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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.594

MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FIJANDO CUANTÍAS QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Sergio Benedicto Elgueta Barrientos, Sergio Ojeda Uribe, Rubén Gajardo Chacón, Martita Elvira Worner Tapia y Andrés Aylwin Azócar. Fecha 12 de noviembre, 1996. Moción Parlamentaria en Sesión 15. Legislatura 334.

MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ELGUETA, GAJARDO, OJEDA, ANDRÉS AYLWIN Y DIPUTADA SEÑORA WÖRNER.

MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FIJANDO CUANTÍAS QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES. (BOLETÍN Nº 1935-07).

El Código Orgánico de Tribunales establece en su Art. 45: “Los jueces de letras conocerán:

“1º En única instancia:

a)De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 U.T.M.”.

b)De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 U.T.M.”.

Esto significa que las sentencias definitivas dictadas en estas causas no pueden ser objeto del recurso de apelación. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, concede el recurso de apelación en los juicios de menor y de mínima cuantía como aparece de los Arts. 698, 699, 703 y 723. El primero de ellos prescribe que los juicios de más de $ 17.698 y menos de

$ 353.885 se tramiten en un procedimiento de menor cuantía, siendo apelable el fallo de acuerdo al Art. 699, en circunstancia que los juicios de cuantía inferior a 10 U.T.M. ($ 22.952 en octubre de 1996 por 10 = $ 229.520) no cabe dicho recurso, conforme a la norma citada del Código Orgánico de Tribunales.

En cambio, los que exceden dicha suma de $ 229.520 (10 U.T.M.) hasta $ 353.885 deben tramitarse por el procedimiento de menor cuantía, en doble instancia.

En consecuencia, deben concordarse ambos códigos para tener una norma clara y precisa al respecto, corrigiendo esta contradicción.

Lo mismo sucede con el procedimiento de mínima cuantía que se aplica a los juicios de menos de $ 17.698, en el cual se contempla la apelación, contradiciéndose totalmente con el Art. 45 del Código Orgánico de Tribunales que no establece tal recurso, pues los jueces de letras conocen de dichos asuntos en única instancia por no exceder de 10 U.T.M.

Además de las contradicciones descritas es menester fijar un valor variable en el tiempo, de modo que no se requiera su determinación cada año mediante un Autoacordado de la Corte Suprema, como ha sucedido desde la dictación del Decreto Ley Nº 1.417 de 9 de abril de 1976.

Por otra parte, resulta del todo conveniente facilitar la tramitación de los juicios civiles y comerciales sujetos al procedimiento ordinario o de lato conocimiento, sometiendo una mayor cantidad de ellos a los procedimientos del Título XIV del Libro III de los juicios de menor y de mínima cuantía, lo que redundaría en una mayor expedición, abreviación de tiempo y de trabajo para los jueces letrados civiles y para las partes litigantes.

También se justifica que otras normas del Código de Procedimiento Civil se adecuen a unidades reajustables vigentes, de modo de mantener su valor en el tiempo sin necesidad de conversión cada año, como ocurre con los bienes inembargables o determinados juicios de hacienda.

Conforme a estas nuevas cuantías deben concordarse las normas sobre el recurso de casación en los juicios de mínima cuantía.

Las razones expuestas justifican el siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTÍCULO ÚNICO.

Introdúcense en el Código de Procedimiento Civil las siguientes modificaciones:

1ºEn los números 8, 9 y 12 del artículo 445 las expresiones “diez sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago” y las cifras “$ 592.954” y “$ 548.017”, sustitúyense por “100 Unidades Tributarias Mensuales” en cada caso, respectivamente.

2ºEn el Art. 698 sustituyénse los guarismos “$ 17.698” por “10 Unidades Tributarias Mensuales” y “$ 353.885” por “100 Unidades Tributarias Mensuales”.

3ºEn el Art. 703 reemplázase “$ 17.689” por “10 Unidades Tributarias Mensuales”.

4ºSustitúyese el Art. 723 por el siguiente:

“Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable”.

“Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente con audiencia verbal de la parte contraria y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución. La resolución que se dicte en uno u otro sentido, como la que lo resuelve, serán inapelables”.

“De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro I y los Títulos IV y V del Libro II”.

5ºEn el Art. 789 introdúcense las siguientes modificaciones:

a)“Suprímese la “Coma” entre “Demanda” y “Acta”, sustituyéndola por la conjunción “y”;

b)Reemplázase la “coma” luego de la palabra “conciliación” por un punto aparte, eliminándose la oración: “y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda.”

“El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días”.

7º“Derógase el Art. 792”.

8ºEn el Art. 749 sustitúyese el guarismo “$ 353.885” por “100 Unidades Tributarias Mensuales”.

Artículo transitorio. “Los juicios actualmente en trámite se seguirán rigiendo por las normas vigentes al tiempo de su iniciación hasta su completa ejecución”.

(Fdo.): SERGIO ELGUETA BARRIENTOS, Diputado de la República.”

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 03 de junio, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 6. Legislatura 335.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FIJANDO CUANTÍAS QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.

BOLETÍN Nº 1935-07-1

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción del señor Elgueta, don Sergio; señora Wörner, doña Martita; señores Aylwin, don Andrés; Gajardo, don Rubén, y Ojeda, don Sergio.

Fundamentos del proyecto.

Los autores de la moción afirman que el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales y diversas normas del Código de Procedimiento Civil son contradictorias en lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación en los juicios de mínima y menor cuantía, por lo que existe la necesidad de que ambos cuerpos normativos sean concordados.

El artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los jueces de letras conocerán en única instancia de las causas civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de 10 unidades tributarias mensuales, lo que equivale, a la fecha, a $ 238.610. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil permite que las sentencias dictadas en los juicios de mínima y de menor cuantía sean susceptibles de ser recurridas de apelación, no obstante que todos los juicios de mínima cuantía y parte de los juicios de menor cuantía dicen relación con un asunto cuya cuantía es inferior a $ 238.610.

También manifiestan que es menester fijar un valor variable en el tiempo para determinar las cuantías en el Código de Procedimiento Civil, que reemplace el procedimiento consistente en que anualmente la Corte Suprema fije en pesos, mediante la dictación de un auto acordado, las cuantías.[1]

El efecto que se produce con la modificación y el aumento de las cuantías consiste en que se facilita la tramitación de los juicios civiles y comerciales sujetos al procedimiento ordinario de lato conocimiento, ya que se somete un número mayor de causas a los procedimientos de menor y mínima cuantía, lo que significa expedición, abreviación de tiempo y de trabajo para los jueces y para las partes litigantes.

Se extiende la argumentación a la importancia de que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que establezcan sumas lo hagan en unidades reajustables vigentes, que mantengan su valor en el tiempo sin necesidad de conversión anual, a las normas que establecen la inembargabilidad de bienes y regulan los juicios de hacienda.

Minuta de las ideas matrices o fundamentales y contenido del proyecto.

Las ideas matrices o fundamentales del proyecto consisten en:

a) Solucionar la contradicción que existe entre el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales y diversas normas del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación en los juicios de mínima y menor cuantía.[2] b) Modificar el sistema de cuantías del Código de Procedimiento Civil. Propone que las fije la ley en unidades reajustables.[3]

c) Aumentar el monto de los bienes inembargables establecidos en los números 8, 9 y 12 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y que dicho monto se exprese en unidades tributarias mensuales.[4]

Para los efectos de materializar estas ideas se propone un proyecto de ley que consta de un artículo único, dividido en ocho números, que modifican los artículos 445, números 8, 9 y 12; 698; 703; 723; 749; 789; 791, y 792 del Código de Procedimiento Civil. Además, considera un artículo transitorio relativo a la aplicación de las modificaciones precedentes.

El análisis de cada una de las modificaciones propuestas por la iniciativa legislativa se realizará en el párrafo relativo a la discusión en particular.

Opinión de la Excma. Corte Suprema.

La Excma. Corte Suprema, mediante un oficio de fecha 10 de diciembre de 1996, manifestó su opinión en el sentido de que es efectiva la existencia de la diferencia entre las disposiciones consideradas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, por lo que deben concordarse ambos cuerpos legales para que una norma clara y precisa corrija la contradicción.

Asimismo, estima que es menester fijar un valor variable en el tiempo, de modo que no se requiera su determinación cada año mediante un auto acordado de la Corte Suprema, como ha sucedido desde la dictación del decreto ley Nº 1,417, de 1976.

Por último, el Tribunal Supremo opinó que los artículos 723, 789 y 749 del Código de Procedimiento Civil se deben substituir por los propuestos en el proyecto.

Antecedentes.

Para una acertada comprensión de esta iniciativa, cabe tener en consideración los siguientes antecedentes.

a) Decreto ley Nº 1417, de fecha 9 de abril de 1976.

El decreto ley Nº 1417 reajustó las cuantías, multas y consignaciones del Código Orgánico de Tribunales, del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Penal y de la ley Nº 15.231. El artículo 6º del referido decreto ley dispone que la cuantía de los asuntos no determinados en sueldos vitales se reajustará anualmente, mediante auto acordado de la Corte Suprema, en el porcentaje en que hubiere variado, durante ese período, el índice de precios al consumidor.[5]

b) Auto acordado de la Corte Suprema de fecha 16 de enero de 1997.

Las cifras que la moción propone reemplazar son las fijadas por el auto acordado que sobre la materia dictó la Corte Suprema en el año 1996, que es el que corresponde a la presentación de la iniciativa legislativa. El 16 de enero de 1997, la Corte Suprema dictó un auto acordado en virtud del cual introdujo las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1. En los números 9 y 12 del artículo 445, reemplazó “592.954” por “632.089”.[6]

2. En el inciso primero del artículo 698, sustituyó las cifras “17.689” y “353.885” por “18.856” y “377.241”, respectivamente.[7]

3. En el artículo 703, modificó el guarismo “17.689” por “18.856”.[8]

4. En el artículo 749, cambió la cantidad de “353.885” por “377.241”.[9]

c) Disposiciones sobre juicios de mínima, menor y mayor cuantía.

El juicio ordinario de mínima cuantía se encuentra regulado en el Libro Tercero, Título XIV, párrafo 2º, del Código de Procedimiento Civil, esto es, en los artículos 703 al 738. La aplicación de este procedimiento requiere la concurrencia copulativa de dos requisitos, que consisten en que la acción, por su naturaleza, no tenga señalada en la ley un procedimiento especial y que la cuantía del juicio no exceda de $ 18.856.

El juicio ordinario de mínima cuantía es conocido por los jueces de letras; es declarativo, o sea, destinado a la obtención del reconocimiento de un derecho, considerando también disposiciones particulares para obtener el cumplimiento forzado de una obligación; es común esto es, de aplicación general a toda clase de acciones, sin más limitaciones que las derivadas de la cuantía del asunto; es especial, en el sentido de que su estructura difiere de la del juicio ordinario de mayor cuantía; es verbal; es concentrado, y el juez tiene importantes facultades tales como, en casos calificados, apreciar en conciencia la prueba rendida.

El juicio ordinario de menor cuantía se encuentra regulado en el Libro Tercero, Título XIV, párrafo 1º, del Código de Procedimiento Civil, esto es, en los artículos 698 al 702. La aplicación de este procedimiento requiere la concurrencia copulativa de dos requisitos, que consisten en que la acción, por su naturaleza, no tenga señalada en la ley un procedimiento especial y que la cuantía del juicio deba exceder de $ 18.856 y no deba ser superior a $ 377.241.

El juicio ordinario de menor cuantía es conocido por los jueces de letras; es declarativo, o sea, destinado a la obtención del reconocimiento de un derecho; es común, esto es, de aplicación general a toda clase de acciones, sin más limitaciones que las derivadas de la cuantía del asunto; es especial, en el sentido de que su estructura difiere de la del juicio ordinario de mayor cuantía, ya que en su tramitación se ajusta a este último pero con modificaciones, tales como la supresión de los escritos de réplica y dúplica, y la reducción de los plazos para la contestación de la demanda, rendir la prueba y dictar sentencia.

El juicio ordinario de mayor cuantía se encuentra regulado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, esto es, en los artículos 253 al 433. Se aplica a los asuntos judiciales contenciosos cuya cuantía sea superior a $ 377.241 y a los que versen sobre materias no susceptibles de apreciación pecuniaria, siempre que la ley no establezca un procedimiento especial para tales casos.

El juicio ordinario de mayor cuantía es conocido por los jueces de letras; es declarativo, o sea, destinado a la obtención del reconocimiento de un derecho; es, fundamentalmente, escrito; es un juicio de doble instancia, ya que las sentencias que en ellos se dicten son susceptibles del recurso de apelación; es común, esto es, de aplicación general a toda clase de acciones, sin más limitaciones que las derivadas de la cuantía del asunto; corresponde a la forma normal de tramitación de los juicios; por lo mismo, es un procedimiento supletorio de los procedimientos extraordinarios y especiales.

d) Juicios de hacienda.

Los juicios de hacienda se encuentran regulados en el Libro Tercero, Título XVI, del Código de Procedimiento Civil, esto es, en los artículos 748 al 752. Estas disposiciones establecen normas especiales de procedimiento para aquellos juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios.

e) Unidades reajustables.

El artículo 8º del Código Tributario define la unidad tributaria mensual como la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario. La unidad tributaria mensual durante el presente mes de junio asciende a $ 23.861.

El decreto Nº 51, del Ministerio de Justicia, de fecha 14 de enero de 1982, fijó la tabla de conversión de los sueldos vitales en ingresos mínimos mensuales, estableciendo que para determinar el monto de un sueldo vital mensual se debe aplicar al ingreso mínimo mensual vigente el factor 0,222757. A su vez, el inciso tercero del artículo 1º de la ley Nº 19.502 elevó, a contar del 1 de junio de 1997, el ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales a $ 53.094. Si se aplica a esta última cifra el factor indicado, se obtiene como resultado que el sueldo vital mensual equivale a $ 11.827,728.

Discusión y aprobación en general del proyecto.

El Diputado señor Elgueta explicó brevemente que el proyecto de ley soluciona la contradicción que existe entre el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales y diversas normas del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación en los juicios de mínima y menor cuantía. Conforme al artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, los juicios de mínima cuantía y algunos de menor cuantía deben ser conocidos en única instancia, y el Código de Procedimiento Civil permite que las sentencias dictadas en estos mismos juicios sean susceptibles de ser recurridas de apelación.

Asimismo, señaló que el proyecto modifica el actual sistema de cuantías del Código de Procedimiento Civil, las que actualmente son fijadas anualmente por la Corte Suprema mediante la dictación de un auto acordado, en virtud de lo establecido en el decreto ley Nº 1417, del 9 de abril de 1976. Se propone que las cuantías, que en la actualidad se establecen en pesos, sean establecidas en unidades reajustables.

Otra modificación que se propone se refiere a la inembargabilidad de ciertos bienes, establecida en los números 8, 9 y 12 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Estas disposiciones utilizan cifras que se fijan actualmente en sueldos vitales y pesos. La iniciativa legislativa propone que se establezca el monto de los bienes inembargables en cien unidades tributarias mensuales, que equivale aproximadamente a dos millones cuatrocientos mil pesos.

Esta proposición considera que se han dictado, por ejemplo, leyes sobre patrimonio familiar, pero que nada se ha dicho sobre la inembargabilidad de los bienes que lo componen. En el derecho comparado, existe el patrimonio familiar inembargable.

Durante la discusión en general, algunos señores Diputados integrantes de la Comisión manifestaron su preocupación por la cuantía que el proyecto de ley propone para determinar la inembargabilidad de determinados bienes, en razón de que se aumenta aproximadamente en cuatro veces la cantidad vigente. Se sugirió que la cuantía de la inembargabilidad ascendiera a cincuenta unidades tributarias mensuales, lo que equivale, aproximadamente, a un millón doscientos mil pesos, en virtud de considerar que el monto de cien unidades tributarias mensuales es muy elevado y podría perjudicar a los acreedores. También podrían generarse inconvenientes a los deudores, porque no se prestará dinero a quienes sean dueños de propiedades inembargables, ya que no podrán ofrecer bienes en garantía del cumplimiento de las obligaciones que contraigan.

Otra observación formulada atiende al efecto que produce el aumento de los juicios que deberán ser tramitados conforme al procedimiento de menor y de mínima cuantía, consistente en la agilización de los juicios y en la descongestión del trabajo de los tribunales que conocen de juicios ordinarios de mayor cuantía, que son de lata tramitación.

Se discutió sobre la conveniencia de la proposición consistente en que en los juicios de hacienda se omitan los trámites de réplica y dúplica en el caso de que la cuantía del negocio no pase de cien unidades tributarias mensuales.

Las observaciones, comentarios y reparos formulados no constituyeron obstáculo para que, cerrado el debate, vuestra Comisión prestara su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los señores Diputados presentes, por estar de acuerdo en abordar las materias, situaciones y problemas a que se refiere el proyecto, sin perjuicio de expresar su propósito de perfeccionar el mismo durante la discusión en particular.

Discusión y aprobación en particular del proyecto.

