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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.269

MODIFICA DIVERSAS PLANTAS DE PERSONAL Y ESTABLECE OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 26 de enero, 1993. Mensaje en Sesión 45. Legislatura 325.

MODIFICA DIVERSAS PLANTAS DE PERSONAL Y ESTABLECE OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO (BOLETÍN N° 907-06).

"Honorable Cámara de Diputados:

Remito a vuestra consideración el proyecto de ley de la referencia, que tiene por objeto modificar diversas normas sobre personal y remuneraciones en la Administración Pública. En primer lugar, este proyecto modifica algunas plantas de diversos servicios de la Administración del Estado, con el fin de mejorar o regularizar la situación de ciertos grupos de trabajadores al interior de dichos servicios que se encuentran en algún grado de postergación respecto del resto de la Administración Pública, y que no han sido beneficiados por ajustes especiales anteriores.

Es así como se adecuan las plantas de nueve servicios, creando nuevos cargos y grados, eliminando otros, como asimismo, agregando y suprimiendo algunos requisitos de ingreso y promoción que implican un mejoramiento económico y una racionalización de la carrera funcionaria dentro de los respectivos servicios públicos (artículos 1° al 18 de proyecto).

Tales servicios y los artículos en que son tratados son los siguientes:

- Servicio Médico Legal (artículos 1° y 2°)

- Dirección General del Crédito Prendario (artículos 3° y 4°)

- Instituto de Desarrollo Agropecuario (artículos 5° y 6°)

- Corporación Nacional Forestal (artículo 7°)

- Servicio Agrícola y Ganadero (artículos 8° y 9°)

- Servicio Nacional de Menores (artículos 10 y 11).

- Instituto de Normalización Previsional (artículos 12 y 13)

- Servicio de Tesorerías (artículos 14, 15 y 16), y

- Servicio Nacional de Pesca (artículos 17 y 18).

Su artículo 19 regula los encasillamientos que se producirán por efecto de las modificaciones de plantas contenidas en los artículos anteriores, puntualizando que se efectuarán por resolución del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días de publicada la presente ley, que regirán desde la misma fecha de las modificaciones de plantas -es decir, desde el 1° de enero de 1993- y que deberán sujetarse a las normas especiales que para cada caso se indican en el artículo correspondiente de la ley.

Asimismo, garantiza a los trabajadores que no tendrán disminución de remuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho, tales como planillas suplementarias, topes de escalafón y que los cambios de grado no se considerarán ascensos para efectos de la aplicación de la asignación de antigüedad.

En segundo lugar, el proyecto contiene otras normas de personal que vienen a llenar ciertos vacíos legales a fin de perfeccionar la legislación vigente sobre la materia, con el aporte que proporciona la aplicación en el tiempo de algunos preceptos.

En este orden de ideas, el artículo 20 propone modificar el artículo 99 del Estatuto Administrativo -que regula el derecho a feriado legal de los funcionarios afectos a dicho cuerpo legal- el cual permite la acumulación del mismo por dos períodos, al término de los cuales debe hacerse uso obligado del total del feriado acumulado ya que de lo contrario se pierde.

La norma propuesta faculta una nueva acumulación de hasta dos períodos de feriado, garantizando que, de ninguna manera, puedan acumularse o hacerse efectivos más de dos períodos consecutivos de feriado a la vez.

Esta modificación pretende solucionar el grave problema que se presenta en algunos servicios al término del año, cuando gran cantidad de personal debe hacer uso de su feriado legal para no perderlo, por el hecho de haberlo acumulado, generalmente por causas no imputables al funcionario.

Su artículo 21 acoge la reiterada solicitud de los profesionales que trabajan en establecimientos educacionales de modalidad técnico-profesional que son administrados por Corporaciones Privadas, conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980, de poder negociar colectivamente, aun cuando el aporte fiscal supere el 50%.

En efecto, estos profesionales no quedaron sujetos al estatuto docente y la actual legislación les impide negociar en dichas condiciones.

Su artículo 22 tiene por objeto modificar el artículo 43 de la ley N° 18.681, Ley de Subvenciones, para corregir una situación que se ha producido al aplicar los nuevos valores establecidos en dicha ley, para la Educación Media Técnico Profesional en sus diversas especialidades, respecto de los alumnos de 5° año, a que se refiere el artículo 43 citado. Para estos efectos, se prorroga el plazo que venció el 31 de diciembre de 1992, hasta el 28 de febrero de 1993. Esta modificación es indispensable para armonizar dicha disposición con lo dispuesto en la ley N° 19.070, que extendió el año laboral docente hasta el día anterior a la iniciación del próximo, es decir, hasta el 28 de febrero de 1993.

La aprobación de este precepto legal no representa mayor gasto, por estar contemplados los fondos en el presupuesto corriente de subvenciones educacionales.

Su artículo 23 hace extensivo a los profesionales de educación del Sector Particular subvencionado, el derecho establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 19.185, para los profesionales de la educación municipal.

Este derecho consiste en poder impetrar el reconocimiento del bono anual de perfeccionamiento durante el año 1993, en el caso de no haber hecho uso de dicho bono durante el año 1992, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme al procedimiento que se establece en la ley N° 19.070.

Su artículo 24 corrige, un error de transcripción producido durante la tramitación en el Congreso de la ley N° 19.184, en virtud del cual el artículo 21 de la citada ley se refirió al inciso segundo del artículo 14 de la misma, debiendo haberlo hecho al inciso tercero.

Con la modificación propuesta se consigue el objetivo que se persiguió al enviar la indicación que se aprobó como artículo 21 de la ley N° 19.184 y que permite que los funcionarios del Ministerio de Educación, que sean trasladados desde la Planta de Directivos a otra planta, mantengan la planilla suplementaria reajustable.

El artículo 25 incorpora una nueva asignación al sistema de remuneraciones del personal afecto a la Escala de Fiscalizadores agregando una letra e) al artículo 7a del decreto ley N° 3.551, de 1980, que enumera las asignaciones a que tienen derecho estos trabajadores.

Asimismo, establece las características, monto, modalidad de cálculo, condiciones en que se otorga esta asignación de antigüedad y fecha de vigencia de la misma, a contar del 1° de enero de 1993. El último inciso de este artículo reconoce inicialmente y por una sola vez, como servidos en los grados en que se encuentran ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora de las creadas en virtud del decreto ley N° 3.551, de 1980, y en leyes posteriores.

Su artículo 26 concede al personal de la Dirección General de Crédito Prendario, que cumpla funciones de depositario de especies valoradas, el derecho a percibir la asignación establecida en la letra a) del artículo 93 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Su artículo 27 permite que personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional en un porcentaje no superior al 7%, pueda desempeñar funciones directivas.

Esta norma tiene por objeto solucionar el grave problema que se plantea en dicha institución en la que, al fusionarse las ex-Cajas de Previsión se conformó una planta muy reducida, como resultado de la agregación de las plantas de personal anteriores de dichas cajas.

En efecto, al fijarse la planta se tuvo en consideración el hecho cierto de que los imponentes disminuirían en el tiempo y, en consecuencia, el servicio también debería sufrir una reducción. Por ello, la mayoría de los cargos se llenaron con personal a contrata. Sin embargo, el proceso de disminución de imponentes ha resultado mucho más lento que lo estimado originalmente, al tiempo que se han asignado a dicho servicio más responsabilidades, ligadas a la aplicación de nuevas normas previsionales, algunas de ellas de carácter temporal.

El precepto que se propone permite que personal a contrata, con la limitación que se señala, pueda desempeñar funciones directivas. Dicha norma resulta necesaria porque, aunque no existe texto legal expreso en contrario, la jurisprudencia reiterada y casi uniforme de la Contraloría General de la República, ha desechado la designación en cargos de jefatura del personal a contrata.

Su artículo 28 contiene una norma que tiene por finalidad evitar interpretaciones contrarias a la intención del legislador al aprobar la ley N° 19.185 que, en su artículo 13 estableció los grados mínimos de los cargos de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, de los servicios públicos cuyas remuneraciones se rigen por la Escala Única de Sueldos contenida en el decreto ley N° 249, de 1974, a contar del 1° de enero de 1993. En el caso de la planta de Técnicos dicho grado mínimo es el 24.

Sin embargo, una ley especial, la N°19.086, de fecha 8 de octubre de 1992, que otorgó facultades al Presidente de la República para fijar nuevas plantas de personal del Ministerio de Salud y de sus organismos dependientes, estableció -entre otras restricciones- que la planta de Técnicos debería iniciarse en el grado 25 de la citada Escala Unica para los Auxiliares Paramédicos, Inspectores y otros técnicos.

Su artículo 29 corrige una anomalía que se produjo en la tramitación de la ley N° 19.190 sobre mejoramiento de remuneraciones del Poder Judicial, en que se omitió considerar el cargo de Topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial del Escalafón del Personal de Empleados, lo que se viene haciendo en esta ley en proyecto al subirlo del grado XI al X.

Su artículo 30 aumenta la dotación máxima de personal del Consejo de Defensa del Estado, contenida en la Ley de Presupuestos del año 1993, de 246 a 298 para incluir el aumento de dicha dotación aprobada, para 1992, en el proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y cuya promulgación aún se encuentra pendiente.

Su artículo 31 otorga, por una sola vez, a los trabajadores ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las Plantas de Técnicos, Administrativos y Auxiliares, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, sean de planta o a contrata, una bonificación especial de $ 25.000. Esta bonificación sólo corresponderá a los citados trabajadores que hayan permanecido en esos grados, desde el 30 de diciembre de 1991 y hasta la fecha de publicación de esta ley en proyecto.

Tal bonificación tiene por objeto compensar a los trabajadores que no han obtenido mejoramiento de remuneraciones como resultado de la aplicación de reestructuración de plantas de personal y que, por desempeñarse en los grados que se señalan, tampoco pudieron obtener beneficios directos de la racionalización de la Escala Unica de Sueldos establecida en la ley N° 19.185.

El monto del bono propuesto equivale al mejoramiento mínimo obtenido de la aplicación de la referida racionalización de la Escala Unica de Sueldos por personal de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares que se desempeñan en grados distintos a los señalados.

La bonificación que se propone será imponible para los efectos de pensiones y se pagará al mes siguiente de la fecha de publicación de esta ley.

Su artículo 32 repara un error cometido en la tramitación del artículo 3° de la ley N°19.184, ya que se debió suprimir cinco cargos y no cuatro, en la subplanta del personal en comisión de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de la planta nacional de cargos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por tratarse de cargos ocupados por personal que efectivamente se encontraba prestando servicios en dicha Junta y, en consecuencia, también los cargos que debieron crearse en dicha oportunidad, en la planta de personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, eran cinco y no cuatro. Tal enmienda regirá a contar del 1° de enero de 1992, fecha de vigencia del precepto que se modifica.

Su artículo 33 señala el financiamiento del mayor gasto fiscal que representa la aplicación de esta ley en proyecto.

Finalmente, la norma transitoria pretende disipar dudas de interpretación relativas a las modificaciones de plantas dispuestas en esta ley, las que de modo alguno significarán alterar las respectivas dotaciones máximas de personal fijadas en la ley de presupuestos del año 1993.

Hacemos presente a V.E. que durante el debate parlamentario presentaremos algunas indicaciones de carácter administrativo -que se encuentran en preparación- que dicen relación con otros servicios públicos, así como rectificaciones de un error de cifra deslizado en el proyecto de ley que modifica el estatuto del Consejo de Defensa del Estado, aún pendiente en el Tribunal Constitucional.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, con urgencia, en todos sus trámites constitucionales -incluidos los que correspondiere en el H. Senado-, la que, para los efectos de lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, califico de "suma urgencia", el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Modifícase a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del Servicio Médico Legal, en la forma que a continuación se indica:

1.- Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2.- Reemplázanse, los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por lo siguientes:

"TECNICOS:

a) Un cargo grado 13 y un cargo grado 18 requerirán, alternativamente:

- Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste.

b) Dos cargos grado 16, tres cargos grado 17, tres cargos grado 18 y los cargos ubicados entre los grados 19 y 24 requerirán:

- Licencia de Educación Media o equivalente, y

- Haber aprobado curso de formación de Auxiliar Paramédico, Auxiliar de Laboratorio o Auxiliar de Tanatología de 1.500 horas como mínimo, o, experiencia de a lo menos 4 años en el Servicio en labores equivalentes".

3.- Suprímese, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, las oraciones expresadas a continuación de la frase: "Licencia de Educación Media o equivalente".

Artículo 2°.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Administrativos del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Profesionales que actualmente se encuentren vacantes y los que vaquen con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

Asimismo, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares del citado Servicio, siempre que desempeñen funciones de auxiliares paramédicos, auxiliares de laboratorios o auxiliares de tanatología, debidamente certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en la Planta de Técnicos, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Auxiliares que quedan vacantes con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

Los cargos de la Planta de Técnicos que permanezcan vacantes una vez practicados los encasillamientos a que se refiere el inciso precedente, serán provistos con personal actualmente contratado asimilado a un grado de la Planta de Auxiliares, siempre que cumplan labores de auxiliares paramédicos, auxiliares de laboratorios o auxiliares de tanatología, las que, al igual que lo indicado en el inciso anterior, deberán ser certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal.

Declárase que el personal del Servicio Médico Legal que sea encasillado y designado en conformidad a lo dispuesto en los dos incisos precedentes, cuenta con los requisitos que exige para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, la letra b) del número 2 del artículo anterior.

Artículo 3°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que adecuó las plantas de Personal de la Dirección General del Crédito Prendario, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Reemplázame, lo requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

"3) Planta de Técnicos:

Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título profesional o técnico en las áreas de auditoría o contabilidad, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán títulos de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

Dos cargos grado 13 requerirán título técnico o profesional en el área de informática o computación, con desempeño en el área de 2 años a lo menos.

b) Un cargo grado 12, dos cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, seis cargos grado 16, siete cargos grado 17 y dieciseis cargos grado 18 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

e) Un cargo grado 12, dos cargos grado 13, cuatro cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, cuatro cargos grado 16, tres cargos grado 17 y 3 cargos grado 18 requerirán, alternativamente:

- Título de Técnico o Contador, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

- Título de Técnico o Contador otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste.

- Haber aprobado a lo menos 4 semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste."

4. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, la siguiente letra b):

"b): Seis cargos grado 12, cuatro cargos grado 13, cuatro cargos grado 14, tres cargos grado 15 y un cargo grado 16, requerirán licencia de educación media o equivalente y a lo menos 5 años de experiencia en el Servicio en funciones de depositarios de especies valoradas las que serán calificadas y certificadas por el Director General del Crédito Prendario.".

Artículo 4°.- Los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Recursos Humanos, de Presupuestos y de Unidades de Crédito que se crean en virtud de lo establecido en el artículo anterior, se proveerán con las personas que actualmente desempeñan, en calidad de titular o suplente, los cargos de Jefes de los Sub-Departamentos de Personal, de Contabilidad y de Crédito, respectivamente.

Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Administradores de la Planta de Directivos, serán, encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón.

El personal que a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de la Planta de Técnicos será encasillado en los nuevos cargos creados en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. No obstante, en dos de los cargos de Técnicos grado 13 se encasillará a funcionarios de la Planta de Administrativos que posean títulos de Técnico Universitario en Administración de Personal o Técnico Universitario con mención en Electrotecnia.

El personal que a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Sustituyese en la Partida 15 Capítulo 04 Programa 01 de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 327 por 331.

Artículo 5°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Agricultura, que adecuó las plantas de personal del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2.- Modifícanse los requisitos establecidos para el ingreso y promoción a los grados 12 y 15, respectivamente, de la Planta de Profesionales, en el siguiente sentido:

Donde dice: "a) Título Profesional de una carrera de diez semestres o más";

Debe decir: "a) Título Profesional de una carrera de ocho semestres o más.".

Artículo 6°.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Técnicos del Instituto de Desarrollo Agropecuario, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Los cargos que queden vacantes una vez practicados los encasillamientos en la Planta de Técnicos, serán provistos por ascenso con el personal que a la fecha de publicación de la presente ley sea titular en cargos de la referida planta, aunque no estén en posesión del título de técnico respectivo.

Artículo 7°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, la planta de personal de la Corporación Nacional Forestal, fijada en el decreto con fuerza de ley N° 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyense los escalafones Directivos Superiores, Directivos, Jefaturas A, Jefaturas B y Profesionales y Técnicos Universitarios por los siguientes:

2. Suprímese el escalafón de Encargados de Taller.

3. Créanse cinco cargos grado 14 en el escalafón de Oficiales Administrativos. Artículo 8°: Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, la Planta de Profesionales del Servicio Agrícola y Ganadero, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1990, del Ministerio de Agricultura, en la forma que a continuación se indica:

Créanse 10 cargos en grado 5° E.U.S.

Artículo 9°.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de la Planta de Profesionales del Servicio Agrícola y Ganadero, serán encasillados en los nuevos cargos creados en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón.

Artículo 10.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 8, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del Servicio Nacional de Menores, en la forma que a continuación se indica.

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Profesionales, el siguiente párrafo final:

"Sin perjuicio de lo señalado, en la Planta Nacional, dos cargos grado 5 requerirán título profesional de Psicólogo, Sociólogo, Abogado, Administrador Público o Ingeniero Comercial y tres cargos grados 7 requerirán título de Sociólogo, Licenciado en Comunicación Social con mención en Periodismo, Abogado, Administrador Público, Contador Auditor o Psicólogo. En la Planta Regional, un cargo Grado 7 requerirá título de Psicólogo, Sociólogo, Administrador Público, Ingeniero Comercial o Contador Auditor.".

Artículo 11.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales, en la Planta Nacional o Regional del Servicio Nacional de Menores, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Artículo 12.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1993, las plantas de personal del Instituto de Normalización Previsional, adecuadas por el decreto con fuerza de ley N° 15, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, por las siguientes:

Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican:

PLANTA DE DIRECTIVOS

Los cargos de carrera, ubicados entre los grados 6 y 13, requerirán alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en sectores público o privado no inferior a 3 años.

b) Título Profesional de una carrera de a lo menos 6 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y desempeño de a lo menos 3 años en la Administración del Estado en cargos de Planta ó 5 años de experiencia laboral en sectores públicos o privado.

c) Título de Técnico de una carrera inferior a 6 semestres, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y desempeño de a lo menos 5 años en la Administración del Estado.

No obstante los requisitos establecidos precedentemente, los cargos ubicados entre los grados 8 y 13, podrán ser provistos con funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en cargos de la Planta de Directivos, con desempeño de a lo menos cuatro años, en forma conjunta o separada, en el Instituto de Normalización Previsional o en las Instituciones de Previsión fusionadas en él, de los cuales tres años deben ser en cargos de la Planta de Directivos o en cargos de escalafones que pasaron a integrarla. Este personal deberá acreditar, además, haber aprobado un curso de Gestión Directiva de a lo menos 90 horas.

PLANTA DE PROFESIONALES

Los cargos de Profesionales requerirán:

Título Profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE TECNICOS

Los cargos de Técnicos requerirán, alternativamente:

a) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

b) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la computación o informática otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste.

c) Haber aprobado a lo menos 4 semestres de una carrera profesional impartida por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

d) Licencia de Educación Media o equivalente y desempeño de a lo menos 2 años en la Administración del Estado en cargos que hubieren pertenecido al escalafón de Procesamiento de Datos, definido en el D.F.L. N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a excepción de los cargos de Perfoverificadores.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Los cargos de Administrativos requerirán:

Licencia de Educación Media o equivalente.

PLANTA DE AUXILIARES

Los cargos de Auxiliares requerirán:

Aprobación de la Educación Básica.

Artículo 13.- El Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas en el artículo anterior, al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirán los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Para todos los efectos legales el cargo de Fiscal, de la Planta de Directivos, tiene la calidad de Jefe de Departamento conforme lo establece el artículo 7° de la ley N° 18.834.

Artículo 14.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1993, las plantas de personal del Servicio de Tesorerías, fijadas en el artículo 16 de la ley N° 19.041, por las siguientes:

Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 8, de 1991, del Ministerio de Hacienda:

1. PLANTA DE DIRECTIVOS

Reemplázase en el N° 3 la expresión "seis", por "cinco".

Reemplázase en el N° 4 la expresión "seis", por "tres".

Suprímese el N° 7.

Reemplázase en el N° 8 la expresión "nueve", por "seis".

Reemplázase en el N° 9 la expresión "cuatro", por "siete".

Reemplázase en el N° 14 la frase: "Jefe de Oficina grado 12 E.U. al 18 E.U.", por la siguiente: "Jefes de Oficina grados 12 y 13".

Reemplázase los números "8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14", por los siguientes "7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13".

2. PLANTA DE PROFESIONALES

Sustitúyese el N° 1 por el siguiente:

"1. Dos cargos grado 5 E.U.; tres cargos grado 6 E.U.; dos cargos grado 7 E.U; cuatro cargos grado 8 E.U; tres cargos grado 9 E.U.; requieren título profesional de: Ingeniero Civil o Ingeniero Comercial o Abogado o Administrador Público o Contador Auditor o título profesional de una carrera de seis semestres a lo menos, en el área de Computación o Informática, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y a lo menos ocho años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías."

Sustituyese el N° 2 por el siguiente:

"2. Dos cargos grado 6 E.U.; cinco cargos grado 7 E.U.; cuatro cargos grado 8 E.U.; cinco cargos 9 E.U. y cinco cargos grado 10 E.U.; requieren título profesional o título de técnico universitario, de una carrera de a lo menos seis semestres, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y a lo menos ocho años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías".

Sustitúyese el N° 3 por el siguiente:

"3. Un cargo grado 7 E.U.; requiere título profesional o título de técnico universitario, de una carrera de a lo menos cuatro semestres, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y a lo menos ocho años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías".

Sustitúyese el N° 4 por el siguiente:

"4. Dos cargos grado 8 E.U. y tres cargos grado 9 E.U., requieren título profesional de Ingeniero Civil o Ingeniero Comercial o Abogado o Administrador Público o Contador Auditor o Contador Público o título profesional de una carrera de seis semestres a lo menos en el área de Computación o Informática, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y a lo menos dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías".

Agrégase el siguiente N° 5:

"5. Seis cargos grado 10 y los cargos ubicados en los grados 11 al 17 E.U. requieren título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste."

3. PLANTA DE TECNICOS

Sustitúyese en el N° 1 la frase: "Institución de Educación Superior del Estado", por la siguiente: "Instituto Profesional del Estado".

Sustituyese en el N° 2 la oración: "y un mínimo de tres años de desempeño en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarla, debiendo sumarse los tiempos servidos en esta planta y escalafones, o" por la siguiente: "y un mínimo de dos años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o".

Sustituyese en N° 3 la oración: "y un mínimo de cuatro años de desempeño en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarla, debiendo sumarse los tiempos servidos en esta planta y escalafones, o" por la siguiente: "y un mínimo de tres años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o".

Sustitúyese el N° 5 por el siguiente:

"5. Desempeño de a lo menos un año en operación de hardware computacional o en explotación de sistemas de información y cursos de capacitación en el área de informática que determine el Servicio de Tesorerías, o."

Agrégase el siguiente N° 6:

"6. Desempeño de a lo menos cuatro años en la Planta de Directivos del Servicio de Tesorerías."

4. PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Agrégase la siguiente letra c:

"c. Desempeño de a lo menos cuatro años en el Servicio de Tesorerías, de los cuales, a lo menos seis meses deben ser en cargos de la Planta de Directivos".

5. PLANTA DE AUXILIARES

Sustitúyese la frase: "a) Dos cargos de Auxiliares grado 24 E.U.", por la siguiente: "a) Dos cargos de Auxiliares grado 19 E.U.S."

Sustitúyese la frase: "b) Once cargos de Auxiliar grado 25 E.U." por la siguiente: "b) Cinco cargos de Auxiliar grado 20 E.U.S."

Sustitúyese la frase: "c) Ocho cargos de Auxiliar grado 26 E.U.", por la siguiente: "Seis cargos de Auxiliar grado 21 E.U.S."

Artículo 16.- El Tesorero General de la República procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas para el Servicio de Tesorerías al personal de planta en servicio a la fecha de publicación a la presente ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. No obstante lo señalado, los funcionarios de la Planta de Directivos que se indican a continuación, serán encasillados siguiendo el orden del respectivo escalafón, en conformidad a las siguientes normas:

Veintisiete Jefes de Oficina grado 12 y diez Jefes de Oficina grado 13 serán encasillados en los cargos de Jefe de Sección grado 11, de la Planta de Directivos.

Cinco Jefes de Oficina grado 13, treinta y tres Jefes de Oficina grado 14 y veintinueve Jefes de Oficina grado 15 serán encasillados en los cargos de Jefes de Sección grado 12, de la Planta de Directivos.

Veintiseis Jefes de Oficina grado 16 será encasillados en los cargos de Jefes de Oficina grado 13, de la Planta de Directivos.

Once Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de técnicos grado 10, de la Planta de Técnicos.

Catorce Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 11, de la Planta de Técnicos.

Veinticinco Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 12, de la Planta de Técnicos.

Veinte Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Administrativos grado 12, de la Planta de Administrativos.

Veinte Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Administrativos grado 12, de la Planta de Administrativos.

Cinco Jefes de Oficina grado 18, serán encasillados en cargos de Administrativos grado 13 de la Planta de Administrativos.

Artículo 17°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 6, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO NACIONAL DE PESCA, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Introdúcense, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican, las siguientes modificaciones:

En la letra a) Planta de Directivos, reemplázanse las frases: "Jefes de Sección grado 9°", "Jefes de Sección grado 10°" y "Jefes de Sección grado 11°", por las siguientes: "Jefes de Sección grado 8", "Jefes de Sección grado 9" y "Jefes de Sección grado 10", respectivamente.

En la letra b) Planta de Profesionales, sustitúyese la frase: "grado 6°, 7°, 8° y 9°", por la siguiente: "grados 5 al 9".

En la letra c) Planta de Técnicos, reemplázase la frase: "grado 14a", por la siguiente: "grados 9 al 14".

En la letra d) Planta de Administrativos, intercálase, entre las frases "d) Planta de Administrativos:" y "ADMINISTRATIVOS grado 14a", el siguiente párrafo:

"ADMINISTRATIVOS Grados 12 y 13

a) Licencia de Educación Media o equivalente. Cinco años de experiencia en el Servicio.".

Artículo 18.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca que a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Jefes de Sección de la Planta de Directivos, serán encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. Para el solo efecto de este encasillamiento no regirán los requisitos establecidos para esta planta.

Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Sustitúyese en la Partida 07, Capítulo 04, Programa 01 de la ley de Presupuesto, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 286 por 291.

Artículo 19.- Los encasillamientos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican, por resolución del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley y regirán a contar del 1° de enero de 1993, o desde la fecha de provisión del cargo respectivo, si hubiese sido posterior a esta última data.

El ejercicio de esta facultad no podrá significar cesación de funciones del personal ni disminución de sus remuneraciones. En caso de producirse diferencia, ésta se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción de las remuneraciones que compensa, y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.

Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley, no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6°del decreto ley N° 249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

El personal mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834, y a conservar todo otro beneficio a que tenga derecho, por cualquier causa.

Artículo 20.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 99 de la Ley N° 18.834, el siguiente inciso tercero:

"Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 ó 50 días hábiles, según el caso".

Artículo 21.- Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 80 de la ley N° 19.069, después del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980.".

Artículo 22.- Introdúcese la siguiente modificación al artículo 43 de la ley N° 18.681:

Reemplázase en el inciso segundo la frase: "hasta el 31 de diciembre de 1992" por "hasta el 28 de febrero de 1993"."

Artículo 23.- Los profesionales de la educación particular subvencionada que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual a que se refiere el artículo 11 transitorio de la ley N° 19.070, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme al procedimiento que se establece en dicha norma.

Artículo 24.- Reemplázase, en el encabezamiento del artículo 21 de la Ley N° 19.184, la frase: "inciso segundo" por "inciso tercero".

Artículo 25.- Agrégase, la siguiente letra e), al artículo 7° del decreto ley N° 3.551, de 1980.

"e) Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.

Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso procedente, se percibirá éste, sin antigüedad.

Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso.

Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían.

Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio."

Este beneficio regirá a contar del 1° de enero de 1993.

Para los efectos de la referida asignación de antigüedad, reconócese inicialmente y por una sola vez, como servidos en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la ley N° 18.834, el personal de la Dirección de Crédito Prendario que cumpla funciones de depositario de especies valoradas tendrá derecho a percibir la asignación establecida en la letra a) de dicha norma.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, esta asignación sólo podrá beneficiar a un funcionario por cada Unidad de Crédito Prendario de la Dirección General a que se refiere el Párrafo V del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.

Artículo 27.- El personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.834.

Artículo 28.- Los cargos de las Plantas de Técnicos ubicados en el grado 25° de la Escala Unica de Sueldos, creados en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 4° de la ley N° 19.086, en las plantas de personal del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, se transformarán en grados 24° de la Escala Unica de Sueldos a contar del 1° de enero de 1993.

Los aumentos de grados que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no se considerarán ascensos para ningún efecto legal.

Artículo 29.- Reemplázase, en el artículo 5a del decreto ley N° 3.058, de 1979, el grado XI asignado al cargo de Topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial del Escalafón del Personal de Empleados, por grado X.

Artículo 30.- Sustitúyese, en la Partida 10 Capítulo 06 Programa 01 correspondiente al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO de la ley de presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 246 por 298.

Artículo 31.- Otórgase, por una sola vez, una bonificación especial de $ 25.000, a los trabajadores de planta o a contrata, ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las Plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Esta bonificación sólo corresponderá a dichos trabajadores que hayan permanecido en esos grados desde el 30 de diciembre de 1991, y hasta la fecha de publicación de esta ley.

Dicha bonificación será imponible en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9° de la ley N° 18.675, y se pagará al mes siguiente de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 32.- Reemplázase, a contar del 1° de enero de 1992, en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.184, la expresión "cuatro" por "cinco", las dos veces que aparece.

Artículo 33.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 1993, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventado por cada Servicio con mayores ingresos propios o reasignaciones presupuestarias.

Artículo Transitorio.- Las modificaciones de planta dispuestas en los servicios a que se refieren los artículos 1° a 18, inclusive, de esta ley, no constituyen alteración de la dotación máxima fijada en la ley de presupuesto del año 1993, para dichos servicios.".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda".

INFORME FINANCIERO

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS PLANTAS DE PERSONAL Y ESTABLECE OTRAS NORMAS EN MATERIAS DE PERSONAL EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

El mayor gasto anual que significan las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos 1° al 9°, es el que se indica para cada Servicio, incluidos los costos variables, calculado con valores de la E.U.S. vigente al 1°/1/93.

La modificación del artículo 19 consiste en otorgar asignación de antigüedad al personal de las entidades afectas a la Escala de Fiscalizadores reconociéndoles por una sola vez el tiempo efectivamente desempeñado en algún Servicio Fiscalizados desde la fecha de vigencia del encasillamiento dispuesto por el artículo 28 del D.L. 3551, de 1980.

El costo de este nuevo beneficio alcanza a (M$) 736.000 anuales.

El artículo 20 otorga el derecho a percibir la asignación de la letra a) del artículo 93 de la ley N° 18.834, al personal de la Dirección General de Crédito Prendario que cumpla funciones de depositario de especies valoradas, con un costo anual de M$ 726.

El artículo 23, modifica el grado de un cargo de topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial ubicado en el Escalafón del personal de empleados del Poder Judicial con un mayor gasto anual de (M$) 1.280.

Finalmente en el artículo 25 se concede por una sola vez una bonificación de $ 25.000 a los trabajadores de los grados 19,20, 21 y 24 de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares afectos a la Escala Unica de Sueldos, cuyos grados y remuneraciones actuales hayan permanecido sin ninguna modificación desde el 30 de junio de 1991.

Esta bonificación tiene un costo anual de M$ 161.000.

Cabe señalar que las modificaciones y sustituciones de plantas incluidas en la presente ley y los encasillamientos a que den lugar, rigen a partir del 1° de Enero de 1993.

1.2. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 14 de abril, 1993. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 9. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACION, PLANIFICACION Y DESARROLLO SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS PLANTAS DE PERSONAL Y ESTABLECE OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

BOLETIN N° 907-06-1

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, y con urgencia calificada de simple, que modifica diversas plantas de personal y establece otras normas sobre personal en la Administración del Estado.

Durante el estudio de esta iniciativa la a Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Eduardo Azócar, Asesor de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

Por otra parte, expusieron sus puntos de vista en relación con la iniciativa en el seno de la Comisión los señores Gastón Gilbert, Subsecretario Subrogante de Educación y las señoras Blanca Yon y Carmen González y Juan Vilches, Abogados de la misma Cartera; Humberto Vega, Tesorero General de la República, Gustavo González y señora Fanny Migeot, Jefa del Departamento Jurídico y Jefa del Departamento de Personal de este servicio, respectivamente; Juan Rusque y señora Esperia Bonilla, Director Nacional y Asesora del Servicio Nacional de Pesca, respectivamente; Leopoldo Sánchez, Alvaro Sapag y Ornar Cancino, Director Nacional, Secretario General y Jefe de Personal del Servicio Agrícola y Ganadero, respectivamente; señora Oriana Zanzi y Rodrigo Quintana, Directora y Jefe del Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Menores, respectivamente; Jorge Norambuena, señora Magaly Chávez y Claudio Faime, Fiscal, Jefa de Personal y, Abogado de Personal del Instituto de Normalización Previsional; Juan Moya, Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal; Pedro Guzmán, Presidente de la Asociación de Empleados del Servicio Médico Legal; Leonardo Verdugo, Presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Crédito Prendario; Sergio Verdugo, Presidente de la Asociación de Funcionarios del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario; Patricio Argandoña, Raúl Verdugo, Eric Drukman y, señora Gloria Peña, Vicepresidente, Secretario, Protesorero y Tesorera de la Federación de Sindicatos de la Corporación Nacional Forestal, respectivamente; Yerko Simunovic y señora María Teresa Vera, Vicepresidente y Directora de la Asociación de Funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, respectivamente; Julio Rodríguez y señoras Hellen Tobar y Catalina Cyer, Presidente, Secretaria General y Directora de la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de Menores, respectivamente; Carlos Contador, señoras Fresia Arcos y Gladys Campos y Daniel Araya, Presidente, Directora, Secretaria de Asuntos Regionales y, Primer Vicepresidente de la Asociación Nacional de Trabajadores del Instituto de Normalización Previsional, respectivamente; Ernesto Muñoz, Jorge Olmos y Miguel Gaete, Presidente, Vicepresidente y Director Técnico de la Asociación Nacional, de Funcionarios de Tesorería; José Antonio Guzmán, y Cristián Pizarro Presidente y Asesor, respectivamente, de la Confederación de la Producción y el Comercio; Raúl García, Secretario General de la Sociedad Nacional de Agricultura; Augusto Brum, Fiscal de la Cámara Chilena de la Construcción, y Mario Fernández, Gerente de la Corporación Educacional de la mencionada Cámara; Roberto Coloma, Carlos Torres, Juan Fuentes, Claudio Nieto y Jorge Olivos, Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Prosecretario y Asesor Técnico, respectivamente, de la Confederación Nacional de Federaciones de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza Técnico Profesional.

I. ANTECEDENTES GENERALES.

El D.F.L. Nº 1.181, de 16 de enero de 1918, determina la identificación de cargos y escalafones de la Subsecretaría de Agricultura, haciendo lo propio tratándose de la Corporación Nacional Forestal, de conformidad a los parámetros contenidos, a su vez, en el D.F.L. Nº 90, de Hacienda, de 1977, que define niveles tipos de acuerdo con la función que en cada caso se explicita.

Por los respectivos artículos únicos de los D.F.L. Nºs.15, 3, 6, 2, 1, 7 y 8, de 29 de enero, 7, 11 y14 de febrero, 1 y 7 de marzo de 1990, respectivamente, se adecua la estructura jurídica, relativa al personal del Instituto de Normalización Previsional, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, del Servicio Nacional de Pesca, del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Dirección General de Crédito Prendario, del Servicio Médico Legal y del Servicio Nacional de Menores, a lo preceptuado en el artículo 5° del Estatuto Administrativo, esto es, se conforman sus plantas y escalafones de acuerdo a los siguientes niveles: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, además de establecer requisitos especiales para el ingreso y promoción en tales plantas.

Otro tanto sucede respecto a las plantas de personal del Servicio de Tesorerías, con la dictación de la ley Nº 19.041, de 11 de febrero de 1991 que, de conformidad a lo prescrito en su artículo 16, debieron ser ajustadas a la exigencia anteriormente expuesta, conteniéndose los requisitos de ingreso y promoción para la planta así estructurada, en el D.F.L. Nº 8, de 11 de abril de 1991.

La ley N° 18.834, de 23 de septiembre de 1989, que contiene el Estatuto Administrativo, regula las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados, con las excepciones que contempla el inciso segundo del artículo 18 de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, visto es, no se aplican tales disposiciones a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, entidades que se regirán por su propia normativa.

Por su parte, el artículo 99 de la referida ley Nº 18.834, que alude al denominado “feriado legal", posibilita que 11 funcionario lo solicite en una fecha que él determine, no pudiendo ser denegado sino por razones fundadas; asimismo, permite que se pueda anticipar o postergar, con la salvedad que se debe conceder dentro del año de que se trate, excepción sea hecha de que el propio funcionario solicite hacer uso de este derecho, acumulando los días que le correspondiere por el año próximo, con un límite de dos períodos consecutivos.

La ley Nº 19.069, que establece normas sobre organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva, reconoce a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado en general, el derecho de constituir, sin permiso previo, las organizaciones que estimen del caso, respetando sí la ley y sus respectivos estatutos, pudiendo agruparse, a su vez, en federaciones, confederaciones y centrales, a nivel internacional, incluso, así como afiliarse y desafiliarse de ellas de conformidad a la ley El cuerpo legal en mención, contiene, en su artículo 80, una regla de carácter general, cual es, que la negociación colectiva procede tratándose de las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga algún tipo de injerencia económica o de representación, siempre que no se vinculen con el Ministerio de Defensa Nacional, que su presupuesto en los últimos dos años no haya sido financiado en más de un 50% por el Estado, directa o indirectamente, o que se encuentre expresamente prohibido, haciendo expresa contraexcepción respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley Nº 3.476, de 1980.

El artículo 43 de la ley Nº 18.681, que establece normas complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal, fija el monto de la asignación mensual de la subvención por alumno, dependiendo del tipo de enseñanza que imparta el establecimiento, hasta el 31 de diciembre del año recién pasado, tratándose de aquellas entidades que a la fecha de vigencia de la ley en comentario tengan aprobados planes y programas de estudio de Educación Técnico Profesional que incluyan un 50 año.

La ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto de los Profesionales de la Educación, se aplica a tales profesionales que laboren en los establecimientos de la educación básica y media, de administración municipal o particular con reconocimiento oficial, como, asimismo, en los de educación pre básica subvencionados conforme al D.F.L. Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnicos pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.

A través de su artículo 11 transitorio, se reconoce a los profesionales de la educación particular subvencionada un bono anual de $10.000.-, durante los años 1991 y 1992, de cargo fiscal, que deberá ser destinado exclusivamente a la cancelación de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.

La ley Nº 19.184, de 1992, sustituye las plantas de personal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en los términos que refiere, como, asimismo, contempla normas sobre requisitos, generales y específicos, para el encasillamiento en tales entidades, además de consultar disposiciones sobre "contratas" y otras materias.

El decreto ley Nº 3.551, de 2 de enero de 1981, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público, sustrae a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía Nacional Económica, al Servicio Nacional de Aduanas, a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, del sistema de remuneraciones contenido en el decreto ley Nº 249, de 1974, que crea la escala única de sueldos, indicando -salvo tratándose de la Contraloría General de la República-, que serán instituciones autónomas, con personalidad jurídica propia y que se vincularán con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen, 31 que serán denominadas, para todos los efectos legales, como "Instituciones Fiscalizadoras”.

El artículo 7° del referido decreto ley se encarga de precisar la remuneración adicional a la que tendrá derecho el funcionario de la Contraloría General de la República y el de las Instituciones Fiscalizadoras mencionadas, dependiendo de la circunstancia especial en que se encuentre.

Lo propio hace el artículo 93 del Estatuto Administrativo, determinando las asignaciones a que tendrá derecho el funcionario público en razón de su cargo.

El artículo 911 del mencionado cuerpo legal se preocupa, en cambio, de señalar el período de vigencia de los empleos a contrata, hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que éste se hubiere prorrogado con treinta días de anticipación a su término, asimismo, se encarga, entre otras materias, de fijar un máximo de un 20% de tales cargos, en relación a los empleos de la planta respectiva.

Mediante la dictación de la ley Nº 19.086, de 8 de octubre de 1991, se establecen nuevas normas sobre remuneraciones y cargos en plantas de personal del sector salud, determinándose, en general, un aumento de grado en los distintos niveles de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.

Por el decreto ley Nº 3.058, de 29 de diciembre de 1979, se modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, asignándose, a contar del 10 de enero de 1980, a los distintos grados de dicho Poder del Estado, los sueldos bases que se explicitan.

Posteriormente, tal cuerpo legal fue modificado con la dictación de la ley N° 19.190, en términos de aumentar, en la forma que contempla, además de ciertos grados asignados a los cargos del escalafón del Personal de Empleados, la asignación judicial en los escalafones correspondientes al Personal Superior, al Personal de Empleados, nuevamente, y al de Asistentes Sociales de dicho Poder del Estado, considerando, asimismo, otras normas relativas a los efectos que provocarán tales incrementos y a su financiamiento.

Finalmente, el decreto ley Nº 249, de 5 de enero de 1974, contiene la Escala Unica de Sueldos, determinándose, en general, mediante el empleo de distintos grados desde el "A" al “31”-, la escala de remuneraciones que habrá de regir en las distintas entidades que se encarga de pormenorizar, así, también, se señala tanto las remuneraciones adicionales, como las asignaciones a que tendrán derecho los funcionarios que cita.

De esta forma el artículo 6° del referido decreto ley se encarga de explicitar, entre otros aspectos, que el derecho a la asignación de antigüedad surge, para los trabajadores de planta o a contrata, cuando hayan cumplido dos años de servicios efectivos en un mismo grado; que corresponde dicha asignación a un 2% sobre los sueldos de cada uno de los grados de 01 a escala por periodos de dos años, con un límite de treinta; que el funcionario que ascienda tendrá derecho a una renta no inferior a la que estaba percibiendo incluida la asignación de antigüedad, incrementada en un bienio, salvo que el sueldo fuere igual o superior a la renta así calculada, en cuyo caso se eliminaría la antes mencionada asignación.

A decir del Mensaje, el propósito fundamental de la primera parte de la iniciativa en proyecto es la de modificar la planta de algunos servicios de la Administración del Estado, en lo que respecta a ciertos grupos de trabajadores de los mismos que se encuentran en un estado de postergación respecto del resto de tal Administración.

Dichos servicios, que suman nueve, son el Servicio Médico Legal, la Dirección General del Crédito Prendario, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Corporación Nacional Forestal, el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Menores, el Instituto de Normalización Previsional, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Pesca.

Puntualiza el Ejecutivo que las aludidas modificaciones de plantas en modo alguno podrán significar una disminución de remuneraciones o de otros derechos y que los cambios de grado que se produzcan no serán considerados como ascensos para efectos de la asignación de antigüedad.

Por otra parte el Mensaje, en sus preceptos que van desde el artículo 20 en adelante, se ocupa de otras materias propias de personal que, según señala, vienen a llenar ciertos vacíos legales existentes sobre el particular, que el transcurso del tiempo se ha encargado de hacer notorios, los cuales, uno a uno, explica, lo que no se consigna en este capítulo del informe en la medida que se estima más propio hacerlo, en aquella parte (Capítulo siguiente) donde se efectuará el análisis de la normativa propuesta.

A lo anterior cabría agregar lo señalado por el señor Eduardo Azócar, representante del Ministerio de Hacienda, en el seno de la Comisión, en cuanto a que esta iniciativa se inserta dentro de los acuerdos que el actual Gobierno tradicionalmente ha realizado con la Asociación Nacional de Empleados Fiscales y con la Central Unitaria de Trabajadores, para obtener, en conjunto con las directivas de estas entidades gremiales, fórmulas de solución de problemas remuneracionales, de condiciones de trabajo, como, asimismo, de mejoramiento en la gestión de los servicios.

En ese sentido, agregó, el año pasado se aplicaron numerosas modificaciones a plantas de personal, que significaron mejoramientos importantes para numerosas entidades públicas. A, fines de año, en el contexto de las políticas de reajustes y como un complemento de éstas, se estimó necesario solucionar problemas que, fundamentalmente, decían relación con determinados estamentos dentro de los servicios públicos.

Acotó que, en general, se pensó que soluciones de carácter global habían sido logradas en el curso de 1992, y que ahora se trataba de ver algunas plantas de personal específicas que presentaban un rezago de remuneraciones muy fuerte en relación con similares de otros servicios. Así, por ejemplo, la comparación de la planta administrativa de un servicio con la de otro, en la cual el promedio de remuneraciones fuera inferior, y los niveles de inicio en esa planta fueran, a la vez, más bajos a los de la planta similar, y el tope de la carrera también fuera inferior configuraba, a juicio del Gobierno, de la ANEF y la CUT, una situación de rezago.

Concluyó señalando este funcionario que el proyecto intentaba solucionar las dificultades anotadas en diversos servicios, tomando como base recursos que, en su momento, se estimaron en 1.800 millones de pesos; pero que, debido a la necesidad de abordar situaciones complejas, al hacer el análisis del costo actual, éste se eleva a 2.375 millones de pesos, lo que indica el esfuerzo que hace el Gobierno para poner término a graves discriminaciones.

II. ANALISIS DEL PROYECTO.

El proyecto en estudio, a través de treinta y tres artículos permanentes y uno transitorio, pretende dar cumplida satisfacción a los objetivos que se planteara el Ejecutivo al formularlo.

- Artículo 1º al 18: Estas disposiciones; tienen por objeto adecuar las plantas del Servicio Médico Legal, de la Dirección General del Crédito Prendario, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación Nacional Forestal, del Servicio Agrícola y Ganadero, del Servicio Nacional de Menores, del Instituto de Normalización Previsional, del Servicio de Tesorerías y del Servicio Nacional de Pesca, las que, en líneas generales, pasan a analizarse:

a) En lo que respecta al Servicio médico Legal, del cual se ocupan los artículos 1° y, 2° del proyecto se crean cargos en las plantas de profesionales, técnicos y administrativos y se suprimen algunas vacantes existentes en la planta de auxiliares.

Según lo expresado por los representantes del Ejecutivo en el seno de la Comisión, con estas modificaciones, en la planta de profesionales se aumenta la renta bruta promedio en 25,8 por ciento; en la de técnicos aumenta en 19,23 por ciento y en la administrativa en 5,88 por ciento.

Por otra parte, se permite también el traspaso de administrativos y, de auxiliares a la planta de técnicos, cuando desempeñan determinadas funciones.

En este servicio, conforme lo señalado en la Comisión fundamentando lo planteado en ambos artículos del proyecto, tiene especial importancia la labor del personal paramédico, de laboratorio y de tanatología, sectores que realmente están en falencia por la falta de interesados en realizarlos, por ser extraordinariamente duros desde el punto de vista laboral. Por ello es que, mediante la modificación propuesta a la planta de técnicos, se pretende dar solución a administrativos y, auxiliares que se forman durante largo tiempo precisamente en este tipo de plantas.

Conjuntamente con lo señalado, la normativa propuesta determina los requisitos exigidos a este personal.

b) En cuanto a la Dirección de Crédito Prendario, considerada por los artículos 3° y 4° de la iniciativa, presenta en la planta de directivos la creación de algunos cargos y la supresión de otros, sucediendo igual cosa con la planta de administrativos, sufriendo un aumento de cargos en la de técnicos y en la de auxiliares.

c) En el Instituto de Desarrollo Agropecuario, del que tratan los artículos 5º y 6°, en general, se produce una modificación de la planta de directivos, la creación de un cargo de Director Regional, grado 5, para la IIA Región, y modificaciones en la planta de profesionales en orden a crear ciertos cargos con el propósito según se señaló por el representante de la Dirección de Presupuesto de nivelar a los profesionales del área agrícola, la cual va a ser común, entonces, para INDAP, SAG y CONAP, y se crean, además, en la planta de técnicos diversos cargos.

d) En la planta de la Corporación Nacional Forestal, de la que se ocupa el artículo 7º de la iniciativa, se sustituyen diversos escalafones de directivos superiores, de directivos, de jefaturas A, de jefaturas B; se aumenta el nivel de Fiscal y de Gerente de Finanzas y Administración, de grado 5 a grado 4; y se traspasan diversos cargos de profesionales que se desempeñan como gerentes técnicos precisamente a esta planta, suprimiéndose algunos cargos vacantes de jefaturas A y B.

Se explicó en el seno de la Comisión que CONAF presenta una circunstancia especial, en la medida que es una corporación de derecho privado que la ley supone que, en algún momento, cuando se cumplan diversas disposiciones reglamentarias, pasará a ser parte integrante de la administración pública, pero aún no lo es y presenta diferencias de remuneraciones con otros servicios del agro, como SAG e INDAP.

e) En el Servicio Agrícola y Ganadero, del que tratan los artículos 8º y 9°, se contempla también una nivelación, especialmente para el sector profesional.

f) El Servicio Nacional de Menores contempla en este proyecto ciertas creaciones de cargos en las plantas nacional y regional (artículo 10 y 11).

g) En el Instituto de Normalización Previsional se modifica la planta de directivos, manteniéndose en doscientos cuarenta y siete cargos. Entre los profesionales también se produce la sustitución, creándose cuarenta y nueve nuevas plazas. Lo mismo ocurre con las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, que son sustituidas, creándose nuevas plazas y disminuyendo algunas vacantes. (artículos 12 y 13).

h) El Servicio de Tesorerías, a su vez, presenta una situación similar a lo anterior. Se sustituyen las plantas de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y, auxiliares. Así se crean algunos cargos de jefes de departamento y se suprimen cargos de jefes de sección; se redistribuyen los cargos en la planta de profesionales para facilitar, según se informó, la carrera funcionaria; se mejoran proposiciones relativas en las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares (Artículo 14, 15 y 16).

i) El Servicio Nacional de Pesca también contempla creaciones de cargos en sus plantas de directivos, de profesionales, de técnicos, de administrativos y de auxiliares. Se suprimen, por otra parte, algunos cargos no considerados indispensables, según se expresó. Asimismo, este servicio aumenta en seis cargos su dotación máxima, debido a que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificó su estructura (artículos 17 y 18).

En líneas generales, entonces, lo que contienen estos primeros 18 artículos de la iniciativa en informe son modificaciones de plantas, como, igualmente, los requisitos que: para cada una de éstas estima el Supremo Gobierno necesario establecer, los que son distintos y valga esta explicación de carácter global para este último aspecto que aborda, en la medida de que se ha omitido analizar atendida la especificidad de la materia, de acuerdo a la naturaleza de cada uno de los servicios.

Se explicó, al efecto, por parte de los personeros del Ejecutivo que la filosofía que inspira, en general, al proyecto es procurar eliminar aquellos cargos que no sean considerados indispensables en la estructura permanente del servicio de que se trate, debido a la escasez de recursos, manteniéndose, de igual modo, la dotación máxima de los servicios arriba enumerados, excepción sea hecha de la Dirección General de Crédito Prendario -que aumenta en cuatro cargos- y del Servicio Nacional de Pesca -que lo hace en seis-.

- Artículo 19: Establece los encasillamientos y sustituciones de plantas y el plazo de 60 días, contado desde la fecha de vigencia de la ley en proyecto. Como se señalara, en su oportunidad, existen contempladas normas especiales sobre la materia en los artículos anteriormente referidos para algunos casos, pero la regla general sobre la materia se encuentra contenida en este artículo, que fija como fecha de vigencia de los nuevos encasillamientos el 1º de enero del año en curso o de la fecha de provisión del cargo efectivo, si ésta fuese posterior.

Se resguardan, además, los derechos del personal de los servicios en mención en lo que respecta a los encasillamientos, modificaciones y sustituciones de plantas, estabilidad en el empleo, mantención de las remuneraciones, solución en caso de producirse diferencias por planilla suplementaria y características de ésta en materia de imponibilidad y reajustabilidad.

- Artículo 20: Consulta una norma que permite al funcionario hacer uso de períodos de feriado acumulado, que no lleguen a exceder el empleo de dos periodos en un año calendario. En la actualidad el Estatuto Administrativo, según se vio, permite que el funcionario solicite, si la autoridad así lo acuerda, que el feriado del que no se hace uso en un año pueda acumularse al del año siguiente, en el cual debe hacerse uso íntegro del mismo, lo cual, según lo expresado por los representantes del Ejecutivo, no siempre es útil para el mismo trabajador ni para el servicio, ya que éste puede requerir al funcionario para labores urgentes y, en ese caso, no podrá contar con él, por la obligatoriedad que tiene aquél de hacer uso de dicha franquicia. El propósito, entonces, de la norma que se propone es obviar el actual imperativo de hacer uso completo del feriado en el segundo periodo, lo cual facilita la función administrativa, según se expresó, pero, al mismo tiempo, imposibilitando que puedan acumularse o hacerse efectivos más de dos periodos consecutivos de feriado a la vez.

- Articulo 21: Posibilita que los profesionales que prestan sus servicios en establecimientos educacionales de modalidad técnico profesional, administrados por corporaciones privadas, de poder negociar colectivamente aunque el aporte fiscal sea superior al 50%, acogiendo, según se señaló, una cara aspiración de estos trabajadores que no quedaron incorporados al estatuto docente.

- Artículo 22: Modifica el artículo 43 de la ley Nº 18.681, sobre subvenciones, a fin de remediar la situación que se ha producido respecto de la educación media técnico profesional, en cuanto a los alumnos de 5º año, según se indica en el Mensaje, prorrogándose, al efecto, el plazo que venció el 31 de diciembre del año recién pasado, hasta el 28 de febrero de 1993, armonizando así dicho precepto con lo establecido en la ley Nº 19.070, que amplió el año laboral docente pasado hasta esta última fecha.

- Artículo 23: Permite a los profesionales de la educación particular subvencionada, que durante el año próximo pasado no hayan hecho uso del bono anual de perfeccionamiento, hacerlo durante el presente año, para el pago de cursos y actividades conforme al procedimiento que allí se señala.

- Articulo 24: Tiene por propósito corregir un error que se deslizó en la tramitación de la ley Nº 19.184, en su artículo 21, por el que se permite a los funcionarios del Ministerio de Educación que sean trasladados desde la planta directiva a otra mantener la planilla suplementaria reajustable, remitiendo al inciso tercero en vez de al segundo la referencia que se hace en dicha norma al artículo 14 de la misma ley.

- Artículo 25: Incorpora la asignación de antigüedad al sistema de remuneraciones del personal afecto a la escala de fiscalizadores, la que, como se sabe, consiste en un beneficio que se concede cada dos años a los funcionarios regidos por la escala única de sueldos, equivalente a un dos por ciento de sus remuneraciones en ese lapso, con un tope máximo de un treinta por ciento de las mismas.

Dicho beneficio, según se precisó en el seno de la Comisión, no se extiende a otras escalas de remuneraciones, proponiéndose, en la especie, hacerlo a la de fiscalizadores.

Por otra parte, el último inciso del artículo en análisis, reconoce, para tales efectos, inicialmente y por una sola vez, como servido en los mismos grados en que actualmente se encuentra el funcionario ubicado, el tiempo efectivamente desempeñado en una de las entidades fiscalizadoras creadas en virtud del decreto ley Nº 3.551, de 1980.

- Articulo 26: Otorga al personal de la Dirección General de Crédito Prendario que actúe como depositario de especies valoradas el derecho a percibir la asignación por pérdida de caja, establecida en el Estatuto Administrativo. Pero, por, otra parte, su inciso segundo restringe la aplicación de esa norma en la medida que sólo puede ser beneficiado por ella un funcionario por cada unidad de crédito prendario de la Dirección General, determinada en conformidad con su ley orgánica.

- Artículo 27: Posibilita que el personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional, en porcentaje que no supere el siete por ciento, pueda desempeñar funciones directivas en tanto el servicio cuente con autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9º del Estatuto Administrativo, el cual dispone que el personal a contrata no podrá superar el veinte por ciento de la dotación de planta del respectivo servicio.

Se explicó en el seno de la Comisión que la situación que se produce en el Instituto de Normalización Previsional es que cuenta con mucho personal a contrata -el doble del de planta-, y las labores que realiza dicha entidad tienen, en ocasiones, carácter estacional, esto es, se producen leyes de orden previsional cuya satisfacción, a través de los mecanismos administrativos, no será una labor permanente a través del tiempo sino que cumplirá su objetivo en un período determinado, de dos o tres años. Por ello, se estima que no es conveniente recargar la estructura orgánica permanente de las entidades con personal que desempeñará indefinidamente tales funciones. De allí es que se ha establecido la posibilidad de existencia de este personal a contrata cuyo número aparece desmesurado -aproximadamente 2.300 funcionarios-, y se requiere, además, de esta autorización de carácter excepcional y muy limitada, reducida a un siete por ciento del mismo, para que personal que, de conformidad a la jurisprudencia administrativa está impedido de ejercer funciones directivas, pueda hacerlo.

- Artículo 28: Según se explica en el Mensaje y se complementó en el seno de la Comisión por los agentes del Ejecutivo, esta norma pretende armonizar lo dispuesto en la ley especial Nº 19.086, de 1992, que otorgó facultades al Jefe del Estado para fijar plantas de personal del Ministerio de Salud y de los organismos dependientes del mismo, estableciendo que la planta de técnicos debiera iniciarse en grado 25 de la Escala Unica de Remuneraciones, fijada para los auxiliares paramédicos, inspectores y otros técnicos, con lo establecido en la ley Nº 19.185, que señaló, precisamente para los técnicos el grado 24 como aquel de inicio.

Ahora bien, debido a la diversa época en que fueron publicados en el Diario Oficial estos preceptos legales, los decretos con fuerza de ley y la adecuación de plantas de salud, debieron contemplar para los técnicos el grado 25, en circunstancias que, como se indicó, la definición legislativa para estos cargos había sido el inicio establecido en el grado 24.

- Articulo 29: Al igual que lo visto en el precepto anterior, éste intenta corregir una anomalía producida durante la tramitación de la ley Nº 19.190, que determinó un mejoramiento de rentas para el Poder Judicial, donde no se contempló un cargo de topógrafo en el Juzgado de Nueva Imperial del escalafón de empleados. La norma propuesta lo sube del grado 11 al 10, estableciendo el nivel en que debería haber quedado este funcionario.

- Artículo 30: Incrementa la dotación máxima del Consejo de Defensa del Estado, contemplada en la Ley de Presupuestos para 1993. Esto es, se incluye en el aumento de dicha dotación aprobada para 1992 en el proyecto de ley que modifica la ley orgánica de este servicio. De manera que, precisamente por el hecho que la modificación de esta ley contempló el incremento de esta dotación, pero hacía referencia al año 1992, al aparecer en la Ley de Presupuesto de 1993 una dotación inferior, siguiendo aquella antigua, es necesario corregirla colocando la norma que fuera aprobada, en su oportunidad, por el Congreso Nacional sobre la materia.

- Artículo 31: Confiere, por esta única vez, a los trabajadores ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los servicios regulados por el artículo 1º de la ley que estableció la Escala Unica de Remuneraciones, excepción sea hecha de los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, sea en calidad de planta o a contrata, una bonificación de 25 mil pesos, que sólo resulta aplicable a aquellos trabajadores que hayan permanecido en esos grados desde el 30 de diciembre de 1991 hasta la fecha de publicación de la iniciativa en informe.

Esta norma, según se explicó por los representantes del Ejecutivo, tiene por objeto beneficiar a algunos funcionarios que no obtuvieron ciertos beneficios el año pasado, por la forma como se desarrollaron las plantas de personal.

Según indica el Mensaje, el monto del bono propuesto equivale al mejoramiento mínimo obtenido de la aplicación de reestructuraciones de plantas de personal respecto de aquellos trabajadores que, por desempeñarse en tales grados, no pudieron obtener beneficios directos de la racionalización de la Escala Unica de Remuneraciones determinada en la ley Nº 19.185

Finalmente, se prescribe que esta bonificación será imponible para los efectos de pensiones y que se pagará al mes siguiente de la fecha de publicación de la ley en proyecto.

- Artículo 32: Tiene por propósito, según se señaló, reparar un error cometido en la tramitación de la ley Nº 19.184, ya que se debió suprimir cinco cargos y no cuatro en la subplanta especial de personal en comisión de servicios en la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), de la planta nacional de cargos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por tratarse de cargos ocupados por personas que efectivamente se encontraban prestando servicios en dicha Junta y, en consecuencia, también los cargos que debieron crearse en dicha oportunidad en la planta de personal de la JUNJI eran cinco y no cuatro. Tal enmienda se entenderá vigente desde el 1º de enero de 1992, oportunidad en que entró en vigor la disposición que se propone modificar.

- Artículo 33: Se ocupa del financiamiento de la iniciativa en informe durante el año en curso, mediante la transferencia que indica de la partida presupuestaria Tesoro Público, en aquello que no pudiere ser absorbido por los servicios respectivos.

- Artículo transitorio: Dispone que este proyecto no persigue aumentar las dotaciones máximas de los servicios, aclarándose por los representantes del Ejecutivo que sólo existe la intención de efectuar un incremento de dotación mínima en dos servicios: en la Dirección General del Crédito Prendario (4) y en el Servicio Nacional de Pesca (6).

III. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

En conformidad con lo exigido en el artículo 286 Nº 1 del Reglamento de la Corporación, y para efectos de lo preceptuado en los artículos 66 y 80 de la Constitución Política y en los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa en informe son, a decir del Mensaje:

a) Adecuar las plantas de nueve servicios públicos: Dirección General del Crédito Prendario, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Corporación Nacional. Forestal, Servicio Médico Legal, Servicio Agrícola y Ganadero, Servicio Nacional de Menores, Instituto de Normalización Previsional, Servicio de Tesorería y Servicio Nacional de Pesca.

b) Regular la forma en que habrán de producirse los encasillamientos producto de tales adecuaciones.

c) Modificar el régimen de acumulación de feriados de los funcionarios públicos.

d) Posibilitar que todos los profesionales de establecimientos, educacionales técnico profesionales puedan negociar colectivamente.

e) Armonizar lo dispuesto en la ley de Subvenciones, respecto de los establecimientos que imparten educación media técnico profesional, con lo dispuesto por la ley Nº 19.070, que prorrogó el término del año laboral docente del año próximo pasado hasta el 28 de febrero de 1993.

f) Hacer extensivo a los profesionales de educación del sector público subvencionado el derecho de poder impetrar el reconocimiento del bono anual de perfeccionamiento durante el año en curso, en el evento de no haberlo hecho durante 1992.

g) Enmendar un error de referencia cometido en el artículo 21 de la ley Nº 19.184.

h) Incorporar una nueva asignación la de antigüedad a las remuneraciones de los funcionarios regidos por la Escala de Fiscalizadores, estableciendo sus características y modalidades.

i) Otorgar la asignación de pérdida de caja a los funcionarios de la Dirección de Crédito Prendario que actúen como depositarios de especies valoradas.

j) Posibilitar que un porcentaje no superior al 7% del personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional pueda desempeñar labores directivas.

k) Aclarar que el grado mínimo de la planta de técnicos de personal regido por el decreto ley Nº 249, de 1974, es el 24.

l) Corregir una omisión en que se incurrió en la ley Nº 19.190, sobre mejoramiento de rentas del Poder Judicial.

m) Aumentar la dotación de funcionarios del Consejo de Defensa del Estado, acorde con la establecida en el proyecto de ley que modifica la ley orgánica de este servicio.

n) Conceder, por única vez, una bonificación de veinticinco mil pesos a los trabajadores ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de la Escala Unica de Remuneraciones, de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, excepción sea hecha de los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.

5) Corregir un error en cuanto al número de cargos suprimidos y creados, en su caso, 5 y no 4 por el artículo 32 de la ley Nº 19.184.

IV. DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO.

A. Discusión general

Cabe Consignar que vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social compartió plenamente los puntos de vistas sustentados por el Ejecutivo al fundamentar la iniciativa en informe, procediendo, por unanimidad, a prestarle su aprobación a la idea de legislar sobre la materia.

B. Discusión Particular

Durante el estudio pormenorizado del proyecto vuestra Comisión adoptó, respecto de su articulado, los acuerdos siguientes:

Artículo 1°.

Este artículo, que modifica las plantas de personal del Servicio Médico Legal en la forma que señala, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos en el Mensaje.

Artículo 2°.

Este precepto que dispone la forma en que habrá de efectuarse el encasillamiento de los funcionarios que se desempeñan en aquel Servicio, fue aprobado, por asentimiento unánime, sin alteración alguna.

Artículo 3°.

Esta norma que modifica, a través de cuatro numerales, las plantas de personal de la Dirección General del Crédito Prendario en la forma que expresa, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

A su número 1 se presentó una indicación, suscrita por los señores Bombal, Cantero y Navarrete, que suprime, en la Planta de Administrativos, los siguientes términos: “Administrativo 16 1”.

A su número 2 se formuló otra indicación, suscrita por los mismos señores Diputados que, en igual planta, sustituye el guarismo “2” por "1".

Finalmente, a su número 4 se presentó una indicación, suscrita por los señores Elizalde y Ortega, para reemplazar la frase "especies valoradas" por "garantías prendarias”.

La norma, conjuntamente con las indicaciones anteriores, fueron aprobadas por unanimidad.

Artículo 4°.

Este precepto, que alude a la forma en que se procederá a encasillar a los funcionarios de dicho Servicio, fue aprobado, por unanimidad más cuatro abstenciones, sin cambios.

Artículos 5° y 6°.

Estas disposiciones, que modifican las plantas de personal del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la manera que expresan, e indican, por otra parte, la forma en que se encasillará a su personal, fueron aprobadas, por unanimidad, sin alteraciones.

Artículo 7°.

Este precepto, que modifica las plantas de la Corporación Nacional Forestal, fue aprobado, por simple mayoría de votos y dos abstenciones, sin alteración alguna.

En este punto cabe señalar que se suscitó un amplio debate en torno a la pertinencia de regular tina institución de derecho privado mediante una ley y acerca de si era oportuno modificar sus plantas en esta instancia, en la medida de que se encontraba en estudio uña normativa orgánica legal nueva sobre esta Institución, primando el criterio de que se debía privilegiar el propósito del proyecto, cual es, el de mejorar el nivel de remuneraciones de dicha entidad, por encontrarse extremadamente desmedradas.

Artículos 8° y 9°.- (antiguos)

Estos artículos, que modifican las plantas del Servicio Agrícola y Ganadero, como asimismo establecen reglas para el encasillamiento de su personal, fueron suprimidos al acogerse, por unanimidad, una indicación del Ejecutivo en tal sentido respecto del primero de ellos y al rechazarse, por igual quórum, por parte de la Comisión el artículo 9°, por entender que se encontraba en íntima consonancia con el anterior.

Artículo 10.- (actual 8°)

Esta norma, que modifica las plantas del Servicio Nacional de Menores en la forma que señala, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por simple mayoría de votos, que, en términos generales, readecua el número de cargos primitivamente contemplados, extendiéndolo a las plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, tanto a nivel nacional como regional.

Artículo 11.- (actual 9°)

Esta disposición, que regula la forma en que habrá de practicarse el encasillamiento del antes mencionado Servicio, fue aprobado por unanimidad más dos abstenciones, conjuntamente con una indicación aditiva presentada por el Ejecutivo que efectúa ciertas precisiones en cuanto a la forma en que han de ser provistos determinados cargos.

Artículo 12.- (actual 10)

Esta norma, que modifica las plantas de personal del Instituto de Normalización Previsional de la manera que señala, como, igualmente, fija requisitos para ocupar cargos en las plantas, fue aprobada, por simple mayoría de votos, en iguales términos a los propuestos en el Mensaje.

Artículos 13.- (actual 11)

Este artículo, que dispone la forma en que habrá de producirse el encasillamiento del personal del. Instituto de Normalización Previsional, fue aprobado, por asentimiento unánime, sin variaciones.

Artículo 14.- (actual 12)

Este precepto, que sustituye las plantas del Servicio de Tesorerías de la manera que explicita, fue aprobado, por unanimidad, sin cambios.

Artículo 15.- (actual 13)

Esta disposición, que modifica las plantas de personal del Servicio de Tesorerías, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

Sus numerales 1, 3, 4 y 5 fueron aprobados, por unanimidad, sin modificaciones.

A su numeral 3 se presentó una indicación, suscrita por los señores Cantero y Ulloa, aprobada por simple mayoría de votos y una abstención, que suprimió el inciso tercero del mismo.

Artículos 16.- (actual 14)

Este artículo, que alude a la forma en que habrá de efectuarse el encasillamiento del personal del Servicio de Tesorerías, fue aprobado, por unanimidad, sin alteración alguna.

Artículo 15.- (nuevo)

Este artículo fue incorporado al acogerse, por unanimidad, una indicación formulada por el Ejecutivo que tiene por objeto ampliar el viático de faena a que tienen derecho ciertos funcionarios del Servicio arriba mencionado al personal directivo del mismo, comprendido entre los grados 13 al 11 de la Escala Unica de Remuneraciones, como asimismo, a los técnicos, y, además, hacerlo extensivo a todas las comunas del país. Cabe señalar que, en la actualidad, sólo se contempla para las comunas comprendidas en la Región Metropolitana, Va y VIIIa regiones.

Artículo 17.- (actual 16)

Esta norma, que modifica las plantas y los requisitos de ingreso y promoción para ciertos cargos del Servicio Nacional de Pesca, fue aprobada, por unanimidad, sin alteración alguna.

Artículo 17.- (nuevo)

Esta disposición fue introducida al aprobarse una indicación del Ejecutivo, por simple mayoría de votos y una abstención, que crea cinco cargos directivos en la Subsecretaría de Pesca, suprimiendo otros tantos en los escalafones de Profesionales, Técnicos y Auxiliares.

Artículo 18.-

Este precepto, que señala la forma en que habrá de encasillarse el personal del Servicio Nacional de Pesca, fue aprobado, por simple mayoría de votos, sin modificación alguna.

Artículo 19.-

Esta disposición, que contempla la normativa de carácter general que debe observarse en los encasillamientos que se efectúen con arreglo a la presente ley, conjuntamente con una indicación del Ejecutivo que, además de efectuar ciertas precisiones, dispone que los funcionarios mantendrán las planillas suplementarias, como asimismo cualquier otro beneficio que estén actualmente percibiendo, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 20.-

Este artículo, que consulta un límite de días, tratándose de la acumulación de feriados, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículos 21.-

Esta norma, que posibilita que los trabajadores de los establecimientos educacionales técnico profesional administrados por corporaciones privadas, puedan mejorar colectivamente, cualquiera que sea el monto del aporte fiscal a las mismas, fue aprobada por simple mayoría de votos y una abstención, sin variaciones.

Artículo 22.-

Este artículo, que modifica la ley de Subvenciones, a fin de corregy la situación producida respecto de los establecimientos de educación media técnico profesional, en cuanto a los alumnos de 50 año, ya analizada en el capítulo segundo de este informe, fue aprobado, por unanimidad, sin modificaciones.

Artículo 23.-

Esta disposición, que preceptúa que los profesionales de la educación particular subvencionada que, durante el año próximo pasado, no hubieren hecho uso del bono anual de perfeccionamiento, puedan hacerlo durante el año en curso, fue objeto de una indicación, suscrita por la señora Caraball y los señores Aguiló, Elizalde, Letelier, Montes y Ortega, por la cual se amplía a los dos últimos años tal beneficio.

Este artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo 24.-

Este artículo, que corrige un error de transcripción habido durante la tramitación de la ley Nº 19.184, fue aprobado, por unanimidad; sin alteración alguna.

Artículo 25.-

Este precepto, que incorpora una nueva asignación la de antigüedad al sistema de remuneraciones del personal afecto a la escala de fiscalizadores, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente con una indicación del Ejecutivo, que dispone que dicha asignación se considerará como base de cálculo para la asignación de zona a la que alude.

Artículo 26.-

Este artículo, que posibilita que el personal de la Dirección del Crédito Prendario que señala perciba una asignación de pérdida de caja, conjuntamente con una indicación, suscrita por los señores Cantero, Elizalde y Navarrete, que reemplaza los términos Especies valoradas" por "garantías prendarias”, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 27.-

Esta norma, que permite que el porcentaje máximo que indica del personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional pueda desempeñar funciones de carácter directivo, en los casos y con las formalidades jurídicas, fue aprobada por simple mayoría de votos, en iguales términos que los propuestos.

Artículos 28.-

Este artículo, que dispone el aumento de un grado para los cargos de las plantas de Técnicos del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes, ubicados en el grado 25 de la Escala Unica de Sueldos, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 29.-

Este precepto, que le asigna un grado superior al cargo de Topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial, fue aprobado, por asentimiento unánime, sin variaciones.

Artículo 30.-

Este precepto, que dispone el aumento de la dotación del Consejo de Defensa del Estado, de 246 a 298, fue aprobado, por asentimiento unánime, sin alteraciones.

Artículo 31.-

Esta disposición, que una bonificación de carácter especial a los trabajadores que señala, conjuntamente con una indicación, suscrita por los señores Elgueta y Ortega, que la hace no imponible, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 32.-

Este artículo, que propone reparar un error cometido en la tramitación de la ley Nº 19.184, en los términos comentados en su oportunidad en este informe, fue aprobado, por unanimidad, en la misma forma propuesta.

Artículo 33.- (nuevo)

Esta norma fue incorporada al aprobarse, por unanimidad, una indicación del Ejecutivo que agrega en la ley Nº 18.883, en la letra g) de su artículo 97, un inciso final, preceptuando que la asignación de antigüedad deberá considerarse como base de cálculo para la asignación de zona a la cual tiene derecho el personal de las municipalidades.

Artículo 34.- (nuevo)

Este artículo fue incorporado al aprobarse, por simple mayoría de votos y una abstención, una indicación del Ejecutivo que modifica las plantas de la Corporación de Fonento de la Producción de la manera que señala.

Artículo 35.- (nuevo)

Esta norma, que determina la dotación máxima de personal del Instituto Nacional de Estadísticas para el año en curso, fue introducida al aprobarse, por asentimiento unánime, una indicación del Ejecutivo a este respecto.

Artículo 36.- (nuevo)

Este artículo, que tiene por propósito establecer, para el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, su dotación máxima de personal para 1993, fue incorporado, al aprobarse, por unanimidad, una indicación del Ejecutivo en tal sentido.

Artículo 37.- (nuevo)

Este precepto, que faculta al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo que señala, el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, así como para que proceda a reestructurar el Departamento de personal y de Administración de tal entidad, fue incorporado al aprobarse, por unanimidad, una indicación del Ejecutivo con tal objeto.

Artículo 38.- (nuevo)

Esta norma, que delega en el Presidente de la República la facultad de modificar las disposiciones que señala del Estatuto Administrativo y del Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales relativas a las calificaciones del personal, con el propósito, según se señaló, de salvar ciertos vacíos legales y problemas de interpretación que se han detectado en su aplicación práctica, fue incorporada al aprobarse, por simple mayoría de votos y una abstención, una indicación del Ejecutivo con tal finalidad.

Artículo 39.-

Este precepto, que contempla el financiamiento del mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley, conjuntamente con una indicación del Ejecutivo que hace de cargo del municipio respectivo el mayor costo que signifique la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33, fue aprobado por asentimiento unánime.

Artículo transitorio.

Esta norma, que preceptúa que las alteraciones de plantas dispuestas en los servicios a que se refieren los artículos pertinentes no constituyen cambios de la dotación máxima fijada en la ley de Presupuesto del presente año para tales entidades, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que puntualiza los casos específicos en que las modificaciones de plantas efectuadas no representan alteración de la dotación máxima fijada en la ley de Presupuesto del año 1993.

Además de las señaladas, vuestra Comisión introdujo al Mensaje otras modificaciones de carácter meramente formal, que no se comentan especialmente por su menor entidad, todas las cuales se recogen en el texto que se somete a vuestra consideración.

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V. ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

La Comisión estimó que todas las disposiciones del proyecto en informe eran de rango común.

VI. ARTICULOS DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Conforme a lo resuelto por vuestra Comisión, en esta circunstancia se encuentra todo el articulado de la iniciativa.

