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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.048

LEY SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 17 de abril, 1990. Mensaje en Sesión 5. Legislatura 319.

MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION

Honorable Senado:

La libertad de expresión es inherente y parte inseparable de un régimen democrático, hasta el punto que se puede afirmar que éste no puede existir sin la plena vigencia de aquélla.

La Constitución Política en el Nº 12º del artículo 192, garantiza a todas las personas: "la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado".

De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico recoge lo dispuesto en el Nº 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la que tiene fuerza obligatoria al igual que los demás instrumentos internacionales después de la última reforma constitucional, en que se agregó al texto fundamental, luego del reconocimiento de que el ejercicio de la soberanía tiene como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, la disposición que dice: "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover: tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes".

Mi Gobierno quiere hacer efectivo el derecho a gozar de una efectiva libertad de expresión: Es por ello que estamos empeñados en el propósito de crear las condiciones apropiadas para que ello sea cierto, tanto en lo que se refiere al aspecto informativo como en lo que dice relación con las opiniones que se puedan verter en los distintos órganos de expresión

Por otra parte, el ejercicio democrático implica el intercambio de ideas, el cotejo de las distintas posiciones, la expresión de los anhelos ciudadanos, la difusión de los planteamientos ideológicos y programáticos de los distintos grupos políticos, la exposición de los problemas e inquietudes de los diferentes sectores sociales, el derecho a ser veraz y oportunamente informado, entre otras cosas. Para que ello sea posible, los medios de difusión deben contar con las condiciones necesarias para que esas acciones se desarrollen con plena libertad y puedan servir como canales eficaces de esas expresiones del hombre y de los conglomerados de los que él forma parte.

Es un hecho público que las instituciones, miembros y dirigentes de las organizaciones más representativas de la actividad periodística han expresado su preocupación, reclamo y desazón respecto a las múltiples restricciones que existen en la legislación que rige dicha actividad.

1º Si la imputación se produce con motivo de defender un interés público real;

2° Si el afectado ejerciere funciones públicas, sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, y

3° Si la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado; de ministros de culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio o de directores o administradores de empresas industriales, comerciales o financieras que soliciten públicamente capitales o créditos.

Si se probare la verdad de la imputación, el acusado será absuelto. En ningún caso será admitida prueba sobre imputaciones referentes a la vida familiar o conyugal.”;

e) sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

Artículo 33.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de los delitos penados en esta ley, se regirá por las reglas; " generales.", y

f) Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

"Artículo 34.- La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos de injuria o calumnia causados por algunos de los medios señalados en esta Ley, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que sea consecuencia de la depresión moral sufrida con motivo de la injuria o calumnia por la víctima, su , cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y aun a la reparación del daño meramente mora que sufriere el ofendido." "El tribunal fijará la cuantía de la indemnización, tomando en cuenta las facultades del ofensor y cualquiera otra circunstancia que parezca digna de considerarse."

Artículo 3º.- Agréganse a la Ley Nº 16.643, como artículos finales, los que constituirán el TITULO V "Disposiciones Generales", los siguientes:

"Artículo 53.- Las referencias a la "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" formuladas en la presente ley deben, entenderse hechas a la "División Nacional de Comunicación Social” o a quien sea la sucesora legal de esta última.”.

"Artículo 54.- Las referencias a las provincias y departamentos ya las autoridades correspondientes, como lo son el intendente y gobernador, respectivamente, deben entenderse formuladas a las regiones y provincias, según la nueva división administrativa, las que tienen "autoridades de igual denominación.".

"Artículo 55.- Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por "familia" o familiares de una persona:

a) El cónyuge;

b) Los ascendientes y descendientes legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad;

c) Los padres y los hijos naturales; y

d) Los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de afinidad legítima.".

(Fdo.): Patricio Aylwin A.- Enrique Krauss R.

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 12 de junio, 1990. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 7. Legislatura 320.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre libertad de expresión. El mensaje respectivo fue suscrito por S.E. el Presidente de la República y por los señores Ministros del Interior y Secretario General de Gobierno y está contenido en el Boletín N° 27-06.

A las sesiones en que la Comisión trató este asunto asistieron el Ministro General de Gobierno, don Enrique Correa, el Subsecretario, don Edgardo Riveros y el asesor jurídico del Ministerio, don Jorge Donoso.

Concurrieron a una sesión, especialmente invitadas, las siguientes personas, quienes forman la comisión especial que, conjuntamente con el Gobierno, ha preparado un proyecto de legislación relativo a la prensa: doña Silvia Pellegrini, representante de la Escuela de Periodismo de la Pontificia Universidad Católica de Chile y Decana de la Facultad de Letras de esa Casa de Estudios; don Sergio Contardo, representante de la Escuela de Periodismo de la Universidad de Chile; don Jorge Andrés Richards, Presidente del Colegio de Periodistas de Chile A.G., quien lo hizo acompañado por don Pablo Portales, consejero y por don Juan Aguad, asesor jurídico; don Jaime Martínez, representante de la Asociación Nacional de la Prensa, y don Jorge García, representante de la Asociación de Radiodifusores de Chile. Los acompañó en esa ocasión el Jefe de Gabinete del Subsecretario General de Gobierno don Pablo Jaeger.

La Comisión contó también con ilustrado concurso del profesor de derecho penal don Alfredo Etcheberry.

En el estudio de la iniciativa en informe participaron, además de los miembros de la Comisión, los HH. Senadores señores Arturo Alessandri, Ricardo Hormazábal, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.

El Mensaje comienza por recordar que la libertad de expresión es sustento irremplazable del régimen democrático.

Los representantes del Ejecutivo añadieron que el proyecto ha tenido en cuenta el derecho de los periodistas y de los medios de comunicación social a expresar sus puntos de vista, la obligación de los comunicadores de respetar la verdad, correlativa del derecho del protagonista de la noticia para que esa verdad sea respetada y del derecho del pueblo a estar completa y verazmente informado.

El ámbito constitucional de este tema está configurado por diversas garantías reconocidas en el artículo 19 de la Carta de 1980 y por algunos tratados internacionales ratificados por Chile que, al tenor de lo preceptuado por el artículo 5º de la Constitución Política, forman parte del marco que deslinda el ejercicio de la soberanía nacional.

Así, el número 12 del citado artículo19 se refiere a las libertades de opinión y de informar sin censura previa, y el número 4º del mismo artículo asegura la protección de la vida pública y privada y de la honra personal y familiar.

Estas garantías tienen como contrapartida la responsabilidad legal por los delitos o abusos que puedan cometerse en su ejercicio.

En todo caso, debe tenerse presente que la legislación que las regule, complemente o limite no puede afectar la esencia de las libertades ni entorpecer su libre ejercicio, en conformidad al expreso mandato del número 26 del artículo 19 en comento.

Por su parte, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, proclama la libertad de todo individuo a tener opinión ya expresarla, a investigar y recibir informaciones y opiniones ya difundir éstas por cualquier medio y sin fronteras.

En 1966 la Asamblea General dio un nuevo paso en la senda del reconocimiento de los derechos y libertades que se derivan de la dignidad inherente a la persona humana y promulgó un Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ha sido puesto en vigor en el ámbito nacional mediante el D.S. N° 778, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1976, publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1989.

Su artículo 17 proscribe las injerencias arbitrarias en la vida privada y familiar, así como los ataques a la honra y a la reputación.

El artículo 19 establece la obligación y el compromiso de respetar las opiniones y reconoce la libertad de expresión, que abarca las de recibir y difundir informaciones e ideas, por cualquier procedimiento, todo ello con sujeción a las consiguientes responsabilidades que fije la ley.

El Ejecutivo ha señalado que con este proyecto se hace eco de la preocupación y reclamos expresados por las organizaciones representativas de la actividad periodística, en torno a diversas restricciones contenidas en la legislación que rige a los medios ya los periodistas, y manifiesta su propósito de hacer efectiva la libertad de expresión.

Entre el derecho a la honra ya la vida privada y las libertades de opinión y de difusión suelen producirse conflictos, que en doctrina se denominan colisión de deberes. Ellos se resuelven conforme al principio de hacer primar el interés preponderante, que no es otro que el que compromete a la comunidad en su conjunto.

Para enfrentar la tarea el Gobierno expresa que ha abordado la modificación de las leyes sobre prensa en dos etapas: la primera, plasmada en el presente proyecto de ley, que apunta a derogar determinados cuerpos normativos que son percibidos como amenazas a la libertad de expresión, así como otros que regulan disposiciones constitucionales que perdieron su vigencia; al mismo tiempo se aprovecha de actualizar la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, en lo relativo a la denominación de organismos y autoridades, a la división política y administrativa del territorio nacional ya valores en los que se expresan las sanciones pecuniarias; por último, se incorporan algunas definiciones necesarias para precisar conceptos en relación con las leyes de prensa, tales como "diario” y “familia”.

En la segunda etapa se abordaría, siempre con el concurso de las organizaciones gremiales y académicas vinculadas al periodismo y a los medios de comunicación, un ordenamiento jurídico especial, que reemplace completamente al actualmente vigente.

La legislación nacional no se ocupa de establecer un régimen de protección legal de la prensa, sino que crea un sistema penal específico para los abusos cometidos por medio de ella. Esto último es la solución opuesta a la que han adoptado la mayoría de las legislaciones extranjeras, que no definen delitos propios de este campo, el cual queda sujeto a las reglas comunes.

Lo que correspondería, en concepto expresado por el profesor señor Etcheberry en su intervención, sería extender la responsabilidad de las personas que en razón de sus cargos o posiciones deben velar porque no se cometan delitos por los órganos de difusión que dirijen, y elevar las sanciones por los delitos comunes que cometan esas personas o que se ejecuten por medio de esos órganos.

El proyecto se refiere a delitos y abusos que se pueden cometer en el ejercicio de la libertad de opinión y de la libertad de informar, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 63 de la misma, es una norma legal de quórum calificado, esto es, para su establecimiento, modificación o derogación se requiere la mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en ejercicio. Por unanimidad, vuestra Comisión aprobó en general la iniciativa en informe.

Al iniciarse el análisis en particular del proyecto, el Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva de gran parte del mensaje original.

Dicha proposición alternativa fue suscrita por el señor Ministro Secretario General de Gobierno, por lo cual algunos de los miembros de vuestra Comisión manifestaron sus dudas respecto de la constitucionalidad de la misma, toda vez que conforme a los artículos 37 y 62 de la Constitución Política del Estado la iniciativa en el proceso de formación de la ley corresponde sólo al Presidente de la República, a los Senadores ya los Diputados. Para la Comisión está claro que el Ejecutivo al formular su indicación no ha hecho sino obrar conforme a una antigua práctica parlamentaria avalada, en el caso del Senado, por los artículos 93 y 106 del Reglamento. Sin embargo, al tenor claro de los preceptos constitucionales, recién citados parece evidente que los Ministros de Estado carecen de tal iniciativa. Las disposiciones reglamentarias mencionadas no tienen la jerarquía de normas constitucionales o legales. De modo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Carta Fundamental, que consagra el principio de legalidad de los actos administrativos, los Ministros no tendrían la facultad de hacer proposiciones de ley, ni la de formular indicaciones durante el proceso de su formación

En mérito de estas consideraciones la Comisión acordó, por unanimidad, oficiar a S.E. el Presidente de la República, a fin de hacerle ver estos puntos de vista y solicitarle que, en tanto no haya una clarificación sobre el fondo del asunto, las indicaciones que formule a proyectos de ley que se tramitan en el Senado sean firmadas por el Jefe del Estado, y acordó en la misma forma dejar esta constancia en el informe, para el conocimiento y resolución del H. Senado.

Con todo, a fin de proseguir con el análisis en particular del proyecto y de no entrabar la voluntad manifestada por el Gobierno en orden a reemplazar los textos propuestos en el mensaje original por otros nuevos, acordados con los organismos representativos de la actividad periodística y las universidades, los HH. Senadores señores Máximo Pacheco y Jorge Lavandero suscribieron como suya la indicación en referencia.

El artículo 1º del proyecto contenido en el Mensaje propone derogar las leyes N° 18.015, que sanciona a los que infringen las medidas adoptadas por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confería la disposición vigesimacuarta transitoria de la Constitución Política, o las decretadas en virtud del N° 4° del artículo 41 de la Carta Fundamental -que se refiere a las limitaciones que pueden imponerse por aplicación del Estado de Emergencia -; N° 18.150, modificatoria de la anterior; N° 18.313, que enmienda la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, y N° 18.662, que regula los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política del Estado, hoy derogado.

Por lo que se refiere a las leyes N°s. 18.150 y N° 18.313, vuestra Comisión estuvo de acuerdo con derogarlas.

En cuanto a la ley N° 18.015, en cambio, prefirió entrar a considerar el articulado en su detalle, y así determinó derogar únicamente los artículos 1° y 3° de la misma, toda vez que el artículo 2° sanciona la infracción de las medidas decretadas por aplicación del artículo 41 N° 4° de la Constitución Política, sobre Estados de Emergencia, al que ya se ha hecho referencia, y el artículo 4° regula el procedimiento judicial para tales casos. El artículo 5° de la ley N° 18.015 fue derogado con anterioridad, por la ley N° 18.150. Sin embargo, la I Comisión acordó reducir la pena señalada en el artículo 2° de la ley N° 18.015, a presidio o relegación menor en sus grados mínimo a medio, para circunscribirla en términos tales que resulte no ser aflictiva. Esta norma se agregó como inciso segundo del artículo 1° del proyecto.

La derogación de la ley N° 18.662 fue, materia de un prolongado debate en la Comisión, la que finalmente, por tres votos contra dos, rechazó esta parte del artículo. Votaron a favor de la proposición del mensaje los HH. Senadores señores Vodanovic y Pacheco. Lo hicieron en contra los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Letelier.

La mayoría fundamentó su voto expresando que la ley N° 18.662 regula los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que puede hacer el Tribunal Constitucional, independientemente de sí la fuente constitucional es el artículo 8º, hoy derogado, o el N° 15 del artículo 19. La derogación de la ley N° 18.662, dejaría un vacío a este respecto. Ella no ha sido tácitamente abolida por el cambio de ubicación de la norma que faculta la declaración de inconstitucionalidad, ni por el cambio de las causales. Derogar la ley dejaría sin efectos prácticos dicha declaración de Inconstitucionalidad y resulta a todas luces conveniente. Al " establecer esta normativa, que regula los efectos de aquella sentencia, antes de que exista una situación de hecho sometida al Tribunal Constitucional o fallada por éste. Por último, si la ley N° 18.662 estuviera tácitamente derogada y se pretendiera aplicarla, queda abierta la vía que proporciona el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ante la Corte Suprema.

Los Senadores de minoría, por su parte, sustentaron su voto en la forma que se indica a continuación. El proyecto, en este aspecto, apunta a hacer expresa la derogación tácita de la ley N° 18.662. Ésta fue dictada para regular el artículo 8° de la Constitución Política - hoy derogado -y no puede ser aplicada por analogía puesto que se trata de una ley penal. Por lo demás, tampoco es efectivo que las situaciones sean análogas, por cuanto las causales de inconstitucionalidad no son idénticas y porque tampoco son los mismos los sujetos que pueden incurrir en infracción en esta materia.

Por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la derogación del artículo 8° de la Constitución deja sin efecto las disposiciones jurídicas de jerarquía inferior que estaban destinadas a darle eficacia. El artículo 8° tantas veces mencionado exigía expresamente la dictación de una ley, lo que no hace el N° 15 del artículo 19, en el nuevo texto fijado por la ley N° 18.825, que materializó las reformas constitucionales de 1989. Así como la ley N° 18.662, también quedaron derogadas las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en virtud del artículo 8º de la Constitución Política del Estado.

En otro orden de cosas, los HH. Senadores que estuvieron por aprobar la derogación de la ley N° 18.662 manifestaron que ella, lo mismo que el derogado artículo 8° de la Constitución, son inaptos para una etapa de transición política y resultan contradictorios con ella.

El artículo 2° del proyecto propuesto en el mensaje de S.E. el Presidente de la República plantea diversas enmiendas a la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad. La mayor parte de las sustituciones propuestas en la indicación de reemplazo que formulara el Ejecutivo a través del Ministro Secretario General de Gobierno y que hicieran suya los HH. Senadores señores Pacheco y Lavandero inciden en este artículo.

La letra a), que contiene una simple reforma para ajustar una referencia al texto constitucional de 1925, de modo que ella resulte adecuada al texto de la Constitución de 1980, fue aprobada por la Comisión con una nueva, redacción, que es la que se propone en el proyecto que figura al final del presente informe.

La letra b) contiene una definición de "diario" y estipula que se entiende por tal toda publicación periódica que se edite en forma habitual y por lo menos cuatro días distintos en cada semana. La Comisión la aprobó como un nuevo inciso del artículo 6° y no como formando parte del, artículo 16, que era lo propuesto por el Ejecutivo, por considerar más adecuada esta ubicación en el contexto de los preceptos del Título I de la ley sobre abusos de publicidad.

Enseguida de la enmienda anterior, la Comisión agregó una nueva disposición, que pasó a ser letra C.- del artículo 2° del proyecto en informe, por la cual se reemplaza el artículo 19 de la ley N° 16.643. Fue propuesta por el H. Senador señor Guzmán.

Este precepto sanciona la imputación maliciosa de falsas noticias; la difusión de documentos falsos; la de documentos secretos o reservados, y la de piezas de un proceso judicial reservado o secreto. La regulación de la forma de hacer efectiva la responsabilidad civil se hizo al tratar otra indicación, del mismo H. Senador señor Guzmán, para agregar algunos incisos al artículo 31 de la ley N° 16.643. Ella es tratada más adelante. En el caso de la difusión de noticias falsas se admite la rectificación como un modo de extinguir las responsabilidades civil y penal.

Información falsa es distinta que información errónea o inexacta: supone la conciencia del error o la inexactitud. Por ello, difundir una falsedad no es jamás lícito.

Las diferencias más relevantes entre ambos preceptos -el vigente y el propuesto en la indicación-, según expresó el autor de esta última, son las siguientes: se cambia el término que define la acción, que hoy en día es "imputación", por el de "difusión"; se extiende la protección familiares de personas naturales; se exige que el daño haya sido objetivamente causado, en lugar de la frase ambigua y subjetiva "pueda causar', que emplea la disposición actual; finalmente, la rectificación tiene la virtud de extinguir la responsabilidad civil, además de la penal.

La letra c) del artículo 2° del mensaje, que pasa a ser letra D.- en nuestro proyecto, propone sustituir el artículo 21 de la ley N° 16.643, que describe y sanciona el delito de calumnia e injuria con publicidad y el de chantaje. La indicación de reemplazo, que suscribieron los HH. Senadores señores Pacheco y Lavandero, plantea un nuevo texto, que refunde en una sola norma la que define estos delitos y la que regula la excepción de verdad, a que se refiere el artículo 22 de la misma ley sobre abusos de publicidad.

El inciso primero castiga la calumnia y la injuria cometidas por alguno de los medios de difusión indicados en el artículo 16. Estos son los diarios, revistas o escritos periódicos; los impresos, carteles, afiches, avisos, inscripciones murales, volantes o emblemas que se vendan, distribuyan o expongan en lugares o reuniones públicas; la radio, la televisión, la cinematografía, los altoparlantes, la fonografía y cualquier otro artificio apto para fijar, grabar, reproducir o transmitir la palabra, los sonidos o las imágenes.

El inciso fue aprobado en los mismos términos en que viene propuesto en la indicación sustitutiva.

Estos delitos son sancionados con penas corporales del Código Penal y con multas que fija la ley sobre abusos de publicidad. EL H. Senador señor Guzmán formuló indicación para elevar al doble los máximos de las penas de multa, por considerar que ellos son demasiados exiguos y no representan una barrera para impedir la comisión de estas infracciones. El H. Senador señor Diez secundó la proposición, añadiendo que el éxito de ventas que suele tener el periodismo sensacionalista hace irrisorias las multas bajas.

Por su parte, el H. Senador señor Vodanovic hizo presente que los montos propuestos le parecían adecuados, toda vez que se trata de abusos más que de delitos y que la pena de multa es accesoria de las penas principales, que son privativas de libertad.

Puesta en votación la indicación, ella fue rechazada por tres votos por la negativa, emitidos por los HH. Senadores señores Vodanovic, Letelier y Pacheco, y dos por la:' afirmativa, que correspondieron a los HH. Senadores señores Diez y Guzmán.

El inciso segundo del artículo 21 propuesto castiga, como se ha dicho, el delito de chantaje. Se sanciona tanto la solicitación de una prestación bajo amenaza, cuanto la consumación de la amenaza misma, mediante la publicación de un hecho que afecta el honor o la reputación.

La Comisión decidió separar como inciso nuevo, en punto aparte, la atribución del juez para aplicar además de la multa una pena corporal, e hizo imperativa la norma. Se explicita de este modo que la disposición es aplicable a las dos figuras penales descritas en este inciso y que el tribunal debe imponer ambas penas.

El inciso tercero excluye del ámbito penal a la crítica literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva. La Comisión agregó la crítica política, porque no se advierte razón para que quede excluida de la norma.

Los incisos cuarto y quinto regulan la llamada "excepción de verdad”, que exime de responsabilidad penal en aquellos casos en que las expresiones difundidas, siendo en sí mismas injuriosas, resultan justificadas por un interés común superior.

Estas normas fijan los requisitos para que sea admisible la prueba de la verdad de las imputaciones hechas. El primero de ellos, común a todos los casos, es que se haya achacado al afectado un hecho o hechos determinados.

Las causales contenidas en las letras b) y c) del inciso cuarto, que se explican por su sola lectura, fueron aprobadas por la Comisión en los mismos términos en que vienen propuestas. Ellas se refieren a que la imputación verse sobre hechos relativos al ejercicio de alguna función pública que realice el afectado, o al desempeño de los administradores y directores de empresas que coloquen títulos de crédito entre el público, o al estado de esas mismas empresas.

La circunstancia indicada en la letra a) de este inciso es la existencia de un interés social verdadero en la divulgación del hecho imputado. La Comisión prefirió reemplazar su redacción por una que estimó más clara, en cuya virtud se establece que la imputación debe ser hecha con motivo de defender un interés público real de bien común. El H. Senador señor Vodanovic manifestó su voto en contra de incluir la expresión final "de bien común", porque estimó que ella es superflua y no agrega nada en beneficio de la claridad del texto.

La Comisión agregó una letra d), nueva, que incluye entre las causales la de dirigirse la imputación injuriosa contra los ministros de un culto permitido contra quienes han sido testigos en un pleito, por hecho relativos a su ministerio o a sus declaraciones en juicio, respectivamente. Ellas estaban contempladas en el artículo 22 de la ley N° 16.643, que en el presente proyecto de ley se refunde con el artículo 21.

A indicación del H. Senador señor Vodanovic se agregó al artículo 2° una letra E.-, nueva, que deroga expresamente los artículos 21-A y 21-8 de la ley Nº 16.643, los cuales habían sido insertados por la ley N° 18.313, que también es derogada en el artículo 1° del presente proyecto. Pareció más conveniente este camino, desde el punto de vista de la técnica legislativa, pues la sola abrogación de una norma modificatoria no surte efectos en la modificada, de la cual las enmiendas han pasado a formar parte, independientemente de lo que suceda con aquélla.

El autor de esta indicación tuvo especialmente en cuenta, en lo atinente al artículo 21-B, que, en principio, la información sobre la vida pública de las personas es siempre lícita, porque ellas están sometidas a la libre crítica; así como no es justificada, en principio, la difusión de hechos de la vida privada, a menos que exista un interés público real, que es diferente a la simple curiosidad y que puede caracterizarse porque las consecuencias del hecho ignorado tienen importancia para la actividad pública del sujeto. Las personas que tienen una actividad pública tienen el mismo derecho que cualquiera a que su honor y prevacía sean respetados. Una imputación falsa a su respecto, si no afecta el honor, no debe dar lugar a sanción penal, sino sólo a la indemnización de perjuicios; si, por el contrario, afecta a la honra, debe ser sancionada conforme a las normas comunes para la injuria y la calumnia.

Los artículos derogados penaban la difusión de hechos pertenecientes al ámbito de la vida privada y la difusión maliciosa de hechos falsos relacionados con la vida pública de una persona. Ambas situaciones son materia del nuevo artículo 22 que se propone para la ley N° 16.643, el que se analiza a continuación.

La enmienda contenida en la letra d) del artículo 2°, según el texto de la indicación sustitutiva suscrita por los HH. Senadores señores Pacheco y Lavandero, -que pasó a ser letra F.- del artículo 2° del proyecto que propone la Comisión- plantea un nuevo artículo, en reemplazo del 22 de la ley sobre abusos de publicidad, el cual, como se ha dicho, fue refundido con el 21, en uno sólo, al que corresponde precisamente el número 21.

El nuevo precepto se refiere a la protección de la vida privada y familiar. Él viene a regular la garantía constitucional del N° 4° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Establece el delito de quebrantamiento de la intimidad, señala los casos en que la vida privada es de interés público, así como los ámbitos que nunca dejan de ser privados y consagra la excepción de verdad.

La Comisión estima que la regla general es que la vida privada y familiar de las personas no es materia de difusión. Si ella es difundida y además causa daño o descrédito, el hecho es punible.

En razón de ello, y para concordar con la norma constitucional, que diferencia entre el daño y el descrédito, se corrigió la redacción, en la forma que figura en el proyecto que se os recomienda aprobar.

En el mismo orden de cosas, el H. Senador señor Vodanovic hizo ver que la definición del tipo que hace la ley no incluye el término "injustificadamente" que emplea la disposición constitucional pertinente. Los miembros de la Comisión fueron del parecer que la hostilidad, el menosprecio y el ridículo, que son efectos exigidos para que la difusión de estos hechos de la esfera íntima constituyan delito, son siempre injustificados.

En lo que dice relación con la pena asignada al delito, la Comisión sustituyó, a indicación del H. Senador señor Guzmán, la que venía propuesta en la indicación, que era la reclusión menor en su grado medio, por la reclusión menor en su grado mínimo a medio. Se deja así margen al sentenciador para recorrer la extensión de la pena, según las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran. Por lo demás, éste fue el criterio uniforme que inspiró a la Comisión en otros casos similares, cuando se trató de señalar las sanciones a los delitos y abusos que describe esta ley.

El inciso segundo del artículo 22 se refiere también a la protección de la vida privada, cuando ella es invadida por otros medios de difusión, como son las grabaciones de imágenes y sonidos, sin el consentimiento del afectado.

Los HH. Senadores señores Vodanovic y Pacheco dejaron constancia de que han concurrido a aprobar los dos primeros incisos de este artículo 22, en el entendido de que el concepto de "daño" a que en el primero de ellos se hace referencia debe tener una entidad y atributos tales, que lo diferencien de la simple molestia o pesar que una imputación de esta naturaleza pueda causar a la persona afectada por ella.

El inciso tercero de la disposición en comento contiene 'las excepciones a la regla general, esto es, aquellos casos en que no resulta injustificado difundir hechos pertenecientes a la vida privada.

En relación a este aspecto, la unanimidad de la Comisión acordó dejar constancia de que es voluntad del legislador conformar un marco jurídico que asegure el respeto de la vida privada o familiar, salvando el interés público, cuando esté en juego.

Se reemplazó el encabezamiento de este inciso tercero a fin de dejar en claro que, para los efectos de la ley sobre abusos de publicidad, y no obstante que los hechos enunciados en las letras a) a f) por su naturaleza formen parte de la vida privada o familiar, no se incurre en infracción al difundirlos si está envuelto en ello un interés público superior.

Las letras a), d), e) y f), cuyo tenor es claro y se explica por sí mismo, no merecieron reparos a la Comisión.

Por lo que dice relación con la letra b), relativa a los hechos realizados en el ejercicio de una profesión u oficio, la Comisión prefirió reemplazar la referencia al secreto profesional, por una mención del principio en cuya virtud se justifica la difusión de hechos de la vida privada, en caso que su conocimiento tenga interés público real, basado en el bien común.

Al igual que en el caso anterior ya reseñado en este informe, el H. Senador señor Vodanovic votó en contra de la inclusión en la frase de las palabras "de bien común", por considerar que ellas no añaden nada significativo a la norma.

En lo que atañe a la letra c) del mismo inciso tercero del artículo 22, que excluye de la esfera de la vida privada, para los efectos de esta ley, las actividades de libre acceso para el público, la Comisión tuvo presente, para aprobarla, las explicaciones proporcionadas por los representantes del Ejecutivo, en el sentido de que lo calificado por el adjetivo "público" es el sustantivo "actividades”, y que la definición contenida en esta disposición apunta a dejar a la prensa un margen de acción razonable.

El inciso cuarto del artículo 22 señala aquellas actuaciones que siempre formarán parte de la vida privada, como son las relativas a la vida sexual, conyugal o doméstica. Se incluyó entre esas menciones los hechos de la vida familiar, a indicación del H. Senador señor Guzmán, por considerarse que no todo lo doméstico pertenece al orden familiar y viceversa.

Los incisos quinto y sexto del precepto consagran una contra excepción a la regla contenida en el inciso cuarto, esto es, legislan sobre aquellas situaciones en que la difusión de hechos relativos a la vida privada o familiar no se sanciona si el ofensor acredita la verdad de las imputaciones. Para ello se exige la concurrencia de alguna de las causales que la misma norma indica.

La primera de ellas supone que el ofendido por la divulgación de hechos de su vida desempeña una función pública y que el hecho imputado tiene importancia para el correcto ejercicio de la misma. A indicación del H. Senador señor Guzmán se agregó al final de una frase que encierra un nuevo concepto, en orden a que el ofendido pueda desempeñar también una actividad de significativa relevancia para la comunidad.

La segunda es aplicable a cualquier persona que exija la prueba de la verdad de la imputación que se le hace, lo que no reconoce otro límite que el honor o los secretos legítimos de terceros.

En todos estos casos el peso de la prueba recae en quienes han hecho la imputación y la han difundido.

El inciso final de este artículo fue objeto de una enmienda formal, a fin de hacer más claro que la prueba de la verdad exculpa al ofensor, por aplicación de esta norma, sólo en los casos indicados en las letras a) y b) del inciso anterior.

A continuación de la sustitución artículo 22 de la ley Nº16.643, la Comisión insertó dos nuevas disposiciones en el artículo 2º del proyecto, que están asignadas en las letras G.- H.- del texto que os proponemos, ambas pro indicación del H. Senador señor Guzmán.

La contenida en la letra G.- reemplaza el artículo 23 de la ley Nº 16.643, que sanciona la difusión de noticias relativas a procesos judiciales cuando ellas importan la comisión de los delitos de ultraje a las buenas costumbres o de calumnias o injurias con publicidad. La norma sustitutiva, en cambio, sienta la regla de que la difusión de noticias relativas a juicios o gestiones judiciales no exime ni atenúa las responsabilidades civil ni penal, con la natural excepción de Las publicaciones científicas o especializadas.

La letra H.- agrega al artículo 31 de la ley, como se ha dicho antes, varios incisos que reglamentan lo relativo a la responsabilidad civil proveniente de los delitos señalados en los artículos 19, 21 y 22 de la ley N° 16.643.

La regla básica, que sienta el artículo 19, N° 4°, de la Constitución Política del Estado, es la responsabilidad solidaria de los autores de las imputaciones y de los propietarios, concesionarios, editores, directores y administradores de los medios de comunicaci6n social que Las hayan difundido. Se exceptúan los casos en que los medios ha1an reproducido noticias comunicadas por agencias cablegráficas; o que provengan de autoridades públicas, en materias de su competencia; o que sea noticias falsas provenientes de personas o instituciones confiables o idóneas en la materia de que se trate, todo ello a juicio del tribunal llamado a intervenir en el caso; o que consistan en noticias falsas, incluidas en espacios abiertos al público, que explícitamente no comprometan al medio; o que se emitan en transmisiones efectuadas en directo, siempre que los responsables del órgano de difusi6n acrediten hacer empleado la debida diligencia para evitar la comisión del delito. Tampoco hay lugar a indemnizaci6n si se imputa un delito que resulta probado por sentencia ejecutoriada.

Se aplican las reglas generales sobre indemnización de perjuicios del Código Civil, en lo relativo a daño emergente, lucro cesante y daño moral. Sin embargo, el segundo de los incisos que se agregan al artículo 31 deja en claro que en los casos de los delitos de la ley sobre abusos de publicidad, incluidas la calumnia y la injuria con publicidad, procede la reparaci6n de los perjuicios meramente morales, al contrario de lo que para el caso de la injuria y la calumnia comunes prescribe el artículo 2331 del citado Código.

El procedimiento será sumario y el juez queda facultado para apreciar la prueba en conciencia. Es aplicable la norma sobre extinción de responsabilidades que establece el nuevo texto del artículo 19, en el evento que medie rectificación, según ha quedado dicho más arriba.

La letra e) del mensaje, que en el proyecto que os proponemos pasa a ser letra I.-, reemplaza el artículo 33 de la ley N° 16.643, el cual regula el ejercicio de la acción civil proveniente de los delitos que aquélla castiga. La norma que presenta la Comisión mantiene esta materia sujeta a las reglas generales del Código Civil, con la salvedad, agregada a indicación del H. Senador señor Guzmán, de las reglas especiales establecidas en los nuevos incisos que se propone añadir al artículo 31, ya comentados. Se ha suprimido el inciso segundo del precepto vigente, referente al efecto de cosa- juzgada civil de la sentencia penal, porque queda comprendido en las reglas generales mencionadas.

La letra f) de la indicación que hicieran suya los HH. Senadores señores Pacheco y Lavandero, que pasa a ser letra J.- en nuestro proyecto, sustituye el artículo 34 de la ley sobre abusos de publicidad. Este artículo presume de derecho el daño moral en los delitos de prensa y otorga al juez facultades discrecionales para fijar el monto de la indemnización.

La norma propuesta en su reemplazo, en cambio, exige la prueba del daño, cuya cuantía queda para ser fijada por el tribunal, con sujeción a las reglas que al efecto se indican, a saber: efectividad y gravedad del perjuicio soportado, facultades económicas del ofensor, calidad de las personas, circunstancias del hecho y consecuencias sufridas por el ofendido. Estos mismos criterios rigen para efectos de aplicar las multas establecidas en los artículos 21 y 22.

La proposición inicial abarcaba las indemnizaciones provenientes de la infracción a los artículos 21 y 22 de la ley. El H. Senador señor Pacheco formuló indicación para extender su aplicación a las indemnizaciones por los delitos descritos en los artículos 17,19 y 20; ella fue acogida sólo en lo relativo al artículo 19, sobre difusión maliciosa de noticias falsas, y rechazada en lo demás, por cuatro votos contra uno, emitido por el autor de la iniciativa.

Además, la unanimidad de la Comisión I decidió hacer imperativa esta norma, así como acoger una indicación del H. Senador señor Diez para sustituir la expresión "depresión moral" por "depresión anímica o sicológica”.

Por su parte, el H. Senador señor Guzmán planteó suprimir la frase final del inciso segundo del artículo 34 propuesto, que limita el monto máximo de las indemnizaciones al quíntuplo del monto máximo de las multas, porque, la extensión objetiva del daño debe ser apreciada prudencialmente por el juez, conforme a las reglas generales de derecho, y porque la disposición propuesta acentúa el efecto del bajo monto de las sanciones pecuniarias de la ley, cuyo carácter disuasivo desaparece; ello fue acordado por unanimidad, al mismo tiempo que se decidió aprobar los límites mínimos y máximos de las multas propuestas por el Ejecutivo para los artículos 21 y 22, de lo que se acordó dejar constancia en el informe.

La letra g) de la indicación sustitutiva hecha suya por los HH. Senadores señores Pacheco y Lavandero, que en el proyecto de la Comisión pasa a ser letra K.-, reemplaza el artículo 38 de la ley N° 16.643, que versa sobre la naturaleza pública de la acción penal que nace de los delitos de esta ley.

La proposición alternativa excluye de dicha calificación, para encasillarlos como de acción privada, los delitos de los artículos 21 y 22. Fue aprobada conjuntamente con una indicación del H. Senador señor Pacheco para extender tal calificación a la acción derivada de los delitos tipificados en el artículo 19.

El segundo inciso del artículo 38 propuesto fue suprimido, a indicación del H. Senador señor Diez, por estimarlo superfluo la Comisión. El obligaba al juez a condenar en costas al querellante, en caso de sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo por los motivos señalados en la norma en análisis. Esta resolución se justifica porque de acuerdo con las normas comunes del procedimiento es el juez quien califica, en cada caso, si los litigantes han actuado o no con motivo plausible.

La modificación contenida en la letra h) de la indicación hecha suya por los HH. Senadores señores Pacheco y Lavandero, que proponía un plazo de 30 días para la prescripción extintiva de la acción penal en el caso de los delitos descritos en el artículo 22, enmienda que incidía en el artículo 43 de la ley sobre abusos de publicidad, fue rechazada por tres votos en contra y dos a favor. Estuvieron por aprobarla los HH. Senadores señores Vodanovic y Pacheco y se manifestaron contrarios a ella los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Letelier. La mayoría fue del parecer que el plazo de prescripción propuesto era muy corto y que podría inhibir el ejercicio de estas acciones por parte de los afectados que estimaran oportuno y conveniente dejar pasar un tiempo antes de ocurrir a la justicia, a fin de no agravar el mal causado por la difusión delictuosa.

El artículo 3° del mensaje propone agregar a la ley N° 16.643 un Título V, que contendrá disposiciones generales. Él fue aprobado por la Comisión.

Las dos primeras, signadas como artículos 53 y 54, cambian las referencias a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, a las provincias ya los departamentos, que han quedado obsoletas, por otras a la División Nacional de Comunicación Social, a las regiones ya las provincias, y aclaran que las alusiones hechas a intendentes y gobernadores de las antiguas divisiones político administrativas del territorio nacional deben entenderse formuladas a las actuales, vinculadas con el proceso de regionalización del país.

El artículo 55 define el alcance del término "familia”, para lo relativo a la ley sobre abusos de la publicidad. Conforme a él, el concepto resulta comprensivo del cónyuge, los ascendientes y descendientes legítimos, hasta el segundo grado de consaguinidad, los padres e hijos naturales y los ascendientes y descendientes por afinidad legítima, hasta él, primer grado. La Comisión agregó a los colaterales legítimos.

Finalmente, en la indicación de reemplazo tantas veces mencionada, se propuso añadir a este Título un artículo 56, que contiene una norma genérica para- salvar los errores de referencia que podrían producirse por el hecho de haber sido refundidos en una sola disposición, el artículo 21, los preceptos que antes estaban contenidos en los artículos 21 y 22, y para derogar toda norma contraria al nuevo texto del artículo 21. Vuestra Comisión lo aprobó, corrigiendo su redacción.

En razón de las consideraciones que quedan dichas, vuestra Comisión os propone aprobar las siguientes modificaciones al proyecto de ley contenido en el mensaje:

ARTICULO 1°

Su inciso único pasa a ser inciso primero, reemplazado por el que sigue:

"Artículo 1°.- Deróganse los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.015 y las leyes N° 18.150 y N° 18.313.".

Agregar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

"Sustitúyese, en el artículo 2° de la ley N° 18.015, la expresión "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a máximo" por "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a medio”.".

ARTICULO 2°

Redactar la letra a) como se señala a continuación:

“A. -Reemplazase, en el inciso segundo del artículo 1°, la referencia que se hace al N° 3° del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, por otra al N°12º del artículo 19 de la Constitución Política del Estado”; .

En la letra b), sustituir el encabezamiento por este otro:

"B.- Agregase como inciso final del artículo 6°, el siguiente:

Incorporar al artículo 2° la siguiente letra C.-, nueva:

“C.-Sustituyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- La imputación maliciosa, por alguno de los medios señalados en el artículo 16, de noticias sustancialmente falsas o la difusión de documentos supuestos, alterados en forma esencial o atribuidos inexactamente a una persona, será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales, cuando su publicación haya causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos, o sea lesiva a la dignidad, crédito, reputación o intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.

Igual pena tendrán los que a sabiendas difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tengan carácter de secretos o reservados por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formen parte de un proceso ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto.

En el caso del inciso primero, la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de las responsabilidades penal y civil. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de l-as noticias publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal, o a la primera del procedimiento sumario, según el caso, o aquella que se efectúe dentro del quinto día de haberse requerido por escrito por el afectado. La rectificación deberá hacerse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo 11.".".

Sustituir la letra c), que pasa a ser D.-, por la siguiente:

D.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21. -Los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418 inciso primero y 419 del Código Penal, y con multa de diez a setenta y cinco ingresos mínimos mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales, en el caso del N° 2 del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos mensuales, en el caso del artículo 419.

Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad por alguno de los medios enunciados en el artículo 16, documentos, informaciones o noticias que puedan afectar el nombre, posición, honor o fama de una persona, serán sancionados con multa de veinte a cien ingresos mínimos mensuales. Si la amenaza se consumare, la multa podrá elevarse al doble del monto señalado precedentemente, sin perjuicio de las penas corporales que correspondieren conforme al inciso anterior.

El Tribunal impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en atención a la gravedad del daño pecuniario causado por la amenaza y del daño: 1 moral ocasionado a la víctima, sus familiares y terceros por la difusión de tales documentos, informaciones o noticias, en sus respectivos casos.

No se penaran como injurias las apreciaciones personales que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, r, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar además del de criticar.

Al inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el artículo 16, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados, y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:

a) Que la imputación se produzca con I motivo de defender un interés público real de bien común;

b) Que el afectado ejerza funciones 1 públicas y las imputaciones se refieran a hechos propios del ejercicio de las mismas;

c) Que la imputación se refiera a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras que solicitaren públicamente capitales o créditos y verse sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión, y i,

d) Que la imputación se dirija contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos ~ concernientes al desempeño de su ministerio.

"En estos casos, si se probare la verdad de la imputación el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.”.”.

Agregar enseguida la siguiente letra E.-, nueva:

"E. -Deróganse los artículos 21-A y 21-B.".

Reemplazar la letra d), que pasa a ser F.-, por la siguiente:

"F.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

Artículo 22. -La imputación de hechos determinados relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o alguna forma de descrédito tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales. En caso de reiteración o reincidencia en relación De una misma persona, se impondrá además la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otro, no destinadas a la publicidad y sin consentimiento del afectado, si las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo 16 y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior.

Para los efectos de los incisos precedentes no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona los siguientes:

a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;

b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga un interés, público real de bien común.

c) Los que consisten en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hayan sido captadas o difundidas por alguno de los medios señalados en el artículo 16;

e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en; registros o archivos públicos, y

f) Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos.

Se considerarán en todo caso pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal, familiar o doméstica de una persona, salvo que, ellos consistieren en delitos de acción pública.

Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación, en los siguientes casos:

a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o

b) Si el ofendido exigiere la prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.”.

Agregar enseguida las siguientes letras nuevas, a las que corresponde las letras G y H.:

G.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- La difusión de noticias o informaciones cuyo contenido se refiera a juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no constituirá eximente o atenuante de la responsabilidad civil o penal.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales afinados.

"H.- Agréganse al final del artículo 31 los siguientes incisos nuevos:

"Las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, las imputaciones calumniosas, las imputaciones maliciosas de un hecho o acto falso, en los términos sancionados en el artículo 19, o las imputaciones que afecten la vida privada de una persona o de su familia, en los términos sancionados en el artículo 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19, respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de dicha disposición.

Lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de medios distintos a los enunciados en el artículo 16 de la presente ley.

Si la imputación consistiere en la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización, si se probare por sentencia ejecutoriada la comisión de aquél.

El autor de la imputación, los propietarios, concesionarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo, serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan.

En ningún caso tendrá lugar la responsabilidad solidaria establecida en el inciso precedente, respecto de los propietarios, editores, directores y administradores de un medio de comunicación social cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias cablegráficas o que provengan de una autoridad pública en materias propias de su competencia.

En las transmisiones que se emitan en directo por medios de radiodifusión sonora o televisiva, tampoco tendrá lugar la responsabilidad solidaria indicada en este artículo, respecto de los propietarios, concesionarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social, cuando éstos acrediten de modo irrefragable que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la difusión respectiva.

Tampoco tendrán lugar las referidas responsabilidades solidarias respecto de las personas mencionadas en el inciso precedente, en el caso de la difusión de una noticia falsa, sancionada en los términos del artículo 19, cuando el medio de comunicación se limite a reproducir las noticias, informaciones o declaraciones que provengan de una persona o institución que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que "se difundan en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señale expresamente que lo allí difundido no compromete al órgano periodístico."

Reemplazar la letra e), que pasa a ser letra I.-, por la siguiente:

"Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

"Artículo 33.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales, salvo lo dispuesto en el artículo 31.".".

Sustituir la letra f), que pasa a ser letra J.-, por la siguiente:

“J.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

Artículo 34.- La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos sancionados en los artículos 19, 21 y 22, se hará extensiva al daño pecuniario que sea consecuencia de la depresión anímica o sicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito, y aún a la reparación del daño meramente moral que tales personas acreditaren haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar todos conjuntamente y constituir un solo mandatario.

El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación para el ofendido.

Para la fijación de las multas establecidas en los artículos 21 y 22, en su caso, se aplicarán los mismos criterios señalados en el inciso anterior. II. II.

Agregar a continuación la siguiente letra K.-, nueva:

K.- Sustituyese el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38.- Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la presente ley, con excepción de los contemplados en los artículos 19, 21 y 22, que serán de acción privada. Dicha acción corresponderá al personalmente ofendido o a las demás personas señaladas en los artículos 424 y 428 del Código Penal, en los respectivos casos.”.

ARTICULO 3°

En la letra b) del nuevo artículo 55, sustituir por una coma (,) la conjunción 'y' que aparece entre los vocablos ascendientes y "descendientes”, y agregar a continuación de esta última palabra las siguientes:”y colaterales”

Agregar, a continuación del último de los artículos del Título V que se establece por este precepto, la siguiente nueva disposición, signada con el número 56:

“Artículo 56. -Todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la ley N° 16.643, hechas en la presente ley y en otros textos legales, deberán entenderse hechas al artículo 21.

Derógase toda norma legal que no fuere compatible con el nuevo texto del artículo 21 de esta ley.".

En virtud de las modificaciones anteriores vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-Deróganse los artículos 1º y 3° de la ley N° 18.015 y las leyes N° 18.150 y N° 18.313.

Sustitúyese, en el artículo 2° de la ley N° 18.015, la expresión "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a máximo" por "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a medio".

Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, en la forma siguiente:

A.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1°, la referencia que se hace al N° 3° del artículo de la Constitución Política del Estado, por otra al N°1 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado;

B.- Agrégase como inciso final del artículo 6°, el siguiente:

"Para todos los efectos legales se entenderá por "diario" toda publicación periódica que habitualmente se edite a lo menos cuatro días en cada semana y que cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.";

C.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- La imputación maliciosa, por alguno de los medios señalados en él articulo 16, de noticias sustancialmente falsas o la difusión de documentos supuestos, alterados en forma esencial o atribuidos inexactamente a una persona, será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales, cuando su publicación haya causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos, o sea lesiva a la dignidad, crédito, reputación o intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.

Igual pena tendrán los que a sabiendas difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tengan carácter de secretos o reservados por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formen parte de un proceso ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto.

En el caso del inciso primero, la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de las responsabilidades penal y civil. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de las noticias publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal, o a la primera del procedimiento sumario, según el caso, o aquella que se efectúe dentro del quinto día de haberse requerido por escrito por el afectado. La rectificación deberá hacerse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo 11.".

D.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418 inciso primero y 419 del Código Penal, y con multa de diez a setenta y cinco ingresos mínimos mensuales en los casos del N° 1° del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales, en el caso del N° 2° del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos mensuales, en el caso del artículo 419.

Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad por alguno de los medios enunciados en el artículo 16, documentos, informaciones o noticias que puedan afectar el nombre, posición, honor o fama de una persona, serán sancionados con multa de veinte a cien ingresos mínimos mensuales. Si la amenaza se consumare, la multa podrá elevarse al doble del monto señalado precedentemente, sin perjuicio de las penas corporales que correspondieren conforme al inciso anterior.

El Tribunal impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en atención a la gravedad del daño pecuniario causado por la amenaza y del daño moral ocasionado a la víctima, sus familiares y terceros por la difusión de tales documentos, informaciones o noticias, en sus respectivos casos.

No se penarán como injurias las apreciaciones personales que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar además del de criticar.

Al inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el artículo 16, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados, y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:

a) Que la imputación se produzca con motivo de defender un interés público real de bien común;

b) Que el afectado ejerza funciones; públicas y las imputaciones se refieran a hechos propios del ejercicio de las mismas;

c) Que la imputación se refiera al directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras que solicitaren públicamente capitales o créditos y verse sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión, y

d) Que la imputación se dirija contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos, concernientes al desempeño de su ministerio.

En estos casos, si se probare la verdad de la imputación el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.".

E.- Deróganse los artículos 21-A y 121-B.

F.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

Artículo 22. -La imputación de hechos determinados relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o alguna forma de descrédito tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales. En caso de reiteración o reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá además la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otro, no destinadas a la publicidad y sin consentimiento del afectado, si las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo 16 y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior.

Para los efectos de los incisos precedentes no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona los siguientes:

a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;

b) Los realizados en el ejercicio de: una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga un interés público real de bien común;

c) Los que consisten en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hayan sido captadas o difundidas por alguno de los medios señalados en el artículo 16;

e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y

f) Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos.

Se considerarán en todo caso pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal, familiar o doméstica de una persona, salvo que ellos consistieren en delitos de acción pública.

Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación, en los siguientes casos:

a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o

b) Si el ofendido exigiere la prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.”.

G.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23. -La difusión de noticias o informaciones cuyo contenido se refiera a juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no constituirá eximente o atenuante de la responsabilidad civil o penal.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales afinados.”.

H.- Agréganse al final del artículo 31 los siguientes incisos nuevos:

“Las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, las imputaciones calumniosas, las imputaciones maliciosas de un hecho o acto falso, en los términos sancionados en el artículo 19, o las imputaciones que afecten la 1: vida privada de una persona o de su familia, en los términos 11 sancionados en el artículo 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello sin Ir perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19, respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de dicha disposición.

Lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de medios distintos a los enunciados j en el artículo 16 de la presente ley.

Si la imputación consistiere en la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización, si se probare por sentencia ejecutoriada la comisión de aquél.

El autor de la imputación, los propietarios, concesionarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo, serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan.

En ningún caso tendrá lugar la responsabilidad solidaria establecida en el inciso precedente, respecto de los propietarios, editores, directores y administradores de un medio de comunicación social cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones j difundidas por agencias cablegráficas o que provengan de una autoridad pública en materias propias de su competencia.

En las transmisiones que se emitan en directo por medios de radiodifusión sonora o televisiva, tampoco tendrá lugar la responsabilidad solidaria indicada en este artículo, respecto de los propietarios, concesionarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social, cuando éstos acrediten de modo irrefragable que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la difusión respectiva.

Tampoco tendrán lugar las referidas responsabilidades solidarias respecto de las personas mencionadas en el inciso precedente, en el caso de la difusión de una noticia falsa, sancionada en los términos del artículo 19, cuando el medio de comunicación se limite a reproducir las noticias, informaciones o declaraciones que provengan de una persona o institución que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundan en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señale expresamente que lo allí difundido no compromete al órgano periodístico.

I.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de los delitos penados en esta ley, se regirá por las reglas generales, salvo lo dispuesto en el artículo 31.”.

J.- Reemplazase el artículo 34 por el siguiente:

Artículo 34. -La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos sancionados en los artículos 19, 21 y 22, se hará extensiva al daño pecuniario que sea consecuencia de la depresión anímica o sicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito, y aún a la reparación del daño meramente moral que tales personas acreditaren haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar todos conjuntamente y constituir un solo mandatario.

El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación para el ofendido.

Para la fijación de las multas establecidas en los artículos 21 y 22, en su caso, se aplicarán los mismos criterios señalados en el inciso anterior.".

K.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38. -Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la presente ley, con excepción de los contemplados en los artículos 19, 21 y 22, que serán de acción privada. Dicha acción corresponderá al personalmente ofendido o a las demás personas señaladas en los artículos 424 y 428 del Código Penal, en los respectivos casos.”.

Artículo 3°.- Agréganse a la ley N° 16.643, como artículos finales, los que constituirán el TITULO V Disposiciones Generales, los siguientes:

"Artículo 53.- Las referencias a la "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" formuladas en la presente ley deben entenderse hechas a la "Di visión Nacional de Comunicación Social " o a quien sea la sucesora legal de esta última.

Artículo 54.- Las referencias a las provincias y departamentos y a las autoridades correspondientes, como lo son los intendentes y gobernadores, respectivamente, deben entenderse formuladas a las regiones y provincias, según la nueva división administrativa, las que tienen autoridades de igual denominación.

