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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.933

CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, DICTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES POR ISAPRE Y DEROGA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N? 3, DE SALUD, DE 1981

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 14 de septiembre, 0188. Mensaje

LEY Nº 18.933 (Boletín Nº 1007-11)

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Se remite para la consideración de V.E., un proyecto de ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional.

La iniciativa tiene por objeto la creación de un ente fiscalizador, de acuerdo con el grado y volumen de desarrollo que han alcanzado las Instituciones de Salud Previsional, que en la actualidad otorgan atención a cerca de un millón de personas, a través de más de veinte instituciones. La Superintendencia que se crea, sigue el lineamiento conceptual, orgánico y funcional de las Superintendencias de Seguridad Social y de Administradoras de Fondos de Pensiones.

La referida Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional se crea como una entidad autónoma, con patrimonio propio y se relacionará con el Gobierno, a través del Ministerio de Salud. Su finalidad será, la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional.

Por otra parte, el proyecto modifica el decreto con fuerza de ley NC 3, de 1981, que creó las Instituciones de Salud Previsional con la finalidad de adecuarlo a la realidad existente y mejorar los aspectos operacionales de las citadas instituciones.

Por estas razones, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.

Saluda a V. E.,

ANGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 14 de septiembre, 1988.

INFORME TECNICO

El decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, creó las Instituciones de Salud Previsional, entidades privadas que tienen por finalidad tomar a su cargo el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, con cargo a la cotización legal de salud, o la superior a ella que se convenga, a los beneficiarios que libremente opten por este sistema, alternativo de aquel que administra el Estado (decreto ley Nº 2.763), y que, además de las regulaciones que contempla el referido decreto con fuerza de ley Nº 3, está sujeto a normas especiales contenidas en la ley Nº 18.469, que estableció un nuevo régimen de prestaciones de salud.

En su concepción original, las Instituciones creadas por el decreto con fuerza de ley Nº 3 fueron colocadas bajo el control y fiscalización del Fondo Nacional de Salud. Como se sabe, el Fondo Nacional de Salud es una creación del decreto ley Nº 2.763, de 1979, que reorganizó todo el Sector Salud, y corresponde al órgano financiero del Sistema Nacional de Servicios de Salud. No tiene, en consecuencia, la calidad “per se” de ente fiscalizador de entidades privadas que otorgan salud en subrogación del Estado, sino que tal función, que excede a su naturaleza, se justificó en el decreto con fuerza de ley Nº 3 por economía administrativa y mientras el tamaño del sector privado permitiera un manejo y control con los recursos administrativos secundariamente asignados.

Con todo, el volumen e importancia que progresivamente ha ido adquiriendo el ámbito de las Instituciones de Salud Previsional, que hoy comprende aproximadamente a un millón de personas, afiliadas a 21 instituciones, justifica que, en una segunda etapa en la consolidación jurídico-administrativa de este sistema de prestaciones de salud, se debe constituir un órgano de supervigilancia y control propio y exclusivo de aquellas. Para ello, se propone la creación de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, siguiendo el lineamiento conceptual, orgánico y funcional, de las Superintendencias de Seguridad Social y de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Paralelamente, se ha estimado necesario incluir en el proyecto una serie de modificaciones de carácter puntual al decreto con fuerza de ley Nº 3, con un doble propósito: adecuar el texto a los preceptos de la ley Nº 18.469 y mejorar, según los dictados de la experiencia habida en el tiempo que lleva vigente el referido decreto con fuerza de ley Nº 3, aspectos operacionales de las instituciones de que se trata.

El proyecto consta de Tres Títulos, división que se ha adoptado para una mejor sistematización y acceso a su contenido.

I.- CREACION DE UNA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL.

El Título I, compuesto de dieciséis artículos, crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional. Se ha estimado conveniente estructurar un marco legal, que comprende la naturaleza jurídica y administrativa de la Superintendencia que se crea, y su régimen de facultades y atribuciones, su orgánica y régimen de personal, entregando al ejercicio de la legislación delegada la redacción y aprobación de un estatuto complementario de organización, así como del estatuto de su personal.

El artículo 1º crea la Superintendencia como entidad autónoma, con patrimonio propio, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Salud. Su finalidad es la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional.

El artículo 2º establece las funciones generales de la Superintendencia las que, como se ha dicho, se complementarán con aquellas que se establezcan en el Estatuto Orgánico y, además, con las que se contemplan en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, de 1981, según las enmiendas que a éste se introducen por el Título II del proyecto.

El artículo 3º crea un recurso especial de reclamación por ilegalidad que procede contra las normas, instrucciones o resoluciones de la Superintendencia. Es competente para conocer de él la Corte de Apelaciones de Santiago.

Los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º contienen las disposiciones de carácter orgánico de la Superintendencia que se crea, a cuya cabeza estará el Superintendente, funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República, que la representa legal, judicial y extrajudicialmente.

Los artículos 11, 12 y 13 señalan las normas básicas del régimen de personal, que serán complementadas por aquellas que se dicten en ejercicio de la facultad delegada que se establece en el artículo 14.

El artículo 14, por otra parte, también delega facultades legislativas para dictar el estatuto complementario sobre organización de la Superintendencia. Además se norma el encasillamiento del personal que se desempeña actualmente en el Fondo Nacional de Salud, cuyos cargos quedan suprimidos en este servicio y reducida, consiguientemente, su dotación.

El artículo 15 faculta, asimismo, al Presidente de la República, para determinar la forma y condiciones del traspaso de los registros de las Instituciones y demás antecedentes a la nueva Superintendencia, así como el traspaso de activos.

Por último, dentro del Título I, el artículo 16 declara que el personal del Fondo Nacional de Salud que sea encasillado mantiene su régimen previsional, sin perjuicio de acogerse al nuevo régimen previsional establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980.

II.- MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 3, DE SALUD, DE 1981.

El Título II contiene las modificaciones que se ha estimado conveniente introducir al decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, de 1981. Este Título consta de un artículo, el 17, que, a su vez, está compuesto de los literales A.- a Z.-, cada uno de los cuales establece una enmienda, sustitución o derogación de los artículos del decreto con fuerza de ley Nº 3 que se señalan.

A.- En primer término, se contiene una sustitución de carácter general de las expresiones referidas al Fondo Nacional de Salud, por la propuesta Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional.

B.- Se reemplaza el artículo 1º, con el objeto de perfeccionar y adecuar la definición de las Instituciones de Salud Previsional a la ley Nº 18.469 y a la fiscalización por la nueva Superintendencia.

C.- Con el mismo propósito se sustituyen o modifican algunas definiciones del artículo 2º.-

CH.- El artículo 3º se modifica en aspectos puntuales, para especificar el caso en que una Institución esté constituida en una forma diferente a una sociedad; para hacer concordancia con el artículo 14, según se explicará más adelante, y para eliminar, por innecesaria, una frase del inciso tercero.

D.- Las modificaciones al artículo 4º tienen por objeto, una adecuación terminológica, del plazo y una referencia general al procedimiento de reconsideración.

E.- El artículo 5º se modifica, en el inciso tercero, con el objeto de sustituir al Fondo por la Superintendencia, y de agregar, para el caso en él previsto, la facultad expresa de multar.

F.- El reemplazo del artículo 9º, precisa los eventos en los cuales tiene lugar el derecho de la Superintendencia para hacer efectiva la garantía.

G.- La modificación del artículo 10 es adecuatoria y complementaria, en aspectos que sin ser de fondo, se estima que hacen más completa la norma.

H.- Lo mismo puede decirse de las enmiendas al artículo 11, que se propone sustituir.

I.- Se agrega un nuevo artículo 12, que hace aplicables a las cotizaciones para salud aquella exención que establece el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500 para las cotizaciones previsionales, en la proporción correspondiente de aquellas a éstas.

J.- El artículo 14 se modifica de tal manera que en el contrato de salud, entre la Institución de Salud Previsional y el cotizante, se consignen con claridad las prestaciones y beneficios pactados, así como los períodos de carencia y las exclusiones. La práctica contractual utilizada hasta ahora demuestra que no es infrecuente la insuficiencia de las estipulaciones pactadas, que dejan sin adecuada cobertura determinadas contingencias. Se reglamenta además, la forma y condiciones excepcionales para que proceda la atención de afiliados a Instituciones en los Servicios de Salud.

K.- La nueva redacción que se propone para el artículo 15 contempla la expresa incorporación de la protección del embarazo y del niño hasta los seis años, además de precisar el envío que hace a determinadas disposiciones de la Ley de Salud.

L.- El artículo 16 se sustituye, para dar a la norma una mayor amplitud y precisión, adecuándola a la ley Nº 18.186.

LL.- El nuevo artículo 17 propuesto contiene modificaciones formales, en los incisos primero y tercero, destinados a otorgar mayor claridad y precisión al precepto.

M.- La sustitución que se hace del artículo 18 también es meramente adecuatoria, en lo que atañe a los dos primeros y los tres últimos incisos; el inciso tercero contiene un cambio notable, en la medida que establece, como regla general legal, la prórroga automática de los contratos.

N.- Se agrega al artículo 19 un inciso segundo, que establece una instancia de reclamación, hasta ahora inexistente, para el cotizante en contra de la decisión de la institución de poner término al contrato, fundada en el incumplimiento del cotizante.

Ñ.- El artículo 20 viene reemplazándose con la finalidad de precisar que los familiares a quienes se extiende, ipso jure, los términos del contrato son los que tengan la calidad de beneficiarios. Asimismo, señala la necesidad de que se estipulen los efectos que se producen en el precio del contrato por el aumento o disminución de los beneficiarios. También podrán incluirse personas que no tengan la calidad de familiares beneficiarios, sin que puedan coexistir las calidades de afiliado a una ISAPRE y afiliado de la ley Nº 18.469.

0.- El artículo 21, se amplía en el sentido de incorporar a los demás beneficiarios no familiares del cotizante, como titulares del documento identificatorio.

P.- y Q.- Los artículos 22 y 23 vienen derogándose, por innecesarios.

R.-, S.- y T.- Concordantemente con la creación de la Superintendencia se sustituye el epígrafe del Título VI del decreto con fuerza de ley Nº 3, que pasaría ahora a denominarse “Disposiciones Varias”. Por la misma razón, se adecuan los artículos 24 y 25.

U.- Se sustituye el artículo 26, adecuándolo según el orden normativo que, de ser infringido, da origen a la aplicación de multas, las que sólo son reconsiderables ante la propia Superintendencia.

V.- Se adecua el artículo 27, señalando las causales de cancelación del registro.

W.- El artículo 28 se complementa para regular la cobertura por los períodos que siguen a la cancelación del registro de una ISAPRE y mientras el cotizante no ejerza una nueva opción.

X.- El artículo 29 establece el procedimiento de liquidación de la garantía, en el evento de cancelación del registro de una ISAPRE.

Y.- El artículo 30 readecua el contenido actual de la norma, que rige el caso en que la propia Institución solicite la cancelación de su registro.

Z.- El nuevo artículo 31 configura un delito especial con respecto a las declaraciones falsas que se rindan o presenten ante la Superintendencia.

III.- DISPOSICIONES FINALES.

El Título III, artículos 18 y 19, contiene normas sobre vigencia y la facultad delegada en el Presidente de la República para dictar el texto refundido, sistematizado y coordinado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3.

HERNÁN BUCHI BUC

MINISTRO DE HACIENDA

DR. JUAN GIACONI GAND0LFO

MINISTRO DE SALUD

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 14 de septiembre, 1988.

CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL Y MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 3, DE SALUD DE 1981.

LEY Nº

La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

De la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional

ARTICULO 1°.- Créase la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá por un Estatuto Orgánico especial y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Salud.

Corresponderá a la Superintendencia, la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional, creadas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de Salud, de 1981, de acuerdo a las funciones y atribuciones que establece esta ley y su Estatuto Orgánico.

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.

Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran por ley, los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, los ingresos que perciba por los servicios que preste, y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

ARTICULO 2°.- Corresponderán a la Superintendencia, sin perjuicio de las demás atribuciones y obligaciones que otras leyes y su Estatuto Orgánico establezcan, las siguientes funciones generales:

1.- Registrar a las Instituciones de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 3º, 4°, 6º y 7º del decreto con fuerza de ley N° 3, de Salud de 1981. Le corresponde, asimismo, registrar la fusión de dos o más Instituciones con sujeción a las mencionadas normas legales.

2.- Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en sus aspectos jurídicos y financieros necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de salud y las demás que establece el decreto con fuerza de ley N° 3 de Salud de 1981.

3.- Velar porque las Instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones y dictámenes que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que, por la naturaleza jurídica de las entidades, correspondan a otros organismos fiscalizadores.

4.- Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.

Si en el ejercicio de estas facultades se originaren contiendas de competencia con otras autoridades administrativas, ellas serán resueltas de conformidad al artículo 36 de la Ley N° 18.575.

5.- Resolver, en casos a su juicio calificados, en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, en materias de su competencia, determinando las condiciones previas que se deban cumplir para entrar en conocimiento de la materia.

6.- Evacuar los informes que le requieran los Tribunales en materias de la competencia de la Superintendencia.

7.- Velar porque las Instituciones den estricto cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y capital mínimo exigidos por la ley. Para tales efectos podrá examinar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos y, en general, inspeccionar, por medio de sus empleados o de auditores externos, a las Instituciones fiscalizadas, para lo cual podrá requerir de ellas o de sus administradores, asesores, personal o terceros relacionados, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información, pudiendo citarlos, respetando los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. A las personas exceptuadas, les podrá solicitar declaración por escrito. La contabilidad deberá llevarse al día y estar siempre a disposición de la Superintendencia.

La Superintendencia dictará normas de aplicación general que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros.

Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del fiscalizado.

Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades o personas fiscalizadas deben estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.

8.- Fijar las normas y determinar los principios conforme a los cuales las Instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 7º y a los requerimientos de constitución y mantención del capital mínimo que prevé el artículo 6º, ambos del decreto con fuerza de ley N° 3 de 1981, de Salud.

9.- Requerir a las Instituciones para que proporcionen, por las vías que la Superintendencia señale, veraz, suficiente y oportuna información de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera.

10.- Efectuar publicaciones informativas del sistema de Salud Previsional, de sus Instituciones y contratos. Asimismo, en caso de incumplimiento grave, por parte de alguna ISAPRE, de normas legales o reglamentarias o de instrucciones de la Superintendencia que afecte o pueda afectar en forma significativa a los afiliados de aquella, podrá disponer que la Institución efectúe, con cargo a su patrimonio, en la forma y contenido que la Superintendencia indique, publicaciones informativas de estos hechos. Estas publicaciones, en todo caso no deberán ser de costo superior al necesario para que ellas cumplan adecuadamente su objetivo.

11.- Disponer la información que las Instituciones deberán mantener en sus oficinas para el público en general.

12.-Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos, especialistas o técnicos.

13.- Establecer y fiscalizar, sin perjuicio de los indicado en el artículo 14° del decreto con fuerza de ley N° 3, de Salud de 1981, en cuanto a la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud, las normas administrativas que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud previsional, con el objeto de facilitar su correcta interpretación. En caso alguno estas normas podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia. Las normas citadas deberán establecer las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de ellas.

14.- Imponer multas a las Instituciones y a sus directores y apoderados, indistinta o conjuntamente, y cancelar el registro de las primeras en los casos previstos por la ley, mediante resoluciones fundadas, las que deberán ser notificadas por un ministro de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º, en contra de estas resoluciones el afectado podrá deducir recurso de reconsideración ante la misma Superintendencia, dentro del plazo de cinco días y además, reclamar de la aplicación de la multa, o de su monto, ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada. Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio de que los reajustes e intereses correspondientes calculados conforme establece el artículo 11° del DFL N° 3 de 1981, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa.

La reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser apelada. El pago de la multa, reajustes e intereses, deberá efectuarse dentro de cinco días de ejecutoriado el fallo.

En contra de las resoluciones de la Superintendencia que cancelen el registro de una Institución, se podrá reclamar de ilegalidad en la forma prevista en el artículo 3º.

Los directores y apoderados de una Institución y ésta respecto de aquellos, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, si se hubiesen originado en hechos o contravenciones producidas por su dolo, culpa o negligencia.

Si la multa no fuere pagada y hubiere quedado exigible por haber transcurrido el plazo para reclamar de ella o por existir sentencia ejecutoriada rechazando el reclamo, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras de turno en lo civil de Santiago, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En este juicio, el demandado no podrá oponer otras excepciones que la de prescripción, la de no empecerle el título y la de pago. En este último caso deberá ser siempre condenado en costas, a menos que probare haber ingresado en tiempo la Superintendencia los comprobantes de pago de la multa.

15.- Disponer que las Instituciones mantengan actualizadas ante la Superintendencia mes a mes, la información relativa al número e identificación de sus cotizantes, grupo familiar y otros beneficiarios, monto de las cotizaciones percibidas y número de licencias médicas presentadas, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas; las variaciones que de acuerdo a lo dispuesto en esta ley experimente la garantía del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de Salud, de 1981 y los antecedentes que se han tenido en vista para calcularla.

ARTICULO 3°.- Las personas que estimen que una norma, instrucción o resolución de la Superintendencia dictada en virtud de esta ley o del DFL N° 3 de 1981, de Salud, es ilegal y les causa perjuicio, podrán reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición legal que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales la instrucción o resolución lo perjudica.

El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación de la resolución reclamada.

La interposición del recurso de ilegalidad no suspenderá los efectos de la resolución reclamada a menos que se refiera a los casos establecidos en el artículo 27° del DFL N° 3 de 1981 de Salud y siempre que la Corte estime que tal suspensión no agravará los efectos que la resolución reclamada trata de corregir.

Si la Corte de Apelaciones declarare admisible la reclamación, dará traslado de ella por seis días a la Superintendencia.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o acusada la rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de 30 días, contra la cual no procederá recurso alguno.

ARTICULO 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de ISAPRES, será el Jefe Superior de la Superintendencia, y tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.

ARTICULO 5º.- La Superintendencia contará con los siguientes departamentos:

1) De Estudios, 2) De Control de Instituciones, 3) De administración y Finanzas, y 4) de Fiscalía.

Lo anterior sin perjuicio de las complementaciones que el Superintendente pueda establecer, según lo exijan las necesidades de funcionamiento de la Superintendencia.

ARTICULO 6°.- Corresponderá especialmente al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Superintendencia y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento;

c) Establecer oficinas regionales cuando el buen funcionamiento del Servicio así lo exija;

d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de las Superintendencia; y

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia.

ARTICULO 7°.- Corresponderá al Depto. de Control de Instituciones velar por el cumplimiento de las normas y políticas sobre información y fiscalización de las ISAPRES, e informar al Superintendente sobre el cumplimiento por parte de ellas de las normas financieras que les son aplicables.

ARTICULO 8°.- Corresponderá al Departamento de Estudios:

a) Participar en la determinación de la política de fiscalización; y

b) elaborar las normas, instrucciones y circulares a impartirse a las personas o entes fiscalizados.

c) Efectuar estudios sobre el mercado de la Salud Previsional.

ARTICULO 9°.- Corresponderá a la Fiscalía:

a) Estudiar, analizar y resolver todas las materias jurídicas que competen al área;

b) Participar en la elaboración de normas, instrucciones y circulares a impartirse a las personas o entes fiscalizados;

c) Colaborar con la determinación de las políticas de planificación, fiscalización y demás propias de la competencia del área;

d) Informar al Superintendente sobre el cumplimiento, por parte de las ISAPRES, de las normas jurídicas que les son aplicables; y

e) Mantener el Registro de las Instituciones.

ARTICULO 10°.- Corresponderá al Departamento de Administración y Finanzas la dirección y control de la gestión interna de la Superintendencia.

ARTICULO 11°.- El personal de la Superintendencia se regirá por las normas del Título I del Decreto Ley Nº 3.551 de 1980 y sus modificaciones, en todo lo que no sea contradictorio a lo que establece la presente ley y en lo no previsto en dichos cuerpos legales, por el Estatuto Administrativo.

ARTICULO 12°.- Los trabajadores de la Superintendencia serán nombrados por resolución del Superintendente y podrán serlo de planta o a contrata. Serán de planta aquellos consultados en la organización estable de la Institución, con carácter permanente. Serán a contrata aquellos que se desempeñen transitoriamente en la organización de la Superintendencia. Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial y, en este caso, la remuneración será proporcional a ella.

ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Superintendente podrá contratar profesionales o expertos en determinadas materias a base de honorarios para la ejecución de labores específicas y que no sean las habituales de la Superintendencia. Estas personas no tendrán la calidad jurídica de trabajadores de la Institución ni les corresponderá, por los servicios que presten, ser imponentes o afiliados a un organismo previsional en calidad de dependientes.

ARTICULO 14.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley fije la planta y la dotación máxima de personal, por decreto del Ministerio de Salud, el cual deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.

El Presidente de la República podrá encasillar en la planta que se fije a parte del personal que se desempeñe en el Fondo Nacional de Salud en calidad de planta o de contrata, a la fecha de vigencia de la presente ley. El encasillamiento se entenderá sin solución de continuidad y se sujetará en todo a las normas previstas en el Artículo 29 del DL. 2879, de 1979.

Los cargos que ocupaban en el FONASA las personas que se encasillen en la planta de la Superintendencia, se entenderán automáticamente suprimidos.

Redúcese en la cantidad de empleos que se incorporen a la Superintendencia, la dotación máxima legal vigente del FONASA.

ARTICULO 15.- Facúltase también al Presidente de la República para que dentro del mismo plazo determine la forma y condiciones del traspaso de los registros de las Instituciones y antecedentes pertinentes del FONASA a la Superintendencia de Isapres. Esta facultad comprende la de traspasar del FONASA a la Superintendencia de Isapres los activos, inmuebles o muebles, que actualmente se utilizan en las funciones que de acuerdo a la presente ley pasan a la entidad que se crea.

ARTICULO 16°.- El personal de FONASA que sea encasillado en la planta de la Superintendencia, mantendrá su régimen previsional sin perjuicio de la opción que establece el DL. 3.500, de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

TITULO II

Modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 3, de Salud, 1981

ARTICULO 17°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, que “Fija normas para el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, por Instituciones de Salud Previsional”, en la forma que a continuación se indica:

A.- Sustitúyense en su texto, en todas las disposiciones en que figuran, las expresiones “al Fondo Nacional de Salud” o “el Fondo Nacional de Salud” por “a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional” o “la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional” según el caso y las expresiones “al Servicio” o “el Servicio” o “al Fondo” o “el Fondo” por la expresión “a la Superintendencia” o “la Superintendencia”, según corresponda y la expresión “éste” referida al Fondo, Servicio o Fondo Nacional de Salud por “ésta” y las expresiones “Director del Fondo” o “Director”, por “Superintendente”.

B.- Sustituyese el artículo 1º, por el siguiente:

Artículo 1º.- Las Instituciones o entidades que otorguen a las personas que indica el artículo 25° de la ley N° 18.469, prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida, se denominarán “Instituciones de Salud Previsional” y serán personas jurídicas regidas por las disposiciones legales o reglamentarias que les son propias de acuerdo a su naturaleza jurídica y por las que esta ley establece. Las Instituciones, sustituirán en el otorgamiento de las prestaciones de salud a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud en las condiciones establecidas en los artículos 14° y 15° y demás disposiciones de la presente ley.

Las referidas instituciones serán fiscalizadas por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo a las facultades que le otorga su ley orgánica y la presente ley, sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que como personas jurídicas estén sujetas de conformidad con el estatuto general que las regule”.

C.- Modifícanse los literales que se indican del artículo 2º, en la siguiente forma:

1) Sustituyese la letra a), por la siguiente: “a) La expresión “Superintendencia” por “Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional”.

2) Agrégase a la letra b), entre las palabras “Institución” y “por”, la expresión “o ISAPRE”, seguida de coma (,).

3) Reemplázase la letra f), por la siguiente: “f) Las expresiones cargas, grupo familiar o familiares beneficiarios, indistintamente, por las personas a que hacen referencia las letras b) y c) del artículo 6º de la ley N° 18.469”.

4) Sustituyese su letra h) por la siguiente: “h) La expresión “Cotización para Salud”, corresponde a las cotizaciones a que hace referencia el artículo 7º de la ley N° 18.469, o a la superior que se pacte entre el cotizante y una Institución”

CH.- Modifícase el artículo 3º, en los siguientes términos:

1) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “social” y “el”, la expresión “o estatuto orgánico”.

2) Sustituyese el punto final del inciso 2° por una coma y agrégase a continuación la siguiente frase: “salvo en las circunstancias a que se refiere el artículo 14º”.

3) Elimínase en el inciso 3º la frase “referidos en el inciso anterior”.

D.- Modifícase el artículo 4º en la siguiente forma:

1) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Las Instituciones para poder captar las cotizaciones a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo 7º de la ley N° 18.469, y operar como tales, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y solicitar un registro a la Superintendencia.

2) Sustitúyese en el inciso 3º el guarismo 30 por 60 y agrégase, después del punto final que pasa a ser seguido, la frase “Si dentro de ese plazo la Superintendencia no emite su pronunciamiento, deberá registrar a la ISAPRE solicitante”.

3) Sustitúyese el inciso 4º por el siguiente:

“Del rechazo, que deberá ser fundado podrá pedirse reconsideración por la entidad afectada”.

E.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 5º, por el siguiente:

“Las infracciones a este artículo se castigarán de acuerdo a la normativa vigente. La Superintendencia tendrá respecto de los presuntos infractores de esta ley, facultades de inspección y podrá mediante resolución fundada, sin perjuicio de las demás responsabilidades concurrentes, aplicar multas de hasta 100 Unidades de Fomento, sea a las Instituciones, o a los Directores, Representantes Legales, Apoderados o Ejecutivos de las mismas por las infracciones que en esta materia constate”.

F.- Sustituyese el artículo 9º, por el siguiente:

“Artículo 9°.- La garantía será inembargable. No obstante, la Superintendencia en caso de cierre del registro de una entidad, podrá, mediante resolución fundada, liquidar dicha garantía y destinarla total o parcialmente a los siguientes usos:

a) Pago de las obligaciones de la Institución existentes a la fecha de cierre del registro para con los cotizantes, sus cargas y terceros beneficiarios.

b) Pago de las cotizaciones que corresponda a ISAPRES o al FONASA.

Para la liquidación y uso de la garantía, la Superintendencia procederá conforme a lo establecido en el artículo 29”.

G.- Sustitúyese el artículo 10°, por el siguiente:

Artículo 10°.- Los afiliados de la ley N° 18.469 que opten por aportar su cotización para salud a alguna Institución, deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en los artículos 14° y siguientes de esta ley.

La Institución deberá comunicar la suscripción del contrato a la Superintendencia; además la comunicará a la entidad encargada del pago de la pensión, si el cotizante fuere pensionado, o al empleador, si fuere trabajador dependiente, todo ello antes del día 10 del mes siguiente a la suscripción del contrato. Estas comunicaciones, como también las relativas al término del contrato, que deberá informarse a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y a la entidad encargada del pago de la pensión o al empleador, según corresponda, se efectuarán en la forma y de acuerdo a los procedimientos que dicha Superintendencia establezca”.

H.- Reemplázase el artículo 11°, por el siguiente:

Artículo 11°.- Las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado a una Institución de Salud Previsional, deberán ser declaradas y pagadas en dicha Institución por el empleador, entidad encargada del pago de la pensión, trabajador independiente o imponente voluntario, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquéllas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Para este efecto el empleador o entidad encargada del pago de la pensión, en el caso de los trabajadores dependientes y pensionados, deducirá las cotizaciones de la remuneración o pensión del trabajador o pensionado. Los trabajadores independientes y los imponentes voluntarios pagarán directamente a la Institución la correspondiente cotización.

El empleador o entidad encargada del pago de la pensión que no pague oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores o pensionados deberá declararlas en la Institución correspondiente dentro del plazo señalado en el inciso primero.

La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o entidad y del representante legal cuando proceda; nombre y rol único tributario de los trabajadores o pensionados, según el caso, y el monto de las respectivas remuneraciones, pensiones o rentas imponibles.

Si el empleador o entidad no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa de media Unidad de Fomento por cada cotizante cuyas cotizaciones no se declararen o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas.

Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 14.972. Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, o a la Superintendencia de Valores y Seguros, sancionar en los términos precedentes a las entidades encargadas de pagos de pensiones sometidas a su supervigilancia, por el incumplimiento de las obligaciones que este artículo establece.

Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales, o el Superintendente que corresponda, podrá efectuar la denuncia ante el Juez del Crimen correspondiente.

Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, la entidad encargada del pago de la pensión, el trabajador independiente o el imponente voluntario, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en veinte por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquel en que se devengue.

Los representantes legales de las Instituciones de Salud Previsional tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tres de dicha disposición.

Serán aplicables en lo pertinente a los deudores que indica este artículo, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11°, 12°, 14° y 18° de la ley N° 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Institución de Salud Previsional. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil. Sin perjuicio de todo lo anterior, a los empleadores o entidades que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores o pensionados, les serán aplicables las sanciones penales que establece la ley antes dicha.

Los reajustes e intereses a que se refiere el inciso anterior, así como las multas a que se refiere el inciso 5º, serán de beneficio de la respectiva Institución de Salud Previsional”.

I.- Agrégase el siguiente nuevo artículo 12°:

“Artículo 12°.- Las cotizaciones para salud que se pacten de conformidad a esta ley, gozarán de la exención establecida en el artículo 22° del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la cantidad de Unidades de Fomento que resulte de aplicar el porcentaje de la cotización legal de salud, al límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16° de dicho decreto ley”.

J.- Sustituyese el artículo 14°, por el siguiente:

“Artículo 14°.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 10°, deberán suscribir un contrato con la Institución de Salud Previsional que elijan.

En este contrato las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud, debiendo estipular en términos claros y detallados al menos lo siguiente:

a) Prestaciones y demás beneficios pactados, incluyendo porcentajes de cobertura y valores sobre los cuales se aplicarán.

b) Períodos de carencia, si los hubiere.

c) Estipulación detallada de las exclusiones, si las hubiere.

d) Forma en que se alteran las prestaciones y beneficios en caso de incorporación o disminución de beneficiarios legales al grupo familiar.

e) Forma en que se modificarán las prestaciones y beneficios en caso de variación de la cotización mínima legal del grupo familiar, en términos reales, si se pactaren modificaciones por este motivo.

f) En los contratos a plazos superiores a un año, forma en que variarán las prestaciones y beneficios y las cotizaciones del grupo familiar, a medida que transcurran determinados períodos dentro de la vigencia del contrato, si se pactaren modificaciones de este género.

Las estipulaciones no podrán afectar los beneficios que establece el artículo 15°.

El cotizante de ISAPRE y las personas señaladas en el artículo 20° de esta ley podrán utilizar la modalidad institucional para la asistencia médica curativa de la ley 18.469, de acuerdo al artículo 26° de la misma, sujetos al arancel para personas no beneficiarías de dicha ley a que se refiere el inciso siguiente en casos de urgencia, o de ausencia o insuficiencia de la especialidad que motiva la atención, o ausencia o escasez de servicios profesionales en la especialidad de que se trata.

Cada Servicio de Salud deberá establecer en forma autónoma y para cada establecimiento, un arancel para atención a personas no beneficiarías de la ley N° 18.469, el cual en ningún caso podrá ser inferior al Arancel a que se refiere el artículo 28° de dicha ley. Las personas a que se refiere este inciso deberán pagar el valor total establecido en el arancel aplicable a los no beneficiarios de la ley N° 18.469, salvo que, por existencia de convenio entre la ISAPRE y el Servicio de Salud, dicho pago corresponda efectuarlo directamente a aquella.

El Secretario Regional Ministerial respectivo calificará la concurrencia de los requisitos habilitantes a que se refiere el inciso tercero, asimismo velará porque la atención a personas no beneficiarías de la ley N° 18.469 no provoque un menoscabo a la atención de los beneficiarios de dicha ley”.

K.- Sustituyese el artículo 15°, por el siguiente:

“Artículo 15°.- Para los efectos del cumplimiento de los objetivos relacionados con el examen de medicina preventiva, protección del embarazo de la mujer y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, del niño hasta los seis años; así como para el otorgamiento de los subsidios que establece la ley N° 18.469, las partes establecerán el sistema tendiente a proporcionarlos. Las prestaciones y beneficios correspondientes se otorgarán por la Institución o por entidades o personas especializadas con quienes ésta convenga, en los términos de la ley N° 18.469.

El cotizante, sus cargas y terceros beneficiarios podrán recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, cuando estimen que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, no corresponde a lo establecido en la ley 18.469. La reclamación podrá interponerse por carta certificada.”

L.- Sustitúyese el artículo 16°, por el siguiente:

“Artículo 16°.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, la Institución deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje que, conforme a la normativa previsional aplicable al cotizante, corresponda para financiar el fondo de pensiones y los seguros de invalidez y sobrevivencia, así como la cotización de salud, en los términos que establecen el DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el DL 3500 de 1980 y el DL 3501 del mismo año.

La Institución deberá enterar los descuentos previsionales en la entidad previsional respectiva, en los plazos y términos que fija el decreto ley N° 3.500, de 1980, para el integro de este tipo de cotizaciones”.

LL.- Sustitúyese el artículo 17°, por el siguiente:

“Artículo 17°.- Las licencias médicas que sirvan de antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la Institución con la que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 14°, deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determine el Ministerio de Salud y ser autorizadas por la Institución de Salud Previsional respectiva.

La Institución deberá autorizar la licencia médica en el plazo de tres días, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella.

En caso que la Institución rechace o modifique la licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15°.

El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias que haya autorizado la Institución”.

M.- Sustitúyese el artículo 18°, por el siguiente:

“Artículo 18°.- Los contratos a que hace referencia el artículo 14° de esta ley, deberán ser pactados por un plazo no inferior a doce meses y no podrán dejarse sin efecto por la Institución durante su vigencia, salvo incumplimiento por parte del cotizante de sus obligaciones contractuales. El cotizante podrá en todo tiempo, y con una antelación no inferior a un mes, desahuciar el contrato, para lo cual bastará una comunicación escrita a la Institución con copia al empleador o a la entidad pagadora de la pensión, según corresponda, quedando él y sus cargas, si no optaren por un nuevo contrato de salud previsional, afectos al régimen general de cotizaciones, prestaciones y beneficios de salud que les correspondan como beneficiarios de la ley N° 18.469. La Superintendencia podrá normar la forma y procedimientos a que deberán ceñirse las comunicaciones indicadas precedentemente. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los contratos se pactaren a plazos superiores a 12 meses, se podrán convenir antelaciones superiores a un mes para el aviso del desahucio del contrato por parte del cotizante. La antelación convenida en tales casos, podrá ser de hasta un mes por cada semestre de plazo del contrato, con un tope de doce meses.

Cuando el cotizante desahucie el contrato y una vez cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo de antelación que corresponda, la terminación surtirá plenos efectos a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de expiración de dicho plazo.

Los contratos, se prorrogarán automáticamente y por el sólo ministerio de la ley, por plazos sucesivos de 12 meses u otros mayores si ello se hubiere convenido, salvo que la Institución diere aviso por escrito de su intención de no perseverar en el contrato. Este aviso deberá comunicarse con la antelación convenida en el contrato, la que no podrá ser menor que un mes antes de su fecha de término.

En todo caso los contratos deberán ser siempre pactados por meses calendarios y se entenderá, para todos los efectos de esta ley, que los beneficios contemplados para un mes estarán financiados por la cotización devengada en el mes inmediatamente anterior, todo ello independiente de cuando la Institución perciba efectivamente la cotización. Sin embargo se entenderá que el cotizante ha incurrido en incumplimiento del contrato si se acumularen dos meses de cotizaciones no declaradas.

En el evento que al día del término del contrato el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se prorrogará automáticamente, y su vigencia se extenderá hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante.

Las Instituciones podrán en casos calificados solicitar a las comisiones que establece el artículo 11° del decreto ley N° 3.500 de 1980, o a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, según corresponda, la declaración de invalidez del cotizante.

N.- Sustitúyese en el artículo 19°, la expresión “extinción” por “comunicación”, y agrégase el siguiente inciso segundo:

“El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios mínimos indicados en el inciso anterior.”

Ñ.- Sustituyese el artículo 20°, por el siguiente:

“Artículo 20°.- Los contratos celebrados entre la Institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios a éste y a todos sus familiares beneficiarios según la ley N° 18.469.

Los beneficios del contrato se extenderán por el sólo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. Para ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14°, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato.

Las Instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de sus familiares beneficiarios, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras personas. Estas personas enterarán cuando proceda sus cotizaciones de salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarios de la ley N° 18.469 cuando corresponda”.

O.- Sustitúyese el artículo 21°, por el siguiente:

“Artículo 21°.- La Institución deberá otorgar al cotizante, grupo familiar y demás personas beneficiarias un documento identificatorio, el cual se emitirá de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia”.

P.- Derógase el artículo 22°.

Q.- Derógase el artículo 23°.

R.- Reemplázase el epígrafe del Título VI, por el siguiente:

“Disposiciones Varias”.

S.- Elimínase la frase “copia de la información y actualizaciones deberán ser remitidas al “Fondo” del último inciso del artículo 24°.

T.- Elimínase la frase “ante el Fondo” y sustitúyese la expresión “y grupo familiar” por “grupo familiar y terceros beneficiarios”, en el artículo 25°.

U.- Sustitúyese el artículo 26°, por el siguiente:

“Artículo 26°.- El incumplimiento por parte de las Instituciones de las obligaciones que les impone la ley o las normas, instrucciones o dictámenes que imparta la Superintendencia, será sancionado por ésta con una multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 100 Unidades de Fomento.

En contra de la resolución que aplique la multa la Institución afectada podrá deducir recurso de reconsideración ante la misma Superintendencia”.

V.- Sustitúyese el artículo 27°, por el siguiente:

“Artículo 27°.- La Superintendencia podrá cancelar, mediante resolución fundada, el registro de una Institución en cualquiera de los siguientes casos:

1) Cuando su capital disminuya a una cantidad inferior a la establecida en el artículo 6° de esta ley y no se corrija dicha situación dentro de un plazo de 90 días, desde que la Superintendencia representa el hecho a la Institución.

2) En caso de incumplimiento reiterado dentro de un lapso de 12 meses, de las instrucciones y dictámenes de la Superintendencia y de las demás obligaciones que establece la ley que la crea, el Estatuto de la Superintendencia o esta ley

3) Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 7º de la presente ley.

4) Por quiebra de la Institución.

5) En caso de incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias que le son propias de acuerdo a su naturaleza jurídica.

De la resolución que cancela el registro, la Institución afectada podrá deducir recurso de reconsideración ante la Superintendencia”.

W.- Sustitúyese el artículo 28°, por el siguiente:

“Artículo 28°.- Resuelta la cancelación del registro, los cotizantes y sus cargas legales quedarán afectos al régimen de la ley 18.469 mientras no opten a otra Institución de Salud Previsional.

El Fondo Nacional de Salud deberá solicitar a la Superintendencia la cotización proporcional por los días del mes en curso durante los cuales otorgue cobertura.

La cotización del mes siguiente la percibirá directamente el Fondo Nacional de Salud.