VII. ARTICULOS DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISION QUE NO LO FUERON POR UNANIMIDAD.

En esta situación se encuentran los artículos 7°, 8°, 10, 13, 17, 18, 21, 27, 34 y 38.

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es recomendar la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO MEDICO LEGAL, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Reemplázanse los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

“TECNICOS:

a) Un cargo grado 13 y un cargo grado 18 requerirán, alternativamente:

- Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o

- Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste.

b) Dos cargos grado 16, tres cargos grado 17, tres cargos grado 18 y los cargos ubicados entre los grados 19 y 24 requerirán:

- Licencia de Educación Media o equivalente, y

- Haber aprobado curso de formación de Auxiliar Paramédico, Auxiliar de Laboratorio o Auxiliar de Tanatología de 1.500 horas como mínimo, o, experiencia de, a lo menos, 4 años en el Servicio en labores equivalente”.

3. Suprímense, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, las oraciones expresadas a continuación de la frase: "Licencia de Educación media o equivalente”.

Artículo 2º.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Administrativos del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Profesionales que actualmente se encuentren vacantes y los que vaquen con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

Asimismo, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares del citado Servicio, siempre que desempeñen funciones de auxiliares paramédicos, auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, debidamente certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en la Planta de Técnicos, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Auxiliares que queden vacantes con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

Los cargos de la Planta de Técnicos que permanezcan vacantes una vez practicados los encasillamientos a que se refiere el inciso precedente, serán provistos con personal actualmente contratado asimilado a un grado de la Planta de Auxiliares, siempre que cumplan labores de auxiliares paramédicos, auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, las que, al igual que lo indicado en el inciso anterior, deberán ser certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal.

Declárase que el personal del Servicio Médico Legal que sea encasillado y designado en conformidad a lo dispuesto en los dos incisos precedentes, cuenta con los requisitos que exige para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos la letra b) del número 2 del artículo anterior.

Artículo 3°.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que adecuó las plantas de personal de la DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Reemplázanse, los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

"3) Planta de Técnicos:

a) Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título profesional o técnico en las áreas de auditoría o contabilidad, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

b) Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

c) Dos cargos grado 13 requerirán título técnico o profesional en el área de informática o computación, con desempeño en el área de 2 años a lo menos.

d) Un cargo grado 12, dos cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, seis cargos grado 16, siete cargos grado 17 Y dieciséis cargos grado 18 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

e) Un cargo grado 12, dos cargos grado 110 cuatro cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, cuatro cargos grado 16, tres cargos grado 17 y 3 cargos grado 18 requerirán alternativamente:

- Título de Técnico o Contador, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

- Título de Técnico o Contador otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste.

- Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.”.

4. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, la siguiente letra b):

"b): Seis cargos grado 12, cuatro cargos grado 13, cuatro cargos grado 14, tres cargos grado 15 y un cargo grado 16, requerirán licencia de educación media o equivalente y, a lo menos, 5 años de experiencia en el Servicio en funciones de depositarios de garantías prendarias las que serán calificadas y certificadas por el Director General del Crédito Prendario.".

Artículo 4°.- Los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Recursos Humanos, de Presupuestos y de Unidades de Crédito que se crean en virtud de lo establecido en el artículo anterior, se proveerán con las personas que actualmente desempeñan, en calidad de titular o suplente, los cargos de Jefes de los Sub Departamentos de Personal, de Contabilidad y de Crédito, respectivamente.

Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Administradores de la Planta de Directivos, serán encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón.

El personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de la Planta de Técnicos será encasillado en los nuevos cargos creados en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. No obstante, en dos de los cargos de Técnicos grado 13 se encasillará a funcionarios de la Planta de Administrativos que posean títulos de Técnico Universitario en Administración de Personal o Técnico Universitario con mención en Electrotecnia.

El personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Sustitúyese en la Partida 15 Capítulo 04 Programa 01 de la Ley de Presupuestos, Nº 19.182, la dotación máxima fijada de 327 por 331.

Artículo 5°.- Modificase, a contar del 1º de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley, 14º 3, de 1.990, del Ministerio de Agricultura, que adecuó las plantas de personal del INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Modifícanse los requisitos establecidos para el ingreso y promoción a los grados 12 y 15, respectivamente, de la Planta de Profesionales, en el siguiente sentido:

Donde dice: "a) Título Profesional de una carrera de diez semestres o más";

Debe decir: "a) Título Profesional de una carrera de ocho semestres o más.”.

Artículo 6º.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Técnicos del Instituto de Desarrollo Agropecuario, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Los cargos que queden vacantes una vez practicados los encasillamientos en la Planta de Técnicos, serán provistos por ascenso con el personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en cargos de la referida planta, aunque no estén en posesión del título de técnico respectivo.

Artículo 7°.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, la planta de personal de la CORPORACION NACIONAL FORESTAL, fijada en tal decreto con fuerza de ley Nº 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyense los escalafones Directivos Superiores, Directivos, Jefaturas A, Jefaturas B y Profesionales y Técnicos Universitarios por los siguientes:

2. Suprímese el escalafón de Encargados de Taller.

3. Créanse cinco cargos grado 14 en el escalafón de Oficiales Administrativos.

Artículo 8º.- Modifícase, a contar del 12 de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 8, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO NACIONAL DE MENORES, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Profesionales, el siguiente párrafo final:

"Sin perjuicio de lo señalado en la Planta Nacional, dos cargos grado 5° requerirán título profesional, Abogado, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Asistente Social y tres cargos grado 7 requerirán título de Sociólogo, licenciado en Comunicación Social con mención en Periodismo, Abogado, Administrador Público, Contador Auditor o Psicólogo. En la Planta Regional un cargo grado 72 requerirá título de Psicólogo, Sociólogo, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Profesor de Educación General Básica.”.

Artículo 9º.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales, en la Planta Nacional o Regional del Servicio Nacional de menores, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

No obstante, los cargos que deben ser provistos cumpliendo los requisitos especiales establecidos en el Nº 3 del artículo anterior, serán provistos por concurso.

Artículo 10.- Sustitúyense, a contar del 12 de enero de 1993, las plantas de personal del INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, adecuadas por el decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1990, del Ministerio del Trabajo y, Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, por las siguientes:

Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican:

PLANTA DE DIRECTIVOS

Los cargos de carrera, ubicados entre los grados 6 y 13, requerirán alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en sectores público o privado no inferior a 3 años.

b) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, 6 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 3 años en la Administración del Estado en cargos de Planta o 5 años de experiencia laboral en sectores público o privado.

c) Título de Técnico de una carrera inferior a 6 semestres, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 5 años en la Administración del Estado.

No obstante los requisitos establecidos precedentemente, los cargos ubicados entre los grados 8 y 13 podrán ser provistos con funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en cargos de la Planta de Directivos, con desempeño de, a lo menos, cuatro años, en forma conjunta o separada, en el Instituto de Normalización Previsional o en las Instituciones de Previsión fusionadas en él, de los cuales tres años deben ser en cargos de la Planta de Directivos o en cargos de escalafones que pasaron a integrarla. Este personal deberá acreditar, además, haber aprobado un curso de Gestión Directiva de, a lo menos, 90 horas.

PLANTA DE PROFESIONALES

Los cargos de Profesionales requerirán:

Título Profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE TECNICOS

Los cargos de Técnicos requerirán, alternativamente:

a) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

b) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la computación o informática, otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste.

c) Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

d) Licencia de Educación Media o equivalente y desempeño de, a lo menos, 2 años en la Administración del Estado en cargos que hubieren pertenecido al escalafón de Procesamiento de Datos, definido en el D.F.L. N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a excepción de los cargos de Perfoverificadores.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Los cargos de Administrativos requerirán:

Licencia de Educación Media o equivalente.

PLANTA DE AUXILIARES

Los cargos de Auxiliares requerirán:

Aprobación de la Educación Básica.

Artículo 11.- El Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional procederá a encasillar en las nuevas plantas, fijadas en el artículo anterior, al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirán los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Para todos los efectos legales el cargo de Fiscal, de la Planta de Directivos, tiene la calidad de Jefe de Departamento conforme lo establece el artículo 7º de la ley Nº 18.834.

Artículo 12.- Sustitúyense, a contar del 12 de enero de 1993, las plantas de personal del SERVICIO DE TESORERIAS, fijadas en el artículo 16 de la ley Nº 19.041, por las siguientes:

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo primero del decreto con fuerza de ley Nº 8, de 1991, del Ministerio de Hacienda:

PLANTA DE DIRECTIVOS

Reemplázase en el Nº 3 la expresión "seis" por "cinco".

Reemplázase en el Nº4 la expresión "seis" por "tres".

Suprímese el N° 7.

Reemplázase en el Nº 8 la expresión "nueve" por "seis".

Reemplázase en el Nº 9 la expresión "cuatro" por "siete".

Reemplázase en el Nº14 la frase: “Jefes de Oficina grados 12 y 13”.

Reemplázanse los números "8, 910, 11, 12, 13 y 14” por los siguientes “7, 8, 9,10, 11, 12 y 13”.

2. PLANTA DE PROFESIONALES

Sustitúyese el Nº 1 por el siguiente:

“1. Dos cargos grado 5 E.U; tres cargos grado 6 E.U; dos cargos grado 7 E.U; cuatro cargos 8 E.U; tres cargos grado 9 E.V.; requieren título profesional de: Ingeniero Civil o Ingeniero Comercial o Abogado o Administrador Público o Contador Auditor o título profesional de una carrera de seis semestres, a lo menos, en el área de Computación o Informática, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y, a lo menos, ocho años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías."

Sustitúyese el Nº 2 por el siguiente:

"2. Dos cargos grado 6 E.U; cinco cargos grado 7 E.U; cuatro cargos grado 8 E.U; cinco cargos grado 9 E.U y cinco cargos grado 10 E.U; requieren título profesional o título de técnico universitario, de una carrera de, a lo menos, seis semestres, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y a lo menos ocho años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.".

Sustitúyese el N°4 por el siguiente:

“4. Dos cargos grado 8 E.U. y tres cargos grado 9 E.U., requieren título profesional de Ingeniero Civil 0 Ingeniero Comercial o Abogado o Administrador Público o Contador Auditor o Contador Público o título profesional de una carrera de seis semestres, a lo menos, en el área de Computación o Informática, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y, a lo menos, dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.”

Sustitúyese el N°2 por el siguiente:

Agrégase el siguiente N°5:

“5. Seis cargos grado 10 y los cargos ubicados en los grados 11 al 17 E.U. requieren título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.".

3. PLANTA DE TECNICOS

Sustitúyese en el N° 1 la frase: "Institución de Educación Superior del Estado", por la siguiente: "Instituto Profesional del Estado”.

Sustitúyese en el Nº 2 la oración: "y un mínimo de tres años de desempeño en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubiesen pertenecido' a escalafones que pasaron a integrarla, debiendo sumarse los tiempos servidos en esta planta y escalafones, o” por la siguiente: “y un mínimo de dos años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o".

Sustitúyese en el Nº 3 la oración: “y un mínimo de cuatro años de desempeño en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarla, debiendo sumarse los tiempos servidos en esta planta y, escalafones, o" por la siguiente: “y un mínimo de tres años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o".

Sustitúyese el Nº 5 por el siguiente:

"5. Desempeño de, a lo menos, un año en operación de hardware computacional o en explotación de sistemas de información y cursos de capacitación en el área de informática que determine el Servicio de Tesorerías, o.".

Agrégase el siguiente Nº 6:

“6. Desempeño de, a lo menos, cuatro años en la Planta de Directivos del Servicio de Tesorerías.”.

4. PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Agrégase la siguiente letra c:

“C. Desempeño de, a lo menos, cuatro años en el Servicio de Tesorerías, de los cuales, a lo menos, seis meses deben ser en cargos de la Planta de Directivos".

5. PLANTA DE AUXILIARES

Sustitúyese la frase: “a) Dos cargos de Auxiliar grado 24 E.U.”, por la siguiente: "a) Dos cargos de Auxiliar grado 19 E.U.S.”.

Sustitúyese la frase: "b) Once cargos de Auxiliar grado 25 E.U." por la siguiente: "b) Cinco cargos de Auxiliar grado 20 E.U.S.".

Sustitúyese la frase: "c) Ocho cargos de Auxiliar grado 26 E.U.”, por la siguiente: " Seis cargos de Auxiliar grado 21 E.U.S.”.

Artículo 14.- El Tesorero General de la República procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas para el Servicio de Tesorerías al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. No obstante lo señalado, los funcionarios de la Planta de Directivos que se indican, a continuación, serán encasillados siguiendo el orden del respectivo escalafón, en conformidad a las siguientes normas:

Veintisiete Jefes de Oficina grado 12y diez Jefes de oficina grado 13 serán encasillados en los cargos de Jefe de Sección grado 11, de la Planta de Directivos.

Cinco Jefes de Oficina grado 13, treinta y tres Jefes de Oficina grado 14 y veintinueve Jefes de Oficina grado 15 serán encasillados en los cargos de Jefes de Sección grado 12, de la Planta de Directivos.

Veintiseis Jefes de Oficina grado 16 serán encasillados en los cargos de Jefes de Oficina grado 13, de la Planta de Directivos.

Once Jefes de oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 10, de la Planta de Técnicos.

Catorce Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 11, de la Planta de Técnicos.

Veinticinco Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 12, de la Planta de Técnicos.

Veinte Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Administrativos grado 12, de la Planta de Administrativos.

Cinco Jefes de Oficina grado 18, serán encasillados en cargos de Administrativos grado 13 de la Planta de Administrativos.

Artículo 15.- Intercálase en el artículo 123 de la Ley Nº 18.768, entre los términos* "personal" Y "administrativo", la frase “directivo, comprendido entre los grados 13 al 11 de la Escala Unica de Sueldos, técnicos", seguido de una coma (,), y sustitúyense las expresiones "en cualesquiera de las comunas comprendidas en la Región Metropolitana, V y VIII Regiones", por las siguientes: "en cualesquiera de las comunas de las distintas provincias y regiones del país.”.

Artículo 16.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 6, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO NACIONAL DE PESCA, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Introdúcense, en los requisitos establecidos; para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican, las siguientes modificaciones:

En la letra a) Planta de Directivos, reemplázanse las frases: "Jefes de Sección grado 9°”, "Jefes de Sección grado 10°" y “Jefes de Sección grado 11°", por las siguientes: “Jefes de Sección grado 8", "Jefes de Sección grado 9" y "Jefes de Sección grado 10", respectivamente.

En la letra b) Planta de Profesionales, sustitúyese la frase: "grado 6°, 7°, 8° y 9°, por la siguiente: "grados 5 al 9".

En la letra c) Planta de Técnicos, reemplázase la frase: "grado, 14º", por la siguiente: "grados 9 al 14”.

En la letra d) Planta de Administrativos, intercálase, entre las frases "d) Planta de Administrativos: " y “ADMINISTRATIVOS Grado 14º", el siguiente párrafo:

“ADMINISTRATIVOS Grado 12 y 13 a) Licencia de Educación Media Grados 12 y 13 o equivalente. Cinco años de experiencia en el Servicio.".

Artículo 17.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 4/18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adecuó plantas y escalafones de la Subsecretaría de Pesca al artículo 5° de la ley Nº 18.834, con el objeto de dar cumplimiento a la nueva estructura orgánica de dicha Subsecretaría, dispuesta por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley Nº 1/18.892, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en la Planta de Directivos, con los grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

Mediante Decreto Supremo, emanado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Presidente de la República determinará los funcionarios que ocupan los cargos que se suprimen y el nuevo cargo en que serán encasillados.

Artículo 18.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Jefes de Sección de la Planta de Directivos, serán encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirán los requisitos establecidos para esta planta.

Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Sustitúyese en la Partida 07, Capítulo 04, Programa 01 de la ley de Presupuesto, Nº 19.182, la dotación máxima fijada de 286 por 291.

Artículo 19.- Los encasillamientos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican, por resolución del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley y regirán a contar del 1° de enero de 1993 o desde la fecha de provisión del cargo respectivo, si hubiese sido posterior a esta última data.

El ejercicio de esta facultad no podrá significar cesación de funciones del personal ni disminución de sus remuneraciones. En caso de producirse diferencia, ésta se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción de las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.

Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley, no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

El personal mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.

Asimismo, los funcionarios mantendrán las planillas suplementarias que están percibiendo a la fecha de esta ley, y conservarán todo otro beneficio a que tengan derecho, por cualquier causa.

Las menciones que los artículos anteriores hacen a los escalafones deben entenderse hechas a los vigentes a la fecha de publicación de esta ley, sin perjuicio de que los encasillamiento rijan a contar del 1º de enero de 1993.

Artículo 20.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 99 de la Ley Nº 18.834, el siguiente inciso tercero:

"Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.".

Artículo 21.- Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 80 de la ley Nº 19.069, después del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980.”.

Artículo 22.- Introdúcese la siguiente modificación al artículo 43 de la ley Nº 18.681:

Reemplázase, en su inciso segundo, la frase: “hasta el 31 de diciembre de 1992” por “hasta el 28 de febrero de 1993”.

Artículo 23.- Los profesionales de la educación particular subvencionada que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual correspondiente a los años 1991 o 1992 a que se refiere el artículo 11 transitorio de la ley Nº 19.070, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establece en dicha norma.

Artículo 24.- Reemplázase, en el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Nº 19.184, la frase: "inciso segundo" por "inciso tercero”.

Artículo 25.- Agrégase, la siguiente letra e), al artículo 7° del decreto ley Nº 3.551, de 1980.

"e) Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto, se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.

Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.

Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del anterior y la del ascenso.

Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían.

Los funcionarios que permuten sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio.

Este beneficio regirá a contar del 1° de enero de 1993.

Para los efectos de la referida asignación de antigüedad, reconócese inicialmente y por una sola vez, como servidos en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7° del Decreto Ley Nº 3551, de 1980.".

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la ley N° 18.834, el personal de la Dirección de Crédito Prendario que cumpla funciones de depositario de garantías prendarias tendrá derecho a percibir la asignación establecida en la letra a) de dicha norma.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, esta asignación sólo podrá beneficiar a un funcionario por cada Unidad de Crédito Prendario de la Dirección General a que se refiere el Párrafo V del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.

Artículo 27.- El personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9° de la ley Nº 18.834.

Artículo 28.- Los cargos de las Plantas de Técnicos ubicados en el grado 25 de la Escala Unica de Sueldos, creados en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 4° de la ley Nº 19.086, en las plantas de personal del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, se transformarán en grados 24 de la Escala Unica de Sueldos a contar del 1º de enero de 1993.

Los aumentos de grados que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no se considerarán ascensos para ningún efecto legal.

Artículo 29.- Reemplázase, en el artículo 5° del decreto ley Nº 3.058, de 1979, el grado XI asignado al cargo de Topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial del Escalafón del Personal de Empleados, por grado X.

Artículo 30.- Sustitúyese, en la Partida 10 Capítulo 06 Programa 01 correspondiente al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO de la ley de presupuestos, Nº 19.182, la dotación máxima fijada de 246 por 298.

Artículo 31.- Otórgase, por una sola vez, una bonificación especial de $ 25.000, a los trabajadores de planta o a contrata, ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las Plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley Nº 249, de 1974, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Esta bonificación sólo corresponderá a dichos trabajadores que hayan permanecido en esos grados desde El 30 de diciembre de 1991, Y hasta la fecha de publicación de esta ley.

Dicha bonificación no será imponible en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9º de la ley Nº 18.675, y se pagará al mes siguiente de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 32.- Reemplázase, a contar del 1° de enero de 1992, en el inciso primero del artículo 3° de la ley Nº 19.184, la expresión "cuatro" por "cinco", las dos veces que aparece.

Artículo 33.- Agrégase, a contar del 1° de enero de 1993, en la letra g) del artículo 97 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, el siguiente inciso final:

"Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7° del decreto ley Nº 3551, de 1980, respecto del personal de las municipalidades.”.

Artículo 34.- Suprímense, en las Plantas que se indican, de la Corporación de Fomento de la Producción, los siguientes cargos, actualmente vacantes: en la Planta de Profesionales un grado 14 y en la Planta de Administrativos siete grados 24.

Créase un cargo de Gerente, grado 3, en la Planta de Directivos de la mencionada Corporación.

Artículo 35.- Fíjase la dotación máxima de personal, para el año 1993, del Instituto Nacional de Estadísticas, en 655 cargos.

Artículo 36.- Fíjase la dotación máxima de personal, para el año 1993, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en 3.045 cargos.

Artículo 37.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a dictar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Facúltasele, además, para que dentro del mismo plazo, proceda a reestructurar el Departamento de Personal y Administración, precisando y separando funciones y atribuciones en dos departamentos: uno de Personal y otro de Administración.

Artículo 38.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, modifique los artículos 29, 30, 33, 34 Y 47 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, pudiendo establecer normas sobre calificación y ubicación en el escalafón de las personas que desempeñen los cargos o funciones a que se refiere el citado artículo 29; sobre constitución de Juntas Calificadores y su integración, cuando la cantidad de personales a calificar lo justifique; establecer normas referentes a la fijación de distintos períodos para el proceso calificatorio en casos especiales y para la vigencia de los escalafones. Asimismo, podrá dictar las normas transitorias que las modificaciones antes expresadas hagan necesarias.

Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, modifique el artículo 31 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, pudiendo establecer normas sobre calificación o ubicación en el escalafón del delegado del personal que no fuere calificado.

Artículo 39.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 1993, se financiará con transferencias del Item 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventada por cada Servicio con mayores ingresos propios o reasignaciones presupuestarias.

El mayor gasto que represente el beneficio que establece el artículo 33 será de cargo de la municipalidad respectiva.

Artículo transitorio.- Las modificaciones de planta dispuestas en los servicio se refieren los artículos 1°, 5°, 7°, 8°. 10 y 12, de esta ley, no constituyen alteración de la dotación máxima fijada en la ley de presupuesto del año 1993, para dichos servicios.”.

Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor LETELIER, don Juan Pablo.

Sala de la Comisión, a 14 de abril de 1993.

Acordado en sesiones de fechas 30 de marzo, 6 y 13 abril del año en curso, con asistencia de los señores Elizalde (Presidente), Aguiló, Bombal, Cantero, señoras Caraball y Cristi, Elgueta, Leay, Letelier, Montes, Navarrete, Ortega, Ortiz y Ulloa.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Secretario de la Comisión

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 17 de junio, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 9. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS PLANTAS DE PERSONAL Y ESTABLECE OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. (BOLETÍN N° 907-06).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de "simple" urgencia para su tramitación legislativa.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Blanca Yon, abogado del Ministerio de Educación y el señor Eduardo Azócar, asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Concurrieron también, especialmente invitados, los señores José Orrego, Vicepresidente de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios y demás dirigentes de dicha Asociación; Ernesto Muñoz, Presidente de la Asociación de Empleados de Tesorerías y demás dirigentes de dicha Asociación; Roberto Coloma, Presidente de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Educación Media Técnico profesional y demás dirigentes de la Confesitep, y Mario Fernández y Rodrigo Martino, en representación de la Confederación de la Producción y el Comercio.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar diversas normas sobre personal y remuneraciones en la Administración Pública, con el objeto de mejorar o regularizar la situación de ciertos trabajadores que se encuentran postergados respecto a sus similares dentro de la administración. En tal sentido se adecuan las plantas de nueve servicios, creando nuevos cargos y grados, o eliminando algunos, entre otras diversas medidas de racionalización.

De los antecedentes proporcionados a la Comisión por los invitados cabe destacar la favorable acogida de la iniciativa por parte de los sectores directamente beneficiados con ella, trabajadores que estiman que constituye un primer paso en la solución de sus sentidas aspiraciones.

Por otra parte, los representantes de los empleados educacionales hicieron presente sus dudas acerca de la norma que permite la negociación colectiva en las entidades que representan, por los márgenes limitados de mejoramiento posibles que observan, como consecuencia de lo restrictivo que son los aportes fiscales frente a las siempre crecientes necesidades que deben ser financiadas por ellos.

El informe financiero remitido por la Dirección de Presupuestos sobre el mayor gasto derivado del proyecto, según la nueva ordenación del articulado efectuada por la Comisión técnica, contempla las siguientes estimaciones:

Finalmente, señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del proyecto de ley en informe, el mayor gasto que represente su aplicación durante 1993, se financiará con transferencias del ítem que indica de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, en la parte que no pueda ser solventada por cada Servicio con mayores ingresos propios o con reasignaciones presupuestarias. Asimismo, declara que el mayor gasto que represente el pago del beneficio establecido en el artículo 33 será de cargo de la respectiva municipalidad.

Como complemento de los antecedentes precitados, se remitió a la Comisión un informe sobre el mayor costo anual que se produce por efecto de la indicación del Ejecutivo presentada en esta Comisión que, en síntesis, detalla lo siguiente:

- La modificación al artículo 12, que favorece a la planta de Administrativos del Servicio de Tesorerías, implica un mayor costo anual aproximado de 14 millones de pesos.

- El artículo nuevo que crea un escalafón de Gendarmes Administrativos, en la planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, representa un mayor costo anual aproximado de 40 millones de pesos.

- La disposición que hace aplicable al personal de las plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile la asignación otorgada por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N°19.185, irroga un mayor costo anual aproximado de 196 millones de pesos, y

- La modificación al artículo 5° dé la ley N° 19.147, que crea un cargo Auxiliar grado 19° E.U.S. y suprime otro de grado 20 E.U.S. en la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, representa un mayor costo anual de 85 mil 164 pesos.

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social dispuso en su informe que todo el articulado de la iniciativa fuera conocido por esta Comisión.

En relación con la discusión particular del articulado cabe consignar lo siguiente:

En el artículo 1° se modifican las plantas de personal del Servicio Médico Legal, a contar del 1° de enero de 1993, en la forma que señala.

Por el artículo 2° se regula el encasillamiento de los funcionarios que se desempeñan en dicho Servicio.

En el artículo 3° se modifican las plantas de personal de la Dirección General de Crédito Prendario, a contar del 1° de enero de 1993, en la forma que señala.

Por el artículo 4° se establecen normas sobre el encasillamiento de los funcionarios de la referida Dirección.

En los artículos 5° y 6° se modifican las plantas del personal del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a contar del 1° de enero de 1993, y se dispone la forma en que se encasillará a su personal.

Por el artículo 7° se modifican las plantas de la Corporación Nacional Forestal, a contar del 1° de enero de 1993, en la forma que señala.

En los artículos 8° y 9° se modifican las plantas de personal del Servicio Nacional de Menores, a contar del 1° de enero de 1993, en la forma que indica y se dispone la manera en que será encasillado su personal.

Puestos en votación los artículos precedentes fueron aprobados en forma unánime.

En los artículos 10 y 11 se modifican las plantas del Instituto de Normalización Previsional, a contar del 1° de enero de 1993, en la forma que indica, y se dispone la manera en que se procederá al encasillamiento de su personal.

Puestas en votación ambas disposiciones, el artículo 10 fue aprobado por 3 votos a favor y una abstención y el artículo 11 fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 12 se sustituyen, a contar del 1° de enero de 1993, las plantas del personal del Servicio de Tesorería por las que indica.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar la Planta de Administrativos por la siguiente:

Puesto en votación el artículo 12 con la indicación precedente fue aprobado en forma unánime.

En el artículo 13 se modifican las plantas del personal del Servicio de Tesorerías en la forma que indica.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar en este artículo, su numeral 2. PLANTA DE PROFESIONALES, por el siguiente:

"2. PLANTA DE PROFESIONALES

Sustitúyese el N° 1 por el siguiente:

"1. Dos cargos grados 5° E.U, tres cargos grado 6° E.U., dos cargos grado 7° E.U., cuatro cargos grado 8° E.U., tres cargos grado 9° E.U. requieren título profesional de Ingeniero Civil o Ingeniero Comercial o Abogado o Administrador Público o Contador Auditor o Contador Público o título profesional de una carrera de seis semestres a lo menos, en el Area de Computación o Informática otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y a lo menos ocho años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías."

"Sustitúyese el N° 2 por el siguiente:

2. Dos cargos grado 6° E.U., seis cargos grado 7° E.U., tres cargos grado 8° E.U., cinco cargos grado 9° E.U. y cinco cargos grado 10° E.U. requieren título profesional de una carrera de a lo menos seis semestres otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y a lo menos cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías."

"Sustitúyese el N° 3 por el siguiente:

3. Tres cargos grado 8° E.U., y tres cargos grado 9° E.U, requieren título profesional de Ingeniero Civil o Ingeniero Comercial o Abogado o Administrador Público o Contador Auditor o Contador Público o título profesional de una carrera de cuatro semestres a lo menos otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y a lo menos dos años de experiencia laboral."

"Sustitúyese el N° 4 por el siguiente:

4. Seis cargos grado 10° E.U., y los cargos ubicados en los grados 11° E.U. al 17° E.U. requieren título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste."

"Suprímese el N° 5".

Puesto en votación el artículo 13 con la indicación precedente fue aprobado en forma unánime.

En el artículo 14 se establece la forma en que se procederá al encasillamiento del personal del Servicio de Tesorerías.

En el artículo 15 se amplía el viático de faena a que tienen derecho los funcionarios que indica del Servicio de Tesorerías.

En los artículos 16, 17 y 18 se modifican las plantas y los requisitos de ingreso y promoción para ciertos cargos del Servicio Nacional de Pesca; se crean cinco cargos directivos en la Subsecretaría de Pesca suprimiendo otros tantos en los escalafones que señala, y se dispone la forma en que se encasillará al personal de dicho Servicio, respectivamente.

Por el artículo 19 se contemplan las normas generales en materia de encasillamiento aplicables en virtud del proyecto de ley y los resguardos que tendrán los funcionarios afectos a ellos.

En conformidad al artículo 20 se modifica el artículo 99 de la ley N° 18.834, que regula la acumulación de feriados, estableciéndose la limitación de días que señala.

Puestos en votación los artículos 14 al 20 fueron aprobados por unanimidad.

En el artículo 21 se faculta a los trabajadores de los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por corporaciones privadas para que puedan negociar colectivamente, cualquiera que sea el monto del aporte fiscal a las mismas.

En el debate de este artículo por la Comisión se ponderaron los argumentos en pro y en contra de la proposición legal. Sin desconocer que es un tema complejo, se tuvo presente que la negociación colectiva es un mecanismo que, en general, no debe excluirse en las relaciones laborales y que en el ámbito en que se viene legislando puede representar un instrumento adecuado para conseguir un mejoramiento racional de los niveles en que se desarrolla la actividad. Por otra parte, también fue determinante en el pronunciamiento de la Comisión el hecho que se van a crear expectativas difíciles de satisfacer dado los recursos y mecanismos de asignación de ellos.

Puesto en votación el artículo 21 fue aprobado por 3 votos a favor y 1 voto en contra.

En los artículos 22, 23 y 24 se modifica la Ley de Subvenciones respecto de los establecimientos de educación media técnico-profesional, se flexibiliza el beneficio del bono de perfeccionamiento en los casos que señala y se corrige un error de transcripción en la ley N° 19.184, respectivamente.

Puestos en votación los artículos anteriores fueron aprobados por unanimidad.

En el artículo 25 se incorpora una asignación -la de antigüedad- al sistema de remuneraciones del personal afecto a la escala de fiscalizadores.

Por el artículo 26 se contempla una asignación de pérdida de caja para el personal de la Dirección del Crédito Prendario.

Puestos en votación los artículos 25 y 26 fueron aprobados por unanimidad.

Por el artículo 27 se permite al personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional para que pueda desempeñar funciones de carácter directivo, en las condiciones que señala.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 3 votos a favor y una abstención.

En los artículos 28 y 29 se mejoran los grados de los funcionarios que señala, del Ministerio de Salud y del Juzgado de Nueva Imperial.

Puestos en votación los artículos anteriores fueron aprobados por unanimidad.

En el artículo 30 se dispone el aumento de la dotación máxima de personal del Consejo de Defensa del Estado, de 246 a 298.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 31 se otorga una bonificación especial a los trabajadores que señala.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

"Dicha bonificación será imponible en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9° de la ley N° 18.675, y se pagará al mes siguiente de la fecha de publicación de esta ley."

Puesto en votación el artículo 31 con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 32 se repara un error cometido en la tramitación de la ley N° 19.184, siendo aprobado en forma unánime.

En el artículo 33 se precisa que la asignación de antigüedad deberá considerarse como base de cálculo para la asignación de zona la cual tiene derecho el personal de las municipalidades.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 3 votos a favor y 1 voto en contra.

Por el artículo 34 se suprimen los cargos vacantes que señala en las plantas de la Corporación de Fomento de la Producción. En el inciso segundo, se crea un cargo de Gerente, grado 3 en la Planta de Directivos de la mencionada Corporación.

Puesto en votación el artículo, se solicitó votación separada de cada inciso, aprobándose el inciso primero por 3 votos a favor y 1 voto en contra, y el inciso segundo fue rechazado por 1 voto a favor y 3 votos en contra.

En los artículos 35 y 36 se fija la dotación máxima de personal para 1993, del Instituto Nacional de Estadísticas y del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, respectivamente.

Puesto en votación ambos artículos fueron aprobados por unanimidad.

Por el artículo 37 se faculta al Presidente de la República para dictar un texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y para proceder a las reestructuraciones que señala.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 38 se faculta al Presidente de la República para modificar los artículos que señala del Estatuto Administrativo y el artículo 31 de la ley N° 18.883, relativos a normas sobre calificación de personal.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 3 votos a favor y 1 voto en contra.

En el artículo 39 se establece que el mayor gasto que signifique el proyecto durante el año 1993, se financiará con transferencias del ítem que señala de la Partida Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventada por cada Servicio. En cambio, el mayor gasto que represente el beneficio que establece el artículo 33 lo será con recursos de la municipalidad respectiva.

Puesto en votación este artículo, se solicitó votación separada, siendo aprobado su inciso primero en forma unánime y el inciso segundo por 3 votos a favor y 1 voto en contra.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar los siguientes siete artículos nuevos:

"Artículo 40.- Modifícase el artículo 8° del DFL N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, solamente en lo que dice relación con la II. Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, agregando un Escalafón de Gendarmes Administrativos, con los grados de la Escala Unica de Sueldos y cargos que a continuación se señalan:

A este nuevo Escalafón ingresarán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios, que a la fecha de entrada en vigencia del DFL N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, pertenecían a la Planta de Oficiales Administrativos regida por el DFL N° 05, de 1968, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones posteriores; como asimismo, los funcionarios que estaban contratados en calidad de Oficiales Administrativos o Secretarios a dicha fecha. Este mismo derecho tendrán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que pertenecían a la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia.".

El Diputado señor Estévez formuló una indicación al artículo 40 para reemplazar la expresión "Gendarmes Administrativos" por "Oficiales de Administración Penitenciaria", todas las veces que se menciona.

Puesta en votación la indicación parlamentaria fue aprobada por 3 votos a favor y una abstención.

Sometido a votación el artículo fue aprobado en forma unánime.

"Artículo 41.- Los aumentos de los montos de las cotizaciones para salud debidos a las diferencias de remuneraciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993, o al beneficio del artículo 31, dispuestos por esta ley, que habrían correspondido entre la fecha señalada y la de publicación de esta ley respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las instituciones de salud previsional, a que se refiere el Título II de la ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.

Respecto de los trabajadores afiliados al régimen del Instituto de Normalización Previsional, dicho aumento incrementará las imposiciones previsionales para el fondo de pensiones correspondientes a ese Instituto.".

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 3 votos a favor y 1 voto en contra.

"Artículo 42.- El personal a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 10% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.834.".

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 3 votos a favor y 1 voto en contra.

"Artículo 43.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 19.202 en la forma que a continuación se indica:

En la letra A) Planta de Directivos:

1. Sustitúyese su letra b) por la siguiente:

"b) Directivos grados 2 a 5 E.U.S.: requieren título de abogado con una experiencia de 5 años en el ejercicio de la profesión.".

2. Intercálase, a continuación de la letra b), la siguiente letra c):

"c) Directivos grados 6 a 7 E.U.S.: requieren de título de abogado con una experiencia de 2 años en el ejercicio de la profesión.".".

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad, con adecuaciones formales.

"Artículo 44.- Los Escalafones Masculino y Femenino de la Planta II de Vigilantes Penitenciarios, establecidos en el DFL N° 1.791, de 1979, se refundirán en un solo Escalafón por estricto orden de antigüedad.".

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

"Artículo 45.- Al personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 8° del DFL N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, le corresponde percibir, a contar del 1° de enero de 1993, la asignación otorgada por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 19.185, en los siguientes términos:

Planta de Oficiales, los montos que se indican en el número 2.A) y 2.B) según corresponda, del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el número 4 del citado artículo 18.".

Puesto en votación este artículo fue aprobado en forma unánime.

"Artículo 46.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el artículo 5° de la ley N° 19.147, que crea la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en la forma que a continuación se indica:

Créase un cargo de auxiliar grado 19° E.U.S.

Suprímese un cargo de auxiliar grado 20° E.U.S.".

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo transitorio se establece que las modificaciones de plantas que señala no constituyen alteración de la dotación máxima fijada para dichos Servicios, durante el año 1993, en la Ley de Presupuestos.

En la indicación del Ejecutivo se propone reemplazar este artículo por el siguiente:

"Artículo transitorio.- Las modificaciones de plantas dispuestas en los servicios a que se refieren los artículos 1°, 5°, 7°, 8°, 10, 12 y 17 de esta ley, no constituyen alteración de la dotación máxima fijada en la ley de presupuestos del año 1993, para dichos servicios.".

Puesto en votación este artículo fue aprobado en forma unánime.

Sala de la Comisión, a 17 de junio de 1993.

Acordado en sesión de fecha 9 de junio de 1992, con la asistencia de los Diputados señores Orpis, don Jaime (Presidente); Arancibia, don Armando; Devaud, don Mario; Elizalde, don Ramón; Estévez, don Jaime y Palma, don Andrés.

Se designó Diputado informante al señor Estévez, don Jaime.

(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión".

1.4. Discusión en Sala

Fecha 08 de julio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 326. Discusión General. Se aprueba en general.

 MEJORAMIENTO DE PLANTAS EN SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. Primer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto de ley que modifica diversas plantas y establece otras normas en materias de personal de la Administración del Estado.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 907-06-1 y figura en los números 16 y 17 de los documentos de la Cuenta de la Sesión 9° celebrada el 22 de junio de 1993.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Gobierno Interior, tengo el honor de presentar el informe del proyecto de ley, originado en un mensaje, cuyo objeto es modificar diversas plantas y establecer normas en materia de personal en la Administración del Estado.

Se trata de una iniciativa, por esencia, miscelánea, motivo por el cual solicito una cierta comprensión debido a lo disperso de los temas que en ella se abordan y cuyo principal objetivo es, en un esfuerzo que hemos hecho en conjunto con el Gobierno, continuar mejorando diversas plantas de los servicios públicos.

Durante el estudio de esta iniciativa la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Eduardo Azocar, asesor de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. También se contó con la participación de los diversos representantes de los servicios públicos, a los que me referiré más adelante, así como de las directivas de las asociaciones de funcionarios.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Reglamento y otras normas de la Constitución, paso a delinear las ideas matrices del proyecto.

Los objetivos del proyecto son los siguientes:

Adecuar las plantas de nueve servicios públicos, la Dirección General de Crédito Prendario, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Corporación Nacional Forestal, Conaf, el Servicio Médico Legal, el Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, el Servicio Nacional de Menores, Sename, el Instituto de Normalización Previsional, INP, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Pesca.

Regular las formas de encasillamiento que habrán de producirse con las adecuaciones anteriores.

Modificar el régimen de acumulación de feriados de los funcionarios públicos.

Posibilitar, en materia de educación, la implantación de normas referidas al sistema educacional. En primer término, que los profesores de establecimientos educacionales técnico-profesionales puedan negociar colectivamente, lo cual no se estableció en el Estatuto Docente; adecuar la ley de subvenciones, no perjudicando a alumnos que están en programas de cinco años de educación técnico-profesional, como también garantizar a los profesionales de la educación del sector público subvencionado el beneficio de los bonos de perfeccionamiento durante el año en curso correspondientes a los del año anterior.

Asimismo, se pretende enmendar un error referencial contenido en una ley anterior.

En términos de beneficios incorporados en forma general en esta ley, se pretende incorporar una nueva asignación -la de antigüedad- a las remuneraciones de los funcionarios regidos por la Escala de Fiscalizadores.

Otorgar una asignación -existente en el pasado- a los funcionarios de la Dirección de Crédito Prendario.

Facultar a un porcentaje no superior al 7 por ciento del personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional para desempeñar labores directivas.

Corregir algunas referencias a grados tanto del personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo como del Poder Judicial.

Fijar un aumento de dotación del Consejo de Defensa del Estado de acuerdo con la ley orgánica de este servicio.

Conceder, por una sola vez, una bonificación de veinticinco mil pesos a los trabajadores ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de la Escala Única de Remuneraciones, de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, con algunas excepciones.

Como última idea matriz del proyecto, se pretende corregir un error que se produjo en la transcripción de una ley de plantas, también referida al sector vivienda.

El proyecto original presentado en las Comisiones de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social y de Hacienda sufrió varias modificaciones.

En primer lugar, las modificaciones inicialmente propuestas para el SAG, fueron, en definitiva, descartadas.

En segundo lugar, respecto de servicios públicos, se incorporó a la Corfo con modificación de plantas y al Instituto Nacional de Estadísticas, INE, con fijación de dotación máxima.

Se otorgan facultades al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley Orgánica del Servicio de Tesorerías, así como para modificar algunas disposiciones del Estatuto Administrativo y del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, referidas a calificaciones de personal.

Los artículos 1° y 2°, que se refieren al Servicio Médico Legal y fijan un aumento de planta y el procedimiento de encasilla- miento, fueron aprobados por unanimidad.

La Comisión tomó conciencia de la dramática situación del Servicio Médico Legal y de la relevancia de la iniciativa gubernamental de mejorar las remuneraciones de varios de sus profesionales, dada la importancia que el Servicio tiene para el país, ya que es muy difícil, a veces, contar con técnicos dispuestos a cumplir esta importante labor.

Los artículos 3° y 4°, aprobados por unanimidad y perfeccionados por las indicaciones presentadas por los miembros de la Comisión, se refieren al mejoramiento de plantas y al procedimiento de encasillamiento del personal de la Dirección de Crédito Prendario.

Los artículos 5° y 6° contienen importantes modificaciones de la legislación relativa al Indap, que es dependiente del Ministerio de Agricultura. Se establece una nueva planta, con el respectivo encasillamiento de personal, que beneficiará a más de 230 trabajadores del servicio, con el objeto de nivelar sus remuneraciones con la de otros funcionarios de la Administración Pública que se desempeñen en servicios similares.

El artículo 7° se refiere a la Conaf. En la Comisión se abrió debate acerca de la importancia de avanzar en la precisión de las características legales del servicio, sobre si será una institución pública o privada. Pero se realizó, sobre todo, por la insistencia de enviar al Congreso, en un plazo breve, la iniciativa que, en definitiva, transforme a Conaf en una corporación pública.

En los artículos 8° y 9° del proyecto del mensaje se dispone el aumento de algunos grados en la planta del SAG así como el procedimiento para ponerlo en práctica. No obstante, sus funcionarios, encabezados por el presidente de la asociación gremial, manifestaron opinión contraria a la propuesta del Ejecutivo, por considerarla absolutamente insuficiente y discriminatoria, pues tiende a beneficiar sólo a sectores profesionales de la institución. Sostenían que lo necesario e importante, que ya se había conversado en múltiples ocasiones tanto con las autoridades del Ministerio de Agricultura como con las del de Hacienda, es avanzar hacia una nueva ley de planta del SAG.

En ese contexto, los funcionarios fueron de opinión de que no se legislara en la ocasión sobre algo que pudiera aparecer, por lo menos para ellos, como algo absolutamente insuficiente y optaron por esperar un debate más general sobre este servicio tan importante.

En última instancia, el Ejecutivo mandó una indicación con el objeto de sacar al SAG del proyecto.

Acerca de Servicio Nacional de Menores en los nuevos artículos 8° y 9°, se plantea una mejora sustantiva de la distribución de los grados de la planta, tanto en la de profesionales y técnicos como en la de auxiliares.

Sin duda, el debate en torno a este servicio permitió recordar el compromiso de la Corporación con el Servicio Nacional de Menores, en el sentido de tener conciencia de la labor fundamental que cumple para fortalecerlo.

La Comisión acogió algunas propuestas de la Directora Nacional del Sename tendiente a confeccionar una redistribución a fin de beneficiar, en particular, a los funcionarios de grados no profesionales dentro del servicio.

Los artículos 10 y 11 hacen referencia al Instituto de Normalización Previsional, INP. Con el primero se mejora la distribución de grados en su planta y con el otro se establece un procedimiento de encasillamiento que garantiza siempre los derechos de los trabajadores.

Los artículos 12, 13, 14 y 15 se refieren al Servicio de Tesorerías. Todos fueron aprobados por unanimidad y modifican de modo importante la planta respectiva. Se trata de profesionalizar y modernizar esta institución, en cumplimiento de los grandes objetivos de quien la dirige y que cuenta con el apoyo pleno de Hacienda, por la labor tan trascendente que cumplen sus funcionarios.

Los artículos 16,17 y 18 abordan materias del Servicio Nacional de Pesca. La idea es adecuar algunos grados de su planta. La primera modificación fue aprobada por unanimidad, y la última, por mayoría de votos. Algunos ajustes se vinculan con las atribuciones que se le dieron a través de la Ley General de Pesca.

El artículo 19 garantiza a los funcionarios de las plantas que se mencionan en el proyecto la aplicación de procedimientos y normas de carácter general en los encasillamientos y la mantención de planillas suplementarias, si son necesarias, y de cualquier beneficio que estén percibiendo. Esta norma es muy importante para evitar perjuicios del proceso, por cierto, en el ánimo de salvar las situaciones lamentables que se produjeron en el pasado, particularmente en 1981.

El artículo 20 dice relación con los feriados de los funcionarios públicos y con un procedimiento que permite acumular los correspondientes a dos años, como máximo, con el fin de mejorar y mantener el funcionamiento fluido de los servicios.

El artículo 21 es el primero del área educacional. Posibilita que los trabajadores de los establecimientos técnico-profesionales administrados por corporaciones privadas puedan negociar colectivamente, cualquiera que sea el monto del aporte fiscal a las mismas. Tiene gran importancia, ya que pretende abordar la situación desventajosa del segmento específico que no está regido por el Estatuto Docente en esta materia ni tampoco lo beneficia la ley laboral por la cual se rigen sus contratos. Esta disposición les permite quedar en condiciones de igualdad a las de otros profesores. Fue aprobada por simple mayoría de votos, con una abstención.

El artículo 22 introduce una modificación simple a la ley de subvenciones, como mencioné al comienzo, con el propósito de equilibrar la situación de los establecimientos de educación media y técnico-profesional donde hay programas para alumnos de 52 año. Fue aprobada por unanimidad.

El artículo 23 también se refiere a derechos de profesionales de la educación particular subvencionada. Dice relación con la retroactividad de los bonos anuales de perfeccionamiento. Fue aprobado por asentimiento unánime.

El artículo 24, al igual que el 32, tiene como propósito corregir errores de referencia derivados de algunas leyes. No son de gran debate, pero sí importantes para los servicios a que refieren. Ambos se aprobaron por unanimidad.

El artículo 25 introduce un elemento nuevo. Incorpora la asignación de antigüedad para el personal afecto a la escala de fiscalizadores que se determinará calculando un 2 por ciento sobre el sueldo base, con un límite de 30 años.

Hubo unanimidad entre los miembros de la Comisión de Gobierno Interior para incorporar el criterio anterior en el artículo 33, con el objeto de que dicha asignación se considere para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 1- del decreto ley N° 3.551, respecto del personal de las municipalidades.

El artículo 27 hace referencia al Instituto de Normalización Previsional. Permite que en porcentaje mayor a otros servicios, personas a contrata puedan desempeñar funciones de carácter directivo. Se aprobó por simple mayoría de votos.

Es importante señalar que en esta materia se tuvieron en cuenta las características del INP; es decir, el hecho de ser un servicio sin destino permanente en nuestra sociedad, en una fase de transición producto de la creación del sistema de administración de fondos de pensiones. Esto aconseja que cargos directivos sean ocupados por personas a contrata, para evitar futuros problemas de rigidez.

El artículo 28 dispone algo muy importante. Aumenta en un grado todos los cargos de las plantas de técnicos del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes ubicados en el lugar 25 de la Escala Única de Sueldos. Se aprobó por unanimidad.

El artículo 29 mejora el grado del topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial, situación miscelánea, pero de toda justicia.

El artículo 30 ajusta la dotación del Consejo de Defensa del Estado. Se aprobó por unanimidad, sin alteraciones de ninguna especie por estar vinculado con el debate sobre la materia.

El artículo 31 es de gran importancia para muchos funcionarios, pues otorga una bonificación de 25 mil pesos, por una sola vez, a los trabajadores ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de los servicios regulados por el artículo 1° del decreto ley que establece la Escala Única de Remuneraciones, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Se concede tanto a funcionarios de planta como a contrata y, debido al debate, no será imponible, contrariamente a lo propuesto por el Ejecutivo.

El artículo 34 deriva de una indicación presentada por el Ejecutivo para modificar las plantas de la Corfo. Se aprobó por unanimidad, con un ajuste mínimo.

El artículo 35 fija la dotación máxima del Instituto Nacional de Estadística, INE. Se aprobó por unanimidad.

El artículo 36 establece la dotación máxima del Ministerio de la Vivienda. Se aprobó por unanimidad, aunque se trata de un ajuste absolutamente misceláneo y menor.

El artículo 37 faculta al Presidente de la República para que, dentro de plazo determinado, fije el texto refundido del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, producto de los cuatro artículos que aprobamos y que mencionamos.

El artículo 38 faculta al Presidente de la República para modificar disposiciones del Estatuto Administrativo y del Estatuto de los Funcionarios Municipales respecto de calificaciones de personal, con el propósito de salvar ciertos vacíos legales y problemas de interpretación detectados en su aplicación, materia tratada por la Comisión de Gobierno Interior y por la Sala el año pasado. Fue aprobado por mayoría de votos.

El artículo 39 señala que el mayor gasto que irrogue el beneficio que señala el artículo 33 será de cargo de los respectivos municipios. Como se recordará, dicha disposición establece que la asignación de antigüedad deberá considerarse como base de cálculo para los efectos de la asignación de zona respecto del personal de las municipalidades.

El artículo transitorio preceptúa que las alteraciones de plantas no modifican la dotación máxima de los servicios beneficiados, fijada en la Ley de Presupuestos para 1993, que originalmente serían nueve, pero que son diez, precisión que hago a solicitud de varios señores parlamentarios.

No me referiré al costo del proyecto, aspecto que corresponde al Diputado in-formante de la Comisión de Hacienda.

En general, la Comisión considera que el proyecto es de gran importancia y denota el compromiso de reconocer la labor de los funcionarios de los diferentes servicios públicos. Las modificaciones propuestas son de toda justicia. Sin embargo, es necesario incorporar a otras instituciones, particularmente al Servicio Agrícola y Ganadero, que si bien fue mencionado al inicio, con posterioridad se descartó. Varios miembros de la Comisión señalaron que es de gran interés presentar a la brevedad una iniciativa para modificar su planta, dado que genera ingresos propios que permiten financiar buena parte de cualquier mejora.

Es cuanto puedo informar a la Corporación.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez, informante de la Comisión de Hacienda.

El señor ESTEVEZ.-

Señora Presidenta, como mencionó el Diputado señor Letelier, el proyecto modifica la planta de casi una docena de servicios públicos -se agrega Gendarmería a los ya enunciados, por indicación del Ejecutivo en la Comisión de Hacienda- y establece normas misceláneas de administración, orientadas a solucionar diversas dificultades de operación y, particularmente, a superar rezagos o postergaciones que afectan a los funcionarios, en especial de grados inferiores. Es parte de una política de personal público sostenida por el Gobierno del Presidente Aylwin, que se ha traducido en cerca de 70 iniciativas legales que inciden en materias de la Administración Pública, las que buscan mejorar las condiciones de trabajo en el sector, racionalizar la administración del personal y optimizar la eficiencia en el funcionamiento de sus organismos.

Si bien pueden aparecer aisladas de esta política, las disposiciones misceláneas que analizaremos corresponden a una visión de conjunto y tienen los límites de una sana estructura fiscal. En todos los casos se ha buscado conversar con las asociaciones de funcionarios del sector público, para traer proyectos que tengan la comprensión del personal -es así como esta mañana nos acompañan importantes dirigentes de las asociaciones de funcionarios del sector público, de Tesorería y de otras reparticiones-, que expresan el hecho que aquí se conjuga la acción para responder a necesidades que fueron planteadas hace tiempo.

Entre otras iniciativas, esta política establece el reajuste de remuneraciones que ha permitido un incremento del poder adquisitivo de los ingresos de los servidores públicos; los mejoramientos selectivos de las remuneraciones en aquellos sectores, servicios, y escalafones que se consideran rezagados de la Administración Pública -materia que tratamos hoy-; la racionalización del sistema de remuneraciones, mediante ajustes en la base de cálculo de las horas extraordinarias y viáticos; la racionalización de las escalas única y municipal; la creación de la asignación de antigüedad en el sector municipal y de servicios fiscalizadores; la nivelación de los grados de inicio de las plantas de personal regidas por la escala única y estudio de los problemas de asignación de zona; el fortalecimiento de la carrera funcionaría mediante reestructuración de las plantas de personal de numerosos servicios públicos; la puesta en marcha del sistema de calificaciones e incentivo de la jubilación de los empleados públicos en edad de retiro; la regularización de situaciones laborales anómalas, como las de funcionarios permanentes contratados a honorarios, de personal que ocupaba cargos directivos sin ejercer dichas funciones y del personal traspasado a las municipalidades; el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, en materia de bienestar, protección contra accidentes del trabajo y capacitación y limitación de la expansión del empleo público, manteniendo su participación relativa dentro del empleo a nivel nacional.

En las disposiciones específicas analizadas esta mañana, los 18 primeros artículos se refieren a modificaciones en las plantas y a los requisitos de su encasilla- miento mencionados ya en el informe de Gobierno Interior.

Desde el punto de vista de Hacienda, respecto del Servicio Médico Legal, la dotación máxima de 217 funcionarios se mantiene igual, aumentando la planta de 162 a 185 funcionarios. Los mejoramientos internos tienen un costo anual aproximado de 21 millones.

La Dirección General de Crédito Prendario tiene un aumento en la planta de 292 a 328 funcionarios y un pequeño ajuste de su dotación máxima, de 327 a 331 funcionarios, con un costo de 48 millones.

En Indap el crecimiento de la planta para regularizar situaciones de contratos y honorarios es de 896 a 944 funcionarios, manteniendo la misma dotación máxima establecida en la Ley de Presupuestos. El costo del encasillamiento y de las mejoras internas es de 119 millones de pesos.

En el caso de la Conaf se mantienen igual la planta y la dotación máxima. Hay cambios de encasillamiento y de grado con un costo inferior a los 200 millones.

En el Servicio Nacional de Menores sube la planta de 177 a 213 funcionarios, con un costo de 93 millones, manteniéndose sin cambio la dotación máxima.

En el INP la planta se mantiene en 1.100 funcionarios; la dotación máxima, en 3.566, como lo establece la Ley de Presupuestos; pero hay importantes reasignaciones internas que significan uno de los mayores costos unitarios del proyecto, de 576 millones al año.

El Servicio de Tesorerías sube su planta de 1900 a 1.018 funcionarios dentro de una dotación máxima de 1.192 personas, con un costo de 256 millones de pesos.

Se dispone también la extensión de viáticos tanto para el personal de grados superiores, que hoy no tenían derecho a impetrar este beneficio, como para desplazamientos más allá de la Región Metropolitana y las Regiones Quinta y Sexta, es decir, haciéndolo extensivo a todas las regiones del país con un costo aproximado, estimado en 36 millones de pesos al año.

Hay cambios también en el Servicio de Pesca, con un costo de 127 millones.

En la Subsecretaría de Pesca su planta y su dotación máxima se mantienen con algunos pequeños ajustes internos que dan un costo adicional de 28 millones de pesos.

A estas normas globales, a las que hace mención el informe de la Comisión de Gobierno Interior y que han sido analizadas en detalle en los textos que se han distribuido a los Honorables colegas, en los artículos siguientes se establecen otras normas que buscan -como en el artículo 19- regular los encasillamientos de un modo general, estableciendo cómo deben proceder los jefes de servicio para producir el encasillamiento y la aplicación de normas de protección, principalmente de beneficios para el personal que va a ser encasillado.

En los artículos 20 al 39 se establecen las disposiciones a que ha hecho referencia la Comisión de Gobierno Interior.

Del debate habido en la Comisión de Hacienda se aprobaron por unanimidad los artículos 1° al 9°. Los artículos 10 y 11, que se refieren a las plantas del Instituto de Normalización Previsional, también fueron aprobados en la misma forma despachada por la Comisión de Gobierno Interior: el artículo 10, por mayoría de votos, y el 11, por unanimidad. Es decir, los once primeros artículos del proyecto despachado por la Comisión de Gobierno Interior, no sufrieron modificaciones en la Comisión de Hacienda.

En el caso de los artículos 12 y 13, que se refieren al Servicio de Tesorerías, el Ejecutivo formuló indicaciones, acogidas unánimemente por la Comisión de Hacienda, que significan una readecuación de la Planta de Administrativos del Servicio de Tesorerías dentro del mismo número de 333 cargos, pero con una nueva distribución en los grados de la Escala Única de estos funcionarios. El artículo 13 contiene una modificación a lo ya aprobado por la Comisión de Gobierno Interior respecto de la Planta de Profesionales. Ambas indicaciones del Ejecutivo fueron aprobadas unánimemente por la Comisión de Hacienda.

También se aprobaron de manera unánime los artículos 14 al 20 en la misma forma despachada por la Comisión de Gobierno Interior.

El artículo 21, que faculta a los trabajadores de los establecimientos educacionales técnico-profesionales administrados por corporaciones privadas para que puedan negociar colectivamente, fue aprobado por mayoría de votos en la misma forma en que fue despachado por la Comisión de Gobierno Interior.

Los artículos 22 al 26 también fueron aprobados de manera unánime en la forma despachada por la Comisión de Gobierno Interior.

El artículo 27, que permite al personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional desempeñar funciones de carácter directivo, con las limitaciones que se señalan, fue aprobado con mayoría de votos; es decir, con 3 votos a favor y 1 abstención.

Los artículos 28 al 30 también fueron aprobados unánimemente en la forma señalada por la Comisión de Gobierno Interior.

Al artículo 31, que establece una bonificación especial a los trabajadores que señala, el Ejecutivo le formuló una indicación para reemplazar el inciso segundo respecto a la forma de imponibilidad de la bonificación y que se pagará al mes siguiente de la fecha de publicación de esta ley.

Esta nueva indicación del Ejecutivo fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Hacienda.

El artículo 32 fue aprobado en forma unánime.

El artículo 33, que precisa que la asignación de antigüedad deberá considerarse como base de cálculo para la asignación de zona a la cual tiene derecho el personal de las municipalidades, fue aprobado por mayoría de votos.

El artículo 34, que suprime cargos vacantes en la planta de la Corfo, fue aprobado en forma unánime. Pero el segundo inciso, que establece la creación de un cargo de gerente, grado 3, en la planta de directivos, fue rechazado por estimarse insuficientes los antecedentes que se aportaron para la creación de este cargo, y estamos a la espera de nuevos antecedentes que justifiquen su creación.

Los artículos 35 y 36, que tienen que ver con el INE y el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, también fueron aprobados por unanimidad en la forma despachada por la Comisión de Gobierno Interior. También lo fue el 37.

El artículo 38, que faculta al Presidente de la República para modificar ciertos artículos del Estatuto Administrativo relativo a normas de calificación de personal, fue aprobado por mayoría.

El artículo 39, que establece la forma en que se financia el mayor gasto establecido por esta ley, también fue aprobado por mayoría.

El Ejecutivo propuso incorporar siete artículos nuevos relacionados con Gendarmería. Estos artículos no fueron vistos por la Comisión de Gobierno Interior, sino que fueron propuestos mediante indicación en el debate de la Comisión de Hacienda.

El artículo 40, que modifica la planta de Gendarmería, establece un escalafón administrativo separado del que antigua-mente, antes de 1979, estaba en la planta de oficiales administrativos. Este personal fue encasillado junto con los vigilantes penitenciarios. Con esto se les produjo un grave perjuicio en su carrera funcionada, por cuanto estos antiguos oficiales administrativos tenían requisitos de estudios, de calificación, superiores a los que se requiere, en general, para la planta de vigilantes penitenciarios.

El Ejecutivo propuso la creación de un escalafón de gendarmes administrativos para estos funcionarios. La Comisión acordó también restituir el nombre que tenían antiguamente, es decir, como planta de oficiales administrativos penitenciarios. Es el nombre tradicional que ellos tenían y que la Comisión recogió a propuesta de ellos mismos. Con esta modificación, la Comisión aprobó la propuesta del Ejecutivo en forma unánime. El mayor costo de este artículo es de aproximadamente 40 millones de pesos al año.

El artículo nuevo 41, aprobado por mayoría de votos, se refiere a los aumentos de los montos de las cotizaciones que su aplicación genera.

El artículo nuevo 42 establece que el personal a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario -no más del 10 por ciento de ellos- podrá desempeñar funciones de carácter directivo. Fue aprobado por mayoría de votos.

Hay otro artículo nuevo que refunde los escalafones masculino y femenino de la planta de Gendarmería, permitiéndole a este último que cuenta con menor número de cargos de planta y con mayores posibilidades de ascenso. También fue aprobado en forma unánime, como asimismo el que declara que a Gendarmería le corresponde percibir la asignación otorgada por la ley N° 19.185, y que, por un problema de interpretación, la Contraloría General de la República estimó que no les correspondía recibirla a las plantas de oficiales y vigilantes penitenciarios. Ahora, se aclara esta interpretación desde el punto de vista de la ley. La asignación tiene un costo de casi 200 millones de pesos anuales.

Otro artículo nuevo establece que el mejoramiento retroactivo de plantas que esta ley significa no implicará un pago retroactivo a las isapres o a los fondos de salud, para resolver el problema -discutido numerosas veces en la Cámara- que se producía con cada planta retroactiva de un pago adicional a las entidades que prestan servicios de salud, sin que ellas comprometieran mayor o mejor servicio a los funcionarios involucrados. Ahora, el 7 por ciento de la cotización incrementará la cuenta de capitalización individual del afiliado o, si se trata de trabajadores afiliados al Instituto de Normalización Previsional, al fondo de pensiones correspondiente del mismo, con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa para las entidades de salud, originada en el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993.

Finalmente, hay un precepto que permite que para los concursos públicos llamados por el Consejo de Defensa del Estado para contratar abogados no sea imprescindible la experiencia de trabajo en el servicio; es decir, basta con que tenga experiencia profesional como abogado, sea en los sectores público o privado.

Este precepto nuevo fue también aprobado por la Comisión de Hacienda, como otro que crea un cargo de auxiliar, grado 19, en la Oficina de Estudios de Políticas Agrarias, que busca estandarizar la sitúación de esta Oficina con la de la Subsecretaría de Agricultura, que tiene un costo anual de 85 mil pesos.

Con todos estos considerandos, con estos artículos nuevos incorporados por indicación del Ejecutivo, la Comisión de Hacienda ha despachado el proyecto y recomienda a la Sala su aprobación en los términos indicados.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

El señor NAVARRETE.-

Pido la palabra.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NAVARRETE.-

Señora Presidenta, el propósito fundamental del proyecto que nos ocupa es mejorar las remuneraciones de algunos funcionarios de los servicios públicos, mediante cambios en la ubicaciones en los grados, creando posibilidades de ascenso, en atención a que no han sido beneficiados por ajustes especiales anteriores.

En materia de personal, el proyecto contiene otras normas que, a juicio del Ejecutivo, llenan ciertos vacíos legales y perfeccionan la legislación vigente. Una vez más, con el argumento de mejorar y regularizar las rentas de grupos específicos de trabajadores de la Administración del Estado que no han sido beneficiados con reajustes especiales, el Ejecutivo presenta una iniciativa para mejorar presuntas postergaciones. Para ello, utiliza el sistema de reestructurar plantas, crear cargos y subir grados. Con los nueve servicios beneficiados por el proyecto, se supera el medio centenar de servicios públicos mejorados mediante este sistema. Pero éste no es el procedimiento adecuado para solucionar problemas de renta de determinados funcionarios. En efecto, tal como lo hemos sostenido en la discusión de otras iniciativas de este tipo, el problema de las bajas remuneraciones debe solucionarse aumentando las rentas asignadas a los grados de las escalas de sueldos y no mediante modificaciones de plantas y grados. Digo lo anterior, en atención a que una modificación de plantas y grados debe estar condicionada a un solo objetivo: la real carga de trabajo del funcionario.

Por otra parte, resulta sorprendente, pese a sostener la importancia de las municipalidades democratizadas, que el Gobierno olvide que ellas también son parte del Estado. En consecuencia, también deben ser consideradas como servicios postergados, en cuanto a la renta de sus funcionarios.

Daré algunos ejemplos para demostrar la postergación sufrida por las escalas de rentas de los funcionarios municipales. Por ejemplo, en la planta de directivos, el grado 3 tiene una renta de 695.000 pesos en la escala pública, y 681.000 en la municipal; el grado 8, 425.000 en la pública, 324.000 en la municipal; el grado 10, 365.000 en la pública, 203.000 en la municipal; el grado 11, 338.000 en la pública, 166.000 en la municipal; el grado 12, 314.000 en la pública, 150.00 en la municipal, es decir, menos de la mitad.

Veamos el caso de algunos profesionales y técnicos. El grado 8, 425.000 pesos en la escala pública, 324.000 en la municipal; el grado 10, 365.000 en la pública, 203.000 en la municipal; el grado 15, 235.000 en la pública y sólo 95.000 en la municipal.

Por último, algunos ejemplos de los escalafones de administrativos y auxiliares. El grado 15,138.000 pesos en la escala pública, 95.000 en la municipal; el grado 17, 120.000 en la pública, sólo 77.000 en la municipal; el grado 19, 114.000 en la pública, sólo 69.000 en la municipal, y el grado 20 -aquí se produce el caso límite en la escala pública la renta es de 107.000 pesos, y en la municipal de 58.000.

Por otra parte, los proyectos de ley en trámite que modifican las plantas de más de 50 ministerios y servicios para mejorar las remuneraciones de todo o parte de sus personales, permiten concluir que el Gobierno carece de una política clara, definida y técnica respecto de los funcionarios del Estado.

En efecto, los grados topes de todos los escalafones difieren de un organismo a otro, pese a existir similar carga de trabajo.

También queda demostrada la falta de una política seria, con los continuos cambios de requisitos que efectúa el Gobierno para el ingreso y promoción en las diferentes plantas de los servicios públicos. Así, numerosas modificaciones parecen perseguir el objetivo de adecuarlos a los intereses personales de determinados funcionarios y no a los del propio servicio.

En la discusión particular del proyecto en comento daremos a conocer los antecedentes que avalan estas asignaciones y presentaremos las indicaciones necesarias para corregir tales fallas.

Efectuados estos comentarios, quiero referirme a algunos casos puntuales.

La Corporación Nacional Forestal, Conaf, reemplazará a la Corporación Forestal, entidad de derecho privado, a la cual, por tener esa condición jurídica, le está vedado ejercer potestades públicas en virtud de la prohibición expresa de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales que regula la Administración del Estado. Por lo tanto, resulta indispensable, antes de legislar sobre modificaciones de planta de una entidad privada, poner en vigencia la ley N° 18.348, que creó la nueva Conaf, pues, de lo contrario, ese organismo seguirá desarrollando funciones y potestades públicas, en abierta contravención del ordenamiento jurídico dispuesto por el legislador orgánico constitucional.

Por otra parte, un análisis técnico de la planta directiva del Instituto de Normalización Previsional, que contempla el artículo 12 del proyecto, desde un punto de vista administrativo especializado, habilita para expresar que el número de cargos de jefaturas es más que suficiente para el adecuado manejo, no sólo del personal permanente o de planta, sino también para el contratado, pues la relación de cuatro a seis funcionarios por jefe está dentro del óptimo exigido para el cumplimiento de tareas de alta complejidad. Cabe hacer presente que la relación que existe en el INP entre la cantidad de funcionarios de planta y directivos es de cuatro y fracción: 247 jefes para 853 funcionarios de las plantas restantes.

En mérito de lo anterior, técnicamente no resulta aceptable la afirmación hecha en el mensaje, que permite otorgar la calidad de jefes o directivos a funcionarios contratados, pues aunque su número exceda con creces el 20 por ciento permitido por el Estatuto Administrativo, de todas maneras la relación jefes-subordinados estaría dentro de márgenes más que aceptables permitidos por las pautas sobre manejo de personal público y privado.

Por lo demás, aceptar esa posibilidad involucraría violar la norma expresa con-templada en el artículo 7° del Título I de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales, que establece un régimen jerarquizado, al cual estarán sujetos los funcionarios públicos, el cual puede darse únicamente a través del desempeño de cargos de plantas. Por estas consideraciones, en nuestra opinión no procede aceptar la proposición del artículo 27 de la iniciativa, en el sentido de que el personal a contrata pueda desempeñar cargos directivos, máxime si el número de directivos del organismo al que se desea favorecer con ella, está dentro de los óptimos técnicos para funciones de alta complejidad.

En las indicaciones que el Ejecutivo presentó en la Comisión de Hacienda, vuelve a la carga sobre la posibilidad de que personal a contrata use y emplee cargos directivos, como ocurre en el caso de Gendarmería de Chile. Es decir, se está haciendo una costumbre y abriendo la puerta para que el personal a contrata pueda desempeñar cargos de jefatura.

Me referiré a otro tema. En 1990, el Ejecutivo formuló indicación a un proyecto en trámite en el Congreso Nacional, con el fin de establecer, para el Servicio de Tesorerías, una nueva planta que consideraba 334 cargos directivos. Fue aprobado y se transformó en la ley N° 19.041. A menos de dos años, en el presente proyecto se reconoce que esa planta estaba mal estructurada, pues los 334 cargos directivos para mil funcionarios exceda en mucho las normas técnicas, ya que por cada jefe sólo había tres o menos funcionarios dependientes. En otras palabras, se movió toda la estructura legislativa, con los consiguientes costos que ello significa, para elaborar una planta carente de idoneidad técnica.

Con el fin de solucionar el problema anterior, ahora se suprimen 75 cargos directivos, transformándolos en técnicos y administrativos, y estipulando como requisito para su desempeño, haber pertenecido a una planta directiva, lo que de ser aprobado en tales términos, significaría, en la práctica, que para ser encasillado en una planta jerárquicamente inferior es necesario haber estado en una de rango superior, lo que parece muy poco ortodoxo, lógico y congruente con la institucionalidad de una carrera funcionarla, garantizada por la Constitución Política de la República.

La solución, de acuerdo con la institucionalidad del error cometido hace casi dos años, pasa por adecuar los cargos directivos en extinción y por la autorización de quienes los ocupen para que sean ser destinados a cumplir funciones no propias de una jefatura.

Por último, el artículo 31 del proyecto otorga por una sola vez una bonificación imponible de 25 mil pesos a los trabajadores de los grados 19, 20, 21 y 24 de tres plantas regidas por la Escala Única de Sueldos, la que será imponible.

Sobre esta materia, quiero formular los siguientes comentarios y reflexiones.

¿Por qué se excluye de este beneficio una vez más al sector municipal que, como lo he demostrado en mi intervención, está absolutamente postergado y discriminado respecto de los empleados regidos por el decreto ley N°249? Por lo demás, los funcionarios municipales tampoco fueron considerados en la ley N° 19.185, en lo de la racionalización de sus remuneraciones. En consecuencia, al igual que los grados que ahora se pretende beneficiar, no recibieron aumento alguno en sus remuneraciones.

Esta discriminación a los empleados municipales confirma el criterio selectivo empleado hasta ahora por el Gobierno, en orden a solucionar las situaciones presuntivamente perjudiciales que afectan a los funcionarios de los organismos de su directa relación y dependencia, dejando de lado a los que laboran en los gobiernos locales, pese a sostenerse que las municipalidades constituyen la base de la democracia y el elemento esencial para la presentación de un servicio descentralizado cercano al usuario. Con todo, los funcionarios de la Administración Pública del Estado no son responsables de estas vacilaciones e incongruencias del Ejecutivo.

Por lo tanto, Renovación Nacional votará favorablemente la idea de legislar sobre el proyecto que propone el Ejecutivo y en las fases de la discusión particular trataremos de corregir los errores evidentes que aquí hemos expuesto.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señora Presidenta, el objeto de regularizar y mejorar la situación de ciertos trabajadores de la Administración Pública, que se encuentren postergados respecto del resto, fue motivo para que la Comisión de Gobierno Interior escuchara a los dirigentes de las diferentes organizaciones o asociaciones de funcionarios, quienes plantearon sus aprensiones y la necesidad de que, eventualmente, se mejorasen algunas de las proposiciones del Ejecutivo. Asimismo, todos coincidieron en solicitar que el Parlamento aprobara esta iniciativa en el más breve plazo, en el entendido de que ésta era una primera etapa y que en otras posteriores se podrían mejorar aquellas situaciones que quedaran sin solución.

Desde ese punto de vista, entonces la bancada de la Democracia Cristiana va a respaldar el proyecto aun cuando hubiese querido aprobarlo en general y en particular a la vez, a fin de que las eventuales modificaciones puedan realizarse en el segundo trámite constitucional, y que la iniciativa se convierta rápidamente en la ley de la República.

En consecuencia -repito-, la Democracia Cristiana respaldará este proyecto a petición expresa de las diferentes organizaciones y asociaciones de funcionarios, y sobre la base de que los mejoramientos que en él se establecen se hagan efectivos a la brevedad posible.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Guillermo Yunge.

El señor YUNGE.-

Señora Presidenta quiero reiterar el apoyo de la bancada de Diputados democratacristianos a esta iniciativa que beneficia a diversos sectores de funcionarios de la Administración Pública y hacer mención en términos específicos, a la solicitud y voluntad expresada por diversos dirigentes de asociaciones de trabajadores y funcionarios del Estado en el sentido de imprimirle la máxima celeridad posible en el proceso legislativo y de avanzar por tanto en la publicación de normas que hacen justicia a una cantidad apreciable e importante de servidores públicos.

En consecuencia nuestra aspiración es que durante esta sesión podamos avanzar tanto en las discusiones en general como en particular del proyecto y si fuera posible concitar la unanimidad de los señores Diputados presentes para despacharlo al Senado donde continuará su procedimiento legislativo normal.

Señora Presidenta, en su momento le solicitaré recabar el asentimiento unánime de la Sala para aplicar este procedimiento que podría significar la utilización del total del tiempo útil de discusión para los efectos referidos.

Otro aspecto al que me referiré es la inquietud que existe en el seno del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, por parte de sus funcionarios actitud que es compartida por la Dirección del Servicio y las máximas autoridades del Ministerio de Agricultura en el sentido de avanzar en la definición de un proyecto que reconozca y acoja la situación particular de esta importante repartición pública respecto de temas nacionales vinculados al comercio exterior y a la situación sanitaria en los ámbitos agrícola, ganadero y otros.

Creo que éste es el momento de expresar el interés de la bancada de los Diputados de la Democracia Cristiana en cuanto a que el Ejecutivo formule dicho proyecto y lo remita al Parlamento porque podría estar produciéndose una contradicción absurda puesto que, primitivamente, la inclusión de los funcionarios del SAG en este proyecto misceláneo reconocía la necesidad de reformar las plantas del Servicio. La situación fue evaluada, incluso, por el Ejecutivo, que presentó indicación para retirar del proyecto la referencia a este servicio en consideración a que se trataba de una situación particular que merecía un tratamiento especial y, en consecuencia, era indispensable la remisión de un proyecto separado.

Razones de análisis y la opinión de diversos servicios públicos aconsejan que la situación sea enmendada y que discutamos un proyecto en particular. No obstante la decisión de diversos estamentos del propio Servicio, del Ministerio y del Gobierno, en el sentido de remitir ese proyecto, hasta ahora eso no se ha concretado.

Señora Presidenta, por último, quiero expresarle que, por favor, mi solicitud de asentimiento unánime de la Sala no la formule inmediatamente, sino en el momento que considere adecuado.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Gracias, señor Diputado.