Artículo 55.- Para todos los efectos I relativos a esta ley, se entenderá por "familia" o "familiares" de una persona:

a) el cónyuge;

b) los ascendientes, descendientes y colaterales legítimos, hasta el segundo grado de consanguinidad;

c) los padres y los hijos naturales, y

d) los ascendientes y descendientes " hasta el primer grado de afinidad legítima.

Artículo 56.- Todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la ley N° 16.643, hechas en la presente ley, y en otros textos legales, deberán entenderse hechas al artículo 21.

Derógase toda norma legal que no fuere compatible con el nuevo texto del artículo 21 de esta ley.”.”

Acordado en sesiones de 25 de abril, 2, 9, 16, 23 y 30 de mayo y 5 de junio de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Jaime Guzmán Errázuriz, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 12 junio de 1990.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de junio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 320. Discusión General. Pendiente.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MODIFICACIÓN DE LEY SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Sala escuchará la exposición del señor Ministro Secretario General de Gobierno acerca del proyecto de ley, iniciado en Mensaje del Ejecutivo , sobre libertad de expresión, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 5ª, en 17 de abril de 1990

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 7ª, en 13 de junio de 1990.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro Secretario General de Gobierno.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , señores Senadores:

Constituye para mí un honor ocupar por primera vez esta Alta Tribuna con ocasión de fundamentar el proyecto que modifica la actual Ley sobre Abusos de Publicidad; propone derogar algunas normas atinentes a la materia que quedaron obsoletas, y actualiza una serie de términos, de acuerdo con la nueva realidad regional y administrativa.

En primer lugar, quiero destacar y agradecer, en nombre del Gobierno, el trabajo acucioso y el alto espíritu con que desarrolló su trabajo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Su inestimable labor ha permitido mejorar nuestra iniciativa y conciliar, como siempre debe ocurrir en democracia, criterios disímiles sobre determinadas materias.

Deseo señalar que el ánimo que inspira al Ejecutivo al impulsar estas modificaciones es el de proporcionar una legislación acorde con el proceso de transición al sistema democrático que nuestro país está empezando a recorrer. Como lo dijera el señor Presidente de la República en el Mensaje que envió al Parlamento para fundamentar la iniciativa en examen, este trabajo de perfeccionamiento queremos realizarlo en dos etapas. En la primera -que es la actual- se abordan las normas cuya enmienda es más urgente. Y en la segunda se comprenderá el conjunto de la legislación, con un enfoque muy diferente del de la normativa vigente, la que está dirigida más bien a castigar los "abusos de publicidad", como lo indica el nombre de la ley; en cambio, nosotros queremos poner énfasis en garantizar la libertad de expresión con el mismo rango que tienen en nuestra legislación los otros derechos.

Antes de entrar en el análisis particular de cada una de las proposiciones, ruego a los miembros de esta Alta Corporación que me permitan rendir un homenaje a la noble actividad periodística en la persona de unos de sus más caracterizados valores.

Nadie puede negar el aporte que numerosos profesionales de la información hicieron para la recuperación del sistema democrático -asumiendo con ello muchas veces enormes riesgos-, como tampoco el que efectuaron en su momento medios de difusión que sufrieron graves restricciones.

Sin embargo, mi intención hoy día es remontarme más atrás en el tiempo para distinguir la figura de un hombre que, si su salud y sus fuerzas físicas se lo hubieran permitido, habría sido, sin el menor asomo de duda, un soldado de primera línea en esta hermosa batalla por la libertad de expresión. Este hombre, en un pasado reciente, le dio impulso, jerarquía y dignidad a la profesión periodística. Me refiero a don Juan Emilio Pacull.

Fue un incansable luchador gremial, que nunca cejó en su afán de mejorar las condiciones del ejercicio profesional del periodismo. Gracias a su tesón se crearon el Círculo de Periodistas, el Colegio de Periodistas y la Escuela de Periodismo de la Universidad de Chile, entre sus obras más relevantes. En las organizaciones gremiales alcanzó los cargos máximos sin perder su sabia sencillez.

Quiero destacar en él, también, una circunstancia que en los tiempos que vivimos tiene particular interés. En su persona se dio una extraña síntesis, ya que, sin jamás renunciar a sus ideales, sirvió con singular lealtad a una empresa como "El Mercurio", que tenía una posición muy distinta y distante de la suya. A su vez, sus empleadores supieron respetar al luchador gremial que contradecía algunos de sus intereses, pero que servía, al mismo tiempo, con eficacia y talento sus obligaciones profesionales. Si eso fue posible en el ayer, creo que también debiera serlo en el presente, y con mayor razón en el futuro, cuando los valores de la solidaridad, la tolerancia y el pluralismo sean las corrientes más profundas que recorran nuestra sociedad.

En la persona de don Juan Emilio Pacull rindo un homenaje a todos los que se dedican -como lo he dicho- a la noble profesión del periodismo.

Entrando en materia, respecto de la proposición que ha hecho el Ejecutivo , me parece importante ilustrar brevemente a los señores Senadores -aunque es una materia conocida por Sus Señorías- acerca de la historia de las normas cuya derogación o modificación sustancial hoy día postulamos.

En primer lugar, quiero dejar establecido que la concepción jurídica que respalda a la norma constitucional en que ellas encuentran su basamento ha merecido a ilustradas personalidades serios reparos. Su imprecisión conceptual para distinguir vida privada de vida pública, como también al entrar en detalles y, aún más, en el establecimiento de un delito en la Carta Fundamental, parece a muchos juristas impropio e inconveniente.

Existen numerosas, ilustradas y representativas opiniones en favor de la modificación de dicha norma constitucional cuando ello sea oportuno, ya que se piensa que ello podría interferir gravemente el ejercicio de la libertad de prensa.

En marzo de 1982 se trató por primera vez de legislar sobre esta materia por la vía de introducir en la ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad, los conceptos contenidos en la norma mencionada precedentemente, aduciéndose como razón la defensa de la honra y la privacidad de las personas.

La oposición de los organismos gremiales impidió que ese intento se consumara. La Asociación Nacional de la Prensa dijo en esa oportunidad: "No resulta fácil en determinados casos proteger la honra y la privacidad sin que ello sirva de pretexto para ocultar antecedentes que el país tiene derecho a conocer. En ocasiones, sólo la acción de la prensa puede evitar que se consumen en la sombra graves atentados al bien común".

En ocasiones, sólo la acción de la prensa, efectivamente, es capaz de asegurar -como lo diré más adelante- la transparencia indispensable del Poder en la vida democrática.

Dado que se creó un clima de rechazo en esos momentos, la iniciativa no prosperó. Sin embargo, en mayo de 1984 se retomó la iniciativa y, ante la oposición que se había despertado en distintos organismos gremiales, se les formularon consultas respecto de la ley. Por desgracia, sus argumentos y sus antecedentes no fueron tomados en cuenta suficientemente, como consta en la prensa de la época.

La Asociación Nacional de la Prensa, la Asociación de Radiodifusoras de Chile y el Colegio de Periodistas emitieron sendas declaraciones en contra del contenido sustantivo de las reformas y del procedimiento utilizado. Las dos primeras -la Asociación Nacional de la Prensa y la Asociación de Radiodifusoras de Chile- pidieron a cuatro distinguidos juristas un informe sobre el particular, el que fue desfavorable a la iniciativa legal. No satisfechos con esto, dichos catedráticos formularon una proposición alternativa, la que ahora ha servido de antecedente fundamental al proyecto que propicia el Ejecutivo , como lo analizaremos más adelante.

En cuanto a la descripción misma del proyecto, lo fundamental de la presente proposición -como está contenida en el Mensaje-está centrado en la derogación de algunas normas que, en nuestro concepto, amenazan seriamente La libertad de expresión.

Hay otras que se eliminan porque eran complementarias de preceptos constitucionales ya derogados, las que han perdido su eficacia jurídica, aunque este tema ha ocasionado un debate y una votación especial en la Comisión.

Se actualizan también las menciones acerca de organismos que fueron reemplazados por otros, o de unidades de valor que ya no tienen aplicación.

El principal cuerpo legal objeto de modificaciones es la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en lo que se refiere a las reformas que sufrió en 1984, de las que ya he hecho mención.

En el presente proyecto de ley, las normas a que me he referido son derogadas; y, para evitar cualquier vacío, duda o interpretación, se incluye un texto sustitutivo de las disposiciones afectadas por la derogación, el que no es sino la reposición del texto original.

Asimismo, como artículos finales de la citada ley, agrupados en un nuevo Titulo V, denominado "Disposiciones Generales", se agrega una actualización de referencias legales, valores, denominación de organismos y términos relativos a nuestra división administrativa vigente.

También -y pido a los señores Senadores particular atención sobre el tema-, se define la expresión "diarios", que tiene directa incidencia en las publicaciones legales que se deben hacer, de acuerdo con la reciente modificación del Código de Procedimiento Civil, en ese tipo de medios, ya que en provincias algunos periódicos no aparecen todos los días y, por tal razón, quedan excluidos de ellas.

Esta propuesta nuestra se ha hecho a expresa petición de la Asociación Nacional de la Prensa.

Asimismo, se incluye la acepción de "familia" y "familiares" para los efectos de la aplicación de la ley en estudio, con el objeto de precisar dichos conceptos.

Igualmente, se propone derogar algunas normas que, de acuerdo con una correcta interpretación -según nuestro criterio-, no tendrían aplicación por ser complementarias de otras de tipo constitucional que fueron eliminadas, o que ahora carecen de aplicación por estar en vigencia sólo las disposiciones permanentes de la Constitución. Tal es el caso de las leyes 18.015, 18.150, que reglamentaban las transgresiones del artículo 24 transitorio, y 18.662, orgánica del suprimido artículo 8° de la Carta Fundamental.

Repito que ésta ha sido materia de debate particular y de votación en la Comisión, como se puede apreciar en el informe respectivo.

Hay otras disposiciones que también nos merecen reparos, pero que no hemos incluido en esta propuesta de derogación -aunque ésta es respaldada por la comisión que trabajó con nosotros-, debido a que su modificación o su abrogación se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional. Es el caso de los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar; del decreto ley 1.009; del artículo 8° de la ley N° 17.798, y de los artículos 12, 13 y 16 de la ley N° 18.314.

Quiero decir que hemos trabajado cada una de estas propuestas teniendo siempre en cuenta la búsqueda del consenso de las asociaciones gremiales involucradas. Hemos estado permanentemente en consultas -incluso para indicaciones que presentamos en el curso del debate en la Comisión- con la Asociación Nacional de la Prensa, la Asociación Nacional de Radiodifusoras de Chile y el Colegio de Periodistas.

Deseo dedicar la última parte de mi intervención a algunas reflexiones, desde el punto de vista del Gobierno, acerca del papel de la prensa, y de la prensa libre, en un momento como el actual.

Nuestra urgencia ahora, como lo he sostenido, es poner fin rápidamente a las restricciones legales que obstaculizan el libre ejercicio de la libertad de prensa.

Estamos convencidos de que, sin la existencia de una prensa en condiciones de dar a conocer sin trabas la verdad, una corriente de sospecha, de desconfianza y de inseguridad recorrería a la sociedad entera.

Estamos en medio de un proceso de transición que nos compromete a todos y en cuyo éxito nos encontramos todos, sin duda, interesados. Nuestro Gobierno no considera que entre las fuerzas políticas actuales existan enemigos de la transición. Por lo contrario, estima que la transición es un proceso nacional que a todos involucra.

Un factor clave de ese proceso es la existencia plural de medios de comunicación creíbles y confiables. La propia estabilidad del régimen político depende, en gran medida, de esa condición.

En las sociedades contemporáneas, masivas y diversificadas, no hay mejor vínculo de información cotidiana entre los órganos del poder político y el ciudadano común que los medios de comunicación.

Una prensa libre, como lo decía recién, obliga a la transparencia en el ejercicio del Poder. No cabe duda de que esa transparencia es un requisito de una convivencia racional. El ejercicio de esa libertad requiere, naturalmente, de la observancia de ciertos principios básicos, que hemos definido con los conceptos de Verdad, Responsabilidad, Respeto e Independencia.

El periodista se debe a la verdad, y nunca el Estado debiera ser obstáculo para el cumplimiento de esa vocación y de ese oficio.

La obligación del periodista es ejercer la libertad con responsabilidad. La libertad no se ejerce en el vacío, y el ejercicio de ella, en las condiciones que hoy vive nuestra nación, exige fortalecer la estabilidad democrática y asegurar que esas renacientes libertades no se marchiten en sus primeros pasos.

La libertad de prensa no debiera ser jamás usada de nuevo para alentar la confrontación; para provocar la contienda entre hermanos; para destruir a las personas, en lugar de criticar sus ideas; para rebajar o distorsionar las instituciones básicas de la República.

La verdad ejercida con responsabilidad implica también respeto. El primer respeto es el que se debe siempre, y en todo lugar, a la persona humana, a su dignidad, a su privacidad y a su honor.

Queremos que todo lo público sea efectivamente público; esto es, de real y completo dominio ciudadano. Por definición, la actuación pública nunca puede ser sustraída del libre examen y de la libre crítica; mientras más poder revisten las personalidades públicas, mayor disposición deben tener a que sus actuaciones estén sometidas siempre al veredicto ciudadano. Naturalmente, este principio tiene una contrapartida: el resguardo de la vida privada, la protección de la vida familiar, el respeto a las opciones de cada cual.

El país también requiere de una prensa independiente.

En los cien días de Gobierno que cumpliremos mañana, nos sentimos orgullosos de haber defendido con celo la independencia de la prensa, de haberla liberado de todo control y de no haber cedido a las presiones, sutiles o abiertas, por controlarla o por limitarla.

Somos y seguiremos siendo partidarios de la libertad. Somos y seguiremos siendo protectores del derecho a la libre expresión de todos lo ciudadanos y, en particular, de todos los medios de comunicación.

En esta Alta Tribuna, puedo decir ante los señores Senadores que nuestro compromiso por la restitución de una prensa autónoma seguirá siendo una política invariable del Gobierno. Preferimos la crítica libre a la adulación servil, y confiamos en que de este modo estaremos construyendo un cimiento sólido para un régimen de libertades del que se beneficien, no sólo nuestros contemporáneos, sino también las generaciones venideras.

Coincidente con este propósito, pronto someteremos a la consideración del Honorable Congreso Nacional iniciativas legales tendientes a autonomizar a los medios de comunicación del Gobierno, transformándolos en medios de comunicación públicos a cuya orientación y dirección tengan acceso todas las corrientes sustantivas de la sociedad chilena.

Los gobiernos democráticos no tienen necesidad de prensa oficialista para que sus ideas y realizaciones reciban el apoyo y el respaldo ciudadano.

No queremos más, por otro lado, que medios de difusión que pertenecen a todos los ciudadanos se constituyan en instrumentos de división y, menos aún, de ganancias políticas pequeñas. Ello es coherente con la firme decisión del señor Presidente de la República , don Patricio Aylwin , de gobernar para todos y de poner a todo el Gobierno - y ojalá a todo el Estado- al servicio de la reconstitución de la unidad nacional, de la superación de las divisiones y de la restitución de la nación chilena como un techo común que acoge a todos los suyos, sin excepciones.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En conformidad al acuerdo adoptado, la discusión general del proyecto queda pendiente para la primera hora de la sesión del martes, sin perjuicio de otras urgencias que puedan presentarse de aquí a ese día.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 26 de junio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 320. Discusión General. Se aprueba en general.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MODIFICACIÓN DE LEY SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en la discusión general del proyecto de ley, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, sobre libertad de expresión, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 5º, en 17 de abril de 1990.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 7ª, en 13 de junio de 1990.

Discusión:

Sesión 10ª, en 20 de junio de 1990.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa, hizo uso de la palabra sobre el tema en la última sesión ordinaria de esta Corporación.

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, señores Senadores:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 19 que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión: este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

La libertad de expresión es de la esencia del régimen democrático porque él exige el intercambio de ideas, el cotejo de las distintas posiciones, la expresión de los anhelos ciudadanos, la difusión de los planteamientos ideológicos y programáticos de los distintos grupos políticos, la exposición de los problemas e inquietudes de los diferentes sectores sociales, el derecho a ser veraz y oportunamente informado, entre otras cosas.

Para que ello sea posible, los medios de difusión deben contar con las condiciones necesarias para que esas acciones se desarrollen con plena libertad y puedan servir como canales eficaces de esas expresiones del hombre y de los conglomerados de los que él forma parte.

El Gobierno del Presidente Aylwin, con el propósito de hacer efectivo este derecho, tomó contacto con la Asociación Nacional de la Prensa, la Asociación de Radiodifusoras de Chile y el Colegio de Periodistas, para uniformar criterios acerca de la forma de abordar este importante problema.

Los dirigentes de las organizaciones mencionadas -constituidos en una comisión ad hoc- expresaron su acuerdo respecto de la necesidad de abordar el trabajo de proporcionar una legislación adecuada a las necesidades de los profesionales y los órganos periodísticos, en dos etapas.

En la primera, se derogarían disposiciones que entorpecen gravemente y limitan la libertad de expresión. En una segunda, elaborarían proposiciones alternativas sobre la materia, con la participación de las organizaciones mencionadas y la colaboración de otras, como las Escuelas de Periodismo y la Comisión de Derechos Humanos, que también han realizado estudios y proposiciones al respecto.

Con el envío del presente proyecto de ley se está cumpliendo con la primera etapa de ese trabajo.

Lo fundamental de esta proposición, señor Presidente , está centrado en la derogación de algunas normas que amenazan seriamente la libertad de expresión. Hay otras que se eliminan porque eran complementarias de normas constitucionales ya derogadas, las que han perdido su eficacia jurídica. Se actualizan también las menciones acerca de organismos que fueron reemplazados por otros o unidades de valor que ya no tienen aplicación.

El principal cuerpo legal que es objeto de modificaciones es la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en lo que se refiere a las reformas que sufrió en 1984 mediante la ley Nº 18.313. Ellas fueron, en su oportunidad, objetadas por la Asociación Nacional de la Prensa, la Asociación de Radiodifusoras de Chile y el Colegio de Periodistas.

En este proyecto de ley ellas son derogadas y, para evitar cualquier duda, vacío legal o interpretación, se incluye un texto sustitutivo de las normas afectadas por la derogación, el que no es sino la reposición del texto original. Asimismo, se agregan como artículos finales de la citada ley -agrupados en un nuevo Título V denominado "Disposiciones Generales"- una actualización de referencias legales, valores, denominación de organismos y términos relativos a nuestra división administrativa, como también se incluyen algunas definiciones que se estimó conveniente incorporar.

Se define, también, la expresión "diarios", ya que ella tiene directa incidencia en las publicaciones legales que se deben hacer, de acuerdo a la reciente modificación del Código de Procedimiento Civil en ese tipo de publicaciones, existiendo algunas, especialmente en provincia, que no lo hacen todos los días de la semana.

Asimismo, se incluyen las aceptaciones de "familia" y "familiares" para los efectos de la aplicación de la presente ley.

Se derogan, igualmente, algunas normas que, de acuerdo con una correcta interpretación, no tendrían aplicación, porque eran complementarias de otras de tipo constitucional que fueron eliminadas.

El Gobierno del Presidente Aylwin ha tenido confianza en que, con la aprobación de estas disposiciones, se dotará a nuestro país de una legislación apropiada para el resguardo de una auténtica libertad de expresión, habiendo concordado los criterios que inspiran este proyecto de ley con los principales y más representativos organismos que tienen relación con la actividad periodística y la inestimable colaboración de distinguidos académicos especialistas en la materia.

Habiendo sido estudiado este proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Honorable Senado con la máxima atención y dedicación, y con la valiosa colaboración del Ministro Secretario General de Gobierno , don Enrique Correa; del Subsecretario, don Edgardo Riveros y del Asesor Jurídico de ese Ministerio don Jorge Donoso, la Comisión, por unanimidad, propone al Honorable Senado la aprobación de este proyecto que, estoy seguro, resguarda, en debida forma, la libertad de expresión.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente, Honorables Senadores:

Con el presente proyecto se quiere derogar determinados cuerpos legislativos, sea porque constituyen amenazas o limitaciones a los derechos constitucionales y principios jurídicos internacionales relativos a la libertad de opinión y al derecho a informar sin censura previa, sea porque algunas de las normas que se pretende derogar dicen relación a disposiciones constitucionales que perdieron su vigencia tal como lo dijo el Honorable señor Pacheco, como es el artículo 8° de la Constitución Política, hoy derogado.

Se tiene particularmente presente en la modificación legislativa en estudio, los conflictos que suelen producirse entre el derecho a la honra y a la vida privada y las garantías esenciales relativas a las libertades de opinión y de difusión.

Estos conflictos se resuelven haciendo primar el bien jurídico más valioso, en la especie, el que compromete el interés social. La determinación del bien jurídico protegido debe tener en consideración tanto la materia en cuestión como el o los sujetos protagonistas del hecho que se quiere informar.

Señor Presidente, lo relativo a los antecedentes de las normas que se quiere derogar en esta oportunidad mediante el proyecto, tal vez sea importante dejarlo anotado en este Senado para la historia de la ley.

Este recuento histórico, tal como lo señaló el señor Ministro en su exposición, es lo que explica por qué es políticamente oportuno y correcto legislar sobre esta materia, ya que la legislación restrictiva de la libertad de prensa fue impuesta en el Régimen pasado sin esperar la conclusión de estudios más profundizados e integrales sobre la globalidad de los asuntos que incumben a la prensa.

El primer intento de legislar en forma restrictiva sobre la libertad de prensa lo realizó la pasada Administración en marzo de 1982, oportunidad en que los medios de comunicación social y la Asociación Nacional de la Prensa advirtieron acerca de los riesgos que para la libertad de información podrían derivarse del aludido proyecto. "No resulta fácil en determinados casos" -manifestó la ANEP-, "proteger la privacidad y la honra sin que ello sirva de pretexto para ocultar antecedentes que el país tiene derecho a conocer. En ocasiones sólo la acción de la prensa puede evitar que se consuman en la sombra graves atentados al bien común".

En junio del mismo año el Ejecutivo procedió a retirar el mencionado proyecto cuyo texto jamás se conoció.

En mayo de 1984 el Gobierno militar vuelve a la carga para coartar la libertad de prensa y, contra toda la opinión pública, promulga la ley 18.313.

Acerca de esa ley -la que hoy se quiere derogar-, "El Mercurio" señalaba en mayo de 1984 lo siguiente: "Culmina así un proceso sobre el cual la opinión pública y los propios medios informativos han estado por completo ajenos".

La señalada ley 18.313 recibió el más generalizado rechazo. Basta ver algunas primeras páginas de los diarios de la época y las explicaciones dadas por el propio Pinochet en Valparaíso, en mayo de 1984.

En esa oportunidad, "Las Ultimas Noticias" publica un inmenso titular de primera plana citando al general, quien dice: "No es mi propósito acallar a la prensa". Ante esta afirmación bien vale la pena recordar el sabio refrán popular "Dime de qué presumes y te diré de qué careces".

El mismo categórico rechazo a la ley 18.313 aparece en las primeras páginas y editoriales de "La Tercera", "La Segunda" y "El Mercurio".

No quiero aburrir a los señores Senadores con las innumerables citas textuales de que dio fuego, pero ese material queda a disposición de Sus Señorías si desean revisarlo, y cuyas copias puedo entregar.

Se puede afirmar que la reforma introducida por la ley 18.313 no tuvo más apoyo público que el de tres personas: Sergio Gaete Rojas, redactor del texto legal, cuyas opiniones transcribí de una inserción del Ministerio Secretaría General de Gobierno de aquella época, según las informaciones que obran en mi poder; y los señores Juan Antonio Coloma y Alberto Espina, ambos Diputados actuales de la UDI y Renovación Nacional, respectivamente.

Los sostenedores se podrían contar, pues, con los dedos de una mano, y éstos sobraban.

Los detractores fueron miles, la nación entera, como trasunta esta afirmación de "El Mercurio": "Se ha optado por legislar de manera sorpresiva, al margen de la ciudadanía y en contra de la opinión pública expresada por los profesionales del sector".

La prensa adicta al Régimen sabía bien de lo que se hablaba, y con sus críticas mandaba mensajes cifrados al Gobierno, los que, al parecer, no fueron captados, pese a la profusión e insistencia de los mismos. Se llegó, por ejemplo, en "La Semana Política", bajo el título de "La libertad y el honor" a decir lo siguiente por el diario ya citado, luego de enumerar los dramáticos episodios de Tucapel Jiménez, el de los llamados "psicópatas de Viña" y otros horrores de la época: "Que se trata de hechos graves que afectan a la libertad y seguridad de las personas, hechos que sería ilícito silenciar".

Pero, pese a tan claras insinuaciones de toda la prensa, la reforma porfiadamente siguió adelante. El misterio y la poderosa razón de tanto empecinamiento los revela el propio diario "El Mercurio", cansado de oponerse a las nuevas limitaciones a la libertad de prensa.

En otro comentario semanal, titulado "El sentido de oportunidad", textualmente escribe: "El actual Gobierno propuso y consiguió el pronto despacho de una legislación sobre esta materia (la protección del honor y la vida privada) en el que, para estos efectos, era el peor momento de su mandato. Se habían hecho denuncias sobre negocios privados de la más alta autoridad del país.".

Dicha publicación se refería sin la menor duda a lo que se llamó "el escándalo de El Melocotón". Por esto, la ley N° 18.313 fue denominada Ley Melocotón. Así lo señaló la revista "Cauce" del 29 de mayo de 1984.

El asunto de El Melocotón, sin duda la mayoría de ustedes lo recuerda. ¡Yo, sí! Particularmente, por casi haberme costado la vida, ya que fui golpeado brutalmente y dejado por muerto en la calle por un equipo de civiles que se movilizaba en tres autos. Me encerraron en las esquinas de Diego de Almagro y Celerino Pereira. Llevaba las escrituras del negocio inmobiliario que involucraba al general Pinochet, al director del, en ese entonces, semanario "Fortín Mapocho", señor Jorge Donoso. La documentación que yo portaba fue robada por los atacantes, pero, afortunadamente, estaba duplicada y, de todas maneras, se logró publicar la edición extraordinaria de "Fortín Mapocho" que contiene el juego de escrituras relativas al escándalo de El Melocotón y que solicito se inserten al final de mi discurso. En resumen, las señaladas escrituras dan testimonio del abuso que de sus cargos hacían para realizar dicho fraude el entonces Jefe del Estado general Pinochet y el secretario general del Ejército, don Ramón Castro Ivanovic.

Sobre la base de la documentación indesmentible señalada, el 4 de mayo de 1984 se acusó ante la Corte Suprema de Justicia al general Pinochet. Firmaban la denuncia 24 personalidades de gran prestigio mundial, entre otros, Andrés Zaldívar, ex Presidente de la Organización Mundial de la Democracia Cristiana; Gabriel Valdés, ex Presidente del Partido Demócrata Cristiano; Mario Scharpe , ex Presidente de la Social Democracia; Ricardo Lagos, representante del Partido Socialista en la Alianza Democrática y ex presidente de esa multipartidaria; Enrique Silva Cimma, ex Contralor General de la República; los ex senadores Patricio Aylwin, hoy Presidente de la República, y Narciso Irureta; varios ex Ministros: Máximo Pacheco, Alejandro Hales y Raúl Sáez, y otras personalidades.

Era una denuncia seria, responsable y fundada en los antecedentes que portaba el 20 de marzo -día en que fui asaltado- y por los cuales en esos momentos yo agonizaba en INDISA.

¿En qué consistió el fraude? Al tenor de los documentos citados, el señor Pinochet compró tres predios de confusa historia. Dos de estos predios él mismo había decretado, primero, adquirirlos para el Fisco, y luego, enajenarlos para él, con una pérdida para el Fisco derivada de las diferencias producidas entre los precios de compra y de venta de las propiedades transferidas.

Por escritura de 22 de diciembre de 1983, ante el notario don José Valdivieso, el general Pinochet compró al teniente coronel de Ejército Ramón Nicolás Castro Ivanovic, tres propiedades. Dos de ellas -en virtud del decreto supremo Nº 1.319, de 28 de diciembre de 1981- fueron compradas por el Fisco en su valor comercial y luego vendidas, también en virtud de decreto supremo firmado por el general Pinochet , a Castro Ivanovic en un precio de regalo: el retazo a), comprado por el Fisco en $ 230 el m2, fue vendido a $ 20 el m2; y el retazo b), comprado por el Fisco en $ 621 el m2, fue vendido a $ 74 el m2.

El detalle del fraude y del abuso del cargo cometidos por el entonces Jefe del Estado lo podrán comprobar en el juego de escrituras que adjunto.

El general Pinochet, ante el escándalo público, declara ceder dichos terrenos en donación al Fisco y haberlos comprado por motivos de seguridad. Esta explicación es posterior a aquella en que señalara: "La residencia de El Melocotón, la adquirí con mis ahorros. El sitio, según escritura notarial, costó $ 240.000., plata que ahorré durante muchos años; con respecto a la casa, mensualmente pago dividendos".

Extraña e incomprensible figura la de estos traspasos, tan extraña que la Corte Suprema, al parecer, nunca se repuso de la sorpresa y sigue estupefacta sin lograr aclararlos, pues eran seis predios que costaron sobre $ 6.000.000, dos de los cuales fueron expropiados para él y los otros cuatro también adquiridos por su palo blanco directamente a sus propietarios.

Naturalmente, dada la situación política en que se vivía, revistas como "Cauce" y otras que informaron estos hechos fueron perseguidas y acosadas. "Fortín Mapocho" fue requisado en todas las ediciones en que informaba sobre este asunto.

Se quiso también clausurar el diario invocando el artículo 24 transitorio de la Constitución Política. No lo lograron. En histórico fallo, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señoras Marta Ossa y Violeta Guzmán y señor José Cánovas dictaminaron que la censura previa de prensa, propia de los estados de excepción previstos en la Constitución del 80, sólo decía relación con la fundación, edición o circulación de nuevas publicaciones. "Fortín Mapocho" había nacido en La Vega en 1947 y logró sortear el escollo.

Gracias a ese fallo, el diario ha seguido circulando y denunciando atropellos y arbitrios, permanentemente acosado por querellas fundadas en la llamada "Ley Melocotón", la misma que hoy se quiere derogar.

Esa misma fue invocada contra "Fortín Mapocho" por el columnista del diario "El Mercurio" Hermógenes Pérez de Arce, quien perdió la querella contra el periódico en primera instancia. De esta manera, dicho funcionario de "El Mercurio" estaba borrando con el codo lo que su empresa escribió con la mano.

Corren tiempos nuevos, la democracia se abre camino y, para ello, debe dar pasos cada día, derribar múltiples barreras, como la ley Nº 18.313, y superar numerosas dificultades.

El rol de la empresa, más allá del derecho que le corresponde de informar sin censura previa, se configura como un deber, como un medio al servicio del ejercicio de la democracia por los ciudadanos y las autoridades.

Sólo quien está informado puede responsablemente optar ante las interrogantes y problemas que diariamente plantea el acontecer nacional.

La democracia supone un pueblo soberano, con capacidad de decisión, y esta capacidad se nutre principalmente de la información de prensa. Un caso ejemplar y reciente:

Pisagua. La fotografía del joven muerto, enterrado en una fosa clandestina, con los ojos vendados, las manos atadas, sus carnes intactas y en ellas el orificio de una bala en el lugar del corazón, que circuló por Chile como portada de un diario, es una muestra del rol testimonial de la prensa. Y sólo a través de la prensa hoy ha llegado a cada rincón de Chile el grito de esa boca dramáticamente abierta que por 16 años no pudimos escuchar. Nuestra opinión pública, cada uno de nosotros, puede hoy tener una posición frente a los derechos humanos sólo mediante la información de la prensa.

Nadie podría decir que en el caso de Pisagua la muerte es un hecho privado; sin embargo, nada hay más personal e íntimo que la muerte.

Por ello, hay que saber distinguir: hechos privados sin trascendencia pública y hechos privados que impactan la vida nacional, que la transforman y que, por el solo hecho de ser conocidos, permiten a la sociedad corregir su marcha hacia niveles altos de civilidad y de derecho.

La importancia de la reforma que se propicia, señor Presidente, significa que, al abrigo de las normas restrictivas de la libertad de prensa vigentes, se permite a cualquier particular accionar contra los periodistas, directores, empresas periodísticas e incluso las imprentas de los medios de comunicación, sin fundamentos plausibles, ocasionando entorpecimientos en el trabajo, muchas veces buscando sólo amedrentar y bloquear la información sobre determinados temas y prolongar estas molestias largamente en el tiempo. Lo que es más grave, mientras se persigue a los medios de comunicación no se ejercen las acciones penales correspondientes contra los sindicados por los testigos o denunciantes como autores, cómplices o encubridores de los graves crímenes que muchas veces denuncia la prensa, la que, por el solo hecho de dar testimonio de ellos o denunciarlos, es procesada, encarcelada y muchas veces condenada. Los ejemplos en este sentido son numerosos:

El proceso contra los medios de comunicación "Fortín Mapocho " y "Análisis" por haber reproducido textualmente las palabras dichas por el obispo luterano Helmut Frenz en el acto solemne de entrega del Premio Internacional José Carrasco, en el Teatro Providencia, ante más de mil distinguidos invitados.

Las palabras del obispo reproducidas por "Fortín" daban cuenta de una conversación entre el mismo Frenz, el obispo Ariztía y el general Pinochet en el curso de la cual este último había dicho a los obispos: "Uds. son sacerdotes y pueden permitirse el lujo de ser misericordiosos. Pero yo soy soldado, el bacilo del comunismo ha invadido al pueblo y hay que torturarlos porque si no no cantan.".

El arresto e interrogatorios de periodistas y personal del diario "La Época" deja atrás, en el olvido, el asesinato de Orlando Letelier y el verdadero escándalo de los pasaportes falsos (tan cierto, que el propio Ministro de Relaciones Exteriores ha confirmado la existencia de centenares de pasaportes falsos). Recordemos que mientras el periodista era arrestado, la señora Lagos (Liliana Walker) era dejada en libertad incondicional.

El director del diario "El Siglo", señor Juan Andrés Lagos, es arrestado mientras ninguna acción se inicia contra las personas denunciadas por ese periódico como autores de graves delitos y atentados a los derechos humanos.

Es posible que en todos los ejemplos señalados, los imputados sean inocentes; es posible, pero hay que investigar esas situaciones y procede hacerlo de oficio. Y debería haberlo hecho así la propia Corte Suprema, porque los delitos existen.

Es absurdo responsabilizar a la prensa por los delitos, desmanes, arbitrios, hechos de violencia, etc., cometidos en los años pasados o en el presente. La culpa es de quien realiza los actos punibles, no del que los da a conocer.

Es absurdo ocultar tras el parapeto de la vida privada hechos de trascendencia pública, sea por la materia a que se refieren, sea por las personas involucradas en ellos.

Es indispensable precisar el límite entre lo privado y lo público, y, a mi juicio, ese límite es objetivo: está en la trascendencia pública del hecho, trascendencia voluntaria o involuntaria. Como señala el diccionario, público es lo "notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos", y también lo "vulgar, común y notado de todos".

Considero también indispensable, en relación con lo anterior, que cuando se trata de hechos de trascendencia pública deba ser siempre admitida la exeptio veritatis. El país tiene siempre el derecho a conocer la verdad, por dura y amarga que sea.

Sólo sobre la verdad se construyen la paz y la estabilidad con certeza, porque sólo ella tiene existencia real y sirve de efectivo cimiento. La mentira es la base más precaria para construir nuestro futuro, el que estará siempre amenazado por el emerger de hechos que nos muestran la verdad como en Pisagua. No se trata de profundizar heridas, como algunos han dicho; se trata de sanar para siempre y no a corto plazo escondiendo los hechos. Sólo con la verdad se resigna el hombre a su tragedia. A partir de esto, puede perdonar para recomenzar su vida.

Finalmente, estimo indispensable reconocer, acorde con la naturaleza de la función periodística, la admisibilidad de un adecuado y razonable margen de error en las informaciones entregadas de buena fe. Por ello, me parece importante que se distinga -como se ha hecho- entre la información errónea o inexacta y la información falsa. La falsedad supone conocimiento del error, el que deja de ser tal. En este campo, también es positivo el cambio de la expresión "difundir" por el término "imputar", para describir la acción típica penalmente relevante. Mientras el difundir puede ser casual, el imputar implica una actitud de quien describe respecto de alguien atribuyéndole algo.

Concluyo señalando que considero el entorpecimiento de la libertad de información como un castigo a la madurez cívica de la nación. Quien ejerce, directamente o indirectamente, la censura se coloca por sobre los ciudadanos, determinando lo que éstos deben o no deben conocer. La democracia es, entre otras cosas, reconocer mayoría de edad intelectual y moral a los chilenos para poder juzgar por sí mismos el acontecer nacional, sin cortinas ni bloqueos.

En democracia, los hombres y las instituciones deben ser responsables y tener independencia y libertad para ejercer sus derechos, de modo que puedan construir un mundo mejor y derribar los obstáculos ilegítimos que algunos colocan por sobre los intereses de la mayoría.

Para esto es la prensa, una prensa sin mordaza ni temores, que esté capacitada para orientar e informar seriamente a nuestros conciudadanos.

Nada más, y gracias, señor Presidente .

El señor URENDA (Vicepresidente).-

El Presidente de la Comisión, Honorable señor Vodanovic, me ha pedido el uso prioritario de la palabra.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DIEZ.-

Yo había pedido el uso de la palabra.

El señor VODANOVIC.-

Yo la había pedido antes; lo hice junto con el Honorable señor Pacheco.

Señor Presidente, durante los debates de este trascendental proyecto de ley en nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, un ilustre jurista nos enseñaba que en Suiza, república democrática por excelencia, existía un solo artículo, una sola disposición que regulaba los medios de comunicación en general, realidad muy distinta a la de nuestro país y que ilustra sobre dos fié culturas diferentes, dos idiosincrasias diversas y dos historias también a menudo diferentes, cuando no contrapuestas.

En Chile, la legislación sobre prensa y medios de comunicación, desde hace algunas décadas, abunda en restricciones e incide en un conjunto de cortapisas para el irrestricto y libre ejercicio del sagrado derecho a informar y también a expresarse.

Creo que el programa de la Concertación de Partidos por la Democracia y el Gobierno del Presidente Aylwin, al entender como uno de sus desafíos privilegiados y prioritarios el de restituir la plena vigencia de las libertades cívicas, pensaron quizás, en primer lugar, en los derechos a expresarse y a informar. Y el proyecto que ha enviado el

Ejecutivo, que hemos sido capaces de conocer y estudiar con profundidad y ponderación, aborda una materia trascendental. Y pienso que el Honorable Senado, al entrar a discutir esta iniciativa de ley, está conociendo un tema de la mayor importancia. Estimo que lo ha hecho con madurez, con equilibrio y ecuanimidad. Es cierto -y conviene destacarlo- que es el Gobierno del Presidente Aylwin el que envía un proyecto de ley que tiene por objeto superar graves limitaciones que han afectado durante el Gobierno autoritario fundamentalmente el ejercicio de ambos derechos, los dos tan trascendentales.

Pero es honesto también señalar que en el Senado de la República, en la Comisión a la que le correspondía conocer de esta iniciativa legal, se ha obrado con seriedad y responsabilidad. Y yo diría que podemos concluir que el proyecto que hoy comienza a conocer la Sala ha sido mejorado. De tal suerte que - nobleza obliga- debo declarar que el trabajo en discusión es el producto de una pluralidad de opiniones y trasunta la dedicación al interés público de personeros de las tendencias más diversas. Senadores de la Izquierda, de la Democracia Cristiana, de la Derecha, y contando también con el concurso inestimable de un Senador institucional, hemos sido capaces, todos en conjunto, de concordar en la sanción, en primera instancia, de un proyecto de ley importante y trascendental para el ejercicio de libertades cívicas tan fundamentales para el país.

Quisiera destacar en forma somera dos o tres cuestiones que constituyen evidentemente un perfeccionamiento de la legislación anterior, sentando como premisa general que, en esta fase de nuestro desarrollo democrático, se trata de restablecer a lo menos la situación anterior a 1973 en lo que concierne al ejercicio de las libertades de expresión y de opinión. Por eso, el proyecto ha estado centralizado fundamentalmente en ese interés, y el Ejecutivo ha insinuado que, en un futuro no lejano, el Parlamento conocerá de otra iniciativa legal, tendiente a regular en su integridad el ejercicio de estos derechos y, básicamente, el funcionamiento integral de los medios de comunicación.

El proyecto de que conoce el Senado sucintamente modifica, completa o perfecciona tres o cuatro aspectos de singular importancia. En primer lugar, rebaja la penalidad fijada anteriormente a los delitos de opinión, a estos abusos, y la equipara a la establecida en el Código Penal para las figuras de calumnia e injuria. Y, en cuanto a las sanciones pecuniarias, eleva su monto.

En segundo término, establece una clara diferenciación -éste es quizás uno de sus aspectos más importantes- entre lo que es abuso o delito establecido en la ley y lo que constituye una simple expresión de la crítica. Y una disposición que interesa destacar se encarga de delinearlo así con toda precisión.

En tercer lugar, se regula la protección a la honra y a la vida privada, premisas establecidas en la Carta Fundamental y que no eran objeto de tratamiento y regulación adecuados.

Por último, introduce un conjunto de modificaciones a la normativa procesal que incide en estas materias, perfeccionando conceptos sobre daño moral, regulando procedimientos y modificando criterios que habían sido objeto de discusión en la jurisprudencia, o que no estaban suficientemente clarificados y explicitados en el debate doctrinario.

Creo que el proyecto de que conoce el Senado trasunta la voluntad democratizadora del Gobierno del Presidente Aylwin, pero constituye también un claro y evidente ejemplo de cuanto puede avanzar una institución democrática de la República en el propósito común, que a todos anima, de perfeccionar las instituciones republicanas y de desarrollar y profundizar la democracia.

Finalmente, quiero mencionar de manera breve un punto que tiene trascendencia.

La iniciativa en debate contenía la derogación, entre otras normas que coartan o restringen libertades fundamentales, de la ley que regulaba el antiguo artículo 8° de la Constitución de 1980, que fue abrogado al sancionarse la reforma constitucional de 1989.

En la Comisión, por mayoría de votos, esa proposición del Ejecutivo fue eliminada, y me he permitido reponerla por la vía de una indicación que deroga dicha ley reguladora, por entender que, más allá de la disquisición jurídica sobre su vigencia o derogación tácita, está presente un fenómeno político.

En esta etapa de nuestro desarrollo, no me parece admisible que subsistan disposiciones absolutamente contradictorias con la etapa que vive el país, destinadas a regular instituciones que, formal y expresamente, fueron suprimidas por el consenso de las fuerzas políticas mayoritarias antes de que se produjera la elección presidencial del año pasado.

De manera que llamo la atención del Honorable Senado sobre ese aspecto de la legislación, el cual, seguramente, será objeto de discusión más adelante.

Por todas estas consideraciones, señor Presidente, los Senadores pertenecientes a la bancada de los Partidos por la Democracia y Socialista vamos a prestar nuestra aprobación en general al proyecto de ley en debate.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra al Honorable señor Diez.

El señor DIEZ.-

Señor Presidente, el tema que nos ocupa es de extraordinaria importancia en el funcionamiento de una democracia contemporánea.

En primer lugar, nuestro sistema de convivencia democrática está basado en el derecho del pueblo a ser informado. Pero no es menos cierto que, junto a este derecho, está el deber de los comunicadores sociales de expresar la verdad; el derecho de los protagonistas de las noticias a ser respetados y a que sus actuaciones sean informadas verazmente; el derecho de todos al respeto de su vida privada y familiar; la responsabilidad personal o delictual de los comunicadores sociales, y su obligación de indemnizar los perjuicios que puedan causar en el uso de esta libertad.

No hay aquí, señor Presidente, disposiciones incompatibles. Todos estos derechos y deberes son verdaderos. En consecuencia, corresponde al legislador encontrar la verdadera ecuación para que se cumpla cada uno de ellos con la debida jerarquía.

Ese ha sido, en todo momento, el criterio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de este Honorable Senado, que ha sido presidida muy sabia y prudentemente por el Honorable señor Vodanovic. Y hemos logrado en una atmósfera, diría yo, absolutamente profesional y con conciencia de lo que es una democracia contemporánea, elaborar un proyecto de ley con la ayuda de los profesionales, las universidades y, también, la inestimable ayuda del Gobierno a través de su Ministro Secretario General de Gobierno.

El resultado es un texto diferente de lo que pretendía el Ejecutivo en su primer proyecto, en donde propuso derogar las disposiciones restrictivas y reemplazarlas por algunas con ya largos años de vigencia, que no correspondían ni a los medios de comunicación, ni a la rapidez de la vida contemporánea, ni al hecho cierto de que progresivamente es más angustiante, por una parte, el deseo de libertad, y por la otra, el deseo lógico de la privacidad en medio de una sociedad cada vez más multitudinaria. La Comisión no escatimó esfuerzos para hacer presente el equilibrio entre los derechos y los deberes. Así, entró a definir y a precisar, con la mayor puntualidad posible, qué es vida privada y qué es vida pública; qué es admisible de ser objeto de noticia y qué no es admisible de ser objeto de noticia.

Y tuvo en vista no sólo las personas afectadas, sino también la intencionalidad de la información: si realmente se pretende un bien común real o hay detrás del ejercicio de la libertad de prensa un uso malicioso de ella en contra de las personas. En una sociedad contemporánea en que la prensa y los medios de comunicación tienen tal difusión ¡es tan fácil destruir la honra, que ningún desmentido puede reconstruir! Y así como la vida física tiene un valor irreemplazable, también la conducta, la honra y la vida moral tienen un valor irreemplazable. Por eso, esta legislación se preocupa también de indemnizar el daño moral o la depresión síquica que causen noticias falsas; no noticias equivocadas. En la expresión "falsedad" la Comisión entiende que hay implícito un uso malicioso de ciertos hechos. No todo error da origen al derecho a la indemnización, sino aquel que realmente -insisto- sea una falsedad.

No pretendemos que la prensa sea un juez que dicte sentencia, porque no estaría satisfecha la primera base de la democracia contemporánea, que es el derecho del pueblo a ser informado oportunamente. Lo que queremos es que la prensa, de buena fe, use fuentes razonablemente verosímiles. Y para eso hemos dado a la judicatura la posibilidad de apreciar la prueba en conciencia en lo que respecta al ejercicio de esta libertad.

Esperamos que nuestra jurisprudencia vaya ayudando a construir la distinción entre lo que se puede hacer, entre lo que se debe informar, y el derecho de las personas a su propia privacidad y a su propio honor.

Hemos tenido sólo un desacuerdo en la Comisión, del cual ha dado cuenta su Presidente , acerca de la derogación de la ley que reglamentaba el antiguo artículo 8° de la Carta Fundamental.

Quiero decir que desde estas bancas nos alegramos de la indicación formulada en el sentido de reponer la norma del Ejecutivo, porque ello da competencia a la Comisión para seguir estudiando lo que corresponde a nuestra intención; es decir, tratar de incorporar en el texto algunos artículos que digan relación al precepto constitucional vigente del Nº 15 del artículo 19, en el Capítulo "De los Derechos y Deberes Constitucionales", norma que señala que "Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política", etcétera.

Queremos que los artículos que reglamentan el ejercicio de la libertad de prensa y las responsabilidades, no sólo de los periodistas, sino de los editores y los propietarios, contengan también algunas disposiciones que, en reemplazo de las actualmente vigentes -que no nos gustan-, garanticen que la prensa no puede ser usada por los enemigos de la democracia para destruir las instituciones de ésta o, sobre todo (lo que más nos interesa en el día de hoy), para propender o facilitar la violencia o las acciones terroristas. Creemos que la Constitución necesita ser implementada. Y, como ella misma lo dice, con las penas que señale la ley. Esta es una materia que tenemos que abordar en el segundo informe, aunque sea en un primer intento de legislación seria, que no permita -porque ésta es la verdad- el aprovechamiento de la libertad de expresión y de opinión para fines que van en contra de los principios unánimemente representados en esta Sala. Porque es evidente que la sociedad contemporánea, así como protege al hombre frente al inmenso poder de la prensa, frente a la difamación y en resguardo de su honor, también tiene que proteger los deberes fundamentales de la convivencia social en contra de aquellos que, faltando gravemente a su responsabilidad ciudadana, usan la libertad precisamente para destruir los valores fundamentales en que se cifra la democracia contemporánea.

Damos nuestros votos favorables a la iniciativa en estudio, porque creemos que ha construido la armonía y el equilibrio entre el derecho a ser informado, la libertad de informar, el respeto a la honra, la responsabilidad de los comunicadores sociales y la indemnización de los perjuicios por los daños que se causen, pues no queremos que ningún daño deje de ser indemnizado a quien lo ha sufrido. De esta manera, señor Presidente, creemos contribuir conjuntamente con el Gobierno, en una tarea fundamental, a una labor común a todos los chilenos. Y me alegro de que en el seno de la Comisión haya podido ser comprendida así y de que, sin excesos ni improperios de ninguna especie, hayamos podido construir el proyecto de ley que hoy pende de la consideración de este Honorable Senado.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, el Comité Radical-Social Demócrata dará su respaldo y aprobación a la iniciativa que nos ocupa, porque la consideramos un primer paso -pero muy significativo-del Gobierno, encaminado a asegurar en un futuro próximo la más plena libertad de expresión en nuestro país.

Nos parece importante recordar a nuestros Honorables colegas que este texto fue elaborado por una comisión integrada por personeros del Ministerio Secretaría General de Gobierno, del Colegio de Periodistas, de la Asociación Nacional de la Prensa y de la Asociación de Radiodifusoras de Chile, y por exponentes de las Escuelas de Periodismo de las Universidades de Chile y Católica, lo que le otorga, por cierto, una gran legitimidad, ya que constituyen las máximas instancias gremiales y universitarias, las cuales, representando distintos intereses, lograron un consenso en una materia tan importante como la libertad de expresión.

En verdad, lo que hoy se deroga y modifica es sólo lo más urgente. No es todo. Se trata de artículos de la Ley sobre Abusos de Publicidad que, al ser incorporados en 1984, fueron objeto del rechazo de las instancias gremiales mencionadas. Queda mucho por hacer en este terreno, pues aún existen disposiciones restrictivas de la libertad de expresión. Sin embargo, es alentador saber que la comisión que elaboró el proyecto en estudio sigue trabajando en forma ininterrumpida para elaborar una nueva legislación de prensa, que lo más probable -y así lo esperamos- es que el Senado podrá discutir en la legislatura extraordinaria, a partir de septiembre próximo.

Chile vivió en el silencio durante muchos años: llegaron a existir más de 100 normas restrictivas de la libertad de expresión. En este sentido, compartimos los postulados del Gobierno con relación a la labor de la prensa y lo expresado por el señor Ministro Secretario General de Gobierno en cuanto a poner fin a las restricciones legales que obstaculizan la labor periodística. Sin una prensa libre, la sociedad chilena sería presa de la desconfianza, la inseguridad y los nefastos efectos del rumor, como lo vivimos hasta no hace mucho tiempo.

Compartimos plenamente, también, la idea de que es un factor clave del proceso de transición a la democracia la existencia plural de medios de comunicación creíbles y confiables, de la cual depende en gran medida la estabilidad del régimen político. Todo esto, por cierto, enmarcado y resguardado por conceptos tan fundamentales como los de la verdad en la información, la responsabilidad en cuanto a la misma, la independencia de los medios y el debido respeto a las personas y las instituciones.

Finalmente, suscribimos en su totalidad la demanda que desde hace mucho tiempo han formulado los periodistas chilenos a través de su máxima instancia gremial: "Sin libertad de expresión no hay democracia". Una sociedad silenciada no avanza; una sociedad informada será capaz de enfrentar los desafíos del siglo XXI. Es lo que deseamos para Chile.

Gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente, Honorables colegas, tal como lo hizo presente hace un instante el Honorable señor Vodanovic, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, la iniciativa que hoy se somete a la consideración de la Sala ha sido el fruto de un trabajo mancomunado de todos los integrantes de aquélla y de su opinión unánime acerca de todos los puntos, salvo el relativo a la derogación o no derogación de la ley Nº 18.662, al cual se ha referido el Honorable señor Vodanovic y, también, el Honorable señor Diez.

Quisiera subrayar que existe plena conciencia en la ciudadanía de que la libertad de expresión es uno de los elementos más fundamentales dentro de toda sociedad libre. Es evidente que en regímenes autoritarios todas las libertades políticas se ven restringidas -entre las cuales ella se incluye, principalmente en lo que dice relación al ámbito político-; pero es igualmente claro que en la plenitud democrática, a la cual la institucionalidad construida en la Constitución de 1980 apuntaba desde sus inicios, la libertad de expresión debe ocupar y ocupa un papel central.

Esta libertad efectivamente tiene, más que una mera limitación para cautelar otros valores, un vínculo muy directo con bienes jurídicos tan importantes como ella. Desde luego, toda una serie de aspectos del bien común pueden ser afectados por la difusión de noticias o de hechos falsos causantes de un grave perjuicio a las actividades económicas del país o que puedan suscitar una alarma pública generadora de trastornos en la vida social, para no enumerar otras formas posibles de dañar a la comunidad a través de esa clase de informaciones maliciosas.

