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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.985

REFORMA TRIBUTARIA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 10 de abril, 1990. Mensaje en Sesión 8. Legislatura 319.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

"Honorable Cámara de Diputados:

El Programa Económico del Gobierno se plantea como objetivo conciliar el desarrollo económico con la justicia social. Para ello estimamos indispensable aumentar la recaudación tributaria. Ese es el principal propósito de esta Reforma.

Los recursos adicionales que se recauden como producto de esta Reforma tendrán tres destinos: en primer lugar, suplir las deficiencias que presenta el Presupuesto de 1990 para mantener la continuidad de los programas de gobierno; en segundo lugar, apoyar la implementación de nuevas políticas sociales; por último, iniciar un programa de inversión en infraestructura y equipamiento que el país requiere para asegurar su desarrollo futuro.

No obstante, la importancia de la Reforma trasciende el mero y necesario financiamiento de los compromisos programáticos del Gobierno en materia social y de inversión. Expresa también un acto soberano de solidaridad, propio de las naciones que valoran la estabilidad, la paz social y la incorporación activa de los marginados a los beneficios del crecimiento. Estos objetivos, que constituyen derechos de los ciudadanos, son al mismo tiempo obligaciones para el Gobierno; también los representantes de la soberanía popular tienen el deber de dotar al Estado de los recursos e instrumentos adecuados para alcanzarlos.

No es del caso mencionar aquí las innumerables carencias que el Gobierno ha heredado, en especial en materia de inversión social en educación, salud y vivienda. Tampoco corresponde detallar las graves faltas de equidad que existen en materia distributiva y de oportunidades. Pero sí es preciso afirmar que la superación de estos problemas es una tarea nacional que debe ser abordada sin dilaciones por nuestra renaciente democracia. Este es el anhelo compartido por la mayoría de los chilenos. Por ello, el Gobierno espera y confía que esta Reforma sea aprobada oportunamente por una amplia mayoría parlamentaria. Esa sería una muestra clara e impensable en un contexto distinto al de una democracia de lo que es capaz una Nación que desea la estabilidad y la conveniencia pacífica.

El análisis responsable de las modificaciones indispensables en materias tributarias no debe perder de vista la naturaleza y profundidad de las necesidades existentes en materia de inversión y políticas sociales. Las críticas a las reducciones tributarias que se legislaron en el pasado reciente aludían a los desequilibrios que quedaban pendientes y a la precariedad de esos cuerpos legales que carecían de un respaldo ciudadano mayoritario. Al aprobar una ampliación de los recursos fiscales, con la fortaleza que da la sanción democrática de la Ley, es necesario tener conciencia de las posibilidades que se abren y de las limitaciones que se mantienen para superar esos desequilibrios.

La aprobación de la Reforma compromete al Estado a dar un destino adecuado a los nuevos recursos: que los sectores más postergados salgan favorecidos en el balance de nuevos ingresos y gastos fiscales durante la actual Administración es una responsabilidad ineludible. Esto es particularmente relevante en el caso de las modificaciones al Impuesto al Valor Agregado, cuya inclusión en este proyecto tiene como único propósito llegar más lejos en el esfuerzo de solidaridad comprometido en esta Reforma.

No obstante, el principal esfuerzo que se pide al país está en las modificaciones en la tributación a los ingresos. Dentro de éstas se consideran los aumentos en los impuestos a las empresas y las personas de mayores ingresos, la racionalización tributaria para las grandes empresas de los sectores con regímenes especiales como la minería, la agricultura y el transporte, y el perfeccionamiento de los vacíos legales que constituyen una fuente de desigualdad. En todas estas materias se ha respetado el compromiso programático de la actual Administración.

También se ha aprovechado esta Reforma para enriquecer la Ley asumiendo los principios básicos que deben primar en el sistema tributario: equidad, eficiencia y simplicidad. La equidad se asegura al promover una progresividad del sistema comparable a la histórica y a la prevaleciente en los países exitosos y estables, y al propiciar que los ingresos del trabajo y el capital terminen pagando impuestos similares. La eficiencia se promueve cuando se restringen los tratamientos tributarios especiales, cuando se abordan los vacíos de la antigua Ley, y cuando los ingresos iguales pagan impuestos que son similares. La simplicidad se logra cuando se restringen los tratos especiales, cuando el grueso de la reforma se basa en la modificación de tasas y bases de impuestos que han operado eficazmente, y cuando las modificaciones que se introducen son posibles de administrar por el Estado y los contribuyentes.

De esta manera, los principales aspectos contenidos en este Proyecto son cuatro:

A. Modificaciones en el régimen del impuesto a la renta.

Se introducen tres cambios principales en cuanto a los impuestos que gravan la renta de las empresas y sus dueños, más una modificación general en el impuesto a la renta de las personas.

En primer lugar, se propone retornar al sistema de impuesto de Primera Categoría vigente hasta 1988, con un impuesto general de las utilidades devengadas, y manteniendo el crédito de este tributo con cargo al Global Complementario o Adicional.

Con esta modificación, las empresas volverán a pagar el impuesto que las grava por el total de las utilidades anuales, y no sólo por las que retiren sus dueños, ya sean personas naturales o inversionistas extranjeros.

Mantener el crédito a que da lugar el pago del impuesto de Primera Categoría tiene varias ventajas: evita los problemas de doble tributación, afecta en forma positiva especialmente a los pequeños empresarios y pequeños accionistas y permite que en largo plazo las rentas del trabajo y del capital paguen impuestos parecidos. Precisamente para asegurar esto último dicho crédito será considerado como renta tributaria y, en consecuencia, será incluido en la base del impuesto terminal que corresponda.

Salvo por este aspecto, esta modificación significa un retorno al sistema vigente hasta el año tributario 1989. Conviene recordar que hasta 1988 el impuesto de Primera Categoría se determinó sobre la base de las utilidades devengadas. Con las modificaciones al régimen tributario del año pasado sólo quedaron gravados los retiros; de paso, se afectó de manera importante la recaudación del presente año. Cabe comentar que en el resto del mundo los impuestos a las utilidades de las empresas se calculan sobre la base de las utilidades devengadas.

Por otra parte, la mantención del crédito y la continuidad del cálculo de los impuestos Global Complementario y Adicional sobre la base de las utilidades retiradas, seguirán siendo un estímulo poderoso para la reinversión en las empresas.

En segundo lugar, se propone aumentar la tasa del impuesto de Primera Categoría desde el 10% actual a un 15% en forma transitoria durante los años 1991 a 1993.

Pasar desde la base de retiros a la base de utilidades devengadas en el impuesto de Primera Categoría, y aumentar la tasa a un 15%, significa un cambio importante en el impuesto a las empresas. Este incremento explica una parte significativa del efecto sobre la caja fiscal que se espera de la Reforma.

Junto con modificar la tasa y la forma en que se determina el impuesto de Primera Categoría, es necesario adecuar el sistema de Pagos Previsionales Mensuales de este impuesto. Si la reforma es aprobada, se modificará el sistema de provisiones a partir del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, haciéndolo consistente con una tasa de Primera Categoría del 15% hasta diciembre de 1993.

Cabe advertir que, de aprobarse la Reforma, ello ocurrirá una vez transcurrida una parte importante del año 1990. Esto introducirá un problema de mecánica tributaria durante la transición, ya que el nuevo impuesto se provisionará sólo durante algunos meses de este año, generándose un pago excesivo sólo por una vez. Con el solo propósito de abordar este problema de mecánica tributaria, el incremento en la tasa del impuesto de Primera Categoría se hará efectivo a partir de 1991.

En tercer lugar, se propone introducir un crédito del 2% por las nuevas inversiones en activos fijos depreciables para fines productivos, con cargo al impuesto de Primera Categoría, y con un tope anual máximo de 500 Unidades Tributarias Mensuales por contribuyente.

Este crédito es accesible para las empresas que declaren el impuesto de Primera Categoría por contabilidad completa, y excluye las inversiones para fines habitacionales y de transporte distinto al de carga. No tendrán acceso a este crédito las empresas públicas y aquellas en que el Estado tenga una participación mayoritaria en la propiedad.

De esta manera, el crédito que se propone permitirá descargar parcialmente el aumento del impuesto de Primera Categoría por las nuevas inversiones en capital fijo para fines productivos. El tope considerado, que corresponde aproximadamente a cinco millones de pesos de hoy, asegura que los principales beneficiados serán las pequeñas y medianas empresas con inversiones anuales inferiores a veinticinco mil Unidades Tributarias Mensuales (250 millones de pesos aproximadamente). El tope de quinientas Unidades Tributarias Mensuales es precisamente un 2% de esta cifra.

En cuarto lugar se propone modificar los tramos de ingreso y las tasas que determinan los impuesto Unico al Trabajo y Global Complementario.

Este cambio asegura que se mantendrá el monto mínimo exento actual de diez Unidades Tributarias (100 mil pesos mensuales de hoy, aproximadamente); que se mantendrá la tasa marginal superior en su nivel actual de 50%; que no habrá aumentos de impuestos personales para las rentas imponibles inferiores a treinta Unidades Tributarias (300 mil pesos mensuales, aproximadamente); y que para las rentas imponibles inmediatamente superiores el aumento será pequeño, y subirá gradual y moderadamente para las rentas más altas.

También se reducirá el número de tramos de renta de ocho a seis, introduciéndose, así, elementos de simplificación para estos impuestos.

La Reforma propuesta para estos impuestos concentra el peso de la mayor carga fiscal en los tramos más altos, recuperándose de manera importante la progresividad que el sistema tenía hasta hace sólo unos años.

B. Rentas presuntas

La legislación actual permite tributar sobre la base de una presunción de renta a los contribuyentes agrícolas, mineros y del transporte terrestre. Este sistema de presunción establece una discriminación entre sectores que atenta contra los principios de equidad y de neutralidad sobre la asignación de los recursos. Actualmente no hay justificación para que las grandes empresas en estos sectores tributen con un régimen distinto al que enfrentan todas las demás actividades económicas.

Además, cuando hay interrelación entre empresas de distintos sectores, el régimen de presunción es utilizado para trasladar utilidades entre filiales con el solo propósito de eludir el pago justo del impuesto. Este problema es menos importante en la minería, es más relevante en la agricultura, y es especialmente significativo en el trasporte de carga terrestre, lesionando de manera importante a los transportistas independientes.

Por estas razones, se ha considerado conveniente limitar la opción de renta presunta en la agricultura, la minería y el transporte de carga terrestre, manteniéndola sólo para las pequeñas y medianas empresas de estos sectores que sean de propiedad de personas naturales que no tributen con contabilidad completa, y que no estén relacionadas con otras actividades que están obligadas a llevar contabilidad completa.

El límite que el Proyecto establece para estos, efectos en el sector agrícola, considera un nivel de ventas anuales de seis mil Unidades Tributarias Mensuales, lo que corresponde a 60 millones de pesos de venta anual, aproximadamente.

En el caso de transporte de carga terrestre, el límite de ventas anuales es de tres mil Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a 30 millones de pesos, aproximadamente.

En la minería, no podrán acogerse al sistema de renta presunta las sociedades anónimas, los productores de minerales metálicos no ferrosos con ventas anuales superiores a las 36 mil toneladas físicas de mineral, y todas aquellas empresas mineras con ventas anuales por sobre las seis mil Unidades Tributarias Anuales (720 millones de pesos, aproximadamente).

C. Vacíos legales

La Ley de la Renta actualmente vigente contiene vacíos e insuficiencias que dan la posibilidad de eludir sin incurrir en delitos tributarios, el pago justo de impuestos. Los mecanismos utilizados son complejos y sofisticados. Para evitar estas prácticas, la Reforma considera modificaciones que permiten perfeccionar la Ley, de manera de reducir, aunque parcialmente, la utilización de algunos de estos resquicios.

D. Impuestos indirectos

Con el objeto de abordar de manera más intensa la solución a los desequilibrios que actualmente existen en nuestro país, y sin generar desajuste macroeconómicos que a la larga resultan caros de revertir, la Reforma considera apoyar las modificaciones anteriores mediante un aumento de la tasa del Impuesto al Valor Agregado desde el 16% actual a un 18%.

El aumento de este impuesto tiene su justificación en el propósito de allegar mayores recursos para abordar más eficazmente las responsabilidades que se asumen con el retorno a la convivencia democrática. En esta materia es necesaria la mayor claridad. El mayor rendimiento fiscal que resulte de esta modificación dará lugar a la implementación de programas sociales, de manera de asegurar que los sectores de menores recursos sean más que compensados.

Todas estas proposiciones de cambio están contenidas en el Proyecto de Ley de Reforma Tributaria, que considera ocho artículos permanentes e igual número de artículos transitorios.

El conjunto de estas modificaciones debiera alentar la inversión privada. El impuesto a las rentas del capital que resulte de la aprobación de esta reforma se compara favorablemente con cualquier estándar razonable. Se mantendrá una larga lista de incentivos a la inversión privada; además se introducirán nuevos estímulos. La contrapartida natural de nuevos gastos fiscales que se generarán en estos cuatro años tiene un fuerte componente de inversión pública e inversión social, complementaria a la inversión productiva privada. Invertir en la gente, en el capital humano de los chilenos, constituye un estímulo adicional para el crecimiento económico, y al mismo tiempo abre una vía natural para expandir y diseminar los beneficios del crecimiento.

Pero el principal estímulo que la Reforma ofrece a la inversión y al desarrollo estará dado por la legitimidad y estabilidad de su aprobación democrática. Por esta razón, el gobierno no introducirá iniciativas legales adicionales que impliquen modificar los aspectos fundamentales de la Ley de la Renta durante su mandato de cuatro años. La clarificación de los horizontes que trascienden al futuro inmediato en materias tributarias es la mejor invitación e incentivo al sector privado a pensar y actuar con criterios de mediano y largo plazo.

Finalmente, esta Reforma distingue a nuestro país por su especial preocupación por la mantención de los equilibrios fiscales. En las naciones hermanas que viven momentos difíciles están pendientes los temas del equilibrio fiscal y del financiamiento sano de los gastos públicos. En la mayoría de esos casos se trata de economías con bajas, y no con altas, recaudaciones. La fijación de precios, la regulación excesiva y la generación de fuertes déficit surge precisamente del desequilibrio entre las legítimas demandas sociales y la escasez de recursos fiscales. Esas experiencias, y nuestro propio pasado, nos enseñan que el tema del financiamiento debe ser resuelto antes y no después del inicio de nuevos programas de inversión en infraestructura y equipamiento y de políticas sociales. En este sentido, la Reforma tiene un componente adicional de estabilidad que es necesario valorar en su justa medida.

La mantención del necesario equilibrio fiscal, por otro lado, requiere no sobredimensionar los recursos comprometidos. Las necesidades y carencias nacionales exceden con creces lo que se espera recaudar con esta Reforma. Por ello, el principio de austeridad fiscal no está comprometido. Esto es especialmente válido para éste y el próximo año. El desnivel que aún prevalecerá entre las necesidades y los recursos disponibles exigirá un manejo cuidadoso, responsable y transparente de este esfuerzo de solidaridad que compromete a todos los chilenos

La aprobación de la Reforma Tributaria será un motivo más para sentirnos orgullosos de nuestra Nación.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional con urgencia, en todos sus trámites, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26° y 27° de la Ley N° 18.918, califico de simple, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974:

1.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14°.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.

Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa:

1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributarias referido en el número 3° letra a) de este artículo.

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados se considerará dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravará los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerará siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3 letra a) de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya indicada. En el caso que el socio hubiera enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá realizado por el o los cesionarios en la proporción correspondiente, y así sucesivamente.

c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas o distribuidas. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41° inciso final de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57° bis de esta ley.

2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título le distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54° número 1° y 58° número 2° de la presente ley.

3°.- Respecto de los retiros, remesas o distribuciones a que se refieren los números anteriores:

a) Todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, deberá llevar un registro del fondo de utilidades tributables. En dicho registro se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio.

A lo anterior se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas, las participaciones sociales y los dividendos percibidos, y todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente se afecten con los impuestos global complementario o adicional cuando se retiren o distribuyan.

A su vez, se deducirá los gastos a que se refiere el inciso primero del artículo 21°.

Asimismo, se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41°.

Al término del ejercicio se deducirá también los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final, del artículo 41°.

La empresa deberá registrar en forma separada del fondo de utilidades tributables las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que preceda al término del ejercicio.

b) Para los contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables establecido en la letra anterior sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56°, número 3), y 63°.

c) Los retiros, remesas o distribuciones deberán imputarse, en primer término, a las rentas o utilidades más antiguas afectas al impuesto global complementario o adicional, debiendo imputarse el exceso a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, con excepción de la revalorización del capital propio, la que sólo podrá retirarse o distribuirse conjuntamente con el capital al efectuar una disminución de éste o al término de giro.

B) Otros contribuyentes

1°- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos, o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58° número 1°, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

2°- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.

2.- En el artículo 14° bis:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20° de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicará las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa".

b) En el inciso cuarto sustitúyese la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1°, c)";

c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:

"Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 250 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso siguiente, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.";

d) Suprímense los incisos décimo y décimo primero, y

e) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos".

3.- En el artículo 17°, número 8°:

a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

"c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;";

b) Derógase letra h);

Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la letra "b)," la letra "c),", y

d) En el inciso final sustitúyese la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de enajenación".

4.- Sustitúyese el artículo 19° por el siguiente:

"Artículo 19°.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.".

5.- En el artículo 20°:

a) En su inciso primero, suprímese la expresión "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación o en el artículo 20° bis";

b) Sustitúyense las letras a) y b) del número le por las siguientes:

"a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.

Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada por el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.

Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indica más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 6.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerará las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente.

Si el contribuyente excede el límite establecido en el inciso anterior, desde el ejercicio siguiente quedará obligado a declarar sus rentas en conformidad con lo establecido en la letra a) de este número. Una vez verificada dicha circunstancia el contribuyente no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades de personas y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en el inciso cuarto de esta letra, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades de personas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, la posibilidad de dichas comunidades o sociedades de aplicar el sistema de renta presunta establecido en esta letra estará restringida al cumplimiento del requisito establecido en el inciso cuarto de esta letra. Sin embargo, para estos efectos deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar esa operación el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen, a menos que el predio arrendado tenga un avalúo fiscal inferior a 200 unidades tributarias mensuales al cierre del ejercicio anterior, en cuyo caso el régimen del arrendatario o mero tenedor se establecerá según las reglas generales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

i) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en por lo menos el 10% de la utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee por lo menos el 10% del capital social o las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

ii) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho por lo menos al 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

iii) Si la persona es partícipe por lo menos en un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

iv) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos tres incisos de la letra a) de este número.".

6.- Derógase el artículo 20° bis.

7.- En el artículo 21°:

a) Sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente:

"En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.", y

b) En el inciso final, agrégase a continuación de la expresión "retiradas" la oración, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41°, inciso final".

8.- En el Título II, Párrafo 3°, sustitúyese el título "De la determinación de las rentas de primera categoría" por "De la base imponible".

9.- En el artículo 29°:

a) Derógase el inciso tercero, y

b) Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso final:

"Si con motivo de un contrato de promesa, opción u otro contrato preparatorio, el contribuyente recibe o tiene derecho a recibir el todo o parte de los ingresos derivados del contrato prometido o definitivo con anterioridad a su celebración, deberá considerar estas sumas como ingresos percibidos o devengados al momento de celebrar el contrato de promesa, de opción o preparatorio, a menos que el pago se haya hecho con anterioridad, caso en el cual se considerará el momento de su percepción.

En los contratos de construcción, de confección de obra material o de servicios de cualquier tipo, el ingreso se devengará en la oportunidad en que se formule el cobro o estado de pago respectivo.".

10.- En el artículo 30°:

a) Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, lo siguiente:

"El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de la pertenencia respectiva que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene la pertenencia, en la forma que determine el Reglamento.", y

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"Las disposiciones sobre estimación de costo establecidas en el inciso anterior se aplicarán también a los contratos de construcción, de confección de obra material o de prestación de servicios de cualquier tipo en que, por aplicación del artículo 29°, deba incluirse un ingreso devengado o percibido sin que, se conozca el costo definitivo asociado al mismo".

11.- En el artículo 31°:

a) Sustitúyese el inciso segundo del número 3° por el siguiente:

"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos' del inciso precedente. Para estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicará las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93° al 97° de la presente ley.";

b) En el inciso final del número 3°, agrégase a continuación de la expresión "renta líquida" la palabra "imponible", y

c) En el número 5° sustitúyese en su inciso final el punto (.) por una coma (,) y agrégase la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30°".

12.- En el artículo 33°:

a) En la primera parte del inciso primero reemplázase la expresión "de primera categoría" por "imponible", y

b) Suprímese el número 4°, pasando el actual número 5° a ser 4°.

13.- Agrégase el siguiente artículo 33° bis:

"Artículo 33° bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41° de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado, ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.".

14.- En el artículo 34°:

a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

"Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:";

b) En el primer inciso del número 1°, a continuación de la expresión "por acciones,", agrégase la oración "y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este artículo,";

c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:

"Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones contenidas en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20°. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este artículo.";

d) Sustitúyese el número 2° por el siguiente:

"2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, expresadas en el número de unidades tributarias mensuales que correspondan, y cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales.

Estos contribuyentes se mantendrán dentro del sistema de renta efectiva según contabilidad completa aun cuando por la enajenación de pertenencias, o por cualquier otra causa, reduzcan sus ventas a cantidades o sumas inferiores a las indicadas en el inciso precedente. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades con las que el contribuyente esté relacionado. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades de personas que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20° número 1° letra b).", y

e) Derógase el número 3°.

15.- Agrégase el siguiente artículo 34° bis:

"Artículo 34° bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2° y 3° de este artículo.

2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.

3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indica más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

Si el contribuyente excede en algún ejercicio el límite establecido en el inciso anterior, desde el ejercicio siguiente quedará obligado a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa. Esta norma se aplicará aún cuando, por enajenación de uno o más vehículos o por cualquier otra causa, vuelvan a darse los requisitos para la presunción de renta establecida en este número. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito contenido en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades y en sus casos comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades de personas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte terrestre de carga, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1° de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen, a menos que su facturación de servicios anual, aplicando las normas de este número, sea igual o inferior a 1.000 unidades tributarias mensuales. En este último caso el régimen del arrendatario o mero tenedor se establecerá según las reglas generales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20° número 1° letra b).".

16.- Sustitúyese el artículo 38° bis por el siguiente:

"Artículo 38° bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14°, letra A) número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14° bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a estas rentas lo dispuesto en el número 3° del artículo 54°.

Sin perjuicio de lo anterior, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto, que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56° número 3), el cual se aplicará con una tasa del 35%".

17.- En el artículo 40°, número 6°, reemplázase la expresión "a los artículos 14° bis y 20a bis" por la siguiente: "al artículo 14° bis".

18.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 41°:

"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.".

19.- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 43°, número 1° por la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35%, y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 50%.".

20.- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 52° por la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35% y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 50%.".

21.- Agrégase el siguiente inciso final al número 1° del artículo 54°.".

"Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56°, número 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

22.- En el artículo 56°:

a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:

"3) La cantidad que resulte de aplicar la misma tasa de primera categoría con la que se gravaron las rentas o cantidades que se encuentren comprendidas en la renta bruta global. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios de sociedades de personas por las cantidades obtenidas por estas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas.", y

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.".

23.- En el artículo 62° agrégase el siguiente inciso final:

"Para los efectos de aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63° de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

24.- En el artículo 63°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 63°.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58°, 60°, inciso primero y 61°, la misma tasa de primera categoría que las afectó.";

b) En el inciso segundo, sustitúyase la expresión "14° bis y 20° bis" por "14° y 14° bis", y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.".

25.- En el artículo 74°, número 4°, inciso primero, reemplázase la última parte que comienza con las palabras "Tratándose de rentas" por la siguiente:

"No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14° bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63a. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultase indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente del impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.".

26.- En el artículo 84°:

a) Sustitúyese la letra a) del artículo 84° por la siguiente:

"a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1° letra a), inciso noveno de la letra b), inciso final de la letra d), y letra e), 3°, 4° y 5° del artículo 20°, por los contribuyentes del artículo 34° número 2°, y 34° bis número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29°.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95°, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste al artículo 72°.

Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.

Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos.

No se considerará entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.";

b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

"d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74°"."

c) En la letra e), agrégase después de la expresión "34°" el término "bis";

d) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

"f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3° del artículo 34° bis que estén sujetos al régimen de renta presunta.", y

e) Agrégase el siguiente inciso final:

"Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título.".

27.- Agrégase el siguiente artículo 86°:

"Artículo 86°.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84° letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.".

28.- Sustitúyese el artículo 90° por el siguiente:

"Artículo 90°.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiera, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.

La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97° número 4° del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados".

Artículo 2°.- Las modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta introducidas por el Artículo 1° de esta ley, regirán para los años tributarios de 1991 y siguientes, con las excepciones que se indican a continuación:

1.- Regirán a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley las de los números 16, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha, 19, 25, 26, 27 y 28. Respecto del número 26, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8° transitorio de esta ley.

2.- A contar del 1° de abril de 1990 las de los números 3 y 18.

Artículo 3°.- Lo contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20° número 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41° número 3° de la misma ley.

4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que correspondan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas correspondiente.

7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31° número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64° del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

Dentro de los cuatro primeros meses del año comercial en que el contribuyente deba incorporarse al sistema de renta efectiva deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso, hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario.

Artículo 4°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34° y 34° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentados, y actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41° número 3° de la misma ley.

4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que correspondan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas correspondiente.

6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31° número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64° del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

Dentro de los cuatro primeros meses del año comercial en que el contribuyente deba incorporarse al sistema de renta efectiva deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso suspenderá los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 200° del Código Tributario.

Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, mediante Decreto Supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y Agricultura, un Reglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho Reglamento derogará los reglamentos de Contabilidad Agrícola que estén en vigencia.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante Decreto Supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y Minería, establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En todo caso, al establecer el valor inicial de la pertenencia deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento.

Artículo 6°.- Deróganse los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley N° 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.

Artículo 7°.- Agrégase el siguiente artículo 75° bis al Código Tributario:

"Artículo 75° bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.

Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.".

Artículo 8°.- Reemplázase en el artículo 14° del Decreto Ley 825, de 1974, sustituido por el artículo primero del Decreto Ley 1.606, de 1976, el guarismo "16%" por "18%".

La modificación dispuesta en el inciso anterior se aplicará a los impuestos que se devenguen a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 1° transitorio.- La disposición del artículo 14 letra A, número 3°, c), introducida por esta ley, se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y dando aplicación también a lo señalado en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 18.293 y artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.775.

Artículo 2° transitorio.- La tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años comerciales 1991, 1992 y 1993, afectando, por consiguiente, las rentas que se perciban, devenguen, retiren o presuman en dichos períodos.

Artículo 3° transitorio.- Las actividades agrícolas, de minería y de transporte quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1990:

a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán considerar las ventas que hayan tenido en ese año, aplicando las normas del artículo 20° número 1° letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de 1989, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán considerar las ventas que hayan tenido en ese año, aplicando las normas del artículo 34° número 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de transporte, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán considerar el total de su facturación de servicios en ese año, aplicando las normas del artículo 34° bis número 2°.

Artículo 4° transitorio.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en el artículo 20° número 1° letras a) y b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces agrícolas, a contar del año comercial 1990, se sujetarán a las siguientes reglas:

1°.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el Decreto Supremo número 323, de 1982, del Ministerio de Hacienda, aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa.

3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse además a las siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1990, ciñéndose a las normas del artículo 3° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro meses calendarios posteriores a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

c) Una vez que se dicte el Reglamento de Contabilidad Agrícola deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las disposiciones que dicho reglamento establezca.

Artículo 5° transitorio.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, después del 1° de enero de 1990, efectúen contribuyentes que pasen a tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad, de acuerdo a las normas del artículo 20° número 1° letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley, se sujetará a las siguientes normas:

1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia con la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del predio respectivo el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación o hasta su avalúo fiscal a la fecha de enajenación, a elección del contribuyente.

2.- No obstante lo dispuesto en el número anterior, y si el contribuyente así lo solicitase, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta el valor de enajenación hasta la concurrencia de la tasación del valor comercial del predio que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario.

3.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las enajenaciones que se hagan a las sociedades o empresas indicadas en el inciso cuarto del número 8°, del artículo, 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- La norma del número 2.- de este artículo no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235.

Artículo 6° transitorio.- Los contribuyentes que en el año 1990 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20° número 1° letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecido por esta ley, tendrán derecho por una sola vez a revalorizar los bienes mencionados en el número 2.- del artículo 3° de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrado en el balance inicial.

El mayor valor que resulte de la revalorización indicada en el inciso precedente quedará afecto a un impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el contribuyente dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se haga la revalorización.

La revalorización de que trata este artículo deberá practicarse al momento de la confección del balance inicial mencionado en el artículo 3° inciso primero de esta ley, e incorporarse a él. El detalle de dicha revalorización deberá presentarse conjuntamente con el balance, en la oportunidad que indica la letra b) del número 3.- del artículo 4° transitorio de esta ley.

En caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con este artículo, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.

Artículo 7° transitorio.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en los artículos 34° y 34° bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar del año comercial 1990, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas y principios contables generales aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa.

3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse además a las siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1990, y deberá ceñirse a las normas del artículo 4° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan, y

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro meses calendarios posteriores a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 8° transitorio.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988, incrementada en un 50%. Cuando el contribuyente no hubiera efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa aplicable en dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será un 1,5%. Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991.

A contar de esa fecha se aplicarán las normas sobre determinación de la tasa variable prescritas en el artículo 84° letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto de los ingresos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, la tasa que resulte de aplicar lo dispuesto en el referido artículo 84° letra a) se incrementará en un 50%.

La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad con el artículo 84a de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de 1995, se rebajará en un 33%.

Las tasas establecidas en las letras c), e) y f), del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incrementarán en un 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Del mismo modo las tasas a que se refiere el artículo 74° número 6° de la ley citada deberán incrementarse en un 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén comprendidos en el artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO, Ministro de Hacienda".

1.2. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 01 de mayo, 1990. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 15. Legislatura 319.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA

BOLETIN N° 17-05 (90)

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley de Reforma Tributaria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y las disposiciones reglamentarias correspondientes, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con trámite calificado de “simple urgencia”.

Esta Comisión contó durante el estudio de la iniciativa, con la presencia y colaboración del señor Ministro de Hacienda, don Alejandro Foxley Rioseco y de los asesores del Ministerio, señores Manuel Marfán, Juan Manuel Barahona y Ricardo Escobar.

Asistieron también, especialmente invitados, los Presidentes, representantes y asesores de diversas organizaciones sociales y entidades especializadas en materias tributarias, que se consignan a continuación: Confederación de la Producción y del Comercio; Confederación Gremial Nacional de Camioneros de Chile; Confederación del Comercio Detallista de Chile; Sociedad de Fomento Fabril; Sociedad Nacional de Agricultura; Sociedad Nacional de Minería; Cámara Nacional de Comercio; Cámara de la Construcción, y Asociación de Comerciantes de Valparaíso.

Concurrieron a la Comisión, también, a exponer sus ponencias en relación a la iniciativa de ley, calificados profesionales de las más diversas corrientes del pensamiento vinculados a los temas relacionados con el proyecto y el alcance de sus normas.

|.- OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El objeto principal de la reforma tributaria propuesta es aumentar la recaudación tributaria con el propósito de disponer de mayores recursos fiscales tendientes a satisfacer los requerimientos sociales más urgentes. Tiene su fundamento programático en la idea de conciliar el desarrollo económico con la justicia social, en el curso de los próximos cuatro años.

Estimaciones efectuadas por el Ministerio de Hacienda señalan que el efecto probable de la reforma propuesta será una mayor recaudación de US$ 600 millones, aproximadamente, para el período 1991-1993.

El proyecto de ley está formado por 8 artículos permanentes e igual número de artículos transitorios, el artículo 1° está dividido en veintiocho números, y los artículos 3° y 4° del proyecto contienen varias normas cada uno.

Los propósitos que la iniciativa legal persigue conforman modificaciones de importancia a la Ley de la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974. En especial, la proposición de ley incide en las normas sobre los impuestos de primera, segunda y global complementario; tributos que afectan a las empresas y personas, respectivamente.

También el proyecto pretende aumentar la recaudación a través de la modificación de la ley sobre el impuesto al valor agregado, cuya normativa está contenida en el decreto ley N° 825, de 1974.

Con el propósito de facilitar la aplicación de modificaciones a la Ley de la Renta, se faculta al Presidente de la República para dictar un reglamento de contabilidad agrícola, así como, para establecer normas complementarias de aquéllas aplicables a la minería en virtud del proyecto.

Con el objeto de facilitar la identificación del contribuyente agrícola, en el contexto del proyecto, se dispone en el artículo 75 bis, que se agrega al Código Tributario, la obligación del arrendador o cedente de un bien raíz agrícola de dejar constancia, en el contrato respectivo, de si se trata de un contribuyente que tributa en primera categoría sobre la base de renta efectiva o de renta presunta.

El retorno al sistema tributario de primera categoría sobre base devengada hace innecesaria la vigencia de los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 18.775, razón por la que se propone su derogación.

Los artículos transitorios del proyecto establecen normas de ese carácter, en relación con la prelación de retiros de utilidades en las empresas; el alza transitoria de la tasa del impuesto de primera categoría; la determinación de límites en la incorporación de los contribuyentes que señala, al sistema de impuesto de primera categoría, según su renta efectiva, a contar de 1990; la contabilidad agrícola; el régimen tributario en la enajenación de predios agrícolas que indica, y otras disposiciones de naturaleza transitoria, cuyo propósito es permitir la adecuada aplicación de las disposiciones legales en la materia.

II.- IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

Con un propósito meramente explicativo, en este párrafo del informe se intenta clasificar las principales modificaciones que el proyecto introduce el sistema tributario, agrupándolas conforme a los siguientes subtítulos:

1.- Impuestos a las empresas y personas de mayores ingresos

Este acápite contempla las modificaciones al régimen del impuesto a la renta de empresas y personas conforme a las modalidades generales siguientes:

a) Un impuesto general a las utilidades devengadas, manteniendo el crédito de este tributo con cargo al global complementario o adicional.

Esta innovación implica, por lo tanto, volver al sistema de impuesto de primera categoría vigente hasta 1988, con un impuesto general a las utilidades devengadas.

Respecto a los impuestos global complementario y adicional, se mantiene el sistema de base retirada que rige desde 1984.

Además, se mantiene el crédito al impuesto de primera categoría con cargo al global complementario o adicional, en forma completa, y por un monto equivalente a la tasa del impuesto de primera categoría vigente a la fecha en que se generaron las utilidades que se retiran. El crédito pasa a considerarse renta tributaria.

b) El aumento de la tasa del impuesto de primera categoría desde el 10% a un 15%, en forma transitoria, durante los años 1991 a 1993.

En los antecedentes técnicos que se acompañan al Mensaje, se señala, que “el cambio desde la base retirada a la base devengada, en el impuesto de primera categoría, más el aumento de la tasa a un 15% significa, en la práctica, un incremento del impuesto a las utilidades de las empresas desde un 0% (ya que en el sistema de base retirada este impuesto se compensa inmediatamente con el global complementario o adicional), a un 15%, constituyendo un aumento significativo que explica una parte importante del efecto sobre la caja fiscal de la reforma en su conjunto”.

Refiriéndose a este aspecto del proyecto, el señor Ministro de Hacienda, hizo presente en la Comisión, que “como persona responsable de la política económica de este país, me parece que el paso de una situación en la cual la tasa de impuesto a las utilidades de las empresas es de un 0% y aumenta a un 15%, es un cambio suficientemente fuerte como para que alzas superiores a ese 15% no nos parezcan conveniente, porque esta economía tiene que mantener como condición y requisito, para que el esfuerzo social pueda ser sostenido en el largo plazo, un tasa de inversión no sólo estable, sino creciente”.

No obstante lo anterior, cabe hacer presente, que a partir de 1994, el próximo Gobierno podrá evaluar la situación del país durante dicha administración y resolver sobre la tasa futura del impuesto de primera categoría.

Como consecuencia de las modificaciones señaladas en las dos letras precedentes, es necesario adecuar el sistema de pagos provisionales mensuales (PPM) del impuesto de primera categoría.

De acuerdo a la legislación tributaria, la forma como se recauda el impuesto de primera categoría es a través del sistema de pagos provisionales mensuales (PPM), siendo la declaración anual del impuesto sólo una consolidación de éste con los PPM pagados. Al volver al sistema de base devengada en este tributo se debe también regresar al sistema del PPM de tasa variable calculados como porcentaje de los ingresos mensuales.

Ahora bien, como la tasa del impuesto de primera categoría subirá transitoriamente, asimismo deberán hacerlo los pagos de PPM.

c) Un crédito del 2% por las nuevas inversiones, en activos fijos depreciables para fines productivos, con cargo al impuesto de primera categoría y con un tope anual máximo de 500 UTM, por contribuyente al año.

Este esquema constituye un incentivo específico a la inversión productiva, especialmente dirigido al sector de la pequeña y mediana empresa; sector que no habría hecho un proceso de modernización con el vigor de la gran empresa en Chile. Cabe tener presente, además, que se excluye del acceso a este crédito a las empresas públicas y a aquéllas en que el Estado tenga una participación mayoritaria de la propiedad.

d) Se modifican los tramos de ingreso y las tasas que determinan los impuestos único al trabajo y global complementario y se reduce el número de tramos de renta de ocho a seis, lo cual simplifica la escala.

Las innovaciones que introduce el proyecto a este respecto son las siguientes:

1) Se mantiene el monto mínimo exento actual de 10 UTM ( $100 mil mensuales, aproximadamente) ;

2) Se mantiene la tasa máxima del 50%;

3) Se produce un aumento gradual en las tasas que afectan rentas de más de $300 mil mensuales, aproximadamente;

4) Se afectan, especialmente, los ingresos que bordean las 150 UTM de base imponible ($1 millón y medio mensuales, aproximadamente), con un 8,3% de su ingreso disponible después de impuestos.

Los comentarios que el señor Ministro de Hacienda formuló a este respecto, en la Comisión, hacen hincapié en comparar los efectos de la reforma propuesta con aquélla puesta en aplicación el año 1984; esta última aumentó el ingreso disponible para las personas que hoy ganan el equivalente a $500 mil, en más de un 4%; por el contrario, la actual, revierte en la mitad ese porcentaje y así, sucesivamente, con los demás ingresos.

En los antecedentes acompañados al Mensaje se señala, en forma explícita, que la modificación de estos impuestos concentra el peso de la mayor carga fiscal en los tramos más altos de ingresos, recuperándose de manera importante la progresividad que el sistema tenía hasta hace sólo unos pocos años.

2.- Régimen tributario aplicable a las grandes empresas de los sectores con esquemas especiales de tributación

En la actualidad existen sectores económicos importantes de la agricultura, minería y transporte, que se encuentran acogidos al régimen de renta presunta.

El proyecto en informe efectúa modificaciones al sistema de tributación en la dirección siguiente:

a) Limita la opción de tributar bajo el régimen de renta presunta en la agricultura, manteniéndolo sólo para las pequeñas y medianas empresas que sean propiedad de personas naturales que no tributen con contabilidad completa, que no estén relacionadas con otras obligadas a llevar contabilidad completa y cuyo nivel de ventas anuales no exceda las 6 mil UTM, aproximadamente 60 millones de pesos.

Según antecedentes entregados en la Comisión por el señor Ministro de Hacienda, el paso de renta presunta a renta efectiva afectaría en la agricultura a alrededor de 2 mil contribuyentes agrícolas, lo cual produciría una incidencia tan solo leve en el sector. No obstante lo anterior, se establecen en el proyecto algunas normas de control tendientes a evitar la evasión del pago de impuestos por renta efectiva.

b) Limita la opción de tributar bajo el régimen de renta presunta en el transporte terrestre, si se dan similares circunstancias a las indicadas en la letra a) precedente y se trata de empresas cuyas ventas anuales no excedan las 3 mil UTM, aproximadamente 30 millones de pesos. En este caso, la modificación se justifica para los técnicos de Gobierno por cuanto el mecanismo de las empresas relacionadas ha sido utilizado para eludir el pago adecuado de los impuestos.

c) Limita la opción de tributar bajo el régimen de renta presunta en la minería, si se dan análogas circunstancias a las indicadas en las letras anteriores. Sin embargo, se excluyen las sociedades anónimas, los productores de minerales metálicos no ferrosos, con ventas anuales superiores a las 3 mil toneladas físicas de mineral y todas aquellas empresas mineras con ventas anuales por sobre las seis mil UTM, aproximadamente 60 millones de pesos.

Según información proporcionada a esta Comisión, la medida en cuestión produciría un efecto real en 17 empresas del sector, lo cual se estima que no tendría un mayor impacto fiscal.

3.- Vacíos legales que constituyen fuente de desigualdad entre los contribuyentes

Se ha hecho presente que es posible eludir el pago de impuestos sin cometer delito, situación que el proyecto intenta remediar con la aplicación de nuevos conceptos de orden tributario y estrictas medidas de control fiscal. Se define el término de contribuyente relacionado y se establece la consolidación entre partes relacionadas o vinculadas.

Se elimina la exención aplicable a los casos de transacciones entre un contribuyente y empresas vinculadas, en la enajenación de derechos sociales hasta el valor patrimonial de la empresa.

Se suprimen, igualmente, las exenciones por el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades mineras y se limitan las que existen en relación a las pertenencias mineras. Sin embargo, se permitirá deducir como costo el agotamiento de las pertenencias mineras.

Se mantiene el actual régimen de exenciones en las ventas en que el vendedor no lleva contabilidad.

En relación con los retiros en exceso del Fondo de Utilidades Tributarias, el proyecto contempla que las empresas registren tales retiros, de manera que paguen el impuesto terminal cuando la empresa genere contablemente las utilidades.

4.- Tasa del impuesto al valor agregado (IVA)

A este respecto, el propósito de la iniciativa es aumentar la tasa desde el 16% al 18%. La modificación propuesta se enmarca –conforme a los antecedentes del proyecto- en el concepto de un IVA compensando, en razón a que los recursos que genere su recaudación se focalizarán en familias de menores ingresos, sin que por su aplicación se desencadene un proceso inflacionario. En otros términos, la solución de desequilibrios sociales importantes no sería fuente de desajustes económicos.

III. PRINCIPALES PLANTEAMIENTOS FORMULADOS EN LA COMISION POR LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES QUE SE INDICAN

1.- De la exposición efectuada por los representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio, cabe destacar las opiniones siguientes:

a) Frente a los actuales problemas sociales del país, la posición de la Confederación es de colaborar en su solución.

b) No obstante lo anterior, estiman que el proyecto podría producir efectos negativos, como por ejemplo: aumentar los costos de producción de los productos nacionales de exportación; desalentar la inversión; aumentar la evasión y generar una competencia desleal en los artículos o bienes producidos por quienes evadan impuestos.

c) Postulan también, que la transitoriedad en el incremento del impuesto de primera categoría debe extenderse al impuesto al valor agregado, global complementario e impuesto único de segunda categoría, y que, en lo sustantivo, la reforma al impuesto de primera categoría produzca sus efectos durante el actual período de Gobierno.

d) Formulan críticas a la estructura de técnica legislativa del proyecto.

e) Señalan que el crédito por inversiones productivas es de escasa significación y sugieren hacer algo similar respecto a las inversiones anticontaminación.

f) Respecto al incremento de los impuestos global complementario e impuesto único, constatan una cierta discriminación en las respectivas escalas, que estaría afectando a las rentas de más de $700 mil, en lugar de contemplar una distribución más equitativa.

g) En relación con el concepto de “contribuyente relacionado”, las situaciones previstas en el proyecto son de tal amplitud, que el contribuyente podría verse en la indefensión.

2.- El Colegio de Contadores Auditores Universitarios de Chile A.G. expresa, en relación al proyecto, compartir los objetivos de la iniciativa y el criterio de incentivar la inversión y el ahorro y son de opinión de aumentar, en general, los impuestos directos sin hacer lo propio con los impuestos indirectos y, al mismo tiempo, tender a una desgravación de quienes viven de su remuneración.

En aspectos puntuales, se manifiestan contrarios a cambiar los tramos del impuesto único e impuesto global complementario; proponen intensificar la fiscalización de la evasión a cambio del aumento en el impuesto al valor agregado; sugieren aplicar un impuesto de 3,5% a las rentas de los profesionales y suprimir algunas menciones contenidas en el artículo 17°, N° 8°, de la Ley de la Renta.

3.- El Colegio de Contadores de Chile A.G., además de compartir los objetivos de la iniciativa legal, se pronuncia, en general, favorablemente respecto a los mecanismos que sugiere el proyecto de ley.

4.- La Confederación del Comercio Detallista de Chile manifiesta estar consciente de la urgente necesidad de mejorar la situación económica de los sectores de más bajos ingresos y dispuesta a realizar los esfuerzos necesarios para colaborar en tal sentido.

Sin embargo, expresa su reserva frente al aumento de la tasa del IVA, por sus posibles efectos inflacionarios junto al desincentivo al consumo y aumento del comercio clandestino que podría provocar.

Comparte el cambio en el sistema de tributación desde renta presunta a renta efectiva, ya que representa una mayor igualdad en las condiciones de competencia de los agentes económicos, uniformidad y transparencia en la información y, en definitiva, una mayor recaudación tributaria.

Formulan su preocupación por los efectos que en la inversión generaría el esquema de impuestos, a propósito de los retiros de utilidades en las empresas sobre la base devengada. Manifiestan que el crecimiento sostenido de la producción o ingreso nacional, en el largo plazo, será siempre una alternativa más sana para la recaudación de fondos que la distorsión que provocan los impuestos, subsidios, etc. En todo caso, postulan gravar el consumo; aumentar el impuesto a los combustibles y aumentar los impuestos que afecten los bienes suntuarios, como alternativas que merecen un estudio al respecto.

Finalmente, sugieren que el alza del IVA sea de manera transitoria.

5.- La Sociedad de Fomento Fabril señala estar consciente de que es necesario disponer de recursos que mejoren la situación de aquellos sectores más postergados y reconoce el carácter moderado de la reforma.

No obstante ello, estima que la reforma producirá efectos importantes en el crecimiento del país, básicamente, por la incertidumbre que ha generado: primero, en el empleo y segundo, en las expectativas de los empresarios.

6.- La Sociedad Nacional de Agricultura, por su parte, señala entre sus opiniones que el proyecto no considera la naturaleza especial de la actividad agrícola, en lo que respecta al desfase en el tiempo entre año agrícola y ejercicio comercial, distorsionando los resultados sobre los cuales tendrían que tributar los agricultores sometidos al régimen de renta efectiva.

Por otra parte, puntualiza que la franquicia consistente en estimular todo mayor valor obtenido en la venta o enajenación de predios agrícolas como un ingreso no constitutivo de renta, respecto de los predios agrícolas acogidos al sistema de renta presunta, se pierde desde el momento que pasan a tributar como renta efectiva.

El efecto de la norma generaría una tributación sobre un mayor valor que es producto de inversiones y reinversiones de utilidades que ya tributaron en el pasado, con la consiguiente injusticia que ello produce.

Además, formulan observaciones a las normas del proyecto relativas a las siguientes materias: arriendos o medierías de predios con avalúo superior a 2 millones de pesos; exclusión del régimen de renta presunta; alcance de persona relacionada con sociedades o comunidades; concepto de persona relacionada; registro de los pasivos en el inventario inicial; registro de los bienes físicos del activo inmovilizado, distintos a los terrenos; situación de agricultores que sobrepasan ventas por 6.000 UTM; revalorización de los bienes físicos del activo inmovilizado; pagos provisionales mensuales; justificación de inversiones, y carácter provisorio de las normas contables a que se alude en el proyecto.

7.- La Sociedad Nacional de Minería manifiesta que la actividad minera, históricamente, ha sido excluida de los preceptos generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en razón a las circunstancias particulares de ella. Estima que no sería justo someterla a las reglas generales mientras no se establezcan las normas particulares que su naturaleza exige, en relación con la determinación de su renta líquida, especialmente, en materia de depreciaciones de maquinarias y de equipos, costos de exploración, prospección y preparación de yacimientos, deducciones de inversiones en su infraestructura y capitalización de utilidades.

En aspectos más particulares, les llama a reflexionar la inexistencia de resortes de carácter legal que induzcan a la inversión de rentas y utilidades generadas en el país, en labores de exploración y prospección de reservas mineras y plantean que el proyecto de ley, en lo que se refiere a gravar las actividades de la minería sobre la base de las utilidades devengadas implica un retroceso técnico, que afectará gravemente los flujos financieros y, por ende, los costos de las actividades del sector.

Asimismo, hace presente diversas otras observaciones a normas específicas del proyecto de ley.

IV.- CRITERIO GENERAL DE LA COMISION EN RELACION AL PROYECTO

El proyecto de Reforma Tributaria fue aprobado por la Comisión de Hacienda, en la discusión general, por 12 votos a favor y 1 voto en contra.

Las opiniones dadas por los miembros de la Comisión al fundamentar favorablemente su apoyo al proyecto hacen hincapié en la existencia de problemas sociales en el país, cuya solución pasa por una mayor recaudación tributaria, aspecto sobre el que habría un amplio consenso nacional.

Además, el proyecto contribuiría a la existencia de un sistema tributario más justo y equitativo que procura obtener recursos para el Fisco conciliando el desarrollo con la justicia social.

También sería beneficioso el proyecto para el país por cuanto se conseguiría una mayor nivelación en las rentas generadas tanto por el capital como por el trabajo.

Se hace presente, a este respecto, que no existen otras alternativas de financiamiento acorde con los requerimientos que tiene el Gobierno para satisfacer los fines propuestos en la iniciativa, o de haberlas, tendrían éstas un carácter eventual.

Por otra parte, se enfatiza en la naturaleza moderada de la reforma, y en que no se estaría cambiando sustancialmente el régimen tributario aplicable en Chile y en las promesas de estabilidad envueltas en los planteamientos de los representantes del Gobierno que avalarían el hecho de que no harían otros aumentos de gasto social en base a incrementos de impuestos.

Por el contrario, los fundamentos expuestos en contra de la idea de legislar respecto del proyecto en informe se sustentan en que alteraría significativamente la inversión y el crecimiento mostrado en estos últimos años en el país y que no es concordante con la tendencia que en el mundo se manifiesta hoy en día que propende más bien a la reducción de los impuestos.

V.- ANALISIS EN PARTICULAR DEL PROYECTO POR LA COMISION

Como se hace presente en el párrafo I de este Informe, la iniciativa contiene ocho artículos permanentes y ocho transitorios. Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta se encuentran consagradas en el artículo 1° del proyecto; la relativa al impuesto al valor agregado se establece en el artículo 8° del mismo.

El resto de las disposiciones permanentes y transitorias tienen por objeto complementar las enmiendas que el artículo 1° introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ARTICULO 1°

N° 1 Con este número se incluye al proyecto una Norma de mera adecuación, que sustituye la frase “ 14 bis y 20 bis” por “14 y 14 bis”, en el inciso segundo del número 1 del artículo 2, con el objeto de armonizar el texto de la ley con las modificaciones introducidas por el proyecto, especialmente la derogación del artículo 20 bis.

Se aprueba la indicación por la Comisión.

N° 2 Corresponde al N° 1 del proyecto, siendo su Propósito sustituir el artículo 14.

Este artículo se refiere a la forma en que tributan con los impuestos global complementario o adicional los propietarios de empresa, sean éstas unipersonales, agencias y sucursales de empresas extranjeras, o sociedades de distinto tipo.

En el nuevo texto se mantiene la idea central de la legislación en actual vigencia, consistente en que las utilidades empresariales sólo quedan gravadas con los referidos tributos una vez que las utilidades son retiradas de la empresa. A pesar de que lo esencial de la norma se mantiene, se ha optado por sustituir el artículo por un nuevo texto por razones de un mejor ordenamiento.

En la letra A se legisla sobre la situación de las empresas que declaran su renta según contabilidad completa, en tanto en la letra B se fijan normas para otros contribuyentes.

Letra A.1.a) Se contempla la situación de los socios de sociedades de personas, socios gestores de las en comandita por acciones, empresarios individuales y agencias o establecimientos permanentes de empresas extranjeras con actividades en Chile.

Se mantiene el principio según el cual estos contribuyentes quedan afectados con los impuestos global complementario o adicional cuando se efectúen retiros de la empresa, pero sólo hasta completar el fondo de utilidades tributables.

Se formularon indicaciones al inciso primero de la letra a) para eliminar los términos “letra a) ”, entre las expresiones “N°3” y “de este”, y al inciso segundo de la misma letra, para agregar la expresión “de personas” a continuación de la palabra “sociedades”.

Letra A.1.b) Debido a que las disposiciones tributarias, las normas contables y el flujo de caja no siempre coinciden en el tiempo, es perfectamente posible que en una empresa existan recursos financieros en un ejercicio anterior a aquel en que la renta debe reconocerse para fines tributarios. Si ello ocurre y si los propietarios de la empresa retiran estos recursos, se produce en la legislación actual el fenómeno de que tales sumas pasarán a sus manos sin que se paguen los impuestos que corresponden, ya que el retiro se produce en un ejercicio en que no hay en la empresa utilidades tributarias acumuladas.

Esta letra se hace cargo de este vacío, estableciendo que si se efectúan en un ejercicio retiros o remesas en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán los recursos como retirados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables. De esta manera, se da cumplimiento a la obligación tributaria que no se había solucionado cuando se retiraron los recursos. Los socios o propietarios de la empresa tributarán así en un ejercicio posterior por los retiros que habían efectuado en años precedentes. Si en el tiempo intermedio se hubieren enajenado parte de los derechos en la sociedad, asumen la responsabilidad de tributar aquellos que adquirieron las referidas participaciones: quienes deben conocer la situación de la empresa a la que ingresan como socios.

Con lo anterior, se cierra un importante vacío que contiene la legislación actual.

Respecto de esta norma se formuló en la Comisión una indicación para eliminar la expresión “y así sucesivamente”, en el segundo inciso de la letra B).

Además, se propuso agregar un párrafo al final del último inciso de la letra b), que regula el tratamiento de los retiros en exceso de FUT efectuados desde sociedades de personas.

Letra A.1.c) Se mantiene el sistema contemplado en la legislación por el cual estos propietarios de empresas pueden efectuar retiros para ser invertidos en otras empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad, sin pagar los impuestos global complementario o adicional y mientras las utilidades respectivas no sean retiradas de la empresa que las recibe.

El proyecto modifica, a su vez, la determinación de la utilidad tributaria en la venta de derechos sociales en ciertas circunstancias. El texto actual de la disposición que se comenta se complementa de manera que la utilidad obtenida en este tipo de transacciones también puede considerarse como un retiro para la inversión.

Se formuló indicación en la Comisión para agregar a continuación de la palabra “distribuidas”, lo siguiente: “de la sociedad que recibe la inversión”.

Letra A.2 Se mantiene el principio por el cual los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagan los impuestos global complementario o adicional, sobre todas las distribuciones que reciban de empresa respectiva.

Letra A.3.a) En esta letra se legisla sobre el fondo de utilidades tributables que deben llevar las empresas. Este fondo constituye un registro ordenado de la historia, en el tiempo, de las utilidades que ha obtenido la empresa y tiene por objeto, por una parte, precisar la situación tributaria de los retiros de utilidades que se hacen contra dicho fondo, y por la otra, establecer los créditos que puedan tener los propietarios de la empresa, deducibles de sus impuestos global complementario o adicional, cuando las referidas utilidades han quedado sujetas al impuesto de primera categoría.

Debe señalarse que el fondo de utilidades tributables es una consecuencia necesaria del régimen de base retirada para los impuestos global complementario o adicional y, aún cuando no tenía una definición expresa en la ley, ha sido objeto de reglamentación administrativa por parte del Servicio de Impuesto Internos.

Además corresponde registrar, de manera separada del fondo de utilidades tributables, todas aquellas cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas por la empresa que pueden ser retiradas por los propietarios de la misma a continuación del fondo de utilidades tributables.

Letra A.3. b) Tratándose de los accionistas, el fondo de utilidades tributables sólo resulta aplicable para establecer los créditos que éstos tienen por las distribuciones recibidas, habida consideración que la sociedad ha pagado el impuesto de primera categoría que es acreditable en contra de los impuestos que deben pagar los accionistas. Lo señalado es simplemente consecuencia de que los accionistas tributan por las distribuciones efectuadas a cualquier título por la sociedad anónima o en comandita por acciones.

Letra A.3. c) Se establece que los retiros, remesas o distribuciones que efectúen las empresas a sus propietarios, socios o accionistas, deben imputarse, en primer lugar, a las rentas tributables más antiguas, y sólo en el exceso a las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional o a los ingresos no constitutivos de renta.

Se formuló una indicación en la Comisión que sustituye el número 3° del proyecto, dedicado principalmente a regular el fondo de utilidades tributables.

Letra B.1 Se refiere a los contribuyentes que no declaran su renta efectiva según contabilidad completa, contemplando normas ya contenidas en el actual artículo 14.

Conforme a ellas, cuando se trata de empresas que declaran renta efectiva, pero no sobre la base de un balance general según contabilidad completa, los impuestos global complementario o adicional se pagan sobre la utilidad devengada a nivel de la empresa, independientemente de que ésta efectúe o no distribuciones.

Letra B.2 Contempla una norma conforme a la cual las rentas presuntas se afectan con los impuestos global complementario o adicional en el ejercicio a que correspondan, independientemente de la existencia de retiros efectivos de utilidades.

Se aprueba por la Comisión el N° 2 del artículo 1° del proyecto, con las indicaciones referidas anteriormente.

N°3 Corresponde al N°2 del proyecto, que modifica el artículo 14 bis.

Este artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un sistema de tributación simplificada diseñado para los pequeños contribuyentes.

Pueden acogerse al sistema los contribuyentes cuyos ingresos promedios mensuales en los tres últimos ejercicios no excedan de 250 unidades tributarias mensuales.

Tales contribuyentes pagan sus impuestos global complementario o adicional sobre los retiros que efectúen a cualquier título de la empresa respectiva, sin entrar a calificar si se trata o no de rentas afectas a impuesto. Como contrapartida, se libera a estos contribuyentes de la obligación de llevar determinada información de tipo contable y tributario.

El proyecto introduce las siguientes modificaciones a esta disposición:

Letra a) Se mantiene para los pequeños contribuyentes la posibilidad de pagar el impuesto de primera categoría solamente sobre aquellas cantidades que la empresa distribuya a sus propietarios o que sus propietarios retiren.

Letra b) Se adecua la referencia que se hace al artículo 14 a su nueva redacción respecto de los retiros para inversión.

Letra c) y d) - Los actuales incisos noveno y décimo permiten ingresar al sistema a contribuyentes de mayor nivel de actividad.

Estas disposiciones se han suprimido limitando la aplicación de este régimen simplificando sólo a los pequeños contribuyentes.

- Se ha substituido el inciso noveno por otro conforme al cual los contribuyentes acogidos a este sistema deben pasar al régimen general si durante tres ejercicios sus ventas exceden del límite establecido en la ley.

-Se suprime el inciso décimo primero que permitía ingresar al sistema a contribuyentes que no estén en condiciones de acreditar su promedio de ventas en los tres últimos ejercicios.

Letra e) La oración que se propone suprimir deja de tener aplicación, pues, también se contempla la derogación del artículo 20 bis, a que se refiere.

La Comisión aprueba el N° 3 del artículo 1° del proyecto.

N° 4 Corresponde al N° 3 del proyecto, que modifica el artículo 17, N° 8.

Esta norma contempla diversos tipos de enajenaciones que la ley les da el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta, quedando por ende al margen de toda tributación. En relación con esta materia se proponen en el proyecto las siguientes enmiendas:

Letra a), c) y d) Se modifica la letra c) del artículo 17, número 8, que confería tal carácter al mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras. Se restringe la disposición, eliminando del beneficio a las enajenaciones de pertenencias que formen parte del activo de empresas que declaren renta efectiva en primera categoría.

Tratándose de la enajenación de pertenencias que efectúen contribuyentes que no declaren renta efectiva, y que por ende puedan quedar favorecidas con el beneficio, se las sujeta a las mismas reglas que para la enajenación de acciones de sociedades anónimas. Por lo tanto, cuando estas transferencias se hagan a empresas vinculadas al enajenante la utilidad obtenida, por sobre el valor de adquisición reajustado de la pertenencia, quedará sujeta a tributación normal.

En virtud de estas letras se cubre un vacío legal utilizado para evadir impuestos.

2.- Letra b) Por otra parte, se elimina el carácter de ingreso no constitutivo al mayor valor obtenido de renta para la enajenación de acciones o derechos sobre sociedades legales o contractuales mineras, que contemplaba el artículo 17, número 8, letra h) . En este sentido, la enajenación de estos derechos queda en la misma situación que el mayor valor que se obtenga en la enajenación de derechos o participaciones en las otras sociedades de personas.

En la comisión se formuló una indicación para sustituir la letra b) de este número, que agrega un inciso en la letra h), exceptuando de la norma a los contribuyentes que señala.

Asimismo, se sugiere sustituir la letra c), en la forma que se propone para evitar que la venta de derechos de agua a sociedades relacionadas se utilice como una forma de postergar la tributación por algunos agricultores.

La Comisión aprueba el N° 4 del artículo 1 con las indicaciones referidas.

N° 5 Corresponde al N° 4 del proyecto, que sustituye el artículo 19.

El texto que se propone simplemente señala que las rentas indicadas tributan sobre base percibida o devengada, por oposición al régimen de tributación sobre base retirada que se encuentra en actual vigencia.

La Comisión aprueba el N° 5 señalado.

N° 6 Corresponde al N° 5 del proyecto, que modifica el artículo 20.

Esta disposición es la norma central del impuesto de primera categoría y señala las distintas actividades que se encuentran afectas a dicho tributo.

Letra a) Se modifica el inciso primero de la norma, eliminando la referencia al artículo 20 bis, que se propone derogar y que contempla el sistema de tributación de primera categoría sobre una base retirada.

Letra b) Se sustituyen las letras a) y b) del artículo 20, número 1, referente a la tributación de la explotación de bienes raíces. Ello, con el objeto de dar cabida a las nuevas disposiciones sobre tributación del sector agrícola.

En el texto que se propone del artículo 20, número 1, letra a), se establece la regla general conforme a la cual los contribuyentes que posean o exploten bienes raíces agrícolas deben tributar sobre la base de renta efectiva.

Se mantienen en el precepto las disposiciones relativas a la utilización del impuesto territorial pagado por el contribuyente, como una rebaja al impuesto de primera categoría determinado.

En el texto que se propone para el artículo 20, número 1, letra b se establece el nuevo régimen para la agricultura, que tributa con renta presunta.

En la Comisión se formuló una indicación que sustituye los términos de la letra b) del proyecto del Ejecutivo, estableciendo el sistema de renta presunta para los contribuyentes que señala.

También se propuso otra indicación que agrega un inciso final a la letra b) relativa a la información que deberá proporcionar el contribuyente obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva.

La Comisión aprueba el N° 6 del artículo 1 del proyecto con las indicaciones mencionadas.

N° 7 Corresponde al N° 6 del proyecto que deroga el artículo 20 bis.

Esta disposición establece que el impuesto de primera categoría de las empresas se debe pagar solamente sobre aquella parte de la utilidad tributaria que sea retirada por los empresarios o socios o distribuida como dividendo en el caso de las sociedades anónimas.

Esta norma, con efecto y vigencia a partir del 1° de enero de 1989, modificó el régimen anteriormente vigente, según el cual el impuesto de primera categoría se pagaba sobre toda la renta líquida imponible del contribuyente.

El proyecto propone volver a la situación anterior en que el impuesto de primera categoría se pagaba sobre la renta tributaria ganada o devengada en la empresa, independientemente de la existencia de retiros o distribuciones a los propietarios de la misma.

La Comisión aprueba el N° 7 del artículo 1 del proyecto.

N° 8 Corresponde al N° 7 del proyecto que modifica el artículo 21.

Letra a) Esta disposición contiene normas de control según las cuales ciertos gastos cuya deducción tributaria la ley no acepta y que corresponden a desembolsos de dinero o retiros de especies, se entienden retirados por el empresario individual a los socios de sociedades de personas para los efectos de incrementar la base de sus impuestos global complementario o adicional. En el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, por lo que respecta a sus accionistas, estas mismas partidas se mantienen afectas a un impuesto único de 35%.

El proyecto propone sustituir el inciso cuarto del artículo 21 por una disposición según la cual las sociedades anónimas, que sean socias de sociedades de personas, pagan el referido impuesto de 35% por aquellas cantidades que deban entenderse retiradas a la sociedad de personas respectiva.

Letra b) Se introduce, también, en el artículo 21, inciso final, una modificación de coordinación.

La Comisión aprobó el N° 8 del artículo 1 del proyecto.

N° 9 Corresponde al N° 8 del proyecto que sustituye el Título “ De la determinación de las rentas de primera categoría” por “ De la base imponible”.

La Comisión aprobó el N° 9 del artículo 1 del proyecto.

N° 10 Corresponde al N° 9 del proyecto que modifica el artículo 29.

Esta disposición se refiere a los ingresos brutos de los contribuyentes de primera categoría y a la oportunidad en que éstos deben registrarse para fines tributarios.

Letra a) En primer lugar, se deroga su inciso tercero, que señala que en los contratos de promesa de venta de inmuebles el ingreso correspondiente debe reconocerse al momento de la suscripción de la compraventa definitiva.

Letra b) De acuerdo con el primero de los incisos que se propone agregar, el contribuyente que recibe o tiene derecho a parte del precio antes de la suscripción del contrato definitivo, deberá reconocer dicha parte como un ingreso devengado.

En el inciso final que se propone se considera una norma conforme a la cual en los contratos de suscripción, confección de obra material o servicios de cualquier tipo el ingreso se devenga cuando se formule el cobro o estado de pago respectivo.

La Comisión aprobó el N° 10 del artículo 1 del proyecto.

N° 11Corresponde al N° 10 del proyecto que modifica el artículo 30.

Esta disposición permite deducir de los ingresos brutos de la empresa el costo directo de los bienes y mercaderías vendidos por ella.

Letra a) Se propone permitir, de manera expresa, a las empresas mineras que rebajen de sus ingresos el valor de adquisición de la pertenencia incluido en el costo directo del mineral extraído.

Letra b) El inciso tercero del artículo 30 contiene una norma para la estimación del costo en operaciones de enajenación o promesa de enajenación de bienes que no se encuentren terminados al cierre del ejercicio y respecto de los cuales no se conoce por tal motivo su costo definitivo.

El actual inciso cuarto extiende este sistema de costo estimado a las promesas de venta de bienes inmuebles y a los contratos de construcción. En el inciso que se propone se hace lo propio, pero considerando las modificaciones ya introducidas a estos contratos en el artículo 29 de la ley y agregando el caso de los contratos de confección de obra material y de servicios.

La Comisión aprobó el N° 11 del artículo 1 del proyecto.

N° 12 Corresponde al N° 11 del proyecto que modifica el artículo 31, N° 3, y N° 5.

Esta norma permite a los contribuyentes de primera categoría deducir las pérdidas incurridas por el negocio o empresa. También les permite deducir de las utilidades de un ejercicio las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que cumplan determinados requisitos.

La Comisión aprobó el N° 12 del artículo 1 del proyecto.

N° 13 Corresponde al N° 12 del proyecto que modifica el artículo 33.

Se contemplan en esta disposición determinados agregados y deducciones a la renta líquida imponible de primera categoría de las empresas.

Letra a) Esta modificación reestablece el texto anterior que había sido modificado para hacerlo consistente con el régimen de impuesto de primera categoría sobre base retirada.

Letra b) La enmienda que se propone suprime el actual número 4 del artículo 33, que contempla dentro del proceso de formación de la renta líquida imponible las normas del fondo de utilidades tributables.

La Comisión aprobó el N° 13 del artículo 1 del proyecto.

N° 14 Corresponde al N° 13 del proyecto que agrega el artículo 33 bis.

Esta norma contempla un crédito por inversiones que consiste en que las empresas que declaran impuesto de primera categoría según contabilidad completa pueden rebajar del referido tributo un valor equivalente al 2% de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio.

El crédito tiene un límite máximo equivalente a 500 unidades tributarias mensuales por cada ejercicio. No dan derecho al crédito los desembolsos que constituyan mantención o reparación de los referidos activos. Ello, debido a que tales desembolsos no constituyen realmente inversión.

Tampoco otorgan derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, salvo por vehículos que tienen como finalidad exclusiva el transporte de carga. Tampoco tienen derecho a esta rebaja las empresas del Estado ni aquéllas en que sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación superior al 50% del capital.

La Comisión aprobó el N° 14 del artículo 1 del proyecto.

N° 15 Corresponde al N° 14 del proyecto que modifica el artículo 34.

Esta disposición establece el régimen tributario de las empresas de transporte de pasajeros, de carga y de las actividades mineras no acogidas al régimen especial vigente para los pequeños mineros artesanales.

En el nuevo texto del artículo 34 que se propone, se limita su aplicación a la actividad minera, pasando las rentas del transporte a un artículo 34 bis que se sugiere agregar al actual texto.

La Comisión aprobó el texto del proyecto del Ejecutivo para las letras a), b), c), d) y e) con las indicaciones que se expresan a continuación: Se formula indicación a la letra c), para sustituir el punto (.) a continuación de la frase “ del artículo 20”, por una coma (,), y agregar las palabras “en lo que corresponda”.

También, la letra d) se sustituye mediante la indicación que se consigna en el texto del proyecto, al final de este informe y se le adiciona como inciso final al N° 2, la norma que contempla la obligación del contribuyente de informar si declara sus impuestos sobre renta efectiva.

N° 16 Corresponde al N° 15 del proyecto que modifica el artículo 34 bis.

Se propone agregar a la Ley sobre Impuesto a la Renta un nuevo artículo 34 bis que contiene la tributación de la actividad del transporte.

En el número 1, se establece el principio general, conforme al cual los que exploten a cualquier título vehículos motorizados de transporte quedan sujetos al impuesto de categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad.

En el número 2, se dispone que los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones y que exploten vehículos de transporte terrestre de pasajeros, quedan sujetos a un régimen de presunción de renta según el cual ésta se considera equivalente a un 10% del valor corriente en plaza de los vehículos.

En el número 3, se legisla sobre la situación de la actividad del transporte terrestre de carga ajena, consagrándose, como norma general, el mismo principio de presunción de derecho de renta basada en el avalúo de los vehículos.

En la Comisión se ha formulado una indicación que sustituye el N° 3, que se consigna en el texto al final de este informe y una disposición que contempla la obligación del contribuyente de informar si declara sus impuestos sobre renta efectiva.

La Comisión aprobó el N° 16 con las indicaciones señaladas precedentemente.

N° 17 Corresponde al N° 16 del proyecto que modifica el artículo 38 bis.

Esta disposición reglamenta la situación tributaria de las empresas que efectúan término de giro, señalándose que deben considerar retiradas en dicha oportunidad las rentas tributarias que se encuentren acumuladas y pendientes de distribución o retiro.

Estas sumas se afectan en la actualidad con un impuesto de 35%, que tiene el carácter de único respecto de la empresa y sus propietarios, socios o accionistas.

El texto actual de la disposición concede la alternativa de que estos últimos incluyan las rentas acumuladas en sus impuestos global complementario o adicional del ejercicio en que se produce el término de giro, dando de crédito el impuesto único pagado por la empresa.

Se propone una modificación que tiende a otorgar a estos contribuyentes un beneficio adicional consistente en que pueden distribuir estas rentas hasta por tres ejercicios anteriores gravándolas con la tasa promedio más alta de impuesto global complementario que haya pagado por dichos ejercicios. El propósito es evitar que el impuesto global complementario del ejercicio del término de giro se vea afectado en su progresividad por la agregación de rentas que pueden corresponder a varios años. Ello se logra, congelando la tasa que afecta a estas rentas de acuerdo al promedio más alto.

En contra del impuesto global complementario así determinado se da como crédito el impuesto único de 35% pagado por la empresa.

Esta modalidad no se otorga a los contribuyentes de impuesto adicional ya que su tasa, de 35%, coincide con el impuesto único antes referido, razón por la cual carece de todo sentido una reliquidación.

Se formula en la Comisión una indicación para agregar al inciso final del N° 2 del artículo 38 bis propuesto, una oración que subsana un vacío legal que dejaba el proyecto.

La Comisión aprobó el N° 17 del artículo 1 propuesto con la indicación referida y enmiendas de carácter formal.

N° 18 Corresponde al N° 17 del proyecto que modifica el artículo 40, N° 6.

El propósito de esta modificación es solamente eliminar de este artículo la referencia al artículo 20 bis, que se propone derogar.

La Comisión aprobó el N° 18 del artículo 1 del proyecto.

N° 19Corresponde al N° 18 del proyecto que modifica el artículo 41.

El artículo 41, inciso final, se refiere a la forma de determinar la utilidad en la enajenación de participaciones o derechos en sociedades de personas.

Para determinar dicha utilidad debe rebajarse del precio de venta, en la proporción que corresponda al enajenante, el valor de libros de los derechos sociales en la sociedad que se vende al término del ejercicio anterior, incrementado o disminuido, según proceda, con las variaciones de capital experimentadas.

Para ello se propone agregar un inciso final al artículo 41, según el cual tratándose de la enajenación de derechos sociales que hagan los socios a accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueñas de más del 10% de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva, la utilidad en la operación se determinará deduciendo del precio de venta, no ya el valor de libros de su participación, sino el valor de aporte o adquisición de los derechos sociales, incrementado o disminuido con las variaciones de capital y debidamente reajustado.

La Comisión aprobó el N° 19 del artículo 1 del proyecto.

N° 19 bisEs una indicación para modificar el número 1 del artículo 42, con el objeto de dar igual tratamiento a los contribuyentes afectos al impuesto único al trabajo que a los sujetos al impuesto global complementario.

La Comisión aprobó esta indicación.

N° 20Corresponde al N° 19 del proyecto que modifica el artículo 43 N° 1.

En este artículo se enmienda la escala de tasas del impuesto único de segunda categoría. Este tributo afecta las remuneraciones percibidas por los trabajadores como consecuencia de los servicios prestados a la empresa.

En relación con la escala actual, la que se propone presenta las siguientes características:

Se mantiene en 10 unidades tributarias mensuales el límite exento del impuesto. Se mantiene la tasa de 5% por la renta que exceda del monto recién indicado y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales.

Como consecuencia de lo anterior, los trabajadores que tengan una renta mensual imponible inferior a $300.000.-, descontadas las cotizaciones previsionales, no se verán afectados en su actual carga tributaria.

Los trabajadores que ganan más que la cifra indicada, ven incrementados sus impuestos de manera moderada, y en mayor medida, los trabajadores de más altos ingresos.

La escala de tasas de ocho tramos se reduce a seis y se mantiene en 50% la tasa más alta.

La Comisión aprobó esta norma por mayoría de votos.

N° 21Corresponde al N° 20 del proyecto que modifica el artículo 52.

Este artículo contiene la escala de tasas del impuesto global complementario, tributo pagado por las personas naturales con domicilio o residencia en Chile, por las rentas de diverso origen que obtengan con exclusión de aquéllas que sufragan el impuesto único de primera categoría, sin perjuicio de su inclusión para efectos de la determinación de los tramos aplicables, rebajándose posteriormente el impuesto de primera categoría efectivamente pagado.

La Comisión aprobó el N° 21 por mayoría de votos.

N° 22 Corresponde al N° 21 del proyecto que modifica el artículo 54, N° 1.

El artículo 56, número 3, de la ley sobre Impuesto a la Renta otorga a los contribuyentes del impuesto global complementario, la posibilidad, de rebajar como crédito de dicho tributo la cantidad que resulte de aplicar a las rentas incluidas en la base imponible del global complementario la tasa que corresponde al impuesto de primera categoría, siempre que las referidas rentas hayan estado afectadas con este último tributo. En consecuencia, el impuesto de primera categoría constituye sólo un anticipo del impuesto global complementario.

Este sistema de crédito se mantiene en el proyecto de reforma tributaria.

En la legislación actual se produce una asimetría en el crédito de primera categoría de que gozan los contribuyentes que reciben rentas empresariales, en relación con las retenciones o pagos provisionales que anticipadamente efectúan otros contribuyentes.

En estricta lógica, no existe diferencia entre el impuesto de primera categoría pagado, y que da crédito, y las retenciones que se efectúan a las remuneraciones de los trabajadores.

Desde este punto de vista, ambos desembolsos constituyen una deducción a rebajar del impuesto global complementario determinado y que forma parte de la renta antes de impuestos.

Sin embargo, el profesional debe considerar formando parte de la base imponible de su impuesto global complementario los pagos provisionales efectuados durante el año o las retenciones que se le han realizado, las que de esta manera quedan sujetas a tributación con el impuesto recién indicado. Distinta es la situación de quienes reciben rentas empresariales afectas a global complementario. En tal caso, el contribuyente no incluye en la renta bruta global el crédito de primera categoría que utiliza y que constituye una deducción del impuesto idéntica a la aplicación que el profesional hace en contra del referido impuesto por los pagos provisionales hechos o las retenciones que se le han practicado.

La modificación que se propone introducir al inciso final del artículo 54 número 1 tiene por exclusivo objeto terminar con esta distinción y nivelar en la tributación del impuesto global complementario y único de segunda categoría la carga tributaria a que se encuentran sujetos quienes reciben rentas empresariales frente a los que tienen rentas de otro origen.

Se establece para estos efectos que, cuando corresponda aplicar el crédito por impuesto de primera categoría, un monto equivalente a éste deberá agregarse para determinar la renta bruta de impuesto global complementario del respectivo ejercicio. De la misma manera, este agregado debe considerarse como suma afectada con el impuesto de primera categoría; gracias a ello, dicho agregado se encuentra también favorecido con el crédito, al igual que el resto de las rentas del contribuyente.

La Comisión aprobó el N° 22 del artículo 1 del proyecto.

N° 23 Corresponde al N° 22 del proyecto que modifica el artículo 56 N° 3.

Esta norma contiene los créditos deducibles del impuesto global complementario, que prácticamente se mantienen en la misma forma en el proyecto.

Las modificaciones introducidas por el proyecto tienen los siguientes propósitos:

Letra a) Se sustituye el inciso primero, del número 3 del artículo 56.

Se permite rebajar como crédito la cantidad que resulte de aplicar la misma tasa de impuesto de primera categoría con la que se gravaron las rentas o cantidades que se encuentran comprendidas en la base del impuesto global complementario. El texto actual, en cambio, hace referencia expresa al crédito de 10% que equivale a la tasa de primera categoría.

En primer lugar, se mantiene el mecanismo que utiliza el impuesto de primera categoría como un adelanto de la tributación final que corresponde a los propietarios de las empresas. En segundo lugar, la redacción que contiene el proyecto pretende adecuar el crédito por el impuesto de primera categoría pagado a la circunstancia de que existirán cantidades en la base del impuesto global complementario afectadas con distintas tasas de impuesto de primera categoría. En efecto, dependiendo del año tributario en el cual las rentas incluidas en la base del impuesto global complementario hayan estado afectas con el impuesto de primera categoría, la tasa de este último podrá ser 10%, ó 15%.

La norma que se propone se hace cargo de este fenómeno.

Letra b) Se agrega un inciso final, al artículo 56, el cual introduce una norma de orden o prelación en la aplicación de los créditos deducibles del impuesto global complementario.

Los créditos o deducciones a un impuesto determinado pueden enmarcarse en dos categorías. Créditos que no dan derecho a pedir devolución, es decir, que en el caso que el crédito exceda del impuesto que debe pagarse el remanente no puede ser recuperado por el contribuyente. Créditos que sí permiten solicitar la devolución del remanente cuando se produce la situación descrita.

La norma que se propone señala que del impuesto global complementario se debe deducir, en primer lugar, aquellos créditos que no otorguen derecho a devolución y en seguida, aquéllos que sí la permiten. Esta regla introduce un elemento de justicia respecto de los contribuyentes que tienen derecho a deducir tanto créditos con derecho a devolución, como créditos sin derecho a ella.

La Comisión aprobó el N° 23 del artículo 1 del proyecto.

N° 24 Se presenta una indicación que modifica el N° 1 del artículo 57, bis, agregando la oración que señala y se deroga los N°s 2 y 3.

La Comisión aprobó la indicación.

N° 25 Corresponde al N° 23 del proyecto que modifica el artículo 62.

Se agrega un inciso final al artículo 62.

La modificación es análoga a la introducida en el número 22 comentado anteriormente, y respecto del impuesto global complementario. En este caso, se trata de la aplicación de la misma norma al impuesto adicional, que deben pagar los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile por las rentas generadas en nuestro país.

La norma propuesta establece que en la base del impuesto adicional se debe agregar el crédito por el impuesto de primera categoría en términos similares a los expuestos en el número citado.

La Comisión aprobó el N° 25 del artículo 1 del proyecto.

N° 26Corresponde al N° 24 que modifica el artículo 63.

Esta disposición se refiere al crédito por concepto de impuesto de primera categoría que tienen los contribuyentes de impuesto adicional.

La modificación contiene dos normas también análogas a las ya comentadas a propósito del impuesto global complementario en el número 23.

Letra a) Se sustituye el inciso primero del artículo 63.

Se establece el crédito por el impuesto de primera categoría correspondiente a aquellas rentas incluidas en la base del impuesto adicional. Lo dicho respecto de la modificación al artículo 56, número 3, es totalmente aplicable en esta parte.

Letra b) Esta modificación es de mera armonización del texto a los cambios propuestos en el proyecto.

Letra c) Se agrega un inciso final, que contiene una norma de orden o prelación de los créditos deducibles del impuesto adicional.

La Comisión aprobó el N° 26 del artículo 1 del proyecto.

N° 27 Corresponde al N° 25 del proyecto que modifica el artículo 74 N° 4.

Esta disposición contiene las normas de retención aplicables a los contribuyentes que distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional. La tasa general de retención establecida en dicho número es un 20%, aplicable a las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a los contribuyentes de impuesto adicional, sin deducción alguna. En el caso de la distribución o retiros de utilidades la tasa es de 35%.

La modificación que se propone sustituye la norma contenida en la última parte del inciso primero del N° 4 del artículo 74, que se refiere al crédito por impuesto de primera categoría imputable a las distribuciones hechas a contribuyentes de impuesto adicional.

La norma que se desea establecer se hace cargo del cambio de régimen tributario y distingue los retiros o pagos de utilidades a contribuyentes del impuesto adicional efectuados por agencias, sociedades de personas, y demás contribuyentes, de las distribuciones efectuadas por sociedades anónimas a contribuyentes de ese impuesto.

La Comisión aprobó el N° 27 del artículo 1 del proyecto.

N° 28 Corresponde al N° 26 del proyecto que modifica el artículo 84.

En este número se introducen diversas modificaciones al artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que es la disposición que contiene las normas sobre pagos provisionales mensuales obligatorios.

Estas modificaciones son, principalmente, consecuencia de aquellas introducidas por el proyecto al régimen de tributación de primera categoría.

La Comisión aprobó el N° 28 del artículo 1 del proyecto.

N° 29 Corresponde al N° 27 del proyecto que modifica el artículo 86.

El artículo 86 que se propone repone la forma de cálculo de la tasa de los pagos provisionales mensuales, cuando los contribuyentes obtienen rentas exentas total o parcialmente del impuesto de primera categoría en un ejercicio, en circunstancias que en el ejercicio comercial anterior no tuvieron ese tipo de ingresos. La regla aplicable en la situación descrita es que la tasa de pagos provisionales mensuales debe reducirse en la misma proporción que representan los ingresos exentos dentro de los ingresos brutos totales de cada mes en que se presenten los citados ingresos exentos. La tasa así reducida debe ser aplicada sólo respecto de esos meses.

La Comisión aprobó el N° 29 del artículo 1 del proyecto.

N° 30 Corresponde al N° 28 del proyecto que sustituye el artículo 90.

En este artículo están contenidas las normas para la suspensión de los pagos provisionales mensuales en aquellos casos en que los contribuyentes estén en situación de pérdida.

La Comisión aprobó el N° 30 del artículo 1 del proyecto.

ARTICULO 2°

En este artículo se contemplan las normas sobre vigencia de las modificaciones introducidas en el artículo 1°.

Como regla general, se establece que las modificaciones regirán a contar del año tributario 1991; por lo tanto, son aplicables al ejercicio que va desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1990.

Los números 1 y 2 del artículo 2° contienen normas de vigencia especial aplicables a algunas de las modificaciones contenidas en el artículo 1°.

En el número 1, se señala que regirán a contar del día 1° del mes siguientes del de la publicación de la ley, las siguientes modificaciones: la del número 16, en lo que respecta a los términos de giro que deban efectuarse a contar de la fecha mencionada; la del número 19, es decir, la nueva escala de tasas aplicables respecto del impuesto único del trabajo; la del número 25, que se refiere a las retenciones de impuesto adicional; las de los números 26, 27 y 28, o sea, aquellas referidas a pagos provisionales mensuales.

En el número 2, se establece que regirán a contar del 1° de abril las modificaciones establecidas en los números 3 y 18. La modificación del número 3 se refiere a los cambios en el artículo 17 número 8, es decir, respecto de ciertos ingresos no renta. A su vez, el número 18 se refiere a la modificación introducida al inciso final del artículo 41; esto es, la limitación propuesta para la enajenación de derechos en sociedades de personas efectuadas en las condiciones y a las personas que hoy establece el artículo 17, N° 8, inciso cuarto, respecto de las acciones en sociedades anónimas.

Se formula una indicación en la Comisión que agrega un número 3 al artículo, el cual dispone que los números 5, 14 y 15 del artículo anterior del proyecto regirán para el año tributario 1992.

La Comisión aprueba el artículo con la indicación, por mayoría de votos.

ARTICULO 3°

En este artículo se establece el sistema general aplicable a los contribuyentes que se dedican a actividades agrícolas y que, por efecto de las modificaciones propuestas en el artículo 1°, pasan desde el régimen de renta presunta al régimen de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Se incorporan en el texto del proyecto modificaciones de redacción en los números 5 y 6 de este artículo.

Además, con el propósito de prevenir la realización de operaciones de dudoso carácter, por parte de los contribuyentes, se formula una indicación para agregar un inciso a continuación del número 7.

También, se sustituye vía indicación el inciso final de este artículo, contemplándose la obligación de dar el aviso que se indica al Servicio de Impuestos Internos.

La Comisión aprueba el artículo 3° con las indicaciones señaladas.

ARTICULO 4°

En este artículo se contienen las normas aplicables al balance inicial de los contribuyentes de la minería y el transporte que pasan al régimen de renta efectiva determinada según contabilidad.

En la Comisión se hizo presente una indicación para agregar una frase al final de número 2, que se refiere a las normas de valoración de bienes físicos del activo fijo de la empresa, que no sean terrenos, aplicable a la situación especial de los vehículos motorizados de transporte terrestre.

En los números 4 y 5 se formulan modificaciones de redacción al texto del Ejecutivo.

Se sustituye, asimismo, el inciso final de este artículo, contemplándose la obligación de dar el aviso que se indica al Servicio de Impuestos Internos.

Por último, se formula una indicación que agrega un inciso a continuación del número 6 con el objeto de evitar que los contribuyentes logren adelantar ingresos, de manera de quedar sujetos al régimen de renta presunta, en lugar del régimen de renta efectiva que les correspondería.

La Comisión aprueba el artículo 4° con las indicaciones señaladas.

ARTICULO 5°

Se otorga, por esta norma, al Presidente de la República la facultad de dictar dos decretos supremos que dicen relación con las modificaciones introducidas en el proyecto de ley.

Por el primer inciso, se faculta al Presidente de la República para dictar, mediante decreto supremo que llevarán las firmas de los Ministro de Hacienda y de Agricultura, un reglamento de contabilidad agrícola. Dicho reglamento derogará, cuando entre en vigencia, los reglamentos de contabilidad agrícola que están actualmente en vigor.

Este reglamento tendrá por objeto adecuar las normas y principios contables generales, a lo que son las circunstancias especiales de la agricultura.

Se propone en el proyecto incluir en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta una norma especial relativa al costo del mineral extraído. Como se comentó anteriormente, se pretende que el costo del mineral extraído considere la parte proporcional del valor de adquisición de la pertenencia respectiva que el mineral represente respecto del mineral que técnicamente se estima contiene el yacimiento.

Por el inciso segundo, se faculta al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministro de Hacienda y Minería, se dicte el Reglamento que determine la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Señala el inciso 2° que, en todo caso, al establecer el valor inicial de la pertenencia deberá deducirse la parte que proporcionalmente corresponda al mineral extraído hasta ese momento.

La Comisión aprueba el artículo 5°.

ARTICULO 6°

En esta disposición se derogan los artículos 1 y 2 transitorios de la ley N° 18.775, en aplicación desde el 1° de enero de 1989.

Como se sabe, el referido cuerpo legal sustituyó el régimen de tributación de primera categoría sobre base devengada por otro conforme al cual el impuesto sólo se debe pagar por la empresa sobre aquella parte de la utilidad tributaria que sea retirada o distribuida a sus propietarios.

Bajo este esquema debe incluirse en la base imponible de la empresa todas aquellas distribuciones tributables que se efectúen a los propietarios, aun cuando tengan su origen en participaciones o dividendos recibidos de terceras empresas. Tanto esas rentas como las generadas por la propia empresa hasta el año 1988 han estado afectadas por el impuesto de primera categoría. Al aplicar ahora la regla de devengación según retiros el impuesto de primera categoría debería aplicarse nuevamente. Para evitar esta anomalía, en los artículos 1 y 2 transitorios de la ley N° 18.775, se contemplaron normas según las cuales la empresa que efectúa la distribución de utilidades, que han pagado el impuesto en la sociedad que distribuye o en la empresa de origen, tiene derecho a un crédito equivalente al tributo pagado.

Como bajo el esquema que se propone se retorna el impuesto de primera categoría sobre base devengada, estas disposiciones pasarán a carecer de sentido.

La Comisión aprueba el artículo 6°.

ARTICULO 7°

Esta disposición agrega un artículo 75 bis al Código Tributario y tiene por objeto establecer una norma de control, en el caso de arrendamientos o cesiones temporales de predios agrícolas. Como se explicó anteriormente, cuando dichos actos son realizados por un contribuyente se debe declarar sus rentas sobre la base de contabilidad, el arrendatario o cesionario queda también sujeto a ese régimen, a menos que se trate de predios de un avalúo fiscal inferior a 200 unidades tributarias mensuales. La norma que se propone incorporar al Código Tributario obliga a dejar constancia, en los contratos respectivos, del régimen de impuesto a la renta que afecta al arrendador o cedente. De esta forma se pretende facilitar por una parte la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y por otra, se quiere evitar que el arrendatario o cesionario celebre el contrato sin estar debidamente advertido de la tributación que puede afectarle.

El artículo 75 bis concluye con un inciso que obliga a los notarios a no autorizar las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración por parte del arrendador o cedente.

En la Comisión se propone una indicación para agregar un letra b) al artículo 7° del proyecto, que sustituye el artículo 5° del decreto ley N° 993, con el objeto de evitar la evasión tributaria en los casos en que incide la norma.

La Comisión aprueba la disposición con la indicación referida.

ARTICULO 8°

Esta disposición contiene el alza de la tasa del impuesto al valor agregado desde un 16% a un 18%.

De acuerdo a la norma de vigencia de este artículo la mayor tasa se aplicará al impuesto al valor agregado que se devengue a contar del 1° del mes siguiente al de publicación de la ley en el Diario Oficial.

En la Comisión se formuló una indicación para suprimir el artículo 8° y agregar una norma transitoria al respecto.

La Comisión aprueba la indicación por mayoría de votos.

ARTICULO 9°

En la Comisión se formula una indicación para agregar al proyecto un texto que contiene la ley de donaciones con fines culturales la cual tiene 7 artículos.

La Comisión aprueba esta indicación.

ARTICULO 10

Se formula en la Comisión una indicación para agregar un inciso al final del artículo 11, de la ley N° 18.401.

La Comisión la aprueba por mayoría de votos.

ARTICULO 1° TRANSITORIO

La disposición del artículo 14 letra a), N° 3, c), que se propone consagra el principio que las distribuciones o retiros de utilidades que se efectúan desde las empresas deben imputarse a las rentas tributables más antiguas. La disposición del artículo 1° transitorio reafirma este principio, señalando que la referida imputación debe hacerse tomando en consideración incluso las rentas tributables de ejercicios anteriores a la vigencia de la reforma, dando con ésto la posibilidad de aprovechar los créditos de que gozan dichas rentas.

El artículo concluye señalando que también deberá aplicarse lo señalado en el inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 18.293, y el artículo 3 transitorio de la ley N° 18.775.

En la Comisión se formula una indicación que sustituye este artículo del proyecto del Ejecutivo, la cual es aprobada.

ARTICULO 2° TRANSITORIO

Se contiene la norma especial relativa a la tasa de impuesto de primera categoría para los años comerciales 1991, 1992 y 1993.

Como se sabe, durante esos años el impuesto de primera categoría se pagará con una tasa de 15%.

La Comisión aprueba este artículo por mayoría de votos.

ARTICULO 3° TRANSITORIO

El artículo 3° transitorio contiene las normas especiales aplicables, en el año 1990, para determinar qué contribuyentes deberán entrar al sistema de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

En la Comisión se formula una indicación que sustituye el texto propuesto originalmente, relativo a las reglas que regirán las actividades agrícolas, mineras y de transporte durante el año comercial 1991.

La Comisión aprueba la indicación.

ARTICULO 4° TRANSITORIO

En este artículo se establecen las normas especiales que deberán seguir los contribuyentes que desarrollan actividades agrícolas y que en el año 1990 se incorporen al sistema de renta efectiva.

En la Comisión se formula una indicación que sustituye el texto original propuesto, relativo a las reglas aplicables a los contribuyentes que pasen a declarar renta efectiva por la explotación de bienes raíces agrícolas, a contar del año comercial 1991.

La Comisión aprueba la indicación.

ARTICULO 5° TRANSITORIO

Este artículo establece el régimen tributario aplicable a las utilidades generadas en la enajenación de predios agrícolas.

En la Comisión se formula una indicación que sustituye el texto original propuesto, en relación con la primera enajenación de los predios agrícolas que se realicen a contar del 1° de enero de 1991, que deban tributar sobre renta efectiva.

La Comisión aprueba la indicación.

ARTICULO 6° TRANSITORIO

Esta norma contiene una disposición aplicable sólo a los contribuyentes que desarrollen actividades agrícola que, en el año 1990, pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad.

Dichos contribuyentes tendrán derecho, por una sola vez, a revalorizar los bienes mencionados en el número 2 del artículo 3 de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un monto que no exceda en más de 50% del valor de dichos bienes registrado en el balance inicial.

En la Comisión se formula una indicación que sustituye el texto original propuesto en el proyecto, sobre la misma materia.

La Comisión aprueba la indicación.

ARTICULOS 7° TRANSITORIO

Esta disposición contempla las regulaciones para los contribuyentes que se dediquen a actividades mineras o de transporte que el año 1990 pasen a declarar su renta efectiva según contabilidad completa.

En la Comisión se formula una indicación que sustituye el texto original propuesto, sobre la misma materia.

La Comisión aprueba la indicación.

ARTICULO 8° TRANSITORIO

Se contienen las normas sobre pagos provisionales mensuales aplicables al momento de entrar en vigencia el proyecto de ley.

Las normas contenidas en este artículo pueden resumirse de la siguiente manera:

Por el primer inciso, se establece la regla general aplicable a los contribuyentes que deben efectuar pagos provisionales mensuales de conformidad con el artículo 84, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Dichos contribuyentes deberán aplicar, a contar de los ingresos percibidos o devengados en el mes siguiente al de la publicación de la ley, en el Diario Oficial, la tasa de pagos provisionales mensuales obligatorios que les fue aplicable en el mes de diciembre de 1988, incrementada en 50%.

Con esta norma se pretende que las empresas efectúen pagos provisionales mensuales con la última tasa que en 1988 les fue aplicable, en el entendido que dicha tasa refleja por lo menos la realidad económica de cada una de esas empresas. El incremento de 50% respecto de dicha tasa obedece al hecho que durante 1990 habrá varios meses en los que los contribuyentes habrán efectuado pagos provisionales mensuales sólo sobre los retiros realizados. Esta situación implica que, los pagos efectuados a cuenta del impuesto de primera categoría, de no corregirse la tasa por el resto del año, serán notoriamente inferiores a dicho impuesto, con el consiguiente desajuste financiero que ello implicaría en el mes de abril de 1991 cuando deba pagarse en una sola oportunidad el monto total de la diferencia. Así, el incremento de la tasa en 50% reduce la probable brecha entre pagos provisionales mensuales y el impuesto de primera categoría definitivo por el año 1990, tributario 1991.

Por el mismo inciso primero del artículo 8° transitorio, se contempla la norma supletoria aplicable en el caso que no hubiere efectuado pagos provisionales durante el año 1988 o no fuere posible establecer la tasa de pagos provisionales mensuales que correspondía al contribuyente en dicho año. En tal caso, el contribuyente deberá aplicar una tasa de 1,5% sobre los ingresos que obtenga a contar de mes siguiente al de publicación de la ley en el Diario Oficial.

La razón de haber incrementado la tasa de 1% que señala el artículo 84, letra a), es la misma dada respecto del aumento de 50% comentado anteriormente.

En el inciso primero, se señala, finalmente, que las tasas antes comentadas se mantendrán y aplicarán hasta el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991. En otras palabras, tendrán aplicación hasta los ingresos percibidos o devengados en el mes de marzo de 1991.

Por el inciso segundo, se establece que a contar de abril de 1991, se aplicarán las normas de determinación de la tasa variable prescritas en el artículo 84, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, ese inciso concluye señalando que en el período de abril de 1991 a marzo de 1992, la tasa que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 84 antes mencionado, se incrementará en 50%.

En este caso el incremento en 50% obedece al cambio de tasa de impuesto de primera categoría que operará a partir de año comercial 1991, tributario 1992.

La tasa del impuesto sube de 10% a 15%, según lo señalado en el artículo 2° transitorio del proyecto de ley. En consecuencia, es necesario incrementar, proporcionalmente, la tasa de pagos provisionales mensuales para adecuarla al nuevo monto del impuesto.

El inciso tercero del artículo 8° transitorio contempla la reducción de la tasa de pagos provisionales mensuales a contar del mes de abril de 1994 y hasta marzo de 1995. La reducción en ese período será de 33%.

En efecto, en el año 1994, la tasa del Impuesto de primera categoría se rebajará de 15% a 10%. Por lo tanto, también deberá reducirse en una forma proporcional la tasa de pagos proporcionales mensuales obligatorios.

Finalmente, el último inciso del artículo 8° transitorio contempla normas de adecuación de la tasa de pagos provisionales mensuales obligatorios en las demás letras del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 74 número 6 de la misma ley. Estas se refieren a las actividades desarrolladas por los pequeños talleres artesanales y por los contribuyentes que se mantengan dentro del régimen de renta presunta. Nuevamente la adecuación consiste en el incremento de la tasa de pagos provisionales mensuales en 50% respecto de los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Este incremento refleja el aumento que tendrá la tasa del impuesto de primera categoría en esos años.

La Comisión aprueba el artículo 8° transitorio.

ARTICULO 9° TRANSITORIO

Se formula una indicación en la Comisión, con el objeto de establecer hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, el aumento al 18% en la tasa de impuesto al valor agregado.

La Comisión aprueba la indicación por mayoría de votos.

VI.- DISPOSICIONES O INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES

1.- Se formula una indicación para agregar un artículo nuevo al proyecto que sustituye el artículo 90 de la ley N° 18.768, que fue declarada inadmisible.

2.- Fue rechazada una indicación que sustituye la expresión “sociedad de personas” por las palabras “las mismas sociedades”, en el inciso tercero, letra a), número 1°, letra A, Artículo 14.

Por las consideraciones precedentemente expuestas y las que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974:

1.- Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del artículo 2, la frase “14 bis y 20 bis” por “14 y 14 bis.”.

2.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14°.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II ”.

Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa

1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo.

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de rentas o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58°, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

c) Las rentas que se retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas o distribuidas de la sociedad que recibe la inversión. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41°, inciso final, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57° bis de esta ley.

2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1°, y 58, número 2°, de la presente ley.

3°.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa.

a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos percibidos; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.

Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21°.

Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41°.

Al término del ejercicio se deducirá, también los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final, del artículo 41°.

b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.

c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56°, número 3), y 63°.

d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la valorización de capital propio, no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

B) Otros Contribuyentes

1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58°, número 1°, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

2.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.”.

3.- En el artículo 14° bis:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“ Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20° de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa.”.

b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión “los incisos sexto y séptimo” por “ la letra A número 1°, c) ”;

c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:

“Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 250 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso siguiente, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.”;

d) Suprímense los incisos décimo y undécimo, y

e) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con “Sin embargo” y termina con “sus aumentos”.

4.- En el artículo 17°, número 8°:

a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;”;

b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el punto y coma (;), por punto (.), y agrégase el siguiente inciso:

“El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometido a ese mismo régimen.”.

c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la letra “b)” las letras “c), d), h”. y

d) Reemplázase en el inciso final la expresión “entre el valor comercial” por “entre el valor de la enajenación”.

5.- Sustitúyese el artículo 19° por el siguiente:

“Artículo 19°.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.”.

6.- En el artículo 20°:

a) Suprímese en su inciso primero, la frase “las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación o en el artículo 20° bis”;

b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1° por las siguientes:

“a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.

Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.

Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por su actividad agrícola.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades de personas y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades de personas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 700 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetas al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en por lo menos el 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee por lo menos el 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho por lo menos al 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe por lo menos en un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior en ellas.

c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d) :

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos tres incisos de la letra a) de este número.”.

7.- Derógase el artículo 20° bis.

8.- En el artículo 21°:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.”, y

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del término “retiradas” la oración “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41°, inciso final”.

9.- Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3°, el Título “ De la determinación de las rentas de primera categoría” por “ De la base imponible.”.

10.- En el artículo 29° :

a) Derógase el inciso tercero, y

b) Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso final:

“Si con motivo de un contrato o promesa, opción u otro contrato preparatorio, el contribuyente recibe o tiene derecho a recibir el todo o parte de los ingresos derivados del contrato prometido o definitivo con anterioridad a su celebración, deberá considerar estas sumas como ingresos percibidos o devengados al momento de celebrar el contrato de promesa, de opción o preparatorio, a menos que el pago se haya hecho con anterioridad, caso en el cual se considerará el momento de su percepción.

En los contratos de construcción, de confección de obra material o de servicios de cualquier tipo, el ingreso se devengará en la oportunidad en que se formule el cobro o estado de pago respectivo”.

11.- En el artículo 30° :

a) Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, lo siguiente:

“El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de la pertenencia respectiva que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene la pertenencia, en la forma que determine el Reglamento”, y

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Las disposiciones sobre estimación de costo establecidas en el inciso anterior se aplicarán también a los contratos de construcción, de confección de obra material o de prestación de servicios de cualquier tipo en que, por aplicación del artículo 29° , debe incluirse un ingreso devengado o percibido sin que se conozca el costo definitivo asociado al mismo.”.

12.- En el artículo 31° :

a) Sustitúyese el inciso segundo del número 3° por el siguiente:

“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”;

b) Agrégase en el inciso final del número 3°, a continuación de la expresión “renta líquida” la palabra “imponible”.

c) Sustitúyese en el número 5° en su inciso final el punto (.) por una coma (,) y agrégase la oración “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30°”.

13.- En el artículo 33° :

a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la expresión “de primera categoría” por “imponible” , y

b) Suprímese el número 4°, pasando el actual número 5° a ser 4°.

14.- Agrégase el siguiente artículo 33° bis:

“Artículo 33° bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41° de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.”.

15.- En el artículo 34° :

a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

“Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:”;

b) Agrégase en el inciso primero del número 1°, a continuación de la expresión “por acciones,”, la oración “y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este artículo,”;

c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1° :

“Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones contenidas en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20°, en lo que corresponda. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este artículo.”;

d) Sustitúyese el número 2° por el siguiente:

“2° .- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades con las que el contribuyente esté relacionado. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades de personas que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20°, número 1°, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior en ellas.”.

e) Derógase el número 3°.

16.- Agrégase el siguiente artículo 34° bis:

“Artículo 34° bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2° y 3° de este artículo.

2.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.

3.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y sus respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por su actividad de transporte.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1° de enero del año en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades de personas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dicha comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1° de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20°, número 1°, letra b) .

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior a ellas.”.

17.- Sustitúyese el artículo 38° bis por el siguiente:

“Artículo 38° bis.-. Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14°, letra a), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14° bis, según corresponda, incluyendo las de ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3° del artículo 54.

No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56°, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.”.

18.- Reemplázase en el artículo 40°, número 6°, la expresión “a los artículos 14° bis y 20° bis por la siguiente: “ al artículo 14° bis”.

19.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 41°:

“En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberán deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.”.

20.- Sustitúyese en el inciso primero del número 1 del artículo 42 la oración “exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro,” por la siguiente: “exceptuadas las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y las del Decreto Ley N° 3.501, efectivamente pagadas,”.

21.- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 43°, número 1°, por la siguiente:

“Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35%, y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales , 50%.”.

22.- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 52° por la siguiente:

“Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35%, y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 50%.”.

23.- Agrégase el siguiente inciso final al número 1° del artículo 54°:

“Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56°, número 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.”.

24.- En el artículo 56° :

a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:

“3) La cantidad que resulte de aplicar la misma tasa de primera categoría con la que se gravaron las rentas o cantidades que se encuentren comprendidas en la renta bruta global. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios de sociedades de personas por las cantidades obtenidas por estas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas.”, y

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.”.

25.- En el artículo 57 bis :

a) Agrégase la siguiente oración en el número 1, a continuación del punto seguido:

“Esta deducción sólo podrá efectuarse hasta por cinco ejercicios contados desde aquél en que se adquirieron las acciones.”.

b) Derógase el número 2.

c) Derógase el número 4.

26.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 62°:

“Para los efectos de aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63° de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.”.

27.- En el artículo 63°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 63°.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58°, 60°, inciso primero y 61°, la misma tasa de primera categoría que las afectó.”;

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “ 14° bis y 20° bis” por “ 14° y 14° bis”, y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.”.

28.- Reemplázase en el artículo 74°, número 4°, inciso primero, la última parte que comienza con las palabras “ tratándose de rentas” por la siguiente:

“No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14° bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63°. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional.

Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.”.

29.- En el artículo 84°:

a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1° letra a), inciso noveno de la letra b), inciso final de la letra d), y letra e), 3°, 4° y 5° del artículo 20°, por los contribuyentes del artículo 34° número 2°, y 34° bis número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29°.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95°, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72°.

Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.

Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. No se considerarán entre los impuestos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.”;

b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74°”,

c) Agrégase en la letra e), después de la expresión “34°” el término “bis”:

d) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3° del artículo 34° bis que estén sujetos al régimen de renta presunta.”, y

e) Agrégase el siguiente inciso final:

“Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título”.

30.- Agrégase el siguiente artículo 86°:

“Artículo 86°.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84° letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida”.

31.- Sustitúyese el artículo 90° por el siguiente:

“Artículo 90° Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.

La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97,° número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados”.

Artículo 2°.- Las modificaciones de la Ley sobre el Impuesto a la Renta introducidas por el ARTICULO 1° de esta ley regirán para los años tributarios 1991 y siguientes, con las excepciones que se indican a continuación:

1.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley las de los números 16, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha, 19, 25, 26, 27 y 28. Respecto del número 26, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el ARTICULO 8° TRANSITORIO de esta ley.

2°.- A contar del 1° de abril de 1990 las de los números 3 y 18.

3°.- Lo dispuesto en los números 5,14 y 15 regirá para el año tributario 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar en dicha oportunidad.

ARTICULO 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20°, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41° número 3° de la misma ley.

4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con la normas del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, si correspondiera.

7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31° número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64° del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que corresponda a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

ARTICULO 4°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis, de la ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentados, y actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere este artículo deberán registrar los vehículos motorizados de transporte de carga terrestre de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.

3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 número 3° de la misma ley.

4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, si correspondiere.

6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo usos del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

ARTICULO 5°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, mediante Decreto Supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y Agricultura, un Reglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho reglamento derogará los reglamentos de Contabilidad Agrícola que estén en vigencia.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante Decreto Supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y Minería establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En todo caso, al establecer el valor inicial de la pertenencia deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento.

ARTICULO 6°.- Deróganse los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley N° 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.

ARTICULO 7°.- a) Agrégase el siguiente artículo 75 bis al Código Tributario:

ARTICULO 75° bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.

Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.”.

b) Sustitúyese el artículo 5° del decreto ley N° 993, por el siguiente:

“Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, los suscribirán en dicho carácter.

El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.

La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo, mientras no se acredite mediante escritura complementaria, la constancia de la declaración referida.”.

ARTICULO 8° .- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:

“Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por :

1) Beneficiarios, a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte, y que se encuentren inscritas en el registro que para este efecto llevará el Ministerio de Educación.

2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a los dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.

Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

3) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.

4) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, con las firmas de los Ministros de Hacienda y Educación, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 2°.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.

El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación.

En ningún caso el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de las renta imponible del impuesto global complementario.

Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.

Artículo 3°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el número anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.

2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señale el Reglamento. El certificado deberá extenderse en por lo menos tres ejemplares, en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuesto Internos.

Artículo 4°.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2° de esta ley, los Beneficiarios deberá cumplir las siguientes condiciones.

1) Ser calificados por el Ministerio de Educación como Beneficiarios y estar inscritos en el registro respectivo, de conformidad con las normas que establezca el Reglamento.

Esta calificación será otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación del domicilio del interesado, y sólo a petición de este último. De la resolución calificatoria se podrá pedir reconsideración ante el Ministro de Educación.

2) Tener aprobado por el Ministerio de Educación uno o más proyectos respecto de los cuales se recibirán las donaciones.

La aprobación del o los proyectos corresponderá también a la Secretaría Regional Ministerial de Educación del domicilio del Beneficiario.

3) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria.

Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.

En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.

4) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 2) de este artículo.

5) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y esta abierta al público en general.

6) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contado desde la respectiva aprobación por el Ministerio de Educación.

Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.

Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y usos general de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su RUT, domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de cada una de ellas.

Si el beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.

Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

Artículo 7.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681.”.

Artículo 9°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la ley N° 18.401:

“Las acciones referidas en el inciso primero de este artículo no darán derecho al beneficio establecido en el número 1 del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

ARTICULO 1° TRANSITORIO.- La disposición del artículo 14 letra A, número 3, c), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que haya gravado dichas rentas, y dando aplicación también a lo señalado en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.293 y el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.775.

ARTICULO 2° TRANSITORIO.- La tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años comerciales 1991, 1992 y 1993, afectando, por consiguiente, las rentas que se perciban, devenguen o retiren en dichos períodos.

ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Las actividades agrícolas, de minería y de transportes quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991:

a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de la primera categoría sobre su renta efectiva, determinadas según contabilidad completa, deberán aplicar las normas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas del artículo 34, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de transporte, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas del artículo 34 bis, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

ARTICULO 4° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en el artículo 20, número 1, letras a) y b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces agrícolas, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libro autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el Decreto Supremo número 323, de 1982, del Ministerio de Hacienda, aplicables a los contribuyentes que llevan contabilidad completa.

3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse además a las siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1991, ciñéndose a las normas del artículo 3° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.

c) Una vez que se dicte el Reglamento de Contabilidad Agrícola a que se refiere el artículo 5° de esta ley, deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las disposiciones que dicho reglamento establezca.

ARTICULO 5° TRANSITORIO.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, después del 1° de enero de 1990, efectúen contribuyentes que a contar del 1° de enero de 1991 deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta Ley, se sujetará a las siguientes normas:

1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente:

a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.

b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.

c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235.

d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por una Sociedad Tasadora de Activos, según lo normado en el número 2 de este artículo. Esta tasación, si supera el avalúo fiscal del predio, lo modificará para los efectos del impuesto territorial, a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúe.

En esta opción la valorización se registrará en el activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de patrimonio.

No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las valorizaciones de que trata esta letra. En caso de la primera enajenación de predios tasados o de enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa, no podrá deducirse como pérdida la parte que corresponda a la valorización indicada. En el contrato respectivo el enajenante deberá informar al adquirente la parte del precio que corresponda a tal valorización.

2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior sólo podrá ser efectuada por una sociedad Tasadora de Activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos. El Presidente de la República dictará un Reglamento que contendrá las normas aplicables a estas entidades, tanto en su formación como en su operación.

Las tasadoras de Activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en este artículo, en el artículo 6° transitorio, letra b) y el artículo 7° transitorio, número 4 de esta ley. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igual o superior a 2.000 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.

Los socios de la Sociedad Tasadora serán solidariamente responsables de las obligaciones y responsabilidades de la sociedad para con el Fisco y los contribuyentes que contraten sus servicios. Esta circunstancia deberá expresarse en el pacto social. Para estos efectos toda notificación hecha a la sociedad se entenderá también practicada a los socios de ésta. La sociedad y sus socios deberán designar un mandatario común para todos los efectos procesales.

La Sociedad Tasadora de Activos será responsable solidariamente con el contribuyente por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquél en razón de una valorización dolosa o negligente. Para estos efectos las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse además a la sociedad tasadora respectiva, en el domicilio que al efecto haya designado al solicitar la autorización para su funcionamiento al Servicio de Impuestos Internos o en aquel a que se refiere el artículo 13 del Código Tributario.

Los honorarios que los contribuyentes adeuden a las sociedades tasadoras gozarán del privilegio contemplado en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

La valoración practicada en conformidad con este número deberá ser comunicada mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.

3.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las enajenaciones que se hagan a las sociedades o empresas indicadas en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichos predios a tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ARTICULO 6° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que en el año 1991 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por esta ley:

a) Tendrán derecho por una sola vez a revalorizar los bienes mencionados en el número 2 del artículo 3° de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrados en el balance inicial.

El mayor valor que resulte de la revalorización indicada en el inciso precedente quedará afecto a un impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el contribuyente dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se haga la revalorización.

La revalorización de que trata este artículo deberá practicarse al momento de la confección del balance inicial mencionado en el artículo 3° inciso primero de esta ley, e incorporarse a él. El detalle de dicha revalorización deberá presentarse conjuntamente con el balance, en la oportunidad que indica la letra b) del número 3 del artículo 4° transitorio de esta ley.

En caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con este artículo, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.

b) No obstante, los bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones, animales ni predios, podrán revalorizarse alternativamente de conformidad con las normas, limitaciones y procedimientos establecidos en el artículo 5° transitorio, número 3), hasta por el valor de reposición nuevo de cada activo o el de otro de características similares si estuviera descontinuado, menos la depreciación normal ocurrida desde su elaboración y menos la estimación de los daños que presente. Los activos así revalorizados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.

No podrán deducirse las pérdidas que resulten de la destrucción o la primera enajenación de bienes que se acojan a la valorización contenida en esta letra, en la parte que corresponda a ella. Tampoco se podrá deducir las pérdidas que resulten de enajenaciones o destrucciones posteriores de esos bienes hasta por el plazo de tres años contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa. El enajenante deberá informar al adquirente en el contrato respectivo la parte del precio que corresponda a la valorización hecha en conformidad con esta letra.

ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas.

1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas y principios contables generales aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa.

3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse, además, a las siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1991, y deberán ceñirse a las normas del artículo 4 de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4 antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.

4.- Estos contribuyentes podrán valorizar los bienes del activo físico inmovilizado que no sean terreno, pertenencias mineras ni vehículos de transporte de carga terrestre según las normas, en la forma y con las limitaciones establecidas en la letra b) del artículo 6° transitorio.

5.- Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichas pertenencias a tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988, incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa aplicable en dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será 1,5% . Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991.

A contar de esa fecha se aplicarán las normas sobre determinación de la tasa variable prescrita en el artículo 84° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de los ingresos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, la tasa que resulte de aplicar lo dispuesto en el referido artículo 84° letra a) se incrementará en 50%.

La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad con el artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de 1995, se rebajará en 33%.

Las tasas establecidas en las letras c), e) y f), del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incrementarán en 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el artículo 74° número 6° de la ley citada deberán incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén comprendidos en el artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ARTICULO 9° TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de Impuesto al Valor Agregado contemplado en el artículo 14 del decreto ley N° 825, de 1974, será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas”.

Sala de la Comisión, a 1° de mayo de 1990.

Acordado en sesiones de fechas 17, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de abril de 1990, con asistencia de los señores Longueira (Presidente), Arancibia, Devaud, Estévez, Huenchumilla, Cerda, Matthei, Munizaga, Palma, don Andrés, Ramírez, Ringeling, Sota y Valcarce.

Se designó Diputado Informante al señor ESTEVEZ, don Jaime.

Javier Rosselot Jaramillo

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 02 de mayo, 1990. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 319. Discusión General. Pendiente.

REFORMA TRIBUTARIA. PROYECTO DE LEY EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En la Tabla de la sesión del día de hoy figura el proyecto de ley de reforma tributaria.

En discusión general el proyecto.

Dice el proyecto:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14°. Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.

Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.

1°. Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

a) Quedarán gravados con los impuestos de global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° letra a) de este artículo.

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados se considerará dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades en que participa la empresa de la que se efectúa el retiro.

Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los SOCÍQS gestores, se gravará los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerará siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3 letra a) de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya indicada. En el caso que el socio hubiera enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá realizado por el o los cesionarios en la proporción correspondiente, y así sucesivamente.

c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas o distribuidas. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41° inciso final de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57° bis de esta ley.

2°. Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título le distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54° número 1° y 58° número 2° dela presente ley.

3°. Respecto de los retiros, remesas o distribuciones a que se refieren los números anteriores:

a) Todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, deberá llevar un registro del fondo de utilidades tributables. En dicho registro se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio.

A lo anterior se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas, las participaciones sociales y los dividendos percibidos, y todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente se afecten con los impuestos global complementario o adicional cuando se retiren o distribuyan.

A su vez, se deducirá los gastos a que se refiere el inciso primero del artículo 21°.

Asimismo, se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41°.

Al término del ejercicio se deducirá también los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final, del artículo 41°.

La empresa deberá registrar en forma separada del fondo de utilidades tributables las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que preceda al término del ejercicio.

b) Para los contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables establecido en la letra anterior sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56°, número 3), y 63°.

c) Los retiros, remesas o distribuciones deberán imputarse, en primer término, a las rentas o utilidades más antiguas afectas al impuesto global complementario o adicional, debiendo imputarse el exceso a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, con excepción de la revalorización del capital propio, la que sólo podrá retirarse o distribuirse conjuntamente con el capital al efectuar una disminución de éste o al término de giro.

B) Otros contribuyentes.

1°. En el caso de contribuyente afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58a número 1° con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

2°. Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades".

2. En el artículo 14° bis:

a) Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:

"Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20° de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicará las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa".

b) En el inciso cuarto sustitúyese la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1°, c)";

c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:

"Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio mensual de ventas, servidos u otros ingresos de su giro, superior a 250 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso siguiente, pero dando el aviso al Servido de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general";

d) Suprímense los incisos décimo y décimo primero, y

e) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos".

3. En el artículo 17“, número 8“:

a)Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

"c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;";

b) Derógase letra h);

c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la letra "b), " la letra "c)," y

d) En el inciso final sustitúyese la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de enajenación".

4. Sustitúyese el artículo 19“por el siguiente:

"Artículo 19“.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas".

5. En el artículo 20“:

a) En su inciso primero, suprímese la expresión "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación o en el artículo 20“bis";

b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1“por las siguientes:

"a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.

Si el bien raíz estuviese total o pardalmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.

Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo;

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indica más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 6.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerará las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente.

Si el contribuyente excede el límite establecido en el inciso anterior, desde el ejercicio siguiente quedará obligado a declarar sus rentas en conformidad con lo establecido en la letra a) de este número. Una vez verificada dicha circunstancia el contribuyente no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades de personas y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en el inciso cuarto de esta letra, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades de personas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, la posibilidad de dichas comunidades o sociedades de aplicar el sistema de renta presunta establecido en esta letra estará restringida al cumplimiento del requisito establecido en el inciso cuarto de esta letra. Sin embargo, para estos efectos deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar esa operación el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esa categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen, a menos que el predio arrendado tenga un avalúo fiscal inferior a 200 unidades tributarias mensuales al cierre del ejercicio anterior, en cuyo caso el régimen del arrendatario o mero tenedor se establecerá según las reglas generales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

i) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en por lo menos el 10% de las utilidades, o Si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee por lo menos el 10% del capital social o las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

ii) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho por lo menos al 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

iii) Si la persona es partícipe por lo menos en un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

iv) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.", y

c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos tres incisos de la letra a) de este número".

6. Derógase el artículo 20° bis.

7. En el artículo 21°:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior de las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas"., y

b) En el inciso final, agrégase a continuación de la expresión "retiradas" la oración", sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41Q, inciso final".

8. En el título II, Párrafo 3“, sustitúyese el título "De la determinación de las rentas de primera categoría" por "De la base imponible".

9. En el artículo 29°:

a) Derógase el inciso tercero, y

b) Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso final:

"Si con motivo de un contrato de promesa, opción u otro contrato preparatorio, el contribuyente recibe o tiene derecho a recibir el todo o parte de los ingresos derivados del contrato prometido o definitivo con anterioridad a su celebración, deberá considerar estas sumas como ingresos percibidos o devengados al momento de celebrar el contrato de promesa, de opción o preparatorio, a menos que el pago se haya hecho con anterioridad, caso en el cual se considerará el momento de su percepción.

En los contratos de construcción, de confección de obra material o de servicios de cualquier tipo, el ingreso se devengará en la oportunidad en que se formule el cobro o estado de pago respectivo".

10. En el artículo 30°:

a) Agrégase al final del inciso primero, un punto seguido, lo siguiente:

"El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de la pertenencia respectiva que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene la pertenencia, en la forma que determine el Reglamento.", y

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"Las disposiciones sobre estimación de costo establecidas en el inciso anterior se aplicarán también a los contratos de construcción, de confección de obra material o de prestación de servicios de cualquier tipo en que, por aplicación del artículo 29°, deba incluirse un ingreso devengado o percibido sin que se conozca el costo definitivo asociado al mismo."

11. En el artículo 31°:

a) Sustitúyese el inciso segundo del número 3° por el siguiente:

"Podrán asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicará las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93° al 97° de la presente ley".;

b) En el inciso final del número 3°, agrégase a continuación de la expresión "renta líquida" la palabra "imponible", y

c) En el número 5° sustitúyese en su inciso final el punto (.) por una coma (,) y agrégase la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30".

12. En el artículo 33°:

a) En la primera parte del inciso primero reemplázase la expresión "de primera categoría" por "imponible", y

b) Suprímese el número 4°, pasando el actual número 5° a ser 4°.

13. Agrégase el siguiente artículo 33° bis:

"Artículo 33° bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41° de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaría mensual del mes de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado, ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.".

14. En el artículo 34“:

a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

"Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:";

b) En el primer inciso del número 1“, a continuación de la expresión "por acciones,", agrégase la oración "y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este artículo,";

c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:

Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones contenidas en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20“. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2“ de este artículo".;

d) Sustitúyese el número 2° por el siguiente:

"2“.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, expresadas en el número de unidades tributarias mensuales que correspondan, y cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales.

Estos contribuyentes se mantendrán dentro del sistema de renta efectiva según contabilidad completa aun cuando por la enajenación de pertenencias, o por cualquier otra causa, reduzcan sus ventas a cantidades o sumas inferiores a las indicadas en el inciso precedente. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades con las que el contribuyente esté relacionado. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades de personas que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20° número 1° letra b).", y

e) Derógase el número 3º

15. Agrégase el siguiente artículo 34° bis:

"Artículo 34° bis.- Las renta derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1° Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2° y 3° de este artículo.

2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.

3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indica más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al

10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

Si el contribuyente excede en algún ejercicio el límite establecido en el inciso anterior, desde el ejercicio siguiente quedará obligado a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa. Esta norma se aplicará aun cuando, por enajenación de uno o más vehículos o por cualquier otra causa, vuelvan a darse los requisitos para la presunción de renta establecida en este número. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce dé los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito contenido en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades de personas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte terrestre de carga, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1° de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen, a menos que su facturación de servicios anual, aplicando las normas de este número, sea igual o inferior a 1.000 unidades tributarias mensuales. En este último caso el régimen del arrendatario o mero tenedor se establecerá según las reglas generales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad de entenderá en los términos señalados en el artículo 20° número 1° letra b).".

16. Sustitúyese el artículo 38° bis por el siguiente:

"Artículo 38° bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14°, letra A) número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14° bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a estas rentas lo dispuesto en el número 3° del artículo 54°.

Sin perjuicio de lo anterior, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto, que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2. Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56° número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%".

17. En el artículo 40°, numero 6°, reemplázase la expresión "a los artículos 14° bis y 20° bis" por la siguiente: "al artículo 14° bis".

18. Agrégase el siguiente inciso final el artículo 41°;

"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de la acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación".

19. Sustituyese al escala de tasas del artículo 43°, número 1°, por la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35%, y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 50%.".

20. Sustitúyese la escala de tasas del artículo 52° por la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35% y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 50%.".

21. Agrégase el siguiente inciso final al número 1° del artículo 54°;

"Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56°, número 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

22. En el artículo 56°:

a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:

"3) La cantidad que resulte de aplicar la misma tasa de primera categoría con la que se gravaron las rentas o cantidades que se encuentren comprendidas en la renta bruta global. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios de sociedades de personas por las cantidades obtenidas por estas últimas en su calidad de' accionistas de sociedades obtenidas por estas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas.", y

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.".

23. En el artículo 62° agrégase el siguiente inciso final:

Para los efectos de aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63° de esta ley, se agregará un monto equivalente a ésta para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

24. En el artículo 63°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 63°.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58°, 60°, inciso primero y 61°, la misma tasa de primera categoría que las afectó.";

b) En el inciso segundo, sustituyase la expresión "14° bis y 20° bis" por "14° y 14° bis", y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.".

25. En el artículo 74°, número 4°, inciso primero, reemplázase la última parte que comienza con las palabras 'Tratándose de rentas" por la siguiente:

"No obstánte, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14° bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63°. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultase indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.".1

26. En el artículo 84°:

a) Sustitúyese la letra a) del artículo 84° por la siguiente:

"a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1°letra a), inciso noveno de la letra b), inciso final de la letra d), y letra e), 3°, 4° y 5° del artículo 20°, por los contribuyentes del artículo 34° bis número 2°, y 34 bis número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29°.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95°, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72°.

Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.

Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos.

No se considerará entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.";

b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

"d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74°||AMPERSAND||quot;;

c) En la letra e), agrégase después de la expresión "34°" el término "bis";

d) Sustitúyese la letra 0 por la siguiente:

"f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3° del artículo 34° bis que estén sujetos al régimen de renta presunta.", y

e) Agrégase el siguiente inciso final:

"Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos del reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título.".

