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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.956

REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 20 de octubre, 1989. Mensaje

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Se remite para la consideración de V.E., un proyecto que tiene por objeto reestructurar el Ministerio de Educación Pública, el que pasará a denominarse Ministerio de Educación y Cultura.

La iniciativa considera el marco normativo establecido en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, y recoge los principios generales de reforma de la política administrativa, en especial lo relacionado con subsidiariedad, descentralización y desconcentración.

Se establece un ordenamiento adecuado a las actuales necesidades, determinándose una organización compuesta básicamente por:

- El Ministro y su Gabinete;

- La Subsecretaría de Educación y Cultura con las Divisiones de Educación General, de Educación Superior, de Cultura y de Planificación y Presupuesto. Se incluyen además, los Departamentos Jurídico, de Administración y Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (C.P.E.I.P.), y

- Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura, con sus respectivos Departamentos Provinciales de Educación.

Con esta nueva estructura, se suprimen y readecúan la Superintendencia de Educación Pública, la Oficina de Presupuestos, las Direcciones de Educación Primaria y Normal, de Educación Secundaria, de Educación Profesional y el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Las unidades del nivel central estarán preferentemente encargadas de la fijación de políticas, dictación de normas generales y supervisión del sistema, además de ejercer subsidiariamente algunas funciones operativas.

Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura se desconcentran funcionalmente en Departamentos Provinciales de Educación, encargados de la supervisión técnico-pedagógica y de la inspección administrativo-financiera de los establecimientos educacionales de su jurisdicción.

En términos generales la estructura legal actual del Ministerio, originada en la Constitución Política de 1925, no es idónea para cumplir con sus objetivos, ya que sus actuales órganos fueron creados para realizar funciones ya agotadas o que no se concilian con las políticas educacionales vigentes.

El proyecto propone una orgánica ministerial que, sin desconocer las adecuaciones que ya se han realizado en el Ministerio de Educación Pública, busca conseguir cambios estructurales necesarios para la ejecución de su nuevo rol.

Por las razones ya señaladas, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 20 de octubre, 1989.

Proyecto de Ley sobre reestructuración del Ministerio de Educación Pública.

INFORME TECNICO

1. El Ministerio de Educación Pública fue creado mediante el decreto con fuerza de ley N° 7.912 del 30 de noviembre de 1927, texto legal, que dispuso que a través de este Ministerio, el Presidente de la República ejercería las facultades que la Constitución Política del Estado de 1925 le confería respecto de la administración y superintendencia de la educación; su fomento y desarrollo; la fiscalización de la enseñanza particular; el sostenimiento de las Universidades, Liceos, Institutos, Escuelas, Bibliotecas, Archivos, Museos, Observatorios Astronómicos, Sismológicos y Meteorológicos; el fomento y desarrollo de las bellos artes, la música, las letras y la cultura general del país; la propiedad intelectual; la relación de la función educacional con las diversas actividades del país y lo relativo a la conservación de los monumentos nacionales.

2. La actual estructura legal del Ministerio de Educación Pública es la siguiente:

a. El Ministro;

b. La Secretaría y Administración General, integrada por la Subsecretaría, la Dirección de Educación Primaria y Normal; la Dirección de Educación Secundaria; la Dirección de Educación Profesional; la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos; el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas; la Oficina de Presupuestos; le Asesoría Jurídica; las Secretarías Regionales Ministeriales y las Direcciones Provinciales de Educación, y

c. La Superintendencia de Educación.

A pesar de que actualmente se han delegado en las Secretarías Regionales Ministeriales muchas de las atribuciones de competencia de los diversos servicios, la estructura legal general del Ministerio no es apta para ejercer con fluidez y eficiencia las principales funciones de éste, ya que los órganos centrales fueron creados para realizar funciones ya agotadas o que no se concilian con las políticas actuales del Supremo Gobierno.

Hasta el año 1980, en que comienzan los traspasos de la administración de los establecimientos educacionales a las municipalidades, el Ministerio tenía a su cargo alrededor de 120.000 funcionarios, 6.800 establecimientos y una matrícula de 2.400.000 alumnos.

Como consecuencia del término del proceso de traspaso, se hace necesario reformular esta estructura para adecuarla al nuevo rol que le compete al Ministerio en las modernizaciones propiciadas por el Supremo Gobierno.

Entre las funciones básicas del Ministerio de Educación y Cultura se encuentran la función planificadora orientada al estudio y diseño de los aspectos relevantes del sistema tanto en sus dimensiones técnicas como administrativas y financieras; la función normativa responsable de diseñar el marco de referencia dentro del cual debe operar el proceso educativo; la función evaluadora responsable de mejorar la calidad del sistema a través de la determinación de factores relevantes; la función de supervisión técnico-pedagógica que tiene por objeto orientar el desarrollo del proceso de aprendizaje y contribuir a corregir las deficiencias detectadas en el proceso de evaluación, y la función de inspección administrativo-financiera cuyo objetivo es controlar la correcta percepción de los recursos que el Estado destina a los establecimientos educacionales subvencionados.

Además del aspecto organizativo, existen otras variables que hacen necesaria esta reformulación, tales como el aspecto financiero y el logro de una eficiencia funcional, objetivos esenciales para una adecuada gestión administrativa.

3. En su aspecto formal este proyecto consta de 30 artículos permanentes y uno transitorio, y está constituido de los siguientes títulos:

a. Título I. De los objetivos, funciones y estructura general;

b. Título II. De la organización, y

c. Título III. De las disposiciones finales.

4. El proyecto de ley que se somete a vuestra consideración, inserto en el marco normativo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de orgánico de este Ministerio a la regionalización del país y a su rol sectorial.

Algunos de los principales aspectos contenidos en esta iniciativa legal son:

a. Se sustituye el nombre de esta Secretaría de Estado por el de Ministerio de Educación y Cultura, el cual, para todos los efectos, se considera como sucesor legal del Ministerio de Educación Pública;

b. El proyecto contempla una Subsecretaría de Educación y Cultura, la cual se adecúa al nuevo rol que le asigna el decreto ley N° 1.028, de 1975 y la ley N° 18.575.

Innovación relevante de este proyecto es la incorporación formal del Sector Cultura dentro del ámbito de este Ministerio expresado en la creación de la División de Cultura. La actual Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos se transforma en un Servicio Público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, pasando a denominarse Instituto del Patrimonio Cultural de Chile, el que se reorganiza en un proyecto de ley paralelo a éste.

c. Las Direcciones de Educación Primaria y Normal, Secundaria y Profesional se fusionan y pasan a constituir la División de Educación General, que es la encargada de orientar, supervisar y evaluar la educación en sus niveles parvulario, básico y medio;

d. El avance importante experimentado y el auge que se ha producido en los últimos años en el ámbito de la educación superior ha hecho necesaria la creación de la División de Educación Superior, la cual tendrá, entre otras funciones, la evaluación de los antecedentes que se requieren para el reconocimiento estatal de las instituciones de educación superior y la supervisión de los Centros de Formación Técnica;

e. Se formaliza el funcionamiento de la División de Planificación y Presupuesto cuya misión principal es asesorar, estudiar, elaborar y proponer al Ministro las políticas, planes y programas que orienten la actividad de los sectores de educación y cultura y su correspondiente asignación en recursos humanos, materiales y financieros;

f. También formará parte del nivel central el Departamento Jurídico, encargado de asesorar en estas materias al Ministro, Subsecretario, Jefes de División, Jefes de Departamentos y otras Jefaturas del Ministerio;

g. Se crea el Departamento de Administración General en razón de la complejidad y volumen de recursos humanos, materiales y financieros que se asignan a los sectores de educación y cultura;

h. Se reorientan las funciones del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (C.P.E.I.P.), para hacerlas concordantes con las de la División de Educación General. Se ha estimado necesario mantener su actual denominación debido a su trayectoria y al conocimiento nacional e internacional que se tiene de este organismo, e

i. Se adecúan las atribuciones necesarias para la operatividad de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura, las que se desconcentran funcionalmente en Departamentos Provinciales de Educación, los que seguirán encargados de la supervisión técnico-pedagógica y de la inspección administrativo-financiera de los establecimientos educacionales de su jurisdicción.

5. Tanto la nueva estructura, como las funciones que la normativa vigente asignaba a esta Secretaría de Estado, hicieron necesario readecuar su planta de personal, lo que se realizó por la ley 18.830 recientemente publicada. Esta ley, en razón de la vigencia plena de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, se estudió y aprobó según lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 17.983.

Lo anterior, más la circunstancia de tener que adherirse a las normas de la ley N° 18.827, ha significado que la ley N° 18.830 contenga algunas identificaciones de cargos que es necesario precisar.

De allí entonces que, en esta materia, se hayan incorporado normas interpretativas de la citada Ley N° 18.830.

Atendiendo a las características de las funciones de este Ministerio, donde es imprescindible contar en su dotación con profesionales docentes, ha sido preciso contemplar una disposición que declare equivalente para todos los efectos de esta ley, el título de profesor al de cualquier otro profesional universitario.

6. En síntesis, las funciones que constituyen el ámbito de actividad propia de este Ministerio, en términos generales, son las siguientes:

a. Orientar, normar, supervisar y evaluar la educación en sus niveles parvulario, básico y medio;

b. Otorgar el reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales de todo nivel;

c. Proponer las políticas relacionadas con el desarrollo y proyección de la educación superior del país, y

d. Definir las políticas y las orientaciones generales que promuevan el desarrollo cultural del país.

7. La nueva estructura del Ministerio que se propone es concordante con los principios de regionalización, evita la duplicidad y la concentración de funciones y establece un esquema administrativo más eficiente, sin producir mayor incidencia en el erario nacional.

CARLOS CACERES CONTRERAS

MINISTRO DEL INTERIOR

ENRIQUE SEGUEL MOREL

BRIGADIER GENERAL

MINISTRO DE HACIENDA

PROF. RENE SALAME MARTIN

MINISTRO DE EDUCACION PÚBLICA

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 20 de octubre, 1989.

LEY N°

REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente,

PROYECTO DE LEY:

TITULO I

DE LOS OBJETIVOS, FUNCIONES Y ESTRUCTURA GENERAL

ARTICULO 1°: El Ministerio de Educación Pública, se denominará Ministerio de Educación y Cultura y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y en su reglamento.

ARTICULO 2°: El Ministerio de Educación y Cultura es la Secretaría de Estado encargada de asegurar el acceso a la educación básica de toda la población, de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, de estimular la Investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación, consecuente con el principio de subsidiariedad del Estado y el derecho a la libre iniciativa privada consagrados en la Constitución.

Para el cumplimiento de sus objetivos, corresponderán a este Ministerio las siguientes funciones:

a) Proponer políticas de desarrollo educacional y cultural, en conformidad con las directrices que señale el Supremo Gobierno;

b) Proponer y evaluar los planes y programas generales que orienten el desarrollo de la educación pre-básica, básica y media, y de cultura;

c) Coordinar, supervisar y fomentar actividades educacionales y culturales;

d) Diagnosticar y evaluar el desarrollo de la educación como un proceso integral e informar de sus resultados a la comunidad, a lo menos anualmente;

e) Dictar las normas técnicas generales para el funcionamiento del sector educación y cultura;

f) Velar por el cumplimiento de las normas generales que reglamenten los diversos niveles de enseñanza y aquellas relacionadas con la cultura;

g) Otorgar el reconocimiento oficial, cuando corresponda, a los establecimientos educacionales de todo nivel de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, y

h) En general conocer y resolver las materias relacionadas con educación y cultura que, de acuerdo con la Constitución, le corresponde intervenir al Estado y en especial aquellas contenidas en la normativa vigente aplicable a este sector.

ARTICULO 3°: El Ministerio de Educación y Cultura tendrá la siguiente estructura orgánica:

a) El Ministro y su Gabinete;

b) La Subsecretaría de Educación y Cultura;

c) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura y los Departamentos Provinciales de Educación.

TITULO II

DE LA ORGANIZACION

Capítulo I

Del Ministro y su Gabinete

ARTICULO 4° El Ministro de Educación y Cultura es el Jefe Superior del Ministerio y colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración del sector educación y cultura. Le corresponderán las siguientes atribuciones:

a) La dirección superior de las acciones educacionales y culturales que conciernen al Estado;

b) La adopción de las medidas conducentes a la planificación y coordinación del desarrollo de la educación y de la cultura, y la distribución de los recursos asignados a dicho sector;

c) La dictación de normas para el funcionamiento del sector educación y cultura, y

d) La realización de la coordinación intersectorial.

Capítulo II

De la Subsecretaría de Educación y Cultura

ARTICULO 5°: La Subsecretaría de Educación y Cultura es el órgano encargado de prestar asesoría y colaboración directa al Ministro en la elaboración de políticas y normas que promuevan el desarrollo educacional y cultural del país.

