Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.579

PROHÍBE A NOTARIOS AUTORIZAR CONTRATOS DE PROMESAS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS SERVIU, SIN ESTAR PAGADAS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Montes Cisternas, Víctor Pérez Varela, Carlos Kuschel Silva y Vicente Agustín Sota Barros. Fecha 22 de agosto, 1995. Moción Parlamentaria en Sesión 30. Legislatura 331.

PROHIBE A NOTARIOS AUTORIZAR CONTRATOS DE PROMESAS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS SERVIU, SIN ESTAR CANCELADAS

1.- Que muchas personas burlan la prohibición de enajenar viviendas adquiridas con subsidio estatal celebrando promesas de compraventa;

2.- Que en virtud de dichas promesas, el asignatario promitente vendedor recibe el dinero y el promitente comprador si paga los dividendos, se los está pagando al asignatario, y si no los paga, le rematan la casa;

3.- Que como se trata de viviendas adquiridas a muchos años plazo si la promesa de venta se realiza poco después de asignada la casa cuando el último dividendo se pague y se permita la enajenación formal, es probable que el promitente vendedor sea inubicable o se niegue a celebrar la venta, originándose dificultades que terminan en los tribunales de justicia;

4.- Que la fórmula de insertar una cláusula en la escritura de promesa de compraventa por la cual el promitente vendedor da poder al promitente comprador para, en su nombre y representación, suscribir el contrato de compraventa cuando ello sea posible, no soluciona el problema por cuanto los mandatos pueden revocarse en cualquier momento, vengo en proponer el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único: Los notarios no autorizarán contratos de promesa de compraventa ni de cesión de derechos respecto de viviendas asignadas por el Servicio de la Vivienda y Urbanismo, SERVIU, mientras no se encuentren en el situación de poder a ser enajenadas.

MAXIMIANO ERRAZURIZ

1.2. Primer Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 10 de noviembre, 1995. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 18. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE PROHÍBE A LOS NOTARIOS PÚBLICOS AUTORIZAR CONTRATOS DE PROMESAS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS DEL SERVIU, SIN ESTAR PAGADAS. (BOLETÍN Nº 1677-14).

“Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informaros sobre el proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Errázuriz, don Maximiamo; Montes, don Carlos; Kuschel, don Carlos; Pérez, don Víctor; Sota, don Vicente; Ceroni, don Guillermo, y Jürgensen, don Harry, que prohíbe a los notarios públicos autorizar contratos de promesa de compraventa de viviendas del SERVIU, sin estar pagadas.

I. MINUTA SOBRE LAS IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.

Para los efectos previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República y en los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, las ideas fundamentales o matrices del proyecto, contenidas en la moción, tienen por objetivo impedir que los notarios públicos autoricen contratos de promesa de compraventa o de cesión de derechos de aquellas viviendas asignadas por los Servicios de Vivienda y Urbanización, sin estar en situación legal para ser enajenadas.

II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

Este proyecto de ley no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.

III. DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión dirigió oficio al Ministro de Vivienda y Urbanismo, con objeto de recabar su opinión respecto de esta iniciativa. La respuesta de dicho Secretario de Estado fue de concordancia plena con el espíritu de este proyecto de ley; pero hizo presente que estimaba que su texto debería perfeccionarse durante la discusión en general y en particular en el seno de la Comisión.

A lo anterior, agregó que se hacía necesario tener presente que el nuevo sistema de movilidad habitacional, que está próximo a implantarse, proyecta dinamizar un nuevo mercado secundario para las viviendas de bajo precio, como lo son las entregadas a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización.

En las sesiones en que se trató este proyecto de ley, participaron el señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Edmundo Hermosilla, la asesora jurídica de ese Ministerio señora Jeannette Tapia; el jefe de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional, señor José Manuel Cortínez, y el Jefe de Desarrollo Urbano, señor Jaime Silva.

En su intervención en el seno de la Comisión, el Ministro de Vivienda y Urbanismo, ratificó lo expresado en su informe y añadió que compartía los principios de este proyecto de ley, con la sola limitante sobre las dudas que le asistían en cuanto a si los notarios públicos podrán determinar cuándo estarán en presencia de una transferencia de vivienda social.

IV. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Vuestra Comisión estimó que el artículo único del proyecto no debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.

V. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

Discusión general y particular.

El proyecto se discutió en general y en particular, en la Tabla de Fácil Despacho.

Cabe hacer presente que en vuestra Comisión hubo consenso en la necesidad de legislar sobre el particular, a raíz de los innumerables casos, que se presentan a través de todo el país, en que algunas personas engañan a los promitentes compradores, burlando la prohibición de enajenar viviendas adquiridas con subsidio estatal antes de la extinción del plazo legal para hacerlo, todo ello con la sola celebración de un contrato de promesa de compraventa.

Durante la discusión, el señor Errázuriz, don Maximiano, presentó una indicación para reemplazar el artículo único por el siguiente:

“Artículo único.- Los notarios, para autorizar contratos de promesa de compraventa y de cesión de derechos respecto de viviendas asignadas por los Servicios de Vivienda y Urbanización (SERVIU) que no puedan ser enajenadas deberán sujetarse a las siguientes normas:

a) El promitente vendedor deberán acompañar autorización del SERVIU que le permita celebrar la promesa de compraventa o ceder sus derechos, y

b) El promitente comprador deberá acompañar certificado del SERVIU que lo acepta como nuevo deudor y deberá seguir pagando al SERVIU desde la escritura de promesa o de cesión de derechos.

Si estos contratos fueran celebrados por escritura privada, serán nulos.”

Al respecto, se hizo presente que la normativa vigente es insuficiente y que no existe la posibilidad de declarar la nulidad de la venta. En cambio, la indicación anterior tiene ventajas, porque establece requisitos y declara la nulidad de la promesa de compraventa que se celebre por instrumento privado.

-Sometida a votación, esta indicación fue desechada por mayoría.

Los señores Elizalde, don Ramón; Hamuy, don Mario, y Venegas, son Samuel, presentaron una indicación para reemplazar el artículo único por el siguiente:

“Artículo único.- Para autorizar contratos de compraventa, de promesa de compraventa o de cesión de derechos, respecto de viviendas adquiridas de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, los notarios públicos exigirán que la operación correspondiente haya sido autorizada previamente por el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo.

Para acreditar que la vivienda no ha sido adquirida de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, el vendedor, promitente vendedor o cedente deberá exhibir al notario público copia autorizada de la inscripción de dominio a su favor, con certificado de vigencia.

Las disposiciones precedentes se aplicarán sólo respecto de contratos de compraventa, de promesa de compraventa o de cesión de derechos de viviendas cuyo precio no exceda de 400 unidades de fomento.”

-Puesta en votación esta indicación fue rechazada por mayoría.

Los señores Errázuriz, don Maximiano; García, don René Manuel; Pérez, don Ramón, y Pérez, don Víctor, presentaron una indicación que contiene los dos primeros incisos de la anterior, en los mismos términos.

-Esta indicación fue aprobada por mayoría, igual que lo fue el proyecto de ley.

VI. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os serán dadas a conocer por el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY.

Artículo único.- Para autorizar contratos de compraventa, de promesa de compraventa o de cesión de derechos, respecto de viviendas adquiridas de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, los notarios públicos exigirán que la operación correspondiente haya sido autorizada previamente por el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo.

Para acreditar que la vivienda no ha sido adquirida de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, el vendedor, promitente vendedor o cedente deberá exhibir al notario público copia autorizada de la inscripción de dominio a su favor, con certificado de vigencia.

-o-

Se designó Diputado Informante al señor Errázuriz, don Maximiano.

-o-

Sala de la Comisión, a 10 de noviembre de 1995.

Acordado en sesiones 58ª y 59ª, ordinarias, celebradas los días 25 de octubre y 8 de noviembre, de 1995, respectivamente, con la asistencia de los señores Pérez, don Víctor (Presidente), De La Maza, don Iván; Elizalde, don Ramón; Encina, don Francisco; Errázuriz, don Maximiano; García, don René Manuel; Makluf, don José; Montes, don Carlos; Pérez, don Ramón; Seguel, don Rodolfo, y Venegas, don Samuel.

(Fdo.): HÉCTOR PIÑA DE LA FUENTE, Secretario de la Comisión.”

1.3. Discusión en Sala

Fecha 05 de marzo, 1996. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 332. Discusión General. Pendiente.

EXIGENCIA PARA LA AUTORIZACIÓN NOTARIAL DE PROMESAS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS SERVIU. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que prohíbe a los notarios autorizar contratos de promesa de compraventa de viviendas Serviu, sin estar pagadas.

Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Errázuriz.

Antecedentes:

Moción, boletín Nº 1677-14, sesión 30ª, en 22 de agosto de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 4.

Informe de la Comisión de Vivienda, sesión 18ª, en 16 de noviembre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 4.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, este proyecto de ley es consecuencia de una situación que veníamos observando en La Pintana y que se ha dado en el resto del país: los abusos cometidos por algunos asignatarios de viviendas Serviu que obtenían el subsidio y que dentro de los primeros cinco años en que hay prohibición de enajenar procedían a celebrar contratos de promesa de compraventa para burlar dicha prohibición.

Actualmente, en el país faltan alrededor de 650 mil viviendas y cada año el déficit se incrementa en cerca de 80 mil: 50 mil debido al crecimiento de la población y 30 mil al deterioro que sufren las que ya existen. En el último tiempo se han construido aproximadamente 115 mil y 120 mil viviendas al año, lo que significa que en menos de 10 años se puede poner término al déficit habitacional en Chile. Sin embargo, la solución del problema se lograría en la medida de que el Serviu asigne viviendas a personas que carecen de ellas, puesto que en muchos casos al menos en algunos que hemos conocido, el asignatario engaña al Serviu y obtiene un subsidio para adquirir una vivienda en circunstancias de que ya tiene otra. Como la ley le prohíbe enajenarla, procede a celebrar un contrato de promesa de compraventa o de cesión de derechos respecto de esa vivienda. ¿Qué ocurre, entonces? Que el promitente comprador sigue pagando al Serviu los dividendos correspondientes; pero, en la práctica, está haciendo dueño de la vivienda al asignatario y no a sí mismo. Naturalmente, si no los paga, la vivienda sale a remate. En consecuencia, aun cuando en la escritura de promesa de compraventa se otorga un mandato al promitente comprador para que en su oportunidad celebre el contrato firmándolo en nombre o en representación del promitente vendedor, ese procedimiento tampoco tiene muchas posibilidades de éxito debido a que el mandato es un acto jurídico esencialmente revocable.

Varios notarios con los que he conversado me han dicho que entre el 70 y 80 por ciento de las escrituras públicas que hoy autorizan corresponden a contratos de promesa de compraventa de viviendas Serviu, cuya enajenación está prohibida.

En consecuencia, el objeto fundamental del proyecto de ley es establecer que los notarios públicos, para autorizar los contratos de compraventa, de promesa de compraventa o de cesión de derechos, respecto de viviendas adquiridas de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, deberán exigir que la operación correspondiente haya sido autorizada previamente por el Serviu respectivo. Además, se señala que para acreditar que la vivienda no ha sido adquirida de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, el vendedor, promitente vendedor o cedente deberá exhibir al notario público copia autorizada de la inscripción de dominio a su favor, con certificado de vigencia.

El proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni tampoco disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

Hemos conversado con el Diputado señor Rubén Gajardo con el objeto de proponer indicaciones que puedan ser conocidas y votadas en esta misma sesión de modo de evitar que el proyecto vuelva a la Comisión. Una, en el sentido de eliminar, en el inciso segundo, por no ser indispensable, la exigencia del certificado de vigencia en el fondo, basta con que se acredite que la vivienda no ha sido adquirida a través de los Serviu, y otra en el inciso primero. La Comisión, cuando aprobó el proyecto, contó con la presencia del señor Ministro de Vivienda, quien formuló indicaciones que fueron acogidas. El texto actual emanó de una indicación formulada por el Diputado informante apoyada por los Diputados señores René Manuel García, Ramón Pérez y Víctor Pérez.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la idea fundamental del proyecto es proteger a aquellas personas que suscribieron un documento que contiene la promesa de compraventa de un inmueble a fin de que no caigan en una red de complicaciones y paguen dineros que posteriormente no le asegurarán el dominio. No obstante, creo que la expresión formal contenida en su artículo único simplemente no recoge ese propósito. Más aún, me parece que la iniciativa está incompleta, y quiero hacer al respecto los siguientes alcances:

En primer lugar, el informe, en su página 2, señala que el proyecto dice relación con los inmuebles que no están en situación legal para ser enajenados; sin embargo, ese alcance no se contiene en su artículo único, el cual se refiere a todos los inmuebles que han sido adquiridos a los Servicios de Vivienda y Urbanización o sus antecesores. En consecuencia, puede ocurrir que una persona compre al Serviu un inmueble, un bien raíz, lo pague, se cancelen las prohibiciones, las hipotecas o demás gravámenes que pudieran afectarlo y ya no tenga ninguna vinculación con el referido servicio. Luego, esa persona, para enajenar el inmueble, no tiene por qué preguntarle al servicio ni acreditar que se lo compró, si a su respecto no existe ninguna prohibición, hipoteca, carga u otro gravamen que le afecte.