Durante la discusión en particular, el proyecto fue objeto de indicaciones formuladas por los señores Diputados integrantes de la Comisión, las que se analizarán conjuntamente con las disposiciones en que inciden.

La iniciativa legislativa consta de un artículo único que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil y que considera ocho números, y de un artículo transitorio referido a la aplicación de las modificaciones.

Número 1º del artículo único.

Sustituye, en los números 8, 9 y 12 del artículo 445, las expresiones “diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago” y las cifras “$ 592.954” y “$ 548.017” por “100 unidades tributarias mensuales”, respectivamente.

Se formuló una indicación al objeto de disminuir el monto por el cual los bienes considerados en los números 8, 9 y 12 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil resultan inembargables, por considerar excesiva la cifra de 100 unidades tributarias mensuales, que equivalen a $ 2.386.100. La unanimidad de la Comisión acordó reemplazar los montos vigentes por “50 unidades tributarias mensuales”, que equivalen a $ 1.193.050.

Se adecuó el texto de la moción a las cantidades fijadas por el auto acordado dictado por la Corte Suprema el 16 de enero de 1997.[10]

Se aprobó el número 1 del artículo único en los términos indicados, por unanimidad.

Número 2º del artículo único.

El número 2º sustituye, en el artículo 698, los guarismos “$ 17.698” por “10 unidades tributarias mensuales”[11] y “$ 353.885” por “100 unidades tributarias mensuales”[12].

Esta modificación hace concordar el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan los juicios de menor cuantía, en lo relativo a la procedencia del recurso de apelación.

El principal efecto es que, al aumentar las cuantías, amplía el ámbito de aplicación del procedimiento ordinario de menor cuantía.

Se adecuó el texto de la moción a las cantidades fijadas por el auto acordado dictado por la Corte Suprema el 16 de enero de 1997.[13]

Se aprobó por unanimidad en los términos propuestos.

Número 3º del artículo único.

El número 3º reemplaza, en el artículo 703, la suma de “$ 17.689” por “10 unidades tributarias mensuales”[14].

Esta modificación hace concordar el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan los juicios de mínima cuantía, en lo relativo a la improcedencia del recurso de apelación.

El principal efecto es que, al aumentar las cuantías, amplía el ámbito de aplicación del procedimiento ordinario de mínima cuantía.

Se adecuó el texto de la moción a la cantidad fijada por el Auto Acordado dictado por la Corte Suprema el 16 de enero de 1997.[15]

Se aprobó por unanimidad en los términos propuestos.

Número 4º del artículo único.

El número 4º sustituye el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición regula la tramitación de los incidentes, esto es, las cuestiones accesorias al juicio que requieran especial pronunciamiento del tribunal, en los juicios ordinarios de mínima cuantía. La norma vigente considera el recurso de apelación y la norma sustitutiva prescinde de las disposiciones relativas a este recurso, al objeto de adecuarse a las modificaciones precedentes, conforme a las cuales no se admite la doble instancia en los juicios de mínima cuantía.

El inciso final del artículo 723 se refiere a los incidentes especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, disponiendo normas particulares para su tramitación. El proyecto de ley propone una modificación consistente en aplicar a los incidentes especiales la misma tramitación que sugiere para los incidentes sometidos a la tramitación común, al objeto de eliminar las normas que producen efectos dilatorios en el procedimiento.

Se aprobó por unanimidad en los términos propuestos.

Número 5º del artículo único.

El número 5º del artículo 789 del Código de Procedimiento Civil establece, a propósito del recurso de casación, los trámites esenciales del juicio ordinario de mínima cuantía. La modificación propuesta por el proyecto de ley persigue eliminar como trámite esencial el emplazamiento de las partes para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, en virtud de las modificaciones precedentes que determinan la improcedencia del recurso de apelación en los juicios de mínima cuantía.

Asimismo, la iniciativa legislativa se hace cargo de las adecuaciones formales pertinentes del texto del artículo 789.

Se aprobó por unanimidad con adecuaciones formales, pasando a ser Nº 6 del artículo único.

Número 6º del artículo único.

El número 6º reemplaza el artículo 791 por una disposición que establece un plazo fatal para la interposición del recurso de casación en los juicios de mínima cuantía, eliminando lo concerniente a la interposición conjunta de este recurso con el recurso de apelación en el caso de que la resolución recurrida sea una sentencia de primera instancia. Esta modificación es consecuencia de que, conforme a las modificaciones anteriormente aprobadas, no es procedente el recurso de apelación en los juicios de mínima cuantía.

Se aprobó por unanimidad en los términos propuestos, pasando a ser Nº 7 del artículo único.

Número 7º del artículo único.

El artículo 792 establece que el recurso de casación de que deba conocer un tribunal unipersonal se regirá por las mismas reglas de la apelación en los juicios de mínima cuantía. El número 7º deroga este artículo como consecuencia de que, conforme a las modificaciones anteriormente aprobadas, no es procedente el recurso de apelación en los juicios de mínima cuantía. Así, el recurso de casación interpuesto en un juicio ordinario de mínima cuantía será siempre tramitado conforme a las reglas especiales consideradas en el párrafo 2, del Título XIX, del Libro Tercero.

Se aprobó por unanimidad en los términos propuestos, pasando a ser Nº 8 del artículo único.

Número 8º del artículo único.

El artículo 749 establece la omisión de los trámites de réplica y dúplica en los juicios de hacienda atendiendo a la cuantía del negocio. El número 8º del artículo único del proyecto de ley propone sustituir el guarismo “$ 353.885” por “100 unidades tributarias mensuales”.

Se formuló una indicación al objeto de reemplazar “100 unidades tributarias mensuales” por “50 unidades tributarias mensuales”, de manera que en los juicios de hacienda se omitan los trámites de réplica y dúplica en el caso de que la cuantía del negocio no pase de este último monto. La unanimidad de la Comisión acordó reemplazar el monto vigente por “50 unidades tributarias mensuales”[16].

Se adecuó el texto de la moción a la cantidad fijada por el auto acordado dictado por la Corte Suprema el 16 de enero de 1997.[17]

Se aprobó el número 8º del artículo único en los términos indicados, por mayoría de votos, pasando a ser Nº 5 del artículo único.

Artículo transitorio.

El artículo transitorio establece que los juicios actualmente en trámite se seguirán rigiendo por las normas vigentes al tiempo de su iniciación hasta su completa ejecución.

Se formuló una indicación para suprimir el artículo transitorio, en virtud de que se trata de normas de procedimiento que rigen “in actum”. Se tuvo presente el artículo 24 de la ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone que las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Se rechazó el artículo transitorio por unanimidad.

Sin perjuicio de las observaciones de fondo que ha merecido la iniciativa en informe, vuestra Comisión ha introducido en el articulado del proyecto algunas modificaciones de carácter formal, que no alteran su sentido, relativas fundamentalmente a las variaciones sufridas por los guarismos consignados en las disposiciones que se modifican, en virtud de la dictación del auto acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 16 de enero de 1997, las que se consideran en el texto que se propone al final de este informe.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar:

1º Que el proyecto no contiene normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado.

2º Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

3º Que el proyecto de ley fue aprobado, en general, por unanimidad.

4º Que la Comisión rechazó el artículo transitorio propuesto por los autores de la moción y que no hay indicaciones rechazadas.

Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión tiene a bien proponeros que prestéis aprobación al siguiente

Proyecto de ley.

Artículo único.- Introdúcense, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:

1º. Sustitúyense, en el número 8 del artículo 445 las expresiones “diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago” y en los números 9 y 12, del mismo artículo, la cifra “$ 632.089” por “cincuenta unidades tributarias mensuales”, respectivamente.

2º. En el artículo 698, sustitúyense los guarismos “$ 18.856” por “diez unidades tributarias mensuales” y “$ 377.241” por “cien unidades tributarias mensuales”.

3º. En el artículo 703, reemplázase “$ 18.856” por “diez unidades tributarias mensuales”.

4º. Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:

“Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable.

“Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamante, con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución. La resolución que se dicte en uno u otro sentido, como la que lo resuelve, serán inapelables.

“De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y los Títulos IV y V del Libro Segundo”.

5º. En el artículo 749, sustitúyese el guarismo “$ 377.241” por “cincuenta unidades tributarias mensuales”.

6º. En el artículo 789, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese la coma (,) ubicada entre los vocablos “demanda” y “acta” por la conjunción “y”.

b) Suprímese la oración “y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda”, y la coma (,) que la antecede.

7º. Reemplázase el artículo 791 por el siguiente:

“Artículo 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días.”

8º. Derógase el artículo 792.

Se designó Diputado informante al señor Elgueta, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 3 de junio de 1997.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Cornejo (Presidente), Coloma, Elgueta, Gajardo; Pérez, don Aníbal; Urrutia, don Raúl, y señora Wörner.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

[1] La moción propone como unidad reajustable la unidad tributaria mensual lo que concuerda con el criterio utilizado en las leyes Nº 19.450 y Nº 19.501 que reemplazaron las escalas de multas establecidas en el Código Penal en sueldos vitales por otras expresadas en unidades tributarias mensuales
[2] Conforme al artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales los juicios de mínima cuantía y algunos de menor cuantía deben ser conocidos en única instancia y el Código de Procedimiento Civil permite que las sentencias dictadas en estos mismos juicios sean susceptibles de ser recurridas de apelación
[3] Actualmente son fijadas anualmente en pesos por la Corte Suprema mediante la dictación de un auto acordado
[4] Los números 8 9 y 12 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil utilizan cifras que se expresan en sueldos vitales y pesos
[5] En caso de aprobarse la iniciativa legislativa en discusión la única materia que será objeto del auto acordado dispuesto en éste decreto ley es la regulada en el artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales relativa al monto del impuesto en estampillas fijado en pesos que deberá pagarse para recusar a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema
[6] Los números 9 y 12 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establecen que no son embargables los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de $ 632.089 y los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas artesanos y obreros de fábrica; y los aperos animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola hasta la misma suma respectivamente y en ambos casos a elección del deudor
[7] El encabezamiento del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil señala que los juicios de más de $ 18.856 y que no pasen de $ 377.241 y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial se someterán al procedimiento del juicio ordinario de menor cuantía
[8] El artículo 703 del Código de Procedimiento Civil señala que los juicios cuya cuantía no exceda de $ 18.856 y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial se someterán al procedimiento del juicio ordinario de mínima cuantía
[9] El artículo 749 del Código de Procedimiento Civil señala que en los juicios de hacienda se omitirán los trámites de réplica y dúplica siempre que la cuantía del negocio no pase de $ 377.241
[10] En los números 9 y 12 del artículo 445 se reemplazó “592.954” por “632.089”
[11] 10 unidades tributarias mensuales equivalen a $ 238.610
[12] 100 unidades tributarias mensuales equivalen a $ 2.386.100
[13] En el inciso primero del artículo 698 se sustituyeron las cifras “17.689” y “353.885” por “18.856” y “377.241” respectivamente
[14] 10 unidades tributarias mensuales equivalen a $ 238.610
[15] En el artículo 703 se reemplazó el guarismo “17.689” por “18.856”
[16] 50 unidades tributarias mensuales equivalen a $ 1.193.050
[17] En el artículo 749 se cambió la cantidad de “353.885” por “377.241”

1.3. Discusión en Sala

Fecha 18 de junio, 1997. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 335. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE CUANTÍAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Primer trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En la tabla de Fácil Despacho, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Civil, fijando cuantías que indica en unidades tributarias mensuales.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.

-Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 1935-07, sesión 15ª, en 12 de noviembre de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 4.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 6ª, en 10 de junio de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 9.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, me corresponde informar respecto del proyecto que modifica el Código de Procedimiento Civil para fijar cuantías que indica en unidades tributarias mensuales.

El proyecto se inició en moción de la Diputada señora Martita Wörner y de los Diputados señores Andrés Aylwin , Rubén Gajardo , Sergio Ojeda y el que habla.

La iniciativa contiene tres ideas matrices.

En primer lugar, solucionar una contradicción existente entre el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales y diversas normas del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación en los juicios de mínima y menor cuantía.

El artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los jueces de letras conocerán, en única instancia, de las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de diez unidades tributarias mensuales que, al mes de junio, equivalen a 238.610 pesos.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil permite que las sentencias dictadas en los juicios de mínima cuantía, y en algunos de menor cuantía, sean susceptibles de ser recurridas de apelación, no obstante que el primero de los cuerpos legales nombrados dice que estas causas se deben conocer en única instancia.

Cuando se habla de única instancia no se admite la apelación, pero -repito- existe contradicción entre el Código Orgánico de Tribunales, que señala que no existe apelación, y el Código de Procedimiento Civil, que dice que sí la hay.

En segundo lugar, el proyecto modifica el sistema de cuantías del Código de Procedimiento Civil, proponiendo que se fije en unidades reajustables, esto es, en unidades tributarias. Actualmente, las cuantías del Código de Procedimiento Civil son fijadas todos los años por la Corte Suprema, mediante auto acordado, teniendo como fundamento el decreto ley Nº 1.417, de 1976. El último auto acordado es de 16 de enero de 1997.

Aquí se trata de cambiar dos aspectos: uno, fijar dichas cuantías en unidades tributarias, que son reajustables, y otro, suprimir la facultad de la Corte Suprema que le permite fijar las cuantías en el Código de Procedimiento Civil.

En tercer lugar, la iniciativa propone aumentar el monto de los bienes inembargables establecidos en los números 8º, 9º y 12 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y expresarlos en unidades tributarias. Actualmente, en los referidos números 9º y 12 del artículo 445 se establece la cantidad de 632.089 pesos, lo cual reviste mucha importancia -especialmente en lo relativo a los números 8º, 9º y 12-, puesto que el bien raíz que ocupa el deudor con su familia es inembargable hasta esa suma. En el proyecto se propone que esa suma sea de cien unidades tributarias, pero la Comisión redujo esa cifra a la mitad, a 50 unidades tributarias, o sea, a alrededor de 1.200 mil pesos.

También se cambian los valores de los otros bienes inembargables, como los libros relativos a la profesión del deudor, los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica, y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, que también quedan sujetos a la cantidad máxima inembargable de 50 unidades tributarias.

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, se reglamenta todo lo relativo a la supresión de la apelación, en los juicios de mínima cuantía, y al recurso de casación de forma, en los casos de menor cuantía.

La modificación respecto de la ampliación de las cuantías de estos juicios traerá como consecuencia que una mayor cantidad de juicios de mayor cuantía -aquellos que se realizan a través de procedimientos de mayor extensión en nuestra legislación procesal civil- se tramitarán mediante procedimientos de mínima o de menor cuantía. Eso significa actuar a través de un procedimiento breve, concentrado, donde incluso el juez puede apreciar la prueba rendida en conciencia y, en el caso del procedimiento de menor cuantía, no existen los escritos de réplica y dúplica, y se reducen sustancialmente los plazos para rendir la prueba y dictar sentencia.

De aprobarse el proyecto de ley, estos juicios -que no superan los 2.380 mil pesos- podrán efectuarse a través de procedimientos mucho más ágiles, rápidos, expeditos y eficientes, descargando a los tribunales de juicios de lato conocimiento, como son los ordinarios.

De acuerdo con lo que he señalado, la Comisión aprobó el proyecto y, además, solicitó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, la cual, en un informe de 10 de diciembre de 1996, manifestó que es efectiva la diferencia entre las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, por lo que deben concordarse ambos cuerpos legales para que una norma clara y precisa corrija la contradicción.

La Corte Suprema, asimismo, estimó conveniente fijar un valor variable en el tiempo, de modo que no se requiera su determinación cada año mediante un auto acordado, como ha sucedido desde la dictación del decreto ley Nº 1.417, de 1976.

Igualmente, el Tribunal Supremo opinó que los artículos 723, 789 y 749 del Código de Procedimiento Civil deben sustituirse por los propuestos en el proyecto.

La Comisión eliminó el artículo final que proponía una norma transitoria, a fin de que los actuales juicios se sigan tramitando de acuerdo con la normativa que se modifica, de tal manera que la supresión de este artículo transitorio implica necesariamente que, tratándose de una ley netamente procesal, sus normas rijan in actum, es decir, de inmediato.

Teniendo presentes estas razones, solicito que este proyecto, sancionado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Constitución, sea aprobado en igual forma por esta Sala.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

No hay quórum.

Se va a repetir la votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

No hay quórum nuevamente.

Se va a llamar a los señores diputados por cinco minutos.

-Transcurrido el tiempo reglamentario:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación general y particular el proyecto.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Aylwin (don Andrés), Balbontín, Caminondo, Cantero, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, De la Maza, Elgueta, Encina, Gajardo, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Jürgensen, Kuschel, Leay, Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Morales, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prokuriça, Reyes, Sabag, Salas, Silva, Taladriz, Tohá, Ulloa, Valenzuela, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 18 de junio, 1997. Oficio en Sesión 9. Legislatura 335.

VALPARAÍSO,18 de junio de 1997.

Oficio Nº 1.501

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:

1º. Sustitúyense, en el número 8 del artículo 445 las expresiones "diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago" y en los números 9 y 12, del mismo artículo, la cifra "$ 632.089" por "cincuenta unidades tributarias mensuales", respectivamente.