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señora Presidenta, he postergado un compromiso en el Salón de Honor del Congreso para estar presente durante la votación de este proyecto, que espero cuente con el asentimiento unánime de la Sala para ser aprobado en general y en particular y acelerar, de esa forma, su despacho al Senado de la República.

En él se mejora o regulariza la situación de ciertos sectores de la Administración Pública que se encuentran postergados en relación con otros similares. Es así como se adecúan las plantas de nueve servicios y se crean nuevos cargos y grados. Finalmente, se establecen varias medidas de racionalización.

Es importante destacar la favorable acogida de los dirigentes de los trabajadores beneficiados con el proyecto, quienes estiman que representa un avance en la solución de sus aspiraciones. De modo que la disposición de su despacho inmediato al Senado es hoy nuestra responsabilidad y obligación, a fin de dar satisfacción a estos importantes grupos de trabajadores.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.

El señor PEREZ (don Víctor).-

Señora Presidenta, la UDI también concurrirá con su voto afirmativo a este proyecto que demuestra lo complejo que es el tratamiento de la Administración del Estado.

Muchas veces, en esta Cámara, hemos tratado proyectos que se refieren a plantas de distintos servicios del Estado, en los cuales se ha elaborado y aprobado de una manera particular, cada uno de los estamentos o servicios de la Administración del Estado. Esa práctica, que en determinado momento puede ser positiva para una parte definida de la Administración Pública, genera vacíos importantes y discriminaciones significativas para otros servicios. Este proyecto misceláneo como quedó demostrado del informe del Diputado señor Letelier abarca un sinnúmero de servicios cuyas funciones son muy distintas entre sí, pero su mérito radica en que supera discriminaciones que quizás nosotros mismos hemos provocado en la discusión y aprobación de otras normativas legales que se refieren a las mismas materias. Supera discriminaciones en materia de remuneraciones de funciones de plantas propiamente tales y, por ende, es importante que lo aprobemos. También, en principio, estamos de acuerdo en aprobarlo hoy no sólo en general, sino también en particular, por una razón muy sencilla. En este cuerpo legal cuesta distinguir su concepción general de sus normas propiamente tales. Es un proyecto misceláneo sin una idea matriz única: está compuesto por diversas disposiciones que benefician a diferentes servicios de la Administración Pública.

El trabajo realizado por la Comisión fue bastante acucioso. Por consiguiente, me cuesta entender la lógica de separar la votación en general de la particular, porque las disposiciones de los servicios de que trata el proyecto son particularísimas. Se refieran al Servicio Nacional de Pesca, al Servicio Agrícola y Ganadero, a la Corporación Nacional Forestal, etcétera, lo que, a mi juicio, impide que posea una idea matriz única, siendo el concepto general evitar o superar las discriminaciones que hoy se dan en el seno de la Administración del Estado.

Esas son las razones importantes o significativas que me llevan a pensar que el proyecto debemos votarlo en general y en particular a la vez.

Además deseo reiterar la idea de que ojalá en el futuro tengamos una visión global de la Administración del Estado y contemos con una normativa base general que impida esta discriminación que significa el tratamiento de disposiciones como, por ejemplo, las referidas al Servicio Nacional de Menores.

Por esas razones, daremos nuestra aprobación en general al proyecto y esperamos en la medida de lo posible, aprobarlo en particular en la presente sesión.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta, los Diputados del Partido Socialista y del Partido por la Democracia, aprobaremos este proyecto en general y en particular.

Estamos convencidos de que para el desarrollo de un país es fundamental el rol del Estado. Aquí muchas veces se trata de transformar al mercado en todo sin reconocer al Estado su papel regulador de un conjunto de actividades básicas del desarrollo. Creemos que para dicho rol es fundamental un estado moderno, el cual supone una organización adecuada, y esa organización, fundamentalmente, entre otras cosas, ocurre porque los trabajadores del sector público poseen condiciones de trabajo, de remuneración y de dignidad crecientemente adecuadas.

Al Diputado señor Navarrete se le olvida la historia cuando hace un conjunto de planteamientos respecto del sector público, y, en verdad, es bueno tener memoria y no olvidarse de algunas cosas. Aquí hubo una gran discriminación respecto de los trabajadores del sector público. Aquí no hubo respeto por la carrera funcionaría ni por las plantas y grados, y por este proyecto misceláneo, imperfecto, se busca, justamente, corregir parcialmente la situación, como una manera de enfrentar los problemas que heredamos.

El Diputado señor Navarrete hace una comparación entre los sectores público y municipal, que comparto plenamente. El sector municipal no sólo queda rezagado en sus remuneraciones; la discriminación de que fue objeto alcanzó hasta diciembre de 1989, porque el artículo 22 continuó aplicándose hasta septiembre y, en algunos aspectos, incluso, hasta diciembre.

Señora Presidenta, estamos por apoyar este proyecto que representa un mejoramiento para los servicios públicos. Quisiéramos que todos pudieran mejorar mucho más a fin de recuperarse de los daños y arbitrariedades del pasado, porque los funcionarios públicos son fundamentales para una Administración Pública moderna, eficaz y de desarrollo.

Aquí hubo postergación, se miró muy mal a los funcionarios públicos, era mal visto serlo, lo cual se expresó en las condiciones de trabajo y de respeto profesional, como también en las remuneraciones. Parcialmente, de a poco, se busca superar esta situación.

En particular, quiero destacar aspectos contenidos en este proyecto que no tienen que ver con el sector público, como la posibilidad de que negocien colectivamente los trabajadores de las corporaciones privadas que entregan educación técnico profesional. En verdad, no existía fundamento alguno para que sus trabajadores no pudieran hacerlo.

En el debate de la Comisión, algunos invitados adujeron que estas entidades no tenían los excedentes suficientes y que, por lo tanto, no había que tener derechos laborales suficientes, lo que era, a lo menos, inconsistente. Las Comisiones de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social y de Hacienda lo aprobaron así y creemos que es un principio de derecho básico de los funcionarios de esas instituciones.

Respecto de los aumentos retroactivos del aporte a las isapres, quiero formular una consulta a la Comisión de Hacienda. A propósito del tema, ya tuvimos un debate cuando discutimos el proyecto de ley que beneficia a los trabajadores del sector salud, que también consultaba mejoramientos retroactivos.

Como no está presente el Diputado informante de la Comisión de Hacienda, quiero saber si otro señor Diputado puede informarme si existe alguna norma que impida que este seguro de salud se pague hacia atrás. Desde luego, no tiene fundamento, porque los seguros rigen hacia adelante. En el caso de los trabajadores de la salud, su pago retroactivo ya significó una utilidad de 200 millones para las isapres, sin mayor justificación y sin entregar ningún servicio. ¿La Comisión de Hacienda introdujo alguna modificación al respecto que implique no efectuar ese pago injustificado a las isapres?

En todo caso, insisto, aprobaremos en general y en particular este proyecto que beneficia a los trabajadores del sector público, a la Administración del Estado y, por lo tanto, al desarrollo del país.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Faulbaum.

El señor FAULBAUM.-

Señora Presidenta, el Comité Radical entregará su apoyo a esta iniciativa que adecúa las plantas de nueve servicios públicos. Quince ideas matrices, lo convierten en un proyecto de carácter misceláneo.

Estamos convencidos de que la actual situación económica de muchos funcionarios públicos no corresponde a sus grandes responsabilidades. Nos parece que, en algún momento, este asunto tendrá que resolverse definitivamente. Si comparamos sus funciones y remuneraciones con las de empleados de otras actividades del país, sobre todo del sector privado, comprobaremos su desmejorada realidad.

Reitero que esta bancada aprobará el proyecto en general, y esperamos que ojalá hoy también lo votemos en particular, para que continúe su tramitación en el Senado y, a la brevedad, sea ley de nuestro país.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señora Presidenta, en nombre de la bancada democratacristiana, el Diputado señor Yunge, en su calidad de Jefe, y el Diputado señor Elizalde expresaron que sus integrantes aprobarán en general y en particular este proyecto que hace justicia a los trabajadores de los servicios involucrados.

Sin embargo, en forma especial, me referiré al artículo 21. Junto con los Diputados señores Velasco, Hugo Rodríguez y Villouta, desde hace alrededor de tres años, hemos tenido conversaciones permanentes con el Ministro, con el Subsecretario de Educación y con todas las personas que tienen que ver con las corporaciones privadas de origen empresarial. En el momento oportuno expresamos que no era justo el traspaso de 70 establecimientos técnico profesionales a esas instituciones.

En la actualidad, están en manos de veintiuna corporaciones privadas. El objetivo del traspaso fue que estas corporaciones formaran técnicos de mandos medios para que los jóvenes tuvieran trabajo digno y, obviamente, se incrementara el desarrollo industrial en el país. Para ese fin solicitaron una subvención especial: 2,5 veces el valor de la pagada por un alumno de la educación técnico profesional en colegios particulares subvencionados.

A título personal, reitero que las corporaciones de origen empresarial hasta el momento -personalmente no lo he sabido- no han colocado un peso de su bolsillo para elevar la calidad de esta educación. Pareciera que en el último tiempo sólo ha mejorado la relación con el personal docente y no docente, que no era de las mejores.

Hace unos tres años, cuando discutimos el Estatuto Docente, solicitamos que el personal de los establecimientos técnico profesionales administrados por corporaciones privadas, conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980, tuvieran la posibilidad de negociación colectiva, tema que, lamentablemente, nunca se había podido tratar.

El artículo 21 establece la negociación colectiva, que no es un fin, sino un medio. Seguramente, tendrá un tope, pero los sindicatos y federaciones de trabajadores de estos 70 colegios también tendrán la posibilidad de negociar colectivamente, de igual a igual, para conocer claramente en qué se han empleado los recursos de la subvención especial otorgada por el Estado chileno y a la que todos aportamos en este país.

En consecuencia, votaremos favorablemente el proyecto, y para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, reiteramos que el artículo 21 permite a los trabajadores de los establecimientos técnico profesionales administrados por estas corporaciones privadas, mejorar colectivamente, no sólo el aspecto económico -tan importante- sino, también, la relación entre los administradores y las personas que hacen posible una buena educación en estos 70 establecimientos.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señora Presidenta, quiero comentar algunas observaciones formuladas por el Diputado señor Navarrete.

Comparto la idea de que ojalá todos los funcionarios públicos tuvieran un nivel de remuneraciones similar y un tratamiento con normas iguales, pero parto de la idea de que es falsa la imagen de que una economía de mercado se baste a sí misma para resolver los problemas económicos.

Históricamente, los mercados se desarrollaron gracias a innovaciones institucionales que no fueron ajenas a una acción del Estado. Hoy caminamos hacia un Estado regulador y fiscalizador, y el proyecto avanza en este sentido.

Por ejemplo, al comentar el artículo 27, que establece que personas a contrata podrán desempeñar funciones directivas en el Instituto de Normalización Previsional, se decía que eso no era conveniente. Desde el punto de vista teórico y doctrinario, no parece acertado que personal a contrata que dura hasta el 31 de diciembre de cada año ejerza estas jefaturas, pero hay problemas prácticos que deben resolverse, como el originado en el INP, por la fusión de las ex cajas de previsión, cuya planta, muy reducida, se conformó con las plantas anteriores.

Al fijarse la planta, se tuvo en consideración que, con el tiempo, los imponentes disminuirían y, en consecuencia, el servicio también sufriría una reducción. Por ello, la mayoría de los cargos se llenaron con personal a contrata. Sin embargo, el proceso de disminución de imponentes ha resultado mucho más lento que lo estimado originalmente y, además, se le han asignado otras responsabilidades ligadas a la aplicación de nuevas normas provisionales, algunas de carácter temporal. Por ejemplo, hemos legislado sobre cobro de imposiciones, entregando nuevas atribuciones al INP. De tal manera que, al crecer su planta, el personal a contrata está disponible para realizar las funciones que le son propias.

El artículo 27 permite a este personal, con la limitación de un 7 por ciento, desempeñar funciones directivas. La norma resulta necesaria, porque, aunque no exista texto legal expreso en contrario, la jurisprudencia reiterada y casi uniforme de la Contraloría General de la República ha desechado la designación de personal a contrata en cargos de jefatura. Esto es muy inconveniente, sobre todo para zonas y regiones alejadas del área metropolitana, que no interesan a los empleados, donde no existen los problemas de Santiago y donde el personal que trabaja en ellas es a contrata, y nadie sabe quién dirigirá el servicio.

Por eso, no es práctico el argumento de que los empleados a contrata no puedan realizar labores directivas, en circunstancias de que los mismos sectores señalan que no hay que aumentar tales plantas, lo cual es un contrasentido.

En segundo lugar, también se ha criticado el arreglo de Conaf, porque se violentan las normas de bases de la Administración del Estado, pues se trata de una corporación de derecho privado. En el derecho administrativo están lejanos los tiempos en que se establecía una división tajante entre los sectores privado y público. Hoy día hay interrelación, organizaciones y entes intermedios que también desarrollan labores de servicio público, entre las cuales se encuentran estas corporaciones privadas, lo que se conoce como la acción o administración invisible del Estado, porque a través de este instrumento -corporación de derecho privado-, se realizan funciones de los servicios públicos con más agilidad, lo que responde a una necesidad de nuestros tiempos.

En 1984 el Gobierno Militar dictó una ley que creaba la Conaf como servicio público. Sin embargo, en uno de sus artículos transitorios se expresa que no regirá mientras no se disuelva la corporación de derecho privado ni se hagan los ajustes presupuestarios y de planta de esta institución.

No me cabe la menor duda de que Conaf, en definitiva, tendrá, que ser un servicio público, pero eso debe decirse derechamente para que el Congreso tramite una ley que incorpore en la Administración del Estado a los funcionarios que vigilan y fiscalizan una actividad tan importante como la forestal, que en la actualidad representa ingresos por más de 1.200 millones de dólares, y que necesita de un personal profesionalizado, competente, excelente, eficiente y con buena remuneración.

Por último, también me referiré al tema abordado por el Diputado señor José Miguel Ortiz, relacionado con el artículo 21 de este proyecto, que acoge la reiterada solicitud de los profesionales de la educación que trabajan en establecimientos técnico profesionales administrados por corporaciones privadas, conforme con el decreto ley N° 3.166, de 1980, de negociar colectivamente, aun cuando el aporte fiscal supere el 50 por ciento.

En la Comisión se argumentó que, en la práctica, la totalidad de esta subvención se gastaba en sueldos, pero las organizaciones gremiales aclararon que se pagaban las remuneraciones, incluidas las de los directivos, que excedían 20 veces lo que ganaba un modesto profesor de esas instituciones.

En consecuencia, se termina con la discriminación y estos profesionales de la educación solamente tendrán el derecho que asiste a todos los trabajadores regidos por el Estatuto Docente y el Código del Trabajo: negociar colectivamente, lo que significa que pueden presentar pliegos de peticiones, someterse a un procedimiento especial e, incluso, llegar a la huelga.

Por estas razones, estimo que el proyecto debe aprobarse en general y en particular.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, quiero plantear una reflexión sobre la necesidad de que, como Corporación -y creo que esto es algo compartido por los colegas de todas las bancadas-, se aborde la materia estipulada en el artículo 41, en una indicación de Hacienda que dice relación con los efectos producidos por los pagos de ciertos beneficios con efecto retroactivo. En términos específicos, los artículos 19 y 31 del proyecto consultan dos beneficios sumamente importantes, con efecto retroactivo. Todo lo que signifique el proceso de encasillamiento de los empleados de los servicios públicos -casi una docena- que se verán beneficiados con el aumento de grados en sus plantas sin que ello signifique un aumento en la dotación, rigen a partir de enero de 1993. Hay una cantidad de recursos significativos cuyo destino, como lo mencionó el colega señor Montes, fue discutido en una ley que mejoraba los ingresos de los trabajadores del sector de salud. Es un tema que debemos tratar.

Asimismo, el artículo 31 otorga una bonificación de 25 mil pesos a los trabajadores que hayan permanecido en los grados más bajos, desde el 30 de diciembre de 1991. También se considera que este beneficio tiene un cierto efecto retroactivo. Exactamente no es un efecto retroactivo. La idea que surgió en la Comisión de Gobierno Interior -y fue aprobada- es que esos recursos no fueran imponibles. En la Comisión de Hacienda hubo una discusión, a raíz de una indicación del Ejecutivo, sobre si debe o no ser imponible esa bonificación. La Comisión de Gobierno Interior era de opinión que no.

Estas son las dos materias más relevantes, donde hubo un debate mayor y que están pendientes. Por ende, apelo a la buena voluntad de los colegas para no dejar este tema en el aire, sino zanjarlo en esta Corporación, y no chuteárselo al Senado y resolverlo en tercer trámite, con lo cual terminaríamos en una Comisión Mixta.

Con el objeto de avanzar en mejor forma, sugiero que aprobemos en general esta iniciativa y la enviemos a la Comisión de Gobierno Interior a segundo informe, para solucionar en particular, estos puntos que son de gran importancia. Si no procedemos de esta forma, se perderán los beneficios que se quieren otorgar a todos los funcionarios beneficiados con el proceso de encasillamiento, por la exigencia de quorum que ello requiere.

Reitero la necesidad de que la Corporación asuma el compromiso de abordar estas materias y, de una vez por todas, defina el criterio sobre los pagos retroactivos, para evitar este enriquecimiento de las isapres, que en nuestra opinión se produce, sin que signifique una prestación concreta para las personas beneficiadas.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Entonces, se va a votar el proyecto.

El señor ELIZALDE.-

¿En particular?

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

No, sólo en general. En particular, se necesitan 60 votos para aprobar las materias respectivas. Por eso, se pidió que pasara a segundo informe, con el compromiso de despacharlo la próxima semana.

El señor SEGUEL.-

Y hay indicaciones también.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Hay indicaciones del Ejecutivo que acaban de llegar, y de Hacienda, lo que justifica que vaya a segundo informe.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Aprobado en general el proyecto.

Pasa a la Comisión de Gobierno Interior con todas las indicaciones presentadas, incluso las de la Comisión de Hacienda.

El señor YUNGE.-

Pido la palabra.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor YUNGE.-

Señora Presidenta, solicito el asentimiento de la Sala para que la discusión particular se efectúe en las Comisiones unidas de Gobierno Interior y de Hacienda.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Si le parece a la Sala, se procederá como lo solicita el Diputado señor Yunge.

El señor PALMA (don Andrés).-

No, señora Presidenta.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

No hay acuerdo.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señora Presidenta, es mejor que no se discuta en Comisiones unidas. Si la Comisión técnica lo despacha en forma rápida, Hacienda actúa de igual forma y la próxima semana lo trata la Sala.

Las Comisiones unidas interrumpen el normal funcionamiento, tanto más cuanto que la Comisión de Hacienda está muy atochada con proyectos.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

¿Hay acuerdo?

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No, señora Presidenta!

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

No hay acuerdo.

Despachado en general el proyecto.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones.

Al artículo 7°.

1.Del señor Navarrete para suprimirlo.

Al artículo 8°.

Número 2.

2.Del Ejecutivo para sustituir, la PLANTA DE ADMINISTRATIVOS, por la siguiente:

"PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativos 253".

3.Del Ejecutivo para reemplazar, en la PLANTA REGIONAL, la PLANTA DE PROFESIONALES, por la siguiente: "PLANTA DE PROFESIONALES

Profesionales 175

Profesionales 182".

Al artículo 10

4.Del señor Navarrete para sustituir en la PLANTA DE DIRECTIVOS, "Fiscal 1C", por "Fiscal 2".

Al artículo 12.

5.De la Comisión de Hacienda para reemplazar la PLANTA DE ADMINIS-TRATIVOS, por la siguiente:

Al artículo 13

6.De la Comisión de Hacienda para reemplazar su numeral 2. PLANTA DE PROFESIONALES, por el siguiente:

"2. PLANTA DE PROFESIONALES

Sustitúyece el Nº 1 por el siguiente:

"1. Dos cargos grado 5º E. U., tres cargos grado 6º E.U, dos cargos grado 7º E.U., cuatro cargos grado 8º E.U., tres cargos grado 9º E.U. requieren título profesional de Ingeniero Civil o Ingeniero Comercial o Abogado o Administrador Público o Contador Auditor o Contador Público o título profesional de una carrera de seis semestres a lo menos, en el Área de Computación o Informática otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y a lo menos ocho años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.".

Sustituyese el N° 2 por el siguiente:

"2. Dos cargos grado 6° E.U., seis cargos grado 7° E.U., tres cargos grado 82 E.U., cinco cargos grado 92 E.U, y cinco cargos grado 102 E.U., requieren título profesional de una carrera de a lo menos seis semestres otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y a lo menos cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorería.".

Sustituyese el N° 3 por el siguiente:

"3. Tres cargos grado 8° E.U., y tres cargos grado 92 E.U., requieren título profesional de Ingeniero Civil o Ingeniero Comercial o Abogado o Administrador Público o Contador Auditor o Contador Público o título profesional de una carrera de cuatro semestres a lo menos otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y a lo menos dos años de experiencia laboral.".

Sustitúyese el N° 4 por el siguiente:

"4. Seis cargos grado 102 E.U., y los cargos ubicados en los grados 11a E.U. al 17° E.U. requieren título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.".

Suprímese el N° 5.".

Al artículo 18.

7.Del Ejecutivo para reemplazar en el inciso final, el guarismo "291" por "292".

Al artículo 27.

8.Del señor Navarrete para suprimirlo.?

Al artículo 31.

9.De la Comisión de Hacienda para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

"Dicha bonificación será imponible en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 92 de la ley N° 18.675, y se pagará al mes siguiente de la fecha de publicación de esta ley."

Al artículo 34.

10.De la Comisión de Hacienda para suprimir el inciso segundo.

Artículos nuevos.

11.De la Comisión de Hacienda para agregar el siguiente artículo 40, nuevo:

"Artículo 40.- Modifícase el artículo 8° del DFL N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, solamente en lo que dice relación con la II. Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, agregando un Escalafón de Gendarmes Administrativos, con los grados de la Escala Única de Sueldos y cargos que a continuación se señalan:

A este nuevo Escalafón ingresarán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios, que a la fecha de entrada en vigencia del DFL N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, pertenecían a la Planta de Oficiales Administrativos regida por el DFL N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones posteriores; como asimismo, los funcionarios que estaban contratados en calidad de Oficiales Administrativos o Secretarias a dicha fecha. Este mismo derecho tendrán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que pertenecían a la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia.".

12.- Del Ejecutivo para reemplazar el artículo 40 nuevo, propuesto por la Comisión de Hacienda, por el siguiente:

"Artículo 40.- Modifícase el artículo 8° del DFL N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, solamente en lo que dice relación con la II. Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, agregando un Escalafón de Gendarmes Administrativos, con los grados de la Escala Única de Sueldos y cargos que a continuación se señalan:

A este nuevo Escalafón ingresarán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios, que a la fecha de entrada en vigencia del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, pertenecían a la Planta de Oficiales Administrativos regida por el D.F.L. N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores; como asimismo, los funcionarios que estaban contratados en calidad de Oficiales Administrativos o Secretarias a dicha fecha. Este mismo derecho tendrán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que pertenecían a la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia, como también el personal que ocupaba cargos de la Planta X. "Administrativa de los Talleres Fiscales dependientes del Departamento Industrial y de Colonias Penales de Readaptación, Agropecuarias y Pesqueras", creados en virtud del D.F.L. N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda, que fijó las plantas de personal dependiente del ex Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile, y encasillados actualmente en la Planta II de Vigilantes Penitenciarios del D.F.L. N° 1.791, de 1979, que aprobó el Estatuto del Personal del Servicio.

Al ingresar al nuevo Escalafón los funcionarios que corresponda, el cargo que desempeñan en la actual Planta de Vigilantes Penitenciarios se entenderá suprimido, por el solo ministerio de la ley.

El encasillamiento de este personal procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento, el Jefe Superior del Servicio, mediante resolución, dejará constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en el escalafón a cada funcionario, por estricto orden de escalafón en Gendarmería de Chile. Se aplicará a este personal lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 19.

Cada vez que cese en funciones, por cualquier causa, un Gendarme Administrativo, se deberá entender suprimido un cargo del último grado de este escalafón y creado, por el solo ministerio de la ley, un cargo del último grado en la Planta de Vigilantes Penitenciarios.".

13.De la Comisión de Hacienda, para intercalar los siguientes artículos:

"Artículo 41.- Los aumentos de los montos de las cotizaciones para salud debidos a las diferencias de remuneraciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993, o al beneficio del artículo 31, dispuestos por esta ley, que habrían correspondido entre la fecha señalada y la de publicación de esta ley, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las instituciones de salud previsional, a que se refiere el Título II de la ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.

Respecto de los trabajadores afiliados al régimen del Instituto de Normalización Previsional, dicho aumento incrementará las imposiciones previsionales para el fondo de pensiones correspondientes a ese Instituto.

Artículo 42.- El personal a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 10% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.834.

14.Del señor Navarrete para suprimir el artículo 42, nuevo, propuesto por la Comisión de Hacienda.

15.De la Comisión de Hacienda, para consultar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 43.- Modifícase el artículo 2Q de la ley N° 19.202 en la forma que a continuación se indica:

En la letra A) Planta de Directivos:

1.Sustitúyese su letra b) por la siguiente:

"b) Directivos grados 2 a 5 E.U.S.: re-quieren título de abogado con una experiencia de 5 años en el ejercicio de la profesión.".

2.Intercálase, a continuación de la letra b), la siguiente letra c):

"c) Directivos grados 6 a 7 E.U.S.: re-quieren de título de abogado con una experiencia de 2 años en el ejercicio de la profesión.".

Artículo 44.- Los Escalafones Masculino y Femenino de la Planta II de Vigilantes Penitenciarios, establecidos en el DFL N° 1.791, de 1979, se refundirán en un solo Escalafón por estricto orden de antigüedad.".

16.- Del Ejecutivo, para sustituir el artículo 44 nuevo, propuesto por la Comisión de Hacienda, por el siguiente:

"Artículo 40.- Los Escalafones Masculino y Femenino de la Planta II de Vigilantes Penitenciarios, establecidos en el D.F.L. N° 1.791, de 1979, se refundirán en uno solo, debiendo seguirse estrictamente la antigüedad dentro de cada grado y las normas vigentes para la confección de los escalafones.".

17.- De la Comisión de Hacienda, para agregar los siguientes artículos:

"Artículo 45.- Al personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 82 del DFL N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, le corresponde percibir, a contar del 1° de enero de 1993, la asignación otorgada por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 19.185, en los siguiente términos:

Planta de Oficiales, los montos que se indican en el número 2.A) y 2.B) según corresponda, del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el número 4 del citado artículo 18.

Artículo 46.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el artículo 52 de la ley N° 19.147, que crea la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en la forma que a continuación se indica:

1.- Créase un cargo de auxiliar grado 192 E.U.S.

2.- Suprímese un cargo de auxiliar grado 20° E.U.S.".

18.Del Ejecutivo para incorporar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo - Facúltase al Presidente de la República para dictar el texto actualizado de las plantas de personal de los servicios públicos cuyos grados asignados a los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y Auxiliares, han experimentado modificaciones originadas por lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 19.185.".

Al artículo transitorio.

19.De la Comisión de Hacienda para reemplazarlo, por el siguiente:

"Artículo transitorio.- Las modificaciones de plantas dispuestas en los servicios a que se refieren los artículos 1°, 5°, 7°, 8°, 10, 12 y 17 de esta ley, no constituyen alteración de la dotación máxima fijada en la ley de presupuestos del año 1993, para dichos servicios.".

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Como falta muy poco para el término de esta sesión y no alcanzaremos a tratar otro proyecto, solicito el asentimiento unánime de la Sala para concluir de inmediato la sesión.

Acordado.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 05 de agosto, 1993. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 31. Legislatura 326.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS PLANTAS DE PERSONAL Y ESTABLECE OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (BOLETÍN N° 907-06-2).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a emitiros su segundo informe respecto del proyecto de ley, de origen en un mensaje y con trámite de urgencia calificada de simple, que modifica diversas plantas de personal y establece otras normas en materia de personal en la Administración del Estado.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 128 y 287 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esa H. Cámara, en su sesión de fecha 8 de julio pasado, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acuerde introducirle con ocasión de este segundo informe, y debe referirse, expresamente, a las materias siguientes:

1. Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 35 (actual 34), 36 (actual 35), 37 (actual 36), 38 (actual 37) y 39 (actual 38) se encuentran en el caso señalado en el epígrafe, por lo que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Reglamento de la Corporación, éstos habrían de ser declarados como aprobados de pleno derecho, sin votación.

2. Artículos suprimidos.

El artículo 34 del texto aprobado por vuestra Comisión en su primer informe se encuentra en este caso.

3. Artículos modificados.

Artículo 8°.-

Este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad que, en las plantas de Administrativos planta nacional y de Profesionales planta regional, del Servicio Nacional de Menores, aumenta en un grado el último cargo consignado en ellas.

Artículo 12.-

Esta norma fue motivo de una indicación de la Comisión de Hacienda, aprobada por igual quórum de votación, que reemplaza la Planta de Administrativos en él considerada para el Servicio de Tesorerías por otra que, en términos generales, contiene un mejoramiento de grado, manteniendo el número de cargos originalmente contemplados.

Artículo 13.-

Esta disposición fue objeto de una indicación de la Comisión de Hacienda, aprobada por simple mayoría de votos, que sustituye la Planta de Profesionales en él consultada para el Servicio referido anteriormente por otra que contiene adecuaciones que, en términos generales, hace que sean menos rigurosos los requisitos para optar a los cargos que en ella se señalan.

Artículo 18.-

El inciso tercero de esta norma fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que introduce una adecuación de carácter meramente formal.

Artículo 31.-

El inciso segundo de este precepto fue motivo de una indicación de la Comisión de Hacienda, aprobada por igual quórum de votación, que hace imponible la bonificación consultada en su inciso primero, por cuanto se estimó que ello era procedente conforme a derecho.

Artículo transitorio.-

Este artículo fue objeto de una indicación de la Comisión de Hacienda, aprobada por igual quórum de votación, que introduce precisiones en el mismo.

4. Artículos nuevos introducidos.

Los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del texto aprobado en este trámite reglamentario poseen este carácter.

5. Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Vuestra Comisión, por unanimidad, estimó que ninguna de las disposiciones del proyecto se encontraba en los señalados presupuestos.

6. Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda. Vuestra Comisión concluyó, por unanimidad, que los artículos 8°, 18 y los incorporados en este trámite como 39, 42, 45 y 46 debían someterse a este tratamiento.

7. Indicaciones rechazadas.

Sobre el particular cabe mencionar las siguientes:

Del señor Navarrete para suprimir el artículo 7°. (Por simple mayoría de votos).

Del mismo señor Diputado para sustituir en el artículo 10 en la PLANTA DE DIRECTIVOS, "Fiscal 1C", por "Fiscal 2". (Por simple mayoría de votos).

Del señor Navarrete para suprimir el artículo 27. (Por simple mayoría de votos).

De la Comisión de Hacienda para suprimir el inciso segundo del artículo 34. (Por simple mayoría de votos y una abstención).

5. De la Comisión de Hacienda para agregar el siguiente artículo 40, nuevo:

"Artículo 40.- Modifícase el artículo 8° del DFL N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, solamente en lo que dice relación con la II. Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, agregando un Escalafón de Gendarmes Administrativos, con los grados de la Escala Unica de Sueldos y cargos que a continuación se señalan:

"ESCALAFON DE GENDARMES ADMINISTRATIVOS

A este nuevo Escalafón ingresarán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios, que a la fecha de entrada en vigencia del DFL N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, pertenecían a la Planta de Oficiales Administrativos regida por el DFL N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones posteriores; como asimismo, los funcionarios que estaban contratados en calidad de Oficiales Administrativos o Secretarias a dicha fecha. Este mismo derecho tendrán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que pertenecían a la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia." (Por unanimidad).

6. De la misma Comisión de Hacienda para agregar el siguiente artículo 42, nuevo:

"Artículo 42.- El personal a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 10% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.834. (Por simple mayoría de votos y una abstención).

7. De la Comisión de Hacienda para incorporar el siguiente artículo 44, nuevo:

"Artículo 44.- Los Escalafones Masculino y Femenino de la Planta II de Vigilantes Penitenciarios, establecidos en el DFL N° 1.791, de 1979, se refundirán en un solo Escalafón por estricto orden de antigüedad." (Por unanimidad).

-o-o-

Además de las modificaciones resultantes de las indicaciones aprobadas, vuestra Comisión introdujo al proyecto otras de carácter meramente formal, que no se comentan especialmente por ser obvias y sencillas.

-o-o-

Por todas las consideraciones expuestas y las que os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°: Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO MEDICO LEGAL, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Reemplázanse los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

"TECNICOS:

a) Un cargo grado 13 y un cargo grado 18 requerirán, alternativamente:

- Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o

- Título de Técnico o Contador u otro a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste.

b) Dos cargos grado 16, tres cargos grado 17, tres cargos grado 18 y los cargos ubicados entre los grados 19 y 24 requerirán:

- Licencia de Educación Media o equivalente, y

- Haber aprobado curso de formación de Auxiliar Paramédico, Auxiliar de Laboratorio o Auxiliar de Tanatología de 1.500 horas como mínimo, o, experiencia de, a lo menos, 4 años en el Servicio en labores equivalentes".

3. Suprímense, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, las oraciones expresadas a continuación de la frase: "Licencia de Educación Media o equivalente".

Artículo 2°.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Administrativos del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Profesionales que actualmente se encuentren vacantes y los que vaquen con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

Asimismo, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares del citado Servicio, siempre que desempeñen funciones de auxiliares paramédicos, auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, debidamente certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en la Planta de Técnicos, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Auxiliares que queden vacantes con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

Los cargos de la Planta de Técnicos que permanezcan vacantes una vez practicados los encasillamientos a que se refiere el inciso precedente, serán provistos con personal actualmente contratado asimilado a un grado de la Planta de Auxiliares, siempre que cumplan labores de auxiliares paramédicos, auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, las que, al igual que lo indicado en el inciso anterior, deberán ser certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal.

Declárase que el personal del Servicio Médico Legal que sea encasillado y designado en conformidad a lo dispuesto en dos incisos precedentes, cuenta con los requisitos que exige para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos la letra b) del número 2 del artículo anterior.

Artículo 3°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que adecuó las plantas de personal de la DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Reemplázanse, los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

"3) Planta de Técnicos:

a) Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título profesional o técnico en las áreas de auditoría o contabilidad, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

b) Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

c) Dos cargos grado 13 requerirán título técnico o profesional en el área de informática o computación, con desempeño en el área de 2 años a lo menos.

d) Un cargo grado 12, dos cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, seis cargos grado 16, siete cargos grado 17 y dieciséis cargos grados 18 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

e) Un cargo grado 12, dos cargos grado 13, cuatro cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, cuatro cargos grado 16, tres cargos grado 17 y 3 cargos grado 18 requerirán alternativamente:

- Título de Técnico o Contador, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

- Título de Técnico o Contador, otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste.

- Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.".

4. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, la siguiente letra b):

"b): Seis cargos grado 12, cuatro cargos grado 13, cuatro cargos grado 14, tres cargos grado 15 y un cargo grado 16, requerirán licencia de educación media o equivalente y, a lo menos, 5 años de experiencia en el Servicio en funciones de depositarios de garantías prendarias las que serán calificadas y certificadas por el Director General del Crédito Prendario.".

Artículo 4°.- Los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Recursos Humanos, de Presupuestos y de Unidades de Crédito que se crean en virtud de lo establecido en el artículo anterior, se proveerán con las personas que actualmente desempeñan, en calidad de titular o suplente, los cargos de Jefes de los Sub-Departamentos de Personal, de Contabilidad y de Crédito, respectivamente.

Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Administradores de la Planta de Directivos, serán encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón.

El personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de la Planta de Técnicos será encasillado en los nuevos cargos creados en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. No obstante, en dos de los cargos de Técnicos grado 13 se encasillará a funcionarios de la Planta de Administrativos que posean títulos de Técnico Universitario en Administración de Personal o Técnico Universitario con mención en Electrotecnia.

El personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares será encasillado en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Sustitúyese en la Partida 15 Capítulos 04 Programa 01 de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 327 por 331.

Artículo 5°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Agricultura, que adecuó las plantas de personal del INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Modifícanse los requisitos establecidos para el ingreso y promoción a los grados 12 y 15, respectivamente, de la Planta de Profesionales, en el siguiente sentido:

Donde dice: "a) Título Profesional de una carrera de diez semestres o más";

Debe decir: "a) Título Profesional de una carrera de ocho semestres o más.".

Artículo 6°.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Técnicos del Instituto de Desarrollo Agropecuario, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Los cargos que queden vacantes una vez practicados los encasillamientos de la Planta de Técnicos, serán provistos por ascenso con el personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en cargos de la referida planta, aunque no estén en posesión del título de técnico respectivo.

Artículo 7°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, la planta de personal de la CORPORACION NACIONAL FORESTAL, fijada en el decreto con fuerza de ley N° 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyense los escalafones Directivos Superiores, Directivos, Jefaturas A, Jefaturas B y Profesionales y Técnicos Universitarios por los siguientes:

2. Suprímese el escalafón de Encargados de Taller.

3. Créanse cinco cargos grado 14 en el escalafón de Oficiales Administrativos.

Artículo 8°.- Modificase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 8, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO NACIONAL DE MENORES, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción de la Planta de Profesionales, el siguiente párrafo final:

"Sin perjuicio de lo señalado en la Planta Nacional, dos cargos grado 5° requerirán título profesional, de Abogado, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Asistente Social y tres cargos grado 7 requerirán título de Sociólogo, licenciado en Comunicación Social con mención en Periodismo, Abogado, Administrador Público, Contador Auditor o Psicólogo. En la Planta Regional un cargo grado 7° requerirá título de Psicólogo, Sociólogo, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Profesor de Educación General Básica.".

Artículo 9°.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales, en la Planta Nacional o Regional del Servicio Nacional de Menores, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

No obstante, los cargos que deben ser provistos cumpliendo los requisitos especiales establecidos en el N° 3 del artículo anterior, serán provistos por concurso.

Artículo 10.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1993, las plantas de personal del INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, adecuadas por el decreto con fuerza de ley N° 15, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, por las siguientes:

Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican:

PLANTA DE DIRECTIVOS

Los cargos de carrera, ubicados entre los grados 6 y 13, requerirán alternativamente:

a) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en sectores público o privado no inferior a 3 años.

b) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, 6 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 3 años en la Administración del Estado en cargos de Planta o 5 años de experiencia laboral en sectores público o privado.

c) Título de Técnico de una carrera inferior a 6 semestres, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 5 años en la Administración del Estado.

No obstante los requisitos establecidos precedentemente, los cargos ubicados entre los grados 8 y 13 podrán ser provistos con funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en cargos de la Planta de Directivos, con desempeño de, a lo menos, cuatro años, en forma conjunta o separada, en el Instituto de Normalización Previsional o en las Instituciones de Previsión fusionadas en él, de los cuales tres años deben ser en cargos de la Planta de Directivos o en cargos de escalafones que pasaron a integrarla. Este personal deberá acreditar, además, haber aprobado un curso de Gestión Directiva de, a lo menos, 90 horas.

PLANTA DE PROFESIONALES

Los cargos de Profesionales requerirán:

Título Profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE TECNICOS

Los cargos de Técnicos requerirán, alternativamente:

a) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

b) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática, otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste.

c) Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

d) Licencia de Educación Media o equivalente y desempeño de, a lo menos, 2 años en la Administración del Estado en cargos que hubieren pertenecido al escalafón de Procesamiento de Datos, definido en el D.F.L. N° 90 de 1977, del Ministerio de Hacienda, a excepción de los cargos de Perfoverificadores.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Los cargos de Administrativos requerirán:

Licencia de Educación Media o equivalente.

PLANTA DE AUXILIARES

Los cargos de Auxiliares requerirán:

Aprobación de la Educación Básica.

Artículo 11.- El Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional procederá a encasillar en las nuevas plantas, fijadas en el artículo anterior, al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirán los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Para todos los efectos legales el cargo de Fiscal, de la Planta de Directivos, tiene la calidad de Jefe de Departamento conforme lo establece el artículo 7° de la ley N° 18.834.

Artículo 12.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1993, las plantas de personal del SERVICIO DE TESORERIAS, fijadas en el artículo 16 de la ley N° 19.041, por las siguientes:

Artículo 13.- Intróducense las siguientes modificaciones al artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 8, de 1991, del Ministerio de Hacienda:

1. PLANTA DE DIRECTIVOS

Reemplázase en el N° 3 de la expresión "seis" por "cinco".

Sustituyese en el N° 4 la expresión "seis" por "tres".

Suprímese el N° 7.

Reemplázase en el N° 8 la expresión "nueve" por "seis".

Sustitúyese en el N° 9 la expresión "cuatro" por "siete".

Reemplázase en el N° 14 la frase: "Jefe de Oficina grado 12 E.U. al 18 E.U.", por la siguiente: "Jefes de Oficina grados 12 y 13".

Reemplázanse los números "8, 9, 10,11, 12,13 y 14" por los siguientes: "7, 8, 9, 10, 11,12 y 13".

2. PLANTA DE PROFESIONALES

Sustituyese el N° 1 por el siguiente:

"1. Dos cargos grado 5° E.U, tres cargos grado 6° E.U, dos cargos grado 7° E.U., cuatro cargos grado 8° E.U., y tres cargos grado 9° E.U. requieren título profesional de Ingeniero Civil o de Ingeniero Comercial o de Abogado o de Administrador Público de Contador Auditor o de Contador Público o título profesional de una carrera de seis semestres, a lo menos, en el Área de Computación o Informática otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, ocho años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.".

Sustitúyese el N° 2 por el siguiente:

"2. Dos cargos grado 6° E.U., seis cargos grado 7° E.U., tres cargos grado 8° E.U., cinco cargos grado 9° E.U. y cinco cargos grado 10° E.U. requieren título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.".

Sustitúyese el N° 3 por el siguiente:

"3. Tres cargos grado 8° E.U. y tres cargos grado 9° E.U. requieren título profesional de Ingeniero Civil o de Ingeniero Comercial de Abogado o de Administrador Público o de Contador Auditor o de Contador Público o título profesional de una carrera de cuatro semestres, a lo menos, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, dos años de experiencia laboral.".

Sustitúyese el N° 4 por el siguiente:

"4. Seis cargos grado 10° E.U, y los cargos ubicados en los grados 11° E.U. al 17° E.U. requieren título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.".

3. PLANTA DE TECNICOS

Reemplázase en el N° 1 la frase: "Institución de Educación Superior del Estado", por la siguiente: "Instituto Profesional del Estado.".

Sustitúyese en el N° 2 la oración: "y un mínimo de tres años de desempeño en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarla, debiendo sumarse los tiempos servidos en esta planta y escalafones, o" por la siguiente: "y un mínimo de dos años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o".

Reemplázase en el N° 3 la oración: "y un mínimo de cuatro años de desempeño en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarla, debiendo sumarse los tiempos servidos en esta planta y escalafones, o" por la siguiente: "y un mínimo de tres años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o".

Sustitúyese el N° 5 por el siguiente:

"5. Desempeño de, a lo menos, un año en operación de hardware computacional o en explotación de sistemas de información y cursos de capacitación en el área de informática que determine el servicio de Tesorerías, o.".

Agrégase el siguiente N° 6:

"6. Desempeño de, a lo menos, cuatro años en la Planta de Directivos del Servicio de Tesorerías.".

4. PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Agrégase la siguiente letra c:

"c. Desempeño de, a lo menos, cuatro años en el Servicio de Tesorerías, de los cuales, a lo menos, seis meses deben ser en cargos de la Planta de Directivos".

5. PLANTA DE AUXILIARES

Sustitúyese la frase: "a) Dos cargos de Auxiliares grado 24 E.U.", por la siguiente: "a) Dos cargos de Auxiliar grado 19 E.U.S.".

Reemplázase la frase: "b) Once cargos de Auxiliar grado 25 E.U." por la siguiente: "b) Cinco cargos de Auxiliar grado 20 E.U.S.".

Sustitúyese la frase: "c) Ocho cargos de Auxiliar grado 26 E.U.", por la siguiente: "Seis cargos de Auxiliar grado 21 E.U.S.".

Artículo 14.- El Tesorero General de la República procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas para el Servicio de Tesorerías al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. No obstante lo señalado, los funcionarios de la Planta de Directivos que se indican, a continuación, serán encasillados siguiendo el orden del respectivo escalafón, en conformidad a las siguientes normas:

Veintisiete Jefes de Oficina grado 12 y diez Jefes de Oficina grado 13 serán encasillados en los cargos de Jefe de Sección grado 11, de la Planta de Directivos.

Cinco Jefes de Oficina grado 13, treinta y tres Jefes de Oficina grado 14 y veintinueve Jefes de Oficina grado 15 serán encasillados en los cargos de Jefes de Sección grado 12, de la Planta de Directivos.

Veintiseis Jefes de Oficina grado 16 serán encasillados en los cargos de Jefes de Oficina grado 13, de la Planta de Directivos.

Once Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 10, de la planta de Técnicos.

Catorce Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 11, de la Planta de Técnicos.

Veinticinco Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 12, de la Planta de Técnicos.

Veinte Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Administrativos grado 12, de la Planta de Administrativos.

Cinco Jefes de Oficina grado 18 serán encasillados en cargos de Administrativos grado 13 de la Planta de Administrativos.

Artículo 15.- Intercálase en el artículo 123 de la Ley N° 18.768, entre los términos "personal" y "administrativo", la frase "directivo, comprendido entre los grados 13 al 11 de la Escala Unica de Sueldos, técnicos", seguido de una coma (,), y susütúyense las expresiones "en cualesquiera de las comunas comprendidas en la Región Metropolitana, V y VIII Regiones", por las siguientes: "en cualesquiera de las comunas de las distintas provincias y regiones del país.".

Artículo 16.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 6, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO NACIONAL DE PESCA, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Introdúcense, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican, las siguientes modificaciones:

En la letra a) Planta de Directivos, reemplázanse las frases: "Jefes de Sección grado 9°", "Jefes de Sección grado 10°" y "Jefes de Sección grado 11°", por las siguientes: "Jefes de Sección grado 8", "Jefes de Sección grado 9", y "Jefes de Sección grado 10", respectivamente.

En la letra b) Planta de Profesionales, sustitúyese la frase: "grado 6°, 7°, 8° y 9°", por la siguiente: "grados 5 al 9".

En la letra c) Planta de Técnicos, reemplázase la frase: "grado 14°", por la siguiente: "grados 9 al 14".

En la letra d) Planta de Administrativos, intercálase, entre las frases "d) Planta de Administrativos:" y "ADMINISTRATIVOS Grado 14°", el siguiente párrafo:

"Administrativos Grado 12 y 13 a) Licencia de Educación Media o equivalente. Cinco años de experiencia en el Servicio.".

Artículo 17.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 4/18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adecuó plantas y escalafones de la Subsecretaría de Pesca al artículo 5° de la ley N° 18.834, con el objeto de dar cumplimiento a la nueva estructura orgánica de dicha Subsecretaría, dispuesta por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/18.892, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que, a continuación, se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en la Planta de Directivos, con los grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

Mediante Decreto Supremo, emanado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Presidente de la República determinará los funcionarios que ocupan los cargos que se suprimen y el nuevo cargo en que serán encasillados.

Artículo 18.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Jefes de Sección de la Planta de Directivos, serán encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirán los requisitos establecidos para esta planta.

Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Sustitúyese en la Partida 07, Capítulo 04, Programa 01 de la ley de Presupuesto, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 286 por 292.

Artículo 19.- Los encasillamientos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican, por resolución del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley y regirán a contar del 1° de enero de 1993 o desde la fecha de provisión del cargo respectivo, si hubiese sido posterior a esta última data.

El ejercicio de esta facultad no podrá significar cesación de funciones del personal ni disminución de sus remuneraciones. En caso de producirse diferencia, ésta se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción de las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.

Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley, no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

El personal mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Asimismo, los funcionarios mantendrán las planillas suplementarias que estén percibiendo a la fecha de esta ley, y conservarán todo otro beneficio a que tengan derecho, por cualquier causa.

Las menciones que los artículos anteriores hacen a los escalafones deben entenderse hechas a los vigentes a las fechas de publicación de esta ley, sin perjuicio de que los encasillamientos rijan a contar del 1° de enero de 1993.

Artículo 20.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 99 de la Ley N° 18.834, el siguiente inciso tercero:

"Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 ó 50 días hábiles, según el caso.".

Artículo 21.- Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 80 de la ley N° 19.069, después del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "ni a los establecimientos educacionales técnico profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980.".

Artículo 22.- Introdúcese la siguiente modificación al artículo 43 de la ley N° 18.681:

Reemplázase, en su inciso segundo, la frase: "hasta el 31 de diciembre de 1992" por "hasta el 28 de febrero de 1993".

Artículo 23.- Los profesionales de la educación particular subvencionada que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual correspondiente a los años 1991 ó 1992 a que se refiere el artículo 11 transitorio de la ley N° 19.070, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme al procedimiento que se establece en dicha norma.

Artículo 24.- Reemplázase, en el encabezamiento del artículo 21 de la ley N° 19.184, la frase: "inciso segundo" por "inciso tercero".

Artículo 25.- Agrégase, la siguiente letra e), al artículo 7° del decreto ley N° 3.551, de 1980.

"e) Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto, se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.

Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.

Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del anterior y la del ascenso.

Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían.

Los funcionarios que permuten sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio.

Este beneficio regirá a contar del 1° de enero de 1993.

Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 3551, de 1980.".

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la ley N° 18.834, el personal de la Dirección de Crédito Prendario que cumpla funciones de depositario de garantías prendarias tendrá derecho a percibir la asignación establecida en la letra a) de dicha norma.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, esta asignación sólo podrá beneficiar a un funcionario por cada Unidad de Crédito Prendario de la Dirección General a que se refiere el Párrafo V del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.

Artículo 27.- El personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de los funcionarios a contrata y excederse del límite establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.834.

Artículo 28.- Los cargos de las Plantas de Técnicos ubicados en el grado 25 de la Escala Unica de Sueldos, creados en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 4° de la ley N° 19.086, en las plantas de personal del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, se transformarán en grados 24 de la Escala Unica de Sueldos a contar del 1° de enero de 1993.

Los aumentos de grados que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no se considerarán ascensos para ningún efecto legal.

Artículo 29.- Reemplázase, en el artículo 5° del decreto ley N° 3.058, de 1979, el grado XI asignado al cargo de Topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial del Escalafón del Personal de Empleados, por grado X.

Artículo 30.- Sustitúyese en la Partida 10, Capítulo 06, Programa 01, correspondiente al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO de la ley de presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 246 por 298.

Artículo 31.- Otórgase, por una sola vez, una bonificación especial de $ 25.000, a los trabajadores de planta o a contrata, ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las Plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Esta bonificación sólo corresponderá a aquellos trabajadores que hayan permanecido en esos grados desde el 30 de diciembre de 1991, y hasta la fecha de publicación de esta ley.

Dicha bonificación será imponible en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9° de la ley N° 18.675, y se pagará al mes siguiente de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 32.- Reemplázase, a contar del 1° de enero de 1992, en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.184, la expresión "cuatro" por "cinco", las dos veces que aparece.

Artículo 33.- Agrégase, a contar del 1° de enero de 1993, en la letra g) del artículo 97 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, el siguiente inciso final:

"Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 3551, de 1980, respecto del personal de las municipalidades.".

Artículo 34.- Fíjase la dotación máxima de personal, para el año 1993, del Instituto Nacional de Estadísticas, en 655 cargos.

Artículo 35.- Fíjase la dotación máxima de personal, para el año 1993, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en 3.045 cargos.

Artículo 36.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, proceda a dictar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Facúltasele, además, para que dentro del mismo plazo, proceda a reestructurar el Departamento de Personal y Administración, precisando y separando funciones y atribuciones en dos departamentos: uno de Personal y otro de Administración.

Artículo 37.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, modifique los artículos 29, 30, 33, 34 y 47 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, pudiendo establecer normas sobre calificación y ubicación en el escalafón de las personas que desempeñen los cargos o funciones a que se refiere el citado artículo 29, sobre constitución de Juntas Calificadoras y su integración, cuando la cantidad de personales a calificar lo justifique; establecer normas referentes a la fijación de distintos períodos para el proceso calificatorio en casos especiales y para la vigencia de los escalafones. Asimismo, podrá dictar las normas transitorias que las modificaciones antes expresadas hagan necesarias.

Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, modifique el artículo 31 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, pudiendo establecer normas sobre calificación o ubicación en el escalafón del delegado del personal que no fuere calificado.

Artículo 38.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 1993, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventada por cada Servicio con mayores ingresos propios o reasignaciones presupuestarias.

El mayor gasto que represente el beneficio que establece el artículo 33 será de cargo de la municipalidad respectiva.

Artículo 39.- Modifícase el artículo 8° del DFL N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, solamente en lo que dice relación con la II. Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, agregando un Escalafón de Gendarmes Administrativos, con los grados de la Escala Unica de Sueldos y cargos que a continuación se señalan:

"ESCALAFON DE GENDARMES ADMINISTRATIVOS

A este nuevo Escalafón ingresarán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que, a la fecha de entrada en vigencia del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, pertenecían a la Planta de Oficiales Administrativos regida por el D.F.L. N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones; como, asimismo, los funcionarios que estaban contratados en calidad de Oficiales Administrativos o Secretarias a dicha fecha. Este mismo derecho tendrán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que pertenecían a la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia, como, también, el personal que ocupaba cargos de la Planta X. "Administrativa de los Talleres Fiscales dependientes del Departamento Industrial y de Colonias Penales de Readaptación, Agropecuarias y Pesqueras", creados en virtud del D.F.L. N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda, que fijó las plantas de personal dependiente del ex Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile, y encasillados actualmente en la Planta II de Vigilantes Penitenciarios del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Estatuto del Personal del Servicio.

Al ingresar al nuevo Escalafón los funcionarios que corresponda, el cargo que desempeñan en la actual Planta de Vigilantes Penitenciarios se entenderá suprimido, por el solo ministerio de la ley.

El encasillamiento de este personal procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento, el Jefe Superior del Servicio, mediante resolución, dejará constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en el escalafón a cada funcionario, por estricto orden de escalafón en Gendarmería de Chile. Se aplicará a este personal lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 19.

Cada vez que cese en funciones, por cualquier causa, un Gendarme Administrativo, se deberá entender suprimido un cargo del último grado de este escalafón y creado, por el solo ministerio de la ley, un cargo del último grado en la Planta de Vigilantes Penitenciarios.".

Artículo 40.- Los aumentos de los montos de las cotizaciones para salud debidos a las diferencias de remuneraciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993, o al beneficio del artículo 31, dispuestos por esta ley, que habrían correspondido entre la fecha señalada y la de publicación de esta ley, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las instituciones de salud previsional, a que se refiere el Título II de la ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.

Respecto de los trabajadores afiliados al régimen del Instituto de Normalización Previsional, dicho aumento incrementará las imposiciones previsionales para el fondo de pensiones correspondientes a ese Instituto.

Artículo 41.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 19.202 en la forma que, a continuación, se indica:

En la letra A) Planta de Directivos:

1. Sustitúyese su letra b) por la siguiente:

"b) Directivos grados 2 a 5 E.U.S.: requieren título de abogado, con una experiencia de 5 años en el ejercicio de la profesión.".

2. Intercálase, a continuación de la letra b), la siguiente letra c):

"c) Directivos grados 6 a 7 E.U.S.: requieren de título de abogado, con una experiencia de 2 años en el ejercicio de la profesión.".

Artículo 42.- Los Escalafones Masculino y Femenino de la Planta II de Vigilantes Penitenciarios, establecidos en el D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, se refundirán en uno solo, debiendo seguirse estrictamente la antigüedad dentro de cada grado y las normas vigentes para la confección de los escalafones.

Artículo 43.- Al personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 8° del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, le corresponde percibir, a contar del 1° de enero de 1993, la asignación otorgada por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 19.185, en los siguientes términos:

Planta de Oficiales, los montos que se indican en el número 2.A) y 2.B), según corresponda, del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el número 4 del citado artículo 18.

Artículo 44.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el artículo 5° de la ley N° 19.147, que crea la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en la forma que, a continuación, se indica:

Créase un cargo de auxiliar grado 19° E.U.S.

Suprímese un cargo de auxiliar grado 20° E.U.S.".

Artículo 45.- Agrégase al D.F.L. N° 3, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, el siguiente artículo transitorio: "El requisito de haber permanecido, a lo menos, un año en la Planta Administrativa, contemplado para la Planta de Directivos en la letra d) del numeral 1 "Planta de Directivos", del artículo 2° de este decreto con fuerza de ley, no será exigible para los efectos de los ascensos, a los funcionarios que ocupen cargos en calidad de titulares en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

Artículo 46.- Facúltase al Presidente de la República para dictar el texto actualizado de las plantas de personal de los servicios públicos cuyos grados, asignados a los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, han experimentado modificaciones originadas por lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 19.185.".

Artículo transitorio.- Las modificaciones de plantas dispuestas en los servicios a que se refieren los artículos 1°, 5°, 7°, 8° 10, 12 y 17 de esta ley, no constituyen alteración de la dotación máxima fijada en la ley de presupuestos del año 1993, para dichos servicios.".

-o-o-

Se designó Diputado informante al señor Letelier, don Juan Pablo.

Sala de la Comisión, a 5 de agosto de 1993.

Acordado en sesión de fecha 3 de agosto de 1993, con asistencia de los señores Elizalde (Presidente); Aguiló, don Sergio; Bombal, don Carlos; Cantero, don Carlos; señora Caraball, doña Eliana; Elgueta, don Sergio; Montes, don Carlos; Navarrete, don Luis; Ortega, don Eugenio y Ulloa, don Jorge.

(Fdo.): Sergio Malagamba Stiglich, Secretario de la Comisión".

1.6. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 19 de agosto, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 31. Legislatura 326.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS PLANTAS DE PERSONAL Y ESTABLECE OTRAS NORMAS EN MATERIAS DE PERSONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (BOLETÍN N° 907-06).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a emitir este segundo informe relativo al proyecto de ley indicado en el epígrafe, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del segundo informe los señores Mario Marcel, Subdirector de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y Eduardo Azócar, Abogado asesor de la Dirección de Presupuestos.

Las disposiciones puestas en conocimiento de esta Comisión en este trámite, para su especial pronunciamiento, son los artículos 8° 18, 39, 42, 45 y 46, aprobados en el segundo informe por la Comisión técnica. La Comisión de Hacienda, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del inciso segundo, del artículo 219 del Reglamento de la Corporación, acordó incluir el artículo 44 para conocer una indicación formulada por el Ejecutivo y, además, estimó que el artículo 46 no corresponde a su competencia.

En relación con la discusión particular del articulado propuesto por la Comisión técnica, cabe consignar los siguientes aspectos.

Por el artículo 8° se modifica el decreto con fuerza de ley N° 8, de 1990, del Ministerio de Justicia, sobre las plantas de personal del Servicio Nacional de Menores. Una indicación del Ejecutivo formulada en la Comisión de Gobierno Interior aumentó en un grado la ubicación del último cargo consignado en las plantas de Administrativos y de Profesionales.

Puesto en votación el artículo 8°, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 18, que se refiere al encasillamiento del personal que indica del Servicio Nacional de Pesca, se introdujo en la Comisión técnica una modificación formal al inciso tercero, relativo a su dotación máxima.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 39, relativo a la Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile (artículo 40 del primer informe de la Comisión de Hacienda), la Comisión técnica incorporó dos nuevos cargos de Gendarmes Administrativos grado 11, permitiendo, además, el ingreso al escalafón al personal de la Planta "Administrativa de los Talleres Fiscales dependientes del Departamento Industrial y de Colonias Penales de Readaptación, Agropecuarias y Pesqueras", sin perjuicio de otras disposiciones sobre encasillamiento.

El Diputado señor Estévez formuló una indicación para reemplazar los términos "Gendarmes Administrativos" por "Oficiales Administrativos", todas las veces que se menciona en la Planta.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por 4 votos a favor y 2 abstenciones.

Sometido a votación el artículo 39, fue aprobado en forma unánime.

En el trámite de primer informe, la Comisión de Hacienda aprobó como artículo 42 una indicación del Ejecutivo sobre el personal a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que podrá desempeñar funciones de carácter directivo, en las condiciones que se señala. La Comisión técnica consigna en su segundo informe el rechazo de este artículo. No obstante lo anterior, la Comisión de Hacienda consideró la conveniencia de aprobar dicha disposición del proyecto por 5 votos a favor y 3 votos en contra, en iguales términos a como lo propone en su primer informe.

En el artículo 42 del texto propuesto por la Comisión técnica, relativo a los escalafones masculino y femenino de la Planta II de Vigilantes Penitenciarios (artículo 44 del primer informe de la Comisión de Hacienda), la Comisión técnica precisó los términos en que se procederá a refundir ambos escalafones.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 44, relacionado con la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, el Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente inciso:

"El encasillamiento en el nuevo cargo que se crea en virtud de esta disposición, deberá efectuarse según estricto orden de escalafón.".

Puesto en votación el artículo 44 con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 45 se agrega un artículo transitorio al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, que exime del requisito que se señala a los funcionarios que ocupen cargos en calidad de titulares en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para los efectos de los ascensos.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar, entre las expresiones "un año en" y "la Planta Administrativa", la frase "un cargo tope de".

Puesto en votación el artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

Los Diputados señores Elizalde, Estévez, Huepe, Orpis y Palma, don Andrés, formularon una indicación para agregar el siguiente artículo:

"Artículo .... En el encasillamiento a que se refiere el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.226, no será exigible, al personal de la Planta de Auxiliares, cumplir el requisito establecido en el N° 5 del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 6, de 1991, del Ministerio de Hacienda, para los efectos de ser encasillado en un cargo de grado superior al que actualmente ocupa.".

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.

Sala de la Comisión, a 19 de agosto de 1993.

Acordado en sesión de fecha 17 de agosto de 1993, con la asistencia de los Diputados señores Orpis, don Jaime (Presidente); Arancibia, don Armando; Devaud, don Mario; Elizalde, don Ramón; Estévez, don Jaime; García, don José; Huenchumilla, don Francisco; Huepe, don Claudio; Matthei, señora Evelyn; Ringeling, don Federico y Sota, don Vicente.

Se designó Diputado informante al señor Estévez, don Jaime.

(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión".

1.7. Discusión en Sala

Fecha 31 de agosto, 1993. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 326. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MEJORAMIENTO DE PLANTAS EN SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Primer trámite constitucional.

El señor MOLINA (Presidente).-

En conformidad con el acuerdo adoptado en la mañana, corresponde ocuparse, en segundo trámite reglamentario, del proyecto que modifica diversas plantas y establece otras normas en materia de personal en la Administración del Estado.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Letelier, y de la Comisión de Hacienda, el señor Estévez.

El texto del proyecto, contenido en el mensaje impreso en el boletín N° 907-06, figura en el N° 1 de los documentos de la Cuenta, de la sesión N° 45, celebrada el 26 de enero de 1993 y los segundos informes aparecen en los N°s. 34 y 35, respectivamente, de los documentos de la Cuenta de la sesión 31ª, celebrada el 31 de agosto de 1993.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, paso a entregar el segundo informe de la Comisión de Gobierno Interior, recaído en el proyecto que modifica diversas plantas y establece otras normas en materia de personal en la Administración del Estado.

La mayor parte del informe, por no decir la totalidad, ha sido ratificada.

Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 11, 14,15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 35 (actual 34), 36 (actual 35), 37 (actual 36), 38 (actual 37) y 39 (actual 38) no fueron objeto de indicaciones. Es decir, la mayor parte del proyecto ha sido aprobada, tal como la vimos en el primer informe, motivo por el cual no me referiré a ellos, ya que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 129 del Reglamento, deben ser declarados aprobados.

Las modificaciones esenciales están contenidas en los artículos nuevos, desde el 39 hasta el 46, a los cuales me referiré más adelante.

En el artículo 8°, relacionado con el Servicio Nacional de Menores, hay una modificación del Ejecutivo que consiste en aumentar en un grado el último cargo de las plantas de administrativos y profesionales. Fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

En el artículo 12, que se refiere a la planta del Servicio de Tesorerías, mediante una indicación de la Comisión de Hacienda, aprobada por unanimidad, se considera un mejoramiento de grados, manteniéndose el número de cargos contemplados originalmente. Se trata de una adecuación necesaria.

En el artículo 13 se reducen las exigencias para optar a los cargos allí establecidos, en particular a los funcionarios más antiguos de la planta de auxiliares.

En el artículo 18 se introduce una modificación más bien de carácter formal, referida al Servicio Nacional de Pesca.

El artículo 31, inciso segundo, también fue objeto de una indicación de la Comisión de Hacienda, en la cual no ahondaré, pues lo hará su Diputado informante. En esencia, plantea que la bonificación especial de 25 mil pesos será imponible, en los términos consignados en el artículo 9° de la ley N° 18.675.

Los artículos nuevos se refieren a algunos servicios que no se contemplaron en el proyecto original.

El primero es el 39, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, relacionado con la II. Planta de vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile. Se propone mejorar su situación asimilándose a los grados de la escala única de sueldos. A este nuevo escalafón ingresarán y esto es lo importante los actuales funcionarios de la planta de vigilantes penitenciarios que, a la fecha de entrada en vigencia del DFL N° 1.791 pertenecían a la planta de oficiales administrativos regida por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, es importante destacar que al ingresar al nuevo escalafón, el cargo que desempeñen estos funcionarios en la actual planta se entenderá suprimido por el solo ministerio de la ley. Por lo tanto, hay un traspaso a una nueva planta y con nuevo grado, sin que ello implique la creación de nuevos cargos en este servicio.

Por cierto, el proceso de encasillamiento de este personal procederá de pleno derecho, para lo cual se establecen allí las normas pertinentes. Es importante subrayar que el objeto del artículo es hacer justicia a un personal que, con esfuerzo y a pesar de una situación económica desmedrada, se ha desempeñado como vigilantes penitenciarios. Es decir, lo que aquí se propone es complementar el esfuerzo que el Gobierno ha hecho para mejorar el Servicio de Gendarmería y la situación de su personal. Los artículos siguientes, que también se refieren a este Servicio y se orientan en una misma dirección, no fueron objeto de mayor debate en la Comisión y se aprobaron en forma unánime.

El artículo 44 introduce una modificación puntual que beneficia a la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Odepa. Crea un cargo de auxiliar con el grado 19 en la escala única de sueldos y suprime un cargo de auxiliar con grado 20.

De la lectura detenida del artículo 45 se desprende la importancia de esta norma para funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Su objetivo esencial es permitir que un sector de ellos, cuya aspiración se ha recogido en una indicación del Ejecutivo, pueda continuar su carrera funcionaría en mejores condiciones, con un aumento de grados que le permita recibir una jubilación acorde con los años de servicios prestados en la institución. Se favorece a funcionarios de la planta directiva de la institución, cuya carrera funcionaría se ha visto seriamente afectada en el período reciente. Para ello se plantea el requisito de haber permanecido, a lo menos, un año en la planta administrativa. Entiendo que la Comisión de Hacienda rehízo esta norma, por lo que presenta una propuesta complementaria a la consideración de la Sala.

En esencia, estas son las modificaciones que se han incluido en el segundo informe. No obstante, no se incorporó una nueva planta del Servicio Agrícola Ganadero, expectativa que estuvo presente desde la elaboración del primer informe. En el mensaje presidencial se hicieron propuestas para mejorar determinados escalafones, lo que no contó con el apoyo de la asociación de funcionarios del SAG ni de su Director Nacional, pues consideraron discriminatorio beneficiar solamente a los profesionales. Más que favorecer, causaba problemas al servicio por lo que fue rechazado en el primer trámite. La intención consistía en que el Ejecutivo entregara una nueva propuesta de planta del SAG que a diferencia de otros del Ministerio de Agricultura, cumple funciones fiscalizadoras. Desgraciadamente el SAG no fue incorporado al proyecto, a pesar de que otros organismos fiscalizadores han mejorado su situación.

Con este proyecto misceláneo se benefician a más de 15 servicios públicos y a centenares de trabajadores. Además, potencialmente será provechoso para muchos funcionarios, por el tiraje que significa en muchos servicios públicos. Su tramitación denota un esfuerzo conjunto, porque la mayoría de sus artículos fueron aprobados por unanimidad, gracias a la voluntad del Congreso Nacional por modernizar los servicios públicos y, en particular, por mejorar los ingresos de sus funcionarios.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Hacienda señor Estévez.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, durante la discusión del segundo informe de esta iniciativa miscelánea, la Comisión de Hacienda coincidió con la opinión técnica de la Comisión de Gobierno Interior respecto de la mayoría de sus artículos. Por lo tanto, limitaré mi informe solamente a aquellos aspectos en los cuales hay alguna diferencia.

En el artículo 39, que se refiere a la planta de vigilantes penitenciarios de Gendarmería, se crean los cargos de gendarmes administrativos que corresponden a los oficiales administrativos que existieron desde 1968 hasta 1979. Se repone con un nuevo nombre esta planta que dejó de existir por un decreto de 1979. La Comisión de Hacienda, recogiendo el planteamiento del personal afectado, insiste en el criterio de que tomen su antigua denominación de oficiales administrativos, en lugar de gendarmes administrativos.

Respecto del artículo 42, la Comisión técnica no aceptó la idea del Ejecutivo de que el personal del Indap a contrata, bajo ciertas condiciones, desempeñe tareas de carácter directivo. De acuerdo con el criterio de la mayoría de la Comisión de Hacienda, la proposición del Ejecutivo parece conveniente, puesto que, debido a las condiciones propias de ese Servicio, sería bastante útil y adecuada esta autorización. Por tanto, resolvió aprobarla y reponer el texto del artículo 42 original.

En ese mismo artículo 42 de la Comisión técnica, que cambiaría de número, se aprobó también por unanimidad la modificación propuesta por la Comisión de Gobierno Interior.

En el artículo 44, por indicación del Ejecutivo, se agregó, como inciso, la siguiente frase de rigor: "El encasillamiento en el nuevo cargo que se crea en virtud de esta disposición, deberá efectuarse según estricto orden de escalafón". En realidad, parecería innecesaria porque se trata de un solo cargo, pero las normas consuetudinarias sobre este tipo de legislación hacen conveniente su repetición.

En el artículo 45 hay un cambio formal de importancia que quedó pendiente quizás por un problema de redacción, y que especifica el beneficio para quienes estén más de un año en un cargo tope de la planta administrativa. También es una precisión del Ejecutivo y que la Comisión recogió.

Finalmente, se ha propuesto un nuevo artículo y ruego a los señores parlamentarios considerarlo favorablemente, que, aprovechando el carácter misceláneo de esta iniciativa, soluciona un problema que quedó pendiente en la planta del personal del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, cuando se aprobó la ley N° 19.226, que reencasilló a su personal, no se consideró a un conjunto de ocho o diez personas que son auxiliares que ingresaron hace veinte años a esa institución sin haber rendido octavo año básico. Debido a esa situación ahora no se podría dar de que alguien ingresara a una planta de funcionarios públicos sin cumplir con ese requisito no pudieron obtener el beneficio de reencasillamiento.

Entonces, el artículo que se propone como adicional, aprovechando repito el carácter misceláneo del proyecto salva el problema que se ha descubierto como consecuencia de la aplicación de la ley N° 19.226, en el sentido de establecer que "no será exigible, al personal de la Planta de Auxiliares del referido Servicio, cumplir el requisito establecido en el N° 5 del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 6, de 1991, del Ministerio de Hacienda, para los efectos de ser encasillados en un grado superior al que actualmente ocupa." Debo señalar, en todo caso, que el Servicio ha asumido el compromiso frente a la Comisión de Hacienda y, por tanto, del Congreso Nacional, de realizar todos los esfuerzos de apoyo para que ese personal rinda su octavo año básico y, de esa manera solucionar este problema en el futuro.

En síntesis, la Comisión aprobó en los mismos términos, con algunas modificaciones formales, la propuesta de la Comisión de Gobierno Interior. Quizás las únicas diferencias no formales se refieren como lo señalé al reemplazo de la denominación "gendarmes administrativos" por "oficiales administrativos", a la insistencia del Ejecutivo, acogida por Hacienda por el antiguo artículo 42, sobre el personal a contrata del Indap, y al nuevo artículo respecto de los auxiliares del Servicio de Impuestos Internos, que se ha agregado a esta altura como consecuencia de una dificultad en la puesta en práctica de la ley de reencasillamiento que aprobamos hace pocos meses.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Como lo ha indicado el Diputado informante, se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, los artículos le, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del proyecto.

Corresponde votar el artículo 7°.

El señor ELIZALDE.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, en vista de que la mayor parte del articulado del proyecto fue aprobado casi por la unanimidad, excepto el que dice relación con la Conaf, solicito que la Mesa los dé por aprobados o los someta a votación en conjunto. Si ha habido casi unanimidad, es poca la argumentación que se pueda aportar al respecto.

El señor MOLINA (Presidente).-

Señor Diputado, antes de su proposición, corresponde votar el artículo 7°.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MOLINA (Presidente).-

Aprobado el artículo 7°.

Corresponde votar el artículo 8°.

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación.

Varios señores DIPUTADOS.-

No.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, como miembro de la Comisión, respaldo la proposición del Diputado señor Elizalde de enumerar los artículos que podríamos votar en términos globales. Me parece razonable.

El señor MOLINA (Presidente).-

Señor Diputado, vamos a estudiar los artículos que podrían someterse a votación de inmediato.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, excepto aquellos que han sido modificados en la Comisión de Hacienda, los cuales también estamos dispuestos a aprobar por unanimidad.

El señor MOLINA (Presidente).-

Señor Diputado, estamos examinando los que tienen modificaciones.

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados los artículos 8°, 10, 12, 13, 18, 27, 31, 40, 41, 42, 43, 46 y el artículo transitorio.

Aprobados.

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación de la Comisión de Hacienda respecto del artículo 39, que aparece en la página N° 3 del informe.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación del Diputado señor Estévez tiene por finalidad sustituir los términos "gendarmes administrativos" por "oficiales administrativos" todas las veces que se menciona en la planta.

El señor MOLINA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación de la Comisión de Hacienda y el resto del artículo.

Aprobados.

Corresponde votar el artículo 45.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, hay una insistencia de la Comisión de Hacienda para reponer el antiguo artículo 42 del Ejecutivo.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene razón Su Señoría.

Se encuentra en la página N° 7 del segundo informe.

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación de la Comisión de Hacienda es, para consultar un artículo 42, nuevo, del siguiente tenor:

"El personal a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 10% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9Q de la ley N° 18.834."

El señor MOLINA (Presidente).-

¿Hay acuerdo para aprobar la indicación?

El señor ULLOA.-

¡No!

El señor MOLINA (Presidente).-

En discusión la indicación.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, esa indicación muy discutida, altera fundamentalmente la Ley de Bases de Administración del Estado, que señala claramente que el personal a contrata no puede ejercer cargos directivos en ningún servicio. De manera que sería una disposición que alteraría la normativa general.

El señor SOTA.-

¡No es así!

El señor ULLOA.-

Así es, señor Presidente, y por esa razón, al menos nosotros, la vamos a rechazar.

El señor SOTA.-

¡Le ruego que lea el artículo!

El señor MOLINA (Presidente).-

Diputado señor Sota, le ruego pedir la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, después de ser muy debatido, el artículo fue rechazado por mayoría de votos en la Comisión de Gobierno Interior y aprobado en la Comisión de Hacienda en la misma forma. El punto que aborda es debatible y requiere de una disposición legal. La razón dada por el Ejecutivo radica en que en este servicio existe un número importante de personal a contrata, y se establecería una rigidez operacional en la propia ley si los cargos directivos fueran ocupados sólo por personal de planta. Se trata de un punto distinto de lo usual y por eso se somete a resolución de la Sala.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Navarrete.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente, Renovación Nacional va a rechazar la indicación, porque constituye la reiteración de un vicio que estableció la mayoría de la Concertación cuando se trataron las plantas del INP. Ahí el número de funcionarios a contrata es de tal volumen que el personal de planta no da abasto para cumplir funciones de directivos; pero lo que fue una norma de excepción se está transformando en habitual. Y lo anormal no puede ser lo habitual, porque, tal como lo manifestó el Diputado señor Ulloa, significa el derrumbe de toda la carrera funcionaría y, además, es ilegal.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor José García.