No obstante lo dispuesto en los artículos 10°, 11° y 18°, en caso de cancelación de registro de una Institución, sus afiliados podrán optar por otra, surtiendo la nueva afiliación efecto inmediato. Para estos efectos, la nueva ISAPRE deberá solicitar la cotización proporcional al resto del mes en curso ante la Superintendencia. La cotización del mes siguiente la percibirá directamente la ISAPRE, sin que se apliquen a estos casos los plazos señalados en los mencionados artículos”.

X.- Sustitúyese el artículo 29°, por el siguiente:

“Artículo 29°.- Cancelado el registro, la garantía del artículo 7° será liquidada dentro de un plazo no superior a 180 días por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional. Dicha garantía se utilizará para el cumplimiento de las obligaciones que a la fecha del cierre del registro tuviere la Institución con sus cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, y para el pago de cotizaciones tanto a las ISAPRES a las que, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, se hubieren afiliado los cotizantes de la ISAPRE cuyo registro se cancela, como al Fondo Nacional de Salud, según corresponda.

La Superintendencia solucionará en primer término los subsidios de incapacidad laboral, por licencias médicas ya concedidas a la fecha de cierre del registro, cuyo pago se efectuará, por el período de extensión de dichas licencias con cargo a la garantía en las oportunidades que establecen las normas vigentes. En segundo término, y al momento de liquidar la garantía, solucionará el resto de las obligaciones existentes a la fecha del cierre de registro, en favor de los cotizantes, sus cargas y terceros beneficiarios. En tercer término, cancelará las cotizaciones a las ISAPRES y al Fondo Nacional de Salud en proporción a los días, por los cuales otorgan cobertura sin percepción directa de cotizaciones.

En el caso de que la garantía no alcanzare a cubrir las obligaciones señaladas en el inciso anterior, tanto los cotizantes como las ISAPRES afectadas y el FONASA, deberán perseguir directamente a la Institución cuyo registro se cancela, gozando los créditos de los primeros, del privilegio de la primera clase de acuerdo a lo establecido en el artículo 2472 del Código Civil, el que se pagará inmediatamente después de los créditos del Fisco y Municipalidades.

Para los efectos de la liquidación, se entenderá que la Institución, por el sólo hecho de su registro, faculta a la Superintendencia para incautar, si lo estimare necesario, toda la documentación relacionada con la Institución y sus cotizantes.

Si practicada la liquidación quedare un remanente en favor de la Institución, la Superintendencia tendrá el plazo de dos días para el giro del saldo de la garantía a quienes la representen, perdiendo dicho saldo su inembargabilidad.

Para los efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá como obligaciones existentes a la fecha de cierre de registro de la Institución para con sus cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, los subsidios de incapacidad laboral, y las que deriven de las prestaciones que estuvieren pendientes de indemnización por parte de la Institución o de las acciones de salud que estuvieren en curso, aún cuando el tiempo requerido para completarlas se extendiere más allá de la fecha de cierre del registro.

No obstante, cuando las últimas prestaciones referidas se extendieren por un período superior a los 180 días desde la fecha del cierre, la Superintendencia procederá a solucionar las obligaciones a que se refiere el inciso anterior considerando para tales efectos sólo las obligaciones hasta esa fecha devengadas. Si la garantía no alcanzare a cubrir la totalidad de dichas obligaciones, ellas serán resueltas en la proporción que la garantía represente sobre el total de ellas. Resueltas las obligaciones solucionará las cotizaciones que correspondan a las ISAPRES y al Fondo Nacional de Salud, quedando el remanente de la garantía, si lo hubiese, para terminar de solucionar las prestaciones que aún continuaren en curso, para lo cual la Superintendencia reliquidará mensualmente el remanente de la garantía. Si la garantía no cubriere la totalidad de las cotizaciones éstas se cancelarán proporcionalmente.

Las Instituciones que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 28° afiliare a un cotizante o en su defecto el FONASA, será solidariamente responsable del pago de los subsidios a que se refiere el inciso 2°, pudiendo perseguir por estos pagos a la ISAPRE cancelada.

Las obligaciones cuyos pagos se efectúen con cargo a la garantía, serán reajustadas en la forma establecida en el inciso 8° del artículo 11° sin que devenguen intereses que no estuvieren estipulados en los contratos.

Y.- Sustitúyese el artículo 30°, por el siguiente:

“Artículo 30°.- Cuando una Institución solicite la cancelación de su registro, deberán sus representantes legales presentar en escritura pública una declaración jurada, en la cual se expresará la circunstancia de no existir obligaciones pendientes con la Superintendencia, los cotizantes, sus cargas y otros beneficiarios.

La Superintendencia podrá requerir antecedentes adicionales si lo estimare pertinente, como también exigir publicaciones o avisos para notificar a los cotizantes y demás interesados”.

Z.- Sustitúyese el artículo 31°, por el siguiente:

“Artículo 31°.- Las personas que rindan o presenten declaraciones falsas ante la Superintendencia, incurrirán en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal”.

TITULO III

Disposiciones Finales

ARTICULO 18º.- El Título I, con excepción del artículo 4º, y el Título II de la presente ley, entrarán en vigencia a la fecha de publicación en el Diario Oficial, del decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º.

ARTICULO 19º.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para dictar el texto refundido, sistematizado y coordinado del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, de Salud.

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

FERNANDO MATHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

HUMBERTO GORDON RUBIO

TENIENTE GENERAL

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 21 de octubre, 1988.

MAT: Informa proyecto de ley que “Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud de 1981.”.

BOL.: Nº 1007-11

SANTIAGO, 21 OCT.1988

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.S. que, en la sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 22 de septiembre de 1988, se calificó de “Ordinario” para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes, disponiéndose, además, su estudio por una Comisión Conjunta presidida por V.S., una vez recibidas, las indicaciones de las demás Comisiones Legislativas.

I.- ANTECEDENTES

Para la debida comprensión de la iniciativa, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho

1.- El Código Civil.

Su artículo 2472, Nº 6º.- menciona, entre los créditos privilegiados de primera clase, las “cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;”.

2.- El Código de Procedimiento Civil.

a) Su artículo 233 regula el procedimiento del cumplimiento incidental de una sentencia ante el propio tribunal que la dictó.

b) Su artículo 361 exceptúa del deber de declarar como testigos en juicio a ciertas personas, por razón de su cargo, fuero o condición.

3).- El Código Penal.

Su artículo 210 sanciona al que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa.

4.- La ley Nº 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social.

5.- La ley Nº 17.322, que establece normas para cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los Institutos de Previsión.

a) Su artículo 2º concede atribuciones al Director General, al Vicepresidente Ejecutivo o al Jefe Superior de la respectiva institución de previsión, incluidas las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, para que, mediante resolución fundada, puedan determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores que no hubieren sido enteradas oportunamente y el monto de los aportes legales que éstos u otras personas deban efectuar, y aplicar las multas a los empleadores por infracción de las leyes sobre previsión social.

b) Sus artículos 3º al 9º inclusive, fijan normas sobre cálculo de imposiciones no enteradas oportunamente; mérito ejecutivo de las resoluciones administrativas de que trata su artículo 2º; admisibilidad de excepciones en los juicios de cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas; notificaciones; forma de las sentencias; obligación de consignación previa como presupuesto de admisibilidad de la apelación, y competencia para conocer de los juicios civiles y del trabajo en que actúen las Cajas de Previsión.

c) Sus artículos 11, 12 y 14 fijan normas sobre verificación de créditos por las instituciones de previsión en caso de quiebra del empleador y procedimientos de apremio.

d) Su artículo 18 establece la obligación de las personas jurídicas y organismos que señala, de declarar, ante las instituciones previsionales a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes y comunicar los cambios en esas designaciones.

6.- El decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.

7.- El decreto ley Nº 2.763, de 1979, que reorganiza el Ministerio de Salud y crea los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud y el Instituto de Salud Pública de Chile, entre otros organismos.

Su artículo 26 crea el Fondo Nacional de Salud como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que es continuador legal, con los mismos derechos y obligaciones del Servicio Médico Nacional de Empleados y del Servicio Nacional de Salud.

8.- El decreto ley Nº 2.879, de 1979, que establece normas de personal y de carácter financiero.

Su artículo 29, letra e), reconoce a los funcionarios de planta que cesen en sus empleos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas, que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, el derecho a gozar, durante seis meses, a título de indemnización, del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios.

9.- El decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y fija su organización y atribuciones.

10.- El decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece el nuevo Sistema de Pensiones.

a) Su artículo 16 fija un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, respecto de las remuneraciones y rentas mensuales.

b) Su artículo 20 extiende a la parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones legales, la excepción que contempla el Nº 1º del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que excluye del impuesto de segunda categoría a las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro.

c) Su artículo 1º transitorio establece un derecho de opción para los trabajadores, entre el sistema que les permite incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, o continuar en el régimen vigente a la fecha de su publicación (13 de noviembre de 1980) que les corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus servicios. Igual derecho a opción tienen los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982.

11.- El decreto ley Nº 3.501, de 1980, que fija un nuevo Sistema de Cotizaciones Previsionales.

12.- El decreto ley Nº 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y personal para el sector público.

a) Su artículo 1º señala que las instituciones fiscalizadoras -Fiscalía Nacional Económica, Servicio Nacional de Aduanas, Dirección del Trabajo y Superintendencia de Seguridad Social- así como la Contraloría General de la República, dejarán de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley Nº 249, de 1974, y se someterán, según los artículos siguientes, a una escala de remuneraciones especial.

b) Su artículo 2º indica que las instituciones fiscalizadoras serán autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionarán con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen.

c) Su artículo 3º dispone que el Jefe Superior de cada una de las instituciones fiscalizadoras será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, en tanto el personal de las respectivas instituciones lo será del correspondiente Jefe Superior del Servicio.

d) Su artículo 5º establece para el personal de la Contraloría General de la República y de las instituciones fiscalizadoras su escala de sueldos bases mensuales.

e) Su artículo 6º dispone, para el personal señalado precedentemente, una asignación de fiscalización.

f) Su artículo 9º fija plantas esquemáticas de personal.

g) Su artículo 12 establece reglas especiales sobre el nombramiento del personal de estas entidades.

h) Su artículo 13 considera un sistema especial de calificación de personal.

i) Su artículo 16 determina mecanismos de incompatibilidad de pensiones de jubilación y remuneraciones por desempeño de empleos en la Administración del Estado.

j) Su artículo 19 hace extensiva parte de sus normas, especialmente en cuanto a fijación de plantas y remuneraciones, al personal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, del Servicio de Impuestos Internos y de la Superintendencia de Valores y Seguros.

k) Su artículo 20 bis establece prohibiciones e inhabilidades para el personal de las instituciones fiscalizadoras.

l) Su artículo 47 somete integralmente a las normas del Título I de este decreto ley a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

13.- El decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, que fija normas para el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, por Instituciones de Salud Previsional.

a) Su artículo 1º denomina “Instituciones de Salud Previsional” a aquellas entidades referidas en el inciso tercero del artículo 84 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que otorguen al trabajador prestaciones y beneficios de salud. Dichas Instituciones sustituirán, en el otorgamiento de tales prestaciones y beneficios, a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, sin perjuicio de las reservas que la ley establece, y serán fiscalizadas por el Fondo Nacional de Salud.

b) Su artículo 2º define ciertos conceptos de uso frecuente en la ley, tales como: “Instituciones”, “Servicio”, “Fondo”, “Cargas”, “Grupo Familiar” y “Cotización para Salud”, entre otras.

c) Su artículo 3º señala que las Instituciones de Salud Previsional deberán contemplar en su objeto social el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, sea directamente o a través del financiamiento de las mismas, y les prohíbe celebrar convenios con los Servicios de Salud creados en el decreto ley Nº 2.763, de 1979, para el otorgamiento de los beneficios pactados.

d) Su artículo 4º obliga a dichas Instituciones -para poder captar cotizaciones y operar como tales- a cumplir con los requisitos establecidos en la ley y a solicitar su registro al Fondo Nacional de Salud.

e) Su artículo 5º, inciso tercero, sanciona infracciones cometidas por entidades que se arrogan la calidad de Instituciones de Salud Previsional sin estar registradas en el Fondo Nacional de Salud.

f) Su artículo 6º obliga a las Instituciones a acreditar y mantener un capital mínimo equivalente a dos mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse enterado en el momento de ser presentada la solicitud de registro al Fondo Nacional de Salud.

g) Su artículo 7º señala que estas Instituciones deben constituir y mantener en el Fondo Nacional de Salud una garantía equivalente a un mes de cotizaciones percibidas, la que debe conservarse actualizada y, en general, no puede ser inferior a seiscientas unidades de fomento, garantía ésta que es inembargable según lo establecido en su artículo 9º.

h) Sus artículos 10 y 11 se refieren al contrato y a las cotizaciones para salud de los trabajadores que hubieren pactado con una Institución de Salud Previsional, y fijan el plazo y modalidades en que deberán enterarse dichas cotizaciones.

i) Sus artículos 14 al 23 regulan las prestaciones y los beneficios de salud que establece este cuerpo legal.

Al respecto, ellos prescriben, en general, el otorgamiento, forma, modalidades y condiciones de las prestaciones que pueden convenirse libremente entre las Instituciones y el trabajador, sin que ellas puedan ser inferiores a las que reciba un beneficiario de la ley Nº 6.174, ni a los subsidios que se otorgan conforme al decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Los contratos, que deben ser pactados por un plazo no inferior a doce meses, no pueden desahuciarse unilateralmente por la Institución, salvo por incumplimiento del cotizante de sus obligaciones contractuales.

j) Sus artículos 25 al 30, finalmente, regulan el régimen de fiscalización y sanciones por incumplimiento de parte de las Instituciones de Salud Previsional de las obligaciones que les impone la ley o de las instrucciones que imparte el Fondo Nacional de Salud.

14.- La ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

Su artículo 6º, entre otras materias, define el interés corriente como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país, y limita el interés máximo convencional, el que no puede exceder en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención.

15.- La ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud.

a) Su artículo 4º establece el Régimen de Prestaciones de Salud, señalando que sus beneficiarios tendrán derecho a las acciones de salud previstas en la ley.

b) Sus artículos 5º y 6º determinan quiénes son afiliados y beneficiarios del Régimen, respectivamente.

c) Su artículo 7º establece la incorporación automática al Régimen al adquirirse cualquiera de las calidades señaladas en los artículos anteriores, y señala la cotización a que están afectos los afiliados, que pueden ser incluso imponentes voluntarios o trabajadores independientes.

16.- La ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Su artículo 36 dispone que las contiendas de competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios -concluye el artículo- decidirán en conjunto los Ministros correspondientes y, si hubiere desacuerdo, resolverá al Presidente de la República.

B) De Hecho

Se acompañan a la iniciativa el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el respectivo Informe Técnico, suscrito por los Ministros de Hacienda y de Salud.

Señala el Mensaje que el objeto de la iniciativa es la creación de un ente fiscalizador, de acuerdo con el grado y volumen de desarrollo que han alcanzado las Instituciones de Salud Previsional, que en la actualidad otorgan atención acerca de un millón de personas, a través de más de veinte instituciones. Agrega que la Superintendencia que se crea sigue el modelo orgánico y funcional de las Superintendencias de Seguridad Social y de Administradoras de Fondos de Pensiones, y que su finalidad es la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional.

Termina el Mensaje expresando que el proyecto modifica el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, que creó las Instituciones de Salud Previsional, con la finalidad de adecuarlo a la realidad existente y mejorar los aspectos operacionales de las citadas Instituciones.

Por su parte, el Informe Técnico anota que el volumen e importancia que han ido adquiriendo las Instituciones de Salud Previsional, justifica la creación de un órgano de supervigilancia y control propio y exclusivo de ellas, como será la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, que reemplazará en la función al Fondo Nacional de Salud, cuya intervención se justificó inicialmente por economía administrativa y mientras el tamaño del sector privado permitió un manejo y control con los recursos administrativos secundariamente asignados.

Paralelamente -agrega el Informe Técnico- se proponen en el proyecto una serie de modificaciones puntuales al mencionado decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, con el propósito de adecuar su texto a los preceptos de la ley Nº 18.469, y mejorar aspectos operacionales de las Instituciones de que se trata.

Concluye el Informe Técnico con una descripción pormenorizada del articulado del proyecto.

II.- OBJETO DEL PROYECTO

Los objetivos fundamentales del proyecto de ley en informe pueden resumirse en los siguientes:

A) Crear la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional.

Al efecto, se propone, respecto de este organismo:

1.- Darle la calidad de entidad autónoma con patrimonio propio, estableciendo que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Salud, y que le corresponderá la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional.

2- Otorgarle la facultad de registrar las Instituciones de Salud Previsional, fiscalizarlas en sus aspectos jurídicos y financieros, al igual que velar porque cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con sus propias instrucciones y dictámenes.

3.- Facultarla para interpretar administrativamente las leyes y reglamentos que deben cumplir las Instituciones que fiscaliza.

4.- Otorgarle la calidad de árbitro arbitrador para pronunciarse sobre las controversias entre las Instituciones y sus beneficiarios.

5.- Disponer que le corresponderá velar porque las Instituciones fiscalizadas cumplan con la constitución y mantención de la garantía legal y capital mínimo exigido.

6.- Facultarla para aplicar multas a las Instituciones de Salud Previsional y a sus directores y apoderados, de las que podrán reclamar los afectados ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda.

7.- Autorizarla para cancelar el registro de las Instituciones de Salud Previsional en los casos previstos por la ley, pudiendo la Institución afectada entablar recurso de reconsideración ante la misma Superintendencia.

8.- Disponer que su Jefe Superior será el Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

9.- Establecer que la Superintendencia contará con los Departamentos de Estudios; Control de Instituciones; Administración y Finanzas, y Fiscalía, señalando las funciones específicas que les corresponde cumplir.

10.- Ordenar que su personal se rija por las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, incluyendo otras disposiciones relativas a dicho personal.

11.- Facultar al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, fije su planta y dotación máxima de personal. Del mismo modo, autorizarlo para encasillar en tal planta a parte del personal que se desempeña en el Fondo Nacional de Salud, el que mantendrá su régimen previsional.

12.- Facultar, igualmente, al Presidente de la República para que, dentro del mismo plazo, determine la forma y condiciones del traspaso de los registros de las Instituciones de Salud Previsional desde el Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia y el traspaso de los activos, muebles o inmuebles, que actualmente se utilizan en tales funciones.

13.- Otorgarle, a quien estime que una instrucción o resolución de la Superintendencia es ilegal y le causa perjuicio, un recurso de reclamo por ilegalidad. Este recurso deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones de Santiago y tramitarse conforme al procedimiento especial que prevé la iniciativa.

B) Modificar el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud.

En relación con el texto legal citado, que es la normativa orgánica de las Instituciones de Salud Previsional, la iniciativa propone:

1.- Efectuar diversas modificaciones destinadas a adecuar su texto en vigencia con los términos de la ley N° 18.469, sobre prestaciones de salud, y con la normativa que propone crear, eliminando la tuición que en la actualidad tiene sobre las Instituciones de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud.

2.- Facultar a la nueva Superintendencia para aplicar multas a quienes se arroguen la calidad de Instituciones de Salud Previsional sin serlo, y a sus directores, representantes o ejecutivos.

3.- Señalar las finalidades a que deberá destinar la Superintendencia la garantía, en caso de cierre del registro de una entidad.

4.- Disponer que las multas que aplique la Dirección del Trabajo por falta de declaración de las cotizaciones, o por ser ésta incompleta o errónea, será de beneficio de la Institución de Salud Previsional respectiva.

5.- Señalar las estipulaciones que deben tener los contratos que celebren las Instituciones.

6.- Disponer que, en todo caso, los cotizantes de las Instituciones de Salud Previsional, familiares a cargo y terceros beneficiarios podrán utilizar la modalidad institucional de asistencia médica de la ley Nº 18.469, sujeta al pago de los respectivos aranceles, en casos de urgencia, ausencia o insuficiencia de la especialidad o de profesionales, lo que será calificado por el Secretario Regional Ministerial.

7.- Aclarar que los beneficios médicos básicos son el examen preventivo de salud; la protección del embarazo y puerperio, y la protección del niño hasta los seis años.

8.- Precisar que el pago de la cotización para salud de los pensionados será de cargo de la respectiva entidad previsional.

9.- Consultar normas especiales de desahucio y modificación del contrato cuando éste se pacte por plazos superiores a un año, salvo que la Institución de Salud Previsional diere aviso de su intención de no perseverar en el contrato.

10.- Señalar las causales que facultan a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional para cancelar el registro de una Institución.

11.- Tipificar como delito el rendir o presentar declaraciones falsas ante la Superintendencia, sujeto a las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.

C) Finalmente, el proyecto, en su Título III, sobre “Disposiciones Finales”, consulta normas para:

1.- Señalar la fecha de su vigencia.

2.- Facultar al Presidente de la República para dictar el texto refundido, sistematizado y coordinado del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud.

III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de diecinueve artículos permanentes, agrupados en tres Títulos, denominados: “De la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional”, “Modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, 1981” y “Disposiciones Finales”, respectivamente.

A) El Título I: “De la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional”.

Consta de dieciséis artículos, que tratan sobre las siguientes materias:

1.- Su artículo 1º crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional como una entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá por un Estatuto 0rgánico especial y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Salud.

Le corresponderá la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional y estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

2.- Su artículo 2º establece las funciones generales de la Superintendencia, sin perjuicio de las demás atribuciones y obligaciones que otras leyes y su Estatuto Orgánico contemplen.

Contiene una enumeración de quince funciones, entre las cuales se destacan: la fiscalización de las Instituciones de Salud Previsional en sus aspectos jurídicos y financieros (Nº 2.-); la interpretación administrativa de las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas (Nº 4.-); la imposición de multas a las Instituciones y a sus directores y apoderados, conjunta o indistintamente, y la cancelación del registro de las primeras en los casos previstos por la ley (Nº 14.-).

3.- Su artículo 3º establece un procedimiento jurisdiccional de reclamación, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de las normas, instrucciones o resoluciones de la Superintendencia dictadas en virtud de esta ley o del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud que las personas estimen que les causen perjuicio. El plazo para la interposición del reclamo es de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución reclamada.

4.- Su artículo 4º señala que el “Superintendente de ISAPRES” será el jefe superior del Servicio, tendrá su representación legal, judicial y extra judicial y será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

5.- Sus artículos 5º al 10, ambos inclusive, determinan la estructura organizativa de la Superintendencia, que se divide en cuatro Departamentos: a) De Estudios; b) De Control de Instituciones; c) De Administración y Finanzas, y d) De Fiscalía.

La iniciativa desarrolla la competencia que a cada uno de estos órganos corresponde, la que es “sin perjuicio de las complementaciones que el Superintendente pueda establecer, según lo exijan las necesidades de funcionamiento de la Superintendencia.” (inciso final del artículo 5º).

6.- Su artículo 11 somete el personal de la Superintendencia a las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y sus modificaciones, en todo lo que no sea contrario a este proyecto, y hace aplicable el Estatuto Administrativo en lo no previsto en dichos cuerpos legales.

7.- Su artículo 12 dispone que los trabajadores de la Superintendencia serán nombrados por resolución del Superintendente y podrán ser de planta o a contrata, sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial, con la remuneración proporcional que corresponda.

8.- Su artículo 13 permite contratar profesionales o expertos en determinadas materias sobre la base de honorarios, para la ejecución de labores específicas que no sean las habituales de la Superintendencia. Agrega que estas personas no tendrán la calidad jurídica de trabajadores de la Institución.

9.- Su artículo 14 faculta al Presidente de la República para que, dentro de ciento ochenta días, contados desde la publicación de la ley, por decreto del Ministerio de Salud suscrito por el Ministro de Hacienda, fije la planta y la dotación máxima de personal de la Superintendencia y encasille en dicha planta a parte del personal que se desempeñe en el Fondo Nacional de Salud en calidad de planta o a contrata, a la fecha de vigencia de la ley.

10.- Su artículo 15 autoriza también al Presidente de la República para determinar, en igual plazo, la forma y condiciones del traspaso de los registros de las Instituciones de Salud Previsional y antecedentes pertinentes, del Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional.

11.- Su artículo 16 mantiene el régimen previsional del personal del Fondo Nacional de Salud que sea encasillado en la planta de la Superintendencia, sin perjuicio de la opción que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980.

B) El Título II: “Modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, 1981”.

Consta de un solo artículo, el 17, dividido en veintiocho letras, de entre las cuales cabe destacar las siguientes:

1.- Su letra A. - sustituye -en general- en el señalado decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, las referencias al Fondo Nacional de Salud y a su Director por alusiones a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y al Superintendente.

2.- Su letra B.- reemplaza el artículo 1º por otro que le introduce innovaciones sólo formales y de redacción en armonía con la nueva normativa.

3.- Su letra C.- modifica el artículo 2º y precisa -entre otros aspectos- que por las expresiones “cargas, grupo familiar o familiares beneficiarios” debe entenderse a las personas señaladas en las letras b) y c) del artículo 6º de la ley Nº 18.469.

4.- Su letra D.- modifica el artículo 4º, señalando que las cotizaciones que pueden captar las Instituciones de Salud Previsional son las establecidas en los incisos segundo y cuarto del artículo 7º de la ley Nº 18.469, y dispone que solicitado el registro de una Institución, si la Superintendencia no emite pronunciamiento en el plazo de sesenta días, deberá registrar a la solicitante.

5.- Su letra E.- reemplaza el inciso tercero del artículo 5º, facultando a la Superintendencia para imponer multa a las entidades que se arroguen la calidad de Instituciones de Salud Previsional sin serlo, a sus directores, representantes legales, apoderados o ejecutivos.

6.- Su letra F.- reemplaza el artículo 9º y señala las finalidades a las que puede destinar la Superintendencia la garantía aportada por una Institución, en caso de cierre de su registro: pago de sus obligaciones con los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios y pago de cotizaciones a las Instituciones de Salud Previsional o al Fondo Nacional de Salud.

7.- Su letra H.- propone un nuevo texto para el artículo 11, que regula el cobro de cotizaciones e innova en lo siguiente:

a) Señala como eventuales obligados al pago, al empleador, a la entidad pagadora de una pensión, al trabajador independiente y al imponente voluntario. El texto actual hace referencia sólo al empleador y al trabajador independiente.

Esta primera innovación tiene por objeto armonizar tal artículo con las normas legales que han permitido a imponentes voluntarios y pensionados cotizar en una Institución de Salud Previsional.

b) Dispone que el destino de las multas, por falta de declaración o declaración incompleta o errónea, sea en beneficio de la Institución de Salud Previsional respectiva.

8.- Su letra J.- sustituye el artículo 14 disponiendo las siguientes innovaciones:

a) Señala las estipulaciones mínimas que debe tener todo contrato de salud: prestaciones y beneficios pactados; períodos de carencia y exclusiones, si los hubiere; forma como variarán los beneficios en caso de aumento o disminución de los beneficiarios legales del grupo familiar o en caso de variación de la cotización mínima legal del grupo familiar; o a medida que transcurran determinados períodos dentro del plazo de vigencia, en los contratos a plazos superiores a un año.

b) Dispone en sus incisos cuarto y siguientes la forma y condiciones como podrán los cotizantes utilizar la modalidad institucional de la ley N° 18.469, sujeto al pago de aranceles en casos de urgencia, ausencia o insuficiencia de la especialidad que motiva la prestación o de servicios profesionales en la especialidad de que se trata.

Esta normativa sustituye la contenida en el actual artículo 14, que regula la forma como los cotizantes podrán utilizar el sistema de libre elección de la ley N° 16.781.

9.- Su letra K.- reemplaza el artículo 15 señalando que son prestaciones mínimas para el cotizante, sus cargas y terceros beneficiarios, las siguientes: el examen preventivo de salud; la protección de la madre durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del niño, y del niño hasta los seis años; y los subsidios que establece la ley N° 18.469.

10.- Sus letras L.- y LL.- sustituyen los artículos 16 y 17, proponiendo versiones para dichos artículos con innovaciones sólo de redacción.

11.- Su letra M.- sustituye el artículo 18, introduciendo cambios también de redacción, salvo en el nuevo inciso tercero propuesto, que dispone, como regla general, la prórroga automática de los contratos por plazos sucesivos de doce meses u otros mayores si ello se hubiere convenido, salvo que la Institución de Salud Previsional diere aviso por escrito de su intención de no perseverar en el contrato.

12.- Su letra N.- agrega al artículo 19 un inciso que establece un recurso de reclamación del cotizante ante la Superintendencia, contra la decisión de la Institución de Salud Previsional de poner término al contrato, fundada en el incumplimiento de éste.

13.- Su letra Ñ.- reemplaza el artículo 20 con el objeto de precisar los siguientes aspectos:

a) En los contratos de salud deben considerarse sujetos a beneficios al cotizante y a sus familiares beneficiarios señalados en la ley Nº 18.469.

b) Las Instituciones de Salud Previsional podrán aceptar que el cotizante, además de sus familiares beneficiarios, incluya en los contratos, como beneficiarios, a otras personas.

14.- Su letra 0.- sustituye el artículo 21, para adecuarlo al contenido del artículo 20 propuesto, y las letras P.- y Q.- derogan, por innecesarios, los artículos 22 y 23.

El artículo 22 trata de la venta de órdenes de atención de la ley Nº 16.781, por parte del Fondo Nacional de Salud, y el artículo 23 se refiere a la competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para conocer los reclamos de cotizantes, los cuales se encuentran regulados en los artículos 15 y 17 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud.

15.- Sus letras R.-, S.- y T.- modifican formalmente el epígrafe del Título VI del decreto con fuerza de ley Nº 3, tantas veces citado, y sus artículos 24 y 25.

16.- Su letra U.- propone una nueva redacción para el artículo 26, que regula las multas que se pueden aplicar a las Instituciones de Salud Previsional por el ente fiscalizador, y precisa que sólo son reclamables ante la Superintendencia.

17.- Su letra V. - sustituye el artículo 27, que regula las causales que fundamentan la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, introduciendo modificaciones formales.

18.- Su letra W.- contempla una nueva redacción para el artículo 28, que regula los efectos, para los cotizantes, de la cancelación del registro de una Institución.

El precepto propuesto complementa al vigente para regular la cobertura que tendrá el afiliado por los períodos que siguen a la cancelación del registro y mientras no ejerza una nueva opción.

Precisa el texto propuesto que en tales casos el cotizante y sus cargas quedarán afectos al régimen de la ley Nº 18.469, y que el Fondo Nacional de Salud deberá solicitar a la Superintendencia la cotización proporcional por los días del mes en curso durante los que se otorgue cobertura.

19.- Su letra X.- sustituye el artículo 29, regulando la forma como liquidará la garantía la Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional. De tal reemplazo cabe destacarse sus incisos segundo y tercero.

El primero de ellos señala un orden de precedencia: la Superintendencia solucionará, en primer término, los subsidios; luego, el resto de las obligaciones con cotizantes, familiares y terceros beneficiarios, y en último término, las cotizaciones con las Instituciones de Salud Previsional y el Fondo Nacional de Salud.

El segundo aclara que si la garantía no alcanzare para cubrir tales obligaciones, los cotizantes, las Instituciones de Salud Previsional y el Fondo Nacional de Salud deberán perseguir directamente el cobro, teniendo sus créditos privilegio de primera clase.

20.- Su letra Y.- adecua el contenido del actual artículo 30, que regula la situación que se produce cuando una Institución de Salud Previsional solicita la cancelación de su registro.

21.- Su letra Z.- sustituye el artículo 31, tipificando como delito el rendir o presentar declaraciones falsas ante la Superintendencia, lo que sanciona con las penas establecidas en el artículo 210 del Código Penal.

C) El Título III: “Disposiciones Finales”.

Este Título consta de dos artículos.

1.- Su artículo 18 señala la fecha de vigencia de la ley.

2.- Su-artículo 19 faculta al Presidente de la República para dictar el texto refundido, sistematizado y coordinado del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud.

IV.- JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO

A) Consideraciones generales sobre sus aspectos constitucionales.

1.- Idoneidad constitucional.

El proyecto de ley en informe es idóneo constitucionalmente para los fines que persigue, porque trata materias propias de ley según las normas de la Constitución que son aplicables. Tales materias son, básicamente, la creación de un nuevo servicio público, como es la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y la determinación de la forma y condiciones en que se ejecutarán acciones de salud a través de dichas Instituciones de Salud Previsional, materias todas ellas de ley común, conforme con lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, N° 2°, en relación con el artículo 60, N° 14), de la Constitución, para la creación de un servicio público, y en el artículo 19, N° 9°, inciso cuarto, en relación con el artículo 60, N° 2), de la misma Carta Fundamental, para la ejecución de las acciones de salud. También, según el artículo 60, N° 4), de la Constitución, por tratar el proyecto materias propias del régimen jurídico previsional, resulta propio de ley común.

De modo complementario, el proyecto aborda otras materias que igualmente son de ley común.

Así ocurre con las normas que contiene sobre admisión a funciones y empleos públicos, y con el procedimiento que establece para reclamar contra sanciones administrativas, sea ante jueces letrados o ante la Corte de Apelaciones. Todo ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 19, Nºs. 3º, inciso quinto, y 17º, en relación con el artículo 60, Nº 2), de la Constitución.

También se da cumplimiento al mandato constitucional de los Nºs. 2º y 6º del inciso cuarto del artículo 62, en relación con el artículo 60, Nº 14), de la Carta Fundamental, en cuanto se da inicio a la tramitación de la ley mediante Mensaje, toda vez que el proyecto contiene materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

No obstante lo anterior, cabe señalar que el proyecto regula también materias que parecen propias de ley orgánica constitucional, como se analizará más adelante.

2.- Delegación de facultades legislativas.

El artículo 1º del proyecto establece que la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional que se viene creando “se regirá por un Estatuto Orgánico especial” y que corresponderá a este organismo la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional de acuerdo a las funciones y atribuciones que establece esta ley y su “Estatuto Orgánico.”.

Hacen, además, referencia a tal “Estatuto Orgánico” el artículo 2º, inciso primero, y el artículo 17º, letra V.-, Nº 2).

El contexto de estas disposiciones plantea dudas acerca de la exacta naturaleza jurídica de este “Estatuto Orgánico”.

En efecto, de acuerdo con el Informe Técnico, el proyecto determina el marco legal aplicable a la Superintendencia que se crea, “entregando al ejercicio de la legislación delegada la redacción y aprobación de un estatuto complementario de organización, así como del estatuto de su personal.”.

Conforme con este punto de vista, se desprende del tenor literal de las normas citadas del proyecto, y particularmente del inciso primero del artículo 2º y del Nº 2) de la letra V.- del artículo 17º, que el proyecto no incluye el Estatuto Orgánico, que deberá complementarlo.

Si fuera ésta la interpretación correcta sobre el sentido del Estatuto Orgánico, el proyecto adolecería de una omisión, en cuanto no expresaría formalmente la delegación de facultades legislativas, como lo hacen otros artículos del mismo, entre ellos los artículos 14 y 15.

Pero, desde otro ángulo, también podría pensarse que el proyecto en estudio constituye precisamente el Estatuto Orgánico de la nueva Superintendencia que se crea, y que, por tal razón, no se hace una explícita delegación de facultades en el Presidente de la República para los efectos de su dictación, por ser ello innecesario.

En apoyo de esta segunda tesis puede señalarse que el proyecto contiene una regulación suficientemente completa de la nueva Superintendencia desde el punto de vista orgánico, con una detallada enumeración de sus atribuciones, niveles jerárquicos, determinación de su patrimonio, modalidades de su fiscalización por la Contraloría General de la República, etc.

Contribuye a esta tesis, asimismo, el hecho de que, en lo concerniente al régimen de su personal, el artículo 11 del proyecto somete a aquél al sistema del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, en lo que no sea contrario a las disposiciones de la iniciativa y, en lo demás, hace aplicable al Estatuto Administrativo, configurando así un régimen jurídico completo que no requiere de complementaciones. Si fuera de otra manera, debería haberse hecho una remisión expresa en este punto al Estatuto Orgánico, lo que no sucede.

Finalmente, y siempre en esta segunda tesis, debe tenerse presente que los artículos 14 y 15 hacen sendas delegaciones de facultades en el Presidente de la República para los efectos de fijar la planta, dotación máxima y encasillamiento del personal del nuevo organismo, así como traspasar activos del Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia. Con estas delegaciones se agotarían las facultades que se quisieron conferir al Presidente de la República en materia de organización y personal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, con lo que el Estatuto Orgánico carecería de objeto.

De ser correcta esta segunda interpretación, el Informe Técnico habría incurrido en un error de apreciación al calificar la naturaleza del Estatuto Orgánico, y, por lo tanto, la iniciativa estaría en lo cierto al abstenerse de formalizar una delegación de facultades para su dictación.

Por cierto, en esta hipótesis deberían introducirse en el proyecto los ajustes formales necesarios a fin de evitar dudas sobre la identidad entre la ley y el Estatuto Orgánico aludido.

3.- Materias que podrían ser propias de Ley Orgánica Constitucional.

Ellas pueden agruparse en las siguientes:

a) Relativas al Poder Judicial.

Algunas normas del proyecto dicen relación con atribuciones de contenido jurisdiccional, cuyo conocimiento se entrega a tribunales que forman parte del Poder Judicial, o bien se le confiere tal atribución a la propia Superintendencia que se crea.

1) En orden a las materias que se someten al Poder Judicial, cabe mencionar el Nº 14.- del artículo 2º del proyecto, que permite reclamar de la aplicación de las multas que puede imponer la Superintendencia, o de su monto, ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, regulándose, al efecto, el procedimiento y plazos correspondientes.

Igualmente, se establece un recurso de reclamación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que procede en contra de las resoluciones de la Superintendencia que cancelen el registro de una Institución de Salud Previsional (artículo 3º, en relación con el artículo 2º, Nº 14.-, inciso cuarto), o respecto de las normas, instrucciones o resoluciones dictadas en virtud del proyecto o del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, estimadas ilegales y que causen perjuicios.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, ha establecido en sentencia de 19 de enero de 1988, relativa al reclamo de ilegalidad de los actos municipales, que la competencia o atribuciones de las Cortes de Apelaciones es una materia propia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 74 de la Carta Fundamental, pues uno de los puntos que ella debe contener es, precisamente, “determinar las atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” (considerando 4º).

Las disposiciones del proyecto relativas a la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago o de los Jueces de Letras en lo Civil, que se han mencionado, modifican la competencia de los tribunales ordinarios, materia que, en consecuencia, sería propia de la ley orgánica constitucional referida en el artículo 74 de la Carta Fundamental. Atendido lo dispuesto en la disposición Quinta Transitoria de la Constitución Política, debe concluirse, además, que para efectuar tal modificación sería necesario oír previamente a la Corte Suprema y remitir el proyecto al Tribunal Constitucional para que éste ejerza el control preventivo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la citada Carta.

2) La iniciativa atribuye facultad a la Superintendencia para resolver, en calidad de árbitro arbitrador y sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios (artículo 2º, Nº 5.- ).

Dicha norma otorga atribuciones de carácter judicial (tribunal arbitral) a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, circunstancia que incide en lo que, al tenor del artículo 74 de la Constitución Política, es propio de una ley orgánica constitucional. En efecto, dicho artículo da tal carácter a toda ley que determine la organización y “atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”.