Asimismo, le corresponderán las siguientes funciones:

a) Traducir las políticas sobre educación y cultura en instrucciones concretas;

b) Coordinar las acciones tendientes a estimular la investigación científica y tecnológica y la libre iniciativa de la comunidad en materias educacionales;

c) Coordinar el funcionamiento de las instituciones que integran el sector educación y cultura del país, cuando corresponda;

d) Velar por el cumplimento de las políticas, normas e instrucciones referidas al sector educación y cultura;

e) Promover las actividades culturales de la comunidad nacional y estimular la participación de los sectores privado y público en dichas actividades, y

f) Ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que en materias de su competencia le encomiende el Ministro.

ARTICULO 6°: La Subsecretaría de Educación y Cultura estará integrada de la siguiente forma:

a) El Subsecretario;

b) La División de Educación General;

c) La División de Educación Superior;

d) La División de Cultura;

e) La División de Planificación y Presupuesto;

f) El Departamento Jurídico;

g) El Departamento de Administración, y

h) El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Párrafo 1°

Del Subsecretario de Educación y Cultura

ARTICULO 7°: El Subsecretario de Educación y Cultura es el colaborador inmediato del Ministro en materias educacionales y culturales.

Tendrá a su cargo la coordinación y el control interno de las unidades integrantes de esta Subsecretaría y le corresponden las atribuciones y obligaciones establecidas en el decreto ley N° 1.028, de 1975 y en especial:

a) Coordinar y armonizar las políticas educacionales para asegurar su coherencia;

b) Proponer normas que promuevan la participación de la comunidad en la vida cultural;

c) Atender los asuntos de educación y cultura relacionados con las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura y fiscalizar su funcionamiento administrativo;

d) Velar por el buen funcionamiento de las unidades y organismos que integren el sector educación y cultura;

e) Coordinar y fiscalizar la acción de las unidades de su dependencia, y

f) Actuar como ministro de fe en materias de su competencia.

Párrafo 2°

De la División de Educación General

ARTICULO 8°: La División de Educación General es la unidad técnico normativa responsable de velar por el normal desarrollo de los niveles de educación pre-básica, básica y media y sus correspondientes modalidades, y de promover el mejoramiento permanente del proceso educativo formal.

En especial le corresponderán las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer normas e instrucciones para la ejecución de políticas sobre desarrollo, supervisión, evaluación y orientación de los niveles de educación pre-básica, básica y media y sus modalidades;

b) Elaborar los objetivos fundamentales y los contenidos mínimos en los mencionados niveles y modalidades de enseñanza;

c) Elaborar planes y programas generales de estudio para dichos niveles y modalidades de educación, y

d) Diagnosticar la realidad educacional y evaluar su desarrollo.

La División estará a cargo del Jefe de la División de Educación General a quien corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

ARTICULO 9°: De la División dependerán:

a) El Departamento de Estudios Educacionales;

b) El Departamento de Evaluación y Supervisión Educacional;

c) El Departamento de Educación Extraescolar, y

d) El Departamento de Publicaciones y de Evaluación de Medios Educativos.

Párrafo 3°

De la División de Educación Superior

ARTICULO 10°: La División de Educación Superior es la unidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior en el ámbito de su competencia, de asesorar en la proposición de la política de este nivel de enseñanza y de establecer las relaciones institucionales con las entidades de educación superior reconocidas oficialmente.

Asimismo, le corresponderán las siguientes funciones:

a) Evaluar los antecedentes que se requieran para el reconocimiento estatal de las instituciones de educación superior;

b) Realizar la supervisión que dispongan las leyes vigentes;

c) Promover las iniciativas y relaciones inter-institucionales de la educación superior, y

d) Proponer la asignación presupuestaria estatal a las instituciones de educación superior, de acuerdo a la normativa vigente.

La División estará a cargo del Jefe de la División de Educación Superior a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

ARTICULO 11°: La División de Educación Superior estará integrada por:

a) El Departamento de Universidades e Institutos Profesionales, y

b) El Departamento de Centros de Formación Técnica.

Párrafo 4°

De la División de Cultura

ARTICULO 12°: La División de Cultura es la unidad encargada de evaluar y proponer normas e instrucciones generales sobre preservación, fomento, incremento y exhibición del patrimonio cultural de la Nación y sobre la extensión y difusión de las manifestaciones y valores de la cultura.

Asimismo le corresponderán las siguientes funciones:

a) Coordinar y evaluar las actividades culturales que desarrollen los organismos del Ministerio de Educación y Cultura para complementar los objetivos educacionales que el Ministerio determine;

b) Elaborar planes y programas de carácter cultural y supervisar su cumplimiento, y

c) Promover investigaciones, estudios y proyectos específicamente culturales, de preferencia aquellos que contribuyan a reforzar la identidad nacional y los valores patrios.

Lo División estará o cargo del Jefe de la División de Cultura, a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de este unidad.

ARTICULO 13°: Para el cumplimiento de sus funciones esta División estará integrada por:

a) El Departamento de Extensión Cultural, y

b) El Departamento de Evaluación de Planes y Normas.

Párrafo 5°

De la División de Planificación y Presupuesto

ARTICULO 14°: La División de Planificación y Presupuesto es la unidad técnica encargada de asesorar, estudiar y proponer las políticas, planes y programas que orienten las actividades del sector educación y cultura y, su correspondiente asignación de recursos humanos, materiales y financieros.

Asimismo, tendrá las siguientes funciones:

a) Planificar a mediano y largo plazo las actividades del sector correspondiente para el logro de los objetivos educacionales y culturales propuestos;

b) Coordinar su acción con las instituciones que intervienen en el proceso de planificación nacional y con los organismos del sector social;

c) Armonizar las proposiciones originadas en las unidades internas y otras instituciones que conforman el sector educación y cultura y compatibilizarlas con las políticas, planes y programas sectoriales;

d) Proponer la asignación de los recursos del sector educación y cultura, elaborar y presentar anualmente el proyecto de presupuesto correspondiente de manera que refleje la planificación establecida y los requerimientos de recursos sectoriales, y velar por su correcta ejecución;

e) Colaborar con las distintas unidades del Ministerio en los estudios referidos a proyectos de inversión;

f) Asesorar e impartir normas e instrucciones al nivel regional para la adecuación de los planes y programas económico-financieros;

g) Proponer las directrices para realizar el control de subvenciones;

h) Estudiar las proposiciones relativas a modificaciones de estructura, funciones y procedimientos de las unidades que integran el Ministerio de Educación y Cultura o de los organismos que se relacionan con el Gobierno a través de esta Secretaría de Estado, e

i) Determinar, recopilar, procesar y consolidar la información estadística requerida por el Ministerio y administrar el sistema de información del sector de educación y cultura.

La División estará a cargo del Jefe de la División de Planificación y Presupuesto quién será responsable de coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

ARTICULO 15°: Le División de Planificación y Presupuesto estará integrada por:

a) El Departamento de Planificación, Estudios y Proyectos;

b) El Departamento de Programación Presupuestaria;

c) El Departamento de Informática y Computación, y

d) El Departamento de Estadística.

Párrafo 6°

Del Departamento Jurídico

ARTICULO 16°: El Departamento Jurídico es la unidad encargada de asesorar e informar en materias de derecho, de velar por la uniforme y correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias del sector educación y cultura, y de sistematizar el ordenamiento jurídico relacionado con dicho sector.

Al Jefe del Departamento Jurídico, le corresponderá coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

Párrafo 7°

Del Departamento de Administración General

ARTICULO 17°: El Departamento de Administración General es la unidad encargada de proponer, de acuerdo a la ley, los procedimientos administrativos y de ejecución financiera e impartir las instrucciones correspondientes a los niveles regional y provincial y supervisar su adecuado cumplimiento; consolidar los antecedentes sobre recursos humanos, materiales y presupuestarios a nivel nacional, como asimismo, ejecutar las acciones administrativas y financieras de las unidades del nivel central del Ministerio.

Esta unidad estará a cargo del Jefe del Departamento de Administración General.

Párrafo 8°

Del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

ARTICULO N° 18: El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (C.P.E.l.P.) es el departamento encargado de finalizar la información obtenida a través de investigaciones educacionales con el fin de proponer adecuaciones en la formación académica de los docentes, detectar las necesidades de cursos de perfeccionamiento y de especialización, de estudios de post-título y de post-grado de estos profesionales.

Además, este Departamento es el responsable de evaluar y de realizar estudios sobre nuevos enfoques pedagógicos e innovaciones curriculares; de diseñar material de apoyo pedagógico y de detectar sus necesidades y, subsidiariamente, de coordinar o realizar el perfeccionamiento.

Capítulo III

De las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura y los Departamentos Provinciales de Educación.

Párrafo 1°

De las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura.

ARTICULO 19°: El Ministerio de Educación y Cultura se desconcentrará funcional y territorialmente en Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura, las que funcionarán en cada una de las regiones en que administrativamente se divide el país.

ARTICULO 20°: Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura tendrán las siguientes funciones:

a) Diagnosticar la realidad educacional y cultural de la región;

b) Elaborar los planes de desarrollo regional de su sector y los proyectos de presupuesto anuales;

c) Proponer, supervisar y evaluar proyectos educativos y culturales integrados a los planes de desarrollo regional y local;

d) Cautelar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes por parte de las personas naturales o jurídicas que ejerzan acciones educativas y culturales en la región;

e) Impulsar la participación del sector privado en el proceso educativo y cultural y proponer estrategias que faciliten esta acción en el ámbito regional;

f) Ejecutar las acciones administrativas y financieras de las unidades de su dependencia, y

g) Cumplir las demás funciones y atribuciones que le señale la normativa vigente.

Cada Secretaría estará a cargo de un Secretario Regional Ministerial de Educación y Cultura, quien será el representante del Ministerio en la región y actuará como colaborador directo del respectivo intendente Regional.

Al Secretario Regional Ministerial de Educación y Cultura le corresponderá dirigir, planificar, coordinar, organizar y supervisar el funcionamiento de la Secretaría a su cargo, de acuerdo con las normas, políticas y directivas, aprobadas por el Ministerio de Educación y Cultura. Además le corresponderá la coordinación de las Direcciones Regionales de los servicios que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Educación y Cultura.

ARTICULO 21°; Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura estarán integradas por:

a) El Departamento de Educación,

b) El Departamento de Cultura,

c) El Departamento de Planificación y Presupuesto,

d) El Departamento Jurídico y

e) El Departamento de Administración.

Párrafo 2°

De los Departamentos Provinciales de Educación.

ARTICULO 22°: Son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura; encargadas de la supervisión y asesoría técnico pedagógica y de la inspección administrativo financiera de los establecimientos educacionales de su jurisdicción.

El territorio jurisdiccional de cada Departamento Provincial de Educación será determinado por decreto supremo y podrá corresponder a una o más provincias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en casos calificados, mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Educación e Interior podrá fijarse un territorio jurisdiccional que corresponda a parte de una provincia, pero en todo caso incluyendo comunas completas.

Esta unidad estará a cargo del Jefe del Departamento Provincial de Educación, a quién corresponderá dirigir, planificar, coordinar, organizar y supervisar su funcionamiento, de acuerdo con las normas, políticas y directivas aprobadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 23°: Para la organización interna de las unidades del nivel jerárquico inferior que forman parte del Ministerio de Educación y Cultura, el Presidente de la República podrá dictar las normas necesarias para determinar sus funciones y atribuciones, en conformidad a las disposiciones establecidas en la ley N° 18.575.

ARTICULO 24°: El Ministerio de Educación y Cultura podrá convenir con personas jurídicas de derecho público o privado con idoneidad técnica comprobada la realización de alguna de las actividades relacionadas con las funciones de asesoría o información técnico-educacional que de acuerdo a la legislación vigente sean de competencia de este Ministerio.

ARTICULO 25°: Sin perjuicio de las normas generales vigentes sobre delegación de atribuciones y firmas, el Ministro, Subsecretario, Jefes de División y Secretarios Regionales Ministeriales de Educación y Cultura podrán delegar parte de sus atribuciones propias.

ARTICULO 26°: El Ministerio de Educación y Cultura podrá percibir ingresos por la prestación de servicios que realice en materias de su competencia, siempre que, en conformidad a la ley, dicha prestación no debe ser gratuita.

El precio de la prestación de los servicios señalados y la modalidad de pago serán determinados por el Ministerio de Educación y Cultura.

ARTICULO 27°: Para todos los efectos el Ministerio de Educación y Cultura será sucesor y continuador legal del Ministerio de Educación Pública.

