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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.961

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 03 de noviembre, 1989. Mensaje

Bol. 1206-02

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Remito para la consideración de V.E., el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.

Se ha elaborado la presente iniciativa en cumplimiento al mandato constitucional contemplado en el artículo 94 de la Carta Fundamental.

El proyecto tiene por finalidad regular básicamente la carrera profesional de los miembros de Carabineros, determinando las disposiciones relativas al ingreso a la Institución, nombramiento, ascensos y retiros.

De igual modo, se establecen las normas referentes a los demás aspectos fundamentales de la carrera profesional, la incorporación a las plantas de Carabineros de Chile, lo relativo a la antigüedad, mando y sucesión de mando en dicho Instituto de Orden y Seguridad Pública.

Asimismo, el proyecto estatuye las bases del sistema previsional y de seguridad social respectivo, que comprende los beneficios de pensión de retiro y montepío, desahucio e indemnización por fallecimiento, prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social.

Finalmente, la iniciativa establece el régimen presupuestario de Carabineros, disponiéndose que en todo caso, el presupuesto, la contabilidad, y la administración de fondos provenientes del aporte fiscal destinado a la Institución, se regirán por las normas que rigen para la Administración Financiera del Estado.

Por las razones expuestas, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 03 de noviembre, 1989.

INFORME TECNICO

La Constitución Política de la República de Chile, en el artículo 32, establece que son atribuciones especiales del Presidente de la República:

“N° 18.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 93, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 94º”.

Sobre esa base, el artículo 94 de la misma Carta Fundamental, reformado, dispone:

“Los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por Decreto Supremo, en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros”.

En cumplimiento a dicho mandato, se ha elaborado el proyecto de ley adjunto, teniendo presente el objetivo y propósito del constituyente en orden a otorgar una mayor estabilidad, proyectada hacia el futuro, de la normativa legal vigente, y consagrar en una Ley Orgánica Constitucional aquellos elementos básicos y sustanciales que sea necesario y conveniente entregar al dominio de esta ley de rango y características propias.

Lo anterior, a fin de lograr la debida tutela y preservación de la autonomía de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, especialmente en las materias que se ha señalado, atendido el carácter eminentemente técnico y profesional de su personal.

Considerando tales aspectos, como asimismo, que el artículo 94 emplea la expresión “normas básicas”, para determinar el alcance y contenido específico de los distintos preceptos, se incorporan los parámetros que se han estimados imprescindibles e indispensables, entregando al legislador común la regulación de los demás aspectos por exclusión, “no básicos”.

En tal virtud, la normativa propuesta aborda en cinco Títulos los diversos aspectos a que alude el referido artículo de la Constitución.

El Título I. contiene Disposiciones Generales.

El Título II. se refiere a la carrera profesional y se desglosa en seis párrafos relativos al ingreso, desarrollo profesional, calificaciones, ascensos, derechos y obligaciones, y término de la carrera.

El Título III. norma en tres párrafos los conceptos de antigüedad, mando y sucesión de mando.

El Título IV. dice relación con los rubros propios de previsión, abarcando los distintos derechos a saber: pensión de retiro, montepío, desahucio y las disposiciones complementarias de todas ellas.

El Título V. establece la normativa del presupuesto institucional.

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Este título fija las ideas esenciales que fundamentan la presencia institucional en la organización del Estado, consagrando sus características principales, las funciones que la Constitución le asigna y la forma en que se relaciona con los diferentes estamentos que conforman la administración.

Por su parte, en lo referente al personal, determina las cualidades que rigen su conducta funcionaria; los elementos que deben usar para el cumplimiento de sus funciones y que son exclusivos de la Institución; la clasificación que corresponde, a los miembros de la Planta Institucional, los grados y la escala jerárquica en los respectivos escalafones, y las normas por las que se rige el personal contratado.

Finalmente, hace referencia a: las misiones que tradicionalmente han caracterizado la función que cumple Carabineros; la indispensable coordinación que debe existir entre las autoridades judiciales y administrativas para disponer la actuación de la fuerza pública; y, la forma de adquirir o enajenar los bienes que la Institución requiere para el cumplimiento de sus funciones específicas.

En especial, se estimó conveniente elevar al rango constitucional, las cualidades que deben adornar a todo funcionario de Carabineros, las cuales constituyen la esencia de la doctrina Institucional, razones que por su parte, impiden que sus miembros puedan ingresar a entidades cuyos postulados sean contrarios a ella.

Igualmente, merece especial mención, la incorporación al texto en estudio de la preeminencia que se otorga al rol de Policía Preventiva y la importancia que adquiere la investigación de los delitos en la vida Institucional.

TITULO II

CARRERA PROFESIONAL

Contempla esta parte todas las normas fundamentales que regulan las diversas etapas que conforman la carrera profesional, a partir del ingreso y hasta el alejamiento de la Institución; dándose un concepto de la misma y dejándose entregado al Estatuto las normas de detalle.

El párrafo 1º fija en general las disposiciones sobre ingreso, estableciéndose los requisitos mínimos, entre los cuales se consagra la prohibición que afecta a procesados y condenados por cualquier delito, velando por la moralidad y conducta intachable de los postulantes. Se determinan las pautas para proveer los diversos empleos, según sea la categoría del personal; algunos preceptos dedicados a la reincorporación y cambio del escalafón por vía excepcional; designación del General Director y características de ese cargo; y la facultad de esta autoridad para llamar al Servicio, en casos calificados, a determinado personal en situación de retiro temporal.

El párrafo 2º se ocupa del desarrollo profesional, determinado sus objetivos que en síntesis apuntan a lograr la máxima capacitación y eficiencia del personal. Importante responsabilidad en este proceso se atribuye a la Dirección de Instrucción. Se consagra la equivalencia en títulos y grados, con los otorgados por los establecimientos educacionales; la posibilidad para acceder a becas de estudio; la facultad para celebrar convenios sobre esta materia; y el financiamiento del sistema.

El párrafo 3º alude a la calificación del personal, proceso esencial para los efectos del ascenso y permanencia en Carabineros. Se permite que la Institución conserve la suficiente autonomía al no permitirse que las decisiones de sus organismos internos sean objeto de revisión por parte de otros extrainstitucionales. Se entregan al Estatuto y reglamentación pertinente todas las demás particularidades del proceso.

El tema de los ascensos aparece tratado en el párrafo 4º. Se consignan normas sobre requisitos de promoción y dispensa del cumplimiento de ellos, con las excepciones que se indican; causales que impiden ascender; facultad del general Director para disponer ascensos extraordinarios del Personal de Nombramiento Institucional y para permitir continuar a los Coroneles de Orden y Seguridad en la Institución hasta por cuatro años más, medida ésta última fundada en la necesidad de seguir contando con sus servicios cuando así convenga al interés institucional.

En el párrafo 5º derechos y obligaciones, se estipulan disposiciones sobre destinación, comisión de servicios y se enuncian los derechos y beneficios económicos y asistenciales de que goza el personal. Se confiere especial relevancia a la atención de salud por cuenta fiscal y a los años de abono por determinadas causales, por la frecuencia de accidentes en actos del servicio que sufre el personal. Respecto de la potestad disciplinaria, se señala la forma en que las autoridades deben hacer uso de ella, sanciones a imponerse y se destaca el principio básico de la posible concurrencia de responsabilidades.

El párrafo 6º y último, dice relación con el término de la carrera profesional; indicándose sus causales y especialmente, aquellas referentes al retiro temporal y absoluto del personal; este último con leves innovaciones como son: aumento de años de servicio para el retiro obligado de Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo; se extiende en casos calificados a 35 años el tiempo que puede permanecer en actividad el Personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional, a fin de contar con el valioso aporte de determinados servidores que acorde a la normativa actual, deben retirarse forzosamente con 30 años de servicios efectivos; y se disminuye para esta clase de personal a un año el período para que su retiro temporal se transforme en absoluto.

TITULO III

ANTIGUEDAD, MANDO Y SUCESION DE MANDO

Los conceptos tratados en este título, son propios y característicos de las instituciones castrenses y su inclusión en este texto orgánico constitucional, tiene por objeto asegurar la preexistencia de los valores que el ejercicio de estos principios conlleva y mantener el orden jerárquico en que se funda la disciplina de Carabineros de Chile.

El elemento distintivo dentro de este esquema es la particular concepción Institucional de la antigüedad, la cual se aparta ligeramente de la naturaleza del término, en el sentido que, para todos los efectos, la antigüedad constituye grado. Consecuente con ello, se mantiene el tradicional orden jerárquico de los distintos escalafones y dentro de éstos, se vuelve a la regla general determinándose la antigüedad de acuerdo al grado, fecha de ascenso o nombramiento, o, fecha del decreto o resolución respectivo.

En virtud de lo anterior, se refuerza la idea de que el mando compete por excelencia al Escalafón de Orden y Seguridad, cuyos integrantes tienen la obligación de ejercerlo en todo momento y circunstancias, sin más restricciones que las que impone la ley o el reglamento pertinente.

Conjuntamente con determinar la finalidad que persigue el ejercicio del mando correspondiente a los Oficiales en virtud del grado que invistan o el cargo que desempeñen, grados y cargos que conllevan además prerrogativas protocolares, se ha introducido una modificación al orden protocolar tradicional, con el objeto de permitir que los Oficiales de Intendencia mantengan el lugar que les corresponde dentro de su promoción de egreso de la Escuela de Carabineros, cuando invistan el mismo grado jerárquico.

Se estimó conveniente incluir en este título, las facultades más relevantes que el General Director debe ejercer para la normal administración de la Institución, parte de las cuales podrá delegar en el General Subdirector, dejando para el Estatuto y los Reglamentos internos aquellas que no inciden de manera significativa en la marcha de Carabineros.

Finalmente, se consagra el principio de la Sucesión de Mando, en virtud del cual, siempre que el titular de un cargo esté impedido de ejercerlo por cualquier causa, la función integral que corresponde a dicho mando debe ser ejercida por el Oficial que le suceda.

TITULO IV

PREVISION

Este título dividido en cuatro párrafos, se ocupa de todas aquellas disposiciones relevantes en materia previsional.

El párrafo 1º trata de la pensión de retiro, señalando el requisito básico para su obtención, su monto y forma de computarla y el sistema de reajustabilidad al cual queda sujeta. A continuación, se estatuyen los servicios que tienen el carácter de efectivos y de computables para el retiro. Se define accidente en acto del servicio, para lo cual se ha tenido en consideración la normativa que se encontraba dispersa sobre la materia, estableciéndose además una presunción de derecho. Se clasifica la invalidez proveniente de un accidente en actos del servicio en tres clases, contemplándose sus respectivos montos y dejando entregada su clasificación al General Director, previo informe técnico de la Comisión Médica Central. Por otra parte, se agregan preceptos relativos a enfermedad profesional, retiro de profesores y se señala el carácter indemnizatorio de las pensiones de invalidez de segunda o tercera clase.

El derecho a pensión de montepío aparece contenido en el párrafo 2º, indicándose el monto a que asciende dicho beneficio, según si el causante ha fallecido o no en actos del servicio, dejándose entregado al Estatuto del Personal la regulación del mismo. Se establece una indemnización especial en favor de los asignatarios de montepío o herederos intestados del personal que fallezca en accidente a consecuencia de actos del servicio. Finalmente, se consagra la norma que concede beneficios ampliados al personal que fallece o resulta inutilizado bajo determinadas condiciones, esté o no vigente un estado de excepción constitucional, previa calificación de las circunstancias por el General Director.

El párrafo 3º está dedicado a la indemnización de desahucio, determinándose su procedencia, compatibilidad con la respectiva pensión, cuantía a que asciende y asignatarios del beneficio. Se estipula que su pago se efectuará con cargo al Fondo de Desahucio, la posibilidad que el personal reincorporado o vuelto al servicio puede gozar de un segundo desahucio, y la improcedencia de embargar pensiones, desahucio, devoluciones e indemnizaciones, por regla general.

Por último, el párrafo 4º dice relación principalmente con los beneficios que asisten a los funcionarios y sus respectivas familias en materia de salud y las funciones que corresponden a la Dirección de Previsión. Se establece un Fondo de Salud destinado a costear esa clase de prestaciones, enumerándose los recursos con que contará para ello. La atención en este ámbito corresponde a los Hospitales Institucionales, lo que no obsta a la celebración de convenios con terceros ajenos a la Institución cuando ello sea posible.

TITULO V

DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO

El último Título contiene las disposiciones relativas al presupuesto institucional destinado a costear los gastos operacionales y de personal, imprescindibles para lograr el cumplimiento eficaz de las misiones constitucionales y legales asignadas a Carabineros.

Así se estatuye que el presupuesto estará conformado por el aporte fiscal, ingresos propios y recursos contemplados en otras leyes, sea en moneda nacional o extranjera.

Respecto al aporte fiscal, los gastos que irrogue el equipamiento netamente policial, calificados como tales en la Ley de Presupuestos a proposición del General Director, darán lugar a rendición de cuentas reservada; las situaciones de excepción o extraordinarias que demande la intervención de Carabineros serán solventadas por el Fisco sin gravar los recursos normales; sin perjuicio de los recursos correspondientes a gastos en personal, para los demás gastos se establece un mínimo de aporte en la Ley de Presupuesto de la Nación, el que no podrá ser inferior al del año anterior expresado en moneda de igual valor adquisitivo.

PATRICIO CARVAJAL PRADO

Ministro de Defensa Nacional

Brigadier General

ENRIQUE SEGUEL MOREL

Ministro de Hacienda

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 03 de noviembre, 1989.

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE

LEY N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

DECRETO LEY

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II

CARRERA PROFESIONAL

PARRAFO 1° DEL INGRESO

PARRAFO 2° DEL DESARROLLO PROFESIONAL

PARRAFO 3° DE LAS CALIFICACIONES

PARRAFO 4° DE LOS ASCENSOS

PARRAFO 5° DERECHOS Y OBLIGACIONES

PARRAFO 6° DEL TERMINO DE LA CARRERA

TITULO III

ANTIGUEDAD

MANDO Y SUCESION DE MANDO

PARRAFO 1° ANTIGÜEDAD

PARRAFO 2° MANDO

PARRAFO 3° SUCESION DE MANDO

TITULO IV

PREVISION

PARRAFO 1°

PARRAFO 2°

PARRAFO 3°

PARRAFO 4°

DERECHO A PENSION DE RETIRO

DERECHO A MONTEPIO

DERECHO A DESAHUCIO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

TITULO V

DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°. - Carabineros de Chile, es una Institución policial, técnica y de carácter militar, que constituye la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho, cuya finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y el cumplimiento de las demás funciones que le encomienda la Constitución y la ley. Integrada con las Fuerzas Armadas garantizan el orden, institucional de la República.

Dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional y se vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría de Carabineros.

El cargo de Subsecretario de Carabineros será servido por un Oficial General o Superior en servicio activo, designado por Decreto Supremo a propuesta del General Director.

Carabineros se relacionará con los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y demás autoridades Regionales, Provinciales o Comunales, por intermedio de la Dirección General de Altas Reparticiones, Reparticiones y Unidades, según corresponda.

ARTICULO 2°.- El personal de Carabineros de Chile es esencialmente profesional, jerarquizado, obediente disciplinado y no deliberante, estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar en lo pertinente, y reglamento de disciplina institucional.

Este personal no podrá pertenecer a instituciones, agrupaciones u organismos cuyos principios u objetivos se contrapongan con las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a Carabineros.

Corresponderá exclusivamente a la Institución el uso del emblema, color y diseño de uniformes, símbolos y distintivos que le son característicos y que están determinados en el Estatuto del Personal, en las leyes, reglamentos y demás disposiciones internas.

ARTICULO 5°- Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas y siempre que no interfiera con servicios de otras Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

Es misión esencial de la Institución desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de policía preventiva.

La investigación de los delitos que las autoridades competentes encomienden a Carabineros podrá ser desarrollada en sus laboratorios y Organismos especializados.

Lo anterior, así como la actuación del personal en el sitio del suceso se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

La protección de la persona del Presidente de la República y de los Jefes de listado extranjeros en visita Oficial, como asimismo, la seguridad del Palacio de Gobierno y de la residencia de estas autoridades, corresponderá a Carabineros.

La vigilancia policial de las fronteras que corresponde a Carabineros de Chile será ejercida en conformidad a las leyes y normas generales que regulan la materia.

ARTICULO 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que estas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Al ser requerido por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento u oportunidad con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones y siempre que la acción que se trate de ejecutar no tienda notoriamente a la perpetración de un delito, En caso contrario, deberá representar la orden recibida y cumplirla si la autoridad insistiere, en cuyo evento, de incurrirse en delito, será ésta la única responsable.

En situaciones calificadas, Carabineros podrá requerir la autoridad administrativa la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su cabal cumplimiento.

La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederlo, sobre asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia y que' hayan sido objeto de medidas decretadas por éstos y notificadas a Carabineros.

ARTICULO 5°.- Las adquisiciones y enajenaciones de bienes que sean necesarios para el funcionamiento de Carabineros, se harán a través de la Dirección General.

ARTICULO 6°.- El personal de Carabineros tendrá la siguiente denominación:

1.- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO

A.- OFICIALES DE FILA

B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS, Y

C.- PERSONAL CIVIL

2.- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL.

A.- PERSONAL DE FILA

B.- PERSONAL CIVIL

Este personal integrará la Planta Institucional, conformando Escalafones estructurados jerárquicamente, en las condiciones que determine la ley.

ARTICULO 7°- Los grados y la escala jerárquica del personal será la siguiente:

1.- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO:

OFICIALES GENERALES

- General Director

- General Subdirector

- General Inspector

- General

OFICIALES SUPERIORES

- Coronel

OFICIALES JEFES

- Teniente Coronel

- Mayor

OFICIALES SUBALTERNOS

- Capitán

- Teniente

- Subteniente

2,- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL

Suboficial Mayor

Suboficial

Sargento 1°

Sargento 2°

Cabo 1°

Cabo 2°

Carabinero

El Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional, ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones.

ARTICULO 8°.- La Dirección General podrá contratar en forma temporal y cuando las necesidades del servicio lo requieran, a profesionales, técnicos, administrativos y trabajadores a jornal o a trato.

Este personal no integrará la Planta Institucional y sus remuneraciones u honorarios se pagarán con cargo a los fondos que haya consultado la Ley de Presupuestos o leyes especiales.

ARTICULO 9°.- El General Director, podrá contratar temporalmente personal civil chileno o extranjero para cumplir funciones de una determinada especialidad, cuando la Institución no cuente con expertos en dicha área.

TITULO II

CARRERA PROFESIONAL

ARTICULO 10°- La carrera profesional constituye un sistema técnico reglado, cuyas directrices permiten al personal de Carabineros acceder sucesivamente a cada grado jerárquico, ocupar cargos, recibir títulos y reconocimientos que determine la ley.

EL personal de Carabineros cumple obligaciones y ejerce los derechos que corresponden a cada uno de los grados establecidos en su carrera profesional, dentro de un sistema jerarquizado y disciplinado fundado en normas legales y reglamentarias.

La carrera profesional se inicia y proyecta exclusivamente sobre la base de las habilidades y méritos personales calificados objetivamente mediante el sistema que establezca Carabineros de Chile.

ARTICULO 11°- El Estatuto del Personal de Carabineros regulará la carrera profesional de las diferentes categorías que la integran considerando las normas básicas de la presente ley orgánica.

PARRAFO 1°

Del Ingreso

ARTICULO 12°.- Para ingresar a Carabineros se requiere:

- Ser Chileno.

- Estar inscrito en los Registros de Reclutamiento Militar, cuando procediere.

- Estar inscrito en el Registro Electoral, si procediere.

- No haber sido condenado o declarado reo por resolución judicial ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito.

- Acreditar la posesión de conocimientos, título profesional, técnico o especializado que la naturaleza del empleo exija.

- El Estatuto del Personal establecerá los de más requisitos necesarios para el ingreso.

La incorporación a la Planta de Carabineros se hará en el último lugar del grado más bajo del Escalafón respectivo.

ARTICULO 13°. - La provisión de los diferentes empleos existentes en Carabineros, se hará mediante nombramiento o reincorporación y deberá contenerse en un Decreto Supremo o Resolución de autoridad institucional competente, sin perjuicio de las normas sobre ascensos.

Los nombramientos, reincorporaciones y retiros del personal de Nombramiento Supremo se luirán por Decreto Supremo a proposición del General Director.

Los correspondientes al Personal de Nombramiento Institucional, se harán por Resolución del General Director.

ARTICULO 14°.- La designación del General Director de Carabineros deberá recaer en un Oficial General de Orden y Seguridad de conformidad además con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política.

ARTICULO 15°.- Los Subtenientes de Fila serán nombrados exclusivamente de entre los Aspirantes a Oficiales egresados de la Escuela de Carabineros que hayan aprobado el curso regular. Este plantel efectuará la selección de los alumnos de acuerdo a su reglamentación interna.

Los Aspirantes a Oficiales serán considerados empleados públicos para todos los efectos legales.

El nombramiento de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria se hará previa selección técnica de los oponentes, quienes deberán poseer el título profesional universitario correspondiente y cumplir los demás requisitos que establece el Estatuto del Personal.

ARTICULO 16°.- El Personal de Nombramiento Institucional de Fila será nombrado en sus respectivos escalafones exclusivamente de entre aquellos Carabineros Alumnos que hayan aprobado los cursos de formación policial correspondiente.

ARTICULO 17°.- El Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional, se incorporará a la Planta como profesional, técnico o administrativo y su grado de empleo será determinado de acuerdo al Estatuto, conforme a la naturaleza de las funciones que deba desarrollar, estudios realizados y especialización alcanzada en el área de su competencia.

ARTICULO 18°.- El personal de Carabineros podrá reincorporarse por decreto supremo o por resolución de la Dirección General, según corresponda, en las condiciones que determine el Estatuto del Personal.

ARTICULO 19°.- La reincorporación se hará dentro del escalafón respectivo, con el mismo grado que tenía el interesado al momento de su retiro. Para los efectos de determinar la antigüedad, se atenderá a las reglas que contiene el Estatuto del Personal.

ARTICULO 20°.- El Cambio de Escalafón, procederá sólo en casos debidamente calificados por la respectiva autoridad Institucional. Podrá solicitarse por el interesado o disponerse por necesidades del servicio, en la forma y condiciones que establezca la ley.