27.Agrégase el siguiente artículo 86°:

"Artículo 86°.-

Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84° letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.".

28. Sustitúyese el artículo 90° por el siguiente:

"Artículo 90°.-

Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiera, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.

La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97° número 4° del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados".

Artículo 2°.- Las modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta introducidas por el artículo 1° de esta ley, regirán para los años tributarios 1991 y siguientes, con las excepciones que se indican a continuación:

1Regirán a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley las de los número 16, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha, 19, 25, 26, 27 y 28. Respecto del número 26, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8a transitorio de esta ley.

A contar del 1° de abril de 1990 las de los número 3 y 18.

Artículo 3°.-

Los contribuyentes que, por aplicación de los dispuesto en el artículo 20° número 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3. El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41° número 3° de la misma ley.

4. Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

5Los otros bienes del activo se registrarán por su valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que correspondan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas correspondiente.

7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31° número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64° del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

Dentro de los cuatro primeros meses del año comercial en que el contribuyente deba incorporarse al sistema de renta efectiva deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200a del Código Tributario.

Artículo 4°.-

Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34° y 34° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al Ia de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1. Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentados, y actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de los dispuesto en el número 5° del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3 El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30a de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41° número 3° de la misma ley.

4. Los otros bienes del activo se registrarán por su valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5. Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que correspondan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas correspondientes.

6.La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31° número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64° del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea, debidamente demostrada.

Dentro de los cuatro primeros meses del año comercial en que el contribuyente deba incorporarse al sistema de renta efectiva deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso suspenderá los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 200a del Código Tributario.

Artículo 5°.-

Facúltase al Presidente de la República para dictar, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y Agricultura, un Reglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho Reglamento derogará los reglamentos de Contabilidad Agrícola que estén en vigencia.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y Minería, establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En todo caso, al establecer el valor inicial de la pertenencia deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento.

Artículo 6°.-

Deróganse los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley N° 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.

Artículo 7°.-

Agrégase el siguiente artículo 75° bis al Código Tributario:

"Artículo 75° bis.-

En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.

Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.".

Artículo 8°.-

Reemplázase en el artículo 14° del Decreto Ley 825, de 1974, sustituido por el artículo primero del Decreto Ley 1.606, de 1976, el guarismo "16%" por "18%".

La modificación dispuesta en el inciso anterior se aplicará a los impuestos que se devenguen a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 1° Transitorio.-

La disposición del artículo 14° letra A, número 3°, c), introducida por esta ley, se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y dando aplicación también a lo señalado en el inciso segundo del artículo 2° de la

Ley N° 18.293 y artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.775.

Artículo 2° Transitorio.-

La tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años comerciales 1991, 1992 y 1993, afectando, por consiguiente, las rentas que se perciban, devenguen, retiren o presuman en dichos períodos.

Artículo 3° Transitorio.-

Las actividades agrícolas, de minería y de transporte quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1990:

a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán considerar las ventas que hayan tenido en ese año, aplicando las normas del artículo 20° número 1° letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b)Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de 1989, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada Según contabilidad completa, deberán considerar las ventas que hayan tenido en ese año, aplicando las normas del artículo 34° número 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de transporte, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán considerar el total de su facturación de servicios en ese año, aplicando las normas del artículo 34° bis número 2°.

Artículo 4° Transitorio.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en el artículo 20° número 1° letras a) y b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces agrícolas, a contar del año comercial 1990, se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2. Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el Decreto Supremo número 323, de 1982, del Ministerio de Hacienda, aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa.

3. Los contribuyentes señalados en loso números anteriores deberán sujetarse además a la siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos a pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1990, ciñéndose a las normas del artículo 3° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro meses calendarios posteriores a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

c) Una vez que se dicte el Reglamento de Contabilidad Agrícola deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las disposiciones que dicho reglamento establezca.

Artículo 5° Transitorio.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, después del 1° de enero de 1990, efectúan contribuyentes que pasen a tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad, de acuerdo a las normas del artículo 20° número 1° letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley, se sujetará a las siguientes normas:

1. El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia con la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del predio respectivo el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación o hasta su avalúo fiscal a la fecha de enajenación, a elección del contribuyente.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y si el contribuyente así lo solicitase, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta el valor de enajenación hasta la concurrencia de la tasación del valor comercial del predio que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario.

3. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las enajenaciones que se hagan a las sociedades o empresas indicadas en el inciso cuarto del número 8°, del artículo 17°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4. La norma del número 2.- de este artículo no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235.

Artículo 6° Transitorio.-

Los contribuyentes que en el año 1990 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20° número 1° letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecido por esta ley, tendrán derecho por una sola vez a revalorizar los bienes mencionados en el número 2.- del artículo 3° de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrado en el balance inicial.

El mayor valor que resulte de la revalorización indicada en el inciso precedente quedará afecto a un impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el contribuyente dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se haga la revalorización.

La revalorización de que trata este artículo deberá practicarse al momento de la confección del balance inicial mencionado en el artículo 3° inciso primero de esta ley, e incorporarse a él. El detalle de dicha revalorización deberá presentarse conjuntamente con el balance, en la oportunidad que indica la letra b) del número 3 del artículo 4° transitorio de esta ley.

En caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con este artículo, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.

Artículo 7° Transitorio.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en los artículos 34° y 34° bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar del año comercial 1990, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de

Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas y principios contables generales aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa.

3 Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse además a las siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1990, y deberá ceñirse a las normas del artículo 4° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan, y

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro meses calendarios posteriores a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 8a Transitorio.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988, incrementada en un 50%. Cuando el contribuyente no hubiera efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa aplicable en dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será un 1,5%. Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991.

A contar de esa fecha se aplicarán las normas sobre determinación de la tasa variable prescritas en el artículo 84° letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto de los ingresos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, la tasa que resulte de aplicar lo dispuesto en el referido artículo 84° letra a) se incrementará en un 50%.

La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad con el articula 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de 1995, se rebajará en un 33%.

Las tasas establecidas en las letras c), e)y f), del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incrementarán en un 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el artículo 74° número 6° de la ley citada deberán incrementarse en un 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén comprendidos en el artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

Dios guarde a V.E.,

PATRICIO AYLWIN AZOCAR , Presidente de la República ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO , Ministro de Hacienda.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Asiste a la sesión el señor Ministro de Hacienda, don Alejandro Foxley , quien ha solicitado la autorización de la sala para que ingresen a ella sus asesores, el Subsecretario de Hacienda, don Pablo Piñera , y el Asesor Económico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Marfán Lewis .

Solicito el asentimiento de la Sala para que se autorice el ingreso de las mencionadas personas a la Sala, sin derecho a voz.

El señor BOMBAL.-

pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal .

El señor BOMBAL .-

Señor Presidente, una vez más conoceremos un proyecto de ley sin tener aún el informe de la Comisión. He sido reiterativo en plantear en las reuniones de Comités que, al menos, para conocer de un proyecto de ley, tengamos en la Sala el informe de la Comisión de Hacienda.

Una vez más los Diputados conoceremos de un proyecto de esta magnitud, sin conocer exactamente las indicaciones formuladas por la Comisión de Hacienda.

Se está legislando en una forma precipitada, lo que nada conduce al prestigio de la labor parlamentaria. A mi juicio, esta situación es extremadamente precipitada. Lo mismo ocurrió respecto del proyecto de ley sobre Indultos Generales y • respecto del proyecto de ley sobre la Pena de Muerte. Ahora analizaremos en general la reforma tributaria nuevamente sin conocer el informe.

Quiero, eso sí, señor Presidente, hacer una salvedad.

Me consta que la Comisión estuvo trabajando anoche hasta las tres y media de la madrugada para preparar este informe. Pero es enteramente inaceptable conocer de un proyecto que dista mucho de ser el enviado por el Ejecutivo o, por lo menos, con bastantes diferencias. Nada sacamos los Diputados con conocer el Mensaje y el proyecto del Ejecutivo, en circunstancias de que ahora ha sufrido en su estudio por la Comisión de Hacienda muchas modificaciones que aún desconocemos, sobre todo cuando se pretende votar este proyecto en el día de mañana.

Por tanto, pido formalmente que se postergue la discusión de este proyecto hasta la próxima semana.

Por otra parte, solicito que, en atención a que se encuentra en la Sala el señor Ministro de Hacienda, esta discusión sirva para que nos aclaren y para que nos informen los Diputados miembros de la Comisión de Hacienda a los Diputados presentes en la Sala, quienes en bloque, ignoramos hasta este minuto el trabajo de dicha Comisión.

No quiero representarle a la Mesa, de esta forma, ninguna cosa ingrata. Quiero señalar que, como procedimiento, éste me parece muy delicado, sobre todo, cuando han ocurrido ya tres situaciones de esta naturaleza.

En el caso del proyecto de la ley de indultos, señor Presidente, faltó discusión, faltó conocimiento, toda vez que ahora el Gobierno está indicando que no promulgará una ley que aprobó el Parlamento. Eso es enteramente irregular, dadas las razones que se invocan.

Tal vez, si se hubiese discutido más extensamente en la Sala el proyecto de ley de indultos, el Gobierno bien pudo haber evitado la situación que hoy en día le está ocurriendo, cuando dice que no promulgará una ley por la presión que está soportando en distintos penales del país.

Hago esta observación, no con el ánimo de molestar, sino con el de señalar, de una vez por todas, que actuemos con más responsabilidad, porque no se está prestigiando de esta forma la labor que este Congreso Nacional tiene que realizar.

Muchas gracias.

El señor LATORRE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Quiero saber sí, respecto de la petición de que ingresen a la Sala el señor Subsecretario de Hacienda y el Asesor Económico del Ministro de Hacienda fue acordado por la Sala.

Si les parece, se dará por acordada.

Acordada.

Respecto de este punto, quiero hacer presente, antes de dar la palabra al Diputado Latorre, que, por decisión unánime de los Comités, en la semana pasada, se sabía cuándo la Comisión iba a terminar su trabajo. Por esta razón se decidió que la sesión de hoy día fuera de discusión general. Para votar el proyecto, si la discusión estuviera agotada, se ha citado a una sesión para el día de mañana.

El informe tiene 127 páginas. La Comisión de Hacienda terminó su trabajo, como muy bien dice el Diputado Bombal , muy tarde ayer en la noche. Dentro de poco, el informe estará en poder de todos los señores Diputados. La sesión de hoy día se destinará a escuchar al Diputado informante, al señor Ministro, y a la discusión en general.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, desde el punto de vista reglamentario, los acuerdos adoptados por la unanimidad de los Comités deben ser respetados por todos los señores parlamentarios de la Sala. Efectivamente, para iniciar el trabajo de las sesiones plenarias, en cada caso, se ha discutido previamente en sesión de los Comités la forma cómo se abordará la sesión.

En consecuencia, en primer lugar, me parece muy extraño que el Diputado señor Bombal , no aparezca, en esta oportunidad, haciendo suyos los acuerdos que son de la unanimidad de los Comités.

En segundo lugar, quiero rectificarle que no corresponde a la realidad si bien comparto su opinión y frente al hecho de que abordamos la discusión de dos proyectos de ley en forma relativamente apresurada que no se haya tenido sobre la mesa el informe de la Comisión de Hacienda respecto de la ley de indultos, ya que sí lo tuvimos en el momento de abordar la discusión.

En cuanto a los alcances que formula respecto de las opiniones del Gobierno, me parecen absolutamente improcedente. Los criterios que el Gobierno ha manifestado respecto del tema de la ley de indultos dicen relación, estrictamente, con un problema muy concreto, que él conoce, y que se ha presentado con motivo de la huelga por parte de los reos de distintos recintos carcelarios. No me parece oportuno que él haga un alcance referente al contenido de la ley, en función de un hecho que es absolutamente circunstancial y frente al cual el Gobierno tiene el legítimo derecho de expresar los criterios con arreglo a los cuales resolverá en definitiva, para abordar un problema tan delicado como es esta huelga de hambre.

En consecuencia, señor Presidente, quiero manifestar que no estoy de acuerdo con el planteamiento de fondo formulado por el Diputado señor Bombal .

Por último, sí quiero afirmar que los Comités hemos estado unánimemente de acuerdo en que en el día de hoy se haga la discusión de la ley de reforma tributaria, pues está en nuestro conocimiento que el informe de la Comisión de Hacienda está siendo impreso y podremos contar con él durante el transcurso de esta sesión.

Muchas gracias.

El señor ROJO (don Hernán ).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo .

El señor ROJO .-

Señor Presidente, considero de mucha importancia este proyecto de ley para entrar a una discusión general sin conocer el informe de la Comisión de Hacienda.

Los diputados que no hemos formado parte de la Comisión, no tenemos los antecedentes suficientes. Por ello, sugiero que escuchemos hoy día al Diputado informante y al señor Ministro de Hacienda, y dejemos la discusión general para la sesión de mañana.

El señor BOMBAL .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal .

El señor BOMBAL .-

Señor Presidente, como fui aludido, debo destacar que estuve en esa reunión de Comités y le consta a la Mesa cuando convocó a ella en la que expresamente solicité que para la discusión de este proyecto no nos ocurriera lo mismo que con la discusión de las otras dos iniciativas anteriores. Se me aseguró que se realizaba esta sesión hoy día en el claro entendido de que el informe estaría a disposición de los señores parlamentarios, a lo menos, 24 horas antes o algunas horas anteriores a la sesión. Sin embargo, son las 16 horas 15 minutos, y aún no tenemos el proyecto a nuestro alcance. Eso es todo lo que ha motivado mi observación. Le agradezco al Diputado señor Rojo que la ratifique en alguna medida.

Me parece muy importante lo que señala el Diputado Rojo , pues ese debe ser el procedimiento a observar: que el señor Diputado informante haga el relato, pese a no tener el informe, y, en seguida, escuchemos al señor Ministro de Hacienda. Me parece que sería de una tremenda irresponsabilidad entrar hoy día a la discusión del proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Existe un acuerdo unánime de los Comités, adoptado hoy en la tarde, del cual Su Señoría no participó, en el sentido de suspender la Hora de Incidentes de hoy, y realizar la discusión general hoy y mañana, en el entendimiento de que no se vote hoy día el proyecto.

Tengo la impresión de que este informe llegará a poder de ustedes dentro de poco, porque está impreso. Sólo lo están compaginando. Por tanto, yo perdería más tiempo, ya que conocemos el problema que existe.

Ofrezco la palabra al Diputado informante, y luego, al señor Ministro de Hacienda.

El señor SCHAULSOHN .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente, si Su Señoría estima que el informe llegará dentro de poco, por un tiempo presumiblemente razonable, de 15 minutos, podría por un tiempo suspender la sesión hasta la llegada del informe, para proceder como corresponde.

El señor HUEPE .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe .

El señor HUEPE .-

señor Presidente, lamento que perdamos tanto tiempo en estas cosas de procedimiento. Sólo para cerrar ese tema, debo decir que es efectivo que la Cámara no puede discutir sin el cúmulo de antecedentes; pero también es cierto y debe tenerse claro que para eso existen las Comisiones. Aquí hemos tenido una Comisión de Hacienda, integrada por 13 miembros de esta Corporación, que ha estado reunida 5 ó 6 días, prácticamente a tiempo completo, revisando artículo por artículo. Entonces, precisamente, el sentido de esta reunión y el del acuerdo que adoptamos los Comités la semana pasada, se deben a que sabíamos con anticipación que no íbamos a disponer del informe, aun cuando pensamos que lo tendríamos hoy, al empezar la sesión. Se va a retrasar media o una hora más de lo que habíamos supuesto la semana pasada. Entonces, íbamos a destinar esta sesión no a votar, sino a informar a los 107 Diputados restantes, que no asistieron a las reuniones de la Comisión. Ese es el objeto de designar un Diputado informante. Ese es el sentido de la intervención del señor Ministro. Además, durante esta sesión, que va a durar tres horas porque acordamos suspender la Hora de Incidentes contaremos con 13 Diputados de las distintas bancadas, quienes en estos días, se han especializado en el tema y cuyo deber es, precisamente, informar a esta Corporación sobre los distintos antecedentes del proyecto.

Por eso, lamento esta situación y creo que se deben tomar las medidas para que, ojalá, no se repita. Sin embargo, no cambiaría el acuerdo adoptado, cual es discutir en general el proyecto hoy; seguir la discusión general y votar mañana, dando plazo para recibir las posibles indicaciones durante el día de mañana. El debate del proyecto en particular lo dejaríamos para la próxima semana, pues nos va a ocupar dos o tres días.1

Esa ha sido la situación producida. Ojalá pudiésemos discutir el tema de inmediato.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Secretario me ha comunicado que en un cuarto de hora más empiezan a llegar los primeros informes.

Para no perder más tiempo, ofrezco la palabra al Diputado informante, señor Jaime Estévez .

El señor CERDA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CERDA .-

Señor Presidente, mientras llega el informe, lo lógico sería ofrecer la palabra al señor Ministro de Hacienda, para que nos dé a conocer los objetivos del proyecto y, una vez que llegue el informe, el Diputado informante podrá hacer uso de la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Su Señoría piensa que es mejor alterar el orden.

¿Qué opina el señor Ministro? ¿Cree conveniente intervenir ahora?

Dice que sí; de manera que podemos escuchar, primero, una exposición general del señor Ministro, esperando que llegue el informe.

Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda, don Alejandro Foxley .

El señor FOXLEY (Ministro de Hacienda).-

Gracias, señor Presidente.

Quiero en forma bastante sintética, informar de los lineamientos generales de este proyecto de reforma tributaria.

Hemos participado en las discusiones de la Comisión de Hacienda de esta Cámara, las que han sido extraordinariamente concienzudas, serias, técnicas y muy profundas. El Diputado informante podrá entregar los resultados del trabajo de la Comisión.

Quiero señalar aquí las líneas gruesas de esta, reformas y el porqué de ellas aun cuando creo que esto se ha dicho con anterioridad. Estimamos que, en este momento, es fundamental que el país reduzca la brecha que existe entre aquella parte del país que se ha modernizado; que ha tenido capacidad de éxito económico por un enfoque de la economía basada en las exportaciones y que ha generado bienestar a su alrededor en ese determinado sector de la población. Hay otra parte que ha sufrido un menoscabo, un retroceso, un distancia, respecto de aquel primer sector modernizado. Pensamos que es importante intentar reducir, en forma sistemática, la brecha entre estos dos países que coexisten internamente dentro de Chile.

Hemos dicho también que el objetivo que se persigue con el proyecto de reforma tributaria consiste en allegar los recursos necesarios para que el país decida, de común acuerdo, invertir mucho más en las personas; realizar un proceso sostenido y sistemático de inversión en educación, en salud, en capacitación para los jóvenes; atacar los problemas del medio ambiente y todos aquellos factores que afectan la calidad de vida de las personas y, especialmente, de las clases más modestas de la población.

Hemos señalado también que en esta discusión hay envuelta una cuestión ética; una decisión fundamental del país. Si éste quiere una dosis mayor de capacidad de cooperación y colaboración entre sí de sectores que en el pasado han sido antagónicos, se necesita también de un mayor énfasis en la solidaridad en el plano económico, para que quienes han tenido menos oportunidades, pueden tenerlas en mayor abundancia en el futuro. Por esto la urgencia de la reforma tributaria.

Al mismo tiempo, queremos hacer este esfuerzo de inversión en las personas sin dañar los avances logrados en cuanto a disminuir la inflación y a mantener el equilibrio macroeconómico de una economía que funciona con bastante normalidad. Si se la compara con cualquier otra economía de los países vecinos; si queremos mantener y proteger aquello que está funcionando bien y, al mismo tiempo, que la tarea en lo social sea más fundamental, con un esfuerzo mayor, debemos poner los ingresos antes que los gastos.

Un ejemplo de lo que estamos diciendo podemos darlo con lo acordado hace un par de días, entre el Gobierno, la Confederación de la Producción y del Comercio y la Central Unitaria de Trabajadores. Hemos llegado a acuerdos en materia de política de ingresos, particularmente de ingresos mínimos, que han establecido, precisamente, que los aspectos que implican mayor gasto para el erario, como la duplicación de las asignaciones familiares para todas las personas que ganan menos de 50 mil pesos y los aumentos de las asignaciones familiares en el tramo de hasta 70 mil pesos, van a regir a contar de la aprobación de la reforma tributaria. Queremos obtener los ingresos antes que se produzcan los gastos, para preservar y asegurar el equilibrio fiscal, mantener la inflación en una tasa baja y garantizar los equilibrios macroeconómicos.

El proyecto de reforma tributaria, dicho sucintamente, tiene cinco grandes bloques. El primero de ellos se refiere a modificaciones, tanto en la base como en la tasa, del impuesto a las utilidades de las empresas; o sea, al impuesto de primera categoría.

En cuanto a la base, se propone volver a la existente hasta 1988; es decir, que se tribute sobre las utilidades devengadas. En lo referente a la tasa, se propone subirla, transitoriamente, a 15 por ciento, hasta 1993. Al mismo tiempo, en esta reforma se mantiene el crédito contra el impuesto global complementario por las utilidades retiradas por los accionistas, el que como digo, se usa contra el pago del global complementario.

Podría decir, en síntesis, que estamos proponiendo un alza razonable de un impuesto que hoy día prácticamente no existe. Tengo una lista de unos 30 a 35 países en la cual no figura ninguno con una tasa inferior al 25 ó 30 por ciento. El promedio, probablemente, se encuentra entre el 30 y el 40 por ciento. Esta muestra incluye países latinoamericanos, países exitosos del Asia y países industrializados de Europa y los Estados Unidos.

La modificación del impuesto de primera categoría va acompañada, al mismo tiempo, de una propuesta específica de incentivo a la inversión. Cabe hacer notar que, esta enmienda, al mantener una tasa diferenciada de tributación entre la base de 15 por ciento de tasa para la utilidad devengada y la tasa del impuesto global, que es más alta para la utilidad distribuida, está ya introduciendo un elemento de incentivo para la reinversión de las utilidades en la empresa. Pero, además, hemos querido consagrar un incentivo explícito y específico a la inversión, especialmente en la empresa mediana y pequeña. Este consiste en un descuento del impuesto a las utilidades de hasta un 2 por ciento del valor de las nuevas inversiones que realicen las empresas en activos fijos depreciables nuevos. Este descuento del 2 por ciento del valor de la inversión se puede hacer independiente de la forma de financiamiento de ella. Esto tiene un tope de inversión de 250 millones de pesos, o si se quiere, un descuento de 500 unidades tributarias mensuales. Al mismo tiempo, se mantienen todos los otros incentivos a la inversión que hoy día existen en la economía chilena.

El segundo bloque en esta reforma tributaria se refiere a los cambios en el impuesto a la tributación de las personas, para lo cual se propone, fundamentalmente, mantener la tasa máxima del impuesto de 50 por ciento y el mínimo exento que, en la actualidad, está fijado en alrededor de 100 mil pesos. Después se proponen medidas de simplificación tributaria, reduciendo a seis los tramos de ingresos. Al mismo tiempo, se revisa la definición de dichos tramos.

Estos cambios pretenden revertir parcialmente la reforma tributaria del año 1984, que redujo en forma importante estos impuestos, sobre todo, en los tramos de ingresos medios y altos. Digo que estamos revirtiendo parcialmente, porque una persona que hoy día gana, por ejemplo, 1 millón y medio de pesos al mes, con la reducción tributaria del año 1984 obtuvo una ganancia en sus ingresos disponibles de 17 por ciento, pues se le redujeron en esa proporción los impuestos. Por lo tanto, quien ganaba 1 millón y medio de pesos aumentó en 17,3 por ciento sus ingresos disponibles. Hoy día, lo que estamos haciendo es revertir la mitad de ese aumento de ingreso disponible por medio de aumentar la tasa de tributación en el equivalente al 8,3 por ciento del ingreso total de esa persona en dicho tramo.

Otro ejemplo. Quienes están en los 500 mil pesos, obtuvieron un 4,3 por ciento de ingreso disponible con la reforma tributaria de 1984. Hoy día, el aumento del impuesto les significa una disminución de ese ingreso disponible de un 2 por ciento respecto de su sueldo mensual.

Para quienes ganan menos de 350 mil pesos, en realidad el ingreso disponible queda igual. No hay aumento en la tributación de toda esa parte de clase media, ni menos aún en quienes obtienen menos de 300 mil pesos.

El tercer bloque en esta reforma se refiere a la necesidad de mejorar el sistema tributario en cuanto a su equidad horizontal. Es bien sabido el hecho de que hay ramas de la actividad en la economía chilena que han estado tributando sobre una base distinta a la que se aplica a la mayoría de los contribuyentes del país. Me refiero al sector agrícola, al del transporte y al minero. Se trata, fundamentalmente, de pasar de un régimen de renta presunta a uno de renta efectiva. En el sector agrícola se aplica a un porcentaje de productores, a aquellos que corresponden al estrato de agricultura comercial más organizada como una empresa productiva, y que, por lo tanto, están en condiciones de llevar una contabilidad completa.

Quiero hacer un comentario muy breve y. simple: ésta es una modificación que, idealmente, debería aplicarse a todo el sector agrícola, al igual que al resto de las actividades productivas. No se trata, por la vía de la renta presunta, de dar una franquicia especial a un sector. Se mantiene el criterio sustentado hasta ahora de que el agricultor pequeño y el mediano no tienen condiciones o medios de pago suficientes para llevar una contabilidad completa, y por eso se les exime, no para darle un incentivo especial. En todo caso, éste es un tema al cual, seguramente, se va a referir en detalle el señor Diputado informante, pues ha sido largamente debatido en la Comisión de Hacienda de la Cámara. Entiendo que ha sido mejorada, perfeccionada, la proposición original del Ejecutivo, y nosotros hemos estado de acuerdo con las enmiendas sugeridas en la Comisión. Por ello, en este tema voy a dejarle la palabra al Diputado informante.

En el caso del sector minero, también se define un cambio de renta presunta a renta efectiva. Se establecen límites para las empresas que quedarían sometidas a renta efectiva. El resto de tales empresas quedan incluidas, de todas maneras, en renta presunta.

Lo mismo ocurre con el rubro transporte. Creo que el Diputado informante quería referirse en detalle a estas materias.

El cuarto bloque de esta reforma tributaria apunta especialmente a la prevención de resquicios, de facilidades, de personas o empresas que no se atienen al espíritu y letra de la ley y que usan mecanismos para evadir la tributación.

En el proyecto de ley se tipifican tres o cuatro situaciones para tratar, precisamente, de impedir la evasión y mejorar, de esa manera también, la equidad del sistema tributario; de modo que todos quienes obtienen un determinado ingreso por sus trabajos o por su actividad productiva, paguen impuestos en igualdad de condiciones con el resto de los contribuyentes. No quiero entrar en detalles en un tema tan extenso como éste, porque, indudablemente, se tratarán en la discusión particular del proyecto.

Por último, un quinto bloque se refiere a los impuestos indirectos, materia en la cual el Ejecutivo propone el aumento del 16 al 18 por ciento del impuesto al valor agregado.

Como los señores Diputados saben, este impuesto fue fijado por la reforma tributaria del año 1975 en una tasa del 20 por ciento. Una de las últimas reformas, la bajó al 16 por ciento.

Junto con el aumento de los dos puntos, se introduce el concepto del "IVA compensado". Así, el Gobierno está consciente del impacto que el impuesto al valor agregado tiene sobre el consumo de todos los sectores de la población, en particular, sobre el consumo de los de menores ingresos. Hay que hacer notar que el 60 por ciento de las familias de menores ingresos participan en el 25 por ciento del total del consumo, de modo que su contribución a la recaudación total de este impuesto es, a la vez del orden del 25 por ciento.

Como política, proponemos compensar ese impacto por la vía de "focalizar" y dirigir preferentemente hacia ellos el gasto social que se financiará con la recaudación del aumento del IVA. Por ejemplo, el paquete de medidas anunciadas recientemente por el Ejecutivo, como consecuencia del acuerdo tripartito Central Única de Trabajadores, Confederación de la Producción y del Comercio y Gobierno, se destina a esta finalidad un porcentaje muy alto de la recaudación de este impuesto durante el segundo semestre de este año. Por lo tanto, se cumplirá esto sujeto, como se dice en ese acuerdo tripartito a la aprobación de la reforma tributaria con la política de compensar el aumento del IVA, de modo que el presupuesto familiar de los grupos más pobres se vea, no disminuido, sino aumentado significativamente como consecuencia de este gasto social redirigido hacia ellos. Se ha dicho, también, justificadamente, que el impuesto al valor agregado tiene algún impacto sobre la inflación. Efectivamente, el aumento en dos puntos del IVA, el efecto neto que tendrá sobre el presupuesto familiar de los hogares más modestos, tomando en cuenta que hay consumos no sujetos al IVA, como los referidos a movilización, arriendo, educación y salud, es aritméticamente, de 1,25 por ciento.

Por otra parte, hemos señalado que este impacto se produce de una sola vez, además de que se compensa por el gasto social más "focalizado". En consecuencia la preocupación fundamental, justificada a mi juicio, de quienes han planteado este punto debiera ser la alta tasa de inflación que exhibe hoy la economía chilena.

Un 30 por ciento de inflación anual es un impacto que se siente no una vez, sino en todo momento, mientras se mantiene, sobre el presupuesto familiar de la gente modesta. Por lo tanto, nuestro mayor esfuerzo debiera ser, por un lado, "focalizar" el gasto social hacia esos sectores, y por otro, obviamente, reducir esa tasa de inflación. El Gobierno se ha comprometido en una política económica y fiscal concordante con el objetivo de reducir La inflación, para impedir el efecto negativo del proceso inflacionario sobre el presupuesto familiar.

Termino señalando que la reforma tributaria es fundamental para el buen desenvolvimiento del esfuerzo social y de los programas que el Gobierno tiene en materia social. Cada mes de adelanto en la aprobación de este proyecto, significa disponer de 50 ó 60 millones de dólares mensuales, recursos que permitirían echar a andar algunos de los programas sociales que están esperando sectores muy importantes del país.

Creo, finalmente, que tanto el tema tributario, como el social, atañen a todo el país y no exclusiva y excluyentemente a ningún sector en particular. Todos los chilenos, al aprobar la idea contenida en el proyecto, están respaldando la iniciativa de carácter nacional, destinada a enfrentar seria y definitivamente y con profundidad, el problema de las carencias sociales de grupos muy importantes de los sectores medios y, sobre todo, de los sectores más pobres en Chile. De allí que el Ejecutivo espere que este proyecto pueda ser aprobado a la brevedad por el parlamento.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se ha comunicado a la Mesa que el informe de Hacienda está por ser distribuido a los señores Diputados. En tanto ello ocurre, se suspende la sesión por cinco minutos.

Se suspendió la sesión a las 16 horas 37 minutos...

Se reanudó a las 16 horas 47 minutos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Ha llegado cierto número de ejemplares de informes de la Comisión de Hacienda, los que están siendo distribuidos a los señores Diputados. El resto lo será a medida que avance el debate.

Tiene la palabra el Diputado informante, señor Jaime Estévez .

El señor ESTEVEZ .-

Señor Presidente, prefiero esperar que terminen de entrar los señores Diputados, con el objeto de que mi explicación la escuchen todos los que intervendrán a continuación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Como ya hay quorum, señor Diputado puede empezar su informe.

El señor ESTEVEZ.-

Bien .

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda propone a la Sala aprobar en general el proyecto de ley de reforma tributaria que el Ejecutivo ha sometido a su consideración.

Como manifestó el señor Ministro, la idea matriz del proyecto es incrementar la recaudación tributaria, para conciliar el desarrollo económico con la justicia social.

Al mismo tiempo, se propone avanzar en la equidad, la racionalización, la simplicidad y la eficiencia del sistema tributario.

El destino de los nuevos recursos será materia de un proyecto de ley modificatorio del presupuesto de la Nación, iniciativa que será discutida en su oportunidad por esta Cámara.

Según el mensaje del proyecto que debatimos, el Gobierno ha comprometido su intención de, destinar los nuevos recursos que genere esta reforma tributaria, a tres fines:

Primero, a suplir las insuficiencias del actual Presupuesto para 1990, a fin de dar continuidad a los programas sociales en curso que podrían verse amenazados de quedar desfinanciados.

Segundo, apoyar la ejecución de nuevas políticas sociales, a lo cual irá destinada la mayor parte de los recursos que se obtengan.

En tercer lugar, apoyar la inversión en infraestructura y equipamiento para asegurar el desarrollo del país.

La comisión invitó a expresar su opinión, en ella, a dirigentes gremiales, a dirigentes sindicales y a especialistas en economía. En lo que respecta a los trabajadores, lamentablemente, los dirigentes de la Central Única de Trabajadores no pudieron asistir a la primera invitación que les hiriera llegar la Comisión, ni tampoco a la convenida en una segunda oportunidad.

Los empresarios formularon observaciones de carácter global y también específicas por rama de actividad, en particular de la minería, de la agricultura y del transporte, en las cuales el proyecto propuesto cambia el régimen tributario de renta presunta por el de renta efectiva, como norma general, y establece las excepciones de quienes podrán seguir dentro del primer sistema.

En lo global, las preocupaciones del empresariado, planteadas en la Comisión, pueden resumirse en dos grandes temas: El primero es el eventual efecto adverso que sobre la inversión, pudiera tener el cambio en la base y en la tasa del impuesto de primera categoría, aunque en el debate los representantes empresariales opinaron que, en todo caso, el actual ajuste económico y las altas tasas de interés que conlleva, tienen un efecto sobre la inversión, variables bastante más fuertes que las que pudiera tener, eventualmente, la reforma tributaria.

El segundo tema de mayor relevancia, tiene que ver con el eventual efecto sicológico a todo cambio de normas. Por ello se pedía que esta normativa fuera estable y que no se introdujeran modificaciones sistemáticas en las leyes de la renta en el futuro inmediato.

Otra observación de diversos sectores empresariales se refiere al crédito de 2 por ciento del impuesto que se propone para las nuevas inversiones en bienes de capital o activos fijos, cuya extensión solicitan para otro tipo de inversiones o gastos.

Respecto de los colegios profesionales, hubo un apoyo resuelto al proyecto por parte de los contadores, quienes señalaron que la normativa propuesta, por su precisión y claridad, era fácil de aplicar por ellos en su trabajo.

Los contadores auditores propusieron , opciones diferentes de financiamiento, basadas, entre otras, en la supresión del denominado Fondo de Utilidades Tributables Acumulado, o en el hecho de gravar dicho fondo con un impuesto por una sola vez, o en un incremento de las tasas que actualmente afectan a la renta presunta.

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda evaluó estas opiniones, como asimismo, las de los diversos especialistas en economía que participaron; y, después de analizar el conjunto de antecedentes a su disposición, decidió, por 12 votos contra 1, aprobar en general el proyecto de reforma.

Debo señalar, también, que en cada uno de los artículos, los cambios, en su gran mayoría, se introdujeron por unanimidad, y sólo algunos por mayoría de votos.

Me parece importante hacer resaltar este hecho, porque, efectivamente, en nuestro país la política tributaria, por lo general, ha tenido un amplio consenso, salvo, quizás, la reforma efectuada a partir de 1984, que ahora se busca revertir parcialmente.

Naturalmente, en la Comisión, el voto favorable de cada uno de los Diputados tuvo connotaciones diferentes entre sí, y en este informe, es prácticamente imposible interpretar la opinión de todos los que apoyaron la reforma. Sin embargo, me parece a riesgo, naturalmente, de no representar cabalmente todas las opiniones que entre los fundamentos que motivaron a la Comisión a aprobar, en general, este proyecto con tan amplia mayoría, puede destacarse la convicción de que ésta es una reforma tributaria moderada, que se orienta a mejorar la inversión del país en capital humano, el cual es un factor que debe considerarse, al menos, en igualdad de condiciones con la inversión en capital físico, respecto de su contribución en el desarrollo económico.

A su vez, la propia inversión en capital físico no tiene que disminuir, necesariamente; puede, incluso, aumentar en la medida en que la mayor justicia social que se pretende lograr mediante este proyecto, se refleje en condiciones de estabilidad política y social que afecten positivamente los aspectos subjetivos de las expectativas de los agentes económicos.

Es útil señalar, además, que en la Comisión se argumentó, por algunos, que las tasas de impuestos que se aplican en Chile son relativamente bajas con respecto a otros países; por otros, que el monto total recaudado, en relación con el producto de la Nación es relativamente alto en comparación con otros países. Sin embargo, ambos aspectos contradictorios pueden ser ciertos, a la vez, en la medida en que con bajas tasas se consigue una alta recaudación gracias a que existe un sistema eficiente, eficaz y simple para lograrla.

Parece importante, pues, en este debate, destacar la necesidad de preservar un sistema tributario que cumpla con estas condiciones; y, en particular, de no introducir normas específicas o salvaguardias muy casuísticas que pudieran dificultar, el día de mañana, las operaciones de recaudación tributaria, o abrir nuevas puertas a la evasión. Por el contrario, hay un esfuerzo importante, tanto en el proyecto como en el trabajo de la Comisión, para eliminar distorsiones inequitativas y también cerrar espacios a las fugas tributarias existentes.

Como lo es de conocimiento de la Sala, el debate del articulado fue extenso por la complejidad jurídica de las normas tributarias, lo que se traduce en que el proyecto aprobado por la Comisión de Hacienda está contenido en más de 60 páginas. La Comisión trabajó en extensas jomadas para revisar cada artículo, y modificó su redacción en muchos de ellos, casi siempre por unanimidad y con pleno acuerdo de los asesores del señor Ministro de Hacienda, a quienes agradecemos su permanente disposición y la excelente colaboración que prestaron al trabajo de la Comisión. Es también mi obligación hacer notar que, en la Comisión, el ambiente de trabajo entre quienes sostenían diferentes opiniones fue muy favorable para el debate, el diálogo y la búsqueda de soluciones consensuales, lo que representa un hecho digno de ser destacado.

Respecto de los principales puntos en debate, debo destacar como los señores Diputados conocen que en lo esencial, el proyecto de reforma modifica los impuestos a la renta, el global complementario y el IVA. A estos tres aspectos quisiera referirme ahora en forma sintética. Sin embargo, cabe precisar que el impuesto a la renta de primera categoría es, en nuestro país, desde hace algunos pocos años, deducible del global complementario, y que, por lo tanto, el verdadero impuesto final que pagan tanto los empresarios como los trabajadores es el global complementario.

El impuesto a la renta es de alguna manera, un anticipo del otro. En el caso de que el impuesto a la renta se aplique sobre base retirada solamente como lo ha sido desde 1988 hasta la fecha este anticipo se cubre el mismo año con el global complementario, con el cual aquél pasa a ser prácticamente inexistente. Cuando el impuesto es sobre base devengada, aquella parte suya que se aplica sobre las utilidades que no se distribuyen la constituye también un anticipo, de mayor plazo, que hacen los contribuyentes al Fisco. Su principal efecto es retener anticipadamente un impuesto sobre utilidades que todavía no se han distribuido

Es importante señalar que pagan impuestos las personas, no las empresas; pero la ley permite esta retención o aplica el impuesto de primera categoría a las empresas, porque, evidentemente, es más fácil recaudar en las empresas que en las personas. Por esta razón, las personas, que son contribuyentes sean ellos empresarios o trabajadores hacen su declaración final de acuerdo con el global complementario.

La idea que está detrás de varias de las reformas aquí propuestas es mantener el principio en Chile ha tenido un acuerdo amplio de tender a que las normas tributarias sean iguales para los diferentes tipos de rentas que se perciben; o sea, que no se apliquen diferencias sustantivas en las rentas finales, según el origen de ellas, sino sólo de acuerdo con su monto.

Sin embargo, sobre este punto, se mantiene, aun ahora, una diferencia importante entre las rentas del trabajo y las del capital. Ella consiste en que las rentas del capital, cuando hay años malos, de pérdidas, se acumulan y se descuentan de los impuestos en los años buenos, cuando hay' ganancias. A diferencia de esto, en el caso de los trabajadores, cuando están sin trabajo muchos años, naturalmente no tienen nada que acumular para el pago futuro de impuestos. Esta situación, que crea una diferencia de equidad en el trato entre el capital y el trabajo, se mantiene todavía.

Respecto del impuesto a la renta de primera categoría el primero de los grandes capítulos en que trabajó la Comisión, el Ejecutivo propuso cuatro modificaciones principales: modificar la base afectada, es decir, el paso del impuesto sobre la base retirada a impuesto sobre la base devengada; modificar por tres años la tasa; aplicar un crédito del 2 por ciento, que favorezca a las inversiones; y cambiar el sistema de renta presunta por el de renta efectiva, en algunos casos que a continuación señalaremos.

En lo que respecta a la base del impuesto de primera categoría, la Comisión aprobó el criterio propuesto por el Ejecutivo, de regresar al sistema que estuvo vigente en Chile hasta el año 1988; esto es, que en el impuesto de primera categoría se tribute sobre las utilidades que se producen, que se devengan, y no exclusivamente respecto de aquellas que se distribuyen. Es importante mencionar que al ser el impuesto de primera categoría sobre la base devengada, hay una diferencia con el global complementario, el cual continúa aplicándose esto debe quedar

Claro exclusivamente sobre las utilidades que se retiran. Por tanto, dentro de las empresas queda el denominado "Fondo de Utilidades Tributables", que son aquellas que van siendo acumuladas y que todavía no están pagando este tributo.

Respecto del cambio de la base afectada, esto fue aprobado por la Comisión de Hacienda, y aquí se plantea en la misma forma.

En lo que se refiere a la tasa del impuesto de primera categoría, en el proyecto de ley se mantiene, como norma general, la tasa del 10 por ciento, y se propone, en el artículo 2 transitorio, establecer que ésta será de un 15 por ciento para los años 1991,1992 y 1993. Esta propuesta del Ejecutivo también fue aprobada por la Comisión en estos términos.

El cambio de renta presunta por renta efectiva es, sin duda, el aspecto más complejo y el que mayor tiempo requirió en su tratamiento por la Comisión de Hacienda.

En forma breve, porque presumo que en la discusión posterior se analizarán distintos aspectos, quisiera señalar que, por razones de equidad tributaria y de racionalización del sistema, se busca normar en forma general que la tributación se haga sobre la base de la contabilidad con renta efectiva. Por consiguiente, se cambia el sistema de renta presunta que tenían la minería, la agricultura y el transporte. Ahora se introduce un criterio general, en el sentido de que se tributará por renta efectiva, con contabilidad completa. Como una excepción a la norma, se permite continuar con el sistema de la renta presunta. Sin embargo, esa excepción se ha hecho lo suficientemente amplia como para que, por lo menos, las cuatro quintas partes de esos contribuyentes, en cada una de sus áreas, mantengan el actual sistema de renta presunta y, en algunos casos, como en la minería, haya todavía una proporción bastante superior.

En el debate de la Comisión sobre el cambio de renta presunta a efectiva, la mayor parte del tiempo se destinó a tratar lo relativo a la agricultura. Por tanto, abordaré primero este tema, para referirme después a la minería y al transporte, pero sólo en lo que difieren del tratamiento general que se aplica para la agricultura. En el caso de la agricultura, para mantenerla en el sistema de renta presunta y que no tengan que tributar de acuerdo con el sistema general de renta efectiva, se plantean las siguientes condiciones: Primero, que no se trate de sociedades anónimas, porque todas ellas pasan a tributar sobre la renta efectiva, según contabilidad completa. En cuanto a las sociedades de personas, como las en comandita, pero que no constituyen sociedades anónimas, se requiere, además, no estar directamente relacionadas, como personas, con una sociedad que lleve contabilidad completa en el mismo rubro. En el proyecto, esta norma venía en forma más amplia, y señalaba que no debían estar relacionadas con una sociedad que llevara contabilidad completa. Aquí, se ha especificado lo relativo al mismo rubro, con el objeto de restringir este concepto de relacionamiento.

Segundo, para poder tributar en renta presunta se requiere que las ventas anuales no superen un cierto límite, materia que fue objeto de discusión y a la cual me referiré de inmediato. Además, que este límite no sea superado, ya sea como contribuyente individual o como contribuyente más aquellas empresas o entidades con las cuales está relacionado, por la vía de poseer más del 10 por ciento de su capital, según se trate de sociedades de personas o de las distintas formas a través de las cuales éstas operan.

Este tema fue ampliamente debatido en la Comisión y mereció sugerencias, tanto por parte de la Sociedad Nacional de Agricultura, como de diferentes señores parlamentarios.

Luego de este debate, la Comisión decidió, con acuerdo pleno de los asesores del señor Ministro de Hacienda introducir los siguientes cambios principales a las normas sobre renta presunta en la agricultura.

En primer lugar, subir el límite de 6 mil unidades tributarias, equivalentes a alrededor de 60 millones de pesos anuales de venta, a 80 millones de pesos, aproximadamente, de ventas en el año. Con el límite de 60 millones de pesos, la Comisión calculaba que con el sistema de renta efectiva pagarían el 3,6 por ciento de los contribuyentes agrícolas. Al subir el límite a 80 millones de pesos de ventas anuales, sólo el 2,6 por ciento de ellos estarán afecto al pago por renta efectiva. Naturalmente, el volumen del producto agrícola que quedará afecto a renta efectiva es muy superior a esta cantidad, dado que existen grandes productores con una cuota mucho más alta en las ventas.

En segundo lugar, se propone acoger la proposición para que la contabilidad no deba realizarse desde el 1B de enero de 1990, sino conceder, plazo hasta el 1° de enero de 1991, para dar inicio a esta contabilidad efectiva.

Los señores parlamentarios saben que, de acuerdo con las normas del Código Tributario, las rentas de este año corresponde declararlas en abril del próximo año. En consecuencia, las modificaciones introducidas ahora en el proyecto serían válidas en abril del próximo año y, por ende, en esa fecha debería presentarse contabilidad efectiva, a contar del le de enero de este año.

Este tema fue ampliamente debatido porque, por una parte, se argumentaba por los representantes de los agricultores que era muy difícil para las personas tener facturas o comprobantes de pago de contabilidad desde el 1° de enero pasado, dado que la ley es de público conocimiento, en su debate, desde este momento y se aprobará en algún tiempo más. Sin embargo, en contra de ese argumento existe el hecho evidente de que si la ley anuncia una serie de normas que buscan la equidad tributaria e impedir la evasión que por esta vía se estaba produciendo, el hecho de anunciar que ellas se aplicarán desde el año próximo daría un plazo en el cual los contribuyentes podrían ajustarse a las nuevas normas y evitar así que se logre limitar la evasión de impuestos, aspecto que, de alguna manera, estaba involucrado en este planteamiento.

En esta materia se ha llegado a una solución, señor Presidente, con el acuerdo de los asesores del señor Ministro de Hacienda. Consiste en aceptar que la contabilidad por renta efectiva se lleve desde el 1° de enero de 1991 y, por tanto, corresponda pagarla en el año tributario de 1992, pero sobre la base de incluir en el proyecto un conjunto de normas adicionales conducentes a evitar que durante el transcursos de este año se produzcan operaciones comerciales tendientes a modificar la realidad y, por consiguiente, a anular el objetivo del proyecto. Estas normas son relativamente complejas y se encuentran contenidas en las voluminosas páginas del informe que los señores parlamentarios tienen a su disposición. Buscan, repito, satisfacer la demanda de que la aplicación contable sea desde el año próximo y evitar, al mismo tiempo, que todo el esfuerzo que existe en este aspecto de la legislación pudiera, simplemente, no ser operable.

En tercer lugar, hubo una amplia discusión sobre las normas de relacionamiento que pretenden, precisamente, impedir la división fraudulenta o maliciosa de los predios y otras situaciones, orientadas a evitar que se tribute a través del sistema general establecido en el país. Para esto, en el proyecto se han establecido normas de relacionamiento que implican que se sumarán las ventas no sólo del contribuyente propiamente afectado, sino, además, las de aquellas sociedades

o grupos de personas de otros predios o de otra actividad agrícola con las cuales participe, en las que posea a lo menos, el 10 por ciento del capital.

Estas normas de relacionamiento fueron criticadas por el hecho de que algunos contribuyentes pequeños pudiesen eventualmente verse obligados a tributar sobre contabilidad completa, sin siquiera enterarse que alguno de sus socios hubiera caído en el sistema general, lo que también lo contaminaría, por decirlo de alguna, manera, o lo obligaría a tributar según el régimen de contabilidad efectiva.

Como esto podría ocurrir en forma inadvertida, se han introducido al respecto dos modificaciones. Por un lado, la obligación de informar a sus socios de la situación tributaria en que la persona se encuentra; y por el otro, la seguridad de que las pequeñas propiedades tendrán siempre la opción de tributar bajo renta presunta.

En el caso específico de la agricultura, se asegura a todos los contribuyentes que tengan ventas no superiores a 7 millones de pesos al año, que ni aun bajo las normas de relacionamiento, bajo ninguna condición, quedarán obligados a tributar según el sistema de renta efectiva. Dicho de otra manera, se asegura a prácticamente el 80 por ciento de los contribuyentes agrícolas, aquéllos que tienen ventas de hasta 7 millones de pesos anuales, que, en cualquier caso, tendrán siempre la opción de la renta presunta, aunque por normas de relacionamiento llegaran a cumplir los niveles de 80 millones que el proyecto establece.

Sobre este punto, se discutió ampliamente el aspecto más complejo, desde el punto de vista técnico: la determinación del activo inicial, lo cual, unido a la contabilidad con que se abren los libros en esta nueva forma de tributación, es decisivo; porque si los activos quedan sobrevalorados, es natural que la persona puede ir cargando a pérdida esta sobrevaloración y conseguir, como resultado, no pagar nunca impuestos sobre la base del nuevo sistema. Por lo mismo, existe interés de los contribuyentes afectados en que la valoración sea más alta que la tradicional del avalúo fiscal.

Sobre este punto, se introdujo también una modificación importante, que consiste en permitir a cada contribuyente no sólo utilizar los mecanismos que ya venían establecidos en el proyecto; o sea, la valoración inicial de sus activos y la historia de los mismo, la cual incluye el valor de adquisición, más los reajustes del índice de precios al consumidor, menos la depreciación, en caso de que corresponda no en el del terreno, naturalmente; o el avalúo fiscal que constituye también una norma. Ahora, a la opción, también incluida en el proyecto, de que el Servicio de Impuestos Internos efectúe una tasación especial del valor comercial sólo para estos efectos, se agrega la posibilidad de recurrir a sociedades privadas, que puedan tasar los predios agrícolas y el capital. Estas sociedades de tasadores deben quedar sujetas a ciertas normas, para asegurar que no se frustre el propósito de la ley por la vía de una eventual sobretasación. Para esto, se ha planteado que las sociedades que operen en la tasación privada de estos bienes asuman un cierto grado de compromiso o de responsabilidad, a fin de que su tasación no sea ni dolosa ni negligente. Se trata de asegurar que ellas cumplan las normas aquí establecidas.

Con estas modificaciones introducidas por la Comisión, que son de bastante relevancia, las normas de la renta presunta fueron aprobadas por unanimidad. Esperamos, y esa fue la intención expresa del debate que ello permita facilitar y acelerar el despacho de esta ley en las restantes instancias que debe tener en el Parlamento.

En lo referente a la minería y al transporte, se introdujeron modificaciones similares a las que he señalado para la agricultura, aunque los límites establecidos son, obviamente, distintos por la naturaleza de dichas actividades.

El global complementario es el otro rubro que se modifica en esta ley. Como se sabe y ya se ha dicho, el global complementario reviste una importancia central, por cuanto es el impuesto final que afecta a todos los contribuyentes y del cual se podrá deducir lo que se pague en primera categoría por los contribuyentes a quienes nos estábamos refiriendo.

En lo que respecta al global complementario, se propone, en primer lugar, cambiar las tasas de impuestos y reducir el número de tramos. Se eleva la tasa del impuesto a pagar por los trabajadores o empresarios, cualquiera sea el origen de las rentas, en los casos de personas que ganen más de 300 mil pesos al mes. Como es conocido, en el país existe una tasa cero de impuesto, es decir, no tributan quienes ganan hasta 100 mil pesos al mes; y una tasa de 5 por ciento, para los que ganan entre cien y trescientos mil pesos mensuales. También existe una tasa máxima de 50 por ciento para quienes ganan más de un millón y medio de pesos al mes. En este proyecto, no se altera ni el mínimo ni el máximo; es decir, continúa no existiendo impuesto para quienes ganan hasta 100 mil pesos al mes, todo ello, naturalmente, expresado en unidades tributarias reajustables. Estoy dando estas cifras para mejor entendimiento en la Sala. Se mantienen las tasas aplicables a quienes ganan hasta 300 mil pesos al mes, y se mantiene, como he dicho, el monto máximo. Lo que se cambia son algunos de los tramos intermedios.

Esta propuesta también fue aprobada por amplia mayoría en la Comisión.

En segundo lugar, se introducen algunas modificaciones en la base imponible del impuesto global complementario. Una de ellas se relaciona con el hecho de que el impuesto a la renta de primera categoría es deducible en el global complementario.

El sistema que se propone ahora consiste en que a la persona con una renta imponible de cien o de mil, se le aplica, a la totalidad de su renta, en primer lugar, la tasa del impuesto. Luego, una vez determinado el tramo que le corresponde y, por lo tanto, la tasa, se le descuenta del monto a pagar lo pagado por primera categoría.

En el sistema antiguo, la primera categoría no sólo era deducible del impuesto, sino, además, de la base imponible, con lo cual la persona podía quedar en un tramo inferior al que le corresponde según el tipo de ingresos que obtiene.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ha terminado su primer turno de treinta minutos.

Puede continuar con los diez minutos del segundo turno, si así lo estima.

El señor ESTEVEZ .-

En diez minutos puedo terminar este informe, quisiera pedir de la Sala, en el caso eventual de que posteriormente haya preguntas, tener tiempo para responderlas.

Señor Presidente, señalaba, en el caso del global complementario, que las modificaciones a los tramos y a las tasas que fueron aprobadas haya un cambio en la base imponible, pues ahora se considera toda la renta bruta, es decir, lo pagado por primera categoría no se deduce de la base imponible, sino sólo del monto del impuesto a pagar.

Por otra parte, también se introdujeron cambios al artículo 57 bis de la Ley dé la Renta, que se refiere a ciertas deducciones de la base imponible por concepto de inversión en acciones.

Estos cambios, propuestos en la Comisión, son de cuatro tipos.

En primer lugar, según la actual legislación, los accionistas tienen derecho a deducir, el 20 por ciento del valor de sus acciones de la base imponible. Ahora se establece que este 20 por ciento será deducible, como máximo, sólo por cinco ejercicios, pues, como es natural, el 20 por ciento por año, en cinco años, da el valor total de la inversión.

Con la ley actual puede darse el caso de que una persona deduzca el 20 por ciento de sus inversiones en acciones durante más de cinco años y, en consecuencia, descontar un monto superior al total de la inversión realizada. Aquí se ha querido precisar que la deducción del 20 por ciento sólo puede ejercerse, como máximo, por cinco años. Este cambio fue aprobado por unanimidad, entendiéndose que se trata de aclarar una norma relativamente obvia.

Luego, en lo que se refiere a otros aspectos del artículo 57 bis, se propuso derogar los números 2 y 4, lo cual fue aprobado por mayoría de votos. En cuanto al número 2 de este artículo, que concede exenciones tributarias a quienes tengan depósitos en pagarés nominativos, en la Comisión existió la idea de un mayor consenso respecto de esta medida. Hubo votación dividida en cuanto a la posibilidad de descontar de la base imponible hasta el 50 por ciento de los ingresos percibidos por dividendos, como también en lo referente a que esta norma puesta ser aplicada a los denominados capitalistas populares o a quienes hayan comprado acciones bajo ese régimen.

Aparte de esto, en la Comisión se introdujo una disposición que permite el descuento de todos los aportes previsionales en el caso de los trabajadores, y no sólo de aquellos obligatorios, porque, como se sabe, hoy día existe la posibilidad, además, de efectuar aportes voluntarios en las AFP. Esto existía en el global complementario para las otras categorías de ingresos y no para las rentas del trabajo. Se ha querido homologar este beneficio a los trabajadores.

Por último, se concede un crédito de hasta el 2 por ciento del monto del impuesto a pagar por la inversión en bienes de capital, lo que fue aprobado por la Comisión.

Asimismo, se acordó proponer un crédito de naturaleza similar, y hasta por un 2 por ciento del monto a pagar, para las donaciones con fines culturales. Esta norma, que extiende la exención de la inversión en bienes de capital a las inversiones en el capital humano de la cultura, se propone junto con otros artículos que precisan su uso, para impedir que se mal use esta posibilidad.

Para mayor claridad, el texto se propone como artículo 8a nuevo del proyecto de ley en discusión.

Sobre el tema hubo cierto debate, y se entendió que, en la medida en que se establecía un crédito para bienes de capital, también, era posible consagrar un sistema similar, naturalmente, que con las normas relativas, en especial, a las donaciones culturales.

Por último, en lo que se refiere al IVA, el Ejecutivo proponía subirlo permanentemente del 16 al 18 por ciento.

En la Comisión se aprobó, por mayoría de votos, que el alza del IVA fuera transitoria y no definitiva; es decir, se aplicó el mismo criterio que al incremento de la tasa del 10 al 15 por ciento en la renta de primera categoría. Se estableció, en forma transitoria, para los años 1991,1992 y 1993.

Por esta razón, la Comisión suprimió el antiguo artículo 8a permanente del proyecto, de modo que la modificación del IVA está ahora en el artículo 9° transitorio del proyecto, pues constituye una enmienda con ese carácter.

Este acuerdo, adoptado por mayoría de votos, deja, como he dicho, en la misma situación al IVA y al cambio del impuesto a la renta.

Este es el informe básico de la Comisión.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Han pedido la palabra varios señores Diputados.

Antes, quiero hacer presente a la Sala un problema de constitucionalidad referente al nuevo artículo 8°, al que hizo mención el señor Diputado Informante.

En esa norma, que a su Vez introduce un artículo 2°, se establece para los donantes el derecho a un crédito equivalente al 50 por ciento de las donaciones que hagan con fines culturales, en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según sea el caso. Ello es fruto de una indicación formulada por distintos señores Diputados en la Comisión.

Sin embargo, el artículo 62, número 1°, de la Constitución Política reserva sólo al Presidente de la República la iniciativa de ley cuando se trate de reducir tributos o establecer exenciones, como ocurre en este caso.

Por lo anterior, y de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso, he preguntado al señor Ministro de Hacienda si el Gobierno estaría dispuesto a hacer suya esta indicación, que se ha transformado en el nuevo artículo 8a del proyecto. El señor ministro ha dicho que prefiere tener tiempo para reflexionar sobre el punto.

Hay tiempo hasta mañana, para que el señor Ministro reflexione, fecha en la cual se votará, en general, del proyecto. Según lo que él decida, o el Gobierno hace suya esta indicación o la Mesa declarará improcedente el artículo 8°.

El señor CERDA.-

Pido la palabra, señor Presidente, para referirme a esta materia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cerda .

El señor CERDA.-

Solicito a los miembros de la Mesa que estudien y reconsideren esta materia. No quiero entrar en un debate sobre el aspecto constitucional; pero no hay duda de que sólo corresponde al Ejecutivo la iniciativa de rebajar los impuestos existentes. Sin embargo, el Congreso no está limitado para otorgar franquicias cuando se establecen nuevos tributos. Nosotros no podemos reducir los actuales ingresos fiscales; pero sí tenemos facultad, cuando se proponen nuevos ingresos, para otorgar distintas franquicias respecto de ello.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si se planteara esa discusión, la que resolvería, en definitiva, sería la Sala.

Por lo tanto, este asunto se tratará mañana. Reitero que, al final, deberá pronunciarse la Sala.

En todo caso, los señores parlamentarios pueden ir estudiando el punto para el debate de mañana.

El señor CERDA.-

Eso es lo que le pedí a la Mesa.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Pablo Longueira .

El señor LONGUEIRA .-

Señor Presidente; Honorable Cámara:

La Unión Demócrata Independiente votará en contra del proyecto de alza de impuestos, enviado por el Gobierno.

Nos interesa, igual que a todos, mejorar los niveles de vida de los sectores de bajos ingresos, y queremos que Chile dé ese gran salto social que anhelamos. Precisamente, por eso, nos oponemos a este proyecto. Nos oponemos, porque la experiencia histórica y las realidades de Chile y del mundo revelan que el camino del aumento de impuestos es una receta fracasada en el combate a la pobreza.

Es un hecho que el crecimiento económico constituye el medio más eficaz para la solución de la pobreza, ya que es el único que garantiza un aumento sostenido del empleo y de las remuneraciones y, por lo tanto, de los ingresos de las familias.

Subir los impuestos significa disminuir la tasa de crecimiento de un país. Un reciente estudio del Banco Mundial en varios países revela que los que más crecen son los que tienen una menor carga tributaria. Es precisamente esta correlación inversa entre la carga tributaria y el crecimiento económico en el mediano plazo lo que explica por qué la gran mayoría de las naciones están hoy reduciendo los impuestos.

En el pasado reciente, hubo muchos debates sobre el problema de la pobreza en Chile. Se trata, sin duda, de uno de nuestros problemas más importantes.

Hay dos enfoques respecto de este tema: Uno mide la pobreza con indicadores de calidad de vida y de capital humano. El otro mide el ingreso de acuerdo con el ingreso de las familias.

Todos los estudios serios muestran que la pobreza, medida sobre la base de indicadores de calidad de vida y capital humano, como vivienda y nutrición, por ejemplo, ha disminuido. Pero también los estudios coinciden en que el problema de hoy es la insuficiencia de ingresos. Este es exactamente el punto principal. Para mejorar el ingreso de las familias chilenas, se necesita que la economía genere cada vez más empleos y mejor remunerados. Por esa razón, el crecimiento económico constituye la base insustituible de cualquier política social.

Si el objetivo por todos perseguido es mejorar el estándar de vida, especialmente el de los sectores de más bajos ingresos, existen dos grandes caminos: El primero consiste en procurar que el mayor número de chilenos se integre a los beneficios del desarrollo. Esto significa aumentar el número de empleos y mejorar los sueldos, lo que se logra, en todas las economías del mundo mediante el crecimiento y fortalecimiento de la empresa privada. Ese es el camino y la dirección de la política económica seguida en estos años. Los resultados están a la vista: 10 por ciento de crecimiento en 1989 y una tasa de desempleo de sólo el 5 por ciento.

El segundo camino se aplicó muchos veces en Chile en décadas pasadas. Consiste en condenar a los más pobres a vivir de los subsidios del Estado, pero a costa de "expropiarles" la posibilidad de ingresar e integrarse al desarrollo económico, y en la engañosa ilusión de efectuar transitorias mejorías parciales; pero que, al repercutir en menor actividad y en menor empleo, terminan por perjudicar justamente a quienes se intenta favorecer.

La realidad de este camino equivocado lleva, generalmente, establecer nuevos impuestos, al comprobar que no se logran los objetivos, dando, así, paso al círculo perverso y vicioso del subdesarrollo: más impuestos, menos crecimiento, menos empleo, más pobreza, círculo que conocimos tantas veces en el pasado y del que Chile estuvo y aún está a punto de salir definitivamente.

Si el objetivo es aumentar el gasto social, la mejor manera, la más permanente, de obtener recursos para el Fisco, es a través del crecimiento económico.

La tendencia mundial es hacia la baja de los impuestos.

Aquí se ha dicho que Chile es un país de tributos bajos. Es importante considerar que Chile todavía es un país pobre, y para generar riqueza es necesario tener impuestos bajos.

La comparación con otras Naciones de mucha mayor riqueza que la nuestra esconde una falacia, ya que aquéllas, que hoy tienen altas tasas de crecimiento se desarrollaron con impuestos bajos. En todo caso, la carga tributaria que soportan los chilenos, de más del 20 por ciento del producto geográfico bruto, sigue siendo alta.

Asimismo, la participación del Estado en el producto geográfico bruto, pese a que ha disminuido, bordea el 50 por ciento considerando el gasto corriente y la inversión del Gobierno central, las empresas públicas y las Municipalidades.

Para combatir la pobreza, Chile tiene que crecer, y para ello, debe ahorrar. Ese es el problema de fondo. La reforma tributaria, tal como está concebida, atenta fundamentalmente contra el ahorro. Economistas de las más diversas tendencias reconocen que el gran "cuello de botella" de nuestra economía es la capacidad de ahorro. Habría que haber perseverado en este camino, lamentablemente, el proyecto enviado por el Ejecutivo modifica los incentivos justo en el sentido contrario.

Nos oponemos al aumento del 10 al 15 por ciento del impuesto de primera categoría: pero, especialmente, al cambio de la base. Gravar las utilidades devengadas en lugar de las retiradas constituye un grave retroceso, ya que, prácticamente, toda la mayor recaudación que se obtenga provendrá de un menor ahorro del sector privado: Gravar únicamente los retiros incentivaba la reinversión y permitía fortalecer al sector privado. Si el sistema tributario castiga por igual tanto a los empresarios que reinvierten, como a aquellos que retiran las utilidades, es evidente que los incentivos cambian. Si da lo mismo retirar que reinvertir, la reinversión disminuirá, lo que se traducirá en menor actividad y menor empleo.

Diversos estudios coinciden en que el cambio de base de retiros a utilidad devengada y el aumento de la tasa propuesto para el impuesto de primera categoría, restarían a la inversión privada alrededor de 350 millones de dólares anuales. Esta modificación constituye, entonces, un verdadero impuesto a la creación de empleo, una sanción a las empresas más pujantes, a las que más reinvierten.

Se habla mucho del "chorreo". La verdad es que éste es al revés. Lo primero que hace una empresa que invierte es contratar personas; lo primero que hace al dejar de invertir es dejar de contratarlas. Esa es la realidad. El cambio en el impuesto de primera categoría significa, en la práctica, que en el período de cuatro años del Presidente Aylwin se dejarán de abrir 1.400 nuevas empresas, con un promedio de un millón de dólares de inversión cada una.

El cambio en este impuesto significa cesantía. La modificación constituye, también, un golpe al flujo de caja de las empresas, originando para éstas un mayor endeudamiento.

Esto también es negativo en un país de bruscas fluctuaciones en los términos del intercambio, en el que los incentivos tributarios deberían tender al financiamiento de proyectos con capital propio, y no con deuda. Esto es más grave todavía en una coyuntura como la actual, de altas tasas de interés, problema al que me referiré más adelante.

Nos oponemos al alza del impuesto al valor agregado, porque es el tributo que, en mayor medida, golpea a los más pobres. Resulta, entonces, un absoluto contrasentido pretender mejorar la situación de los sectores de más bajos ingresos, si, al mismo tiempo, se les castiga por la vía de mayores precios; se pretende darles por un bolsillo, lo que se les va a quitar por el otro. Como señaló alguien: ¿de qué programa social estamos hablando, si se pretende que lo financien los mismos sectores a los que se quiere ayudar?

El alza del IVA del 16 al 18 por ciento se traducirá en un aumento de los precios del orden del 2 por ciento. El argumento de que son las personas de mayores ingresos quienes más consumen y que, por lo tanto, el IVA las afecte más a ellas que a los pobres, es una falacia. Todos los que analicen con objetividad el problema, saben muy bien que son los pobres los más perjudicados, ya que ellos gastan todo su ingreso en productos afectos al IVA. Por lo tanto, el impuesto incide en el ciento por ciento de su gasto. Las personas de más altos ingresos, en cambio, destinan parte al ahorro, por lo que el IVA sólo las afecta en un porcentaje de sus entradas totales. Resulta absurdo hablar, entonces, de un "IVA compensado" o emplear otros eufemismos con que se pretende esconder a la opinión pública el impacto negativo del impuesto en los sectores más pobres. La realidad es muy clara: subir el IVA equivale a bajar los sueldos.

¿Cuántos han silenciado su crítica a esta alza impositiva escudados en el engañoso argumento de un presunto IVA compensado? Reconocen que, de los 200 millones de dólares que se recaudarían, 50 millones serían aportados por el 60 por ciento de la gente más pobre, pero sostienen que el Fisco les reembolsará esos mismos 50 millones por la vía del subsidio. ¡Cuán equivocados están! La burocracia fiscal nunca devuelve todo lo que recibe. La verdad es que el dinero del IVA de los más pobres, de igual forma que el que proviene de los sectores de más altos ingresos, irá a un fondo común que terminará financiando, entre otras cosas, puertos, caminos, embajadas, aumentos de plantas y otros gastos diferentes del social. En términos económicos, se dice que el dinero es fungible.

Argumentar, por otra parte, que el alza del IVA es justa, porque el 75 por ciento de su recaudación proviene del 40 por ciento de las personas de mayores ingresos, no es consistente, ya que esta línea de razonamiento llevaría a considerar justas, permanentes y continuas alzas de este impuesto.

Es un hecho también que el alza del IVA repercutirá en la unidad de fomento, perjudicando a las miles de personas endeudadas en esta medida de pago. Perjudicará, especialmente, a la clase media endeudada, la que no recibirá ningún subsidio en este paquete de medidas.

La inflación de marzo fue de un 2,4 por ciento. En abril se espera una variación del índice de precios al consumidor del orden de un 1,7 por ciento. Si a esto le agregamos el impacto adicional del 2 por ciento en los precios que acarreará el alza del IVA, tendremos que la UF subirá cerca del 6 por ciento en menos de 60 días.

Este hecho debe llevar a la meditación a las autoridades económicas, las que durante la campaña electoral prometieron reiteradamente aliviar el problema del endeudamiento en UF. La realidad es que, en lugar de aliviarlo, lo están agravando.

Durante la larga discusión de este proyecto, muchas voces se han sumado a la nuestra para rechazar este aumento impositivo, provenientes, entre otros sectores, de dirigentes sindicales, de jubilados, incluso de políticos afines a la Concertación. En la discusión de la Comisión de Hacienda, la propia Concertación propuso que el alza del IVA sea transitoria. Tenemos la razón. Nuestra postura es la correcta.

Hemos analizado hasta ahora el alza del IVA y el cambio en el impuesto de la primera categoría. Es evidente que la opinión pública percibe con mayor claridad que el aumento del IVA perjudica a los más pobres. Esto se debe exclusivamente a que el alza tiene efectos inmediatos sobre los precios, constatándose instantáneamente su regresividad y perjuicio en los hogares de menores recursos.

En el caso del cambio en el impuesto de primera categoría, la opinión pública percibe sus efectos negativos con menor claridad. Pero nosotros sabemos muy bien que, en el mediano y largo plazo, su impacto sobre los más pobres es aún peor, ya que los priva de su única fuente de sustento: el empleo y los salarios.

La UDI rechaza también el aumento del impuesto global complementario. Se ha tratado de justificarlo puntualizando que se gravará sólo a los sueldos altos. Rechazamos dicha alza, porque castigará especialmente a los profesionales jóvenes y a la clase media emergente; es decir, afectará principalmente a quienes están surgiendo, a los que, gracias a su esfuerzo, han conseguido el acceso a mejores niveles de vida. Es de lamentar que el alza del global complementario golpee más fuertemente a los sectores más dinámicos de la sociedad, a los más creativos, a los que tienen la mayor capacidad de emprender. De paso, se trata de un nuevo desincentivo al ahorro. El camino equivocado del alza de los impuestos de primera categoría, del IVA y del global complementario, termina así por castigar, de una o de otra forma, a toda la gama social.

El alza del impuesto de primera categoría afecta las empresas, y, por lo tanto, a la creación de empleos y a los trabajadores. El alza del global complementario –repito- perjudica a la clase media que surge ya los profesionales jóvenes, y el aumento del IVA recae de lleno en los más pobres. ¡Lamentable medida, que golpea a toda la escala social, justamente en momento en que los chilenos comenzábamos a recoger los frutos de muchos años de esfuerzo, y en momento en que todos los países, incluso los socialistas, bajan los impuestos, reconociendo, implícitamente, el fracaso de esa receta en el combate de la pobreza!

El proyecto de alza de impuestos es inconveniente, también, por dos razones adicionales.

La primera razón es muy clara: Si el Gobierno requiere fondos para efectuar mejorías sociales, no tiene necesariamente que recurrir a los impuestos para obtenerlos. No nos oponemos a las mejorías sociales; por el contrario, las apoyamos. Exigimos también que el Gobierno mantenga los equilibrios macroeconómicos. Pero existen hoy en día alternativas para obtener recursos. No es efectivo lo afirmado por el señor Ministro de Hacienda respecto de que el presupuesto de este año esta desfinanciado. El ex Director de

Presupuestos ha replicado que, por el contrario, hay una disponibilidad en caja superior a 300 millones de dólares. Esperamos que el Gobierno dé la oportunidad a quien tenía el cargo de Ministro de Hacienda hasta el 11 de marzo de este año, de aclarar ante la opinión pública, por una cadena nacional y voluntaria de radio y televisión, las expresiones del Ministro Foxley .

Hay vías alternativas para obtener recursos. El crecimiento económico le significará al Fisco mayores ingresos tributarios por 150 millones de dólares. Puede utilizarse parte de la caja dél Fisco; pueden disminuirse los pagos anticipados y voluntarios del Fisco al Banco Central, que contempla la actual Ley de Presupuestos, que ascienden a más de 400 millones de dólares. Hoy el Fisco dispone de 7 centavos más por cada libra de cobre que exporta, de acuerdo con los precios del mercado internacional.

Asimismo, el ideologismo pasado de moda de algunos sectores de la Concertación está privando al Fisco de obtener otros fondos que podrían destinarse a lo social. Lo dijo en su visita a Chile el Presidente de México. Señaló que, en su país, se privatizaron empresas y que lo recibido se destinó al gasto social. ¿Por qué eso no se puede hacer en Chile, en circunstancias de que todos los países del mundo, de las más diversas ideologías, hoy en día están privatizando empresas? Sólo el dogmatismo de sectores que han quedado abajo del tren de la historia puede explicar esta absurda situación.

Numerosas empresas podrían privatizarse, total o parcialmente. Es el caso, por ejemplo, de COLBUN, de EMOS, de ESVÁL, de Ferrocarriles del Estado, de EMPREMAR, de EMPORCHI y de otras...

Un señor Diputado.-

¡Y del Congreso!

El señor LONGUEIRA .-

El argumento de que no deben privatizarse empresas para financiar el gasto social, porque constituyen ingresos por una sola vez, para financiar gastos permanentes, es nuevamente equivocado. Y lo es, porque la venta de activos fiscales permitiría financiar el programa social en sus primeros años, dando así tiempo para que el mayor crecimiento económico provea los recursos tributarios para continuar financiando las mejorías sociales en forma sostenida.

¡Qué absurdo!, por ejemplo, que, por una parte, se diga que un porcentaje de la mayor recaudación tributaria proveniente de esta reforma, se destinará a construir puertos reconociéndose así, de paso, que no todo se destinará a lo social, en circunstancias de que si la Empresa Portuaria de Chile se privatizara y habría muchos inversionistas privados dispuestos a financiar con sus propios dineros las mejorías portuarias que el país requiera.

Está claro que no todos los fondos que el Gobierno recaude del alza de impuestos se destinarán a lo social. Parte de ellos aumentará la burocracia. En menos de dos meses de Gobierno se han presentado 8 proyectos para aumentar la planta de diferentes servicios públicos, creando cerca de mil nuevos cargos. Asimismo, constituye un despilfarre el destinar fondos públicos a inversión en infraestructura que podría realizar el sector privado.

El país debe tener bien claras las posiciones. Existe la posibilidad de obtener recursos mediante la privatización de empresas. Eso es lo que están haciendo todos los países del mundo. Eso va en el sentido de hacer crecer al sector privado, verdadero motor del desarrollo. La Concertación, en cambio, ha preferido obtener los recursos por la vía de subir los impuestos, castigando al sector privado y haciendo crecer al Estado.

Es esa diferencia profunda en la concepción de lo que debe ser nuestro sistema económico, lo que separa a la UDI de la Concertación; y es ella la que nos lleva a rechazar el aumento de los impuestos.

El proyecto en debate tiene también una connotación especialmente negativa, dada la actual coyuntura económica.

Mientras el Banco Central está empeñado en una política de ajuste que ha elevado considerablemente las tasas de interés, pretendiendo controlar así la expansión del gasto total de la economía, el aumento del gasto público que se plantea, a cuenta de la reforma tributaria, contribuirá a desajustar más la economía, obligando al sector privado, por la vía de altas tasas de interés, a contribuir al ajuste en una medida superior a la que habría correspondido.

Por esta evidente contradicción entre la política del Banco Central y la actitud del Fisco, las autoridades económicas adujeron que parte de los mayores ingresos provenientes del alza de impuestos serían ahorrada por el Gobierno. Pretender que el Fisco suba impuestos para ahorrar su recaudación, además de ser un contrasentido, no es más que una ilusión. La realidad, demostrada mil veces, es que cada peso que recibe el Fisco se gasta, inevitablemente.

Nos preocupa el alza de impuestos en la actual coyuntura que viven las empresas chilenas. Aquí se está configurando ' un verdadero paquete de medidas antisector privado. El efecto simultáneo de las altas tasas de interés, los mayores impuestos con su impacto sobre el flujo de caja, obligando a un mayor endeudamiento, y la presumible mayor inflexibilidad laboral que puede esperarse de medidas que ya se están anunciando, repercutirán, sin duda, negativamente sobre la actividad y el empleo.

Queremos mejorías sociales. Pero mejorías sociales permanentes; y éstas sólo se logran con empresas capaces de crear puestos de trabajo. La estrategia socialista de "estrangulamiento" del sector privado, por la vía de obligar al endeudamiento caro, termina por debilitar a las empresas, dejándolas a merced de la autoridad.

En resumen, nos oponemos al alza de impuestos. No es ésta la vía para efectuar mejoramientos sociales; todo lo contrario, es el camino que conduce a liquidar el crecimiento económico.

El país debe dar un gran salto en lo social. Chile está preparado para darlo, porque tiene una economía sólida, fruto de reformas muy profundas y del esfuerzo de muchos, por muchos años. La paradoja es que a veces lo que tanto ha costado construir, resulta fácil comenzar a destruir.

Se nos dirá que ésta es la única alza de impuestos que se propondrá en el período presidencial de 4 años. Sin duda, no será así. La experiencia chilena demuestra, en cambio, que, después, al quedar claro que el alza de impuestos no eliminará la pobreza, inevitablemente se propondrá una nueva alza. Incluso, ahora ya no está claro, según se desprende de recientes declaraciones del Subsecretario de Hacienda, que el Gobierno esté realmente comprometido a no subir nuevamente los tributos. Tenemos el convencimiento de que en este mismo período deberemos debatir otra vez proyectos sobre nuevas alzas de impuestos. Creer que ésta es la única alza de impuestos constituye, por decir lo menos, una ingenuidad, desmentida muchas veces por nuestra historia en décadas pasadas.

La UDI ha demostrado, en estos últimos meses, su voluntad de efectuar una oposición constructiva y su capacidad real de buscar y de lograr consensos; pero no puede dar su aprobación para subir los impuestos. Lo impide precisamente nuestra vocación social. Hemos sido elegidos como parlamentarios en los sectores populares y sabemos muy bien que lo que esos sectores necesitan es empleo, más y mejores fuentes de trabajo. Los impuestos significarán menos fuentes de trabajo y más cesantía. Nos oponemos decididamente a este proyecto, porque creemos que constituye el primer paso en la dirección contraria al camino de progreso por el que veníamos, que nos ha llevado a 6 años de crecimiento ininterrumpido y a una de las tasas de desempleo más bajas de nuestra historia.

Se han dicho muchas cosas en esta discusión. Se ha demostrado el concepto de solidaridad. Cualquier persona, sin tener ni de lejos la calidad moral de su autor original, utiliza, interpretándola equivocadamente, la frase de que "los pobres no pueden espetar". Otros pretenden señalar que hay dos Chiles: el de los ricos y el de los pobres, e insisten en una mal llamada deuda social. ¡Basta de demagogia! Seamos claros, ¿quién es verdaderamente más solidario? ¿No es más solidario el que arriesga su capital creando una nueva empresa y dando trabajo y oportunidades de empleo, que aquél que, teniendo la misma posición, decide retirar sus dineros para destinarlos al consumo? ¿Qué economía es más solidaria? ¿Aquella que ha sido capaz como la nuestra de crear un millón de empleos productivos en los últimos 5 años, o aquélla que, por el solo hecho de aprobarse esta ley, impedirá crear en 4 años 1.400 nuevas empresas de un millón de dólares de inversión cada una? ¿De qué deuda social estamos hablando? ¿Quién responde aquí por la deuda social acumulada en 50 años de políticas estatistas que condenaron a Chile a un crecimiento mediocre, arrastrando a una de cada tres familias chilenas a la extrema pobreza? ¿Quién responde por la deuda social de haber mantenido durante años empresas estatales deficitarias y financiadas por todos los chilenos? ¿A quién debemos cobrarle la deuda social, provocada por el 1.000 por ciento de inflación que tuvimos en el pasado? ¿Quién paga la deuda social de haber aplicado modelos económicos estatistas y cerrados de sustitución de importaciones, cuyos impulsores de ayer reconocen hoy su fracaso estrepitoso en todo el mundo? ¿A quién le cobraremos mañana, en 20 años más, la deuda social que generará el alza de impuestos que hoy se aprueba, cuando los mismos que ahora la impulsan tengan que reconocer que ésta afectó negativamente al crecimiento, a la inversión y, por consiguiente, a los más pobres?

La Concertación reconoce hoy que hace 20 años se equivocó en su política económica. Ese error lo pagaron generaciones enteras; pero la Concertación sigue desfasada en la historia. Mientras todos en el mundo privatizan y bajan los impuestos, ella nos propone hacer crecer al Estado y subir los tributos. Ojalá no tengan que pasar otros 20 años para que reconozcan su nuevo error.

Muchas gracias.

Aplausos en la Sala

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Eduardo Cerda .

El señor CERDA .-

Señor Presidente, hemos escuchado al señor Ministro de Hacienda y al Diputado informante. Al igual que este último, debo destacar la forma amplia en que se discutió y trabajó en la Comisión de Hacienda, como, asimismo, el aporte, muy efectivo, de la señora Matthei , de los señores Ringeling , Munizaga y Valcarcel , y, en los días en que asistió, de la señora Marina Prochelle , todos parlamentarios de Renovación Nacional.

Reconozco que el Presidente de la Comisión, el Diputado señor Pablo Longueira , durante la discusión del proyecto también tuvo una actitud muy constructiva. Por eso, debo expresar mi extrañeza por la forma demagógica en que hoy día se refiere a este proyecto, absolutamente contradictoria con la posición constructiva que tuvo en la Comisión.

Este proyecto, que estamos discutiendo, en general, y que fue aprobado en la Comisión de Hacienda por doce votos contra uno, fue mejorado en algunos aspectos. Debo destacar que muchas de las indicaciones y modificaciones que se encuentran en el informe que los señores Diputados están recibiendo hoy, fueron fruto de acuerdos de los Diputados de la Concertación con los parlamentarios de Renovación Nacional, salvo, y tengo que ser muy claro en esto en la aprobación de dos disposiciones, a través de las cuales planteamos suprimir franquicias. En el artículo 87 bis, hubo una abstención y un voto en contra, ya que señalaron que preferían que esa indicación se presentara en la Sala para estudiarla más y, a lo menor, votarla favorablemente. Lo mismo sucedió con otro artículo que elimina franquicias a quienes son accionistas del capitalismo popular, que, sin duda, en el debate del segundo informe en la Comisión, tendremos que reestudiar. Ahí veremos si es lógico excluirlo de éste proyecto o, tal vez, si estamos dispuestos a reconsiderar nuestra posición.

Por eso, es importante que aquí se haya aplicado una política de consensos, que es realmente lo que hoy día quiere la opinión mayoritaria de nuestro país; es decir, llegar a acuerdos en lo que nos parezca más justo. Siempre será imposible decir: "esto es justo, o no", porque nadie puede ser poseedor de toda la verdad. Este proceder, sin duda es el que se debe seguir, recogiendo la historia de nuestro país. Todos los chilenos, sin excepción alguna, incluso los que fuimos minoría, cometimos un error y llegamos a algo que nunca queremos que se vuelva a repetir. La intransigencia lleva, precisamente, a esos errores. Por eso, la historia de nuestro país nos enseña a buscar consensos que sean realmente mayoritarios, para que así el pueblo entienda que las leyes que se están discutiendo, de cara al país son, justamente, en beneficio de la mayoría.

Debo destacar que nadie defendió posiciones personales o intereses de grupos. Fue un trabajo agradable y creativo, señor Presidente.

También quiere agradecer la colaboración del señor Ministro de Hacienda y, especialmente, la permanente asesoría de los señores Manuel Marfán , Juan Manuel Barahona y Ricardo Escobar .

Refiriéndome al proyecto, y un poco escuchando lo que decía el Diputado señor Longueira , quiero manifestar, con claridad, que esta es una forma moderada. En cuanto al impuesto de primera categoría, estamos planteando un impuesto del 10 por ciento, y además, un artículo transitorio, por el cual se establece un impuesto del 15 por ciento, aplicable durante 4 años.

También estamos proponiendo una modificación al impuesto global complementario, que sólo grava a quienes ganan más de 300 mil pesos, en lo que significa apenas, un 5 por ciento de los chilenos.

Le pido, señor Presidente, solicitar el asentimiento de la Sala, con el objeto de poder insertar después algunos gráficos, que demuestran que las tasas del impuesto global complementario y del impuesto único que se proponen en este proyecto, están justo en la media de la tributación que había en Chile en el año 1983, y de la que existe hoy día con el sistema de 1989.

La recaudación que el Estado espera obtener por estos impuestos que figura en el otro gráfico, se encuentra también justo en la media.

No nos vengan a decir que el Estado quiere absorber los recursos, porque la Administración anterior obtuvo en 1983, mucho más recursos por estos impuestos que los que el Gobierno de Patricio Aylwin está pidiendo hoy.

La Comisión acordó que fuera transitorio el aumento del IVA del 16 al 18 por ciento.

Este país tiene mucha necesidad de recursos. Quiero ser muy franco al decir, en nombre de los Diputados democratacristianos, que los problemas tan graves que enfrenta la mayoría de los chilenos, especialmente los más postergados, no será posible solucionarlos ni siquiera en cuatro años, y que también necesitamos recursos a mayor plazo. Por eso, se está planteando, con claridad absoluta, que para los cuatro años se necesitan estos recursos.

No se vengan a plantear aquí cosas demagógicas respecto del aumento del IVA. Deseo dar un solo ejemplo. Reitero que el 75 por ciento del tributo del IVA las cifras son claras lo paga el 60 por ciento de los chilenos con mayores ingresos en el país, el 25 por ciento restante sólo el 40 por ciento de la gente con menores ingresos.

Un trabajador que hoy gana 20 mil pesos, tendrá que pagar el 2 por ciento más de los alimentos y cosas que consume. No todo lo que gasta ese trabajador está gravado por el IVA, pues paga movilización arriendo, que no tienen IVA Incluso, si gastara los 20 mil pesos en alimentos, el 2 por ciento le significaría tributar sólo 400 pesos más; pero, en realidad, agregando los gastos de movilización y otros, tendría un mayor gasto de 200 pesos. Sin embargo, el Gobierno ya anunció que la asignación familiar subirá a 1.100 pesos; o sea, con una sola carga familiar, ese trabajador recibirá el doble de los recursos que deberá entregar por el pago del IVA. Por eso, nuestra posición es clara y contundente. Ahora, si ese trabajador tiene dos o tres cargas, si la asignación de escolaridad se duplica y si las pensiones mínimas se reajustan más allá del 15 por ciento, recibirá mucho más.

Precisamente, eso es lo que estamos planteando en este proyecto, y, por lo mismo sus artículos fueron aprobados prácticamente por la unanimidad de los 12 parlamentarios de la Comisión, por toda la Concertación y por Renovación Nacional. Estas explicaciones son claras y el pueblo las entiende. Sólo quienes practican la demagogia, pensando que aquí hay un pueblo inculto, pueden seguir diciendo que este Gobierno quiere quitarle la plata a los más pobres, para dársela a quienes tienen más.

En seguida, señor Presidente, hay distintas medidas que permiten como lo ha explicado bien el señor Diputado informante controlar la evasión tributaria, materia a la que no me referiré, porque quiero hacer un enfoque central de la reforma tributaria.

Haré un alcance a lo que estaba diciendo el Diputado señor Longueira , a algo que se discutió el otro día con el señor Ministro. Respecto de los recursos del cobre y de otros que existen en la caja fiscal, ya quedó en claro que hay 380 millones de dólares de menores ingresos, debido a un cálculo errado que se hizo en el Presupuesto. También se reciben más tributos por el cobre, porque ese metal está a un precio más alto que el calculado en su momento. Está claro, porque lo ha dicho el señor Ministro, los recursos de la caja fiscal, ascienden a alrededor de 200 millones de dólares; pero también está claro que el Estado no puede destinar de inmediato esos dineros para programas permanentes de desarrollo, a fin de combatir la pobreza. Y está claro que durante 1987, 1988 y 1989, hasta el 31 de diciembre de ese año, el Gobierno anterior tenía en caja más del doble de los recursos que hay hoy día.

Encontramos razonable que se guarden fondos para alguna emergencia. Por lo tanto, los recursos que resulten de esta reforma estarán centrados primero en paliar el déficit que existen en el Presupuesto, porque hay que pagar los reajustes de las pensiones cuando lleguemos al 15 por ciento de inflación. Ese es el problema central al que estamos abocados.

Respecto de los recursos obtenidos por concepto del IVA y otros, hacer un comentario. Tengo aquí un documento del Centro de Estudios Públicos, y nadie puede decir que está ligado a la Concertación. Está firmado por Cristián Eyzaguirre . ¿Qué dice respecto del IVA?: 'También tengo la impresión de que el alza del IVA del 16% al 18% cuenta, en la práctica, con bastante apoyo. Como se sabe, el IVA se instituyó a partir de 1975. Desde esa fecha, se fue generalizando hasta abarcar a casi todos los bienes y servicios con una tasa única del 20%, que además, es una de las grandes ventajas del sistema chileno a ese nivel.

"La rebaja de esta tasa, del 20% al 16%, se efectuó recién a mediados de 1988, en vísperas de un acontecimiento político trascendental, como fue el plebiscito de ese año. Es decir, esta rebaja se hizo por consideraciones políticas."

Aquí está el documento de una institución que, precisamente no es de la Concertación.

Por eso, en el enfoque de la reforma tributaria el punto fundamental es el gasto social en que está comprometido el gobierno, y respecto del cual todos estamos de acuerdo que es necesario efectuar, conformado básicamente, por los planes de educación, de salud, de vivienda, de reajuste de pensiones mínimas y de asignaciones familiares que se irán haciendo. Con la excepción de estos últimos, los reajustes de asignaciones, todo el resto, señor Presidente, es inversión en la persona humana. Esto quiero destacarlo como trascendental, porque la inversión en la persona humana, según todas las investigaciones modernas, que no están reflejadas en cifras de inversión, son claves para el futuro desarrollo del país.

Hay otro gráfico, entregado por el economista Felipe Larraín , de quien nadie podrá decir que es de la Concertación. Indica el Producto Geográfico Bruto, efectivo y potencial, desde el año 1990 a 1995, en lo cual prácticamente está copado lo potencial.

¿Qué dice Felipe Larraín frente a eso?

"Es importantísima la inversión que habrá con esta reforma en capital humano, en salud, en educación y en vivienda. Si no se hace esta inversión, el desarrollo en los próximos años y el crecimiento del país serán imposibles."

Por otro lado, señor Presidente, aquí se habla tanto de que la inversión es infraestructura tiene que hacerse por otros sectores. Está creciendo la economía del país, pero hay déficit. Vemos en los puertos, aquí en Valparaíso, en San Antonio, en todo el territorio de la VIH Región, los problemas de caminos, de telecomunicaciones.

El señor Longueira nos dice que la solución es privatizar todo y que los parlamentario de la Concertación tenemos "ideologismos pasados de moda".

Hoy día estamos demostrando, con este gran acuerdo entre la Concertación y Renovación Nacional, que no somos partidarios de los ideologismos. No puede expresarse en este sentido quien habla esencialmente de dogmatismos, porque pretender privatizarlo todo es dogmatismo.

Nosotros creemos que hay empresas que están bien privatizadas; pero que existen otras que deben seguir en poder del Estado.

Eso lo demostrarán los acontecimientos, y es lo que seguiremos haciendo con realismo.

Por lo demás, señor Presidente, de continuar privatizando lo que ya casi no existe (se me ocurre, por ejemplo, Colbún-Machicura), ¿cómo va a quedar toda la producción de energía en manos del sector privado? ¿Qué pasa en un año con sequía grande? ¿Se podrá exigir a una de las empresas privadas que inviertan en motores y otro tipo de maquinarias que tienen un alto costo, para poder dar electricidad sólo por un año? Con Colbún-Machicura en poder del Gobierno, se puede tener la seguridad de que toda la región donde está ubicada esa central continuará abastecida de energía eléctrica. El Presidente de Renovación Nacional, el Senador Jarpa, planteó que sería gravísimo para d riego de esa región privatizar Colbún-Machicura.

¿Quiere que privaticemos el cobre, que el país fue capaz de nacionalizar, por la unanimidad del Parlamento, en el año 1971? ¿Qué otra coda desea privatizar? ¿El agua potable?

Los señores Diputados conocen los problemas que se han producido eñ sus diferentes distritos con los SENDOS y ESVAL, en esta Región y en otras, cuando aumentaron enormemente las tarifas, hace pocos meses, porque esas empresas se traspasaron a la CORFO, como sociedades anónimas, para privatizarlas y hacerlas más atractivas. Hoy día hay trabajadores que ganan entre 14 y 16 mil pesos y que, con esos ingresos deben pagar dos o tres mil pesos por concepto de tarifas de agua. Eso sí que debe preocupamos, señor Longueira , porque con referencia al IVA, ya expliqué que los trabajadores ganarán más.

No se siga con eso, pues, realmente, cuando no hay competencia se produce un monopolio, el cual puede afectar gravemente a los distintos sectores.

Por eso, señor Presidente, decimos con claridad que con esta reforma tributaria, como lo ha expresado el Ministro Foxley , se va a ahorrar, aunque para ello haya que enfriar más la economía si no da todo el resultado que se espera ya lo está dando el ajuste de las tasas de interés.

Se culpa a este Gobierno por las altas tasas de interés; pero ésa fue una decisión autónoma del Directorio del Banco Central, tomada en el mes de enero, cuando aún no había asumido el Presidente Aylwin . ¿Y qué ha hecho el Gobierno actual? Mantener esa política, porque lo peor que puede pasar en economía es tomar medidas zigzagueantes: que un día suban los intereses y al otro bajen; que se devalúe, etcétera. Eso sí que desconcierta, especial mente a los sectores empresariales y a quienes desean invertir en este país para crear más riqueza.

Debemos entender la reforma tributaria como un plan a 4 años, que permitirá al Estado, en ese plazo, contar con poco más de 2 mil millones de pesos, lo que permitirá satisfacer gradualmente las aspiraciones de tantos, durante varios años.

Tenemos la mayor riqueza: un pueblo que sabe que los problemas no se arreglan de la noche a la mañana. En eso, debemos ser claros.

Se ha hablado de la renta presunta y de la renta efectiva. Creo que el Diputado informante ha planteado esta situación con claridad.

Esos son los consensos y acuerdos a que hemos llegado en la Comisión respecto de un punto que está basado esencialmente en la equidad. En lo referente a las rentas presunta y efectiva, en la Comisión como ya se dijo se acordó aplicarlas a las ventas sobre 8 mil UTM, lo que significa 80 millones de pesos.

En cuanto a la agricultura, en la Comisión se resolvió que quienes tengan ventas inferiores a 7 millones de pesos de hoy día, aunque estén relacionados o comprometidos por cualquier sector, no pagarán renta efectiva, sino que seguirán en el sistema de renta presunta...

Un señor DIPUTADO.-

Aunque sean de la UDI!

El señor CERDA.-

Aunque sean de cualquier sector.

Se dejó claramente establecido en el proyecto que no hay relación entre empresas de distinta actividad, y tuvimos especial cuidado en no afectar con esto a los más pequeños.

En el caso de la renta efectiva, en la agricultura aquí tengo las cifras prácticamente el 1,6 por ciento de los contribuyentes agrícolas quedarían afectos a ella por motivos de ventas. Están absolutamente desligados los agricultores con ventas inferiores a 7 millones de pesos, lo que corresponde a la inmensa mayoría. Quedan totalmente fuera todos los pequeños propietarios, parceleros u otros.

También acordamos que esta contabilidad se iniciara a partir del 1 de enero de 1991, para el año tributario de 1992. Además, llegamos a entendimiento con los parlamentarios de Renovación Nacional para que el inventario inicial pueda efectuarse, incluso, por valor comercial, sin pagar impuesto alguno, pero siempre que las tasaciones se realicen por los entes que quedarán determinados en la misma ley, con el objeto de que las plantaciones, animales y otros, puedan llevarse a valores comerciales; y que las amortizaciones de maquinarias, llevadas al valor de adquisición, tengan sólo depreciación hacia atrás, y hacia adelante una depreciación normal y no acelerada. ¡Hemos llegado a estos entendimientos!

En la minería y en el transporte ocurre exactamente igual. Los impuestos no se harán efectivos hasta después del 1 de enero de 1991. En cuanto a la minería, también tuvimos especial cuidado en colocar una cláusula en el sentido de que aunque la persona esté relacionada porque podría haber una sociedad con un pequeño o mediano minero, con una facturación inferior a 500 unidades tributarias anuales, o sea, 60 millones, ese minero seguirá afecto a la renta presunta.

En el proyecto establecimos con claridad que todas las inversiones en caminos, sondajes, y otras obras que la minería ha efectuado, pueden ser avaluadas para su activo inicial, con el propósito de que, de esta manera, se entre en un sistema de equidad, sin castigar a un sector determinado. Precisamente, ésa es la forma en que debemos llevar adelante nuestro país.

En el caso del transporte, también se consideran ventas por sobre tres mil unidades tributarias mensuales, o sea, 30 millones de pesos, que fue lo pedido por la Confederación de Transportistas, presidida por Héctor Moya. Aquí sí que hay y ha habido una fuerte evasión tributaria, pues sociedades grandes creaban una empresa de transporte, quitándoles posibilidades a los transportistas más pequeños para, a través de ella, sobrefacturar los valores de los fletes y reducir, por lo tanto, la utilidad de la empresa, que debía pagar según su renta efectiva. También establecimos, por razones obvias, que quien tenga ventas bajo mil unidades tributarias mensuales, aunque esté ligado o relacionado, no llevará contabilidad de ninguna especie.

En resumen, señor Presidente, ésta es una reforma moderada que no afectará a la inversión y que da reglas claras y estabilidad para los próximos cuatro años, lo que es muy importante para la empresa privada y sus planes de inversión. Grava las rentas personales, buscando nivelar tanto las que vienen del capital como el trabajo. Permite redistribuir, pero seguir creciendo. Nada se ganaría con repartir lo que hay. Posibilita un crecimiento estable, sostenido, de alrededor de un 5 por ciento anual, con una inversión óptima, que esperamos llegue a un 20 ó 22 por ciento; actualmente sólo alcanza al 18 por ciento. Buscamos el equilibrio presupuestario. Este es un claro rechazo al populismo. Sabemos lo que ha sucedido, lamentablemente, en países vecinos con el populismo, cuando se ofrece y se gasta lo que no se ha recaudado. Aquí, por ningún motivo, llevaremos al país a una inflación. Las medidas, que se están tomando señor Longueira , son precisamente para disminuir la inflación causada no por problema de costo, sino, exclusivamente, de demanda, y por la mayor inversión que se hizo desde el mes de julio del año 1988, cuando se iba a realizar un plebiscito, y se continuó efectuando después, cuando se iba a llevar a cabo una elección presidencial. Pero, a pesar de todas esas medidas, el pueblo dio su veredicto dos veces.

Finalmente, debo destacar, dentro de esta política de consensos, el acuerdo de la Central Unitaria de Trabajadores con la Confederación Nacional de la Producción y el Comercio, y las palabras que dijo Manuel Bustos el 1 de mayo, al plantear que lo importante es ir avanzando, aunque sea gradualmente, porque ¡qué curioso! quienes critican hoy día este acuerdo son, precisamente, quienes integraron las directivas sindicales del gobierno anterior. Ellos encuentran todo poco. Para eso no nos vamos a prestar. Felicito a Manuel Bustos por lo que manifestó, y al Presidente Aylwin por su discurso de ayer, el cual, creo, ha sido uno de los más brillantes que se ha pronunciado en el último tiempo, indicando la tranquilidad y la normalidad de un país, que debe seguir creciendo con equidad.

Por las razones expuestas, los Diputados democratacristianos vamos a votar favorablemente este proyecto. Lo haremos con absoluta tranquilidad, porque la reforma tributaria abre paso para que en Chile pueda existir estabilidad política, sobre la base de una sociedad donde la justicia, la libertad y la dignidad vayan de la mano.

Sabemos que enfrentamos un desafío. Queremos que éste sea un desafío de todos los chilenos. Nosotros lo aceptamos, para el veredicto que el pueblo dará en cuatro años más. No nos preocupa la demagogia de Sus Señorías, aunque nos causa extrañeza, después de ver cómo se trabajó en la Comisión. Estamos tranquilos y seguiremos abiertos al diálogo, para mejorar este proyecto aún más en el segundo trámite por estimar que ésa debe ser nuestra tarea con indicaciones positivas que formulen los Diputados de aquí a mañana.

Por eso, reitero que con tranquilidad los Diputados democratacristianos votaremos a favor este proyecto de reforma tributaria.

Aplausos en la Sala y en tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde hacer uso de la palabra a la Diputada señora Evelyn Matthei .

La señora MATTHEI .-

Gracias, señor Presidente.

Uno de los objetivos fundamentales de Renovación Nacional consiste en que la economía chilena combine el desarrollo con la equidad, el progreso con la justicia. Para este fin, hemos comprometido nuestros mejores esfuerzos.

El desarrollo de la economía resulta indispensable, por ser el más poderoso instrumento para derrotar la pobreza. Es, a la vez, el único instrumento para crear empleos y oportunidades y para mejorar los salarios. Es, por último, insustituible en el objetivo de’ allegar recursos a las finanzas públicas, indispensable para los programas sociales.

La equidad, por su parte, debe constituir un principio básico de la vida en sociedad. En Chile, no habrá verdadera libertad mientras subsista la extrema pobreza y la marginalidad.

Renovación Nacional llegó a un acuerdo general con el actual Gobierno, para impulsar una reforma tributaria que permitiera avanzar en la solución de los problemas sociales más urgentes y contribuyera a facilitar el equilibrio macroeconómico.

Este acuerdo parte de la base de reconocer que existen problemas sociales cuya solución es urgente, y que una parte importante de ese gasto social corresponde, en realidad, a inversión en capital humano. Todas las modernas teorías de crecimiento coinciden en señalar la importancia fundamental del capital humano en el desarrollo de un país.

El acuerdo alcanzado es, por lo tanto, coherente con nuestra concepción de una economía social de mercado. Es coherente con la necesidad de mantener los fundamentos económicos que han originado el progreso de los últimos años, así como con nuestros pronunciamientos durante la pasada campaña electoral, en el sentido de buscar una solución a los problemas sociales más urgentes.

El objetivo de mantener los fundamentos de un modelo económico, que ha originado éxitos reconocidos internacionalmente, se consigue a través de las cuatro siguientes características de la reforma tributaria. En primer lugar, ésta mantiene los fundamentos del régimen tributario, uno de los más sólidos y eficientes de América Latina. Se alteran las tasas, pero no las bases del sistema tributario; contiene cambios de tasas que son moderados y equilibrados; contribuye a estabilizar las reglas del juego de los agentes económicos, factor clave para el desarrollo de un país. En este sentido, existe un compromiso formal con el Gobierno, de que esta será la única reforma tributaria en impuestos a la renta del gobierno de la Concertación. Por último, es transitoria, ya que se retoma a las tasas actuales, en el IVA y en el impuesto de primera categoría, a partir de 1994.

Quisiera dar a conocer un breve comentario respecto de las cuatro modificaciones acordadas.

Con relación al impuesto global complementario, los cambios en sus tramos no afectan a la clase media ni a los sectores de bajos ingresos. Y para demostrarlo, daré sólo 3 ejemplos. Las personas con rentas imponibles iguales o menores a 300 mil pesos no se verán afectadas. Las personas con rentas imponibles entre 300 y 400 mil pesos, pagarán sólo 1.250 pesos mensuales más por concepto de mayores impuestos; las personas con rentas imponibles entre 400 y 500 mil pesos, 5.900 pesos mensuales más.

Que nadie diga que esto afecta a la clase media. Renovación Nacional mantendrá su compromiso permanente con la clase media chilena, columna vertebral de nuestro país.

En cuanto a la renta presunta, su modificación para los sectores de la agricultura, la minería y el transporte fue postulada como una necesidad para alcanzar un sistema tributario neutral, tanto en los programas de gobierno de la Concertación y de Hernán Büchi, como en los de Renovación Nacional y de la propia UDI.

Renovación Nacional propuso, desde un principio, que la modificación de la renta presunta no afectaría a más de un 5 por ciento de los agricultores y, en ningún caso, a los agricultores pequeños y medianos. Hemos cumplido. Incluso, el límite de 8 mil unidades tributarias mensuales acordado durante la discusión en la Comisión, modificó el primitivo criterio del Gobierno que lo fijaba en 6 mil UTM. Este límite significa que la variación afectará únicamente al 3 por ciento de los agricultores. El 97 por ciento restante no se verá enfrentado a la mayor complicación que significa llevar contabilidad completa. Lo mismo se puede decir en el caso de los pequeños mineros y transportistas.

Probablemente, el aumento de dos puntos en el impuesto al valor agregado significará un alza en los precios de los bienes de consumo de aproximadamente un 1,5 por ciento. En cualquier caso, tal efecto debiera compensarse, respecto de la población de menores recursos, con los beneficios que ésta indudablemente recibirá del programa social que harán posible los mayores ingresos provenientes de la reforma tributaria.

Sin embargo, hay dos comentarios importantes. Para contrarrestar el argumento de que el IVA afecta mayormente a los más pobres cabe señalar lo siguiente: el 75 por ciento de los recursos que se recaudan con el IVA proviene del consumo del 40 por ciento más pudiente de nuestro país. Repito: las tres cuartas partes de todo lo que se recauda con el IVA y, en consecuencia, también de lo que producirá esta alza de 2 puntos, provienen del consumo del 40 por ciento más rico de este país. El grueso de la recaudación no es consecuencia, por lo tanto, del sacrificio de los sectores de menores ingresos ni de la clase media. Esto significa, además, que basta con gastar un 25 por ciento de lo recaudado focalizadamente en estos sectores, para compensarlos por el aumento de precios que registren los bienes de consumo. La forma de reducir la inflación que naturalmente, no es deseable, puesto que constituye el peor y el más regresivo de todos los indicadores y que en este momento tiene una tasa anual del 30 por ciento, no es a través de desechar un alza del IVA, sino de un control efectivo del exceso del gasto público.

Con respecto al impuesto de primera categoría; cuya tasa se fija en el 10 por ciento sobre la base devengada y que se eleva al 15 por ciento para los años 1991, 1992 y 1993 no hipotecarán como se ha dicho interesadamente el futuro del país. En primer lugar, dicha tasa es una de las más bajas del mundo, antecedente que nadie puede ignorar. En segundo lugar, tampoco puede soslayarse que el crecimiento del país y el aumento de la inversión de los últimos años se produjeron con tasas más altas que las que actualmente se proponen, y las cuales, además, tendrán un carácter transitorio.

En cualquier caso, lo que de verdad no es compatible con el crecimiento de la inversión y, por lo tanto, con el de la economía, son las actuales tasas de interés. Estas son altísimas y un motivo de seria preocupación.

Los programas sociales, además, pueden llegar a esterilizarse completamente si las autoridades económicas permiten que la inflación siga deteriorando el poder adquisitivo de los sectores más modestos y de la clase media.

El objetivo de la reforma tributaria es contribuir a lograr mayores grados de equidad en la economía; sin embargo, hoy, tanto el desarrollo económico como esa mayor equidad están el peligro. Y no lo están debido a la reforma tributaria, como algunos intencionadamente sostienen, sino por el sobrecalentamiento de la economía, que se arrastra desde fines de 1988, lo que se refleja en crecientes tasas de inflación, agravada ésta por el deterioro de la economía mundial.

El sobrecalentamiento de la economía ha sido enfrentado hasta ahora sólo mediante el alza en las tasas de interés. Sin embargo, los intereses altos están paralizando sectores importantes de la actividad nacional, como la construcción, y debilitando a las empresas y al sector financiero. Si las autoridades económicas no actúan pronto en la dirección correcta, la situación derivará en desempleo, caída de los salarios y falencia de las empresas productivas.

El costo del ajuste y el aumento del gasto social no pueden recaer sólo sobre el sector privado. El Gobierno debe comprometerse, y esto aún hoy día no se visualiza, con una política permanente de severa austeridad. Hay que evitar a toda costa que la recaudación de la reforma tributaria se desvíe a solventar una mayor burocracia estatal.

En épocas de ajuste económico, los costos son claramente menores, mientras más equilibrado y consensual sea aquél. Valoramos en este sentido el esfuerzo del Ministro señor Foxley para buscar un amplio acuerdo tributario. Es evidente que el Gobierno, con dos votos adicionales en el Senado, podría haber impuesto unilateralmente el proyecto de reforma tributaria que hubiese deseado. Reiteramos, sin embargo, nuestra advertencia: los acuerdos sólo son posibles y estables cuando persiste la voluntad y la buena fe de todos los sectores implicados para alcanzarlos.

Hemos advertido, en este sentido, preocupantes señales, concretamente en lo relativo al capitalismo popular. Entre el Gobierno y Renovación Nacional no se acordó modificar las disposiciones que estimulan el ahorro y la dispersión de la tenencia de acciones, mediante el referido mecanismo; sin embargo, por la vía de una indicación al proyecto, se ha tratado de introducir una alteración al régimen tributario que afecta a los capitalistas populares. Nos oponemos a la forma y al fondo de esa indicación. A la forma, porque es una materia que no estaba en el acuerdo; al fondo, porque estimamos que no es justificable una simple derogación de las medidas de estímulo a la difusión de la propiedad. En el mejor de los casos, si ellas no estuviesen operando óptimamente, habría que perfeccionarlas, y 'estamos dispuestos a ello; pero no eliminarlas, ya que el objetivo de estimular el ahorro y de dispersar la propiedad debe ser mantenido.

Por último, hemos visto preocupantes signos de arrogancia, tanto en la estéril y parcial crítica de algunos señores Diputados a la gestión económica del Gobierno militar, con en el intento de poner criterios no compartidos por amplios sectores de la ciudadanía en materias económicas y también en el ámbito político. Que a nadie le quepa duda de que si la arrogancia prevaleciera, nuestra actitud obligadamente cambiaría. Renovación Nacional ha dado amplias muestras de patriotismo, buscando acuerdos que beneficien a todos los chilenos. Por lo mismo, tenemos toda la autoridad moral para exigir igual actitud de parte de los sectores políticos que integran la Concertación.

He dicho, señor Presidente.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Vicente Sota .

El señor SOTA .-

Señor Presidente, en la sesión especial celebrada por la Cámara el jueves de la semana pasada, el señor Ministro de Hacienda expuso sobre la situación presupuestaria y las perspectivas económicas del país en el presente año.

Después de diversas consideraciones, precisó que el Presupuesto de la Nación de 1990, se dispone de unos 380 millones de dólares menos que los proyectados por el Gobierno anterior. Partiendo de esta base, habló de "una estrecha situación presupuestaria" y explicó que las soluciones del problema social deberán ser graduales para evitar rebrotes inflacionarios. Sostuvo, además, que una economía moderna y de éxito debe "invertir fuertemente en las personas"; pero, para ello dijo hay que disponer de recursos. Y de eso se trata. Esto es, se trata de aprobar una ley de reforma tributaria, con el objeto de dotar al fisco de los recursos que se necesitan para enfrentar el problema social.

Y, entonces, la primera pregunta que surge es ¿por qué esos 380 millones de dólares no están disponibles en la caja fiscal que nos lega el pasado Gobierno? ¿Qué se hicieron los fondos acumulados durante la gestión económica del Gobierno autoritario?

Algunas respuestas a esas preguntas, señor Presidente, son realmente desoladoras.

En primer lugar, parte importante del haber fiscal ha servido para amortizar una inmensa deuda externa, que alcanzó a los 19 mil millones de dólares y que ha significado al país una sangría anual promedio del orden de los 1.500 millones de dólares. En seguida, el fisco tuvo que hacerse cargo de la enorme deuda de 7 mil millones de dólares que contrajo el Banco

Central para evitar el colapso de la banca privada y de ciertos grupos económicos. Esa deuda asciende todavía a más de 6.000 millones de dólares. Y luego, para finalizar este muestrario de mal manejo, por decir lo menos, de los fondos del erario, debemos mencionar las pérdidas sufridas por el fisco en el proceso de privatización de las empresas públicas. Hace pocos días, en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo la Cámara, el Ministro Vicepresidente de CORFO explicaba que las ventas de empresas públicas a particulares habían significado una pérdida, para el erario de 1.000 millones de dólares.

En resumen, cuando el Ministro de Hacienda nos está solicitando recursos por sólo 350 millones de dólares para el presente año, y de aproximadamente 600 millones de dólares para cada uno de los tres siguientes, ¿cómo no pensar que estas cantidades apenas representan una fracción de los montos indicados anteriormente y de los cuales hoy día no puede echar mano la caja fiscal?

Felizmente, como contrapartida, el país tiene otras disponibilidades. En efecto, como se ha reconocido por el propio Ministro de Hacienda, la economía chilena está en mejores condiciones que la de otros países vecinos.

La orientación de la política económica del régimen pasado generó oportunidades para que las grandes empresas obtuvieran cuantiosas utilidades. Un estudio reciente mostraba que la rentabilidad sobre el capital y reservas de un importante grupo de sociedades anónimas pasó, se ser negativa, en 1985, a casi el 15 por ciento en 1986; a 20 por ciento en 1987; y más, en 1988 y en 1989.

Como reflejo de la rentabilidad del capital, el índice de precios de las acciones se ha más que triplicado en un trienio.

Simultáneamente, el aprendizaje de nuevas tecnologías provenientes del exterior y la libre competencia, han traído como resultado mejoras efectivas en la productividad y en la calidad de los productos finales. Es innegable y yo me complazco en reconocerlo que la empresa privada chilena es hoy más eficiente que hace 20 años.

Siendo ésta pues, la situación actual el sector privado, las imposiciones tributarias que lo afectan, contenidas en el proyecto que discutamos, representan una contribución moderada de ese segmento al esfuerzo social que el país demanda.

En dirección contraria al progreso de las empresas, señor Presidente, se ha impuesto una política salarial que mantiene el poder adquisitivo de los trabajadores por debajo de los niveles alcanzados en 1970. Además, el gasto público social ha sufrido una fuerte rebaja, sobre todo en salud y en educación, sectores que reclamen urgentemente una mejoría.

A esta altura de mi razonamiento, no quisiera trabar con los Diputados de los bancos del frente una suerte de "guerrilla de las estadísticas" para demostrar que existe una situación social insostenible, caracterizada por elevados índices de necesidad.

Sin embargo, me parece indispensable recordar que bajo el régimen militar la tasa promedio de desempleo fue de 15 por ciento, y que, no obstante la mejoría real de ese indicador en los últimos años, una encuesta PET, para 1989, demuestra que el 30 por ciento de los ocupados lo están en la llamada "economía informal"; es decir, esos trabajadores no cuentan con ningún sistema previsional o de salud que los acoja en una pérdida temporal o permanente de su capacidad laboral.

En cuanto al ingreso mínimo legal, es bueno recordar, señor Presidente, que éste era casi un 40 por ciento inferior, en 1989, en términos reales, al de 1978.

En este cuadro, la situación de aflicción es generalizada. Según la citada encuesta PET, la indigencia en el Gran Santiago afecta a cerca de 2 millones de personas.

Respecto de vivienda, cualesquiera que sean los cálculos, ellos revelan un déficit habitacional no inferior a 800 mil, y necesidades anuales, por aumento vegetativo de la población y por reposición, debido a la obsolescencia, de otras 100 mil.

Otros ítems reveladores son los siguientes y es conveniente que la Cámara los recuerde hoy día:

Debido al congelamiento de la asignación familiar, desde 1985, los 552 pesos actuales por carga representan un 35 por ciento del valor real que tenía en 1981.

El poder adquisitivo del subsidio único familiar, para los sectores de extrema pobreza, ha caído a la mitad entre 1981 y 1989.

El reajuste de las pensiones se ha suspendido desde 1985.

En fin, acortemos la lista de las impostergables demandas sociales y repitamos, una y otra vez, que un desarrollo económico sostenido requiere de la inversión de las personas. El financiamiento de programas que ayuden a la gente a superar en forma permanente situaciones de marginalidad, aumentará la productividad de la economía chilena.

Señor Presidente, una amplia mayoría de chilenos optó, en las pasadas elecciones, por una política económica que busque dar prioridad a la solución de los problemas sociales y que promueva un crecimiento estable y equitativo. Esto es la oportunidad de asegurar ambos objetivos.

Ante este desafío, ¿cuál ha sido la respuesta del país? Es preciso reconocer, señor Presidente, la expresión de distintas reacciones por parte de los actores sociales y políticos:

Los trabajadores y empresarios, en general, concuerdan con las disposiciones del proyecto y lo refuerzan logrando un consenso que no vacilo en calificar de histórico, para reajustar el salario mínimo y las asignaciones.

Los partidos de la Concertación respaldan decididamente la iniciativa del Ejecutivo y han concurrido a perfeccionarla.

En los partidos de la Oposición, las opiniones han estado divididas.

Debe reconocerse, en primer término, el apoyo del Partido Renovación Nacional a las medidas básicas de la reforma. Como es lógico, en sus filas hay discrepancias en la apreciación de las disposiciones del proyecto; pero, en su conjunto, manifiestan la decisión de hacerlo avanzar para contribuir a su rápido despacho por el Parlamento.

Otra ha sido la actitud del Partido de la Unión Demócrata Independiente que, como aquí se ha escuchado, votará en contra del proyecto.

Estimamos que la oposición de este partido es contradictoria. Por un lado, sus dirigentes aceptan que la situación social de vastos sectores de la población necesita una urgente mejoría; y, por otro, niegan sus votos cuando se procura la solución inmediata de la cuestión social.

Creemos que esta flagrante contradicción obliga a ese partido a proponer soluciones de reemplazo de aquéllas que se niegan a aprobar. Si no lo hace, caerá en un renuncio inexcusable, y sus propias huestes poblacionales y el país entero le cobrarán la palabra.

Señor Presidente, estamos próximos a aprobar en general, tal vez en el día de mañana, un proyecto de ley de extraordinaria importancia para el futuro del país y, sobre todo, para hacer justicia a los más pobres de nuestros compatriotas.

Miradas las cosas con sentido de Patria, no se trata ahora del éxito de este Gobierno, sino que del éxito de Chile.

Al concurrir a la aprobación de esta importantísima ley, no puedo menos que pensar en los fundamentos éticos del ideario cristiano en las materias económico-sociales que lo inspiran. He estado hojeando los libros de Maritain, de Mounier, de Lebret; los escritos de Leigthon, de Frei y de Tomic; los de Andrés Aylwin , de Julio Silva, de Jacques Chonchol y de Rodrigo Ambrosio. En todos ellos, el hilo conductor de su pensamiento, que también es el mío, es la visión de una economía al servido del hombre, para contribuir de manera eficaz a la construcción de un mundo más justo.

Porque me siento identificado con esos mismos anhelos, y porque represento a vastos sectores de hombres y mujeres de la ciudad y del campo, a quienes ofrecimos una democracia con igualdad de oportunidad para todos, votaré favorablemente esta reforma tributaria.

Igualmente lo harán los Diputados del Partido por la Democracia, del Partido Socialista, de la Izquierda Cristiana y del Partido Humanista.

Participaremos así, junto con el Gobierno que hemos contribuido a elegir, y como nos lo pide el Ministro Foxley , en la hermosa responsabilidad de comenzar en nuestro país la construcción de una economía dinámica y justa.

Sólo resta reiterar la invitación que él hace a todos los chilenos para que cada uno asuma su parte en esta tarea.

He dicho

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señores Diputados, debo hacer presente que la sesión terminará a las 19 horas 30 minutos, y que, por acuerdo unánime de los Comités, los proyectos de acuerdo anteriores quedarán pendientes hasta la sesión del próximo martes.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Respecto del proyecto de acuerdo presentado por los señores Pedro Álvarez-Salamanca y Jaime Campos , con el fin de crear las comunas de San Rafael y de Putú, en la provincia de Talca, se oficiará al Gobierno en nombre de ambos.

Por no haber proyectos de acuerdo que tratar, continúa el debate de la reforma tributaria.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Continúa el debate.

Tiene la palabra el Diputado señor Gustavo Ramírez .

El señor RAMIREZ .-

Señor Presidente y Honorable Cámara, hemos escuchado al Diputado informante, don Jaime Estévez , hacer una acertada relación sobre este proyecto de ley de reforma tributaria, que la Comisión de Hacienda de esta Cámara estudió durante varios días y aprobó en la forma que ustedes conocen.

Hemos oído también la intervención de los colegas señor Cerda, señora Matthei y señor Sota , quienes, prácticamente apoyan esta reforma.

Es conocido por el país, y por cada uno de mis Honorables colegas, que el Gobierno del Presidente Patricio Aylwin plantea, en su programa económico, conciliar el desarrollo económico con la justicia social, y este proyecto tiende a conseguir ambos objetivos. Es nuestro convencimiento de que ambos factores deben caminar unidos y de que queremos tranquilidad social en nuestro país e instaurar en él una economía solidaria. Los ingresos que se recauden con esta reforma tributaria solucionarán algunos problemas fundamentales.

En primer lugar, hay que suplir las deficiencias que presenta el Presupuesto de 1990, para mantener la continuidad de los programas de Gobierno. Sabemos que este presupuesto tiene grandes déficit, y, sobre esta materia, han intervenido e intervendrán en esta Honorable Cámara otros distinguidos colegas de estas bancas.

En segundo lugar, debemos apoyar la implantación de nuevas políticas sociales.

En tercer lugar iniciar programas de inversión, de infraestructura y de equipamiento que el país necesita para su futuro desarrollo. Pero esta reforma, que ha suscitado una gran discusión pública, en la que han intervenido los más diversos sectores del país, permitirá a este Congreso Nacional ejercitar sus derechos democráticamente y tomar decisiones con la más amplia información posible, y conocer, por lo demás, los objetivos centrales de esta reforma, que no son otros que los siguientes:

Primero, generar recursos para el financiamiento de programas sociales y de inversión.

Segundo, racionalizar el sistema tributario para mejorar su equidad y disminuir la evasión.

Tercero, dar estabilidad a la economía nacional y fijar las reglas del juego para el sector privado.

Basados en estas premisas, podemos exponer nuestros puntos de vista sobre diferentes materias. Es un hecho que el programa de la Concertación de Partidos por la Democracia planteó al país la necesidad de mejorar la situación de los más pobres, y ello compromete, sin duda, a los Diputados de estas bancas.

Dijimos también que, para lograr esos objetivos, era necesaria una mayor carga tributaria. Hoy día, al aprobar esta reforma, somos consecuentes con lo expuesto al país. Estamos de acuerdo en que el desarrollo económico requiere de inversiones en el campo social y productivo, tanto en el sector público como en el privado. Es necesario erradicar la marginalidad. Hay que invertir en educación, en salud, en capacitación laboral, especialmente para los más jóvenes. Hay que invertir en obras públicas, en puertos, en caminos, en regadío, como fórmula para aumentar la productividad de la economía y para mejorar la competitividad de los productos chilenos en el exterior.

También estamos de acuerdo en que, en este país, ha habido un importante retroceso en los recursos que se destinan al gasto social. Así lo demuestran, por ejemplo, el deterioro de la asignación familiar, que no se ha reajustado desde 1985; la caída del poder adquisitivo del subsidio único familiar para los sectores de extrema pobreza; la eliminación del reajuste de pensiones desde el año 1985; la reducción de programas de alimentación escolar; el deterioro de la atención de salud para millones de chilenos; y el déficit extraordinario de viviendas, que afecta a miles y miles de compatriotas.

Por esto, no cabe duda de que los ingresos que genere la reforma tributaria tendrán que dar prioridad a la solución de este tipo de problemas. Para ello contaremos con recursos fiscales por 600 millones de dólares anuales. Suma importante, pero insuficiente, para desarrollar un programa integral de mejoramiento de los pobres de Chile. Por esa razón, el destino de estos fondos y sus inversiones, preocupan hoy a toda la comunidad nacional.

Por otra parte, esta reforma tributaria debe servir para ordenar el sistema tributario y para reducir la evasión de impuestos, la cual, según informaciones de los más altos dirigentes de los sectores empresariales, es de 600 millones de dólares al año, antecedente de extraordinaria gravedad que debe ser evaluado por el país. Es necesario mejorar e incentivar el aparato fiscalizador de Impuestos Internos, como una de las tantas medidas que deberían ser tomadas para disminuir esta evasión tributaria.

Se dice que un sistema tributario moderno debe cumplir con algunas condiciones básicas: ser eficiente; garantizar la equidad, e introducir el mínimo posible de distorsiones sobre las decisiones de los agentes económicos. Es necesario que un sistema tributario no desaliente decisiones claves en la economía, como las relaciones con la inversión, el trabajo, el ahorro y las exportaciones.

Nosotros creemos, señor Presidente, que esta reforma tributaria cumple con esos requisitos y corrige, además, graves distorsiones existentes en la actualidad, que atenían contra la equidad del sistema. Corrige fuentes importantes de la evasión tributaria que se comete dentro de la legalidad vigente, al amparo de resquicios legales que todo el mundo conoce.

Debo dejar constancia de que la legislación actual permite tributar sobre la base de una presunción de renta a los contribuyentes agrícolas, mineros y del transporte terrestre, materia sobre la cual intervendrán otros distinguidos Diputados de estas bancas. Por mi parte, debo sostener que no encontramos justificación alguna para que las grandes empresas en estos sectores tributen con un régimen distinto al de otras actividades económicas. Por ello, hemos dado nuestra aprobación a este importante cambio de la norma tributaria, que obligará a estos sectores a tributar sobre renta efectiva, en lugar de hacerlo respecto de la renta presunta, como ocurría hasta ahora.

Creemos que de no modificarse esta forma de tributación, se estaría atentando contra la propia Constitución Política, la que en su artículo 19, ubicado en el capítulo denominado "De los derechos y deberes constitucionales", asegura, en su número 20, a todas las personas "la igual repartición dé las cargas públicas". Agrega, asimismo, esta disposición de la Carta Fundamental que "en ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos".