Por lo tanto, el inciso primero del artículo único no contiene la idea central y, desde ese punto de vista, el proyecto es incompleto porque afecta a toda clase de bienes raíces que hayan sido adquiridos del Serviu, estén o no pagados o canceladas las prohibiciones, los embargos o las hipotecas que puedan afectarlos. Incluso, dichas cargas y gravámenes pudieran estar constituidas, por ejemplo, por medidas precautorias originadas en un juicio derivado del Serviu o de un tercero. En el caso del Serviu pudieran afectar, pero no en el caso de un tercero. ¿Qué sucedería en esa situación? Creo que el proyecto debe considerarla.

En seguida, el inciso primero emplea la expresión “autorizar”. De acuerdo con el artículo 401 del Código Orgánico, los notarios pueden realizar varias funciones, entre las cuales, cuando se trata de documentos o escrituras públicas que son una especie de instrumento público, está la de poder extender instrumentos públicos y autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste.

Entonces, cuando aquí se emplea la expresión “autorizar” se hace referencia a la función notarial respecto de firmas estampadas en documentos privados, la cual sólo procede en el caso de que las promesas de compraventa de bienes raíces se celebren por instrumento privado, porque la mayoría de los autores civilistas consideran que dichas promesas sólo pueden hacerse a través de escritura pública y no de instrumentos privados. La regla general es que los contratos de compraventa se hagan mediante escritura pública. Me parece que una ley especial autoriza al Serviu para extender una especie de formulario carente de las formalidades de la escritura pública, pero que en definitiva también es un instrumento público afecto a la disposición 401 del Código Orgánico de Tribunales, por lo cual no correspondería la expresión “autorizar”, sino que la de “extender”.

Además, no sé por qué en el inciso segundo se habla de “sus antecesores legales”, porque generalmente los terrenos donde construyen los Servicios de Vivienda y Urbanización son parte de un predio de mayor extensión que se subdivide, y cuyo dueño vendría a ser el antecesor. No sé de qué manera eso podría afectar a la parte que compra o que promete adquirir o al cesionario de esos derechos.

Me parece que el inciso segundo está de más, puesto que basta leerlo para darse cuenta de que su redacción no respeta el principio de la venta de cosa ajena. De acuerdo con nuestro Código Civil, se puede vender lo que no es propio. La venta de cosa ajena es válida. En consecuencia, al decirse que se “deberá exhibir al notario público copia autorizada de la inscripción de dominio a su favor, con certificado de vigencia”, incluso, estaríamos infringiendo el mandato de la Constitución referido a la libertad de adquirir toda clase de bienes, la cual sólo se puede limitar, por motivo de interés nacional, mediante una ley de quórum calificado.

Por lo tanto, habría una limitación a la libertad para adquirir bienes que señala la Constitución como garantía fundamental.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, ha terminado el Orden del Día.

El señor ELGUETA.-

Entonces voy a seguir en la próxima sesión.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

¿Cuánto tiempo más necesita, señor Diputado?

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, quiero terminar haciendo una última observación.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado?

Si le parece a la Sala, podríamos prorrogar el Orden del Día por un máximo de diez minutos, con el objeto de que el Diputado señor Elgueta finalice su intervención.

Acordado.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, es necesario que una disposición de esta naturaleza establezca una sanción, y el artículo único no lo hace. De manera que el notario que autorice contratos o promesas de compraventa sin respetar las condiciones que se señalan no sería sancionado. Por lo tanto, nos encontraríamos frente a una disposición prohibitiva que no fija una sanción, lo que llevaría a que fuera absolutamente inoperante.

Hago estas observaciones porque encuentro aceptable la idea de legislar sobre el tema. Sin embargo, desde el punto de vista penal, ello podría hacerse sancionando a aquellas personas que, mediante maquinaciones, cometen fraude en contra de terceros. Podría aceptarse la alternativa civil que aquí se propone en mi opinión defectuosamente elaborada, y por lo tanto no podría transformarse en un proyecto de ley aceptable, despachado por la Cámara siempre que previamente se efectúe una revisión que incluya las ideas que he expuesto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Por haber terminado el Orden del Día, queda pendiente el debate de este proyecto. La sesión de mañana se iniciará con la discusión del proyecto que modifica el decreto ley que creó Codelco, del cual se dio cuenta en esta sesión. Terminada su discusión mañana o el jueves continuaremos con éste. Hago presente que se encuentran inscritos los Diputados señores Gajardo , Coloma , Pérez , Villouta y Elizalde , sin perjuicio de otros que también deseen intervenir.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 03 de abril, 1996. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura 332. Discusión General. Se aprueba en general.

EXIGENCIA PARA LA AUTORIZACIÓN NOTARIAL DE PROMESAS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS SERVIU. Primer trámite constitucional. (Votación).

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En consideración a que respecto del proyecto de ley que establece normas sobre adopción de menores, deroga la ley Nº 18.703 y modifica la ley Nº 7.613, que figura en el número 3 del Orden del Día, no se encuentra presente la señora Ministra de Justicia y el tiempo de que disponemos hasta las 12 para aprobarlo es insuficiente, propongo a la Sala tratar el signado con el número 4, que ya fue debatido y que prohíbe a los notarios autorizar contratos de promesa de compraventa de viviendas Serviu sin estar canceladas.

Acordado.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, en relación con ese proyecto, con el autor de la moción, Diputado señor Maximiano Errázuriz , presentamos una indicación, de manera que podríamos votarlo con dicha indicación.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Diputado señor Gajardo , el proyecto presenta varias indicaciones; por lo tanto, sólo se votará su idea de legislar, después de lo cual volverá a la Comisión con las indicaciones.

¿Hay acuerdo para poner en votación la idea de legislar?

Acordado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobado.

El proyecto vuelve a Comisión para el segundo informe.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Ceroni, De la Maza, Elgueta, Errázuriz, Estévez, Ferrada, Gajardo, García-Huidobro, González, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Jürgensen, Karelovic, León, Letelier (don Juan Pablo), Makluf, Masferrer, Matthei (doña Evelyn), Morales, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Rocha, Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Sota, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villouta y Zambrano.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Coloma, Melero, Moreira y Orpis.

Se abstuvo el Diputado señor Leay.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo único.

1. Del Diputado señor Villouta , reemplazando el artículo único del proyecto por el siguiente:

“Para autorizar contratos de cesión de derechos, promesas de compraventa, compraventa, o cualquier otro que tenga por fin último e inmediato transferir el dominio o la posesión de un inmueble adquirido de SERVIU o sus antecesores legales y/o financiado con fondos provenientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a cuyo respecto exista saldo de deuda o prohibición legal vigente, las Notarías deberán exigir autorización del respectivo SERVIU.

Para acreditar lo anterior, el cedente o promitente vendedor deberá acompañar certificado de hipotecas y gravámenes.

Los actos celebrados en contravención a esta ley, adolecerán de nulidad absoluta.”.

2. De los Diputados señores Elgueta , Errázuriz y Gajardo , para sustituir, en el inciso primero, el vocablo “contratos” por “escrituras”.

3. De los Diputados señores Elgueta , Errázuriz y Gajardo , en el inciso primero, para intercalar entre las palabras “viviendas” y “adquiridas”, la frase “de menos de 400 unidades de fomento”.

4. De los Diputados señores Elgueta , Errázuriz y Gajardo , en el inciso primero, para agregar entre las expresiones “los notarios públicos exigirán que” y “la operación correspondiente”, la oración “se acredite ante ellos el pago del precio o la circunstancia de no existir prohibiciones vigentes de celebrar actos y contratos o en defecto de lo anterior, que”.

5. De los Diputados señores Elgueta , Errázuriz y Gajardo , para eliminar en la parte final del inciso segundo, la expresión “con certificado de vigencia”, reemplazando la coma que la precede por un punto final.

6. De los Diputados señores Elgueta y Errázuriz , para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Los actos celebrados en contravención a este artículo serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Del mismo vicio de nulidad adolecerán dichos actos celebrados por escritura privada.”.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 17 de abril, 1996. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 68. Legislatura 332.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE PROHÍBE A LOS NOTARIOS PÚBLICOS AUTORIZAR CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS DEL SERVIU SIN ESTAR PAGADAS. (BOLETÍN Nº 1677-14)

“Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informaros sobre el proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario, originado en una moción, que prohíbe a los notarios públicos autorizar contratos de promesa de compraventa de viviendas de los Servicios de Vivienda y Urbanización sin estar pagadas.

En la discusión del segundo informe, se contó con la participación de la Jefa de Gabinete del señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, y del Jefe de la División de Finanzas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Alfonso Uribe.

En este informe, reglamentariamente, se debe hacer expresa mención de las siguientes materias:

I. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

El artículo único fue objeto de modificaciones.

II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión determinó, por unanimidad, que el proyecto no contiene normas de ley orgánica constitucional ni de quórum calificado.

III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No hay artículos suprimidos.

IV. ARTÍCULOS MODIFICADOS.

El artículo único fue objeto de las siguientes modificaciones:

Los señores Elgueta, Errázuriz y Gajardo, presentaron las siguientes indicaciones:

Al inciso primero, para sustituir el vocablo “contratos” por “escrituras”.

Para intercalar, entre las palabras “viviendas” y “adquiridas”, la frase “de menos de 400 unidades de fomento”.

Para agregar, entre las expresiones “los notarios públicos exigirán que” y “la operación correspondiente”, la siguiente locución: “se acredite ante ellos el pago del precio o la circunstancia de no existir prohibiciones vigentes de celebrar actos y contratos o en defecto de lo anterior, que”.

Estas indicaciones fueron aprobadas, sin debate, por unanimidad.

Los señores Errázuriz, Elizalde, García, don René; Montes, y Venegas, formularon una indicación, que complementa la que intercala la frase “de menos de 400 unidades de fomento”, para agregar, en el inciso primero, a continuación del vocablo “viviendas”, la siguiente expresión: “cuyo valor original haya sido”.

Vuestra Comisión prestó su aprobación unánime a esta indicación, teniendo presente que la vivienda original puede haber sido objeto de mejoras y de ampliaciones

Los señores Errázuriz, Elgueta y Gajardo, presentaron una indicación para eliminar la frase final del inciso segundo, que dice: “con certificado de vigencia”, reemplazando la coma (,) que la precede por un punto final (.).

Esta indicación fue aprobada por asentimiento unánime.

Los señores Elgueta y Errázuriz, patrocinaron una indicación para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Los actos celebrados en contravención de este artículo serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Del mismo vicio de nulidad adolecerán dichos actos celebrados por escritura privada.”

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

V. ARTÍCULOS NUEVOS.

El proyecto no contiene artículos nuevos.

VI. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

El proyecto no contiene disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

VII. INDICACIONES RECHAZADAS.

Del señor Villouta, para sustituir el artículo único por el siguiente:

“Artículo único.- Para autorizar contratos de cesión de derechos, promesas de compraventa, compraventa, o cualquier otro que tenga por fin último e inmediato transferir el dominio o la posesión de un inmueble adquirido de SERVIU o sus antecesores legales y/o financiado con fondos provenientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a cuyo respecto exista saldo de deuda o prohibición legal vigente, las notarías deberán exigir autorización del respectivo SERVIU.

Para acreditar lo anterior, el cedente o promitente vendedor deberá acompañar certificado de hipotecas y gravámenes.

Los actos celebrados en contravención de esta ley adolecerán de nulidad absoluta.”

Esta indicación fue rechazada por unanimidad, en razón de que con ella se modifica, en el fondo, el proyecto originalmente aprobado por la Comisión y escapa a lo concordado con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo sobre la materia, en razón que incluso los Servicios de Vivienda y Urbanización no podrían autorizar transferencias de créditos sobre los cuales dicho organismo no es titular.

-o-

En mérito de lo expuesto vuestra Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Para autorizar escrituras de compraventa, de promesa de compraventa o de cesión de derechos, respecto de viviendas cuyo valor original haya sido de menos de cuatrocientas unidades de fomento, adquiridas de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, los notarios públicos exigirán que se acredite ante ellos el pago del precio o la circunstancia de no existir prohibiciones vigentes de celebrar actos y contratos o, en defecto de lo anterior, que la operación correspondiente haya sido autorizada previamente por el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo.

Para acreditar que la vivienda no ha sido adquirida de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, el vendedor, promitente vendedor o cedente deberá exhibir al notario público copia autorizada de la inscripción de dominio a su favor.

Los actos celebrados en contravención de este artículo serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Del mismo vicio de nulidad adolecerán dichos actos celebrados por escritura privada.”

-o-

Se designó Diputado Informante al señor Errázuriz, don Maximiano.

-o-

Sala de la Comisión, a 17 de abril de 1996.

Acordado en sesión celebrada el día miércoles 17 de abril de 1996, con la asistencia del señor GARCÍA, don René Manuel (Presidente), y de los señores ELIZALDE, don Ramón; ENCINA, don Francisco; ERRÁZURIZ, don Maximiano; MONTES, don Carlos; SEGUEL, don Rodolfo; SORIA, don Jorge, y VENEGAS, don Samuel.