ARTICULO 21°.- El General Director, en casos calificados, cuando las necesidades institucionales así lo requieran, podrá .llamar al servicio hasta por un período de tres años al personal de .fila de Orden y Seguridad que se encuentre en situación de retiro temporal, en la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal.

PARRAFO 2°

Del Desarrollo Profesional

ARTICULO 22°.- Carabineros de Chile, mantendrá un sistema de desarrollo profesional para todo el personal, tendiente a obtener, complementar, actualizar y perfeccionar sus conocimientos, destrezas y aptitudes, pudiendo además actuar como organismo técnico de capacitación.

ARTICULO 23°.- La formación y perfeccionamiento del personal de nombramiento supremo e institucional será realizada de acuerdo a los planes y programas de la Dirección de Instrucción, la que además planificará y dispondrá la realización de cursos de nivel superior, en las áreas que determine, otorgando los títulos y grados académicos correspondientes.

Los títulos profesionales, grados académicos y títulos técnicos de nivel superior que se confieran en los respectivos planteles de educación de Carabineros, son equivalentes a los de similar carácter conferidos por las demás instituciones del nivel superior reconocidas por el Estado, tales como Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, y reconocidos como tales para todos los efectos legales.

ARTICULO 24°.- Si las actividades de capacitación o perfeccionamiento contempladas en los programas comprenden la realización de determinados cursos, podrán otorgarse becas de estudio al personal.

El personal que cuente con el respectivo patrocinio Institucional, tendrá acceso, además, en condiciones de igualdad con los funcionarios de la Administración Pública, a los diferentes programas de becas de perfeccionamiento o capacitación contempladas por el Estado, en el país o en el extranjero.

ARTICULO 25°.- El desarrollo profesional comprenderá cursos habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y especialización del personal.

Para los fines precedentes, el General Director podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

ARTICULO 26°.- La ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente, los recursos para el desarrollo de sus actividades. Con tal objeto el General Director comunicará al Ministerio de Defensa Nacional sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el Sector Público.

PARRAFO 3°

De la Calificación

ARTICULO 27°.- Para los efectos del ascenso y de la permanencia en la Institución, el personal será calificado anualmente, con excepción de los Oficiales Generales, los Aspirantes a Oficiales y los Carabineros Alumnos.

ARTICULO 28°.- El desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación.

La decisión que se emita se fundará necesariamente en los méritos y deficiencias acreditadas en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física.

La validez de la resolución adoptada, no será susceptible de revisión por parte de organismos ajenos a Carabineros.

ARTICULO 29°.- El proceso de clasificación del personal, como asimismo las autoridades y órganos encargados de este, su composición, funcionamiento y atribuciones se ajustarán a las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal y reglamentación pertinente.

PARRAFO 4°

De los Ascensos

ARTICULO 30°.- La promoción de todo el personal se realizará exclusivamente, mediante el ascenso al grado jerárquico inmediatamente superior en la forma que determina el Estatuto del Personal. Para tales efectos servirán únicamente de base los Escalafones o Roles respectivos.

El ascenso del personal de Carabineros podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva.

ARTICULO 31°,- El derecho a ascenso al grado jerárquico inmediatamente superior se conferirá previo cumplimiento de los requisitos que determine el Estatuto, entre los cuales básicamente deberán contemplarse, tiempo de permanencia en el grado respectivo y lista de clasificación.

El General Director podrá dispensar, por una sola vez, del cumplimiento de uno o más requisitos de ascenso, con excepción de los señalados en el inciso precedente.

ARTICULO 32°.- No podrá ascender el personal propuesto para el retiro, incluido en el Escalafón de Complemento o aquel cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite, aunque a la fecha de la respectiva resolución de la autoridad institucional exista la vacante y el funcionario tenga los requisitos cumplidos.

ARTICULO 33°.- Los ascensos de los Oficiales y Empleados Civiles de Nombramiento Supremo se otorgarán por Decreto Supremo a proposición del General Director de Carabineros, considerando los requisitos y disposiciones que se establecen en esta ley y el Estatuto respectivo.

ARTICULO 34°.- Los Oficiales Generales ascenderán por antigüedad, los Coroneles y Tenientes Coroneles por mérito y los demás Oficiales por mérito y antigüedad previo cumplimiento de los requisitos que procedan.

El General Director podrá disponer ascensos extraordinarios del Personal de Nombramiento Institucional, para premiar acciones de excepcional abnegación o como reconocimiento póstumo.

El personal que no hubiere podido ascender por encontrarse sometido a proceso o a sumario administrativo, recobrará todos sus derechos cuando una sentencia a firme lo absuelva o sobresea definitivamente o cuando la resolución final del sumario administrativo anule la sanción o imponga otra que no le impida ascender. En tal caso, al disponerse la promoción recuperará, para todos los efectos legales y reglamentarios, el tiempo que habría servido en su nuevo grado, a no mediar la causal de impedimento.

ARTICULO 35°.- En casos calificados y por disposición del General Director, los Coroneles de Orden y Seguridad que encontrándose en condiciones de ascender, no fueren promovidos al grado superior ni ingresaren al escalafón de Complemento, podrán permanecer en su respectivo escalafón hasta por cuatro años más, conservando su antigüedad y ubicación relativa que les corresponda.

PARRAFO 5°

Derechos y Obligaciones

ARTICULO 36°.- Corresponde a la autoridad de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial.

ARTICULO 37°.- Las comisiones de servicio para desempeñar funciones ajenas al cargo, sea en Carabineros, en las Fuerzas Armadas o en otro organismo distinto, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, serán dispuestas por decreto o resolución, a propuesta del General Director.

ARTICULO 38°.- El personal de Carabineros tiene derecho como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.

En caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, el personal gozará de su sueldo íntegro, hasta la recuperación de su salud.

Las remuneraciones serán inembargables, salvo por resolución ejecutoriada en juicio de alimentos hasta por un 50%.

También gozará de los siguientes derechos: feriado anual, permiso con o sin goce de remuneraciones, licencia médica con percepción íntegra del sueldo, pasajes y fletes por cambio de residencia, a ocupar casa fiscal, a que se le proporcione vestuario y equipo y, en casos calificados, alimentación fiscal por razones del servicio; todos ellos en la forma que determine el Estatuto.

El personal de Carabineros tendrá derecho a asistencia médica y a los beneficios de medicina curativa y preventiva de conformidad a las normas legales vigentes.

ARTICULO 39°.- El personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previa resolución administrativa, fundada, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta definitiva o declarado imposibilitado para reasumir su cargo. Este derecho será regulado en la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal.

ARTICULO 40°.- El personal tendrá derecho a años de abono de servicios computables para el retiro, por accidentes en actos del servicio y a consecuencia del mismo; por desempeñarse en lugares aislados; por trabajar en actividades peligrosas o nocivas para la salud; y, por toda otra causal que haga procedente este beneficio, en la forma que determine la ley.

ARTICULO 41°.- En Carabineros la potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes, a través de un racional y justo procedimiento administrativo.

La responsabilidad administrativa es independiente de aquellas de carácter penal o civil y, por tanto, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.

ARTICULO 42°.- El personal de Carabineros estará sujeto a todas aquellas obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que se establezcan en el Estatuto del Personal, y demás leyes correspondientes.

PARRAFO 6°

Término de la Carrera.

ARTICULO 43°.- El personal de Carabineros dejará de pertenecer a la Institución, por retiro o fallecimiento.

El retiro puede ser temporal o absoluto.

ARTICULO 43°.- Los decretos o resoluciones que conceden o dispongan el retiro de los Oficiales Generales, Coronel y Suboficiales Mayores, fijarán la fecha en que se harán efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de seis meses a la de dichos decretos o resoluciones.

Iguales normas regirán para el Personal Civil con treinta o más años de servicios que ocupen el grado más alto de su escalafón.

Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha del decreto o resolución que conceda o disponga el retiro.

ARTICULO 45°.- Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentre en alguno de los siguientes casos:

a) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director

b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino

c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses

d) Que fueren llamados a calificar servicios; y

e) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio

ARTICULO 46°.- Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentre en alguno de los siguientes casos:

a) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir 30 años de servicios efectivos en Carabineros.

b) Los que hubieren permanecido tres años en retiro temporal.

c) Que fuesen separados del servicio o suspendidos de su empleo militar por medidas disciplinarias administrativas o por sanciones penales impuestas conforme al Código de Justicia Militar.

d) Que contrajeren enfermedad incurable y que les imposibiliten para el servicio o que estuvieran comprendidos en alguna de las causales de invalidez establecidas en el Estatuto del Personal.

e) Los que cumplieren cuarenta años de servicios efectivos como Oficiales o cuarenta y tres computables para el retiro. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar la solicitud de retiro del Oficial que se encuentre desempeñando como titular el cargo de General Subdirector de Carabineros, pudiendo mantenerlo en servicio hasta tres años más, a proposición del General Director.

f) Que cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado no tuvieren los requisitos legales para el ascenso, y

g) Que deban ser eliminados por Lista de Clasificación o sanción disciplinaria de carácter expulsivo establecido en proceso administrativo.

ARTICULO 47°.- El retiro temporal del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional, procederá por las: causales siguientes:

a) Por concederlo o disponerlo el General Director en casos calificados, y

b) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio.

ARTICULO 48°.- El retiro absoluto del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional, procederá por las siguientes causas:

a) Por cumplir treinta años de servicios efectivos en Carabineros. No obstante, en casos calificados, el General Director de Carabineros podrá autorizar al Personal de Nombramiento Institucional de Orden y Seguridad para continuar en servicio activo. Al completar treinta y cinco años efectivos, el retiro será forzoso;

b) Por enterar sesenta años de edad;

c) Por haber permanecido un año en retiro temporal;

d) Por enfermedad incurable que les imposibilite para continuar en el servicio por alguna de las causales de invalidez señaladas en el Estatuto del Personal;

e) Por haber sido eliminado por lista de clasificación o sanción disciplinaria de carácter expulsivo, en proceso administrativo;

f) Por haber sido condenado por crimen o simple delito de la justicia ordinaria o militar.

TITULO III

ANTIGÜEDAD, MANDO Y SUCESION DE MANDO

PARRAFO 1°

Antigüedad

ARTICULO 49.- La antigüedad consiste en el tiempo de permanencia de un funcionario en un grado determinado dentro del Escalafón al cual pertenece

ARTICULO 50°- Dentro de cada Escalafón, la antigüedad se determinará por el grado. A igualdad de grado, se atenderá a la fecha de ascenso o nombramiento, según corresponda. Si los ascensos o nombramientos se produjeren con la misma fecha, la antigüedad se fijará, para los ascendidos, por aquella que tenía en el grado inferior y, para los nombrados, por el orden que determine el decreto o resolución respectivo.

ARTICULO 51°.- La antigüedad para el nombramiento de los Subtenientes de Orden y Seguridad y de Intendencia, se fijará de conformidad al promedio de notas obtenidas en los cursos regulares de Aspirantes a Oficiales.

ARTICULO 52°.- La antigüedad entre Oficiales pertenecientes a diferentes escalafones, en igualdad de grado jerárquicos se determinará conforme al siguiente orden de precedencia: 1°) Oficiales de Orden y Seguridad masculinos; 2°) Oficiales de Orden y Seguridad femeninos; 3°) Oficiales de Intendencia; y 4°) Oficiales de los Servicios.

Con todo, los Oficiales de Intendencia ocuparán dentro de cada grado, el lugar que les corresponda conservando el orden del precedencia en sus respectivas promociones

La antigüedad de los Oficiales de los Servicios se determinara, en igualdad de grados, conforme al orden de prelación asignado a los distintos Escalafones.

ARTICULO 53°.- El rango es el conjunto de prerrogativas de orden protocolar que le corresponden al Oficial por el grado que inviste o el cargo que desempeña.

PARRAFO 2°

Mando

ARTICULO 54°.- Mando es el ejercicio de la autoridad que la ley y los reglamentos otorgan a los Oficiales y demás personal de Carabineros, sobre sus subalternos o subordinados por razón de destino, grado jerárquico, sucesión de mando o comisión.

El mando policial en Carabineros corresponde por naturaleza al Oficial de Orden y Seguridad y al de otro escalafón por excepción, sobre el personal que le está subordinado en razón del cargo que desempeña, o de comisión asignada y que tiende directamente a la consecución de la misión encomendada a Carabineros de Chile. Es total, se ejerce en todo momento y circunstancias y no tiene más restricciones que las establecidas expresamente en las leyes y reglamentación vigentes.

ARTICULO 55°.- El mando superior de la Institución recaerá siempre en un Oficial General de Orden y Seguridad, designado por el Presidente de la República el que, con el título de General Director, ejercerá la dirección y administración de Carabineros, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y de su comportamiento, eficiencia y disciplina responderá en conformidad a las leyes.

ARTICULO 56°.- Son facultades privativas del General Director:

a) Organizar y distribuir los medios humanos y materiales, de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a Carabineros;

b) Dictar las políticas y doctrina que permitan la unidad de propósitos en el ejercicio del mando y la ejecución de actividades tendientes al cumplimiento de la misión institucional;

c) Proponer al Ministro de Defensa Nacional el presupuesto de la Institución y la distribución de los fondos en él consultados;

d) Autorizar la construcción, reparación transformación o modificación de los medios materiales institucionales que sean necesarios para la función policial;

e) Aprobar la adquisición, renovación o enajenación del material policial, conforme a parámetros técnicos institucionales;

f) Determinar cualitativa y cuantitativamente los requerimientos de recursos humanos y materiales para cumplir los objetivos que le señala el artículo 90° de la Constitución Política de la República y demás necesidades de cualquier orden en la Institución;

g) Aprobar y disponer el uso y aplicación de todas las publicaciones oficiales internas de la institución y los textos de estudio de sus planteles;

h) Representar extrajudicialmente a Carabineros de Chile en la celebración de actos, contratos y convenciones de cualquier naturaleza que sean necesarios para el logro de su misión;

i) Delegar, mediante resolución sujeta al trámite de toma de razón, parte de sus atribuciones meramente administrativas en otras autoridades institucionales, incluyendo la facultad de firmar en determinados actos sobre materias específicas;

j) Ausentarse del país por períodos no superiores a treinta días, previa comunicación al Presidente de la República. Por plazos mayores, deberá solicitar a este, autorización previa;

k) Designar el Edecán de Carabineros de la Presidencia de la República o de personalidades extranjeras;

l) Proponer al Presidente de la República la designación del Auditor General de Carabineros y la del miembro o miembros de la Institución que integren la Corte Marcial;

m) Autorizar la salida de Oficiales al extranjero;

n) Proponer al Presidente de la República la destinación al extranjero en comisión de servicio del personal de la Planta Institucional;

ñ) Autorizar la creación de Comisiones Administrativas u otros organismos de apoyo, destinados a conservar, mantener, adquirir, vender, usar o producir bienes y servicios para las Altas Reparticiones, Reparticiones y Unidades, o el bienestar del personal. Para tales efectos, quedará facultado para asignarles los recursos necesarios para su funcionamiento, y para celebrar toda clase de actos, contratos o convenciones tendientes a cumplir sus objetivos.

o) Celebrar convenios que involucren la prestación de servicios personales del contratante, de los socios o sus dependientes, sobre la base de honorarios, cuando la prestación de tales servicios sea indispensable para la ejecución eficiente de la misión Institucional y no pueda lograrse con recursos humanos propios;

p) Aprobar la inversión de fondos que se destinen por ley a la Institución y de los recursos que se obtengan por enajenaciones y ventas a que se refieren las letras anteriores. Tales recursos constituirán ingresos propios de Carabineros; y

q) Todas las demás que otorguen las leyes y reglamentos internos.

ARTICULO 57°.- El General Director podrá delegar mediante resolución sujeta a trámite de toma de razón, parte de sus facultades y atribuciones en el Oficial General de Orden y Seguridad que le siga en antigüedad en la línea de mando, quien las ejercerá con el título de General Subdirector.

PARRAFO 3°

Sucesión de Mando

ARTICULO 58°.- Se entiende por sucesión de mando el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al mando del superior a quien deba reemplazarse por disposición legal o reglamentaria.

ARTICULO 59°.- La sucesión de mando recaerá siempre y sin excepción en un miembro de Carabineros de idéntico escalafón subordinado a dicho mando, y se materializará en cualquier momento en que el titular que lo ejerza esté impedido o inhabilitado temporal o circunstancialmente.

En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad temporal, el General Director será sucedido por el General Subdirector u Oficial General de Orden y Seguridad más antiguo en la sucesión de mando.

ARTICULO 60°.- El Estatuto del Personal y los Reglamentos, contemplarán las demás normas sobre Mando y Sucesión de Mando.

TITULO IV

PREVISION

PARRAFO 1°

De la Pensión de Retiro

ARTICULO 61°.- El personal de Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y afectos al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

ARTICULO 62°.- La pensión de retiro se computará sobre la base del 100% del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado y se fijará, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicio, en razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones sobre las cuales se efectúen imposiciones en la Dirección de Previsión de Carabineros.

La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo. Asimismo, la pensión se computará con trienio cumplido, si al interesado le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro.

La pensión de retiro del personal femenino con 25 años de servicios efectivos en la Institución o 20 años de los mismos servicios y 55 o más años de edad, se calculará con un aumento de dos años si son viudas y de un año por cada hijo.

ARTICULO 63°.- No obstante lo anterior, la pensión de retiro será determinada, en definitiva, según el mayor valor que resulte entre:

a) La pensión que obtendría el interesado tomando como base de cálculo la última remuneración imponible de actividad, en conformidad a las normas generales de determinación establecidas en el artículo anterior y en el Estatuto del Personal.

b) El monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982 inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.

Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder del 100° de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, fijándose como pensión, respecto de la que pudiere exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última remuneración. Para estos efectos se entenderá por remuneración en actividad la que represente al total de sus haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización, pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos, horas extraordinarias y gratificaciones especiales.

La pensión de retiro, una vez otorgada, se reajustará automáticamente, en el ciento por ciento de la variación experimentada por el costo de la vida, determinado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla dicha variación.

Estas pensiones no podrán alcanzar con motivo de los reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan dicho límite.

Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de las pensiones por inutilidad de segunda clase.

Lo señalado en el inciso segundo no se aplicará a las personas que perciban pensión de retiro por inutilidad de tercera clase.

ARTICULO 64°.- Son servicios efectivos en Carabineros, los prestados por el personal de esta Institución en el ejercicio activo de sus empleos o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos; todo el tiempo de permanencia como Aspirante a Oficial en la Escuela de Carabineros y como Carabinero Alumno en los planteles de formación institucional.

ARTICULO 65°.- Para el retiro del personal se computarán todos los servicios prestados en las Instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

Serán asimismo, computables los servicios válidamente prestados en las instituciones armadas, en cualquier carpo o empleo fiscal, semifiscal, en la beneficencia pública y en las municipalidades, siempre que no sean paralelos y no se hayan considerado para otra Jubilación o retiro. Igualmente, serán considerados los dos últimos años de estudios en la Escuela Militar, Naval y de Aviación, la totalidad de tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la fuerza Aérea, como aprendiz en las fuerzas Armadas y en el Servicio femenino Militar.

Se computarán igualmente para el retiro, los años de abono otorgados al personal por accidentes sufridos en actos del servicio.

También se computará el tiempo reconocido en conformidad a la Ley N° 10.986, sobro continuidad de la previsión, y el declarado compatible para el retiro o jubilación o para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular. Con todo, se considerará tiempo servido como conscripto el primer año de estudio en las Escuelas Institucionales de las fuerzas Armadas aprobado con valer militar, respecto de quienes ingresen a dichas Escuelas sin haber hecho el Servicio Militar.

Los servicios a que se refiere este artículo no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos requeridos para impetrar pensión de retiro.

ARTICULO 66°.- Accidente en acto del servicio es aquel que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que realizar en calidad de franco.

Se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo, los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar do permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.

Los accidentes que padezca el personal en los recintos policiales, entendiendo por tales aquellos que establezca la ley, se considerarán siempre como ocurridos en actos del servicio.

ARTICULO 67°.- A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en el.

En caso de .invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley.

ARTICULO 68°.- La invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará para determinar la cuantía de la respectiva pensión en:

a) Invalidez de primera clase, en cuyo caso la pensión de retiro será correspondiente a los años de servicios, aumentada en un diez por ciento del sueldo correspondiente.

Al personal con menos de veinte años de servicios se le considerará como en posesión de dicho tiempo mínimo.

b) Invalidez de segunda clase, caso en el cual la pensión de retiro consistirá en una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, incluida la asignación de casa y con excepción del rancho o colación.

c) Invalidez de tercera clase, que dará derecho al personal para gozar como pensión el total del sueldo, asignaciones y bonificaciones de que estuviere en posesión al momento de su retiro, incluidas las asignaciones de casa y rancho o colación.

La pensión establecida en la letra c") precedente no estará sujeta a limitación alguna, para los efectos de su reajuste.

ARTICULO 69°.- Enfermedad profesional es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce la incapacidad para continuar en el servicio.

El reglamento respectivo determinara las enfermedades profesionales.

ARTICULO 70°.- El personal afectado de una enfermedad profesional, como asimismo el que haya sido o sea llamado a retiro en el futuro por padecer de una enfermedad invalidante o de carácter permanente, tendrá derecho en conformidad a la ley a ser considerado con una invalidez de Segunda Clase para todos los efectos legales.

ARTICULO 71°.- El retiro de los Profesores de Armas y el de los Profesores Civiles que a la vez sean imponentes de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se sujetará a las prescripciones del Estatuto del Personal en las mismas condiciones que el Personal de Nombramiento Supremo.

ARTICULO 72°.- Las pensiones de retiro por invalidez de segunda o tercera clase tienen el carácter de indemnizaciones para todos los efectos legales y estarán afectos en su totalidad al descuento provisional obligatorio establecido en la Ley Orgánica de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

PARRAFO 2°

Del Montepío

ARTICULO 73°.- La pensión de montepío inicial consistirá en el 100% de la pensión de retiro de que estaba en posesión o que correspondía o le pudiera corresponder al causante.

ARTICULO 74°.- El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio, se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del sueldo del grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le podía corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios.

En ningún caso el montepío será inferior a las remuneraciones de un Sargento 2° de Carabineros.

