por “aprobada por el artículo 1° del decreto ley N° 3.651, de 1981, y modificada por el artículo 66 de la ley N° 18.899”, la que fue acogida junto con el artículo 5° en forma unánime.

Artículo 6°

Este precepto pretende corregir la diferencia de remuneraciones que se produce entre funcionarios de las mismas plantas y grados que por consiguiente, cumplen similares funciones, por la sola circunstancia de haber ingresado a la Administración del Estado antes o después de la adecuación de las plantas ordenada por el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Sometido a votación en la Comisión fue rechazado por unanimidad.

Se solicitó dejar expresa constancia que el rechazo no es a la idea de legislar, sino que al texto legal propuesto en el proyecto.

Artículo 7°

El artículo 51 de la ley N° 18.834, contempla un mecanismo excepcional de ascenso a un cargo de una planta inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, aquellos funcionarios de la planta inmediatamente inferior, en los casos que se den los siguientes supuestos: 1) que se encuentren en el tope de su planta; 2) que reúnan los requisitos para ocupar el cargo y 3) que tengan un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual acceden.

Sometido a votación, junto con el artículo 8° del proyecto, fueron rechazados por unanimidad.

Artículo 9°

Los Diputados Matthei, señora Evelyn y Estévez, don Jaime, formularon una indicación para suprimir la frase “del plazo máximo” y reemplazar el término “éste” por “el plazo total”, la que fue aprobada junto al artículo 9° por unanimidad.

VI.-CONSTANCIAS

1)Fueron rechazados los artículos 6°, 7° y 8° del proyecto de ley.

2)Ninguna de las disposiciones aprobadas requiere quórum especial para su aprobación por la Sala.

VII.-CONCLUSION

En consideración a lo antes expuesto y por los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Sustitúyese el requisito establecido en los decretos con fuerza de ley N°s. 1-18.834 y 60-18.834, ambos de 1990, del Ministerio del Interior, para el desempeño en la planta y cargos de Técnicos de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior o para el ingreso y promoción en la planta y cargos de Técnicos del Servicio de Gobierno Interior, respectivamente, por los siguientes de carácter alternativo:

-Título de Técnico o equivalente, otorgado por un instituto o establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste; o

-Título de Técnico o equivalente, otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-profesional del Estado o reconocido por éste; o

-Haber aprobado, a lo menos, cuatro semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

Artículo 2°.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, contenidos en los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, de la siguiente manera:

1.-Agrégase, en la letra b), entre las palabras “Técnico” y “otorgado”, la frase: “o Contador”.

2.-Reemplázase el punto final (.) de la letra c) por punto y coma(;) y agréganse la palabra “o”, seguida de una coma (,) y la siguiente letra d):

“d)Título de Normalista.”.

Artículo 3°.- Sustitúyense, a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley, las plantas del personal de Auxiliares del Nivel Central y del Nivel Regional, del Ministerio de Educación Pública, fijadas por la ley N°18.886, y contenidas en los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, de adecuación de plantas, por las siguientes:

El personal de estas plantas que actualmente ocupa los cargos de grados 30° y 31° de la Escala Unica de Sueldos se reubicará por el solo ministerio de esta ley en los cargos de grado 28° de la respectiva planta, de acuerdo con el orden del escalafón vigente.

Esta reubicación no constituirá ascenso para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y, en consecuencia, los bienios correspondientes seguirán aplicándose sobre la base del nuevo grado.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se cargará al presupuesto del Ministerio de Educación Pública para 1991.

Artículo 4°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 156 de la ley N° 18.834, suprimiendo la conjunción “y” al final de la letra d) y agregando dicha conjunción al final de la letra e):

“f) Personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.”.

Artículo 5°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1991, los escalafones de Administrativos y de Auxiliares de la Planta de personal de la Contraloría General de la República, aprobada por el artículo 1° del decreto ley N° 3.651, de 1981, y modificada por el artículo 66 de la ley N° 18.899, por los siguientes:

El gasto que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República para 1991.

Artículo 6°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 18.834, por el siguiente:

“El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios designados en comisión de servicio para realizar estudios en el país o en el extranjero hayan sido o no hayan sido beneficiados con una beca. Con todo, dicha comisión no podrá exceder de tres años, a menos que el funcionario estuviere realizando estudios de posgrado conducentes al grado académico de Doctor, caso en el cual podrá extenderse por el plazo necesario para terminar dichos estudios, siempre que el plazo total no exceda de cinco años. El jefe superior del servicio sólo podrá disponer estas comisiones, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institución.”.

SALA DE LA COMISION, a 23 de enero de 1991.

Acordado en sesión de fecha 23 de enero de 1991, con la asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo (Presidente) (Leay, don Cristián); Cerda, don Eduardo (Ortiz, don José Miguel); Devaud, don Mario; Estévez, don Jaime; García, don José; Huenchumilla, don Francisco; Jara, don Octavio; Matthei, señora Evelyn; Navarrete, don Luis; Palma, don Andrés; Ringeling, don Federico y Villouta, don Edmundo.

Se designó Diputado Informante al señor DEVAUD, don MARIO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 24 de enero, 1991. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 321. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACION DE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA. PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley que modifica las plantas y cargos de organismos que señala y dispone otras normas complementarias de administración financiera de incidencia presupuestaria. Este proyecto se denomina "Ley Miscelánea N° 2"

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Mario Devaud.

El texto del proyecto de ley que la Comisión de Hacienda recomienda aprobar, figura en el N° 4 de los Documentos de la Cuenta (Boletín N° 253-05).

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor DEVAUD.-

Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, originado en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, que modifica requisitos en plantas y cargos de diversos organismos de la Administración Pública y dispone otras normas complementarias de administración financiera de incidencia presupuestaria.

Este proyecto ingresó a esta Cámara el 8 de enero de 1991 y fue calificado con trámite de "suma urgencia".

En primer lugar, daré a conocer los antecedentes generales.

El propósito de la iniciativa es complementar la Ley de Presupuestos del sector público para el año 1991, con el objeto de solucionar aspectos puntuales en materias de administración y aplicar en forma correcta la ley, circunscrita a materias misceláneas. De ahí el nombre accidental que lleva este proyecto.

La iniciativa de ley consta de nueve artículos permanentes y sus ideas matrices o fundamentales son las siguientes:

1°.Ampliar los requisitos de ingreso y promoción consultados para la planta de técnicos de la Subsecretaría del Interior, del Servicio de Gobierno Interior y del Ministerio de Educación, a fin de que tengan posibilidades de ingreso los contadores y las personas que hayan aprobado, a lo menos, cuatro semestres en un establecimiento de educación superior.

2°.Asimilar las remuneraciones de los personales de las plantas de auxiliares de los niveles central y regional del Ministerio de Educación, con las que perciben sus similares del resto de la Administración Pública.

3°.Incorporar al personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile entre aquellos que se rigen por estatutos especiales, excluyéndolos de la aplicación del Estatuto Administrativo.

4a Reubicar al personal administrativo y auxiliar de la Contrataría General de la República.

5°.Corregir diferencias de remuneraciones entre funcionarios de la Administración del Estado que cumplen similares funciones.

6°.Disponer un mecanismo excepcional de ascenso a cargos de una planta inmediatamente superior, en los casos que indica, interpretando al efecto los artículos 51 de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo; 54 y 8a transitorio de la ley N° 18.883, y 2° de la ley N° 19.001.

7°.Regular, en la ley N° 18.834, la situación de los funcionarios designados en comisión de servicios para realizar estudios en el país o en el extranjero y que hayan sido o no beneficiados con una beca, para lo cual se modifica el artículo 70 de esa ley.

En segundo lugar, me referiré a la discusión y votación particular del proyecto.

El artículo 1° permite incluir a los contadores en la planta de técnicos de la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior y a quienes hubiesen aprobado, a lo menos, cuatro semestres en un establecimiento de educación superior, toda vez que los decretos con fuerza de ley N°s 1, 61 y 60, del año 1990, del Ministerio del Interior, que efectuaron adecuaciones en las plantas y escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior y del Servicio de Gobierno Interior, exigen como requisito de ingreso y promoción la posesión del título de técnico otorgado por un instituto o establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, lo que excluye necesariamente a los que poseen títulos de contador o han aprobado a lo menos cuatro semestres en un establecimiento de educación superior, en circunstancias de que se ha autorizado, por normas legales anteriores, su inclusión en otros órganos y servicios de la Administración del Estado.

En consecuencia, no se advierte el motivo por el cual estos profesionales contadores y personas con cuatro semestres aprobados en establecimientos de educación superior, queden excluidos de su eventual ingreso a la Administración o a los servicios referidos, en circunstancias de que sí lo pueden hacer en cualquier otro ámbito de ella.

Por consiguiente, esta norma soluciona una desigualdad evidente y manifiesta y no tiene costo susceptible de ser señalado por nuestra Comisión.

El artículo 2° tiene el mismo objeto indicado en el 1°, pero esta vez referido a la planta de técnicos del Ministerio de Educación, que admite la inclusión de las persona que posean títulos de contador, como asimismo las de aquéllas que posean título de normalistas.

Los artículos 1° y 2° fueron aprobados por unanimidad en la Comisión, con una indicación para éste último del Diputado señor García Ruminot, don José.

El artículo 3° beneficia al personal de planta de auxiliares de los niveles central y regional del Ministerio de Educación, a través de asimilar los grados y, obviamente, las remuneraciones de sus similares del resto de la Administración Pública. Su costo asciende a 2 millones 500 mil pesos anuales y se financia con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación para 1991.

Este artículo fue aprobado por la unanimidad de la Comisión.

El artículo 4° se refiere a la situación del personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, el cual, a contar de la vigencia de la ley N° 18.834, está adscrito a las normas del Estatuto Administrativo. Atendida la naturaleza de las funciones que desempeña este personal, el Ejecutivo ha estimado inconveniente mantenerlo bajo las normas de ese cuerpo legal y propone excluirlo, agregando una nueva letra f) al artículo 156, de la ley N° 18.834, con el objeto de que este personal pueda adscribirse a un estatuto especial.

Este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 4 abstenciones. Para efectos reglamentarios, señalamos que no conlleva mayor gasto.

El artículo 5° sustituye los escalafones del personal administrativo y auxiliar de la Contraloría General de la República, con el objeto de producir una reubicación de su personal. Ello trae consigo un mejoramiento de remuneraciones que beneficia principalmente a los funcionarios de grados inferiores de dicha repartición.

El mayor gasto por la aplicación de este artículo asciende a 85 millones de pesos anuales, que se financian con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República para 1991.

El artículo en cuestión fue objeto de una indicación presentada por los Diputados señores Garría, don José, y Huenchumilla, don Francisco, la que contribuyó especialmente a mejorar la redacción y a identificar las disposiciones legales que por este texto se reforman.

El artículo, mejorado con la indicación, se aprobó en forma unánime por la Comisión de Hacienda.

El artículo 6° tiene por objeto corregir la diferencias de remuneraciones que se producen entre funcionarios de las mismas plantas y grados de la Administración que cumplen funciones similares, por la sola circunstancia de haber ingresado antes o después de la adecuación de plantas, ordenada por el artículo 1° transitorio de la ley N° l8.834.

El artículo 1° transitorio del Estatuto Administrativo redujo los 105 escalafones de especialidad contenidos en el DFL N°90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, los que perdieron su denominación específica. Para solucionar una situación de características muy especiales, que se producía por la aplicación del mencionado artículo, se estableció en la ley N° 18.899 un artículo, también 1° transitorio, que dispuso que las asignaciones referidas a cargo y escalafones que pierden su denominación específica al ser incorporados a las nuevas plantas, se mantienen para aquellos que ya se encontraban en la Administración Pública. El problema subsiste para los que ingresaron con posterioridad a la vigencia de la ley N°18.834. De modo que el artículo 6° de este proyecto de ley admite su solución. Sin embargo, la Comisión de Hacienda, por la unanimidad de sus miembros, decidió rechazarlo por su compleja y poca clara redacción. Además, se observó que, para los efectos reglamentarios, no señalaba su respectiva fuente de financiamiento. La Comisión de Hacienda, en forma unánime, acordó dejar expresa constancia en el acta, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que no se rechaza la idea de legislar, sino el texto legal propuesto.

Los artículos 7° y 8° corresponden a una interpretación legal de los artículos 51 de la ley N° 18.834, 54 y 8° transitorio de la ley N° 18.883, y 2° de la ley N°19.001, a fin de precisar que, en tanto no rija el sistema de calificación por mérito de la Administración Pública suspendido hasta el 1° de enero de 1992, el orden de los ascensos se determinará por el escalafón de antigüedad.

Este mecanismo excepcional de ascenso a un cargo de una planta inmediatamente superior -gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta- de aquellos funcionarios de la planta inmediatamente inferior, tenía en el proyecto una exigencia de requisitos copulativos; uno, que se encuentre en el tope de su planta; dos, que reúna los requisitos para ocupar el cargo, y tres, que tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede.

La Comisión de Hacienda, por la unanimidad de sus miembros, decidió rechazar ambos artículos. Consideró que, en definitiva, el mecanismo del concurso también admite que los funcionarios de otras plantas accedan a un puesto superior en otro escalafón y cargos.

El artículo 9a tiene por objeto autorizar, por ley, haciendo excepción a actuales disposiciones reglamentarias, las comisiones de servicios para cumplir con becas de estudios. El sentido de esta disposición es suprimir el límite de las comisiones de servicios, en caso de que los funcionarios designados para realizar estudios en el país o en el exterior sean o no beneficiarios de becas, a fin de que hagan uso de esta posibilidad.

El mismo artículo establece un límite de tres años, que se excepciona a sí mismo autorizando su extensión a cinco años, si el funcionario estuviera efectuando estudios de postgrado conducentes al grado académico de doctor. En ese caso, para terminarlas, puede extenderse el tiempo siempre que el plazo total no exceda de cinco años.

Este artículo fue objeto de una indicación presentada por la Diputada señora Matthei, doña Evelyn Rose, y por el Diputado Estévez, don Jaime, la cual fue aprobada junto con la disposición en comento, por la unanimidad de la Comisión. Además, no implica mayor gasto, de lo cual dejo constancia en este informe para los efectos reglamentarios.

Es cuanto puedo informar a Su Señoría.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Hamuy.

El señor HAMUY.-

Señor Presidente, nada más que para señalar un aspecto reglamentario.

Este proyecto de ley, denominado "Misceláneo 2", no ha sido conocido por la Comisión técnica. Correspondía que lo estudiara la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización.

E>e tal manera que, por su intermedio, solicitó recabar el acuerdo de la Sala para que, una vez aprobado en general, se re mita a la referida Comisión.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Según me indica el señor Secretario, la discusión es en general y en particular, debido a su calificación de "suma" urgencia.