Corrobora esta apreciación lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución, ya que, como tribunal arbitral, dicho organismo estará bajo la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Ello es así tanto más cuanto que sólo hacen excepción a esta regla los tribunales que allí se mencionan, esto es, el Tribunal Constitucional, el Calificador de Elecciones, los Electorales Regionales y los Militares de tiempo de guerra.

Desde la perspectiva antes señalada, esta Secretaría de Legislación estima que el artículo 2º, Nº 5.-, del proyecto tendría el carácter de ley orgánica constitucional, y por el artículo 74 antes señalado se requeriría oír previamente a la Corte Suprema.

b) Relativas a la Contraloría General de la República.

Conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 de la ley Nº 10.336, que se refiere a la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda-, y que en virtud de la disposición Quinta Transitoria de la Constitución Política tiene el rango de ley orgánica constitucional, las Superintendencias y los demás organismos del Estado que cumplan funciones de fiscalización “quedarán sujetos al control de la Contraloría General de la República y deberán observar las instrucciones, proporcionar los informes y antecedentes que este Organismo le requiera para hacer efectiva la fiscalización a que se refiere el inciso anterior.”.

Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 16 sujeta a la fiscalización del Organo Contralor a las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas que menciona, “para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional.”.

El proyecto somete la nueva Superintendencia a la fiscalización de la Contraloría General de la República “exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.” (inciso tercero del artículo 1º de la iniciativa).

En tales términos la modalidad de control implementada en el proyecto restringe el ámbito de control reconocido a la Contraloría General de la República en el artículo 16 de la citada ley Nº 10.336.

La disposición de la iniciativa es idéntica a la consagrada en el inciso final del artículo 1º del Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones (decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), norma que entró en vigencia con anterioridad a la Constitución Política de 1980 y que, por lo tanto, no quedó subordinada a las bases fijadas en la ley Nº 10.336, relativa a la Contraloría General de la República.

Tal situación no se dio tratándose de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, oportunidad en la cual se dispuso, en el artículo 24 de la ley Nº 18.410, que la mencionada Superintendencia estaría “sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 10.336.”.

Por lo expuesto, se estima que la norma del proyecto debería ser sometida al control del Tribunal Constitucional.

B) Análisis del articulado.

1.- Título I.

El Título I del proyecto, que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y regula su funcionamiento, merece las siguientes observaciones y comentarios:

a) Artículo 2º.

Enumera quince funciones generales de la Superintendencia que se crea. La mayoría de ellas han sido tomadas de las leyes orgánicas que rigen a otras Superintendencias actualmente existentes, particularmente las de Seguridad Social, de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros.

Especial atención merecen los siguientes números:

1) Su Nº 5.- autoriza a la Superintendencia para resolver, en casos a su juicio calificados, en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios.

Esta atribución tiene como precedente la letra i) del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, en su texto fijado por el artículo 144, Nº 1), de la ley Nº 18.046 que estatuye una regla muy similar.

Cabe entender que la Superintendencia actúa en esta clase de asuntos como órgano jurisdiccional, sometido, por lo tanto, a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. En consecuencia, la exclusión de ulterior recurso contra las sentencias dictadas en este procedimiento arbitral, es sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de queja, conforme con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.

En lo demás, cabe tener presente lo señalado en relación con este precepto al tratar las consideraciones generales de sus aspectos constitucionales.

2) Su Nº 13.-autoriza a la Superintendencia para establecer y fiscalizar las normas administrativas que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud previsional, con el objeto de facilitar su correcta interpretación. Agrega que las disposiciones citadas deberán señalar las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de ellas.

Sobre el particular es necesario puntualizar que las sanciones administrativas sólo pueden ser fijadas por ley. En consecuencia, cabría entender que las normas dictadas por la Superintendencia en el ejercicio de esta facultad no pueden imponer otras sanciones que las previstas en la ley, la que sólo autoriza aplicar multas por infracción de normas o dictámenes de la Superintendencia (artículo 17, letra U.-, del proyecto), reservando la sanción de cancelación del registro a los casos “previstos por la ley” (artículo 2º, Nº 14.-, párrafo primero).

3) Su Nº 14.- regla un régimen contencioso-administrativo especial de reclamación, ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, contra las resoluciones del Superintendente que aplican sanciones.

Este régimen especial merece las siguientes observaciones y comentarios:

- Su párrafo primero indica que las sanciones que imponga la Superintendencia deberán ser notificadas por un ministro de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia. No se precisa, sin embargo, la forma de la notificación -personal o por cédula-, aspecto que debería ser reglado, para fines de precisión legislativa.

- Su párrafo segundo establece un recurso de reclamación ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, que opera sin perjuicio del recurso de reclamación especial previsto en el artículo 3º para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Este recurso, por otra parte, puede deducirse sin perjuicio del recurso de reconsideración ante la misma Superintendencia, y procede solamente respecto de la sanción de multa, mas no así contra la cancelación del registro, que sólo es susceptible de reclamarse en la forma prescrita en el artículo 3º (párrafo cuarto del Nº 14.-,del artículo 2º).

La regla relativa al plazo de interposición del reclamo, que es de diez días hábiles desde que la Superintendencia “notifique su resolución mediante el envío de carta certificada”, deberá ser armonizada con lo dispuesto en el párrafo primero, conforme al cual las sanciones del citado organismo se notificarán “por un ministro de fe”, y con lo dicho en este mismo párrafo segundo, en el sentido de que la reclamación puede deducirse “además” del recurso de reconsideración ante la misma Superintendencia.

La notificación por carta certificada, por consiguiente, es aplicable a la resolución administrativa que falla el recurso de reconsideración, en el caso de haberse interpuesto éste, pero no al supuesto de reclamarse directamente contra la multa, que se notifica por ministro de fe.

De lo expuesto cabe inferir que el recurso de reclamación sólo procedería contra la resolución del Superintendente que deniegue el recurso de reconsideración, y una vez que esta decisión sea notificada por carta certificada al interesado.

En caso de ser ésta la intención efectiva del proyecto, debería agregarse, en su párrafo segundo, a continuación de la frase “notifique su resolución”, la expresión “denegatoria de la reconsideración”.

- Este mismo párrafo segundo del Nº 14.- no precisa cómo se cuenta el plazo para interponer la reclamación, limitándose a señalar que éste correría desde que se notifique la resolución “mediante el envío de carta certificada”. Ante casos similares se ha adoptado el criterio del artículo 36, inciso segundo, del decreto ley Nº 3.538, de 1980, Orgánico de la Superintendencia de Valores y Seguros, que establece que los plazos, en las notificaciones por carta certificada que allí se consignan, empezarán a correr “tres días después de recibida por Correos y Telégrafos.”.

- Su párrafo tercero expresa que el pago de la multa, reajustes e intereses, deberá efectuarse dentro de cinco días de ejecutoriado el fallo. Deberá agregarse a continuación del punto (.), que pasa a ser coma (,) por razones de precisión legislativa, la siguiente expresión: “que niegue lugar a la reclamación.”.

- Su párrafo cuarto permite reclamar de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia que cancelen el registro de una Institución de Salud Previsional, en la forma prevista en el artículo 3º.

Este último artículo, por su parte, faculta para reclamar a “Las personas” que estimen que una norma, instrucción o resolución de la Superintendencia es ilegal y les causa perjuicio, sin mencionar a las Instituciones referidas como sujeto del recurso, en su caso.

Debería, en consecuencia, completarse en este párrafo la remisión al artículo 3º, sugiriéndose al efecto la siguiente redacción sustitutiva; “En contra de las resoluciones de la Superintendencia que cancelen el registro de una Institución de Salud Previsional, podrá ésta reclamar su ilegalidad en la forma prevista en el artículo 3º.”.

b) Artículo 3º.

Este artículo configura un recurso especial de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que debe interponerse dentro de los diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución reclamada.

El efecto jurídico de este precepto consiste en que se radica la competencia en la Corte de Apelaciones de Santiago, con independencia del domicilio de la persona o Institución sancionada o perjudicada con la norma, instrucción o resolución reclamada, cualquiera que fuere la Región de su domicilio.

c) Artículo 5º.

Este artículo divide la Superintendencia en cuatro departamentos, “sin perjuicio de las complementaciones que el Superintendente pueda establecer, según lo exijan las necesidades de funcionamiento de la Superintendencia.” (inciso segundo).

El artículo se ajusta, en su primera parte, a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley Nº 18.575, según el cual, en la organización interna de los servicios públicos, pueden establecerse “Departamentos”, entre otros niveles.

Esta estructura de organización no puede ser alterada por simple disposición administrativa, sin contravenir el contenido de la ley orgánica constitucional, que es vinculante para la ley común.

Por tal razón, el inciso final de este artículo sólo podría ser interpretado en el sentido de que las facultades de complementación conferidas al Superintendente pueden ejercerse únicamente al interior de estos departamentos, que podrán subdividirse en otros niveles, pero sin que ello implique creación de nuevos departamentos.

d) Artículo 6º

1) Enumera las atribuciones que corresponden al Superintendente de la entidad autónoma que se crea.

Dentro de ellas no se advierten referencias a otras atribuciones que encomienda al Superintendente el proyecto, en lo relativo a nombramientos de personal, sanciones, creación de oficinas regionales, etc.

Por razones de técnica legislativa se sugiere agregar una disposición final del siguiente tenor:

“f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienda esta ley.”.

2) En relación con su letra e), que autoriza al Superintendente para delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica del Servicio, cabe señalar que esta delegación es más restrictiva que la contemplada en el artículo 43, letra b), de la ley Nº 18.575, que permite en general delegar atribuciones en “funcionarios de la dependencia de los delegantes;” cualquiera sea la planta a que ellos pertenezcan.

e) Artículo 7º.

La mención que hace este artículo acerca de la competencia del Departamento de Control de Instituciones es de una gran generalidad; pero en la medida en que el Superintendente puede complementar esta mención, según las necesidades del funcionamiento del Servicio, tal generalidad no merecería objeciones.

f) Artículo 11.

Esta disposición somete al personal de la Superintendencia a las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y sus modificaciones, en todo lo que no sea contradictorio con lo que establece el proyecto, y hace aplicable el Estatuto Administrativo en lo no previsto en dichos cuerpos legales.

Caben, al respecto, los siguientes comentarios y observaciones:

1) El decreto ley Nº 3.551, si bien fue promulgado en 1980, se publicó en 1981, por lo que la mención al año “1980” debería sustituirse por “1981”.

2) La referencia que el artículo hace al Estatuto Administrativo, debería hacerse, para fines de precisión legislativa, al “Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado”.

g) Artículo 12.

La alusión a los “trabajadores” en este artículo, debería hacerse a los “funcionarios públicos”, o simplemente a los “funcionarios”, condición jurídica que revisten de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.575, la que les confiere esta denominación en varios de sus artículos.

h) Artículo 13.

1) Por la razón señalada precedentemente, la referencia a “trabajadores” en este artículo deberá hacerse a “funcionarios”.

2) El acápite final de este artículo, en el sentido de que a los profesionales o expertos contratados a honorarios no “les corresponderá, por los servicios que presten, ser imponentes o afiliados a un organismo previsional en calidad de dependientes.”, es superfluo y debería eliminarse, toda vez que el personal contratado a honorarios, al no formar parte de la planta del Servicio, no tiene la calidad de imponente.

2.- Título II.

El Título II, que introduce, mediante el artículo 17 del proyecto, modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, merece a esta Secretaría de Legislación las siguientes observaciones y comentarios.

a) Artículo 17, letra A.-

1) Dicha norma ordena sustituir en todas las disposiciones del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 3 en que figuren, las expresiones “al Fondo Nacional de Salud”, o “el Fondo Nacional de Salud”, por “a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional” o “la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional”.

Entiende esta Secretaria de Legislación que tal sustitución de expresiones es con exclusión de la referencia que al Fondo Nacional de Salud hace al artículo 1º vigente y que se repite en el artículo 1º propuesto. En este precepto el Fondo Nacional de Salud es señalado como el ente gestor del sistema de libre elección de la ley Nº 18.469 y no como la entidad que, conforme a la normativa vigente, tiene el control y la fiscalización de las Instituciones de Salud Previsional.

2) Ordena también el precepto sustituir las expresiones “al Servicio” o “el Servicio” o “al Fondo” o “el Fondo”, por las expresiones “a la Superintendencia” o “la Superintendencia”, según corresponda.

Ahora bien, una revisión de los términos del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, muestra que, verbigracia, su artículo 4º utiliza la expresión “El Fondo”, mientras su artículo 25 emplea la frase “del Fondo” y diversas otras expresiones que no guardan rigurosa identidad con las ordenadas sustituir por el texto legal en análisis.

Para obviar tales observaciones, y en el evento de que se acepte otorgar al Presidente de la República la facultad a que se refiere el artículo 19 del proyecto, para dictar el texto refundido, sistematizado y coordinado del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 3, esta Secretaría de Legislación sugiere que se complemente dicho precepto, aclarando que, en uso de tal facultad, podrá “incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto, tanto expresa como tácitamente, e introducir cambios formales en cuanto a redacción, pero sólo en la medida en que sean indispensables para tal coordinación y sistematización.”.

b) Artículo 17, letra B.-

Esta norma propone sustituir por otro el artículo 1º del referido decreto con fuerza de ley Nº 3.

1) El inciso primero del artículo propuesto señala, en la primera parte, que: “Las Instituciones o entidades que otorguen a las personas que indica el artículo 25º de la ley Nº 18.469, prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida, se denominarán “Instituciones de Salud Previsional” y serán personas jurídicas regidas por las disposiciones legales o reglamentarias que les son propias de acuerdo a su naturaleza jurídica y por las que esta ley establece.”.

Razones de técnica legislativa señalan preferible que el precepto comience aludiendo a las Instituciones de Salud Previsional propiamente tales, consideradas éstas como sujetos administradores previsionales y no como entes denominados, por lo que se sugiere reemplazar la redacción propuesta, por la siguiente:

“Las Instituciones de Salud Previsional son las instituciones o entidades que otorgan a las personas que indica el artículo 25 de la ley Nº 18.469, prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida. Deberán ser personas jurídicas regidas por las disposiciones legales o reglamentarias que les son propias de acuerdo con su naturaleza jurídica y por las que esta ley establece.”.

2) El inciso segundo del artículo 1º propuesto dispone que las Instituciones de Salud Previsional estarán fiscalizadas por la Superintendencia del ramo, y agrega que ello es “sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que como personas jurídicas estén sujetas de conformidad con el estatuto general que las regule”.

Tal redacción del precepto presupone que toda persona jurídica se encuentra sometida a alguna fiscalización o control. Ello es efectivo en relación con algunas de ellas, verbigracia, sociedades anónimas, fundaciones, corporaciones y otras. Pero hay personas jurídicas, como las sociedades colectivas, que no se encuentran sujetas al control de organismos del Estado, y debe considerarse, además, que existen varias Instituciones de Salud Previsional constituidas como sociedades colectivas.

Atendido lo expuesto, esta Secretaría de Legislación sugiere sustituir el párrafo en examen por el siguiente: “sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula.”.

c) Artículo 17, letra CH.-

Esta disposición propone diversas modificaciones para el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, las que merecen las siguientes observaciones:

1) El actual inciso segundo del artículo 3º expresa que las Instituciones de Salud Previsional no podrán pactar con los Servicios de Salud el otorgamiento de las prestaciones médicas, y se propone agregar a este inciso la siguiente frase: “salvo en las circunstancias a que se refiere el artículo 14º”, el cual prevé una posibilidad de que los afiliados a las Instituciones sean atendidos por dichos Servicios de Salud. Pero el artículo 3º, en el inciso que le fue intercalado como tercero por la ley Nº 18.701, contempla otra posibilidad de que las Instituciones de Salud Previsional celebren convenios de atención con los Servicios de Salud.

Atendido lo anteriormente expuesto y a fin de que el precepto en análisis se refiera a las diversas eventualidades en que un afiliado a una Institución de Salud Previsional pueda ser atendido por los Servicios de Salud, se sugiere sustituir la frase propuesta por la siguiente: “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente y en el artículo.14.”.

Como consecuencia de lo anterior, en el actual inciso tercero del artículo 3º debiera sustituirse la frase: “No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, podrán celebrarse”, por la siguiente: “Las Instituciones podrán celebrar”.

2) El proyecto propone eliminar, en el inciso tercero del citado artículo 3º, la frase “referidos en el inciso anterior”.

Ahora bien, este inciso, atendida la modificación que le introdujo la citada ley Nº 18.701, pasó a ser inciso cuarto, por lo que la norma propuesta debe ser referida a tal inciso.

d) Artículo 17, letra D.-

Esta letra propone diversas modificaciones al artículo 4º del citado decreto con fuerza de ley Nº 3.

1) Su Nº 2) eleva de treinta a sesenta días el plazo dentro del cual debe pronunciarse la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional sobre la solicitud de registro que le hubiere sido presentada, y agrega la siguiente frase final: “Si dentro de ese plazo la Superintendencia no emite su pronunciamiento, deberá registrar a la ISAPRE solicitante”.

El efecto jurídico de la norma en análisis será que la reticencia o el no pronunciamiento de la Superintendencia en el plazo señalado, implicará, para la Institución solicitante, su registro necesario con carácter obligatorio para la autoridad.

2) Su Nº 3) sustituye el inciso cuarto del artículo 4º por el siguiente:

“Del rechazo, que deberá ser fundado podrá pedirse reconsideración por la entidad afectada”.

- En relación con la normativa vigente, su primer objetivo es disponer que el rechazo sea fundado y ello debe ser dicho, por razones de técnica legislativa, en forma directa, por lo que se sugiere sustituir el precepto propuesto por el siguiente: “El rechazo deberá ser fundado y podrá pedirse reconsideración por la entidad afectada.”.

- Por otra parte, el precepto propuesto no señala el plazo dentro del cual debe pedirse tal reconsideración, ni tampoco ante cuál autoridad, aunque cabe inferir que como se trata de un recurso de reconsideración él debe ser planteado ante la misma autoridad que pronunció el rechazo. Tal plazo podría ser el de cinco días previsto en el párrafo segundo del Nº 14 del artículo 2º del proyecto, lo que es preferible aclarar por razones de técnica legislativa.

Finalmente, cabe destacar que este precepto propone eliminar todo el inciso cuarto del actual artículo 4º del citado decreto con fuerza de ley Nº 3, el cual regula un recurso de reclamo ante el Ministerio de Salud.

e) Artículo 17, letra E.-

Esta disposición propone la sustitución del inciso tercero del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud.

El inciso primero de este artículo dispone que ninguna entidad podrá arrogarse la calidad de Institución de Salud Previsional sin estar registrada la modificación propuesta señala que, en tales casos, la Superintendencia podrá aplicar una multa de hasta cien unidades de fomento a las Instituciones, directores, representantes legales, apoderados o ejecutivos de las mismas por tal infracción.

En relación con esta innovación, debe considerarse que:

1) La sanción de multa, típica sanción administrativa, será aplicada por el organismo de fiscalización a entidades o personas que no se encuentran bajo su control.

2) La expresión “Representantes Legales, Apoderados o Ejecutivos” es amplia, por lo que, la multa podría ser aplicada a algún representante legal o apoderado que no conozca la infracción.

3) Desde el punto de vista de la normativa nacional, frente a similar infracción se ha optado por soluciones distintas. Así, los incisos tercero y cuarto del artículo 25 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, disponen para análoga infracción que:

“Las infracciones a este artículo se sancionarán con las penas que contempla el artículo 3º del decreto ley Nº 280, de 1974.”.

“En todo caso si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado.”.

Contenido similar se observa en el artículo 34 de la Ley General de Bancos, también para análoga infracción, con la diferencia de que su actual texto no alude al decreto ley Nº 280, de 1974, que se encuentra derogado, sino que dispone que tal conducta constituye delito de estafa y consulta para ello una sanción privativa de libertad.

f) Artículo 17, letra F.-

Esta disposición reemplaza el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud.

El texto propuesto señala, en la primera parte de su inciso primero, que: “La garantía será inembargable. No obstante, la Superintendencia en caso de cierre del registro de una entidad, podrá, mediante resolución fundada, liquidar dicha garantía y destinarla total o parcialmente a los siguientes usos:”.

La norma en análisis aborda dos materias distintas:

1) La inembargabilidad de la garantía frente a posibles acciones de terceros, y

2) La eventual liquidación de la garantía por la Superintendencia.

Esta segunda materia no representa, desde el punto de vista jurídico, una excepción a la inembargabilidad, por lo que debería suprimirse la expresión “No obstante”, con que se inicia la segunda oración de la norma en análisis.

g) Artículo 17, letra H.-

Esta disposición sustituye el artículo 11 del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 3, que regula el cobro de las cotizaciones por las Instituciones de Salud Previsional, por otro artículo, de similar contenido en lo fundamental, el cual regula también la situación de mora en el pago por parte de una entidad previsional en relación con la cotización que debe efectuar su pensionado.

El precepto propuesto merece las siguientes observaciones y comentarios:

1) Su inciso quinto, al igual que el vigente, dispone que en caso de falta de declaración o de declaración incompleta o errónea, el empleador o entidad será sancionado con una multa de media unidad de fomento por cada cotizante cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Pero el inciso quinto vigente dispone que esta multa será a beneficio fiscal, lo que se omite en el texto propuesto, y, por la inversa, el inciso final del artículo señala expresamente que esta multa será en beneficio de la respectiva Institución de Salud Previsional.

El efecto jurídico de la norma en examen será que una multa, que debe aplicar la autoridad -en la especie la Dirección del Trabajo, por expresa disposición del inciso sexto del mismo artículo- como sanción administrativa, beneficiará a una entidad de derecho privado.

2) Su inciso sexto dispone que de la aplicación de estas multas se podrá reclamar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.972. Ahora bien, esta ley fue derogada por el artículo 2º de la ley Nº 18.620, y su contenido se encuentra vertido, actualmente, en el artículo 448 del Código de Trabajo, por lo que la referencia debe efectuarse a este último precepto legal.

3) Su inciso penúltimo señala que los créditos por las cotizaciones gozarán del privilegio establecido en el Nº 5.- del artículo 2472 del Código Civil.

Atendida la modificación introducida al citado artículo del Código Civil por la ley Nº 18.175, los créditos por imposiciones previsionales se encuentran en el Nº 6.- del artículo 2472 del Código Civil, por lo que la referencia debe efectuarse a este precepto.

h) Artículo 17, letra I.-

Esta disposición agrega un nuevo artículo 12, que señala que las cotizaciones para salud que se pacten gozarán de la exención establecida en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Ahora bien, el actual artículo 22 de dicho decreto ley no regula ninguna exención; ella se encuentra prevista en su artículo 20, por lo que la referencia debe efectuarse a este último precepto.

i) Artículo 17, letra J.-

Esta norma reemplaza por otro el artículo 14 del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 3.

El actual artículo, entre otras materias, dispone que los cotizantes tendrán derecho a atenderse por el sistema de libre elección de la ley Nº 16.781, en caso de ausencia o insuficiencia de infraestructura privada o de ausencia o escasez de servicios profesionales privados en la especialidad de que se trata, y que el Secretario Regional Ministerial respectivo señalará al Fondo Nacional de Salud la concurrencia de tales requisitos habilitantes para la venta de órdenes de atención.

El precepto propuesto señala lo siguiente en relación con esta materia:

1) El cotizante y demás personas beneficiarías podrán utilizar la modalidad institucional para la asistencia médica curativa de la ley Nº 18.469, en casos de urgencia, o de ausencia o insuficiencia de la especialidad que motiva la atención, o ausencia o escasez de servicios profesionales en la especialidad de que se trata.

El texto vigente (inciso tercero del artículo 14) alude a que la ausencia o insuficiencia debe ser “de infraestructura privada para la prestación de la especialidad que motiva la atención”. La norma propuesta no repite la expresión “privada”, eliminación cuyo efecto dificulta la comprensión del precepto en examen. Además, y desde otro punto de vista, si el cotizante opta por atenderse por el sistema institucional de la ley Nº 18.469.es porque habrá infraestructura, sólo que ella no tendrá carácter privado.

La misma observación es valedera para la frase final del inciso que alude a los casos de ausencia o escasez de servicios profesionales, sin otro calificativo. El texto vigente se refiere a “servicios profesionales privados”.

2) El inciso sexto del artículo propuesto dispone que el Secretario Regional Ministerial respectivo calificará la concurrencia de los requisitos habilitantes y velará porque la atención a personas no beneficiarías de la ley Nº 18.469 no provoque menoscabo a la atención de sus beneficiarios.

El precepto en análisis plantea las siguientes interrogantes:

- No queda claro el alcance que debe tener la calificación que deberá efectuar el Secretario Regional Ministerial respectivo, esto es, si ha de tratarse de una calificación previa, como en la actualidad, o si puede ser a posteriori.

- Admitida la segunda hipótesis de interpretación, el texto nada dice para los casos en que los Servicios de Salud otorguen la atención solicitada y el Secretario Regional Ministerial estime que no han concurrido los requisitos habilitantes.

Se formulan las anteriores observaciones sin proponer un texto sustitutivo, ya que ello incide en el mérito de la iniciativa, lo que escapa a la competencia de esta Secretaría de Legislación.

3) Por último, en este mismo inciso sexto se señala que el Secretario Regional Ministerial calificará la concurrencia de los requisitos habilitantes a que se refiere “el inciso tercero”, los cuales se encuentran señalados en el inciso cuarto del artículo, por lo que la referencia debe hacerse a este último inciso.

j) Artículo 17, letra K.-

Esta disposición sustituye el artículo 15 por otro, que consta de sólo dos incisos. La norma propuesta merece las siguientes observaciones:

1) Su inciso primero se refiere a las prestaciones básicas o mínimas a que tienen derecho el cotizante y sus familiares a cargo, y el inciso segundo propuesto señala que el cotizante, sus cargas y terceros beneficiarios podrán recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez “correspondiente”, sin señalar cuál será ésta, a diferencia del texto vigente, que indica como tal a la “correspondiente a su domicilio”.

2) Como consecuencia de esta sustitución, quedan derogados los incisos tercero y cuarto del artículo 15 vigente, que regulan el procedimiento a que debe ceñirse la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y los efectos de su resolución, toda vez que no se repiten los señalados incisos.

El Informe Técnico no consigna antecedentes sobre los fundamentos de esta derogación.

k) Artículo 17, letra M.-

Esta disposición sustituye el artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, que regula lo relativo al plazo del contrato y su desahucio, por otro artículo, de contenido similar y cuya innovación importante se describió anteriormente. (Foja27, Nº 11.-).

No obstante, el artículo propuesto merece a esta Secretaría de Legislación las siguientes observaciones:

1) Su inciso primero, en su primera parte, dispone que los contratos de salud “no podrán dejarse sin efecto por la Institución durante su vigencia, salvo incumplimiento, por parte del cotizante, de sus obligaciones contractuales.”.

Se ha sustituido, en este precepto, la expresión “desahuciar”, por la de “dejarse sin efecto”.

Tal expresión no es clara, porque pudiera significar que el efecto jurídico de la norma sería que la Institución de Salud Previsional, unilateralmente, podría dejar sin efecto el contrato, en caso de incumplimiento de la contraparte, sin que deba proceder a su previo desahucio. En tal hipótesis, adicionalmente, ello no guardaría armonía con el contenido del artículo 19 vigente, que, en este punto, no es objeto de modificaciones.

2) La segunda parte de este inciso regula situaciones para casos en que el plazo del contrato sea superior a doce meses, permitiendo que, en tales eventualidades, se pacten antelaciones superiores a un mes para el aviso de desahucio que debe dar el cotizante.

La parte final del inciso termina expresando: “La antelación convenida en tales casos, podrá ser de hasta un mes por cada semestre de plazo del contrato, con un tope de doce meses.”.

El precepto recién transcrito admite varias interpretaciones, por lo que debe clarificarse su sentido. Con todo, no se propone un texto sustitutivo, por incidir en el mérito de la iniciativa, lo que escapa a la competencia de esta Secretaría de Legislación.

3) Su inciso cuarto, en su primera parte, repite el texto del inciso cuarto vigente, cuyo objetivo es determinar cuál cotización mensual es la que financia los beneficios contemplados para un determinado mes.

Se ha propuesto agregar la siguiente norma: “Sin embargo se entenderá que el cotizante ha incurrido en incumplimiento del contrato si se acumularen dos meses de cotizaciones no declaradas.”. Este precepto no guarda relación, en su contenido, con la materia que regula la parte primera del inciso. Desde otro punto de vista, él aborda una materia de carácter general, cual es la de presumir incumplimiento de contrato por acumular dos meses de cotizaciones no declaradas.

Atendido lo expuesto se sugiere que la norma en examen constituya un inciso aparte, omitiéndose la expresión “Sin embargo” con que se inicia el precepto propuesto.

1) Artículo 17, letra Ñ.-

Esta norma sustituye el artículo 20 del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 3, y se refiere a los beneficiarios del contrato de salud.

Su inciso primero dispone que deben considerarse como sujetos afectos a beneficios al cotizante y “a todos sus familiares beneficiarios según la ley Nº 18.469.”.

Por razones de certeza jurídica y para el caso de que ello guardara consonancia con la modificación que el proyecto propone para la letra f) del artículo 2°, el precepto debiera señalar en forma expresa los familiares beneficiarios de la ley Nº 18.469, que son los indicados en las letras b) y c) del artículo 6º de la citada ley Nº 18.469. En tal supuesto, se sugiere sustituir esta frase por la siguiente: “a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 6º de la ley Nº 18.469.”.

m) Artículo 17, letra U. -

Esta disposición reemplaza el artículo 26 del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 3, y se refiere a las multas que puede aplicar la Superintendencia a las Instituciones, por infracciones a la normativa.

Su inciso segundo señala que contra tales resoluciones la Institución afectada podrá deducir recurso de reconsideración ante la propia Superintendencia.

El texto propuesto omite señalar el plazo dentro del cual puede deducirse el recurso, lo que debe reglarse, sin que corresponda, por razones de mérito, que esta Secretaría de Legislación efectúe una proposición específica de reemplazo, todo lo cual es sin perjuicio de que se estime que rige el plazo de cinco días a que se refiere el Nº 14.- del artículo 2º del proyecto, caso en el cual habría que señalarlo expresamente en tal sentido.

n) Artículo 17, letra W.-

Reemplaza el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, que regula, entre otras materias, el régimen de la cotización en caso de que se cancele el registro de una Institución de Salud Previsional y los cotizantes opten por afiliarse a otra.

La segunda parte del inciso tercero propuesto, en lo pertinente, expresa: “Para estos efectos, la nueva ISAPRE deberá solicitar la cotización proporcional al resto del mes en curso ante la Superintendencia. La cotización del mes siguiente la percibirá directamente la ISAPRE...”

Este precepto merece las siguientes observaciones:

1) Con la expresión “nueva ISAPRE” se propone designar a la Institución de Salud Previsional de posterior afiliación, por lo que se sugiere sustituir dicha expresión por “Institución de Salud Previsional de posterior afiliación”.

2) En la parte final del inciso transcrito se utiliza la expresión “ISAPRE”, sin otro calificativo. Teniendo en cuenta el contexto del artículo, es fuera de toda duda que se refiere también a la Institución de “posterior afiliación”, por lo que se sugiere agregar dicha frase después del vocablo “ISAPRE”, expresión esta última que debería escribirse completa, sin abreviarse.

ñ) Artículo 17, letra X.-

Esta disposición sustituye el artículo 29 del aludido decreto con fuerza de ley Nº 3, y regula el destino que debe darse a la garantía en caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional.

El precepto propuesto merece las siguientes precisiones:

1) Su inciso primero se refiere a las Instituciones de Salud Previsional con las que los afiliados hubieren contratado posteriormente, “en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior”. Ahora bien, tales Instituciones sólo pueden ser aquellas a que se refiere el inciso tercero del artículo 28, por lo que debería sustituirse el vocablo “segundo” por “tercero”.

2) Su inciso tercero dispone que en caso de que la garantía no alcanzare a cubrir todas las obligaciones, los cotizantes, entre otros, deberán perseguir directamente a la Institución cuyo registro se cancela, gozando sus créditos del privilegio de la primera clase de acuerdo con lo establecido en el artículo 2472 del Código Civil, los que se pagarán inmediatamente después de los créditos del Fisco y de las Municipalidades.

El texto citado repite la norma en vigencia. Con todo, debe considerarse que a la fecha de dictación del citado decreto con fuerza de ley Nº 3, el Nº 6.- y último del artículo 2472 del Código Civil se refería, efectivamente, a los créditos del Fisco y de las Municipalidades, en tanto el texto vigente del citado artículo del Código Civil, en su Nº 9.- y último se refiere exclusivamente a los créditos del Fisco por los impuestos de retención y de recargo.

III.- Título III.

El Título III del proyecto, denominado “Disposiciones Finales”, merece a esta Secretaría de Legislación el siguiente comentario:

Su artículo 18 dispone que el Título I, con excepción del artículo 4º, y el Título II del proyecto entrarán en vigencia a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º. Pero el artículo 4º, que se refiere al Superintendente, no contiene normas delegatorias, las que se encuentran en los artículos 14 y 15.

Cabe inferir que la referencia es relativa al decreto con fuerza de ley que debe dictarse conforme con lo dispuesto en el artículo 14 del proyecto, por lo que correspondería hacer la “referencia a este artículo.

V.- OBSERVACIONES FORMALES

El proyecto de ley en informe ha merecido algunas observaciones de este carácter, entre las que merecen destacarse las siguientes:

1.- Se sugiere sustituir las abreviaturas “ISAPRE”, “ISAPRES” y “FONASA”, por “Institución de Salud Previsional”, “Instituciones de Salud Previsional” y “Fondo Nacional de Salud”, respectivamente, todas las veces que figuren en el proyecto.

2.- Se propone reemplazar las expresiones “DFL” y “DL.” por “decreto con fuerza de ley” y “decreto ley”, respectivamente, cada vez que aparezcan en la iniciativa.

3.- En el artículo 14, inciso primero, debería cambiarse la frase final “la dotación máxima de personal, por decreto del Ministerio de Salud, el cual deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.”, por la siguiente: “la dotación máxima de personal de la Superintendencia, por decreto del Ministerio de Salud, el cual deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.”.

4.- En el artículo 17, letra F.-, que sustituye el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, debería reemplazarse, en el inciso primero del artículo propuesto, la frase “los siguientes usos” por “las siguientes finalidades”.

5.- La Letra S.- del artículo 17 debería redactarse en los siguientes términos:

“S.- En el inciso final del artículo 24, elimínase la frase “Copia de la información y actualizaciones deberán ser remitidas al Fondo.”.

6.- En el artículo 17, letra X.-, que sustituye el artículo 29 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, se sugiere reemplazar, en el inciso octavo propuesto, el encabezamiento “las Instituciones”, por “La Institución”; la referencia al “inciso 2º”, por una al “inciso tercero” la primera vez que ella figura; la expresión “inciso 2º”, la segunda vez que aparece, por “inciso segundo de este artículo”, y la frase “ISAPRE cancelada”, por “Institución de Salud Previsional cuyo registro fue cancelado”.

Acordado en sesión Nº 698, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez; del Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.5. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 21 de noviembre, 1988.

PPCL. ORDINARIO Nº 6583/70/3

OBJ. : Formula indicaciones al proyecto de ley que “Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y Modifica el D.F.L. N°3 de Salud de 1981.

(BOLETIN N° 1007-11)

REF.: S.L.J.G. (0) 6784 de 21 de Noviembre de 1988.-

SANTIAGO, 21 NOV. 1988

DE: PRESIDENTE PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

A: HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

(SECRETARIA DE LEGISLACION)

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 17.963, el Presidente de la Primera Comisión Legislativa que suscribe viene en formular indicaciones al proyecto de ley que Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Provisional y Modifica el D.F.L. N° 3 de Salud de 1981.

La iniciativa tiene por objeto la creación de una entidad autónoma, con patrimonio propio que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Salud y cuya finalidad será la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Provisional, creadas por el D.F.L. N° 3 citado, a objeto de subsanar deficiencias operacionales y adecuarlo a la realidad actual. El proyecto de ley da a esta entidad la denominación de Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional.

Además, la iniciativa propone modificar el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, ley orgánica de las Instituciones de Salud Previsional. Estas modificaciones tienen como finalidades, entre otras:

a) Adecuar la normativa señalada a las disposiciones de La ley N° 18.469, sobre prestaciones de Salud, terminando con la actual tuición que el Fondo Nacional de Salud tiene sobre las ISAPRE.

b) Otorgar facultad a la Superintendencia que se crea para aplicar multas en los casos que señala.

c) Establecer las estipulaciones que deben tener los contratos que celebren estas entidades privadas de salud.

d) Determinar los beneficios médicos básicos del sistema.

e) Precisar que la cotización para salud de los pensionados será de cargo de la entidad previsional respectiva.

f) Establecer normas especiales de desahucio y modificación de los contratos pactados por los plazos superiores a un año.

g) Fijar las causales que facultan a la Superintendencia para eliminar del respectivo registro a estas Instituciones.

El Presidente de esta Primera Comisión Legislativa, mediante Oficio N° 6583/137 de 22 de Septiembre de 1987, manifestó a S.E. el Presidente de la República la necesidad de evaluar los resultados del área privada de salud y efectuar las correcciones legales necesarias. En el citado documento se señalaron los aspectos principales que debían ser objeto de esas modificaciones, entre ellas, lo relativo a la duración de los contratos celebrados entre estas Instituciones y sus afiliados, la creación de un ente fiscalizador de estas entidades y la posibilidad de atención de los afiliados a una ISAPRE en los Servicios de Salud.

El proyecto en análisis tiene por objeto legislar sobre las expresadas tres materias; no obstante, no contiene otras que, a juicio de esta Primera Comisión, revisten fundamental importancia. En razón de ello, se formula como indicación la de complementar la iniciativa, fijándose normas que regulen:

1.- El aumento del patrimonio necesario para la creación de las Instituciones de Salud Previsional, a fin de asegurar su solvencia y estabilidad;

2.- Incentivos tendientes a que las Instituciones de Salud Previsional realicen inversiones en infraestructura de salud, como, por vía de ejemplo, la autorización para que parte de las garantías que deben constituir sean destinadas a la construcción de centros hospitalarios.

3.- Un procedimiento tendiente a dar seguridad a los afiliados a estas Instituciones que sus contratos permanecerán vigentes mientras den estricto y oportuno cumplimiento a sus estipulaciones.

En la actualidad existe inquietud respecto a la permanencia de los afiliados en estas entidades toda vez que, no obstante haber mantenido por prolongado período de sus vidas la vigencia de sus contratos, las ISAPRE pueden ponerles término cuando la atención de salud se transforma en gravosa.

Estimamos que esta situación perjudica el prestigio del sistema y, por tal razón, las propias Instituciones de Salud Previsional deberían tener interés en dar solución a esa inestabilidad.

CONCLUSION:

Esta Primera Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar y, en particular, formula las indicaciones que se han dejado expuestas, las que serán reiteradas en la Comisión Conjunta encargada del estudio de este proyecto de ley.

Saluda a US.,

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

1.6. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 21 de noviembre, 1988.

S.IV.COM.LEG. (0) N° 387

OBJ.: Formula indicación.

REF.: Proyecto de ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el DFL. N ° 3, de Salud, de 1981.