2º. En el artículo 698, sustitúyense los guarismos "$ 18.856" por "diez unidades tributarias mensuales" y "$ 377.241" por "cien unidades tributarias mensuales".

3º. En el artículo 703, reemplázase "$ 18.856" por "diez unidades tributarias mensuales".

4º. Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:

"Artículo 723.- Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable.

Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución. La resolución que se dicte en uno u otro sentido, como la que lo resuelve, serán inapelables.

De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y los Títulos IV y V del Libro Segundo.".

5º. En el artículo 749, sustitúyese el guarismo "$ 377.241" por "cincuenta unidades tributarias mensuales".

6º. En el artículo 789, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese la coma (,) ubicada entre los vocablos "demanda" y "acta" por la conjunción "y".

b) Suprímese la oración "y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda", y la coma (,) que la antecede.

7º. Reemplázase el artículo 791 por el siguiente:

"Artículo 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días.".

8º. Derógase el artículo 792.".

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 25 de noviembre, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 17. Legislatura 336.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FIJANDO CUANTÍAS QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.

BOLETÍN Nº 1935-07.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su inicio en una moción de los HH. Diputados señora Martita Wörner y señores Andrés Aylwin, Sergio Elgueta, Rubén Gajardo y Sergio Ojeda.

Durante el estudio de este proyecto de ley se tuvieron en vista los pareceres que la Comisión recabó del Consejo de Defensa del Estado y del Instituto Chileno de Derecho Procesal.

Con posterioridad al despacho de esta iniciativa por la Comisión, se recibió la opinión que sobre ella se había solicitado a la señora Ministro de Justicia. En oficio Nº 3434, de 7 de octubre de 1997, la señora Ministro coincidió en lo sustancial con el criterio que ya había adoptado la Comisión, al declararse partidaria de "seguir el ejemplo del Derecho Español, que amplía la cantidad de asuntos objeto de juicio de menor cuantía, aumentando considerablemente el valor de los objeto del juicio que determinan la aplicación de este procedimiento y haciendo aplicable a éste los asuntos de cuantía indeterminada, para radicar la aplicación del juicio ordinario como extraordinaria para materias que requieran un mayor período de discusión."

DISCUSION GENERAL

El proyecto de ley aprobado en el primer trámite constitucional consta de un artículo único, integrado por ocho numerandos, que modifican el Código de Procedimiento Civil con tres finalidades.

Una es la de concordarlo con el Código Orgánico de Tribunales, en el sentido de establecer que las causas que de acuerdo a este último deben ser conocidas en única instancia serán juicios de mínima cuantía, en los cuales no procederá el recurso de apelación.

La segunda consiste en aumentar el monto de ciertos bienes que son inembargables, y expresarlo en unidades tributarias mensuales.

La restante, y de mayor importancia procesal, es la de aumentar los valores que se consideran para determinar el procedimiento a que se someterán los litigios vale decir, si se aplicará el juicio de mínima cuantía, de menor cuantía, o el ordinario, y expresarlos también en unidades tributarias reajustables.

Al respecto, la Comisión tomó nota de que la Excma. Corte Suprema informó favorablemente esta iniciativa mediante oficio Nº 1512, de 10 de diciembre de 1996, dirigido al señor Presidente de la H. Cámara de Diputados. La Excma. Corte consideró necesario reparar la contradicción que existe entre el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales en cuanto el primero contempla la apelación en juicios que el otro declara que son conocidos por los jueces de letras en única instancia.

Consultado por la Comisión, el Instituto Chileno de Derecho Procesal, mediante comunicación de 29 de julio de 1997, suscrita por su Presidente, don Waldo Ortúzar Latapiat, manifestó su conformidad con esta iniciativa, tanto en lo que concierne a la sustitución de las cuantías por unidades tributarias mensuales tratándose de los bienes inembargables y del procedimiento aplicable a lo disputado, como en lo que atañe a las enmiendas restantes, ya que subsanan una omisión de una reforma anterior que dejó recurso de apelación en un procedimiento de única instancia.

La Comisión estuvo de acuerdo con los propósitos perseguidos por el proyecto de ley.

Estimó apropiado efectuar las concordancias del caso entre los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales, para uniformar el tratamiento de los asuntos que son susceptibles de apelación de acuerdo al primero con los que son conocidos en única instancia por mandato del segundo de esos textos normativos.

En efecto, las causas civiles y de comercio cuya cuantía no excede de diez unidades tributarias mensuales $247.080 a diciembre de 1997, de acuerdo al artículo 45, Nº 1º, letras a) y b) del Código Orgánico de Tribunales, son conocidas por los jueces de letras en única instancia. No obstante, el Código de Procedimiento Civil contempla la apelación en los juicios de mínima y de menor cuantía, y son tales los juicios que no exceden de $18.856 o de más de esa suma pero que no pasen de $377.241, respectivamente. El problema deriva de que, al ser sustituidas las aludidas letras a) y b) del Nº 1º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales en 1990 por mandato del artículo 1°, N° 4 de la ley Nº18.969, no se efectuaron los ajustes correspondientes en el otro cuerpo de leyes.

Asimismo, consideró razonable elevar las cantidades que actualmente fijan la inembargabilidad del bien raíz que el deudor ocupa con su familia $ 118.270, que corresponden desde junio de 1997 a los diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago que señala el tenor del Código, convertidos en unidades tributarias mensuales por disposición de la ley Nº 18.018, artículo 8º y del decreto supremo de Justicia Nº 51, de 1982, así como de los libros relativos a la profesión del deudor y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo, equivalentes a $ 632.089 de acuerdo al Auto Acordado de la Corte Suprema de 16 de enero de 1997. Al mismo tiempo, ello permitirá poner término al claro desequilibrio entre el valor aplicable al bien raíz y el que rige en relación con los libros o artículos de trabajo.

Le pareció especialmente positivo elevar las cantidades que hoy se utilizan para distinguir el procedimiento aplicable al litigio y que, precisamente por su escaso monto, conducen a que prácticamente todos los juicios civiles se tramiten de conformidad al juicio ordinario, esto es, el de mayor extensión.

Resulta evidente esta situación si se considera que, como se ha recordado, a esta fecha son juicios de mínima cuantía los que no excedan de $18.556; son de menor cuantía aquellos en los cuales el valor de lo disputado es superior a los $18.556 pero no pase de $ 377.241, y son de mayor cuantía todos los que superen esta última cantidad.

Por ello, la Comisión suscribió la reflexión de los autores de la moción en el sentido de que "resulta del todo conveniente facilitar la tramitación de los juicios civiles o comerciales sujetos al procedimiento ordinario o de lato conocimiento, sometiendo una mayor cantidad de ellos a los procedimiento del Título XIV del Libro III, de los juicios de menor y de mínima cuantía, lo que redundaría en una mayor expedición, abreviación de tiempo y de trabajo para los jueces letrados civiles y para las partes litigantes.".

Por último, junto con el incremento de todas esas cifras tanto las referidas a inembargabilidad de los bienes aludidos como las que determinan el procedimiento aplicable, coincidió con la conveniencia de establecerlas en unidades tributarias mensuales, como se ha dispuesto en varias leyes especiales. La expresión en ese valor reajustable tiene la ventaja adicional de poner término, en lo que concierne a estas materias, al sistema de actualización contemplado en el artículo 6º del decreto ley Nº 1417, de 1976, precepto que señala que la cuantía de los asuntos no determinados en sueldos vitales se reajustará anualmente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema, en el porcentaje en que hubiere variado, durante ese período, el índice de precios al consumidor. La única materia que continuaría estando sometida a ese mecanismo es el monto del impuesto en estampillas, fijado en pesos, que debe pagarse para recusar a los abogados integrantes, el que está consultado en el artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales.

Durante el debate, a sugerencia de la H. Senadora señora Feliú, se ofició al Consejo de Defensa del Estado, consultándole su parecer sobre el cambio que se contempla introducir en el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se refiere a la omisión de los trámites de réplica y dúplica en los juicios de hacienda.

Por su parte, el H. Senador señor Martin dejó constancia de su respaldo en particular al incremento de los valores que determinan el procedimiento aplicable a los juicios, por considerar que los vigentes son de un monto en extremo exiguo.

Puesto en votación en general el proyecto de ley, resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

DISCUSION PARTICULAR

Artículo único

Número 1º

Modifica el artículo 445, que contiene la enumeración de bienes que no son embargables, para reemplazar los siguientes valores hasta los cuales se extiende la inembargabilidad:

La cantidad de diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago como avalúo fiscal, en el caso del bien raíz que el deudor ocupa con su familia, de acuerdo al Nº 8º.

El valor de $632.089, que protege a los libros relativos a la profesión del deudor, en virtud del Nº 9º, y

La suma de $632.089, que protege los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador del campo para la explotación agrícola, en conformidad al Nº 12 del mencionado artículo.

Respecto de todas estas situaciones, se sustituyen las referencias a los sueldos vitales o pesos por la cantidad de cincuenta unidades tributarias mensuales. Si se considera que el valor de la unidad tributaria en el mes de diciembre de 1997 será de $24.708, ello equivaldrá a $1.235.400.

Cabe apuntar que el Nº 8º del artículo 445 ha sido recientemente modificado por la ley Nº 19.515 (Diario Oficial de 30 de agosto de 1997), que incorporó a la inembargabilidad que allí se establece a la vivienda de emergencia y sus ampliaciones, manteniendo la exigencia de estar ocupada por el deudor con su familia. El valor de la vivienda de emergencia, de acuerdo al artículo 5º del decreto ley Nº 2.552, de 1979, no puede exceder de treinta unidades de fomento, esto es, de $422.608 al 9 de diciembre de 1997, sin perjuicio de que, cuando el grupo familiar a que esté destinada sea de más de cinco personas, se puedan agregar cinco unidades de fomento al valor de ella por cada persona que exceda dicho número, o sea, $70.435 por persona a esa misma fecha.

En esa medida, el incremento del avalúo fiscal máximo de un bien raíz a $1.235.400 guardará también proporción con el amparo vigente en la misma disposición para las viviendas de emergencia, cuyo valor base es de $422.608, todo expresado en pesos al 9 de diciembre de 1997.

Por otro lado, si bien la fijación de cincuenta unidades tributarias mensuales representa un aumento sustantivo para el valor de los libros especializados, aperos, animales de labor y material de cultivo agrícola ($632.089 a $1.235.400), a la Comisión no le pareció desorbitado, en atención al valor habitual de esas especies y a la razón de ser de la inembargabilidad, cual es preservar los bienes indispensables para sustentar la vida del deudor y de su familia.

Fue aprobado en forma unánime, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Números 2 y 3

Extienden el ámbito de aplicación de los juicios de menor cuantía y de mínima cuantía, los cuales, en general, se caracterizan por la supresión de trámites y la reducción de plazos en relación con los que contempla el procedimiento ordinario.

Con ese objeto, el número 2 sustituye en el artículo 698 las referencias a las cuantías de los juicios a los que se aplica el procedimiento de menor cuantía. En la actualidad, son juicios de menor cuantía los de más de $18.856 y que no pasen de $377.241. La propuesta de la iniciativa es que lo sean aquellos cuya cuantía supere las diez unidades tributarias mensuales y que no pasen las cien unidades tributarias mensuales, o sea, los $247.080 y los $2.470.800, respectivamente, a diciembre de 1997.

A su vez, el número 3 cambia la mención de los $18.856 por la de las diez unidades tributarias mensuales en el artículo 703, que establece el monto máximo de los juicios a los que se aplica el procedimiento de mínima cuantía.

En síntesis, hoy son juicios de mínima cuantía los que no excedan de $18.556; son de menor cuantía aquellos en los cuales el valor de lo disputado es superior a los $18.556 pero no pase de $ 377.241, y son de mayor cuantía todos los que superen esta última cantidad. En virtud de las modificaciones que se plantean en el proyecto de ley, serían juicios de mínima cuantía los que no excedan de diez unidades tributarias mensuales; de menor cuantía los de más de diez y no pasen de cien unidades tributarias mensuales, y de mayor cuantía los que excedan esta cifra.

La Comisión acogió la idea de establecer como límite divisorio entre los asuntos que se someterán a las reglas de los juicios de mínima cuantía y de menor cuantía la cantidad de diez unidades tributarias mensuales, de forma que los que no excedan de este monto sean de mínima cuantía y los de más de esa cantidad sean de menor cuantía.

Las diez unidades tributarias mensuales permite alcanzar la concordancia deseada con el artículo 45, Nº 1º, letras a) y b), del Código Orgánico de Tribunales, que entrega a los jueces de letras el conocimiento en única instancia de las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de esa cifra. En otras palabras, la apelación será improcedente respecto de todos los juicios de mínima cuantía, y procederá en el caso de los juicios de menor cuantía.

El límite superior para los juicios de menor cuantía, es decir, la cantidad de cien unidades tributarias mensuales, no fue compartido por la Comisión.

Consideró que esa cifra, como se ha dicho equivalente a $2.470.800 a diciembre de 1997, resulta aún insuficiente, porque no es una cantidad significativa que justifique la mayor latitud en todas las etapas del pleito que contempla el juicio ordinario. A su juicio, el propósito de someter un mayor número de causas al procedimiento de menor cuantía para obtener una más pronta resolución de la controversia, lo que redunda en un evidente beneficio social, al ahorrar tiempo y trabajo de los tribunales y de los litigantes, sin alterar las reglas propias de un racional y justo procedimiento, sólo se conseguirá estableciendo un valor que recoja la evidencia práctica de los montos por los que se litiga hoy día en los asuntos civiles, que son sustancialmente mayores.

Luego de evaluar la situación, creyó apropiado que el procedimiento ordinario se aplique a las causas en que el valor de lo disputado sea de quinientas unidades tributarias, que equivalen en diciembre de 1997 a $12.354.000, o lo excedan. El juicio de menor cuantía, por consiguiente, sería aquel que supere las diez unidades tributarias mensuales y no pase de quinientas unidades tributarias mensuales.

Por consiguiente, aprobó el número 2 con el solo reemplazo de la cantidad de "cien" por "quinientas" unidades tributarias mensuales, y el número 3 en los mismos términos en que viene propuesto. Votaron favorablemente, por unanimidad, los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Número 4

Sustituye el artículo 723, relativo a la tramitación de los incidentes que se planteen en los juicios de mínima cuantía, para consignar expresamente el carácter de inapelable de las resoluciones que recaigan en ellos, y reiterar que también lo es la sentencia definitiva.

Al mismo tiempo, elimina las normas particulares que se aplican a los incidentes especiales regulados por el Código, de modo que, en lo sucesivo, se someterán a la misma tramitación que reciben los incidentes comunes cuando se interponen en este procedimiento.

La Comisión no tuvo reparos a esta norma, con la sola salvedad de que juzgó preferible contemplarla con una formulación distinta y en un inciso final, a fin de dejar de manifiesto el carácter de regla general que tiene respecto de todos los casos a que se refiere el artículo, la idea recogida en la segunda parte del inciso segundo, en términos de declarar inapelables las resoluciones que recaigan en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza.

Con esa enmienda, se aprobó unánimemente, por los mismos HH. Senadores recién expresados.

En relación con la sustitución del artículo 723 que se acaba de informar, el Instituto Chileno de Derecho Procesal manifestó su conformidad, ya que subsana una omisión de una reforma anterior, que dejó el recurso de apelación en un procedimiento de única instancia.

Llamó la atención, sin embargo, sobre el hecho de que igual omisión se advierte en el actual artículo 712, a propósito de las excepciones dilatorias siempre en el juicio de mínima cuantía, respecto de las cuales todavía concede apelación, con la agravante de que la resolución que desecha las excepciones dilatorias no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.

Si la causa principal se conoce y falla en única instancia, subrayó, ninguna resolución incidental o accesoria puede ser apelable. Por lo anterior, sugirió eliminar toda la última oración del referido artículo 712.

La Comisión compartió en su integridad esa observación, y resolvió acoger la recomendación señalada.

Consecuentemente, acordó intercalar un numerando nuevo, que suprime en el artículo 712 la oración aludida, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Número 5

Modifica el artículo 749, que ordena que en los juicios de hacienda esto es, "los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios", según el artículo 748, que están sometidos a los trámites del juicio ordinario se omitan los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de $377.241.

El cambio consiste en sustituir esta cifra por la mención de cincuenta unidades tributarias mensuales.

La Comisión advirtió que esa enmienda no es de mera concordancia con las que se efectúan precedentemente, sino que introduce una nueva excepción a las reglas generales.

En efecto, una de las características fundamentales del juicio de hacienda consiste en que, con independencia de la cuantía involucrada, se sujeta al procedimiento ordinario. La cuantía se considera, no obstante, para el efecto de omitir los escritos de réplica y dúplica, si por su monto el asunto habría sido materia de juicio de mínima o de menor cuantía, esto es, hoy día no supera los $377.241.

Esta cifra se reemplaza por la de cien unidades tributarias en el número 2º del artículo único de este proyecto, pero en la especie no se consulta igual sustitución, sino que se disminuye a la mitad la equivalencia vigente, al fijarse la cantidad de cincuenta unidades tributarias mensuales.