ARTICULO 75°.- El Estatuto del Personal establecerá los distintos asignatarios de montepío, su orden de prelación y regulará los requisitos habilitantes y demás condiciones que determinen la procedencia de su otorgamiento.

ARTICULO 76°.- El personal que fallezca en accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente de la pensión y del desahucio. Su regulación se determinará conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal.

ARTICULO 77°.- El personal de Carabineros que durante algunos de los estados de excepción constitucional y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de tales situaciones, lo que calificará el General Director, falleciere o sufra cualquier clase de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga el Estatuto del Personal, ampliados en la forma que a continuación se expresa:

1) Se le considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos para todos los efectos legales, incluso trienios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño, y

2) Se le aumentará la indemnización establecida en el artículo anterior a un monto equivalente a tres años del sueldo imponible que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número que antecede.

De iguales derechos gozará el personal que, rigiendo o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto o inutilizado, víctima de atentados por su sola condición de miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, o en un procedimiento estrictamente policial en que participe en el cumplimiento de su deber, todo lo cual será calificado por el General Director.

PARRAFO 3°

Del desahucio

ARTICULO 78°.- El personal de Carabineros percibirá indemnización de desahucio cuando tenga derecho a pensión de retiro.

Este beneficio será compatible con la respectiva pensión de retiro o montepío, y consistirá en el pago de un mes de la última remuneración por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos en Carabineros, hasta enterar un máximo de veinticuatro mensualidades.

La referida indemnización se pagará con cargo al Fondo de Desahucio, integrados por los recursos que determine el Estatuto del Personal.

ARTICULO 79°.- El personal que se retire con derecho a pensión percibirá una suma global a título de desahucio, cuyo monto ascenderá a un mes de remuneraciones sobre las cuales se efectúen imposiciones al respectivo fondo, o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, hasta enterar veinticuatro mensualidades, u otras superiores que determine la ley.

ARTICULO 80°.- El personal con goce de pensión, reincorporado o vuelto al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaría, podrá gozar de un segundo desahucio, pero solo en relación a los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla los requisitos legales.

ARTICULO 81°.- El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta.

ARTICULO 82°.- Las pensiones, el desahucio, las devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, hasta el 50% de su monto.

PARRAFO 4°

Disposiciones complementarias.

ARTICULO 83°.- La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es un organismo administrativamente dependiente del Ministerio de Defensa Nacional con patrimonio y personalidad jurídica propios, vinculado a él a través de la Subsecretaría de Carabineros.

ARTICULO 84°.- El aumento de las pensiones de retiro y montepío otorgadas por la Dirección de Previsión de Carabineros, que sean ordenadas por leyes generales o especiales, será de cargo fiscal, sin perjuicio de la aplicación de la Ley N° 15.386, en su caso. Lo será, asimismo, el que provenga de modificaciones que deban introducirse a dichas pensiones y que se dispongan por autoridad competente o por sentencia judicial ejecutoriada.

ARTICULO 85°.- La asistencia médica, dental, hospitalaria, curativa, preventiva, ambulatoria y de rehabilitación del personal en servicio activo, en retiro y de los beneficiarios de montepío del personal afecto al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como asimismo, la de las personas por quienes éstos perciben asignación familiar, será de cargo de dicha Dirección en la forma que fija su Ley Orgánica y con las limitaciones que determinen sus disponibilidades presupuestarias.

ARTICULO 86°.- La ley contemplará la creación de un Fondo de salud en la Dirección de Previsión de Carabineros.

El Fondo se formará con imposiciones legales establecidas como porcentajes sobre las remuneraciones imponibles del personal, en servicio activo, o sobre las pensiones en retiro; con aportes fiscales, y con otros ingresos de fuente pública o privada.

El Fondo de salud se administrará separadamente y en él se entregarán directamente las cotizaciones destinadas a salud.

ARTICULO 87°.- La administración del Fondo de Salud y la aplicación al fin para el cual ha sido creado serán reguladas por ley respectiva la que detallará las facultades del administrador del Fondo y el funcionamiento de éste.

ARTICULO 88°.- Los Hospitales institucionales, incluido en esta denominación el de la Dirección de Previsión de Carabineros, estarán destinados a prestar asistencia médica de todo orden preferentemente al personal en servicio activo, en retiro, beneficiarios de montepío y a sus familiares.

Sus aranceles serán determinados por la Dirección General conforme a las proposiciones que les formulen a las Direcciones de esos Establecimientos Asistenciales.

ARTICULO 89°.- El personal contratado, en lo previsional, quedará afecto al sistema antiguo de pensiones o al del D.L. 3.500, de 1980, según fuese su opción, y, en lo referente a las prestaciones de salud, por las disposiciones de la Ley N° 18.458, de 1985, y demás normas complementarias.

ARTICULO 90°.- Los fondos para Hospitales de Carabineros y de la Dirección de Previsión de Carabineros se regirán por las normas legales que los crearon.

TITULO V

DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO

ARTICULO 91°.- El presupuesto de Carabineros de Chile estará conformado por los recursos financieros que disponga la Ley de Presupuesto de la Nación como Aporte Fiscal, Ingresos Propios, y, aquellos recursos provenientes de otras leyes; expresados tanto en moneda nacional como extranjera, convertida a dólares de los Estados Unidos de América.

ARTICULO 92°.- De los gastos netamente policiales, calificados como tales en la Ley de Presupuestos a proposición del General Director, que se efectúen dentro de su Presupuesto de Gastos, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá rendirse cuenta en forma reservada.

ARTICULO 93°.- El mayor gasto en moneda nacional o en moneda extranjera que demande el empleo de los medios humanos y materiales de Carabineros de Chile, en situaciones de excepción o extraordinarias, tales como actos electorales, de acción cívica, conflictos internos o externos, alteraciones graves del orden público u otros no contemplados en la Ley de Presupuestos será financiado con aportes fiscales adicionales.

ARTICULO 94°.- El presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos provenientes del Aporte Fiscal destinado a Carabineros de Chile, se regirán por las normas contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del listado.

ARTICULO 95°.- La información del movimiento financiero y presupuestario que se proporcione a los organismos correspondientes será global y centralizada a través de las Oficinas de Control.

La documentación respectiva será mantenida en la Institución donde podrá ser revisada por los organismos pertinentes y por la Contralorea General de la República, según corresponda.

ARTICULO 96°.- Los actos, contratos o convenciones relativas a Ja adquisición, administración y enajenación de los bienes o servicios correspondientes al Fondo Rotativo de Abastecimiento de Carabineros de Chile, estarán exentos de todo impuesto o derecho ya sean estos fiscales, aduaneros o municipales.

ARTICULO 97°.- Sin perjuicio de los recursos que correspondan para gastos en personal y que se reajustarán periódicamente conforme a las normas generales que regulan estas materias, la Ley de Presupuestos deberá considerar como mínimo para los demás gastos, los mismos aportes destinados al efecto, en dicha ley, en el año anterior, expresados en moneda de igual valor adquisitivo.

Lo anterior no regirá en caso de graves conflictos internos, o gastos extraordinarios no permanentes o cuando la situación económica global del país esté seriamente afectada, lo que en todo caso deberá ser calificado por ley de similar rango a la presente.

JOSE TORIBIO MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 23 de noviembre, 1989.

MAT.: Informa “Proyecto Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.”.

BOL.: 1206-02

SANTIAGO, 23 NOV.1989

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.S. que, en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 7 de noviembre de 1989, no se dispuso su urgencia, razón por la cual esta Secretaría de Legislación lo ha calificado de “Ordinario”.

I.- ANTECEDENTES

Para el análisis de la iniciativa en estudio, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho

1.- La Constitución Política de la República de Chile.

Su Capítulo X trata de las “Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública” y comprende desde el artículo 90 al 94.

a) El artículo 90 dispone, en su inciso primero, que las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Agrega en su inciso tercero que las Fuerzas de Orden y Seguridad pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar al orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Carabineros se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República.

Termina señalando, en su inciso tercero, que las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional son además profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.

b) El artículo 91 prescribe que la incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

c) El artículo 93 declara, en su inciso primero, que los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo. Agrega, en su inciso segundo, que “en casos calificados el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros, en su caso.”.

d) El artículo 94, en su inciso primero, sustituido por el artículo único, N° 43, de la Ley de Reforma Constitucional, N° 18.825, precisa que “los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.”.

e) Junto con las disposiciones constitucionales transcritas, conviene tener también presentes los preceptos de la Carta Fundamental que, a continuación, se mencionan, los cuales se encuentran, directa o indirectamente relacionadas con el proyecto:

- El artículo 24 establece que “el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado”. Agrega que “Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto, la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.”.

- El artículo 32 consagra las atribuciones especiales del Presidente de la República, debiendo destacarse en lo que interesa a este proyecto, los N°s. 8º, 9º, 10° y 18°.

- El N° 8º le confiere la potestad reglamentaria autónoma y la de ejecución de las leyes, precisando sus límites.

- El N° 9º lo faculta para nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes, gobernadores y a los alcaldes de su designación.

- El N° 10 le permite designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Estos funcionarios, como los señalados en el número anterior, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.

- El N° 18°, lo faculta para designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 93, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de estas Instituciones en la forma que indica el artículo 94.

- La disposición octava transitoria, en su inciso final, indica que durante el período a que se refiere la disposición decimotercera transitoria, la inamovilidad de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y del General Director de Carabineros se regirá por la disposición transitoria vigésima y no les será aplicable la limitación del plazo previsto en el artículo 93, el que se contará a partir de cuatro años del término del señalado, período presidencial.

2.- El decreto ley N° 1.063, de 1975, que aprobó la Ley Orgánica de Carabineros de Chile.

En dicha ley se fija la finalidad y organización de Carabineros, su dependencia directa del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría de Carabineros, así como su relación con el Ministerio del Interior y de las demás Secretarías de Estado, por intermedio de su Dirección General; la forma en que presta el auxilio de la fuerza pública a la autoridad administrativa ya los tribunales de justicia; la misión del Instituto Superior de Carabineros y de las Escuelas, como de los hospitales institucionales, los servicios policiales que puede establecer para el cumplimiento de sus finalidades, y la sujeción de su personal al Código de Justicia Militar, en la forma que este determine.

Esta ley regula, también, el mando superior de Carabineros y las facultades más esenciales del General Director.

En materia de personal, se entregan al Estatuto y a los reglamentos respectivos, el nombramiento, selección y ascensos de éste. Contempla Juntas Calificadoras, Juntas Calificadoras de Méritos y Apelaciones y Junta Superior de Apelaciones, para los efectos de la calificación del personal del nombramiento supremo, cuya composición, atribuciones y funcionamiento determinará el reglamento. Permite contratar personal en calidad de obreros a jornal, por los períodos que se requiera y de acuerdo con las necesidades del servicio.

Establece normas generales sobre vestuario y equipo, trabajos de reparaciones de cuarteles y construcciones menores, adquisiciones y enajenaciones, uso del emblema de Carabineros y de la placa de servicio.

Por último, fija las atribuciones de las Comisiones Médicas de Carabineros, las que se constituirán, funcionarán y regirán por las normas que establezca el reglamento.

El análisis en detalle de todas estas disposiciones se hará conjuntamente con las normas del proyecto en que ellas inciden, en el capítulo pertinente de este informe, para evitar repeticiones innecesarias.

3.- La ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, cuyo artículo 18 prohíbe al personal de las Fuerzas de Orden afiliarse a partido político alguno.

4.- El Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, decreto con fuerza de ley N° 2, de Interior, de 1968, en adelante el Estatuto.

Sus disposiciones se consignarán, oportunamente, al analizar cada uno de los artículos que se proponen, con el objeto de evitar repeticiones y de facilitar la comprensión de la iniciativa.

5.- El decreto ley N° 2.197, de 1979, que reconoce equivalencia de título profesional universitario a los títulos de Oficiales de Estado Mayor, Oficial Graduado, Ingeniero Politécnico Militar, Ingeniero Naval e Ingeniero, otorgados por los establecimientos de enseñanza de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que en él se mencionan, para todos los efectos legales.

6.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

1) De su Título I, aplicable a Carabineros de Chile, cabe destacar las siguientes disposiciones:

a) Su artículo 7º, en cuanto prescribe que los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado.

b) Su artículo 12, que señala que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.

c) Su artículo 13, que dispone que para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo Estatuto, además de los exigidos para el cargo que se provea.

d) Su artículo 15, que precisa que el personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle, y que exige que, en el ejercicio de la potestad disciplinaria, se asegure el derecho a un racional y justo procedimiento.

e) Su artículo 17, que impone a la Administración la obligación de asegurar la capacitación y el perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública.

2) De su Título II, que contempla normas especiales aplicables a los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos, deben mencionarse los siguientes:

a) Su artículo 21 señala que en cada ministerio habrá una o más Subsecretarías, cuyos, jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los ministros. Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector; actuar como ministros de fe; ejercer la administración interna del Ministerio, y cumplir las demás funciones que les señale la ley.

b) Su artículo 22 previene que el Ministro será subrogado por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación, salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación.

c) Su artículo 42 preceptúa que los Ministros de Estado y los Subsecretarios serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y requerirán, para su designación, ser chilenos, tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

d) Su artículo 51, inciso final, precisa que se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.

7.- El decreto ley N° 1.028, de 1975, que precisa atribuciones y deberes de los Subsecretarios de Estado.

La letra a) de su artículo 2º dispone que en caso de existir en una misma Secretaría de Estado dos o más Subsecretarios, la subrogación del ministro corresponderá al de más antigua designación, y de ser esta coincidente, al que preceda en el correspondiente decreto supremo de nombramiento.

8.- El decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de Interior, de 1985, que traspasa y asigna funciones que indica a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.

Su artículo 1º, letra b), reemplazado por el artículo 3º de la ley N° 18.709, le encomienda aprobar la ejecución de programas de capacitación de los servicios e instituciones del sector público afectos al decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y de cualesquiera otras entidades públicas que no estén a la vez sujetas a tributación de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En su inciso final, dispone que este decreto no será aplicable a las Fuerzas Armadas y a las Instituciones de Orden y Seguridad Pública. Agrega que, no obstante “las referidas Instituciones podrán actuar como organismos técnicos de capacitación, para lo cual celebrarán, por intermedio de la autoridad que determine la reglamentación institucional respectiva, convenios con instituciones públicas y privadas”.

9.- La ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.

Su Título V, que comprende los artículos 68 a 84, regula todo lo relativo a las cauciones que debe rendir todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquier naturaleza.

La caución, conforme al artículo 68, es calificada y aprobada por el Contralor, y sólo puede consistir, con arreglo al artículo 73, en depósitos de dinero en arcas fiscales o en los Bancos Central o del Estado, hipotecas, prendas sobre bonos de la deuda pública o pólizas de seguros de fianza o de responsabilidad personal.

Según los artículos 81 y 82, compete al Contralor calificar la oportunidad y condiciones en que debe efectuarse su liquidación, realización y cancelación.

10.- El Código de Justicia Militar.

Su artículo 333 castiga con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados, a todo individuo que sin derecho use uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones correspondientes a las Fuerzas Armadas, o a Carabineros de Chile, aumentando la penalidad si en estos delitos se incurriere en tiempo de guerra.

11.- La ley N° 18.458, que establece el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional.

Su artículo 1º dispone que a contar de la publicación de la ley, esto es, desde el 11 de noviembre de 1985, el régimen previsional y de desahucio contemplado en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile se aplicará al siguiente personal:

a) Personal de la Subsecretaría de Carabineros.

b) Personal de nombramiento supremo y personal de nombramiento institucional.

c) Alumnos de las Escuelas Institucionales de Carabineros de Chile, aunque no sean personal de planta.

Su artículo 3º precisa que el personal no contemplado en el artículo 1º, que a partir de la entrada en vigencia de esta ley ingrese a las instituciones, servicios, organismos y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, quedará afecto al sistema previsional de las administradoras de fondos de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con la salvedad, en conformidad al artículo 4º transitorio, de aquél que era imponente de DIPRECA a la fecha de publicación de la ley N° 18.458, que continúa afecto al régimen previsional y de desahucio contemplado en su respectivo estatuto y, en consecuencia, afiliado al régimen de previsión antes citado.

Su artículo 6º impone al personal imponente de una administradora de fondos de pensiones la obligación de efectuar las cotizaciones y aportes destinados al financiamiento de las prestaciones de Salud, del sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se contemplan en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Las imposiciones para salud deben efectuarse en la Caja Nacional de Empleados Públicos, hoy en el Instituto de Normalización Previsional, a menos que se suscriba un contrato con una institución de salud previsional (ISAPRE).

Las imposiciones y aportes para financiar el sistema de prestaciones médicas, hospitalarias y ambulatorias, como asimismo las imposiciones para financiar las pensiones, revalorización de pensiones, montepíos y desahucios, establecidas en otras disposiciones estatutarias, legales o reglamentarias, no son aplicables a este personal.

No obstante, durante los períodos de incapacidad laboral, este personal tiene derecho a las remuneraciones o subsidios, según corresponda, contemplados en los estatutos de su respectiva institución. En este caso, el Fondo Nacional de Salud (FONASA), o la institución de Salud Previsional (ISAPRE), según corresponda, deberá restituir al organismo empleador los subsidios que le habrían correspondido al trabajador.

Su artículo 5º hace extensivo el régimen previsional y de desahucio previsto en el Estatuto, al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades que le permiten afiliarse a DIPRECA, hubiere estado afecto al sistema de las administradoras de pensiones.

Su artículo 7º deja afecto al personal afiliado a una administradora de fondos de pensiones a las normas estatutarias respectivas, en todo lo que no sea contrario a esta ley o al decreto ley N° 3.500, de 1980. Mantiene, a la vez, el régimen remuneratorio que le corresponda.

Sus artículos 8º y 9º regulan los derechos de este personal en caso de accidentes en actos de servicio, o de enfermedad profesional, y los de su familia, en caso de muerte por estos mismos motivos.

Al margen de las anteriores, consagra esta ley una serie de normas de resguardo para el personal, destinadas a resolver los problemas que pueden derivarse del cambio de régimen previsional.

12.- Ley N°. 6.174, relativa a las prestaciones de medicina preventiva de los imponentes del antiguo sistema previsional. En la actualidad, es aplicable sólo a los afiliados a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), y por vía meramente referencial, a los que han suscrito un convenio con una institución de salud previsional (ISAPRE).

Al respecto, dispone el artículo 15 del DFL N° 3, de Salud, de 1981, que para los efectos del otorgamiento de los beneficios relacionados con la medicina preventiva, las partes establecerán el sistema tendiente a proporcionarlos, no pudiendo ser inferiores a las que reciba un beneficiario de la ley N° 6.174.

La ley N° 12.911 incluye el cáncer entre las enfermedades de medicina preventiva.

13.- El decreto ley N° 1.812, de 1977, que crea el Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cuyos recursos se aplicarán a la construcción, habilitación y posterior funcionamiento de un hospital destinado a otorgar atención médico integrada, mediante acciones de protección, fomento y recuperación de la salud a las personas afectas al régimen de previsión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con la extensión familiar que determine el reglamento. La misma atención podrá otorgarse a terceros ajenos al citado régimen de previsión.

14.- La ley N° 18.153, que autoriza el empleo de los equipos, elementos e instalaciones del Servicio de Medicina Preventiva de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en finalidades de medicina curativa.

15.- La ley N° 18.476, sobre Hospitales de las Instituciones de la Defensa Nacional.

16.- La ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la salud y crea un régimen de prestaciones de salud.

El régimen de salud de esta ley es aplicable al personal de Carabineros de Chile imponente de una administradora de fondos de pensiones, que entera sus cotizaciones de salud en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos, hoy Instituto de Normalización Previsional, como se ha indicado en el N° 11.

17.- El decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, de Salud, sobre instituciones de salud previsional.

Este régimen es aplicable al personal institucional afecto a una administradora de fondos de pensiones, que opta por atender sus necesidades de salud amparadas por la cotización legal obligatoria del artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, suscribiendo un contrato de salud con una ISAPRE y aportando como mínimo, en contraprestación contractual, la cotización legal obligatoria, o bien el monto superior que se acuerde, según las prestaciones que se estime del caso pactar.

18.- El decreto ley N° 844, de 1975, que creó el Departamento de Previsión de Carabineros, hoy Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º del decreto ley N° 1.468, de 1976.

19.- El decreto ley N° 3.560, de 1980, que creó el Fondo de Auxilio Social de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cuyo objetivo es el otorgamiento de préstamos a sus imponentes.

20.- Las leyes N°s. 18.263 y 18.694, sobre reajustes de pensiones.

El artículo 2º de la ley N° 18.263 consagra un mecanismo especial para determinar el monto de las pensiones de jubilación o de retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible, como sucede con el personal de la Defensa Nacional, entre otros, que se otorguen a contar del 1º de julio de 1983 o fechas posteriores.

Esas pensiones serán determinadas según el mayor valor que resulte entre la pensión que obtendría el interesado, tomando como base la última remuneración imponible de actividad. 0 esa misma remuneración con deducción o sin considerar el reajuste otorgado por la ley N° 18.224 a contar del 1º de julio de 1983, y de todo otro reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad. El monto que resulte se incrementa luego con los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2º del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1º de octubre de 1982, reajustándose, posteriormente, de acuerdo con las reglas generales.

En la generalidad de los casos, atendida la diferente política de reajustes aplicables a los sueldos y pensiones, en que los primeros se incrementan en un porcentaje de la variación del Indice de Precios al Consumidor y las segundas precisamente en esa variación, el monto de las pensiones se ha estado fijando con arreglo a este último mecanismo.

Con el propósito de resolver algunas distorsiones producidas, la ley N° 18.694 modificó la ley anterior y dispuso, en síntesis:

a) Que las pensiones anteriores no podrían exceder del 100% de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computables, con exclusión de determinadas asignaciones.

b) Que las personas que tuvieren una pensión de retiro o montepío reajustada conforme al artículo 2º del decreto ley N° 2.547, de 1979, (personal de la Defensa Nacional o sus beneficiarios de montepío), igual o superior a la de su similar en servicio activo, de igual número de años de servicios computables, mantendrían sin aumento su pensión mientras persista esta situación.

c) Que esas pensiones no podrían alcanzar, con motivo de los futuros reajustes, una cantidad superior a la del similar en servicio activo, teniendo derecho a recibir, por concepto de reajustes, sólo aquellas cantidades que no excedan de ese límite.

d) Que para los efectos de su monto y reajustabilidad, las pensiones por inutilidad de primera y segunda clase correspondería a las remuneraciones de sus similares en servicio activo y se determinarían conforme a las normas del Estatuto. Respecto de esta última, ese límite (la remuneración del similar en servicio activo) se aumentó en un 20%.

e) Que las normas sobre reajustes de pensiones no se aplicarían a las personas que perciban pensión de retiro por inutilidad de tercera clase.

f) Las normas sobre reajustes se aplicarían a todas las pensiones de montepío.