(BOLETIN N° 1007-11)

SANTIAGO, 21 DE NOVIEMBRE DE 1988.

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

AL SECRETARIO DE LEGISLACION

En relación con la iniciativa legal citada en la referencia, la Cuarta Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar y formula al texto del proyecto las indicaciones y observaciones que a continuación se expresan:

1.- Suprimir el epígrafe del Título I, que dice: “De la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional”.

2.- En el artículo 1º, efectuar las siguientes enmiendas:

a) Sustituir su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Créase la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá por esta ley y su reglamento y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Salud.”.

b) En su inciso segundo, colocar un punto final (.) a continuación del vocablo “ley”, la segunda vez que aparece, y suprimir las expresiones “y su Estatuto Orgánico.”, y

c) En su inciso cuarto, reemplazar la forma verbal “pueda” por “deberá”.

3.- En el artículo 2°, introducir las siguientes modificaciones:

a) En su encabezamiento, suprimir las expresiones “y su Estatuto Orgánico”;

b) En su N° 4, reemplazar el verbo “fijar” por “proponer”;

c) Sustituir su N° 5, por el siguiente:

“5.- Resolver, a través del Superintendente, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por ocurrir a la justicia ordinaria. El Superintendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función.”.

La Comisión hace presente, además, que la norma contenida en este número, incide en una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, por lo que corresponde oír previamente a la Corte Suprema;

d) Suprimir su N° 6;

e) En su N° 7, efectuar las siguientes enmiendas:

1) En su inciso primero, suprimir la frase que dice: “por medio de sus empleados o de auditores externos”, así como las comas (,) que la anteceden y siguen, y

2) En su inciso segundo, sustituir los vocablos “dictará normas de aplicación general” por los siguientes: “impartirá instrucciones”;

f) En su N° 10, suprimir la parte final que dice: “Estas publicaciones, en todo caso no deberán ser de costo superior al necesario para que ellas cumplan adecuadamente su objetivo.”;

g) En su N° 11, suprimir las palabras finales “en general”;

h) En su N° 13, colocar en singular el vocablo “los” que precede a la palabra “indicado” y suprimir la parte final que dice: “Las normas citadas deberán establecer las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de ellas.”;

i) En su N° 14, efectuar las siguientes enmiendas:

1) Sustituir sus incisos primero, segundo y tercero, por los siguientes:

“Imponer multas a las Instituciones y a sus directores y apoderados, indistinta o conjuntamente, y cancelar el registro de las primeras en los casos previstos por la ley, mediante resolución fundada, la que deberá ser notificada por carta certificada por un ministro de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia. En este caso, tales ministros de fe serán designados con anterioridad por el Superintendente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º, en contra de estas resoluciones el afectado podrá ocurrir ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada, entendiéndose practicada legalmente la notificación el tercer día hábil contado desde que la carta fue recibida por la Empresa de Correos de Chile. Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio de que los reajustes e intereses correspondientes calculados conforme establece el artículo 11 del D.F.L. N° 3, de 1981, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa.

La reclamación se resolverá en juicio sumario y la aplicación se concederá en ambos efectos. El pago de la multa, reajustes e intereses, deberá efectuarse dentro de cinco días de ejecutoriado el fallo que niegue lugar a la reclamación.”.

2) Suprimir su inciso cuarto;

3) En su inciso quinto, sustituir las expresiones finales “por su dolo, culpa o negligencia.”, por las siguientes: “por su dolo o culpa.”, y

4) En su inciso séptimo suprimir la parte final que dice: “En este último caso deberá ser siempre condenado en costas, a menos que probare haber ingresado en tiempo la Superintendencia los comprobantes de pago de la multa.”.

4.- En el artículo 3º, introducir las siguientes modificaciones:

a) En su inciso primero, reemplazar por un punto (.) la coma (,) colocada a continuación de la expresión “Corte de Apelaciones de Santiago” y suprimir la parte que dice: “la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición legal que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales la instrucción o resolución lo perjudica.”.

En relación con la norma contenida en este inciso, la Comisión hace presente, además, que incide en una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, por lo que corresponde oír previamente a la Corte Suprema;

b) Suprimir su inciso segundo, y

c) Sustituir sus incisos quinto y sexto, por los siguientes:

“La Corte de Apelaciones deberá solicitar informe a la Superintendencia, la que deberá dar respuesta en el plazo de seis días.

Emitido el informe por la Superintendencia o transcurrido el plazo, la Corte dictará sentencia en el término de treinta días, contra la cual no procederá recurso alguno.”.

5.- En el inciso primero del artículo 4º, eliminar el vocablo “legal”,así como la coma (,) que lo sigue.

6.- Agregar al artículo 6º la siguiente letra f), nueva:

“f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienda esta ley.”.

7.- En el artículo 8º, efectuar las siguientes enmiendas:

a) En su letra a), suprimir la conjunción final “y”; y

b) En su letra b), sustituir la expresión “a impartirse” por “referentes”; reemplazar el punto (.) colocado a continuación del vocablo “fiscalizados” por una coma (,) y agregar a continuación la conjunción “y”.

8.- En la letra a) del artículo 9º, reemplazar las expresiones “y resolver”, por las siguientes: “e informar sobre”.

9.- En el artículo 11, sustituir la mención al año “1980” por otra al año “1981” y agregar a continuación de la expresión final “Estatuto Administrativo”, la siguiente frase: “aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado”.

10.- En el artículo 12, sustituir la expresión “trabajadores” por “funcionarios”; colocar en singular el vocablo “permanentes” y suprimir las palabras “la organización de”.

11.- En el artículo 13, eliminar la parte final que dice: “Estas personas no tendrán la calidad jurídica de trabajadores de la Institución ni les corresponderá, por los servicios que presten, ser imponentes o afiliados a un organismo previsional en calidad de dependientes.”.

12.- En el artículo 15, reemplazar los vocablos “Esta facultad comprende la de” por los siguientes: “Facúltasele, asimismo, para”.

13.- Suprimir el epígrafe del Título II, que dice: “Modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 3, de Salud, 1981”.

14.- En la letra A del artículo 17, sustituir la expresión “al Fondo Nacional de Salud” por “al Fondo Nacional de Salud”.

15.- Sustituir el nuevo texto del artículo 1º del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra B, del proyecto- por el siguiente:

“Artículo 1°.- Las Instituciones de Salud Previsional son las instituciones o entidades que otorgan a las personas que indica el artículo 25 de la ley N° 18.469, prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida. Deberán ser personas jurídicas regidas por las disposiciones legales o reglamentarias que les son propias de acuerdo con su naturaleza jurídica y por las que esta ley establece.

Las referidas Instituciones serán fiscalizadas por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula.”.

16.- Sustituir la letra CH del artículo 17, por la siguiente:

“CH.- Suprímese en el inciso cuarto del artículo 3º la frase “referidos en el inciso anterior.”.”.

17.- En la letra D del artículo 17, introducir las siguientes modificaciones:

a) En su N° 1), reemplazar el nuevo texto propuesto para el inciso primero del artículo 4º del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud, por el siguiente:

“Para poder captar las cotizaciones a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo 7º de la ley N° 18.469, y operar como tales, las Instituciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y estar registradas en la Superintendencia.”, y

b) En su N° 3), reemplazar el nuevo texto propuesto para el inciso cuarto del artículo 4º del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud, por el siguiente:

“El rechazo deberá ser fundado y podrá pedirse reposición por la entidad afectada dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación del rechazo.”.

18.- Sustituir el nuevo texto del inciso tercero del artículo 5º del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra E, del proyecto- por el siguiente:

“Las infracciones a este artículo se castigarán de acuerdo a la normativa vigentes La Superintendencia tendrá facultades de inspección y podrá mediante resolución fundada, sin perjuicio de las demás responsabilidades concurrentes, aplicar multas de hasta 100 Unidades de Fomento a las Instituciones por las infracciones que en esta materia constate.”.

19.- En el encabezamiento del inciso primero del nuevo texto del artículo 9º del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra F, del proyecto- suprimir los vocablos “No obstante”, así como la coma (,) que los sigue, y colocar con letra mayúscula inicial el artículo “la” que precede a la palabra “Superintendencia”.

20.- En el inciso primero del nuevo texto del artículo 10 del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra G, del proyecto- reemplazar las palabras iniciales “Los afiliados de” por las siguientes: “Los afiliados a que se refiere”.

21.- En el nuevo texto del artículo 11 del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra H, del proyecto- efectuar las siguientes enmiendas:

a) En su inciso quinto, intercalar entre las palabras “multa” y “de media Unidad de Fomento” las siguientes: “a beneficio fiscal”;

b) En su inciso sexto, sustituir la referencia a “el artículo 2º de la ley N° 14.972” por otra a “el artículo 448 del Código del Trabajo”, y eliminar la coma (,) colocada a continuación de la expresión “Superintendencia de Seguridad Social”, y

c) Sustituir su inciso séptimo, por el siguiente:

“Si la declaración fuere incompleta o falsa, el Director del Trabajo, quien solo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales, podrá efectuar la denuncia ante el Juez del Crimen correspondiente.”;

d) En su inciso decimotercero, sustituir el término “previlegio” por “privilegio” y reemplazar la referencia al “N° 5” del artículo 2472 del Código Civil por otra al “N° 6”, y

e) En su inciso final, suprimir la parte que dice: “así como las multas a que se refiere el inciso 5º”, y la coma (,) que la sigue.

22.- En el artículo 12, nuevo, que se agrega al D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra I, del proyecto- reemplazar la referencia al artículo “22º” del decreto ley N° 3.500, por otra al artículo “20”.

23- Suprimir los tres incisos finales del nuevo texto del artículo 14 del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud, propuesto por el artículo 17, letra J, del proyecto.

24.- En el nuevo texto del artículo 15 del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra K, del proyecto- efectuar las siguientes enmiendas:

a) En su inciso segundo, intercalar, a continuación del vocablo “correspondiente”, los siguientes: “a su domicilio”, y

b) Agregar el siguiente inciso tercero:

“La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única instancia y su resolución será obligatoria para las partes. El cumplimiento de ella por parte de la Institución, deberá efectuarse dentro del plazo, condiciones y modalidades que fije la resolución.”.

25.- Respecto del nuevo texto del artículo 18 del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra M, del proyecto- se plantea lo siguiente:

a) En relación con la disposición contenida en su inciso cuarto, que dispone que se entenderá que el cotizante ha incurrido en incumplimiento del contrato si se acumularen dos meses de cotizaciones no declaradas, la Comisión hace presente la conveniencia de estudiar detenidamente el punto, por cuanto, si bien la norma en comento parece justa para los afiliados que tienen la calidad de trabajadores independientes que pagan sus cotizaciones directamente, no lo es tanto respecto de los afiliados que son trabajadores dependientes, toda vez que a ellos les es retenida su cotización por el empleador y, en consecuencia, es este último el que realmente incurre en el incumplimiento.

En atención a lo expuesto, parece conveniente estudiar la posibilidad de buscar alguna solución alternativa.

Finalmente, la Comisión considera que sería oportuno establecer, además, la obligación de la Institución de Salud Previsional de comunicar directamente al afiliado el no pago de su cotización por parte del empleador, y

b) En su inciso quinto, intercalar la preposición “de” entre los vocablos “evento” y “que”.

26.- En el nuevo texto del artículo 20 del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra Ñ, del proyecto- sustituir la frase “a todos sus familiares beneficiarios según la ley N° 18.469” por la siguiente: “a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 6º de la ley N° 18.469”.

27.- En el nuevo texto del artículo 26 del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra U, del proyecto- efectuar las siguientes enmiendas:

a) En su inciso primero, suprimir las palabras “las normas”, así como la coma (,) que las sigue, y

b) Eliminar su inciso segundo.

28.- En el nuevo texto del artículo 27 del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra V, del proyecto- introducir las siguientes modificaciones:

a) En el N° 2 de su inciso primero, suprimir la frase “el Estatuto de la Superintendencia”, así como la coma (,) que la precede, y

b) Suprimir su inciso segundo.

29.- En el inciso tercero del nuevo texto del artículo 28 del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra W, del proyecto- sustituir las expresiones “nueva ISAPRE” e “ISAPRE” por “Institución de Salud Previsional de posterior afiliación”.

30.- En el nuevo texto del artículo 29, del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud -propuesto por el artículo 17, letra X, del proyecto- efectuar las siguientes enmiendas:

a) En su inciso primero, sustituir la referencia al inciso “segundo” por otra al “tercero”, y

b) En su inciso tercero, suprimir las palabras finales “y Municipalidades”.

31.- Suprimir el epígrafe del Título III, que dice: “Disposiciones Finales”.

32.- En el artículo 18, reemplazar la referencia al “inciso segundo del artículo 4º” por otra al “artículo 14”.

33.- En relación con la norma contenida en el artículo 19, la Comisión hace presente que anualmente se aprueba una ley otorgando al Presidente de la República facultades generales similares a las que en este artículo se le conceden respecto del D.F.L. N° 3, de 1981, de Salud.

34.- Acoger las observaciones formales planteadas por la Secretaría de Legislación en el Capítulo V de su Informe.

Los fundamentos de las modificaciones precedentemente planteadas, serán expresados por el representante de la Cuarta Comisión Legislativa en el seno de la Comisión Conjunta que tendrá a su cargo el estudio de esta iniciativa legal.

Lo que comunico a US. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes.

Saluda a US

HUMBERTO GORDON RUBIO

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA

DISTRIBUCION

- Sr. Secretario de Legislación

- Archivo.

1.7. Informe

Fecha 09 de diciembre, 1988.

SEGPRES -DJ-D/LEG. (OC) Nº 709

REF. : Oficio Ord. Nº 2C/7133, del Ministro de Salud Pública.

OBJ.: Remite antecedente Ingreso Nº 2178

SANTIAGO, 9 DIC 1988

DE: MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

A : SECRETARIO DE LEGISLACION

1.- Por oficio de la referencia, el Ministro de Salud Pública, ha dado a conocer su parecer en relación al proyecto de ley que “Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, de 1981”.

2.- En atención a que el referido proyecto de ley se encuentra en actual trámite legislativo, adjunto remito a US., copia del mencionado oficio, a fin de que se sirva darlo a conocer a los Gabinetes respectivos.

Saluda a US.,

Por orden del Ministro Secretario General de la Presidencia

FERNANDO LYON SALCEDO

Brigadier General

Jefe de la División Jurídica

DISTRIBUCION:

- Secretario de Legislación.

- Of. de Coordinación.

ORD. Nº 2C/ 7133

ANT.: Su Oficio SEGPRES-DJ-D/LEG. (OC) N 599, de 25 de octubre de 1988.

MAT.: Proyecto de Ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de Salud, de 1981. (Su Ingreso Nº 2178).

SANTIAGO, DIC 1988

DE : MINISTRO DE SALUD

A : SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Cúmpleme remitir a US. la opinión de este Ministerio acerca de las observaciones contenidas en el informe de la Secretaría de Legislación recaído en el proyecto del antecedente.

Para tales efectos, me remitiré al parágrafo B), Análisis del Articulado, del párrafo IV, Juridicidad de Fondo del Proyecto, consignado en las páginas 42 y siguientes del citado informe, señalando el artículo y numeral del proyecto observado y el juicio de este Ministerio sobre la correspondiente observación.

1.- Artículo 2º, Nº 5.- Está de acuerdo este Ministerio en la procedencia del recurso de queja, conforme a la Constitución, contra las resoluciones que adopte la Superintendencia actuando como árbitro arbitrador.

2.- Artículo 2°, Nº 13.- Es correcto, en opinión de este Ministerio concluir que las normas que dicte la Superintendencia en materia de sanciones, tienen como marco al previsto por la misma ley.

3.- Artículo 2º, Nº 14.- En cuanto a la forma de notificación de las sanciones que imponga la Superintendencia es menester, en efecto, precisar que aquellas se notifican según las reglas generales.

También se concuerda en la intercalación, en el párrafo segundo de este numeral, de la expresión “denegatoria de la reconsideración”, a continuación de la frase “notifique su resolución”; y en aclarar que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas “tres días después de recibida la carta por la Empresa de Correos de Chile”.

Lo mismo puede decirse de las sugerencias de redacción a los párrafos tercero y cuarto del mismo numeral 14, con las que está conforme esta Secretaría de Estado.

4.- Artículo 3°.- Al señalarse la Corte de Apelaciones de Santiago como el único tribunal competente para conocer del recurso especial de reclamación que se viene estableciendo en este precepto, se tuvo en cuenta el principio general de competencia del domicilio del demandado. Con todo, no tiene este Ministerio inconveniente en que fueren también competentes las Cortes que tuvieren asiento en ciudades en que existan oficinas de la Superintendencia.

5.- Artículo 5º.- La intención del proyecto consiste, precisamente, en que las facultades del Superintendente en materia de organización, se ejerzan sin alterar la estructura por departamentos que se ha contemplado.

6.- Artículo 6º.- Conforme con la letra f), de carácter general, que se ha sugerido.

7.- Artículo 11.- No merecen reparos las observaciones de redacción propuestas.

8.- Artículo 12.- Conforme con sustituir “trabajadores” por “funcionarios”.

9.- Artículo 13.- También está de acuerdo esta Secretaría de Estado con la sustitución de “trabajadores” por “funcionarios” y con la eliminación del acápite final.

10.- Artículo 17, letra A.- Para los fines formales que señala el informe, está de acuerdo este Ministerio en extender la facultad delegada al Presidente de la República, en términos de “incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto, tanto expresa como tácitamente, e introducir cambios formales en cuanto a redacción, pero sólo en la medida en que sean indispensables para tal coordinación y sistematización”.

11.- Artículo 17, letra B.- No hace cuestión este Ministerio de los cambios de redacción sugeridos para ambos incisos de este precepto.

12.- Artículo 17, letra CH.- En cuanto a la modificación propuesta en el proyecto al artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1981, es cierto que la reforma introducida al mismo precepto por la Ley Nº 18.701, ha alterado los presupuestos del proyecto. En consecuencia, la modificación contemplada en la letra CH del artículo 17 del proyecto se reduce al numeral 1) propuesto.

13.- Artículo 17, letra D.- En cuanto al Nº 2 de este literal, cabría señalar que, en opinión de este Ministerio, la proposición intenta provocar, necesariamente, un pronunciamiento de la Superintendencia dentro de un plazo más que razonable, para evitar que la mera reticencia o falta de pronunciamiento impida o perturbe el ejercicio del derecho de los particulares de emprender una actividad lícita.

Por otra parte, se concuerda con las sugerencias al Nº 3 de este literal pese a que el plazo del recurso de reconsideración está ya previsto en el párrafo 2° del Nº 14 del artículo 2º del proyecto.

Cabe decir, por último, en referencia a este precepto, que la eliminación del actual recurso de reclamo ante el Ministerio de Salud es la consecuencia lógica de la creación de un ente fiscalizador como la Superintendencia propuesta.

14.- Artículo 17, letra F.- Conforme con suprimir la expresión “No obstante”.

15.- Artículo 17, letra H.- Se concuerda en que la multa sea a beneficio fiscal; con la referencia al artículo 448 del Código del Trabajo, y al artículo 2472 Nº 6 del Código Civil.

16.- Artículo 17, letra I.- Conforme con la corrección sugerida.

17.- Artículo 17, letra J.- De acuerdo con la reforma de la Ley Nº 18.701, mencionada en el párrafo 12 de este oficio, la iniciativa, en cuanto modifica el artículo 14, debe quedar reducida a los tres primeros incisos del texto propuesto en la letra J del artículo 17. Se eliminan del proyecto, por tanto, los tres últimos incisos.

18.- Artículo 17, letra K.- Debe mantenerse vigente el actual inciso tercero del artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, y en cuanto a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente podría hacerse una referencia a la que establece el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1981.

19.- Artículo 17, letra M.- Sólo se concuerda en reemplazar, en el texto de la modificación al artículo 18, la expresión “dejarse sin efecto” por “desahuciar”.

En cuanto al inciso cuarto del artículo 18, debe aclararse que se trata del cotizante “independiente”.

20.- Artículo 17, letra Ñ.- Este Ministerio estima suficiente, al efecto del contenido de la observación, la definición contemplada en el artículo 2º, letra f), según la proposición del proyecto.

21.- Artículo 17, letra U.- Conforme con el señalamiento expreso del plazo de cinco días para recurrir de reconsideración, pese a que el plazo del recurso de reconsideración está ya previsto en el párrafo 2º del Nº 14 del artículo 2º del proyecto.

22.- Artículo 17, letra W.- Se concuerda con los cambios de redacción sugeridos.

23.- Artículo 17, letra X.- Se concuerda sólo con la sustitución del vocablo “segundo” por “tercero”. En cuanto al privilegio del crédito de los cotizantes, se insiste en que tenga preferencia de primera clase.

24.- Por último, no hay inconveniente en aceptar las observaciones formales que aparecen en las páginas 75 y 76 del informe de la Secretaría de Legislación.

Saluda a US.,

DR. JUAN GIACONI GANDOLFO

MINISTRO DE SALUD

DISTRIBUCION:

- Sr. Ministro SEGPRES.

- Gabinete Sr. Ministro de Salud.

- Gabinete Sr. Subsecretario de Salud.

- Depto. Asesoría Jurídica.

- Oficina de Partes.

1.8. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 13 de diciembre, 1988.

ASOCIACION DE ISAPRES A.G.

Santiago, Diciembre 13 de 1988.

A.I.CH. N° 461

Señor

Capitán de Navío (J)

Don Mario Duvauchelle R.

Secretario de Legislación de la H. Junta de Gobierno

Presente

Ref. : REFORMAS AL D. F. L. N° 3 DE 1981

Señor Secretario de Legislación:

Nos permitimos adjuntar las observaciones que esta Asociación cree necesario formular en relación con el proyecto de ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el DFL Nº. 3 de Salud, de 1981, respondiendo a una amable invitación del Señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.

Pensamos que estos antecedentes pueden ser de su interés durante la elaboración de las normas legales correspondientes.

Quedamos a su disposición para cualquier antecedente adicional que fuere menester.

Saluda muy atentamente al señor Secretario de Legislación,

DR. RENE MERINO GUTIERREZ

Presidente

ASOCIACION DE ISAPRES DE CHILE A.

Archivo: -Corr. - DFL 3

Magdalena 275 - Las Condes Santiago - Fono 2313160

ASOCIACION DE ISAPRES A.G.

OBSERVACIONES QUE LE MERECEN A LA ASOCIACION DE ISAPRES A EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL Y MODIFICA EL DFL Nº 3 DE 1981 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Superintendencia de Isapres

1) Estatuto Orgánico:

El artículo 12 del proyecto establece que corresponderá a la Superintendencia el control de las Isapres de acuerdo a las funciones y atribuciones que establece esta ley y su Estatuto Orgánico.

El texto del mencionado Estatuto no se conoce por esta Asociación, por lo que resulta manifiestamente inconveniente dar su aprobación a una ley que otorga facultades de control y supervisión a un texto o estatuto que no se conoce.

Por lo anterior, se sugiere que se concentren las facultades en un sólo cuerpo legal.

2) Artículo 2 Nº 4

Las facultades interpretativas que se le entregan a la Superintendencia son exageradas, por lo que se sugiere suprimirlas.

Subsidiariamente se sugiere, que si se resuelve conservar las facultades interpretativas, que éstas tengan carácter general, a fin de evitar interpretaciones parciales dirigidas a una o más instituciones en especial.

3) Artículo 2 Nº 5

Las materias discutidas a propósito de un contrato de salud requieren de rápida solución por lo que recurrir a la justicia arbitral resulta ser lo más adecuado.

Sin embargo, si las partes involucradas en el conflicto no llegan a acuerdo en la designación del árbitro podría la superintendencia intervenir pero sólo en lo que dice relación con la designación de un árbitro, registrándose para éste efecto un cuerpo de árbitros en la Superintendencia a la manera que en la actualidad lo hace el Ministerio del Trabajo para materias de negociación colectiva. Se estima importante que el listado de árbitros esté compuesta por personas con idoneidad y capacitación técnica en materias de salud previsional.

4) Artículo 2 Nº 7

Se contempla en esta norma una obligación de difícil cumplimiento. En efecto, mantener permanentemente a disposición de la Superintendencia toda la documentación relacionada con la actividad significa acumulación innecesaria de papeles y dificulta la existencia de archivos físicos razonables.

Al igual que en materias tributarias y Compañías de Seguros se sugiere la fijación de un plazo máximo durante el cual deben guardarse los documentos. Por tanto se sugiere la fijación de un plazo máximo de 5 años desde la emisión de los documentos.

5) Artículo 2 Nº 10

No parece justificada la norma contemplada en este número en tanto obliga a efectuar publicaciones a las Isapres.

Parece razonable sí que la Superintendencia efectúe publicaciones informativas del sistema de las Isapres y de los Contratos. Más que eso podría significar que se llegue a disponer la publicación de determinada información sobre la base de instrucciones que desde el punto de vista legal quedan entregadas al simple arbitrio funcionario.

6) Artículo 2 Nº 13

La redacción de este número no es muy clara. Se estima pertinente que las normas que puede dictar la Superintendencia deban tener el carácter de generales. Se sugiere en consecuencia la siguiente redacción:

“Establecer y fiscalizar las normas administrativas generales que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud previsional, con el objeto de facilitar su correcta interpretación.

En caso alguno estas normas podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia. Las normas citadas deberán establecer las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de ellas.”

7) Artículo 2 N° 14

Se sugiere dar a este texto una nueva redacción con el objeto de precisar entre otros los siguientes aspectos: resoluciones que pueden impugnarse, recursos, plazos de interposición ante quién se interpone el recurso, forma de practicar la notificación, suspensión de plazos para el pago de las multas cuando corresponda, etc.

Por lo anterior, se sugiere intercalar a continuación de las palabras “Imponer multas” con que comienza el párrafo 1º, la frase “la que no podrá exceder de 100 Unidades de Fomento..”

Se sugiere asimismo reemplazar el párrafo 3º por el siguiente:

“La reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser apelada dentro de un plazo de 5 días corridos ante la Corte de Apelaciones, contados desde la fecha de notificación de la resolución mediante el envío de carta certificada. El pago de la multa, reajuste e intereses deberá efectuarse dentro de 5 días de ejecutado el fallo.”

Modificaciones al DFL Nº 3 de Salud 1981

1) Artículo 17 Letra B)

Se mantiene el concepto de que las Isapres son instituciones que sustituyen al FONASA en el otorgamiento de prestaciones de salud.

Esta concepción no es correcta toda vez que han surgido numerosos problemas producto del carácter “sustitutivo” que a la fecha le otorga la ley a las Isapres (v.gr. el otorgamiento de la leche u otra alimentación complementaria por parte de las Isapres atendida la obligación que asiste al FONASA de concederla). Con la mantención de la expresión “sustitutiva”, existe asimismo el riesgo de que las Isapres deban cumplir ciertas obligaciones producto de programas de salud ordenados por el Estado, los que se canalizan finalmente por el FONASA.

Por lo anterior y recogiendo las expresiones que emplea el propio informe técnico que se acompaña al proyecto (“Sistema alternativo de aquel que administra el Estado”) se estima necesario eliminar la frase “sustitutivas en el otorgamiento....” por la frase “son instituciones alternativas de aquel que administra el Estado”.

Este cambio no debe acarrear cambios en el tratamiento tributario que hasta la fecha regula a las Isapres.

En este mismo numerado se sugiere intercalar el vocablo “expresamente” en el párrafo segundo, después de la palabra “facultades que...”.

2) Artículo 17 Letra F

Se sugiere reemplazar el vocablo “cierre” por “cancelación” y el vocablo “usos” por “fines”.

3) Artículo 17 Letra H

Se debe reemplazar la referencia al número 5 del artículo 2472 del Código Civil por el número 6.

Asimismo, se sugiere reemplazar el vocablo “consignar” por “enterar”.

Por su parte la referencia a lo dispuesto en el artículo Nº 2 de la ley 14972 resulta improcedente por cuanto dicha ley fue derogada por la ley 18620 de 1987, que aprobó el Código del Trabajo.

4) Artículo 17 Letra I

Corresponde corregir la referencia que se hace al artículo 22 del D.L. 3.500 de 1980 y remitirla al artículo 20 de ese cuerpo legal.

5) Artículo 17 Letra K

En esta modificación debiera considerarse la posibilidad de que las Isapres puedan apelar de la decisión del Compín, ya que sólo se le concede al cotizante la posibilidad de recurrir a una instancia de reclamo frente a un eventual incumplimiento por parte de las Isapres en materia de prestaciones pecuniarias.

Para este efecto se propone la creación de un tribunal superior que regule los reclamos de las resoluciones impartidas ya sea por los Compín o por las comisiones respectivas de las A.F.P.

6) Artículo 17 Letra LL

El plazo que se establece para las Isapres para pronunciarse sobre las licencias es de tres días corridas en circunstancias que los Servicios de Salud tienen tres días hábiles para estos efectos.

Por otra parte y para hacer concordante las normas del DFL 3 con las proposiciones de modificación al D.S. Nº 3 de 1984 que se refiere también a esta materia, se sugiere que el plazo se uniforme y sea a lo menos de tres días hábiles.

7) Artículo 17 Letra M

La asimetría que existe en cuanto a la vigencia de los contratos de salud ha traído serios inconvenientes al sistema de Isapres, toda vez que un gran número de afiliados ha abusado de la movilidad que le otorga la ley produciéndose un vitrineo innecesario, una inestabilidad de la cartera y un incentivo al abuso (obtención de máximo beneficio en un período corto de afiliación).

Se reitera la importancia que reviste para las Isapres poder planificar su estructura comercial y contractual de salud, lo que sólo se logra con una estabilidad en la permanencia de sus afiliados.

Por lo anterior, se propone que los contratos de salud celebradas entre Isapre y Afiliado duren un período mínimo de un año y que sólo una vez cumplida la anualidad respectiva el cotizante pueda ejercer su derecho a cambiarse a otra institución.

Por su parte la Isapre se comprometería en el mismo contrato a otorgar garantía de renovación de un contrato suscrito con ella. Esta garantía consistirá en que la Isapre se obliga a renovar por un nuevo año los contratos en planes no inferiores al vigente, a las tarifas y condiciones generales vigentes para esos planes al momento de hacerse efectiva la renovación anual.

8) Artículo 17 Letra Ñ

Se establece que los beneficios del contrato se extenderán por el sólo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declara el cotizante.

Las Isapres por norma no aceptan la incorporación de personas portadoras de patologías actuales vigentes.

Se ve con frecuencia que ingresan afiliados sin problemas de salud y una ves transcurrido un tiempo prudente adicionan sus cargas familiares las que suelen ser portadoras de enfermedades preexistentes que al haber sido conocidas por la Isapre se había rechazado su ingreso.

Se propone que la adición al plan de salud de toda carga que no sea el hijo recién nacido, durante la vigencia del contrato, de lugar a la celebración de un nuevo contrato.

9) Artículo 17 Letra V

Se sugiere reemplazar el texto del Nº 2 por el siguiente: en caso de incumplimiento grave y reiterado, debidamente calificado dentro del lapso de un año, de las instrucciones y dictámenes de carácter general de la Superintendencia y de más obligaciones que establece la ley que la crea, el Estatuto de la Superintendencia o esta ley.

10) Artículo 17 Letra Z

Se sugiere intercalar entre la proposición “qué” y la palabra “rindan” la palabra “maliciosamente” o “a sabiendas”.

Esto tiene por objeto establecer que el tipo penal se configura en la medida que exista dolo de la persona que rinde o presente declaraciones falsas ante la Superintendencia.

1.9. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 27 de abril, 1989.

SEGPRES -DJ-D/LEG. (0) Nº 13.220/110

REF.: Mensaje N° 1.625, de 14 de Septiembre de 1988.-

OBJ.: Formula indicación a proyecto de ley que señala.

SANTIAGO, 27 ABR. 1989

DE :PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

1.- Por Mensaje de la referencia, se remitió para vuestra consideración un proyecto de ley que “Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981”.

2.- En relación con esta materia se ha estimado necesario proponer nuevas normas que permitan la cobertura de enfermedades de alto costo y la prolongación en el tiempo de los contratos a fin de cubrir los riesgos de enfermedad en edad avanzada. Ello con el propósito de mejorar las condiciones generales en que se desenvuelve el sistema de prestaciones privadas de salud, regulado por el proyecto en trámite y por el D.F.L. N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud que dicha iniciativa modifica.

3.- Por lo expuesto, es preciso modificar el proyecto de ley de la REF., en su artículo 17 para incorporar en el mencionado D.F.L. N° 3, de 1981, los mecanismos mediante los cuales se cumplirán los objetivos señalados y que se explican con mayor detalle en el Informe Técnico adjunto.

4.- De conformidad con lo establecido en la Ley N ° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular indicación para agregar en el Artículo 17 del proyecto contenido en el Mensaje, las disposiciones cuyo texto se acompaña.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

GENERAL DE EJERCITO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

INCL. : Informe Técnico

Texto de las indicaciones.

DISTRIBUCION:

- Excma. Junta de Gobierno

- Ministro de Hacienda (c.i.)

- Ministro de Salud Pública (c.i.)

- SEGPRES -DJ-

- SEGPRES -DJ-D/LEG. (2)

- SEGPRES -Archivo.

TEXTO DE LA INDICACION ADITIVA

I. Para sustituir el epígrafe del Título III, por “De la Garantía y las Reservas”.

II. Para agregar el siguiente artículo 9º Bis:

“Artículo 9º Bis.- Sin perjuicio de la garantía, en el caso de contratos de largo plazo, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional podrá exigir que se constituyan reservas que deberán cumplir con los requisitos que establezca dicha Superintendencia, quién deberá además regular la forma en que estas reservas sean invertidas y en que deba reducirse el monto de la garantía. En todo caso, las inversiones deberán efectuarse en condiciones y plazos que guarden relación con las obligaciones que respaldan.”.

III. Para agregar al artículo 14, letra f), después del primer párrafo:

“Además deberán indicar si la pérdida -a cualquier título- de la calidad de afiliado, da derecho a devolución de fondos y, de ser así, la forma en que se procederá a hacer el traspaso de los mismos a otra ISAPRE o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda. En caso de muerte del afiliado, dichos fondos formarán parte de su haber hereditario.”.

IV. Para agregar al artículo 14 una nueva letra g):

“g) Existencia o inexistencia de causales de prórroga automática del contrato, adicionales a la establecida en el inciso quinto del artículo 18, indicando las condiciones y plazos de dichas prórrogas, si corresponde.”.

V. Para agregar un nuevo artículo 14 Bis:

“Artículo 14 Bis.- Además de las prestaciones y beneficios de salud indicados en el artículo anterior, el contrato suscrito con la ISAPRE podrá establecer que parte de la cotización legal o adicional pactada se destine a la contratación, en representación del afiliado, de algún plan de ahorro o seguro con el objeto de financiar prestaciones de salud, de acuerdo a la norma general que dicta la Superintendencia de ISAPRE.

Las rentas generadas por estos contratos también deberán destinarse a los fines establecidos en el inciso anterior, y estarán exentas de impuestos a la renta.

En caso de fallecimiento del afiliado, los fondos ahorrados o asegurados seguirán el destino que aquel haya establecido en el respectivo contrato. A falta de tal destino, formarán parte de la herencia del afiliado.”.

VI Para agregar un nuevo artículo 14 A:

“Artículo 14 A.- Las ISAPRE que ofrezcan al público planes de renovación obligatoria del contrato deberán cumplir al menos las siguientes condiciones:

a) La ISAPRE no podrá desahuciarlos sino en los casos señalados en el artículo 19.

b) Sin perjuicio del derecho de la ISAPRE de aceptar o no la afiliación de un individuo o grupo familiar, una vez suscrito el contrato, la Institución no podrá discriminar individualmente en las condiciones del mismo.

c) La ISAPRE no podrá establecer criterios de discriminación respecto de las condiciones de renovación de estos contratos, basados en la situación de salud del cotizante, sus cargas o terceros beneficiarios.

Cumpliéndose las restricciones anteriores, las restantes condiciones del contrato serán acordadas libremente por las partes.”.

VII Para agregar un nuevo artículo 29 Bis:

“Artículo 29 Bis.- Los afiliados que hayan acordado contratos de largo plazo que hubieren dado lugar a la reserva a que se refiere el artículo 9º Bis), tendrán derecho a exigir en caso de cancelación del registro de la Institución o quiebra de la misma, la devolución de los fondos equivalentes a dicha reserva, para lo cual gozarán del privilegio de la primera clase de acuerdo a lo establecido en el artículo 2472 del Código Civil, el que se pagará inmediatamente después de los créditos del Fisco y Municipalidades. Con todo, los fondos obtenidos en esta restitución sólo podrán traspasarse a otra ISAPRE o al Fondo Nacional de Salud. En caso de fallecimiento del afiliado, dichos fondos pasarán a formar parte de sus bienes hereditarios, sin la limitación precedente.”.

INFORME TECNICO

1.- La justificación general de las normas que se proponen radica en la conveniencia de crear mecanismos que permitan la cobertura de enfermedades de alto costo, así como la situación de contratos de prestaciones de salud que puedan prolongarse en el tiempo de modo de cubrir los riesgos de enfermedad en edad avanzada.

Con ello se pretende, en último término, mejorar las condiciones generales de los marcos legales de contratación de prestaciones privadas de salud, sustitutivas de la estatal, con cargo a la cotización legal de salud o a las que voluntariamente efectúen los afiliados.

2.- Los mecanismos particulares que se proponen son los siguientes:

a) La creación de un fondo de reserva derivado de los contratos de largo plazo.

Por una parte, se propone que la Superintendencia podrá exigir que se constituyan reservas, en el caso de contratos de largo plazo, estableciendo la forma de invertir estos fondos. La referida reserva sería imputable al monto de la respectiva garantía, de tal manera que ésta se reduzca en tanto exista el fondo de reserva. Este proyecto viene proponiéndose como artículo 9º bis.

Como consecuencia de la creación de la reserva ya reseñada, se propone una agregación al artículo 14, que obliga a las partes a regular, en el contrato de prestaciones de salud, la forma de proceder a la devolución de fondos. Así mismo, se señala imperativamente que los fondos retirados sólo podrán destinarse a financiar prestaciones de salud autorizadas en esta ley.

También es consecuencia de la creación del fondo de reserva la sugerencia de un nuevo artículo, el 29 bis, que otorga privilegio de primera clase respecto de la devolución de los fondos de reserva por contratos de largo plazo, en caso de cancelación del registro o quiebra de la ISAPRE. De la misma manera, se establece que los fondos obtenidos de esta restitución sólo podrán destinarse a financiar prestaciones autorizadas en esta ley.

b) Restitución en parte de la cotización a ahorro o seguro.

Se propone un artículo 14 bis que permite que en el contrato suscrito con la ISAPRE se establezca que una parte de la cotización legal o adicional pactada se destine a la contratación de algún plan de ahorro o de seguro. El objetivo es permitir a los afiliados ahorrar parte de estas cotizaciones para destinarlas a financiar prestaciones de salud en el futuro, en que el afiliado prevee que tendrá gastos superiores por este concepto y menores recursos para solventarlos.

Por otra parte, se propone consecuentemente que las rentas generadas por los referidos contratos de ahorro deberán destinarse a financiar prestaciones de salud autorizadas por esta ley y estarán exentas de impuesto a la renta.

c) Contratos de renovación garantizada.