El señor GARCIA (don José).-

Señor Presidente, el artículo 7° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado dispone que los funcionarios públicos estarán sujetos a un régimen jerarquizado. La indicación propuesta implica modificar esa norma porque el régimen jerarquizado significa que sólo puede desempeñar cargos de jefatura el personal de planta.

Existe reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República en el sentido de que los funcionarios a contrata no pueden desempeñar cargos de jefatura, porque por su propia naturaleza esta clase de tareas debe ser cumplida por quienes ocupen plazas que formen parte de la organización estable del servicio y no por personas que sirvan empleos transitorios.

Por lo tanto, señor Presidente, le pido que se pronuncie en cuanto a si esta norma debe tener rango de orgánica constitucional, porque está modificando disposiciones de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, discrepo de mi amigo y colega el Diputado señor García, don José, respecto de su interpretación del rango de la votación y de si este artículo requiere un quorum distinto al de los anteriores. Pero entraré al tema de fondo, porque ahí debemos centrar el debate.

Lo que ocurre con el INP es muy diferente de la historia del Indap. La situación del INP es producto de un diagnóstico equivocado realizado durante la administración anterior respecto de cuántas personas se iban a traspasar desde las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social a las AFP, situación que no ocurrió a la velocidad y al ritmo que se preveía. Por ello, la planta consulta una cantidad muy grande de cargos a contrata y hay normas especiales respecto de este servicio. Muy distinta es la situación del Indap, servicio que, no podemos desconocer, sufrió una reducción muy acentuada, sobre la base de la concepción que se tenía respecto del rol que le cabía, le cabe o debería cumplir Indap.

Este Congreso revisó recientemente la ley orgánica del Indap, modificó sus atribuciones, y coincidió en que para el desarrollo rural y agrícola de nuestro país era muy importante fortalecer ese organismo. No olvidemos que años atrás tenía más de 4 mil funcionarios y que hoy está reducido a poco más de mil. Como producto del esfuerzo e interés por fortalecer al Indap, existe un conjunto de programas, muy diversificados, que justifican que personas a contrata puedan ejercer cargos directivos. Esto no se puede ver en forma aislada, más aún cuando hay programas muy importantes, que nos interesa a todos, que se implementan con gran fuerza, como los de riego para pequeños y medianos campesinos, los que muchas veces son dirigidos por personas a contrata que deben ejercer cargos directivos para cumplir adecuadamente una función en la cual se necesitan especialistas.

En atención a las consideraciones anteriores, vamos a votar a favor la propuesta de la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, este tema fue bastante controvertido las dos veces que lo discutimos en la Comisión de Hacienda; pero hay un antecedente que no se ha dado hasta el momento y que se nos entregó en la Comisión. En el Indap hay mucho personal técnico o profesional a contrata. La planta no tiene la misma configuración de ese personal a contrata, pues hay muchos funcionarios administrativos y auxiliares. De no aprobarse esta disposición, podría ocurrir que algunas responsabilidades directivas, que son importantes y que deben ser desempeñadas por personal técnico o profesional, no pudieran ser asumidas sino por un funcionario administrativo o auxiliar, porque en muchas localidades la dotación del servicio es muy reducida. Hay uno o dos profesionales o técnicos a contrata, y uno o dos funcionarios administrativos. Por lo tanto, el manejo de fondos, las decisiones sobre la operatividad de la institución pueden quedar confiadas a un funcionario de menor jerarquía. En el hecho, se ha dificultado la descentralización de decisiones y la operatividad de la institución, por cuanto ha debido concentrarse en pocos niveles directivos un número mayor de decisiones de lo que sería aconsejable. Este argumento fue fundamental para que la Comisión de Hacienda aprobara e insistiera en la indicación.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, en primer lugar las situaciones del INP y del Indap son absolutamente distintas, y creo que el Diputado señor Navarrete incurre en el error de mezclarlas.

El INP es el resultado de un conjunto de organismos que, de manera bastante anormal y acelerada, se fusionaron en una institución, en cuanto a personal, patrimonio, pasivos, activos, etcétera. Para la gestión de esa gran institución, se incorporó un conjunto de personal a contrata, producto de la manera como se hizo esa fusión. En la medida en que el INP ha debido asumir una serie de tareas algunas transitorias, ha sido necesario resolver el problema del personal directivo, para lo cual se autorizó que el personal a contrata ocupara cargos directivos en una institución que se había configurado de esta manera tan anómala.

El caso de Indap es distinto. Se trata de una institución que tiene su historia, un desarrollo con cierta linealidad, y aquí se nos propone que el personal a contrata ocupe cargos directivos.

No comparto ese planteamiento y lo voté en contra en la Comisión. A mi juicio, no podemos alterar el Estatuto Administrativo cada vez que tenemos una dificultad, sino que debemos buscar soluciones coherentes con dicho cuerpo legal o modificarlo. Si el Diputado señor Palma sostiene que en este servicio hay mucho personal administrativo y poco personal profesional en la planta, lo que corresponde es modificarla e incorporarle personal en vez de crear una vía de excepción a través de la cual funcionarios a contrata ocupan cargos directivos.

Con los antecedentes de que dispongo, creo preferible modificar la planta del Indap en lugar de incorporar una disposición especial que va generando una vía no regular para enfrentar los problemas de los servicios.

Por lo tanto, votaré en contra de la indicación.

La materia ha sido suficientemente debatida.

El señor MOLINA (Presidente).-

A juicio de la Presidencia en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado no existe disposición alguna que impida que cargos directivos sean servidos por funcionarios a contrata. En consecuencia, declara admisible la indicación y la somete a votación.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 18 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MOLINA (Presidente).-

Aprobada.

En votación el artículo 44 con la indicación de la Comisión de Hacienda.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo 45 con la indicación de la Comisión de Hacienda.

Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.

El señor DUPRE.-

Señor Presidente, tal como lo han indicado los Diputados informantes, señores Letelier y Estévez, respecto del artículo 45, en la Comisión de Gobierno Interior se aprobó por indicación mía la eliminación de la frase "un cargo tope de". Se trata, precisamente, de la posibilidad de que los funcionarios de las plantas administrativas accedan adecuadamente a la planta directiva. Para este efecto, lo ideal habría sido no exigir un año en el cargo tope de la planta administrativa.

Como la Comisión de Hacienda recogió una indicación del Ejecutivo, en que repone la frase que inicialmente envió a la Comisión de Gobierno Interior, estimamos conveniente aun cuando hace menos flexible la posibilidad de que los funcionarios de la planta administrativa accedan a la planta directiva, acoger la proposición, de la Comisión de Hacienda, que repone la frase "un cargo tope de", y así, en definitiva, aprobar, por unanimidad este artículo 45, que beneficia a los funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 45 con la indicación de la Comisión de Hacienda.

Aprobado.

Corresponde votar la indicación de la Comisión de Hacienda, que consiste en agregar un artículo, nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo propuesto por la Comisión de Hacienda.

Aprobado.

Despachado el proyecto.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor MOLINA (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de septiembre, 1993. Oficio en Sesión 22. Legislatura 326.

PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA DIVERSAS PLANTAS DE PERSONAL Y ESTABLECE OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO MEDICO LEGAL, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Reemplázanse los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

“TECNICOS:

a) Un cargo grado 13 y un cargo grado 18 requerirán, alternativamente:

-Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o

- Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste.

b) Dos cargos grado 16, tres cargos grado 17, tres cargos grado 18 y los cargos ubicados entre los grados 19 y 24 requerirán:

-Licencia de Educación Media o equivalente, y

-Haber aprobado curso de formación de Auxiliar Paramédico, Auxiliar de Laboratorio o Auxiliar de Tanatología de 1.500 horas como mínimo, o, experiencia de, a lo menos, 4 años en el Servicio en labores equivalentes.”.

3. Suprímense, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, las oraciones expresadas a continuación de la frase: "Licencia de Educación Media o equivalente”.

Artículo 2°.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Administrativos del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Profesionales que actualmente se encuentren vacantes y los que vaquen con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

Asimismo, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares del citado Servicio, siempre que desempeñen funciones de auxiliares paramédicos, auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, debidamente certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal serán encasillados en los nuevos cargos creados en la Planta de Técnicos, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Auxiliares del citado Servicio, siempre que desempeñen funciones de auxiliares paramédicos, auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, debidamente certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en la Planta de Técnicos, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Auxiliares que queden vacaciones con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

Los cargos de la Planta de Técnicos que permanezcan vacantes una vez practicados los encasillamientos a que se refiere el inciso precedente, serán provistos con personal actualmente contratado asimilado a un grado de la Planta de Auxiliares, siempre que cumplan labores de auxiliares paramédicos, auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, las que, al igual que lo indicado en el inciso anterior, deberán ser certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal.

Declárase que el personal del Servicio Médico Legal que sea encasillado y designado en conformidad a lo dispuesto en los dos incisos precedentes, cuenta con los requisitos que exige para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos la letra b) del número 2 del artículo anterior.

Artículo 3°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que adecuó las plantas de personal de la DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Reemplázanse, los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

"3) Planta de Técnicos:

a) Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título profesional o técnico en las áreas de auditoría o contabilidad, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

b) Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

c) Dos cargos grado 13 requerirán título técnico o profesional en el área de informática o computación, con desempeño en el área de 2 años a lo menos.

d) Un cargo grado 12, dos cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, seis cargos grado 16, siete cargos grado 17 y dieciséis cargos grado 18 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendarlo, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

e) Un cargo grado 12, dos cargos grado 13, cuatro cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, cuatro cargos grado 16, tres cargos grado 17 y 3 cargos grado 18 requerirán alternativamente:

-Título de Técnico o Contador, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

-Título de Técnico o Contador otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste.

-Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.”.

4. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, la siguiente letra b):

“b): Seis cargos grado 12, cuatro cargos grado 13, cuatro cargos grado 14 tres cargos grado 15 y un cargo grado 16, requerirán licencia de educación media o equivalente y, a lo menos 5 años de experiencia en el Servicio en funciones de depositarios de garantías prendarias las que serán calificadas y certificadas por el Director General del Crédito Prendario ”

Artículo 4°.- Los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Recursos Humanos, de Presupuestos y de Unidades de Crédito que se crean en virtud de lo establecido en el artículo anterior, se proveerán con las personas que actualmente desempeñan, en calidad de titular o suplente, los cargos de Jefes de los Sub-Departamentos de Personal, de Contabilidad y de Crédito, respectivamente.

Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Administradores de la Planta de Directivos, serán encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón.

El personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de la Planta de Técnicos será encasillado en los nuevos cargos creados en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. No obstante, en dos de los cargos de Técnicos grado 13 se encasillará a funcionarios de la Planta de Administrativos que posean títulos de Técnico Universitario en Administración de Personal o Técnico Universitario con mención en Electrotecnia.

El personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares será encasillado en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Sustitúyese en la Partida 15 Capítulo 04 Programa 01 de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 327 por 331.

Artículo 5°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Agricultura, que adecuó las plantas de personal del INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Modifícanse los requisitos establecidos para el ingreso y promoción a los grados 12 y 15, respectivamente, de la Planta de Profesionales, en el siguiente sentido:

Donde dice: "a) Título Profesional de una carrera de diez semestres o más”;

Debe decir: "a) Título Profesional de una carrera de ocho semestres o más.”.

Artículo 6°.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Técnicos del Instituto de Desarrollo Agropecuario, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Los cargos que queden vacantes una vez practicados los encasillamientos en la Planta de Técnicos, serán provistos por ascenso con el personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en cargos de la referida planta, aunque no estén en posesión del título de técnico respectivo.

Artículo 7°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, la planta de personal de la CORPORACION NACIONAL FORESTAL, fijada en el decreto con fuerza de ley N° 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyense los escalafones Directivos Superiores, Directivos, Jefaturas A, Jefaturas B y Profesionales y Técnicos Universitarios por los siguientes:

2. Suprímese el escalafón de Encargados de Taller.

3. Créanse cinco cargos grado 14 en el escalafón de Oficiales Administrativos.

Artículo 8°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 8, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO NACIONAL DE MENORES, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2.- Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3.- Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Profesionales, el siguiente párrafo final:

"Sin perjuicio de lo señalado en la Planta Nacional, dos cargos 5° requerirán título profesional, de Abogado, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Asistente Social y tres cargos grado 7 requerirán título de Sociólogo, licenciado en Comunicación Social con mención en Periodismo, Abogado, Administrador Público, Contador Auditor o Psicólogo. En la Planta Regional un cargo grado 7° requerirá título de Psicólogo. En la Planta Regional un cargo grado 7° requerirá título de Psicólogo, Sociólogo, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Profesor de Educación General Básica.”.

Artículo 9°.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales, en la Planta Nacional o Regional del Servicio Nacional de Menores, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

No obstante, los cargos que deben ser provistos cumpliendo los requisitos especiales establecidos en el N° 3 del artículo anterior, serán provistos por concurso.

Artículo 10.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1993, las plantas de personal del INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, adecuadas por el decreto con fuerza de ley N° 15, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, por las siguientes:

Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican:

PLANTA DE DIRECTIVOS

Los cargos de carrera, ubicados entre los grados 6 y 13, requerirán alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en sectores público o privado no inferior a 3 años.

b) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, 6 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 3 años en la Administración del Estado en cargos de Planta o 5 años de experiencia laboral en sectores público o privado.

c) Título de Técnico de una carrera inferior a 6 semestres, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 5 años en la Administración del Estado.

No obstante los requisitos establecidos precedentemente, los cargos ubicados entre los grados 8 y 13 podrán ser provistos con funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en cargos de la Planta de Directivos, con desempeño de, a lo menos, cuatro años, en forma conjunta o separada, en el Instituto de Normalización Previsional o en las Instituciones de Previsión fusionadas en él, de los cuales tres años deben ser en cargos de la Planta de Directivos o en cargos de escalafones que pasaron a integrarla. Este personal deberá acreditar, además, haber aprobado un curso de Gestión Directiva de, a lo menos, 90 horas.

PLANTA DE PROFESIONALES

Los cargos de Profesionales requerirán:

Título Profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE TECNICOS

Los cargos de Técnicos requerirán, alternativamente:

a) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

b) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la computación o informática, otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste.

c) Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

d) Licencia de Educación Media o equivalente y desempeño de, a lo menos, 2 años en la Administración del Estado en cargos que hubieren pertenecido al escalafón de Procesamiento de Datos, definido en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a excepción de los cargos de Perfoverificadores.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Los cargos de Administrativos requerirán:

Licencia de Educación Media o equivalente.

PLANTA DE AUXILIARES

Los cargos de Auxiliares requerirán:

Aprobación de la Educación Básica.

Artículo 11.- El Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional procederá a encasillar en las nuevas plantas, fijadas en el artículo anterior, al personal de planta en servicio a la fecha de Publicación de la presente ley siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirán los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Para todos los efectos legales el cargo de Fiscal, de la Planta de Directivos, tiene la calidad de Jefe de Departamento conforme lo establece el artículo 7° de la ley N° 18.834.

Artículo 12.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1993, las plantas de personal del SERVICIO DE TESORERIAS, fijadas en el artículo 16 de la ley N° 19.041, por las siguientes:

1. PLANTA DE DIRECTIVOS

Reemplázase en el N° 3 la expresión "seis” por "cinco”.

Sustituyese en el N° 4 la expresión "seis” por "tres”.

Suprímese el N° 7.

Reemplázase en el N° 8 la expresión "nueve” por "seis”.

Sustituyese en el N° 9 la expresión "cuatro” por "siete”

Reemplázase en el N" 14 la frase: "Jefe de Oficina grado 12 E.U. al 18 E.U.”, por la siguiente: "Jefes de Oficina grados 12 y 13”.

Reemplázanse los números “8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14” por los siguientes “7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13”.

2. PLANTA DE PROFESIONALES

Sustitúyese el N° 1 por el siguiente:

“1. Dos cargos grado 5° E.U., tres cargos grado 6° E.U., dos cargos grado 7° E.U., cuatro cargos grado 8° E.U., y tres cargos grado 9° E.U. requieren título profesional de Ingeniero Civil o de Ingeniero Comercial o de Abogado o de Administrador Público o de Contador Auditor o de Contador Público o título profesional de una carrera de seis semestres, a lo menos, en el Área de Computación o Informática otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, ocho años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.”.

Sustitúyese el N°2 por el siguiente:

“2. Dos cargos grado 6° E.U., seis cargos grado 7° E.U., tres cargos grado 8° E.U., cinco cargos grado 9° E.U. y cinco cargos grado 10° E.U. requieren título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.”.

Sustituyese el N° 3por el siguiente:

“3. Tres cargos 8° E.U. y tres cargos grado 9° E.U. requieren título profesional de Ingeniero Civil o de Ingeniero Comercial o de Abogado o de Administrador Publico o de Contador Auditor o de Contador Público o título profesional de una carrera de cuatro semestres, a lo menos, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, dos años de experiencia laboral.”.

Sustituyese el N° 4 por el siguiente:

“4. Seis cargos grado 10° E.U., y los cargos ubicados en los grados 11° E.U. al 17° E.U. requieren título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.”.

3. PLANTA DE TECNICOS

Reemplázase en el N° 1 la frase: "Institución de Educación Superior del Estado, por la siguiente: "Instituto Profesional del Estado”.

Sustituyese en el N°2 la oración: "y un mínimo de tres años de desempeño en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarla, debiendo sumarse los tiempos servidos en esta planta y escalafones, o” por la siguiente: "y un mínimo de dos años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o”.

Reemplázase en el N° 3 la oración: "y un mínimo de cuatro años de desempeño en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarla, debiendo sumarse los tiempos servidos en esta planta y escalafones, o” por la siguiente: "y un mínimo de tres años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o”.

Sustituyese el N° 5 por el siguiente:

"5. Desempeño de, a lo menos, un año en operación de hardware computacional o en explotación de sistemas de información y cursos de capacitación en el área de informática que determine el Servicio de Tesorerías, o.”.

Agrégase el siguiente N° 6:

"6. Desempeño de, a lo menos, cuatro años en la Planta de Directivos del Servicio de Tesorerías.”.

4. PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Agrégase la siguiente letra c:

“c. Desempeño de, a lo menos, cuatro años en el Servicio de Tesorerías, de los cuales, a lo menos, seis meses deben ser en cargos de la Planta de Directivos”.

5. PLANTA DE AUXILIARES.

Sustituyese la frase: "a) Dos cargos de Auxiliar grado 24 E.U.”, por la siguiente: "a) Dos cargos de Auxiliar grado 19 E.U.S.”.

Reemplázase la frase: "b) Once cargos de Auxiliar grado 25 E.U.” por la siguiente: "b) Cinco cargos de Auxiliar grado 20 E.U.S.”.

Sustituyese la frase: "c) Ocho cargos de Auxiliar grado 26 E.U. , por la siguiente: "Seis cargos de Auxiliar grado 21 E.U.S.”.

Artículo 14.- El Tesorero General de la República procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas para el Servicio de Tesorerías al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. No obstante lo señalado, los funcionarios de la Planta de Directivos que se indican, a continuación, serán encasillados siguiendo el orden del respectivo escalafón, en conformidad a las siguientes normas:

Veintisiete Jefes de Oficina grado 12 y diez Jefes de Oficina grado 13 serán encasillados en los cargos de jefe de Sección grado 11, de la Planta de Directivos.

Cinco Jefes de Oficina grado 13, treinta y tres Jefes de Oficina grado 14 y veintinueve Jefes de Oficina grado 15 serán encasillados en los cargos de Jefes de Sección grado 12, de la Planta de Directivos.

Veintiséis Jefes de Oficina grado 16 serán encasillados en los cargos de le fes de Oficina grado 13, de la Planta de Directivos.

Once Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 10, de la Planta de Técnicos.

Catorce Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 11, de la Planta de Técnicos.

Veinticinco Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 12, de la Planta de Técnicos.

Veinte Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Administrativos grado 12, de la Planta de Administrativos.

Cinco Jefes de Oficina grado 18 serán encasillados en cargos de Administrativos grado 13, de la Planta de Administrativos.

Artículo 15.- Intercálase en el artículo 123 de la ley N° 18.768, entre los términos “personal” y “administrativo”, la frase “directivo, comprendido entre los grados 13 al 11 de la Escala Unica de Sueldos, técnicos”, seguido de una coma (,) y sustitúyese las expresiones “en cualesquiera de las comunas comprendidas en la Región Metropolitana, V y VIII Regiones”, por las siguientes: “en cualquiera de las comunas de las distintas provincias y regiones del país.”.

Artículo 16.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 6, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO NACIONAL DE PESCA, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Introdúcense, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican, las siguientes modificaciones:

En la letra a) Plantas de Directivos, reemplázanse las frases: “Jefes de Sección grado 9°”, “Jefes de Sección grado 10°”, y “Jefes de Sección grado 11°”, por las siguientes: “Jefes de Sección grado 8”, “Jefes de Sección grado 9” y “Jefes de Sección grado 10”, respectivamente.

En la letra b) Planta de Profesionales, sustituyese la frase: "grado 6°, 7°, 8° y 9°”, por la siguiente: "grados 5 al 9”.

En la letra c) Planta de Técnicos, reemplázase la frase: "grado 14°”, por la siguiente: "grados 9 al 14”.

En la letra d) Planta de Administrativos, intercálase, entre las frases "d) Planta de Administrativos:” y "ADMINISTRATIVOS Grado 14°”, el siguiente párrafo:

ADMINISTRATIVOS

Grados 12 y 13

a) Licencia de Educación Media o equivalente. Cinco años de experiencia en el Servicio.”.

Artículo 17.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 4/18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adecuó plantas y escalafones de la Subsecretaría de Pesca al artículo 5° de la ley N° 18.834, con el objeto de dar cumplimiento a la nueva estructura orgánica de dicha Subsecretaría, dispuesta por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/18.892, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que, a continuación, se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en la Planta de Directivos, con los grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

Mediante decreto supremo, emanado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Presidente de la República determinará los funcionarios que ocupan los cargos que se suprimen y el nuevo cargo en que serán encasillados.

Artículo 18.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Jefes de Sección de la Planta de Directivos, serán encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirá los requisitos establecidos para esta planta.

Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Sustituyese en la Partida 07, Capítulo 04, Programa 01 de la ley de Presupuesto, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 286 por 292.

Artículo 19.- Los encasillamientos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican por resolución del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley y regirán a contar del 1° de enero de 1993 o desde la fecha de provisión del cargo respectivo si hubiese sido posterior a esta última data.

El ejercicio de esta facultad no podrá significar cesación de funciones del personal ni disminución de sus remuneraciones. En caso de producirse diferencia, ésta se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción de las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.

Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley, no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

El personal mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuera de ley N° 338, de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

Asimismo, los funcionarios mantendrán las planillas suplementarias que estén percibiendo a la fecha de esta ley, y conservarán todo otro beneficio a que tengan derecho, por cualquier causa.

Las menciones que los artículos anteriores hacen a los escalafones deben entenderse hechas a los vigentes a la fecha de publicación de esta ley, sin perjuicio de que los encasillamientos rijan a contar del 1° de enero de 1993.

Artículo 20.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 99 de la ley N° 18.834, el siguiente inciso tercero:

“Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 ó 50 días hábiles, según el caso.”.

Artículo 21.- Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 80 de la ley N° 19.069, después del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración, ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980.”.

Artículo 22. Introdúcese la siguiente modificación al artículo 43 de la ley N° 18.681:

Reemplázase, en su inciso segundo, la frase: "hasta el 31 de diciembre de 1992” por "hasta el 28 de febrero de 1993”.

Artículo 23.- Los profesionales de la educación particular subvencionada que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual correspondiente a los años 1991 ó 1992 a que se refiere el artículo 11 transitorio de la ley N° 19.070, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme al procedimiento que se establece en dicha norma.

Artículo 24.- Reemplázase, en el encabezamiento del artículo 21 de la ley N° 19.184, la frase: "inciso segundo” por "inciso tercero”.

Artículo 25.- Agrégase, la siguiente letra e), al artículo 7° del decreto ley N° 3.551, de 1980.

"e) Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto, se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.

Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.

Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del anterior y la del ascenso.

Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían.

Los funcionarios que permuten sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio.

Este beneficio regirá a contar del 1° de enero de 1993.

Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 3551, de 1980.”.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la ley N° 18.834, el personal de la Dirección de Crédito Prendario que cumpla funciones de depositario de garantías prendarias tendrá derecho a percibir la asignación establecida en la letra a) de dicha norma.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, esta asignación sólo podrá beneficiar a un funcionario por cada Unidad de Crédito Prendario de la Dirección General a que se refiere el Párrafo V del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.

Artículo 27.- El personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.834.

Artículo 28.- Los cargos de las Plantas de Técnicos ubicados en el grado 25 de la Escala Unica de Sueldos, creados en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 4° de la ley N° 19.086, en las plantas de personal del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15 del decreto ley N°2.763, de 1979, se transformarán en grados 24 de la Escala Unica de Sueldos a contar del 1° de enero de 1993.

Los aumentos de grados que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no se considerarán ascensos para ningún efecto legal.

Artículo 29.- Reemplázase, en el artículo 5° del decreto ley N° 3.058, de 1979, el grado XI asignado al cargo de Topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial del Escalafón del Personal de Empleados, por grado X.

Artículo 30.- Sustitúyese en la Partida 10, Capítulo 06, Programa 01, correspondiente al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO de la ley de presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 246 por 298.

Artículo 31.- Otórgase, por una sola vez, una bonificación especial de $25.000, a los trabajadores de planta o a contrata, ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las Plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Esta bonificación sólo corresponderá a aquellos trabajadores que hayan permanecido en esos grados desde el 30 de diciembre de 1991, y hasta la fecha de publicación de esta ley.

Dicha bonificación será imponible en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9° de la ley N° 18.675, y se pagará al mes siguiente de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 32.- Reemplázase, a contar del 1° de enero de 1992, en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.184, la expresión "cuatro” por "cinco”, las dos veces que aparece.

Artículo 33.- Agrégase, a contar del 1° de enero de 1993, en la letra g) del artículo 97 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, el siguiente inciso final:

"Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 3551, de 1980, respecto del personal de las municipalidades.”.

Artículo 34.- Fíjase la dotación máxima de personal, para el año 1993, del Instituto Nacional de Estadísticas, en 655 cargos.

Artículo 35.- Fíjase la dotación máxima de personal, para el año 1993, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en 3.045 cargos.

Artículo 36.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, proceda a dictar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Facúltasele, además, para que dentro del mismo plazo, proceda a reestructurar el Departamento de Personal y Administración, precisando y separando funciones y atribuciones en dos departamentos: uno de Personal y otro de Administración.

Artículo 37.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, modifique los artículos 29, 30, 33, 34 y 47 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, pudiendo establecer normas sobre calificación y ubicación en el escalafón de las personas que desempeñen los cargos o funciones a que se refiere el citado artículo 29, sobre constitución de Juntas Calificadoras y su integración, cuando la cantidad de personales a calificar lo justifique; establecer normas referentes a la fijación de distintos períodos para el proceso calificatorio en casos especiales y para la vigencia de los escalafones. Asimismo, podrá dictar las normas transitorias que las modificaciones antes expresadas hagan necesarias.

Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, modifique el artículo 31 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales pudiendo establecer normas sobre calificación o ubicación en el escalafón del delegado del personal que no fuere calificado.

Artículo 38.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 1993, se financiará con transferencias del Item 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventada por cada Servicio con mayores ingresos propios o reasignaciones presupuestarias.

El mayor gasto que represente el beneficio que establece el artículo 33 será de cargo de la municipalidad respectiva.

Artículo 39.- Modificase el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1.791 de 1979, del Ministerio de Justicia, solamente en lo que dice relación con la II. Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, agregando un Escalafón de Oficiales Administrativos, con los grados de la Escala Unica de Sueldos y cargos que a continuación se señalan:

A este nuevo Escalafón ingresarán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que, a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, pertenecían a la Planta de Oficiales Administrativos regida por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones; como, asimismo, los funcionarios que estaban contratados en calidad de Oficiales Administrativos o Secretarias a dicha fecha. Este mismo derecho tendrán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que pertenecían a la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia, como, también, el personal que ocupaba cargos de la Planta X. “Administrativa de los Talleres Fiscales dependientes del Departamento Industrial y de Colonias Penales de Readaptación, Agropecuarias y Pesqueras”, creados en virtud del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda, que fijó las plantas de personal dependiente del ex Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile, y encasillados actualmente en la Planta II de Vigilantes Penitenciarios del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Estatuto del Personal del Servicio.

Al ingresar al nuevo Escalafón los funcionarios que corresponde, el cargo que desempeñan en la actual Planta de Vigilantes Penitenciarios se entenderá suprimido, por el solo ministerio de la ley.

El encasillamiento de este personal procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento, el Jefe Superior del Servicio, mediante resolución, dejará constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en el escalafón a cada funcionario, por estricto orden de escalafón en Gendarmería de Chile. Se aplicará a este personal lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 19.

Cada vez que cese en funciones, por cualquier causa, un Oficial Administrativo, se deberá entender suprimido un cargo del último grado de este escalafón y creado, por el solo ministerio de la ley, un cargo del último grado en la Planta de Vigilantes Penitenciarios.”.

Artículo 40.- Los aumentos de los montos de las cotizaciones para salud debidos a las diferencias de remuneraciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993, o al beneficio del artículo 31, dispuestos por esta ley, que habrían correspondido entre la fecha señalada y la de publicación de esta ley, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las instituciones de salud previsional, a que se refiere el Título II de la ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.

Respecto de los trabajadores afiliados al régimen del Instituto de Normalización Previsional, dicho aumento incrementará las imposiciones previsionales para el fondo de pensiones correspondientes a ese Instituto.

Artículo 41.- El personal a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 10% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.834.

Artículo 42.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 19.202 en la forma que, a continuación, se indica:

En la letra A) Planta de Directivos:

1. Sustitúyese su letra b) por la siguiente:

"b) Directivos grados 2 a 5 E.U.S.: requieren título de abogado, con una experiencia de 5 años en el ejercicio de la profesión.”.

2. Intercálase, a continuación de la letra b), la siguiente letra c):

"c) Directivos grados 6 a 7 E.U.S.: requieren de título de abogado, con una experiencia de 2 años en el ejercicio de la profesión.”.

Artículo 43.- Los Escalafones Masculino y Femenino de la Planta II de Vigilantes Penitenciarios, establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, se refundirán en uno solo, debiendo seguirse estrictamente la antigüedad dentro de cada grado y las normas vigentes para la confección de los escalafones.

Artículo 44.- Al personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, le corresponde Percibir, a contar del 1° de enero de 1993, la asignación otorgada por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 19.185, en los siguientes términos:

Plantas de Oficiales, los montos que se indican en el número 2.A) y 2.B), según corresponda, del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el número 4 del citado artículo 18.

Artículo 45.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el artículo 5° de la ley N° 19.147, que crea la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en la forma que, a continuación, se indica:

1. Créase un cargo de auxiliar grado 19° E.U.S.

2. Suprímese un cargo de auxiliar grado 20° E.U.S.

El encasillamiento en el nuevo cargo que se crea en virtud de esta disposición, deberá efectuarse según estricto orden de escalafón.

Artículo 46.- Agrégase al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, el siguiente artículo transitorio:

"El requisito de haber permanecido, a lo menos, un año en un cargo tope de la Planta Administrativa, contemplado para la Planta de Directivos en la letra d) del numeral 1 "Planta de Directivos”, del artículo 2° de este decreto con fuerza de ley, no será exigible para los efectos de los ascensos, a los funcionarios que ocupen cargos en calidad de titulares en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.”.

Artículo 47.- Facúltase al Presidente de la República para dictar el texto actualizado de las plantas del personal de los servicios públicos cuyos grados, asignados a los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, han experimentado modificaciones originadas por lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 19.185.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las modificaciones de plantas dispuestas en los servicios a que se refieren los artículos 1°, 5°, 7°, 8°, 10, 12 y 17 de esta ley, no constituyen alteración de la dotación máxima fijada en la ley de presupuestos del año 1993, para dichos servicios.

Artículo 2°.- En el encasillamiento a que se refiere el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.226, no será exigible, al personal de la Planta de Auxiliares, cumplir el requisito establecido en el N° 5 del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 6, del Ministerio de Hacienda, de 1991, para los efectos de ser encasillado en un cargo de grado superior al que actualmente ocupa.”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Molina Valdivieso.- Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 20 de septiembre, 1993. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 4. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACION, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSAS PLANTAS DE PERSONAL Y ESTABLECE OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN N° 907-06

____________________________________

Honorable Senado:

Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República y con urgencia calificada de "suma".

A las sesiones en que la Comisión se ocupó de esta iniciativa concurrieron, además de sus miembros, los abogados asesores de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señora Gabriela Maturana y el señor Eduardo Azocar.

DISCUSIÓN GENERAL

El proyecto de ley enviado por S.E. el Presidente de la República a la H. Cámara se estructuró con 33 artículos permanentes y un artículo transitorio.

Los artículos 1° al 18 de dicho texto proponen modificaciones en las plantas de diversos servicios -que se enunciarán enseguida- los cuales, al decir del mensaje, "se encuentran postergados respecto del resto de la Administración Pública, y no han sido beneficiados por ajustes especiales anteriores".

En este aspecto el proyecto sugiere adecuar las plantas, creando o suprimiendo cargos y estableciendo determinados requisitos de ingreso y promoción, todo lo cual significa un mejoramiento económico y racionalización de la carrera funcionaria.

Los servicios cuyas estructuras de plantas serán afectadas por estos preceptos son los siguientes:

Servicio Médico Legal; Dirección General de Crédito Prendario; Instituto de Desarrollo Agropecuario; Corporación Nacional Forestal; Servicio Agrícola y Ganadero; Servicio Nacional de Menores; Instituto de Normalización Previsional; Servicio de Tesorerías, y Servicio Nacional de Pesca.

Enseguida, el mensaje regula las modalidades para proceder al encasillamiento de los personales de las plantas que se modifican, y plantea diversas medidas cautelares de los derechos de los trabajadores.

También expresa que se proponen modificaciones al Estatuto Administrativo en lo que concierne al feriado (artículo 20), para que el personal regido por este cuerpo legal pueda acumular hasta dos períodos, evitándose así el problema de algunos servicios en que parte de su personal debe ejercer su derecho a feriado en determinada época del año para no perderlo, por el hecho de haberlo acumulado por causas generalmente no imputables al empleado.

El artículo siguiente, de acuerdo con el mensaje, permite negociar colectivamente a los profesionales que se desempeñan en establecimientos educacionales técnico-profesionales administrados por corporaciones privadas, a los cuales la legislación actual les impide celebrar tales negociaciones.

Otro precepto del mensaje tiene un propósito correctivo tendiente a armonizar el artículo 43 de la Ley de Subvenciones (ley Nº 18.681), con lo dispuesto en la ley N° 19.070, todo lo cual se explicará con mayor detalle en el cuerpo descriptivo de informe.

El proyecto del Ejecutivo reconoce asimismo a los profesionales del sector privado subvencionado el derecho de impetrar el bono anual de perfeccionamiento durante 1993 -en el caso de no haberse beneficiado con él durante 1992- para el pago de cursos, conforme al procedimiento señalado en la ley N° 19.070.

También esta iniciativa corrige un error de transcripción en que se incurrió en la tramitación de la ley N° 19.184 (su artículo 21 se refirió al inciso segundo del artículo 14 del referido texto legal, debiendo haberlo hecho al inciso tercero), en tanto que incorpora una asignación de antigüedad, con determinadas características, fecha de vigencia y modalidad de cálculo, al sistema de remuneraciones del personal afecto a la Escala de Fiscalizadores.

Más adelante, el proyecto enviado por el Ejecutivo otorga a cierto personal de la Dirección General de Crédito Prendario el derecho a percibir la asignación por pérdida de caja establecida en la letra a) del artículo 93 del Estatuto Administrativo, al tiempo que el artículo 27 de la iniciativa en informe permite asignar a determinado personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional funciones directivas, con el fin de solucionar el problema que se generó cuando se fusionaron las ex-Cajas de Previsión, lo que produjo como efecto la conformación de una planta muy reducida para aquella institución.

En efecto -según el mensaje- al establecerse las plantas de esta última se estimó que el número de sus imponentes disminuiría en el tiempo y, consecuentemente, el servicio también se reduciría. En prevención de este fenómeno la mayoría de los cargos se ocuparon con personal a contrata, pero el proceso de reducción de los imponentes ha sido más lento de lo esperado y, además, se han asignado a esta entidad nuevas responsabilidades, principalmente, para atender la aplicación de normas previsionales.

La disposición que se propone -termina el mensaje en este acápite- permite a determinado personal adscrito al sistema de contratas asumir responsabilidades directivas salvando así los dictámenes de la Contraloría General de la República que han desechado tal modalidad.

Los artículos siguientes tienen por objeto corregir una situación que afecta a la planta de Técnicos del Ministerio de Salud, en el sentido de que el grado mínimo de ingreso a esa planta es el grado 24 y no el 25; y elevar al grado X el actual grado XI que corresponde al cargo de topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial.

A continuación, el proyecto aumenta de 246 a 298 cargos la dotación del personal del Consejo de Defensa del Estado; y otorga, por una sola vez, una bonificación de $ 25.000 a los trabajadores ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de la Escala Única de Sueldos, con excepción de los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Este bono, según el mensaje, cumple el propósito de compensar a estos trabajadores la ausencia de mejoras en sus remuneraciones por reestructuraciones en sus plantas y que por desempeñarse en los grados señalados no pudieron acceder a los beneficios de la racionalización de la Escala Única de Sueldos dispuesta por la ley N° 19.185.

Los artículos finales del texto del Ejecutivo tienen por propósito reparar un error cometido durante la tramitación de la ley Nº 19.184, en que se debieron suprimir cinco cargos y no cuatro en la “Subplanta del Personal en Comisión de Servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles".

Asimismo, el proyecto señala la forma de financiar el mayor gasto que representa la aplicación de esta iniciativa.

El artículo transitorio, termina el mensaje, pretende disipar dudas de interpretación respecto de las modificaciones de plantas de que trata esta ley, al aclarar que ellas no constituyen alteración de las dotaciones máximas fijadas en la Ley de Presupuestos para 1993.

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La iniciativa de ley descrita en el acápite precedente fue objeto de diversas modificaciones e indicaciones formuladas y aprobadas durante el primer trámite constitucional en la H. Cámara, pasando a la consideración del H. Senado con nuevas disposiciones que alteran y aumentan la enumeración del articulado del texto primitivo, todo lo cual se describirá en los párrafos siguientes de este informe.

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Idea de legislar

Atendidas las explicaciones del mensaje y los antecedentes consignados en los informes de la H. Cámara, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio) prestó su aprobación en general a la idea de legislar respecto de este proyecto de ley, con la prevención, sugerida por el H. Senador señor Ríos, de que es conveniente que en el tratamiento de materias relativas a las plantas y cargos de la Administración, la legislación vaya paulatinamente atemperándose al nuevo esquema de regionalización que rige en el país.

Discusión Particular

El texto aprobado por la H. Cámara en el primer trámite constitucional está estructurado en 47 artículos permanentes y dos artículos transitorios, cuya descripción, debate y acuerdos se consignan en este acápite del informe.

Artículo 1°

Modifica, a partir del 1° de enero de 1993, las plantas de personal del Servicio Médico Legal aprobadas mediante el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1990, del Ministerio de Justicia.

A este efecto, la iniciativa crea en la planta Profesional un cargo en el grado 15 y otro en el grado 16.

En la planta de Técnicos se crean dos cargos en el grado 16°; tres cargos en el grado 17°; tres cargos en el grado 18°; cuatro cargos en el grado 19°; cuatro cargos en el grado 20°; cuatro cargos en el grado 21°; cinco cargos en el grado 22°; cinco cargos en el grado 23°; y cinco cargos en el grado 24°.

En la planta de Administrativos se crean tres cargos en el grado 16° y tres en el grado 17°.

Asimismo, este artículo reemplaza los requisitos señalados para el ingreso y promoción en la planta de Técnicos, por los siguientes:

a) Para un cargo grado 13°, se requiere reunir los requisitos alternativos de Técnico o Contador u otro correspondiente a las especialidades del área de Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, y para un cargo grado 18°, los mismos títulos, pero basta que sean otorgados por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste.

b) Para dos cargos grado 16°, tres cargos grado 17°, tres cargos grado 18°, y los cargos ubicados entre los grados 19° y 24°, requerirán licencia de educación media o equivalente y haber aprobado un curso de formación de auxiliar paramédico, auxiliar de laboratorio o auxiliar de tanatología de 1.500 horas, como mínimo, o experiencia de a lo menos 4 años en el Servicio en labores equivalentes.

Por último, suprime determinados requisitos para el ingreso y promoción en la planta de Administrativos.

El representante del Ejecutivo hizo presente que este artículo y el siguiente tienen por finalidad solucionar urgentes problemas de personal en el Servicio Médico Legal, como son los que afectan a los auxiliares paramédicos, de laboratorio y de tanatología, que se encuentran en situación desmedrada respecto de sus similares en los servicios de salud.

Agregó también que este precepto, si bien importa un aumento de cargos de planta, ello no significa incrementar la dotación máxima del Servicio, que se mantiene en 217 cargos.

Por la unanimidad de sus miembros presentes, la Comisión prestó su aprobación a este artículo sin enmiendas. (HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 2°

En el inciso primero prescribe que los funcionarios del Servicio Médico Legal que a la fecha de publicación de esta ley ejerzan cargos titulares en las plantas de Profesionales y de Administrativos, se les encasillará en los nuevos cargos que se crean según el orden que ocupen en el escalafón. Los que queden vacantes en la planta de Profesionales se suprimirán por el solo ministerio de esta ley.

El inciso segundo dispone que los funcionarios que ocupen cargos en calidad de titulares plantas de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en los nuevos cargos creados en la planta de Técnicos según el orden de su escalafón, a condición de que se desempeñen en tales cargos a la fecha de publicación de esta ley y que ejerzan funciones de auxiliares Paramédicos y Auxiliares de Laboratorio o de Tanatología, debidamente certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal. También dispone que en la planta de Auxiliares se suprimirán los cargos que queden vacantes con motivo de la aplicación de esta norma.

El inciso tercero establece que los cargos que queden vacantes en la planta de Técnicos serán provistos con el personal actualmente contratado asimilado a un grado de la planta de Auxiliares y que ejerzan en ellas como Auxiliares Paramédicos, de Laboratorio y de Tanatología, lo que deberá ser certificado y calificado por el Director del Servicio.

Por último, el inciso cuarto declara que el personal que fuere encasillado y designado de conformidad con los dos incisos precedentes, cumple los requisitos que se exigen para el ingreso y promoción en la planta de Técnicos.

Habida consideración de los fundamentos expresados respecto del artículo anterior, y con la misma votación, la Comisión aprobó este artículo con la sola enmienda de reemplazar, en el inciso primero, la expresión "vaquen" por "vacaren". (unanimidad de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Reabierto el debate respecto de esta disposición conforme lo autoriza el artículo 185 del Reglamento de la Corporación, la Comisión debatió -aprobándola- una indicación de la H. Senadora señora Feliú que se hace cargo del criterio adoptado por la Contraloría General de la República frente a los encasillamientos originados en los cargos creados por la ley N° 19.187.

Con ocasión de dicha ley, el organismo contralor determinó que sólo deberían proveerse por la vía del encasillamiento los nuevos empleos creados por aquélla, pero no así las sucesivas vacantes que la primera provisión genere en los grados inferiores.

En efecto, al crearse un nuevo cargo con un grado superior y encasillarse en él al funcionario que ocupa el primer lugar en el grado inferior de la misma planta (por ejemplo, reemplazar el grado 5° por el grado 4°) se origina una vacante en el grado inferior, que al ser llenada con un empleado del grado inmediatamente más bajo produce, a su vez, otra vacante y así sucesivamente.

Según el criterio de la Contraloría, sólo el primer cargo que se crea en virtud de la ley (en el ejemplo, el grado 4°) debe proveerse por encasillamiento, en tanto que los restantes se asignarán de acuerdo con las normas generales de provisión de cargos, esto es, por ascenso en los cargos de carrera, todo lo cual produce dos efectos:

uno) Que la protección dispuesta para el personal encasillado no alcanza al que posteriormente es ascendido, y

dos) Que en el caso del Servicio Médico Legal, dado que el proyecto señala que las vacantes que queden después de disponerse el encasillamiento se suprimirán, no habrá movimientos posteriores.

Para corregir ambas situaciones la H. Senadora señora Feliú propone intercalar una norma -nuevo inciso cuarto- que dispone que el personal será encasillado en los nuevos cargos que se creen en virtud esta ley y en los que quedan vacantes con ocasión de provisión de los primeros.

Este precepto que también se consignará en diversas otras disposiciones del proyecto, fue aprobado unánimemente con los votos de las HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto.

Artículo 3°

Modifica las plantas del personal de la Dirección General del Crédito Prendario, a partir del 1° de enero de 1993, fijadas por el D.F.L. N° 1, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.

Al efecto, esta norma crea en la planta de Directivos un cargo de Jefe de Subdepartamento de Recursos Humanos grado 8°, un Jefe del Subdepartamento de Presupuestos grado 8°; un Jefe de Subdepartamento de Unidades de Créditos grado 8°; un Jefe de Subdepartamento Informática grado 8°, y cuatro cargos de Administradores grado 10°.

En la planta de Técnicos se crean cargos en el grado 9°; seis cargos en el grado 10°, y cuatro cargos en el grado 13°.

En la planta de Administrativos, el proyecto propone crear 10 cargos en el grado 12°; 8 cargos en el grado 13°; seis cargos en el grado 14°; tres cargos en el grado 15°, y cinco cargos en el grado 21°.

En la planta de Auxiliares se crean tres cargos en el grado 19° y tres cargos en el grado 20°.

Asimismo, se suprimen los siguientes cargos en la planta de Directivos: un cargo de Jefe de Subdepartamento Personal, grado 10°; un cargo de Jefe del Subdepartamento de Contabilidad grado 10°; un cargo de Jefe de Subdepartamento de Crédito grado 10° y tres cargos de Administradores grado 13°. De igual manera, se suprime en la planta de Administrativos un cargo grado 16° y quince cargos en el grado 22°.

Se reemplazan los requisitos establecidos para el ingreso en la planta de Técnicos, por los siguientes:

a. Título profesional o técnico en las áreas de Auditoría o Contabilidad, con desempeño de 5 años a lo menos, para un cargo grado 9° y tres cargos grado 10°.

b. Título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con desempeño en el área de 5 años a lo menos, para un cargo grado 9°, y tres cargos grado 10°.

c. Título técnico profesional en el área de Informática o Computación, con desempeño en el área de dos años, a lo menos, para dos cargos grado 13°.

d. Título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario para un cargo grado 12°; dos cargos grado 14°; cuatro cargos grado 15°; seis cargos grado 16°; siete cargos, grado 17°, y dieciséis cargos grado 18, y

e. Se requerirá alternativamente requisitos de: 1) Título de Técnico o Contador otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste; 2) Título de Técnico o Contador otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste, o 3) Haber aprobado, a lo menos, cuatro semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, para un cargo grado 12°, dos cargos grado 13°, cuatro cargos grado 14°, 15° y 16°, y tres cargos grado 17° y 18°.

Por último, se agrega como nuevo requisito para ingresar y ser promovido en la planta de Administrativos, licencia de educación media o equivalente y, a lo menos, cinco años de experiencia en el Servicio en funciones de depositario de garantías prendarias, las que serán calificadas y certificadas por el Director General del Crédito Prendario para seis cargos grado 12°; cuatro cargos grado 13°; cuatro cargos grado 14°; tres cargos grado 15°, y un cargo grado 16°.

Este artículo, que según se explicó resuelve problemas específicos de la Dirección General de Crédito Prendario (bajas rentas de los Directivos Profesionales en comparación con otros afectos a la Escala Única de Sueldos; necesidad de crear una unidad de computación y falta de personal en la planta de Técnicos), sólo aumenta la dotación máxima de personal de 327 a 331 cargos aunque la variación de la planta sea de 292 a 328 cargos.

Fue aprobado por unanimidad con una enmienda en la nueva letra b) que se propone agregar en el N° 4, consistente en suprimir la facultad que dicha letra venía otorgando al Director General de calificar la experiencia en funciones de depositario de garantías prendarias que en el texto de la Cámara se exigía como requisito para acceder a determinados cargos. (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio).

Artículo 4°

Dispone en el inciso primero que los cargos directivos de Jefes de Subdepartamentos que se crean por disposición del artículo anterior se proveerán con las personas que actualmente se desempeñan en calidad de titulares o suplentes en los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Personal, de Contabilidad y de Crédito, respectivamente.

El inciso segundo establece que los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley ejerzan en calidad de titulares en los cargos de Administradores de la planta de Directivos, serán encasillados siguiendo el orden del respectivo escalafón, en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta.

El inciso tercero preceptúa, al igual que el inciso anterior, que quienes sean titulares en los cargos de la planta de Técnicos serán encasillados siguiendo el orden del respectivo escalafón en los nuevos cargos creados en dicha planta. Sin embargo, en dos cargos de Técnicos grado 13° se encasillará a los funcionarios de la planta de Administrativos que posean título de Técnico Universitario en Administración de Personal o Técnico Universitario con mención en Electrotecnia.

El inciso cuarto señala que siguiendo el orden del escalafón, se encasillarán en las plantas de Administrativos y de Auxiliares a quienes se desempeñen como titulares en los cargos de planta ya mencionados.

Por último, el inciso quinto aumenta la dotación máxima del personal de esta entidad, de 327 a 331 cargos.

Este precepto fue enmendado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, en el sentido de intercalarle un inciso quinto, nuevo, que responde a la indicación de la H. Senadora señora Feliú, ya comentado, mediante el cual se reafirma el criterio de que tanto los nuevos cargos que se crean como los que queden vacantes en virtud de la provisión de los primeros deben ser objeto de encasillamiento.

Se previene, además, que el inciso primero de este artículo, que permite proveer los cargos que la misma norma menciona con las personas que se desempeñan como titulares o suplentes, debe ser aprobado con rango de ley orgánica constitucional pues altera el principio consignado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración, precepto este último que exige previo concurso para acceder en calidad de titular a la función administrativa. (Unanimidad de los HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio).

Artículo 5°

Este articulo modifica las plantas personal del Instituto de Desarrollo Agropecuario fijadas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, el Ministerio de Agricultura.

A este efecto, la norma crea en la planta de Directivos, un cargo de Director Regional en el grado 5º.

En la planta de Profesionales se crean nueve cargos en el grado 5° y ocho en el grado 6°.

En la planta de Técnicos se crean cinco cargos grado 9°; seis cargos grado 10°; diez cargos grado 11°; 5 cargos en el grado 12° y, cuatro cargos en el grado 13°.

Asimismo, el precepto en informe altera los requisitos establecidos para el ingreso y promoción a los grados 12° y 15° de la planta de Profesionales, de manera que donde dice "a) Título Profesional de una carrera de diez semestres o más" debe decir "a) Título profesional de una carrera de ocho semestres o más”.

Según se explicó durante el debate de éste y del artículo 6°, el propósito perseguido respecto de este Servicio es el de nivelar los grados de iniciación de la carrera y de tope en las plantas de modo que este personal tenga homogeneidad en materia de remuneraciones.

En relación con el N° 2 de este artículo, que modifica los requisitos de ingreso y promoción a los grados 12 y 15, respectivamente, la H. Senadora señora Feliú solicitó hacer constar expresamente en el informe que las exigencias propuestas por esta norma significan rebajar los requisitos para acceder a esos grados respecto de la normativa vigente.

Este artículo se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, sin enmiendas (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio).

Artículo 6°

Dispone que los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley tengan la calidad de titulares en las plantas de Profesionales y Técnicos del INDAP serán encasillados siguiendo el orden del escalafón en los nuevos cargos que se crean.

Por otra parte, establece que los cargos que queden vacantes en la planta de Técnicos, después de efectuados los encasillamientos señalados precedentemente, se proveerán por ascenso con el personal que aunque no cumpla con los requisitos señalados, ocupe cargos en dicha planta en calidad de titular.

Este precepto se aprobó con dos modificaciones sugeridas por la H. Senadora señora Feliú, esto es, intercalar como inciso final, nuevo, una norma que al igual que en el caso de los artículos 2° y 5° precedentes, dispone la modalidad del encasillamiento para proveer los cargos que se crean y la de los que quedan vacantes a causa de ello y, como consecuencia de tal intercalación, reemplazar las expresiones "por ascenso" escritas en el inciso segundo, por la frase "mediante otro encasillamiento" (Unanimidad de las HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio).

Artículo 7°

Modifica, a partir del 1° de enero de 1993, la planta de la Corporación Nacional Forestal, fijada en el decreto con fuerza de ley N° 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Para ello sustituye los escalafones Directivos Superiores, Directivos, Jefaturas A, jefaturas B y Profesionales y Técnico Universitarios.

A este efecto, el precepto crea en la planta de Directivos Superiores un cargo de Gerente Técnico, nivel tres, grado 4°; un cargo de Gerente de Finanzas y Administración, nivel tres, grado 4°, y un cargo de Fiscal, nivel tres, grado 4°.

En la planta de Directivos se crean un cargo de Gerente de Desarrollo, nivel uno, grado 5°; seis cargos de Directores Regionales, nivel uno, grados 5°; nueve cargos de Jefes de Departamentos, nivel uno, grado cinco; siete Directores Regionales, nivel dos, grado 6°; seis cargos de Jefes de Departamento, nivel dos, grados 6°; 38 Jefes de Departamentos, nivel tres, grado 7°, y trece cargos de Jefe de Departamento, nivel tres, grado 8°.

En la planta de las Jefaturas A, se crean siete cargos de Jefaturas A, nivel uno, grado 9°, y ocho cargos de Jefaturas A, nivel dos, grado 10°.

En la planta de las Jefaturas B, se crean cinco Jefaturas, nivel uno, en el grado 11°; cuatro cargos de Jefaturas B, nivel uno, en el grado 12° y doce cargos nivel dos, en el grado 13°.

En la Planta de Profesionales y Técnicos Universitarios se crean diez cargos de profesionales grado 5°; 14 cargos de Profesionales grado 6°; trece cargos de Profesionales grado 7°; treinta y un cargos de Profesionales en el grado 8°; doce cargos de Profesionales en el grado 9°; treinta y un cargos de Profesionales grado 10°; 19 cargos de Profesionales grado 11°; diecisiete cargos de Profesionales grado 12°; veintiocho Profesionales y Técnicos Universitarios grado 13°; veintiséis cargos de Profesionales y Técnicos Universitarios grado 14°; sesenta cargos de Profesionales y Técnicos Universitarios grado 15°; once cargos de Profesionales y Técnicos Universitarios grado 16°; veintiún cargos de Profesionales y Técnicos Universitarios grado 17°, y veintiocho cargos de Profesionales y Técnicos Universitarios grado 18º.

Asimismo, se suprime el escalafón de Encargados de Taller y se crean cinco cargos grado 14º, en el escalafón de Oficiales Administrativos.

En el debate de este artículo se hizo presente que el personal de CONAF se rige por el Código del Trabajo y no por normas estatutarias, declarándose partidaria la H. Senadora Feliú de que se establecieran disposiciones sobre encasillamiento de este personal, respetando sus actuales contratos de trabajo.

El representante del Ejecutivo señaló que al regirse este personal por las normas del Código del Trabajo no era estrictamente necesario fijar normas sobre encasillamiento pues se les aplicaría supletoriamente aquella normativa. Además, hizo presente que en esta materia rigen para la autoridad todas las limitantes que señala el artículo 19 de este proyecto de ley.

Sin perjuicio de lo anterior, la H. Senadora Feliú anunció que presentaría una indicación para regular las modalidades de encasillamiento de este personal, con el fin de darle mayor protección a sus derechos.

Este precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, sin modificaciones. (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 8°

Modifica, a partir del 1° de enero de 1993, la planta del personal del Servicio Nacional de Menores establecida por el D.F.L. N° 8, de 1990, del Ministerio de Justicia.

En la Planta Nacional -Planta de Profesionales- se crean cuatro cargos grado 5°; un cargo grado 6°; 4 cargos grado 7°, y un cargo grado 8°.

En la Planta de Técnicos se crean un cargo grado 10º, y un cargo grado 12°.

En la Planta de Administrativos se crean un cargo grado 13°; tres cargos grado 14°, y cinco cargos grado 15°.

En la Planta de Auxiliares se crean dos cargos grado 19°, y un cargo grado 20°.

Por su parte, en la Planta Regional -Planta de Profesionales-, se crean dos cargos grado 7º; dos cargos grado 8°; tres cargos grado 9°; cuatro cargos grado 10°; cuatro cargos grado 11°; tres cargos grado 12 °, y cinco cargos grado 13º.

En la Planta de Técnicos se crean un cargo grado 10°, y un cargo grado 12°.

En la Planta de Administrativos se crean un cargo grado 13°; tres cargos grado 14°, y cinco cargos grado 15°.

En la Planta de Auxiliares se crean dos cargos grado 19°, y dos cargos grado 20°.

Asimismo, se suprimen en la Planta Nacional -Planta de Profesionales- un cargo grado 14°; dos cargos grado 15° y tres cargos grado 16°.

En la Planta de Técnicos se suprimen dos cargos en el grado 15° y un cargo en el grado 16°.

En la Planta de Administrativos se suprimen tres cargos grado 25°.

En la Planta de Auxiliares se suprime un cargo grado 28°.

Por su parte, en la Planta Regional, se suprimen en la Planta de Profesionales cinco cargos en el grado 17° y dos cargos grado 18°.

En la Planta de Técnicos se suprimen un cargo grado 18°, y un cargo grado 24°.

En la Planta de Administrativos se suprimen tres cargos grado 25°.

En la Planta de Auxiliares, se suprime un cargo grado 26°.

Se agrega, también, como requisito de ingreso y de promoción en la Planta de Profesionales, un nuevo párrafo que dispone que para ingresar y ser promovido en ésta se requerirá el título de Abogado, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Asistente Social para dos cargos grado 5°, y el título de Sociólogo, Licenciado en Ciencias de la Comunicación Social con mención en Periodismo, Abogado, Administrador Público, Contador Auditor o Psicólogo para tres cargos, grado 7°. Por su parte, en la Planta Regional, un cargo 7º requiere estar en posesión del título de Psicólogo, Sociólogo, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Profesor de Educación General Básica.

Este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio en los mismos términos propuestos Señor la H. Cámara de Diputados, con la sola enmienda de agregar al numeral 3 de este artículo, en lo referente a los títulos profesionales exigidos para dos cargos grado 5°, antes de la voz "Abogado", la frase: "Psicólogo, Sociólogo," en virtud de una indicación que S.E. el Presidente de la República formuló a este precepto.

Asimismo, la H. Senadora señora Feliú pidió que se dejara constancia en el informe que los cargos de la Planta de Profesional a los cuales este artículo fija requisitos específicos, deberán proveerse por concurso público según lo prescribe el inciso segundo del artículo 9° de este proyecto de ley.

Artículo 9°

Este artículo dispone que serán encasillados según el orden del respectivo escalafón los personales que a la fecha de publicación de esta ley ejerzan en calidad de titulares los cargos de las plantas profesionales en las plantas nacionales o regionales del SENAME, sin perjuicio de que los cargos a los cuales se les exigen requisitos específicos según el artículo anterior, deberán ser provistos por concurso.

En un primer debate, este artículo fue aprobado unánimemente por los HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio, con modificaciones de forma.

Reabierto el debate, y también por la unanimidad de sus miembros presentes, la Comisión enmendó este precepto con dos sugerencias formales propuestas por el Ejecutivo y con la intercalación de un inciso segundo, nuevo, que dispone encasillar tanto al personal que acceda a los nuevos cargos que se crean, cuanto los que deben ocupar los cargos que vayan quedando vacantes como consecuencia de la provisión de aquéllos, (indicación de la H. Senadora señora Feliú) (unanimidad de las HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto).

Artículo 10

Sustituye, a partir del 1° de enero 1993, las plantas del personal del Instituto de Normalización Previsional, fijadas por el D.F.L. N° 15, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de la Subsecretaría de Previsión Social.

En la Planta de Directivos se crean un cargo de Director Nacional, grado 1 B; un Fiscal, grado 1 C; cinco Jefes de Departamento grado 2°; ocho jefes de Departamento grado 3°; diez Jefes de Departamento grado 4°; trece Jefes de Departamentos, grado 5°; tres Directores Regionales grado 5°; dos Jefes de Departamentos grado 6°; nueve cargos de Director Regional grado 6°; dieciocho Jefes de Subdepartamento grado 6°; un cargo de Director Regional grado 7°; tres cargos de Jefes de Subdepartamento grado 7°; veintitrés cargos de Jefes de Sección grado 7°; treinta y seis cargos grado 8°; treinta y cinco cargos de Jefes de Sección grado 9°; cuarenta y tres cargos de Jefes de Oficina grado 10°; veinte cargos de Jefes de Oficina grado 11°; ocho cargos de Jefes de Oficina grado 13º.

Por su parte, la Planta de Profesionales se conforma con 12 cargos grado 4°; trece cargos grado 5°; trece cargos grado 6°; 14 cargos grado 7º; 16 cargos grado 8°; veinte cargos grado 9°; veintiún cargos grado 10°; veintidós cargos grado 11°; veintidós cargos grado 12°; catorce cargos grado 13°; diez cargos grado 14°; cinco cargos grado 15°; tres cargos grado 16° y dos cargos grado 17°.

La Planta de Técnicos queda estructurada con un cargo grado 9°, cinco cargos grado 10°; seis cargos grado 11°; siete cargos grado 12°; ocho cargos grado 13°; nueve cargos grado 14°; diez cargos grado 15°; once cargos grado 16°; once cargos grado 17°; doce cargos grado 18°; doce cargos grado 19°; diez cargos grado 20°; nueve cargos grado 21°; ocho cargos grado 22°, y seis cargos grado 23°.

La Planta de Administrativos se integrará con un cargo grado 9°; treinta y cinco cargos grado 12°; treinta y seis cargos grado 13°; treinta y seis cargos grado 14°; treinta y siete cargos grado 15°; treinta y ocho cargos grado 16°; treinta y nueve cargos grado 17°; treinta y siete cargos grado 18°; treinta y seis cargos grado 19°; treinta y ocho cargos grado 20º; treinta y siete cargos grado 21º, nueve cargos grado 22°; cinco cargos grado 23°; cinco cargos 24°, y cuatro cargos grado 25°.

La Planta de Auxiliares se formará con ocho cargos grado 19°: doce cargos grado 20°; dieciséis cargos grado 21°; dieciocho cargos grado 22° ante cargos grado 23°; veintidós cargos grado 24°; diecinueve cargos grado 25°; veinte cargos grado 26°; ocho cargos grado 27°, y cinco cargos grado 28°:

Este artículo dispone, asimismo, requisitos para el ingreso y promoción en las siguientes plantas:

uno) En la Planta de Directivos se exige para los cargos de carrera ubicados entre los grados 6° y 13°:

1. Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en el sector público o en el sector privado no inferior a tres años.

2. Título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, tres años en la Administración del Estado en menos, planta o cinco años de experiencia laboral en l sector público o sector privado.

3. Título técnico de una carrera inferior a seis semestres, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y desempeño de a lo menos, cinco años en la Administración del Estado.

Dispone, además, que no obstante los requisitos ya descritos, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley ocupen cargos en esta planta en calidad de titulares podrán ser ubicados entre los grados 8° y 13° si acreditan que se han desempeñado en forma conjunta o separada, a lo menos, durante cuatro años en el Instituto de Normalización Previsional o en las instituciones de previsión social fusionadas a él y que también durante tres años ejercieron sus funciones en la Planta de Directivos o en escalafones que pasaron a integrarla. Se dispone que, además, este personal deberá acreditar haber aprobado un curso de gestión directiva, de, a lo menos, 90 horas.

dos) Por su parte, para la Planta de Profesionales se requiere título profesional de rejado por una Universidad o Instituto Profesional Estado o reconocido por éste.

tres) En cuanto a la Planta de Técnicos los requisitos son alternativos, a saber:

a. Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de Computación o Informática, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

b. Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a las especialidades del área de la Computación o Informática, otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste.

c. Haber aprobado, a lo menos, cuatro semestres de una carrera profesional impartida por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

d. Licencia de Educación Media o equivalente y desempeño de, a lo menos, dos años en la Administración del Estado en cargos que hubieren pertenecido al Escalafón de Procesamiento de Datos, definido en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, el Ministerio de Hacienda, a excepción de los cargos de "Perfoverificadores".

cuatro) En la Planta de Administrativos, se requerirá Licencia de Educación Media o equivalente y en la planta de Auxiliares, haber aprobado la Educación Básica.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto), aprobó este artículo con dos enmiendas propuestas por la H. Senadora señora Feliú:

uno) Se agregó en el inciso primero del párrafo que establece los requisitos para desempeñarse en la planta de Directivos la exigencia de que para acceder a dicha planta el postulante debe haber cursado la enseñanza media completa.

dos) Se introdujo una enmienda de redacción en el párrafo segundo del inciso segundo.

Por último, la H. Senadora señora Feliú solicitó hacer constar en el informe su opinión acerca de que sería aconsejable que el único grado 10° de la planta de Administrativos fuera un cargo en extinción, pues constituye un grado alto para la planta Administrativos, cuyo tope por regla general es el grado 12, todo lo cual beneficiaría a 35 cargos que responden a este último grado, favoreciéndoles en la determinación de las rentas que se consideran para efectos de la jubilación.

Reabierto el debate respecto de este artículo, el H. Senador señor Ríos formuló indicación para suprimir en la planta de Directivos tres cargos grado 5°, y agregar tres cargos de Directores Regionales grado 6°, con lo cual esta planta quedaría con nueve cargos en ese nivel.

Expresó el señor Senador que su indicación tiene por objeto restablecer la igualdad entre las Regiones, de modo de cumplir el propósito que animó al constituyente de la Reforma de 1991 y al legislador de la Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional, cual es el de asignar similares responsabilidades a todos los gobiernos y autoridades regionales en los actos de gestión.

Esta indicación fue rechazada con los votos de las HH. Senadoras señoras Feliú y Frei; la abstención de la H. Senadora señora Soto", y el voto favorable del H. Senador señor Ríos. El voto de mayoría estimó que la distribución de cargos entre las Regiones obedece a razones de volumen de trabajo y a las responsabilidades que se asignan las jerarquías de los servicios del Estado. Así, no resulta indiferente asignar capacidad de trabajo e infraestructura administrativa en la gestión de asuntos vinculados a la agricultura o a la minería en las Regiones del norte o del sur del país pues los requerimientos en ambos rubros son diferentes; y es éste el tipo de situaciones que deben considerarse para que el I.N.P. atienda al personal de la Administración del Estado.

Artículo 11

Este artículo dispone que el Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional deberá encasillar en las nuevas plantas que fija el precepto anterior, al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de esta ley, siguiendo el orden del respectivo escalafón. Para el sólo efecto de tal encasillamiento no regirán los requisitos fijados por el artículo 10 (inciso primero).

El inciso segundo precisa que el cargo de Fiscal que figura en la Planta de Directivos tiene la calidad de Jefe de Departamento para todos los efectos legales, según lo dispone el artículo 7° de la ley N° 18.834.

Fue aprobado unánimemente con una enmienda formal y otra de fondo consistente en intercalarle un inciso segundo, nuevo, que se hace cargo de las mismas prevenciones hechas valer respecto de artículos anteriores, en el sentido de que tanto los nuevos cargos que se crean en virtud del artículo anterior como los que vacaren con motivo de la provisión de aquéllos, deben ser objeto de encasillamiento, siguiendo la idea contenida en la indicación de la H. Senadora señora Feliú. (HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto).

Artículo 12

Sustituye, a contar del 1° de enero de 1993, las plantas del Servicio de Tesorería fijadas por el Título 16 de la ley N° 19.041.

Al efecto, la planta de Directivos queda conformada por un cargo de Tesorero General, grado 1 B; siete cargos de Jefes de Departamentos grado 3°; tres Jefes de Departamento grado 4°; un cargo de Directos Regional, Tesorero Metropolitano, grado 4º; diez Jefes de Departamento grado 5°; dos Jefes de diez departamento grado 5°; doce Directores Regionales grado 6º; diez Jefes de Sección grado 6°; trece Jefes de Sección grado 7°; quince Tesoreros Provinciales grado 8º. dieciséis Jefes de Sección grado 8°; siete Jefes de Sección grado 9°; diecisiete Jefes de Sección grado 10º; cincuenta y dos Jefes de Sección grado 11°; sesenta y siete Jefes de Oficina grado 12°; veintiséis jefes de Oficina grado 13°.

La Planta de Profesionales se estructura con dos cargos grado 5°; cinco cargos grado 6°; ocho cargos grado 7°; diez cargos grado 8°; once cargos grado 9°; once cargos grado 10°; nueve cargos grado 11°; nueve cargos grado 12°; cinco cargos grado 13°; tres cargos grado 14°; dos cargos grado 15°; dos cargos grado 16°, y un cargo grado 17°.

La Planta de Técnicos queda configurada por once cargos grado 10°; catorce cargos grado 11°; veinticinco cargos grado 12°; veintitrés cargos grado 13°, veintiocho cargos grado 14°; treinta cargos grado 16°; veinticinco cargos grado 17°; veinte cargos grado 18°; quince cargos grado 19°; doce cargos grado 20°; nueve cargos grado 21° y cuatro cargos grado 22°.

La Planta de Administrativos tendrá veinticinco cargos grado 12°; veintitrés cargos grado 13º; veintiocho cargos grado 14°; veintiocho cargos grado 15º; treinta y cinco cargos grado 16°; treinta y siete cargos grado 17°; treinta y tres cargos grado 18º; treinta y siete cargos grado 19°; veintiséis cargos grado 20°; diecisiete cargos grado 22°; catorce cargos grado 23°; catorce cargos grado 24°, y dieciséis cargos grado 25°.

En la Planta de Auxiliares habrá diez cargos grado 19°; diez cargos grado 20°; once cargos grado 21°; dieciséis cargos grado 22º; veintitrés cargos grado 23°; veintidós cargos grado 24°; catorce cargos grado 25°; diez cargos grado 26°; nueve cargos grado 27°, y siete cargos grado 28°.

Este precepto y los que siguen -artículos 13, 14 y 15- según lo explicó el representante del Ejecutivo tiene como propósito mejorar las posiciones relativas del personal de Tesorerías.

Con la dictación del decreto ley N° 3.551, de 1981, -agregó- se crearon nuevas asignaciones y se extendieron las posiciones relativas de diversos escalafones señalados en el D.F.L. Nº 90, de Hacienda, de 1977, todo lo cual significó un mejoramiento de remuneraciones por la vía de acceder a grados superiores en la Escala de Sueldos, pero el Servicio de Tesorerías quedó al margen del segundo proceso. Y es esta situación de desventaja, entonces, lo que se pretende corregir con las modificaciones a las plantas que proponen estas disposiciones.

Con el mérito de la relación precedente, este artículo fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de las HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto.

Artículo 13

Modifica el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 8, de 1991, del Ministerio de Hacienda, que fijó los requisitos de ingreso y promoción en las plantas y cargos del Servicio de Tesorerías, en la siguiente forma:

uno) En la Planta de Directivos se reemplaza en el artículo 1°, número 3, que consigna seis cargos de Jefes de Sección grado 6°, la expresión "seis" por "cinco".

Sustituye en el numeral cuatro, que establece seis Jefes de Sección grado 6°, la expresión seis por "tres".

Suprime el numeral N° 7, que contempla un cargo de jefe de sección grado 6°.

Reemplaza en el numeral ocho, que reconoce nueve cargos de Jefe de Sección grado 7°, la expresión "nueve" por "seis"; y en el N° 9, cuatro cargos de Jefe de Sección, grado 7°, la expresión "cuatro" por "siete".

Sustituye en el numeral 14, que señala los requisitos que deben cumplir los cargos de Jefes de Sección grados 9° a 11° y Jefe de Oficina grado 12° al 18°, la frase "Jefe de Oficina grado 12 Escala Única de Sueldos al 18° Escala Única de Sueldos", por "Jefes de Oficina grados 12° y 13º".

Por último, se reemplaza la numeración de la Planta de Directivos con el fin de adecuarla a la supresión del numeral siete.

dos) En la Planta de Profesionales se sustituye el N° 1 por otro que dispone que se requiere el Título profesional de Ingeniero Civil o de Ingeniero Comercial o de Abogado o de Administrador Público o de Contador Auditor o de Contador Público o público o título profesional de una carrera de seis semestres, a menos, en el área de Computación o Informática otorgado por una Universidad o Instituto Profesional Estado o reconocido por éste y, a lo menos, ocho años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías, para dos cargos grado 5°, tres cargos grado 6º; dos cargos grado 7°; cuatro cargos grado 8° y tres cargos grado 9°.

Asimismo, se sustituye el número 2° de dicha planta de Profesionales por otro que dispone que para desempeñarse en dos cargos grado 6°; seis cargos grado 7°, tres cargos grado 8°; cinco cargos grado 9° y cinco cargos grado 10°, se requerirá título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.

Se reemplaza también el numeral tres de la Planta de Profesionales, señalándose que se requiere título profesional de Ingeniero Civil o de Ingeniero Comercial o de Abogado o Administrador Público o de Contador Público o título profesional de una carrera de cuatro semestres, a lo menos, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, dos años de experiencia laboral para acceder a cargos grado 8° y tres cargos grado 9°.

Finalmente, el N° 4 de la planta de Profesionales es enmendada en el sentido de señalar que ara poder desempeñarse en alguno de los seis cargos arado 10° y en los cargos ubicados entre el grado 11° a 17°, se exigirá título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

tres) En la planta de Técnicos, en que se fijan los requisitos alternativos para desempeñarse en ella, se reemplaza en el numeral 1° la frase "instituciones de Educación Superior del Estado", por la de "Instituto Profesional del Estado".

De igual manera, en el numeral 2° se sustituye el requisito de haberse desempeñado por un mínimo de tres años en la Planta de Administrativos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarla por el de "un mínimo de dos años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorería, o".

Reemplaza en el N° 3, la exigencia desempeño de un mínimo de cuatro años, en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarla, por otra que señala "y un mínimo de tres años de desempeño en cargos de Administrativos en el Servicio de Tesorería, o".

Asimismo se sustituye el numeral cinco, el cual señala los requisitos para acceder a la planta de Técnicos que señala, por uno que dispone como requisito el "desempeño de, a lo menos, un año en operación de hardware computacional o en explotación de sistemas de información y cursos de capacitación en el área de informática que determine el Servicio de Tesorerías, o".

Finalmente, en esta planta se agrega un nuevo numeral seis, que señala como requisito el "desempeño de, a lo menos, cuatro años en la Planta de Directivos del Servicio de Tesorería.".

cuatro) En la planta de administrativos incorpora una nueva letra c) a los requisitos alternativos exigidos para esta planta, que agrega el de desempeñarse "a lo menos, cuatro años en el Servicio de Tesorerías, de los cuales, a lo menos, meses deben ser en cargos de la Planta de Directivos".

cinco) En la planta de Auxiliares, en la parte que señala los requisitos para desempeñar determinadas funciones, se sustituye el número de cargos y los grados allí consignados. Así, en la letra a) reemplaza la frase "a) Dos cargos de auxiliar grado 24° E.U.", por la de "a) Dos cargos de auxiliar grado 19 E.U.S.". De igual forma, se reemplaza en la letra b) la frase "b) once cargos de auxiliar grado 25 E.U.", por la de "b) cinco cargos de auxiliar grado 20 E.U.S."

Por último, se sustituye en la letra c) "ocho cargos de auxiliar grado 26 E.U.", por la de "seis cargos de auxiliar grado 21 E.U.S.".

Este precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz de Giorgio) con las siguientes enmiendas:

uno) En el N° 3 de esta norma, PLANTA DE TÉCNICOS, se sustituyó la oración “Institución de Educación Superior del Estado" por la frase "Instituto Profesional reconocido por el Estado", pues actualmente -según se explicó- no existen Institutos Profesionales del Estado.

dos) También en el N° 3 de este precepto, "Planta de Técnicos" que propone sustituir otro numeral en el artículo 1° del D.F.L. N° 8, se suprimieron las palabras "de hardware" y se reemplazó la denominación "Servicios de Tesorerías" por "Tesorero General de la República".