En relación con estas dos leyes, debe tenerse presente el artículo 17 de la ley N° 18.675, en virtud del cual el artículo 2º de la ley N° 18.263 no se aplicará respecto del personal de la Administración Civil del Estado cuyas pensiones se calculan sobre la base de la última remuneración, que se acoja a jubilación con posterioridad al 31 de diciembre de 1992.

21.- La ley N° 18.713, que establece el nuevo estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile.

Su artículo 2º dispone que esta Dirección tendrá un patrimonio de afectación fiscal, y precisa los bienes y recursos que lo forman.

Entre ellos, no figuran aportes de las distintas instituciones con cargo a los recursos que pudieren destinar a bienestar respecto de su personal.

No existe en esta ley una disposición que permita efectuar estos aportes, ni que fije el máximo legal de los mismos, como sucede en la Administración Civil del Estado, los que se consultan en el ítem 06001 del presupuesto de gastos en personal de los diferentes servicios.

22.- El decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.

23.- El decreto ley N° 1.570, de 1976, que fija normas especiales sobre control financiero y presupuestario de las instituciones de la Defensa Nacional.

Su artículo 1º dispone que la información del movimiento financiero que se proporcione a los organismos pertinentes, conforme a las disposiciones del decreto ley N° 1.263, de 1975, será global y centralizada para cada una de las instituciones.

Su artículo 2º precisa que documentación deberá ser mantenida en la institución respectiva, donde podrá ser revisada por los organismos administrativos pertinentes y por la Contraloría General de la República.

B) De Hecho

Se acompañan al proyecto el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, y el Informe Técnico suscrito por los señores Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda.

El primero de esos documentos destaca que la iniciativa ha sido elaborada en cumplimiento al mandato constitucional del artículo 94 de la Carta Fundamental.

Agrega que su finalidad es regular, básicamente, la carrera profesional de los miembros de Carabineros, determinando las disposiciones relativas al ingreso a la Institución, nombramientos, ascensos y retiros.

De igual forma, expresa, se establecen las normas referentes a los demás aspectos fundamentales de la carrera profesional, como son la incorporación a las plantas, lo relativo a la antigüedad, mando y sucesión de mando, estatuyendo, al mismo tiempo, las bases del sistema previsional y de seguridad social y el régimen presupuestario de Carabineros.

Por su parte, en el Informe Técnico, junto con transcribirse los artículos 32, N° 18, y 94, de la Carta Fundamental, se precisa que el proyecto ha sido elaborado teniendo presente el objetivo y el propósito del constituyente en orden a otorgar una mayor estabilidad, proyectada hacia el futuro, a la normativa legal vigente, y consagrar en una ley orgánica constitucional, aquellos elementos básicos y sustanciales que sea necesario entregar a una ley de ese rango. Lo anterior, con el propósito último de lograr la debida tutela y preservación de la autonomía de Carabineros y el carácter eminentemente técnico y profesional de su personal.

Junto con indicar la estructura básica del proyecto, el Informe Técnico abunda en detalles acerca de su contenido, comentando en particular aquellas disposiciones que representen elementos esenciales o imprescindibles de esa ley y que necesariamente deben ser desarrolladas en ella, como aquellas que constituyen elementos complementarios indispensables para darle sentido.

II.- OBJETIVOS DEL PROYECTO

El proyecto en estudio tiene por objeto dar cumplimiento parcial al mandato del artículo 94 de la Constitución Política de la República, en el sentido de dictar normas con rango de ley orgánica constitucional relativas a Carabineros de Chile, que fijen las normas básicas referentes a:

a) Las ideas esenciales que fundamentan su presencia en la organización del Estado y determinan las cualidades que rigen la conducta funcionaria de su personal.

b) La actuación de la fuerza pública.

c) La forma de adquirir o enajenar los bienes que necesita para el cumplimiento de sus funciones.

d) La denominación, clasificación, grados y escala jerárquica de su personal.

e) La carrera profesional.

f) La antigüedad, mando y sucesión de mando.

g) La previsión.

h) El régimen presupuestario.

El cumplimiento parcial del mandato del artículo 94 deriva del propósito, implícito en él, de regular las materias relativas tanto a las Fuerzas Armadas como a Carabineros, en textos legales separados.

Debe recordarse que el Tribunal constitucional ha admitido, de modo expreso, que las materias que la Constitución reserva para una ley orgánica constitucional pueden regularse en varios cuerpos legales de este rango.

III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile consta de noventa y siete artículos permanentes, divididos en cinco títulos que, respectivamente; se denominan “DISPOSICIONES GENERALES” (artículos 1º al 9º); “CARRERA PROFESIONAL” (artículos 10° al 48); “ANTIGÜEDAD, MANDO Y SUCESION DE MANDO” (artículos 49 al 60); “PREVISION” (artículos 61 al 90); y “DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO” (artículos 91 al 97).

Los títulos que a continuación se indican, se subdividen a su vez, en los siguientes párrafos:

a) Título II: “PARRAFO 1º DEL INGRESO” (artículo 12 al 21); “PARRAFO 2º: DEL DESARROLLO PROFESIONAL” (artículos 22 al 26); “PARRAFO 3º: DE LA CALIFICACION” (artículos 27 al 29); “PARRAFO 4º: DE LOS ASCENSOS” (artículos 30 al 35); PARRAFO 5º: DERECHOS Y OBLIGACIONES” (artículos 36 al 42); “PARRAFO 6º: TERMINO DE LA CARRERA” (artículos 43 al 48).

b) Título III: “PARRAFO 1º: ANTIGÜEDAD” (artículos 49 al 53), “PARRAFO 2º; MANDO” (artículos 54 al 57); “PARRAFO 3º: SUCESION DE MANDO” (artículos 58 al 60);

c) Título IV: “PARRAFO 1º: DE LA PENSION DE RETIRO” (artículos 61 al 72). “PARRAFO 2º: DEL MONTEPIO” (artículos 73 al 77); “PARRAFO 3º: DEL DESAHUCIO” (artículos 78 al 82); “PARRAFO 4º: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS” (artículos 83 al 90)

El contenido específico de estas disposiciones se indicará en el Capítulo siguiente de este informe, al analizar el articulado del proyecto.

IV.- JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO

A) Consideraciones generales sobre aspectos constitucionales

1.- Propósitos que se tuvieron en vista al sustituir el artículo 94 de la Carta Fundamental.

De acuerdo con el Mensaje con que se acompañó el proyecto de reforma constitucional que diera origen a la ley N° 18.825, al reemplazar este precepto “se dio un paso importante en otorgar una mayor estabilidad a las normas básicas relativas a las Fuerzas Armadas y de Orden”.

La Comisión Conjunta Informante, al efectuar el análisis de los aspectos relacionados con la sola juridicidad de fondo del proyecto, “coincidió con el fundamento del proyecto en orden a dar una mayor estabilidad a las normas básicas sobre las materias aludidas”, y “dejó constancia de que esta ley orgánica se vincula exclusivamente a los elementos que se consideran básicos en las respectivas materias, de manera que aquéllos que no queden incluidos en este concepto puedan ser regulados de acuerdo con leyes o disposiciones legales de aquellas a que se refieren los inciso penúltimo y final del nuevo artículo 63 propuesto”. (Informe Comisión Conjunta, página 71).

2.- Contenido específico de la ley orgánica constitucional en informe:

a) El proyecto de ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile, como el de las Fuerzas Armadas, plantea algunos problemas respecto de la determinación de cuál debe ser su contenido específico, situación que se ha dado también con otras leyes de este rango.

b) Del tenor del artículo 94 y de la historia fidedigna de su establecimiento, pareciera desprenderse, en principio, que la referencia que contiene la Constitución respecto a esta ley serían muy precisas y apuntarían, únicamente, a determinadas materias y, dentro de ellas, sólo a las normas básicas a las cuales se desea dar una mayor estabilidad.

Tal premisa, sin embargo, sólo resulta válida en cuanto esas materias y esas normas básicas constituyen el elemento imprescindible de la ley, por lo que no pueden ser establecidas sino por una disposición del tipo o categoría señalados.

c) En relación con estos elementos imprescindibles, la ley orgánica constitucional debe dar satisfacción plena al mandato contenido en el precepto que le sirve de antecedente.

En este sentido, no es procedente constitucionalmente que las materias que la Carta Fundamental ordena que sean desarrolladas por una ley orgánica constitucional puedan serlo por otro tipo de leyes, o que ésta, en vez de cumplir con el mandato constitucional, delegue o atribuya esa competencia a la ley común, lo que contravendría el artículo 7° de la misma Carta Fundamental en lo que a la actuación de los órganos del Estado se refiere.

Distinta es la situación respecto de las remisiones que la ley orgánica constitucional haga a la ley común o al reglamento, según se trate o no de materias propias del dominio legal o de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Ellas no tienen otro propósito que hacer una referencia a una materia próxima o relacionada con las normas contempladas en la ley orgánica constitucional que aquélla o éste deberán regular, para permitir la existencia de una normativa sistemática, coherente y ordenada. En este caso, la competencia de la ley o del reglamento emana la propia Constitución. Es un recurso de técnica legislativa inobjetable desde el punto de vista constitucional.

d) Al margen de estos elementos esenciales o imprescindibles, la ley orgánica constitucional en informe puede y debe comprender sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esta determinada ley. En tal sentido, hay una sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de noviembre de 1981, recaída en el proyecto que diera origen a la ley N° 18.092, que modificó el Código de Comercio.

Si ellos se omitieren, no se lograría el objetivo del constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo, cual es desarrollar normas constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos. Y si ellas se entregaran a la reglamentación de una ley ordinaria, se perderían completamente el sentido y objeto de las leyes orgánicas constitucionales, pues su eficacia quedaría, en cierto modo, subordinada a la ley común. Esta doctrina ha sido sustentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia del 29 de febrero de 1988, dictada al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que diera origen a la Ley N° 18.695.

e) Por último, cabe destacar, para precisar el contenido específico de esta ley, que la ausencia de dos puntos (:) después de la expresión “carrera profesional” indica que los elementos análogos que configuran la enumeración que la sigue, no conforman la carrera profesional, sino que ésta se suma a ellos.

Por el contrario, su presencia habría indicado que la carrera profesional es un todo conformado por tales elementos análogos. En consecuencia, las normas básicas sobre la carrera profesional constituyen uno de los puntos sobre los cuales debe versar la ley orgánica constitucional. En otras palabras, esta ley debe determinar cuáles son las normas básicas de cada una de las materias que la Constitución indica taxativamente, entre las cuales están las referentes a la carrera profesional además de, como es obvio, aquellas materias que constituyen elementos complementarios indispensables.

f) En todo caso, según lo ha precisado el propio Tribunal Constitucional en la misma sentencia, las normas de interpretación anteriores deben aplicarse con prudencia, y de manera alguna deben llevar a extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, ya que al hacerlo privarían a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de leyes para su aprobación o modificación. En su opinión, en cada caso en particular debe buscarse la interpretación que mejor concilie una normativa legal sistemática, coherente y ordenada que facilite su comprensión y aplicación.

3.- Idoneidad constitucional del proyecto.

El proyecto de ley en análisis tiene por objeto, en general, regular las materias propias de la ley orgánica constitucional previstas en el artículo 94 de la Constitución Política de la República, y también sus elementos complementarios indispensables, por lo que debe estimársele idóneo constitucionalmente para el cumplimiento de los fines que persigue, siendo, además, materia de ley con arreglo al artículo 60, N° 1, de la Carta Fundamental.

Atendida su naturaleza de ley orgánica constitucional, el proyecto deberá ser remitido al Tribunal Constitucional, antes de su promulgación, para los efectos de que ejerza el control de su constitucionalidad con arreglo al artículo 82, N° 1, de la Constitución Política, dándose así cumplimiento a su disposición vigésimasegunda transitoria.

B.- Análisis, Comentarios y observaciones del articulado

Título I

Disposiciones Generales

(artículos 1º al 9º)

1.- Artículo 1°

Este precepto reitera el rol que constitucionalmente corresponde a Carabineros de Chile, en cuanto dispone que existe para garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República. (inciso primero)

Los tres restantes incisos del precepto señalan, respectivamente, la dependencia de la Institución del Ministerio de Defensa al cual se vincula a través de la Subsecretaría de Carabineros; la calidad de Oficial General o Superior en servicio activo que debe tener dicho Subsecretario, el que debe ser nombrado por decreto supremo a proposición del General Director y, finalmente la forma en que la institución se relacionará con los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y otras autoridades.

Respecto de la forma de designación del Subsecretario cabe reiterar lo expresado respecto del artículo 9º del proyecto de ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, boletín N° 1165-02.

2) Artículo 2°

Esta norma en su inciso primero hace extensiva al personal de Carabineros las características propias de la institución en cuanto cuerpo armado, las que deben considerarse también inherentes a la función que les corresponde y a la carrera profesional. En tal sentido se señala que es esencialmente profesional, jerarquizado, obediente, disciplinado y no deliberante y los somete a las normas de esta ley, del correspondiente Estatuto, del Código de Justicia Militar en lo pertinente y del reglamento de disciplina institucional.

Su inciso segundo, similar al inciso segundo del artículo 2° del proyecto de ley orgánica de las Fuerzas Armadas, difiere de aquel en cuanto no menciona expresamente a los partidos políticos y a las organizaciones sindicales entre aquellas entidades a que no puede pertenecer el personal, sino que se limita a consignar, en términos generales, que no pueden incorporarse a instituciones, agrupaciones u organismos cuyos principios u objetivos se contrapongan con las funciones que la constitución y las leyes asignan a carabineros.

La circunstancia de que no se mencione a los partidos políticos y a las organizaciones sindicales en caso alguno puede entenderse como que libera al personal de esa prohibición, toda vez que ella les es aplicable en virtud de las normas pertinentes de la ley de partidos políticos N° 18.603.

El inciso tercero del precepto reserva a Carabineros el uso del emblema, color y diseño de los uniformes, símbolos y distintivos propios determinados en su Estatuto, otras leyes y reglamentos y demás disposiciones internas.

Tales elementos en cuantos son una expresión gráfica, formal del mando, constituyen aspectos que pueden considerarse complemento indispensable de la ley en proyecto.

Al igual que se expresara en la parte pertinente del informe recaído en el Boletín 1165-02, página 46, la terminología que emplea este precepto no es coincidente con la que utiliza el artículo 333 del Código de Justicia Militar, que sanciona el uso indebido de tales elementos, modificado por el artículo único de la ley N° 18.850.

3.- Artículo 3°

Dispone en su inciso primero que Carabineros podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, en la medida en que no interfieran con servicios de otras instituciones del Ministerio de Defensa.

El inciso segundo otorga el carácter de misión esencial de la institución a la de desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de policía preventiva.

Los incisos tercero y cuarto se refieren a la investigación de los delitos y a la actuación del personal en el sitio del suceso.

El inciso quinto encomienda a Carabineros la protección de la persona del Presidente de la República, de los Jefes de Estados extranjeros en visita oficial, la seguridad del Palacio de Gobierno y de las residencias de estas autoridades.

El inciso final trata de la vigilancia policial de las fronteras, la que será ejercida en conformidad a las leyes y normas generales que regulen estas materias.

La materia a que se refiere este artículo se encuentra contenida actualmente en el artículo 8º de la ley orgánica de Carabineros de Chile.

4.- Artículo 4°

Esta disposición regula la forma en que Carabineros de Chile debe prestar el auxilio de la fuerza pública, tanto a las autoridades judiciales como administrativas, previendo las distintas formas y condiciones en que en uno y otro caso debe hacerlo.

Esta materia, que se encuentra consultada en el artículo 3º de la ley orgánica de Carabineros, encuentra su fundamento constitucional en los artículos 73 y 90 de la Carta Fundamental.

5.- Artículo 5°

Esta norma dispone que las adquisiciones y enajenaciones de bienes necesarios para el funcionamiento de Carabineros se harán a través de la Dirección General.

Esta norma, por su contenido, podría estimarse que constituye un complemento indispensable de las disposiciones de carácter presupuestario, con las cuales indudablemente se encuentra vinculada. En tal caso, cabría incluirla en el Título V.

6.- Artículo 6°

Este precepto establece la denominación del personal de Carabineros de Chile, reproduciendo lo que contempla en la actualidad el Estatuto en su artículo 11 al tratar de la clasificación.

Dispone que dicho personal integra la planta institucional y se agrupa en escalafones estructurados jerárquicamente en las condiciones que fije la ley. Tales escalafones están hoy previstos en el mismo artículo 11 citado del Estatuto.

7.- Artículo 7°

Este artículo señala los grados y escala jerárquica del personal, contenida hoy en el artículo 12 del Estatuto, en términos análogos a los de esa norma, con la diferencia que a los oficiales los agrupa en cuatro categorías al igual que en las Fuerzas Armadas: Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.

En cuanto al personal Civil dispone en su inciso final que ocupará plazas de grado equivalente al personal de Fila y se agrupará jerárquicamente en escalafones.

Al respecto, cabe señalar la existencia de personal de fila tanto de nombramiento supremo como de nombramiento institucional, sin que se indique, con claridad que plazas dentro de estas dos categorías, ocupará el personal civil.

8.- Artículo 8°

Faculta a la Dirección General para contratar en forma temporal, cuando las necesidades del servicio lo requieran, a profesionales, técnicos, administrativos y obreros a trato, los cuales no integrarán la planta del personal y sus remuneraciones se pagarán con los fondos previstos con ese objeto en la ley de presupuesto o en leyes especiales.

La norma propuesta es más genérica que las actualmente previstas en el Estatuto y reitera que no integrará la planta. Es, a la vez, más completa que la consultada en el proyecto de ley orgánica constitucional de la Fuerzas Armadas.

Hoy el Estatuto en su artículo 10 permite contratar médicos y dentistas por horas de trabajo con arreglo a la ley N° 15.076; el artículo 37, a su turno autoriza al General Director para contratar personal con jornada completa y una renta global única hasta por el máximo que señala. Del mismo modo el artículo 36 prevé la existencia de personal a contrata y de obreros a jornal, aún cuando no establece mayores regulaciones al efecto.

9.- Artículo 9°

Este precepto, también referido a contrataciones de personal, permite efectuarlas temporalmente respecto de personal civil chileno o extranjero para cumplir funciones de una determinada especialidad cuando no se disponga de expertos en esa área.

Se trata de una situación especial, no prevista en la actualidad, que es objeto en esta ley de una regulación específica.

Título II

Carrera Profesional

(artículos 10 a 18)

Se trata en este Título, dividido en 6 párrafos, de las normas básicas referentes al ingreso, incorporación a las plantas y escalafones, formación, perfeccionamiento y capacitación, calificaciones, ascenso, derechos y obligaciones y el término de la carrera.

Se contiene en este título un sistema de carrera profesional cuyo contenido, de acuerdo con lo arriba expresado, si bien es, en líneas generales, concordante con el concepto que de ella da la ley N° 18.575 y el Estatuto Administrativo, es más extensivo que aquel, en la medida que incluye factores tales como la antigüedad y un régimen de deberes y obligaciones que le dan un contenido acorde con las particulares modalidades que presentan las instituciones de la Defensa y también Carabineros de Chile, por su esencial condición de órganos jerarquizados y disciplinados que ellas deben revestir.

10.- Artículo 10

Señala esta norma lo que configura la carrera profesional, conceptuándola como un sistema reglado conforme al cual el personal asciende en la jerarquía, ocupa cargos y recibe los títulos y reconocimientos que determina la ley.

El inciso segundo reitera el carácter jerarquizado y disciplinado del sistema dentro del cual el personal cumple obligaciones y ejerce derechos.

Finalmente, el inciso tercero y último destaca la base exclusiva que en las habilidades y méritos tiene dicha carrera, previendo que ellas deben ser calificadas objetivamente de acuerdo con el sistema que se establezca.

11.- Artículo 11

Este precepto comete al Estatuto del Personal la regulación de la carrera profesional, con arreglo a las normas básicas que fija esta ley.

Párrafo 1º

Del Ingreso

(Artículo 12 al 21)

12.- Artículo 12

Señala los requisitos que se requieren para ingresar a Carabineros, previendo el de nacionalidad - Chilena -, de idoneidad cívica, moral e intelectual.

Los demás requisitos los deja entregado a la determinación que haga el Estatuto.

Dispone finalmente que la incorporación se hará en el último lugar del grado más bajo del escalafón respectivo.

El artículo 14 del Estatuto que regula esta materia sólo se refiere al requisito de nacionalidad chilena, entregando las restantes a la reglamentación institucional.

En cuanto a la exigencia de estar inscrito en los registros de Reclutamiento Militar, el Estatuto Administrativo aprobado por la ley N° 18.834 exige haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

13.- Artículo 13

Dispone que la provisión de los empleos se hará mediante nombramiento o reincorporación, por decreto supremo o resolución institucional, sin perjuicio de las normas sobre ascensos.

Las medidas antes indicadas respecto del personal de nombramiento supremo se disponen por decreto supremo y por resolución las relativas al personal de nombramiento institucional. En esta parte la norma repite lo que dispone el inciso primero del artículo 15 del Estatuto.

14.- Artículo 14

Se refiere a la designación del General Director, la que debe recaer en un Oficial General de Orden y Seguridad, de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Fundamental.

15.- Artículo 15

Se refiere en su inciso primero a la forma de designar a los subtenientes de Fila, los que deben serlo exclusivamente de entre los Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros, plantel que, según expresa, seleccionará a sus alumnos de acuerdo con la reglamentación interna.

El inciso segundo dispone que los Aspirantes a Oficiales serán considerados empleados públicos para todos los efectos legales.

Debe señalarse, en relación con esta norma, que actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de ley que modifica el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile con similar objetivo (Boletín N° 1010-02).