La norma constitucional transcrita, que asegura la igual repartición de los tributos, en proporción a las rentas de los contribuyentes o en la proporción o forma que fije la ley, se enmarca en el llamado "principio de la igualdad tributaria". Este principio constitucional, en consecuencia, rechaza de plano cualquier impedimento en el establecimiento de las rentas efectivas, como resultaría ser un sistema que determina rentas presuntas y no rentas efectivas, garantizando de esta forma que la carga tributaria se debe configurar en términos tales qué represente, real y efectivamente, un peso o un esfuerzo proporcional para todos los sujetos afectos a tributación. La igualdad tributaria, como lo señalan algunos tratadistas, no involucra una similitud o paridad matemática en la tributación que recae sobre la cabeza de todos los contribuyentes, sino una igualdad de sacrificios o una proporcionalidad en el sacrificio para otros. La igualdad tributaria es un elemento que guarda relación con el concepto de capacidad contributiva, concepto que, en su esencia, sin embargo, se halla alejado de una concepción puramente jurídica del tributo y de los fenómenos que le son inherentes, vistos desde esta misma óptica, y que reconoce, en cambio, una connotación típicamente económica.

En el hecho, señor Presidente y Honorable Cámara, mantener en el sistema de renta presunta a estos sectores económicos, en sus estratos altos y en todos los estratos, en mi opinión, transgrede claras normas constitucionales, lo que avalan la absoluta necesidad de aprobar esta modificación, que tendrá gran trascendencia en el futuro de la economía nacional y que proveerá una mayor justicia tributaria.

El país debe saber que los afectados por el paso de renta presunta a renta efectiva representan un escaso número de contribuyentes: en la minería, alrededor de 13 empresa, y en el sector agrícola, 1.365 contribuyentes, ya que es sabido que existen 158 agricultores que están acogidos a este sistema, en conformidad con el Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el decreto supremo de Hacienda N° 323, publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de mayo de 1982. Estos pidieron pasar del sistema de renta presunta al de renta efectiva, con motivo de los nuevos avalúos fijados en el año 1981.

En el sector del transporte, los dirigentes gremiales que concurrieron a expresar su opinión en la Comisión de Hacienda, declararon estar de acuerdo, en general, con el proyecto. Hicieron varias indicaciones, algunas de ellas recogidas por la Comisión de Hacienda y, seguramente, por el Gobierno. Esto afecta apenas a 1.516 contribuyentes.

Estas y otras materias fueron analizadas por la Comisión de Hacienda, y serán estudiadas por los Honorables Diputados de estas bancas en el curso del debate: el régimen general del impuesto a la renta, rentas presuntas, prevención de resquicios, impuestos indirectos y problemas sobre el efecto fiscal. Así, esta Honorable Cámara y el país conocerán nuestra opinión en cada caso.

Por ello, nos parece importante destacar el esfuerzo realizado por los Partidos de la Concertación por la Democracia y por Renovación Nacional para buscar acuerdos y consensos en diferentes materias controvertidas, permitiendo despacharlas eficientemente y aprobar esta reforma tributaria, que permitirá consolidar la economía nacional, garantizando su estabilidad y manteniendo los incentivos al trabajo, al ahorro y a la inversión.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Laura Rodríguez .

La señora RODRIGUEZ .-

Gracias.

Las urgentes necesidades del 30 por ciento de la población que vive en estado de pobreza, requieren de soluciones en el más breve plazo. Si estamos hablando de seres humanos y no sólo de cifras, se comprenderá que el hambre, la falta de educación, de viviendas, de salud y de oportunidades de trabajo merecen hoy una respuesta efectiva, como condición, además, de estabilidad para la nueva democracia.

El financiamiento del gasto, que implicará atender todas esas necesidades, puede y debe ser hecho con los recursos de quienes durante años han obtenido las más altas utilidades que conocen las empresas privadas en su historia. Si bien es cierto que eso demuestra la capacidad de los empresarios para ser eficaces en el logro de sus objetivos, no podemos desconocer que muchos de ellos vieron florecer sus negocios al amparo de una legislación laboral absolutamente desbalanceada.

Se necesitan, en forma urgente, los recursos que se obtendrán de la reforma tributaria. Eso lo sabemos todos. Por ello, aprobaré esta reforma tributaria. Pero quisiera puntualizar algunos elementos.

Hemos dicho que la reforma tributaria significa un esfuerzo para todos los chilenos. Eso es cierto, aunque en parte, porque el mayor esfuerzo lo están realizando, como siempre, los sectores más desposeídos. Son los mismos sectores representados en esta Sala, los que, por mayoría, darán su aprobación al proyecto. Estoy convencida de que ésta será la actitud real de ellos: aprobar la reforma tributaria; pues, por sobre todo, ellos necesitan alimentar cada día, con más fuerza, la posibilidad de que nuestro país se convierta en una democracia realmente justa y solidaria.

En un primer momento, no es fácil para quienes representamos sectores de extrema pobreza, aprobar un alza del IVA, aunque ésta sea transitoria. Pero he dicho que tengo certeza sobre la disposición de la gente, poique es algo que he podido debatir y comprobar en una gran asamblea realizada en uno de los .sectores más pobres de este país, como es el caso de lo Hermida. Hay quienes argumentan y dicen, pensando en los sectores más desposeídos, que si se grava con mayor impuesto las utilidades que no se retiran, se frenará la inversión y, por ende, el mayor crecimiento económico. Pero la ideología neoliberal, tan amante de las cosas concretas, parece olvidar que en una economía los recursos que el mercado pone en juego para producir el crecimiento, en particular la fuerza de trabajo, no están dados, sino que deben crearse y potenciarse activamente.

Es así como el llamado "gasto social" debe entenderse como inversión en el factor humano, el que, a su vez, es determinante en un proceso de crecimiento acelerado.

Todo esto podríamos verlo desde un punto de vista netamente técnico. Sin embargo, invertir en la gente tiene, por sobre todo, un imperativo ético. Invertir en la gente es darle preferencia por sobre modelos, ideologías o intereses particulares. Invertir en la gente es, en definitiva, darle un verdadero sentido a la inversión; es empezar a descubrir una economía solidaria. No dudamos del aporte que el sector privado pueda hacer al desarrollo social del país, a través de la generación del empleo, como parte de sus planes de inversión. Pero los niveles de remuneraciones que han acompañado la creación de nuevos puestos de trabajo durante estos años, están todavía lejos de permitir un mejoramiento importante en la calidad de vida de las personas, particularmente de los sectores hasta ahora marginados de los frutos del crecimiento.

Nuestro país se desarrollará verdadera, única y exclusivamente cuando cada persona logre desarrollarse y tenga un futuro claro. Nuestro desarrollo debe ser visto como un proyecto integral para el progreso de cada persona, no considerada en abstracto o como una cifra, sino en su existencia cotidiana. Entonces, esta reforma tributaria cobra sentido, más allá de sus distintas argumentaciones técnicas. Sí, cobra sentido bajo los proyectos de inversión en la gente.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Correa ...

El señor CORREA.-

Señor Presidente, Honorable Cámara, quisiera referirme al artículo 9° del proyecto de ley, contemplado en el informe de la Comisión de Hacienda, que se nos ha hecho llegar en la tarde de hoy, que dice: "Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la ley 18.401:

"Las acciones referidas en el inciso primero de este artículo no darán derecho al beneficio establecido en el número 1) del artículo 57 bis) de la Ley sobre el Impuesto a la Renta".

Señor Presidente, al solicitar la supresión de este artículo lo estamos haciendo, principalmente, por considerar que afectará el interés de las personas por adquirir acciones de sociedades anónimas, mediante el sistema del capitalismo popular. La semana pasada intervine para resaltar las bondades del capitalismo popular, que permitió a pequeños productores agrícolas y a trabajadores de IANSA poder acceder a la propiedad de la empresa, que en estos momentos está en un plan de expansión e inaugurando una planta de jugo de concentrado de manzana por un valor cercano a los 5 millones de dólares.

Al mismo tiempo, creemos que va en contra del espíritu que ha señalado el Ministro de Hacienda en el día de hoy, al presentar este proyecto de ley sin incluir dicho artículo, el cual fue introducido en la Comisión. Hoy día se nos dice que el interés del Gobierno es mantener los incentivos actuales en la inversión.

Creemos que este artículo afecta, precisamente, a los inversionistas más pequeños. .

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ha solicitado la palabra el señor Ministro de Hacienda.

Puede usar de ella el señor Foxley .

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente, Honorable Cámara:

En primer lugar, quiero congratularme por el excelente informe que ha presentado el señor Diputado informante, el cual cubre con mucha precisión, los temas más fundamentales de este proyecto de reforma tributaria.

Sin embargo, me parece importante, en este momento, complementar algunos de los puntos de dicha presentación.

Lo primero que deseo recordar, tal vez en forma anecdótica, es una expresión que pudiera ser pertinente para la discusión que ha habido hoy día en la Cámara de Diputados, emitida en alguna ocasión por el actual Presidentede los Estados Unidos, señor George Bush , quien era el candidato alternativo del señor Reagan . En esa oportunidad, le preguntaron al señor Bush cómo era la política económica del candidato Reagan , que estaba ofreciendo, con mucha generosidad, mejorar y aumentar los gastos públicos en Defensa, en Seguridad Social y en una serie de otros rubros, comprometiéndose solemnemente, al tiempo, a no subir jamás los impuestos. El entonces candidato Bush respondió: "Eso es lo que yo llamaría la economía del *vudú". O sea, una economía un poco mágica, donde uno, haciendo algunas contorsiones, trata de solucionar problemas que no se pueden resolver, excepto en la forma y por la vía en que lo está planteando responsablemente el Gobierno en esta ocasión.

Si se quiere aumentar los gastos públicos, en este caso los sociales, uno tiene la obligación de proponer, al mismo tiempo una política de recaudación tributaria seria, que se sostenga por sí misma, y que permita que este proceso de gastos no aumente, en forma inorgánica, las presiones sobre la inflación.

Quiero referirme, durante un par de minutos, a un tema que me parece extraordinariamente importante. Se refiere a la relación entre la inversión y el crecimiento, por lo tanto y la tasa de tributación.

Se ha sostenido que estos aumentos de impuestos llevarían a una disminución de la inversión. La primera pregunta que yo deseo hacer es la siguiente: ¿Es que la inversión social no es inversión? ¿Invertir en las personas no es inversión? ¿La inversión en salud, en educación, en capacitación de la gente joven, en entrenamiento de la mano de obra para las nuevas tecnologías del siglo XXI, ayuda al crecimiento económico o lo impiden?

Señor Presidente, en la intervención que tuvimos en la sesión pasada en la Cámara, intentamos precisamente hacer esa conexión. No hay economía moderna cuyo crecimiento no esté apoyado en la elevación endógena de los niveles de productividad y éstos, en una economía moderna, dependen centralmente del grado de motivación que tenga la fuerza de trabajo para hacer posible ese aumento de productividad. Esa motivación es una función directa para que esos individuos, seres humanos, personas, tengan una condición de vida mínimamente digna: vivienda adecuada; acceso a la educación que les permita hacer su aporte en el oficio para el cual se han educado: nivel de nutrición adecuado; relaciones laborales suficientemente positivas como para que esa persona o individuo, voluntaria y libremente, aporte en la empresa para la mejora de la productividad. La inversión en las personas es la mejor inversión para el crecimiento económico en una economía moderna. No existe tal disyuntiva. Entre invertir en las personas y disminuir el crecimiento económico, la relación es precisamente la inversa.

Se ha dicho y se sostiene, que países con tasas altas de tributación tendrían tasas de inversión bajas. ¿Se refieren a los Estados Unidos, o a Alemania Federal, donde la tasa de tributación a las utilidades de las empresas es de un 49 por ciento? ¿Se refieren a Holanda, a Bélgica, a Francia, donde las tasas de tributación a las utilidades de las empresas están sobre el 40 por ciento? Comparemos las tasas de inversión en esos países con la de Chile. Entonces, se me va a decir: "No, esos son países desarrollados. No son países de desarrollo intermedio, ni tampoco de nuestra región del mundo".

Veamos la situación de países de desarrollo intermedio o recientemente industrializado. Corea tiene una economía abierta, pequeña, moderna, con una tasa de tributación a las utilidades de las empresas, de entre 20 y 33 por ciento, y una tasa de inversión sobre los productos, superior al 30 por ciento. Malasia aplica una tasa del 35 por ciento y Singapur, de 33 por ciento.

Estos son los llamados "tigres del Asia", los países de más alto crecimiento económico, de más alta tasa de inversión, con tasas de tributación a las utilidades de las empresas más del doble de las que estamos proponiendo en el proyecto del Gobierno.

En América Latina, Colombia aplica una tasa de 30 por ciento; Costa Rica, de 30 por ciento; México , un país que ha tenido un crecimiento económico muy elevado en los últimos treinta años, de 37 por ciento. ¡Para qué seguir!

Sin embargo, podríamos hacemos la pregunta al revés, si alguien no estuviera convencido con este argumento. ¿Por qué en países con recaudación tributaria baja, como Perú , Bolivia y Argentina, la inversión también es tan baja? Si la relación corre para un lado, también tendría que hacerlo para el otro.

Respecto de esta misma relación, podríamos señalar lo siguiente. ¿Qué se puede decir de la situación de la economía chilena en 1981, cuando la tasa de tributación a las empresas era del 49 por ciento; la del IVA, del 20 por ciento; cuando la tasa marginal más alta del global complementario alcanzaba al 58 por ciento, y la de inversión sobre el producto llegaba al 20 por ciento, siendo significativamente más alta que la que se aplicó en los años 1982 y 1983, cuando la tasa de inversión en la economía chilena bajó del 20 al 12 por ciento?

¿Cuál es la relación válida y verdadera, entonces? ¿Cuál es la relación importante? ¿Por qué la tasa de inversión cayó del 20 al 12 por ciento en la economía chilena entre los años 1981 y 1983? La respuesta es muy simple. Porque la inversión en la economía depende, fundamental y principalmente, de factores distintos de los de la tasa de tributación. El primer factor del cual depende es la capacidad de esa economía para generar estabilidad y equilibrio macroeconómicos. Y resulta que en los años 1982 y 1983 se rompieron, en este país todos los equilibrios macroeconómicos por una política económica, iniciada algunos años antes, que desajustó fundamentalmente, por ejemplo, el tipo de cambio, congelándolo por tres años, en circunstancias de que la tasa de inflación de la economía chilena era sustancialmente más alta que la tasa de inflación mundial. Esto lo sabía todo el mundo y este rezago se produjo y provocó el fenómeno increíble de una expansión extraordinariamente acelerada de las importaciones, que el país no podía financiar. Se produjo un desequilibrio macroeconómico. En esos años hubo un exceso de gastos; pues no se tuvo cuidado con el gasto; no hubo una política sana al respecto; se descuadró la economía por el lado de los gastos. No hubo cuidado ni cautela por los equilibrios macroeconómicos, como no lo hubo cuando se dejó al sector financiero sin los controles necesarios, y éste se involucró en una actividad especulativa que llevó a la crisis que todos conocemos, en los años 1982 y 1983.

Entonces, el desajuste macroeconómico y la inestabilidad que éste generó en cada uno de los principales agentes de la economía, hizo que la inversión bajara fuertemente durante los años 1982 y 1983.

Mal se puede decir, entonces, que la tasa de tributación es el factor determinante de la tasa de inversión. Países con tasas de tributación sustancialmente más altas que la chilena, de distinto grado de desarrollo, desarrollados, semidesarrollados, o incluso países con nuestro grado de desarrollo, con tasas de tributación más alta, han estado creciendo, en los últimos 30 años, a tasas mucho más altas que la economía chilena.

Algunos dicen que la tendencia histórica en el mundo es la reducción tributaria.

¿Qué es la tendencia histórica? ¿Qué significa esto de tendencia histórica? Tomemos un período histórico. Por ejemplo, los últimos 20 años, en el que se produjeron la más acelerada expansión de la economía capitalista mundial. Tomemos ese período, entre los años 1965 y 1985. Veamos el crecimiento espectacular de las economías de Europa Occidental y de los Estados Unidos. ¿Qué pasó con la tributación de esos países en dicho período? La tributación aumentó, en términos reales, entre un 40 y un 50 por ciento.

¿Qué ocurrió, entonces? Lo que sucedió para ser justos en la evaluación de los argumentos y no sesgarlos, porque no quiero facilitarme las cosas simplificando más allá de lo que los hechos demuestran que fue en algunos de esos países el aumento tributario llegó más allá de lo que era conveniente para mantener un crecimiento, una estabilidad, un consenso nacional respecto de lo que debía ser la carga tributaria en esos países. ¿Qué ocurrió? En Inglaterra, donde la tasa de tributación a las utilidades de las empresas había estado en un 50 por ciento, se redujo; claro que se redujo.

En los días de la transmisión del mando presidencial estuvo acá el señor Jeffrey Howe , Viceprimer Ministro de Inglaterra bajo el gobierno de la señora Thatcher . Conversé con él y le pregunté sobre este tema. Le conté de nuestra reforma tributaria y él me preguntó: "¿Qué están pensando respecto del impuesto sobre las utilidades de las empresas?". Yo le dije: "Estamos pensando subirlo a un 15 por ciento". El me miró con una cara absolutamente incrédula y me dijo: "Nosotros, en Inglaterra, y yo como Ministro de Finanzas de la señora Thatcher , le propuse al Parlamento y tuve que dar una fuerte pelea, pero finalmente se aprobó llegar a lo que nosotros considerábamos era lo más bajo tolerable y permisible para mantener el consenso fundamental en Inglaterra". ¿Y a qué tasa llegaron? Señores Diputados, llegaron al 35 por ciento en la tasa de impuesto a las utilidades.

Los impuestos han bajado en algunos países, después de una tendencia histórica muy larga, en la cual se incrementaron fuertemente, y llegaron a niveles notablemente superiores a los que nunca han tenido estos impuestos en Chile. Ese aumento se ha revertido parcialmente, para llegar a tasas todavía muy superiores a la chilena.

Cuando se habla de "esta tendencia histórica", miremos en América Latina y veamos cuáles son las propuestas hoy en Argentina, en Brasil, en Uruguay, en Bolivia. Las propuestas son aumentar los impuestos. ¿Por qué se propone esto? Porque, señores Diputados, el no haberlo hecho a tiempo, llevó a esas economías a funcionar sobre la base de un déficit final crónico, que significó desencadenar procesos inflacionarios de una envergadura tal, que terminaron destruyendo la cohesión social, los consensos básicos de esos países y generaron una lucha política estéril, divisiva y destructiva.

Creo importante tomar en cuenta esto cuando hablamos de las "tendencias históricas", porque ellas en verdad son otras. Las tendencias históricas son las que yo noto y he notado desde que nosotros iniciamos este proceso de discusión de la reforma tributaria y doy excusas por hacer esta referencia particular en un partido político como Renovación Nacional, que supo entender que éste no era un problema de los majaderos que quieren ponerles a los chilenos más cargas sobre sus hombros, sino que tenía que ver, fundamentalmente, el imperativo de dar contenido real, concreto, práctico, más allá de las palabras o, incluso de la palabrería o de la demagogia, a la satisfacción de las necesidades sociales.

Cuando uno dice que la paz de un país se construye con el esfuerzo de todos, para que los que están mal mejoren su condición de vida, para que los caídos en el camino de la historia puedan levantarse, hay que aceptar todas las consecuencias de esta afirmación y estar dispuestos a conversar de un tema que algunos estiman muy impopular. Yo les diría: "No se engañen, tengan cuidado, porque la estridencia no paga hoy día en Chile, porque el discurso ruidoso no es necesariamente el que la gente quiere escuchar".

La gente conoce verdaderamente los problemas y sabe mucho mejor de lo que muchos creen cuál es la solución verdadera, seria y responsable. Y cuando un partido que está en la oposición es capaz de entenderlo así, es porque realmente comprende cuál es la tendencia verdadera de la historia.

Creo que esa tendencia la estamos palpando cada día. A lo mejor, todavía no es percibida por algunos en toda su intensidad. Pero, lo ocurrido ayer, Día del Trabajo, cuando se refrenda un acuerdo entre empresarios, trabajadores y Gobierno, lo ocurrido en los últimos meses, desde el consenso para la reforma constitucional, pasando por el acuerdo sobre el Banco Central, el celebrado entre empresarios y trabajadores, hasta llegar al ascenso que ha permitido discutir la reforma tributaria, significa para su protagonistas es decir, para quienes entendemos un poco mejor cuál es la tendencia de la historia que estamos construyendo un país distinto, un país donde lo que interesa es entender sus problemas y aportar soluciones técnicas y serias; un país donde, más allá del lenguaje agresivo, se privilegia la tolerancia y la moderación; un país donde se mira hacia adelante, y no hacia atrás, so peligro de convertirse en estatuas de sal; un país donde la dignidad humana encuentra un lugar central, donde la gente entiende y está dispuesta a hacer sacrificios, a esperar si es necesario, porque intuye que aquí estamos construyendo un país mejor, un país más humano, no por el camino fácil, sino enfrentando los problemas y avanzando poco a poco para hacer posible el futuro.

He dicho.

Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Habiendo concluido el tiempo, se levanta la sesión.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 03 de mayo, 1990. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 319. Discusión General. Se aprueba en general.

REFORMA TRIBUTARIA, PROYECTO DE LEY EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde continuar el debate sobre el proyecto de ley de reforma tributaria. Se han inscrito para hacer uso de la palabra los siguientes señores Diputados: Francisco Huenchumilla, Mario Devaud, Camilo Escalona, Jorge Pizarro, Armando Arancibia, Patricio Melero, Andrés Palma y Claudio Huepe.

Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, señores Diputados, reiniciamos hoy día el debate sobre la reforma tributaria, enviada a este Parlamento por el Gobierno del Presidente Aylwin.

Nosotros, en el curso de este debate, podríamos haber tenido dos posturas extremas: o rechazar completamente el proyecto, sin más o aceptarlo a fardo cerrado. Personalmente, creo que ni una ni otra postura se avienen con la naturaleza de este Poder del Estado, en cuanto es aquí donde confluyen las distintas corrientes de opinión, representativas de los diversos intereses de nuestra sociedad; y donde debemos buscar los grandes acuerdos que posibiliten el desarrollo y la justicia.

Creo que ése fue el ambiente que imperó en la Comisión de Hacienda, donde el proyecto fue corregido y mejorado. De ahí que, al discutir en esta Sala acerca del porqué y para qué de esta reforma, se haga necesario también dejar de lado los argumentos extremos del todo o nada, o el otro prisma que cree que todo es negro o blanco. Ni lo uno ni lo otro.

Es cierto que hoy día tenemos una situación económica que los economistas llaman "equilibrada"; pero también es efectivo que esto se logró a costa del sacrificio de miles de chilenos: de los pobres que pagaron los costos de las distintas políticas de "schock" implantadas por el gobierno anterior. Es cierto también que, a la larga, lo único que cuenta es el desarrollo creciente y sostenido; pero también es cierto que la política del "chorreo" ha fracasado en todos los países que la han intentado; porque en los países subdesarrollados, como el nuestro, el solo mercado no es capaz de asignar los recursos necesarios para solucionar los graves problemas de salud, de educación y de vivienda.

¿De qué se trata, en consecuencia? De dotar al Estado de los recursos necesarios para realizar los programas más urgentes, para ir en ayuda de los sectores más pobres; pero, al mismo tiempo, se trata de hacer una reforma tributaria que, cumpliendo con esos objetivos, no produzca desequilibrios en la inversión y en desarrollo económico..

Con ese criterio, el Gobierno ha buscado acuerdos con otros sectores políticos. Y lo seguiremos haciendo, porque creemos que de esa manera estaremos contribuyendo a construir, de nuevo, la política de los consensos, las que, cuando se rompieron, produjeron el colapso de nuestra democracia.

Así, como ayer buscamos acuerdos con la UDI para conformar y darle estabilidad a las Mesas de la Cámara y del Senado, hoy, respecto de este proyecto se ha logrado un acuerdo serio, respetuoso y dialogante con Renovación Nacional.

Creo, señor Presidente, que éste debe ser el clima que presida los debates de esta Sala.

Quiero referirme al contenido del proyecto; específicamente a la tributación de las empresas, o, en otras palabras, al impuesto de primera categoría. Es decir, a los tributos sobre aquellas rentas que provienen de inversiones o negocios; que requieren de un capital, o en cuya obtención predomina ese capital sobre el esfuerzo personal.

El actual impuesto de primera categoría fue establecido en la ley N° 15.564, durante el gobierno de don Jorge Alessandri, que fusionó las categorías de las anteriores leyes de la renta, correspondiente a los ingresos de los bienes raíces, de los capitales mobiliarios, de la industria y del comercio y de la minería y metalurgia. En 1984 se dictó la ley N° 18.293, que gravó tanto las rentas percibidas como las devengadas, estableciéndose que dicho impuesto, con tasa del 10 por ciento, constituiría un crédito contra los impuestos global complementario y adicional.

El 14 de enero de 1989 se dictó la ley N° 18.775, en virtud de la cual quedaban afectas al impuesto de primera categoría las rentas que fueran retiradas o distribuidas; pero no así las que se hubieran devengado.

El régimen propuesto en el actual proyecto de reforma tributaria respecto del impuesto de primera categoría, presenta características que ya han sido señaladas; pero en esta segunda oportunidad, para un mayor esclarecimiento del debate, y por la especialización del tema, me permitiré resumir en tres puntos.

En primer lugar, se retoma al sistema del impuesto de primera categoría vigente hasta 1988, con un impuesto general a las utilidades devengadas. Para los impuestos global complementario y adicional se mantiene el sistema de base retirada que rige desde 1984.

En segundo lugar, se mantiene el crédito del impuesto de primera categoría, con cargo al global complementario o al adicional, en forma completa y por un monto equivalente a la tasa del impuesto de primera categoría, vigente a la fecha en que se generaron las utilidades que se retiran.

En tercer lugar, se aumenta la tasa del impuesto de primera categoría desde el 10 por ciento actual a un 15 por ciento, a partir del año comercial 1991.

En cuarto lugar, se retrotrae el sistema de pagos provisionales mensuales del impuesto de primera categoría al vigente en 1988.

En quinto lugar, se rebaja la tasa del impuesto de primera categoría a un 10 por ciento, a partir de 1994.

En sexto lugar, se crea una bonificación especial, consistente en un crédito del 2 por ciento a la inversión productiva del sector privado, que tributa bajo el régimen de contabilidad completa, con un tope de 500 UTM por contribuyente.

Uno de los cuestionamientos centrales que se ha hecho a esta reforma tributaria, es que ella provocará una baja en la inversión de las empresas. Sin embargo, de la descripción del proyecto, en relación con el impuesto de primera categoría, creo que es menester tener en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero, que siempre, en las distintas leyes tributarias que ha tenido este país, las empresas han tributado sobre la base de renta devengada y no retiradas.

Segundo, que solamente a partir del 14 de enero de 1989, se estableció el sistema de que las empresas quedaban afectas al impuesto de primera categoría sobre la base de las rentas que fueran retiradas o distribuidas.

Pero esos efectos están todavía por verse, puesto que el año tributario 1989 acaba de terminar con la operación renta el 30 de abril de 1990.

En el fondo, hoy día casi no es posible hablar de impuesto de primera categoría, puesto que éste constituye un crédito contra el impuesto global complementario. En consecuencia, el impuesto de primera categoría es sólo un anticipo del global complementario o adicional.

Por último, en Chile, históricamente, las tasas impositivas fueron superiores al 25 o 30 por ciento, y sólo han sido reducidas a partir de la reforma tributaria de 1984.

En consecuencia, los cambios propuestos en este proyecto de reforma tributaria al impuesto de primera categoría, representan sólo un aumento moderado del referido impuesto, que está lejos de los niveles tributarios históricos y de los que rigieron durante buena parte del gobierno anterior.

Ruidos en la Sala por trabajos en el edificio.

El señor PIZARRO (Don Jorge).-

Señor Presidente, pido que se suspendan los trabajos, porque no se pueden escuchar las palabras del señor Diputado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Me informan que el señor Patricio Valenzuela suspenderá las obras; pero esto significará que no estarán terminadas para el 21 de mayo.

En todo caso, este problema lo tiene que estudiar la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Gracias, señor Presidente.

Continuando esta intervención, reitero lo que dijo ayer el señor Ministro de Hacienda, en orden a que en otros países del mundo las tasas que gravan las utilidades de las empresas son muy superiores a las que rigen en Chile. En la mayoría de dichos países no hay un tratamiento favorable a las utilidades reinvertidas, y, muy por el contrario, se les aplica una tasa tributaria mayor, con el objeto de estimular la canalización de dichos recursos hacia el mercado de capitales.

La reforma tributaria del año 1984 estimuló a las empresas a financiar sus inversiones con recursos propios; pero ello se debió a los altos niveles de endeudamiento generados en los años anteriores.

El único cambio contemplado en esta reforma tributaria, respecto de la reinversión de utilidades, implica volver al sistema de pago vigente hasta el año 1988. El cambio consiste en realizar los pagos provisionales del impuesto de primera categoría sobre la base de las utilidades devengadas por las empresas, en lugar de las retiradas por sus propietarios. Esto significa que las empresas, harán nuevamente pagos provisionales mientras se generan las utilidades, y no sólo cuando éstas son distribuidas.

Por otro lado, es necesario tener presente que el sistema tributario chileno incluye una amplia gama de incentivos a la, inversión, que se mantendrán después de esta reforma. Entre esos incentivos se cuentan la posibilidad de recuperar el IVA pagado en la compra de bienes de capital, el sistema de depreciación acelerada para bienes de capital, el pago diferido de los derechos de Aduana en la importación de maquinarias y de equipos, y la no declaración de las utilidades retenidas para los efectos del impuesto global complementario.

Todos estos mecanismos no son modificados por la reforma, y los consideramos necesarios para estimular la inversión del sector privado.

No hay, pues, una política tributaria que atente en contra de la inversión o que tenga un sesgo antiempresarial. Se trata de solucionar la acumulación de demandas sociales insatisfechas, de mantener reglas del juego estables y de crear un clima que permita estabilidad política y desarrollo.

El Gobierno pasado racionalizó las finanzas públicas, efectuando despidos masivos de funcionarios públicos, vendiendo empresas, jibarizando los programas sociales, exonerando profesores, reduciendo la inversión pública; en definitiva, implantando un sistema económico en que el costo social lo pagaron los más pobres. Con ello, ahora no es posible efectuar nuevas reasignaciones de gastos en las magnitudes necesarias para hacer frente a los graves problemas sociales que vive nuestro país.

Por esa razón, hoy día se requiere un esfuerzo mayor de aquellos que tienen más y que se beneficiaron con el sistema económico. A ellos el país les pide ahora su aporte.

En el pasado Gobierno no hubo ningún año en que no se hicieran modificaciones al sistema tributario. Algunas de ellas fueron motivadas por razones macroeconómicas; otras, se hicieron para estimular distintos comportamientos del sector privado; otras, tuvieron causas más bien políticas; pero muchas fueron motivadas por el interés de provocar cambios estructurales en el tamaño del sector público.

Cada uno de esos cambios obligó al sector privado a adaptarse a nuevas reglas del juego y contribuyó a generar incertidumbre e inestabilidad.

La propuesta contenida en esta reforma tributaria es efectuar ahora cambios transitorios, en su mayor parte, que permitan generar recursos para financiar programas sociales de gran urgencia, sin tener que introducir nuevas modificaciones o establecer mecanismos indirectos para generar mayores ingresos en los últimos años.

La reforma tributaria, por lo tanto, les permitirá tanto a las empresas como a los trabajadores, y a los sectores de menores ingresos, contar con un horizonte de certidumbre que les permitan tomar .decisiones con la seguridad de que no se modificarán las reglas del juego a medio camino.

La reforma contribuirá a mantener la estabilidad de la economía, pues permitirá tener paz social y política, una situación fiscal sana y reglas del juego estables.

La experiencia chilena demuestra que no hay incentivo más poderoso para la inversión que la estabilidad. A pesar de que el Gobierno anterior estableció generosos incentivos a la inversión, ésta, en lugar de aumentar, se mantuvo por debajo de sus niveles históricos, por la situación de inestabilidad e incertidumbre en que vivió nuestro país.

Entre los años 1974 y 1988, la tasa de inversión fue, en promedio, de un 15 por ciento, cifra inferior al promedio del 20 por ciento que existió en el período 1960-1970.

Un retomo ordenado a la democracia, con una economía equilibrada, con solución a los graves problemas sociales y en que los sectores más pobre tengan oportunidad de empleos, vivienda, trabajo, salud y educación, son la mejores garantías que el país les puede ofrecer a los inversionistas y a los empresarios.

Nada más, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Mario Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, Honorable Cámara, el proyecto de reforma tributaria, iniciado por Mensaje del Ejecutivo, como es de conocimiento de la Sala, ha sido debatido en general y en particular por la Comisión de Hacienda de esta Corporación.

El propósito fundamental de esta reforma radica en conciliar el desarrollo económico de la Nación con la justicia social, requerimiento imperativo de nuestro pueblo, como lo expresara ayer el Diputado informante, don Jaime Estévez.

Está indicado en el Mensaje que el destino de los recursos adicionales que se recauden en virtud de la reforma, será principalmente suplir las deficiencias presupuestarias del año 1990, para poder desarrollar los programas del Gobierno democrático; apoyar la ejecución de nuevas políticas sociales e iniciar programas de inversión y de infraestructura para asegurar el desarrollo. Consecuentemente, aun con todas las observaciones que puedan formularse al proyecto, reconocemos el efecto de la iniciativa del Gobierno como un acto soberano de solidaridad, al pretender incorporar activamente a los marginados y a los desposeídos a los beneficios del crecimiento.

El aumento de la recaudación tributaria y su resultado, en particular, debe ser necesariamente dirigido a superar los problemas que generan las carencias heredadas. Me refiero, obviamente, a las deficiencias notorias en salud, vivienda y educación, en forma principal. Creemos, asimismo, que una ampliación de los recursos fiscales debe mejorar las posibilidades para superar los evidentes desequilibrios sociales que se observan en nuestra Nación, tan notorios y perceptibles por los marginados de nuestra sociedad.

Advertimos, en general, que los principios incorporados a la reforma tributaria son coincidentes con muchos de los enunciados en el programa de Gobierno, donde, principalmente, destacan la equidad, la eficiencia y la simplicidad, que han sido objeto de especial preocupación, según se advierte del propio texto de la reforma sometida a la consideración de esta Honorable Cámara.

Las principales modificaciones contenidas en el proyecto cuyo contenido valoramos en forma importante, apuntan a cuatro grandes temas.

En materia de impuesto de primera categoría, se retoma al sistema de tributación sobre la base de renta devengada. También se introducen mecanismos de incentivos a las reinversiones, como el caso del crédito del dos por ciento contra el impuesto sobre nuevas inversiones que hagan los contribuyentes de primera categoría que tributan sobre renta efectiva o de activos fijos para fines productivos. Además, se modifican las tasas y tramos de los impuestos único al trabajo y global complementario, lo que estimamos un ingente esfuerzo de equidad tributaria.

En materia de rentas presuntas, se derogan los regímenes de excepción en actividades agrícolas, mineras y de transporte de alto rendimiento. Destaco el hecho y la expresión "de alto rendimiento", que pasan a tributar sobre renta efectiva, determinada por contabilidad completa. Pero, a la vez, se mantiene el sistema de renta presunta para las mismas actividades, en carácter de excepción, en relación con montos mínimos estimados, sean de venta, de facturación o de producción, de distintas maneras para cada rubro. Sin embargo, a este respecto, hay observaciones en relación con los límites y en cuanto al valor jurídico de la mantención de los regímenes de renta presunta, que se harán valer oportunamente.

Luego, en materia de renta presunta, la reforma tributaria establece un sistema simplificado para determinar el balance inicial de las actividades que pasarán a tributar sobre la base de renta efectiva; además, contiene considerables beneficios para estos contribuyentes, como son, las normas sobre el establecimiento de los valores iniciales de los activos y, especialmente, el carácter deducible del patrimonio negativo o dé las pérdidas determinadas en el balance inicial, que beneficia, sin duda, a los contribuyentes de estos giros con altas deudas de arrastre en el sistema financiero.

En relación con los vacíos legales existentes en la actual ley, en esta materia el proyecto corrige un número importante de vacíos al reglar, con especificidad, las siguientes materias:

Establece normas objetivas y claras sobre retiros anticipados, en relación con las empresas que declaran renta según contabilidad completa.

Señala, con extrema precisión, los elementos que constituyen el fondo de utilidades tributables.

Establece un sistema de prelación de retiros, remesas o distribuciones que hagan las empresas a sus propietarios, socios o accionistas.

Establece normas categóricas en relación con los ingresos por promesas de ventas de inmuebles y contratos preparatorios, coincidentes con el principio de tributación sobre renta devengada.

Amplía, para las empresas mineras, el valor de adquisición de las pertenencias como deducción incorporada a los costos de explotación.

Amplía la norma de estimación de costos en las operaciones de enajenación o de promesa de enajenación de bienes no terminados al cierre del ejercicio, a las promesas de venta de inmuebles, de contratos de construcción, de confección de obra material y, finalmente, de contratos de servicios, vacío que estimamos importante y que ha sido mejorado en el proyecto de Reforma Tributaria.

Mejora notoriamente la situación del contribuyente en estado de tributación por término de giro.

Establece una norma que soluciona un vacío legal importante, referido a la enajenación de derechos sociales entre partes relacionadas.

Corrige también una evidente distorsión en la base imponible del impuesto global complementario, al incluir en ésta, un monto equivalente al crédito del impuesto de primera categoría, determinándose, de este modo, en forma más real, la base del tributo.

En materia de impuesto adicional, incorpora la responsabilidad solidaria de las sociedades anónimas, que no existía, en relación con eventuales restituciones de créditos deducidos en exceso por el socio, en favor del Fisco.

En relación con los impuestos indirectos, nuestra opinión original y concordante con nuestros principios políticos, fue rechazar el aumento de dos puntos del impuesto al valor agregado. Sin embargo, luego de escuchar la exposición del señor Ministro de Hacienda ante esta Cámara, sobre el estado de la Hacienda Pública, y estimando que no estaba dentro de las posibilidades inmediatas el dejar sin efecto este aumento, o llevar a cabo un aumento parcial de un punto sobre la actual tasa de tributo, patrocinamos, conjuntamente con otros señores Diputados, una indicación, aprobada en la Comisión de Hacienda, de transitoriedad de* este aumento, atendiendo, además a que no se perciben otras fuentes de financiamiento abiertas y accesibles, que pudieran sustituirlo.

Por otra parte, si la proposición del Ejecutivo en el proyecto de reforma es la transitoriedad de la tasa del impuesto a la renta, estimamos que, por razones de equidad tributaria, y en la convicción de que durante su aplicación el Ejecutivo compensará con su mayor rendimiento, y en la medida de lo posible, a los sectores más desposeídos de la sociedad, mediante la ejecución de los programa de justicia social, era también recomendable dar un tratamiento similar al contribuyente de primera categoría; en este caso, a los consumidores.

En general, no nos es posible analizar un tema de la trascendencia de la reforma tributaria y de sus incidencias, sin comentar sus insuficiencias, en relación con los objetivos prefijados en el programa de la Concertación.

Ciertamente, recaudar los recursos del Estado; promover el crecimiento de, la inversión; mejorar la progresividad impositiva; aumentar la contribución relativa por impuestos directos, y establecer un sistema tributario estable, simple, concentrado en pocos tributos de alto rendimiento y de mínima evasión, son objetivos definidos y aceptados por todos los partidos integrantes de la Concertación. En el mismo programa se consignan como medidas tributarias que privilegian el ahorro y la inversión, la equidad y disponibilidad de los recursos del Gobierno democrático, las siguientes:

1. La elevación de la tasa del impuesto de primera categoría entre el 15 y el 20 por ciento.

2. La creación de mecanismos eficaces para fortalecer la inversión, mediante estímulos a la reinversión de utilidades.

3. La educación de la política tributaria, mediante la derogación de exenciones y franquicias y regímenes presuntivos de renta, con excepción de actividades o empresas de giro mínimo.

4. Reducción sustancial de la evasión tributaria mediante una correcta fiscalización, absolutamente necesaria en los momentos que vive nuestra Patria.

No existen dudas de que la reforma tributaria cumple algunas de las medidas contenidas en el programa de Gobierno, en lo referente a la política tributaria. La pregunta es si las cumple en la medida esperada o proyectada, y si sus efectos satisfacen la esperanza de nuestros representados.

Al respecto, hay algunos juicios que considerar, analizar y atender.

En primer lugar, se ha estimado por algunos que la elevación de la tasa impositiva de 10 a 15 por ciento en el impuesto de primera categoría, si bien introduce un relativo elemento de equidad y corresponde a una de las opciones señaladas en el programa de la Concertación, no generará los recursos necesarios para dar cumplimiento al principalísimo objetivo de satisfacer gradualmente las carencias en las áreas más importantes del proyecto social.

En segundo término, la mantención del crédito contra el impuesto global complementario se ha considerado, también por algunos, como una franquicia exagerada en beneficio de los contribuyentes de primera categoría.

En tercer lugar, la introducción del crédito del 2 por ciento por inversiones en bienes físicos del activo inmovilizado, si bien constituye un mecanismo eficaz de reinversión, puede también ser visto como un elemento de inequidad tributaria, al no existir un crédito similar para el contribuyente de segunda categoría que, por ejemplo, invierte en la educación de sus hijos, lo que estimamos propiamente una inversión en la gente.

En cuarto término, se estima que la existencia de créditos contra el impuesto, por su propia mecánica, termina aportando un menor ingreso a la caja fiscal, no perceptible de inmediato, sino diferido.

En quinto lugar, se han formulado observaciones críticas al aumento propuesto de dos puntos en el impuesto al valor agregado, fundadas en que impacta negativamente en el grueso de la población, que destina la totalidad o gran parte de sus ingresos al consumo.

Distinto es el punto de vista de la percepción fiscal, pues se estima que la mayor recaudación proveniente de este aumento se origina en aquel sector de la población que tiene mayor margen de ingresos. Sin embargo, este análisis no acalla la crítica, y este aumento sólo puede ser entendido al no haber otras fuentes de financiamiento de los programas del Gobierno.

En sexto lugar, importantes sectores políticos han observado el hecho de que no se hayan explorado otras fuentes de financiamiento, que, a su vez, generarían una mayor fuente de ingresos a la caja fiscal, tales como:

1. Destinar una parte significativa de gravamen previsto en la Ley Reservada del Cobre al Presupuesto General de la Nación.

2. Establecer un gravamen extraordinario sobre las remesas de utilidades provenientes de operaciones de capitalización de deudas por vía del Capítulo XIX de las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central.

3. Establecer un tributo especial a los propietarios de empresas privatizadas y adquiridas a menguado precio al Fisco de Chile, como una medida compensatoria.

4. Decidirse por la opción del aumento de la tasa del impuesto de primera categoría al 20 por ciento, contemplada alternativamente en el programa de la Concertación, o reducirlo definitivamente a un 10 por ciento, eliminando en este caso, en forma simultánea, el crédito contra el impuesto global complementario.

5. Estudiar la posibilidad de establecer gravámenes especiales a los artículos suntuarios.

Sin embargo, pese a los cuestionamientos de que pueda ser objeto el proyecto de reforma tributaria, cabe reconocer que contiene elementos de estabilidad, equidad, eficiencia y simplicidad, que si bien no constituyen una satisfacción plena de las expectativas consideradas, constituyen un significativo avance en la modernización y justicia de la estructura tributaria.

Por estas últimas razones, la representación parlamentaria de la Coordinadora Socialista Democrática votará favorablemente el proyecto.

La exposición del señor Ministro de Hacienda, en el día de ayer, ha sido particularmente interesante. Ha destacado un hecho que debe llamamos a la reflexión: nuestros representados han demostrado una innegable confianza en la buena fe del Gobierno democrático, están plenamente conscientes de las limitaciones presupuestarias que asume el actual Gobierno y, en una muestra innegable de voluntad política, han expresado su disposición a aportar su cuota de sacrificio, a fin de que el Estado chileno pueda ejecutar sus programas sociales. Esta es una razón más que decisiva para apoyar el proyecto de reforma tributaria.

Esto explica, tal vez, las motivaciones de fondo del pueblo chileno para negarse terminantemente a aceptar la sugerencia de vender las empresas del Estado para financiar el gasto social.

La pregunta formulada en esta Sala acerca de por qué no se venden las empresas del Estado para financiar el gasto social, tiene muchas y muy variadas respuestas. Primero, porque no queda casi ninguna por enajenar a la voracidad del capital. Segundo, porque ese criterio es igual al de la persona que vende los muebles de la casa para pagar el arriendo y, por lo tanto, absolutamente fuera de lo razonable. Tercero, porque hay conciencia generalizada, en todos los sectores, de la necesidad de ejecutar programas de justicia social y de que su fuente de financiamiento deviene específicamente de la reforma tributaria en discusión.

Antes de terminar, señor Presidente, quisiera dejar constancia de un aspecto de la intervención que ayer hiciera ante esta Sala el Diputado señor Ramírez, la que me llamó la atención en cuanto a reparar en el principio constitucional de igualdad ante la ley, consagrado en la Carta Fundamental, al establecer la igual repartición de las cargas públicas.

Le asiste razón al señor Diputado, por cuanto la mantención de regímenes de excepción, como es el caso de las rentas presuntas, vulnera claramente el precepto constitucional y requiere, por consiguiente, un análisis exhaustivo y jurídicamente fundado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Camilo Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, el proyecto de reforma tributaria presentado por el Ejecutivo y aprobado por la Comisión de Hacienda, propone, explícitamente, conjugar el desarrollo económico y la justicia social.

Tal es su esencia y, en consecuencia, conlleva necesariamente a una reflexión y balance político e histórico.

En efecto, iniciar una política de redistribución de la riqueza, calificada, en este caso, por el Diputado señor Cerda, como una reforma moderada, es parte indisoluble del proceso de democratización de las estructuras económicas y sociales, comenzado en marzo de este año.

Generar los mecanismos que frenen y en lo posible reviertan la agresiva y grosera concentración de la riqueza en una pocas manos, es también parte del proceso de reimplantación de la democracia y de progresivo reemplazo del régimen dictatorial, derrotado el 5 de octubre de 1988 y el 14 de diciembre de 1989.

En consecuencia, no estamos asistiendo a un acto abusivo, incoherente o apresurado. Por el contrario, millones de chilenos están a la espera ansiosa de la aprobación de la reforma tributaria, porque, a través de ella, perciben que habrá más recursos para el gasto social.

Esos millones de chilenos entienden que la democracia debe mejorar urgentemente sus condiciones de vida. Defraudar sus esperanzas, es frustrar su confianza y fe en el régimen democrático que se está reconstituyendo; es alimentar y acumular una caldera social de imprevisibles consecuencias.

Por ello, la oposición terca y obsesiva de la UDI, en éste como en otros campos, es la expresión de la asociación indisoluble de ese grupo con el pasado autoritario, y de su ideologismo exacerbado, irrevocablemente dogmático; en resumen, de su escasa valoración de la nueva democracia.

La historia de cada pueblo es imborrable, y el escándalo de algunos, cuando se habla del pasado, no es sino el efecto de la propia conciencia culpable, por el compromiso con una política económica y social que dividió como nunca al país en ricos y pobres, y que no pudo sostenerse sino que a través de la fuerza y del ejercicio Ilegítimo del poder. Esa realidad no se podrá ocultar ahora rasgando vestiduras en defensa de los pobres, que ahora son más pobres que nunca, por efecto del mal llamado modelo neoliberal.

Resulta chocante que se aluda a los pobres para justificar la más brutal política antipopular de la historia de este país, y prolongar, ahora, bajo la naciente democracia, una injusta y odiosa desigualdad social. No podemos sino denunciar que, de esa manera, tras el concepto de oposición constructiva, se oculta la torva intención de manipular el descontento popular y de bloquear el proceso de transición democrática para generar condiciones que permitan a la Derecha autoritaria recuperar el poder perdido. "Amarrar" la institucionalidad dictatorial, legislar hasta última hora, mantener a los alcaldes designados, diezmar las arcas fiscales, fueron y son actos concretos de la entrega hipócrita del poder por parte de quienes se prepararon para perpetuarse en el mismo.

El Socialismo y las fuerzas de Izquierda apoyamos el proyecto enviado por el Ejecutivo, por cuanto éste significa un paso concreto en el camino de unir la democracia con la justicia social. Valoramos la voluntad del Gobierno de Patricio Aylwin y la actitud positiva adoptada por Renovación Nacional en esta materia.

Mantenemos con el mismo proyecto áreas de disenso, como es lógico y legítimo que existan entre demócratas, pero nos guiamos por la necesidad de avanzar pronto y urgentemente en el esfuerzo nacional para mitigar la pobreza, la falta de vivienda, la ausencia de seguridad social, de educación y de salud pública. Tal es la forma de encaminarse al cumplimiento del programa de la Concertación Democrática, respaldado mayoritariamente por los chilenos, y de asumir con verdadera responsabilidad la consolidación democrática que nuestro país necesita.

Gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que puedan ingresar a ella los asesores del señor Ministro de Hacienda, señores Manuel Marfán y Manuel Barahona.

Si así les parece, se acordará.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Jorge Pizarro.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, soy autor de una indicación para sustituir el artículo 90 de la ley N° 18.768, que autorizó a la empresa Polla Chilena de Beneficencia y a la Lotería de Concepción para administrar sorteos de números y juegos de azar, independientes de sus sistemas anteriores, pero derivados de los mismos.

Quiero, en esta oportunidad, fundamentar brevemente el contenido y alcance de esta indicación y por qué creo que debe incluirse en el proyecto de reforma tributaria.

El decreto ley N° 1.298, de 1975, que creó el Sistema de Pronósticos Deportivos, materializó una idea largamente debatida por Gobiernos y Congresos durante más de 20 años. Dicho sistema constituye la fuente de financiamiento para fomentar y desarrollar las actividades relacionadas con el deporte y la recreación en el país.

Se beneficia del sistema toda la actividad deportiva y recreativa del país: el deporte de elite o alta competición, .el deporte amateur y de carácter masivo, en el nivel poblacional, y la actividad recreativa nacional, además del fútbol, deporte que sirve de base al sistema de pronósticos deportivos.

En efecto, el decreto ley Ne 1.298 establece que los recursos netos que genera el sistema, se distribuyen de la siguiente manera: un 35% para premios; hasta un 9% para gastos de administración, es decir, para la Polla Chilena de Beneficencia; hasta un 10% para pago de comisiones a los Agentes; un 3% para la Federación Rectora Nacional del Deporte para que sirva de base al respectivo concurso, es decir, para la Federación de Fútbol; un 6% para fomentar, desarrollar y satisfacer las necesidades de los clubes deportivos nacionales y del deporte que sirvan de base al concurso.

El producto líquido, una vez hechas las deducciones a que se refieren las letras anteriores, es entregado a la Dirección de Deportes y Recreación, con el objeto de financiar, exclusivamente, el fomento, desarrollo y actividades relacionadas con el deporte y la recreación. Con un 37 por ciento, se otorga especial prioridad a aquellas que tengan atingencia con la niñez y la juventud. A su vez, la Dirección de Deportes, de ese porcentaje, destina el 15 por ciento al Comité Olímpico de Chile, para ser distribuido entre el deporte federado.

Mi propósito, en esta oportunidad, es destacar la importancia que asignamos al Deporte y la recreación, como factores de integración social, como alternativa de uso del tiempo libre de la población, que genera el mayor grado de beneficio social en relación con el gasto, como elemento de esparcimiento que se presenta al niño, al adolescente y al joven para alejarlos del vicio, el alcoholismo y la adicción. Y en el caso del deporte de alta competitividad, como un elemento de valor en la necesidad de participación que tiene la nación en el concierto internacional.

Por estas razones, la política deportiva nacional considera en forma especial el fomento y desarrollo del deporte, tanto respecto de la práctica por la población, cuanto de su desarrollo como espectáculo recreativo, accesible a grandes sectores. Todo ello tiene un costo y, por tanto, requiere de recursos. Esa necesidad es la que satisfizo el sistema de pronósticos deportivos, popularmente conocido como

Polla Gol, fuente generadora de recursos para el fomento y el desarrollo del deporte y la recreación.

Desde su origen, en 1975, fue concebido como un sistema de apuestas, basado en los resultados semanales del fútbol profesional, no afecto a impuestos ni tributos de ningún tipo. Sin embargo, en 1982, la ley N° 18.110 aplicó un impuesto a beneficio fiscal del 15 por ciento de la recaudación bruta del sistema y, posteriormente, la ley N° 18.681, de 1987, destinó un 6,6 por ciento a la Polla Chilena de Beneficencia, para invertirlo, hasta el 31 de enero de 1991, en la mecanización del procedimiento y captación de apuestas. Ambos tributos han significado ya una merma considerable del volumen de recursos destinados originalmente al deporte y la recreación, puesto que ahora se ve restringido al 79 por ciento neto.

A todo lo anterior se suma un nuevo antecedente que nos preocupa hondamente, porque viene a significar otra importante disminución de los recursos de Polla Gol destinados al deporte y la recreación. Y quienes, como yo, sentimos el deporte como una actividad trascendente en la vida nacional y lo apreciamos por haber estado muy ligado a él tanto en la práctica como en niveles directivos, no podemos menos que reaccionar con alarma y tratar de buscar una solución al problema. En efecto, he sido siempre un deportista. Fui seleccionado chileno de rugby y presidente de la Federación de Rugby de Chile; miembro del Consejo del Comité Olímpico de Chile, en representación de la Federación de Rugby, y miembro del Consejo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y del Consejo de la Federación de Fútbol de Chile, en representación del fútbol profesional. Esta estrecha vinculación con el deporte me permite estar bien informado de su acontecer, y observar con honda preocupación lo que en esa actividad está sucediendo.

El Gobierno anterior, en las postrimerías de su administración, en una ley miscelánea, la N° 18.768, incluyó un artículo signado con el número 90, que autorizó a la Polla Chilena de Beneficencia y a la Lotería de Concepción, previa autorización expedida por el Ministerio de Hacienda, para administrar sorteos de números y juegos de azar, independientes de sus sistemas habituales, pero derivados de los mismos. Los ingresos brutos de estos sorteos de números y juegos de azar, excluidos los impuestos que pudieren afectarles, se distribuyen de la siguiente manera: un 50 por ciento para premios; un 30 por ciento, en el caso de la Polla Chilena de Beneficencia, para rentas generales de la Nación; y en el caso de Lotería de Concepción, para la Universidad de Concepción, y un 20 por ciento para comisión de agentes y gastos de administración.

Al amparo de la disposición antes citada, el 29 de septiembre de 1989, el Ministerio de Hacienda dictó el decreto supremo N2 846, que autorizó a Polla Chilena de Beneficencia para que, derivado del sistema de pronósticos deportivos, administre en forma independiente de éste un sistema de números denominado Polla Loto o Loto. Posteriormente, el 27 de diciembre de 1989, después de expirar el mandato anterior, el Ministerio de Hacienda dictó el decreto supremo 1.183, que autorizó a Polla Chilena de Beneficencia para que, derivado del sistema de sorteos que opera, administre en forma independiente de éste, un sorteo de números denominado Polla Bingo. Este último aún no está en operación, aunque se espera que pronto se llevará a la práctica.

El denominado Loto, en aproximadamente 6 meses de funcionamiento, se ha constituido en una alternativa de Polla Gol sumamente atractiva para la población, por la simplicidad del juego y el considerable monto de sus premios. Ello, como es obvio, ha determinado un descenso alarmante en él tradicional juego de Polla Gol, que cada día ve cómo bajan los ingresos destinados al deporte, con gran preocupación de todos sus beneficiarios, especialmente de la Dirección General de Deportes y Recreación, del Comité Olímpico de Chile, de la Federación de Fútbol de Chile y de los clubes profesionales que sirven de base al sistema.

Como se desprende de lo anterior, el juego del Loto, derivado de Polla Gol, que utiliza los sistemas mecanizados adquiridos con el producto de esta última, no puede considerarse completamente ajeno a su origen o principio. Sin embargo, de la recaudación del Loto ni un solo peso está destinado al fomento y desarrollo del deporte, como lo está el sistema que le da origen y del cual deriva.

Recordemos que el producto del Loto, como lo dispone el artículo 90 de la ley N°18.768, se distribuye en un 50 por ciento para premios, un 30 por ciento para rentas generales de la Nación y un 20 por ciento para la comisión de agentes y gastos de administración. El 30 por ciento destinado a rentas generales de la nación no tiene destino específico.

El impacto que Loto ha provocado sobre la Polla Gol lo podemos apreciar comparando las cifras de recaudación en los últimos seis meses desde su entrada en vigencia. A modo de ejemplo, cabe señalar que la recaudación total del sorteo de pronósticos deportivos realizado el 21 de octubre del año pasado, fue de 286 millones 820 mil 550 pesos. El pasado 15 de abril de este año, el mismo sistema de pronósticos deportivos recaudó 140 millones 104 mil 525 pesos en ese sorteo. Es decir, en 6 meses de existencia del Loto como sistema alternativo de juego, la recaudación de Polla Gol ha disminuido a menos de la mitad, y la tendencia es a seguir bajando. Ello importa el desfinanciamiento total del deporte, la atomización del fútbol profesional, el desaparecimiento de los clubes profesionales, la paralización de obras de infraestructura deportiva, la terminación y esto es lo más grave del fomento y desarrollo del deporte masivo y la recreación y, por lo tanto, la muerte por inanición de la DIGIDER, cuya única fuente de financiamiento es su porcentaje de la Polla Gol.

Indudablemente, quienes amamos el deporte y estamos preocupados de su desarrollo, no queremos que ello ocurra. Por eso, hemos tomado la iniciativa de presentar esta indicación, que es muy simple y la cual sólo tiene por objeto poner a cubierto al deporte y a los beneficiarios del sistema de pronósticos deportivos, de los avatares provocados por juegos de azar alternativos que en nada contribuyen a los objetivos trascendentales de aquél, de clara finalidad social.

En síntesis, propone modificar el artículo 90 de la ley N° 18.768, sólo en cuanto se refiere a la distribución de los ingresos del Loto, asimilándolos al reparto que hace el decreto ley NQ 11.298, respecto de los de Polla Gol. Esto es, un 35 por ciento para premios, hasta el 9 por ciento para gastos de administración, hasta un 10 por ciento para comisión de agentes, un 3 por ciento para la Federación Nacional rectora del deporte que sirve de base al sistema, un 6 por ciento para los clubes deportivos que sirven de base al sistema y un 37 por ciento para la Dirección General de Deportes.

Para lograr lo anterior, se rebaja de un 50 a un 35 por ciento el 'monto destinado a premios y se redistribuye el saldo en la forma ante dicha, suprimiendo el 30 por ciento que va a rentas generales de la Nación sin destino específico.

Cabe hacer notar que la indicación sólo se refiere a los juegos que administra o llegase a administrar la Polla Chilena de Beneficencia y no la Lotería de Concepción, pues en este último caso el 30 por ciento se destina a la Universidad de Concepción y no a rentas generales de la Nación. Consideramos que ese destino debe mantenerse por tener un objetivo de financiamiento en el ámbito educacional, plenamente compatible e incluso complementario con el deportivo.

Estimamos que nuestra indicación es plenamente pertinente con el proyecto de ley en estudio, opuesto que se refiere a una materia afín con las ideas matrices del proyecto, en cuanto redistribuye recursos del destino general en favor de una actividad claramente identificada y definida. Una de las ideas matrices del proyecto es introducir en nuestra legislación reformas tributarias que tienen por finalidad allegar fondos al erario para la satisfacción de necesidades sociales consideradas prioritarias.

Nuestra indicación no crea tributos nuevos, sino que orienta el destino de recursos ya existentes a la satisfacción de una necesidad social que estimamos prioritaria y que debe ser preocupación fundamental del Estado, cuales con el deporte y la recreación. Por lo demás, baste recordar que el artículo 90 que nuestra indicación modifica está inserto en la ley N° 18.768, sobre normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal; es decir, una ley de contenidos análogos al proyecto de reforma tributaria en actual estudio.

Señor Presidente, esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión de Hacienda. Yo creo que es plenamente pertinente incluirla en el proyecto de reforma tributaria, tal como lo he sostenido anteriormente. En este sentido, el criterio seguido en la Comisión para declarar la admisibilidad de las indicaciones no ha sido coherente; más bien, ha sido contradictorio. Así, por ejemplo, declaró admisible la indicación referente a las donaciones culturales, en circunstancias de que la propia Mesa de la Cámara había cuestionado su procedencia, por cuanto constituía un verdadero cuerpo legal aparte injertado en el proyecto de reforma tributaria. Reitero que me parece incomprensible que mi indicación haya sido declarada inadmisible.

Señor Presidente, no quiero provocar una polémica respecto del punto. Sólo quiero dejar constancia de que si la Cámara no aprueba esta indicación, la presentaré posteriormente como un proyecto de ley separado, y espero que, en su oportunidad, cuente con el apoyo, ojalá unánime, de los colegas Diputados, como una manera de proteger al deporte nacional y a los miles de jóvenes que necesitan del deporte, la recreación y el esparcimiento.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Pablo Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, quisiera aclarar lo dicho en su intervención por el Diputado Pizarro, don Jorge, sobre la declaración de inadmisibilidad que, como Presidente de la Comisión de Hacienda, hice respecto de la indicación de que es autor, en uso de la facultad reglamentaria que compete a los Presidentes de Comisiones.

En este caso, la inadmisibilidad planteada no fue aceptada por el Diputado Huenchumilla, lo que obligó a la Comisión a votarla. El resultado de la votación indicó que todos los integrantes de la Comisión, con excepción del diputado Huenchumilla, estimaron que la indicación era improcedente. Por lo tanto, no es exacto que sólo el Presidente de la Comisión de Hacienda lo haya estimado así. Esta situación no sólo se ha presentado respecto de la indicación del Diputado Pizarro, sino que con varias otras que conocerá la Sala en la discusión particular.

Personalmente, deseché la inadmisibilidad solicitada respecto de varias indicaciones, con el objeto de que la Comisión de Hacienda pudiera conocerlas, sin limitaciones por discrepancia en la interpretación de la ley. No ha sido mi ánimo declarar inadmisibilidad de indicaciones. Me he limitado a cumplir con la Constitución y la ley.

Este es el punto importante que la Cámara debe resolver. El acuerdo de la Comisión de Hacienda fue que esta materia pasara a la Sala, precisamente para no estar restringiendo nosotros atribuciones que eventualmente podríamos tener. En este caso, como no fue aceptada la indicación que presenté, se sometió a votación, y todos los miembros de la Comisión la declararon inadmisible, con la sola excepción del Diputado Huenchumilla, que no la aceptó. Este punto, obviamente, tendremos que discutirlo con mayor profundidad, porque esa situación también puede repetirse con indicaciones futuras, y no es el ánimo del Presidente de la Comisión de Hacienda, ni de los miembros de ella, suprimir atribuciones que eventualmente podrían tener sus miembros, mediante una interpretación que se haga de común acuerdo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Armando Arancibia.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente, en el día de ayer vivimos una situación que podría calificarse de sorpresiva y sorprendente, y creo que es bueno desviar un minuto la atención para reflexionar al respecto.

Después del trabajo de la Comisión, dentro de las posturas de cada cual, con espíritu comprensivo, constructivo, incluso con una cierta amistad cívica, escuchamos ayer dos intervenciones, a lo menos, de quienes, en parte, colaboraron en ese trabajo, las cuales resultan un tanto sorprendentes y obligan a plantearnos una interrogante hacia el futuro.

Señor Presidente, creo que recurrir a .emplazamientos o a amenazas, o emplear calificativos de "arrogancia" en una Comisión, donde yo diría que las discrepancias fueron razonablemente debatidas y democráticamente resueltas, no tiene sentido, y todavía sigo sin entender cuál es la explicación de ese hecho, a menos que se haya originado en motivos que no han tenido lugar en este hemiciclo ni durante las sesiones de la Comisión.

Hago alusión a ello, porque nos plantea hacia adelante la interrogante sobre el grado de confianza en que continuaremos trabajando, dentro de las limitaciones de las posturas y de los principios personales en que seguiremos enfrentando esta tarea común de legislar para superar las necesidades y los problemas de este país.

Señor Presidente, hablar de arrogancia nos resulta sorprendente, por cuanto lo que este país ha querido es terminar con ella. Arrogancia fue decir: "En este país no se mueve una hoja si yo no quiero", arrogancia también fue expresar, cuando había un reajuste: "Aquí tengo unas platas para darles unos pesos de aumento". Esa es arrogancia. Arrogancia, en fin, fue cuando se descalificó sistemáticamente a todo aquel que pensaba de manera distinta y se atrevía a plantear, a veces con gran valor, denuncias frente a atropellos que eran ostensibles de los derechos y condiciones fundamentales del ser humano.

Señor Presidente, creo que, efectivamente, aquí los presentes pensamos distinto, pero ese hecho no nos obliga a poner o colocar esa diferencia de pensamiento en términos de discursos altisonantes, de palabras agresivas o, en fin, de crear un clima que no ayuda precisamente a esta tarea que, de todas formas, estoy cierto que en los próximos cuatro años realizaremos en común.

Esta es una cuestión que nos obligaría a meditar un poco más, si queremos seguir avanzando en este proceso de reencuentro entre los chilenos y de reconstrucción de la democracia; sin que se transforme en una guerrilla permanente de injurias y descalificaciones o de distorsión de intenciones, en el entendido de que pensamos y apreciamos de distintas forma el pasado, el presente y, tal vez, el futuro de este país. No debemos magnificar esas diferencias ni convertirlas en un verdadero foso, para que ningún chileno acuse o sea acusado de no ser consecuente con lo que piensa, porque se atreve a tener una actitud de discrepancia, pero con respeto, con altura y de acuerdo con las normas democráticas.

Señor Presidente, creo que ésa es una cuestión importante que debemos tener en cuenta si queremos seguir trabajando, sobre todo, en las propuestas que más adelante debatiremos, no sólo respecto de este proyecto de ley sino' que de otros que traerán, sin duda, elementos de conflicto o de mayor problemática.

Agradezco la atención a esta digresión, la cual tiene mucho que ver con el ánimo con que se ha debatido la propuesta del Ejecutivo en tomo a la Ley de Impuesto a la Renta.

Señor Presidente, estimo que no es pertinente extenderse en exceso después de las palabras tan contundentes del señor Ministro en su primera intervención, y en la segunda explicación en la tarde de ayer, y de las de varios señores parlamentarios de la bancada de la Concertación, a las cuales no me referiré en detalle, porque sería abusar del tiempo de los Honorables colegas; pero hay dos o tres puntos en los que nos interesa insistir o que deseamos remarcar.

Aquí se ha planteado una visión extremadamente catastrofista y negativa de una iniciativa que ha sido calificada, incluso por sectores muy distantes del actual Gobierno, por dirigentes muy connotados de los sectores empresariales, como moderada y prudente.

Se ha dicho que el impuesto de primera categoría impacta la inversión. No quisiera entrar en reiteraciones sobre este punto porque ha sido suficientemente dilucidado en esta Honorable Cámara.

Sin embargo, hay una cuestión adicional más. No siempre se recuerda, con el rigor que se debiera, el hecho de que el impuesto de primera categoría no es efectivamente un tributo que pagan las empresas, sino que es un anticipo que, en definitiva, pagarán los contribuyentes, las personas naturales, en función del global complementario. En consecuencia, no se puede decir que es un impuesto que grava a las empresas, sino que se trata de un anticipo que entregan las empresas sobre las utilidades devengadas y que, en definitiva, permitirá el crédito a las personas naturales, propietarias o socias de la empresa, para el pago del global complementario. Pero se nos dice que afecta la inversión. Ayer, el señor Ministro nos recordaba que en este país se mantuvo un tributo de primera categoría mucho más elevado para no dar cifras que el que hoy día el Gobierno propone restablecer, el cual, apenas en un 50 por ciento, recupera lo que hubo en el pasado.

Es importante recordar que la mayoría de los otros sistemas tienen urja tributación de primera categoría equivalente a tasas considerablemente mayores. Se dice que el impuesto de primera categoría afecta a la inversión. Nosotros, en un principio, no participábamos del criterio de incrementar el IVA, pero el Gobierno formuló la propuesta del IVA compensado; es decir, una persona que paga más por gastos de consumo, será más que compensada por la vía del gasto social, por los servicios que recibirá. En ese sentido, también se adoptó el criterio de la transitoriedad de este tributo. Se manifiesta que el IVÁ afectará a todos los consumidores, lo que es cierto, y que, en definitiva, también tendrá una serie de impactos negativos. Además, se expresa que el global complementario afectará a los sectores más dinámicos.

¿Qué se quiere decir con esto, señor Presidente? Aquí hay dos opciones: O no se aumenta ningún tributo, en el entendido de que aquí no se está planteando una reforma tributaria con un fin persecutorio o vindicativo, o se aprueba esta reforma, porque el país tiene necesidades muy apremiantes, en lo social. No por casualidad en los tres programas de los candidatos presidenciales para la elección de diciembre del año pasado se puso énfasis, justamente, en los problemas y necesidades sociales apremiantes de este país.

Reitero que, por eso, se recurre a esta vía tributaria, a fin de captar recursos que el Estado requiere urgentemente para atender esta clase de situaciones y de necesidades.

Señor Presidente, si no se quiere atender esas necesidades y no se desea resolver estos problemas sociales, que se diga con más claridad. Lo otro sería aumentar los gastos sociales, de salud, de vivienda, de habitación, y paralelamente, que el Fisco no tenga dónde echar mano para obtener nuevos recursos. ¿Qué se quiere provocar con eso? ¿Inestabilidad? ¿Inflación? Yo no pienso mal. Creo que, efectivamente, hay una visión errada cuando se plantea este tipo de cuestionamientos tan globales y radicados respecto de la iniciativa que ha sido fundada y abundamente explicada por el Gobierno, tanto en los medios de comunicación como en el mismo Parlamento.

Me parece que el trabajo entregado por la Comisión de Hacienda de esta Cámara refleja, precisamente, la comprensión de los distintos señores Diputados que la integran, en cuanto a la necesidad de atender estos problemas y demandas sociales urgentes, buscando aquellas fuentes de financiamiento que resulten menos lesivas para el desarrollo económico y el crecimiento normal del país y, a la vez, más equitativas, en lo que dice relación con las normas de distribución dé la carga tributaria.

No puede acusarse de arrogancia ni de inflexibilidad cuando, con nuestra actitud, hemos estado dispuestos a escuchar y a atender a los distintos sectores que se sienten potencialmente gravados con la modificación tributaria.

Así, por ejemplo, en el caso de la renta mínima presunta agrícola se aumentó considerablemente el límite a partir del cual se exige la contabilidad efectiva. En cuanto a los mineros, se introdujo una modificación que permite que los gastos de exploración y de instalación de una faena también sean deducidos o incluidos dentro de la carga tributaria, para los efectos de no desincentivar ese tipo de gastos y de inversión.

Además, cuando se plantea la incorporación del transporte al sistema de renta efectiva, también se buscan soluciones que apuntan a lo que se aspira; y, justamente, a escuchar las demandas y los problemas específicos que los distintos sectores plantean a este Parlamento, o al Gobierno, directamente.

Entonces, abordar esta reforma con prejuicios, o de manera extremadamente alarmista, no ayuda efectivamente a la solución de los problemas que este país y esta democracia tienen por delante.

Señor Presidente, nuestra bancada resolvió desde el primer momento, apoyar esta iniciativa, en la medida en que, además, fue el propio Presidente de la República quien empeñó su compromiso en impulsarla, como lo dijimos oportunamente. Nosotros apoyaremos esta reforma porque obedece a criterios de flexibilidad, de equidad y de eficacia en la aplicación de las medidas que se necesitan para obtener los recursos que el Fisco les son tan necesarios en esta etapa que el país vive.

Además, hemos visto como se ha hecho todo un manejo publicitario respecto de un proyecto inspirado en la buena fe, porque propone la supresión de algunas exenciones tributarias en los llamados casos del "capitalismo popular".

No cabe duda que ésta es una iniciativa que puede ser controvertida, pero creemos que tiene fundamentos sólidos que seguiremos defendiendo en el seno de la Comisión y en lo que queda del debate de este proyecto de ley. Tampoco hay ahí el ánimo de perseguir a nadie; pero sí queremos aclarar y en ello debo ser muy preciso que no puede distorsionarse el alcance de una propuesta que tiene un sentido muy claro y a la que me voy a referir de la manera más breve posible.

Se trata de acciones que han sido compradas a precios bajos, a través de un crédito con una tasa de interés bonificada; que se pagan a muy largo plazo, ganan dividendos y también tienen una tributación extremadamente favorable. A veces, son más altos los dividendos recibidos que las cantidades pagados y, además, parte de la inversión del capital queda exenta de impuestos definitivamente, o constituye un crédito contra el impuesto, también de manera indefinida.

Nos parece que ésa es una situación extremadamente injusta, que no está favoreciendo a la gran masa de pequeños inversionistas, sino a aquella gente que hizo la adquisición, es decir, que contó con los recursos para comprar las acciones.

Por cierto, estamos dispuestos a discutir la iniciativa y a perfeccionarla; pero creemos que hemos planteado un problema como muchos otros expuestos por el Gobierno o por otros sectores que apunta a encontrar un tratamiento tributario equitativo y justo entre los distintos contribuyentes del país. No hay un ánimo persecutorio ni vindicativo de nuestra parte, como tampoco lo hay en ninguna de las disposiciones de esta reforma que hoy se somete a la consideración del Congreso.

Señor Presidente, termino diciendo que, según nuestra opinión, lo que este Gobierno está haciendo es, lisa y llanamente, cumplir con el compromiso que contrajo frente al pueblo durante todo el proceso de la campaña electoral. El pueblo comprendió que lo que dijimos debía compartirlo. Por algo se pronunció, muy mayoritariamente, por el actual Presidente, don Patricio Aylwin, y por la Concertación. Dijo que quería justicia social por los mecanismos precisos que planteamos. Todas estas reformas que hoy discutimos fueron claras y estuvieron contenidas en el programa de la Concertación, sujetas, por cierto, a los aportes que el Parlamento debe hacerles en su discusión.

No cabe duda de que todas y cada una de estas ideas fueron claras y anticipadamente planteadas al país, y el pueblo chileno las votó de manera rotunda, diciendo que ésa era la solución que quería.

Estamos cumpliendo ese compromiso y esa palabra.

Gracias.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Corresponde el uso de la palabra al Diputado señor Patricio Melero.

El señor MELERO.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Nuestra posición respecto de la reforma tributaria en discusión quedó largamente expresada en el día de ayer, a través de la intervención del Diputado señor Longueira.

Hoy día queremos referimos especialmente a una modificación introducida por la Comisión de Hacienda, que propone sustituir el artículo 8° permanente del proyecto del Ejecutivo, que establecía el alza del IVA del 16 al 18 por ciento, por un artículo 9° transitorio, que dispone que la tasa del impuesto al valor agregado, contemplada en el artículo 14 del decreto ley N° 825, de 1974, será del 18 por ciento y tendrá validez solamente hasta el 31 de diciembre de 1993.

Nos parece que esta proposición se contradice, ya en el hecho, con lo que inicialmente se señaló en esta Cámara y a través de las autoridades del Ministerio de Hacienda, en términos de que no se iban a introducir modificaciones al proyecto en discusión. Sin embargo, ya se está incorporando, en un artículo transitorio, una modificación, dejando para el año 1993 un porcentaje del IVA que no sabemos si en esa fecha se propondrá subirlo aún más o bajarlo, porque la reducción es muy clara en términos de señalar que será del 18 por ciento, pero no dice que lo que pretenden en esa fecha es devolverlo al 16 por ciento.

No entendemos esto, porque, dentro de las argumentaciones que se dieron en el día de ayer, en cuanto a que el IVA iba a ser compensado a los sectores que tuvieran por pagarlo, por la vía de la red social, también se señaló, como argumentación para subir este impuesto, que el 75 por ciento del IVA provenía del 40 por ciento más rico de la población del país, y que el 25 por ciento restante provenía del 60 por ciento más pobre.

Si esto es así, y si aceptamos esta situación, entonces tendríamos que pensar en por qué no subir aún más el IVA, si, total, está gravando a los más ricos de este país. ¿Por qué darle, entonces, a esta medida tan eficaz en la recaudación de tributos, un carácter transitorio y restringirlo a los tres años?

Salvo la votación en contra que en tal sentido se dio en la Comisión de Hacienda por los diputados Palma y Longueira, por razones diferentes (el primero de ellos porque quiere que sea permanente y, el segundo, porque no desea que se suba el impuesto al valor agregado), esto demuestra en los demás miembros de la Comisión una contradicción, en cuanto una medida que ellos señalan que es tan positiva, la están planteando ahora en forma transitoria, pidiéndole a esta Honorable Cámara que legisle y deje un cheque en blanco para el año 1993, con el propósito de que este impuesto pueda ser subido nuevamente o, quizás, bajado.

Por esta razón, señor Presidente, la bancada parlamentaria de la UDI, junto con el Diputado Carlos Bombal, ha presentado una iniciativa, con el objeto de que se suprima este artículo 9° transitorio y no se innove en materia del impuesto al valor agregado.

Quisiera también, en nombre de los parlamentarios de mi bancada, hacerme cargo del emplazamiento que en el día de ayer nos hiciera el Diputado don Vicente Sota, en términos de que nosotros señaláramos algunas alternativas para lograr mayores disponibilidades para el sector público y, por consiguiente, enfrentar estas nuevas necesidades del gasto social.

Vale la pena aclarar, una vez más, que no estamos en contra de que se haga, sino que creemos que se ha buscado un camino que no es el correcto.

Por eso, yo quisiera mencionar algunas potenciales disponibilidades con las que podría contar el Estado si no se aplican las reformas tributarias. Se han dado a conocer en numerosas oportunidades, pero creemos importante ir hoy día un poco más al detalle e indicar algunas cifras que podrían recaudarse.

El primer mecanismo, señalado en forma reiterada, es el del crecimiento económico.

Supongamos para hacer un ejercicio en este tema que se mantiene la razón de los ingresos tributarios en moneda nacional, menos los gastos corrientes y de inversión, y el producto de cada año respecto de la relación estimada para el año 1989. Supongamos, también, una tasa de crecimiento del producto de un 4,5 por ciento y que la recaudación tributaria en moneda nacional crecerá en la misma proporción; por consiguiente, la base sobre la cual se aplican los impuestos también subirá. Exceptuamos, eso sí, de esta situación, el IVA, que crece a una tasa superior, de acuerdo con la vivencia histórica que en este sentido se ha dado.

Supongamos, además, que el gasto corriente y la inversión del Gobierno crecen anualmente, en términos reales, a una tasa del 1,8 por ciento y del 2 por ciento respectivamente.

Eso, señor Presidente, podría permitir al Estado tener recaudaciones adicionales para este año del orden de los 135 millones de dólares; para el año 1991, de 362 millones de dólares; para el año 1992, de 554 millones de dólares, y para 1993, de 791 millones de dólares.

Otro mecanismo a través del cual pensamos que también se puede allegar más recursos al Estado, es la reasignación de los gastos y el debido y adecuado control sobre la focalización del gasto social. Sabemos, y hay estudios de la Universidad de Chile y de Odeplán sobre el gasto social efectivo, que demuestran que toda esta red social tiene filtraciones. Hay filtraciones de recursos que el Estado^ destina a los sectores de mayor pobreza, y que van a sectores que no los necesitan. Esas filtraciones hay que corregirlas, para que efectivamente esos recursos lleguen a quienes más corresponde, y el ahorro que por eso se produzca, efectivamente contribuya a satisfacer esta mayor necesidad de recursos del Estado.

Hagamos nuevamente un ejercicio en tal sentido. Si se optara por focalizar dicho gasto en mejor forma, en el sentido de eliminar el 70 por ciento de las filtraciones hacia los grupos pertenecientes al 20 por ciento más rico de la población, y eliminar un 30 por ciento de las filtraciones en el tramo inmediatamente inferior

en pobreza, tendríamos, .entonces en el estado de régimen que ello implicaría que liberar recursos por una magnitud equivalente al 0,9 por ciento del producto geográfico bruto, de acuerdo con estudios efectuados el año 1987, lo que significaba ya en esa fecha habría que acomodarlo al día de hoy una equivalencia a 170 millones de dólares de ese año.

Por último, podríamos agregar dos nuevas medidas adicionales. Tenemos, primero la del control para disminuir la evasión tributaria. En el año 1989, la recaudación tributaria en moneda nacional fue de un 16,2 por ciento del producto geográfico bruto, representando el impuesto al valor agregado (IVA), aproximadamente la mitad de dicha recaudación.'

Si bien no disponemos de estimaciones actualizadas respecto de las magnitudes que están involucradas en la evasión de impuestos, existen referencias que datan del año 1986, que señalan que la evasión que se producía sobre el IVA, era aproximadamente de un 1,3 por ciento del producto geográfico bruto.

Sabemos, y especialmente quienes conocemos la actividad agrícola, por ejemplo, la fuerte evasión que se produce en ese sector. Basta con ir a la Feria de Lo Valledor, en la Región Metropolitana, para darse cuenta de que, prácticamente, la totalidad, o un porcentaje muy alto de los productos, en ese lugar se transan sin pagar IVA.

Veíamos el ejemplo, semanas atrás, de una comuna en el sur de Chile, donde se transaban 6 mil quintales de trigo diarios, sin pagar IVA. Vemos a diario en las calles del centro de Santiago, un comercio ambulante que tampoco tributa, y sabemos que allí existe también una evasión importante.

En este sentido, así como hoy día se nos está pidiendo a los chilenos que nos "metamos las manos al bolsillo" para generar mayor cantidad de impuestos y de recursos a la nación, no vemos igual esfuerzo de parte del Estado, en términos de perfeccionar estos mecanismos de control para que impuestos que están hoy día vigentes rindan con mayor eficiencia que ahora.

Por último, un tema controvertido; pero que es importante volver a plantearlo: las ventas de activos prescindibles del Estado, que podríamos estimar en cifras de aproximadamente 50 a 100 millones de dólares para los próximos dos años.

En resumen, señor Presidente, estas medidas que no contemplan reformas tributarias, que son algunas de quizás otras que también podrían, con ingenio y creatividad, buscarse, significaría que podríamos, por la sumatoria de estos efectos, lograr en el año 1990 recursos adicionales por 275 millones de dólares; en el año 1991, 638 millones de dólares; en el año 1992, 897 millones de dólares, y en el año 1993, 1.145 millones de dólares.

Eso es todo señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora María Angélica Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, Renovación Nacional apoyó la reforma tributaria, en el sentido de que la recaudación de estos fondos iría en directo apoyo de los sectores más postergados. Muy en especial, a mejorar y aumentar los distintos programas sociales. Posteriormente, se nos anunció que no toda la recaudación podría ir a la reforma social. Ello, sin duda y a pesar de razones justificadas expuestas por el señor Ministro de Hacienda, en el sentido de que también debería apoyar ciertos equilibrios macroeconómicos, produjo un alto grado de preocupación en muchos de nosotros y, muy en especial, en quienes apoyaron y comprendieron los alcances de la reforma tributaria.

Aún no sabemos en forma cierta cómo se distribuirán los recursos por recaudar. Ello preocupa no sólo a parlamentarios, sino que también a gran parte de la ciudadanía.

En el día de ayer, el señor Ministro manifestó que este tema se podría discutir cuando se trataran los cambios que debe sufrir la Ley de Presupuestos de la Nación. Sin embargo, la reforma tributaria ya está aprobada. Sin duda, parece que las cosas se hubieran hecho al revés. Primero se solicitaron los recursos, y después se definirá cómo y en qué gastarlos. Mejor habría sido haber planteado, en forma clara y precisa, cuántos y cuáles son los beneficios sociales que se quieren solventar.

Confiamos en el compromiso formal que existe por parte del Gobierno para que estos fondos sean ocupados en áreas de alta rentabilidad social, como así también que ésta sea la única reforma tributaria.

Espero, sí, que junto con la solución de los problemas más sensibles, como son la salud, la educación y la vivienda, se fomenten programas para que vayan en directo apoyo de la mujer, especialmente de las de menores recursos, tales como el subsidio familiar, el aumento de las salas cunas y de los jardines infantiles, la capacitación y las mayores oportunidades de trabajo.

Con esa confianza y con esa esperanza, concuerdo con esta reforma tributaria. En caso de que así no sea, ya será tarde para votar en contra.

He dicho.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 09 de mayo, 1990. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 19. Legislatura 319.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA

BOLETIN N° 17-05 (90)

"HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda procede a emitir el segundo informe relativo al proyecto de ley, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con trámite calificado de "simple urgencia", sobre Reforma Tributaria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Reglamento de la Cámara y teniendo como texto de referencia aquel proyecto que la Comisión aprobó en su primer informe, con fecha 12 de mayo de 1990.

I.- DISPOSICIONES NUEVAS INTRODUCIDAS

En la Comisión se aprobaron, por unanimidad, las siguientes disposiciones nuevas:

a) El Nº 23 del proyecto definitivo, que agrega en la letra b), del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la frase que exime de la deducción de la renta bruta global del Impuesto Global Complementario a las cotizaciones que indica.

b) El Nº 26 del proyecto definitivo, que agrega al final del número 1, del artículo 58 de la Ley de Impuesto a la Renta un párrafo que incluye el impuesto de este número en la base imponible representada por los retiros o remesas brutos.

c) El artículo 92 nuevo del proyecto que faculta al Presidente de la República para que dicte, en los términos que señala, un reglamento de devolución del impuesto al valor agregado a los pequeños agricultores y pescadores artesanales.

d) Un inciso segundo nuevo, en el artículo 8º transitorio, que establece la tasa aplicable a los ingresos brutos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, en relación con los pagos provisionales mensuales que deba hacer el contribuyente.

II.- DISPOSICIONES PROPUESTAS EN EL PRIMER INFORME MODIFICADAS MEDIANTE INDICACIONES

Estas son las relativas a las disposiciones contenidas en los siguientes números del proyecto aprobado por la Comisión en su primer informe:

a) La del número 1, para reemplazarlo.

b) La del número 2, que sustituye el artículo 14, letra A, Nº 3º, letra d), para sustituir las expresiones que indica.

Aprobada por la Comisión.

c) La del número 6, relativo al artículo 20, letras b), b), incisos sexto y séptimo, para sustituir las expresiones "sociedades de personas" por "sociedades, excluidas las anónimas abiertas", en ambos casos.

Aprobada por la Comisión.

d) La del número 11, relativo al artículo 30 letra a), que sustituye, en el inciso que se agrega al artículo 30, las expresiones "la pertenencia respectiva" por "las pertenencias respectivas".

Aprobada por la Comisión.

e) La del número 12, relativo al artículo 31, que contempla una letra d), por lo cual se acepta como gasto la remuneración de las personas que se indican y en las condiciones que señala.

Aprobada por la Comisión.

f) La del número 14, que modifica el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, agregando una oración en el último inciso y un inciso final.

Aprobada por la Comisión.

g) La del número 15, relativo al artículo 34, letra c), que reemplaza las expresiones que señala, en el inciso final del número 1º, que se agrega, e incluye las expresiones y frase mencionada.

Aprobada por la Comisión.

h) La del número 15, relativo al artículo 3º, letra d) incisos 3º y 4º, del 2º, que sustituyen las expresiones referidas, por "de las sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras" y por "sociedades, excluidas las anónimas abiertas,", respectivamente.

Aprobada por la Comisión.

i) La del número 16, relativo al artículo 34 bis, número 3º, incisos sexto y séptimo, que sustituyen las expresiones señaladas por "excluyendo las sociedades anónimas abiertas" y por "sociedades, excluyendo las anónimas abiertas", respectivamente.

Aprobada por la Comisión.

j) La del número 24, letra a), relativo al artículo 56, número 32, que sustituye el párrafo que indica.

Aprobada por la Comisión.

k) La del número 29, letra a), relativo al artículo 84, letra a), que sustituye las expresiones que señala por "inciso décimo", suprime las palabras "e)", y agrega la conjunción "e", a continuación de la expresión "letra b)", eliminando la coma (,) que le sigue.

Aprobada por la Comisión.

1) En el artículo 2º, número 3º, se formula una indicación que mejora la redacción.

m) En el artículo 3º, número 6º, se formula una indicación para sustituir la palabras "si correspondiera" por "a menos que se encuentren expresamente exentas de éste".

Aprobada por la Comisión.

n) En el artículo 3º número 7º, se formula una proposición para agregar como inciso segundo, la norma de presunción expresada en tal indicación.

Aprobada por mayoría de votos.

ñ) En el artículo 3º inciso final, se formula una indicación para agregar a continuación de la palabra "facturados" la expresión "y entregados los bienes o prestados los servicios,".

Aprobada por la Comisión.

o) En el artículo 4º, números 2º, 5º Y 6º, se formula, indicación para sustituir la palabra "consumir", por "consumidor", la expresión "si correspondiere, por “a menos que se encuentren expresamente exentas de éste", y para agregar a continuación de la palabra "facturados" la expresión "y entregados los bienes o prestados los servicios,", respectivamente.

Aprobada por la Comisión.

p) En el artículo 1º transitorio, se sugiere sustituir la letra "c" por "d". Aprobada por la Comisión.

q) En el artículo 3º transitorio, se sugiere reemplazar diversas referencias a incisos de los artículos 20 y 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señaladas en las letras a), b) y c).

Aprobada por la Comisión.

r) En el artículo 5º transitorio, número 1, se agrega una letra d), relativa a la determinación del valor comercial del predio, para los efectos de fijar el valor de enajenación de éste, en los casos que señala.

Aprobada por la Comisión.

s) En el artículo 5º transitorio, número 2, se proponen adecuaciones a la aprobación de la letra anterior, y se reemplaza la cifra "2000 UTM" por "800 UTM.".

Aprobada por la Comisión.

t) En el artículo 6º transitorio, letra b), se sugiere sustituir la expresión "número 3" por "número 1 letra d)".

Aprobada por la Comisión.

u) En el artículo 7º transitorio, número 2, se propone agregar a continuación de la expresión "contabilidad completa", la oración "sin perjuicio de las normas tributarias pertinentes".

Aprobada por la Comisión.

III.- DISPOSICIONES QUE NO FUERON, OBJETO DE INDICACION NI MODIFICADAS

Corresponde al artículo 1º, Nº 2, en lo no mencionado en el párrafo precedente; números 3; 4; 5; 6, en lo mencionado en el párrafo precedente; 7; 8; 9; 13; 15, en lo no mencionado en el párrafo anterior; 16, en lo no mencionado en el párrafo anterior; 17; 18; 19; 20; 21 ;22; 23; 24, en lo no referido en el párrafo precedente; ?25; 26; 27; 28; 29, en lo no mencionado en el párrafo anterior; 30; artículo 2º, en lo no referido en el párrafo precedente; artículo 3º, en lo no mencionado en el párrafo anterior; artículo 4º, en lo no mencionado en el párrafo anterior; artículo 5º, 6º, 7º, 8º,artículo 2º transitorio; 4º transitorio; 5º transitorio, en lo no referido en el párrafo anterior; 6º transitorio, en lo no mencionado en el párrafo precedente; 7º transitorio, en lo no referido en el párrafo anterior; 8º transitorio en lo no mencionado en el párrafo precedente y 9º transitorio.

IV.- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS

Estas son los números 10, 11, letra b), y el artículo 9º, todos del proyecto aprobado en el primer informe de la Comisión.

V.- INDICACIONES RECHAZADAS

Las consignadas con las letras K, L, C, A, J, N, B, y H.

Por las consideraciones precedentemente expuestas y las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto ley Nº 824, de 1974:

1.- Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del artículo 2º, la frase “los artículos 14 bis y 20 bis" por "el artículo 14 bis"

2.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Las rentas que se determinen, a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.

Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa

1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

Respecto de las, sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas o distribuidas de la sociedad que recibe la inversión. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso final, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a la utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.

2º.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1º, y 58, número 2º, de la presente ley.

3º.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrados por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa.

a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributarla del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos percibidos; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.

Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21.

Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1º , inciso primero, del artículo 41.

Al término del ejercicio se deducirá, también los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1º, inciso final, del artículo 41.

b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último. día del mes que precede al término del ejercicio.

c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.

d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

B) Otros contribuyentes

1 º.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que

declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1º, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

2º.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.".

3º.- En el artículo 14 bis:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa." ,

b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1 º, c)";

c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente: "Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 250 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso siguiente, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general";

d) Suprímense los incisos décimo y décimo primero, y

e) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo” y termina con "sus aumentos".

4.- En el artículo 17, número 8°:

a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

"c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;";

b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el punto y como (;), por punto (.), y agrégase el siguiente inciso: El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometido a ese mismo régimen."

c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la letra “b” las letras "c), d), h)", Y

d) Reemplázase en el inciso final la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de la enajenación".

5.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

“ Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.".

6.- En el artículo 20: Y Suprímese en su inciso primero, la frase "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación o en el artículo 20 bis";

b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1° por las siguientes:

“a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en esté inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.

Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.

Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que no cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad.

Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por su actividad agrícola.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título 19s exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales.

Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del lo de enero del año en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptuase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta.

Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades, excluidas las anónimas abiertas, y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que se realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 700 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetas al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en por lo menos el 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee por lo menos el lo% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho por lo menos al 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe por lo menos en un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada a todos los socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación del lo% o superior en ellas.

c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes.

Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos tres incisos de la letra a) de este número.".

7.- Derógase el artículo 20 bis.

8.- En el artículo 21:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecta a dichas partidas.", y

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del término "retiradas" la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final".

9.- Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3º, el Título "De la determinación de las rentas de primera categoría" por "De la base imponible.".

10.- En el artículo 30: Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido" lo siguiente:

El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene la pertenencia, en la forma que determine el Reglamento.", y

11.- En el artículo 31:

a) Sustitúyese el inciso segundo del número 3° por el siguiente:

"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del, inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, ya las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.";

b) Agrégase en el inciso final del número 3º, a continuación de la expresión. "renta líquida" la palabra "imponible";

c) Sustitúyese en el número 5° en su inciso final el punto (.) por una coma (,) y agrégase la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30";

d) Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6º:

"No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42 número 1".

12.- En el artículo 33:

a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la expresión "de primera categoría" por "imponible", y

b) Suprímese el número 4º, pasando el actual número 5º a ser 4º.

13.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis:

"Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio.

Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercido, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.".

14.- En el artículo 34:

a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente: "Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:";

b) Agrégase en el inciso primero del número 12, a continuación de la expresión "por acciones", la oración "y de los contribuyentes señalados en el número 22 de este artículo,";

c) Agrégase el siguiente inciso final al número 12:

"Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1º del artículo 20, en lo que corresponda. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2º de este artículo.";

d) Sustitúyense el número 2º por el siguiente:

"2º.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 12 de enero del año en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptuase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades excluyendo las anónimas abiertas con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Las personas que tornen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas a los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1º, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento, a todos los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior en ellas.".

e) Derógase el número 3º

15.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis:

“Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1º.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de los dispuesto en los número 2º y 3º de este artículo.

2º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al lo% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 12 de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.

3º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al lo% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acopiado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero del año en que deba declararse el impuesto.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por su actividad de transporte.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1º de enero del año en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptuase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades, excluyendo las sociedades anónimas abiertas, y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta.

Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.

Sin perjuicio de los dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en por lo menos el lo% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee por lo menos el lo% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho por lo menos al lo% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe por lo menos en un lo% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada a todos los socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todas los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior en ellas.

c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes.

Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos tres incisos de la letra a) de este número.".

7.- Derógase el artículo 20 bis.

8.- En el artículo 21:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior las partidas que de acuerdo con los incisos primero. y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecta a dichas partidas.", y

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del término "retiradas" la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final".

9.- Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3, el Título "De la determinación de las rentas de primera categoría" por "de la base imponible.".

10.- En el artículo 30:

Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido" lo siguiente:

El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene la pertenencia, en la forma que determine el Reglamento.", y

11.- En el artículo 31:

a) Sustitúyese el inciso segundo del número 3° por el siguiente:

"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del, inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, ya las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.";

b) Agrégase en el inciso final del número 3°, a continuación de la expresión "renta líquida" la palabra "imponible";

c) Sustitúyese en el número 5° en su inciso final el punto (.) por una coma (,) y agrégase la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30";

d) Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6°:

"No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42 número 1".

12.- En el artículo 33:

a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la expresión "de primera categoría" por "imponible", y

b) Suprírnese el número 42, pasando el actual número 52 a ser 42 13.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis:

"Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio.

Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercido, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.".

14.- En el artículo 34:

a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente: "Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las

siguientes normas:";

b) Agrégase en el inciso primero del número 1°, a continuación de la expresión "por acciones", la oración "y de los contribuyentes señalados en el número 22 de este artículo,"; ,

c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:

"Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 12 del artículo 20, en lo que corresponda. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 22 de este artículo.";

d) Sustitúyense el número 2° por el siguiente:

"2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 12 de enero del año en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades excluyendo las anónimas abiertas con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Las personas que tornen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas a los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento, a todos los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior en ellas.".

e) Derógase el número 3°

15.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis:

11 Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de los dispuesto en los números 2° y 3° de este artículo.

2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al lo% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.

3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al lo% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acopiado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 12 de enero del año en que deba declararse el impuesto.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por su actividad de transporte.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1º de enero del año en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades, excluyendo las sociedades anónimas abiertas, y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Las personas que tornen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta.

Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1º, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior a ellas.".

16.- Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:

"Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra a), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54.

No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56; número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1º del artículo 54.".

17.- Reemplázase en el artículo 40, número 6º, la expresión "a los artículos 14 bis Y 20 bis" por la siguiente: "al artículo 14 bis".

18.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 41:

"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenan te, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.".

19.- Sustitúyese en el inciso primero del número 1º del artículo 42 la oración "exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro," por la siguiente: "exceptuadas las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y las del Decreto Ley Nº 3.501, efectivamente pagadas,".

20.- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 43, número 1º, por la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35%, y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 50%.".

21.- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 52 por la siguiente:

“Las rentas que no excedan de lo unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de lo y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35%, y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 50%.".

22.- Agrégase el siguiente inciso final al número 1º del artículo 54: "Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

23.- En el artículo 55:

Agrégase en la letra b), después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero, del número 6º del artículo 31.".

24.- En el artículo 56:

a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:

"3) La cantidad que resulte de aplicar la misma tasa de primera categoría con la que se gravaron la$ rentas o cantidades que se encuentren comprendidas en la renta bruta global. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.”, y

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.".

25.- En el artículo 57 bis:

a) Agrégase la siguiente oración en el número 1º, a continuación del punto seguido:

"Esta deducción sólo podrá efectuarse hasta por cinco ejercicios, contados desde aquél en que se adquieren las acciones.".

b) Derógase el numero 2.

c) Derógase el número 4.

26.- En el artículo 58:

Agrégase al final del número 1º, en punto seguido, el siguiente párrafo: "Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos."

27.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 62:

"Para los efectos de aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

28.- En el artículo 63:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58,60, inciso primero, y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.";

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "14 bis y 20 bis" por "14 y 14 bis", Y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.".

29.- Reemplázase en el artículo 74, número 4º, inciso primero, la última parte que; comienza con las palabras "Tratándose, de rentas" por la siguiente:

No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida o parcialmente, la sociedad deberá restituir al fisco el Crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.".

30.- En el artículo 84:

a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1º letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3º,4º Y 5º del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34 número 2º, y 34 bis número 1º, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el siguiente indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.

Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que se deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinado, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.

Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se consideran, para estos efectos, como ingresos brutos. No se consideran entre los impuestos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.";

b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

"d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6º del artículo 74";

c) Agrégase en la letra e), después de la expresión "34" el término bis;

d) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

"f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3º Del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta presunta", y

e) Agrégase el siguiente inciso final:

Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3º de este Título.".

31.- Agrégase el siguiente artículo 86:

"Artículo 86.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84, letra a) en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.”.

32.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:

"Artículo 90.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente:

Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio pe Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.

La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4º, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados".

Artículo 2º.- Las modificaciones de la ley sobre Impuesto a la Renta introducidas por el artículo 1 º de esta ley regirán para los años tributarios 1991 y siguientes, con las excepciones que se indican a continuación:

1º.- A contar del día 1 º del mes siguiente al de publicación de esta ley las de los números 16, respectos de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha, 20, 29, 30, 31 Y 32. Respecto del número 30, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8º transitorio de esta ley.

2º.- A contar del 12 de abril de 1990 las de los números 4 y 18.

3º.- Lo dispuesto en los números 6,14 y 15 regirá a contar del año tributario 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que correspondan declarar desde dicha oportunidad.

Artículo 3º.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que debe confeccionar al 1º de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.-El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 número 3º de la misma ley.

4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de, adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31 número 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

Para todos los efectos tributarios; se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial ha sido adquirido con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.

El Servicio de Impuestos Interno podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64º del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que corresponda a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

Artículo 4º.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1º de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentados, y actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere este artículo deberán registrar los vehículos motorizados de transporte de carga terrestre de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa.

Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.

3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 número 3º de la misma ley.

4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, un Reglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho Reglamento derogará los reglamentos de Contabilidad Agrícola que estén en vigencia:

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Minería establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En todo caso, al establecer el valor inicial de la pertenencia deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que, se haya extraído hasta ese momento.

Artículo 6º.- Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios de la Ley Nº 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.

Artículo 7º.- a) Agrégase el siguiente artículo 75 bis al Código Tributario: "Artículo 75 bis.- En los documentos que den, cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.

Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.".

b) Sustitúyese el artículo 5º del decreto ley Nº 993, por el siguiente:

"Artículo 5º.- El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad

o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.

El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.

La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo, mientras no se acredite mediante escritura complementaria, la constancia de la declaración referida.".

Artículo 8º.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:

"Artículo 1º.- Para los fines de esta ley se entenderá por:

1) Beneficiarios, a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte, y que se encuentren inscritas en el registro que para este efecto llevará el Ministerio de Educación.

2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.

Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

3) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.

4) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, con las firmas de los Ministros de Hacienda y Educación, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 2º.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.

El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación.

En ningún caso el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de las renta imponible del impuesto global complementario.

Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.

Artículo 3º.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el número anterior de las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.

2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señale el Reglamento. El certificado deberá extenderse en por lo menos tres ejemplares, en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuesto Internos.

Artículo 4º.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 22 de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones.

1) Ser calificados por el Ministerio de Educación como Beneficiarios y estar inscritos en el registro respectivo, de conformidad con las normas que establezca el Reglamento.

Esta calificación será otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación del domicilio del interesado, y sólo a petición de este último. De la resolución calificatoria se podrá pedir reconsideración ante el Ministro de Educación.

2) Tener aprobado por el Ministerio de Educación uno o más proyectos respecto de los cuales se recibirán las donaciones.

La aprobación del o los proyectos corresponderá también a la Secretaría Regional Ministerial de Educación del domicilio del Beneficiario.

3) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión pe actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria.

Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.

En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.

4) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán.

El reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 2) de este artículo.

5) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá será gratuita y estar abierta al público en general.

6) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contado desde la respectiva aprobación por el Ministerio de Educación.

Artículo 5º.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.

Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y usos general de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su RUT, domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de cada una de ellas.

Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.

Artículo 6º.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivos, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y. de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

Artículo 7º.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 18.681.".

Artículo 9º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar mediante decreto supremo, que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, un Reglamento de Devolución del Impuesto al Valor Agregado a los pequeños agricultores y pescadores artesanales.

Este Reglamento incluirá la creación de un catastro o registro nacional de personas naturales que, debidamente definidas por dicho Reglamento y calificadas por el Servicio de Impuestos Internos, puedan acogerse al beneficio de la devolución del Impuesto al Valor Agregado que hubieren pagado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad hasta el monto del impuesto originado en sus ventas, debidamente acreditadas con la factura de compra que les emitan los adquirentes de sus productos.

Para el cumplimiento de las funciones de control que esta norma genere se faculta al Presidente de la República para incrementar hasta 15% la planta fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 1º transitorio.- La disposición del artículo 14 letra A, número 3, d), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que haya gravado dichas rentas, y dando aplicación también a lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 18.293 Y en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 18.775.

Artículo 2º transitorio.- La tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años comerciales 1991, 1992 Y 1993, afectando, por consiguiente, las rentas que se perciban, devenguen o retiren en dichos períodos.

Artículo 3" transitorio.- Las actividades agrícolas, de minería y de transportes quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991:

a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinadas según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuatro, sexto, séptimo y final del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos primero, tercero, cuarto y final del artículo 34, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de transporte, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas del artículo 34 bis, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

Artículo 4º transitorio.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en el artículo 20, número 1, letras a) y b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces agrícolas, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el Decreto Supremo número 323, de 198º, del Ministerio de Hacienda, aplicables a los contribuyentes que llevan contabilidad completa.

3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse además a las siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1º de enero de 1991, ciñiéndose a las normas .del artículo 3º de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 3º antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.

c) Una vez que se dicte el Reglamento de Contabilidad Agrícola a que se refiere el artículo 5º de esta ley, deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las disposiciones que dicho reglamento establezca.

Artículo 5º transitorio.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, después del 1º de enero de 1990, efectúen contribuyentes que a contar del 1º de enero de 1991 deban tributar sobre renta efectiva determinada según completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley, se sujetará a las siguientes normas:

1.- El valor de enajenación, incluido el reajustado del saldo de preciso, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente:

a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.

b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.

c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 17.235.

d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley Nº 17.235 determinado por una Firma Evaluadora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para los propósitos contemplados en el artículo 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis de la Ley Orgánica de la misma Superintendencia, o por una Sociedad Tasadora de Activos, según lo señalado en el número 2 de éste artículo. Si esta tasación supera el evalúo fiscal del predio, lo modificará para los efectos del impuesto territorial a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectué.

El mayor valor que representa la tasación que se refiere esta letra, se registrará en el activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de patrimonio.

No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las valorizaciones de que trata esta letra.

En caso de la primera enajenación de predios tasados o de enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa, no podrá deducirse como pérdida la parte que corresponda a la valorización indicada en el contrato respectivo el enajenante deberá dejar constancia de la parte del precio que corresponda a tal valorización.

Toda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la firma evaluadora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.

Las firmas evaluadoras o tasadoras a que se refiere esta letra serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma evaluadora o tasadora respectiva.

2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior sólo podrá ser efectuada por una Sociedad Tasadora de Activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos o una Firma Evaluadora.

El Presidente de la República dictará un Reglamento que contendrá las normas aplicables a estas entidades, tanto en su formación como en su operación.

Las Tasadoras de Activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en este artículo, en el artículo 6º transitorio, letra b) y el artículo 7º transitorio, número 4, de este ley. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igualo superior a 800 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.

3.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las enajenaciones que se hagan a las sociedades o empresas indicadas en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichos predios a tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5.- Para los efectos señalados en la letra d) anterior, se amplía el objeto de las firmas evaluadoras registradas en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en el sentido que les corresponderá, también, tasar predios agrícolas sujetos a la aplicación de esa norma, así como efectuar las tasaciones a que se refiere la letra b) del artículo 6º transitorio y el número 4 del artículo 7º transitorio de esta Ley.

Artículo 6º transitorio.- Los contribuyentes que en el año 1991 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por esta ley:

a) Tendrán derecho por una sola vez a revalorizar los bienes mencionados en el número 3º de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrados en el balance inicial.

El mayor valor que resulte de la revalorización indicada en el inciso precedente quedará efecto a un impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el contribuyente dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se haga la revalorización.

La revalorización de que trata este artículo deberá practicarse al momento de la confección del balance inicial mencionado en el artículo 3º inciso primero de esta ley, e incorporarse a él. El detalle de dicha revalorización deberá presentarse conjuntamente con el balance, en la oportunidad que indica la letra b) del número 3 del artículo 4º transitorio de esta ley.

En caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con este artículo, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización b) No obstante, los bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones, animales ni predios, podrán revalorizarse alternativamente de conformidad con las normas, limitaciones y procedimientos establecidos en el artículo 5º transitorio, número 1 letra d), hasta por el valor de reposición nuevo de cada activo o el de otro de características similares si estuviera descontinuado, menos la depreciación normal ocurrida desde su elaboración y menos la estimación de los daños que presente. Los activos así revalorizados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.

No podrán deducirse las pérdidas que resulten de la destrucción o la primera enajenación de bienes que se acojan a la valorización contenida en esta letra, en la parte que corresponda a ella. Tampoco se podrá deducir las pérdidas que resulten de enajenaciones o destrucciones posteriores de esos bienes hasta por el plazo de tres años contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa. El enajenante deberá informar al adquirente en el contrato respectivo la parte del precio que corresponda a la valorización hecha en conformidad con esta letra.

Artículo 7º. Transitorio.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas y principios contables generales aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa, sin perjuicio de las normas tributarias pertinentes.

3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse, además, a las siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1 Q de enero de 1991, y deberán ceñirse a las normas del artículo 4º de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4º antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de

1991.

4.- Estos contribuyentes podrán valorizar los bienes del activo físico inmovilizado que no sean terreno, pertenencias mineras .ni vehículos de transporte de carga terrestre según las normas, en la forma y con las limitaciones establecidas en la letra b) del artículo 6º transitorio.

5.- Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichas pertenencias a tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Articulo 8º transitorio.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988, incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa aplicable de dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será 1,5%. Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991.

Por los ingresos brutos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se aplicará la tasa que resulte de la relación porcentual que se determine entre el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afecte al contribuyente por el año tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan al mismo período incrementada en un 50%. En caso que la norma anterior no sea aplicable, la tasa de pagos provisionales obligatorios será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad con el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de 1995, se rebajará en 33%. Las tasas establecidas en las letras c), e) y f), del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incrementará en 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el artículo 74 número 6 de la ley citada deberán incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén comprendidos en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Articulo 9º transitorio.- A contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de Impuesto al Valor Agregado contemplado en el artículo 14 del decreto ley Nº 825, de 1974, será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas.".

Sala de la Comisión, a 9 de mayo de 1990.

Acordado en sesión de fecha 8 de mayo de 1990, con asistencia del señor Longueira (Presidente), Matthei, doña Evelyn y señores Arancibia, Cerda, Devaud, Estévez, Huenchumilla, Munizaga, Palma, don Andrés, Ramírez, Ringeling, Sota y Valcarce.

Se designó Diputado Informante al señor ESTEVEZ, don Jaime.

(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 10 de mayo, 1990. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 319. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

REFORMA TRIBUTARIA. PROYECTO DE LEY EN SEGUNDO TRÁMITE REGLAMENTARIO.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario, sobre reforma tributaria.

-El texto del segundo informe de la Comisión de Hacienda, que aparece en el boletín N° 17-05 (90), es el siguiente:

-El proyecto aparece incluido en el Segundo Informe de la Comisión de Hacienda, que figura en el N° 3 de los Documentos de la Cuenta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Diputado informante es el señor Jaime Estévez .

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Reglamento, se declaran aprobadas, sin votación, todas las disposiciones que la Comisión menciona y que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, el cual se encuentra en poder de los señores Diputados. En la página N° 7 del segundo informe aparece la numeración correspondiente al primer informe; no la del segundo, porque cambió la numeración.

Daré lectura a lo que allí figura. En consecuencia, se dan por aprobados: el artículo 1°, N° 2; letra b) del N° 2; N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, letras a) y b), con excepción de los incisos sexto y séptimo; N° 8, N° 9, N° H, con excepción de la letra d); N° 12, N° 14, letras a), b) y e); N° 15, con excepción de los incisos sexto y séptimo; Nos. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22; 24, letra b); N°s. 25, 27, 28, 29, 30, letras b), c), d) y e); N° 31, N° 32; el artículo 3° del proyecto con excepción de los N°s. 6 y 7; los artículos 5°, 6°, 7°, 8°; y los artículos 2°, 4°, 6° y 9° transitorios, con excepción de la letra b) del artículo 6°.

Esto que parece una numeración poco comprensible, se irá aclarando con el informe del Diputado señor Estévez , y con la discusión particular del articulado.

Antes de ceder la palabra al Diputado Informante, debo señalar que existen algunas disposiciones de este proyecto de ley, tanto nuevas -que vienen en el segundo informe- como aquellas que figuraban en el proyecto remitido á la Comisión por la Sala, cuya decisión sobre su admisibilidad quedó pendiente, materias que deberán ser planteadas en el momento de la discusión.

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Estévez para exponer el informe del proyecto.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, dada la complejidad del texto en discusión, no repetiré en este informe la fundamentación general de todos sus puntos. Por lo tanto, me concretaré a señalar las nuevas disposiciones introducidas al informe ya aprobado en general, y a las enmiendas que se introdujeron a disposiciones anteriores.

Como muy bien lo ha expresado el señor Presidente, se plantearon otras indicaciones, que no fueron acogidas por la Comisión y que, eventualmente, podrían dar lugar a debate si fueran renovadas en la Sala. No haré mención de ellas, salvo que se produzca debate, para poder aclarar los puntos.

Las nuevas disposiciones introducidas, como está planteado en el texto que los señores Diputados tienen en su poder, son cuatro: la primera dice relación con lo que podría denominarse, para simplificar la exposición, como un sueldo patronal. Esto es, la posibilidad de que los comerciantes, los transportistas, y los empresarios que así lo estimen conveniente, impongan y tengan pagos de salud y previsión por un monto opcional, hasta un máximo que la ley determine. Para los efectos de impuesto, esto debe ser considerado como sueldo; es decir, como de segunda categoría y deducido de la primera categoría.

Esta idea fue propuesta originalmente a la Comisión por la Confederación del Comercio Detallista. Luego, fue acogida en la forma que aparece acá. Se me ha informado que el señor Ministro de Hacienda le ha otorgado el patrocinio, porque, naturalmente, se trata de una iniciativa que altera el proyecto. Debo precisar que la idea original de los pequeños comerciantes consistía en que fuera obligatorio para sus afiliados tener previsión. Eso no es posible concretarlo en este proyecto de ley, pues, necesariamente, daría lugar a una reforma de la previsión chilena. Aquí simplemente se ha facultado, en el caso de aquellos que voluntariamente lo hagan, para deducir de la primera categoría este monto y tratarlo como sueldo para todos los efectos legales. Esa disposición aparece en lo que se menciona como "Disposiciones propuestas en el primer informe modificadas mediante indicaciones", porque fue una modificación a un artículo. Está en la página 3, letra e), y se relaciona con la introducción de dicho concepto. Sin embargo, el hecho de incluirlo, ha llevado a la necesidad de crear un nuevo número, por problemas de concordancia legal. Se trata del nuevo N° 23 del proyecto definitivo. En síntesis - no quiero extenderme, por la complejidad del tema-, el primer número nuevo, el 23, aparece como un elemento nuevo, producto de la introducción del concepto de sueldo patronal, que se incluye más adelante como enmienda.

El segundo punto introducido como nueva disposición, cuenta también con el patrocinio del Ejecutivo. Consiste en una aclaración, respecto de la base imponible, en el caso del impuesto adicional que pagan las empresas extranjeras que retiran utilidades del país o las remesan a él. Esta aclaración, en realidad, señala un punto casi obvio: que la base imponible es la anterior a la aplicación del impuesto, porque éste se aplica sobre esa base imponible, y no sobre la posterior. Si bien el punto es relativamente claro, podía dar lugar a eventuales juicios el día de mañana. Por ello, se ha preferido una disposición aclaratoria en tal sentido.

Quiero aclarar que esas dos modificaciones, al igual que los otros dos casos de disposiciones nuevas introducidas, fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión y prácticamente no fueron objeto de debate dentro de ella.

El tercer punto, es el que reemplaza al artículo 9°. Como informaremos posteriormente, su primera versión fue suprimida y ahora queda en el texto cómo propuesta de artículo 9a. Este recoge la idea planteada en esta Sala y en la Comisión, de permitir la devolución del IVA a los pequeños agricultores y pescadores artesanales. Esta propuesta, planteada por diversos señores parlamentarios, fue analizada en la Comisión y acogida por unanimidad. Se consideró que la devolución del IVA a los pequeños agricultores y pescadores artesanales era una idea justa. Sin embargo, se vio que esto presentaba una dificultad de reglamentación, para normar con exactitud quiénes son pequeños agricultores, quiénes son artesanales, en qué momento, cómo, en fin. Se trata de una materia compleja. Además, creaba dificultades a la actual planta fiscalizadora de Impuestos Internos, la que no podría revisar o controlar el que esta disposición no se prestare, con los millones de facturas incluidas, para una evasión tributaria, dada la magnitud del impuesto.

Por estas consideraciones, la propuesta de la Comisión consiste en facultar al Presidente de la República para que, con la firma de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, dicte un reglamento de devolución del IVA a los pequeños agricultores y pescadores artesanales. Se dan algunos elementos o normas básicas que debería incluir este reglamento; pero se entrega la facultad al Presidente de la República, de manera de subsanar estas dificultades prácticas.

Al mismo tiempo, se planteó que, si se otorgaba esta facultad, esto tendría una repercusión, razón por la cual también era necesario otorgar una facultad para modificar la planta fiscalizadora de Impuestos Internos.

No escapó al debate de la Comisión que este aspecto, y particularmente el último, podría ser objeto de rechazo en esta Sala por su eventual inadmisibilidad como propuesta de la Comisión. Pero ésta, como norma general, y dado el acuerdo que se ha producido en esta Sala en la sesión anterior dedicada a este tema, decidió no tratar los problemas de admisibilidad, legal o constitucional de las indicaciones, sino aprobarlas o rechazarlas de acuerdo con su contenido, y hacer presente a la Sala las cuestiones de procedencia.

La cuarta modificación al artículo 8° transitorio es inciso nuevo que resuelve un aspecto de carácter más bien técnico, relacionado con la forma de calcular los pagos provisionales mensuales cuando en lugar de renta presunta deba declararse renta efectiva. Como es sabido, en el primer informe, la Comisión de Hacienda modificó la fecha inicial en que se empezará tributar con renta efectiva, de acuerdo con las normas introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Originalmente, dicha fecha era abril de 1991; ahora es abril de 1992. De allí la necesidad de incluir esta disposición nueva, referente a la forma de calcular los pagos provisionales mensuales que deben hacer los contribuyentes entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992.

En las páginas 2, 3, 4, 5 y 6 del boletín se indican las disposiciones modificadas en virtud de indicaciones aprobadas en la Comisión. De ellas, en total 22, una gran mayoría fue aprobada por unanimidad, como lo veremos a continuación.

Muchas se refieren a aclaraciones o a correcciones de mera concordancia, es decir no dicen relación con la esencia del proyecto, sino con su perfeccionamiento.

Por ejemplo, la signada con la letra a) tiene por objeto reemplazar en el número 1 del artículo le, la frase "los artículos 14 bis y 20 bis", por la siguiente: "el artículo 14 bis". Se trata de un problema derivado de la derogación de otro artículo. En fin, es una modificación de concordancia.

La signada con la letra b), relativa al artículo 14, es también una norma de ese tipo. Se trata de un cambio de redacción, pues donde decía "valorización del capital", debe decir "revalorización del capital". Son enmiendas que tienden a hacer compatibles dos o más disposiciones, con el objeto de evitar problemas de interpretación.

Luego, la signada con la letra c), relativa al artículo 20, siempre en la misma línea, tiene que ver con un problema de mayor entidad. Se trata de precisar, en varias partes del texto, lo referente a la renta presunta. Para ello, donde se habla de "sociedades de personas", se dice ahora "sociedades, excluidas las anónimas abiertas,". Esta precisión implica incluir a las sociedades anónimas cerradas, para los efectos de los relacionamientos y de las sumatorias, en lo referente a la renta presunta y la renta efectiva.

Entiendo que el objetivo tenido en vista se concreta mejor con la definición de "sociedades, excluidas las anónimas abiertas" que con la definición anterior de "sociedades de personas."

Esta indicación se reitera con respecto a varias disposiciones.

La indicación siguiente (letra c), relativa al artículo 30, también se refiere a normas de valorización de activos y de cambios de renta presunta a renta efectiva, en el caso de la minería. Simplemente se trata de colocar en plural la expresión "la pertenencia respectiva", porque puede darse el caso de que la explotación conlleve más de una pertenencia. Para ser más preciso, se da mucho el caso de que la explotación declarada afecta a diversas pertenencias. Entonces, es también un problema de precisión de la idea aprobada.

La indicación signada con e), relativa al artículo 31, introduce el concepto de "sueldo patronal" que mencioné al principio al comentar la nueva disposición, y corresponde a una concordancia necesaria con esta otra que se está introduciendo acá.

La indicación signada con la letra f), relativa al artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, se refiere a la disposición que establece en favor de los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría un crédito equivalente al 2 por ciento del valor de los bienes de capital. Precisa que dicho crédito no se aplicará respecto de los bienes contratados en "leasing", excepción que no estaba consignada expresamente en el primer informe. Ahora, se deja expresa constancia -y esto tiene relativamente mayor importancia- de que en estos casos no es la empresa de "leasing" la que obtiene el beneficio, sino la que está arrendando el bien con opción de compra, es decir, la que está haciendo propiamente la inversión en bienes de capital.

La indicación signada con la letra g) se refiere a las normas que permiten a las actividades mineras acogerse al régimen de renta presunta, y su fundamento tiene que ver con el hecho de que algunas de aquellas están referidas, por analogía, a la actividad agrícola. Es decir, se señala que se aplican a las actividades mineras aquellas normas referentes a las actividades agrícolas, en lo que corresponde. Con la modificación se aclara que para acogerse al beneficio no sólo deben darse las condiciones, sino también los requisitos señalados para la actividad agrícola. Esta es una precisión que no se había considerado necesaria; pero que ahora se ha querido incluir, con el propósito de especificar el carácter o la manera con que se aplican a la actividad minera las normas relativas a la actividad agrícola. Asimismo se hace el cambio ya mencionado "sociedades de personas", por “sociedades”, excluyendo las "anónimas abiertas".

El mismo cambio de concepto se hace con las indicaciones signadas con las letras h) e i).

La indicación signada con la letra j) tiene que ver con el derecho de deducir del global complementario créditos de primera categoría. La norma primitiva precisa que las personas naturales que sean socias de sociedades de personas pueden deducir del global complementario un crédito equivalente a las cantidades obtenidas por esas sociedades en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita. Ahora, esta norma precisa que también aquellas personas que son socias de sociedades, que, a su vez, son socias de sociedades afectas a este impuesto tienen derecho a este crédito. O sea, es una precisión legal de la cadena y no solamente de relación directa. Al especificar la cadena que permite la deducción, naturalmente interpreta correctamente el sentido original de este beneficio.

Finalmente, dentro del artículo 1°, que contiene todas las modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, se incluye la enmienda correspondiente al N° 29, cuya letra k) tiene por finalidad resolver cuestiones de concordancia y de redacción. Así, donde decía "inciso noveno" se dice ahora "inciso décimo", ya que se introdujo un inciso nuevo. Luego se eliminan expresiones y se agregan otras, por cuanto la redacción primitiva, sin esos cambios, podía dar lugar a que se interpretara que tendrían qué hacer pagos provisionales mensuales los rentistas de predios urbanos, lo que no es así. Entonces, se trata de corregir un error de inclusión de una letra en la primera parte del artículo 84 de la Ley de la Renta, con el objeto de no introducir una distorsión en el sistema de pagos provisionales mensuales.

Estas son todas las indicaciones hechas al artículo 1°, que se refiere a las modificaciones introducidas al texto de la Ley de Impuesto a la Renta.

En el artículo N° 2 se formula una indicación que mejora la redacción del N° 3. En efecto, primitivamente decía esta disposición que lo dispuesto para los años tributarios regiría "para el año 1992".

En realidad, debe decir "desde el año 1992".

Es un cambio relevante, que corrige un error de redacción contenido en el primitivo N° 3.

Igualmente, en la letra m) se hace referencia a la indicación formulada, en el artículo 3a, en el N° 6, para sustituir la expresión "si correspondiera" por otra, a fin de precisar que los créditos por pasivos que obedezcan a operaciones de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, lo que también tiene que ver con los activos iniciales en los traspasos de renta presunta a renta efectiva. Esto es, se precisa que se trata de dichos créditos, a menos que se encuentren expresamente exentos de aquel impuesto.

La letra n) se refiere a una indicación formulada al artículo 7°, N° 7, y que introduce un cambio de cierta importancia y no sólo de redacción. Se refiere a la presunción de que los bienes registrados en el balance inicial, corresponden a los ingresos provenientes de la renta presunta. Es decir, que en el activo inicial se pueden declarar bienes que no necesariamente corresponden a ingresos o puedan superar en magnitud a los que han sido los ingresos aparentes de estas personas. Aquí se está presumiendo el hecho de que esta valorización o estos bienes que quedan valorados, corresponden a ingresos importantes y no darían lugar a otro tipo de situaciones.

Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos en la Comisión, ya que hubo opinión disidente en el sentido de que el artículo 71 de la ley de Impuesto a la Renta permitía al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar en estos casos, y que quienes necesitaban justificar inversiones podían recurrir a los asientos de la contabilidad que llevaban.

La letra ñ) da cuenta de que en el inciso final del artículo 3° se ha formulado una indicación para precisar qué tipos de ingresos percibidos ya en renta efectiva pueden o no considerarse como del período anterior. Son normas que tienen que ver con el período de tránsito entre el pago de impuesto con renta presunta y la contabilidad con renta efectiva. Dicho inciso final establece que los ingresos que sean percibidos ya en el período de renta efectiva tributarán de este modo, salvo que hubieran sido facturados cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta. Lo que se quiso evitar con esta precisión es la posibilidad de que se pudiera facturar todavía en renta presunta ventas por cinco, seis, siete años, con lo cual los ingresos quedarían todos antedatados. Esto es una necesidad, desde el momento en que se cambió la fecha de inicio de esta contabilidad, desde el 1° de enero recién pasado al 1° de enero del próximo año. Por tanto, hay un lapso entre la aprobación del proyecto y la entrada en vigencia de la futura ley.

Las letras o) y p) dan cuenta de indicaciones que resuelven problemas de redacción y de concordancia.

La letra q) consigna una indicación que introduce una modificación de fondo en el artículo 3a transitorio, por cuanto hace más flexibles ciertas normas de relación en el cambio de renta presunta a renta efectiva.

Esto es para determinar qué contribuyentes o actividades, que tributaban según renta presunta, pasarán a hacerlo de acuerdo con la renta efectiva. Al efecto, para decirlo de una manera más simple, se toma una fotografía de esta situación, ya sea de diciembre del 1989 o de diciembre de 1990 y se flexibilizan o cambian normas que se aplicaban para cualquiera de los dos años. Algunas de las disposiciones se dejan sólo para fines de 1990.

En definitiva, esto tiene que ver con formas más complejas de relación. Expresamente se ha querido dar ahora la facilidad de que existan los meses que restan de este año para deshacer estas normas de relación a que se refiere el cambio del inciso. O sea, es una disposición por la cual se busca flexibilizar la fotografía inicial respecto de la relación en la actividad agrícola.