La discrepancia se ve agudizada en virtud del acuerdo de la Comisión, adoptado al tratar el referido numerando 2º, en orden a que se aplique el juicio de menor cuantía a los litigios que versen sobre una suma de hasta quinientas unidades tributarias mensuales.

El Consejo de Defensa del Estado, consultado sobre el texto aprobado por la H. Cámara de Diputado, observó en oficio Nº 4858, de 31 de julio de 1997, por intermedio de su señora Presidenta, doña Clara Leonora Szczaranski Cerda, que la doctrina ha estimado de manera uniforme que las reglas contenidas en el Título XVI del Libro III del Código tienen como fundamento establecer privilegios procesales para el Fisco.

Para permitir una adecuada defensa del interés fiscal, considerando que en los juicios de hacienda el Fisco es habitualmente demandado, estimó más adecuada la solución de suprimir el artículo 749, manteniendo todos los trámites del juicio ordinario, que modificar la cuantía en los términos que señala el proyecto.

En relación con estas materias, la Comisión consideró que la derogación del artículo 749 exacerbaría la discriminación actual entre la normativa procesal aplicable al Fisco y a los particulares, al eliminar precisamente una excepción que vuelve a la aplicación de las reglas generales. Por lo mismo, tampoco le pareció apropiada la fórmula aprobada en el primer trámite constitucional, en cuanto innova en el ordenamiento vigente, al restringir tal aplicación excepcional y poner término a la equivalencia de la cuantía con la que corresponde a los juicios de mínima y de menor cuantía.

Se manifestó en el seno de la Comisión que, por el contrario, el legislador debería orientarse en el sentido de ampliar la normativa común, puesto que en estas materias el Estado enfrenta una situación similar a la de cualquier particular, toda vez que generalmente está en juego su responsabilidad patrimonial.

Por lo demás, el criterio que tuvo tanto la Comisión redactora del proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil como el Congreso Nacional al aprobarlo, con la denominación de Código de Procedimiento Civil, fue el opuesto al consignado en el proyecto, toda vez que establecían, para que procediera la omisión de los escritos de réplica y dúplica en el procedimiento ordinario aplicable a los juicios de hacienda, una cuantía superior a la mínima del juicio ordinario.

El proyecto redactado por dicha Comisión, en efecto, en su artículo 710 definía el juicio de menor cuantía como "el que se sigue sobre cosa cuyo valor excede de cincuenta pesos i no pasa de doscientos", y en el artículo 786 señalaba que "se omitirán en el juicio ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de trescientos pesos" ("Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil conforme a los acuerdos hasta ahora celebrados por la comisión encargada de su examen. Libro III", páginas 86 y 108, respectivamente. Imprenta de "El Progreso", Santiago, 1884).

El Código aprobado por la ley Nº 1.552, de 1902, a su vez, expresaba en su artículo 859 que "se aplicará el procedimiento de que trata este Título a los juicios cuya cuantía no exceda de trescientos pesos". Ese artículo encabeza el Título XV, "De los juicios de menor cuantía". El artículo 922, por su parte, ordenaba que "se omitirán en el juicio ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de quinientos pesos".

Sobre la base de esas consideraciones, la Comisión optó por mantener la correspondencia vigente entre la cuantía que lleva consigo la omisión de los escritos de réplica y dúplica , con la cuantía inferior a la del juicio ordinario. De acuerdo a la proposición que efectuamos para esta última, ello significa contemplar también en esta disposición la cantidad de quinientas unidades tributarias mensuales.

Por la misma unanimidad antes expresada, se aprobó el numerando, con la sustitución de la cantidad de cincuenta por la de quinientas unidades tributarias mensuales.

Números 6, 7 y 8

Modifican las reglas especiales del recurso de casación contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima cuantía, con el único objeto de efectuar las concordancias necesarias con la supresión del recurso de apelación en estos juicios.

Para tal efecto, el número 6 elimina en el artículo 789, como diligencia o trámite esencial del juicio, el emplazamiento de las partes para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda.

El número 7 reemplaza el artículo 791, y en su nueva redacción suprime la exigencia de que el recurso de casación se interponga conjuntamente con el de apelación si se trata de una sentencia de primera instancia.

Finalmente, el número 8 deroga el artículo 792, en cuya virtud la tramitación del recurso de casación de que deba conocer un tribunal unipersonal se regirá por las mismas reglas de la apelación en estos juicios.

Se aprobaron en forma unánime, con una sola enmienda formal en el número 6, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

En virtud de los anteriores acuerdos, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Número 2º

Sustituir la expresión "cien" por "quinientas".

Intercalar a continuación del número 3º el siguiente número 4º, nuevo:

"4º. En el artículo 712, suprímese la oración contemplada después del punto (.) seguido, que pasa a ser punto (.) final.".

Número 4º

(Pasa a ser número 5º)

En el inciso segundo del artículo 723, eliminar la oración ubicada después del punto (.) seguido, que pasa a ser punto (.) aparte.

Agregar el siguiente inciso nuevo al artículo 723:

"Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables."

Número 5º

(Pasa a ser número 6º)

Reemplazar la expresión "cincuenta" por "quinientas".

Número 6°

(Pasa a ser número 7°)

Sustituir la palabra “acta” por “el acta”.

Consecuentemente, el proyecto de ley quedaría como sigue.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:

1º. Sustitúyense, en el número 8 del artículo 445 las expresiones “diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago” y en los números 9 y 12, del mismo artículo, la cifra “$ 632.089” por “cincuenta unidades tributarias mensuales”, respectivamente.

2º. En el artículo 698, sustitúyense los guarismos “$ 18.856” por “diez unidades tributarias mensuales” y “$ 377.241” por “quinientas unidades tributarias mensuales”.

3º. En el artículo 703, reemplázase “$ 18.856” por “diez unidades tributarias mensuales”.

4°. En el artículo 712, suprímese la oración contemplada después del punto (.) seguido, que pasa a ser punto (.) final.

5º. Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:

“Artículo 723. Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable.

Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución.

De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y los Títulos IV y V del Libro Segundo.

Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables.”

6º. En el artículo 749, sustitúyese el guarismo “$ 377.241” por “quinientas unidades tributarias mensuales”.

7º. En el artículo 789, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese la coma (,) ubicada entre los vocablos “demanda” y “el acta” por la conjunción “y”.

b) Suprímese la oración “y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda”, y la coma (,) que la antecede.

8º. Reemplázase el artículo 791 por el siguiente:

“Artículo 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días.”

9º. Derógase el artículo 792.”

Acordado en sesiones celebradas los días 15 y 17 de julio y 26 de agosto de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández (Olga Feliú Segovia), Juan Hamilton Depassier y Hernán Larraín Fernández (Ricardo Martin Díaz).

Sala de la Comisión, a 25 de noviembre de 1997.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.BOLETÍN Nº: 1935-07

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil, fijando cuantías que indica en unidades tributarias mensuales.

III.INICIATIVA: Moción de los HH. Diputados señora Martita Wörner y señores Andrés Aylwin, Sergio Elgueta, Rubén Gajardo y Sergio Ojeda.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Unanimidad.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de junio de 1997.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII.URGENCIA: No tiene

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código de Procedimiento Civil, artículos 445, 698, 703, 712, 723, 749, 789, 791 y 792; Código Orgánico de Tribunales, artículo 45, Nº 1º, letras a) y b), y decreto ley Nº 1417, de 1976, artículo 6º.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Artículo único, dividido en nueve numerales.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.Concordar el Código de Procedimiento Civil con el Código Orgánico de Tribunales, en el sentido de establecer que las causas que de acuerdo a este último deben ser conocidas en única instancia serán juicios de mínima cuantía, en los cuales no procederá el recurso de apelación.

2.- Aumentar el monto de determinados bienes que son inembargables (bienes raíces, libros profesionales, y aperos, animales de labor y material de cultivo necesario al trabajador de campo para la explotación agrícola) y expresarlo en unidades tributarias mensuales.

3.- Aumentar los valores que se consideran para determinar el procedimiento a que se someterán los litigios civiles vale decir, si se aplicará el juicio de mínima cuantía, de menor cuantía, o el ordinario, y expresarlos también en unidades tributarias reajustables.

XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.

XIII.ACUERDOS: Aprobado por unanimidad (40).

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 25 de noviembre de 1997.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de junio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 338. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

FIJACIÓN EN UTM DE DETERMINADAS CUANTÍAS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica el Código de Procedimiento Civil para fijar cuantías que indica en unidades tributarias mensuales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 9ª, en 19 de junio de 1997.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 17ª, en 25 de noviembre de 1997.

El señor LAGOS (Secretario).-

En el informe de la Comisión se expresa que el proyecto tiene los siguientes objetivos:

1.- Concordar el Código de Procedimiento Civil con el Código Orgánico de Tribunales, en el sentido de establecer que las causas que de acuerdo a este último deben ser conocidas en única instancia serán juicios de mínima cuantía, en los cuales no procederá el recurso de apelación;

2.- Aumentar el monto de determinados bienes que son inembargables y expresarlo en unidades tributarias mensuales, y

3.- Aumentar los valores que se consideran para determinar el procedimiento a que se someterán los litigios civiles, y expresarlos también en unidades tributarias reajustables.

Se agrega que la Comisión aprobó en general el proyecto por unanimidad, y en la parte resolutiva se propone aprobar el texto despachado por la Cámara de Diputados con las modificaciones que se señalan.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general y particular.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

--Se aprueba en general el proyecto y, por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 18 de junio, 1998. Oficio en Sesión 10. Legislatura 338.

Valparaíso,

A S.E. LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el Código de Procedimiento Civil, fijando cuantías que indica en unidades tributarias mensuales, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Número 2º

Ha sustituido la expresión "cien" por "quinientas".

ººº

Ha intercalado a continuación del número 3º el siguiente número 4º, nuevo:

"4º. En el artículo 712, suprímese la oración contemplada después del punto (.) seguido, que pasa a ser punto (.) final.".

ººº

Número 4º

Ha pasado a ser número 5º.

En el inciso segundo del artículo 723 propuesto, ha eliminado la oración ubicada después del punto (.) seguido, que pasa a ser punto (.) aparte.

Ha agregado el siguiente inciso final al artículo 723:

"Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables.".

Número 5º

Ha pasado a ser número 6º.

Ha reemplazado la expresión "cincuenta" por "quinientas".

Número 6°

Ha pasado a ser número 7°.

En su letra a), ha sustituido la palabra “acta” por “el acta”.

- - -

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1.501, de 18 de junio de 1997.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 30 de junio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 338. Discusión única. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE CUANTÍAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tercer trámite constitucional.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que modifica el Código de Procedimiento Civil, fijando cuantías que indica, en unidades tributarias mensuales.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1935-07, sesión 10ª, en 18 de junio de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , el proyecto, presentado por la ex Diputada señora Martita Wörner y los ex Diputados señores Andrés Aylwin y Rubén Gajardo , y los Diputados Sergio Ojeda y quien habla, tiene por objeto eliminar el reajuste que la Corte Suprema debe realizar en enero, mediante auto acordado, para ajustar los sueldos vitales expresados en el Código de Procedimiento Civil respecto de las multas y la determinación de sus cuantías, y reemplazarlos por unidades tributarias, de manera de evitar que deba dictarse cada año.

En segundo lugar, sustituir las expresiones “diez sueldos vitales mensuales, escala A, del Departamento de Santiago” en el número 8 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil -referido al avalúo fiscal del bien raíz ocupado por el deudor con su familia- y en los números 9 y 12 del mismo artículo -que declaran inembargables los libros relativos a la profesión del deudor y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola- la cifra “$ 632.089”, por “cincuenta unidades tributarias mensuales”, respectivamente; lo que significa, estando la unidad tributaria en un poco más de 25 mil pesos, prácticamente 1.300.000 pesos.

Esta modificación tiene una utilidad social extraordinaria, porque nuestro Código de Procedimiento Civil declarará inembargable el bien raíz que ocupa el deudor con su familia, los libros relativos a la profesión del deudor y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo, para la explotación agrícola, siempre que tengan un avalúo inferior a 50 unidades tributarias mensuales. Es una disposición eminentemente social que beneficiará a miles de personas humildes que se ven afectadas por la privación de sus casas, por el despojo de sus libros y elementos de trabajo de quienes trabajan el campo.

Por otra parte, el proyecto también tiene por objeto permitir que juicios ordinarios, de lato conocimiento, se tramiten como juicios de mínima o menor cuantía. En la actualidad, se consideran juicios de menor cuantía aquellos en que el monto de lo disputado sea superior a 18.856 pesos y que no pase de 377.241 pesos. La iniciativa propone que lo sean aquellos cuya cuantía supere las diez unidades tributarias mensuales y que no pase las cien.

En la práctica, el proyecto fue aprobado por el Senado en la misma forma en que lo aprobó la Cámara y viene sin ninguna modificación.

En consecuencia, sugiero aprobar lo resuelto por el Senado.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora María Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, este proyecto, según lo señaló el Diputado informante señor Elgueta , fue aprobado por el Senado, casi sin modificaciones. Sin perjuicio de ello, en mi concepto, se han introducido modificaciones bastante relevantes, que se relacionan con el tope máximo por el cual se entiende que deben tramitarse de acuerdo con el procedimiento de menor cuantía.

Hasta ahora, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que son juicios de mínima o menor cuantía aquellos de más de 18.856 pesos hasta 377.241 pesos, guarismos que la Cámara propone modificar por diez unidades tributarias mensuales y cien unidades tributarias mensuales, respectivamente. Pero el Senado amplió la competencia para los juicios de menor cuantía, señalando, en vez de cien, quinientas unidades tributarias mensuales como techo máximo. Es decir, se entenderá que son juicios de menor cuantía aquellos cuya cuantía sea inferior a 12 millones 500 mil pesos, monto que me parece desproporcionado y debería analizarse en una Comisión mixta.

Por otro lado, el tope máximo establecido por la Cámara de Diputados para los juicios de hacienda era de 1 millón 250 mil pesos, esto es, cincuenta unidades tributarias mensuales, y el Senado lo reemplaza por quinientas unidades tributarias mensuales, es decir, 12 millones 500 mil pesos.

Estoy de acuerdo con la ampliación, pero me parece exagerado lo propuesto. Por eso, considero que la iniciativa debe pasar a Comisión mixta para revisar el artículo 5º, que pasa a ser 6º del Senado, así como el número 2º.

Señor Presidente, concedo la interrupción que me solicita el señor Elgueta.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el señor Elgueta , por la vía de la interrupción.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, creo que es un error enviar el proyecto a Comisión mixta, puesto que no ha habido una lectura fiel de lo aprobado por el Senado.

Las quinientas unidades tributarias mensuales se refieren al artículo 749, relativo a los juicios de hacienda y no a los de menor cuantía. La disposición actual es que se omitirán en el juicio ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de 377.241 pesos. Esa expresión y valores que la Corte Suprema fija cada año -como se suprime esa facultad- se transforman en quinientas unidades tributarias.

En consecuencia, creo que el proyecto debe despacharse.

Al comienzo de su tramitación se consultó a la Corte Suprema, la cual envió un informe favorable. Por otra parte, el Senado recabó la opinión del Instituto de Derecho Procesal Civil, el que le dio su completa aprobación.

En consecuencia, insisto en que se vote tal como viene del Senado.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Recupera el uso de la palabra la Diputada señora María Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, me preocupa la opinión planteada por el Diputado señor Elgueta , porque, al parecer, no ha leído el texto comparado entregado por la Cámara. En el número 2º, el Senado sustituye en el artículo 698 el guarismo “cien” por “quinientas”.

Por lo tanto, propongo que el proyecto pase a Comisión mixta, porque no me parece pertinente que a los juicios de menor cuantía, aquellos que no tienen trámite de réplica ni dúplica, que sus sentencias serán inapelables y sólo con la posibilidad de formularse recurso de casación en algunos casos, se les establezca una cuantía tope de 12 millones 500 mil pesos, que es demasiado alta.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, comparto el planteamiento de la Diputada señora María Pía Guzmán , en el sentido de que la modificación no es menor, porque tiene que ver con el desarrollo de una serie de procedimientos que dicen relación con un tipo de justicia, especialmente accesible a los más pobres.

Como el Diputado señor Elgueta sostiene que la modificación es menor, deseo preguntarle, por su intermedio, qué ocurrirá con la distribución de las causas, cuántas se tramitarán de acuerdo con el procedimiento de menor cuantía y qué sucederá con los otros.

Eso es lo mínimo que se debe saber sobre la modificación del Senado, que amplía en gran medida el número de procesos que se tramitarán en forma más abreviada. En definitiva, qué ocurrirá en la práctica con el sistema judicial chileno en estas materias.

Me parece razonable el planteamiento de la Diputada señora María Pía Guzmán y debemos aclararlo de manera adecuada. Si no hay una respuesta favorable, compartiendo el criterio general del proyecto, también lo votaré en contra para los efectos de generar la Comisión mixta, instancia en la cual deberá buscarse el justo equilibrio respecto del tema.

He dicho.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente , me alegro de que la duda planteada por la Diputada señora María Pía Guzmán haya sido aclarada.