El inciso tercero dispone que el nombramiento de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria se hará previa selección técnica de entre los oponentes que posean el respectivo título profesional. Los demás requisitos que estos Oficiales deben cumplir son los que establece el Estatuto del Personal.

Esta norma encuentra su antecedente en el artículo 91 de la Carta Fundamental.

Su inciso primero reproduce con algunas variantes el artículo 15, inciso segundo, del Estatuto.

16.- Artículo 16

Regula la incorporación a las dotaciones del personal de nombramiento institucional.

Con variantes, pues es más restringido, reitera el inciso segundo del artículo 18 del Estatuto, que contiene un mandato similar.

17.- Artículo 17

Regula la incorporación del personal civil de nombramiento supremo e institucional a la planta, señalando que ella se hará en las calidades de profesional, técnico o administrativo, en el grado que se determine según el Estatuto, conforme a la naturaleza de las funciones, estudios y especialización.

En relación con esta norma cabe consignar que el Estatuto no contempla actualmente en forma específica escalafones de profesionales, técnicos y administrativos para este personal.

18.- Artículo 18

Trata de la reincorporación del personal, lo que dispone se hará por decreto supremo o resolución de la Dirección General, según corresponda, en las condiciones que determine el Estatuto.

El artículo 30, letra b), del Estatuto, trata de la reincorporación del personal retirado de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 109 -retiro temporal concedido y dispuesto por el Presidente de la República- y regula sus efectos.

El artículo 70 del Estatuto se refiere a la reincorporación, para regular sus efectos en relación con la pensión de que pudiere gozar el reincorporado.

19.- Artículo 19

Se refiere también a la reincorporación, señalando que se hará en el mismo grado que se investía al momento del retiro y entregando la determinación de la antigüedad a las normas del Estatuto.

La reincorporación se encuentra reglada actualmente en los artículos 30 y 30 bis del Estatuto.

20.- Artículo 20

Trata del cambio de Escalafón, el que limita a casos calificados por la autoridad y señala que puede disponerse a solicitud del interesado o por necesidades del servicio en la forma que establezca la ley.

Actualmente el Estatuto no contempla normas precisas sobre esta materia.

21.- Artículo 21

Faculta al General Director para que en casos calificados y cuando las necesidades institucionales lo requieran pueda llamar al servicio hasta por tres años a personal de fila de Orden y Seguridad en retiro temporal, en las condiciones que fije el Estatuto.

El Estatuto prevé en su artículo 68 que el personal, en general, retirado temporalmente, podrá ser llamado al servicio si el Presidente de la República lo estima necesario.

Párrafo 2º

Del Desarrollo Profesional

(Artículos 22 al 29)

Este párrafo tiene su fundamento constitucional en el artículo 38 de la Carta Fundamental que prescribe que la ley orgánica que determine la organización básica de la Administración Pública debe, al mismo tiempo que garantizar la carrera funcionaria, asegurar la capacitación y el perfeccionamiento de quienes la integran.

La ley N° 18.575 dispone en su artículo 17 que la Administración del Estado tiene la obligación de asegurar la capacitación y perfeccionamiento de su personal tendientes a obtener la preparación y conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública.

Atendido que la Constitución Política ha reservado esta materia a leyes orgánicas constitucionales, es propio que esta ley la regule atendida su directa e inmediata vinculación con la carrera profesional del personal de Carabineros. En el mismo sentido se orienta esta Secretaría al informar, en lo pertinente, el proyecto de ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, teniendo en consideración para hacerlo la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1988, recaída en el proyecto que originara la ley N° 18.695, Orgánica de Municipalidades.

22.- Artículo 22

Dispone esta norma que Carabineros mantendrá un sistema de desarrollo profesional para “todo el personal” destinado a obtener, complementar, actualizar y perfeccionar sus conocimientos destrezas y aptitudes, pudiendo actuar además como organismo técnico de capacitación.

Esta norma se relaciona con el decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, de Interior, aludido en los antecedentes de derecho.

23.- Artículo 23

Entrega a la Dirección de Instrucción de Carabineros todo lo concerniente a la elaboración de planes y programas de formación y perfeccionamiento del personal y le asigna la misión de planificar y disponer la realización de cursos, otorgando los títulos y grados académicos correspondientes.

Su inciso segundo dispone que los títulos que se otorguen por los planteles de educación institucionales serán equivalentes a los de similares características que confieran otras entidades de educación reconocidas por el Estado.

Esta norma, a diferencia de su equivalente en la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, no entrega a un decreto supremo la determinación de tal equivalencia, sino que la dispone directamente. Además, precisa que serán reconocidos como tales para todos los efectos legales.

La materia que este precepto regula está relacionada con la que se contiene en el proyecto de ley orgánica constitucional de educación, en actual trámite legislativo (Boletín N° 860-04-A).

24.- Artículo 24

Permite otorgar becas de estudio al personal si las actividades de capacitación contempladas en los programas comprenden la realización de cursos: además posibilita el acceso del personal a los programas de becas tanto de perfeccionamiento como de capacitación, en el país o en el extranjero, que se establezcan para los funcionarios de los organismos antes mencionados, si cuentan con el patrocinio de su Institución.

25.- Artículo 25

Dispone que el desarrollo profesional comprende cursos habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y especialización, y faculta al General Director para celebrar convenios con esos fines con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

26.- Artículo 26

Establece que la ley de Presupuesto de la Nación deberá contemplar anualmente los recursos necesarios para el cumplimiento de estas actividades (el texto incurre en el error formal de aludir a “sus actividades”). Agrega que para esos efectos el General Director comunicará sus necesidades presupuestarias al Ministerio de Defensa en los plazos y con las modalidades previstas para el sector Público.

Plantea esta norma la misma duda que el artículo 23 de la ley pertinente de las Fuerzas Armadas en orden a si dichos recursos deben ser consultados globalmente en el Presupuesto de la Nación o en el presupuesto institucional respectivo -en el de Carabineros en este caso-.

Párrafo 3

De la Calificación

(Artículos 27 al 29)

Según el Informe Técnico, la calificación de que trata este párrafo es esencial para los efectos del ascenso y permanencia en Carabineros. Se expresa que al efecto se consagra un sistema que garantiza la autonomía institucional en la materia, al no preverse que sus resoluciones sean objeto de revisiones extrainstitucionales. En lo demás la materia, se entrega a la regulación del Estatuto y de los reglamentos.

27.- Artículo 27

Establece la obligatoriedad de la calificación anual para todo el personal, con excepción de los Oficiales Generales, Aspirantes a Oficiales y Carabineros Alumnos.

28.- Artículo 28

Señala que el desempeño profesional se evalúa a través del sistema de calificación y clasificación, debiendo las decisiones que se emitan fundarse exclusivamente en los méritos y deficiencias acreditadas en la Hoja de Vida y demás factores de juicio que indica. Consagra la no revisión de esos pronunciamientos por órganos ajenos a Carabineros.

29.- Artículo 29

Entrega todas las materias relativas al proceso de clasificación del personal como asimismo las autoridades y órganos de este, su composición, funcionamiento y atribuciones a las normas contenidas en el Estatuto y en la reglamentación pertinente.

El Estatuto del Personal de Carabineros trata de las calificaciones en sus artículos 19, 10, 21 y 23, especialmente.

En relación con las normas contenidas en este párrafo 3, puede consignarse que, ellas consagran principios básicos y generales, que fijan criterios orientadores o directrices básicas.

Se advierte, respecto de ese punto, un diverso enfoque entre el proyecto en informe y el de las Fuerzas Armadas, el cual, sin extenderse en prescripciones de detalle, fija directamente diversos otros aspectos que consideró básicos del sistema de calificación y clasificación, que el texto en análisis no aborda, tales como, los organismos encargados del mismo, recursos y efectos de las calificaciones y clasificaciones.

Párrafo 4º

De los Ascensos

(Artículos 30 al 35)

En este párrafo, según el Informe Técnico, se consignan normas que establecen los requisitos para el ascenso y dispensa de su cumplimiento; impedimentos para ascender; se prevé la facultad del General Director para disponerlos con carácter extraordinario respecto del personal de nombramiento institucional y otras que se detallan

30.- artículo 30

Dispone que los ascensos constituyen el único medio de promoción del personal al grado jerárquico inmediatamente superior y que se efectuaran en la forma que disponga el Estatuto, considerándose para ello exclusivamente los escalafones o roles respectivos.

Agrega el inciso segundo que los ascensos podrán disponerse desde la fecha de la vacante.

Al respecto, cabe destacar que el artículo 34 de la ley orgánica de las Fuerzas Armadas es diferente. Del texto de esta última disposición aparece claro que el acto administrativo que dispone el ascenso puede ser anterior a la fecha de la vacante, aun cuando sus efectos se producirán sólo una vez que ella se materialice. En cambio, en el caso de Carabineros, dicho acto sólo podrá dictarse una vez producida la vacante.

31.- Artículo 31

Dispone que el ascenso se conferirá previo cumplimiento de los requisitos estatutarios, entre los cuales ordena considerar básicamente tiempo de permanencia en el grado y lista de clasificación, permitiendo al General Director dispensar por una sola vez de uno o más requisitos de ascenso, salvo los dos antes señalados.

El Estatuto trata en sus artículos 24 y 26 del requisito de tiempo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales y personal civil (artículo 24) y para el personal de nombramiento institucional (artículo 26)

32.- Artículo 32

Se refiere a los casos en que el personal no puede ascender, aún cuando exista vacante y cuente con los requisitos exigidos. Están en esa situación el personal propuesto para el retiro, el incluido en el escalafón de complemento y aquel cuyo decreto de retiro se encuentra en trámite.

La norma se refiere al personal “incluido en el escalafón de complemento” queriendo, al parecer aludir al “propuesto para ingresar” a dicho escalafón, toda vez que el que ya lo integra puede, excepcionalmente, ascender al tenor del artículo 160 del Estatuto.

Así se establece, por lo demás, en el artículo 29 de la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.

Cabe consignar respecto del personal propuesto para el retiro o para ingresar al escalafón de complemento, que es necesario entender que, cesando esa proposición, cesa, igualmente, la inhabilidad para el ascenso.

33.- Artículo 33

Señala que los ascensos de los oficiales y empleados civiles de nombramiento supremo se otorgarán por decreto supremo a proposición del General Director, de acuerdo con los requisitos y disposiciones de esta ley y del Estatuto.

No establece esta norma como se disponen los ascensos del personal de nombramiento institucional. Cabría entender que ellos se efectuarán por resolución del General Director al igual que sus nombramientos, según el artículo 13.

34.- Artículo 34

En su inciso primero establece que los Oficiales Generales ascienden por antigüedad, los Coroneles y Tenientes Coroneles por mérito y el resto de los oficiales por mérito y antigüedad. Repite esta norma el artículo 22 del Estatuto con ligeras variantes.

Luego, el inciso segundo autoriza al General Director para ascender extraordinariamente al personal de nombramiento institucional para premiar acciones especiales o como reconocimiento póstumo.

El inciso final regula la situación del personal que por encontrarse procesado o sometido a sumario administrativo, restituyéndole sus derechos en caso de absolución o sobreseimiento definitivo o de que no sea sancionado administrativamente o se le imponga un castigo que no le impida ascender.

El contenido de este último precepto es análogo al del artículo 29, inciso segundo, del Estatuto.

35.- Artículo 35

Esta norma permite al General Director disponer, en casos calificados, que los Coroneles de Orden y Seguridad que, encontrándose en condiciones de ascender, no fueren promovidos ni ingresados al escalafón de complemento, puedan permanecer hasta por cuatro años en su respectivo escalafón conservando su antigüedad y ubicación relativa.

En el Mensaje se señala que esta norma, que no se contempla actualmente en el Estatuto, obedece a la necesidad de permitir que la Institución, cuando sus requerimientos lo justifiquen, pueda seguir contando con los servicios de ese personal.

Párrafo 5º

Derechos y Obligaciones

(Artículo 36 a 42)

En este párrafo, de acuerdo con lo que se señala en el Mensaje, se establecen normas sobre destinaciones, comisiones de servicio y se enuncian los derechos y beneficios asistenciales del personal, asimismo se dan reglas sobre abonos y atención de salud y se aborda la potestad disciplinaria, indicando la forma en que las autoridades deben usar de ella, las sanciones a imponer y se consagra o reconoce el principio de la eventual concurrencia de responsabilidades.

36.- Artículo 36

Establece que corresponde a la autoridad de Carabineros destinar al personal a los diversos cargos y empleos según los requerimientos policiales.

37.- Artículo 37

Se refiere a las comisiones de servicios para desempeñar funciones ajenas al cargo, sea en la Institución, en las Fuerzas Armadas o en otros organismos, dentro o fuera del país, y señala que ellas serán dispuestas por decreto o resolución, a propuesta del General Director.

38.- Artículo 38

Este artículo, en su inciso primero, determina que el personal tiene derecho como retribución a sus servicios al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones que indica.

Dichos emolumentos se encuentran actualmente previstos básicamente en el Estatuto del Personal, que los establece y regula en su Título III “De los sueldos y otros beneficios”, capítulos 1º a 5º.

El inciso segundo otorga derecho a sueldo íntegro, hasta la recuperación de la salud, en caso de enfermedad o accidente ocurrido en acto de servicio. Esta norma es reproducción casi literal del artículo 65 del Estatuto.

El inciso tercero declara inembargables las remuneraciones del personal, salvo por resolución ejecutoriada en juicio de alimentos, hasta en un 50%. Equivale al artículo 40, inciso primero, del Estatuto.

El inciso cuarto se refiere a otros beneficios tales como vestuario y equipo, derecho a casa fiscal, licencia médica con goce íntegro de sueldo, pasajes y fletes por cambio de residencia, para enumerar algunos, cuya determinación entrega a lo que establezca el Estatuto.

El inciso final se refiere al derecho del personal a asistencia médica y a los beneficios de medicina curativa y preventiva, en conformidad, según señala, con la legislación vigente. Dicha legislación es la que se indicara en el capítulo relativo a los antecedentes de derecho.

39.- Artículo 39

Se refiere este precepto a los derechos que corresponden al personal que se accidentare en acto del servicio o se enfermare a consecuencias de sus funciones, entregando la regulación del mismo al Estatuto.

Este precepto es de contenido muy similar al del inciso primero del artículo 47 de dicho Estatuto.

40.- Artículo 40

Esta norma confiere al personal el derecho años de abono de servicios computables para el retiro en razón de las circunstancias que indica y de cualquiera otro que lo haga procedente en la forma que determine la ley.

El Estatuto contempla, entre otros, abonos como los indicados en sus artículos 87 y 91.

41.- Artículo 41

Dispone que la potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo y consagra el principio de la independencia de la responsabilidad administrativa respecto de las de carácter penal y civil.

Esta norma no sólo reconoce principios jurídicos universalmente válidos, sino que, en su primera parte, da expresión concreta a un precepto constitucional como es el contenido en el artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental.

42.- Artículo 42

Esta norma dispone que el personal estará afecto a las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que establece el Estatuto y demás leyes correspondientes.

Al respecto cabe destacar que al margen de las normas específicas del Estatuto del Personal sobre la materia, serán aplicables, por vía supletoria, las que se contienen en el Estatuto Administrativo, por así disponerlo su artículo 66.

Párrafo 6º

Término de la Carrera

(Artículos 43 a 48)

Se señala en el Informe Técnico que en este párrafo se regula el término de la carrera profesional indicándose sus causales.

Estas pueden ser fallecimiento o retiro, pudiendo éste último ser temporal o absoluto, innovándose respecto de este último en el sentido de aumentar el número máximo de años que pueden permanecer en servicio los Oficiales y el Personal Civil de nombramiento supremo, en casos calificados; asimismo, se disminuye a un año el lapso por el cual el retiro temporal de este personal se transforma en absoluto.

43.- Artículo 43

Señala que el personal deja de pertenecer a la Institución por fallecimiento o retiro y agrega que este último puede ser temporal o absoluto.

44.- Artículo 44

Dispone que los decretos y resoluciones que concedan el retiro de los Oficiales Generales y Suboficiales Mayores fijarán la fecha en que se harán efectivos, la que en todo caso no puede ser posterior en más de 6 meses a la de dichos actos administrativos. Lo mismo se aplica, agrega, para el personal civil con 30 o más años de servicios que ocupen el grado más alto de su escalafón.

En todos esos casos las vacantes pueden ocuparse desde la fecha del decreto o resolución de retiro.

Esta norma se encuentra contenida aunque con variantes, ya que incluye a los Coroneles, en el artículo 68 del Estatuto, incisos cuarto a sexto.

45.- Artículo 45

Fija las causales de retiro temporal de los Oficiales y del personal civil de nombramiento institucional, de modo similar al artículo 109 del Estatuto.

Cabe consignar que se ha suprimido la causal relativa a quienes quedaren sin colocación por economía, supresión o reducción, la cual ha perdido oportunidad.

Tampoco se incluye como causal de retiro temporal el haber permanecido tres meses sin comisión de servicio, la que se limita sólo al estar sin destino durante ese lapso.

46.- Artículo 46

Contempla las causales de retiro absoluto del mismo personal a que se refiere el artículo anterior, siguiendo en general lo que dispone el artículo 110 del Estatuto.

Se amplía de 38 a 40 y de 41 a 43 los años de servicios efectivos como oficiales y computables para el retiro, que hacen procedente esta medida.

Del mismo modo, no se mantiene la excepción a ella previsto respecto de los oficiales que desempeñan funciones de gobierno.

Por último, se suprimen las causales de las letras d) y h) del artículo 110, las que, en alguna medida, pero adecuadas, son consideradas en la letra g) de la norma en examen.

47.- Artículo 47

Trata de las causales de retiro del personal de fila y civil de nombramiento institucional.

Se reducen a dos las cuatro que hoy prevé el artículo 114 del Estatuto, eliminándose la consistente en necesidades del servicio y el quedar sin colocación por economía, supresión o reducción, y se entrega al General Director la facultad de concederlo o disponerlo en casos calificados, que antes tenía el Ministro de Defensa.

48.- Artículo 48

Se refiere a las causales de retiro absoluto del mismo personal indicado en el artículo que antecede.

Mantiene, en general, las causales previstas en el artículo 115 del Estatuto, con algunas modificaciones.

Así, no obstante que mantiene la regla general en orden a que este retiro procede a los 30 años de servicios, efectivos en Carabineros, permite al General Director, autorizar al personal de Orden y Seguridad para que, en casos calificados, continué en servicios hasta por un máximo de 35 años.

También elimina la petición de retiro voluntario a los 25 años de servicios y amplía la relativa a la responsabilidad penal a toda condena por crimen o simple delito impuesta por la justicia ordinaria o militar.

Título III

Antigüedad, Mando y Sucesión de Mando

(Arts. 49 a 60)

En este Título, de acuerdo con lo que se expresa en el Informe Técnico, se abordan conceptos propios y característicos de las instituciones castrenses, que se incluyen en este texto para asegurar la preexistencia de los valores que el ejercicio de dichos principios conlleva y mantener el orden jerárquico en que se funda la disciplina de la Institución.

Se destaca que existe al respecto una particular concepción institucional de la antigüedad, en el sentido de que ella constituye grado para todos los efectos.

Se señalan las normas en virtud de las cuales se fija el orden jerárquico y se refuerza la idea de el mando compete por excelencia al escalafón de orden y seguridad.

Se determina la finalidad que persigue el mando y se adecuan algunas normas actuales que alteran el orden protocolar tradicional en relación con los Oficiales de Intendencia, a fin de que mantengan el lugar que les corresponde dentro de su promoción, en igualdad de grado jerárquico.

Se incluyen las principales facultades del General Director, admitiendo que pueda delegar parte de ellas en el General Subdirector.

Párrafo 10

Antigüedad

(Arts. 49 a 53)

49.- Artículo 49

Define la antigüedad como el tiempo de permanencia de un funcionario en un grado determinado, dentro de su escalafón.

50.- Artículo 50

Señala la forma específica de determinar la antigüedad dentro de cada escalafón, estableciendo el orden de prelación en que diversos factores que señala -grado, fecha de ascenso etc. - deben considerarse para ello.

51.- Artículo 51

Establece que la antigüedad para el nombramiento de los Subtenientes de Orden y Seguridad y de Intendencia se fija de acuerdo con el promedio de notas obtenidas en los cursos de Aspirantes a Oficiales.

Esta norma repite, prácticamente, la parte final del inciso segundo del artículo 15 del Estatuto.

52.- Artículo 52

Determina la forma de fijar, a igualdad de grado, la antigüedad entre Oficiales de distintos escalafones, por la vía de establecer un orden de precedencia entre estos últimos.

Su inciso segundo contiene la norma a que se alude en el Mensaje, destinada a que los Oficiales de Intendencia, cuyo escalafón es el tercero en el orden de precedencia antes aludido, conserven en cada grado el lugar que les corresponde de acuerdo al orden obtenido en sus respectivas promociones. Debe observarse que según el Informe Técnico esta regla tendrá sólo efectos protocolares, idea que en el precepto propuesto no aparece reflejada.

Por otra parte, la expresión “en sus respectivas promociones” no permite comprender con claridad a que promociones se refiere.

El inciso final determina el orden de precedencia entre los oficiales de los servicios, que será el de sus respectivos escalafones.

53.- Artículo 53

Define el rango señalando que es el conjunto de prerrogativas de orden protocolar que le corresponderá al oficial por el grado que inviste o el cargo que desempeña.

Párrafo 2º

Mando

(Artículos 54 a 57)

54.- Artículo 54

Define el Mando como el ejercicio de la autoridad que la ley y los reglamentos otorgan a los oficiales y demás personal de Carabineros, sobre sus subalternos o subordinados por razón de destino, grado, sucesión de mando o comisión.

Agrega que, por naturaleza, corresponde a los Oficiales de Orden y Seguridad y, excepcionalmente, a los de otros escalafones, señala que es total, que se ejerce en todo momento y que sólo reconoce los límites que le fijan la ley y el reglamento.

55.- Artículo 55

Dispone que el mando superior de Carabineros recaerá siempre en un Oficial General de Orden y Seguridad, designado por el Presidente de la República quien, con el título de General Director, dirige y administra la institución de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, respondiendo de su comportamiento, eficiencia y disciplina de acuerdo con las leyes.

Esta norma debe vincularse con el artículo 14, referido a la designación del General Director.