Acepto lo que señala Su Señoría. Re conozco que esta situación debió preverla la Mesa en el momento oportuno. Este proyecto debió haber sido tratado por la Comisión de Gobierno Interior.

Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, estimados colegas, los artículos 2° y 3° del proyecto establecen normas que se refieren al Ministerio de Educación, cuya aprobación se justifica plenamente por las siguientes razones que muy brevemente voy a exponer.

El artículo 2° modifica los requisitos de ingreso y promoción de la planta de técnicos, al incorporar entre los profesionales que pueden ser objeto de ascensos y promociones y, a la vez, permitir el ingreso a dicha planta a los contadores y a los profesores normalistas que, inexplicablemente, fueron excluidos en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, que adecuó las plantas del Ministerio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, y estableció la obligatoriedad de fijar los requisitos de ingreso y promoción.

Con esta iniciativa de ley se salva esa omisión, se repara una injusticia y se permite que esos profesionales sean considerados para los ingresos, ascensos y promociones, en cuanto a la aplicación integral de la carrera funcionaría.

El artículo 3°, a su vez, repara una grave injusticia y discriminación cometida con el esforzado personal que desempeña labores auxiliares en el Ministerio. En efecto, ninguna otra Secretaría de Estado tiene ya en sus plantas funcionarios de esa calidad en los grados 29, 30 y 31 de la Escala Única. Sin embargo, las leyes N°s 18.827, 18.830 y 18.856, que en 1989 fijaron las plantas del Ministerio de Educación, como asimismo el DFL de 1990, que, en conformidad con normas precisas del Estatuto Administrativo adecuó sus plantas a la nueva nomenclatura y estructura administrativa establecida por ley, desgraciadamente mantuvieron a esos funcionarios en un número superior a las 100 personas, en los últimos grados señalados, tanto en los niveles central como regional. Por ello, este proyecto de ley es justo, puesto que suprime dichos grados, ubicándolos a todos en el grado 28 de la Escala Única de Sueldos. Y para que dicha reubicación no sea ilusoria y represente un pequeño aumento efectivo en los ingresos de los funcionarios, se dispone que la reubicación que se efectúe en el grado 28, antes indicado, no constituirá ascenso para los efectos previstos en el decreto ley N° 249, de 1974. En consecuencia, los bienios y la asignación de antigüedad, de que gozan, continuarán aplicándose sobre la base del nuevo grado. Es decir, el ascenso no absorberá los bienios.

Dado el contenido de estos artículos, y los beneficios que significarán para los funcionarios mencionados, anuncio los votos radicales y de la socialdemocracia, favorables a este proyecto.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor José García.

El señor GARCIA (don José).-

Señor Presidente, los parlamentarios de Renovación Nacional vamos a dar nuestra aprobación a los artículos 1°, 2°, 3a, 5° y 9° del proyecto de ley en estudio. Vamos a concurrir, también, a la unanimidad para el rechazo de los artículos 6°, 7° y 8° y nos abstendremos en el artículo 4°, en virtud de los fundamentos que expondré.

Aprobaremos los artículos 1° y 2°, porque con ellos se amplían los requisitos consultados para la planta de técnicos de la Subsecretaría del Interior, del Servicio de Gobierno Interior y del Ministerio de Educación, a fin de que tengan cabida los contadores y los profesores normalistas y puedan acceder a mejores grados dentro de sus respectivos servicios en la Escala Única de Remuneraciones.

Aprobaremos el artículo 3° en atención a los bajos grados en que se encuentran ubicados los personales de las plantas de auxiliares des los niveles central y regional del Ministerio de Educación, lo que, evidentemente, les significan bajas rentas. Nos parece plenamente justificado asimilar sus remuneraciones con lo que reciben estos funcionarios en otros servicios.

Todos sabemos que el Ministerio de Educación ha recibido en menor proporción los beneficios del decreto ley N°3.551. Al comparar las rentas entre un ministerio y otro, es evidente que sus funcionarios se encuentran abiertamente desmejorados.

Aprobaremos, asimismo, el artículo 5a, puesto que sustituye los escalafones del personal administrativo y auxiliar de la Contraloría General de la República, con el objeto de reubicarlo y de lograr el consiguiente mejoramiento de sus remuneraciones, especialmente de los grados inferiores. La medida representa, para 1991, un costo de 85 millones de pesos, que será financiado con recursos de la propia institución.

Aprobaremos también el artículo 9°, que regula la situación de los funcionarios designados en comisión de servicio para realizar estudios en el país o en el extranjero, hayan sido o no hayan sido beneficiados con una beca, eliminando sus disposiciones del ámbito reglamentario, como lo establece el actual inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Nos parece preferible que la propia ley establezca el plazo tope de cinco años para quienes realicen estudios de doctorado en el extranjero o dentro del país, y no dejar esta disposición entregada al reglamento.

Nos abstendremos en el artículo 4°. Dicho precepto tiene por finalidad modificar el Estatuto Administrativo, en el sentido de agregar, en el listado de personales que se rigen por estatutos especiales, al de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.

Tenemos el convencimiento de que esta materia no debe ser abordada en la forma como se hace mediante el artículo 4°, y de que es preciso revisar el estatuto jurídico que afecta a los funcionarios de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, puesto que, en la práctica, no hay razón alguna para que estén regidos por el Estatuto Administrativo, en el cual deberá dejarse constancia expresa de que quedarán afectos a un estatuto especial.

Rechazaremos el artículo 6° porque, a través de él, se pretende eliminar la diferencia de remuneraciones que se produce entre funcionarios de las mismas plantas y grados, los cuales, por consiguiente, cumplen funciones similares, por las circunstancias de haber ingresado a la administración del Estado antes o después de la adecuación de las plantas ordenada por el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Señor Presidente, es evidente que la supresión de la diferencia de remuneraciones es absolutamente lógica. Sin embargo, no resulta lógico que mediante esta disposición continuemos con el desorden que existe hoy sobre las rentas de los funcionarios de la Administración del Estado. Es urgente que el Ministerio de Hacienda realice una adecuación de las plantas. Es urgente también que todas las asignaciones y bonificaciones, que contribuyen a aumentar las remuneraciones de los funcionarios públicos, se incorporen a sus sueldos con el propósito de que tengamos, de una vez por todas, una escala única de remuneraciones ordenada, donde se sepa, efectivamente, cuál es el total de los ingresos de cada funcionario del Estado, terminándose con esta vía de las asignaciones, muchas de las cuales, incluso, no son imponibles.

Finalmente, rechazaremos los artículos 7° y 8° por representar normas de carácter transitorio. No es posible constituir escalafones de mérito en el sector público si no rigen las calificaciones. Esta imposibilidad significa que, en un momento determinado, funcionarios que cambia’ ron de planta no podrán ascender. En consecuencia, es necesario reemplazar el escalafón de mérito por uno de antigüedad.

Sin embargo, señor Presidente, pensamos que esta norma, que sólo tendría efecto por un par de meses, más que ayudar a los funcionarios de Estado creará nuevas fricciones y descontentos. Por eso, estimamos preferible no legislar sobre esta materia y dejar la situación en el estado en que se encuentra actualmente.

Gracias.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Señores Diputados, les señalo que quedan, exactamente, tres minutos para la hora de término del debate.

Tiene la palabra el Diputado señor Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente, quiero hacer presente que la bancada democratacristiana apoyará favorablemente estes proyecto, con las indicaciones o rectificaciones aprobadas en la Comisión, por cuanto ellas son necesarias para facilitar el trabajo de los ministerios y, por otra parte, porque ahora quedan comprendidos, dentro de los requisitos señalados, los profesionales, contadores y profesores que antes no estaban incluidos en estas garantías.

En todo caso, es conveniente que en relación con este proyecto, denominado "Misceláneo N° 2" el gobierno estudie otra iniciativa que facilite un conocimiento exacto sobre cuánto gana un funcionario del mismo grado de la misma planta y de cualquier ministerio, puesto que en la actualidad existe tal desorden que hay grandes dificultades para verificar cómo se hace la liquidación de un funcionario con todas sus asignaciones y beneficios.

Estamos de acuerdo con la supresión de los artículos 6° y 7°. El 7° fue cambiado por otro, porque no había un conocimiento exacto de cómo beneficiaría al personal. La Comisión, al no tener clara esa situación, estimó que no podía darse por aprobado, por cuanto se presentaría para favorecer a funcionarios que accedieron a cargos sin poseer el debido conocimiento y sin contar con los años de servicio correspondientes para recibir los beneficios.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

El Diputado señor Leay solicita un minuto.

No hay acuerdo.

En votación en general el proyecto.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En votación el artículo 1°.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En votación el artículo 2°.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En votación el artículo 3°.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En votación el artículo 4°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 21 abstenciones.

El Señor DUPRE (Vicepresidente).-

Aprobado el artículo 4°.

En votación el artículo 5°.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En votación el artículo 6°.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Despachado en general y en particular el proyecto.

El señor LEAY.-

¿Se dio por aprobado el artículo 6°, señor Presidente?. La Comisión propone rechazarlo.

El señor DEVAUD.-

¿Me permite, señor Presidente?.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

El Diputado informante señor Devaud hará una aclaración.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, nosotros informamos el proyecto presentado por el Ejecutivo. Al ser rechazados los artículos 6°, 7° y 8° originales, el 9° pasó a ser el nuevo 6°.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Ha quedado claro. El artículo 6° aprobado es el propuesto por la Comisión.

Despachado en general y en particular el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 05 de marzo, 1991. Oficio en Sesión 36. Legislatura 321.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA REQUISITOS EN PLANTAS Y CARGOS DE ORGANISMOS QUE SEÑALA Y DISPONE OTRAS NORMAS COMPLEMENTARIAS, DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sustituyese el requisito establecido en los decretos con fuerza de ley N°s. 1-18.834 y 60-18.834, ambos de 1990, del Ministerio del Interior, para el desempeño en la planta y cargos de Técnicos de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior o para el ingreso y promoción en la planta y cargos de Técnicos del Servicio de Gobierno Interior, respectivamente, por los siguientes de carácter alternativo:

-Título de Técnico o equivalente, otorgado por un instituto o establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste; o

-Título de Técnico o equivalente, otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-profesional del Estado o reconocido por éste; o

-Haber aprobado, a lo menos, cuatro semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o re-conocido por éste.

Artículo 2°.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, contenidos en los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, de la siguiente manera:

1.- Agrégase, en la letra b), entre las palabras "Técnico” y "otorgado”, la frase: "o Contador”.

2.- Reemplázase el punto final (.) de la letra c) por punto y coma (;) y agréganse la palabra "o”, seguida de una coma (,) y la siguiente letra d):

"d) Título de Normalista.”.

Artículo 3°.- Sustitúyense, a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley, las plantas del personal de Auxiliares del Nivel Central y del Nivel Regional, del Ministerio de Educación Pública, fijadas por la ley N° 18.886, y contenidas en los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, de adecuación de plantas, por las siguientes:

El primer cargo de Auxiliar, grado 25°, que quede vacante, se suprimirá.

El personal de estas plantas que actualmente ocupa los cargos de grados 30° y 31° de la Escala Unica de Sueldos se reubicará por el solo ministerio de esta ley en los cargos de gradó 28° de la respectiva planta, de acuerdo con el orden del escalafón vigente.

Esta reubicación no constituirá ascenso para los efectos previstos en el artículo 6o del decreto ley N° 249, de 1974, y, en consecuencia, los bienios correspondientes seguirán aplicándose sobre la base del nuevo grado.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se cargará al pre-supuesto del Ministerio de Educación Pública para 1991.

Artículo 4°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 156 de la ley N° 18.834, suprimiendo la conjunción "y” al final de la letra d) y

"f) Personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.”.

Artículo 5°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1991, los escalafones de Administrativos y de Auxiliares de la Planta de personal de la Contraloria General de la República, aprobada por el artículo 1° del decreto ley N° 3.651, de 1981, y modificada por el artículo 66 de la ley N° 18.899, por los siguientes:

El gasto que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto de la Controlaría General de la República para 1991.

Artículo 6°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 18.834, por el siguiente:

"El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios designados en comisión de servicio para realizar estudios en el país o en el extranjero hayan sido o no hayan sido beneficiados con una beca. Con todo; dicha comisión no podrá exceder de tres años, a menos que el funcionario estuviere realizando estudios de posgrado conducentes al grado académico de Doctor, caso en el cual podrá extenderse por el plazo necesario para terminar dichos estudios,' siempre que el plazo total no exceda de cinco años. El jefe superior del servicio sólo podrá disponer estas comisiones, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institución.".”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 14 de marzo, 1991. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 38. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA REQUISITOS EN PLANTAS Y CARGOS DE ORGANISMOS QUE SEÑALA Y DISPONE OTRAS NORMAS COMPLEMENTARIAS, DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.

BOLETÍN N° 253-05.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, que modifica requisitos en plantas y cargos de organismos que señala y dispone otras normas complementarias, de administración financiera y de incidencia presupuestaria.

Respecto del proyecto en estudio, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional para su despacho, calificándola de "suma", en la sesión que celebró esta Corporación el martes 12 de marzo del año en curso. En consecuencia, el H. Senado tiene un plazo de 10 días para tal efecto, que vence el viernes 22 de marzo del año en curso.

A la sesión en que se trató esta iniciativa de ley, concurrieron especialmente invitados el Subsecretario de Educación, don Raúl Allard Neumann; el Director de Presupuestos, don José Pablo Arellano, y los asesores jurídicos señores Jorge Precht, Eduardo Azocar y Juan Vilches Jiménez.

Señala el Ejecutivo en el Mensaje que el Supremo Gobierno ha estimado de imperiosa necesidad remitir al Congreso Nacional este nuevo proyecto de ley complementario de la Ley de Presupuestos del Sector Público para 1991 con el objeto de resolver problemas puntuales relacionados con la administración de personal, que requieren urgente solución para la aplicación correcta del citado cuerpo legal.

Después de una exposición del Director de Presupuestos sobre las diversas ideas matrices del proyecto en informe, la Comisión de Hacienda aprobó esta iniciativa legal en general, por unanimidad.

Discusión en Particular

Artículo 1°

Propone establecer una ampliación de los requisitos consultados para la Planta de Técnicos tanto de la Subsecretaría del Interior como del Servicio de Gobierno Interior, con el fin de permitir acceder a esa Planta a los contadores.

En efecto, el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, modificado por el decreto con fuerza de ley N° 61.-18.834, ambos de 1990 y del Ministerio del Interior, que adecuó las plantas y escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, estableció en la planta y cargos de la Planta de Técnicos, el siguiente requisito: "Título de Técnico de Educación Superior".