Es sumamente riesgoso aceptar, de buenas a primeras, la fórmula que propone el Senado.

En consecuencia, creo que el proyecto debe ir a Comisión mixta.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, entiendo que hay diferentes interpretaciones respecto de la resolución del Senado.

Si la intención fuera la que señaló la Diputada señora María Pía Guzmán , soy partidario de enviar el proyecto a Comisión mixta, por cuanto dificulta que muchas personas, de ingresos menores, de sectores asalariados y medios, accedan en forma justa a la administración de justicia. Hay una gran cantidad de chilenos que son atendidos por las corporaciones de asistencia judicial y tengo mis dudas en cuanto a si estarían bien radicadas las causas cuando se trata de montos como los sugeridos.

Para no precipitarnos y en consideración a que el Diputado señor Elgueta tiene otra interpretación, sin que ello signifique una diferencia de ánimos, sugiero que el proyecto vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para determinar si existe una interpretación única antes de enviarlo a la Comisión mixta. Si la opinión esbozada por la Diputada señora María Pía Guzmán , es lo que significa la proposición del Senado, lo enviamos a Comisión mixta.

He dicho.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , respecto del límite de los juicios de menor cuantía, efectivamente -aquí tengo el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia- el Senado consideró insuficiente la cantidad propuesta por la Cámara de Diputados de 100 unidades tributarias mensuales y, por eso, la elevó a 500. Dice que la cantidad señalada por esta Corporación no justifica la mayor latitud que significa el juicio ordinario con todas sus etapas. En su opinión, el propósito de someter un mayor número de causas al procedimiento de menor cuantía para obtener una más pronta resolución de la controversia, redunda en un evidente beneficio social, al ahorrar tiempo y trabajo de los tribunales y de los litigantes, sin alterar las reglas propias de un racional y justo procedimiento. Y eso sólo se conseguirá estableciendo un valor que recoja la evidencia práctica de los montos por los que se litiga hoy en los asuntos civiles, que son sustancialmente mayores. Luego de evaluar la situación, el Senado creyó apropiado que el procedimiento ordinario se aplique a las causas en que el valor de lo disputado sea de más de 500 unidades tributarias mensuales.

El juicio de menor cuantía, por consiguiente, sería aquél que supere las 10 unidades tributarias mensuales y no pase de 500.

O sea, aquí no hay dos lecturas distintas, sino dos juicios diferentes. El Senado cree que este tope tiene que ser por sobre 500 unidades tributarias mensuales y la Cámara, en su época, pensó que bastaban 100. Eso tendría que dirimirlo la Sala o la Comisión mixta.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con lo propuesto, en orden a que el proyecto pase a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para que lo analice en forma rápida y, luego, lo votemos en la Sala.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Honorable Sala, hay una proposición del Diputado señor Juan Pablo Letelier, acogida por la Diputada señora Pía Guzmán, en el sentido de que este proyecto vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

¿Habría acuerdo de la Sala para acceder a lo propuesto?

Acordado.

3.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 02 de julio, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 13. Legislatura 338.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FIJANDO LAS CUANTÍAS QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.

BOLETÍN Nº 1935-07-2.

__________________________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en tercer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción del señor Elgueta, don Sergio; señora Wörner, doña Martita; señores Aylwin, don Andrés; Gajardo, don Rubén, y Ojeda, don Sergio.

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La decisión de enviar este proyecto en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 11ª, ordinaria, del 30 de junio de 1998.

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Los motivos que tuvo la Corporación para enviar el proyecto en informe a la Comisión fueron las discrepancias producidas durante la discusión en la Sala sobre el sentido y alcance de las enmiendas introducidas por el Senado en los números 2° y 5° del artículo único, que modifican los artículos 698 y 749 del Código de Procedimiento Civil.

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La primera disposición se refiere al procedimiento en los juicios de menor cuantía, esto es, los juicios de más de $ 19.988 y que no pasen de $ 399.876, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial.

La Corporación reemplazó estas cifras por diez unidades tributarias mensuales ($ 247.080) y por cien de dichas unidades ($ 2.470.800), respectivamente.

Se efectuó ese reemplazo con la finalidad de someter un mayor número de causas al procedimiento de menor cuantía, que es más simplificado que el de mayor cuantía, con menores trámites y con plazos más reducidos, lo que significa expedición, abreviación de tiempo y de trabajo para los jueces y, para las partes litigantes, además, menores gastos.

El Senado elevó esta última cifra a quinientas unidades tributarias mensuales (12.354.00), por considerar insuficiente el alza, al no representar una cantidad significativa que justifique la mayor latitud en todas las etapas de pleito que contempla el juicio ordinario de mayor cuantía.

A su juicio, el propósito de someter mayor número de causas al procedimiento de menor cuantía para obtener una más pronta resolución de la controversia, redunda en un evidente beneficio social, ahorra tiempo y trabajo a los tribunales y a los litigantes, sin alterar las reglas propias de un procedimiento racional y justo.

Esos propósitos sólo se logran — a su juicio — si se establece un valor — quinientas unidades tributarias mensuales — que recoja la evidencia práctica de los montos por los que se litiga hoy en día en los asuntos civiles, que son sustancialmente mayores

Dicho monto fue objetado por algunos señores Diputados, por considerarlo desproporcionado.

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La segunda disposición incide en los denominados juicios de hacienda, esto es, aquéllos en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios.

El artículo 749 establece que se omitirán en el juicio ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de $ 399.876.

La Corporación elevó esta cantidad y la fijó en una unidad reajustable, equivalente a cien unidades tributarias mensuales.

El Senado la elevó a quinientas unidades tributarias mensuales, en concordancia con el acuerdo adoptado respecto de los juicios de menor cuantía y con el propósito de ampliar la normativa común y restringir las discriminaciones existentes entre la normativa procesal aplicable al Fisco y a los particulares, puesto que en estas materias el Estado enfrenta una situación similar a la de cualquier particular, toda vez que generalmente está en juego su responsabilidad patrimonial.

Dicho monto también fue objetado por algunos señores Diputados, por considerarlo desproporcionado.

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En el seno de vuestra Comisión el debate se circunscribió, precisamente, en estas dos disposiciones legales.

Al margen de las razones esgrimidas en la Sala para objetar tales disposiciones — lo desproporcionado de las cifras aprobadas por el Senado — , se destacaron las limitaciones existentes en materia de apelación, con arreglo al artículo 723 del Código que se viene modificando.

El señor ELGUETA, uno de los autores del proyecto e informante del mismo, insistió en los argumentos esgrimidos en la Sala en cuanto a la conveniencia de aprobar las enmiendas del Senado, puesto que reafirmaban las bondades de la iniciativa en informe, al permitir que un mayor número de causas se tramiten en conformidad con un procedimiento más abreviado, lo que redundará en una más pronta solución de las controversias judiciales, sin afectarse con ello los derechos de los litigantes.

Sobre el tema de la apelación, aclaró que el artículo 723 sólo se aplicaba a los juicios de mínima cuantía, disposición que, por lo demás, se viene reemplazando en el proyecto.

En los de menor cuantía, rige el artículo 699, que establece expresamente la apelación de la sentencia definitiva, la que se verá en el tribunal de alzada conjuntamente con las apelaciones que se hayan concedido contra resoluciones dictadas durante el juicio como en los incidentes.

Destacó, asimismo, que en el informe de la Comisión del Senado se consignó la opinión de la señora Ministra de Justicia, la cual se declaró partidaria de seguir el ejemplo del Derecho Español, que amplía la cantidad de asuntos objeto de juicio de menor cuantía y que hace aplicable este procedimiento incluso a los asuntos de cuantía indeterminada, para consagrar la aplicación del juicio ordinario de mayor cuantía como extraordinaria para materias que requieran un mayor período de discusión.

Acotó, a mayor abundamiento, que, según el artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, se deciden en el juicio de menor cuantía las demandas ordinarias cuyo interés económico pase de 800.000 pesetas y no exceda de 160.000.000 de pesetas. Agregó que, para convertir esas cifras a pesos chilenos, había que multiplicarlas por 3, guarismo este último que equivale al tipo de cambio de la peseta. Por lo tanto, esas cifras en pesetas corresponden a $ 2.400.000 y $ 480.000.000.

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Todas las argumentaciones anteriores, que fueron decididamente apoyadas por el Diputado señor BUSTOS, don Juan, llevaron a vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, a recomendar a la Corporación la aprobación de estas dos adiciones o enmiendas, así como de las otras que el Senado ha introducido en el proyecto aprobado en el primer trámite constitucional, las que no fueron objeto de debate ni de controversia en la Sala y tampoco en la Comisión.

Dado el hecho de haberse traído a colación el ejemplo español, se ha creído conveniente consignar, a continuación, sin mayores comentarios, lo que opinan algunos autores españoles sobre el tema.

“370. “Pesos” históricos.

a) La LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) menciona, a partir de la reforma introducida por la Novela 34/1984 (nueva redacción del art. 482), cuatro tipos de procesos que pertenecen a la clase de los declarativos ordinarios: el juicio de mayor cuantía, el de menor cuantía, el juicio de cognición y el juicio verbal. Pero, insólitamente, regula sólo tres de los cuatro tipos que enumera: juicio ordinario declarativo de mayor cuantía (cap. II, tit. II, lib. II), juicio de menor cuantía (cap. IIIs tit. II, lib. 11) y juicio verbal (cap. IV, tit. II, lib. II). El llamado —tomando la parte por el todo— “juicio de cognición” que tiene su origen en la Ley de Bases de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944 (Base 10), está regulado en el Decreto de 21 de noviembre de 1952, cuyos artículos han sido también parcialmente modificados por la Novela 34/1984.

Esta grave anomalía no tiene explicación razonable —y únicamente se debe a la inercia del legislador—, pues aunque la regulación del juicio de cognición es muy posterior a la promulgación de la LEC, un criterio de elemental coherencia obligaba bien a recoger dentro del cuerpo legal reformado al tipo extravagante, bien a dejarlo en su sitio, con las modificaciones aconsejables de su texto, en la Ley nueva sin necesidad de incluir sólo su mención en el artículo correspondiente de la LEC.

A la inconsecuencia señalada se sigue sumando —ahora con mayor evidencia, por decirlo un mismo texto legal— la absurda impropiedad del lenguaje jurídico empleado para continuar denominando “juicio de cognición” al que no es más que un tipo, como la propia LEC establece entre los varios de cognición, conocimiento o declarativos.

b) Los procesos declarativos ordinarios actuales responden a distintas concepciones y exigencias y surgen en épocas históricas diferentes. El más antiguo es el juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, proceso que hunde sus raíces en el proceso civil común de elaboración medieval a base de elementos romanos postclásicos, germánicos y canónicos. Para evitar sus inconvenientes estructurales (preclusión y escritura a ultranza, proliferación de incidentes, recursos contra resoluciones interlocutorias), que lo hacen lento y dispendioso, en la Baja Edad Media la agilidad del tráfico mercantil condicionó la aparición de nuevas formas procesales. A esta última tradición canónica y estatutaria responden los juicios de menor cuantía y verbal que son igualmente procesos declarativos acelerados o rápidos, pero plenarios como el juicio de mayor cuantía, o sea, con virtualidad para resolver un asunto con eficacia semejante a la de aquél, por medio de sentencia que alcanza la cualidad de cosa juzgada y no permite abrir un nuevo juicio declarativo sobre la cuestión. Conviene retener este carácter de procesos plenarios que tienen todos los declarativos enunciados, en contraposición a los denominados “sumarios” que resuelven sobre un punto litigioso, pero que no impiden que toda la cuestión litigiosa pueda ponerse de nuevo a discusión en el juicio declarativo que corresponda (juicio ejecutivo, interdictos, alimentos provisionales).

El juicio de cognición, como se ha dicho ya, es de factura reciente.

c) La LEC que incorporó ambas tradiciones procesales se configuró, sin embargo, con más apego a la línea histórica representada por el juicio de mayor cuantía, hasta el punto de erigirlo en proceso modelo que actúa como común o supletorio en lo no previsto específicamente para los demás. Incluso, después de haber enumerado los juicios ordinarios declarativos, con carácter general, reserva luego, expresamente, esta denominación para el juicio de mayor cuantía. Claramente indica esta subordinación el artículo 680: “el juicio de menor cuantía se acomodará a las reglas establecidas para el ordinario de mayor cuantía, en cuanto a ello no se oponga la tramitación especial que se ordena en los artículos siguientes”.

Por el contrario, la Novela 34/1984 se inspira en el criterio de relegar al juicio de mayor cuantía, procurando su desplazamiento y sustitución en el mayor número de casos posibles por el juicio de menor cuantía. A este efecto, preceptúa no sólo una elevación de las cuantías, que no guarda proporción —con ser éstas altas— con los índices inflacionarios, sino que, al establecer las reglas para la determinación de la competencia objetiva, asigna al tipo procedimental de menor cuantía asuntos cuyo conocimiento se reservaba antaño al juicio de mayor cuantía. Explícitamente, señala en este sentido la “exposición de motivos” de la citada Novela que el juicio de menor cuantía “pasa a ser el proceso prototipo o predominante” .

d) Cabe preguntarse, con toda razón, cómo, si el juicio de mayor cuantía reúne todos los defectos y el de menor cuantía todas las bondades, no se ha suprimido de una vez aquél y se ha otorgado franquicia total a éste. La respuesta probablemente esté en las “dificultades” técnicas que han encontrado los redactores del proyecto para liberarse de la omnipresencia legal del juicio de mayor cuantía a cuya regulación se reconduce gran parte del texto legal. Sin embargo, estas dificultades técnicas, perfectamente superables con el bagaje científico necesario, no constituyen causas suficientes para haber dejado a medias las reformas y, sobre todo, para ahondar las diferencias de sistema que rigen ahora cada tipo de proceso.

371. Horizontes futuros.

Cara al futuro, carece de sentido que permanezca subsistente la actual proliferación de tipos de procesos declarativos.

Una reforma seria —con asesoramientos técnicos de calidad— de la LEC tiene que desembocar en una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en lo que de aprovechable tiene nuestra tradición procesal, en lo que de conveniente ofrece el derecho comparado sin olvidar las exigencias de la Constitución (entre otras, predominio de la oralidad) y pasa por una reducción, posiblemente a dos, de aquellos tipos: uno de mayor solemnidad sustitutivo de los juicios de mayor y menor cuantía y otro que reemplace a los denominados ahora de “cognición y verbal”.

Esta reducción de la tipología vigente acrecienta sus ventajas si se tiene en cuenta que, al desaparecer en la nueva LOPJ, el escalón intermedio de la justicia de distrito, no parece aconsejable el mantenimiento de varios procesos ordinarios, cuya primera instancia corresponda al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional.”

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Se hace constar que el proyecto no contiene normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado.

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Se designó Diputado informante al señor Elgueta Barrientos, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 2 de julio de 1998.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Cornejo (Presidente), Bustos, don Juan; Bartolucci, Cardemil, Elgueta y Espina; señora Guzmán; señores Luksic, Moreira, Pérez, don Víctor y Walker, don Ignacio.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de julio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 338. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE CUANTÍAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tercer trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que modifica el Código de Procedimiento Civil, fijando las cuantías que indica en unidades tributarias mensuales.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1935-07, sesión 10ª, en 18 de junio de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 13ª, en 7 de julio de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 7.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , en el primer trámite constitucional, el proyecto fue concordado casi en su totalidad en la Cámara. Sin embargo, se plantearon dos dudas.

En la relativa al umbral que deben tener los juicios de menor cuantía -en la actualidad, 19.988 pesos y 399.876 pesos-, la Cámara propuso que la última cifra no superara las 100 unidades tributarias, pero el Senado la elevó a 500 unidades tributarias.

Discutida esta modificación, la Comisión acordó mantener el criterio del Senado, atendidas las siguientes razones:

En primer lugar, durante la discusión del proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, la Ministra de Justicia se declaró partidaria de adoptar modalidades similares a las del derecho español, donde, como norma general en el procedimiento civil se aplican los trámites de menor cuantía, y los de mayor cuantía se dejan sólo para juicios excepcionales, que requieren más estudio.

Por ejemplo, se citó el artículo 484 de la ley de enjuiciamiento civil español que dispone que las demandas ordinarias cuyo interés económico oscila entre 800 mil y 160 millones de pesetas -cantidades que en pesos chilenos significan 2 millones 400 mil y 480 millones de pesos, respectivamente- se deciden según las reglas del juicio de menor cuantía.

En consecuencia, la Ministra de Justicia estuvo de acuerdo en que el umbral máximo de los juicios de menor cuantía sea de 500 unidades tributarias, lo que equivale, en la actualidad, atendido el valor de la unidad tributaria de julio de 1998 -25.156 pesos-, a 12.578.000 pesos.

Además, la Comisión estuvo de acuerdo en aceptar el criterio del Senado en atención a que se disipó la duda en cuanto a que en estos juicios se restringía la apelación y la casación y no se admitía, incluso, la tramitación de incidentes o ellos eran considerados inapelables.