(Fdo.): HÉCTOR PIÑA DE LA FUENTE, Secretario de la Comisión.”

1.6. Discusión en Sala

Fecha 09 de mayo, 1996. Diario de Sesión en Sesión 72. Legislatura 332. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

EXIGENCIA PARA AUTORIZACIÓN NOTARIAL DE PROMESAS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS SERVIU. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo informe, iniciado en moción, que prohíbe a los notarios autorizar contratos de promesa de compraventa de viviendas Serviu, sin estar pagadas previamente.

Diputado informante de la Comisión de la Vivienda es el señor Errázuriz .

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Vivienda, boletín Nº 1677-14, sesión 68ª, en 30 de abril de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 14.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz .

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, vengo en emitir el segundo informe sobre este proyecto, con la consideración de que las indicaciones de que fue objeto fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión.

Una de ellas establece que la iniciativa se refiere exclusivamente a viviendas de menos de 400 unidades de fomento.

También se acogió otra indicación, patrocinada por los Diputados señores Elgueta y Errázuriz , en el sentido de agregar un inciso final que establece: “Los actos celebrados en contravención a este artículo serán nulos de nulidad absoluta,...”.

En el fondo, el objeto del proyecto es que para autorizar contratos o promesas de compraventa, de cesión de derechos, o cualquier otro que tenga como finalidad la transferencia de viviendas cuyo valor original haya sido de menos de 400 unidades de fomento, adquiridas del Servicio de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, los notarios públicos exigirán que se acredite ante ellos el pago del precio o la circunstancia de no existir prohibiciones vigentes de celebrar actos y contratos o, en defecto de lo anterior, que la operación correspondiente haya sido autorizada por el Serviu respectivo.

¿Por qué se plantea esa exigencia? Porque si se produce una transferencia de vivienda, hay una novación por cambio de deudor y un acreedor no puede ser obligado a aceptar a un nuevo deudor cuyas condiciones de solvencia pueden ser distintas.

Se dispone también que, para acreditar que la vivienda no ha sido adquirida, el promitente vendedor o cedente debe exigir al notario copia autorizada de la inscripción de dominio a su favor.

La discusión de estas indicaciones en la Comisión fue muy breve y reitero fueron aprobadas por unanimidad. Por eso, solicito que la Cámara las apruebe en la misma forma, esto es, por unanimidad.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo, don Rubén .

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, este proyecto, originado en una moción del honorable Diputado señor Errázuriz , resuelve un problema práctico y frecuente que crea dificultades a las personas que adquieren viviendas construidas de acuerdo con los programas del Ministerio respectivo.

Normalmente, esas viviendas se entregan a los usuarios bajo sistemas de adquisición que suponen el pago de dividendos durante un período de tiempo relativamente largo. Además, se establece una prohibición, en el sentido de que no pueden venderse ni enajenarse sino hasta que estén pagadas o dentro de ciertos plazos.

Con el objeto de poder comercializar esas viviendas, se recurre al mecanismo de celebrar contratos de promesas, ya que no es posible suscribir contratos de compraventa por existir impedimentos legales para ello, y muchas personas modestas, que no tienen fácil acceso a la asesoría jurídica, entienden que el hecho de que el documento en que consta la promesa esté autorizado por el notario, da la titularidad del dominio, y que, en consecuencia, con ese documento pueden realizar las acciones privativas del propietario. Sin embargo, cuando el Estado, por ejemplo, entrega en algunas oportunidades determinados beneficios o subsidios a los propietarios de viviendas, estas personas, que no tienen título, pero creen tenerlo, se ven impedidas de acceder a tales beneficios. Es lo que ocurre ante catástrofes naturales, inundaciones o terremotos, en que el Estado acude en auxilio de las personas de bajos ingresos para reparar o reconstruir sus viviendas. Obviamente, estas ayudas están condicionadas a la circunstancia de quien la solicita sea dueño de la vivienda afectada, pero repito estas personas, que han creído adquirirla y sólo tienen una escritura de promesa, quedan marginadas de esos beneficios. Esto puedo asegurarlo, desgraciadamente, por la experiencia que me ha correspondido vivir en el distrito que represento en Antofagasta, el cual ha sido objeto de desastres naturales, como inundaciones, aluviones y terremotos. Allí, este problema se ha presentado y muchas personas no pudieron acceder a los beneficios estatales justamente por la precariedad de sus títulos.

Por eso, en el proyecto se establece que los notarios, para autorizar una escritura que contenga la promesa de venta de una de esas viviendas, deberán acreditar que el inmueble está pagado, que los plazos de prohibición han vencido y, si tal cosa no fuera posible, tendrá que contar con la autorización correspondiente del Serviu.

En relación con el proyecto original, formulamos una indicación que, a mi juicio y al de la Comisión que la aprobó por unanimidad, perfeccionó el proyecto, en cuanto a fijar un tope en el valor de las viviendas. Así, se señala que esta exigencia rige para los notarios cuando deban autorizar escrituras relativas a viviendas cuyo valor original haya sido menor a 400 unidades de fomento. En consecuencia, las operaciones que se realicen respecto de viviendas con tasaciones superiores a ese valor original, quedan exentas de la formalidad establecida para los notarios que las autoricen.

También hay otras indicaciones de carácter formal, que no vale la pena analizar.

Por estas razones, puedo decir que estamos frente a un excelente proyecto que votaremos favorablemente, el cual tiene la virtud de responder a la inquietud de muchas personas, cual es que nos preocupemos de los problemas verdaderos. No hay duda de que aquí pretendemos solucionar un problema cotidiano.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, junto con el Diputado señor Maximiano Errázuriz presentamos algunas indicaciones para perfeccionar este proyecto que, como bien lo ha dicho el Diputado señor Gajardo , resuelve un problema concreto de personas especialmente modestas.

Si en nuestro país imperara la buena fe, indudablemente esta iniciativa no tendría ninguna utilidad; pero como la conducta humana es infinita en los arbitrios de la mala fe, esto nos lleva como buenos latinos a tratar de reglamentar toda clase de conductas. Es así como, en relación con el proyecto de ley se ha tomado en consideración el engaño, el fraude y la mala fe de aquellos que adquirieron una vivienda con los fondos públicos y tratan de traspasarla obteniendo ganacias ilícitas, en circunstancias de que esas enajenaciones no pueden llevarse a efecto sino después de pasado bastante tiempo. Por eso, comparto lo manifestado por los Diputados señores Errázuriz y Gajardo .

El proyecto, de acuerdo con las indicaciones que presentamos, fue perfeccionado, y estimo que rendirá sus frutos porque impedirá que siga prosperando la mala fe que he señalado.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

No hay quórum en la Sala.

Se va a repetir la votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

No hay quórum nuevamente. Se va a llamar a los señores Diputados por cinco minutos.

-Transcurrido el tiempo reglamentario.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña , Álvarez-Salamanca , Arancibia , Ascencio , Aylwin (doña Mariana) , Balbontín , Bayo , Bombal , Caminondo , Cantero , Ceroni , Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina , Errázuriz , Escalona , Estévez , Fantuzzi , Fuentealba , Gajardo , Galilea , García (don José) , García-Huidobro , Gutiérrez , Huenchumilla , Jürgensen , Karelovic , Latorre , Leay , León , Letelier ( don Juan Pablo) , Longton , Martínez ( don Rosauro) , Melero , Naranjo , Navarro , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Joaquín) , Paya , Pérez (don Ramón) , Prokuriça , Reyes , Ribera, Saa (doña María Antonieta) , Sabag , Seguel , Soria , Tohá , Tuma , Ulloa , Valenzuela , Vargas , Venegas , Villouta , Walker y Zambrano .

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de mayo, 1996. Oficio en Sesión 59. Legislatura 332.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE PROHÍBE A LOS NOTARIOS PÚBLICOS AUTORIZAR CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN, QUE NO ESTUVIERAN PAGADAS

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Para autorizar escrituras de compraventa, de promesa de compraventa o de cesión de derechos, respecto de viviendas cuyo valor original haya sido de menos de cuatrocientas unidades de fomento, adquiridas de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, los notarios públicos exigirán que se acredite ante ellos el pago del precio o la circunstancia de no existir prohibiciones vigentes de celebrar actos y contratos o, en defecto de lo anterior, que la operación correspondiente haya sido autorizada previamente por el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo.

Para acreditar que la vivienda no ha sido adquirida de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, el vendedor, promitente vendedor o cedente deberá exhibir al notario público copia autorizada de la inscripción de dominio a su favor.

Los actos celebrados en contravención de este artículo serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Del mismo vicio de nulidad adolecerán dichos actos celebrados por escritura privada.”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jaime Estévez Valencia.- Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 25 de noviembre, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 17. Legislatura 336.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PROHÍBE A LOS NOTARIOS PÚBLICOS AUTORIZAR CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS ADQUIRIDAS DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN, QUE NO ESTUVIEREN PAGADAS.

BOLETÍN Nº 1677-14.

____________________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia iniciado en Moción de los HH. Diputados señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Carlos Montes Cisternas, Víctor Pérez Varela y Vicente Sota Barros.

Concurrió a la sesión en que se debatió esta iniciativa de ley su autor, el H. Diputado señor Errázuriz.

- - - -

ANTECEDENTES

1.- Proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados:

La moción consta de un artículo único, en el cual se dispone que, para autorizar escrituras de compraventa, de promesa de compraventa o de cesión de derechos respecto de viviendas cuyo valor original haya sido inferior a 400 unidades de fomento, adquiridas de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, los notarios públicos deberán exigir que se acredite ante ellos el pago del precio o la circunstancia de no existir prohibiciones vigentes de celebrar actos y contratos, o en defecto de lo anterior, que la operación correspondiente haya sido autorizada previamente por el Servicio de Vivienda y Urbanización.

Agrega el precepto que, para acreditar que la vivienda no ha sido adquirida de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales, el vendedor, promitente vendedor o cedente deberá exhibir al notario público copia autorizada de la inscripción de dominio a su favor.

Por último, sanciona con la nulidad absoluta los actos celebrados en contravención de este artículo -sin perjuicio de la responsabilidad penal que sea procedente-, sanción que también se extenderá a aquellos actos celebrados por escritura privada.

2.- Informes solicitados.

Para un mayor y más acabado conocimiento de las materia en análisis, la Comisión requirió las opiniones de la señora Ministra de Justicia, del señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile y del profesor de Derecho Civil de la Universidad de Los Andes, don Hernán Corral Talciani.

a) El señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, don Edmundo Hermosilla Hermosilla, en oficio Nº 1.716, de 28 de mayo de 1996, consideró que la iniciativa legal refuerza la labor que desarrolla el Ministerio, dado que, tal como se expresa en la moción, existe un alto número de adquirentes de viviendas sociales que vulneran la prohibición de venta, lo que ha causado un deterioro en el patrimonio de los Servicios de Vivienda y Urbanización, ya que, al desprenderse de sus viviendas, dejan de servir sus respectivos créditos. Asimismo, ante la irregularidad de la promesa de venta efectuada, los compradores quedan imposibilitados de obtener sus títulos.

Señaló, a mayor abundamiento, que aún cuando el Código Civil presume conocida la ley desde su publicación en el Diario Oficial, en la práctica las personas, en especial de escasos recursos, la desconocen y estiman que la sola autorización del Notario es suficiente para efectuar la transferencia de una vivienda. Por ello juzgó que, al quedar inhibidos estos funcionarios de autorizar las referidas escrituras, se complementa la acción de esa Secretaría de Estado.

b) La Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile, en carta de 4 de junio de 1996, suscrita por su Presidente, don Camilo Valenzuela Riveros, dio a conocer que el notariado no se opone a la dictación de una ley que le imponga la observación de ciertas exigencias para autorizar determinado tipo de contratos.

Observó, no obstante, que la redacción del proyecto, con el objeto de solucionar un problema que a veces puede ocurrir, transforma el acto simple de otorgamiento de todas las escrituras y su posterior autorización en algo complejo, que hará el trámite lento, engorroso y de mayor costo a todo vendedor, promitente vendedor o cedente, independientemente de donde emane su derecho de dominio.

En efecto, estimó que cada vez que se pretenda otorgar una escritura de compraventa, promesa de compraventa o cesión de derechos, el notario deberá exigir la entrega de los antecedentes necesarios para efectuar el correspondiente estudio de títulos, con el objeto de cerciorarse de que el inmueble es de aquellos que pueden venderse libremente.

Considerando que hoy se busca la agilidad y el menor costo del servicio notarial, sugirió que, en reemplazo de la prohibición que se impone al notario, se exija que se deje constancia por el vendedor, bajo la forma de una declaración jurada, de que la celebración del contrato no se encuentra sujeta a autorización previa del Servicio de Vivienda y Urbanización. La inexistencia de esta declaración importaría la nulidad del acto o contrato. Lo anterior podría complementarse con una prohibición para los Conservadores de Bienes Raíces de inscribir en sus registros todo contrato de compraventa, promesa de compraventa o cesión de derechos sobre inmuebles, si en la respectiva escritura no se hubiere efectuado la declaración anterior.

c) La señora Ministro de Justicia, doña María Soledad Alvear Valenzuela, mediante oficio 3.299, de 16 de octubre de 1996, expresó su acuerdo con los objetivos generales del proyecto de ley y compartió la propuesta efectuada por la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile, por considerar que resolvería de mejor forma el problema a que se ven enfrentados los Servicios de Vivienda y Urbanización.