Asimismo, el decreto con fuerza de ley N° 60-18.834, de 1990, del Ministerio del Interior, que efectuó similar adecuación en las plantas y escalafones del Servicio de Gobierno Interior, en la Planta de Técnicos de dicha repartición estableció como requisito de ingreso y promoción, poseer el título de Técnico, otorgado por un Instituto o Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

En opinión del Ejecutivo, en ambos casos, este requisito resulta demasiado restrictivo, dejando fuera de estas plantas a las personas - que posean el título de Contador o que hayan aprobado, a lo menos, cuatro semestres en un establecimiento de educación superior, como se ha autorizado para otros órganos y servicios de la Administración del Estado que hicieron iguales adecuaciones.

- La Comisión aprobó unánimemente y sin enmiendas, el precepto en estudio por cuanto con esta norma se produce una igualación en los requisitos exigidos por los distintos Servicios Públicos. Por lo demás, los requisitos nuevos que se establecen son de carácter alternativo.

Artículo 2°

Persigue los mismos objetivos señalados en el artículo anterior referidos a los requisitos de los cargos de la Planta de Técnicos del Ministerio de Educación, de tal manera que ahora podrán ser considerados quienes tienen títulos de Contador y de normalista.

- Fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.

Artículo 3°

Propone asimilar las remuneraciones de los personales de las Plantas de Auxiliares de los Niveles Central y Regional del Ministerio de Educación a lo que reciben sus congéneres. Concretamente, la norma permite que los auxiliares de la actual Planta ubicados en los grados 30° y 31° de la E.U.S. sean reubicados en el grado 28°.

Al estudiar este precepto, el Ejecutivo hizo indicación para sustituirlo por otro, con el objeto de adecuarlo a lo dispuesto en la ley N° 19.037, publicada durante la tramitación de este proyecto, y que fusionó en una Planta Nacional las Plantas Central y Regional del Ministerio de Educación.

Según el Ejecutivo el mayor costo que representa esta modificación asciende aproximadamente a $ 2.500.000 anuales y se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación para 1991. (ítem 09-01-01-21 Gastos en Personal).

La Comisión aprobó, por unanimidad, la indicación del Ejecutivo tendiente a sustituir este precepto.

Artículo 4°

Señala el Ejecutivo que la aplicación de las normas del Estatuto Administrativo al personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile que, por la naturaleza de sus funciones y las actividades que desempeña, ha estado permanentemente regido por las normas del sector privado, produce una serie de dificultades que hacen aconsejable que ese personal pueda regirse por un estatuto especial, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Por ello, la norma en estudio propone introducir una nueva letra f) al artículo 156 de la ley N° 18.834 -que aprueba el Estatuto Administrativo-, para agregar en el listado de personales que se rigen por estatutos especiales, al personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.

- La Comisión estimó atendible el propósito perseguido por este precepto que viene a dar mayor flexibilidad a la administración de personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, aprobándolo por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 5º

Sustituye los escalafones del Personal Administrativo y Auxiliar de la Contraloría General de la República, con el objeto de producir una reubicación de dicho personal, con el consiguiente mejoramiento de remuneraciones, especialmente para el de grados inferiores.

El mayor gasto que representará esta enmienda alcanza, aproximadamente, a ochenta y cinco millones de pesos ($ 85.000.000) que se financiarán con cargo al Presupuesto de la Contraloría General de la República para 1991.

- La Comisión de Hacienda aprobó por unanimidad este precepto, precisando que el gasto se imputará al ítem 04-01-01-21 Gastos en Personal del Presupuesto de la Contraloría General de la República para el presente año.

Artículo 6°

Esta norma tiene por objeto regular en la propia ley N° 18.834, la situación de los funcionarios designados en comisión de servicios para realizar estudios en el país o en el extranjero y que hayan sido o no beneficiados con una beca.

Este precepto procura las normas mínimas del ordenamiento legal de las comisiones de servicio para estudiar pues, aunque actualmente podría dictarse un reglamento, se estima más ajustado a derecho regular esta materia en la ley.

Esta norma es de gran importancia para la Administración Pública, ya que permite solucionar problemas que emanan del nuevo Estatuto Administrativo vigente desde el 23 de septiembre de 1989, para quienes son o han sido comisionados al extranjero por razones de estudio.

- La Comisión aprobó este precepto unánimemente y sin enmiendas.

En seguida, el Ejecutivo hizo indicación para agregar un artículo 7º, nuevo, que sustituye, a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley, la Planta de Personal de Auxiliares de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. El Ejecutivo hizo presente que el costo de este artículo asciende a $ 5.200.000 anuales que se imputará al ítem 09-09-01-21 Gastos en Personal del Presupuesto de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para este año.

- La Comisión aprobó este precepto por unanimidad.

Luego, el Ejecutivo hizo indicación para agregar dos artículos transitorios, nuevos, a saber:

El artículo 1° transitorio soluciona dificultades que se presentan a los personales que desde el 23 de septiembre de 1989, fecha de la dictación de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, han realizado comisiones de servicios para seguir estudios superiores a tres meses, plazo máximo para comisiones de servicio establecido en ese Estatuto.

La Comisión de Hacienda lo aprobó por unanimidad, sin enmiendas.

El artículo 2° transitorio tiende a resolver un grave problema de interpretación legal en relación principalmente con las asignaciones contempladas en los decretos leyes N°s. 2.411, 3.551 y 1.770. En efecto, éstas se encontraban referidas a escalafones cuya denominación hoy día ya no existe, lo que originó normas de protección (planillas suplementarias).

El Ejecutivo explicó que esas planillas suplementarias no alcanzan a los personales que han ingresado a la Administración Pública con posterioridad a las adecuaciones de plantas ordenadas por la ley N° 18.834 ni a aquéllos de Servicios creados con posterioridad a estas adecuaciones. Sin embargo, al no existir hasta el momento un dictamen de la Contraloría General de la República interpretativo de la ley, los habilitados de los diversos Servicios han pagado conforme a las escalas de sueldos generales, sin distinguir la fecha de ingreso de los funcionarios a esos Servicios.

Agregó el Ejecutivo que la Ley de Presupuestos para 1991 se calculó teniendo presente las escalas de remuneraciones generales sin la distinción señalada, ya que la gran mayoría de los servidores públicos estaban en funciones antes de las adecuaciones de plantas y no existía interpretación del órgano constitucional de control, además de que la historia del establecimiento de la ley mostraba que la intención del legislador de la ley N° 18.834 no había sido cambiar el sistema de remuneraciones.

Por esta razón, el artículo 2° transitorio en estudio no irroga un mayor gasto sobre el presupuestado.

El H. Senador señor Jorge Lavandero hizo indicación -que fue patrocinada por el Ejecutivo- para equiparar la situación de los personales cuyo problema remuneracional se soluciona por la indicación en comento con la de quienes actualmente gozan de las planillas suplementarias correspondientes, y persigue justamente que estos últimos no queden en inferioridad de condiciones en relación a los primeros, dado que la protección de la planilla suplementaria no alcanza a asegurarles la totalidad de la renta del grado al que ascienden, principalmente en lo que respecta a las asignaciones de los decretos leyes N°s.2.411 y 3.551.

La Comisión aprobó el precepto en estudio, por unanimidad, en los términos que se indican más adelante en este informe.

Por último, el Ejecutivo -a insinuación de esta Comisión de Hacienda- retiró la indicación que proponía la aprobación de los artículos 3° y 4° transitorios, nuevos, mediante los cuales se permitía la aplicación de las normas contempladas en los artículos 51 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 54 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, respectivamente, mientras no entren en vigencia los preceptos sobre escalafón de mérito.

En efecto, el Ejecutivo estuvo de acuerdo en estimar que una materia de esta índole no puede ser tratada en una ley puntual sino que debe ser considerada en forma definitiva en los proyectos de nuevo Estatuto Administrativo y nuevo Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Se hace presente que vuestra Comisión de Hacienda ha despachado el proyecto de ley en estudio debidamente financiado.

Por ello, en ningún caso, esta iniciativa podrá tener incidencia negativa en la economía del país.

Relatará el proyecto en informe, el señor Presidente de la Comisión de Hacienda, H. Senador don Eduardo Frei.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en estudio, con las siguientes modificaciones:

Artículo 3°

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 3°.- Sustituyese, a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley, la planta del personal de Auxiliares del Ministerio de Educación fusionada por la ley N° 19.037, por la siguiente:

El personal de estas plantas que actualmente ocupa los cargos de grados 30° y 31° de la Escala Única de Sueldos, se reubicará por el solo ministerio de esta ley en los cargos de grado 28°, de acuerdo con el orden del escalafón vigente.

Esta reubicación no constituirá ascenso para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y, en consecuencia, los bienios correspondientes seguirán aplicándose sobre la base del nuevo grado.

Elimínanse las anotaciones relativas a supresiones de cargos contenidas en los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Educación y en el artículo 3° de la ley N° 19.037, a contar desde la fecha de vigencia de dichas normas.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se cargará al ítem 09-01-01-21 Gastos en Personal del Presupuesto del Ministerio de Educación para 1991.".

Artículo 5°

En su inciso final, intercalar entre los vocablos "al" y "presupuesto", la frase: "ítem 04-01-01-21 Gastos en Personal del".

En seguida, ha agregado el siguiente artículo 7°, nuevo:

"Artículo 7°.- Sustituyese, a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley, la planta de personal de Auxiliares de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, establecida en el DFL. N° 2, del Ministerio de Educación, de 1990, por la siguiente:

El personal de esta planta que actualmente ocupa el grado 31 de la EUS-se reubicará por el solo ministerio de esta ley en los cargos de grado 28°, de acuerdo al orden del escalafón vigente.

Esta reubicación no constituirá ascenso para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y, en consecuencia, los bienios correspondientes seguirán aplicándose sobre la base del nuevo grado.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se cargará al ítem 09-09-01-21 Gastos en Personal del Presupuesto de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, para 1991.".

Luego, ha añadido el siguiente epígrafe, nuevo:

"Artículos transitorios"

Por último, ha agregado los artículos 1° y 2° transitorios, nuevos, que se indican a continuación:

"Artículo 1°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 18.834, será aplicable a todos los funcionarios que hayan sido designados o estén desempeñando una comisión de servicios para realizar estudios en el extranjero, a partir desde el 23 de septiembre de 1989.".

"Artículo 2°.- Agréganse siguientes incisos al artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, cuyos efectos se producirán desde la fecha de vigencia de dicha ley:

"Los servidores públicos que, con posterioridad a la fecha de vigencia de este artículo, desempeñen cargos con las mismas funcione que aquellos que son favorecidos con las normas que se establecen en los incisos precedentes, incorporados a la Administración del Estado con posterioridad a la adecuación de las plantas y escalafones efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, o pertenecientes a Órganos o Servicios creados, transformados o fusionados, con posterioridad a esta ley, tendrán derecho a las asignaciones y bonificaciones que contiene este precepto, cualquiera sea la planta a que pertenezcan, en los mismo montos, porcentajes y condiciones que beneficien a los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, siempre que cumplan los requisitos habilitantes para su percepción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la asignación de responsabilidad superior a que se refiere el decreto ley N° 1.770, de 1977, beneficiará también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación, como asimismo a los que, teniendo esta característica se creen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y a los pertenecientes a Órganos o Servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo.

Respecto de los funcionarios favorecidos actualmente con planillas suplementarias que desempeñen las mismas funciones ya referidas, pasará a considerarse como remuneración permanente aquella que perciben como planilla suplementaria.

La aplicación de este artículo no representará un mayor gasto al contemplado en los presupuestos de cada Órgano o Servicio dentro de la Ley de Presupuestos de la Nación para 1991.

En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sustituyese el requisito establecido en los decretos con fuerza de ley N°s. 1-18.834 y 60-18.834, ambos de 1990, del Ministerio del Interior, para el desempeño en la planta y cargos de Técnicos de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior o para el ingreso y promoción en la planta y cargos de Técnicos del Servicio de Gobierno Interior, respectivamente, por los siguientes de carácter alternativo:

- Título de Técnico o equivalente, otorgado por un instituto o establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste; o

- Título de Técnico o equivalente, otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-profesional del Estado o reconocido por éste; o

- Haber aprobado, a lo menos, cuatro semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

Artículo 2°.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, contenidos en los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, de la siguiente manera:

1.- Agrégase, en la letra b), entre las palabras "Técnico" y "otorgado", la frase: "o Contador".

2.- Reemplázase el punto final (.) de la letra c) por punto y coma (;) y agréganse la palabra "o", seguida de una coma (,) y la siguiente letra d):

"d) Título de Normalista.".

Artículo 3°.- Sustituyese, a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley, la planta del personal de Auxiliares del Ministerio de Educación fusionada por la ley N° 19.037, por la siguiente:

El personal de estas plantas que actualmente ocupa los cargos de grados 30° y 31° de la Escala Única de Sueldos, se reubicará por el solo ministerio de esta ley en los cargos de grado 28°, de acuerdo con el orden del escalafón vigente.

Esta reubicación no constituirá ascenso para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y, en consecuencia, los bienios correspondientes seguirán aplicándose sobre la base del nuevo grado.

Elimínanse las anotaciones relativas a supresiones de cargos contenidas en los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Educación y en el artículo 3° de la ley N° 19.037, a contar desde la fecha de vigencia de dichas normas.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se cargará al ítem 09-01-01-21 Gastos en Personal del Presupuesto del Ministerio de Educación para 1991.".

Artículo 4°- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 156 de la ley N° 18.834, suprimiendo la conjunción "y" al final de la letra d) y agregando dicha conjunción al final de la letra e):

"f) Personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.".

Artículo 5°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1991, los escalafones de Administrativos y de Auxiliares de la Planta de personal de la Contraloría General de la República, aprobada por el artículo 1° del decreto ley N° 3.651, de 1981, y modificada por el artículo 66 de la ley N° 18.899, por los siguientes:

El gasto que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo al ítem 04-01-01-21 Gastos en Personal del Presupuesto de la Contraloría General de la República para 1991.

Artículo 6°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 18.834, por el siguiente:

"El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios designados en comisión de servicio para realizar estudios en el país o en el extranjero hayan sido o no hayan sido beneficiados con una beca. Con todo, dicha comisión no podrá exceder de tres años, a menos que el funcionario estuviere realizando estudios de postgrado conducentes al grado académico de Doctor, caso en el cual podrá extenderse por el plazo necesario para terminar dichos estudios, siempre que el plazo total no exceda de cinco años. El jefe superior del servicio sólo podrá disponer estas comisiones, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institución."

Artículo 7°.- Sustituyese, a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley, la planta de personal de Auxiliares de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, establecida en el D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 1990, por la siguiente:

El personal de esta planta que actualmente ocupa el grado 31° de la EUS se reubicará por el solo ministerio de esta ley en los cargos de grado 28°, de acuerdo con el orden del escalafón vigente.