Esas observaciones, como se dice en el informe, sólo se refieren a los juicios de mínima cuantía y no a los de menor cuantía.

La segunda modificación se refiere a los juicios de hacienda. El Senado adoptó el criterio de que sólo en aquellos que superen las 500 unidades tributarias se aceptarán los trámites de réplica y dúplica.

Las observaciones hechas en la Sala fueron despejadas y, en consecuencia, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia solicita a los señores diputados que aprueben las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, al igual que la Diputada señora Guzmán , en la oportunidad anterior expresé los argumentos por los cuales estábamos a favor de las modificaciones del Senado, sin perjuicio de lo cual se remitió el proyecto a la Comisión de Constitución para los efectos de aclarar algunas dudas.

Como la argumentación se dio y las dudas han sido suficientemente explicadas por el Diputado señor Elgueta , aprobaremos las modificaciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Habría acuerdo para votar las modificaciones en un solo acto?

Acordado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alessandri, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Dittborn, Elgueta, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Ibáñez, Jaramillo, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Lorenzini, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Paya, Pérez (don Víctor), Prokurica, Rincón, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia, Silva, Soto (doña Laura), Valenzuela, Vega, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Patricio).

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 21 de julio, 1998. Oficio en Sesión 14. Legislatura 338.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

Tres de la Honorable Cámara de Diputados:

Con el primero comunica que ha dado su aprobación a las enmiendas propuestas por el Senado al proyecto que modifica el Código de Procedimiento Civil, fijando cuantías que indica en unidades tributarias mensuales. (Boletín Nº 1.935-07).

--Se toma conocimiento y se manda archivar junto a sus antecedentes.

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 15 de julio, 1998. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 01 de septiembre de 1998.

VALPARAISO, 15 de julio de 1998.

Oficio Nº 2.070

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:

1º. Sustitúyense, en el número 8 del artículo 445 las expresiones "diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago" y en los números 9 y 12, del mismo artículo, la cifra "$ 632.089" por "cincuenta unidades tributarias mensuales", respectivamente.

2º. En el artículo 698, sustitúyense los guarismos "$ 18.856" por "diez unidades tributarias mensuales" y "$ 377.241" por "quinientas unidades tributarias mensuales".

3º. En el artículo 703, reemplázase "$18.856" por "diez unidades tributarias mensuales".

4º. En el artículo 712, suprímese la oración contemplada después del punto (.) seguido, que pasa a ser punto (.) final.

5º. Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:

"Artículo 723.- Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable.

Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución.

De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y los Títulos IV y V del Libro Segundo.

Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables.".

6º. En el artículo 749, sustitúyese el guarismo "$ 377.241" por "quinientas unidades tributarias mensuales".

7º. En el artículo 789, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese la coma (,) ubicada entre los vocablos "demanda" y "el acta" por la conjunción "y".

b) Suprímese la oración "y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda", y la coma (,) que la antecede.

8º. Reemplázase el artículo 791 por el siguiente:

"Artículo 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días.".

9º. Derógase el artículo 792.".

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 11 de agosto, 1998. Oficio

FORMULA OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL Nº 1 DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Nº 4.808

(BOLETÍN Nº 58507).

_____________________________

SANTIAGO, agosto 11 de 1998

Nº 105338/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Por oficio Nº 2056, de 14 de julio de 1998, V.E. me comunicó que el H. Congreso Nacional tuvo a bien aprobar el proyecto de ley que modifica el Nº 1 del artículo 3º de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil con la finalidad de permitir la inscripción de los recién nacidos en el domicilio de la madre.

Al respecto, es preciso recordar que el objeto que se tuvo en cuenta en la correspondiente moción parlamentaria fue otorgar mayor flexibilidad a la norma que obliga a que en las partidas de nacimiento se deba registrar, entre otros hechos jurídicos, el lugar en que ocurrió el nacimiento, agregando la posibilidad de permitir la inscripción de nacimiento en el domicilio de la madre.

Sin embargo, es necesario tener presente que la redacción propuesta provocará problemas tanto de orden jurídico como práctico al Servicio de Registro Civil e Identificación como a otros órganos de la Administración del Estado en que incide la materia contenida en el referido proyecto de ley.

A continuación paso a precisar las razones principales por las que se estima que el texto aprobado obstaculizará su aplicación:

1) El art. 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2128, de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, aún vigente, expresa textualmente que: "Los nacimientos deberán inscribirse en el Registro de la circunscripción en que hubiere ocurrido el parto.". Esta norma tiene como uno de sus propósitos impedir una doble inscripción. Esta finalidad se ve destruida con la modificación, puesto que aun cuando quien inscriba declare bajo juramento que el niño (a) no ha sido inscrito, es muy probable que lo haga por ignorancia de la existencia de otra inscripción del mismo tenor y no con la intención de causar daño o con dolo.

2) De acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del art. 12 de la Ley Nº 4808, los datos del domicilio y otros deben quedar registrados en la partida de nacimiento. Datos que, a su vez, se informan por el Servicio de Registro Civil al Instituto Nacional de Estadísticas que los exige para los efectos demográficos, según lo establece el art. 13 del citado cuerpo legal.

Así, cualquier alteración que se produzca, a propósito de la inscripción de nacimiento, alteraría seriamente los cálculos que se proporcionan a través de las estadísticas vitales, cuya base de confiabilidad radica precisamente en los datos contenidos en el Registro de Nacimiento.

La señalada alteración tiene efectos a nivel nacional:

a) Porque las estadísticas vitales sirven de soporte a todos los sistemas de Seguridad Social, y

b) Porque para cualquier cálculo de población debe tenerse en cuenta el correspondiente Anuario de Demografía del Instituto Nacional de Estadísticas, en el que se registran no sólo los nacimientos por ocurrencia sino que además por residencia.

3) Por otra parte, como es sabido el lugar de nacimiento es un hecho concreto que debe constar en la partida de nacimiento, pues establece en forma inequívoca el lugar donde debe quedar inscrito el recién nacido.

4)Este aserto está corroborado por los Organismos internacionales dependientes de las Naciones Unidas, relacionados con los estudios de carácter demográfico, que recomiendan expresamente considerar el lugar de nacimiento para determinar la jurisdicción del Oficial Civil, como una medida de simplificación procesal y de ordenamiento de las inscripciones, lo que permite otorgar un servicio más eficiente a la colectividad, y evita la ambigüedad en la determinación de la jurisdicción de los Oficiales Civiles.

El lugar de la ocurrencia de un hecho vital es siempre único, en cambio el lugar del domicilio puede variar con el tiempo y, además nuestra legislación admite que una persona puede tener más de un domicilio. La inscripción en el lugar de ocurrencia del hecho vital ha sido adoptada por todas las naciones, y su modificación significaría un lugar de retroceso en el liderazgo que nuestro país ha alcanzado en estas materias.

5) En el terreno práctico, la modificación impediría efectuar el control de los nacimientos ocurridos en los hospitales, de acuerdo con lo previsto en los arts. 117 a 120 del citado reglamento orgánico.

6) Cabe señalar que, las normas que rigen la confección del comprobante de parto dependen del Ministerio de Salud, al que correspondería establecer si el lugar de nacimiento consignado en él podría ser alterado.

7) Finalmente, cabe considerar que lo que se pretende por el proyecto se encuentra expresamente resuelto en los hechos y en el derecho.

En los hechos, por el funcionamiento normal del Registro Civil, que permite lo que se pretende regular; y en el derecho, pues existen las potestades para ello.

En efecto, como es de vuestro conocimiento, se puede requerir la inscripción del recién nacido en la Oficina de Registro Civil más cercana al domicilio de la madre, oficina Competente para practicar la inscripción, sin mayores inconvenientes para la madre, pudiendo así requerirse la inscripción de nacimiento en el lugar mismo del nacimiento o en el lugar donde ella vive.

Sin embargo, en el ánimo de mantener el espíritu de la iniciativa, de modo que no quede duda alguna de que es posible practicar la inscripción en el domicilio de la madre, hemos considerado necesario mantener dicha regulación, que contiene el texto aprobado.

En atención a las razones aquí formuladas y en uso de su facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remito observaciones al texto al aprobado, del siguiente tenor:

1. Para sustituir la segunda oración en el Nº 1, que el proyecto de ley propone, del artículo 3º de la Ley Nº 4.808, por la siguiente: "Sin embargo, se podrá requerir la inscripción ante el Oficial Civil correspondiente al domicilio de la madre".

En consecuencia, devuelvo a V.E. el oficio Nº 2056, mencionado.

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Justicia

4.3. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 02 de septiembre, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 32. Legislatura 338.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FIJANDO LAS CUANTÍAS QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.

BOLETÍN Nº 1935-07-3.

_____________________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre las observaciones del Presidente de la República al proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción del señor Elgueta, don Sergio; señora Wörner, doña Martita; señores Aylwin, don Andrés; Gajardo, don Rubén, y Ojeda, don Sergio.

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La decisión de enviar las observaciones en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 30ª, ordinaria, del 1 de septiembre de 1998, en el momento de su cuenta.

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Acorde con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación, corresponde a la Comisión indicar a la Sala el alcance de las observaciones formuladas y proponer su aceptación o rechazo.

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Antes de informar sobre el sentido y alcance de las observaciones, la Comisión ha estimado pertinente dar a conocer a la Sala qué pasó con el proyecto durante su tramitación y cuáles fueron las razones que obligaron a vetarlo, para evitar que se repitan situaciones similares en el futuro.

Por oficio N° 2.070, de 15 de julio de 1998, la Cámara de Diputados comunicó a S.E. el Presidente de la República que el Congreso Nacional había prestado aprobación al proyecto individualizado en el epígrafe, que por su artículo único modifica, entre otras disposiciones, los artículos 445, 698, 703 y 749 del Código de Procedimiento Civil, que son los que se observan.

El propósito de las modificaciones fue reemplazar las cantidades indicadas en esos preceptos, expresadas en pesos — y actualizadas una vez al año por la Corte Suprema mediante la dictación de un auto acordado, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 6° del decreto ley N° 1.417, de 1976—, por otras fijadas en unidades tributarias mensuales.

Las cantidades en pesos que la Corporación reemplazó por unidades tributarias, fueron las fijadas por la Corte Suprema en su auto acordado del 16 de enero de 1997, esto es, las que estaban vigentes cuando esta Comisión informó el proyecto y la Sala le prestó aprobación, el 3 y el 18 de junio de 1997, respectivamente.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado informó esta iniciativa el 25 de noviembre de 1997, mientras se encontraban vigentes las mismas cantidades que la Cámara de Diputados tuvo en consideración y que reemplazo por otras expresadas en unidades tributarias mensuales.

El H. Senado prestó aprobación al proyecto el 7 de junio de 1998, limitándose a modificar y a aumentar la conversión a unidades tributarias, sin emitir pronunciamiento sobre las cantidades en pesos que se reemplazaban, que no modificó, pese a que a esa fecha se encontraba vigente el auto acordado de la Corte Suprema de 16 de enero de 1998, publicado en el Diario Oficial del 3 de febrero de 1998, que las había actualizado.

Cuando el proyecto volvió a la Corporación en tercer trámite constitucional, se acordó enviarlo a la Comisión para que se pronunciara sobre el sentido y alcance de determinadas enmiendas del Senado.

En el informe emitido (BOL. 1935-07-2) se dejó expresa constancia de que las cifras indicadas en el proyecto no eran las vigentes y se indicó cuáles lo eran, de acuerdo con el citado auto acordado. Se señaló, además, que tal situación obligaría a efectuar la actualización y corrección respectiva, para corregir el error de referencia, antes de comunicar el proyecto a S.E. el Presidente de la República, con arreglo al artículo 15 del Reglamento. .

Ha de hacerse notar que el cambio sugerido no afectaba en nada a las nuevas cuantías que se proponían en unidades tributarias mensuales, las que se mantenían inalterables.

En la sesión 17ª., en miércoles 15 de julio de 1998, en que se despachó el proyecto en tercer trámite constitucional, en los términos propuestos por el Senado, no se hizo alusión alguna a la recomendación de la Comisión, la que, aparentemente, no fue analizada ni tomada en consideración, como se desprende de la simple lectura del debate en la Sala.

En tal virtud, la comunicación del proyecto a S.E. el Presidente de la República se hizo sin efectuar ninguna actualización ni corrección, lo que obligó a éste a enmendar esa situación por la vía del veto, que funda en las siguientes consideraciones.

Después de señalar que el objeto que se tuvo en cuenta en la correspondiente moción parlamentaria fue otorgar mayor competencia y expedita tramitación a los juicios de menor y de mínima cuantía, así como aumentar la cantidad de bienes inembargables, indica que “El Parlamento ha decidido modificar los guarismos a los cuales hemos hecho referencia, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales. Sin embargo, al modificar los guarismos, la modificación se ha referido a cantidades que no se encuentran vigentes.”

Agrega que, “De ese modo, la moción incurre en un error de hecho, porque modifica medidas monetarias que fueron modificadas a principios del presente año...”, usando como fuente para hacer tal afirmación el último auto acordado de la Corte Suprema, que reproduce en lo pertinente.

Termina concluyendo en que, “En consecuencia, la modificación aprobada por el H. Congreso Nacional queda inútil, pues no corresponden a los guarismos a sustituir” .

Junto con lo anterior, hace “presente la necesidad de despachar prontamente las observaciones que se formulan sino en enero del año siguiente estaremos en idéntico conflicto al que hoy se nos presenta.”

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El sentido y alcance de las observaciones al proyecto no es otro que corregir los errores de referencia que se contienen en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional, actualizando las cifras indicadas en los artículos 445, 698, 703 y 749 del Código de Procedimiento Civil, que se vienen modificando por los números 1°, 2°, 3° y 5° del artículo único del proyecto, en conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema en su auto acordado.

En el artículo 445, la cifra de $ 632.089 se cambia por $ $ 670.015.

En el artículo 698, las cifras $ 18.856 y $ 377.241 se cambian por $ 19.998 y $ 399.876, respectivamente.

En el artículo 703 la cifra $ 18.856 se cambia por $ 19.998.

En el artículo 749, la cifra $ 377.241 se cambia por $ 399.876.

Las cifras que se sustituyen son las vigentes a la fecha de emisión de este informe, como se comprueba con la lectura de los respectivos artículos, contenidos en la última edición del Código de Procedimiento Civil.

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En mérito de las consideraciones indicadas, vuestra Comisión tiene a bien recomendaros que prestéis aprobación a las observaciones de S.E. el Presidente de la República, en los mismos términos en que han sido propuestas.

Sin perjuicio de lo anterior, sugiere que se adopten las medidas que se estimen pertinentes para evitar que situaciones como las que dieron origen a estas observaciones vuelvan a producirse.

En el evento de que se estimare que el artículo 15 del Reglamento no permitía dar una solución al problema generado, debería estudiarse una modificación del mismo.

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Se hace constar que el proyecto no contiene normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado.

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Se designó Diputado informante al señor Elgueta Barrientos, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 2 de septiembre de 1998.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los Diputados Aldo Cornejo González (Presidente), Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Elgueta Barrientos, Pía Guzmán Mena, Zarko Luksic Sandoval, Aníbal Pérez Lobos, Laura Soto González e Ignacio Walker Prieto.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 10 de septiembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 338. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

MODIFICACIÓN DE CUANTÍAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Veto.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el primer lugar de Fácil Despacho, corresponde tratar las observaciones del Presidente de la República al proyecto que modifica el Código de Procedimiento Civil, fijando las cuantías que indica en unidades tributarias mensuales.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Sergio Elgueta.

Antecedentes:

-Observaciones del Ejecutivo , boletín Nº 1935-07, sesión 30ª, en 1 de septiembre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 32ª, en 8 de septiembre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 15.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el objeto de las observaciones del Presidente de la República es corregir errores de referencia.

En efecto, se actualizan en pesos las cifras que se modifican, en conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema en su auto acordado del 16 de enero de 1998. En consecuencia, no se trata de una cuestión de fondo, sino de una simple corrección numérica.

En su oportunidad, los errores de referencia debieron corregirse, incluso de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento, que entrega esa facultad al Presidente de la Cámara, en este caso. Como no se adoptó tal procedimiento, el Ejecutivo se vio en la necesidad de vetar el proyecto.

Quiero insistir en este punto reglamentario, con el fin de que sirva de lección para resolver futuras situaciones similares a ésta, en que un proyecto aprobado por el Senado y la Cámara debe ser vetado, exclusivamente, para corregir errores formales.

En consecuencia, las observaciones del Presidente de la República se limitan a actualizar las cifras en pesos fijadas durante la tramitación del proyecto. Ésa es la esencia de las observaciones, y la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda a la Sala su aprobación.

Termino señalando que en el mensaje que acompaña al veto se señala que este proyecto debe ser aprobado a la brevedad posible, puesto que en enero de 1999 nuevamente se producirá un cambio por resolución de la Corte Suprema. De manera que es urgente que la Cámara lo despache en esta sesión, para que, a su vez, lo haga prontamente el Senado.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

No hay quórum. Se va a repetir la votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Nuevamente no hay quórum.

Se llamará a los señores diputados por cinco minutos.