56.- Artículo 56

Establece las atribuciones privativas del General Director que revisten un carácter más relevante, las cuales, de acuerdo con lo que señala la letra q) del precepto, son sin perjuicio de todas las demás que le otorguen las leyes y reglamentos.

En lo que respecta a las atribuciones previstas -en el carácter de privativas- para aprobar la adquisición o enajenación de material policial (letra e), para autorizar la construcción reparación, transformación o reparación de los medios institucionales (letra d), o para contratar servicios, es dable tener presente que ellas pudieron abrogar facultades especiales de la misma naturaleza que tengan otras autoridades institucionales, como serían, por ejemplo, aquellas a que se refiere el decreto ley N° 1.113, de 1979.

En cuanto a la atribución prevista en la letra ñ), que permite crear organismos destinados a producir bienes y servicios para las altas reparticiones y asignar los recursos necesarios, cabe concluir que no reviste el carácter de una actividad empresarial del Estado, dada la circunstancia de que ella está destinada a satisfacer necesidades institucionales.

La disposición, en todo caso, no tiene su equivalente en el proyecto de ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.

La letra k) prescribe que corresponde al General Director “designar” al Edecán de Carabineros del Presidente de la República. Difiere esta norma de su similar prevista en el proyecto de ley orgánica de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la cual a los Comandantes en Jefe institucionales les corresponde solo proponer al Presidente a los respectivos Edecanes, siendo el Primer Mandatario el que los designa.

57.- Artículo 57

Autoriza al General Director para delegar por resolución afecta a toma de razón parte de sus facultades en el oficial general que le siga en la línea del mando, el que las ejercerá con el título de General Subdirector.

Párrafo 3º

Sucesión de Mando

(Artículos 58 a 60)

58.- Artículo 58

Se refiere a la sucesión de mando en la institución, definiéndola como el orden de precedencia para asumir los atributos del mando del superior a quien se debe reemplazar.

59.- Artículo 59

Determina que la sucesión de mando opera siempre dentro del escalafón respectivo y que se produce en cualquier momento en que el titular este impedido o inhabilitado circunstancialmente.

El inciso segundo regula la sucesión de mando del General Director, la que hace recaer en el General Subdirector u Oficial General de Orden y Seguridad más antiguo en la sucesión de mando. Opera en caso de ausencia, impedimento o inhabilidad temporal del titular.

60.- Artículo 60

Remite al Estatuto del Personal y a los reglamentos institucionales las restantes normas sobre mando y sucesión de mando

Debe destacarse que el Estatuto no contempla en la actualidad disposiciones sobre esta materia.

Título IV

Previsión

(Artículos 61 a 90)

Señala el Informe Técnico que en este Título se contienen las disposiciones más relevantes en materia previsional.

Se aborda la pensión de retiro, estableciendo el requisito básico para obtenerlo, su monto y sistema de reajustabilidad. Se trata de los servicios computables, de los accidentes en acto del servicio, de las invalideces y su clasificación y se prevén algunas normas sobre enfermedad profesional, entre las materias más relevantes vinculadas con dicha pensión.

También se dan normas sobre montepíos, y su monto, en las distintas situaciones que se contemplan.

También se trata del desahucio, regulándose su procedencia y compatibilidad con la pensión, su cuantía y beneficiarios y los fondos con cargo a los cuales se paga, además de otros aspectos esenciales.

Finalmente, el Título se refiere a los beneficios que corresponden al personal en materia de salud y a las funciones de la Dirección de Previsión, contemplándose la existencia de un fondo para costear las prestaciones pertinentes.

Párrafo 1º

De la pensión de Retiro

(Artículos 61 a 72)

61.- Artículo 61

Otorga el derecho a pensión de retiro al Personal de Carabineros que acredite 20 años o más años de servicios efectivos afectos al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros.

Esta disposición reproduce, en lo esencial, el artículo 82 del Estatuto.

62.- Artículo 62

Se refiere a la forma de computar la pensión de retiro, lo que se hace sobre la base del 100% del último sueldo en actividad, a razón de 1/30 del mismo, por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios.

Regla luego el cómputo de fracciones de año y de trienios, así como aumentos en el cómputo de años para el personal femenino que se encuentren en las situaciones que señala.

Respecto de esta última disposición, cabe indicar que ella guarda relación con la causal de retiro prevista en el artículo 118 del Estatuto; la que no aparece recogida en el proyecto, en el párrafo relativo al término de la carrera.

Esta norma contiene reglas equivalentes, con adecuaciones, a lo que prevé el artículo 94 del Estatuto.

63.- Artículo 63

Este artículo señala, en síntesis, que no obstante las normas sobre cómputo de la pensión que da el artículo anterior, el monto de ella se determina, en definitiva, según el mayor valor que resulte de la aplicación del mecanismo previsto en las leyes N° 18.263 y 18.694, al que se hiciera referencia en el N° 20 de los antecedentes de derecho, y que este precepto tiene en consideración, con adecuaciones, para configurar su normativa.

64.- Artículo 64

Establece que son servicios efectivos en Carabineros los que señala, entre ellos, el tiempo de permanencia como Aspirante a Oficial y como Carabinero Alumno.

Equivale al artículo 83 del Estatuto.

65.- Artículo 65

Fija también cuales servicios son computables para el retiro, los que, según señala, no son aptos para enterar los veinte años mínimos exigidos para obtener pensión.

En este precepto se refunden las actuales prescripciones de los artículos 84, 85 y 86, del Estatuto.

66.- Artículo 66

Define el accidente en acto de servicio como aquel que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que realizar en calidad de franco. (inciso primero)

La primera parte de esta norma coincide con la definición de accidente que da el artículo 89 del Estatuto. Difiere de este en cuanto conceptúa también como tal el que se experimenta -encontrándose en calidad de franco- siempre que provenga de una intervención policial en cumplimiento de sus deberes permanentes.

Enseguida el artículo asimila a un accidente en acto de servicio el que sufre el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones; así como también los que le acontezcan en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada.

En esta parte el precepto reproduce el inciso segundo del artículo 89 del

Estatuto.

Cabría suprimir en este inciso, a fin de hacerlo concordante con el Estatuto Administrativo, cuyo artículo 110, es menos restrictivo al efecto, el término “directo”, manteniendo el concepto de morada.

Finaliza el artículo disponiendo que los accidentes que sufre el personal en los recintos policiales -en los términos que los define- se considerarán siempre como ocurridos en actos del servicio. Amplía con esto el precepto el actual concepto de tales accidentes.

El precepto en comento amplía el concepto de accidente en acto de servicio, desde el momento en que no exige necesariamente que se produzca en el ejercicio de sus funciones, estableciendo una suerte de presunción de derecho en el sentido de que así ocurre cada vez que un funcionario realice una intervención policial vinculada al cumplimiento de sus deberes permanentes. Esta norma, con la amplitud reseñada, no se consulta en el proyecto de ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.

67.- Artículo 67

Confiere a la Comisión Médica Central de Carabineros la atribución exclusiva para examinar al personal y establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la afección que se lo impide.

Repite la norma, en esta parte, el artículo 73, inciso primero, del Estatuto.

Luego, el precepto confiere al General Director la facultad de resolver acerca de la clasificación de las invalideces, previo informe técnico de la antedicha Comisión.

63.- Artículo 68

Este precepto clasifica las invalideces provenientes de un acto determinado del servicio en 3 clases, de manera análoga a como lo hace el artículo 95 del Estatuto.

Sin embargo, a diferencia de este último precepto, no da un concepto de cada una de ellas, según el grado de incapacidad que existiere.

69.- Artículo 69

Define la enfermedad profesional como la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce la incapacidad para continuar en el servicio.

Agrega que el reglamento respectivo determinará estas enfermedades.

70.- Artículo 70

Dispone que el personal afectado por una enfermedad profesional, como también el que haya sido o sea llamado a retiro a causa de alguna de ellas o de una de carácter permanente, debe ser considerado como con invalidez de segunda clase.

Este precepto equivale al artículo 97 inciso primero del Estatuto.

71.- Artículo 71

Dispone que el retiro de los Profesores de Armas y Civiles, imponentes de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se regirá por el Estatuto del Personal, en las mismas condiciones que el personal de nombramiento supremo.

Mantiene esta norma las prescripciones contenidas en el inciso segundo del artículo 113 del Estatuto.

Por su contenido, debería figurar en el párrafo relativo al término de la carrera.

72.- Artículo 72

Prescribe, reiterando lo que señala el artículo 105 del Estatuto, que las pensiones de retiro por invalidez de segunda o tercera clase tienen el carácter de indemnizaciones para todos los efectos legales.

Agrega que estarán afectas en su totalidad al descuento previsional obligatorio.

Párrafo 2º

Del Montepío

(Artículos 73 al 77)

73.- Artículo 73

Dispone que la pensión de montepío inicial consistirá en el 100% de la pensión de retiro de que estaba en posesión o que correspondía o le pudiera corresponder al causante.

Esta norma es similar a la primera parte del inciso primero del artículo 119 del Estatuto.

Al aludir la norma a la pensión “inicial”, está recogiendo la jurisprudencia administrativa según lo cual el beneficio se calcula de acuerdo con las normas del Estatuto, sin que sea aplicable para esos fines el artículo 2º de la ley N° 18.263.

74.- Artículo 74

Establece que el montepío del personal fallecido en acto del servicio se liquidará o reajustará, según el caso, sobre la base del sueldo del grado superior al correspondiente de que gozaba o le podía corresponder al causante, cualquiera que sean sus años de servicios.

Agrega que en ningún caso el montepío será inferior a las remuneraciones de un Sargento 2º de Carabineros.

La norma es similar al artículo 120 del Estatuto, con la diferencia que el mínimo de la pensión se ha elevado de la renta de Cabo 1º a la de Sargento 2º.

75.-Artículo 75

Entrega al Estatuto el determinar los asignatarios de montepío, su orden de prelación y la regulación para su procedencia.

76.- Artículo 76

Otorga a los beneficiarios de montepíos o herederos intestados del personal de Carabineros, fallecido en acto de servicio, el derecho a una indemnización equivalente a dos años de sueldo imponible, de cargo fiscal.

Esta norma equivale, en lo sustantivo, al artículo 131 del Estatuto, a cuyas normas se somete la regulación en detalle del beneficio.

77.- Artículo 77

Otorga al personal que durante alguno de los estados de excepción constitucional y desempeñándose en acto de servicio que sean directa y precisa consecuencia de tales situaciones, lo que calificará el General Director, falleciere o sufra cualquier invalidez, el derecho a los beneficios que otorga el Estatuto ampliados en los siguientes términos:

a) Se le considera en posesión de 30 años de servicio para todos los efectos legales, incluso trienios, y

b) Se le aumenta la indemnización prevista en el artículo 76 a un monto equivalente a tres años de sueldo imponible.

El inciso final otorga los mismos derechos al personal que rigiendo o no un estado constitucional de excepción, fuere muerto o inutilizado por su sola condición de miembro de la institución, esté o no en acto de servicio o en un procedimiento estrictamente policial, todo lo que calificará el General Director.

Esta disposición está contemplada actualmente con distinta redacción en el artículo 154 del Estatuto.

Párrafo 3º

Del Desahucio

(Artículos 78 al 82)

78.- Artículo 78

Otorga el beneficio del desahucio al personal que tenga derecho a pensión de retiro.

Dispone enseguida que el desahucio es compatible con la pensión de retiro o montepío y fija su monto en un mes de la última remuneración por cada año o fracción superior a 6 meses con un máximo de 24 mensualidades. Dispone finalmente que se paga con cargo al Fondo de Desahucio integrado con los recursos que señala el Estatuto.

Esta norma es similar al artículo 135 del Estatuto, del que difiere en cuanto esta última alude a “sueldo imponible” el que define como el total de las remuneraciones sobre las que impone el personal, en tanto que la norma propuesta alude a “última remuneración”, sin definirla.

El Fondo de Desahucio y su composición están regulados en el artículo 141 del Estatuto.

Cabe asimismo destacar que la norma difiere de la contemplada en el artículo 97 de la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.

79.- Artículo 79

Esta norma reitera el derecho a percibir desahucio del personal que se retire con derecho a pensión, siendo en alguna medida redundante, dado lo que ya señaló el artículo precedente. Además, no es armónico con este, en cuanto permite que la ley pueda autorizar percibir desahucios que excedan de 24 mensualidades, en circunstancias que el artículo 78 fija ese límite como absoluto.

Se sugiere refundir ambos preceptos

80.- Artículo 80

Dispone que el personal con goce de pensión que se reincorpore o vuelva al servicio, puede gozar de un segundo desahucio, pero solo en relación con los nuevos años de servicios que acredite y siempre que cumpla los requisitos estatutarios.

Esta norma es similar al artículo 140 del Estatuto que regula el derecho a un segundo desahucio y establece los requisitos para obtenerlo, a los cuales este precepto del proyecto se remite.

81.- Artículo 81

Establece una exención de impuesto a la renta respecto de las sumas en que se reduzcan sueldos y pensiones por imposiciones para desahucio, en iguales términos que lo hace el artículo 142 del Estatuto.

El artículo 98 de la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas es más amplio al respecto ya que establece una exención total de impuestos.

82.- Artículo 82

Determina la inembargabilidad de las pensiones el desahucio, devoluciones e indemnizaciones, salvo hasta en un 50% por pensiones alimenticias decretadas judicialmente. Equivale al artículo 78 del Estatuto, aún cuando agrega al desahucio.

Párrafo 4º

Disposiciones Complementarias

(Artículo 83 al 90)

83.- Artículo 83

Define a la Dirección de Previsión de Carabineros en términos análogos a los que señala el decreto ley N° 844, de 1975, que establece su Ley Orgánica.

84.- Artículo 84

Hace de cargo fiscal el aumento de las pensiones de retiro y montepío, ordenado por leyes generales o especiales, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 15.386. Lo son también los que provengan de modificaciones dispuestas por autoridad competente o por sentencia judicial.

85.- Artículo 85

Dispone que será de cargo de la Dirección de Previsión de Carabineros la asistencia médica, dental, hospitalaria, curativa, preventiva, ambulatoria y de rehabilitación del personal en servicio y en retiro y de los beneficiarios de montepío, afectos al régimen previsional de dicha Dirección. Todo ello, de acuerdo con su ley orgánica y con las limitaciones que determinen sus disponibilidades presupuestarias.

Esta norma guarda concordancia con las funciones que su ley orgánica confiere a la Dirección de Previsión indicada.

86.- Artículo 86

Dispone que la ley contemplará la creación de un Fondo de Salud en la Dirección de Previsión de Carabineros, señalando como se constituirá y administrará.

En relación con esta norma, cabe remitirse a las observaciones que se hicieran al artículo 54 de la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.

87.- Artículo 87

Entrega a la ley la regulación de la administración del Fondo y la aplicación de los recursos que lo integran.

88.- Artículo 88

Fija las finalidades que deben cumplir los hospitales institucionales, incluidos el de la Dirección de Previsión, y señala la forma de fijar sus aranceles, cometido que asigna a la Dirección General.

89.- Artículo 89

Determina el régimen previsional y de salud a que estará afecto el personal contratado siendo el primero el antiguo régimen o el del decreto ley N° 3.500, según fuese su opción, y el segundo el de la ley N° 18.458, sistemas a los que se hizo referencia en los antecedentes de derecho.

90.- Artículo 90

Mantiene la vigencia de las normas legales que crearon los fondos para Hospitales de Carabineros y de la Dirección de Previsión de Carabineros, las que le seguirán rigiendo.

Título V

Del Régimen Presupuestario

(Artículo 91 a 97)

Señala el Informe Técnico que este título contiene las disposiciones relativas al presupuesto institucional destinado a costear gastos operacionales y de personal, imprescindibles para el cumplimiento eficaz de los fines de Carabineros.

Se establece que el presupuesto está conformado por el aporte fiscal, ingresos propios y recursos previstos en otras leyes, tanto en moneda nacional como extranjera.

Se rendirá cuenta reservada de los gastos que irrogue el equipamiento netamente policial efectuados con cargo al aporte fiscal. Se prevé que las situaciones de excepción o extraordinarias que demanden la intervención de Carabineros serán financiadas por el Fisco sin afectar los recursos normales. Finalmente, se establece, sin perjuicio de los gastos en personal, un aporte mínimo en la ley de presupuestos, no inferior al del año precedente expresado en moneda de igual valor adquisitivo.

91.- Artículo 91

Señala que el presupuesto de Carabineros estará conformado por los recursos financieros que disponga la ley de presupuestos de la Nación como aporte fiscal, ingresos propios y recursos provenientes de otras leyes, expresados tanto en moneda nacional como extranjera convertida a dólares.

92.- Artículo 92

Dispone que de los gastos netamente policiales calificados como tales en la ley de presupuestos a proposición del General Director, que se efectúen tanto en moneda nacional como extranjera dentro del presupuesto de gasto debe rendir cuenta en forma reservada.

Cabe indicar que la glosa correspondiente de la actual ley de presupuesto habla de que la rendición de cuentas es “global y reservada”.

93.- Artículo 93

Establece que el mayor gasto que demande el empleo de medios humanos y materiales de Carabineros, en situaciones de excepción o extraordinarias, tales como elecciones, alteraciones del orden público y otros que indica, no contemplados en la ley de presupuesto, sea en moneda nacional o extranjera, se financiarán con aportes fiscales adicionales.

94.- Artículo 94

Señala que el presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos provenientes del aporte fiscal a Carabineros se regirán por las normas respectivas de la ley orgánica de administración financiera del Estado.

La disposición es diferente a la consultada en el artículo 105 de la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, ya que sólo se refiere al aporte fiscal.

95.- Artículo 95

Señala que la información del movimiento financiero y presupuestario que se proporcione a los organismos correspondientes será global y centralizada y que la respectiva documentación se mantendrá en la Institución para su revisión por los organismos competentes y la Contraloría, según corresponda.

Este precepto contiene reglas análogas, aunque con algunas diferencias de las previstas en el decreto ley N° 1570, de 1976, sobre control financiero y presupuestario de las instituciones de la Defensa Nacional.

96.- Artículo 96

Este precepto exime de todo impuesto o derecho, ya sean fiscales, aduaneros o municipales, los actos, contratos o convenciones relativos a la adquisición, administración y enajenación de los bienes y servicios correspondientes al Fondo Rotativo de Abastecimiento de Carabineros de Chile.

97.- Artículo 97

Dispone este precepto en su primer inciso que, sin perjuicio de los recursos correspondientes a gastos de personal, los cuales deja entregados a un sistema de reajustabilidad periódica que indica, la ley de Presupuestos deberá considerar como mínimo para los demás gastos, los mismos aportes destinados al efecto en dicha ley en el acto anterior, expresados en moneda de igual valor adquisitivo.

Luego señala que lo anterior no regirá en casos de graves conflictos internos, o gastos extraordinarios no permanentes, o cuando la situación económica global del país esté seriamente afectada, lo que en todo caso deberá ser calificado por ley de similar rango a la presente.

Esta norma es virtualmente idéntica a la contenida en el artículo 110 del proyecto de ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, actualmente en trámite, de la cual difiere sólo en que mientras en esa última se habla de “conflicto externo”, en la que se examina se alude a “graves conflictos internos”.

Ahora bien, al informar el antedicho proyecto de ley orgánica constitucional -Boletín N° 1165-02- esta Secretaría de Legislación formuló diversas consideraciones y comentarios acerca de su artículo 110 ya referido, sugiriendo, incluso, con motivo de ellos, la supresión de su inciso segundo.

Lo señalado en esa oportunidad, así como la proposición formulada, son plenamente válidas respecto de la norma en análisis, razón por la cual este Organismo ha estimado pertinente remitirse a ellas, haciendo tan solo la salvedad que lo que allí se expresa acerca de conflictos externos debe para este caso entenderse referido a conflictos internos y que las menciones que se hacen al inciso 2º del artículo 104 de aquel proyecto son atinentes al artículo 93 del proyecto en informe.

98.- Comentarios Finales

Sin perjuicio de los comentarios finales que se formularon en el informe recaído en el proyecto de ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, que son igualmente válidos respecto de esta iniciativa, cabe llamar la atención sobre la existencia en la primera, de disposiciones que no aparecen recogidas en la segunda, como queda demostrado con la simple lectura del boletín comparado entre ambos proyectos, que se acompaña como anexo de este informe.

Por vía meramente ejemplar, puede señalarse que el proyecto de Carabineros no consulta normas sobre cauciones, renuncia al empleo, prestaciones sociales y sobre los recursos no contemplados en la Ley de Presupuestos que se asignen o puedan asignarse a Carabineros, materias a las cuales se refieren los artículos 49, 70, 100 al 102 y 111 de la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, respectivamente.

V.- OBSERVACIONES FORMALES

El proyecto no ha merecido a esta Secretaría de Legislación observaciones formales de significación que merezcan destacarse de un modo expreso en esta parte del informe.

Acordado en sesión N° 762, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Jorge Beytía Valenzuela; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Edwin Blanco Jaramillo, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.,

JORGE BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.5. Acta Junta de Gobierno

Fecha 11 de enero, 1990.

ACTA N° 47/89-E

--En Santiago de Chile, a once días del mes de enero de mil novecientos noventa, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa Extraordinaria la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Jorge Lucar Figueroa, Vicecomandante en Jefe del Ejército. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez,

--Asisten, además, los señores: Hernán Felipe Errázuriz Correa, Ministro de Relaciones Exteriores; Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; Contraalmirante Pedro Larrondo Jara, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda; René Salamé Martín, Ministro de Educación Pública; Jorge López Bain, Ministro de Minería; Santiago Plant Klapp, Subsecretario de Previsión Social; Patricio Jarpa Yáñez, Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre; Arturo Marín Vicuña, Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior; Sebastián Bernstein Letelier , Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía; Federico Walker Letelier, Asesor del Ministerio de Hacienda; Inés Aravena Baehr, Asesora del Ministerio de Educación; Martha Stefanowski Bandyra, Consultora de la Primera Comisión Legislativa; Renato Augurto Colima, Jefe del Área Electricidad de la Comisión Nacional de Energía; Mayor General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germdn Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Aviación (J) Enrique Montero Marx, integrante de la Segunda Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisi6n Legislativa; Brigadier Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Adolfo Paul Latorre, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez y Teniente Coronel de Ejército Juan Carlos Salgado Brocal, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata Armando Sánchez Rodríguez y Capitán de Fragata (JT)

Julio Lavín Valdés, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Lucar; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Dlaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretarla de la H. Junta de Gobierno; Gabriela Maturana Peña, Gaspar Lueje Vargas y Mario Tapia Guerrero, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Ramón Suárez Gonzalez, integrante de la Segunda Comisión Legislativa, y Maximiano Errazuriz Eguiguren, integrante de la Cuarta Comisi6n Legislativa.

