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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.972

MODIFICA LEY N° 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LA LEY N° 18.834 ESTATUTO ADMINISTRATIVO

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Ingreso Proyecto de Ley. Fecha 10 de marzo, 1990. Oficio

La presente Historia de la Ley no cuenta con los antecedentes de su tramitación legislativa dado el carácter de secreto de la materia que trata el proyecto de ley.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.972

Tipo Norma
:
Ley 18972
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30340&t=0
Fecha Promulgación
:
08-03-1990
URL Corta
:
http://bcn.cl/248k4
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LEY N° 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LA LEY N° 18.834 ESTATUTO ADMINISTRATIVO
Fecha Publicación
:
10-03-1990

   MODIFICA LEY N° 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LA LEY N° 18.834 ESTATUTO ADMINISTRATIVO

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de la siguiente forma:

   1.- Introdúcense al inciso segundo de su artículo 51, las siguientes modificaciones:

   a) Reemplázase la palabra "dos" por la expresión "tres", y

   b) Intercálanse, a continuación del punto (.) que sigue a la palabra "servicio", las siguientes frases:

   "Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos.".

   2.- Agrégase el siguiente artículo 2° transitorio, pasando el actual artículo transitorio a ser artículo 1° transitorio:

   "Artículo 2° transitorio.- Las leyes que en virtud de la modificación introducida al inciso segundo del artículo 51, establezcan que determinados cargos pasan a tener la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, deberán otorgar a los funcionarios que ocuparen esos cargos, a la fecha de la ley respectiva, la opción de continuar desempeñándose en un cargo del mismo grado, en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, o a cesar en funciones y recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.".

   Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo:

   1.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

   "Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los siguientes:

   a) En los Ministerios, además de los Secretarios Ministeriales Regionales, los cargos de jefe de división y jefe de departamento o sus equivalentes, cualquiera que sea su denominación, y

   b) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y los jefes de departamento o sus equivalentes, cualquiera que sea su denominación.".

   2.- Derógase el inciso segundo del artículo 13 transitorio.

   Artículo 1° transitorio.- Los Ministerios, la Oficina de Planificación Nacional, la Secretaría General de la Presidencia de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, podrán contratar asimilados a grados, a contar del 11 de marzo y hasta el 31 de diciembre, de 1990, por sobre la dotación máxima asignada, con la visación del Ministerio de Hacienda, hasta dos profesionales, dos secretarias y dos choferes o auxiliares. Las Subsecretarías y los servicios públicos podrán contratar en iguales condiciones hasta dos secretarias y un chofer o auxiliar. Las remuneraciones que se asignen deberán corresponder a las que se pagan en las plantas de profesionales, administrativa y de auxiliares, respectivamente.

   El gasto que represente la aplicación de este artículo será de cargo de los Presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuar reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975.

   Artículo 2° transitorio.- Los funcionarios en actual servicio que, con motivo de la modificación del artículo 7° de la ley N° 18.834, pasen a tener la calidad de exclusiva confianza, tendrán derecho a los beneficios que otorga el artículo 2° transitorio agregado a la ley N° 18.575.

   Al efecto el Presidente de la República creará un cargo en la planta de directivos del Órgano o servicio correspondiente, de igual grado y remuneración al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.

   El gasto que represente la aplicación de este artículo será de cargo de los Presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuar reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 8 de Marzo de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de bases Generales de la Administración del Estado y la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo.

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad y que por sentencia de 8 de marzo de 1990 declaró:

   1.- Que las disposiciones contenidas en el número 1 del Artículo 1° del proyecto remitido, son constitucionales.

   2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en el número 2 del Artículo 1°, Artículo 2° y Artículo 1° y 2° transitorios del proyecto remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.