-Transcurrido el tiempo reglamentario:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Aprobadas las observaciones del Presidente de la República.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Bertolino, Ceroni, Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Elgueta, Encina, Galilea (don José Antonio), Huenchumilla, Longton, Martínez (don Gutenberg), Monge, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Navarro, Núñez, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pérez (don Víctor), Prokurica, Recondo, Riveros, Rocha, Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Velasco, Venegas, Vilches y Villouta.

4.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 15 de septiembre, 1998. Oficio en Sesión 30. Legislatura 338.

OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, PARA FIJAR CUANTÍAS QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES (1935-07).

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto que modifica el Código de Procedimiento Civil, fijando las cuantías que indica en unidades tributarias mensuales.

Lo que tengo a honra decir a V.E.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Gutenberg Martínez Ocamica.- Carlos Loyola Opazo.

4.6. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 07 de octubre, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 2. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADAS POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FIJANDO CUANTÍAS QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.

BOLETÍN Nº 1935-07.

___________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros respecto de las observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley individualizado en el rubro.

Cabe hacer presente que la H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 10 de septiembre pasado, aprobó la totalidad de las observaciones formuladas, según consta del oficio Nº 2.139, de la misma fecha, del señor Presidente de esa Corporación.

- - -

El proyecto de ley al cual se refieren las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República introduce diversas enmiendas al Código de Procedimiento Civil, con tres finalidades principales.

En primer lugar, concordar dicho texto legal con el Código Orgánico de Tribunales, en el sentido de establecer que las causas que, de acuerdo a este último, deben ser conocidas en única instancia, serán juicios de mínima cuantía, en los cuales no procederá el recurso de apelación.

En segundo término, aumentar el monto de determinados bienes que son inembargables (bienes raíces, libros profesionales, y aperos, animales de labor y material de cultivo necesario al trabajador de campo para la explotación agrícola) y expresarlo en unidades tributarias mensuales.

El tercer objetivo es modificar los valores que se consideran para determinar el procedimiento a que se someterán los litigios civiles -vale decir, si se aplicará el juicio de mínima cuantía, de menor cuantía, o el ordinario-, a fin de que un mayor número de causas se tramite conforme a los procedimientos -más expeditos- de mínima y de menor cuantía, y expresarlos también en unidades tributarias mensuales.

Las dos últimas finalidades, sin embargo, no pueden alcanzarse con el texto aprobado por el Congreso Nacional, toda vez que las cifras en pesos que son reemplazadas por la iniciativa legal corresponden a las vigentes en 1997, que fueron reajustadas por la Excma. Corte Suprema, en uso de las facultades conferidas por el decreto ley Nº 1.417, de 1976, en el mes de enero de este año, mediante auto acordado.

En efecto, el proyecto sustituye en el artículo 445, números 8, 9 y 12, del Código de Procedimiento Civil, el monto de $ 632.089, cuando el vigente es $ 670.015, situación que se repite en relación a las modificaciones efectuadas a los artículos 698, 703 y 749 del mismo Código, donde las cantidades reemplazadas son $ 18.856 y $ 377.241, en circunstancias que las vigentes son $ 19.988 y $ 399.876.

- - -

Conforme a lo anterior, cuatro son las observaciones presentadas por S.E. el Presidente de la República al artículo único de la referida iniciativa legal, las que se describen a continuación, junto a los acuerdos alcanzados respecto de cada una de ellas.

Observación nº1

Sustituye en el número 1, el guarismo "$ 632.089" por "$670.015".

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez y Larraín.

Observación nº2

Sustituye en el número 2, los guarismos "$ 18.856" por "$19.988" y "$377.241" por "$399.876".

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez y Larraín.

Observación nº3

Sustituye en el número 3, el guarismo "$ 18.856" por "$19.988".

- Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez y Larraín.

Observación nº4

Sustituye en el número 6, el guarismo "$377.241" por "$399.876".

- Resultó aprobada en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez y Larraín.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las observaciones en informe:

Observaciones números 1, 2, 3 y 4

Aprobarlas. ( Unanimidad. 4-0)

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 7 de octubre de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier y Jorge Martínez Busch.

Sala de la Comisión, a 7 de octubre de 1998.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

4.7. Discusión en Sala

Fecha 20 de octubre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 339. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.

FIJACIÓN EN UTM DE DETERMINADAS CUANTÍAS. VETO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República , en segundo trámite, recaídas en el proyecto que modifica el Código de Procedimiento Civil, fijando cuantías que indica en unidades tributarias mensuales.

-Los antecedentes sobre el proyecto (1935-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 9ª, en 19 de junio de 1997.

Observaciones en segundo trámite, sesión 30ª, en 15 de septiembre de 1998.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 17ª, en 25 de noviembre de 1997.

Constitución (observaciones), sesión 2ª, en 20 de octubre de 1998.

Discusión:

Sesión 6ª, en 16 de junio de 1998 (se aprueba en general y particular).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

El veto está informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Al respecto, por oficio Nº 2.139, de 10 de septiembre último, la Cámara de Diputados comunicó la aprobación de la totalidad de las observaciones, que recaen en dos materias. Primero, la relativa a aumentar el monto de la cuantía de determinados bienes que son inembargables (bienes raíces, libros profesionales, etcétera), y expresarlos en unidades tributarias mensuales; y segundo, la referente a modificar los valores que se consideran para determinar el procedimiento a que se someterán los juicios civiles, expresándolos también en UTM.

La Comisión expresa que las finalidades citadas no pueden alcanzarse con el texto aprobado por el Parlamento, toda vez que las cifras en pesos que son reemplazadas por la iniciativa legal corresponden a las vigentes en 1997, las que ya fueron reajustadas por la Excelentísima Corte Suprema, en uso de sus facultades legales, en el mes de enero del presente año, mediante auto acordado. Las observaciones subsanan esta situación, sustituyendo las correspondientes cifras en pesos consignadas en el proyecto por las actualmente en vigencia.

En mérito de lo anterior, la Comisión propone, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Díez, Hamilton, Martínez y Larraín, aprobar las observaciones.

Los señores Senadores tienen en sus manos un boletín comparado en el que figuran el texto aprobado por el Congreso Nacional y, en la segunda columna, las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , en cuanto a la proposición formulada yo pediría que se votara, porque en el Orden del Día figuran proyectos que podrían ser aprobados sin discusión.

Nosotros no podemos, por una situación que se trata de colocar como extraordinaria pero que es absolutamente normal, dejar de trabajar en la forma habitual en que lo hace esta Corporación. Una persona no es Chile ni es el Senado. De tal manera que quiero expresar mi desacuerdo en alterar la tabla, donde figuran Convenios de la OIT que yo deseo discutir.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador ,...

El señor LAVANDERO .-

Perdón, señor Presidente .

La Mesa ha hecho una proposición y yo pido que se vote.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si me permite, señor Senador, quiero indicarle que se trata de una proposición consultada a los Comités, quienes le dieron su aprobación.

El señor LAVANDERO.-

Pero en la Sala yo puedo pedir que se vote, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Eso no es posible, Su Señoría, a menos que los mismos Comités modifiquen su acuerdo por unanimidad.

El señor OMINAMI.-

Quiero solicitar una información, señor Presidente .

Tengo entendido que hoy no ha habido en el Senado una reunión formal de Comités.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador, fue una consulta que formulé Comité por Comité.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , para cerciorarme de ello, pregunté personalmente si iba a haber reunión oficial de Comités y se me informó en ese carácter que no la habría.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , yo quiero solicitar a los Honorables colegas de las distintas bancadas que se informen de lo que plantean y deciden los Senadores que los representan. Me llama la atención lo manifestado por el Honorable señor Ominami , porque me consta que se habló con los representantes del Comité Socialista.

No se puede llegar y cuestionar lo que dice el Presidente de la Corporación sin antes haber consultado a nuestros colegas. Nadie quiere pasar a llevar los derechos de ningún señor Senador, pero para asegurar un mínimo de funcionamiento de esta Cámara es necesario presumir que los acuerdos adoptados por los Comités representan al resto. De otro modo no se podría operar.

El señor BITAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , quiero sugerir -la Sala tiene capacidad para hacerlo- que apenas terminemos de tratar los asuntos mencionados se realice una nueva reunión de Comités para revisar el acuerdo adoptado. Si allí se considera posible analizar los Convenios de la OIT, procedamos así; si algún Honorable colega desea pedir segunda discusión con el fin de dar tiempo para que otros Senadores recapaciten y vuelvan mañana al trabajo que tienen que hacer por obligación -para eso fueron elegidos y para eso se les paga-, entonces discutámoslos mañana. Pero lo que yo no haría es autoinhibirnos como Senado para tratar proyectos de ley, como los de la OIT -sobre todo habiendo sido elegido como Director General de la Organización un chileno-, por no contar con la presencia de los Senadores de Oposición.

Concretamente, señor Presidente , pido una reunión de Comités después de finalizado el Orden del Día.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señores Senadores, debo declarar lo siguiente.

Quiero ser bien franco y claro. Yo tuve el cuidado de consultar a cada uno de los Comités, ya sea por su titularidad o por quien se me dijo que lo representaba. En el caso del Comité a que pertenece el Honorable señor Bitar , lo hice con el Senador señor Muñoz Barra , que es el representante titular. Luego hice lo mismo con el Comité Socialista, con el Demócrata Cristiano y el Institucionales 2. Es decir, hice una ronda de consultas que está dentro de las prácticas del Senado, y los Comités, en forma unánime, adoptaron un acuerdo que no consiste sino en despachar los asuntos de la tabla en el orden en que aparecen, aprobando sin discusión aquellos acogidos por unanimidad en las Comisiones y dejando pendientes, para votación, los dos informes que, según se me ha dicho, sólo fueron aprobados por mayoría; y segundo, suspender la hora de Incidentes.

Ahora, si se cuestiona esta práctica, que es tradicional en el Senado, en la próxima oportunidad me veré forzado a obtener el acuerdo de los Comités por la vía formal, con presencia de la Secretaría.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra .

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , frente a la aparente dualidad de posiciones entre el Honorable señor Bitar y quien habla, quiero manifestar que dicho señor Senador me consultó, por otros antecedentes que posee, si era factible que yo lo autorizara para hacer el planteamiento que ha señalado a la Mesa. De tal manera que no hay ninguna descoordinación ni tampoco se le ha quitado potestad al Comité.

Señalo lo anterior para que no se caiga en una errónea interpretación que eche por tierra la tradición existente en materia de acuerdos de Comités en el Senado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , está claro que estamos viviendo circunstancias de alguna manera excepcionales.

Pero quiero señalar lo siguiente.

Tenemos una tabla, que en mi opinión debe ser despachada como tal. Como Presidente de las Comisiones unidas que vieron los cuatro proyectos relativos a la OIT, creo que lo que corresponde es que se informe de ellos en la Sala. Ésta verá si se votan todos hoy día o no. Existe el mecanismo de la segunda discusión, en fin. Eso queda a la discrecionalidad de la Sala.

Por eso, sugiero proseguir con la sesión en la forma normal y decidir durante su transcurso cómo resolvemos los distintos problemas. Tenemos una tabla y debemos regirnos por los procedimientos que establece el Reglamento. Creo que podemos tener una sesión como la que el país necesita que tengamos, con plena normalidad y con los quórum correspondientes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Bueno, mientras no se me pida la revocación, yo debo aplicar el acuerdo de Comités.

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , pienso que si queremos dar normalidad al funcionamiento de la Corporación, que es a lo que aspiramos todos, lo primero que debemos hacer es acatar los acuerdos adoptados por nosotros mismos. Si no somos capaces de acatar nuestras propias resoluciones, mal podemos pedir normalidad al resto. Así que, señor Presidente , nosotros respaldamos totalmente el acuerdo adoptado por los Comités, que fija una tabla y un orden distintos de los que figuran en el Orden del Día. Y ese acuerdo no lo podemos discutir.

Ahora, si queremos analizar los problemas que hoy enfrenta el país, que son de otro orden, debemos hacerlo en una sesión especial, a la que algunos de nosotros queremos que se cite y a cuya convocatoria invito a sumarse a todos los colegas, para tratar el tema de la situación del Senador señor Pinochet y su detención en Londres.

Por lo tanto, pido proceder con normalidad y en la forma reglamentaria. Existe un acuerdo de Comités que cambió la tabla, a cuyo análisis debemos abocarnos. El tema político relativo al Senador señor Pinochet debe ser discutido en una sesión especial, a la que invitamos a sumarse también a los Honorables colegas de la Izquierda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , para los fines de buscar una fórmula que sea concordante con el acuerdo previo tomado por los Comités, pido que la Sala, por unanimidad, resuelva poner ese asunto en la tabla de mañana, de modo que no quede pendiente de manera indefinida.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El problema, señor Senador, es que para la sesión de mañana no hay tabla, por tratarse de una especial citada para analizar el tema de Campos de Hielo. La sesión ordinaria fue dejada sin efecto y no puede ser revalidada sino por la unanimidad del Senado. Como no la hay, se debe mantener la convocatoria a sesión especial.

En lo personal, estoy por seguir el acuerdo de los Comités, consistente en tratar y votar los asuntos signados con los números 1, 2, 5 y 6, y escuchar una cuenta respecto de los números 3 y 4, cuya votación quedaría pendiente, por venir con informes negativos.

En consecuencia, voy a proceder en ese sentido, ofreciendo la palabra para referirse al proyecto que ya fue informado por Secretaría.

El señor PIZARRO .-

¿Me permite, señor Presidente , para una cuestión de orden reglamentario?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor PIZARRO .-

Según le entendí, la sesión especial de mañana sigue plenamente vigente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es, Su Señoría.

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , la iniciativa que nos ocupa es muy simple. Más que en un error, el veto se fundamenta en un desfase en el tiempo. Cuando se cambiaron en el Código de Procedimiento Civil determinadas cantidades a unidades tributarias, por la demora en la aprobación del proyecto la Corte Suprema debió modificar las cifras en pesos, de conformidad con sus atribuciones. De modo que ahora se han debido hacer los reajustes correspondientes mediante la aprobación del veto. Con tal objeto, la unanimidad de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y de la Cámara de Diputados prestó su aprobación a las observaciones del Ejecutivo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si no hay oposición, quedan aprobadas las observaciones del Primer Mandatario.

___________________

El señor LAGOS ( Secretario ).-

El segundo punto de la tabla corresponde a un proyecto de acuerdo iniciado por la Honorable señora Matthei y por los Senadores señores Lagos, Páez , Parra ,...

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se recuerda a quienes se hallan en las tribunas que están prohibidas las manifestaciones en la Sala.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se suspende la sesión.

___________________

--Se suspendió la sesión a las 16:36.

--Se reanudó a las 16:41.

___________________

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Debo advertir a la Sala que existe un problema reglamentario que obliga a declarar nula la votación anterior, porque de los 22 señores Senadores que se pronunciaron, 12 se encuentran pareados. Por ello, ninguna votación puede reunir el quórum suficiente.

Los pareados son los Honorables señores Valdés , Matta , Páez , Muñoz Barra , Pizarro , Andrés Zaldívar , Ruiz De Giorgio , Hamilton , Moreno , Adolfo Zaldívar , Sabag y Parra .

Por lo tanto, hago presente que la Mesa no puede poner en votación ningún otro asunto, porque no tendría validez.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente, discutamos los proyectos y dejemos pendiente las votaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Podemos debatir; pero, desde ya, declaro nula la votación recaída en el primer proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , deseo plantear una cuestión previa.

Desde el punto vista constitucional, me surge una tremenda duda respecto del planteamiento que acaba de hacer el señor Presidente . Y lo digo con todo respeto: la circunstancia de que determinados señores Senadores no asistan a una sesión como consecuencia de un acuerdo absolutamente contrario a la más elemental norma de Derecho, debería quitar validez al pareo. A mi juicio, tal institución es para una situación normal, pero no para una de anormalidad que surge del incumplimiento de disposiciones elementales relativas al funcionamiento del Senado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Acepto lo que señala Su Señoría. Por supuesto que se trata de un argumento con una base sobre todo ética. Pero, desde el punto de vista reglamentario, una vez registrados los pareos, el hecho de que el Senador que lo pacta no esté presente en la Sala, cualquiera que sea la causa, obliga a la contraparte a respetarlo. Y en tal caso no puede considerarse su voto, pues, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, el pareado se estima como ausente.

Entiendo la argumentación ética de Su Señoría; pero reglamentariamente no puedo dejar de declarar la nulidad de la votación. Eso me ha advertido la Secretaría.

Lo que podemos hacer es discutir los proyectos. No hay problema en ello; pero no se pueden votar, por no existir la cantidad de votos requerida.

Tiene la palabra el Senador Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , quiero respaldar lo manifestado recién por el Honorable señor Silva .

Las razones por las cuales no asisten a la sesión determinados señores Senadores son absolutamente anormales. Ello implica que no están cumpliendo la función que les corresponde, lo cual nada tiene que ver con el funcionamiento de la Corporación.