Los preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre las materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios e incompatibles con ésta. En todo caso, quedarán derogadas las disposiciones del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, el decreto con fuerza de ley N° 104, de 1953 y el artículo 50° de la ley N° 16.617.

ARTICULO 28°: El personal que se desempeñe en el Ministerio de Educación y Cultura deberá cumplir los requisitos establecidos en el D.S. N° 305, de 1980, del Ministerio de Hacienda, o tener título de profesor, incluidos aquellos a que se refiere la ley N° 18.329, de 1984, con el requisito de experiencia y niveles establecidos en el escalafón de administradores públicos del mencionado decreto supremo.

ARTICULO 29°: La presente ley comenzara a regir a contar del 4 de septiembre de 1989.

ARTICULO 30°: Declarase, interpretando la ley N° 18.830:

a) Que las plantas especificadas en los artículos 72 A y 72 B de la ley N° 18.827, modificada por la ley N° 18.830 sustituyen los cargos de las plantas de la Secretaría y Administración General; de la Superintendencia de Educación Pública; de las Direcciones de Educación Primaria y Normal, Secundaria y Profesional; del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación Pública, las que se entienden suprimidas a contar de la fecha de vigencia de la ley N° 18.827;

b) Que, sin perjuicio de la fusión de las plantas que se ha producido por efecto de la aplicación de los artículos 72 A y 72 B de la ley N° 18.827, el gasto en personal continuará realizándose durante 1989 con los fondos contemplados en los Subtítulos pertinentes de los Capítulos 01, 02, 06 y 07 del Presupuesto aprobado para el Ministerio de Educación Pública;

c) Que, el encasillamiento de pleno derecho ordenado en el artículo 73 de la ley N° 18.827, en el caso de las plantas a que se refieren los artículos 72 A y 72 B de dicha ley, debe operar por el orden de antigüedad que tenía el personal en las plantas suprimidas; y

d) Que, para los efectos del encasillamiento dispuesto en el artículo 73 de la ley N° 18.827, las equivalencias de los cargos de las plantas que se suprimen según lo señalado en la letra a) anterior y los cargos de los plantas de los artículos 72 A y 72 B agregados a la ley N° 18.827 por la ley N° 18.830, son las que se indican a continuación y que sustituyen las glosas incorporadas en dichos artículos:

ARTICULO TRANSITORIO: Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley N° 18.827, los funcionarios a contrata o personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la Escala Única de Remuneraciones que tengan título de profesor, incluidos aquellos a que se refiere la ley N° 18.329 y que estaban en servicio en el Ministerio de Educación Pública a la fecha de publicación de la primera de las leyes mencionadas, podrán ser incorporados en los cargos de las nuevas plantas de esta Secretaría de Estado en el mismo grado que detentaban a la data señalada.

Los profesionales referidos en el inciso anterior que a esa misma fecha se encontraban designados en cualquier otro Organo o Servicio de la Administración del Estado en las referidas calidades, podrán ser incorporados en las nuevas plantas de las respectivas entidades en cualquiera de los grados comprendidos en la posición relativa establecida para los profesores de Estado en el artículo 12 del decreto ley N° 249, de 1973.

Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del 28 de agosto de 1989.

JOSE TORIBIO MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 27 de diciembre, 1989.

MAT.: Informa proyecto de ley que "Reestructura el Ministerio de Educación Pública.".

BOL.: N° 1179-04

SANTIAGO, 27 DIC. 1989.

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V. S. que, en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 24 de octubre de 1989, se acordó calificar de "Ordinario Extenso" el estudio de esta iniciativa, y desglosar sus artículos 30 y transitorio, con el objeto de tramitarlos como proyecto separado, el que, calificado de "Simple Urgencia", ha sido informado por esta Secretaría de Legislación en el boletín N° 1179-04

I.- ANTECEDENTES

Para el análisis del proyecto, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho

1. - El decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías de Estado.

Su artículo 1°, dispone que el Presidente de la República ejercerá el gobierno y la administración del Estado por intermedio de los ministerios y fija el orden de precedencia entre ellos.

Su artículo 2°, señala que cada ministerio será servido por un ministro, sin perjuicio de que el Jefe del Estado pueda encomendar a una misma persona más de uno.

Su artículo 5° establece las funciones del Ministerio de Educación Pública, a saber: la administración y superintendencia de la educación del Estado, su fomento y desarrollo y la fiscalización de la enseñanza particular; el sostenimiento de universidades, liceos, institutos, escuelas, bibliotecas, archivos, museos, observatorios astronómicos, sismológicos y meteorológicos; las relaciones con los colegios particulares; el fomento y desarrollo de las bellas artes, de la música, de las letras y de la cultura general del país; la propiedad intelectual; la relación de la función educacional con las diversas actividades del país y lo relativo a la conservación de los monumentos nacionales.

2.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Su artículo 1° prescribe, en su inciso primero, que el Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.

Su artículo 19 declara que los órganos superiores que cumplen función de colaboración son los ministerios en sus respectivos campos; que para tal efecto, las secretarías de Estado deberán proponer y evaluar las políticas y planes; estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo; velar por el cumplimiento de las normas dictadas; asignar recursos y fiscalizar las actividades del sector. Agrega que sólo en forma excepcional, en los casos que la ley determine, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución.

Su artículo 20, en su inciso primero, señala que los ministros de Estado tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que el Primer Mandatario les imparta.

Su artículo 21 establece que en cada ministerio habrá una o más subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los ministros, debiendo coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe y ejercer la administración interna del ministerio.

Su artículo 22 dispone que el ministro será subrogado por el respectivo subsecretario, salvo en las excepciones que autoriza.

Su artículo 23 ordena que los ministerios deben desconcentrarse territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales, las que estarán a cargo de un secretario regional ministerial, quien representará al ministerio en la respectiva región.

Su artículo 24 señala que, en la organización de las secretarías de Estado, y además de las subsecretarías y de las secretarías regionales ministeriales, sólo podrán existir los niveles jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina.

3.- El decreto ley N° 1.028, de 1975, que precisa las atribuciones y deberes de los subsecretarios de Estado.

Su artículo 1° concuerda, en general, con lo previsto en la parte pertinente del artículo 21 de la ley N° 18.575, reseñado en el número anterior.

Su artículo 2° señala las funciones específicas de los subsecretarios, entre las que se cuentan las de subrogar al ministro; mantener informado al Presidente de la República sobre la gestión ministerial; coordinar su gestión con las de otros subsecretarios; impartir instrucciones y fiscalizar su aplicación y coordinar acciones del sector; y otras.

4.- El decreto con fuerza de ley N° 104, de 1953, del Ministerio de Educación, que creó la Superintendencia de Educación Pública.

Su artículo 1° establece la Superintendencia de Educación Pública, encargada, fundamentalmente, de la dirección superior e inspección de la educación nacional, entendiéndose por tal, según el mismo precepto, la que imparte directamente el Estado, sin perjuicio de la supervigilancia de la educación particular.

Sus artículos siguientes determinan su naturaleza jurídica, su estructura y sus atribuciones.

Su artículo 10 crea el "Fondo Nacional de Educación", administrado por el Superintendente de Educación.

5.- La ley N° 16.617, que fija la escala de categorías, grados y sueldos de la Administración Civil del Estado y del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, entre otras materias.

Su artículo 50 crea, en el referido Ministerio, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y otros entes que indica, señalando los objetivos del primero.

6.- La ley N° 18.329, que reconoce equivalencia de título profesional de profesor.

Su artículo único prescribe que el título de profesor, otorgado por el Ministerio de Educación Pública a quienes hubieren aprobado, cursos regulares o extraordinarios en escuelas normales del Estado o particulares, reconocidas por éste, será equivalente, para todos los efectos legales y académicos, al título de profesor de Enseñanza General Básica que otorgan las entidades de educación superior.

7.- El decreto supremo N° 305, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del mismo Ministerio.

Las disposiciones de este cuerpo legal tienen por objeto fundamental establecer los escalafones tipos y los requisitos exigibles para ser designado en los cargos de cada nivel.

B) De Hecho

Se han acompañado a la iniciativa el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el correspondiente Informe Técnico, suscrito por los Ministros del Interior, de Hacienda y de Educación Pública.

El Mensaje expresa que el proyecto persigue la finalidad de reestructurar el Ministerio de Educación Pública, denominándolo, como Ministerio de Educación y Cultura. Agrega que se consagra un ordenamiento adecuado a las actuales necesidades, recogiendo los principios de la reforma de la política administrativa, especialmente en lo que toca a la subsidiariedad, a la descentralización y a la desconcentración territorial.

La nueva estructura suprime y readecua ciertos órganos de esa Secretaría de Estado, como la Superintendencia de Educación Pública, las distintas Direcciones y el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

El Informe Técnico hace, en primer término, una reseña del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, que creó el Ministerio de Educación Pública y determinó su objeto y sus funciones.

Expresa, enseguida, que la actual estructura de esa Secretaría de Estado está conformada por el Ministro; por la Secretaría y Administración General, que integran la Subsecretaría, las Direcciones de Educación Primaria y Normal, de Educación Secundaria, de Educación Profesional y de Bibliotecas, Archivos y Museos, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, la Oficina de Presupuestos, la Asesoría Jurídica, las Secretarías Regionales Ministeriales y las Direcciones Provinciales de Educación, y, finalmente, por la Superintendencia de Educación.

Añade que para adecuar a la realidad la estructura que realmente corresponde al Ministerio de Educación Pública, en virtud de los traspasos de la administración de establecimientos educacionales al sector municipal y de los cambios derivados de diferentes políticas sobre la materia, se hace necesario reformularla sobre la base de esos dos aspectos.

Para obtener tal finalidad, el proyecto considera materias tales, como incorporar el sector cultural dentro del ámbito del Ministerio; transformar la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos en servicio público descentralizado, con su propia ley orgánica; fusionar en la División de Educación General, las Direcciones de Educación Primaria y Normal, Secundaria y Profesional; crear la División de Educación Superior; reorientar las funciones del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y adecuar las atribuciones de las secretarías regionales ministeriales.

En cuanto a las funciones del Ministerio, precisa que éstas quedan, circunscritas a orientar, normar, supervisar y evaluar la educación en sus niveles parvulario, básico y medio; a otorgar reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales de todo nivel; a proponer las políticas relacionadas con el desarrollo y proyección de la educación superior, y a definir las políticas y las orientaciones generales que promuevan el desarrollo cultural, del país.

II.- OBJETO DEL PROYECTO

La iniciativa en estudio tiene por finalidad denominar, al Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Educación y Cultura; determinar su objeto y sus funciones; establecer su estructura orgánica metropolitana y regional y precisar las funciones correspondientes a cada dependencia.

III. - DESCRIPCION DEL PROYECTO

Como consecuencia del desglose de sus artículos 30 y transitorio, esta iniciativa ha quedado compuesta de 29 artículos permanentes, que se agrupan en tres títulos.

A) El título I, "De los Objetivos, Funciones y Estructura General (artículos 1° al 3°).

1.- El artículo 1° denomina Ministerio de Educación y Cultura al actual Ministerio de Educación Pública.

2.- El artículo 2°, en su inciso primero, establece que esta Secretaría de Estado estará encargada de asegurar el acceso de toda la población a la educación básica; de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; de estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación, y todo ello en concordancia con el principio de subsidiariedad del Estado y el derecho a la libre iniciativa privada consagrados en la Constitución.

Su inciso segundo determina las funciones del Ministerio para el cumplimiento de los objetivos referidos.

3.- El artículo 3°, consigna la estructura orgánica del Ministerio, conformada por el Ministro y su Gabinete; la Subsecretaría de Educación y Cultura; las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura, y los Departamentos Provinciales de Educación.

B) El título II, "De la Organización".

Comprende tres capítulos, conformados por los artículos 4° al 18.

1.- El capítulo I, "Del Ministro y su Gabinete" (artículo 4°)

Entre las atribuciones del Ministro se indican la de dirección superior de las acciones educacionales y culturales que conciernen al Estado; la de adoptar medidas relativas a la planificación y coordinación del desarrollo de la educación y la cultura, y la concerniente a la distribución de los recursos asignados a dicho sector; la de dictar normas para el funcionamiento del sector educación y cultura, y la realización de la coordinación sectorial.

2.- El capítulo II, "De la Subsecretaría de Educación y Cultura" (artículos 5° al 18, ambos inclusive).

Los artículos 5° y 6° determinan el objeto, las funciones, el carácter y la estructura de la Subsecretaría, la cual está integrada por: el Subsecretario; las Divisiones de Educación General, de Educación Superior, de Cultura y de Planificación y Presupuesto; los Departamentos Jurídico y de Administración, y el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Luego, las materias se agrupan en 8 párrafos.