Esta reubicación no constituirá ascenso para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y, en consecuencia, los bienios correspondientes seguirán aplicándose sobre la base del nuevo grado.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se cargará al ítem 09-09-01-21 Gastos en Personal del Presupuesto de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, para 1991.

Artículos transitorios

Artículo 1° - Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 18.834, será aplicable a todos los funcionarios que hayan sido designados o estén desempeñando una comisión de servicios para realizar estudios en el extranjero, a partir desde el 23 de septiembre de 1989.

Artículo 2º - Agréganse los siguientes incisos al artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, cuyos efectos se producirán desde la fecha de vigencia de dicha ley:

"Los servidores públicos que, con posterioridad a la fecha de vigencia de este artículo, desempeñen cargos con las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con las normas que se establecen en los incisos precedentes, incorporados a la Administración del Estado con posterioridad a la adecuación de las plantas y escalafones efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, o pertenecientes a Órganos o Servicios creados, transformados o fusionados, con posterioridad a esta ley, tendrán derecho a las asignaciones y bonificaciones que contiene este precepto, cualquiera sea la planta a que pertenezcan, en los mismos montos, porcentajes y condiciones que beneficien a los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, siempre que cumplan los requisitos habilitantes para su percepción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la asignación de responsabilidad superior a que se refiere el decreto ley N° 1.770, de 1977, beneficiará también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación, como asimismo a los que, teniendo esta característica se creen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y a los pertenecientes a Órganos o Servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo.

Respecto de los funcionarios favorecidos actualmente con planillas suplementarias que desempeñen las mismas funciones ya referidas, pasará a considerarse como remuneración permanente aquella que perciben como planilla suplementaria.

La aplicación de este artículo no representará un mayor gasto al contemplado en los presupuestos de cada Órgano o Servicio dentro de la Ley de Presupuestos de la Nación para 1991.".".

Acordado en sesión celebrada el día 12 de marzo de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señores Eduardo Frei (Presidente), Jaíme Gazmuri, Jorge Lavandero, Sebastián Piñera y Sergio Romero.

Sala de la Comisión, a 14 de marzo de 1991.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de marzo, 1991. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 321. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE REQUISITOS EN PLANTAS Y CARGOS DE DIVERSOS ORGANISMOS, Y ESTABLECIMIENTO DE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En el primer lugar del Orden del Día figura el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica requisitos en plantas y cargos de organismos que señala y dispone otras normas complementarias, de administración financiera y de incidencia presupuestaria, calificado de "suma urgencia".

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 36a, en 5 de marzo de 1991.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 38a, en 19 de marzo de 1991.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Hacienda, en informe suscrito por los Honorables señores Frei, don Eduardo ( Presidente ), Lavandero, Piñera, Romero y Gazmuri, propone aprobar el proyecto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú,

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , Honorable Senado, con relación a la iniciativa en estudio, quisiera referirme a algunos de sus artículos.

El artículo 4° del proyecto exceptúa de la aplicación de las normas del Estatuto Administrativo al personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, agregándolo en el listado de personales que se rigen por estatutos especiales, sobre la base de modificar el artículo 156 de dicho Estatuto.

A mi juicio, esta excepción vulnera el artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que "El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 18 regulará la carrera funcionaría..." y los demás aspectos relacionados con el personal. A continuación, dispone: "Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.". Es decir, los estatutos especiales no pueden referirse a un Servicio completo de la Administración, sino sólo a determinadas profesiones o actividades. El propio artículo 156 de la ley N° 18.834 dispone que el artículo 45 de dicha ley no se aplica ni a los académicos de la Universidad ni al personal del Servicio Exterior, y precisa la calidad o característica de la función que desempeñan.

Por lo anterior, considero que el artículo 4° de la iniciativa en estudio no se ajusta a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, y he presentado una indicación para suprimirlo.

El artículo 6° del proyecto modifica el inciso primero del artículo 70 del Estatuto Administrativo, referente a los plazos máximos establecidos para las comisiones de servicio dentro del país. Esta norma está siendo modificada paralelamente por otro proyecto de ley que se halla en este momento para su estudio en la Comisión de Gobierno Interior (Boletín N° 82-06). Personalmente, considero inconveniente modificar una norma estatutaria paralelamente en dos leyes separadas. Además, estimo que una enmienda al Estatuto Administrativo debe ser conocida por la Comisión de Gobierno Interior, y este proyecto no ha cumplido trámite en ella.

Por lo tanto, me parece que su artículo 6° no debe ser aprobado.

Finalmente, señor Presidente , quiero referirme al artículo 2° transitorio del proyecto, que agrega nuevos incisos al artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, relativo a determinadas remuneraciones de la Escala Única de Sueldos.

Considerando la complejidad del asunto de que se trata -la sola lectura no permite determinar exactamente su alcance-, he estimado conveniente dejar constancia sobre su verdadero objetivo.

Entiendo que su sentido no es otro que el de mantener la situación de remuneraciones que, con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.834, sobre Estatuto" Administrativo, tenía el personal que se encontraba desempeñando funciones o que era nombrado en los cargos que conforman las plantas del personal de los órganos y servicios públicos afectos a la Escala Única de Sueldos y al Estatuto Administrativo y, en especial, en lo que dice relación con los beneficios contemplados en los decretos leyes N°s. 1.770, 2.411 y 3.551 y en las leyes N°s. 18.566 y 18.675.

El régimen de remuneraciones de la llamada "Escala Única de Sueldos" consagrado en el decreto ley N° 249, comprende diversos beneficios remuneratorios, respecto de los cuales las leyes que lo establecieron fijaron como base para su concesión o regulación de su monto el pertenecer a un determinado escalafón de los alrededor de cien que contemplaba el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio, de Hacienda.

El nuevo Estatuto Administrativo, aprobado por la ley N° 18.834, estableció en su artículo 3° que, para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución sólo podría tener cinco escalafones -los llamó plantas-, los que enumeró y, a su vez, dispuso que las plantas de personal vigentes a esa fecha debían ceñirse a tal exigencia, para cuyo efecto determinó un proceso de adecuación de las mismas mediante la dictación de decretos con fuerza de ley. Del mismo modo, las nuevas plantas de personal fijadas con posterioridad a la vigencia del Estatuto Administrativo, ya sea por reestructuración de servicios o por la creación de nuevos órganos o instituciones, se han ajustado también a dicha exigencia.

Este cambio en la conformación de plantas produjo variadas consecuencias en cuanto a las remuneraciones de los cargos de escalafones hoy inexistentes. En algunos casos, la aplicación estricta de las leyes que reglan los beneficios remuneratorios conduce a que los funcionarios que los ocupan pierdan el derecho a una determinada asignación, o bien, que les corresponda en un porcentaje o monto distintos de los que antes les favorecían -ya sean superiores o inferiores-, o que hayan adquirido el derecho a gozar de beneficios que no tenían con anterioridad.

En definitiva, se trata de consecuencias no deseadas ni previstas oportunamente por el legislador del Estatuto Administrativo.

Para solucionar el problema en forma urgente se incluyeron dos normas sobre la materia en los artículos 64 y 1° transitorio de la ley N° 18.899. Ese último tuvo por objeto evitar que el personal disminuyera sus remuneraciones, y estableció una planilla suplementaria para tal efecto. Sin perjuicio de que esta solución no es satisfactoria, esas normas no reglaron ni se preocuparon del personal que con posterioridad accedería a ocupar tales cargos, ni de la situación de los servicios que se crearan o reestructuraran más adelante.

Los incisos que ahora se agregan dan una solución integral y definitiva a este problema, igualando en este aspecto la situación de los funcionarios ya nombrados en tales cargos con la de quienes ingresen en el futuro y con la de los que ya han sido nombrados o que entren posteriormente a servir cargos equivalentes en plantas nuevas.

Señor Presidente, estimo que ése es el sentido de la norma, y que su redacción es la adecuada.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).- Ofrezco la palabra

Tiene la palabra el Honorable señor Eduardo Frei.

El señor FREI (don Eduardo) .-

Señor Presidente , la Comisión de Hacienda aprobó por unanimidad la iniciativa legal que introduce normas complementarias a la Ley de Presupuestos para 1991, a fin de resolver problemas puntuales relacionados con la administración de personal que requiere de soluciones urgentes para la correcta aplicación del citado cuerpo legal.

En las reuniones de la Comisión participaron el señor Subsecretario de Educación , el Director de Presupuestos y algunos asesores jurídicos.

Los artículos 1° y 2°, que permiten acceder a la Planta de Técnicos a personas con determinados estudios, resuelven la diferencia respecto de los requisitos de ingreso a la misma en la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior, en el Servicio de Gobierno Interior y en el Ministerio de Educación Pública.

En efecto, en la generalidad de los decretos con fuerza de ley relativos a la adecuación de los escalafones y plantas contemplados en el artículo 5° de la ley N° 18.834, se establecen los requisitos señalados en la iniciativa en estudio, con lo cual se persigue obtener la igualdad ante la ley. Ello se pretende en forma especial en el caso del Ministerio del Interior para quienes posean título de contador o hayan aprobado a lo menos cuatro semestres en un establecimiento de educación superior, tal como se ha autorizado para otros servicios de la Administración Pública.

Respecto del artículo 2°, que trata de la Planta de Técnicos del Ministerio de Educación, se propone considerar a quienes poseen título de contador y de normalista.

Los artículos 3° y 5° otorgan niveles de inicio en las plantas de personal del Ministerio de Educación y de la Contraloría General de la República, respectivamente. También en estos casos se propone asimilar las remuneraciones a los niveles que reciben sus congéneres del sector público.

En cuanto al artículo 3° la Comisión propuso además sustituir su texto aprobado a fin de adecuarlo a la ley N° 19.037, publicada durante la tramitación de este proyecto.

En el caso del artículo 4°, el Ejecutivo señala que la aplicación de las normas del Estatuto Administrativo al personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile que, por la naturaleza de sus funciones y las actividades que desempeña, ha estado permanentemente regido por las normas del sector privado, produce una serie de dificultades que hacen aconsejable que ese personal pueda regirse por un estatuto especial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Por ello, la norma en estudio propone introducir una nueva letra f) al artículo 156 de la ley citada -que aprueba el Estatuto Administrativo-, para agregar en el listado de personales que se rigen por estatutos especiales al de la Corporación, de Televisión de la Universidad de Chile. De lo contrario, se rigidizaría la administración de este personal al someterlo al Estatuto Administrativo y quedaría en situación desmedrada frente a la de los demás canales de televisión.

La Comisión estimó atendible el propósito de este precepto en cuanto a dar mayor flexibilidad en tal sentido, y lo aprobó por unanimidad.

Respecto del artículo 6°, éste procura dictar normas mínimas de ordenamiento legal para las comisiones de servicio con fines de estudio, pues, aunque actualmente podría dictarse un reglamento, es más ajustado a Derecho estimar, de acuerdo con el número 20) del artículo 60 de la Constitución Política de la República, que es materia de ley "Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.".

El artículo 7° persigue los mismos objetivos señalados en los artículos 1° y 2°, y se refiere a la Planta de Personal de Auxiliares de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.

En cuanto al artículo 1° transitorio, éste soluciona dificultades que se presentan a los personales que desde el 23 de septiembre de 1989 -fecha de dictación del Estatuto Administrativo, contenido en la ley N° 18.834- han realizado comisiones de servicio para seguir estudios por más de tres meses, plazo máximo establecido en el Estatuto para tales fines.

El artículo 2° transitorio pretende resolver un grave problema de interpretación legal que debería concluir en un dictamen de la Contraloría General de la República principalmente en relación con las asignaciones contempladas en los decretos leyes números 2.411, 3.551 y 1.770. Estas se encontraban referidas a escalafones cuya denominación ya no existe, lo que originó la dictación de normas de protección; es decir, de planillas suplementarias. Pero tales normas no benefician a los personales que han ingresado a la Administración Pública después de las adecuaciones de plantas ordenadas por la ley citada, ni a los de servicios creados con posterioridad a dichas adecuaciones.

Sin embargo, al no existir hasta el momento un dictamen interpretativo de la ley por parte de la Contraloría General de la República, los habilitados de los diversos servicios han pagado conforme a las escalas de sueldos generales, sin considerar la fecha de ingreso de sus funcionarios.

La Ley de Presupuestos para 1991 se calculó teniendo presente las escalas de remuneraciones generales sin la distinción señalada, ya que la gran mayoría de los servidores públicos estaban en funciones antes de las adecuaciones de plantas, y no existía interpretación del órgano constitucional del control; además, la historia del establecimiento de la ley mostraba que la intención del legislador, en el caso de la ley N° 18.834, no había sido la de cambiar el sistema de remuneraciones.

Por esta razón, el artículo 2° transitorio que se propone no irroga mayor gasto que el presupuestado.

A continuación, señalaré las dificultades que se producirían de no aprobarse la norma en comento.

En definitiva, los artículos que significan costo para el erario son el 3°, el 5° y el 7°; y en el informe se indican las imputaciones en el Presupuesto de 1991.

Es cuanto quería informar a la Sala, señor Presidente , sobre esta iniciativa, que, como se mencionó en el informe, fue aprobada por unanimidad en la Comisión tanto en su discusión general como en particular.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente, los democratacristianos vamos a votar favorablemente al articulado del proyecto, catalogado de "ley miscelánea", puesto que trata de resolver diferentes problemas de distintos Ministerios:

Como lo ha señalado el Senador informante , Honorable señor Eduardo Frei , procura solucionar dificultades existentes en las Carteras del Interior, de Educación, en el Canal de Televisión de la Universidad de Chile, en la Contraloría General de la República, y otras atinentes al personal de auxiliares de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, todo lo cual significa aumento de remuneraciones en las mencionadas reparticiones.

Aparte abordar otras materias, algunos Senadores, como el que habla, nos permitimos presentar una indicación al artículo 2° transitorio -y que el Ejecutivo hizo suya-, tendiente a regularizar la situación de quienes están recibiendo una parte de sus remuneraciones por planilla suplementaria: se trata de equiparar su situación y de incorporar definitivamente al sueldo correspondiente la parte que se estaba recibiendo por ese concepto.

Además, señor Presidente , se rechazaron dos indicaciones del Ejecutivo porque ellas se incluirían en el Estatuto Docente, en el Estatuto Administrativo y en el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. El Ejecutivo se comprometió en este sentido y por eso las rechazamos en la Comisión de Hacienda.

Por tales razones, los democratacristianos respaldaremos también en la Sala este proyecto aprobado por unanimidad en la Comisión de Hacienda.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-La Honorable señora Feliú

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú .

La señora FELIÚ .-

Señor Presidente , propongo que las indicaciones sean analizadas por la Comisión de Gobierno Interior -que en este momento se encuentra precisamente estudiando un proyecto muy similar, sobre Estatuto Administrativo-, por corresponder a ella las iniciativas sobre estas materias, y ambas se refieren a enmiendas al Estatuto Administrativo.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente que el plazo para tratar el proyecto en esta Corporación vence el 22 de marzo. Hoy es 19. Por lo tanto, si la Comisión lo estudia mañana, se vería en la Sala el mismo día. Si no, estaría obligado a citar al Senado a una sesión para el jueves en la mañana con el objeto de despachar la iniciativa dentro del plazo.

Por haberse presentado indicaciones, el proyecto debe volver a Comisión.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Había solicitado la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI.-

Señor Presidente , la Comisión de Gobierno Interior ya despachó el informe del proyecto citado por la Honorable señora Feliú, de manera que no podríamos volver a tratarlo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La iniciativa no retornaría a esa Comisión, sino a la de Hacienda, puesto que así se ha solicitado.

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , solicito tramitar el proyecto a la Comisión de Hacienda para que ésta lo analice mañana en la mañana. Así la Sala podría tratarlo en la tarde y no habría que citar a una sesión posterior. Para ese efecto, se autorizaría a la Comisión para sesionar simultáneamente con la Sala.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Debo recordar a Su Señoría que el Senado está convocado para mañana a las 10.30; no para la tarde.

El señor PAPI.-

¡Un lapsus...!

El señor LAVANDERO.-

Por eso he propuesto que Comisión y Sala trabajen simultáneamente; ello posibilitaría su despacho por aquélla a primera hora, y por ésta al finalizar la reunión de la mañana.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si les parece, procederíamos como lo ha indicado el Honorable señor Lavandero.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, había pedido la palabra hace algunos instantes para plantear una duda a la Mesa.

Personalmente opino que tiene fundamento la indicación que formuló la Honorable señora Feliú sobre la supresión del artículo 4°, porque me parece que, al no estar autorizado por la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado establecer estatutos especiales respecto de corporaciones autónomas con personalidad jurídica, sino para profesiones o actividades similares, hacerlo implicaría una irregularidad desde el punto de vista jurídico. Y no estoy cierto de si corresponde a la Comisión de Hacienda resolver este punto.

Esa es mi consulta, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Comprendo la duda de Su Señoría; pero la Sala ha tomado ya el acuerdo de enviar el proyecto a la Comisión de Hacienda. No sé si procedería abrir debate sobre esta materia.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , creo que consta al señor Secretario que yo había pedido antes la palabra. Pero no hago cuestión al respecto. Sólo hago presente este punto de vista.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Doy excusas por no haber concedido oportunamente a Su Señoría el uso de la palabra. No quiero ser rígido en esa materia.

El señor HORMAZÁBAL.-

Perdón, señor Presidente . El derecho a intervenir del señor Thayer podría reivindicarse en la propia Comisión de Hacienda, en la cual podría hacer presentes sus observaciones; y, si ella lo estima pertinente, podría dar curso regular a la consulta. Pero, como Su Señoría bien señaló, ya está tomado el acuerdo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Convendría el señor Thayer en proceder de esa manera?

Acordado.

Se aprueba en general el proyecto y, por haber sido objeto de indicaciones, se envía a la Comisión de Hacienda para segundo informe.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de marzo, 1991. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 321. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACION DE REQUISITOS EN PLANTAS Y CARGOS DE DIVERSOS ORGANISMOS, Y ESTABLECIMIENTO DE NORMAS COMPLEMENTARIAS, DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En virtud de lo acordado, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica requisitos en plantas y cargos de organismos que señala y dispone otras normas complementarias, de administración financiera y de incidencia presupuestaria, con segundo informe de la Comisión de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 36a, en 5 de marzo de 1991.

Informes de Comisión:

Hacienda, sesión 38a, en 19 de marzo de 1991.

Hacienda (segundo), sesión 39a, en 20 de marzo de 1991.

Discusión:

Sesión 38a, en 19 de marzo de 1991 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Hacienda, con las firmas de los Senadores señores Eduardo Frei ( Presidente ), Lavandero y Romero, propone rechazar las dos indicaciones formuladas, supresivas de los artículos 4° y 6°.

En definitiva, la Comisión deja constancia de que no fueron objeto de indicaciones los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7° permanentes, y 1° y 2° transitorios, los que, por ese hecho, habría que darlos por aprobados automáticamente, en virtud de lo que dispone el artículo 106 del Reglamento del Senado. En cuanto a los artículos que sí fueron objeto de indicaciones -que están en la página 9 del informe que estoy leyendo-, señala que son el 4° y el 6°.

Las indicaciones supresivas formuladas a los artículos 4° y 6° aparecen rechazadas. Y, en consecuencia, para poder considerarlas, tendrían que renovarse con la firma de 10 señores Senadores. Si no hay tal renovación, simplemente procedería aprobar el informe.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La señora FELIÚ.- Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , Honorable Senado:

En relación con las indicaciones formuladas al proyecto de ley, quiero plantear que si deben renovarse de inmediato, y antes de su discusión, suspendiéramos la sesión por cinco minutos, para los efectos de tener, siquiera, la posibilidad de leer el informe que se presenta en este minuto.

En segundo término, y en cuanto al fondo de las indicaciones, deseo exponer lo siguiente. El artículo 4° del proyecto de ley en trámite agrega a continuación del artículo 156 del Estatuto Administrativo una letra f), por la cual se excluye de la aplicación de dicho Estatuto a todo el personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.

Formulé indicación para suprimir el artículo 4° porque, a mi juicio, éste contraviene la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tema al que paso a referirme en seguida.

De acuerdo con el artículo 38 de la Constitución Política de la República, "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.".

El artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado establece: "El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 18" -que comprende a la Universidad de Chile completa, con todas sus dependencias- "regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.

"Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.". Luego, una ley común puede establecer, sólo tratándose de determinadas profesiones o actividades, que no se aplique el Estatuto Administrativo común.

El artículo 156 del Estatuto Administrativo, entonces, establece los casos en que determinadas profesiones o actividades no quedan sujetas a sus normas. Este artículo menciona los académicos de las instituciones de Educación Superior; el personal afecto a la ley N° 15.076; el personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores; el personal de planta de oficiales y vigilantes penitenciarios, y el personal que cumpla funciones fiscalizadoras (Fiscalía Nacional Económica, Servicio de Aduanas; esto es, servicios fiscalizadores). Ahora bien, a esa nómina se agrega ahora, no a un grupo de funcionarios que se señalen por su profesión o su actividad, sino que a toda una dependencia universitaria, cual es la Corporación de Televisión, en la que se desarrollan actividades o profesiones múltiples, incluyendo el personal administrativo, el de servicio, el directivo -porque lo tiene- y uno que se dedica a actividades propias de la televisión. Pero, aparte de este personal dedicado a funciones propias de la televisión, tiene un personal -por así llamarlo- común. Lo propuesto se aparta de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que -reitero- permite excluir a determinados profesionales o a ciertas actividades, y es lo que hacen las letras vigentes del artículo 156 del Estatuto Administrativo.

Tal es la observación con relación al artículo 4° de la iniciativa en examen. Y, en este sentido, creo que podríamos referirnos separadamente a cada una de las indicaciones que formulé.

He dicho, señor Presidente.

El señor THAYER. -

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente). -

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER . -

Señor Presidente , haciendo mías las observaciones de la Honorable señora Feliú , quiero insistir en que el punto en debate es extraordinariamente delicado como precedente.

Todo el sistema de nuestra legislación y, más aún, todo el proceso de regulación de las funciones públicas y privadas siempre han distinguido entre lo que compete a una profesión o actividad y lo que es propio de una corporación o empresa.

En el mundo laboral ello ha motivado una larga discusión acerca de qué incumbe a los sindicatos de empresa y para qué existen, y qué atañe a los sindicatos de industria o profesionales y para qué existen, en Chile y en el extranjero.

La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como ya se ha señalado, establece en su artículo 45, inciso segundo -lo quiero destacar por su redacción-, que "Cuando las características de su ejercicio lo requieran," (¿De qué ejercicio habla la norma? Del de las funciones a que se viene refiriendo) "podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.".

Estaríamos faltando flagrantemente a esta disposición, a menos que la modificáramos con el quórum respectivo. Y a mí, al igual que al Honorable Senado, me preocupa que pueda repetirse lo que ocurrió con la Ley de Pesca. No vaya a ser cosa que, una vez terminado todo el proceso, surjan dificultades por la anulación o falta de regularidad de cierto procedimiento legislativo.

Yo comprendo - y se lo expresaba esta mañana al Honorable señor Eduardo Frei - que la Comisión de Hacienda haya actuado en virtud de los antecedentes que nos han entregado, los que he leído en forma muy precipitada. Es perfectamente razonable que ella los haya considerado.

Sin embargo, he estudiado con cuidado el informe de dicha Comisión. Y en realidad se nota el esfuerzo, de parte del distinguido profesor de la repartición correspondiente que asistió a ella, por defender lo indefendible. ¡Si no puede confundirse actividad con corporación!

La Corporación de Televisión de la Universidad de Chile supone, como toda corporación, el desarrollo de distintas funciones dentro de ella. No hay ningún problema en que la legislación establezca un estatuto especial para determinadas funciones. De hecho existen ciertos precedentes al respecto. Pero establecerlo para una corporación entera, como tal, es crear un problema de irregularidad en la legislación.

Por eso, la indicación tiene toda una fundamentación jurídica, pues se está intentando torcer el sentido de la ya citada Ley de Bases para interpretar que donde ella habla de actividad o función está hablando igualmente de corporación, instituto o empresa. Esto es introducir un factor de confusión en la legislación, a lo que el legislador debe oponerse. Y es la razón por la cual apoyo encarecidamente la indicación formulada.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor PAPI.-

¿Me permite, Honorable colega?

El señor LAVANDERO.-

Con todo agrado.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , la Honorable señora Feliú propuso suspender la sesión por cinco minutos. He estado revisando los antecedentes. Me parece interesante el debate que está originándose. Pero la verdad es que yo no tengo suficiente información como para pronunciarme seriamente sobre el asunto.

Desgraciadamente, existe la práctica de que cuando los proyectos tienen su origen en la Cámara de Diputados llegan sin el Mensaje respectivo. Yo supongo que lo mandan, porque aquí dice "se envía el Mensaje". Pero el hecho es que entre los antecedentes que se nos entregan a los Senadores no se incluye.

No sé, señor Presidente , si podemos corregir este problema. Lo ideal sería que cuando una iniciativa venga de la Cámara se acompañe también el Mensaje. Porque de lo contrario no podremos saber la intencionalidad ni el propósito de las modificaciones.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se procederá como usted lo solicita, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , deseo ilustrar un poco más la opinión que se señaló en la Comisión de Hacienda en relación con el tema en debate. Y lo voy a hacer, no desde un punto de vista excesivamente legalista, sino desde una perspectiva comprensiva, para que podamos entender cabalmente cuál es el problema, de qué se trata y qué significa la aprobación de la norma que nos ocupa. Considero que no podemos enfrascarnos en una discusión abstracta sin saber cuál es el objetivo del artículo y lo que quiere la Universidad de Chile. Porque, más que el Gobierno, es esa corporación la que lo está solicitando, a fin de resolver un problema bastante serio y grande que la aqueja.

Pues bien, ¿de qué se trata? De que esa Universidad pueda incluir al personal de la Corporación de Televisión en un estatuto especial. ¿Y por qué quiere hacerlo? Porque existen alrededor de 700 personas que laboran en el Canal, desempeñándose en una actividad que es distinta de otras que desarrolla dicho establecimiento docente.

¿Cuál es la actividad propia de la Universidad de Chile? ¿De qué se preocupa ella? En primer lugar, de la docencia; y, para eso, tiene su estatuto especial, autorizado por la Constitución y por su Ley Orgánica; en segundo término, de la investigación; y, en tercer lugar, de la extensión. Y entre las actividades de extensión de esa Universidad están la Radio, el Ballet Nacional Chileno, la Cineteca, la Editorial Universitaria, el Teatro Experimental, la Orquesta Sinfónica, y, por supuesto -entre otras más-, la actividad televisiva, la que -repito-, por sus características y funciones es diametralmente distinta de la docencia y la investigación.

Y quiero explicar por qué existe esta gran diferencia entre la actividad extensiva a través del Canal 11, y el resto de las funciones que desarrolla la Universidad, a saber, docencia e investigación. Supongamos que ese Canal contrata un cantante el día sábado, para una sola presentación. Parecería una locura que, con el objeto de poder presentarlo en televisión, tuviera que contratarlo como empleado público. ¡Eso sería una aberración gigantesca! Y equivaldría, también, a amarrarle las manos al Canal de la Universidad de Chile en relación a los Canales 13, 17 y 9 (Megavisión), ya que lo convertirían en un lastre inoperante. Piensen ustedes por un instante, señores Senadores, que un cantante, para poder presentarse en el Canal 11 por una única vez, tuviera forzosamente que ser contratado, a través del Estatuto Administrativo, como empleado público.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Y si canta bien?

El señor LAVANDERO .-

Si canta mal, es peor.

Bueno, yendo a la parte legal, veamos qué dice la ley N° 18.575 en su artículo 45, inciso segundo, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Escuchemos esto con atención, porque creo que si la Universidad nos pide ayuda, especialmente quienes estuvimos en ella -para quienes es nuestra Universidad madre- debemos tenderle la mano con comprensión, a fin de que pueda desarrollar bien su actividad. No le pongamos una soga al cuello con una piedra, de modo que, en definitiva, tenga que liquidar ese Canal. El año pasado, la Universidad destinó cerca de 1.400 millones de pesos para ayudar al Canal 11, debido a la situación engorrosa en que se encuentra. En vez de orientar esos recursos a educar, a investigar, debe destinarlos a una actividad televisiva, que, si bien aparece vinculada a ella a través de la extensión, por otra parte le quita recursos a la actividad fundamental para la cual existe.

Por eso, debemos abordar este problema con atención y comprensión extremas. ¿Qué dice el inciso segundo del artículo 45, a que nos estamos refiriendo? Expresa - escuchémoslo bien-: "Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades". " Óigase bien: "o actividades". Y nadie podrá negar que la extensión -como la misma palabra lo indica- es una actividad. Es decir, está de acuerdo con el artículo 45, inciso segundo, de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

¿Y qué dice la ley N° 18.834, artículo 156, en consonancia con lo anterior? Establece: "Los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 18.575, se regirán por estatutos de carácter especial, serán los siguientes:".

Entonces, debemos entender que la Universidad de Chile puede organizar a estas 700 personas en un estatuto especial, contratándolas como particulares que se desempeñan en una actividad específica, a fin de poder, así, competir con los otros canales. Y no nos quejemos si rechazamos una indicación que suprima este artículo.