Por lo tanto, respaldo el punto planteado por el Honorable señor Silva , en el sentido de que los pareos no deben hacerse valer. Debiéramos seguir con las tareas del Senado en forma normal, estudiar los proyectos y ojalá votar los que corresponda, porque nadie debe poner en cuestión la institucionalidad democrática; ¡nunca! Por lo menos, nosotros -que hemos luchado por recuperar la institucionalidad democrática durante muchos años- no vamos a aceptar el chantaje de nadie que atente contra el funcionamiento del Senado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como Presidente de la Corporación debo hacer regir las normas expresas de su Reglamento y de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La única manera de resolver esta situación, según lo estamos analizando con la Secretaría, podría ser la de bajar el número de los Senadores presentes en la Sala, ausentándose los pareados. Así el quórum sería menor.

Se pueden buscar soluciones, pero tienen que estar dentro de la normativa legal.

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Considero una buena alternativa lo planteado por el señor Presidente . Quienes estamos pareados podríamos retirarnos de la Sala al momento de la votación.

Por otra parte, deseo destacar que el inciso segundo del artículo 9º del Reglamento establece: "Los pareos deberán ser por plazo determinado y no podrán cancelarse anticipadamente sin acuerdo de los mismos Comités.".

Asimismo, según el mismo precepto, el señor Secretario debe llevar "un registro en que se anotarán, a petición de los Comités correspondientes, cuando el Senador pertenezca a alguno, o del propio Senador, en caso contrario, los pareos y sus cancelaciones, requisito sin el cual no serán válidos.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Los pareos están registrados.

El señor PIZARRO .-

¿Qué plazos determinados tienen estos pareos, señor Presidente ? Un plazo determinado, ¿puede significar dos o cinco sesiones, un mes, uno o dos años?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Son permanentes e indefinidos; inclusive hasta el fin de la legislatura, salvo que lo cancele un señor Senador.

El señor PIZARRO.-

O sea, no son determinados. No estaríamos cumpliendo con el Reglamento, entonces.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si no tienen fecha, rigen por el período que dura la legislatura. Ése es el plazo determinado.

El señor PIZARRO .-

Plazo determinado, señor Presidente , es distinto a plazo indefinido. Porque uno indefinido se puede terminar en cualquier momento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se trata de un plazo definido, porque el plazo de la legislatura tiene un término.

Además, el mismo tema se discutió hace mucho tiempo, en el Senado anterior.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , hago la pregunta, porque así como se arman pareos, también se pueden desarmar. No se puede proceder unilateralmente, desde luego; pero tampoco podemos quedar total y absolutamente cautivos o amarrados por tiempo indefinido. Eso va no sólo en contra de la letra del Reglamento, sino también de su espíritu, que es lo más importante.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estoy de acuerdo. Para poder deshacer un pareo deben concurrir las dos partes interesadas o los Comités.

El señor PIZARRO.-

Deseo preguntar formalmente, señor Presidente, si todos los pareos están efectivamente inscritos por el tiempo que dura la legislatura.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

He informado que así es, señor Senador . Y he dado lectura a la lista de los señores Senadores pareados. De lo contrario, no lo hubiese hecho.

Yo debo proceder de acuerdo con el Reglamento. He planteado una fórmula de solución que consiste en que se retiren de la Sala los señores Senadores pareados, para que baje el número de los presentes en la Sala y procedamos a votar. Se calculará cuántos son los que deben retirarse para los efectos de que resulte la votación.

La Secretaría está objetando lo planteado, pues, a juicio de ella, tal procedimiento no va a resolver el problema.

Luego de que haga uso de la palabra el Honorable señor Boeninger , se suspenderá la sesión, para estudiar cómo solucionar la situación.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , si fuera viable la solución propuesta, me parece muy bien; pero veo con preocupación que aquí hay un ánimo un tanto exaltado y no creo que sea bueno seguir echándole leña a la hoguera. De modo que, personalmente, soy partidario de que nos ajustemos a los acuerdos planteados en un comienzo por Su Señoría, porque es la única manera de mantener algunos puentes entre quienes formamos parte de esta Alta Corporación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , creo que hay dos tipos de pareos. Unos se basan en la buena fe. Son los que normalmente se pactan entre los Senadores, sin dar cuenta de ello incluso a la Secretaría; y se establecen por una tarde o por todo el tiempo en que uno de los dos esté impedido de participar en las votaciones. Los otros son los formales, a los que se refiere el artículo 9º del Reglamento. Éstos suponen varios requisitos, entre ellos el que dos señores Senadores acuerden el pareo y que, además, lo acepten los respectivos Comités.

En este caso, en mi opinión, los Comités han actuado de buena fe; pero, formalmente, no se ha estampado la firma de los señores Senadores.

Yo no he concertado ningún pareo. Si así hubiera sido, lo respetaría, como lo hago habitualmente; sin embargo, no tendría la misma actitud cuando, como ahora, se pretende utilizar el pareo como una manera de evitar el funcionamiento del Senado. No diré que tal hecho sea contrario al espíritu del Reglamento, sino a la obligación por la cual estamos aquí en estos momentos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Suspenderé la sesión con el objeto de que los Comités resuelvan la situación.

___________________

--Se suspendió a las 16:5l.

--Se reanudó a las 17:41.

___________________

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Frente al problema planteado por los pareos, a pesar de que indiscutiblemente existe un fundamento ético en relación al tema del funcionamiento del Senado, pues tenemos un Reglamento que evidentemente no previó esta situación, la cual podrá solucionarse en una próxima oportunidad, los Comités han adoptado la siguiente resolución: discutir cada uno de los proyectos acordados, y aplazar las respectivas votaciones hasta una próxima sesión.

Por otra parte, he ordenado a la Secretaría hacer una revisión total de los pareos, ya que ninguno está registrado como corresponde, esto es, con apego estricto al Reglamento. Si quisiéramos aplicar estrictez absoluta, veríamos que faltan las firmas de los Senadores que los solicitaron (o sea, figuran las firmas de los Comités, pero no la del Senador correspondiente, la cual también debiera estar). Tampoco existen los formularios exigidos para los efectos del registro de los pareos, y no todos ellos están registrados en el libro, pues algunos se hallan consignados en hojas separadas, Además, existen pareos, producto de acuerdos personales, en los cuales no se previó esta situación. Como yo estoy comprometido en uno de esos pareos, desde ya anuncio que hoy comunicaré por escrito que lo dejo sin efecto, porque no se ha aplicado tampoco la norma del artículo 9º del Reglamento. Y ocurre lo mismo respecto de otros Senadores, como la Honorable señora Frei (doña Carmen ) y los Honorables señores Muñoz Barra y Ruiz-Esquide. En la próxima sesión ordinaria podremos resolver los temas que tenemos pendientes.

Por último, solicité a los Senadores señores Zurita y Parra , con la colaboración de los Senadores que quieran participar, que elaboren un proyecto de modificación del artículo 9º del Reglamento, para evitar que se repitan situaciones como las mencionadas.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , quiero señalar que, en mi caso particular, jamás concedería un pareo si éste fuera para detener la normalidad constitucional del Congreso. El pareo se ha dado para otras circunstancias. De manera que considero importante dejar constancia en la Versión Taquigráfica de que éste es un hecho sin precedentes que, lamentablemente, hará revisar lo referente a los pareos.

Repito: jamás daría un pareo para detener el funcionamiento normal del Parlamento. Por esa razón, comunicaré por escrito a mi contraparte que yo también levantaré el pareo, por las graves circunstancias en que se nos ha colocado por un pareo que tenía otra intención.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La intervención de Su Señoría me interpreta totalmente.

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , quisiera respaldar plenamente lo que acaba de señalar en orden a regularizar los pareos. Porque recién me informo que también yo aparezco pareado. Y lo cierto es que no recuerdo haber dado jamás consentimiento para pareo alguno. De tal modo que, para evitar esta situación, sobre todo teniendo presente el argumento señalado recientemente por el Senador señor Muñoz Barra , ojalá regularicemos esto ya formalmente a partir de la próxima semana.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Al respecto, ya di orden a la Secretaría para que emita una circular en ese sentido, dirigida a cada señor Senador y a los Comités, señalando que los pareos no están regularizados en los términos exigidos por el Reglamento. Por lo tanto, en las próximas sesiones, para los efectos de las votaciones, sólo podrán hacerse efectivos los pareos que se encuentren registrados en el formulario oficial del Senado, y habiéndose cumplido la totalidad de los requisitos establecidos, con las firmas tanto del Senador que otorga el pareo como del Comité al cual pertenece.

El señor HAMILTON.-

Y el tiempo de duración.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Además, podrán seguir existiendo los pareos hechos en forma individual, que son respetables o no de acuerdo con la voluntad de los que concurren a ese acuerdo.

Yo siempre he hecho pareos personales; no los he registrado. Pero, en este caso, creo que debemos terminar con este asunto.

Tengo aquí las tarjetas con todos los pareos, por si algún señor Senador quiere revisarlas. En cuanto al Senador señor Núñez , efectivamente se encuentra pareado, pero quien firma su pareo es el Senador señor Viera-Gallo , y lo hace como Comité. Pero también debiera haber firmado el Senador señor Núñez .

Tiene la palabra el Senador señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , no es que yo sea majadero, pero quiero, por responsabilidad histórica, dejar testimonio de mi opinión, la cual estoy en condiciones de defender y fundamentar, en el sentido de que la situación planteada ni siquiera es la consecuencia de los pareos. Éstos son una norma simplemente de tipo reglamentaria, que en manera alguna puede enervar el contenido fundamental de las disposiciones de la Constitución Política de la República, la cual categóricamente establece, en su artículo 6º, que "Los órganos del Estado" -y el Senado, obviamente, lo es- "deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.".

La obligación de trabajar y de prestar una función pública -y el Senado la presta- implica necesariamente que no puede paralizarse esa función por la acción de algunos de los integrantes de un órgano, que es lo que ha pasado. Respeto los planteamientos que éstos hayan formulado para justificar su punto de vista fáctico. Pero ese punto de vista fáctico no puede ir en contra del sentido fundamental de la norma constitucional. El referido artículo 6º de la Carta está complementado por las disposiciones sobre los deberes o garantías fundamentales. Por algo la Constitución ha establecido que los funcionarios del Estado -y los Senadores lo somos, con una categoría especialísima y jerárquicamente muy elevada- no pueden declararse en huelga. Es decir, ningún órgano del Estado puede paralizar su gestión al margen de las normas constitucionales. Y se nos está provocando, por una vía directa o indirecta, extremadamente grave, para que la función institucional del Estado se paralice en esta Corporación.

Señor Presidente, quiero dejar testimonio histórico de que el Senado de la República no puede aceptar eso.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así quedará consignado, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , las condiciones que actualmente enfrentamos -entiendo que por primera vez en la historia del Senado-, en que un grupo completo de Parlamentarios por orden política decide boicotear el funcionamiento de una institución democrática, plantean -siguiendo la misma línea de la argumentación del Senador señor Silva - un tema más de fondo: las circunstancia bajo las cuales tiene vigencia el pareo.

Al respecto, sólo quiero señalar que, extendiendo lo producido hoy día de manera amplia y colocándonos en una situación hipotética, un grupo de Senadores -como lo hemos apreciado ahora- podría dejar de asistir al Senado amarrando con pareos a un grupo de Senadores por todo su período legislativo, con lo cual se llegaría al absurdo de que el Senado se paralizaría durante todo ese tiempo.

La pregunta que cabe entonces es la siguiente: ¿podemos ser cómplices cada uno de nosotros de la paralización del Senado, al acatar una norma reglamentaria absolutamente subordinable a la necesidad constitucional para lo cual fuimos elegido, que es la de legislar y hacer funcionar el órgano del Estado? Obviamente, no.

En consecuencia, cae por su propio peso que el actual artículo 9º del Reglamento no puede tener vigencia en casos excepcionales como el que hemos visto hoy día, lo que hace necesario modificarlo.

Por lo tanto, llamo a un grupo de señores Senadores a que preparemos una reforma al Reglamento, para establecer las condiciones de excepción en las cuales no regiría el pareo, cuando por orden política un grupo bloquea el funcionamiento de una institución. El pareo se justifica para cuestiones humanas, como señaló el Senador señor Muñoz Barra . Por ejemplo, cuando una persona se enferma, o no puede llegar, o tiene una dificultad. Es una forma de cortesía; pero en ningún caso para esta situación excepcional.

De tal manera que en esta sesión, por el hecho de ser histórica la circunstancia en que estamos, es importante dejar en claro el punto y dar los pasos para que jamás se exponga a la República a que el Senado se paralice por una acción vergonzosa como la que estamos observando hoy día.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, respecto del primer punto de la tabla, habiéndose realizado la discusión, quedaría aplazada la votación para una próxima oportunidad.

En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto de acuerdo que figura en el segundo lugar del Orden del Día.

4.8. Discusión en Sala

Fecha 04 de noviembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 339. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

FIJACIÓN EN UTM DE DETERMINADAS CUANTÍAS. VETO.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde tratar la observación del Presidente de la República , en segundo trámite, recaída en el proyecto que modifica el Código de Procedimiento Civil, fijando cuantías que indica en unidades tributarias mensuales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La discusión de esta iniciativa ya se llevó a efecto y sólo resta proceder a su votación.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1935-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 9ª, en 19 de junio de 1997.

Observaciones en segundo trámite, sesión 30ª, en 15 de septiembre de 1998.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 17ª, en 25 de noviembre de 1997.

Constitución (observaciones), sesión 2ª, en 20 de octubre de 1998.

Discusión:

Sesión 6ª, en 16 de junio de 1998 (se aprueba en general y particular); sesión 2ª, en 20 de octubre de 1998 (queda aplazada la votación).

--Se aprueba.

4.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 11 de noviembre, 1998. Oficio en Sesión 15. Legislatura 339.

Valparaíso,

A S.E. LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil, fijando cuantías que indica en unidades tributarias mensuales.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2139, de 10 de septiembre de 1998.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LÓPEZ

Secretario del Senado

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 10 de noviembre, 1998. Oficio

VALPARAISO, 10 de noviembre de 1998.

Oficio Nº 2189

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación a las observaciones que formulara al proyecto que modifica el Código de Procedimiento Civil fijando cuantías que indica en unidades tributarias mensuales.

En consecuencia, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:

1º. Sustitúyense, en el número 8 del artículo 445 las expresiones "diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago" y en los números 9 y 12, del mismo artículo, la cifra "$ 670.015" por "cincuenta unidades tributarias mensuales", respectivamente.

2º. En el artículo 698, sustitúyense los guarismos "$ 19.988" por "diez unidades tributarias mensuales" y "$ 399.876" por "quinientas unidades tributarias mensuales".

3º. En el artículo 703, reemplázase "$ 19.988" por "diez unidades tributarias mensuales".

4º. En el artículo 712, suprímese la oración contemplada después del punto (.) seguido, que pasa a ser punto (.) final.

5º. Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:

"Artículo 723.- Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable.

Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución.

De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y los Títulos IV y V del Libro Segundo.

Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables.".

6º. En el artículo 749, sustitúyese el guarismo "$ 399.876" por "quinientas unidades tributarias mensuales".

7º. En el artículo 789, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese la coma (,) ubicada entre los vocablos "demanda" y "el acta" por la conjunción "y".

b) Suprímese la oración "y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda", y la coma (,) que la antecede.

8º. Reemplázase el artículo 791 por el siguiente:

"Artículo 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días.".

9º. Derógase el artículo 792.".

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.594

Tipo Norma
:
Ley 19594
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=127646&t=0
Fecha Promulgación
:
19-11-1998
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx69
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FIJANDO CUANTIASQUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES
Fecha Publicación
:
01-12-1998

MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FIJANDO CUANTIAS

QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    ''Artículo único.- Introdúcense, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:

    1º. Sustitúyense, en el número 8 del artículo 445 las expresiones ''diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago'' y en los números 9 y 12, del mismo artículo, la cifra ''$670.015'' por ''cincuenta unidades tributarias mensuales'', respectivamente.

    2º. En el artículo 698, sustitúyense los guarismos ''$19.988'' por ''diez unidades tributarias mensuales'' y "$399.876" por ''quinientas unidades tributarias mensuales''.

    3º. En el artículo 703, reemplázase ''$19.988'' por ''diez unidades tributarias mensuales''.

    4º. En el artículo 712, suprímese la oración contemplada después del punto (.) seguido, que pasa a ser punto (.) final.

    5º. Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:

    ''Artículo 723.- Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable.

    Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución.

    De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y los Títulos IV y V del Libro Segundo.

    Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables.''.

    6º. En el artículo 749, sustitúyese el guarismo ''$399.876'' por ''quinientas unidades tributarias mensuales''.

    7º. En el artículo 789, introdúcense las siguientes modificaciones:

    a) Sustitúyese la coma (,) ubicada entre los vocablos ''demanda'' y ''el acta'' por la conjunción ''y''.

    b) Suprímese la oración ''y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda'', y la coma (,) que la antecede.

    8º. Reemplázase el artículo 791 por el siguiente:

    ''Artículo 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días.''.

    9º. Derógase el artículo 792.''.

    Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 19 de noviembre de 1998.- RAUL TRONCOSO CASTILLO, Vicepresidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia (S).- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.