La letra r) se refiere a la posibilidad de valorar el predio en la primera enajenación efectuada después del paso de renta presunta a renta efectiva, en lo relativo a tributación.

Aquí, la cuarta opción, que creaba la posibilidad de sociedades tasadoras, se amplía a las evaluadoras de riesgos inscritas en la Superintendencia de Bancos.

Originalmente, durante el debate, se pensó en reemplazar las sociedades tasadoras por las firmas evaluadoras de riesgos existentes, que son conocidas. Sin embargo, luego se decidió flexibilizar y ampliar estas opciones y dejarlas en el texto.

La letra s) dice relación al Capital que se exige a las empresas tasadoras, el que ahora se reduce, en el sentido de que, en vez de ser de más de 20 millones de pesos, basta con que sea de un poco más de 8 millones de pesos.

La letra t) se debe a un fenómeno de concordancia numérica. No tiene trascendencia en el proyecto. Se trata de una aclaración que se agrega al sistema transitorio, sin perjuicio de las normas tributarias correspondientes.

Señor Presidente, estas son las disposiciones cuyas enmiendas fueron aprobadas por la Comisión.

En la página 7 del segundo informe de la Comisión de Hacienda figura un listado de aquellas disposiciones que no fueron modificas ni objeto de indicaciones. Este listado se refiere a la numeración que tenían las disposiciones en el texto de la Comisión de Hacienda, sometido a la aprobación de la Sala, en general, respecto de las cuales se hicieron las indicaciones. Esa numeración ha cambiado. Para mayor claridad de los señores parlamentarios, existe una hoja adicional, que se podrá pedir en Secretaría, en la que se reproduce lo mismo, pero con los números de este texto, para quienes no tengan el antiguo, y con el propósito de que no se produzcan malas interpretaciones. Como las normas no modificadas se refieren a aquéllas que fueron objeto o no de indicaciones, aparecen con la numeración del texto original que, entiendo, está en el primer informe de la Comisión de Hacienda.

Las disposiciones suprimidas son tres. Las de los números 10 y 11, letra b) tienen que ver con el tratamiento tributario de ciertos contratos y promesas, que afectaban a la construcción. La solicitud fue presentada por personas del gremio, en el sentido de que no se hiciera la modificación; pero, entendiendo que la modificación propuesta en el primer informe de la Comisión de Hacienda no buscaba crear el efecto que potencialmente ha señalado la Cámara de la Construcción, se ha estimado conveniente no hacer el cambio y, por tanto, el texto de la Ley de Impuesto a la Renta queda, en este caso, como estaba antes de la presentación del proyecto del Ejecutivo.

El artículo 9°, que se ha suprimido, se refiere a la modificación que se había propuesto a la ley N° 18.401, denominada "De Capitalismo Popular", en el caso de las sociedades bancarias o financieras.

Como también es de conocimiento de los señores Diputados, esta indicación fue objeto de una petición de declaración de inadmisibilidad en la sesión anterior. Luego del debate producido, quienes la sosteníamos decidimos retirarla.

Estas son, señor Presidente, las nuevas disposiciones, las modificadas y las que han sido suprimidas en el texto del proyecto de ley. Además, fueron rechazadas diversas indicaciones hechas tanto en la Sala como en la Comisión, cuyas letras y números están mencionados también en el informe que usted tiene en sus manos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde, ahora, entrar en la discusión particular del proyecto, artículo por artículo.

Antes de eso, quisiera que ustedes tuvieran presente que el señor Ministro de Hacienda, don Alejandro Foxley , ha hecho suyas, en nombre del Gobierno, una serie de indicaciones que fueron contempladas en el primer o en el segundo informe, por si se planteara en esta Sala un problema de inadmisibilidad.

Si ustedes van viendo el segundo informe, que tienen en su poder, yo podré ir diciendo las páginas y los números a que se refiere la aceptación del Gobierno de indicaciones de origen parlamentario, que son las siguientes: página 10, artículo 1°, N° 2;...

Varios señores DIPUTADOS.-

No existe. No figura eso.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el segundo informe, página 10, en la mitad del segundo párrafo, hay una parte que dice: "Si el cesionario es una sociedad anónima...", etcétera. Como alguien pudiera penar que eso es improcedente, el señor Ministro ha hecho suya la indicación, en su conjunto

Cuando cito la página, me refiero al lugar donde está la objeción posible.

En la página 10, el artículo 1°, N° 2; en la página 16, el N° 4, letra c); en la página 24, el N° 11,letra d); en la página 35, el N° 16, en su conjunto; en la página 37, el N° 19; en la página 38, el N° 23; en la página 39, el N° 4; en la página 40, el N° 26; en la página 46, el artículo 2°, N°3; en la página 48, el artículo 3°, N° 7; en la página 51, el artículo 4°, N° 6; y los artículos 5°, 6°; 7°, N° 5 y 8° transitorios.

Además, hago presente que han sido revividas en la Sala tres indicaciones, con los requisitos legales, que se refieren al N° 25 del artículo 1° y al artículo 5a transitorio, las cuales se verán en el momento oportuno y otra que consiste en agregar un artículo 25 bis, que se discutirá cuando se traten estos artículos.

Respecto del criterio para considerar el problema de la inadmisibilidad, a la Mesa le parece más conveniente discutirlo en cada caso, artículo por artículo, en lugar de tratarlo en conjunto, porque puede ser que se invoquen razones distintas en uno y otro caso.

Ofrezco la palabra al Diputado don Jorge Pizarro.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Gracias, señor Presidente.

Quiero consultar a la Mesa cual fue la razón que se tuvo para no cumplir el acuerdo adoptado por la Cámara en su sesión plenaria del jueves pasado respecto de la indicación que hice para sustituir el artículo 90 de la ley N° 18.768, que autorizó a la Empresa Polla Chilena de Beneficencia y a la Lotería de Concepción para administrar sorteos, de números y juegos de azar, independientemente de los sistemas que actualmente administran. Es decir, formulé la indicación para los efectos de que el juego de azar denominado Polla Loto tuviera, en sus ingresos, la misma distribución que tiene el sistema de juegos de pronósticos deportivos Polla Gol, que es el que otorga el financiamiento para el deporte nacional.

Cuando hice la consulta en la Sala sobre la declaración de inadmisibilidad de la indicación que había hecho el Presidente de la Comisión de Hacienda, Diputado señor Longueira , Su Señoría manifestó clara y precisamente (porque lo consulté dos veces) que esa indicación iba a ser rediscutida en la Comisión de Hacienda, cosa que no sucedió.

Consulté a colegas de la Comisión y me dijeron que la Mesa no envió esa indicación para ser rediscutida; de manera que quiero consultar que pasó.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sin duda, en este punto estamos frente a un vacío reglamentario. Es tal cual lo afirma el Diputado señor Pizarro . Por decisión de la sala, la indicación se envió a la Comisión de Hacienda, aun cuando ésta la había declarado inadmisible en el primer informe.

Siendo así, corresponde tratarla ahora, cuando estamos en la discusión particular en vista de que la Comisión de Hacienda no la consideró.

Por tanto, pido al señor Diputado que la haga llegar a la Mesa en su oportunidad, para que, cuando lleguemos a la discusión de ese punto, sea tratada por la Sala.

El señor ESTEVEZ.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Es probable que la Comisión de Hacienda no la haya visto por el hecho de que la había declarado inadmisible una vez.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, quiero precisar que nosotros tratamos todas las indicaciones que, a través de la Secretaría de la Cámara, se nos hicieron llegar a la Comisión de Hacienda.

Esta indicación, no llegó: No es que decidiéramos no tratarla, sino que no figuraba entre aquéllas que nos entregó la Secretaría.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Luego de esa aclaración, solicito al Diputado señor Pizarro que haga llegar la indicación a la Mesa, para votarla en el momento oportuno.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

La indicación fue presentada la semana pasada. ¿Cómo la voy a hacer llegar de nuevo?

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

La indicación no fue tratada por la Comisión de Hacienda y no forma parte del segundo informe. En consecuencia, para discutirla en la Sala tendría que ser revivida con las firmas de 40 Diputados y de 3 Comités.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Estamos frente a un vacío reglamentario.

El señor SCHAULSOHN.-

No hay vacío reglamentario. .

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hay vacío, porque en el Reglamento no está previsto qué sucede si una indicación es declarada inadmisible por la Comisión y el Diputado la renueva.

La indicación fue presentada. Se dijo que iría a segundo informe a la Comisión de Hacienda. Por algún motivo no llegó a esa Comisión, sea por problemas de la Secretaría o porque, a lo mejor, el Diputado no la presentó.

Con buen espíritu, podemos interpretar que la podemos tratar. En todo caso, cuando llegue el momento, se planteará el problema reglamentario, y se votará.

Corresponde entrar a discutir el proyecto artículo por artículo.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Perdón, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Disculpe que sea majadero; pero no quiero que después se me diga que la indicación no se puede tratar en la Sala porque se declaró inadmisible o porque yo no junté las 40 firmas.

En esa oportunidad, cuando hice uso de la palabra, pregunté expresamente cuál era la situación. Usted me dijo que se trataría en la Comisión de Hacienda en segunda discusión. Si ésta la rechazaba nuevamente, con las firmas de 40 colegas y de tres Comités, yo podía presentarla en el plenario. Como no ha sido tratada por la Comisión de Hacienda ni yo he pedido las 40 firmas, solicito del señor Presidente que recabe el asentimiento unánime de la Sala para que la indicación se trate en esta sesión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El punto en discusión es si el señor Diputado tenía que presentar la indicación en la Comisión de Hacienda o si se remitía a la Comisión por oficio porque la Sala había acordado que así fuera. Eso es lo que estamos discutiendo entre la Secretaría y usted.

En consecuencia, le sugiero que, cuando corresponda, usted vuelva a presentar la indicación. Si el Diputado señor Schaulsohn objetara esa situación, se votaría en la Sala como una cuestión reglamentaria. No hay otra salida.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

No, Presidente. Perdóneme que vuelva a insistir. Agradezco el buen ánimo que tiene tanto usted como la Sala; pero esta situación se debe a un error que se ha producido, supongo que en forma involuntaria. Por eso, solicito que la Sala acuerde, por unanimidad, tratar la indicación, formalmente para no quedar después supeditado a otra circunstancia. Me interesa aclarar ahora este punto para que no se vuelva a cometer el mismo error.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Eso se considerará en el momento oportuno.

El señor ULLOA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Ulloa .

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, la moción que acaba de presentar el colega, ¿no significaría que la indicación debería volver a la Comisión de Hacienda?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No. Además, no quisiera adelantar el debate sobre el tema. Cuando el Diputado señor Pizarro presente la indicación corresponderá plantear los distintos puntos reglamentarios. No efectuemos la discusión ahora.

Entrando en materia, corresponde votar el número 1 del artículo 1°, que dice: "Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del artículo 2°, la frase "los artículos 14 bis y 20 bis" por "el artículo 14 bis."

Se ofrece la palabra.

El señor LONGUEIRA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, ¿cuál será el tratamiento que tendrá el artículo 1°? ¿Se someterá a votación todo el artículo o se irá votando punto por punto?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tenemos que votar punto por punto.

En discusión el número 1 del artículo 1°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El señor LONGUEIRA.-

¿Me permite?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LONGUEIRA -

Señor Presidente, como este artículo es bastante largo, sugiero que se use otro sistema de votación.

Propongo que votemos el artículo 1° al igual que el resto de los artículos. Luego, si alguien quisiera que se votaran algunos números por separado, se haría. Hay muchas cosas que son de obvio trámite. Ello en beneficio del tiempo, porque, de lo contrario, no terminaremos nunca, ya que el artículo 1° tiene 32 números.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Someto a la consideración de la Sala la proposición del Diputado señor Longueira .

Si les parece, así se acordará.

Acordado.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Si se va a someter a votación el artículo 1° en su integridad, es la oportunidad para hacer presente una inadmisibilidad respecto de un número del mismo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Siendo así preferiría ir votando punto por punto. Me parece más lógico, porque el artículo Ia es casi toda la ley.

El señor RIBERA.-

¿Me permite señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, me parece que existen dudas por parte de Diputados de algunas bancadas sobre la constitucionalidad e inadmisibilidad de ciertos números del artículo 1°. En consecuencia, considero que usted hace bien al separar la votación por puntos. Eso permite que cada Diputado pueda cambiar de postura, según lo que se someta a Votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Así procederemos.

Corresponde votar la letra d). Está al final de la página 13. Se ha cambiado el vocablo "revalorización" por la palabra que venía en el texto primitivo que era "valorización".

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

En la página 19 y en el segundo párrafo de la página 20, se habla de sociedades. Dice: "excluidas las anónimas abiertas". Antes expresaba "sociedad de personas".

Sobre este punto se ofrece la palabra.

El señor LONGUEIRA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira .

El señor LONGUEIRA.-

Me parece, señor Presidente, que usted está sometiendo a votación indicaciones que no corresponden. Estas indicaciones fueron aprobadas por mayoría y, en algunos casos, por la unanimidad de la Comisión. Por lo tanto, debe someterse a votación el punto completo, el 1 ó el 2; pero no estas indicaciones, que ya vienen incorporadas en el texto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Como cada número tiene muchos párrafos que contienen ideas distintas, corresponde votar esas ideas. Los otros párrafos han dado por aprobados, porque no se modificaron.

Estoy sometiendo a votación los párrafos que se han modificado en el segundo informe.

Ofrezco la palabra sobre el último párrafo de la página 19 y respecto del segundo párrafo de la página 20, donde se cambia la referencia al tipo de sociedades.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

Aprobados.

Corresponde tratar el número 10, que aparece en la página 23.

Dice: "Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, lo siguiente:". Es una modificación al artículo 30 de la ley de Impuesto a la Renta. Agrega: "El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas". El cambio introducido es en cuanto a "las pertenencias respectivas". El resto, sigue igual.

Sobre este punto, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado. 

Al final de la página 24, está la letra d) del número 11.

Dice: "Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6°:

"No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42 número 1".

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

Se ha introducido un artículo 33 bis.

El párrafo cuarto de la página 26 contempla una frase nueva, que dice: “Tampoco se aplicará respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra".

Esto se refiere al crédito. La parte pertinente expresa: "El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital."

Este párrafo está igual en el primer informe. Se agrega: "Tampoco se aplicará respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra."

El inciso siguiente, que también es nuevo, establece: "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso, el crédito se calculará sobre el monto total del contrato."

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En la página 27,1° letra c) del número 14 dice:

"Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:

"Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20, en lo que corresponda. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este artículo."

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En el último párrafo de la página 28, se introduce un cambio para excluir de la disposición a las sociedades anónimas abiertas. Corresponde a lo mismo que votamos denantes respecto de otro artículo. Esto vale también para el párrafo siguiente, en la página 29, donde nuevamente se dice "excluidas las anónimas abiertas".

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Un minuto, señor Diputado. -

En la página 32, párrafo final, ocurre exactamente lo mismo. En la cuarta línea, se agrega la frase "excluyendo las sociedades anónimas abiertas".

Igualmente, en la tercera línea del párrafo siguiente, en la página 33, se expresa: "excluyendo las anónimas abiertas".

Sobre estas dos enmiendas, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

Aprobadas.

Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro .

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, quiero hacer una indicación respecto del inciso cuarto del número 3° del artículo 34 bis, que figura al comienzo de la página 32. Dice: "Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.". Esto se refiere al transporte de carga.

Esta cantidad de unidades tributarias mensuales, para los efectos de determinar en qué momento un transportista se acoge al régimen de renta efectiva o de renta presunta, fue concebida como una forma de proteger a los pequeños transportistas independientes de lo que se ha constituido en una competencia desleal por parte de las empresas que han -por decirlo de alguna manera elegante- fabricado o creado empresas de transportes casi ficticias para los efectos de acogerse a los beneficios de la renta presunta y, en algunos casos, eludir el impuesto a las utilidades de dichas empresas.

La idea es proteger a los pequeños transportistas. ¿Quiénes son los pequeños transportistas, o qué se denomina como tales?. En cuanto a la cantidad de vehículos de carga, podemos decir que se trata de personas naturales que tienen -es bastante subjetivo esto- de uno a tres camiones. Aquí, para determinar esto, se ha optado por cuantificar la facturación. De esa manera, se determina quiénes son los pequeños transportistas. Y como el problema es la facturación y no la propiedad de los camiones, o la tasación que pueda tener el valor comercial de éstos, me parece muy menguada o poca la cantidad de 3.000 unidades tributarias, que equivalen más o menos, a 30 millones de pesos en el año, lo que significa una facturación mensual para los transportistas, de 2,5 millones de pesos.

Señor Presidente, en mi opinión, esto constituye una limitante bastante grave para las posibilidades de desarrollo de esos pequeños transportistas.

El sistema de contabilidad efectiva -todos lo sabemos- constituye un costo que los pequeños transportistas no están en condiciones de enfrentar y que, si lo enfrentan, la rentabilidad de su negocio queda prácticamente nula. Resulta que, dependiendo del transporte que realice, ese pequeño empresario, con mucha facilidad, puede llegar, por el volumen del mismo, a facturar 2,5 millones de pesos mensuales.

Les puedo poner un ejemplo...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Quiero interrumpir a Su Señoría, por el siguiente problema reglamentario: No es éste el momento para hacer indicaciones, salvo revivir, con 40 firmas y el acuerdo de 3 comités, las formuladas en la Comisión. Entonces, deseo saber si ése es el caso.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, creo que en este momento, después de dar la explicación, la Sala, por unanimidad, puede acoger la indicación que estoy formulando.

Me llama mucho la atención que hoy Su Señoría se acoja al reglamento. Por eso, hace poco, pedí claridad, dado que no me interesa que, en el futuro, se sigan produciendo estos problemas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sólo puede revivirse una indicación ya formulada. Ignoro si sobre la materia se presentó alguna en la Comisión.

El señor PIZARRO.-

El tema, señor Presidente, se discutió en la Comisión. Hubo una proposición para aumentar a 6 mil las unidades tributarias mensuales.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Quiero pedir al presidente de la Comisión que aclare si se presentó o no una indicación sobre la materia. De lo contrario, por muy justa que sea la posición del Diputado señor Pizarro , no procede aceptarla.

El señor LONGUEIRA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LONGUEIRA.-

Sobre esta materia, señor Presidente, no hubo indicación alguna durante el trámite del proyecto de ley en la Comisión.

Si en esta sesión damos la posibilidad de que cada uno argumente sobre indicaciones no presentadas, es evidente que no alcanzaremos a despachar el proyecto ni hoy ni en la semana. Si asignamos tiempo a las indicaciones que se presentaron, ya es bastante el tiempo que dedicaremos al estudio del proyecto. Resulta evidente que si se abre debate sobre indicaciones que nunca fueron tratadas en la Comisión de Hacienda, tal discusión nos va a impedir evacuar el informe.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si ése es el caso, no corresponde...

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, entiendo que se propuso subir a 6 mil unidades tributarias mensuales. Se discutió en la Comisión y se aprobó lo planteado por un dirigente del gremio del transporte.

Además, aquí estoy dando a conocer mi opinión respecto de este punto, y quiero dejar constancia de ello. Si la Mesa me obliga a presentar la indicación con 40 firmas y el acuerdo de 3 Comités, lo menos que puedo hacer es tratar de explicar a la Sala cuál es el problema.

Por lo menos, deme el tiempo necesario, pues me interesa conseguir después el apoyo de los Honorables colegas para presentar la indicación tal como Su Señoría ahora me lo está aclarando.

El señor HUEPE.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe .

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, entiendo que, tal como se ha señalado, en la Comisión se planteó el límite de 6 mil unidades tributarias mensuales y que no hubo acuerdo. De revivirse la indicación hoy día, sólo podría referirse a la cantidad antes señalada. Pero, como respecto de eso no hubo acuerdo en la Comisión, tampoco lo habrá en la Sala.'

Nosotros entendemos la posición del Diputado señor Pizarro . Quiere plantear - lo he conversado previamente con él-, una cifra intermedia, pero, coincido en que reglamentariamente no se puede hacer, porque debe revivirse con 6 mil, o no se acepta. Como tal cifra resulta demasiado alta, él propone un punto atendible, pero su alternativa, reglamentariamente no corresponde. Le pediría que plantee el punto de esa manera, pues, lamentablemente, no cabe seguir en este tema. Concuerdo en que no debemos alargar innecesariamente el debate.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García .

El señor GARCIA (don René).-

Señor Presidente, en la Comisión de Hacienda, se presentó una indicación suscrita por el Diputado señor Álamos, don Hugo , y por mí, la que fue retirada a petición de la Comisión. Coincido plenamente con lo expuesto por el Diputado señor Pizarro . De modo que Su Señoría puedo contar con mi firma y la de muchos parlamentarios de mi Partido para establecer ese monto de 6 mil unidades tributarias para los camioneros. La indicación está hecha, y el Diputado señor Cerda la tiene todavía en su poder.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Yo necesito saber, desde el punto de vista reglamentario, si cuando se trató en segundo informe, no en el primero, se formuló una indicación para subir el monto.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, no recuerdo exactamente en qué parte del proyecto, pero sí tengo claro que, para analizar el punto, se requiere reunir las 40 firmas, y contar con el apoyo de 3 Comités, si efectivamente hubo indicación.

Cuando lleguen, veremos en qué trámite del proyecto se trató el punto. De lo contrario, discutiremos todas las indicaciones, rechazadas o aprobadas, que no tienen reincidencia hoy día.

En consecuencia, si efectivamente hubo una indicación, que se reviva, pues no recuerdo bien si se presentó. Tiendo a pensar que solamente fue una discusión en la primera parte del primer informe.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Solicito al Diputado señor Pizarro que haga llegar la indicación con las 40 firmas. Con el Secretario de la Comisión se aclarará si hay constancia en acta sobre la presentación de la indicación en el segundo informe, no en el primero.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, no quiero hacer mayor cuestión respecto del punto. Lo que me interesa es que sea tratado.

Se me ha hecho una sugerencia, que considero pertinente: que solicite a la Honorable Sala oficiar al Senado para que este punto se incluya en la discusión de la Comisión de Hacienda del Senado, de manera que se pueda revisar en esa Corporación.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para oficiar al Senado en los términos planteados por el Diputado señor Pizarro .

No hay acuerdo de la Sala al respecto. En consecuencia, se oficiará en nombre de los Diputados que quieran hacerlo.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, parece que existen dudas entre los señores Diputados, en tomo a su facultad de presentar indicaciones. Creo que sería interesante que la Mesa indicara si los Diputados pueden o no pueden presentar indicaciones, y hacer el distingo entre insistir y presentar nuevas indicaciones y qué pasa con éstas.

Creo que ése es el punto de discusión sobre una materia reglamentaria que conviene aclarar en forma previa.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Reglamento es bastante claro. Cuando el informe ha pasado por una doble discusión en la Comisión y una discusión general en la Sala -o sea, después de todas esas oportunidades para formular indicaciones-, sólo se pueden revivir las presentadas en el segundo informe en la Comisión, con 40 firmas y el apoyo de 3 Comités. No hay otra posibilidad.

Ahora, nada impide que, como cualquier ciudadano, se haga presente al Senado una materia que se estima conveniente rectifique. Pero, eso ya es otra cosa.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma .

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, sólo para aclarar, quiero decir que, efectivamente se presentó en la segunda discusión una indicación, de los Diputados señores Álamos y García, don René , para reemplazar las 3 mil unidades tributarias mensuales por 6 mil; pero fue retirada por esos mismos Diputados antes de que fuera votada en la Comisión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, por haber sido retirada, no procede.

Corresponde seguir el debate. El número 23, que figura al final de la página 38, dice:"Agrégase en la letra b), después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

"Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero, del número 6Q del artículo 31."

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado._

En la página 39, el número 24, letra a), dice: "Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:

"3) La cantidad que resulte de aplicar la misma tasa de primera categoría con la que se gravaron las rentas o cantidades que se encuentren comprendidas en la renta bruta global. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socios o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas."

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

Corresponde tratar el N° 25, que modifica el artículo 57 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Respecto de esta norma, la Mesa la ha estimado improcedente, atendido el texto del artículo 62, N° 1, de la Constitución. En efecto, si bien el Ejecutivo señala entre las ideas matrices del proyecto la modificación del global complementario, en cuanto a su base imponible y sus tasas, no es lícito entender que queda comprendida en ellas la deducción de que trata el artículo 25, esto es, la deducción de la base imponible de un crédito equivalente al 20 por ciento del valor de las acciones que se adquieren por una vez, durante un lapso de cinco años.

Lo mismo vale respecto de los depósitos de ahorro en pagarés nominativos bancarios y de la rebaja del 50 por ciento en favor de los dueños de acciones y del 20 por ciento después de cierto nivel de ingresos.

Estas materias no guardan relación con las ideas matrices del proyecto, por lo que la disposición que las contiene deberá ser declarada inadmisible por improcedente.

Ofrezco la palabra sobre la declaración de inadmisibilidad.

Tiene la palabra el Diputado Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, no concuerdo con la declaración de inadmisibilidad anunciada por la Mesa.

La idea matriz del proyecto, claramente enunciada, es propender -así lo señala el primer párrafo del Mensaje del Ejecutivo- a un crecimiento económico, con justicia social y con un sistema tributario equitativo. Dentro de esta idea matriz, naturalmente muy amplia, pero comprendida dentro del concepto que la

Constitución define como tal, esto es, la contenida en el Mensaje, el Ejecutivo incluye lo relativo al impuesto global complementario y su base imponible.

Lo que nosotros estamos haciendo aquí es normar aspectos que no dicen relación con un nuevo tributo o impuesto, sino, exclusivamente, con la forma en que se calcula la base imponible del global complementario.

Hace algunos años, en 1984, una modificación introducida a la Ley del Impuesto a la Renta, estableció una serie de franquicias y privilegios tributarios, entre las que figura la rebaja de la base imponible de las personas naturales, como una promoción del ahorro, el 20 por ciento del valor de la compra de acciones de primera emisión. El proyecto, según ha sido planteado en forma pública, busca derogar en parte o retrotraer la situación a la normativa existente antes de 1984. Esto ha sido planteado así, con toda claridad. No me parece que pueda entenderse que la intención del legislador haya sido conceder este beneficio en forma indefinida, porque es evidente, y cae por su propio peso, que si uno puede deducir de la base imponible de manera indefinida el 20 por ciento de una misma compra de acciones, naturalmente que, en algún momento, el beneficio tributario sería superior al supuesto ahorro de inversión. Es obvio que esta disposición tiene una contradicción lógica en sí misma. En efecto, se ha entendido como algo natural que no puede haber una deducción superior al 100 por ciento de la eventual inversión o ahorro. Este 100 por ciento está a punto de cumplirse, dado que cinco por veinte da ciento. Y una norma que permita una deducción de la base imponible por más de cinco ejercicios, estaría obviamente desnaturalizando un incentivo al ahorro y convirtiéndolo en un regalo fiscal, esto es, creando una situación completamente impensada.

En segundo lugar, cuando la Comisión aprobó esta corrección, tomó en cuenta el hecho de que la fundamentación de la idea original es la promoción del ahorro. Sin embargo, como fue también establecido en la Comisión, no es posible asegurar en modo alguno que en este caso se trate de un ahorro, porque el contribuyente puede comprar las acciones con créditos. Y hay una relación clara en términos económicos entre la compra de acciones y la concesión, por los bancos, de préstamos para ello, a tal punto que, como es de público conocimiento, cuando suben las tasas de interés, como ha ocurrido en estos días, baja la Bolsa y, por el contrario, cuando las tasas de interés bajan, la Bolsa sube. Precisamente, porque las personas venden acciones para pagar créditos y, así, no pagar tantos intereses o, a la inversa, con bajos intereses, les es más rentable comprar acciones. De ninguna de estas operaciones puede sostenerse que constituye un ahorro. Si se compran acciones con crédito, no existe ahorro y se burla el propósito del legislador.

Lo mismo sucede, pero con un carácter mucho más grave, con los pagarés nominativos a plazo, dado que es posible obtenerlos del mismo ejecutivo de cuentas bancarias vía concesión de préstamos. Esto es, uno puede ir al banco y pedir a su ejecutivo de cuentas que le conceda un crédito por dos, cuatro o cinco millones de pesos, que de inmediato deposita en el mismo banco, en el mismo acto, en un pagaré nominativo a plazo. Esto parece absurdo, porque, por el crédito, uno paga al banco un interés más alto que el que reeditúa el pagaré depositado. Es un beneficio para el banco. Pero no es absurdo, desde el momento en que la ley permite deducir de la base imponible el 20 por ciento de la cantidad depositada. Puede ser un buen negocio para ambos: la persona estaría usando un privilegio a partir de una operación financiera calzada, y, naturalmente, el banco ganaría con su diferencial de intereses, sin que exista ahorro alguno.

Este abuso sólo podría corregirse si las personas naturales llevaran contabilidad completa como las empresas, donde consignaran, por un lado, sus activos y, por otro, sus pasivos, lo que permitiría determinar con claridad si este pagaré nominativo en verdad constituye un ahorro o si está calzado en una operación financiera de evasión legal de impuestos.

Como reducir la evasión de impuestos es otra de las ideas matrices del proyecto, me parece sorprendente, que pueda sostenerse en esta Sala que, habiéndola planteado con claridad el Ejecutivo en su Mensaje una disposición tendiente a impedir tal evasión, sea improcedente por estimarse que no guarda relación con dichas ideas matrices.

Por último, la disposición 4a que se plantea constituye, sin duda, una grave inequidad que, dentro de la brevedad del tiempo de que disponemos, me gustaría explicar, a fin de que se comprendan las razones de la Comisión al plantear este tema.

La normativa tributaria vigente desde 1984, y que en parte se modifica, suprimió las diferencias en el pago de impuestos por el origen de las distintas rentas.

Anteriormente, las rentas del trabajo tributaban en segunda categoría, y las del capital, en primera categoría.

Desde el momento en que la primera categoría es deducible del global complementario, ha dejado ya, en la práctica, de ser un impuesto, pasando a ser un anticipo de pago de impuestos, y el único impuesto que paga el empresariado es el global complementario.

Como es sabido, las tasas de segunda categoría calzan perfectamente con las de la primera categoría. Por tanto, lo que están pagando, en definitiva, las fuentes del trabajo, es el global complementario, con una excepción curiosa introducida en este artículo: Los rentistas de dividendos pueden pagar global sólo por la mitad de sus ingresos. Esto significa que si una persona tiene ingresos de veinte millones de pesos al año, pero es rentista de dividendos, entonces, no sólo no tributa como un profesional o como un empresario que esté en la misma situación, sino que, además, el Fisco le devuelve plata. Esto es un abuso, una situación a todas luces injusta, y nadie puede sostener que sea un estímulo al ahorro.

Estas consideraciones han llevado a plantear la necesidad de corregir la grave inequidad que se genera en la determinación de la base imponible del global complementario.

Debo también hacer presente que la situación accionaria es aún más ventajosa de la que rige para los trabajadores e incluso, para los empresarios, dado que la ganancia que produce la venta de las acciones no tributa. Y si no tributa la ganancia producida en el "stock" de capital y, al mismo tiempo, se exime del pago o se reduce la tasa del global complementario a la mitad por los dividendos que este "stock" que ya no tributa, se origina una situación de inequidad tributaria muy grave.

Si se está haciendo un esfuerzo por "invertir en los hombres", a la par que establecer un sistema de mayor igualdad y equidad tributarias, esto parece también una norma básica.

Por estas consideraciones, entendemos -y así lo hemos planteado- que la modificación de la base imponible, en este aspecto, propuesta por el Ejecutivo en el ejercicio de su prerrogativas, está no sólo dentro del espíritu de ideas matrices del proyecto, sino que cumple el propósito básico de eliminar la evasión tributaria y lograr una mayor equidad tributaria.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, aun cuando las ideas matrices del proyecto están consignadas en el Mensaje, como corresponde conforme a derecho, quisiera, por su intermedio, preguntar al señor Ministro si él estima que la indicación se condice y es armónica con la intencionalidad del proyecto enviado por el Ejecutivo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe .

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, esta es una materia sumamente controvertible. Comparto plenamente los argumentos expuestos por el Diputado Esté- vez en cuanto al fondo del asunto, en especial a la inequidad tributaria que presenta; pero no es ése el punto en discusión.

Desde el punto de vista reglamentario, la situación es la siguiente: El señor Presidente ha declarado inadmisible un artículo aprobado en la Comisión y, de acuerdo con el artículo 212, lo que procedería seria abrir debate sobre tal declaración.

Todos sabemos que ése es un punto sumamente complejo, porque, efectivamente, ¿qué es una idea matriz de un proyecto? La idea matriz del proyecto es como abrir una ventana y decir: "Nos está permitido legislar en esta área". Por lo tanto, podríamos, por esa vía, por ejemplo, si se establecen dos o tres exenciones, incorporar otro tipo de exenciones.

En consecuencia, como esta materia es compleja; como, además, todos estamos interesados en que el proyecto sea aprobado lo más rápidamente posible -por lo menos ésta es la opinión de la bancada democratacristiana-, y porque no nos parece conveniente que esto constituya un precedente permanente, vamos a aceptar la proposición de inadmisibilidad.

Creo que éste es un tema que debiera ser analizado exhaustivamente en la Cámara, porque se va a presentar en otras oportunidades. De allí que yo no sería partidario de abrir un debate sobre él en este momento, ni de impugnar la decisión de la Mesa, ni menos involucrar al señor Ministro en un problema propio de la Corporación, como es la inadmisibilidad o admisibilidad de una disposición legal. Lo que correspondería es aceptar en esta oportunidad el planteamiento de inadmisibilidad y solicitar de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que estudie exhaustivamente esta materia, porque será un punto recurrente, de suerte que no tendría sentido que cada vez nos embarcáramos en una discusión de tipo constitucional acerca de la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de una determinada indicación, de acuerdo con el artículo 62, N° 1, de la Constitución, por tener o no relación con la idea matriz del proyecto.

Solicito, en consecuencia, que, en esta oportunidad, aceptemos el planteamiento de la Mesa y no abramos debate sobre este asunto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Para ir despejando los puntos, consulto a la Sala si está de acuerdo en pedir un informe a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, como ha planteado el Diputado Huepe , sobre la materia de fondo, que, además, se va a repetir en otras oportunidades esta es la primera, pero hay otras, y a fin de que la Mesa tenga también un criterio claro al respecto.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, le formulé una consulta al señor

Ministro respecto de este tema y me gustaría conocer su opinión.

Las ideas matrices -la ley orgánica constitucional lo señala claramente- son las que están contenidas en el Mensaje. Si hay alguna divergencia con la declaración de inadmisibilidad que efectúa la Mesa, es la Sala la que resuelve.

Sin perjuicio de ello quisiera conocer la opinión del señor Foxley respecto de si ésta indicación, si a juicio del Ministro se condice o no con las ideas matrices del proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Primero quisiera consultar acerca de la propuesta del Diputado Huepe , sin perjuicio de que después veamos lo demás, en el sentido de que el informe que se solicite a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en relación a este punto, cuenta con el acuerdo de la Sala.

El señor DEVAUD.-

No.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay acuerdo por la oposición del Diputado señor Devaud .

Han pedido la palabra dos señores Diputados y hay una consulta al señor Ministro.

Le pregunto al señor Ministro si quiere responder ahora o si primero desea conocer la opinión de los otros señores Diputados.

El señor FOXLEY.-

Responderé de inmediato, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor FOXLEY (Ministro de Hacienda).-

Me parece, señor Presidente, que la admisibilidad o inadmisibilidad de lo planteado, en lo que se refiere al artículo 57 bis, es una materia que corresponde juzgar a la Mesa de la Cámara, y que el Ejecutivo no debe interferir en ese procedimiento.

Coincido con lo que acaba de decir el Diputado señor Huepe sobre esta materia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, coincido también con lo planteado por el Diputado señor Huepe .

Aquí estamos enfrentados a una determinación acerca de la inadmisibilidad o admisibilidad de una indicación presentada en la Comisión y que, eventualmente, se somete a debate y a votación.

No creo -y me parece muy bueno el criterio señalado por el señor Foxley - que sea ésta una materia respecto de la cual el señor Ministro pueda informar a la Sala si dice relación o no con las ideas matrices del proyecto, por cuanto, si el Ejecutivo quisiera aceptar la indicación como suya, debería seguir el mismo camino que ha tomado acerca de otras indicaciones, como el señor Presidente ha señalado al inicio de esta sesión, en el sentido de considerarla formalmente como iniciativa propia, con lo cual se supera el eventual problema de inadmisibilidad, ya que deja de ser una moción parlamentaria para transformarse en una indicación del Ejecutivo.

Por lo tanto, por interesante que hubiera sido lo que pudiera haber planteado el señor Ministro -incluso pedí la palabra antes de que se la diera a él- no procedería formalmente para determinar la admisibilidad o la inadmisibilidad, por cuanto, repito, debería haber seguido el camino de las otras indicaciones.

Reitero el criterio que hemos sostenido con ocasión de otras-disposiciones de este proyecto. Dijimos, en la discusión general, respecto del artículo 9° transitorio, que estas indicaciones, por provenir de la vía parlamentaria y no del Ejecutivo, transgreden el artículo 62, número 1, de la Constitución Política, y que, por consiguiente, son inadmisibles.

Las mismas razones que se esgrimieron para el artículo 9a transitorio, y que permitieron que hubiera unanimidad en la Comisión de Hacienda para declararlo inadmisible, fundamentan la solicitud de inadmisibilidad respecto del número 25 del artículo l9.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, se nos planteó, en forma previa, que sería conveniente no ir al fondo del asunto, sino que se declarara la inadmisibilidad, con lo cual, sencillamente, esta materia quedaba fuera de discusión. Se ha entrado en el debate. No vamos a participar en él, porque lo que nos interesa, en definitiva, es proteger los derechos de los capitalistas populares.

Queremos dejar constancia de que no solamente apoyamos lo planteado por el Diputado señor Chadwick , en lo que respecta a la inconstitucionalidad en la forma, que es lo que da derecho para declarar la inadmisibilidad, sino que también somos partícipes de la idea de que una modificación en contrario, que afecte a los capitalistas populares, también incurriría en una inconstitucionalidad en el fondo. Aquí existen derechos adquiridos, hay un cierto tipo de contrato-ley. La materia ya fue discutida una vez por la Cámara en 1967. En esa oportunidad, la bancada democratacristiana no permitió una modificación al decreto con fuerza de ley N° 2, que tenía por objeto desconocer los derechos de los adquirentes.

Por consiguiente, considero que lo mejor es aceptar esta inadmisibilidad y no entrar nuevamente al debate de fondo del problema, para que ésta sea, realmente, una discusión plena.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No corresponde entrar al tema de fondo, porque sobre él hay posiciones distintas. Además, se está discutiendo la admisibilidad o inadmisibilidad de esta disposición, por justa o injusta que pueda parecer.

Por mi parte, he declarado su inadmisibilidad y, por lo tanto, corresponde discutir el número siguiente. .

El señor PALMA (don Andrés).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, a propósito de la discusión de la inadmisibilidad, sin duda alguna que se han emitido juicios sobre otras materias.

Quiero señalar que, en mi opinión, el artículo es perfectamente admisible, por cuanto aborda el fondo de la materia de la reforma tributaria. Sin embargo, modifica algunas normas de exención, facultad que sólo es de iniciativa del Ejecutivo. Esa podría ser una causal de inadmisibilidad, pero no el fondo de la materia.

Por lo demás, no quiero dejar pasar la oportunidad sin señalar que este número no tiene relación alguna con el capitalismo popular. Sería muy positivo, para el futuro de nuestras discusiones, que no se mezclaran las cosas para ocultar, mediante el nombre de representantes o de personas supuestamente muy populares, los intereses de los grandes capitales de este país.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Insisto en que estamos discutiendo la admisibilidad o inadmisibilidad del artículo. La Mesa lo ha declarado inadmisible.

Ofrezco la palabra a alguien que desee impugnar esa declaración, para después someterla a votación.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, deseo plantear un asunto reglamentario.

¿Por qué no dice en función de qué lo declara inadmisible? ¿Por ser inconstitucional o por no estar de acuerdo con las ideas matrices del proyecto? De lo contrario, no se puede argumentar.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La razón es que, si bien el proyecto original modifica la forma de cálculo de la base imponible y las tasas del global complementario, el artículo no se refiere específicamente a este punto y, por lo tanto, no queda comprendido dentro de las ideas matrices del proyecto. Además, existe el problema de que el beneficio de los contribuyentes que han comprado acciones por primera vez, pueda ser considerado como una exención, y, en consecuencia, según el artículo 62, número 1, de la Constitución Política, para modificar una exención se requiere la iniciativa del Ejecutivo.

Todas estas razones, en-su conjunto, llevan a la Mesa a estimar que esta indicación, sin entrar al mérito de su contenido, es improcedente.

Como no estamos discutiendo el fondo del problema, sino la declaración de inadmisibilidad, y como este aspecto también se planteará más adelante, propongo que haga uso de la palabra alguien que quiera impugnar dicha declaración.

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira ; después, el Diputado señor Estévez .

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, deseo referirme específicamente, al número 25 que modifica el artículo 57 bis.

Se trata de una indicación que altera la compra que hicieron los capitalistas populares, porque la ley N° 18.401 les permite hacer uso de la exención. Por lo tanto, de aprobarse la indicación, la franquicia de la cual pueden hacer uso hasta el quinto año, se limitaría solamente a un año más. En consecuencia, es evidente que también los involucra a ellos.

Un señor DIPUTADO.-

Nos estamos refiriendo a la inadmisibilidad.

El señor LONGUEIRA.-

Lo que pasa es que anteriormente se señaló que la medida no causaba trastornos a los capitalistas populares.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Yo sugiero, para avanzar, que el señor Diputado se refiera al tema en discusión. Si alguien en la Sala quiere que esto se vote, debemos seguir adelante. No hay alternativa.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, me veo en la obligación de dejar constancia de que discrepo gravemente de su criterio sobre este punto, porque considero que el tema es absolutamente claro desde el punto de vista de las ideas matrices del proyecto.

Me permitiré citar el inciso tercero del artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, que define con claridad cuáles son las ideas matrices del proyecto. Dice, textualmente: “Tara los efectos anteriores (precisamente el que estamos discutiendo), se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto, aquéllas contenidas en el Mensaje o Moción, según corresponda.". Es decir, según este texto, no creo que haya discusión posible sobre cuáles son las ideas matrices.

El Mensaje del Ejecutivo es muy claro, y me permito destacar solamente el primer párrafo, que señala: "El Programa Económico del Gobierno se plantea como objetivo conciliar el desarrollo económico con la justicia social. Para ello estimamos indispensable aumentar la recaudación tributaria. Ese es el principal propósito de esta Reforma." No puede ser más clara y tajante la redacción respecto de lo que es la idea matriz el proyecto.

A mayor abundamiento, el mensaje, en la página 7, se refiere expresamente a los vacíos legales que, por sofisticación, dan la posibilidad de eludir impuestos. Ese es exactamente el caso que estamos tratando.

Aún más, el texto modifica de modo expreso la base imponible del global complementario y altera las deducciones, por ejemplo, las que aquí hemos visto, relativas al sueldo patronal, descuento previsional y de otro tipo.

Entonces, siendo patente que esta reforma busca aumentar la recaudación tributaria e impedir la evasión de impuestos, en ambos casos el texto que se nos ha presentado por el Ejecutivo es meridianamente claro.

Entiendo que detrás de esto puede haber un criterio de conveniencia política para producir, con el proyecto de reforma tributaria, un mayor grado de debate.

Creo, señor Presidente, que no puede aplicarse el criterio de admisibilidad o de inadmisibilidad de una indicación sobre la base de lo que a uno le guste o no le guste. La Ley está escrita y según entiendo -salvo que usted me rectifique-, en aquellos casos en que el texto es claro y patente no se puede ir a una interpretación de su espíritu, que aquí es preciso. El texto dice que idea matriz es lo que está contenido en el Mensaje o Moción. Y el Mensaje o Moción expresa, con exactitud, que la idea matriz es aumentar la recaudación tributaria y eliminar los vacíos legales que posibilitan la evasión. De alguna de las dos maneras hay que ver esto.

Quisiera aclarar, además, que de ningún modo se trata de una exención. Aquí se está normando cuál es la base imponible, y la misma no constituye una exención, sino un concepto completamente distinto dentro de un impuesto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Insisto en que hay criterios distintos. Entonces, para no continuar con esta discusión, he declarado inadmisible el artículo.

Quiero saber si hay algún señor Diputado que impugne esta declaración.

El señor CHADWICK.-

El Diputado señor Estévez la impugnó.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Usted pide que se vote?

El señor ESTEVEZ.-

Sí.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la declaración de inadmisibilidad del artículo 57 bis.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 19 votos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se declara inadmisible el número 25.

Se ha revivido una indicación formulada en la Comisión por varios señores Diputados, la cual dice que las personas naturales gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43, N° 1 , y 52, de esta ley, podrán rebajar, como crédito del impuesto final resultante, el 15 por ciento de los gastos de salud incurridos por hospitalizaciones indispensables del contribuyente, su cónyuge e hijos menores de 21 años que sean cargas familiares del contribuyente y que no hayan sido asumidos por instituciones de salud previsional o por el Fondo Nacional de Salud; y el 15 por ciento de los gastos derivados de la educación profesional o técnico-profesional de los hijos menores de 21 años, que se lleven a cabo en instituciones educacionales chilenas.

Esta indicación debe declararse improcedente, por cuanto no sólo se aparta de las ideas matrices del proyecto, sino que, además, establece un tipo de beneficio que sólo puede hacerse con el patrocinio del Ejecutivo.

Por lo tanto, la Mesa declara improcedente esta indicación.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, la idea matriz de este proyecto está relacionada con el programa social.

Tuve la oportunidad de hablar claramente con el Ministro señor Foxley , en forma particular. Me habría encantado que el Ejecutivo hubiera patrocinado la indicación.

Cabe destacar que ella se discutió en la Comisión. Incluso se presentaron mociones y se le introdujeron algunos cambios. En la votación de la Comisión de Hacienda, hubo empate en tres oportunidades. La indicación cuenta con el patrocinio de la mayoría, o sea, con más de 60 firmas.

A mi juicio, el tema es sumamente delicado. Si la Mesa la declara inadmisible, obviamente es de su responsabilidad. Lamento, que en todas estas reformas a la clase media no se le haya dado alternativas ni soluciones de ningún tipo. Sólo se han preocupado de los problemas de las clases alta y baja. Pero también existen problemas en la clase media, y ella, justamente, es el motor del país: para agricultura se destinan 80 millones; en minería, 70° millones; en transporte, cierta cantidad de millones. Sin embargo, los principales contribuyentes, la clase media, quedan absolutamente marginada.

Según lo conversado con el señor Ministro, esta situación le preocupa al Gobierno; pero no podemos seguir esperando, porque causará un problema serio.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling ; después, el Diputado señor Huepe .

El señor RINGELING.-

Señor Presidente, ésta es una situación diferente de la del artículo 57. Aparentemente, puede parecer igual; pero en el proyecto del Ejecutivo se aumenta el impuesto global complementario a las rentas provenientes del trabajo y del capital, por decirlo en forma gruesa. Si se parte de la base de que ese mayor aumento no es tal, porque se establecen algunas rebajas del todo justas qué, en ningún caso, afectan la recaudación que pretende lograr el Ejecutivo, estamos discutiendo una materia que está en el Mensaje, es decir, el aumento del impuesto en tramos del global complementario, en este caso, lo que, en mi opinión, es una situación enteramente distinta.

Es importante darse cuenta de que esta indicación cuenta con el patrocinio de la mayoría de los parlamentarios de esta Sala. Por lo tanto, debiera someterse a votación derechamente, sin declarar su inadmisibilidad.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe .

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, de nuevo se mezcla el problema de inadmisibilidad con el de fondo.

En esta oportunidad, discrepo del planteamiento de fondo del Diputado señor Alessandri , porque decir que la clase media no ha sido considerada es una afirmación bastante gratuita.

Desde luego, respecto del global complementario, que por esencia es el tributo que afecta a la clase media, a los trabajadores, a los profesionales que tributan por sus ingresos como trabajadores y no por rentas de capital, el proyecto ha sido especialmente cuidadoso en no modificar las tasas sino desde un nivel del orden de los 300 mil pesos, muy marginalmente, y en mantener el límite superior del 50 por ciento de tributación.

Esta materia fue analizada en la discusión en general, así que no entraré en detalles. En consecuencia, me parece que, desde el punto de vista de fondo, del mérito de la indicación, no es aceptable su argumentación.

Además, efectivamente en algunos países existe la rebaja por gastos de salud y de educación, pero cuando son tasas de tributación mucho más altas que las que afectan al contribuyente chileno.

Por esa razón, desde el punto de vista del mérito, estamos en desacuerdo con la indicación. Algunos Diputados pueden haberla patrocinado, pero es una discusión que, a mi juicio, no es pertinente.

Habiéndose argumentado al problema del mérito de la indicación y estando en desacuerdo con los argumentos del Diputado señor Alessandri , quiero retrotraer la discusión al punto central, que es la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. No se puede argumentar de dos maneras distintas, dependiendo de si nos conviene o no.

También es claro que aquí se están estableciendo exenciones. Si hemos aceptado eso, que a mi juicio es mucho más claro que el caso anterior, no existe posibilidad de introducirse en ese tema.

Reitero mi proposición. Esto nos seguirá penando en una serie de discusiones, no sólo sobre la reforma tributaria, sino que en otras que tendremos en el futuro respecto de materias que debe conocer la Comisión de Hacienda.

Solicité al Diputado señor Devaud , quien denantes se había opuesto a mi petición, su apoyo para requerir un informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, aprovechando incluso la experiencia de los artículos debatidos con ocasión de la reforma tributaria, puesto que este proyecto pasará ahora al Senado, el cual también tratará este tema y discutirá bastante más a fondo, el problema de la admisibilidad o inadmisibilidad, o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, porque son dos temas distintos. Hay dos maneras diferentes de rechazar una indicación.

Entonces, ¿para qué empezar a discutir si la indicación la rechazó el Presidente por los motivos A o B, o si tiene que ver o no con las ideas matrices del proyecto?

Aprovechemos la experiencia de este proyecto, pidamos un informe a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y tengamos un marco de referencia para las discusiones futuras.

En resumen, señor Presidente no comparto el planteamiento sobre el problema de fondo expuesto por el Diputado señor Alessandri .

En relación con el problema formal de la inadmisibilidad, con mayor razón que en el caso anterior, la bancada demócrata- cristiana concuerda con la declaración de inadmisibilidad planteada por el señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Yo insistiría en lo que señalé denantes. Aquí hay un debate sobre la materia. Una cosa es el fondo de la indicación, tanto de ésta como de la anterior, en lo cual uno puede tener opiniones distintas. Además, existe un problema reglamentario y legal de por medio.

La indicación ha sido declarada inadmisible.

Quisiera saber si algún señor Diputado pide votación sobre esto. En caso contrario, seguiríamos con el número siguiente.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Entonces se declara inadmisible la indicación.

Pasamos al número 26, que está en la página 40 del informe de la Comisión de Hacienda.

El señor HUEPE.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe .

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, si se vuelve a rechazar, no insistiré más; pero, por última vez, le solicito que pida el asentimiento de la Sala para requerir, sobre esta materia, un informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.'

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Antes de pedir dicho asentimiento, le concedo la palabra al Diputado señor Devaud .

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, quiero justificar el motivo por el cual me opuse anteriormente a la solicitud del Diputado señor Huepe , en el sentido de pedir informe a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En realidad, reconsiderando un tanto la situación, y sólo para el efecto de establecer, por la vía de esa Comisión de Constitución, reglas generales de interpretación respecto de la admisibilidad de artículos, específicamente en ese caso, señor Presidente, daría mi asentimiento para el acuerdo.

El señor ALESSANDRI -

¿Me permite?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Perdón, ¿había pedido la palabra el Diputado Gustavo Alessandri ?

Si es así, se la cedo.

El señor ALESSANDRI.-

Ya ha sido declarada inadmisible la indicación.

He escuchado al Diputado Claudio Huepe . De partida, no comparto su opinión. Me imagino que no la emitió como jefe de la bancada de la Democracia Cristiana, sino en forma personal. Si es así no hay ningún problema.

Repito que ya fue declarada inadmisible la indicación y que no se volverá a tocar el tema. Pero es distinto representar la opinión de la bancada general, en este caso particular.

El señor SEGUEL.-

Tiene que dirigirse al señor Presidente.

El señor ALESSANDRI.-

Disculpe, señor Presidente, que no lo haya mirado mientras hablaba, cosa que ha molestado al Diputado señor Seguel .

Gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Schaulsohn ; después, el Diputado Huepe , quien ha sido aludido.

El señor HUEPE.-

¿Me concede una interrupción, colega, por haber sido aludido?

El señor SCHAULSOHN.-

Sí.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, que haga uso de la palabra primero el Diputado señor Huepe para que aclare el punto.

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, de nuevo el Diputado Alessandri confunde las cosas, porque es distinto que algunos Diputados de la bancada democratacristiana hayan patrocinado la idea de plantear estas exenciones, materia sobre la cual puede haber discrepancias al interior de la bancada; pero, sobre este tema de la admisibilidad, estoy hablando en nombre de la bancada democratacristiana.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, no tengo inconveniente en que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pueda emitir un pronunciamiento sobre este tema.

El debate que tenemos acá no debe asustar a los parlamentarios, especialmente a los de la Concertación, porque se trata de trabajar bajo una ley que es tremendamente restrictiva en cuanto a las atribuciones del Congreso Nacional. Si aceptamos que esta Corporación sea simplemente un buzón cuando se trata de materias que presuntamente son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, el día de mañana, independientemente del lugar en que nos sentemos en este hemiciclo, nos podremos arrepentir.

Por eso, me interesaba y me sigue interesando saber cuál es el fundamento cuando usted declara una inadmisibilidad. ¿Por qué? Si una indicación es inadmisible porque no dice relación con las ideas matrices, es una situación; pero si se declara inadmisible porque estaríamos, supuestamente, invadiendo materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, la situación es muy diferente, porque ahí sí que estamos transformando al Congreso Nacional en un mero buzón.

Me parece bien que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia emita un informe, pero ella no puede fijar reglas generales, porque, desde mi modesto punto de vista el Diputado Estévez tiene toda la razón en lo que dijo. La Ley Orgánica es muy clara en definir lo que es una idea matriz. A partir del 21 de mayo los Ministros y los propios Parlamentarios, deberemos tener mucho cuidado cuando redactemos los mensajes de los proyectos, porque -como algunos pueden creer- no son meros discursos, por cuanto fijan el marco de lo que es lícito discutir en este hemiciclo.

Cuando el Presidente de la República presenta un proyecto sobre materias en que tiene la iniciativa exclusiva, abre la puerta para que los parlamentarios podamos formular indicaciones, y no sólo decirle "Si" o "No"; pero esa puerta tiene un límite, y ese límite son las ideas matrices del proyecto. Por lo menos, ésta es mi visión del punto. No vamos a entrar al fondo ahora.

Me parece bien que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia actúe; pero, en lo que nos queda por despachar de este proyecto, solicito del señor Presidente que declare la inadmisibilidad en cada caso y que, por favor, indique la razón, para no sentar un precedente que cercene en forma innecesaria, mediante una interpretación restrictiva, casi autoflagelatoria de las facultades de los parlamentarios, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En lo que respecta a la petición del Diputado señor Huepe , no es posible acogerla porque no hay asentimiento unánime. Puede plantearla como un acuerdo de su bancada.

El señor DEVAUD.-

No me he opuesto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Cambió de parecer el Diputado Devaud ?

El señor HUEPE.-

Eso es lo que dijo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud .

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, me parece haber sido suficientemente claro en señalar que reconsideraba mi posición respecto del acuerdo, en cuanto se establecieran por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, reglas generales de interpretación de los artículos referentes a la materia.

Eso lo entendió perfectamente el Diputado señor Huepe . Hemos conversado sobre el punto.

Gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si es así, solicito nuevamente el asentimiento unánime de la Sala para que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, informe cómo deben ser interpretadas las normas constitucionales y las de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto de las materias que son propias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República y aquellas que, en cambio, pueden ser objeto de indicaciones por los parlamentarios.

Si le parece a la Sala, así se acordaría.

Acordado.

En relación con el planteamiento del Diputado Schaulsohn , como todavía quedan algunas otras materias, considero que todo esto es esencialmente discutible, desde el punto de vista constitucional. Pero las ideas matrices del proyecto no pueden ser genéricas, sino precisas. En tal sentido, sería muy conveniente que el Ejecutivo las precisara en sus mensajes, y los parlamentarios en sus mociones. A mi juicio, por la argumentación lógica que se da en el fundamento de determinadas disposiciones, no se puede sostener que las ideas matrices del proyecto corresponden a tales principios.

Las ideas matrices están referidas a ideas precisas, específicas. De lo contrario, el concepto de idea matriz desaparece.

En ese sentido, no se podría sostener que, por el hecho de querer recaudar más impuestos o de modificar las normas tributarias, se está abriendo una ventana por la cual los parlamentarios podemos modificar toda la legislación tributaria.

Creo que las ideas matrices consisten en normas precisas que apuntan no a determinados artículos, sino a materias muy individualizables, que son claras y distintas de otras.

En ese sentido, cuando se trata de beneficios, exenciones o nuevas tributaciones, deben referirse con precisión a lo que está consignado. Así, por ejemplo, cuando se crea una comuna, no puede entenderse que la ventana está abierta para crear cualquiera otra.

Todo lo anterior deberá ser discutido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He respondido a la petición del Diputado Schaulsohn , en el sentido de indicar cuál es el criterio con que está operando la Mesa, lo que se verá cuando procedamos de la misma manera con otros artículos en discusión.

Corresponde ahora tratar el N° 26, que introduce modificaciones al artículo 58 de la Ley de la Renta. Dice:

"Agrégase al final del N° 1°, en punto seguido, el siguiente párrafo:

"Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos."

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En el N° 30, que figura en la página 42, se modifica solamente el primer inciso. Dice:

"Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

"a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números l2 letra a), inciso décimo de la letra b), e inciso final de la letra d), 3°, 4° y 52 del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34 número 2° y 34 bis número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29."

Se han modificado las referencias que aparecen en las líneas cuarta y quinta del inciso.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.'

Aprobado.

El señor RINGELING.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RINGELING-

Quiero pedir una precisión al señor Ministro de Hacienda respecto de un punto que ya se trató y sobre el cual no hay indicación. Entiendo que si el señor Ministro quiere hacer uso de la palabra, puede aclararlo.

Se trata del N° 6 del proyecto, que modifica el artículo 20.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Diputado, le propongo que plantee el tema cuando terminemos la discusión del artículo 1°.

El señor LEAY.-

Lo terminamos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Efectivamente, quedó terminada la discusión del artículo 1°, de modo que puede plantear el punto.

El señor RINGELING.-

Entonces, respecto del N° 6, como digo, me referiré al inciso tercero de la letra b), que aparece en la página 18 del informe.

Según el espíritu del proyecto de reforma, en la Comisión se expresó que los profesionales que llevan contabilidad por su actividad y que, a la vez, tienen una propiedad agrícola, no se verían afectados por estas normas de relacionamiento. Sin embargo, del tenor literal del inciso tercero se deduce lo contrario; es decir, que aquellas personas que tengan ventas inferiores a 80 millones de pesos al año, y que sean profesionales, quedarán afectos al impuesto.

Con el fin de que el punto sea tratado en el Senado y haya un criterio claro a este respecto, deseo solicitar al señor Ministro que precise la intención del Ejecutivo en cuanto a que, en el caso mencionado, estos profesionales no caerán en la obligación de llevar contabilidad por renta efectiva.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra al señor Ministro.

El señor FOXLEY (Ministro de Hacienda).-

La interpretación del señor Diputado es correcta. Se refiere a la renta de primera categoría y no a la de profesionales.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ahora votar el artículo 2a.

El señor LEAY.-

No hemos votado el artículo 1°.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Votamos desglosado el artículo 1°, punto por punto. Y lo hemos votado completa. Todas aquellas partes que se modificaron en el segundo informe de la Comisión ya se votaron. El resto no corresponde hacerlo, pues se da por aprobado al no haber sufrido enmiendas en el segundo informe.

El señor LONGUEIRA.-

No, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira .

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, la votación de la Sala ha sido en lo general. Por lo tanto, hoy día a usted le corresponde, con o sin indicaciones, votar el artículo 1° completo. Aquí hay Diputados que, obviamente, no han votado. La Comisión analizó cada indicación y la aprobó o rechazó, pero, resulta evidente que la posición de la UDI consiste en rechazar el artículo 1°. Lo que ahora se ha hecho es revisar todas las modificaciones que se introdujeron en el segundo trámite.

En consecuencia, corresponde votar el artículo 1°, y después seguir con el 2°.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Para eso, señor Diputado, debió presentar una indicación destinada a eliminar el artículo 1°.

Como lo dije al comienzo, reitero que se dan por aprobadas todas aquellas normas que no han sido objeto de indicación. Eso está previsto en el Reglamento. En esta oportunidad, hemos votado aquellas partes del artículo que fueron modificadas en el segundo informe. Eso es lo que corresponde.

El señor HUEPE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor PEÑA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene fa palabra el Diputado señor Huepe ; después, el Diputado señor Peña.

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, creo que su interpretación del Reglamento es correcta. Si la UDI quiere votar en contra, ya lo hizo en la votación general del proyecto; o sea, en ese momento fijó su posición. En todo caso, no me voy a inmiscuir en esa discusión reglamentaria, porque ellos han dado a conocer su criterio tanto en la Sala como públicamente.

Quiero referirme a un asunto en términos similares a los del Diputado señor Ringeling , es decir, sin afectar las materias ya aprobadas. Se trata de una reflexión que me parece pertinente, al menos a título personal, sobre algo que hemos aprobado, que no quisimos cuestionar pero que, como principio, me parece difícil de aceptar en forma permanente.

El problema se refiere a los créditos del impuesto de primera categoría que pagan las empresas, mediante el cual los accionistas, cuando tributan en el global complementario, pueden imputarlo como crédito. En la práctica, se rebajan del impuesto de primera categoría aquellos gravámenes que ya han sido pagados en su carácter de accionista de una determinada empresa.

Aquí se presenta un problema bastante delicado. Nosotros hemos aceptado la proposición del Ejecutivo. Sin embargo, dejó constancia de que ése no es el criterio aplicable en muchos otros países con sistema de global complementario, pues no se acepta como crédito lo que tributan las empresas como tales. La empresa como tal y los accionistas, en calidad de personas naturales, son entes jurídicos distintos, razón por la cual no se puede confundir la tributación a que ellos están afectos.

No voy a argumentar latamente sobre el tema, pero quiero hacer presente esta situación, porque en Chile, hasta 1984, tampoco existía este crédito del impuesto de primera categoría contra el global complementario. Es una modificación que se aprobó después de 1984 y que no existe en casi ningún otro sistema tributario del mundo. En esta oportunidad, dado el espíritu que ha animado al Gobierno en la discusión de este proyecto, de mantener determinadas exenciones tributarias, nosotros lo hemos aceptado. Sin embargo, creo que se trata de una situación que, en el futuro, esta cámara deberá revisar, porque me parece que conlleva una inequidad tributaria y porque el hecho de pretender equiparar necesariamente las rentas provenientes del capital con las provenientes del trabajo, de manera que la tasa tributaria sea exactamente igual, no corresponde. Se trata de situaciones absolutamente distintas. Cuando una persona es dueña de una empresa y tiene pérdidas, las puede acumular y descontar de la tributación del año siguiente. Cuando un trabajador está cesante, no tiene ingresos, y el tratamiento, por esencia, es distinto en las rentas del capital y en las del trabajo.

Reitero que nos parece adecuado aceptar en forma permanente la idea del crédito del impuesto de primera categoría al global complementario; pero que, en esta oportunidad, la hemos aceptado para no entrabar el despacho del proyecto presentado por el Gobierno.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Peña.

El señor PEÑA.-

Señor Presidente, entiendo que, según el procedimiento seguido por la Mesa, está terminada la discusión de esta primera parte.

Denantes no quise interrumpir para solicitar una precisión sobre el párrafo cuarto de la página 26, que dice: "El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará respectó de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra."

La consulta es la siguiente: ¿Se refiere a cualquier tipo de empresas o sólo a las comprendidas en la primera parte del párrafo?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra a algún miembro de la Comisión, al Diputado Informante, o al Presidente de la Comisión, para aclarar el punto.

El señor ESTEVEZ.-

¿Se refiere al tema de la deducción del impuesto de primera categoría en el global complementario?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En la página 26, párrafo cuarto, se añade una frase del siguiente tenor: "Tampoco se aplicará -el crédito- respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra". El señor Diputado desea saber si la expresión "empresa" comprende genéricamente a cualquier empresa o sólo a las indicadas en la primera parte del inciso; es decir, a aquellas que son del Estado o en las que éste tenga una participación.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, la idea es clara: se trata de cualquier empresa. Como lo expliqué en la presentación, en las inversiones de bienes de capital se necesitaba normar lo referente a las empresas denominadas de "leasing"; o sea, que entregan en arrendamiento los bienes de capital y que, mediante el pago de la última cuota, éstos son comprados o adquiridos. Para estos efectos, si bien la inversión está considerada mediante la forma de un arrendamiento, aquí se precisa. El párrafo final que se agrega está relacionado con el inciso siguiente. Ambos, dan la idea clara de que el crédito no lo recibe la empresa que da en arrendamiento el bien de capital, sino aquella que hace la inversión; es decir, la que toma en arrendamiento de la empresa de "leasing" (o como se llame la otra) el bien de capital. Si una empresa otorga en "leasing" o en arrendamiento una maquinaria a otra, ésta es la que efectúa la inversión. Al comprar la maquinaria mediante un "leasing" ella es la que recibe el beneficio tributario y no la empresa arrendadora. Entonces, el primero de los incisos excluye a dichas empresas arrendadoras o de "leasing", y el siguiente precisa que la empresa que pagó el arriendo es la que recibe el beneficio tributario.

El señor PEÑA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PEÑA.-

Señor Presidente, los abogados sabemos que, desde el punto de vista jurídico, es lícito, por ejemplo, incluir en un mismo contrato la promesa de compraventa de un bien o su arrendamiento y la opción de compra en favor del promitente comprador o arrendatario. Entonces, es dable suponer que esta forma tan genérica podría originar el día de mañana más problemas de aplicación que los que la Comisión consideró como razonables. Es frecuente, por ejemplo, que una persona natural arriende un predio y, en el mismo contrato, se estipule opción de compra. Esto podría también ocurrir con personas jurídicas, por ejemplo, una empresa de responsabilidad limitada. En consecuencia, no queda claro cuál será su aplicación práctica. A lo mejor, sería bueno precisarla y señalarla expresamente, sobre todo tratándose de empresas de "leasing".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La discusión promovida sobre este punto forma parte de la historia fidedigna del establecimiento de la ley y de ella queda constancia para la interpretación posterior de las autoridades administrativas o judiciales. En todo caso, si algún señor Diputado lo estima pertinente, puede sugerir que este punto sea aclarado en el Senado. Pero no corresponde esclarecerlo en el texto del artículo.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, sólo para responder al señor Diputado, por su intermedio, que el encabezamiento del artículo deja muy claro de qué bienes se trata. Naturalmente, leída la disposición en la forma en que hemos estado votando, separada del contexto total del artículo, puede dar lugar a la confusión que él observa. Pero, leyendo íntegramente el artículo 33 bis, queda claro que se trata de aquellos bienes que son usados para inversiones en bienes de capital y, por lo tanto, queda también claro el sentido de la disposición. Como dice el señor Presidente, para el establecimiento de la historia de la ley podemos ratificar que se trata del llamado "leasing" o arrendamiento de bienes de capital con opción de compra, como ha sido aquí ya establecido.

El señor VIERA-GALLO (Presidente). -

Volviendo al planteamiento hecho por la bancada UDI, sobre la forma de votar el artículo 1°, debo señalar que, según el artículo 211 del Reglamento, en este trámite se votan los artículos nuevos y los que hayan sido modificados en el segundo informe, y éste es el caso. Pero, al inicio de la discusión, se preguntó si se prefería una votación global del artículo 1° o una votación parcial, es decir, por números.

Y se convino, sin objeción de ningún señor Diputado, en que era preferible la segunda fórmula, porque el artículo 1° modifica o se refiere a muchos otros artículos. Cada uno de sus números es otro artículo, en el fondo. Tanto es así que en el informe, en la página 7, se dan por aprobados muchos números o párrafos de números del artículo 1°, porque vienen a ser artículos dentro de un gran artículo, si se quiere. Perfectamente, el proyecto podría haber sido redactado de otra manera, de modo de consignar en artículos separados cada una de las modificaciones que se introducen a la Ley de Impuesto a la Renta. Pero no tengo ningún inconveniente, si la bancada de la UDI insiste, en someter a votación todo el artículo le, en cada uno de sus números, entendiendo que se podría producir el absurdo de que aparecerían aprobadas normas particulares por unanimidad, y en cambio, el artículo en general no lo sería igualmente. Habría sido preferible que se hubiese hecho la petición al comienzo de la discusión, con el sentido de votar el artículo en su conjunto, si es que se deseaba manifestar oposición a la disposición en general.

El señor BARTOLUCCI.-

Así lo solicitó el Diputado señor Longueira .

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No, señor Diputado. El señor Longueira hizo una consulta y, a raíz de ella, la Mesa entendió que lo que solicitaba la bancada de la UDI era exactamente lo contrario. Entendió que pedía que se votara por números, para oponerse a algunos y aprobar otros. Se advierte que es necesario aclarar este punto.

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira .

El señor LONGUEIRA.-

Señor presidente, precisamente, lo que señalé al comenzar la sesión es que se votara en conjunto el artículo 1°, salvo aquellos artículos respecto de los cuales alguien quisiera votar en lo particular, o separadamente, a fin de que quedara constancia de las unanimidades, y de las mayorías y minorías que se producirían respecto de otros. El hecho es que estamos votando en particular cada uno de los artículos, pero la Sala no ha tenido oportunidad de votarlo en su conjunto. Efectivamente, si se vota el artículo l9 quedará constancia de que la UDI, a través de mi voto en la Comisión de Hacienda, se sumó a la unanimidad en algunos puntos, porque, evidentemente, muchos de ellos son de obvio trámite, como que son la consecuencia lógica de la aprobación de la ley; además, no fue el ánimo nuestro oponernos a esos cambios naturales de redacción y de adecuación del texto. Es claro que este artículo fue aprobado, porque contó con mayoría en la votación general, pero, evidentemente, no puede quedar la sensación de que hay unanimidad o está aprobado el artículo l° sin que quede constancia expresa de que nosotros nos oponemos o rechazamos el alza de impuestos que establece.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Es que no se puede tener todo en la vida. O se vota el artículo en su conjunto, o se vota por partes. Pero no se puede decir que se va a rechazar en su conjunto, pero se concurrirá a mejorar aquello que no han aceptado. De todos modos, no tengo ningún inconveniente en que quede constancia de que se vote el artículo en su conjunto. Reconozco que se va a producir el absurdo de que parte del artículo será aprobado por unanimidad, y el conjunto, por un quorum menor.

Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco .

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, lo que procede es que la Mesa ponga en discusión y en votación el artículo. La discusión debe estar referida a todo el artículo, lo mismo que la votación, salvo que un señor Diputado pida expresamente que se vote en particular alguna de sus letras o incisos.

Rogaría al señor Presidente que en lo que resta del proyecto ponga en discusión y votación cada uno de sus artículos, con el objeto de no enfrascamos nuevamente en una discusión similar a ésta. Y si algún señor Diputado quiere pedir que se divida la votación, así se hará, si la Sala lo acuerda.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Dupré .

El señor DUPRE.-

Señor Presidente, creo que la bancada de la UDI tiene razón. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 237 del Reglamento, se vota la proposición original con cada una de sus adiciones o modificaciones y en el caso de ser rechazada en todas estas formas, se votará en su forma original. En este caso, la situación es similar. No estoy seguro si el procedimiento acordado al comienzo de la sesión discurre sobre la base de entender aprobado el artículo por unanimidad en aquella parte en que no ha sido objeto de indicaciones. De no ser así, creo que la bancada de la UDI tiene toda la razón desde el punto de vista reglamentario. Conviene aclarar este punto, con el objeto de no sentar un mal precedente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Palestro a continuación el señor Longueira .

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, en primer lugar, creo que algunos sectores de la Cámara están totalmente equivocados en la interpretación del Reglamento. Coincido plenamente con el planteamiento hecho por la Mesa, porque al comienzo de la sesión acordamos ir votando una a una las indicaciones formuladas en el segundo informe. Y así se ha hecho. Al votarse todas las enmiendas al artículo, podríamos decir que se votó en general, tanto más cuanto que las dudas planteadas fueron aclaradas por parte de algunos de los parlamentarios que intervinieron sobre ellas. Pero si volvemos a votar el artículo en su totalidad, estaremos echando por la borda todo el resto de lo conversado y votado. Porque creo que todos hemos votado en conciencia, salvo algunos señores Diputados que no hayan estado atentos al curso de la sesión. No me parece pertinente que planteen dudas, en circunstancias de que se ha procedido correctamente en el despacho de este artículo 1°, que es demasiado extenso. En definitiva, se han discutido y votado como corresponde las observaciones formuladas en el segundo informe.

Si algunos señores Diputados no estuvieron atentos a la discusión y a la posterior votación, sencillamente deben callar y no hablar nunca más.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira .

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, deseo rectificar el planteamiento de la Mesa. No me voy a referir, por cierto, a la reciente intervención del señor Diputado, porque creo no merece destinar tiempo de la sesión a su contestación.

Cuando se vota en general un proyecto, es evidente que se está votando la idea de legislar. Pero eso no inhabilita a quién vota en contra presentar indicaciones en la discusión particular. Efectivamente, consta en la Comisión que nosotros votamos favorablemente varias indicaciones cuya finalidad era introducir equidad en la futura ley.

Por lo tanto, nada impide que quien vota negativamente un artículo, en la votación general, pueda presentar indicaciones posteriormente. El artículo 1° consta de muchos números, precisamente, porque modifica la Ley de la Renta en aspectos muy específicos, como son los impuestos de primera y segunda categorías. Después, los artículos 2°, 3°, 4°, hasta el 8°, se refieren a materias distintas, sin perjuicio de que la lógica que el Ejecutivo ha dado al proyecto es muy clara y precisa. Quienes hemos tenido que trabajar sobre él en la Comisión de Hacienda, sabemos que evidentemente tiene toda una lógica de presentación.

Por lo tanto, no significa ser inconsecuente votar en contra del artículo 1° después que se ha apoyado puntos específicos del mismo. Tanto más cuanto que se trata de una disposición que modifica normas sustanciales de la Ley de la Renta referidas a los impuestos de primera y segunda categorías, que afectan a las empresas y a las personas naturales. Por lo tanto, nuestra actitud no tiene nada de inconsecuente. Muy por el contrario, hemos votado en cada uno de los puntos precisamente como teníamos que hacerlo. De modo que no ha habido ningún error, y lo único que tiene que hacer la Mesa es someter a votación algo que nunca sometió a votación, como es, justamente, el artículo 1°. Después, hay que votar los artículos 2a, el 3° y siguientes, hayan sido o no objeto de indicación por parte de los señores Diputados o del Ejecutivo durante la tramitación del proyecto.

Por lo tanto, lo que corresponde ahora es someter a votación todo el artículo 1°, Y aunque, evidentemente, en la historia de la ley quedará constancia de que los parlamentarios de la Unión Demócrata Independiente, y a través del voto del Diputado que habla en la Comisión de Hacienda, concordamos en varios puntos de esta disposición, evidentemente, igual que después de la votación en general de un proyecto, tenemos el legítimo derecho de pronunciarnos sobre la universalidad de la norma. Por cierto, reiteramos, ello no tiene nada de inconsecuente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, la verdad es que cuando se aprobó el sistema de votación que hemos utilizado -y a mí me dio la impresión de que había unanimidad en la Sala- me sorprendió, porque no es la manera como debemos proceder. Ahora, si hay unanimidad, podemos proceder de cualquier manera. Pero creo que tenemos que ser siempre justos y leales en nuestros procedimientos. De allí que el planteamiento que está haciendo la bancada de la Unión Demócrata Independiente, aunque un poco tardío, porque debieron haberlo hecho al comienzo de la discusión, sea de todas maneras, válido.

Por lo tanto, sugiero que votemos el artículo 1° en la forma propuesta por la Mesa, y los artículos siguientes como lo señala el Reglamento, porque los únicos que no se someten a votación son los consignados en la página N° 7, del boletín disposiciones que no fueron objeto de indicación ni modificadas y de las que da cuenta la Comisión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Conforme.

En votación el artículo 1°.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 12 votos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 1°.

Corresponde discutir ahora el artículo 2a, en el cual sólo se ha modificado la parte inicial del número 3a, que dice: "Lo dispuesto en los números 6,..." Esa es la modificación que se ha introducido. Está en la página 46 del informe.

Ofrezco la palabra.

El señor ESTEVEZ.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESTEVEZ.-

Sólo para adicionar a lo que usted ha señalado que también en los números 1 y 2 hubo que hacer algunas modificaciones, porque los números correspondían a los del proyecto original del Ejecutivo. En la medida en que algunos se han agregado y otros se han suprimido, es natural que los números también hayan cambiado. Se trata sólo de un problema de concordancia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra sobre el artículo 2°.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Ahora debemos decidir si el artículo 3° se votará en su conjunto o si se dividirá la votación.

Ofrezco la palabra sobre este punto.

Como no se ha pedido división de la votación, se votará el artículo en su conjunto.

Para mayor claridad, las modificaciones que se han introducido están contenidas en la página 48, en la última línea del párrafo tercero, donde dice: "a menos que se encuentren expresamente exentas de éste."

También se agrega un párrafo nuevo, el inciso segundo del número 7, que dispone: “Tara todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley."

En el tercer párrafo, en la página 49, se ha modificado una frase en el siguiente sentido: "y entregados los bienes o prestados los servicios".

Esas son las modificaciones que ha tenido el artículo 3°.

Se ofrece la palabra.

Se ofrece la palabra

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En el artículo 4° ha habido un cambio de redacción. En la línea octava del último párrafo, de la página 50, se expresa: "índice de precios al consumidor". Antes decía "al consumir".

Luego, en la página 51, en el número 5, se ha añadido una frase final que establece: "a menos que se encuentren expresamente exentos de éste."

Asimismo, en el párrafo segundo de la página 52, en su línea séptima, hay una modificación que dice: "y entregados los bienes o prestados los servicios".

Esas son las modificaciones al artículo 4°.

Se ofrece la palabra.

Se ofrece la palabra.

Cerrado el debate.

Si les parece, se darán por aprobadas.

Aprobadas.

Pasamos, ahora, al artículo 8° que figura en la página 54.

Sin entrar al mérito del contenido de este artículo, corresponde declararlo improcedente, por cuanto dice relación con las ideas matrices del proyecto, entendidas en la forma como se aclaró denantes.

Sobre este punto, se ofrece la palabra.

Se ofrece la palabra.

Cerrado el debate.

Se declara improcedente el artículo 8°.

El artículo 9° está en la página 60.

También corresponde declarar improcedente este artículo, por cuanto faculta

al Presidente de la República para dictar un decreto supremo, que llevará la firma de varios ministros, y un reglamento de devolución del impuesto al valor agregado a los pequeños agricultores y pescadores artesanales.

La idea matriz del proyecto, en lo que se refiere al IVA, contempla sólo el aumento del 16 al 18 por ciento; pero en la idea matriz de la iniciativa no está reglamentar la devolución del IVA.

Además, el inciso segundo dice: "Para el cumplimiento de las funciones de control que esta norma genere se faculta al Presidente de la República para incrementar hasta 15% la planta fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos."

La creación de cargos públicos es una materia de la exclusiva iniciativa del Presidente de la República.

Por lo tanto, .este artículo se declara improcedente.

Sobre esta materia, se ofrece la palabra.

El señor GARCIA (don José).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor José García .

El señor GARCIA (don José).-

Señor Presidente, un grupo de parlamentarios habíamos presentado una indicación con una redacción distinta de la que figura ahora en el segundo informe de la Comisión de Hacienda.

Contamos con las firmas suficientes para insistir sobre nuestra indicación, la cual fue rechazada por la Comisión, que aprobó la que aparece en el texto. Sin embargo, los señores Ministros de Hacienda y de Agricultura nos han manifestado que el Ejecutivo está estudiando esta materia en profundidad y con la mayor seriedad, y que el Gobierno enviará un proyecto de ley, en un plazo no superior a los noventa días, que permitirá a los pequeños agricultores, campesinos y pescadores artesanales, recuperar el impuesto al valor agregado que pagan al adquirir sus insumos.

Por esa razón, no insistiremos en la indicación. Agradecemos a los señores Ministros de Hacienda y Agricultura y al Ejecutivo, en general, su buena disposición para hacer realidad este anhelo de los pequeños campesinos.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Huenchumilla .

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, como cuestión previa, pero sin objetar la decisión que usted ha tomado respecto de la inadmisibilidad de este artículo, quiero dejar constancia de que, respecto del inciso primero del artículo 9°, no comparto el criterio de la Mesa, porque aquí hemos discutido, desde hace mucho rato este problema puntual. Lo esencial, señor Presidente, es que, en definitiva, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, deberá determinar exactamente qué se entiende por ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Se me dirá que, de acuerdo con la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, son aquellas que se contienen en el proyecto, mensaje o moción; pero con eso quedamos en lo mismo. Lo fundamental es que la Cámara, soberanamente, como Poder del Estado, defina lo que se entiende por ideas matrices o fundamentales, y que no sea el Ejecutivo, como usted lo planteó hace un rato, el que nos fije las reglas del juego o nos trace el marco en el cual ejerceremos nuestras atribuciones cómo Poder del Estado.

Por lo tanto, hago prevención respecto de la inadmisibilidad del inciso primero de este artículo, por cuanto considero que es plenamente procedente. No quiero entrar al fondo de la discusión, por las razones que ya señalé; pero espero que en su oportunidad podamos discutirlo, cuando la Comisión emita su informe.

Indudablemente, el inciso segundo de este artículo sí es plenamente inadmisible, porque es claramente contrario al artículo 62 de la Constitución Política del Estado.

Por último, señor Presidente, quiero dejar constancia de que, sobre esta materia, que beneficia a muchos miles de agricultores, campesinos y pescadores, quienes se encuentran al margen del sistema por no ser contribuyentes, esperaré la decisión política del Gobierno del Presidente Aylwin para que la estudiemos, y, en un plazo prudente, este Parlamento se pronuncie derechamente sobre la cuestión planteada.

Nada más, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Han pedido la palabra los Diputados señores Schaulsohn y Arancibia .

Tiene la palabra el Diputado Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, coincido con lo expresado por el Diputado Huenchumilla , en el sentido de que, en mi concepto, esta indicación es perfectamente armónica con la idea matriz del proyecto, por lo menos en su inciso primero.

No deseo insistir en pedir la revocación de la declaración de inadmisibilidad que ha hecho la Mesa, porque la indicación ha sido retirada incluso por sus propios proponentes; pero sí quiero señalar que me parece importante, cautelando las facultades del Congreso, como bien ha dicho el Diputado Huenchumilla , definir de manera bastante precisa lo que entendemos por ideas matrices del proyecto.

Por lo demás, por el proyecto se propone un incremento del impuesto al valor agregado, y lo que acá se plantea, en ese aspecto específico, desde mi punto de vista, es perfectamente compatible con la idea matriz del proyecto.

Quiero agregar también que concuerdo con el fondo de lo que está propuesto acá, y decir que a muchos de nosotros nos habría gustado que el proyecto contuviera normas distintas en relación con el problema específico del impuesto al valor agregado. Personalmente, no soy partidario de aumentar dicho impuesto. Ciertamente, habría preferido eliminarlo respecto de algunas cosas, como, por ejemplo, los libros y espectáculos de carácter cultural.

Entiendo el punto de vista del Gobierno y su decisión política de considerar estas materias en un futuro cercano para darles una solución más global. En razón de esa argumentación, no presenté indicación en el sentido que acabo de señalar.

Sí quiero dejar constancia en esta Sala de que este artículo es perfectamente admisible y que el fondo que plantea es particularmente atendible.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia .

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente, creo que lo fundamental ha sido expresado. Nuestro ánimo era precisamente coincidir con las palabras del Diputado señor Huenchumilla y, ahora, con las del Diputado señor Schaulsohn .

Nuestra bancada se sumó a la búsqueda de una fórmula que permitiera, a todo el vasto mundo de los pequeños productores agrícolas, campesinos y pescadores artesanales, precisar lo que es una fuente de ganancia ilícita para algunos sectores que se aprovechan de la falta de fiscalización que existe en materia del IVA; y, por otro, favorecer a todo un sector que incluso queda al margen de la posibilidad de modernización.

Sin embargo, señor Presidente, no queremos insistir en su declaración de inadmisibilidad.

Es un punto respecto del cual confiamos en la voluntad expresada por el Ejecutivo de enviar un proyecto que reglamente y que legisle, en la forma más precisa posible, esta materia que, no cabe duda, requiere de una solución favorable con la mayor brevedad posible.

Por último, nos sumamos a la petición de buscar una fórmula o algún mecanismo que nos permita definir qué se entiende por idea matriz o fundamental de un proyecto. Es un asunto que ha estado rondando desde la discusión del primer proyecto. La definición existente es insuficiente o se presta para una interpretación que transforma a este Poder del Estado en un ente absolutamente secundario. Aquí hay una cuestión a la cual debemos abocarnos a la brevedad posible a fin de encontrar una instancia legal y reglamentaria para poder resolverla, ya que sin duda, estará presente en temas de mayor trascendencia, o de gran importancia como los de este proyecto.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira .

El señor LONGUEIRA.-

Sobre este punto, debo señalar que cuando se estudió el tema en la Comisión de Hacienda, hubo dos mociones sobre este mismo tema.

Básicamente, los dos puntos eran iguales, salvo en el último inciso, que aparece en la página 61, el cual, en la eventualidad de que este artículo hubiera prosperado, habría facultado al Presidente de la República para incrementar, en un 15 por ciento la planta del Servicio de Impuestos Internos.

Obviamente, de más está decir que la UDI votó en favor de la otra indicación, que recogía la idea de fondo que hay detrás del artículo 9a, en el sentido de una devolución del impuesto al valor agregado a aquellos pequeños artesanos y campesinos que hoy día no lo pueden recuperar

Por lo tanto, debo aclarar que la posición de la UDI fue votar en contra de este artículo, porque hubo otro, que también se sometió a votación en la Comisión de Hacienda, que no incluía, por cierto, este inciso que facultaba al Presidente de la República para aumentar la planta fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos hasta en un 15 por ciento. La idea de fondo también la comparte la UDI, y esperamos tener pronto la posibilidad de contribuir a legislar sobre esta materia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo .

El señor BAYO.-

Señor Presidente, la bancada de Renovación Nacional agradece la acogida que, en general, se ha tenido respecto de una iniciativa que se generó en este sector, como proyecto de acuerdo, al inicio de este período legislativo. Por supuesto, nos sentimos muchos más gratos al saber que esto ha sido acogido por el Ejecutivo los términos que aquí ha expresado el Diputado señor García .

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Claudio Huepe .

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, es muy difícil separar el inciso primero del segundo en el artículo 9a, porque para poder fiscalizar adecuadamente todo este sistema de devolución del IVA se requiere más personal. Así se vio en la Comisión de Hacienda. Por esa razón, se planteó, el inciso segundo que, a juicio de toda la Cámara, es claramente inadmisible.

Por esa razón, es difícil decir que aceptamos la primera parte y no la segunda, ya que para la concreción del mecanismo planteado en la primera parte, se hace indispensable contar con una planta adicional capaz de fiscalizar adecuadamente, porque, de lo contrario, el problema es de muy difícil control.

En consecuencia, concordamos con esta declaración de inadmisibilidad, porque no podemos plantear que no queremos la creación de la planta y que, al mismo tiempo, deseamos que se otorgue este beneficio, por cuanto, como digo, ambas cosas están indisolublemente ligadas.

Por ello, nos parece positivo que el Gobierno estudie esta materia con mucha más detención y plantee algún mecanismo. Ahí se verá la necesidad de suplementar la planta para poder fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de la norma.

En relación con el tema del IVA, y tomando en consideración lo que han expresado los colegas de las bancadas del Partido Socialista y del PPD, nosotros sabemos que es un punto controvertible, porque el IVA -ese aspecto se discutió cuando se trató en general este proyecto- es un impuesto indirecto que afecta, por parejo, a quienes tienen altos y bajos ingresos.

Por esa razón, nos parece necesario recordar aquí que hay un compromiso del Gobierno, que se concretará con el envío de un proyecto de suplemento a la Ley de Presupuestos, en relación con el destino de los fondos que se generen con esta reforma tributaria, porque toda la filosofía del proyecto radica, precisamente, en obtener recursos para el gasto social. Por lo tanto, nosotros hemos argumentado y, más bien, hemos recogido la argumentación del Gobierno, en el sentido de que este aumento del IVA no perjudicará a los sectores de menores ingresos, porque recibirán la totalidad del rendimiento del IVA, que genera, fundamentalmente, por el consumo de los sectores de altos ingresos.

Por eso, vale la pena recordar en esta oportunidad que el establecimiento del aumento de la tasa, del 16 al 18 por ciento, va ligado a un compromiso del Gobierno de enviar al Congreso, apenas esté despachada la reforma tributaria y pueda tenerse una estimación clara del monto que se recaudará por esta reforma, una modificación a la Ley de Presupuestos actualmente en vigencia, donde se incorporarán estos recursos adicionales. No nos cabe duda alguna de que esos recursos tendrán que orientarse hacia los sectores de menores ingresos, para que efectivamente, en el balance final, ellos sean favorecidos y no perjudicados, al margen de la mera aplicación del IVA.

Por eso, vale la pena recordar el compromiso que el Gobierno tiene, en el sentido de complementar esta reforma con una modificación a la Ley de Presupuestos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Declarada la improcedencia del artículo.

Corresponde tratar ahora al próximo precepto, que es el artículo 1° transitorio, en el cual sólo se ha cambiado una referencia.

El señor PALMA (don Andrés).-

El señor Ministro de Hacienda está solicitando la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Perdón.

El señor Ministro tiene la palabra.

El señor FOXLEY (Ministro de Hacienda).-

Quisiera contestar lo recién planteado por el Diputado señor Huepe .

Hay dos temas en lo que él manifestó. Uno se refiere a la utilización de la recaudación del IVA. Simplemente quisiera señalar que el compromiso del Gobierno en esta materia no sólo se mantiene, sino que está ya en aplicación. Por ejemplo, el aumento del IVA para este año, si acaso este proyecto se aprueba con la celeridad que todo el país espera, rendirá unos 100 millones de dólares, de los cuales unos 25 millones de dólares afectarán 60 por ciento más pobre de los chilenos. Ese sector ya estaría siendo beneficiado sólo por concepto de las medidas que el Gobierno tomó en concordancia con el acuerdo marco firmado con la Central Unitaria de Trabajadores y con la Confederación de la Producción y del Comercio, en el cual se estableció un aumento de las asignaciones familiares,’ del subsidio único familiar y de las pensiones mínimas, cuyo monto representa unos 70 millones de dólares para este año, como costo. Por lo tanto, ya se compensa con creces el impacto que el IVA, durante este año, tendrá sobre el 60 por ciento de las familias de menores ingresos del país.

Durante este año, el Gobierno suplementará el presupuesto público en algunos sectores, por ejemplo, en el de la vivienda, en montos que, sumados a los del aumento de asignaciones familiares, subsidio único familiar, pensiones mínimas y pensiones asistenciales, superarán el total del monto recaudado por el IVA este año. De tal modo que este compromiso del Gobierno, se mantendrá no sólo este año, sino que durante el período de cuatro años de este Gobierno.

Respecto del tema que planteaban en la Sala el Diputado señor Huenchumilla y varios otros señores Diputados, referente al IVA para los pequeños productores, quiero confirmar acá lo que se ha dicho por algunos Diputados, en orden a que existe el compromiso del Gobierno de estudiar a fondo esta materia. No quisiera, en este momento, comprometerme con un plazo determinado, rígido, porque naturalmente, si esto está bien estudiado y tenemos una buena fórmula, lo haremos en cuanto esa fórmula exista.

El Gobierno está consciente de que los pequeños productores agrícolas constituyen un sector que en buena medida, ha quedado al margen del proceso de modernización de la agricultura. No ha recibido los beneficios que este proceso ha generado para otros sectores. Y, sobre todo, estamos conscientes de que el problema del crecimiento exportador del país y de modernización de su estructura productiva pasa, necesariamente, por un incremento de la productividad en la pequeña agricultura y en la economía campesina.

El Gobierno hará un esfuerzo importante, no sólo a través de medidas que pudieran ir por el lado tributario, sino, especialmente, por medio de medidas de fomento. El Ministro de Agricultura, hace poco, señaló que, por ejemplo, los programas de Indap repuntarán fuertemente, en cuanto a su cobertura, hasta cubrir unos 100 mil pequeños productores agrícolas que serían beneficiarios de los programas de asistencia técnica y otros programas de fomento de la productividad que desarrolla el Indap.

De modo que ésta es una preocupación muy importante del Gobierno, en la cual avanzaremos en la medida en que los recursos estén disponibles, para elevar el nivel de productividad y, por lo tanto, el nivel de vida de varios cientos de miles de pequeños productores agrícolas y personas que pertenecen a la economía campesina, parceleros, etcétera, quienes durante los últimos años quedaron al margen de los beneficios del proceso de modernización que se produjo en el sector agrícola.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar el artículo 1° transitorio. El único cambio está donde expresa: "La disposición del artículo 14 letra A, número 3, d)". Antes decía "letra c)".

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Pasamos al artículo 3a transitorio.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, pido votación para el artículo 2° trransitorio.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Está aprobado reglamentariamente.

El señor LONGUEIRA.-

Si no lo va a someter a votación, quiero dejar constancia de que la bancada de la UDI rechaza el artículo 2° transitorio.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Procede, votar el artículo 3° transitorio, que consta de tres disposiciones: a), b) y c).

Consulto si se quiere votar como un todo o si alguien pide votación separada.

Los puntos nuevos están en la redacción de la letra a), que aparece en la primera línea de la página 62, que dice: "los incisos cuarto, sexto, séptimo y final del artículo 20"; en la letra b), donde expresa: "incisos primero, tercero, cuarto y final del artículo 34"; y en la letra c), en la penúltima línea, en la cual se hace referencia al número 3 del artículo 34 bis.

Esas son las modificaciones.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 3° transitorio, en su conjunto.

Aprobado.

Pasamos al artículo 5° transitorio.

Este artículo también se refiere a los predios agrícolas, y comprende distintas disposiciones. Abarca, exactamente, hasta la página 67. Tiene cinco números.

En este artículo, se ha revivido una indicación que corresponde votar primero.

La señora MATTHEI.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señor Matthei .

La señor MATTHEI .-

Muchas gracias, señor Presidente.

Quisiera referirme a esa indicación, porque la vamos a retirar.

En la discusión respecto a la primera venta de los predios agrícolas, se llegó a un acuerdo en cuanto a la valorización de éstos, de modo de evitar que el vendedor deba pagar un impuesto a la renta sobre la diferencia entre el valor de enajenación y el evalúo fiscal, o el valor de adquisición corregido por el índice de precios al consumidor. El motivo fue evitar el pago de un impuesto que se consideraba muy injusto. De este modo, se acordó permitir que el predio, antes de esa primera venta, se pudiese llevar a valor comercial; para lo cual existían dos opciones: una, que la valoración fuese practicada por el Servicio de Impuestos Internos; y dos, por una firma evaluadora privada. En este sentido, se acordó que el valor determinado por tales firmas, se considerara para todos los efectos, incluido el impuesto territorial.

Cuando hemos llegado a acuerdos, siempre se ha entendido que éstos pueden ser perfeccionados y, por lo tanto, modificados, en la medida en que los buenos argumentos permitan un consenso. En este momento, creemos que puede haber buenas razones para revisar la disposición de la segunda parte del primer inciso de la letra d) del artículo 5° transitorio, al que Su Señoría iba a dar lectura. Dicho precepto establece que "si esta tasación -efectuada por una firma evaluadora- supera el avalúo fiscal de predio", se modifica dicho avalúo para los efectos del impuesto territorial. Sin embargo, dado que nos hemos opuesto a la presentación de indicaciones que no estaban en el espíritu del acuerdo global y que han sido suscritas por señores Diputados de la Concertación, y en razón de que, por este motivo, se han retirado diversas indicaciones que, a nuestro juicio, vulneraban ese acuerdo, nosotros también retiramos la indicación que suprime el mencionado párrafo. Lo hacemos en el entendido de que este aspecto será estudiado en el Senado. Creemos que existen buenas razones para suprimir la parte del párrafo en cuestión y que los argumentos en ese sentido prevalecerán.

Sin embargo, dejó constancia de que se ha observado siempre una muy buena disposición para llegar a soluciones técnicamente correctas, aun cuando éstas modifiquen aspectos de acuerdos ya tomados y de que, confiamos en que también en este punto se llegará a una buena solución en el Senado.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Correspondería votar el artículo 5°.

El señor SABAG.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ESTEVEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag , y, después, el Diputado señor Estévez .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, varios Diputados democratacristianos también habíamos firmado esa indicación para reiterarla, por cuando todos estamos de acuerdo en proporcionar los recursos que el Estado necesita para desarrollar la labor social que ha reseñado el señor Ministro. Pero, evidentemente, lo hacemos en el entendido de que lo que se está gravando es la productividad de las actividades.

En el caso de la actividad agrícola, pensamos que toda la producción y todo el trabajo deben tributar. Nos preocupa mucho esto, porque, hoy día, los agricultores del país están sufriendo una grave crisis. Ayer se acordó formar una comisión especial para establecer el endeudamiento de los agricultores. Se nos ha informado de que, en el sur están tomando las carreteras, porque se han sacado a remate varias propiedades. Hay más de 600 mil agricultores, pequeños propietarios, afectados por enormes deudas tributarias de diversa índole -entre ellas, contribuciones impagas- y que, por la situación económica que están viviendo, no las pueden solventar. Queremos llevar tranquilidad al sector campesino, al sector productivo. Consideramos legítimo gravar las utilidades que se obtengan del trabajo agrícola. Pero no se puede gravar la enajenación del bien raíz. Aquí se dan algunas alternativas: Por ejemplo, al momento de formar el activo físico, la persona tiene la opción de tomar el avalúo fiscal. Pero si opta él y posteriormente vende la propiedad, la diferencia obtenida de esa venta corresponde a utilidad. En consecuencia, debe tributar en primera categoría y en el global complementario. Eso significa casi una expropiación, pues el 50 por ciento de lo obtenido debe pagarlo como impuesto al Fisco.

Si le dicen que opte por la alternativa de tasar la propiedad, ya sea por funcionamiento o evaluadores técnicos, puede ocurrir que le aumenten el valor de esa propiedad, por ejemplo, a 300 millones de pesos. Como consecuencia, debe pagar la contribución de bienes raíces por esa suma. ¿Cuál es el tratamiento tributario actual en las ventas de diversos bienes raíces, agrícolas o no agrícolas?

Un departamento, una casa, que hoy día tiene un avalúo fiscal de 3 ó 4 millones de pesos, es vendida en 20 ó 25 millones de pesos. Como no es el negocio habitual y permanente de la persona que enajena ese bien raíz, la diferencia de precio no se considera utilidades, sino ganancia de capital.

Hoy día, cualquier predio agrícola que se venda no tributa, aunque su avalúo sea 10 millones y se venda en 100 millones. Esa es ganancia de capital.

En cambio, con este sistema, se pretende gravar con el impuesto a la renta la enajenación o las utilidades que se obtengan de la venta, lo que me parece realmente inaceptable. Si los agricultores toman conciencia de esto, el asunto se toma grave. Por eso, no podemos aprobarlo.

La indicación (me cabe dudas de que habría sido rechazada, porque hay una amplia mayoría en este aspecto), se ha retirado en el entendido de que esto se va a corregir en el Senado de la República. Así lo hemos conversado, al menos con los asesores del señor Ministro de Hacienda, quienes han manifestado buena voluntad para verlo en esa instancia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, no haré uso de ella. Gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .

El señor RINGELING.-

Señor Presidente, por su intermedio, al igual como lo hicimos con el artículo 20 hace poco rato, quiero precisar la interpretación del artículo 5° transitorio, de cuyo tenor literal pueden quedar serias dudas respecto de la norma consagrada en la letra d) del N°1.

Efectivamente, como aquí se ha manifestado, al agricultor se le da la posibilidad de valorizar a valor comercial su predio para los efectos de enajenarlo, con el fin de no dejar afecto al impuesto a la renta el mayor valor que pueda tener sobre el valor de tasación del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, por su redacción parece que el agricultor solamente puede valorizar el casco del predio, de acuerdo con las normas de la ley N° 7.235. Si analizamos eso en relación con el N° 1° del artículo 5° transitorio, se llega a la conclusión de que el agricultor deberá tributar sobre la diferencia del valor del casco y el valor efectivo de venta; es decir, sobre todas las mejoras del predio, las que, en algunos casos, son extraordinariamente altas, pues incluyen las plantaciones y, en general, todo lo que significa el inmueble por adherencia o por destinación.

Se nos ha dicho, por los señores asesores del Ministro de Hacienda, que ésa no es la intención del legislador, ni la fue nunca en la Comisión de Hacienda. Pero estimamos que no basta la aclaración, sino que esto debe precisarse en el proyecto de ley. Entendemos que el punto se discutirá en el Senado; pero, para efectos de la historia de la ley y para aclarar la discusión en el Senado, es necesario esclarecer este aspecto. Por lo tanto, por su intermedio, le pedimos al señor Ministro de Hacienda, tener a bien aclarar este punto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si el señor Ministro lo desea, pueden responder la consulta.

El señor FOXLEY (Ministro de Hacienda).-

Sí, señor Presidente.

Efectivamente, el artículo 5° transitorio se refiere sólo al casco y a algunas adherencias -como casas patronales, etcétera-. Sin embargo, en el artículo 6° transitorio del proyecto se establecen las normas de revalorización de los activos fijos que están por encima del casco. Por lo tanto, hay que estudiar en conjuntos los artículos 5° y 6°.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palma, y, después, la Diputada señora Matthei .

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, quiero referirme a las intervenciones relativas al artículo 5a transitorio y señalar que, efectivamente, en la discusión en la Comisión, alcanzamos muchos acuerdos sobre la materia, después de largas discusiones. La Concertación sigue dispuesta a continuar en esa política de alcanzar acuerdos que perfeccionen el texto de la ley, incluidas las indicaciones mencionadas por el Diputado señor Ringeling . Sin embargo, quiero destacar que hasta ahora- salvo que se nos entreguen argumentos en contrario- la frase relativa a "si esta tasación supera el avalúo fiscal del predio," nos parece de entera justicia. Primero, porque no afecta a ningún pequeño productor.

Esto rige sólo para los productores agrícolas que deban tributar por renta efectiva con posterioridad al 31 de diciembre de 1990. Todos ellos son productores que venden sobre 80 millones de pesos anuales. Por lo tanto, no hay ningún pequeño productor en esa situación.

En segundo lugar, esta norma establece un criterio de equidad tributaria, dado que, por el hecho de enajenar el predio en el valor comercial, se puede producir una ganancia de capital por la cual no se haya pagado impuestos. Se establece, sí, que, a partir de esa fecha en adelante, pasará a ser considerado como avalúo fiscal. Es decir, esto busca dar una equidad entre una ganancia que se produce antes de esa fecha, por efecto de esta ley, y lo que ocurre con posterioridad no se pueden obtener beneficios antes y después haciendo uso del articulado de este cuerpo legal. Quiero dejar establecido que, en ningún caso (ésta es una de cuatro opciones) se afecta a los pequeños productores del país.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Evelyn Matthei .

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, puede haber injusticias que no afecten a pequeños productores, pero ellas no están dadas por a quienes afectan, sino por la norma en sí misma.

No quiero entrar en la discusión de si técnicamente es correcto o no que el mayor valor comercial pase a ser también un mayor valor para los efectos del avalúo fiscal. Tengo entendido que, cuando un corredor de propiedades o alguien vende una casa y esto constituye habitualidad, paga impuesto a la renta, la cual no altera el avalúo fiscal del inmueble vendido.

En todo caso, creo que no tiene sentido seguir esta discusión, porque de ahora en adelante el punto se tratará en el Senado. Nosotros ya no tenemos oportunidad de resolver al respecto, pues retiramos la indicación, en vista del buen espíritu que ha existido siempre. Sin embargo, muchos Diputados de la Concertación firmaron la indicación que, ahora, se retira.

En todo caso, pedí la palabra para solicitarle al señor Ministro Foxley que aclare el espíritu del artículo 5° transitorio.

Nosotros hemos entendido siempre que se desea que el impuesto a la renta se aplique sobre la diferencia entre el precio de venta y el valor comercial del predio, más todos los otros activos que contiene. Al parecer, en el artículo 5° transitorio esto no aparece suficientemente claro. En efecto, el 6° transitorio establece normas para valorizar los otros activos, pero el 5° citado dice que constituirá renta la diferencia entre el precio de venta y el valor comercial del predio, sin incluir todos los otros activos.

En ese sentido le hemos pedido una aclaración al señor Ministro.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Antes de ceder la palabra al señor Ministro, la tiene, por haberla solicitado, el Diputado señor Ringeling .

El señor RINGELING.-

Señor Presidente, sólo deseo complementar lo recién señalado. Si bien el señor Ministro se refirió al artículo 6° transitorio (interpretación que también había dado su asesor) estimamos necesario dejar aclarado el espíritu de la norma.

En relación con lo dicho por el Diputado Palma, don Andrés , integrante de la Comisión de Hacienda, queremos dilucidar el caso concreto de aquellas propiedades que han tenido mayor valorización por lo que hay sobre ellas y no por el valor del casco, pues se produciría una gran injusticia si se aplica en forma estricta lo dispuesto en el artículo 5° transitorio. Está absolutamente claro que eso no tiene relación con el artículo 6° transitorio. El 5° transitorio se refiere a la primera enajenación de los predios y al impuesto que se debe pagar por ese mayor valor.

Por lo tanto, le pido al señor Ministro que nos clarifique el espíritu de la norma en cuanto a que no se debe tributar sobre el valor de venta, incluido no sólo el casco, sino que todos los demás bienes del activo fijo que están sobre él.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro, quien, de acuerdo con el Reglamento, puede intervenir en cualquier momento del debate.

El señor FOXLEY (Ministro de Hacienda).-

He solicitado la palabra para responder las consultas hechas por los Diputados Matthei y Ringeling .

En realidad, en el artículo 6° transitorio se establece que no se pagarán impuestos por el valor comercial de la inversión que se ha hecho en un activo fijo por sobre el casco del predio. Lo mismo dispone el artículo 3° permanente, que permite valorizar a valor comercial otros elementos, como las plantaciones, el ganado nacido en el predio, las siembras, etcétera. En consecuencia, lo que se está diciendo acá es que efectivamente no se paga impuesto, en virtud de estas otras normas complementarias del 5° transitorio, hasta el valor comercial de esa inversión por encima del casco.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado José García .

El señor GARCIA (don José).-

Señor Presidente, en realidad nos preocupa mucho la redacción del párrafo final de la letra d). En efecto, con el correr del tiempo habría agricultores que pagarían su impuesto territorial basados en el evalúo fiscal, y otros que lo harían teniendo como base el avalúo comercial. Por otra parte, esta disposición dejaría la puerta abierta para que, más adelante, "aduciéndose" que esto constituye una injusticia, se obligue a todo el sector agrícola a pagar el impuesto territorial sobre la base del avalúo comercial, lo que, como es obvio, sería altamente perjudicial para un sector pujante, que está generando empleos y produciendo los alimentos que necesitan el país.

Por lo demás, la inequidad de la norma queda patente por el hecho de que si un industrial o un comerciante vende el inmueble donde funciona su empresa, perfectamente lo puede retirar de la contabilidad antes de enajenarlo y, en consecuencia, no tributar sobre el mayor valor que obtenga, así como la persona que lo compre no continuará pagando impuesto territorial por el avalúo comercial, sino que por el fiscal.

En consecuencia, se comprueba cómo tampoco esta norma presenta condiciones de equidad respecto de otras actividades económicas.

Confiamos, dada la disposición que han mostrado los asesores del señor Ministro, en que esta situación sea revisada en el Senado. En ese entendido, hemos retirado una indicación presentada con mayor cantidad de firmas que las requeridas reglamentariamente y que representan todas o gran parte de las corrientes políticas de la Cámara.

Nada más, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, por la vía de una indicación formulada a sólo una parte del proyecto, referida a una de las alternativas de valores a que estaba sujeto el que enajenaba el predio, se ha caído en la discusión de disposición completa. En efecto, la indicación dice que si el que enajena un predio optó por una forma de valorización frente al impuesto a la renta que debía pagar, la establecida en la letra b), no puede después pretender pasarse para el mismo efecto al valor del avalúo fiscal. Este es estrictamente el contenido de la indicación. No se refiere en absoluto al contenido ni al espíritu del artículo.

La verdad es que coincido en que éste puede ser un tema técnico, que merece análisis, pero entiendo que los parlamentarios que firmaron la indicación, sean o no de la bancada de Renovación Nacional, en ningún caso han puesto en tela de juicio el artículo 5° como tal, sino estrictamente ese punto.

En consecuencia, si esa indicación va a ser retirada, pensando en que de todas maneras existe otra instancia en la cual el punto puede ser analizado técnicamente, nos parece que esta reflexión o discusión que hemos tenido al respecto ha cumplido suficientemente su objetivo. Lo que no existe, desde luego, es el compromiso político de que eso tenga que ser alterado.

Quiero aclarar el punto: Si algún compromiso existía, era sobre la base del texto en debate. La reconsideración del mismo, evidentemente, está abierta, pero sobre ella no existe ningún compromiso.

Nada más, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recuerdo a los señores Diputados que en la discusión particular se puede pedir la clausura del debate, después de que hayan intervenido, a lo menos, tres Diputados, dos de los cuales hayan expresado opciones distintas.

El señor CERDA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cerda .

El señor CERDA.-

Señor Presidente, me alegro de que se haya acordado retirar la indicación. Esto refleja que el espíritu con que se trabajó en la Comisión de Hacienda, fue buscar consensos para conseguir realmente la justicia tributaria.

La situación de este caso es la siguiente: El agricultor que debe llevar contabilidad completa y, por lo tanto, pagar sobre renta efectiva, tiene diferentes formas de valorizar comercialmente su activo,-en este caso, el casco del predio sin tener que pagar impuesto-. Así, lo puede hacer por el reajuste del índice de precios al consumidor, por retasación solicitada al Servicio de Impuestos Internos, y, ahora, por una norma introducida en la ley de la Renta, a través de las sociedades tasadoras de activos.

Lo que se quiere en este caso-y por eso sé que se llegará a un entendimiento- es no permitir que alguien pueda tasar su predio a precios altísimos, evitando declarar utilidad durante muchos años, con lo cual estaría vulnerando directamente el espíritu de esta ley.

Asimismo, hemos establecido que si alguien vende el predio a precios muy inferiores, no se le permita llevar esa pérdida al balance, porque sería la otra fórmula de evadir impuestos.

En definitiva, el punto central, que es el que posibilita este consenso, manifestado en el retiro de la indicación, es la idea de establecer, para todos los sectores, ecuanimidad en su tributación.

A nuestro juicio, un agricultor que obtiene grandes ganancias con la venta de su predio -ha quedado claro que ningún pequeño pagará impuestos- puede quedar en condiciones ventajosas con relación al resto de los contribuyentes. La norma general debe ser que todos estén obligados a llevar contabilidad, con excepción de aquellos que, por problemas de manejo, no puedan hacerlo.

El asunto se centra finalmente en que, dentro de este sistema dé equidad, llevamos la contabilidad a los distintos sectores, en las buenas y en las malas. Si hay utilidades, tiene que pagar los impuestos correspondientes. Si hay pérdidas demostrará directamente con su contabilidad, como sucede en todos los ámbitos.

El problema del impuesto a los bienes raíces es que la ley indica claramente que, tratándose de contribuyentes que poseen o explotan a cualquier título bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Del monto del impuesto de esta categoría, podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, tal excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse Su devolución. El problema es que el propietario, debe cubrir un elevado impuesto, porque en los inmuebles agrícolas la incidencia del valor del casco es mucho mayor que en los destinados a una industria o a una actividad comercial.

Por lo tanto, si ese agricultor tuviere que pagar por bienes raíces una cantidad equis y su empresa ha dejado pérdida, no puede cargar esos pagos de bienes raíces a gastos ni solicitar devolución de ninguna especie.

La solución que propugnamos considera ambos aspectos. Es decir, por un lado, que no se preste para abusos, en cuanto una persona, vía la nueva tasación sin tener que pagar impuesto de revalorización, declare pérdidas siempre; y por otro, que tampoco se llegue a discriminar en perjuicio de un sector de contribuyentes, en el sentido de que, no obstante tener pérdidas en un ejercicio determinado, de todas maneras ha de pagar un impuesto, al no poder imputarlas a ninguna otra cosa.

Creo que estos son más o menos, los ámbitos de la solución. Por lo tanto, la redacción de este punto será la que obedezca realmente al consenso que hemos logrado en materia de tasaciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor García, don José .

El señor GARCIA (don José).-

Señor Presidente, sólo para aclarar -especialmente ante lo dicho por el diputado señor Latorre- que lo que hemos hecho es solicitar al señor Ministro que precise el espíritu del artículo 59 transitorio. No hemos pretendido poner en discusión el artículo completo. Sí, nos parece sumamente importante conocer el espíritu que se ha tenido en vista para incorporar estas disposiciones del artículo 5°. En realidad, creemos que es una materia altamente técnica, pero también de enorme trascendencia para el futuro de la actividad agrícola.

Nada más, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

En votación el artículo 5°.

Este artículo sufrió varias modificaciones. Los párrafos modificados son los siguientes: el número 1, letra d), en sus cinco párrafos; y el número 2, último párrafo.

En votación el artículo 5° transitorio.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado

Corresponde ahora votar el artículo 6a transitorio.

La modificación está en las palabras "número 1 letra b)", que figura en la última línea de la página 68.

Si le parece a la Sala, sé daría por aprobado.

Aprobado.

Corresponde votar el artículo 7a transitorio.

La modificación consiste en agregar en su N° 2, página 70, última línea del primer párrafo, la fase final: "sin perjuicio de las normas tributarias pertinentes", frase que, por lo demás, resulta obvia.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Corresponde votar el artículo 8° transitorio, específicamente su inciso segundo nuevo, que dice lo siguiente: "Por los ingresos brutos percibidos o devengado entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se aplicará la tasa que resulte de la relación porcentual que se determine entre el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afecte al contribuyente por el año tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan al mismo período, incrementada en un 50%.

En caso que la norma anterior no sea aplicable, la tasa de pagos provisionales obligatorios será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

Ofrezco la palabra

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Queda despachado el proyecto en su segundo trámite reglamentario.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de mayo, 1990. Oficio en Sesión 13. Legislatura 319.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE MODIFICACIONES TRIBUTARIAS

A S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABE SENADO

Con el motivo del mensaje y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:

“articulo 1º.- introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto de ley Nº 824, DE 1974

1.- Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del artículo 2º, la “frase los artículos 14 bis y 20 bis" por "el artículo 14 bis.".

2.- Sustituyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste, de acuerdo con las normas del Título II.

Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A.- Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.

1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio Subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de estos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas o distribuidas de la sociedad que recibe la inversión. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso final, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número Io del artículo 57 bis de esta ley.

2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1°, y 58 , número 2 , de la presente ley.

3°.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números

anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa.

a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o perdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos percibidos; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.

Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21.

Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41.

Al término del ejercicio se deducirán, también los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final, del artículo 41.

b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.

c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.

d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponde, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, este será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

B) Otros contribuyentes

1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.

3.- En el artículo 14 bis:

a) Sustituyese el inciso primero por el siguiente:

"Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa.";

b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1°, c)";

c) Sustituyese el inciso noveno por el siguiente:

"Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 250 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso siguiente, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.";

d) Suprímense los incisos décimo y décimo primero, y

e) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos".

4.- En el artículo 17, número 8°:

a) Sustituyese la letra c) por la siguiente:

"c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;";

b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el punto y coma (;), por punto (.), y agrégase el siguiente inciso :

"El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, este cometido a ese mismo régimen.".

c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la letra "b)" las letras "c), d), h)" y

d) Reemplázase en el inciso final la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de la enajenación".

5.- Sustituyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicaran a todas las rentas percibidas o devengadas.".

6.- En el artículo 20:

a) Suprímese en su inciso primero, la frase "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación o en el artículo 20 bis";

b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1° por las siguientes:

"a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.

Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.

Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad. Tampoco se aplicará si el contribuyente esta relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por su actividad agrícola.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de esta en el período respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptuase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se conside- rará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades, excluidas las anónimas abiertas, y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar. la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con el deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Si una persona natural esta relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 700 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetas al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicaran las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona esta relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en por lo menos el 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee por lo menos el 10%del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho por lo menos al 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe por lo menos en un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior en ellas.

c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos tres incisos de la letra a) de este número.".

7.- Derógase el artículo 20 bis.

8.-En el artículo 21:

a) Sustituyese el inciso cuarto por el siguiente:

"En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.", y

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del término "retiradas" la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final".

9.- Sustituyese en el Título II, Párrafo 3°, el Título "De la determinación de las rentas de primera categoría" por "De la base imponible.".

10.- En el artículo 30:

Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, lo siguiente: "El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene la pertenencia, en la forma que determine el Reglamento.", y

11.- En el artículo 31:

Sustituyese el inciso segundo del número 3º por el siguiente:

"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.";

b) Agrégase en el inciso final del número 3°, a continuación de la expresión "renta líquida" la palabra "imponible";

c) Sustituyese en el número 5° en su inciso final el punto (.) por una coma (,) y agrégase la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30";

d) Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6°:

"No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42 número 1".

12.- En el artículo 33:

a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la expresión "de primera categoría" por "imponible", y

b) Suprímese el número 4°, pasando el actual número 5° a ser 4°.

13.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis:

"Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

- En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.".

14.- En el artículo 34:

a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

"Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

b) Agrégase en el inciso primero del número 1°, a continuación de la expresión "por acciones,", la oración "y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este artículo,";

c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:

"Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número Io del artículo 20, en lo que corresponda. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este artículo.;

d) Sustituyese el número 2° por el siguiente:

"2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán

sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades excluyendo las anónimas abiertas con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que este relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades ó sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona este relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20°, número 1°, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior en ellas.".

e) Derógase el número 3°.

15.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis:

"Articulo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera

categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2° y 3° de este artículo.

2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.

3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Tampoco se aplicará si el contribuyente esta relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por su actividad de transporte.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1º de enero del año en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades, excluyendo las sociedades anónimas abiertas, y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural esta relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número Io de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1º, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado "a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación del 10% o superior a ellas.".

16. Sustituyese el artículo 38 bis por el siguiente:

"Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra a), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3° del artículo 54.

No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1° del artículo 54.".

17.- Reemplázase en el artículo 40, número 6°, la expresión "a los artículos 14 bis y" 20 bis por la siguiente: "al artículo 14 bis".

18.-Agrégase el siguiente inciso final al artículo 41:

"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.".

1.- Sustituyese en el inciso primero del número 1 del artículo 42 la oración "exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro," por la siguiente: "exceptuadas las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del decreto Ley N° 3.500, de 1980, y las del Decreto Ley N° 3.501, respectivamente pagadas,".

20.- Sustituyese la escala de tasas del artículo 43, número Io, por la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepasé las 70 unidades tributarias mensuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35%, y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 50%.".

21.- Sustituyese la escala de tasas del artículo 52 por la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5 %;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35%, y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales,50 %.".

22.- Agrégase el siguiente inciso final al número Io del artículo 54:

"Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

23.- En el artículo 55:

Agregúese en la letra b), después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

"Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero, del número 6 del artículo 31".

24.- En el artículo 56:

a) Sustituyese el inciso primero del número 3) por el siguiente: "3) La cantidad que resulte de aplicar la misma tasa de primera categoría con la que se gravaron las rentas o cantidades que se encuentren comprendidas en la renta bruta global. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.", y

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.".

25- En el artículo 58:

Agregúese al final del número 1, en punto seguido, el siguiente párrafo: "Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos".

26.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 62:

"Para los efectos de aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63° de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

27.- En el artículo 63:

a) Sustituyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58,60, inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.";

b) Sustituyese en el inciso segundo la expresión "14 bis y 20 bis" por " 14 y 14 bis", y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso .".

28.- Reemplázase en el artículo 74, número 4°, inciso primero, la última parte que comienza con las palabras "tratándose de rentas" por la siguiente:

29.- "No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.".

29.- En el artículo 84:

a) Sustituyese la letra a) por la siguiente:

"a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1º letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3º, 4º y 5º del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34 número 2º, y 34 bis número 1º, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95°, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.

Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.

Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. No se considerarán entre los impuestos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.";

b) Sustituyese la letra d) por la siguiente:

"d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74";

c) Agrégase en la letra e), después de la expresión "34" el término "bis":

d) Sustituyese la letra f) por la siguiente:

"f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3° del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta presunta.", y

e) Agrégase el siguiente inciso final:

"Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título.".

30.- Agrégase el siguiente artículo 86:

"Artículo 86.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.".

31.-Sustituyese el artículo 90 por el siguiente:

"Artículo 90.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.

La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados".

Artículo 2°.-

Las modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta introducidas por el Artículo 1º de esta ley regirán para los años tributarios 1991 y siguientes, con las excepciones que se indican a continuación:

1º.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley las de los números 16, respecto de los términos de giro que deban efectuarse

desde esa fecha, 20, 29, 30, 31 y 32. Respecto del número 30, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 8° Transitorio de esta ley.

2°.- A contar del 1º de abril de 1990 las de los números 4 y 18.

3°.- Lo dispuesto en los números 6, 14 y 15 regirá a contar del año tributario 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad.

Artículo 3º.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1º de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 número 3º de la misma ley.

4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en el, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31 número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que corresponda a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

Artículo 4°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1º de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentados, y actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere este artículo deberán registrar los vehículos motorizados de transporte de carga terrestre de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados solo podrán ser objeto de depreciación normal.

3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 número 3° de la misma ley.

4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, un Reglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho Reglamento derogará los reglamentos de Contabilidad Agrícola que estén en vigencia.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Minería establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En todo caso, al establecer el valor inicial de la pertenencia deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento.

Artículo 6°.- Deróganse los artículos 1º y 2° transitorios de la Ley N° 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.

Artículo 7°.-

a) Agrégase el siguiente artículo 75 bis al Código Tributario:

"Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.

Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.".

b) Sustituyese el artículo 5° del decreto ley N° 993, por el siguiente:

"Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.

El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.

La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo, mientras no se acredite mediante escritura complementaria, la constancia de la declaración referida.".

Artículo 1° Transitorio.- La disposición del artículo 14 letra A, número 3, d), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que haya gravado dichas rentas, y dando aplicación también a lo señalado en el inciso segundo del artículo 2° de ley N° 18.293 y en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.775.

Artículo 2° Transitorio.- La tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años comerciales 1991,1992 y 1993, afectando, por consiguiente, las rentas que se perciban, devenguen o retiren en dichos períodos.

Artículo 3° Transitorio.- Las actividades agrícolas, de minería y de transportes quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991 :

a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinadas según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto, séptimo y final del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos primero, tercero, cuarto y final del artículo 34, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de transporte, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas del artículo 34 bis, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

Artículo 4° Transitorio.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en el artículo 20, número 1, letras a) y b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces agrícolas, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el Decreto Supremo número 323, de 1982, del Ministerio de Hacienda, aplicables a los contribuyentes que llevan contabilidad completa.

3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse además a las siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1991, ciñéndose a las normas del artículo 3° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991 .

c) Una vez que se dicte el Reglamento de Contabilidad Agrícola a que se refiere el artículo 5° de esta ley, deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las disposiciones que dicho reglamento establezca.

Artículo 5° Transitorio.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, después del 1 de enero de 1990, efectúen contribuyentes que a contar del 1 de enero de 1991 deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley, se sujetará a las siguientes normas:

1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera dé las siguientes cantidades a elección del contribuyente:

a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.

b) Su avaluó fiscal a la fecha de enajenación.

c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235.

d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por una Firma Evaluadora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para los propósitos contemplados en el artículo 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis de la Ley Orgánica de la misma Superintendencia, o por una Sociedad Tasadora de Activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo, si esta tasación supera el avalúo fiscal del predio, lo modificará para los efectos del impuesto territorial a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se efectúe.

El mayor valor que representa la tasación que se refiere esta letra, se registrará en el activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de patrimonio.

No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las valorizaciones de que trata esta letra. En caso de la primera enajenación de predios tasados o de enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa, no podrá deducirse como pérdida la parte que corresponda a la valorización indicada. En el contrato respectivo el enajenante deberá dejar constancia de la parte del precio que corresponda a tal valorización.

Toda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la firma evaluadora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.

Las firmas evaluadoras o tasadoras a que se refiere esta letra serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma evaluadora o tasadora respectiva.

2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior sólo podrá ser efectuada por una Sociedad Tasadora de Activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos o una Firma Evaluadora. El Presidente de la República dictará un Reglamento que contendrá las normas aplicables a estas entidades, tanto en su formación como en su operación.

Las Tasadoras de Activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en este artículo, en el artículo 6° transitorio, letra b) y el artículo 7° transitorio, número 4, de esta ley. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igual o superior a 800 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.

3.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las enajenaciones que se hagan a las sociedades o empresas indicadas en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichos predios a tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5.- Para los efectos señalados en la letra d) anterior, se amplían el objeto de las firmas evaluadoras registradas en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en el sentido que les corresponderá, también, tasar predios agrícolas sujetos a la aplicación de esa norma, así como efectuar las tasaciones a que se refiere la letra b) del artículo 6° transitorio y el número 4 del artículo 7° transitorio de esta ley.

Artículo 6° Transitorio.- Los contribuyentes que en el año 1991 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por esta ley:

a) Tendrán derecho por una sola vez a revalorizar los bienes mencionados en el número 2 del artículo 3° de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrados en el balance inicial.

El mayor valor que resulte de la revalorización indicada en el inciso precedente quedara afecto a un impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el contribuyente dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquel en que se haga la re valorización.

La revalorización de que trata este artículo deberá practicarse al momento de la confección, del balance inicial mencionado en el artículo 3° inciso primero de esta ley, e incorporarse a él. El detalle de dicha revalorización deberá presentarse conjuntamente con el balance, en la oportunidad que indica la letra b) del número 3 del artículo 4° transitorio de esta ley.

En caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con este artículo, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.

b) No obstante, los bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones, animales ni predios, podrán revalorizarse alternativamente de conformidad con las normas, limitaciones y procedimientos establecidos en el artículo 5° transitorio, número 1 letra d), hasta por el valor de reposición nuevo de cada activo o el de otro de características similares si estuviera descontinuado menos la depreciación normal ocurrida desde su elaboración y menos la estimación de los daños que presente. Los activos así revalorizados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.

No podrán deducirse las pérdidas que resulten de la destrucción o la primera enajenación de bienes que se acojan a la valorización contenida en esta letra, en la parte que corresponda a ella. Tampoco se podrá deducir las pérdidas que resulten de enajenaciones o destrucciones posteriores de esos bienes hasta por el plazo de tres años contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa. El enajenante deberá informar al adquirente en el contrato respectivo la parte del precio que corresponda a la valorización hecha en conformidad con esta letra.

Artículo 7° Transitorio.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas.

1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas y principios contables generales aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa, sin perjuicio de las normas tributarias pertinentes.

3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse, además, a las siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1 de enero de 1991, y deberán ceñirse a las normas del artículo 4° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.

4.- Estos contribuyentes podrán valorizar los bienes del activo físico inmovilizado que no sean terreno, pertenencias mineras ni vehículos de transporte de carga terrestre según las normas, en la forma y con las limitaciones establecidas en la letra b) del artículo 6° transitorio.

5.- Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichas pertenencias a tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 8° Transitorio.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988, incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa aplicable en dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será 1,5%. Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991.

Por los ingresos brutos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se aplicará la tasa que resulte de la relación porcentual que se determine entre el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afecte al contribuyente por el año tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan al mismo período, incrementada en un 50%. En caso que la norma anterior no sea aplicable, la tasa de pagos provisionales obligatorios será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad con el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de 1995, se rebajará en 33%.

Las tasas establecidas en las letras c), e) y f), de artículo 84 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta, se incrementarán en 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere en el artículo 74 número 6 de la ley citada deberán incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén comprometidos en artículo 23 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 9º Transitorio.- A contar del día 1 del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de Impuesto al valor Agregado contemplado en el artículo 14 del decreto ley Nº 825, de 1974, será de 18%, la que se aplicara a los impuesto que devenguen entre dichas fechas”

Dios guarde a V.E.

(Fdo):José Antonio Viera-Gallo Q.- Ricardo Valdés Z

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 06 de junio, 1990. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 5. Legislatura 320.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA.

BOLETÍN N° 17-05.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, sobre reforma tributaria.

En el período ordinario de sesiones, S.E. el Presidente de la República -en la sesión que celebró esta Corporación el día 30 de mayo del año en curso- hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa de ley, en todos sus trámites, calificándola de simple.

La Comisión celebró 11 sesiones en las cuales debatió ampliamente el proyecto, discusión en la cual participaron, además de los miembros de vuestra Comisión, los HH. Senadores señora Feliú y señores Valdés, Presidente de esta Corporación, Calderón, Díaz, Diez, Frei, don Arturo, González Márquez, Hormazábal, Jarpa, Larre, Páez, Palza, Pérez, Prat y Romero.

Asistieron especialmente invitados, el Ministro de Hacienda, don Alejandro Foxley Rioseco; el Director del Presupuesto, don José Pablo Arellano; el Coordinador Económico del Ministerio de Hacienda, don Manuel Marfán, y los Asesores de la misma Cartera, don Juan Manuel Barahona y don Ricardo Escobar, y el Subdirector de Impuestos Internos, don René García.

Concurrieron, además, en el mismo carácter, por la Confederación de la Producción y el Comercio, su Presidente don Manuel Feliú acompañado de los señores Helmut Stehr y Alejandro Dumay; por la Central Unitaria de Trabajadores, don Manuel Bustos, Presidente de ella, y los señores Arturo Martínez, Vicepresidente, y los economistas don Rodolfo Bonifaz y don Adolfo Arrieta; en representación de la Sociedad Nacional de Minería, su Presidente don Hernán Guiloff y los abogados señores Alfredo Gutiérrez y Alfredo Ovalle; por la Sociedad Nacional de Agricultura, su Secretario General don Raúl García y el abogado don Ernesto De Val; en representación de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones, su Presidente, don Valericio Maturana, el Secretario de esa Organización, don Jorge López, el Director, don Jorge Videla y el Asesor, don Víctor Casas; por la Confederación Gremial Nacional de Camioneros de Chile, su Presidente, don Héctor Moya, su Director don Ornar Silva, y los Asesores señores Mauricio Cordaro y Vicente Muñoz; en representación de la Sociedad de Fomento Fabril, el economista don Jaime Alé, doña Ana María Villegas y don Juan Videla, y por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios y del Colegio de Contadores Auditores de la Universidad de Chile, don Emilio Soria, Presidente, don Luis López, Tesorero, y los Asesores señores Carlos Alvarez, Juan Marín y Rodolfo Hernández.

La Comisión escuchó con detenimiento a todas las organizaciones mencionadas, las que hicieron llegar a la Secretaría los memorándum correspondientes que se tuvieron muy presentes a lo largo de toda la discusión.

Exposición del Ministro de Hacienda

En tres ocasiones, el señor Ministro de Hacienda fue invitado a las sesiones de vuestra Comisión, con el propósito de que la ilustrara más en detalle acerca del contenido en estudio.

En las dos primeras oportunidades, el señor Ministro luego de describir los cambios que el proyecto de reforma tributaria había experimentado en el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, se refirió al rendimiento que podría esperarse de esta reforma tributaria. En primer lugar, puntualizó que sobre la base de seis meses de vigencia de esta ley, el rendimiento para 1990 alcanzaría a unos US$ 350 millones, que podrían desglosarse de la siguiente forma: IVA, US$ 100 millones; 1ª Categoría, US$ 200 a US$ 220 millones, y global complementario, US$ 30 millones. El efecto correspondiente a un año completo es del orden de US$ 580 millones, con un rendimiento en Primera Categoría de US$ 350 millones, Global Complementario, US$ 50 millones, e IVA, US$ 200 millones.

En relación con el cambio de régimen de renta presunta a efectiva en determinados sectores, estimó muy difícil valorar su rendimiento, aun cuando es evidente -agregó- que disminuirá la evasión.

Ahora bien, en materia de ingreso tributario durante este año 1990, expresó que se había incurrido en un serio error en cuanto al impacto que iba a producir la última reforma tributaria del gobierno anterior, particularmente en lo que se refiere al cambio en el Impuesto de Primera Categoría desde base devengada a retirada. Dicho error fue del orden de los US$ 380 millones de menor recaudación, con posibilidades de que aumente ese menor ingreso.

Por otro lado, el precio del cobre ha estado en niveles más altos de los que se suponía, por lo cual podría contarse con unos US$ 170 millones más, de libre disponibilidad, que disminuirían el déficit mencionado anteriormente a unos US$ 230 millones.

Ahora bien, el Fisco debería transferir este año al Banco Central de Chile alrededor de US$ 400 millones para lo cual aquél tendría que endeudarse en una cifra cercana a los US$ 120 millones durante este año. Ello para disminuir el déficit de caja que se le presenta al Banco Central como consecuencia de su operación de salvataje del sistema financiero privado chileno, a raíz del colapso o cuasicolapso del sistema en la crisis de los años 82-83.

Por otra parte, hay una disponibilidad de caja de US$ 240 millones pero -agrega- que siendo transitoria, no puede financiar gastos permanentes. Debe ser dinero puente en caso de un atraso de los ingresos o de imprevistos (mosca de la fruta, por ejemplo). Hace presente que en los últimos cuatro años, el nivel promedio de caja fiscal fue de US$ 500 millones.

En cuanto al destino de los recursos que se percibirán, ellos se imputarán a: l) Suplir deficiencias del presupuestos para mantener la continuidad de los programas del Gobierno; 2) Gastos sociales, en su mayor parte, y 3) Gastos de infraestructura y equipamiento técnico.

De los tres rubros, evidentemente, el que canalizará la mayor parte de los recursos es el gasto social.

En todo caso, hay una serie de gastos en el horizonte: aumento de las pensiones, US$ 100 millones; reposición del valor UF en el sector vivienda, US$ 40 millones; déficit de las Universidades, crédito fiscal, etc.

El acuerdo marco con la CUT y la Confederación de la Producción y el Comercio ha significado el compromiso de aumentar las asignaciones familiares para los ingresos inferiores a $ 50.000, a la sumas de $ 800 o $ 1.100 por carga. Además, se establece un reajuste adicional de 10,6% para las pensiones mínimas, adicional al 15 % establecido en la ley.

Este acuerdo marco cuesta alrededor de US$ 70 millones por el resto del año 1990.

Hay, además, otros gastos, tales como el de Ferrocarriles del Estado que asciende a US$ 100 millones, y los fondos para indemnizar a funcionarios de la exclusiva confianza del régimen anterior llegan a US$ 20 millones.

Terminó manifestando el señor Ministro que, en resumen, las disponibilidades de recursos en consideración a los gastos mencionados no son de manera alguna holgadas.

La Comisión durante varias sesiones, discutió latamente el proyecto, aprobando la idea de legislar por unanimidad. Los HH. Senadores Piñera y Siebert fundaron sus votos declarando que, aun cuando votaban favorablemente la idea de legislar, estimaban indispensable se aclararan plenamente los siguientes puntos:

1) Destino claro y pormenorizado del gasto social al cual se asignarán los recursos;

2) Transitoriedad de la reforma tributaria, y

3) Período de transición para pasar del sistema de renta presunta a renta efectiva.

El H. Senador señor Gazmuri si bien votó afirmativamente, hizo reserva en cuanto a que la estructura tributaria establecida para el último año no es conveniente, por cuanto la disminución de los recursos es muy pronunciada. Agregó que, en su concepto, la vigencia del impuesto de primera categoría debe prolongarse en el tiempo.

El H. Senador señor Frei, don Eduardo, también votó favorablemente, manifestando su opinión en cuanto a que el impuesto de Primera Categoría debe ser permanente.

Posteriormente y a la última sesión de vuestra Comisión, asistió nuevamente el señor Ministro de Hacienda, quien expresó que el Presidente de la República le había solicitado que informara al Parlamento acerca del uso que el Gobierno dará a los ingresos adicionales que obtendrá de la Reforma Tributaria y a los ingresos extraordinarios de libre disponibilidad originados en el precio reciente del cobre.

Para tener una idea cabal de los ingresos fiscales de que se dispone, hay que considerar que la Ley de Presupuestos sobreestimó esos ingresos en 117 mil millones de pesos. Dicho de otro modo, según la Ley de Presupuestos se esperaba contar este año con esos 117 mil millones, pero ellos no estarán disponibles. Esta suma es casi equivalente a la totalidad de lo que se recaudará por efecto de la Reforma Tributaria durante 1990.

Ajustando los ingresos del Fisco por el efecto inflación y por el crecimiento económico esperados este año, corrigiendo además el error a que se ha hecho referencia más arriba y agregando los ingresos nuevos de la Reforma Tributaria y de libre disponibilidad del cobre, se llega a un monto de nuevos recursos para este año de unos 140 mil millones de pesos.

El Gobierno se propone destinar al gasto social más de las dos terceras partes de ese monto -es decir, unos 116 mil millones de pesos- lo que es equivalente a más del 90% de los recursos provenientes de la Reforma Tributaria.

De ese total, unos $ 30 mil millones se destinarán a Salud y Educación. Los nuevos gastos en salud se orientarán tanto a actividades nuevas, como a suplir insuficiencias en el Presupuesto actual de ese sector. Se contempla, por ejemplo, financiar totalmente la gratuidad de la atención primaria de salud, ampliar el número de turnos en 44 consultorios de salud y reforzar con más personal a otros 160 consultorios, así como adquirir nuevos equipos y unidades móviles de salud. Al mismo tiempo será necesario suplementar el presupuesto de inversión, la compra de medicamentos, alimentos y combustibles, y los subsidios maternales.

En Educación, el suplemento presupuestario estará destinado a aumentar en 30% las raciones alimenticias en las escuelas; a incrementar el aporte a Jardines Infantiles y Centros Abiertos, a educación para el trabajo y educación Técnico-Profesional. La parte más importante del suplemento presupuestario irá, sin embargo, a financiar el reajuste a las subvenciones educacionales y a cubrir el déficit heredado en la educación superior, especialmente por el crédito fiscal, y el déficit municipal que se genera por desajuste entre el costo de la educación y el monto de las subvenciones.

El suplemento presupuestario para los distintos programas de vivienda y mejoramiento urbano será cercano a los 20 mil millones de pesos. Este se utilizará para reponer el valor real en UF del aporte fiscal a los distintos programas de inversión, a suplementar el subsidio a la tasa de interés que pagan los beneficiados por créditos para la vivienda, y a los otros subsidios que se otorgan a los postulantes a los programas de vivienda. También se contempla aumentar el número de soluciones habitacionales respecto del año anterior y expandir los programas de equipamiento urbano y comunitario.

Los gastos adicionales en Previsión llegarán a los 56 mil millones de pesos. Con estos fondos se financiará el reajuste a las pensiones que corresponde cuando la inflación llega al 15% y para el cual no había recursos en el Presupuesto. Se financiará también el reajuste adicional del 10.6% a las pensiones mínimas, beneficio que llegará a más de 600 mil pensionados. Se ha contemplado asimismo, nivelar hacia arriba, para uniformar el valor de la pensión mínima en su valor actual más alto de $ 16.556.- para menores de 70 años y de $ 17.446.- para los mayores de esa edad (estas cifras no incorporan el valor del reajuste). Se financiará también un reajuste, en igual porcentaje, de las pensiones asistenciales.

Con este suplemento presupuestario se financiarán además los reajustes en la Asignación Familiar y en el Subsidio Único Familiar. Estos subirán a $ 1.100.- para aquellos cuyo ingreso es menor a $ 50 mil mensuales y a $ 800.- si el ingreso es inferior a $ 70 mil mensuales. Estos aumentos beneficiarán a unos 4 millones de personas.

El resto del suplemento presupuestario en los programas sociales se orientará a ampliar los programas de asistencia técnica y crediticia de Indap a los pequeños agricultores, a aportes para el Servicio Nacional de Menores y otros programas del sector justicia, y a financiar el arreglo del problema de los deudores de agua, luz y vivienda de los sectores más modestos de la población, según lo anunciado por el presidente de la República. El aporte para estos diversos programas será del orden de los $ 7 mil millones.

Sumando los varios suplementos anteriores se llega a un aumento en la asignación presupuestaria para programas sociales de unos $ 116 mil millones.

Sin embargo, el Fisco tiene otras obligaciones de gasto no consultadas en el Presupuesto de 1990. Ellas comprenden unos $ 8.500 millones para el Congreso (terminación del edificio y presupuesto corriente de funcionamiento del Senado y la Cámara): un suplemento a Carabineros y el ajuste necesario por el efecto inflación en el presupuesto de Defensa. Estos ítems suman más de $ 4 mil millones. Las indemnizaciones para funcionarios de exclusiva confianza del gobierno anterior suman $ 6.500 millones. El aporte fiscal para evitar la quiebra de TVN, costará alrededor de $ 3.900 millones. Será necesario suplementar los fondos para el pago de la deuda en moneda nacional del Fisco y para mantener el programa de obras públicas. Hay que hacer aportes a Cotrisa y a servicios como la Subsecretaría de Pesca, y suplementar los subsidios al sector privado.

La suma de todos estos gastos es algo superior a los $ 46 mil millones. Considerando que la disponibilidad total de nuevos ingresos es de unos $ 140 mil millones, y ya están comprometidos $ 116 mil millones en el gasto social, se comprende cuan estrecho es el margen presupuestario para este año.

En estas circunstancias, será necesario reducir en alguna medida los recursos contemplados para hacer pagos voluntarios al Banco Central. El compromiso del Gobierno de apoyar a través de la política fiscal el ajuste que está en marcha, lleva a limitar al máximo del uso de estos recursos.

La política fiscal del Gobierno no usará para financiar estos gastos los ingresos para contingencias, corno, por ejemplo, los recursos de caja. Tampoco serán usados para este fin recursos que deben ser ahorrados, ya sea para cubrirse de la eventualidad de menores precios del cobre en el futuro, o para apoyar el proceso de ajuste de la economía chilena hacia menores tasas de inflación. Estos recursos se mantendrán en el Fondo de Estabilización del Cobre o corno depósitos de ahorro del Fisco en el Banco Central.

De esta forma, la política de gasto público se hace concordante con los otros objetivos de la política económica del gobierno, entre los cuales el de la estabilidad económica es un objetivo irrenunciable.

A continuación, el Ministro Foxley entregó el siguiente cuadro:

VARIACION INGRESOS Y GASTOS TESORO PUBLICO

-Millones de pesos

-Situación al 4 de Junio 1990

INGRESOS 139.761,3

-Efecto cambio hipótesis: IPC, Tipo de Cambio, P. G. B. e importaciones 99.293,2

-Ajuste por sobreestimaciones en Operación Renta y menores ingresos por cambio de sistema en pagos provisionales -117.040,5

-Menores ingresos de operación y otros (venta de acciones) -5.632,7

-Mayores ingresos provenientes de la Reforma Tributaria 126.013,8

-Ingresos por mayor precio del cobre (7 ctvs,)descontado efecto por menor nivel de producción y ventas 37.127,5

GASTO 161.855,0

-Sociales 115.624,0

- Previsión 56.405,0

- Educación 20.288,0

- Salud 10.203,0

- Vivienda, equipamiento y deudores 23.795,0

- Agricultura 2.000,0

- Deporte 2.000,0

- Justicia y Secretarla General de Gobierno 933,0

- Otros Programas 46.231,0.

- Defensa 4.124,0

- Indemnizaciones 6.500,0

- Obras Publicas 9.060,0

- Congreso Nacional 8.394,0

- Servicio Deuda 5.078,0

- Subsidios sector privado 3.143,0

- Televisión Nacional 3.900,0

- Otros (Agricultura, Poder Judicial, Economía, Comisión de Descontaminación, Cotrisa, Nuevos Servicios, Déficit en Bienes y Servicios 6.032,0

Terminó su intervención el Ministro don Alejandro Foxley, manifestándose muy optimista en torno al potencial de la economía del país. Pero desea hacer hincapié en que ha podido detectar a través de sus contactos con los demás Ministerios, necesidades de gasto social francamente mayores que las percibidas anteriormente. Ello lo mueve a reflexionar que la reforma tributaria en estudio es francamente moderada. Y, a su vez, el problema social debe resolverse aceleradamente por la importancia que tiene en sí mismo y, al mismo tiempo, por cuanto ello permitirá consolidar y estabilizar al país en la ruta del desarrollo económico y del bienestar de sus habitantes.

Discusión Particular

El proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados sobre reforma tributaria está estructurado en siete artículos permanentes y nueve transitorios.

ARTICULO 1°

Introduce esta norma diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, a saber:

N° 1

Este precepto -que tiene por objeto sustituir, en el inciso segundo del numero 1, del artículo 2o, la expresión "los artículos 14 bis y 20 bis" por "el artículo 14 bis"-, introduce al proyecto una norma de mera adecuación, por cuanto, más adelante, se deroga el artículo 20 bis.

- Fue aprobado por unanimidad, con enmiendas formales.

Nº 2

Reemplaza este número el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicha norma dice relación con la forma en que tributan para los efectos de los impuestos global complementario o adicional, los propietarios de empresas, sean éstas unipersonales, agencias y sucursales de empresas extranjeras, o sociedades de distinto tipo,

En el nuevo texto que se propone se mantiene la idea central de la legislación en actual vigencia, consistente en que las utilidades empresariales sólo quedan gravadas con los referidos tributos una vez que aquéllas sean retiradas de la empresa.

La disposición consta de dos partes.

En la letra A, se legisla sobre la situación de las empresas que declaran su renta según contabilidad completa, en tanto que en la letra B, se dan normas para otros contribuyentes.

- El inciso primero del artículo 14 sustituido en este N° 2, fue aprobado unánimemente, sin enmiendas.

Letra A. 1o a)

Se refiere a la situación de los socios de sociedades de personas, socios gestores de las en comandita por acciones, empresarios individuales y agencias o establecimientos permanentes de empresas extranjeras con actividades en Chile.

Se mantiene en esta disposición el principio conforme al cual estos contribuyentes quedan afectados con los impuestos global complementario o adicional cuando efectúen retiros de la empresa, pero sólo hasta completar el fondo de utilidades tributables.

- Esta norma y el encabezamiento del inciso segundo del artículo 14 de que forma parte, fueron aprobados por unanimidad, sin modificaciones.

Letra A. 1°. b)

La norma en estudio -que se aplica a los contribuyentes que no son sociedades anónimas salvo en el caso de cesión de derechos- pretende superar el actual vacío de la legislación tributaria relativo a los retiros anticipados, los cuales no pagan impuestos puesto que se producen en un ejercicio en que no hay utilidades tributarias acumuladas en la empresa.

En la especie, se establece una norma conforme a la cual, si se efectúan en un ejercicio retiros o remesas en exceso del fondo de utilidades tributables que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional-, se considerarán tales recursos como retirados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables. De esta manera, se da cumplimiento a la obligación tributaria que no se había solucionado cuando se retiraron los recursos. Los socios o propietarios de la empresa tributarán así en un ejercicio posterior por los retiros que habían efectuado en años precedentes. Si en el tiempo intermedio se hubiere enajenado parte de los derechos en la sociedad, asumen la responsabilidad de tributar aquéllos que adquirieron las referidas participaciones, quienes deben conocer la situación de la empresa a la que ingresan como socios. Ahora bien, si el adquirente de los derechos es una sociedad anónima, en comandita por acciones o una agencia o establecimiento permanente de empresa extranjera, deberá pagar un impuesto de 35%, actualmente contemplado en el artículo 21 de la ley, sobre aquellas cantidades que se entienden retiradas por aplicación de la norma que se comenta. Si el adquirente fuere una sociedad de personas, la parte correspondiente se entenderá, a su turno, retirada por sus propios socios quedando gravada a nivel de éstos con el impuesto global complementario o adicional. Se contemplan normas especiales para el caso de que las sociedades adquirentes sean, a su vez, de propiedad de otras empresas.

- Esta disposición fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

Letra A. 1°. c)

Se mantiene el sistema de la ley actual conforme al cual estos propietarios de empresas pueden efectuar retiros para ser invertidos en otras empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad, sin pagar los impuestos global complementario o adicional mientras las utilidades respectivas no sean retiradas de la empresa que recibe la inversión. En la H. Cámara de Diputados se amplió esta norma a las rentas distribuidas por la sociedad que recibe esa inversión.

El proyecto modifica la determinación de la utilidad tributaria en la venta de derechos sociales en ciertas circunstancias. El texto actual de la disposición que se comenta se complementa de manera que la utilidad obtenida en este tipo de transacciones también puede considerarse como un retiro para la inversión. En otros términos, si un socio de una sociedad de personas debe, en principio, pagar impuestos al enajenar los derechos sociales, puede invertir los recursos invertidos en otra empresa y hasta por su participación en las utilidades tributables acumuladas, liberándose del pago de los referidos impuestos mientras las cantidades invertidas se mantengan dentro de la empresa receptora.

- Esta norma fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones.

Letra A. 2°.

Este precepto -que fue aprobado por unanimidad- mantiene el principio conforme al cual los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagan los impuestos global complementario o adicional, sobre todas las distribuciones que reciban de la empresa respectiva.

Letra A. 3°.

Expresa que el fondo de utilidades tributables deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, sobre la base de un balance general según contabilidad completa.

Este precepto -que consta de las letras a), b) , c) y d)- contiene normas destinadas a complementar las anteriores.

- Fue aprobado por unanimidad, con una enmienda formal.

Letra A. 3°. a)

Se refiere al fondo de utilidades tributables que deben llevar las empresas.

Este fondo constituye un registro ordenado de la historia, en el tiempo, de las utilidades que ha obtenido la empresa y tiene por objeto, por una parte, precisar la situación tributaria de los retiros de utilidades que se hacen contra dicho fondo y, por la otra, establecer los créditos que puedan tener los propietarios de la empresa, deducibles de sus impuestos global complementario o adicional, cuando las referidas utilidades han quedado sujetas al impuesto de primera categoría. Dicho fondo es consecuencia necesaria del régimen de base retirada para los impuestos global complementario o adicional. En síntesis, el fondo de utilidades tributables incluye la renta líquida imponible de primera categoría, positiva o negativa, de la empresa, los dividendos, participaciones y otras rentas obtenidas por la empresa, que sin formar parte de su propia renta líquida imponible de primera categoría, se afectan con los impuestos global complementario o adicional cuando se retiren o distribuyan. A esta suma se le efectúan, determinados ajustes relacionados con la situación de ejercicios anteriores. También se permite la deducción de los retiros o distribuciones efectuados por los propietarios de la empresa, ya que éstos se imputarán a la utilidad tributable. De la misma manera, la norma permite la rebaja de aquellos gastos no aceptados tributariamente que, por lo mismo, la ley considera retirados por los propietarios o afectados, en el caso de las sociedades de capital, con el impuesto de 35% contemplado en el artículo 21.

- Esta letra a) fue aprobada por unanimidad, con enmiendas formales.

Letra A. 3°. b

Esta norma contempla la necesidad de registrar de manera separada del fondo de utilidades tributables, todas aquellas cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional percibidas por la empresa, que pueden ser retiradas por los propietarios de la misma a continuación del fondo de utilidades tributables.

- Fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones.

Letra A. 3° c)

El precepto en estudio viene a confirmar que, tratándose de los accionistas, el fondo de utilidades tributables sólo resulta aplicable para establecer los créditos que éstos tienen por las distribuciones recibidas, y habida consideración a que la sociedad ha pagado el impuesto de primera categoría que es acreditable en contra de los impuestos que deben pagar los accionistas. Lo señalado es simplemente consecuencia de que, como lo señala la legislación vigente, los accionistas tributan por las distribuciones efectuadas a cualquier título, por la sociedad anónima o en comandita por acciones.

- La norma fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

Letra A. 3° d

Prescribe que los retiros, remesas o distribuciones que efectúen las empresas a sus propietarios, socios o accionistas, deben imputarse, en primer lugar, a las rentas tributables más antiguas y, sólo en el exceso, a las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional o los ingresos no constitutivos de renta.

- La Comisión, después de un animado debate en torno a si debería establecerse un derecho proporcional u opcional en favor del contribuyente en materia de imputación de rentas, aprobó la norma, sin enmiendas, con la abstención del H. Senador señor Piñera.

Letra B. 1°.

Se refiere a los contribuyentes que no declaran su renta efectiva según contabilidad completa, contemplando normas ya contenidas en el actual artículo 14. Conforme a ellas, cuando se trata de empresas que declaran renta efectiva pero no sobre la base de un balance general según contabilidad completa, los impuestos global complementario o adicional se pagan sobre la utilidad devengada a nivel de la empresa, independientemente de que ésta efectúe o no distribuciones.

- Fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones.

Letra B. 2°.

Preceptúa que las rentas presuntas se afectan con los impuestos global complementario o adicional en el ejercicio a que éstas correspondan, independientemente de la existencia de retiros efectivos de utilidades.

Por lo tanto, existiendo renta presunta sobre la cual aplicar los impuestos, carece de todo sentido verificar la existencia o inexistencia de retiros efectivos de utilidades. Este precepto no innova en relación a la actual ley.

La norma en estudio fue aprobada, sin enmiendas.

N° 3

Introduce modificaciones al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Este precepto establece un sistema de tributación simplificada diseñado para los pequeños contribuyentes.

Letra a)

Sustituye el inciso primero del artículo 14 bis, preceptuando que pueden acogerse a este sistema los contribuyentes cuyos ingresos promedios mensuales en los tres últimos ejercicios no excedan de 250 unidades tributarias mensuales. Conforme a las normas de esta disposición, tales contribuyentes pagan sus impuestos global complementario o adicional sobre los retiros que efectúen a cualquier título de la empresa respectiva, sin entrar a calificar si se trata o no de rentas afectas a impuesto.

Como contrapartida, se libera a estos contribuyentes de la obligación de llevar determinada información de tipo contable y tributario.

Además, se mantiene el principio de la legislación vigente con carácter general, conforme al cual el impuesto de primera categoría sólo se paga sobre las cantidades retiradas o distribuidas. Estos contribuyentes, en consecuencia, no quedan afectos al impuesto de primera categoría sobre aquellas rentas ganadas pero no distribuidas o retiradas por los propietarios de la empresa.

- La Comisión debatió latamente el tema en torno a subir el corte de 250 unidades tributarias mensuales para favorecer a las empresas pequeñas y medianas.

Respecto del significado de dicho límite - según datos del Ejecutivo referidos a la operación renta de 1989-, tomando en cuenta la facturación del IVA de los contribuyentes que tributan con contabilidad fidedigna de un total de 240.600 contribuyentes, 140.600 facturaron menos de 200 UTM por mes Y 170.400 lo hicieron bajo 300 UTM. Este año se han acogido a este sistema 35.600 contribuyentes, los que aumentarían sustancialmente al aprobarse esta ley.

- En definitiva, la Comisión, sobre la base de una indicación de los HH. Senadores señora Feliú y señores Frei (Don Eduardo), Piñera y Siebert, adoptó los siguientes acuerdos:

1) Transformó el promedio mensual de 250 unidades tributarias en un promedio anual de 3.000 U.T.M., por estimar más justo este sistema, y

2) Agregó una oración final que establece que para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor que ésta tenga en el mes respectivo.

- Estos acuerdos fueron adoptados por unanimidad, aun cuando los HH. Senadores señores Pinera y Siebert manifestaron que preferían un corte superior al acordado.

Letra b)

Esta modificación tiene por objeto adecuar la referencia que se hace al artículo 14 a su nueva redacción, respecto de los retiros para inversión.

- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

Letra c

Tiene por objeto sustituir el inciso noveno por otro conforme al cual los contribuyentes acogidos a este sistema deben pasar al régimen general si durante tres ejercicios sus ventas exceden del límite establecido en la ley.

- La Comisión aprobó esta letra c) por unanimidad, reemplazando la palabra "mensual" por "anual" y la cifra "250" por "3.000", en consonancia a la enmienda introducida en el inciso primero de este artículo 14 bis.

Letra d)

Propone la supresión de los incisos décimo y decimoprimero del artículo 14 bis.

El primero de ellos establece que también podrán optar por ingresar al régimen tributario que establece este artículo 14 bis, y en iguales condiciones, los contribuyentes cuyas ventas, servicios u otros ingresos de su giro cumplen con los requisitos del inciso noveno de dicho precepto.

Esta supresión fue aprobada por unanimidad.

El inciso decimoprimero que se propone suprimir permite ingresar al sistema a contribuyentes que no estén en condiciones de acreditar su promedio de ventas en los tres últimos ejercicios. La supresión se fundamenta en que no parece lógico incorporar al sistema a quienes no están en condiciones de acreditar los requisitos que la ley señala. Adicionalmente, el requisito de capital propio máximo allí señalado, en muchos casos no tiene relación con el volumen del negocio, sea por el tipo de actividad o porque el financiamiento se hace principalmente con préstamos obtenidos.

- La Comisión rechazó la supresión de este inciso decimoprimero, por unanimidad.

En seguida, la Comisión -a indicación de los HH. Senadores señores Frei, Gazmuri, Piñera y Siebert - introdujo una letra e), nueva, que sustituye el inciso decimoprimero antedicho por otro con el objeto de que los contribuyentes, al iniciar actividades, puedan ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen, quedando aquéllos excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales.

- Fue aprobada esta letra e), nueva, por unanimidad.

Letra e)

Ha pasado a ser letra f), sin enmiendas.

La oración que se propone suprimir deja de tener aplicación pues se contempla también la derogación del artículo 20 bis, a que se refiere.

- Fue aprobada esta modificación, por unanimidad.

N° 4

El artículo 17, número 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla diversos tipos de enajenaciones a las cuales la ley les da el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta, quedando por ello al margen de toda tributación.

Letra a)

Sustituye la letra c) del artículo 17, número 8, que confería tal carácter al mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras. Se restringe la disposición eliminando del beneficio a las enajenaciones de pertenencias que formen parte del activo de empresas que declaren renta efectiva en primera categoría. De esta manera, se deja a estas enajenaciones de pertenencias en situación similar a la que se encuentran actualmente las enajenaciones de bienes raíces, cuotas de dominio sobre los mismos y derechos de aguas que forman parte del activo de una empresa. Debe señalarse, además, que esta modificación va acompañada, para las empresas mineras que declaran renta efectiva, de la posibilidad de rebajar de sus ingresos el valor de adquisición de la pertenencia el costo del mineral extraído, lo que de acuerdo a la legislación vigente es cuestionable. Dicho en otros términos, la utilidad obtenida en la enajenación de la pertenencia tributará de acuerdo a las reglas generales, precisamente porque se permitirá descontar como pérdida la explotación de este activo, como se verá más adelante.

- La Comisión aprobó esta norma por unanimidad, sin enmiendas, aun cuando se estudió en principio - a sugerencia del H. Senador señor Piñera - un límite para las pertenencias mineras.

- Letra b)

Por otra parte, se restringe el carácter de ingreso no constitutivo de renta para el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones o derechos sobre sociedades legales o contractuales mineras, que contemplaba el artículo 17, número 8, letra h). Este régimen especial se mantiene sólo para el caso en que las acciones o derechos no correspondan a una empresa que declare renta efectiva y siempre que el enajenante tampoco declare renta según contabilidad.

- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, suscitándose la misma discusión anterior en cuanto a la necesidad de estudiar un tope.

Letra c)

Adicionalmente, tratándose de la enajenación de pertenencias, acciones en sociedades legales mineras o derechos en sociedades contractuales mineras que no sean anónimas, que efectúen contribuyentes que no declaren renta efectiva y que, por ende, puedan quedar favorecidas con el beneficio, se las sujeta a la misma limitación que para la enajenación de acciones de sociedades anónimas. Por lo tanto, cuando estas transferencias se hagan a empresas vinculadas al enajenante, la utilidad obtenida por sobre el valor de adquisición reajustado del activo, quedará sujeta a tributación normal.

La disposición se hace extensiva también a las enajenaciones de derechos de agua que efectúen contribuyentes no obligados a declarar renta efectiva de primera categoría.

Con estas modificaciones también se cubre un vacío que se ha utilizado para el eludir el pago de impuestos.

Esta norma fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

Letra d)

Reemplaza, en el inciso final del artículo 17, la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de la enajenación".

- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

N° 5

Sustituye el artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Esta norma es de carácter genérico y establece un principio sobre la oportunidad en que tributan las rentas de primera categoría. Se sustituye este artículo cambiándolo por su versión vigente hasta antes de las modificaciones introducidas por la ley N° 18.755, que cambió la tributación de primera categoría de base devengada por de base retirada. El texto que se propone señala que las rentas indicadas tributan sobre base percibida o devengada, por oposición al régimen de tributación sobre base retirada que se encuentra en actual vigencia. Se trata, por lo tanto, de una modificación de ajuste para conciliar el texto del precepto con el resto de las modificaciones que se proponen sobre la oportunidad en que se paga el impuesto de primera categoría.

- Fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.

N° 6

Modifica el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Este precepto es la norma central respecto del impuesto de primera categoría y señala las distintas actividades que se encuentran afectadas a dicho tributo.

Letra a)

Esta norma modifica el inciso primero de la disposición, eliminando la referencia al artículo 20 bis, que se propone derogar y que contempla el sistema de tributación de primera categoría sobre una base retirada.

- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas y sin debate por cuanto se trata de una modificación de coordinación.

Letra b)

Sustituye las letras a) y b) del artículo 20, número 1o, referente a la tributación de la explotación de bienes raíces. Ello, con el objeto de dar cabida a las nuevas disposiciones sobre tributación del sector agrícola.

En el texto que se propone del artículo 20, número 1o, letra a), se establece la regla general conforme a la cual los contribuyentes que posean o exploten bienes raíces agrícolas deben tributar sobre la base de renta efectiva.

Se mantienen en el precepto las disposiciones relativas a la utilización del impuesto territorial pagado por el contribuyente, como una rebaja al impuesto de primera categoría determinado.

En el texto que se propone para el artículo 20, número 1o, letra b), se contiene el nuevo régimen para la agricultura que tributa con renta presunta.

En el proyecto se parte de la base de que la racionalidad para tributar con renta presunta radica en que a reducidas escalas de actividad, no puede exigirse al contribuyente la complejidad y recargo en los costos que significa llevar información contable. Dicho de otro modo, la presunción de renta no constituye una franquicia tributaria sino una medida de administración del sistema que tiende a facilitar a los pequeños contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones.

En el texto actual, el único requisito para tributar de acuerdo a renta presunta consiste en que el contribuyente no se encuentre organizado como sociedad anónima. Se mantiene este requisito pero se agregan otras exigencias que se analizan a continuación.

En primer lugar, no pueden acogerse al régimen de presunción de renta los contribuyentes cuyas ventas anuales excedan de 8.000 unidades tributarias mensuales, excluyendo las ventas ocasionales de activo fijo.

Si el contribuyente sobrepasa dicho límite queda definitivamente obligado a declarar su renta de acuerdo a contabilidad efectiva a contar del 1o de enero del mismo año, salvo el caso del contribuyente que por más de cinco ejercicios haya abandonado la actividad.. En esta circunstancia, para establecer el régimen con que reingrese se estará a las reglas generales.

En segundo lugar, sólo podrán acogerse al sistema de presunción de renta aquellas sociedades o personas jurídicas formadas exclusivamente por personas naturales. Ello, debido a la circunstancia de que se parte de la base que estructuras societarias más complejas reflejan un nivel de actividad global incompatible con la presunción de renta.

- Además, tampoco podrán tributar con presunción de renta aquellos contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría de cualquier otro origen por las cuales declaren impuesto según renta efectiva. Esta limitación es lógica puesto que, si el contribuyente declara renta efectiva por otras actividades, perfectamente puede hacerlo también por la actividad agrícola. Se completa esta norma con otra de acuerdo a la cual si un agricultor se encuentra relacionado con una sociedad agrícola que declare según renta efectiva, queda también sujeto a dicho régimen.

Por otro lado, y con el objeto fundamental de evitar subdivisiones que permitan burlar el pago de los impuestos sobre renta efectiva, se ha establecido una serie de normas conforme a las que para establecer los límites sobre los cuales se paga renta efectiva, el contribuyente debe consolidar su propia situación con la de aquellas sociedades o empresas agrícolas con que se encuentre relacionado. Una disposición semejante se establece para la consolidación entre sí de las sociedades agrícolas relacionadas con un determinado contribuyente.

La situación anterior ha llevado a definir en el artículo lo que debe entenderse por persona relacionada con una sociedad. En el caso de sociedades de personas o comunidades se entiende que una persona está relacionada con la sociedad o comunidad si tiene, como socio, facultades de administración o si participa por lo menos en un 10% de las utilidades o posee a lo menos el 10% del capital. Tratándose de sociedades anónimas, la ley exije que la persona sea dueña o tenga derecho, a lo menos, al 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas. Finalmente, se establece también relación respecto de quien es partícipe en, a lo menos, un 10% en un contrato de asociación u otro negocio fiduciario. Adicionalmente, se establece un principio conforme al cual si una persona está relacionada con una sociedad y ésta a su vez con otra, la primera también lo está con esta última.

Debe señalarse en este aspecto que los criterios utilizados son objetivos y demuestran una vinculación directa de una persona con respecto a la propiedad del capital o a la participación en las utilidades de la empresa, así como con la administración de la misma. Es preciso enfatizar que el concepto de persona relacionada se utiliza exclusivamente con el propósito de establecer el régimen tributario aplicable y no tiene incidencia en otras disposiciones que no sean las referentes a los sectores que puedan tributar con renta presunta o efectiva.

Con el propósito de evitar que, de hecho, se proceda a la subdivisión de predios por la vía del arrendamiento a diversas personas, se ha introducido una norma conforme a la cual en el caso de arrendamiento de predios, el arrendatario queda sujeto a renta efectiva si éste es el régimen tributario del arrendador.

Como se ha explicado, el límite para llevar renta presunta es de 8.000 unidades tributarias mensuales de ventas al año. Puede suceder, sin embargo, que por aplicación de las normas que se han analizado, un contribuyente puede quedar afecto así régimen de renta efectiva aun cuando su nivel de ventas sea inferior al indicado. En este sentido, se ha adoptado en favor de los pequeños agricultores de un reducido nivel de actividad, una norma conforme a la cual si sus ventas no exceden de 700 unidades tributarias mensuales, pueden permanecer en todo caso sujetos a la renta presunta. Ello, sin perjuicio de colacionar esta producción para establecer el régimen tributario de sociedades con las que puede estar relacionado el contribuyente.

Por otra parte, se mantiene la opción para que los contribuyentes que tiene derecho a tributar de acuerdo a renta presunta lo hagan de acuerdo a contabilidad completa. Esta opción es irreversible para el contribuyente, pero no compromete al predio con su nuevo régimen tributario aún después de su enajenación como ocurre en la legislación vigente.

Finalmente, cabe señalar que para aquellos contribuyentes que tributan con renta presunta, se mantiene la presunción en 10% del avalúo fiscal del predio para los propietarios y usufructuarios y en 4% para los que los exploten a otros títulos.

- En primer lugar la Comisión aprobó la letra b) en estudio - que sustituye las letras a) y b) del número 1o , con la abstención del H. Senador señor Siebert.

- En segundo lugar, en el párrafo tercero de la letra b) sustituida, se aprobó por unanimidad una indicación del H. Senador señor Frei, don Eduardo, para reemplazar la expresión "cualquier origen" por "primera categoría".

- En tercer lugar, el límite de 8.000 UTM de ventas anuales establecido en el párrafo cuarto de la letra b) sustituida, fue aprobado con el voto en contra del H. Senador señor Siebert, quien lo estimó muy bajo, perjudicial y desincentivante para la agricultura. Además, agregó, en el país no hay estructura contable suficiente.

- Cabe hacer presente que los representantes del Ejecutivo - a petición del H. Senador señor Larre - quedaron de estudiar el límite de 8.000 UTM en lo que respecta a su aplicación a la ganadería, por cuanto en dicha actividad ocurre el fenómeno de que en un mal año aumentan las ventas de animales al tener el ganadero la necesidad forzosa de venderlos ante la falta de forraje.

- También y a indicación de los HH. Senadores señora Feliú y señores Frei y Larre, se acordó modificar las normas sobre personas relacionadas con una sociedad en el sentido de que éstas lo serán cuando tengan más del 10% de las utilidades o si posean más del 10% del capital social o de las acciones, todo ello en las sociedades de personas. En el caso de las sociedades anónimas, la persona es relacionada cuando es dueña, usufructuaria o tiene derecho, a cualquier otro título, a más del 10% de las acciones, utilidades o de los votos en la junta de accionistas. En los contratos de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, cuando la persona es partícipe, también, en más de un 10%.

Letra c)

Esta norma agrega a la letra d) del artículo 20 número 1o, un inciso final conforme al cual las sociedades anónimas que exploten predios no agrícolas deben tributar según renta efectiva. La disposición no altera el régimen tributario actual de estos contribuyentes pero fue necesario introducirla debido a que, por la nueva estructura del artículo, habían quedado sin mención expresa. Aun cuando por aplicación de las reglas generales, el régimen tributario aplicable habría sido en todo caso el de contabilidad completa, se optó por señalarlo expresamente por razones de mayor claridad.

Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

N° 7

Deroga el artículo 20 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Esta norma introducida por la Ley N° 18.775, estableció, en síntesis, que el impuesto de primera categoría de las empresas se debe pagar solamente sobre aquella parte de la utilidad tributaria que sea retirada por los empresarios o socios o distribuida como dividendo en el caso de las sociedades anónimas. Esta disposición, con efecto y vigencia a partir del Io de enero de 1989, modificó el régimen anteriormente vigente conforme al cual el impuesto de primera categoría se pagaba sobre toda la renta líquida imponible del contribuyente y no sólo sobre la parte retirada o distribuida.

El proyecto en estudio propone volver a la situación anterior a las modificaciones que se comentan, de tal manera que el impuesto de primera categoría se pagará sobre la renta tributaria ganada o devengada en la empresa, independientemente de la existencia de retiros o distribuciones a los propietarios de la misma.

Esta derogación fue aprobada por unanimidad.

N° 8

Modifica el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Letra a)

Sustituye el inciso cuarto de dicho precepto.

El referido artículo 21 contiene normas de control conforme a las cuales ciertos gastos cuya deducción tributaria la ley no acepta y que corresponden a desembolsos de dinero o retiros de especies, se entienden retirados por el empresario individual o los socios de sociedades de personas para los efectos de incrementar la base de sus impuestos global complementario o adicional. En el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, por lo que respecta a sus accionistas, estas mismas partidas se mantienen afectas a un impuesto único de 35%.

El proyecto propone sustituir el inciso cuarto del artículo 21 por una disposición conforme a la cual las sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, pagan el referido impuesto de 35% por aquellas cantidades que deban entenderse retiradas de la sociedad de personas respectiva. Esta modificación tiene por finalidad adecuar el texto de la ley a la nueva modalidad de tributación sobre rentas percibidas y devengadas como también al régimen de presunciones que contempla el proyecto. En efecto, la disposición en actual vigencia regula la situación de una sociedad anónima que sea socia de una sociedad sujeta al régimen de renta presunta, situación que con las modificaciones del proyecto no se dará, ya que tanto respecto de la actividad agrícola como de la minera y del transporte, no será procedente el régimen de renta presunta para las sociedades que tengan como socio a una persona jurídica. Por otra, en el inciso cuya sustitución se propone no se contempla la recuperación del impuesto de primera categoría aplicado en el caso de los gastos rechazados en la empresa de origen, ya que en el sistema de tributación sobre retiros o distribuciones efectivas no constituyen base afecta, pero sí en el régimen de rentas percibidas o devengadas, en que los gastos rechazados forman parte de la renta imponible de primera categoría, por lo que es indispensable otorgar el derecho a recuperar este tributo del gravamen con tasa especial de 35% que pagan las sociedades anónimas sobre la parte de estos gastos que les correspondan.

Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Letra b

Introduce en el mismo artículo 21 una modificación al inciso final, de coordinación con el nuevo inciso final del artículo 41.

Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

N° 9

Cambia la denominación del Título "De la determinación de las rentas de Primera Categoría" por "De la base imponible".

- Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

N° 10

Modifica el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Esta norma permite deducir do los ingresos brutos de la empresa el costo directo de los bienes y mercaderías vendidos por ésta.

Se propone incorporar una norma que permite de manera expresa a las empresas mineras rebajar de sus ingresos el valor de adquisición de la pertenencia incluido en el costo directo del mineral extraído, rebaja dudosa bajo la legislación vigente que impide deducir depreciación por el agotamiento de las sustancias minerales incluidas en la propiedad minera (artículo 31, número 5 de la Ley de la Renta). Aun cuando la depreciación y la deducción de costo son dos rebajas conceptualmente diversas y la imposibilidad de hacer la primera no excluye necesariamente la segunda, se ha preferido zanjar la discusión por la vía de incluir expresamente la posibilidad de rebajar el costo efectivo del mineral contenido en el yacimiento.

Esta rebaja es de toda lógica para las empresas que pasarán a declarar sus impuestos sobre renta efectiva por aplicación de las modificaciones que se contienen en el proyecto. Si ello no se permitiere, se estaría obligando a la empresa a tributar sobre cantidades que realmente no corresponden a rentas o utilidades.

- La Comisión, a indicación de los HH. Senadores señora Feliú y señores Frei, Gazmuri, Lavandero, Piñera y Siebert aprobó esta norma, sustituyendo la expresión "la pertenencia" por "el correspondiente grupo de pertenencias".

N° 11

Modifica el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Letra a)

El artículo 31, número 3, de la Ley de la Renta permite a los contribuyentes de la primera categoría deducir las pérdidas incurridas por el negocio o empresa. También se les permite deducir de las utilidades de un ejercicio las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que cumplan determinados requisitos.

Esta disposición se modificó al dictarse la Ley N° 18.775, en enero de 1989, con el objeto de ajustar la norma al sistema de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme al cual el impuesto de primera categoría sólo se paga sobre aquella porción de las rentas tributables que son retiradas o distribuidas.

La modificación que se propone tiene por objeto reestablecer la redacción de la norma conforme al texto que regía antes de la modificación legal citada. Esta cambio tiene por finalidad exclusivamente coordinar el régimen de recuperación de pérdidas de ejercicios anteriores con el sistema de tributación de primera categoría sobre base devengada, que se reestablece luego de haber sido derogado por la Ley N° 18.775.

Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas

Letras b) y c)

Estas normas - que hacen modificaciones de mera coordinación- fueron aprobadas unánimemente, sin enmiendas.

Letra d)

En la modificación a que se refiere esta letra se reestablece la deducción, como sueldo patronal, de la remuneración que se asigne al empresario unipersonal o al socio que trabajan permanentemente en el negocio o empresa. Para que proceda la rebaja se exige que sobre esta remuneración se hayan efectuado cotizaciones provisionales, con lo cual se incentiva el que pequeños y medianos empresarios se acojan a los beneficios correspondientes.

- La Comisión aprobó unánimemente esta norma, dejando constancia de que se podrá rebajar como gasto hasta la cantidad equivalente a 60 unidades de fomento.

N° 12

Modifica el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En dicho precepto se contemplan determinados agregados y deducciones a la renta líquida imponible de primera categoría de las empresas.

Letra a)

Propone reestablecer el texto anterior que había sido modificado para hacerlo consistente con el régimen de impuesto de primera categoría sobre base retirada. Como el proyecto propone volver al régimen de base devengada, se hace el ajuste correspondiente.

Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Letra b)

Suprime el actual número 4 del artículo 33 que contempla dentro del proceso de formación de la renta líquida imponible, las normas del fondo de utilidades tributables. Bajo un esquema en que el impuesto de primera categoría se paga sobre una base devengada, y no retirada, la ubicación del fondo de utilidades tributables dentro del proceso de determinación de la renta líquida imponible de la empresa carece de todo sentido. Por tal motivo, y como ya se ha dicho, el fondo de utilidades tributables se incluyó de manera más completa en el artículo 14 ya analizado. En consecuencia, la derogación que se propone tiene por objeto exclusivo eliminar una norma que ha dejado de tener aplicación práctica.

- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

N° 13

Agrega a la Ley sobre Impuesto a la Renta un artículo 33 bis que contempla un crédito por inversiones. Dicho crédito consiste en que las empresas que declaran el impuesto de primera categoría según contabilidad completa pueden rebajar del referido tributo un valor equivalente al 2% de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio.

La rebaja por concepto de este crédito tiene una naturaleza semejante a la deducción que se permite por concepto del impuesto territorial en el sentido de que aquella parte del crédito que no es utilizable no se puede aprovechar en ejercicios posteriores ni da derecho a devolución.

El crédito que se comenta tiene un límite máximo equivalente a 500 unidades tributarias mensuales por cada ejercicio.

Señala la norma que no dan derecho a este crédito los desembolsos que constituyan simplemente mantención y reparación de los referidos activos. Ello, debido a que tales desembolsos no constituyen realmente inversión.

Tampoco otorgan derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, salvo aquellos vehículos que claramente tienen por finalidad exclusiva el transporte de carga.

Se incluye en el artículo una disposición conforme a la cual en el caso de los contratos de leasing, el beneficio se otorga a la empresa arrendataria, pues es ésta la que está en realidad efectuando la inversión.

Finalmente, no tienen derecho a esta rebaja las empresas del Estado ni aquéllas en que sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación superior al 50% del capital.

- La Comisión debatió ampliamente el precepto en estudio.

EL H. Senador señor Piñera fue partidario de dar derecho al crédito a las obras que consisten en mantención o reparación de los bienes físicos del activo inmovilizado.

Los representantes del Ejecutivo estimaron que el valor social es mayor si las franquicias se usan para adquirir activos nuevos.

- La Comisión, finalmente, aceptó esta norma tal como había sido aprobada en la H. Cámara de Diputados, con una modificación que consiste en desglosar la oración final del inciso penúltimo de este artículo 33 bis, colocándola -a continuación- como inciso nuevo y con una enmienda de mera redacción.

- Por último, se acordó dejar constancia de que el inciso primero de este artículo 33 bis en estudio es una norma de quórum calificado y debe ser aprobada como tal, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política.

N° 14

Modifica el artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Este precepto legisla sobre el régimen tributario de las empresas de transporte de pasajeros, de carga y las actividades mineras no acogidas al régimen especial vigente para los pequeños mineros artesanales.

En el nuevo texto del artículo 34 que se propone, se limita su aplicación a la actividad minera, pasando las rentas del transporte a un artículo 34 bis que se propone agregar al actual texto.

Letra a)

Esta norma - de mera redacción por cuanto el nuevo texto del artículo 34 sólo reglamenta la tributación de la minería -, fue aprobada por unanimidad.

Letra b)

En el artículo 34 en estudio se propone mantener con modificaciones de mera redacción, el actual número 1 que establece el régimen de presunción de renta aplicado como un porcentaje variable sobre las ventas, que depende del precio promedio del mineral, pero se excluyen los contribuyentes del número 2 que se propone.

- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

Letra c)

Sujeta a estos contribuyentes a las mismas reglas que se establecen para la agricultura, en lo referente a la necesidad de que para acogerse al régimen de renta presunta las sociedades deben estar formadas exclusivamente por personas naturales y a que no pueden sujetarse a este régimen los contribuyentes que obtengan otras rentas de primera categoría por las cuales declaren renta efectiva según contabilidad.

Para los efectos de aplicar estas disposiciones, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales. Esta salvedad se justifica por la circunstancia de que este tipo de sociedades se forma por el solo ministerio de la ley cuando dos o más personas solicitan conjuntamente el reconocimiento de la propiedad minera.

Esta norma fue aprobada unánimemente con una indicación formal del H. Senador señor Eduardo Freí.

Letra d)

Sustituye el número 2o del nuevo artículo 34 que contempla la situación de las empresas mineras obligadas a declarar sus impuestos según renta efectiva de acuerdo a contabilidad completa.

Los principales aspectos de esta disposición se pasan a señalar:

En primer lugar, quedan sujetas al régimen de renta efectiva las siguientes empresas:

- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones;

- Las empresas, cualquiera sea su forma de organización jurídica, cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, y

- Todas aquéllas cuyas ventas anuales excedan de 6.000 unidades tributarias anuales, cualquiera que sea el tipo de mineral que exploten y su forma de organización jurídica.

Se contempla una norma similar a aquella establecida para la actividad agrícola, conforme a la cual si un contribuyente pasa a tributar con renta efectiva por aplicación de los criterios anteriores, sigue sujeto a dicho sistema aun cuando, por causales sobrevinientes, sus rentas resulten inferiores a los límites antes indicados.

Al igual que lo que ocurre en la actividad agrícola, se contempla una norma especial para aquellos contribuyentes que se han marginado durante, por lo menos, cinco ejercicios de la actividad minera, caso en el cual el régimen aplicable cuando vuelvan a este tipo de actividades, debe determinarse de acuerdo a las reglas generales.

Para la minería se establece además una disposición análoga a la ya comentada para la agricultura, conforme a la cual los contribuyentes de escasa cuantía tienen el derecho a permanecer en renta presunta no obstante que por otras disposiciones de la ley debieran pasar a renta efectiva. En el caso de la inversión, pueden acogerse a la norma los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales.

También se contemplan normas similares en lo referente a la necesidad de considerar en conjunto la situación del contribuyente y de aquellas sociedades o comunidades con las cuales se relaciona, para los efectos de determinar los límites que obligan a tributar según renta efectiva tanto al contribuyente como a las sociedades con las cuales se relaciona.

- La Comisión discutió latamente en torno al límite de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso.

Los representantes del Ejecutivo declararon que, eventualmente, podrían revisar dicho límite.

- Se aprobó, en todo caso, esta norma colocando entre comas (,) - en el párrafo tercero del número 2o de esta letra - la expresión "excluyendo las anónimas abiertas" y - en su párrafo final - reemplazando "del 10% o superior" por "superior al 10%", como ya se había hecho en otras disposiciones en materia de personas relacionadas.

Letra e)

Deroga el número 3o, que establece una presunción de derecho en el sentido de que la renta líquida imponible de los empresarios, personas naturales y sociedades de personas que exploten camiones destinados al transporte de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada camión y su remolque o acoplado.

La Comisión aprobó unánimemente esta supresión y, asimismo, suprimió los incisos segundo y tercero de este artículo 34.

N° 15

Agrega un artículo 34 bis a la Ley de Impuesto a la Renta que contiene la tributación de la actividad del transporte.

En el número 1o de la disposición se establece el principio general conforme al cual los que exploten a cualquier título vehículos motorizados de transporte quedan sujetos al impuesto de categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad.

En el número 2o se establece que los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones y que exploten vehículos de transporte terrestre de pasajeros, quedan sujetos a un régimen de presunción de renta conforme al cual ésta se considera equivalente a un 10% del valor corriente en plaza de los vehículos.

En el número 3o se legisla sobre la situación de la actividad del transporte terrestre de carga ajena, que califica para el régimen de renta presunta basada en el avalúo de los vehículos.

Para acogerse a este sistema, se establecen las siguientes exigencias:

(a) Que los servicios facturados por la empresa, al término del ejercicio, no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

(b) Que en el caso de sociedades, éstas no se encuentren constituidas como sociedades anónimas o en comandita por acciones y que tratándose de otro tipo de sociedades, de cooperativas o comunidades, éstas deben estar formadas exclusivamente por personas naturales. La razón para esta exigencia ya se ha señalado al analizar la presunción agrícola.

(c) También se establece al igual que en el caso de la agricultura, que no pueden acogerse al régimen de renta presunta aquellos contribuyentes que por otros conceptos obtengan rentas de cualquier origen sobre las cuales deban declarar renta efectiva según contabilidad completa, y tampoco cuando el contribuyente esté relacionado con alguna sociedad de transporte terrestre que se encuentre en la misma situación.

La racionalidad de esta proposición es la misma que en el caso de la agricultura.

(d) A lo anterior debe agregarse que se contemplan las mismas medidas de consolidación del contribuyente con empresas relacionadas y de éstas entre sí, para determinar los límites sobre los cuales debe pagarse renta efectiva.

Se contempla, además, el principio de que si el contribuyente pasa a tributar con renta efectiva, no puede volver al régimen de presunción de renta, exceptuando el caso de aquellos contribuyentes que se han marginado de la actividad por más de cinco ejercicios consecutivos, situación en la cual deben volver a aplicarse las reglas generales para establecer su régimen impositivo.

Se mantiene también en esta disposición la norma conforme a la cual en el caso de arrendamiento de vehículos, el arrendatario debe tributar de acuerdo al régimen tributario del arrendador.

De igual manera, se conserva la opción que tienen estos contribuyentes para declarar según renta efectiva, aun cuando cumplan los requisitos para hacerlo conforme a presunción.

Los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales, pueden optar por permanecer en renta presunta, no obstante que por la aplicación de las otras disposiciones del artículo, debieran pasar a renta efectiva. Se consagra una norma análoga a las que se han establecido para la agricultura y la minería.

- La Comisión aprobó esta norma, unánimemente, con dos enmiendas, a saber: 1) en el párrafo tercero del número 3o, sustituyó la expresión "cualquier origen" por "primera categoría", y en el inciso final reemplazó la frase "del 10% o superior" por "superior al 10%", como ya lo había hecho en otras normas referidas a personas relacionadas.

N° 16

Sustituye el artículo 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, que norma la situación tributaria de las empresas que efectúan término de giro, señalándose que deben considerar retiradas en dicha oportunidad las rentas tributarias que se encuentren acumuladas y pendientes de distribución o retiro.

Estas sumas se afectan, en la actualidad, con un impuesto de 35%, que tiene el carácter de único respecto de la empresa y sus propietarios, socios o accionistas.

El texto actual de la disposición concede la alternativa de que éstos últimos incluyan las rentas acumuladas en sus impuestos global complementario o adicional del ejercicio en que se produce el término de giro, dando de crédito el impuesto único pagado por la empresa.

En este sentido, se propone una modificación que tiende a otorgar a estos contribuyentes un beneficio adicional consistente en que pueden distribuir estas rentas hasta por tres ejercicios anteriores, gravándolas con la tasa promedio más alta de impuesto global complementario que haya pagado por dichos ejercicios. El propósito consiste en evitar que el impuesto global complementario del ejercicio del término de giro se vea afectado en su progresividad por la agregación de rentas que pueden corresponder a varios años. Ello se logra congelando la tasa que afecta a estas rentas de acuerdo al promedio más alto. Esta disposición es similar a la que existía para la reliquidación de remuneraciones laborales devengadas en más de un período y pagadas con atraso, que contenía el artículo 46 de la Ley de la Renta antes de ser modificado por ley N° 18.489de 4 de enero de 1986.

En contra del impuesto global complementario así determinado se da como crédito el impuesto único de 35% pagado por la empresa.

Esta modalidad no se otorga a los contribuyentes de impuesto adicional ya que su tasa, de 35%, coincide con el impuesto único antes referido, razón por la cual carece de todo sentido una reliquidación.

- La Comisión aprobó esta norma por unanimidad, sin enmiendas.

Nº 17

Modifica el artículo 40, número 6º, de la Ley de Impuesto a la Renta, con el objeto de eliminar la referencia al artículo 20 bis que se deroga.

N° 18

Agrega un inciso final al artículo 41 de la ley de Impuesto a la Renta.

El actual inciso final de la referida norma legal se refiere a la forma de determinar la utilidad en la enajenación de participaciones o derechos en sociedades de personas.

Conforme a esta disposición, para determinar dicha utilidad, debe rebajarse del precio de venta, en la proporción que corresponda al enajenante, el valor de libros de los derechos sociales en la sociedad que se vende al término del ejercicio anterior, incrementado o disminuido según proceda, con las variaciones de capital experimentadas durante el ejercicio; todo ello, reajustado monetariamente.

Como consecuencia de esta norma, el enajenante no tributa sobre aquella parte del precio de venta que corresponde en realidad a utilidades retenidas en la empresa y sobre las cuales no ha tributado con anterioridad, ya que los impuestos global complementario o adicional se devengan cuando dichas utilidades son retiradas.

En principio, esta norma no afecta, en definitiva, el interés fiscal, ya que los referidos impuestos serán pagados por el adquirente cuando efectúen retiros de la empresa.

No obstante lo anterior, la disposición ha sido utilizada con frecuencia con el propósito de extraer de las empresas recursos financieros al margen de tributación, mediante el expediente de vender los derechos de la sociedad que posee dichos recursos a una empresa relacionada. El pago del precio al vendedor se hace precisamente con los recursos que la sociedad adquirente recibe a título de distribución de utilidades de la empresa que se enajena, los que no pagan los impuestos global complementario ni adicional ya que las sociedades no son contribuyentes de los mismos. De esta manera, el socio de una sociedad termina recibiendo las utilidades, no ya en calidad de tales, sino a título de pago de precio en una operación que tampoco ha quedado sujeta a impuestos ya que el valor de la enajenación coincide precisamente con el valor patrimonial de sus derechos.

Frente a esta realidad, no se ha estimado conveniente modificar el principio general pero sí establecer una norma especial en el caso de enajenación de derechos sociales a empresas vinculadas, que son precisamente las operaciones realizadas con el propósito antes indicado.

Para ello se propone agregar un inciso final al artículo 41, conforme al cual tratándose de la enajenación de derechos sociales que hagan los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueñas de más del 10% de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva, la utilidad en la operación se determinará deduciendo del precio de venta, no ya el valor de libros de su participación sino el valor de aporte o adquisición de los derechos sociales, incrementado o disminuido con las variaciones de capital y debidamente reajustado.

El efecto práctico de esta modificación consiste en que tratándose de este tipo de operaciones, la participación que al enajenante le corresponde en las utilidades retenidas, forma parte de la base tributable con los impuestos global complementario o adicional. Dicho en otros términos, el efecto es similar a si dichas utilidades se consideraren retiradas por el enajenante.

Cabe al respecto señalar que la norma que se propone lo único que hace es colocar las ventas de derechos en sociedades de personas a empresas vinculadas, en igual situación que las enajenaciones de acciones de sociedades anónimas, bienes raíces y otros valores a empresas también vinculadas, de acuerdo a la norma del inciso cuarto del artículo 17, número 8, de la ley. Se trata, pues, de la simple extensión de una norma ya vigente a una situación del todo similar.

Como contrapartida a esta nueva disposición, se confiere al enajenante la facultad para destinar los recursos obtenidos a inversión en otras empresas obligadas a llevar contabilidad completa, conforme a las cormas de retiros para inversión que establece el artículo 14 en actual vigencia y que se mantienen en el proyecto. De este modo y en la medida en que los recursos se mantengan dentro del patrimonio de la sociedad que los recibe, no se devengan los impuestos global complementario o adicional para el enajenante.

- La norma en estudio fue objeto de una indicación presentada por los HH. Senadores señores Frei (don Eduardo), y Hormazábal, con los siguientes objetivos:

1) Agregar una oración final al inciso último aprobado por la H. Cámara de Diputados del siguiente tenor:

"Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9o de este artículo.", y

2) Añadir un inciso nuevo al final de este artículo 41, que dice que para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.

- Esta norma, con las enmiendas señaladas, fue aprobada con la abstención del H. Senador señor Piñera.

N° 19

Esta modificación al artículo 42, número 1o, contempla una deducción a la base imponible del impuesto único de segunda categoría, por concepto de las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro. La norma propuesta busca ajustar la redacción a los cambios introducidos a la legislación previsional con posterioridad a la publicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

- La Comisión, por unanimidad, rechazó esta enmienda por estimar válida la norma actual.

N° 20

Modifica la escala de tasas del impuesto único de segundo categoría contenida en el artículo 43, número 1o de la ley. Este tributo afecta las remuneraciones de los servicios prestados a la empresa.

En relación con la escala actual, la se propone presenta las siguientes características;

Se mantiene en 10 unidades tributarias mensuales el límite exento del impuesto. De la misma manera, se mantiene la tasa de 5% por la renta que exceda del monto recién indicado y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales.

Como consecuencia de ello, los trabajadores que tengan renta mensual imponible inferior a $300.000, descontadas las cotizaciones previsionales, no se verán afectados en su actual carga tributaria.

Los trabajadores que ganan en exceso de dicha cifra ven incrementados sus impuestos de manera moderada, aun cuando se afectan en mayor medida los trabajadores de más altos ingresos.

Al observar la escala de tasas se advierte que los actuales ocho tramos se reducen a seis y que se mantiene en un 50% la rasa más alta, con la diferencia que ella se aplica para remuneraciones que excedan de 100 unidades tributarias mensuales y no de 150 como establece la ley vigente.

- La Comisión, al estudiar esta materia, junto con aprobarla, rechazó con los votos de los HH. Senadores señores Frei, don Eduardo, Gazmuri y Lavandero, una indicación presentada por los HH. Senadores señora Feliú y señores Piñera y Romero, que sólo contó con los sufragios de los señores Piñera y Siebert, miembros de esta Comisión.

Dicha indicación tenía por objeto enmendar la escala de tasas del artículo 43, número 1o con el objeto de que a contar de 1994, esa escala volviera a su monto actual.

Este número pasó a ser 19.

N° 21

Ha pasado a ser 20.

Sustituye la escala de tasas del impuesto global complementario contenida en el artículo 52 de la ley. Como se sabe, este tributo es pagado por las personas naturales con domicilio o residencia en Chile por las rentas de diverso origen que obtengan con exclusión de aquéllas que sufragan el impuesto único de primera categoría, sin perjuicio de su inclusión para efectos de la determinación de los tramos aplicables, rebajándose posteriormente el impuesto de primera categoría efectivamente pagado.

En lo que dice relación con las tasas de impuesto valen aquí los comentarios efectuados para el artículo anterior, con la salvedad de que por tratarse de un impuesto de declaración anual, las referencias deben hacerse a utilidades tributarias anuales.

- La Comisión aprobó esta norma, rechazando, por igual votación, una indicación similar a la anterior, presentada por los HH. Senadores señora Feliú y señores Piñera y Romero.

N° 22

Ha pasado a ser 21.

Modifica el artículo 54, N° 1° de la ley Impuesto a la Renta.

El artículo 56, número 3, de la referida ley otorga a los contribuyentes del impuesto global complementario la posibilidad de rebajar como crédito de dicho tributo, la cantidad que resulte de aplicar a las rentas incluidas en la base imponible del global complementario, la tasa que corresponde al impuesto de primera categoría, siempre que las referidas rentas hayan estado afectadas con este último tributo. Dicho en otros términos, el impuesto de primera categoría pagado por el contribuyente o por las empresas en que participa, da derecho a crédito en contra del impuesto global complementario. Como consecuencia de ello, se produce el fenómeno de que el impuesto de primera categoría constituye en realidad solamente un anticipo del impuesto global complementario.

Este sistema de crédito se mantiene en el proyecto de reforma tributaria.

Sin embargo, en la legislación actual se produce una asimetría en el crédito de primera categoría de que gozan los contribuyentes que reciben rentas empresariales, en relación con las retenciones o pagos provisionales que anticipadamente efectúan otros contribuyentes. En estricta lógica, no existe diferencia entre el impuesto de primera categoría pagado, y que da un crédito, y la retención o pago provisional que debe efectuar, por ejemplo, un profesional sobre las boletas que emite o las retenciones que se efectúan a las remuneraciones de los trabajadores. Desde ese punto de vista, ambos desembolsos constituyen una deducción a rebajar del impuesto global complementario determinado y que forma parte de la renta antes de impuestos.

Sin embargo, el profesional debe considerar formando parte de la base imponible de su impuesto global complementario , los pagos provisionales efectuados durante el año o las retenciones que se le han realizado, las que de esta manera quedan sujetas a tributación con el impuesto recién indicado. Distinta es la situación de quienes reciben rentas empresariales afectas a global complementario. En tal caso, el contribuyente no incluye en la renta bruta global, el crédito de primera categoría que utiliza y que constituye una deducción del impuesto idéntica a la aplicación que el profesional hace en contra del referido impuesto por los pagos provisionales hechos o las retenciones que se le han practicado.

La modificación que se propone introducir al inciso final del artículo 54, número 1o, tiene por exclusivo objeto terminar con esta distinción y nivelar en la tributación del impuesto global complementario y único de segunda categoría, la carga tributaria a que se encuentran sujetos quienes reciben rentas empresariales frente a los que tienen rentas de otro origen.

Para estos efectos, se establece que cuando corresponda aplicar el crédito por impuesto de primera categoría, un monto equivalente a éste deberá agregarse para determinar la renta bruta de impuesto global complementario del respectivo ejercicio. De la misma manera, este agregado debe considerarse como suma afectada con el impuesto de primera categoría; gracias a ello, dicho agregado se encuentra también favorecido con el crédito, al igual que el resto de las rentas del contribuyente.

Debe señalarse, finalmente, que la agregación a la renta impositiva de los créditos tributarios, representa un principio muy frecuente en la legislación de otros países.

- La Comisión aprobó la norma por unanimidad, con una enmienda formal.

N° 23

Ha pasado a ser 22.

Introduce una modificación al artículo 55 de la Ley de Impuesto a la Renta.

El proyecto establece la posibilidad de rebajar como gasto de la empresa el sueldo patronal sobre el cual se efectúan imposiciones previsionales.

La norma que se comenta tiene por exclusivo propósito evitar que dichas cotizaciones puedan rebajarse dos veces de la base tributaria. Es decir, si las cotizaciones correspondientes al sueldo patronal se rebajan del impuesto único de segunda categoría que debe pagar el empresario o socio, no pueden volverse a rebajar dichas cotizaciones de la base del impuesto global complementario del mismo contribuyente.

- La Comisión aprobó tal norma, por unanimidad, con modificaciones formales.

N° 24

Ha pasado a ser 23.

Modifica el artículo 56 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Este precepto contiene los créditos deducibles del impuesto global complementario, los que prácticamente se mantienen en la misma forma en el proyecto.

Letra a)

Sustituye el inciso primero del número 3) del artículo 56.

Permite rebajar como crédito la cantidad que resulte de aplicar la misma tasa de impuesto de primera categoría con la que se gravaron las rentas o cantidades que se encuentran comprendidas en la base del impuesto global complementario. El texto actual, en cambio, hace referencia expresa a crédito de 10%, que equivale a la tasa de primera categoría.

Lo anterior significa, en primer lugar, que se mantiene el mecanismo utiliza el impuesto de primera categoría como un adelanto de la tributación final que corresponde a los propietarios de las empresas. En segundo lugar, la redacción que contiene el proyecto pretende adecuar el crédito por el impuesto de primera categoría pagado a la circunstancia de que existirán cantidades en la base del impuesto global complementario afectadas con distintas tasas de impuesto de primera categoría. En efecto, dependiendo del año tributario en el cual las rentas incluidas en la base del impuesto global complementario, hayan estado afectas con el impuesto de prime¬ra categoría, la tasa de este último podrá ser de 10% o 15%.

- La Comisión aprobó esta norma por unanimidad, con una enmienda producto de una indicación los HH. Senadores señores Frei, don Eduardo, Hormazábal, Piñera y Siebert para redactar con más claridad la primera oración del precepto en estudio.

Letra b)

Agrega un inciso final al artículo 56, el cual introduce una norma de orden o prelación en la aplicación de los créditos deducibles del impuesto global complementario.

Los créditos o deducciones a un impuesto determinado pueden enmarcarse en dos categorías. Existen créditos que no dan derecho a pedir devolución, es decir, que en el caso en que el crédito exceda del impuesto que debe pagarse, el remanente no puede ser recuperado por el contribuyente. Así ocurre, por ejemplo, con la deducción del impuesto territorial que la empresa puede aplicar a su impuesto de primera categoría. A su vez, también hay créditos que sí permiten solicitar la devolución del remanente cuando se produce la situación descrita. En este último caso se encuentra, por ejemplo, el crédito establecido en el artículo 56, número 3°, recién comentado.

La norma que se propone señala que del impuesto global complementario se deben deducir, en primer lugar, aquellos créditos que no otorguen derecho a devolución y, en seguida, aquéllos que sí la permitan. Esta regla introduce un elemento de justicia respecto de los contribuyentes que tiene derecho a deducir tanto créditos con derecho a devolución como créditos sin derecho a ella. El orden de aplicación de los créditos que se propone evita que el contribuyente pueda extinguir el impuesto global complementario aplicando, en primer lugar, los créditos con derecho a devolución, y que luego se pueda encontrar con un remanente de créditos sin derecho a ella, con lo cual, en la práctica, perdería el beneficio que dichos créditos teóricamente deberían haberle dado.

- La Comisión aprobó el precepto en estudio, sin enmiendas.

N° 25

Ha pasado a ser 24.

Introduce modificaciones al artículo 58 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Dicho precepto se refiere al impuesto adicional que afecta las remesas de utilidades que realicen las agencias, sucursales o establecimientos permanentes de empresas extranjeras con actividades en Chile.

Se han producido algunas diferencias de interpretación en torno a la forma de calcular la base imponible del tributo en cuestión. Para algunos el impuesto de 35% se calcula sobre la cantidad efectivamente remesada al exterior, en tanto que para otros, incluyendo el Servicio de Impuestos Internos, la base imponible está representada por una cifra tal que, rebajado el impuesto, resulte la cantidad que recibe la casa matriz.

En el texto aprobado por la H. Cámara se plantea la segunda de las alternativas explicadas. Como consecuencia de ella, las agencias tienen un tratamiento tributario similar al de los accionistas o socios sin domicilio ni residencia en Chile.

- La Comisión aprobó por unanimidad, una indicación del H. Senador señor Eduardo Frei para agregar un inciso al número 2 del artículo 58 que expresa que cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de la Ley de Impuesto a la Renta, agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.

N° 26

Ha pasado a ser 25.

En este número se agrega un inciso final al artículo 62.

La modificación propuesta es del todo análoga a la introducida en el número 21 comentado anteriormente respecto del impuesto global complementario. En este caso, se trata simplemente de la aplicación de la misma norma al impuesto adicional que deben pagar los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile por las rentas generadas en nuestro país.

La norma que se introduce establece que en la base del impuesto adicional se debe agregar el crédito por el impuesto de primera categoría en términos similares a los expuestos en el número citado.

- Fue aprobado por unanimidad, con una modificación que consiste en reemplazar la frase inicial del inciso "Para los efectos de" por "Cuando corresponda".

N° 27

Ha pasado a ser 26.

Modifica el artículo 63 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se refiere al crédito por concepto de impuesto de primera categoría que tienen los contribuyentes de impuesto adicional.

Letra a)

Sustituye el inciso primero del artículo 63. En ese inciso se establece el crédito por el impuesto de primera categoría correspondiente a aquellas rentas incluidas en la base del impuesto adicional. Lo dicho respecto de la modificación al artículo 56, número 3, es totalmente aplicable en esta parte.

- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

Letra b)

Esta modificación, de mera referencia, fue aprobada por unanimidad, con una enmienda de la misma naturaleza.

Letra c)

Agrega un inciso final que contiene una norma de orden o prelación de los créditos deducibles del impuesto adicional. Nuevamente, la regla es que los créditos que dan derecho a devolución del excedente, se deben aplicar a continuación de aquéllos que no lo dan.

- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

N° 28

Ha pasado a ser 27.

Modifica el artículo 74, N° 4.

Este precepto contiene las normas de retención aplicables a los contribuyentes que distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional. La tasa general de retención establecida en dicho número es de 20%, aplicables a las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a los contribuyentes de impuesto adicional, sin deducción alguna. En el caso de la distribución o retiro de utilidades, la tasa es de 35%.

La modificación que se propone sustituye la norma contenida en la última parte del inciso primero del número 4o del artículo 74, que se refiere al crédito por impuesto de primera categoría imputable a las distribuciones hechas a contribuyentes de impuesto adicional. La norma actualmente está redactada bajo el supuesto de que el impuesto de primera categoría se paga sobre retiros y no sobre utilidad devengada como ocurre con el proyecto que se propone. Como consecuencia de ello, parte también del supuesto de un régimen de pagos provisionales diverso.

La norma que se desea establecer se hace cargo del cambio de régimen tributario y distingue los retiros o pagos de utilidades a contribuyentes del impuesto adicional efectuados por agencias, sociedades de personas y demás contribuyentes, de las distribuciones efectuadas por sociedades anónimas a contribuyentes de ese impuesto.

Como regla general, tratándose de la remesa, retiro o pago de utilidades o de las cantidades retiradas a que se refiere el artículo 14 bis, la empresa desde la que se efectúa el retiro o remesa debe efectuar una retención con tasa de 35%, deduciendo el crédito por el impuesto de primera categoría correspondiente. De esta forma, el contribuyente de impuesto adicional, en la práctica, adelanta el total de la tributación que afecta a la renta que retira o se le remesa, incluso con la deducción del principal crédito que le beneficia. En caso de que la aplicación de este crédito finalmente no corresponda, por no producirse utilidades afectas al impuesto de primera categoría en la empresa desde la que se efectúa el retiro, el contribuyente de impuesto adicional deberá solicitar en su declaración anual la devolución de los impuestos retenidos en exceso, ya que, en tal caso, tampoco debería pagar impuesto adicional.

Tratándose de dividendos pagados por sociedades anónimas a contribuyentes afectos al impuesto adicional, la norma que se propone establece que si la deducción del crédito por el impuesto de primera categoría resulta finalmente indebida, total o parcialmente, la sociedad anónima debe restituir al Fisco por cuenta del accionista el crédito deducido en exceso. Esta regla se hace cargo del régimen especial que afecta a las distribuciones de dividendos efectuadas por sociedades anónimas. Como se sabe, éstas están afectas al impuesto adicional, sea que la sociedad que efectúa la distribución tenga o no utilidades tributables en primera categoría con cargo a las cuales pagar los dividendos. Dicho de otra manera, el dividendo está siempre afecto a impuesto adicional, a menos que se impute a un ingreso no constitutivo de renta percibido por la empresa en caso de no haber renta tributaria de primera categoría. La cuestión es sólo si dicho dividendo da o no derecho a crédito. A lo anterior es preciso agregar que en el caso de los dividendos, la retención que hace la sociedad anónima por aquellos pagados a accionistas, contribuyentes de impuesto adicional es definitiva y no provisoria. Vale decir, la obligación tributaria se extingue con la retención y no hay posterior declaración del accionista en la que puedan solicitar compensación por los créditos que no se rebajaron al momento de la retención y que en definitiva proceden.

Por consiguiente, cuando la sociedad anónima efectúa la retención a los contribuyentes de impuesto adicional con una tasa de 35%, y al hacerlo deduce el crédito por el impuesto de primera categoría, está implícito el riesgo de que ese crédito resulte finalmente indebido, por no presentar la sociedad anónima utilidades afectas con el impuesto de primera categoría al término del ejercicio. En este caso, en virtud de la norma que se propone la sociedad anónima queda como responsable de restituir al Fisco el crédito indebidamente deducido del impuesto adicional que afecta al accionista sin domicilio ni residencia en el país. La modificación propuesta concluye con una norma de reajuste en proporción a la variación del índice de Precios al Consumidor. La devolución se hace por cuenta del accionista afectado, y no como propia de la sociedad con el propósito de no afectar al resto de los accionistas.

Es necesario hacer presente que las modificaciones que se proponen en relación con las remesas de utilidades a inversionistas extranjeros sólo tienen por objeto permitir una más expedita aplicación de los créditos a que tienen derecho, en relación a su situación actual.

En este sentido, el proyecto no contiene para estos inversionistas normas que no resulten también aplicables a los inversionistas locales. Tal es el caso del retorno a la base devengada para la primera categoría, la nueva tasa de 15%, la inclusión de los créditos en la base imponible del impuesto adicional y las modificaciones en las rentas presuntas.

De otro lado, debe también señalarse que se mantiene la situación de aquellos contribuyentes acogidos a regímenes especiales de contrato ley. Tal es el caso, por ejemplo, de las tasas de impuestos incluidos en el decreto ley N° 600 y el régimen de retiros establecidos en la ley N° 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero.

Los representantes del Ejecutivo subrayaron el valor de la norma en estudio en cuanto la sociedad que hace la retención del impuesto adicional es responsable por el accionista que no tiene domicilio en Chile.

- Este precepto fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

N° 29

Ha pasado a ser 28.

Introduce diversas modificaciones al artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que es la disposición que contiene las normas sobre pagos provisionales mensuales obligatorios.

Estas modificaciones son principalmente consecuencias de aquellas introducidas por el proyecto al régimen de tributación de primera categoría.

En primer lugar, el retorno a la base devengada para este tributo hace inaplicable el actual provisionales mensuales determinados como un porcentaje de los ingresos brutos.

Por otra parte, al modificarse los sistema de presunción de renta es preciso ordenar la estructura de pagos provisionales a dicha situación.

Letra a)

Sustituir la letra a) del citado artículo 84.

La modificación propuesta reestablece, prácticamente sin variaciones, la norma sobre pagos provisionales que estuvo en vigencia hasta el año 1988, respecto de los contribuyentes que deben declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva.

Se ha incluido en la redacción propuesta a aquéllos contribuyentes que en conformidad con las modificaciones comentadas anteriormente, dejan de estar afectos al impuesto de primera categoría sobre la base de renta presunta, y que ahora debarán regirse por un sistema de contabilidad completa.

En lo demás, se mantiene el sistema de cálculo para establecer la tasa variable de pagos provisionales mensuales que debe efectuar cada contribuyente. Dicha tasa sigue siendo una función que depende de la tasa de pagos provisionales mensuales aplicada en el ejercicio anterior y del impuesto de primera categoría correspondiente a dicho ejercicio. La tasa resultante se aplica sobre los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente entre los meses de abril del año en que se hace el cálculo y marzo del año siguiente.

Se mantiene también la norma que establece que cuando no puedan aplicarse las reglas para determinar la tasa variable deberá aplicarse una tasa de 1%, aplicable sobre los ingresos brutos del contribuyente.

Además, se mantiene la norma que excluye de los ingresos brutos aquellas ventas que se realicen por cuenta de terceros y las cantidades que correspondan a reembolso de pagos hechos por cuenta de clientes, debidamente documentados.

Fue aprobada por unanimidad, reemplazando en el párrafo final de esta letra a) , el vocablo "impuestos" por "ingresos".

- Además, se aceptaron enmiendas meramente formales.

Letra b)

Sustituye la letra d) del artículo 84.

Esta modificación consiste simplemente en la adaptación de la redacción hoy existente respecto del sistema de pago previsionales que efectúan los contribuyentes que se dedican a actividades mineras. Dicho contribuyentes cumplen su obligación mediante las retenciones que efectúan los compradores de minerales en la forma que menciona el artículo 74, N° 6°, de la ley sobre Impuesto a la Renta. Dado que en el proyecto se propone la incorporación del sistema de renta efectiva determinada según contabilidad para algunos contribuyentes de actividad minera, es necesario excluir a estos últimos del régimen de pagos provisionales mensuales contemplado en la letra d), ya que a ellos les es aplicable el régimen general del artículo 84, letra a), comentado anteriormente.

Fue aprobada por unanimidad sin enmiendas.

Letra c)

Agrega en la letra e) del artículo 84, después de la expresión “34”, el término “bis”.

Esta modificación, que recoge la nueva ubicación que en el proyecto se da a los contribuyentes que se dedican a las actividades de transporte, fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

Letra d)

Sustituye la letra f) del artículo 84.

La norma que se introduce obedece a la distinción que el proyecto hace entre transporte de pasajeros y transporte de carga. Este último se encuentra regulado en el número 3° del artículo 34 bis, en tanto que el primero lo está en el N° 2° de ese artículo.

Se establece en ella un sistema de pagos provisionales obligatorios sobre la base del valor corriente en plaza de los vehículos de transporte de carga terrestre explotados por los contribuyentes. La tasa, en este caso, es también un 0,2 % del valor corriente de los vehículos mencionados.

Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Letra e)

Se propone reponer el inciso final que había sido derogado por la ley N° 18.897, de 9 de enero de 1990, por ser incompatible con un sistema de pagos provisionales sobre distribuciones y retiros. Como el sistema que se propone vuelve al régimen de pagos provisionales sobre los ingresos brutos mensuales, se hace necesario reponer la disposición. Cabe al efecto, señalar que los pagos provisionales enterados en Tesorería constituyen para la empresa un activo reajustable. Ahora bien, de acuerdo al artículo 29 de la ley, estos reajustes son ingreso bruto y, por lo tanto, deberían quedar sujetos a nuevos pagos provisionales. La norma soluciona este problema marginando este reajuste de la base imponible de los pagos provisionales. Con ello se evita la situación anómala de hacer pagos provisionales sobre el reajuste de los pagos provisionales.

Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

N° 30

Ha pasado a ser 29.

Corresponde al texto que estuvo en vigencia hasta enero de 1990, cuando fue derogado en la última modificación a la Ley de la Renta introducida por la ley N° 18.897.

El artículo 86 propuesto repone la forma de cálculo de la tasa de los pagos provisionales mensuales, cuando los contribuyentes obtienen rentas exentas, total o parcialmente, del impuesto de primera categoría en un ejercicio, en circunstancias que en el ejercicio comercial anterior no tuvieron ese tipo de ingresos. La regla aplicable en la situación descrita es que la tasa de pagos provisionales mensuales debe reducirse en la misma proporción que representen los ingresos exentos dentro de ingresos brutos totales de cada mes en que se presenten los citados ingresos exentos. La tasa así reducida debe ser aplicada sólo respecto de esos meses.

Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

N° 31

Ha pasado a ser 30.

Sustituye el artículo 90 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En este precepto están contenidas las normas para la suspensión de los pagos provisionales mensuales en aquellos casos en que los contribuyentes estén en situación de pérdida.

La modificación propuesta reestablece el texto que estuvo en vigencia hasta enero de 1990. El sistema contenido en este artículo permite a los contribuyentes que estén en situación de pérdida suspender sus pagos provisionales obligatorios. Este mecanismo no hace sino reconocer el hecho de que en una situación de pérdida el contribuyente no estará afecto al impuesto de primera categoría, por lo que desaparece el sentido de exigir que se efectúen pagos a cuenta de dicho tributo.

El mecanismo de suspensión opera de la siguiente forma:

Cuando un contribuyente presenta pérdidas al final de un ejercicio, puede suspender los pagos provisionales obligatorios del primer trimestre del ejercicio siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene o se produce en ese trimestre o en los posteriores, puede suspender los pagos del trimestre siguiente y así sucesivamente. Si en algún trimestre el contribuyente presenta utilidades en el trimestre siguiente debe reanudar los pagos provisionales obligatorios.

Para estos efectos, los contribuyentes deben mantener a disposición del Servicio Impuestos Internos, un estado de pérdidas y ganancias mensual. Dicho estado debe ajustarse de acuerdo con las reglas dadas para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría. El último inciso del artículo 90 que se propone, contempla la sanción aplicable a los contribuyentes que presentan dicho estado de pérdidas y ganancias en una forma maliciosamente incompleta o falsa. Establece la forma que, en tal caso, se le sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, Nº 4, del Código Tributario, pero con las penas más altas contempladas en esa disposición.

Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

ARTICULO 2º

Contiene las normas sobre vigencias de las modificaciones introducidas en el artículo 1°.

Como regla general, se establece que las modificaciones regirán a contar del año tributario 1991; por lo tanto, son aplicables al ejercicio que va desde el 1o de enero al 31 de diciembre de 1990.

Los números 1°, 2° y 3° de este artículo 2° contienen normas de vigencia especial aplicables a algunas de las modificaciones contenidas en el artículo 1º.

En el número 1º se señala que regirán a contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de la ley, las siguientes modificaciones: la del número 16, en lo que respecto a los términos de giro que deban efectuarse a contar de la fecha mencionada: la del número 20, es decir, la nueva escala de tasas aplicable respecto del impuesto único del trabajador; la del número 28, que se refiere a las retenciones del impuesto adicional; las de los números 29, 30 y 31, o sea aquellas referidas a pagos previsionales mensuales. (Los números 20,28,29,30 y 31 primitivos pasaron a ser 19,27,28,29 y 30, respectivamente, el texto propuesto por la Comisión).

Como se puede apreciar, se trata de las modificación introducidas a aquellas normas que inciden en procesos tributarios mensuales, razón por la cual rigen a contar del mes siguiente al de publicación de la ley.

Se debe destacar que las normas anteriores incluyendo la vigencia general, no hacen sino reproducir las reglas contenidas en el artículo 3o del Código Tributario en materia de vigencia de las leyes sobre impuestos.

En el número 2° se establece que regirán a contar del 1° de abril de 1990 las modificaciones establecidas en los números 4 y 18. La modificación del número 4 se refiere a los cambios en el artículo 17, N° 8, es decir, respecto de ciertos ingresos no renta. A su vez, el N° 18 se refiere a la modificación introducida al inciso final del artículo 41; esto es, la limitación propuesta para la enajenación de derechos en sociedades de personas efectuadas en las condiciones y a las personas que hoy establece el artículo 17, N° 8, inciso cuarto, respecto de las acciones en sociedades anónimas.

Esta norma de vigencia especial en opinión del Ejecutivo, tiene como pronostico evitar la evasión tributaria que se podría producir en el período de discusión parlamentaria de la ley, por parte de quienes pretendan hacer uso de las normas actualmente vigentes y que conocidamente representan una forma de obtener materialmente recursos de las empresas sin quedar afectas a los impuestos correspondientes.

Además, el proyecto contempla diversas normas mediante las cuales contribuyentes de estos sectores, que actualmente tributan con presunción de renta, pasarán a hacerlo año de acuerdo a renta efectiva según contabilidad. Para estos casos, se establece como vigencia el año tributario 1992. Vale decir, deberán declarar renta efectiva por las actividades que desarrollen a contar del año calendario 1991, pagando los impuestos que correspondan en el mes de abril de 1992.

Este precepto fue aprobado por unanimidad, con enmiendas de referencia, en virtud de las cuales los números 20, 28, 29, 30 y 31 primitivos pasan a ser 19, 27, 28, 29 y 30, respectivamente.

ARTICULO 3º

Establece el sistema general aplicable a los contribuyentes dedicados a actividades agrícolas y que, por efecto de las modificaciones propuestas en el artículo 1°, pasen desde el régimen de renta presunta al régimen de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Dichos contribuyentes deberán confeccionar un balance inicial el cual estará regido por las normas que se contienen en este artículo. Las reglas contenidas pueden resumirse de la siguiente forma:

El balance inicial debe confeccionarse el 1º de enero del año en que el contribuyente pase a declarar renta efectiva según contabilidad.

En el balance inicial, los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición debidamente actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al balance. Se da al contribuyente la alternativa de elegir entre cualquiera de esos valores.

La norma propuesta reconoce el hecho de que el precio de adquisición de los predios agrícolas puede no estar disponible o muy alejado del verdadero valor de los inmuebles. Así, por ejemplo, en el caso de una herencia, para los herederos el valor de adquisición del predio puede ser prácticamente cero. En tal caso, los contribuyentes podrán registrar el valor correspondiente al avalúo fiscal del predio, con el beneficio que ello implica. Esta norma se complementa con el artículo 5° transitorio, que establece un régimen tributario especial para la primera enajenación de predios agrícolas efectuada después de la vigencia de la reforma.

En el número 2 se contiene la regla aplicable al registro en el balance inicial de los demás bienes físicos del activo inmovilizado, es decir, aquellos que no correspondan al terreno. En este caso, el registro debe hacerse de acuerdo con el valor de adquisición o construcción de dichos bienes físicos, debidamente actualizado de acuerdo a la variación del índice de Precio al Consumidor entre el último día del mes anterior la depreciación normal que corresponda por el mismo período.

Esta norma permitirá a los contribuyentes dar a los bienes que conformen su activo inmovilizado tales como maquinarias y construcciones, el mismo tratamiento que habrían tenido si es que dichos contribuyentes hubieran estado desde siempre sometidos al régimen de renta efectiva. En efecto, en primer lugar, esta norma permite al contribuyente reconocer el valor efectivo de adquisición de dichos bienes, y les hace aplicable la corrección monetaria correspondiente. En segundo lugar, esta disposición reconoce el natural desgaste u obsolescencia de esos bienes como consecuencia del tiempo transcurrido entre la adquisición de los mismos y la fecha del balance. Respecto de este último, se debe tener presente que la depreciación aplicada para estos efectos es la normal, es decir, aquélla que corresponde a la vida útil efectiva de cada bien de acuerdo a su naturaleza. Por último, el contribuyente ya sujeto al régimen de renta efectiva, podrá aplicar los sistemas de depreciación normal o acelerada a los bienes del activo físico que registre en su balance, de acuerdo con las normas generales. En otras palabras, si el contribuyente adquirió los bienes usados deberá aplicar depreciación normal; si los adquirió nuevos, podrá aplicar esta última, o bien, la depreciación acelerada que autoriza el artículo 31, número 5o, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta norma se complementa con el artículo 6o transitorio que contempla adicionalmente la posibilidad de una revalorización de estos bienes mediante el pago de un impuesto único.

En el número 3 está contenida la regla aplicable en el caso de bienes del activo realizable. Estos bienes deben registrarse en el balance de acuerdo con las normas de costos dadas en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación sustentoria correspondiente. El valor que resulte de aplicar las normas mencionadas deberá actualizarse a su costo de reposición, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, número 3º, de la misma ley.

En el número 4 se propone una norma que se hace cargo de la especial circunstancia que se da en la agricultura respecto de los bienes que se producen en el predio agrícola, y que, por lo tanto, carecen de documentación sustentatoria, y de aquellos bienes cuyo valor se incrementa con el paso del tiempo y que también carecen de dicha documentación. Así, este número, señala que el valor de las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha de balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

En consecuencia, la regla general para los bienes mencionados a que deben registrarse a su costo de reposición.

En el número 5 está contenida la norma aplicable a los otros bienes del activo, tales como derechos de agua, créditos, etc. Tales bienes deberán registrarse en el balance inicial por su valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas sobre corrección monetaria.

En el número 6 existe una regla similar a la anterior respecto de los pasivos. Estos deberán registrarse por su monto efectivo, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a las normas de corrección monetaria.

Se debe destacar en este número, la norma relativa a pasivos que correspondan a operaciones de crédito de dinero. Estas deudas sólo podrán registrarse en el balance inicial si es que se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas correspondiente a dichas operaciones. Esta norma tiene por propósito evitar que mediante la inclusión de deudas inexistentes en el balance, se produzca el retiro de recursos financieros de la empresa sin la tributación correspondiente. Es preciso agregar que esta norma no hace sino reiterar las reglas generales aplicables a las operaciones de crédito de dinero. En efecto, en tanto se exige documentación fidedigna para demostrar los pasivos que se incluyan en el balance, en la medida en que ellos correspondan a operaciones de crédito de dinero, deberían haber estado afectas con el impuesto de timbres y estampillas correspondiente, salvo las exenciones que la propia Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas establece.

En el número 7 se señala que la diferencia entre los activos y pasivos registrados en conformidad con las reglas antes descritas, se considerará capital o pérdida, según sea que ella resulte positiva o negativa.

Lo anterior significa que al patrimonio positivo se le reconoce su carácter de haberse generado bajo un régimen de renta presunta y no se obliga al contribuyente a tributar sobre él. Por lo que dice relación con la pérdida, se le da el carácter de deducible, lo que evidentemente constituye una franquicia, ya que dicha pérdida corresponde a operaciones efectuadas bajo el régimen de renta presunta y bien pudiere haberse negado el derecho a su deducción simplemente aplicando las normas generales sobre la materia. Esta franquicia favorece especialmente a los contribuyentes agrícolas con altas deudas de arrastre.

Durante su tramitación en la Cámara de Diputados, se agregó a la norma que se comenta un segundo inciso de acuerdo al cual se presume que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de la ley, vale decir bajo el régimen de renta presunta. Tal como se encuentra redactada la ley se trata de una presunción legal.

Se faculta al Servicio de Impuestos Internos para reducir los valores registrados en el balance inicial, en conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en aquellos casos en que la valorización hecha por el contribuyente no cumpla los requisitos señalados en el artículo ¿o? cuando no sea debidamente demostrada.

Esta norma de control permitirá al Servicio de Impuestos Internos ajustar los valores del balance cuando el contribuyente carezca de la documentación exigida, o bien, cuando haya efectuado una valorización desproporcionada o ajena a la realidad. De la resolución del Servicio puede reclamarse de acuerdo a las normas generales del Código Tributario, correspondiendo la decisión final a los tribunales superiores de justicia si la decisión del Director Regional del Servicio es objeto de recursos.

Se establece que el contribuyente en su primera declaración bajo el régimen de renta efectiva, deberá dar aviso de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, acompañando el balance inicial.

Esta norma permitirá que el Servicio de Impuestos Internos conozca cuando un contribuyente ha dejado de, estar sometido al régimen de renta presunta. La falta del aviso al Servicio de Impuestos Internos extiende los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias del contribuyente hasta seis años contados desde la fecha en la que debió presentar dicho aviso.

Finalmente, los ingresos correspondientes a operaciones bajo renta presunta y que se encuentran pendientes de percepción al momento del cambio de régimen tributario, se reconocerán en el ejercicio en que ocurra la percepción. Ello, salvo que se trate de operaciones facturadas con anterioridad y siempre que los bienes se hayan entregado o los servicios se hayan prestado bajo el régimen de renta presunta.

- La Comisión aprobó este precepto con modificaciones meramente formales y por unanimidad.

ARTICULO 4°

En este precepto se contienen las normas aplicables al balance inicial de los contribuyentes de la minería y el transporte que pasen al régimen de renta efectiva determinada según contabilidad.

Esta disposición es análoga a la comentada anteriormente respecto de la agricultura. Sin embargo, no contiene una disposición similar a la del número 4 del ARTICULO 3°, por cuanto las plantaciones, cosechas y demás bienes allí mencionados son propios de la actividad agrícola.

Para el caso particular del transporte se establece que el contribuyente deberá registrar en su balance inicial el valor corriente en plaza de los vehículos de acuerdo a la tasación de Impuestos Internos. Los vehículos así registrados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.

La Comisión -junto con aceptar el artículo en estudio y a indicación de los HH. Senadores señores Frei, don Eduardo, y Piñera- aprobó la agregación de un inciso segundo, nuevo, que expresa que para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.

ARTICULO 5°

Faculta al Presidente de la República para dictar dos decretos supremos que están en relación con las modificaciones introducidas en el proyecto de ley en estudio.

En el primer inciso, se faculta al Presidente de la República para dictar, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, un reglamento de contabilidad agrícola.

Este reglamento tendrá por objeto adecuar las normas y principios contables generales a las circunstancias especiales de la agricultura.

Se propone, además, incluir en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, una norma relativa al costo del mineral extraído. Como se comentó anteriormente, se pretende que el costo del mineral extraído considere la parte proporcional del valor de adquisición de la pertenencia respectiva que represente el mineral respecto del que técnicamente se estima contiene el yacimiento.

En el inciso segundo, se faculta al Jefe del Estado para que, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y Minería, dicte el reglamento que determine la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En todo caso, al establecer el valor inicial de la pertenencia, deberá deducirse la parte que proporcionalmente corresponda al mineral extraído hasta ese momento.

- En el curso del debate en el seno de la Comisión de Hacienda de esta Corporación, los HH. Senadores señora Feliú y señores Frei, don Eduardo, Gazmuri, Lavandero, Piñera y Siebert presentaron una indicación -que fue aprobada unánimemente- para intercalar en el Inciso segundo, una oración que expresa que el Reglamento deberá considerar el valor de adquisición actualizado de las pertenencias respectivas y establecerá las normas para la estimación técnica del mineral que ellas contienen.

- Asimismo, se aprobó otra indicación de los mismos Senadores para sustituir, en el mismo inciso segundo, la frase "de la pertenencia" por esta otra: "del respectivo grupo de pertenencias".

- Por último, se aprobó, por unanimidad, además, una indicación de los HH. Senadores señores Frei, don Eduardo, Romero, Piñera y Siebert para agregar un inciso final, con el objeto de establecer que los reglamentos a que se refiere este artículo se dictarán antes del 1° de enero de 1991.

ARTICULO 6º

Deroga los artículos 1o y 2o transitorios de la ley N° 18.775, en aplicación desde el 1o de enero de 1989.

Como se sabe, el referido cuerpo legal sustituyó el régimen de tributación de primera categoría sobre base devengada por otro conforme al cual el impuesto sólo se debe pagar por la empresa sobre aquella parte de la utilidad tributaria que sea retirada o distribuida a sus propietarios.

Bajo este esquema, deben incluirse en la base imponible de la empresa todas aquellas distribuciones tributables que se efectúen a los propietarios, aun cuando tengan su origen en participaciones o dividendos recibidos de terceras empresas. Tanto esas rentas como las generadas por la propia empresa, hasta el año 1988 han estado afectadas por el impuesto de primera categoría. Al aplicar ahora la regla de devengación según retiros, el impuesto de primera categoría debería aplicarse nuevamente. Para evitar esta anomalía, en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 18.775, se contemplaron normas conforme a las cuales la empresa que efectúa la distribución de utilidades que han pagado el impuesto en la sociedad que distribuye o en la empresa de origen, tiene derecho a un crédito equivalente al tributo pagado. Como bajo el esquema que se propone se retorna al impuesto de primera categoría sobre base devengada, estas disposiciones pasarán a carecer de sentido. En efecto, los dividendos o participaciones recibidas no tributan en la empresa receptora con el impuesto de primera categoría, sin perjuicio de otorgar derecho a crédito cuando son distribuidos a sus propietarios. Lo mismo sucede con las utilidades generadas por la propia empresa.

- La Comisión aprobó este precepto, por unanimidad, sin enmiendas.

ARTICULO 7°

Agrega -en su letra a)- un artículo 75 bis al Código Tributario, que tiene por objeto establecer una norma de control en el caso de arrendamientos o cesiones temporales de predios agrícolas. Como se dijo anteriormente, cuando dichos actos son realizados por un contribuyente que debe declarar sus rentas sobre la base de contabilidad, el arrendatario o cesionario queda también sujeto a ese régimen. La norma que se propone incorporar al Código Tributario obliga a dejar constancia en los contratos respectivos, del régimen de impuesto a la renta que afecta al arrendador o cedente.

De esta forma se pretende facilitar, por una parte, la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y, por otra, se quiere evitar que el arrendatario o cesionario celebre el contrato sin estar debidamente advertido de la tributación que puede afectarle.

El artículo 75 bis concluye con un inciso que obliga a los notarios a no autorizar las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración por parte del arrendador o cedente.

En la Cámara de Diputados se aprobó -como letra b)- una indicación que modifica el artículo 5o del DL N° 993, sobre arrendamiento de predios agrícolas. La disposición que se comenta contempla las formalidades de estos contratos de arrendamiento y la modificación consiste en incluir también aquí la obligación del arrendador de declarar en el contrato su régimen tributario.

La Comisión aprobó este precepto por unanimidad, sin modificaciones.

ARTICULO 1° TRANSITORIO

La disposición del artículo 14, letra A, número 3, d), que se propone consagra el principio de que las distribuciones o retiros de utilidades que se efectúan desde las empresas deben imputarse a las rentas tributables más antiguas. La norma de este artículo en estudio reafirma este principio señalando que la referida imputación debe hacerse tomando en consideración, incluso, las rentas tributables de ejercicios anteriores a la vigencia de la reforma, dando con esto la posibilidad de aprovechar los créditos de que gozan dichas rentas.

Esta norma concluye señalando que también deberá aplicarse lo señalado en el inciso segundo del artículo 2o de la ley N° 18.293 y el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.775. Esto significa que se reconoce y mantiene la situación tributaria de las rentas generadas hasta el año 1983, las cuales pueden ser retiradas o distribuidas libremente sin pago de impuesto o con derecho al crédito que se menciona a continuación. Además, se mantiene el mecanismo de crédito por el impuesto de tasa adicional pagado por las sociedades anónimas en conformidad con el antiguo texto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

- La Comisión lo aprobó por unanimidad, sin enmiendas.

ARTICULO 2° TRANSITORIO

Contiene la norma especial relativa a la tasa de impuesto de primera categoría para los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Como se sabe, durante esos años, el impuesto de primera categoría se pagará con una tasa de 15%.

- Fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.

ARTICULO 3° TRANSITORIO

Como se sabe, el proyecto de ley contempla la incorporación al sistema de renta efectiva para algunos contribuyentes que se dedican a actividades agrícolas, de transporte y de minería. En las normas permanentes que se proponen existen límites objetivos que determinan el paso de los contribuyentes desde el régimen de renta presunta al régimen de renta efectiva. Pues bien, este precepto en estudio contiene las normas especiales aplicables para determinar qué contribuyentes deberán entrar al sistema de renta efectiva determinada según contabilidad completa a contar del año calendario 1991.

En la letra a), se señala que los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989 o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva, deben aplicar, para cada uno de estos años, las normas de los incisos cuarto, sexto, séptimo y final del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, según texto que se propone.

En la letra b) se establece una norma similar respecto de las ventas efectuadas por los contribuyentes que se dediquen a la actividad de la minería.

Finalmente, en la letra c) se establece la norma correspondiente al transporte.

- La Comisión aprobó el precepto en estudio por unanimidad, con enmiendas de referencia y con la agregación de un inciso final -producto de una indicación de los HH. Senadores señores Piñera, Romero y Siebert- que dispone que las normas contempladas en los artículos 20, número 1, letra b), inciso octavo; 34, número 2, inciso quinto, y 34 bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de los contratos de arrendamiento celebrados por escritura pública o protocolizados antes de 1990.

ARTICULO 4o TRANSITORIO

Se establecen las normas especiales que deberán seguir los contribuyentes que desarrollan actividades agrícolas y que en el año 1991 se incorporen al sistema de renta efectiva.

La norma del número 1 reconoce a los contribuyentes citados el derecho de continuar utilizando los libros que llevaban para los efectos citados, siempre que se trate de contabilidad completa.

En el número 2 se señala que los demás contribuyentes, es decir, aquellos que no llevaban una contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, deberán ceñirse a las normas del reglamento de contabilidad agrícola aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa.

En el número 3 se establecen las normas especiales aplicables tanto a los contribuyentes mencionados en el número 1 como a los mencionados en el número 2.

En la letra a), se prescribe que el balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1o de enero de 1991, ciñéndose a las normas del artículo 3° del proyecto de ley, con los ajustes contables que corresponda.

En la letra b), se establece que el aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos prescrito en el artículo 3o antes citado, debe efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.

Este artículo confiere, en el hecho, a los contribuyentes que por aplicación de la ley deban incorporarse en este año al régimen de renta efectiva, el mismo plazo de cuatro meses que el artículo 3o consagra en forma permanente para los contribuyentes que en el futuro pasen del régimen de renta presunta al régimen de renta efectiva.

Finalmente, en la letra c), se señala que cuando se dicte el reglamento de contabilidad agrícola a que se refiere el inciso primero del artículo 5° del proyecto de ley, los agricultores que deban declarar sus rentas efectivas según contabilidad, deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las disposiciones que dicho reglamento establezca.

Este precepto fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

ARTICULO 5° TRANSITORIO

El artículo 17, número 8, letra b), a el carácter de ingreso no constitutivo de renta al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces. Se excluye del beneficio a aquellos inmuebles que forman parte del activo de empresas que declaran su renta efectiva en la primera categoría.

La norma descrita no ha sido alterada en el proyecto de ley en estudio. Sin embargo, dado que en el proyecto se propone la incorporación de algunos contribuyentes que se dedican a la actividad agrícola al régimen de renta efectiva, tales contribuyentes quedarán comprendidos dentro de la norma de excepción contenida en el artículo 17, N° 8, letra b). En efecto, los predios agrícolas de esos contribuyentes, pasarán precisamente a formar parte del activo de empresas que declararán su renta efectiva en la primera categoría.

Se reconoce que la plusvalía ganada por los predios agrícolas de los contribuyentes que hasta 1989 declararon el impuesto de primera categoría sobre la base de renta presunta, ha estado amparada hasta este momento por dicho sistema tributario. No es un propósito del proyecto de ley privar a esos contribuyentes del mayor valor ganado por sus predios agrícolas con motivo de su incorporación al sistema de renta efectiva según contabilidad. Sin embargo, mantener sin limitaciones el carácter de ingreso no constitutivo de renta para estas enajenaciones, puede ser utilizado como un mecanismo para extraer utilidades agrícolas al margen de impuesto por la vía de enajenar los predios a un precio que incluya dichas utilidades. Por lo tanto, ha sido necesario establecer un artículo que contenga normas especiales aplicables en este caso a la actividad agrícola, de manera que al incorporarse los contribuyentes al sistema de renta efectiva, no pierdan el beneficio de que pudieron disfrutar hasta 1989. El artículo 5o transitorio contiene esas reglas especiales, las que pueden resumirse como sigue:

El artículo es aplicable sólo a la primera enajenación de predios agrícolas efectuada después del 1o de enero de 1990, por contribuyentes que pasen a tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad, de acuerdo a las normas del artículo 20, número 1, letra b) , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley.

En el número 1, letras a) y b), del artículo 5° transitorio se establece que en la primera enajenación antes mencionada, tendrá el carácter de ingreso no constituvo de renta, el valor de enajenación, incluido el reajuste de saldo de precio, hasta la concurrencia con la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del predio respectivo el porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor, entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación, o hasta su avalúo fiscal a la fecha de enajenación, a elección del contribuyente.

Como se puede ver, este número establece que tiene el carácter de ingreso no renta el valor obtenido en la enajenación de predios agrícolas hasta su valor de adquisición actualizado, o bien, hasta su avalúo fiscal.

Es posible que tanto el valor de adquisición actualizado como el avalúo fiscal del predio cuya primera enajenación se haga después de 1990, sean inferiores al valor de mercado de dicho bien raíz. En la letra c) del número 1, se introduce una norma especial que permite aumentar la parte del valor de enajenación a la que se da el carácter de ingreso no constitutivo de renta.

Esta norma permite al contribuyente que no esté satisfecho con el ingreso no renta que le confiere el costo de adquisición actualizado o el avalúo fiscal de su predio, en su caso, solicitar una tasación especial del valor comercial del predio al Servicio de Impuestos Internos. De esta manera, el contribuyente tiene la posibilidad de aumentar la cantidad hasta la cual el valor de la enajenación de su bien raíz agrícola constituirá para él un ingreso no constitutivo de renta.

Esta norma es de vigencia transitoria pues sólo tiene aplicación hasta la próxima tasación de bienes raíces agrícolas que se practique para efectos del impuesto territorial.

Así, el contribuyente dispone de un mecanismo para ser usado con anterioridad a la enajenación de su predio agrícola, que le permitirá saber exactamente cuál es la parte del valor de enajenación de su predio que podrá considerar como ingreso no constitutivo de renta.

Independientemente de lo anterior, se faculta en el número 1, letra d), para solicitar una tasación comercial del predio por una firma evaluadora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o una sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio de Impuesto Internos.

Para estos efectos, se entiende por predio la acepción que le otorga la Ley sobre Impuesto Territorial. Esta norma se complementa con la tasación comercial de otros activos a que se refiere el artículo 6o transitorio, letra b).

Si la tasación comercial excede del avalúo fiscal, dicha tasación lo modificará para los efectos de las contribuciones de bienes raíces que se deben pagar a contar del 1o de enero del año siguiente.

Se señala, además, que no podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a esta re valorización. De la misma manera, ni en la primera enajenación del predio ya retasado, ni en las posteriores que se realicen dentro de un plazo de tres años, se podrá deducir como pérdida la parte que corresponde a la retasación. Estas disposiciones tienen por objeto evitar una utilización inadecuada de esta revalorizacíón.

Finalmente, se contempla una responsabilidad solidaria de las firmas evaluadoras o tasadoras, por las valorizaciones dolosas o negligentes.

En el número 2 de este artículo 5° transitorio se faculta al Presidente de la República para dictar un Reglamento para la formación y operación de las sociedades tasadoras de activos y firmas Evaluadoras. También se contemplan ciertos requisitos generales de las sociedades tasadoras de activos.

El número 3 de este artículo 5 o transitorio en estudio dispone que las normas de ese artículo no se aplicarán a las enajenaciones que se hagan a las sociedades o empresas indicadas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Dado el carácter excepcional del ingreso no constitutivo de renta que se contempla en este artículo 5° transitorio, ha sido necesario expresar en el número 3, la norma de control general del inciso cuarto del número 8 del artículo 17, respecto de la enajenación de bienes inmuebles entre partes vinculadas.

Con el propósito de evitar que a través del uso de las disposiciones de este artículo, se eluda el pago debido de impuestos, el número 4 dispone que las enajenaciones de todo o parte de predios agrícolas que se efectúen durante 1990 y 1991 por los contribuyentes a que se refiere este artículo, obligarán al adquirente a tributar según renta efectiva.

En el número 5, se establece una ampliación automática de giro de la firmas evaluadoras registradas en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con el objeto de que puedan practicar las tasaciones establecidas en esta ley.

Respecto de este precepto, el H. Senador señor Romero manifestó sus dudas constitucionales en relación con los efectos retroactivos y limitantes del derecho de propiedad que esta norma, eventualmente, contendría.

- No obstante lo anterior y sin perjuicio de disponer que se formule la consulta pertinente a través de la Sala del Senado, la Comisión aprobó este precepto con modificaciones de redacción.

ARTICULO 6o TRANSITORIO

Esta norma contiene una disposición aplicable sólo a los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas que, en el año 1991, pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad.

En la letra a) del artículo, se establece que estos contribuyentes tendrán derecho, por una sola vez, a revalorizar los bienes mencionados en el número 2 del artículo 3o de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrado en el balance inicial.

Como se puede apreciar, se trata de una revalorización especial de los bienes del activo físico inmovilizado. Esta revalorización contempla un monto máximo equivalente al valor comercial de dichos bienes el cual, en ningún caso, podrá exceder en más de un 50% del valor de dichos bienes registrado en el balance inicial.

El mayor valor resultante de la revalorización antes indicada, quedará afecto a un impuesto único de 8% que se declarará y pagará dentro de los 12 primeros días del mes siguiente a aquél en que se haga la revalorización mencionada.

Esta revalorización deberá practicarse al momento de la confección del balance inicial mencionado en el artículo 3o, inciso primero, del proyecto de ley, e incorporarse a él. El detalle de los cálculos de dicha revalorización deberá acompañarse con el balance al momento de dar el aviso a que se refiere la norma del artículo 4º transitorio antes señalada.

El inciso final del artículo 6o transitorio prescribe que en caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con ese artículo, para determinar el resultado de dicha operación, no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización. Es decir, en caso de enajenación de bienes del activo físico que hayan sido objeto de revalorización, deberá deducirse del costo de los mismos la parte que proporcionalmente corresponda a la revalorización.

En la letra b) de este artículo se otorga al contribuyente la facultad de retasar los bienes físicos del activo inmovilizado, que no sean plantaciones, animales o predios, por sociedades tasadoras de activos o firmas evaluadoras de acuerdo a las mismas normas que se han explicado para los predios. Esta tasación se efectuará hasta por el valor de reposición nuevo del activo, menos su depreciación normal y menos una estimación de los daños que presente. El valor resultante se depreciará de la misma manera.

- Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

ARTICULO 7° TRANSITORIO

Esta disposición contiene las regulaciones para los contribuyentes que se dediquen a actividades minera o de transporte que en el año 1991 pasen a declarar su renta efectiva según contabilidad completa.

Se trata de un artículo análogo al ya comentado a propósito de la agricultura, es decir, el artículo 4o transitorio; debe tenerse en consideración, eso si, que en materia de transporte y minería, no existe un equivalente al reglamento de contabilidad agrícola.

Estos contribuyentes pueden revalorizar los bienes físicos del activo inmovilizado que no sean terrenos, pertenencias ni vehículos de transporte de carga terrestre, conforme a las normas de la letra b) del articulo 6° transitorio que ya se han comentado.

Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras durante los años 1990 y 1991, que hagan los contribuyentes establecidos en este artículo, obligarán al adquirente a tributar de acuerdo a renta efectiva.

- La Comisión aprobó esta norma, con una modificación -producto de una indicación de los HH. Senadores señores Frei (don Eduardo), y Piñera- para agregar en su número 4, un párrafo que establece que los contribuyentes que se incorporen al régimen de renta efectiva con posterioridad al año comercial 1991, podrán efectuar la revalorización a que se refiere ese número 4, en las condiciones y con las limitaciones expresadas, pero solamente respecto de aquellos bienes que hubieran adquirido con anterioridad a la publicación de esta ley.

ARTICULO 8o TRANSITORIO

Se refiere a las normas sobre pagos provisionales mensuales aplicables al momento de entrar en vigencia el proyecto de ley en estudio.

Las normas contenidas en este artículo pueden resumirse de la siguiente manera:

En el primer inciso, se establece la regla general aplicable a los contribuyentes que deben efectuar pagos provisionales mensuales de conformidad con el artículo 84, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es decir, los contribuyentes que declaran el impuesto de primera categoría sobre la base de su renta efectiva determinada según contabilidad completa. Dichos contribuyentes deberán aplicar, a contar de los ingresos percibidos o devengados en el mes siguiente al de la publicación de la ley, la tasa de pagos provisionales mensuales obligatorios que les fue aplicable en el mes de diciembre de 1988, incrementada en un 50%.

Con esta norma, se pretende que las empresas efectúen pagos provisionales mensuales con la última tasa que en 1988 les fue aplicable, en el sentido de que dicha tasa refleja, por lo menos, la realidad económica de cada una de esas empresas. El incremento de un 50% respecto de dicha tasa obedece al hecho de que durante 1990 habrá varios meses en los que los contribuyentes habrán efectuado pagos provisionales mensuales sólo sobre los retiros realizados. Esta situación implica que los pagos efectuados a cuenta del impuesto de primera categoría, de no corregirse la tasa por el resto del año, serán notoriamente inferiores a dicho impuesto, con el consiguiente desajuste financiero que ello implicaría en el mes de abril de 1991 cuando deba pagarse en una sola oportunidad, el monto total de la diferencia. Así, el incremento de la tasa en un 50% reduce la probable brecha entre pagos provisionales mensuales y el impuesto de primera categoría definitivo por el año 1990, tributario 1991.

En el mismo inciso primero del artículo en estudio, se contiene la norma supletoria aplicable en el caso de que no hubiere efectuado pagos provisionales durante el año 1988 o no fuere posible establecer la tasa de pagos provisionales mensuales que corespondía, al contribuyente en dicho año. En tal caso, el contribuyente deberá aplicar una tasa de 1,5% sobre los ingresos que obtenga a contar del mes siguiente al de publicación de la ley.

La razón de haber incrementado la tasa de 1% que contiene el artículo 84, letra a), es la misma dada respecto del aumento de 50% comentado anteriormente.

Para los ingresos brutos de abril de 1991 hasta marzo de 1992, la tasa se calculará por la relación que se determine entre el impuesto de primera categoría del año tributario 1991 y los ingresos brutos del mismo período, incrementado en un 50%. Esta regla especial se origina en la circunstancia de que durante 1990 las empresas estarán sujetas, en la primera parte del año, al régimen de pagos provisionales sobre retiros. Este hecho hace inaplicables las normas permanentes sobre determinación de tasa.

Si no fuere posible calcular una tasa de acuerdo a estas normas, se aplicará la del 1,5%.

En el inciso segundo, se indica que a contar de abril de 1991, se aplicarán las normas de determinación de la tasa variable prescritas en el artículo 84, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, ese inciso concluye señalando que en el período de abril de 1991 a marzo de 1992, la tasa que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 84 antes mencionado, se incrementará en un 50%.

En este caso, el incremento en un 50% al cambio de tasa de impuesto de primera categoría que operará a partir del año comercial 1991, tributario 1992. Como se sabe, la tasa del impuesto sube de un 10% a un 15%, según lo señalado en el artículo 2º transitorio del proyecto en informe. En consecuencia, se hace necesario incrementar proporcionalmente la tasa de pagos provisionales mensuales para adecuarla al nuevo monto del impuesto.

El inciso tercero de esta norma contempla la reducción de la tasa de pagos provisionales mensuales a contar del mes de abril de 1994 y hasta marzo de 1995. La reducción en ese período será de un 33%.

Esta norma es la contrapartida de la comentada anteriormente. En efecto, en el año 1994, la tasa del impuesto de primera categoría se rebajará de un 15% a un 10%. Por lo tanto, también deberá reducirse en una forma proporcional la tasa de pagos proporcionales mensuales obligatorios.

Finalmente, el último inciso de este precepto, contempla normas de adecuación de la tasa de pagos provisionales mensuales obligatorios en las demás letras del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 74, número 6, de la misma ley. Estas se refieren a las actividades desarrolladas por los pequeños talleres artesanales y por los contribuyentes que se mantengan dentro del régimen de renta presunta. Nuevamente, la adecuación consiste en el incremento de la tasa de pagos provisionales mensuales en un 50% respecto de los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Como se dijo, este incremento refleja el aumento que tendrá la tasa del impuesto de primera categoría en esos años.

- La Comisión aprobó por unanimidad, este precepto con dos indicaciones:

1) Del H. Senador señor Romero para agregar en el inciso segundo de esta disposición, la segunda disposición.

“No obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que deban pasar los sistemas de renta presunta al régimen de renta afectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos provisionales mensuales que se aplicará sobre los ingresos brutos por el período de enero de 1991 hasta marzo de 1992 será 1%”, y

2) Del ejecutivo para adicionar un inciso final que expresa que los contribuyentes a los que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 bis- que se deroga por el número 7 del artículo 1º de esta ley- se les reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma efectiva en arcas fiscales, no podrán imputar éste a ningún impuesto que les afecte ni solicitar su devoción.

ARTICULO 9° TRANSITORIO

Este precepto - que establece, con carácter transitorio, un alza de la tasa del Impuesto al Valor Agregado del 16% al 18%, desde el 1o del mes siguiente al día de la publicación de esta ley hasta el 31 de diciembre de 1993 - , fue aprobado unánimente por vuestra Comisión, sin modificaciones.

En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1o

En su encabezamiento, colocar en minúsculas las palabras "Decreto Ley".

N° 1

Sustituir la expresión "los artículos 14 bis y 20 bis" por la siguiente: "de los artículos 14 bis y 20 bis", y reemplazar las palabras "el artículo 14 bis." por estas otras: "del artículo 14 bis".

N° 2

En el artículo 14 sustituido, letra A), N° 1o, letra a), párrafo 2o, colocar una coma (,) a continuación de la forma verbal "señalados".

En la letra c), suprimir la expresión "o distribuidas" y agregar, a continuación de los términos "la inversión", suprimiendo el punto seguido (.)las palabras "o distribuidas por ésta.".

En el N° 3o, reemplazar el punto aparte ( . ) con que termina el primer párrafo por dos puntos:

N° 3

Anteponer al comienzo de su texto la expresión "Artículo 14 bis.-";

En el inciso primero reemplazado, sustituir la expresión "mensual de 250" por “anual de 3.000", e intercalar la siguiente oración final: "Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.”.

En el inciso noveno que se reemplaza en la letra c) , sustituir la voz "mensual por "anual" y la cifra "250" por "3.000".

En la letra d), reemplazar la frase "Suprímense los incisos décimo y decimoprimero, y" por la siguiente: "Suprímese el inciso décimo;".

A continuación, intercalar la siguiente letra e), nueva:

"e) Sustitúyese el inciso decimoprimero por el siguiente:

"Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efexrtos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.", y"

La letra e) primitiva ha pasado a ser f), sin otra enmienda.

N° 4

En el inciso que se agrega en la letra b), sustituir el término "cometido" por "sometida".

N° 6

En la letra b) sustituida, reemplazar, en su párrafo tercero, las palabras "cualquier origen" por "primera categoría"; en su párrafo quinto, suprimir la voz "allí"; en su párrafo sexto, colocar entre comas la frase "en su caso"; en el párrafo octavo, desechar la coma (,) a continuación de la forma verbal "exploten", y en el noveno, poner en masculino la voz "sujetas".

Luego, en el número I), reemplazar la expresión "por lo menos el" las dos veces que figura, por "más del".

En el número II, sustituir la frase "por lo menos al" por la siguiente: "a más del".

En el número III, reemplazar las palabras "por lo menos en" por "en más de".

En el número IV, párrafo segundo agregar una coma después de la voz "certificada" y sustituir "del 10% o superior" por "superior al 10%".

N° 10

En la oración que se agrega al final del inciso primero, reemplazar las palabras "la pertenencia" por estas otras: "el correspondiente grupo de pertenencias".

N° 13

En el inciso penúltimo del artículo 33 bis que se agrega, separar su oración final, intercalándola como inciso nuevo a continuación de aquél y reemplazada por la siguiente:

"Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.".

N° 14

En el inciso final que se agrega al número 1° del artículo 34 mediante la letra c), sustituir las oraciones finales que comienzan con las palabras "Con todo, ..." y "Aquellos que no las cumplan. . .", por las que se indican a continuación: "Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales.”