H. JUNTA DE GOBIERNO

TABLA

- o -

3. Proyecto de ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile.

-Se aprueba según el texto propuesto por la Comisión Conjunta, con modificaciones formales.

- o -

3. PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE (BOLETIN 1206-02)

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Hay objeciones al proyecto de ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile?

El señor GENERAL MATTHEI. - No.

El señor GENERAL STANGE.- Ninguna.

El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.- No hay.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Mi Almirante, hay algunas correcciones de forma que hacer al texto.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Conforme, queda autorizado para ello.

--Se aprueba el proyecto según el texto propuesto por la Comisión Conjunta, con modificaciones formales.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.961

Tipo Norma
:
Ley 18961
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30329&t=0
Fecha Promulgación
:
27-02-1990
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwj2
Organismo
:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Título
:
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Fecha Publicación
:
07-03-1990

   LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS

   TITULO I

   Disposiciones Generales

   Artículo 1°.- Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley. Se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República.

   Dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional y se vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría de Carabineros.

   Carabineros se relacionará con los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y demás autoridades Regionales, Provinciales o Comunales, por intermedio de la Dirección General, Altas Reparticiones, Reparticiones y Unidades, según corresponda.

   Derivado de las particulares exigencias que imponen la función policial y la carrera profesional, los organismos y el personal que las desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva.

   Artículo 2°.- Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna.

   Este personal no podrá pertenecer a Partidos Políticos ni a organizaciones sindicales. Tampoco podrá pertenecer a instituciones, agrupaciones u organismos cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto en el inciso anterior o con las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a Carabineros.

   Corresponderá exclusivamente a la Institución y a su personal el uso del emblema, color y diseño de uniformes, grados, símbolos, insignias, condecoraciones y distintivos que le son característicos y que están determinados en el Estatuto del Personal, en las leyes y reglamentos.

   Artículo 3°.- Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, siempre que no interfiera con servicios de otras instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

   Es misión esencial de la Institución desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de policía preventiva.

   La investigación de los delitos que las autoridades competentes encomienden a Carabineros podrá ser desarrollada en sus laboratorios y Organismos especializados.

   Lo anterior, así como la actuación del personal en el sitio del suceso, se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

   La protección de la persona del Presidente de la República y de los Jefes de Estado extranjeros en visita oficial, como asimismo la seguridad del Palacio de Gobierno y de la residencia de estas autoridades, normalmente corresponderá a Carabineros.

   La vigilancia policial de las fronteras que corresponde a Carabineros de Chile será ejercida en conformidad a las leyes y normas generales que regulan la materia.

   Asimismo, la Institución tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada.

   Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Al ser requerido por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento u oportunidad con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

   Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

   En situaciones calificadas, Carabineros podrá requerir a la autoridad administrativa la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su cabal cumplimiento.

   La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, sobre asuntos que hayan sido objeto de medidas decretadas por los Tribunales de Justicia y notificadas a Carabineros.

   Artículo 5°.- El personal de Carabineros estará integrado por:

1.- Personal de Nombramiento Supremo.

A. OFICIALES DE FILA

B. OFICIALES DE LOS SERVICIOS

C. PERSONAL CIVIL

2.- Personal de Nombramiento  Institucional.

A. PERSONAL DE FILA.

B. PERSONAL CIVIL.

   Este personal integrará la Planta Institucional, conformando escalafones estructurados jerárquicamente, en las condiciones que determine la ley.

   Artículo 6°.- Los grados y la escala jerárquica del personal serán los siguientes:

1.- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO

Oficiales Generales

-General Director de Carabineros

-General Inspector de Carabineros

-General de Carabineros

Oficiales Superiores

-Coronel de Carabineros

Oficiales Jefes

-Teniente Coronel de Carabineros

-Mayor de Carabineros

Oficiales Subalternos

-Capitán de Carabineros

-Teniente de Carabineros

-Subteniente de Carabineros

2.- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL.

-Suboficial Mayor de Carabineros

-Suboficial de Carabineros

-Sargento 1° de Carabineros

-Sargento 2° de Carabineros

-Cabo 1° de Carabineros

-Cabo 2° de Carabineros

-Carabinero.

   El personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones.

   Artículo 7°.- La Dirección General podrá contratar en forma temporal, y cuando las necesidades del servicio lo requieran, a profesionales, técnicos, administrativos y trabajadores a jornal o a trato, quienes quedarán sometidos a la jerarquía y disciplina de Carabineros de Chile y demás materias que determinen las leyes, en lo que sea pertinente.

   Este personal no integrará la Planta Institucional y sus remuneraciones u honorarios se pagarán con cargo a la ley de presupuestos, leyes especiales o con fondos propios de sus organismos internos.

   Carabineros de Chile podrá contratar temporalmente personal civil chileno o extranjero para cumplir funciones de una determinada especialidad, cuando la Institución no cuente con expertos en dicha área.

   TITULO II

   Carrera Profesional

   Artículo 8°.- La carrera profesional constituye un sistema técnico reglado, cuyas directrices permiten al personal de Carabineros acceder sucesivamente a cada grado jerárquico, ocupar cargos, recibir títulos y reconocimientos que determine la ley.

   El personal de Carabineros cumple las obligaciones y ejerce los derechos que corresponden a cada uno de los grados establecidos en su carrera profesional, dentro de un sistema jerarquizado y disciplinado fundado en normas legales y reglamentarias.

   PARRAFO 1°

   Del Ingreso

   Artículo 9.- Para pertenecer a la Planta de Carabineros se requiere ser chileno.

   La incorporación a la Planta de Carabineros de los Oficiales y del personal de nombramiento institucional sólo podrá hacerse a través de las Escuelas institucionales, con excepción de los oficiales de los escalafones de los servicios.

   El ingreso a la Planta se hará en el último lugar del grado más bajo del escalafón respectivo, con excepción de los empleados civiles que sean nombrados para ocupar plazas que no formen escalafón.

   Artículo 10.- Los nombramientos, ascensos, reincorporaciones y retiros del Personal de Nombramiento Supremo, se efectuarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del General Director.

   La provisión de los diferentes empleos existentes en Carabineros se hará mediante nombramiento o reincorporación, sin perjuicio de las normas sobre ascensos.

   Artículo 11.- Los Subtenientes de Fila serán nombrados exclusivamente de entre los Aspirantes a Oficiales egresados de la Escuela de Carabineros que hayan aprobado el curso correspondiente. Este plantel efectuará la selección de los alumnos de acuerdo a su propia reglamentación, y según las leyes vigentes.

   El nombramiento de los Oficiales de Justicia. Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria se hará previa selección entre los postulantes, quienes deberán poseer el título profesional universitarios correspondiente.

   Artículo 12.- El Personal de Nombramiento Institucional de Fila será nombrado en sus respectivos escalafones exclusivamente de entre los Carabineros Alumnos que hayan aprobado los cursos de formación policial correspondiente.

   Artículo 13.- El Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional se incorporará a la Planta como profesional, técnico, o administrativo.

   Artículo 14.- El personal de planta de Carabineros que se encuentre en situación de retiro temporal podrá reincorporarse por decreto supremo o por resolución de la Dirección General, según corresponda.

   La reincorporación se hará dentro del escalafón respectivo, en el mismo grado que tenía el interesado al momento de su retiro.

   Artículo 15.- El cambio de Escalafón procederá sólo en casos debidamente calificados por el General Director. Podrá solicitarse por el interesado o disponerse por necesidades del servicio, en la forma y condiciones que establezca el Estatuto del Personal.

   Artículo 16.- El General Director, en casos calificados, a petición del interesado y cuando las necesidades institucionales así lo requieran, podrá proponer al Presidente de la República, quien por decreto supremo podrá llamar al servicio hasta por un período de tres años al personal de fila de Orden y Seguridad que se encuentre en situación de retiro temporal, en la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal.

   Este personal no se integrará a la Planta y, mientras permanezca en servicio, estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley.

   PARRAFO 2°

   Del Desarrollo Profesional

   Artículo 17.- Carabineros de Chile mantendrá un sistema de desarrollo profesional para todo el personal, tendiente a obtener, complementar, actualizar y perfeccionar sus conocimientos, destrezas y aptitudes, pudiendo además actuar como organismo técnico de capacitación.

   Artículo 18.- Carabineros de Chile estará facultado para planificar y realizar estudios y cursos de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales policiales, como asimismo para otorgar al personal los correspondientes títulos técnicos, títulos profesionales y grados académicos en los referidos ámbitos, en la forma que determine la ley.

   Los títulos profesionales, grados académicos y títulos técnicos de nivel superior que se otorguen en los respectivos planteles de educación de Carabineros, serán equivalentes para todos los efectos legales a los de similar carácter conferidos por las demás instituciones de nivel superior reconocidas por el Estado, tales como Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica.

   Artículo 19.- La Institución podrá otorgar becas de estudio al personal, si las actividades de capacitación o perfeccionamiento contempladas en los programas comprenden la realización de determinados cursos que no se impartan en Carabineros.

   El personal que cuente con el respectivo patrocinio Institucional tendrá acceso, además, en condiciones de igualdad con los funcionarios de la Administración del Estado, a los diferentes programas de becas de perfeccionamiento o capacitación, en el país o en el extranjero.

   Artículo 20.- El desarrollo profesional comprenderá cursos habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y especialización del personal.

   Para los fines precedentes, el General Director podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

   Artículo 21.- El Presupuesto de la Nación deberá consultar anualmente los recursos necesarios para dar cumplimiento a los programas de capacitación contemplados en los artículos 18 y 19 de esta ley.

   Para estos efectos, el General Director propondrá al Ministerio de Defensa Nacional las necesidades presupuestarias para cumplir con los programas de capacitación aprobados.

   PARRAFO 3°

   De la Calificación

   Artículo 22.- El desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación.

   La decisión que se emita se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física.

   Los órganos de selección y apelación competentes son soberanos en cuanto a las apreciaciones que emitan sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a Carabineros la revisión de los fundamentos de sus decisiones.

   Artículo 23.- Para los efectos del ascenso y de la permanencia en la Institución, el personal será calificado anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y del personal que se encuentre en determinadas situaciones que señale el Estatuto del Personal, a los cuales les será válida su última calificación para todos los efectos legales.

   Artículo 24.- El proceso de clasificación del personal, como asimismo las autoridades y órganos encargados de aquél, su composición, funcionamiento y atribuciones se ajustarán a las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal y reglamentación pertinente.

   El sistema de calificación y clasificación del personal deberá contemplar los recursos de reconsideración, reclamación y apelación.

   PARRAFO 4°

   De los Ascensos

   Artículo 25°.- La promoción del personal se realizará exclusivamente mediante el ascenso al grado inmediatamente superior. Para tales efectos servirán de base los Escalafones o Roles respectivos.

   El ascenso del personal de Carabineros podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva.

   Artículo 26.- El ascenso al grado inmediatamente superior se conferirá previo cumplimiento de los requisitos, entre los cuales, en todo caso, deberá contemplarse tiempo de permanencia en el grado respectivo y lista de clasificación.

   El General Director podrá dispensar del cumplimiento de uno o más requisitos de ascenso, con excepción de los señalados en el inciso precedente.

   No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de Tenientes y de profesionales para cuyo desempeño se requiera título universitario, el General Director de Carabineros quedará facultado para dispensar al personal del requisito de tiempo en el grado para los efectos de su ascenso.

   Artículo 27.- No podrá ascender el personal propuesto para el retiro incluido en el Escalafón de Complemento o aquel cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite, aunque a la fecha de la respectiva resolución de la autoridad institucional exista la vacante y el funcionario tenga los requisitos cumplidos.

   Artículo 28.- Los ascensos de los Oficiales y Empleados Civiles de Nombramiento Supremo se efectuarán por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del General Director, considerando los requisitos y disposiciones que se establezcan en esta ley y el Estatuto respectivo.

   Artículo 29.- Los Oficiales Generales ascenderán por antigüedad; los Coroneles y Tenientes Coroneles, por mérito, y los demás Oficiales, por mérito y antigüedad.

   El General Director podrá disponer ascensos extraordinarios del personal de Nombramiento Institucional para premiar acciones de excepcional abnegación o como reconocimiento póstumo.

   El personal que no hubiere podido ascender por encontrarse sometido a proceso a sumario administrativo, recobrará todos sus derechos cuando una sentencia a firme lo absuelva o sobresea definitivamente o cuando la resolución final del sumario administrativo anule la sanción o imponga otra que no le impida ascender. En tal caso, al disponerse la promoción recuperará, para todos los efectos legales y reglamentarios, el tiempo que habría servido en su nuevo grado a no mediar la causal de impedimento.

   Artículo 30.- En casos calificados, y por disposición del General Director, los Coroneles de Orden y Seguridad que, encontrándose en condiciones de ascender, no fueren promovidos al grado superior ni ingresaren al Escalafón de Complemento, podrán permanecer en su respectivo escalafón hasta por cuatro año más.

   PARRAFO 5°

   Derechos y Obligaciones

   Artículo 31.- Corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial.

   Artículo 32.- Las comisiones de servicio para desempeñar funciones ajenas al cargo, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, serán dispuestas por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del General Director.

   Artículo 33.- El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.

   En caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, el personal gozará de su sueldo íntegro, hasta la recuperación de su salud.

   Las remuneraciones serán inembargables, salvo por resolución ejecutoriada en juicio de alimentos hasta por un 50%.

   Además, gozará de los derechos que establezca la ley, tales como el feriado anual, permiso con o sin goce de remuneraciones, licencias o subsidios, pasajes y fletes, viáticos, asignaciones por cambio de residencia, vestuario, equipo y alimentación fiscal.

   El personal de Carabineros tendrá derecho a asistencia médica y a los beneficios de medicina curativa y preventiva, de conformidad a las normas legales vigentes.

   El sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones se financiará con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal.

   Artículo 34.- El personal que se accidentara en actos de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta definitiva o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Este derecho será regulado en la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal.

   Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores.

   Artículo 35.- El personal tendrá derecho a años de abono de servicios computables para el retiro por accidentes en actos del servicio o a consecuencia del mismo; por desempeñarse en lugares aislados; por trabajar en actividades perjudiciales o nocivas para la salud, y por toda otra causal que haga procedente este beneficio, en la forma que determine la ley.

   Artículo 36.- La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo.

   El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

   Artículo 37.- El personal de Carabineros estará sujeto a todas aquellas obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que se establezcan en el Estatuto del Personal y demás normas legales y reglamentarias.

   PARRAFO 6°

   Término de la Carrera

   Artículo 38°.- El personal de Carabineros dejará de pertenecer a la Institución por retiro o fallecimiento.

   El retiro puede ser temporal o absoluto.

   Artículo 39°.- Los decretos supremos y resoluciones que concedan o dispongan el retiro de los Oficiales Generales, Coroneles y Suboficiales Mayores, fijarán la fecha en que se harán efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de seis meses a la de dichos decretos o resoluciones.

   Iguales normas regirán para el personal Civil con treinta o más años de servicios que ocupe el grado más alto de su escalafón.

   Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha del decreto o resolución que conceda o disponga el retiro.

   Artículo 40.- Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

   a) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director;

   b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino;

   c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;

   d) Que fueren llamados a calificar servicios, y e) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio.

   Artículo 41.- Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

   a) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir 30 años de servicios efectivos en Carabineros;

   b) Los que hubieren permanecido tres años en retiro temporal.

   No obstante, respecto del Oficial procesado cuyo retiro se hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso, el plazo se prolongará hasta la terminación de la causa;

   c) Que fuesen separados del servicio o suspendido por medidas disciplinarias administrativas o por sanciones penales impuestas conforme al Código de Justicia Militar;

   d) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les imposibilite para el servicio o que estuvieren comprendidos en alguna de las causales de invalidez establecidas en el Estatuto del Personal;

   e) Los que cumplieren 38 años de servicios efectivos como Oficiales o 41 computables para el retiro. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar la solicitud de retiro del Oficial que se encuentre desempeñando como titular el cargo de General Subdirector de Carabineros, pudiendo mantenerlo en servicio hasta tres años más, a proposición del General Director.

   f) Que cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado no tuviere los requisitos legales para el ascenso, y

   g) Que deban ser eliminados por lista de clasificación o sanción disciplinaria de carácter expulsivo establecida en proceso administrativo.

   Artículo 42.- El retiro temporal del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá por las causales siguientes:

   a) Por resolución del General Director;

   b) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio, y

   c) Por necesidades del servicio.

   Artículo 43.- El retiro absoluto del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá por las siguientes causas:

   a) Por cumplir treinta años de servicios efectivos en Carabineros. No obstante, en casos calificados, el General Director podrá autorizar al personal de Nombramiento Institucional de Orden y Seguridad para continuar en servicio activo. Al completar treinta y cinco años de servicios efectivos, el retiro será forzoso;

   b) Por haber permanecido tres años en retiro temporal.

   No obstante, para el personal procesado cuyo retiro se hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso, este plazo se prolongará hasta la terminación de la causa;

   c) Por enfermedad declarada incurable que les imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez señaladas en el Estatuto del Personal;

   d) Por haber sido eliminado por lista de clasificación o sanción disciplinaria de carácter expulsivo, en proceso administrativo;

   e) Por petición voluntaria de los que enteraren veinticinco años de servicios efectivos, y

   f) Por haber sido condenado por delito de deserción o a alguna pena aflictiva o degradación o pérdida del estado militar, de acuerdo con el Código de Justicia Militar.

   Artículo 44.- La renuncia al empleo, cuando fuere aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de retiro temporal, con derecho a pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales.

   TITULO III

   Antigüedad, Mando y Sucesión de Mando

   PARRAFO 1°

   Antigüedad

   Artículo 45.- La antigüedad es el tiempo de permanencia de un funcionario en un grado, conforme a la fecha de nombramiento, ascenso, escalafón o años de servicios.

   Artículo 46.- Dentro de cada Escalafón, la antigüedad se determinará por el grado. A igualdad de grado, se atenderá a la fecha de ascenso o nombramiento, según corresponda. Si los ascensos o nombramientos se produjeren con la misma fecha, la antigüedad se fijará, para los ascendidos, por aquella que tenían en el grado inferior, y para los nombrados, por el orden que determine el decreto o resolución respectivo.

   Artículo 47.- La antigüedad para el nombramiento de los Subtenientes de Orden y Seguridad y de Intendencias se fijará de conformidad al promedio de notas obtenidas en los cursos de Aspirantes a Oficiales.

   Artículo 48.- La antigüedad entre Oficiales pertenecientes a diferentes escalafones, en igualdad de grados jerárquicos, se determinará conforme al siguiente orden de precedencia: 1°) Oficiales de Orden y Seguridad masculinos; 2°) Oficiales de Orden y Seguridad femeninos; 3°) Oficiales de Intendencia, y 4°) Oficiales de los Servicios.

   Con todo, los Oficiales de Intendencia ocuparán dentro de cada grado el lugar que les corresponda, conservando el orden de precedencia de las respectivas promociones de egreso de Oficiales de la Escuela de Carabineros.

   La antigüedad de los Oficiales de los Servicios se determinará, en igualdad de grados, conforme al orden de prelación asignado a los distintos escalafones.

   La antigüedad, los grados jerárquicos y el rango se darán exclusivamente entre el personal de Carabineros. Lo anterior es sin perjuicio de las equivalencias que la ley determina, para efectos económicos, con el personal de las Instituciones de la Defensa Nacional.

   Artículo 49.- El rango es el conjunto de prerrogativas de orden protocolar que le corresponde al Oficial por el grado que inviste o el cargo que desempeña.

  PARRAFO 2° Mando

Artículo 50.- Mando es el ejercicio de la autoridad que la ley y los reglamentos otorgan a los oficiales y demás personal de Carabineros sobre sus subalternos o subordinados por razón de destino, comisión, grado jerárquico o antigüedad.

   El mando policial en Carabineros corresponde por naturaleza al Oficial de Orden y Seguridad, y al de otro escalafón por excepción, sobre el personal que le está subordinado en razón del cargo que desempeña, o de comisión asignada y que tiende directamente a la consecución de la misión encomendada a Carabineros de Chile. Es total, se ejerce en todo momento y circunstancias y no tiene más restrincciones que las establecidas expresamente en las leyes y reglamentos.

   Artículo 51.- El mando policial superior de la Institución recaerá siempre en un Oficial General de Orden y Seguridad, designado por el Presidente de la República en la forma establecida en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, el que, con el título de General Director de Carabineros, ejercerá su dirección y administración.

   Artículo 52.- Son facultades del General Director:

   a) Proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la designación del General Inspector que desempeñará el cargo de General Subdirector de Carabineros.

   b) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, la disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales, de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomienda a Carabineros.

   c) Formular la doctrina que permita la unidad de criterio en el ejercicio del mando.

   d) Proponer al Ministro de Defensa Nacional el Presupuesto Institucional.

   e) Autorizar el armado, las reparaciones, las transformaciones y las modificaciones del material policial que forme parte o se encuentre afecto al servicio de la Institución, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas legales que pudieren regular estas materias.

   f) Celebrar en conformidad a la ley los actos, contratos y convenciones para que se adquiera, se dé o tome en uso y se enajenen bienes muebles e inmuebles, que sean necesarios para el funcionamiento de Carabineros, los que se harán por intermedio de la Dirección de Logística; como asimismo contratar los servicios necesarios, incluso sobre la base de honorarios, para el cumplimiento de la correspondiente misión institucional.

   g) Aprobar la adquisición, el retiro del servicio, la enajenación de armamento conforme a los criterios técnicos institucionales, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre dichas materias.

   h) Aprobar y disponer el uso y aplicación de todas las publicaciones oficiales internas de su Institución y los textos de estudio de sus planteles.

   i) Representar extrajudicialmente a Carabineros de Chile en conformidad a la ley en la celebración de actos, contratos y convenciones de cualquier naturaleza que sean necesarios para el logro de su misión.

   j) Delegar, mediante resolución, parte de sus atribuciones meramente administrativas u obligaciones o deberes de carácter protocolar en otras autoridades institucionales, incluyendo la facultad de firmar en determinados actos sobre materias específicas.

   k) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, la designación del Edecán de Carabineros de la Presidencia de la República o para personalidades extranjeras, la que se efectuará por decreto supremo en conformidad con las atribuciones decisorias que la Constitución Política confiere al Presidente de la República.

   l) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, la designación del Auditor General de Carabineros y de los Oficiales de Justicia que integren la Corte Marcial.

   m) Autorizar la salida de los Oficiales al extranjero, por razones de carácter particular en uso de feriados, permisos o licencias de acuerdo al Estatuto del Personal.

   n) Proponer al Presidente de la República la Comisión de Servicio al Extranjero del Personal de Planta.