Un nuevo artículo 14 A) tendrá por objeto establecer la posibilidad de toda ISAPRE de ofrecer al menos un tipo de contrato en que la institución quede obligada a renovarlo al término del período pactado.

Se mantiene, sin embargo, la libertad de la ISAPRE para aceptar o rechazar la afiliación de un cotizante, pero una vez aceptado y suscrito el contrato inicial, éste y sus renovaciones sólo pueden ser desahuciados por la ISAPRE en los casos señalados en el artículo 19.

Por otra parte, una vez suscrito el contrato, la ISAPRE queda impedida de establecer condiciones discriminatorias a un afiliado en particular o criterios de discriminación por tipo de enfermedad.

Se hace presente que todas las disposiciones propuestas llevan, en principio, la numeración que les correspondería en el texto del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, incluidas las modificaciones propuestas por el proyecto de ley original.

d) Por último se prevee la necesidad de dejar constancia en los con tratos que no tienen renovación garantizada, de las causales pactadas entre el cotizante y la ISAPRE y que impiden el desahucio por parte de esta última.

HERNAN BUCHI BUC

MINISTRO DE HACIENDA

DR. JUAN GIACONI GANDOLFO

MINISTRO DE SALUD

1.10. Oficio

Fecha 06 de junio, 1989.

ORD.: N° 68-1

ANT.: Proyecto de ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, de 1981.

Boletín Nº 1007-11.

MAT.: Solicita acuerdo que indica.

Santiago, junio 06 de 1989.

DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

La Comisión Conjunta que presido, encargada del estudio del proyecto de ley indicado en el antecedente, ha aprobado un artículo que establece un procedimiento de reclamo en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, similar al que contempla el artículo 94 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Tratándose de normas que se refieren a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, procede, de conformidad con lo expuesto en el artículo 74, inciso final, de la Constitución Política, escuchar la opinión de la Corte Suprema antes de someter el proyecto de ley a consideración de V.E.

Para tal efecto, se solicita que V.E. adopte el acuerdo de remitir los antecedentes al referido Tribunal, para que éste evacue el informe correspondiente, suspendiéndose, entre tanto, el plazo para la tramitación del proyecto de ley en referencia.

Se hace presente que sólo es materia de consulta el artículo 5º del proyecto; sin embargo, por la relación que dicha norma tiene con otras de la misma iniciativa, se estima conveniente, para su cabal inteligencia, remitir el texto completo, que se adjunta al presente oficio.

Saluda atentamente a V.E.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

- Secretaría de Legislación.

- Archivo.

LEY Nº

CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL Y MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 3, DE SALUD DE 1981.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

Artículo 1º.- Créase la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá por esta ley y su reglamento y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Salud.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que establezca el Superintendente en otras ciudades del país.

Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran por ley, los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, y los demás bienes o recursos que adquiera a cualquier título.

Corresponderá a la Superintendencia, la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional, creadas por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, de 1981, de acuerdo a las funciones y atribuciones que establece esta ley.

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 2º.- Corresponderán a la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones:

1.- Registrar a las Instituciones de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que señale la ley.

2.- Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.

3.- Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud.

La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros.

Igualmente, podrá solicitar cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del fiscalizado.

Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades o personas fiscalizadas deben estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.

4.- Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

5.- Resolver, a través del Superintendente, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por ocurrir a la justicia ordinaria. El Superintendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función.

6.- Velar porque las instituciones den cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y capital mínimo exigidos por la ley.

Para el cumplimiento de esta función podrá inspeccionar a las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas para el examen de sus operaciones, los bienes, libros, cuentas, archivos y documentos y, en general, inspeccionar a las instituciones fiscalizadas. Para tales efectos podrá requerir de ellas o de sus administradores o representantes legales, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información, pudiendo citarlos, respetando los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. A las personas exceptuadas, les podrá solicitar declaración por escrito. La contabilidad deberá llevarse al día y estar siempre a disposición de la Superintendencia.

7. Impartir instrucciones y determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 3 de Salud, de 1981, y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 6º.

8.- Impartir instrucciones de carácter general a las Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año.

9.- Establecer y fiscalizar, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, de 1981, en cuanto a la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud, las instrucciones que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud previsional, con el objeto de facilitar su correcta interpretación.

En caso alguno estas instrucciones podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia.

10.- Imponer las sanciones que establece la ley.

11.- Impartir las instrucciones para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la información que la ley exija.

12.- Requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

13.- Efectuar publicaciones informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados.

Si en el ejercicio de estas facultades se originaren contiendas de competencia con otras autoridades administrativas, ellas serán resueltas de conformidad al artículo 36 de la ley Nº 18.575.

Artículo 3º.- Las sanciones que aplique la Superintendencia deberán constar en resolución fundada, que será notificada por carta certificada por un ministro de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia. En este caso, tales ministros de fe serán designados con anterioridad por el Superintendente.

Artículo 4º.- En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción.

La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga.

Artículo 5º.- En contra de la resolución que deniega la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los diez días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días a la Superintendencia. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del siguiente día, previo sorteo de Sala cuando corresponda. El tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días.

Para reclamar contra resoluciones que impongan multas, deberá consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, la que será aplicada a beneficio fiscal si se rechaza el reclamo.

Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. La notificación del recurso de reclamación suspenderá los efectos de lo ordenado por la Superintendencia.

Los funcionarios de la Superintendencia prestarán declaraciones ante los tribunales, en las reclamaciones a que se refiere este artículo, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del tribunal de citarlos a declarar verbalmente como medida para mejor resolver.

La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.

Artículo 6º.- Un funcionario con el título de Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, será el Jefe Superior de la Superintendencia, y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.

El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.

Artículo 7º.- La Superintendencia tendrá los siguientes departamentos:

1.- De Control de Instituciones;

2.- De Estudios, y

3.- De Administración y Finanzas.

Además habrá una Fiscalía que será órgano asesor del Superintendente.

Artículo 8º.- Corresponderá, especialmente, al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;

b) Establecer oficinas regionales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan;

c) Celebrar las convenciones y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;

d) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia;

e) Encomendar a los departamentos de la Superintendencia y a su Fiscalía las funciones que estime necesarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, y

f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienda esta ley.

Artículo 9º.- Corresponderá al Departamento de Control de Instituciones fiscalizar el cumplimiento de las instrucciones y políticas impartidas por la Superintendencia a las Instituciones de Salud Previsional e informar al Superintendente el incumplimiento de ellas.

Artículo 10.- Corresponderá al Departamento de Estudios realizar los estudios necesarios para formular las políticas de fiscalización y las instrucciones referentes a los entes fiscalizados.

Artículo 11.- Corresponderá a la Fiscalía estudiar, analizar e informar todas las materias que le competen y, comunicar al Superintendente sobre el cumplimiento, por parte de las Instituciones de Salud Previsional, de las normas jurídicas que les son aplicables.

Artículo 12.- Corresponderá al Departamento de Administración y Finanzas la gestión administrativa y financiera de la Superintendencia y mantener el Registro de las Instituciones de Salud Previsional.

Artículo 13.- El personal de la Superintendencia se regirá por las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551 de 1981, en todo lo que no sea contrario a lo que establece la presente ley y en lo no previsto en dicho cuerpo legal, por el Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la administración civil del Estado.

Artículo 14.- Los funcionarios de la Superintendencia serán nombrados por resolución del Superintendente y podrán, serlo de planta o a contrata.

Serán funcionarios de planta aquellos que pertenezcan a la organización estable de la institución, con carácter permanente.

Serán funcionarios a contrata aquellos que se desempeñen transitoriamente en la Superintendencia. Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial y, en este caso, la remuneración será proporcional a ella.

Artículo 15.- El Superintendente podrá también contratar a profesionales o expertos en determinadas materias en base a honorarios para la ejecución de labores específicas.

Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de esta ley fije la planta y la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, por decreto del Ministerio de Salud, el cual deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.

El Presidente de la República podrá encasillar en la planta que se fije a parte del personal que se desempeñe en el Fondo Nacional de Salud en calidad de planta o de contrata, a la fecha de vigencia de la presente ley. El encasillamiento se entenderá sin solución de continuidad y se sujetará en todo a las normas previstas en el artículo 29 del decreto ley Nº 2.879, de 1979.

Los cargos que ocupaban en el Fondo Nacional de Salud las personas que se encasillen en la planta de la Superintendencia, se entenderán automáticamente suprimidos, reduciéndose la dotación máxima legal del Fondo Nacional de Salud.

Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días, mediante uno o más decretos dictados a través del Ministerio de Salud, determine la forma y condiciones del traspaso de los registros y garantías de las instituciones y demás antecedentes pertinentes, del Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y para traspasar del Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional los activos, inmuebles o muebles, que actualmente se utilizan en las funciones que de acuerdo a esta ley pasan a la entidad que se crea.

Artículo 18.- El personal del Fondo Nacional de Salud que sea encasillado en la planta de la Superintendencia, mantendrá su régimen previsional, sin perjuicio de la opción que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

TÍTULO II

Artículo 19.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, que “Fija normas para el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, por Instituciones de Salud Previsional”, en la forma que a continuación se indica:

1.- Sustitúyense, en los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 24, en lo que corresponda, las expresiones “al Fondo Nacional de Salud” o “el Fondo Nacional de Salud” por “a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional” o “la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional” según el caso y las expresiones “al Servicio” o “el Servicio” o “al Fondo” o “el Fondo” por la expresión “a la Superintendencia” o “la Superintendencia”, según corresponda y la expresión “éste” referida al Fondo, Servicio o Fondo Nacional de Salud por “ésta” y las expresiones “Director del Fondo” o “Director”, por “Superintendente”;

2.- Sustituyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1º.- Las Instituciones de Salud Previsional son las instituciones o entidades que otorgan a las personas que indica el artículo 25 de la ley Nº 18.469, prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida. Deberán ser personas jurídicas regidas por las disposiciones legales o reglamentarias que les son propias de acuerdo con su naturaleza jurídica y por las que esta ley establece.

Las referidas instituciones serán fiscalizadas por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, sin perjuicio la fiscalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula.”;

3.- Sustituyese el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Para los fines de esta ley se entenderá:

a) La expresión “Superintendencia” por Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional;

b) La expresión “Institución” o “ISAPRE”, por Institución de Salud Previsional;

c) La expresión “Patrimonio”, por el patrimonio mínimo establecido en el artículo 6º de esta ley;

d) La expresión “Garantía”, por la garantía establecida en el artículo 7º de esta ley;

e) La expresión “Administradora”, por Administradora de Fondos de Pensiones;

f) Las expresiones “cargas”, “grupo familiar” o “familiares beneficiarios”, indistintamente, por las personas a que hacen referencia las letras b) y c) del artículo 6º de la ley Nº 18.469;

g) La expresión “Registro”, corresponde a la inscripción de una persona jurídica en la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional para poder operar como ISAPRE, y

h) La expresión “cotización para salud”, corresponde a las cotizaciones a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº 18.469, o a la superior que se pacte entre el cotizante y una institución.”;

4.- Modifícase el artículo 3º, en los siguientes términos:

a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “social” y “el”, la expresión “o estatuto orgánico”;

b) Sustitúyese el punto final del inciso segundo por una coma y agrégase a continuación la siguiente frase: “salvo en las circunstancias a que se refiere el artículo 14.”, y

c) Elimínase en el inciso cuarto la frase: “referidos en el inciso anterior”;

5.- Modifícase el artículo 4º, en la forma que se indica:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Para poder captar las cotizaciones a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo 7º de la ley Nº 18.469, y operar como tales, las instituciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y estar registradas en la Superintendencia.”;

b) Sustitúyese en el inciso tercero el guarismo “30” por “60” y agrégase, después del punto final que pasa a ser seguido, la frase: “Si dentro de ese plazo la Superintendencia no rechaza la solicitud, deberá registrar a la Institución de Salud Previsional solicitante.”, y

c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“El rechazo deberá ser fundado y de él podrá pedirse reposición por la entidad afectada dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación del rechazo.”;

6.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 5º, por el siguiente:

“La Superintendencia tendrá facultades de inspección y podrá mediante resolución fundada, sin perjuicio de las demás responsabilidades concurrentes, aplicar multas de hasta cien unidades de fomento a las instituciones por las infracciones que en esta materia constate.”;

7.- Reemplázase el artículo 6º, por el siguiente:

“Artículo 6º.- Las instituciones deberán acreditar y mantener un patrimonio mínimo equivalente a dos mil unidades de fomento que deberá encontrarse enterado en el momento, de ser presentada la solicitud de registro a la Superintendencia.

Se entenderá por patrimonio la diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles.”

8.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 7º a continuación del punto que pasa a ser seguido la expresión: “Esta garantía será inembargable.”;

9.- Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:

“Artículo 9º.- La Superintendencia en caso de cancelación del registro de una entidad, podrá, mediante resolución fundada, hacer efectiva dicha garantía y destinarla total o parcialmente a las siguientes finalidades:

a) Pago de las obligaciones de la institución existentes a la fecha de cancelación del registro para con los cotizantes, sus cargas y terceros beneficiarios.

b) Pago de las cotizaciones que correspondan a ISAPRE o al Fondo Nacional de Salud.

Para hacer efectiva la garantía, la Superintendencia procederá conforme a lo establecido en el artículo 29.”;

10.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- Los afiliados al régimen que establece la ley Nº 18.469 que opten por aportar su cotización para salud a alguna institución, deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y siguientes de esta ley.

La institución deberá comunicar la suscripción del contrato a la Superintendencia; además la comunicará a la entidad encargada del pago de la pensión, si el cotizante fuere pensionado, o al empleador, si fuere trabajador dependiente, todo ello antes del día 10 del mes siguiente a la suscripción del contrato. Estas comunicaciones, como también las relativas al término del contrato, que deberá informarse a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y a la entidad encargada del pago de la pensión o al empleador, según corresponda, se efectuarán en la forma y de acuerdo a los procedimientos que dicha Superintendencia establezca.”;

11.- Reemplázase el artículo 11, por el siguiente:

“Artículo 11.- Las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado a una Institución de Salud Previsional, deberán ser declaradas y pagadas en dicha institución por el empleador, entidad encargada del pago de la pensión, trabajador independiente o imponente voluntario, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones, pensiones, y rentas afectas a aquéllas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Para este efecto el empleador o entidad encargada del pago de la pensión, en el caso de los trabajadores dependientes y pensionados, deducirá las cotizaciones de la remuneración o pensión del trabajador o pensionado. Los trabajadores independientes y los imponentes voluntarios pagarán directamente a la institución la correspondiente cotización.

El empleador o entidad encargada del pago de la pensión que no pague oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores o pensionados deberá declararlas en la institución correspondiente dentro del plazo señalado en el inciso primero.

La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o entidad y del representante legal cuando proceda; nombre y rol único tributario de los trabajadores o pensionados, según el caso, el monto de las respectivas remuneraciones imponibles o pensiones y el monto de la correspondiente cotización.

Si el empleador o entidad no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de media unidad de fomento por cada cotizante cuyas cotizaciones no se declararen o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas.

Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código del Trabajo. Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social o a la Superintendencia de Valores y Seguros, sancionar en los términos precedentes a las entidades encargadas de pagos de pensiones sometidas a su supervigilancia, por el incumplimiento de las obligaciones que este artículo establece.

Si la declaración fuere maliciosamente incompleta o falsa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales; o el Superintendente que corresponda, podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente.

Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, la entidad encargada del pago de la pensión, el trabajador independiente o el imponente voluntario, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un veinte por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en veinte por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquel en que se devengue.

Los representantes legales de las Instituciones de Salud Previsional tendrán las facultades establecidas en el artículo 2º de la ley Nº 17.322, con excepción de la que se señala en el número tres de dicha disposición.

Serán aplicables en lo pertinente a los deudores que indica este artículo, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, 6°, 7°, 8º, 9°, 11, 12, 14, y 18 de la ley Nº 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Institución de Salud Previsional. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el Nº 6 del artículo 2472 del Código Civil. Sin perjuicio de todo lo anterior, a los empleadores o entidades que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores o pensionados, les serán aplicables las sanciones penales que establece la ley antes dicha.

Los reajustes e intereses a que se refiere el inciso anterior serán de beneficio de la respectiva Institución de Salud Previsional.”;

12.- Agrégase el siguiente nuevo artículo 12:

“Artículo 12.- Las cotizaciones para salud que se pacten de conformidad a esta ley, gozarán de la exención establecida en el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por la cantidad de unidades de fomento que resulte de aplicar el porcentaje de la cotización legal de salud, al límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16 de dicho decreto ley.”;

13.- Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

”Artículo 14.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 10, deberán suscribir un contrato con la Institución de Salud Previsional que elijan.

En este contrato las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud, debiendo estipular en términos claros al menos lo siguiente:

a) Prestaciones y demás beneficios pactados, incluyendo porcentajes de cobertura, valores sobre los cuales se aplicarán y monto máximo de los beneficios si los hubiera;

b) Períodos de carencia, esto es el tiempo durante el cual no obstante estar vigente el contrato no son exigibles todas o algunas de las prestaciones o de los beneficios pactados libremente, para la recuperación de la salud;

c) Estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiere, referidas a las prestaciones señaladas en la letra a);

d) Forma en que se modifican las cotizaciones, prestaciones y beneficios por variación de la cotización mínima legal o voluntaria del afiliado, derivada de aumento o disminución de su ingreso. Tales modificaciones deberán efectuarse en la misma oportunidad señalada en el inciso tercero del artículo 18, y

c) Forma en que se modifican las cotizaciones, prestaciones y beneficios por incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar, caso en que, de haber aumento del número de beneficiarios legales, deberá establecerse en qué condiciones durante la vigencia del contrato podrán incorporarse las nuevas cargas, señalando precisamente la forma como se determinará la cotización adicional que se cobrará por ellas.

Las estipulaciones no podrán significar disminución de los beneficios que establece el artículo 15.

El cotizante de ISAPRE y las personas señaladas en el artículo 20 de esta ley, podrán utilizar la modalidad institucional para la asistencia médica curativa de la ley Nº 18.469, de acuerdo al artículo 26 de la misma, sujetos al arancel para personas no beneficiarias de dicha ley en casos de urgencia, o de ausencia o insuficiencia de la especialidad que motiva la atención, o ausencia o escasez de servicios profesionales en la especialidad de que se trata. Las personas a que se refiere este inciso deberán pagar el valor total establecido en el arancel aplicable a los no beneficiarios de la ley Nº 18.469, salvo que, por existencia de convenio entre la Institución de Salud Previsional y el Servicio de Salud, dicho pago deba efectuarlo directamente aquélla.

El Secretario Regional Ministerial respectivo calificará la concurrencia de los requisitos habilitantes a qué se refiere el inciso anterior. Asimismo velará porque la atención a personas no beneficiarías de la ley Nº 18.469 no provoque un menoscabo a la atención de los beneficiarios de dicha ley.

Las Instituciones de Salud Previsional, podrán celebrar contratos de salud con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional.

Dichos contratos se regirán por las normas contenidas en esta ley, salvo lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 14 incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 y por las instrucciones de general aplicación que imparta la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional.”;

14.- Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

“Artículo 15.- Para los efectos del cumplimiento de los objetivos relacionados con el examen de medicina preventiva, protección de la mujer durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, del niño hasta los seis años; así como para el otorgamiento de los subsidios que establece la ley Nº 18.469, las partes establecerán el sistema tendiente a proporcionarlos. Las prestaciones y beneficios correspondientes se otorgarán por la institución o por entidades o personas especializadas con quienes ésta convenga, en los términos de la ley Nº 18.469.

El cotizante, sus cargas y terceros beneficiarios podrán recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que el cotizante fije en el contrato, cuando estimen que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, no corresponde a lo establecido en la ley Nº 18.469. La reclamación podrá interponerse por carta certificada.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única instancia, previo informe de la parte reclamada.

Transcurrido el plazo de veinte días hábiles, con o sin el informe a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez emitirá su resolución y en ella fijará el plazo, condiciones y modalidades para su cumplimiento.”;

15.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

“Artículo 16.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, la institución deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje que, conforme a la normativa previsional aplicable al cotizante, corresponda para financiar el fondo de pensiones y los seguros de invalidez y sobrevivencia, así como la cotización de salud, en los términos que establecen el decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el decreto ley Nº 3.500, de 1980 y el decreto ley Nº 3.501, del mismo año.

La institución deberá enterar los descuentos previsionales en la entidad previsional respectiva, en los plazos y términos que fija el decreto ley Nº 3.500, de 1980, para el integro de este tipo de cotizaciones.”;

16.- Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- Las licencias médicas que sirvan de antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la institución con la que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 14, deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determine el Ministerio de Salud y ser autorizadas por la Institución de Salud Previsional respectiva.

La institución deberá autorizar la licencia médica en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella.

En caso que la institución rechace o modifique la licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15.

El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias que haya autorizado la institución.”;

17.- Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- Los contratos a que hace referencia el artículo 14 de esta ley, deberán ser pactados por un plazo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto por las partes durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

No se considerará incumplimiento del contrato por parte del afiliado, el hecho de no haberse enterado por su empleador las cotizaciones de salud pactadas y será obligación de la ISAPRE comunicar esta situación al afiliado.

Sin embargo, el cotizante podrá además, una vez transcurrido un año de vigencia de su contrato, contado desde la suscripción del mismo, o de cumplidos los sucesivos períodos anuales, desahuciar el contrato, para lo cual bastará una comunicación escrita a la institución con copia al empleador o a la entidad pagadora de la pensión, según corresponda, quedando él y sus cargas, si no optaren por un nuevo contrato de salud previsional, afectos al régimen general de cotizaciones, prestaciones y beneficios de salud que les correspondan como beneficiarios de la ley Nº 18.469. La Superintendencia podrá impartir instrucciones de general aplicación sobre la forma y procedimiento a que deberán ceñirse las comunicaciones indicadas precedentemente.

En el mismo período señalado en el inciso anterior las ISAPRES podrán revisar los términos del contrato de salud que corresponda, pudiendo adecuarlo sólo a las condiciones generales del respectivo plan de salud vigente en ese momento para esa ISAPRE, lo que deberá comunicar al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, sesenta días de anticipación. En tales circunstancias el afiliado podrá perseverar en el contrato o desahuciarlo.

Las modificaciones que se introduzcan en virtud de lo señalado en el inciso precedente sólo podrán referirse al precio del contrato, prestaciones convenidas o naturaleza y monto de los beneficios.

Cuando el cotizante desahucie el contrato y una vez cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo de antelación que corresponde, la terminación surtirá plenos efectos a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de expiración de dicho plazo.

Los beneficios contemplados para un mes estarán financiados por la cotización devengada en el mes inmediatamente anterior, todo ello independiente de cuando la institución perciba efectivamente la cotización. Sin embargo se entenderá que el cotizante ha incurrido en incumplimiento del contrato si se acumularen dos meses de cotizaciones no declaradas.

En el evento que al día del término del contrato el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se prorrogará automáticamente, y su vigencia se extenderá hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante.

Las instituciones podrán en casos calificados solicitar a las comisiones que establece el artículo 11 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, según corresponda, la declaración de invalidez del cotizante.”;

18.- Agrégase el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Cuando la relación laboral del cotizante con una determinada empresa o institución sea condición esencial de la celebración del contrato, la pérdida de tal relación podrá constituir causal de término anticipado del mismo, salvo que ella se origine por el hecho de acogerse a pensión.

Tal circunstancia deberá dejarse expresamente establecida en el contrato.”;

19.- Modifícase el artículo 19, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión “extinción” por “comunicación”, y

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios mínimos indicados en el inciso anterior.”;

20.- Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

“Artículo 20.- Los contratos celebrados entre la institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios a éste y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo de la ley Nº 18.469.

Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. Para ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato.

Las instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de sus familiares beneficiarios señalados en el inciso primero, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras personas. Estas personas enterarán cuándo proceda sus cotizaciones de salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarios de la Ley Nº 18.469 cuando corresponda.”;

21.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

“Artículo 21.- La Institución deberá otorgar al cotizante y demás personas beneficiarias un documento identificatorio, el cual se emitirá de acuerdo a las instrucciones de la “Superintendencia.”;

22.- Deróganse los artículos 22 y 23;

23.- Reemplázase el epígrafe del Título VI, por el siguiente:

“DISPOSICIONES VARIAS”;

24.- Elimínase en el inciso final del artículo 24, la siguiente frase:

“Copia de la información y actualizaciones deberán ser remitidas al Fondo.”;

25.- Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

“Artículo 25.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo interior, las instituciones de salud previsional deberán tener actualizada la información relativa al número e identificación de sus cotizantes, grupo familiar y terceros beneficiarios, monto de las cotizaciones percibidas, prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas y número de licencias o autorizaciones médica presentadas, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas; comunicarle las variaciones que de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, experimenta la garantía del artículo 7º y los antecedentes que se han tenido en vista para calcularla; su contabilidad deberá llevarse al día y estar a disposición de la Superintendencia cuando ésta así lo exigiere y finalmente deberán proporcionarle todos los antecedentes y documentación pertinente que la Superintendencia les requiera en ejercicio de sus facultades de fiscalización.”;

26.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

“Artículo 26.- El incumplimiento por parte de las instituciones de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación o dictámenes que imparta la Superintendencia, será sancionado por ésta con una multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de cien unidades de fomento.

Las instituciones y sus directores o apoderados, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, si se hubiesen originado en hechos o contravenciones producidas por dolo o culpa.”;

27.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

“Artículo 27.- La Superintendencia podrá cancelar, mediante resolución fundada, el registro de una institución en cualquiera de los siguientes casos:

1.- Cuando su capital disminuya a una cantidad inferior al mínimo establecido en el artículo 6º de esta ley y no se corrija dicha situación dentro de un plazo de noventa días, desde que la Superintendencia representa el hecho a la institución;

2.- En caso de incumplimiento reiterado dentro de un lapso de doce meses, de las instrucciones y dictámenes de la Superintendencia y de las demás obligaciones que establece la ley;

3.- Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 7º de esta ley;

4.- Por quiebra de la institución, y

5.- En caso de incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias que le son propias de acuerdo a su naturaleza jurídica.”;

28.- Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- Una vez a firme la resolución que canceló el registro, los cotizantes y sus cargas legales quedarán afectos al régimen de la ley Nº 18.469, mientras no opten a otra institución de salud previsional.

El Fondo Nacional de Salud deberá solicitar a la Superintendencia la cotización proporcional por los días del mes en curso durante los cuales otorgue cobertura. La cotización del mes siguiente la percibirá directamente el Fondo Nacional de Salud.

No obstante lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 18, en caso de cancelación de registro de una institución, sus afiliados podrán optar por otra, surtiendo la nueva afiliación efecto inmediato. Para estos efectos, la Institución de Salud Previsional de posterior afiliación, deberá solicitar la cotización proporcional al resto del mes en curso ante la Superintendencia. La cotización del mes siguiente la percibirá directamente la ISAPRE sin que se apliquen a estos casos los plazos señalados en los mencionados artículos.”;

29.- Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:

“Artículo 29.- Cancelado el registro, la garantía del artículo 7º se hará efectiva y se destinará al pago de las obligaciones que ella caucione, dentro de un plazo no superior a ciento ochenta días, por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional. Dicha garantía se utilizará para el cumplimiento de las obligaciones que a la fecha del cierre del registro tuviere la institución con sus cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, y para el pago de cotizaciones tanto a las ISAPRES a las que, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, se hubieren afiliado los cotizantes de aquella cuyo registro se cancela, como al Fondo Nacional de Salud, según corresponda.

La Superintendencia solucionará en primer término los subsidios de incapacidad laboral, por licencias médicas ya concedidas a la fecha de cierre del registro, cuyo pago se efectuará, por el período de extensión de dichas licencias con cargo a la garantía en las oportunidades que establecen las normas vigentes. En segundo término, y al momento de liquidar la garantía, solucionará el resto de las obligaciones existentes a la fecha del cierre de registro, en favor de los cotizantes, sus cargas y terceros beneficiarios. En tercer término, cancelará las cotizaciones a las ISAPRES y al Fondo Nacional de Salud en proporción a los días, por los cuales otorgan cobertura sin percepción directa de cotizaciones.

En el caso de que la garantía no alcanzare a cubrir las obligaciones señaladas en el inciso anterior, tanto los cotizantes como las ISAPRES afectadas y el Fondo Nacional de Salud, deberán perseguir directamente a la institución cuyo registro se cancela, gozando los créditos de los primeros, del privilegio de la primera clase de Acuerdo a lo establecido en el artículo 2472 del Código Civil, el que se pagará inmediatamente después de los créditos del Fisco a que se refiere el Nº 9 del mismo artículo.

Para los efectos de la liquidación, se entenderá que la Institución de Salud Previsional, por el solo hecho de su registro, ha facultado a la Superintendencia para incautarse, si lo estimare necesario, de toda la documentación relacionada con la ISAPRE y sus cotizantes.

Si practicada la liquidación quedare un remanente en favor de la Institución de Salud Previsional, la Superintendencia tendrá el plazo de dos días para el giro del saldo de la garantía a quienes la representen, perdiendo dicho saldo su inembargabilidad.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se entenderán como obligaciones existentes a la fecha del cierre del respectivo registro los subsidios de incapacidad laboral y cualquiera otra bonificación de carácter pecuniario, incluso aquellas que deriven de acciones de salud cuyo otorgamiento se encuentre pendiente a la fecha del cierre del registro.

No obstante, cuando las últimas prestaciones referidas se extendieren por un período superior a los ciento ochenta días desde la fecha del cierre, la Superintendencia procederá a solucionar las obligaciones a que se refiere el inciso anterior, considerando para tales efectos sólo las obligaciones hasta esa fecha devengadas. Si la garantía no alcanzare a cubrir la totalidad de dichas obligaciones, ellas serán pagadas en la proporción que la garantía represente sobre el total de ellas. Cumplidas las obligaciones solucionará las cotizaciones que correspondan a las ISAPRES y al Fondo Nacional de Salud, quedando el remanente de la garantía, si lo hubiese, para terminar de solucionar las prestaciones que aún continuaren en curso, para lo cual la Superintendencia reliquidará mensualmente el remanente de la garantía. Si la garantía no cubriere la totalidad de las cotizaciones éstas se cancelarán proporcionalmente.

La Institución de Salud Previsional que en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 28 afiliare a un cotizante o en su defecto el Fondo Nacional de Salud, será solidariamente responsable del pago de los subsidios a que se refiere el inciso segundo de este artículo, pudiendo perseguir por estos pagos a la ISAPRE cuyo registro fue cancelado.

Las obligaciones cuyos pagos se efectúen con cargo a la garantía, serán reajustadas en la forma establecida en el inciso octavo del artículo 11, sin que devenguen intereses que no estuvieren estipulados en los contratos.”;

30.- Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- La institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se expresará la circunstancia de no existir obligaciones pendientes con la Superintendencia, los cotizantes y sus cargas y demás beneficiarios.”, y

31.- Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:

“Artículo 31.- El que falsifique u oculte información a la Superintendencia, incurrirá en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.”.

TITULO III

Artículo 20.- El Título I, con excepción del artículo 4º, y el Título II de la esta ley, entrarán en vigencia a la fecha de publicación en el Diario Oficial, del decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso segundo del artículo 14.

Artículo 21.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para dictar el texto refundido, sistematizado y coordinado del decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud de 1981.

1.11. Informe

Fecha 11 de agosto, 1989.

Nº 04978

Santiago, 11 de agosto de 1989.-

A LA H. JUNTA DE GOBIERNO

PRESENTE

Esa H. Junta de Gobierno por Oficio N° 6583/227, de 21 de junio pasado, acordó oficiar a esta Corte Suprema en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, solicitando un pronunciamiento respecto del artículo 5º del texto del proyecto de ley que crea “La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional” y modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud del año 1981, por tratarse de normas que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en lo que dice relación con el procedimiento de reclamo en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, similar al que contempla el artículo 84 del D.L. 3.500.

El estudio del proyecto de ley de que se trata contiene normas para reclamar de las sanciones que aplique la citada Superintendencia (Artículo 4º) lo que se materializa en un recurso que se denomina “reposición” ante la misma autoridad, la que deberá decidirlo en el plazo de cinco días hábiles desde que se interponga (Artículo 5º).

De las resoluciones que denieguen las reposiciones, pueden los afectados reclamar ante la Corte de Apelaciones que corresponda en el plazo de diez días siguientes a la notificación, la que acorde al artículo 3º del mismo proyecto, debe hacerse por carta certificada suscrita por Ministro de fe designado por la Superintendencia (Artículo 5º).

El artículo 5° sobre cuyo texto se recaba la opinión de este Tribunal, ha merecido las siguientes observaciones:

a) Para que guarde relación con lo dicho en el artículo 4º, el plazo para interponerlo debe ser de días hábiles. Ello queda así también de acuerdo a las normas de las leyes comunes que siempre consideran para el computo de los plazos de días, sólo los hábiles y excepcionalmente los feriados.

b) Atendido el texto del mismo precepto resulta más conveniente que el plazo para interponer el recurso sea igual al que tiene la Superintendencia para contestar, que también debe ser de días hábiles, y debe decirse en forma expresa.

c) Como puede suceder que el sentenciador requiera de otros antecedentes para su fallo, fuera de aquellos referidos en el penúltimo inciso, debe considerarse en la norma la facultad de que la Corte de Apelaciones pueda decretar medidas para mejor resolver. Esto lo ha propuesto anteriormente el Tribunal en otras materias que le ha correspondido informar.

d) En cuanto a la consignación que debe efectuarse, el Tribunal estima que:

1.- Como ella tiene por objeto dar seriedad al recurso, y por consiguiente si el es desechado, o declarado inadmisible, -a esto último no se refiere el artículo- debe ser aplicada a beneficio de la junta de Servicios Judiciales, como sucede con todas aquellas consignaciones que ordenan hacer efectivas los tribunales.

2.- Si la resolución reclamada se refiere a materias que no se sancionan con multas sino con otras medidas o decide sobre otras materias que puedan ser reclamables, debe fijarse el monto de la consignación en una suma equivalente a una unidad tributaria mensual vigente a la fecha que se dictó la resolución que se reclama.

e) Se echa de menos que no se haya contemplado la posibilidad de apelar de la resolución ante la Corte Suprema, lo que se propone incluir en el proyecto en estudio, como en otras leyes informadas por el Tribunal evitándose así la posible interposición, de recursos disciplinarios.

f) Finalmente, no existe razón alguna que justifique que los funcionarios de la Superintendencia presten declaraciones por medio de informes escritos, porque tal privilegio dentro de nuestra legislación está contemplado para personas constituidas en dignidad.

En consecuencia el artículo debería quedar redactado así:

“En contra de la resolución que deniega la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y sí este ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuado el traslado la Corte ordenará traer los autos “en relación”, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el Tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y sí las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas.

Para reclamar contra resoluciones que impongan multas, deberá consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, y en los demás casos será equivalente a una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales si se declara inadmisible o se rechaza el recurso.

La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos “en relación”.

Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

La notificación de la interposición del recurso de reclamación suspenderá los efectos de lo ordenado por la Superintendencia.

Los funcionarios de la Superintendencia deberán concurrir a prestar declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, y constituirán presunciones legales acerca de los hechos que hubieren constatado personalmente.

La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales”.

Es todo cuanto podemos informar a esa H. Junta.

Saluda atentamente a V.S.

(firmas)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

1.12. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 11 de agosto, 1989.

ORD: N° 13.220/429

(texto ilegible)

Indicación a Proyecto que señala

SANTIAGO,

DE : PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

1.- Por Mensaje de la referencia, se remitió para vuestra consideración un proyecto de ley que "Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981".

2.- En relación con esta materia se estima conveniente agregar al texto de la iniciativa, una disposición que permita a las Instituciones de Salud Previsional celebrar contratos de salud con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional.

3.- Por lo expuesto y teniendo en consideración las explicaciones que se detallan en el Informe Técnico adjunto, y de conformidad con la Ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular indicación al proyecto de ley de la REF., cuyo texto se acompaña.

Saluda a V.E.,

DISTRIBUCION:

\

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

GENERAL DE EJERCITO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DISTRIBUCION

- Excma. Junta de Gobierno

- Ministro de Salud Pública (c.i.)

- SEGPRES -DJ-

- SEGPRES -DJ-D/LEG. (2)

- SEGPRES -Archivo.

INFORME TECNICO

El fundamento del inciso propuesto, radica en la idea de optimizar la utilización de los medios existentes en el sector salud, otorgando la máxima cobertura en prestaciones y beneficios a todos los habitantes de la República reconociéndoles el arbitrio para acceder a las acciones de salud que a su respecto ofrezcan las Instituciones de Salud Previsional, sin condicionar dicho acceso a la circunstancia de encontrarse cotizando en un régimen previsional.

Lo anterior, se materializa a través de la suscripción de un contrato de salud afecto a la normativa del decreto con fuerza de ley 3 de 1981, en lo que corresponda de acuerdo a su naturaleza, y por las instrucciones que imparta la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, en resguardo de la fe del sistema.

La norma propuesta, no obsta a la posibilidad general, hoy existente, para estas personas de recurrir a la salud de orden estrictamente privado y/o estatal, esto último en los términos que les reconoce el artículo 16 de la ley 18469.

MINISTRO DE SALUD SUBROGANTE

AUGUSTO SCHUSTER CORTES

SR. BRIGADIER GENERAL

DN. ENRIQUE SEGUEL MOREL

MINISTRO DE HACIENDA

TEXTO DE LA INDICACION ADITIVA

Para agregar como inciso final del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1981, el siguiente:

“Las Instituciones de Salud Previsional podrán celebrar contratos de salud con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional”.

“Dichos contratos se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley, salvo lo señalado en los artículos 10, 11, 12, 14 incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 y por las instrucciones de general aplicación que imparta la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional”.

1.13. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 31 de octubre, 1989.

SEGPRES -DJ-D/LEG. (O) N° 13.220/444

REF.: Mensaje N° 1.625, de fecha 14.09.988.

OBJ.: Formula indicación a proyecto de ley que señala.

SANTIAGO, 31 OCT. 1989

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

1.- Por Mensaje de la referencia, se remitió para vuestra consideración un proyecto de ley que “Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981”.

2.- En relación con esta materia, se hace necesario agregar una disposición relacionada con el presupuesto de la mencionada Superintendencia, por las razones que se contienen en el Informe Técnico adjunto.

3.- Por lo expuesto, y de conformidad con la Ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular indicación para agregar al proyecto de la referencia, la nueva norma cuyo texto se acompaña.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

GENERAL DE EJERCITO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DISTRIBUCION:

- Excma. Junta de Gobierno

- Ministro de Salud Pública (c.i)

- SEGPRES -DJ-

- SEGPRES -DJ-D/LEG. (2)

- SEGPRES -Archivo.

REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE HACIENDA

TEXTO DE LA INDICACION ADITIVA

Para agregar como artículo final del proyecto de ley:

Artículo 53.-

El Ministerio de Hacienda, por decreto expedido de acuerdo con el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, mediante el traspaso de recursos financieros asignados al Fondo Nacional de Salud. Asimismo, en el referido presupuesto, podrá crear glosas e ítem específicos de transferencias.