- El párrafo 1°, "Del Subsecretario de Educación y Cultura", fija las funciones y las atribuciones de esta autoridad: artículo 7°.

- El párrafo 2°, "De la División de Educación General": artículos 8° y 9°.

Estos preceptos precisan el objeto y las funciones de dicha División, y señalan los departamentos de su dependencia: de Estudios Educacionales; de Evaluación y Supervisión Educacional; de Educación Extraescolar, y de Publicaciones y de Evaluación de Medios Educativos.

- El párrafo 3°, "De la División de Educación Superior": artículos 10 y 11.

Estas normas contemplan su objeto y sus funciones, y los órganos dependientes: los Departamentos de Universidades e Institutos Profesionales, y de Centros de Formación Técnica.

- El párrafo 4°, "De la División de Cultura": artículos 12 y 13.

Determinan su objeto y funciones, y establecen su estructura en dos departamentos: el de Extensión Cultural y el de Evaluación de Planes y Normas.

- El párrafo 5°, "De la División de Planificación y Presupuesto": artículos 14 y 15.

Fijan su objeto y sus funciones y contemplan su estructura con los Departamentos de Planificación, Estudios y Proyectos; de Programación Presupuestaria; de Informática y Computación, y de Estadística.

- El párrafo 6°, "Del Departamento Jurídico": artículo 16.

Establece su objeto y funciones.

- El párrafo 7°, "Del Departamento de Administración General": artículo 17.

Consigna su objeto.

- El párrafo 8°, "Del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas": artículo 18.

Señala su objeto.

3.- El capítulo III, "De las Secretaría Regionales Ministeriales de Educación y Cultura y los Departamentos Provinciales de Educación".

Comprende dos párrafos:

El párrafo 1°, "De las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura": artículos 1° al 21.

Determinan que en cada región del país existirá una Secretaría Regional Ministerial de Educación y Cultura, fijan sus funciones y señalan su estructura, integrada con los Departamentos de Educación; de Cultura; de Planificación y Presupuesto; Jurídico, y de Administración.

- El párrafo 2°, "De los Departamentos Provinciales de Educación": artículo 22.

Establece su naturaleza jurídica, su objeto y su territorio jurisdiccional.

C) El título III, "De las Disposiciones Finales": artículos 23 al 29.

Tratan de diversas materias, tales como:

- Facultad del Presidente de la República para dictar normas relativas a las funciones y atribuciones de los órganos internos del Ministerio, en conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.575 (artículo 23).

- Autoriza al Ministerio para celebrar con particulares convenciones que permitan encomendarle actividades de asesoría e información técnico-educacional que de acuerdo con la legislación vigente sean de su competencia (artículo 24).

- Facultad de las autoridades superiores del Ministerio para delegar atribuciones (artículo 25).

- Percepción de ingresos por servicios en materias de su competencia y determinación de su monto (artículo 26).

-Declaración de que el Ministerio de Educación y Cultura será el continuador del Ministerio de Educación Pública (inciso primero del artículo 27).

- Derogación expresa del decreto con fuerza de ley N° 104, de 1953, del Ministerio de Educación Pública; del artículo 5° del decreto, con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior; del artículo 50 de la ley N° 16.617, dejando subsistentes los preceptos legales y reglamentarios contrarios a la ley en tramitación o incompatibles con ella (inciso segundo del artículo 27).

- Exigencia de determinados requisitos de idoneidad al personal que se desempeñe en el Ministerio de Educación y Cultura (artículo 28).

- Fecha de vigencia de la ley: 4 de septiembre de 1989 (artículo 29).

IV.- JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO

A) Idoneidad constitucional.

Atendida la circunstancia de que el proyecto de ley en análisis tiene por objeto cambiar la denominación legal de un ministerio; determinar su objeto, funciones y atribuciones, y reestructurarlo orgánicamente, es preciso concluir, según lo prescrito en los artículos 33, inciso segundo; 60, N°s. 2), 14) y 20, y 62, inciso cuarto, N° 2°, de la Carta Política, que las materias que aborda son propias de ley de iniciativa del Presidente de la República, y, por lo tanto, dicho proyecto es constitucionalmente idóneo para los fines que persigue.

B) Análisis del articulado.

1.- Artículos 1° y 2°.

Ellos se conforman, en general, a lo prevenido en el N° 10°, incisos cuarto y quinto, del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto a los objetivos del Ministerio, y a los artículos 19 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, respecto de las funciones de tal Secretaría de Estado.

No obstante, cabe consignar que la mención contenida en el inciso primero del artículo 2° al principio de subsidiariedad y al derecho a la iniciativa privada no parecería pertinente. En efecto, dichos principios tienen especial relevancia limitativa cuando se trata de desarrollar actividades económicas y empresariales. En tal caso -artículo 19, N° 21°, de la Ley Fundamental- el Estado y sus organismos, por excepción y con las formalidades que señala ese precepto, pueden desarrollarse tales actividades. Pero esto no ocurre en la especie, pues se trata justamente de objetivos, funciones y actividades que, sin perjuicio de la actividad particular, la propia Carta Política -artículo 19, N° 10°, incisos cuarto y quinto- encomendó obligatoriamente al Estado. Por consiguiente y según este predicamento, procedería suprimir la frase final del inciso primero del artículo 2°.

Por último, en lo que concierne a las funciones que la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prevé en su artículo 19, se advierte la omisión de las de "asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector”.

En consecuencia, procedería complementar el artículo 2° con nuevas letras que contengan ambas funciones.

2.- Artículos 2°, letra e); 4°, letra c); 8°, letra a), y 14, letra f).

En todos ellos, salvo en la letra a) del artículo 8°, se contemplan funciones y atribuciones para dictar normas relativas al funcionamiento del sector educación y cultura o para la ejecución de políticas de desarrollo, supervisión, evaluación de los niveles educacionales, sean del Ministerio, del Ministro o de la División de Educación General.

Si las normas a que se refieren estos preceptos son reglas jurídicas aplicables más allá del sector interno del Ministerio de Educación, sólo el Presidente de la República podría dictarlas, en conformidad con lo prescrito en el artículo 32, N° 8°, de la Carta Política. En tal caso, únicamente el Ministerio, el Ministro y la División de Educación General podrían proponer ese tipo de normas al Primer Mandatario; o bien podría expresarse que se dictarán o aprobarán dichas normas por decreto supremo.

En lo que concierne a la letra a) del artículo 8°, es preciso señalar que, por razón de certeza jurídica y de técnica legislativa, convendría señalar que la función en ella regulada es la de estudiar y proponer normas e instrucciones para la ejecución de políticas, lo que permitirá, concordar la norma en estudio con las de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que en su artículo 19, ha previsto como una de las funciones de los ministerios, la de estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo.

3.- Artículo 23.

Este precepto otorga facultades al Presidente de la República para distribuir las funciones y atribuciones del Ministerio en la organización de las unidades internas de esa Secretaría de Estado.

Dicha materia es propia de la potestad reglamentaria del Primer Mandatario, al tenor de lo previsto en el N° 8° del artículo 32 de la Ley Fundamental, puesto que no se trata de conferir atribuciones ni determinarlas en sus límites de ejercicio mínimo y máximo, sino tan sólo de regular, en la estructura interna, cómo se han de redistribuir.

Por consiguiente, la disposición en comentario sólo reafirma lo que el precepto constitucional citado expresa, a la vez que también repite lo consagrado en los artículos 6° y 7° del Texto Constitucional, al hacer referencia a la ley N° 18.575.

4.- Artículo 24.

Esta norma se hace necesaria para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 34 de la ley N° 18.575, que, en síntesis y en lo que interesa, precisa que los servicios públicos podrán encomendar a entidades privadas la ejecución de acciones, siempre que exista autorización de ley y mediante contrato, puesto que, justamente, la ley en que se traduzca este proyecto sería la prevista en tal precepto.

5.- Artículo 25.

La delegación parcial de atribuciones está consagrada y regulada en el artículo 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Como, en principio, la disposición propuesta en el proyecto difiere de la contemplada en la ley N° 18.575, ya que limita a ciertas autoridades la facultad de delegar y sólo señala entre los requisitos, características y efectos de la delegación que ésta debe ser parcial, procedería eliminarla, de tal forma que dicha materia quede absolutamente regulada por la norma orgánica constitucional.

Si se deseare persistir en el propósito de establecer una norma distinta y modificatoria de la consagrada en el artículo 43 de la ley N° 18.575, habría que aprobar la del presente proyecto como precepto de ley orgánica constitucional, debiendo, por lo tanto, remitirse el proyecto al Tribunal Constitucional en la oportunidad debida.

6.- Artículo 27.

El inciso segundo deroga expresamente el decreto con fuerza de ley N° 104, de 1953, que crea la Superintendencia de Educación Pública.

Este último cuerpo normativo, en su artículo 10°, instituye el "Fondo Nacional de Educación", el cual está formado, entre otros recursos, con las rentas que se consulten para él en el Presupuesto Anual de la Nación.

La ley N° 18.764, Ley de Presupuestos del Sector Público para 1989, contempla, además, la cantidad de $5.275.000 como aporte a dicho Fondo por el presente año (Partida 09, Capítulo 01, Programa 01, Subtítulo 25, Ítem 33-031).

El artículo 29 del proyecto en estudio señala como fecha de vigencia de la ley el 4 de septiembre de 1989, por lo que la derogación en comentario se verificará en tal oportunidad.

Si entre el 4 de septiembre del presente año y la fecha de la publicación de la ley en trámite se originan aportes al Fondo por tal concepto, ellos tendrían que quedar sin efecto, puesto que no se ha previsto una disposición transitoria que salve esa situación.

Por otro lado, si restasen recursos en el Fondo que quedará abrogado -cuestión que no se sabe-, tampoco se precisa cuál será el destino de ellos.

7.- Artículo 28.

Este artículo exige, para desempeñarse en el Ministerio de Educación y Cultura, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para los cargos en los escalafones tipos del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo N° 305, de 1980, del Ministerio de Hacienda, o bien el título de profesor con determinadas modalidades.

En la forma que aparece redactado este artículo, resultaría que cargos específicos de profesionales universitarios, como abogados, arquitectos, asistentes sociales, contadores auditores, etc., podrían ser desempeñados por profesores.

La intención que se manifiesta en el Informe Técnico acerca de esta materia -página 4, último párrafo- es la de que resulta imprescindible -atendidas las características de las funciones del Ministerio- contar en su dotación con profesionales docentes, y por ello estima que el título de profesor debe ser equivalente al de cualquier otro profesional universitario.

Por otra parte, este precepto quedará obsoleto una vez que se apliquen las nuevas plantas que consagra el artículo 5° del Estatuto Administrativo, aprobado por ley N° 18.834. En efecto, el artículo 1° transitorio delega en el Presidente de la República, por el plazo de seis meses, la facultad de adecuar las plantas y los escalafones establecidos por ley, a lo dispuesto en el artículo 5° permanente, manteniéndose mientras tanto vigentes los actuales escalafones.

Para dar satisfacción al propósito del Informe Técnico, y a las disposiciones del nuevo Estatuto Administrativo, habría que redactar en otra forma el artículo en análisis. Para este efecto, se propone la siguiente redacción:

"Artículo 28. El personal que se desempeñe en el Ministerio de Educación y Cultura deberá cumplir con los requisitos establecidos en el decreto N° 305, de 1980, del Ministerio de Hacienda. Respecto del personal con título de profesor, incluido aquel a que se refiere la ley N° 18.329, bastará que acredite, además de este título, la experiencia que se exige para el escalafón de administradores públicos, debiendo aplicársele, en cuanto a grados, los niveles que para ese escalafón consigna el decreto supremo antes mencionado. Lo anterior se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 5° permanente y 1° transitorio de la ley N° 18.834”.

8.- Artículo 29.

Por este precepto se establece que la vigencia de la ley en proyecto se iniciará a contar desde el 4 de septiembre de 1989.

Ni el Mensaje ni el Informe Técnico proporcionan razones acerca de esta vigencia especial de la ley y no existe ningún otro antecedente que explique tal efecto.

V.- OBSERVACIONES FORMALES

Además de las proposiciones hechas en el capítulo anterior, cabría formular, desde el punto de vista formal, las sugerencias principales siguientes:

1.- Eliminar sus artículos 30 y transitorio, desglosados en virtud del acuerdo adoptado por la Excma. Junta de Gobierno en su sesión de fecha 24 de octubre de 1989.

2.- En la letra h) del artículo 2°, intercalar, precedida de coma (,), después del término "Cultura", la expresión "en las".

3.- En la letra a) del artículo 6°, agregar la locución "de Educación y Cultura", después del término "Subsecretario".

4.- En el inciso tercero del artículo 22, agregar las palabras "y Cultura y del" después de "Educación".