En esta materia es muy importante la distinción que se hace en cuanto a que el error es algo diferente de la falsedad. Esta última supone la conciencia de que lo que se difunde es erróneo o, al menos, existe una acción que los tribunales deben ponderar de acuerdo con los elementos generales de Derecho para estimar cuándo concurre el dolo.

Sin embargo, no sólo se trata de la protección de la sociedad en su conjunto: se plantea también la necesidad de armonizar la libertad de expresión con el respeto a la honra y la vida privada de las personas. Es éste uno de los aspectos en que en nuestras disposiciones legales anteriores a 1973 resultaron más insuficientes.

La legislación que aquí se ha criticado, que tuvo su expresión en la ley Nº 18.313, respondió a una norma constitucional previa, aprobada en 1980 en el Nº 4 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Esta norma puede parecer, a primera vista -desde la perspectiva de un profesor de Derecho Constitucional, como quien habla- algo desproporcionada, en el sentido de que figura en semejante texto; pero la realidad es que no existen dogmas para determinar cuál es el género o jerarquía de preceptos que merecen el rango constitucional y cuáles no. La experiencia de un país va señalando aquellas que, por su importancia, se incorporan a la Carta, en parte porque integran la esencia constitutiva del ordenamiento jurídico y en parte, también -por qué no decirlo-, porque ella tiene mecanismos siempre más exigentes para su reforma que la legislación común. Y muchas veces la experiencia demuestra que se llevan al texto constitucional normas que en teoría, en abstracto, en doctrina, no pareciera ser indispensable incluir; pero que se comprenden en su contenido porque se desea darles mayor certeza jurídica, mayor estabilidad en el tiempo, mayor resguardo frente a mayorías ocasionales que puedan modificarlas, como ocurre con las disposiciones legales de rango meramente común.

Ese fue el origen del Nº 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Sin embargo, quisiera recordar a este Senado -y difundirlo, a través de esta sesión, a la opinión pública- que dicho precepto tiene un autor personal y directo: el ex Presidente de la República don Jorge Alessandri. Fue este quien, cuando el anteproyecto constitucional pasó al Consejo de Estado, incluyó la norma, la cual, como Sus Señorías podrán apreciar si estudian el proceso de elaboración de la Carta de 1980, no estaba considerada en el texto de la Comisión Ortúzar, que me correspondió integrar.

Fue personalmente don Jorge Alessandri quien consideró indispensable consagrar un precepto que resguardara en forma más sólida la vida privada y la honra de las personas y de sus familias, junto a un concepto también de resguardo de la vida pública, en el sentido de que ésta no fuese objeto de desfiguraciones a través de la imputación de hechos falsos que le causaran daño.

Creo que está en la conciencia de todos los Senadores presentes y de la opinión pública la forma inaceptable en que cierta prensa denigró al ex Presidente en forma sistemática y sostenida a lo largo de muchos años, llegando a extremos que, en mi opinión, avergüenzan a la historia del periodismo nacional. Cuando don Jorge Alessandri reaccionó, no lo hizo, como es obvio, guiado sólo por la voluntad de que no le ocurriese otra experiencia parecida, porque ya estaba virtualmente retirado de la vida pública. Lo hizo porque, como deja constancia precisa y explícita en el informe del Consejo de Estado -que redactó, también personalmente y con el cual fundamenta el proyecto constitucional de ese organismo-, los desbordes de cierta prensa fueron, a su juicio, causa determinante de la progresiva erosión y del final colapso de nuestro régimen democrático.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Perdón, señor Senador.

Como se ha agotado el tiempo del Orden del Día, pido el asentimiento de la Sala, de acuerdo con el artículo 81 del Reglamento, para prorrogarlo en lo que sea necesario, con el máximo de una hora.

Si no hay oposición, así se acordará.

Acordado.

Sigue con la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Desde la perspectiva a que hago referencia, puede estimarse que la ley N° 18.313 no fue la expresión más afortunada y perfecta de la complementación legal que requería el Nº 4 del artículo 19 de la Carta. Pero cuando llegó el proyecto del Ejecutivo , desde la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento hicimos presente a las autoridades del Ministerio Secretaría General de Gobierno que no nos parecía adecuada la derogación pura y simple de ese texto legal, restableciéndose, por tanto, la vigencia de la Ley sobre Abusos de Publicidad en su versión de 1967. Planteamos que convenía estudiar aquellos aspectos del mismo, relativos a la vida privada y a la honra de las personas, que merecieran reparos, con el objeto de perfeccionarlos, de corregirlos y de aprobar una legislación más adecuada, que se pudiera presentar a este Senado.

Deseo agradecer públicamente al Ejecutivo, a través del Ministro Secretario General de Gobierno -aquí presente-, del Subsecretario de la Cartera y de quienes lo han asesorado, la buena voluntad que manifestó frente al punto de vista que hicimos valer. Ello ha permitido que trabajando de común acuerdo -tanto dentro de la Comisión como en conversaciones y reuniones informales, para dar mayor expedición y rapidez al despacho del proyecto- hayamos llegado a una normativa extraordinariamente perfeccionada de la que rige a la fecha y, también, de la que regía hasta antes de 1973, o antes de 1984, como se quiera considerar.

No deseo extenderme, señor Presidente, en el contenido jurídico preciso de cada una de las disposiciones, porque lo ha hecho el Presidente de nuestra Comisión, interpretando el sentir de todos sus integrantes. Sólo quiero subrayar que un ángulo de la iniciativa en análisis reviste especial importancia, sin que haya sido, tal vez, debidamente acentuado. Creemos que en materia de abusos de publicidad conviene disminuir las sanciones penales y, en cambio, facilitar la expedición de las acciones civiles, para que los afectados por alguna acción reprochable -por algún "abuso de publicidad", como se denomina en nuestro país- que resulten dañados puedan efectivamente ser resarcidos.

Esta ha sido una línea de acción bastante novedosa de nuestra Comisión, bastante distinta de la que ha imperado hasta ahora en todas las leyes dictadas acerca del tema, en que normalmente se ha puesto el acento en las sanciones penales. Nosotros hemos, desde luego, restringido las sanciones penales al mínimo, y, dentro de ellas, a un mínimo más circunscrito todavía las corporales -es decir, las privativas de libertad-, dejando como línea general, para la mayor parte de los delitos que así lo aconsejen, la pena de multa. En cambio, hemos, por otro lado, desarrollado en forma muy moderna y muy práctica la posibilidad de que las personas afectadas puedan recurrir a la acción civil, que les permita ser indemnizadas por el daño efectivamente sufrido y que puede ser muy variado -luego de apreciarlo el juez en conciencia, como corresponde, de acuerdo con las reglas generales del Derecho-, sobre lo cual tendremos oportunidad de abundar en la discusión particular, si fuese menester.

Quisiera solamente agregar, como última observación, que otra idea contenida en el proyecto, en varios incisos, puede parecer a primera vista un poco minuciosa, pero resulta muy necesaria. Cuando se habla del responsable de un delito o abuso de prensa, normalmente se piensa en el medio de comunicación. Sin embargo, en realidad esto no es siempre así: hay quien puede cometerlo que no es el medio de comunicación correspondiente, sino aquel que la iniciativa denomina "el autor de la imputación". Si cualquiera de los presentes, por ejemplo, ofrece una conferencia de prensa e injuria a alguien, el primero que comete el delito es quien injuria a otro. Y es el verdadero responsable del hecho, a toda forma, salvo que estuviera protegido por la inviolabilidad, que no es el caso en una conferencia de prensa.

Lo importante, entonces, es determinar cuándo, además de la que compete al autor de la imputación, cabe asignar responsabilidad a los propietarios, editores, concesionarios, directores o responsables, en general, del medio de comunicación correspondiente. Y es eso lo que el proyecto desarrolla con bastante minuciosidad: cuándo debe considerarse que concurre la responsabilidad solidaria de los propietarios y los responsables de los medios, y cuándo ella solamente recae en quien comete el acto a través de estos últimos, pero sin que deban por eso quedar involucrados. Esta es la razón de la minuciosidad y el detalle en esa materia, que me parecen indispensables, porque hasta ahora nuestro ordenamiento jurídico no ha efectuado una precisión muy nítida de esos puntos.

Reservaré, señor Presidente, las argumentaciones respecto de la ley Nº 18.662 para cuando el tema se discuta en forma específica, porque se relaciona con una indicación que acaba de anunciar el Honorable señor Vodanovic. Creo que sería duplicar el debate plantear ahora, en la discusión general, los fundamentos que nos indujeron a los Senadores señores Letelier, Diez y al que habla a estimar que la derogación de ese cuerpo legal no procede en los términos propuestos por el Gobierno, sino que es preferible perfeccionarlo -es decir, el mismo criterio que respecto de la ley Nº 18.313-, si se estimara conveniente. Desde luego, me adelanto a señalar qué es lo que personalmente considero adecuado, porque la ley Nº 18.662 contiene una serie de elementos o preceptos que deben mejorarse.

Sin embargo, hago presente a este Honorable Senado -para los efectos de que cada Senador lo medite hasta el momento de la votación en general- que resultaría, a mi juicio, profundamente inconveniente que repitiéramos la experiencia acaecida a raíz de la aplicación del artículo 8° de la Carta por parte del Tribunal Constitucional en 1983. Lo que ocurrió con la Constitución de 1980 -y sigue sucediendo con su texto reformado, en que se derogó dicho precepto y se trasladó una parte sustantiva al Nº 15 del artículo 19- es que ella no estableció ni establece cuáles son los efectos de que un partido, movimiento u organización sea declarado inconstitucional. Como no lo hace, quedó necesariamente un aspecto en la nebulosa, un vacío jurídico, cuando el Tribunal ejerció por vez primera la facultad de declarar inconstitucional a una organización, a raíz del requerimiento que afectó al MDP y a los partidos, movimientos y organizaciones que lo componían. Con posterioridad, hubo que dictar una ley que precisara los efectos pertinentes.

Llamo al Senado a evitar que repitamos ese error. Porque, cuando ya está declarada la inconstitucionalidad respecto de un movimiento determinado, la legislación respectiva lleva una carga política, un carácter ad hoc, y, por lo tanto, un elemento emocional envuelto, que impide resolver el problema de cuáles deben ser las consecuencias. Hoy, en cambio, es algo que podemos resolver con mucha mayor objetividad y armonía de criterios, por cuanto no está referido a ningún grupo específico, sino a una eventualidad que actualmente se desconoce.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Páez.

El señor PÁEZ .-

Señor Presidente, este proyecto de ley respecto de la libertad de expresión tiene la máxima relevancia, por cuanto tiende a cautelar lo que Camilo Henríquez definía como "un supremo bien": un bien del cual debe gozar todo individuo, que no es una granjería que el Estado pueda conceder a algunos privilegiados, sino un derecho de todos y cada uno de los ciudadanos, y que nadie, bajo ningún pretexto, puede coartar, limitar o restringir.

En virtud de ello, y haciéndose eco de las protestas expresadas en su oportunidad por la Asociación Nacional de la Prensa, la Asociación de Radiodifusoras de Chile, el Colegio de Periodistas y los partidos políticos democráticos, el Supremo Gobierno ha propuesto básicamente en este proyecto que se derogue la ley Nº 18.313, la cual contiene normas restrictivas de la libertad de expresión. Y entiendo que acerca de esta materia existió un consenso en la Comisión respectiva.

Esta libertad, que se traduce en el derecho del pueblo a ser leal, veraz y oportunamente informado, constituye en realidad la piedra angular de todos los derechos. Por eso, es un hecho de suma importancia que en una segunda fase se establezca un régimen de protección legal de la prensa que reemplace al actual sistema penal, de carácter específico, que castiga los abusos cometidos por ella. Así ha quedado determinado entre el Gobierno y las organizaciones vinculadas a la actividad periodística, que se abocarán al estudio de la materia en el futuro próximo.

Se trata, como sostuvo el profesor Alfredo Etcheberry en la Comisión, de no definir delitos propios referidos a la prensa, sino de "extender la responsabilidad de las personas que en razón de sus cargos o posiciones deben velar porque no se cometan delitos por los órganos de difusión que dirigen y elevar las sanciones por los delitos comunes que cometan esas personas o que se ejecuten por medio de esos órganos".

Creo, señor Presidente, que aquí se han dado sobrados argumentos para aprobar el proyecto, a lo cual nosotros, los democratacristianos, concurriremos con mucho entusiasmo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente, estoy en favor de que se legisle para perfeccionar las normas que resguardan la libertad de expresión.

En consecuencia, estoy de acuerdo en que se deroguen normas legales que pueden limitar los derechos de información y de opinión dictadas en circunstancias muy distintas de las presentes.

Hay consenso en que la libertad de informar y de emitir opinión, por su influencia social determinante, debe verse exenta de toda traba que restrinja injustificadamente su ejercicio.

No obstante, resulta igualmente justo recordar que son bienes jurídicos no menos valiosos la honra y el derecho a la intimidad de las personas. De allí que exijan también un eficaz amparo, que permita su vigencia real.

Estos derechos, a diferencia de la libertad de expresión, muestran un alcance colectivo aparentemente menor. Sus proyecciones individuales, en cambio, son mucho más inmediatamente visibles.

De allí que el derecho a la honra y el derecho a la intimidad pudieran parecer, a primera vista, como de menor jerarquía frente a la libertad de información y de opinión, de más inmediato efecto social. Pero semejante subestimación sería engañosa.

El derecho a gozar de una efectiva libertad de expresión no es incompatible con el respeto del honor y la vida pública y privada de las personas. Estos últimos merecen igual protección.

Más aún, el honor y la intimidad suelen vincularse a situaciones en que la persona se encuentra muy sola frente al juicio de la opinión colectiva, quizás infundado, quizás equivocado, quizás irremisiblemente destructor. Precisamente por eso resulta tanto más imperativa la obligación del legislador de hallar para tales derechos una protección eficaz, que asegure su efectivo imperio.

En modo alguno desconozco la función determinante de los medios de comunicación social. Pienso que sin ellos no hay democracia, pues ésta no sólo se ejerce mediante el sufragio universal, sino también a través de medios de información y de opinión libres e independientes que contribuyen a formar el juicio ciudadano.

Pero tampoco hay verdadera democracia si los derechos a la honra y a la intimidad se ven gravemente amenazados o son meras declaraciones sin contenido real. Si ésa fuese una consecuencia -incluso involuntaria- de una iniciativa que busca amparar mejor la libertad de expresión, nuestra sociedad sufriría un grave retroceso en la suma de sus libertades individuales.

No es casual que, en este conflicto de derechos frente al cual nos encontramos, el Derecho Internacional haya prestado cuidadosa y elocuente atención a los derechos a la honra y a la intimidad.

Así lo hacen, entre otros, diversos tratados internacionales ratificados por Chile y hoy vigentes, siendo de recordar que a su respecto la Constitución establece para los órganos del Estado el "deber" de "respetar y promover" los derechos que tales instrumentos internacionales consagran.

Es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Estos tres cuerpos normativos reconocen expresamente el derecho a la honra y a la intimidad como libertades fundamentales de la persona humana. Los legisladores chilenos, por tanto, no podemos desconocerlos.

Así lo hace también la Constitución de 1980, que asegura a todas las personas "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.".

Libertad de expresión, derecho a la protección de la honra y derecho a la intimidad, son atributos de la personalidad inherentes a la naturaleza humana.

Sería erróneo dar prioridad a algunos de estos derechos sobre otros, porque todos ellos tienden a la perfección del hombre y de la sociedad en distintos planos.

Un equilibrado régimen de resguardos frente a los atentados más graves cometidos contra la honra y la intimidad permite que estos derechos dejen de ser letra muerta en los textos constitucionales y legales y en los tratados internacionales, para incorporarse de verdad al ámbito de las libertades efectivas, adecuadamente amparadas por el Derecho.

Lo contrario equivaldría a un retroceso que facilitaría la posibilidad de atropellar impunemente garantías ligadas a la personalidad.

Al legislar, en consecuencia, debemos atender a que tanto las garantías contempladas en el Nº 4 como aquellas que consagra el Nº 12 del artículo 19 de la Constitución encuentren una armónica regulación, para que de ninguna manera la protección de las unas ocurra a expensas de las otras.

La democracia es equilibrio de derechos. Por eso, tanto para que se perfeccionen las normas sobre la libertad de información cuanto para que se resguarde debidamente el derecho a la honra y a la intimidad de las personas, votaré a favor de la idea de legislar en esta materia.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , aquí se hablaba de una ley que va a permitir la libertad de expresión. Pero ella será incompleta, porque hay otro método para impedir que esa libertad se logre plenamente: el estrangulamiento económico que puede sufrir la prensa.

Días atrás, el Honorable señor Hormazábal hizo alusión al hecho de que la prensa de la Capital tiene el privilegio de publicar las versiones de nuestras intervenciones en el Senado, puntualizando que se excluyó totalmente -por razones de excesivo precio, dijeron- a la prensa regional.

A mi juicio, se está cometiendo una injusticia, y una injusticia flagrante.

A raíz de lo expresado hace algunos días acerca de un tema tan interesante como lo acaecido en Pisagua, se publicó la versión completa, lo que, según se indicó en esta Sala, significó una cantidad bastante elevada de dinero. Estoy absolutamente seguro de que no habría resultado tan oneroso si la publicación también la hubiera realizado la prensa regional.

Nosotros hablamos mucho de regionalismo, señor Presidente; y aquí hemos escuchado magníficos discursos en ese sentido. Pero cada vez que lo queremos hacer efectivo, en cualquiera de sus expresiones, eso no se traduce en hechos. Y una forma de regionalismo es desarrollar la prensa de las regiones. Porque la gente de las provincias aspira a su propia prensa, y no desea ser invadida en forma permanente con noticias exclusivamente de la Capital.

Y quiero relatar una anécdota (no pretendo menoscabar el nivel del elevado debate que aquí se está realizando; pero es un hecho real).

Muchos de los Parlamentarios aquí presentes fuimos invitados en noviembre del año pasado, en vísperas de las elecciones, al programa de Televisión Nacional llamado "En Familia". Diversos candidatos de Regiones que jamás aparecimos, por ningún motivo, ni en Televisión Nacional ni en ninguna otra -eso está claro- hicimos un esfuerzo y, en fin, acudimos. Hubo una serie de entrevistas; fue muy agradable; nos atendieron muy bien. Y cuando nos aprestábamos a ver qué pasaba con los provincianos que habíamos venido a Santiago para aparecer alguna vez en televisión, sólo se vio a cuatro personas: dos cantantes, a quienes les fue pésimo -al parecer, actuaron muy mal-, y dos bailarines capitalinos (a éstos, una dama y un varón, les fue mejor: resultaron elegidos). ¡No se proyectó ninguna escena ni ninguna entrevista de siquiera uno de los candidatos de provincia que, haciendo un esfuerzo, acudimos al canal de Televisión Nacional!

Eso sucede a todo nivel: en la prensa, en la radio y en la televisión.

Yo quiero, hoy día, señor Presidente, expresar mi formal protesta por este trato discriminatorio con la prensa, la televisión y la radiodifusión de provincia. Creo que hay que ser justos.

No se saca nada con una ley que por una parte esté diciendo "Desarróllese la prensa" y por la otra esté estrangulando económicamente a la prensa de las regiones y de las provincias. Porque, señor Presidente , estos medios de comunicación están realizando un enorme esfuerzo para subsistir, cosa que, evidentemente, no logran, como lo demuestra el elevadísimo número de radiodifusoras y diarios que, a nivel local o provincial, se han ido quedando en el camino en su intento de dar la noticia de las regiones y de las provincias.

Considero que, entre otras cosas, podríamos ir cambiando algunos nombres y, por ejemplo, a Televisión Nacional denominarla "Televisión de la Capital". Así estaríamos mucho más acordes con la realidad.

Si hablamos de equidad, señor Presidente, seamos justos. Si decimos que nuestra opción preferencial es por los pobres, la prensa de las regiones es mucho más pobre. Entonces, ayudémosla. Si estamos hablando de regionalización y queremos ser consecuentes, busquemos las fórmulas apropiadas para realmente lograr un desarrollo de la prensa local, que es una palanca para conseguir el crecimiento de las provincias y de las regiones.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente, hace algún tiempo el director de un prestigioso diario de la Capital mencionaba que la mejor legislación de prensa es la que no existe.

Estoy en desacuerdo con esa afirmación. Creo que la libertad de expresión es fundamental, en sus vertientes de opinión y de información. Pero también es fundamental proteger ciertos bienes jurídicos, como el derecho a la honra y a la vida privada de las personas.

En mi opinión, tradicionalmente el Estado tiende a desconfiar de la libertad de prensa. Y es bueno, entonces, que la ciudadanía tienda a desconfiar del Estado en materia de legislación sobre libertad de expresión.

Por ese motivo, me alegro enormemente de que exista este proyecto de ley -cuyo texto es claro y no discrecional-, que ha logrado, a mi juicio, un justo equilibrio entre lo que es la libertad de prensa, en sus vertientes de información y de opinión, y lo que es la protección de la honra y de la vida privada de las personas.

Además, me alegra muchísimo que esta iniciativa sobre una ley de prensa parta fortaleciendo lo fundamental, que es la libertad de expresión, y después regule los excesos o abusos a que tal libertad pueda llevar, y no justamente lo contrario, como ha sido muy tradicional en la historia de nuestro país sobre esta materia.

Y quisiera terminar, señor Presidente, recordando las frases de dos personas que han sido padres, una, del imperio soviético, y otra, del imperio americano.

Lenin dijo un día: "¿Por qué se le va a permitir a un hombre que, por el solo hecho de tener una imprenta, tenga el derecho de denostar o poner en situación incómoda a los gobernantes?".

Y Tomás Jefferson expresó: "Sin libertad de prensa no hay verdadera democracia. Y si me tocara escoger entre vivir en un país en que hubiera Gobierno pero no libertad de prensa y otro en que hubiera libertad de prensa pero no Gobierno, ciertamente escogería el segundo".

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor GUZMÁN .-

¡Ahí exageró! ¡Exageró Jefferson...!

El señor VALDÉS (Presidente). -

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

--Se aprueba en general el proyecto, y, por haber sido objeto de indicaciones, vuelve a Comisión para segundo informe.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sinclair.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente, obviamente, concurro con mi voto a la aprobación en general del proyecto. Pero quiero que se deje constancia de mi rechazo a los términos en que el Honorable señor Lavandero ha aludido a determinadas personas, con lo cual, lamentablemente, además de rebajar el nivel del debate, ha empañado la discusión y el procesamiento de esta interesante iniciativa legal.

El señor LAVANDERO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO .-

Yo no sé, señor Presidente, si se pueda rebajar el debate exhibiendo escrituras públicas como las que he mostrado.

Yo no sé, señor Presidente, si el Honorable señor Sinclair entiende que rebajar el debate es señalar textualmente las citas hechas por el señor general Pinochet.

Yo no sé, señor Presidente, si rebajar el debate en una legislación como ésta es recordar cómo se oscurecía la verdad en la prensa cuando se intentaba publicar, no mentiras, no frases, sino fotografías. ¡Se tenía temor a las fotografías! Y aparecían diversos diarios -entonces de Oposición- con recuadros negros, porque el Régimen anterior impedía que esas fotografías pudieran ser publicadas.

No entiendo a cuál de esos tres elementos se ha referido el Honorable señor Sinclair al decir que se rebaja el debate.

Desde luego, esas escrituras son públicas, y estaban firmadas por el propio señor general Pinochet . Y suscribió diez escrituras públicas donde por primera vez un Presidente de la República cometía el hecho arbitrario de expropiar para sí mismo: no expropiaba para otro, sino para sí mismo.

En consecuencia, señor Presidente, lo grave no es que existan esas escrituras públicas, sino que alguien haya podido operar con ellas a vista y paciencia de todos los chilenos, y que se haya prohibido que esas fotografías, que eran la constancia de la verdad, fueran publicadas en determinada prensa.

Entonces, señor Presidente, yo diría al Honorable señor Sinclair que la verdad jamás ofende: sólo ofende la mentira. Y no he pronunciado hoy día palabras que no correspondan a la verdad.

¡Y quiero señalar, señor Presidente, que fui atacado, que estuve agonizando 14 días, que me costó el oído izquierdo y que debí andar con bastón durante un año sólo por decir la verdad!

¿Ofende esto al Honorable señor Sinclair?

¿Ofende esto al señor general Pinochet?

Creo, señor Presidente, que no he injuriado ni al señor general Pinochet ni al Honorable señor Sinclair . He presentado testimonios, basados en escrituras públicas, que son indestructibles.

Por lo tanto, considero que las palabras que ha pronunciado el señor Senador están absolutamente fuera de tono.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, he votado a favor de este proyecto, que fue muy bien estudiado y presentado por el Ejecutivo. Y puedo decir con mucho orgullo que ha sido analizado con bastante ponderación por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Sin embargo, algunos de los argumentos vertidos aquí son totalmente ajenos al espíritu con que el Gobierno mandó la iniciativa y al evidenciado por la Comisión durante su examen.

Esos argumentos justamente fundamentan mucho más la orientación del proyecto en el sentido de cuidar el honor, la intimidad, la vida privada de las personas. Necesitamos una protección eficaz y regular los excesos. Y creo que algunas de las argumentaciones expuestas acá justifican plenamente la ley en estudio.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Ministro don Enrique Correa.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , quiero agradecer, en nombre del Gobierno, la acogida brindada a nuestro proyecto en la Sala. Ello es demostración de lo que, en representación del Ejecutivo y del Presidente de la República , dije durante el discurso con que presenté la iniciativa: que el de la transición es y tendrá que ser necesariamente un tema de grandes acuerdos nacionales.

Y me alegra -por el país, precisamente; por todos los que queremos que el tema de la libertad de prensa sea tan altamente consensual- que se haya reproducido en la Sala el trabajo serio, sereno, que permitió en la Comisión caminar en una dirección común.

Quiero en seguida, señor Presidente , destacar dos o tres aspectos del debate, como contribución al trabajo que debe hacer la Comisión en la preparación de su segundo informe.

Coincido en que una de las claves del perfeccionamiento del proyecto en la Comisión ha sido la de lograr un buen equilibrio entre el tema de la protección de la honra y el de la libertad.

Creo que vamos caminando en la idea de los principios básicos que hemos planteado, en el sentido de que la verdad debe tener como complemento la responsabilidad de los medios de comunicación, y probablemente en un concepto que trasciende puramente el tema de la prensa, que es la distinción estricta entre lo privado y lo público, y en la concepción de lo privado como algo en lo que el Estado no puede tener injerencia.

En segundo lugar, quiero entregar un argumento suplementario a nuestra proposición para derogar la ley complementaria del abrogado artículo 8° de la Constitución. Nosotros propusimos la simple derogación, por las razones que se han expuesto, y que dio aquí el Honorable señor Vodanovic como uno de los argumentos de una de las posiciones que hubo en la Comisión.

Deseo señalar, además, que tengo la convicción de que, cuando concordamos las reformas constitucionales que plebiscitamos en julio del año pasado, de algún modo entendíamos derogado el citado artículo 8° y todas sus consecuencias. Por lo menos en ese entendido actué yo, que en algún momento debí participar en la negociación interna de esas reformas.

Ahora, si el Parlamento o el propio Gobierno, en otro instante, estima indispensable una nueva legislación complementaria sobre el artículo 19, número 15°, creo que debiera pronunciarse sobre esa materia en cuanto tal, y no a raíz de la libertad de expresión.

Quiero dejar planteado ese argumento -repito- en favor de la simple derogación a que hice referencia.

Finalmente, también deseo decir algo con relación al tema de la prensa regional, tocado aquí muy adecuadamente por el Honorable señor Díaz .

Ya tenemos un primer avance en el proyecto, cuando modificamos el concepto de "diario". Efectivamente, de ese modo vamos a ir en beneficio y respaldo de la prensa regional, que se ve muy perjudicada por la acepción de "diario" existente en la legislación que ahora se está enmendando.

En nombre del Gobierno, puedo comprometerme a que el segundo proyecto sobre legislación de prensa contenga normas positivas en cuanto a la prensa regional, que -concuerdo en ello- es un acompañante ineludible en el proceso de regionalización del país.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Gracias, señor Ministro .

1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 02 de agosto, 1990. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 24. Legislatura 320.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de someter a vuestra consideración su segundo informe acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre libertad de expresión.

A las sesiones en que se trató este asunto asistieron el Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido, el Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa, el Subsecretario de dicho Ministerio, don Edgardo Riveros y el asesor jurídico, don Jorge Donoso. También lo hicieron, además de los miembros de la Comisión, los HH. Senadores señora Laura Soto y señores Jorge Lavandero y Sebastián Piñera.

En conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 104 del Reglamento del Senado y para los efectos de lo señalado en el artículo 106 del mismo, se dejan las siguientes constancias, haciendo presente, que los números que identifican a las indicaciones corresponden al boletín respectivo, que se acompaña como anexo de este informe:

1.- INDICACIONES APROBADAS: 1, 2, 4a, 5, 6, 9, 10, 16, 17, 18 y 22

2.- INDICACIONES APROBADAS CON MODIFICACIONES: 3, 4, 7, 11 y 14

3.- INDICACIONES RECHAZADAS: 8, 12, 13, 19, 20 y 21

4.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES: 15 y dos más, signadas 15-A y 5-B, presentadas en la Comisión.

5.- ARTICULO QUE NO FUE OBJETO DE INDICACIONES: 3°.

---------

La indicación N° 1 persigue reponer en el artículo 1° del proyecto la derogación de la ley N° 18.662, tal como el Ejecutivo lo había propuesto en el mensaje.

La ley N° 18.662 regula los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de organizaciones y movimientos hecha por el Tribunal Constitucional conforme al artículo 8° de la Constitución Política del Estado, así como las sanciones en que incurren las personas naturales que infringieren el citado precepto de la Carta Fundamental. La ley N° 18.825, de 1989, derogó el aludido artículo 8°.

El H. Senador señor Guzmán manifestó que le parecía indispensable mantener una ley que regule los efectos de dicha declaración de inconstitucionalidad, revisando la N° 18.662 de modo de corregirla y adaptarla a la nueva situación jurídico política derivada de los cambios constitucionales. Dijo que la mera derogación dejaría un vacío muy difícil de llenar. Su Señoría consideró preferible abordar esta tarea ahora mismo, antes de tener que hacerlo en presencia de casos o situaciones concretos sometidos a la consideración del Tribunal Constitucional.

El señor Ministro de Justicia explicó que en el acuerdo sobre reformas constitucionales pactado el año pasado se convino en sacar esta materia del capítulo relativo a las bases de la institucionalidad y llevarla al correspondiente a los derechos y deberes constitucionales. Ella se encuentra regulada, de otra forma y con un alcance diferente, en el N° 15 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

Manifestó que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad hecha por el Tribunal Constitucional están reglamentados, en lo que concierne a los partidos políticos, en el artículo 42, N° 7 de la ley N° 18.603, orgánica constitucional sobre esas asociaciones. Por lo que dice relación con otras organizaciones y movimientos que no sean partidos, la declaración de su inconstitucionalidad los hará incurrir en las sanciones que prevé el Código Penal para las asociaciones ilícitas y respecto de las personas naturales, el precepto del N° 15 del artículo 19, además de definir el ilícito, señala las sanciones, en sus incisos séptimo y octavo.

El señor Presidente de la Comisión, por su parte, expresó que la ley N° 18.662 responde a un momento político ya superado. Agregó que muy probablemente no habría tribunal en Chile que la aplicara, pues ella está derogada, como se ha dicho con fundamentos que constan en el primer informe de la Comisión, y porque ella resulta incompatible con la nueva realidad constitucional y política vigente en el país. Además, ello importaría hacer aplicable una ley penal por analogía, a situaciones o causales diferentes de las previstas en el derogado artículo 8° de la Constitución Política del Estado, lo que es aberrante. Así las cosas, dijo, mantenerla carece de utilidad social.

El H. Senador señor Diez concordó en la conveniencia de la derogación, pero hizo presente que será indispensable legislar para determinar los efectos de la declaración del Tribunal Constitucional en los casos del N° 15 del artículo 19 de la Carta Fundamental, materia que está abierta a la iniciativa parlamentaria.

Puesta en votación la indicación, ella fue aprobada por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Diez, Pacheco y Vodanovic, uno en contra, del H. Senador señor Fernández y una abstención, del H. Senador señor Guzmán

La indicación N° 2, que propone reemplazar la frase "noticias sustancialmente falsas" por "hechos sustancialmente falsos", en el inciso primero del artículo 19 que se sustituye por la letra C.- del artículo 2° del proyecto, fue aprobada por unanimidad.

De la misma forma se aprobó la indicación N° 3, conjuntamente con una enmienda agregada por la Comisión, en virtud de lo cual se exige un dolo específico, como queda evidenciado por el empleo del término "maliciosa”, en la difusión de noticias falsas y de documentos falsos, supuestos, alterados o atribuidos inexactamente a una persona.

La Comisión acordó también dar un nuevo ordenamiento a la primera parte de este inciso, de manera de facilitar su lectura y comprensión.

También fue unánime el acuerdo para aceptar las indicaciones N° 4 y N° 4a, la primera de ellas con una ligera enmienda, como resulta de manifiesto en el texto que os proponemos. En virtud de ellas se agrega al inciso tercero del citado artículo 19 una disposición que regula con mayor especificidad y adecuación la oportunidad de la rectificación, cuando se trate de revistas u otras publicaciones periódicas.

Enseguida, y con el acuerdo de todos sus miembros, la Comisión decidió corregir el inciso tercero de este artículo 19 contenido en la letra C.- del artículo 2° del proyecto, a fin de dejar establecido que la rectificación de noticias falsas exime sólo de responsabilidad penal, y que respecto de la civil, tal rectificación deberá ser tenida en cuenta por el juez para los efectos de regular la valoración del daño que resultare de la publicación maliciosa. El criterio que se impuso fue que, conforme a las reglas generales, si la infracción produce daño, éste debe ser indemnizado.

Por último, y siguiendo el mismo procedimiento, la unanimidad fue partidaria de reducir de cinco a tres días el plazo para considerar oportuna una rectificación, cuando ella hubiere sido requerida por escrito por el afectado.

La indicación N° 5 procura refundir en uno los incisos segundo y tercero del artículo 21 que se reemplaza en virtud de la letra D.- del artículo 2° del proyecto, retrotrayendo las cosas al estado en que estaban antes del primer informe.

La Comisión la aprobó en forma unánime, aclarando que el delito de chantaje definido en esta norma es diferente de la figura de amenaza que describe y sanciona el artículo 296 del Código Penal, y que la pena accesoria de privación de libertad es sólo para el tipo del inciso segundo refundido y no para el del inciso primero del artículo 21.

La indicación N° 6 elimina la expresión "de bien común" de la letra a) del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto en vista del acuerdo precedente, del mismo artículo 21 aludido. Esa letra contiene una de las circunstancias que permiten la prueba de la verdad al acusado de injuria con publicidad, como es que la imputación se haya producido con motivo de defender un interés público real.

Para aprobarla unánimemente la Comisión tuvo en vista que esa frase podría ser tenida como la exigencia de un nuevo requisito para la procedencia de la excepción de verdad, puesto que no está en el texto actual del artículo 22 de la ley N° 16.643.

Simultáneamente, se acordó dejar constancia de que por interés público real debe entenderse, el interés de la sociedad y no sólo el del Estado.

La indicación N° 7 proponía eliminar en los diversos incisos del artículo 22 que se sustituye en la letra F.- del artículo 2° del proyecto, la alusión a la vida familiar. Su autor la redujo sólo a lo que dice relación con dicha expresión en el inciso cuarto del precepto, con lo que resultó idéntica a la indicación Nº 10.

Vuestra Comisión aprobó ambas, por unanimidad.

La indicación N° 8 envuelve dos enmiendas al inciso tercero del aludido artículo 22: una supresión y una adición.

Primeramente, propone suprimir el daño de entre los efectos exigidos para sancionar la difusión de hechos pertenecientes a la esfera de la vida privada de las personas. La Comisión la rechazó, por cuatro votos en contra, de los HH. Senadores señores Diez, Guzmán, Letelier y Vodanovic y una abstención, del H. Senador señor Pacheco.

Enseguida, esta indicación plantea agregar el término "injustificadamente" para calificar el modo en que se debe producir otro de los efectos requeridos para castigar la difusión de hechos de la vida privada, cual es provocar alguna forma de descrédito. Ella fue rechazada con la misma votación que la anterior.

El H. Senador señor Guzmán fundamentó su voto señalando que la difusión de hechos de la vida privada es siempre injustificada, y que lo es aún más si causa daño.

A instancia del H. Senador señor Piñera, la Comisión acordó dejar constancia de que la enunciación que se hace en las diversas letras del inciso tercero del artículo 22 a que se refiere la letra F.- del artículo 2° del proyecto, no es taxativa.

La indicación N° 9, que suprime las palabras "de bien común" del inciso tercero de la letra b) del mencionado artículo 22, fue aprobada, acordándose dejar la misma constancia hecha con motivo de la aprobación de la indicación N° 6.

La indicación N° 10, como se ha dicho, fue aprobada en conjunto con la N° 7.

La indicación N° 11 reemplaza el epígrafe de la letra H.- del artículo 2° del proyecto, de modo de dejar en claro que lo que ella hace es sustituir completamente el artículo 31 de la ley N° 16.643, en lugar de complementarlo con los incisos allí contenidos.

Fue aprobada por unanimidad, junto con una indicación relacionada con ella, propuesta por el H. Senador señor Guzmán, según la cual la solidaridad estipulada en el inciso cuarto del precepto se extiende también a las multas impuestas, además de las indemnizaciones de perjuicios que procedan. Esa solidaridad se produce entre el autor de uno o más de los delitos tipificados en los artículos 19, 21 y 22 de la ley de abusos de publicidad, según los nuevos textos que se proponen en el proyecto en informe, y los propietarios, concesionarios, editores, directores y administradores del medio en que se haya cometido el delito.

En relación con lo anterior, el H. Senador señor Piñera hizo indicación para sustituir la referencia a los administradores de medios por otra a los representantes legales de los mismos. Su Señoría manifestó que el término empleado en la disposición le parecía demasiado genérico.

La Comisión, considerando que la figura del representante legal se ha prestado en ocasiones para eludir responsabilidad los verdaderos autores o cómplices de un delito, radicándola en personas que están dispuestas a correr el riesgo de una privación de libertad o que carecen de bienes en los cuales hacer efectivas las sanciones pecuniarias, rechazó esta indicación, por tres votos contra dos. Se pronunciaron por la negativa los HH. Senadores señores Guzmán, Pacheco y Vodanovic y lo hicieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Diez y Fernández.

La indicación N° 12, que propugnaba hacer facultativa la norma imperativa del artículo 31 que otorga derecho indemnización en los casos de los delitos de los artículos 19, 21 y 22 de la ley N° 16.643, según los textos que se aprueban en virtud del presente proyecto, fue rechazada por unanimidad.

De igual manera se rechazó la indicación Nº13, que suprimía la frase que dispone que en los juicios para fijar la indemnización recién aludida la prueba será apreciada en conciencia.

A continuación se aprobó en forma unánime la indicación N° 14, para suprimir, en el inciso sexto del nuevo artículo 31 a que se refiere la letra H del artículo:' , 2° del proyecto, la expresión "de modo irrefragable". Ella calificaba la prueba que sería necesario rendir para, acreditar que los responsables de los medios habían empleado la diligencia debida a fin de evitar una publicación o difusión injuriosa o calumniosa, o falsa, o que afecte la vida privada, para de ese modo obviar la solidaridad consagrada en la misma disposición.

La indicación N° 15 consiste en agregar al l tantas veces mencionado artículo 31 un inciso final, nuevo, que contiene enmiendas al Código de Justicia Militar. Su autor la complementó en el seno de la Comisión con otras, que fueron signadas 15-A y 15-B, las que también procuran modificar preceptos del mismo Código.

El H. Senador señor Lavandero las fundamentó en el hecho de que la casi totalidad de los juicios incoados en la justicia militar por la figura de ofensas a las Fuerzas Armadas, a sus miembros, unidades, jefes, etc., según expresó, lo han sido contra periodistas y medios de comunicación social. Ello demostraría que el asunto tiene directa vinculación con el tema de la libertad de prensa y de expresión.

Además, destacó que la expresión misma de “ofensas”, o de formas conjugadas del verbo "ofender”, empleadas en la definición de tipos penales del Código de Justicia Militar, no constituyen en sí mismas una figura delictiva específica, diferente de la injuria, y citó en apoyo de su aserto las actas de la Comisión encargada de preparar el anteproyecto de la Constitución de 1980, en las que se dijo explícitamente que el término ofender era empleado como sinónimo de injuriar.

Los HH. Senadores presentes compartieron el planteamiento de fondo del H. Senador señor Lavandero. Sin embargo, por carecer de relación con las ideas matrices o fundamentales del mensaje, y teniendo además presente que estas iniciativas pueden tener cabida en un proyecto sobre protección de los derechos de las personas que próximamente despachará la H. Cámara de Diputados, el señor Presidente declare inadmisibles estas indicaciones.

La indicación N° 16 apunta a hacer facultativa la norma imperativa del artículo 34, que es reemplazado por la letra J.- del artículo 2° del proyecto, la cual obliga a indemnizar el daño moral y el daño pecuniario que sea consecuencia de la depresión anímica o sicológica que haya sufrido la víctima de alguno de los delitos de los artículos 19,21 y 22 de la ley N° 16.643, según el texto que por este proyecto se fija.

Teniendo en cuenta la Comisión que la depresión aludida es un elemento subjetivo de difícil acreditación, y dejando constancia de que la facultad que se deja entregada al juez no es arbitraria, en el sentido de que si los hechos son probados el tribunal debe conceder la indemnización, ella estuvo por aprobar la indicación. Lo hizo por tres votos por la afirmativa, emitidos por los HH. Senadores señores Fernández, Pacheco y Vodanovic y dos por la negativa, correspondientes a los HH. Senadores señores Diez y Guzmán.

En relación con la anterior, el H. Senador señor Guzmán formuló indicación para hacer obligada la indemnización del daño moral y facultativa la del pecuniario que sea consecuencia de la depresión anímica o sicológica. Fue rechazada, con la misma votación que la que le dio origen.

La indicación N° 17 tiende a salvar una omisión en el inciso tercero del ya citado artículo 34, en el sentido de hacer también referencia al artículo 19, en la norma que equipara los criterios para aplicar multas a los ya fijados en el mismo precepto para determinar la cuantía de las indemnizaciones. Fue aprobada por unanimidad.

La indicación N° 18 agrega al artículo 2° del proyecto una letra nueva, a la que correspondió la letra K.-, que deroga el artículo 34-A de la ley N° 16.643. Dicho artículo era complementario del artículo 34, relativo a la indemnización de perjuicios, que este proyecto reemplaza por un precepto mucho más desarrollado, por lo que la Comisión estimó apropiado aprobar la indicación, en forma unánime.

Las indicaciones N° 19 y N° 20, que hacen obligatoria la condena en costas del querellante que pierde el juicio, fueron tratadas conjuntamente y rechazadas. La Comisión estimó que en esta materia es conveniente estarse a las reglas generales, que entregan al juez la decisión acerca de imponer o no tal condena, según la plausibilidad de los motivos que hayan tenido los litigantes para acudir a estrados. En ambos casos se abstuvo el H. Senador señor Pacheco, en tanto que los demás miembros de la Comisión optaron por el rechazo.

La indicación N° 21 tendía a reponer una disposición rechazada en el primer informe, según la cual el plazo de prescripción de las acciones civil y penal provenientes de los delitos sancionados en la ley N° 16.643, que es de tres meses conforme a su artículo 43, se reducía a treinta días.

Fue rechazada por las mismas razones que se dieron en aquel primer informe, en el sentido de que el plazo propuesto resulta extremadamente reducido, ya que es posible que por no ahondar en el daño producido por la difusión de hechos o noticias falsos, injuriosos, calumniosos o de la vida privada, la víctima estime preferible dejar pasar algún tiempo antes de ejercer las acciones que le corresponden. Votaron por aprobarla los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic y por desecharla los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Guzmán.

La indicación N° 22 es para agregar al proyecto un artículo nuevo, al que correspondió el número cuarto, que dispone que los delitos de la ley de abusos de publicidad no son susceptibles de indultos particulares.

Esta indicación dio lugar a un debate sobre su constitucionalidad, que a algunos señores Senadores pareció dudosa.

Sus detractores señalaron que ella infringe el artículo 32 N° 16, de la Constitución Política del Estado, que concede al Presidente de la República la atribución especial de otorgar esos indultos, en los casos y formas que determine la ley. La norma que fije las modalidades de ejercicio de la facultad presidencial no puede llegar hasta restringirla o suprimirla.

Los partidarios de la norma, en cambio, sostuvieron que es perfectamente legítimo limitar la facultad del Jefe del Estado, porque ése es precisamente el sentido y alcance de la expresión en los casos y formas que determine la ley", que emplea la Constitución Política. Agregaron que no les parecía razonable que el Presidente pudiera indultar por su sola voluntad y que es posible exigir, por ejemplo, la concurrencia de otro órgano o autoridad para el ejercicio de esta facultad, e incluso hacerla improcedente en algunos casos, como en materia de prensa, que es terreno abonado para la discriminación política.

Votada, se aprobó por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Guzmán y dos en contra, de los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

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Como consecuencia de lo anterior, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os recomienda aprobar las siguientes modificaciones, en el trámite de segundo informe:

ARTICULO 1°

Agregar en el inciso primero, a continuación del número “18.150", la expresión: "N° 18.662", precedida de una coma (,).

ARTICULO 2°

LETRA C.-

En el inciso primero del artículo 19 que se sustituye, reemplazar las frases iniciales que figuran antes de la expresión "será sancionada con multa”, por las que se indica enseguida: La imputación maliciosa de hechos sustancialmente falsos, o la difusión maliciosa de noticias sustancialmente falsas, como asimismo la difusión maliciosa de documentos sustancialmente falsos, supuestos, alterados en forma esencial o atribuí dos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en el artículo 16.

En el inciso tercero del mismo artículo 19, sustituir la frase "las responsabilidades penal y civil por Ia responsabilidad penal"

También en dicho inciso tercero, intercalar antes de la frase Se entenderá completa y oportuna la rectificación, las siguientes: Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño.".

En el mismo inciso citado, reemplazar por el vocablo “tercer” la palabra "quinto”, que forma parte de la expresión “dentro del quinto día". ;

Por último, en este inciso tercero del artículo 19, agregar a continuación de los términos "por el afectado", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "o en la edición siguiente, en el caso de las revistas u otras publicaciones periódicas.

LETRA D.-

Refundir en uno solo los incisos segundo y tercero del artículo 21 que allí se reemplaza.

El inciso cuarto pasa a ser tercero, sin modificaciones.

En la letra a) del inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, eliminar las palabras finales de bien común”.

El inciso sexto pasa a ser quinto, sin modificaciones:

LETRA F.-

En la letra b) del inciso tercero del artículo 22 que por esta letra se sustituye, suprimir la expresión "de bien común”.

En el inciso cuarto, eliminar el término “familiar" que figura entre las palabras “conyugal" y "doméstica”, así como la coma (,) que lo antecede.

LETRA H.-

Sustituir el epígrafe de esta letra por el que se indica a continuación: "H.- Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

En el inciso cuarto del artículo 31 que allí está contenido, intercalar la expresión "de las multas impuestas y" entre las frases "serán solidariamente responsables" y "de las indemnizaciones que procedan.

En el inciso sexto del citado artículo 31, suprimir los vocablos " de modo irrefragable" que figuran entre las expresiones cuando éstos acrediten" y "que se emplee de su parte la debida diligencia".

LETRA J.

En el inciso primero del artículo 34 que esta letra reemplaza, sustituir las palabras "se hará extensiva" por "podrá hacerse extensiva"

En el inciso tercero, intercalar el número "19", y a continuación una coma (,) entre la palabra "artículos" y la referencia que se hace a los artículos "21 y 22".

Agregar a continuación, como letra nueva, la siguiente:

"K. -Derógase el artículo 34-A;

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LETRA K.-

Pasa a ser letra L.-, sin otra enmienda.

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Agregar luego el siguiente artículo 4°, nuevo:

Artículo 4°.- Los delitos sancionados en la ley N° 16.643 no serán susceptibles de indultos particulares.

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 10.- Deróganse los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.015 y las leyes N° 18.150, N° 18.662 y N° 18.313.

Sustitúyese, en el artículo 2° de la ley N° 18.015, la expresión presidio o relegación menor en sus grados mínimo a máximo por "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a medio

Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, en la forma siguiente:

A.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 10, la referencia que se hace al N° 3° del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, por otra al N° 2° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado;

B.- Agrégase como inciso final del artículo 6°, el siguiente:

"Para todos los efectos legales se entenderá por diario toda publicación periódica que habitualmente se edite a lo menos cuatro días en cada semana y que cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.";

C.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- La imputación maliciosa de noticias sustancialmente falsas, como asimismo la difusión maliciosa de documentos sustancialmente falsos, supuestos, alterados en forma esencial o atribuí dos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en el artículo 16, será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales, cuando su publicación haya causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos, o sea lesiva a la dignidad, crédito, reputación o intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.

Igual pena tendrán los que a sabiendas difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tengan carácter de secretos o reservados por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formen parte de un proceso f ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto.

En el caso del inciso primero, la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de la responsabilidad penal. Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de las noticias publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal, o a la primera del procedimiento sumario, según el caso, o aquélla que se efectúe dentro del tercer día de haberse requerido por escrito por el afectado, o en la edición siguiente, en el caso de las revistas u otras publicaciones periódicas. La rectificación deberá hacerse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo 11.”.

D.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículos 413,418 inciso primero y 419 del Código Penal, y con multa de diez a setenta y cinco ingresos mínimos mensuales en los casos del N° 1° del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales, en el caso del N° 2° del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos mensuales, en el caso del artículo 419.

Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad por alguno de los medios enunciados en el artículo 16, documentos, informaciones o noticias que puedan afectar el nombre, posición, honor o fama de una persona, serán sancionados con multa de veinte a cien ingresos mínimos mensuales. Si la amenaza se consumare, la multa podrá elevarse al doble del monto señalado precedentemente, sin perjuicio de las penas corporales que correspondieren conforme al inciso anterior. El Tribunal impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en atención a la gravedad del daño pecuniario causado por la amenaza y del daño moral ocasionado a la víctima, sus familiares y terceros por la difusión de tales documentos, informaciones o noticias, en sus respectivos casos.

No se penarán como injurias las apreciaciones personales que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar además del de criticar.

Al inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el artículo 16, no le será admitida, prueba sobre la verdad de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados, y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes: I

a) Que la imputación se produzca con motivo de defender un interés público real.

b) Que el afectado ejerza funciones públicas y las imputaciones se refieran a hechos propios del ejercicio de las mismas;

c) Que la imputación se refiera a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras que solicitaren públicamente capitales o créditos y verse sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión, y

d) Que la imputación se dirija contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.

En estos casos, si se probare la verdad de la imputación el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.";

E.-Deróganse los artículos 21-A y 21

F.-Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- La imputación de hechos determinados relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o alguna forma de descrédito tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales. En caso de reiteración o reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá además la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otro, no destinadas a la publicidad y sin consentimiento del afectado, si las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo 16 y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior.

Para los efectos de los incisos precedentes no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona los siguientes:

a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;

b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga un interés público real;

c) Los que consisten en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hayan sido captadas o difundidas por alguno de los medios señalados en el artículo 16;

e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y

f) Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos.

Se considerarán en todo caso pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvo que ellos consistieren en delitos de acción pública.

Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación, en los siguientes casos:

a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o

b) Si el ofendido exigiere la prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.

G.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

Artículo 23.- La difusión de noticias o informaciones cuyo contenido se refiera a juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no constituirá eximente o atenuante de la responsabilidad civil o penal.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales afinados.

H.- Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

Artículo 31.- Las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, las imputaciones calumniosas, las imputaciones maliciosas de un hecho o acto falso, en los términos sancionados en el artículo 19, o las imputaciones que afecten la vida privada de una persona o de su familia, en los términos sancionados en el artículo 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19, respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de dicha disposición.

Lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de medios distintos a los enunciados en el artículo 16 de la presente ley.

Si la imputación consistiere en la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización, si se probare por sentencia ejecutoriada la comisión de aquél.

El autor de la imputación, los propietarios, concesionarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo, serán solidariamente responsables de las multas impuestas y de las indemnizaciones que procedan.

En ningún caso tendrá lugar la responsabilidad solidaria establecida en el inciso precedente, respecto de los propietarios, editores, directores y administradores de un medio de comunicación social cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias cablegráficas o que provengan de una autoridad pública en materias propias de su competencia.

En las transmisiones que se emitan en directo por medios de radiodifusión sonora o televisiva, tampoco tendrá lugar la responsabilidad solidaria indicada en este artículo, respecto de los propietarios, concesionarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social, cuando éstos acrediten que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la difusión respectiva.