Artículo 14

Faculta al Tesorero General de la República para encasillar en las nuevas plantas al personal que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Tratándose de la planta de Directivos el encasillamiento deberá practicarse ajustado a las siguientes normas:

uno) En los cargos de Jefe de Sección grado 11°, se encasillará a 27 Jefes de Oficina grado 12° y 10 Jefes de Oficina grado 13°.

dos) En los cargos de Jefe de Sección grado 12 °, se encasillará a cinco Jefes de Oficina grado 13, 33 Jefes de Oficina grado 14° y 29 Jefes de Oficina grado 15°.

tres) En los cargos de Jefe de Oficina grado 13°, serán encasillados 26 Jefes de Oficina grado 16°.

cuatro) En la planta de Técnicos, en los cargos de Técnicos grado 10° serán encasillados 11 Jefes de Oficina grado 17° y 25 Jefes de Oficina del mismo grado en el grado 12 °.

cinco) En la planta de Administrativos, en los cargos del grado 12° serán encasillados 20 Jefes de Oficina grado 17, y en los cargos del grado 13° serán encasillados cinco Jefes de Oficina grado 18°.

Este artículo contó con la aceptación unánime de la Comisión (HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto), la que sólo lo modificó intercalándole un inciso final, nuevo, que asegura a los personales del Servicio de Tesorerías la medida cautelar de que tanto los nuevos cargos que crea esta ley como los que queden vacantes por la provisión de los primeros serán objeto de encasillamiento. (Indicación H. Senadora señora Feliú).

Artículo 15

Intercala en el artículo 123 de la ley 18.768 -que concede el derecho de viático al ley personal administrativo, choferes y auxiliares del Servicio de Tesorerías, cuando deban salir a terreno a cobrar impuestos morosos y créditos del Fisco en las comunas de las Regiones V, VIII y Metropolitana- entre los términos "personal" y "administrativo", la oración "directivo comprendido entre los grados 13° al 11° de la Escala Única de Sueldos, Técnicos"; y sustituye la mención a las comunas indicadas por "en cualesquiera de las comunas de las distintas provincias y regiones del país." con lo cual se extiende el beneficio del viático de faena a los Directivos comprendidos entre los grados 13° al 11°, y a los Técnicos, no sólo para las Regiones V, VIII y Metropolitana, como es actualmente, sino a todas las del país.

Fue aprobado por unanimidad y sin enmiendas. (HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto).

Artículo 16

Modifica, a partir del 1° de enero 1993, las plantas del personal del Servicio Nacional de Pesca, fijadas por el decreto con fuerza de ley N° 6, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Construcción, Subsecretaría de Pesca.

Al efecto crea en la planta de Directivos cinco cargos de Directivos Zonales grado 5°; un Jefe de Departamento grado 5°; cinco Directores Regionales grado 5° y siete Jefes de Sección grado 8.

En la planta de Profesionales se crean tres cargos grado 5 °, cuatro cargos grado 6 °; seis cargos grado 7 °; seis cargos grado 8°; cuatro cargos grado 9°; dos cargos grado 11°; dos cargos grado 12°; ocho cargos grado 13°; dos cargos grado 14º; tres cargos grado 15° y diez cargos grado 16°.

En la planta de Técnicos se crean un cargo grado 9°; dos cargos grado 11°; tres cargos grado 12°, cuatro cargos grado 13°, cinco cargos grado 15°; cuatro cargos grado 16°; siete cargos grado 17°, y siete cargos grado 18°.

En la planta de Administrativos se crean dos cargos grado 12°, dos cargos grado 13°, un cargo grado 14º, un cargo grado 15°; dos cargos grado 17º, un cargo grado 18º y tres cargos grado 20º.

En la planta de Auxiliares se crean un cargo grado 19°; un cargo grado 20°; un cargo grado 21º; un cargo grado 22°, tres cargos grado 23° y tres cargos grado 24°.

Asimismo, se suprimen en la planta de Directivos dos cargos de Directores Regionales grado 6°; dos cargos de Directores Regionales grado 7°, un cargo de Director Regional grado 8°, y siete Jefes de sección grado 11°.

En la planta de Profesionales se suprimen un cargo grado 10, y cuarenta y nueve cargos grado 17°.

En la planta de Técnicos se suprimen dos cargos grado 14°; veintidós cargos grado 19º, y nueve cargos grado 20°.

En la planta de Administrativos se eliminan un cargo grado 16°, ocho cargos grado 19°, un cargo grado 21, y dos cargos grado 23°.

En la planta de Auxiliares se suprimen diez cargos en el grado 25º.

Asimismo, se introducen las siguientes modificaciones en los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de:

uno) Se reemplaza en la letra a), planta de Directivos, a los "Jefes de Sección grados 9°, 10° y 11°", por "Jefes de Sección grado 8°, 9° y 10°", respectivamente.

dos) Se sustituye en la letra b), Planta de Profesionales, la frase "grado 6°, 7°, 8° y 9°", por "grados 5° al 9°".

tres) Se reemplaza en la letra c), Planta de Técnicos, la frase "grado 14°", por "grados 9° al 14º".

cuatro) Finalmente, esta norma agrega como requisito para acceder a los cargos administrativos grados 12º y 13º, el de acreditar licencia de Educación Media o equivalente y cinco años de experiencia en el servicio.

En el análisis de este precepto, el Ejecutivo hizo presente que el propósito de esta norma el del artículo 18 es otorgar el grado 5 a seis cargos Directivos en el Servicio Nacional de Pesca; cinco corresponden a los Consejos Zonales de Pesca creados en virtud de la ley N° 18.892, y el restante al Jefe del Departamento de Pesca Artesanal. También estos preceptos mejoran las estructuras de las plantas del Servicio que exhiben distorsiones respecto del resto de sus similares de la Administración, como son las concentraciones de cargos en los últimos niveles de las plantas de Profesionales y Técnicos. (de 100 cargos Profesionales, 57 corresponden al último grado; y de 76 cargos de Técnicos, 48 están en los dos últimos grados).

Finalmente, señaló que la modificación de plantas prevista en esta norma importa aumentar en seis cargos la dotación máxima del SERNAP.

Este artículo fue aprobado unánimemente, sin enmiendas (HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto).

Artículo 17

Modifica, a partir del 1° de enero de 1993, las plantas y escalafones de la Subsecretaría de Pesca, fijados en el decreto con fuerza de ley N° 4/18.834, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento v Reconstrucción.

Al efecto y en primer lugar, se crean en la Planta de Directivos un cargo de Jefe de División grado 2°; un cargo de Jefe de Departamento grado 3°; un cargo de Jefe de Gabinete grado 4°; y dos cargos de Jefe de Departamento grado 4°.

En segundo lugar, se suprimen en la planta de Profesionales tres cargos grado 10°, en la planta de Técnicos un cargo grado 14°, y en la planta de Auxiliares un cargo grado 22°.

Se dispone además, que el Presidente de la República determinará los funcionarios que ocupan los cargos que se suprimen y el nuevo cargo en que serán encasillados.

Según se explicó durante el debate, en esta parte el proyecto tiene por finalidad complementar el D.F.L. Nº 1, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que creó cargos de confianza en la planta de Directivos en la Subsecretaría de Pesca- con el fin de asignar a dichos cargos determinados grados y, al mismo tiempo, suprimir otros en la planta de Profesionales, de Técnicos y de Auxiliares, con el propósito de disminuir el costo de la iniciativa. En todo caso, se mantiene la dotación en 54 cargos y el número de cargos de la planta en 52.

Este artículo, que se aprobó por la unanimidad de las HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto, fue objeto de las siguientes modificaciones:

uno) Por la materia de que trata, en su correlación con el precepto anterior del proyecto y el que le sigue, resulta aconsejable cambiarlo de lugar signándolo como artículo 18;

dos) Se suprimió la parte de su inciso primero que explicita las razones por las que se proponen modificaciones al D.F.L. N° 4/18.834, de 1990, de Economía, Fomento y Reconstrucción, pues su contenido no es propio de ley;

tres) Se intercaló como párrafo segundo del Nº 1 una norma similar a la incorporada en preceptos anteriores, que impone la obligación de encasillar no sólo a los nuevos cargos que se crea también a los que vayan quedando vacantes como secuencia de la provisión de los primeros (Indicación de la H. Senadora señora Feliú), y

cuatro) Se acordó eliminar el párrafo segundo del N° 2, que faculta al Presidente de la República para determinar los funcionarios que ocupan los cargos que se suprimen y señalar los nuevos cargos en que serán encasillados, toda vez que este artículo no los crea.

Artículo 18

El inciso primero dispone que se encasillará siguiendo el orden de escalafón en los cargos que se crean en la planta de Directivos, a los funcionarios del SERNAP que a la fecha de publicación de esta ley ejerzan como titulares los cargos de Jefes de Sección, no siéndoles aplicables los requisitos exigidos para esa planta.

El inciso segundo establece que los funcionarios que ejerzan de titulares cargos en la planta de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, a la fecha de publicación de esta ley, serán encasillados según su orden en el escalafón en los nuevos cargos que se crean en las referidas plantas.

Finalmente, este artículo aumenta en seis cargos la dotación máxima de este servicio.

Pasa a ser artículo 17 y fue aprobado por la unanimidad de las HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto, con la sola enmienda de intercalar un inciso tercero, nuevo, que dispone encasillar al personal de SERNAP tanto en los nuevos cargos que se crean como en los que vayan quedando vacantes a consecuencia de la provisión de los primeros. (Indicación de la H. Senadora señora Feliú).

Artículo 19

El inciso primero prescribe que los encasillamientos a que dé lugar la aplicación de los artículos precedentes se efectuarán por los jefes superiores de los servicios en el plazo de 60 días contados desde la fecha de vigencia de esta ley, según las normas especiales que para cada caso se indican, y regirán a contar del 1º de enero de 1993, o desde el día en que se efectuó la provisión del cargo respectivo si hubiere sido posterior a aquella fecha.

El inciso segundo señala que el ejercicio de la facultad consignada en el inciso precedente no podrá significar cesación de funciones del personal ni disminución de su remuneración .En caso de producirse diferencia, ésta se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.

El inciso tercero previene que los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley no serán considerados como ascenso para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, conservándose por tanto el número de bienios y manteniéndose el tiempo de permanencia en el grado.

El inciso cuarto reconoce al personal de estos servicios, el derecho a jubilar según lo dispone el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

El inciso quinto reconoce a los funcionarios el derecho a mantener las planillas suplementarias que están percibiendo a la fecha de esta ley, conservando todo otro beneficio,

Finalmente, este artículo dispone que las menciones que los artículos precedentes hacen a los escalafones deben entenderse hechas a los que estén vigentes de la fecha de publicación de esta ley.

Este precepto fue aprobado por la unanimidad de la Comisión (HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto), salvo en lo que respecta al inciso penúltimo, que permite a los funcionarios mantener la planilla suplementaria que estén percibiendo a la fecha de esta ley y conservar todo otro beneficio a que tengan derecho, por cualquiera causa.

La H. Senadora señora Feliú formuló indicación para sustituir la frase subrayada -que en su opinión no tiene un sentido preciso- por una norma que reconoce a estos personales de la Administración el derecho de optar, en el caso de que ello sea procedente, a la alternativa que ofrece el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, esto es, garantizar a los funcionarios que ocupen cargos que pasen a tener la calidad de exclusiva confianza el derecho de acceder al beneficio que otorga el artículo 2° transitorio de la ley Nº 18.575 (opción de continuar desempeñándose en un el mismo grado, en extinción, adscritos al órgano o servicio correspondiente, o cesar en funciones y percibir una determinada indemnización).

Esta indicación fue aprobada con votos de las HH. Senadoras señoras Feliú y Soto y voto en contra de la H. Senadora señora Frei, quien estuvo por mantener la norma en los términos propuestos el texto de la H. Cámara por estimar que éste brindaba mayor protección a los derechos de los funcionarios.

Artículo 20

Intercala a continuación del inciso segundo del artículo 99 de la ley N° 18.834, que prescribe las reglas según las cuales los funcionarios públicos pueden solicitar su feriado anual, un nuevo inciso tercero que permite a dichos funcionarios acumular para el año siguiente, y siempre que ello no implique exceder en su conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, la fracción de días pendientes de un feriado del cual no hubiere hecho uso en un año calendario.

Según se explicó, este precepto sólo permite acumular hasta dos períodos de feriado y pretende solucionar el problema que afecta a algunos servicios al término del año en que una gran cantidad de empleados debe ejercer su derecho al feriado para no perderlo, por el hecho de haberlo acumulado generalmente por causas no imputables a ellos.

Esta norma contó con el asentimiento unánime de la Comisión, sin enmiendas. (HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto).

Artículo 21

Agrega al inciso cuarto del artículo 80 de la ley N° 19.069 una norma que autoriza a los trabajadores de los establecimientos educacionales técnico-profesionales administrados por corporaciones privadas, negociar colectivamente, posibilidad de la cual están actualmente excluidos.

Este precepto fue aprobado en los mismos términos propuestos por las HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto.

Artículo 22

Modifica el artículo 43 de la ley Nº 18.681 -que regula el valor unitario mensual de la subvención educacional por alumno- en términos de permitir a los establecimientos educacionales que tengan aprobados a la fecha de publicación de esa ley planes y programas que abarquen un período de desarrollo de 5 años, para que perciban la subvención educacional hasta el 28 de febrero de 1993 y no hasta el 31 de diciembre de 1992, como se dispone actualmente.

Al analizarse esta norma, el Ejecutivo hizo presente que el cambio de fecha que ella propone es necesario para armonizar dicho precepto con la ley N° 19.070, que extendió el año laboral docente hasta el día anterior a la iniciación del próximo, esto es, hasta el 28 de febrero de 1993.

Este artículo fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de la Comisión (HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto).

Artículo 23

Permite a los profesionales de la educación particular subvencionada impetrar para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme lo dispone el artículo 11 transitorio de la ley Nº 19.070, el bono anual correspondiente a los años 1991 o 1992 que no usaron durante 1992.

Fue aprobado unánimemente con una modificación formal por las HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto.

Artículo 24

Reemplaza en el encabezamiento del artículo 21 de la ley N° 19.184 -que sustituyó las plantas del personal de la Dirección de Bibliotecas, Archivo y Museos y de la Junta Nacional de Jardines Infantiles- la frase "inciso segundo" por "inciso tercero", para hacer extensivo a los funcionarios mencionados en dicho artículo 21 el beneficio que otorgó el inciso tercero del artículo 14 de la referida ley N° 19.184.

Según se explicó, esta norma obedece al propósito de corregir un error de transcripción cometido durante la tramitación de la ley Nº 19.184. Con esta rectificación se alcanza el objetivo que persigue el artículo 21 de la mencionada ley, cual es el de reconocer a los funcionarios del Ministerio de Educación que sean trasladados de la planta de Directivos a otra planta, el derecho de mantener su planilla suplementaria reajustable.

Este precepto contó con el asentimiento unánime de la Comisión, sin modificaciones. (HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto).

Artículo 25

Agrega una nueva letra e) al artículo 7° del decreto ley N° 3.551, de 1980 -señala las remuneraciones adicionales que pueden percibir los funcionarios del sector público: asignación de zona; derecho a viático; asignación de movilización; asignación por trabajos nocturnos o en días festivos- mediante la cual se reconoce una asignación de antigüedad para los funcionarios de planta y a contrata por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado. Esta asignación será imponible y tributable, y se devengará desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. La determinación del monto de este beneficio se hará sobre el 2% de los sueldos base de cada uno de los grados de la Escala de Fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta; es decir, 15 bienios.

El inciso tercero prescribe que el funcionario que asciende tendrá derecho a percibir en el nuevo cargo una renta no inferior a la que correspondía a su grado anterior considerando la asignación de antigüedad.

El inciso cuarto señala que si el sueldo que se perciba en el nuevo cargo fuere igual o superior a la renta que asegura el inciso precedente, el funcionario no percibirá la asignación de antigüedad.

El inciso quinto prescribe que si el ascenso al grado superior se realiza antes de que se complete un bienio, se reconocerá el tiempo que hubiere transcurrido para el cómputo del nuevo bienio a que tenga derecho en el nuevo grado.

El inciso sexto dispone que si un funcionario de un servicio fiscalizador es nombrado sin solución de continuidad en otro servicio de la misma especie, conservará la asignación de antigüedad de que gozaba y el tiempo que hubiere transcurrido desde el último bienio.

El inciso sexto otorga a los funcionarios que permutan sus empleos el derecho a mantener sus bienios y el tiempo que hubiere transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último de ellos.

El inciso séptimo, por su parte, establece que este beneficio regirá a contar desde el 1° de enero de 1993.

El inciso octavo reconoce, por una sola vez, para los efectos de la asignación de antigüedad prevista en este artículo, el tiempo servido por los funcionarios en los grados en que se encuentran ubicados desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992, pero este reconocimiento no altera la fecha desde la cual se percibirá este beneficio.

Finalmente, preceptúa que la asignación de antigüedad se considerará para el cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 3.551, de 1980.

Este artículo fue aprobado en los mismos términos propuestos, por la unanimidad de la Comisión, con la sola prevención de que la fecha "2 de enero de 1981" consignada en el inciso penúltimo debe revisarse, pues altera lo que ha sido habitual en materia de plazos para hacer valer o extinguir derechos, esto es, plazos de años o meses completos. (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio).

Artículo 26

Conformado por dos incisos, otorga al personal de la Dirección General de Crédito Prendario que cumple funciones de depositario de garantías prendarias el derecho a percibir la asignación "por pérdida de caja", consignada en la letra a) del artículo 93 del Estatuto Administrativo (inciso primero).

Enseguida, restringe el referido beneficio a un solo funcionario por cada Unidad de Crédito Prendario a que se refiere el Párrafo V del D.F.L. N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Este precepto se aprobó con modificaciones de redacción en su inciso primero, con votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y Señor Ruiz De Giorgio, y la abstención de la H. Senadora señora Feliú, quien manifestó que personales de otros servicios de la Administración se encuentran en similar situación de tener que cumplir labores de depositarios de bienes, a los cuales no se les reconoce este beneficio.

Artículo 27

Faculta al Director del Instituto de Normalización Previsional para nombrar en cargos directivos hasta el 7% de los funcionarios a contrata y mientras esté vigente la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9° del Estatuto Administrativo. (Limita las contratas al 20% del personal de planta).

Según se hizo presente durante el debate el propósito de este artículo es el de solucionar el problema de reducción de personal que afecta al I.N.P. En efecto, al fijarse las plantas de esta entidad se tuvo en consideración que los imponentes de ella disminuirían en el tiempo y, en consecuencia, correspondía que también se redujera el Servicio, por lo cual los cargos se llenaron con personal a contrata.

Sin embargo, el proceso de disminución de imponentes ha sido más lento que lo esperado y, al mismo tiempo, al Servicio se le han asignado nuevas responsabilidades en materias de orden previsional.

La norma propuesta para este artículo, que soluciona el problema descrito, se hace necesaria porque si bien no existe texto legal expreso que así lo disponga, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República no ha permitido la designación en cargos de jefatura del personal a contrata.

Habida cuenta de la explicación precedente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, prestó su aprobación a este artículo, sin enmiendas. (HH. Senadores señoras Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio).

Artículo 28

En su inciso primero aumenta en un grado (grado 24) los cargos de las plantas de Técnicos, grado 25, del personal del Ministerio de Salud, y demás organismos dependientes (Servicios de Salud, Fondo Nacional de Salud, Instituto de Salud Pública y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud) todo ello, a contar desde el 1º de enero de 1993.

En el inciso segundo prescribe que el aumento previsto en el inciso anterior no se considerará ascenso para ningún efecto legal.

Según lo señaló el Ejecutivo, este artículo persigue evitar interpretaciones contrarias a la intención del legislador cuando aprobó los grados mínimos de los cargos de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de los servicios públicos cuyas remuneraciones se rigen por la E.U.S., a contar del 1° de enero de 1993 (Ley N° 19.185). En el caso de la planta de Técnicos dicho grado mínimo es el 24.

Sin embargo, una ley especial, la N° 19.086, que otorgó facultades al Presidente de la República para fijar nuevas plantas del personal del Ministerio de Salud y de sus organismos dependientes, estableció que la planta de Técnicos debería iniciarse en el grado 25 de la Escala Única para los Auxiliares Paramédicos, Inspectores y otros técnicos.

Habida cuenta de la explicación que precede, este precepto fue aprobado unánimemente, sin enmiendas, por los HH. Senadores señoras Feliú y Frei y señor Ruiz De Giorgio.

Artículo 29

Eleva al grado X el grado XI asignado al cargo de Topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial, consignado en el artículo 5° del decreto ley N° 3.058, de 1979, y fue aprobado en la forma propuesta, por los HH. Senadores señoras Feliú y Frei y señor Ruiz De Giorgio, con la sola particularidad de hacer constar en el informe de que debe entenderse que esta norma rige desde que entre en vigor esta ley.

Artículo 30

Aumenta de 246 a 298 funcionarios la dotación máxima del personal del Consejo de Defensa del Estado, fijada en la Ley de Presupuestos del año 1993.( Ley Nº 19.182)

Este precepto se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos en el texto de la H. Cámara. (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio).

Artículo 31

Consta de dos incisos.

Mediante el primero se otorga una bonificación de $ 25.000, por una sola vez, a los trabajadores de planta o a contrata ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las plantas de Técnicos, Administrativos y Auxiliares regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, con excepción de los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Además, prescribe que este beneficio sólo alcanzará a los trabajadores que hayan permanecido en esos grados desde el 30 de diciembre de 1991 hasta la fecha de publicación de esta ley.

El inciso segundo dispone que la referida bonificación será imponible para efectos de pensiones y se pagará el mes siguiente al de la publicación de esta ley.

Según se explicó al analizarse este precepto, la bonificación tiene por objeto compensar a los trabajadores que no han obtenido mejoramientos de remuneraciones como resultado de la aplicación de reestructuraciones de plantas de personal y que, por desempeñarse en los grados que se señalan, tampoco pudieron obtener beneficios derivados de la racionalización de la Escala Única de Sueldos establecida en la ley N° 19.185.

El monto del bono propuesto equivale al mejoramiento mínimo resultante de la aplicación de la referida racionalización para el personal de las plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que se desempeñan en grados distintos a los señalados.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto, y señores Ríos y Ruiz De Giorgio), con la prevención de solicitar al Ejecutivo que estudie la posibilidad de reconsiderar esta norma en el sentido de desafectarla de la imponibilidad por el carácter excepcional que tiene la bonificación que ella otorga.

Artículo 32

Sustituye a contar desde el 1° de enero de 1992, la expresión "cuatro" por "cinco", las dos veces que aparece en el inciso primero del artículo 3º de la ley N° 19.184.

La referida disposición suprime a contar de la fecha mencionada, en la Subplanta de Personal en Comisión de Servicios en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de la Planta Nacional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, cuatro cargos ocupados por personal que presta servicios en dicha Junta; y crea, a contar desde la misma fecha, en la planta de la Junta cuatro cargos en las condiciones que la misma norma prevé.

La unanimidad de los miembros de la Comisión (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio), dio su aprobación a este artículo en los mismos términos propuestos por la H. Cámara de Diputados, con el fin de corregir un error cometido en la tramitación de la ley N° 19.184, al no señalarse que el número de cargos que se traspasaba de la planta del Ministerio de la Vivienda a la Junta Nacional de Jardines eran cinco y no cuatro como en su oportunidad se aprobó.

Artículo 33

Agrega, a contar del 1° de enero de 1993, en la letra g) del artículo 97 del Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales -ley Nº 18.883-, un inciso final, nuevo, en virtud del cual la asignación de antigüedad que perciben los funcionarios municipales se debe considerar para el cálculo de la asignación de zona a que tienen derecho, con lo cual se le da un tratamiento similar al personal del sector público de la Administración.

El Ejecutivo hizo presente que el mayor gasto que signifique la aplicación de esta norma será de cargo de la municipalidad según se desprende del inciso segundo del artículo 38, y la suma estimada -145 millones de pesos- se distribuirá entre todos los municipios del país.

Esta norma fue aprobada por la unanimidad de la Comisión (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto, y señores Ríos y Ruiz de Giorgio), acordándose dejar constancia que dada la situación financiera de los municipios del país, el mayor gasto que genera esta norma debiera ser de cargo del Fisco y no de ellos.

Artículo 34

Fija en 655 cargos la dotación máxima del personal del Instituto Nacional de Estadísticas (la ley Nº 19.182 consideró 492 cargos para dicha dotación).

Esta norma fue aprobada con los votos a favor de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio, en el entendido de que adecua la dotación fijada por la ley N° 19.182 y la que se aprobó en virtud de la ley N° 19.196, que en su artículo 8° determinó en 655 cargos la dotación máxima del personal del Instituto Nacional de Estadísticas. Se pronunciaron en contra los HH. Senadores señora Feliú y señor Ríos, quienes estimaron insuficientes los antecedentes aportados para justificarla.

Artículo 35

También determina en 3.045 cargos la dotación máxima del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para 1993. (La ley N° 19.182 la fijó en 3.040 cargos).

Este precepto fue aprobado unánimemente en la forma propuesta, sin enmiendas. (HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruíz De Georgia).

Artículo 36

Faculta al Presidente de la República para dictar el texto refundido y sistematizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y para reestructurar el Departamento de Personal y Administración, otorgándole al efecto un plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley.

Este artículo fue aprobado en votación dividida.

Por lo que hace a su primera parte, que faculta al Presidente de la República para refundir el Estatuto Orgánico del Servicio, la unanimidad de la Comisión (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos, y Ruiz De Giorgio) le prestó su aprobación sin enmiendas; en tanto que la segunda parte, que también faculta al Jefe del Estado para reestructurar el Departamento de Personal y de Administración, fue aprobada con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio, y las abstenciones de los HH. Senadores señora Feliú y señor Ríos, quienes estimaron innecesaria esta disposición, pues el artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases del Administración entrega potestades similares a los jefes de los servicios de la Administración.

Artículo 37

Faculta al Presidente de la República para que dentro de sesenta días contados desde la publicación de esta ley modifique los artículos 29, 30, 33, 34 y 47 del Estatuto Administrativo (determinan, respectivamente, el órgano que practica las calificaciones de los funcionarios; el período a calificar y la iniciación del proceso de calificaciones).

Enseguida, también autoriza al Jefe del Estado para que dentro del mismo plazo modifique el artículo 31 del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, (prescribe que no serán calificados el Alcalde, los funcionarios de su exclusiva confianza y el Juez de Policía Local).

Este precepto fue aprobado en los términos propuestos en el texto de la H. Cámara, con votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio. Se pronunciaron en contra los Senadores señora Feliú y señor Ríos por estimarlo inconveniente en razón de que puede paralizar el proceso calificatorio por la oportunidad en que se plantea, al tiempo que tampoco les parece adecuado innovar sobre una materia que ha sido legislada recientemente por el Parlamento.

Artículo 38

Señala que el financiamiento del mayor gasto fiscal que resulte de la aplicación de esta ley para el año 1993 se satisfará con transferencias presupuestarias del Tesoro Público, en la parte que no pueda solventar cada servicio con ingresos propios (inciso primero). En el caso de los municipios, el mayor gasto que represente la aplicación del artículo 33 (asignación de antigüedad) será de cargo de cada uno de ellos, (inciso segundo).

Este precepto también fue aprobado, sin enmiendas, en votación dividida.

El inciso primero contó con el asentimiento unánime de la Comisión (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De en tanto que el inciso segundo se aprobó con votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y Señor Ruiz De Giorgio, y con el voto en contra de los HH. Senadores señora Feliú y señor Ríos, quienes declararon su parecer contrario a gravar a los principios con la obligación de tener que solventar la asignación de antigüedad a que se refiere el artículo 33.

Artículo 39

Consta de cinco incisos.

Mediante el primero modifica la II Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería, contenida en el artículo 8° del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, incorporándole un escalafón de Oficiales Administrativos con 143 cargos en los grados 9° al 15.

El inciso segundo prevé que a este nuevo escalafón ingresarán los funcionarios que ocupan actualmente la Planta de Vigilantes Penitenciarios, y que pertenecían a la Planta de Oficiales establecida en el D.F.L. N° 1.791, de 1979 (fijó las plantas del Servicio de Prisiones); los funcionarios que estaban contratados como oficiales administrativos o secretarias, también a esa fecha; los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios del Ministerio de Justicia, y el personal que ocupaba cargos en la Planta Administrativa de los Talleres Fiscales dependientes del Departamento Industrial y de Colonias Penales de Readaptación, Agropecuarias y Pesqueras.

El inciso tercero dispone que al ingresar al nuevo escalafón estos funcionarios, se suprimirán por el solo ministerio de esta ley los cargos que desempeñan en la actual Planta de Vigilantes Penitenciarios.

Finalmente, sus incisos cuarto y quinto fijan normas sobre encasillamiento de este personal y las modalidades para suprimir y crear cargos en este escalafón y en la Planta de Vigilantes Penitenciarios, respectivamente.

En relación con este artículo, el Ejecutivo formuló una indicación que reemplaza la denominación del escalafón que se crea "Oficiales Admistrativos" por "Gendarmes Administrativos".

La referida indicación y el resto artículo, excepto su inciso penúltimo, fueron aprobados en los términos propuestos por la unanimidad la Comisión (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio). El inciso penúltimo -que establece que el encasillamiento de este personal procederá de pleno derecho- se aprobó con el voto favorable de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú, quien expresó su disconformidad con la idea que él contiene -encasillamiento dispuesto por la ley- pues ello resta flexibilidad a la autoridad administrativa.

Reabierto el debate y también por la unanimidad de la Comisión (HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto) se acordó la intercalación de un nuevo inciso que, al igual que en el caso de preceptos anteriores, ordena encasillar tanto al personal que accede a los cargos que en virtud de esta ley se crean como a los que ocupen los cargos que consecuentemente vayan quedando vacantes. (Indicación H. Senadora señora Feliú).

Artículo 40

Dispone que incrementará la cuenta de capitalización individual de los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones el aumento de montos en las cotizaciones para salud originados en mejoramiento retroactivo de remuneraciones dispuesto por esta ley respecto de los trabajadores que tengan contrato vigente con alguna institución de salud previsional, o que entre en vigor el día 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley (inciso primero).

Por lo que hace a los afiliados al régimen del Instituto de Normalización Previsional, el aumento incrementará sus imposiciones previsionales para efectos de pensiones (inciso segundo).

En relación con este artículo, el representante del Ejecutivo señaló que esta disposición tiene por propósito evitar un enriquecimiento sin causa en beneficio de las instituciones de salud previsional, pues el aumento de las cotizaciones para salud se origina en el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993, y en el tiempo intermedio entre dicha fecha y la aplicación de esta ley se habrán efectuado las prestaciones de salud conforme a las normas que las regulan. El financiamiento adicional que representa el aumento de las cotizaciones constituiría, como se ha expresado, un enriquecimiento sin causa que es menester evitar el procedimiento señalado en este artículo.

Este artículo, que reviste la condición de quórum calificado, fue aprobado en los términos propuestos por los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio; la abstención del H. Senador señor Ríos, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú, quien, fundamentándolo, expresó que una norma como la propuesta introduce en el sistema de seguridad social vigente una excepción para un grupo determinado de empleados. Tales excepciones fueron frecuentes en el pasado e importaron el quiebre de los sistemas de seguridad social.

La disposición en análisis, señaló, destina fondos que la ley ha previsto para cubrir necesidades en materia de salud, a un fin distinto, cual es el de financiar pensiones. En el caso del Instituto de Normalización Previsional, en que el monto de la pensión es independiente de la cantidad de recursos acumulados, al imponente no reportará beneficio alguno la cotización que se ordena enterar.

En efecto, tratándose de imponentes de una administradora de fondos de pensiones, las cotizaciones que se efectúen incrementarán los recursos acumulados en sus cuentas individuales para pensiones, lo que implica para ellos un beneficio pecuniario. Para imponentes del Instituto de Normalización Previsional, en cambio, no reportará tales cotizaciones ningún beneficio constituyendo tal aporte un verdadero tributo.

Además de lo dicho, agregó, cabe señalar que por diferentes razones, en múltiples oportunidades la cotización obligatoria del 7% para salud excede el monto del precio del plan que ha convenido el afiliado, por lo que debe reglarse esta situación de excedentes, de manera general, para todos los trabajadores que se encuentren en igualdad de condiciones. Sobre el particular, cabe recordar que en el artículo 27 del proyecto de ley sobre modificaciones a la ley N° 18.933 (Boletín N° 602-11) se establecen normas generales sobre esta materia para los afiliados al sistema.

En suma, expresó, la proposición establece discriminaciones entre trabajadores que sirven una misma función pública y ganan igual renta, pues sólo favorece a los contratantes de las ISAPRES -no a los afectos a FONASA- y entre los afiliados a aquéllas, únicamente a los imponentes del Instituto de Normalización Previsional, que aportan su cotización de salud sin perseguir beneficio alguno en cambio.

En opinión de la señora Senadora, tal discriminación infringe el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, que asegura la igualdad ante la ley.

Reabierto el debate respecto de este artículo, S.E. el Presidente de la República formuló una indicación para agregarle un inciso final, nuevo, que prescribe que los aumentos de remuneraciones a que se refiere el inciso primero no habilitan a las entidades empleadoras para solicitar las devoluciones de que trata el artículo 12 de la ley N° 18.196 (mínimo del subsidio por incapacidad laboral de cargo de las ISAPRES), en relación con dichos aumentos de remuneraciones durante el período en que sus empleados hubieren gozado de licencia médica.

Esta indicación se aprobó con los votos favorables de las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

Artículo 41

Faculta al Director del Instituto de Desarrollo Agropecuario para asignar funciones directivas al personal a contrata, con la limitación de que estos funcionarios no podrán exceder del 10% del total de las contratas, y mientras el servicio cuente con autorización para excederse del tope establecido en el artículo 9° del Estatuto Administrativo.

Esta norma, similar a la del artículo 27 del proyecto, fue aprobada con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio, y el voto en contra de los HH. Senadores señora Feliú y señor Ríos, quienes estimaron excesivo el volumen de personal a contrata que puede desempeñar funciones directivas (10%) en comparación con lo autorizado para el Instituto de Normalización Previsional en el artículo 27 (7%).

Artículo 42

Modifica el artículo 2° de la ley Nº 19.202, en términos de reemplazar los requisitos para el ingreso y promoción en la Planta de Directivos del Consejo de Defensa del Estado, que actualmente exige para los grados 2º al 7º el título de abogado con dos años de experiencia en el servicio (letra b), por título de abogado con cinco años en el ejercicio de la profesión, para los grados 2° a 5° de la Escala Única de sueldos.

Incorpora además, una letra c), nueva, en dicho artículo, para establecer como requisito de los directivos grados 6° y 7° de la Escala Única de Sueldos, el título de abogado con dos años de experiencia profesional.

Este precepto fue aprobado por la unanimidad de la Comisión, sin enmiendas. (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 43

Refunde en uno solo los Escalafones Masculino y Femenino de la Planta II de Vigilantes Penitenciarios (Servicio de Prisiones), establecidos en el D.F.L. N° 1.791, de 1979, de Justicia, cautelando la antigüedad en cada grado y las normas para confeccionar los escalafones.

Este artículo también contó con la aprobación unánime de la Comisión, en los términos propuestos por el texto de la H. Cámara (HH. Senadores señoras Feliú, Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 44

Reconoce al personal de las plantas de oficiales y vigilantes penitenciarios que señala el derecho a percibir la asignación otorgada por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 19.185, norma esta última que refundió diversas asignaciones existentes en la Administración del Estado, pero que no se hizo aplicable a estos servidores, omisión que se viene corrigiendo en este proyecto, que retrotrae el beneficio al 1° de enero de 1993.

Este precepto contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión, sin enmiendas. (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 45

Modifica el artículo 5° de la ley Nº 19.147 (creó la Oficina de Estudios y Políticas Agrarios) en el sentido de consignar un nuevo cargo de auxiliar grado 19, y suprimir otro, también de auxiliar, grado 20, todo lo cual tendrá efecto a contar desde el 1° de enero de 1993.

Agrega que el encasillamiento en el nuevo cargo deberá hacerse respetando el orden del escalafón.

Este precepto fue aprobado unánimemente por la Comisión, con los votos de los HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio, con la sola enmienda de agregar un nuevo inciso final sobre encasillamiento tanto en el nuevo cargo que se crea como en los que queden vacantes por la provisión de aquél. (Indicación H. Senadora señora Feliú).

Artículo 46

Agrega un artículo transitorio al D.F.L. N° 3, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1990, que exime del requisito de haber permanecido un año en un cargo tope de la Planta Administrativa, contemplado para la Planta de Directivos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con el fin de no hacerlo exigible para los ascenso de los funcionarios que ocupen cargos titulares en esa entidad, y fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio.

Artículo 47

Faculta al Presidente de la República para dictar el texto actualizado de las Plantas de Personal en aquellos servicios cuyos grados de las Plantas de Profesionales, de Técnicos de Administrativos y de Auxiliares, han experimentado modificaciones como consecuencia de los niveles mínimos de ingreso a esas plantas dispuesto por el artículo 13 de la ley N° 19.185. (Esta última disposición fijó el grado mínimo de los cargos de planta de profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, de los servicios regidos por el decreto ley N° 249, de 1974, a partir del 1° de Enero de 1993).

Este precepto fue unánimemente aprobado por los HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz de Giorgio, con la sola enmienda de agregar a continuación de su punto final, la frase "y por la presente ley." acogiendo una indicación de la H. Senadora Feliú.

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Artículo nuevo

Enseguida, la Comisión se ocupó de una indicación de S.E. el Presidente de la República por la que propone la intercalación de un nuevo artículo -artículo 48- interpretativo del artículo 17 de la ley N° 19.184 (declaró que el personal a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que no sea nombrado en la nueva planta que fija dicha ley tendrá derecho a que se readecue su grado de contratación en la forma que esa disposición señala), en el sentido de precisar que el párrafo de dicho artículo relativo a los contratados con asimilación a grados en las plantas de Profesionales, con excepción de las Educadoras de Párvulos Pedagógicas, se refiere sólo a las personas que realizan la función de Gestión de Administración y Gestión Técnica.

Para ilustrar los alcances de esta indicación, el representante del Ejecutivo explicó que en la dictación de la ley N° 19.184, se aprobaron normas que diferenciaban en la planta de Profesionales la labor de Gestión Técnica o Administrativa de la desarrollada por quienes realizan tareas de supervisión, de modo tal que resultaron beneficiados los primeros, a quienes se asignaron grados superiores en desmedro de los que realizaban las referidas labores de supervisión.

En esta parte, el proyecto corrige esa situación de desnivel, concediendo al personal a contrata que efectúa labores de supervisión los mismos grados que los asignados al que cumple tareas de Gestión y Administración.

Este precepto contó con la aprobación de las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, y con el voto contrario de la H. Senadora señora Feliú.

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Artículos transitorios

Artículo 1°

Dispone que las modificaciones de plantas a que se refieran los artículos 1°, 5°, 7°, 8°, 10, 12 y 17 de este proyecto de ley no alteran la dotación máxima fijada en la ley de presupuestos para 1993, respecto de los servicios mencionados en dichas disposiciones, y fue aprobado sin enmiendas por las HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio.

Artículo 2°

Señala que en el encasillamiento a se refiere el artículo 1° transitorio de la ley N° 19 226 (facultó al Director del Servicio de Impuestos Internos para encasillar discrecionalmente al personal en determinados cargos que dicha ley creó), no será exigible al personal de Auxiliares cumplir el requisito de haber aprobado la educación básica para ser encasillado en un cargo superior al que ocupa actualmente. (Este requisito está consignado en el artículo 1°, N° 5 del D.F.L. N° 6, de Hacienda, de 1991).

Este artículo fue suprimido por la unanimidad de los miembros de la Comisión en razón de que idéntica norma está consignada en un proyecto de ley que modifica diversas disposiciones tributarias, actualmente en estudio en la Comisión de Hacienda de esta Corporación (Boletín N° 1030-05). (HH. Senadoras señoras Feliú, Frei y Soto, y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

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En virtud del debate y acuerdos precedentes, esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de proponer al H. Senado la aprobación de la iniciativa de ley en informe en los mismos términos del texto de la H. Cámara, con las siguientes modificaciones:

Artículo 2°

uno) En el inciso primero, sustituir la forma verbal "vaquen" por "vacaren", y

dos) Intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

"El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.". (Unanimidad)

Artículo 3°

En la nueva letra b) que el N° 4 de este artículo propone agregar al D.F.L. N° 1, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suprimir las expresiones “calificadas y”. (Unanimidad)

Artículo 4°

Intercalar el siguiente inciso quinto, nuevo

"El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.". (Unanimidad)

Artículo 6°

uno) En el inciso segundo, sustituir las expresiones "por ascenso" por "mediante otro encasillamiento", y

dos) Incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:

"El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.". (Unanimidad)

Artículo 8°

En el N° 3 de este artículo, en lo referente a los títulos profesionales exigidos para los cargos grado 5º, intercalar entre la proposición “de” y la voz “Abogado”, las expresiones “Psicólogo, Sociólogo,” (Unanimidad)

Articulo 9°

uno) Reemplazar en el inciso primero la frase "Plantas de Profesionales, en la Planta Nacional o Regional" por "plantas del personal" y la frase "en las referidas plantas" por "en su respectiva planta".

dos) Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.". (Unanimidad)

Artículo 10

uno) En el inciso segundo, sustituir el encabezamiento de la Planta de Directivos, por el siguiente:

"Los cargos de esta Planta requerirán licencia de Educación Media. Además, los de carrera ubicados entre los grados 6° y 13°, requerirán alternativamente:"

dos) En el encabezamiento del inciso tercero, reemplazar las expresiones "los requisitos establecidos", escritas a continuación de las palabras "No obstante", por "lo establecido", (Unanimidad)

Artículo 11

uno) En el inciso primero, suprimir la coma (,) puesta entre las palabras "planta" y "fijadas".

dos) Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.". (Unanimidad)

Artículo 13

uno) Sustituir el encabezamiento del Nº 3 de este artículo, "PLANTA DE TÉCNICOS", por el siguiente:

"Reemplázase en el N° 1 la frase: “Institución de Educación Superior del Estado" por la siguiente "Instituto Profesional reconocido por el Estado.”.

dos) En dicho N° 3, de la PLANTA DE TÉCNICOS, en el párrafo que propone reemplazar el N° 5 del artículo 1° del D.F.L. N° 8, de Hacienda, de 1991, suprimir las palabras "de hardware", y reemplazar las expresiones "Servicio de Tesorerías" por "Tesorero General de la República". (Unanimidad).

Artículo 14

Agregar el siguiente inciso final:

"El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.". (Unanimidad)

Artículo 17

Pasa a ser artículo 18.

uno) Reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 18.- Modificase, a contar de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 4/18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la siguiente forma:".

dos) Agregar el siguiente párrafo segundo al N° 1:

"El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.".

tres) Suprimir el segundo párrafo del N° 2 de este artículo. (Unanimidad)

Artículo 18

Pasa a ser artículo 17.

Intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:

"El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.”. (Unanimidad)

Artículo 19

Reemplazar su inciso quinto por el siguiente:

"Asimismo, los funcionarios mantendrán las planillas suplementarias que estén percibiendo a la fecha de esta ley y, en su caso, el derecho de opción establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.". (Mayoría de votos).

Artículo 23

Reemplazar la contracción “al” escrita entre las palabras “conforme” y "procedimiento", por las expresiones “con el”. (Unanimidad)

Artículo 26

Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 26.- El personal de la Dirección de Crédito Prendario que cumpla funciones de depositario de garantías prendarias tendrá derecho a percibir la asignación establecida en la letra a) del artículo 93 de la ley N° 18.834.". (Mayoría de votos)

Artículo 39

uno) Reemplazar en el inciso primero la denominación "Escalafón de Oficiales Administrativos" por "Escalafón de Gendarmes Administrativos", las dos veces que aparece.

dos) Intercalar el siguiente inciso quinto, nuevo:

"El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.".

tres) En el inciso final sustituir la voz "Oficial" por "Gendarme". (Unanimidad).

Artículo 40

Agregar el siguiente inciso final:

"Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de las leyes que concedan beneficios referidos, producidos durante el período señalado en el inciso primero de este artículo, no darán derecho a las respectivas entidades empleadoras a solicitar las devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalente al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los lapsos comprendidos en el período indicado en que sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.". (Mayoría de votos)

Artículo 45

Incorporar a este artículo el siguiente inciso final:

"El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.". (Unanimidad).

Artículo 47

Agregar a continuación de la expresión numérica "19.185" la frase "y por la presente ley.”. (Unanimidad)

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Artículo nuevo

Consignar, finalmente, el siguiente artículo 48, nuevo:

"Artículo 48.- Declárase, interpretando lo establecido en el artículo 17 de la ley N° 19.184, en el sentido de que el párrafo relativo a los contratados con asimilación a grados de la Planta de Profesionales, con excepción de lo referente a las Educadoras de Párvulos Pedagógicas, se refiere exclusivamente a aquellos que realizan la Función de Gestión de Administración y Gestión Técnica.". (Mayoría de votos)

Artículo 2° transitorio

Suprimirlo. (Unanimidad)

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Finalmente, cual se dijo en el cuerpo expositivo de este informe, el inciso primero del artículo 4° de este proyecto de ley debe ser aprobado con rango de ley orgánica constitucional, y los incisos primero y segundo del artículo 40, con el de quórum calificado.

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En virtud de lo señalado precedentemente el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993 el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO MEDICO LEGAL, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Reemplázanse los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

“TÉCNICOS:

a) Un cargo grado 13 y un cargo grado 18 requerirán, alternativamente:

- Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado reconocido por éste, o

- Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste.

b) Dos cargos grado 16, tres cargos grado 17, tres cargos grado 18 y los cargos ubicados entre los grados 19 y 24 requerirán:

- Licencia de Educación Media o equivalente, y

- Haber aprobado curso de formación de Auxiliar Paramédico, Auxiliar de Laboratorio o Auxiliar de Tanatología de 1.500 horas como mínimo, o, experiencia de, a lo menos, 4 años en el Servicio en labores equivalentes.”.

3. Suprímense, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, las oraciones expresadas a continuación de la frase: "Licencia de Educación Media o equivalente".

Artículo 2º.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Administrativos del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Profesionales que actualmente se encuentren vacantes y los que vacaren con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

Asimismo, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares del citado Servicio, siempre que desempeñen funciones de auxiliares paramédicos, auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, debidamente certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en la Planta de Técnicos, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Auxiliares que queden vacantes con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

Los cargos de la Planta de Técnicos que permanezcan vacantes una vez practicados los encasillamientos a que se refiere el inciso precedente, serán provistos con personal anualmente contratado asimilado a un grado de la Planta de Auxiliares, siempre que cumplan labores de auxiliares paramédicos, Auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, las que, al igual que lo indicado en el inciso anterior, deberán ser certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Declárase que el personal del Servicio Médico Legal que sea encasillado y designado en conformidad a lo dispuesto en los dos incisos precedentes, cuenta con los requisitos que exige para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos la letra b) del número 2 del artículo anterior.

Artículo 3°.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Misterio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que adecuó las plantas de personal de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CRÉDITO PRENDARIO, en la forma que a continuación se indica:

1.Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Reemplázanse, los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

"3) Planta de Técnicos:

a) Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título profesional o técnico en las áreas de auditoria o rentabilidad, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

b) Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

c) Dos cargos grado 13 requerirán título técnico o profesional en el área de informática o computación, con desempeño en el área de 2 años a lo menos.

d) Un cargo grado 12, dos cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, seis cargos grado 16, siete cargos grado 17 y dieciséis cargos grado 18 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

e) Un cargo grado 12, dos cargos grado 13, cuatro cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, cuatro cargos grado 16, tres cargos grado 17 y 3 cargos grado 18 requerirán alternativamente:

- Título de Técnico o Contador, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

- Título de Técnico o Contador otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste.

- Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.".

4. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, la siguiente letra b):

"b): Seis cargos grado 12, cuatro cargos grado 13; cuatro cargos grado 14, tres cargos grado 15 y un cargo grado 16 requerirán licencia de educación media o equivalente y, a menos, 5 años de experiencia en el Servicio en funciones de depositarios de garantías prendarias las que serán certificadas por el Director General del Crédito Prendario.".

Artículo 4º.- Los cargos de Jefes de los departamentos de Recursos Humanos, de Presupuestos y de Unidades de Crédito que se crean en virtud de lo establecido en el artículo anterior, se proveerán con las personas que actualmente desempeñan, en calidad de titular o suplente, los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Personal, de Contabilidad y de Crédito, respectivamente.

Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Administradores de la Planta de Directivos, serán encasillados en lo nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón.

El personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de la Planta de Técnicos será encasillado en los nuevos cargos creados en la referida Planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. No obstante, en los cargos de Técnicos grado 13 se encasillará a funcionarios de la Planta de Administrativos que posean títulos de Técnico Universitario en Administración de Personal o Técnico Universitario con mención en Electrotecnia.

El personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares será encasillado en los nuevos cargos en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Sustitúyese en la Partida 15 Capítulo 04 Programa 01 de la Ley de Presupuestos, Nº 19.182, la dotación máxima fijada de 327 por 331.

Artículo 5º.- Modifícase, a contar del 1º de enero 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1990, del Ministerio de Agricultura, que adecuó las plantas de personal del INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Modifícanse los requisitos establecidos para el ingreso y promoción a los grados 12 y 15, respectivamente, en la Planta de Profesionales, en el siguiente sentido:

Donde dice: "a) Título Profesional de una carrera de diez semestres o más";

Debe decir: "a) Título Profesional de una carrera de ocho semestres o más.".

Artículo 6º.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Técnicos del Instituto de Desarrollo Agropecuario, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Los cargos que queden vacantes una vez practicados los encasillamientos en la Planta de Técnicos, serán provistos mediante otro encasillamiento con el personal que, a la fecha de Publicación de la presente ley, sea titular en cargos de la referida planta, aunque no estén en posesión del título de técnico respectivo.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Artículo 7º.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, la planta de personal de la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyense los escalafones Directivos Superiores, Directivos, Jefaturas A, Jefaturas B y Profesionales y Técnicos Universitarios por los siguientes:

2. Suprímese el escalafón de Encargados de Taller.

3. Créanse cinco cargos grado 14 en el escalafón de Oficiales Administrativos.

Artículo 8º.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 8, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO NACIONAL DE MENORES, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Profesionales, el siguiente párrafo final:

"Sin perjuicio de lo señalado en la Planta Nacional, dos cargos grado 5º requerirán título profesional de Psicólogo, Sociólogo, Abogado, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Asistente Social y tres cargos grado 7 requerirán título de Sociólogo, licenciado en Comunicación Social con mención en Periodismo, Abogado, Administrador Público, Contador Auditor o Psicólogo. En la Planta Regional un cargo grado 7º requerirá título de Psicólogo, Sociólogo, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Profesor de Educación General Básica.”.

Artículo 9º.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las plantas del personal del Servicio Nacional de Menores, serán encasillados en los nuevos cargos creados en su respectiva planta, siguiendo la orden de los respectivos escalafones.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

No obstante, los cargos que deben ser provistos cumpliendo los requisitos especiales establecidos en el Nº 3 del artículo anterior, serán provistos por concurso.

Artículo 10.- Sustitúyense, a contar del 1º de enero de 1993, las plantas de personal del INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, adecuadas por el decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, por las siguientes:

Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican:

PLANTA DE DIRECTIVOS

Los cargos de esta planta requerirán licencia de Educación Media. Además, los cargos de carrera, ubicados entre los grados 6 y 13, requerirán alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en sectores público o privado no inferior a 3 años.

b) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, 6 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 3 años en la Administración del Estado en cargos de Planta o 5 años de experiencia laboral en sectores público ó privado.

c) Título de Técnico de una carrera inferior a 6 semestres, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 5 años en la Administración del Estado.

No obstante lo establecido precedentemente, los cargos ubicados entre los grados 8 y 13 podrán ser provistos con funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en cargos de la Planta de Directivos, con desempeño de, a lo menos, cuatro años, en forma conjunta o separada, en el Instituto de Normalización Previsional o en las Instituciones Previsión fusionadas en él, de los cuales tres años deben ser en cargos de la Planta de Directivos o en cargos de escalafones que pasaron a integrarla. Este personal deberá acreditar, además, haber aprobado un curso de Gestión Directiva de, a lo menos, 90 horas.

PLANTA DE PROFESIONALES

Los cargos de Profesionales requerirán:

Título Profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE TÉCNICOS

Los cargos de Técnicos requerirán, alternativamente:

a) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

b) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la computación o informática, otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste.

c) Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

d) Licencia de Educación Media o equivalente y desempeño de, a lo menos, 2 años en la Administración del Estado en cargos que hubieren pertenecido al escalafón de Procesamiento de Datos, definido en el decreto con fuerza de ley Nº 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a excepción de los cargos de Perfoverificadores.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Los cargos de Administrativos requerirán:

Licencia de Educación Media o equivalente.

PLANTA DE AUXILIARES

Los cargos de Auxiliares requerirán:

Aprobación de la Educación Básica.

Artículo 11.- El Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas en el artículo anterior, al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirán los requisitos establecidos en el artículo anterior.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Para todos los efectos legales el cargo de Fiscal de la Planta de Directivos, tiene la calidad de Jefe de Departamento conforme lo establece el artículo 7º de la ley Nº 18.834

Artículo 12.- Sustitúyense, a contar del 1º de enero de 1993, las planta de personal del SERVICIO DE TESORERÍAS, fijadas en el artículo 16 de la ley Nº 19.041, por las siguientes:

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 8, de 1991, del Ministerio de Hacienda:

1. PLANTA DE DIRECTIVOS

Reemplázase en el Nº 3 la expresión “seis” por “cinco”.

Sustitúyese en el Nº 4 la expresión "seis" por “tres”

Suprímese el Nº 7.

Reemplázase en el Nº 8 la expresión "nueve" por “seis”.

Sustitúyese en el Nº 9 la expresión "cuatro" por “siete”

Reemplázase en el Nº 14 la frase: "Jefe de oficina grado 12 E.U. al 18 E.U.", por la siguiente: "Jefes de Oficina grados 12 y 13".

Reemplázanse los números "8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14” por los siguientes "7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13".

2. PLANTA DE PROFESIONALES

Sustitúyese el Nº 1 por el siguiente:

"1. Dos cargos grado 5º E.U., tres cargos grado 6º E.U., dos cargos grado 7º E.U., cuatro cargos grado 8º E.U., y tres cargos grado 9º E.U. requieren título profesional de Ingeniero Civil o de Ingeniero Comercial o de Abogado o de Administrador Público o de Contador Auditor o de Contador Público o título profesional de una carrera de seis semestres, a lo menos, en el Área de Computación o Informática otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, ocho años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.”.

Sustitúyese el Nº 2 por el siguiente:

"2. Dos cargos grado 6º E.U., seis cargos grado 7º E.U., tres cargos grado 8º E. U., cinco cargos grado 9º E.U. y cinco cargos grado 10º E. U. requieren título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.".

Sustitúyese el Nº 3 por el siguiente:

"3. Tres cargos grado 8º E.U. y tres cargos grado 9º E.U. requieren título profesional de Ingeniero Civil o de Ingeniero Comercial o de Abogado o de Administrador Público o Contador Auditor o de Contador Público o título profesional de una carrera de cuatro semestres, a lo menos, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, dos años de experiencia laboral.".

Sustitúyese el Nº 4 por el siguiente:

"4. Seis cargos grado 10º E.U., y los cargos ubicados en los grados 11º E.U. al 17º E.U. requieren título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.".

3. PLANTA DE TÉCNICOS

Reemplázase en el Nº 1 la frase: "Institución de Educación Superior del Estado", por la siguiente "Instituto Profesional reconocido por el Estado.".

Sustituyese en el Nº 2 la oración: "y un mínimo de tres años de desempeño en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarla, debiendo sumarse los tiempos servidos en esta planta y escalafones, o" por la siguiente: "y un mínimo de dos años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o”.

Reemplázase en el Nº 3 la oración: "y un mínimo de cuatro años de desempeño en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarla, debiendo sumarse los tiempos servidos en esta planta y escalafones, o” por la siguiente: “y un mínimo de tres años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o”.

Sustitúyese el Nº 5 por el siguiente:

"5. Desempeño de, a lo menos, un año en operación computacional o en explotación de sistemas de información y cursos de capacitación en el área de informática que determine el Tesorero General de la República".

Agrégase el siguiente Nº 6:

"6. Desempeño de, a lo menos, cuatro años en la Planta de Directivos del Servicio de Tesorerías.".

4. PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Agrégase la siguiente letra c:

"c. Desempeño de, a lo menos, cuatro años en el Servicio de Tesorerías, de los cuales, a lo menos, seis meses deben ser en cargos de la Planta de Directivos".

5. PLANTA DE AUXILIARES

Sustitúyese la frase: "a) Dos cargos de Auxiliar grado 24 E.U.”, por la siguiente: "a) Dos cargos de Auxiliar grado 19 E.U.S.”.

Reemplázase la frase: "b) Once cargos de Auxiliar grado 25 E.U." por la siguiente: "b) Cinco cargos de Auxiliar grado 20 E.U.S.”.

Sustitúyese la frase: "c) Ocho cargos de Auxiliar grado 26 E.U.", por la siguiente: "Seis cargos de Auxiliar grado 21 E.U.S.".

Artículo 14.- El Tesorero General de la República procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas para el Servicio de Tesorerías al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. No obstante lo señalado, los funcionarios de la Planta de Directivos que se indican, a continuación, serán encasillados siguiendo el orden del respectivo escalafón, en conformidad a las siguientes normas:

Veintisiete Jefes de Oficina grado 12 y diez Jefes de Oficina grado 13 serán encasillados en los cargos de Jefe de Sección grado 11, de la Planta de Directivos.

Cinco Jefes de Oficina grado 13, treinta y tres Jefes de Oficina grado 14 y veintinueve Jefes de Oficina grado 15 serán encasillados en los cargos de Jefes de Sección grado 12, de la Planta de Directivos.

Veintiséis Jefes de Oficina grado 16 serán encasillados en los cargos de Jefes de Oficina grado 13, de la Planta de Directivos.

Once Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 10, de la Planta de Técnicos.

Catorce Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 11, de la Planta de Técnicos.

Veinticinco Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Técnicos grado 12, de la Planta de Técnicos.

Veinte Jefes de Oficina grado 17 serán encasillados en cargos de Administrativos grado 12, de la Planta de Administrativos.

Cinco Jefes de Oficina grado 18 serán encasillados en cargos de Administrativos grado 13 de la Planta de Administrativos.

El personal será encasillado en los cargos creados en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Artículo 15.- Intercálase en el artículo 123 de la ley Nº 18.768, entre los términos "personal" y “administrativo", la frase "directivo, comprendido entre los grados 13 al 11 de la Escala Única de Sueldos, técnicos", seguido de una coma (,), y sustitúyense las expresiones "en cualesquiera de las comunas comprendidas en la Región Metropolitana, V y VIII Regiones", por las siguientes: "en cualesquiera de las comunas de las distintas provincias y regiones del país.".

Artículo 16.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 6, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca que adecuó las plantas de personal del SERVICIO NACIONAL DE PESCA, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Introdúcense, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican, las siguientes modificaciones:

En la letra a) Planta de Directivos, reemplázanse las frases: "Jefes de Sección grado 9º”, "Jefes de Sección grado 10º” y “Jefes de Sección grado 11º”, por las siguientes: “Jefes de Sección grado 8º”, “Jefes de Sección grado 9º” y “Jefes de Sección grado 10”, respectivamente.

En la letra b) Planta de Profesionales, sustitúyese la frase: "grado 6º, 7º, 8º y 9º", por la siguiente: “grados 5 al 9".

En la letra c) Planta de Técnicos, reemplázase la frase “grado 14º", por la siguiente: "grados 9 al 14".

En la letra d) Planta de Administrativos, intercálase, entre las frases "d) Planta de Administrativos: "y ADMINISTRATIVOS Grado 14º", el siguiente párrafo:

ADMINISTRATIVOS a) Licencia de Educación Media Grados 12 y 13 o equivalente. Cinco años de experiencia en el Servicio.”.

Artículo 17.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Jefes de Sección de la Planta de Directivos, serán encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirán los requisitos establecidos para esta planta.

Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Sustitúyese en la Partida 07, Capitulo 04, Programa 01 de la ley de Presupuesto, Nº 19.182, la dotación máxima fijada de 286 por 292.

Artículo 18.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 4/18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la siguiente forma:

1. Créanse los siguientes cargos en la Planta de Directivos, con los grados que se señalan:

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas grados que se señalan:

Artículo 19.- Los encasillamientos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican, por resolución del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley y regirán a contar del 1º de enero de 1993 o desde la fecha de provisión del cargo respectivo, si hubiese sido posterior a esta última data.

El ejercicio de esta facultad no podrá significar cesación de funciones del personal ni disminución de sus remuneraciones. En caso de producirse diferencia, ésta se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción de las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.

Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley, no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

El personal mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con lo establecido en artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.

Asimismo, los funcionarios mantendrán las planillas suplementarias que estén percibiendo a la fecha de esta ley y, en su caso, el derecho de opción establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.

Las menciones que los artículos anteriores hacen a los escalafones deben entenderse hechas a los vigentes a la fecha de publicación de esta ley, sin perjuicio de que los encasillamientos rijan a contar del 1º de enero de 1993.

Artículo 20.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 99 de la ley Nº 18.834, el siguiente inciso tercero:

"Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique acceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.”.

Artículo 21.- Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 80 de la ley Nº 19.069, después del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley Nº 1.166, de 1980.".

Artículo 22.- Introdúcese la siguiente modificación al artículo 43 de la ley Nº 18.681:

Reemplázase, en su inciso segundo, la frase: “hasta el 31 de diciembre de 1992" por "hasta el 28 de febrero de 1993".

Artículo 23.- Los profesionales de la educación particular subvencionada que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual correspondiente a los años 1991 o 1992 a que se refiere el artículo 11 transitorio de la ley Nº 19.070, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme con el procedimiento que se establece en dicha norma.

Artículo 24.- Reemplázase, en el encabezamiento del artículo 21 de la ley Nº 19.184, la frase: "inciso segundo" por “inciso tercero".

Artículo 25.- Agrégase, la siguiente letra e), al artículo 7º del decreto ley Nº 3.551, de 1980.

"e) Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1º del mes siguiente a aquél en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto, se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.

Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.

Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del anterior y la del ascenso.

Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían.

Los funcionarios que permiten sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio.

Este beneficio regirá a contar del 12 de enero de 1993.

Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7° del decreto ley N? 3551, de 1980.".

Artículo 26.- El personal de la Dirección de Crédito Prendario que cumpla funciones de depositario de garantías prendarias tendrá derecho a percibir la asignación establecida en la letra a) del artículo 93 de la ley N° 18.834.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, esta asignación sólo podrá beneficiar a un funcionario por cada Unidad de Crédito Prendario de la Dirección General a que se refiere el Párrafo V del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.

Artículo 27.- El personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9º de la ley Nº 18.834.

Artículo 28.- Los cargos de las Plantas de Técnicos ubicados en el grado 25 de la Escala Única de Sueldos, creados en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la publica en el artículo 4º de la ley Nº 19.086, en las plantas de personal del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, se transformarán en grados 24 de la Escala Única de Sueldos a contar del 1º de enero de 1993.

Los aumentos de grados que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no se considerarán ascensos para ningún efecto legal.

Artículo 29.- Reemplázase, en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.058, de 1979, el grado XI asignado al cargo de Topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial del Escalafón del Personal de Empleados, por grado X.

Artículo 30.- Sustitúyese en la Partida 10, Capítulo 06, Programa 01, correspondiente al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO de la ley de presupuestos, Nº 19.182, la dotación máxima fijada de 246 por 298.

Artículo 31.- Otórgase, por una sola vez, una bonificación especial de $ 25.000, a los trabajadores de planta o a contrata, ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las Plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Esta bonificación sólo corresponderá a aquellos trabajadores que hayan permanecido en esos grados desde el 30 de diciembre de 1991, y hasta la fecha de publicación de esta ley.

Dicha bonificación será imponible en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9º de la ley Nº 18.675, y se pagará al mes siguiente de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 32.- Reemplázase, a contar del 1º de enero de 1992, en el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.184, la expresión "cuatro" por "cinco", las dos veces que aparece.

Artículo 33.- Agrégase, a contar del 1° de enero de 1993 en la letra g) del artículo 97 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, el siguiente inciso final:

"Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) de artículo 7° del decreto ley Nº 3.551, de 1980, respecto del personal de las municipalidades.".

Artículo 34.- Fíjase la dotación máxima de personal, para el año 1993, del Instituto Nacional de Estadísticas, en 655 cargos.

Artículo 35.- Fíjase la dotación máxima de personal, para el año 1993, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en 3.045 cargos.

Artículo 36.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, proceda a dictar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Facúltasele, además, para que dentro del mismo plazo, proceda a reestructurar el Departamento de Personal y Administración, precisando y separando funciones y atribuciones en sus departamentos: uno de Personal y otro de Administración.

Artículo 37.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, modifique los artículos 29, 30, 33, 34 y 47 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, pudiendo establecer normas sobre calificación y ubicación en el escalafón de las personas que desempeñen los cargos o funciones a que se refiere el citado artículo 29, sobre constitución de Juntas Calificadoras y su integración, cuando la cantidad de personales a calificar lo justifique; establecer normas referentes a la fijación de distintos períodos para el proceso calificatorio en casos especiales y para la vigencia de los escalafones. Asimismo, podrá dictar las normas transitorias que las modificaciones antes expresadas hagan necesarias.

Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el artículo 31 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, pudiendo establecer normas sobre calificación o ubicación en el escalafón del delegado del personal que no fuere calificado.

Artículo 38.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 1993, se financiará con transferencias del Item 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventada por cada Servicio con mayores ingresos propios o reasignaciones presupuestarias.

El mayor gasto que represente el beneficio que establece el artículo 33 será de cargo de la municipalidad respectiva.

Artículo 39.- Modifícase el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, solamente en lo que dice relación con la II Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, agregando un Escalafón de Gendarmes Administrativos, con los grados de la Escala Unica de Sueldos y cargos que a continuación se señalan:

A este nuevo Escalafón ingresarán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que, a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, pertenecían a la Planta de Oficiales Administrativos regida por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones; como, asimismo, los funcionarios que estaban contratados en calidad de Oficiales Administrativos o Secretarias a dicha fecha. Este mismo derecho tendrán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que pertenecían a la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia, como, también el personal que ocupaba cargos de la Planta X. "Administrativa de los Talleres Fiscales dependientes del Departamento Industrial y de Colonias Penales de Readaptación, Agropecuarias y Pesqueras", creados en virtud del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda, que fijó las plantas de personal dependiente del ex Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile, y encasillados actualmente en la Planta II de Vigilantes Penitenciarios del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Estatuto del Personal del Servicio.

Al ingresar al nuevo Escalafón los funcionarios que corresponda, el cargo que desempeñan en la actual Planta de Vigilantes Penitenciarios se entenderá suprimido, por el solo ministerio de la ley.

El encasillamiento de este personal procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento, el Jefe Superior del Servicio, mediante resolución, dejará constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en el escalafón a cada funcionario, por estricto orden de escalafón en Gendarmería de Chile. Se aplicará a este personal lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 19.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Cada vez que cese en funciones, por cualquier causa, un Gendarme Administrativo, se deberá entender suprimido un cargo del último grado de este escalafón y creado, por el solo ministerio de la ley, un cargo del último grado en la Planta de Vigilantes Penitenciarios.".

Artículo 40.- Los aumentos de los montos de las cotizaciones para salud debidos a las diferencias de remuneraciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1º de enero de 1993, o al beneficio del artículo 31, dispuestos por esta ley, que habrían correspondido entre la fecha señalada y la de publicación de esta ley, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1º del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las instituciones de salud previsional, a que se refiere el Título II de la ley Nº 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.

Respecto de los trabajadores afiliados al régimen del Instituto de Normalización Previsional, dicho aumento incrementará las imposiciones previsionales para el fondo de pensiones correspondientes a ese Instituto.

Los aumentos de remuneraciones derivados de la publicación de las leyes que concedan los beneficios referidos, producidos durante el período señalado en el inciso primero de este artículo, no darán derecho a las respectivas entidades empleadoras a solicitar las devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 18.196, equivalente al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los lapsos comprendidos en el período indicado en que sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.

Artículo 41.- El personal a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 10% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9º de la ley Nº 18.834.

Artículo 42.- Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 19.202 en la forma que, a continuación, se indica:

En la letra A) Planta de Directivos:

1. Sustitúyese su letra b) por la siguiente:

"b) Directivos grados 2 a 5 E.U.S.: requieren título de abogado, con una experiencia de 5 años en el ejercicio de la profesión.”.

2. Intercálase, a continuación de la letra b), la siguiente letra c):

"c) Directivos grados 6 a 7 E.U.S.: requieren de título de abogado, con una experiencia de 2 años en el ejercicio de la profesión.".

Artículo 43.- Los Escalafones Masculino y Femenino de la Planta II de Vigilantes Penitenciarios, establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, se refundirán en uno solo, debiendo seguirse estrictamente la antigüedad dentro de cada grado y las normas vigentes para la confección de los escalafones.

Artículo 44.- Al personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº de 1979, del Ministerio de Justicia, le corresponde percibir, a contar del 1º de enero de 1993, la asignación otorgada por el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.185, en los siguientes términos:

Planta de Oficiales, los montos que se indican en el número 2.A) y 2.B), según corresponda, del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el número 4 del citado artículo 18.

Artículo 45.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el artículo 5º de la ley Nº 19.147, que crea la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en la forma que, a continuación, se indica:

1. Créase un cargo de auxiliar grado 19º E.U.S.

2. Suprímese un cargo de auxiliar grado 20º E.U.S.

El encasillamiento en el nuevo cargo que se crea en virtud de esta disposición, deberá efectuarse según estricto orden de escalafón.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la de provisión los primeros.

Artículo 46.- Agrégase al decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, el siguiente, artículo transitorio:

"El requisito de haber permanecido, a lo menos, un año en un cargo tope de la Planta Administrativa, contemplado para la Planta de Directivos en la letra d) del numeral 1 "Planta de Directivos", del artículo 2º de este decreto con fuerza de ley, no será exigible para los efectos de los ascensos, a los funcionarios que ocupen cargos en calidad de titulares en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

Artículo 47.- Facúltase al Presidente de la República para dictar el texto actualizado de las plantas de personal de los servicios públicos cuyos grados, asignados a los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, han experimentado modificaciones originadas por lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 19.185 y por la presente ley.

Artículo 48.- Declárase, interpretando lo establecido en el artículo 17 de la ley N° 19.184, en el sentido de que el párrafo relativo a los contratados con asimilación a grados de la Planta de Profesionales, con excepción de lo referente a las Educadoras de Párvulos Pedagógicas, se refiere exclusivamente a aquellos que realizan la Función de Gestión d Administración y Gestión Técnica.

ARTICULO TRANSITORIO

Artículo transitorio.- Las modificaciones de plantas dispuestas en lo servicios a que se refieren los artículos 4º, 5º, 7º, 8º, 10, 12, y 17 de esta ley, no constituyen alteración de la dotación máxima fijada en la ley de presupuestos del año 1993, para dichos servicios.””.

- - -

Acordado en sesiones de fecha 14 de septiembre de 1993 con asistencia de los HH. Senadores señora Soto (Presidente), señoras Feliú y Frei y señores Ríos y Ruiz De Giorgio, y 15 de septiembre de 1993, con asistencia de las HH. Senadoras señora Soto (Presidente) y señoras Feliú y Frei.

Sala de la Comisión, a 20 de septiembre de 1993.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

2.2. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 06 de octubre, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 4. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSAS PLANTAS DE PERSONAL Y ESTABLECE OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN Nº 907-06.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y con urgencia calificada de "suma".

Concurrieron a la sesión en que la Comisión se ocupó de esta iniciativa, además de sus miembros, el Jefe de Racionalización y Función Pública del Ministerio de Hacienda, don Eduardo Azócar, y la abogada doña Blanca Yon. Asimismo, concurrió la Directiva de la ANEF, integrada por los señores Milenko Mihovilovic, Héctor Solano, Arturo Viteri y Ramón Ravest.

Este proyecto de ley fue estudiado previamente por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización de esta Corporación, técnica en la materia, la cual lo aprobó con modificaciones.

El objetivo fundamental que persigue este proyecto de ley consiste en solucionar el detrimento en materia de remuneraciones que experimentan los personales de algunos Servicios de la Administración Pública que no habían sido considerados hasta la fecha en los proyectos de mejoramiento enviados por el Ejecutivo al Congreso Nacional durante el curso del año 1992, y que ya son leyes de la República.

Este proyecto fue elaborado, al igual que los anteriormente mencionados, escuchando previamente a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y a los gremios de cada uno de los Servicios favorecidos en esta oportunidad, como, asimismo, considerando las necesidades de gestión de éstos, a través de estudios realizados al interior de ellos y evaluados conjuntamente con las asociaciones referidas y el Ministerio de Hacienda.

Se consultó en un comienzo destinar M$ 1.800.000 para el financiamiento de esta iniciativa, en lo que respecta al personal regido por la Escala Única de Remuneraciones, a lo que debe agregarse M$ 736.000, correspondiente al mayor gasto que involucra otorgar asignación de antigüedad al personal de las instituciones fiscalizadoras. Sin embargo, con el propósito de dar mejores soluciones a los problemas que presenta la estructura de grados y de remuneraciones de las entidades referidas, en definitiva, el proyecto significa un mayor gasto anual de M$ 2.925.802.

De esta manera, concluye una etapa importante en la política de remuneraciones del Gobierno, que procura una mayor equidad en el tratamiento remuneracional y el establecimiento de una verdadera carrera funcionarla para los servidores públicos.

En general, el proyecto contempla modificaciones de plantas consistentes en creación de cargos y supresión de otros, mejorando de esta manera los niveles de diversas plantas de personal. Sólo en los casos en que resultaba imprescindible dada la magnitud de los cambios necesarios, se sustituyen completamente algunas plantas, como ocurre con el Instituto de Normalización Previsional y el Servicio de Tesorerías. Por los demás, esto se hace sin aumentar las dotaciones máximas de los Servicios, que se mantienen estables, excepto en la Dirección de Crédito Prendario y en el Servicio Nacional de Pesca, en que sólo aumentan en 4 y 6 cargos, respectivamente.

En el Servicio Médico Legal se resuelven, fundamentalmente, problemas que afectan a los auxiliares paramédicos de laboratorio y de tanatología, que merecen remuneraciones superiores a las que actualmente perciben, dada la especialización y complejidad de sus cometidos (artículo 1º).

Para la Dirección General de Crédito Prendario se ha procurado solucionar las bajas rentas de sus personales en comparación con los demás afectos a la Escala Única de Sueldos y la necesidad de crear una unidad de computación (artículo 3º).

En el Instituto de Desarrollo Agropecuario se mejoran las remuneraciones de los técnicos, cuyo promedio era más bajo que el del resto del Sector Agrícola y se crean cargos en la Planta de Profesionales, necesario para la gestión del Servicio.

En cuanto a la Corporación Nacional Forestal, cuyo promedio de remuneraciones actual es inferior al del conjunto del Sector Agrícola, se sustituyen los Escalafones de Directivos Superiores, Directivos, Jefaturas A, Jefaturas B y Profesionales y Técnicos Universitarios (artículo 7º).

Para diversas Plantas del Servicio Nacional de Menores, se crean cargos que permiten una mejor carrera para sus funcionarios (artículo 8º).

En el Instituto de Normalización Previsional, se sustituyen sus plantas de personal para un mejor desempeño de la gestión de ese servicio, constituida por un proceso de fusión de diversas entidades previsionales.

El Servicio de Tesorerías no fue consultado en su oportunidad para el proceso de extensión de escalafones, efectuado el año 1981, a consecuencia de lo cual las rentas de sus personales se encuentran muy deprimidas. Por ello, se sustituyen sus plantas de personal, acordándoles grados más acordes con los principios de carrera funcionaria (artículo 12).

Las Plantas del Servicio Nacional de Pesca presentan, en las de los Profesionales y Técnicos, demasiados cargos en los grados de inicio, lo que subsana el proyecto (artículo 16).

En la Subsecretaría de Pesca se adecua la planta a la nueva estructura orgánica dispuesta en la Ley General de Pesca y Acuicultura (artículo 18).

En gendarmería de Chile se crea, dentro de la Planta de Vigilantes Penitenciarios, un escalafón especial que resuelve la situación de funcionarios que en el año 1979 fueron traspasados desde el Escalafón de Oficiales Administrativos a esta planta (artículo 30).

Además de lo anterior, se establecen normas respecto de requisitos indispensables para la provisión para determinados cargos, para mejorar la gestión de los servicios.