5.- Eliminar la "o" volada en la numeración del articulado, a partir del número 10.

Acordado en sesión N° 769, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Jorge Beytía Valenzuela; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Edwin Blanco Jaramillo, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.,

JORGE BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.5. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 11 de enero, 1990.

P.P.C.L. ORDINARIO N° 6583/10/1

OBJ: Formula indicación al proyecto de ley que "Reestructura el Ministerio de Educación Pública."

(BOLETIN N° 1179-04)

REF.: S.L.J.G. ORD. N° 7697, de fecha 27 de diciembre de 1989.

SANTIAGO, 11 ENE. 1990

DE: PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

A: HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO (SECRETARIA DE LEGISLACION)

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 17.983, el Presidente de la Primera Comisión Legislativa que suscribe viene en formular indicaciones al proyecto de ley que aprueba una nueva estructura para el Ministerio de Educación Pública.

El proyecto, calificado de “Ordinario Extenso" para los efectos de su tramitación, tiene por finalidad, según se expresa en el Mensaje y en el Informe de la referencia, denominar, al Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Educación y Cultura; determinar su objeto y sus funciones; establecer su estructura orgánica a nivel central y regional; y precisar las funciones de cada dependencia.

La Secretaría de Legislación, en el Informe citado, expresa que la iniciativa es constitucionalmente idónea para los fines que persigue; no obstante lo cual hace algunas observaciones de fondo al contenido de su articulado, sugiere la modificación de algunos artículos y la redacción de uno de ellos, para subsanar parte de dichas observaciones, así como también formula sugerencias de carácter formal.

Esta Primera Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar, hace suyas las observaciones de la Secretaría de Legislación, y formula como indicación las sugerencias de dicha Secretaría para los artículos indicados y las de carácter formal contenidas en su informe, así como las que a continuación se señalan:

(1) Artículo 2°

a.- Intercalar, entre las letras c) y d), las letras:

"d) Asignar los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades educacionales y culturales."

"e) Fiscalizar las actividades del sector educación y cultura."

b.- Cambiar la nominación de las letras d), e), f), g) y h), las que pasarían a ser f), g), h), i) y j), respectivamente.

(2) Artículos 2°, letra e) (que pasaría a ser g); 4°, letra c); 8°, letra a); y 14, letra f)

Agregar, al final de la letra correspondiente y antes del signo de puntuación ";" la expresión ", las que se aprobarán por decreto supremo."

(3) Artículo 8°, letra a)

Sustituir el término "Elaborar" por "Estudiar".

(4) Artículo 23

Suprimir esta norma, que resulta innecesaria, por corresponder a la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

(5) Artículo 25

Suprimir esta norma, de modo que la delegación parcial de atribuciones a que se refiere sea la consagrada en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

No obstante lo anterior, atendida la importancia de la materia que trata el proyecto, los alcances de la redacción de determinadas normas, y la necesidad de precisar el destino de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, esta Comisión estima de toda conveniencia que el proyecto sea analizado en Comisión Conjunta.

INDICACION: Esta Primera Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar, formula como indicación el texto sustitutivo propuesto por la Secretaría de Legislación para el artículo 28 del proyecto de ley, y las sugerencias de carácter formal. Además, se formulan otras indicaciones al articulado del proyecto. No obstante lo anterior, solicita que la iniciativa sea estudiada en Comisión Conjunta.

Saluda a la H. Junta de Gobierno,

J0SE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

1.6. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 30 de enero, 1990.

MAT.: Observaciones a indicaciones formuladas al Proyecto de Ley que Reestructura el Ministerio de Educación Pública.

SANTIAGO, 30 ENE. 1990.

DE: MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA

A: SEÑOR MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

1.- Hemos tomado conocimiento de las observaciones que ha formulado al Proyecto de Ley que "Reestructura el Ministerio de Educación Pública" la Primera Comisión Legislativa.

2.- En primer lugar, aquellas formuladas a los artículos 2° letra e), 4° letra c), 8° letra a) y 14 letra f) no nos merecen comentarios.

Sin embargo, el cambio del verbo "elaborar" por "estudiar" en la letra a) del artículo 8°, creemos que la expresión utilizada, implicaba la otra, ya que para elaborar y proponer es necesario realizar un estudio. En beneficio de la claridad de la norma, preferimos que el verbo "elaborar" se agregara.

3.- En segundo lugar, se propone agregar como letras c) y d) en el artículo 2° la asignación de recursos del sector y la fiscalización de las actividades del sector educación y cultura.

Si bien, ambas se contemplan como atribuciones de los Ministerios en el artículo 19 inciso segundo de la Ley N° 18.575, se prefirió no colocarlas expresamente, sobre todo en el caso de la fiscalización, ya que tratándose de la cultura parece poco aconsejable.

4.- Enseguida, la eliminación del artículo 23 no la compartimos, puesto que hay opiniones divergentes en cuanto a si corresponde o no a la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

5.- Por último, no nos oponemos, si así fuera decisión de la Junta de Gobierno, a la eliminación del artículo 25.

Lo saluda atentamente,

PROF. RENE SALAME MARTIN

MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA

SMD./osn.

Distribución.

- Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia

- Gab. Ministro Educación

- Recopilación y Reglamentos.

1.7. Informe Complementario Comisión Conjunta

Fecha 20 de febrero, 1990.

Informe de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley que reestructura el Ministerio de Educación Pública.

Boletín N° 1179-04

N° 43

Santiago, febrero 20 de 1990.

H. JUNTA DE GOBIERNO:

El proyecto de ley de la materia de la referencia tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República y ha sido calificado para todos los efectos legales y reglamentarios de "Ordinario extenso" y ordenado su estudio en Comisión Conjunta. En sesión de fecha 24 de octubre de 1989, la H. Junta de Gobierno dispuso desglosar sus artículos 30 y transitorio con el objeto de tramitarlos como proyecto separado.

El objeto del proyecto es denominar al Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Educación y Cultura; determinar su objeto y funciones; establecer su estructura orgánica a nivel nacional y regional y las funciones de cada dependencia.

De acuerdo a lo señalado en el Mensaje Presidencial y en el Informe Técnico suscrito por los señores Ministros de Educación Pública, Interior y Hacienda, es necesario reestructurar el Ministerio de Educación Pública, creado por el decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, para adecuarlo a las actuales necesidades, aplicando los principios de la reforma de la política administrativa, especialmente en cuanto a la subsidiariedad, la descentralización y la desconcentración.

Con esta finalidad el proyecto incorpora el sector cultural al ámbito del Ministerio; transforma la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos en servicio público descentralizado, con su propia ley orgánica; fusiona en la División de Educación General, las Direcciones de Educación Primaria y Normal, Secundaria y Profesional; crea la División de Educación Superior; reorienta las funciones del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y adecúa las atribuciones de las Secretarías Regionales Ministeriales.

En cuanto a las funciones del Ministerio, éstas se refieren a orientar, normar, supervisar y evaluar la educación en sus niveles parvulario, básico y medio; otorgar reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales de todo nivel; proponer las políticas relacionadas con el desarrollo y proyección de la educación superior, y definir las políticas y las orientaciones generales que promuevan el desarrollo cultural del país.

El proyecto consta de 29 artículos divididos en tres títulos.

El título I, "de los objetivos, funciones y estructura general", en su artículo 1° denomina Ministerio de Educación y Cultura al actual Ministerio de Educación Pública. En el inciso primero del artículo segundo, se establece que esta Secretaría de Estado estará encargada de asegurar el acceso de toda la población a la educación básica; fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación; en concordancia con el principio de subsidiariedad del Estado y el derecho a la libre iniciativa privada consagrados en la Constitución Política. El inciso segundo determina las funciones del Ministerio para el cumplimiento de sus objetivos. El artículo 3° establece la estructura orgánica del Ministerio, conformada por el Ministro y su gabinete; la Subsecretaría de Educación y Cultura; las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Cultura y los Departamentos Provinciales de Educación.

El título II, "de la organización", en el capítulo I, "del Ministro y su Gabinete", dispone que el Ministro es el Jefe Superior del Ministerio y colaborador directo e inmediato del Presidente de la República, en las funciones de gobierno y administración del sector educación y cultura. Le corresponde la dirección superior de las acciones educacionales y culturales que conciernen al Estado; la adopción de medidas relativas a la planificación y coordinación del desarrollo de la educación y la cultura; la distribución de los recursos asignados a dicho sector; la dictación de normas para el funcionamiento del sector a su cargo, y la realización de la coordinación sectorial.

El capítulo II se titula "de la Subsecretaría de Educación y Cultura. Los artículos 5° y 6° determinan el objeto, funciones, y estructura de la Subsecretaría, la cual está integrada por el Subsecretario; las Divisiones de Educación General, de Educación Superior, de Cultura y de Planificación y Presupuesto; los Departamentos Jurídico y de Administración, y el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Los siguientes artículos se agrupan en párrafos. El párrafo 1° fija las funciones y atribuciones del Subsecretario. Los párrafos 2° a 5° contemplan el objeto, las funciones y los departamentos que dependen de las Divisiones de Educación General, de Educación Superior, de Cultura, y de Planificación y Presupuesto. Los párrafos 6° a 8° se refieren al Departamento Jurídico, al Departamento de Administración General y al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, desarrollando sus objetivos y funciones.

El capítulo III, "de las Secretaría Regionales Ministeriales de Educación y Cultura y los Departamentos Provinciales de Educación", en el párrafo 1°, dispone que en cada región del país existirá una Secretaría Regional Ministerial de Educación y Cultura, fijando sus funciones y señalando su estructura, integrada con los Presupuesto; Jurídico, y de Administración. En el párrafo 2°, se establece la naturaleza jurídica, objeto y territorio jurisdiccional de los Departamentos Provinciales de Educación.

El título III, "de las disposiciones finales", comprende los artículos 23 al 29 y se refiere a diversas materias. En efecto, se faculta al Presidente de la República para dictar normas relativas a las funciones y atribuciones de los órganos internos del Ministerio, en conformidad con las disposiciones de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Se autoriza al Ministerio para celebrar con particulares convenciones que permitan encomendarles actividades de asesoría o información técnico-educacional que sean de su competencia de acuerdo a la legislación vigente. Se permite que las autoridades superiores del Ministerio puedan delegar parte de sus atribuciones propias. El Ministerio podrá percibir ingresos por servicios que preste en materias de su competencia, debiendo determinar su precio.

Se declara que el Ministerio de Educación y Cultura será el continuador del Ministerio de Educación Pública. Las normas legales y reglamentarias que se refieran a materias reguladas por esta ley, se derogan sólo en cuanto fueren incompatibles o contrarias con ésta. Se deroga expresamente el decreto con fuerza de ley N° 104, de 1953, del Ministerio de Educación Pública; el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, y el artículo 50 de la ley N° 16.617, de 1967.

Se exigen determinados requisitos de idoneidad al personal del Ministerio y finalmente, se dispone que esta ley comience a regir a contar del 4 de septiembre de 1989.

La Secretaría de Legislación informa que el proyecto es constitucionalmente idóneo, hace algunas observaciones formales y los siguientes comentarios sobre el articulado:

Respecto del artículo 2°, sobre objetivos y funciones del Ministerio, expresa que no es pertinente aludir al principio de subsidiariedad y al derecho a la iniciativa privada, pues el Ministerio tiene objetivos y realiza funciones y actividades que la propia Constitución Política asigna obligatoriamente al Estado, sin perjuicio de la actividad particular. Propone, en consecuencia, suprimir la frase final del inciso primero de este artículo. Advierte también, la omisión de las funciones de asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector, como lo exige la ley N° 18.575, de manera que debería complementarse el artículo con nuevas letras que contengan ambas funciones.

Expresa que en la letra e) del artículo 2°, en la letra c) del artículo 4° y en la letra f) del artículo 14 se contemplan atribuciones para dictar normas para el funcionamiento del sector o para la ejecución de políticas, por parte del Ministerio, del Ministro o de la División de Educación General. Si estas normas son reglas jurídicas aplicables más allá del sector interno del Ministerio, sólo pueden ser dictadas por el Presidente de la República. El Ministro, el Ministerio y la División de Educación General sólo podrían "proponer" este tipo de normas al Primer Mandatario.

En la letra a) del artículo 8°, que le asigna a la División de Educación General la función de elaborar y proponer normas para la ejecución de determinadas políticas, señala que la función precisa es la de estudiar y proponer normas e instrucciones para la ejecución de políticas, para la debida concordancia con la ley N° 18.575.

Señala que la facultad que el artículo 23 le otorga al Presidente de la República para organizar las unidades internas del Ministerio, es materia propia de la potestad reglamentaria del Presidente, por lo que el precepto sólo reafirma lo dispuesto en el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política.