Hizo presente, no obstante, que en relación con la sugerencia de que se prohíba la inscripción en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces de todo contrato de compraventa, promesa de venta o cesión de derechos sobre inmuebles si en la respectiva escritura no se hubiere efectuado la aludida declaración jurada, que la promesa de compraventa e incluso la compraventa no inscrita, no constituyen tradición, la que sólo se efectúa por la inscripción del título, y, como en estos casos existe una prohibición de enajenar el bien raíz por un lapso determinado, ella quedará de manifiesto cuando el Conservador revise los antecedentes en forma previa a practicar la inscripción.

d) El profesor de Derecho Civil, don Hernán Corral Talciani, reconoció que la iniciativa de ley persigue un fin inobjetable, cual es el de evitar los fraudes y las irregularidades en las transferencias de la propiedad raíz. Estimó que, sin embargo, los medios que se emplean para alcanzar tal finalidad pueden resultar perjudiciales, ya que se recargará el trabajo de los notarios públicos, a quienes se les impondrá la obligación de examinar, en todo contrato de compraventa, cesión de derechos o promesa de compraventa referido a un inmueble si se trata de una vivienda, si es una vivienda adquirida del SERVIU, se ha pagado el precio, si no existen prohibiciones de enajenar o si el referido Servicio ha prestado su autorización para la celebración del contrato.

Además, agregó, esta misma preocupación se trasladará a todos los particulares, y a los abogados que los asesoren, que deseen adquirir una vivienda, cualquiera que sea su naturaleza, lo que significará una seria restricción al mercado inmobiliario, al menos en lo referido a viviendas usadas.

En este mismo orden de ideas, observó que el beneficio que se pretende lograr no se obtendrá con facilidad, ya que, de hecho, los particulares podrán seguir pactando promesas de compraventa de viviendas SERVIU por escritura privada. Si bien ahora la ley sancionará con la nulidad dichos contratos, mientras la invalidez no sea demandada y declarada por sentencia judicial firme, la promesa será considerada válida y eficaz. Es decir, el peligro de litigiosidad por transferencias irregulares de la propiedad adquirida por medio del SERVIU no se evitará con la normativa que se propone.

Después de plantear diversas observaciones particulares que le merece el articulado, concluyó expresando que el proyecto de ley no solucionará significativamente los problemas que se denuncian en la moción, y, por el contrario, puede convertirse en un nuevo factor que tienda a entrabar el sistema general de transferencia de la propiedad inmueble y a gravar innecesariamente a los notarios públicos con nuevas y engorrosas responsabilidades, que parecen distanciarse mucho de sus funciones naturales. Si se quisiera prohibir los contratos de promesa, señaló que lo más indicado sería hacerlo mediante la modificación de los reglamentos que rigen el sistema de subsidio habitacional y de asignación de viviendas con intervención del SERVIU. En caso de aprobarse la idea de legislar, propuso incorporar el texto en una ley de mayor permanencia y difusión.

3.- Planteamientos del H. Diputado señor Errázuriz.

El autor de la moción, H. Diputado señor Errázuriz, sostuvo que el proyecto de ley tiene por objeto solucionar ciertas irregularidades que se presentan en la enajenación de las viviendas que son adquiridas por intermedio del Servicio de Vivienda y Urbanización. En efecto, agregó, se ha podido constatar que los asignatarios de tales viviendas, no obstante que media una prohibición de venta de sus inmuebles, en la práctica igualmente los enajenan, celebrando contratos de promesa de compraventa, en cuya virtud prometen vender su vivienda social a una determinada persona quien la promete comprar. Dichos contratos son autorizados por los notarios públicos, y quedan en condición de subinscribirse al margen de la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

En la práctica, agregó, el asignatario y promitente vendedor en el contrato de promesa recibe inmediatamente el dinero correspondiente al valor de la vivienda, y el promitente comprador asume el pago de los dividendos. Este sistema implica para la persona que quiere adquirir la vivienda importantes dificultades para poder materializar el contrato definitivo, una vez que ha pagado todos los dividendos, ya que, en muchas oportunidades, al haber transcurrido un largo lapso desde la celebración de la promesa de compraventa, el vendedor no puede ser ubicado, exije el pago de una cantidad adicional para llevar a cabo la venta, o incluso, sencillamente se niega a celebrarla. Esta situación tampoco se soluciona mediante el mandato dado por el promitente vendedor al promitente comprador para celebrar luego el contrato de venta -como también se da en la práctica-, ya que el mandato puede revocarse en cualquier momento.

Añadió que la celebración de los contratos de promesa de compraventa, o aún de compraventa en instrumentos privados, se ve agravada en numerosas ocasiones por la intervención de un notario público, limitada a realizar la actuación que le solicitan las partes de autorizar sus firmas, pero que, frente al interesado en adquirir la propiedad, aparece como una garantía de legalidad del contrato.

Por eso la moción propone, en lo sustancial, impedir que se produzca dicha actuación notarial si no se cumplen ciertas condiciones destinadas a cautelar la regularidad de estos contratos, y sancionar su infracción con nulidad absoluta.

En relación con la posibilidad de establecer para este efecto una declaración jurada, como sugiere la señora Ministro de Justicia y la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales, señaló que le preocupaba la falsedad que pudiera cometerse en esa declaración, con vistas a burlar la aplicación de esta ley. Pero, destacando que se hace necesario remediar esta situación, aceptó que la forma concreta de alcanzar ese objetivo puede ser diversa de aquella que aprobó la H. Cámara de Diputados.

DISCUSION GENERAL Y PARTICULAR

La Comisión tuvo en cuenta que el alcance de esta iniciativa es limitado, ya que, aun cuando en la moción se alude a las viviendas adquiridas con subsidio estatal, su propósito es referirse solamente a las viviendas sociales, como se infiere del límite de cuatrocientas unidades de fomento que se establece en el inciso primero del artículo único.

En efecto, ese valor de tasación es el que integra la definición de “vivienda social” contenida en el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, el cual establece que, “para todos los efectos legales, se entenderá por vivienda social la vivienda económica de carácter definitivo, destinada a resolver los problemas de la marginalidad habitacional, financiada con recursos públicos o privados, cualesquiera que sean sus modalidades de construcción o adquisición, y cuyo valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento”.

No es el objeto del proyecto de ley, por consiguiente, extender su aplicación a todas las “viviendas adquiridas con subsidio estatal”, lo que presentaría una serie de dificultades, si se considera que los vendedores son tantos como agentes existen en el mercado inmobiliario, lo que se ve confirmado por el hecho de que el proyecto se circunscribe a aquellas viviendas “adquiridas de los Servicios de Vivienda y Urbanización o de sus antecesores legales”, esto es, no de un particular.

Por otro lado, de esta última circunstancia queda en evidencia que el proyecto de ley se restringe también a aquellos casos en que el vendedor, promitente vendedor o cedente sea el primer asignatario o adquirente.

En tercer lugar, la iniciativa de ley se circunscribe asimismo a aquellos casos en que los actos jurídicos respectivos hayan sido efectuados ante notario público. De esta forma, la finalidad que se quiere alcanzar, cual es impedir que se transfieran de hecho viviendas que jurídicamente no pueden ser objeto de tradición, sólo se evitaría en aquellos casos en que efectivamente se recurra a los notarios para celebrar este tipo de actos, lo que abre la probabilidad de que, dadas las mayores dificultades para contar con la intervención notarial, se generen mayores situaciones de informalidad.

No obstante lo anterior, la Comisión admitió la utilidad de aprobar disposiciones que procuren evitar el daño que se causa a personas modestas, que están interesadas en adquirir una vivienda usada, cuando se les vende, o promete vender inmuebles, o ceder derechos sobre ellos, en circunstancias que estos no pueden ser objeto de tradición, porque están afectos a prohibición de enajenar sin autorización del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo.

Los referidos actos, que impiden que esas personas adquieran la propiedad de la vivienda cuya tenencia se les entrega, afecta también al patrimonio de los Servicios de Vivienda y Urbanización, por la consiguiente cesación en el pago de los créditos existentes en su favor.

Por lo anterior, la Comisión estuvo de acuerdo en condicionar la intervención notarial en la autorización de escrituras públicas de compraventa o cesión de derechos, de las firmas puestas en instrumentos privados y en la protocolización de estos últimos, cuando se trate de una vivienda social.

Como el concepto de vivienda social se incorporó a nuestro ordenamiento en 1979, esto es, después de la creación de los SERVIU en 1976, no se justifica comprender a los antecesores legales de estos organismos.

Tal como está planteada la iniciativa respecto de los notarios públicos, en orden a imponerles la obligación de practicar una suerte de estudio de títulos, sin embargo, dificultaría sus funciones de otorgamiento y autorización de las escrituras, transformándolas en un trámite lento, engorroso y de mayor costo a todo vendedor, promitente vendedor, o cedente, independientemente del origen de su derecho de dominio.

Cada vez que se pretenda otorgar una escritura de compraventa, promesa de compraventa o cesión de derechos, relativa a un bien raíz, los notarios deberían preocuparse al menos de los siguientes aspectos: si en el inmueble está construida una vivienda; si ha sido adquirido de un Servicio de la Vivienda y Urbanización; si se ha pagado el precio; si hay prohibiciones de enajenar, o si el SERVIU autoriza la operación. Para estos efectos, como es natural, los notarios requerirían de los interesados toda la documentación del caso, lo que importaría una seria restricción al mercado inmobiliario de viviendas usadas.

En virtud de estas consideraciones, la Comisión coincidió en la necesidad de instaurar un mecanismo expedito, que satisfaga la preocupación de salvaguarda que se persigue, pero no recargue el trabajo de los notarios ni demore -en la mayor parte de las veces, innecesariamente- la actuación de estos ministros de fe.

Al respecto, distinguió dos opciones, en cualquiera de las cuales el notario podrá practicar la actuación que los interesados le soliciten.

Una consiste en que se inserte en los instrumentos la respectiva autorización del SERVIU para celebrar el contrato de que se trate.

La otra es la declaración jurada del vendedor, cedente o promitente vendedor, prestada ante el mismo notario que autoriza o protocoliza, y después que éste le haya advertido sobre las penas del delito de perjurio, en el sentido de que la vivienda no está afecta a prohibición de enajenar vigente convenida con el SERVIU.

Por otra parte, la Comisión no estuvo de acuerdo con sancionar con nulidad absoluta los actos que se celebren en contravención a estas disposiciones.

Consideró que ello en nada beneficiaba a los compradores, cesionarios o promitentes compradores, quienes normalmente pagan de contado o en un corto lapso la cantidad que convienen con el asignatario o primer adquirente del SERVIU.

Además, será preciso entablar la demanda del caso solicitando la declaración de nulidad, y mientras la invalidez no sea declarada por sentencia judicial firme, la promesa será considerada válida y eficaz. Desde este punto de vista, la posibilidad de accionar judicialmente no constituye ninguna mejoría en relación con la situación actual en que se encuentran los adquirentes de hecho de la vivienda social.

Por último, la Comisión fue partidaria, para evitar la fragmentación y dispersión de los textos jurídicos, de que las disposiciones reseñadas se agreguen a un cuerpo legal ya existente que verse sobre la materia, en vez de contemplarla en una ley especial de artículo único, como viene propuesto.

Al efecto, consideró apropiado incluirlas en el decreto ley N° 1.305, de 1976, cuyo Título III, denominado “De los Servicios Regionales y Metropolitanos de Vivienda y Urbanización”, consulta precisamente las reglas que les son aplicables. Su artículo 29, en la primera parte, establece que “corresponderá además a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización la asignación y transferencia de las viviendas que construyan, de conformidad a los reglamentos y normas aprobados por el Ministerio y a las instrucciones que se les impartan a través de las Secretarías Ministeriales respectivas.”

En ese contexto, resulta apropiado incluir en dicho artículo dos nuevos incisos, en los cuales se regule la materia en informe.

- La Comisión aprobó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, en general y en particular el proyecto de ley que se informa, con las modificaciones señaladas.

- - -

En virtud de los acuerdos precedentes, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis la siguiente modificación al proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados:

Artículo único

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo único.- Agréganse los siguientes incisos, nuevos, al artículo 29 del decreto ley N° 1305, de 1976:

“Los notarios públicos no autorizarán las escrituras públicas de compraventa o cesión de derechos relativas a las viviendas sociales a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2552, de 1979, ni las firmas puestas en documentos privados en que se convenga una promesa de compraventa relativa a esas viviendas, y tampoco protocolizarán estos últimos, si el inmueble ha sido asignado o transferido al vendedor, cedente o promitente vendedor por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, y no se inserta en tales instrumentos la autorización del correspondiente Servicio de Vivienda y Urbanización para celebrar dichos contratos.