MINISTERIO DE SALUD

DEPTO. ASESORIA JURIDICA

INFORME TECNICO

1. En virtud del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 3 de 1981, del Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud debió asumir la función de fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo con las facultades que expresamente dicho cuerpo legal le confirió.

2. Estas nuevas atribuciones fueron asumidas por el Fondo con la dotación de recursos humanos, físicos y financieros de que disponía a esa fecha y que le habían sido asignados con miras al cumplimiento de las funciones que le otorgara el artículo 27 del decreto ley Nº 2763 de 1979 que creó a esta entidad.

3. Así a esta fecha la función de fiscalización de las ISAPRE y el desarrollo de las atribuciones inherentes a ella, se efectúan por el Departamento Control de ISAPRE dependiente de la División Control del Fondo Nacional de Salud. En dicho Departamento se desempeñan el Jefe del Departamento, su secretaria y 5 profesionales, uno de ellos con jornada parcial, sin perjuicio del apoyo logístico que le aportan las restantes dependencias de servicios generales de la entidad y la asesoría profesional de otras unidades especializadas (jurídicas, informática, etc.)

4. La estructuración de la nueva Institución Superintendencia de ISAPRE implicará la asignación a ella de una planta física nueva o independiente, una dotación de recursos humanos y físicos que permita el desarrollo de sus actividades propias.

5. El financiamiento, en su primera etapa, se efectuará mediante redistribución de los recursos del FONASA, institución que actualmente invierte en esta función.

ENRIQUE SEGUEL MOREL

Brigadier General

Ministro de Hacienda

DR. JUAN GIACONI GANDOLFO

Ministro de Salud

1.14. Informe Comisión Conjunta

Fecha 15 de noviembre, 1989.

Informe de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, de 1981.

Boletín Nº 1007-11

Nº 30

Santiago, noviembre 15 de 1989.

H. JUNTA DE GOBIERNO:

El proyecto de ley que se informa, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, fue analizado por una Comisión Conjunta conforme al acuerdo adoptado por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa celebrada el 22 de septiembre de 1988.

La iniciativa propuesta en el Mensaje, crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, que fijó las normas para el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud por parte de dichas instituciones.

El citado decreto con fuerza de ley señala que las ISAPRES sustituyen en el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud, a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, correspondiéndole a este último la fiscalización de estas nuevas instituciones de acuerdo a las facultades que expresamente le otorga el citado cuerpo legal.

Se señala en los antecedentes que el volumen e importancia que progresivamente han ido adquiriendo las ISAPRES, que actualmente comprenden alrededor de un millón de personas afiliadas a veintiuna instituciones, justifica una consolidación jurídico administrativa determinada y la creación de un ente fiscalizador que esté preocupado de la eficiencia y del adecuado funcionamiento de dichas organizaciones.

Para dichos efectos se crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Provisional, como entidad autónoma, con patrimonio propio, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Salud y, como ya se señaló, su finalidad es el control y la supervigilancia de las ISAPRES.

Esta Superintendencia estará sometida al control de la Contraloría General de la República, exclusivamente, en lo que concierne al examen de cuentas, entradas y gastos.

Se señala también que esta Superintendencia sigue el modelo orgánico y funcional de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Seguridad Social.

Además el proyecto introduce diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud de 1981, con el objeto de adecuarlo a la realidad existente y mejorar los aspectos operacionales de las citadas instituciones.

INFORME DE LA SECRETARIA DE LEGISLACION E INDICACIONES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

La Secretaría de Legislación en su informe, expresa que el proyecto es idóneo desde el punto de vista constitucional, señala que la iniciativa cuenta con varios artículos cuyo contenido podría ser propio de ley orgánica constitucional, materia que se desarrolla más adelante en este informe, y también hace comentarios y formula observaciones a distintos artículos del proyecto.

Por otra parte, las cuatro Comisiones Legislativas aprobaron la idea de legislar sobre la materia.

Sin perjuicio de lo anterior, la Primera Comisión Legislativa, en su indicación, estima que el proyecto no incluye materias que a su juicio revisten fundamental importancia y que sería necesario agregar, como es el caso del aumento del patrimonio necesario para la creación de las instituciones de salud previsional, con el fin de asegurar su solvencia y estabilidad; los incentivos tendientes a que las instituciones de salud previsional realicen inversiones en infraestructura de salud, como por ejemplo, la autorización para que parte de las garantías que deben constituir, sean destinadas a la construcción de centros hospitalarios.

Finalmente, dicha Comisión plantea la necesidad de establecer un procedimiento tendiente a dar seguridad a los afiliados a estas instituciones, que sus contratos permanecerán vigentes mientras den estricto y oportuno cumplimiento a sus estipulaciones. Señala que en la actualidad existe inquietud respecto a la permanencia de los afiliados en estas entidades, toda vez que no obstante haber mantenido por prolongado período de su vida la vigencia de su contrato, las ISAPRES pueden ponerle término cuando la atención de salud se transforma en gravosa. Dicha Comisión estima que esta situación perjudica el prestigio del sistema y, por tal razón, las propias instituciones de salud previsional deberían poner interés en dar solución a esta inestabilidad.

La Tercera Comisión Legislativa formuló sus planteamientos directamente en la Comisión Conjunta y la Cuarta Comisión, formuló prácticamente indicaciones a todos los artículos del proyecto.

ANALISIS EFECTUADO POR LA COMISION CONJUNTA.

La Comisión Conjunta encargada del análisis de la iniciativa se integró con miembros de las cuatro Comisiones Legislativas y asistieron a la mayoría de sus reuniones, representantes del Ministerio de Salud y de Hacienda. También se escuchó la opinión de la Asociación de ISAPRES y el Colegio Médico envió sus observaciones.

En primer término, la Comisión se abocó al estudio de las materias propias de ley orgánica constitucional planteadas por la Secretaría de Legislación en su informe y que son las siguientes:

a) Relativas al Poder Judicial.

Algunas normas del proyecto dicen relación con atribuciones de contenido jurisdiccional, cuyo conocimiento se entrega a Tribunales que forman parte del Poder Judicial, o bien se le confiere tal atribución a la propia Superintendencia que se crea.

En este orden de ideas, la Secretaría menciona la aplicación de las multas que puede imponer la Superintendencia o de su monto, las cuales pueden reclamarse ante el juez de letras en lo civil que corresponda, regulándose al efecto los procedimientos y plazos correspondientes.

Igualmente el proyecto propuesto en el Mensaje establece un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que procede en contra de las resoluciones de la Superintendencia que cancelen el registro de una institución de salud previsional o de otras resoluciones ilegales que causen perjuicio.

A juicio de la Secretaría de Legislación las disposiciones del proyecto relativas a la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago o de los jueces de letras en lo civil, que se han mencionado, modifican la competencia de los tribunales ordinarios, materia que, en consecuencia, sería propia de la ley orgánica constitucional conforme a lo indicado en el artículo 74 de la Constitución.

Por otra parte, la iniciativa otorga facultades a la Superintendencia para resolver en calidad de árbitro arbitrador y sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional y sus cotizantes o beneficiarios.

La Secretaría de Legislación expone que dicha norma otorga atribuciones de carácter judicial, tribunal arbitral, a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, circunstancia que incidiría, al tenor del artículo 74 de la Constitución, en lo que es propio de una ley orgánica constitucional. Señala que corrobora dicha apreciación lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, ya que como tribunal arbitral, estará bajo la superintendencia directiva correccional y económica de la Corte Suprema, toda vez que sólo se exceptúan de la citada regla los tribunales que ahí se mencionan, cuales son: el Tribunal Constitucional, el Calificador de Elecciones, los Electorales Regionales y los Militares en tiempo de guerra.

La Comisión Conjunta coincidió en que las normas referentes al procedimiento de reclamo tenían tal carácter y por tanto correspondía oír a la Corte Suprema, y enviar el proyecto al Tribunal Constitucional antes de su promulgación para que ejerza el control de constitucionalidad.

Respecto de la norma que otorga facultades al Superintendente para resolver en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que se susciten entre las ISAPRES y sus cotizantes o beneficiarios, la Comisión Conjunta no concordó con los planteamientos de la Secretaría de Legislación en cuanto a que sería materia de ley orgánica constitucional, por considerar que no se está modificando la competencia de los tribunales, sino que se está permitiendo que el beneficiario pueda optar por someterse a este arbitraje -lo mismo que puede hacer cualquier particular al celebrar un contrato-, o recurrir a la justicia ordinaria, sin que se esté otorgando una competencia especial a ningún tribunal.

Se tuvo presente además que, aunque se establezca que el árbitro arbitrador fallará “sin ulterior recurso”, siempre existe la posibilidad de recurrir de queja, como ocurre habitualmente en los arbitrajes, toda vez que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la República.

b) Relativas a la Contraloría General de la República.

Conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 de la ley Nº 10.336, que se refiere a la organización y atribuciones de la Contraloría, las Superintendencias y los demás organismos del Estado que cumplan funciones de fiscalización, quedarán sujetos al control de la Contraloría General de la República y deberán observar las instrucciones, proporcionar los informes y antecedentes que dicho organismo les requiera para hacer efectiva la fiscalización.

El proyecto somete la nueva Superintendencia a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente, en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos. En tales términos, la modalidad de control implementada en el proyecto, restringe el ámbito de control reconocido a la Contraloría.

La Comisión concordó con la Secretaría de Legislación, en cuanto a que el hecho de establecer una disposición que someta a la Superintendencia de ISAPRES a la fiscalización de la Contraloría, sólo respecto del examen de las cuentas de entradas y gastos, efectivamente implica una restricción de las facultades del órgano contralor y, en consecuencia, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse al respecto.

En consecuencia, el proyecto debe remitirse al Tribunal Constitucional para que ejerza el control de legalidad, por contener materias que afectan tanto a la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los Tribunales, como a la de la Contraloría General de la República.

Estructura del proyecto.

En lo que se refiere a la estructura del proyecto, la Comisión Conjunta estimó conveniente elaborar un nuevo texto que, en su Título I contiene las normas relativas a la Superintendencia de ISAPRES que se crea mediante este proyecto y, en su Título II contempla toda la normativa referente a la organización y funcionamiento de las ISAPRES, que estaba contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 3 de Salud, el cual se deroga. Se estimó pertinente adoptar esta resolución toda vez que las modificaciones que se introducían al citado decreto con fuerza de ley eran demasiadas.

Duración y término de los contratos de salud.

En cuanto al fondo de las materias propuestas en la iniciativa, la Comisión Conjunta analizó detenidamente los problemas que se suscitan con el término de los contratos de salud.

Se tuvo presente que algunas ISAPRES no estarían renovando los contratos a aquellos afiliados que comienzan a transformarse en gravosos, aunque hayan cotizado por un largo período en esa institución, situación que ha provocado una gran crítica al sistema previsional privado.

Se consideró también que la asimetría que existe entre la obligación de las ISAPRES y la de los afiliados, en lo que respecta a la posibilidad de poner término a los contratos de salud, produce serios inconvenientes al sistema.

En efecto, se tuvo conocimiento de que un gran número de afiliados abusa de la movilidad que les otorga la ley, y desahucian sin razones justificadas sus contratos con frecuencia excesiva y dañina, provocando desde luego una inestabilidad innecesaria en la cartera, tratando de obtener el máximo de beneficios en un período corto de afiliación.

Resulta entonces que esta amplia libertad para desahuciar contratos y cambiarse de ISAPRE les impide cualquier intento de poder planificar su estructura comercial y contractual. Lo mismo cabe señalar con respecto a las iniciativas que pudieren emprender éstas para desarrollar programas en el ámbito de la prevención en salud.

Al evaluar estos aspectos, la Comisión Conjunta concluyó que necesariamente la situación actual debe corregirse por la vía de limitar la facultad que tiene el afiliado de desahuciar en cualquier momento el contrato de salud y se consideró que la solución está en la posibilidad de pactar contratos de salud de larga duración, lo que constituye una garantía tanto para el sistema como para el afiliado.

Estos contratos de larga duración se conciben sobre las siguientes bases:

a) que las ISAPRES ofrezcan contratos de duración indefinida.

b) que los afiliados sólo puedan desahuciar los contratos anualmente, a partir de la fecha de suscripción del mismo o de los sucesivos cumplimientos de los períodos anuales.

c) que las ISAPRES se obliguen a mantener vigente el contrato indefinidamente, pudiendo en los mismos períodos de cumplimiento anual, revisar las condiciones del mismo y repactarlos conforme a las condiciones generales de precio y beneficios de dicha ISAPRE vigentes a esa fecha.

La facultad de ofrecer una repactación anual, da libertad al afiliado para evaluar y reconsiderar las condiciones de su contrato, comparándolo con planes similares de otras instituciones pudiendo decidir cambiarse de ISAPRE.

Por otra parte, es imposible que una ISAPRE se comprometa seriamente a otorgar los mismos beneficios y precios, indefinidamente, por cuanto en el tiempo naturalmente se producen variaciones en los costos de precios médicos imposibles de preveer, además de los cambios propios que sufre toda economía y que indudablemente afectan cualquier actividad. Es por ello que se consideró justificado otorgar esta facultad a las ISAPRES de revisar y repactar anualmente los contratos de salud.

Incorporación de personas que no cotizan en un régimen previsional.

Se analizó la situación de personas que no cotizan en ningún régimen previsional y que, conforme a la legislación vigente, se encuentran impedidas de afiliarse a una ISAPRE, estimándose que perfectamente podría dárseles la oportunidad de celebrar contratos con ellas, aplicándoseles, en lo pertinente, las normas de la ley en estudio.

Lo anterior se concretó en una indicación del Presidente de la República contenida en el oficio Nº 13.220/429 de 25 de octubre del año en curso, en la que se señala la necesidad de optimizar la utilización de los medios existentes en el sector salud, otorgando la máxima cobertura en prestaciones y beneficios a todos los habitantes del país, reconociéndoles la facultad de acceder a los beneficios que ofrecen las ISAPRES, sin condicionar este acceso a la circunstancia de estar cotizando en un determinado régimen previsional. Se señala asimismo, que una norma de tal naturaleza no limita la posibilidad actualmente existente de recurrir a la salud estatal, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley Nº 18.469.

ANALISIS PARTICULAR DE LA INICIATIVA.

Tal como se señaló anteriormente el proyecto se divide en dos títulos, el primero se refiere a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, organismo que se crea por la presente ley, y el segundo se refiere a las Instituciones de Salud Previsional, normativa que estaba contemplada en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, de 1980, que mediante este proyecto se deroga, y que la iniciativa recoge con modificaciones de fondo, como es el caso de la duración de los contratos y, con otras adecuaciones de menor importancia.

TÍTULO I.

Este título contempla veinte artículos que se refieren a la Superintendencia que se crea. Sobre la materia, la Comisión Conjunta acogió, en general, el contenido de las normas propuestas por el Mensaje, dándole una nueva estructura y redacción a la mayoría de ellas.

Artículo 1º.-

Mediante esta norma se crea la Superintendencia de ISAPRES, organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Salud, al que le corresponderá el control y la supervigilancia de las ISAPRES.

Esta norma señala también el patrimonio de la Superintendencia, el que estará integrado por los bienes que se le transfieran por ley, los fondos que le destinen la Ley de Presupuestos y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Respecto de la fiscalización de este organismo, tal como se señaló anteriormente, se le somete a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sólo en lo que se refiere al examen de cuentas de entradas y gastos, de manera que esta norma, que se contempla en el inciso final del artículo en estudio, es materia de ley orgánica constitucional y requiere control de legalidad por el Tribunal Constitucional.

Artículo 2º.-

Esta disposición señala lo que debe entenderse respecto de ciertas expresiones que se utilizan a lo largo de la ley; es similar a la que contemplaba el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981.

Artículo 3º.-

Esta norma contempla las atribuciones y funciones que le corresponderán a la Superintendencia que se crea.

Entre ellas cabe destacar la que se contempla en el Nº 9 del citado artículo que señala que la Superintendencia dictará las instrucciones que permitan una mayor claridad en los contratos de salud, con el objeto de lograr su interpretación correcta. Sin embargo se deja expresamente establecido que en ningún caso estas instrucciones podrían contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por la Superintendencia, con el objeto de resguardar la plena libertad de las partes para contratar.

El artículo contempla dos incisos finales generales que otorgan a la Superintendencia las facultades necesarias para lograr los objetivos que le señala la ley.

Artículo 4º.-

Esta norma señala que las contiendas de competencia que se originen entre la Superintendencia y otras entidades, se resolverá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley Nº 18.575, Orgánica de Bases de la Administración Pública.

Artículo 5º.-

Esta disposición establece que las sanciones que aplique la Superintendencia deberán constar por resolución fundada y la forma de notificarla.

Artículos 6º y 7º

.- El artículo 6º contempla el recurso de reposición en contra de todas las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia, el que podrá deducirse ante ella misma dentro del plazo de cinco días.

Por su parte el artículo 7º establece un procedimiento judicial para el caso que la Superintendencia deniegue la reposición.

La Comisión Conjunta elaboró un texto que contiene un procedimiento único para el reclamo de todas las sanciones, desechando, en consecuencia, el propuesto por el Ejecutivo que contenía, diferentes procedimientos e instancias, según fuere la sanción. Esta norma, similar a la que contempla el decreto ley Nº 3.500, fue consultada a la Corte Suprema, organismo que le efectuó algunas modificaciones formales, que fueron acogidas por la Comisión.

Artículos 8º a 14.- Estos artículos contemplan la organización de la Superintendencia que se viene creando, señalándose que el Superintendente será el Jefe Superior del Servicio y de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Se señalan sus funciones y las de los distintos departamentos que tendrá la Superintendencia.

Artículo 15.-

Esta norma establece las disposiciones aplicables al personal de la Superintendencia, que serán las del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981 y las del Estatuto Administrativo en lo no previsto en dicho cuerpo legal.

Artículos 16 y 17

-- Mediante estos artículos se señalan las normas básicas de nombramiento de personal de la Superintendencia, pudiendo ser nombrado de planta o a contrata, señalándose que también el Superintendente podrá contratar profesionales o expertos en determinadas materias.

Artículo 18

y 19.- La primera de estas normas faculta al Presidente la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, fije la planta del servicio y la dotación máxima de su personal. Asimismo se le autoriza para encasillar en dicha planta a parte del personal que se desempeña en FONASA.

Por su parte el artículo 19, se refiere a la mantención del régimen previsional de este personal.

Artículo 20.-

Esta disposición, faculta también al Presidente de la República para que dentro del mismo plazo, determine la forma y condiciones del traspaso de los registros y garantías de las Instituciones de Salud Previsional desde el Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia y el traspaso de los activos, muebles o inmuebles, que actualmente se utilizan en tales funciones.

TÍTULO II

Este título contiene todas las normas por las que deberán regirse las instituciones de salud previsional, la mayoría de las cuales estaban contempladas en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981 y sólo sufrieron adecuaciones.

El título se divide en seis párrafos.

El párrafo 1° contempla los artículos 21 a 25 y se refieren a las características y objetivos de las ISAPRES.

Se establece, en primer lugar, que estas instituciones otorgarán beneficios de salud a los afiliados al régimen de prestaciones de salud a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 18.469, con cargo a la respectiva cotización legal o una superior convenida.

Estas instituciones deben constituirse como personas jurídicas y registrarse en la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, organismo que las fiscalizará, sin perjuicio de la supervigilancia a que puedan estar sujetas conforme al estatuto jurídico que las regula.

En lo que se refiere al objeto de las ISAPRES, la norma que establece el proyecto que se informa difiere de la que contenía el decreto con fuerza de ley Nº 3, por cuanto ahora se deja expresamente establecido su objeto exclusivo, cual es el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud.

Se mantiene la norma del decreto con fuerza de ley Nº 3 en cuanto a la prohibición de que las ISAPRES celebren convenios con los servicios de salud creados por el decreto ley Nº 2.763, de 1979, para el otorgamiento de los beneficios pactados, salvo que se refieran específicamente a la utilización de pensionados, unidades de cuidado intensivo y atención de servicios de urgencia. Se innova en cuanto el proyecto en su artículo 22 establece que éstos, a su vez, podrán comprender la realización de intervenciones quirúrgicas o exámenes de apoyo diagnóstico y terapéutico.

La norma del artículo 23 del proyecto es similar a la contenida en la legislación vigente, y se refiere a la prohibición de que alguna persona se arrogue la calidad de ISAPRE o publicite tal condición sin estar registrada en la Superintendencia, estableciéndose que tal infracción debe ser denunciada por la Superintendencia a la justicia ordinaria.

Por su parte, el artículo 24 señala la forma en que debe proceder la entidad que desee constituirse en ISAPRE, señalándose que deberá solicitar el registro a la Superintendencia y acompañar todos los antecedentes que se le requieran para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales. Se otorga un plazo de sesenta días para que la Superintendencia se pronuncie sobre la solicitud, señalándose que en caso de rechazo, la resolución deberá ser fundada y de ella podrá pedirse reposición dentro del plazo de diez días.

El artículo 25, mantiene la norma vigente en cuanto al capital mínimo de dos mil unidades de fomento, agregándose que las ISAPRES deberán mantener un patrimonio de dos mil unidades de fomento, integrado por el capital pagado, los fondos de reserva, los resultados del ejercicio y los acumulados de los ejercicios anteriores.

El párrafo 2° comprende desde los artículos 26 a 28 y se refiere a la garantía que las instituciones deben mantener en la Superintendencia, estableciendo normas muy similares a las vigentes.

Se señala que la garantía será equivalente a un mes de cotizaciones percibidas, la que se constituirá en la forma y condiciones generales y uniformes que determine la Superintendencia, y será inembargable.

Se establece en este párrafo que en caso de cancelación del registro de una entidad, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla al pago total o parcial de las obligaciones de las instituciones con los cotizantes y sus beneficiarios y al pago de las cotizaciones que correspondan a ISAPRE o FONASA.

El párrafo 3° se refiere a las cotizaciones y comprende desde el artículo 29 al 32.

En este párrafo se señalan como eventuales obligados al pago, al empleador, a la entidad pagadora de una pensión, al trabajador independiente y al imponente voluntario, con el objeto de armonizarlo con las normas que han permitido a los imponentes voluntarios y pensionados cotizar en una ISAPRE.

El párrafo 4° se refiere a las prestaciones, comprende desde al artículo 33 al 42 y contiene las mayores diferencias con la normativa del decreto con fuerza de ley Nº 3.

En efecto la Comisión Conjunta, como se señaló anteriormente en este informe, se abocó principalmente al análisis de las características de los contratos de salud, de manera que la redacción dada al artículo 33 del proyecto pretende establecer que se consignen con claridad las estipulaciones mínimas que deben tener estos contratos, como es el caso de las prestaciones y beneficios pactados, los períodos de carencia y exclusiones, si las hubiere, la forma en que variarán los beneficios en caso de aumento o disminución de los beneficiarios legales del grupo familiar o en caso de variación de la cotización mínima legal del afiliado.

La Comisión Conjunta acordó establecer también en el artículo 33 que se comenta, la prohibición de que las ISAPRES propongan planes de salud exclusivos para determinadas edades, con el objeto de evitar el encarecimiento de planes para personas de edad avanzada o mujeres en edad fértil.

Por otra parte, la norma legal en comento dispone la forma y condiciones como los cotizantes pueden utilizar la modalidad institucional de la ley Nº 18.469, sujetos al pago de aranceles en caso de urgencia, ausencia o insuficiencia de la especialidad que motiva la prestación o de servicios profesionales en la especialidad de que se trata.

A su vez, el artículo 34 contempla la norma que permite que las personas que no cotizan en un régimen previsional o sistema de pensiones, celebrar contratos de salud con las ISAPRES. Esta disposición ya fue comentada anteriormente en este informe y fue propuesta por indicación de S.E. el Presidente de la República.

El artículo 38 del proyecto contiene las mayores innovaciones en relación con las normas vigentes y sus fundamentos se explicaron anteriormente en este informe.

La aludida norma establece que los contratos de salud se celebrarán por un plazo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia salvo por incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Sin perjuicio de lo anterior, se señala que, transcurrido un año de vigencia del contrato, el cotizante podrá desahuciarlo mediante comunicación escrita dada con treinta días de antelación. Asimismo se faculta a las ISAPRES para revisar los contratos, pudiendo adecuar sus precios, prestaciones y naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales, sin discriminar entre los afiliados a un mismo plan, salvo en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas al momento de la incorporación, dejándose expresamente establecido que no podrá discriminarse en cuanto a la edad del afiliado.

El artículo 39, se refiere a las ISAPRES cerradas, señalándose que en este caso sí procede el término anticipado del contrato cuando concluye la relación laboral, salvo que ella se origine por el hecho de acogerse a pensión. Se dispone en todo caso que tales circunstancias deben dejarse expresamente establecidas en el contrato.

El párrafo 5° contiene disposiciones generales y comprende desde el artículo 43 al 50.

En ellas se establece la información que deben otorgar las ISAPRES tanto al público como a la Superintendencia.

Se contemplan también las sanciones por incumplimiento por parte de las ISAPRES de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones generales o dictámenes de la Superintendencia, estableciéndose una multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de cien unidades de fomento y dispone la responsabilidad solidaria de las instituciones y sus directores o apoderados.

Este párrafo en su artículo 46, establece también las causales de cancelación del registro de una institución, el que se hará por resolución fundada de la Superintendencia cuando el patrimonio disminuya del mínimo establecido por la ley y no se corrija dentro del plazo de noventa días; en caso de incumplimiento grave y reiterado dentro de un año, de las obligaciones que incidan directamente en el otorgamiento de los beneficios a los afiliados, por incumplimiento de las normas sobre garantía, y por quiebra de la institución.

Los restantes artículos de este párrafo regulan las actuaciones que deben realizarse una vez cancelado un registro.

El párrafo 6° contiene disposiciones finales y contempla los artículos 51, 52 y 53.

El artículo 51 fue propuesto por indicación de S.E. el Presidente de la República, contenida en oficio Nº 13220/444, de 31 de octubre del año en curso, y tiene por objeto agregar una disposición relacionada con el presupuesto de la Superintendencia que mediante esta ley se crea, señalándose que en una primera etapa, la citada Superintendencia se financiará con la redistribución de recursos del Fondo Nacional de Salud, institución que actualmente fiscaliza a las ISAPRES.

Esta norma venía propuesta como artículo final, sin embargo se estimó necesario incorporarla como artículo 51, por razones de técnica legislativa.

El artículo 52 se refiere a la vigencia de la ley, la que comenzará a regir una vez publicado el decreto con fuerza de ley que fije la planta de la Superintendencia, salvo las normas que se refieren a la creación de la Superintendencia (artículo 1º), delegación de facultades para fijar la planta del servicio (artículo 18) y la facultad delegada para establecer el traspaso de registros (artículo 20) los que comenzarán a regir desde el momento de la publicación del proyecto que se informa.

El artículo 53 deroga el decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, de 1981, por cuanto, como se señaló anteriormente, sus disposiciones están contenidas en el presente proyecto de ley.

Las disposiciones transitorias son dos y la primera de ellas establece el plazo de noventa días para que los afiliados a las ISAPRES opten por persistir en los contratos vigentes o celebren nuevos de acuerdo a esta ley, señalándose, en todo caso, que las renovaciones de contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta ley, deberán celebrarse conforme a ella.

Por su parte, la segunda disposición transitoria, señala un plazo de noventa días para que las ISAPRES adapten sus estatutos a las disposiciones del artículo 22, que establece el objeto exclusivo de dichas instituciones.

En consecuencia, la Comisión Conjunta propone a la H. Junta de Gobierno aprobar el proyecto de ley que se adjunta al presente informe, el que será relatado por el miembro de la Segunda Comisión Legislativa don Miguel Luis González Saavedra.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta -de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

- Secretaría de Legislación

- Archivo.

LEY Nº

CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, DICTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES POR ISAPRES Y DEROGA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE SALUD, DE 1981.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Artículo 1.- Créase la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá por esta ley y su reglamento y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Salud.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que establezca el Superintendente en otras ciudades del país.

Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran por ley, los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, y los demás bienes o recursos que adquiera a cualquier título.

Corresponderá a la Superintendencia, la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional a que se refiere el Título II de esta ley.

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 2º.- Para los fines de esta ley se entenderá:

a) La expresión “Superintendencia” por Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional;

b) La expresión “Institución” o “ISAPRE”, por Institución de Salud Previsional;

c) La expresión “Patrimonio”, por el patrimonio mínimo establecido en el artículo 25 de esta ley;

d) La expresión “Garantía”, por la garantía establecida en el artículo 26 de esta ley;

e) La expresión “Administradora”, por Administradora de Fondos de Pensiones;

f) Las expresiones “cargas”, “grupo familiar” o “familiares beneficiarios”, indistintamente, por las personas a que hacen referencia las letras b) y c) del artículo 6º de la ley Nº 18.469;

g) La expresión “Registro”, corresponde a la inscripción de una persona jurídica en la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional para poder operar como ISAPRE, y

h) La expresión “cotización para salud”, corresponde a las cotizaciones a que hace referencia el artículo 7º de la ley N 18.469, o a la superior que se pacte entre el cotizante y la institución.

Artículo 3º.- Corresponderán a la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones:

1.- Registrar a las Instituciones de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que señale la ley.

2.-Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.

3.- Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud.

La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros.

4.- Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

5.- Resolver, a través del Superintendente, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la justicia ordinaria. El Superintendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función.

6.- Exigir que las instituciones den cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y patrimonio mínimo exigidos por la ley.

7.- Impartir instrucciones y determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 26 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 25.

8.- Impartir instrucciones de carácter general a las Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año.

9.- Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.

En caso alguno estas instrucciones podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia.

10.- Impartir las instrucciones para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la información que la ley exija.

11.- Requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

12.- Efectuar publicaciones informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados.

13.- Imponer las sanciones que establece la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.

Además, podrá citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.

Artículo 4º.- Las contiendas de competencia que se originen entre la Superintendencia y otras autoridades administrativas, serán resueltas de conformidad con el artículo 36 de la ley Nº 18.575.

Artículo 5º.- Las sanciones que aplique la Superintendencia deberán constar en resolución fundada, que será notificada por carta certificada por un ministro de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia. En este caso, tales ministros de fe serán designados con anterioridad por el Superintendente.

Artículo 6º.- En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción.

La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga.

Artículo 7º.- En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y sí este ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuado el traslado la Corte ordenará traer los autos “en relación”, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y sí las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas.

Para reclamar contra resoluciones que impongan multas, deberá consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, y en los demás casos será equivalente a una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales si se declara inadmisible o se rechaza el recurso.

La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos “en relación”.

Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

La notificación de la interposición del recurso de reclamación suspenderá los efectos de lo ordenando por la Superintendencia.

Los funcionarios de la Superintendencia deberán concurrir a prestar declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, y constituirán presunciones legales acerca de los hechos que hubieren constatado personalmente.

La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.

Artículo 8º.- Un funcionario nombrado por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza, con el título de Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, será el Jefe Superior de la Superintendencia, y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.

La Superintendencia tendrá los siguientes departamentos:

1.- De Control de Instituciones;

2.- De Estudios, y

3.- De Administración y Finanzas.

Además habrá una Fiscalía que será órgano asesor del Superintendente.

Artículo 10.- Corresponderá, especialmente, al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controla el funcionamiento de la Superintendencia;

b) Establecer oficinas regionales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan;

c) Celebrar las convenciones y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;

d) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia;

e) Encomendar a los departamentos de la Superintendencia y a su Fiscalía las funciones que estime necesarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, y

f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienda esta ley.

Artículo 11.- Corresponderá al Departamento de Control de Instituciones fiscalizar el cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia a las Instituciones de Salud Previsional e informar al Superintendente el incumplimiento de ellas.

Artículo 12.- Corresponderá al Departamento de Estudios:

a) Participar en el estudio y elaboración de los planes y programas de fiscalización;

b) Proponer las normas, instrucciones y circulares a impartirse a las personas o entes fiscalizados, y

c) Efectuar estudios sobre el mercado de la salud previsional.

Artículo 13.- Corresponderá a la Fiscalía:

a) Estudiar, analizar y resolver todas las materias jurídicas que competen al área;

b) Participar en la elaboración de normas, instrucciones y circulares que se impartan a las personas o entes fiscalizados, y

c) Informar al Superintendente sobre el cumplimiento, por parte de las instituciones de salud previsional, de las normas jurídicas que les son aplicables.

Artículo 14.- Corresponderá al Departamento de Administración y Finanzas la gestión administrativa y financiera de la Superintendencia y mantener el Registro de las Instituciones de Salud Previsional.

Artículo 15.- El personal de la Superintendencia se regirá por las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551 de 1981, en todo lo que no sea contrario a lo que establece la presente ley y en lo no previsto en dicho cuerpo legal, por el Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la administración civil del Estado.

Artículo 16.- Los funcionarios de la Superintendencia serán nombrados por resolución del Superintendente y podrán serlo de planta o a contrata.

Serán funcionarios de planta aquellos que pertenezcan a la organización estable de la institución, con carácter permanente.

Serán funcionarios a contrata aquellos que se desempeñen transitoriamente en la Superintendencia. Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial y, en este caso, la remuneración será proporcional a ella.

Artículo 17.- El Superintendente podrá también contratar a profesionales o expertos en determinadas materias en base a honorarios para la ejecución de labores específicas.

Artículo l8.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de esta ley fije la planta y la dotación máxima de personal de la Superintendencia, por decreto del Ministerio de Salud, el cual deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.

El Presidente de la República podrá encasillar en la planta que se fije a parte del personal que se desempeñe, a la fecha de vigencia de esta ley, en el Fondo Nacional de Salud en calidad de planta o de contrata. El encasillamiento se entenderá sin solución de continuidad y se sujetará en todo a las normas previstas en el artículo 29 del decreto ley Nº 2.879, de 1979.

Los cargos que ocupaban en el Fondo Nacional de Salud las personas que se encasillen en la planta de la Superintendencia, se entenderán automáticamente suprimidos, reduciéndose la dotación máxima legal del Fondo Nacional de Salud.

Artículo 19.- El personal del Fondo Nacional de Salud que sea encasillado en la planta de la Superintendencia, mantendrá su régimen previsional, sin perjuicio de la opción que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos dictados a través del Ministerio de Salud, determine la forma y condiciones del traspaso de los registros y garantías de las instituciones y demás antecedentes pertinentes, del Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia, y para traspasar del Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia los activos, inmuebles o muebles, que actualmente se utilizan en las funciones que de acuerdo a esta ley pasan a la entidad que se crea.

TÍTULO II

DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Párrafo 1º

DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 21.- Las Instituciones de Salud Previsional otorgarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida, a las personas que indica el artículo 5º de la ley Nº 18.469.

Las Instituciones deberán constituirse como personas jurídicas y registrarse en la Superintendencia.

Los servicios de salud y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán registrarse en la Superintendencia como instituciones de salud previsional.

Las instituciones serán fiscalizadas por la Superintendencia sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula.

Artículo 22.- Las instituciones tendrán por objeto exclusivo el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mismas, y las actividades que sean afines o complementarias de ese fin.

Las instituciones no podrán celebrar convenios con los Servicios de Salud creados en el decreto ley Nº 2.763, del año 1979, para el otorgamiento de los beneficios pactados.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, podrán celebrarse convenios que se refieran específicamente a la utilización de pensionados, unidades de cuidado intensivo y atención en servicios de urgencia, los que a su vez podrán comprender la realización de intervenciones quirúrgicas o exámenes de apoyo diagnóstico y terapéutico. Estos convenios podrán ser celebrados por cada Servicio de Salud con una o más instituciones y en ellos los valores de esas prestaciones serán libremente pactados por las partes. En todo caso, ni la celebración ni la ejecución de estos convenios podrá ser en detrimento de la atención de los beneficiarios legales, quienes tendrán siempre preferencia sobre cualquier otro paciente.

Artículo 23.- Ninguna persona podrá arrogarse la calidad de institución de salud previsional, operar como tal y captar las cotizaciones de salud indicadas en los incisos segundo y cuarto del artículo 7º de la ley Nº 18.469, sin estar registrada en la Superintendencia.

Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trata de una institución de salud previsional, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel, que contengan nombre u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de estas instituciones. Les estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.

Las infracciones a este artículo serán denunciadas por la Superintendencia a la justicia ordinaria.

Artículo 24.- La entidad interesada deberá solicitar a la Superintendencia el registro, y proporcionará todos los antecedentes pertinentes que le fueren requeridos para acreditar el cumplimiento de las exigencias que establece la ley.

La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud que le sea presentada, en un plazo no superior a sesenta días y podrá rechazar la que no cumpla con las exigencias legales o no acompañe los antecedentes requeridos.

La resolución que rechace el registro deberá ser fundada y de ella podrá pedirse reposición por la entidad afectada, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha notificación.

Artículo 25.- Las instituciones deberán acreditar, en el momento de presentar la solicitud de registro a la Superintendencia, un capital efectivamente pagado equivalente a dos mil unidades de fomento.

Asimismo, las instituciones deberán mantener un patrimonio mínimo equivalente a dos mil unidades de fomento, que estará integrado por el capital pagado, los fondos de reserva, los resultados del ejercicio y los acumulados de los ejercicios anteriores.

Párrafo 2o

DE LA GARANTIA

Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35 inciso final, las instituciones deberán constituir y mantener en la Superintendencia una garantía equivalente a un mes de cotizaciones percibidas, en la forma y condiciones generales y uniformes que ésta determine, la que será inembargable.

Para mantener actualizada dicha garantía, la institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de cada mes, hasta cubrir el monto total de las cotizaciones percibidas en el mes anterior, cada vez que el monto de estas supere en un veinte por ciento o más a la garantía existente.

Cuando el monto de la cotización para un mes determinado sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda al monto de la cotización total percibida. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud.

En todo caso la garantía nunca podrá ser inferior a seiscientas unidades de fomento y deberá constituirse al momento del registro de la institución.

El Superintendente podrá, mediante resolución fundada y para su general aplicación, rebajar la garantía, haciéndola equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento de la señalada en el inciso primero de este artículo, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.

La garantía deberá constituirse en dinero efectivo o en los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, los que deberán tener un plazo de vencimiento no superior a noventa días.

El Superintendente podrá exigir mediante resolución, que hasta un diez por ciento de la garantía se constituya en dinero efectivo, que se expresará en unidades de fomento para los efectos de su actualización.

Artículo 27.- La Superintendencia controlará que las instituciones mantengan el patrimonio mínimo exigido y cumplan con la constitución y mantenimiento de la garantía.

Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una entidad, podrá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla, total o parcialmente, a las siguientes finalidades:

a) Al pago de las obligaciones de la institución existentes a la fecha de cancelación del registro para con los cotizantes, sus cargas y terceros beneficiarios, y

b) Al pago de las cotizaciones que correspondan a ISAPRE o al Fondo Nacional de Salud.

Párrafo 3º

DE LAS COTIZACIONES

Artículo 29.- Los afiliados al régimen que establece la ley Nº 18.469 que opten por aportar su cotización para salud a alguna institución, deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley.

La institución deberá comunicar la suscripción del contrato a la Superintendencia y a la entidad encargada del pago de la pensión, si el cotizante fuere pensionado, o al empleador, si fuere trabajador dependiente, antes del día 10 del mes siguiente a la suscripción del contrato. Estas comunicaciones, como también las relativas al término del contrato, que deberán informarse a la Superintendencia y a la entidad encargada del pago de la pensión o al empleador, según corresponda, se efectuarán en la forma y de acuerdo a los procedimientos que dicha Superintendencia establezca.