Tampoco tendrán lugar las referidas responsabilidades solidarias respecto de las personas mencionadas en el inciso precedente, en el caso de la difusión de una noticia falsa, sancionada en los términos del artículo 19, cuando el medio de comunicación se limite a reproducir las noticias, informaciones o declaraciones que provengan de una persona o institución que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundan en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señale expresamente que lo allí difundido no compromete al órgano periodístico.";

I.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

"Artículo 33.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de los delitos, penados en esta ley, se regirá por las reglas generales, salvo lo dispuesto en el artículo 31.";

J.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

Artículo 34. -La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos sancionados en los artículos 19, 21 y 22, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que sea consecuencia de la depresión anímica o sicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito, y aún a la reparación del daño meramente moral que tales personas acreditaren haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar todos conjuntamente y constituir un solo mandatario.

El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación para el ofendido.

Para la fijación de las multas establecidas en los artículos 19, 21 y 22, en su caso, se aplicarán los mismos criterios señalados en el inciso anterior.";

K.- Derógase el artículo 34-A;

L.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

Artículo 38.- Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la presente ley, con excepción de los contemplados en los artículos 19, 21 y 22, que serán de acción privada. Dicha acción corresponderá al personalmente ofendido o a las demás personas señaladas en los artículos 424 y 428 del Código Penal, en los respectivos casos.".

Artículo 3°.- Agréganse a la ley N° 16.643, como artículos finales, los que constituirán el TITULO V “Disposiciones Generales”, los siguientes:

"Artículo 53.- Las referencias a la "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República formuladas en la presente ley deben entenderse hechas a la División Nacional de Comunicación Social" o a quien sea la sucesora legal de esta última.

Artículo 54.- Las referencias a las provincias y departamentos ya las autoridades correspondientes, como lo son los intendentes y gobernadores, respectivamente, deben entenderse formuladas a las regiones y provincias, según la nueva división administrativa, las que tienen autoridades de igual denominación.

Artículo 55.- Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por "familia" o "familiares” de una persona:

a) el cónyuge;

b) los ascendientes, descendientes y colaterales legítimos, hasta el segundo grado de consanguinidad;

c) los padres y los hijos naturales, y

d) los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de afinidad legítima.

Artículo 56.- Todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la ley N° 16.643, hechas en la presente ley y en otros textos legales, deberán entenderse hechas al artículo 21.

Derógase toda norma legal que no fuere compatible con el nuevo texto del artículo 21 de esta ley.

Artículo 4°.- Los delitos sancionados en la ley N° 16.643 no serán susceptibles de indultos particulares.".

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Acordado en sesiones de 10 de julio y 1° de agosto de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Jaime Guzmán Errázuriz, y Máximo Pacheco Gómez (Jorge Lavandero Illanes).

Sala de la Comisión, a 2 de Agosto de 1990.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

1.6. Discusión en Sala

Fecha 29 de agosto, 1990. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 320. Discusión Particular. Pendiente.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MODIFICACIÓN DE LEY SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el primer lugar del Orden del Día figura el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre libertad de expresión, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 5a., en 17 de abril de 1990.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 7a., en 13 de junio de 1990.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo), sesión 24a., en 14 de agosto de 1990.

Discusión:

Sesiones 10a., en 20 de junio de 1990 (queda pendiente la discusión); 11a., en 26 de junio de 1990 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, con las firmas de los Honorables señores Lavandero, Diez, Pacheco, Fernández, Vodanovic y Guzmán, propone aprobar el proyecto, con modificaciones.

De acuerdo con el artículo 106 del Reglamento, habría que dar por aprobados los artículos que no fueron objeto de indicaciones y, en seguida, comenzar a tratar las enmiendas propuestas por la Comisión. Ésta rechazó también algunas indicaciones, las cuales deberían ser renovadas, con las firmas correspondientes, para su tratamiento por la Sala.

El único artículo que no fue objeto de indicaciones es el 3°, que quedaría automáticamente aprobado.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Aprobado.

Solicito autorización para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario General de Gobierno , don Edgardo Riveros.

Aprobado.

En la discusión particular del proyecto, ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Enrique Correa, Ministro Secretario General de Gobierno .

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , Honorable Senado:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Alta Corporación ha concluido la discusión sobre el articulado del proyecto de ley sometido a vuestra consideración, que tiene por objetivo el ampliar la libertad de expresión en nuestro país.

Debo expresar con satisfacción que la mayoría de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo fueron acogidas por unanimidad en esta segunda discusión. Casi todas estaban destinadas a corregir aspectos formales de esta iniciativa legal, pero hubo algunas que significaron revisar criterios de fondo en estas materias.

Entre estas últimas, debo destacar aquella que, por tres votos a favor, uno en contra y una abstención, derogó la ley N° 18.662, orgánica constitucional, que reglamentaba el suprimido artículo 8° de la Constitución Política. De esta manera, creo que se ha dejado establecido que la derogación de la norma sustantiva acarrea necesariamente la derogación de la legislación que la complementaba.

Por lo demás -resulta bueno decirlo-, el propio Tribunal Constitucional, aunque no se pronunció expresamente sobre el punto, de alguna manera sostuvo igual tesis al acoger la presentación hecha por el ex Canciller y ex Vicepresidente de la República , don Clodomiro Almeyda Medina , en el sentido de que no le eran aplicables las sanciones que ese mismo Tribunal le impuso con anterioridad por la supuesta transgresión al artículo 8° de la Constitución Política, dado el hecho de que dicha norma ya no existía.

Me parece útil destacar, sin embargo -y probablemente éste sea el único diferendo sustantivo que permanece en el proyecto-, la introducción de una norma que al Gobierno no le parece conveniente mantener.

El Senador don Vicente Huerta introdujo, por la vía de la indicación, un nuevo artículo mediante el cual se impide que el Presidente de la República otorgue indultos particulares a quienes hayan sido condenados por las normas de la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad. Sin perjuicio de extenderme en otras consideraciones cuando se trate específicamente esta indicación, quiero decir que, a nuestro juicio, no se divisa razón suficiente para imponer esta limitación al señor Presidente de la República , sobre todo cuando los eventuales transgresores no son delincuentes comunes y, por tanto, resulta más necesario contar con una facultad como ésta. Por otra parte, puede ocurrir también que el propio afectado esté dispuesto a que se levanten las sanciones que se aplicaron al ofensor, y el Presidente de la República carezca del instrumento para hacerlo; y tampoco podría actuar el Congreso, salvo que se trate de indultos generales o de amnistías.

No obstante la inconveniencia de esta disposición, quiero dejar en claro que el Gobierno se siente satisfecho y agradecido por el trabajo en común realizado con la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Y, con la excepción recién citada, no ve inconveniente, salvo el mejor parecer de los señores Senadores, para que el proyecto se despache en los términos en que fue informado por la Comisión.

Quiero reiterar mis agradecimientos, personalmente y en nombre del Gobierno del Presidente don Patricio Aylwin, por el fructífero y positivo aporte de los miembros de la mencionada Comisión a esta iniciativa de tanta trascendencia para el proceso que el país vive en estos momentos.

Espero y confío en que el despacho del proyecto significará abrir las puertas a la libertad de prensa para que sea ejercida con responsabilidad y dignidad, constituyéndose en un instrumento eficaz para la estabilidad del régimen democrático.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, señores Senadores:

La libertad de expresión es inherente a un régimen democrático.

La Constitución Política, en el número 12°, del artículo 19, garantiza a todas las personas "La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades".

De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico recoge lo dispuesto en el número 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la que tiene fuerza obligatoria, al igual que los demás instrumentos internacionales, después de la última reforma constitucional que se agregó al Texto Fundamental.

El Supremo Gobierno ha querido hacer realidad el derecho a gozar de una efectiva libertad de expresión. Por eso ha estado empeñado en el propósito de crear las condiciones apropiadas para que ello sea cierto, tanto en lo que se refiere al aspecto informativo como en lo que dice relación con las opiniones que se puedan verter en los distintos órganos de expresión.

Por otra parte, el ejercicio democrático implica el intercambio de ideas, el cotejo de las distintas posiciones, la expresión de los anhelos ciudadanos, la difusión de los planteamientos ideológicos y programáticos de los distintos grupos políticos, la exposición de los problemas e inquietudes de los diferentes sectores sociales, el derecho a ser veraz y oportunamente informado, entre otras cosas. Para que ello sea posible, los medios de difusión deben "contar con las condiciones necesarias para que esas acciones se desarrollen con plena libertad y puedan servir como canales eficaces de esas expresiones del hombre y de los conglomerados de los que forma parte.

Es un hecho público que las instituciones, miembros y dirigentes de las organizaciones más representativas de las actividades periodísticas han expresado su preocupación, reclamo y, a veces, desazón respecto a las múltiples restricciones que actualmente existen en la legislación que rige dicha actividad.

El Gobierno tomó contacto con la Asociación Nacional de la Prensa, la Asociación de Radiodifusoras de Chile y el Colegio de Periodistas para que juntos concordaran criterios, acerca de la forma de abordar este importante problema.

Los dirigentes de las organizaciones mencionadas -constituidos en una asociación ad hoc- expresaron su acuerdo respecto a la necesidad de abordar el trabajo de proporcionar una legislación adecuada a las necesidades de los profesionales y de los órganos periodísticos en dos etapas.

En la primera, se derogarían disposiciones que entorpecen gravemente y limitan la libertad de expresión; en una segunda, se elaborarían proposiciones alternativas sobre la materia, con la participación de las organizaciones mencionadas y la colaboración de otras, como las escuelas de periodismo y la Comisión de Derechos Humanos, que también han realizado estudios y proposiciones al respecto.

Lo fundamental de la presente proposición presentada por el Ejecutivo está centrado en la derogación de algunas normas que amenazan seriamente la libertad de expresión. Hay otras que se eliminan porque eran complementarias de normas constitucionales ya derogadas, las que hoy día han perdido su eficacia jurídica. Se actualizan también las menciones acerca de organismos que fueron reemplazados por otros, o unidades de valor que ya no tienen aplicación.

El principal cuerpo legal que es objeto de modificaciones es la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, en lo que se refiere a las reformas que sufrió en 1984 mediante la ley N° 18.313. Ellas fueron, en su oportunidad, objetadas por la Asociación Nacional de la Prensa, la Asociación de Radiodifusoras de Chile y el Colegio de Periodistas. En el presente proyecto de ley, ellas son derogadas para evitar cualquier duda, vacío legal o interpretación. Se incluye un texto sustitutivo de las normas afectadas por la derogación, el que no es sino la reposición del texto original. Asimismo, se agregan como artículos finales de la citada ley una actualización de referencias legales, valores, denominación de organismos y términos relativos a nuestra división administrativa, como también se incluyen algunas definiciones que se estimó conveniente incorporar. Del mismo modo, se define la expresión "diarios", ya que ella tiene directa incidencia en las publicaciones legales que se deben hacer, de acuerdo con la reciente modificación del Código de Procedimiento Civil en este tipo de publicaciones, existiendo algunas, especialmente en provincias, que no lo hacen todos los días de la semana. Esta definición ha sido agregada accediendo a una expresa petición de la Asociación Nacional de la Prensa.

Asimismo, se incluyen las acepciones de "familia" y "familiares" para los efectos de la aplicación de la presente ley, con el objeto de precisar dichos conceptos.

Se derogan, igualmente, algunas normas que, de acuerdo con una correcta interpretación, no tendrían aplicación porque eran complementarias de otras de tipo constitucional que fueron eliminadas o que ahora no tienen aplicación por estar en vigencia las disposiciones permanentes de la Constitución; y, en cambio, ya no lo están las de carácter transitorio.

Durante el debate de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se aprobó por mayoría de votos una indicación para agregar al proyecto un artículo nuevo -el 4° transitorio- que establece que "Los delitos sancionados en la ley N° 16.643 no serán susceptibles de indultos particulares.".

Señor Presidente , en nuestro concepto, la norma que fije la modalidad de ejercicio de la facultad presidencial contenida en el artículo 32, número 16°, de la Constitución Política -que concede al Presidente de la República la atribución especial de otorgar esos indultos en los casos y formas que determine la ley- no puede llegar hasta restringirla o suprimirla.

El encargo que hace la Constitución al legislador para regular los casos y formas en que el Presidente de la República debe otorgar indultos particulares, no puede entenderse en un sentido que, en definitiva y en la práctica, conduzca a restringir o eliminar la facultad que la propia Carta Fundamental atribuye al Jefe del Estado . Semejante interpretación conduce al absurdo, toda vez que, de admitirse el expediente de que toda y cada ley puede suprimir una facultad presidencial para el ámbito específico que ella determine, por esta vía es posible dejar sin efecto, completamente, esta facultad del Primer Mandatario.

A mayor abundamiento, hay que hacer presente que el artículo 4° agregado por la mayoría de la Comisión es también improcedente porque no tiene relación directa con las ideas matrices y fundamentales del proyecto. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, son ideas matrices o fundamentales las contenidas en el Mensaje con que se presentó al Parlamento esta iniciativa de ley. En el Mensaje queda explicitado que el proyecto persigue remover obstáculos existentes en la legislación sobre la prensa, de modo de asegurar efectivamente las libertades de expresión, opinión y de información.

El artículo propuesto por la mayoría de la Comisión se refiere a la facultad presidencial de otorgar indultos particulares, lo que nada tiene que ver con esas garantías constitucionales, ni propende a asegurarlas. Esta norma pretende, solamente, suprimir la facultad del Presidente de la República para otorgar indultos particulares en los delitos sancionados por la ley N° 16.643, por lo cual debió haber sido declarada inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24, inciso primero, de la ley N° 16.918.

Por otra parte, no existe razón valedera para excluir a los delitos o abusos sancionados por la Ley de Abusos de Publicidad, ya que ellos son, en la mayoría de los casos, de menor gravedad que los establecidos en el Código Penal u otros cuerpos legales. Se daría la circunstancia absurda de que el Presidente de la República pudiera indultar o conmutar la pena de muerte, pero no lo podría hacer por un delito relativo al derecho a la libertad de expresión. Esta situación no resiste mayor análisis.

La única posibilidad de conceder el indulto en este tipo de delitos, estaría dada a través de los indultos generales, ya que en la forma en que está redactada la indicación, no es posible atender ningún caso particular. Se trata, precisamente, que con la responsabilidad que tiene quien ejerce el cargo de Presidente de la República pueda ponderar esas situaciones y resolverlas de modo que contribuyan a la pacificación general o a solucionar algunas de tipo particular que merezcan ser consideradas como dignas de perdón.

Señor Presidente, por todo ello en la Comisión votamos en contra de este artículo, y solicitamos al Honorable Senado que lo rechace en esta oportunidad.

Estamos seguros de que con la aprobación de este proyecto, podremos aportar a nuestro país una legislación apropiada para el resguardo de una auténtica libertad de expresión, y de una mayor dignificación del periodismo nacional.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, ya hubo un debate general cuando se aprobó la idea de legislar; y ahora correspondería discutirlo en particular. En consecuencia, para el buen orden del debate, el señor Secretario irá dando lectura a las indicaciones o modificaciones que en cada caso se vayan señalando.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone agregar en el inciso primero del artículo 1° del presente proyecto de ley, a continuación de "18.150", la expresión "ley N° 18.662", precedida de una coma.

La Comisión aprobó la indicación, formulada por el Honorable señor Guzmán , por tres votos a favor, de los señores Senadores Diez, Pacheco y Vodanovic , uno en contra, del Honorable señor Fernández , y la abstención del Honorable señor Guzmán .

El señor VODANOVIC .-

Hay un error. El Honorable señor Guzmán no podría figurar absteniéndose de votar su propia proposición. Fuimos otros los Senadores que formulamos la indicación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Tiene que haber un error como dice Su Señoría.

En el último párrafo de la página 3 del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se dice: "Puesta en votación la indicación, ella fue aprobada por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Diez, Pacheco y Vodanovic , uno en contra, del Honorable Senador señor Fernández y una abstención, del Honorable Senador señor Guzmán .".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , con relación a esta norma, deseo dejar constancia de que, efectivamente, la indicación provino de parte del Gobierno.

La ley N° 18.662 regula los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de un partido, movimiento u organización política. Es efectivo que el artículo 8° de la Constitución Política ha sido derogado; pero es igualmente cierto que lo esencial de dicha norma -establecer límites al ejercicio del pluralismo político- fue recogido en términos diversos, pero con muchas analogías y similitudes, por el artículo 19, N° 15, de la Constitución Política en un inciso especial que le introdujo la última reforma constitucional del año pasado, plebiscitada el 30 de julio de 1989. En dicho inciso se menciona específicamente que "son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política.". La norma agrega: "Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.".

Ahora bien, sucede que en nuestro ordenamiento legal vigente previo a la dictación de la ley N° 18.662 no había ningún efecto jurídico claro para el caso de que el Tribunal Constitucional declarara inconstitucional a un partido, movimiento u organización política. En ese sentido se afirma que dicha ley fue complementaria de la Constitución, porque en rigor la Carta Fundamental no exigía que se dictara; pero para que tuviese eficacia esa declaración de inconstitucionalidad, era menester hacerlo.

Me abstuve en la votación correspondiente, cuando el Gobierno insistió en derogar esta ley, por cuanto pienso que el conjunto general de la normativa de la ley en cuestión ha quedado desfasado con respecto al texto del artículo 19, N° 15, en cuanto éste, si bien tiene similitudes, es diverso con el antiguo artículo 8°. Pero subrayé en la Comisión -y deseo dejar constancia ahora, cuando se debate este aspecto específico en la Sala- que, a mi juicio, es necesario que se promulgue una legislación tendiente a establecer los efectos que se desea que operen para el caso de declaración de inconstitucionalidad de un movimiento o partido político.

Señor Presidente , no creo bueno que se repita la experiencia a que nos vimos abocadas diversas personas que colaboramos con el Gobierno anterior, en el sentido de elaborar una legislación a posteriori de la declaración del Tribunal Constitucional respecto de la inconstitucionalidad de determinados movimientos o grupos políticos, que se hizo en 1983 y que podría tener lugar en algún futuro próximo o remoto. En esos casos, se legisla ad hoc sobre la base de dirigir esa legislación específicamente contra tal o cual movimiento o partido determinado declarado ya inconstitucional por el Tribunal. Eso no es bueno. Fue la experiencia que se vivió en este caso y la que existió -de algún modo- con la Ley de la Defensa de la Democracia, del Gobierno de don Gabriel González Videla.

El ideal es que esta legislación tenga un carácter general y previo a los hechos y a las organizaciones que va a afectar, para que así, realmente, el legislador la aborde con un criterio de permanencia en el tiempo y libre de las emociones o de las discriminaciones muy naturales que se pueden producir cuando se lleva a cabo esa legislación sobre la base de ir dirigida a un partido o movimiento determinado que va a ser o ha sido objeto de la declaración de inconstitucionalidad.

Señor Presidente , por último quiero hacer presente a este propósito que me dejaron preocupado ciertas apreciaciones del señor Ministro de Justicia en el sentido de que aquí los efectos ya están determinados. Ello me preocupa, porque, en una medida en que efectivamente están determinados, me parecen muy insuficientes esos efectos. Naturalmente que la declaración de inconstitucionalidad que en el futuro se adoptara respecto de un partido o movimiento, haría que ése no podría continuar legalmente como partido. Ello es claramente insuficiente. Podría proseguir existiendo como organización política y teniendo toda la actividad legal propia de un ente no partidista, lo cual no puede ser el sentido de la declaración de inconstitucionalidad de una organización política.

Me dejó igualmente preocupado una observación del señor Ministro de Justicia en el sentido de que se aplicaría el Código Penal en lo relativo a las asociaciones ilícitas. Evidentemente, si no hay una legislación específica para este tema, ésa va a ser la conclusión natural que debieran desprender nuestros tribunales de justicia y cualquier intérprete de la norma legal. Ello, sin embargo, me parecería muy grave, porque iría mucho más lejos de lo que se pretendió establecer con la ley N° 18.662. El delito de asociación ilícita conlleva pena privativa de libertad. Cualquiera que sea la crítica que merezca la legislación que ha regido hasta esta fecha y que pasaría a estar derogada a partir de hoy, hubo siempre una línea central orientadora de ella: que por ningún motivo las infracciones al pluralismo político acarreen o conlleven penas privativas de libertad, sino solamente restricciones, suspensiones o limitaciones en el ejercicio de derechos políticos.

Por esa razón, no me gustaría que quedase en la inadvertencia del Senado el hecho de que la ausencia de una legislación, que regule los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, puede derivar en que se les apliquen a quienes fueren partícipes de entidades que en el futuro se declararen inconstitucionales, las normas sobre asociación ilícita del Código Penal, y en que, como consecuencia de ellas se les privara de libertad, lo cual nunca ha estado en la inspiración, ni del antiguo artículo 8°, ni de esta ley que reguló sus efectos, ni mucho menos del artículo 19, N° 15, de la Constitución Política actualmente vigente.

Por ello he creído del caso hacer estas observaciones a fin de que quede constancia de ellas en este debate en la Sala para los efectos antes reseñados, así como para la responsabilidad que todos tenemos en el sentido de legislar sobre esta materia de modo adecuado y conveniente para los fines que se persiguen con la norma constitucional tal cual ha quedado vigente en el artículo 19, N° 15, de la Constitución Política.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, conociendo esta materia en trámite de segundo informe, tuvo -a mi juicio- el acierto de reconsiderar o de revisar, por mayoría de votos, el criterio acordado con anterioridad.

Discrepo del Honorable señor Guzmán respecto de los puntos de vista que ha señalado sobre esta materia, tanto en lo jurídico como en lo político. En lo primero, porque efectivamente nuestro ordenamiento jurídico contiene desde ya los efectos o las consecuencias que provoca la declaración de inconstitucionalidad de un partido político, como lo señala el informe de la Comisión de Constitución invocando la opinión expresada por el señor Ministro en ella. Eso es así porque, declarada la inconstitucionalidad de un partido político por aplicación de estas causales, los efectos de esa declaración se vinculan a la existencia legal del partido político; porque, tratándose de otras asociaciones, efectivamente tal declaración provoca el ejercicio de las sanciones que contempla el Código Penal; y porque, en lo que respecta a personas naturales, es la propia Constitución la que señala los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, que en caso alguno son menores o de carácter secundario o de menor cuantía, toda vez que, tratándose de esas personas naturales la declaración de inconstitucionalidad trae como consecuencia -entre otras- aparejadas las siguientes sanciones: "no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 54 de la Constitución Política". Esos cargos son los de mayor relevancia dentro de la Administración del Estado.

Por lo tanto, lo que hace la derogación explícita de esta norma es restituir la situación al estado natural que debe tener en el desenvolvimiento de un Estado democrático.

Insisto en que los efectos, las consecuencias y las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico general del país son suficientes y no es menester dictar una legislación adicional.

Por otra parte,...

El señor GUZMÁN .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor VODANOVIC.-

¡Sí, por supuesto!

El señor GUZMÁN .-

Quiero hacer presente a Su Señoría que el texto que ha leído se refiere a las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad. Lo que no hay es sanción alguna para las personas que continúen actuando a nombre del movimiento declarado inconstitucional una vez que tal declaración se ha producido; y que la única norma que podría aplicárseles en ese caso es la del Código Penal por la vía de la asociación ilícita.

Quiero, con la venia de la Mesa, recabar la opinión del Honorable señor Vodanovic para saber si acaso es eso lo que realmente él busca y entiende como lo adecuado y razonable para el caso de quienes persistan en intentar reorganizar o continuar adelante con las actividades de algún movimiento, organización o partido que haya sido declarado inconstitucional.

Muchas gracias.

El señor VODANOVIC.-

Contestando la consulta, me parece adecuado y razonable que ésa sea la sanción, la que establece el Código Penal, tratándose de asociaciones ilícitas.

Ahora bien, quiero recordar que con la modificación constitucional del año anterior, muchos -yo diría que la mayoría- entendieron que ya se encontraba tácitamente derogada la ley que ahora, en forma expresa o explícita, se pretende dejar sin efecto. Y ello, porque ésta se limitaba a reglamentar o a regular lo dispuesto por el antiguo artículo 8° de la Constitución, el cual tenía una naturaleza sancionatoria restrictiva e incluso -aunque pueda calificarse de peyorativo el término- intimidatoria tanto para el ejercicio de la libertad de conciencia como para la posibilidad de expresión del disenso político. Esa norma del artículo 8° fue sustituida por otra, que no sólo está incluida en un acápite distinto de la Carta Fundamental, sino que tiene un entorno y, desde luego, una redacción absolutamente contrapuestos de aquélla. Porque la modificación estableció el pluralismo político. La Constitución garantiza el pluralismo político. Y ésa es la redacción, en lo pertinente, del actual N° 15 del artículo 19 de nuestro texto constitucional.

Me parece que, a ojos vistas, existe una diferencia diametral, desde el punto de vista de los conceptos, entre lo que expresaba el antiguo artículo 8° -que tenía ese carácter prohibitivo, sancionatorio e intimidatorio- y la nueva disposición constitucional, que, por el contrario, formula un principio absolutamente diverso u opuesto al establecer el pluralismo político. Y a la luz de esos antecedentes, muchos estimaban que la ley que ahora explícitamente se está abrogando, se encontraba derogada de manera tácita por esta norma.

De modo que esta iniciativa del Ejecutivo y de algunos señores Senadores, ha sido explicitar lo que, a ojos vistas, era ya una realidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, quiero señalar que, desde el ángulo político, me parece absolutamente irreal que en este momento, en esta coyuntura, en esta etapa de recuperación de la democracia que vive Chile, se plantee, sea a través de una fórmula explícita, sea a través de la intencionalidad de sancionar otras normas, la vigencia de disposiciones como las contenidas en la ley que se propone derogar.

En mi opinión, en esta fase, no sólo el ordenamiento constitucional del país, sino que, también, el conjunto de relaciones políticas, de instituciones y el nuevo espíritu con que los distintos sectores están haciéndolas jugar y aplicar, son totalmente discordantes de la posibilidad de aplicar una norma como aquella que se deroga.

Por estas razones, señor Presidente , estimo que la mayoría de la Comisión estuvo en lo cierto, jurídica y políticamente, al acordar la derogación de esta ley. Y no me cabe duda de que el Honorable Senado así lo confirmará.

Muchas gracias.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría:

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , en el primer informe de la Comisión, voté en contra de la derogación de la ley 18.662. Sin embargo, un análisis detallado de sus disposiciones, de la Constitución y de sus implicancias, me llevó, en el segundo informe, a cambiar mi punto de vista y aprobar tal derogación.

Quiero precisar las razones por las cuales actuamos de esa manera.

Primero, el actual N° 15 del artículo 19 de la Constitución, señala causales de inconstitucionalidad de los partidos, movimientos u otras formas de organización, distintas de las establecidas en el antiguo artículo 8°. En seguida, la propia Carta indica las sanciones que, por imperio de ella, son aplicables a las personas que han participado en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad de tales movimientos, organismos o partidos; y dichas sanciones son, también, diferentes de las que establecía el antiguo artículo 8°: distintas en su pena y distintas en su plazo.

El estudio de los artículos de la ley N° 18.662, me hizo concluir que la Constitución, al regir in actum, cambiando la modalidad de los delitos y su penalidad, había derogado, de hecho, ese cuerpo legal. Y me parece conveniente que así lo establezca la propia ley, a fin de evitar la creencia de que nos encontramos ante un precepto que protege determinados bienes jurídicos, en circunstancias de que esa legislación no existe.

Por otra parte, señor Presidente , considero que algunas disposiciones de la ley N° 18.662 eran aplicables en la época de su dictación; pero no lo pueden ser al actual funcionamiento y ambiente en que se está viviendo en el sistema democrático en que vivimos. Sin embargo, yo, al igual que el Honorable colega señor Guzmán , creo que el N° 15 del artículo 19 de la Constitución, en lo relativo a los partidos, movimientos u otras formas de organización que sean declarados inconstitucionales, merece una legislación que tipifique y sancione los distintos delitos que en ellos puede haber involucrados, diversos de los delitos comunes contemplados en el Código Penal.

En efecto, la propia Constitución expresa que, sin perjuicio de las sanciones que ella misma dispone, la ley también puede establecer otras sanciones a las personas que han tenido participación en esas asociaciones declaradas inconstitucionales. Y no deja de tener razón. Estamos en presencia de una necesidad legislativa que, felizmente, también corresponde a la libre iniciativa parlamentaria. Tanto es así que una de las causales para declarar la inconstitucionalidad de los partidos, se refiere a "aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política".

No hay duda que nosotros, al analizar la violencia y el terrorismo, necesitamos no sólo tipificar y sancionar los actos finales, como el atentado criminal, terrorista, que se produce, y la preparación del mismo, sino, igualmente, los elementos que lo han ideado, los que han hecho propaganda de la violencia y, sobre todo, los que han formado partidos que propugnen o inciten a la violencia como método de acción política.

Creo que hay aquí un amplio campo -y estoy seguro de que a su respecto se producirán acuerdos en este Honorable Senado- para defender el bien jurídico que significan la seguridad de la población y el llevar la vida política del país por las vías normales y democráticas.

De manera que, al dar nuestro voto favorable a la derogación de la ley N° 18.662, estamos señalando, en primer lugar, nuestra opinión de que jurídicamente ella está derogada, porque la reforma constitucional varió algunas cosas fundamentales del antiguo artículo 8°; en segundo término, porque algunas de sus disposiciones no se conforman con el actual desarrollo político del país, y, por último, porque creemos que, tanto antes como ahora, y frente a los últimos acontecimientos terroristas que hemos presenciado, es necesaria una legislación penal que tipifique el delito y sancione con energía a aquellos que usan la democracia para la violencia y su propia destrucción.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si no se pide votación, se daría por aprobado lo sugerido por la Comisión.

El señor RUIZ (don José).-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , nosotros hemos manifestado, a través de nuestro representante en la Comisión, que apoyamos este proyecto y lo votaremos favorablemente. Sin embargo, queremos que se someta a votación, porque no estamos de acuerdo con lo dispuesto en su último artículo, el cual le resta atribuciones al Presidente de la República con respecto a los indultos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señor Senador, ese artículo no ha sido puesto en discusión.

Se votará sólo la indicación al artículo 1° que se ha debatido.

Si no hay oposición, se aprobaría la proposición de la Comisión.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 2° se proponen diversas enmiendas a las letras c), d), f) y h), todas las cuales fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , nosotros votaremos favorablemente las modificaciones introducidas a este artículo por la unanimidad de la Comisión. Sin embargo, queremos precisar -para la historia de la ley- algunos conceptos que pueden servir más adelante para la interpretación de la norma.

En primer término, los miembros de la Comisión -por unanimidad y de acuerdo con el Gobierno- introdujimos el concepto de "malicia" para la sanción penal de las infracciones a esta ley. Y eso es muy importante, porque nosotros no creemos que la prensa deba tener la precisión de una sentencia judicial. No cumpliría su misión de tener al país oportuna e integralmente informado si tuviera que comprobar hasta el exceso y dar por probadas en forma legal las apreciaciones que se hacen. La prensa escribe informaciones; y la información no es una sentencia. Lo que el legislador pide a la prensa es que sus fuentes sean razonablemente verosímiles; es decir, que se vea en ella la búsqueda leal de la información.

Por eso, para que la imputación de hechos sustancialmente falsos, o la difusión de noticias o documentos falsos atribuidos a una persona constituya realmente un delito que deba ser sancionado de acuerdo con la ley, se requiere que esa imputación, esa repetición o esa difusión sea maliciosa, esto es, con la intención de causar un daño y con el conocimiento de que se está dando una noticia falsa o difundiendo un hecho o un documento falso.

El segundo concepto -que también queda manifiestamente claro en este proyecto- es que la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de la responsabilidad penal. O sea, si dentro de los términos que señala la ley, se admite por el mismo medio de comunicación social que se ha incurrido en un error y se hace de buena fe la rectificación, es decir completa y oportuna, de la noticia que se dio, ello constituye una causal de exención de responsabilidad penal. Y no constituye causal de exención de responsabilidad civil, porque aquí estamos ante una circunstancia distinta. Aquí debemos analizar que esa publicación pudo haber causado un daño, y que la persona que sufrió ese daño tiene derecho a ser indemnizada. Pero también la ley se preocupa de decir al juez que, con respecto a la responsabilidad civil, él deberá considerar la rectificación al resolver sobre la apreciación del daño, dándosele la posibilidad de apreciar las cosas en conciencia; de manera que, a mi juicio, estamos cubriendo los bienes jurídicos que se pretende proteger con la ley: el no causar el daño, el velar por que la prensa ejerza su libertad en forma adecuada; el sancionar el hecho malicioso y, al mismo tiempo, el aceptar como eximente de responsabilidad penal el que se reconozca un error cuando él ha sido cometido.

También quiero dejar constancia de que no se penarán como injurias las apreciaciones que, aun cuando sean personales, se formulen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar -además del de criticar-, caso en el cual, lógicamente, se sufrirán las sanciones que corresponden al delito de injuria. Asimismo, cuando precisamos en este mismo artículo que está en discusión, señor Presidente , el derecho a la honra y a la vida privada de las personas, que nos garantiza la propia Constitución, queremos proteger, en un siglo multitudinario, además de la honra, la privacidad y la intimidad de las personas. Por eso, la ley ha sido cuidadosa en definir las cosas. Pero le permite al periodista probar la verdad de las apreciaciones que realiza sobre la vida personal o familiar de una persona en algunos casos en que le interesa a la sociedad que tales circunstancias sean conocidas. Y las enumera el texto legal, sin que su enumeración sea taxativa: cuando la imputación se produzca con motivo de defender un interés público real; cuando el afectado ejerza funciones públicas y las imputaciones se refieran a hechos propios del ejercicio de las mismas; cuando la imputación se refiera a directores o administradores de sociedades, sobre gestiones financieras, y esas sociedades soliciten públicamente capitales o créditos; cuando la imputación se dirija contra algún testigo en razón de una deposición que hubiese prestado, o contra ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.

Además, señor Presidente , nos preocupamos de la indemnización del daño, y decimos que la imputación de hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona que le provoque daño o alguna forma de descrédito, como hostilidad, menosprecio o ridículo, también es sancionada con multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda a los culpables y del derecho de la persona afectada a ser indemnizada.

En general, señor Presidente , al despachar este artículo, al igual que al aprobar el proyecto, tuvimos en cuenta que una democracia moderna y actual debe preocuparse no sólo de que exista libertad de expresión y ella se ejerza sin obstáculos, para que la información de las noticias sea íntegra y oportuna, sino también de que sea adecuada la difusión de los pensamientos y de las tendencias que viven dentro del cuerpo social. Pero al mismo tiempo el proyecto se preocupa, además, de sancionar a quienes abusan de esta libertad y a los que usan esa garantía constitucional para producir daño o violar la intimidad o privacidad de otra persona, y de que las sanciones sean las que correspondan. En el texto en análisis no se insiste en la gravedad de las penas corporales, sino que fundamentalmente se pone el acento en las multas y en la indemnización de los perjuicios a las personas afectadas.

Nosotros creemos, señor Presidente , que hemos contribuido a dictar una ley de abusos de publicidad correcta, pero también queremos dejar constancia de que, a nuestro juicio, el desempeño de la prensa se regula básicamente por la censura natural que produce la sociedad al aceptar y al juzgar los distintos medios de comunicación, y también por la calidad de nuestros periodistas.

Pensamos que, más allá de la ley, la autocrítica y la conciencia de que se está desempeñando un papel decisivo en el desarrollo de una democracia contemporánea son las mejores garantías del funcionamiento de esta libertad que estamos tratando de reafirmar con la dictación de la ley en proyecto.

He dicho, señor Presidente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

De acuerdo con lo ya expresado, estas modificaciones del artículo 2° se darían por aprobadas hasta la letra J -página 14 del segundo informe-, sin perjuicio de las aclaraciones y precisiones que acaba de hacer el Honorable señor Diez.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en dar por aprobadas estas indicaciones hasta la letra J, excluida, con la interpretación dada por el Honorable señor Diez?

Aprobadas.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto a la letra J, que reemplaza por otro el artículo 34 -página 14 del segundo informe-, se propone sustituir, en el primer inciso, las palabras "se hará extensiva" por "podrá hacerse extensiva".

La indicación fue formulada por el señor Ministro Secretario General de Gobierno y los Honorables señores Lavandero y Pacheco, y se aprobó con los votos de los Honorables señores Fernández, Pacheco y Vodanovic. Votaron en contra los Honorables señores Diez y Guzmán.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la modificación indicada.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , deseo dejar constancia de que en el debate habido en la Comisión el Honorable señor Fernández inclinó la mayoría para que la expresión sea la contemplada en el proyecto que ahora conocemos -en el sentido de que "podrá hacerse extensiva", y no que "se hará extensiva"-, con la argumentación de que en numerosas disposiciones legales se establece que el juez "podrá" imponer una sanción determinada.

En esa oportunidad, el Honorable señor Fernández señaló, sin embargo, que, acreditada la existencia del daño, el juez está obligado a establecer la sanción correspondiente, aun cuando la norma diga "podrá hacerse extensiva".

En ese sentido, quisiera dejar constancia, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, de que no debe entenderse que este precepto otorga una facultad discrecional al juez, sino que señala que el juez tiene la potestad de apreciar si efectivamente se ha producido ese daño y determinar la magnitud del mismo. Pero, acreditado ello, está obligado a aplicar naturalmente la indemnización que procede.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

¿Tiene observaciones a este agregado el señor Ministro?

Si no hubiera objeciones, se daría por aprobada la modificación, con la interpretación dada por el Honorable señor Guzmán.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Las demás enmiendas a la letra J del artículo 2° se aprobaron por unanimidad, como también la modificación a la letra K, que simplemente pasó a ser letra L, sin ningún otro cambio.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si no hay observaciones a las indicaciones señaladas, las daremos por aprobadas.

Aprobadas.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Finalmente, la Comisión propone agregar al proyecto el siguiente artículo 4°, nuevo:

"Artículo 4°.- Los delitos sancionados en la ley N° 16.643 no serán susceptibles de indultos particulares.".

La indicación respectiva se aprobó por 3 votos contra 2 en la Comisión.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , quisiera reiterar las argumentaciones dadas por el Honorable señor Pacheco acerca de la improcedencia de la indicación aprobada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que es a lo menos de un doble carácter.

Aquí se está impidiendo que opere el beneficio del indulto respecto de todos los delitos contemplados en la Ley sobre Abusos de Publicidad y, como destacó el Honorable señor Pacheco , ésta es una situación excepcional y anómala en nuestro ordenamiento.

Recordemos que sólo por disposición constitucional los delitos de carácter terrorista están exceptuados de los beneficios del indulto. Y se establece una situación de doble carácter, esto es, se estipula un doble estándar, en la medida en que -como señalé- cualquier delito puede ser objeto de este beneficio, salvo los de tipo terrorista, y ahora, de aprobarse la indicación, tampoco procedería el indulto respecto de los delitos consignados en la Ley sobre Abusos de Publicidad.

En nuestro concepto, ello es profundamente contradictorio con todo el espíritu, el sentido y la intencionalidad general de la legislación que estamos aprobando, e importa también una sanción adicional, de carácter social y cultural, al ejercicio de una actividad tan noble como es el periodismo y, desde luego, un atropello indirecto al ejercicio de la libertad de expresión.

Por último, quisiera señalar que, desde el punto de vista jurídico, no nos cabe duda -después de haber examinado este asunto- que la indicación es abiertamente inconstitucional.

Desde luego, la Carta Fundamental ha tenido la necesidad de establecer explícitamente que determinado tipo de delito no puede ser objeto de este beneficio, y lo ha hecho en el artículo 9° al establecer que, respecto de los delitos de carácter terrorista, no procede el indulto.

Ha sido la Constitución -insisto- la que expresamente ha tenido que decirlo, por la sencillísima razón de que ella misma consigna, como una facultad especial del Presidente de la República , el otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. Las únicas limitaciones que el Primer Mandatario tiene en el ejercicio de esa facultad están contempladas precisamente en el propio N° 16 del artículo 32 de la Carta Fundamental, y son de carácter formal. El indulto queda condicionado a la dictación de una sentencia ejecutoriada y, a su vez, en una situación particular: cuando se trate de funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, éstos sólo pueden ser indultados por el Congreso.

Es decir, la propia Constitución está expresando de una manera muy clara y determinada cuáles son las limitaciones o excepciones al ejercicio de la facultad de indultar del Presidente de la República , en su N° 16 del artículo 32. La única otra excepción la establece en su artículo 9°.

De tal manera que pretender, a través de una ley, inhibir, limitar, coartar o impedir, como en este caso, el ejercicio de una facultad constitucional establecida en beneficio del Presidente de la República , genera evidentemente una situación que pugna y contradice en forma abierta tanto el texto como el sentido de la Constitución.

Por lo tanto, señor Presidente , apelamos al buen juicio de nuestros distinguidos colegas para examinar con la mayor responsabilidad y profundidad este tema, sin perjuicio, obviamente, de que, de ser aprobada una indicación de esta naturaleza, quedan abiertas las vías para reclamar de su inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Pero nos parece que, por el espíritu que ha prevalecido en la discusión de este proyecto, por el consenso que se ha producido entre los distintos y más activos participantes en su análisis y por la expectativa de diverso carácter que ha generado aprobar una indicación de esta naturaleza, sería abiertamente contradictoria con todo el clima que prevaleció en la discusión de una iniciativa de este carácter, máxime cuando por la oportunidad procesal en que ella fue planteada -naturalmente, con toda legitimidad por un señor Senador-, no fue posible abordarla con la latitud y la profundidad que una iniciativa de esta envergadura habría justificado.

Por estas razones, señor Presidente , queremos dejar testimonio de nuestra opinión absolutamente contraria a la aprobación de esta indicación.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , señor Ministro Secretario General de Gobierno , señor Subsecretario , Honorables señores Senadores:

El proyecto de ley sobre libertad de expresión, de fecha 9 de abril del año en curso, enviado por Su Excelencia el Presidente de la República al Senado mediante Mensaje N° 15, en su artículo 2° introduce modificaciones a la ley N° 16.643 sobre Abusos de Publicidad. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con fecha 12 de junio de 1990, emitió su primer informe. Ahora estamos analizando su segundo informe, del 2 de agosto de 1990.

Consciente de la importancia que tienen los derechos y deberes constitucionales consagrados en el artículo 19, números 4° y 12°, de la Constitución Política de la República de Chile, como autor de la indicación que incide en la materia, estimo mi deber aclarar su espíritu. La indicación propone agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo 4°.- Los delitos sancionados en la ley N° 16.643 no serán susceptibles de indultos particulares.".

Públicamente he expresado en más de una oportunidad a los medios de comunicación social que han requerido mi opinión sobre el particular, que, a mi juicio -y lo reitero-, la ciudadanía tiene el derecho de ser informada, así como a los medios informativos les asiste el derecho y el deber de informar, sin otras limitaciones que las normas éticas que les son propias y las normas jurídicas que permiten la vida de relación entre las personas, lo que en esencia constituye los fundamentos conceptuales del derecho.

El espíritu de la indicación es el siguiente:

1.- De acuerdo con el número 16° del artículo 32 de la Constitución Política, son atribuciones especiales del Presidente de la República , entre otras, la de: "Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso"... La letra y el espíritu de esta primera parte del número 16° aleja de la indicación en comento toda causal de inconstitucionalidad.

2.- Para que proceda el indulto particular, debe haberse dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Esto significa un largo y acucioso trabajo para el magistrado: recurrir a las instituciones que colaboran para garantizar su imperio, agotar todas las instancias y recursos hasta llegar a la sentencia ejecutoriada. El indulto, que beneficia al que ha quebrantado la norma que rige para todos, rompe el principio de equidad, lesiona el principio de autoridad, dificulta la función policial y el mantenimiento del orden público, y hace perder tiempo a la magistratura, que se encuentra abrumada de procesos.

3.- Agotada la totalidad de los recursos judiciales, el Presidente de la República debe soportar múltiples presiones para conseguir el indulto. La indicación, lejos de pretender limitar la capacidad del Presidente , tiene por objeto protegerlo, dar mayor seriedad a la norma, desanimar a los que, confiados en el perdón, no resisten la tentación de infringir normas que protegen derechos esenciales de la persona humana.

4.- El artículo 9° de la Constitución establece que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es contrario a los derechos humanos. En su inciso final hace improcedente el indulto o la amnistía. El Constituyente no ha pretendido limitar las atribuciones del Presidente o del Parlamento; simplemente ha legislado en función de la gravedad del delito.

El honor, la dignidad, el prestigio, la vida privada y pública, la honra de la persona y su familia son también derechos humanos que el Constituyente o el legislador respeta y protege. La difamación y el desprestigio también pueden destruir al hombre cívicamente, al destrozar su imagen.

5.- Finalmente, la indicación tiende a proteger el derecho de las personas, que es el fundamento en que descansa todo el andamiaje del Derecho Civil, que es el padre de los demás Derechos.

Éste y no otro ha sido el espíritu de la indicación que he formulado.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro Secretario General de Gobierno .

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , como lo dije en la introducción general que hice a la discusión del segundo informe sobre el proyecto en examen, al Gobierno no le parece conveniente, en una iniciativa legal que acuerda sanciones adecuadas para las infracciones a las leyes que nos ocupan, agravar innecesariamente dichas penas por la vía de la denegación de la posibilidad del indulto presidencial. Nos parece que de algún modo ello contradice el espíritu general del proyecto, en el que todos hemos concordado en este fructífero debate.

En segundo lugar, no estimamos del caso que, precisamente con relación al tema de la libertad de prensa, se limite una facultad clásica del Presidente de la República , única autoridad unipersonal a la cual se concede tal facultad, porque se confía en que quien ocupa tan Alta Magistratura hará un uso prudente y mesurado de ella.

Por otra parte, como lo dije, en el caso de estas leyes, en la medida en que sus eventuales trasgresores no son delincuentes comunes, resulta todavía más necesario que el Presidente pueda hacer uso de la facultad de indulto, a fin de garantizar y estimular en determinados momentos el espíritu de pacificación.

Y otro argumento -comparto muchos de los que se han dado aquí-, que no he escuchado acá y que me parece conveniente consignar en este debate, es el de que no existe ninguna razón para impedir al Primer Mandatario ejercer la facultad de indulto, y mantenerla en el caso de conductas que pueden ser calificadas como más graves. Si se permite mantener esa facultad para esas ocasiones, con mayor razón se la debe conservar, en nuestra opinión, en situaciones más leves, y con mayor razón tratándose de personas que no cometen delitos comunes.

Es todo, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , Honorable Senado, estamos debatiendo un tema que, aunque se refiera a un artículo aparentemente de menor entidad dentro de la Ley sobre Abusos de Publicidad, reviste la mayor importancia por los alcances que puede tener para las futuras legislaciones dentro del país. Es por ello que deseo formular ciertas consideraciones, indispensables a mi juicio, que nos permitan adentrarnos en el debate con la profundidad que aquí se ha requerido por distintos señores Senadores que me han precedido en el uso de la palabra.

En primer lugar, hay que tener presente que antes de 1925 ninguna Constitución que nos rigió desde la Independencia le dio al Presidente de la República la facultad de otorgar indultos particulares por su sola voluntad. Siempre esta facultad de indultos particulares requería el acuerdo de otro órgano, que fue diverso según las distintas Constituciones. Pero jamás se confirió al Jefe del Estado la facultad de indultar por su sola voluntad. Incluso una de las primeras Constituciones, posteriores a la de la Independencia, encargaba al Congreso Nacional la facultad de otorgar estos indultos. Pero la línea gruesa de toda nuestra historia republicana hasta 1925 fue la de que los indultos particulares los concedía el Jefe del Estado con acuerdo de otro órgano, fuera éste el Senado, la Corte Suprema, el Consejo de Estado, etcétera. Se fue variando según los casos.

Sólo en 1925 se estableció esta facultad en términos totalmente discrecionales y absolutos respecto del Presidente de la República . Esa norma me merece un rechazo conceptual e histórico en el sentido de que más parece un resabio monárquico que una norma propia de un sistema republicano.

La circunstancia de que todo el fruto de un proceso judicial que termina en una sentencia pueda ser dejado sin efecto por la sola voluntad de una persona -por mucho que ella sea el Presidente de la República- aparece como desproporcionada para la importancia que debe tener la judicatura en el ejercicio de sus altas funciones.

Sin embargo -más allá de las opiniones personales que cada cual pueda tener sobre este tema-, la realidad es que la experiencia de la Constitución de 1925 en esta materia no fue buena. Y así fue reconocido por todos los sectores políticos, sin excepción, durante la vigencia de esa Carta Fundamental.

En el segundo Gobierno de don Carlos Ibáñez del Campo, se llegó a un uso abusivo de los indultos, lo cual generó que en el Senado se propusieran reformas a la Constitución Política por parte del Senador radical don Hernán Figueroa Anguita y del Senador socialista don Luis Quinteros Tricot, para que los indultos fuesen concedidos con acuerdo de otro órgano: la Corte Suprema o el Senado, según proponía uno y otro de dichos Parlamentarios.

Estas reformas no prosperaron, pero había un ambiente público conteste en que el indulto se había transformado en una institución de la cual el Presidente de la República estaba haciendo un uso abusivo.

Por otro lado, en diversos Gobiernos que rigieron al país durante la Constitución de 1925 -salvo el caso de alguien que fue acusado de venal a fines del segundo Gobierno de don Carlos Ibáñez-, hubo un ejercicio, si no abusivo, por lo menos discriminatorio de esta facultad.

Hay que tener presente la gravedad que significa que el Presidente de la República pueda, en determinada materia, beneficiar a sus partidarios con el indulto y denegárselo a sus adversarios políticos. Ello ocurrió en distintos casos, y respecto precisamente de la Ley sobre Abusos de Publicidad, lo cual, por cierto, es un hecho a todas luces negativo.

Por eso, señor Presidente , cuando se discutió la Constitución de 1980, en el texto o anteproyecto que se conoce como de la Comisión Ortúzar, yo planteé la necesidad de restablecer lo que había sido la tradición más larga de nuestra vida republicana, en el sentido de que los indultos fuesen conferidos por el Jefe del Estado , pero con acuerdo de otro órgano.

Ello no prosperó en esa oportunidad, porque se consideró difícil establecer cuál sería ese órgano, y se discutió si ese acuerdo sería necesario para todos los casos o para algunos de ellos. Pero a cambio de que no se acogió esa iniciativa, sí se introdujo a la Constitución un cambio muy fundamental, porque mientras la Carta del 25 decía simplemente que era facultad del Presidente de la República otorgar indultos particulares, el texto vigente dispone que ella se ejerce "en los casos y formas que determine la ley". Subrayo: "en los casos y formas que determine la ley". No es sólo una cuestión de formalidad; es también una cuestión de entidad sustantiva. Se trata de aquellos casos que determine la ley. No de todos -repito-, sino sólo de aquellos que determine la ley.

El Senador señor Vodanovic ha hecho algunas observaciones que me parece importante recoger, pero también refutar, a fin de que los preceptos constitucionales que ha invocado se sitúen en la dimensión que estimo correcta.

Existe, efectivamente, una norma de la Carta -el artículo 9°- que señala en forma clara, desde la potestad constituyente, que ciertos delitos no pueden ser nunca susceptibles de indulto: aquellos que la ley califique como conductas terroristas. Esos casos no quedan entregados a la órbita del legislador para que éste determine si el beneficio procede o no. En todos los demás, la conclusión que hay que desprender es exactamente la inversa de la que indica mi distinguido colega. No es que la ley no pueda exceptuar el otorgamiento del indulto en estos últimos, pues puede hacerlo respecto de todos los casos que quiera. Allí es soberano el legislador. Lo que no puede hacer es admitir el indulto con relación a los delitos que la ley califique como conductas terroristas -reitero-, porque eso está impedido por la Constitución.

El señor GUZMÁN.-

Excúseme, señor Presidente .

Una norma como la señalada por el Honorable señor Vodanovic a mi juicio sería inconstitucional, pues implicaría un fraude a la Carta, ya que es evidente que, por la vía de regular la facultad que ésta confiere, en la práctica estaría dejándola sin efecto. Lo que sí juzgo perfectamente constitucional es que el legislador estime dejar sin efecto la institución del indulto en todos aquellos casos en que le es posible hacerlo. Pienso que no podría ser una medida genérica que entrara en pugna con la existencia -también genérica- de la facultad presidencial del N° 16 del artículo 32 de la Carta Fundamental; pero sí podría decir relación a un número indeterminado de casos específicos en que el legislador estimara conveniente determinar que no procede el beneficio.

En cuanto a la forma como se otorga, el artículo 60, N° 16, de la Constitución determina que es materia de ley la fijación de "las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares".