En defecto de esa inserción, se admitirá la declaración jurada de que la vivienda no está afecta a prohibición de enajenar vigente convenida con el respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, que deberá prestar el vendedor, cedente o promitente vendedor ante el mismo notario, luego de que éste le advierta personalmente sobre las penas con que el artículo 210 del Código Penal sanciona el perjurio, hecho del cual quedará constancia al recibirse la misma declaración jurada.”

- - -

De aprobarse la proposición anterior, el proyecto de ley quedaría como sigue

"PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agréganse los siguientes incisos nuevos, al artículo 29 del decreto ley N° 1305, de 1976:

“Los notarios públicos no autorizarán las escrituras públicas de compraventa o cesión de derechos relativas a las viviendas sociales a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2552, de 1979, ni las firmas puestas en documentos privados en que se convenga una promesa de compraventa relativa a esas viviendas, y tampoco protocolizarán estos últimos, si el inmueble ha sido asignado o transferido al vendedor, cedente o promitente vendedor por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, y no se inserta en tales instrumentos la autorización del correspondiente Servicio de Vivienda y Urbanización para celebrar dichos contratos.

En defecto de esa inserción, se admitirá la declaración jurada de que la vivienda no está afecta a prohibición de enajenar vigente convenida con el respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, que deberá prestar el vendedor, cedente o promitente vendedor ante el mismo notario, luego de que éste le advierta personalmente sobre las penas con que el artículo 210 del Código Penal sanciona el perjurio, hecho del cual quedará constancia al recibirse la misma declaración jurada.”

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 3 de julio de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia.

Sala de la Comisión, a 25 de noviembre de 1997.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 1677-14

II. MATERIA: Proyecto de ley que prohíbe a los notarios públicos autorizar contratos de promesa de compraventa de viviendas adquiridas de los Servicios de Vivienda y Urbanización, que no estuvieren pagadas.

III. INICIATIVA: Moción de los HH. Diputados señores Errázuriz, Kuschel, Montes, Pérez, don Víctor, y Sota.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Por unanimidad.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 14 de mayo de 1996.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII. URGENCIA: No tiene

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

Código Orgánico de Tribunales, Título XI, párrafo 7°; decreto ley N° 2.552, de 1979, artículo 3°, y decreto ley N° 1305, de 1976, artículo 29.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Artículo único.

XI. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Condicionar la intervención del notario público en relación con instrumentos en que se contengan compraventas, promesas de compraventas o cesiones de derechos sobre viviendas sociales, a la inserción en ellas de la respectiva autorización del SERVIU para celebrarlas, o al otorgamiento de una declaración jurada del propietario que la adquirió del SERVIU en el sentido de no estar sujeto a prohibición de enajenarla.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.

XIII. ACUERDOS: Fue aprobado en general y particular por unanimidad (5-0)

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 25 de noviembre de 1997.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 338. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

INTERVENCIÓN DE NOTARIOS EN CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS SERVIU.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, originado en moción de varios señores Diputados, que prohíbe a los notarios públicos autorizar contratos de promesa de compraventa de viviendas adquiridas de los Servicios de Vivienda y Urbanización que no estuvieren pagadas, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 59ª, en 14 de mayo de 1998.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 17ª, en 25 de noviembre de 1997.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En síntesis, el objetivo principal del proyecto es condicionar la intervención del notario público en relación con instrumentos en que se contengan compraventas, promesas de compraventa o cesiones de derechos sobre viviendas sociales, a la inserción en ellas de la respectiva autorización del SERVIU para celebrarlas, o al otorgamiento de una declaración jurada del propietario que la adquirió del mencionado Servicio, en el sentido de no estar sujeto a prohibición de enajenarla.

La Comisión aprobó la iniciativa por la unanimidad de sus miembros, y en su informe hace una relación de cada una de las normas y de los acuerdos adoptados. En su parte resolutiva, propone aprobar el texto despachado por la Cámara de Diputados, sustituyéndolo por el que figura en el informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general y particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señor Presidente , pienso que ésta es una materia bastante más delicada de lo que parece.

Efectivamente, hace un par de semanas, el señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo indicó que algunos dueños de viviendas sociales -no todos, pero, al menos, 5 por ciento de ellos- otorgadas con recursos del Estado -concretamente con subsidio habitacional, algunas veces incluso financiadas con créditos cedidos por el propio SERVIU-, las arrendaban, vendían sus derechos, etcétera. Es decir, al respecto se producían diversas situaciones.

En una intervención realizada en la Hora de Incidentes, sostuve que esta materia era bastante delicada y profunda.

Cabe citar que de acuerdo a las informaciones entregadas en el censo de 1992, cerca de 8 por ciento de los chilenos se trasladaron de una región a otra. En consecuencia, uno de los problemas del otorgamiento de los subsidios es precisamente ése: la persona no tiene la obligación de quedarse para siempre en un lugar. A ésta le asiste el derecho de aspirar a trabajos mejores, y se traslada con su familia de una región a otra con el fin de conseguir un contrato que resulte más atractivo, donde haya alternativas económicas, culturales o sociales superiores para él y su familia.

Usualmente, tales personas, para resolver el problema de la vivienda y adquirir otra en la región donde llegan, posteriormente venden su derecho, sabiendo que ya no tienen acceso al subsidio habitacional.

Señor Presidente , existe un porcentaje muy grande de familias en esta situación. Tanto es así que el propio Instituto Nacional de Estadística lo ha demostrado como un hecho absolutamente real.

En segundo lugar, hay otros grupos de personas que adquieren viviendas en lugares apartados de donde viven. Porque, como son del campo, de sectores rurales, de caleta de pescadores, etcétera, no tienen la alternativa de postular a una vivienda en ese lugar, debido a que allí no hay una estructura urbana ni todo lo necesario para cumplir con las obligaciones propias del desarrollo de una vivienda. Y cuando en el sector existe la posibilidad de construir un villorrio rural, tampoco se puede, porque los beneficiados son una o dos personas; o sea, no es un grupo suficiente. Entonces, como les asiste el derecho a adquirir la vivienda, la única alternativa es conseguirla en el poblado más cercano. Sin embargo, posteriormente -como ocurre y ha ocurrido-, transcurridos dos o tres años, se resuelve el problema habitacional en el lugar donde viven, y la Municipalidad o el Ministerio de Educación construye una escuela y estructura el sector. Entonces, la familia decide quedarse definitivamente allí y vende los derechos de la vivienda que obtuvo a través del sistema SERVIU.

De acuerdo con lo señalado por el señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, el porcentaje de personas que realiza esas operaciones no supera el 5 por ciento.

El hecho de que el proyecto prohíba a los notarios asumir responsabilidades en una materia de orden social tan trascendente e importante, me hace pensar que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia debe haber tenido razones muy valederas (que desconozco) para marginar de esta alternativa social a muchas familias que quieren resolver su problema habitacional en el lugar donde finalmente están trabajando y que no siempre es el mismo en el que se inició el proceso de obtención de la vivienda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , definitivamente estoy en contra del proyecto de ley, porque no responde a ninguna técnica jurídica impedir a los notarios autorizar documentos que se otorgan delante de él o firmas que se hacen en su presencia. Además, me parece un mal concepto y un mal principio jurídico entrar a analizar lo que dicen los documentos cuya firma autoriza el notario, tratando de suplir, con la eliminación de tal autorización notarial, los posibles vicios del acto jurídico que se celebra.

Asimismo, por encima de lo anterior, me declaro absolutamente en desacuerdo con toda la filosofía del proyecto, que corresponde a una época que felizmente hemos superado en gran parte.

Los adquirentes de viviendas sociales han logrado, después de mucho sacrificio y con ahorro, tener derecho a una vivienda, y son dueños de ellas. Por lo tanto, estimo inconveniente impedirles su libre comercialización, porque son innumerables los casos en que esta comercialización es necesaria, y no podemos dejar a la gente como una especie de siervos de la gleba, siervos de una casa, la cual deban ocupar aunque las circunstancias hayan cambiado de manera muy diversa.

¿Qué sucede, fundamentalmente, con cierto tipo de actividades? ¿Qué sucede con los campesinos? Ellos viven en el campo, pero tienen familias. Entonces, ahorran y piden un subsidio. Cuando tienen familia, ¿dónde lo solicitan? En la ciudad donde educarán a sus hijos, para que su mujer viva ahí. Y mientras ello no sucede -lo sé porque en mi zona son muchos los casos-, esa propiedad generalmente es arrendada, contraviniendo la legislación vigente.

Lo mismo ocurre en el caso de las asesoras del hogar: viven en la casa de la familia con que trabajan; ahorran -les asiste el derecho a hacerlo, a disponer de su libreta-; tienen una familia; adquieren una casa, y, evidentemente, no la ocupan.

En algunos casos, la vivienda no es habitada en razón de la movilidad del empleo del propietario. En otros, por algo que tampoco podemos impedir. Porque, a quien ocupa una casa en una población y obtiene un trabajo mejor o accede a un estándar de vida superior y quiere venderla para trasladarse a una de mayor calidad, ¿le diremos que no puede hacerlo, que es una especie de siervo de la vivienda, como el siervo de la gleba?

Entonces, a mi juicio, todo lo que tienda a entrabar la libre movilidad de la propiedad de las viviendas es contradictorio con los intereses de las personas de escasos recursos a quienes la legislación favoreció mediante un subsidio.

Las personas que ya gozaron de un subsidio no pueden obtener otro. Pero, ciertamente, les es factible usar el valor de su vivienda para adquirir otra mejor, en un sector más acorde con sus necesidades familiares, su trabajo o sus propios deseos, que la legislación debe respetar.

Por eso, voy a votar en contra del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Aburto.

El señor ABURTO .-

Señor Presidente , la iniciativa en debate persigue un buen propósito, que no es el de dejar ligado al adquirente de una vivienda a que ésta permanezca siempre en su poder, sin que le sea factible transferirla. Visualizo el objetivo de este proyecto en el sentido de que trata de evitar conflictos judiciales. Porque son muchos los casos en que éstos se han producido con motivo de la celebración de promesas de compraventa a que generalmente recurren quienes han logrado adquirir una vivienda con subsidio habitacional.

Sin embargo, una parte de la iniciativa no me parece conveniente.

Generalmente adquieren viviendas con subsidio habitacional personas modestas, de poca cultura. En el proyecto que nos ocupa se señala que, para transferirlas o ejecutar algún acto jurídico que conduzca a esa finalidad, basta con presentar una declaración jurada de que el bien raíz no está afecto a prohibición de enajenar vigente convenida con el respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización. Pero estimo que la declaración jurada no es suficiente para asegurar la autenticidad de la situación en que se encuentra la persona para transferir libremente. Debe exigirse, en mi opinión, únicamente el certificado del Ministerio de Vivienda acerca del hecho de que el bien raíz se adquirió a través de él y que por tal concepto existe una deuda pendiente; ese documento es la garantía máxima para que se cumpla el propósito del proyecto de ley en debate.

Por ello, creo que la declaración jurada no es conveniente.

Estoy por aprobar la iniciativa, pero eliminando la parte en que se exige la simple declaración jurada.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, con motivo del debate, se ha generado una confusión acerca del objetivo que persigue el proyecto.

La finalidad de la iniciativa es proteger a los posibles compradores de viviendas sociales que han sido asignadas por el SERVIU o que son producto del ahorro y del respectivo concurso, dentro de la política habitacional del Ministerio de Vivienda.

¿Y por qué se busca proteger a los posibles compradores? Porque -tal como lo indica el proyecto en su fundamentación- la mayoría de los problemas nace cuando quien es beneficiario del subsidio y, por lo tanto, propietario de la vivienda la arrienda a un tercero que, en determinado momento -como bien lo expresó el Senador señor Díez -, ofrece comprarla y hacen una especie de promesa de compraventa. Y la mayoría de las personas involucradas en este tipo de operaciones no cuentan con los conocimientos necesarios ni la información suficiente, o, más bien, tienen la convicción de que basta una promesa certificada ante notario para que la transferencia del bien raíz se haya concretado.

Empero, todos sabemos que eso no es así. Básicamente, porque el propietario que realiza la promesa de compraventa está faltando a las normas que regulan los subsidios, muchas veces porque, o no ha pagado los dividendos, o lisa y llanamente no ha pedido las autorizaciones correspondientes para transferir o, incluso, arrendar la vivienda (cuando existen casos calificados, el SERVIU autoriza el arriendo, si el dueño ha tenido que viajar a otra ciudad por necesidades del trabajo, por razones sociales, etcétera).

Entonces, lo que se busca fundamentalmente con este proyecto es proteger a los compradores, pues, por desgracia, en la conciencia de la gente se halla más presente el hecho de que basta una promesa de compraventa ante un notario para que la transferencia quede hecha.

La iniciativa pretende corregir esa situación. Nada tiene que ver con la posibilidad de que cada persona venda su bien raíz. Los beneficiarios de los subsidios no pueden vender mientras no hayan pagado todos los dividendos, salvo que medie autorización del SERVIU. Ésa es la única condición que se les coloca.

Por lo tanto, no se está limitando el derecho de propiedad ni atentando contra la movilidad que necesitan las personas cuando se cambian de domicilio, etcétera.