En el párrafo tercero del número 2º que se sustituye en la letra d), poner entre comas (,) la expresión "excluyendo las anónimas abiertas", y reemplazar en el párrafo final de dicho número 2o, la expresión "del 10% o superior" por "superior al 10%".

A continuación, sustituir: "e) Derógase el número 3o " por lo siguiente: "e) Deróganse el número 3o y los incisos segundo y tercero de este artículo 34.".

N° 15

En el párrafo tercero del número 3° del artículo 34 bis que se agrega, sustituir las palabras "cualquier origen" por "primera categoría".

En el inciso tercero del artículo 34 bis que se añade, reemplazar la palabra "cobre" por la voz "sobre".

En el inciso final de dicho artículo 34 bis, sustituir la expresión "del 10% o superior a" por "superior al 10% en".

N° 18

Reemplazarlo por el siguiente:

"18.- Agregánse los siguientes incisos al artículo 41:

"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.

Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.".

N° 19

Rechazar este número.

N°s. 20, 21 y 22.

Han pasado a ser N°s. 19. 20 y 21 respectivamente, sin enmiendas.

N° 23

Ha pasado a ser N° 22. En el encabezamiento de la modificación propuesta, sustituir la expresión "Agréguese" por "Agrégase", y en la oración que se añade, suprimir la coma (,) que sigue al vocablo "tercero".

N° 24

Ha pasado a ser N° 23. Reemplazar el número 3) que se sustituye por el siguiente:

"3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.", y

N° 25

Ha pasado a ser N° 24. En el encabezamiento de la modificación propuesta, sustituir la expresión "Agréguese" por "Agrégase" antecedida por "a)".

Luego, en el párrafo que se añade, reemplazar el punto final (.) por una coma (,) y agregar, a continuación, la conjunción copulativa "y".

En seguida, agregar lo siguiente:

"b) Añádese el siguiente inciso al número 2:

"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

N° 26

Ha pasado a ser N° 25. En el inciso final que se agrega por este número al artículo 62,

- Sustituir la frase inicial "Para los efectos de" por "Cuando corresponda".

N° 27

Ha pasado a ser N° 26, reemplazando su letra b) por la siguiente:

"b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "los artículos 14 bis y 20 bis" por "el artículo 14 bis", y".

Nº 28

Ha pasado a ser 27 sin otra enmienda.

N° 29

Ha pasado a ser N° 28.

En la letra a) que se sustituye, colocar una coma (,} antes de la expresión "letra a)" que figura en su texto, y , además, colocar sendas comas ( , ) antes de las expresiones "número 2°" y "número 1°".

Reemplazar el párrafo final de la letra a) que se sustituye por el siguiente:

"Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.";

N°s.3O y 31

Han pasado a ser N°s. 29 y 30, respectivamente, sin enmiendas.

ARTICULO 2°

Reemplazar, en el número 1°, los guarismos 20, 29, 30, 31 y 32, por 19, 28, 29, 30 y 31, respectivamente, y 30 por 29, la segunda vez que aparece.

ARTICULO 3°

En el número 3, colocar sendas comas (,) a continuación de las palabras "artículo 41" y "número 3o".

En el número 7, colocar sendas comas (,) a continuación de las palabras "artículo 31" y "número 3o". En el párrafo 4o de este número colocar una coma (,) a continuación de la palabra "efectiva".

ARTICULO 4°

En el N° 6 intercalar el siguiente párrafo segundo:

"Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.".

ARTICULO 5°

Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

"Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Minería, establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Reglamento deberá considerar el valor de adquisición actualizado de las pertenencias respectivas y establecerá las normas para la estimación técnica del mineral que ellas contienen. En todo caso, al establecer el valor inicial del respectivo grupo de pertenencias deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento.".

En seguida, consignar el siguiente inciso final para este artículo:

"Los reglamentos a que se refiere este artículo se dictarán antes del 1o de enero de 1991.".

ARTICULO 1o TRANSITORIO

Colocar una coma (,) a continuación de la expresión "artículo 14".

ARTICULO 3° TRANSITORIO

En la letra a), sustituir las expresiones "determinadas" por "determinada" y "final" por "decimotercero".

En la letra b), sustituir la palabra "final" por "séptimo" y el guarismo 3 por 2.

En la letra c), intercalar entre las expresiones "aplicar las normas" y "del artículo 34 bis", las palabras "de los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo".

Por último, consignar para este artículo el siguiente inciso:

"Las normas contempladas en los artículos 20, número 1, letra b), inciso octavo; 34, número 2, inciso quinto, y 34 bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de los contratos de arrendamiento celebrados por escritura pública o protocolizados antes de 1990.".

ARTICULO 5° TRANSITORIO

En el primer párrafo de la letra d) del número 1, colocar con minúsculas las palabras "Firma Evaluadora" y "Sociedad Tasadora de Activos”, y reemplazar por un punto seguido ( . ) la coma ( , ) puesta a continuación de las palabras "en el número 2 de este artículo", colocando con mayúscula la palabra "si" que la sigue; en el segundo párrafo, agregar la preposición "a" después de "tasación".

Igualmente, en ambos párrafos del número 2 de este artículo, poner en minúsculas las palabras "Sociedad Tasadora de Activos" y "Tasadoras de Activos", y colocar una coma (,) a continuación de la expresión "letra b)" en el párrafo segundo.

En el número 3 de este artículo eliminar las tres comas (,) que en él se consignan.

En el número 5, sustituir la voz "amplían" por "amplía".

ARTICULO 6° TRANSITORIO

Colocar una coma (,) en el párrafo tercero de su letra a) a continuación de las palabras "en el artículo 3°", e igual signo en el párrafo primero de la letra b) a continuación de las expresiones "número 1".

ARTICULO 7° TRANSITORIO

Eliminar la coma ( ,) a continuación de las palabras "Impuestos Internos" en la letra b) del número 3, y consignar, el siguiente párrafo 2° del número 4 de este artículo:

"Los contribuyentes que deban incorporarse al régimen de renta efectiva con posterioridad al año comercial 1991, podrán efectuar la revalorización a que se refiere el inciso anterior en las condiciones y con las limitaciones allí expresadas, pero solamente respecto de aquellos bienes que hubieran adquirido con anterioridad a la publicación de esta ley.

ARTICULO 8° TRANSITORIO

Agregar el siguiente párrafo en punto seguido (.) al final del inciso segundo:

"No obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de renta efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos provisionales mensuales que se aplicará sobre los ingresos brutos por el período de enero de 1991 hasta marzo de 1992 será 1%".

En el inciso cuarto, eliminar la coma (,) puesta entre las expresiones "f)” y "del artículo 84", e intercalar sendas comas ( , ) a continuación de las palabras "artículo 74" y "número 6".

Consignar el siguiente inciso final para este artículo:

"Los contribuyentes a los que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 bis, que se deroga por el número 7 del artículo Io de esta ley, se les reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma efectiva en arcas fiscales, no podrán imputar éste a ningún impuesto que les afecte ni solicitar su devolución.".

En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1o del decreto ley N° 824, de 1974:

1.- Reemplázase en el inciso segundo del numero 1 del artículo 2o, la frase "de los artículos 14 bis y 20 bis" por "del artículo 14 bis".

2.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.

Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa:

1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

a) Quedarán gravados con los Impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero,

b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41°, inciso final, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1o del artículo 57 bis de esta ley.

2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1o, y 58, número 2o, de la presente ley.

3°.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:

a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregarán las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos percibidos; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.

Se deducirán las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21.

Se adicionarán o deducirán, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1o, inciso primero, del artículo 41.

Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1o, inciso final, del artículo 41.

b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.

c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.

d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

B) Otros contribuyentes

En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1°, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.”.

3.- En el artículo 14 bis:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.

b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los incisos sexto y séptimo” por "la letra A número 1°, c)";

c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:

"Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.

d) Suprímese el inciso décimo;

e) Sustitúyese el inciso décimo primero, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

"Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.0OO unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.", y

f) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos.

4.- En el artículo 17, número 8o:

a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

"c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;";

b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el punto y coma (;), por un punto (.), y agrégase el siguiente inciso:

"El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen.".

c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la letra “b)” las letras "c), d), h)”, y

d) Reemplázase en el inciso final la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de la enajenación".

5.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.".

6.- En el artículo 20:

a) Suprímese en su inciso primero, la frase "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación o en el artículo 20 bis";

b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1o por las siguientes:

"a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.

Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.

Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por su actividad agrícola.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1o de enero del año en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades, excluidas las anónimas abiertas, y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a} de este número.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 700 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.

c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos tres incisos de la letra a) de este número.".

7.- Derógase el artículo 20 bis.

8.- En el artículo 21:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto ; de primera categoría que afecte a dichas partidas.", y

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del término "retiradas" la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final".

9.- Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3o, el Título "De determinación de las rentas de primera categoría" por "De la base imponible.".

10.- En el artículo 30:

Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, lo siguiente:

"El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.", y

11.- En el artículo 31:

a) Sustitúyese el inciso segundo del número 3o por el siguiente:

"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.";

b) Agrégase en el inciso final del número 3°, a continuación de la expresión "renta líquida" la palabra "imponible”;

c) Sustitúyese en el número 5° en su inciso final el punto ( . ) por una coma (,) y agrégase la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30";

d) Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6°:

"No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.".

12.- En el artículo 33:

a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la expresión "de primera categoría" por “imponible”, y

b) Suprímese el número 4°, pasando el actual número 5° a ser 4°.

13.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis:

"Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del. contrato.".

14.- En el artículo 34:

a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

"Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:";

b) Agrégase en el inciso primero del número 1°, a continuación de la expresión "por acciones,", la oración "y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este artículo,";

c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:

"Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20, en lo que corresponda. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del articulo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales." ;

d) Sustitúyese el número 2o por el siguiente:

"2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1o de enero del año en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.".

e) Deróganse el número 3o y los incisos segundo y tercero de este artículo 34.

15.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis:

"Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2o y 3o de este artículo.

2o.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1o de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.

3o.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1o de enero del año en que deba declararse el impuesto.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por su actividad de transporte.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1 de enero del año en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades, excluyendo las sociedades anónimas abiertas y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categorías sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1o de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho ano tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.”

16.- Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:

"Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra a), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3o del artículo 54.

No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.".

17.- Reemplázase en el artículo 40, número 6°, la expresión "a los artículos 14 bis y 20 bis" por la siguiente: "al artículo 14 bis".

18.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 41:

"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.

Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.”.

19.- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 43, número 1o, por la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35%, y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 50%.".

20.- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 52 por la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35%, y

Sobre la parte que exceda de 100. unidades tributarias anuales, 50%.”

21.- Agrégase el siguiente inciso final al número 1o del artículo 54:

"Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

22.- En el artículo 55:

Agrégase en la letra b), después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

"Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31".

23.- En el artículo 56:

a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:

"3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la misma renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.", y

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.".

24.- En el artículo 58:

a) Agrégase al final del número 1, en punto seguido, el siguiente párrafo. "Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos", y

b) Añádese el siguiente inciso al número 2. :

"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

25.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 62:

"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

26.- En el artículo 63:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60, inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.";

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "los artículos 14 bis y 20 bis" por "el artículo 14 bis", y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.".

27.- Reemplázase en el artículo 74, número 4o, inciso primero, la última parte que comienza con las palabras "Tratándose de rentas" por la siguiente:

"No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.".

28.- En el artículo 84:

a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1°, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d) , 3°, 4° y 5° del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2°, y 34 bis, número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.

Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.

Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.";

b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

"d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6o del artículo 74";

c) Agrégase en la letra e), después de la expresión "34" el término "bis":

d) Sustitúyese la letra f} por la siguiente:

"f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3o del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta presunta.", y

e) Agrégase el siguiente inciso final:

"Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3o de este Título.".

29.- Agrégase el siguiente artículo 86:

"Artículo 86.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.”.

30.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:

"Artículo 90.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestres de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.

La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados".

ARTICULO 2°.- Las modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta introducidas por el ARTICULO 1o de esta ley regirán para los años tributarios 1991 y siguientes, con las excepciones que se indican a continuación:

1°.- A contar del día 1o del mes siguiente al de publicación de esta ley, las de los números 16, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha, 19, 28, 29, 30 y 31. Respecto del número 29, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el ARTICULO 8o TRANSITORIO de esta ley.

2°.- A contar del 1o de abril de 1990 las de los números 4 y 18.

3°.- Lo dispuesto en los números 6, 14 y 15 regirá a contar del año tributario 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad.

ARTICULO 3°.- Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1o de la ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1o de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3o, de la misma ley.

4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3o , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva, el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que corresponda a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

ARTICULO 4°.- Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1. - Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios, al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentados y actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5o del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere este artículo deberán registrar los vehículos motorizados de transporte de carga terrestre de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.

3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 número 3° de la misma ley.

4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3o, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con. ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

ARTICULO 5°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, un Reglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho Reglamento derogará los reglamentos de Contabilidad Agrícola que estén en vigencia.

Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Minería, establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Reglamento deberá considerar el valor de adquisición actualizado de las pertenencias respectivas y establecerá las normas para la estimación técnica del mineral que ellas contienen. En todo caso, al establecer el valor inicial del respectivo grupo de pertenencias deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento.

Los reglamentos a que se refiere este artículo se dictarán antes del 1o de enero de 1991.

ARTICULO 6°.- Deróganse los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley N° 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.

ARTICULO 7°.-

a) Agrégase el siguiente artículo 75 bis al Código Tributario:

"Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.

Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior."

b) Sustitúyese el artículo 5o del decreto ley N° 993, por el siguiente:

"Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.

El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.

La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la declaración referida.".

ARTICULO 1° TRANSITORIO.- La disposición del artículo 14, letra A, número 3, d), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que haya gravado dichas rentas, y dando aplicación también a lo señalado en el inciso segundo del artículo 2° de ley N° 18.293 y en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.775.

ARTICULO 2° TRANSITORIO.- La tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años comerciales 1991, 1992 y 1993, afectando, por consiguiente, las rentas que se perciban, devenguen o retiren en dichos períodos.

ARTICULO 3o TRANSITORIO.- Las actividades agrícolas, de minería y de transportes quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991 :

a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimotercero del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos primero, tercero, cuarto y séptimo del artículo 34, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de transporte, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo del artículo 34 bis, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

Las normas contempladas en los artículos 20, número 1, letra b), inciso octavo; 34, número 2, inciso quinto, y 34 bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de los contratos de arrendamiento celebrados por escritura pública o protocolizados antes de 1990.

ARTICULO 4° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en el artículo 20, número 1, letras a) y b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces agrícolas, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el decreto supremo número 323, de 1982, del Ministerio de Hacienda, aplicables a los contribuyentes que llevan contabilidad completa.

3. - Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse además a las siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1o de enero de 1991,ciñéndose a las normas del artículo 3o de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos a que se refiere el inciso tercero del artículo 3o antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.

c) Una vez que se dicte el Reglamento de Contabilidad Agrícola a que se refiere el artículo 5o de esta ley, los contribuyentes deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las disposiciones que dicho reglamento establezca.

ARTICULO 5° TRANSITORIO.- La primera enajenación de los predios agrícolas que después del 1º de enero de 1990, efectúen contribuyentes que a contar del 1° de enero de 1991 deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley, se sujetará a las siguientes normas:

1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente:

a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.

b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.

c)El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la ley N° 17.235.

d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por una firma evaluadora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para los propósitos contemplados en el artículo 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis de la Ley Orgánica de la misma Superintendencia, o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de éste artículo. Si esta tasación supera el avalúo fiscal del predio, lo modificará para los efectos del impuesto territorial a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectúe .

El mayor valor que representa la tasación a que se refiere esta letra, se registrará en el activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de patrimonio.

No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las valorizaciones de que trata esta letra. En el caso de la primera enajenación de predios tasados o de enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa, no podrá deducirse como pérdida la parte que corresponda a la valorización indicada. En el contrato respectivo el enajenante deberá dejar constancia de la parte del precio que corresponda a tal valorización.

Toda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la firma evaluadora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.

Las firmas evaluadoras o tasadoras a que se refiere esta letra serán solidariamente respon¬sables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma evaluadora o tasadora respectiva.

2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior sólo podrá ser efectuada por una sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos o una firma evaluadora. El Presidente de la República dictará un Reglamento que contendrá las normas aplicables a estas entidades, tanto en su formación como en su operación.

Las tasadoras de activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en este artículo, en el artículo 6° transitorio, letra b) , y el artículo 7° transitorio, número 4, de esta ley. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igual o superior a 800 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.

3.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las enajenaciones que se hagan a las sociedades o empresas indicadas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichos predios a tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5.- Para los efectos señalados en la letra d) anterior, se amplía el objeto de las firmas evaluadoras registradas en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en el sentido de que les corresponderá, también, tasar predios agrícolas sujetos a la aplicación de esa norma, así como efectuar las tasaciones a que se refiere la letra b) del artículo 6o transitorio y el número 4 del artículo 7o transitorio de esta ley.

ARTICULO 6° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que en el año 1991 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1, letra b) , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por esta ley:

a) Tendrán derecho por una sola vez a revalorizar los bienes mencionados en el número 2 del artículo 3o de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrados en el balance inicial.

El mayor valor que resulte de la revalorización indicada en el inciso precedente quedará afecto a un impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el contribuyente dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se haga la revalorización.

La revalorización de que trata este artículo deberá practicarse al momento de la confección del balance inicial mencionado en el artículo 3°, inciso primero de esta ley, e incorporarse a él. El detalle de dicha revalorización deberá presentarse conjuntamente con el balance, en la oportunidad que indica la letra b) del número 3 del artículo 4o transitorio de esta ley.

En caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con este artículo, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.

b) No obstante, los bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones, animales ni predios, podrán revalorizarse alternativamente de conformidad con las normas, limitaciones y procedimientos establecidos en el artículo 5o transitorio, número 1, letra d), hasta por el valor de reposición nuevo de cada activo o el de otro de características similares si estuviera descontinuado, menos la depreciación normal ocurrida desde su elaboración y menos la estimación de los daños que presente. Los activos así revalorizados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.

No podrán deducirse las pérdidas que resulten de la destrucción o la primera enajenación de bienes que se acojan a la valorización contenida en esta letra, en la parte que corresponda a ella. Tampoco se podrán deducir las pérdidas que resulten de enajenaciones o destrucciones posteriores de esos bienes hasta por el plazo de tres años contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa. El enajenante deberá informar al adquirente en el contrato respectivo la parte del precio que corresponda a la valorización hecha en conformidad con esta letra.

ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que como consecuencia de las normas introducidas en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas.

1.- Los contribuyentes que para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2. - Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas y principios contables generales aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa, sin perjuicio de las normas tributarias pertinentes.

3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse, además, a las siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1o de enero de 1991, y deberán ceñirse a las normas del artículo 4o de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos a que se refiere el inciso tercero del artículo 4o antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.

4.- Estos contribuyentes podrán valorizar los bienes del activo físico inmovilizado que no sean terreno, pertenencias mineras ni vehículos de transporte de carga terrestre según las normas y con las limitaciones establecidas en la letra b) del artículo 6o transitorio.

Los contribuyentes que deban incorporarse al régimen de renta efectiva con posterioridad al año comercial 1991, podrán efectuar la revalorización a que se refiere el inciso anterior en las condiciones y con las limitaciones allí expresadas, pero solamente respecto de aquellos bienes que hubieran adquirido con anterioridad a la publicación de esta ley.

5.- Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras, efectuadas durante 1990 y 1991. Por los contribuyentes referidos en este artículo, obligaran al adquirente de dichas pertenencias a tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988, incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiere efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa aplicable en dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será 1,5%. Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991.

Por los ingresos brutos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se aplicará la tasa que resulte de la relación porcentual que se determine entre el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afecte al contribuyente por el año tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan al mismo período, incrementada en un 50%. En caso de que la norma anterior no sea aplicable, la tasa de pagos provisionales obligatorios será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de renta efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos provisionales mensuales que se aplicará sobre los ingresos brutos por el período de enero de 1991 hasta marzo de 1992 será 1%.

La tasa de pagos provisionales mensuales que en conformidad con el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de 1995, se rebajará en 33%.

Las tasas establecidas en las letras c), e) y f) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incrementarán en 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el artículo 74, número 6, de la ley citada deberán incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén comprendidos en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes a los que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 bis, que se deroga por el número 7 del artículo 1o de esta ley, se les reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma efectiva en arcas fiscales, no podrán imputar éste a ningún impuesto que les afecte ni solicitar su devolución.

ARTICULO 9° TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes siguiente al- de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de Impuesto al Valor Agregado contemplado en el artículo 14 del decreto ley N° 825, de 1974, será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas.".

Acordado en sesiones de fechas 17 y 24 de abril, 8, 15, 17, 22, 23, 29, 30 y 31 de mayo y 5 de junio de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Frei, don Eduardo (Presidente), Gazmuri, Lavandero, Piñera y Siebert.

Sala de la Comisión, a 6 de junio de 1990.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 11 de junio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 320. Discusión General. Se aprueba en general.

REFORMA TRIBUTARIA

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados sobre reforma tributaria.

La iniciativa fue informada por la Comisión de Hacienda del Senado, que le introdujo algunas modificaciones. Su aprobación fue acordada en sesiones de fechas 17 y 24de abril; 8, 15, 17, 22, 23, 29 y 31 de mayo, y 5 de junio.

El texto propuesto por la Comisión aparece signado por los Honorables señores Frei (don Eduardo), como Presidente, Gazmuri, Lavandero, Piñera y Siebert.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 13a, en 15 de mayo de 1990.

Informes de Comisión:

Hacienda, sesión 5a, en 11 de junio de 1990.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.

El señor FOXLEY (Ministro de Hacienda).-

Gracias, señor Presidente.

Deseo comenzar con una muy rápida descripción de los lineamientos principales del proyecto de reforma tributaria, para después entrar a un análisis respecto de las implicancias que tiene para la política económica del Gobierno del Presidente Aylwin.

Como saben los señores Senadores, mediante esta iniciativa se proponen modificaciones en los impuestos a las utilidades de las empresas; en los impuestos a las personas: el global complementario y el impuesto único al trabajo; en la forma de tributación de algunos sectores, como la agricultura, la minería y el transporte, sugiriéndose el traslado de un régimen de renta presunta a uno de renta efectiva para los principales o mayores productores de dichos sectores; y en el impuesto al valor agregado, para elevarlo en dos puntos: del 16 al 18 por ciento.

Además de esto, el proyecto contempla un incentivo especial para la inversión, bajo la forma de un descuento en los impuestos equivalente al 2 por ciento del valor de las inversiones en activos fijos que puedan realizar las empresas, con cierto tope, y al mismo tiempo, algunas normas de perfeccionamiento del sistema tributario tendientes en especial a reducir mecanismos de evasión tributaria que generan un principio de inequidad en aquél y que, por lo tanto, es necesario corregir.

La iniciativa que nos ocupa, señor Presidente , ha tenido un proceso largo de gestación y de discusión incluso antes de entrar a su debate en el Parlamento. Se originó en el Programa Económico de la Concertación. Y posteriormente, en cuanto asumimos tareas en el Gobierno, llamamos a los diversos sectores a opinar sobre sus lineamientos generales, a aportar sus ideas y a hacer contribuciones, pues nos parecía muy importante que el proyecto reflejara una visión lo más nacional posible y que fuera más allá de la colaboración recibida al momento de llegar al Poder.

Establecimos, entonces, un diálogo con organizaciones sociales. Conversamos con la CUT, con la Confederación de la Producción y del Comercio, y también con las distintas fuerzas políticas de Gobierno y Oposición.

En ese proceso se fueron realizando al proyecto una serie de aportes que de alguna manera lo han perfeccionado y que hoy están recogidos en la versión que se halla frente a los señores Senadores. Por ejemplo, se subieron los límites en los regímenes de renta presunta: cambio de renta presunta a renta efectiva en la agricultura, minería y transporte; con el mismo propósito, se dio la posibilidad de revalorizar activos hasta el valor comercial en el sector agrícola; se introdujo la transitoriedad en el aumento del impuesto al valor agregado; se incorporó la noción del sueldo patronal, aparte algunas otras enmiendas que, a mí juicio, han servido para enriquecer esta iniciativa legal.

En todo caso, quiero destacar que en el proceso de consultas fue posible, al mismo tiempo, llegar a un acuerdo con el Partido Renovación Nacional en torno de los lineamientos generales del proyecto, el cual -se estableció desde el comienzo- tendría como motivo y fundamento principal que los recursos tributarios generados se destinarían de preferencia al esfuerzo social. Originalmente, también se conversó con Renovación Nacional sobre el tipo de gastos sociales en que el Gobierno estaba interesado y respecto de los cuales tuvimos un acuerdo bastante completo con ese Partido.

Por lo tanto, en primer lugar, deseo expresar aquí mi reconocimiento al Partido Renovación Nacional; a su Presidente , el Senador señor Jarpa , y a los diversos Senadores que participaron en esas conversaciones y discusiones, por cuanto creo que, finalmente, hemos llegado a un acuerdo muy equilibrado y equitativo y que beneficia al país, al lograrse un apoyo bastante amplio a este proyecto.

Siempre dijimos que el objetivo principal de la reforma tributaria era destinar su producto al gasto social. Y frente a los señores Senadores puedo afirmar lo que ya expresé hace unos días en la Comisión de Hacienda del Senado en el sentido de que un porcentaje muy alto de la recaudación -alrededor de 90 por ciento- va a ser destinado precisamente al esfuerzo social.

Respecto de ese esfuerzo social, entregamos una información relativamente detallada en la Comisión de Hacienda del Senado, que no me parece del caso repetir aquí. Pero, en términos gruesos, indicaría que, de los 126 mil millones de pesos que se recaudarán con la reforma tributaria en el presente año, alrededor de 115 mil millones se van a dedicar a los gastos sociales, dentro de los cuales los principales ítem serían unos 56 mil millones de pesos para el sector Previsión, lo cual incluye lo que detallamos en su oportunidad: 15 por ciento de reajuste en las pensiones y 10,6 por ciento de aumento adicional para las pensiones mínimas; incrementos en la asignación familiar y en el subsidio único familiar, convenidos en el Acuerdo Marco con la CUT y la Confederación de la Producción y del Comercio, y algunos ajustes por déficit en instituciones de previsión social de la Defensa Nacional.

Gastos en Educación: algo más de 20 mil millones de pesos para diferentes ítem -también detallados oportunamente-, incluidos un aumento de 30 por ciento en la cobertura de las raciones escolares -desayunos y almuerzos-; incrementos en los recursos para jardines infantiles y centros abiertos; financiamiento de las subvenciones educacionales para los municipios, lo que es fundamental cubrir con motivo del aumento de la tasa de inflación respecto de lo consultado en el presupuesto de 1990; solución de algunos déficit del sistema municipal en lo referente a la educación de ese sector y a programas varios, como capacitación de jóvenes, fortalecimiento del programa de formación de adultos, educación para el trabajo, etcétera.

En lo concerniente al sector Salud, al que el programa social está destinando alrededor de 10 mil millones de pesos adicionales, tenemos aquí también un conjunto de actividades que significan, por ejemplo, fortalecer la atención primaria, mejorando su calidad y extendiéndola a sectores no suficientemente cubiertos; mantener el nivel real de inversión en salud, que no está adecuadamente financiado en el presupuesto; estudiar inversiones en obras para hospitales de San Felipe, Los Andes, Iquique y Valdivia ; financiar subsidios maternales, etcétera.

También se propone el Gobierno efectuar gastos en Justicia, particularmente en lo relativo a subvenciones a menores en situación irregular, a la Corporación de Asistencia Judicial, a la Oficina del Retorno y a otras actividades en el sector.

Dentro de este programa de gastos sociales, también hay un complemento importante en el presupuesto para Vivienda, con el objeto principal de permitir reponer la inversión real en el sector, que para 1990 no está adecuadamente cubierta: hay una caída de 8 ó 9 por ciento en términos reales, en valoren unidades de fomento; también, para suplementar el subsidio unificado rural y el subsidio especial, que es un programa en que se construyen viviendas por acuerdo entre cámaras empresariales y trabajadores afiliados a determinadas empresas; y, asimismo, para financiar el subsidio por tasa de interés: los deudores habitacionales del Ministerio de Vivienda reciben un subsidio en su tasa de interés, y, dado que ésta ha sido más alta en el mercado, se hace necesario tener una provisión para tal objetivo.

En fin, podría continuar con una descripción detallada de estos gastos sociales, pero creo que no es del caso hacerlo. Sólo quiero enfatizar el punto central: 90 por ciento del esfuerzo tributario está destinado, en los planes del Gobierno, al gasto social.

También es necesario cubrir otros gastos que no estaban adecuadamente provistos en el Presupuesto para 1990. Por ejemplo, suplemento en el presupuesto de Carabineros para permitir el financiamiento de las mil plazas adicionales y del mayor equipamiento que esta fuerza policial requiere; provisiones para él cumplimiento de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, principalmente por el efecto inflación; indemnizaciones para funcionarios de exclusiva confianza del Gobierno anterior; complemento del presupuesto tanto para terminar el edificio del Congreso Nacional como para financiar apropiadamente los gastos operativos habituales, recurrentes, del Senado y de la Cámara de Diputados; solución del problema de desfinanciamíento y eventual quiebra del Canal Nacional de Televisión; provisión adecuada de recursos para el servicio de la deuda interna del Fisco, que no estaba convenientemente cubierta en el Presupuesto de 1990; aportes para COTRISA, que -como todos sabemos- sostiene determinado preció del trigo y que es necesario subvencionar con recursos públicos; y otros gastos parecidos a éstos.

Lo que surge como resultado de este conjunto de necesidades de gastos es que la situación presupuestaria para 1990 resulta extremadamente estrecha.

En varias oportunidades me he referido a las insuficiencias del Presupuesto para 1990, las que surgen precisamente por las circunstancias de que hay gastos importantes no provistos en él; de que es indispensable hacer un esfuerzo social en el país, y de que, por el lado de los ingresos, se han producido dificultades bastante relevantes. La primera, un error de proyección de gran envergadura en los ingresos tributarios, que alcanza a 117 mil millones de pesos, derivado de una mala estimación del impacto negativo que sobre ellos iba a tener la reducción de impuestos del año 1988, acordada por el Gobierno anterior, y que, especialmente en lo que se refiere al impuesto de las empresas, va a significar este año una recaudación notablemente menor a la calculada en aquel Presupuesto. Y por otro lado está el hecho de que no se consultó en este Presupuesto una tasa adecuada de inflación, lo cual también provoca cierto desfinanciamiento respecto de las cifras contenidas en el de 1990.

Quiero hacer notar que, como balance de todas estas cantidades, no se puede hablar en términos técnicos de un déficit en el Presupuesto, sino de una insuficiencia presupuestaria. Esto quiere decir que, si uno considera el conjunto de los ingresos, dentro de los cuales una parte no esperada proviene de las entradas de libre disponibilidad por el mayor precio del cobre, lo que ocurre al final, en el balance de ingresos y gastos, es que si uno quiere financiar estas necesidades sociales más los gastos adicionales -llamémoslos así- en los ítem que he detallado anteriormente (como los del Congreso y otros), va a ser indispensable gastar la globalidad de los ingresos tributarios y el total de aquellas entradas de libre disponibilidad, y, además, recurrir a una porción de los recursos que en ese Presupuesto estaban provistos para ser transferidos voluntariamente por el Fisco al Banco Central.

Por lo tanto, la situación presupuestaria es estrecha, y las necesidades sociales, a mi juicio, bastante agudas, por lo que es urgente comenzar a acelerar su resolución.

Quiero decir que, frente a la alternativa que se nos planteaba al llegar al Gobierno, que era dejar el sistema tributario como estaba, tenemos la más firme convicción de que ella no se encontraba presente; la posibilidad de subir impuestos significaba de hecho arriesgar seriamente el proceso de pacificación social y de consolidación democrática y crear en el sistema social una serie de tensiones que habría sido difícil manejar en la nueva etapa que está viviendo el país.

La otra alternativa era, simplemente, recurrir a las viejas políticas populistas de América Latina, en las cuales podríamos haber escogido el camino fácil de seguir adelante con el gasto, de acelerar el gasto social, sin esperar a recaudar los ingresos que vamos a obtener por la vía de la reforma tributaria.

El resultado de esas políticas es bien conocido en Chile y en otros países de la región: se obtiene una mejoría transitoria de la situación social de los sectores más desfavorecidos, pero ella va seguida de inmediato por desequilibrios económicos, por el recrudecimiento de procesos inflacionarios y, finalmente, por una dificultad creciente en el devenir político, que a veces termina en una crisis que este país por ningún motivo debe arriesgarse a enfrentar en los próximos años.

Tenemos claro también, señor Presidente , que la reforma tributaria que estamos planteando no va a resolver en cuatro años la totalidad de los problemas sociales que Chile ha acumulado en un largo periodo.

El esfuerzo que el país va a hacer -si el Senado aprueba esta reforma tributaria- es más bien modesto. Las tasas que estamos proponiendo, especialmente en lo relativo a la tributación de las empresas, son bajas. Podría mostrar a los señores Senadores las tasas de tributación aplicables a las utilidades de las empresas en naciones del más variado tipo, en economías de mercado de los países desarrollados de Europa o en aquellos que han seguido una estrategia similar a la chilena, países intensivos en recursos naturales, abiertos al exterior, como Australia, Nueva Zelandia o Sudáfrica. En cualquiera de los dos grupos que he señalado, en ningún caso habría tasas de impuesto a las utilidades inferiores al 30 ó 35 por ciento, y el promedio estaría, probablemente, más cerca del 40 por ciento; algunos llegan al 50 por ciento.

Alguien me podría decir: "Tomemos más bien países de desarrollo intermedio". Pero lo que podemos demostrar es que el 15 por ciento de impuesto aplicable a las utilidades es inferior a la tasa promedio existente en esas naciones de desarrollo intermedio. En América Latina estarían, probablemente, en alrededor del 30 por ciento.

Alguien podría agregar: "Veamos los países exitosos de Asia, las economías de mercado de Japón, Corea , Tailandia, Filipinas". Pero en ninguno de ellos vamos a encontrar tasas inferiores al 20, 25 ó 30 por ciento.

Por lo tanto, estamos haciendo un esfuerzo muy modesto, que se halla en la cota más baja de lo que existe hoy día en las economías de mercado en el mundo. Entonces, estamos planteando una reforma tributaria bastante moderada.

Asimismo, quiero recalcar que estamos hablando de gastos sociales del orden de 360 millones de dólares para este año, en un período de seis meses, y de que el efecto año completo de ese esfuerzo -entre paréntesis, la mayoría de los gastos sociales adicionales para este año son permanentes; se repiten en los años siguientes- es más o menos equivalente a la recaudación que se va a obtener por año completo con esta reforma tributaria. De modo que no habría una holgura adicional importante a partir del próximo año.

Al mismo tiempo, las predicciones de cualquier organismo especializado -y aquí incluyo al Banco Mundial, al Fondo Monetario Internacional y a firmas especializadas en el estudio del mercado del cobre- indican que el precio del metal rojo debería estar en los próximos años con una tendencia a la baja. Por lo tanto, es muy probable que los recursos adicionales de libre disponibilidad con que contamos para este año no existan en los años venideros.

En consecuencia, quiero recalcar que esta reforma tributaria es un primer paso, en el sentido de que durante los próximos cuatro años tendremos que hacer otros esfuerzos para crear holguras adicionales que permitan dar más solidez a este impulso social que el país requiere.

Señalo, de paso, que hemos tomado el compromiso -como parte del acuerdo con Renovación Nacional- de que este aumento tributario, en lo que se refiere a los impuestos directos-a los impuestos, por ende, de las empresas y de las personas-, se efectuará sólo una vez en el período de cuatro años del Gobierno del Presidente Aylwin, y no será seguido de otros incrementos en esa etapa. En consecuencia, habrá estabilidad tributaria en esta materia.

Decía anteriormente que, si uno toma en serio la gravedad del problema social que vive Chile, tiene que plantearse la necesidad de crear holguras adicionales, que no vamos a obtenerlas principalmente por el lado tributario y que deberemos buscarlas en otros frentes.

Yo diría que la primera holgura adicional es la mantención de un proceso de crecimiento económico tan vigoroso como sea posible en los próximos años. Añadiría que, aprobada esta reforma tributaria, el país debería entrar en una fase que, en lo referente al proceso económico, yo llamaría de la inversión, del crecimiento económico, de la creatividad empresarial, de los incrementos de productividad.

Opino que el país va a esperar que a través del crecimiento económico se generen más recursos, como también, que aguardará señales claras del sector empresarial en cuanto a su capacidad y voluntad de crear, en los próximos años, nuevos y buenos empleos, que permitan ir absorbiendo productivamente a quienes hoy día están desocupados o viviendo de empleos inestables, de tiempo parcial o de baja calidad.

Esperamos que ese sector empresarial entienda que es indispensable estabilizar las relaciones de trabajo sobre un principio de equidad, de tal forma que la gente que se incorpora al mundo laboral comprenda que este sistema económico funciona equitativamente para todos.

Y también aguardamos de ese sector empresarial su colaboración y contribución para llevar adelante, por ejemplo, un programa muy fundamental para el Gobierno y que comenzará a implementarse dentro de poco: el programa de capacitación para el trabajo, de capacitación de la mano de obra, en el cual queremos combinar la participación de la empresa, en cuanto a su apertura hacia la contratación de aprendices, con la formación técnica de los jóvenes que hoy día no tienen trabajo y a los que, como parte de una estrategia de reducción de las desigualdades y de la pobreza, debiera dárseles la oportunidad de integrarse al sistema productivo a través de un mecanismo de esa índole.

Hay, por lo tanto, tareas muy fundamentales en los próximos años para la empresa privada chilena dentro de este esfuerzo por reducir las desigualdades en el país y contribuir al mejoramiento en lo social.

También hay tareas para quienes estamos en el Gobierno: deberemos enfrentar, en el período próximo inmediato, el problema de la deuda externa y la necesidad de aumentar la capacidad de financiamiento externo que Chile tenga. Y, en ese sentido, yo diría que contamos con un buen punto de partida en cuanto a que ya es bastante claro en los organismos multilaterales de crédito que no resulta posible sostener un proceso de desarrollo solamente por la vía de la inversión productiva en equipos y maquinarias; que es indispensable, para que ese proceso sea estable en el tiempo y funcione en una economía abierta y en un sistema político también abierto y democrático, que tal inversión productiva vaya acompañada de inversiones muy fuertes, muy marcadas, en las personas, en la gente; que, por lo tanto, invertir en programas sociales no es restar recursos para el crecimiento de una economía, sino, precisamente, aumentarlos; y que, por otro lado, sin equidad fundamental en un sistema económico y social no hay proceso de crecimiento que pueda mantenerse por un período largo en el tiempo.

Y termino diciendo que quienes estamos en el Gobierno, y particularmente aquellos a los que nos ha correspondido la responsabilidad de conducir la economía del país en este período, no rehuiremos el compromiso -que será tarea indispensable en estos años- de cuidar los recursos generados por la vía tributaria y de que cada peso que ha pagado un contribuyente pueda ser utilizado eficiente y focalizadamente en el esfuerzo social.

En los próximos años queremos imbuir al sector público de una disciplina en cuanto al gasto público; e involucro en esto también a las empresas públicas.

Pienso que este país tiene que enfrentar, sin duda, tareas muy importantes. Hay que reconocer que una parte de esas tareas también involucra la modernización del sector público. No lo escondemos, ni lo vamos a negar acá: consideramos indispensable adecuar el aparato del sector público al cumplimiento de esas nuevas tareas. Y por eso se está sugiriendo la creación de algunos servicios -como el SERNAM- y propondremos el fortalecimiento de organismos fiscalizadores precisamente de la recaudación tributaria. Creemos que debe hacerse toda una modernización del aparato público en lo atinente a la capacidad del Gobierno, del Estado, para apoyar el esfuerzo de apertura de la economía; de conquista de nuevos mercados externos, etcétera.

Algunos gastos involucrará ese esfuerzo. Pero el grueso de los recursos de que el Ejecutivo disponga en éste y en los próximos años irá cuidadosamente hacia el gasto social; a mejorar las condiciones sociales de los sectores más pobres del país; a la ampliación de las oportunidades a la juventud que no las ha tenido; a tratar de resolver en el mayor grado posible el grave problema de las familias jóvenes allegadas; a mejorar la condición de los hospitales; a aumentar la calidad del proceso educativo, etcétera. El esfuerzo tributario será destinado a un gasto eficiente y focalizado en lo social. Y seremos claros y exigentes con el sector público y con las empresas públicas para que tengan absolutamente diáfano este objetivo, más otros que tal vez podrán cubrirse en otras etapas del desarrollo político y social de Chile.

En este esfuerzo queremos involucrar al conjunto del país, y no sólo al Gobierno. Creemos haber hecho una demostración práctica de esto en el amplío proceso de diálogo social y político que antecedió a la presentación del proyecto de reforma tributaria. Pero también vamos a involucrar en el esfuerzo social a las organizaciones no gubernamentales, a las organizaciones sociales, a las corporaciones privadas y a las fundaciones. Deseamos involucrar crecientemente a los gobiernos locales, a los gobiernos regionales, a las universidades y a todas las entidades de carácter público o privado del país que, teniendo conciencia social, quieran hacer aportes a la resolución de este problema tan fundamental que enfrenta la democracia chilena hoy día.

Confío en que el Senado de la República considere favorablemente esta iniciativa y nos permita contar a la brevedad con recursos necesarios para iniciar este proceso, que el país entero espera con un sentido de urgencia que no se puede ocultar.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Eduardo Frei.

El señor FREI (don Eduardo) .-

Señor Presidente, Honorables colegas:

La Comisión de Hacienda estimó innecesario rendir un informe a la Sala sobre el proyecto, ya que todos disponemos de un lato documento que contiene los debates general y particular habidos en su seno.

Solamente quiero mencionar algunos aspectos que me parecen importantes.

La Comisión comenzó a laborar antes de recibir el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, como una manera de adelantar en el trabajo.

Dada la importancia de la iniciativa, a las once sesiones celebradas por la Comisión de Hacienda, que comprendieron tanto la discusión general como la particular, asistieron, además de sus miembros titulares, dieciséis señores Senadores. El señor Ministro de Hacienda lo hizo en tres oportunidades. Y el señor Director del Presupuesto y los asesores del señor Ministro (estos últimos también se hallan presentes en esta oportunidad) prácticamente participaron en todas las reuniones. También concurrieron representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio; de la Central Unitaria de Trabajadores; de la Sociedad Nacional de Minería; de la Sociedad Nacional de Agricultura; de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones; de la Confederación Gremial Nacional de Camioneros de Chile; de la Sociedad de Fomento Fabril; de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios, y del Colegio de Contadores Auditores. Asimismo, estuvieron presentes en la discusión particular representantes del Partido Comunista y, nuevamente, de la Sociedad Nacional de Minería.

Como dije, el señor Ministro de Hacienda participó activamente en el debate del proyecto durante tres sesiones. No creo necesario referirme en detalle a sus intervenciones porque él lo acaba de hacer.

También quisiera recalcar que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión, y posteriormente, una vez que el señor Ministro entregó el detalle de todo el gasto social, fue revisado y aprobado en particular, tal como aparece en el informe detallado que está en poder de los señores Senadores.

Asimismo, deseo destacar -porque me parece justo dejar esta constancia en la historia de la iniciativa- el esfuerzo de los funcionarios del Senado, quienes, en condiciones precarias y con falta de equipamiento, pudieron entregar todo el trabajo en el plazo requerido. Al respecto, quiero hacer presente que, si los señores Senadores no recibieron el informe el jueves, se debió exclusivamente a la incapacidad del equipamiento técnico de la Corporación.

Señor Presidente, ¿por qué los democratacristianos apoyamos el proyecto? La razón esencial de nuestro respaldo estriba en que la reforma tributaria es un paso por el cual se avanza y se concreta el proyecto económico-social del Programa de la Concertación. Para nosotros, allí se hacía un diagnóstico correcto de la situación del país y se proponían metas realistas y sentidas por el conjunto de los chilenos. En su sustancia, el Programa buscaba armonizar crecimiento económico y equidad, modernización con justicia social.

La reforma tributaria, a mi juicio, es uno de los medios para expresar, concretar y asegurar nuestro Programa. Y lo es, primero, porque permite financiar el aumento del gasto necesario para implementar los programas sociales; segundo, porque contribuye a modernizar el sistema tributario; y tercero, porque coopera a mantener la estabilidad de la economía y a definir reglas claras para el sector privado.

El diagnóstico fundamental realizado por la Concertación fue que había una reducción del gasto social y que los procesos de modernización eran islotes dentro de una gran realidad agobiada por la estrechez económica. Y esto, que era cierto especialmente para los sectores pobres, también era válido para amplios sectores de la clase medía que veían sus posibilidades de progreso fuertemente amenazadas.

Este tema ha sido abordado varias veces en nuestra discusiones, pero hoy cobra nuevos ribetes a la luz de la última encuesta familiar del INE, que ha tenido muy poca publicidad.

Ella muestra que el 20% de mayores ingresos aumenta su participación en el gasto total, de 43,2% en el año 1969, a 54,9% en el año 1988, mientras que los sectores con menos recursos reducen su participación notoriamente. Dicho de otra manera, entre 1969 y 1988, sólo el 20% de mayores ingresos aumentó en los últimos años su participación en el gasto; el 80% restante simplemente lo redujo.

Sí tomamos estas cifras del INE, conocidas hace pocos días, el 40% de la población, desde 1969 a 1988, bajó su participación en el gasto de 19% a 12%; si consideramos el 60% de la población, la disminución es de 35% a 25%.

Reitero: el 20% de más altos ingresos es el único que aumenta, del 43,2%, a casi un 55% del ingreso. Y la diferencia entre el quintil más bajo y el quintil más alto, que era de 9,8 veces, sube en 1988 a 12,6 veces.

Esas encuestas, hechas cada diez años y que consideran períodos largos-por lo tanto, no son sólo momentos circunstanciales o coyunturas económicas-, demuestran claramente que la gran mayoría de los chilenos ha sufrido permanentemente un deterioro en estos años.

Estas cifras no dejan de ser interesantes, pues revelan a posteriori algo que en su momento se denunció y que fue calificado por los ideólogos de la época como "fruto de una enfermiza ceguera". Cuando se hablaba de las siete u once modernizaciones que se llevaban adelante, el 80% del país estaba retrocediendo.

¿No son estas cifras un contundente argumento que vuelve a respaldar hoy la certeza del diagnóstico de la Concertación y la validez de la aspiración de compatibilizar modernización con justicia social?

Señor Presidente, quisiera hacer presente que esta cuestión es muy profunda. Si estamos aprobando una reforma tributaria, se debe fundamentalmente a que hubo un candidato -que hoy día es Presidente -, un Programa y un grupo de partidos -que forman la Concertación- que han tenido la voluntad política de afrontar un problema que no fue abordado en los últimos años.

Las cifras que se dan hoy día -de que se va a ayudar a más de 900 mil pensionados y jubilados; a más de 300 mil deudores habitacionales, en el caso del SERVÍU; a más de 100 mil deudores de agua y luz; en fin, todas las cifras las conocernos- reflejan que ha existido un problema muy serio.

Celebro que este acuerdo se haya logrado con los sectores de la Oposición; pero no podemos callar que aquí durante muchos años hubo chilenos postergados en sus aspiraciones. Mientras algunos teníamos todas las oportunidades, otros vivían en la indigencia y en la miseria. Y este problema hay que mirarlo en profundidad.

Si leemos el último documento oficial de la Conferencia Episcopal de Chile, denominado "Certeza, Coherencia y Confianza", podremos ver que dice: "Sabemos que la indigencia y la miseria producen un deterioro físico, sicológico y moral en quienes las sufren por demasiado tiempo y que, en los casos extremos, sus víctimas deben ser consideradas casi como enfermos a quienes hay que tratar con respeto y con dedicación, sin esperar que puedan solucionar sus problemas por sí mismos. Pensamos en la irresponsabilidad, la mendicidad, la prostitución, el alcoholismo, la droga, la delincuencia incluso, que requieren de un gran esfuerzo solidario de todos.".

Por eso estarnos respaldando esta reforma tributaria. Porque -y lo decimos claramente-, gracias a la voluntad política, se está haciendo algo que permanentemente estuvimos denunciando: brindar oportunidades a esos millones de chilenos, incorporándolos al desarrollo. De lo contrario, no tendremos estabilidad política y social en el futuro.

Las metas económico-sociales enunciadas en el Programa fueron reafirmadas y ahondadas por el Primer Mandatario en su discurso del 21 de mayo cuando expresó que los objetivos de su Gobierno eran promover la justicia social, corrigiendo las graves desigualdades e insuficiencias que afligen a grandes sectores de chilenos, y luego, impulsar el crecimiento económico, el desarrollo y la modernización del país.

La reforma tributaria es un paso necesario e indispensable para realizar este proyecto, con el cual los democratacristianos nos sentimos plenamente identificados.

La reforma permite financiar el aumento del programa del gasto social en forma responsable, particularmente en una situación presupuestaria estrecha, como lo señaló el señor Ministro .

Es interesante destacar que en el debate quedaron atrás algunas argumentaciones que ya nadie se atreve a sostener: que había otras posibles fuentes de financiamiento o que existían holguras que hacían innecesaria la reforma tributaria.

Hoy día hay un gran acuerdo, basado, no ya en la pura buena voluntad, sino en un análisis responsable de la situación financiera de la nación: no existe otra manera de aumentar el gasto social que la de recurrir al financiamiento propuesto por la reforma tributaria.

Esta reforma es un elemento que contribuye a la modernización del país. Si aspiramos a tener una economía sólida y competitiva, la reforma contribuye a ello. Se hace competencia en serio cuando se produce en situaciones similares. Y el antiguo sistema estaba lejos del régimen tributario de la mayoría de los países desarrollados. En cambio, el nuevo tiende a acercarse más a la situación del resto de los participantes en el mercado mundial.

Por otra parte, la reforma hace al sistema más ordenado y equitativo, ya que, en lo fundamental, se ha tratado de seguir el criterio de aplicar tasas impositivas similares a ingresos similares. La aplicación de este criterio corrige, además, incentivos a la evasión que la antigua ley permitía, por la aplicación de tasas diferentes para impuestos similares, promoviendo así el traspaso del registro de la rentas desde los sectores con mayor tributación a los de menos tributación. Esto, sin duda, contribuye a un país moderno. Coopera también a la estabilidad de la economía nacional y de las reglas del juego para el sector privado.

Asimismo, a lo largo de esta discusión ha quedado en claro que se trata de una reforma moderada, que no desincentiva la inversión y que, por lo contrario, contribuye a un ambiente de estabilidad propicio para ella.

Por otra parte, al financiar responsablemente el gasto social se está lejos de las ya clásicas tentaciones populistas, que finalmente se expresan en procesos inflacionarios desatados.

Por último, no deja de ser una ironía que con esta reforma tributaria va a existir más estabilidad en las reglas en el tema de los impuestos que durante el Régimen pasado, en el que prácticamente todos los años hubo cambios importantes en materia tributaria.

Quisiera también referirme puntualmente al tema de la clase media, en el caso que más la afecta, que es el del impuesto global complementario.

En lo tocante a los contribuyentes con ingresos de 300 mil pesos, no hay ningún cambio. Quienes perciben 400 mil pesos contribuirán con 1.248 pesos. Y el mayor aporte de aquellos con ingresos de 500 mil pesos será de 5.898 pesos. Y así sucesivamente.

Nos parece que de tales cifras se desprende que éste es un esfuerzo de los sectores de altos ingresos con respecto a los de menores ingresos, no viéndose afectada la clase media.

Otro punto que me parece importante señalar es que, en el caso de la agricultura, cuando se habla del paso de renta presunta a renta efectiva, son poco más de 1.520 los contribuyentes afectados. Y no podemos decir que no cuentan con los medios ni las posibilidades de llevar contabilidad. La mayoría de ellos pertenece al moderno sector exportador, que utiliza alta tecnología y sistemas de computación en sus siembras, controles y todo su proceso productivo. Por lo tanto, no veo problema alguno para que, a través de esas mismas computadoras, puedan llevar una contabilidad totalmente correcta.

Deseo referirme también a la transitoriedad de prácticamente toda esta reforma.

Desde el proceso inicial; posteriormente, en la discusión habida en la Cámara de Diputados, y en las indicaciones presentadas en el Senado, se ha establecido que todos los mayores tributos terminan el 31 de diciembre de 1993.

Me parece justo, razonable y patriótico que, a lo menos, estos impuestos rijan hasta fines de 1994. Primero, porque no creo que los problemas sociales, los de los allegados y los de salud vayan a resolverse en cuatro años; y segundo, porque no es admisible dejar al término de este Gobierno y el comienzo del próximo con un presupuesto desfinanciado. Si todos los impuestos tienen vigor hasta el 31 de diciembre de 1993, estamos diciendo desde ya que el presupuesto de 1994 está desfinanciado en más de 600 millones de dólares. Y, lo que es más grave, el país no contará con esos recursos para continuar entregándolos a los sectores que debemos recuperar, por todas las razones que he señalado.

Tenemos que considerar también, señor Presidente, que llevamos casi tres meses discutiendo este proyecto de ley en el Parlamento. En el Senado, prácticamente un mes.

Hace pocos días visité a la comuna de La Pintana, donde se encuentran los sectores de extrema pobreza y en cuyo beneficio, junto con otros señores Parlamentarios, presentamos un proyecto destinado a la capacitación juvenil. En ese lugar, en el cual impera una gran cesantía, los jóvenes carecen, desgraciadamente, de capacidad técnica o profesional para poder trabajar.

En nuestra visita a esa populosa comuna, los Parlamentarios llegamos premunidos de estos famosos celulares. Los pobladores los miraban como quien toca el cielo, porque en la población El Castillo, de la comuna de La Pintana, señor Presidente, con cerca de 40 mil habitantes, ¡hay un solo teléfono!

Allí, las preguntas eran: ¿Cuándo van a llegar los recursos? ¿Cuándo vamos a tener más casas para los allegados? ¿Cuándo vamos a tener más salud?

Les explicamos los alcances de la reforma tributaria y el sentido de las medidas que está adoptando el Gobierno para ir en ayuda de los deudores. Y también les dimos a conocer todo lo señalado por el señor Ministro de Hacienda tanto en esta Sala como en la Comisión.

Para concluir, quiero señalar que, al finalizar esa larga conversación, uno de los pobladores me formuló la siguiente pregunta, muy difícil de contestar: "Señor Senador, ¿hasta cuándo podemos mantener la esperanza?".

Con la aprobación de esta iniciativa podemos decir claramente a muchos compatriotas, a más de un millón de chilenos que se verán beneficiados con este gasto social: "Aquí hay un Gobierno y un conjunto de partidos que están por ayudarlos, que están por que vean una esperanza real en el futuro". Y reitero: me alegro de que lo hayamos hecho con otras fuerzas políticas. Pero lo que queda en evidencia es que, gracias a la voluntad mayoritaria del pueblo de Chile, que el 14 de diciembre escogió a un Gobierno con un Programa claro, y a la decisión definitiva de ayudar a estos sectores, todos los chilenos podrán contar con estos recursos para el gasto social en los próximos meses.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente, Honorables Senadores:

Nos toca hoy día abocarnos al estudio de una reforma tributaría. Sin embargo, no debemos poner la carreta delante de los bueyes. La reforma tributaria no es el objetivo; es tan sólo el instrumento. Lo fundamental, el objetivo y la justificación, es un Programa Social, que significará un importante avance en la solución de los problemas sociales más urgentes de los sectores más pobres de nuestro país y más sentidos por la inmensa mayoría de los chilenos. El instrumento, lo complementario, es la reforma tributaria, que permitirá un financiamiento serio y responsable para este programa social.

El desarrollo histórico de un país puede mirarse desde varios ángulos; el político, el cultural, el económico y el social son los principales.

Hace un tiempo, en un ensayo muy ilustrativo respecto del desarrollo de Chile durante este siglo XX, histórico (y no cronológico), el que se inició en 1891 y terminó en 1973, el historiador Gonzalo Vial lo calificaba de inarmónico, señalando que el desarrollo social durante todo este siglo se había quedado largamente rezagado con relación al desarrollo político, cultural y económico, y llamaba la atención acerca de la permanente y enorme capacidad demostrada por la sociedad chilena para negar o minimizar la existencia de pobreza en su seno.

Señor Presidente, durante los últimos cinco años, posteriores a la crisis de los años 1982-1984, la economía chilena, basada en un modelo de economía social de mercado, abierto y competitivo, ha logrado éxitos notables en materia de crecimiento económico, de incremento de la inversión, de creación de empleos productivos, de dinamismo de las exportaciones, de modernizaciones estructurales y de fortalecimiento de los equilibrios macroeconómicos básicos.

Estos notables resultados, que sólo la ceguera o el sectarismo político puede hacer desconocer, adquieren todo su verdadero valor y significado al contrastarlos con la gran mediocridad y total estancamiento mostrados durante igual período por la inmensa mayoría de los países de América Latina. Sin estos resultados notables, el Programa Social que hoy día analizamos simplemente no sería posible.

Sin embargo, con igual fuerza y claridad, y a pesar de lo mucho que se ha avanzado en los últimos años en esta materia, especialmente en la focalización y administración eficiente del gasto social, es necesario destacar que los frutos de este desarrollo económico no han llegado con equidad a todos los chilenos. Subsisten aún graves y urgentes problemas sociales. Subsisten todavía niveles de pobreza simplemente inaceptables para un país con el grado de desarrollo económico alcanzado en Chile.

El 20 por ciento más pobre de la población -esta cifra ha permanecido estancada durante muchas décadas- participa de algo menos del 4 por ciento del producto, en tanto que el 40 por ciento más favorecido representa aproximadamente el 75 por ciento del ingreso nacional. Esto significa que con una transferencia del 5 por ciento del ingreso del 40 por ciento más favorecido podría duplicarse el ingreso del 20 por ciento de los chilenos más pobres de nuestra nación.

El problema de la pobreza en Chile, un país con un ingreso per cápita superior a los dos mil dólares, ya no es un problema de recursos, como lo es en naciones como Haití o Bangladesh, cuyo ingreso per cápita aún no supera los 400 dólares.

El problema de la pobreza en Chile es esencialmente un problema de voluntad política: querer derrotar la pobreza, y de capacidad técnica: saber derrotar la pobreza.

Hoy día tenemos la voluntad política y la capacidad técnica para hacerlo. En consecuencia, desde un punto de vista moral, político, económico y social, nada en el mundo debiera impedirnos que, en un plazo razonable, de aproximadamente cinco años, manteniendo un crecimiento económico alto y sostenido, Chile pueda transformarse en el primer país de América Latina que derrota la pobreza, que se desprende del subdesarrollo y que lo hace con libertad y con democracia.

Señor Presidente, es en este contexto que adquiere toda su trascendencia el acuerdo logrado entre el Gobierno y Renovación Nacional con relación a un programa social. Este acuerdo constituye una gran victoria en la lucha contra la pobreza y por la creación de oportunidades para todos.

Existen dos tipos de políticas para luchar contra la pobreza: las que apuntan a paliar sus consecuencias y aquellas que se orientan a erradicar sus causas.

El programa social que el país hoy día conoce incorpora ambos tipos de políticas. Este programa social significará una ayuda, un alivio o una oportunidad muy merecida para 900 mil pensionados que hoy reciben la pensión mínima o asistencial; para 860 mil receptores del subsidio único familiar, y para 4 millones de beneficiarios de la asignación familiar.

Por otra parte, este programa favorecerá a más de 8 millones de chilenos a través de mayores y mejores servicios de educación, salud y alimentación escolar y preescolar.

También permitirá mejorar e incrementar los programas de construcción de viviendas para allegados; de equipamiento urbano y comunitario; de asistencia técnica y crediticia para pequeños agricultores; de capacitación técnico-laboral y profesional para trabajadores; y de auxilio a más de 300 mil deudores de agua, de luz y habitacionales de menores ingresos.

La inmensa mayoría de esos programas sociales no significan un incremento en el tamaño del Estado o de su burocracia, sino que representan una ayuda directa a la gente, a los sectores menos favorecidos, actuando el Estado, básicamente, como intermediario en la redistribución de los ingresos.

Este programa social, señor Presidente, tiene un costo anual de aproximadamente 550 millones de dólares, lo que equivale a 2% del producto nacional bruto. El año pasado la economía chilena creció en 10%. En consecuencia, este programa social significa destinar la quinta parte de este crecimiento a solucionar graves y urgentes problemas sociales y de pobreza.

Creo que estas cifras hablan por sí solas de la razonabilidad y moderación del programa social y su consiguiente reforma tributaria, que significará incrementar la recaudación tributaria en moneda nacional de aproximadamente 16% a 18% del producto nacional. A nuestro juicio, esta reforma tributaria es estrictamente necesaria para proveer de un financiamiento serio y responsable a este programa social, y ella es y debe ser moderada, equilibrada y terminal. Moderada, porque no debemos volverá las altísimas tasas de impuesto del pasado, que favorecieron al Estado y a su burocracia, en detrimento del sector privado y su capacidad de emprender, con graves consecuencias de estancamiento y pérdida de libertad económica. Equilibrada, porque es necesario distribuir equitativamente la carga tributaria entre empresas y personas, y entre el ahorro y el consumo. Y terminal, porque, de acuerdo al compromiso, ésta será la única reforma tributaria del actual periodo presidencial y no el primer peldaño de una interminable escalera, como tantas veces lo fue en el pasado.

Estos son los criterios básicos que han orientado la reforma tributaria, que comprende cuatro componentes principales:

1) Restitución del impuesto de primera categoría a las empresas, del 10% sobre base devengada y de 15% en forma transitoria durante el periodo 1991-1993.

2) Incremento transitorio del IVA, dell6%a! 18%, durante ese mismo período.

3) Alza moderada en las tasas de impuestos a las personas, tanto de segunda categoría como del global complementario, sin afectar en absoluto a las personas con ingresos inferiores a 300 mil pesos mensuales.

En nuestra opinión, el aumento del impuesto a las personas debiera ser también transitorio; y así lo hemos propuesto en una indicación ya presentada.

Durante los próximos cuatro años, de mantenerse el crecimiento en cifras cercanas al 5%, el Estado podrá contar con ingresos fiscales adicionales por una cifra cercana a los 1.000 millones de dólares.

4) Finalmente, por razones de equidad tributaria entre sectores, evolución desde un régimen de renta presunta a uno de renta efectiva para los grandes productores en los sectores de minería, transporte y agricultura, manteniendo para los productores pequeños y medianos, que representan la inmensa mayoría, el régimen actual de renta presunta, por condiciones y justificaciones de carácter operativo. Por ejemplo, en el caso de la agricultura, más del 95% de los contribuyentes agrícolas permanecerá en el régimen de renta presunta.

Quisiéramos reconocer en todo su valor en la forma abierta y franca con que el Gobierno, a través del señor Ministro de Hacienda y sus personeros, mantuvo las conversaciones con Renovación Nacional. Creemos que este ejercicio representa una nueva forma de hacer política, más sana y más eficiente.

Algunos plantean que el programa social podría haberse llevado a cabo sin una reforma tributaria. Estamos plenamente conscientes de que esta reforma ha recibido críticas de ciertos sectores. Es natural. ¿A quién le gusta que suban los impuestos? Más aún, ¿a quién le gusta que suban "sus" impuestos?

Creemos que quienes plantean que este programa social pudo haberse llevado a cabo sin necesidad de una reforma tributaria están profundamente equivocados e inducen a la opinión pública a confusión y a error- El presupuesto fiscal de 1990 no está ni desfinanciado, como han sugerido personeros del actual Gobierno, ni sobrefinanciado, como han planteado personeros del Régimen anterior. Cada uno ha enfatizado una parte de la verdad, pero no toda la verdad.

Es cierto que existen ingresos sobreestimados, pero también lo es que otros están subestimados y que el presupuesto fiscal de 1990, analizado en su globalidad -que es la forma correcta de hacerlo-, está básicamente equilibrado.

En consecuencia, un financiamiento serio y responsable de este programa social requería de recursos adicionales por 550 millones de dólares, que es precisamente la cifra que esta reforma tributaria aportará. Lo contrario hubiera significado hacerlo "a la latinoamericana", es decir, con déficit fiscal, como tantas veces se hizo en el pasado distante en nuestro país.

Las experiencias de países como Perú y Argentina son demasiado cercanas, dolorosas y elocuentes como para ahondar más sobre la incoveniencia de estos caminos fáciles. Estos caminos significan siempre un paso adelante hoy, seguido de muchos pasos atrás i mañana.

Hay quienes han sostenido que existirían otras fuentes de ingresos que no hacían, necesaria la reforma tributaria. Sin embargo, ellas son de carácter incierto -por ejemplo, el mayor precio del cobre más allá de los 7 centavos de libre disponibilidad, o son por una sola vez (el caso de ventas de empresas o de activos públicos). Esa tampoco es, en nuestro concepto, una solución seria y responsable para financiar este programa social.

Otros han criticado la restitución del impuesto de primera categoría a las empresas, del 10 ó 15% transitorio sobre base devengada, pregonando que, al afectar la inversión, ello significará hipotecar el futuro del país.

Permítanme discrepar de esa posición, por tres razones fundamentales:

En primer lugar, la tasa de 10 ó 15% transitoria es adecuada, en términos tanto históricos como internacionales, y la mayor parte del notable proceso de recuperación de la inversión experimentado por la economía chilena en los últimos años se produjo con tasas de impuestos superiores a las mencionadas.

En segundo lugar, el programa social involucra un enorme componente de inversión altamente productiva, no en maquinarias, ni en fierros, ni en chimeneas, sino inversión social, inversión en las personas y en su capital humano, y en forma muy especial, en la gente que menos oportunidades ha tenido en nuestra sociedad.

Sin duda, una mejor educación, mejor capacitación, mejor alimentación y mejor salud se traducirán en una fuerza de trabajo más productiva, más creativa y más participativa. Es cierto: esta inversión social no se refleja en las cuentas nacionales; pero no por ello -y más allá de su valor social- deja de ser altamente productiva en términos económicos amplios.

Y, en tercer lugar, los empresarios chilenos no son tan ciegos ni egoístas como para tomar sus decisiones de inversión basados solamente en las tasas de impuestos. Sin duda, ellos tienen visión, criterio y compromiso con el país, y para tomar sus decisiones de inversión también consideran el tipo de nación que se está construyendo, su estabilidad política y económica, y su armonía y paz social.

Yo soy empresario, y puedo asegurar que, al igual que la gran mayoría, invertiría mucho más en un país con tasas de impuestos del 10% ó 15% pero con estabilidad y armonía, que en otro sin impuestos pero lleno de conflictos y desigualdades.

En verdad, estoy convencido de que lo que realmente significaría hipotecar el futuro de Chile sería no atacar hoy, con voluntad y decisión, los graves y urgentes problemas sociales y de pobreza que afectan a importantes sectores de nuestro país.

Otros han criticado el aumento del IVA, argumentando que perjudicará a los más pobres. Sin embargo, olvidan decir que el 60% más pobre de la población contribuirá con el 25% del mayor IVA que se va a recaudar, es decir, con aproximadamente 50 millones de dólares. Ese mismo 60% más pobre de la población deberá recibir beneficios del programa social por cerca de 500 millones de dólares.

En consecuencia, parece casi una ironía o una burla criticar o atacar este programa social y esta reforma tributaría porque ella perjudicaría a los más pobres.

Hay otros que han sostenido que deberíamos esperar los mayores recursos fiscales provenientes del crecimiento económico para llevar adelante este programa social. Estamos absolutamente convencidos de que el crecimiento económico alto y sostenido es un elemento indispensable e insustituible para tener éxitos verdaderos en la lucha contra la pobreza. Pero estamos igualmente convencidos de que el crecimiento económico por sí mismo no basta.

En su discurso en la CEPAL, el Papa nos llamaba la atención respecto de evitar dos extremos: pan para hoy y hambre para mañana, o hambre para hoy y pan para mañana. Este programa social intenta precisamente un justo intermedio, buscando compatibilizar el necesario e insustituible crecimiento económico con la creación de oportunidades para todos; la solución de los problemas más graves y urgentes de la población, y la incorporación de muchos chilenos a la gran tarea del desarrollo.

Señor Presidente, quisiera reiterar una vez más que el problema de la pobreza en Chile es esencialmente de voluntad política y de conocimiento técnico. Tal como decía el historiador Gonzalo Vial, la sociedad chilena tiene una enorme capacidad para negar la existencia de la pobreza en su seno. Yo agregaría algo más, y que es igualmente negativo: tiene también una gran capacidad para encontrar "muy buenas razones" para enfrentar mañana y no hoy el problema de la pobreza, lo que, en último término, se traduce en una permanente postergación.

Renovación Nacional es un partido cuya preocupación social no florece sólo durante las campañas políticas, para morir junto con el cierre de la última mesa el día de la elección. No pretendemos tener el monopolio de la preocupación social, pues detrás de estos pretendidos monopolios o de la utilización política de la pobreza muchas veces se esconde más soberbia que solidaridad.

Consideramos firmemente que este programa social, desde un punto de vista moral, constituye simplemente lo que había que hacer y lo que la inmensa mayoría del país quiere que se haga; y de ahí la gran concordancia de prioridades sociales entre el Gobierno y Renovación Nacional. Desde un punto de vista político, contribuye favorablemente a la estabilidad y calidad de nuestra naciente democracia. Desde un punto de vista económico, fortalece los verdaderos pilares de una auténtica economía social de mercado al crear oportunidades para todos e incorporar a muchos chilenos a los frutos del sistema. Y, finalmente, desde un punto de vista social, favorece la consecución de una mayor armonía y paz en nuestra sociedad.

Es por estas razones, señor Presidente, que Renovación Nacional ha apoyado desde el primer día este programa social y un financiamiento serio y responsable para el mismo. Es por estas razones -y no otras, ni mucho menos por subterfugios, como argumentaron algunos- que condicionamos la aprobación de la reforma tributaria a que los recursos por ella generados se destinaran íntegramente al programa social y a que éste fuese conocido en forma clara y transparente por todo el país. Y es por estas mismas razones, señor Presidente, que Renovación Nacional será muy estricta en la fiscalización del destino de los fondos y en el desarrollo de este programa social.

Queremos un gran salto adelante en la lucha contra la pobreza y la creación de oportunidades para todos, y no un gran salto atrás, hacia el estatismo y su burocracia, que claramente en Chile y en tantas partes del mundo han mostrado su fracaso.

Por eso, ratificamos hoy día, una vez más, nuestro pleno respaldo al modelo de economía social de mercado como el mejor instrumento de desarrollo para Chile y para todos los chilenos.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente, Honorables colegas, en primer término, deseo expresar que apoyaré la aprobación general de este proyecto de ley, sumándome así al Comité Renovación Nacional en su respaldo al Gobierno y coincidiendo con ambos en los loables propósitos que se pretende alcanzar con los recursos que genere la futura ley.

En aras de la brevedad, Honorables colegas, pienso que no es necesario repetir aquí los fundamentos y objetivos sociales que llevaron a Renovación Nacional a apoyar esta iniciativa del Ejecutivo, expresados por el Honorable señor Piñera, en conceptos que comparto plenamente.

Quiero, sí, anticipar en esta Sala mi voto negativo -manifestado ya en la Comisión de Hacienda- a la disposición, contenida en el proyecto, que pretende establecer una división horizontal entre los agricultores, de modo que aquellos con entradas superiores a 8 mil UTM al año deben tributar por renta efectiva, mientras que el resto continúa con el tradicional sistema de tributación por renta presunta.

Como Senador independiente, y por representara una Región eminentemente agrícola, me he opuesto a esta división discriminatoria del sector agrícola, por los siguientes motivos.

Primero, estimo que el sencillo, expedito y tradicional sistema de tributación por renta presunta es más efectivo en la generación de recursos que el engorroso procedimiento contable que se concibe y para el cual no se cuenta con la estructura profesional correspondiente.

Pongo énfasis en que el objetivo de esta ley es justamente aportar mayores recursos para los fines sociales que persigue el Gobierno.

Segundo, ya una vez, en la década de los años 60, se intentó aplicar este mismo sistema de tributación y fue un fracaso, por lo cual no deseo que se repita esta mala y ya probada experiencia.

Tercero, a mi juicio, este límite discriminatorio -que además me trae malos recuerdos- podría convertirse, por un lado, en un desincentivo a las inversiones y a la actividad agrícola en general, y por otro, a un estímulo de la evasión tributaria. O sea, justamente los agricultores más eficientes no van a querer sobrepasar el límite establecido o buscarán cualquier subterfugio para quedar bajo ese nivel.

Adicionalmente, estimo que esta, discriminación respecto de la agricultura es igualmente negativa para la minería y el transporte. Por consiguiente, hago extensivo mi voto contrario a las disposiciones del proyecto que afectan a esos sectores.

En virtud de lo expresado, señor Presidente, presentaré en su oportunidad la indicación correspondiente en Secretaría.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente, después de estudiar largamente el proyecto en la Comisión de Hacienda, me parece que con esta reforma tributaria, orientada a mejorar las condiciones sociales de los más pobres, de los trabajadores, de los estudiantes y de los deudores morosos de la ANAP, de contribuciones y de agua potable y electricidad, se ha cumplido en cierta medida un compromiso de la Concertación y del actual Presidente de la República, en el que han sido acompañados, hasta la fecha y con gran decisión, por los representantes de Renovación Nacional.

Este ha sido el compromiso con Chile.

¿Cómo se va a cumplir? ¿Y por qué se tiene que realizar esta reforma tributaria?

Desde luego, señor Presidente, existe un Presupuesto para 1990 comparativamente inferior al de 1989. Y, además, en este Presupuesto menor se consigna una serie de gastos, pero no su financiamiento. Por lo tanto, tenemos para este año un Presupuesto insuficiente.

Pero ¿cuál es el tema de fondo en materia fiscal que obliga al Gobierno a realizar hoy una reforma tributaria?

El drama comienza en 1983. El Banco Central acusa en la actualidad una deuda heredada de 956 mil millones de pesos -3 mil 200 millones de dólares- por acudir al salvamento de una ineficiente actividad privada -para no darle otro nombre-, que no es otra que la banca privada.

Frente a esos 3 mil 200 millones de dólares, en este proyecto se solicitan 580 millones de dólares para cada año. Y en lo que resta de 1990 sólo se recaudarán no más de 350 millones, que, como todo el mundo ya lo sabe, se podrían desglosar en 100 millones por concepto de IVA, 200 millones por impuesto de primera categoría y 30 millones por global complementario.

Ahora bien, el señor Ministro nos ha señalado que es necesario transferir alrededor de 400 millones de dólares al Banco Central, para lo cual, incluso, el Fisco tendría que endeudarse en otros 120 millones.

Por eso, frente a lo que aquí se ha señalado, es importante destacar por qué tenemos que aceptar esta grave situación y hacernos cargo de una enorme cantidad de pobres a quienes la ley en estudio está dedicada con el objeto de obtener la solución de una parte de sus problemas.

Estos esfuerzos, por ello, no son iguales. No lo son para aquellos a quienes vamos a entregar la solución de las dificultades que se detallan; tampoco son iguales a los problemas ni a la ayuda que recibió la banca privada en 1982, lo que prácticamente nos obliga también a aprobar el proyecto para intentar resolver los problemas generados en la gente modesta.

Aquí se ha hablado de 900 mil pensionados y jubilados que percibirán este beneficio y de 4 millones de chilenos -¡4 millones de chilenos!- que van a recibir la asignación familiar y que tienen una renta inferior a 70 mil pesos mensuales.

Si sumamos esas cantidades a otras que, por supuesto, no están incorporadas acá, vemos que con creces -¡con creces!- hay más de 6 millones de chilenos que se encuentran en una situación comprometida en la pobreza.

Y el Honorable señor Piñera expresaba que lo importante en este momento es tenerla voluntad política para resolver el problema. Comparto estas ideas con el señor Senador, porque tenemos que darnos cuenta de que el 5% de la población de Chile recibe 47 veces más -¡47 veces más!- que el promedio del producto bruto, que establece 2 mil dólares per cápita. Y, por supuesto, ese 5% más rico recibe 320 veces más de lo que alcanzará el salario mínimo, inclusive con esta reforma tributaria.

Y si lo miramos desde la otra cara de la medalla, nos damos cuenta de que hay 2 millones de chilenos -lo que corresponde a 207ode la población más pobre- que percibirán veinte veces menos del promedio del producto bruto, de alrededor de 2 mil dólares.

¡Ése es el problema de Chile! ¡Ése es el drama de Chile! ¡Tenemos dos Chile! Uno formado por una gran cantidad de compatriotas -casi 6 millones-que son pobres y un porcentaje importante -alrededor de 20%- que corresponde a capas de sectores medios que poseen algunos recursos; y otro, por 20% de personas- las de más altos ingresos- que están viviendo, no a un nivel como el que tienen los chilenos o los latinoamericanos, sino por sobre el estándar de algunos países desarrollados.

Por eso, señor Presidente , a nuestro juicio, aquí hay que mirar las causas del problema. ¡Cómo es posible que unos pocos se hayan hecho inmensamente ricos y que otros hayan quedado en la inmensa pobreza!

Como digo, el drama comenzó a agudizarse en 1983.

El estado de situación del Banco Central al 31 de marzo pasado establece que las obligaciones subordinadas de las instituciones financieras producto de los muchos negocios bancarios privados alcanzaban a esa fecha -como señalé- a 3 mil 208,4 millones de dólares, y las transferencias fiscales, a 7 mil 119,4 millones de dólares. Las obligaciones subordinadas no son otra cosa que el nuevo nombre adquirido por la carteras vendidas al Banco Central, las cuales ahora, en un acto escandaloso, concretado en los últimos meses de la dictadura, pasaron a poder de las instituciones deudoras -los bancos privados-, las que firmaron nuevos compromisos con el Banco Central, sin plazo determinado de vencimiento, para ser pagadas con parte de los excedentes que se originaran en el propio negocio bancario. Las transferencias fiscales -lo diría entre comillas-, a su vez, corresponden a compromisos asumidos por la Tesorería General de la República con el Banco Central, los cuales, en su mayor parte, nacen de operaciones destinadas a impedir con recursos públicos la quiebra de instituciones bancarias a comienzos de la década de los 80.

Por lo tanto, el costo actual para el país de los subsidios entregados durante el Régimen de Pinochet a la banca puede fácilmente cifrarse en una suma cercana a los 10 mil millones de dólares. El costo para los chilenos fue -es claro- aun superior si se consideran los traspasos ya efectuados por el Fisco con anterioridad. En 1989, por ejemplo, se hicieron transferencias fiscales al Banco Central por un mil 150 millones de dólares, cantidad equivalente al rendimiento durante dos años de la reforma tributaria que estamos tratando.

El país necesita conocer en detalle la cuantía de los fondos entregados con ese fin y cuáles fueron sus destinos específicos.

Durante el presente año, de acuerdo con antecedentes proporcionados por el Director de Presupuestos, don José Pablo Arellano, el Fisco destinará a cancelaciones al Banco Central 344 millones de dólares, de los cuales 100 millones son de pago obligatorio, y los 224 millones restantes, un prepago voluntario. En verdad, el país está obligado a hacer este traspaso "voluntario", porque de no efectuarse se acentuaría la comprometida situación del Banco Central y debería recurrirse a emisiones de dinero para cubrir su déficit. Todo esto tendría un costo inflacionario indiscutido. El país debe tomar conciencia de las causas de la crisis que vive el instituto emisor, provocada en lo fundamental por los subsidios entregados en los años de la dictadura para impedir -repito- la quiebra de instituciones financieras o ir en apoyo de grandes intereses económicos. Por otra parte, debe tenerse presente que los desequilibrios de dicha entidad se han transformado en un factor inflacionario permanente.

La mayor parte de las obligaciones subordinadas se concentran en tres instituciones: los Bancos de Chile, de Santiago y Concepción, que deben al instituto emisor sumas que superan con creces sus capitales y reservas. Por ejemplo, el primero, al 31 de diciembre recién pasado, con un capital y reservas de 91 mil 799 millones de pesos, tenía obligaciones subordinadas por 336 mil 854 millones 500 mil pesos; es decir, superaban en casi 3,7 veces su patrimonio. La situación del segundo es similar, con obligaciones subordinadas, al finalizar el año pasado, que también superaban los mil millones de dólares.

Estos dos bancos funcionan gracias a recursos públicos que han impedido sus respectivas quiebras, pero son dirigidos y controlados por intereses privados. Tienen como presidentes de sus directorios a los administradores designados por el Estado cuando ambos estaban en falencia: don Adolfo Rojas, el Banco de Chile, y don Julio Barriga, el Banco de Santiago. Dicho de otra manera, personeros nominados para administrar instituciones virtualmente quebradas usaron sus cargos y las infraestructuras de éstas para constituirse en sus presidentes al momento de su privatización. Se generaron, así, nuevos grupos económicos de poder con recursos públicos y el apoyo del Régimen de Pinochet.

La Federación de Sindicatos del Banco de Chile, con motivo de la renovación de Directorio realizada en la última Junta de Accionistas, denunció el uso ilimitado efectuado por el equipo dirigido por don Adolfo Rojas de "la infraestructura del Banco para presionar a los clientes accionistas, con el objeto de consolidar... un grupo de poder no representativo de los intereses de los accionistas y de los trabajadores". Don Adolfo Rojas aprovecha su cargo de Presidente de la institución para ser, a la vez, Presidente de la Asociación de Bancos.

Los hechos demuestran, ai mismo tiempo, el aprovechamiento del sistema de "capitalismo popular". En ambas entidades la propiedad accionaria se encuentra diseminada entre numerosos accionistas "populares", lo cual no es obstáculo, sino, por el contrario, el elemento utilizado para generar los grupos de poder encabezados por los señores Adolfo Rojas y Julio Barriga.

Los dos bancos no pueden continuar dirigidos por tales grupos. Se requiere legislar para corregir el escándalo a que hago referencia: en la dirección de esas instituciones no participan quien coloca el capital -el sector público- ni sus trabajadores, y además, los "capitalistas populares" son usados.

En cuanto al Banco Concepción, su mayoría accionaria fue entregada por la dictadura a la Sociedad Nacional de Minería. Sin embargo, también funciona con recursos públicos: sus obligaciones subordinadas superan 7,1 veces su capital y reservas. Su presidente es el máximo directivo de la Confederación de la Producción y del Comercio, señor Manuel Feliú.

Hasta ahora, una proporción importante de las amortizaciones realizadas por varios bancos al instituto emisor, por concepto de obligaciones subordinadas, proviene de mecanismos creados en los años de la dictadura para posibilitarles la obtención de excedentes. En particular, éstos se han obtenido en el proceso de reinversión y capitalización de pagarés de la deuda externa, explicando una parte sustancial de los excedentes totales de los Bancos de Chile y de Santiago. Sin embargo, este sistema tiende a agotarse, lo cual conlleva al término de su uso para generar excedentes destinados, sea a repartirse como utilidades, sea a cubrir los compromisos con el Banco Central.

Y quiero hacer notar, Honorables colegas, que cada uno de los gerentes generales de estos bancos técnicamente quebrados y sustentados con fondos públicos gana alrededor de 6 millones de pesos mensuales. Este es el escándalo. Quisiéramos saber también, señor Presidente, cuánto perciben los directores de esas instituciones, técnicamente quebradas -repito- y que no obtienen utilidades, pero cuyos excedentes deberían bordear los 250 mil millones de pesos anuales para pagar amortizaciones e intereses por concepto de la deuda subordinada con el Banco Central, en circunstancias de que sólo generaron el año pasado 117 mil millones de pesos, de los cuales destinaron 37 mil millones a ese objeto. Será una deuda impagable, un regalo a nuevos grupos económicos, sin considerar a los deudores particulares que quedan igualmente endeudados.

El término del mecanismo que he mencionado implica que el proceso de amortización de la deuda con el instituto emisor se hará extraordinariamente lento y tenderá a prolongarse todavía más en el tiempo, lo que a su vez repercutirá en la alicaída situación de esta entidad. Se requiere, por ello, enfrentar urgentemente el problema en forma radical.

Y es algo que planteo desde estas bancas al señor Ministro de Hacienda para que tome nota de tales antecedentes.

Lo anterior pasa necesariamente por develar los grandes escándalos producidos en los años de dictadura, que generaron o potenciaron grupos de poder, y encontrar los mecanismos para corregir este estado de cosas. Por ejemplo, señor Presidente, la Sociedad Inmobiliaria El Canelo, dueña de parte o del total de la maquinaria de "El Mercurio", tiene un capital de 17 millones de dólares y una deuda de 80 millones de dólares: se la van pasando, como pelota de tenis, entre banco y banco para no hacerla quebrar. La CAP compró la AFP "El Libertador" con la acción a 40 pesos; al mes de privatizada en esta forma, la acción subió a 80 pesos; luego de reducir la CAP el capital a la mitad, la acción vale hoy 800 mil pesos. Estos son los escándalos que gravitan en que proyectos como el que nos ocupa tengan que ser financiados mendigando 600 millones de dólares, en circunstancias de que el Estado disponía de ellos con creces.

Para terminar, señor Presidente, no pueden intereses privados seguir manejando y controlando recursos públicos; las gigantescas subvenciones entregadas no pueden permanecer sin que se conozcan sus beneficiarios. Mientras esta situación persista, será muy difícil pagar en la medida adecuada la deuda social, ya que a los fines oscuros a que hago referencia se han entregado sumas enormes, que habrían sido muy bien aprovechadas si hubiesen atendido a parte de los grandes problemas sociales acumulados o hubiesen contribuido al desarrollo nacional.

Por estas razones y por otras del mismo peso, expondré en los próximos días temas como el de la deuda subordinada; la responsabilidad que cupo a los consejeros aceptándola hasta en el propio Banco Central; la deuda externa de 21 mil millones de dólares -jamás explicada-, y las mal llamadas inversiones del Capítulo XIX.

Todas las materias que señalo me inducen a plantear una revisión exhaustiva de estos aspectos que tanto daño han hecho a Chile y que lo seguirán perjudicando individual y colectivamente, y a entender que, mientras no se corrija la situación anterior, lo relativo a los impuestos de primera categoría, global complementario y el propio IVA debe revestir carácter permanente, para paliar el daño producido a todos los hombres de trabajo.

Nada más, señor Presidente.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente, Honorables colegas, señor Ministro:

Los Senadores y Diputados de los Partidos Socialistas y por la Democracia concurrimos al debate del proyecto de reforma tributaria -y daremos nuestra aprobación en general esta tarde- por entender que a través de esta iniciativa comienza a cumplirse uno de los anhelos más profundos de la mayoría del país, que ya en dos oportunidades tuvo pronunciamientos categóricos respecto de que uno de los problemas principales que enfrentamos, después de dieciséis años de dictadura, es lo que eufemísticamente se ha llamado "la deuda social".

El Programa de la Concertación ha sido claro en sostener que es indispensable un gran esfuerzo nacional -del Estado y del conjunto de la comunidad- para enfrentar e intentar erradicar el drama de la pobreza que afecta a millones de chilenos.

Cuando recién comenzó por allá por 1988, previo al plebiscito, a desarrollarse en el país un debate democrático acerca de los principales problemas nacionales, la magnitud, extensión y profundidad de la pobreza en que viven millones de compatriotas, constituyó uno de los temas más importantes de la discusión política. Porque la verdad es que vivimos en una sociedad con desigualdades sociales intolerables tanto para cualquier concepción ética humanista cuanto para el desarrollo social, económico y político que la mayoría de los chilenos quieren.

Creo que no es necesario en esta Sala entregar antecedentes estadísticos, porque basta la constatación de que es completamente inaceptable que convivan en el país, junto con sectores que tienen bastante bien cubiertas sus necesidades fundamentales, con cuatro millones y medio, cinco o cinco millones y medio de pobres; es decir, chilenos y chilenas que no cuentan con condiciones mínimas de vida digna ya en las postrimerías del siglo XX.

Al mismo tiempo hemos visto de qué manera se han deteriorado, a límites también inaceptables servicios básicos como la salud, la educación y la vivienda, que contribuyen a la reproducción del círculo vicioso de la pobreza y la extrema pobreza. Y tenemos en este aspecto déficit y carencias sociales que nos va a costar, como país, bastante tiempo resolver de una manera razonable.

Quiero ilustrar lo anterior con un solo ejemplo de los múltiples con los cuales uno se encuentra en esta función que el pueblo le ha entregado: hace una semana, en una reunión entre los gobernadores, los parlamentarios de la Concertación y los secretarios ministeriales de la Región que me eligió como su representante en este Senado -la Séptima-, cuando recibíamos el informe relativo a la situación de vivienda, se nos decía que en ella, donde vive el 8 por ciento de los chilenos, el déficit actual es del orden de las 25 mil -se discutía si son 25 mil o 42 mil, porque todavía hay problemas de diagnóstico- y que el programa para este año considera la construcción de mil unidades. O sea, a este ritmo, en esa Región -y estoy seguro de que algo análogo ocurre en todo el. país- demoraríamos 25 años en dotar a cada familia de un lugar digno donde vivir.

Entendemos, por tanto, que esta iniciativa es una de las que tendremos que enfrentar para efectivamente producir lo que consideramos indispensable: un giro en la política económica y social con que el país se ha desarrollado en estos últimos años. Porque hemos sido víctimas de determinadas políticas y concepciones acerca del desarrollo económico y social que -pensamos- se han demostrado muy insuficientes desde los puntos de vista teórico y científico, y han provocado un dolor muy grande e innecesario a millones de compatriotas.

Se ha insistido en esta discusión en que bastaría sólo con el crecimiento para resolver los problemas de pobreza. Es evidente que si no somos capaces, como sociedad, de mantener un crecimiento sostenido y lo más alto posible, no vamos a resolver, en definitiva, dichos problemas. Pero es radicalmente falso, a nuestro juicio, que baste sólo con el crecimiento para enfrentar nuestras enormes carencias sociales. Y la prueba ha sido la política de este tiempo, en la cual han acompañado a aquél procesos de concentración regresiva del ingreso.

Hay determinados modelos de crecimiento que producen marginalidad social, y el país ha visto cómo la seudomodernizacíón que hemos vivido ha condenado a esa suerte a sectores muy grandes de chilenos. Porque estas concepciones ultraliberales -que ya van empezar también a ir en retroceso en el mundo- parten de algunos supuestos que, en nuestra opinión, son profundamente falsos, como el de que es suficiente el mercado para asegurar una distribución socialmente justa y deseable del producto del esfuerzo común.

Es cierto: el mercado es un factor fundamental para la asignación de los recursos económicos, sobre todo en el mediano y el corto plazos; pero, al mismo tiempo, solos, los mercados son incapaces de asegurar determinados equilibrios esenciales para el crecimiento económico, social y cultural de los países. Y quiero hacer referencia básicamente a tres: el primero, que el mercado por sí solo no garantiza los equilibrios sociales, de lo cual nuestro país ha sido, no únicamente testigo, sino también víctima; el segundo, que el mercado por sí solo no garantiza los adecuados equilibrios regionales -asimismo, un debate respecto del cual se han escuchado voces en el Congreso-, y el tercero, que el mercado por sí solo no garantiza los equilibrios ambientales y la preservación de los recursos naturales. Acerca de este último punto, igualmente hemos sido testigos de cómo estas falsas concepciones, que se han intentado aplicar dogmáticamente, han amenazado a nuestros bosques, a nuestra fauna marítima, e incluso, han convertido en un recurso escaso el aire de nuestras grandes ciudades.

Por otra parte, tampoco es posible en la sociedad contemporánea asignar sólo al mercado la regulación de determinadas actividades esenciales para progresar con cuotas razonables de equidad e igualdad: hablo de la salud, la educación y la vivienda. Si queremos efectivamente vivir en una sociedad que avance en el sentido de las libertades y la equidad, es evidente que se requiere una acción de la comunidad que garantice a todos oportunidades equitativas en esos servicios básicos e indispensables para el desarrollo personal y colectivo.

Por último, quiero agregar que hemos tenido en estos años una caricatura de economía social de mercado, porque ésta, en la sociedad contemporánea, es indisoluble de la libertad política y de la democracia como sistema político, y porque los mercados no operan de igual manera en distintas sociedades. En Chile hemos comprobado cómo la perversión política de un sistema que contradice las tradiciones más profundas de nuestro pueblo y las actuales tendencias de la libertad también ha significado, desde el punto de vista económico, que la acción del Estado -que la ha habido- ha sido arbitraria (y el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra ha aludido a algunos de los arbitrios). Es decir, ha sido una intervención poco transparente, no controlada por la sociedad y muchas veces-repito-arbitraria.

Por tanto, en cualquier discusión seria acerca de los problemas de nuestros modelos de crecimiento económico y social es necesario comprender, a nuestro juicio, que es indispensable introducir factores de regulación en los mercados y factores de corrección de los desequilibrios producidos en nuestra sociedad.

En tal sentido, entendemos que la reforma tributaria, destinada a ampliar los programas sociales que se realizarán a través del Gobierno, apunta en la dirección de corregir desequilibrios, los cuales, sin acciones persistentes de este tipo, tenderían a producirse inevitablemente, y que además, en nuestro caso, desde los puntos de vista ético, político, económico y cultural, son muy urgentes.

Reiteramos que es indispensable -como se ha dicho acá- que el mayor gasto esté sustentado en mayores ingresos. Nosotros, más que nadie, seremos celosos en la mantención de los equilibrios macroeconómicos, y en particular respecto de la inflación, porque sabemos, por experiencia propia y ajena, que ésta finalmente terminan pagándola principalmente los trabajadores y los sectores más pobres de la sociedad.

Consideramos que los recursos que provendrán de la reforma, como ha dicho aquí el señor Ministro , corresponden a un esfuerzo mínimo -razonable pero mínimo-, que va a permitir comenzar a paliar algunas de las carencias tan urgentes de millones de chilenos. Quiero enfatizar que, del gasto previsto, más de la mitad durante este año --y ello reviste carácter permanente para el Estado- se asigna a previsión social; es decir, a resolver problemas de los sectores más desposeídos de nuestro país: el pasivo y,, básicamente, el de los beneficiarios de la asignación familiar.

Creemos que, sin perjuicio de este esfuerzo, no es demasiado lo que se asigna a cuestiones tan importantes como salud, vivienda, e incluso, educación.

Entendemos que, en el afán por superar la pobreza de millones de chilenos, estos programas tendrán que ser complementados con otros esfuerzos, como los realizados por el FOSIS, por ejemplo, o por los que haga también el sector privado de nuestra economía.

Por lo tanto, estamos frente a un aporte social que valoramos, al igual que valoramos el acuerdo producido en torno de esta reforma tributaria, que consideramos muy moderada.

Comentaré en forma breve, señor Presidente, algunas de las disposiciones más específicas del proyecto.

Respecto de las modificaciones que se introducen en el impuesto de primera categoría, quiero decir que el país debe tener claro que finalmente este impuesto es un crédito que vale para el global complementario de los poseedores del capital, de manera que subsiste una situación tributaria donde, en la práctica, las empresas no pagan impuestos. Se ha mantenido este criterio en el proyecto en estudio.

Hago presente que éste es un caso de extrema excepción en el mundo contemporáneo y en las economías de mercado, porque en la mayoría de los países desarrollados -si no en todos- las empresas, como tales, también tributan, sobre la base de que, independientemente de sus dueños, también usan bienes y servicios públicos: obras viales, obras portuarias, seguridad policial, etcétera. En consecuencia, repito que el sistema chileno es de excepción respecto de la experiencia contemporánea, por el hecho de que en la práctica las empresas no tributan, en tanto que los ingresos provenientes del capital y del trabajo -en ese sentido estamos de acuerdo con esta perspectiva de la reforma- tienden a la misma tributación.

En virtud de lo anterior, creemos completamente equivocado el tipo de argumentación sostenida en cuanto a que el proyecto, en el punto que nos ocupa, significaría algún peligro, sea a la inversión, sea al desarrollo nacional.

Se ha dicho acá -lo quiero reiterar- que con esta reforma las empresas y los poseedores de capital en nuestro país tienen un sistema tributario que está muy por debajo del sistema tributario de la mayoría de los países del mundo con economía social de mercado. Los impuestos correspondientes en el Reino Unido, bajo el Régimen de la Primera Ministra Thatcher -de quien son tan admiradores algunos señores Senadores de la bancada del frente-, oscilan entre el 25 y el 35 por ciento; en Corea, entre el 20 y el 23 por ciento; en Malasia ascienden al 35 por ciento, y en Sudáfrica, al 50 por ciento. Por tanto, sostener que se está gravando a la empresa privada chilena con una carga que afectaría la inversión y el crecimiento no tiene ningún asidero con la realidad. El hecho de ser, como digo, algo extremadamente moderado nos ha llevado a plantear en la discusión de la Comisión que la tasa del 15 por ciento de primera categoría deberíamos establecerla con carácter permanente. Por desgracia, no pudimos presentar la indicación respectiva, ya que la actual Constitución no permite a los Senadores formular indicaciones en esta materia, y el Gobierno no la hizo suya por haber contraído al respecto un compromiso previo con Renovación Nacional.

En cuanto al global complementario, nos parece que la reforma también cautela debidamente los intereses de los sectores medios de nuestro país en la medida en que no afecta el mínimo exento y establece alzas moderadas de tributos sólo en el caso de los chilenos que ganan más de 300 mil pesos, que son efectivamente una minoría. Pensamos que ellos están en condiciones de hacer un esfuerzo adicional moderado para enfrentar la situación, calificada por todo el mundo como una gran prioridad nacional.

En lo relativo al cambio de renta presunta a renta efectiva, en la Comisión hemos estado en principio de acuerdo. Nos parece que la argumentación de sectores empresariales vinculados particularmente a la agricultura, reiterada en esta Sala a través de las palabras del Honorable señor Siebert, no resiste mayor análisis. Estimamos que se trata de una medida básica de equidad tributaria y de modernización. No vemos razón para que en la actividad agrícola o minera -menos todavía en la del transporte- las empresas grandes se encuentren sujetas a un régimen tributario distinto. Por consiguiente, hay un elemento de equidad que nos parece importante cautelar en la reforma tributaria.

Y, en segundo lugar, el argumento esgrimido en cuanto a que la obligación de llevar contabilidad completa implicaría una carga que las empresas no estarían en condiciones técnicas de asumir me parece por lo menos un error, considerando el límite sobre el cual se pasa de renta presunta a efectiva y, además, las condiciones del desarrollo de la economía agraria en el país, particularmente en los últimos años.

En el sector moderno de la agricultura estamos con niveles de gestión empresarial y niveles técnicos productivos que en algunos rubros son de los más avanzados del mundo. Y, en mi opinión, las empresas que programan el riego por computación difícilmente van a tener problemas para llevar contabilidad completa, porque, para estar en la competencia internacional, deben poseer las condiciones técnicas para tal efecto. Y en los sectores de agricultura más tradicional del país, con el límite sugerido, las empresas deben ser de tal magnitud, que muy pocas quedarán afectos al sistema. En la Comisión, señor Presidente, puse el ejemplo de que una empresa triguera -porque se habla de los trigueros del sur-, para entrar al régimen de renta efectiva, debería tener 500 hectáreas de ese cereal, con un rendimiento de 50 quintales por hectárea. Estimo que empresas de ese tipo ya quedan muy pocas en Chile.

Respecto del tema en análisis, hemos sostenido que consideramos excesivamente alto el tope en la actividad minera. Y, en ese sentido, creemos que podría bajarse, a fin de mantener las normas de equidad.

En cuanto a los nuevos tributos propuestos, los Parlamentarios del Partido Socialista y del PPD hemos tenido muchas dudas acerca de la oportunidad de elevar el IVA, pues este tributo también afecta a los sectores más pobres de nuestro país. Es cierto el argumento de que la mayor tributación va a provenir de los estratos de mayor consumo, y también el de que los sectores más necesitados van a recibir -producto de las políticas sociales que se van a implementar- más de lo que tributarán.

Votaremos en favor también de esta disposición, básicamente en virtud de que, en este aspecto, ésa fue la decisión final en la discusión habida con el Presidente de la República, a quien damos capacidad de conducción en estas materias.

Antes de terminar, señor Presidente, deseo manifestar nuestra preocupación por la estructura tributaria en el tiempo resultante del proyecto tal como se ha sometido a la consideración del Senado.

En la Cámara de Diputados se modificó su texto para establecer la transitoriedad del IVA. El Honorable señor Piñera presentó una indicación, que no obtuvo mayoría en la Comisión, mediante la cual se pretendía también estipular la transitoriedad de las modificaciones de tasa y de escalas en el impuesto global complementario.

De quedar el proyecto tal como está, significaría que estaríamos aprobando una reforma tributaria que implicaría que durante 1994 el Fisco contara con una cantidad sustantivamente menor de ingresos que los de 1993.

A nuestro modo de ver, esta situación es seria. Además, en 1994 asumirá un nuevo Gobierno -obviamente, esperamos que sea la continuación del Régimen de la Concertación-...

El señor DIEZ.-

¡Es que nosotros gastamos menos!

El señor HORMAZÁBAL.-

¡Ya se gastó eso durante dieciséis años...!

El señor GAZMURÍ .-

¡Gastan bastante menos y la gente lo pasa bastante más mal...!

Por lo expuesto, señor Presidente, considero poco acertado que estemos provocando una situación en la cual veríamos disminuir los ingresos fiscales en cantidades imposibles de determinar hoy con exactitud. Porque suponemos, además, que la economía va a crecer. Pero, en todo caso, en cifras actuales, no sería menos de unos 400 millones de dólares.

Por tanto, pensamos que este asunto debe ser objeto de análisis en la segunda discusión del proyecto. De todas maneras, vamos a replantear esta discusión en 1993.

En consecuencia, queremos dejar constancia do que, a nuestro juicio, el esfuerzo tributario mayor orientado a financiar el gasto social no puede tener la transitoriedad de tres años, pues los problemas que pretendemos enfrentar son múltiples y muy profundos, y su solución va a ser una tarea de más de un Gobierno de transición, como es el del Presidente Aylwin .

Por último, creemos que la aprobación de este proyecto significa efectivamente una nueva etapa en la política económica y social que se implante en el país. Y es nuestra esperanza que abra horizontes de progreso y felicidad a tantos millones de chilenos a quienes la sociedad no ha entregado lo mínimo que su dignidad de hombres exige con urgencia.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ha terminado la ronda acordada para los miembros de la Comisión de Hacienda.

Antes de iniciar las intervenciones correspondientes a los Comités, y en beneficio de la levedad del ser, creo que valdría la pena suspender la sesión por quince minutos, para reiniciarla con esa otra ronda.

Se suspende la sesión por quince minutos.

-Se suspendió a las 17:42.

-Se reanudó a las 18:21.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

En atención a que voy a hacer uso de la palabra en el Hemiciclo, solicito el asentimiento del Senado para que pase a presidir la sesión el Presidente de la Comisión de Hacienda , Honorable señor Eduardo Frei .

Acordado.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente, Honorables Senadores, con muy sincera emoción, por primera vez intervengo en un debate en esta Sala. Y lo hago porque creo que es el momento de ofrecer al país algunas soluciones de unidad y esperanza cuando hay realidades preocupantes que hacen correr el riesgo de mantener y, eventualmente, ahondar divisiones.

Me refiero a la indicación que el señor Presidente de la República ha tenido a bien enviar para incorporarla al proyecto de ley sobre reforma tributaria, relativa a aportes que empresas y particulares pueden hacer, con cargo a impuestos, en beneficio de entidades sin fines de lucro y universidades, con finalidades exclusivamente de fomento de la cultura y del arte. Y agradezco al señor Ministro de Hacienda el interés puesto en la indicación y su patrocinio a ella.

No es un tema que normalmente está en el debate político. Lamentablemente. Porque a veces parece que el fenómeno político como tal o el económico agotara la dimensión del país y también la dimensión espiritual y moral de los hombres. Creo que es un tema de importancia, que debería tratarse tal vez en otra ocasión; pero corresponde hacerlo ahora, con motivo de la necesidad que existe de destinar recursos para esos objetivos.

Señores Senadores, nadie podrá discutir el reconocimiento de que lo cultural en general y las artes en particular constituyen las más altas expresiones de la creación humana y la esencia misma de la identidad profunda de los pueblos.

Cuando las naciones llevan acompasadamente su proceso de civilización -es decir, su desarrollo económico y social- con su crecimiento cultural, se limpian de sus apetitos materiales, de poder, de sus pasiones, y las necesidades del espíritu se satisfacen en aquello que pasa a ser emoción colectiva, propiedad de todos, encuentro de todos.

¡Qué peligrosas son las naciones que pasan de la barbarie a la civilización sin haber transitado por estadios cada vez más altos de cultura!

Si la cultura es una ventana para mirar al mundo, la historia, el panorama humano y físico que nos rodea y abre horizontes de futuro, ¡qué importante es que por esa ventana mire toda la nación: los ricos y los pobres; los de la Capital y los de los pequeños pueblos de provincia, y, sobre todo, la juventud! Este es un elemento esencial para lograr la unidad espiritual de un país.

Estamos todos obligados a ello para que Chile tenga energía espiritual a fin de reencontrarse, en estos momentos en que un pasado tan duro nos aflige y hace imperativo recrear las fuerzas de la unidad, que no pueden ser las de las armas, ni del poder económico, ni de la energía social, sino del común acatamiento de la ley. Pero si la ley es la forma racional de organizar por consenso una sociedad, ésta tiene por objeto garantizar la seguridad, la dignidad y los derechos y las libertades creadoras de las personas. Y entre estas facultades creadoras están las más elevadas: las científicas y las artísticas.

Por ello, la sociedad requiere estructuras institucionales sólidas, impersonales, como lo pensó Portales; pero al mismo tiempo, un espíritu que la vivifique y que se exprese en cultura. Una sociedad no puede funcionar si sus valores culturales están definidos en función de meros poderes económicos. Ése es el gran riesgo de la sociedad contemporánea.

Los verdaderos paradigmas que alumbran y dan contenido a una sociedad son aquellos que sobresalen por su virtud, su vocación de servicio, su creatividad científica y su capacidad para alcanzar, en calidad, la creación en el arte.

Son ellos quienes, en definitiva, guían y dan sentido a una comunidad social, más allá de la riqueza, del poder o de la fuerza que una nación logre reunir.

Pero como estas actividades no generan normalmente recursos para su desarrollo, desde tiempos inmemoriales, en el curso de la historia, han sido ayudadas por monarcas, por papas, por mecenas y, en las últimas centurias, por los Estados.

En Chile, en el siglo pasado, hombres y mujeres con recursos propios pudieron crear cultura en sus diversas manifestaciones, ayudados a veces por el Estado. Y, así, el país presentó, dentro de sus limitados recursos, un cuadro cultural respetable dentro del concierto latinoamericano, aunque extremadamente dependiente de las ideas venidas de Europa.

En este siglo, el Estado asume en forma más directa la responsabilidad de reconocer valores culturales. Y es así como el Gobierno envía, poco antes de la primera guerra mundial, a Alemania a Claudio Arrau, joven chillanejo, cuyo talento fue conocido por un culto ministro de la época, y quien se convirtiera, gracias a una beca estatal, en el más grande pianista contemporáneo. Sucede lo mismo con las glorias mundiales -orgullo chileno- Gabriela Mistral y Pablo Neruda, designados cónsules como reconocimiento a sus talentos.

El Estado, a través de Premios Nacionales y otras acciones, ha continuado destacando valores culturales, pero siempre en forma extremadamente limitada y cuando los talentos son ya conocidos.

Esta función la asume con posterioridad la Universidad de Chile, en una obra admirable, a través de su Facultad de Bellas Artes, que ha creado música, teatro, pintura, escultura, letras, ballet y otras artes a un nivel superior al de cualquier país de nuestra condición y con mayor excelencia que las mismas naciones europeas. Universidades como la Católica, la de Concepción y otras imitaron este formidable esfuerzo.

Sin embargo, por un lado, la escasez de recursos públicos, las crisis de libertad e identidad que han sufrido las universidades, y por el otro, el menosprecio por la creación cultural, avasallada por el materialismo aplicado, han provocado una pobreza de medios que ha ahogado en gran medida la inmensa capacidad creativa de un pueblo que ha dado tan sobresalientes ejemplos de excelencia a nivel mundial.

Excepciones a esta crisis las hay. Por ejemplo, la admirable excelencia de la Corporación del Teatro Municipal de Santiago, gracias a la visión de alcaldes de calidad, a la generosidad de particulares; la Fundación Andes, que actúa con gran altura y eficiencia, y otras fundaciones.

Pero si recorremos Santiago, con más de 4 millones de seres, y sobre todo las provincias, vemos una aridez cultural sobrecogedora: conservatorios de música falleciendo, teatros ya fallecidos, museos derruidos, bibliotecas muy paralizadas. Pero, al mismo tiempo, una proliferación admirable de creadores artísticos, especialmente en los sectores populares juveniles.

Donde se toca el tema -sea en Pudahuel, Arica, Antofagasta, Valparaíso, Concepción, Valdivia, Río Bueno, Chiloé, Osorno, Coyhaique, en cualquier ciudad (lo digo por experiencia personal)-, se levantan gentes de toda condición y origen dispuestas a juntarse para dedicar sus energías y talentos a un fin de arte; o sea, a un fin noble de unidad y de superación espiritual.

El deber de esta hora, de tantas esperanzas y de tanta juventud en peligro, es ayudar al alma de los chilenos a abrir un espacio superior.

No es el momento, tal vez, de tratar una legislación completa sobre la materia, ni es mí intención abrir un debate ahora sobre la cultura, aunque creo que bienvenido sería en este Senado. No proponemos la creación de un Ministerio de la Cultura -la mayoría de los países ya lo tienen-, pero tenemos, sí, el propósito de sugerir en el futuro una legislación parecida a la de otros países, como en varias parte de América Latina -particularmente en Ecuador-, donde las Casas de Cultura y otros instrumentos han juntado a los pueblos para consolidar su unidad y su propia raíz.

La indicación que se presenta hoy, a través del Mensaje del Presidente de la República, toma en consideración una realidad básica que creo que es moderna, justa, apropiada y razonable.

Por cierto, el Estado no puede desentenderse de una acción directa en la promoción de la cultura y de las artes. Para ello se requiere que él ejecute acciones directas o actúe por medio de las municipalidades y de las universidades.

Pero de lo que se trata en la sociedad moderna es de estimular la libertad de las personas, facilitar su asociación y profundizar la creatividad, a través de la cooperación de las personas y de las empresas. No se trata de dirigir ni de centralizar, sino por el contrario, de estimular la libertad mediante un esfuerzo de la sociedad misma. Porque el arte, o es libre, o no es arte.

La experiencia de naciones que han recorrido un camino más largo en esta materia es muy interesante. En estados Unidos, la inmensa riqueza en museos, conservatorios y toda clase de actividades es la obra de un sistema de incentivos -bien pensados- mediante el cual el contribuyente aporta, como miembro de la comunidad en que vive, sea grande o pequeña, su propio esfuerzo para el desarrollo de la cultura y del arte. Así, dicho país ha llegado a captar lo mejor de los valores artísticos del mundo.

En Gran Bretaña, Italia y Alemania hay legislaciones parecidas que estimulan la creatividad a través de fundaciones o corporaciones sin fines de lucro, con el mismo propósito.

En Chile se han dado algunos pasos en esa dirección. La ley 18.681, de diciembre de 1987, dispuso rebajar, como crédito al impuesto de primera categoría o global complementario, las donaciones que se efectúen a universidades, básicamente para investigación científica y tecnológica, con lo cual se ha hecho un gran bien, que debería incrementarse.

La indicación cuya aprobación está pendiente en el Senado -y que yo apoyo muy decididamente, porque me he sentido muy interpretado; y, por otra parte, hemos trabajado en esta materia durante varios años- tiene por finalidad otorgar un crédito equivalente a 50 por ciento de las donaciones que se efectúen a universidades, institutos profesionales y a fundaciones y corporaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte, contra los impuestos de primera categoría o global complementario, según sea el caso, con el límite del 2 por ciento de la renta líquida imponible al año, o del 2 por ciento de la renta imponible del global complementario. Se contemplan, además, condiciones estrictas para evitar abusos y deformaciones.

Con ese propósito, esta indicación ha sido estudiada cuidadosamente por Impuestos Internos, y ha sido consultada y aprobada por el señor Ministro de Educación, en lo que corresponde a esa Cartera.

No es toda la solución para abrir la creatividad chilena, pero es un paso que estimo muy importante, en especial para quienes no viven en Santiago sino en provincias y que están hoy día casi totalmente excluidos de la posibilidad de participar en la creación y el desarrollo del arte en Chile.

En momentos en que hay tanta angustia por el pasado, llamo a mirar el futuro creador y a trabajar por él.

Si bien las necesidades materiales de tantos chilenos pobres son muy angustiosas -y aquí se ha hecho referencia a su número tan grande y a su profundidad en pobreza tan alarmante-, quiero decir con absoluta sinceridad que son los mismos pobres, que tienen tantas necesidades espirituales que satisfacer, quienes están reclamando también una posibilidad de expresar su capacidad creativa. Porque son seres humanos dotados de una gran riqueza, como se ha demostrado en nuestros dos premios Nobel, quienes no nacieron en familias de altos ingresos, sino que fueron el producto mismo del pueblo.

No basta mejorar el ingreso; hay que mejorar la calidad de vida.

Permítanme a este respecto, señores Senadores, y para terminar, recordar una historia de la antigua China. Un sabio encontró en su camino a un mendigo muy pobre que le pidió una limosna. Conmovido, el sabio le dio dos monedas. Al atardecer, el sabio encontró al mendigo en la ciudad y le preguntó: "Amigo, ¿qué hiciste con mis monedas?". El mendigo, con cara alegre, le contestó: "Con una moneda compré un pan, para tener con qué vivir, y con la otra moneda compré una rosa, para tener para qué vivir".

Espero que el Senado acoja esta indicación.

Muchas gracias.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente, Honorables colegas:

El proyecto de reforma tributaria que hoy debate el Senado se presenta por sus impulsores como el instrumento necesario y adecuado para financiar un urgente programa social en beneficio de los sectores más necesitados del país.

Intervengo en nombre de Unión Demócrata Independiente para exponer las razones por las cuales, en defensa del compromiso de nuestro Partido con los más pobres, nos oponemos a este proyecto de alza de impuestos y votaremos en contra de él.

Consideramos que la elevación de impuestos que se propone atenta contra la posibilidad de acometer ahora -y de ampliar en los próximos años- un mejoramiento del nivel de vida de los estratos más pobres que sea sustentable y sostenido en el tiempo.

Más aún: estimamos que este proyecto de reforma tributaria no es necesario tampoco para financiar el programa social con que se pretende justificarlo.

En síntesis, compartimos la prioridad de luchar contra la pobreza y de impulsar para ello un amplio programa social en los próximos cuatro años. Pero discrepamos del medio que se propone para ello. Pensamos que subir los impuestos, como lo sugiere el proyecto en debate, resulta inconveniente e innecesario para los propósitos señalados.

Ante todo, deseo subrayar que nuestro partido, en su Declaración de Principios y en su Programa, es explícito para destacar la responsabilidad del Estado de proveer o sustentar los ingresos para los más pobres que, de acuerdo a cada circunstancia histórica y a las posibilidades del país, se estimen como los necesarios para una digna subsistencia.

"Superar los niveles de pobreza que impiden a quienes los padecen una efectiva incorporación al progreso general del país, y preocuparse por la capacitación y educación de estos sectores, reviste para Unión Demócrata Independiente un imperativo y un compromiso moral y social prioritarios.", agrega textualmente nuestra Declaración de Principios.

Lo anterior no debe confundirse con una utópica búsqueda de igualitarismo que ninguna nación jamás ha alcanzado. En nombre de ese mito, los países socialistas implantaron el férreo totalitarismo marxista-leninista. Con ello, no sólo conculcaron toda libertad durante décadas, sino que fracasaron rotundamente en sus promesas de brindar creciente bienestar.

El desplome de los regímenes colectivistas de la Europa del Este y su declarada voluntad de transitar hacia economías de mercado ha derrumbado consignas que hasta hace poco se esgrimían con gran acogida en Chile y en otras partes del mundo.

Hoy se comprende que asimilar la justicia a una igualdad de resultados constituye un error que no logra este objetivo y, que, en cambio, sacrifica la libertad y el bienestar. Hoy se admite que la equidad social debe entenderse como la posibilidad de las mayores oportunidades para todos, a partir de un nivel de vida que excluya la extrema pobreza.

Ahora bien, es evidente que la acción redistributiva del Estado en la perspectiva descrita requiere que, a través de los impuestos, la autoridad estatal pueda canalizar recursos de los sectores más acomodados en beneficio de los más desvalidos.

Ningún sector político postula hoy en Chile que el mejoramiento del nivel de vida de los más pobres excluya esa labor redistributiva del Estado o que tal mejoramiento deba provenir únicamente de los efectos automáticos que genera el crecimiento económico, lo cual algunos caricaturizan como el "rebalse" o "chorreo".

La cuestión esencial estriba, eso sí, en reconocer que el crecimiento económico alto y sostenido representa, sin duda, la palanca más importante de bienestar social.

El crecimiento económico elevado y sostenido genera empleo, hace subir las remuneraciones reales y ofrece acceso a una mayor disponibilidad de bienes y servicios para todos.

Más aún: el mayor nivel de actividad inherente al crecimiento económico es también la principal fuente de ingresos tributarios para el Fisco y sus planes sociales. Esto último suele olvidarse al enfocar este tema, actuándose -consciente o subconscientemente- como si mayores tasas de impuestos fuese sinónimo de mayor recaudación tributaria.

Sobre esa base, se presenta todo rechazo a subir impuestos como una supuesta defensa de los más ricos, en perjuicio de los más pobres. Algunos lo han repetido nuevamente a propósito de esta reforma tributaria; pero la realidad es muy diferente.

Tasas de impuesto más bajas aplicadas a una producción que crece en forma más acelerada permiten aumentar los recursos que el Estado recauda por la misma vía tributaria. Ello se agrega a los efectos sociales automáticos del mayor crecimiento económico, en lo ya referido a nuevas fuentes de trabajo, mejores remuneraciones y mayor disponibilidad de bienes y servicios para la comunidad.

Tan efectivo resulta lo señalado, que el propio actual Ministro de Hacienda -en una estimación que otros especialistas consideran incluso subvalorada- atribuye al crecimiento económico un porcentaje sustancial de lo que piensa obtener a través de este proyecto de reforma tributaria.

A nuestro juicio, el alza de impuestos que se propone perjudica las expectativas de un mayor crecimiento económico, porque afecta negativamente el ahorro nacional y la inversión.

En efecto, el aumento del impuesto global complementario resta recursos que en parte importante el sector privado destina actualmente al ahorro. El alza del impuesto de primera categoría, en particular al aplicarlo sobre las utilidades devengadas pero no distribuidas, genera recursos para el Gobierno obtenidos casi exclusivamente contra el ahorro e inversión de las empresas. Si todo impacto negativo para el ahorro repercute siempre dañinamente sobre el crecimiento, ello emerge con especial gravedad en la situación que hoy vive Chile.

Diversas investigaciones económicas indican que para sustentar un crecimiento de la producción del orden de un 5 por ciento anual es necesario invertir sumas equivalentes a 18 ó 20 por ciento del producto. Para financiar esa inversión se dispone del ahorro nacional y del ahorro externo.

Sabemos que el ahorro externo es limitado, y existe cierta coincidencia entre los especialistas en cuanto a que no se puede descansar en él para financiar más allá de alrededor de una cuarta parte de los requerimientos de inversión de nuestra economía. Las tres cuartas partes restantes -es decir, el equivalente a un 15 por ciento del producto- deben, por tanto, financiarse con ahorro nacional.

Aparentemente, ello podría estimarse fácil, dado que en 1989 el ahorro nacional fue de 17 por ciento del producto. Pero ello tuvo lugar gracias a un precio del cobre muy favorable. Si en lugar del precio promedio de ese año, de 129 centavos de dólar la libra, dicho precio cayera a una cifra más normal, de 85 centavos, el ahorro nacional estaría más cerca del 10 por ciento de la producción que del 15 por ciento necesario.

Ello significa, a nuestro juicio, que en el tiempo que transcurra hasta que el precio del cobre vuelva a su nivel normal el país debería aumentar el ahorro interno en forma sustancial. De lo contrario, habremos de resignarnos a menores volúmenes de inversión.

Tenemos el convencimiento, avalado por la experiencia, de que sólo a través de mayor inversión y crecimiento económico Chile podrá progresar en sus condiciones sociales y superar la pobreza. De ahí que, en las actuales circunstancias, parece particularmente riesgoso dificultar el incremento del ahorro requerido. Por eso, no podemos coincidir en que un alza de impuestos que afecta negativamente el ahorro sea juzgada como prudente.

Para justificar el proyecto que hoy debatimos y sostener que él no afectaría el crecimiento económico, sus impulsores argumentan a base de comparaciones con los tributos existentes en otros países. Ponen particular énfasis en que casi ninguna nación deja de cobrar impuestos a las empresas por sus utilidades devengadas, aun cuando ellas no sean retiradas por sus dueños.

Desde luego, cabe refutar el error que supone comparar aisladamente determinado impuesto, en vez de realizar las comparaciones pertinentes sobre el conjunto de la carga tributaria que cada país impone. Una nación puede prescindir de cierto impuesto, pero suplirlo por otros en grados más altos. Lo relevante en cualquier comparación es, así, la carga tributaria en su conjunto.

Si observamos la experiencia de los países más desarrollados del mundo moderno, incluyendo Estados Unidos, Japón y las grandes economías europeas, constataremos que ellas crecieron sobre bases tributarias significativamente menos pesadas que las existentes hoy en Chile.

Sólo después de que alcanzaron un alto nivel de desarrollo esas economías permitieron el crecimiento del gasto público financiado con impuestos. Así, por ejemplo, Chile posee hoy el ingreso per cápita que los Estados Unidos tuvieron a mitad del siglo pasado, o que Alemania alcanzó a fines de ese mismo siglo. Las estimaciones existentes indican que el consumo del Gobierno en esos dos países, en las épocas en que su ingreso per cápita era similar al de Chile, alcanzaba a cifras del 5 y del 6 por ciento del producto, respectivamente, en contraste con el 20 por ciento de la producción a que llega hoy el consumo del Gobierno en Chile.

Incluso Suecia, un país avanzado pero donde el peso del sector público es alto, no absorbía en el consumo de su Gobierno a fines del siglo XIX más del 5 por ciento de la producción, cuando tenía" un ingreso per cápita similar al de nuestro país.

Por tal razón, la comparación entre el peso que el Estado tiene hoy en Chile y el que el Estado posee hoy en las naciones desarrolladas, resulta engañosa. Estos últimos países han resuelto sus problemas sociales más agudos y disfrutan hoy de niveles de bienestar elevados para su población.

Chile, en cambio, requiere crecer y aumentar su base productiva en forma mucho más acelerada que lo que se registra hoy en las naciones desarrolladas, precisamente para afrontar un problema extendido de pobreza que aún afecta a muchos compatriotas.

Proponerse crecer y resolver lo más pronto posible los problemas sociales en nuestra patria aconseja establecer condiciones económicas como las que permitieron desarrollarse a las actuales grandes potencias económicas. Y la clave de esas condiciones consiste en un peso del Estado inferior al que hoy existe en Chile.

Buscando ejemplos más próximos en el tiempo, resalta interesante el caso de las economías asiáticas que han logrado mayor éxito. También en ellas, durante los períodos de crecimiento más acelerado, a pesar de que en la mayoría de los casos requirieron sostener altos grados de defensa, su gasto público absorbió, en general, una fracción muy inferior a la que hoy absorbe el gasto público en la economía chilena.

Pero hay también evidencias más cercanas. Chile y sus congéneres latinoamericanos han debido afrontar desde los inicios de la década del 80 la llamada "crisis de la deuda", en un cuadro internacional similarmente adverso, aunque en forma más aguda para nuestra patria.

Sin embargo, Chile la enfrentó con dos grandes diferencias.

Por una parte, durante casi una década previa a 1982, año en que se desatan los efectos de esa crisis internacional en todo el continente, nuestro país aplicó reformas profundas en su estrategia de desarrollo, para transformar a la empresa privada en el principal motor productivo, en el marco de una economía abierta y competitiva.

Por otro lado, y al contrario de lo que hicieron la mayoría de los países latinoamericanos, a partir de 1982 Chile enfrentó la "crisis de la deuda" reforzando el papel de la empresa privada, haciendo más competitiva su economía, disminuyendo drásticamente el peso del sector público y reduciendo el peso de la carga tributaria.

Los resultados están a la vista.

Mientras muchos países latinoamericanos se debaten en un grave colapso económico y otros recién comienzan, con enorme sacrificio, a reproducir las políticas económicas chilenas, nuestro país aparece creciendo, atrayendo enormes flujos de inversión extranjera e incorporando velozmente nuevas tecnologías en todos los sectores productivos.

Desde una óptica social, ello implica que, cuando en otros países latinoamericanos se ha profundizado la miseria, en Chile hay virtualmente pleno empleo y remuneraciones crecientes. El mejor comportamiento de la economía ha permitido así, a pesar de las menores tasas de impuestos, atacar con decisión diversos problemas sociales urgentes. De este modo, nuestro país ha mejorado en los principales indicadores que reflejan condiciones básicas de vida en los sectores más pobres, como los de nutrición, mortalidad infantil y expectativas de vida.

Es cierto que estamos muy lejos de haber resuelto satisfactoriamente todos nuestros problemas sociales. Indicadores como los mencionados, entre muchos otros, reflejan políticas orientadas a suplir las deficiencias más graves que afectaban a los sectores de extrema pobreza, como expresiones de una red social que se focalizó con gran esmero y eficacia hacia ellos. Esto desmiente las afirmaciones varias veces formuladas en este Senado en el sentido de que el Gobierno anterior habría adoptado un esquema que se rotula como "política del rebalse".

No obstante, la solución de los problemas sociales pendientes y la estabilidad política democrática de nuestra nación requieren un crecimiento económico elevado y sostenido, capaz de mantener altos índices de empleo y remuneraciones crecientes para todos los trabajadores chilenos.

Ante dicha exigencia, reafirmamos nuestro compromiso con la estrategia de libertad en el campo económico como el mejor instrumento para combatir la pobreza. Y esa estrategia, llevada a la práctica hoy en nuestro país, nos conduce a postular mayor moderación en el gasto público y en la carga tributaria, junto a mayores incentivos al ahorro y la inversión. En consecuencia, no podemos respaldar aumentos de impuestos que atentan contra ello, y por consiguiente, contra un desempeño económico más dinámico.

Rechazamos el incremento en el impuesto de primera categoría a las utilidades de las empresas -y especialmente su aplicación a las utilidades devengadas y no retiradas por sus dueños-, porque ello desalentará el ahorro interno. Es obvio que si los propietarios o accionistas de una empresa tributarán igual sobre las utilidades, sea que las reinviertan o que las retiren para su gasto, habrá un fuerte estímulo para que opten por retirarlas y no reinvertirlas.