Artículo 30.- Las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado a una institución de salud previsional, deberán ser declaradas y pagadas en dicha institución por el empleador, entidad encargada del pago de la pensión, trabajador independiente o imponente voluntario, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquéllas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Para este efecto el empleador o entidad encargada del pago de la pensión, en el caso de los trabajadores dependientes y pensionados, deducirá las cotizaciones de la remuneración o pensión del trabajador o pensionado. Los trabajadores independientes y los imponentes voluntarios pagarán directamente a la institución la correspondiente cotización.

El empleador o entidad encargada del pago de la pensión que no pague oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores o pensionados deberá declararlas en la institución correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero.

La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o entidad y del representante legal cuando proceda; nombre y rol único tributario de los trabajadores o pensionados, según el caso, el monto de las respectivas remuneraciones imponibles o pensiones y el monto de la correspondiente cotización.

Si el empleador o entidad no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de media unidad de fomento por cada cotizante cuyas cotizaciones no se declararen o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere maliciosamente incompleta o falsa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales; o el Superintendente que corresponda, podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente.

Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código del Trabajo. Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social o a la Superintendencia de Valores y Seguros, sancionar en los términos precedentes a las entidades encargadas de pagos de pensiones sometidas a su supervigilancia, por el incumplimiento de las obligaciones que este artículo establece.

Artículo 31.- Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, la entidad encargada del pago de la pensión, el trabajador independiente o el imponente voluntario, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 62 de la ley Nº 18.010, aumentado en un veinte por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en veinte por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquel en que se devengue.

Los representantes legales de las instituciones de salud previsional tendrán las facultades establecidas en el artículo 2º de la ley Nº 17.322, con excepción de la que se señala en el número tres de dicha disposición.

Serán aplicables en lo pertinente a los deudores que indica este artículo, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, y 18 de la ley Nº 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una institución de salud previsional. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el Nº 6 del artículo 2472 del Código Civil. Sin perjuicio de todo lo anterior, a los empleadores o entidades que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores o pensionados, les serán aplicables las sanciones penales que establece la ley antes dicha.

Los reajustes e intereses a que se refiere el inciso anterior serán de beneficio de la respectiva institución de salud previsional.

Artículo 32.- Las cotizaciones para salud que se pacten de conformidad a esta ley, gozarán de la exención establecida en el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por la cantidad de unidades de fomento que resulte de aplicar el porcentaje de la cotización legal de salud, al límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16 de dicho decreto ley.

Párrafo 4º

DE LAS PRESTACIONES

Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 10, deberán suscribir un contrato con la institución de salud previsional que elijan.

Las ISAPRES no podrán establecer planes de salud exclusivos para determinadas edades.

En este contrato las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud, debiendo estipular en términos claros al menos lo siguiente:

a) Prestaciones y demás beneficios pactados, incluyendo porcentajes de cobertura, valores sobre los cuales se aplicarán y monto máximo de los beneficios si los hubiera;

b) Períodos de carencia, esto es el tiempo durante el cual no obstante estar vigente el contrato no son exigibles todas o algunas de las prestaciones o de los beneficios pactados libremente, para la recuperación de la salud;

c) Estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiere, referidas a las prestaciones señaladas en la letra a);

d) Forma en que se modifican las prestaciones y beneficios por variación de la cotización mínima legal del afiliado, derivada del aumento o disminución de su ingreso. Tales modificaciones deberán efectuarse en la misma oportunidad señalada en el inciso tercero del artículo 38, y

e) Forma en que se modifican las cotizaciones, prestaciones y beneficios por incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar, caso en que, de haber aumento del número de beneficiarios legales, deberá establecerse en qué condiciones durante la vigencia del contrato podrán incorporarse las nuevas cargas, señalando precisamente la forma como se determinará la cotización adicional que se cobrará por ellas.

Las estipulaciones no podrán significar disminución de los beneficios que establece el artículo 35

El cotizante de ISAPRE y las personas señaladas en el artículo 41 de esta ley, podrán utilizar la modalidad institucional para la asistencia médica curativa de la ley Nº 18.469, de acuerdo al artículo 26 de la misma, sujetos al arancel para personas no beneficiarias de dicha ley en casos de urgencia, o de ausencia o insuficiencia de la especialidad que motiva la atención, o ausencia o escasez de servicios profesionales en la especialidad de que se trata. Las personas a que se refiere este inciso deberán pagar el valor total establecido en el arancel aplicable a los no beneficiarios de la ley Nº 18.469, salvo que, por existencia de convenio entre la institución de salud previsional y el Servicio de Salud, dicho pago deba efectuarlo directamente aquélla.

El Secretario Regional Ministerial respectivo calificará la concurrencia de los requisitos habilitantes a que se refiere el inciso anterior. Asimismo velará porque la atención a personas no beneficiarias de la ley Nº 18.469 no provoque un menoscabo a la atención de los beneficiarios de dicha ley.

Artículo 34.- Las instituciones de salud previsional, podrán celebrar contratos de salud con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional o sistema de pensiones.

Estos contratos se regirán por las disposiciones de esta ley en cuanto les sean aplicables y en especial por lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 33 y 38.

Artículo 35.- Para el cumplimiento de los objetivos relacionados con el examen de medicina preventiva, protección de la mujer durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, del niño hasta los seis años; así como para el otorgamiento de los subsidios que establece la ley N 18.469, las partes establecerán el mecanismo tendiente a proporcionarlos, sea por la institución o por entidades o personas especializadas con quienes ésta convenga, las que se otorgarán en las condiciones generales de la ley Nº 18.469 o superiores si las partes lo acordaren.

El cotizante podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, es inferior a lo establecido en la ley Nº 18.469 - La reclamación podrá interponerse por carta certificada.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única instancia, previo informe de la parte reclamada.

Transcurrido el plazo de veinte días hábiles, con o sin el informe a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez emitirá su resolución y en ella fijará el plazo, condiciones y modalidades para su cumplimiento.

Si la ISAPRE no cumpliere lo resuelto, el cotizante podrá solicitar el pago a la Superintendencia, la que hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo 26, hasta el monto del subsidio adeudado. En tal caso, la ISAPRE deberá completar la garantía, sin perjuicio de la multa que correspondiere.

Artículo 36.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, la institución deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje que, conforme a la normativa previsional aplicable al cotizante, corresponda para financiar el fondo de pensiones y los seguros de invalidez y sobrevivencia, así como la cotización de salud, en los términos que establecen el decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el decreto ley Nº 3.500, de 1980 y el decreto ley Nº 3.501, del mismo año.

La institución deberá enterar los descuentos previsionales en la entidad previsional respectiva, en los plazos y términos que fija el decreto ley Nº 3.500, de 1980, para el integro de este tipo de cotizaciones.

Artículo 37.- Las licencias médicas que sirvan de antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la institución con la que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 33, deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determine el Ministerio de Salud y ser autorizadas por la institución de salud previsional respectiva.

La institución deberá autorizar la licencia médica en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella.

Si la institución rechaza o modifica la licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35.

El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias que haya autorizado la institución.

Artículo 38.- Los contratos a que hace referencia el artículo 33 de esta ley, deberán ser pactados por un plazo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Sin embargo, el cotizante podrá una vez transcurrido un año de vigencia de su contrato, contado desde la suscripción del mismo, o de cumplidos los sucesivos períodos anuales, desahuciar el contrato, para lo cual bastará una comunicación escrita a la institución con copia al empleador o a la entidad pagadora de la pensión, según corresponda, dada con una antelación de a lo menos treinta días del cumplimiento del respectivo año, quedando él y sus cargas, si no optaren por un nuevo contrato de salud previsional, afectos al régimen general de cotizaciones, prestaciones y beneficios de salud que les correspondan como beneficiarios de la ley Nº 18.469. La Superintendencia podrá impartir instrucciones de general aplicación sobre la forma y procedimiento a que deberán ceñirse las comunicaciones indicadas precedentemente.

En el mismo período señalado en el inciso anterior las ISAPRES podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación al plan, las que no podrán tener en consideración la edad del afiliado. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, sesenta días de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias el afiliado podrá perseverar en el contrato o desahuciarlo.

Cuando el cotizante desahucie el contrato y transcurrido el plazo de antelación que corresponde, la terminación surtirá plenos efectos a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de expiración de dicho plazo.

Los beneficios contemplados para un mes estarán financiados por la cotización devengada en el mes inmediatamente anterior cualquiera sea la época en que la institución perciba efectivamente la cotización.

En el evento que al día del término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante.

Las instituciones podrán en casos calificados solicitar a las comisiones que establece el artículo 11 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, según corresponda, la declaración de invalidez del cotizante.

No se considerará incumplimiento del contrato por parte del afiliado, el hecho de no haberse enterado por su empleador las cotizaciones de salud pactadas y será obligación de la ISAPRE comunicar esta situación al afiliado.

Artículo 39.- Cuando la relación laboral del cotizante con una determinada empresa o institución sea condición esencial de la celebración del contrato, la pérdida de tal relación podrá constituir causal de término anticipado del mismo, salvo que ella se origine por el hecho de acogerse a pensión.

Tales circunstancias deberán dejarse expresamente establecidas en el contrato.

Artículo 40.- Cuando el cotizante incurra en incumplimiento de las obligaciones contractuales, la institución podrá poner término al contrato comunicando por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios mínimos garantizados en el artículo 35 de esta ley, seguirán siendo de cargo de la institución hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado.

El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios mínimos indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de la controversia.

Artículo 41.- Los contratos celebrados entre la institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a éste y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 6º de la ley Nº 18.469.

Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato.

Las instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de sus familiares beneficiarios señalados en el inciso primero, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras personas. Estas personas enterarán cuando proceda sus cotizaciones de salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarios de la Ley Nº 18.469 cuando corresponda.

Artículo 42.- La institución deberá otorgar al cotizante y demás personas beneficiarias un documento identificatorio, el cual se emitirá de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia.

Párrafo 5º

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 43.- Las instituciones deberán mantened en sus oficinas y para información del público en general un extracto que proporcione los siguientes antecedentes:

1.- Nombre o razón social e individualización de sus representantes legales;

2.- Domicilio, agencias y sucursales;

3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;

4.- Duración de la sociedad;

5.- Balance general del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia, y

6.- Monto de la garantía y formato tipo de cada uno de los planes de salud ofrecidos.

La información referida deberá actualizarse mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Artículo 44.- Las instituciones deberán tener actualizada ante la Superintendencia la información a que se refiere el artículo anterior y además la relativa al número e identificación de sus cotizantes, grupo familiar y terceros beneficiarios, monto de las cotizaciones percibidas, prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas y número de licencias o autorizaciones médicas presentadas, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas.

Asimismo deberá comunicar las variaciones que de acuerdo a lo dispuesto en esta ley experimente la garantía del artículo 26 y los antecedentes que se han tenido en vista para calcularla; deberá llevar su contabilidad al día y tenerla a disposición de la Superintendencia cuando ésta así lo exigiere. Deberán, también proporcionar todos los antecedentes y documentación pertinente que la Superintendencia les requiera en ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Artículo 45.- El incumplimiento por parte de las instituciones de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación o dictámenes que imparta la Superintendencia, será sancionado por ésta con una multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de cien unidades de fomento.

Las instituciones y sus directores o apoderados, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, si se hubiesen originado en hechos o contravenciones producidas por dolo o culpa.

Artículo 46.- La Superintendencia podrá cancelar, mediante resolución fundada, el registro de una institución en cualquiera de los siguientes casos:

1.- Cuando su patrimonio disminuya a una cantidad inferior al mínimo establecido en el artículo 25 y no se corrija dicha situación dentro de un plazo de noventa días, desde que la Superintendencia represente el hecho a la institución;

2.- En caso de incumplimiento grave y reiterado dentro de un período de doce meses de las obligaciones que establece la ley, que incidan directamente en el otorgamiento de los beneficios a los afiliados;

3.- Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 26, y

4.- Por quiebra de la institución.

Artículo 47.- Una vez a firme la resolución de cancelación del registro, los cotizantes y sus cargas legales quedarán afectos al régimen de la ley Nº 18.469, mientras no opten a otra institución de salud previsional.

El Fondo Nacional de Salud deberá solicitar a la Superintendencia la cotización proporcional por los días del mes durante los cuales otorgue cobertura. La cotización del mes siguiente la percibirá directamente el Fondo Nacional de Salud.

Si el afiliado opta por otra institución, celebrando un nuevo contrato, éste surtirá efecto inmediato. La institución de salud previsional de posterior afiliación deberá solicitar la cotización legal, proporcional al resto del mes, ante la Superintendencia.

Artículo 48.- Cancelado el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 26, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que ella caucione, dentro de un plazo no superior a ciento ochenta días. Dicha garantía se utilizará para el cumplimiento de las obligaciones que a la fecha de cancelación del registro tuviere la institución con sus cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, y para el pago de cotizaciones a las ISAPRES a las que se hubieren afiliado los cotizantes de aquella cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda.

La Superintendencia solucionará en primer término los subsidios de incapacidad laboral, por licencias médicas ya concedidas a la fecha de cancelación del registro. El reglamento señalará la forma y el orden en que hayan de pagarse dichas licencias y demás obligaciones que caucione la garantía.

Si la garantía no alcanzare a cubrir las obligaciones señaladas en el inciso anterior, los cotizantes, las ISAPRES afectadas y el Fondo Nacional de Salud, deberán perseguir directamente a la institución cuyo registro se cancela, gozando los créditos de los primeros, del privilegio de la primera clase de acuerdo a lo establecido en el artículo 2472 del Código Civil, el que se pagará inmediatamente después de los créditos del Fisco a que se refiere el Nº 9 del mismo artículo.

Para los efectos de la liquidación la Superintendencia podrá incautar, si lo estimare necesario, toda la documentación relacionada con la ISAPRE y sus cotizantes.

Si practicada la liquidación quedare un remanente en favor de la institución, la Superintendencia tendrá un plazo de dos días para el giro del saldo de la garantía a quienes la representen, perdiendo dicho saldo su inembargabilidad.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se entenderán como obligaciones existentes las que a la fecha del cierre del registro tuviere la institución con sus cotizantes, cargas y terceros beneficiarios.

Artículo 49.- La institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se expresará la circunstancia de no existir obligaciones pendientes con la Superintendencia, los cotizantes y sus cargas y demás beneficiarios.

Artículo 50.- El que falsifique u oculte información a la Superintendencia, incurrirá en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.

Párrafo 6º

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51.- El Ministerio de Hacienda, por decreto expedido de acuerdo con el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, mediante traspaso de recursos financieros asignados al Fondo Nacional de Salud. Asimismo, en el referido presupuesto, podrá crear glosas e ítem específicos de transferencias.

Artículo 52.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo 18, con excepción de los artículos 1º, 18 y 20 que entrarán en vigencia a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 53.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, de 1981, a contar de la fecha de vigencia del Título II de esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley, los actuales afiliados a las ISAPRES deberán optar por persistir en los contratos vigentes o celebrar nuevos contratos de acuerdo a esta ley. Se entiende que si los afiliados nada expresan dentro de este plazo, persisten en sus contratos vigentes.

En todo caso, las renovaciones de contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta ley, deberán celebrarse conforme a ella.

Artículo 2º.- Dentro del plazo de noventa días, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, las ISAPRES deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones del artículo 22.

1.15. Antecedentes del Relator

Fecha 12 de diciembre, 1989.

MAT.: Crea la Superintendencia de Salud Previsional y modifica el D.F.L. Nº 3, de Salud, de 1981.

(BOLETIN Nº 1007-11).

I ORIGEN. INGRESO CALIFICACION.

Mensaje. 14.9.88. Ordinario que pasó a ser Ordinario Extenso.

II ANTECEDENTES

1.- Actualmente, las Instituciones de Salud Previsional (que reemplazaron en el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud) son fiscalizadas por el Fondo Nacional de Salud (Art. 1º del DFL Nº 3, de 1981).

2.- El funcionamiento de las Instituciones de Salud Previsional (DFL Nº 3, de 1981) ha demostrado que puede ser mejorado y -al mismo tiempo- adecuado a la ley que creó el Régimen de Prestaciones de Salud (ley Nº 18.469) en numerosos aspectos puntuales (Mensaje e Informe Técnico).

III. OBJETO

Los objetivos fundamentales del proyecto de ley en informe pueden resumirse en los siguientes:

A) Crear la Superintendencia de Instituciones de

Salud Previsional.

Al efecto, se propone, respecto de este organismo:

1.- Darle la calidad de entidad autónoma con patrimonio propio, estableciendo que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Salud, y que le corresponderá la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional.

2.- Otorgarle la facultad de registrar las Instituciones de Salud Previsional, fiscalizarlas en sus aspectos jurídicos y financieros, al igual que velar porque cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con sus propias instrucciones y dictámenes.

3.- Facultarla para interpretar administrativamente las leyes y reglamentos que deben cumplir las Instituciones que fiscaliza.

4.- Otorgarle la calidad de árbitro arbitrador para pronunciarse sobre las controversias entre las Instituciones y sus beneficiarios.

5.- Disponer que le corresponderá velar porque las Instituciones fiscalizadas cumplan con la constitución y mantención de la garantía legal y capital mínimo exigido.

6.- Facultarla para aplicar multas a las Instituciones de Salud Previsional y a sus directores y apoderados, de las que podrán reclamar los afectados ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda.

7.- Autorizarla para cancelar el registro de las Instituciones de Salud Previsional en los casos previstos por la ley, pudiendo la Institución afectada entablar recurso de reconsideración ante la misma Superintendencia.

8.- Disponer que su Jefe Superior será el Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

9.- Establecer que la Superintendencia contará con los Departamentos de Estudios; Control de Instituciones; Administración y Finanzas, y Fiscalía, señalando las funciones específicas que les corresponde cumplir.

10.- Ordenar que su personal se rija por las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, incluyendo otras disposiciones relativas a dicho personal.

11.- Facultar al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, fije su planta y dotación máxima de personal. Del mismo modo, autorizarlo para encasillar en tal planta a parte del personal que se desempeña en el Fondo Nacional de Salud, el que mantendrá su régimen previsional.

12.- Facultar, igualmente, al Presidente de la República para que, dentro del mismo plazo, determine la forma y condiciones del traspaso de los registros de las Instituciones de Salud Previsional desde el Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia y el traspaso de los activos, muebles o inmuebles, que actualmente se utilizan en tales funciones.

13.- Otorgarle, a quien estime que una instrucción o resolución de la Superintendencia es ilegal y le causa perjuicio, un recurso de reclamo por ilegalidad. Este recurso deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones de Santiago y tramitarse conforme al procedimiento especial que prevé la iniciativa.

B) Modificar el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud.

En relación con el texto legal citado, que es la normativa orgánica de las Instituciones de Salud Previsional, la iniciativa propone:

1.- Efectuar diversas modificaciones destinadas a adecuar su texto en vigencia con los términos de la ley Nº 18.469, sobre prestaciones de salud, y con la normativa que propone crear, eliminando la tuición que en la actualidad tiene sobre las Instituciones de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud.

2.- Facultar a la nueva Superintendencia para aplicar multas a quienes se arroguen la calidad de Instituciones de Salud Previsional sin serlo, y a sus directores, representantes o ejecutivos.

3.- Señalar las finalidades a que deberá destinar la Superintendencia de garantía, en caso de cierre del registro de una entidad.

4.- Disponer que las multas que aplique la Dirección del Trabajo por falta de declaración de las cotizaciones, o por ser ésta incompleta o errónea, será de beneficio de la Institución de Salud Previsional respectiva.

5.- Señalar las estipulaciones que deben tener los contratos que celebren las Instituciones.

6.- Disponer que, en todo caso, los cotizantes de las Instituciones de Salud Previsional, familiares a cargo y terceros beneficiarios podrán utilizar la modalidad institucional de asistencia médica de la ley Nº 18.469, sujeta al pago de los respectivos aranceles, en casos de urgencia, ausencia o insuficiencia de la especialidad o de profesionales, lo que será calificado por el Secretario Regional Ministerial.

7.- Aclarar que los beneficios médicos básicos son el examen preventivo de salud; la protección del embarazo y puerperio, y la protección del niño hasta los seis años.

8.- Precisar que el pago de la cotización para salud de los pensionados será de cargo de la respectiva entidad previsional.

9.- Consultar normas especiales de desahucio y modificación del contrato cuando éste se pacte por plazos superiores a un año, salvo que la Institución de Salud Previsional diere aviso de su intención de no perseverar en el contrato.

10.- Señalar las causales que facultan a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional para cancelar el registro de una Institución.

11.- Tipificar como delito el rendir o presentar declaraciones falsas ante la Superintendencia, sujeto a las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.

C) Finalmente, el proyecto, en su Título III, sobre “Disposiciones Finales”, consulta normas para:

1.- Señalar la fecha de su vigencia.

2.- Facultar al Presidente de la República para dictar el texto refundido, sistematizado y coordinado del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud.

IV. SINTESIS DEL TRAMITE LEGISLATIVO

A.- La Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 22 de septiembre de 1988, acordó calificar el proyecto como “Ordinario” y dispuso que su estudio se realice por la Segunda Comisión Legislativa la que se constituirá en Conjunta una vez que se reciban las indicaciones de las Comisiones.

B.- El Presidente de la Segunda Comisión Legislativa por oficio ORD. Nº 23-1 de fecha 28 de marzo de 1989, por las razones que indica, solicita de la Excma. Junta de Gobierno el cambio de calificación de la iniciativa de “Ordinario” a “Ordinario Extenso”.

C.- La Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 4 de abril de 1989, acordó cambiar la calificación del proyecto de “Ordinario” a “Ordinario Extenso”.

D.- El Presidente de la República por oficio SEGPRES Nº 13.220/110 de fecha 27 de abril de 1989, formula indicación aditiva a la iniciativa para incorporar normas que permitan la cobertura de enfermedades de alto costo y la prolongación en el tiempo de los contratos a fin de cubrir los riesgos de enfermedad en edad avanzada. La Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 9 de mayo de 1989, tomó conocimiento de la indicación y acordó su envío a la Segunda Comisión Legislativa.

E.- El Presidente de la Segunda Comisión Legislativa por oficio ORD. Nº 68-1 de 6 de junio de 1989, da cuenta a la Excma. Junta de Gobierno, que la Comisión Conjunta ha aprobado una norma para reclamar de las resoluciones que adoptara la Superintendencia de Isapres artículo que incide en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia. Por lo anterior, estima necesario sea oída la Corte Suprema y solicita se acuerde remitir los antecedentes al referido Tribunal para que informe, suspendiéndose en el intertanto el plazo de tramitación del proyecto.

F.- La Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 20 de junio de 1989, acordó oficiar a la Corte Suprema al tenor de lo solicitado por la Comisión Conjunta, y suspender en el intertanto, la tramitación legislativa del proyecto.

G.- La Excma. Corte Suprema por oficio Nº 04978 de fecha 11 de agosto de 1989, informa sobre lo solicitado y formula observaciones al contenido de la norma propuesta por la Comisión Conjunta, referidas al plazo de interposición del recurso para ante la Corte de Apelaciones, a facultar a la misma para decretar medidas para mejor resolver y otras, referidas a la consignación previa a la reclamación, como también que se contemple la posibilidad de apelar de la resolución ante la Corte Suprema.

H.- El Presidente de la Segunda Comisión Legislativa por oficio ORD. Nº 122-1 de fecha 22 de agosto de 1989, da cuenta a la Excma. Junta de Gobierno que en la iniciativa se presentaría indicación del Ejecutivo y solicita se le otorgue una ampliación del plazo para informar el proyecto, por el término de 20 días a contar de la recepción de la indicación del Ejecutivo.

I.- La Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 22 de agosto de 1989, acordó remitir a la Segunda Comisión Legislativa el informe recibido de la Excma. Corte Suprema referido a la iniciativa. Además acordó mantener la suspensión de la tramitación legislativa a la espera de la indicación del Ejecutivo y otorgar un nuevo plazo de veinte días para que la Comisión Conjunta evacue su informe, contado desde la recepción de la referida indicación.

G.- El Presidente de la República por oficio SEGPRES Nº 13220/429 de fecha 25 de octubre de 1989, formula indicación aditiva al proyecto con el objeto de agregar una norma que permita a las Instituciones de Salud Previsional celebrar contratos de salud con personas que no se encuentran cotizando en un régimen previsional.

K.- El Presidente de la República por oficio SEGPRES Nº 13220/444 de fecha 31 de octubre de 1989, formula indicación con el objeto de agregar al proyecto una norma referida al presupuesto de la Superintendencia de Isapres.

L.- La Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 31 de octubre de 1989, tomó conocimiento de la indicación y acordó su envío a la Segunda Comisión Legislativa, reanudándose los plazos de tramitación legislativa, a contar de esta misma fecha.

M.- La Comisión Conjunta aprueba la idea de legislar y propone un texto sustitutivo que presenta las siguientes características fundamentales.

1.- Estructura un nuevo texto que aborda en su Título I las normas sobre la Superintendencia de ISAPRES que se crea y en su Título II contempla toda la normativa referente a la organización y funcionamiento de estas instituciones derogando el decreto con fuerza de ley Nº 3 de 1981, del Ministerio de Salud, que contenía dicha regulación legal.

2.- Contempla contratos de salud de larga duración, de carácter indefinido, permitiendo a los afiliados desahuciarlos sólo anualmente, y a las ISAPRES con la misma periodicidad repactarlos conforme a las condiciones generales de precio y beneficio de cada ISAPRE vigentes a esa fecha (artículo 38).

3.- Faculta a las ISAPRES para celebrar contratos de salud, con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional o sistema de pensiones (artículo 34).

4.- Entregar a la Contraloría General de la República la facultad de fiscalizar a la Superintendencia de ISAPRES, pero sólo en cuanto al examen de cuentas de entradas y gastos (artículo 1º inciso final).

5.- Contempla la posibilidad de reclamar en contra de las resoluciones de la Superintendencia de ISAPRES para ante la Corte de Apelaciones que corresponda, de cuya resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema (artículo 7º).

6.- Faculta al Presidente de la República para fijar la planta de la Superintendencia de ISAPRES y la dotación máxima de su personal, pudiendo encasillar en dicha planta a parte del personal que se desempeña en FONASA (artículo 18).

7.- Prohíbe a las ISAPRES establecer planes exclusivos de salud para determinadas edades (artículo 33 inciso segundo).

NOTA: La Comisión Conjunta deja constancia en su informe (pág.9) que el proyecto debería remitirse al Tribunal Constitucional para el control constitucional pertinente, por contener normas que afectan las leyes orgánicas constitucionales relativas al Poder Judicial y a la Contraloría General de la República (artículos 1º y 7º).

1.16. Acta Junta de Gobierno

Fecha 12 de diciembre, 1989.

REPUBLICA DE CHILE

H. JUNTA DE GOBIERNO

SECRETARIA

ACTA N° 41/89

-En Santiago de Chile, a doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las 16.20 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Santiago Sinclair Oyaneder. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.

-Asisten, además, los señores: Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior; Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda; René Salamé Martín, Ministro de Educación Pública; Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud Pública; Jorge López Bain, Ministro de Minería; Arturo Marín Vicuña, Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior; Manuel Brito Viñales, Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda; Sergio Thiers Silva, Asesor Jurídico del Ministerio de Educación Pública; Adriana Maturana Schulze, Asesora Jurídica del Ministerio de Salud Pública; Alejandro Marty Calvo y Alberto Harambour Giver, Gerente General y Abogado Jefe, respectivamente, de ENAP; Mayor General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Brigadier General Javier Salazar Torres, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Coronel de Ejército Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán

de Navío (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Adolfo Paul Latorre, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército Juan Carlos Salgado Brocal y Teniente Coronel de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Mayor de Carabineros (J) Patricio Moya Bernal, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Sinclair; Patricio Baltra Sandoval y Jorge Silva Rojas, Asesor Jurídico y Jefe de Relaciones Públicas, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Walter Riesco Salvo y Gabriela Maturana Peña, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Miguel González Saavedra, integrante de la Segunda Comisión Legislativa, y Vasco Costa Ramírez, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa.

MATERIAS LEGISLATIVAS Y CONSTITUCIONALES

El señor ALMIRANTE MERINO.- En nombre de Dios, se abre la sesión.

Ofrezco la palabra.

Como primer punto de la Tabla trataremos el proyecto de ley relativo al Congreso Nacional, que figura en el sexto lugar de ella.

- O -

5. PROYECTO DE LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, DICTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES POR ISAPRE Y DEROGA EL D.F.L. N° 3, DE SALUD, DE 1981 (BOLETIN N° 1007-11)

El señor ALMIRANTE MERINO.- Tiene la palabra el señor Miguel González.

El señor MIGUEL GONZALEZ, RELATOR.- Con la venia de US., este proyecto de ley es de iniciativa de S.E. el Presidente de la República, fue analizado por una Comisión Conjunta dirigida por la Segunda Comisión Legislativa y el informe N° 30, de 15 de noviembre de 1989, propone un texto que consta de 53 artículos permanentes y dos transitorios.

La iniciativa se divide en dos Títulos. El Título I dice relación con la creación de esta Superintendencia y señala la naturaleza jurídica, que es una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud y que es dirigido por un funcionario que, bajo el nombre de Superintendente, tiene la representación judicial y extrajudicial del organismo.

Sus funciones son las necesarias para ejercer las facultades de fiscalizar, descritas y señaladas en el artículo 3°, siendo las relevantes el que lleve el registro de las instituciones de salud previsional, el que las registre, previa comprobación de los requisitos, la posibilidad de interpretar administrativamente las normas jurídicas que tienen atinencia con la actividad, el ser la superintendencia, a través del Superintendente, árbitro en los conflictos entre las ISAPRE y los cotizantes y, finalmente, le da facultades para la debida información que las instituciones de salud previsional deben dar a los afiliados.

La estructura del organismo se encuentra descrita en los artículos 9o a 14 y es similar a la Superintendencia de Valores o a la de las otras superintendencias.

Las normas de personal están señaladas desde el artículo 14 al 20. No ha habido discrepancia alguna en la Comisión Conjunta respecto de ellos ni con los representantes del Ejecutivo que estuvieron allá y se crea un procedimiento de reclamación, que se propuso en la Comisión Conjunta y que es sumamente sencillo, y que consiste en un recurso de reposición que debe interponerse dentro de los cinco días ante el mismo Superintendente.

Desechado ese recurso de reposición, se otorga al interesado un recurso de reclamación dentro del plazo de 15 días para ante la Corte de Apelaciones, en un sistema judicial o de procedimiento bastante rápido.

Por otra parte, de la resolución de la Corte de Apelaciones existe el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, que se ve sin necesidad de la comparecencia de las partes y en cuenta.

Eso es, en resumen, lo pertinente a los 20 artículos que componen el Título I.

El Título II regula las instituciones de salud previsional y sustituye el D.F.L. N° 3, de 1981, y está dividido en cinco Párrafos. El primero se refiere a las instituciones de salud previsional, del artículo 21 al 25, y regula la naturaleza jurídica de estas instituciones, el objeto único que ellas deben tener, el que cumplan ciertos requisitos para ser registradas, como un capital mínimo efectivo de dos mil unidades de fomento y el que mantengan el capital, estableciéndose también una reclamación, que es el mismo recurso de reposición, para la resolución que deniega el registro, con la única característica que, en este caso, el plazo para interponerlo es de diez días, según lo señala el artículo 24.

El Párrafo 2° se refiere a la garantía. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los beneficios y prestaciones, se estatuye un sistema de garantías y que consiste en que debe depositarse ante la Superintendencia, en dinero efectivo o en valores que son títulos del Estado, del Banco Central o de la Tesorería General o depósitos a plazo del sistema financiero, lo correspondiente a un monto equivalente al último mes de cotizaciones percibidas por la entidad. Se consigna un sistema muy claro para completar o disminuir la garantía, según los casos.

El Párrafo 3° dice relación con las cotizaciones y determina un sistema de reajustes, el tiempo de enterarse y quién debe enterarlas.

El Párrafo 4o se refiere a los contratos y aquí están las dos razones fundamentales que justifican en verdad el proyecto y que se relacionan con dos puntos.

El primero es el más importante y tiene atinencia con la vigencia del contrato. Una de las críticas que se hizo al sistema actual era que las ISAPRE, cuando las posibilidades de siniestro del cotizante aumentaban por razones de enfermedad o de edad, sencillamente, se le ponía término al contrato, sin considerar el plazo de cotización que la persona tenía.

A su vez, las ISAPRE expresaban y manifestaron, a través de su representante, el presidente de las instituciones, que el sistema en vigencia en el D.F.L N° 3, tenía el inconveniente de que otorgaba al cotizante una flexibilidad absoluta para cambiarse de ISAPRE o de régimen, en último término, cuando ellos quisieran; de manera que la cartera era muy variable y no se podía planificar a futuro de ninguna manera por parte de las ISAPRE.

Se pone término a este sistema, estableciéndose en el artículo 38 un mecanismo en virtud del cual los contratos son de duración indefinida, es decir, no se les puede poner término por las partes a menos de que haya incumplimiento de contrato de una de ellas y se hace expresa reserva para decir que no hay incumplimiento de contrato cuando no se entera la cotización, porque el empleador no la ha hecho. Es decir, se estima que el cotizante no ha incurrido en incumplimiento, lo que era absolutamente necesario, porque el empleador hace la retención.

Acto continuo, se señala que los contratos duran un año y que dentro de los treinta días anteriores al cumplimiento del año, desde la vigencia del contrato o de los períodos sucesivos de un año, el cotizante podrá poner término al contrato mediante una declaración escrita en los términos que indica el precepto. Efectuado esto, el cotizante va al sistema general de salud de la ley N° 18.469 o sino, a la nueva ISAPRE a la cual él quiera afiliarse.

A su vez, se otorga a la ISAPRE, también dentro de los períodos de un año, pero con un aviso previo de sesenta días al cotizante, el derecho a revisar el precio, las prestaciones y la naturaleza y monto de los beneficios, con un sistema, eso sí, que permita un mecanismo justo en que no haya una notable discriminación arbitraria entre el cotizante al que se le revisará el contrato, y los otros afiliados a dicha ISAPRE, expresando la norma que siempre que sea a condiciones generales que no importen discriminación entre el afiliado de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas al comienzo del contrato, las que no podrán tener en consideración la edad del afiliado.

¿Qué significa? Significa que sencillamente al firmar el primer contrato, la ISAPRE podrá establecer cuáles son las condiciones en que podrá revisarse, respecto a ese afiliado, el contrato. En ese inicio, no podrá señalarse que la edad es uno de los fundamentos para hacer la revisión.

En todo caso, el resguardo que la Comisión Con junta estimó que era absolutamente seguro, fue que la revisión de precios, de beneficios y de prestaciones, en todo caso, debía ser en las condiciones generales ofrecidas a todos aquellos cotizantes que ingresan al mismo plan, lo que asegura un trato igualitario respecto de todos.

Ese es el sistema resumido respecto de la variación que se ha hecho en la vigencia, en la duración de los contratos.

El otro punto dice relación con la posibilidad de que personas que no se encuentran afiliadas a ningún régimen previsional puedan celebrar contratos de salud con las ISAPRE. El artículo 34 lo dice en forma precisa, permitiendo que aquellas personas que no han estado nunca afiliadas a un sistema previsional y que en la norma actual no podían afiliarse a una ISAPRE, porque no eran uno de los afiliados al sistema de salud, de acuerdo con el artículo 5° de la ley N° 18.469, en la hora actual lo podrán hacer.

En lo demás, el Título II, que sustituye al D.F.L. N° 3, de 1981, sigue el mismo sistema y mecanismo, con algunos pequeños ajustes técnicos.

Los artículos transitorios regulan, el primero de ellos, la situación que se plantea respecto de los contratos de salud ya celebrados y se otorga al cotizante una posibilidad para que dentro de treinta días dejarlos sin efecto; y el artículo 2° dice relación con algunos ajustes necesarios para que las ISAPRE cumplan las condiciones generales establecidas en la ley, respecto de requisitos mínimos y de garantías.

Quiero señalar, señor Almirante, que de la revisión hecha al proyecto, hay algunas correcciones que efectuar. Una de ellas, que es más de fondo que formal y que se refiere a los incisos sexto y final del artículo 38.

Expresé que los contratos tenían una duración indefinida a menos que hubiera incumplimiento de una de las partes. La obligación básica del afiliado es efectuar la cotización en los términos que señala la ley, pero respecto de los trabajadores dependientes y de los pensionados, en un régimen de previsión cualquiera, quien entera la cotización es el empleador o la entidad pagadora de la pensión.

Entonces, como se quiso, por parte de la Comisión Conjunta, eximir y decir que no era incumplimiento cuando no se enteraba por el tercero la cotización, se agregó un inciso final y se dijo : "No se considerará incumplimiento del contrato por parte del afiliado, el hecho de no haberse enterado por su empleador las cotizaciones de salud pactadas".

Ahora, resulta que la entidad previsional que paga la pensión no es empleador, sino que es entidad netamente previsional. En consecuencia, estimo que aquí hubo un olvido en que incurrimos todos los que participamos en la Comisión, y debe agregarse: "o la entidad pagadora de la pensión", igual que lo hace el mismo artículo en otra de sus partes, porque, de lo contrario, ocurrirá que si por un error del computador de la entidad o por un error de quien envía por correo el cheque del pago, no lo recibe la ISAPRE, podrá dar por terminado el contrato, ya que no se excluye la excepción.

Entonces, ése es el punto de fondo, diría yo, por que no es solamente formal.

El señor GENERAL MATTHEI.- Es obvio que tiene que ir así.

El señor ALMIRANTE MERINO.- "O la entidad que paga la pensión".

El señor RELATOR.- "O la entidad pagadora de la pensión", que es el mismo giro.

Seguidamente, hay algunas otras observaciones formales. Hay un error en una cita, en el inciso primero del artículo 33, en que se hace referencia al artículo 10 y debe ser al artículo 29.

Y, finalmente, en el inciso sexto del artículo 7°, que la Comisión lo incorporó por proponerlo la Corte Suprema de esa manera. La verdad es que de la lectura pareciera ser que hay un error de redacción: " Los funcionarios de la Superintendencia deberán concurrir a prestar declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, y constituirán presunciones", etcétera. Lo cierto es que los funcionarios no pueden constituir presunciones. Por lo tanto, obviamente hay que redactar así: "Y sus declaraciones constituirán una presunción legal acerca de".

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Habría acuerdo para que se corrija?

El señor GENERAL MATTHEI.- Sí, claro.

El señor GENERAL STANGE.- De acuerdo.

El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.- Sí.

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Esta es ley orgánica constitucional?

El señor RELATOR.- Exacto.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Tiene que ir al Tribunal Constitucional.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Correcto.

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Hay otras observaciones?

El señor RELATOR.- Hay otra observación formal de la Secretaría de Legislación que incide en la letra a) del artículo 28 para cambiar...

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Es solamente un problema de redacción.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Bien, aprobado.

-Se aprueba el proyecto con modificaciones formales y con consulta al Tribunal Constitucional.