A mi juicio, el objetivo planteado en la moción es el adecuado. Incluso, ella nace -según entiendo- de un proyecto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados -se adjunta a la iniciativa-, que expresa claramente que se busca corregir la suscripción de promesas de compraventa que no cumplen con los requisitos establecidos por el propio Ministerio de Vivienda y que, a la larga, perjudican a los eventuales compradores.

Sin duda, no es función de los notarios analizar cada situación. Pero perfectamente podría otorgarse una ayuda muy grande a quienes se ven perjudicados por ese tipo de procedimientos y, también, contribuirse al cumplimiento de la normativa del Ministerio de Vivienda en la materia.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , el proyecto en discusión nació por iniciativa parlamentaria, entre otros de algunos correligionarios del Honorable señor Díez . Fue corregido en la Comisión de Constitución del Senado, donde se escucharon las opiniones favorables de la señora Ministra de Justicia ; del Ministro de Vivienda y Urbanismo; de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales, y del profesor de Derecho Civil don Hernán Corral.

Yo diría que esta proposición de ley no tiene por objeto limitar el ejercicio de los derechos que emanan del dominio, ni tampoco radicar a una persona definitivamente, a través de la vivienda y en su perjuicio, en un lugar determinado.

Sus propósitos son dos, y muy distintos de aquellos.

Me explico.

Por un lado, en el cinco a ocho por ciento de las viviendas que se transan en la forma expuesta, cuando hay una promesa de compraventa, el promitente vendedor deja de pagar al SERVIU, con lo cual se daña el patrimonio fiscal.

Por otro lado, como con razón señaló recién el Senador señor Pizarro , el objetivo es, fundamentalmente, defender al comprador, porque sucede que está prohibido por la ley vender las viviendas sociales cuando no se hallan íntegramente canceladas, salvo que se cuente con permiso del Servicio de Vivienda y Urbanización.

Ahora, como la ley se presume conocida de todos pero, en el hecho, aquellas viviendas se transan entre gente modesta que en general la desconoce, es factible que el comprador pague el precio total y resulte burlado, por ser nula esa compra, y que también sea burlado el SERVIU, pues los dividendos pendientes no se cancelarán.

Entonces, aquí se trata, simplemente, de que el notario no dé curso a los documentos que carezcan de la constancia del Servicio de Vivienda y Urbanización en el sentido de que ha dado la autorización correspondiente. En el fondo, se está protegiendo la buena fe de las partes contratantes, que muchas veces pueden incurrir en estos errores, incluso sin proponérselo y sin intención de infligir daño a la contraparte.

Por eso, la Comisión, integrada por los Honorables señores Miguel Otero ( Presidente ), Sergio Fernández , Hernán Larraín y Anselmo Sule y el Senador que habla, aprobó unánimemente el proyecto que se sugiere a la Sala.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , ésta es una iniciativa bastante simple. Proviene de una moción del Diputado don Maximiano Errázuriz , y su objetivo es defender a gente modesta a la que muchas veces se vende una vivienda con deuda SERVIU o que tiene prohibición de éste para enajenarla.

El proyecto aclara precisamente eso: que los notarios no podrán autorizar las escrituras de compraventa de una propiedad asignada por el SERVIU y que tenga deuda pendiente o prohibición de venta, lo que sí podrán hacer con autorización de dicho ente. Como explicó el Senador señor Ríos, a veces el asignatario es trasladado a un punto distante muchos kilómetros y, en tal caso, se le posibilita vender la vivienda. Insertando el permiso, el procedimiento es absolutamente legal y el notario no tiene problema alguno para autorizar la escritura pertinente. Y, tratándose de una vivienda social que no tiene deuda con el SERVIU o que ni siquiera fue adquirida a dicha repartición, es válido el certificado de dominio vigente, con el cual el notario autoriza la venta.

Éste es un proyecto muy útil, sobre todo para la gente más modesta, que en muchas oportunidades carece de los conocimientos necesarios para adquirir una propiedad. Por lo tanto, lo aprobaré tal como se nos ha sugerido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, esta iniciativa tiene un objetivo loable, que comparto: defender al adquirente de las viviendas en comento. Sin embargo, creo que la receta está equivocada.

En mi concepto, el tema del subsidio, lógicamente, debiera separarse del relativo al crédito. Si una persona compra una casa sin subsidio y contrata un crédito bancario, la puede vender. Y la única protección que tiene el comprador es conocer el monto de la deuda existente, para restarla del precio o asumirla.

Lo mismo deberíamos tratar de hacer con las viviendas adquiridas mediante subsidio.

Ahora bien, me parece que el subsidio, una vez recibido, forma parte del patrimonio del beneficiario. Porque, cuando la persona opta a él, debe contar con ahorro previo, demostrar en qué condiciones vive, cuántos hijos tiene, cuánta gente depende de ella. En fin, hay una serie de reglas cuyo cumplimiento permite obtener cierto puntaje. Y en definitiva, sobre la base de un reglamento, el Estado decide a quién otorga el beneficio. Pero una vez concedido el subsidio, dado está, y no puede seguir penando durante diez años.

Por consiguiente, me parece que deberíamos tratar de desarrollar un buen mercado de viviendas sociales de segunda mano. Porque si yo compro una casa, a los cinco años me doy cuenta de que me es factible tener una mejor, la vendo, opto a un crédito mayor y hago el cambio, ¿por qué la persona que adquirió una vivienda social no va a poder hacer otro tanto?

Entonces, sugiero que el proyecto -como dije, comparto su objetivo, en el sentido de proteger al segundo adquirente de las viviendas en cuestión- pase a la Comisión de Vivienda y Urbanismo, para de alguna manera procurar atarlo a la idea, propuesta varias veces por el actual Ministro del ramo, de desarrollar un buen mercado secundario.

Señor Presidente , el país está creciendo. A lo mejor mucha gente que hace cinco, siete o diez años, con mucho esfuerzo, consiguió una casa pequeñísima ahora tiene mayores ingresos, más niños y necesita una habitación más grande. ¿Por qué vamos a exigirle que termine de pagar aquella vivienda para poder venderla, cuando no se requiere lo mismo a quien contrató un crédito con un banco?

Por eso, pido que el proyecto pase a la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , solicito que algún miembro de la Comisión -creo que tres de ellos están presentes- me explique qué debe decir la autorización del SERVIU para celebrar el contrato respectivo. Porque, evidentemente, aquí se trata de proteger, entre otras cosas, el subsidio.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si Sus Señorías me lo permiten, puedo dar una explicación desde la testera.

Hoy día, respecto de las viviendas asignadas a través del SERVIU -antes era la CORVI- existe prohibición para vender, transferir o disponer mientras no se cancele totalmente el precio o no se cuente con la autorización del Servicio correspondiente. Aquí, al exigirse insertar esa autorización, más bien se está procurando proteger al comprador.

Discúlpenme que me explaye, señores Senadores, pero deseo dar a conocer mi posición.

Coincido con la Honorable señora Matthei en que es necesario modificar la legislación vigente en cuanto a la referida autorización; pero eso no es materia de este proyecto.

El Ministerio del ramo está hablando de crear un mercado secundario de viviendas sociales, lo que es muy importante, para que la gente que debe trasladarse de una localidad a otra pueda vender la suya y comprar otra. Para eso habría que modificar la ley del SERVIU, eliminar la autorización y dejar a dicho ente la garantía de la hipoteca, como corresponde a cualquier negocio habitacional entre particulares.

Entonces, cabrían dos posibilidades: aprobar el proyecto en debate, que lo único que pretende es proteger al comprador, o aprovecharlo y pedir al Ministro del ramo que incluya en él las disposiciones necesarias para ampliar el mercado secundario de viviendas sociales, tema que deberíamos resolver aquí.

Creo que, tal como está presentada, la iniciativa resuelve un problema al proteger debidamente a los compradores consignando que los notarios no tramitarán escrituras mediante las cuales se haga disposición de la vivienda si no se cuenta con autorización del SERVIU correspondiente. Pero si se desea llegar a lo otro, debe tramitarse una legislación más completa y profunda.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estaba con el uso de la palabra el Honorable señor Martínez.

Puede continuar, Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ .-

Agradezco mucho su aclaración, señor Presidente . El problema radica en que se necesita flexibilizar el mercado de las vivienda sociales. Porque las razones dadas son muy importantes. Hay gente que requiere trasladarse y tiene prohibición de arrendar su casa, etcétera, con lo cual queda amarrada, lo que es poco válido.

Me inclino por la segunda idea, en el sentido de que, siendo muy loable el proyecto en discusión, ello no obsta a solicitar el pronto envío de una proposición de ley -su texto es sencillísimo- tendiente a flexibilizar el mercado secundario de las viviendas sociales, que es lo que se requiere para agilizar el proceso.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Le encuentro toda la razón, señor Senador. Y, en lo personal, lo acompañaría en ese proyecto de inmediato, porque, a mi juicio, es algo que debe hacerse.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , creo que, con motivo de la iniciativa que nos ocupa, no debemos olvidar que la entrega de viviendas por el sistema SERVIU reviste una función y una orientación de carácter social. Si no estoy mal informado, me parece que actualmente hay cerca de 700 mil u 800 mil familias que están postulando para que dicho Servicio les asigne una vivienda o para obtener algún tipo de subsidio. Y la intención apunta derechamente hacia ciertos sectores que, sin duda, no pueden adquirir o construir una vivienda con sus propios recursos.

Todos sabemos que la ley señala que las viviendas de tipo social no pueden ser ni arrendadas ni vendidas, y es lo que está ocurriendo hoy. Pero, ¿qué pasa, Honorables colegas? Muchas veces -los Senadores que estamos en contacto permanente con la gente sabemos que la situación es dramática- hay personas que, lamentablemente, son estafadas, porque los primeros asignatarios venden sus derechos al poco tiempo de adquirir sus casas. ¿Y qué ocurre con el promitente comprador? Sigue pagando los dividendos en nombre del asignatario primario. La ley establece que cualquiera puede reclamar si no se está cumpliendo con los objetivos de la asignación de la vivienda, es decir, si se ha vendido o arrendado. Y a los dos, tres o cuatro años, se denuncia que el beneficiado no se encuentra viviendo en ella, que no la está ocupando, sino que la arrienda. Y el SERVIU, conforme a la ley, puede perfectamente recuperar ese inmueble. ¿Y qué sucede, entonces? Que gente de modestos recursos será estafada y engañada por haber creído que la enajenación realizada ante notario es absolutamente válida. Y el notario, si bien certifica la veracidad del documento donde consta la venta, posteriormente no podrá garantizar alguna indemnización al cesionario o se le reconozcan los derechos que aquél ha acreditado y que éste compró.

Por eso, comparto la intención del proyecto en análisis, que en su parte medular dispone que, para autorizar una escritura de promesa de compraventa de este tipo de viviendas, debe acreditarse que el inmueble esté pagado y que los plazos de prohibición se hallen vencidos. Y si esto no fuera posible, es necesario contar con la correspondiente autorización del SERVIU.

Me parece que esta iniciativa es un paso, una posibilidad intermedia, que podría satisfacer la inquietud de quienes presentaron la moción en cuanto a la realidad que se ha planteado en esta Sala.

Por lo tanto, señor Presidente, mi decisión es votar favorablemente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , me parece que aquí estamos legislando en sentido contrario a lo que debería ser. No procede exigir autorizaciones administrativas para protocolizar un documento. Es decir, para esto, que sólo significa fijar cierta fecha, se necesita el consentimiento del SERVIU, cuando corresponda, respecto de determinadas viviendas. Y para la cesión de derechos también se requiere dicha autorización.

Muchas personas son estafadas no sólo en este tipo de materias; y lo puede ser con o sin notario. Y respecto de quienes poseen cultura suficiente -y cada vez más hay gente que la tiene- y desean comprar una vivienda debe hacerse lo contrario: liberalizar el sistema, para que se puedan firmar las escrituras públicas de transferencia de las llamadas "viviendas sociales". Si se es asignarais de una de ellas, es porque ha cumplido los requisitos legales: condición de pobreza, número de cargas familiares, recursos disponibles, etcétera. Por eso, recibe un subsidio. Pero este tipo de casa puede no servirle porque, como es libre, se cambió de trabajo, porque desea educar a sus niños o porque pretende vivir en otra ciudad, etcétera. Es conveniente autorizar la movilidad o venta de las viviendas así asignadas. Si se quiere que esta enajenación quede sujeta, por ejemplo, a la adquisición de otra casa en otro lugar, ¿por qué no se acoge la sugerencia de la Senadora señora Matthei y se remite el proyecto a la Comisión de Vivienda y Urbanismo, con el objeto de que estudie el problema del arriendo y promesa de compraventa de las viviendas sociales, para así contar con una legislación más moderna que la actual?

El señor HAMILTON .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor DÍEZ.-

Con la venia de la Mesa, se la concedo con el mayor gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , no corresponde enviar la iniciativa al referido órgano técnico, porque está muy acotada, es breve y tuvo su origen una moción de varios señores Diputados. Respecto de ella sólo cabe pronunciarnos. No podemos ampliarla a otras interesantes materias, como las planteadas ahora por algunos Senadores, quienes perfectamente bien pueden elaborar un proyecto paralelo que no la contradiga ni paralice su despacho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Díez .