El artículo 19 del proyecto contempla las garantías que tradicionalmente han contenido los proyectos del actual Gobierno para los personales de los servicios sujetos a procesos de reestructuración o de modificaciones parciales de plantas, de modo de asegurar todos los derechos alcanzados por los trabajadores.

Por otra parte, el proyecto otorga otros beneficios tales como extender el viático de faena para el personal del Servicio de Tesorerías (artículo 15), ampliándolo a los Directivos comprendidos entre los grados 13 al 11 EUS y a los Técnicos y haciéndolo extensivo a todas las comunas de las distintas provincias y regiones del país.

El beneficio de la asignación de antigüedad se concede a los trabajadores de las instituciones fiscalizadoras (artículo 25), con lo que se les da un tratamiento similar al de los personales regidos por la EUS y al de los funcionarios municipales.

Además, se considerará esta asignación como base de cálculo de la asignación de zona (artículo 25, inciso final). Una norma en este sentido favorece a los empleados municipales (artículo 33). Así, se uniforman beneficios que actualmente favorecen a los personales de la EUS.

Al personal de depositarios de garantías prendarias de la Dirección de Crédito Prendario se les concede el derecho a percibir la asignación establecida en la letra a) del artículo 93 de la Ley Nº 18.934. (Artículo 26)

Para ubicar en el grado mínimo que es otorgado a los Técnicos en la Administración Pública, se transforman los grados 25 EUS. de las Plantas de Técnicos del Ministerio de Salud en grados 24 EUS. (Artículo 28).

Se otorga, por una sola vez, una bonificación especial de $ 25.000 a los trabajadores de planta o a contrata, ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las plantas que indica el proyecto, de entidades regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, los que no fueron beneficiados por la racionalización de la Escala Única de Sueldos dispuesta por la ley Nº 19.185 (artículo 31).

Se concede la asignación otorgada por el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.185 al personal .de Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, quienes no se encontraban afectos a este beneficio (artículo 44).

En la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias se eleva el nivel máximo de su Planta de Auxiliares, de modo que sea equivalente al de dicha planta en la Subsecretaría de Agricultura (artículo 45)

El proyecto contiene, por lo demás, numerosos otros preceptos que no significan un mayor costo sino cuyo propósito es, en general, perfeccionar normativas que requieren actualización o una mayor precisión.

- La Comisión aprobó los preceptos de esta iniciativa en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señora Olga Feliú y señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero, Sebastián Pinera y Andrés Zaldívar con una enmienda recaída en el artículo 39 que tiene por objeto sustituir la denominación "Escalafón de Gendarmes Administrativos", las dos veces que aparece, por "Escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios", y la expresión "Gendarme Administrativo" por "Oficial Administrativo Penitenciario" .

INFORME FINANCIERO

Según antecedentes emanados de la Dirección de Presupuestos, el costo del proyecto es el siguiente:

El inciso final dispone que esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona.

El mayor gasto que represente esta ley durante el año 1993, se financiará con transferencias del ítem 50-0-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventada por cada servicio con mayores ingresos propios o reasignaciones presupuestarias.

En cuanto a los gastos que irroga el artículo 33, que beneficia al personal municipal, serán de cargo de la Municipalidad respectiva.

Debe tenerse presente que este proyecto ha sido despachado por la Comisión debidamente financiado en los términos ya referidos, razón por la cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley en informe despachado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización de esta Corporación, con las siguientes enmiendas:

Artículo 39

Inciso primero

En su encabezamiento, reemplazar la expresión "Escalafón de Gendarmes Administrativos" por esta otra: "Escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios".

Luego, sustituir la denominación “ESCALAFON DE GENDARMES ADMINISTRATIVOS" por "ESCALAFÓN ADMINISTRATIVOS PENITENCIARIOS".

Inciso final

Reemplazar "Gendarme Administrativo" por “Oficial Administrativo Penitenciario".

Acordado en sesión celebrada el día miércoles 6 de octubre de 1993, con asistencia de los HH. Senadores señor Jorge Lavandero (Presidente), Señora Olga Feliú y señores Jaime Gazmuri, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.

Sala de la Comisión, a 6 de octubre de 1993

CESAR BERGUNO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 19 de octubre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 327. Discusión General. Se aprueba en general.

PLANTAS DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversas plantas de personal de la Administración del Estado, con informes de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 22a, en 7 de septiembre de 1993.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 4a, en 13 de octubre de 1993.

Hacienda, sesión 4a, en 13 de octubre de 1993.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión de Gobierno aprobó el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, con modificaciones. Por su parte, la de Hacienda, también lo acogió introduciéndole una enmienda.

Se hace presente que la iniciativa contiene disposiciones de ley orgánica constitucional y también de quórum calificado, por lo que, para su aprobación en general, requiere el número de votos exigido por la Carta Fundamental.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente, la iniciativa viene a llenar un vacío, y ha sido muy solicitada por los trabajadores. Además, la acogieron las Comisiones respectivas.

Pido, por tanto, aprobarla, y fijar un plazo breve para formular las indicaciones que sean necesarias.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente, el objetivo del proyecto es solucionar el problema de los personales de algunos Servicios de la Administración Pública que no habían sido incluidos en las iniciativas de mejoramiento enviadas por el Ejecutivo al Congreso Nacional, despachadas -la mayoría de ellas- durante el curso de 1992.

En segundo lugar, quiero destacar -como lo hace la Comisión de Hacienda en su informe- que su texto fue elaborado, obviamente por el Ejecutivo, escuchando a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y, en general, con activa participación de los distintos gremios de los siguientes servicios involucrados: Servicio Médico Legal; Dirección General de Crédito Prendario; Instituto de Desarrollo Agropecuario; Corporación Nacional Forestal; Servicio Agrícola y Ganadero; Servicio Nacional de Menores; Instituto de Normalización Previsional; y los Servicios de Tesorerías y Nacional de Pesca.

La iniciativa apunta básicamente, a mejorar la estructura de las plantas, a asegurar la carrera funcionaria y, en varios Servicios, a ordenar el sistema de ascensos y de remuneraciones. No hay, en general -salvo en casos muy puntuales-, aumentos de personal. El costo del proyecto es de 2 mil 925 millones de pesos.

Esta materia fue discutida y aprobada en la Comisión de Hacienda con el concurso de todos los Senadores que participamos en su debate. Y, por tanto, pido también acogerla en general, lo más rápido posible.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente, mi intervención va más o menos en la misma línea señalada por el Senador señor Gazmuri , sobre todo para hacer ver que el objetivo del proyecto está dentro de lo que ha sido la política del Gobierno, en cuanto a ir acondicionando las plantas de diversos Servicios de la Administración Pública. En esta oportunidad, se trata de un grupo bastante numeroso que quedó rezagado y, en consecuencia, es de justicia que en esta Corporación demos a la iniciativa un trámite expedito y urgente.

El proyecto irroga un gasto de alrededor de 3 mil millones de pesos, que se encuentra perfectamente financiado. Por otra parte -como se dijo denantes-, tiende a igualar las condiciones en diversos Servicios y a corregir algunas situaciones anómalas. Además, otorga una bonificación equivalente a 25 mil pesos mensuales por el período que señala.

Por eso, pido al Senado despacharlo sin más trámite.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , sólo deseo hacer presente que hay que fijar un plazo para formular indicaciones, el cual podría ser hasta el próximo viernes 22; de modo que en la semana venidera dejemos aprobado el proyecto.

El señor ZALDÍVAR.-

Hasta el próximo viernes 22, a las 12.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Antes de acordar el plazo para presentar indicaciones, debemos aprobar el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se daría plazo hasta el 22 de octubre, a las 12, para presentar indicaciones.

Acordado.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 05 de noviembre, 1993. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 13. Legislatura 327.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACION, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS PLANTAS DE PERSONAL Y ESTABLECE OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN N° 907-06

____________________________________

Honorable Senado:

Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de emitir un segundo informe acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República con urgencia calificada de "suma" sobre diversas plantas de personal y establece otras normas en materia de personal de la administración del Estado.

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A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto concurrió además de sus miembros, el abogado asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Eduardo Azócar.

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Hacemos presentes, para los efectos del artículo 124 del Reglamento de la Corporación de lo siguiente:

1. Artículos del primer informe que no fueron objeto de indicaciones: artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 ,25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 41, 42, 44, 47 y transitorio.

2. Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: artículos 37 y 39.

3. Indicaciones aprobadas : las signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. En el Boletín complementario las de los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8.

4. Indicaciones aprobadas sin modificaciones: las de los números 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. En el Boletín complementario las de los números: 1, 4, 5 y 6.

5. Indicaciones aprobadas con modificaciones: las consignadas en los números 2 y 4. En el Boletín Complementario las de los N°s. 7 y 8.

6. Indicaciones rechazadas: la de los números 2 y 3 del Boletín complementario.

7. Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

8. Indicaciones retiradas: no hay.

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Prevenimos, además, que las siguientes disposiciones del proyecto que fueron objeto de indicaciones en esta etapa de segundo informe, deben ser aprobadas con rango de ley de quórum calificado: artículo 19, inciso cuarto, y artículo 40, inciso primero.

Igualmente, hacemos presente que por acuerdo de la Sala, una vez aprobado en general este proyecto de ley se otorgó un determinado plazo para formular indicaciones, transcurrido el cual se confeccionó el correspondiente Boletín.

Mediante un acuerdo posterior adoptado por la Corporación, se abrió un nuevo plazo para formular otras indicaciones, lo que dio lugar a un Boletín complementario del anterior.

En razón de lo expuesto, en el presente informe se aludirá a las indicaciones de ambos Boletines, las que aunque se singularicen con los mismos números, se distinguirá a las segundas como "indicaciones complementarias".

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Contenido y Discusión de las Indicaciones

Artículo 4°

Este precepto aprobado en el primero informe establece, en su inciso primero, que los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Recursos Humanos, de Presupuestos y de Unidades de Crédito que se crean en virtud de esta ley, se proveerán con las personas que actualmente desempeñan, en calidad de titular o suplente, los cargos de Jefes de los Sub-Departamentos de Personal, de Contabilidad y de Crédito, respectivamente.

La indicación N° 1 del Boletín, de S.E. el Presidente de la República, propone el reemplazo de este inciso por otro que dispone que en los cargos de jefes de Subdepartamentos de Recursos y de Unidades de Crédito, serán encasillados los funcionarios que actualmente desempeñan, en calidad de titular, los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Personal y de Crédito, respectivamente.".

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio).

Artículo 10

Sustituye las plantas de personal del Instituto de Normalización Previsional.

En lo que interesa a este informe, su inciso segundo dispone en la planta de Técnicos (letra d) como requisitos alternativos para desempeñarse en ella la licencia de Educación Media o equivalente y el desempeño de, a lo menos, 2 años en la Administración del Estado en cargos que hubieren pertenecido al escalafón de Procesamiento de Datos, definido en el decreto con fuerza de ley Nº 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a excepción de los cargos de Perfoverificadores.

Respecto de esta formularon las siguientes indicaciones:

uno) La N° 2, del H. Senador señor Zaldívar, que propone agregar al final de esta letra la siguiente oración final: ", o desempeño de tres años en la planta de Técnicos del Instituto Nacional de Previsión (I.N.P.).".

dos) La N° 3 de S.E. el Presidente de la República, mediante la cual incorpora a esta letra el siguiente inciso final:

"En la planta de Administrativos el grado 12° constituirá el grado tope, sin perjuicio del cargo de grado 10° que se establece para esta planta, el que se mantendrá sólo hasta que el funcionario que lo desempeñe cese en el servicio, por cualquier causal. En ese evento, se transformará este cargo en uno del grado inferior de la respectiva planta.".

Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, con una enmienda formal la N° 2 (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio).

Preceptúa que el Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional encasillará en las nuevas plantas al personal en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

El inciso segundo prescribe que el personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Mediante la indicación complementaria N° 1, la H. Senadora señora Feliú sugiere la supresión de este inciso segundo, pues el mecanismo de encasillamiento que consigna es incompatible con las restantes normas sobre la misma materia referidas al Instituto de Normalización Previsional, todo lo cual fue acogido unánimemente por los miembros presentes de la Comisión (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 13

Este artículo del primer informe propone diversas modificaciones al D.F.L. Nº 8, del Ministerio de Hacienda, de 1991, que reemplazan los requisitos de acceso y promoción en las plantas de Directivos, Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares del Servicio de Tesorerías.

La indicación N° 4, de S.E. el Presidente de la República, sustituye este artículo por otro que establece los requisitos generales y específicos, que en cada caso se explicitarán a continuación, para el ingreso y promoción en las plantas de este Servicio.

Dada su extensión, y los distintos acuerdos que se adoptaron respecto de ella, especialmente por lo que hace a la planta de Directivos, la descripción de esta última se realizará separadamente de las demás con expresión de las votaciones recaídas en ellas:

uno) Planta de Directivos

1. Los cargos de Jefe de Departamento requieren, alternativamente:

a) Título Profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o

b) Desempeño de, a lo menos doce años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales o de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorería o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

Sin perjuicio de las exigencias precedentes, dos cargos de Jefe de Departamento, grado 3º E.U.S., requieren título de Abogado.

2. Los cargos de Director Regional Tesorero requieren, alternativamente:

a) Título Profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y uno mínimo de cuatro años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales del Servicio de Tesorerías o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, o

b) Desempeño de, a lo menos, 8 años en cargos de las plantas de Directivos o de profesionales o de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

3. Los cargos de Jefe de Sección grado 6°, 7° y 8° EUS. requieren cumplir, alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y un mínimo de dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías, o

b) Desempeño de, a lo menos, 6 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

4. Los cargos de Tesorero Provincial grado 8° EUS., requieren, alternativamente:

a) Desempeño de, a lo menos, 8 años en cargos de las plantas de Directivos o de profesionales del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, o

b) Desempeño de, a lo menos, 10 años en cargos de las plantas de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

5. Los cargos de Jefe de Sección grado 9° al 11° EUS. y los cargos de Jefe de Oficina grados 12° y 13º EUS. requieren cumplir, alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste, o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 6 años en cargos de las plantas de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, o

b) Desempeño de, a lo menos, 1 año en el Servicio de Tesorerías en cargos de la planta de Directivos, o

c) Personal de las plantas de Profesionales o de Técnicos con un desempeño de, a lo menos, 4 años en el Servicio de Tesorerías, o

d) Personal de la planta de Administrativos con un desempeño de, a lo menos, ocho años en el Servicio de Tesorerías.

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El N° 1 de este acápite (requisitos para acceder a los cargos de Jefes de Departamento) fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio).

La letra a) del N° 2 (requisitos para el cargo de Director Regional Tesorero) fue aprobada también unánimemente con la enmienda de suprimir, a indicación de la H. Senadora señora Feliú, el requisito de haberse desempeñado el postulante un mínimo de cuatro años en determinados cargos. (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio).

La letra b) de dicho N° 2 fue aprobada sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio, la abstención del H. Senador señor Ríos, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú, quien estuvo por suprimir la alternativa del desempeño de ocho años en cargos de Técnicos o de Administrativos para acceder al cargo de Director Regional Tesorero.

El N° 3, relativo a la planta de Directivos, fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de la Comisión (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

El N° 4, transcrito, fue aprobado también sin enmiendas con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio; y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú; quien reparó acerca de la constitucionalidad del precepto consignado en este número en la medida en que reserva exclusivamente a los actuales funcionarios del Servicio de Tesorerías la posibilidad de acceder a los cargos que en él se consignan.

La letra a) del N° 5 fue aprobado también sin enmiendas con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú, quien al igual que en el número anterior, observó la inconstitucionalidad de esta letra por las mismas razones hechas valer respecto del número anterior

Las restantes letras de este número fueron aprobadas con meras enmiendas formales por los HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz de Giorgio.

dos) Enseguida, la indicación de S.E. el Presidente de la República reemplaza los requisitos para acceder a las plantas de Profesionales, de Técnicos, Administrativos y de Auxiliares en la forma que se transcribe a continuación:

PLANTA DE PROFESIONALES:

1.- Dos cargos grado 5° EUS., tres cargos grado 6° EUS., dos cargos grado 7° EUS., cuatro cargos grado 8° EUS. y tres cargos grado 9° EUS., requieren título profesional de Ingeniero Civil o de Ingeniero Comercial o de Abogado o de Administrador Público o de Contador Auditor o de Contador Público o título profesional de una carrera de seis semestres a lo menos en el Área de Computación o Informática, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, seis años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.

2.- Dos cargos grado 6° EUS., seis cargos grado 7° EUS., tres cargos grado 8° EUS., cinco cargos grado 9° EUS. y cinco cargos grado 10° EUS., requieren título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.

3.- Tres cargos grado 8° EUS. y tres cargos grado 9º EUS. y seis cargos 10 EUS. requieren título profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.

4.- Los cargos ubicados en los grados 11° al 17° EUS., requieren título profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTAS DE TÉCNICOS

Los cargos de la Planta de Técnicos requieren, alternativamente:

1.- Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica o financiera o computacional o informática, o Contador, otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o

2.- Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica o financiera o computacional o informática, o Contador, otorgado por un Establecimiento de Educación Media Técnico - Profesional del Estado o reconocido por éste y un mínimo de dos años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o

3.- Desempeño de, a lo menos, un año en el Servicio de Tesorerías en cargos de la Planta de Técnicos, o

4.- Desempeño de, a lo menos, un año en operación computacional o en explotación de sistemas de información y cursos de capacitación en el área de informática que determine el Tesorero General.

PLANTAS DE ADMINISTRATIVOS

Los cargos de la planta de Administrativos requieren, alternativamente:

a) Licencia de Educación Media o equivalente, o

b) Personal en servicio en cargos de la planta de Administrativos a la fecha del encasillamiento dispuesto por la presente ley.

PLANTAS DE AUXILIARES

Los cargos de la planta de Auxiliares requieren, alternativamente:

a) Licencia de Educación General Básica, o

b) Personal en servicio en cargos de la planta de Auxiliares a la fecha del encasillamiento dispuesto por la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los cargos que a continuación se señalan, se requiere cumplir, además, con los siguientes requisitos:

a) Dos cargos de Auxiliares grado 19° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de dos años de experiencia laboral como chofer en el Servicio de Tesorerías.

b) Cinco cargos de Auxiliares grado 20° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de un año de experiencia laboral como chofer en el Servicio de Tesorerías.

c) Seis cargos de Auxiliares grado 21º EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de seis meses de experiencia laboral como chofer.".

Respecto de estas plantas la indicación fue aprobada unánimemente por la Comisión, sin enmiendas. (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio)

Artículo 14

Dispone que el Tesorero General de la República encasillará en las nuevas plantas fijadas para el Servicio de Tesorerías al personal de planta que esté en servicio a la fecha de esta ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones; pero establece modalidades distintas para el encasillamiento de determinados funcionarios de la planta de Directivos.

Respecto de este artículo, S.E. el Presidente de la República formuló la indicación N° 5 del Boletín, por la que propone reemplazar este artículo por otro que atribuye potestades al Tesorero General para encasillar en las nuevas plantas al personal que esté en servicio a la fecha de publicación de esta ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones, pero que al igual que en la norma sustituida, establece modalidades distintas para el encasillamiento de los siguientes funcionarios Directivos, quienes estarán sujetos a las normas que a continuación se consignan:

Once cargos de Jefe de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 10° de la planta de Técnicos.

Catorce Jefes de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 11° de la planta de Técnicos.

Veinticinco Jefes de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 12° de la planta de Técnicos.

Veinte Jefes de Oficina grado 17 EUS., serán encasillados en cargos administrativos grado 12° de la planta de Administrativos.

Cinco Jefes de Oficina, grado 18° EUS., serán encasillados en cargos de Administrativos grado 12° de la Planta de Administrativos.".

Esta indicación contó con el asentimiento unánime de la Comisión, que se lo prestó sin enmiendas (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 19

Prescribe que los encasillamientos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican, por resolución del Jefe Superior del Servicio respectivo, y regirán a contar del 1º de enero de 1993 o desde la fecha de provisión del cargo respectivo, si hubiese sido posterior a esta última data.

El inciso segundo señala que el ejercicio de esta facultad no podrá significar cesación de funciones del personal ni disminución de sus remuneraciones. En caso de producirse diferencia, ésta se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción de las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.

Finalmente, en lo que interesa a este informe, el inciso cuarto dispone que el personal mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.

Respecto de estos tres incisos se formularon las siguientes indicaciones:

uno) La N° 6, de S.E. el Presidente de la República, que propone sustituir los incisos primero y segundo descritos precedentemente, por los siguientes:

"Los encasillamientos y provisiones de cargos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican, por resoluciones del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, regirán a contar del 1° de enero de 1993 o desde la fecha de provisión del cargo respectivo, si ésta hubiese sido posterior a aquélla y no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni en general, de términos de la relación laboral para ningún efecto legal.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, no podrá significar eliminación de personal ni disminución de sus remuneraciones. En este último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será pagada mediante planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.".

dos) La N° 7 del Boletín, formulada por la H. Senadora señora Soto, que intercala en el inciso cuarto, entre las palabras "personal" y la forma verbal "mantendrá", la siguiente frase: "a que se refiere esta ley".

Ambas indicaciones fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 31

Esta norma concede por una sola vez una bonificación especial de $ 25.000, a los trabajadores de planta o a contrata ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de las entidades regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear; y sólo corresponderá a los trabajadores que hayan permanecido en esos grados desde el 30 de diciembre de 1991 hasta la fecha de publicación de esta ley.

Agrega en el inciso segundo que dicha bonificación será imponible, y se pagará al mes siguiente de la fecha de publicación de esta ley.

S.E. el Presidente de la República, mediante la indicación N° 8, propone reemplazar el referido inciso segundo por el siguiente:

"Dicha bonificación no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a ningún descuento.".

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 37

Este precepto faculta al Presidente de la República para que dentro de determinado plazo, modifique los artículos 29, 30, 33, 34 y 47 de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, pudiendo establecer normas sobre calificación y constitución de las Juntas Calificadoras. Asimismo, se lo faculta para dictar las normas transitorias que las modificaciones expresadas hagan necesarias.

En el inciso segundo autoriza al Jefe del Estado para modificar el artículo 31 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, pudiendo establecer normas sobre calificación o ubicación en el escalafón del delegado del personal que no fuere calificado.

La H. Senadora señora Feliú, mediante la indicación N° 2 del Boletín Complementario, sugiere suprimir este artículo.

Esta indicación fue rechazada, con los votos en contra de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio y con los votos a favor de los HH. Senadores señora Feliú y señor Ríos, quienes adujeron, en pro del rechazo, argumentos similares a los contenidos en el primer informe cuando se trató esta materia, esto es, que esta norma puede paralizar el proceso calificatorio al tiempo que no parece adecuado innovar sobre una materia que ha sido legislada recientemente por el Parlamento.

Artículo 39

Dispone en el inciso cuarto que el encasillamiento de los funcionarios de la planta de Vigilantes Penitenciarios procederá de pleno derecho. Para el efecto de la aplicación de este encasillamiento, el Jefe Superior del Servicio dejará constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en el escalafón a cada funcionario por estricto orden de escalafón. Se aplicará a este personal lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 19.

El inciso quinto señala que este personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Respecto de ambos incisos se formularon las siguientes indicaciones:

uno) La N° 3 complementaria, de la H. Senadora señora Feliú, que sustituye en el inciso cuarto la frase: "procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento, el Jefe Superior del Servicio, mediante resolución, dejará constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en el escalafón a cada funcionario" por: "se dispondrá mediante resolución del jefe superior del Servicio".

Esta indicación fue rechazada con los votos en contra de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorqio, por estimar que una norma como la propuesta atribuye facultades discrecionales para la autoridad encargada de efectuar el encasillamiento, lo que puede constituir un factor de desprotección de los derechos funcionarios. Se pronunció en favor de ella la H. Senadora señora Feliú.

dos) La N° 4 complementaria, de la misma señora Senadora, por la que propone la supresión del inciso quinto.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, por ser incompatible la norma contenida en ella con el sistema de encasillamiento previsto para este Servicio. (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 40

En los tres incisos que lo conforman, preceptúa que los aumentos de los montos de las cotizaciones para salud en virtud de las diferencias de remuneraciones originadas por el mejoramiento retroactivo de ellas al 1º de enero de 1993, o al beneficio del artículo 31, que habría correspondido entre las fechas señaladas y la de publicación de esta ley respecto de los trabajadores que reúnan determinadas condiciones en sus contratos, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, (inciso primero).

Respecto de los afiliados al Instituto de Normalización Previsional el aumento incrementará las imposiciones previsionales (inciso segundo) y, finalmente, el inciso tercero señala que los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de leyes que concedan los beneficios referidos, no darán derecho a las entidades empleadoras para solicitar las devoluciones de que trata el artículo 12 de la ley N° 18.196 (mínimo del subsidio por incapacidad laboral de cargo de las ISAPRES), en relación con dichos aumentos de remuneraciones durante el período en que los empleados hubieren gozado de licencia médica.

Respecto de este precepto se formularon dos indicaciones

uno) La N° 9, de S.E. el Presidente de la República, que propone la sustitución del inciso primero por otro que dispone que: "Los aumentos de los montos de las cotizaciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993 dispuestos por esta ley y por la ley N° 19.254, que fija plantas de personal de las Subsecretarías de Transportes y de Telecomunicaciones y de la Junta de Aeronáutica Civil que habrían correspondido entre la fecha señalada y las de publicación de esta ley o de la ley N° 19.254, en su caso, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las Instituciones de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.".

Esta indicación fue aprobada con los votos a favor de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señor Ruiz De Giorgio; la abstención del H. Senador señor Ríos, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú, quien estimó inconveniente el sistema que se propone estructurar con la nueva disposición. Además, reparó en cuanto a la constitucionalidad de esta norma pues ella puede afectar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.

dos) La N° 10, también de S.E. el Presidente de la República, por la que agrega el siguiente inciso final a este artículo:

“Asimismo, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará toda vez que alguna ley otorgue aumentos de remuneraciones con efecto retroactivo, desde la fecha que éste opere y hasta de la publicación de la ley respectiva.".

Esta indicación fue aprobada con los votos a favor de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio, y con el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú, quien estimó que la norma propuesta es innecesaria puesto que el legislador puede en cualquier precepto disponer que se produzca el efecto previsto en ella.

Artículo 43

Señala que los Escalafones Masculino y Femenino de la Planta II de Vigilantes Penitenciarios, establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, se refundirán en uno solo, debiendo seguirse estrictamente la antigüedad dentro de cada grado y las normas vigentes para la confección de los escalafones.

S.E. el Presidente de la República, mediante la indicación N° 11, propone el reemplazo de este artículo por otro que dispone que dichos Escalafones de las Plantas I y II, de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios, se refundirán, en cada planta, en uno solo, debiendo seguirse estrictamente la antigüedad dentro de cada grado y las normas vigentes para la confección de los escalafones.".

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, sin enmiendas. (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 45

Modifica el artículo 52 de la ley Nº 19.147, que creó la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.

En el inciso tercero, prescribe que el personal que pase a ocupar los cargos que se crean serán encasillados en ellos y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Mediante la indicación N° 5, la H. Senadora señora Feliú sugiere la supresión de este inciso por las mismas razones expresadas respecto de igual norma contenida en los artículos 11 y 39, ya comentados.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, sin enmiendas. (HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 46

Esta norma agrega al decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, un artículo transitorio que dispone que: "El requisito de haber permanecido, un año en un cargo tope de la Planta Administrativa, contemplado para la Planta de Directivos en la letra d), del numeral 1, "Planta de Directivos", del artículo 2º, no será exigible para los efectos de los ascensos, a los funcionarios que ocupen cargos en calidad de titulares en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

Respecto de este artículo se formularon las siguientes indicaciones consignadas en el Boletín Complementario:

uno) La número 6, de S.E. el Presidente de la República y de la H. Senadora señora Frei, por la que propone reemplazarlo por otro que agrega al decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, el siguiente artículo transitorio:

"El requisito contemplado para la Planta de Directivos en la letra d) del numeral 1 "Planta de Directivos" del artículo 2° de este decreto con fuerza de ley, no ha sido ni será exigible para los efectos de los ascensos, a los funcionarios que ocupan cargos en calidad de titulares en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

dos) La N° 7, de la H. Senadora señora Feliú, por la que propone suprimir la frase "de haber permanecido, a lo menos, un año en un cargo tope de la Planta Administrativa" y la coma (,) que le sigue.

tres) La N° 8, de la misma señora Senadora para intercalar entre las palabras "no" y "será" la frase "ha sido ni".

La indicación N° 6 fue aprobada en los mismos términos propuestos, y las de los números 7 y 8, subsumidas en aquélla. (unanimidad de los HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio).

Artículo 48

Esta norma es interpretativa del artículo 17 de la ley N° 19.184, en el sentido de que declare que el párrafo relativo a los contratados con asimilación a grados de la planta de Profesionales, con excepción de las Educadoras de Párvulos Pedagógicas, se refiere exclusivamente a aquellos que realizan la Función de Gestión de Administración y Gestión Técnica.

S.E. el Presidente de la República, mediante la indicación N° 12, reemplaza este precepto por otro que sustituye el párrafo sobre los contratados con asimilación a grados de la planta mencionada, en los siguientes términos:

Función de Gestión de Administración y Función Técnica.

- Contratados entre el 01.01.76 y 31.12.80:

Grado 10° EUS.

- Contratados entre el 01.01.81 y 31.12.85:

Grado 11° EUS.

- Contratados entre el 01.01.86 a la fecha:

Grado 12° E.U.S.

Función de Supervisión

- Contratados entre el 01.01.77 al 31.12.82:

Grado 13° EUS.

- Contratados entre el 01.01.83 al 31.12.91:

Grado 14° EUS.

- Contratados entre el 01.01.92 a la fecha:

Grado 15° EUS.

Función Pedagógica en Jardines Infantiles

- Contratados entre el 01.01.76 y 02.03.84:

Grado 17° EUS.

- Contratados entre el 03.03.84 a la fecha:

Grado 18° EUS.

Esta indicación se aprobó con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores ríos y Ruiz De Giorgio, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú, quien estimó que la norma que ella propone produce como efecto el de que entrará en vigor a la fecha de publicación de esta ley, siendo que la situación que pretende aclarar debería retrotraerse a enero de 1992.

Artículos nuevos

Finalmente, S.E. el Presidente de la República propone en las indicaciones números 13 y 14 dos nuevos artículos para este proyecto:

uno) La indicación N° 13 agrega un precepto que dispone que el personal que actualmente ocupa un cargo en extinción adscrito a las plantas que esta ley modifica, mantendrán inalterable su situación en cuanto a grado y planta no obstante las variaciones que ésta experimente.

Esta indicación fue aprobada con los votos de los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú, quien adujo que no es procedente incorporar esta norma, pues las disposiciones de este proyecto no producen efectos de corridas de grados.

dos) La indicación N° 14 introduce una modificación formal al artículo 4° de la ley N° 19.254 (establece los requisitos para acceder a cargos de las plantas de las Subsecretarías de Transportes y Telecomunicaciones, de las Secretarías Regionales de ese Ministerio y de la Junta de Aeronáutica Civil), sustituyendo el punto aparte (.) del inciso primero por la conjunción “o” precedida de una coma (,) en el párrafo relativo a la planta de Técnicos, con el propósito de hacer alternativos los requisitos allí establecidos.

La indicación precedente fue aprobada unánimemente por los HH. Senadores señoras Feliú, Frei y Soto y señores Ríos y Ruiz De Giorgio.

- - -

En virtud de las indicaciones y discusión precedentes esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de proponer al H. Senado las siguientes modificaciones al proyecto de ley consignado en el primer informe:

Artículo 4°

Reemplazar su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4°.- En los cargos de jefes de Subdepartamentos de Recursos Humanos y de Unidades de Crédito que se crean en virtud de lo establecido en el artículo anterior, serán encasillados los funcionarios que actualmente desempeñan, en calidad de titular, los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Personal y de Crédito, respectivamente.". (unanimidad).

Artículo 10

uno) Agregar al final de la letra d) de la planta de Técnicos, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente frase final "o desempeño de tres años en la planta de Técnicos del Instituto de Normalización Previsional.". (unanimidad)

dos) Incorporar el siguiente inciso final:

"En la planta de Administrativos el grado 12° constituirá el grado tope, sin perjuicio del cargo de grado 10° que se establece para esta planta, el que se mantendrá sólo hasta que el funcionario que lo desempeñe cese en el servicio, por cualquier causal. En ese evento, se transformará este cargo en uno del grado inferior de la respectiva planta.", (unanimidad).

Artículo 11

Suprimir el inciso segundo, (unanimidad).

Artículo 13

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 13.- Establécense los siguientes requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Servicio de Tesorería:

PLANTA DE DIRECTIVOS

1. Los cargos de Jefe de Departamento requieren, alternativamente:

a) Título Profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o

b) Desempeño de, a lo menos doce años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales o de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorería o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

Sin perjuicio de las exigencias precedentes, dos cargos de Jefe de Departamento, grado 3° E.U.S., requieren título de abogado, (unanimidad)

2. Los cargos de Director Regional Tesorero requieren, alternativamente:

a) Título Profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o (unanimidad).

b) Desempeño de, a lo menos, 8 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales o de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, (mayoría de votos).

3. Los cargos de Jefe de Sección grado 6°, 7° y 8° EUS. requieren cumplir, alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y un mínimo de dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías, o

b) Desempeño de, a lo menos, 6 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, (unanimidad).

4. Los cargos de Tesorero Provincial grado 8° EUS., requieren, alternativamente:

a) Desempeño de, a lo menos, 8 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, o

b) Desempeño de, a lo menos, 10 años en cargos de las plantas de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones. (mayoría de votos).

5. Los cargos de Jefe de Sección grado 9° al 11° EUS. y los cargos de Jefe de Oficina grados 12° y 13° EUS. requieren cumplir, alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste, o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 6 años en cargos de las plantas de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, o (mayoría de votos).

b) Desempeño de, a lo menos, 1 año en el Servicio de Tesorerías en cargos de la planta de Directivos, o (unanimidad).

c) Desempeño de, a lo menos, cuatro años en el Servicio de Tesorerías en cargos de las plantas de Profesionales o de Técnicos, o (unanimidad).

d) Desempeño de, a lo menos, ocho años en el Servicio de Tesorerías en cargos de la planta de Administrativos, (unanimidad).

PLANTA DE PROFESIONALES:

1.- Dos cargos grado 5° EUS., tres cargos grado 6° EUS., dos cargos grado 7° EUS., cuatro cargos grado 8° EUS. y tres cargos grado 9° EUS., requieren título profesional de Ingeniero Civil o de Ingeniero Comercial o de Abogado o de Administrador Público o de Contador Auditor o de Contador Público o título profesional de una carrera de seis semestres a lo menos en el Área de Computación o Informática, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, seis años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías. (unanimidad).

2.- Dos cargos grado 6° EUS., seis cargos grado 7° EUS., tres cargos grado 8° EUS., cinco cargos grado 9° EUS. y cinco cargos grado 10° EUS., requieren título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías, (unanimidad).

3.- Tres cargos grado 8° EUS. y tres cargos grado 9° EUS. y seis cargos grado 10 EUS. requieren título profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías, (unanimidad).

4.- Los cargos ubicados en los grados 11° al 17° EUS., requieren título profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, (unanimidad).

PLANTAS DE TÉCNICOS

Los cargos de la Planta de Técnicos requieren, alternativamente:

1.- Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica o financiera o computacional o informática, o Contador, otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o (unanimidad).

2.- Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica o financiera o computacional o informática, o Contador , otorgado por un Establecimiento de Educación Media Técnico - Profesional del Estado o reconocido por éste y un mínimo de dos años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o (unanimidad).

3.- Desempeño de, a lo menos, un año en el Servicio de Tesorerías en cargos de la Planta de Técnicos, o (unanimidad).

4.- Desempeño de, a lo menos, un año en operación computacional o en explotación de sistemas de información y cursos de capacitación en el área de informática que determine el Tesorero General. (unanimidad).

PLANTAS DE ADMINISTRATIVOS

Los cargos de la planta de Administrativos requieren, alternativamente:

a) Licencia de Educación Media o equivalente, o (unanimidad).

b) Personal en servicio en cargos de la planta de Administrativos a la fecha del encasillamiento dispuesto por la presente ley. (unanimidad).

PLANTAS DE AUXILIARES

Los cargos de la planta de Auxiliares requieren, alternativamente:

a) Licencia de Educación General Básica, o (unanimidad).

b) Personal en servicio en cargos de la planta de Auxiliares a la fecha del encasillamiento dispuesto por la presente ley. (unanimidad).

Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los cargos que a continuación se señalan, se requiere cumplir, además, con los siguientes requisitos:

a) Dos cargos de Auxiliares grado 19° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de dos años de experiencia laboral como chofer en el Servicio de Tesorerías.

b) Cinco cargos de Auxiliares grado 20° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de un año de experiencia laboral como chofer en el Servicio de Tesorerías.

c) Seis cargos de Auxiliares grado 21° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de seis meses de experiencia laboral como chofer.", (unanimidad).

Artículo 14

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 14.- El Tesorero General de la República procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas para el Servicio de Tesorerías al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de esta ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. No obstante lo señalado, los funcionarios de la planta de Directivos que se indican a continuación, serán encasillados siguiendo el orden del respectivo escalafón, en conformidad a las siguientes normas:

Once cargos de Jefe de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 10° de la planta de Técnicos.

Catorce Jefes de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 11° de la planta de Técnicos.

Veinticinco Jefes de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 12° de la planta de Técnicos.

Veinte Jefes de Oficina grado 17 EUS., serán encasillados en cargos administrativos grado 12° de la planta de Administrativos.

Cinco Jefes de Oficina, grado 18° EUS., serán encasillados en cargos de Administrativos grado 12° de la Planta de Administrativos.". (unanimidad).

Artículo 19

uno) Sustituir sus incisos primero y segundo, por los siguientes:

"Artículo 19.- Los encasillamientos y provisiones de cargos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican, por resoluciones del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, regirán a contar del 1° de enero de 1993 o desde la fecha de provisión del cargo respectivo, si ésta hubiese sido posterior a aquélla y no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni en general, de términos de la relación laboral para ningún efecto legal.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, no podrá significar eliminación de personal ni disminución de sus remuneraciones. En este último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será pagada mediante planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.". (unanimidad).

dos) Intercalar en el inciso cuarto entre la palabra "personal" y la forma verbal "mantendrá" la siguiente oración: "a que se refiere esta ley". (unanimidad).

Artículo 31

Reemplazar su inciso segundo, por el siguiente: "Dicha bonificación no será considerada remuneración, ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a ningún descuento.", (unanimidad).

Artículo 39

Suprimir el inciso quinto. (unanimidad).

Artículo 40

uno) Sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 40.- Los aumentos de los montos de las cotizaciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993 dispuestos por esta ley y por la Ley Nº 19.254, que fija plantas de personal de las Subsecretarías de Transportes y de Telecomunicaciones y de la Junta de Aeronáutica Civil que habrían correspondido entre la fecha señalada y las de publicación de esta ley o de la Ley N° 19.254, en su caso, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las Instituciones de Salud Previsional, a que se refiere el Título II de la Ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.". (mayoría de votos).

dos) Incorporar el siguiente inciso final:

"Asimismo, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará toda vez que alguna ley otorgue aumento de remuneraciones con efecto retroactivo, desde la fecha que éste opere y hasta la de publicación de la ley respectiva.". (mayoría de votos).

Artículo 43

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 43.- Los Escalafones Masculinos y Femeninos de las Plantas I y II, de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios, de Gendarmería de Chile, establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, se refundirán, en cada planta, en uno solo, debiendo seguirse estrictamente la antigüedad dentro de cada grado y las normas vigentes para la confección de los escalafones.", (unanimidad).

Artículo 45

Suprimir el inciso tercero. (unanimidad).

Artículo 46

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 46.- Agrégase al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, el siguiente artículo transitorio:

"Artículo transitorio.- El requisito contemplado para la Planta de Directivos en la letra d) del numeral 1 “Planta de Directivos” del artículo 2° de este decreto con fuerza de ley, no ha sido ni será exigible para los efectos de los ascensos, a los funcionarios que ocupan cargos en calidad de titulares en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.". (unanimidad).

Artículo 48

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 48.- Sustitúyese el párrafo relativo a los contratados con asimilación a grados de la Planta de Profesionales del artículo 17 de la Ley N° 19.184, por el siguiente:

"Plantas de Profesionales

Función de Gestión de Administración y Función Técnica.

Contratados entre el 01.01.76 y 31.12.80:

Grado 10° EUS.

Contratados entre el 01.01.81 y 31.12.85:

Grado 11° EUS.

Contratados entre el 01.01.86 a la fecha:

Grado 12° E.U.S.

Función de Supervisión

Contratados entre el 01.01.77 al 31.12.82:

Grado 13° EUS.

Contratados entre el 01.01.83 al 31.12.91:

Grado 14° EUS.

Contratados entre el 01.01.92 a la fecha:

Grado 15° EUS.

Función Pedagógica en Jardines Infantiles

Contratados entre el 01.01.76 y 02.03.84:

Grado 17° EUS.

Contratados entre el 03.03.84 a la fecha:

Grado 18° EUS. (mayoría de votos).

- - -

Enseguida, agregar los siguientes artículos nuevos, que pasan a ser artículos 49 y 50, respectivamente:

"Artículo 49.- El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción adscrito a las plantas de los servicios que se modifican en virtud de esta ley, mantendrán inalterable su situación, con su mismo grado y planta, no obstante las variaciones que se produzcan dentro de ellas.". (mayoría de votos).

Artículo 50.- Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 19.254 de la siguiente manera:

Suprímese, en el párrafo que contiene los requisitos para la planta de Técnicos, el punto final (.) de la letra a), reemplazándolo por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción "o".". (unanimidad).

- - -

En virtud de las modificaciones que preceden el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO MEDICO LEGAL, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados se señalan:

2. Reemplázanse los requisitos establecidos para ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

"TÉCNICOS:

a) Un cargo grado 13 y un cargo grado 18 requerirán, alternativamente:

- Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o

- Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste.

b) Dos cargos grado 16, tres cargos grado 17, tres cargos grado 18 y los cargos ubicados entre los grados 19 y 24 requerirán:

- Licencia de Educación Media o equivalente, y

- Haber aprobado curso de formación de Auxiliar Paramédico, Auxiliar de Laboratorio o Auxiliar de Tanatología de 1.500 horas como mínimo, o, experiencia de, a lo senos, 4 años en el Servicio en labores equivalentes.".

3. Suprímense, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, las oraciones expresadas a continuación de la frase: “Licencia de Media o equivalente".

Artículo 2º.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Administrativos del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Profesionales que actualmente se encuentren vacantes y los que vacaren con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la Ley.

Asimismo, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares del citado Servicio, siempre que desempeñen funciones de auxiliares paramédicos, ¡muarés de auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, debidamente certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en la Planta de Técnicos, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Auxiliares que queden vacantes con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

Los cargos de la Planta de Técnicos que permanezcan vacantes una vez practicados los encasillamientos a que se refiere el inciso precedente, serán provistos con personal actualmente contratado asimilado a un grado de la Planta de Auxiliares, siempre que cumplan labores de auxiliares paramédicos, auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, las que, al igual que lo indicado en el inciso anterior, deberán ser certificadas por el Director del Servicio Médico Legal.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Declárase que el personal del Servicio Médico Legal que sea encasillado y designado en conformidad a lo dispuesto en los dos incisos precedentes, cuenta con los requisitos que exige para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos la letra b) del número 2 del artículo anterior.

Artículo 3º.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que adecuó las plantas de personal de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CRÉDITO PRENDARIO, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Reemplázanse, los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

"3) Planta de Técnicos:

a) Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título profesional o técnico en las áreas de auditoría o contabilidad, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

b) Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

c) Dos cargos grado 13 requerirán título o técnico o profesional en el área de informática o computación, con desempeño en el área de 2 años a lo menos.

d) Un cargo grado 12, dos cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, seis cargos grado 16, siete cargos grado 17 y dieciséis cargos grado 18 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

e) Un cargo grado 12, dos cargos grado 13, cuatro cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, cuatro cargos grado 16, tres cargos grado 17 y 3 cargos grado 18 requerirán; alternativamente:

- Título de Técnico o Contador, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

- Título de Técnico o Contador otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste.

- Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.".

4. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, la siguiente letra b):

"b): Seis cargos grado 12, cuatro cargos grado 13, cuatro cargos grado 14, tres cargos grado 15 y un cargo grado 16 requerirán licencia de educación media o equivalente y, a lo menos, 5 años de experiencia en el Servicio en funciones de depositarios de garantías prendarias las que serán certificadas por el Director General del Crédito Prendario.".

Artículo 4º.- En los cargos de jefes de Subdepartamentos de Recursos Humanos y de Unidades de Crédito que se crean en virtud de lo establecido en el artículo anterior, serán encasillados los funcionarios que actualmente desempeñan, en calidad de titular, los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Personal y de Crédito, respectivamente.

Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Administradores de la Planta de Directivos, serán encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón.

El personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de la Planta de Técnicos será encasillado en los nuevos cargos creados en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. No obstante, en dos de los cargos de Técnicos grado 13 se encasillará a funcionarios de la planta de Administrativos que poseen títulos de Técnico Universitario en Administración de Personal o Técnico Universitario con mención en Electrotecnia.

El personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares será encasillado en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Sustitúyese en la Partida 15 Capítulo 04 Programa 01 de la Ley de Presupuestos, Nº 19.182, la dotación máxima fijada de 327 por 331.

Artículo 5º.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1990, del Ministerio de Agricultura, que adecuó las plantas de personal del INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Modifícanse los requisitos establecidos para el ingreso y promoción a los grados 12 y 15, respectivamente, de la Planta de Profesionales, en el siguiente sentido:

Donde dice: "a) Título Profesional de una carrera de diez semestres o más";

Debe decir: "a) Título Profesional de una carrera de ocho semestres o más.".

Artículo 6º.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Técnicos del Instituto de Desarrollo Agropecuario, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

Los cargos que queden vacantes una vez practicados los encasillamientos en la Planta de Técnicos, serán provistos mediante otro encasillamiento con el personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en cargos de la referida planta, aunque no estén en posesión del título de técnico respectivo.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Artículo 7º.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, la planta de personal de la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyense los escalafones Directivos Superiores, Directivos, Jefaturas A, Jefaturas B y Profesionales y Técnicos Universitarios por los siguientes:

2. Suprímese el escalafón de Encargados de Taller

3. Créanse cinco cargos grado 14 en el escalafón de Oficiales Administrativos.

Artículo 8º.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 8, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO NACIONAL DE MENORES, en la forma que a continuación se indica:

1- Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Profesionales, el siguiente párrafo final:

"Sin perjuicio de lo señalado en la Planta Nacional, dos cargos grado 5º requerirán título profesional de Psicólogo, Sociólogo, Abogado, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Asistente Social y tres cargos grado 7 requerirán titulo de Sociólogo, licenciado en Comunicación Social con mención en Periodismo, Abogado, Administrador Público, Contador Auditor o Psicólogo. En la Planta Regional un cargo grado 7º requerirá título de Psicólogo, Sociólogo, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Profesor de Educación General Básica.”.

Artículo 9º.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las plantas del personal del Servicio Nacional de Menores, serán encasillados en los nuevos cargos creados en su respectiva planta, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

No obstante, los cargos que deben ser provistos cumpliendo los requisitos especiales establecidos en el Nº 3 del artículo anterior, serán provistos por concurso.

Artículo 10.- Sustitúyense, a contar del 1º de enero de 1993, las plantas de personal del INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, adecuadas por el decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, por las siguientes:

Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican:

PLANTA DE DIRECTIVOS

Los cargos de esta planta requerirán licencia de Educación Media. Además, los cargos de carrera, ubicados entre los grados 6 y 13, requerirán alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en sectores público o privado no inferior a 3 años.

b) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, 6 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 3 años en la Administración del Estado en cargos de Planta o 5 años de experiencia laboral en sectores público o privado .

c) Título de Técnico de una carrera inferior a 6 semestres, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 5 años en la Administración del Estado.

No obstante lo establecido precedentemente, los cargos ubicados entre los grados 8 y 13 podrán ser provistos con funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en cargos de la Planta de Directivos, con desempeño de, a lo menos, cuatro años, en forma conjunta o separada, en el de Instituto de Normalización Previsional o en las Instituciones de Previsión fusionadas en él, de los cuales tres años deben ser en cargos de la Planta de Directivos o en cargos de escalafones que pasaron a integrarla. Este personal deberá acreditar, además, haber aprobado un curso de Gestión Directiva de, a lo menos, 90 horas.

PLANTA DE PROFESIONALES

Los cargos de Profesionales requerirán:

Título Profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE TÉCNICOS

Los cargos de Técnicos requerirán, alternativamente:

a) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la computación o informática, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

b) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la computación o informática, otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste.

c) Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

d) Licencia de Educación Media o equivalente y desempeño de, a lo menos, 2 años en la Administración del Estado en cargos que hubieren pertenecido al escalafón de Procesamiento de Datos, definido en el decreto con fuerza de ley Nº 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a excepción de los cargos de Perfoverificadores, o desempeño de tres años en la planta de Técnicos del Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.).

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Los cargos de Administrativos requerirán:

Licencia de educación Media o equivalente.

PLANTAS DE AUXILIARES

Los cargos de Auxiliares requerirán:

Aprobación de la Educación Básica.

En la planta de Administrativos el grado 12° constituirá el grado tope, sin perjuicio del cargo de grado 10° que se establece para esta planta, el que se mantendrá sólo hasta que el funcionario que lo desempeñe cese en el servicio, por cualquier causal. En ese evento, se transformará este cargo en uno del grado inferior de la respectiva planta.

Artículo 11.- El Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas en el artículo anterior, al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirán los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Para todos los efectos legales el cargo de Fiscal de la Planta de Directivos, tiene la calidad de Jefe de Departamento conforme lo establece el artículo 7º de la ley Nº 18.834.

Artículo 12.- Sustitúyense, a contar del 1º de enero de 1993, las plantas de personal del SERVICIO DE TESORERIAS, fijadas en el artículo 16 de la ley N° 19.041, por las siguientes:

Artículo 13.- Establécense los siguientes requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Servicio de Tesorería:

PLANTA DE DIRECTIVOS

1. Los cargos de Jefe de Departamento requieren, alternativamente:

a) Título Profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o

b) Desempeño de, a lo menos doce años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales o de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorería en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

Sin perjuicio de las exigencias precedentes, dos cargos de Jefe de Departamento, grado 3° E.U.S., requieren título de abogado.

2. Los cargos de Director Regional Tesorero requieren, alternativamente:

a) Título Profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o

b) Desempeño de, a lo menos, 8 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales o de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

3. Los cargos de Jefe de Sección grado 6°, 7° y 8° E.U.S. requieren cumplir, alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos seis semestres de duración, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y un mínimo de dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías, o

b) Desempeño de, a lo menos, 6 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

4. Los cargos de Tesorero Provincial grado 8º EUS., requieren, alternativamente:

a) Desempeño de, a lo menos, 8 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, o

b) Desempeño de, a lo menos, 10 años en cargos de las plantas de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

5. Los cargos de Jefe de Sección grado 9° al 11° EUS. y los cargos de Jefe de Oficina grados 12° y 13° EUS. requieren cumplir, alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste, o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 6 años en cargos de las plantas de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, o

b) Desempeño de, a lo menos, 1 año en el Servicio de Tesorerías en cargos de la planta de Directivos, o

c) Desempeño de, a lo menos, 4 años en el Servicio de Tesorerías en cargos de las plantas de Profesionales o de Técnicos, o

d) Desempeño de, a lo menos, 8 años en el Servicio de Tesorería en cargos de la planta de Administrativos.

PLANTA DE PROFESIONALES:

1.- Dos cargos grado 5° EUS., tres cargos grado 6° EUS., dos cargos grado 7° EUS., cuatro cargos grado 8° EUS. y tres cargos grado 9° EUS., requieren título profesional de Ingeniero Civil o de Ingeniero Comercial o de Abogado o de Administrador Público o de Contador Auditor o de Contador Público o titulo profesional de una carrera de seis semestres a lo menos en el Área de Computación o Informática, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, seis años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.

2.- Dos cargos grado 6° EUS., seis cargos grado 7° EUS., tres cargos grado 8° EUS., cinco cargos grado 9° EUS. y cinco cargos grado 10° EUS., requieren titulo profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.

3.- Tres cargos grado 8° EUS. y tres cargos grado 9º EUS. y seis cargos grado 10 EUS. requieren título profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.

4.- Los cargos ubicados en los grados 11° al 17° E.U.S., requieren título profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTAS DE TÉCNICOS

Los cargos de la Planta de Técnicos requieren, alternativamente:

1.- Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica o financiera o computacional o informática, o Contador, otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o

2.- Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica o financiera o computacional o informática, o Contador, otorgado por un Establecimiento de Educación Media Técnico - Profesional del Estado o reconocido por éste y un mínimo de dos años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o

3.- Desempeño de, a lo menos, un año en el Servicio de Tesorerías en cargos de la Planta de técnicos, o

4.- Desempeño de, a lo menos, un año en operación computacional o en explotación de sistemas de información y cursos de capacitación en el área de informática que determine el Tesorero General.

PLANTAS DE ADMINISTRATIVOS

Los cargos de la planta de Administrativos requieren, alternativamente:

a) Licencia de Educación Media o equivalente, o

b) Personal en servicio en cargos de la planta de Administrativos a la fecha del encasillamiento dispuesto por la presente ley.

PLANTAS DE AUXILIARES.

Los cargos de la planta de Auxiliares requieren, alternativamente:

a) Licencia de Educación General Básica, o

b) Personal en servicio en cargos de la planta de Auxiliares a la fecha del encasillamiento dispuesto por la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los cargos que a continuación se señalan, se requiere cumplir, además, con los siguientes requisitos:

a) Dos cargos de Auxiliares grado 19° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de dos años de experiencia laboral como chofer en el Servicio de Tesorerías.

b) Cinco cargos de Auxiliares grado 20° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de un año de experiencia laboral como chofer en el Servicio de Tesorerías.

c) Seis cargos de Auxiliares grado 21° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de seis meses de experiencia laboral como chofer.

"Artículo 14.- El Tesorero General de la República procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas para el Servicio de Tesorerías al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de esta ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. No obstante lo señalado, los funcionarios de la planta de Directivos que se indican a continuación, serán encasillados siguiendo el orden del respectivo escalafón, en conformidad a las siguientes normas:

Once cargos de Jefe de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 10° de la planta de Técnicos.

Catorce Jefes de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 11° de la planta de Técnicos.

Veinticinco Jefes de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 12° de la planta de Técnicos.

Veinte Jefes de Oficina grado 17 EUS., serán encasillados en cargos administrativos grado 12° de la planta de Administrativos.

Cinco Jefes de Oficina, grado 18° EUS., serán encasillados en cargos de Administrativos grado 12° de la planta de Administrativos.

Artículo 15.- Intercálase en el artículo 123 de la ley Nº 18.768, entre los términos "personal" y "administrativo", la frase "directivo, comprendido entre los grados 13 al 11 de la Escala Única de Sueldos, técnicos", seguido de una coma (,), y sustitúyense las expresiones "en cualesquiera de las comunas comprendidas en la Región Metropolitana, V y VIII Regiones“, por las siguientes: "en cualesquiera de las comunas de las distintas provincias y regiones del país.".

Artículo 16.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 6, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, que adecuó las plantas de personal del SERVICIO NACIONAL DE PESCA, en la forma que a continuación se indica:

1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

3. Introdúcense, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican, las siguientes modificaciones:

En la letra a) Planta de Directivos, reemplázanse las frases: "Jefes de Sección grado 9º", "Jefes de Sección grado 10º" y "Jefes de Sección grado 11º", por las siguientes: "Jefes de Sección grado 8", "Jefes de Sección grado 9" y "Jefes de Sección grado 10”, respectivamente.

En la letra b) Planta de Profesionales, sustitúyese la frase: "grado 6º, 7º, 8º y 9º”, por la siguiente: "grados 5 al 9".

En la letra c) Planta de Técnicos, reemplázase la frase: "grado 14º", por la siguiente: "grados 9 al 14".

En la letra d) Planta de Administrativos, intercálase, entre las frases "d) Planta de Administrativos:" y “ADMINISTRATIVOS Grado 14º", el siguiente párrafo:

ADMINISTRATIVOS a) Licencia de Educación Media Grados 12 y 13 o equivalente. Cinco años de experiencia en el Servicio.”.

Artículo 17.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Jefes de Sección de la Planta de Directivos, serán encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirán los requisitos establecidos para esta planta.

Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

Sustitúyese en la Partida 07, Capítulo 04, Programa 01 de la ley de Presupuesto, Nº 19.182, la dotación máxima fijada de 286 por 292.

Artículo 18.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley Nº 4/18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la siguiente forma:

1. Créanse los siguientes cargos en la Planta de Directivos, con los grados que se señalan:

El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

2. Suprímanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

Artículo 19.- Los encasillamientos y provisiones de cargo a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican, por resoluciones del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, regirán a contar del 1° de enero de 1993 o desde la fecha de provisión del cargo respectivo, si éste hubiese sido posterior a aquélla, y no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni en general, de términos de la relación laboral para ningún efecto legal.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, no podrá significar eliminación de personal ni disminución de sus remuneraciones. En este último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será pagada mediante planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.

Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley, no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

El personal a que se refiere esta ley mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.

Asimismo, los funcionarios mantendrán las planillas suplementarias que estén percibiendo a la fecha de esta ley y, en su caso, el derecho de opción establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.

Las menciones que los artículos anteriores hacen a los escalafones deben entenderse hechas a los vigentes a la fecha de publicación de esta ley, sin perjuicio de que los encasillamientos rijan a contar del 1º de enero de 1993.

Artículo 20.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 99 de la ley Nº 18.834, el siguiente inciso tercero:

"Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.".

Artículo 21.- Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 80 de la ley Nº 19.069, después del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980.".

Artículo 22.- Introdúcese la siguiente modificación al artículo 43 de la ley Nº 18.681:

Reemplázase, en su inciso segundo, la frase: "hasta el 31 de diciembre de 1992" por "hasta el 28 de febrero de 1993".

Artículo 23.- Los profesionales de la educación particular subvencionada que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual correspondiente a los años 1991 o 1992 a que se refiere el artículo 11 transitorio de la ley Nº 19.070, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme con el procedimiento que se establece en dicha norma.

Artículo 24.- Reemplázase, en el encabezamiento del artículo 21 de la ley Nº 19.184, la frase: "inciso segundo" por "inciso tercero" .

Artículo 25.- Agrégase, la siguiente letra e), al artículo 7º del decreto ley Nº 3.551, de 1980.

"e) Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1º del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto, se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.

Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.

Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del anterior y la del ascenso.

Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían.

Los funcionarios que permuten sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio.

Este beneficio regirá a contar del 1º de enero de 1993.

Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7° del decreto ley Nº 3.551, de 1980.".

Artículo 26.- El personal de la Dirección de Crédito Prendario que cumpla funciones de depositario de garantías prendarías tendrá derecho a percibir la asignación establecida en la letra a) del artículo 93 de la ley N° 18.834.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, esta asignación sólo podrá beneficiar a un funcionario por cada Unidad de Crédito Prendario de la Dirección General a que se refiere el Párrafo V del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.

Artículo 27.- El personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9º de la ley Nº 18.834.

Artículo 28.- Los cargos de las Plantas de Técnicos ubicados en el grado 25 de la Escala Única de Sueldos, creados en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 4º de la ley Nº 19.086, en las plantas de personal del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, se transformarán en grados 24 de la Escala Unica de Sueldos a contar del 1º de enero de 1993.

Los aumentos de grados que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no se considerarán ascensos para ningún efecto legal.

Artículo 29.- Reemplázase, en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.058, de 1979, el grado XI asignado al cargo de Topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial del Escalafón del Personal de Empleados, por grado X.

Artículo 30.- Sustitúyese en la Partida 10, Capítulo 06, Programa 01, correspondiente al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO de la ley de presupuestos, Nº 19.182, la dotación máxima fijada de 246 por 298.

Artículo 31.- Otórgase, por una sola vez, una bonificación especial de $ 25.000, a los trabajadores de planta o a contrata, ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las Plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Esta bonificación sólo corresponderá a aquellos trabajadores que hayan permanecido en esos grados desde el 30 de diciembre de 1991, y hasta la fecha de publicación de esta ley.

Dicha bonificación no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a ningún descuento.

Artículo 32.- Reemplázase, a contar del 1º de enero de 1992, en el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 19.184, la expresión "cuatro" por "cinco", las dos veces que aparece.

Artículo 33.- Agrégase, a contar del 1° de enero de 1993, en la letra g) del artículo 97 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, el siguiente inciso final:

"Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7° del decreto ley Nº 3.551, de 1980, respecto del personal de las municipalidades.".

Artículo 34.- Fíjase la dotación máxima de personal, para el año 1993, del Instituto Nacional de Estadísticas, en 655 cargos.

Artículo 35.- Fíjase la dotación máxima de personal, para el año 1993, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en 3.045 cargos.

Artículo 36.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, proceda a dictar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Facúltasele, además, para que dentro del mismo plazo, proceda a reestructurar el Departamento de Personal y Administración, precisando y separando funciones y atribuciones en dos departamentos: uno de Personal y otro de Administración.

Artículo 37.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, modifique los artículos 29, 30, 33, 34 y 47 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, pudiendo establecer normas sobre calificación y ubicación en el escalafón de las personas que desempeñen los cargos o funciones a que se refiere el citado artículo 29, sobre constitución de Juntas Calificadoras y su integración, cuando la cantidad de personales a calificar lo justifique; establecer normas referentes a la fijación de distintos períodos para el proceso calificatorio en casos especiales y para la vigencia de los escalafones. Asimismo, podrá dictar las normas transitorias que las modificaciones antes expresadas hagan necesarias.

Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, modifique el artículo 31 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, pudiendo establecer normas sobre calificación o ubicación en el escalafón del delegado del personal que no fuere calificado.

Artículo 38.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 1993, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventada por cada Servicio con mayores ingresos propios o reasignaciones presupuestarias.

El mayor gasto que represente el beneficio que establece el artículo 33 será de cargo de la municipalidad respectiva.

Artículo 39.- Modificase el artículo 85 del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, solamente en lo que dice relación con la II. Planta de vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, agregando un Escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios, con los grados de la Escala Única de Sueldos y cargos que a continuación se señalan:

A este nuevo Escalafón ingresarán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que, a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, pertenecían a la Planta de Oficiales Administrativos regida por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones; como, asimismo, los funcionarios que estaban contratados en calidad de Oficiales Administrativos o Secretarias a dicha fecha. Este mismo derecho tendrán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que pertenecían a la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia, como, también, el personal que ocupaba cargos de la Planta X. "Administrativa de los Talleres Fiscales dependientes del Departamento Industrial y de Colonias Penales de Readaptación, Agropecuarias y Pesqueras", creados en virtud del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda, que fijó las plantas de personal dependiente del ex Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile, y encasillados actualmente en la Planta II de Vigilantes Penitenciarios del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Estatuto del Personal del Servicio.

Al ingresar al nuevo Escalafón los funcionarios que corresponda, el cargo que desempeñan en la actual Planta de Vigilantes Penitenciarios se entenderá suprimido, por el solo ministerio de la ley.

El encasillamiento de este personal procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento, el Jefe Superior del Servicio, mediante resolución, dejará constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en el escalafón a cada funcionario, por estricto orden de escalafón en Gendarmería de Chile. Se aplicará a este personal lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 19.

Cada vez que cese en funciones, por cualquier causa, un Oficial Administrativo Penitenciario, se deberá entender suprimido un cargo del último grado de este escalafón y creado, por el solo ministerio de la ley, un cargo del último grado en la Planta de Vigilantes Penitenciarios.”.

Artículo 40.- Los aumentos de los montos de las cotizaciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993 dispuestos por esta ley y por la Ley N° 19.254, que fija plantas de personal de las Subsecretarías de Transportes y de Telecomunicaciones y de la Junta de Aeronáutica Civil que habrían correspondido entre la fecha señalada y las de publicación de esta ley o de la Ley N° 19.254, en su caso, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las Instituciones de Salud Previsional, a que se refiere el Título II de la Ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.

Respecto de los trabajadores afiliados al régimen del Instituto de Normalización Previsional, dicho aumento incrementará las imposiciones previsionales para el fondo de pensiones correspondientes a ese Instituto.

Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de las leyes que concedan los beneficios referidos, producidos durante el período señalado en el inciso primero de este artículo, no darán derecho a las respectivas entidades empleadoras a solicitar las devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalente al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los lapsos comprendidos en el período indicado en que sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.

Asimismo, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará toda vez que alguna ley otorgue aumentos de remuneraciones con efecto retroactivo, desde la fecha que éste opere y hasta la de publicación de la ley respectiva.

Artículo 41.- El personal a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 10% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9º de la ley Nº 18.834.

Artículo 42.- Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 19.202 en la forma que, a continuación, se indica:

En la letra A) Planta de Directivos:

1. Sustitúyese su letra b) por la siguiente:

"b) Directivos grados 2° a 5° E.U.S.: requieren título de abogado, con una experiencia de 5 años en el ejercicio de la profesión.".

2. Intercálase, a continuación de la letra b), la siguiente letra c):

"c) Directivos grados 6° a 7° E.U.S.: requieren de título de abogado, con una experiencia de 2 años en el ejercicio de la profesión.".

Artículo 43.- Los Escalafones Masculinos y Femeninos de las Plantas I y II, de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios, de Gendarmería de Chile, establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, se refundirán, en cada planta, en uno solo, debiendo seguirse estrictamente la antigüedad dentro de cada grado y las normas vigentes para la confección de los escalafones.

Artículo 44.- Al personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, le corresponde percibir, a contar del 1º de enero de 1993, la asignación otorgada por el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.185, en los siguientes términos:

Planta de Oficiales, los montos que se indican en el número 2.A) y 2.B), según corresponda, del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el número 4 del citado artículo 18.

Artículo 45.- Modifícase, a contar del 1º de enero de 1993, el artículo 5º de la ley Nº 19.147, que crea la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en la forma que, a continuación, se indica:

1. Créase un cargo de auxiliar grado 19º E.U.S.

2. Suprímese un cargo de auxiliar grado 20º E.U.S.

El encasillamiento en el nuevo cargo que se crea en virtud de esta disposición, deberá efectuarse según estricto orden de escalafón.

Artículo 46.- Agrégase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, el siguiente artículo transitorio:

"Artículo transitorio.- El requisito contemplado para la Planta de Directivos en la letra d) del numeral 1 "Planta de Directivos" del artículo 2° de este decreto con fuerza de ley, no ha sido ni será exigible para los efectos de los ascensos, a los funcionarios que ocupan cargos en calidad de titulares en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

Artículo 47.- Facúltase al Presidente de la República para dictar el texto actualizado de las plantas de personal de los servicios públicos cuyos grados, asignados a los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, han experimentado modificaciones originadas por lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 19.185 y por la presente ley.

Artículo 48.- Sustitúyese el párrafo relativo a los contratados con asimilación a grados de la Planta de Profesionales artículo 17 de la Ley N° 19.184, por el siguiente:

"Plantas de Profesionales

Función de Gestión de Administración y Función Técnica.

Contratados entre el 01.01.76 y 31.12.80:

Grado 10° E.U.S.

Contratados entre el 01.01.81 y 31.12.85:

Grado 11° E.U.S.

Contratados entre el 01.01.86 a la fecha:

Grado 12° E.U.S.

Función de Supervisión

Contratados entre el 01.01.77 al 31.12.82:

Grado 13° EUS.

Contratados entre el 01.01.83 al 31.12.91:

Grado 14° EUS.

Contratados entre el 01.01.92 a la fecha:

Grado 15° EUS.

Función Pedagógica en Jardines Infantiles

Contratados entre el 01.01.76 y 02.03.84:

Grado 17° EUS.

Contratados entre el 03.03.84 a la fecha:

Grado 18° EUS:

Artículo 49.- El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción adscrito a las plantas de los servicios que se modifican en virtud de esta ley, mantendrán inalterable su situación, con su mismo grado y planta, no obstante las variaciones que se produzcan dentro de ellas.".

Artículo 50.- Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 19.254 de la siguiente manera:

Suprímese, en el párrafo que contiene los requisitos para la planta de Técnicos, el punto final (.) de la letra a), reemplazándolo por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción "o".

ARTICULO TRANSITORIO

Artículo transitorio.- Las modificaciones de plantas dispuestas en los servicios a que se refieren los artículos 1º, 5º, 7º, 8º, 10, 12 y 17 de esta ley, no constituyen alteración de la dotación máxima fijada en la ley de presupuestos del año 1993, para dichos servicios.”.

- - -

Acordado en sesión de 2 de noviembre de 1993, con asistencia de los HH. Senadores señoras Soto (Presidente), Feliú y Frei y señores Ríos y Ruiz De Giorgio.

Sala de la Comisión, a 5 de noviembre de 1993.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

2.5. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 09 de noviembre, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 13. Legislatura 327.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSAS PLANTAS DE PERSONAL Y ESTABLECE OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN N° 907-06.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca de las indicaciones recaídas en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que modifica diversas plantas de personal y establece otras normas en materia de personal de la Administración del Estado.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "suma".

Las indicaciones a cuyo estudio se abocó la Comisión corresponden a las signadas con los números 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 12 contenidas en el boletín de indicaciones N° 907-06 (I).

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, debe dejarse constancia de que las siete indicaciones referidas fueron aprobadas por esta Comisión de Hacienda, sin modificaciones. Anteriormente, la Comisión de Gobierno también las había despachado favorablemente y sin enmiendas.

A continuación, se comentarán las mencionadas indicaciones.

Artículo 10

Indicación N° 3

3.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final:

"En la Planta de Administrativos el grado 12° constituirá el grado tope, sin perjuicio del cargo de grado 10° que se establece para esta planta, el que se mantendrá sólo hasta que el funcionario que lo desempeñe cese en el servicio, por cualquier causal. En ese evento, se transformará este cargo en uno del grado inferior de la respectiva planta.".

- La Comisión aprobó esta indicación por la unanimidad de sus miembros y sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señora Olga Feliú y señores Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 14

Indicación N° 5

5.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 14.- El Tesorero General de la República procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas para el Servicio de Tesorerías al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de esta ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. No obstante lo señalado, los funcionarios de la Planta de Directivos que se indican a continuación, serán encasillados siguiendo el orden del respectivo escalafón, en conformidad a las siguientes normas:

Once cargos de Jefe de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 10° de la Planta de Técnicos.

Catorce Jefes de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 11° de la Planta de Técnicos.

Veinticinco Jefes de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 12° de la Planta de Técnicos.

Veinte Jefes de Oficina grado 17 EUS., serán encasillados en cargos administrativos grado 122 de la Planta de Administrativos.

Cinco Jefes de Oficina, grado 18° EUS., serán encasillados en cargos de Administrativos grado 12° de la Planta de Administrativos.".

- La Comisión aprobó esta indicación, -que establece modalidades distintas para el encasillamiento de los funcionarios Directivos a que se refiere, pero siguiendo el orden de los respectivos escalafones, por la unanimidad de sus miembros y sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señora Olga Feliú y señores Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 19

Indicación N° 6

6.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir los incisos primero y segundo, por los siguientes:

"Artículo 19.- Los encasillamientos y provisiones de cargos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican, por resoluciones del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, regirán a contar del 1° de enero de 1993 o desde la fecha de provisión del cargo respectivo, si ésta hubiese sido posterior a aquella, y no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni en general, de término de la relación laboral para ningún efecto legal.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, no podrá significar eliminación de personal ni disminución de sus remuneraciones. En este último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será pagada mediante planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.".

- La Comisión aprobó esta indicación por la unanimidad de sus miembros y sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señora Olga Feliú y señores Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 31

Indicación N° 8

8.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

"Dicha bonificación no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a ningún descuento.".

- La Comisión aprobó esta indicación por la unanimidad de sus miembros y sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señora Olga Feliú y señores Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 40

Indicación N° 9

9.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 40.- Los aumentos de los montos de las cotizaciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneración al 1° de enero de 1993 dispuestos por esta ley y por la ley N° 19.254, que fija plantas de personal de las Subsecretarías de Transportes y de Telecomunicaciones y de la Junta de Aeronáutica Civil que habrían correspondido entre la fecha señalada y las de publicación de esta ley o de la ley N° 19.254, en su caso, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las Instituciones de Salud Previsional, a que se refiere el Título II de la ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.".

- La Comisión aprobó esta indicación, sin enmiendas, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y el voto en contra de la H. Senadora señora Olga Feliú, que estimó inconveniente este nuevo sistema que se pretende estructurar, además de reparar la constitucionalidad de esta norma que puede afectar la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

Indicación N° 10

10.- De S.E. el Presidente de República, para agregar el siguiente inciso final:

"Asimismo, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará toda vez que alguna ley otorgue aumentos de remuneraciones con efecto retroactivo, desde la fecha que éste opere y hasta la de publicación de la ley respectiva.".

- La Comisión aprobó esta indicación, sin enmiendas, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y el voto en contra de la H. Senadora señora Olga Feliú.

Artículo 48

Indicación N° 12

12.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 48.- Sustituyese el párrafo relativo a los contratados con asimilación a grados de la Planta de Profesionales del Artículo 17 de la ley N° 19.184, por el siguiente:

Planta de profesionales

Función de Gestión de Administración y Función Técnica

Contratados entre el 01.01.76 y 31.12.80:

Grado 10° EUS.

Contratados entre el 01.01.81 y 31.12.85:

Grado 11° EUS.

Contratados entre el 01.01.86 a la fecha:

Grado 12° EUS.

Función de Supervisión

Contratados entre el 01.01.77 al 31.12.82:

Grado 13° EUS.

Contratados entre el 01.01.83 al 31.12.91:

Grado 14° EUS.

Contratados entre el 01.01.92 a la fecha:

Grado 15° EUS.

Función Pedagógica en Jardines Infantiles

Contratados entre el 01.01.76 y 02.03.84: Grado 17° EUS.

Contratados entre el 03.03.84 a la fecha: Grado 18° EUS.

- La Comisión aprobó esta indicación con los votos de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. En contra de esta norma se pronunció la H. Senadora señora Olga Feliú, quien estimó que la disposición propuesta entrará en vigor a la fecha de publicación de esta ley, siendo que la situación que pretende aclarar debería retrotraerse al mes de enero de 1992.

- En consecuencia y en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización en su segundo informe, sin enmiendas.

Acordado en sesión celebrada el día de hoy, martes 9 de noviembre de 1993, con asistencia de los HH. Senadores señor Jorge Lavandero (Presidente), señora Olga Feliú y señor Andrés Zaldívar.

Sala de la Comisión, a 9 de noviembre de 1993.

CESAR BERGUÑOBEÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.6. Discusión en Sala

Fecha 16 de noviembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 327. Discusión Particular.

PLANTAS DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En seguida, corresponde tratar el proyecto de la Cámara de Diputados, en segundo trámite, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , sobre diversas plantas de personal y establece otras normas en materia de personal de la Administración del Estado, con urgencia calificada de "suma" y con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 22ª, en 7 de septiembre de 1993.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 4ª, en 13 de octubre de 1993.

Hacienda, sesión 4ª, en 13 de octubre de 1993.

Gobierno (segundo), sesión 13ª, en 10 de noviembre de 1993.

Hacienda (segundo), sesión 13ª, en 10 de noviembre de 1993.

Discusión:

Sesión 6ª, en 19 de octubre de 1993 (se aprueba en general).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

El proyecto fue objeto de dos segundos informes: uno de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y otro de la de Hacienda. Este último aprobó el de aquélla, sin introducirle enmienda alguna. En consecuencia, la discusión particular debería circunscribirse al segundo informe emitido por el primero de los organismos mencionados.

La Comisión de Gobierno deja constancia de que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 41, 42, 44, 47 y transitorio, del primer informe. De conformidad al artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados.

Asimismo, correspondería aprobar los artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas, pero que no han sido renovadas.

Se previene que deben aprobarse con rango de ley de quórum calificado los artículos 19, inciso cuarto, y 40, inciso primero.

Las indicaciones formuladas a este proyecto constan en dos boletines, uno de los cuales es complementario del otro.