¿Por qué a un organismo creado, que tiene una actividad competitiva con el sector privado, no le podemos dar las mismas condiciones, a fin de que sea capaz de competir?

Por último, si la Universidad de Chile desea convertir su Canal en una sociedad anónima, constitucional y legalmente puede hacerlo. Y, si puede llegar a ser una sociedad anónima, ¿por qué no podemos ahora facultarla para desempeñar una actividad, dependiente de la Universidad, regida por un estatuto especial? ¡Quien puede lo más, puede lo menos!

Personalmente, no veo una dificultad en esto. De ahí que la unanimidad de los señores Senadores de la Comisión de Hacienda, advirtiendo la observación de la Honorable señora Feliú , comprendió -como consta en el informe- que la función que desarrolla la Universidad de Chile a través del Canal 11 es una actividad, y que, por ello, puede regirse por un estatuto especial. Por esa razón, señor Presidente , se determinó aprobar la disposición tal como estaba, con esta explicación. Ya se rechazó la indicación de la Honorable señora Feliú , aunque, sí, se acogió clasificar la labor que realiza el Canal 11 como extensión, la que -al menos, en nuestra opinión- estaría incluida dentro de las actividades a que se refieren los artículos del Estatuto Administrativo y la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado a que he dado lectura.

He dicho.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, creo que el problema planteado es de extraordinario interés.

Cabe distinguir dos cosas: primero, el deseo de satisfacer la necesidad que ha planteado la Universidad de Chile; y, segundo, la forma en que esta necesidad debe satisfacerse.

El problema es más o menos simple: si se desea satisfacer esa necesidad sobre la base, no de otorgar un estatuto especial a los funcionarios que desarrollen una profesión o actividad determinada, sino a todo el personal de una institución, ello se puede hacer, pero mediante una ley de quórum calificado, por cuanto se requeriría modificar la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

El segundo elemento que someto a consideración, especialmente, de quienes apoyan el proyecto y del distinguido Senador que me antecedió -cuyas palabras aprecio y comparto en su intención-, es el porqué se establece este distingo. Porque, en la medida en que la norma busca exactamente lo que ha planteado dicho Senador -que una institución del Estado disfrute de un estatuto especial de modo que pueda competir con la actividad privada-, requiere también, expresamente, ley de quórum calificado, de acuerdo con la Constitución. Por eso, habiendo quórum calificado,...

El señor LAVANDERO .-

Lo tiene ya.

El señor THAYER .-

...por mi parte, no hay ningún problema o dificultad en que la norma se aplique.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , en relación con lo planteado respecto de la indicación formulada para suprimir el artículo 4º del proyecto, me quiero referir a algunos puntos de la intervención del Honorable señor Lavandero.

Él ha indicado que, atendiendo parcialmente -por así decirlo- a la indicación formulada, el informe de la Comisión complementa la norma, en el sentido de que lo que se excluye del Estatuto Administrativo es la actividad televisiva de la Universidad de Chile.

La verdad es que el informe de una Comisión que ilustra a la Sala acerca de una ley no puede jamás complementarla, ni menos modificarla. El proyecto sometido a la consideración de este Honorable Senado agrega una letra al artículo 156 del Estatuto Administrativo y excluye de su aplicación, no una actividad, no una profesión -como lo faculta la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, sino un organismo, una dependencia universitaria completa. Eso es lo que no está permitido en la Ley Orgánica mencionada.

Naturalmente, la actividad de televisión que desarrolla hoy la Universidad de Chile -a través de una corporación que incluye personal de toda clase de profesiones y actividades- la lleva a cabo en virtud del artículo 1º de su Ley Orgánica, decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, que estatuye que "La Universidad de Chile es una Institución de Educación Superior que, a través de sus funciones de docencia, de investigación, de creación artística y de extensión, preserva, acrecienta y transmite la cultura y cumple las políticas universitarias orientadas a los intereses y necesidades nacionales.".

La Universidad de Chile es un organismo del Estado cuyas funciones son de gran amplitud. Entre tales funciones está la de impartir televisión, la que desarrolla hoy a través de una corporación interna. Por eso, el hecho de excluir toda esa corporación de las normas del Estatuto Administrativo no resulta lícito, atendido lo dispuesto por la Ley de Bases.

Se ha sugerido también que el Canal podría funcionar como una sociedad anónima. En lo personal, la considero una buena proposición, pero que no podría jamás desarrollarse por la vía de modificar el artículo 156 de la ley N° 18.834, para evitar la aplicación de las normas del Estatuto Administrativo.

Si la Universidad de Chile desea transformar su canal de televisión en sociedad anónima, deberá hacerlo mediante un proyecto de ley de quórum calificado, como lo dispone el número 21 del artículo 19 de la Constitución, porque ésa sería una actividad empresarial. Hoy día no desarrolla una labor de este tipo, sino que de extensión.

En lo tocante a la posibilidad de contratar a una persona que se rija por el Estatuto Administrativo, no hay problema alguno. En la Administración del Estado diariamente se contrata a honorarios a muchas personas que desarrollan actividades no vinculadas directamente al quehacer del servicio. Se hace a menudo y en diversos campos. La Universidad de Chile realiza una vasta labor de extensión, y en ella experimenta las mismas dificultades para contratar un pianista o un ballet, que se encuentran en situación idéntica a la planteada.

Lo que hoy establece el Estatuto Administrativo es la exclusión de los académicos de la Universidad; pero no puede dejar de aplicarse, porque ello violentaría el espíritu de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y significaría dejar de lado toda una dependencia, que cuenta con trabajadores y personal que cumplen funciones administrativas, de servicios, directivas o de otro carácter.

Por lo anterior, reitero que debe rechazarse la norma propuesta y acogerse a la indicación renovada.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , deseo hacer un alcance a lo planteado por la Honorable señora Feliú.

Al parecer, lo que más le ha llamado la atención es que esto afectaría a un servicio completo. Creo que podría ser discutible incluso la calidad de servicio de esa Corporación de Televisión.

El artículo 45 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado dice que "Cuando las características de su ejercicio lo requieran..."; de modo que no es restrictivo en cuanto a la extensión que pueda abarcar. Simplemente establece que "Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.". Entonces, no veo por qué la Honorable señora Feliú le da un sentido restrictivo, pues, de acuerdo con la norma citada, podría perfectamente tratarse de un servicio completo.

Esa interpretación de la Honorable señora Feliú es la que no alcanzo a comprender.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , el planteamiento formulado por el Honorable señor Papi afecta específicamente la cuestión en discusión.

Acontece que la disposición no se refiere a corporaciones o a personas jurídicas, sino a determinadas funciones del personal afecto a una carrera funcionaría. El artículo 45 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado consigna en la parte pertinente: "... y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes."; y, en seguida: "Cuando las características de su ejercicio lo requieran," -esto es, las de las funciones de aquellos que están afectos al Estatuto Administrativo- "podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.". De modo que sería forzar la interpretación si entendiéramos aquí que "actividades" es sinónimo de "servicio completo" o de "corporaciones" y no de actividades desarrolladas por personas que cumplen una labor específica incluida en un estatuto especial de tipo profesional o de actividad.

Por eso, creemos que esta norma afecta, bien o mal, a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Como se ha explicado, lo que se está buscando es muy legítimo: que el Canal 11 de la Universidad de Chile pueda operar como una empresa que compita con las demás estaciones de televisión. De acuerdo con el número 21 del artículo 19 de la Constitución, ello se puede hacer, pero mediante ley de quórum calificado, por tratarse de una empresa del Estado.

Ése es el problema, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , el artículo 156 de la ley N° 18.834 incluye personales completos de una actividad. Por ejemplo, se refiere al del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y al de la planta de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile. ¡Por supuesto que los únicos que resultan excluidos son los presos...!

En seguida, para abundar en los antecedentes que permiten el funcionamiento del Canal de la Universidad de Chile como sociedad anónima -y aquí estoy respondiendo a la Honorable señora Feliú -, examinemos lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° transitorio de la ley N° 18.834: "La Universidad de Chile, la Universidad Católica de Chile y la Universidad Católica de Valparaíso, para la explotación y operación de sus canales de televisión, en conformidad con el inciso precedente, podrán mantener la actual calidad de sus corporaciones de televisión y estatutos vigentes, o adoptar, en su reemplazo, la forma jurídica y organización que estimen adecuadas, quedando sometidas para todos los efectos a las normas de fiscalización del artículo 18 de esta ley.".

En consecuencia, en lo atinente a su Canal de Televisión, la Universidad de Chile puede reemplazar su forma jurídica por la de sociedad anónima, mediante un estatuto especial, debido a que está autorizada por la norma que acabo de citar. Por tanto, lo que estamos haciendo es ratificar y dejar claro lo que la Universidad de Chile está en su derecho de realizar.

Por lo anterior, sugiero aprobar el informe de la Comisión de Hacienda; hacer fe en que estudiamos la iniciativa con los personeros correspondientes: con la Jefa del Departamento Jurídico, señora Figueroa en el caso de la Universidad de Chile, y con el señor Jorge Precht , del Ministerio de Hacienda, y confiar en que esta disposición es enteramente lógica y aceptable. De esa manera será posible despachar el proyecto como lo pide la Universidad, a fin de resolver sus problemas internos y dotar a su canal de televisión de una organización eficiente y moderna.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Sólo para precisar algunos conceptos, señor Presidente. 

Se ha señalado que el artículo 156 del Estatuto Administrativo contempla en su texto vigente no sólo profesiones o actividades, sino también servicios completos, por así decirlo.

En el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, se hizo presente que el Estatuto Administrativo excluye al personal del Servicio Exterior. El señor Presidente , que fue Ministro de Relaciones Exteriores , sabe tan bien como yo -que conozco las plantas de esa Secretaría de Estado-, que el Servicio Exterior constituye una parte de la planta del Ministerio, un conjunto que, si la memoria no me traiciona, comienza con los embajadores y termina con los cónsules de tercera clase. Además, la planta considera empleos de orden administrativo, de servicios, profesionales, directivos y otros cargos. Igual cosa ocurre con la planta de personal penitenciario en Gendarmería, Servicio que tiene una dotación numerosa, por la ardua labor que debe cumplir, y que también incluye empleos directivos, profesionales, administrativos y de servicios, como sucede con el resto de las plantas de la Universidad de Chile.

Asimismo, se ha planteado que la norma propuesta se ajustaría a Derecho, por cuanto reconocería como fuente o fundamento la ley N° 18.838, cuyos alcances no conozco, pues, por razones obvias, no la he alcanzado a estudiar. En todo caso, si así fuera, por tratarse de un texto legal posterior a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, este precepto estaría de más, porque de acuerdo con el artículo 52 del Código Civil, cuando los preceptos de la nueva ley son inconciliables con los de la anterior, queda ésta derogada tácitamente, en forma total o parcial.

En consecuencia, si la argumentación se hiciera sobre la base de la ley N° 18.838, el precepto en discusión estaría de más.

Finalmente, respecto del planteamiento tendiente a transformar al Canal 11 en sociedad anónima, reitero que, de acuerdo con el artículo 19, número 21, de la Constitución Política, la actividad empresarial del Estado -calidad que tiene la Universidad de Chile en un concepto amplio- requiere de ley de quórum calificado.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Creo que sería de conveniencia general dar por cerrado el debate sobre la materia, pues ya se han planteado las diversas argumentaciones, hay un informe de la Comisión, y se ha renovado una indicación con las diez firmas reglamentarias. Por lo tanto, procedería realizar la votación correspondiente.

La señora FELIÚ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Muy breve. La indicación que formulé para suprimir el artículo 6° por considerar que lo dispuesto en él estaría comprendido en otra norma en trámite en el Senado, no la he renovado por una razón muy simple. El texto propuesto, en principio, no es malo; es una modificación del Estatuto Administrativo que amplía el plazo de las comisiones de servicio.

Reitero, sin embargo, lo que hice presente al referirme a esta disposición en el día de ayer: no constituye una buena técnica legislativa el que en este momento haya en el Senado dos proyectos, y que en uno de ellos se modifique el inciso primero del artículo 70 del Estatuto Administrativo, sobre comisiones de servicio, y en el otro se altere el mismo inciso en sentido distinto. Y, para adecuar la aprobación producida respecto del primer inciso, se presentó indicación para suprimir la primera parte del inciso segundo. Pero -reitero- no es una buena técnica legislativa.

Por otra parte, considero que el precepto debería haber sido estudiado en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, que está analizando el proyecto que modifica completamente el artículo 70 del Estatuto Administrativo, sobre comisiones de servicio. En todo caso, no insistiré en ello, por estimar adecuada la enmienda propuesta, a pesar de la mala técnica legislativa usada.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO .-

Sólo para formular una observación respecto del cabo suelto que dejó la Honorable señora Feliú en su argumentación, en cuanto a que podría estar derogado el artículo 4° transitorio de la ley N° 18.838.

Deseo dejar constancia de que la ley que aprobó el Estatuto Administrativo es de fecha 23 de septiembre de 1989, y la que creó el Consejo Nacional de Televisión es posterior,...

La señora FELIÚ.-

Precisamente. Por eso,...

El señor LAVANDERO .-

...del 30 de septiembre de 1989. O sea, esta norma habría derogado incluso la parte del Estatuto Administrativo a que la señora Senadora hizo alusión. De manera que es perfectamente válido que el Canal pueda darse una organización distinta, constituirse en sociedad anónima y, si puede hacerlo, también puede contar con un estatuto especial.

Nada más, señor Presidente.

La señora FELIÚ.-

¿Me permite hacer una aclaración, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Quiero señalar que si se toma como base lo dispuesto por la ley N° 18.838, habría que entender tácitamente derogada, en ese aspecto, la ley N° 18.834 y, por lo tanto, la disposición contenida en el proyecto en estudio sería innecesaria.

Distinto es el caso de la formación de una sociedad anónima.

El señor GONZÁLEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , la verdad es que he escuchado con bastante atención este debate, pero hay algunas cosas que no entiendo. Evidentemente, ésta debe ser una limitación de tipo personal; no pretendo descargarla en los señores Senadores que han intervenido.

El artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, a que se ha aludido, establece que "podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades". Me parece que estamos de acuerdo con esto.

Todos los Senadores sabemos el significado del término "profesión". Pero yo tenía dudas respecto de la palabra "actividad" y he mirado el diccionario, donde aparece con varias acepciones. La cuarta la define como "Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad". O sea, una entidad -en este caso la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile- desarrolla un conjunto de operaciones y tareas propias. Y eso es una actividad, d acuerdo con la definición del Diccionario de la Lengua.

Por lo tanto, si la ley permite que haya estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades, y la palabra "actividades" tiene la definición que he señalado, no entiendo por qué se pretende excluir a la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile de las actividades que la ley permite que se rijan por un estatuto propio.