El señor DÍEZ .-

Comprendo la intención del señor Senador en cuanto a hacer las cosas en forma normal. Pero la verdad es que el proyecto, tal como está, es jurídicamente insostenible. El notario tiene la obligación de acceder a los requerimientos de protocolización, que significa únicamente darle fecha a un documento y de la cual no pueden emanar derechos o responsabilidades de las partes. Y ahora el notario no puede acreditar fecha cierta a un documento, a menos que se cuente con la autorización burocrática del SERVIU, que es el dueño de las viviendas y puede permitir o no las cesiones de derechos. En eso, básicamente, no estoy de acuerdo. Pienso que la ley debería buscar un procedimiento objetivo que independice a la gente de las decisiones de los funcionarios públicos. Cuando se otorga un subsidio es porque el beneficiario lo necesita y cumple con los requisitos. Pero ello no lo obliga a ser siempre propietario de la vivienda o pedir permiso al Estado para arrendarla o venderla. Aquí no se está protegiendo bien; se está declarando la incapacidad relativa de una parte de la población. Hoy día -perdónenme, señores Senadores- la gran mayoría de chilenos no es incapaz relativamente; por el contrario, conoce sus derechos. Prueba de ello es que, cada vez que en las poblaciones han ocurrido desastres derivados de cualquier causa, se ha visto cómo se han organizado, cómo han reclamado, cómo acuden a la prensa, cómo se asocian y cómo defienden sus derechos; además, hoy día existen las juntas de vecinos.

Hay un falso sentido protector del Estado cuando da el subsidio, pero debe respetar las situaciones peculiares de cada familia y, evidentemente, sancionar con dureza a los estafadores, respecto de los cuales aquí no se establece sanción alguna, sino que se ha encontrado el camino más fácil y menos jurídico de decir: "Señor notario, usted no puede protocolizar el documento, ni autorizar la firma ni la escritura". Esto carece de toda consistencia frente a quien pretenda estafar.

Por tal razón, en lugar de rechazar el proyecto, y como se refiere a la transferencia de viviendas sociales, ¿por qué no se envía a la Comisión de Vivienda, a fin de que, con motivo de su estudio o de otro que se elabore separadamente, proponga una solución positiva y fecunda? Pero no se nos diga que debe aprobarse por cuanto se originó en moción de Diputados y necesariamente debemos pronunciarnos sobre él. Estoy seguro de que esos Diputados estarán mucho más agradecidos si se tramita una iniciativa más completa y si en la Comisión se tiene la capacidad suficiente para hacerlo así.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , este proyecto, que nació de una moción presentada por algunos señores Diputados, tiene por objeto proteger a quienes celebren actos de compraventa, de promesa de compraventa o de cesiones de derechos acerca de bienes inmuebles que han adquirido en los servicios regionales y metropolitanos de vivienda y urbanización. Para ello, se establece que los notarios no podrán autorizar tales instrumentos. Pero esto no significa limitación alguna ni tampoco es una excepción que se aparte en extremo de la regla general. Me explico: se trata de evitar que los notarios autoricen un acto jurídico o contrato que adolece de nulidad absoluta, por cuanto existe prohibición de enajenar. De tal manera que si ellos lo autorizan no significa que será válido: seguirá siendo como antes, de nulidad absoluta, y todos sabemos que ésta no puede sanearse. Por lo tanto, se priva del derecho de adquirir un bien a la persona que desea hacerlo y se beneficia a aquella que está cediendo un derecho que no puede cederse, porque es de nulidad absoluta.

Ello no sólo pasa con este tipo de actos jurídicos, sino también con cualquier contrato donde exista alguna prohibición. En estos casos, el legislador no se preocupa de evitar que el notario impida la autorización, pero si, por ejemplo, el Fisco o cualquier otra institución celebra un acto o contrato con prohibición de hacerlo, éste adolecerá de nulidad absoluta. Por eso, quienes estudian los títulos piden certificados de hipotecas, de gravámenes y de prohibiciones al día en que se está efectuando el acto o contrato; porque si hay una prohibición de enajenar al momento de hacerlo -no obstante poder sanearse posteriormente, vale decir, obtenerse la autorización- será nulo, si la prohibición es de carácter legal, como son las de los Servicios de Vivienda y Urbanismo.

Entonces, se pretende evitar que ciertas personas, por ignorancia o de mala fe, cedan derechos que no se pueden ceder. La manera de protegerlos es impedir que el notario autorice el contrato. Lo normal es que se trate de personas que crean que pueden hacerlo, porque no poseen ilustración o formación jurídica, o no tienen abogados que los asesoren. Por su parte, el adquirente, promitente comprador o cesionario cree que el acto jurídico es legítimo si lo autoriza el notario, y pagará cierta cantidad de dinero. Lo más probable es que en numerosos casos el vendedor estime de buena fe que puede vender y el comprador que puede comprar por el hecho de intervenir el notario, en circunstancias de que estaría autorizando un acto nulo. Obviamente, la regla general en nuestro derecho es que dicho funcionario no tiene por qué analizar los actos jurídicos que contienen las escrituras públicas o demás instrumentos, pero en este caso se trata de una medida de protección para los efectos de impedir que ocurra o se consume un acto nulo que perjudicará a una de las partes.

Por otro lado, me parece que el tema de fondo no es que los Servicios de Vivienda y Urbanismo impidan la transferencia, sino que puedan autorizarla si se paga la deuda, como normalmente ocurre con los bancos, que, por ejemplo, autorizan transferencias de bienes con hipotecas y prohibiciones -en este caso voluntarias o convencionales-, siempre que se les pague el crédito, se garantice suficientemente o acepten al nuevo deudor, porque no se puede imponer al acreedor un deudor distinto de aquel con el cual contrató.

Por consiguiente, se trata de medidas de protección, de beneficio de las personas, las que, a mi juicio, no tienen nada que ver con la prohibición de enajenar, sino simplemente con impedir que se celebren actos jurídicos a sabiendas de que son nulos, o que se lleven a cabo por ignorancia. Ello podría significar para el promitente comprador o cesionario ser privado de parte de sus derechos, como consecuencia de haber celebrado un acto nulo y haber continuado, por ejemplo, pagando los dividendos, y después perder la parte del precio que hubiera cancelado al momento de celebrar el acto o contrato.

Ése es el sentido del proyecto. Evitar que se celebren actos nulos de nulidad absoluta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , comprendo que la naturaleza del proyecto responde a la necesidad que el Senador señor Fernández ha indicado. Sin embargo, no deja de preocuparme de que se refuerce la garantía de la prohibición y no se agreguen facilidades a la disponibilidad del bien. No dejo de participar del criterio del Honorable señor Díez en cuanto a que se está avanzando en un proceso de civilización y de comprensión, por lo que el derecho debe abrirse hacia la responsabilidad de la gente y no a las prohibiciones.

Por consiguiente, se debería estudiar el punto de fondo. ¿Hasta cuándo y por qué razón, permanentemente -desde el tiempo de la CORVI-, los subsidios son considerados tan sagrados que al parecer fueran más importantes que la libertad de la persona para disponer de sus bienes? Entonces, esta prohibición es tan absoluta que queda sujeta a la arbitrariedad de un funcionario. Es cierto: el traspaso es nulo, pero, ¿por qué esta prohibición no puede arreglarse de otra manera? ¿Por qué no se estimula, a través de estas ideas, una mayor liberalidad en cuanto al dominio de casas -que ya son muchos cientos de miles- para quienes se encuentran, a veces, en la necesidad de venderlas? Cuando estamos en terreno, vemos que la gente no puede seguir viviendo en la casa que recibió mediante subsidio porque se le murió el marido, porque tuvo un empleo distinto o porque se fue.

En consecuencia, hay cierta rigidez que me preocupa mucho. Y en esta iniciativa queda más legitimada. No se abre la posibilidad de llegar a un cierto grado de comercialización más efectivo.

Es lo que me inquieta. Y me gustaría que se revisara, no para eliminar esta norma, sino que para agregar otras disposiciones que permitan una mayor flexibilidad.

El señor FERNÁNDEZ .-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

El señor VALDÉS.-

Con la venia de la mesa, por supuesto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, concuerdo plenamente.

Estaba explicando en mi intervención anterior el sentido de la moción de los señores Diputados, cual es evitar la celebración de actos nulos.

Naturalmente, se podría estudiar un sistema para flexibilizar o permitir que los bienes sujetos a prohibiciones puedan enajenarse. Pero, ciertamente, una vez establecidas prohibiciones legales, no existe otra fórmula que no incluya la autorización del acreedor. De otra manera, no habría prohibición y no existiría garantía. El Estado, a través de la hipoteca y de la prohibición, busca garantizar el crédito dado. Si se quiere que el Estado no tenga esa garantía, es un tema distinto. Obviamente, puede analizarse y buscarse un sistema diferente, una forma más fácil o una manera en que automáticamente se alcen estas garantías o prohibiciones sin depender del arbitrio de un funcionario. Vale decir, establecer que, si se ha pagado un determinado porcentaje de la deuda, el SERVIU esté obligado a autorizar la transferencia y no exija el pago total.

Considero que se pueden buscar fórmulas de esa naturaleza.

Sin embargo, el proyecto apunta a otro aspecto, no a la flexibilización. Reitero: estoy de acuerdo en otorgar la máxima flexibilización posible. Para ese efecto, los miembros de la Comisión de Vivienda y Urbanismo -si se aprueba en general este proyecto, se envía luego a Comisión y se fija plazo para formular indicaciones- podrían conversar con el Ministro del ramo para que se presente alguna proposición en el sentido que señalaban el Honorable señor Valdés y otros señores Senadores -como el Honorable señor Díez -, en cuanto a que no dependa del criterio exclusivo del funcionario el alzar o no la prohibición, sino que ello ocurra cuando se cumplan determinados requisitos, como haber pagado un porcentaje de la deuda y se acredite suficientemente que la persona no puede seguir viviendo en la casa por razones ajenas al simple aprovechamiento de un beneficio otorgado por el Estado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro en su segundo discurso.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, las intervenciones que hemos escuchado, en el fondo, entran a cuestionar lo que pueda hacer el sistema de los subsidios habitacionales en nuestro país, o los objetivos de los mismos.

Uno puede estar de acuerdo o en desacuerdo con la forma en que hoy se entregan a la gente esos subsidios, pero me parece que hay una confusión en cuanto al proyecto. El Senador señor Fernández ha planteado claramente el alcance que tiene, señalando que busca proteger a las personas que aparecen comprando una propiedad que no se puede vender si no se cumple con determinados requisitos. Y eso es todo. No se trata de cuestionar la reglamentación a que deben someterse quienes voluntariamente solicitan el subsidio. No hay que olvidar que el acceso al sistema es voluntario: el ciudadano debe postular al subsidio habitacional y para ello requiere cumplir ciertas exigencias. ¿Qué le interesa al Estado o a la sociedad? Entregar el subsidio a la gente que carece de vivienda y que tiene necesidad imperiosa de acceder a ella. Y ésa es la razón por la cual el Estado, o la sociedad, exige al beneficiario que el uso del bien raíz sea efectivamente para solucionar el problema que adujo al solicitarlo: la falta de casa.

La iniciativa no prohíbe transferir las viviendas, ni mucho menos, porque el sistema de subsidios está dirigido a las personas de escaso poder económico, que aspiran a la casa donde vivir con la familia durante su vida y que, por consiguiente, no postulan pensando en cómo la van a vender o transferir después. Por ello el Ministerio ha establecido excepciones que les permiten transferirlas o arrendarlas cuando por motivos de trabajo, económicos, sociales o de otro tipo, se ven obligadas a hacerlo.

Entonces, no confundamos los temas. Ni siquiera entraré a analizar algunas de las observaciones que ha formulado el Senador señor Díez , porque creo que obedecen a una concepción o visión acerca de cómo debe funcionar una política de vivienda, o de cómo se manejan las personas en un sistema económico para el cual Su Señoría postula mayor libertad. Bueno, con esa libertad el Estado no podría asumir la política de subsidios que lleva a cabo en la actualidad. Sin duda el Honorable colega se refiere a gente que se halla en situación de adquirir una vivienda por sus propios medios, que está en condiciones de cumplir con las normas legales de un contrato de compraventa, de defender sus derechos y de averiguar si el inmueble que se le ofrece puede ser transferido o no.

Mediante el texto propuesto se pretende enfrentar el hecho concreto y lamentable de que hay demasiadas personas de bajos recursos (que necesitan una vivienda tanto como quienes postulan al subsidio) que se ven en la necesidad de entregar en arriendo este tipo de casas o de suscribir una promesa de compraventa sobre ella. Y como estos contratos son certificados por los notarios, los interesados consideran que se encuentran ante una venta real.

En mi opinión, lo que corresponde hacer es separar el proyecto de los temas de fondo y pedir a la Comisión de Vivienda que estudie el problema y elabore una propuesta que -como aquí se ha dicho- permita al Ministerio de Vivienda y Urbanismo flexibilizar los reglamentos relativos a las excepciones para la transferencia, arriendo u otros mecanismos de traspasos de bienes raíces por parte de los beneficiarios de subsidios, explicitando cómo se postula a cada uno de los subsidios y quiénes tienen derecho a ellos. Éste es el otro tema de fondo.