Esa ley, que es normativa, señor Presidente , se refiere a la forma -repito- en que el Primer Mandatario ejerce tal atribución; es decir, se vincula a la modalidad. Así, por ejemplo, la exigencia del acuerdo de otro órgano debe ser materia de una preceptiva general que la establezca con carácter genérico, y no podría ser, a mi juicio, procedente en leyes específicas, respecto de delitos determinados, casos en los cuales la Constitución, en lo atinente a la forma en que se otorga el indulto, ha previsto una preceptiva del carácter mencionado, lo mismo que para las pensiones de gracia y otras situaciones.

Ahora bien, señor Presidente , creo que el tema tiene una enorme importancia práctica.

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1980 y cuando se promulgó la norma que regula con carácter general la manera de conceder los indultos, sugerí a través de la prensa la conveniencia de exigir, para el otorgamiento de aquellos de carácter particular o, al menos, para la generalidad de los mismos, el acuerdo de otro órgano, distinto del Gobierno e independiente de éste.

Pienso que lo anterior satisface un doble objetivo.

En el caso de un gobernante serio que quiera hacer un uso mesurado, ponderado y adecuado del indulto, la exigencia del acuerdo de otro órgano le es muy útil para hacer frente a las presiones que muchas veces deben sufrir todos los gobernantes de parte de los sectores políticos o sociales que demandan un indulto que depende sólo de la voluntad de aquéllos, colocándolos en una situación política muy difícil, incómoda y, a veces, ardua de sortear.

Por el contrario, si en el futuro hubiese un gobernante que quisiera hacer un uso abusivo del indulto, como ocurrió al menos en un caso -que ya he mencionado- en nuestra historia de este siglo, la exigencia del acuerdo de otro órgano es un muy saludable freno para ese eventual deseo, respecto de una facultad que, obviamente, debe ser ejercida con mucha moderación y mucha ponderación para que no se desvirtúe en su naturaleza misma.

Por ello, señor Presidente , espero presentar un proyecto de ley -que en alguna oportunidad anuncié a través de la prensa y que ahora me atrevo a plantear a este Honorable Senado- en el sentido de que la facultad presidencial de otorgar indultos particulares requiera siempre el acuerdo de otro órgano, el cual, a mi juicio, debiera ser una Comisión Nacional de Indultos que se configure de una manera adecuada.

No quiero abundar en esta materia, porque naturalmente excedería del ámbito del debate que ahora nos ocupa.

No he presentado dicha iniciativa hasta este momento, porque no quiero, ni remotamente, que se entienda que mi deseo apunta a restringir las facultades del actual Jefe del Estado , de cuyo Gobierno soy opositor. La propuse al Gobierno del general Pinochet, y, desgraciadamente, no fue acogida. Por eso, pretendo replantearla; pero para que rija a partir del próximo período presidencial, a fin de que todos podamos analizarla sin la presión o influencia de pensar que se están restando atribuciones al Primer Mandatario en ejercicio.

Me parece muy importante que realmente se corrija y modifique la facultad omnímoda del Presidente de la República para otorgar, como le plazca, cualquier clase de indultos particulares, salvo en el caso de los delitos que la ley califique como conductas terroristas.

Yendo al punto específico de la indicación en debate, quiero refutar una afirmación que se ha formulado en esta Sala, la cual no me parece exacta. Se ha dicho que resulta incongruente que el Presidente de la República pueda indultar por delitos graves y que se le prohíba hacerlo respecto de delitos de menor gravedad; que pueda indultar a un condenado a muerte y que no pueda conceder el beneficio, por ejemplo, a alguien sancionado a penas privativas de libertad menores, como fruto de la Ley sobre Abusos de Publicidad.

En mi concepto, así como debiera requerirse siempre el acuerdo de otro órgano para que el Presidente otorgue el indulto, la prohibición o exclusión de este último no debe mirar a la gravedad del delito, sino a la naturaleza del mismo. En otras palabras, si hay riesgo de que el Jefe del Estado utilice su atribución en forma discriminatoria, desde el punto de vista político, beneficiando a sus partidarios en perjuicio de sus adversarios, esta materia debiera excluirse del indulto, todavía más en la medida en que constituya una facultad privativa. Es el caso, por ejemplo, de la Ley de Partidos Políticos, que, en mi opinión, también debiera contener una norma parecida. Porque es muy fácil que en ese ámbito el Primer Mandatario -haciendo abstracción de la persona que ahora ejerce la Jefatura del Estado- se sienta tentado de discriminar.

Y es el factor discriminatorio el que, a mi juicio, hace procedente el precepto, en cuanto a la ley a que dice relación, y no a otras que pueden sancionar delitos de mucho mayor gravedad, pero en los cuales no hay envuelto un elemento político que invite a la discriminación en forma tan clara o tan delicada, como se da en este caso.

Por eso, adhiero a la indicación presentada por el Honorable señor Huerta, la que voté favorablemente en la Comisión, en el bien entendido de que si el día de mañana se aprobase un proyecto de ley que consagrara que la facultad presidencial del indulto debe ejercerse previo acuerdo de otro órgano, quizás no fuese necesario introducir normas que excluyan a ciertos delitos del otorgamiento de indultos particulares. Pero, en la actual situación jurídica, esto último me parece absolutamente indispensable.

El señor VODANOVIC-

¿Me permite una consulta, Honorable colega?

El señor GUZMÁN.-

Con todo gusto, señor Senador.

El señor VODANOVIC.-

Se trata de lo siguiente. De aplicarse hasta el extremo el criterio que Su Señoría plantea, en el sentido de que por ley puede eximirse del indulto a determinado delito, podríamos llegar a la conclusión de que cabría sancionar una ley -la cual sería constitucional- que, por ejemplo, dijera: "Todos los delitos tipificados dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el Código Penal no serán susceptibles de indulto".

El señor GUZMÁN.-

No me parece...

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señores Senadores, les ruego dirigirse a la Mesa cuando quieran sostener un diálogo tan interesante como el que les ocupa.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite una pequeña interrupción, Honorable colega?

El señor GUZMÁN.-

Con todo gusto, señor Senador. Con la venia del señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO.-

Agradezco la interrupción que me ha concedido el Honorable señor Guzmán.

Quisiera decir nada más que lo que está señalando Su Señoría es factible, en el sentido de que un proyecto de ley podría permitirnos regularizar, en una forma más cabal y certera, el uso del indulto. Pero no es menos cierto que la Carta del 25, entre las facultades que su artículo 72 confería al Presidente de la República , establecía en el N° 12 la de conceder indultos particulares, exclusivamente; que el N° 16 del artículo 32 de la Constitución actual consagra la de "Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley", y que el inciso tercero del artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional dispone que "En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte en ninguna forma materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República ". O sea, en ambas Constituciones la facultad de otorgar indultos es privativa del Jefe del Estado. De manera que en el punto que nos ocupa, señor Presidente , se requeriría, incluso, de un quórum especial, primero; o de una reforma constitucional, o, sencillamente, como lo quiere establecer el Honorable señor Guzmán, de una ley interpretativa de la Carta, ya que ésta no dice, en ningún caso, que el Primer Mandatario tenga que compartir su facultad de indultar, ni la disminuye.

Por la vía que señala Su Señoría, se plantearía la posibilidad de que fuéramos aprobando una a una las disposiciones en virtud de las cuales el Presidente de la República no podría ejercer su atribución respecto de una materia determinada. Y ocurriría la situación aberrante de que iríamos suprimiéndosela hasta el punto de dejarlo sin poder otorgar un indulto, lo que es absolutamente contrario a lo consagrado en la propia Constitución que el Honorable señor Guzmán aprobó.

En consecuencia, entre las cosas que podríamos exigir, señor Presidente , está la inconstitucionalidad de la disposición en estudio. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, "La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el presidente de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto.". Esto es lo que normalmente deberíamos solicitar.

Por supuesto, señor Presidente , creo que la norma en debate cercena facultades privativas del Presidente de la República , establecidas no sólo en la Carta del 80, sino también en la del 25.

Muchas gracias por concederme una interrupción, Honorable señor Guzmán.

El señor ZALDÍVAR.-

Pido la palabra.

El señor GUZMÁN.-

Se trataba de una interrupción, señor Senador.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , creo que el Honorable señor Lavandero confunde dos instituciones distintas. Una cosa es la iniciativa exclusiva del Presidente de la República acerca de una determinada materia legal, y otra diferente...

-(Manifestaciones en tribunas).

El señor VALDÉS (Presidente).-

Se suspende la sesión.

________________

-Se suspendió a las 17:59.

-Se reanudó a las 18:3.

________________

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Advierto que, ante cualquier otra manifestación, aunque sea de una persona, se ordenará el abandono total de la tribuna, porque tal hecho no puede aceptarse en el Senado de la República.

Sigue con el uso de la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Decía, señor Presidente , que el Honorable señor Lavandero incurre en una confusión entre dos instituciones diferentes. Una cosa es la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en ciertas materias legales, y otra muy distinta es la posibilidad del legislador de limitar el ejercicio de algunas atribuciones del Jefe del Estado.

En la situación que nos ocupa la Constitución es muy categórica: hace referencia, en el N° 16 de su artículo 32, a "Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley". Insisto: "en los casos" que determine la ley. En consecuencia, la Carta Fundamental perfectamente puede establecer que en un determinado caso no procederá el indulto. No puede ser más clara.

Ahora bien, para terminar, señor Presidente , quiero manifestar que, en mi opinión, y sin perjuicio del criterio que adopte el Honorable Senado sobre el particular, la indicación es concordante con las ideas matrices del proyecto. Estamos refiriéndonos a una iniciativa que legisla acerca de penalidades de la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad. No cabe ninguna duda de que, en el espíritu de lo que son las ideas matrices del texto en estudio, la indicación del Honorable señor Huerta calza dentro de ellas. Lo que busca la norma que exige tal concordancia es que no se introduzcan a los proyectos materias que nada tienen que ver con lo que éstos tratan, a fin de evitar aquellas leyes misceláneas que tanto daño hicieron al país. Nadie podría sostener que ésta es una disposición ajena a las ideas matrices mencionadas. Por ello, me parece incuestionablemente admisible, desde el punto de vista constitucional señalado.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente, quisiera expresar algunas opiniones respecto del tema en debate.

He escuchado con mucha atención las palabras del Honorable señor Guzmán . Creo que ellas, desde el punto de vista histórico-constitucional, nos aportan muchos elementos de juicio como para situarnos en una posición a favor o en contra de que la potestad del indulto esté radicada o no en el titular del Ejecutivo.

Si uno revisa la legislación mundial acerca de esta materia, advierte que se da uno u otro caso. No hay una norma estricta que nos pueda llevar a decidir que lo más correcto sea uno u otro tipo de legislación. Sin embargo, creo sinceramente que la facultad establecida en la Constitución del 80 -en la que participó activamente el Honorable señor Guzmán - se refiere a una atribución especial del Primer Mandatario , ya que se le da una connotación que va mucho más allá de la correspondiente a una de carácter normal. Y, dentro de ello, el N° 16 del artículo 32, establece el indulto particular, dejando entregados su casos y formas a la reglamentación de la ley.

Creo que tanto la argumentación del Honorable señor Guzmán como las de los Honorables señores Vodanovic y Lavandero permiten concluir que perfectamente podría ser vulnerable dicha facultad especial por la vía del subterfugio -no sería la primera vez que se utilizaría-, en el sentido de ir restándola paso a paso hasta dejarla reducida, a lo mejor, sólo a indultar delitos menores propios de juzgados de Policía Local.

La verdad es que la Constitución recogió un poco al dictarse lo que sobre esta materia consignaba la Carta del 25, pues no innovó mayormente. Y creo que un artículo como el que se pretende incluir en la iniciativa llevaría a restringir la atribución presidencial que nos ocupa, infringiendo el sentido y el espíritu del constituyente.

Y me da toda la razón el Honorable señor Guzmán -quien ha sido muy verídico en su planteamiento- al decir que, cuando se aprobó esta norma, intervino por los diarios solicitando que se dejara esta materia entregada a la regulación de otro órgano. Su Señoría no pudo obtener, como constituyente, que se determinara una limitación a la facultad del Jefe del Estado.

El señor GUZMÁN .-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega? Con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR.-

Sí, señor Senador.

El señor GUZMÁN .-

Lo que yo planteé públicamente, con motivo de la dictación de la ley reguladora, con carácter general, de la forma de otorgar los indultos particulares -discutida a principios de 1981, una vez promulgada la Carta de 1980-, fue que se consagrara en ella la exigencia del acuerdo de otro órgano para otorgarlos, dando así plena vida a la norma que sí logré que se aprobara en los términos en que está en el texto constitucional y que deja al legislador la más amplia facultad para proceder en los términos que señalé en mi intervención anterior.

Muchas gracias por concederme la interrupción, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR.-

Agradezco su aclaración, Honorable colega, pero de todas maneras, su intencionalidad al hacer una aclaración por la vía de la ley demuestra que, por el espíritu y los objetivos de la disposición constitucional y por el modo como se aplicó anteriormente la Carta de 1925, esta facultad del titular del Ejecutivo es de carácter discrecional, limitada por la ley "en los casos y formas", sin que pueda aplicarse el sistema de ir restando atribuciones contenidas en la Constitución en favor del Primer Mandatario.

Por otra parte, señor Presidente , creo que si se aceptara la tramitación de esta indicación -a mi juicio, debiera ser declarada inconstitucional, y así lo pido-, incluso tendría que entenderse que, por el hecho de tratar de interpretar un precepto de la Carta, requiere el quórum que dispone el artículo 63 de ésta.

Entonces, me parece que, por suscitar esta materia inquietudes fundadas -a las cuales respaldan las propias referencias del Honorable señor Guzmán a la historia constitucional, en cuanto a lo que fue la facultad del indulto durante la vigencia de la Carta de 1925, no innovada en ese punto por el texto de 1980-, la Mesa debería declarar inconstitucional la disposición en estudio.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , después de escuchar al Honorable señor Guzmán , no cabe ninguna duda de que la Constitución Política a cuya elaboración Su Señoría contribuyó necesita profundas reformas.

Respecto de una de ellas, coincido plenamente -y pienso que corresponde a su esencia- con que la facultad del Presidente de la República debiera ser consultada con otro órgano. Pero, puesto que no se da el caso, estimo que la indicación es absolutamente inconstitucional.

Además, la materia está limitada por las bases de la institucionalidad contenidas en los artículos 5° y 7° de la Carta, ya que nos encontramos en presencia de delitos de carácter político, y el perdón está relacionado directamente con los derechos humanos. Sobre el particular, el primero de los preceptos citados señala expresamente que "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

Compartiendo, entonces, la esencia de lo que ha manifestado el Honorable señor Guzmán y sintiendo que hay que modificar la Carta Fundamental, pienso que, por entenderse que el que nos ocupa es un acto del príncipe al cual no es posible oponerse, en virtud del texto de la misma, la norma debiera ser declarada sencillamente inadmisible.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Al igual que el Honorable señor Zaldívar , oí con mucha atención la argumentación del Senador señor Guzmán . Y, sin duda, creo que podemos compartir muchos de los criterios expresados y la conveniencia de que efectivamente esta facultad presidencial tuviera que ejercerse en concordancia con otro órgano. Pero me interesa detenerme en el elemento central del razonamiento que se ha expuesto.

¿Qué es lo que el Honorable señor Guzmán , en el fondo, ha sostenido? "Lo que me inquieta" -dice- "de esta facultad es el uso discrecional o arbitrario de la misma por consideraciones políticas, y, en consecuencia, lo que me lleva a apoyar el que no proceda el indulto en esta legislación es que puede ser utilizado con un criterio político".

Es este razonamiento de fondo el que no comparto, porque creo que lo que justifica la improcedencia del indulto es precisamente la gravedad del delito. Y por eso entiendo que en tal situación se incluyó a las conductas tipificadas como terroristas.

Aquí estamos hablando de que el beneficio procede en los delitos en que, al margen de su virtual gravedad -estoy pensando en un homicidio-, en definitiva aquél no va a traer consecuencias graves para la sociedad, sino todo lo contrario.

Aquí estamos hablando, sin duda, de una falta menor con relación a ese otro tipo de conductas, en las que incurrirá, probablemente, un profesional u otra persona que en forma pública y abierta exponga un pensamiento y cometa abusos.

¿Qué es lo que nos preocupa? Que haya un pronto remedio, una sanción rápida y drástica para eso, a fin de corregir. Pero no por ello es admisible decretar a través de esa vía también una suerte de muerte civil -como algunos argumentan- que puede ser la consecuencia de un abuso en materia de información en medios de comunicación. Por ese camino podemos eliminar del ejercicio profesional, igualmente, a quien de manera abierta expone a diario su pensamiento.

La arbitrariedad a que alude el Senador señor Guzmán -y puedo compartir el fundamento de su criterio- se suprime justamente por la vía de regular la facultad presidencial; pero no por el temor a ese uso arbitrario ha de eliminarse la facultad del Primer Mandatario para otorgar indultos.

En consecuencia, la herramienta para evitar lo anterior existe. Y la disposición constitucional del artículo 32, N° 16°, por cierto, exige una ley especial que regule la materia. Porque, como bien señalaba el Honorable señor Vodanovic , a lo mejor no es necesario llegar a la exageración de una sola ley que diga "Se eliminan todos estos delitos". Pero por la vía del caso particular también podemos llegar a lo mismo.

Por lo tanto, aquí se trata de eliminar, no el indulto particular, sino la arbitrariedad. Y para eso existen otros recursos, y no éste, que me parece excesivamente grave, por las consecuencias que tendría para quien fuera procesado en virtud de esta normativa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , la argumentación desarrollada por el Senador señor Papi representa buena parte de lo que yo deseaba agregar. Porque, para mí, hay un hecho básico. Nuestra Comisión realizó un trabajo serio. Se ha perfeccionado una serie de indicaciones. Lo valioso de este proyecto es que ha recogido el aporte de todos los sectores interesados. Y lo que más me preocupa respecto de la indicación en debate es, aparte su constitucionalidad, que se asimile, por ejemplo, a periodistas que no son delincuentes habituales a la misma normativa que la Constitución establece expresamente para los delitos terroristas.

Estamos hablando de dos situaciones especiales.

El legislador del Régimen pasado fue particularmente duro para reprimir diferentes expresiones. Y ocurre que entre los delitos que no pueden ser objeto de amnistía ni de indulto están los terroristas. ¡Estupendo! La gravedad de este tipo de crímenes contra la humanidad es de tal entidad, que esto aparece justificado. Pero si el constituyente, con la mentalidad restrictiva de la Administración anterior, no estableció también una prohibición para estos casos, hoy día, con la indicación que aquí se discute, estamos elevando al rango constitucional asignado a los delitos terroristas -repudiados por todos nosotros- las acciones que puedan desarrollarse en otras circunstancias, con las características especiales de la ley en proyecto.

Por eso, entiendo la motivación. Porque el honor y la honra personal y de la familia constituyen un elemento clave que hay que resguardar.

Quienes hemos sentido en carne propia el atropello a esos valores durante 16 años y medio no queremos que se siga utilizando tal procedimiento para afectar la vida de ningún chileno.

Sin embargo, más que entrar en una discusión de tipo constitucional, llamo la atención sobre la gravedad que reviste el hecho de que a través de la indicación que nos ocupa se eleven a la categoría de norma constitucional los delitos a que se refiere la ley en proyecto, cuyas características particulares ya han sido señaladas.

Por lo tanto, señor Presidente , luego del trabajo acucioso que ha realizado la Comisión, me parece que no corresponde asignar a los delitos de que trata la iniciativa la misma entidad y categoría que tienen los delitos terroristas o crímenes contra la humanidad.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , con relación a la duda planteada sobre la constitucionalidad de una norma que prohíbe conceder el indulto tratándose de determinados delitos, me parece muy útil considerar la distinta redacción que en esta materia tienen la Constitución de 1925 y la de 1980.

La Carta Fundamental de 1925 -como se recordaba en esta Sala-, en su artículo 72, N° 12º, autorizaba al Presidente de la República para "Conceder indultos particulares.". ¡Nada más! No exigía ningún otro requisito. En cambio, la de 1980, en su artículo 32, N° 16°, señala que es facultad del Primer Mandatario "Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley".

Entonces, a mi juicio, es meridianamente claro que la ley puede determinar los casos y las formas en que es factible conceder o denegar un indulto.

Pero, sobre esta materia, pienso que es particularmente importante recordar que durante la vigencia de la Constitución de 1925 se dictaron numerosos reglamentos que autolimitaron la potestad del Presidente de la República para otorgar indultos. Y, en virtud de esos reglamentos, que eran normas de carácter general y obligatorio para el Primer Mandatario , no podía concederse el beneficio del indulto, por ejemplo, a los condenados como reincidentes de determinados delitos; a los autores de homicidios calificados; a los autores de delitos con penas superiores a equis tiempo -20 años, 10 años-, etcétera.

Luego, con la Constitución de 1925, que no tenía limitación alguna en cuanto al otorgamiento del indulto, fue admitida de manera reiterada, por todos los órganos correspondientes, la autolimitación de la potestad presidencial mediante reglamentos. En esas condiciones, el Presidente de la República no disponía de una facultad amplia e ilimitada.

En mi concepto, con mayor razón, de acuerdo con la Carta Fundamental de 1980, que de modo expreso entrega a la ley la determinación de los casos y las formas en que puede otorgarse el indulto, es perfectamente posible que la ley limite la potestad del Primer Mandatario tratándose de delitos que tienen cierta gravedad.

Eso, con relación a la constitucionalidad.

Ahora, en cuanto a la afirmación de que estaríamos ante una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República , tampoco coincido con ella. Las leyes que revisten dicho carácter están expresamente señaladas en la Constitución, y la que nos ocupa no se encuentra comprendida en la enumeración respectiva.

Ahora, se ha planteado otro aspecto: si se determinara que el precepto legal propuesto se ajusta a la Constitución, cabría pronunciarse sobre su conveniencia.

Personalmente, lo estimo inconveniente. Y voy a rechazar la indicación, pues estimo que no es un buen precedente que, en presencia del establecimiento de determinadas figuras delictivas, se limite la potestad presidencial del indulto. Porque, sin duda, al crearse las figuras delictivas queda muy clara la naturaleza del delito, lo que él afecta, cómo daña a la persona. Y el delito de que se trata, siendo sumamente grave, lo es tanto como uno de homicidio calificado o como cualquier otra figura delictiva.

En esta materia, creo que es muy conveniente dictar una ley de carácter general -de iniciativa tanto del Poder Ejecutivo como del Parlamento- que examine todos los delitos -sea en la calidad de las penas o en la de las figuras delictivas- y establezca normas, también generales, que limiten la potestad del Presidente de la República para conceder indultos en casos determinados.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , no me cabe duda alguna de que estamos en presencia de una iniciativa constitucional, por la modificación que la Carta Fundamental de 1980 introdujo a la de 1925.

Los juicios que aquí hemos oído al Honorable señor Zaldívar son más bien una crítica a la forma como la Constitución de 1980 estableció el indulto particular; pero no implican una interpretación de la misma. Es muy claro el Texto Fundamental al decir, en su artículo 32, N° 16°, "en los casos y formas que determine la ley". De manera que la ley tiene competencia para señalar los casos en que procede o no el indulto y la forma como éste debe ser ejercido por el Primer Mandatario.

Señor Presidente , entrando al fondo del asunto, debemos tener en cuenta que, para aprobar la indicación en debate, los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que la votamos favorablemente consideramos varias circunstancias.

La primera es que la Ley de Abusos de Publicidad o de Protección a la Libertad de Prensa que estamos despachando contempla una serie de elementos característicos que se señalaron en el curso del debate: la existencia de la malicia; la exención de la responsabilidad penal por la publicación de la aclaración de una noticia falsa; la existencia de penas corporales mínimas; la existencia, en cambio, de multas de las que son solidarios los dueños de los medios de publicidad en los cuales se comete el delito.

En consecuencia, no considero exagerado que, después de que dicha ley ha protegido de esa manera, a pesar de todo ello -a pesar de exigir malicia; de dar a los jueces la facultad de apreciar la prueba en conciencia; de eximir de responsabilidad penal por la aclaración-, se establezca que estos delitos no pueden ser indultados por el Presidente de la República . Porque no hay duda de que es factible usar el indulto con intención política.

Y no se crea que estamos hablando de una cosa del pasado. En la misma Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estamos despachando una ley relativa a la pena de muerte, y hay allí algunos miembros -entre los que me cuento- partidarios de mantenerla para delitos de excepcional gravedad, como los cometidos por militares profesionales en tiempo de guerra -que significa traición-, o algunos delitos penales, como el secuestro de un menor con violación y resultado de muerte. Y, sin embargo, el señor Ministro ...

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite una pregunta, Honorable colega?

El señor DÍEZ.-

Voy a terminar el razonamiento, señor Senador.

El señor HORMAZÁBAL.-

Se trata de una pequeña pregunta, a propósito de eso: ¿pueden ser indultados tales delitos?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Señor Senador...

El señor DÍEZ.-

Su Señoría sabe perfectamente...

El señor VALDÉS (Presidente).-

Señores Senadores...

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , quisiera que el Honorable señor Diez me contestara si los delitos graves que señala podrían ser indultados o no.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , voy a terminar mi razonamiento y después daré mi respuesta al Honorable señor Hormazábal, quien la conoce perfectamente.

Mientras estamos discutiendo para determinar respecto de cuáles delitos se mantiene la pena de muerte, veamos qué dice a la prensa el Ministro de Justicia. "Cumplido:" -señala hoy un vespertino- "si se mantiene la pena de muerte indultaremos a todos los que sean condenados".

Se está usando el indulto para violentar la voluntad del legislador y, evidentemente, haciendo abuso del Derecho. Sin consultar al propio Presidente de la República, un Ministro declara textualmente: "Nosotros vamos a indultar a todas las personas que sean condenadas a muerte, si se mantiene esa pena para determinados delitos".

El señor ZALDÍVAR.-

Quisiera hacer una aclaración.

Creo que el Honorable señor Diez ha leído correctamente la prensa. Y puede ser que el señor Ministro de Justicia haya hecho la afirmación. Pero pienso que, como es un hombre de Derecho y conoce muy bien la ley, no se refirió al indulto, sino a la posibilidad de conmutar la pena de quien ha sido condenado a muerte por la de cadena perpetua, lo cual es una facultad que ha tenido el Presidente de la República por muchos años en la historia de este país.

No creo que el alcance de esa declaración sea el leído textualmente por el Honorable señor Diez de la publicación de un diario. Y pienso que llegar tan lejos como fundamentar los argumentos sobre esa base no es conveniente.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, estamos discutiendo una ley de prensa. Tengo confianza en la prensa. Ella dice la verdad.

Ese vespertino expresa: "Nosotros vamos a indultar a todas las personas que sean condenadas a muerte, si se mantiene esa pena para determinados delitos", dijo el Ministro de Justicia , Francisco Cumplido, tras concurrir esta mañana a la sesión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en el Senado.". Y lo hace, a mi juicio, violando expresamente la Constitución. Aquí ni siquiera se ha cometido el delito; no se ha dictado sentencia ejecutoriada. De manera que es del todo improcedente. No se está usando el indulto para los fines que señala la ley: se está utilizando con motivos políticos.

Por consiguiente, cuando decimos que tenemos miedo a dejar abierto el uso del indulto con motivos políticos, es porque públicamente se nos ha dicho que se concederá el beneficio por tales motivos. Y lo ha sostenido nada menos que el señor Ministro de Justicia .

En consecuencia, señor Presidente, creemos conveniente que, tratándose...

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , ¿podría pedir una interrupción al Honorable señor Diez para hacer una aclaración? Porque considero que se trata de una afirmación bastante delicada con relación al Ministro de Justicia .

El señor DÍEZ.-

Estoy leyendo la prensa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Acepta la interrupción, Honorable señor Diez?

El señor DÍEZ.-

Sí, señor Presidente .

El señor HORMAZÁBAL.-

El diario no dice "por motivos políticos". Eso lo está agregando Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR.-

Creo que el Honorable señor Diez se está excediendo en su afirmación.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente...

El señor ZALDÍVAR.-

Me gustaría que citáramos al señor Ministro de Justicia ante una materia tan delicada.

El señor DÍEZ.-

Si me piden una interrupción, la concederé.

Citemos al Ministro .

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido una interrupción, señor Presidente .

El señor DÍEZ.-

Cuando hablo de motivos políticos...

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señores Senadores, debo interrumpir la discusión, porque se agotó el tiempo del Orden del Día.

Pido autorización para prorrogar esta parte de la sesión hasta terminar el debate de los proyectos que están en tabla.

¿Hay acuerdo?

El señor DÍEZ.-

No hay acuerdo.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿No hay acuerdo? Parece que sí, señor Presidente .

El señor DÍEZ.-

No, señor Senador.

El señor HORMAZÁBAL.-

Entonces, antes de dar por concluido el Orden del Día, que el Honorable señor Diez conteste mi pregunta.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Para prorrogar el Orden del Día por una hora se requiere la opinión favorable de dos tercios de los señores Senadores presentes.

El señor HORMAZÁBAL.-

Previo a eso, está pendiente la respuesta que el Honorable señor Diez me va a dar, en un gesto de respeto que quisiera recibir.

El señor DÍEZ.-

Usted sabe, señor Senador, que todos los delitos son susceptibles del indulto, salvo aquellos en que la ley y la Constitución lo prohíben.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , mi pregunta es más precisa: quiero saber si el Honorable señor Díez considera que en los delitos respecto de los cuales debe mantenerse la pena de muerte es posible el indulto.

El señor DÍEZ.-

Sí, señor Senador, con ciertas reglas: con audiencia de la Corte Suprema, etcétera. Es una cosa muy distinta, Honorable colega.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señores Senadores, siento interrumpir el debate, pero ha terminado el tiempo reglamentario. Y, para saber si puede prorrogarse, se requiere una votación. Puede hacerse por una hora, o por el tiempo que se estime conveniente.

Propongo una hora, para poder terminar esta discusión y tratar los otros proyectos, que son de más fácil despacho y uno de los cuales tiene plazo perentorio, que vence el 1° de septiembre.

Procederíamos a votar.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Se prorrogaría por una hora?

El señor VALDÉS (Presidente).-

¿Por una hora?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Para prorrogar el Orden del Día por más de una hora, según el artículo 81 del Reglamento, se requiere unanimidad; para hacerlo por una hora, los dos tercios de los señores Senadores presentes.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se procederá a votar la prórroga. En votación.

-(Durante la votación).

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , quiero aclarar a mis Honorables colegas de Renovación Nacional que en este momento no estoy pareado con el Senador señor Piñera. Si así hubiera sido, obviamente no habría emitido mi voto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

-Se rechaza la prórroga (21 votos a favor, 27 en contra, una abstención y 2 pareos).

1.7. Discusión en Sala

Fecha 04 de septiembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 320. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MODIFICACIÓN DE LEY SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre libertad de expresión, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 5ª, en 17 de abril de 1990

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 7ª, en 13 de junio de 1990.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo) sesión 24ª, en 14 de agosto de 1990

Discusión:

Sesiones 10ª, en 20 de junio de 1990 (queda pendiente la discusión);

11ª, en 26 de junio de 1990 (se aprueba en general);

26a., en 29 de agosto de 1990 (queda pendiente la discusión).

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente, Honorables señores Senadores:

Después de analizar el contenido del debate a que dio origen la indicación formulada por el Senador que habla, para agregar un nuevo artículo a la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, he llegado a la conclusión de que su real espíritu ha sido mal interpretado, razón por la cual, en uso de las facultades que me confiere el artículo 115, inciso primero, del Reglamento del Senado, la retiro.

Agradezco a los Honorables señores Senadores que la apoyaron.

Para todos aquellos que la impugnaron, mi democrático respeto, dejando especial constancia de que no comparto ciertas expresiones vertidas en apoyo de algunos de sus planteamientos.

Aprovecho la oportunidad para reafirmar mi íntima convicción de que la ciudadanía tiene el derecho de ser y estar informada, y de que también a los medios informativos les asiste el derecho y el deber de informar, sin otras limitaciones que los principios éticos que les son propios y las normas jurídicas que rigen las relaciones entre las personas, lo que en esencia constituye los fundamentos conceptuales del Derecho.

Termino, señor Presidente, reconociendo y destacando la trascendental importancia que tienen los medios de comunicación social en todos los regímenes.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , en nombre del Gobierno quiero hacer presente un reconocimiento público al gesto del Honorable señor Huerta de retirar la indicación que presentó. Creo que ello contribuye a un mayor consenso sobre una iniciativa de tanta trascendencia, como la que se debate. Además, enfatiza la confianza tanto del Gobierno como del Parlamento en las responsabilidades y en el profesionalismo con que los periodistas y todos los que ejercen el oficio de comunicar harán uso de las nuevas libertades que la ley en proyecto les concede.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , dado que el Honorable señor Huerta ha retirado su indicación, obviamente no tiene sentido abundar en el debate de la misma.

Sin embargo, en la sesión pasada la discusión excedió a la indicación propiamente tal e incursionamos, a mi juicio de modo muy interesante, sobre el tema de los indultos y de la regulación que la ley puede hacer de ellos. Esta materia puede revestir mucha trascendencia para futuras iniciativas de ley. Y, por esa razón, me permitiría formular muy breves puntualizaciones que en la sesión pasada, dado el abrupto término del debate, por la llegada de la hora de cierre del mismo, no alcancé a plantear.

En primer lugar, quiero dejar precisado que es inequívoco que, a la luz del texto constitucional vigente, la ley puede excluir del beneficio de los indultos particulares a determinados delitos. Porque no fue refutada, ni podría serlo, la nitidez con que está redactado el artículo 32, número 16°, al señalar que la atribución especial del Presidente de la República de otorgar indultos particulares es "en los casos y en la forma que determine la ley". No hay ninguna interpretación razonable ni válida posible para la expresión "en los casos" que no suponga la posibilidad de que el legislador pueda excluir determinados delitos del beneficio del indulto particular.

Ello viene a desmentir la caricatura que muchos han hecho de la Constitución de 1980, tildándola de "cesarista". Si se la examina con desapasionamiento, se verá que, así como muchas normas de la Carta de 1980 refuerzan facultades presidenciales consagradas en el Texto Fundamental vigente al 10 de septiembre de 1973, es igualmente incuestionable que hay materias en las que establece limitaciones y contrapesos muy importantes, que antes no existían.

En segundo término, quiero hacerme cargo de la observación formulada en el debate de la sesión anterior, en el sentido de que la eventual exclusión del beneficio del indulto particular de algún delito debía decir relación exclusivamente con su gravedad.

En esa ocasión, manifesté que, a mi modo de ver, existe otro elemento muy importante para considerar la procedencia de excluir a un delito del beneficio del indulto particular, y es el riesgo que se haga de él un uso discriminatorio de naturaleza política.

Debo reconocer, señor Presidente , que me dejaron muy pensativo las observaciones del Honorable señor Papi . Y deseo señalar que me convencen en cuanto a que efectivamente no es el camino ideal, para evitar el uso discriminatorio o abusivo que desde el punto de vista político pueda efectuarse del indulto, el excluir determinados delitos del beneficio del indulto particular. Estoy de acuerdo en que si tuviéramos un método, como el que pretendo sugerir a través de un proyecto de ley, en virtud del cual el Presidente de la República otorgue los indultos particulares con acuerdo de otro órgano, independiente del Gobierno, puede ser enteramente innecesario, y, aun, desaconsejable excluir determinados delitos del beneficio del indulto. Pero en la actual situación jurídica, me parece que es un camino, que no siendo el ideal, tampoco debe ser descartado. Porque, evidentemente, cabe contemplar el riesgo de la discriminación política en el ejercicio de esta facultad, como un elemento de juicio para resolver sobre si se exceptúa o no del indulto a determinada figura delictiva.

Tercero, quiero precisar que no es efectivo que, si se hubiese aprobado la indicación del Honorable señor Huerta, o si en algún proyecto de ley posterior se excluyera algún delito del beneficio del indulto particular, se colocaría a quienes lo cometan, y sean condenados por él, en la misma condición de quienes incurran en conductas que la ley califique como terroristas. La realidad es que a estos últimos no les puede ser aplicado ni el indulto particular por el Presidente de la República , ni tampoco el indulto general por el legislador, ni siquiera la amnistía que el Parlamento también puede conceder. En otras palabras, se planteó aquí que había cierto absurdo en el hecho de que delitos de menor gravedad quedaran exceptuados de la facultad del indulto particular, mientras otros, de mucho mayor gravedad, se incluyeran en ella.

Al respecto, sólo deseo precisar que lo que la Constitución prohibe en su artículo 9°, en cuanto a las conductas que la ley califique como terroristas, es cualquier género de indultos.

¿Qué habría ocurrido a las personas que fuesen condenadas por infringir la ley N° 16.643, de aprobarse la indicación del Honorable señor Huerta? No habrían quedado en la imposibilidad de ser indultados. Se habría requerido una ley de indulto general que los beneficiara, si así se hubiese querido. Es evidente que una ley, por su naturaleza misma, y por el carácter general del indulto, hace mucho más difícil incurrir en el uso discriminatorio, de tipo político o de cualquier otro género, en la concesión del mismo indulto.

Por último, señor Presidente , quisiera precisar que tampoco es efectiva -y no debe quedar flotando en la Sala ni en la opinión pública- la idea de que los únicos o principales autores de delitos contemplados en la ley N° 16.643 son los periodistas. Eso no es efectivo. Cualquier persona puede incurrir en esos delitos, mediante la injuria, la calumnia o las múltiples formas delictivas consagradas en dicho cuerpo legal, si lo hace a través de medios de comunicación social. Perfectamente puede llegarse a un proceso en que se condene a una persona como responsable penal de un delito contemplado por esa ley, y que ella no sea un periodista, ni afecte tampoco al director del medio, si puede excepcionarse adecuadamente. En el mismo caso se hallan los propietarios, editores u otras personas vinculadas al medio.

En consecuencia, debemos tener presente que estamos tratando una materia que no sólo se refiere en la posible sanción penal, a los periodistas, sino a cualquier ciudadano. Y esto me parece fundamental enfatizarlo, dado el giro que tomó el debate de esta materia en la sesión pasada.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , después del retiro de la indicación del Honorable señor Huerta, no tiene sentido continuar analizándola. Sin embargo, quiero manifestar mi desacuerdo con la interpretación jurídica planteada por el Honorable señor Guzmán .

En mi concepto, el artículo 32, número 16°, de la Constitución Política concede al Presidente de la República la atribución especial de "Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley.", pero la norma que fije la modalidad de ejercicio de esta facultad presidencial no puede restringirla o suprimirla.

El encargo del constituyente al legislador para regular los casos y formas en que el Primer Mandatario puede otorgar indultos particulares no puede entenderse en un sentido que, en definitiva y en la práctica, conduzca a restringir o eliminar la facultad presidencial. Porque semejante interpretación, en mi opinión, nos llevaría a un absurdo: por la vía de admitir el expediente de que toda y cada ley puede suprimir una facultad presidencial para el ámbito específico que ella determine, podría dejarse totalmente sin efecto esa facultad. Por ilógicos, ésos no son el sentido ni el alcance de la disposición.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El señor Secretario me ha pedido la palabra para hacer una aclaración.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Como se lo hice presente, no es admisible que el Honorable señor Huerta retire su indicación en virtud del inciso primero del artículo 115 del Reglamento, que dice: "El autor de un proyecto o indicación podrá retirarlo en cualquier momento antes de ser votado, pero otro Senador podrá hacerlo suyo". Según consta en el segundo informe, la indicación del Honorable señor Huerta se aprobó con los votos favorables de los Honorables señores Diez, Fernández y Guzmán , y la rechazaron los Honorables señores Pacheco y Vodanovic .

La única manera de acceder al retiro de la indicación consistiría en aplicar el inciso cuarto del artículo 115, que expresa: "Si el proyecto aprobado ha tenido origen en el Senado y no ha sido aún comunicado a la Cámara de Diputados," -este es el caso- "o no se ha dado cuenta de él en esa Cámara, para acceder al retiro se requerirá el consentimiento de la mayoría de los Senadores presentes.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.

El señor HUERTA.-

El artículo 115, señor Presidente , comienza señalando que "El autor de un proyecto o indicación podrá retirarlo en cualquier momento antes de ser votado, pero otro Senador podrá hacerlo suyo.". Como se aprecia, no se especifica si esa votación es la de la Comisión o de la Sala. Y aquí estamos en la Sala. Por eso, me he asilado en ese artículo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Honorable señor Huerta, tal como se lo manifesté, la indicación fue votada y aprobada por la Comisión y, por lo tanto, ya no es una indicación de Su Señoría, sino una modificación que la Comisión propone a la Sala.

Pero -reitero-, conforme al inciso cuarto del artículo 115 del Reglamento, la mayoría de los Senadores presentes puede aprobar el retiro de la indicación. Esa es la manera reglamentaria de hacerlo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , ya el Senador señor Pacheco refutó la interpretación del Honorable señor Guzmán , señalándole, en primer lugar, que el número 16° del artículo 32 de la Constitución ("Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley.") especifica sólo una modalidad en cuanto a los requisitos mínimos e iguales para concederlos. Y ello no entraña la autoridad que podría tener el Congreso para disminuir o modificar atribuciones exclusivas del Presidente de la República .

Por lo demás, el artículo 32 del Texto Fundamental consagra en veintidós números -el 5° está derogado- atribuciones especiales del Presidente de la República . Por la vía interpretativa señalada podría limitarse, por ejemplo, el número 1° -"Concurrir a la formación de las leyes"- a una determinada área de materias, como la penal, o la de vivienda o cualquiera otra. Y podríamos hacerlo así con los restantes números.

Esta circunstancia mueve a pensar que la Constitución de 1980 quiso distinguir -al igual que la de 1925- estas atribuciones presidenciales calificándolas como "especiales".

Repito: son veintiuna disposiciones. Y si es posible disminuir una de las atribuciones del Primer Mandatario, ¿por qué no en las otras veinte?

En consecuencia, considero que la interpretación del Honorable señor Guzmán no es la adecuada.

Pero aún más. Su Señoría insinuó otra posibilidad, que también es absolutamente inconstitucional: que el Presidente de la República tenga que compartir con otra autoridad el ejercicio de una atribución totalmente exclusiva.

Esa segunda proposición del Senador señor Guzmán es aún más inconstitucional que la anterior, porque, a contrario sensu, el Congreso, de acuerdo con sus atribuciones exclusivas, podría formar una comisión en que compartiéramos la autorización legislativa para promulgar o estudiar determinadas leyes. Eso, en definitiva, no sólo es entrar a un proceso de inconstitucionalidad, sino también comenzar a mezclar y a confundir las responsabilidades de los tres Poderes.

Al Presidente de la República corresponden atribuciones exclusivas, y no compartidas -así lo consagró el constituyente-, y lo mismo sucede en los casos de los Poderes Legislativo y Judicial.

Siguiendo el criterio del Honorable señor Guzmán , ¿por qué no plantear que el Poder Judicial comparta algunas de sus funciones con una comisión especial que nosotros creásemos?

Esto demuestra, señor Presidente , que la interpretación del Honorable colega -con el debido respeto- puede llegar demasiado lejos y más allá de lo que significa el respeto de una norma constitucional.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Quiero hacer presente que la semana pasada hubo una discusión de fondo sobre esta materia.

Ahora corresponde resolver acerca del retiro de la indicación formulada por el Honorable señor Huerta. Quisiera saber la opinión de la Sala sobre el particular.

El señor GUZMÁN.-

¿Me permite, señor Presidente?

Yo estoy de acuerdo en no alargar el debate en exceso; pero, dado que he sido aludido, quisiera hacer una breve puntualización.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Cedo la palabra al Honorable señor Thayer, que la había pedido antes.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , aquí se han expuesto dos temas. Uno de fondo, que es muy interesante, sobre las facultades presidenciales, y otro inmediato, que es el pronunciamiento de la Sala acerca del retiro de la indicación del Honorable señor Huerta, el que procede por mayoría de los Senadores presentes. Por eso, solicito que se vote, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Hay un asunto planteado previamente. Estoy de acuerdo en aprobar el retiro de la indicación. No sé si vamos a resolver eso primero, porque quiero formular un par de precisiones a lo expresado por dos Honorables colegas.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Huerta.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , Honorables Senadores, por formación o deformación profesional, soy constitucionalista, legalista, reglamentario y respetuoso, de manera que me someto a lo que la Mesa resuelva y a la forma en que interprete el Reglamento. Pero, para mí -sin ser porfiado-, queda claro que el artículo 115 del mismo me permite retirar la indicación. Sin embargo, es a la Mesa a quien corresponde interpretar, y lo dejo en sus manos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero valorar altamente el gesto del Honorable señor Huerta, quien, después de un debate interesante y respetuoso sobre el alcance y sentido de su indicación, tomó una determinación de esa envergadura. Yo destaco el gesto, y en otra oportunidad, espero poder imitarlo.

En segundo término, me gustaría que el Reglamento pudiera afinarse de modo que la voluntad expresada pueda canalizarse sin obstáculos. El retiro de una indicación, independientemente de si la hizo suya la Comisión, podría facilitar nuestras deliberaciones, y nuestra intención es precisamente despejar elementos confusos.

Aquí hemos visto las actitudes del Honorable señor Huerta y de otros Senadores que tenían el mismo interés de hacer expedito el despacho del proyecto. Sin embargo, el Reglamento pareciera impedirnos destacar el gesto. La única forma de acceder a la petición del Honorable señor Huerta consistiría en rechazar el informe de la Comisión; pero aquí hay suficiente constancia del valor de las afirmaciones del Senador señor Huerta.

Por otro lado, si bien el debate a que estamos asistiendo es muy relevante, estimo que debemos discutir la materia cuando se presente la moción anunciada por el Honorable señor Guzmán . Esperaría esa oportunidad para remitirme al fondo del asunto, teniendo a la vista la Constitución, la ley N° 18.050, sobre normas generales para las concesiones de indulto, y otras materias que harían mucho más apropiado el debate,

A mi juicio, deberíamos continuar con el despacho de la tabla -ya acordamos suprimir la hora de Incidentes- para dar curso rápido a la sesión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El Senador señor Huerta ha dejado en manos de la Mesa la indicación con la que retira otra para disponer que los delitos de la ley sobre abusos de publicidad no son susceptibles de indultos particulares.

¿Habría acuerdo para acogerla?

Acordado.

Queda retirada la indicación, con las consecuencias correspondientes.

El señor HUERTA.-

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , sólo quiero dejar sentado, desde ya -y sin ánimo de entorpecer la petición formulada por el Honorable señor Hormazábal-, que discrepo de dos cuestiones mencionadas aquí.

Una de ellas es el alcance que da el Honorable señor Guzmán a la posibilidad de que la ley, por la vía de los casos particulares, termine suprimiendo una clara y taxativa facultad que la Constitución otorga al Presidente de la República en cuanto a otorgar indultos particulares.

Y mi otra discrepancia es con lo planteado por el Honorable señor Lavandero en el sentido de que sería inconstitucional el que la ley, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 16a del artículo 32 de la Constitución -establece los casos y formas- y en el número 16 del artículo 60 de esa misma Carta-consigna que la ley debe señalar las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares-, estableciera que el Primer Mandatario , para proceder de esa manera, debe consultar a otro órgano.

Yo no estoy de acuerdo con esa interpretación y, desde ya, como lo señalé denantes, estimo conveniente legislar para que el Presidente de la República pueda consultar a otro organismo para los efectos de conceder indultos.

El señor GUZMÁN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GUZMÁN.-

Me alegro enormemente de la última clarificación del Honorable señor Papi , porque me hace ser optimista en cuanto a contar con su voto favorable para el proyecto de ley que he anunciado en tal sentido, y en el cual incluso podríamos trabajar juntos.

Sin embargo, deseo dar una respuesta muy breve a los Honorables señores Pacheco y Lavandero, en el sentido de que, de todas las atribuciones que la Carta Fundamental establece en el artículo 32 como especiales del Presidente de la República , no hay ninguna -salvo la que estamos tratando- que remita el ejercicio de esa facultad a "los casos que determine la ley". La gran mayoría de esas atribuciones se bastan a sí mismas. Y, por ejemplo, la que mencionó el Honorable señor Lavandero, que es la consignada en el número 1º, dice "Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas". O se bastan a sí mismas o están complementadas en la propia Constitución. Son muy pocas las que se remiten a la ley, como ocurre, por ejemplo, en los casos de los números 13º y 22º. Pero en ambos se habla de "con arreglo a las leyes". Vale decir, la ley puede regular la forma en que se ejerza esa facultad.

Pero no hay ninguna otra -repito- que remita el ejercicio de la facultad a la ley "en los casos en que ella lo determine"; y esta fue la expresión que deliberadamente se empleó al elaborar el texto constitucional con el objeto de que la ley pudiera sustraer de la facultad del indulto presidencial a determinados delitos.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Terminada la discusión particular del proyecto.

Me alegro mucho de que haya aspiraciones compartidas sobre legislaciones futuras.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de septiembre, 1990. Oficio en Sesión 32. Legislatura 320.

Valparaíso, 4 de Septiembre de 1990.

N° 490

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"ARTICULO 1°.- Deróganse los artículos 1º y 3° de la ley N° 18.015 y las leyes N° 18.150, N° 18.662 y N° 18.313.

Sustitúyese, en el artículo 2º de la ley N° 18.015, la expresión "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a máximo" por "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a medio".

ARTICULO 2°.- Modifícase la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, en la forma siguiente:

A .-Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1°, la referencia que se hace al N° 3° del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, por otra al N° 12° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado;

B.- Agrégase como inciso final del artículo 6°, el siguiente:

"Para todos los efectos legales se entenderá por "diario" toda publicación periódica que habitualmente se edite a lo menos cuatro días en cada semana y que cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.”;

C.- Sustituyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- La imputación maliciosa de hechos sustancialmente falsos, o la difusión maliciosa de noticias sustancialmente falsas, como asimismo la difusión maliciosa de documentos sustancialmente falsos, supuestos, alterados en forma esencial o atribuidos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en él articulo 16, será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales, cuando su publicación haya causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos, o sea lesiva a la dignidad, crédito, reputación o intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.

Igual pena tendrán los que a sabiendas difundieren por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tengan carácter de secretos o reservados por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formen parte de un proceso ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto.

En el caso del inciso primero, la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de la responsabilidad penal. Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de las noticias publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal, o a la primera del procedimiento sumario, según el caso, o aquella que se efectúe dentro del tercer día de haberse requerido por escrito por el afectado, o en la edición siguiente, en el caso de las revistas u otras publicaciones periódicas. La rectificación deberá hacerse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo 11.”;

D.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418 inciso primero y 419 del Código Penal, y con multa de diez a setenta y cinco ingresos mínimos mensuales en los casos del Nº 2º del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales, en el caso del N° 2° el artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos mensuales, en el caso del artículo 419

Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad por alguno de los medios enunciados en el artículo 16, documentos, informaciones o noticias que puedan afectar el nombre, posición, honor o fama de una persona, serán sancionados con multa de veinte a cien ingresos mínimos mensuales. Si la amenaza se consumare, la multa podrá elevarse al doble del monto señalado precedentemente, sin perjuicio de las penas corporales que correspondieren conforme al inciso anterior. El Tribunal impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en atención a la gravedad del daño pecuniario causado por la amenaza y del daño moral ocasionado a la víctima, sus familiares y terceros por la difusión de tales documentos, informaciones o noticias, en sus respectivos casos.

No se penarán como injurias las apreciaciones personales que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar además del de criticar.

Al inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el artículo 16, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados, y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:

a) Que la imputación se produzca con motivo de defender un interés público real;

b) Que el afectado ejerza funciones públicas y las imputaciones se refieran a hechos propios del ejercicio de las mismas;

c) Que la imputación se refiera a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras que solicitaren públicamente capitales o créditos y verse sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión, y

d) Que la" imputación se dirija" contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.

En estos casos, si se probare la verdad de la imputación el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.”;

E.- Deróganse los artículos 21-A y 21-8;

F.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22. -La imputación de hechos determinados relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o alguna forma de descrédito tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales. En caso de reiteración o reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá además la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

En las mismas penas incurriera quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otro, no destinadas a la publicidad y sin consentimiento del afectado, si las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo 16 y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior.

Para los efectos de los incisos precedentes no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familia de una persona los siguientes:

a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;

b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga un interés público real;

c) Los que consisten en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hayan sido captadas o difundidas por alguno de los medios señalados en el artículo 16;

e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y

f) Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos.

Se considerarán en todo caso pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvo que ellos consistieren en delitos de acción pública.

Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación, en los siguientes casos:

a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o da alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad,

b) Si el ofendido exigiera la prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectaré el honor o los legítimos secretos de terceros.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación el inculpado quedará exento de pena.";

G.- Reemplazase el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- La difusión de noticias o informaciones cuyo contenido se refiera a juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no constituirá eximente o atenuante de la responsabilidad civil o penal.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales afinados.";

H.- Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31.- Las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, las imputaciones calumniosas, las imputaciones maliciosas de un hecho o acto falso, en los términos sancionados en el artículo 19, o las imputaciones que afecten la vida privada de una persona o de su familia, en los términos sancionados en el artículo 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19, respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de dicha disposición.

Lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de medios distintos a los enunciados en el artículo 16 de la presente ley.

Si la imputación consistiere en la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización, si, se probare por sentencia ejecutoriada la comisión de aquél.

El autor de la imputación, los propietarios, concesionarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo, serán solidariamente responsables de las multas impuestas y de las indemnizaciones que procedan.

En ningún caso tendrá lugar la responsabilidad solidaria establecida en el inciso precedente respecto de los propietarios, editores, directores y administradores de un medio de comunicación social cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias cablegráficas o que provengan de una autoridad pública en materias propias de su competencia.

En las transmisiones que se emitan en directo por medios de radiodifusión sonora o televisiva, tampoco tendrá lugar la responsabilidad solidaria indicada en este artículo, respecto de los propietarios, concesionarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social, cuando éstos acrediten que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la difusión respectiva.

Tampoco tendrán lugar las referidas responsabilidades solidarias respecto de las personas mencionadas en el inciso precedente, en el caso de la difusión de una noticia falsa, sancionadas en los términos del artículo 19, cuando el medio de comunicación se limite a reproducir las noticias, informaciones o declaraciones que provengan de una persona o institución que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundan en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señale expresamente que lo allí difundido no compromete al órgano periodístico.”;

I.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

Artículo 33.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de los delitos penados en esta ley, se regirá por las reglas generales, salvo lo dispuesto en el artículo 31.”;

J.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

Artículo 34.- La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos sancionados en los artículos 19, 21 y 22, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que sea consecuencia de la depresión anímica o sicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito, y aún a la reparación del daño meramente: moral que tales personas acreditaren haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar todos conjuntamente y constituir un solo mandatario.

El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación para el ofendido.

Para la fijación de las multas establecidas en los artículos 19, 21 y 22, en su caso, se aplicarán los mismos criterios señalados en el inciso anterior.";

K.- Derógase el artículo 34-A, y

L.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38.- Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la presente ley, con excepción de los contemplados en los artículos 19, 21 y 22, que serán de acción privada. Dicha acción corresponderá al personalmente ofendido o a las demás personas señaladas en los artículos 424 y 428 del Código Penal, en los respectivos casos.".

ARTICULO 3°.- Agréganse a la ley N° 16.643, Como artículos finales, los que constituirán el TITULO V "Disposiciones Generales", los siguientes:

"Artículo 53.- Las referencias a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República formuladas en la presente ley deben entenderse hechas, a la "División Nacional de Comunicación Social" o a quien sea la sucesora legal de esta última.

Artículo 54.- Las referencias a las provincias y departamentos ya las autoridades correspondientes, como lo son los intendentes y gobernadores, respectivamente, deben entenderse formuladas a las regiones y provincias, según la nueva división administrativa, las que tienen autoridades de igual denominación.

Artículo 55. -Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por "familia" o "familiares" de una persona:

a) el cónyuge;

b) los ascendientes, descendientes y colaterales legítimos, hasta el segundo grado de consanguinidad;

c) los padres y los hijos naturales, y

d) los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de afinidad legítima.

Artículo 56.- Todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la ley N° 16.643 hechas en la presente ley y en otros textos legales deberán entenderse hechas al artículo 21.

Derógase toda norma legal que no fuere compatible con el nuevo texto del artículo 21 de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL AYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 10 de octubre, 1990. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 6. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN. BOLETIN N° 27-06 (S)-1

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre libertad de expresión.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa; del Subsecretario de esa Cartera, don Edgardo Riveros, y del Asesor Jurídico de ese Ministerio, don Jorge Donoso.

Por oficio del 27 de septiembre de 1990, se hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites, con la calificación de "suma".

Por tal razón, no se llevó a efecto la audiencia a que se refiere el artículo 212 del Reglamento de la Corporación, destinada a escuchar a las instituciones o entidades que tengan interés en la materia a que se refiere el proyecto, en forma previa al inicio del estudio del proyecto.

Con posterioridad, una vez aprobado en general el proyecto, la urgencia fue retirada, sin que haya vuelto a hacerse presente.

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

La Constitución asegura a todas las personas, en su artículo 19, N° 12°, la libertad de emitir opinión y de la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

Ambas se engloban doctrinalmente bajo el concepto genérico de libertad de expresión.

En el Mensaje que da origen a esta iniciativa, se hace presente que la libertad de expresión es inherente y parte inseparable de un régimen democrático, de suerte tal que éste no puede existir sin la plena vigencia de aquélla.

Se destaca en él el propósito del Gobierno de hacer efectivo el derecho a gozar de una efectiva libertad de expresión, para lo cual se encuentra empeñado en crear las condiciones apropiadas tanto en el aspecto informativo como en las opiniones que pueden verterse en los distintos órganos de difusión.

Se pone de relieve, asimismo, que el ejercicio democrático implica el intercambio de ideas, el cotejo de distintas posiciones, la expresión de los anhelos ciudadanos, la expresión de los planteamientos ideológicos y programáticos de los distintos grupos políticos, la exposición de los problemas e inquietudes de los diferentes sectores sociales, el derecho a ser veraz y oportunamente informado.

Para que todo ello sea posible, se requiere que los medios de difusión cuenten con las condiciones necesarias para que esas acciones se desarrollen con plena libertad y puedan servir como canales eficaces de esas expresiones del hombre y de los conglomerados de que forme parte.

Junto con resaltar que las instituciones, miembros y dirigentes de las organizaciones más representativas de la actividad periódica han expresado su preocupación, reclamo y desazón por las múltiples restricciones que existen en la legislación vigente, se pone de relieve que el Gobierno ha tomado contacto con la Asociación Nacional de la Prensa, la Asociación de Radiodifusores de Chile y el Colegio de Periodista para que, de consuno, concuerden en criterios acerca de la forma de resolver este problema.

Los dirigentes de esas organizaciones, constituidos en una comisión ad hoc, se habrían manifestado de acuerdo en la necesidad de abordar el trabajo de proporcionar una legislación adecuada a las necesidades de los profesionales de la prensa y de los órganos periodísticos, en dos etapas, la primera de las cuales se concreta precisamente con la iniciativa en informe.

En la segunda, según se anuncia, se elaborarían proposiciones alternativas sobre la materia, con la participación de las organizaciones mencionados y la colaboración de otras, como las Escuelas de Periodismo y la Comisión de Derechos Humanos, que también habrían realizado estudios y proposiciones al respecto.

MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

Para los fines previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esto es, para los efectos de la discusión general de esta iniciativa y de las indicaciones y observaciones que puedan formularse y admitirse a tramitación, corresponde consignar, como lo exige el artículo 286 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiendo por tales las contenidas en el Mensaje.

De acuerdo con este último, las ideas matrices o fundamentales del proyecto son: 1) Hacer realidad el derecho a gozar de una efectiva libertad de expresión, en consonancia con lo preceptuado en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.

Derogar disposiciones que entorpecen gravemente o limitan la libertad de expresión.

Eliminar disposiciones que han perdido su eficacia jurídica por ser complementarias de normas constitucionales ya derogadas o que no tienen aplicación por estar en vigencia las disposiciones permanentes de la Constitución, no así las transitorias.

Modificar el texto de la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, para incluir preceptos en reemplazo de aquellos que le fueron introducidos por las leyes derogadas, para evitar dudas o vacíos legales.

Actualizar referencias legales, valores, denominaciones y términos contenidos en dicha ley, e incorporar a ella algunas definiciones para precisar el ámbito de aplicación de algunas de sus normas.

Para materializar las ideas anteriores, tanto el proyecto original como el aprobado por el H. Senado, proponen un texto estructurado sobre la base de tres artículos permanentes.

El primero deroga las leyes 18.015, 18.150, 18.313 y 18.662, a cuyo contenido nos referiremos más adelante.

El segundo, contiene las modificaciones a la ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad.

El tercero, también modifica esa ley, agregándole un título nuevo para actualizar algunas referencias que en ella se contienen y para introducir el concepto de "familia" o "familiares".

CONSIDERACIONES GENERALES

La Constitución asegura en su artículo 19, N° 12°, la libertad de opinión y la libertad de información.

La primera, entendida como la facultad de toda persona para exteriorizar por cualquier medio, sin coacción, lo que piensa y cree.

La segunda, complementaria de la anterior, cuyo objetivo es hacer partícipe a los demás de ese pensamiento y dar a conocer hechos del acontecer nacional e internacional, ejercida fundamentalmente a través de los medios de comunicación social, los que tienen especial gravitación e influencia en la formación de la llamada "opinión pública".

Las libertades de opinión y de información constituyen derechos del ser humano, el que, por su propia naturaleza, está destinado a vivir en sociedad.

El profesor Enrique Evans de la Cuadra, que tuviera activa participación en su establecimiento, se refiere a ellas en los siguientes términos, en su libre "Los Derechos Constitucionales":

"Hablar, opinar, expresarse, dar a conocer a otros lo que se piensa, recibir las ideas de otros, son aspectos esenciales del complejo proceso de convivencia y entendimiento colectivos. El dar opiniones, consecuencia natural y directa del proceso de pensar, implica el hacerlas conocer por otros y de aquí el difundirlas por los medios que la naturaleza y la técnica han colocado al servicio del hombre. Derecho de pensar, derecho de conocer lo que otros piensan, forman un todo indivisible, que las sociedades libres del mundo contemporáneo cautelan por su trascendencia social, con especial dedicación.".

Estos derechos se ejercen, de acuerdo con el citado precepto constitucional, sin censura previa, pero bajo la exigencia de la responsabilidad, lo que significa que quienes

hagan uso de ellas, deben responder de los delitos y abusos que cometan y afrontar las consecuencias penales y civiles que una ley especial establezca, la que debe ser de quórum calificado, carácter que hoy inviste la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, atendido lo dispuesto en la disposición quinta transitoria de la Constitución.

El mismo autor precisa que la tipificación de delitos o abusos en esta ley especial debe responder a requerimientos reales del bien general, no pudiendo olvidarse, si así no se hiciera, que el N° 26° de este mismo artículo 19 previene que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no pueden afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

La Constitución asegura, asimismo, el derecho de respuesta y de rectificación, en favor de toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, que le permite exigir que éste difunda gratuitamente esa declaración o rectificación, lo que se encuentra expresamente regulado en la Ley de Abusos de Publicidad.

Las libertades analizadas se encuentran estrechamente vinculadas con el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia, que garantiza el artículo 19 en su N° 4, cuya infracción, cometida a través de un medio de comunicación social, es constitutiva de delito y conlleva la sanción que determine la ley, lo que en la actualidad hace la ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad.

Para que ello sea factible, se requiere, según el mismo precepto, que la infracción consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia.

Con todo, el medio de comunicación puede excepcionarse, probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares.

Dispone el precepto constitucional, por último, que los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan.

La reforma constitucional aprobada por el plebiscito del 30 de julio de 1989, sancionada por la ley N° 18.825, modificó el artículo 5° de la Constitución, estableciendo que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por ella, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En el Mensaje se asegura que en el artículo 19, N° 12, nuestro ordenamiento jurídico recoge lo dispuesto en el N° 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la que tiene fuerza obligatoria al igual que los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile y vigentes, precisamente en virtud a del precepto constitucional transcrito.

El referido artículo 19 previene que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, derecho que incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, en su artículo 19, dispone que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sean oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

El ejercicio de ese derecho, agrega, entraña deberes y responsabilidades especiales, pudiendo por ello estar sujeto a restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o proteger la seguridad nacional, él orden público o la salud o la moral públicas.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", de 1969, asegura a toda persona, en su artículo 13, la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Previene, de un modo expreso que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medio indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de la información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

En su artículo 11, asegura la protección de la honra y de la dignidad, sin que nadie pueda ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Si ello se produjere, la persona tiene derecho a la protección de la ley.

DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO

Durante la discusión en general del proyecto, en la que participó el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, don Edgardo Riveros, se debatieron, en relación con las ideas matrices o fundamentales que lo informan, algunos aspectos relacionados con la tramitación de la iniciativa en el H. Senado, así como el alcance de algunos términos, tales como vida pública y vida privada, efectos de las modificaciones introducidas a la ley sobre Abusos de Publicidad por las leyes que se vienen derogando, la indemnización al daño moral, el alcance de la rectificación que haga el medio de comunicación social, como causal extintiva de la responsabilidad penal, en su doble aspecto de derecho del ofendido y deber de rectificar el error cometido por el medio de difusión, etc.

Cerrada la discusión y puesto en votación, en general, el proyecto, se le prestó aprobación por la unanimidad de los señores Diputados presentes, quienes manifestaron que compartían las ideas matrices o fundamentales del mismo.

CONTENIDO Y DISCUSION Y VOTACION, EN PARTICULAR, DEL PROYECTO.

Como ya se ha expresado, el proyecto original, como el aprobado por el H. Senado, constan de 3 artículos permanentes.

El proyecto que la Comisión somete a vuestra consideración, está estructurado en cinco artículos permanentes y dos transitorios, producto de una indicación, aditiva que formulara el Ejecutivo durante su discusión en particular. Artículo 1°

Deroga los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.015, y las leyes N°s. 18.150, 18.662 y 18.313.

La ley N° 18.015, sanciona a los contravienen las medidas adoptadas por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confería la disposición vigésimo-cuarta transitoria de la Constitución, o durante los estados de emergencia con arreglo al artículo 41, N° 4, de la misma.

De los preceptos de esta ley, sólo se derogan los artículos 1° y 3°, quedando subsistentes sus artículos 2° y 4°, que se refieren a las infracciones a las medidas adoptadas durante los estados de emergencia.

La derogación del artículo 3°, que se aplicaba también a los estados de emergencia, obedece al hecho de que las normas permanentes de la Constitución no autorizan, como lo hacía la disposición vigésima cuarta transitoria, restringir durante su vigencia la libertad de información, en cuanto a la fundación, edición o circulación de nuevas publicaciones.

La Comisión estuvo de acuerdo, en principio, en derogar íntegramente esta ley, sin perjuicio de legislar, en su oportunidad, modificando expresamente la ley N° 18.415, sobre Estados de Excepción Constitucional.

Pero, como ello produciría un vacío legal, decidió acoger el precepto tal como lo propone el Senado, dejando constancia para la historia fidedigna de su establecimiento, que la disposición que se mantiene no se refiere a la libertad de expresión, la que en caso alguno puede ser restringida durante los estados de emergencia.

La ley N° 18.150, modificatoria de la anterior, reemplazó su artículo 3° y derogó el 5°.

La ley N° 18.313, modificó la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, modificando su artículo 21, agregando los artículos 21 A, 21 B y 34 A, además de sustituir los signados con los números 33 y 34.

Las enmiendas que se introdujeron perseguían, como objetivo, aumentar las penas privativas de libertad, así como las pecuniarias; sancionar la difusión de hechos relativos a la vida privada de una persona que causaren o pudieren causar daño material a ella o a sus familiares más cercanos; las imputaciones a la vida pública de una persona, sin ánimo de injuriar, que pudieren causarle daño material o moral; fijar el procedimiento para el ejercicio de las acciones correspondientes, y regular la satisfacción del daño moral con una suma de dinero.

La ley N° 18.662, establece normas sobre los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución, hoy derogado.

Todas estas disposiciones o han perdido su eficacia jurídica por ser complementarias de normas constitucionales ya derogadas o por no tener aplicación las normas transitorias de la Carta Fundamental.

La derogación propuesta, que fuera aprobada por unanimidad, tiende a hacer expresa, por razones de certeza jurídica, la derogación tácita de todas estas leyes.

Artículo 2°

Contiene las modificaciones a la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad.

Vuestra Comisión incorporó nuevas enmiendas, con la anuencia del Ejecutivo, tendientes a actualizar valores, denominaciones y términos contenidos en esta ley, lo que en el proyecto se hacía por vía meramente referencial, en los nuevos artículos 53 y 54 que se proponía agregarle.

En lo que se refiere a las multas, la Comisión acordó expresarlas en "ingresos mínimos" y no en "sueldos vitales", como es ahora, lo que ha redundado en una pérdida de su significación monetaria.

No pareció suficiente a la Comisión la conversión de los sueldos vitales a ingresos mínimos, acorde con lo preceptuado en el artículo 8° de la ley 18.018, dado el exiguo monto del sueldo vital para los efectos de su conversión, que es de $4.298.

Entre las denominaciones que se actualizan, se acordó reemplazar en toda la ley, la referencia a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República por otra a la División de Comunicación Social y cambiar las citas a la antigua división política administrativa del país, por otras a la actual, que no contempla departamentos, sino regiones, provincias y comunas.

Las modificaciones que se introducen a los artículos 2°, 6°, 7°, 8°, 12,17,18, 20, 25, 26, 27, 32, 42, 46 y 49, por las letras B, D, E, F, G, H, J, O, P, R, X, Z y BB, tienden, precisamente, a lograr estos objetivos y no merecen mayores comentarios.

La enmienda al artículo 45, contenida en la letra Y, que establece que cada vez que en esta ley se haga referencia a ingresos mínimos se entenderá hecha a ingresos mensuales, es una consecuencia de las adecuaciones anteriores.

Con ello, sólo subsistirá en la ley de Abusos de Publicidad un único artículo que hace referencia a sueldos vitales. Es el signado como artículo 42, en el cual, junto con mantener esa expresión, se ha elevado el guarismo cuatro por veinte.

Esa disposición señala que aunque el hecho delictuoso fuere penado con multa superior a cuatro sueldos vitales, será considerado simple delito para los efectos legales, salvo que por otra razón legal deba ser calificado de crimen.

La modificación no tiene otro propósito que hacer concordante la norma con el artículo 25 del Código Penal, que dispone que la cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no puede exceder de treinta sueldos vitales; en los simples delitos, de veinte sueldos vitales, y en las faltas, de cinco sueldos vitales, todo ello sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

Por las razones expresadas, en esta parte del informe sólo se hará el análisis de las demás enmiendas que se introducen a la ley N° 16.643.

Reemplaza en el inciso segundo del artículo 1° del artículo 1°, la referencia al artículo 10, N° 3 de la Constitución de 1925, por otra al artículo 19, N° 12 de la Constitución de 1980.

Se aprobó por unanimidad en los términos propuestos.

Modifica el artículo 4°, que impone a las estaciones de radiodifusión y de televisión la obligación de dejar copia o cinta magnetofónica y conservarla durante 20 días, de toda, transmisión, y a enviarlas, dentro de quinto día, a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República o de la Intendencia o Gobernación respectiva, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso.

Con ocasión de esta disposición se produjo en el seno de la Comisión un amplio debate sobre los registros que deben llevarse de los medios de difusión y sobre la conveniencia o inconveniencia de que en ello participe un ente político, como es la División de Comunicación Social, dependiente del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que pudiera eventualmente ejercer funciones de control o censura de la información que se obtiene a través de los medios de comunicación social.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno concordó en que el Ministerio y sus reparticiones son entes políticos, pero hizo hincapié en la conveniencia y necesidad de llevar un catastro de toda publicación y emisión de los referidos medios, por una Institución que podría ser la Biblioteca Nacional.

Como ello requeriría de un mayor estudio y análisis, se optó en definitiva por no innovar en cuanto al registro, dejando constancia, en todo caso, del compromiso del Gobierno de eliminar este control por esta Oficina, lo que se haría en otro proyecto.

Sin perjuicio de la salvedad señalada, por unanimidad se acordó reemplazar esta obligación, por otra, que obliga a las estaciones de radiodifusión y televisión a dejar copia e sus transmisiones y a conservarlas por 20 días, y a enviarlas, a requerimiento del Ministerio Secretaría General de Gobierno o de la Intendencia o Gobernación respectiva, o de parte.

La otra enmienda no tiene otra finalidad que reconocer el carácter de Ministerio que hoy tiene la Secretaría General de Gobierno, conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 1.385, de 1976.

Modifica el artículo 6°.

Al margen de las adecuaciones que se hacen a este artículo, para ajustar sus términos a la nueva denominación que tiene la O.I.R. y a la actual división política y administrativa, se agrega un inciso final para definir lo que debe entenderse por diario para los efectos legales, que lo será todo publicación periódica que habitualmente se edite, a lo menos, cuatro días en cada semana y que cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.

La definición anterior fue agregada, según el Mensaje, accediendo a una expresa petición de la Asociación Nacional de la Prensa, ya que ella tiene directa incidencia en las publicaciones legales que se deben hacer, de acuerdo a la reciente modificación del Código de Procedimiento Civil en ese tipo de publicaciones, existiendo algunas, especialmente en provincias, que no lo hacen todos los días de la semana.

Fue aprobada por unanimidad.

Sustituye el artículo 19.

La disposición vigente, bajo el epígrafe "Noticias falsas o no autorizadas", sanciona la difusión maliciosa por alguno de los medios de difusión que señala esta ley, de noticias sustancialmente falsas o de documentos supuestos, alterados en forma esencial o atribuidos inexactamente a una persona, cuando por su naturaleza pueda causar daño grave a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos o ser lesiva a la dignidad, crédito, reputación o intereses de personas naturales o jurídicas.

Sanciona, igualmente, a los que a sabiendas difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tengan carácter de secretos o reservados por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas de un proceso ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto.

En el primer caso, la rectificación completa y oportuna se considera causal de extinción de responsabilidad penal.

En concordancia con el artículo 19, N° 4, la nueva disposición sanciona la imputación maliciosa de hechos "sustancialmente" falsos, o la difusión también maliciosa de noticias "sustancialmente" falsas, o la difusión maliciosa de documentos "sustancialmente falsos, supuestos, alterados en forma esencial o atribuidos inexactamente a una persona", por algunos de los medios de comunicación social.

El castigo tendrá lugar cuando su publicación haya causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos, o sea lesiva a la dignidad, crédito, reputación o intereses de personas naturales o de personas jurídicas. En el primer caso, la protección se hace extensiva a sus familiares.

La Comisión concordó con la disposición, mereciéndole dudas su redacción, en cuanto a si la expresión "difusión maliciosa" era comprensiva de los documentos sustancialmente falsos, como también de los supuestos, alterados en forma esencial o atribuidos inexactamente a una persona.

Por tal razón, fue partidaria de emplear la figura retórica denominada "polisíndetón", que consiste en la repetición de una misma conjunción, en este caso de la "o", al inicio de cada enumeración, con el objeto de lograr la cabal claridad del texto, de manera que su interpretación no sea diferente de la que se tuvo en vista al aprobarla.

Respecto del inciso segundo, que sanciona a los que a sabiendas difundieren disposiciones, acuerdos o documentos oficiales secretos o reservados, o documentos o piezas de un proceso reservado o en estado de sumario, ella fue aprobada por mayoría de votos.

Durante su discusión, se presentó una indicación tendiente a suprimirla, por estimarla atentatoria a la libertad de prensa y represiva.

La referida indicación fue rechazada por mayoría de votos.

La mayoría de la Comisión no estuvo de acuerdo en su supresión, por considerar que la libertad de prensa no puede servir de fundamento para la violación de la normativa que restringe la difusión de ciertos documentos secretos o reservados.

Se aclaró, además, que lo que aquí se castiga es la infracción a este precepto, pero que no se prohibía publicarlos en términos de una censura previa.

La parte final, relativa a la extinción de la responsabilidad, por la rectificación completa y oportuna, fue aprobada en los mismos términos.

Tal rectificación extingue la responsabilidad penal, no así la civil. Respecto de ésta, sin embargo, se faculta al juez para considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño.

Reemplaza los artículos 21 y 22.

En el texto aprobado por el H. Senado, se indicaba que esta disposición sustituía el artículo 21 de la ley 16.643.

Sin embargo, por antecedentes proporcionados a la Comisión y por el propio texto de la disposición, se pudo comprobar que la nueva disposición era comprensiva de los citados artículos 21 y 22 y así se expresa en el texto aprobado.

La Comisión ad hoc que participó en el análisis de las modificaciones a la ley de Abusos de Publicidad, integrada por los señores José Luis Cea, en representación de la

Asociación Nacional de la Prensa; Alfredo Etcheverry, en representación de la Asociación de Radiodifusores de Chile; Sergio Contardo, en representación del Departamento de Ciencias y Técnicas de la Comunicación de la Universidad de Chile, y Tomás Mac Hale, en representación de la Escuela de Periodismo de la Universidad Católica de Chile, precisó en su informe que por razones de técnica, para no hacer variar la numeración de los artículos, había preferido refundir en un solo artículo los que anteriormente llevaban los números 21 y 22.

Lo expresado es, por otra parte, plenamente concordante con lo que se dice en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, en cuanto a que la indicación de reemplazo refunde en una sola norma la que define los delitos de calumnia e injuria y el chantaje y la que regula la excepción de verdad, a que se refiere el artículo 22 de la misma ley sobre abusos de publicidad.

La disposición vigente sanciona los delitos cometidos por cualquier medio de difusión con las penas corporales señaladas en el Código Penal, pero aumentadas en un grado, además de multas que fluctúan entre 20 y 150 ingresos mínimos mensuales.

Sanciona, igualmente, a los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad documentos o actuaciones que puedan afectar el nombre, la posición, el honor o la fama de una persona, con multas de 10 a 30 vitales, que pueden aumentar al doble si se consumare la amenaza, sin perjuicio de la pena de reclusión menor en sus grados mínimos a medio, si fuere procedente, atendidos el daño moral o la gravedad de la presión.

Como se ha tenido ocasión de señalar, la Constitución garantiza el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

Esa garantía se traduce en la sanción por los delitos de injuria y de calumnia, que cubren el campo de las posibles ofensas contra el honor.

La disposición aprobada conserva las penas corporales del Código Penal, pero elevando y actualizando las penas pecuniarias, que carecían de virtud intimidatoria o retributiva, dado su escaso monto hasta antes de la dictación de la ley N° 18.313, que se viene derogando, que las elevó en grado sumo.

En el caso de la calumnia propagada por escrito y publicidad, cuando se imputare un crimen, la multa va de 10 a 75 ingresos mínimos. Lo mismo sucede con las injurias graves hechas por escrito y con publicidad.

Si en la calumnia se imputare un simple delito, la multa va de 10 a 50 ingresos mínimos, para terminar, con el delito de injurias leves por escrito y con publicidad, con una que fluctúa entre 10 y 25 de dichos ingresos.

Con ocasión del estudio de la ley N° 18.313 en la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno, se hizo presente que la mayor severidad en la sanción de un delito es un medio usual en la búsqueda de una adecuada protección a bienes jurídicos, pero que era indispensable mantener la correlación con el régimen normativo nacional. Se dijo, en esa ocasión, que a los bienes jurídicos se les reconoce y asigna diversas jerarquías, lo que reviste extrema importancia en caso de conflicto entre ellos, como en las causales de justificación.

De un modo específico, se acotó que el aumento de pena propuesto colocaba a los delitos de injuria y calumnia, cometidos por medios de comunicación social, en un plano de igualdad con delitos de lesiones graves o con el secuestro simple, y en similar situación de penalidad con los delitos que sancionan los artículos 6° b) y 7- de la ley 12.927, sobre Seguridad del Estado.

En lo que se refiere al delito de chantaje o extorsión, del inciso segundo, se actualizan las penas pecunarias, hoy expresadas en sueldos vitales, por otros en ingresos mínimos, que van de 20 a 100 de ellos, pudiendo doblarse si la amenaza se consuma.

Al margen de lo anterior y no ya como una facultad del tribunal, se le impone la obligación de aplicar, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en atención a la gravedad del daño pecuniario causado por la amenaza o del daño moral ocasionado a la víctima, a sus familiares o a terceros, por la difusión de tales documentos, informaciones o noticias, en su caso.

Se agrega, además, un inciso para no castigar como injurias las apreciaciones personales que se formulen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, pero, admitiendo, excepcionalmente, la posibilidad de que la forma de expresar opiniones críticas revele el propósito manifiesto de ofensa personal, al margen del espíritu crítico que también pudiere concurrir. Ese es el alcance de la frase "salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar".

Los incisos siguientes regulan la llamada "excepción de verdad", que exime de responsabilidad penal cuando las expresiones difundidas resulten justificadas por un interés común superior.

La regla general es que al inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios de difusión indicados en esta ley no se le admite prueba sobre la verdad de sus expresiones.

Puede hacerlo excepcionalmente y eximirse de responsabilidad, si habiendo imputado hechos determinados, concurrieren algunas de las circunstancias siguientes: que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real; que el afectado ejerciere funciones públicas y las imputaciones se refirieren a hechos propios de tal ejercicio; que la imputación aludiere a directivos de empresas que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en calidad de directores o administradores de las mismas, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión, o que la imputación se dirija en contra de algún testigo en razón de su deposición o de ministros dé un culto sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.

En esta última parte, la disposición recoge lo que al efecto dispone el artículo 22 actual, con algunos cambios en su redacción.

Dados los presupuestos indicados, si se probare la verdad de la imputación, el acusado es absuelto o sobreseído.

La disposición del artículo 21 fue aprobada por unanimidad.

Deroga los artículos 21 A y 21 B, introducidos por la ley 18.313 a la Ley sobre Abusos de Publicidad.

Se explica esta norma expresando que desde un punto de vista de técnica legislativa, la simple abrogación de una norma modificatoria (la ley 18.313) no surte efectos en la modificada, de la cual las enmiendas han pasado a formar parte, independientemente de lo que suceda con aquélla.

Los artículos derogados sancionaban la difusión de hechos de la vida privada de una persona, que le causaren o pudieren causarle daño material o moral a ella, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y la imputación maliciosa a una persona, sin ánimo de injuriar, de un hecho falso relativo a su vida pública que le causare o le pudiere causar daño material o moral.

La derogación de estos artículos fue aprobada por unanimidad.

Por esta letra se agrega un nuevo artículo a la ley sobre Abusos de Publicidad signado con el número 22.

En el texto aprobado por el H. Senado se sustituía el artículo 22 por el que se propone en este informe.

Como ya se ha expresado, el actual artículo 22, con otra redacción, ha quedado incorporado en el nuevo artículo 21.

El que ahora se propone no guarda relación alguna con él ni tampoco lo sustituye. De ahí que se haya preferido, por razones de técnica legislativa y de certeza jurídica, decir que se trata de un artículo nuevo, que se agrega a la ley que se viene modificando.

Este artículo hace operable la garantía constitucional del artículo 19, N° 4°, que asegura el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia.

La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, consistente en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o su familia, es constitutiva de delito y tiene la sanción que la ley determine.

Como ya se dijera, el medio inculpado puede probar ante el tribunal la verdad de la imputación y eximirse de culpa, a menos que ella misma sea constitutiva de los delitos de injuria o calumnia.

Los propietarios, editores, directores y administradores de ese medio son, además, solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan.

Durante la discusión de este precepto, se hizo presente a la Comisión por los representantes del Gobierno que esta disposición había sido trabajada por la Comisión de Juristas a la que nos hemos referido con anterioridad, destacándose que habiendo un marco constitucional específico en la materia, no era posible volver a la legislación anterior al año 1987, en que se dictó la ley 18.313.

Resulta conveniente, por lo dicho, recoger en este informe lo que dijeran esos juristas, para quienes el derecho a la intimidad (o a la vida privada, como la llama el texto constitucional), es el reconocimiento de que el concepto amplio de libertad exige que cada persona tenga un ámbito de desarrollo y expresión de su manera de ser que le esté reservado; del cual pueda excluir a los extraños, y donde tenga derecho a no ser importunado por la indebida curiosidad ajena. En su opinión, es indudable que el desarrollo de la ciencia y la técnica moderna hacen posible formas más variadas y profundas de intromisión en la esfera de intimidad de una persona diferentes a la violación de domicilio, de la correspondencia y ciertas formas de violación de secretos, que deben ser sancionadas.

En su escrito, esa Comisión recalca la importancia de precisar los ámbitos de la vida pública y de la vida privada, manifestando que la carencia de criterios claros a este respecto ha sido una de las más fuertes críticas que se han dirigido a la ley 18.313.

Por la dificultad para definirla en forma positiva, escogió el camino de enumerar específicamente las áreas o categorías de hechos que en ningún caso pueden considerarse como pertenecientes a la vida privada o familiar. Del mismo modo, optó por señalar que los hechos relativos a la vida sexual, conyugal y doméstica pertenecen a la vida privada, con la excepción el caso que constituyan delitos de acción pública y además se hayan realizado con grave escándalo.

La disposición que se viene proponiendo sanciona la imputación de hechos determinados relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de un medio de difusión, cuando se efectúa sin su autorización y provoca a su respecto daño o alguna forma de descrédito, tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo.

Si no se produjere ninguna de estas consecuencias, no cabría sanción, que está regulada en una multa que va de 10 a 50 ingresos mínimos.

La misma Comisión estimó de especial gravedad los casos en que un órgano de difusión emprende una campaña sistemática o reiterativa de intrusión en la vida privada de otra persona y contemplaba para tal caso una elevación de las multas al doble y la imposición de una pena corporal adicional.

En la disposición aprobada, la reiteración o reincidencia en relación con una misma persona, se sanciona con la imposición, adicional a la multa de la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

En las mismas penas anteriores incurrirán, según el inciso segundo del nuevo artículo 22, los que grabaren o captaren imágenes de otra persona no destinadas a la publicidad y, sin consentimiento de ella, las difundieren por algún medio de difusión y provocaren las consecuencias señaladas anteriormente, esto es, daño o alguna forma de descrédito de las indicadas.

En el inciso siguiente se mencionan los hechos que no se consideran relativos a la vida privada o familiar de una persona y que, por lo mismo, puedan ser difundidos, como ser, los referentes al desempeño de funciones públicas, los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento poseyere interés público real, las actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, etc.

El inciso cuarto considera, en todo caso, como pertenecientes a la vida privada, los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, "salvo que ellos consistieren en delitos de acción pública".

La Comisión, por mayoría de votos, suprimió la frase entre comillas ("), por estimarla injustificada, ya que permitiría difundir delitos de acción privada o mixta, en los cuales está involucrada la vida privada de la persona ofendida.

Los incisos quinto y sexto se refieren a aquellas situaciones en las cuales la difusión de hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona no se sancionan, admitiendo probar la verdad de la imputación.

Ello sucede si se acredita que el hecho verdadero imputado aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad.

Igual efecto se produce si el ofendido exigiere la prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida y siempre que dicha prueba no efectuare el honor o los legítimos secretos de terceros. Ella permite al afectado lograr una constancia judicial de que el ofensor no puede probar la verdad de lo dicho. De otro modo, el culpable sería castigado, pero ante la opinión pública quedaría la duda acerca de la efectividad de la imputación. Como puede observarse, esta excepción está establecida en favor del afectado.

En los dos casos mencionados -y no en otros- probada la verdad de la imputación, el inculpado queda exento de pena.

Este artículo, con la salvedad indicada respecto de la modificación introducida a su inciso cuarto, fue aprobado por unanimidad.

Reemplaza el artículo 23.

La disposición aprobada por el H. Senado disponía que la difusión de noticias o informaciones cuyo contenido se refiere a juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no constituye eximente o atenuante de la responsabilidad civil o penal.

La excepción, son las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no dan lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales afinados.

Respecto de esta disposición, se presentó una indicación para derogarla, la que fue rechazada por mayoría de votos.

Por mayoría de votos se aprobó, en sustitución del inciso primero, una disposición que establece que la difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no puede involucrarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 20, 21 ó 22.

Por esta letra se sustituye el artículo 24, que en la actualidad prohíbe la difusión de informaciones relativas a delitos cometidos por menores, así como la individualización de éstos cuando sean víctimas de delitos de acción privada o semiprivada.

Por unanimidad, se aprobó una indicación sustitutiva, que prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores involucrados o víctimas de delitos de cualquier naturaleza, sin entrar a distinguir en si son de acción pública, privada o mixta.

Dado el hecho de que la disposición vigente también prohibía la difusión de informaciones sobre estos hechos delictuales, idea que no se recoge en el texto aprobado, se suprime la facultad del juez para autorizarlas.

La infracción de esta prohibición se sanciona con multa expresada en ingresos mínimos, que van de 5 a 10.

Modifica el artículo 25.

De las modificaciones que se le introducen, merece destacarse aquella que fija el lugar donde deben estar ubicados los diarios en que se publicará la prohibición de divulgar noticias respecto de determinados procesos, en concordancia con lo que al efecto dispone el Código de Procedimiento Civil.

Sustituye el artículo 31, para reglamentar todo lo relativo a la responsabilidad civil proveniente de los delitos señalados en los artículos 19, 21 y 22.

La regla básica, según el artículo 19, N° 4°, es la responsabilidad solidaria de los autores de las imputaciones injuriosas, entendiendo por tales, los propietarios editores y administradores del medio de comunicación social involucrado.

Llamó la atención a vuestra Comisión que en el proyecto aprobado por el H. Senado se establecieran excepciones a dicha responsabilidad solidaria, lo que no se consagra en la norma constitucional, la que, al contrario de otras situaciones ya analizadas, deja entregada a la ley el establecimiento de determinadas situaciones.

Por esa razón, se optó por modificar la disposición, para señalar que en los casos en que se dejaba sin efecto la solidaridad, no procedería la indemnización de los perjuicios y, consecuencialmente, la indicada solidaridad.

La norma de reemplazo fue aprobada por unanimidad.

Sustituye el artículo 33, regulando el ejercicio de la acción civil proveniente de los delitos que esta ley castiga.

Ella se rige por las reglas generales, salvo en el caso del artículo 31, en que se establecen reglas especiales sobre el procedimiento y la prueba, la que se aprecia en conciencia.

Fue aprobada por unanimidad.

Reemplaza el artículo 34, que en la actualidad consagra el derecho del ofendido, por el solo hecho doloso o culposo, a que se le otorgue siempre una suma de dinero para la satisfacción del daño moral, cuyo monto fijará discrecionalmente el juez.

En la norma propuesta el daño moral no se presume y debe acreditarse.

La indemnización de los perjuicios puede hacerse extensiva, además, al daño pecuniario que fuere consecuencia de la depresión anímica o psicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito.

Para los efectos anteriores, se fijan los parámetros que debe tener el juez al fijar la indemnización, los que también sirven para determinar las multas correspondientes.

La disposición fue aprobada por unanimidad.

Deroga el artículo 34 A, que hace extensivas las normas del artículo anterior a todo otro abuso de publicidad que dé origen a responsabilidad civil. Fue aprobada por unanimidad.

Sustituye el artículo 38, que versa sobre la naturaleza pública de la acción penal que nace de los delitos penados en esta ley.

De esa regla general, se excluyen los delitos de los artículos 19,21 y 22, que serán de acción privada, que corresponderá ejercer al ofendido o sus parientes cercanos.

Se aprobó por unanimidad.

Sustituye el artículo 45, para precisar que cada vez que en esta ley se haga referencia a ingresos mínimos se entenderá hecha a ingresos mínimos mensuales. Se aprobó por unanimidad.

Suprime en el artículo 47 el límite que se establece en cuanto a las multas, en los casos en que se produce reincidencia, que era de 100 sueldos vitales, lo que haría inoperante diversas disposiciones de esta ley, que consagra multas expresadas en ingresos mínimos.

Se aprobó por unanimidad.

Agrega a la ley de Abusos de Publicidad, un artículo nuevo, que define el concepto de familiares, término que la Constitución emplea pero no precisa.

Esta disposición, que en el texto propuesto por el H. Senado figuraba como artículo 55 en el nuevo Título V de la ley en estudio, ha pasado a ser artículo 53, con la misma redacción.

Fue aprobada por unanimidad.

Artículo 39 del proyecto.

En el proyecto del H. Senado, se agregaba, mediante el artículo 3°, un nuevo título a la ley sobre Abusos de Publicidad, que constaba de cuatro artículos.

Los dos primeros efectuaban algunas adecuaciones de referencia. El tercero definía los conceptos de familia o familiares, y el último, disponía que las referencias a los artículos 21 y 22 de la misma, junto con derogar toda norma legal contraria a él.

En sustitución de él, se propone un artículo breve, que precisa que todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la ley 16.643, "hechas en otros textos legales" (no en esta ley), deben entenderse hechas a su artículo 21. Junto con lo anterior, se deroga toda norma legal incompatible con dicha disposición.

La disposición, que corresponde al artículo 56 del texto aprobado por el Senado, fue aprobada por unanimidad.

Artículos 4° y 5°

A indicación del Ejecutivo, se incorporaron al proyecto dos artículos permanentes nuevos, que regulan los delitos de injuria en contra de militares y carabineros, cometidos a través de un medio de difusión de los mencionados en la ley sobre Abusos de Publicidad.

De manera similar a como se hiciera en el proyecto de ley que modifica diversos textos legales con el fin de asegurar en mejor forma los derechos de la persona, se rebaja la penalidad contemplada en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar y se entrega su conocimiento a la justicia ordinaria, si fueren cometidos por civiles.

Por unanimidad, se acordó aprobar ambas disposiciones, en los términos indicados en el texto que figura al final de esté informe.

Artículos transitorios

En la indicación del Ejecutivo, se contemplan dos artículos transitorios, que regulan el traspaso de los procesos de que esté conociendo la justicia militar a la civil, así como la integración de la Corte Suprema para la vista y fallo de las mismas, sin la inclusión del Auditor General del Ejército.

Se aprobaron, con otra redacción, por unanimidad.

MENCION DE LOS ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha estimado que el artículo 5° tiene el carácter de ley orgánica constitucional, por lo que lo ha puesto en conocimiento de la Excma. Corte Suprema para los efectos previstos en el artículo 74 de la Constitución.

Por mayoría de votos, ha estimado, asimismo, que las normas de la ley N° 16.643, que sancionan los abusos y delitos que se cometan en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y la de informar, son de quórum calificado. El resto de las disposiciones de esa ley tendrían, en cambio, el carácter de leyes comunes.

La minoría, en cambio, estuvo por considerar de quórum calificado toda la ley sobre Abusos de Publicidad, por estimar que con ello se resguardaba en mejor forma la libertad de opinión y de información.

CONSTANCIAS.

Se deja constancia de que no existen artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Se deja testimonio, asimismo, que la Comisión ha introducido al proyecto diversas modificaciones de carácter formal, que no se explicitan de un modo expreso en este informe, pero que se escogen en el texto del proyecto. Ello, sin perjuicio del ejercicio, por el Presidente de la Comisión, de las facultades que le confiere el artículo 15 del Reglamento, para corregir errores de referencia, ortográficos, de puntuación, de redacción y de ordenación.

Por todas las consideraciones expuestas y por las que os dará el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Deróganse los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.015, y las leyes N°s. 18.150, 18.662 y 18.313.

Sustitúyese en el artículo 2° de la ley N° 18.015, la expresión "presidio o relegación menor en sus grados mínimos a medio".

Artículo 2°.- Modifícase, la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en la forma siguiente:

A.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1°, la referencia al N° 3 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado por otra al N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

B.- Sustitúyese en el artículo 2° la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

C- Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República o de la Intendencia o Gobernación respectiva, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso" por "a requerimiento del Ministerio Secretaría General de Gobierno o de la Intendencia o Gobernación respectiva, o de parte".

Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República o de la Intendencia o Gobernación respectiva, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso" por "a requerimiento del Ministerio Secretaría General de Gobierno o de la Intendencia o Gobernación respectiva, o de parte".

Sustitúyese en el inciso final la expresión "a la Secretaría General de Gobierno"

a) por "al Ministerio Secretaría General de Gobierno".

D.- Modifícase el artículo 6°, de la forma que a continuación se indica:

Suprímese en el inciso primero la expresión "del departamento", que figura después de la palabra "Gobernador".

Sustitúyese en los incisos segundo, tercero y quinto la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" por "División de Comunicación Social".

Agrégase, como inciso final, el siguiente:

"Para todos los efectos legales, se entenderá por "diario" toda publicación periódica que habitualmente se edite, a lo menos, cuatro días en cada semana y que cumpla con los demás requisitos establecidos en esa ley.".

E.- Sustitúyese en el artículo 7° las expresiones "sueldo vital" y "sueldos vitales" por "ingreso mínimo" e "ingresos mínimos", en su caso.

F.- Sustituyese en el inciso primero del artículo 8° la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" y "sueldos vitales" por "División de Comunicación Social" e "ingresos mínimos", respectivamente.

G.- Sustitúyense en el artículo 12 las expresiones "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" y "sueldos vitales" por "División de Comunicación Social" e "ingresos mínimos", respectivamente.

H.- Sustitúyense en los artículos 17 y 18 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

I.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- La imputación maliciosa de hechos sustancialmente falsos, o la difusión maliciosa de noticias sustancialmente falsas, como, asimismo, la difusión maliciosa de documentos sustancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o atribuidos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en el artículo 16, será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos, cuando su publicación hubiere causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos, o fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.

Igual pena sufrirán los que a sabiendas difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o reservado por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formaren parte de un proceso que se haya ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto.

En el caso del inciso primero, la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de la responsabilidad penal. Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de las noticias publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal, o la primera del procedimiento sumario, según el caso, o a aquélla que se efectúe dentro de tercero día de haberse requerido por escrito por el afectado, o en la edición siguiente, en el caso de las revistas o de otras publicaciones periódicas. La rectificación deberá efectuarse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo 11.".

J.- Sustitúyese en el artículo 20 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

K- Reemplázanse los artículos 21 y 22 por el siguiente:

"Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria, cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículos 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multa de diez a setenta y cinco ingresos mínimos en los casos del N° 1° del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos en el caso del N° 1° del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos en el caso del artículo 419.

Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad, por alguno de los medios enunciados en el artículo 16, documentos, informaciones o noticias que pudieren afectar el nombre, la posición, el honor o la fama de una persona, serán sancionados con multa de veinte a cien ingresos mínimos. Si la amenaza se consumare, la multa podrá elevarse al doble del monto señalado precedentemente, sin perjuicio de las penas corporales que correspondieren conforme al inciso anterior. El tribunal impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en atención a la gravedad del daño pecuniario causado por la amenaza y del daño moral ocasionado a la víctima, a sus familiares o a terceros, por la difusión de tales documentos, informaciones o noticias, en sus respectivos casos.

No se penarán como injurias las apreciaciones personales que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.

Al inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el artículo 16, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:

Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;

Que el afectado ejerciere funciones públicas y las imputaciones de refirieren a hechos propios de tal ejercicio;

Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión, y

Que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.

En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.".

L.- Deróganse los artículos 21 A y 21 B.

M.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 22.- La imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o algunas formas de descrédito, tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. En caso de reiteración o de reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

En las mismas penas incurrirán quienes grabaren o captaren imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad y, sin consentimiento de ella, las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo 16, y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior.

Para los efectos de los incisos anteriores, no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona los siguientes:

Los referentes al desempeño de funciones públicas;

Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento poseyere interés público real;

Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por alguno de los medios señalados en el artículo 16;

Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos;

Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos.

Se considerarán, en todo caso, pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona.

Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación en los siguientes casos:

Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, posee real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o

Si el ofendido exigiere la prueba de verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.".

N.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- la difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 20, 21 ó 22.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión d noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales afinados.".

Ñ.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores, ya sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos. La infracción de este artículo será sancionada con multa de cinco a diez ingresos mínimos.".

O.- Sustitúyese en el artículo 25 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos", y "del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere" por "del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no los hay".

P.- Sustitúyense en los artículos 26 y 27 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos"'

Q.- Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31.- Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, las imputaciones calumniosas, las imputaciones maliciosas de un hecho o de un acto falso, en los términos expresados en el artículo 19, o las imputaciones que afectaren la vida privada de una persona o de su familia, en los términos expresados en el artículo 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia en el inciso tercero del artículo 19, respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de tal disposición.

Lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de medios distintos de los expresados en el artículo 16 de la presente ley.

Si la imputación consistiere en la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización, si se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.

Tampoco habrá lugar a indemnización respecto de los propietarios, los editores, los directores y los administradores de un medio de comunicación social:

Cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias cablegráficas o que provinieren de una autoridad pública en materias propias de su competencia.

Cuando acreditaren que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la difusión, en las transmisiones que se emitieren en directo por medios de radiodifusión sonora o televisual.

Cuando, tratándose de la difusión de una noticia falsa en los términos expresados en el artículo 19, el medio de comunicación se limitare a reproducir las noticias, informaciones o declaraciones que provinieren de una persona o institución que, a juicio del tribunal, sea razonable, confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundieren en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio periodístico.

El autor de la imputación, los propietarios, los concesionarios, los editores, los directores y los administradores del medio de comunicación social, serán solidariamente responsables de las multas impuestas y de las indemnizaciones que procedan.".

R.- Sustitúyese en el artículo 32 la expresión "sueldo vital" por "ingreso mínimo".

S.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

"Artículo 33.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de los delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales, salvo lo dispuesto en el artículo 31.".

T.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

"Artículo 34.- La indemnización de perjuicio provenientes de los delitos sancionados en los artículos 19, 21 y 22, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que fuere consecuencia de la depresión anímica o psicológica sufrida por la víctima o de su familia con motivo del delito, y aun a la reparación del daño meramente moral que tales personas acreditaren haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar todos conjuntamente y constituir un solo mandatario.

El tribunal fijará la cuenta de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren el proceso sobre la efectividad y la gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación para el ofendido.

Para la fijación de las multas establecidas en los artículos 19, 21 y 22, en su caso, se aplicarán los mismos criterios señalados en el inciso anterior.".

U.- Derógase el artículo 34-A.

V.- Sustitúyese en el artículo 35 la expresión "en un departamento distinto de aquel" por "en una provincia distinta de aquella".

W.- Sustitúyese, el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38.- Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la presente ley, con excepción de los contemplados en los artículos 19, 21 y 22, que serán de acción privada. Dicha acción corresponderá al personalmente ofendido o a las demás personas señaladas en los artículos 424 y 428 del Código Penal, en su caso.".

X.- Sustitúyese en el artículo 42 el guarismo "cuatro" por "veinte".

Y.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

"Artículo 45.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a ingresos mínimos, se entenderá hecha a ingresos mínimos mensuales.".

Z.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

AA.- Suprímese en el artículo 47 la frase "sin que pueda exceder de 100 sueldos vitales" y la coma (,) que le antecede.

BB.-'Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

CC- Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 53.- Para todos los efectos relativos a la ley, se entenderá por "familia" o "familiares" de una persona:

Al cónyuge;

A los ascendientes, descendientes y colaterales legítimos, hasta el segundo grado de consanguinidad;

A los padres y a los hijos naturales, y

d) A los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de afinidad legítima.".

Artículo 3°.- Todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la Ley N° 16.643, hechas en otros textos legales, deberán entenderse hechas a su artículo 21.

Derógase toda norma legal incompatible con el nuevo artículo 21 de la ley N° 16.643.

Artículo 4°.- El que cometiere, a través de un medio de difusión de los mencionados en el artículo 16 de la Ley N° 16.643, alguno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado medio.

Artículo 5°.- El conocimiento de las causas a que dieren lugar los delitos indicados en el artículo 4°, cometidos por civiles, corresponderá, en todo caso, a la justicia ordinaria.

Las causas a que dieren origen los delitos contemplados en el artículo anterior se regirán por la normas del título IV de la Ley N° 16.643.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- Dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta ley, los jueces militares y las Cortes Marciales deberán remitir a la Corte de Apelaciones competente los procesos de que estén conociendo y que, en virtud del artículo 5°, pasen a ser de competencia de los tribunales ordinarios. Para tal efecto, se aplicarán las normas de distribución de causas de los párrafos 5 y 7 del título VII del Código Orgánico de Tribunales.

Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea remitida por éste al juez militar o a la Corte Marcial correspondiente.

Artículo 2°.- Para la vista y fallo de las causas indicadas en el artículo 5°, que a la fecha de su vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescrito en los artículos 93 y 101 del Código Orgánico de Tribunales.".

Se designó Diputado informante al señor Sergio Elgueta Barrientos.

Sala de la Comisión, a 10 de octubre de 1990.

Acordado en sesiones de fechas 3 y 10 de octubre de 1990, con asistencia de los diputados señores Aylwin (Presidente), Bosselin, Chadwick, Elgueta, Espina, Martínez Ocamica, Mekis, Pérez Varela, Rebolledo, Ribera, Rojo y Schaulsohn.

(Fdo.): Adrián Alvarez Alvarez, Secretario.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 30 de octubre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 321. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION. SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que establece normas sobre libertad de expresión.

El Diputado informante es el señor Elgueta.

El proyecto de ley, impreso en el boletín N° 27-06 (S) 1, es el siguiente:

"Artículo 1°.- Deróganse los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.015, y las leyes N°s. 18.150 y 18.662 y 18.313.

Sustitúyese en el artículo 2° de la ley 18.015, la expresión "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a máximo" por "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a medio".

Artículo 2°.- Modificase la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad en la forma siguiente:

A.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1°, la referencia al N° 3 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado por otra al N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

B.- Sustitúyese en el artículo 2° la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

CIntrodúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:

a)sustitúyese en el inciso cuarto la frase "a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República o de la Intendencia o Gobernación respectiva, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso" por "a requerimiento del Ministerio Secretaría General de Gobierno o de la Intendencia o Gobernación respectiva, o de parte".

b)Sustitúyese en el inciso final la expresión "a la Secretaría General de Gobierno" por "al Ministerio Secretaría General de Gobierno".