He dicho.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Existe el ánimo de cerrar el debate.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , he conversado con la Honorable señora Feliú y, para obviar su aprensión, hemos convenido en reemplazar la letra f) que el artículo 4° propone agregar al artículo 156 del Estatuto Administrativo por la siguiente: "f) El personal que desempeña actividades directamente vinculadas a la actividad televisiva en la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.".

Creo que con esta indicación se disipan todas las dudas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ruego a Su Señoría hacer llegar a la Mesa la indicación, por escrito, a fin de darle curso.

El señor LAVANDERO.-

Muy bien.

El señor VALDÉSLa indicación, presentada por el Honorable señor Lavandero "f) El personal que desempeña actividades directamente vinculadas a la actividad televisiva en la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.".

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación.

-Se aprueba.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, se deja constancia de que, por no haber sido objeto de indicaciones, quedan aprobados los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7° permanentes, y 1° y 2° transitorios.

En cuanto al artículo 6°, si bien se formuló indicación para suprimirlo, la Comisión la rechazó; y, como no hubo indicación renovada, queda, igualmente, aprobado.

Por último, con relación al artículo 4°, también hubo indicación para eliminarlo; sin embargo, ella fue rechazada. Se renovó la indicación en tal sentido, pero, en definitiva, los 10 Senadores firmantes la retiraron. Finalmente, se aprobó una indicación del Honorable señor Lavandero por la cual se reemplaza la letra f) que se proponía agregar al artículo 156 de la ley N° 18.834.

Por lo tanto, queda despachado el proyecto en este trámite.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 20 de marzo, 1991. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 38. Legislatura 321.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA REQUISITOS EN PLANTAS Y CARGOS DE ORGANISMOS QUE SEÑALA Y DISPONE OTRAS NORMAS COMPLEMENTARIAS, DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.

BOLETÍN N° 253-05.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca de las indicaciones presentadas al proyecto de ley que modifica requisitos en plantas y cargos de organismos que señala y dispone otras normas complementarias, de administración financiera y de incidencia presupuestaria.

Concurrieron a la sesión en que se trató esta iniciativa el Subdirector de Racionalización y Función Pública del Ministerio de Hacienda don Jorge Precht y la Directora Jurídica de la Universidad de Chile, doña María Angélica Figueroa.

Las indicaciones presentadas son dos, ambas de la H. Senadora señora Olga Feliú, que consisten en suprimir los artículos 4° y 6° de la iniciativa ya aprobada en general por esta Corporación.

Indicación supresiva al artículo 4°

Este precepto es del tenor siguiente:

"Artículo 4°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 156 de la ley N° 18.834, suprimiendo la conjunción "y" al final de la letra d) y agregando dicha conjunción al final de la letra e):

"f) Personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.".".

La H. Senadora señora Feliú basó su indicación supresiva en que, a su juicio, esta excepción vulnera el artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado que establece: "El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 18 regulará la carrera funcionaria." y los demás aspectos de todo el personal. A continuación, dispone: "Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.". Es decir, los estatutos especiales no pueden referirse a un Servicio completo de la Administración sino sólo a determinadas profesiones o actividades.". El propio artículo 156 de la ley N° 18.834, establece que el artículo 45 de dicha ley no se aplica a los académicos de la Universidad; al personal afecto a la ley N° 15.076, esto es, a aquéllos según la calidad o característica de la función que desempeña.

Por lo anterior, considera que el artículo 4° de la iniciativa en estudio no se ajusta a la Ley General de Bases de la Administración del Estado., razón por la cual ha presentado una indicación para suprimirlo.

El Subdirector de Racionalización y Función Pública del Ministerio de Hacienda argumentó que la referida indicación se basa en la supuesta violación del artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 que habla de "que podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades". De ello se deduce que no siendo la Corporación de T.V. de la Universidad de Chile una actividad sino un órgano o servicio, no podría la ley común establecer la dictación de un estatuto especial para ella.

Sin embargo, la norma del artículo 156 del Estatuto Administrativo que se pretende adicionar no sólo se refiere a "personal afecto a la ley N° 15.076 (letra b), (letra c: "personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores"), sino directamente a "personal de la planta de oficiales" y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile" (letra d). De similar manera el proyecto habla de "personal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile", es decir, al personal de planta de dicha Corporación. No está excluido por la ley de Bases que todas las plantas de personal estuvieren exentas de la aplicación del Estatuto General, mediante normas especiales, si hay mérito para hacerlo, como es el caso.

El legislador del Estatuto ha entonces entendido la palabra "actividad" en forma amplia o lata, pues "un personal" no es una actividad ni tampoco es una "profesión", como tampoco son profesionales los gendarmes o todos y cada uno de los fiscalizadores.

Ahora bien, si la interpretación literal estricta no ha sido acogida por el legislador de la ley N° 18.834, y el Excmo. Tribunal Constitucional estimó que ese precepto era constitucional en su fallo de 12 de septiembre de 1989, es evidente que la redacción del artículo 4° del proyecto es enteramente ajustada a derecho. Así también lo entendió la H. Cámara de Diputados.

Por último, a mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 4° transitorio de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, expresa textualmente:

"La Universidad de Chile, la Universidad Católica de Chile y la Universidad Católica de Valparaíso, para la explotación y operación de sus canales de televisión, en conformidad con el inciso precedente, podrán mantener la actual calidad de sus corporaciones de televisión y estatutos vigentes, o adoptar, en su reemplazo, la forma jurídica y organización que estimen adecuadas, quedando sometidas para todos los efectos a las normas de fiscalización del artículo 18 de esta ley.".

La Directora Jurídica de la Universidad de Chile agregó que -entre otras consideraciones- el artículo 3° del Estatuto Orgánico de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile señala que esta Corporación cumple una de las funciones propias de la Universidad a través de la extensión (actividades en televisión), sin perjuicio de aquellas de docencia e investigación.

Además, la actividad televisiva universitaria cumple una función específica expresamente determinada por el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 17.377, parcialmente derogada por la ley N° 18.838.

Las Universidades recibieron del Estado concesiones de frecuencia televisiva con la específica finalidad de cumplir esa función.

Cada Universidad concesionaria debió, en cumplimiento del inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 17.377 citada, ejercer sus funciones en materia de televisión por intermedio de una Corporación.

La Universidad de Chile ejerce la específica función señalada, a través de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.

Por tanto, -agregó finalmente- en consideración a lo expuesto, la función televisiva de extensión de la Universidad de Chile, es la que vincula y distingue específicamente a este personal -calificándolo por su actividad-, como lo requiere la ley de Bases de la Administración en su artículo 45 para hacer posible la aplicación de un estatuto especial a determinado personal, como se solicita en la modificación propuesta al artículo 156 del Estatuto Administrativo.

La Comisión de Hacienda discutió latamente la indicación referida. El H. Senador señor Sergio Romero estimó que, en la especie, hay una distinta interpretación legal por lo cual debería consultarse a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Por otra parte, de rechazarse esta indicación el artículo 4°, también podría ser conveniente que otras actividades de extensión de la Universidad de Chile se rigieran por estatutos especiales.

- La Comisión estimó que el artículo 4° sobre el cual recae la indicación pertenece a un proyecto complementario de la Ley de Presupuestos actual; que reglamentariamente las indicaciones deben ser analizadas por la Comisión que evacuó el primer informe, y que la iniciativa de ley sobre la cual recae la indicación ha sido objeto de la urgencia que está por vencer. Por estas razones acordó no hacer la antedicha consulta.

- En consecuencia, vuestra Comisión, considerando que las funciones de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile son actividades de extensión no académica, y por las razones de derecho que se han dado rechazó por unanimidad esta indicación al artículo 4°.

Indicación supresiva al artículo 6°

El texto sobre el cual recae la indicación supresiva de la H. Senadora señora Olga Feliú, es el siguiente:

Artículo 6°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 18.834, por el siguiente:

"El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios designados en comisión de servicio para realizar estudios en el país o en el extranjero hayan sido o no hayan sido beneficiados con una beca. Con todo, dicha comisión no podrá exceder de tres años, a menos que el funcionario estuviere realizando estudios de posgrado conducentes al grado académico de Doctor, caso en el cual podrá extenderse por el plazo necesario para terminar dichos estudios, siempre que el plazo total no exceda de cinco años. El jefe superior del servicio sólo podrá disponer estas comisiones, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institución.".".

La H. Senadora señora Olga Feliú basó su indicación en el hecho de que dicho artículo 6° modifica el inciso segundo del artículo 70 del Estatuto Administrativo referente a los plazos máximos establecidos para las comisiones de servicio dentro del país, el cual está siendo modificado paralelamente por otro proyecto de ley que se halla en este momento para su estudio en la Comisión de Gobierno Interior (Boletín N° 82-06).

Explicó la señora Senadora que considera inconveniente modificar una norma estatutaria paralelamente en dos leyes separadas.

El Subdirector de Racionalización y Función Pública del Ministerio de Hacienda explicó que el martes 12 de marzo de 1991, el Ejecutivo retiró el inciso segundo que se agregaba al artículo 70 de la ley N° 18.834. En su sesión de 19 de marzo la Comisión de Gobierno Interior del H. Senado vio dicho retiro y aprobó esa indicación, siendo acogida por unanimidad. La Comisión de Gobierno Interior fue debidamente informada del tenor de la norma que se trasladó al artículo 6° del proyecto y de las razones que exigieron tal traslado.

En cuanto al fondo, los funcionarios becados se encontraban por aplicación del artículo 70 ya en desmedrada situación jurídica el 7 de junio de 1990 cuando ingresa a la H. Cámara de Diputados el Mensaje N° 25 y, obviamente, en deteriorada situación económica.

Dada la tramitación de un Mensaje Complejo, el N° 25, el Gobierno, visto que la situación de los becarios era insostenible en diciembre y además que funcionarios valiosos no podían acceder a becas y a perfeccionamiento pese a haber calificado para ello por esta traba estatutaria, decidió incluir esta norma en un Mensaje de "suma urgencia" como norma complementaria a la Ley de Presupuestos de 1991, lo que justifica su conocimiento por la Comisión de Hacienda. Por tanto, la Comisión de Gobierno fue informada de esta materia y su criterio general fue de aceptación de la norma que por razones de urgencia fue trasladada en debida forma a la Comisión de Hacienda.

- La Comisión de Hacienda, en vista de que el Ejecutivo ya había retirado el otro precepto similar a la norma del artículo 6° del proyecto, rechazó la indicación supresiva en estudio, por unanimidad.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento del Senado, debe dejarse constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones: 1°, 2°, 3°, 5° y 7° y 1° y 2° transitorios.

II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones: 4° y 6°.

III.- Indicaciones rechazadas: las indicaciones supresivas formuladas a los artículos 4° y 6°.

En consecuencia, corresponde dar por aprobados los artículos señalados en el N° I como, asimismo, los indicados en el N° II, siempre que éstos no sean objeto de indicaciones renovadas.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda, por unanimidad, tiene el honor de recomendaros la aprobación del proyecto de ley en estudio propuesto en su primer informe.

Acordado en sesión celebrada el día de hoy, 20 de marzo de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señores Eduardo Freí (Presidente), Jorge lavandero y Sergio Romero.

Sala de la Comisión, a 20 de marzo de 1991.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 20 de marzo, 1991. Oficio en Sesión 40. Legislatura 321.

Valparaíso, 20 de marzo de 1991.

N° 865

A S.E. LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica requisitos en plantas y cargos de organismos que señala y dispone otras normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, con las siguientes modificaciones:

Artículo 3°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 3º.- “Sustitúyese, a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley, la planta del personal de Auxiliares del Ministerio de Educación fusionada por la ley N° 19.037, por la siguiente:

El personal de estas plantas que actualmente ocupa los cargos de grados 30º y 31º de la Escala Unica de Sueldos, se reubicará por el solo ministerio de esta ley en los cargos de grado 28º, de acuerdo con el orden del escalafón vigente.

Esta reubicación no constituirá ascenso para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley N° 249, de 1974, y, en consecuencia, los bienios correspondientes seguirán aplicándose sobre la base del nuevo grado

Elimínanse las anotaciones relativas a supresiones de cargos contenidas en los artículos 1º y 2º del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Educación, y en el artículo 3º de la ley N° 19.037, a contar desde la fecha de vigencia de dichas normas.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se cargara al ítem 09-01-01-21 Gastos en Personal del Presupuesto del Ministerio de Educación para 1991.".

Artículo 4º

Ha reemplazado la letra f) que propone agregar al artículo 156 de la ley N° 18.834, por la siguiente:

"f) El personal que desempeña actividades directamente vinculadas a la actividad televisiva en la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.".

Artículo 5°

Ha intercalado, en su inciso final, entre los vocablos “al" y “presupuesto", la frase: "ítem 04-01-01-21 Gastos en Personal del"

º º º

Ha agregado el siguiente artículo 7°, nuevo:

"Artículo 7°.- Sustitúyese, a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley, la planta de personal de Auxiliares de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, establecida en el DFL. N° 2, del Ministerio de Educación, de 1990, por la siguiente:

El personal de estas plantas que actualmente ocupa el grado 31 de la EUS se reubicará por el solo ministerio de esta ley en los cargos de grado 28º, de acuerdo al orden del escalafón vigente.

Esta reubicación no constituirá ascenso para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley N° 249, de 1974, y, en consecuencia, los bienios correspondientes seguirán aplicándose sobre la base del nuevo grado

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se cargara al ítem 09-09-01-21 Gastos en Personal del Presupuesto de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, para 1991 ".

Ha añadido el siguiente epígrafe, nuevo:

"Artículos transitorios"

Ha agregado los artículos 1° y 2° transitorios, nuevos, que se indican a continuación:

"Artículo 1º.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 18.834, será aplicable a todos los funcionarios que hayan sido designados o estén desempeñando una comisión de servicios para realizar estudios en el extranjero, a partir desde el 23 de septiembre de 1989.

Artículo 2°.-

Agréganse los siguientes incisos al artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, cuyos efectos se producirán desde la fecha de vigencia de dicha ley:

"Los servidores públicos que, con posterioridad a la fecha de vigencia de este artículo, desempeñen cargos con las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con las normas que se establecen en los incisos precedentes, incorporados a la Administración del Estado con posterioridad a la adecuación de las plantas y escalafones efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, o pertenecientes a Organos o Servicios creados, transformados o fusionados, con posterioridad a esta ley, tendrán derecho a las asignaciones y bonificaciones que contiene este precepto, cualquiera sea la planta que pertenezcan, en los mismos montos, porcentajes y condiciones que beneficien a los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, siempre que cumplan los requisitos habilitantes para su percepción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la asignación de responsabilidad superior a que se refiere el decreto ley N° 1.770, de 1977, beneficiará también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación, como asimismo a los que teniendo esta característica se creen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y a los pertenecientes a Organos o Servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo.