Lo que se busca con las excepciones contempladas en la presente iniciativa es evitar que se lucre con el acceso a los subsidios por personas inescrupulosas que dicen necesitar una vivienda, pero que en verdad intentan realizar un negocio. Eso es lo que se pretende impedir a través de esta normativa.

Por lo tanto, sería conveniente dividir el problema: aprobar el proyecto, que está acotado tal como lo señaló el Senador señor Fernández , y, respecto del asunto de fondo, pedir a la Comisión de Vivienda la elaboración de un proyecto tendiente, por un lado, a flexibilizar los requisitos para la transferencia, arriendo u otra modalidad de traspaso de las casas, y, por otro, a clarificar la política de subsidios que hoy se aplica.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , los argumentos están sobreexpuestos, de manera que no es necesario abundar en ellos. Tan sólo quiero destacar que -como se ha dicho reiteradamente- el objeto del proyecto es muy simple: evitar el fraude en cierto tipo de enajenaciones de viviendas sociales. Para ello se propone una solución que parece razonable y ése es el criterio que ha tenido la Comisión. Así de simple, sin mayor alcance.

El planteamiento que se hace respecto de la política habitacional y de la enajenación o flexibilización de los requisitos para la transferencia de viviendas sociales, es un tema muy complejo sobre el cual probablemente sea menester legislar, pero que no es materia del proyecto. Sin embargo, se ha propuesto introducirle modificaciones que apuntan en esa dirección, o volverlo a Comisión para tal efecto, lo cual, a mi juicio, iría en contra de sus ideas matrices.

Tengo en mis manos la moción que lo generó. El primer punto es muy sencillo. Dice que considerando: "l.-

Que muchas personas burlan la prohibición de enajenar viviendas adquiridas con subsidio estatal celebrando promesas de compraventa,". Es decir, acota el proyecto a ese preciso objeto. Si le introdujéramos otra clase de disposiciones, por correctas y razonables que ellas fueren, nos saldríamos de las ideas matrices del proyecto.

En atención a la voluntad que aquí se ha manifestado, quizás deberíamos acordar que se oficie, en nombre del Senado, al señor Ministro de Vivienda y Urbanismo haciéndole presente la inquietud surgida en el debate acerca de la necesidad de flexibilizar el sistema con el propósito de atender la cambiante realidad de hoy, que exige mayor soltura y agilidad frente a esta situación. Las condiciones han cambiado y ésta es la causa de que en muchas poblaciones se vean casas vacías u otras que han sido arrendadas infringiendo las normas legales, porque en esto hay una especie de camisa de fuerza.

Ese aspecto no tiene que ver con el objetivo de la iniciativa, el cual es muy sencillo y limitado. Incluso alguien podría criticarla por ser demasiado simple. Pero no pretende más que eso, y un cambio en su naturaleza sería ajeno a la idea matriz. Por eso, solicito votarla derechamente.

En cuanto a la inquietud de diversos señores Senadores de distintos Comités en orden a flexibilizar el mercado de la vivienda, lo más apropiado -repito- es que con los antecedentes que se han dado se oficie al señor Ministro del ramo solicitándole que tenga a bien estudiar la materia y, eventualmente, presentar otro proyecto de ley, porque entiendo que la materia es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , no sé qué pasa, pero la verdad es que a propósito de una iniciativa tan simple, donde está meridianamente claro lo que se intenta proteger, nos embarcamos en una discusión sobre la libertad de comercio y otras cosas que, no obstante ser de enorme interés, no corresponden al asunto en discusión. Lo lógico es aprobar el proyecto porque cumple con una finalidad bien específica: evitar que un comprador sea engañado o inducido a error, a veces quizás con la mejor de las voluntades.

Ahora, de la discusión ha surgido la idea de crear un mercado secundario para este tipo de viviendas, porque es un hecho que muchas personas adquieren una de estas casas y después, producto de la realidad que viven, por diversas razones deben venderla o cederla para adquirir otra y cubrir esta necesidad tan importante. Sin embargo, eso requiere de otra normativa.

Soy partidario de aprobar el texto que nos ocupa. Sin perjuicio de ello, junto con los señores Senadores que han manifestado la conveniencia de abordar el aspecto mencionado en otro proyecto, podemos elaborar uno que vaya en esa dirección, el cual tendrá que contar también con el patrocinio del Ejecutivo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Con la anuencia de la Sala, quiero exponer dos o tres criterios personales.

Estimo que la finalidad de la iniciativa en debate no es otra que la señalada por varios señores Senadores y el Presidente de la Comisión: proteger a los compradores de viviendas sociales evitando que los notarios autoricen instrumentos públicos o privados y de este modo les otorguen cierta solemnidad, en circunstancias de que a menudo son actos nulos, como ocurre con los inmuebles del SERVIU cuando éste no ha otorgado autorización para venderlos.

Lo que se propone no es una excepción en el Derecho chileno. Por ejemplo, al vender en primera transferencia una propiedad construida en conformidad a las normas del DFL 2, en la escritura debe insertarse el correspondiente decreto alcaldicio que reconoció ese hecho. De lo contrario, el notario no puede autorizar la compraventa.

Por otro lado, tenemos el caso de la división de las parcelas. Cuando los terrenos agrícolas se dividen en espacios inferiores a 5 mil metros, se exige adjuntar la respectiva autorización del SAG para evitar que el comprador sea vulnerado en sus derechos legítimos.

Por lo tanto, el proyecto cumple estrictamente ese objetivo.

Respecto de liberar el mercado y crear uno secundario, debo decir que estoy muy interesado -al parecer, todos lo están- y sé que también al señor Ministro le preocupa el asunto.

Es necesario tener presente el por qué se establecen estas prohibiciones, además de lo señalado por el Senador señor Fernández . La prohibición de gravar y enajenar sin la autorización del vendedor es propia de un instrumento de compraventa cuando queda un saldo de precio establecido por aquél y aceptado por el comprador.

En el caso en análisis también se da esto, pues se trata de un bien donde el Estado financia una parte, lo que muchas veces se presta a abuso. Una persona obtiene el beneficio de una propiedad y al poco tiempo la vende, ya que puede estar urgida por obtener recursos. En ese minuto queda sin la posibilidad de una solución habitacional.

Ésa es la razón por la cual se propone la prohibición de vender o arrendar antes de pagar el precio de la vivienda o de contar con la autorización del SERVIU.

Por ello, lo más lógico en relación a esta materia -lo propongo sin perjuicio de que procedamos a votar- es enviar un oficio al Ejecutivo , en nombre del Senado, para pedirle que mande a la brevedad posible el proyecto que está preparando sobre la creación de un mercado secundario que flexibilice el comercio de viviendas sociales, con las debidas protecciones estatales para habilitarlo.

Si le parece a la Sala, aprobaríamos el proyecto.

--Se aprueba en general y en particular.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para enviar el oficio señalado?

--Se accede.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 08 de julio, 1998. Oficio en Sesión 15. Legislatura 338.

Valparaíso,

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que prohíbe a los notarios públicos autorizar contratos de promesa de compraventa de viviendas adquiridas de los Servicios de Vivienda y Urbanización, que no estuvieren pagadas, con la siguiente modificación:

Artículo único

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo único.- Agréganse los siguientes incisos, nuevos, al artículo 29 del decreto ley N° 1305, de 1976:

“Los notarios públicos no autorizarán las escrituras públicas de compraventa o cesión de derechos relativas a las viviendas sociales a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2552, de 1979, ni las firmas puestas en documentos privados en que se convenga una promesa de compraventa relativa a esas viviendas, y tampoco protocolizarán estos últimos, si el inmueble ha sido asignado o transferido al vendedor, cedente o promitente vendedor por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, y no se inserta en tales instrumentos la autorización del correspondiente Servicio de Vivienda y Urbanización para celebrar dichos contratos.

En defecto de esa inserción, se admitirá la declaración jurada de que la vivienda no está afecta a prohibición de enajenar vigente convenida con el respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, que deberá prestar el vendedor, cedente o promitente vendedor ante el mismo notario, luego de que éste le advierta personalmente sobre las penas con que el artículo 210 del Código Penal sanciona el perjurio, hecho del cual quedará constancia al recibirse la misma declaración jurada.”

- - -

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1.068, de 9 de mayo de 1996.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 15 de julio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 338. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

EXIGENCIA PARA AUTORIZACIÓN NOTARIAL DE PROMESAS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS SERVIU. Tercer trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse de las modificaciones al proyecto de ley que prohíbe a los notarios públicos autorizar contratos de promesa de compraventa de viviendas adquiridas de los Servicios de Vivienda y Urbanización que no estuvieren pagadas.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1677-14, sesión 15ª, en 9 de julio de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, sin duda, cada día se comprueba que una gran cantidad de viviendas que han sido cedidas mediante el proceso de subsidio público se encuentran sin habitar o han sido arrendadas por sus propietarios. Además, muchas personas que han adquirido una vivienda a través del subsidio son dueñas de otra.

Sin embargo, el Ministro se ha comprometido a sacar adelante un proyecto que facilite el proceso de venta y traspaso en esta materia, a fin de permitir el desarrollo de la vivienda básica y evitar situaciones que son altamente negativas y que pueden destruir el sistema.

En este sentido, cabe hacer presente que si bien el proyecto contribuirá a despejar el proceso de venta de viviendas sociales, habrá ámbitos que requerirán urgente legislación, especialmente en aquellos que dicen relación con beneficiarios que hacen uso del subsidio a pesar de tener vivienda o aquellos que muchas veces las arriendan y ni siquiera pagan el dividendo.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, el proyecto pretende evitar las transacciones fraudulentas de viviendas. Se vende una vivienda Serviu sin cumplir con las formalidades para hacerlo y, por tanto, la persona que paga pierde su dinero. Simplemente, se ponen ciertas exigencias a los notarios.

A mi juicio, la modificación del Senado lo mejora, pues permite expresar mejor su espíritu. En consecuencia, solicito que se apruebe.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora Eliana Caraball, con cuya intervención se cumplen las tres que dispone el Reglamento en Fácil Despacho.

La señora CARABALL (doña Eliana).-

Señor Presidente , como dijo el Diputado señor Montes, se produce gran cantidad de transacciones fraudulentas de viviendas -muchas veces escrituradas en hojas de cuaderno-, y se engaña a la gente. Se inscriben como propiedad de terceros sin siquiera el conocimiento de sus verdaderos propietarios, que son echados a la calle.

Por eso, el proyecto, con la modificación del Senado, al procurar terminar con tales irregularidades, va en resguardo del derecho de las personas que adquirieron una propiedad.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Cerrado el debate.

En votación la modificación del Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alessandri, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Dittborn, Elgueta, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Ibáñez, Jaramillo, Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Lorenzini, Masferrer, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Rincón, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Silva, Soto ( doña Laura), Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Vega, Velasco, Venegas y Villouta.

-Votó por la negativa el Diputado señor Martínez ( don Gutenberg).

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 21 de julio, 1998. Oficio en Sesión 15. Legislatura 338.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Tres de la Honorable Cámara de Diputados:

-o-

Con el tercero comunica que ha dado su aprobación a la enmienda propuesta por el Senado al proyecto que prohíbe a los notarios públicos autorizar contratos de promesa de compraventa de viviendas adquiridas de los Servicios de Vivienda y Urbanización que no estuvieren pagadas. (Boletín Nº 1.677-14).

--Se toma conocimiento y se manda archivar junto a sus antecedentes.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 17 de julio, 1998. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.579

Tipo Norma
:
Ley 19579
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=123047&t=0
Fecha Promulgación
:
30-07-1998
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx18
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
PROHIBE A LOS NOTARIOS PUBLICOS AUTORIZAR CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS ADQUIRIDAS DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION, QUE NO ESTUVIEREN PAGADAS
Fecha Publicación
:
17-08-1998

PROHIBE A LOS NOTARIOS PUBLICOS AUTORIZAR CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS ADQUIRIDAS DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION, QUE NO  ESTUVIEREN PAGADAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o  d e  l e y:

    ''Artículo único.- Agréganse los siguientes incisos, nuevos, al artículo 29 del decreto ley Nº 1305, de 1976:

    ''Los notarios públicos no autorizarán las escrituras públicas de compraventa o cesión de derechos relativas a las viviendas sociales a que se refiere el artículo 3º del decreto ley Nº 2552, de 1979, ni las firmas puestas en documentos privados en que se convenga una promesa de compraventa relativa a esas viviendas, y tampoco protocolizarán estos últimos, si el inmueble ha sido asignado o transferido al vendedor, cedente o promitente vendedor por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, y no se inserta en tales instrumentos la autorización del correspondiente Servicio de Vivienda y Urbanización para celebrar dichos contratos.

    En defecto de esa inserción, se admitirá la declaración jurada de que la vivienda no está afecta a prohibición de enajenar vigente convenida con el respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, que deberá prestar el vendedor, cedente o promitente vendedor ante el mismo notario, luego de que éste le advierta personalmente sobre las penas con que el artículo 210 del Código Penal sanciona el perjurio, hecho del cual quedará constancia al recibirse la misma declaración jurada.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 30 de julio de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Berta Belmar Ruiz, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.