   ñ) Disponer la creación de comisiones administrativas destinadas a conservar, mantener adquirir, vender, usar o producir bienes y servicios para las Altas Reparticiones, Reparticiones o Unidades de la Institución.

   o) Disponer la inversión de fondos que se destinen por ley a la Institución y de los recursos que se obtengan por enajenaciones y ventas a que se refieren las letras anteriores. Estos últimos recursos constituirán ingresos propios de Carabineros y no ingresarán a rentas generales de la Nación.

   p) Todas las demás que otorguen la ley y los reglamentos institucionales.

   Artículo 53.- El General Director podrá delegar, mediante resolución sujeta a trámite de toma de razón, parte de sus facultades y atribuciones institucionales en el Oficial General que desempeñe el cargo de General Subdirector.

  PARRAFO 3° Sucesión de Mando

Artículo 54.- Se entiende por sucesión de mando el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al mando.

   Artículo 55.- La sucesión de mando recaerá siempre, sin excepción, en un miembro de Carabineros de idéntico escalafón subordinado a dicho mando, y se materializará en cualquier momento en que el que lo ejerza esté impedido o inhabilitado temporal o circunstancialmente.

   En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad temporal, el General Director será subrogado por el General Subdirector u Oficial General de Orden y Seguridad más antiguo en la sucesión de mando.

   Artículo 56.- El Estatuto del personal contemplará las demás normas sobre mando y sucesión de mando.

   TITULO IV

   Previsión

   PARRAFO 1°

   De la Pensión de Retiro.

   Artículo 57.- El personal de Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla este título.

   Artículo 58.- La pensión de retiro se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta ava parte por cada año de servicio.

   La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo. Asimismo, la pensión se computará con trienio cumplido si al interesado le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro.

   La pensión de retiro del personal femenino con 25 años de servicios o 20 años de servicios y 55 años de edad, se calculará con un aumento de dos años si son viudas y de un año por cada hijo.

   El personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión de retiro concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios le sea abonado para lo efectos de su posterior retiro.

   El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de Carabineros, Fuerzas Armadas o Policía de Investigaciones tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos indicados en el Estatuto del Personal.

   Artículo 59.- No obstante lo anterior, la pensión de retiro será determinada, en definitiva, según el mayor valor que resulte entre:

   a) La pensión que obtendría el interesado tomando como base de cálculo la última remuneración imponible de actividad, en conformidad a las normas generales de determinación establecidas en el artículo anterior y en el Estatuto del Personal, o

   b) El monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de le ley N° 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.

   Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder del 100% de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, fijándose como pensión, respecto de la que pudiere exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última remuneración.

   Para los efectos de este título, se entenderá por remuneración en actividad la que represente el total de los haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización, pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos, horas extraordinarias y gratificaciones especiales.

   Artículo 60.- Tendrán, asimismo, derecho a pensión de retiro los alumnos de las Escuelas Institucionales que no son personal de planta, que se inutilizaren como consecuencia de un accidente en acto de servicio, la que será siempre de cargo fiscal y se determinará sobre los sueldos de los siguientes empleos:

   a) Aspiraciones a Oficiales masculinos y femeninos:

   Teniente.

   b) Carabineros alumnos masculinos y femeninos:

   Cabo 2°.

   Artículo 61.- Son servicios efectivos en Carabineros los prestados por el personal en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos.

   Asimismo, serán servicios efectivos todo el tiempo de permanencia como Aspirante a Oficial en la Escuela de Carabineros y como Carabinero Alumno en los planteles de formación institucional; el primer año de estudio en las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Valer Militar, respecto de quienes ingresen a dichas escuelas sin haber hecho el Servicio Militar; los dos últimos años de estudio en la Escuela Militar, Naval, de Aviación, de Servicio Femenino Militar, de la Policía de Investigaciones, de las Escuelas de Ingenieros de la Armada y Pilotines, Escuela de Suboficiales, de Armas en el Ejército, la Escuela de Grumetes, la Escuela de Artesanos y otras en que funcionen cursos de grumetes de la Armada y de la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, o el tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido en el respectivo establecimiento, y el tiempo servido como conscripto y aprendiz de las Fuerzas Armadas.

   Se considerarán también servicios efectivos los dos últimos años o 4 últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso de los escalafones de Carabineros. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de Carabineros.

   El tiempo computable en las calidades mencionadas en los dos incisos anteriores no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total.

   Artículo 62.- Serán computables para el retiro los servicios prestados en las Instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

   Serán, asimismo, computables los servicios válidamente prestados en cualquier organismo de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos y no se hayan considerado para otra jubilación o retiro.

   Se computarán igualmente para el retiro los años de abonos otorgados al personal por accidentes sufridos en actos del servicio.

   También se computará el tiempo reconocido en conformidad a la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión y el declarado compatible para el retiro o jubilación para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular.

   Los servicios a que se refiere este artículo no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos requeridos para impetrar pensión de retiro.

   Artículo 63.- Accidente en acto del servicio es aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que realizar, aun cuando se encuentre en calidad de franco.

   Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.

   El accidente que sufra el personal a bordo de naves o aeronaves policiales se considerará siempre como acto del servicio.

   Artículo 64.- A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

   En caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley.

   Artículo 65.- El personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio tendrá derecho a una pensión de invalidez, la que podrá ser de primera, de segunda o de tercera clase.

   Estas pensiones de calcularán, según su clase, sobre la base de las alternativas que a continuación se indican, fijándose en definitiva aquella que resulte mayor entre ellas. Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el artículo 66.

   a) Invalidez de primera clase

   1) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración equivalente a la última de actividad, en relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder de éste. Al personal con menos de 20 años de servicios se le considerará como en posesión de dicho mínimo.

   2) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración equivalente a la última de actividad, en relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de 20 años de servicios se le considerará como en posesión de dicho mínimo. En todo caso, esta pensión no podrá exceder a la remuneración que perciba su similar en servicio con igual número de años de servicios computables.

   b) Invalidez de segunda clase

   1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho.

   2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la Ley N° 18. 224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, su monto no podrá exceder en un 20% de la última remuneración recibida en actividad, respecto de la que recibe su similar en servicio activo, que corresponde al total de sus haberes con igual número de años de servicios computables.

   c) Invalidez de tercera clase

   1) Una pensión equivalente al sueldo, asignación y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios en actividad.

   2) Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. El monto de esta pensión así calculada no tendrá límite en relación con las remuneraciones de actividad.

   En ningún caso la pensión de retiro de los inválidos se computará, tratándose de los oficiales, sobre un sueldo inferior al grado de Teniente, y respecto del personal de nombramiento institucional, sobre un sueldo inferior al grado de Sargento 2°.

   El personal afectado de una enfermedad profesional o una invalidante de carácter permanente tendrá derecho, en conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.

   Las pensiones de invalidez de segunda y de tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.

   Artículo 66.- La pensión de retiro, una vez otorgada y sin perjuicio de los reajustes especiales, se reajustará automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el costo de la vida, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumpla dicha variación.

   Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan dicho límite.

   Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de las pensiones por invalidez de segunda clase.

   Lo señalado en el inciso segundo no se aplicará a las personas que perciban pensión de retiro por inválidez de tercera clase.

   Artículo 67.- Enfermedad profesional es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce la incapacidad para continuar en el servicio, o la muerte.

   El reglamento respectivo determinará las enfermedades profesionales.

   Enfermedad invalidante de carácter permanente es aquella que inutiliza a los afectados para continuar desempeñándose en el servicio y que les significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, así calificado por la Comisión Médica Central de Carabineros.

   Artículo 68.- El personal afectado de una enfermedad profesional, como asimismo el que haya sido o sea llamado a retiro en el futuro por padecer de una enfermedad invalidante de carácter permanente, tendrá derecho en conformidad a la ley a ser considerado como afectado por una invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.

   Artículo 69 (70).- Las pensiones de retiro por invalidez de segunda o de tercera clase tienen el carácter de indemnizaciones para todos los efectos legales.

   PARRAFO 2°

   Del Montepío e Indemnizaciones.

   Artículo 70 (71).- La pensión de montepío inicial que se otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en el 100% de la pensión de retiro de que estaba en posesión o que correspondía o le pudiere corresponder al causante.

   Artículo 71 (72).- El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios.

   En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de un Sargento 2° de Carabineros.

   Lo dispuesto en el artículo 66 se aplicará al reajuste de todas las pensiones de montepío.

   Artículo 72 (75).- El personal de Carabineros que durante algunos de los estados de excepción constitucional y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de tales situaciones, lo que calificará el General Director, falleciere o sufra cualquier clase de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga el Estatuto del Personal, ampliados en la forma que a continuación se expresa:

   1) Se le considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos para los efectos de sueldos, mayores sueldos y trienios, cualquiera que haya sido el tiempo real de su desempeño, y su desahucio será equivalente a dos años de su última renta imponible.

   2) Se le aumentará la indemnización a un monto equivalente a tres años del sueldo imponible que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número que antecede.

   De iguales derechos gozará el personal que, rigiendo o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto o invalidado, víctima de atentados por su sola condición de miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, o en un procedimiento estrictamente policial en que participe en el cumplimiento de su deber, todo lo cual será calificado por el General Director.

   PARRAFO 3°

   Del Desahucio

   Artículo 73 (77).- El personal que se retire con derecho a pensión percibirá una suma global a título de desahucio, cuyo monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar 30 mensualidades.

   Artículo 74 (78).- Si el fallecimiento ocurriere en actos de servicio, el desahucio será de 30 meses de remuneración, cualquiera sea el tiempo servido en la Institución por el causante.

   El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio estará exento de todo impuesto a la renta.

   Artículo 75 (79).- El personal con goce de pensión reicorporado o vuelto al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla los requisistos que fije el Estatuto del Personal.

   Artículo 76 (80).- Las pensiones de retiro y de montepío, el desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que los concede, salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron. Ello, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre reajustes y reliquidaciones de pensiones.

   Artículo 77 (81).- Las pensiones, el desahucio, las devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, hasta el 50% de su monto.

   PARRAFO 4°

   Del Régimen Previsional y de Seguridad Social.

   Artículo 78 (82).- El régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de Carabineros es autónomo; además, es armónico con la progresión de su carrera profesional, la que exijió una renovación períodica de las diferentes promociones. Comprende básicamente los beneficios de pensión de retiro y montepío, desahucio, indemnización por fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social que la ley establezca.

   La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Subsecretaría de Carabineros, y otorgará los beneficios que señale su respectiva ley orgánica.

   La administración del sistema de salud del personal de planta en servicio activo estará a cargo de la Institución.

   Artículo 79 (83).- El Fisco efectuará anualmente un aporte suficiente a los organismos que corresponda para cubrir el pago de los beneficios previsionales y de seguridad social que establece esta ley, el que se consultará en el presupuesto de la Nación y se pagará mensualmente por duodécimos anticipados. Sin perjuicio de lo anterior, concurrirá al pago de las pensiones iniciales que se otorguen, en un porcentaje no inferior al 75% de ellas, y a la totalidad de todo reajuste o aumento de ellas que se disponga.

   Artículo 80 (84).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, la aistencia médica, dental, hospitalaria, curativa, ambulatoria y de rehabilitación del personal en servicio activo, en retiro y de los beneficiarios de montepío del personal afecto al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como asimismo la de las personas que sean causantes de asignación familiar en conformidad a la ley, aun cuando no perciban dicho beneficio económico, será de cargo de dicha Dirección en la forma que fija su ley orgánica y con las limitaciones que determinen sus disponibilidades presupuestarias.

   Artículo 81 (85).- El personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece esta ley, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios de la Dirección de Previsión de Carabineros con las imposiciones que determine la ley, sin perjuicio de los aportes fiscales y otros ingresos de fuente pública o privada.

   Corresponderá a este organismo el pago de las pensiones de retiro y montepío, de las indemnizaciones por fallecimiento y de la cuota funeraria, así como el otorgamiento de los beneficios que se contemplan en su ley orgánica.

   Artículo 82 (86).- Los hospitales institucionales, incluido en esta denominación el de la Dirección de Previsión de Carabineros, estarán destinados a prestar asistencia médica de todo orden, preferentemente al personal en servicio activo, en retiro, beneficiarios de montepío y a sus familiares. Sus aranceles serán determinados por la Dirección General conforme a las proposiciones que le formulen las Direcciones de esos establecimientos asistenciales.

   La Dirección de Bienestar de Carabineros podrá celebrar los convenios que posibiliten el otorgamiento de atenciones de salud en los hospitales de Carabineros a terceros ajenos a dicha Institución.

   Artículo 83 (87).- El personal contratado, en lo referente a los beneficios previsionales, quedará afecto al sistema de capitalización individual; y en lo relativo a las prestaciones de salud, se regirá por la legislación común.

   Artículo 84 (88).- Los fondos para hospitales de Carabineros y de la Dirección de Previsión de Carabineros se regirán por las normas legales que los crearon.

   TITULO V

   Del Régimen Presupuestario

   Artículo 85 (89).- El presupuesto de Carabineros de Chile estará integrado por los recursos económicos que disponga la Ley de Presupuestos de la Nación como aporte fiscal, y demás recursos que contemple la ley.

   Artículo 86 (90).- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente los recursos para el desarrollo de sus actividades. Con tal objeto, el General Director de Carabineros propondrá al Ministerio de Defensa Nacional sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

   Toda ley que encomiende nuevas funciones a Carabineros deberá indicar la fuente de financiamiento del mayor gasto que ello signifique.

   Con todo, el gasto que demande la ejecución de actividades provenientes de situaciones de excepción no contempladas en la Ley de Presupuestos, será financiado íntegramente con aportes fiscales adicionales.

   Artículo 87 (91).- El presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos destinados a Carabineros de Chile se ajustarán a las normas contempladas en la Ley de la Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las excepciones legales vigentes. Con todo, los traspasos de los subtítulos respectivos de un mismo capítulo se harán por decreto supremo propuesto por el General Director al Ministro de Defensa Nacional, el que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda.

   Artículo 88 (92).- Sin perjuicio de los recursos que correspondan para gastos en personal, los que se reajustarán periódicamente conforme a las normas que regulan estas materias, la Ley de Presupuestos deberá asignar como mínimo para los demás gastos de Carabineros, un aporte en moneda nacional y extranjera no inferior al asignado en la Ley de Presupuestos aprobada para el año 1989, corregido el aporte en moneda nacional por el factor que resulte de dividir el valor del índice promedio de precios al consumidor del año en que rija la respectiva ley y el promedio del año 1989.

   Artículo 89 (93).- De los gastos netamente policiales, calificados como tales en la Ley de Presupuestos a proposición del General Director, que se efectúen dentro de su Presupuesto de Gastos, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá rendirse cuenta en forma reservada.

   Los gastos reservados cuyos montos serán fijados anualmente, no podrán ser inferiores a los decretados inicialmente para tal efecto en el año 1989, actualizados mediante el procedimiento establecido en el artículo 88 de la presente ley. Dichos gastos serán fijados por decreto supremo, expedido por el Ministro de Defensa Nacional y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y tendrá la sola obligación de rendir cuenta en forma global y reservada, mediante Certificados de Buena Inversión.

   Artículo 90 (94).- La información del movimiento financiero y presupuestario que se proporcione a los organismos correspondientes se ajustará a las normas establecidas en la Ley de la Administración Financiera del Estado.

   La documentación respectiva será mantenida en la Institución, donde podrá ser revisada por los organismos pertinentes y por la Contraloría General de la República, según corresponda.

   Artículo 91 (95).- Los actos contratos o convenciones relativos a la adquisición, administración y enajenación de los bienes o servicios correspondientes al Fondo Rotativo de Abastecimiento de Carabineros de Chile, estarán exentos de todo impuesto o derecho, ya sean éstos fiscales, aduaneros o municipales.

   Artículo 92 (96).- En lo no previsto en esta ley y en cuanto no fuere contrario a ella, regirán las disposiciones del Estatuto del Personal de Carabineros como asimismo las demás normas legales y reglamentarias que le son aplicables.

   Artículo 93 (97).- Esta ley regirá a contar del 30 de diciembre de 1989.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, efectúe en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile las adecuaciones derivadas de la entrada en vigencia de esta ley orgánica constitucional, pudiendo fijar su texto refundido, coordinado y sistematizado.

   Mientras no se haga uso de las facultades a que se refiere el inciso anterior, continuará rigiendo, en todo lo que no fuere contrario a esta ley orgánica constitucional, el D.F.L. I N° 2, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 12, de 1977.

   Artículo 2°.- Las disposiciones de la ley N° 18.458 mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a a esta ley y, en consecuencia, continuarán aplicándose mientras no sean expresamente derogadas.

   Artículo 3°.- El personal que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que le otorga el artículo 6° de la ley N° 18.747, tendrá derecho a que su desahucio le sea liquidado, en conformidad al artículo 14 de la ley N° 18.870, de acuerdo a su última remuneración, y con el número de años de servicios válidos para el retiro, al momento de producirse éste.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General de Ejército, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 27 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile.

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad y que por sentencia de 21 de febrero de 1990 declaró:

   1°. Que las disposciones del proyecto remitido son constitucionales, con excepción de las que se consignan en la declaración segunda.

   2°. Que las siguientes normas del proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse del mismo: Artículo 8°, inciso tercero; Artículo 9°, la frase de su inciso primero que dice "y cumplir los demás requisitos que establece el Estatuto del Personal"; Artículo 14, la frase de su inciso primero "en las condiciones que determine el Estatuto del Personal", la frase de su inciso segundo "Para los efectos de determinar la antigüedad, se atenderá a las reglas que contiene el Estatuto del Personal"; Artículo 25, la frase de su inciso primero "en la forma que determina el Estatuto del Personal"; Artículo 26, la frase de su inciso primero "que determine el Estatuto"; Artículo 69; Artículo 73; Artículo 74; Artículo 75; la frase de su N° 2 "establecida en el artículo anterior"; Artículo 76; Artículo 78, inciso primero.

   3°. El inciso primero del artículo 3°, el Tribunal lo declara constitucional en el entendido que expresa el considerando 34° de la sentencia; el inciso primero del artículo 4°, en la inteligencia que se expresa en el considerando 36°; y el inciso primero del artículo 10, lo declara constitucional con la prevención expresada en el considerando 39° de la sentencia.

   4°. Que los Artículos 2°, inciso tercero; 3°, incisos cuarto, quinto y séptimo; 7°; 16; 19; 33, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 36; 52, letras e), f), i), k), m) y ñ); 81; 86; 87; 88, y Artículos transitorios 1°, 2° y 3°, son normas de ley ordinaria y por lo tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas conforme lo dicho en el considerando 8° de este fallo.

   5°. El Tribunal tampoco se pronuncia sobre las siguientes disposiciones del proyecto, en atención a lo expresado en el considerando 9° de esta sentencia:

   - Artículo 1°, inciso primero, las palabras "y la ley", e inciso cuarto, la frase "y en la legislación respectiva";

   - Artículo 2°, inciso primero, la frase " su Estatuto", Código de Justicia Militar y reglamentación interna", e inciso segundo, las palabras "y las leyes";

   - Artículo 3°, inciso sexto, la frase "en conformidad a las leyes y normas generales que regulan la materia";

   - Artículo 8°, inciso primero, las palabras "que determine la ley", inciso segundo, las palabras "en normas legales y reglamentarias";

   - Artículo 11, la frase "y según las leyes vigentes";

   - Artículo 15, la oración "en la forma y condiciones que establezca el Estatuto del Personal";

   - Artículo 18, inciso primero, las palabras "en la forma que determine la ley";

   - Artículo 23, la frase "y del personal que se encuentre en determinadas situaciones que señala el Estatuto del Personal";

   - Artículo 24, inciso primero;

   - Artículo 28, las palabras "y el Estatuto respectivo";

   - Artículo 33, en el inciso quinto, la frase "de conformidad a las normas legales vigentes" e inciso sexto, las palabras "con los recursos que establezcan las leyes";

   - Artículo 34, en el inciso primero, la oración "Este derecho será regulado en la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal";

   - Artículo 35, la frase "en la forma que determine la ley";

   - Artículo 37, las palabras "en el Estatuto del Personal y demás normas legales y reglamentarias";

   - Artículo 41, letra d), la frase "o que estuvieren comprendidos en algunas de las causales de invalidez establecidas en el Estatuto del Personal";

   - Artículo 43, letra c), la frase "o por alguna de las causales de invalidez señaladas en el Estatuto del Personal";

   - Artículo 44, las palabras "en conformidad a la ley" y "si se cumpliere con los demás requisitos legales";

   - Artículo 50, inciso primero, las palabras "que la ley y los reglamentos otorgan" e inciso segundo, la frase "y no tiene más restricciones que las establecidas expresamente en las leyes y reglamentos";

   - Artículo 52, letra b), las palabras "y las leyes", letra g), la frase "sin perjuicio de las disposiciones legales sobre dichas materias" y letra p);

   - Artículo 56;

   - Artículo 58, inciso final;

   - Artículo 59, letra a), la frase "y en el Estatuto

del Personal",

   - Artículo 67, inciso segundo;

   - Artículo 68, las palabras "en conformidad a la ley";

   - Artículo 79, las palabras "que fije el Estatuto del Personal";

   - Artículo 82, la frase "que la ley establezca";

   - Artículo 85, inciso primero, las palabras "que determine la ley"; inciso segundo, la frase "así como el otorgamiento de los beneficios que se contemplen en su ley orgánica";

   - Artículo 89, la frase "y demás recursos que contemple la ley", y

   - Artículo 96.

   Rafael Larraín Cruz, Secretario.