D.- Modifícase el artículo 6°, de la forma que a continuación se indica:

a) Suprímese en el inciso primero la expresión "del departamento", que figura después de la palabra "Gobernador".

b)Sustituyese en los incisos segundo, tercero y quinto la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" por "División de Comunicación Social".

c)Agrégase, como inciso final, el siguiente:

“Para todos los efectos legales, se entenderá por "diario" toda publicación periódica que habitualmente se edite, a lo menos, cuatro días en cada semana y que cumpla con los demás requisitos establecidos en este ley.".

E.- Sustituyese en el artículo 7° las expresiones, "sueldo vital" y "sueldos vitales" por "ingreso mínimo" e "ingresos mínimos", en su caso.

F.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 8° la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" por "División de Comunicación Social".

G.- Sustitúyense en el artículo 12 las expresiones "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" y "sueldos vitales" por "División de Comunicación Social" e "ingresos mínimos", respectivamente.

H.- Sustitúyese en los artículos 17 y 18 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

I.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- La imputación maliciosa de hechos sustancialmente falsos, o la difusión maliciosa de noticias sustancialmente falsas, como, asimismo, la difusión maliciosa de documentos sustancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o atribuidos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en él artículo 16, será sancionado con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos, cuando su publicación hubiere causado grave daño a la seguridad, el orden, o fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.

Igual pena sufrirán los que a sabiendas difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o reservado por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formaren parte de un proceso que se haya ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto.

En el caso del inciso primero, la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de la responsabilidad penal. Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la aplicación del daño. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de las noticias publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal, o a la primera del procedimiento sumario, según el caso, o a aquella que se efectúe dentro de tercero día de haber sido requerido por escrito por el afectado, o en la edición siguiente en el caso de las revistas o de otras publicaciones periódicas. La rectificación deberá efectuarse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo 11.".

J.- Sustitúyese en el artículo 20 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

K.- Reemplázanse los artículos 21 y 22 por el siguiente:

"Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria, cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multa de diez a setenta y cinco ingresos mínimos en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos en el caso del N° 2 del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos en el caso del artículo 419.

Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad, por algunos de los medios enunciados en el artículo 16, documentos, informaciones o noticias que pudieren afectar el nombre, la posición, el honor o la fama de una persona, serán sancionados con multa por veinte a cien ingresos mínimos. Si la amenaza se consumare, la multa podrá elevarse al doble del monto señalado precedentemente, sin perjuicio de las penas corporales que correspondieren conforme al inciso anterior. El tribunal impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en atención a la gravedad del daño pecuniario causado por la amenaza y del daño moral ocasionado a la víctima, a sus familiares o a terceros, por la difusión de tales documentos, informaciones o noticias, en sus respectivos casos.

No se penarán como injurias las apreciaciones personales que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.

Al inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el artículo 16, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:

a)Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real:

b)Que el afectado ejerciere funciones públicas y las imputaciones se refirieren a hechos propios de tal ejercicio:

c)Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión, y

d) Que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.

En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.".

L.- Deróganse los artículos 21 A y 21 B.

M.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 22.- La imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o algunas formas de descrédito, tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de la multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. En caso de reiteración o de reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

En las mismas penas incurrirán quienes grabaren o captaren imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad y, sin consentimiento de ella, las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo 16, y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior.

Para los efectos de los incisos anteriores, no se considerarán como hechos relativos a la vida privada familiar de una persona los siguientes:

a)Los referentes al desempeño de funciones públicas;

b)Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento poseyere interés público real;

c)Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

d)Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por alguno de los medios señalados en el artículo 16;

e)Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos.

f)Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos.

Se considerarán, en todo caso, pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona.

Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación en los siguientes casos:

a)Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, posee real importancia respecto del desempeñó correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o

b)Si el ofendido exigiere la prueba de verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena".

N.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 20, 21 o 22.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales afinados".

N.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores, ya sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos. La infracción de este artículo será sancionada con multa de cinco a diez ingresos mínimos".

O.- Sustitúyense en el artículo 25 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos", y "del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere" por "del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no los hay".

P.- Sustitúyense en los artículos 26 y 27 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

Q.- Reemplázase el artículo 31 por el siguiente.

"Artículo 31.- Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, las imputaciones calumniosas, las imputaciones maliciosas de un hecho o de un acto falso, en los términos expresados en el artículo 19, o las imputaciones que afectaren la vida privada de una persona o de su familia, en los términos expresados en el artículo 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del título XXXV del Libro IV del Código Civil, por daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19 respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de tal disposición.

Lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de medios distintos de los expresados en el artículo 16 de la presente ley.

Si la imputación consistiere en la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización, si se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.

Tampoco habrá lugar a indemnización respecto de los propietarios, los editores, los directores y los administradores de un medio de comunicación social:

a)Cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias cablegráficas o que provinieren de una autoridad pública en materias propias de su competencia.

b)Cuando acreditaren que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la difusión, en las transmisiones que se emitieren en directo por medios de radiodifusión sonora o televisual.

c)Cuando, tratándose de la difusión de una noticia falsa en los términos expresados en el artículo 19, el medio de comunicación se limitare a reproducir, noticias, informaciones o declaraciones que provinieren dé una persona o institución que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundieren en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que allí difundido no compromete al medio periodístico.

El autor de la imputación, los propietarios, los concesionarios, los editores, los directores y los administradores del medio de comunicación social, serán solidariamente responsables de las multas impuestas y de las indemnizaciones que procedan".

R.- Sustitúyese en el artículo 32 la expresión "sueldo vital" por "ingreso mínimo".

S.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

"Artículo 33.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de los delitos penados en esta ley se regirá por las reglas genérales, salvo lo dispuesto en el artículo 31"

T.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

"Artículo 34.- La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos sancionados en los artículos 19, 21 y 22, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que fuere consecuencia de la depresión anímica o psicológica sufrida por la víctima o de su familia con motivo del delito, y aún a la reparación del daño meramente moral que tales personas acreditaren haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar todos conjuntamente y constituir un solo mandatario.

El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y la gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación para el ofendido.

Para la fijación de las multas establecidas en los artículos 19, 21 y 22, en su caso, se aplicarán los mismos criterios señalados en el inciso anterior".

U.- Derógase el artículo 34A.

V.- Sustitúyese en el artículo 35 la expresión "en un departamento distinto de aquel" por "en una provincia distinta de aquella".

W.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38.- Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la presente ley, con excepción de los contemplados en los artículos 19,21 y 22, que serán de acción privada. Dicha acción corresponderá al personalmente ofendido o a las demás personas señaladas en los artículos 424 y 428 del Código Penal, en su caso".

X.- Sustitúyese en el artículo 42 el guarismo "cuatro" por "veinte".

Y.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

"Artículo 45.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a ingresos mínimos mensuales".

Z.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

AA.- Suprímese en el artículo 47 la frase "sin que pueda exceder de 100 sueldos vitales" y la coma (,) qué le antecede.

BB.- Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

CC.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 53.- Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por "familia" o "familiares" de una persona:

a)Al cónyuge;

b)A los ascendientes, descendientes y colaterales legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad;

c)A los padres y a los hijos naturales, y

d)A los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de afinidad legítima.

Artículo 3°.- Todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la ley N° 16.643, hechas en otros textos legales, deberán entenderse hechas a su artículo 21.

Derógase toda norma legal incompatible con el nuevo artículo 21 de la ley N° 16.643.

Artículo 4°.- El que cometiere, a través de un medio de difusión de los mencionados en el artículo 16 de la ley N° 16.643, alguno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo a relegación y reclusión menores en su grado medio.

Artículo 5°.- El conocimiento de las causas a que dieren lugar los delitos indicados en el artículo 4°, cometidos por civiles, corresponderá, en todo caso, a la justicia ordinaria.

Las causas a que dieren origen los delitos contemplados en el artículo anterior se regirán por las normas del título IV de la ley N° 16.643.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- Dentro de los ocho días siguientes a la publicación de ésta ley, los jueces militares y las Cortes Marciales deberán remitir a la Corte de Apelaciones competente los procesos de que estén conociendo y que, en virtud del artículo 5°, pasen a ser de competencia de los tribunales ordinarios. Para tal efecto, se aplicarán las normas de distribución de causas de los párrafos 5 y 7 del título VII del Código Orgánico de Tribunales.

Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea remitida por éste al juez militar o a la Corte Marcial correspondiente.

Artículo 2°.- Para la vista y fallo de las causas indicadas en el artículo 5°, que a la fecha de su vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescrito en los artículos 93 y 101 del Código Orgánico de Tribunales.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, me corresponde informar este proyecto de ley, que ya ha cumplido su primer trámite en el Senado, y que, en nuestra Comisión ha merecido el consenso de los diversos partidos.

La libertad de expresión, de opinión y de información, en su denominado matiz de la libertad de prensa, desde 1813 a la fecha, se ha regido por siete leyes, la última de las cuales, la N° 16.643, de 1967, ha sido objeto de varias modificaciones.

Don Jorge Hunneus, en su famosa obra "La Constitución ante el Congreso", advertía que la existencia y respeto de esta libertad era consustancial a los Estados civilizados y un elemento definitorio de la civilización.

Idéntica idea expresaba en la sesión de 6 de julio de 1976, don Alejandro Silva Bascuñán, al decir "que esta libertad es la base y el resorte sustancial de la democracia política: sin ella no hay libertad, sin ella no hay democracia, sin ella no hay diálogo".

La Iglesia, en su Encíclica "Comunión y Progreso", considera esta libertad como "una exigencia del bien común".

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre ha proclamado como un derecho primario la necesaria libertad de los medios de comunicación.

La Constitución Política actual, en el número 12° del artículo 19, asegura la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa.

Es propósito del Gobierno, según lo manifiesta el Mensaje del Ejecutivo, dar, a través de este proyecto, un paso decisivo hacia el goce de una efectiva libertad de expresión, para lo cual tomó contacto y concordó en diversos criterios con la Asociación Nacional de la Prensa, la Asociación de Radiodifusores de Chile y el Colegio de Periodistas.

Por otra parte, es menester precisar que la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 12) y el "Pacto sobre Derechos Cívicos y Políticos" (artículo 17), que anteceden a la Constitución Política de 1980, contemplan la libertad de expresión como la protección de la honra y la vida privada de las personas, que nuestra Carta Fundamental consagra en el artículo 19°, N° 4°.

Lo propio es proclamado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de San José, de 1969, en su artículo 11°.

Pareciera que las garantías de libertad de expresión y de la protección de la honra y la vida privada, en algún instante, fatalmente deben colisionar: en la práctica, la libertad de informar lleva a enterarse de hechos de la vida privada que afectan adversamente el honor de las personas.

Este conflicto de intereses es tal que una ley -la N° 18.313, de 1984- trató de zanjarlo, creando nuevos delitos, aumentando las penas y distorsionando los criterios sobre la vida pública y privada. Resolver este problema significa escoger lo que se ha llamado "el interés preponderante" y "el interés no comprometido", que son las mismas bases racionales de otras instituciones, como la legítima defensa, el estado de necesidad o el consentimiento del interesado.

En verdad, "la regla de oro" en esta materia debería ser: "Nunca es lícito difundir lo falso".

La divulgación de informaciones verdaderas es siempre lícita si afecta la vida pública de una persona. La difusión de noticias verdaderas de la vida privada de una persona o que afectan su honra, pero que no son públicamente conocidas, no se justifica, salvo cuando existe un interés público real en que los hechos sean divulgados.

El proyecto se refiere básicamente a varios aspectos. Derogación de los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.015 y de las leyes N°s. 18.150, 18.662 y 18.313.

La derogación de los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.015 elimina la aplicación de la disposición vigesimocuarta transitoria de la Constitución Política, que facultaba al Presidente de la República para trasladar a personas, sancionar las reuniones ilegales y los ingresos ilícitos de personas al país, restringir la libertad de información, etcétera. Los artículos 2° y 4° de esta ley que se refieren a las infracciones cometidas en los estados de emergencia, quedan subsistentes con el objeto de no producir un vacío legal.

La ley N° 18.150 modificó el artículo 3° y derogó el 5° de la 18.015, por lo que su supresión es ineludible. De igual modo, la ley 18.662 no se justifica, ya que reglaba los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional, por aplicación del artículo 8° de la Constitución Política de la República, derogado por el plebiscito de julio de 1989. La ley N° 18.313, de 1984, que hizo más severa la ley 16.643 sobre abusos de publicidad, aumentando las penas y agregando nuevas conductas delictivas relativas a la vida pública y privada, ahora se deroga explícitamente para zanjar cualquiera duda sobre su aplicación, conduciendo a una efectiva certeza jurídica.

El proyecto también modifica la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, que constituye el punto central de la legislación que en este instante analizamos.

Las variaciones que el proyecto le introduce no implican transformaciones totales y profundas, como fue el deseo de varios señores Diputados, y que a futuro comparte el Supremo Gobierno, según se expresó en el seno de la Comisión, pero representa la adecuación de la actual ley a una etapa de normalización democrática. De este modo, se cambian los siguientes aspectos de ella. Todas las multas en sueldos vitales se expresan ahora en ingresos mínimos mensuales. La división administrativa territorial del país, que normaba las actuaciones, en sus respectivos ámbitos, de diversas autoridades, se adecua a las regiones, provincias y comunas, y se reemplaza, en cada oportunidad que se menciona la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República por el Ministerio Secretaría General de Gobierno.

No obstante, subsistirá una referencia a sueldos vitales en el artículo 42, que se cambia de 4 a 20, para concordarlo con el artículo 25 del Código Penal, que se refiere a las multas en caso de crímenes, simples delitos y faltas.

Se reemplaza en el artículo 1°, inciso segundo, la referencia al artículo 10, N° 3, de la Constitución Política del Estado, de 1925, por otra al artículo 19, N° 12 de la Carta Fundamental de 1980.

Se modifica el artículo 4° aprobada en nuestra Comisión, ya que el Senado no la contemplaba, en el sentido de que la obligación que se impone a las estaciones de radiodifusión y de televisión, de dejar copia o cinta magnetofónica y conservarla por 20 días, de toda transmisión, y remitirla a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República o de la Intendencia o Gobernación respectiva, a requerimiento suyo, se sustituye por la de remitirla sólo a solicitud de esos órganos estatales.

Se debatió largamente sobre la necesidad de poseer un auténtico y real registro único de las comunicaciones.

Se agrega en el artículo 6° el concepto de lo que es un diario, como publicación periódica que habitualmente se edita, a lo menos, cuatro días cada semana, y que cumple con los requisitos legales para los efectos de su mención en el Código de Procedimiento Civil, en relación con publicaciones que en el país no aparecen todos los días.

En el artículo 19, se aceptan dos matices. Este artículo se refiere a las "noticias falsas o no autorizadas", y sanciona con multas de 10 a 20 sueldos vitales mensuales, la transmisión maliciosa por alguno de los medios de difusión que señala esta ley, de noticias sustancialmente falsas o de documentos supuestos, alterados en forma esencial o atribuidos inexactamente a una persona, que provoquen daños graves a la seguridad, al orden, la administración, la salud o la economía pública, o lesivas a la dignidad, crédito, reputación o intereses de personas naturales o jurídicas, y que también sanciona la difusión de documentos reservados o secretos, o de acuerdo o disposiciones de la misma índole. Los matices son:

a)Se agrega a las conductas delictivas la imputación maliciosa de hechos sustancialmente falsos, para concordarlo con la redacción actual del artículo 19, número 4°, inciso segundo de la Constitución Política que describe también tal acción, y,

b)Se aumenta la multa de 10 a 20 sueldos vitales mensuales, a 10 a 50 ingresos mínimos mensuales.

Cabe señalar que la ley admite, en todo caso, respecto del inciso primero descrito, la extensión de la responsabilidad penal mediante la rectificación completa y oportuna de la imputación de "difusión maliciosa y falsa de hechos y noticias" allí mencionados.

Es menester resaltar que la Comisión agregó la conjunción "o" antes de la palabra "alterado" para dar más expresividad a la enumeración del inciso primero, lo que se conoce en la sintaxis como "polisíndeton".

La infracción por difusión de acuerdos, disposición o documentos secretos, fue objeto de una indicación para suprimirlo, pero se rechazó por mayoría de votos. Este, tal vez, puede ser un punto que habría que analizar en una normativa orgánica y definitiva.

También el proyecto reemplaza los artículos 21 y 22 por un solo precepto, que será el artículo 21, refundiendo lo referente a los delitos de calumnias e injurias y el chantaje, como, asimismo, la institución denominada "la excepción de verdad".

El actual artículo 21 sanciona los delitos de injurias y calumnias cometidos por los medios de comunicación con las penas señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero y 419 del Código Penal, aumentadas en un grado y con multas de 20 a 150 ingresos mínimos, lo que fue así establecido por la Ley N° 18.313, de 1984.

También sanciona el chantaje o amenaza de publicaciones bajo exigencia de prestación de documentos o actuaciones que afecten el nombre, posición, honor y fama personal, con multas de 10 a 30 sueldos vitales mensuales. Es el doble, si se cumple la amenaza, además de las penas corporales aumentadas del Código Penal. Incluso, se puede aplicar reclusión menor en su grado mínimo a medio, según la gravedad. Es decir, 61 días a 3 años.

El proyecto introduce, en este aspecto, las siguientes innovaciones: suprime el aumento de un grado de la pena introducida por la ley N° 18.313, de 1984, con lo cual se mantienen las mismas penas mencionadas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal; establece una escala de multas con un piso de 10 ingresos mínimos mensuales, aumentándolas a 75 en el caso del artículo 413, número primero, y 418 del Código Penal; a 50 ingresos mínimos mensuales, en el caso del número dos del artículo 413, y hasta 25 ingresos mínimos mensuales en el caso del artículo 419 del Código Penal.

Respecto del chantaje, se establecen multas de 20 a 100 ingresos mínimos mensuales y el doble si se reincide, manteniéndose la pena corporal sin aumento de grado en la reincidencia, sin perjuicio de conservarse la reclusión de 61 días a 3 años.

También respecto de esta extorsión se atiende, para la aplicación de la pena, el daño causado a terceros, además de la víctima y familiares.

Se introduce un inciso para no penar como injuria las apreciaciones personales que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el ánimo de injuriar.

Ahora bien, la prueba de la verdad reconocida en el derecho penal respecto del delito de injuria, sólo se admite en la Ley de Abusos de Publicidad en los casos previstos en el artículo 22, y que el proyecto trata en la segunda parte del artículo 21.

Para aceptar la prueba que debe rendir el inculpado, se requiere que la imputación se produzca en la defensa de un interés público; que el injuriado ejerza funciones públicas y las imputaciones sean hechos propios del ejercicio de esa funciones; que se refiera a directores, administradores de empresas comerciales, industriales o financieras que solicitaren públicamente capitales o créditos y sobre hechos y negocios estados de ellos, y que la imputación sea en contra de testigos, en razón de sus dichos, o de ministros de un culto permitido sobre hechos de su ministerio. Si se prueba la verdad de la imputación el acusado será absuelto o sobreseído definitivamente.

Se suprime en el proyecto el inciso final del actual artículo 22, que niega toda posibilidad de pruebas sobre imputaciones referentes a la vida familiar o conyugal, puesto que esa materia se trata ahora en el artículo 22 de la moción, como veremos más adelante.

El proyecto deroga los artículos 21 A y 21 B introducidos por la ley N° 18.313, de 1984, referentes a la difusión de hechos propios de la vida privada y pública que pudieren causar daños materiales o morales al afectado y a sus familiares directos. En el caso de la vida privada, la pena es de 61 días a cinco años, reclusión menor en cualquiera de sus grados y multas de 10 a 150 ingresos mínimos mensuales y no se exige prueba de la verdad.

En el caso de la vida pública, no se requiere ánimo de injuriar, pero sí malicia. Se admite prueba de la verdad y la pena corporal es similar a la anterior, siendo la multa de 100 a 500 ingresos mínimos mensuales.

Estos dos artículos suprimidos ahora en el proyecto, en su tiempo fueron objeto de críticas, pues no definían con precisión los conceptos de vida privada y pública y aplicaban enormes penas pecuniarias.

El artículo 22 del proyecto se refiere a estos temas para la aplicación correcta de la garantía constitucional contenida en el artículo 19, número 4°, de la Constitución Política, que asegura el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

Un resumen de las ideas contenidas en este artículo sería el siguiente: conducta delictiva es la imputación de hechos de la vida privada o familiar en medios de comunicación, sin permiso de la persona, que provoque daño o descrédito, tales como hostilidad, menosprecio o ridículo. La pena es una multa de 10 a 50 ingresos mínimos mensuales y la reincidencia o reiteración respecto de la misma persona, una multa y reclusión en sus grados mínimo a medio de 61 días a tres años.

Otra conducta penada de la misma forma es la captación o grabación de imágenes o palabras sin consentimiento del afectado, si se difundieren y provocaren las consecuencias dañosas ya descritas.

Por la vía de la exclusión, se precisan algunos hechos de la vida privada y familiar que no son tales para los efectos de las conductas ya mencionadas. Entre éstas tenemos las relativas a las funciones públicas; las referentes al ejercicio de profesión u oficio cuyo conocimiento tenga interés público real; aquellas a que el público haya tenido libre acceso, a título gratuito u oneroso; las actuaciones consentidas por el interesado, captadas o difundidas por los medios señalados en el artículo 16; lo registrado o archivado públicamente, y los delitos de acción pública o la participación culpable en ellos.

En todo caso, se establecen como hechos propios de la vida privada, los relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona. Se suprimió por mayoría de votos la excepción a este principio propuesto por el Senado, relativo a los delitos de acción pública, porque de lo contrario, se podrían difundir delitos de acción privada o mixta.

En todo caso, los delitos de acción pública pueden ser representados por toda persona capaz de ejercer la acción. Los de acción privada, solamente por las personas u ofendidas que señala la ley, y los de acción mixta, que también se puede iniciar por algunas personas, siguen después un procedimiento igual que el de la acción pública.

Los inculpados de cometer estas conductas pueden probar la verdad de su imputación en dos casos, quedando exentos de pena: cuando se trate del desempeño de sus funciones públicas o las que realicen en el ejercicio de profesión u oficio, cuyo conocimiento tenga interés público.

La prueba de la verdad debe sustentarse en la importancia real que tiene la vida privada en la función pública y en el ejercicio de la profesión, o en la significación que tiene para la comunidad.

La verdad se puede probar también si el ofendido la exige, siempre que no afecte el honor o los secretos legítimos de terceros. De este modo, se logra una constancia judicial de que el ofensor no pudo acreditar la verdad de lo dicho. Así se protege al afectado.

Otra modificación es al artículo 23, que se sustituye.

En la actualidad, la difusión de noticias sobre juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados tiene sanción en los casos de los artículos 20 y 21, referentes a noticias falsas ya calumnias e injurias cometidas por los medios de comunicación.

La disposición aprobada por el Senado disponía que la difusión de noticias sobre juicios, procesos, etcétera, pendientes o afinados, no constituye eximente o atenuante de la responsabilidad civil o penal.

Agregaba que las publicaciones jurídicas especializadas no dan origen a responsabilidad civil o penal por la difusión de gestiones judiciales.

La Comisión, por mayoría de votos, aprobó que la difusión de noticias o de informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales no puede ser eximente o atenuante en los casos de ultraje a las buenas costumbres e injurias y en lo relativo a la vida privada.

Por idéntica mayoría, se rechazó una indicación para suprimir lo relativo a las publicaciones jurídicas especializadas y su difusión.

Se sustituyó por unanimidad el artículo 24, relativo a la prohibición de difundir informaciones sobre delitos cometidos por menores y su individualización, cuando sean víctimas de delitos de acción privada o semiprivada.

La proposición consiste en que la prohibición comprende la difusión de la identidad o de otros antecedentes para establecerla, de menores involucrados o víctimas de cualquier delito. Se suprime la facultad del juez de prohibir la difusión y la pena a la infracción se establece entre cinco a diez ingresos mínimos mensuales.

El artículo 25 fija el lugar de los diarios en que deben publicarse las prohibiciones que dicte el tribunal, relacionadas con la difusión del juicio.

El artículo 31 se sustituye para reglamentar la responsabilidad civil de los delitos señalados en los artículos 19, 21 y 22. Según la Constitución Política, en su artículo 19, N° 4, debe ser solidaria para los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación, sin excepción.

No obstante, el Senado propuso excepciones. Por tal razón, la Comisión redactó de otra manera la disposición. La indemnización propuesta se regirá por las reglas del título XX-XV del Libro IV del Código Civil, por daño emergente, lucro cesante o daño moral. El procedimiento será sumario y la prueba se apreciará en conciencia. No habrá indemnización si se imputare un delito y éste se probare por sentencia ejecutoriada.

Se establecen, además, tres excepciones, en que los propietarios, los editores, los directores y los administradores de un medio de comunicación social no responden: cuando se trate de reproducciones de las agencias cablegráficas o de noticias de autoridad pública en materias propias de su competencia; cuando se pruebe debida diligencia en las transmisiones directas, y cuando se trate de reproducciones de noticias falsas, emanadas de fuentes idóneas o confiables, a juicio del tribunal.

Salvo lo dispuesto en el artículo 31, las otras indemnizaciones se rigen por la ley común.

Se reemplaza el artículo 34, que se refería a la indemnización civil y su monto, según la gravedad y las personas afectadas, por otro que extiende al daño moral sufrido por la víctima y su familia y regla la acción de los ofendidos y de sus familiares.

Se deroga el artículo 34 a), por carecer de objeto después de las modificaciones anteriores.

Se sustituye el artículo 38 y se establece el principio de que la infracciones a esta ley son de acción penal pública, salvo en los casos de los artículos 19, 21 y 22, en que es privada, lo que constituye un cambio respecto de la modificación introducida por la ley N° 18.314, de 1984, que las consideraba públicas. Esto era absurdo, ya que cualquiera podía accionar, aunque el realmente ofendido se opusiera o no se interesare en ello.

En el artículo 53 se define un concepto de familia o de familiares y se derogan todas las normas incompatibles por la actual ley.

Durante el estudio del proyecto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el ejecutivo presentó indicación para agregar dos artículos nuevos, referidos a la injuria en contra de militares y de carabineros, ejecutada a través de un medio de difusión, descrito en la Ley sobre Abusos de Publicidad.

Para esos efectos, se contempla una pena de 41 días a tres años, esto es, prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menor en su grado medio.

Por otra parte, su conocimiento, cuando sean cometidos por civiles, corresponderá siempre a la justicia ordinaria, sustrayéndola de la militar y se regirá por la ley que se modifica.

Para esos efectos, se prevé un artículo transitorio para la remisión de los procesos pendientes en los tribunales militares a los juzgados del crimen ordinarios, fijándose un plazo de 8 días.

La comisión estimó, por mayoría, de quórum calificado sólo lo relativo a los aspectos penales el proyecto que informo, conforme al artículo 19, N° 12, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado, y el resto como ley común.

Asimismo, lo que tiene relación con la incompetencia de los tribunales militares es materia de ley orgánica constitucional y debe ser informado por la Excelentísima Corte Suprema, conforme al artículo 74 de la Carta Fundamental.

Por último, se deja constancia de que no existen artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento unánime para que pueda ingresar a la Sala el señor Subsecretario del Ministerio Secretario General de Gobierno, don Edgardo Riveros.

Si les parece a los señores Diputados, se acordará.

Acordado.

Igualmente, atendido el acuerdo adoptado por la Sala para que también pueda presidir la presente sesión un señor Diputado no integrante de la Mesa, propongo al efecto a don Gustavo Ramírez.

¿Habrá acuerdo?

Acordado.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

Pasa a presidir la sesión el señor Gustavo Ramírez.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, la bancada parlamentaria de la UDI votará favorablemente la idea de legislar respecto del proyecto sobre libertad de expresión.

Sin duda alguna, la libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales de la persona humana. Es un derecho muy especial, porque es la natural y lógica expresión de uno de los derechos más esenciales, como es la libertad de conciencia. Al mismo tiempo, es un derecho muy especial porque es esencial para el ejercicio de un adecuado sistema democrático.

La democracia, fundada en el libre juego e intercambio de las ideas y opiniones y en la posibilidad de que sean conocidas por la ciudadanía para poder optar entre ellas, implica el libre ejercicio de la libertad de expresión como un elemento base o fundamental propio.

Por importante que sea la libertad de expresión, todo derecho no puede considerarse absoluto. Los derechos y su libre ejercicio están sujetos a ciertas restricciones o limitaciones, porque precisamente se ejercen en comunidad y en relación con otras personas que también tienen derechos y libertades. Quizás aquí está el desafío más grande de este proyecto de ley -que no se va a agotar ahora, porque tendremos que seguir estudiando y perfeccionando la materia a través de otros cuerpos legales-, que consiste, esencialmente, en armonizar el libre ejercicio y la libertad de expresión con el libre ejercicio y el respeto de otros derechos y de otras libertades, que son parte de la naturaleza humana.

Con especial relevancia, el derecho a la verdad: no hay más libertad de expresión si se autoriza que se informé sobre la base de la falsedad o la mentira; el derecho a la honra: no hay más libertad de expresión si no se sanciona a aquellos que transgreden o lesionan la dignidad, la honra y el honor de las personas; el derecho a la privacidad: tampoco hay libertad de expresión si se transgrede y no se sanciona la invasión al ámbito privado, particular, familiar, de la vida íntima de las personas, sobre el cual la información no tiene efecto ni relevancia social.

Queremos la mayor libertad de expresión, pero con el mayor respeto a la verdad, al honor, a la dignidad y a la privacidad de las personas.

En esa perspectiva, creemos que el proyecto del Ejecutivo, con las enmiendas, correcciones y adiciones que se le han incorporado en el Senado, establece una efectiva armonía entre el libre ejercicio de la libertad de expresión y el respeto de estos derechos.

En primer lugar, el proyecto deroga ciertas normas que quedaron obsoletas luego de las reformas constitucionales introducidas al texto fundamental el año recién pasado; al mismo tiempo, deroga ciertas normas propias de la naturaleza del régimen anterior.

En segundo lugar, el proyecto de ley deroga otros cuerpos legales y disposiciones que, en el afán de proteger el derecho a la privacidad, a la honra y a la verdad, restringieron innecesaria o injustificadamente la libertad de expresión, provocando un desequilibrio en la armonía de esos derechos.

En tercer lugar, el proyecto del Ejecutivo, con las enmiendas del Senado, a nuestro juicio, garantiza el respeto al derecho a la verdad, el respeto al derecho a la honra, con dos excepciones muy importantes: la que no considera injuria o calumnia lo que corresponde a la sana crítica en la vida política, literaria o artística, y la que tiene por objeto defender el interés público o las funciones propias del cargo público.

Aquí reside lo más importante y novedoso del proyecto, cual es la protección de la libertad de prensa o de información con la debida armonía y respeto de la privacidad y de la vida familiar. Por primera vez un texto legal respeta y garantiza el derecho a la privacidad familiar, intentando incorporar un concepto de lo que es vida privada, de lo que es vida familiar, que va a estar exenta de la información periodística.

Por eso, porque vemos una adecuada armonía en la libertad de prensa, de información y expresión con el respeto de derechos tan fundamentales como la verdad, la honra, la dignidad y la privacidad, votaremos favorablemente el proyecto del Ejecutivo.

También haremos extensivo nuestro voto favorable a una indicación que el Ejecutivo presentó con posterioridad al estudio* del proyecto por parte del Senado, que dice relación con el cambio de competencia, de la justicia militar a la justicia ordinaria, el procesamiento de las personas que infrinjan las disposiciones de los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, respecto de las ofensas o injurias en contra de las instituciones armadas o de Carabineros.

Votaremos favorablemente el cambio de competencia, al igual como lo hicimos en el primer trámite de las leyes Cumplido, porque queremos y creemos que la justicia militar debe adecuarse al ámbito propio de su especialidad. En este caso, se trata de civiles y de delitos comunes, como son las injurias o calumnias.

Por consiguiente, en concordancia con lo que manifestamos durante la discusión de las leyes Cumplido y atendida la situación que hoy afecta a varios periodistas, votaremos favorablemente la indicación del Ejecutivo con el objeto de traspasar la competencia de la justicia militar a la justicia ordinaria, del conocimiento de delitos en contra del Código de Justicia Militar.

Por estas razones, la bancada de la UDI votaré favorablemente en general el proyecto, que garantiza, en mejor forma y en términos más eficaces, la libertad de expresión, armonizándola con otros derechos que nos interesa que también sean respetados y garantizados.

He dicho.

El señor RAMIREZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, al examinar el proyecto de ley sobre libertad de expresión, que modifica la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, se observa un aspecto jurídico-constitucional de gran trascendencia: el conflicto o colisión entre el derecho a la vida privada y la libertad de información.

La Conferencia Nórdica sobre el derecho a la intimidad de 1967, celebrada en Estocolmo, fijó el sentido del derecho a la vida privada y a la intimidad.

El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, de 1966, disponen que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación" y que "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

El derecho a la intimidad, se dice, de suprema importancia para la felicidad humana, debiera ser reconocido como derecho fundamental de la humanidad; es el derecho a vivir en forma independiente su propia vida, con un mínimo de injerencia ajena.

El derecho del individuo a vivir su propia vida, protegido de injerencias en su vida privada, familiar y de hogar; de injerencias en su integridad mental o física, o su libertad moral o intelectual; de ataques a su honra o a su reputación; de verse colocado en situaciones equívocas; la revelación fuera de propósito de hechos penosos de su vida privada; el uso de su nombre, identidad o semejanza; ser copiado, atisbado, observado y acosado -en este sentido, la opinión pública ha tomado conocimiento de la muerte lamentable de un artista, y creo que algo ha tenido que ver el acosamiento del cual él fue objeto-; violaciones de su correspondencia; abusos de medios de comunicación escritos u orales; revelación de informaciones dadas o recibidas en virtud del secreto profesional.

A continuación la Conferencia Nórdica señala: "En la sociedad moderna, el derecho a la intimidad, al igual que todo otro derecho humano, no puede ser ilimitado; pero debe hacerse la salvedad de que nada puede justificar medidas que estén en contradicción con la dignidad física, mental, intelectual o moral de la persona humana. Las limitaciones necesarias para equilibrar los intereses del individuo con aquellos de otros individuos, grupos y el Estado, variarán según el contexto en que se busque aplicar el derecho a la intimidad".

El Consejo Federal Suizo declara que el derecho a la protección del ámbito personal íntimo expresa la convicción de que el individuo no puede desarrollar su personalidad si no se le asegura protección contra las injerencias del Estado o de otros particulares en su vida privada.

El destacado jurista Eduardo Novoa Monreal, en su obra "El derecho a la vida privada y libertad de información", hace un recuento empírico de situaciones o fenómenos pertenecientes a la vida privada: "Ideas y creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas que el individuo desee sustraer al conocimiento ajeno; aspectos no concernientes a la vida amorosa y sexual; aspectos no conocidos por extraños a la vida familiar, especialmente los de índole embarazosa para el individuo o para el grupo; defectos o anomalías físicas o síquicas no ostensibles; comportamientos del sujeto que no es conocido de los extraños y que, de ser conocido, originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos hacen de aquél; afecciones de la salud, cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los demás acerca del sujeto; contenido de comunicaciones escritas u orales, de tipo personal, esto es, dirigidas únicamente para el conocimiento de una o más personas determinadas; la vida pasada del sujeto, en cuanto puede ser motivo de bochorno para éste; orígenes familiares que lastimen la posición social y, en igual caso, cuestiones concernientes a la filiación y a los actos de estado civil; el cumplimiento de funciones fisiológicas de excreción y hechos o actos relativos al propio cuerpo, que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables; momentos penosos o de extremo abatimiento y, en general, todo dato, hecho o actividad personal no conocido por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbación moral o síquica al afectado".

Manifiesta este autor que las características comunes de los hechos, actividades y manifestaciones de la vida privada son las siguientes:

"Se trata de manifestaciones o fenómenos que normalmente quedan sustraídos al conocimiento de personas extrañas o, cuando menos, ajenas al círculo familiar del sujeto, o de sucesos que no se desarrollan normalmente a la vista de dichas personas.

"Que los hechos referidos son de aquéllos cuyo conocimiento por otros provoca normalmente al sujeto una turbación moral, en razón de ver afectado su sentido del pudor o del recato, y que el sujeto no quiere que otros tomen conocimiento de esos hechos".

El proyecto de ley en análisis a mi modo de entender, no ha considerado en todo su significado, valor y relevancia el derecho a la intimidad. Más aún, al derogar el artículo 21 A, elimina un concepto de la más alta transcendencia, defecto que no se subsana por las figuras delictivas de los artículos 19, 21 y 22.

El artículo 21 A expresa: "El que difunda, a través de cualquiera de los medios señalados en el artículo 16, hechos de la vida privada de una persona que causaren o pudieren causar daño material o moral a ella, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados".

Este precepto no se debiera derogar, sino perfeccionar, consagrando directamente el derecho a la intimidad, que es el derecho de ser dejado en paz, el derecho de vivir su propia vida en soledad, sin estar sometido a una publicidad que no se ha provocado ni deseado.

Desde luego, existen, como comenta Miguel Urabayen, momentos en que el individuo, lo quiera o no, se ve forzado a intervenir en un dominio de interés general o público, cuando tal caso sucede, el individuo sale de su retiro, y ya no es una intrusión en su vida privada publicar su foto acompañada de una explicación de todos los hechos.

El conflicto que se plantea entre el derecho a la vida privada y la libertad de información, podrá llevar a optar, en aras del interés general, por esta última; pero, como dice certeramente Eduardo Novoa, la preeminencia del derecho de información solamente podrá ser decidida una vez que se haya hecho el más grande esfuerzo por llevar a cabo el ejercicio integral de ese derecho, sin que sea necesario afectar el derecho a la vida privada. Sé impone procurar una conciliación de ambos, de manera que ninguno de ellos quede desconocido, reducido o menoscabado.

Esta conciliación que demanda el autor que mencionamos, difícilmente se podrá alcanzar con las modificaciones del proyecto de ley, por cuanto él no desarrolla, en profundidad y en todos sus alcances, el derecho a la vida privada.

El artículo 22 del proyecto hace una larga enumeración de casos o situaciones que no se consideran formando parte de la vida privada. En su acápite final prescribe que al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo, esto es, la imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, efectuada sin autorización y que provocare daño, se le admitirá prueba de verdad de la imputación en los siguientes casos: "a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, posee real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad. En estos términos, pienso que se reduce, en extremo, el ámbito de la vida privada; se le desprotege y queda entregada a apreciaciones extraordinariamente subjetivas, que la hacen peligrar severamente.

Debe el legislador consagrar, como ya dijimos, el derecho a la intimidad. La delimitación entre las esferas de actividad pública y de reserva privada varía considerablemente según las épocas, las sociedades, el desarrollo de las comunicaciones y la situación personal de cada hombre.

Añade Urabayen: "La intimidad puede ser protegida de dos formas: legalmente, es decir, por aplicación estricta de disposiciones legales en vigor, o jurisprudencialmente al interpretar los tribunales, conductibilidad, los principios generales señalados en las leyes. Tomados en sentido absoluto, la intimidad y la información son derechos excluyentes. De no ponérseles límites, cada uno tenderá a anular al otro; pero ambos son de esencial y equivalente importancia, siendo necesario buscar un equilibrio entre ellas".

Mucho se habla sobre el derecho que tienen las personas a solicitar la rectificación de las eventuales imputaciones que se hubieren hecho en su contra, a través de algún medio de comunicación. No me resisto a citar la singular sabiduría de Novoa. ¿Qué dice este autor?

"Sabemos, no obstante, que poco pueden ayudar, en el caso de violación del derecho a la vida privada, las rectificaciones. La violación de la intimidad se consuma por el solo hecho de que otro penetre en ella, y se agrava por el hecho de que una misma persona, u otra, la lleve al conocimiento público.

"La circunstancia de que sea verdadero el hecho divulgado en nada mejora la situación del transgresor. Antes bien, esa exactitud va supuesta en el mismo hecho de la violación.

"No resulta de utilidad, por ello, para la víctima, un derecho de rectificación que en esta clase de violaciones carece de sentido".

Tampoco servirá de ordinario un derecho de réplica, por razones semejantes.

"No se salva o repara el daño causado mediante explicaciones o desmentidos, porque el mal proviene de que se tomó conocimiento de algo cierto; pero hay el derecho a mantenerlo reservado".

Pese a estas observaciones, señor Presidente, y teniendo conocimiento de que el Supremo Gobierno prepara un proyecto integral sobre la libertad de expresión, en el cual indudablemente, se contemplarán las situaciones descritas, concurriré con mi voto a la aprobación de este proyecto, deseando que en la próxima legislación se profundice, en toda su amplitud, el derecho a la vida privada y el derecho a la intimidad, para que los habitantes de esta tierra no puedan ser acosados, como lamentablemente lo fue un artista que trágicamente falleció el día de ayer.

He dicho, señor Presidente.

El señor ROJO.-

Pido la palabra.

El señor RAMIREZ(Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, el mundo moderno es el mundo de la libertad. Las personas reclaman el derecho a la libertad y no aceptan estar determinadas por el poder. La libertad es un derecho. Siempre, al legislar debemos establecer primero el derecho, y después señalar la sanción al abuso del Derecho.

La prensa y los medios de comunicación se han ido convirtiendo, a través del tiempo, en un poder de gran importancia. Por ello, corresponde establecer, jurídicamente, sus derechos y obligaciones.

Su Santidad Juan Pablo II hablando al Cuerpo Diplomático, le decía: "No se debería tratar de los derechos del hombre sin tener en cuenta sus deberes correlativos, que traducen, con precisión, su propia responsabilidad y su respeto de los derechos de los demás y de la comunidad".

Entre los derechos del hombre, se encuentran la libertad de expresión y de información; pero el ejercicio de este derecho puede lesionar otros derechos de la persona.

La libertad de prensa no es un derecho que beneficie exclusivamente al medio de comunicación, sino que se trata de una garantía institucional que favorece a toda la comunidad; que permite efectuar, además, un control del poder; que permite expresarse libremente a todas las personas. Pero el ejercicio abusivo afectará el derecho a la honra, el derecho a la privacidad.

Del propio tenor del artículo 19, N° 4°, de nuestra Constitución Política, como del análisis de la legislación vigente, podemos concluir que, en lugar de reconocer, en primer término, el derecho a la información y expresión, en el pasado se optó por dictar leyes restrictivas, facultándose constitucionalmente al legislador para que señalara los abusos a la publicidad y su penalidad.

El Gobierno nos ha remitido un proyecto de ley, no para legislar sobre la libertad de expresión e información, sino para derogar disposiciones que limitan este derecho y que han perdido su eficacia jurídica; además para modificar la Ley sobre Abusos de Publicidad, reponiendo su texto anterior.

Se pretende derogar numerosas disposiciones que afectan la correcta y libre difusión de informaciones y opiniones, a través de los medios de comunicación social, Asimismo, junto con asegurar una amplia libertad de prensa, se modifican diversas normas para garantizar los derechos de la persona. Así, se tipifican diversas figuras que constituyen un resguardo a la honra y a la intimidad, tanto de la persona como de su familia.

Se mantienen, como figuras delictivas, la injuria y la calumnia; se elevan las penas pecuniarias, y se dictan, al mismo tiempo, normas para deducir y cobrar las indemnizaciones civiles que correspondan.

Pero este proyecto de ley, que cuenta con la unanimidad para su aprobación, de nada servirá si no se considera que el periodista, el comunicador, debe actuar de acuerdo con una ética profesional, la que le exige prudencia, moderación, saber distinguir lo principal de lo accesorio. El periodista debe entender que sin principios éticos, efectivamente vividos y no sólo proclamados, cualquier legislación de nada servirá. Los dueños, los administradores de los medios de comunicación, los comunicadores, los periodistas, tienen una gran responsabilidad. Largo sería enumerar ejemplos sobre diversos abusos que se han cometido, no imputables a una falla de ley, sino a la pérdida del pluralismo, a la excesiva politización, a la radicalización de la vida pública. La expresión, la información, la noticia, debe ser objetiva, veraz, imparcial. Por ello, reitero que sin principios éticos efectivamente vividos cualquiera legislación fracasará.

La ley dicta la norma general; pero es la practicarla sentencia de los tribunales, la jurisprudencia, la que, efectivamente, va dando vida al derecho. Corresponderá a los tribunales de justicia resolver sobre temas tan, delicados como señala el deslinde que debe existir entre la vida pública y la vida privada, impartiendo real y verdadera justicia, dando a cada uno lo que le corresponde.

He dicho.

El señor RAMIREZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, Honorable Cámara:

En nombre de la bancada que represento, quiero expresar nuestra complacencia por la presentación, por parte del Ejecutivo, de este proyecto en favor de la libertad de expresión.

Todos sabemos -aunque algunos, en el pasado y en el presente, a veces han guardado silencio- que la libertad de expresión es inseparable e inherente a un sistema democrático. De ahí que, dadas las múltiples restricciones que existen en la legislación vigente, se hace necesario crear las condiciones apropiadas para que en nuestro país vuelva a existir una verdadera libertad de expresión.

Todos sabemos que las organizaciones más representativas de la actividad periodística han expresado su exigencia de una legislación más justa, capaz de superar las actuales situaciones de injusticia que han llevado a muchos periodistas a la cárcel y que mantiene aún varios procesos en contra de estos profesionales, por parte de las fiscalías militares.

La libertad de expresión es un derecho por el cual todos los parlamentarios, independientemente de nuestras posiciones políticas, tenemos el deber de velar, a fin de que los ciudadanos sean oportuna y verazmente informados.

Debemos legislar para que este derecho se cumpla cabalmente y se creen las condiciones apropiadas para que los medios de difusión cuenten con las leyes necesarias, con el objeto de que su accionar se desarrolle con plena libertad y puedan servir como canales eficaces de las expresiones de los hombres.

La libertad de expresión es el derecho que tienen todas las personas para expresar libremente su pensamiento. La libre circulación de las ideas, opiniones y hechos, sin limitaciones de fronteras y por cualquier medio, sólo limitada cuando se hace apología del odio irracional, racial o religioso, es considerada por la comunidad internacional como uno de los elementos esenciales y representativo indicador de la existencia de una democracia moderna.

Esta exigencia de los pueblos del mundo; este derecho que a través de la historia ha costado tanto dolor y sangre, se encuentra hoy consagrado en las principales declaraciones, pactos y convenciones que los diversos países han suscrito en relación con la libertad de expresión.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

Según esa declaración, la libertad de expresión es la concreción del derecho más amplio y básico del ser humano, cual es la llamada "libertad de pensamiento y conciencia", establecida en el artículo 18 de la misma Declaración.

El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos aprobado por la unanimidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1966 y que entró en vigencia el 23 de marzo de 1976, establece: "Todos tendrán derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y culto". Agrega: "Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. No respetar estos derechos de los hombres es atentar contra la esencia misma del hombre, impidiendo su pleno desarrollo y realización".

En efecto, ni las cosas ni los seres tienen sentido si no existe la palabra capaz de expresar su contenido aproximado. Sólo el hombre, centro y motor de la creación, puede ponerle nombre a las cosas, expresando de esta forma su sentido y dándoles vida. Pero, al mismo tiempo, la palabra le da sentido a la vida del hombre con relación a otro hombre. Los hombres se relacionan entre sí a través de la palabra, surgiendo de esa forma el diálogo y la discusión.

Sin el diálogo, no hubiese sido posible el progreso de la humanidad. El diálogo implica comunicación, información que se transmite de un ser a otro. Para tener el total de la información, se requiere que ésta se pueda expresar libremente, sin trabas de ninguna especie. Solo así se puede llegar a la verdad.

La libertad de expresión constituye un derecho que es consecuencia del ser espiritual del hombre. Dios hizo al hombre a su imagen y semejanza, o sea, libre e inteligente. Si el hombre no se puede expresar libremente, su propia libertad resulta una falacia, una de las mentiras más grandes de su derecho a existir.

Por otra parte, si hay algo que caracteriza a la democracia es la libertad de expresión. Ambas van juntas, nacen, se desarrollan y mueren en conjunto. Sin libertad de expresión no hay una verdadera democracia. Sólo los dictadores le tienen miedo a la libertad, en general, y a la libertad de expresión, en particular.

Nadie debe temer a la libertad de expresión.

Los que privilegian la seguridad por sobre la libertad, no confían en ella, y, finalmente terminan ahogándola. La reprimen y la destruyen, o quieren protegerla en forma paternalista. Quienes actúan así, nunca formarán hombres libres ni construirán una sociedad libertaria.

Hoy, que nuestro país avanza con pasos decididos hacia la democracia, debemos ir abriendo cauces cada vez más anchos a la libertad de expresión. Los chilenos nos hemos ganado el derecho de conocer la verdad total, sin limitaciones. Para ello es necesario que exista pluralismo y libertad. La libertad de expresión es sinónimo de verdad total, y ésta permite que cada chileno se forme su propia opinión acerca de los hechos que han ocurrido y que acontecen diariamente.

Sin libertad de expresión y de información, la democracia carece de sentido y resulta como la imagen de un piño que gatea sin fin, como si nunca pudiera erguirse sobre sus propios pies. La democracia requiere de la libertad de expresión para poder vivir y desarrollarse, como el hombre necesita del aire para poder vivir. Informar sin restricciones es educar en libertad y para la libertad.

He dicho.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Pido la palabra.

El señor RAMIREZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero agradecer la deferencia que ha tenido la Sala al haber acordado prolongar la sesión para discutir un proyecto de tanta transcendencia como éste;

En consideración del buen uso del tiempo, había preferido no intervenir, aparte de que me pareció muy completo y acucioso el informe del Diputado informante, señor Elgueta. Sin embargo, deseo referirme a dos o tres asuntos, en forma muy breve.

Como ya se ha dicho, con este proyecto estimamos que no se agota la tarea de dotar a nuestra democracia de una legislación apropiada. Creemos que sólo damos un paso muy importante en ese sentido.

Así lo han comprendido también los distintos gremios involucrados directamente en esta materia, la Asociación Nacional de la Prensa, la Asociación de Radiodifusores de Chile y el Colegio de Periodistas, los que han acordado con el Gobierno impulsar, por el momento, esta iniciativa, sin perjuicio de constituir, simultáneamente, una Comisión que elabore el texto de una nueva ley de prensa, en la cual se consignarán otras materias para incorporar los avances tecnológicos y algunos, de los temas nuevos, como el secreto profesional, el acceso a las fuentes noticiosas, el mejor resguardo a la vida privada, aspectos que no están cabalmente contemplados en la actual legislación.

La importancia de la nueva ley que presentaremos a la consideración del Congreso radica en que no estará destinada tanto a reprimir los posibles abusos, sino a proteger y estimular la libertad de prensa con un ejercicio responsable y respetuoso de ella.

En relación con el tema específico que se ha planteado, la protección de la honra de las personas y de su privacidad, me parece relevante fijar ciertos criterios generales del Ejecutivo.

El Gobierno, en múltiples oportunidades, especialmente a través de intervenciones del propio Presidente de la República y de varios Ministros, ha señalado que la libertad de expresión debe ser ejercida con responsabilidad, y que entre estos dos conceptos hay una relación directa: a mayor libertad corresponde mayor responsabilidad.

En este mismo sentido, se ha dicho que el periodismo debe ejercerse con el debido respeto a las personas -en lo que se refiere a su honra y privacidad- y a las instituciones, lo que como es natural no inhibe la crítica que legítimamente pueda expresarse.

En virtud de lo anterior, el. proyecto que hoy se encuentra sometido a la consideración de la Cámara de Diputados y las modificaciones que hemos propuesto, han tenido en cuenta, en nuestra opinión, estos factores, el respeto a la honra y a la privacidad de las personas sin perjuicio de que ellos puedan perfeccionarse. Con esa finalidad se utilizó un texto redactado por encargo de la Asociación Nacional de la Prensa y de la Asociación de Radiodifusores de Chile, por los profesionales señores Sergio Contardo, Tomás Mac Hale, José Luis Cea y Alfredo Etcheverry. Además, durante la discusión en Comisiones, se llegó a un texto que consiguió la unanimidad de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, del Senado, compuesta por los Senadores, señores Hernán Vodanovic, Sergio Diez, Máximo Pacheco, Jaime Guzmán y Carlos Letelier. Digo lo anterior con el objeto de subrayar que el Gobierno, si bien postula con toda claridad una plena libertad de expresión, considera que el ejercicio de un periodismo libre debe concordar y articularse también con un sentido de responsabilidad en el ejercicio del oficio de la comunicación, y particular con el respeto a la honra y a la privacidad de las personas.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor RAMIREZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Teodoro Ribera.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, nos corresponde votar hoy, en general, un proyecto relativo a la libertad de expresión, iniciado por Su Excelencia el Presidente de la República y que ya fue despachado por el Senado.

No se trata de un proyecto cualquiera, sino que de alta importancia social, pues regula un elemento consustancial al ser humano y a la democracia: la libertad de expresión.