El artículo 24 autoriza al Ministerio para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado la realización de determinadas actividades que sean de su competencia. La Secretaría de Legislación entiende que esta norma es necesaria, pues los servicios públicos pueden encargar a entes privados la ejecución de acciones, siempre que exista autorización de ley y mediante contrato, según lo dispone el artículo 34 de la ley N° 18.575, y esta ley sería la que estaría concediendo la autorización legal.

La delegación parcial de atribuciones que se propone en el artículo 25, no es concordante con la contemplada en la ley N° 18.575, por lo que propone eliminar el artículo de manera que esta materia quede regida por dicha ley. Si se mantuviera la norma, al ser modificatoria de la ley N° 18.575, tendría el carácter de ley orgánica constitucional, debiendo remitirse el proyecto al Tribunal Constitucional.

El artículo 27 deroga el decreto con fuerza de ley N° 104, de 1953, del Ministerio de Educación Pública, que creó la Superintendencia de Educación Pública y el Fondo Nacional de Educación que cuenta, entre otros recursos, con los aportes que le asigna la Ley de Presupuestos. Esta norma quedaría derogada a la fecha de vigencia de la ley, el 4 de septiembre de 1989. Si entre esta fecha y la de publicación de la ley se efectúan aportes al citado Fondo, ellos quedarían sin efecto, pues no se consigna una disposición transitoria que contemple esta situación y, si quedaren recursos en él, tampoco se determina cuál será su destino.

El artículo 28 exige al personal que se desempeñe en el Ministerio el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto supremo N° 305, de 1980, del Ministerio de Educación o el título de profesor con determinadas modalidades. La Secretaría de Legislación propone una nueva redacción para esta norma, pues como la propone el Ejecutivo, cargos como de abogados, arquitectos, asistentes sociales, etc., podrían ser desempeñados por profesores. Sin embargo, la intención de la iniciativa es que el Ministerio cuente con profesionales docentes y por ello estima que el título de profesor debe ser equivalente al de cualquier otro profesional universitario. Por otra parte, la disposición quedará obsoleta una vez que se apliquen las nuevas plantas consagradas en el artículo 5° de la ley N° 18.834. En efecto, el artículo 1° transitorio delega en el Presidente de la República, por el plazo de seis meses, la facultad de adecuar las plantas y escalafones establecidos por la ley, a lo dispuesto en el artículo 5° permanente, manteniéndose mientras tanto vigentes los actuales escalafones.

Finalmente, respecto de la fecha de vigencia, consagrada en el artículo 29, comenta que no se han dado razones ni existen antecedentes para la vigencia especial de esta ley.

La Comisión Conjunta, fue presidida por el representante de la Segunda Comisión Legislativa e integrada con representantes de las restantes Comisiones Legislativas. Asistieren como invitados dos representantes del Ministerio de Educación y uno de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.

En el análisis general del proyecto se llegó a la conclusión que era necesario y urgente legislar al respecto. En efecto, el Ministerio tiene una planta recientemente aprobada que corresponde a la estructura que se le viene dando al Ministerio en esta ley y que en principio era parte integrante de este proyecto, como ya se ha señalado. Así, la planta actualmente vigente no corresponde a la actual organización del Ministerio, siendo indispensable entregar a las futuras autoridades una estructura orgánica y una planta coincidentes, para evitar problemas que podrían influir en la debida marcha de esta Secretaría de Estado.

Para cumplir con este objetivo se consideró adecuado legislar estableciendo el marco genérico del Ministerio en esta ley, consultando su objetivo y funciones, la estructura orgánica básica y las principales funciones que cumplirán sus órganos fundamentales, dejando el desarrollo del nivel secundario entregado a las normas que dicte el Presidente de la República mediante facultad delegada, ya que este contenido es materia de ley simple y susceptible de ser delegada.

Una vez acordado lo anterior, de conformidad con este criterio, se entró al estudio de la iniciativa estructurándose la ley en 23 artículos divididos en tres títulos que contienen las materias que a continuación se señalan.

Título I

De los objetivos, funciones y estructura general.

El artículo primero establece el objetivo del Ministerio en los mismos términos que se proponía con las siguientes diferencias:

Se estableció que la denominación del Ministerio será Ministerio de Educación. No corresponde mantener el nombre de Educación Pública puesto que, aunque su ámbito de acción fundamental está en la educación pública, también tiene un importante papel que cumplir respecto de la educación privada. Para la incorporación a su nombre de la palabra "cultura" no se dan razones en los antecedentes y no se consideró adecuado mantenerla. Sobre este concepto no hay una definición precisa, sino que tiene diferentes contenidos. La Comisión Conjunta entiende que la cultura es un concepto amplio, ella no está a cargo de un órgano de gobierno, sino de cada individuo y de cualquier ente, privado o público. Incluirla en el nombre de esta Secretaría de Estado denotaría la existencia de una actividad cultural dirigida, lo que no es así, puesto que en el articulado se habla del "fomento y desarrollo de la cultura". Esto no obsta a que el Estado deba tener una política destinada a fomentar y promover la cultura, como queda establecido en los objetivos del Ministerio.

Por otra parte, se consideró que el primer objetivo del Ministerio es fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles.

Además, se acogió lo observado por la Secretaría de Legislación en el sentido de suprimir las referencias al principio de subsidiariedad y a la libre iniciativa privada.

El artículo 2° determina las funciones que le corresponden al Ministerio para cumplir sus objetivos. Las funciones propuestas en las letras a) a h) del artículo 2° de la iniciativa se readecuaron de manera de consignar en la ley sólo las fundamentales y específicas, teniendo presente lo dispuesto sobre este punto por la ley N° 18.575 y las observaciones de la Secretaría de Legislación. De manera que la enumeración comprende la proposición y evaluación de las políticas y planes de desarrollo educacional y cultural; la asignación de recursos; la evaluación del desarrollo educacional; el estudio y proposición de las normas generales aplicables al sector y el velar por su cumplimiento; la facultad de otorgar el reconocimiento a los establecimientos educacionales; la fiscalización de las actividades del sector y el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.

El artículo 3° establece la organización básica del Ministerio.

En primer lugar, la componen el Ministro y su Gabinete.

En segundo término, la Subsecretaría. Se enumeran las cuatro Divisiones que dependen de ella: Educación General, Educación Superior, Extensión Cultural y, Planificación y Presupuesto; y los tres Departamentos que están bajo su dependencia: Jurídico, Administración General y el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. La División de Cultura pasó a llamarse División de Extensión Cultural por las mismas razones expresadas respecto de la denominación del Ministerio. Se hace presente que, aunque el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas conserva su nombre, tiene orgánicamente la categoría de Departamento, como lo dispone el artículo 18 de la iniciativa.

En tercer lugar se contemplan las Secretarías Regionales Ministeriales y sus respectivos Departamentos funcionales y territoriales que correspondan.

Finalmente se dispuso que las unidades de nivel jerárquico inferior serán establecidas mediante el decreto con fuerza de ley que al efecto dicte el Presidente de la República.

Título II

De la organización

En el desarrollo de la organización se contempló primeramente, en el artículo 4°, al Ministro en los mismos términos que lo hacía el proyecto en el inciso primero del artículo 4°, agregándose a la descripción del cargo la función general que le corresponde a este Secretario de Estado, cual es, la dirección superior de las acciones educacionales y de extensión cultural que conciernen al Estado. Asimismo, se consideró necesario hacer una pequeña referencia a su Gabinete.

En el artículo 5° se estableció que la Subsecretaría es el órgano de colaboración directa del Ministro. Se suprimió la función de asesoría por cuanto las normas generales de la Ley de Bases no contemplan esta función y ella es prestada por las otras unidades del Ministerio. Acogiendo también los conceptos de la Ley de Bases, se dispuso que a la Subsecretaría le corresponde, en general, la administración interna del Ministerio, la coordinación de los órganos y servicios públicos del sector y el cumplimiento de las demás funciones que le encomiende la ley y el Ministro.

El artículo 6° se refiere al Subsecretario. Se conservó sólo la descripción del cargo y la principal atribución, contenida en el artículo 7° del proyecto, agregándose que tendrá la calidad de ministro de fe, como lo dispone la Ley de Bases, y que tendrá las demás atribuciones establecidas en la ley, pues la cita al decreto ley N° 1.028, de 1975, se consideró restrictiva.

El artículo 7°, sobre la División de Educación General, corresponde, con algunas correcciones formales, al artículo 8° del proyecto, con excepción de las letras a) a d) que describen funciones.

El artículo 8° se preocupa de la División de Educación Superior. Corresponde, en términos generales, al artículo 10 del proyecto sin las letras a) a c). La facultad de la letra d), "proponer la asignación presupuestaria estatal a las instituciones de educación superior, de acuerdo a la normativa vigente", se incluyó por su importancia en el nuevo artículo.

En el artículo 9° se determina que la función de la División de Extensión Cultural es estimular el desarrollo cultural, la creación artística y el incremento del patrimonio cultural de la Nación. Para el cumplimiento de esta función propone normas, elabora programas y coordina todas las actividades culturales que desarrollen los demás organismos del Ministerio. También le corresponde intervenir en los objetivos educacionales contenidos en los planes y programas que elabora el Ministerio para la educación formal. El Jefe de esta unidad dirige, coordina y hace cumplir las funciones de la unidad.

El artículo 10, que trata la División de Planificación y Presupuesto, corresponde al artículo 14 del proyecto, con excepción de las letras a) a i) que se suprimieron. Además, se consideró que definir esta unidad como "técnica", era innecesario.

En el artículo 11 se precisaron en mejor forma las funciones y atribuciones del Departamento Jurídico.

En el artículo 12 se dispone que la División de Administración General tiene por función administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Ministerio y proponer los procedimientos e instrucciones para el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar su cumplimiento.

El artículo 13 se refiere al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. Se establece que es un Departamento del Ministerio, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 3°, y que tiene el carácter de asesoría técnica. Su función es la de contribuir al mejoramiento de la educación formal. Esta función la realiza mediante estudios de investigación educacional, el diseño y proposición de políticas y demás materias que le encomiende el Ministro. Se le faculta también para realizar cursos de perfeccionamiento para el magisterio. Esta actividad la puede ejecutar directamente o a través de convenios que celebre con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros. La Comisión Conjunta es de opinión que esta última facultad de ninguna manera significa que este Centro sea la única entidad que puede dictar cursos de perfeccionamiento para el magisterio, razón por la cual ello se dejó expresamente establecido en la norma al decir, "sin perjuicio de las actividades de perfeccionamiento que ejecuten otras entidades".

El artículo 14 se ocupa de la desconcentración del Ministerio en Secretarías Regionales Ministeriales. Su contenido, con una redacción distinta, corresponde a lo dispuesto en el artículo 19 y en el inciso segundo del artículo 20 del proyecto.

El artículo 15 enumera las atribuciones de las Secretarías Regionales Ministeriales. Son las encargadas de planificar, normar y supervisar el desarrollo del proceso educativo en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales. Además tienen las funciones y atribuciones que las disposiciones legales les entregan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y de inspección y control de subvenciones.

El artículo 16 corresponde con algunas modificaciones al artículo 22 del proyecto y se refiere a las Direcciones Provinciales. El inciso primero permanece en iguales términos, los incisos segundo y tercero se refundieron en un inciso segundo y el inciso tercero dispone que esta unidad estará a cargo del Jefe del Departamento Provincial.

Título III

De las disposiciones finales

El artículo 17 contiene la facultad delegada que se le otorga al Primer Mandatario para determinar la organización interna del Ministerio, fijando sus funciones y atribuciones específicas. La Comisión Conjunta entiende que obviamente esta facultad está enmarcada dentro de esta ley, la Ley de Bases y la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

El artículo 18 corresponde al artículo 24 del proyecto que otorga al Ministerio la facultad de celebrar convenios respecto de determinadas materias.

El artículo 19 corresponde al artículo 26 del proyecto y faculta al Ministerio para percibir determinados ingresos.

El artículo 20 contiene lo preceptuado en el artículo 27 del proyecto, con algunas correcciones formales, y establece que el Ministerio de Educación será el continuador y sucesor legal del Ministerio de Educación Pública. Su inciso segundo contiene las normas que se derogan.

El artículo 21 establece la debida continuidad entre el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, creado por el artículo 50 de la Ley N° 16.617, de 1967, que esta ley deroga, y el actual Centro que tiene el mismo nombre. Esta disposición es necesaria pues el Centro pasa a ser un Departamento del Ministerio. Su denominación se mantiene debido a su trayectoria y al conocimiento nacional e internacional que de él se tiene.

El artículo 22 es consecuencia del cambio de nombre de la División de Extensión Cultural, para lo cual es necesario modificar las leyes de plantas del Ministerio para armonizar las denominaciones de los cargos con el nuevo nombre de la División.