Se han hecho estimaciones de que el impacto de esta reforma al impuesto de primera categoría se aproximaría a 350 millones de dólares de menor inversión anual.

A lo anterior debe agregarse el efecto negativo sobre la estabilidad financiera de las empresas existentes que, como consecuencia dé esta reforma, tendrán que sustituir sus recursos propios por endeudamiento para financiar sus planes de inversión.

Rechazamos el aumento del impuesto global complementario, porque afecta los estímulos para trabajar, crear y surgir de una clase media emergente y de profesionales o técnicos jóvenes que son claves para el crecimiento económico del país.

Rechazamos el alza del IVA, porque encarecerá los productos de consumo de la población en un 2 por ciento. Ello golpeará especialmente a los más pobres, a quienes les afectará en mayor proporción.

Se ha querido disimular el impacto regresivo de esta proposición arguyendo que, de los 200 millones de dólares que se recaudarían con este impuesto, sólo una cuarta parte provendría del 60 por ciento más pobre del país, sector que se vería compensado por subsidios de montos similares o, aun, superiores.

La realidad es que lo recaudado por el IVA también irá a financiar puertos, caminos, nuevas reparticiones públicas o aumento de plantas en las ya existentes, entre diversas otras partidas muy distintas del gasto social.

Los pobres no verán restituido integralmente lo que pagarán al Estado por el alza del IVA, porque, por muy buena que sea la intención de quienes gobiernan- y no dudo de esa intención en el señor Ministro de Hacienda -, las burocracias estatales nunca devuelven la totalidad de los impuestos que extraen sin que una parte se diluya improductivamente en medio de variadas presiones de gasto muy diversas del social.

Nos oponemos al reemplazo del actual sistema de renta presunta por el de renta efectiva para la tributación del sector agrícola.

Reconociendo que ello constituyo un ideal de equidad tributaria -como la directiva de nuestro partido se lo hizo ver al señor Ministro de Hacienda en las conversaciones previas que existieron cuando se elaboró este proyecto-, estimamos con el Honorable señor Cantuarias que no están dadas todavía en Chile las condiciones adecuadas para exigir que el sector agrícola lleve contabilidad completa. La naturaleza de la producción agrícola; la difícil geografía de nuestro territorio; las dificultades de comunicaciones en gran parte de él; los costos de obtener contadores del nivel requerido al efecto en muchos sectores rurales y los múltiples gastos en que el Fisco tendrá que incurrir para aplicar y fiscalizar esta reforma, son algunas de las principales razones que nos llevan a rechazar que se pretenda imponer ahora este cambio en el sistema de tributación de la agricultura.

Señor Presidente, aparte de los fundamentos generales ya expuestos para oponernos al proyecto en debate, hay dos elementos coyunturales que acentúan nuestra preocupación y discrepancia respecto de su contenido.

En primer lugar están las consecuencias negativas para la empresa privada y su creación de mayor empleo laboral, en el contexto del ajuste económico que la autoridad está llevando a cabo desde hace seis meses.

Para moderar el ritmo de crecimiento, la autoridad ha elevado las tasas de interés sobre los préstamos. Dicho ajuste ha recaído enteramente sobre el sector privado, donde ya se perciben delicados efectos en ciertos rubros. La opinión pública está informada de la caída en el ritmo de actividad de la construcción, como también de subsectores de la industria, el comercio y la agricultura. Esto ya ha repercutido en desempleo en los rubros afectados.

Hasta ahora, el sector público ha estado enteramente ausente del esfuerzo del ajuste. A partir de la eventual aprobación de esta reforma tributaria, el sector público hará aún más difícil la situación del sector privado, extrayéndole nuevos recursos a través de impuestos y aumentando la necesidad de contención del gasto privado para compensar el mayor gasto público.

En segundo término, hay otro aspecto coyuntural que agudiza la inconveniencia del proyecto que debatimos.

Cuando el cuadro general de la economía es favorable, las presiones para incrementar el gasto público se presentan más moderadamente. Por el contrario, cuando cae el ritmo del crecimiento económico -con sus efectos negativos sobre el empleo, las remuneraciones y los ingresos de las familias-, esas presiones arrecian en mucho mayor medida. Por eso, en períodos de recesión o bajo crecimiento aumenta el porcentaje de la producción que se destina a gasto público.

Así ocurrió en Chile en las crisis de 1975 y 1982, acarreando importantes déficit fiscales, los cuales en ambos casos se superaron en los años siguientes, hasta convertirse en significativos superávit.

Un Gobierno responsable y prudente debe procurar reducir el gasto público en momentos de condiciones internacionales favorables y de un crecimiento económico excepcionalmente alto, para crearse así un espacio que le permita enfrentar eventuales dificultades futuras sin arriesgar los equilibrios macroeconómicos.

Así, por ejemplo, del elevado nivel de ahorro registrado en el sector público en 1989, una mitad ha ido a financiar inversiones públicas, y la otra mitad -que básicamente corresponde al sobreprecio del cobre- fue un superávit que el Ejecutivo no gastó y mantuvo como tal.

¿Puede considerarse prudente que el Gobierno impulse hoy el incremento del gasto público, cuando hasta hace cinco meses la economía crecía al 10 por ciento anual?

¿Puede esperarse que ese mismo Gobierno no intentará recurrir a nuevas alzas de impuestos si se concreta la alta probabilidad de que disminuyan los ingresos por exportaciones de nuestro cobre?

Pero hay más, señor Presidente . Aquí se está transmitiendo a la ciudadanía una señal extraordinariamente peligrosa, que se volverá contra las propias autoridades gubernativas. A fin de auspiciar este proyecto, se presenta el alza de impuestos como el camino indispensable y adecuado para que los sectores de mayores recursos acudan solidariamente a financiar un programa social, que algunos denominan "un gran salto hacia adelante".

Ahora bien, como resulta evidente que, pese al referido programa social, subsistirán muchas carencias apremiantes en los sectores más pobres del país, la falsa idea-fuerza que hoy se esgrime hará que muchos propicien nuevos aumentos tributarios, sosteniendo que la solidaridad social reclama otro esfuerzo adicional de los sectores más acomodados.

Quienes han sembrado la equivocada idea-fuerza de que para abordar los problemas sociales más urgentes es imprescindible y apropiado el incremento tributario que hoy se propone, se verán impotentes para resistir las presiones que, dentro de poco tiempo, surgirán para requerir nuevas alzas de impuestos, incluso de los que se propone incrementar en este proyecto.

A quienes sueñan en que ésta será la única reforma tributaria de este período presidencial, me permito recordarles que lo mismo han pensado siempre erróneamente quienes validan caminos equivocados, creyendo que su recorrido se quedará en el paso inicial. Las ideas-fuerzas encierran su propia dinámica. Y la aprobación de este proyecto de signo inicial aparentemente moderado representa sólo el comienzo del tránsito por un rumbo erróneo que pronto otros intentarán proseguir acentuadamente.

Igual advertencia queremos formular a quienes se tranquilizan frente a este proyecto aduciendo que él sólo restablece los niveles tributarios de 1984 ó 1988, según los casos. Olvidan que la psicología del ser humano, tan decisiva para la confianza económica, concede más importancia a las tendencias que a las comparaciones fotográficas entre épocas diversas. En los últimos años los impuestos bajaron. Ahora empiezan a subir. Eso es lo realmente relevante.

Al iniciar estas palabras, sostuve que esta reforma tributaria tampoco es siquiera necesaria para financiar el programa social que se propicia. Un estudio del Instituto Libertad y Desarrollo demuestra que dicho programa podría financiarse a través de cuatro factores: el mayor crecimiento económico, la menor evasión tributaria, la mejor focalización del gasto social hacia los más necesitados y la privatización de empresas o activos del Estado.

En una estimación conservadora, ello permitiría obtener para los próximos cuatro años un total de 2.950 millones de dólares, cifra superior a los 2.090 millones de dólares que se piensa recaudar en igual lapso con esta alza de impuestos. Y digo "que se piensa recaudar" porque nos parece muy dudoso que en la práctica se logre tal recaudación, la cual, en todo caso, se ha concebido girando gravemente en contra del ahorro y la inversión requeridos para sustentar el crecimiento económico al cual todos aspiramos.

Sin embargo, el Gobierno ha paralizado un programa de privatizaciones que podría allegar importantes recursos para programas sociales en este período (aunque estos recursos, efectivamente, sólo se otorguen por una sola vez, suman). No se ha dado ninguna explicación convincente para la paralización de ese programa de privatizaciones.

¡Qué ironía entraña que el Presidente de un país como México nos haya dicho aquí, a pocas semanas de asumir el actual Gobierno chileno, que aquella nación ha abordado los problemas sociales privatizando empresas y no subiendo impuestos! ¿Cómo no descubrir detrás de la renuencia del actual Gobierno chileno a continuar el proceso de privatizaciones de empresas y activos estatales un inocultable y anacrónico dogmatismo ideológico?

En el fondo, señor Presidente, en la iniciativa tributaria de elevar impuestos que hoy se propone afloran dos estrategias distintas -y en gran parte opuestas- de desarrollo económico-social.

Respetamos que los partidos de la Concertación impulsen un proyecto tributario concordante con su propia estrategia. Pero nuestra colectividad política, en coherencia con sus principios, por fidelidad al electorado que nos apoyó en diciembre y por nuestro compromiso con lo que creemos el camino acertado para derrotar la pobreza, asumirá hoy el deber patriótico y de conciencia de votar en contra del proyecto.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, Honorables colegas, en la Comisión de Hacienda del Senado sostuve que en el mismo proyecto de ley de reforma tributaria sometido a conocimiento del Parlamento debían aprobarse los gastos que se efectuarán con cargo a los recursos que se recauden en virtud de dicha reforma. Y ello, por imperativo de diversas disposiciones constitucionales, tales como los artículos 60, N° 8,62 y 64 de la Carta Fundamental, según los cuales todos los ingresos y gastos del Estado deben aprobarse por ley cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Presidente de la República.

Estimé que no podía aprobarse un proyecto de ley de reforma tributaria que alza las tasas de algunos impuestos sin que en la misma iniciativa, ni en ninguna otra en actual trámite, se determinara el destino de los mayores ingresos que generaría dicha alza.

Sostuve también que si se aprueba la reforma tributaria sin establecer por ley, coetáneamente, el destino de los mayores recursos, éstos suplcmentarán el Presupuesto vigente, correspondiendo al Poder Ejecutivo determinar soberanamente los gastos que se efectuarán con estos mayores recursos, mediante la suplementación de los ítem que estime pertinentes. Todo ello, de acuerdo con la Ley de Administración Financiera del Estado.

Y, como el establecimiento o el incremento do gastos es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, el Congreso Nacional no puede, para ordenarlos, presentar una moción de ley y aprobarla.

En estas condiciones se corre el serio peligro de que los mayores recursos de la reforma tributaria se inviertan en cualquier gasto corriente, tales como nuevas contrataciones, honorarios, etcétera.

El Presidente de la República, en su Mensaje del 21 de mayo, ha manifestado que los mayores fondos que se obtengan se asignarán a suplementar el Presupuesto -porque habría en él errores de cálculo-; a infraestructura, y a gasto social.

La existencia de déficit en el actual Presupuesto ha sido cuestionada por las anteriores autoridades de Hacienda. En todo caso, ese tema no es objeto de discusión directa, porque, actualmente, el Parlamento trata una ley de reforma tributaria y no de suplemento presupuestario.

Respecto de las posibles inversiones en infraestructura, no se indicó, entonces, qué obras se iban a construir.

En cuanto al gasto social, cabe recordar que éste fue el fundamento de la reforma tributaria.

Sin embargo, de las declaraciones del Presidente de la República y del Ministro de Hacienda, había quedado en claro que los mayores recursos se invertirían -reitero- en suplementar el Presupuesto, infraestructura y gasto social.

¿Qué proporción de los mayores ingresos se invertirá en cada uno de estos rubros? Ello no había sido precisado ni definido hasta hace muy poco. Insisto, porque lo considero de la mayor importancia: la determinación de los gastos que se efectuarán debería hacerse por ley, y en la misma ley que genera los recursos.

AI Congreso Nacional, como colegislador, le correspondería ponderar, y calificar los gastos del Estado y aprobar, o rechazar en su caso, los proyectos que le presente el Presidente de la República . Esto es lo constitucional y, además, lo sano y lo transparente, puesto que la calificación soberana que hará el Ejecutivo del destino de los mayores recursos que obtenga de la reforma tributaria importa prescindir de la aprobación del Parlamento.

Los precedentes legislativos anteriores a 1973 corroboran que siempre, al aprobarse nuevos tributos, se aprobaron conjuntamente los nuevos gastos. Así lo demuestra el examen de, entre otras, las siguientes leyes: 17.940, 17.828, 17.654, 17.073, etcétera.

De lo dicho resulta que la historia legislativa confirma que el Congreso Nacional, al aprobar nuevos ingresos, ha determinado en el mismo momento el destino de los mayores recursos.

Sin embargo, el Ministro de Hacienda, don Alejandro Foxley, aquí presente, ha informado detalladamente a la Comisión de Hacienda -y lo ha manifestado hoy en esta Sala-, sobre el destino que se dará a los mayores ingresos derivados del alza de impuestos; y ha expresado, en nombre del Presidente de la República, que cerca del 90% de los recursos que se recauden se destinará al gasto social, en acciones de salud, educación, vivienda, mejoramiento urbano y previsión, comprendiendo en ésta tanto los reajustes de pensiones -especialmente las mínimas- como los de asignación familiar y subsidio único familiar; de ampliación de determinados programas de ayuda técnica y crediticia para pequeños agricultores; y, en fin, de otras asistencias a las personas que disponen de menores recursos, todo ello explicitado pormenorizadamente.

En tales condiciones, y haciendo fe en la palabra empeñada por el señor Ministro de Hacienda -quien habló, como corresponde, en nombre del Presidente de la República y de todo el Gobierno-, pienso que no sería justo impedir a la actual Administración que lleve a cabo de inmediato sus planes en beneficio de quienes más lo necesitan.

Por ello, votaré a favor del proyecto propuesto.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarrete.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente, señores Senadores, el Comité Radical votará favorablemente el proyecto de reforma tributaria. Nos parece que éste busca fortalecer un sistema tributario que privilegie el ahorro y, sobre todo, la inversión. Sin duda, en este propósito se tiene en cuenta la necesidad de establecer la equidad entre sectores productivos y permitir al Estado disponer de recursos adicionales para hacer frente a las responsabilidades políticas, sociales y de promoción del desarrollo.

Incuestionablemente, esta reforma contempla una contribución del sector empresarial al esfuerzo social que el país está requiriendo.

No está de más recordar que la reforma tributaria de 1984 favoreció a las utilidades retenidas por las empresas, convirtiéndose en un mecanismo que les permitió acrecentar el ahorro y expandir la inversión. Los empresarios, como producto de esa reforma, podían descontar del pago del global complementario el impuesto de primera categoría, con lo cual, a largo plazo, la tasa de este último llegó a ser igual a cero.

Aún más, la reforma del Gobierno militar de enero de 1989 permitió que el impuesto de primera categoría fuese pagado sobre la base de utilidades retiradas. Con ello, las utilidades retenidas por las empresas no pagaron impuesto a la renta.

Es esta situación la que se pretende, con justicia, modificar en el presente proyecto. El aumento de impuestos que la reforma tributaria propone al sector empresarial es moderado, que las empresas pueden afrontar sin problemas. Y el gravamen resultante es históricamente muy inferior al que ellas pagaron en Chile durante los regímenes democráticos y por varios años del Gobierno militar.

En materia de inversión, el incremento del impuesto a las utilidades no afectará mayormente, ya que se mantendrá vigente el sistema de incentivos, que contiene diversos mecanismos, tales como recuperación del IVA pagado al comprar bienes de capital, establecimiento de un procedimiento de pago diferido de aranceles aduaneros, funcionamiento de una modalidad de depreciación acelerada para bienes de capital, autorización para no declarar las utilidades retenidas relativas al impuesto global complementario, etcétera.

Pero más importante que todas estas indicaciones nos parece el hecho de que el mecanismo fundamental para incentivar la inversión se encuentra también contenido en esta reforma tributaria en cuanto contribuye a la estabilidad socioeconómica y política, marco imprescindible para asegurar la inversión, ya que la paz social es, desde todo punto de vista, un garante más que necesario para la inversión.

Respecto de las polémicas suscitadas en torno a que el proyecto de reforma podría frenar el desarrollo, afectar el crecimiento económico, compartimos la prevención sobre el aumento del IVA. No somos insensibles -como ya lo dijimos hace un tiempo, durante un debate sobre temas económicos realizado en el Senado de la República- al hecho de que esta medida pudiera convertirse en un arma de doble filo, en desmedro de las capas sociales más desposeídas, así como también de los sectores medios, que han llegado a sufrir muy drásticamente los efectos nocivos de una política que relegó la función social y de bienestar que habitualmente cumplía el Estado. No obstante, creemos que se han buscado los mecanismos pertinentes para evitar que el alza del IVA se vuelva contra nuestras propias aspiraciones y metas.

El IVA es un instrumento eficiente en su función de recaudación. Por tanto, lo importante es consignar quiénes son los que se beneficiarán y qué tipo de gastos van a ser cubiertos por este gravamen. Desde esta óptica, el aumento del impuesto al valor agregado que se propone es progresivo y no regresivo, ya que irá en beneficio de los más necesitados.

Por otra parte, se ha dicho que pagan más IVA quienes más gastan. Y, ciertamente, quienes más gastan son los que más recursos económicos tienen. Antecedentes técnicos nos permiten sostener que 75% del IVA recaudado es proporcionado por el 40% más rico de nuestra sociedad. En efecto, será este sector el que va a pagar de modo fundamental el aumento de dicho impuesto.

Entre los programas sociales que se financiarán con el alza de este tributo -como lo han expresado reiteradamente el Ministro de Hacienda y el propio Presidente de la República - se encuentran los relativos a salud, educación, vivienda, asignación familiar, subsidio único familiar, mejoramiento de pensiones, programas para jóvenes y allegados, y mejoramiento de las oportunidades de los más pobres.

Se ha dicho que estas medidas podrían conducir a generar un proceso inflacionario. Ciertamente, nadie desea que ese fenómeno pueda ocurrir. Una parte considerable de los gastos de las personas no está afecta al IVA.

Por otro lado, los precios de los artículos aumentarían sólo si la población presionara por mejoras salariales y los empresarios intentaran recuperar el mayor costo subiendo los precios. El hecho de haber previsto una serie de medidas para beneficiar a los trabajadores y a los sectores con ingresos más bajos garantiza que no habrá presiones de esa naturaleza.

Además, las medidas propuestas han sido respaldadas por un acuerdo con las organizaciones sindicales y empresariales lo que asegura la buena marcha de la reforma tributaria. Este pacto social suscrito, compartido por trabajadores, Gobierno y empresarios, conllevó definir y aprobar una política marco, contexto en el cual se han suscrito medidas tan importantes como la elevación de la asignación familiar y el aumento del salario básico.

Se ha planteado también en forma reiterada -lo acabamos de escuchar en el planteamiento que nos formuló el Honorable señor Guzmán - que este gasto en programas sociales debió o pudo ser solventado con la venta de activos prescindibles; es decir, seguir con la política de privatizaciones. Es casi imposible disminuir aún más el patrimonio fiscal luego de la venta masiva de las empresas públicas, que en muchos casos significó graves déficit en el financiamiento del Presupuesto.

En suma, señor Presidente y Honorables colegas, pensamos que los términos del proyecto sobre reforma tributaria están guiados en la dirección de generar los recursos necesarios para el financiamiento responsable de los programas sociales y garantizar la inversión; de racionalizar el sistema tributario, mejorando su equidad y limitando la evasión; y, por último, de aportar seriamente a la estabilidad de la economía nacional y de las reglas del juego para el sector privado.

Por todo ello, como he dicho, concurriremos con nuestro voto favorable a la aprobación de este proyecto.

En uso de mi tiempo, y sobre el mismo tema, señor Presidente, quisiera referirme específicamente a un punto que> aun cuando no es posible incorporar en la reforma tributaria, parece pertinente mencionarlo, con el objeto de que las autoridades de Gobierno -y las del Ministerio en especial- tomen nota y, simplemente, adopten las medidas que apunten a su pronta solución.

Se trata del problema que enfrentan los pequeños agricultores, que ven desmedrada su situación social, cultural y económica por la actual reglamentación del sistema de recuperación del crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

Dicha situación del pequeño agricultor se relaciona con el efecto económico negativo que el sistema le produce. Al no estar habilitado en la práctica para hacer uso del crédito fiscal del IVA, ve encarecerse su proceso productivo, pues el impuesto no recuperado se le transforma en un costo adicional innecesario, legalmente improcedente y socialmente injusto.

A la vez, el sistema, por su dificultad implícita, obliga al pequeño agricultor a permanecer dentro de los niveles informales de la economía, lo que facilita el abuso de quienes adquieren sus productos -en función de que conocen la situación en que vive aquél, sus limitaciones y necesidades-, que terminan pagándole precios largamente inferiores a los que se transan en el mercado formal.

Por otra parte, desde el punto de vista fiscal, este sector marginado coopera involuntariamente con quienes lo utilizan como medio para la evasión tributaria, cuyo efecto termina siendo importante en la recaudación final del IVA.

El proyecto en cuestión, señor Presidente, apunta a lograr que el pequeño agricultor tenga acceso simple y fácil a la recuperación del crédito fiscal de sus compras, en función de las ventas que él realice, incentivándolo tanto a requerir la facturación por sus adquisiciones como a exigir la documentación que debe surgir de sus ventas. Para este efecto, se supone que el pequeño agricultor agrega valor al proceso productivo por un cuarto del precio final de su venta. En consecuencia, tendrá derecho a recuperar el crédito fiscal en dicha proporción.

El espíritu de este proyecto consiste en liberar al pequeño agricultor de la obligación de llevar registros contables, timbrar documentos y emitirlos, no obstante lo cual puede obtener la recuperación de sus créditos fiscales.

Por ello, se generaliza el sistema de la facturación de compra, documentación que deberán emitir los adquirentes habituales de productos agropecuarios a los pequeños agricultores, quienes tendrán que inscribirse en un rol o registro especial obligatorio para poder operar por esta vía.

Concordante con lo anterior, se crea una identificación especial a través de una cédula distinta, que permita conocer a quienes están adscritos al rol, y un documento denominado "factura de compra al pequeño agricultor", de formato y color distintos a las facturas habituales.

El mecanismo consistirá en que el adquirente de productos al pequeño agricultor queda autorizado para emitir la facturación de la operación, reteniendo íntegramente y siendo de su cargo el entero en arcas fiscales del IVA, por lo que pagará sólo el valor neto de la compra al vendedor. Por su parte, y hasta por tres veces en el año calendario, el pequeño agricultor podrá requerir de la Tesorería General de la República la devolución de los créditos fiscales que constan de las facturas que ha recibido por sus compras, con un tope de 75% del valor de las "facturas de compra al pequeño agricultor" que presentare en la misma oportunidad.

Estas ideas, que podrán estar contenidas en un proyecto, finalmente, contemplan la necesidad de que sea el Supremo Gobierno el que dicte un decreto para su aplicación.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente, la verdad es que no puedo negar mi perplejidad ante algunas afirmaciones hechas aquí.

El año pasado, durante la campaña electoral, escuché muchísimas veces decir que casi todos los países de América nos tenían una profunda envidia por nuestra situación económica y que el mismo Estados Unidos ya estaba temeroso de nuestra potencia económica. Eso lo recuerdo muy bien.

Sin embargo, ahora escucho al Honorable señor Guzmán expresar que Estados Unidos sólo cuando llegó a cierta situación empezó a establecer impuestos importantes a sus empresas, a fin de dar solución a los problemas más relevantes que tenía en las cosas básicas: salud, educación y vivienda.

Alguien se equivocó. Probablemente, quienes afirmaban que estábamos tan bien, que en Chile no había pobres ni necesidades, y no el Honorable señor Guzmán ahora. Creo que fueron los otros. Sabemos bien quiénes son los responsables de esas aseveraciones, que no eran verídicas.

Más allá, señor Presidente, de cifras que expertos en economía y gente muy entendida de este Senado nos entregaron -hacían mención de presupuestos insuficientes, o de presupuestos suficientes, o de presupuestos sobrados-, quiero hablar de cosas sensibles, si se quiere.

No soy economista; soy médico. Y hemos visto -junto con los colegas que integran la Comisión de Salud del Senado, quienes son de la Oposición en estos momentos y están sensibles al tema- las reales necesidades existentes en el sector.

Aquí tenemos representantes de las Regiones Segunda, Séptima y Metropolitana que saben específicamente -por las afirmaciones del señor Ministro que ellos han escuchado- que hay hospitales, como los de Talagante, Calama y Talca, que en este momento no pueden contratar personal sencillamente porque no hay dinero con qué hacerlo.

Y llegará el momento en que una información mucho más completa relativa a la salud se tendrá que dar también en este Honorable Senado. Porque, pese a la abundancia económica que presuntivamente tuvimos, hay un deterioro y un déficit acumulativo tales en el Servicio Nacional de Salud, que llegamos a una situación trágica: en algunos hospitales se da el drama de que, no obstante disponerse de camas desocupadas, los centenares de enfermos que desean ingresar a ellos no pueden hacerlo por no haber recursos para contratar personal que los atienda. Esa es una realidad.

El segundo punto, señor Presidente, se refiere a la vivienda, que también es un aspecto sensible. ¿Resulta necesario citar cifras cuando nosotros -al venir al puerto de Valparaíso nos deslumbrábamos con esto que durante un tiempo fue llamado "el valle del Paraíso" y que mereció el nombre que tiene por su belleza natural- quedamos impactados por la pobreza de las viviendas? ¿Acaso en nuestro viaje para llegar al Senado no nos damos cuenta de cómo viven los pobladores en los cerros del Puerto? Y al mencionar a Valparaíso me refiero a cualquier otra ciudad de Chile a su entrada o a su salida, y en cualquier parte.

En educación, creo que no es necesario dar cifras. Deseo relatar un solo hecho.

Anteayer estuve en INACAP de San Fernando -porque considero que los Senadores tenemos la obligación perentoria de recorrer nuestras regiones-, que cuenta con una excelente construcción, señor Presidente y Honorables Senadores, de 4 mil metros cuadrados- Ahí está, sin uso: sencillamente, sin uso. Un país pobre se da el lujo de tener un edificio de 4 mil metros cuadrados sin uso. A eso lo llamamos, en cristiano, "un pecado social". Así lo entiendo yo.

Y en este momento estamos discutiendo que a lo mejor después -¡"después"!-, cuando lleguemos a cierta situación económica, atenderemos estos problemas.

¿Cuándo, Honorable señor Guzmán -y perdóneme por preguntárselo tan directamente-, será ese "después"? ¿Pueden seguir esperando los pobres de Chile y las urgencias dramáticas que tienen? ¿O estarán dispuestos a seguir esperando?

Yo creo que ese "después" es ahora. No es mañana ni pasado.

Según el decir, hubo en cierto momento abundancia de recursos. No se emplearon adecuadamente. Y esa es la verdad.

Tal vez no estuvo allí José para recomendar al Faraón que estaba gobernando que había que acumular en los años de vacas gordas para los años de vacas flacas.

Señor Presidente, recuerdo una frase del Honorable señor Piñera que me gustó mucho. Lo digo porque escucho con mucha atención a todos los señores Senadores. Y Su Señoría dijo textualmente -y si me equivoco en lo que anoté aquí, le ruego que me corrija-: "Prefiero pagar tributo en un país tranquilo a no pagar tributo en un país inestable.". Me parece que, si bien puede no corresponder a la expresión textual, ese es el sentido. Yo comulgo con esa idea, que me parece absolutamente adecuada.

Dice la Biblia que cada día tiene su afán. El afán de hoy es 5 millones de pobres que requieren urgentemente de salud, de educación, de vivienda. No para pasado mañana, ni para mañana, sino para hoy.

Deseo refutar también una afirmación del Honorable señor Guzmán que me parece un tanto temeraria -quiero ser bien prudente en mis palabras-, en el sentido de que los pobres no verán el beneficio ni la redistribución del real aumento del IVA en 2 por ciento -me parece que fue la frase textual- "por una burocracia".

Confío en que ustedes, Honorables Senadores de la Oposición, sean tan duros contralores de lo que haga este Gobierno, que cualquier traspié que cometa lo denuncien aquí, públicamente. Y nosotros vamos a aceptar la crítica que se formule. Tengo confianza en esta Administración, en el señor Ministro, y creo que las cosas que estamos prometiendo las vamos a cumplir.

Señor Presidente, a una familia modesta que gaste 30 mil pesos en un mes el aumento del 2 por ciento del IVA -del 16 al 18 por ciento- le va a significar 600 pesos más. Eso es todo lo adicional que va a gastar. Pero un buen servicio de urgencia en cualquier hospital de nuestras regiones o provincias abandonadas lo justifica con creces, porque se va a dar salud, lo cual no tiene precio. Y un niño que llega a tomar desayuno en una escuela también justifica con creces los 600 pesos más que tendrían que pagarse, teórica o realmente.

Señor Presidente, tengo confianza en el Gobierno; en que la burocracia no va a hacer mal empleo de este dinero. Sabemos que vamos a responder. Y aunque seamos un país pobre, estamos dispuestos a administrar muy bien nuestra pobreza.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Señores Senadores, ha llegado el momento...

Quiere contestar el Honorable señor Guzmán .

El señor GUZMÁN.-

En forma muy breve, señor Presidente , para no alargar la sesión; pero, dado que he sido aludido...

El señor HORMAZÁBAL.-

Perdón.

Señor Presidente, ¿podría explicitarse la interpretación del Reglamento en virtud de la cual va a hacer uso de la palabra, por sentirse aludido, el Honorable señor Guzmán?

En una discusión anterior quedó claro que debía tratarse de una alusión hiriente. No he escuchado ninguna de esas características en contra de Su Señoría; por lo tanto, pido recabar el acuerdo unánime de la Sala para que pueda intervenir.

El Honorable señor Guzmán no puede recurrir a la disposición reglamentaria respectiva, porque nadie lo ha aludido -repito- en forma hiriente. Lo único que hemos podido constatar es que se ha ido quedando solo, que es una cosa distinta.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Solicito el acuerdo de la Sala para que pueda usar de la palabra el Senador señor Guzmán .

El señor DÍAZ .-

Conforme.

El señor HORMAZÁBAL.-

No estoy de acuerdo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No hay acuerdo.

El señor GUZMÁN.-

Muchas gracias, señor Presidente.

En todo caso, quiero decir que no hubo nada hiriente en las palabras del Honorable señor Díaz . Lo único hiriente estuvo en la ironía final del Senador señor Hormazábal y en su negativa a darme la posibilidad de clarificar lo que me fue refutado, lo cual deseaba hacer con el mismo respeto con que el Honorable señor Díaz se refirió a mis palabras. Pero, dado que no se me permite...

El señor HORMAZÁBAL.-

Ha sido una herida mínima comparada con los dieciséis años y medio en que Su Señoría no fue "José al lado del Faraón".

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , dado que el Senador señor Hormazábal no lo permite, lo dejaré para otra oportunidad.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ruego evitar los diálogos.

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Lamento este incidente. Y si es posible ceder parte de mi tiempo al Honorable señor Guzmán, lo haré con mucho agrado al final de mi exposición, con el objeto de que responda a los planteamientos formulados por el Honorable señor Díaz, porque ello me parece justo. Creo que en el Senado tenemos que acostumbrarnos a dialogar, aunque sea con relación a las discrepancias, en un tono civilizado, de una manera en que todos tengamos la oportunidad real de expresarnos.

Señor Presidente, quiero referirme al proyecto de reforma tributaria, que es la materia de fondo presentada por el Ejecutivo.

En primer lugar, expreso y reitero el apoyo de mi Partido, Renovación Nacional, a las ideas generales que contiene la iniciativa en estudio. El acuerdo que ha alcanzado al respecto con el Gobierno no ha sido un proceso fácil ni grato: a nadie en Chile le parece agradable tener que pagar impuestos, lo que naturalmente es un punto que mi Partido ha debido meditar seriamente, con la altura de miras y el patriotismo con que siempre enfrenta este tipo de situaciones.

Hemos concordado -repito- acerca del proyecto y estamos por aprobarlo básicamente porque el destino social de los nuevos recursos ha sido explicitado claramente por el señor Ministro de Hacienda y el Supremo Gobierno, pues en la Comisión quisimos que fuera pormenorizado, que fuera detallado, que conociéramos a fondo cuál iba a ser la inversión, peso a peso. Esto, naturalmente, concuerda en lo social con un planteamiento que los Parlamentarios de Renovación Nacional y el Partido mismo hemos venido propiciando, no solamente en nuestro programa, sino también en los distintos foros en que hemos participado. Asegurar que la nueva recaudación vaya directamente a satisfacer las urgencias sociales ha sido, sin duda, un esfuerzo de todos, porque en definitiva ha obligado, como lo planteó en forma tan clara la Honorable señora Feliú , a que el Ejecutivo haya debido extremar sus posibilidades para aclarar y precisar ese destino. Y no cabe la menor duda de que éste corresponderá a la forma y los términos aquí señalados.

En seguida, debemos expresar nuestro respaldo y apoyo a la idea de que las normas de los impuestos de primera categoría y al valor agregado sean transitorias. También hemos propuesto -y vamos a renovar la indicación en la Sala- que las relativas al global complementario tengan igual carácter, por parecemos que las preocupaciones manifestadas por algunos señores Senadores en cuanto a lo que ocurrirá el año 1994 quedarán perfectamente despejadas cuando conozcamos las cifras que la propia economía va a entregar respecto a los nuevos recursos con que contará para esa fecha el Gobierno que corresponda elegir.

En el plano sectorial, hemos tenido en consideración los aspectos programáticos tocantes a esta materia de todos los partidos políticos, los cuales en general, así como las candidaturas a la Presidencia de la República, han manifestado de un modo u otro la necesidad de que los sectores de mayor fuerza tiendan hacia una contabilidad por renta efectiva y no mantengan un sistema de presunción, naturalmente influidos por algunas actividades que han penetrado, a mi juicio indebidamente, dentro de este último. En lo personal, he tenido discrepancias, señor Presidente, en relación con este criterio, y las he manifestado de manera franca y leal, naturalmente dentro del contexto del acuerdo en que mi Partido ha negociado y convenido la reforma tributaria.

Sería desleal de mi parte no expresar en la Sala algunos de los argumentos que he planteado en relación con el tema que señalo, dada mi experiencia de más de 25 años particularmente en la actividad agropecuaria. Y lo hago como una contribución, no para que se modifiquen los términos en que está concebido el proyecto, sino para que en definitiva a lo mejor la experiencia práctica -y sobre la base, además, de lo que ocurrió desgraciadamente en los años 60- nos haga rectificar en un corto plazo tales ideas, en mi opinión de buena fe, pero erróneas.

La razón invocada para pasar del sistema de presunción al de renta efectiva -y esto es igual para el sector agrícola, para el minero y para el transporte- ha sido la equidad tributaria: que los mineros, los agricultores y los transportistas alcanzados por la modificación se sometan al mismo régimen que un industrial o un comerciante.

Este planteamiento, del que no me ocuparé ahora, pasa por alto el hecho de que se propone eliminar -aunque sea parcialmente, dado el límite horizontal concebido- todo un sistema para estimular la inversión agrícola y desestimular la simple tenencia de tierras introducido en 1954 al dictarse la ley Ns 11.575, la cual dispuso que la tasación de los predios agrícolas comprendería solamente el valor de los suelos y el de las casas patronales en lo que excedieran de cierta suma. Ello se relaciona, asimismo, con el artículo 18 de ese cuerpo legal, que estableció que el reavalúo de dichos predios se haría aplicando normas fijadas "de acuerdo con las aptitudes actuales de producción de los suelos y conforme a las condiciones técnicas y las explotaciones normales en la zona en artículos esenciales de subsistencia". De lo anterior se desprende claramente que la tributación agrícola se vinculaba con el valor del suelo, determinado por el rendimiento calculado según las condiciones técnicas y explotaciones normales en la zona en artículos esenciales.

De este modo, el peso de la tributación resulta dado por la rentabilidad que normalmente es posible obtener del suelo: quien lo explota bajo condiciones técnicas inferiores a las normales de la zona va a resultar con un gravamen proporcionalmente mayor a la renta que percibe. Además, en los sucesivos reavalúos se "considerarán los nuevos progresos técnicos más generalizados en cada región y en la medida en que éstos sean evaluados como causantes de mayor rentabilidad. Quienes se queden atrás serán presionados tributariamente. Al llevar contabilidad agrícola -aunque se trate ele un sector de agricultores o mineros-, el que trabaja su tierra o su mina deficientemente queda liberado de esta presión: sólo tiene que pagar un contador que le maneje una contabilidad demostrativa de que no gana. Desde un punto de vista estrictamente tributario, esto es equitativo. ¿Lo es desde un punto de vista social? Creo que no.

Ya pasó la época de la propiedad absoluta: la propiedad cumple una función social. Así lo declaró la Constitución de 1925 y lo ratificó la de 1980. Hoy día nadie discute que la función social de la tierra agrícola es, en primer término, producir. El sistema vigente ha inducido en forma automática y no discriminatoria a cada agricultor a seguir el ritmo de avance de su zona; ahora esto se va a acabar parcialmente, porque un sector va a llevar contabilidad y otro va a quedar bajo el sistema de presunción. Dos agriculturas, de nuevo, señor Presidente , en nuestro querido país.

Además, la misma ley de 1954 creó un mecanismo fuertemente incentivador para la inversión agrícola: el de que las mejoras no estén incluidas en el avalúo. Aun más: si se ejecutan ciertas obras, como tranques, drenajes, destronques, etcétera, y aumenta sensiblemente la productividad de los suelos, el mayor valor originado no lo refleja el avalúo por cierto número de años -diez- y mientras el predio se mantenga en poder de quien las realiza. De esto deriva que las inversiones para mejorar los predios, sean instalaciones o trabajos en el suelo mismo, generan una renta exenta, carácter que también revestirá la generada por la utilización de maquinarias modernas o de técnicas avanzadas, porque el predio modernizado pagará impuestos según el valor normal del suelo en la zona, sin mejoras. Pero el que no mejora se verá presionado por el mayor valor que para toda la zona se aplique en el reavalúo siguiente. Al respecto, recordemos que el próximo año corresponde un reavalúo general de bienes raíces agrícolas.

Este sistema de incentivo se acaba con la contabilidad agrícola: el predio con muchas instalaciones, alto capital de explotación, nuevas técnicas -en suma, el "predio modelo"-, tiene que pagar más, por producir más. Esto, tributariamente, puede parecer equitativo-repito-, pero desde el punto de vista del desarrollo agrícola es, sin duda, erróneo.

La agricultura es una actividad de baja e inestable rentabilidad -y estamos viendo hoy día que pasarnos por un período de "vacas flacas"-, por lo que resulta importante crear sistemas que atraigan la inversión de otros sectores. Cabe recordar que todo el regadío artificial en la zona central del país se debe, sin duda, al esfuerzo y la inversión proveniente de otra área, pues fue realizado por los mineros.

El sistema de fomento a que hago referencia, cuyas normas se mantienen en la actual ley Nº 17.235, sobre impuesto territorial, indiscutiblemente ha contribuido al espectacular desarrollo de la actividad agrícola dentro de un marco general de respeto a la propiedad y la producción. La balanza comercial silvoagropecuaria, con un resultado negativo de cerca de 300 millones de dólares en 1970, o de 600 millones de dólares en 1973, ahora tiene un saldo positivo superior a los mil 800 millones de dólares. Antes, el problema consistía, señores Senadores, en saber dónde se compraría el trigo, las papas o la leche que faltaba; hoy día, nuestro problema es el de los excedentes. Esto, sin duda, me ahorra muchos comentarios respecto de esta materia.

Lo que el país deberá resolver es si prefiere la llamada "equidad tributaria" o el fomento agrícola. He planteado el cambio del corte horizontal por uno vertical, a fin de evitar una arbitraria división entre dos agriculturas. He tratado de convencer honesta, clara y directamente al Gobierno de esta situación. AI mismo tiempo, debo respetar, con igual decisión, lo acordado entre mi Partido y el Ministerio de Hacienda. Espero que, como ocurrió en la década pasada, se convenzan de estos argumentos aquellos que hoy mantienen una posición de buena fe - porque no tengo duda alguna respecto de este sentimiento- y puedan en el corto plazo rectificar un error que, a mi juicio, a lo único que conduciría sería a crear arbitrariamente una nueva división en la agricultura chilena.

Señor Presidente, nosotros hemos mejorado en forma sustancial y ostensible la iniciativa del Gobierno, y hemos encontrado en éste la mejor disposición para acoger nuestros planteamientos. Creo que del proyecto original enviado a la Cámara de Diputados al que esta tarde está conociendo el Honorable Senado existe una diferencia importante, y que las indicaciones de que será objeto en la Comisión o en la Sala con motivo del segundo informe, correspondientes a los criterios que han venido exponiendo los distintos sectores, también contribuirán a mejorarlo de manera relevante. Lo que deseamos patrióticamente todos los sectores, señor Presidente, es tener un buen proyecto de reforma tributaría.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, yo había concedido una breve interrupción al Honorable señor Guzmán . No sé si Su Señoría la quiere utilizar.

Y no sé si acaso me lo permitirá el Senador señor Hormazábal...

El señor HORMAZÁBAL .-

Además, se lo permite el Reglamento, Honorable colega. En conformidad a la letra b) del artículo 154, el Senador señor Guzmán puede con testar al fundamentar su voto.

El señor ROMERO.-

Perfectamente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ruego a Sus Señorías evitar los diálogos.

Con cargo al tiempo que resta al Comité Renovación Nacional, puede usar de la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Quiero formular un alcance a las observaciones del Honorable señor Díaz en el sentido de que aquí no ha estado ni está en discusión el objetivo perseguido por la iniciativa en estudio ni la urgencia de lograrlo durante el actual período presidencial. Lo que ha estado en debate -y subsisten divergencias sobre el particular- dice relación a cuál es el camino más adecuado para ello, en términos que además sea sustentable en el tiempo. Es ésta la diferencia que nos separa en cuanto a considerar conveniente o inconveniente la reforma tributaria propuesta.

He invocado un estudio serio, elaborado por el Instituto Desarrollo y Libertad, donde se demuestra que sería posible alcanzar recursos del orden de 2 mil 950 millones de dólares durante este período de 4 años a base de cuatro fuentes específicas, que también mencioné y que no deseo reiterar, para no alargar el debate.

En consecuencia, lo fundamental es tener presente que cuando abordamos el tema que nos ocupa puede haber discrepancias -y las hay-acerca de cuál es el mejor camino para obtener el mayor volumen de recursos posibles, a fin de destinarlos a gasto social. Pero eso no significa en absoluto que alguien pueda calificarla intención de quien disiente en el sentido de que no desea que esa urgencia social sea atendida o de que procura restar los recursos para dicho efecto.

Estoy cierto de que no ha sido ésa la intención del Honorable señor Díaz, por lo cual simplemente le respondo para aclarar mi punto de vista, que procuré fundamentar en mi intervención del modo más argumentado posible.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ha terminado el tiempo de los Comités.

En conformidad a los acuerdos adoptados, cada Senador que quiera fundar su voto podrá usar de la palabra hasta por 5 minutos. Al final hablaría el señor Ministro.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

EÍ señor RÍOS.-

Señor Presidente, en realidad, yo pensaba que el señor Ministro iba a contestar ahora algunas inquietudes y que después fundamentaríamos nuestro voto.

Creo que eso es lo importante, por lo que formulo una proposición concreta al respecto.

El señor LAVANDERO .-

Perdón, señor Presidente.

La verdad es que no tendría razón de ser que después de votarse el proyecto pudiera hacer uso de la palabra el señor Ministro.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Mesa no ha llamado a votación, señor Senador.

Lo que he dicho es que el acuerdo se tomó en el sentido de que, terminado el debate general, cada Senador tendrá derecho a fundamentar su posición hasta por 5 minutos.

El señor LAVANDERO .-

Pero ya estaría cerrado el debate, señor Presidente. Y la verdad es que ese tiempo es para explicar la forma en que votará cada uno. Entonces,...

El señor DIEZ.-

Nosotros hablaremos después de comenzada la votación.

El señor LAVANDERO .-

...el señor Ministro tendría que hablar ahora, y después, comenzada la votación, fundaría su voto cada Senador.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No está cerrado el debate todavía.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor FOXLEY (Ministro de Hacienda).-

Gracias, señor Presidente.

Creo que hoy día hemos tenido en el Senado una discusión muy a fondo, muy seria, muy profunda -diría yo-, acerca de un tema fundamental en el desarrollo chileno del futuro, cual es el relativo al crecimiento económico y el esfuerzo social que el país tiene que hacer para estabilizar su economía y su vida política.

Se han formulado numerosos comentarios y sugerencias por parte de los señores Senadores, pero carezco del tiempo suficiente para hacerme cargo de todos ellos en este momento. De hecho, hay algunos que espero que podremos retomar en la discusión particular, como, por ejemplo, aquellos referentes al tema de la renta presunta y la renta efectiva. Prefiero en esta ocasión hacer observaciones acerca de algunos de los temas más generales surgidos en el debate hoy día.

Comenzaré expresando una reflexión que, sin encontrarse estrictamente dentro del ámbito de lo conversado y acordado respecto del contenido de la reforma tributaria, creo que tengo la obligación de plantear en esta Sala.

Pienso que con el proyecto en estudio sólo estamos comenzando a resolver los problemas sociales acumulados en este país, que son de una enorme envergadura.

Creo en seguida que, si todos estamos preocupados -como lo estamos- por la estabilidad -la de los procesos políticos, la de los Gobiernos y la social-, no debería sernos ajena la pregunta relativa a qué va a ocurrir con la próxima Administración, cualquiera que sea su color político, quienquiera que sea el que esté manejando los destinos de Chile. ¿Qué va a hacer ese Gobierno el primer año, cuando vea que, por disposición legal, van a caer simultáneamente en el mes de marzo los ingresos provenientes de la tributación de las empresas, del IVA y de los impuestos personales?

Supongamos que, en el mejor de los casos, ese Gobierno pudiera en el mes de abril o mayo, como ha ocurrido en esta ocasión, plantear ante el Congreso la situación tributaria -y tomemos en cuenta el tiempo que ha sido necesario para aprobar la reforma-: ¿qué va a hacer el primer semestre, cuando vea que sus recursos e ingresos tributarios caen en forma fuerte, en relación con las necesidades de la gente común y corriente, que hoy día comienza a beneficiarse con un aumento todavía insuficiente en las pensiones, especialmente en las mínimas, en la asignación familiar y en el gasto en salud?

Porque aquí estamos hablando de 10 mil millones de pesos más en salud, por ejemplo, y estamos conscientes de que no resolvemos cabalmente el problema, ya que hoy día es una vergüenza la situación de los hospitales chilenos. Lo que ha dicho el Honorable señor Díaz puede refrendarlo cualquiera de los señores Senadores que durante la última campaña electoral recorrieron el país y visitaron postas y hospitales, quienes saben que su estado es absolutamente dramático.

Sin embargo, no quiero hacer caudal político de esto. Lo que pregunto es: el próximo Gobierno -de Derecha, de Centro o de Izquierda; de la Concertación o de lo que fuere-, ¿qué va a hacer frente a tales dificultades cuando caigan los ingresos tributarios durante el primer semestre?

Dejo planteada la interrogante -no quiero modificar ni paralizar la tramitación de la iniciativa en estudio-; pero creo que, si somos serios, ella va a estar presente en cada uno de los señores Senadores y Diputados, y en quienes estamos de alguna manera formando parte de la clase dirigente de Chile, porque nos interesa la estabilidad más allá de quien sea el que esté en el Gobierno en el próximo período.

Hecha esta reflexión, me centraré -y Sus Señorías me van a excusar por no referirme a todos los puntos- en las materias más de fondo, que por lo demás han sido planteadas en el debate público desarrollado en los medios de comunicación en forma bastante reiterada por quienes han disentido legítimamente -yo diría- y con mucha fuerza del proyecto que nos ocupa. Quiero aprovechar esta oportunidad para señalar que efectivamente, respecto de esos planteamientos, tenemos diferencias en los enfoques y, también, otras bastante básicas en la interpretación de los hechos.

Comenzaré por la segunda parte: interpretación de los hechos.

Afirman quienes disienten -y ha sido repetido hoy día en esta Sala- que al bajar las tasas impositivas aumentaría la recaudación tributaria.

¡Hechos! ¡Veamos los hechos! No recurramos a lo que un famoso político norteamericano, actualmente en el Poder, llamó "la economía del vudú"; "la economía de la brujería".

Los hechos.

Entre 1984 y 1989 la tasa tributaria bajó fuertemente casi en 5 puntos del producto. ¿Qué pasó con la recaudación tributaria en ese período? La de los impuestos directos bajó del 3,5 por ciento del producto al 2,8 por ciento. ¿Qué pasó con la recaudación del IVA? En 1984 fue del 8,9 por ciento del producto, y en 1989, del 7,5 por ciento.

Diferencias en la interpretación de los hechos: "el aumento de la tributación perjudica la inversión". Y se hace referencia a la publicación de un estudio académico que decía que esta última caería en 250 millones de dólares. Lo que no se dice es que a continuación salió el informe Nº 2, del mismo centro de investigación académica y del mismo académico, quien reconoció que tenía que rectificar sus cifras, por estar basadas en algunos supuestos erróneos respecto de la distribución de las utilidades de las empresas, tocante a las utilidades retenidas y las utilidades distribuidas. Pero, en fin, el aumento mencionado "perjudica la inversión".

Entonces, uno se pregunta: ¿por qué en países con recaudación baja -y notablemente más baja que la chilena-, como Perú, Bolivia, Argentina, la inversión es mucho más reducida que la nuestra? ¿Por qué en la economía chilena en 1981 la tasa de inversión sobre el producto ascendía al 20 por ciento, cuando la tasa de tributación era sustancialmente más alta que la actual; cuando el impuesto a las utilidades de las empresas -señores Senadores, ¡por favor!, presten atención a las cifras- era del ¡49 por ciento!; ¡cuando el IVA era del 20 por ciento!; cuando la tasa del global complementario -la tasa marginal superior- era del 58 por ciento y no del 50 por ciento, como hoy día? ¿Y por qué al año siguiente, en 1982 -y en 1983, y en 1984-, la tasa de inversión sobre el producto cayó al 12 por ciento?

Voy a explicar a quienes han sostenido esta peregrina teoría por qué los hechos están mal interpretados: porque resulta que la razón para esa caída está vinculada al problema del ahorro y, en definitiva, al problema del equilibrio económico. Porque cuando se dice "Aquí tenemos que aumentar el ahorro, y para lograr eso hay que disminuir los impuestos", ocurre que uno, por no aumentar estos últimos, genera un déficit fiscal de tal magnitud que desemboca en un proceso inflacionario descontrolado, como ha pasado en países vecinos.

Mirado de otra manera, tal sucede cuando no se cautelan los equilibrios macroeconómicos fundamentales, como aconteció en Chile en 1982 y 1983, por haberse aplicado una muy errónea política cambiaría, en que se congeló el tipo de cambio, en circunstancias de que la inflación doméstica era mayor que la internacional; o en 1981 y 1982, cuando se había incurrido en un exceso de gasto en la economía, en un exceso de importaciones que el país no podía financiar (y lo dijimos en su oportunidad: señalamos que las importaciones estaban creciendo al 25 ó 30 por ciento, y las exportaciones, al 8 ó 9 por ciento; lo hicimos ver reiteradamente durante todo el año 1981, y también en 1982).

No se respetaron los equilibrios macroeconómicos, como tampoco se respetó fa obligación, en una economía de crecimiento intermedio, de, a medida que uno va desarrollando el sistema financiero privado, tener el mínimo resguardo, la mínima sabiduría de cautelar que ese desenvolvimiento financiero privado se haga bajo la regulación cuidadosa del Estado y no termine en una verdadera fiesta especulativa, como sucedió en ese período, en que se culminó en un colapso del sistema financiero privado chileno que obligó al Gobierno a intervenir a los bancos más importantes del país.

El problema radica, entonces, en que la tasa de inversión baja cuando existe inestabilidad económica. Y hay inestabilidad económica cuando los Gobiernos no financian sanamente el desarrollo social -y afirmo aquí que el actual Régimen debe hacer más desarrollo social-, poniendo los ingresos tributarios antes de los gastos, rompiendo el ciclo populista de América Latina y haciendo de una vez por todas las cosas bien hechas para conciliar desarrollo social con estabilidad económica.

¡Interesa la interpretación correcta y adecuada de los hechos!

Yo no había escuchado la teoría de que lo que Chile debe hacer en materia de carga tributaria es equivalente a lo que los países hoy desarrollados realizaban cuando estaban en un nivel de ingreso per cápita estimado similar al que tendríamos nosotros en la actualidad y que habría ocurrido en el caso de los Estados Unidos, en el siglo XIX, cuando en ese país el Gobierno representaba un 5 por ciento del producto norteamericano.

¡Curiosa afirmación! ¿Qué está involucrado en ella? Pregunto a quienes aseveran eso qué vamos a hacer si hoy día el gasto en Defensa en Chile representa más de 7 por ciento del producto. ¿Vamos a reducirlo a 5 por ciento y a eliminar el resto de los gastos públicos? ¿Qué haremos con el déficit del sistema de seguridad social, que hoy implica financiar el equivalente a 6 por ciento del producto? ¿De dónde sacaremos los recursos? ¿O vamos a eliminar el conjunto de los programas sociales en educación, salud, vivienda, capacitación de jóvenes, fomento de la pequeña agricultura o de la pequeña industria, y nos quedaremos con una proporción menguada de lo que en la actualidad se destina a defensa?

Interpretación distinta -equivocada, a mi juicio- de los hechos fundamentales.

Se dice: "Las condiciones sociales han mejorado en los últimos años, a pesar de los bajos impuestos".

No quiero reproducir aquí la discusión -la tuvimos durante largo tiempo- respecto del número de pobres en el país, o la información, recordada ahora en esta Sala, relativa a lo publicado recientemente por el Instituto Nacional de Estadísticas acerca de la distribución del gasto en Chile, comparando los años 1968, 1978 y 1988. Simplemente, deseo apelar a lo que los señores Senadores observaron de verdad cuando recorrieron el país o sus distritos en la última elección presidencial y parlamentaria o en la campaña del plebiscito. ¡Y a ver si alguien, con una mano en el corazón, me puede decir que las condiciones sociales mejoraron a pesar de los bajos impuestos!

Se declara aquí que el alza del IVA perjudicará a los más pobres, aunque hemos señalado reiteradamente -lo confirmamos hoy en este Senado; ¡y somos personas de palabra y de honor!- que el producto de ese aumento se va a gastar en su totalidad para compensar, y más que compensar, a los sectores más pobres.

Y he afirmado en esta sesión que el 90 por ciento de la recaudación de la reforma tributaria se invertirá en el esfuerzo social. ¿Por qué se me dice que va a ir a otras partidas? ¿Quién ha sostenido semejante cosa?

Se ha manifestado estar en contra del paso de la renta presunta a la renta efectiva en la agricultura. A mi modo de ver, ése es un punto absolutamente válido y pertinente en la discusión. Y creo que los argumentos dados hace un momento por el Honorable señor Romero son serios, de peso, y merecen una discusión a fondo.

Pero me inquieta y preocupa, cuando se hace un planteamiento tributario que se refuerza en esta Cámara Senatorial, que se diga que se siente la obligación de formularlo por coherencia con los principios y por fidelidad con el electorado.

¡Fidelidad con el electorado!

Quisiera recordar lo que está en el Programa Económico del ex candidato señor Büchi -a quien estas fuerzas políticas apoyaron en la última campaña presidencial-, documento en el cual se establece la conveniencia, la necesidad, la urgencia de pasar del régimen de renta presunta al de renta efectiva en la agricultura.

¡Coherencia con los principios, fidelidad con el electorado!

¡Coherencia con los principios!

Tuve, señor Presidente , la oportunidad y el privilegio de conversar -antes de enviar el proyecto de ley de reforma tributaria al Parlamento- con los dirigentes de los partidos políticos que hoy están en la Oposición (por cierto, también lo hice con los dirigentes de los partidos políticos de la Concertación y con los Parlamentarios). Y sostuve una larga reunión con la directiva de la Unión Demócrata Independiente. Estuvieron su Presidente y algunos Diputados y dirigentes. ¿Qué me dijeron en esa ocasión? ¿Qué me afirmó la directiva de la UDI? Me expresó: "Hay un aspecto de su reforma tributaria, señor Ministro , en que estamos plenamente de acuerdo. Y lo vamos a apoyar completamente, porque nos parece inequitativo, ineficiente e inadecuado mantener el régimen de renta presunta, y creemos que debe convertirse en uno de renta efectiva". ¡Coherencia con los principios, fidelidad con el electorado!

Estoy un poco desconcertado en esta materia.

Se me ha planteado en esta ocasión el tema del ajuste, y se ha señalado que el sector público ha estado ausente de él. ¡Injusta afirmación! ¡Injusta afirmación! A mi entender, no podrían hacerla quienes han seguido los acontecimientos económicos en estos tres meses.

Durante ese lapso, en primer lugar, desde el Ministerio de Hacienda hemos apoyado completamente y sin reserva alguna el proceso de ajuste, definido por un Banco Central autónomo, antes de que llegáramos al Gobierno, en circunstancias de que tuvimos la oportunidad de manifestar a la autoridad económica del momento nuestra opinión sobre él. Al respecto, le expresamos que tal proceso de ajuste, a nuestro juicio, debía ser de distinta naturaleza. Le hicimos presente que era más sano y mejor combinar un ajuste por la vía monetaria y financiera con uno fiscal, pues de esa manera no sería necesario subir tanto las tasas de interés, lo que perjudicaría a la cartera de los bancos y a la calidad de ésta, y a los deudores y a las actividades productivas de nuestro país. Y le dijimos: "Usted, señor Ministro , tiene en sus manos hacer el ajuste fiscal. Porque puede ir al Poder Legislativo, constituido por cuatro personas; proponer un aumento de impuestos indirectos, como el IVA y otros, y tenerlo aprobado en 48 horas. Hágalo, porque eso es lo que se necesita para ajustar esta economía".

A pesar de que sabíamos de los inconvenientes de ese proceso de ajuste, lo apoyamos. Y eso, por una razón muy simple: porque, más allá de querer sacar dividendos políticos de situaciones como ésta, estamos claros y conscientes de que aquí lo que interesa es la buena marcha de la economía de Chile. Y, para que eso ocurra, vamos a hacer todos los sacrificios que sean necesarios y a pagar todos los costos políticos que se precisen.

Y cuando los periodistas del sector económico me preguntaban: "Usted, Ministro , ¿hasta cuándo defiende esta política, que no es la suya o que, por lo menos, usted no decidió?", yo les contestaba: "La voy a defender siempre, porque necesitamos coherencia en la política económica, porque es preciso dar señales claras de confianza al país. Y respaldaré al Banco Central ahora y mañana, para que esa coherencia haga posible la estabilidad de la economía".

¡El sector público ha estado ausente!

El sector público no ha estado ausente. Y tampoco el Ministro de Hacienda . Sólo lo ha estado en la medida en que hemos enfrentado una situación de insuficiencia presupuestaria grave; de gastos comprometidos que no podemos cambiar. Heredamos un presupuesto de Defensa garantizado por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que se mantiene y aumenta automáticamente con el IPC, etcétera. ¡Es cuestión de recorrer las dependencias públicas para darse cuenta de que se ha cortado "más allá del hueso" el presupuesto para que el Estado realice sus funciones, y a veces las fundamentales! ¡Si Sus Señorías supieran las presiones que uno recibe todos los días para satisfacer necesidades básicas de la Contraloría o de los servicios públicos más esenciales (para no hablar del deterioro en el gasto social)!

Por eso hemos dicho: "No vamos a rehuir, si es necesario, contribuir al ajuste con la política fiscal. No vamos a buscar una popularidad fácil. Vamos a hacer todo lo indispensable para que esta economía funcione bien con inflación lo más baja posible". Pero para ello, señores Senadores, requerimos la reforma tributaria. Necesitamos algo que podamos ahorrar. Porque el nivel de gastos que ahora tenemos cubre tan primariamente las necesidades elementales, que no es posible comprimirlo más allá de donde está.

Termino, señor Presidente , refiriéndome al último argumento que he escuchado hoy, en cuanto a que una de las razones por las cuales se hace indispensable oponerse a esta reforma tributaria consiste, tal vez, no tanto en lo que su texto dice, sino -quién sabe- en lo que el proyecto deja de decir. Y se arguye aquí que hay que oponerse a él porque puede ser sólo el comienzo del tránsito hacia una situación terrible en que, de manera muy drástica y reiterada -supongo-, van a aumentar los impuestos en el país hasta un nivel intolerable.

Cuando escuché esa frase, recordé el último libro de Albert Hirschman -un viejo querido amigo, profesor de la Universidad de Princeton-, titulado "La Retórica de la Intransigencia". Uno de sus capítulos se llama algo así como "La catástrofe de todos modos", y la tesis que plantea es la de que los sistemas sociales, los sistemas económicos, los sistemas políticos, son un mecanismo de relojería tan delicado que, si uno cambia un poquito alguno de sus elementos, alguna de sus piezas, el sistema entero entra en una situación catastrófica.

Considero que ese argumento, señor Presidente, es muy peligroso. En primer lugar, porque arroja una duda y tiende una sombra sobre la credibilidad de quien empeña su palabra y sobre la honorabilidad del que construye un acuerdo.

Hemos dicho que no se va a volver a modificar, dentro de los próximos cuatro años, la tasa de tributación a las empresas, ni la tasa de tributación a las personas, tal como lo indiqué en mi presentación inicial.

¡Argumento peligroso!

Pero yo decía al comienzo -y con esto termino- que la diferencia con estas versiones disidentes no está sólo en la interpretación de los hechos: aquí también hay una diferencia de enfoques.

Y quién sabe si en la última frase -en el sentido de ver cualquier proceso de cambio social o económico sólo como el comienzo del tránsito a la catástrofe- está el corazón del problema.

La diferencia- de enfoques consiste en que nosotros -quienes estamos en el Gobierno y quienes nos respaldan- y, me atrevería a decir, la inmensa mayoría de los Senadores hoy día presentes en esta Sala -según lo que he escuchado en las intervenciones de cada uno de ellos- miramos al país hacia el futuro, no como una catástrofe, sino con confianza, tranquilidad y optimismo, entendiendo -eso sí- que la democracia no es más que la institucionalización de la incertidumbre, pero que esa incertidumbre se puede reducir fundamentalmente cuando uno va construyendo y tejiendo, poco a poco y en forma paciente, el respeto recíproco; la confianza de unos en otros; la capacidad de incorporar en las visiones personales la visión de quien parte con una verdad parcial, tan válida como la propia, y de estar dispuesto a integrarla en una percepción más nacional, más de país.

Creo que en eso consiste la diferencia de enfoques: en que hay que perder el miedo a cambiar. Porque, como lo muestran hoy día los países de Europa del Este, cuando las sociedades no cambian, cuando se quedan anquilosadas, hacen implosión, explotan hacia adentro.

Por eso, hemos planteado -y lo reitero aquí- que quienes nos hallamos hoy día en el Gobierno estamos por un proceso de cambios con estabilidad, por un proceso de cambios con consensos. Y en cada ocasión en que haya un elemento importante de modificación de las actuales reglas del juego, señores Senadores, vamos a consultarlos a ustedes, y especialmente a quienes se encuentran en la Oposición.

Estamos por un proceso de cambios para modernizar la sociedad y su economía. Pero, sobre todo, estamos por un proceso de cambios para una vida más vivible y más humana para el conjunto de los chilenos a fines del siglo XX.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto sobre reforma tributaria.

-(Durante la votación).

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente, no obstante estar pareado con el Honorable señor Urenda, quien se encuentra de viaje, quisiera destacar en esta votación, a raíz del debate producido, el alto nivel de acuerdo que esta iniciativa ha concitado.

Asimismo, deseo dejar constancia de mi satisfacción, por cuanto esta materia es una de las más importantes que ha correspondido despachar al Senado desde que empezó a trabajar, en marzo último. Y es una materia que, como se ha dicho, trasciende al conjunto del país y está dirigida a beneficiar a sectores muy importantes de nuestro pueblo que se hallan postergados y que sufren necesidades sociales urgentes.

Creo que el acuerdo político logrado entre el Gobierno y el principal partido de Oposición habla muy bien del futuro, de la estabilidad y de la democracia.

El señor MARTIN .-

Señor Presidente , las opiniones vertidas por distintos señores Senadores en favor de este proyecto de ley son suficientes y de calidad como para que concurra con mi voto a su aprobación.

El señor SIEBERT .-

Señor Presidente , ya expresé mi opinión, cuando hice uso de la palabra, en el sentido de que voto favorablemente en general el proyecto, pero manteniendo la reserva con respecto a lo que ya expresara en relación al cambio del sistema de tributación de renta presunta a efectiva para los agricultores, transportistas y mineros.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , el señor Ministro de Hacienda ha hecho una brillante exposición. Pero, de todas maneras, tengo ciertas reservas sobre diversas disposiciones del proyecto/razón por la cual prefiero abstenerme.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente, he fundamentado mi voto afirmativo en una extensa exposición. Sin embargo, quisiera ocupar sólo dos minutos para referirme a un aspecto del debate: lo que planteó el Honorable señor Guzmán, en cuya intervención se expresa que aquí no sólo estamos votando una reforma tributaria, sino que se están enfrentando concepciones muy distintas respecto de elementos sustantivos del desarrollo nacional.

Me parece particularmente grave que a estas alturas de la evolución política y cultural del país se postule que deberíamos llegar a modelos tributarios y de gasto público similares -se ha mencionado aquí a Suecia y Estados Unidos- a los de las etapas más primitivas del desarrollo capitalista moderno, en las que no había previsión social, derechos del trabajo, jornada de ocho horas, etcétera. Creo que, en este sentido, estamos haciendo acá la afirmación de un tipo de desarrollo que combine crecimiento y equidad.

En segundo lugar, quiero dejar también expresa mi opinión en el sentido de que la estructura tributaria que queda para 1994 es altamente inconveniente para el futuro desarrollo del país. Y, por tanto, de aprobarse la reforma en los términos en que se encuentra hasta hoy día el proyecto de ley, va a ser indispensable abrir en 1993 y 1994 un debate nacional sobre estas cuestiones.

En consecuencia reservamos nuestra opinión para el debate que, inevitablemente, vamos a tener que reproducir en este Senado.

Voto que sí.

El señor CALDERÓN .-

Voto favorablemente, pero tengo dos reservas.

Una, que esta reforma tributaria me parece demasiado moderada. No expuse precisamente sobre esto. Pero el propio señor Ministro, incluso, habló de lo que son los impuestos a las empresas en otros países; puede hacerse una larga lista.

Además, me parece que esto tiene que ver con un asunto de ética, que también debe ser tomado en cuenta. Creo que Chile ha vivido, en los últimos dieciséis años, un tipo de capitalismo, denominado "capitalismo salvaje", que llama a los partidos políticos a la responsabilidad.

No considero prudente la concentración del ingreso y del consumo que existe en Chile. Por eso, estimo que la tasa impositiva, que pudo haber sido más alta, es extremadamente moderada.

En segundo lugar, no se ataca la dimensión territorial de la inequidad social. Y lo entiendo: el Gobierno recién empieza a marchar por lo que es un proceso de regionalización. Pero, si tomamos en cuenta esta reforma, no comprende aquello.

Por ejemplo, tengo dos indicaciones -las defenderé en la discusión pormenorizada de la ley- que precisamente se relacionan con este problema.

Pero apruebo en general la reforma tributaría, porque con ella empieza a pagarse la deuda social que el Estado tiene para con la inmensa cantidad de pobres que hay en Chile, y, además, por el consenso político reinante, que considero importante para el momento político que vive el país.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente, junto con votar favorablemente este proyecto, quiero formular dos pequeñas observaciones.

Primero, creo que el gasto que el Gobierno va a hacer de éstos y de otros fondos está debidamente cautelado, no sólo por el Presupuesto y por los planteamientos que ha efectuado el señor Ministro en esta Sala, sino porque hoy existe justamente un Parlamento que puede precaver el buen uso de los recursos públicos.

En segundo lugar, no me parece adecuado fijar una duración a la vigencia de esta reforma tributaria, sino que deben ser las circunstancias-la superación de la pobreza que la origina y los hechos que el señor Ministro ha planteado con tanta claridad- las que determinen cuándo ha de finalizar su aplicación.

Por lo tanto, pienso que no tendría que quedar establecida aquí, en esta Sala y en esta oportunidad, la duración de la reforma, sino que debiéramos dejar a las autoridades del momento- sean del Poder Ejecutivo o del Legislativo- que determinen cuándo es necesario introducir una modificación al sistema tributario, considerando especialmente la situación de pobreza que vive el país.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor FREI (don Eduardo) .-

Voto favorablemente el proyecto de reforma tributaria. Y quiero hacer un solo alcance.

En el curso del debate se ha dicho que en Chile la pobreza ha existido desde hace muchas décadas. No voy a entrar en esa discusión, porque sería larga. Deseo tan sólo señalar un hecho: de acuerdo con la encuesta del INE que cité, si comparamos las cifras de 1969 con las de 1988, vamos a ver que 40 por ciento de chilenos que pertenecen a los sectores bajo y medio-bajo ha disminuido su participación en el gasto social en 40 por ciento, y que el sector de más altos ingresos -el 20 por ciento-, en ese mismo período, ha aumentado su participación en el gasto en 27 por ciento.

Voto favorablemente, porque creo que a través de la reforma en análisis vamos a revertir este proceso y, también, porque quiero vivir en un país solidario.

Nada más, señor Presidente.

El señor DÍAZ .-

En mi poder tengo una revista de administración en salud, donde también aparecen esas cifras: desde 1974 a 1987 la participación de los sectores bajos y medios en el gasto social bajó prácticamente en 40 por ciento.

Por ese rubro y muchos otros, voto que sí.

El señor COOPER.-

Señor Presidente, doy mi aprobación considerando los grandes objetivos sociales que persigue este proyecto.

Quiero también adherir plenamente a los planteamientos del Honorable señor Romero.

Por lo tanto, mantengo mi reserva en cuanto al cambio de la modalidad de tributación de renta presunta a renta efectiva de los sectores agrícola, minero y transporte.

El señor PRAT.-

Señor Presidente, voy a dar mi aprobación al proyecto haciendo ver también que lo entiendo como un mecanismo para proveer de mayores recursos al Estado, a fin de que pueda cumplir su papel subsidiario, en este caso, de atender necesidades sociales urgentes.

Determinar el punto de inflexión en que, por altos, los impuestos afectan el desarrollo y, así, terminan decreciendo los ingresos del Estado, es una cuestión no resuelta.

Yo apruebo la iniciativa, en la tranquilidad de que el punto en que se están resolviendo los impuestos no corresponde al de inflexión, al cual nunca debe llegarse.

Pero sí manifiesto mi aprensión -como lo decía anteriormente el Senador señor Romero - en el ámbito del desarrollo agrícola. Creo que si bien desde el punto de vista tributario se lograrán mayores recursos provenientes del sector agrícola, el desarrollo de éste de alguna manera será castigado con tal medida.

Con esa aprensión, apruebo el proyecto.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente, doy también mi aprobación al proyecto.

Sin embargo, formularé un par de observaciones o ideas, a fin de que el señor Ministro las tenga en consideración, no sólo para éste instante, sino además para el futuro.

Se le está entregando para su administración, señor Ministro, una cifra cercana a los 540 millones de dólares. De esa cantidad, que corresponde a 161 mil millones de pesos, unos 60 mil millones de pesos van a previsión, naturalmente para ser distribuidos centralizadamente. El resto de los recursos -una cantidad cercana a los 100 mil millones de pesos- se destinan a los diferentes programas que el señor Ministro ha señalado: educación, vivienda, etcétera.

Es muy importante que los recursos así concentrados en el Ministerio de Hacienda se distribuyan considerando las naturales aspiraciones de las regiones del país. Es fundamental.

En la medida en que vayamos desarrollando Chile armónicamente iremos dando, seguramente, uno de los pasos más trascendentes en nuestro propio crecimiento.

Creo -y es justo reconocerlo- que en nuestro país existen muchas aspiraciones, de muchos jóvenes, de pueblos pequeños, ciudades, capitales de provincias y regiones que están entregando gran cantidad de recursos al Estado y que esperan, naturalmente, que parte importante de ellos les permitan satisfacer sus propias aspiraciones en el lugar en que han nacido, estudiado o donde viven.

Por eso, entendiendo que esto es muy relevante para el desarrollo social chileno, queda en manos del señor Ministro de Hacienda y del Gobierno la responsabilidad de que dichos recursos sean invertidos y gastados equitativamente y, al mismo tiempo, nos permitan desarrollarnos a todos los chilenos que vivimos en regiones, a fin de poder encontrar alternativas de mejor vida y cumplir también nuestras metas en esos lugares.

En tal sentido, me parece importante expresar estas ideas, para que en el futuro -; sobre todo en la Ley de Presupuestos para 1991- se vayan considerando y podamos aprovechar las alternativas que señalé.

Voto que sí.

La señora SOTO.-

Señor Presidente, voto favorablemente porque hay un millón y medio de pensionados que han dado su vida, su esfuerzo y su talento por este país y necesitan recuperar su dignidad.

Voto favorablemente porque hay viudas que reciben un montepío misérrimo con el que tienen que vivir, en circunstancias de que deben hacerlo con medicamentos diarios, para que tengan una mejor calidad de vida.

Voto favorablemente porque los hijos de los pobladores y de los trabajadores que tienen talento puedan llegar a la universidad y, así, engrandecer este país.

Voto favorablemente porque en las postas -como lo dijo el Honorable señor Díaz-, en el día de hoy, los sectores marginales no tienen acceso a la salud y los médicos -no por crueldad, sino por realismo- deben romper las recetas dado que quienes pertenecen a aquéllos no disponen de recursos para comprarlas.

Voto favorablemente porque en este país hay muchas mujeres solas que deben salir adelante con sus hijos, para que ellas tengan una oportunidad mejor en el Chile de hoy.

Por último, señor Presidente, voto favorablemente, aunque con tristeza, por que el IVA de todos modos afectará a los sectores más modestos de la población.

El señor HORMAZÁBAL.-

Como una pequeña contribución a un acuerdo tan importante, me abstengo de fundar mi voto.

Voto que sí.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente, se ha dicho que ésta es una reforma tributaria moderada, por economistas de todos los sectores, en forma unánime. Se ha dicho que el cambio de renta presunta a contabilidad completa no importa una mayor carga tributaria ni para la agricultura, ni para los camioneros, ni para la minería. Sólo se trata de evitar la evasión y, por tanto, de alcanzar una mayor justicia tributaria en favor de los contribuyentes que hoy día están pagando.

El problema de la pobreza en el Chile de hoy es extremadamente grave, y lo es más todavía si se reconoce que ha habido un crecimiento económico importante entre 1986 y 1990. Y, entonces, parece mucho más injusto, si un país se enriquece, que haya una parte importante de la población que se ha empobrecido. Como vemos, la riqueza no ha sido distribuida ni con solidaridad ni con equidad.

Frente a la pobreza, a los bajos ingresos (que es un problema grave y serio) y a la responsabilidad de la deuda social, cuatro años de vigencia para esta tributación es un plazo demasiado corto. En consecuencia, en la Comisión de Hacienda trataré de que se suprima la transitoriedad del aumento del IVA y del impuesto de primera categoría.

Con esa reserva, voto que sí.

El señor PIÑERA.-

Realmente, creo que no debiéramos aquí calificar intenciones. Nadie puede dudar de las buenas intenciones de ninguno de los Honorables colegas.

Sin embargo, es indudable que hemos estado discutiendo acerca de cuáles son los mejores caminos para lograr ciertos propósitos. Y, en esa materia, me permito plantear que discrepo profundamente de algunas de las afirmaciones del Honorable señor Guzmán.

Considero que hay dos caminos extremos. Uno es el de la economía de mercado pura, y otro, el del socialismo puro. Son dos concepciones distintas de la sociedad. Pero existe un camino, la economía social de mercado, que trata de compatibilizar crecimiento económico con una mejor distribución de los frutos de ese crecimiento. Y hoy en día, sin duda, este programa social y esta reforma tributaría llevan a nuestra economía a una mejor armonización de esos dos objetivos. Y, aún más, creo que actualmente no existe en la economía chilena un conflicto entre crecimiento y equidad. Estimo que este paquete contribuye simultáneamente a un mejor y más sano crecimiento y a una mejor y mayor equidad.

Desde este punto de vista, me parece fundamental que, cuando analicemos la economía social de mercado, no la descalifiquemos por su presunta falta de equidad, sino perfeccionémosla incorporándole mayor equidad. Y eso, a veces, en el debate producido en esta Sala, no ha quedado suficientemente claro.

El Ministro señor Foxley decía que estamos comenzando. Y tiene razón, si consideramos que todavía existen muchos problemas sociales y de pobreza pendientes. Pero también es cierto que estamos iniciando una nueva etapa, con una economía más sana y más sólida, que quizás nunca antes hemos tenido en la historia de Chile. Y ése es un elemento que debemos reconocer, tal como lo planteé en mi primera exposición.

Asimismo, pienso que el camino a futuro no es de más impuestos. Y en eso fundamento la razón del acuerdo entre el Gobierno y Renovación Nacional consistente -tal como el señor Ministro ha dicho- en no introducir nuevas reformas tributarias durante el actual período presidencial. A mi juicio, el camino es, sin duda, a través de mayor crecimiento; mayor austeridad fiscal; mayor eficiencia y focalización del gasto social; mayor control de la evasión tributaria, y búsqueda de un proyecto nacional y, en último término, de la paz y reconciliación entre los chilenos.

El Ministro de Hacienda también hizo alusión a lo que pasará en 1994. Y tiene razón, pues los términos actuales del proyecto de reforma tributaria significan una caída importante de ingresos en ese año. En reiteradas oportunidades he planteado al Ministro Foxley la necesidad de enfrentar ahora este problema, estableciendo una reducción gradual y no brusca de estos incrementos tributarios, en el entendido de que, en virtud de las razones anteriores que formulé, esos programas sociales se sustentarán e incrementarán hacia el futuro.

Con relación a las consideraciones sectoriales, creo que, sin duda, es una materia opinable. Y respeto la opinión de los Honorables colegas que han intervenido sobre el particular.

Finalmente, considerando en su conjunto el programa social y la reforma tributaria, voto favorablemente, por cuatro razones: primero, porque, desde un punto de vista económico, me parece eficiente; segundo, porque, desde un punto de vista político, me parece sano; tercero, porque, desde un punto de vista social, me parece justo; y cuarto -y principalmente-, porque, desde un punto de vista moral, es bueno.

Todos los países y todos los chilenos tienen no sólo el derecho sino también la obligación de intentar ser felices. Y creo que este país y la inmensa mayoría de los chilenos serán más felices una vez aprobados este programa social y esta reforma tributaria.

Por esas razones, voto afirmativamente.

El señor LARRE.-

Votaré afirmativamente la iniciativa porque deseo contribuir de ese modo a resolver a la brevedad los programas sociales más urgentes de los chilenos necesitados, y, al mismo tiempo, porque me merecen plena confianza las palabras del señor Ministro de Hacienda, que importan un compromiso contraído con el Senado y con la nación.

Por último, quiero dejar de manifiesto mis dudas en cuanto a la efectividad del cambio de tributación en el sector agrícola, principalmente por razones técnicas, y no de mezquindad. Porque creo que el sector más dinámico de la producción debe contribuir a que los chilenos vivamos mejor y más tranquilos. Sin embargo, creo que las experiencias del pasado -que me constan personalmente- provocarán, sin lugar a dudas y una vez más, situaciones difíciles en este sector, tal como ocurrió en otras épocas.

No obstante, trataremos de colaborar, como hasta aquí lo hemos hecho, con nuestra experiencia para que este cambio en el sector rural se encamine por una vía que permita satisfacer las inquietudes surgidas en torno a esta reforma.

Por lo tanto, voto afirmativamente.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente, mi voto es positivo, primero, porque responde a un acuerdo entre el señor Ministro de Hacienda y mi partido, acuerdo que el señor Ministro ha cumplido con fidelidad y cuidado; segundo, porque coincidimos en las finalidades de la inversión y tenemos fe en que el señor Ministro y el Gobierno del Presidente Aylwin cumplirán lo que han prometido al país y al Congreso; y tercero -y esto es muy importante-, porque coincidimos en las líneas serias que el señor Ministro ha tomado en el manejo de la política económica y fiscal del país, ya que concordamos absolutamente con él en que el principal enemigo de nuestro desarrollo económico no es otro que la inflación.

Voto asimismo favorablemente, señor Presidente, por estimar que, al apoyar este proyecto, estamos cumpliendo con el deber de hacer lo posible por perfeccionar nuestra sociedad, dentro de la línea gruesa que, de acuerdo con nuestra doctrina, señaló el Honorable señor Piñera.

Tengo algunas reservas -junto con el Honorable señor Larre he formulado las indicaciones respectivas- en lo que dice relación con la agricultura.

Y, principalmente, llamo la atención del señor Ministro y del Honorable Senado en el sentido de que, para reforzar la eficacia de algunas disposiciones legales y favorecer la acción de Impuestos Internos para evitar situaciones que originan, a través de un fraude al Derecho, una evasión tributaria, se ha disminuido en el proyecto el valor de algunas garantías constitucionales vinculadas con la forma y naturaleza de los tributos, con la propiedad y con la no discriminación. Hemos formulado también indicaciones destinadas a eliminar o a corregir algunas de estas disposiciones.

Entiendo que el Gobierno tiene la obligación de dictar leyes eficaces; pero la eficacia en perseguir el presunto fraude tributario no nos debe llevar nunca a la disminución de valores que están afirmados en la Constitución. Evidentemente, no me atrevería a aseverar que el proyecto los viola; pero, indiscutiblemente, disminuye el valor y la aplicación que tienen las normas constitucionales sobre tributación, sobre propiedad, sobre no discriminación y sobre la prohibición de gravar o hacer más difícil el ejercicio de los derechos de las personas que garantiza la Carta Fundamental.

Gracias, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS.-

Voto negativamente el proyecto, señor Presidente. Y lo hago porque durante los últimos diez años he tenido una directa relación con la pobreza de una buena parte de mi Región. Me he familiarizado con ella y he trabajado intensiva y creativamente en el diseño de algunos programas que hoy son de común aplicación en Chile entero para resolver los problemas de los más pobres.

Desde esa perspectiva, y conociendo sus necesidades, por las razones que aquí se han señalado, voto negativamente este proyecto, pues creo sinceramente que con la receta propuesta no se camina en el sentido correcto y que, por el contrario, tendremos un severo retroceso que espero -también muy sinceramente- que esté marcado por la misma moderación con que aquí hemos argumentado y recibido las informaciones que se nos han proporcionado.

Nada me gustaría más, señor Presidente, que estar equivocado en esta posición. Confío en que los frutos que aquí se pretende cosechar mediante los mecanismos contenidos en esta reforma tributaria realmente se materialicen.

La experiencia que brevemente di a conocer y mi conocimiento de las necesidades y perspectivas de la gente más pobre de mi Región me hacen ser escéptico al respecto y, por lo tanto, votar negativamente esta iniciativa.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente, en su encendida exposición, el señor Ministro de Hacienda pretendió poner en duda mi fidelidad al electorado que me eligió.

Deseo recordar que el candidato señor Büchi propició un vasto programa social, que fue tachado de demagógico por sus contendores; pero siempre lo planteó sobre la base de que no se haría una reforma tributaria que implicara elevar los impuestos, como aquí se ha sugerido.

Esa concordancia que estoy manteniendo hoy día con el programa del candidato presidencial a quien apoyé y al que apoyó mi partido es sustantiva y no queda para nada desfigurada por la circunstancia de que los Senadores que representamos a la UDI en esta Corporación consideremos que el paso de renta presunta a renta efectiva en la agricultura no sea oportuno por ahora.

También en su encendida exposición, el señor Ministro de Hacienda -y de alguna manera, en una velada insinuación, el Honorable señor Piñera - ha pretendido sostener que yo querría propiciar un tipo de desarrollo económico que no considera elementos sociales, en circunstancias de que afirmé expresamente en mi intervención la importancia que mi partido atribuye a la acción redistributiva del Estado para eliminar la extrema pobreza.

Lo que sí, a nuestro juicio, resulta fundamental es refutar las comparaciones que se hacen entre la realidad impositiva chilena y la de países modernos y desarrollados, porque Chile necesita crecer en forma mucho más acelerada y sostenida en el tiempo que naciones que ya han solucionado sus problemas más urgentes. Y precisamente para lograr ese crecimiento más acelerado y más sostenido, creemos necesario que el peso del Estado en la economía se reduzca y no se amplíe, conforme a nuestros principios. Y es por fidelidad a ellos que también rechazo esta reforma.

Quiero señalar, señor Presidente, que no tiene razón el señor Ministro de Hacienda cuando afirma que estoy poniendo en tela de juicio su palabra al dudar de que esta reforma tributaria vaya a ser la única que se impulse en este Gobierno.

No fueron hombres sin palabra los Presidentes que Chile tuvo a lo largo de su historia, ni sus Ministros de Hacienda. Pero son abundantes -por no decir presentes en todos los Gobiernos- los casos de impuestos que se aprobaron con el compromiso de que serían transitorios y respecto de los cuales, sin embargo, las fuerzas de la inercia o las circunstancias obligaron a esas mismas personas a solicitar después su prórroga o, muchas veces, que se mantuvieran en el tiempo en forma indefinida.

Eso no es faltar a la palabra: es reconocer la dinámica de los hechos. Y a eso he aludido al hablar de la gran importancia y peligrosidad que tienen las ideas-fuerzas.

Aquí se ha procurado convencer al país de que, para abordar los problemas de los más necesitados, es necesario subir impuestos. Lo que hoy se propone, como no va a conseguir el objetivo social en la medida en que todos lo anhelamos, traerá como lógica consecuencia la proposición de nuevas alzas de impuestos, siguiendo la misma idea-fuerza lanzada a lo largo de todo este debate.

Por eso, señor Presidente, quisiera terminar señalando que no me asustan en absoluto los cambios sociales. Muy por el contrario: he sido partícipe y partidario de un Gobierno que, bajo la conducción del general Pinochet, impulsó una de las transformaciones más profundas y más fecundas en la estrategia de desarrollo económico y social en Chile.

Mucho menos temo a los cambios sociales que puedan ir en la dirección de profundizar, perfeccionar y alcanzar las metas que aún no hemos logrado.

No he hablado tampoco de que este proyecto nos coloque al borde de la catástrofe. He dicho -y lo reitero- que ésta es una iniciativa tributaria que desalienta el ahorro y la inversión; que, como consecuencia de eso, daña el crecimiento, y que, por todo ello, perjudica las posibilidades de un mayor auge del país para contar con los recursos necesarios que permitan derrotar la pobreza.

Por esas razones, y no por otras, voto que no.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

-Se aprueba en general el proyecto (30 votos contra 2, una abstención y un pareo).

El señor VALDÉS (Presidente).-

Hago presente a Sus Señorías que todavía queda una hora para formular indicaciones

2.3. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 13 de junio, 1990. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 7. Legislatura 320.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA.

BOLETÍN 17-05.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca de las indicaciones presentadas al proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados sobre Reforma Tributaria.

Para despachar esta iniciativa, la Comisión trabajó ininterrumpidamente el día 12 de junio del año en curso, desde las 09:30 hasta las 22:00 horas, estudiando las 70 indicaciones que se presentaron en esta oportunidad.

A dicha sesión, concurrieron, además de sus miembros, los HH. Senadores señores Valdés, Presidente de esta Corporación, Calderón, Cantuarias, Cooper, Diez, Larre, Romero, Vodanovic y Zaldívar.

Asimismo, asistieron especialmente invitados, el Coordinador Económico del Ministerio de Hacienda, don Manuel Marfán y los Asesores de la misma Cartera, señores Juan Manuel Barahona y Ricardo Escobar.

Atendida la necesidad de evacuar este informe para que sea conocido por la Sala del Senado en la sesión que celebrará esta Corporación el día 13 de junio, sólo será posible comentar algunas de las indicaciones aprobadas.

La indicación Nº 46, si bien fue presentada por el Presidente de la República, por versar sobre asuntos de su exclusiva competencia, corresponde a una iniciativa del H. Senador señor Gabriel Valdés, Presidente esta Corporación, que tiene por objeto beneficiar a las Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Para ello, se pide la cooperación financiera de los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa y tributen de acuerdo a las normas del impuesto de primera categoría así como también de aquellos que estén afectos al impuesto global complementario y que declaren igual tipo de rentas.

Los donantes referidos tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario. Este crédito no podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario, no pudiendo sobrepasar el límite de 14.000 unidades tributarias mensuales al año.

Para ello y a sugerencia del H. Senador señor Piñera, -la Comisión junto con aprobar la iniciativa por unanimidad-, acordó crear un Comité Calificador de Donaciones Privadas, integrado por personeros de los sectores público y privado más representativos de la sociedad.

Las indicaciones N°s. 56, 57, 58, 59 y 60, aunque corrieron distinta suerte (fueron rechazadas las Nºs. 56 y 58), recayeron todas en el artículo 5° transitorio del proyecto en estudio. Esta disposición -que establece que la primera enajenación de los predios agrícolas que después del 1º de enero de 1990, efectúen contribuyentes que, a contar del 1° de enero de 1991, deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, se sujetará a las normas que indica-, fue impugnada por los HH. Senadores señores Diez, Larre, Romero y Siebert por estimar que era inconstitucional, debido a que atentaría en contra del derecho de propiedad garantizado en la Carta Fundamental.

Después de un debate franco y abierto en el seno de la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes y con el apoyo de los demás Senadores asistentes a la reunión, se redactó dicho precepto en los términos que se expresan en el texto del proyecto que se somete a consideración de la Sala.

Al considerar vuestra Comisión la indicación N° 13 -que tenía por objeto reemplazar el inciso octavo de la letra b) sustituida, del número 1° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, relativa a los arrendamientos agrícolas-, modificó el límite de 700 unidades tributarias mensuales establecido para que los contribuyentes cuyas ventas anuales no superen esa cifra puedan permanecer sujetos al régimen de renta presunta, subiéndolo a 1.000 unidades tributarias mensuales. Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, con el beneplácito de los HH. Senadores señores Cooper, Diez, Larre y Romero. Al aprobarse el aumento a 1.000 U.T.M., sus autores retiraron la indicación N° 13 referida.

La indicación N° 47 fue aprobada unánimemente en su letra b), que persigue que de infringirse por una Universidad la afectación de los inmuebles donados para fines de docencia, investigación y extensión, debe ser la misma institución de educación superior la que se haga responsable y no -como ocurre ahora- que es sancionado el donante.

En cuanto a la parte de la indicación relativa a su letra a) -que disponía que las donaciones a Instituciones de Educación Superior podrán ser empleadas en financiar proyectos de investigación de aquéllas o becas de estudio y alimentación para alumnos necesitados-, la Comisión la desechó por cuanto estimó que no podían disminuirse los recursos empleados en financiar proyectos de investigación aunque fuere con el plausible afán de ayudar a los alumnos necesitados.

En relación con este punto, el H. Senador señor Zaldívar pidió dejar constancia de que dicho problema debería estudiarse posteriormente y, en todo caso, expresó que es absolutamente necesaria la dictación de una ley sobre becas universitarias.

Finalmente, en el cuadro siguiente se resume el resultado de las votaciones de las indicaciones consideradas en este trámite:

Indicación N°

1.- Aprobada por unanimidad.

2.- Aprobada por unanimidad.

3.- Aprobada por unanimidad.

4.- Retirada.

5.- Aprobada por unanimidad.

6.- Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert) y 4 votos por la negativa.

7.- Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert) y 4 votos por la negativa.

8.- Aprobada por unanimidad.

9.- Retirada.

10 - Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert), 3 por la negativa y 1 abstención (Piñera).

11.- Aprobada por unanimidad.

12.- Retirada.

13.- Retirada.

14.- Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert) y 4 por la negativa.

15.- Aprobada (3 votos por la afirmativa y 2 abstenciones (Frei, don Eduardo, y Gazmuri).

16.- Aprobada por unanimidad.

17.- Aprobada por unanimidad.

18.- Rechazada (4 votos por la negativa y 1 abstención (Siebert).

19.- Aprobada por unanimidad.

20.- Retirada.

21.- Rechazada (4 votos por la negativa y 1 abstención (Siebert).

22. -Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert) y 4 por la negativa).

23.- Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert) y 4 por la negativa).

24.- Aprobada por unanimidad.

25.- Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert) , 3 por la negativa y 1 abstención (Pinera).

26.- Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert) y 4 por la negativa).

27.- Aprobada por unanimidad.

28.- Aprobada por unanimidad.

29.- Rechazada (2 votos por la afirmativa (Piñera y Siebert) y 3 por la negativa).

30.- Aprobada por unanimidad.

31.- Rechazada (2 votos por la afirmativa (Piñera y Siebert) y 3 por la negativa).

32.- Aprobada por unanimidad.

33.- Aprobada (2 votos por la afirmativa (Frei, don Eduardo, y Gazmuri) y 1 abstención (Pinera). En ese momento, estaban pareados los señores Lavandero y Siebert)

34.- Aprobada por unanimidad.

35.- Aprobada por unanimidad.

36.- Aprobada por unanimidad.

37.- Aprobada por unanimidad.

38.- Aprobada por unanimidad.

39.- Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert) y 4 por la negativa).

40.- Rechazada (3 votos por la negativa (Frei, don Eduardo, Gazmuri y Lavandero).

41.- Rechazada (3 votos por la negativa (Frei, don Eduardo, Gazmuri y Lavandero).

42.- Aprobada por unanimidad.

43.-Rechazada (3 votos por la negativa (Frei, don Eduardo, Gazmuri y Lavandero).

44.- Aprobada por unanimidad.

45.- Aprobada por unanimidad.

46.- Aprobada por unanimidad.

47.- Rechazada por unanimidad su letra a) y Aprobada, también por unanimidad, su letra b).

48.- Declarada inadmisible por inconstitucional (Art. 62 de la Constitución Política).

49.- Declarada inadmisible por inconstitucional (Art. 62 de la Constitución Política) en lo referente al primer artículo, nuevo, que se proponía.

La parte de la indicación referente a la agregación de un precepto para modificar la ley N° 18.211 fue retirada por su autor.

50.- Aprobada por unanimidad.

51.- Retirada.

52.- Retirada.

53.- Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert) y 4 por la negativa).

54.- Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert), 3 por la negativa y la abstención (Piñera).

55.-Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert) y 4 por la negativa).

56.- Rechazada por unanimidad.

57.- Aprobada por unanimidad.

58.- Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert) y 4 por la negativa).

59.- Aprobada por unanimidad.

60.- Aprobada por unanimidad.

61.- Rechazada (1 voto por la afirmativa (Siebert) y 4 por la negativa).

62.- Rechazada por unanimidad.

63.- Rechazada por unanimidad.

64.- Retirada.

65.- Retirada.

66.- Declarada inadmisible por inconstitucional (Art. 62. de la Constitución Política).

67.- Retirada.

68.- Aprobada por unanimidad.

69.- Retirada.

70.- Rechazada (2 votos por la afirmativa (Piñera y Siebert) y 3 por la negativa.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, debe dejarse constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones: En el ARTICULO 1°, los N°s. 1, 5, 7, 9, 10, 13, 17, 23 (que ha pasado a ser 24) 27 (que ha pasado a ser 28), 29 (que ha pasado a ser 30) y 30 (que ha pasado a ser 31).

II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: En el ARTICULO 1°, los N°s. 19,20 (que ha pasado a ser 21) y 28 (que ha pasado a ser 29) y ARTÍCULOS 5° permanente y 2°, 3°,4°,6°, 7°,8° y 9° transitorios.

III.- Indicaciones que fueron aprobadas parcialmente: 47.

IV.- Indicaciones rechazadas: 6, 7, 10, 14, 18, 21, 22, 23, 25, 26, 29, 31, 39, 40, 41, 43, 53, 54, 55, 56, 58, 61, 62, 63 y 70.

V.- Indicaciones declaradas improcedentes: 48, 49 (en lo referente al primer artículo nuevo que propone) y 66.

VI.- Indicaciones retiradas: 4, 9, 13, 20, 49 (respecto del segundo artículo que propone), 51, 52, 64, 65, 67, y 69.

En consecuencia, corresponde dar por aprobados los artículos señalados en el Nº I como, asimismo, los indicados en el Nº II, siempre que éstos no sean objeto de indicaciones renovadas.

Por último, cabe señalar que las indicaciones referidas constan en el boletín N° 17-05.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de recomendaros la aprobación del Proyecto de Ley propuesto en su primer informe, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1°.-

N° 2

En el artículo 14 sustituido, letra A), Nº lº, letra c), párrafo 1°, reemplazar el punto seguido (.) que sigue a la palabra "sociedades" por una coma (,), agregándose a continuación la siguiente oración: "entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona.", y sustituir las palabras "inciso final" por "inciso penúltimo".

En la letra a), párrafo 1°, del Nº 3°, intercalar entre las palabras "dividendos" y "percibidos" el vocablo "ambos", y reemplazar el punto y coma (;) que sigue a "percibidos" por una coma (,), seguida de la siguiente oración: "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del N° 1° de la letra A) de este artículo;".

En la letra d), del mismo N° 3°, intercalar entre las palabras "de acuerdo a" y "la tasa", la frase siguiente: "la tasa adicional que corresponda del ex artículo 21, en su caso, y".

N° 4

Sustituir su encabezamiento por el siguiente: “En el artículo 17, efectúanse las siguientes modificaciones:

A continuación, intercalar la siguiente letra A) nueva:

“A) Reemplázase el nº 7º por el siguiente:

"7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.".

En seguida, encabézanse las modificaciones al Nº 8º en la siguiente forma: "B) En el número 8°:"

En la modificación al N° 8° del artículo 17, referida en la letra c), añádese la siguiente frase a continuación de la conjunción "y": "agrégase a continuación de la expresión "los socios" las palabras "de sociedades de personas", y ".

Agrégase una nueva letra C) del tenor siguiente: "C) Reemplázase el N° 13 por el siguiente:

"13.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones estraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.”:

N° 6

En la sustitución del párrafo tercero la letra b) del N° 1° del artículo 20, agrégase a continuación de "contabilidad" la palabra "completa", y suprímese su oración final.

En el párrafo quinto de esta misma sustitución, intercálense entre las palabras "contabilidad" y "lo estará" la palabra "completa",y entre las palabras "del año" y "en que" la expresión: "siguiente a aquél".

En el párrafo noveno sustituir la cifra "700" por "1.000".

N° 8

Contémplase la siguiente letra a), nueva, pasando las actuales letras a) y b) a ser b) y c), respectivamente:

"a) Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto.”;”.

N° 11

En la letra d), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y agrégase la siguiente letra e): "Reemplázase el inciso primero del Nº 7º por el siguiente "7°.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.".

N° 12

En la letra a) reemplázase la coma (,) final y la conjunción "y" que la sigue por un punto y coma (;).

Agrégase una nueva letra b), pasando la actual a ser c), del tenor siguiente: "b) Suprímase la letra a) de su número primero, y".

N° 14

En el párrafo segundo de la letra d), que sustituye el número segundo del artículo 34, intercálase entre las palabras "del año" y "en que" la frase "siguiente a aquél".

N° 15

En el párrafo tercero del número 3º del artículo 34 bis que se agrega, elimínase su segunda oración, y en el párrafo quinto de este mismo número intercálese entre las palabras "del año" y "en que" la frase “siguiente a aquél".

N° 16

En el inciso segundo del artículo 38 bis se sustituye, agrégase en punto seguido (.) la siguiente oración: "No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.".

N° 18

Intercalar en el primero de los incisos que se agregan al artículo 41, a continuación de las palabras "que hagan los socios", las siguientes: "de sociedades de personas".

A continuación, agrégase el siguiente Nº 20, nuevo, al artículo 1° del proyecto propuesto en el primer informe:

"20.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 46 por los siguientes:

"En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.

Los saldos de impuestos resultantes se expresaran en unidades tributarias y solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración.".

N° 20

Ha pasado a ser N° 21, sin enmiendas.

N° 21

Ha pasado a ser N° 22, con las modificaciones:

Reemplázase su encabezamiento por el siguiente "En el artículo 54, introdúcense las siguientes modificaciones: ".

A continuación, incluyese una letra a) nueva, del siguiente tenor:

"a) Sustitúyese el inciso cuarto del número 1° por el siguiente:

"Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyen renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de las números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.", y

En seguida, contémplase como letra b), la siguiente:

"b) Agréganse los siguientes incisos finales al Nº 1º:

"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 y en le inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.”:

“Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, Nº 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la rentar bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

N°s. 22 y 23

Han pasado a ser N°s. 23 y 24, respectivamente, sin enmiendas.

N° 24

Ha pasado a ser N° 25 con las siguientes modificaciones:

En la letra a) reemplázase la coma (,) final por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y" que la sigue:

Agréganse las siguientes letras b) y c) nuevas, pasando la actual b) a ser d): "b) en el N° 2, elimínase la oración "y con excepción, también, en caso de liquidación de la sociedad respectiva de las devoluciones de capital reajustado en conformidad a la ley", eliminando la coma (,) que la precede;

última oración

c) Reemplázase - en el número 2 - la por la siguiente: "Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima", y

N° 25

Ha pasado a ser N° 26, con un nuevo texto del tenor siguiente:

"26.- En el artículo 62, efectúanse las siguientes modificaciones:

a) En el inciso quinto, sustitúyese la frase "el impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido" por las siguientes: "el impuesto de Primera Categoría y la contribución territorial pagados, comprendidos", y.

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del Nº 8º del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado."

"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho crédito.".".

N° 26

Ha pasado a ser N° 27, reemplazándose letra b) por la siguiente:

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuentes chilenas que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades.".

N°s. 27, 28, 29 y 30

Han pasado a ser N°s. 27, 28, 29, 30 y 31, respectivamente, sin enmienda.

ARTICULO 2°.-

En su N° 1° sustitúyense los guarismos "28, 29, 30 y 31" por "29, 30, y 31". Asimismo, reemplázase la expresión "número 29" que se consigna en la oración final por "número 30".

ARTICULO 3°.-

En el número 7 agréganse los siguientes párrafos finales:

Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirientes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de la letra a) del número 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario. Sin embargo, en este caso, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.

El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto, el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en artículo 17, número 8°, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio del Director Nacional del Servicio de Impuesta Internos, la operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el de renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.".

ARTICULO 4°

En su número 6 agréganse los siguientes párrafos finales:

"Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales pertenencias a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos y así sucesivamente. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante de la pertenencia, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y en la misma forma al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.

El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el de renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.”.

ARTICULO 6°

Reemplázase su texto por el siguiente:

"Derógase el artículo 2° transitorio de la ley Nº 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.”.

ARTICULO 7°

En el inciso primero del artículo 75 bis que se agrega por la letra a), contémplase en punto seguido (.) la siguiente nueva oración: "Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre.".

Agrégase como inciso final del mismo artículo 75 bis el siguiente:

"Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto de su régimen tributario, serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N° 1°, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además, deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario.".

A continuación, consúltanse como artículos 8° y 9° nuevos los siguientes:

ARTICULO 8°.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:

"Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por:

1) Beneficiarios, a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

2) Donantes, a los contribuyentes que acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.

Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

3) Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estará integrado por el Ministro de Educación Pública o su representante; un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio. Este Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.

4) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.

5) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, a propuesta del Comité, con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley, dentro de l plazo de 180 días de publicada esta ley.

Artículo 2°. Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.

El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluída en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.

En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000.- unidades tributarias mensuales al año.

Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.

Artículo 3°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el número anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente:

2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señala el Reglamento. El certificado deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 4°. Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2° de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

1) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria.

Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.

En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.

3) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 1) de este artículo.

4) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.

5) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contando desde la respectiva aprobación por el Comité.

Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.

Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de cada una de ellas.

Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.

Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

Artículo 7°.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo puesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681.".

ARTICULO 9°.- Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 69 de la ley N° 18.681, la expresión "se deberán" por la frase "la Universidad infractora deberá".

ARTICULO 1° TRANSITORIO

Sustitúyese su texto por otro del siguiente tenor:

"La disposición del artículo 14, letra A), número 3, d), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito que proceda por concepto del impuesto de primera categoría. Para estos efectos, el saldo del crédito a que se refiere el inciso final del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.775, se entenderá que corresponde, con tasa de 10%, a las rentas afectas al impuesto global complementario o adicional que primero se retiren o distribuyen a contar del 1° de enero de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.293 y en el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.775.".

ARTICULO 5° TRANSITORIO

En su encabezamiento sustitúyese la expresión “del 1º de enero de 1991” por la siguiente:” de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

En la letra d) de su N° 1 efectúanse siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"El valor comercial del predio incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con lo menos, diez años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo.".

b) En su inciso cuarto reemplázase la expresión "evaluadora" por "auditora".

c) En su inciso quinto sustitúyense las palabras " evaluadoras o tasadoras" por la expresión "auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el inciso primero,", y la frase "evaluadora o tasadora respectiva" por "auditora o tasadora y al profesional respectivo".

d) Agrégase como inciso final el siguiente:

"Los profesionales referidos en el inciso primero deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto.".

En su Nº 2, inciso primero sustitúyese la palabra “evaluadora” por “auditora” y la frase “entidades tanto en su formación como en su operación” por la siguiente: “entidades en su operación y en la formación de las sociedades tasadoras”.

En el mismo N° 2 agrégase como inciso final el siguiente:

"Lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de esta ley, se aplicará a las enajenaciones de predios agrícolas efectuadas desde el 1° de enero de 1990.".

A continuación, suprímense sus N°s 3, 4 y 5.

Finalmente, agrégase un artículo 10 transitorio, nuevo, del tenor siguiente:

"Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto supremo que contenga el texto refundido de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974. En ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá mantener el orden y texto de las disposiciones correspondientes, pudiendo cambiar su numeración para hacerla correlativa y efectuar las modificaciones numéricas y de referencia que correspondan.".

En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1.- Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del artículo 2°, la frase "de los artículos 14 bis y 20 bis" por "del artículo 14 bis".

2.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.

Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa

1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo.

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar renta su efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41°, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley.

2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1º, y 58, número 2º, de la presente ley.

3°.- El registro del fondo utilidades al que se refieren los números anteriores, ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:

a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregarán las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1° de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.

Se deducirán las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21.

Se adicionarán o deducirán, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41.

Al término del ejercicio se deducirán también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el Número 1º, inciso final, del artículo 41.

b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.

c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.

d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa adicional que corresponda del ex artículo 21, en su caso, y la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

B) Otros contribuyentes

1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, la rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1°, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.".

3.- En el artículo 14 bis:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o encomandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.";

b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1°, c)";

c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:

"Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.";

d) Suprímese el inciso décimo;

e) Sustitúyese el inciso décimo, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

"Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3 000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.", y

f) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos." .

4.- En el artículo 17 efectúanse las siguientes modificaciones:

A) Reemplázase el número 7° por el siguiente:

"7° Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables capitalizadas o no, y posteriormente a las de balance retenidas en exceso de las tributables

B) En el número 8°:

a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

"c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;

b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el punto y coma (;), por un punto (.), y agrégase el siguiente inciso :

"El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen.".

c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la letra "b)" las letras "c), d), h)", y agrégase a continuación de la expresión "los socios" las palabras "de sociedades de personas", y

d) Reemplázase en el inciso final la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de la enajenación".

C) Reemplázase el número 13 por el siguiente:

"13.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el índice de precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.".

5.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas." .

6.- En el artículo 20:

a) Suprímese en su inciso primero, la frase "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación o en el artículo 20 bis";

b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1° por las siguientes:

"a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.

Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.

Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presuntas las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá a las reglas generales establecidas en esta letra determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades, excluidas las anónimas abiertas, y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es 0 dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.

c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas sean o exploten a cualquier título bienes raíces no 'colas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos tres incisos de la letra a) de este número.”:

7 - Derógase el artículo 20 bis.

8.- En el artículo 21:

a) Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto.",

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.", y

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del término "retiradas" la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final".

9.- Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3°, el Título "De la determinación de las rentas de primera categoría" por "De la base imponible.".

10.- En el artículo 30:

Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, lo siguiente:

"El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.", y

11.- En el artículo 31:

a)Sustitúyese el inciso segundo del número 3° por el siguiente:

"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.";

b) Agrégase en el inciso final del número 3°, a continuación de la expresión "renta líquida" la palabra "imponible";

c) Sustitúyese en el número 5° en su inciso final el punto ( . ) por una coma (,) y agrégase la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30";

d) Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6°:

"No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.", y

e) Reemplázase el inciso primero del número 7° por el siguiente:

"7° Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.”.

12.- En el artículo 33:

a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la expresión "de primera categoría" por "imponible";

b) Suprímese la letra a) de su número 1º, y

c) Suprímese el número 4°, pasando el actual número 5° a ser 4°.

13.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis:

“Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 2% del valore de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el Ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.".

14.- En el artículo 34:

a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

"Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:";

b) Agrégase en el inciso primero del número 1°, a continuación de la expresión "por acciones,", la oración "y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este artículo,";

c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:

"Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1º del artículo 20, en lo que corresponda. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2º de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales.”

d) Sustitúyese el número 2° por el siguiente:

"2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1° , letra b) .

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.".

e) Deróganse el número 3° y los incisos segundo y tercero de este artículo 34.

15.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis:

"Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre Tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2º y 3º de este artículo.

2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.

3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta, exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades, excluyendo sociedades anónimas abiertas y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categorías sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1° de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de número.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ella.”.

16 - Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:

"Artículo 38.- bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra a), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3° del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.

No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio que se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.".

17.- Reemplázase en el artículo 40, número 6°, la expresión "a los artículos 14 bis y 20 bis" por la siguiente: "al artículo 14 bis".

18.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 41:

"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o amentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.

Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.".

19- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 43, número 1º, por la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto.

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35%, y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 50%.".

20.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 46 por los siguientes:

"En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o completarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.

Los saldos de impuesto resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de la correspondiente remuneración.".

21.-Sustitúyese la escala de tasas del artículo 52 por la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35%, y

Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 50%.".

22.- En el artículo 54, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el inciso cuarto del número 1° por el siguiente:

"Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones o parcialmente liberadas o mediante el aumento de valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.", y

b) Agréganse los siguientes incisos finales al número 1°:

"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.".

"Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

23.- En el artículo 55:

Agrégase en la letra b), después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

"Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31".

24.- En el artículo 56:

a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente :

"3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la misma renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.", y

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.".

25.- En el artículo 58:

a) Agrégase al final del número 1, en punto seguido, el siguiente párrafo:

"Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos";

b) En el número 2, elimínase la oración "y con excepción, también, en caso de liquidación de la sociedad respectiva, de las devoluciones de capital reajustado en conformidad a la ley", eliminándose la coma (,) que la precede;

c) Reemplázase -en el número 2- la última oración por la siguiente:

"Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima.", y

d) Añádese el siguiente inciso al número 2:

"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

26.- En el artículo 62, efectúanse las siguientes modificaciones:

a) En el inciso quinto sustitúyese la frase "el impuesto de Primera Categoría do, comprendido" por la siguiente: "el impuesto de primera Categoría y la contribución territorial pagados, comprendidos", y

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8° del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.".

"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

27.- En el artículo 63:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60, inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.”

b) Sustitúyese el inciso segundo el siguiente:

"De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.".

28.- Reemplázase en el artículo 74, número 4°, inciso primero, la última parte que comienza con las palabras "Tratándose de rentas" por la siguiente:

"No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuanta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.”.

29.- En el artículo 84:

a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1°, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d) , 3°, 4° y 5° del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2°, y 34 bis, número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, realizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.

Si el monto de los pagos previsionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.

Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.";

b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

"d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74”;

c) Agrégase en la letra e), después de la expresión "34" el término "bis":

d) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

"f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3° del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta presunta.", y

e) Agrégase el siguiente inciso final:

"Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título.".

30.- Agrégase el siguiente artículo 86:

"Artículo 86.- Los contribuyentes durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.".

31.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:

"Artículo 90.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestres de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.

La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados".

ARTICULO 2°.- Las modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta introducidas por el ARTICULO 1° de esta ley regirán para los años tributarios 1991 y siguientes, con las excepciones que se indican a continuación:

1°.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley, las de los números 16, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha, 19, 29, 30 y 31. Respecto del número 30, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el ARTICULO 8° TRANSITORIO de esta ley.

2°.- A contar del 1° de abril de 1990 las de los números 4 y 18.

3°.- Lo dispuesto en los números 6, 14 y 15 regirá a contar del año tributario 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad.

ARTICULO 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas :

1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de cuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas tenidas en el artículo 41, número 3°, de la misma ley.

4.- Las plantaciones, siembras bienes cosechados en- el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

Para todos los efectos tributa¬rios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva, el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que corresponda a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirientes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de la letra a) del número 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario. Sin embargo, en este caso, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.

El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto, el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, número 8º, de la ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por le del renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4º, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.”

ARTICULO 4°.- Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentados y actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día de cada mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere este artículo deberán registrar los vehículos motorizados de transporte de carga terrestre de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.

3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 número 3° de la misma ley.

4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5.- Los pasivos se registrarán según el monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales pertenencias a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos y así sucesivamente. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad competa se aplicará en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante de la pertenencia, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y en la misma forma al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.

El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el de renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.

ARTICULO 5°.- Facúltase al presidente de la República para dictar, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, un Reglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho Reglamento derogará los reglamentos de Contabilidad Agrícola que estén en vigencia.

Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Minería, establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Reglamento deberá considerar el valor de adquisición actualizado de las pertenencias respectivas y establecerá las normas para la estimación técnica del mineral que ellas contienen. En todo caso, al establecer el valor inicial del respectivo grupo de pertenencias deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento.

Los reglamentos a que se refiere este artículo se dictarán antes del 1° de enero de 1991.

ARTICULO 6°.- Derógase el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.

ARTICULO 7°.- a) Agrégase el siguiente artículo 75 bis al Código Tributario:

"Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre.

Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.".

Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto de su régimen tributario, serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N° 1°, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario.

b) Sustitúyese el artículo 5º del decreto ley N° 993, por el siguiente:

"Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.

El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.

La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, puede hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la declaración referida.".

ARTICULO 8°.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:

"Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por:

1) Beneficiarios, a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.

Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

3) Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estará integrado por el Ministro de Educación Pública o su representante; un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio. Este Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.

4) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.

5) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, a propuesta del Comité, con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley.

Artículo 2°.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.

El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluída en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.

En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000.- unidades tributarias mensuales al año.

Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.

Artículo 3°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el número anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente:

2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señala el Reglamento. El certificado deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 4°.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2° de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

1) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria.

Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después e cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.

En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.

3) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 1) de este artículo.

4) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.

5) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contado desde la respectiva aprobación por el Comité.

Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.

Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de cada una de ellas.

Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.

Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

Artículo 7°.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681.”

ARTICULO 9°.- Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 69 de la ley N° 18.681, la expresión "se deberán" por la frase "la Universidad infractora deberá".

ARTICULO 1° TRANSITORIO.- La disposición del artículo 14, letra A, número 3, d), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito que proceda por concepto del impuesto de primera categoría. Para estos efectos, el saldo del crédito a que se refiere el inciso final del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.775, se entenderá que corresponde, con tasa de 10%, a las rentas afectas al impuesto global complementario o adicional que primero se retiren o distribuyen a contar del 1° de enero de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.293 y en el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.775.

ARTICULO 2° TRANSITORIO.- La tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años comerciales 1991, 1992 y 1993, afectando, por consiguiente, las rentas que se perciban, devenguen o retiren en dichos períodos.

ARTICULO 3º TRANSITORIO.- Las actividades agrícolas, de minería y de transportes quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991:

a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinadas según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimotercero del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

b) Los contribuyentes que desarro¬llaban actividades de minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos primero, tercero, cuarto y séptimo del artículo 34, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de transporte, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo del artículo 34 bis, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

Las normas contempladas en los artículos 20, número 1, letra b), inciso octavo; 34, número 2, inciso quinto, y 34 bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de los contratos de arrendamiento celebrados por escritura pública o protocolizados antes de 1990.

ARTICULO 4° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en el artículo 20, número 1, letras a) y b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces agrícolas, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas :

1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el Decreto Supremo número 323, de 1982, del Ministerio de Hacienda, aplicables a los contribuyentes que llevan contabilidad completa.

3.- Los contribuyentes señalados los números anteriores deberán sujetarse además a las siguientes normas :

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1991, ciñéndose a las normas del artículo 3° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.

c) Una vez que se dicte el Reglamento de Contabilidad Agrícola a que se refiere el artículo 5° de esta ley, deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las disposiciones que dicho Reglamento establezca.

ARTICULO 5º TRANSITORIO.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, después del 1° de enero de 1990, efectúen contribuyentes que a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley, se sujetará a las siguientes normas:

1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente:

a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.

b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.

c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235.

d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, 10 años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo.

El mayor valor que representa la tasación que se refiere esta letra, se registrará en el activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de patrimonio.

No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las valorizaciones de que trata esta letra. En caso de la primera enajenación de predios tasados o de enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa, no podrá deducirse como pérdida la parte que corresponda a la valorización indicada. En el contrato respectivo el enajenante deberá dejar constancia de la parte del precio que corresponda a tal valorización.

Toda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la firma auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.

Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el inciso primero, a que se refiere esta letra serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.

Los profesionales referidos en el inciso primero deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto.

2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior sólo podrá ser efectuada por una sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos o una firma auditora. El Presidente de la República dictará un Reglamento que contendrá las normas aplicables a estas entidades en su operación y en la formación de las sociedades tasadoras.

Las tasadoras de activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en este artículo, en el artículo 6° transitorio, letra b), y el artículo 7° transitorio, número 4, de esta ley. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igual o superior a 800 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de esta ley, se aplicará a las enajenaciones de predios agrícolas efectuadas desde el 1° de enero de 1990.

ARTICULO 6º TRANSITORIO.- Los contribuyentes que en el año 1991 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por esta ley:

a) Tendrán derecho por una sola vez a revalorizar los bienes mencionados en el número 2 del artículo 3° de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrados en el balance inicial.

El mayor valor que resulte de la revalorización indicada en el inciso precedente quedará afecto a un impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el contribuyente dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se haga la revalorización.

La revalorización de que trata este artículo deberá practicarse al momento de la confección del balance inicial mencionado en el artículo 3°, inciso primero de esta ley, e incorporarse a él. El detalle de dicha revalorización deberá presentarse conjuntamente con el balance, en la oportunidad que indica la letra b) del número 3 del artículo 4° transitorio de esta ley.

En caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con este artículo, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.

b) No obstante, los bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones, animales ni predios, podrán revalorizarse alternativamente de conformidad con las normas, limitaciones y procedimientos establecidos en el artículo 5° transitorio, número 1, letra

d), hasta por el valor de reposición nuevo de cada activo o el de otro de características similares si estuviera descontinuado, menos la depreciación normal ocurrida desde su elaboración y menos la estimación de los daños que presente. Los activos así revalorizados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.

No podrán deducirse las pérdidas que resulten de la destrucción o la primera enajenación de bienes que se acojan a la valorización contenida en esta letra, en la parte que corresponda a ella. Tampoco se podrá deducir las pérdidas que resulten de enajenaciones o destrucciones posteriores de esos bienes hasta por el plazo de tres años contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa. El enajenante deberá informar al adquirente en el contrato respectivo la parte del precio que corresponda a la valorización hecha en conformidad con esta letra.

ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas.

1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas y principios contables gene¬rales aplicables a los contribuyentes que lleven contabi¬lidad completa, sin perjuicio de las normas tributarias pertinentes.

3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse, además, a las siguientes normas:

a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1991, y deberán ceñirse a las normas del artículo 4° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos a que se refiere el inciso tercero del artículo 4° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.

4.- Estos contribuyentes podrán valorizar los bienes del activo físico inmovilizado que no sean terreno, pertenencias mineras ni vehículos de transporte de carga terrestre según las normas, en la forma y con las limitaciones establecidas en la letra b) del artículo 6° transitorio.

Los contribuyentes que deban incorporarse al régimen de renta efectiva con posterioridad al año comercial 1991, podrán efectuar la revalorización a que se refiere el inciso anterior en las condiciones y con las limitaciones allí expresadas, pero solamente respecto de aquellos bienes que hubieran adquirido con anterioridad a la publicación de esta ley.

5.- Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichas pertenencias a tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988, incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa aplicable en dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será 1,5%. Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991.

Por los ingresos brutos percibidos devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se aplicará la tasa que resulte de la relación porcentual que se determine entre el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afecte al contribuyente por el año tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan al mismo período, incrementada en un 50%. En caso que la norma anterior no sea aplicable, la tasa de pagos provisionales obligatorios será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de renta efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos provisionales mensuales que se aplicará sobre los ingresos brutos por el período de enero de 1991 hasta marzo de 1992 será 1%.

La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad con el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de 1995, se rebajará en 33%.

Las tasas establecidas en las letras c), e) y f) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incrementarán en 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el artículo 74, número 6, de la ley citada deberán incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén comprendidos en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes a los que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 bis, que se deroga por el número 7 del artículo 1° de esta ley, se les reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma efectiva en arcas fiscales, no podrán imputar éste a ningún impuesto que les afecte ni solicitar su devolución.

ARTICULO 9° TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de Impuesto al Valor Agregado contemplado en el artículo 14 del decreto ley N° 825, de 1974, será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas.

ARTICULO 10 TRANSITORIO.- Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto supremo que contenga el texto refundido de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974. En ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá mantener el orden y texto de las disposiciones correspondientes, pudiendo cambiar su numeración para hacerla correlativa y efectuar las modificaciones numéricas de referencia que corresponda.".

Acordado en sesión de fecha 12 de junio de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Frei, Don Eduardo Gazmuri, Lavandero, Piñera y Siebert.

Sala de la Comisión, a 13 de junio de 1990.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión¶

2.4. Discusión en Sala

Fecha 13 de junio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 320. Discusión Particular. Pendiente.

REFORMA TRIBUTARIA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde discutir en particular el proyecto de ley, en segundo trámite, sobre reforma tributaria.

La Comisión de Hacienda, en su segundo informe, suscrito por los Honorables señores Frei (don Eduardo), Gazmuri, Lavandero, Piñera y Siebert, recomienda al Senado aprobar la iniciativa, con las modificaciones que indica.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 13a, en 15 de mayo de 1990

Informes de Comisión:

Hacienda, sesión 5a, en 11 de junio de 1990.

Hacienda (segundo), sesión 7a, en 13 de junio de 1990.

Discusión:

Sesiones 5a, en 11 de junio de 1990. (Se aprueba en general)

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Solicito la autorización del Senado para que ingresen a la sala los señores Manuel Marfán y José Manuel Baraona, asesores del señor Ministro de Hacienda .

Si no hay objeción, así se procederá.

Acordado.

Los Comités, respecto de la discusión particular del proyecto, adoptaron los siguientes acuerdos: dar por aprobados los artículos que fueron acogidos por unanimidad en la Comisión de Hacienda; estimar rechazados los artículos que fueron desechados por unanimidad en dicha Comisión; y no tratar los artículos declarados improcedentes ni las indicaciones retiradas.

En consecuencia, el resto del articulado y de las indicaciones, incluyendo las números 29,31 y 70, contenidas en el Boletín N° 17-05 -renovadas con la firma de diez señores Senadores-, serán objeto de debate en esta sesión.

El señor Secretario dará lectura a las indicaciones que se someterán a discusión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La primera indicación, aprobada por 3 votos y 2 abstenciones, correspondiente a la modificación N° 8, aparece en la página 13 del segundo informe. Dice: "Contémplase la siguiente letra a), nueva, pasando las actuales letras a) y b) a ser b) y c), respectivamente:

"a) Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Se excepcionarán también los intereses y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto.".

El señor PIÑERA.-

¿A qué indicación se refiere, señor Secretario?

El señor DIEZ.-

Queremos saber el número de la indicación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Se trata de la modificación N° 8, que figura en la página 13 del segundo informe y que corresponde a la indicación número 15 del Boletín N° 17-05

El señor HORMAZÁBAL.-

Y fue propuesta por el Honorable señor Piñera.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Así es. Y dice esa indicación: "Agregar al final del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta precedido de un punto seguido (.) lo siguiente: "Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades; el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto.".".

Está mal redactada.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En todo caso, hago presente que hay un error de redacción en el segundo informe: en vez de "que no se han", debe decirse "que no sean".

El señor HORMAZÁBAL.-

No es muy relevante.

El señor DIEZ.-

Está mal en el segundo informe.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la indicación.

Ofrezco la palabra.

¿Tiene observaciones el señor Ministro ?

No las tiene.

El señor PIÑERA.-

Quiero dar una breve explicación, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Existe en la legislación tributaria un impuesto de control para gravar cantidades retiradas que puedan ser consideradas retiros disimulados a los accionistas. En la misma ley se contemplan algunos que no corresponden a un posible retiro disimulado al accionista, no incluyéndose entre ellos, sin embargo, los intereses, reajustes y multas de orden tributario que una empresa pueda pagar -los que, indudablemente, no constituyen un retiro disimulado, sino gasto de la empresa-, ni tampoco el pago de las patentes mineras en aquella parte en que no son deducibles como gasto.

Obviamente, esta indicación persigue que esos dos egresos de la empresa no constituyan retiros disimulados, sino gasto de la misma.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si no hubiera observaciones, se daría por aprobada la indicación,...

El señor HORMAZÁBAL.-

Con mi abstención, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

...con la abstención de Su Señoría y las de la Honorable señora Frei y de los Senadores señores Díaz, Frei (don Arturo), Frei (don Eduardo), Gazmuri, González, Ruiz (don José) y Vodanovic.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Al final de la página 16 del segundo informe aparece la modificación N° 22, que consiste en agregar, en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, una letra b), que dice:...

El señor HORMAZÁBAL.-

Perdón, señor Presidente .

¿Podríamos usar el método de que el señor Secretario primero señale el número de la indicación y luego la sitúe en la página correspondiente del informe?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Señor Senador, la indicación es la número 33.

El señor DIEZ.-

No entiendo el orden que se está siguiendo.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , en el segundo informe las indicaciones se enumeran de la 1 a la 70. Exceptuando las aprobadas o rechazadas por unanimidad, sugiero seguir el orden del segundo informe, identificando el número de la indicación, la página del Boletín N° 17-05 en que está contenida y la página del texto de la iniciativa en que se encuentra el artículo pertinente. Así los señores Senadores podrán seguir la discusión en forma ordenada.

Gracias, señor Presidente.

El señor GAZMURI.-

Muy bien, señor Senador.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Así se hará, señor Senador.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Reitero: se trata de la indicación número 33.