Por lo tanto, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 124 del Reglamento, deben ponerse en discusión, en el orden del contexto de la iniciativa, lo propuesto por la Comisión y las indicaciones renovadas.

Los acuerdos adoptados por la Comisión figuran entre las páginas 38 a 56 del segundo informe.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor ZALDÍVAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente, me alegro mucho de la decisión adoptada por los Comités, a fin de que el Senado pueda despachar en el día de hoy, en la forma más urgente posible, el proyecto, analizado en detalle oportunamente, si bien no hemos tenido un debate más a fondo acerca de la política de remuneraciones del sector público durante los últimos cuatro años.

Conviene destacar que el segundo informe es lo que podríamos llamar la culminación de diversas modificaciones o rectificaciones en varios servicios que habían quedado rezagados en el mejoramiento de sus plantas.

La iniciativa tiene un costo del orden de los 2 mil 925 millones de pesos y beneficia a numerosas reparticiones, tales como el Servicio Médico Legal, la Dirección de Crédito Prendario, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Corporación Nacional Forestal, el Servicio Nacional de Menores, el Instituto de Normalización Previsional, el Servicio de Tesorerías, el Servicio Nacional de Pesca y la Subsecretaría de Pesca. Además, otorga una asignación de antigüedad a los fiscalizadores.

En mi concepto, el proyecto en estudio constituye un justo reconocimiento a los servidores públicos de tales reparticiones, pues se trata de igualar los beneficios que recibirán a los ya otorgados a otros sectores de la Administración del Estado. Seguramente, al conocer esta tarde el proyecto de reajustes, podremos hablar sobre el tema de la política de remuneraciones del sector público y lo que esa iniciativa significa en relación con los mejoramientos que se conceden a ese personal.

Por esas razones, pido a la Sala despacharla sin mayor discusión, aparte que no ha habido observación alguna que pueda llevarnos a una votación dividida.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, nosotros queremos sumarnos al propósito de regularizar la situación de estos servicios; lo cual no habíamos tenido oportunidad de hacer en el transcurso de estos años, por carecer de iniciativa legal al respecto, pues ésta le corresponde exclusivamente al Presidente de la República. Nos alegramos del envío del proyecto y esperamos que no queden reparticiones postergadas acerca de las cuales debamos pronunciarnos posteriormente sobre sus plantas o remuneraciones.

Deseo dejar constancia de que, con especial agrado, concurriré a aprobar lo relativo al bono anual para los profesores de la educación particular subvencionada, que no han hecho uso del correspondiente a 1991 y 1992 -ahora podrán impetrarlo durante 1993-, debido a diversas anormalidades de orden administrativo y no a lenidad de los maestros.

Por lo tanto, además de los grados, plantas y remuneraciones comprendidos en la ley en proyecto, me congratulo de que podamos solucionar el problema que afecta a gran número de miembros del Magisterio de la Araucanía, Región que represento en el Senado. Y por ésta razón de carácter específico sumada a las generales, le daré mi aprobación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, con relación a esta iniciativa, en verdad se presentaron numerosísimas indicaciones, muchas de las cuales fueron aprobadas unánimemente en el segundo informe y otras, con votación dividida.

Creo necesario que nos pronunciemos sobre la exigencia para ingresar al Servicio de Tesorerías, planteada en una indicación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República, que no fue aprobada unánimemente. Del mismo modo, a mi entender, deberíamos tratar la indicación tocante a una facultad delegada en el Jefe del Estado y que fue renovada.

Por lo tanto, propongo empezar el estudio de las indicaciones no acogidas por unanimidad en la Comisión, como ocurre con la que exige determinados requisitos para ingresar al Servicio de Tesorerías.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Para facilitar el despacho del proyecto, y como hubo preceptos que fueron aprobados por unanimidad en la Comisión, propongo al Senado que los demos por aprobados y que limitemos la discusión a las normas respecto de las cuales realmente existió controversia.

La señora SOTO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , sólo para expresar que nuestra bancada, por haberse hecho un trabajo bastante serio en la Comisión de Gobierno, concuerda en que, en definitiva, no cabe sino despachar rápidamente la iniciativa, a cuya aprobación concurriremos con mucho agrado.

-En razón de haberse resuelto por unanimidad en la Comisión, se aprueban las proposiciones de ésta a los artículos 4°, 10, 11, 13 [letra b) del N° 1; letra a) del N° 2; letras b), c) y d) del N° 5; dentro del rubro "Planta de Profesionales", los Nos. 1, 4; en "Plantas de Técnicos", los Nos. 1, 2, 3 y 4; en "Planta de Administrativos", las letras a) y b), y en "Plantas de Auxiliares", las letras a), b) y c)]; 14, 19, 31, 39, 43, 45, 46 y SO, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 30 señores Senadores.

El señor VALDÉS (Presidente).-

A continuación, corresponde pronunciarse respecto de las indicaciones renovadas.

El señor LAGOS.-

Ha llegado a la Mesa la indicación N° 2, renovada por los Senadores señora Feliú y señores Mc-lntyre, Letelier, Martin, Siebert, Ríos, Ortiz, Fernández, Sinclair y Otero

"Artículo 37.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, modifique los artículos 29, 30, 33, 34 y 47 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, pudiendo establecer normas sobre calificación y ubicación en el escalafón de las personas que desempeñen los cargos o funciones a que se refiere el citado artículo 29, sobre constitución de Juntas Calificadoras y su integración, cuando la cantidad de personales a calificar lo justifique; establecer normas referentes a la fijación de distintos períodos para el proceso calificatorio en casos especiales y para la vigencia de los escalafones. Asimismo, podrá dictar las normas transitorias que las modificaciones antes expresadas hagan necesarias. "Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, modifique el artículo 31 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, pudiendo establecer normas sobre calificación o ubicación en el escalafón del delegado del personal que no fuere calificado.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, la indicación original se formuló en su oportunidad con el objeto de suprimir el precepto relativo a la delegación de facultades, sobre la base de que las normas de calificación y de ubicación en los escalafones constituyen para los funcionarios del Estado la más importante garantía de una carrera funcionaria. En la perspectiva de que revistan tal relevancia y trascendencia, ellas deben ser aprobadas, a nuestro juicio, por una ley formal discutida en el Congreso Nacional y estudiada con la participación de las respectivas organizaciones de trabajadores.

Debe recordarse que sobre la misma materia existe la ley N° 19.165, publicada el 1° de septiembre de 1992, que reemplazó la totalidad de los sistemas de calificación y de formación de escalafones de los funcionarios públicos y municipales.

Por otra parte, el artículo 37 del proyecto concede al Presidente de la República un plazo de 60 días para modificar determinadas normas del Estatuto Administrativo; pero debe tenerse en cuenta que el mensaje correspondiente es de fecha 18 de enero de 1993, lo que demuestra que era del todo posible que, durante el estudio de la iniciativa por ambas ramas del Congreso, se hubieran hecho llegar a éste las normas pertinentes para ser incluidas en el texto de dichos Estatutos. Eso habría posibilitado la aprobación por ley de las enmiendas a los preceptos sobre calificación y ubicación en el escalafón.

Por esas razones, votaré a favor de la indicación renovada. Reitero que, realmente, la materia debe ser aprobada por una ley de que conozca el Congreso Nacional.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente, entiendo la aprensión de la señora Senadora que me precedió en el uso de la palabra. Sin embargo, no debemos olvidar que el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, se dictó sobre la base de una facultad extraordinaria dada por el Congreso Nacional al Ejecutivo para estructurar lo que se llamó el Estatuto Administrativo.

Por supuesto, la ley N° 18.834 fue dictada en un período excepcional en que no hubo Parlamento, por la Junta de Gobierno. Por lo tanto, es equivalente a lo que podríamos llamar una delegación absoluta de facultades en el Ejecutivo, carente de control alguno.

Lo que ahora se está haciendo es volver sobre un tema que no tiene por qué causar aprensión, ya que el Ejecutivo, en esta materia, deberá actuar con mucha delicadeza y gran precisión para establecer los mejores sistemas de calificaciones y reglamentación de todo lo que atañe a su relación con los funcionarios que trabajan para el Estado en la Administración Pública central.

Se trata, en resumen, de una tarea perfectamente delegable y que siempre -por lo menos históricamente- se ha delegado.

Son los propios funcionarios, a través de sus organizaciones, quienes deben participar en aquélla. En el Congreso Nacional hemos aprobado una legislación que permite a esos trabajadores coordinarse. Existe una organización de tanta importancia en la acción por el bien de sus propios integrantes como es la ANEF, que alcanza una figuración notable al intervenir ante el Gobierno, ante el Ministerio de Hacienda o ante otros órganos encargados de la elaboración de las normativas.

En consecuencia, soy partidario de otorgar las facultades. Ellas son beneficiosas para el objetivo de ir perfeccionando la Administración Pública, modernizándola de acuerdo con su propia realidad. No debieran surgir problemas de desconfianza, porque, incluso, la materia no debiera contenerse en una ley. La experiencia nos muestra que cada vez que hemos legislado al respecto tuvimos que recurrir a la delegación. A lo mejor debiera ser objeto de reglamento, en lo que corresponde a la facultad del Estado para manejar el aparato de Administración Pública.

Por esta razón, votaré por mantener el artículo 37, aunque entiendo las aprensiones que asaltan a la Senadora señora Feliú.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

La señora FREI.-

Señor Presidente, puesto que dos señores Senadores han expuesto sus argumentos, uno en favor y otro en contra de la indicación renovada, creo que el asunto está suficientemente claro, y por eso propongo iniciar la votación.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, tengo entendido que esta disposición exige quórum especial.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No es así, señor Senador.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La indicación renovada es para suprimir el artículo 37. Se resuelve por votación simple.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, me parece que la Honorable señora Feliú tiene toda la razón al referirse a la ley N° 19.165, que fue aprobada por el Senado y que contiene en su articulado todo lo concerniente a calificaciones. En el proyecto en debate sólo hay cinco preceptos relacionados con esa materia, así que hubo tiempo suficiente para proponer las enmiendas del caso.

Voto a favor.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, tal como se ha expresado, los empleados públicos tienen, en este proceso de calificación, la mejor garantía para su carrera funcionada. A mi modo de ver, no hay razón alguna para proceder a la delegación de funciones, en especial -como también se señaló- porque existió tiempo de sobra para estudiar qué modificaciones estimaba adecuadas el Gobierno.

Si revisamos el Estatuto Administrativo, veremos que prácticamente se entregaría al Ejecutivo un cheque en blanco para que modifique la normativa pertinente según su criterio. Creo que en el pasado fueron demasiadas las veces que el Parlamento abdicó de sus funciones en favor del Ejecutivo , en parte por comodidad. Y así tenemos ahora que la legislación más importante no emanó del Congreso Nacional, sino del Poder Ejecutivo. Hoy, que tenemos facultades más restringidas, debemos, sin embargo, ejercerlas en plenitud. No se ve motivo alguno para crear inseguridad respecto de todo el personal de empleados públicos por la circunstancia de que el Ejecutivo no tuvo el tiempo o la preocupación suficientes para actuar de modo que fuera el Parlamento -al que corresponde resguardar los derechos de la ciudadanía- quien, de acuerdo con su criterio, resolviera en esta materia.

Por ello, voto que sí.

-Se aprueba la indicación renovada para suprimir el artículo 37 (17 votos contra 16, y 3 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Cooper, Díez, Feliú, Fernández, Huerta, Jarpa, Larre, Letelier, Martin, Mc-Intyre, Otero, Ríos, Siebert, Sinclair, Thayer y Urenda.

Votaron por la negativa los señores Calderón, Díaz, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hormazábal, Navarrete, Pacheco, Páez, Palza, Papi, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Soto, Sule y Zaldívar.

No votaron, por estar pareados, los señores González, Valdés y Vodanovic.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

A continuación, y en conformidad al acuerdo de la Sala, corresponde tratar las proposiciones del segundo informe adoptadas por mayoría de votos en la Comisión.

La primera recae en el artículo 13, número 2, letra b), y consiste en sustituir esta letra por la siguiente:

"b) Desempeño de, a lo menos, 8 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales o de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías , o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Este requisito de la letra b) se refiere a la provisión de cargos de Director Regional Tesorero, y constituye una exigencia alternativa de la consagrada para tal efecto en la letra a).

En discusión.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, la verdad es que en la Comisión, acogiéndose una indicación de Su Excelencia el Presidente de la República , se estableció, como requisito alternativo para ocupar el cargo grado 8° a que alude el número 4 del artículo 13, el haber ocupado ciertos puestos durante un lapso que, a mi parecer, es demasiado prolongado.

En efecto, si bien dicho empleo es de mayor jerarquía, naturalmente, que aquellos consignados a continuación, en el número 5 -los de jefe de sección grado 9° al 11° y jefe de oficina grados 12° y 13°-, llama la atención el elevado número de años propuesto por el Ejecutivo para ese caso, a diferencia del que se plantea, en general, para los cargos aludidos, pues no cabe prescindir del importante matiz que deriva de la jerarquía e idoneidad personal, el cual margina un poco del requisito de antigüedad.

Ese fue el motivo por el cual en la Comisión me opuse a acoger esta parte de la indicación y estimé conveniente que fuera objeto de votación separada, a fin de no establecer la exigencia de un número de años que es inconciliable o incongruente con el contemplado para los empleos de menor jerarquía ubicados en el número inmediatamente siguiente de la misma planta.

Por lo anterior, señor Presidente , solicito votar en forma separada esta disposición del artículo 13, porque no concuerdo con la antigüedad en otros grados que aquí se exige.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente, pido a la Mesa aclarar qué norma se encuentra en discusión.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Se halla en debate la sugerencia de la Comisión recaída en la letra b) del número 2 del artículo 13 -a que se dio lectura-, que fija uno de los requisitos alternativos para ocupar los cargos de Director Regional Tesorero, de la planta de directivos.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Puede usar de ella, señor Senador.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, en la letra b) del número 2 se hace referencia a un desempeño de, a lo menos, 8 años en los puestos que se indican, para acceder al cargo de Director Regional Tesorero, y en la letra a) del número 4, relativo al de Tesorero Provincial , también se exigen 8 años de desempeño.

¿Cuál de los dos cargos es más importante? Porque se contempla idéntico requisito con relación a ambos. ¿Se pretende fijar la misma antigüedad para uno y otro?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En el segundo informe, la Comisión propone sustituir el artículo 13 contenido en el primero. Los dos preceptos son bastante extensos y difieren fundamentalmente entre sí.

El señor RÍOS.-

¿Pero estamos discutiendo las indicaciones renovadas?

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

No, señor Senador. Se renovó una sola indicación, para suprimir el artículo 37, y ya se votó. Ahora se debaten las proposiciones de la Comisión que no se acordaron por unanimidad, ya que aquellas que obedecieron a consenso se dieron por aprobadas globalmente aquí en la Sala.

La señora FREI.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

La señora FREI .-

Señor Presidente, en la Comisión voté a favor de la indicación del Ejecutivo , pero ahora, en vista de las discrepancias surgidas en torno de este requisito, que en algunos casos consiste en una antigüedad de 4 años en el cargo, en otros de 6, etcétera, sugiero establecerlo en forma pareja, en 6 años.

De ese modo, la exigencia sería uniforme y evitaríamos dividir mucho las votaciones, pues el artículo comprende varias páginas y cada planta consta de varios números y letras.

El señor RÍOS.-

Conforme.

El señor LAGOS (Prosecretario).-

Cabe hacer presente que en virtud de un acuerdo de la Sala se aprobaron ya todas las disposiciones del artículo 13 que contaron con unanimidad en la Comisión.

Para acoger la sugerencia de la Senadora señora Frei, sería menester reabrir el debate, y para esto se requeriría el consenso de la Sala.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

Creo que la unanimidad no sería impedimento. Y por esa misma vía podríamos modificar el precepto.

Deseo consultar a la Honorable seño Frei si la propuesta que planteó consiste e uniformar el cumplimiento de 6 años de servicios, a lo menos, como requisito alternativo respecto de todos los cargos.

La señora FREI.-

Esa es la idea.

El señor ZALDÍVAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente, evidentemente, la fórmula sugerida simplifica la norma. Sin embargo, debo manifestar que la determinación del desempeño por cierto número de años, en diversos puestos, tiene cierta racionalidad. Porque la experiencia en un cargo de la planta administrativa es distinta de aquella que se adquiere en otros de carácter técnico o directivo. Y cuando una persona llega a la planta directiva, a lo mejor ha pasado ya por varías de esas fases.

Por ello, la diferente antigüedad que se requiere para acceder a la planta directiva, con relación, por ejemplo, a la planta técnica, muchas veces puede ser plenamente justificable. Esa es la razón por la que se fijaron 8 años, 10 años, etcétera.

Por otra parte, señor Presidente, tengo dudas acerca de la facultad del Parlamento para introducir modificaciones en esa área. Sería conveniente analizar la disposición constitucional respectiva, a fin de comprobar si nos compete o no formular indicaciones acerca de estas normas, concernientes a la Administración del Estado.

El señor THAYER.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente, pido precisar qué disposición estamos debatiendo, aspecto que ya fue objeto de una consulta. En efecto, la letra b) del número 2 del artículo 13 exige el desempeño de 8 años en cargos de las plantas de directivos, o de profesionales, o de técnicos, o de administrativos del Servicio de Tesorerías.

Eso, para ocupar el cargo de Director Regional Tesorero.

La señora FELIÚ .-

También para el de Tesorero Provincial.

El señor THAYER .-

Y, para el puesto de Tesorero Provincial, el número 4 del mismo artículo establece el requisito alternativo de contar con 8 años en cargos directivos o profesionales, o bien, 10 años en empleos técnicos o administrativos del Servicio.

La señora FELIÚ.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor THAYER.-

Con el mayor gusto, con la venia de la Mesa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de la interrupción la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, lo primero que llama la atención en esta norma es que para el cargo de Tesorero Provincial, grado 8°, la indicación de Su Excelencia el Presidente de la República no propuso, como primer requisito -y ello difiere del criterio aplicado para el resto de la planta directiva-, el de estar en posesión de un título profesional, y, en subsidio, y alternativamente, las exigencias de antigüedad. Además, entre éstas, la de 10 años en cargos de las plantas de técnicos o de administrativos del Servicio de Tesorerías no se repite en los demás puestos. En la Comisión observé la incongruencia que esto significaba.

Por eso, concuerdo con lo planteado por la Senadora señora Frei en orden a que, por último, uniformemos. Pero pienso que para ser Tesorero Provincial la primera condición debería ser, también, poseer un título profesional, tal como se establece respecto de los jefes de sección en los grados 6°, 7° y 8°, que "requieren cumplir, alternativamente: a) Título Profesional"... "o b) Desempeño" de cargos. En cambio, para el de Tesorero Provincial -al que igualmente se asigna el grado 8°- no se demanda título, sino sólo antigüedad en el servicio, pese a ser un empleo muy importante en Tesorerías.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señores Senadores, con referencia a lo observado por el Honorable señor Zaldívar en cuanto a que la proposición en debate se originó en una indicación formulada por el Ejecutivo , por lo que el modificarla...

La señora FELIÚ.-

¡No hay inconveniente para ello!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Quisiera verlo tan claro como Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , deseo concluir mi intervención.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Thayer.

El señor THAYER.-

La aclaración que se ha hecho me parece muy pertinente. Y voy a insistir en una pregunta acerca de lo que se ha intentado esclarecer.

El cargo a que alude el número 4 de este artículo es el único caso en que no se exige título profesional.

La señora FELIÚ.-

Exacto.

El señor THAYER.-

¿Qué razón existe para que el Tesorero Provincial no deba cumplir ese requisito, que es común para los puestos superiores e inferiores a aquel que desempeña?

Esa es mi consulta, señor Presidente.

La señora FELIÚ.-

Concuerdo absolutamente con Su Señoría.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Respecto de la cuestión constitucional que se expuso, ruego a los señores Senadores tener presente lo dispuesto en el artículo 62 de la Carta Fundamental, sobre formación de la ley, que en el inciso cuarto, N° 2°, dice que corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para "Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales,"... "suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;".

Con relación a esta última parte, la disposición es bastante amplia, de modo que. cabría estimar que las condiciones para los nombramientos corresponden, también, a la iniciativa del Primer Mandatario.

El señor URENDA.-

No es así.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, las funciones del Servicio de Tesorerías están fijadas en su ley orgánica, en tanto que la planta -esto es, los empleos en que ellas son desempeñadas- se encuentra establecida en una norma legal que se reemplaza íntegramente en el artículo 12, ya aprobado, del proyecto.

Lo que se discute en este momento es si para ocupar esos puestos debe exigirse una antigüedad de 8 años, de 10 años, etcétera, y, además, poseer o no un título profesional. Esta materia, que es propia de ley, no corresponde a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por lo demás, no podemos extender esa competencia exclusiva, porque se trata de un asunto de derecho estricto. Más aún, ello sería absolutamente inconveniente, por cuanto no hay razón alguna que permita concluir que sólo el Primer Mandatario que puede pronunciarse sobre el particular mediante un proyecto de ley.

Por lo anterior, estimo que la materia es propia de la iniciativa tanto del Jefe del Estado como de los Parlamentarios.

El señor URENDA .-

Así es.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente, con el objeto de agilizar el despacho de la iniciativa, ¿por qué no votamos la sugerencia de la Comisión? Es la única forma de saber si hay acuerdo o no para eliminar el requisito que ha mencionado la Senadora señora Feliú. De lo contrario seguiremos una discusión "in aeternum" sobre un tema que es parte mínima del proyecto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Para mejor entendimiento, quiero consultar a la Honorable señora Feliú si su propuesta es suprimir toda la norma atinente al requisito o sólo rebajar los años de desempeño en el cargo.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, en la Comisión planteé fijar al Tesorero Provincial los mismos requisitos que deben cumplir los Jefes de Sección grados 6°, 7° y 8° de la Escala Única de Sueldos, quienes ocupan cargos directivos y tienen mando. Estos empleos, de acuerdo con la norma que figura en el informe, requieren, alterna-tivamente, un título profesional o el desempeño por determinados años en la planta del Servicio. Y así lo sugerí en la Comisión de Gobierno cuando estudiamos el informe.

Señor Presidente, llama la atención -lo hizo presente el Senador señor Thayer- que sólo para el cargo de Tesorero Provincial no se pida como primer requisito estar en posesión de un título, sino únicamente acreditar antigüedad en el Servicio, la que incluso puede ser de 10 años, exigencia que ni siquiera tienen los Jefes de Sección, de grados inferiores, como se observa en las letras siguientes.

Por esa razón, propongo que al Tesorero Provincial se le apliquen los mismos requisitos que se establecen a los Jefes de Sección grados 6°, 7° y 8°, porque sus empleos tienen igual naturaleza jurídica: directiva.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Desde el punto de vista reglamentario, como no se ha renovado ninguna indicación, corresponde votar la propuesta de la Comisión relativa a la letra b) del número 2 del artículo 13 del proyecto.

La señora FELIÚ.-

Aquí existe un problema reglamentario, señor Presidente , porque no procedía renovar una indicación del Ejecutivo que la Comisión aprobó. Por eso, mi proposición -ella necesita acuerdo unánime- es consignar para el Tesorero Provincial los mismos requisitos que tienen los Jefes de Sección grados 6°, 7° y 8°. Porque, indudablemente, se ha producido una situación anómala en cuanto a las exigencias que consagra la normativa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Luego de las explicaciones que dio la señora Senadora, corresponde votar la propuesta de la Comisión tocante a la letra b) del número 2 del artículo 13. Esa es la situación exacta en que se encuentra la Sala.

El señor PAPI.-

Y esa propuesta es coincidente con la indicación del Presidente de la República.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Exacto.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor JARPA.-

Señor Presidente, voto a favor, dejando constancia de que, a mi juicio, se ha producido una omisión involuntaria que el Ejecutivo podrá subsanar más adelante.

El señor THAYER .-

Voto favorablemente, en el entendido de que nuestro pronunciamiento es sobre la letra b) del número 2 del artículo 13. En este precepto figura claramente como norma alternativa la antigüedad, y como principal, el título.

La señora FELIÚ .-

¡No! ¡Al Tesorero Provincial grado 8° no se le exige título!

El señor THAYER .-

En la proposición que se está votando sí se exige título.

La señora FELIÚ .-

¡No!

El señor THAYER .-

¿Qué se está votando, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Estamos en votación, de manera que no se permiten los diálogos. Si algún señor Senador quiere una aclaración, puede consultar el texto, que es claro en este sentido.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , al parecer, estamos votando con alguna equivocación. Si se trata de la norma contenida en la letra b) del número 2 del artículo 13 del proyecto, no tengo inconveniente en pronunciarme afirmativamente, porque en la letra a) se establece alternativa y principalmente el requisito de título profesional. Mi desacuerdo obedece a que en el número 4 de ese mismo artículo no aparece esta exigencia para el cargo de Tesorero Provincial. Pero eso no está en votación en este momento.

Por consiguiente, voto que sí.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, se ha producido una confusión en este debate. Y sólo quiero destacar que lo que ocurre con respecto al Tesorero Provincial no es que no se le exija título profesional, sino que el simple título no le sirve como a los demás para ascender, aunque no tenga la antigüedad.

En todo caso, voto que sí.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

-Se aprueba la proposición de la Comisión (25 votos contra 3, una abstención y 5 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Calderón, Cantuarias, Cooper, Díaz, Díez, Fernández, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Jarpa, Larre, Martin, Navarrete, Otero, Pacheco, Páez, Palza, Papi, Ríos, Ruiz (don José), Siebert, Soto, Thayer, Urenda y Zaldívar.

Votaron por la negativa la señora Feliú y los señores Letelier y Sinclair.

Se abstuvo de votar el señor Huerta.

No votaron, por estar pareados, los señores González, Hormazábal, Mc-Intyre, Valdés y Vodanovic.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

A continuación, corresponde tratar la sugerencia de la Comisión, aprobada por mayoría de votos, recaída en el número 4 del artículo 13, que dice:

"Los cargos de Tesorero Provincial grado 8° EUS., requieren, alternativamente:

"a) Desempeño de, a lo menos, 8 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, o

"b) Desempeño de, a lo menos, 10 años en cargos de las plantas de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías , o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor THAYER.-

Pido la palabra.

La señora FELIÚ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Confieso que me ha impresionado lo que expresó el Senador señor Urenda. Da la sensación de que en esto hay un problema redaccional. Porque pareciera que no es el ánimo de los autores de la proposición excluir la exigencia del título profesional como planteamiento previo. Tal vez sólo se preocuparon de mencionar la alternativa de 8 ó 10 años de antigüedad en el Servicio.

Es tan absurdo que en este caso no se exija dicho requisito, que estoy por pensar que ello obedece a una falla de redacción. De modo que habría que interpretar la norma.

No sé si la Honorable señora Feliú podría aclararnos el punto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, el número 5, que en este momento se halla en discusión, se refiere a los requisitos que deben cumplirse para servir los cargos de Jefe de Sección grados 9° al 11° de la Escala Única de Sueldos y los de Jefe de Oficina grados 12° y 13°. Estos son los últimos empleos de la Planta Directiva, y necesariamente deben proveerse por concurso. Sin embargo, la letra a) del número 5 establece que para ser nombrado en ellos se requieren un título profesional de las características que indica y el desempeño de, a lo menos, 6 años en cargos de las plantas de Técnicos o de Administrativos. Vale decir, para ser designado en el último grado de la Planta Directiva del Servicio de Tesorerías , la norma exige un título profesional y antigüedad.

Ese requisito, a mi juicio, contraviene el artículo 19, número 17°, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a optar en igualdad de condiciones a un cargo en la Administración. Y, además, vulnera el artículo 13 de la Ley de Bases, que establece expresamente que el nombramiento en el último grado de una planta es por concurso amplio de antecedentes. Aquí se exige un antecedente, que es el título, más antigüedad en el Servicio de Tesorerías.

Por eso, señor Presidente, para eliminar el requisito de antigüedad, pido votar separadamente, en la letra a), la frase que empieza en "y desempeño de, a lo menos, 6 años" y termina antes de la conjunción "o" final.

La exigencia de antigüedad para ingresar en el último grado de la planta de un servicio vulnera, reitero, la Ley de Bases y la Constitución Política de la República.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Lo que está en debate, señora Senadora, es la proposición de la Comisión que figura en la página 42 del informe, correspondiente al número 4, que dice: "Los cargos de Tesorero Provincial grado 8° EUS., requieren, alternativamente:". Y los requisitos alternativos se hallan contenidos en las letras a) y b) que ya fueron leídas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No se refiere, pues, a los últimos grados del escalafón, sino a los cargos de Tesorero Provincial.

El señor ZALDÍVAR.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente, creo que el señor Secretario tiene razón y que la Senadora señora Feliú se adelantó un poco a la discusión. Ya nos pronunciamos sobre los requisitos para optar al cargo de Director Regional, y ahora estamos analizando los necesarios para ser Tesorero Provincial; luego viene el tema a que se refirió la señora Senadora, que debiera quedar pendiente.

En cuanto al punto específico que estamos examinando, entiendo el sentido de lo aprobado por la Comisión, conforme a lo cual, para postular al cargo de Tesorero Provincial, se exige un desempeño mínimo de 8 años en las plantas de Directivos o de Profesionales, o de 10 años, a lo menos, en las plantas de Técnicos o de Administrativos. Esto tiene cierta coherencia para la estructuración de este tipo de servicios y es una manera de ir creando condiciones de carrera funcionaría sobre la base de la antigüedad. Y, tal como lo dije denantes, la experiencia en una planta directiva es más valorada que aquella que se obtiene en una planta técnica o administrativa.

Por consiguiente, pido aprobar el número 4 en la forma propuesta por la Comisión, que es coherente y corresponde al planteamiento del Ejecutivo.

La señora FELIÚ.-

La verdad, señor Presidente , es que la discusión se refirió a estos cargos, para los cuales no se requiere título, pero sí se establecen exigencias incongruentes con la carrera en la planta de Directivos del Servicio de Tesorerías.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero aquí no estamos hablando de los últimos grados del escalafón, sino del cargo de Tesorero Provincial.

El señor URENDA .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, sería útil que alguno de los integrantes de la Comisión de Gobierno explicara el verdadero alcance de las normas que estamos estudiando.

Los números 2 y 3 dan a los funcionarios dos opciones para ascender: o estar en posesión de un título profesional, o exhibir un desempeño mínimo en determinadas plantas. En este caso, para postular al cargo de Tesorero Provincial no se requiere título, lo que no significa suprimir una exigencia, sino todo lo contrario: eliminar una posibilidad. Porque, de acuerdo con los números anteriores, el empleado con título puede ascender, aunque no posea antigüedad; en el número 4, sin embargo, no lo puede hacer si no demuestra un desempeño mínimo en ciertas plantas.

Me gustaría saber qué razón existe para exigir título en algunos casos y en otros no. En unos, el que está en posesión de título puede ascender, aunque no tenga antigüedad, y también lo puede hacer el que no lo posea pero demuestre un desempeño de un determinado número de años en algunas plantas; y en otros, como en el del Tesorero Provincial, el que tenga título de todas maneras deberá comprobar una antigüedad de a lo menos 8 ó 10 años, según corresponda.

Por eso, señor Presidente , pido que algún miembro de la Comisión explique esta situación, que aparece como una anomalía.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente, el número 4, aparentemente, es una anomalía, pero en él está subyacente la exigencia de poseer título, pues una de las condiciones para ocupar el cargo de Tesorero Provincial consiste en haberse desempeñado durante 8 años, a lo menos, en la planta de Directivos, lo que implica cumplir con ese requisito.

El señor URENDA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

La diferencia, señor Presidente, es que en un caso el funcionario que posee título profesional puede ascender, con antigüedad o sin ella, y en este otro, tratándose del Tesorero Provincial , sólo lo puede hacer si tiene antigüedad, quedando así en una situación desventajosa. En el número 4, el título no sirve, por sí solo, para ascender, lo que sí ocurre en los números 2 y 3. En consecuencia, el funcionario con título necesariamente tendrá que completar 8 ó 10 años en las plantas de Directivos o de Profesionales , o en las de Técnicos o de Administrativos, respectivamente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Es indudable que hay una diferencia entre ambas situaciones.

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente, aunque el número 4 no exige título profesional para el cargo de Tesorero Provincial, sí establece el requisito de haberse desempeñado 8 años en las plantas de Directivos, lo que supone el cumplimiento de tal condición.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Lo que plantea el Honorable señor Urenda es distinto, señora Senadora, porque para el cargo de Director Regional Tesorero basta el título, sin años de servicio; para el de Tesorero Provincial , en cambio, aun cuando puede considerarse necesaria la posesión de título profesional, se exige además un desempeño de 8 ó 10 años, según corresponda. Por lo tanto, existe asimetría entre los requisitos establecidos para dos cargos, uno regional y otro provincial.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, coincido plenamente con el Senador señor Urenda. A mi juicio, el número 4 no guarda armonía con los dos anteriores, ni tiene justificación. El número 3, para los Jefes de Sección grados 6°, 7° y 8° (este último, correspondiente al mismo grado que se otorga a los Tesoreros Provinciales), exige título o antigüedad. El número 4, en cambio, exige antigüedad o antigüedad; luego, no basta el título profesional en este último caso.

Por otro lado, el hecho de haberse desempeñado en las plantas de Directivos o de Profesionales no implica que el funcionario se halle en posesión de título, ya que en la Administración del Estado es perfectamente posible encontrarse en dichas plantas o haberse desempeñado en ellas sin tener título, por aplicación de sucesivas leyes que lo han permitido o facilitado, sin cumplir los requisitos pertinentes.

Por tal motivo, el número 4 constituye una excepción a los requisitos exigidos para los cargos de Jefe de Sección, que en un caso tienen asignado el mismo grado de la Escala Única que los Tesoreros Provinciales. Con el objeto de que las normas guarden la debida armonía, propongo contemplar en el número 4 los mismos requisitos exigidos para los Jefes de Sección grado 8, que tienen la misma naturaleza jurídica que los Tesoreros Provinciales.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, por unanimidad, podríamos agregar una letra que diera la posibilidad de acceder al cargo al funcionario que posea título profesional, aunque no cumpla con los requisitos contenidos en las letras a) y b), tal como ocurre en los casos anteriores.

La señora SOTO.-

Estoy de acuerdo.

El señor RÍOS.-

Yo también.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Podríamos copiar lo establecido en la letra a) del número 2, referente al Director Regional Tesorero ; vale decir, aplicar la misma norma para ambos casos.

El señor THAYER.-

Eso es lo que falta, señor Presidente.

-Por unanimidad, se acuerda agregar al número 4 una letra a), nueva, idéntica a la letra a) del número 2, y las letras a) y b) pasan a ser b) y c), respectivamente.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La siguiente enmienda de la Comisión aprobada por mayoría de votos corresponde a la letra a) del número 5, que establece:

"5. Los cargos de Jefe de Sección grado 9° al 11° EUS. y los cargos de Jefe de Oficina grados 12° y 13° EUS. requieren cumplir, alternativamente:

"a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 6 años en cargos de las plantas de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, o".

Esta letra es la única del número 5 que fue aprobada por mayoría de votos; las demás lo fueron por unanimidad.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En consecuencia, las restantes quedan aprobadas.

En discusión la letra a) propuesta por la Comisión.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, a esta letra me referí por error hace un momento. Respecto de ella, solicito votar separadamente su parte final, que exige un desempeño copulativo en la Administración del Estado para optar a un cargo que corresponde al grado de inicio de la planta de Directivos del Servicio de Tesorerías. Según el artículo 12 del proyecto, que aprueba las plantas, el 13 es el grado con que empieza la referida planta. No puede exigirse, para este grado, antigüedad en la Administración, porque entonces se estaría reservando la incorporación a dicha planta a funcionarios del Servicio, sin respetar el derecho de toda persona de optar a un cargo público.

Por tal motivo, señor Presidente , pido votar separadamente la parte final de la letra a), que empieza en la frase "y desempeño de, a lo menos, 6 años en cargos", etcétera.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente, me alegra mucho que la Senadora señora Feliú haya retirado su planteamiento de inconstitucionalidad, porque no existe ninguna razón.

La señora FELIÚ.-

La reitero, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR .-

No oí que la reiterara; pero si ése fuera el caso, quiero decir que no es así, porque de lo contrario el Estatuto Administrativo y todas las carreras funcionarías serían inconstitucionales, en circunstancias de que señalan requisitos -no exigencias limitantes- para acceder a determinadas funciones. Algún día podríamos abrir debate sobre este tema, pero, en mi opinión, la Honorable señora Feliú está absolutamente equivocada.

En cuanto a la letra a) del número 5, se establecen ciertas condiciones como una manera de ir configurando la carrera funcionaria dentro del Servicio de Tesorerías. De tal forma que el funcionario que postule al cargo de Jefe de Sección o de Jefe de Oficina deberá no sólo estar en posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos seis semestres de duración, sino también reunir una antigüedad mínima de 6 años en las plantas de Técnicos o de Administrativos. Ello, como una manera de ir motivando la carrera funcionaría dentro de los servicios, en este caso, del de Tesorerías.

En mi concepto, es positivo exigir ambos requisitos, pues podría ocurrir que una persona, contando sólo con un título profesional de una carrera de seis semestres de duración, accediera al cargo de Jefe, en perjuicio de otra que, cumpliendo el mismo requisito, tuviera además 6 o más años de antigüedad. La norma, entonces, tiene por objeto premiar el título y la antigüedad, y no sólo hacer valer el primero. Considero conveniente que dentro de la Administración Pública se resguarden ambos elementos: el conocimiento -la técnica- y la antigüedad.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, el número 5 establece los requisitos para optar a los cargos de jefe de Sección o Jefe de Oficina, no para ingresar al Servicio. Por tanto, fijar requisitos y antigüedad, me parece prudente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente, creo que no hay ningún inconveniente en dividir la votación; incluso, me parece mucho mejor.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Se ha pedido dividir la votación respecto de la letra a).

Si le parece a la Sala, se aprobará la primera parte, hasta la frase "o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.".

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

A continuación, corresponde pronunciarse sobre la segunda parte de la letra a), que comienza así: "y desempeño de, a lo menos, 6 años", hasta el final.

El señor OTERO.-

Excúseme, señor Presidente: ¿la votación es para eliminar esa frase?

El señor LAGOS (Prosecretario).-

No, señor Senador, para aprobar o rechazar el resto de la letra a).

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Votar afirmativamente significa mantenerla.

El señor THAYER .-

Señor Presidente, debemos alterar lo que se propone votar, pues entiendo que la norma aprobada establece que para ser jefe de sección se requiere, aparte título profesional -como se encuentra estipulado-, cierta antigüedad en el Servicio de Tesorerías. No se trata del ingreso a éste. O sea, para acceder a la condición de jefe se necesitan 6 años en un cargo y determinado título. Eso fue lo que votamos.

Ahora, francamente, no comprendo la alternativa de suprimir la segunda parte. Estoy de acuerdo con lo anteriormente aprobado. ¿Comprendería la opción de reducir el tiempo en el servicio? ¿O se indica que para ser jefe de sección basta poseer un título profesional, aunque no tenga antigüedad? ¿Esto es lo que se propone?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si se rechaza la segunda parte de la letra a), no cabe duda de que el requisito para ser jefe de sección sería solamente el título profesional. Sin embargo, la disposición en comento se halla concebida para que, además de cumplir con esta exigencia -título de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración-, cuente con años de antigüedad en determinados cargos del servicio.

El señor URENDA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, me parece que este número 5 carece de la debida correspondencia y armonía.

Creo que el problema ha sido de redacción, porque primero encontramos la referencia al título profesional, con el agregado "y desempeño de, a lo menos, 6 años", etcétera. Pero la letra b), como una opción alternativa, señala: "Desempeño de, a lo menos, 1 año en el Servicio de Tesorerías en cargos de la planta de Directivos"; la c) exige, a lo menos, cuatro años en cargos de las plantas de Profesionales o Técnicos, y la d), ocho en cargos de la de Administrativos.

Aparentemente, la letra a) debió finalizar después de "Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste."; y, a continuación, haber agregado las letras respectivas, intercalando, luego de la c), una nueva que incluyera los 6 años en cargos de las plantas de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías. Así existiría la debida armonía. O sea, consagrar el requisito del título profesional, o, en su defecto, el cumplimiento de un año en la planta de Directivos, de cuatro años en las de Profesionales o de Técnicos; de seis en las de Técnicos o de Administrativos, o de ocho en la de Administrativos del Servicio de Tesorerías.

A mi juicio, ése es el verdadero sentido de la norma, y sugiero corregir su redacción en la forma que he sugerido.

El señor THAYER .-

Señor Presidente, deseo hacer una aclaración.

Encuentro razonable la redacción tal como está propuesta por la Comisión. Si no entiendo mal, para acceder a un cargo de jefe es preciso cierta antigüedad en el grado más bajo. Ahora, cuando se trata de una jefatura de nivel superior, se supone que ya está cumplida la exigencia de años de servicio en otra de menor categoría. Por eso, no necesariamente se requiere la antigüedad mínima de seis años, ya que como jefe en un grado inferior se llenó tal requisito.

Esta iniciativa establece niveles de jefaturas superiores al que nos ocupa. Son los descritos en los números 3, 2 y 1. Y en el consignado en el número 5 -en debate en este momento-, no sólo es obligatorio el título profesional, pues ésta es la primera vez que se accede a un cargo de jefe, sino que además se dispone -bien o mal; a mi juicio correctamente, y es respetable- que para desempeñarlo hay que cumplir el requisito de antigüedad. Pero para uno de más alto rango sólo se admite el título, ya que se satisface la exigencia anterior al tener tal condición en un nivel inferior.

Señor Presidente, es así como entiendo la disposición en comento.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El señor Senador ha dado una buena explicación.

La señora SOTO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora SOTO .-

Señor Presidente, el Senador señor Urenda tiene toda la razón, porque lo estipulado en la letra a) no se encuentra en armonía con el resto de la disposición.

Creo que lo correcto sería suprimir el requisito de antigüedad.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, mi proposición es desglosar la frase relativa al desempeño de, a lo menos, 6 años, y que pase a ser una letra d), nueva, a fin de mantener la concordancia. Además, finalizar la letra a) en "un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste."; y mantener las letras b) y c), pasando la actual d) a ser e). De este modo habría correlación en cuanto a la antigüedad, desde un año hasta los ocho años.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente, las Comisiones son las que estudian los proyectos, y en la Sala los Senadores venimos a ratificar lo obrado por ellas. Si deseamos redactar aquí la iniciativa lo haremos pésimo. Y lo voy a demostrar.

De aceptarse el planteamiento del Senador señor Urenda -hecho con muy buena intención, la que, estoy seguro, inspira todas nuestras proposiciones-, al pasar el requisito de los seis años a ser una letra d), nueva se contrapondrá con las letras c) y d). En efecto, en ese caso para ser jefe de sección o de oficina se requeriría de seis años en un cargo de las plantas de técnicos o de administrativos, en circunstancias de que en la letra c) se exigen, a lo menos, cuatro años en uno de las de profesionales o de técnicos, y en la d), ocho en un cargo de la planta de Administrativos del Servicio de Tesorerías.

Por consiguiente, insisto en que la norma está bien redactada, y corresponde a la indicación del Ejecutivo. En ella se establecen varias alternativas en cuanto a la forma como una persona puede ocupar el cargo de jefe de sección o de oficina. La primera es la que figura en la letra a): poseer un título profesional en una carrera de seis semestres de duración y haberse desempeñado por seis años o más en el escalafón técnico o administrativo del Servicio de Tesorerías. Ambos requisitos son copulativos.

La otra vía de acceso corresponde a la designación de los funcionarios por parte del Servicio, a fin de estructurar adecuadamente la planta. Cuando la persona haya trabajado a lo menos un año en un cargo directivo, queda habilitada para ser nombrada como jefe de sección o de oficina. Pero para encontrarse en aquél debe haber estado en posesión de un título profesional y realizado una carrera funcionaría de quizás muchos años.

En seguida, está el caso de quien pertenece a las plantas de profesionales o de técnicos -para lo cual ha debido presentar el título respectivo-: se le exige haber permanecido, a lo menos, cuatro años en esa planta, o haber accedido a ella mediante la dictación de una ley especial que la eximió de contar con el referido título. Pero, reitero, para que pueda optar al cargo de jefe de oficina o de sección debe tener cuatro años de antigüedad en el Servicio.

Por último, tenemos la situación del personal administrativo -funcionarios de mucho mérito, pero que, posiblemente, carecen de título técnico o profesional- el que con ocho años en la institución queda habilitado para ocupar el puesto de jefe de sección o de oficina.

La norma en debate es coherente, y la eliminación sugerida la desestructura. Estimo que lo propuesto por la Comisión es adecuado y que, por lo tanto, debe desestimarse la citada supresión.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, aquí se ha presentado una situación que no me parece congruente. La norma de la letra a) hace mención al requisito de "Título Profesional" y, además, al de "6 años en cargos de la planta de Técnicos".. Sin embargo, la de la letra c) habla de 4 años en la misma planta de técnicos. Entonces, esto no tiene sentido. Propongo adecuar el texto rebajando los 6 años a 4.

Cabe hacer notar que no hemos considerado la circunstancia de que el grado 13 es el más bajo de la planta de directivos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA .-

Si no existe el ánimo de dar a la norma la debida armonía, sugiero suprimir la última parte de la letra a). Obviamente se trata de una inserción, donde se produjo un evidente error de redacción. Pero si aquí no se desea corregir, por provenir a propósito de una indicación del Ejecutivo, eliminemos, entonces, esa parte final.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , rebajemos la cantidad de años exigida.

El señor PAPI.-

Esta parte del precepto es incongruente, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Corresponde pronunciarse acerca de si se aprueba o no la segunda parte de la letra a) del número 5 -ya leída-, que comienza con la frase "y desempeño de, a lo menos, 6 años".

-(Durante la votación).

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, para la debida armonía del precepto, lo conveniente y obvio es rechazar la segunda parte mencionada, en caso de que no se quiera dejarla como una norma sustitutiva.

Voto que no.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, el hecho de que el último cargo de la planta de directivos se denomine "Jefe de Oficina" y de que para ingresar a él se requiera concursar y cumplir ciertos requisitos puede inducir a equívoco. Entre los últimos no debe figurar el de antigüedad en el mismo servicio, porque, entonces, no se vela por la carrera funcionaría, sino que por esa vía se privilegia una especie de monopolio en dicha planta.

Voto negativamente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

-Se rechaza (27 votos contra 1 y 5 pareos).

Votaron por la negativa los señores Calderón, Cantuarias, Cooper, Díaz, Feliú, Fernández, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Jarpa, Larre, Letelier, Martin, Mc-Intyre, Núñez, Otero, Pacheco, Palza, Papi, Prat, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Siebert, Sinclair, Soto y Thayer.

Votó por la afirmativa el señor Zaldívar.

No votaron, por estar pareados, los señores Hormazábal, Huerta, Urenda, Valdés y Vodanovic.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER .-

Según entendí, se estaba votando una indicación para suprimir la oración correspondiente...

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No, señor Senador. Lo que se puso en votación fue la segunda parte de la letra a).

El señor THAYER .-

En ese caso, deseo dejar constancia de que voté equivocadamente, porque, a mi juicio, suprimirla no tiene ningún sentido.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Muy bien, señor Senador.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, corresponde tratar la primera de dos proposiciones relativas al artículo 40, que es de quórum calificado, las que fueron aprobadas por mayoría de votos en la Comisión.

Ella dice: "Uno) Sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Los aumentos de los montos de las cotizaciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993 dispuestos por esta ley y por la Ley N° 19.254, que fija plantas de personal de las Subsecretarías de Transportes y de Telecomunicaciones y de la Junta de Aeronáutica Civil que habrían correspondido entre la fecha señalada y las de publicación de esta ley o de la Ley N° 19.254, en su caso, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las Instituciones de Salud Previsional, a que se refiere el Título II de la Ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la sustitución propuesta por la Comisión.

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente, como este debate lo hemos realizado varias veces en el Senado, creo que podríamos simplemente proceder a votar. De lo que se trata es de si el aumento en los montos de las cotizaciones a las ISAPRES va en beneficio de éstas o de los propios funcionarios, a través de la cuenta de capitalización individual en las AFP o del fondo solidario del INP.

Por lo demás, entiendo que luego vendrá una disposición que aclara en forma definitiva el problema, que ya es recurrente, estableciendo que en casos de incrementos retroactivos de remuneraciones los fondos derivados de los aumentos en las cotizaciones deben ir al sistema previsional de los trabajadores.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Seré muy breve, señor Presidente. Tal como señaló el Senador Zaldívar, el tema se ha discutido en múltiples oportunidades. Personalmente, estoy en desacuerdo con el precepto. Formulé expresa cuestión de constitucionalidad en la Comisión, cosa que reitero ahora, por las mismas razones que he dado al debatirse normas similares.

Votaré en contra del artículo 40 en todos sus incisos.

El señor HORMAZÁBAL .-

En atención a que el punto se ha zanjado por abrumadora mayoría en otras ocasiones, ¿podría aprobarse lo propuesto por la Comisión, haciéndose constar el voto contrario de la Senadora señora Feliú?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, así se procedería.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, no me opongo a que se apruebe de esa manera, pero deseo dejar constancia de mi posición.

Estoy plenamente de acuerdo con la Senadora señora Feliú. Lo que hemos planteado es que se produce una desigualdad entre los trabajadores, porque, obviamente, quienes se encuentran afiliados a una ISAPRE saldrán beneficiados, pero en el caso de los restantes los dineros no se destinarán a su cuenta personal, sino al fondo de pensiones, esto es, al Fisco.

Permanentemente hemos sostenido que la mejor solución habría sido conceder el aumento retroactivo como una bonificación, a fin de que no estuviera sujeto a ningún descuento y los trabajadores lo pudieran recibir en su totalidad. La norma propuesta por la Comisión, en cambio, significa que algunos trabajadores mejorarán su cuenta personal -los de las AFP-, mientras que los restantes -los que se encuentran en el INP- no obtendrán el beneficio. Siendo así, se produce una injusticia en el tratamiento de uno y otro sector, tal como hemos declarado. No es que pretendamos que los fondos queden en manos de las ISAPRES; de ninguna manera. Nunca ha sido ésa nuestra intención. Lo que deseamos es que todos los trabajadores reciban el mismo beneficio. Como entendemos que no es así, hemos señalado que aquí hay un vicio de inconstitucionalidad, por lo que votaré en contra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, lamento haber interpretado mal la posición del Senador señor Otero respecto de este punto.

Objetivamente, el Honorable colega ha dado una razón para estar en contra de lo propuesto. ¿Cuál? No discriminar. Pero, ¿dónde radica la discriminación: en este proyecto o en una legislación de otra naturaleza? En lo personal, estimo que ella no se halla en la iniciativa en debate, sino en un sistema que permite los abusos a que se refirió Su Señoría. Por ello, esperamos contar con su voto cuando analicemos el proyecto relativo a las ISAPRES, porque es en ese ámbito donde se cometen estos abusos con los afiliados, los que en mi opinión constituyen un escándalo.

Entonces, es otro el origen del problema. Se han establecido dos sistemas: las ISAPRES, que representan al 25 por ciento de beneficiarios de uno, y el Fondo Nacional de Salud, que se ocupa del 75 por ciento restante. Y se da la paradoja -concuerdo en este punto con el Honorable señor Otero - de que los trabajadores afiliados al FONASA, que son precisamente quienes tienen menores recursos y más cargas familiares y los que son rechazados por las ISAPRES, los que deben ser solidarios con el conjunto del sistema. Me parece interesante la sugerencia a este respecto del Senador señor Otero , y en su oportunidad podríamos mejorar la situación descrita. Pero la iniciativa en debate ¿podría modificar la globalidad del sistema, desde donde surge esta disimilitud, por no decir injusticia? Claramente, no.

Por tanto, de lo que se trata aquí es simplemente de establecer que el 7 por ciento, en vez de beneficiar a los dueños de las ISAPRES, vaya directamente a la cuenta personal de los trabajadores, lo cual constituye un paso adelante en la dirección correcta.

Por otro lado, ¿quién es el Fisco? ¿Algún grupo económico, o la representación económica del Estado, el órgano rector del bien común, que tiene que hacerse cargo de los grandes problemas generados por el sistema de seguridad social o de salud? No hay aquí un enriquecimiento ilícito o una maniobra artera del Ejecutivo para ahorrar dinero. ¡Por favor, Honorables colegas! ¡Si hemos sido los propios Senadores, de todos los partidos, quienes, con motivo de la discusión de otros proyectos de mejoramiento para el personal, solicitamos al Gobierno cambiar su criterio en la materia, a fin de que estos recursos no se entreguen a las ISAPRES! Y ocurre que, cuando acepta nuestra petición, se introduce este factor de oposición.

No puedo cuestionar el argumento de que existe una situación de injusticia. Lo comparto, pero señalando que en el proyecto en debate no está la posibilidad de resolverla. Luego, en vez de dejar todo peor, ¿por qué no introducir esta reforma, que favorece la idea de justicia a la que todos deseamos aproximarnos? Y, cuando hablamos de que una parte de los fondos quedará en manos del Estado, recordemos que es éste el que está pagando las pensiones a los jubilados, el que tendrá que hacerse cargo de la garantía estatal cuando los pensionados no tengan suficientes fondos en el sistema de AFP y es el que representamos nosotros.

Por lo tanto, señor Presidente, pido a la Sala que apruebe la norma propuesta por la Comisión, tal como lo ha hecho en casos similares, con especial consideración de que ella responde a una solicitud que los Senadores, no obstante la pluralidad de nuestras opciones, hicimos al Gobierno.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente, intervengo solamente porque se ha traído a colación el tema de la constitucionalidad. Pensé que podríamos evitarlo por haberlo debatido en otras oportunidades, pero no ha sido así, de modo que no puedo guardar silencio al respecto.

En mi opinión, no hay tal inconstitucionalidad, precisamente porque existen trabajadores en nuestro país que, de acuerdo con la legislación -y, en muchos casos, por su propia voluntad-, tienen un sistema previsional diferenciado. Unos se incorporaron a las AFP y otros, motu proprio y ante la decisión a que los obligaba la ley, permanecieron en el sistema antiguo, de distribución solidaria de. fondos. Entonces, la norma en debate lo único que hace es reconocer esa realidad y establecer como destino para los recursos en cuestión -con el objeto de que no vayan a las ISAPRES, para lo cual no habría justificación alguna, según hemos señalado en otras oportunidades- el fondo previsional. ¿Cómo? De acuerdo con la realidad jurídica existente: en el caso de los afiliados a las AFP, a su cuenta de capitalización individual, y en el de los restantes, a su fondo solidario, el INP. Por supuesto que en este último caso la medida no se refleja en un beneficio personal, pero responde a su decisión o a la que debió tomar a instancia de la ley.

Ahora bien, sería perfectamente posible -es algo que tendrá que estudiar el Gobierno y que podremos discutir más adelante- que los efectos retroactivos de los aumentos remuneracionales tomaran la forma de un bono no imponible. Desde el momento en que es imponible, debemos seguir el primer camino. Si no lo fuera, seguramente no estaríamos llevando a cabo este debate.

Por último, deseo referirme al destino de los aumentos en los montos de las cotizaciones de salud de 7 por ciento. Si una ley estableciera cuentas individuales de excedentes en favor de los imponentes, a éstas podrían ingresar tales fondos. Pero no existe una normativa en ese sentido. Y lo peor que podríamos hacer ahora sería no legislar, dejando que estos recursos fueran a las ISAPRES sin justificación alguna.

Por tales razones, creo que debemos aprobar la iniciativa, sin perjuicio de reconocer que pueden existir otros caminos. Rechazo, sí, la calificación de inconstitucionalidad que se ha dado a la norma, porque, en mi opinión, carece de todo fundamento.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, hemos repetido, una vez más, la discusión que deseábamos obviar en un comienzo.

Por mi parte, quiero recordar que, cuando se trató el primer proyecto de modificación de plantas -no recuerdo bien si se refirió a las de la Subsecretaría de Educación o de Vivienda-, hicimos ver el problema que representaba (se habló de un posible "enriquecimiento ilícito") el entregar a las ISAPRES dineros respecto de prestaciones ya entregadas a beneficiarios que, debido a sus niveles de ingresos, no iban a tener mejores planes. Por ello, propusimos que los mayores recursos se trataran en la forma de un bono que no estuviera sujeto a ninguna de las imposiciones o cargas que provocaban la injusticia.

El problema ha sido resuelto en forma incompleta, y la discriminación aludida debemos entenderla en todo su sentido. Al referirnos en el Senado -a veces, con cierta ligereza y no siempre con la debida precisión- a los sistemas de seguridad social que benefician a los trabajadores de nuestro país, argumentamos sobre la inconveniencia de que los mayores ingresos provenientes de los reajustes de sus remuneraciones, con efecto retroactivo -generalmente, las de los afiliados a instituciones de salud previsional-, contribuyan a enriquecer indebidamente y por servicios no prestados, a las ISAPRES. Sin embargo, no se corrige la situación que afecta a quienes con más fuerza se dice defender: a los trabajadores de menores ingresos, no adscritos normalmente a ningún plan de los institutos de salud previsional, y respecto de los cuales se comete una injusticia en lo relativo al destino de tales recursos. Porque mientras en el caso de los afiliados a las ISAPRES los mayores ingresos obtenidos por tal concepto incrementarán sus cuentas individuales en las AFP, tratándose de quienes cotizan en el FONASA tales recursos no reportarán beneficio alguno al interesado.

En consecuencia, la cuestión de constitucionalidad me la explico como la discriminación producida entre las entidades que administran los fondos para las prestaciones de salud ¿las ISAPRES-, en cuyo caso éstas no perciben los ingresos correspondientes a los aumentos de remuneraciones con efecto retroactivo, y un ente de carácter estatal ¿el FONASA- que sí recibe los recursos que por este concepto corresponden a los trabajadores de menores ingresos. Debo precisar que estos últimos ¿no siempre por propia voluntad, sino por el imperativo de sus bajas remuneraciones- no pertenecen a algún instituto de salud provisional.

Como dije, es mala la fórmula de solución. Aquí se corrige la situación de una de las partes. Y la desigualdad, la injusticia y la inconstitucionalidad se producen simplemente porque el FONASA obtiene los ingresos correspondientes al 7 por ciento de las cotizaciones de los trabajadores de menores ingresos cuando sus rentas aumentan en forma retroactiva, sin que suceda lo propio en las ISAPRES. La cuestión de inconstitucionalidad no se salva incurriendo en otra injusticia, mayor o menor. Debe quedar en claro que la solución no es completa.

El señor ZALDÍVAR .-

¿Me permite, señor Senador , sólo para hacer una aclaración?

El señor CANTUARIAS.-

El problema no se resuelve con el carácter general dado a la medida, según se propone en el último inciso, sino otorgar el mejoramiento retroactivo en forma de bonos o asignaciones, pero no sujetas a cotizaciones provisionales.

El Honorable señor Zaldívar me ha solicitado una interrupción. Con la venia de la Mesa, se la otorgo con todo agrado.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente, quiero aclarar que no se trata de un problema de FONASA o de las ISAPRES, sino de las AFP.

Sin un trabajador del sector público está afiliado a una administradora de fondos de pensiones, el 7 por ciento se traspasa a su cuenta individual. Si no lo está, los recursos incrementarán el fondo correspondiente.

El señor CANTUARIAS.-

Recupero el uso de la palabra sólo para agregar que nos estamos remitiendo al 7 por ciento retroactivo correspondiente a algunas de las instituciones de salud provisional a que se refiere el título II de la ley Nº 18.933; es decir, estamos dejando fuera ese mayor ingreso ¿producto de reajustas de remuneraciones y el consiguiente porcentaje que se destina a salud- en el caso del FONASA. De modo que la injusticia que se está cometiendo en ese sentido la pretendemos corregir parcialmente respecto de quienes perciben rentas más altas. A éstos, además, si están afiliados a administradoras de fondos de pensiones, se les otorga el beneficio de capitalizar sus cuentas individuales, posibilidad que ni remotamente se da a los trabajadores de más bajos ingresos. La solución, por lo tanto, es injusta.

La cuestión de inconstitucionalidad se basa en que las cargas no se distribuyen en forma equitativa, como lo dispone la Carta.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente, hace algún tiempo, discutimos exactamente lo mismo. En todas las oportunidades en que lo hicimos se ha repetido hasta la saciedad similar argumento. Sabemos quiénes van a votar en contra y quiénes lo harán a favor.

Y como lo relativo a los excedentes y a la retroactividad lo vamos a tratar con motivo del proyecto de ley sobre las ISAPRES ¿que la Comisión respectiva del Senado aprobó hace mucho tiempo-, ruego al señor Presidente someter a votación lo propuesto por la Comisión.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Recuerdo a los señores Senadores que esta materia, por ser de quórum calificado, precisa para su aprobación contar con el voto de 24 señores Senadores.

-(Durante la votación).

El señor NAVARRETE.-

Aun cuando estoy pareado con el Honorable señor Urenda, por tratarse de una materia de quórum calificado, puedo votar, y lo hago por la afirmativa con mucho agrado.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, quiero señalar algo muy claro. Aquí hay una diferencia. Como lo señaló ya un señor Senador , 25 por ciento de los trabajadores será beneficiado con la disposición, y 75 por ciento, en lugar de recibir lo correspondiente al reajuste del porcentaje mencionado, no podrá contar con él, porque el excedente incrementará los fondos estatales. Como el Estado lo integramos todos, favorecería a todos los chilenos; pero, obviamente, se produce una injusticia, en la cual se funda el reparo de inconstitucionalidad que hemos señalado.

Es indiscutible que la norma constituye un mejoramiento respecto de la situación existente, pero reiteradamente hemos advertido al Ejecutivo que la solución definitiva consistía en dar al aumento el carácter de bonificación no imponible, con lo cual todos los trabajadores, sin distinción alguna, habrían percibido el beneficio. Lamentablemente, tal sugerencia -debemos tener presente que, por mandato constitucional, la iniciativa en materias como ésta corresponde exclusivamente al Ejecutivo- no fue acogida y ahora nuevamente se produce debate en la Sala sobre lo mismo.

Nos vemos ahora enfrentados a la alternativa de o rechazar la proposición y dar lugar a una situación bastante incómoda y desagradable y no beneficiar a determinadas instituciones, o bien proceder a su aprobación, lo que tampoco resuelve el problema de los trabajadores. De modo qué debemos optar por el mal menor, pero dejando expresa constancia de que hay un problema de inconstitucionalidad y de que el Gobierno, para evitar desigualdades, debe dar a estos reajustes de remuneraciones con efecto retroactivo el carácter de bonificaciones no imponibles. En este entendido, votaré favorablemente para beneficiar a ese 25 por ciento de trabajadores, pero lamentando que el 75 por ciento de ellos haya quedado fuera de los beneficios que otorga la proposición.

Voto que sí.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente, sólo quiero dejar constancia de que, para evitar discusiones como ésta, ojalá próximamente el Ejecutivo proponga una norma conforme a la cual el reajuste de remuneraciones con efecto retroactivo no sea imponible hasta la fecha de vigencia de la ley; o que en la ley de ISAPRES se consagre que las cuentas de excedentes benefician a los trabajadores. Pero mientras eso no se materialice, la norma debe ser aprobada como viene propuesta.

Voto que sí.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Por ser de quórum calificado, me siento liberado del pareo y voto que sí.

El señor LAGOS (Prosecretario).-

Resultado de la votación: 30 votos por la afirmativa, y 4 por la negativa.

Votaron por la afirmativa los señores Calderón, Cantuarias, Cooper, Díaz, Fernández, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hormazábal, Jarpa, Letelier, Martin, Navarrete, Núñez, Otero, Pacheco, Páez, Palza, Papi, Prat, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Siebert, Sinclair, Soto, Sule, Thayer, Valdés y Zaldívar.

Votaron por la negativa los señores Feliú, Huerta, Larre y Mc-Intyre.

-Se aprueba la proposición de la Comisión y, para los efectos del quórum constitucional requerido, se deja constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 30 señores Senadores.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Queda aprobada la proposición.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, la Comisión propone incorporar, al mismo artículo 40, el siguiente inciso final:

"Asimismo, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará toda vez que alguna ley otorgue aumento de remuneraciones con efecto retroactivo, desde la fecha en que éste opere y hasta la publicación de la ley respectiva.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, soy contrario a esta norma por una razón muy simple. Hemos señalado que aquí hay una injusticia y que esperamos que el Gobierno envíe un proyecto o adopte una política clara en el sentido de que los reajustes con efecto retroactivo no serán imponibles.

¿Qué propone esta disposición? Más o menos lo siguiente: "Mire, señor, para el futuro, si nada se dice, vamos a seguir ateniéndonos a una norma que muchos consideramos injusta y violatoria de la Constitución".

Lo lógico y adecuado sería que en cada ley se analizara el tema, sobre todo tomando en consideración lo señalado por diversos señores Senadores de que está pendiente la ley de ISAPRES, y el hecho de que puede proponerse una normativa de carácter general. Pero establecer una disposición genérica y de aplicación permanente en esta ley, que es de índole especial, pese a las observaciones formuladas en la Sala, me parece inadecuado.

Por eso, votaré negativamente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, entiendo la lógica de la argumentación, pues sería magnífico poder resolver el problema, por ejemplo, mediante la vía de dar al beneficio el carácter de bonificación. Pero en verdad este artículo, en los términos establecidos, puede ayudarnos, a ahorrar tiempo y evitar al Senado, al tratar en el futuro proyectos relacionados con esta materia, entrar en discusiones como éstas sobre un punto que sería resuelto por mayoría, si logramos contar con el quórum suficiente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la segunda proposición de la Comisión respecto del artículo 40.

El señor LAGOS (Prosecretario).-

Hago presente que esta votación es de quórum simple.

-(Durante la votación).

El señor HORMAZÁBAL.-

Por tratarse de una norma de quórum simple, debo mantener mi pareo con el Honorable señor Piñera.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, desde hace mucho tiempo el Senado ha venido estudiando proyectos de ley con la misma finalidad de establecer aumentos de remuneraciones con efecto retroactivo. En cada oportunidad, se ha manifestado -tal como se ha representado ahora- la injusticia que se produce respecto de aquellos trabajadores no afiliados a las administradoras de fondos de pensiones, por cuanto los que lo están reciben un abono en su cuenta y quienes se encuentran al margen de ellas deben aceptar que la mayor imposición vaya a fondos generales de la Nación.

Pues bien, ahora, después de tanto tiempo, seguimos con el mismo problema. Y como ésta es una materia de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, no tenemos la posibilidad de iniciar un proyecto de ley ni de formular indicaciones. Al aprobar ahora el inciso que se incorpora al artículo 40 del proyecto, estaremos solucionando en parte lo que aquí se ha discutido, pero dejaremos pendiente la situación del 75 por ciento de los trabajadores.

Ya que se ha propuesto una norma de alcance general para sumarla a esta iniciativa que beneficia a un sector en particular, me habría gustado mucho más haber contado con una norma definitiva del Gobierno, en el sentido de que esos fondos se pagarán siempre como remuneración extra y que no se depositarán ni en el FONASA ni en las AFP ni en ninguna otra institución de la salud o de la previsión.

En los términos en que está planteado el asunto, no hace más que dar otra vuelta al mismo problema, sin solucionarlo. Por lo tanto, me pronunciaré en contra.

El señor NAVARRETE.-

No voto, por estar pareado con el Honorable señor Urenda.

El señor PAPI.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, debo hacer presente que, dado el hecho de que esta disposición se refiere a la misma materia anterior, en mi opinión, debería aprobarse con quórum calificado. Y la votaré a favor en razón del mismo argumento que se dio antes: mientras no se corrija la cuestión de fondo, su no aprobación perjudicaría al ciento por ciento de los trabajadores. Con esto al menos estamos beneficiando a un porcentaje de ellos.

Voto a favor.

El señor CANTUARIAS.-

No cabe duda de que este asunto es de quórum calificado.

El señor PRAT.-

Señor Presidente, por los argumentos dados por el Honorable señor Jarpa, que no repetiré, rechazo la disposición.

En cuanto al número de votos que requiere para ser aprobada, no me cabe ninguna duda de que es de quórum calificado. Por lo tanto, solicito a la Mesa revisar la apreciación que tuvo al respecto. Se trata de una disposición que hace permanente una norma previsional que es de atribución del Ejecutivo. Si se estimó que la disposición particular debía ser aprobada con quórum calificado, la norma adicional que la hace permanente sigue teniendo el mismo carácter previsional y, por lo tanto, también requiere de dicho quórum.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En realidad, si por razones válidas se estimó de quórum calificado aquella norma que se refería al caso específico del inciso primero del artículo 40 ya votado, no se ve razón alguna para no aplicar la misma exigencia a la que estamos votando, la cual repite la misma disposición para todas las leyes futuras con efecto retroactivo. Ello es de una lógica difícil de evadir.

Por lo tanto, como la Comisión no determina jurídicamente la naturaleza de la norma, habría que repetir la votación y considerarla como norma de quórum calificado, lo cual repercute en los pareos y en el resultado.

El señor OTERO.-

Hay que repetirla.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En consecuencia, si le parece a la Sala, se repetirá la votación, en el entendido de que el precepto requiere mayoría de quórum calificado.

Acordado.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Hago presente a los señores Senadores que una norma de quórum calificado requiere para su aprobación, en este caso, el pronunciamiento favorable de 24 señores Senadores.

-(Durante la votación).

El señor RUIZ (don José).-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente, sólo quiero manifestar que con esta norma estamos evitando repetir a futuro una discusión innecesaria, pues en nuevos proyectos sobre la misma materia tal vez sea imposible entregar el beneficio en forma de bonificación, y sea menester establecerlo con efecto retroactivo. Y esa circunstancia no tiene otra solución que no sea la propuesta en la normativa en debate.

Concuerdo con el Honorable señor Otero en cuanto a que se busque como sistema permanente-en general, estoy de acuerdo en que al respecto se oficie al Ejecutivo- que todas las disposiciones que contemplen pago de remuneraciones con efecto retroactivo se efectúen en forma de bonificación, lo que ha de evitar muchas discusiones. Inclusive tal procedimiento se pudo aplicar al reajuste de las horas extraordinarias del sector salud. Porque cada vez que se mejora el sueldo base, indudablemente, deben aumentarse todas las remuneraciones que dependen de dicho sueldo. Por lo tanto, creo que sería la práctica más sana. Sin embargo, como posiblemente el Gobierno, en alguna oportunidad, se vea en la necesidad de enviar un proyecto sobre pago con efecto retroactivo, es bueno que esta norma esté contenida en esta ley, pues con ella evitaremos un debate como el suscitado hoy. A mi entender, se trata de una buena solución para el problema, y, por lo tanto, voto a favor.

El señor THAYER.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente, votaré en contra de la disposición, porque está muy mal concebida. Comprendo la idea que contiene -aparte de que la acepte o la rechace-, pero esta especie de "compromiso" de que futuras leyes tendrán que entenderse de determinada manera no tiene precedente claro en la legislación. Esta es una mezcla de ley interpretativa para el futuro. Y la única explicación que podría tener sería la de que resolviéramos interpretar como ley de quórum calificado todas las leyes que no lo requieren. Me parece que ésa es una mala solución y que no fue el sentido tenido en vista por la Comisión.

Por eso, voto en contra.

El señor LAGOS (Prosecretario).-

Resultado de la votación: 20 votos por la afirmativa y 18 por la negativa.

Votaron por la afirmativa los señores Calderón, Díaz, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, González, Hormazábal, Navarrete, Pacheco, Páez, Palza, Papi, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Soto, Sule, Valdés, Vodanovic y Zaldívar.

Votaron por la negativa los señores Cantuarias, Cooper, Díez, Feliú, Fernández, Huerta, Jarpa, Larre, Letelier, Martin, Mc-Intyre, Otero, Prat, Ríos Siebert, Sinclair, Thayer y Urenda.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se rechaza la disposición, por no haber reunido el quórum requerido.

De conformidad a lo acordado por los Comités y a lo anunciado al inicio de la sesión, suspenderíamos el tratamiento de la iniciativa para conocer el informe de la Comisión Mixta designada para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre plantas de personal de las municipalidades.

- O -

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Continúa la discusión particular del proyecto sobre plantas de personal de la Administración del Estado.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Corresponde poner en discusión la proposición recaída en el artículo 48 del proyecto. La Comisión sugiere sustituirlo por el que indica en su segundo informe. Esta proposición fue aprobada por mayoría de votos, razón por la cual no quedó comprendida en el acuerdo adoptado respecto a las que se aprobaron en forma unánime.

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, la última proposición aprobada por mayoría de votos es la que tiene por objeto agregar un artículo 49, nuevo, que dice:

"El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción adscrito a las plantas de los servicios que se modifican en virtud de esta ley, mantendrán inalterable su situación, con su mismo grado y planta, no obstante las variaciones que se produzcan dentro de ellas.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la proposición de la Comisión.

Ofrezco la palabra.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Deseo sencillamente preguntar si la disposición implica exclusión de beneficios respecto de este personal.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de ella, señora Senadora.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, la verdad es que esta norma no tiene consecuencias jurídicas, por no significar corridas de grados, por así decirlo, que pudieran afectar a ese personal.

Estoy en desacuerdo con ese artículo. Además, creo que está mal redactado al señalar que dicho personal mantendrá inalterable su situación. En realidad, se refiere a uno cuya situación jurídica esta determinada por las normas del Estatuto Administrativo. Se trata de funcionarios de confianza exclusiva que optaron por permanecer en servicio en cargos en extinción -son una especie de plazas paralelas- que no se ven afectados por la iniciativa en estudio, razón por la cual votaré en contra del precepto, tal como lo hice en la Comisión. Pero -repito- no tiene consecuencias prácticas en este proyecto, al no significar corridas de grados.

-Se aprueba, con el voto en contra de la Senadora señora Feliú, y queda despachado el proyecto en este trámite.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 16 de noviembre, 1993. Oficio en Sesión 17. Legislatura 327.

Valparaíso, 16 de noviembre de 1993.

N° 5202

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica diversas plantas de personal y establece otras normas en materia de personal de la Administración del Estado, con las siguientes modificaciones:

Artículo 2°

En el inciso primero, ha sustituido la forma verbal “vaquen” por “vacaren”.

Ha intercalado el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.”.

Artículo 3°

En la nueva letra b) que el N° 4 de este artículo propone agregar al D.F.L. N° 1, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha suprimido la expresión “calificadas y”.

Artículo 4°

Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4°.- En los cargos de jefes de Subdepartamentos de Recursos Humanos y de Unidades de Crédito que se crean en virtud de lo establecido en el artículo anterior, serán encasillados los funcionarios que actualmente desempeñan, en calidad de titular, los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Personal y de Crédito, respectivamente.”.

Ha intercalado el siguiente inciso quinto, nuevo:

“El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.”.

Artículo 6°

En el inciso segundo, ha sustituido la expresión “por ascenso” por “mediante otro encasillamiento”.

Ha incorporado el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.”.

Artículo 8°

En el N° 3 de este artículo, en lo referente a los títulos profesionales exigidos para los cargos grado 5°, ha intercalado entre la preposición “de” y la voz “Abogado”, las expresiones “Psicólogo, Sociólogo,”.

Artículo 9°

Ha reemplazado, en el inciso primero, las frases “Plantas de Profesionales, en la Planta Nacional o Regional” por “plantas del personal” y “en las referidas plantas” por “en su respectiva planta”.

Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.”.

Artículo 10

En el inciso segundo, sustituir el encabezamiento de la Planta de Directivos, por el siguiente:

“Los cargos de esta Planta requerirán licencia de Educación Media, Además, los cargos de carrera ubicados entre los grados 6° y 13º, requerirán alternativamente:”.

En el encabezamiento del inciso tercero, reemplazar la expresión “los requisitos establecidos”, escritas a continuación de las palabras “No obstante”, por “lo establecido”.

Ha agregado al final de la letra d) de la planta de Técnicos, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente frase final “o desempeño de tres años en la planta de Técnicos del Instituto de Normalización Previsional.”.

Ha incorporado el siguiente inciso final:

“En la planta de Administrativos el grado 12° constituirá el grado tope, sin perjuicio del cargo de grado 10° que se establece para esta planta, el que se mantendrá sólo hasta que el funcionario que lo desempeñe cese en el servicio, por cualquier causal. En ese evento, se transformará este cargo en uno del grado inferior de la respectiva planta.”.

Artículo 11

En el inciso primero, ha suprimido la coma (,) que figura entre las palabras “planta” y “fijadas”.