El artículo 23 declara que la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, creada por el decreto con fuerza de ley N° 5.200, de 1929, continuará rigiéndose por su propia legislación. Esta norma no estaba contemplada en la iniciativa y es necesaria por las siguientes razones:

El Informe Técnico incluye expresamente a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos en la estructura del Ministerio. Al reseñar los principales aspectos de esta iniciativa expresa que "la actual Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos se transforma en un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, pasando a denominarse Instituto del Patrimonio Cultural de Chile, el que se reorganiza en un proyecto de ley paralelo a éste."

El citado proyecto no se encuentra en trámite legislativo y como la Dirección actualmente forma parte de la estructura del Ministerio, el no contemplar una norma sobre ella, la dejaría en una situación indeterminada; por lo que se optó por conservar su actual estatuto jurídico. La Comisión Conjunta desestimó la posibilidad de considerarla en el proyecto como un servicio público funcionalmente descentralizado, pues ello necesitaría de iniciativa presidencial.

En consecuencia, la Comisión Conjunta somete a consideración de la H. Junta de Gobierno el siguiente proyecto de ley que se adjunta al presente informe el que será relatado por el abogado asesor de la Segunda Comisión Legislativa, señora Ingrid Schumacher Delgado.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

- Secretaría de Legislación

- Archivo.

1.8. Texto proyecto propuesto por la Junta de Gobierno

Fecha 20 de febrero, 1990.

LEY N°

REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I

DE LOS OBJETIVOS, FUNCIONES Y ESTRUCTURA GENERAL

Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; asegurar a toda la población el acceso a la educación básica; estimular, la investigación científica y tecnológica y la creación artística, y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 2°.- Corresponderán especialmente a este Ministerio las siguientes funciones:

a) Proponer y evaluar las políticas y los planes de desarrollo educacional y cultural;

b) Asignar los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades educacionales y de extensión cultural;

c) Evaluar el desarrollo de la educación como un proceso integral e informar de sus resultados a la comunidad, a lo menos anualmente;

d) Estudiar y proponer las normas generales aplicables al sector y velar por su cumplimiento;

e) Otorgar el reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales, cuando corresponda;

f) Fiscalizar las actividades de sus unidades dependientes, y

g) Cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 3°.- El Ministerio de Educación tendrá la siguiente organización básica:

a) El Ministro y su Gabinete;

b) La Subsecretaría, con las Divisiones de Educación General, de Educación Superior, de Extensión Cultural, de Planificación y Presupuesto; los Departamentos Jurídico, de Administración General, y el denominado Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y

c) Las Secretarías Regionales Ministeriales y sus respectivos Departamentos funcionales y territoriales que correspondan.

Las demás unidades de nivel jerárquico inferior serán establecidas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17.

TITULO II

DE LA ORGANIZACION

Artículo 4°.- El Ministro es el Jefe Superior del Ministerio y colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración del sector educación y cultura. Le corresponderá, en general, la dirección superior de las acciones educacionales y de extensión cultural que conciernen al Estado. Para los efectos anteriores contará con un Gabinete.

Artículo 5°.- La Subsecretaría es el órgano de colaboración directa del Ministro. Le corresponderá, en general, la administración interna del Ministerio y la coordinación de los órganos y servicios públicos del sector, y el cumplimiento de las demás funciones que en materias de su competencia le encomiende la ley y el Ministro.

Artículo 6°.- El Subsecretario es el colaborador inmediato del Ministro. Tendrá a su cargo la coordinación y el control interno de las unidades integrantes de la Subsecretaría; actuará como ministro de fe del Ministerio, y le corresponderán las atribuciones y obligaciones establecidas en la ley.

Artículo 7°.- La División de Educación General es la unidad técnico-normativa responsable del desarrollo de los niveles de educación pre-básica, básica y media y sus correspondientes modalidades, y de promover el mejoramiento permanente del proceso educativo formal. Estará a cargo del Jefe de la División, a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

Artículo 8°.- La División de Educación Superior es la unidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior en el ámbito de competencia del Ministerio; de asesorar en la proposición de la política de este nivel de enseñanza y de establecer las relaciones institucionales con las entidades de educación superior reconocidas oficialmente. En especial deberá proponer la asignación presupuestaria estatal a las instituciones de educación superior, de acuerdo a la normativa vigente. Estará a cargo del Jefe de la División, a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

Artículo 9°.- La División de Extensión Cultural es la unidad encargada de estimular el desarrollo cultural, la creación artística y el incremento del patrimonio cultural de la Nación y de proponer las normas generales que tiendan a tales objetivos; elaborando programas de carácter cultural y coordinando todas las actividades culturales que desarrollen los demás organismos del Ministerio. Le corresponderá especialmente, promover y evaluar todas aquellas acciones destinadas a complementar y desarrollar los objetivos educacionales contenidos en los planes y programas de estudios elaborados por el Ministerio para la educación formal. Estará a cargo del Jefe de la División, a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

Artículo 10.- La División de Planificación y Presupuesto es la unidad encargada de asesorar, estudiar y proponer las políticas, planes y programas que orienten las actividades del sector y la correspondiente asignación de recursos humanos, materiales y financieros. Estará a cargo del Jefe de la División, quien será responsable de coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

Artículo 11.- El Departamento Jurídico es la unidad encargada de asesorar e informar en materias de derecho a las autoridades del Ministerio sobre la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias del sector. Estará a cargo del Jefe del Departamento, a quien le corresponderá coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

Artículo 12.- El Departamento de Administración General es la unidad encargada de la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Ministerio, y de proponer los procedimientos e instrucciones tendientes a cumplir las normas legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar su cumplimiento. Esta unidad estará a cargo del Jefe del Departamento.

Artículo 13.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas es el Departamento de asesoría técnica encargado de contribuir al permanente mejoramiento cualitativo de la educación formal, a través de estudios de investigación educacional, así como del diseño y proposición de políticas tendientes a estos fines y demás materias que le encomiende el Ministro. Sin perjuicio de las actividades de perfeccionamiento que ejecuten otras entidades, el Departamento podrá realizar también cursos de perfeccionamiento profesional para el magisterio, directamente o a través de convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Artículo 14.- El Ministerio de Educación se desconcentrará funcional y territorialmente en Secretarías Regionales Ministeriales.

Habrá una Secretaría Regional Ministerial en cada una de las regiones en que se divide administrativamente el país, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, quien será el representante del Ministerio en la región y actuará como colaborador directo del respectivo Intendente Regional.

Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales, planificar, normar y supervisar el desarrollo del proceso educativo en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.

Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y de inspección y control de subvenciones.

Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de la supervisión y asesoría técnico-pedagógica y de la inspección administrativa y financiera de los establecimientos educacionales de su jurisdicción.

El territorio jurisdiccional de cada Departamento Provincial será determinado por decreto supremo y podrá corresponder a una o más provincias. En casos calificados podrá fijarse un territorio jurisdiccional que corresponda a parte de una provincia, pero en todo caso incluyendo comunas completas.

Esta unidad estará a cargo del Jefe del Departamento Provincial.

TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para que determine la organización interna de las unidades del Ministerio de Educación establecidas en esta ley y fije sus funciones y atribuciones específicas de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 18.- El Ministerio de Educación podrá convenir con personas jurídicas de derecho público o privado con idoneidad técnica comprobada la realización de alguna de las actividades relacionadas con las funciones de asesoría o información técnico-educacional que sean de competencia de este Ministerio.

Artículo 19.- El Ministerio de Educación podrá percibir ingresos por la prestación de servicios que realice en materias de su competencia, siempre que, en conformidad a la ley, dicha prestación no deba ser gratuita.

El precio de la prestación de los servicios señalados y la modalidad de pago serán determinados por el Ministerio de Educación.

Artículo 20.- El Ministerio de Educación será el sucesor y continuador legal del Ministerio de Educación Pública.

Los preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios e incompatibles con ésta. En todo caso, quedarán derogadas las disposiciones del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio de Interior; el decreto con fuerza de ley N° 104, de 1953, del Ministerio de Educación Pública, y el artículo 50 de la ley N° 16.617, de 1967.

Artículo 21.- El Departamento denominado Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, será el sucesor y continuador legal en todos los derechos y obligaciones del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas creado por el artículo 50 de la ley N° 16.617, de 1967.

Artículo 22.- Modificase las leyes N°s. 18.827, 18.830 y 18.886, en el sentido que se denominará Jefe de la División de Extensión Cultural al cargo de Jefe de la División de Cultura, Directivo Superior, Nivel I, grado 2° de la Escala Única de Sueldos; y Jefe del Departamento de Actividades de Extensión Cultural, al cargo de Jefe del Departamento de Extensión Cultural, Directivo Superior, Nivel III, grado 4° de la Escala Única de Sueldos.

Artículo 23.- Declárase que la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, creada por el decreto con fuerza de ley N° 5.200, de 1929, continuará rigiéndose por su propia legislación.

1.9. Acta Junta de Gobierno

Fecha 23 de febrero, 1990.

ACTA N° 50 / 8 9 - E

-- En Santiago de Chile, a veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Jorge Lucar Figueroa. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Brigadier señor Walter Mardones Rodríguez.

-- Asisten, además, los señores: Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior; Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; Contraalmirante Pedro Larrondo Jara, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda; Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia; Jorge López Bain, Ministro de Minería; Carlos Silva Echiburú, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; María Sixtina Barriga Guzmán, Subsecretaria de Educación Pública; Brigadier General Javier Salazar Torres, Director de la Academia Nacional de Estudios Político-Estratégicos; Pablo Ihnen de la Fuente, Director de Presupuestos; Leontina Paiva Rojas, Subdirectora de Presupuestos; Arturo Marín Vicuña, Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior; Inés Aravena Baehr, Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Pública; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Brigadier Eugenio Videla Valdebenito; integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Teniente Coronel de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército Juan Carlos Salgado Brocal, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Armando Sánchez Rodríguez y Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Lucar; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Mario Tapia Guerrero, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Ingrid Schumacher Delgado, José Bernales Pereira y Miguel González Saavedra, integrantes de la Segunda Comisión Legislativa; Vasco Costa Ramírez, Gabriel del Fávero Valdés y Jorge Correa Fontecilla, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa.

MATERIAS LEGISLATIVAS Y CONSTITUCIONALES

El señor ALMIRANTE MERINO.- En el nombre de Dios, se abre la última sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno.

Ofrezco la palabra.

CUENTA

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Con su venia, mi Almirante.

Excma. Junta, los siguientes documentos para la Cuenta. El primero de ellos es un Mensaje de S.E. el Presidente de la República que contiene un proyecto de ley que dispone la creación de la Universidad Bernardo O'Higgins con el objeto de formar una institución de educación superior pública que dependa del Ejército de Chile.

2. PROYECTO DE LEY QUE REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA (BOLETIN N° 1179-04)

El señor ALMIRANTE MERINO.- El segundo punto de la Tabla corresponde al proyecto de ley que reestructura el Ministerio de Educación.

Tiene la palabra la señora Schumacher.

La señora INGRID SCHUMACHER, RELATORA.- Con su venia, señor Almirante.

Este proyecto de ley, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, ha sido calificado de ordinario extenso y se ordenó su estudio en una Comisión Conjunta, presidida por la Segunda Comisión Legislativa.

Su objeto es denominar al Ministerio de Educación Pública como Ministerio de Educación y Cultura, determinar su finalidad y funciones y establecer su estructura orgánica a nivel nacional y regional y las funciones de cada unidad.

El informe técnico, señala la necesidad de legislar al respecto, reestructurando este Ministerio para adecuarlo a las actuales necesidades y aplicarle los nuevos principios que hay sobre la política administrativa.

Este objetivo se cumple mediante un proyecto de ley compuesto de veintinueve artículos, divididos en tres Títulos. Debo hacer presente que este proyecto tenía dos artículos más, que establecían las plantas del Ministerio, los cuales fueron desglosados y aprobados en una ley aparte.

La Secretaría de Legislación informa que este proyecto es constitucionalmente idóneo, efectúa algunas observaciones formales y de fondo, todas las cuales fueron consideradas durante el estudio de esta iniciativa.

Este proyecto no figuraba entre los que tenían prioridad para su estudio por la H. Junta de Gobierno, pero el Ejecutivo solicitó su análisis, debido a que era necesario legislar al respecto, pues las plantas recientemente aprobadas no corresponden a la actual estructura del Ministerio, siendo indispensable, entonces, entregar a las futuras autoridades una planta y una estructura orgánica que sean coincidentes.