1.17. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 16 de enero, 1990. Oficio

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

OFICIO N ° 291

Santiago, enero 16 de 1990

HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO:

Tengo el honor de remitir a esa Honorable Junta de Gobierno fotocopia autorizada de la sentencia dictada con fecha de ayer, recaída en los antecedentes rol N° 92, relativos al proyecto de ley que “Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por ISAPRES y deroga el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de Salud, de 1981”, enviado a este Tribunal para los efectos previstos en el N° 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a esa Honorable Junta de Gobierno.

LUIS MALDONADO BOGGIANO

Presidente

RAFAEL LARRAIN CRUZ

Secretario

A LA

HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

PRESENTE

LEY Nº 18.933.-

CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONE DE SALUD PREVISIONAL, DICTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES POR ISAPRES Y DEROGA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 3, DE SALUD, DE 1981.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CHILE

Santiago, quince de enero de mil novecientos noventa.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que por oficio reservado N° 6583/646 de 21 de diciembre de 1989, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado el proyecto de ley que “Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por ISAPRES y deroga el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de Salud, de 1981”, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el N° 1° del artículo 82 de de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 87 y 88 y 74 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad sólo sobre los artículos 1 y 7 de dicho proyecto;

2°.- Que el artículo 1° del proyecto de ley remitido señala textualmente lo siguiente: “Artículo 1°.- Créase la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, por esta ley y su reglamento y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Salud.

“Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que establezca el Superintendente en otras ciudades del país

“Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran por ley, los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, y los demás bienes o recursos que adquiera a cualquier título.

“Corresponderá a la Superintendencia, la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional a que se refiere el Título II de esta ley.

“La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.”;

3º.- Que el artículo 87, inciso primero de la Constitución Política de la República señala que: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 88 de la Carta Fundamental, complementando y precisando el artículo anterior, prescribe: “En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.”;

4°.- Que es propio de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 87 y 88 de la Carta Fundamental, el inciso quinto del artículo 1° del proyecto por cuanto versa sobre funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República;

5°.- Que del análisis de las dos disposiciones constitucionales referidas anteriormente se desprende y concluye que el Constituyente de 1980 al regular el organismo Contraloría General de la República le asigna como funciones esenciales las siguientes:

a) Ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración;

b) Fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes;

c) Examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de las entidades señaladas en la letra b) precedente;

d) Llevar la contabilidad general de la Nación; y,

e) Desempeñar las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva;

6°.- Que el artículo 1° del proyecto de ley en examen, al establecer en su inciso final que la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República “exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos” limita las actividades y funciones de control y fiscalización que el texto constitucional contenido en el inciso primero del artículo 87 transcrito le ha otorgado y conferido a la Contraloría General de la República en términos demasiados restrictivos, vulnerando de esta manera la preceptiva constitucional sobre la materia;

7°.- Que al circunscribir el texto legal en examen, la actividad del organismo contralor “exclusivamente” al análisis de las cuentas de entradas y gastos, vulnera la Constitución pues ha contemplado solamente una de las actividades y funciones que el Constituyente de 1980 señaló como aquellas a ser cumplidas por Contraloría General de la República, omitiéndose entre otras la principal de ellas consistente en el ejercicio del control de la legalidad que efectúa el Contralor General a través de la “Toma de razón” de los decretos y resoluciones de los organismos y ejercicios que forman la administración del Estado;

8º.- Que de aceptarse el texto del artículo 1º contenido en el proyecto de ley en examen, en lo referente a la actividad de fiscalización de la Contraloría General de la República, se estaría vulnerando también la Constitución, pues se estaría impidiendo o limitando aquellas funciones a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo 87 cuando señala que la Contraloría desempeñará “las demás funciones que le encomienda la ley orgánica constitucional respectiva”;

9°.- Que no existiendo en los antecedentes del proyecto de ley en examen razones de orden o seguridad pública o de otra naturaleza que justifiquen la necesidad de la limitación del control que la Constitución prescribe que debe ejercer la Contraloría General de la República, especialmente en lo relativo al ejercicio del control de legalidad de los actos de la Administración, hacen que el inciso final del artículo 1° del proyecto de ley en examen sea inconstitucional, debiendo este Tribunal así declararlo;

10°.- Que el artículo 7° del proyecto de ley remitido dispone: “En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y sí este ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuado el traslado la Corte ordenará traer los autos “en relación”, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas

“Para reclamar contra resoluciones que impongan multas, deberá consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, y en los demás casos será equivalente a una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales si se declara inadmisible o se rechaza el recurso.

“La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos “en relación”.

“Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

“La notificación de la interposición del recurso de reclamación suspenderá los efectos de lo ordenado por la Superintendencia.

“Los funcionarios de la Superintendencia deberán concurrir a prestar declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, y sus declaraciones constituirán una presunción legal acerca de los hechos que hubieren constatado personalmente

“La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.”;

11°.- Que el artículo 74 de la Carta Fundamental señala que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.”;

12°.- Que se encuentran dentro de las normas propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política de la República los incisos primero, segundo y tercero del mencionado artículo 7° del proyecto por cuanto se refieren a las atribuciones de los tribunales que son necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República;

13°.-Que los preceptos señalados en el considerando anterior no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República;

14°.- Que, en cambio, los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 1° y los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 7° del proyecto remitido no son propios de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 87 y 88 y 74 de la Carta Fundamental, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dichos preceptos, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental;

15°.- Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 87, 88, 74 y 82 N° 1° e inciso tercero de la Constitución Política de la República, en relación con lo preceptuado en su disposición vigesimasegunda transitoria, y lo prescrito en los artículos 3, y 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1. Que la norma contenida en el inciso quinto del artículo 1° del proyecto de ley remitido es inconstitucional.

2. Que las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 7° del proyecto de ley remitido son constitucionales

3. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los preceptos contenidos en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 1° y en los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 7° del proyecto de ley remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Acordado con el voto en contra de los Ministros Jiménez y Bulnes quienes estuvieron por aprobar el inciso quinto del artículo 1° del proyecto remitido por estimar que es conforme con la Constitución, por las siguientes consideraciones:

1) Que la Constitución en su artículo 87, inciso primero señala entre las funciones de la Contraloría General de la República las de ejercer el control de la legalidad de los actos de la administración, fiscalizar el ingreso e inversión de los fondos fiscales, municipales y demás organismos y servicios que determinen las leyes, examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades y llevar la contabilidad general de la Nación, sin perjuicio de las demás que le encomiende la ley orgánica suya;

2) Que la Constitución en su artículo 88, inciso primero, precisa en que consiste esa “función de control de legalidad” que ejerce la Contraloría y la explicita señalando que se llevará a cabo por medio de la “toma de razón de los decretos y resoluciones” que dicten los órganos de la Administración;

3) Que los decretos y resoluciones que deban tomarse razón no los determina la Constitución sino la ley. La ley, es en consecuencia, la norma a quien la Constitución encarga establecer cuáles de ellos han de tomarse razón, y cuales quedan exentos de ella;

Que la disposición del inciso final del artículo 1º del proyecto en examen es una norma de carácter orgánica constitucional razón por la cual este Tribunal ha debido pronunciarse sobre su constitucionalidad, en consecuencia al disponer y precisar el control que debe ser objeto la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional por la Contraloría General de la República, está cumpliendo estrictamente resoluciones que deben ser sometidos al control de juridicidad no pudiendo, en consecuencia, ser impugnada de inconstitucional;

Numerosas son las disposiciones de ley que van estableciendo en casos concretos decretos o resoluciones que o bien son sometidos a este control de legalidad o bien quedan exentos de él; en especial las leyes orgánicas constitucionales como la de Municipalidades (artículo 44, Ley N° 18.695) o COREDES (artículo 34, Ley N° 18.605). Valga recordar, asimismo, que ambas leyes orgánicas fueron revisadas en tanto proyectos por el Tribunal Constitucional y ninguno de los fallos recaídos en ellos estimó inconstitucionales dichas disposiciones (vid. sentencias de fechas 29 de febrero de 1988 y 26 de enero de 1987, respectivamente);

4) Que la disposición del inciso quinto del artículo 1° del proyecto en análisis, es idéntica v. gr. a la referente a la Superintendencia de Valores y Seguros (artículo 25, D.L. Nº 3 538, de 1980, según reforma introducida por el artículo 142, N ° 5 de la Ley N° 18.046), a la de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (artículo 11, D.L. N° 1.097, de 1975, en concordancia con el artículo 2º, letra E) de la Ley N° 18.576, de 1986) y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones (D.L. N° 3.500, de 1980, artículo 93, inciso final; D.F.L. N° 101, de 13 de noviembre de 1980, artículo 1°, inciso final) Instituciones fiscalizadoras de análoga naturaleza, y nadie ha planteado su contrariedad a la Constitución por el hecho de estar sus actos exentos de la toma de razón.

Debe agregarse, también, que los decretos y resoluciones que dicte la Superintendencia que se viene creando por este proyecto en análisis, no por el hecho de quedar exentos del control preventivo de la Contraloría General de la República quedan inmunes a todo control jurídico, pues son recurribles e impugnables ante los tribunales ordinarios de justicia, en virtud del artículo 73 de la Constitución, más aún si se tiene en cuenta lo dispuesto por la reforma constitucional llevada a cabo por la Ley N° 18.825, de 1989, en lo concerniente a sus artículos 79 y 38, sin perjuicio de las acciones específicas con que pueden ser impugnados jurisdiccionalmente y que incluso la propia Constitución establece (v. gr. nulidad, artículo 7, y protección, artículo 20) junto con las legales que procedan;

5) Que la falta de control de juridicidad que sirve de fundamento al fallo para declarar la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 1° del proyecto de ley en examen, a juicio de los disidentes no es tal, porque como ha sido aceptado unánimemente por la doctrina y la práctica legal referida anteriormente, al realizar el organismo contralor el examen de cuentas de entradas y gastos, conocido además como control financiero, efectúa también y debe observar la juridicidad de los actos por medio de los cuales se realizaron los gastos o se perciben las rentas por el ente sujeto a esa clase de control.

De acuerdo con las consideraciones consignadas en su prevención al fallo del Tribunal Constitucional de fecha 26 de diciembre de 1989 sobre el proyecto de ley que “Aprueba Código Aeronáutico”, los Ministros Cereceda y García son de parecer que el Tribunal debe también ejercer el control de constitucionalidad respecto de otras normas del proyecto que se le ha enviado, aun cuando ellas no hayan sido señaladas en el oficio de la H. Junta de Gobierno, todo ello según lo dispuesto en el artículo 82, N° 1° de la Constitución Política de la República, agregando los previnientes que por estas consideraciones debe el Tribunal examinar también la disposición del artículo 3°, N° 5, por su relación con los artículos 74 y 79 de la Constitución Política.

Redactó la disidencia la Ministro señora Bulnes.

Redactaron la prevención sus autores.

Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N° 92,

(En el original hay 7 firmas)

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por los Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez. Autoriza el Secretario del Tribunal, Rafael Larraín Cruz.

(En letra manuscrita dice: Conforme con su original y hay 2 firmas)

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.933

Tipo Norma
:
Ley 18933
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30304&t=0
Fecha Promulgación
:
12-02-1990
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwm8
Organismo
:
MINISTERIO DE SALUD
Título
:
CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, DICTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES POR ISAPRE Y DEROGA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE SALUD, DE 1981
Fecha Publicación
:
09-03-1990

   CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, DICTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES POR ISAPRE Y DEROGA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE SALUD, DE 1981

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   TITULO I

   DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

   Artículo 1°.- Créase la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá por esta ley y su reglamento y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Salud.

   Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que establezca el Superintendente en otras ciudades del país.

   Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran por ley, los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, y los demás bienes o recursos que adquiera a cualquier título.

   Corresponderá a la Superintendencia, la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional a que se refiere el Título II de esta ley.

   Artículo 2°.- Para los fines de esta ley se entenderá:

   a) La expresión "Superintendencia" por Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional;

   b) La expresión "Institución" o "ISAPRE", por Institución de Salud Previsional;

   c) La expresión "Patrimonio", por el patrimonio mínimo establecido en el artículo 25 de esta ley;

   d) La expresión "Garantía", por la garantía establecida en el artículo 26 de esta ley;

   e) La expresión "Administradora", por Administradora de Fondos de Pensiones;

   f) Las expresiones "cargas", "grupo familiar" o "familiares beneficiarios", indistintamente, por las personas a que hacen referencia las letras b) y c) del artículo 6° de la ley N° 18.469;

   g) La expresión "Registro", corresponde a la inscripción de una persona jurídica en la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional para poder operar como ISAPRE, y

   h) La expresión "cotización para salud", corresponde a las cotizaciones a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 18.469, o a la superior que se pacte entre el cotizante y la institución.

   Artículo 3°.- Corresponderán a la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones:

1.-   Registrar a las Instituciones de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que señale la ley.

2.-   Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.

3.-   Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquéllas que emanen de los contratos de salud.

   La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros.

4.-   Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

5.-   Resolver, a través del Superintendente, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la justicia ordinaria. El Superintendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función.

6.-   Exigir que las instituciones den cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y patrimonio mínimo exigidos por la ley.

7.-   Impartir instrucciones y determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 26 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 25.

8.-   Impartir instrucciones de carácter general a las Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año.

9.-   Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.

   En caso alguno estas instrucciones podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia.

10.-  Impartir las instrucciones para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la información que la ley exija.

11.-  Requerir de los organismos  del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

12.-  Efectuar publicaciones informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados.

13.-  Imponer las sanciones que establece la ley.

   Para el cumplimiento de sus funciones, el Superintendente podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.

   Además, podrá citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.

   Artículo 4°.- Las contiendas de competencia que se originen entre la Superintendencia y otras autoridades administrativas, serán resueltas de conformidad con el artículo 36 de la ley N° 18.575.

   Artículo 5°.- Las sanciones que aplique la Superintendencia deberán constar en resolución fundada, que será notificada por carta certificada por un ministro de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia. En este caso, tales ministros de fe serán designados con anterioridad por el Superintendente.

   Artículo 6°.- En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción.

   La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga.

   Artículo 7°.- En contra de la resolución que deniege la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si este ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuando el traslado la Corte ordenará traer los autos "en relación", agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas.

   Para reclamar contra resoluciones que impongan multas, deberá consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, y en los demás casos será equivalente a una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales si se declara inadmisible o se rechaza el recurso.

   La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos "en relación".

   Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

   La notificación de la interposición del recurso de reclamación suspenderá los efectos de lo ordenado por la Superintendencia.

   Los funcionarios de la Superintendencia deberán concurrir a prestar declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, y sus declaraciones constituirán una presunción legal acerca de los hechos que hubieren constatado personalmente.

   La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.

   Artículo 8°.- Un funcionario nombrado por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza, con el título de Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, será el Jefe Superior de la Superintendencia, y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.

   Artículo 9°.- La Superintendencia tendrá los siguientes departamentos:

1.-   De Control de Instituciones;

2.-   De Estudios, y

3.-   De Administración y Finanzas.

   Además habrá una Fiscalía que será órgano asesor del Superintendente.

   Artículo 10.- Corresponderá, especialmente, al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;

b) Establecer oficinas regionales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan;

c) Celebrar las convenciones y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.

d) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia;

e) Encomendar a los departamentos de la Superintendencia y a su Fiscalía las funciones que estime necesarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, y

f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienda esta ley.

   Artículo 11.- Corresponderá al Departamento de Control de Instituciones fiscalizar el cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia a las Instituciones de Salud Previsional e informar al Superintendente el incumplimiento de ellas.

   Artículo 12.- Corresponderá al Departamento de Estudios:

a)  Participar en el estudio y elaboración de los planes y programas de fiscalización;

b)  Proponer las normas, instrucciones y circulares a impartirse a las personas o entes fiscalizados, y

c)  Efectuar estudios sobre el mercado de la salud previsional.

   Artículo 13.- Corresponderá a la Fiscalía:

a)  Estudiar, analizar y resolver todas las materias jurídicas que competen al área;

b)  Participar en la elaboración de normas, instrucciones y circulares que se impartan a las personas o entes fiscalizados, y

c)  Informar al Superintendente sobre el cumplimiento, por parte de las instituciones de salud previsional, de las normas jurídicas que les son aplicables.

   Artículo 14.- Corresponderá al Departamento de Administración y Finanzas la gestión administrativa y financiera de la Superintendencia y mantener el Registro de las Instituciones de Salud Previsional.

   Artículo 15.- El personal de la Superintendencia se regirá por las normas del Título I del decreto ley N° 3.551 de 1981, en todo lo que no sea contrario a lo que establece la presente ley y en lo no previsto en dicho cuerpo legal, por el Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la administración civil del Estado.

   Artículo 16.- Los funcionarios de la Superintendencia serán nombrados por resolución del Superintendente y podrán serlo de planta o a contrata.

   Serán funcionarios de planta aquellos que pertenezcan a la organización estable de la institución, con carácter permanente.

   Serán funcionarios a contrata aquellos que se desempeñen transitoriamente en la Superintendencia. Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial y, en este caso, la remuneración será proporcional a ella.

   Artículo 17.- El Superintendente podrá también contratar a profesionales o expertos en determinadas materias en base a honorarios para la ejecución de labores específicas.

   Artículo 18.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de esta ley fije la planta y la dotación máxima de personal de la Superintendencia, por decreto del Ministerio de Salud, el cual deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.

   El Presidente de la República podrá encasillar en la planta que se fije a parte del personal que se desempeñe, a la fecha de vigencia de esta ley, en el Fondo Nacional de Salud en calidad de planta o de contrata. El encasillamiento se entenderá sin solución de continuidad y se sujetará en todo a las normas previstas en el artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.

   Los cargos que ocupaban en el Fondo Nacional de Salud las personas que se encasillan en la planta de la Superintendencia, se entenderán automáticamente suprimidos, reduciéndose la dotación máxima legal del Fondo Nacional de Salud.

   Artículo 19.- El personal del Fondo Nacional de Salud que sea encasillado en la planta de la Superintendencia, mantendrá su régimen previsional, sin perjuicio de la opción que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

   Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos dictados a través del Ministerio de Salud, determine la forma y condiciones del traspaso de los registros y garantías de las instituciones y demás antecedentes pertinentes, del Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia, y para traspasar del Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia los activos, inmuebles o muebles, que actualmente se utilizan en las funciones que de acuerdo a esta ley pasan a la entidad que se crea.

   TITULO II

   DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

   Párrafo 1°

   De las Instituciones

   Artículo 21.- Las instituciones de Salud Previsional otorgarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida, a las personas que indica el artículo 5° de la ley N° 18.469.

   Las Instituciones deberán constituirse como personas jurídicas y registrarse en la Superintendencia.

   Los servicios de salud y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán registrarse en la Superintendencia como instituciones de salud previsional.

   Las instituciones serán fiscalizadas por la Superintendencia sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula.

   Artículo 22.- Las instituciones tedrán por objeto exclusivo el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mismas, y las actividades que sean afines o complementarias de ese fin.

   Las Instituciones no podrán celebrar convenios con los Servicios de Salud creados en el decreto ley N° 2.763, del año 1979, para el otorgamiento de los beneficios pactados.

   No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, podrán celebrarse convenios que se refieran específicamente a la utilización de pensionados, unidades de cuidado intensivo y atención en servicios de urgencia, los que a su vez podrán comprender la realización de intervenciones quirúrgicas o exámenes de apoyo diagnóstico y terapéutico. Estos convenios podrán ser celebrados por cada Servicio de Salud con una o más instituciones y en ellos los valores de esas prestaciones serán libremente pactados por las partes. En todo caso, ni la celebración ni la ejecución de estos convenios podrá ser en detrimento de la atención de los beneficiarios legales, quienes tendrán siempre preferencia sobre cualquier otro paciente.

   Artículo 23.- Ninguna persona podrá arrogarse la calidad de institución de salud previsional, operar como tal y captar las cotizaciones de salud indicadas en los incisos segundo y cuarto del artículo 7° de la ley N° 18.469, sin estar registrada en la Superintendencia.

   Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trate de una institución de salud previsional, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel, que contengan nombre u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de estas instituciones. Les estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.

   Las infracciones a este artículo serán denunciadas por la Superintendencia a la justicia ordinaria.

   Artículo 24.- La entidad interesada deberá solicitar a la Superintendencia el registro, y proporcionará todos los antecedentes pertinentes que le fueren requeridos para acreditar el cumplimiento de las exigencias que establece la ley.

   La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud que le sea presentada, en un plazo no superior a sesenta días y podrá rechazar la que no cumpla con las exigencias legales o no acompañe los antecedentes requeridos.

   La resolución que rechace el registro deberá ser fundada y de ella podrá pedirse reposición por la entidad afectada, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de su notificación.

   Artículo 25.- Las instituciones deberán acreditar, en el momento de presentar la solicitud de registro a la Superintendencia, un capital efectivamente pagado equivalente a dos mil unidades de fomento.

   Asimismo, las instituciones deberán mantener un patrimonio mínimo equivalente a dos mil unidades de fomento, que estará integrado por el capital pagado, los fondos de reserva, los resultados del ejercicio y los acumulados de los ejercicios anteriores.

   Párrafo 2°

   De la Garantía

   Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35 inciso final, las instituciones deberán constituir y mantener en la Superintendencia una garantía equivalente a un mes de cotizaciones percibidas, en la forma y condiciones generales y uniformes que ésta determine, la que será inembargable.

   Para mantener actualizada dicha garantía, la institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de cada mes, hasta cubrir el monto total de las cotizaciones percibidas en el mes anterior, cada vez que el monto de éstas superen en un veinte por ciento o más a la garantía existente.

   Cuando el monto de la cotización para un mes determinado sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda al momento de la cotización total percibida. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud.

   En todo caso la garantía nunca podrá ser inferior a seiscientas unidades de fomento y deberá constituirse al momento del registro de la institución.

   El Superintendente podrá, mediante resolución fundada y para su general aplicación, rebajar la garantía, haciéndola equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento de la señalada en el inciso primero de este artículo, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.

   La garantía deberá constituirse en dinero efectivo o en los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los que deberán tener un plazo de vencimiento no superior a noventa días.

   El Superintendente podrá exigir mediante resolución, que hasta un diez por ciento de la garantía se constituya en dinero efectivo, que se expresará en unidades de fomento para los efectos de su actualización.

   Artículo 27.- La Superintendencia controlará que las instituciones mantengan el patrimonio mínimo exigido y cumplan con la constitución y mantenimiento de la garantía.

   Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una entidad, podrá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla, total o parcialmente, a las siguientes finalidades:

a)  Al pago de las obligaciones de la institución para con los cotizantes, sus cargas y terceros beneficiarios, existentes a la fecha de cancelación del registro, y

b)  Al pago de las cotizaciones que correspondan a ISAPRE o al Fondo Nacional  de Salud.

   Párrafo 3°

   De las Cotizaciones

   Artículo 29.- Los afiliados al régimen que establece la ley N° 18.469 que opten por aportar su cotización para salud a alguna institución, deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley.

   La institución deberá comunicar la suscripción del contrato a la Superintendencia y a la entidad encargada del pago de la pensión, si el cotizante fuere pensionado, o al empleador, si fuere trabajador dependiente, antes del día 10 del mes siguiente a la suscripción del contrato. Estas comunicaciones, como también las relativas al término del contrato, que deberán informarse a la Superintendencia y a la entidad encargada del pago de la pensión o al empleador, según corresponda, se efectuarán en la forma y de acuerdo a los procedimientos que dicha Superintendencia establezca.

   Artículo 30.- Las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado a una institución de salud previsional, deberán ser declaradas y pagadas en dicha institución por el empleador, entidad encargada del pago de la pensión, trabajador independiente o imponente voluntario, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquéllas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

   Para este efecto el empleador o entidad encargada del pago de la pensión, en el caso de los trabajadores dependientes y pensionados, deducirá las cotizaciones de la remuneración o pensión del trabajador o pensionado. Los trabajadores independientes y los imponentes voluntarios pagarán directamente a la institución la correspondiente cotización.

   El empleador o entidad encargada del pago de la pensión que no pague oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores o pensionados deberá declararlas en la institución correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero.

   La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o entidad y del representante legal cuando proceda; nombre y rol único tributario de los trabajadores o pensionados, según el caso, el monto de las respectivas remuneraciones imponibles o pensiones y el monto de la correspondiente cotización.

   Si el empleador o entidad no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de media unidad de fomento por cada cotizante cuyas cotizaciones no se declararen o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere maliciosamente incompleta o falsa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales; o el Superintendente que corresponda, podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente.

   Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código del Trabajo. Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social o a la Superintendencia de Valores y Seguros, sancionar en los términos precedentes a las entidades encargadas de pagos de pensiones sometidas a su supervigilancia, por el incumplimiento de las obligaciones que este artículo establece.

   Artículo 31.- Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, la entidad encargada del pago de la pensión, el trabajador independiente o el imponente voluntario, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

   Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento.

   Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentando en veinte por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

   En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue.

   Los representantes legales de las instituciones de salud previsional tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tres de dicha disposición.

   Serán aplicables en lo pertinente a los deudores que indica este artículo, lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14, y 18 de la ley N° 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una institución de salud previsional. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N° 6 del artículo 2472 del Código Civil. Sin peruicio de todo lo anterior, a los empleadores o entidades que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores o pensionados, les serán aplicables las sanciones penales que establece la ley antes dicha.

   Los reajustes e intereses a que se refiere el inciso anterior serán de beneficio de la respectiva institución de salud previsional.

   Artículo 32.- Las cotizaciones para salud que se pacten de conformidad a esta ley, gozarán de la exención establecida en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la cantidad de unidades de fomento que resulte de aplicar el porcentaje de la cotización legal de salud, al límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16 de dicho decreto ley.

   Párrafo 4°

   De las Prestaciones

   Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29, deberán suscribir un contrato con la institución de salud previsional que elijan.

   Las ISAPRES no podrán establecer planes de salud exclusivos para determinadas edades.

   En este contrato las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud, debiendo estipular en términos claros al menos lo siguiente:

a)  Prestaciones y demás beneficios pactados, incluyendo porcentajes de cobertura, valores sobre los cuales se aplicarán y monto máximo de los beneficios si los hubiera;

b)  Períodos de carencia, esto es el tiempo durante el cual no obstante estar vigente el contrato no son  exigibles todas o algunas de las prestaciones o de los beneficios pactados libremente, para la recuperación de la salud;

c)  Estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiere, referidas a las prestaciones señaladas en la letra a);

d)  Forma en que se modifican las prestaciones y beneficios por variación de la cotización mínima legal del afiliado, derivada del aumento o disminución de su ingreso. Tales modificaciones deberán efectuarse en la misma oportunidad señalada en el inciso tercero del artículo 38, y

e)  Forma en que se modifican las cotizaciones, prestaciones y beneficios por incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar, caso en que, de haber aumento el número de beneficiarios legales, deberá establecerse en qué condiciones durante la vigencia del contrato podrán incorporarse las nuevas cargas, señalando precisamente la forma como se determinará la cotización adicional que se cobrará por ellas.

   Las estipulaciones no podrán significar disminución de los beneficios que establece el artículo 35.

   El cotizante de ISAPRE y las personas señaladas en el artículo 41 de esta ley, podrán utilizar la modalidad institucional para la asistencia médica curativa de la ley N° 18.469, de acuerdo al artículo 26 de la misma, sujetos al arancel para personas no beneficiarias de dicha ley en casos de urgencia, o de ausencia o insuficiencia de la especialidad que motiva la atención, o ausencia o escasez de servicios profesionales en la especialidad de que se trata. Las personas a que se refiere este inciso deberán pagar el valor total establecido en el arancel aplicable a los no beneficiarios de la ley N° 18.469, salvo que, por existencia de convenio entre la institución de salud previsional y el Servicio de Salud, dicho pago deba efectuarlo directamente aquélla.

   El Secretario Regional Ministerial respectivo calificará la concurrencia de los requisitos habilitantes a que se refiere el inciso anterior. Asimismo velará porque la atención a personas no beneficiarias de la ley N° 18.469 no provoque un menoscabo a la atención de los beneficiarios de dicha ley.

   Artículo 34.- Las instituciones de salud previsional, podrán celebrar contratos de salud con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional o sistema de pensiones.

   Estos contratos se regirán por las disposiciones de esta ley en cuanto les sean aplicables y en especial por lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 33 y 38.

   Artículo 35.- Para el cumplimiento de los objetivos relacionados con el examen de medicina preventiva, protección de la mujer durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, del niño hasta los seis años; así como para el otorgamiento de los subsidios que establece la ley N° 18.469, las partes establecerán el mecanismo tendiente a proporcionarlos, sea por la institución o por entidades o personas especializadas con quienes ésta convenga, las que se otorgarán en las condiciones generales de la ley N° 18.469 o superiores si las partes lo acordaren.

   El cotizante podrá recurrir a la comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, es inferior a lo establecido en la ley N° 18.469. La reclamación podrá interponerse por carta certificada.

   La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única instancia, previo informe de la parte reclamada.

   Transcurrido el plazo de veinte días hábiles, con o sin el informe a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez emitirá su resolución y en ella fijará el plazo, condiciones y modalidades para su cumplimiento.

   Si la ISAPRE no cumpliere lo resuelto, el cotizante podrá solicitar el pago a la Superintendencia, la que hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo 26, hasta el monto del subsidio adeudado. En tal caso, la ISAPRE deberá completar la garantía, sin perjuicio de la multa que correspondiere.

   Artículo 36.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, la institución deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje que, conforme a la normativa previsional aplicable al cotizante, corresponda para financiar el fondo de pensiones y los seguros de invalidez y sobrevivencia, así como la cotización de salud, en los términos que establecen el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el decreto ley N° 3.500, de 1980 y el decreto ley N° 3.501, del mismo año. La institución deberá enterar los descuentos previsionales en la entidad previsional respectiva, en los plazos y términos que fija el decreto ley N° 3.500, de 1980, para el integro de este tipo de cotizaciones.

   Artículo 37.- Las licencias médicas que sirvan de antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la institución con la que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 33, deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determine el Ministerio de Salud y ser autorizadas por la institución de salud previsional respectiva.

   La institución deberá autorizar la licencia médica en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella.

   Si la institución rechaza o modifica la licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35.

   El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias que haya autorizado la institución.

   Artículo 38.- Los contratos a que hace referencia el artículo 33 de esta ley, deberán ser pactados por un plazo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

   Sin embargo, el cotizante podrá una vez transcurrido un año de vigencia de su contrato, contado desde la suscripción del mismo, o de cumplidos los sucesivos períodos anuales, desahuciar el contrato, para lo cual bastará una comunicación escrita a la institución con copia al empleador o a la entidad pagadora de la pensión, según corresponda, dada con una antelación de a lo menos treinta días del cumplimiento del respectivo año, quedando él y sus cargas, si no optaren por un nuevo contrato de salud previsional, afectos al régimen general de cotizaciones, prestaciones y beneficios de salud que les correspondan como beneficiarios de la ley N° 18.469. La Superintendencia podrá impartir instrucciones de general aplicación sobre la forma y procedimiento a que deberán ceñirse las comunicaciones indicadas precedentemente.

   En el mismo período señalado en el inciso anterior las ISAPRES podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación al plan, las que no podrán tener en consideración la edad del afiliado. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, sesenta días de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias el afiliado podrá perserverar en el contrato o desahuciarlo.

   Cuando el cotizante desahucie el contrato y transcurrido el plazo de antelación que corresponde, la terminación surtirá plenos efectos a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de expiración de dicho plazo.

   Los beneficios contemplados para un mes estarán financiados por la cotización devengadas en el mes inmediatamente anterior cualquiera sea la época en que la institución perciba efectivamente la cotización.

   En el evento que al día del término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante.

   Las instituciones podrán en casos calificados solicitar a las comisiones que establece el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, según corresponda, la declaración de invalidez del cotizante.

   No se considerará incumplimiento del contrato por parte del afiliado, el hecho de no haberse enterado por su empleador o por la entidad pagadora de la pensión, en su caso, las cotizaciones de salud pactadas y será obligación de la ISAPRE, comunicar esta situación al afiliado.

   Artículo 39.- Cuando la relación laboral del cotizante con una determinada empresa o institución sea condición esencial de la celebración del contrato, la pérdida de tal relación podrá constituir causal de término anticipado del mismo, salvo que ella se origine por el hecho de acogerse a pensión.

   Tales circunstancias deberán dejarse expresamente establecidas en el contrato.

   Artículo 40.- Cuando el cotizante incurra en incumplimiento de las obligaciones contractuales, la institución podrá poner término al contrato comunicando por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios mínimos garantizados en el artículo 35 de esta ley, seguirán siendo de cargo de la institución hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado.

   El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios mínimos indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de la controversia.

   Artículo 41.- Los contratos celebrados entre la institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a éste y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 6° de la ley N° 18.469.

   Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato.

   Las instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de sus familiares beneficiarios señalados en el inciso primero, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras personas. Estas personas enterarán cuando proceda sus cotizaciones de salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarios de la Ley N° 18.469 cuando corresponda.

   Artículo 42.- La institución deberá otorgar al cotizante y demás personas beneficiarias un documento identificatorio, el cual se emitirá de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia.

   Párrafo 5°

   Disposiciones Generales

   Artículo 43.- Las institución deberán mantener en sus oficinas y para información del público en general un extracto que proporcione los siguientes antecedentes:

1.- Nombre o razón social e individualización de sus representantes legales;

2.- Domicilio, agencias y sucursales;

3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;

4.- Duración de la sociedad.

5.- Balance general del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia, y

6.- Monto de la garantía y formato tipo de cada uno de los planes de salud ofrecidos.

   La información referida deberá actualizarse mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.

   Artículo 44.- Las instituciones deberán tener actualizada ante la Superintendencia la información a que se refiere el artículo anterior y además la relativa al número e identificación de sus cotizantes, grupo familiar y terceros beneficiarios, monto de las cotizaciones percibidas, prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas y número de licencias o autorizaciones médicas presentadas, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas.

   Asimismo deberá comunicar las variaciones que de acuerdo a lo dispuesto en esta ley experimente la garantía del artículo 26 y los antecedentes que se han tenido en vista para calcularla; deberá llevar su contabilidad al día y tenerla a disposición de la Superintendencia cuando ésta así lo exigiere. Deberán, también proporcionar todos los antecedentes y documentación pertinente que la Superintendencia les requiera en ejercicio de sus facultades de fiscalización.

   Artículo 45.- El incumplimiento por parte de las instituciones de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación o dictámenes que imparta la Superintendencia, será sancionado por ésta con una multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de cien unidades de fomento.

   Las instituciones y sus directores o apoderados, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, si se hubiesen originado en hechos o contravenciones producidas por dolo o culpa.

   Artículo 46.- La Superintendencia podrá cancelar, mediante resolución fundada, el registro de una institución en cualquiera de los siguientes casos:

1.- Cuando su patrimonio disminuya a una cantidad inferior al mínimo establecido en el artículo 25 y no se corrija dicha situación dentro de un plazo de noventa días, desde que la Superintendencia represente el hecho a la institución;

2.- En caso de incumplimiento grave y reiterado dentro de un período de doce meses de las obligaciones que establece la ley, que incidan directamente en el otorgamiento de los beneficios a los afiliados;

3.- Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 26, y

4.- Por quiebra de la institución.

   Artículo 47.- Una vez a firme la resolución de cancelación del registro, los cotizantes y sus cargas legales quedarán afectos al régimen de la ley N° 18.469, mientras no opten a otra institución de salud previsional.

   El Fondo Nacional de Salud deberá solicitar a la Superintendencia la cotización proporcional por los días del mes durante los cuales otorgue cobertura. La cotización del mes siguiente la percibirá directamente el Fondo Nacional de Salud.

   Si el afiliado opta por otra institución, celebrando un nuevo contrato, éste surtirá efecto inmediato. La institución de salud previsional de posterior afiliación deberá solicitar la cotización legal, proporcional al resto del mes, ante la Superintendencia.

   Artículo 48.- Cancelado el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 26, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que ella caucione, dentro de un plazo no superior a ciento ochenta días. Dicha garantía se utilizará para el cumplimiento de las obligaciones que a la fecha de cancelación del registro tuviere la institución con sus cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, y para el pago de cotizaciones a las ISAPRES a las que se hubieren afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda.

   La Superintendencia solucionará en primer término los subsidios de incapacidad laboral, por licencias médicas ya concedidas a la fecha de cancelación del registro. El reglamento señalará la forma y el orden en que hayan de pagarse dichas licencias y demás obligaciones que caucione la garantía.

   Si la garantía no alcanzare a cubrir las obligaciones señaladas en el inciso anterior, los cotizantes, las ISAPRES afectadas y el Fondo Nacional de Salud, deberán perseguir directamente a la institución cuyo registro se cancela, gozando los créditos de los primeros, del privilegio de la primera clase de acuerdo a lo establecido en el artículo 2472 del Código Civil, el que se pagará inmediatamente después de los créditos del Fisco a que se refiere el N° 9 del mismo artículo.

   Para los efectos de la liquidación la Superintendencia podrá incautar, si lo estimare necesario, toda la documentación relacionada con la ISAPRE y sus cotizantes.

   Si practicada la liquidación quedare un remanente en favor de la institución, la Superintendencia tendrá un plazo de dos días para el giro del saldo de la garantía a quienes la representen, perdiendo dicho saldo su inembargabilidad.

   Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se entenderán como obligaciones existentes las que a la fecha del cierre del registro tuviere la institución con sus cotizantes, cargas y terceros beneficiarios.

   Artículo 49.- La institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se expresará la circunstancia de no existir obligaciones pendientes con la Superintendencia, los cotizantes y sus cargas y demás beneficiarios.

   Artículo 50.- El que falsifique u oculte información a la Superintendencia, incurrirá en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.

   Párrafo 6°

   Disposiciones Finales

   Artículo 51.- El Ministerio de Hacienda, por decreto expedido de acuerdo con el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, mediante traspaso de recursos financieros asignados al Fondo Nacional de Salud. Asimismo, en el referido presupuesto, podrá crear glosas e item específicos de transferencias.

   Artículo 52.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo 18, con excepción de los artículos 1°, 18 y 20 que entrarán en vigencia a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

   Artículo 53.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 3, de Salud, de 1981, a contar de la fecha de vigencia del Título II de esta ley.

   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   Artículo 1°.- Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley, los actuales afiliados a las ISAPRES deberán optar por persistir en los contratos vigentes o celebrar nuevos contratos de acuerdo a esta ley. Se entiende que si los afiliados nada expresan dentro de este plazo, persisten en sus contratos vigentes.

   En todo caso, las renovaciones de contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta ley, deberán celebrarse conforme a ella.

   Artículo 2°.- Dentro del plazo de noventa días, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, las ISAPRES deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones del artículo 22.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 12 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.- Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dr. Alberto Vignau Irigoin, Subsecretario de Salud Subrogante.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por ISAPRES y deroga el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de Salud, de 1981.

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad sólo sobre sus artículos 1° y 7° y que por sentencia de 15 de enero de 1990, declaró que la norma contenida en el inciso quinto del artículo 1° del proyecto de ley remitido es inconstitucional; que las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 7° del proyecto de ley remitido son constitucionales, y que no le corresponde pronunciarse sobre los preceptos contenidos en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 1° y en los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 7° del proyecto de ley remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.