Artículo 13

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 13.- Establéceme los siguientes requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Servicio de Tesorería:

PLANTA DE DIRECTIVOS

1. Los cargos de Jefe de Departamento requieren, alternativamente:

a) Título Profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o

b) Desempeño de, a lo menos doce años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales o de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorería o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

Sin perjuicio de las exigencias precedentes, dos cargos de Jefe de Departamento, grado 3° E.U.S., requieren título de abogado.

2. Los cargos de Director Regional Tesorero requieren, alternativamente:

a) Título Profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o

b) Desempeño de, a lo menos, 8 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales o de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integradas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

3. Los cargos de Jefe de Sección grado 6º, 7° y 8° EUS. requieren cumplir, alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y un mínimo de dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías, o

b) Desempeño de, a los menos, 6 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

4. Los cargos de Tesorero Provincial grado 8° EUS., requieren, alternativamente:

a) Título Profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o

b) Desempeño de, a lo menos, 8 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, o

c) Desempeño de, a lo menos, 10 años en cargos de las plantas de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

5. Los cargos de Jefe de Sección grado 9° al 11° EUS. y los cargos de Jefe de Oficina grados 12° y 13° EUS. requieren cumplir, alternativamente:

a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste, o por un Instituto Profesional del Estado o reconocida por éste, o

b) Desempeño de, a lo menos, 1 año en el Servicio de Tesorerías en cargos de la planta de Directivos, o

c) Desempeño de, a lo menos, cuatro años en el Servicio de Tesorerías en cargos de las plantas de Profesionales o de Técnicos, o

d) Desempeño de, a lo menos, ocho años en el Servicio de Tesorerías en cargos de la planta de Administrativos.

PLANTA DE PROFESIONALES:

1.- Dos cargos grado 5° EUS., tres cargos grado 6° EUS., dos cargos grado 7° EUS., cuatro cargos grado 8° EUS. y tres cargos grado 9° EUS., requieren título profesional de Ingeniero Civil o de Ingeniero Comercial o de Abogado o de Administrador Público o de Contador Auditor o de Contador Público o título profesional de una carrera de seis semestres a lo menos en el Área de Computación o Informática, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, seis años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.

2.- Dos cargos grado 6° EUS., seis cargos grado 7° EUS., tres cargos grado 8° EUS., cinco cargos grado 9° EUS. y cinco cargos grado 10° EUS., requieren título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.

3.-Tres cargos grado 8° EUS. y tres cargos grado 9° EUS. y seis cargos grado 10° EUS. requieren título profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, dos años de experiencia laboral en el Servicio da Tesorerías.

4.- Los cargos ubicados en los grados 11° al 17° EUS., requieren título profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE TÉCNICOS

Los cargos de la Planta de Técnicos requieren, alternativamente:

1.- Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica o financiera o computacional o informática, o Contador, otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o

2.- Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica o financiera o computacional o informática, o Contador , otorgado por un Establecimiento de Educación Media Técnico -Profesional del Estado o reconocido por éste y un mínimo de dos años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o

3.- Desempeño de, a lo menos, un año en el Servicio de Tesorerías en cargos de la Planta de Técnicos, o

4.- Desempeño de, a lo menos, un año en operación computacional o en explotación de sistemas de información y cursos de capacitación en el área de informática que determine el Tesorero General.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS.

Los cargos de la planta de Administrativos requieren, alternativamente:

a) Licencia de Educación Media o equivalente, o

b) Personal en servicio en cargos de la planta de Administrativos a la fecha del encasillamiento dispuesto por la presente ley.

PLANTA DE AUXILIARES.

Los cargos de la planta de Auxiliares requieren, alternativamente:

a) Licencia de Educación General Básica, o

b) Personal en servicio en cargos de la planta de Auxiliares a la fecha del encasillamiento dispuesto por la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los cargos que a continuación se señalan, se requiere cumplir, además, con los siguientes requisitos:

a) Dos cargos de Auxiliares grado 19° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de dos años de experiencia laboral como chofer en el Servicio de Tesorerías.

b) Cinco cargos de Auxiliares grado 20° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de un año de experiencia laboral como chofer en el Servicio de Tesorerías.

c) Seis cargos de Auxiliares grado 21° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de seis meses de experiencia laboral corno chofer.”.

Artículo 14

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 14.- El Tesorero General de la República procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas para el Servicio de Tesorerías al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de esta ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. No obstante lo señalado, los funcionarios de la planta de Directivos que se indican a continuación, serán encasillados siguiendo el orden del respectivo escalafón, en conformidad a las siguientes normas:

Once cargos de Jefe de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 10° de la planta de Técnicos.

Catorce Jefes de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 11° de la planta de Técnicos.

Veinticinco Jefes de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 12° de la planta de Técnicos.

Veinte Jefes de Oficina grado 17 EUS., serán encasillados en cargos administrativos grado 12° de la planta de Administrativos.

Cinco Jefes de Oficina, grado 18° EUS., serán encasillados en cargos de Administrativos grado 12° de la Planta de Administrativos.”.

Artículo 17

Ha pasado a ser artículo 18.

Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 18.- Modificase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 4/18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la siguiente forma:”.

Ha agregado el siguiente párrafo segundo al N° 1:

“El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.”.

Ha suprimido el segundo párrafo del N° 2.

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 17.

Ha intercalado el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.”.

Artículo 19

Ha sustituido sus incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 19.- Los encasillamientos y provisiones de cargos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican, por resoluciones del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, regirán a contar del 1° de enero de 1993 o desde la fecha de provisión del cargo respectivo, si ésta hubiese sido posterior a aquélla y no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni en general, de términos de la relación laboral para ningún efecto legal.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, no podrá significar eliminación de personal ni disminución de sus remuneraciones. En este último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será pagada mediante planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.”.

Ha intercalado, en el inciso cuarto, entre la palabra “personal” y la forma verbal “mantendrá” la siguiente frase: “a que se refiere esta ley”.

Ha reemplazado su inciso quinto por el siguiente:

“Asimismo, los funcionarios mantendrán las planillas suplementarias que estén percibiendo a la fecha de esta ley y, en su caso, el derecho de opción establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.”.

Artículo 23

Ha reemplazado la contracción “al” escrita entre las palabras “conforme” y “procedimiento”, por la expresión “con el”.

Artículo 26

Ha sustituido el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 26.- El personal de la Dirección de Crédito Prendario que cumpla funciones de depositario de garantías prendarias tendrá derecho a percibir la asignación establecida en la letra a) del artículo 93 de la ley N° 18.834.”.

Artículo 31

Ha reemplazado su inciso segundo, por el siguiente:

“Dicha bonificación no será considerada remuneración, ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a ningún descuento.”.

Artículo 37

Lo ha suprimido.

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 37, sin enmiendas.

Artículo 39

Ha pasado a ser artículo 38.

Ha sustituido, en el inciso primero, la denominación “Escalafón de Oficiales Administrativos11 por “Escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios”1, las dos veces que aparece.

En el inciso final ha reemplazado la voz “Oficial Administrativo” por “Oficial Administrativo Penitenciario”.

Artículo 40

Ha pasado a ser artículo 39.

Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39.- Los aumentos de los montos de las cotizaciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993 dispuestos por esta ley y por la Ley N° 19.254, que fija plantas de personal de las Subsecretarías de Transportes y de Telecomunicaciones y de la Junta de Aeronáutica Civil que habrían correspondido entre la fecha señalada y las de publicación de esta ley o de la Ley N° 19.254, en su caso, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir e! día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las Instituciones de Salud Previsional, a que se refiere el Título n de la Ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.”.

Ha agregado el siguiente inciso final:

“Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de las leyes que concedan los beneficios referidos, producidos durante el período señalado en el inciso primero de este artículo, no darán derecho a las respectivas entidades empleadoras a solicitar las devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalente al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los lapsos comprendidos en el período indicado en que sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.”.

Artículos 41 y 42

Han pasado a ser artículos 40 y 41, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 43

Ha pasado a ser artículo 42.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 42.- Los Escalafones Masculinos y Femeninos de las Plantas I y u, de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios, de Gendarmería de Chile, establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, se refundirán, en cada planta, en uno solo, debiendo seguirse estrictamente la antigüedad dentro de cada grado y las normas vigentes para la confección de los escalafones.”.

Artículo 44 y 45

Han pasado a ser artículos 43 y 44, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 46

Ha pasado a ser artículo 45.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 45.- Agrégase al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- El requisito contemplado para la Planta de Directivos en la letra d) del numeral 1 “Planta de Directivos” del artículo 2° de este decreto con fuerza de ley, no ha sido ni será exigible para los efectos de los ascensos, a los funcionarios que ocupan cargos en calidad de titulares en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.”.”.

Artículo 47

Ha pasado a ser artículo 46, agregando a continuación de la expresión numérica “19.185” la frase “y por la presente ley”.

- - -

Ha consultado los siguientes artículos 47, 48 y 49, nuevos:

“Artículo 47.- Sustitúyese el párrafo relativo a los contratados con asimilación a grados de la Planta de Profesionales del artículo 17 de la Ley N° 19.184, por el siguiente:

“Plantas de Profesionales

Función de Gestión de Administración y Función Técnica

Contratados entre el 01.01.76 y 31.12.80:

Grado 10° E.U.S.

Contratados entre el 01.01.81 y 31.12.85:

Grado 11° E.U.S.

Contratados entre el 01.01.86 a la fecha:

Grado 12° E.U.S.

Función de Supervisión

Contratados entre el 01.01.77 al 31.12.82:

Grado 13° E.U.S.

Contratados entre el 01.01.83 al 31.12.91:

Grado 14° E.U.S.

Contratados entre el 01.01.92 a la fecha:

Grado 15° E.U.S.

Función Pedagógica en Jardines Infantiles

Contratados entre el 01.01.76 y 02.03.84:

Grado 17° E.U.S.

Contratados entre el 03.03.84 a la fecha:

Grado 18° E.U.S.

Artículo 48.- El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción adscrito a las plantas de los servicios que se modifican en virtud de esta ley, mantendrán inalterable su situación, con su mismo grado y planta, no obstante las variaciones que se produzcan dentro de ellas.

Artículo 49.- Modificase el artículo 4° de la Ley N° 19.254 de la siguiente manera:

Suprímese, en el párrafo que contiene los requisitos para la planta de Técnicos, el punto final (.) de la letra a), reemplazándolo por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “o”.”.

- - -

Artículo 1° transitorio

Ha pasado a ser “Artículo transitorio”

Artículo 2° transitorio

Lo ha suprimido.

- - -

Hago presente a V.E. que el artículo 19, inciso cuarto y el artículo 40, inciso primero, han sido aprobados en el carácter de quórum calificado con el voto favorable, en la votación general, de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto afirmativo de 30 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1345, de 31 de agosto de 1993.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado Subrogante

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 16 de noviembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 327. Discusión única.

MEJORAMIENTO DE PLANTAS DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Tercer trámite constitucional.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

El Comité Demócrata Cristiano ha pedido a la Mesa que recabe la unanimidad de la Sala para tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica diversas plantas de personal y establece otras normas en materias de personal de la Administración del Estado.

Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.

El señor DUPRE.-

Señora Presidenta, pedimos la unanimidad de la Cámara para tratar este proyecto porque hay un problema práctico. Si no lo despachamos hoy y lo hacemos la próxima semana, la preparación del pago de remuneraciones no permitirá que los funcionarios alcancen a recibirlo durante diciembre. Se trata, precisamente, de materializar la intención original de la Cámara, cual es beneficiar a los empleados de la Administración del Estado.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señora Presidenta, por lo menos la UDI está dispuesta a dar la unanimidad, porque este proyecto misceláneo, que beneficia a un número importante de funcionarios de la Administración Pública, ya fue discutido largamente en el Parlamento y creo que existe el quórum necesario para despacharlo en los términos en que viene del Senado.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, espero que mis palabras no caigan mal.

El proyecto está en tercer trámite y lo mínimo que corresponde es tener su texto para revisar las modificaciones que introdujo el Senado.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Perdón, señor Diputado. Se repartirá el boletín si hay unanimidad de la Sala para tratarlo. En caso contrario, no vale la pena hacerlo.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta entiendo que la hay, pero existe una dificultad. Espero que las personas que representan a las más de diez instituciones que serán beneficiadas nos permitan analizar si hay modificaciones sustantivas del Senado o si subsisten algunos temas que preocuparon a la Cámara, como, por ejemplo, que unas bonificaciones no fueran imponibles, o que recursos que se otorgan con efecto retroactivo no beneficien a las isapres. Hay una serie de aspectos puntuales que nos interesan y, por lo tanto, pido que podamos conocer las modificaciones del Senado antes de decidir si se votarán o no.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Leay.

El señor LEAY.-

Señora Presidenta, como lo señaló el Diputado señor Orpis, damos nuestro acuerdo, pero quiero que la petición de efectuar este análisis sea formulada en nombre de todos los Comités y no sólo en el de la Democracia Cristiana, porque todos hemos estado de acuerdo en estudiar el proyecto.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señora Presidenta, sólo para decirle al Diputado señor Leay que a nosotros se nos ocurrió antes. Si hubiéramos sabido que él estaba de acuerdo, lo habríamos invitado encantados.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Por favor, ésta no es una carrera.

El señor LATORRE.-

Sólo para aclarar las cosas, señora Presidenta.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

¿Hay unanimidad para tratar este proyecto de ley?

Varios señores DIPUTADOS.-

Sí.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Acordado.

Entonces, en discusión el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, me correspondió ser Diputado informante de este proyecto, y tengo el más vivo interés en que se mejoren los servicios; pero, como durante la tramitación de la iniciativa en la Cámara mejoramos la situación de varios de ellos, lo mínimo que necesitamos es que se nos entregue el boletín comparado antes de votar, porque puede haber aspectos que corregir, como los hubo en la ley de plantas, que a la larga benefician a estos servicios. Nosotros tenemos experiencia en esta materia. Hoy en la tarde la tuvimos nuevamente, en cuanto a legislar en forma rápida para resolver una situación de Impuestos Internos.

Entonces, pido que se suspenda la sesión por cinco minutos hasta que llegue el boletín comparado, para aseguramos de que nada de lo que aprobemos perjudique a los trabajadores de estos servicios públicos.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.

El señor AGUILO.-

Señora Presidenta, en días recientes, parlamentarios de todas las bancadas hemos recibido comunica- dones de las asociaciones de funcionarios públicos correspondientes a los distintos servidos. Ellos, atentos a la tramitación del proyecto de ley en la Cámara, en primer trámite, y luego en el Senado, nos solicitaron aprobarlo en el tercer trámite sin introducirle modificaciones.

- Aplausos en las tribunas.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Ruego a los asistentes a las tribunas no manifestar.

El señor AGUILO.-

Los funcionarios que han estudiado con detención y acuciosidad la materia, estiman que las modificaciones del Senado no empeoran el proyecto. En consecuencia, comparten los criterios en que llega al tercer trámite. En ese sentido, creo que debemos aprobar de inmediato este proyecto de ley.

He dicho.

- Aplausos en las tribunas.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Por favor, ruego a los asistentes a las tribunas no manifestar.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señora Presidenta, en virtud de lo expuesto por un colega de la propia bancada del Diputado señor Leteler, solicito a Su Señoría que recabe de nuevo la unanimidad de la Sala, con el objeto de que despache ahora el proyecto en bloque, de una sola vez.

El señor PALMA (don Andrés).-

¡Que el pueblo legisle en directo¡ ¡Viva la demagogia! ¡Abajo el Parlamento!

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Por favor, señor Diputado, le ruego mantener el orden.

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señora Presidenta, me ubico muy lejos del punto de vista ideológico del Diputado señor Letelier, pero creo que tiene toda la razón en lo que ha señalado. Esta no es una Cámara corporativa que represente los intereses de algunos segmentos de la población, sino que representa los intereses de todo el país.

Más allá de que esto pueda convenir o no a un sector de la población -en este caso, a los funcionarios públicos-, no es menos cierto que no fui elegido por ellos, sino por mucha gente, y mi interés es representarlos a todos. Por eso, en un acto de mínima seriedad, debemos ver en el boletín comparado qué se ha modificado y en qué términos, les guste o no a los asistentes en las tribunas. Nosotros no legislamos para las tribunas sino que para el país.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Para proceder de acuerdo con lo solicitado, deberemos esperar hasta las 19.30, a fin de disponer de tiempo para preparar el boletín comparado.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señora Presidenta, independientemente de que contemos con el comparado, creo que las disposiciones de este proyecto perfectamente podrían ser analizadas desde ya, a menos que surjan dudas respecto de alguna de ellas.

También coincido con el Diputado señor Ribera. La semana pasada, gran cantidad de alcaldes presentes en las tribunas nos pedían a gritos que aprobáramos un proyecto de ley en forma urgente, y los funcionarios municipales no sabían que ese proyecto contenía una disposición que permitía a los alcaldes, con su sola voluntad, despedir, en un plazo de seis meses, a personas que obtuvieron sus cargos por concurso. Después, los alcaldes dijeron por la radio y otros medios algo que no coincidía exactamente con lo que pasó en esta Sala. En consecuencia, me parece pertinente la cautela que solicita el Diputado señor Letelier, más aún cuando él ha participado en la discusión del proyecto.

Ahora, me parece que las 19.30 no tiene por qué ser el momento para contar con un informe de esta naturaleza. Creo que sólo en algunos puntos el Senado introdujo modificaciones. Sobre esa base, podríamos efectuar una rápida discusión y, si corresponde, proceder al despacho del proyecto.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Señor Diputado, en su poder está el oficio del Senado. Son 18 páginas de modificaciones. Según me indica el señor Secretario, es imposible hacer el boletín comparado en un tiempo menor que el indicado.

Tiene la palabra el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señora Presidenta, nosotros estábamos citados originalmente para una sesión a las 20 horas. Creo que no hay ningún inconveniente en que se suspenda esta sesión hasta las 19.30, con el objeto de que podamos tener el comparado.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Señor Diputado, hemos puesto esa hora como límite. Si el comparado está listo antes, obviamente se tratará de inmediato. Mientras tanto, se pueden tratar los proyectos de acuerdo. No hay para qué suspender la sesión.

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señora Presidenta, justamente en ese sentido iba a sugerir que viéramos los proyectos de acuerdo; entraremos en la hora de Incidentes y, una vez que esté listo el comparado, procediéramos a la discusión de las modificaciones del Senado. De ese modo, no interrumpimos la sesión.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Advierto a la Sala que este proyecto es de quórum calificado.

Tiene la palabra el Diputado señor Jorge Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señora Presidenta, complementando la proposición del señor Schaulsohn y para evitar problemas posteriores, sugiero tratar el proyecto ahora y después continuar con Incidentes.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

En ese sentido entendemos la propuesta, la cual se someterá a consideración de la Sala.

Tiene la palabra el Diputado señor García, don José.

El señor GARCIA (don José).-

Señora Presidenta, sugiero otro procedimiento para despachar el proyecto con mayor rapidez: que se nos entregue el texto aprobado por la Cámara, de manera que se pueda ir comparando en la discusión con el que ha remitido el Senado.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Señor Diputado, el texto enviado al Senado tiene 40 páginas y habría que sacar ese mismo número de fotocopias para cada uno de los señores Diputados, con la cual se complica aún más la situación de hacer el comparado.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra por un asunto reglamentario.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, por la cantidad de artículos modificados y teniendo la voluntad de despachar hoy el proyecto, si se facilitara un par de copias de su texto a cada bancada los parlamentarios miembros de la Comisión de Gobierno Interior veríamos si hay modificaciones sustantivas.

En las iniciativas se trata la situación de más de diez servicios y no sabemos la decisión adoptada respecto a algunos artículos. Por respeto a personas que pueden verse perjudicadas, queremos hacer esto en forma seria.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Mientras llegan los informes, se continuará con el desarrollo de la sesión.

- O -

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica diversas plantas de personal y establece otras normas en materia de personal de la administración del Estado.

Antecedentes:

- Modificaciones del Senado (boletín N° 907-06). (Documento de la Cuenta, N°3. de esta sesión).

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Para despachar este proyecto, hay dos formas de proceder: una, discutir todas las modificaciones de una vez y señalar aquellas que quieran votar separadamente; la otra, tratar y votar artículo por artículo.

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señora Presidenta, quiero consultar a los Diputados que han seguido de cerca la tramitación del proyecto si existe alguna disposición -normalmente se incluye en estas iniciativas- que establezca que los requisitos para el primer encasillamiento de la nueva planta no regirán para el personal que actualmente se encuentra en funciones, de planta o a contrata. Es lo que hubo que modificar en el proyecto anterior respecto de los auxiliares de Impuestos Internos, porque se había omitido una norma de esa naturaleza.

Muchas gracias.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Muy interesante su pregunta señor Diputado; pero estamos discutiendo el procedimiento para el despacho de este proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señora Presidenta, soy partidario de una sola votación. Varios Diputados nos hemos preocupado de este tema y hemos seguido de cerca su tramitación en las dos Comisiones que lo estudiaron; además, estamos en el último trámite.

Las disposiciones que se refieren a los inspectores de Impuestos Internos, Diputado señor Viera-Gallo, ya fueron aprobadas en un proyecto anterior.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señora Presidenta, por qué no le solicitamos a quien fue Diputado informante, que -revisado el comparado-, nos indique si, a su juicio, hay algún artículo que amerite una discusión especial; si no es así, procedemos a la aprobación de las modificaciones.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señora Presidenta, está presente el Diputado señor Letelier; pero, en todo caso, he leído las modificaciones y puedo señalar que no hay diferencias sustantivas. Por lo tanto, podríamos aprobarlo de inmediato.

La Señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, las modificaciones del Senado en general, con excepción de las referidas a tres servicios no introducen cambios significativos. Esto lo digo después de una revisión acelerada, por la escasez de tiempo. Cabe señalar que a algunos señores Diputados les agrada legislar apresuradamente y después lamentarse, como ocurrió hoy respecto de los funcionarios de Impuestos Internos. Por ejemplo, en esta iniciativa se repara un problema de legislación referida a la Junji, también despachada precipitadamente.

En el caso del Servicio de Tesorerías, se reemplaza y modifican los artículos pertinentes, pero sin efectos negativos para sus funcionarios.

También se clarifica una situación respecto de la cual se legisló en forma bastante apresurada en el primer trámite.

Se suprime el artículo 37, que facultaba al Presidente de la República para efectuar algunas modificaciones respecto de normas de calificación.

Respecto de otro de los servicios se mejora significativamente la redacción que aprobamos, dado que la indicación pertinente fue presentada a la Cámara pocos momentos antes de que votáramos el proyecto.

Hay una situación adicional que vale la pena destacar. Se acogió nuestra proposición para que la bonificación de 25 mil pesos que les corresponde a funcionarios de grados bajos no sea imponible y también lo que planteamos sobre el descuento del 7 por ciento para salud, respecto de los ingresos retroactivos que generará la ley para estos funcionarios. Lamentablemente para la Cámara, el Ejecutivo siempre acoge estas peticiones en el Senado, y no cuando las formulamos en esta Corporación.

Además, se corrige un problema que varios parlamentarios conocen, relacionado con la ley que mejoró la planta de la Junji, que ha generado bastante tensión entre los funcionarios a contrata y los de planta. La disposición legal otorgó una mejora de grados a los funcionarios a contrata, en particular a ciertos profesionales. Ello significó que funcionarios a contrata quedaran encasillados en mejores grados que el personal de planta. La modificación del Senado rectifica esa situación, la cual ha provocado durante estos últimos meses, mucha inseguridad en decenas de funcionarios que desempeñan cargos de supervisión en ese servicio.

Por último, se agrega un artículo 48, según el cual "el personal que actualmente ocupe un cargo en extinción adscrito a las plantas de los servicios que se modifican en virtud de esta ley, mantendrán inalterable su situación, con su mismo grado y planta, no obstante las variaciones que se produzcan dentro de ellas". Por lo conversado con otros colegas de la Comisión, se refiere al personal que ocupó cargos de confianza durante el Gobierno anterior y que no van a ser beneficiados con mejoramientos de grados en esta planta adscrita en la cual están ubicadas.

Estas son las principales modificaciones. Dejo constancia que las referidas a Tesorería no he tenido tiempo para analizarlas en detalle dado que se modificaron la totalidad de sus artículos.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor José García.

El señor GARCIA (don José).-

Señora Presidenta, en primer lugar quiero responder la inquietud que planteó, y con toda razón, el Diputado señor Viera-Gallo.

La verdad es que en cada servicio se establecen requisitos para ocupar las distintas plantas. En general, se usa una redacción que permite que los actuales funcionarios que ya están en esas plantas pasen automáticamente a ocupar los grados de la que se está creando, ya que se dice que el personal que a la fecha de publicación de la presente ley sea titular en los cargos de planta de administrativos y de auxiliares, será encasillado en los nuevos cargos creados en las referidas plantas. O sea, el traspaso es automático.

Señora Presidenta, el Diputado señor Viera-Gallo me está pidiendo una interrupción, la que por su intermedio con mucho gusto la concedo.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo, hasta por dos minutos, por la vía de la interrupción.

El señor VIERA-GALLO.-

Muchas gracias, señora Presidenta.

El problema es que mientras en la planta profesional y técnica se dice que eso va a ocurrir aun cuando no estén en posesión del título que se exige, no se dice lo mismo de la planta de auxiliares. Ahora, a esta altura de la tramitación del proyecto no hay alternativa, porque no podemos modificarlo, pero, por lo menos, debiera quedar en la historia de la ley, para que lo tenga en cuenta el Ejecutivo antes de su promulgación.

Nada más.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Recupera la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don José).-

Señora Presidenta, la interpretación que doy a la norma es que las personas que ya están encasilladas, cumplan o no con los requisitos, por el solo hecho de estarlas pasan automáticamente a ocupar los cargos de la nueva planta. En esta interpretación no se hacen exigible los nuevos requisitos; el único es estar encasillado.

Señora Presidenta, el Diputado señor Viera-Gallo me solicita nuevamente una interrupción.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señora Presidenta, debo hacer presente que ese fue exactamente el problema de los auxiliares de Impuestos Internos. Ese puede ser nuestro criterio, pero no ha sido el de la Contraloría. Esa es la dificultad. Entonces, para evitar problemas, debiera hacerse presente esto al Ejecutivo para que al momento de enviar el proyecto vea qué es lo que hace.

Muchas gracias.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Recupera la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don José).-

Señora Presidenta, no es mi ánimo dirigir el debate, pero el Diputado señor Elizalde también me está pidiendo una interrupción. Si Su Señoría desea concedérsela, no tengo problema.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señora Presidenta, en relación con lo mismo, el artículo 4a transitorio plantea justamente esta situación: "En el encasillamiento a que se refiere el artículo 1a transitorio de la ley N° 19.226, no será exigible al personal de la planta de Auxiliares, cumplir el requisito establecido en el artículo 1a, número 5, del decreto fuerza de ley N° 6, de 1991, del Ministerio de Hacienda, para los efectos de ser encasillado en un cargo de la misma planta de grado superior al que actualmente ocupa." O sea, estaría asegurado con este artículo transitorio.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Recupera la palabra el Diputado señor Garda.

El señor GARCIA (don José).-

Señora Presidenta, lo que acaba de leer el Diputado señor Elizalde se refiere al personal auxiliar del Servido de Impuestos Internos, cuya norma ya aprobamos en el despacho dé una ley en el transcurso de la tarde, y por eso el Senado ha suprimido esa norma, porque ya está contenida en otro proyecto.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Honorable Cámara, el Diputado señor Sotomayor me hace presente que el acuerdo de Comité es que el Diputado que está haciendo uso de la palabra podrá conceder una sola interrupción, la que tendrá una duración de hasta dos minutos.

El señor GARCIA (don José).-

Le ruego me disculpe, porque no ha sido mi intención prolongar el debate.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

No, yo pido disculpas a la Sala porque fue un error mío.

El señor GARCIA (don José).-

Señora Presidenta, solamente quiero agregar que los Diputados de Renovación Nacional vamos a concurrir con nuestro acuerdo para aprobar las modificaciones que ha hecho el Honorable Senado en todos sus artículos, con una sola excepción y para lo cual pido votación separada. Se trata concretamente del artículo 48 nuevo. Este es un artículo que no requiere quórum y que nuestra negativa más bien va a ser una expresión de lo que pensamos y sentimos sobre este aspecto. Por el artículo 48, al personal que actualmente se encuentra adscrito en las plantas de los servicios por haber ocupado cargos de confianza durante la administración anterior -debo recordar que muchos de ellos llegaron a ocupar cargos directivos después de una larga trayectoria y de una larga carrera funcionaría en sus respectivos servicios públicos-, se les está impidiendo todo ascenso, toda posibilidad de acceder a los mejoramientos de grado que quieren entregar por esta iniciativa. Esta es una discriminación que considero arbitraria, porque simplemente se trata de servidores públicos, muchos de los cuales han entregado muchos años de su vida a la Administración del Estado. Por esa razón, señora Presidenta, en el artículo 48 solicito votación separada, y personalmente, al menos, lo votaré en contra.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señora Presidenta, tengo la impresión de que entre el artículo 14 que aprobamos en la Cámara, que se refiere al encasillamiento de los funcionarios de la planta directiva de la Tesorería General de la República, y el que aprobó el Senado, hay una diferencia significativa en el número de cargos.

No sé si esto corresponde a un cambio de fondo o de forma o significa que algunos funcionarios no van a ser encasillados. Tal vez pudiera haber alguna explicación antes de que aprobemos esta norma. Me parare que en el artículo que aprueba el Senado suman 75 los cargos que se encasillan y en el que aprobó la Cámara, superaban los 110, Hay una diferencia de aproximadamente 40 cargos, que no sé a qué se debe, por lo que me gustaría, antes de proceder a votar, que alguien me aclarara si estoy en un error o si está bien lo que vamos a aprobar.

Lo mismo sucede con el artículo 4a. La Cámara aprobó un ascenso automático para tres jefes de subdepartamentos y en el proyecto despachado por el Senado, más que un ascenso automático, se hace una redefinición de los cargos, aunque significa también un cambio en el grado, sólo para dos de estos tres funcionarios.

Entonces, no sé por qué el Senado ha suprimido en el artículo 14 los grados que no se encasillan, y en el artículo 4a, el encasillamiento automático de un funcionario.

Quiero saber los motivos de estos cambios que me parecen significativos en el proyecto.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señora Presidenta, el artículo 37 fue suprimido por el Senado. Se refería a la facultad otorgada al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, modificara algunas disposiciones del Estatuto Administrativo y del Estatuto Municipal, relativas a la calificación y ubicación en el escalafón de las personas que desempeñan los cargos o funciones a que se refiere el artículo 29, sobre constitución de Juntas Calificadoras, su integración, etcétera.

Como no se encuentra presente en la Sala el señor Ministro, quiero preguntar al señor Diputado informante o a algún señor Diputado que tenga alguna respuesta sobre la indicación formulada por el Ejecutivo respecto de esta delegación de facultades, que es importante en los estatutos administrativos de los funcionarios públicos y municipales, en lo que se refiere a las calificaciones del personal, ya que existen ciertos vacíos legales y problemas de interpretación detectados en su aplicación práctica, y resultaba de fundamental importancia otorgar esta delegación de facultades al Presidente de la República, a fin de perfeccionar, completar o interpretar las normas pertinentes, y llenar los vacíos existentes en los estatutos administrativos de los funcionarios públicos y municipales.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, sólo quiero señalar tres cosas.

En primer lugar, en relación con el artículo 37, desconocemos los antecedentes que se tuvieron en consideración para suprimir esta delegación de facultades y corregir ciertos procedimientos relativos a las calificaciones de los funcionarios regidos por los estatutos administrativos de los empleados públicos y municipales.

No obstante, en mi calidad de Diputado informante, opino que si el Ejecutivo lo estima necesario, puede insistir a través del veto. En todo caso, no consideramos que este punto constituya un elemento sustancial de esta ley miscelánea sobre mejoramiento de plantas.

En segundo lugar, respecto de la consulta del Diputado señor Palma sobre el Servicio de Tesorerías, en mi intervención anterior manifesté que no estaba en condiciones de opinar respecto del conjunto de las modificaciones introducidas. Mi percepción es que, en principio, se mantienen los beneficios para sus funciona- ríos, pero no puedo opinar sobre detalles específicos.

Por último, el servicio que mencioné con anterioridad se refiere a los trabajadores de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que, según la nueva redacción, quedan en mejor situación que con la aprobada por la Cámara.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.

El señor DUPRE.-

Señora Presidenta, seré muy breve.

En primer lugar, según los antecedentes de que dispongo, el Senado propuso la supresión del artículo 37, por cuanto todo lo referente a los funcionarios municipales ya está considerado en el proyecto de ley sobre plantas municipales.

En segundo lugar, coincido con el Diputado señor Letelier en cuanto a que con la indicación formulada por el Ejecutivo para consultar un artículo 45, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional queda en mejores condiciones que con lo aprobado por la Cámara.

Aprovecho la ocasión para sugerir que la Cámara haga llegar sus agradecimientos a los funcionarios de la Secretaría por habernos permitido disponer, en tan breve plazo, de todo el material necesario para despachar este importante proyecto de ley.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Los Comités han solicitado, por unanimidad, el cierre del debate.

En votación las modificaciones del Senado, con excepción de la que consiste en consultar un artículo 48, nuevo.

El señor ORTIZ.-

Señora Presidenta, ¿cuántos votos se necesitan para aprobarlas?

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Cincuenta y nueve votos, señor Diputado.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Aprobadas todas las modificaciones, con excepción del artículo 48 nuevo.

En votación el artículo 48, nuevo.

El señor LETELIER.-

Punto reglamentario, señora Presidenta.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Estamos en votación, señor Diputado.

El señor AGUILO.-

¿Qué tipo de quórum requiere el artículo, señora Presidenta?

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Quórum simple, señor Diputado.

El señor AGUILO.-

Gracias, señora Presidenta.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos, por la negativa 17 votos. Hubo 4 abstenciones.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

- Aplausos.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 23 de noviembre, 1993. Oficio en Sesión 16. Legislatura 327.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

Con los tres siguientes, comunica que ha otorgado su aprobación a las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos:

2.- El que modifica diversas plantas de personal y establece otras normas en materia de personal de la Administración del Estado.

-Se toma conocimiento y se manda archivarlos.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 23 de noviembre, 1993. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.269

Tipo Norma
:
Ley 19269
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30636&t=0
Fecha Promulgación
:
23-11-1993
URL Corta
:
http://bcn.cl/248k8
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODIFICA PLANTAS DE PERSONAL DE SERVICIOS QUE INDICAY DICTA NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL DE LAADMINISTRACION DEL ESTADO
Fecha Publicación
:
29-11-1993

   MODIFICA PLANTAS DE PERSONAL DE SERVICIOS QUE INDICA Y DICTA NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   "Artículo 1°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del Servicio Médico Legal, en la forma que a continuaciòn se indica:

   1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

Plantas /Cargos   Grados  Número

                  E.U.S.  Cargos

PLANTAS DE PROFESIONALES

Profesional         15       1

Profesional         16       1

PLANTA DE TECNICOS

Técnicos            16       2

Técnicos            17       3

Técnicos            18       3

Técnicos            19       4

Técnicos            20       4

Técnicos            21       4

Técnicos            22       5

Técnicos            23       5

Técnicos            24       5

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativos     16       3

Administrativos     17       3

   2. Reemplázanse los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

"TECNICOS:

   a) Un cargo grado 13 o un cargo 18 requerirán, alternativamente:

   -Título de Técnico y Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o

   -Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste.

   b) Dos cargos grado 16, tres cargos grado 17, tres cargos grado 18 y los cargos ubicados entre los grados 19 y 24 requerirán:

-Licencia de Educación Media o equivalente, y

-Haber aprobado curso de formación de Auxiliar Paramédico, Auxiliar de Laboratorio o Auxiliar de  Tanatología de 1.500 horas como mínimo, o, experiencia de, a lo menos, 4 años en el Servicio en labores  equivalentes.".

   3. Suprímense, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, las oraciones expresadas a continuación de la frase:

"Licencia de Educación Media o equivalente".

   Artículo 2°.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Administrativos del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Profesionales que actualmente se encuentren vacantes y los que vacaren con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

   Asimismo, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sean titulares en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares del citado Servicio, siempre que desempeñen funciones de auxiliares parámedicos, auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, debidamente certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal, serán encasillados en los nuevos cargos creados en la Planta de Técnicos, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Los cargos de la Planta de Auxiliares que queden vacantes con motivo de la aplicación de esta norma, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

   Los cargos de la Planta de Técnicos que permanezcan vacantes una vez practicados los encasillamientos a que se refiere el inciso precedente, serán provistos con personal actualmente contratado asimilado a un grado de la Planta de Auxiliares, siempre que cumplan labores de auxiliares parámedicos, auxiliares de laboratorio o auxiliares de tanatología, las que, al igual que lo indicado en el inciso anterior, deberán ser certificadas y calificadas por el Director del Servicio Médico Legal.

   El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

   Declárase que el personal del Servicio Médico Legal que sea encasillado y designado en conformidad a lo dispuesto en los dos incisos precedentes, cuenta con los requisitos que exige para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos la letra b) del número 2 del artículo anterior.

   Artículo 3°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que adecuó las plantas de personal de la Dirección General del Crédito Prendario, en la forma que a continuación se indica:

   1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

Plantas/Cargos                       Grados Número

                                     E.U.S. Cargos

PLANTA DE DIRECTIVOS

Jefe de Subdepto. Recursos Humanos     8       1

Jefe de Subdepto. Presupuestos         8       1

Jefe de Subdepto. Unidades de Crédito  8       1

Jefe de Subdepartamento Informática    8       1

Administradores                       10       4

PLANTA DE TECNICOS

Técnicos                               9       2

Técnicos                              10       6

Técnicos                              13       4

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativos                       12      10

Administrativos                       13       8

Administrativos                       14       6

Administrativos                       15       3

Administrativos                       21       5

PLANTA DE AUXILIARES

Auxiliares                            19       3

Auxiliares                            20       3

   2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

Plantas/Cargos                       Grados Número

                                     E.U.S. Cargos

PLANTA DE DIRECTIVOS

Jefe Subdepto. Personal               10       1

Jefe Subdpto. Contabilidad            10       1

Jefe Subdepto. Crédito                10       1

Administradores                       13       3

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativos                       16       1

Administrativos                       22      15

   3. Reemplazánse, los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, por los siguientes:

   "3) Planta de Técnicos:

   a) Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título profesional o técnico en las áreas de  auditoría o contabilidad, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

   b) Un cargo grado 9 y tres cargos grado 10 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la  Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el  artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con desempeño en el área de 5 años a lo menos.

   c) Dos cargos grado 13 requerirán título técnico o profesional en el área de informática o computación, con desempeño en el área de 2 años a lo menos.

   d) Un cargo grado 12, dos cargos grado 14, cuatro cargos grado 15, seis cargos grado 16, siete cargos grado 17 y dieciséis cargos grado 18 requerirán título de Perito Tasador otorgado por la Escuela de Tasadores de la Dirección General de Crédito Prendario, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 16, del 1986, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

   e) Un cargo grado 12, dos cargos grado 13, cuatro cargos grado, 14, cuatro cargos grado 15, cuatro cargos grado 16, tres cargos grado 17 y 3 cargos grado 18 requerirán alternativamente:

   -Título de Técnico o Contador, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado, o  reconocido por éste.

   -Título de Técnico o Contador otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional  del Estado o reconocido por éste.

   -Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.".

   4. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Administrativos, la siguiente letra b):

   "b): Seis cargos grado 12, cuatro cargos grado 13, cuatro cargos grado 14, tres cargos grado 15 y un cargo grado 16, requerirán licencia de educación media o equivalente y, a lo menos, 5 años de experiencia en el Servicio en funciones de depositarios de garantías prendarias las que serán certificadas por el Director General del Crédito Prendario.".

   Artículo 4°.- En los cargos de jefes de Subdepartamentos de Recursos Humanos y de Unidades de Crédito que se crean en virtud de lo establecido en el artículo anterior, serán encasillados los funcionarios que actualmente desempeñan, en calidad de titular, los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Personal y de Crédito, respectivamente.

   Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Administradores de la Planta de Directivos, serán encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón.

   El personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de la Planta de Técnicos será encasillado en los nuevos cargos creados en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. No obstante, en dos de los cargos de Técnicos grado 13 se encasillará a funcionarios de la Planta de Administrativos que posean títulos de Técnico Universitario en Administración de Personal o Técnico Universitario con mención en Electrotecnia.

   El personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en los cargos de las Plantas de Administrativos y de Auxiliares será encasillado en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

   El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

   Sustitúyese en la Partida 15 Capítulo 04 Programa 01 de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 327 por 331.

   Artículo 5°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Agricultura, que adecuó las plantas de personal del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en la forma que a continuación se indica:

   1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y

grados que se señalan:

Plantas/Cargos                       Grados Número

                                     E.U.S. Cargos

PLANTA DE DIRECTIVOS

Director Regional                      5       1

PLANTA DE PROFESIONALES

Profesionales                          5       9

Profesionales                          6       8

PLANTA DE TECNICOS

Técnicos                               9       5

Técnicos                              10       6

Técnicos                              11      10

Técnicos                              12       5

Técnicos                              13       4

   2. Modíficanse los requisitos establecidos para el ingreso y promoción a los grados 12 y 15, respectivamente, de la Planta de Profesionales, en el siguiente sentido:

   Donde dice: "a) Título Profesional de una carrera de diez semestres o más";

   Debe decir: "a) Título Profesional de una carrera de ocho semestres o más.".

   Artículo 6°.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales y de Técnicos del Instituto de Desarrollo Agropecuario, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

   Lo cargos que queden vacantes una vez practicados los encasillamientos en la Planta de Técnicos, serán provistos mediante otro encasillamiento con el personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, sea titular en cargos de la referida planta, aunque no estén en posesión del título de técnico respectivo.

   El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

   Artículo 7°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, la planta de personal de la Corporación Nacional Forestal, fijada en el decreto con fuerza de ley N° 1.181, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en la forma que a continuación se indica:

   1. Sustitúyense los escalafones Directivos Superiores, Directivos, Jefaturas A, Jefaturas B y Profesionales y Técnicos Universitarios por los siguientes:

Escalafón/Cargos       Nivel  Grados Número

                              E.U.S. Cargos

DIRECTIVOS SUPERIORES

Gerente Técnico         III     4      1

Gerente de Finanzas y

Administración          III     4      1

Fiscal                  III     4      1

                                      ---

                                       3

DIRECTIVOS

Gerente de Desarrollo    I      5      1

Directores Regionales    I      5      6

Jefes de Departamento    I      5      9

Directores Regionales    II     6      7

Jefes de Departamento    II     6      6

Jefes de Departamento    III    7     38

Jefes de Departamento    III    8     13

                                     ----

                                      80

JEFATURAS A

Jefaturas A              I      9      7

Jefaturas A              II    10      8

                                     ----

                                      15

JEFATURAS B

Jefaturas B              I     11      5

Jefaturas B              I     12      4

Jefaturas B              II    13     12

                                     ----

                                      21

PROFESIONALES Y TECNICOS UNIVERSITARIOS

Profesionales                   5     10

Profesionales                   6     14

Profesionales                   7     13

Profesionales                   8     31

Profesionales                   9     12

Profesionales                  10     31

Profesionales                  11     19

Profesionales                  12     17

Profesionales y Técnicos

Universitarios                 13     28

Profesionales y Técnicos

Universitarios                 14     26

Profesionales y Técnicos

Universitarios                 15     60

Profesionales y Técnicos

Universitarios                 16     11

Profesionales y Técnicos

Universitarios                 17     21

Profesionales y Técnicos

Universitarios                 18     28

                                    -----

                                     321

   2. Suprímese el escalafón de Escargados de Taller.

   3. Créanse cinco cargos grado 14 en el escalafón de Oficiales Administrativos.

   Artículo 8°.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 8, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas de personal del Servicio Nacional de Menores, en la forma que a continuación se indica:

   1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

Plantas/Cargos                       Grados Número

                                     E.U.S. Cargos

PLANTA NACIONAL

PLANTA DE PROFESIONALES

Profesionales                          5       4

Profesional                            6       1

Profesionales                          7       4

Profesional                            8       1

PLANTA DE TECNICOS

Técnico                               10       1

Técnico                               12       1

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativo                        13       1

Administrativos                       14       3

Administrativos                       15       5

PLANTA DE AUXILIARES

Auxiliares                            19       2

Auxiliar                              20       1

PLANTA REGIONAL

PLANTA DE PROFESIONALES

Profesionales                          7       2

Profesionales                          8       2

Profesionales                          9       3

Profesionales                         10       4

Profesionales                         11       4

Profesionales                         12       3

Profesionales                         13       5

PLANTA DE TECNICOS

Técnico                               10       1

Técnico                               12       1

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativo                        13       1

Administrativos                       14       3

Administrativos                       15       5

PLANTA DE AUXILIARES

Auxiliares                            19       2

Auxiliares                            20       2

   2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

PLANTA NACIONAL

PLANTA DE PROFESIONALES

Profesional                           14       1

Profesionales                         15       2

Profesionales                         16       3

PLANTA DE TECNICOS

Técnicos                              15       2

Técnico                               16       1

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativos                       25       3

PLANTA DE AUXILIARES

Auxiliar                              28       1

PLANTA REGIONAL

PLANTA DE PROFESIONALES

Profesionales                         17       5

Profesionales                         18       2

PLANTA DE TECNICOS

Técnico                               18       1

Técnico                               24       1

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativos                       25       3

PLANTA DE AUXILIARES

Auxiliar                              26       1

   3. Agrégase, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en la Planta de Profesionales, el siguiente párrafo final:

   "Sin perjuicio de lo señalado en la Planta Nacional, dos cargos grado 5° requerirán título profesional de Psicólogo, Sociólogo, Abogado, Administrador Público, Ingenierio Comercial, Contador Auditor o Asistente Social y tres cargos grado 7 requerirán título de Sociólogo, licenciado en Comunicación Social con mención en Periodismo, Abogado, Administrador Público, Contador Auditor o Psicólogo. En la Planta Regional un cargo grado 7° requerirá título de Psicólogo, Sociólogo, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor o Profesor de Educación General Básica.".

   Artículo 9°.- Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las plantas del personal del Servicio Nacional de Menores, serán encasillados en los nuevos cargos creados en su respectiva planta, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

   El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

   No obstante, los cargos que deben ser provistos cumpliendo los requisitos especiales establecidos en el N° 3 del artículo anterior, serán provistos por concurso.

   Artículo 10.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1993, las plantas de personal del Instituto de Normalización Previsional, adecuadas por el decreto con fuerza de ley N° 15, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, por las siguientes:

Plantas/Cargos                     Grados   Número

                                   E.U.S.   Cargos

PLANTA DE DIRECTIVOS

Director Nacional                    1B       1

Fiscal                               1C       1

Jefes de Departamento                 2       5

Jefes de Departamento                 3       8

Jefes de Departamento                 4      10

Jefes de Departamento                 5      13

Directores Regionales                 5       3

Jefes de Departamento                 6       2

Director Regional                     6       9

Jefes de Subdepartamento              6      18

Directores Regionales                 7       1

Jefes de Subdepartamento              7       3

Jefes de Sección                      7      23

Jefes de Sección                      8      36

Jefes de Sección                      9      35

Jefes de Oficina                     10      43

Jefes de Oficina                     11      20

Jefes de Oficina                     12       8

Jefes de Oficina                     13       8

                                           -----

                                            247

PLANTA DE PROFESIONALES

Profesionales                         4      12

Profesionales                         5      13

Profesionales                         6      13

Profesionales                         7      14

Profesionales                         8      16

Profesionales                         9      20

Profesionales                        10      21

Profesionales                        11      22

Profesionales                        12      22

Profesionales                        13      14

Profesionales                        14      10

Profesionales                        15       5

Profesionales                        16       3

Profesionales                        17       2

                                           -----

                                            187

PLANTAS DE TECNICOS

Técnico                               9       1

Técnicos                             10       5

Técnicos                             11       6

Técnicos                             12       7

Técnicos                             13       8

Técnicos                             14       9

Técnicos                             15      10

Técnicos                             16      11

Técnicos                             17      11

Técnicos                             18      12

Técnicos                             19      12

Técnicos                             20      10

Técnicos                             21       9

Técnicos                             22       8

Técnicos                             23       6

                                           -----

                                            125

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativo                       10       1

Administrativos                      12      35

Administrativos                      13      36

Administrativos                      14      36

Administrativos                      15      37

Administrativos                      16      38

Administrativos                      17      39

Administrativos                      18      37

Administrativos                      19      36

Administrativos                      20      38

Administrativos                      21      37

Administrativos                      22       9

Administrativos                      23       5

Administrativos                      24       5

Administrativos                      25       4

                                           -----

                                            393

PLANTA DE AUXILIARES

Auxiliares                           19       8

Auxiliares                           20      12

Auxiliares                           21      16

Auxiliares                           22      18

Auxiliares                           23      20

Auxiliares                           24      22

Auxiliares                           25      19

Auxiliares                           26      20

Auxiliares                           27       8

Auxiliares                           28       5

                                           -----

                                            148

TOTAL GENERAL:                            1.100

   Establecénse los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican:

   PLANTA DE DIRECTIVOS

   Los cargos de esta Planta requerirán licencia de Educación Media. Además, los cargos de carrera ubicados entre los grados 6° y 13°, requerirán alternativamente:

   a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia en sectores público o privado no inferior a 3 años.

   b) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, 6 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 3 años en la Administración del Estado en cargos de Planta o 5 años de experiencia laboral en sectores público o privado.

   c) Título de Técnico de una carrera inferior a 6 semestres, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y desempeño de, a lo menos, 5 años en la Administración del Estado.

   No obstante lo establecido precedentemente, los cargos ubicados entre los grados 8 y 13 podrán ser  provistos con funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en cargos  de la Planta de Directivos, con desempeño de, a lo menos, cuatro años, en forma conjunta o separada, en el  Instituto de Normalización Previsional o en las Instituciones de Previsión fusionadas en él, de los cuales tres años deben ser cargos de la Planta de Directivos o en cargos de escalafones que pasaron a  integrarla. Este personal deberá acreditar, además, haber aprobado un curso de Gestión Directiva de, a lo  menos, 90 horas.

   PLANTA DE PROFESIONALES

   Los cargos de Profesionales requerirán:

   Título Profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

   PLANTA DE TECNICOS

   Los cargos de Técnicos requerirán, alternativamente:

   a) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la Computación o Informática, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.

   b) Título de Técnico o Contador u otro correspondiente a especialidades del área de la computación o informática, otorgada por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste.

   c) Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

   d) Licencia de Educación Media o equivalente y desempeño de, a lo menos, 2 años en la Administración del Estado en cargos que hubieren pertenecido al escalafón de Procesamiento de Datos, definido en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a excepción de los cargos de Perfoverificadores, o desempeño de tres años en la planta de Técnicos del Instituto de Normalización Previsional.

    PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

    Los cargos de Administrativos requerirán:

    Licencia de Educación Media o equivalente.

    PLANTA DE AUXILIARES

    Los cargos de Auxiliares requerirán:

    Aprobación de la Educación Básica.

   En la planta de Administrativos el grado 12° constituirá el grado tope, sin perjuicio del cargo de  grado 10° que se establece para esta planta, el que se mantedrá sólo hasta que el funcionario que lo desempeñe cese en el servicio, por cualquier causal. En ese evento, se transformará este cargo en uno del grado inferior de la respectiva planta.

   Artículo 11.- El Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas en el artículo anterior, al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirán los requisitos establecidos en el artículo anterior.

   Para todos los efectos legales el cargo de Fiscal, de la Planta de Directivos, tiene la calidad de Jefe de Departamento conforme lo establece el artículo 7° de la ley N° 18.834.

   Artículo 12.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1993, las plantas de personal del Servicio de Tesorerías, fijadas en el artículo 16 de la ley N° 19.041, por las siguientes:

Plantas/Cargos                     Grados   Número

                                   E.U.S.   Cargos

PLANTA DE DIRECTIVOS

Tesorero General                     1B       1

Jefes de Departamento                3        7

Jefes de Departamento                4        3

Director Regional Tesorero

Metropolitano                        4        1

Jefes de Departamento                5       10

Jefes de Departamento                6        2

Directores Regionales Tesoreros      6       12

Jefes de Sección                     6       10

Jefes de Sección                     7       13

Tesoreros Provinciales               8       15

Jefes de Sección                     8       16

Jefes de Sección                     9        7

Jefes de Sección                    10       17

Jefes de Sección                    11       52

Jefes de Oficina                    12       67

Jefes de Oficina                    13       26

                                           -----

                                            259

PLANTA DE PROFESIONALES

Profesionales                        5        2

Profesionales                        6        5

Profesionales                        7        8

Profesionales                        8       10

Profesionales                        9       11

Profesionales                       10       11

Profesionales                       11        9

Profesionales                       12        9

Profesionales                       13        5

Profesionales                       14        3

Profesionales                       15        2

Profesionales                       16        2

Profesional                         17        1

                                            ----

                                             78

PLANTA DE TECNICOS

Técnicos                            10       11

Técnicos                            11       14

Técnicos                            12       25

Técnicos                            13       23

Técnicos                            14       28

Técnicos                            16       30

Técnicos                            17       25

Técnicos                            18       20

Técnicos                            19       15

Técnicos                            20       12

Técnicos                            21        9

Técnicos                            22        4

                                           -----

                                            216

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativos                     12       25

Administrativos                     13       23

Administrativos                     14       28

Administrativos                     15       28

Administrativos                     16       35

Administrativos                     17       37

Administrativos                     18       33

Administrativos                     19       37

Administrativos                     20       26

Administrativos                     22       17

Administrativos                     23       14

Administrativos                     24       14

Administrativos                     25       16

                                           -----

                                            333

PLANTA DE AUXILIARES

Auxiliares                          19       10

Auxiliares                          20       10

Auxiliares                          21       11

Auxiliares                          22       16

Auxiliares                          23       23

Auxiliares                          24       22

Auxiliares                          25       14

Auxiliares                          26       10

Auxiliares                          27        9

Auxiliares                          28        7

                                           -----

                                            132

TOTAL GENERAL:                            1.018

   Artículo 13.- Establécense los siguientes requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Servicio de Tesorería:

   PLANTA DE DIRECTIVOS

   1. Los cargos de Jefe de Departamento requieren, alternativamente:

   a) Título Profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o b) Desempeño de, a lo menos doce años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales o de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorería o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

   Sin perjuicio de las exigencias precedentes, dos cargos de Jefe de Departamento, grado 3° E.U.S., requieren título de abogado.

   2. Los cargos de Director Regional Tesorero requieren, alternativamente:

   a) Título Profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o b) Desempeño de, a lo menos, 8 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales o de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

   3. Los cargos de Jefe de Sección grado 6°, 7° y 8° EUS. requieren cumplir, alternativamente:

   a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración, otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y un mínimo de dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías, o

   b) Desempeño de, a lo menos; 6 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

   4. Los cargos de Tesorero Provincial grado 8° EUS., requieren, alternativamente:

   a) Título Profesional otorgado poor una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o b) Desempeño de, a lo menos; 8 años en cargos de las plantas de Directivos o de Profesionales del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones, o

   c) Desempeño de, a lo menos; 10 años en cargos de las plantas de Técnicos o de Administrativos del Servicio de Tesorerías, o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que pasaron a integrarlas, debiendo sumarse los tiempos servidos en una y otra planta o escalafones.

   5. Los cargos de Jefe de Sección grado 9° al 11° EUS. y los cargos de Jefe de Oficina grados 12° y 13° EUS. requieren cumplir, alternativamente:

   a) Título Profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste, o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o b) Desempeño de, a lo menos, 1 año en el Servicio de Tesorerías en cargos de la planta de Directivos, o c) Desempeño de, a lo menos, cuatro años en el Servicio de Tesorerías en cargos de las plantas de Profesionales o de Técnicos, o

   d) Desempeño de, a lo menos, ocho años en el Servicio de Tesorerías en cargos de la planta de Administrativos.

   PLANTA DE PROFESIONALES:

   1.- Dos cargos grado 5° EUS., tres cargos grado 6° EUS., dos cargos grado 7° EUS., cuatro cargos grado 8° EUS. y tres cargos grado 9° EUS., requieren título profesional de Ingeniero Civil de Ingeniero Comercial o de Abogado o de Administrador Público o de Contador Auditor o de Contador Público o título profesional de una carrera de seis semestres a lo menos en el Area de Computación o Informática, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, seis años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.

   2.- Dos cargos grado 6° EUS., seis cargos grado 7° EUS., tres cargos grado 8° EUS., cinco cargos grado 9° EUS. y cinco cargos grado 10° EUS., requieren título profesional de una carrera de, a lo menos seis semestres, otorgados por una Universidad del Estado o reconocida a éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y a lo menos, cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.

   3.- Tres cargos grado 8° EUS. y tres cargos grado 9° EUS. y seis cargos grado 10° EUS. requieren título profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y, a lo menos, dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías.

   4.- Los cargos ubicados en los grados 11° al 17° EUS., requieren título profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o por un Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

   PLANTA DE TECNICOS

   Los cargos de la Planta de Técnicos requieren, alternativamente:

   1.- Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica o financiera o computacional o informática, o Contador, otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o

   2.- Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica o financiera o computacional o informática, o Contador, otorgado por un Establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste y un mínimo de dos años de desempeño en cargos de administrativos en el Servicio de Tesorerías, o

   3.- Desempeño de, a lo menos, un año en el Servicio de Tesorerías en cargos de la Planta de Técnicos, o 4.- Desempeño de, a lo menos, un año en operación computacional o en explotación de sistemas de información y cursos de capacitación en el área de informática que determine el Tesorero General.

   PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

   Los cargos de la planta de Administrativos requieren, alternativamente:

   a) Licencia de Educación Media o equivalente, o b) Personal en servicio en cargos de la planta de Administrativos a la fecha del encasillamiento dispuesto por la presente ley.

   PLANTA DE AUXILIARES.

   Los cargos de la planta de Auxiliares requieren, alternativamente:

   a) Licencia de Educación General Básica, o b) Personal en servicio en cargos de la planta de Auxiliares a la fecha del encasillamiento dispuesto por la presente ley.

   Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los cargos que a continuación se señalan, se requiere cumplir, además, con los siguientes requisitos:

   a) Dos cargos de Auxiliares grado 19° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de dos años de experiencia laboral como chofer en el Servicio de Tesorerías.

   b) Cinco cargos de Auxiliares grado 20° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de un año de experiencia laboral como chofer en el Servicio de Tesorerías.

   c) Seis cargos de Auxiliares grado 21° EUS. requieren Licencia de conducir clase A-2, y un mínimo de seis meses de experiencia laboral como chofer.

   Artículo 14.- El Tesorero General de la República procederá a encasillar en las nuevas plantas fijadas para el Servicio de Tesorerías al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de esta ley, siguiendo el orden de los respectivos escalafones. No obstante lo señalado, los funcionarios de la planta de Directivos que se indican a continuación, serán encasillados siguiendo el orden del respectivo escalafón, en conformidad a las siguientes normas:

   Once cargos de Jefe de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 10° de la planta de Técnicos.

   Catorce Jefes de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de técnicos grado 11° de la planta de Técnicos.

   Veinticinco Jefes de Oficina, grado 17° EUS., serán encasillados en cargos de Técnicos grado 12° de la planta de Técnicos.

   Veinte Jefes de Oficina grado 17° EUS., serán encasillados en cargos administrativos grado 12° de la planta de Administrativos.

   Cinco Jefes de Oficina, grado 18° EUS., serán encasillados en cargos de Administrativos grado 12° de la Planta de Administrativos.

   Artículo 15.- Intercálase en el artículo 123 de la ley N° 18.768, entre los términos "personal" y "administrativo", la frase "directivo, comprendido entre los grados 13 al 11 de la Escala Unica de Sueldos, técnicos", seguido de una coma (,), y sustitúyense las expresiones "en cualesquiera de las comunas comprendidas en la Región Metropolitana, V y VIII Regiones", por las siguientes: "en cualesquiera de las comunas de las distintas provincias y regiones del país".

   Artículo 16.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 6, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,  Subsecretaría de Pesca, que adecuó las plantas de personal del Servicio Nacional de Pesca, en la forma que a continuación se indica:

   1. Créanse los siguientes cargos en las plantas y

grados que se señalan:

Plantas/Cargos       Grados  Número

                     E.U.S.  Cargos

PLANTAS DE DIRECTIVOS

Directores Zonales     5       5

Jefe de Departamento   5       1

Directores Regionales  5       5

Jefes de Sección       8       7

PLANTA DE PROFESIONALES

Profesionales          5       3

Profesionales          6       4

Profesionales          7       6

Profesionales          8       6

Profesionales          9       4

Profesionales         11       2

Profesionales         12       2

Profesionales         13       8

Profesionales         14       2

Profesionales         15       3

Profesionales         16      10

PLANTA DE TECNICOS

Técnico                9       1

Técnicos              11       2

Técnicos              12       3

Técnicos              13       4

Técnicos              15       5

Técnicos              16       4

Técnicos              17       7

Técnicos              18       7

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativos       12       2

Administrativos       13       2

Administrativo        14       1

Administrativo        15       1

Administrativos       17       2

Administrativo        18       1

Administrativos       20       3

PLANTA DE AUXILIARES

Auxiliar              19       1

Auxiliar              20       1

Auxiliar              21       1

Auxiliar              22       1

Auxiliares            23       3

Auxiliares            24       3

   2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

Plantas/Cargos      Grados  Número

                     E.U.S.  Cargos

PLANTA DE DIRECTIVOS

Directores Regionales  6       2

Directores Regionales  7       2

Director Regional      8       1

Jefes de Sección      11       7

PLANTA DE PROFESIONALES

Profesional           10       1

Profesionales         17      49

PLANTA DE TECNICOS

Técnicos              14       2

Técnicos              19      22

Técnicos              20       9

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativo        16       1

Administrativos       19       8

Administrativo        21       1

Administrativos       23       2

PLANTA DE AUXILIARES

Auxiliares            25      10

   3.- Introdúcense, en los requisitos establecidos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican, las siguientes modificaciones:

   En la letra a) Planta de Directivos, reemplázanse las frases: "Jefes de Sección grado 9°", "Jefes de Sección grado 10°" y "Jefes de Sección grado 11°", por las siguientes: "Jefes de Sección grado 8", "Jefes de Sección grado 9" y "Jefes de Sección grado 10", respectivamente.

   En la letra b) Planta de Profesionales, sustitúyese la frase: "grado 6°, 7°, 8° y 9°", por la siguiente:

   "grados 5 al 9".

   En la letra c) Planta de Técnicos, reemplázase la frase:

   "grado 14°", por la siguiente: "grados 9 al 14".

   En la letra d) Planta de Administrativos, intercálase, entre las frases "d)Planta de Administrativos:" y "ADMINISTRATIVOS Grado 14°", el siguiente párrafo:

   ADMINISTRATIVOS a) Licencia de Educación Media o

   Grado 12 y 13      equivalente, Cinco años de

                      experiencia en el Servicio.".

   Artículo 17.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de Jefes de Sección de la Planta de Directivos, serán encasillados en los nuevos cargos creados de igual denominación en la referida planta, siguiendo el orden del respectivo escalafón. Para el solo efecto de este encasillamiento, no regirán los requisitos establecidos para esta planta.

   Los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean titulares en los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, serán encasillados en los nuevos cargos creados en las referidas plantas, siguiendo el orden de los respectivos escalafones.

   El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

   Sustitúyese en la Partida 07, Capítulo 04, Programa 01 de la ley de Presupuesto, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 286 por 292.

   Artículo 18.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el decreto con fuerza de ley N° 4/18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la siguiente forma:

   1. Créanse los siguientes cargos en la Planta de Directivos, con los grados que se señalan:

Plantas/Cargos        Grados  Número

                      E.U.S.  Cargos

PLANTA DE DIRECTIVOS

Jefe de División        2       1

Jefe de Departamento    3       1

Jefe de Gabinete        4       1

Jefes de Departamento   4       2

   El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.

   2. Suprímense los siguientes cargos en las plantas y grados que se señalan:

Plantas/Cargos       Grados  Número

                      E.U.S.  Cargos

PLANTA DE PROFESIONALES

Profesionales          10       3

PLANTA DE TECNICOS

Técnico                14       1

PLANTA DE AUXILIARES

Auxiliar               22       1

   Artículo 19.- Los encasillamientos y provisiones de cargos a que den lugar las modificaciones y sustituciones de plantas contenidas en los artículos precedentes, se efectuarán en conformidad a las normas especiales que para cada caso se indican, por resoluciones del Jefe Superior del Servicio respectivo, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, regirán a contar del 1° de enero de 1993 o desde la fecha de provisión del cargo respectivo, si ésta hubiese sido posterior a aquélla y no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni en general de términos de la relación laboral para ningún efecto legal.

   El ejercicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, no podrá significar eliminación de personal ni disminución de sus remuneraciones. En este último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será pagada mediante planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.

   Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley, no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

   El personal a que se refiere esta ley mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.

   Asimismo, los funcionarios mantendrán las planillas suplementarias que estén percibiendo a la fecha de esta ley y, en su caso, el derecho de opción establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.

   Las menciones que los artículos anteriores hacen a los escalafones deben entenderse hechas a los vigentes a la fecha de publicación de esta ley, sin perjuicio de que los encasillamientos rijan a contar del 1° de enero de 1993.

   Artículo 20.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 99 de la ley N° 18.834, el siguiente inciso tercero:

   "Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.".

   Artículo 21.- Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 80 de la ley N° 19.069, después del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980.".

   Artículo 22.- Introdúcese la siguiente modificación al artículo 43 de la ley N° 18.681:

   Reemplázase, en su inciso segundo, la frase: "hasta el 31 de diciembre de 1992" por "hasta el 28 de febrero de 1993".

   Artículo 23.- Los profesionales de la educación particular subvencionada que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual correspondiente a los años 1991 o 1992 a que se refiere el artículo 11 transitorio de la ley N° 19.070, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfecconamiento, conforme con el procedimiento que se establece en dicha norma.

   Artículo 24.- Reemplázase, en el encabezamiento del artículo 21 de la ley N° 19.184, la frase: "inciso segundo" por "inciso tercero".

   Artículo 25.- Agrégase, la siguiente letra e), al artículo 7° del decreto ley N° 3.551, de 1980.

   "e) Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

   El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

   El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la signación por antigüedad que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto, se le reconecerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.

   Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.

   Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del anterior y la del ascenso.

   Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían.

   Los funcionarios que permuten sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio.

   Este beneficio regirá a contar del 1° de enero de 1993.

   Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios el alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

   Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 3551, de 1980.".

   Artículo 26.- El personal de la Dirección de Crédito Prendario que cumpla funciones de depositario de garantías prendarias tendrá derecho a percibir la asignación establecida en la letra a) del artículo 93 de la ley N° 18.834.

   Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, esta asignación sólo podrá beneficiar a un funcionario por cada Unidad de Crédito Prendario de la Dirección General a que se refiere el Párrafo V del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.

   Artículo 27.- El personal a contrata del Instituto de Normalización Previsional podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.834.

   Artículo 28.- Los cargos de las Plantas de Técnicos ubicados en el grado 25 de la Escala Unica de Sueldos, creados en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 4° de la ley N° 19.086, en las plantas de personal del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, se transformarán en grados 24 de la Escala Unica de Sueldos a contar del 1° de enero de 1993.

   Los aumentos de grados que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no se considerarán ascensos para ningún efecto legal.

   Artículo 29.- Reemplázase, en el artículo 5° del decreto ley N° 3.058, de 1979, el grado XI asignado al cargo de Topógrafo del Juzgado de Nueva Imperial del Escalafón del Personal de Empleados, por grado X.

   Artículo 30.- Sustitúyese en la Partida 10, Capítulo 06, Programa 01, correspondiente al Consejo de Defensa del Estado de la ley de presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 246 por 298.

   Artículo 31.- Otórgase, por una sola vez, una bonificación especial de $ 25.000, a los trabajadores de planta o a contrata, ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las Plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Esta bonificación sólo corresponderá a aquellos trabajadores que hayan permanecido en esos grados desde el 30 de diciembre de 1991, y hasta la fecha de publicación de esta ley.

   Dicha bonificación no será considerada remuneración, ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a ningún descuento.

   Artículo 32.- Reemplázase, a contar del 1° de enero de 1992, en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.184, la expresión "cuatro" por "cinco", las dos veces que aparece.

   Artículo 33.- Agrégase, a contar del 1° de enero de 1993, en la letra g) del artículo 97 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, el siguiente inciso final:

   "Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 3551, de 1980, respecto del personal de las municipales.".

   Artículo 34.- Fíjase la dotación máxima de personal, para el año 1993, del Instituto Nacional de Estadísticas, en 655 cargos.

   Artículo 35.- Fíjase lA dotación máxima de personal, para el año 1993, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en 3.045 cargos.

   Artículo 36.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, proceda a dictar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Facúltasele, además, para que dentro del mismo plazo, proceda a reestructurar el Departamento de Personal y Administración, precisando y separando funciones y atribuciones en dos departamentos:

   uno de Personal y otro de Administración.

   Artículo 37.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 1993, se financiará con transferencia del Item 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, en la parte que no pudiere ser solventada por cada Servicio con mayores ingresos propios o reasignaciones presupuestarias.

   El mayor gasto que represente el beneficio que establece el artículo 33 será de cargo de la municipalidad respectiva.

   Artículo 38.- Modifícase el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, solamente en lo que dice relación con la II. Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, agregando un Escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios, con los grados de la Escala Unica de Sueldos y cargos que a continuación se señalan:

Plantas/Cargos                  Grados  Número

                                E.U.S.  Cargos

"ESCALAFON DE OFICIALES ADMINISTRATIVOS PENITENCIARIOS

Oficial Administrativo            9        1

Oficiales Administrativos        10        3

Oficiales Administrativos        11       13

Oficiales Administrativos        12        7

Oficiales Administrativos        13       66

Oficiales Administrativos        15       53

                                        -----

TOTAL CARGOS                             143

   A este nuevo Escalafón ingresarán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que, a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, pertenecían a la Planta de Oficiales Administrativos regida por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones; como, asimismo, los funcionarios que estaban contratados en calidad de Oficiales Administrativos o Secretarias a dicha fecha. Este mismo derecho tendrán los actuales funcionarios de la Planta de Vigilantes Penitenciarios que pertenecían a la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia, como, también, el personal que ocupaba cargos de la Planta X.

"Administrativa de los Talleres Fiscales dependientes del Departamento Industrial y de Colonias Penales de Readaptación, Agropecuarias y Pesqueras", creados en virtud del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda, que fijó las plantas de personal dependiente del ex Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile, y encasillados actualmente en la Planta II de Vigilantes Penitenciarios del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Estatuto del Personal del Servicio.

   Al ingresar al nuevo Escalafón los funcionarios que corresponda, el cargo que desempeñan en la actual Planta de Vigilantes Penitenciarios se entenderá suprimido, por el solo ministerio de la ley.

   El encasillamiento de este personal procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento, el Jefe Superior del Servicio, mediante resolución, dejará constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en el escalafón a cada funcionario, por estricto orden de escalafón en Gendarmería de Chile. Se aplicará a este personal lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 19.

   Cada vez que cese en funciones, por cualquier causa, un oficial Administrativo Penitenciario, se deberá entender suprimido un cargo del último grado de este escalafón y creado, por el solo ministerio de la ley, un cargo del último grado en la Planta de Vigilantes Penitenciarios.".

   Artículo 39.- Los aumentos de los montos de las cotizaciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993 dispuestos por esta ley y por la ley N° 19.254, que fija plantas de personal de las Subsecretarías de Transportes y de Telecomunicaciones y de la Junta de Aeronáutica Civil que habrían correspondido entre la fecha señalada y las de publicación de esta ley o de la Ley N° 19.254, en su caso, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las Instituciones de Salud Previsional, a que se refiere el Título II de la Ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.

   Respecto de los trabajadores afiliados al régimen del Instituto de Normalización Previsional, dicho aumento incrementará las imposiciones previsionales para el fondo de pensiones correspondientes a ese Instituto.

   Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de las leyes que concedan los beneficios referidos, producidos durante el período señalado en el inciso primero de este artículo, no darán derecho a las respectivas entidades empleadoras a solicitar las devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalente al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los lapsos comprendidos en el período indicado en que sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.

   Artículo 40.- El personal a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrá desempeñar funciones de carácter directivo, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director de dicha repartición. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 10% de los funcionarios a contrata y mientras el servicio cuente con la autorización para excederse del límite establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.834.

   Artículo 41.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 19.202 en la forma que, a continuación, se indica:

   En la letra A) Planta de Directivos:

   1. Sustitúyese su letra b) por la siguiente:

   "b) Directivos grados 2 a 5 E.U.S.: requieren título de abogado, con una experiencia de 5 años en el ejercicio de la profesión.".

   2. Intercálase, a continuación de la letra b), la siguiente letra c):

   "c) Directivos grados 6 a 7 E.U.S.: requieren de título de abogado, con una experiencia de 2 años en el ejercicio de la profesión.".

   Artículo 42.- Los Escalafones Masculinos y Femeninos de las Plantas I y II, de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios, de Gendarmería, establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, se refundirán, en cada planta, en uno solo, debiendo seguirse estrictamente la antigüedad dentro de cada grado y las normas vigentes para la confección de los escalafones.

   Artículo 43.- Al personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, le corresponde percibir, a contar del 1° de enero de 1993, la asignación otorgada por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 19.185, en los siguientes términos:

   Planta de Oficiales, los montos que se indican en el número 2.A) y 2.B), según corresponda, del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

   Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el número 4 del citado artículo 18.

   Artículo 44.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1993, el artículo 5° de la ley N° 19.147, que crea la oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en la forma que, a continuación, se indica:

   1. Créase un cargo de auxiliar grado 19° E.U.S.

   2. Suprímese un cargo de auxiliar grado 20° E.U.S.

   El encasillamiento en el nuevo cargo que se crea en virtud de esta disposición, deberá efectuarse según estricto orden de escalafón.

   Artículo 45.- Agrégase al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, el siguiente artículo transitorio:

   "Artículo transitorio.- El requisito contemplado para la Planta de Directivos en la letra d) del numeral 1 "Planta de Directivos" del artículo 2° de este decreto con fuerza de ley, no ha sido ni será exigible para los efectos de los ascensos, a los funcionarios que ocupan cargos en calidad de titulares en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

   Artículo 46.- Facúltase al Presidente de la República para dictar el texto actualizado de las plantas de personal de los servicios públicos cuyos grados, asignados a los cargos de las Plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, han experimentado modificaciones originadas por lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 19.185 y por la presente ley.

   Artículo 47.- Sustitúyese el párrafo relativo a los contratados con asimilación a grados de la Planta de Profesionales del artículo 17 de la ley N° 19.184, por el consiguiente:

   "Plantas de Profesionales Función de Gestión de Administración y Función Técnica

Contratados entre

el 01.01.76 y 31.12.80:             Grado 10° E.U.S.

Contratados entre

el 01.01.81 y 31.12.85:             Grado 11° E.U.S.

Contratados entre

el 01.01.86 a la fecha:             Grado 12° E.U.S.

Función de Supervisión

Contratados entre

el 01.01.77 al 31.12.82:            Grado 13° E.U.S.

Contratados entre

el 01.01.83 al 31.12.91:            Grado 14° E.U.S.

Contratados entre

el 01.01.92 a la fecha:             Grado 15° E.U.S.

Función Pedagógica en Jardines Infantiles

Contratados entre

el 01.01.76 y 02.03.84:             Grado 17° E.U.S.

Contratados entre

el 03.03.84 a la fecha:             Grado 18° E.U.S.

   Artículo 48.- El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción adscrito a las plantas de los servicios que se modifican en virtud de esta ley, mantendrán inalterable su situación, con su mismo grado y planta, no obstante las variaciones que se produzcan dentro de ellas.

   Artículo 49.- Modifícase el artículo 4° de la ley N° 19.254 de la siguiente manera:

   Suprímese, en el párrafo que contiene los requisitos para la planta de Técnicos, el punto final (.) de la letra a), reemplazándolo por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción "o".

   Artículo Transitorio.- Las modificaciones de plantas dispuestas en los servicios a que se refieren los artículos 1°,5°,7°,8°,10, 12 y 17 de esta ley, no constituyen alteración de la dotación máxima fijada en la ley de presupuestos del año 1993, para dichos servicios.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 23 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Marta Tonda Mitri, Subsecretario de Hacienda Subrogante.