Respecto de los funcionarios favorecidos actualmente con planillas suplementarias que desempeñen las mismas funciones ya referidas, pasará a considerarse como remuneración permanente aquella que perciben como planilla suplementaria.

La aplicación de este artículo no representara un mayor gasto al contemplado en los presupuestos de cada Organo o Servicio dentro de la Ley de Presupuestos de la Naci6n para 1991. “.”.

ºººº

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N°244, de 24 de enero de 1991.

Acompaño los antecedentes respectivos

Dios guarde a V.E

BELTRAN URENDA ZEGERS

Vicepresidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 21 de marzo, 1991. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 321. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACION DE NORMAS COMPLEMENTARIAS, DE ADMINISTRACION FINANCIERA DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA. TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Continúa la sesión.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 195 del Reglamento, corresponde despachar sobre Tabla, el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica requisitos en plantas y cargos de organismos y dispone otras normas complementarias, de administración financiera de incidencia presupuestaria al nuevo proyecto misceláneo.

Ese proyecto fue informado esta mañana por la Comisión de Hacienda. Su Secretario así lo ha certificado.

La Comisión de Hacienda acordó, además, que el informe se emitiera en forma verbal, directamente en la Sala, por el Diputado señor Mario Devaud.

Las modificaciones del Senado, impresas en el Boletín N° 253-05, se encuentran en el N° 2 de los Documentos de la Cuenta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda acordó pedir a la Mesa, que este proyecto de ley fuera votado sin discusión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Honorable Cámara, así se hará.

Acordado.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, trataré de ser lo más breve y preciso posible.

La primera modificación, que reemplaza el artículo 3° del proyecto, corresponde a una adecuación y precisión de la norma. En el período que va entre la fecha en que la Cámara aprobó el proyecto y aquélla en que fue conocido por la Comisión de Hacienda del Senado, entró en vigencia la ley 19.037, publicada en el Diario Oficial del 30 de enero de 1991, que fusiona las plantas del Ministerio de Educación y establece los correspondientes escalafones. Hoy en la mañana, en la Comisión de Hacienda, un señor Diputado, al comparar el artículo 3° aprobado por la Cámara y el artículo 3° sustitutivo aprobado por el Senado, observó un número superior de funcionarios: tres cargos, que contempla precisamente la ley N° 19.037. Pero del análisis que hizo la Comisión se desprende que no hay propiamente un aumento de planta, sino una adecuación formal y lógica que contiene la ley citada.

La Comisión de Hacienda del Senado aprobó el artículo sustitutivo por la unanimidad de sus miembros, y en la Sala no fue objeto de indicaciones.

La segunda modificación se refiere artículo 4°, que antes fue objeto de una indicación para suprimirlo, pero que fue rechazada. Finalmente, fue aprobado con una modificación que restringe la exclusión del Estatuto Administrativo sólo al "personal que desempeña actividades directamente vinculadas a la actividad televisiva de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.". En consecuencia, el resto del personal queda sujeto al Estatuto.

La tercera modificación es al artículo 5°, aprobado por el Senado con una ligera alteración, que precisa que el gasto que implique la sustitución de los escalafones del personal administrativo y auxiliar de la Contraloría General de la República, se imputará al ítem 04-01-01-21, Gasto en Personal del presupuesto de esa repartición para este año. Esta indicación correctiva de la Comisión de Hacienda del Senado es un preciosismo jurídico, pues en nada altera la decisión de la Cámara al respecto; y nuestra previa decisión por omisión no infringe la Ley Orgánica del Congreso Nacional o la Constitución Política fie la República, toda vez que el artículo aprobado por la Cámara señalaba, como fuente de financiamiento, el propio presupuesto de la Contraloría General de la República.

La cuarta modificación agrega un artículo 7° final permanente, que sustituye la planta de auxiliares de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, publicada en el Diario Oficial del 20 de junio de 1990.

El origen, tanto del artículo 3Q sustitutivo como del 7° permanente que se agrega, se encuentra en el Mensaje del Ejecutivo N° 260-321, del 12 de marzo de este año, dirigido al Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado.

Asimismo, las modificaciones del Senado agregan dos artículos transitorios que tienen su origen en el referido mensaje.

El 1° transitorio hace aplicable el inciso segundo del artículo 70 del actual Estatuto Administrativo, a todos los funcionarios que hayan sido designados o que estén desempeñando una Comisión de servicios para realizar estudios en el exterior, a partir del 23 de septiembre de 1989, excluyéndolos del límite temporal de las comisiones de servicios para los efectos de tales estudios. En definitiva, los asimila al resto de los funcionarios públicos que se benefician con la modificación del artículo 6°, ya aprobado por la Cámara y el Senado.

El 2° transitorio pretende corregir la diferencia de remuneraciones entre funcionarios de distintas plantas y grados y que, por consiguiente, ejercen funciones similares.

La situación se produjo a raíz de la dictación de la ley N° 18.834 actual Estatuto Administrativo, porque, si bien se mantuvieron asignaciones especiales para quienes estaban en la Administración Pública, se condensaron en un número reducido de personas, pues la adecuación de plantas que incorporaba a la Administración a cinco categorías de plantas y que estaban en escalafones de especialidad, los hacía perder precisamente dichas asignaciones.

Antes de que se produjera esta situación anómala, se dictó el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, que mantuvo los montos de las asignaciones referidas a cargos o escalafones que pierden su denominación específica al ser incorporados a nuevas plantas, igualándolos a los funcionarios que sí las estaban percibiendo.

Sin embargo, el problema subsiste respecto de aquellos que ingresaron o que lo hagan en el futuro a la Administración con posterioridad a la adecuación de las plantas.

Por esta razón, el artículo 2° transitorio extiende los beneficios resguardados por el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, a todos los cargos que correspondan a las mismas funciones.

Ambos artículos transitorios fueron aprobados por unanimidad en la Comisión de Hacienda del Senado.

En el informe pertinente, se deja expresa constancia de que el artículo 2° transitorio no representa mayor gasto fiscal.

Respecto del proyecto presentado a la Sala para su tercer trámite constitucional, no hay normas de quorum calificado que esta Cámara deba conocer.

La fuente de recursos reales y efectivos con que se propone atender el mayor gasto que signifique el proyecto, son los propios ítemes presupuestarios consignados para cada artículo que implique gasto fiscal y corresponden necesariamente a las propias reparticiones públicas objeto de las reformas de la iniciativa.

Sus normas inciden en la economía nacional, ya que se trata de un ordenamiento de plantas y cargos de organismos de la Administración Pública y de corporaciones asimiladas, cuyo objetivo es mejorar la eficiencia de los respectivos servicios en un marco de equidad.

Las ideas matrices del proyecto fueron expuestas en el primer informe presentado a esta Cámara, por lo que me remito expresamente a éste.

Por consiguiente, y como conclusión, la Comisión de Hacienda de la Cámara, en sesión realizada en la mañana de hoy, en forma simultánea con la de este hemiciclo, acordó recomendar a la Sala la aprobación de este proyecto de ley, tal como fue aprobado por el Senado de la República.

Es cuanto informo a Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto, teniendo en cuenta lo dicho por el Diputado señor Devaud: que la Comisión de Hacienda acordó por unanimidad aprobar las modificaciones del Senado.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad.

Aprobadas.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 09 de abril, 1991. Oficio en Sesión 42. Legislatura 321.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Cámara de Diputados

Con el octavo comunica que ha tenido a bien aprobar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica requisitos en planta y cargos de organismos que señala y dispone otras normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria.

Se manda archivar.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 09 de abril, 1991. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.056

Tipo Norma
:
Ley 19056
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30423&t=0
Fecha Promulgación
:
26-03-1991
URL Corta
:
http://bcn.cl/248ib
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODIFICA REQUISITOS EN PLANTAS Y CARGOS DEORGANISMOS QUE SEÑALA Y DISPONE OTRAS NORMASCOMPLEMENTARIAS, DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DEINCIDENCIA PRESUPUESTARIA
Fecha Publicación
:
08-04-1991

   MODIFICA REQUISITOS EN PLANTAS Y CARGOS DE ORGANISMOS QUE SEÑALA Y DISPONE OTRAS NORMAS COMPLEMENTARIAS, DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.-Sustitúyese el requisito establecido en los decretos con fuerza de ley N°s. 1-18.834 y 60-18.834, ambos de 1990, del Ministerio del Interior, para el desempeño en la planta y cargos de Técnicos de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior o para el ingreso y promoción en la planta y cargos de técnicos del Servicio de Gobierno Interior, respectivamente, por los siguientes de carácter alternativo:

   -Título de Técnico o equivalente, otorgado por un instituto o establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste; o

   -Título de Técnico o equivalente, otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-profesional del Estado o reconocido por éste; o

   -Haber aprobado, a lo menos, cuatro semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

   Artículo 2°.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, contenidos en los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, de la siguiente manera:

   1.- Agrégase, en la letra b), entre las palabras "Técnico" y "otorgado", la frase: "o Contador"

   2.- Reemplázase el punto final (.) de la letra c) por punto y coma (;) y agréganse la palabra "o", seguida de una coma (,) y la siguiente letra d):

   "d) Título de Normalista.".

   Artículo 3°.- Sustitúyese, a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley, la planta del personal de Auxiliares del Ministerio de Educación fusionada por la ley N° 19.037, por la siguiente:

                           Grado             N° de

Planta/Cargos              E.U.S.            cargos

AUXILIARES

Auxiliares                   22°                 1

Auxiliares                   25°                49

Auxiliares                   26°                76

Auxiliares                   27°                70

Auxiliares                   28°               143

   El personal de estas plantas que actualmente ocupa los cargos de grado 30° y 31° de la Escala Unica de Sueldos, se reubicará por el solo ministerio de esta ley en los cargos de grado 28°, de acuerdo con el orden del escalafón vigente.

   Esta reubicación no constituirá ascenso para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y, en consecuencia, los bienes correspondientes seguirán aplicándose sobre las bases del nuevo grado.

   Elimínanse las anotaciones relativas a supresiones de cargos contenidas en los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Educación, y en el artículo 3° de la ley N° 19.037, a contar desde la fecha de vigencia de dichas normas.

   El gasto que signifique la aplicación de este artículo se cargará al ítem 09-01-01-21 Gastos en Personal del Presupuesto del Ministerio de Educación para 1991.

   Artículo 4°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 156 de la ley N° 18.834, suprimiendo la conjunción "y" al final de la letra d) y agregando dicha conjunción al final de la letra e):

   "f) El personal que desempeña actividades directamente vinculadas a la actividad televisiva en la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.".

   Artículo 5°.- Sustitúye a contar del 1° de enero de 1991, los escalafones de Administrativos y de Auxiliares de la Planta de personal de la Contraloría General de la República, aprobada por el artículo 1° del decreto ley N° 3.651, de 1981, y modificada por el artículo 66 de la ley N° 18.899, por los siguientes:

Grado                                     N°de Cargos

ADMINISTRATIVOS

17° Oficiales Administrativos                    50

18° Oficiales Administrativos                    68

19° Oficiales Administrativos                   252

20° Oficiales Administrativos                    76

21° Oficiales Administrativos                   113

22° Oficiales Administrativos                    16

                                               ------

TOTAL                                           575

AUXILIARES

20° Auxiliares                                   26

21° Auxiliares                                   43

22° Auxiliares                                   13

23° Auxiliares                                   64

                                               ------

TOTAL                                           146

   El gasto que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo al ítem 04-01-01-21 Gastos en Personal del presupuesto de la Contraloría General de la República para 1991.

   Artículo 6°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 18.834, por el siguiente:

   "El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios designados en comisión de servicio para realizar estudios en el país o en el extranjero hayan sido o no hayan sido beneficiados con una beca. Con todo, dicha comisión no podrá exceder de tres años, a menos que el funcionario estuviere realizando estudios de posgrado conducentes al grado académico de Doctor, caso en el cual podrá extenderse por el plazo necesario para terminar dichos estudios, siempre que el plazo total no exceda de cinco años. El Jefe superior del servicio sólo podrá disponer estas comisiones, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institución.".

   Artículo 7°.- Sustitúyese, a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley, la planta de personal de Auxiliares de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2 del Ministerio de Educación, de 1990, por el siguiente:

                            Grado             N° de

Planta/Cargos               E.U.S.            cargos

AUXILIARES

Auxiliares                    24°                5

Auxiliares                    26°                7

Auxiliares                    27°                4

Auxiliares                    28°              107

                                              -----

TOTAL                                          123

   El personal de esta planta que actualmente ocupa el grado 31 de la EUS se reubicará por el solo ministerio de esta ley en los cargos de grado 28°, de acuerdo al orden del escalafón vigente.

   Esta reubicación no constituirá ascenso para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y, en consecuencia, los bienios correspondientes seguirán aplicándose sobre la base del nuevo grado.

   El gasto que signifique la aplicación de este artículo se cargará al ítem 09-09-01-21 Gastos en Personal del Presupuesto de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, para 1991.

   ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}

   Artículo 1°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 18.834, será aplicable a todos los funcionarios que hayan sido designados o estén desempeñando una comisión de servicios para realizar estudios en el extranjero, a partir desde el 23 de septiembre de 1989.

   Artículo 2°.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, cuyos efectos se producirán desde la fecha de vigencia de dicha ley:

   "Los servidores públicos que, con posterioridad a la fecha de vigencia de este artículo, desempeñen cargos con las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con las normas que se establecen en los incisos precedentes, incorporados a la Administración del Estado con posterioridad a la adecuación de las plantas y escalafones efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, o pertenecientes a Organos o Servicios creados, transformados o fusionados, con posterioridad a esta ley, tendrán derecho a las asignaciones y bonificaciones que contiene este precepto, cualquiera sea la planta a que pertenezcan, en los mismos montos, porcentajes y condiciones que beneficien a los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, siempre que cumplan los requisitos habilitantes para su percepción.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la asignación de responsabilidad superior a que se refiere el decreto ley N° 1.770, de 1977, beneficiará también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación, como asimismo a los que, teniendo esta característica se creen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y a los pertenecientes a Organos o Servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo.

   Respecto de los funcionarios favorecidos actualmente con planillas suplementarias que desempeñen las mismas funciones ya referidas, pasará a considerarse como remuneración permanente aquella que perciben como planilla suplementaria.

   La aplicación de este artículo no representará un mayor gasto al contemplado en los presupuestos de cada Organo o Servicio dentro de la Ley de Presupuestos de la Nación para 1991.".".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 26 de Marzo de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Marta Tonda Mitri, Subsecretario de Hacienda Subrogante