La Comisión Conjunta acordó, entonces, establecer en esta ley el marco genérico del Ministerio de Educación, determinar su objetivo, sus funciones y organización básica, señalando las funciones de las unidades principales y dejando todo el desarrollo del nivel secundario entregado a las normas que dicte el Presidente de la República, mediante facultad delegada, ya que esto es materia de ley simple y puede ser delegada.

En consecuencia, se estructuró un proyecto de veintitrés artículos divididos en tres Títulos. Los objetivos del Ministerio que venían propuestos en el texto del Ejecutivo se mantienen, pero se cambió el nombre del Ministerio por Ministerio de Educación, a secas.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Se eliminó el término "cultura".

La señora RELATORA.- Exacto. Esto se hizo por la siguiente razón. En los antecedentes no se dan razones para agregar esta palabra "cultura". La Comisión Conjunta entiende que sobre la cultura hay diversas acepciones y que todavía nadie se ha puesto de acuerdo en cuál es el ámbito que tiene y que no está a cargo de un Gobierno, sino que depende de cualquiera institución pública, privada y de todo individuo.

El incorporarla al nombre daría a entender la existencia de una actividad cultural, que es dirigida, lo que no es así, porque en todo el articulado del proyecto siempre se habla del fomento y desarrollo de la cultura. Esto no significa desconocer que el Estado tiene un papel que representar respecto de la cultura y así queda dicho en los objetivos, cuando se fijan éstos respecto del Ministerio.

En el artículo 2° se consagraron las principales atribuciones del Ministerio, teniendo presente la Ley de Bases, por supuesto, y lo observado por la Secretaría de Legislación.

En el artículo 3° se estableció la organización básica, compuesta por el Ministro y su Gabinete, la Subsecretaría, las Secretarías Regionales, con sus respectivos Departamentos provinciales.

En cuanto a la Subsecretaría, aquí se enumeraron sus unidades, a diferencia del proyecto del Ejecutivo y éstas son: el Subsecretario, cuatro Divisiones, que son la de Educación General, Educación Superior, Extensión Cultural, ahora, y Planificación y Presupuesto, y tres Departamentos, que son el Jurídico, el de Administración General y el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

En el Título II se desarrolló toda esta estructura que he señalado, fijando objetivos, funciones y atribuciones y nombrándose al jefe que estará a cargo de cada unidad.

En el Título III y final de las Disposiciones Generales, en el artículo 17, se faculta al Presidente de la República para que mediante facultad delegada organice toda la parte interna del Ministerio y fije las funciones y atribuciones específicas. El marco de esta facultad delegada es, obviamente, esta ley, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y la Ley de Bases.

Los artículos 18 y 19 facultan al Ministerio para celebrar convenios respecto de determinadas materias y para recibir ingresos por ciertos servicios. Estos artículos ya venían en el proyecto del Ejecutivo. Asimismo, venía el artículo 20, que establece la continuidad entre el actual Ministerio y el Ministerio de Educación. Además, esta norma contiene todas las derogaciones que se hacen.

El artículo 21 es una disposición propuesta por la Comisión Conjunta para estatuir la continuidad entre el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y el departamento que con el mismo nombre se crea dentro de la estructura orgánica del Ministerio.

El artículo 22 también es nuevo y es consecuencia del cambio de nombre de la División de Cultura, que se pasa a llamar División de Extensión Cultural, para lo cual es necesario modificar las actuales plantas del Ministerio para armonizar la denominación de los cargos con el nuevo nombre que tiene la División.

Y, finalmente, el artículo 23 --no venía en el proyecto del Ejecutivo-- fue necesario para establecer que la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos se continuará rigiendo por su propia legislación. Esto fue por lo siguiente. En el informe técnico se dice que esta Dirección está en la actual estructura del Ministerio y se expresa que se transforma en un servicio público descentralizado, con patrimonio propio, personalidad jurídica, que se denominará Instituto del Patrimonio Cultural de Chile y que se reorganiza en un proyecto de ley paralelo a éste.

Esta iniciativa no se encuentra en actual trámite legislativo y como la Dirección forma parte, según lo dice el informe técnico, de la estructura legal del Ministerio, se optó por disponer que conservará su actual estatuto jurídico.

Eso es todo y quiero hacer presente un error dactilográfico, señor Almirante, en que se omitió la palabra "subvencionados" en el artículo 16, por lo cual solicito se faculte al Secretario de Legislación para efectuar la correspondiente corrección. Debe decir "establecimientos educacionales subvencionados".

El señor ALMIRANTE MERINO.- Gracias.

Ofrezco la palabra.

¿Observaciones?

El señor GENERAL MATTHEI.- No hay.

El señor GENERAL STANGE.- No tengo.

El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.- No hay observaciones.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Se aprueba.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Pido autorización para efectuar algunas adecuaciones formales a la iniciativa.

El señor ALMIRANTE MERINO.- El Secretario de Legislación queda autorizado para efectuar las adecuaciones que correspondan.

- Se aprueba el proyecto con modificaciones formales.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.956

Tipo Norma
:
Ley 18956
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30325&t=0
Fecha Promulgación
:
22-02-1990
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwrl
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título
:
REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Fecha Publicación
:
08-03-1990

   REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   TITULO I

   De los objetivos, funciones y estructura general

   Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; asegurar a toda la población el acceso a la educación básica; estimular la investigación científica y tecnológica y la creación artística, y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

   Artículo 2°.- Corresponderán especialmente a este Ministerio las siguientes funciones:

   a) Proponer y evaluar las políticas y los planes de desarrollo educacional y cultural;

   b) Asignar los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades educacionales y de extensión cultural;

   c) Evaluar el desarrollo de la educación como un proceso integral e informar de sus resultados a la comunidad, a lo menos anualmente;

   d) Estudiar y proponer las normas generales aplicables al sector y velar por su cumplimiento;

   e) Otorgar el reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales, cuando corresponda;

   f) Fiscalizar las actividades de sus unidades dependientes, y

   g) Cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

   Artículo 3°.- El Ministerio de Educación tendrá la siguiente organización básica:

   a) El Ministro y su Gabinete;

   b) La Subsecretaría, con las Divisiones de Educación General, de Educación Superior, de Extensión Cultural, de Planificación y Presupuesto; los Departamentos Jurídico, de Administración General, y el denominado Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y

   c) Las Secretarías Regionales Ministeriales y sus respectivos Departamentos funcionales y territoriales que correspondan.

   Las demás unidades de nivel jerárquico inferior serán establecidas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17.

   TITULO II

   De la organización

   Artículo 4°.- El Ministro es el Jefe Superior del Ministerio y colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración del sector educación y cultura. Le corresponderá, en general, la dirección superior de las acciones educacionales y de extensión cultural que conciernen al Estado. Para los efectos anteriores contará con un Gabinete.

   Artículo 5°.- La Subsecretaría es el órgano de colaboración directa del Ministro. Le corresponderá, en general, la admnistración interna del Ministerio y la coordinación de los órganos y servicios públicos del sector, y el cumplimiento de las demás funciones que en materias de su competencia le encomiende la ley y el Ministro.

   Artículo 6°.- El Subsecretario es el colaborador inmediato del Ministro. Tendrá a su cargo la coordinación y el control interno de las unidades integrantes de la Subsecretaría; actuará como ministro de fe del Ministerio, y le corresponderán las atribuciones y obligaciones establecidas en la ley.

   Artículo 7°.- La División de Educación General es la unidad técnico-normativa responsable del desarrollo de los niveles de educación pre-básica, básica y media y sus correspondientes modalidades, y de promover el mejoramiento permanente del proceso educativo formal. Estará a cargo del Jefe de la División, a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

   Artículo 8°.- La División de Educación Superior es la unidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior en el ámbito de competencia del Ministerio; de asesorar en la proposición de la política de este nivel de enseñanza y de establecer las relaciones institucionales con las entidades de educación superior reconocidas oficialmente. En especial deberá proponer la asignación presupuestaria estatal a las instituciones de educación superior, de acuerdo a la normativa vigente. Estará a cargo del Jefe de la División, a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

   Artículo 9.- La División de Extensión Cultural es la unidad encargada de estimular el desarrollo cultural, la creación artística y el incremento del patrimonio cultural de la Nación y de proponer las normas generales que tiendan a tales objetivos; elaborando programas de carácter cultural y coordinando todas las actividades culturales que desarrollen los demás organismos del Ministerio. Le corresponderá especialmente, promover y evaluar todas aquellas acciones destinadas a complementar y desarrollar los objetivos educacionales contenidos en los planes y programas de estudios elaborados por el Ministerio para la educación formal. Estará a cargo del Jefe de la División, a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

   Artículo 10.- La División de Planificación y Presupuesto es la unidad encargada de asesorar, estudiar y proponer las políticas, planes y programas que orienten las actividades del sector y la correspondiente asignación de recursos humanos, materiales y financieros. Estará a cargo del Jefe de la División, quien será responsable de coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

   Artículo 11.- El Departamento Jurídico es la unidad encargada de asesorar e informar en materias de derecho a las autoridades del Ministerio sobre la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias del sector. Estará a cargo del Jefe del Departamento, a quien le corresponderá coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

   Artículo 12.- El Departamento de Administración General es la unidad encargada de la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Ministerio, y de proponer los procedimientos e instrucciones tendientes a cumplir las normas legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar su cumplimiento. Esta unidad estará a cargo del Jefe del Departamento.

   Artículo 13.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas es el Departamento de asesoría técnica encargado de contribuir al permanente mejoramiento cualitativo de la educación formal, a través de estudios de investigación educacional, así como el diseño y proposición de políticas tendientes a estos fines y demás materias que le encomiende el Ministro. Sin perjuicio de las actividades de perfeccionamiento que ejecuten otras entidades, el Departamento podrá realizar también cursos de perfeccionamiento profesional para el magisterio, directamente o a través de convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

   Artículo 14.- El Ministerio de Educación se desconcentrará funcional y territorialmente en Secretarías Regionales Ministeriales.

   Habrá una Secretaría Regional Ministerial en cada una de las regiones en que se divide administrativamente el país, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, quien será el representante del Ministerio en la región y actuará como colaborador directo del respectivo Intendente Regional.

   Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales, planificar, normar y supervisar el desarrollo del proceso educativo en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.

   Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y de inspección y control de subvenciones.

   Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de la supervisión y asesoría técnico pedagógica y de la inspección administrativa y financiera de los establecimientos educacionales subvencionados de su jurisdicción.

   El territorio jurisdiccional de cada Departamento Provincial será determinado por decreto supremo y podrá corresponder a una o más provincias. En casos calificados podrá fijarse un territorio jurisdiccional que corresponda a parte de una provincia, pero en todo caso incluyendo comunas completas.

   Esta unidad estará a cargo del Jefe del Departamento Provincial.

   TITULO III

   De las disposiciones finales

   Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para que determine la organización interna de las unidades del Ministerio de Educación establecidas en esta ley y fije sus funciones y atribuciones específicas de acuerdo a la normativa vigente.

   Artículo 18.- El Ministerio de Educación podrá convenir con personas jurídicas de derecho público o privado con idoneidad técnica comprobada la realización de alguna de las actividades relacionadas con las funciones de asesoría o información técnico-educacional que sean de competencia de este Ministerio.

   Artículo 19.- El Ministerio de Educación podrá percibir ingresos por la prestación de servicios que realice en materias de su competencia, siempre que, en conformidad a la ley, dicha prestación no deba ser gratuita.

   El precio de las prestación de los servicios señalados y la modalidad de pago serán determinados por el Ministerio de Educación.

   Artículo 20.- El Ministerio de Educación será el sucesor y continuador legal del Ministerio de Educación Pública.

   Los preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios e incompatibles con ésta. En todo caso, quedarán derogadas las disposiciones del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio de Interior; el decreto con fuerza de ley N° 104, de 1953, del Ministerio de Educación Pública, y el artículo 50 de la ley N° 16.617.

   Artículo 21.- El Departamento denominado Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, será el sucesor y continuador legal en todos los derechos y obligaciones del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas creado por el artículo 50 de la ley N° 16.617.

   Artículo 22.- Modifícanse las leyes N°s. 18.827, 18.830 y 18.886, en el sentido que se denominará Jefe de la División de Extensión Cultural al cargo de Jefe de la División de Cultura, Directivo Superior, Nivel I, grado 2° de la Escala Unica de Sueldos; y Jefe del Departamento de Actividades de Extensión Cultural, al cargo de Jefe del Departamento de Extensión Cultural, Directivo Superior, Nivel III, grado 4° de la Escala Unica de Sueldos.

   Artículo 23.- Declárase que la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, creada por el decreto con fuerza de ley N° 5.200, de 1929, continuará rigiéndose por su propia legislación.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 22 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- María Sixtina Barriga Guzman, Ministro de Educación Pública subrogante

   Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Georgina Bustamante Ortiz, Subsecretaria de Educación Pública subrogante.