El señor DIEZ.-

¿Pero por qué estamos en la número 33?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Porque las demás están aprobadas, señor Senador.

El señor PIÑERA.-

No. Por ejemplo, la número 6 no fue aprobada ni rechazada por unanimidad, y es anterior a la número 31. Tampoco lo fueron las números 7, 8 y muchas más, señor Secretario .

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Señor Senador, estoy siguiendo el orden del segundo informe, en cuya página 16...

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Las indicaciones que deben ser sometidas a votación son las números 6, 7, 10, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 25, 26, 31, 33, 39, 40, 41, 43, 53, 58, 61 y 70.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , como se ha dicho, propongo discutir y votar indicación por indicación, conforme al acuerdo de los Comités, señalándosenos, para el buen seguimiento del debate, el texto correspondiente, sea el de la iniciativa o el del segundo informe.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Seguimos, entonces, el orden establecido en el segundo informe, que, me parece, está bastante claro. Ahí, por ejemplo, figura rechazada la indicación número 6.

El señor LAVANDERO.-

Esa es la que debe votarse.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí. Porque no se tratarán únicamente las aprobadas o rechazadas por unanimidad y las retiradas.

El señor GAZMURI.-

Entiendo que corresponde discutir las indicaciones rechazadas por mayoría y que fueron repuestas para su discusión en la Sala.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Señor Senador, de acuerdo con el artículo 106 del Reglamento...

El señor HORMAZÁBAL.-

Perdón, señor Presidente .

Solicito suspender la sesión por cinco minutos y convocar a una reunión de Comités, a fin de que nos propongan una fórmula, para no discutir en la Sala la manera de abordar el estudio del proyecto.

El señor GONZÁLEZ.-

Estoy de acuerdo con la proposición.

El señor PAPI.-

Es que así comenzó la sesión. Ya hubo acuerdo de los Comités.

El señor VALDES (Presidente).-

Sí, ya lo hubo. Lo que pasa es que debemos seguir un orden. Y yo sugiero atenernos al establecido en el segundo informe.

El señor GAZMURI.-

No.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Es que el segundo informe comienza en la página 11 del documento que lo contiene.

El señor HORMAZÁBAL -

Señor Presidente , insisto en mi proposición: ¿Por qué no consulta a los Comités, para que nos propongan un sistema de estudio?

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

Entre otros acuerdos, los Comités resolvieron votar las indicaciones no rechazadas por unanimidad. Así, por ejemplo, la número 6 fue rechazada por 4 votos contra uno; la número 7, por igual votación; la número 10, por 3 votos contra uno;...

El señor GAZMURI.-

Entiendo que son las rechazadas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se suspende la sesión por diez minutos, para que los Comités fijen el procedimiento.

-Se suspendió a las 15:41.

-Se reanudó a las 15:53.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Ofrezco la palabra al señor Secretario, quien va a explicar el procedimiento que se seguirá.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Señor Presidente, señores Senadores:

De acuerdo con el artículo 106 del Reglamento del Senado, "Al iniciarse la discusión particular, el Presidente dará por aprobados todos los artículos o títulos que no hayan sido objeto de indicaciones en la discusión general o de modificaciones en el segundo informe.".

Lo anterior está traducido en la página 9 del segundo informe, que dice: "Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento," -y al cual acabo de dar lectura- "debe dejarse constancia de lo siguiente:

"I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones:"...

Esos artículos quedaron aprobados por el mecanismo indicado en el inciso primero del artículo 106 del Reglamento del Senado.

"II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas:"...

Estas disposiciones no las estamos considerando, salvo que fueren renovadas las indicaciones recaídas en ellas con la firma de 10 o más señores Senadores o por el Ejecutivo.

"III.- Indicaciones que fueron aprobadas parcialmente:"...

Las estamos tratando.

"IV.- Indicaciones rechazadas:"...

No las consideramos, salvo que haya renovación de ellas.

"V.- Indicaciones declaradas improcedentes:"...

No las consideramos.

"VI.- Indicaciones retiradas:"...

Como lo señaló el señor Presidente al comienzo de la sesión, tampoco serán tratadas.

¿Dónde empieza el informe?

Al respecto, el inciso segundo del artículo 106 del Reglamento del Senado dispone: "En seguida, pondrá en discusión, en el orden del contexto del proyecto, los acuerdos de la Comisión y las indicaciones que, rechazadas en el segundo informe, sean renovadas por escrito por un Ministro o por diez o más Senadores.".

En consecuencia, en el artículo 1° del proyecto y en la página 11 del segundo informe comienza lo que prescribe el segundo inciso: "En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de recomendaros la aprobación del Proyecto de Ley propuesto en su primer informe, con las siguientes modificaciones:

"Artículo 1°.-"...

Y vienen las enmiendas al artículo 14, a las cuales, si Sus Señorías lo desean, podría dar lectura. No lo hice denantes porque estas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad, en conformidad a lo que acordaron los Comités en reunión celebrada a las doce y media.

Todo esto, con relación al N° 2.

En cuanto al N° 4-que figura también en la página 11-, se produce la misma situación. Y el informe señala lo siguiente: "Sustituir su encabezamiento por el siguiente"... Fue aprobada por unanimidad. Por lo tanto, queda aprobada, no se requiere discusión.

En seguida -en la página 12-, el informe consigna:

"A continuación, intercalar la siguiente letra A) nueva:

"A) Reemplázase el N° 7° por el siguiente:"...

Fue aprobada igualmente por unanimidad en la Comisión. En consecuencia, en conformidad a lo dispuesto por los Comités, queda aprobada ahora.

Lo mismo sucede con la indicación que agrega una nueva letra C) del tenor siguiente:" C) Reemplázase el N° 13 por el siguiente:"...

Y llegamos a la página 13 del segundo informe, donde había comenzado la Secretaría. En el N° 8 figura una indicación que corresponde a la signada con el número 15 en el texto de indicaciones y que dice: "Contémplase la siguiente letra a), nueva,"...

Esa letra a), según me informa el Secretario de la Comisión , fue aprobada por tres votos afirmativos y dos abstenciones.

Esa letra a) dice relación al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el Honorable señor Piñera proporcionó una explicación al respecto.

Dicha letra a) dispone lo siguiente: "Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Se excepcionarán también los intereses y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto".".

Esta es la indicación que el señor Presidente había puesto en discusión.

El señor DIEZ.-

Y se aprobó.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Se aprobó.

En seguida, en la misma página 13, aparece la modificación N° 11, que también fue aprobada por unanimidad. Señala lo siguiente: "Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.".

Esta indicación viene considerada de manera específica en la página 14 del segundo informe, y fue explicada latamente por el señor Presidente en la sesión de ayer.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde a una indicación del Honorable señor Piñera.

No tiene relación con la otra.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Así es. Y fue aprobada por unanimidad. Por eso no se la había considerado.

2.5. Discusión en Sala

Fecha 13 de junio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 320. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

REFORMA TRIBUTARIA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley de la Cámara de Diputados sobre reforma tributaria con segundo informe de la Comisión de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 13ª, en 15 de mayo de 1990.

Informes de Comisión:

Hacienda, sesión 5ª, en 11 de junio de 1990 Hacienda (segundo), sesión 7ª, en 13 de junio de 1990.

Discusión:

Sesiones 5ª, en 11 de junio de 1990 (se aprueba en general).

7a, en 13 de junio de 1990.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Solicito la autorización del Senado para que puedan ingresar a la Sala los asesores del señor Ministro de Hacienda -quien se encuentra con nosotros- señores Manuel Marfán y José Manuel Baraona.

Acordado.

Continúa la discusión particular del proyecto.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La modificación N° 16, que figura en la página 15 del informe, fue aprobada por unanimidad.

Hay una indicación -la N° 18-, que no aparece en el informe, pero que fue aprobada por unanimidad, según corrección que tenemos del informe, previa comunicación del señor Secretario de la Comisión . Está redactada en los siguientes términos: "Intercalar en el primero de los incisos que se agregan al artículo 41, a continuación de las palabras "que hagan los socios", las siguientes: "de sociedades de personas".".

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , sugiero que, interpretando el Reglamento de otra manera, tratemos el proyecto por artículos. Por ejemplo, se nos podría decir:

"El artículo 1°, por no haber sido objeto de indicaciones, fue aprobado por unanimidad".

"El artículo 2° ha sido objeto de modificaciones. La Comisión propone enmiendas.

"En votación las modificaciones".

En tal forma los Senadores podremos seguir el texto de manera lógica. De otro modo, es imposible.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Señores Senadores, ustedes tienen en sus manos el texto del primer informe. Cuentan, además, con el texto de las modificaciones introducidas por la Comisión de Hacienda en el segundo informe, a las cuales estoy dando lectura. Si Sus Señorías comparan, observarán que las modificaciones están hechas al texto del proyecto del primer informe. O sea, si los señores Senadores disponen del texto del primer informe de la Comisión -y, según entiendo, lo tienen a mano- y van viendo las enmiendas que introduce la Comisión a ese texto en el segundo informe, pueden seguir a la Secretaría. Si no...

El señor DÍEZ.-

Es que la Secretaría se pierde, señor Secretario. Eso es lo que pasa.

El señor LAVANDERO.-

Lo importante es que la Secretaría nos siga a los Senadores, y no nosotros a la Secretaría. Si ao, nos volveríamos locos.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿De cuántos días disponemos, señor Presidente, para seguir el criterio que nos propone el señor Secretario?

El señor VALDÉS (Presidente).

- Señores Senadores...

El señor HORMAZÁBAL.-

Insisto en que definan el procedimiento. Los Comités acordaron uno. Lo que nos sugiere el señor Secretario nos exige un tiempo que, a mi juicio, excede el considerado para esta sesión. Se supone que los Comités se reunieron para proponernos un procedimiento más expedito.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Yo voy siguiendo, señor Senador, el procedimiento que indica el inciso segundo del artículo 106 del Reglamento, según el cual deben ponerse en discusión los acuerdos de la Comisión.

Corresponde ahora tratar la indicación N° 29, renovada por el Honorable señor Piñera , que corresponde al número 19.

El señor VALDÉS ( Presidente ).

-¿Tienen los señores Senadores la indicación a la vista?

El señor GAZMURI .-

¿Qué indicación, señor Presidente?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La indicación es la número 29, y corresponde al número 19. Se encuentra en la página 7 del documento respectivo.

Ha sido renovada con la firma de diez señores Senadores, y dice así:

"Reemplazar el N° 19 por el siguiente:

"19.- Sustituyese la escala de tasas del artículo 43, número 1°, por la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto;

' "Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase de las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

"Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 10%;

"Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 15%;

"Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 25%;

"Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 35%;

"Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 45%;

"Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 50%.".

Esa es la indicación renovada por el Honorable señor Piñera.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la indicación.

Ofrezco la palabra.

El señor LAVANDERO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente, nosotros vamos a votar en contra de esta indicación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Quisiera explicar brevemente, y no latamente, esta indicación.

El señor HORMAZÁBAL.-

¡Ojalá sea brevemente...!

El señor PIÑERA.-

Haré el mejor esfuerzo, Honorable colega. ¡Siguiendo sus enseñanzas, estoy seguro de que lo voy a conseguir...!

En el proyecto de ley se incrementan los impuestos de segunda categoría y global complementario (el primero es de retención a los trabajadores o empleados, y el segundo, de liquidación anual) en forma permanente. Lo que pretenden las indicaciones números 29 y 31 es mantener las tasas actuales de los impuestos referidos. Y eso debe complementarse con la indicación N° 70, que corresponde a un artículo transitorio en virtud del cual se incrementan esas tasas por los años tributarios 1991,1992,1993 y 1994.

En síntesis, el conjunto de las tres indicaciones pretende que el incremento en los impuestos de segunda categoría y global complementario sea transitorio, por un período de cuatro años, y vuelva a su nivel actual el año comercial 1994 y tributario 1995.

Por tanto, creo que habría que hacer un análisis de esas indicaciones en conjunto, porque las NS 29 y 31 mantienen como permanentes las tasas hoy vigentes, la N° 70, que introduce el artículo transitorio mencionado, las incrementa por un período de cuatro años.

Y la razón de esto, señor Presidente , es que el impuesto de primera categoría, cuya tasa permanente es de 10%, transitoriamente y por un período de cuatro años, se incrementa al 15%; el IVA, cuya tasa permanente es de 16%, transitoriamente y por un período de cuatro años, se incrementa al 18%.

En consecuencia, de no aprobarse estas tres indicaciones, significaría que los impuestos de segunda categoría y global complementario -es decir, los impuestos que afectan a las personas, los impuestos terminales, y cuyas tasas en Chile son altas en el contexto internacional- quedarían incrementados en forma permanente.

En múltiples ocasiones hemos propuesto al señor Ministro de Hacienda buscar un mecanismo para que la caída de ingresos tributarios que se produciría en 1994, que en cifras de hoy día alcanzaría a alrededor de 350 millones de dólares, no se haga bruscamente sino en forma gradual. Lo planteé ayer en la discusión de esta Sala; lo hice presente al Ministro al inicio de esta sesión, y hemos sugerido que el tema de la gradualidad sea tratado con posterioridad a la aprobación de este proyecto de ley, en una forma que sea satisfactorio para todas las partes.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.

El señor FOXLEY ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con el último aspecto de lo planteado por el Honorable señor Piñera , en el sentido de que, si no abordáramos el problema que eventualmente estaría creando esta legislación el rebajar los impuestos principales considerados en esta reforma tributaria - impuestos que, además, tienen como contraparte un aumento en los gastos (especialmente en los sociales) que se produce sobre una base permanente-, podríamos transferir en 1994 al próximo Gobierno una crisis fiscal en el primer semestre de su funcionamiento. Estoy seguro de que no se halla en el ánimo de ninguno de nosotros que eso ocurra.

Por lo tanto, aquí hay un problema, y me parece que habrá que tratarlo en su oportunidad, tal vez a través de una legislación específica.

Respecto de la idea de bajar el impuesto global complementario en 1994, la opinión del Ejecutivo es que, por las razones que recién he dado, no resulta conveniente introducir en la situación tributaria de ese año nuevos elementos que van a generar inestabilidad económica a la próxima administración.

Por lo tanto, la opinión del Gobierno es la de no innovar en lo que ya está en el proyecto de ley.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Quisiera fundamentar nuestro voto negativo a la indicación del Honorable señor Piñera.

Aquí hay dos aspectos involucrados. El primero lo tratamos con extensión en la discusión general del proyecto, y dice relación a que estamos aprobando una reforma tributaria que, en definitiva, para 1994 puede significar un menor ingreso fiscal del orden de 400 millones de dólares -medidos al año 91-en la medida en que disminuye la tasa del impuesto de primera categoría; y, como viene el proyecto, se disminuye también en el último año el IVA.

Consideramos que esta situación -lo planteamos, y lo queremos reiterar aquí, en la votación particular- va a obligar al país a hacer una nueva discusión sobre el sistema tributario en 1993, porque nos parece completamente insostenible que se produzca la situación de un desfinanciamiento fiscal en 1994 con un Gobierno recién asumido.

En segundo lugar, respecto de la indicación específica, estamos por mantener el proyecto como viene, en el sentido de hacer permanentes las nuevas tasas del impuesto global complementario y del impuesto único a la renta personal, entendiendo que, en primer término, se conserva la exención a todos los chilenos que ganan una renta bruta de menos de 100 mil pesos mensuales; en segundo lugar, que respecto de todos aquellos que tienen un ingreso bruto de entre 100 mil y 300 mil pesos no se introduce ningún aumento de impuesto, y que, por lo tanto, sólo hay un incremento muy menor en los ingresos sobre 400 mil pesos, situación en la que se encuentra una minoría. Y este aumento -para que la Sala tenga una idea de cuál es el grado de moderación de los mayores tributos- alcanza a 1.248 pesos adicionales en los ingresos sobre 400 mil pesos mensuales; en los de sobre 500 mil pesos es de 5.878 pesos apenas.

En consecuencia, creo que esta contribución al esfuerzo de carácter social que es indispensable que el país realice -aquí todos hemos convenido en ello- resulta mínima, no sólo en sectores del trabajo, sino también -recordemos que en esto no hay impuesto a las empresas, prácticamente, como lo demostramos en la discusión general-, en los ingresos provenientes del capital.

Por todas estas consideraciones, pensamos que no hay motivos para hacer que esta mayor tributación -moderadísima, y que afecta a un sector de chilenos de muy altos ingresos- sea transitoria.

Por consiguiente, votaremos en contra de la indicación del Honorable señor Piñera.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Eduardo Frei.

El señor FREI (don Eduardo) .-

Señor Presidente, quisiera reafirmar lo que dijimos en la Sala el lunes -y fue discutido largamente en la Comisión- en el sentido de que nos parecía inadecuado que en 1994 el Fisco partiera con un ingreso menor en prácticamente 600 millones de dólares.

Se ha planteado que la reforma tributaria regirá por un plazo determinado para que no haya nuevos cambios en el período, de tal manera de tener un gasto social financiado.

Con las modificaciones que se han ido sugiriendo, en 1994 se va a producir prácticamente una caída en el impuesto de primera categoría y en el IVA. Incorporar además esta enmienda, nos parece inadecuado.

Asimismo, la alternativa propuesta para rebajar los impuestos a partir de 1993 significa en el hecho que estamos aprobando una reforma tributaria a dos años plazo, cuando sabemos que gran parte de los recursos se van a recaudar a partir del próximo año. O sea, estaríamos haciendo una reforma para los años 1991 y 1992. Eso va contra el espíritu de tener una reforma tributaria a largo plazo, para que todos los agentes productivos y los contribuyentes sepan, en un horizonte más largo, cuál es su realidad.

Por eso habíamos hecho la proposición de que todos los impuestos terminaran el 31 de diciembre de 1994, de tal manera que el próximo Gobierno, en el mes de marzo o abril, pudiera presentar un proyecto y hubiera claridad. En las circunstancias actuales, el desfinanciamiento del año 1994 se va a producir.

Por ello y por las razones aquí expuestas, que fueron largamente discutidas en la Comisión, vamos a votar en contra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO .-

Señor Presidente, quisiera respaldar el planteamiento del Honorable señor Piñera recordando que, desde el inicio mismo de las conversaciones que sostuvimos con el Ministerio de Hacienda, estaba claro que aceptábamos la transitoriedad en el impuesto de primera categoría. Y éste es un punto en el que hay perfecta claridad.

Posteriormente, en el debate que se planteó en la Cámara de Diputados, se introdujo el concepto de la transitoriedad respecto del impuesto al valor agregado; y este IVA transitorio por tres años fue acogido en dicha Corporación, específicamente por la bancada de la Concertación, con el respaldo de Renovación Nacional.

Estamos tratando de restablecerlo para todos los sectores, porque hemos hablado siempre de una reforma tributaria equilibrada. Y, en este sentido, nos parece lógico que la transitoriedad alcance a los tres grupos de impuestos que se están afectando, relativos al capital, a las personas y al consumo.

Estimamos importante destacar el espíritu con que exponemos este planteamiento, porque no nos hemos negado a discutir en el futuro -y así lo ha reconocido el señor Ministro de Hacienda- la posibilidad de buscar una fórmula "puente" que permita aminorar la situación que podría presentarse en 1994. Pero consideramos más cómodo discutir y negociar sobre la base de respaldar y aprobar la transitoriedad, para en seguida conversar libremente respecto de ese futuro.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, creo que está claro para el Honorable Senado que la reforma tributaria sometida a debate en el Congreso tiene méritos extraordinariamente significativos, al margen de que pueda ser calificada de moderada e insuficiente por cada uno de nosotros.

El tema relevante es que refleja un acuerdo muy grande de la sociedad chilena acerca de la necesidad de pagar el gasto social, la deuda social contraída con un número considerable de compatriotas, y de hacerlo de manera responsable, generando ingresos nuevos, y no forzando al Gobierno a la eventualidad de crear inestabilidad económica para satisfacer demandas tan fundadas.

Desde ese punto de vista, creo que también puede ser pertinente recordar que el proceso en que nos encontramos está colocando en su justa medida el carácter de un sistema impositivo, por resultar incuestionable que las reformas introducidas a éste en el período anterior-sobre todo en el último año- contradicen la historia y la forma como habían manejado esta materia Gobiernos de distinta índole.

El señor DÍEZ .-

Con distintos grados de fracaso.

El señor HORMAZÁBAL.-

Con distintos grados de éxito o de fracaso. Porque lo evidente, como aquí se ha constatado -y lo hemos valorado-, es que la bancada de Renovación Nacional ha decidido dar hoy su apoyo a un proyecto de esta naturaleza para pagar una deuda social de tantos años. Y eso es relevante y lo destaco.

El señor DÍEZ.-

¡Y para todos los chilenos!

El señor HORMAZÁBAL.-

Pero el punto adonde quiero ir es el de que me parecería lógica la argumentación de la indicación del Honorable señor Piñera en el sentido de mantener cada uno de los distintos aspectos con carácter transitorio, según decía el Honorable señor Romero, siempre y cuando consagráramos un equilibrio que permitiera proyectar la madurez de este acuerdo. Sería importante extender la vigencia transitoria de la reforma hasta 1994, a fin de que el futuro Gobierno, cuyo signo y connotación política aún desconocemos -algunos podemos tener claro qué tipo de Gobierno va a venir, pero a lo mejor el país todavía no llega al nivel de sabiduría con que algunos Honorables colegas se han expresado en esta Sala con relación a la materia-, no se vea enfrentado al hecho delicado de no disponer de alrededor de 600 millones de dólares. Porque, estimados colegas, en este Senado estamos todos conscientes de que los recursos entregados para pagar la deuda social son escasos. En consecuencia, no esperemos que la Administración actual pueda resolver a cabalidad todos esos problemas. Pienso que debemos votar en contra de la indicación, porque carece de lógica, desde el punto de vista de la responsabilidad que tenemos de dotar a los Gobiernos, más allá de su signo ideológico -repito-, de los recursos necesarios para enfrentar los graves efectos de la pobreza.

Y creo, señor Presidente, que respecto del global complementario, en especial, estamos determinando un nivel de equidad muy relevante, ya que, como se ha recordado aquí, sólo las remuneraciones que exceden de 300 mil pesos pagarán poco más de mil pesos mensuales para contribuir a solucionar dificultades de tanta envergadura.

Quiero destacar que los chilenos que discutieron durante la campaña presidencial las distintas alternativas conocieron que en el programa de la Concertación sostuvimos ante el país que la subida de los impuestos iba a afectar a todos los que ganaran más de 200 mil pesos. Después del proceso de enriquecimiento de ideas producido con esta reforma, se ha logrado llegar a un límite tal que los afectados son una minoría. Y estoy seguro de que van a estar contentos de aportar mil o dos mil pesos mensuales para que haya menos jóvenes delincuentes, más vivienda y más salud para los pobres en este país.

Por estas razones, señor Presidente, me parece que corresponde rechazar la indicación.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, sin perjuicio de los antecedentes entregados por los Honorables señores Piñera y Romero, conviene recordar que normalmente, cuando se habla de la transitoriedad de algunos impuestos, esto no deja de ser sólo una frase, ya que, en definitiva, tienden a ser permanentes.

Estimo que no se peca ni venialmente si en esta oportunidad consagramos el principio en que creemos, en el sentido de que la recaudación tributaria debe aumentar, no por mayores impuestos, sino porque el país tiene una mayor producción en todos los frentes.

Además, cabe suponer, señor Presidente, que si se mantiene el crecimiento económico de los últimos años, debieran acogerse estas proposiciones, porque inevitablemente ello va a significar una recaudación muy superior a la que hoy día se pretende obtener con esta reforma tributaria.

Eso es todo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente, no queremos repetir la discusión respecto de las bondades del programa social, que anteayer se realizó en forma extensa! Deseo simplemente destacar algunos hechos.

En primer lugar, es necesario recalcar que, efectivamente, el incremento de impuestos se produce a partir de un ingreso bruto de 300 mil pesos, y no de 400 mil, como señaló el Honorable señor Gazmuri, probablemente por una inadvertencia. Es cierto que en 300 mil pesos la contribución adicional es del orden de los mil 200, pero también lo es que a los sectores más afectados por el alza en los impuestos de segunda categoría y global complementario se les aumenta su tributación en 50 por ciento con la reforma. Por lo tanto, no quisiera que quedara la impresión de que esta última es marginal o poco significativa.

El señor GAZMURI .-

Perdón, señor Senador.

Ese incremento no es del 50 por ciento.

El señor PIÑERA.-

Me refiero al impuesto.

El señor GAZMURI .-

El tope se mantiene.

El señor PIÑERA.-

No. El monto de impuestos pagados por algunas personas de acuerdo con la actual tabla se elevaría en hasta 50 por ciento en virtud de las nuevas tablas.

El señor GAZMURI .-

No es así.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Cuál es la renta mensual de esas personas, Honorable señor Piñera?

El señor PIÑERA.-

El aporte superior no se produce con las rentas más altas, señor Senador , pues la tasa máxima de 50 por ciento se mantiene. Ese aporte se produce en un tramo cercano a los 700 mil pesos mensuales, en que el incremento de los tributos llega a ser cercano al 50 por ciento.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Cuántos chilenos están en el tramo de 700 mil pesos mensuales? Su Señoría podría ilustrarnos.

El señor ORTIZ .-

¡Usted lo está, Honorable colega!

El señor GAZMURI.-

La cantidad correcta es el 30 por ciento.

El señor ORTIZ .-

¡Hay que ser honestos en esta materia, Senador Hormazábal! ¡Usted está en ese tramo!

La señora FREI.-

Y estamos dispuestos a...

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ruego evitar los diálogos, señores Senadores.

Está con la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente, quiero también rectificar al Honorable señor Eduardo Frei, pues esta reforma, incluyendo el incremento en la segunda categoría y el global complementario, no rige por un período de dos años. De acuerdo con mi proposición, lo haría durante 1990, 1991, 1992 y 1993; es decir, cuatro años, y no dos. La diferencia entre dos y cuatro es de simple al doble. Por lo tanto, debe quedar meridianamente claro que, de aprobarse la indicación, el aumento en los impuestos global complementario y de segunda categoría estaría vigente durante cuatro años -repito-, y adicionalmente, que la transitoriedad no afectaría en forma alguna a los ingresos tributarios en el actual período presidencial.

En seguida, deseo recoger el planteamiento del señor Ministro respecto de la situación que se presentaría en 1994.

En efecto, ese año se produciría simultáneamente -de ser acogida la indicación- el retroceso de la tasa del 15 por ciento al 10 por ciento, en primera categoría; del 18 por ciento al 16 por ciento, en el IVA, y de las tablas incrementadas a las tablas actuales, en segunda categoría y global complementario. En consecuencia, no estamos poniendo en duda la necesidad de un esfuerzo extraordinario en materia de recaudación tributaria para dar financiamiento serio y responsable al programa social; pero también es cierto que se intenta anticipar los frutos del crecimiento -no esperarlos para poder llevar a cabo dicho programa- sin sustituir los recursos que el crecimiento va a aportar en el tiempo a las arcas fiscales.

Por último, señor Presidente, hemos propuesto al señor Ministro, quien lo ha recogido, que discutamos seriamente la posibilidad de que la rebaja que se producirá el año 1994 -y que no es de la totalidad del incremento tributario, sino de una parte, que asciende aproximadamente a 400 millones de dólares, puesto que reviste carácter de impuesto permanente el aumento de cero a 10 por ciento en primera categoría- se establezca en forma gradual, de manera que no descienda en forma brusca, sino a lo largo de un período. En consecuencia, quiero recalcar también que los de segunda categoría y global complementario son los impuestos a las personas, los terminales, con una tasa que en Chile es relativamente alta en un contexto de análisis internacional. Y, por estas razones, creemos que no sería una buena señal que el impuesto de primera categoría fuera transitorio, que el incremento en el impuesto al valor agregado también lo fuera y que el incremento en el impuesto a las personas fuera permanente, porque estableceríamos el precedente de que este último sería el único que aumentaría en esta forma.

En virtud de tales consideraciones, apoyamos esta moción, que permite que se produzca íntegramente el incremento tributario en un lapso de cuatro años, correspondiente al actual período presidencial, e invitamos al señor Ministro a discutir con más calma una forma de gradualidad para su descenso en el futuro, a fin de impedir problemas fiscales en 1994.

Gracias, señor Presidente.

El señor HORMAZÁBAL.-

¡Demos a todos esos tributos, entonces, el carácter de permanentes...!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente, la bancada radical ha escuchado con suma atención los planteamientos del Honorable señor Piñera. En general, hemos coincidido con las exposiciones de nuestro Honorable colega en el Senado, y también en la prensa, respecto de la necesidad de solventar una inversión social que el país había venido postergando por múltiples razones. Sinceramente, hemos estado de acuerdo con lo que Su Señoría siempre ha expuesto sobre el particular. En esta oportunidad, sin embargo, pensamos que el problema del pago de la deuda social, de la inversión que la sociedad chilena tiene la obligación de hacer respecto de los sectores postergados durante los últimos 10 ó 15 años, no se agota en los 4 años del Gobierno de transición del Presidente Patricio Aylwin. Por lo tanto, nos parece conveniente que las disposiciones en este momento en discusión no tengan un marco de transitoriedad.

Pensamos que el próximo Gobierno -cualquiera que sea- se va a encontrar con un problema muy similar al que hoy presenta la sociedad chilena: en 3 ó 4 años será imposible pagar la deuda social acumulada en 16 años. Por ende, creemos absolutamente necesario que la próxima Administración -repito: cualquiera que sea su signo- cuente con los recursos suficientes para continuar con los programas de inversión social que estamos debatiendo en este instante y que la bancada de Renovación Nacional -lo reconozco, al igual que el Honorable señor Hormazábal- ha estado apoyando en las conversaciones con el Ministro de Hacienda.

En consecuencia, señor Presidente, por las razones expuestas, y fundamentalmente por el interés de la bancada radical de que se produzca un equilibrio en la situación de goce de los beneficios provenientes de la gestión económica del país en el caso del sector más postergado en estos últimos años -como ya he dicho-, vamos a votar negativamente la proposición del Honorable señor Piñera.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

En forma muy breve, sólo para rectificar o aclarar algunas de las observaciones del Honorable señor Piñera.

Efectivamente, he dicho que en la cantidad de 300 mil pesos no se produce un alza del impuesto global complementario y que entre 300 mil y 400 mil pesos el incremento sería del orden de mil 100 pesos mensuales. Es verdad también que sobre 700 mil pesos existen algunas alzas impositivas mayores, cuestión que personalmente nos parece justa.

Ahora, para un buen entendimiento de cuáles son las cantidades involucradas, habría que señalar que en el caso de 700 mil pesos hay un aumento sólo de 20 mil, lo cual representa menos del 50 por ciento, que fue el porcentaje que se señaló aquí.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Eduardo Frei.

El señor FREI (don Eduardo) .-

Quiero ratificar, señor Presidente, lo que decía el Honorable señor Gazmuri en el sentido de que consideramos que el aumento tanto en él global complementario como en el impuesto único es muy moderado. Tal como se expresó, hasta 300 mil pesos no hay ningún cambio; en los 400 mil pesos, el aporte de mil 248 pesos significa una disminución de la renta del 0,4 por ciento; en un millón de pesos, la proporción es del 6 por ciento, y en el caso más extremo y más alto de la tabla -un millón 600 mil pesos-, implica el 8,23 por ciento. En la medida en que la intención de esta reforma es producir un efecto social y, al mismo tiempo, solidario -que quienes obtengan mayores ingresos hagan un aporte-, nos parece que el hecho de que una persona que percibe un millón 600 mil pesos enfrente una reducción del 8 por ciento no es desproporcionado.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación...

El señor DÍEZ .-

El Honorable señor Piñera nos ha indicado que todas las indicaciones renovadas corresponden a la misma idea, de manera que deberían ser sometidas a votación las tres juntas.

El señor GAZMURI .-

Muy bien.

El señor VALDÉS (Presidente).-

¿Hay acuerdo para adoptar ese procedimiento?

El señor GAZMURI.-

Que se señalen los números de cada una, señor Presidente .

El señor EYZAGUIRRE Son "Durante los años tributarios 1991,1992 y 1993 la escala de tasas del impuesto único a que se refiere el artículo 43, Nº 1 y del impuesto global complementario será la siguiente: "Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto; "Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%; "Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 25%; "Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 35%, y "Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 50%.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En votación.

-(Durante la votación).

El señor PAPI.-

Señor Presidente, voy a votar por el rechazo.

No obstante, quiero dejar constancia de que, como principio, no comparto la idea de que el mecanismo tributario sea el ideal para redistribuir la riqueza. Pienso que el camino para ello es el aumento de los ingresos.

En segundo término, creo que el criterio que debió imperar aquí, por lo mismo, fue el de la transitoriedad.

Sin embargo, dado que estoy apoyando un Programa de Gobierno, voy a votar por el rechazo -repito-, a pesar de la reserva que he hecho presente.

La señora FELIÚ.-

Votaré favorablemente la indicación, señor Presidente, porque la reforma tributaria es de carácter extraordinario, lo que implica que debe ser transitoria. Así, por lo demás, se conversó oportunamente.

En cuanto a las cifras que se han señalado, estimo que no son efectivas. Y me parece inductivo a error entregar cifras respecto de impuestos determinados cuando un proyecto de ley reajusta varios.

Por otra parte, los ingresos que quedan gravados no corresponden normalmente a uno solo, sino a varios provenientes de actividades compatibles, que únicamente se desempeñan o desarrollan en la medida en que representan una entrada.

Estimo, también, que los mayores gastos que se van a efectuar con cargo a esta reforma tributaria deben ser financiados a futuro con el incremento en la economía. Tengo gran fe y esperanza en que ésta seguirá creciendo, motivo por el cual será capaz de solventarlos.

Además, los sectores más marginados deberán salir progresivamente de su condición, de manera que serán capaces de afrontar sus necesidades con sus propios recursos.

La gradualidad de los impuestos finalmente, debe ser discutida con ocasión de una iniciativa cuyo objeto sea exclusivamente ése, y no en la reforma tributaria.

Por estas razones, voto a favor.

El señor PIÑERA.-

Hago presente que el informe, por haberse redactado en condiciones de mucha urgencia, me fue presentado para la firma hace unos instantes. Como no pude leerlo, no quise suscribirlo.

Debo destacar que su texto contiene un error, puesto que mi indicación, en forma consistente con lo que he dicho en esta Sala, era en el sentido de que el incremento en los impuestos de segunda categoría y global complementario regiría para los años tributarios 1991, 1992 y 1993, en efecto, pero también para el año 1994, lo que no se ha recogido. Por lo tanto, de aprobarse tal como está ahora, significaría una reducción del impuesto un año antes de lo que planteé. Como el espíritu siempre fue no afectar los ingresos durante ese período de cuatro años, pido a la Mesa que se entienda agregado, asimismo, el año 1994...

El señor ZALDÍVAR.-

Ya estamos votando, señor Senador.

El señor PIÑERA.-

Entonces, advierto que, en tales términos, el impuesto dejaría de aplicarse un año antes de lo que fue mi intención.

Simplemente, en consecuencia con lo que he señalado aquí y con lo que se discutió ayer...

El señor LAVANDERO .-

¡Hay que rechazarla!

El señor PIÑERA.-

...-y aquí tengo la nota correspondiente-, insisto en que debe incluir el año 1994. Lo que estoy aclarando, en otras palabras, es que la transitoriedad del IVA dura cuatro años y no tres.

Voto favorablemente, con la observación que acabo de formular.

El señor CANTUARIAS-

Señor Presidente, nosotros votamos en contra en la discusión general. En esta oportunidad, manteniendo ese espíritu y recogiendo las prevenciones de la Honorable señora Feliú y el Honorable señor Papi, votamos favorablemente la indicación.

El señor SULE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SULE.-

Señor Presidente, quiero dar excusas a la Sala por haber votado por el rechazo, en circunstancias de que me informan que estoy pareado por mi Comité con el Senador señor Thayer. Al llegar me comunicaron que este pareo había sido cambiado por uno con el Honorable señor Calderón.

Como en Secretaría ello está registrado, ruego dejar constancia de que no voto, por estar pareado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se deja sin efecto, por lo tanto, el voto de Su Señoría.

Hago presente al Honorable señor Piñera que en su indicación, de acuerdo con lo que me dice la Secretaría, aparece como artículo propuesto el que comienza con las palabras "Durante los años tributarios 1991, 1992 y 1993", que es lo que se consideró para elaborar el informe. La tengo a la vista.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GAZMURI.-

Sería necesario votar de nuevo.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , en la discusión de la Comisión se aclaró que se comprendía el año 1994. Lo tengo anotado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se entenderá, entonces, que la indicación presentada en la Comisión incluye los años 1991, 1992,1993 y 1994.

Terminada la votación.

-Se aprueban las tres indicaciones (19 votos contra 16 y 3 pareos).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, en la página 15 del segundo informe, el Nº 20, nuevo, que se agrega al artículo 1º del proyecto propuesto en el primer informe para reemplazar el inciso segundo del artículo 46, fue aprobado por unanimidad.

Luego viene la indicación Nº 31, renovada, que se acaba de votar.

Respecto de la página 16 del segundo informe, está aprobada la mayoría de las indicaciones por unanimidad, salvo la que dice relación, en la parte final, a consagrar como letra b) del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la que agrega los siguientes incisos finales al Nº 1:

"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.

"Guando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

Esta indicación se aprobó en la Comisión por 2 votos favorables y una abstención. Corresponde a la indicación N° 33, presentada por Su Excelencia el Presidente de la República.

El señor GAZMURI .-

¿Dónde aparece?

La señora SOTO.-

No la encuentro.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Aparece en las páginas 9 y 10 del boletín de indicaciones.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la indicación del Ejecutivo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si no se pide votación, se aprobará.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Las indicaciones a los números 22, 23, 24 y 25, que aparecen en las páginas 17 y 18 del segundo informe, fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión. Por lo tanto, quedan aprobadas.

En la página 19, que se refiere a las indicaciones a los números 26,27, 28, 29 y 30, hay un cambio de numeración, pero todas fueron aprobadas por unanimidad. En consecuencia, también quedan aprobadas.

Las indicaciones a los artículos 2°, 3S y 4a del proyecto fueron, igualmente, aprobadas por unanimidad. Quedan aprobadas.

Página 23: las indicaciones a los artículos 6a, 7a y 8° fueron aprobadas unánimemente por la Comisión. Quedan aprobadas.

Lo mismo ocurre con todas las demás indicaciones.

En consecuencia, quedaría despachado el proyecto.

El señor GAZMURI.-

Exactamente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Terminada la discusión del proyecto.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de junio, 1990. Oficio en Sesión 8. Legislatura 320.

Valparaíso, 19 de junio de 1990.

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA C. DE DIPUTADOS.

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara sobre Reforma Tributaria, con las siguientes modificaciones:

A. S.E. el Presidente de la C. de Diputados.

ARTICULO 1°

Lo que comunico a V.E. en respuesta a vuestro oficio N°12, de 10 de mayo de 1990.

Acompaño los antecedentes respectivos. "Artículo 1º

En su encabezamiento, ha colocado en minúsculas las palabras "Decreto Ley".

N° 1.

Ha sustituido la expresión "los artículos14 bis y 20 bis" por la siguiente: "de los artículos 14 bis y 20 bis", y ha reemplazado las palabras "el artículo 14 bis" por estas otras: "del artículo 14 bis".

N°2.

En el artículo 14 sustituido, letra A), N° 1, letra a), párrafo 2°, ha colocado una coma (,) a continuación de la forma verbal "señalados".

En el mismo artículo 14, letra A, N° 1, letra c), inciso primero, ha suprimido la expresión "o distribuidas"; ha agregado, a continuación de los términos "la inversión", suprimiendo el punto seguido (.), las palabras "o distribuidas por ésta"; ha reemplazado el punto seguido (.) que sigue a la palabra "sociedades" por una coma(,), agregando a continuación la siguiente frase: "entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona", y sustituyendo las palabras "inciso final" por "inciso penúltimo".

En el encabezamiento del N° 3 de la letra A) del artículo 14, ha reemplazado el punto aparte (.) por dos puntos (:)

En el inciso primero de la letra a), del N° 3, ha intercalado entre las palabras "dividendos" y "percibidos" el vocablo "ambos", y ha reemplazado el punto y coma (;) que sigue a "percibidos" por una coma (,), seguida de la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del N° 1 de la letra A) de este artículo;".

En el inciso primero reemplazado, por la letra a), ha antepuesto al comienzo de su texto la expresión "Artículo 14 bis.-"; ha sustituido la expresión "mensual de 250" por "anual de 3.000", y ha intercalado la siguiente frase final: "Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere .este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes".

En el inciso noveno que se reemplaza en la letra c), ha sustituido la voz "mensual" por "anual" y la cifra "250" por "3.000".

En la letra d), ha reemplazado la frase "Suprímense los incisos décimo y decimoprimero, y" por la siguiente: "Suprímese el inciso décimo;".

A continuación, ha intercalado la siguiente letra e), nueva: "e) Sustitúyese el inciso decimoprimero por el siguiente:

"Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igualo inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen.

Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes", y".

La letra e) primitiva ha pasado a ser, sin otra enmienda. Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente:

"4.- En el artículo 17, efectúanse las siguientes modificaciones:" A continuación, ha intercalado la siguiente letra A) nueva:

"A) Reemplázase el N° 7 por el siguiente:

"7.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas O no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables".

Enseguida, ha encabezado las modificaciones al N° 8 en la siguiente "B) En el número 8:"

En el inciso que agrega su letra b), ha sustituido el término "cometido" por "sometida".

En la letra c), ha añadido la siguiente frase a continuación de la conjunción "y": "agrégase a continuación de la expresión "los socios" las palabras "de sociedades de personas", y".

A continuación, ha agregado la siguiente letra C) nueva:

C) Reemplázase el N° 13 por el siguiente:

"13.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la' indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato".

En el inciso tercero de la letra b) del artículo 20, sustituida por la letra

b) de este número, ha reemplazado las palabras "cualquier origen" por "primera categoría"; ha agregado a continuación de "contabilidad" la palabra "completa", y ha suprimido su oración final.

Ha suprimido en el inciso quinto de esta misma sustitución, la palabra "completa" contenida entre las palabras "contabilidad" y ", lo estará"; ha intercalado entre las palabras "del año" y "en que", la expresión: "siguiente a aquél", y ha suprimido la voz "allí".

En el inciso sexto, ha colocado entre comas (,) la frase "en su caso".

En el inciso octavo, ha suprimido la coma (,) que figura a continuación de la forma verbal "explotar".

En el inciso noveno, ha sustituido la cifra "700" por "1.000" y ha puesto en masculino la voz "sujetas".

En el número I del inciso decimotercero, ha reemplazado la expresión "por 10 menos el" las dos veces que figura, por "más del".

En su número II, ha sustituido la frase "por 10 menos al" por la siguiente: "a más del".

En su número III, ha reemplazado las palabras "por lo menos en" por "en más de".

En el inciso segundo de su número Iv, ha agregado una coma (,) después de la voz "certificada" y ha sustituido "del 10% o superior" por "superior al 10%".

Ha contemplado la siguiente letra a), nueva, pasando, las actuales letras a) y b), a ser b) y c), respectivamente:

"a) Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y municipalidades y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto";".

En la oración que se agrega al final del inciso primero, ha reemplazado las palabras "la pertenencia" por estas otras: "el correspondiente grupo de pertenencias".

Ha sustituido en la letra d), el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y ha agregado la siguiente letra e):

e) Reemplázase el inciso primero del N° 7 por el siguiente:

"7.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624".

Ha reemplazado en la letra a) la coma (,) final y la conjunción "y" que la sigue por un punto y coma (;).

Ha intercalado la siguiente letra b), nueva: "b) Suprímese la letra a) de su número 1, y”

La letra b) ha pasado a ser c), sin enmiendas. Ha aprobado el inciso primero del artículo33 bis, con quórum calificado. En el inciso penúltimo del artículo 33bis ha separado su oración final, intercalándola como inciso nuevo a continuación de aquél y reemplazada por la siguiente:

"Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra".

En el inciso final que se agrega al número 1 del artículo 34 mediante la letra e), ha sustituido las oraciones finales que comienzan con las palabras "Con todo," y" Aquellos que", por las siguientes: "Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2 de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales"

En el inciso segundo del número 2 que se sustituye por la letra d), ha intercalado entre las palabras "del año" y "en que", la frase "siguiente a aquél"

En el inciso tercero del mismo número 2, ha puesto entre comas (,) la expresión" excluyendo las anónimas abiertas", y ha reemplazado en su inciso final la expresión" del 10% o superior" por "superior al 10%"

Ha sustituido la letra e), por la siguiente:,"e)

Deróganse el número 3 y los incisos segundo y tercero de este artículo 34". En el inciso tercero del número 3 del artículo 34 bis, ha sustituido las palabras" cualquier origen" por "primera categoría "y ha eliminado su segunda oración.

En el inciso quinto, ha intercalado entre las palabras "del año" y "en que", la frase "siguiente a aquel" "sobre".

En el inciso sexto, ha reemplazado la palabra "cobre" por la voz En el inciso final del artículo 34 bis, ha sustituido la expresión "del 10% o superior a" por "superior al 10% en".

En el inciso segundo del artículo 38 bis que se sustituye, ha agregado en punto seguido (.) la siguiente oración: "No reaplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro".

Ha sido reemplazado por el siguiente:

"18.- Agregánse los siguientes incisos al artículo 41:

"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios, de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas, dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.

Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución".

N° 19.

Ha sido rechazado.

Ha intercalado, a continuación, el siguiente N° 19 nuevo: "19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 46 por los siguientes:

"En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.

Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración".

N° 20.

Ha sido suprimido. (La idea de este número está contenida en los artículos 11 y 12 transitorios nuevos)

"22.- En el artículo 54, introdúcense las siguientes modificaciones:" "a) Sustitúyese el inciso cuarto del número 1 por el siguiente:

"Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyen renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los número 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima y.",

N° 23.

Ha pasado a ser N° 21.

En el encabezamiento de la modificación propuesta, ha sustituido la expresión "Agréguese" por "Agrégase" y en la oración que se añade, ha suprimido la coma (,) que sigue el vocablo "tercero".

N° 24.

Ha pasado a ser N° 22.

Ha reemplazado el inciso primero del N° 3) que se sustituye por el siguiente:

"3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socios o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas"."

"b) Agréganse los siguientes incisos finales al N° 1:

"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado".

"Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, N° 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito".

N° 25.

Ha pasado a ser N° 23.

En el encabezamiento de la modificación que se propone, ha sustituido la palabra "Agréguese" por "Agrégase" antecedida por "a)".

En el párrafo que se añade, ha reemplazado el punto final (.) por un punto y coma (;)

Ha agregado las siguientes letras b), c) y d) nuevas:

"b) En el N° 2, elimínase la oración "y con excepción, también, en caso de liquidación de la sociedad respectiva de las devoluciones de capital reajustado en conformidad a la ley", eliminando la coma (,) que la precede;

c) Reemplázase en el número 2- la última oración por la siguiente: "Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima", y

d) Añádase el siguiente inciso al número 2:

"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito"

N° 26.

Ha pasado a ser N° 24.

Ha sido reemplazado por el siguiente:

"24.- En el artículo 62, efectúanse las siguientes modificaciones:

a) En el inciso quinto, sustitúyese la frase "el impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido" por las siguientes: "el impuesto de Primera Categoría y la contribución territorial pagados, comprendidos", y

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado"

"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho crédito".

Ha pasado a ser N° 25. Ha reemplazado su letra b) por la siguiente: "b) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

"De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuentes chilenas que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socios o accionistas de otras sociedades".

"Ha pasado a ser N° 26. Ha pasado a ser N° 27.

En el inciso primero de la letra a) que se sustituye, ha colocado una coma (,) antes de las expresiones "letra a), inciso", "número 2" y "número 1".

Ha reemplazado el inciso final de la letra a) que se sustituye por el siguiente:

"Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos.

En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.

Nºs 30 y 31.

Han pasado a ser N°s 28 y 29, respectivamente.

Artículo 2°

Ha reemplazado, los guarismos "20, 29, 30,31 y 32" por "27, 28 y 29".

En el número 3.- ha colocado comas (,) a continuación de las expresiones "artículo 41" y "número 3".

Asimismo, en el número 7, después de "artículo 31" y "número 3", en su inciso primero, y después de la palabra "efectiva", en su inciso cuarto, ha colocado sendas comas y ha agregado los siguientes inciso finales:

"Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de la letra a) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario. Sin embargo, en este caso, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.

El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto, el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, número 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el de renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes".

"Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministro de Hacienda y de Minería, establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirán en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Reglamento deberá considerar el valor de adquisición actualizado de las pertenencias respectivas y establecerá las normas para la estimación técnica del mineral que ellas contienen. En todo caso, al establecer el valor inicial del respectivo, grupo de pertenencias deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento".

En seguida, ha consignado el siguiente inciso final:

"Los reglamentos a que se refiere este artículo se dictarán antes del 1° de enero de 1991"

Ha reemplazado su texto por el siguiente:

"Artículo 6°.- Derógase el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991".

Artículo 7°

Ha contemplado en el inciso primero del artículo 75 bis que se agrega al Código Tributario por la letra a), en punto seguido (.), la siguiente nueva oración: "Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre".

Ha agregado como inciso final del mismo artículo 75 bis, el siguiente: "Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación

contemplada en el inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto de su régimen tributario, serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N° 1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además, deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario".

Ha agregado los siguientes artículos 8° y 9° nuevos:

Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:

"Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por:

1) Beneficiarios, a las universidades e instituciones profesionales estatales y particulares reconocidas por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquéllos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.

Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50 por ciento del capital.

3) Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estará integrado por el Ministro de Educación Pública o su representante; un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio. Este Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.

4) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado.

El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.

5) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, a propuesta del Comité, con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley.

Artículo 2°.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indican en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50 por ciento de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.

El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.

En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2 por ciento de la renta líquida imponible del año o del 2 por ciento de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000 unidades tributarias mensuales al año.

Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para producir la renta.

Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.

Artículo 3°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículo anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.

2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señala el Reglamento. El certificado deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 4°.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2° de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

1) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria

Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años.

El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.

En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.

3) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 1) de este artículo.

4) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.

5) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contado desde la respectiva aprobación por el Comité.

Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de loa recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.

Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y usos generales de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que, efectuaron las donaciones, indicando su RUT., domicilio, fecha, cantidad y número de certificados, de cada una de ellas.

Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.

Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

Artículo 7°.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681".

Artículo 9°.- Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 69 de la ley N° 18.681, la expresión "se deberán" por la frase "la Universidad infractora deberá".

Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 1° Transitorio.

La disposición del artículo 14, letra A), número 3, d), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito que proceda por concepto del impuesto de primera categoría.

Para estos efectos, el saldo del crédito a que se refiere el inciso final del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.775, se entenderá que corresponde, con tasa de 10 por ciento, a las rentas afectas al impuesto global complementario o adicional que primero se retiren o distribuyan a contar del 1° de enero de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.293 y en el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.775".

En la letra a), ha sustituido las expresiones "determinadas" por "determinada" y "final" por "décimotercero".

En la letra b), ha reemplazado la palabra "final" por "séptimo" y el guarismo "3" por "2".

En la letra c), ha intercalado entre las expresiones "aplicar las normas" y "del artículo 34 bis", las palabras "de los incisos cuarto, sexto, séptimo y décimosegundo".

Por último, ha consignado el siguiente inciso final:

"Las normas contempladas en los artículos 20, número 1, letra b), inciso octavo; 34, número 2, inciso quinto, y 34 bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de los contratos de arrendamiento celebrados por escritura pública o protocolizados antes de 1990"

Artículo 5° Transitorio.

Ha sustituido, en su encabezamiento, la frase "La primera enajenación de los predios agrícolas que, después del 1° de enero de 1990, efectúen contribuyentes que a contar del 1° de enero de 1991", por la siguiente: "La primera enajenación de los predios agrícolas que, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, efectúen contribuyentes que desde ello de enero de 1991".

a) Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:

"El valor comercial del predio incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo".

b) En su inciso cuarto ha reemplazado la expresión "evaluadora" por "auditora".

c) En su inciso quinto ha sustituido las palabras "evaluadoras o tasadoras" por la expresión "auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el inciso primero,", y la frase "evaluadora o tasadora respectiva" por "auditora o tasadora y al profesional respectivo".

d) Ha agregado como inciso final, el siguiente:

"Los profesionales referidos en el inciso primero deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto".

En su N° 2, inciso primero, ha puesto con minúsculas las palabras "Sociedad Tasadora de Activos"; ha sustituido la frase "Firma Evaluadora" por "firma auditora" y la frase "entidades tanto en su formación como en su operación" por la siguiente: "entidades en su operación y en la formación de las sociedades tasadoras".

En el inciso segundo de este N° 2, ha puesto con minúsculas las palabras "Tasadoras de Activos" y ha colocado una coma (,) a continuación de la expresión "letra b"

En el mismo N° 2, ha agregado como inciso final el siguiente:

"Lo dispuesto en los incisos penúltimo y final del artículo 3° de esta ley, se aplicará alas enajenaciones de predios agrícolas efectuadas desde ello de enero de 1990".

Ha suprimido sus N°s 3, 4 y 5.

Ha colocado una coma (,) en el inciso tercero de su letra a), a continuación de las palabras "en el artículo 3°", y en el inciso primero de la letra b) a continuación de la expresión "número 1"

Ha eliminado la coma (,) a continuación de las palabras "Impuestos Internos", en la letra b) del número 3, y ha consignado, el siguiente inciso segundo en el número 4 de este artículo:

"Los contribuyentes que deban incorporarse al régimen de renta efectiva con posterioridad al año comercial 1991, podrán efectuar la revalorización a que se refiere el inciso anterior en las condiciones y con las limitaciones allí expresadas, pero solamente respecto de aquellos bienes que hubieran adquirido con anterioridad a la publicación de esta ley".

Ha agregado la siguiente oración en punto seguido (.), al final del inciso segundo: "No obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de renta efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos provisionales mensuales que se aplicará sobre los ingresos brutos por el período de enero de 1991 hasta marzo de 1992 será 1 por ciento".

En el inciso cuarto, ha eliminado la coma (,) puesta entre las expresiones "O" y "del artículo 84", y ha intercalado sendas comas (,) a continuación de las palabras "artículo 74" y "número 6".

Ha consignado el siguiente inciso final para este artículo:

"Los contribuyentes a los que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 bis, que se deroga por el número 7 del artículo 10 de esta ley, se les reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma efectiva en arcas fiscales, no podrán imputar éste a ningún impuesto que les afecte ni solicitar su devolución".

A continuación, ha agregado los siguientes artículos transitorios nuevos:

"Artículo 10° Transitorio.

Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto supremo que contenga el texto refundido de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 10 del Decreto Ley N° 824, de 1974. En ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá mantener el orden y texto de las disposiciones correspondientes, pudiendo cambiar su numeración para hacerla correlativa y efectuar las modificaciones numéricas y de referencia que correspondan".

"Artículo 11 Transitorio.

A contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el mes de diciembre de 1993, la tasa del impuesto a que se refiere el artículo 43, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta será la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto; sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5 por ciento; sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 15 por ciento; sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 25 por ciento; sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35 por ciento, y sobre la parte que exceda las 100 unidades tributarias mensuales, 50 por ciento."

"Artículo 12 Transitorio.

Durante los años tributarios 1991,1992, 1993 y 1994, la escala de tasas del impuesto a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta será la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto; sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5 por ciento; sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 15 por ciento; sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 25 por ciento; sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35 por ciento; y sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 50 por ciento.

Dios guarde a V.E

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 20 de junio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 320. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PROYECTO DE LEY SOBRE REFORMA TRIBUTARIA. TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Corresponde, en consecuencia, tratar las modificaciones del Senado al proyecto sobre reforma tributaria.

Las modificaciones del Senado, contenidas en el boletín N°17-05, son las siguientes:

"Artículo 1°.

En su encabezamiento, ha colocado en minúsculas las palabras "Decreto Ley".

N°1.

Ha sustituido la expresión "los artículos 14 bis y 20 bis" por la siguiente: "de los artículos 14 bis y 20 bis", y ha reemplazado las palabras "el artículo 14 bis" por estas otras: "del artículo 14 bis".

N°2.

En el artículo 14 sustituido, letra A), N° 1, letra a), párrafo 2°, ha colocado una coma (,) a continuación de la forma verbal "señalados".

En el mismo artículo 14, letra A, N°1, letra c), inciso primero, ha suprimido la expresión "o distribuidas"; ha agregado, a continuación de los términos "la inversión", suprimiendo el punto seguido (.), las palabras "o distribuidas por ésta"; ha reemplazado el punto seguido (.) que sigue a la palabra "sociedades" por una coma (,), agregando a continuación la siguiente frase: "entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona", y sustituyendo las palabras "inciso final" por "inciso penúltimo".

En el encabezamiento del N°3 de la letra A) del artículo 14, ha reemplazado el punto aparte (.) por dos puntos (:).

En el inciso primero de la letra a), del N° 3, ha intercalado entre las palabras "dividendos" y "percibidos" el vocablo "ambos", y ha reemplazado el punto y coma (;) que sigue a "percibidos" por una coma (,), seguida de la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del N° 1 de la letra A) de este artículo;".

En el inciso primero reemplazado, por la letra a), ha antepuesto al comienzo de su texto la expresión "Artículo 14bis."; ha sustituido la expresión "mensual de 250" por "anual de 3.000", y ha intercalado la siguiente frase final: "Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes".

En el inciso noveno que se reemplaza en la letra c), ha sustituido la voz "mensual" por "anual" y la cifra "250" por "3.000".

En la letra d), ha reemplazado la frase "Suprímense los incisos décimo y décimo primero, y" por la siguiente: "Suprímese el inciso décimo;".

A continuación, ha intercalado la siguiente letra e), nueva:

"e) Sustitúyese el inciso decimoprimero por el siguiente:

"Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresaran en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes", y".

La letra e) primitiva ha pasado a ser f), sin otra enmienda.

Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente: "4.- En el artículo 17, efectúanse las siguientes modificaciones:"

A continuación, ha intercalado la siguiente letra A) nueva:

"A) Reemplázase el N° 7 por el siguiente:

"7.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables".

En seguida, ha encabezado las modificaciones al N°8 en la siguiente forma:

"B) En el número 8:"

En el inciso que agrega su letra b), ha sustituido el término "cometido" por "sometida".

En la letra c), ha añadido la siguiente frase a continuación de la conjunción "y": "agrégase a continuación de la expresión "los socios" las palabras "de sociedades de personas", y".

A continuación, ha agregado la siguiente letra C) nueva:

"C) Reemplázase el N° 13 por el siguiente:

"13.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato".

En el inciso tercero de la letra b) del artículo 20, sustituida por la letra b) de este número, ha reemplazado las palabras "cualquier origen" por "primera categoría"; ha agregado a continuación de "contabilidad" la palabra "completa", y ha suprimido su oración final.

Ha suprimido en el inciso quinto de esta misma sustitución, la palabra "completa" contenida entre las palabras "contabilidad" y ", lo estará"; ha intercalado entre las palabras "del año" y "en que", la expresión: "siguiente a aquél", y ha suprimido la voz "allí".

En el inciso sexto, ha colocado entre comas (,) la frase "en su caso".

En el inciso octavo, ha suprimido la coma (,) que figura a continuación de la forma verbal "explotar".

En el inciso noveno, ha sustituido la cifra "700" por "1.000" y ha puesto en masculino la voz "sujetas".

En el número I del inciso decimotercero, ha reemplazado la expresión "por lo menos el" las dos veces que figura, por "más del".

En su número II, ha sustituido la frase "por lo menos al" por la siguiente: "a más del".

En su número III, ha reemplazado las palabras "por lo menos en" por "en más de".

En el inciso segundo de su número IV ha agregado una coma (,) después de la voz "certificada" y ha sustituido "del 10% o superior" por "superior al 10%".

Ha contemplado la siguiente letra a), nueva, pasando, las actuales letras a) y b), a ser b) y c), respectivamente:

"a) Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y municipalidades y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto";".

En la oración que se agrega al final del inciso primero, ha reemplazado las palabras "la pertenencia" por estas otras: "el correspondiente grupo de pertenencias".

Ha sustituido en la letra d), el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y ha agregado la siguiente letra e):

"e) Reemplázase el inciso primero del N°7 por el siguiente:

"7.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N°16.624".

Ha reemplazado en la letra a) la coma (,) final y la conjunción "y" que la sigue por un punto y coma (;).

Ha intercalado la siguiente letra b), nueva:

"b) Suprímese la letra a) de su número 1, y

La letra b) ha pasado a ser c), sin enmiendas.

Ha aprobado el inciso primero del artículo 33 bis, con quorum calificado.

En el inciso penúltimo del artículo 33 bis ha separado su oración final, intercalándola como inciso nuevo a continuación de aquél y reemplazada por la siguiente:

"Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra".

En el inciso final que se agrega al número 1 del artículo 34 mediante la letra c), ha sustituido las oraciones finales que comienzan con las palabras "Con todo," y "Aquellos que", por las siguientes: "Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2 de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales".

En el inciso segundo del número 2 que se sustituye por la letra d), ha intercalado entre las palabras "del año" y "en que", la frase "siguiente a aquél".

En el inciso tercero del mismo número 2, ha puesto entre comas (,) la expresión "excluyendo las anónimas abiertas", y ha reemplazado en su inciso final la expresión "del 10% o superior" por "superior al 10%".

Ha sustituido la letra e), por la siguiente:

"e) Deróganse el número 3 y los incisos segundo y tercero de este artículo 34||AMPERSAND||quot;.

En el inciso tercero del número 3 del artículo 34 bis, ha sustituido las palabras "cualquier origen" por "primera categoría" y ha eliminado su segunda oración.

En el inciso quinto, ha intercalado entre las palabras "del año" y "en que", la frase "siguiente a aquel".

En el inciso sexto, ha reemplazado la palabra "cobre" por la voz "sobre".

En el inciso final del artículo 34 bis, ha sustituido la expresión "del 10% o superior a" por "superior al 10% en".

En el inciso segundo del artículo 38 bis que se sustituye, ha agregado en punto seguido (.) la siguiente oración: "No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro".

Ha sido reemplazado por el siguiente:

"18.- Agregánse los siguientes incisos al artículo 41:

"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios, de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas, dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.

Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución".

N°19.

Ha sido rechazado.

Ha intercalado, a continuación, el siguiente N°19 nuevo:

"19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 46 por los siguientes:

"En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.

Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración".

N°20.

Ha sido suprimido. (La idea de este número está contenida en los artículos 11 y 12 transitorios nuevos).

"22.- En el artículo 54, introdúcense las siguientes modificaciones:"

"a) Sustitúyese el inciso cuarto del número 1 por el siguiente:

"Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyen renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los número 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.", y

N°23.

Ha pasado a ser N°21.

En el encabezamiento de la modificación propuesta, ha sustituido la expresión "Agréguese" por "Agrégase" y en la oración que se añade, ha suprimido la coma (,) que sigue el vocablo "tercero".

N°24.

Ha pasado a ser N°22.

Ha reemplazado el inciso primero del N°3) que se sustituye por el siguiente:

"3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socios o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas".".

"b) Agréganse los siguientes incisos finales al N°1:

"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del N°8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado".

"Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, N°3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito".

N°25.

Ha pasado a ser N°23.

En el encabezamiento de la modificación que se propone, ha sustituido la palabra "Agréguese" por "Agrégase" antecedida por "a)".

En el párrafo que se añade, ha reemplazado el punto final (.) por un punto y coma (;)

Ha agregado las siguientes letras b), c) y d) nuevas:

"b) En el N°2, elimínase la oración "y con excepción, también, en caso de liquidación de la sociedad respectiva de las devoluciones de capital reajustado en conformidad a la ley", eliminando la coma (,) que la precede;

c)Reemplázase en el número 2 la última oración por la siguiente: "Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima", y

d)Añádase el siguiente inciso al número 2:

"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito".

N°26.

Ha pasado a ser N°24.

Ha sido reemplazado por el siguiente:

"24.- En el artículo 62, efectúanse las siguientes modificaciones:

a)En el inciso quinto, sustitúyese la frase "el impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido" por las siguientes: "el impuesto de Primera Categoría y la contribución territorial pagados, comprendidos", y

b)Agréganse los siguientes incisos finales:

"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado".

"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho crédito".".

Ha pasado a ser N°25.

Ha reemplazado su letra b) por la siguiente:

"b) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

"De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuentes chilenas que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socios o accionistas de otras sociedades".".

Ha pasado a ser N°26.

Ha pasado a ser N°27.

En el inciso primero de la letra a) que se sustituye, ha colocado una coma (,) antes de las expresiones "letra a), inciso", "número 2" y número 1".

Ha reemplazado el inciso final de la letra a) que se sustituye por el siguiente:

"Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.";

N°s 30 y 31.

Han pasado a ser N°s 28 y 29, respectivamente.

Artículo 2°

Ha reemplazado, los guarismos " 20,29 , 30, 31 y 32" por "27, 28 y 29".

En el número 3.- ha colocado comas (,) a continuación de las expresiones "artículo 41" y "número 3".

Asimismo, en el número 7, después de "artículo 31" y "número 3", en su inciso primero, y después de la palabra "efectiva", en su inciso cuarto, ha colocado sendas comas y ha agregado los siguientes incisos finales:

"Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de la letra a) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario. Sin embargo, en este caso, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.

El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto, el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, número 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el de renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes".

"Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministro de Hacienda y de Minería, establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirán en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Reglamento deberá considerar el valor de adquisición actualizado de las pertenencias respectivas y establecerá las normas para la estimación técnica del mineral que ellas contienen. En todo caso, al establecer el valor inicial del respectivo grupo de pertenencias deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al minera que se haya extraído hasta ese momento".

En seguida, ha consignado el siguiente inciso final:

"Los reglamentos a que se refiere este artículo se dictarán antes del 1° de enero de 1991".

Ha reemplazado su texto por el siguiente:

"Artículo 6°.- Derógase el artículo 2° transitorio de la ley N°18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991".

Artículo 7°

Ha contemplado en el inciso primero del artículo 75 bis que se agrega al Código Tributario por la letra a), en punto seguido (.), la siguiente nueva oración: "Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre".

Ha agregado como inciso final del mismo artículo 75 bis, el siguiente:

"Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto de su régimen tributario, serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N°1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además, deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario".

Ha agregado los siguientes artículos 8° y 9° nuevos:

Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:

"Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por:

1)Beneficiarios, a las universidades e instituciones profesionales estatales y particulares reconocidas por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

2)Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquéllos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.

Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50 por ciento del capital.

3)Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estará integrado por el Ministro de Educación Pública o su representante; un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio. Este Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.

4)Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.

5)Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, a propuesta del Comité, con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley.

Artículo 2°.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indican en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50 por ciento de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.

El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.

En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2 por ciento de la renta líquida imponible del año o del 2 por ciento de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000 unidades tributarias mensuales al año.

Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.

Artículo 3°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículo anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1)Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.

2)Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señala el Reglamento. El certificado deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 4° Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2° de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

1)Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

2)El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria.

Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.

En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.

3)Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 1) de este artículo.

4)Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.

5)En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contado desde la respectiva aprobación por el Comité.

Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de loa recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.

Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y usos generales de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que 1 efectuaron las donaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha, cantidad y número de certificados, de cada una de ellas.

Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.

Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

Artículo 7°.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N°18.681".

Artículo 9°.- Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 69 de la ley N° 18.681, la expresión "se deberán" por la frase "la Universidad infractora deberá".

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 1° Transitorio.

La disposición del artículo 14, letra A), número 3, d), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito que proceda por concepto del impuesto de primera categoría. Para estos efectos, el saldo del crédito a que se refiere el inciso final del artículo 2o transitorio de la ley N° 18.775, se entenderá que corresponde, con tasa de 10 por ciento, a las rentas afectas al impuesto global complementario o adicional que primero se retiren o distribuyan a contar del 1° de enero de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N°18.293 y en el artículo 3° transitorio de la ley N°18.775".

En la letra a), ha sustituido las expresiones "determinadas" por "determinada" y "final" por "decimotercero".

En la letra b), ha reemplazado la palabra "final" por "séptimo" y el guarismo "3" por "2".

En la letra c), ha intercalado entre las expresiones "aplicar las normas" y "del artículo 34 bis", las palabras "de los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo".

Por último, ha consignado el siguiente inciso final:

"Las normas contempladas en los artículos 20, número 1, letra b), inciso octavo; 34, número 2, inciso quinto, y 34 bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de los contratos de arrendamiento celebrados por escritura pública o protocolizados antes de 1990".

Artículo 5° Transitorio.

Ha sustituido, en su encabezamiento, la frase "La primera enajenación de los predios agrícolas que, después del 1° de enero de 1990, efectúen contribuyentes que a contar del 1° de enero de 1991", por la siguiente: "La primera enajenación de los predios agrícolas que, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, efectúen contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991".

a)Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:

"El valor comercial del predio incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N°17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo||AMPERSAND||quot;.

b)En su inciso cuarto ha reemplazado la expresión "evaluadora" por "auditora".

c)En su inciso quinto ha sustituido las palabras "evaluadoras o tasadoras" por la expresión "auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el inciso primero,", y la frase "evaluadora o tasadora respectiva" por "auditora o tasadora y al profesional respectivo".

d)Ha agregado como inciso final, el siguiente:

"Los profesionales referidos en el inciso primero deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto".

En su N° 2, inciso primero, ha puesto con minúsculas las palabras "Sociedad Tasadora de Activos"; ha sustituido la frase "Firma Evaluadora" por "firma auditora" y la frase "entidades tanto en su formación como en su operación" por la siguiente: "entidades en su operación y en la formación de las sociedades tasadoras".

En el inciso segundo de este N°2, ha puesto con minúsculas las palabras "Tasadoras de Activos" y ha colocado una coma (,) a continuación de la expresión "letra b".

En el mismo N°2, ha agregado como inciso final el siguiente:

"Lo dispuesto en los incisos penúltimo y final del artículo 3o de esta ley, se aplicará a las enajenaciones de predios agrícolas efectuadas desde el 1° de enero de 1990".

Ha suprimido sus N°s 3, 4 y 5.

Ha colocado una coma (,) en el inciso tercero de su letra a), a continuación de las palabras "en el artículo 3°", y en el inciso primero de la letra b) a continuación de la expresión "número 1".

Ha eliminado la coma (,) a continuación de las palabras "Impuestos Internos", en la letra b) del número 3, y ha consignado, el siguiente inciso segundo en el número 4 de este artículo:

"Los contribuyentes que deban incorporarse al régimen de renta efectiva con posterioridad al año comercial 1991, podrán efectuar la revalorización a que se refiere el inciso anterior en las condiciones y con las limitaciones allí expresadas, pero solamente respecto de aquellos bienes que hubieran adquirido con anterioridad a la publicación de esta ley".

Ha agregado la siguiente oración en punto seguido (.), al final del inciso segundo: "No obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de renta efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos provisionales mensuales que se aplicará sobre los ingresos brutos por el período de enero de 1991 hasta marzo de 1992 será 1 por ciento".

En el inciso cuarto, ha eliminado la coma (,) puesta entre las expresiones "f)" y "del artículo 84||AMPERSAND||quot;, y ha intercalado sendas comas (,) a continuación de las palabras "artículo 74" y "número 6".

Ha consignado el siguiente inciso final para este artículo:

"Los contribuyentes a los que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 bis, que se deroga por el número 7 del artículo 1° de esta ley, se les reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma efectiva en arcas fiscales, no podrán imputar éste a ningún impuesto que les afecte ni solicitar su devolución".

A continuación, ha agregado los siguientes artículos transitorios nuevos:

"Artículo 10° Transitorio.

Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto supremo que contenga el texto refundido de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824, de 1974. En ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá mantener el orden y texto de las disposiciones correspondientes, pudiendo cambiar su numeración para hacerla correlativa y efectuar las modificaciones numéricas y de referencia que correspondan".

"Artículo 11 Transitorio.

A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el mes de diciembre' de 1993, la tasa del impuesto a que se refiere el artículo 43, N°1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta será la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto; sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5 por ciento; sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 15 por ciento; sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 25 por ciento; sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35 por ciento, y sobre la parte que exceda las 100 unidades tributarias mensuales, 50 por ciento."

"Artículo 12 Transitorio.

Durante los años tributarios 1991,1992, 1993 y 1994, la escala de tasas del impuesto a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta será la siguiente:

"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto; sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5 por ciento; sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 15 por ciento; sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 25 por ciento; sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35 por ciento; y sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 50 por ciento."

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, en su segundo trámite constitucional, el proyecto de ley de reforma tributaria sufrió modificaciones en sus 7 artículos permanentes, que incluyen veintidós enmiendas a los 31 números del artículo 1°, y la supresión de otros 3 números. Además, el Senado agregó dos nuevos artículos permanentes, modificó 5 de los 9 artículos transitorios, y agregó 3 nuevos artículos transitorios.

De este número significativo de modificaciones introducidas al texto aprobado por la Cámara, las más relevantes son las siguientes:

En primer lugar, los cambios en los tramos y tasas del impuesto único al trabajo y del global complementario, que la Cámara aprobó como permanentes, fueron aceptados como transitorios.

En consecuencia, las alzas de los impuestos de primera categoría, al valor agregado y global complementario dejarán de tener efecto desde 1994. Esto se expresa en la supresión de los N°s 20 y 21 del artículo 1° y en la inclusión de los artículos 11 y 12, transitorios, nuevos.

En segundo lugar, el Senado aprobó las normas sobre fomento al arte y la cultura, propuestas por indicaciones que en la Cámara fueron declaradas inadmisibles por no contar con patrocinio legal. En esta oportunidad, repuestas mediante indicación patrocinada por el Ejecutivo, dan lugar a los artículos nuevos 8o y 9o. En cuanto al texto que conoció la Cámara, se observa una modificación de importancia referente a la calificación de los beneficiarios y de los proyectos que ahora corresponderán no al Ministro de Educación, sino a un Comité integrado por dicho Secretario de Estado, por un representante del Senado, por uno de la Cámara de Diputados, por uno del Consejo de Rectores y por uno de la Confederación de la Producción y el Comercio.

El tercer cambio relevante es el nuevo artículo 10° transitorio, que faculta al Presidente de la República para dictar el texto refundido de la Ley sobre Impuesto a la Renta e, incluso, para cambiar su numeración, si fuere necesario, manteniendo, lógicamente, el orden y texto de las disposiciones correspondientes.

Otras modificaciones de relevancia dicen relación con el cambio del sistema de renta presunta a renta efectiva.

En este ámbito, se disminuyeron las causales de relacionamiento, suprimiendo la disposición que obligaba a los contribuyentes agrícolas, mineros y transportistas a tributar según renta efectiva, si estaban relacionados con otro contribuyente que llevara contabilidad completa en el mismo sector. Además, en cuanto a los primeros, se elevó el límite inferior, aprobado por la Cámara de Diputados en 700 unidades tributarias mensuales, a mil unidades tributarias mensuales, de modo que aquéllos con ventas anuales inferiores a este límite podrán, siempre y en todos los casos, optar por permanecer en el régimen de renta presunta, aunque, por otras normas de relacionamiento, debieran quedar gravados con renta efectiva.

Se modificó, además, el artículo permanente aprobado por la Cámara según el cual los contribuyentes que deban tributar con renta efectiva lo harán a contar del mismo año en que concurrieran las causales para ello. Esta disposición, aprobada en la Cámara, tiene por objeto evitar que, mediante ventas sucesivas, se eluda la obligación de llevar contabilidad completa; esto es, en el caso en que un predio o una actividad supere en un año el límite que obligue a tributar, en lugar de renta presunta, con renta efectiva, mediante su enajenación simulada y sucesiva a empresas o sociedades de fantasía, por ejemplo, para eludir la obligación de llevar contabilidad completa.

En el Senado se dispuso que la obligación de llevar contabilidad completa se hiciera efectiva a partir del año siguiente a aquél en que concurrieran las causales para ello, volviendo de esta manera el proyecto a su versión original. Sin embargo, para compensar o impedir las posibilidades de evasión que esto significa, se aprobó que, en estos casos, cuando hubiera enajenación de predios o de pertenencias mineras durante el ejercicio en que se dieran estas causales o al siguiente, la obligación de tributar según renta efectiva se hará extensiva al adquirente; esto es, que, de todas maneras, ese predio o esa pertenencia minera tendrá en el año siguiente el régimen de renta efectiva, pese a haber cambiado de dueño.

En seguida, cabe señalar que en la Cámara se aprobó una norma transitoria en virtud de la cual el adquirente de predios y de pertenencias mineras enajenados a contar del 1° de enero recién pasado, mantendría la obligación de tributar con renta efectiva si el enajenante estaba obligado a ello, y que el valor de enajenación tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta un límite superior dado por determinadas normas de valorización. En el Senado se modificó la vigencia de esta norma, quedando desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, y no desde el 1° de enero de 1990.

Como los meses transcurridos desde la presentación al Parlamento de la reforma tributaria han permitido a la opinión pública conocer sus disposiciones, se modificaron también otros aspectos de esta materia, a fin de evitar que algunos contribuyentes tomen las providencias para realizar operaciones dolosas a fin de evadir impuestos. Así, tanto para la calificación de los ingresos que no constituyen renta, como para la determinación del sistema de tributación, en el caso de las ventas de predios o de pertenencias mineras hechas en el mismo año en el cual se han dado las causales que lo llevan de renta presunta a renta efectiva, se acordó dar nuevas atribuciones al Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas; si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso, guarda proporción con el precio corriente en plaza a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas, o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado con el precio corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto, el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, N°8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si, a juicio del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, se trata de impedir que la operación representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el de renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero o el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta, u otra acción indebida, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.

Por otra parte, también el Senado suprimió la norma relacionada con la posibilidad de rebajar el avalúo de un predio que en el caso de una valorización contable exceda el avalúo fiscal, para fines del pago del impuesto territorial. De este modo, si se utilizan las normas de tasación comercial, ello no tendrá, con esta modificación, influencia en el avalúo fiscal de los predios afectados.

Otro cambio de relevancia económica es la disposición agregada por el Senado, por la que se extiende hasta abril de 1992, el período durante el cual se modifica la tasa de los pagos provisionales mensuales de los sectores que pasan a tributar desde renta presunta a efectiva, fijada ahora en 1 por ciento de sus ingresos brutos.

Por último, debo hacer presente que en el artículo 5° transitorio, que señala la forma de tasar comercialmente el valor de los predios en este activo inicial y para los fines de renta que he señalado, se suprimen las firmas evaluadoras de riesgo y se establece que ingenieros agrónomos, forestales o civiles con, a lo menos, diez años de experiencia profesional, puedan hacer estas tasaciones, las cuales deben ser aprobadas y certificadas por una firma auditora.

Estos son, en mi opinión, los diez principales cambios contenidos en las modificaciones aprobadas por el Senado. El resto son de mera concordancia o precisan aspectos de relativa importancia o evitan ambigüedades.

He dicho.

A proposición del señor Presidente, se autoriza el ingreso a la Sala de los señores Juan Manuel Barahona y Ricardo Escobar , asesores del Ministerio de Hacienda.

El señor DUPRE (Vicepresidente).

En discusión las modificaciones del Senado.

El señor ESTEVEZ.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, como lo dije en la exposición hecha en nombre de la Comisión de Hacienda, las modificaciones del Senado no alteran, en lo sustantivo, lo que se aprobó en la Cámara, salvo, por una parte, que los cambios a las tasas y tramos del impuesto global complementario se hacen transitorios, y, por otra, y como consecuencia, que las tres alzas de impuestos acordadas dejan de operar al mismo tiempo.

A los Diputados de las bancadas Socialista y del Partido por la Democracia nos parece que esta modificación no es conveniente, por cuanto, tal como fue aprobado por la Cámara, el proyecto tenía un horizonte de reducción gradual de la tributación que era positivo para el desarrollo de las actividades económica y empresarial, lo cual no implicaba una caída brusca de ellas. Al establecer que las tres alzas de impuestos dejen de operar al mismo tiempo, se corre el riesgo de que el próximo gobierno, que se iniciará en 1994, se encuentre ante una reducción sustantiva de ingresos fiscales, sin que el nuevo Parlamento tenga tiempo de estudiar esta materia.

Sin embargo, esta modificación es revisable en el futuro próximo. En efecto, ante el daño eventual que significaría el que dejaran de ser operantes en tres años más los cambios hechos en tasas y en los tramos del global complementario, naturalmente obligaría a plantear dentro del mismo plazo una prórroga o un cambio en esta materia.

En consecuencia, es conveniente aprobar las modificaciones del Senado, con el objeto de que la ley sobre reforma tributaria entre en vigor a partir del 1° de julio próximo y de que, por lo mismo, puedan regir desde esa fecha los aumentos en las asignaciones familiares, en las pensiones mínimas y en otros beneficios que la Cámara ha aprobado en favor de los sectores más pobres, y que están directamente vinculados con la reforma tributaria.

De paso, debo señalar que los cambios en la determinación de la renta presunta, en el sentido de que ahora se empieza a tributarse al año siguiente de producida la causal, puede crear una situación compleja. En este sentido, esperamos que las nuevas atribuciones de fiscalización otorgadas al Servicio de Impuestos Internos sean efectivas. En todo caso, preferimos la redacción que le dio la Cámara.

Hecha esta salvedad, por las consideraciones antes expuestas, los Diputados de la bancada que represento aprobaremos el proyecto en la forma en que fue despachado por el Senado.

El señor CERDA.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cerda .

El señor CERDA.-

Los Diputados demócratacristianos aprobaremos las modificaciones del Senado, pues, de lo contrario, se debería formar una Comisión Mixta, de acuerdo con la actual Constitución. Dejo bien claro que esta posición nuestra no sienta precedente respecto de otros proyectos, dado que en otras oportunidades podría haber necesidad de formar las Comisiones Mixtas, si las modificaciones del Senado no nos parecieran adecuadas.

Desgraciadamente, esta parte de la Constitución todavía no ha sido imple mentada, de modo que no sabemos cuál puede ser la demora con una Comisión Mixta. El hecho es que en esta oportunidad no queremos perjudicar a millones de chilenos, con la demora en la entrada en vigencia de la reforma tributaria después del próximo 1° de julio.

Hablo de millones de chilenos, porque la Cámara ya aprobó, en general y en particular, el proyecto de ley por el cual se mejoran las asignaciones familiares, favoreciendo a 3 millones 200 mil cargas, los subsidios únicos familiares para 866 mil chilenos, y las pensiones mínimas, las asistenciales, las por orfandad y por viudez, en favor de alrededor de 800 mil chilenos; es decir, en favor justamente de los sectores más postergados del país y a quienes les urge recibir los nuevos beneficios.

Hemos dejado claro en la discusión de este proyecto que el 90 por ciento de los ingresos que obtendrá el Fisco con la reforma tributaria serán destinados, íntegramente, al gasto social. Ello favorecerá no sólo a los sectores que indiqué, sino también permitirá que la atención de la salud primaria sea gratuita para todos los chilenos, que se pueda iniciar un programa de vivienda importante para los allegados y que se puedan reajustar las subvenciones educacionales, ya que el Ministerio del ramo no lo puede hacer con recursos propios.

Señor Presidente, para la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, quiero dejar en claro en este debate que una de las modificaciones del Senado que nos preocupa realmente es la que hace transitorio el aumento del impuesto del global complementario para los que ganen sobre 300 mil pesos, que la Cámara había aprobado como definitivo, como una norma permanente de la ley. El Senado lo ha hecho exigible sólo hasta el año tributario de 1994, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1993.

Destaco esto, porque con la modificación del impuesto de primera categoría que en el año 1989 se aplicó sobre las sumas retiradas por la empresa y que ha pasado a ser por las sumas devengadas se permite a los contribuyentes poder aplicar dicho impuesto al global complementario, con lo cual la filosofía de la ley es que sea realmente en el impuesto global complementario donde se produzca la equidad entre los chilenos, sean trabajadores, sean empresarios, esto es, que todos tributen según la renta que perciban, sea por el sueldo que reciben o por los retiros que efectúen.

Por lo tanto, el hecho de que, desde 1994 en adelante, el próximo Gobierno no contará con estos recursos significará crearle serios problemas a la próxima Administración, porque la pobreza y las demandas sociales acumuladas durante estos 16 años son muchas, y tenemos que ser francos y decir que no podrán ser absorbidas durante los próximos años del actual Gobierno.

Como dije, la inversión en los sectores sociales será creciente; pero no agotaremos los problemas, especialmente de extrema pobreza, que hay en Chile.

Debo destacar que en la reforma tributaria, se ha producido la aprobación conjunta de los partidos políticos de la Concertación y Renovación Nacional. Acuerdos de esta naturaleza, que se hacen mirando más que nada lo que conviene al país, permiten ir en beneficio de los más necesitados. Pero, ojalá, podamos llegar al acuerdo posterior de que estos recursos no sean transitorios. Si no, en su oportunidad, es claro que el nuevo Gobierno deberá recurrir nuevamente al Parlamento, porque los compromisos contraídos políticamente, en el sentido de que no habrá reformas más allá de las que se plantearon en este proyecto, no son suficientes. Reconozco, sí, que estos acuerdos son de enorme beneficio para la inversión y para el desarrollo en Chile, puesto que permiten a las empresas tener la tranquilidad de mirar a largo plazo. Con esto, hemos desvirtuado lo que se indicaba por algunos sectores, en orden a que se estaría afectando al desarrollo.

Creemos que recursos como éstos, que añaden 600 millones de dólares a los fondos estatales, tendrán que ser mantenidos, para poder continuar con una lucha y con una tarea, que es común a todos los chilenos, cualquiera sea su militancia política: la de dar dignidad a todos los ciudadanos de nuestra Patria. Esa tarea debemos realizarla, durante los próximos 4 años, con mucha fuerza; pero tenemos que continuarla durante los próximos 10 años, para que así Chile pueda entrar en el grupo de los países desarrollados, terminando con tanta injusticia, que verdaderamente desestabiliza la democracia. Todos los que estamos aquí, en la Cámara de Diputados, lo que queremos es, precisamente, hacer que nuestra democracia sea estable y que la convivencia entre los chilenos sea cada día más fructífera.

Gracias, señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Pablo Longueira .'

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, tal como ha señalado el Diputado informante, las modificaciones que provienen del Senado al proyecto aprobado por esta Cámara, en su gran mayoría, son formales, ya que adecúan el texto y corrigen, en algunos casos, factores de redacción.

Han sido señalados también todos los cambios sustanciales, que prácticamente son nueve.

En el caso de la tramitación en el Senado, nuestros Senadores, Jaime Guzmán y Eugenio Cantuarias , concurrieron a apoyar la gran mayoría de estas enmiendas, sabiendo perfectamente que no las compartimos, como en el caso del aumento de las tasas del global complementario o del impuesto al trabajo, aunque sea transitorio. Pero, sin lugar a dudas, consideramos que es un mal menor el hecho de que haya quedado como transitorio.

Todas las modificaciones que adecúan el cambio en los sectores de la minería, del transporte y de la agricultura, que ahora pasan a tributar por contabilidad completa, también fueron respaldadas por nuestros Senadores. Sin embargo, nuestros dos Senadores presentaron una indicación para mantener lo que señalaba el Ejecutivo, en el sentido de traspasar a contabilidad completa solamente los sectores de la minería y del transporte, y que, en el caso de la agricultura, se traspasaran únicamente las empresas agroindustria les y se mantuviera a toda la agricultura tradicional en la situación actual. A pesar de que esa indicación no fue aprobada, contó, como las enmiendas que serán aprobadas en el día de hoy en esta Cámara, con el respaldo de nuestros Senadores.

Pero, tal como en toda su tramitación, tanto en el Senado como en la Cámara, nosotros votamos, en general, en contra de este proyecto, porque estimamos que no es conveniente y que no es la solución para los problemas sociales del país.

Nuestra bancada, en el día de hoy, va a rechazar el conjunto de estas modificaciones, para que la opinión pública sepa, una vez más, que no estamos de acuerdo con este proyecto de ley de reforma tributaria.

Sin embargo, he querido, antes, señalar que muchas de estas enmiendas las compartimos, de lo cual ha quedado testimonio por la votación de nuestros Senadores en la tramitación del proyecto en el Senado.

Pero, al votar en contra de este proyecto en su conjunto, queremos que, una vez más, la opinión pública conozca nuestra posición.

Por eso, rechazaremos el conjunto de estas modificaciones.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Raúl Urrutia .

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, como es de conocimiento público, Renovación Nacional ha dado su más irrestricto apoyo a la reforma tributaria propuesta por el Ejecutivo. Así es como ha contado con este apoyo no solamente en esta Cámara de Diputados, sino también en el Honorable Senado.

En esta oportunidad, los Diputados de Renovación Nacional e Independientes también daremos nuestro apoyo a las modificaciones propuestas por el Honorable Senado y que hoy conoce la Cámara de Diputados.

Pero también queremos dejar claramente establecido que, en el Senado de la República, se ha aprobado una indicación del Ejecutivo, mediante la cual se agrega al proyecto el artículo 8°, el cual introduce el texto de una ley distinta, como es la de las erogaciones con fines culturales. Este artículo contiene, a su vez, otros siete artículos y obliga a establecer un nuevo artículo 9°.

Esta misma indicación fue formulada por varios señores Diputados en el primer trámite constitucional del proyecto, pero fue declarada inadmisible, por inconstitucional, ya que es materia de exclusiva iniciativa del Presidente de la República, de conformidad con lo que establece expresamente el artículo 62 de la Constitución Política.

Con posterioridad, el Ejecutivo envió esta indicación, en el segundo trámite constitucional, y el Senado de la República la acogió, lo cual, a nuestro juicio, es improcedente, por cuanto el artículo 24 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en su inciso primero, establece claramente que "sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto". Es indudable que la idea matriz o fundamental del proyecto es la de hacer una reforma tributaria que tenga por objeto procurar nuevos recursos para el erario, destinados a financiar planes o programas sociales. El artículo 8° no corresponde a la idea matriz del proyecto que hoy estudia esta Cámara.

Muy loable, muy importante, es la indicación del Ejecutivo, en orden a determinar los beneficios que tendrán los contribuyentes que efectúen donaciones a las universidades, institutos profesionales, estatales o particulares reconocidos por el Estado, o por las corporaciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea exclusivamente la investigación, el desarrollo y la difusión de la cultura y del arte. Pero creemos que esta materia, que es de ley, y de exclusiva iniciativa presidencial, debe ser planteada a través de un mensaje del Presidente de la República, y no a través de una indicación a un proyecto de ley que, como ya hemos señalado, tiene un objetivo distinto, una idea matriz diferente.

Señor Presidente, consideramos que esta indicación aprobada es inadmisible, y así debió haber sido declarada en el Honorable Senado, por las razones que he indicado anteriormente, de conformidad con lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y con lo que expresamente establece el artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Reitero que, por ello, estimamos que esta indicación del Ejecutivo, aprobada ya por el Senado, es inconstitucional y no pudo haber sido admitida, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales ya señaladas.

Consideramos, además, que, al aprobar el Honorable Senado la indicación propuesta por el Ejecutivo, se sienta un precedente gravísimo, por cuanto un proyecto de ley que tiene por objeto una materia precisa y determinada no puede estar sujeto a la incorporación de materias distintas, o sea, a la inclusión de indicaciones totalmente contrarias a su idea matriz o fundamental. Ello implicaría, necesariamente, que todos los mensajes o mociones que se presenten en el futuro podrían ser objeto de indicaciones distintas a las ideas matrices que contienen.

Incluso, creemos que ni siquiera, como ocurre en la especie, so pretexto de que se trata de materias tributarias, como es el beneficio otorgado a los donantes, a las universidades y corporaciones para fines culturales, puede violarse lo que expresamente establecen el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el artículo 66 de la Constitución Política.

Sin embargo, con el objeto de no hacer esperar a miles de chilenos que anhelan los beneficios de la reforma tributaria, la cual, como es de conocimiento del país, ha apoyado Renovación Nacional por el trasfondo social que tiene, dejamos expresa constancia de que estimamos absolutamente improcedente que se use esta forma de actuar para obtener la dictación de leyes en forma encubierta.

También dejamos expresa constancia de nuestro apoyo a la idea de legislar sobre la materia de que trata la indicación aprobada por el Honorable Senado; pero, sí, consideramos improcedente la forma en que ella se planteó.

He dicho.

El señor RAMIREZ.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Gustavo Ramírez .

El señor RAMIREZ.-

Señor Presidente, los Diputados democratacristianos vamos a apoyar el proyecto de reforma tributaria en la forma despachada por el Senado. Hay modificaciones que no compartimos, es cierto, y por eso, oportunamente, solicitaremos al Gobierno que envíe los proyectos necesarios para corregir ciertos aspectos, en particular el relativo a la transitoriedad de ciertos impuestos, la cual puede afectar al próximo Gobierno. Con responsabilidad política, esto nos preocupa, porque puede provocar un grave desfinanciamiento presupuestario al Gobierno que asuma en 1994.

Sin embargo, dada la premura existente y para no someter al país a problemas mayores, los Diputados democratacristianos aprobaremos el proyecto en las mismas condiciones en que viene del Senado.

Gracias, señor Presidente.

La señora MATTHEI.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Evelyn Matthei .

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, me llama la atención que se haga tanto problema por el hecho de que el alza del impuesto global complementario también sea transitoria.

En realidad, cuando bajen los impuestos, disminuirá la recaudación en aproximadamente 450 millones de dólares, y de ésos, sólo 86 millones corresponderán al global complementario. La mayor parte corresponderá a la baja del IVA y del impuesto de primera categoría.

Siempre hemos sostenido que la reforma tributaria es equilibrada. En ese sentido, es buena, porque gravará tanto a las personas como a las empresas, y tanto al consumo como al ahorro. Nuestra impresión es que esto hay que mantenerlo.

Si bajan dos de los impuestos que permiten recaudar más dinero, como son el IVA y el impuesto de la primera categoría, lo lógico es que también baje el global complementario.

Si más adelante se necesitan más recursos para sostener planes sociales, habrá que discutir sobre los tres impuestos nuevamente, pero partiendo de un mismo nivel. No es posible que se les "cargue la mano" a las personas, sobre todo a través del impuesto al trabajo, o sea, del global complementario.

Por lo tanto, estamos plenamente de acuerdo con la disminución en el global complementario, o sea, con que el aumento sea transitorio.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor BOMBAL.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal .

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, no obstante las consideraciones del Diputado señor Urrutia , que pueden ser válidas, quiero referirme brevemente al artículo 8°, que llenará un importante vacío en el campo cultural del país.

Si bien en el Gobierno anterior hubo una iniciativa similar, para apoyar con este tipo de incentivos lo relativo a edificación e infraestructura de las universidades, favoreciendo la cultura y el desarrollo de la ciencia en general, faltaba una norma en tal sentido. Quiero destacar que, aun cuando ella tuvo su origen acá, a instancias del señor Presidente del Senado, don Gabriel Valdés , se invitó a un grupo de parlamentarios, de distintas tendencias, con el fin de que pudiésemos copatrocinar esta iniciativa. Quiero reconocerlo públicamente, en esta oportunidad, como un hecho extraordinariamente positivo. En lo personal, agradezco al señor Presidente del Senado que haya tenido la deferencia de invitarme, aunque también, durante largo tiempo, hemos compartido más de alguna inquietud o iniciativa en este ámbito.

La cultura también se debe mirar inserta dentro del desarrollo de la sociedad. No hay que mirarla dentro de un concepto exclusivamente de elite. Cuando se precisan y amplían las entidades beneficiadas, se piensa en aquéllas que están difundiendo el arte y la cultura en muy diferentes niveles de la sociedad. Así como la intención del Ejecutivo en este proyecto, el cual no comparto en sus líneas generales, consiste como lo ha expuesto el representante del Gobierno en favorecer a sectores sociales, esta indicación se encuentra, a mi juicio, inserta ampliamente dentro de ese criterio, al menos en esta materia.

Quiero destacar el valor de la indicación e incluirla en el propósito de desarrollo social que se persigue. Reitero que, si miramos que el apoyo otorgado a entidades culturales sólo busca favorecer a sectores de elite, nos equivocamos, porque, precisamente, la cultura es amplia y requiere del apoyo de toda la sociedad para que alcance al más vasto espectro, especialmente a los más necesitados.

De manera que, nuevamente, reitero mi reconocimiento al Gobierno, en el sentido de incorporar esta iniciativa en este proyecto, aunque sea en forma excepcional, como lo ha hecho en esta oportunidad.

Gracias, señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor SABAG.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, como ya se ha dicho, los Diputados democratacristianos aprobaremos todas las modificaciones que el Senado introdujo en este proyecto, en aras de que la ley se publique lo antes posible, pues hay miles de personas que resultarán beneficiadas en lo social con estos recursos.

A su vez, nos sentimos complacidos por haberse retirado, en última instancia, una indicación que, en nuestro concepto, producía inequidad, en el sentido de que, al formarse los activos físicos de los inventarios agrícolas de las personas obligadas a llevar contabilidad completa, se producía una grave injusticia, al gravarse las contribuciones de bienes raíces. Tal como lo prometieron los asesores en esa oportunidad, esa parte fue corregida en el Senado de la República.

A su vez, se elevó de 700 a mil unidades tributarias mensuales el tope de las personas obligadas a llevar contabilidad. Esto nos complace, porque, de alguna manera, el sector campesino, que ha sido duramente castigado no sólo en la parte económica, sino también por las inclemencias del tiempo, tiene alguna tranquilidad más.

Creo que, en esta reforma tributaria, el entrabamiento ha estado en la parte agrícola. Si esta parte se hubiese tratado en forma separada, la reforma tributaria ya habría estado operando a partir del mes de marzo. Si revisamos el tremendo folleto que tenemos en nuestras manos, la inmensa mayoría de sus páginas se refiere a la parte agrícola, por lo engorrosa que resulta. Todavía nos asiste la duda de que, si se hubiese aplicado un impuesto de uno por ciento sobre todas las ventas de los productos agrícolas, a lo mejor el Fisco habría obtenido una rentabilidad mucho más alta que con el sistema de contabilidad completa. Se trata de un problema que deberemos seguir analizando.

Lo concreto es que, con estos recursos que el Estado obtendrá, se beneficiará a gran cantidad de personas que están sufriendo hoy día diversas necesidades económicas, como ya lo señaló muy bien don Eduardo Cerda .

Aprovechando la presencia del señor Ministro de Hacienda, también queremos llamar la atención sobre la exposición hecha ayer por el Diputado señor Gustavo Ramírez , en el sentido de que un gran sector de agricultores queda con un endeudamiento sumamente recargado con INDAP, el Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción y la banca privada en general. Esta "mochila" la traen desde 1979. Me parece absolutamente necesario tenderles también la mano.

El Gobierno anterior no trepidó en destinar 5 mil millones de dólares para salvar a un pequeño grupo de grandes empresarios de la banca del país. En la actualidad, vemos que el sector agrícola se mantiene con un endeudamiento insoportable, que lo puede llevar al colapso.

Por lo tanto, sugiero que parte de estos recursos también se destine a dar alivio al sector endeudado, especialmente a los pequeños y medianos agricultores, deudores de INDAP y del Banco del Estado de Chile.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se dará cuenta de los pareos.

El señor LOYOLA (Secretario accidental).-

Se ha comunicado el pareo entre los Diputados señores Juan Akín Soto y Víctor Pérez .

El señor DUPRE (Vicepresidente).

En votación las modificaciones.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 10 votos.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Aprobadas las modificaciones.

Aplausos en la Sala.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.

El señor FOXLEY (Ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, con esta votación, ha culminado un proceso de discusión en el Parlamento de uno de los proyectos de ley, a mi juicio, más importante para el Gobierno y para el país.

A comienzos de la gestión de este Gobierno casi cien días, teníamos un claro sentido de urgencia respecto de la conveniencia de disponer de los recursos necesarios para comenzar a restablecer el equilibrio social en nuestro país.

En ese momento, iniciamos un proceso de consultas, que no estuvo exento de errores o de elementos que tal vez no fueron adecuadamente comprendidos en el instante. De todas maneras, frente a este problema, que era de carácter nacional, nos parecía fundamental consultar la opinión de las organizaciones sociales y de los partidos políticos de Gobierno, y, sin duda también, de los partidos políticos de la Oposición.

Al terminar este proceso, quisiera, en nombre del Gobierno, agradecer a esta Cámara, al Parlamento, la aprobación de este proyecto de ley.

Quisiera agradecer, especialmente, a los parlamentarios de los partidos de la Concertación, con quienes, durante todo este proceso, tuvimos un diálogo fructífero. Yo diría que estuvimos también en un cierto proceso de aprendizaje respecto de la forma más constructiva en que se puedan dar las relaciones entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

Sobre todo, apreciamos, en los parlamentarios de los distintos partidos de la Concertación, lo que ya. habíamos experimentado durante el largo proceso en el cual estuvimos codo a codo, trabajando juntos por la restauración de la democracia en Chile. Valoramos que personas, individuos, partidos políticos, que muestran gran diversidad en cuanto a su origen, a su historia pasada, sin embargo, sean capaces de confluir, de supeditar, incluso, las visiones muy legítimas que cada uno de ellos tiene, por ejemplo, en un tema tan específico como el de este proyecto de reforma tributaria, para, finalmente, en función de los intereses superiores del país, trabajar y apoyar disciplinadamente una acción que para el Gobierno resulta fundamental.

Hoy día, quiero agradecer, muy sinceramente, en nombre del Presidente de la República y de quienes trabajamos en el Ministerio de Hacienda, a todos los parlamentarios de la Concertación, este ánimo extremadamente patriótico y constructivo que hemos apreciado en ellos durante esta etapa. Quisiera simbolizar esto, especialmente, desde luego, en los parlamentarios de mi partido, la Democracia Cristiana; pero también, quizá, en el Diputado que hizo muy brillantemente la tarea de relación del proyecto aquí en la Cámara , don Jaime Estévez .

Desearía también agradecer a los miembros de la Comisión de Hacienda de esta Cámara, porque tengo que decirlo muy sinceramente el nivel del debate, la calidad técnica de las apreciaciones que en ella se fueron aportando, marcan y definen el tono de lo que debe ser el debate de los grandes problemas nacionales en el futuro en Chile. Pienso que el país entero debe estar agradecido que esto haya ocurrido en torno a este proyecto y en esta Cámara de Diputados.

También me parece indispensable expresar aquí el reconocimiento del Gobierno a la bancada de Renovación Nacional, un partido que, estando en la oposición, estuvo abierto al diálogo desde el comienzo, que tuvo la sensibilidad suficiente para comprender que esta tarea había que hacerla, que no era una tarea de partidos determinados, sino de carácter nacional. A pesar de las dificultades que enfrentamos en este proceso para ponernos de acuerdo, estimo que ha sido ejemplar el apoyo que sus parlamentarios han dado a esta iniciativa del Gobierno.

Durante la tramitación de este proyecto, numerosos señores parlamentarios presentaron indicaciones, a mi parecer importantes y significativas. El sentido de urgencia que teníamos para la aprobación de este proyecto, y consideraciones de esa naturaleza, en varias oportunidades no hicieron posible incorporar cuando de acuerdo con las disposiciones constitucionales, algunas indicaciones requerían el patrocinio del Ejecutivo importantes ideas aportadas por los parlamentarios.

Asimismo, debo expresar nuestro agradecimiento hacia quienes presentaron esas indicaciones y tuvieron la comprensión suficiente para dejar de lado lo que era un aporte valioso, en pos de la aprobación rápida y fluida de este proyecto de ley.

Pienso que después de este proceso, nos corresponde ahora, a quienes estamos en el Gobierno, emprender eficazmente la tarea de dar respuesta a los urgentes problemas sociales del país. Porque pensamos que el manejo de la economía debe hacerse en forma responsable, asegurando la estabilidad del proceso económico, preferimos dilatar el momento de ejecución de las iniciativas en materia de gastos sociales, hasta que en el Parlamento se aprobara el proyecto de reforma tributaria.

Gracias al apoyo de ustedes, hoy día estamos en condiciones de aumentar efectivamente el presupuesto de Salud de este año en 12 mil millones de pesos, para atender las necesidades urgentes en las postas de salud y en los hospitales. También podremos, a partir del próximo mes, incrementar los programas de vivienda en 25 mil millones de pesos; los de educación, en 20 mil millones de pesos. Estaremos en condiciones, a contar del 1° de julio, de cumplir lo que acordamos con la CUT, en cuanto a aumentar las asignaciones familiares y las pensiones mínimas de los chilenos más modestos. Y podremos, en fin, comenzar a responder a la esperanza de tanta gente, esperanza cifrada en la democracia y en su eficacia.

Ustedes, señores Diputados, han contribuido significativamente, a mi modesto juicio, a fortalecer esta democracia naciente; a estabilizar y darle solidez a la economía del país; a que los chilenos más modestos vean hoy día la posibilidad cierta de mejores condiciones de vida para ellos. Pero, especialmente, han marcado un estilo y un tono.

Ustedes le están diciendo al resto de América Latina la cual se ha debatido por meses y años en problemas similares a los que esta Cámara discutiera en los últimos 90 días que, al revés de esas experiencias, aquí la democracia funciona, en especial para los que más la necesitan; y que los representantes de la gente común, que son ustedes, han traducido su sintonía con los problemas sociales en una acción eficaz, pronta y generosa.

Estamos convencidos de que el país necesita, desesperadamente, en esta etapa de su vida, de gestos constructivos, de servicio y de cooperación con el bien común.

Esta Cámara, señores parlamentarios, ha puesto un hito en la historia de la transición chilena, que perdurará en la memoria y que algún día alguien deberá recoger, porque al aprobar esta ley se ha dado un paso (sin duda insuficiente, pero importante), en menos de cien días, para que todos los chilenos entiendan que el poder político está para servirlos en sus necesidades más apremiantes.

Muchas gracias.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 21 de junio, 1990. Oficio

No existe constancia del Oficio de Ley por el cual se aprueban las modificaciones del proyecto, pasando a Trámite Finalización.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 21 de junio, 1990. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. : Senado

5.1. Discusión en Sala

Fecha 06 de junio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 320.

REFORMA TRIBUTARIA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En conformidad a los acuerdos de Comités, esta iniciativa legal se discutirá y despachará en general el lunes próximo, en sesión que se iniciará a las 15:30.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

A este respecto, señor Presidente , deseamos saber cuándo estará a disposición de la Sala el informe de la Comisión de Hacienda.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Señor Senador, según la información que tiene la Secretaría, el informe sería entregado a última hora de hoy o, a más tardar, mañana a primera hora.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si se entrega mañana, se despachará a los domicilios de los señores Senadores o a sus oficinas en Santiago. Porque no habrá sesión.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, el problema es bastante delicado. Se trata de un proyecto de lato conocimiento y de cierta extensión, y los señores Senadores no dispondrán del informe con el tiempo suficiente para estudiarlo.

Cuando adoptamos el acuerdo, supuse que el informe iba a estar a disposición de los señores Senadores durante la presente sesión o a su término, de manera que cada uno de ellos tuviera oportunidad de analizarlo. De otro modo, corremos el riesgo de que en la sesión del próximo lunes nos encontremos sin conocimiento del asunto y cualquier Senador pueda solicitar segunda discusión por no tener los antecedentes a mano en el plazo reglamentario.

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor NAVARRETE.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL-

Considero de toda justicia lo que reclama el Honorable señor Diez respecto de la importancia de que cada uno de los Senadores disponga de los antecedentes del caso.

Lo que deseo destacar es que ayer trabajamos hasta muy tarde y que el equipo que labora en Secretaría ha pasado toda la noche redactando el informe. Me asiste la absoluta certeza de que Sus Señorías lo tendrán a su disposición hoy, porque así lo he conversado con los funcionarios.

En todo caso, el objetivo que se persigue lo vamos a cumplimentar todos, porque es probable que contemos con el informe al término de esta sesión o a primera hora de mañana, en el lugar donde los señores Senadores tengan registradas sus oficinas.

Por lo tanto, pido comprensión, señor Presidente , porque el equipo de Secretaría está haciendo un esfuerzo extraordinariamente amplio. Todos reconocemos la complejidad del tema en que estamos trabajando.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Recalcando lo que decía el Honorable señor Hormazábal, existe un acuerdo de caballeros en el sentido de que la simple urgencia con que fue calificado el proyecto se contabilizara desde el momento de su ingreso. Y hemos hecho un esfuerzo muy serio para cumplir con ese acuerdo.

En segundo lugar, existe también la intención de que esta iniciativa quede aprobada y sea convertida en ley antes del 30 de junio, para que pueda entrar en vigencia el 1° de julio. La verdad es que la importancia del proyecto radica en que sus disposiciones entren en vigor antes del 30 de junio; después de esa fecha, el plazo se podría extender hasta el 30 de julio sin ninguna consecuencia.

Por esa razón, y sujeto a la condición de que el informe esté disponible, mañana a primera hora, se planteó el acuerdo de tratarlo en la Sala el próximo lunes. Y esa condición se va a cumplir, porque, a estas alturas, estamos a minutos de tener el informe.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarrete.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente, parece inoportuna la discusión sobre el punto. El acuerdo de Comités se adoptó a las 13 horas. En ese momento se suponía que muy pronto podríamos tener el informe: en el transcurso de hoy o mañana muy temprano. De manera que la razón que se consideró para celebrar una sesión especial el próximo lunes, al parecer, no se ve alterada.

Por lo tanto, creo que deberíamos atenernos a las explicaciones dadas por los señores Senadores que están trabajando en la Comisión, mantener el acuerdo de celebrar la sesión el próximo lunes, a la hora convenida, y esperar que contemos con el informe oportunamente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Señores Senadores, según me informa el señor Secretario de la Comisión , el informe respectivo podría estar listo esta tarde, en dos a dos horas y media más.

Esa es la información que me está dando la Secretaría de la Comisión, que yo transmito al Senado.

El señor DÍEZ.-

En esas condiciones, no tengo objeción alguna.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Muy bien.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 18.985

Tipo Norma
:
Ley 18985
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30353&t=0
Fecha Promulgación
:
22-06-1990
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwss
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
ESTABLECE NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA
Fecha Publicación
:
28-06-1990

   ESTABLECE NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

   1.- Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del artículo 2°, la frase "de los artículos 14 bis y 20 bis" por "del artículo 14 bis".

   2.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

   "Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.

   Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos constribuyentes se procederá en la siguiente forma:

   A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa

   1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

   a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo.

   Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

   Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utlilidad.

   Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

   b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

   Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

   c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41°, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

   Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley.

   2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1°, y 58, número 2°, de la presente ley.

   3°.- El fondo de utilidades tributables, a que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:

   a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a)del número 1° de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.

   Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21.

   Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41.

   Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final del artículo 41.

   b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.

   c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.

   d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

   B) Otros contribuyentes

   1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1°, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

   2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que corresponda. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.".

   3.- En el artículo 14 bis:

   a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

   "Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.";

   b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1°, c)";

   c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:

   "Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.";

   d) Suprímese el inciso décimo;

   e) Sustitúyese el inciso decimoprimero, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

   "Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.", y

   f) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos.".

   4.- En el artículo 17, efectúanse las siguientes modificaciones:

   A) Reemplázase el número 7° por el siguiente:

   "7° Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.".

   B) En el número 8°:

   a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

   "c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;";

   b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el punto y coma (;), por un punto (.), y agrégase el siguiente inciso:

   "El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen.".

   c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la letra "b)" las letras "c), d) h)", y agrégase a continuación de la expresión "los socios" las palabras "de sociedades de personas", y

   d) Reemplázase en el inciso final la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de la enajenación".

   C) Reemplázase el número 13 por el siguiente:

   "13.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneraciones por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.".

   5.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

   "Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.".

   6.- En el artículo 20:

   a) Suprímese en su inciso primero, la frase "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación o en el artículo 20 bis";

   b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1° por las siguientes:

   "a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

   Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.

   Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.

   Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;

   b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, las que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

   Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

   El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.

   Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

   El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

   Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades, excluidas las anónimas abiertas, y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

   Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del este número.

   Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

   Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

   El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

   Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.

   Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

   I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

   II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

   III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

   IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y está a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

   El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.

   c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):

   "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos tres incisos de la letra a) de este número.".

   7.- Derógase el artículo 20 bis.

   8.- En el artículo 21:

   a.- Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto.";

   b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

   "En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.". y

   c) Agrégase en el inciso final, a continuación del término "retiradas" la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final".

   9.- Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3°, el Título "De la determinación de las rentas de primera categoría" por "De la base imponible.".

   10.- En el artículo 30:

   Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, lo siguiente:

   "El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.".

   11.- En el artículo 31:

   a) Sustitúyese el inciso segundo del número 3° por el siguiente:

   "Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.";

   b) Agrégase en el inciso final del número 3°, a continuación de la expresión "renta líquida" la palabra "imponible";

   c) Sustitúyese en el número 5° en su inciso final el punto (.) por una coma (,) y agrégase la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30";

   d) Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6°:

   "No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.", y

   e) Reemplázase el inciso primero del número 7° por el siguiente:

   "7° Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%o del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.".

   12.- En el artículo 33:

   a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la expresión "de primera categoría" por "imponible";

   b) Suprímese la letra a) de su número 1°, y c) Suprímese el número 4°, pasando el actual número 5° a ser 4°.

   13.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis:

   "Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

   El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

   Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

   En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

   El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

   Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

   Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.".

   14.- En el artículo 34:

   a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

   "Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:";

   b) Agrégase en el inciso primero del número 1°, a continuación de la expresión "por acciones,", la oración "y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este artículo,";

   c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:

"Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20, en lo que corresponda. Aquello que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales.";

   d) Sustitúyese el número 2° por el siguiente:

   "2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

   El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.

   Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

   Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

   Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a este mismo régimen.

   Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.

   Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).

   El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.". y

   e) Deróganse el número 3° y los incisos segundo y tercero de este artículo 34.

   15.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis:

   "Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

   1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2° y 3° de este artículo.

   2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.

   3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto.

   Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

   El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.

   Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

   El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

   Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades, excluyendo las sociedades anónimas abiertas y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

   Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

   Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1° de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

   Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límte de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

   El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

   Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).

   El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.".

   16.- Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:

   "Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.

   Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3° del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.

   No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

   1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

   2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.".

   17.- Reemplázase en el artículo 40, número 6°, la expresión "a los artículos 14 bis y 20 bis" por la siguiente: "al artículo 14 bis".

   18. Agréganse los siguientes incisos al artículo 41:

   "En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.

   Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.

   19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 46 por los siguientes:

   "En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.

   Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración.".

   20.- En el artículo 54, introdúcense las siguientes modificaciones:

   a) Sustitúyese el inciso cuarto del número 1° por el siguiente:

   "Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.", y

   b) Agréganse los siguientes incisos finales al número 1°:

   "Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.".

   "Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

   21.- En el artículo 55:

   Agrégase en la letra b), después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

"Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31".

   22.- En el artículo 56:

   a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:

   "3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.", y

   b) Agrégase el siguiente inciso final:

   "Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.".

   23.- En el artículo 58:

   a) Agrégase al final del número 1, en punto seguido, el siguiente párrafo:

   "Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos";

   b) En el número 2, elimínase la oración "y con excepción, también, en caso de liquidación de la sociedad respectiva, de las devoluciones de capital reajustado en conformidad a la ley ", eliminándose la coma (,) que la precede;

   c) Reemplázase en el número 2 la última oración por la siguiente:

   "Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima.", y

   d) Añádese el siguiente inciso al número 2.:

   "Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

   24.- En el artículo 62, efectúanse las siguientes modificaciones:

   a) En el inciso quinto, sustitúyese la frase "el impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido" por la siguiente": el impuesto de Primera Categoría y la contribución territorial pagados, comprendidos", y b) Agregáse los siguientes incisos finales:

   "Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8° del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.".

   "Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".

   25.- En el artículo 63:

   a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

   "Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60, inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.";

   b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

   "De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades.".

   c) Agrégase el siguiente inciso final:

   "Los créditos o deducciones que las leyes permitan rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.".

   26.- Reemplázase en el artículo 74, número 4°, inciso primero, la última parte que comienza con las palabras "Tratándose de rentas" por la siguiente:

   "No obstante, tratándose de remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente del impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.".

   27.- En el artículo 84:

   a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

   "a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1°, letra a) inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3°, 4° y 5° del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2° y 34 bis, número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.

   El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debío aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.

   Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

   El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes de que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en deba presentarse la próxima declaración de renta.

   En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.

   Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizada y no en forma global o estimativa.";

   b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

   "d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74";

   c) Agrégase en la letra e), después de la expresión "34" el término "bis":

   d) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

   "f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3° del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta presunta.", y

   e) Agrégase el siguiente inciso final:

   "Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título.".

   28.- Agrégase el siguiente artículo 86° Artículo 86.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.".

   29.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:

   "Artículo 90.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestres de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

   Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.

   La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.".

   Artículo 2°.- Las modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta introducidas por el ARTICULO 1° de esta ley regirán para los años tributarios 1991 y siguientes, con las excepciones que se indican a continuación:

   1°.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley, las de los números 16, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha, 27, 28 y 29. Respecto del número 27, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el ARTICULO 8° TRANSITORIO de esta ley.

   2°.- A contar del 1° de abril de 1990 las de los números 4 y 18.

   3°.- Lo dispuesto en los números 6, 14 y 15 regirá a contar del año tributario 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad.

   Artículo 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

   1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

   2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°, de la misma ley.

   4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

   5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

   7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

   Para todos los efectos tributarios, se presumirá, que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.

   El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

   En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva, el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

   Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que corresponda a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

   Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de la letra a) del número 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario. Sin embargo, en este caso, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.

   El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto, el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio de Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el del renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.".

   Artículo 4°.- Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de Enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

   1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

   2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentados y actualizados y actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al de balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere este artículo deberán registrar los vehículos motorizados de transportes de carga terrestre de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.

   3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 número 3° de la misma ley.

   4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

   6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

   Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.

   El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.

   En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

   Los ingresos que se perciben a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

   Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales pertenencias a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos y así sucesivamente. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre. En tal circunstancia, el arrendatario, o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante de la pertenencia, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor, deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y en la misma forma al Directo Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.

   El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen pertenencias mineras o acciones en sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión representare una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el de renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.

   Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, un Reglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho Reglamento derogará los reglamentos de Contabilidad Agrícola que estén en vigencia.

   Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Minería, establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Reglamento deberá considerar el valor de adquisición actualizado de las pertenencias respectivas y establecerá las normas para la estimación técnica del mineral que ellas contienen. En todo caso, al establecer el valor inicial del respectivo grupo de pertenencias deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento.

   Los reglamentos a que se refiere este artículo se dictarán antes del 1° de enero de 1991.

   Artículo 6°.- Derógase el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.

   Artículo 7°.- a) Agrégase el siguiente artículo 75 bis al Código Tributario:

   "Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre.

   Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.

   Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto de su régimen tributario, serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N° 1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario.

   b) Sustitúyese el artículo 5° del decreto ley N° 993, por el siguiente:

   "Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.

   El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.

   La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la declaración referida.".

   Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:

 

   Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por:

    1) Beneficiarios, a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

   2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.

   Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

   3) Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estará integrado por el Ministro de Educación Pública o su representante; un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio. Este Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.

   4) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.

   5) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, a propuesta del Comité, con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley.

   Artículo 2°.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.

   El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos corespondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación.

   En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000.- unidades tributarias mensuales al año.

   Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derécho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

   En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.

   Artículo 3°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículo anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:

   1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente:

   2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señala el Reglamento. El certificado deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuestos Internos.

   Artículo 4°.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2° de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

   1) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

   2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria.

   Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.

   En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.

   3) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 1) de este artículo.

   4) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.

   5) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contado desde la respectiva aprobación por el Comité.

   Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.

   Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio corespondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de cada una de ellas.

   Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.

   Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

   Artículo 7°.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681.

   Artículo 9°.- Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 69 de la ley N° 18.681, la expresión "se deberán" por la frase "la Universidad infractora deberá".

   ARTICULO 1° TRANSITORIO.- Las disposiciones del artículo 14, letra A), número 3, d), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito que proceda por concepto del impuesto de primera categoría. Para estos efectos, el saldo del crédito a que se refiere el inciso final del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.775, se entenderá que corresponde, con tasa de 10%, a las rentas afectas al impuesto global complementario o adicional que primero se retiren o distribuyen a contar del 1° de enero de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.293 y en el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.775.

   ARTICULO 2° TRANSITORIO.- La tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años comerciales 1991, 1992 y 1993, afectando por consiguiente, las rentas que se perciban, devenguen o retiren en dichos períodos.

   ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Las actividades agrícolas, de minería y de transportes quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991:

   a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimotercero del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

   b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos primero, tercero, cuarto y séptimo del artículo 34, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

   c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de transporte, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo del artículo 34 bis, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

   Las normas contempladas en los artículos 20, número 1, letra b), inciso octavo; 34, número 2, inciso quinto, y 34 bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de los contratos de arrendamiento celebrados por escritura pública o protocolizados antes de 1990.

   ARTICULO 4° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en el artículo 20, número 1, letras a) y b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces agrícolas, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas:

   1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

   2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el Decreto Supremo número 323, de 1982, del Ministerio de Hacienda, aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa.

   3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse además a las siguientes normas:

   a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1991, ciñéndose a las normas del artículo 3° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

   b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.

   c) Una vez que se dicte el Reglamento de Contabilidad Agrícola a que se refiere el artículo 5° de esta ley, deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las disposiciones que dicho Reglamento establezca.

   ARTICULO 5° TRANSITORIO.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, efectúen contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991, en adelante, deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley, se sujetará a las siguientes normas:

   1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente:

   a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.

   b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.

   c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, parctique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235.

   d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo.

   El mayor valor que representa la tasación a que se refiere esta letra, se registrará en el activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de patrimonio.

   No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las valorizaciones de que trata esta letra. En caso de la primera enajenación de predios tasados o de enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado desd la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa, no podrá deducirse como pérdida la parte que corresponda a la valorización indicada. En el contrato respectivo el enajenante deberá dejar constancia de la parte del predio que corresponderá a tal valorización.

   Toda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la firma auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.

   Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el inciso primero, a que se refiere esta letra serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.

   Los profesionales referidos en el inciso primero deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto.

   2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior sólo podrá ser efectuada por una sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos o una firma auditora. El Presidente de la República dictará un Reglamento que contendrá las normas aplicables a estas entidades en su operación yen la formación de las sociedades tasadoras.

   Las tasadoras de activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en este artículo, en el artículo 6° transitorio, letra b), y el artículo 7° transitorio, número 4, de esta ley. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igual o superior a 800 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.

   Lo dispuesto en los inciso penúltimo y final del artículo 3° de esta ley, se aplicará a las enajenaciones de predios agrícolas efectuadas desde el 1° de enero de 1990.

   ARTICULO 6° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que en el año 1991 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por esta ley:

   a) Tendrán derecho por una sola vez a revalorizar los bienes mencionados en el número 2 del artículo 3° de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrados en el balance inicial.

   El mayor valor que resulte de la revalorización indicada en el inciso precedente quedará afecto a un impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el contribuyente dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se haga la revalorización.

   La revalorización de que trata este artículo deberá practicarse al momento de la confección del balance inicial mencionado en el artículo 3°, inciso primero de esta ley, e incorporarse a él. El detalle de dicha revalorización deberá presentarse conjuntamente con el balance, en la oportunidad que indica la letra b) del número 3 del artículo 4° transitorio de esta ley.

   En caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con este artículo, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.

   b) No obstante, los bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones, animales ni predios, podrán revalorizarse alternativamente de conformidad con las normas, limitaciones y procedimientos establecidos en el artículo 5° transitorio, número 1, letra d), hasta por el valor de reposición nuevo de cada activo o el de otro de características similares si estuviera discontinuado, menos la depreciación normal ocurrida desde su elaboración y menos la estimación de los daños que presente. Los activos así revalorizados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.

   No podrán deducirse las pérdidas que resulten de la destrucción o la primera enajenación de bienes que se acojan a la valorización contenida en esta letra, en la parte que corresponda a ella. Tampoco se podrá deducir las pérdidas que resulten de enajenaciones o destrucciones posteriores de esos bienes hasta por el plazo de tres años contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa. El enajenante deberá informar al adquirente en el contrato respectivo la parte del precio que corresponda a la valorización hecha en conformidad con esta letra.

   ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas.

   1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.

   2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas y principios contables generales aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa, sin perjuicio de las normas tributarias pertinentes.

   3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse, además, a las siguientes normas:

   a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1991, y deberán ceñirse a las normas del artículo 4° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.

   b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos a que se refiere el inciso tercero del artículo 4° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.

   4.- Estos contribuyentes podrán valorizar los bienes del activo físico inmovilizado que no sean terreno, pertenencias mineras ni vehículos de transporte de carga terrestre según las normas, en la forma y con las limitaciones establecidas en la letra b) del artículo 6° transitorio.

   Los contribuyentes que deban incorporarse al régimen de renta efectiva con posterioridad al año comercial 1991, podrán efectuar la revalorización a que se refiere el inciso anterior en las condiciones y con las limitaciones allí expresadas, pero solamente respecto de aquellos bienes que hubieran adquirido con anterioridad a la publicación de esta ley.

   5.- Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichas pertenencias a tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988, incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa aplicable en dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será 1,5%. Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991.

   Por los ingresos brutos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se aplicará la tasa que resulte de la relación porcentual que se determine entre el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afecte al contribuyente por el año tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan al mismo período, incrementada en un 50%. En caso que la norma anterior no sea aplicable, la tasa de pagos provisionales obligatorios será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de renta efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos provisionales mensuales que se aplicará sobre los ingresos brutos por el período de enero de 1991 hasta marzo de 1992 será 1%.

   La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad con el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de 1995, se rebajará en 33%.

   Las tasas establecidas en las letras c), e) y f) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incrementarán en 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el artículo 74, número 6, de la ley citada deberán incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén comprendidos en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   Los contribuyentes a los que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 bis, que se deroga por el número 7 del artículo 1° de esta ley, se les reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma efectiva en arcas fiscales, no podrán imputar éste a ningún impuesto que les afecte ni solicitar su devolución.

   ARTICULO 9° TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de Impuesto al Valor Agregado contemplada en el artículo 14 de decreto ley N° 825, de 1974, será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas.

   ARTICULO 10 TRANSITORIO.- Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto supremo que contenga el texto refundido de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974. En ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá mantener el orden y texto de las disposiciones correspondientes, pudiendo cambiar su numeración para hacerla correlativa y efectuar las modificaciones numéricas y de referencia que corresponda.".

   ARTICULO 11 TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el mes de diciembre de 1993, la tasa de impuesto a que se refiere el artículo 43 número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta será la siguiente:

   Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto;

   Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

   Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 15%;

   Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 25%;

   Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35%, y

   Sobre la parte que exceda las 100 unidades tributarias mensuales, 50%.".

   ARTICULO 12° TRANSITORIO.- Durante los años tributarios 1991, 1992, 1993 y 1994, la escala de tasas del impuesto a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta será la siguiente:

   Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto:

   Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;

   Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias, 15%,

   Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 25%;

   Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35%, y

   Sobre la parte que exceda de las 100 unidades tributarias anuales, 50%.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, junio 22 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.