Como ideas globales, podemos indicar que esta iniciativa de ley tiene por objeto adecuar la legislación a un sistema de democracia plena derogando, de esta manera, diversas disposiciones que hoy no tienen justificación alguna; poner el acento en las sanciones pecuniarias y no en las privativas de la libertad; sancionar sólo la mala fe y no la entrega de informaciones erróneas. Reconoce, asimismo, en cierta medida nuevos medios de comunicación, e introducir algunas modificaciones de competencia, trasladando éstas de la jurisdicción militar a la civil.

Sin embargo, en esta etapa de discusión del proyecto deseo referirme, ante todo, a ciertos elementos de fondo, relativos a la libertad de expresión y a la necesaria correspondencia de esta libertad con el derecho a la honra y a la intimidad.

Antes que nada, queremos reafirmar que consideramos la libertad de expresión como un elemento anterior y superior al Estado. Su vigencia y validez no deriva del reconocimiento constitucional o internacional, sino que está vinculado al individuo mismo, a su facultad de comunicar sus ideas, a interrelacionarse con otros y conformar, así, una organización social.

De más está hacer resaltar la importancia social de la libertad de expresión, especialmente de aquella que se ejerce a través de los medios de comunicación social, los cuales cumplen una función de información y de integración. De información, porque en un mundo desarrollado es fundamental contar, en forma oportuna, con los antecedentes necesarios para la toma de decisiones. De integración, pues unifican una multitud de opiniones particulares y crean corrientes de opinión, elemento esencial para facilitar la existencia de mayorías que permitan, luego, la gobernabilidad en un sistema democrático.

¿Qué sería, señor Presidente, de nuestra propia labor parlamentaria si no existieran los medios de comunicación social? No existiría, especialmente para la Oposición, la posibilidad de ejercer una real presión ante los gobernantes; de destacar los presentes errores y los abusos, también careceríamos de estos medios para movilizar la opinión pública. Queremos decirlo más claramente: la labor fiscalizadora de la Honorable Cámara de Diputados se reduciría considerablemente si no existiera una prensa que multiplicara la libertad de expresión.

Con todo, señor Presidente, la libertad de expresión no. es un derecho absoluto, ilimitado, sin restricciones de ninguna naturaleza. De más está recordar que ya la propia libertad de expresión de terceros constituye la primera de las restricciones. También el derecho al respeto y a la protección de la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, consagrada en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política, es otra restricción que debe reconocer la libertad de expresión.

Ambos derechos, y no sólo uno de ellos, son los que sirven de sustento al régimen democrático: El primero, al permitir el libre flujo de las ideas; el segundo, al impedir la masificación de la sociedad y respetar los derechos a la personalidad y a la individualidad.

La propia Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, proclama la libertad de todos los individuos a tener opinión y a expresarla, a investigar y a recibir informaciones y opiniones, y a difundir éstas por cualquier medio y sin fronteras.

Con posterioridad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, que es ley de la República a partir del año 1989, en su artículo 17, sanciona, por un lado, las injerencias arbitrarias en la vida privada y familiar, así como también los ataques a la honra y a la reputación, y, por otro, en el artículo 19, establece la obligación y el compromiso de respetar las opiniones, y reconoce la libertad de expresión, que abarca la de difundir y la de recibir ideas e informaciones.

En el marco constitucional, en el cual debe desenvolverse necesariamente el legislador, cabe consignar que el artículo 19, N° 26, de la Constitución, dispone que los preceptos legales que regulen o complementen las garantías constitucionales, o las limiten en los casos que ellos autorizan, no puede bajo circunstancia alguna afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Surge aquí la pregunta, acerca de cuál es la esencia de la libertad de expresión y del respeto a la vida privada y a la honra, que jamás el legislador puede violentar. ¿Cuál es la esencia de estos derechos, que debemos respetar y reconocer? Es claro que no puede darle a un derecho una aplicación tal que prive al otro de su existencia, sino que corresponde al intérprete buscar una aplicación de los derechos en conflictos, de manera tal que se logre la máxima aplicación recíproca.

Por eso, señor Presidente, considero erróneo el planteamiento consignado en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del Honorable Senado, que en relación con el número 4° del artículo 19 señala: "Entre el derecho a la honra y a la vida privada, y las libertades de opinión y de difusión, suelen producirse conflictos que, en doctrina, se denominan colisión de deberes". Con posterioridad ese informe expresa: "Ellos se resuelven conforme al principio de hacer primar el interés preponderante, que no es otro que, el que compromete a la comunidad en su conjunto". Considero que esta es una interpretación errónea, toda vez que conduce a hacer desaparecer, en la práctica, el derecho a la privacidad y a la honra, consagrados en el artículo 19, N° 4°, de la Constitución.

En el proyecto, materia de estudio, pareciera que no existe un elemento o un núcleo esencial de derecho a la honra y a la privacidad, que debemos respetar, por cuanto éste, de todas maneras, puede ser violenta por la libertad de expresión. Tanto es así que, incluso los hechos relativos a la vida privada, tales como la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, pueden ser objeto de publicidad, si se comprueba la verdad de la imputación; y ello es importante en alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad. Así se señala en la letra m) del citado informe, que se refiere al artículo 22 nuevo, lo que deja, en sí, la esencia del derecho subordinado y relativizado a una cuestión de verdad o de falsedad de la imputación.

No desconocemos, señor Presidente, que existe una diferencia en el ámbito de la esencia del derecho a la vida pública y privada y a la honra entre las personas que ejercen una actividad pública y aquellos que no la ejercen. La vida privada de un hombre público tiene, indudablemente, un margen menor, más reducido, pues muchas de sus conductas privadas y familiares adquieren una mayor trascendencia en el juzgamiento de su actuación pública, pero incluso en este caso, debemos concebir una esencia del derecho a la vida privada y pública y a la honra que la libertad de expresión siempre debe respetar.

Por último, quiero señalar que somos firmes partidarios de la libertad de expresión, así como también lo somos de una sociedad de individuos, personalidades distintas. Permitir que un derecho haga del hombre un ser sin intimidad, sin privacidad, trae como consecuencia la existencia de un ciudadano de vidrio y la destrucción de nuestra sociedad.

Queremos la libertad, pero también el derecho a la privacidad, pues ambos derechos son la base de nuestra sociedad.

Muchas gracias.

El señor RAMIREZ (Presidente accidental).-

Señores Diputados, este es un proyecto que volverá a Comisión para su segundo informe, les ruego que traten de reducir un poco sus discursos, por cuanto tendrán nuevamente la oportunidad de intervenir durante la discusión en particular.

Tiene la palabra el Diputado señor Federico Mekis.

El señor MEKIS.-

Gracias, señor Presidente. Dado su requerimiento, intentaré ser lo más breve posible.

Sin embargo, quisiera empezar diciendo que a Renovación Nacional le ha parecido -para expresarlo de alguna manera- bastante mezquino este proyecto sobre libertad de expresión en relación con aquellos principios consagrados en nuestra propia Constitución. Ha sido particularmente mezquino, porque ha olvidado numerosas esferas de la libertad en un orden democrático que debiéramos intentar proteger.

Hemos escuchado y entendemos las razones del Gobierno para postergar, hasta más adelante, el envío de un proyecto más definitivo que, en realidad contemple las distintas esferas que nos preocupan, en el cual podamos hacer consideraciones de fondo y, al mismo tiempo, incorporar a nuestra legislación los enormes avances de la tecnología moderna.

La libertad de expresión, objeto principal de este anteproyecto sobre la materia, diría yo, no es consecuencia de un gesto benevolente de la autoridad, sino que arranca de la misma naturaleza humana, y agregaría que en un sistema democrático es donde tiene la mejor de sus expresiones.

La información contribuye al desarrollo pleno de cualquier persona, permite la participación del ser humano en la sociedad y acrecienta los distintos grados de libertad a que el hombre aspira.

Entrega, por su parte, la libertad de expresión, los elementos para adoptar decisiones y sustentar opiniones. La discusión pública, con opiniones diversas es de la esencia misma de la sociedad democrática. O existe una democracia debidamente informada, o ese sistema político no merece el nombre de democracia. Sin libertad de expresión, las demás libertades se reducen a meras declaraciones de principios.

Señor Presidente, se trata de que nosotros resolvamos, en esta instancia preliminar a una auténtica libertad de expresión, que no haya una sociedad con dos calidades diferentes de personas. Por una parte, los que tienen y comprenden la información, y por otro lado aquellos que reciben solamente lo que los conocedores de la misma quieren darle. Como sociedad, como individuos, necesitamos toda la información; tenemos la capacidad para procesarla.

Una distinción similar a ésta se ha hecho entre las distintas naciones. Así se ha llegado a sostener que el papel de la prensa, en algunos países desarrollados, pareciera distinto de aquél que tiene en la de países subdesarrollados o en vía de desarrollo.

Si los seres humanos somos todos iguales en dignidad, nuestra libertad no puede depender de nuestra cultura, educación o poder. Pienso que un elemento clave del equilibrio democrático moderno, y la primera condición de una legislación de prensa, no es solamente castigar los abusos que se cometan en virtud de la libertad de expresión, sino garantizar a todos y a cada uno de los habitantes el conocimiento a que tienen derecho.

Por eso, señor Presidente, me parece que va contra la naturaleza misma del principio constitucional de la libertad de expresión y la facultad que la Carta Fundamental confiere, simultáneamente al Parlamento para dictar leyes que tengan por objeto restringirla. Sabemos positivamente que es necesario considerar otro derecho constitucional: el respeto y protección a la vida privada. Pero ante la colisión de estos derechos, la sociedad siempre debe tener la oportunidad de ser informada.

El derecho fundamental de toda persona a ser informada debe considerarse, en última instancia, como un acto de justicia. El derecho a la información no es sino el derecho a la verdad, que es el fundamento de la libertad personal como también el de la libertad de una sociedad. El destinatario de la acción periodística no es, entonces un conglomerado de individuos de casi nula voluntad propia. La sociedad no es una masa -en eso tenemos un punto de principios- a la que es necesario guiar en alguna dirección. Se trata de un grupo social conformado por seres humanos considerados como individuos, como personas y, en cuanto tales, es decir, como seres humanos, intrínsecamente dotados de libertad, y esta libertad, en distintos ámbitos, depende de una prensa verdadera y radicalmente libre.

Muchos teóricos de la comunicación han comparado el papel de la prensa con la respiración del cuerpo humano, es decir, con la función que permite que salgan del organismo los elementos impuros y, a la vez, que entren en él los elementos de oxigenación. La posibilidad de que la sociedad muestre los elementos negativos que hay en su interior, es entonces, parte indisoluble de la correcta acción de la prensa. Una sociedad que permite que los elementos negativos permanezcan en su interior, se envenena, pierde su equilibrio interno y puede llegar a desintegrarse en un breve plazo. La plena vigencia de los derechos de las personas, por ejemplo, depende muy directamente del papel fiscalizador de los medios de comunicación. Sus denuncias, cuando son serias y responsables, constituyen el freno más efectivo a los abusos de las autoridades y de los servicios del Estado.

El reconocimiento de cualquier derecho lleva consigo el riesgo de su ejercicio ilegítimo. Es necesario asegurar la libertad de expresión, otorgándole amplios márgenes, pero reconociendo el derecho de toda persona a su vida privada y a su honra. Estas son las limitaciones. Cualquier legislación de prensa debe establecer una relación ponderada entre estos dos bienes intangibles de todas las personas: su intimidad y su derecho a una opinión fundada en materias de interés social. En aquellas materias en que no hay un interés social comprometido, existe, por cierto, y por la vía de los hechos, una auténtica limitación a la libertad de expresión.

En términos generales, la vida pública, contrariamente a lo que sucede con la vida privada, no debe ser protegida. Si bien toda persona que ejerce un cargo público tiene derecho a su honra, es sano para la sociedad que esté sujeto a la crítica por sus actuaciones públicas. La honra de las personas públicas, entonces, sólo puede ser afectada mediante la injuria o la calumnia, siendo más difícil, respecto de ellas, una falta de carácter difamatorio. La fama de las personas públicas es, por su propia esencia, dinámica; es decir, hoy podemos contar con una buena fama, pero podemos perderla mañana. Eso es correcto en relación con el interés de la sociedad. La fama de los hombres públicos frente a su comunidad no es estática.

Mención aparte merece la gravedad que reviste el que un medio incurra en campañas reiteradas y sistemáticas de intromisión en la vida privada, con el objetivo de dañarla o de exponerla a la curiosidad pública, sin que haya involucrados eventos de bien social.

Aquí también hay una contralimitación. Cuando quien se ve afectada es una persona pública y sus actuaciones, que tendrían el carácter de privado si no fuese un hombre público pasan a tener, por ese hecho, una connotación que la sociedad tiene derecho a conocer.

Nadie puede asilarse en la libertad de expresión para atentar contra la privacidad o el honor de las personas o para hacer apología de la violencia. Esto también está establecido en los tratados internacionales, lo que algunos han olvidado esta tarde. La plena libertad de información es perfectamente compatible con el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

También es compatible con la defensa del orden público y la preservación de los valores morales básicos. Los intentos legales que hasta ahora se han hecho para proteger estos derechos no han probado mayor eficacia. En consecuencia, debemos iniciar cuanto antes el estudio normativo de un cuerpo orgánico y moderno que considere la abundante experiencia internacional sobre la materia que hoy nos ocupa, como una manera de perfeccionar las normas existentes sobre las injurias y calumnias que se cometan a través de los medios de comunicación.

La libertad de expresión es una garantía de toda otra libertad. Por eso, las restricciones deben ser las mínimas posibles y muy bien fundamentadas. El riesgo social de pérdida de la libertad es menor si se yerra al establecer pocos controles, que si la equivocación se inclina hacia la imposición de limitaciones excesivas. Estas últimas, además, tienden a hacer inoperante una legislación.

Así, hoy asistimos a la derogación de normas que, además de ser ineficaces, en la práctica han acarreado muchas injusticias. Las leyes de prensa demasiado estrictas o que establezcan penas muy drásticas suelen hacerse inaplicables en un régimen democrático. Un análisis de la libertad de expresión en la sociedad contemporánea concluye en la necesidad de introducirle criterios éticos que complementen y den un sentido a cualquier cuerpo legal. El ejercicio de la libertad de prensa debe ir estrechamente ligado con la correspondiente responsabilidad, fundada en la ética y siempre en la búsqueda del bien común.

Estamos en un terreno que escapa a la labor legislativa. Lo sé. El terreno de la ética no nos corresponde a nosotros establecerlo. El control ético de la libertad de expresión requiere, necesariamente, de una adecuada profesionalización de quienes trabajan en la actividad informativa. También requiere de una sociedad guiada por sus políticos en orden a mantener ciertos principios, y conductas éticas, que serán el mejor de los frenos para cuando se intente un libertinaje de la expresión.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor OLIVARES.-

Muy bueno su discurso, pero tiene un año de retraso.

El señor RAMIREZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, seré breve en atención a la hora.

Quiero señalar que éste, más que un proyecto mezquino, es un proyecto necesario. Ahora que hemos recuperado la democracia, es un primer paso para hacer realidad en nuestro país el N° 12 del artículo 19 de la Constitución, que consagra: "La libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder a los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley...".

Es un primer paso, por cuanto el Gobierno ha anunciado que está en preparación un proyecto que abordará el tema sobre la libertad de expresión en toda su amplitud y con todas sus complejidades.

Era indispensable este primer paso para derogar y reemplazar un conjunto de disposiciones legales que fueron dictadas por el Gobierno anterior, agregadas a la Ley de Abusos de Publicidad, que ha regido en el país desde el año 1967, y otras leyes especiales relacionadas con la libertad de expresión. Eso sí que constituye un verdadero ejemplo de mezquindad. Basta recordar la ley N° 18.662, cuya derogación se propone en este proyecto de ley, que establecía normas sobre los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución, hoy derogado, relativo a los partidos proscritos por las ideas perseguidas y que además le permitía al Gobierno anterior implementar con toda fuerza y energía lo dispuesto en el artículo 24 transitorio, hoy, por suerte, eliminado de nuestra Constitución.

Por eso, esta ley, Honorables colegas, no podía esperar a la elaboración de un proyecto más de fondo que intentará reemplazar, de manera global, nuestra legislación que como es natural, en esta materia, está bastante obsoleta. Aun cuando sus disposiciones hayan sido fruto de discusión en un Parlamento democrático, el de la época, el tiempo no pasa en vano, y, hoy día, las concepciones modernas y la evolución tecnológica nos obligan a repensar el tema de la libertad de prensa.

Por eso, lo primero que hay que consignar es que éste es un proyecto de ley que no pretende innovar, realmente, sino derogar y reemplazar algunas disposiciones esenciales y fundamentales.

En seguida me referiré, en forma particular, a la intervención del Diputado señor Bosselin, en relación a lo que él considera "la supresión injustificada del artículo 21 A de la Ley de Abusos de Publicidad".

Esta norma, que se deroga, fue dictada durante el Gobierno anterior para amparar, de una manera muy amplia, lo que en ese momento se consideró como atentatorio contra la dignidad de algunas personas y, contrariamente a lo que señala el Diputado Bosselin, no es que este proyecto de ley simplemente se limite a derogar el artículo 21 A. Entiendo que sobre esta materia puede haber opiniones distintas, porque es un tema bastante difícil. Cuando se trata de libertad de expresión, siempre puede invocarse alguna razón o motivo que nos induzca a limitarla. Por eso, de todos los derechos que consagran las Constituciones en el mundo, la libertad de expresión es uno de los más difíciles de amparar, porque, muchas veces entra en conflicto con otros derechos que también son legítimos.

Esta tarde los Diputados señores Bosselin y Ribera se han referido extensamente al tema de la libertad personal.

En esta materia, creó que el proyecto de ley propuesto por el Ejecutivo ofrece una alternativa bastante mejor que el artículo 21 A, que se deroga, y que, como yo lo señalé, fue agregado a la Ley de Abusos de Publicidad, por la Junta de Gobierno que terminó sus funciones el 11 de marzo de 1990. Se refiere a la vida privada, y busca protegerla, pero no de una manera amplia y genérica, como decía la disposición anterior porque habla de cualquier publicación que causare o pudiere causar daño material o moral a la persona involucrada, a su cónyuge, ascendientes y descendientes.

Esta es una disposición de una amplitud que hace presumir que dentro del concepto de vida privada, puede caber cualquier cosa, porque, ¡caramba!, que es difícil definir qué es lo que realmente pertenece a la esfera o al ámbito de la vida privada: sin perjuicio de que es muy necesario, e indispensable adentrarse por este camino. Para proteger la libertad de expresión, el inciso tercero del artículo 22 que se agrega a la ley N° 16.643 en la letra M del artículo 2° del proyecto de ley que se propone a nuestra consideración, dispone: "Para los efectos de los incisos anteriores, no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona las siguientes:". Y viene una larga enumeración que los señores Diputados pueden encontrar en la página 38 del informe.

En mi opinión, esta lista es bastante correcta y nos ofrece alternativas al problema que nunca va a tener una solución perfecta, separando el ámbito de la vida privada ciertas cosas que tienen un impacto social, especialmente en las figuras públicas, como ha dicho el Diputado Bosselin -y en esto concuerdo con él- en personas que se someten al juicio de la opinión pública, por cuanto, en razón de su actividad, así lo han escogido. Entonces se dice que los actos relativos al desempeño de funciones públicas no se consideran actos de la vida privada. A vía de ejemplo, las transacciones comerciales pueden considerarse perfectamente bien dentro del ámbito de la vida privada de una persona; sin embargo, tratándose de un funcionario público o de una autoridad, adquieren relevancia, y la opinión pública tiene derecho a conocer el estado de sus finanzas. Alguien me decía en broma hoy en la mañana si les gustaría a algunos de los Honorables Diputados o Senadores que se publicara en la prensa la declaración de Impuesto a la Renta de las autoridades del último año tributario. A mí me parece que, respecto de un particular, no tiene ningún sentido; pero, referido a alguien que ejerce una actividad o una función pública, es lo más natural. Es decir, no es lo mismo el ámbito de la vida privada de un particular que el de una persona cuya actividad interesa al conjunto de la sociedad.

Dentro de la citada enumeración, están también las actividades realizadas en el ejercicio de una profesión u oficio y en cuyo conocimiento hubiere interés público real. Me parece bastante natural y lógico que no estén contenidos dentro de lo que excluye la posibilidad de publicar, por cuanto pertenece al ámbito de la privada.

Prosigue la lista, con los siguientes hechos: los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público; las actuaciones que, con conocimiento del interesado, hubiesen sido captadas o difundidas; los acontecimientos o manifestaciones de los cuales el interesado haya dejado testimonio; la ejecución de delitos de acción pública. En fin, hay una larga enumeración que ampara a la prensa, dándole el incentivo de publicar hechos que interesan a la opinión pública.

Aquí deseo hacer una brevísima reflexión.

En la medida en que nuestra legislación sea muy restrictiva, produce una coerción de los medios de prensa, que no se atreven a informar sobre algo que estiman relevante porque temen ser sancionados. Y lo que este proyecto pretende es fijarles reglas más o menos claras, de manera que se sientan amparados cuando, en función del interés público, difunden hechos que, a veces, la persona afectada por la publicación, evidentemente preferiría no ver publicados. Se trata, entonces, de reducir el campo de la nebulosa, porque, bajo el concepto de vida privada, podemos, verdadera y realmente, imponer en el país una "ley mordaza" de grandes proporciones, sin siquiera decirlo.

Es evidente que los delitos y los abusos no están amparados, y siempre se podrá recurrir a los tribunales, si ha habido injurias o calumnias. Sin embargo, aquí se señala un ámbito que puede ser incompleto, y si hay oportunidad en el segundo informe de la Comisión, habrá que corregirlo. Pero lo que no puede decirse es que este proyecto de ley no concede importancia a la dignidad de las personas, que no respeta ni protege la integridad de la vida privada de la familia. Sin duda, lo hace, buscando compatibilizar el interés público por conocer, defendiendo el derecho de la ciudadanía a informarse y, al mismo tiempo, resguardando el derecho constitucional a la privacidad, pero en procura de un equilibrio.

De manera que, a mi juicio, las críticas formuladas al proyecto son absolutamente infundadas. Lejos de ser mezquino, es una iniciativa necesaria y, lejos de infringir o atentar contra la honra y la vida privada de las personas, busca defender la libertad de prensa y conciliarla con una adecuada defensa, delimitación y definición de lo que realmente es la libertad de expresión.

Ahora, señor Presidente, estimo que el proyecto puede ser insuficiente en un aspecto. En la Comisión formulé algunas observaciones en este sentido y espero que durante la discusión en particular en esta sala lo podamos corregir aspecto no contenido en el proyecto del Ejecutivo, porque el criterio fue limitarse solamente a derogar o a modificar aquellas normas abusivas decretadas durante la dictadura. Se refiere a una disposición de la Ley de Abusos de Publicidad, de 1967, y que el Ejecutivo estimó no necesario modificar en este proyecto. No comparto ese criterio y por eso presenté una indicación, la que brevemente explico.

El artículo 19, en su inciso segundo, señala que serán sancionados los medios de comunicación que difundieren "disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o reservado por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formaren parte de un proceso que se haya ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto".

Me parece que este inciso es francamente atentatorio contra el derecho a la libertad de expresión, consagrado en la Constitución, y quiero explicar brevemente el porqué.

En primer lugar, en caso de que llegue a la luz pública un documento declarado secreto, quien debe ser sancionado no es el medio de prensa que lo publicó cumpliendo con su deber al serle accesible y por su carácter de noticia, sino la persona que, quebrantando la obligación de guardar silencio, lo dio a conocer.

Y pongo un ejemplo. Hace unos días, recibimos en esta Cámara de Diputados un informe, con carácter de secreto, de la Comandancia en Jefe del Ejército, por intermedio del señor Ministro de Defensa Nacional, en que se nos explicaban algunas transacciones comerciales en las que está involucrado el Ejército de Chile. Ese informe no ha salido publicado en la prensa. Pero, si el día de mañana, alguno de los Honorables Diputados quebrantara el juramento dé guardar reserva y saliera publicado en un medio de información, lo que tendríamos que hacer es aplicar el Reglamento y la ley sancionando al Honorable colega que violó su juramento. Pero, en ningún caso, castigar al medio de comunicación que hizo la publicación, toda vez que está ejerciendo su legítimo derecho.

La libertad de expresión es uno de los derechos constitucionales de rango máximo, y, ciertamente, éstos pueden ser afectados. La doctrina del Derecho Constitucional moderno exige dos requisitos para poder hacerlo. Primero, que exista un bien jurídico de gran importancia para la sociedad, de tanta o más importancia que el derecho, cuya protección consagra la Constitución. Y, segundo, que no exista ningún medio alternativo para proteger ese bien jurídico, que no implique una restricción del derecho constitucional garantizado.

A mi juicio, en el caso del inciso segundo del artículo 19, no se da ninguna de las dos circunstancias. En primer lugar, porque estimo que el derecho a informar siempre y cuando no se cometa delito -y para eso está la legislación ordinaria-, es superior y está por encima del derecho o la obligación de los medios de prensa de no publicar documentos secretos. Y, en segundo término, porque existe claramente un medio alternativo para impedirlo, sin implicar censura a la prensa, cual es la sanción ejemplarizadora a aquellos que, teniendo acceso al documento secreto, lo divulgan, puesto que, en otra forma, la prensa no puede enterarse.

De manera que, en este caso, no se da el requisito de que no exista un medio alternativo para proteger un bien jurídico de interés de la sociedad. En mi opinión, tampoco es del rango del derecho a la libertad de expresión, pero aunque lo fuera, aun cuando estuviésemos de acuerdo que, en nuestro país, consideramos tan importante la libertad de prensa, como el secreto de los documentos, hay un medio alternativo. Y éste consiste en los sumarios internos que se realizan y en las sanciones adoptadas en contra de las personas que incurren en esta violación.

En cuanto al segundo aspecto de este inciso, que prohíbe la difusión de piezas o documentos de un proceso ordenado mantener en reserva, también existe un medio alternativo, porque la propia Ley de Abusos de Publicidad, en su artículo 25, faculta a los tribunales para prohibir la difusión de documentos que formen parte de procesos judiciales, cuando ello afecte la buena marcha de la investigación.

Es verdad que los sumarios son secretos para las partes. Pero el deber de la prensa es informarse. Y si la prensa se informa y publica, no puede ser objeto de sanción. Distinto es el caso de una resolución judicial que prohíbe la publicación de documentos, de hechos o de antecedentes relacionados con un proceso específico.

Por ello, en mi concepto, el inciso segundo del artículo 19 debe ser derogado. Y serlo ahora, en esta ocasión, aunque acepto el criterio planteado por el Ejecutivo en la Comisión, en cuanto a que, compartiendo las observaciones de fondo que formulamos, junto con otros Honorables Diputados, prefiere que los discutamos en el proyecto que abordará más globalmente el tema de la libertad de prensa.

Por tales consideraciones, señor Presidente, porque el proyecto busca derogar disposiciones arbitrarias dictadas por el régimen autoritario y porque esta legislación busca adecuar parcialmente nuestra legislación a estándares internacionales de respeto a la libertad de prensa y a la profesión del periodismo, creo que debe ser aprobado, como estoy cierto que lo será y probablemente con el voto a favor de todos los Diputados, en este primer trámite e informe de Comisión.

Se trata de un buen proyecto, de una excelente iniciativa que, hoy día, nosotros aprobaremos cumpliendo nuestro deber y ojalá que, lo antes posible, podamos contribuir a que sea ley de la República, como ya lo ha hecho el Honorable Senado.

He dicho, señor Presidente.

El señor RAMÍREZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, atendida la hora, quiero ser extremadamente breve y, desde luego, señalar que este debate, planteado con alturas de miras y fijando posiciones acerca de un tema de tanta trascendencia, en definitiva dignifica la función que cumple la Cámara de Diputados.

Antes de referirme a cuatro hechos muy puntuales de la ley deseo efectuar una reflexión, respecto de una conducta recurrente que se desarrolla cuando se juzga al gobierno militar.

Se le aplica el parámetro de un gobierno democrático, como si ese gobierno lo hubiera sido. En verdad, el gobierno militar nunca fue democrático, nunca se planteó como gobierno democrático; y, lisa y llanamente, incluso fijó en su propia Constitución las fechas dentro de las cuales regirían normas propias de un gobierno democrático.

Por lo tanto, no hay dudas de que, desde esa perspectiva, hay un conjunto de legislaciones propias de un gobierno autoritario-militar, que a un Congreso elegido democráticamente, corresponde, traspasar, desde el contexto militar y de autoritarismo en que aquél se desenvolvía, hacia un régimen democrático.

En consecuencia, creo que constituye un esfuerzo inútil repetir aquellas normas que todos sabíamos que eran dictadas por un gobierno no democrático, que no se definió así y cuyo origen no obedeció, en definitiva, a quienes gobernaron durante ese período prolongado.

Quisiera contestar ahora brevemente cuatro hechos. El primero, se refiere a las afirmaciones del señor Schaulsohn, sobre el artículo 19. Verdaderamente, él ha olvidado mencionar dos puntos respecto del inciso segundo de este artículo. Primero, que el carácter secreto de los documentos a que se refiere el inciso, no es una decisión arbitraria de la autoridad ni de cualquiera persona. Es la ley la que da ese carácter. Porque la norma señala que debe tratarse de documentos oficiales y por lo tanto, emanados del gobierno los que, por disposición de la ley, tengan el carácter de secreto. Y ha sido el legislador, quien por un lado, pondera el derecho a la libertad de información, y por otro, un conjunto de otros valores que, en definitiva, ameritan mantener esa información en reserva, ha decidido que prevalezca ese secreto. Por consiguiente, aquí no estamos de verdad en presencia de una norma en que, arbitrariamente, cualquiera autoridad pudiere determinar su carácter de secreto o no.

Lo mismo ocurre cuando se trata de un acto de autoridad, porque, en definitiva, el texto señala específicamente, que se fundan en la ley; de más está decir que así sucede cuando estamos en presencia de un sumario, toda vez que el propio legislador es el que da rango de ley al carácter de secreto de la información de las piezas procesales que allí se contengan, en el código respectivo.

El segundo elemento establece el requisito del dolo. Así, se procede a sabiendas, a pesar de que se sabe que hay un acto de autoridad legalmente establecido mediante una ley dictada por un Parlamento. Pese a tener conocimiento de que se trata de documentos a los que la ley otorga el carácter de reservado, se persiste en hacer prevalecer en legítimo derecho, por sobre otros, que el legislador ha decidido poner frente a esa circunstancia, en un rango de subordinación.

Por lo tanto, más allá del legítimo derecho de cuestionar el sentido de la norma, no podemos decir que ella esté redactada -es absolutamente consecuente-, en orden a que la determinación del secreto quede entregada a la potestad legislativa del Parlamento.

En segundo lugar y en forma muy breve, quiero referirme al artículo 22, que, entren sus excepciones -esto, como un comentario para la discusión en la Comisión, en el segundo informe-, establece aquellos hechos que no están relacionados con la vida privada o familiar de una persona. En la letra f), que señala "los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos", en mi opinión, hay dos omisiones.

La primera. ¿Cuándo nos encontramos en presencia de un hecho que consista en la ejecución de delitos? ¿Basta para ello una mera denuncia ante los tribunales de justicia? ¿Basta para ello que una persona le impute a otra la comisión de un delito? En esa hipótesis, la sanción va hacia quien, en definitiva, realiza la imputación inicial, pero no hacia el órgano de comunicación que da a conocer esa información.

Evidentemente, hay que establecer una regulación para precisar con mayor claridad cuando nos encontramos en presencia de un hecho constitutivo de la ejecución de un delito, porque, hoy día, bastaría, para ello, que, ante un cuartel policial, se presentara una denuncia, absolutamente infundada, que afectara la honra de una persona y que eso fuera difundido por los medios de comunicación. La verdad es que tales medios no tendrían responsabilidad, porque la legislación no la establece, y porque podrían ser, perfectamente, víctimas de una información infundada, orientada a causar un perjuicio.

Entonces, planteo que la norma debe ser estudiada para evitar esta dualidad, cautelando la libertad de información con una norma restrictiva.

El segundo elemento es, evidentemente, una omisión. En efecto, esta norma señala que se pueden difundir hechos, porque no se consideran de la vida privada, cuando se trata de la ejecución de delitos, dé acción pública, esto es, de aquellos que son perseguibles de oficio. Pero no hace referencia a los delitos de acción mixta.

Entonces, nos encontramos con el hecho paradójico de que no puede ser difundida la información relativa a que una persona comete un delito de violación. Pero si comete el delito de homicidio, la información, sí, puede ser difundida.

Por lo tanto, hay una evidente omisión en la redacción de este precepto, porque nada hace pensar que, en la hipótesis de la violación, el sujeto esté amparado respecto de la información que se pueda difundir, y que, en la hipótesis del homicidio, no lo esté.

El tercer elemento a que quiero referirme es el artículo 24 redactado por la unanimidad de los miembros de la Comisión. También plantea un problema de fondo, el que sólo por cierto, señalaré.

Establece la prohibición de la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores, sean autores, cómplices o encubridores, o víctimas de delito.

Aquí, la decisión del legislador -eso tendrá que ser resuelto por el Pleno de la Cámara de Diputados- ha puesto nuevamente en juego dos valores: el de la información y el de tratarse de un menor de edad que, incluso, en el evento de ser condenado, sufriría una pena cuyo propósito es la rehabilitación.

Entonces, al cautelarse que la identidad del menor de edad no se pueda difundir, pese a que es la víctima del delito o autor del mismo, se está reforzando el concepto del carácter rehabilitador de la pena de que ese menor puede ser objeto.

Porque, ¿qué sentido tendría que ese menor se rehabilitara a los pocos años de vida, cuando es aún joven, si, en definitiva, los medios de comunicación han podido difundir su identidad haciendo mucho más difícil, en quien está comenzando su vida, la rehabilitación posterior? Esa decisión es de fondo, la que ameritará una discusión de mayor profundidad en el segundo informe.

Finalmente, en lo que respecta al. traslado de la competencia de los delitos de injuria en contra de miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros desde los tribunales militares hasta la competencia civil ordinaria, simplemente quiero destacar que ello es plenamente coincidente con el acuerdo que, meses antes, por unanimidad, adoptó esta Cámara de Diputados. Y, eso plantea un tema de fondo respecto de los tribunales de justicia. Para actuar en un estado de Derecho, la sociedad organizada debe, a través de su Parlamento, legitimar cuál es en verdad el órgano jurisdiccional habilitado para conocer de ese delito; y, por lo tanto, este cambio de competencia, mucho más allá de su incidencia en el tema de los profesionales vinculados a los medios de comunicación, se refiere a la legitimidad con que la sociedad chilena pretende juzgar los hechos que pueden revestir caracteres de delito.

Esas consideraciones, señor Presidente, son las que plantearé en el debate en la Comisión y en el segundo informe en la Sala.

El señor RAMIREZ (Presidente accidental).-

Gracias, señor Diputado.

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Aylwin.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, el proyecto que discutimos tiende a garantizar y extender la libertad de expresión.

No tengo para qué decir que tal libertad es una de las bases de la democracia, y que sin ella no puede haber gobierno democrático.

No nos cabe duda de que si hubiera habido libertad de expresión, jamás se habrían cometido las violaciones a los derechos humanos sufridas por la sociedad chilena, y de que tampoco nos habría tocado presenciar algunos de los grandes escándalos morales en que aparecen comprometidas personas que desempeñan funciones de importancia.

Cuando el colega Alberto Espina nos plantea que éstos son hechos obvios de una situación política que vivimos, creo importante recordarlos porque son, justamente, estas experiencias las que nos deben llevar a afirmar lo más profundamente posible nuestra democracia y, dentro de ella, el derecho a una amplia libertad de expresión.

Este proyecto es sólo un paso destinado a derogar ciertas leyes absolutamente represivas en materia de libertad de información, como son las N°s. 18.015, 18.150 y 18.662.

Consideramos también, señor Presidente, que cualquier legislación que se pretenda dictar en materia de libertad de expresión, siempre deberá conciliar dos grandes valores o bienes jurídicos. Por una parte, la libertad de expresión, es decir, el derecho a expresarse, a buscar, a recibir y difundir información e ideas; por otra el derecho a la honra, es decir, a una vida privada, a una intimidad, consagrada en la Constitución Política en el artículo 19, N° 4°.

En Chile, desgraciadamente, al dictarse la ley N° 18.313, de 1984, se resolvió este conflicto de valores claramente en favor de la vida privada y el honor, y en evidente detrimento de la libertad de expresión.

Esta arbitrariedad, indudablemente, contribuyó a la privación de libertad, y a la generación de procesos o encargatorias de reo contra un conjunto muy grande de profesionales que jamás pudieron acreditar que sus expresiones se ajustaban a la verdad.

Entre estos profesionales no podemos dejar de citar a Juan Pablo Cárdenas, Abraham Santibáñez, Enrique Silva Cimma, Fernando Paulsen, Roberto Garretón, Mariana Allendes, Felipe Pozo, Marcelo Contreras, Gilberto Palacios, Alejandro Ríos Valdivia, Sergio Marras, Emilio Filippi, Alberto Gamboa, Mónica González, Francisco Herreros y Jorge Donoso. Este último es quien nos ha asesorado jurídicamente en nuestra Comisión en representación del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Nombro a estas personas, señor Presidente, porque creo que jamás debemos olvidar a quienes, en definitiva, con su sacrificio, con su dolor, de alguna manera contribuyeron a hacer luz sobre el problema social, y, por lo mismo, en alguna medida, el sufrimiento por ellos experimentado ha contribuido a la modificación de estas legislaciones.

Pensamos, abreviando mucho, señor Presidente, que el proyecto presentado por el Ejecutivo, resuelve el conflicto de valores en una forma perfectamente ecuánime y justa.

Diría en síntesis, que el proyecto establece básicamente tres ideas:

1°.- Una amplia libertad de expresión sin censura previa, elemento esencial de la libertad de expresión.

2°.- El respeto, en términos igualmente categóricos, del honor y de la vida privada. En este sentido, discrepo de lo que se ha expresado por algunos colegas, incluso de mi propia bancada.

3°.- El reconocimiento de que, por la función pública del afectado o por el interés público real comprometido, hay situaciones que, siendo aparentemente de la vida privada y verdaderas constituyen hechos sobre los cuales existe el derecho y ¿por qué no decirlo?, la obligación de informar por parte de las comunicaciones sociales. Y, en igual forma existe el derecho de la opinión pública, de ser adecuadamente informada.

Yo diría que éste es el criterio básico establecido en los artículos 21 y 32 del proyecto.

En mi concepto, resume muy adecuadamente estas ideas centrales el profesor Alfredo Etcheberry, cuando, en la revista Mensaje, expresa: "La libertad de información y expresión prevalece cuando se trata de actividades públicas; el derecho a la honra y a la intimidad prevalece cuando se trata de la vida privada, pero esto último reconoce una excepción: cuando, a pesar de tratarse de hechos relativos a la vida privada, hay un interés público real y actual en el conocimiento de tales hechos".

Este mismo concepto se establece muy claramente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 13 dice que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y dé expresión". Y se aclara que ese derecho "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de ideas de toda índole", agregándose que "el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores". Al mismo tiempo, el artículo 11 expresa que "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación".

En este artículo se está reconociendo que en la vida privada hay injerencias excepcionales, que pasan a ser legítimas por razones subjetivas u objetivas. Razones subjetivas: el cargo que ocupa una persona; razones objetivas: el interés público comprometido.

Señor Presidente, no me extenderé en otras materias y me limitaré a expresar que votaremos a favor de este proyecto, entendiendo que es un paso importante en el camino del perfeccionamiento de la libertad de expresión que se concilia adecuadamente con otros valores jurídicos, como son la vida privada y la intimidad de las personas, sin perjuicio de que en el segundo informe se perfeccionen algunos de sus aspectos.

He dicho.

El señor RAMIREZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado don Jaime Campos.

El señor CAMPOS.-

Gracias, señor Presidente.

Honorables colegas, yo comparto lo dicho por un Diputado de Renovación Nacional, en el sentido de que este proyecto de ley es parcial, toda vez que no regula otros ámbitos en que la libertad de expresión debe manifestarse necesariamente.

Ello ha sido reconocido por el propio Ejecutivo en el mensaje de esta iniciativa, también esta tarde por el propio señor Ministro, don Enrique Correa, en cuanto a que este proyecto de ley, vinculado al tema de la libertad de expresión, obviamente no pretende solucionar toda la problemática inserta en esta materia, sino que es un primer paso legislativo tendiente a abordar esta situación. Se nos ha señalado que, con posterioridad, otros proyectos de ley cubrirán todas las inquietudes y dudas que tenemos sobre el particular.

Sin embargo, señor Presidente, al compartir esa afirmación, es interesante destacar que la situación en que nos encontramos no es más que la demostración de que la libertad de expresión está extraordinariamente restringida en el Chile de hoy.

Esa es la herencia legislativa, denegatoria de la libertad humana que nos ha legado el Gobierno anterior. Este, entre otros, ha sido uno de los grandes dramas de la ciudadanía chilena durante 17 años, y ha sido también la tragedia de los comunicadores sociales.

Por eso, nos alegramos de que el Gobierno haya presentado este proyecto de ley, en orden a entrar a revisar la legislación que afecta a los medios de comunicación y que se refiere a la libertad de expresión. Y nos alegramos, por cierto, que se haga ahora que el país cuenta con autoridades democráticas, elegidas libremente por el pueblo.

Los diputados radicales no podríamos tener otra actitud sobre el particular, por cuanto históricamente siempre hemos defendido la libertad de expresión.

Nosotros nacimos a la vida pública defendiendo las libertades ciudadanas. En esa defensa, la libertad de expresión siempre ha jugado, entre nosotros, un papel fundamental, porque la consideramos un valor supremo del hombre, pues es la manifestación de la dimensión racional y espiritual de todos los seres humanos. Es, en última instancia, la forma como manifestamos nuestras libertades de pensamiento y de conciencia. No en vano, señor Presidente, hace más de cien años un ilustre militante y dirigente de mi partido dijo que la mejor ley de imprenta es aquella que no se ha escrito.

Nosotros, los radicales, creemos que en esta materia debe existir una auténtica libertad. Sin embargo, entendemos que ella debe tener limitaciones y conjugarse con otros bienes jurídicos protegidos, como son el derecho al honor y el derecho a la intimidad.

En este sentido, estimamos que este proyecto de ley, que obviamente está poniendo término a algunas trabas heredadas de la legislación vigente, procura lograr el equilibrio justo entre la libertad de expresión y los otros bienes jurídicos protegidos, ya señalados.

Señor Presidente, los Diputados radicales vamos a aprobar, en general, este proyecto. Sin embargo, respecto de tres materias específicas, que guardan relación con la técnica penal que el legislador ha abordado, tenemos dudas y reparos.

En primer término; el inciso tercero del nuevo artículo 21 de la Ley de Abusos de Publicidad señala que no se penarán como injurias las apreciaciones personales que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, etcétera. Discrepamos de esta redacción, está restringiendo la teoría de los "animus". Todos sabemos que, en materia penal, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, desde hace muchos años, acepta otros "animus", excluyentes del "injuriandi", y aquí solamente estaría limitado al "animus criticandi". Haremos indicación para ampliar esta posibilidad, eliminando el "animus injuriandi" e incorporando otros reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia como son el "animus narrandi", el "animus retorquendi", etcétera.

También vamos a formular indicación al inciso cuarto del mismo artículo 21, relativo a la "exceptio veritatis", ya que nos parece una vaguedad impropia de este Congreso Nacional aceptar la prueba de la verdad, como lo dice la letra a), cuando la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real.

Este Congreso tiene que hacer esfuerzo para precisar el concepto, ya que la expresión "interés público real" nos parece de una amplitud demasiado extrema. En definitiva, le estaríamos entregando a los jueces, a los tribunales, la determinación del contenido del mismo.

Ello también ocurre con el artículo 22.

Por último, haremos indicación con respecto a la nueva redacción del artículo 31 de la Ley sobre Abusos de Publicidad, que textualmente dice: "Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona". Evidentemente, aquí hay una tautología o un pleonasmo, porque todas las injurias, por definición del Código Penal, son atentados contra el honor, el crédito o la fama de una persona. Es evidente que se debe eliminar del artículo la expresión "contra el honor o el crédito", ya que está implícita en el concepto de injuria.

Sin embargo, señor Presidente, reitero lo dicho al comienzo de mi intervención.

Más allá del perfeccionamiento que podamos hacerle al proyecto en el segundo informe, obviamente el espíritu que lo anima es compartido por nosotros, ya que tiende a restablecer la verdadera preservación y ejercicio de un valor supremo del hombre -que para nosotros es muy valioso-, cual es la libertad de expresión. Por ello, votaremos favorablemente el proyecto.

Gracias, señor Presidente.

El señor RAMÍREZ (Presidente accidental).-

Señores Diputados, ya han hablado todos los parlamentarios inscritos.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

La Mesa ha preparado una minuta para la votación general del proyecto, dado que éste contiene normas de carácter, orgánico constitucional y de quórum calificado.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario accidental).-

De acuerdo con el artículo 286 del Reglamento, deben mencionarse en el primer informe los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional de quórum calificado.

La Comisión de Constitución ha señalado que es Norma Orgánica Constitucional el artículo 5° del proyecto y lo ha puesto en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, para que emita la opinión que exige el artículo 74 de la Carta Fundamental. Por simple mayoría, dicha Comisión ha estimado que las normas de la Ley 16.643, que sanciona los abusos y delitos que se cometan en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, son de quórum calificado. El mismo carácter tienen, en consecuencia, las normas que las modifican o derogan.

Salvo esa declaración genérica, que aparece recogida en el informe, no emitió un pronunciamiento específico sobre qué preceptos del proyecto tendrían el carácter de leyes de quórum calificado, determinación que tiene especial importancia, puesto que, conforme con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso nacional, ellas deben aprobarse en votación separada; primero, en general, y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso.

Para los efectos anteriores, la Mesa ha entendido que tiene ese carácter las siguientes disposiciones del artículo 1°: letra i) que se refiere al artículo 19; letra k), relativa al artículo 21, letra 1), en relación con los artículos 21 A y 21 B; letra m), sobre el artículo 22, letra n), referente al artículo 23, letra ñ), relativa al artículo 24, letra p), sobre los artículos 26 y 27, letra q), en relación al artículo 31, y letra w),que se refiere al artículo 38.

El señor RAMIREZ (Presidente accidental).-

Señores Diputados, vamos a votar en general el proyecto.

En votación las normas que tienen el carácter de ley simple. Si le parece a la Cámara, las daremos por aprobadas, por unanimidad.

Aprobadas.

En votación las normas de quórum calificado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.

El señor RAMIREZ (Presidente accidental).-

Aprobadas las normas de quórum calificado.

Aplausos en la Sala.

El señor RAMIREZ (Presidente accidental).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las normas que tienen el carácter de orgánicas constitucionales con la misma votación.

Aprobadas.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 5°, que tiene el carácter de orgánico constitucional, con la misma votación.

Aprobado.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, sólo quiero agradecer a la Cámara de Diputados la votación unánime. Es la culminación del debate que partió en la Comisión, muy elevado y generoso. Es la demostración de que la libertad de expresión es patrimonio de todos, y de que todos hemos contribuido patrióticamente a robustecerla.

Agradezco a los señores Diputados su generosidad.

El señor RAMIREZ (Presidente accidental).-

Gracias, señor Ministro. Muy amable.

Terminada la discusión y votación del proyecto.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 13 de noviembre, 1990. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 13. Legislatura 321.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y JUSTICIA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN. (BOLETÍN N° 27-06 (S)-2).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre libertad de expresión, originado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Durante el estudio de esta iniciativa en su segundo trámite reglamentario, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa; del señor Subsecretario de esa Cartera, don Edgardo Riveros, y del Asesor Jurídico de ese Ministerio, don Jorge Donoso.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde en este segundo informe hacer mención expresa de:

1°.- De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Los artículos que no fueron objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, son los siguientes:

Artículo 1°.

Artículo 2°, letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, Ñ, O, P, R, S, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB y CC.

Artículo 3°.

Artículo 4°.

f) Artículos 1° y 2° transitorios.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento, todos estos artículos quedan ipso-jure aprobados, sin votación, y así lo declarará el Presidente al entrar a la discusión particular.

Se deja constancia que las letras L y N del artículo 2°, que derogan los artículos 21 A y 21 B y reemplazan el artículo 23, respectivamente, fueron aprobadas en los mismos términos que en el primer informe.

Ambas fueron objeto de indicaciones rechazadas por la Comisión, las que deben votarse en la Sala sin discusión, al tenor de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 129 del Reglamento.

2°.- Mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Tal como se expresara en el primer informe, vuestra Comisión, por unanimidad, estimó que el artículo 5° tenía el carácter de ley orgánica constitucional, por lo que, oportunamente, lo puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema para los efectos previstos en el artículo 74 de la Constitución y en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esto es, para oír su opinión sobre dicho precepto.

Ese artículo 5° entrega a la justicia ordinaria el conocimiento de los delitos de injuria en contra de militares y de carabineros, cometidos a través de un medio de difusión de los mencionados en la Ley de Abusos de Publicidad, cuando sus autores fueren civiles.

Por oficio N° ML-6602-009155, del 31 de octubre de 1990, la Corte Suprema acordó manifestar su informe favorable al citado precepto, con la salvedad de que, en su concepto, debe eliminarse en su inciso primero la frase "en todo caso", porque ella podría llevar implícita la idea de que si los delitos de que se trata son cometidos por civiles y militares, también correspondería el conocimiento de ellos a la justicia ordinaria, sobre lo cual ya ha manifestado opinión en contrario en otros casos.

En el mismo oficio, se deja constancia que los ministros señores Retamal, Correa y Perales fueron de opinión de no eliminar dicha expresión.

En el oficio N° 006052, del 28 de agosto de 1990 y con motivo de una consulta que se le hiciera en relación con una modificación al artículo 10 de la ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas, ese Alto Tribunal indicó que, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 11, inciso primero, del Código de Justicia Militar, y en los artículos 168,169 y 170 del Código Orgánico de Tribunales, que consagran la primacía de los tribunales militares para conocer de los juicios en que son inculpados civiles y militares, manifestaba su opinión negativa a dicha modificación, destacando que no tenía conocimiento de que se hubiere propuesto modificar esos preceptos.

En cuanto a las normas de quórum calificado, ha estimado, por mayoría de votos, que tienen ese carácter las normas de la ley N° 16.643, que sancionan los abusos y delitos que se cometan en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y la de informar. El resto de las disposiciones de esa ley tendrían, en cambio, el carácter de leyes comunes.

En consecuencia, tendrían el carácter de leyes de quórum calificado las disposiciones consignadas en las letras I, K, L, M, N, Ñ, P, Q y W del artículo 2°, que inciden en los artículos 19, 21, 21 A, 21 B, 22, 23, 24, 26, 27, 31 y 38 de la ley N° 16.643.

3°.- De los artículos suprimidos y de los nuevos introducidos.

En este segundo trámite reglamentario, vuestra Comisión no ha suprimido artículo alguno. Tampoco ha introducido artículos nuevos.

4°.- De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay artículos que deban ser de conocimiento de esa Comisión.

5°.- De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

Las indicaciones que vuestra Comisión rechazó, deben votarse en la Sala, sin discusión, con arreglo al inciso tercero del artículo 129 del Reglamento, a menos que sean renovadas con las firmas de un Ministro de Estado o de treinta diputados que incluyan, a lo menos, a tres Jefes de Comités, caso en el cual se someterán a la discusión particular, conforme con lo preceptuado en el inciso cuarto, letra c), del mismo artículo.

Las indicaciones rechazadas son las siguientes:

1) De los diputados señores Campos y Peña, para agregar en la letra a) del inciso cuarto del artículo 21 propuesto, la siguiente frase: "tales como los que guarden relación con la existencia y funcionamiento de las institucionales fundamentales del Estado o de la sociedad".

2) Del diputado señor Bosselin, para sustituir el artículo 21 A por el siguiente:

"Artículo 21 A.- Todos tienen derecho al respeto de su vida privada.

Los jueces pueden, sin perjuicio de la reparación del daño moral o material sufrido, disponer todas las medidas, como secuestro, incautación y otras, apropiadas para impedir o hacer cesar un atentado contra la intimidad de la vida privada; estas medidas pueden ser ordenadas, si se requieren con urgencia, como medidas precautorias prejudiciales, tanto en las causas civiles como en las criminales".

3) De los diputados señores Bosselin y Campos, para sustituir el inciso tercero del artículo 21, por el siguiente:

"No constituyen injurias las apreciaciones que se formularen a través de medios de comunicación sobre crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor revelare el propósito de injuriar, además del de criticar".

4) Del diputado señor Bosselin, para suprimir en la letra a) del inciso quinto del artículo 22, la frase "o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad".

5) Del diputado señor Mekis, para derogar el artículo 23 propuesto.

6°.- De los artículos modificados.

En este segundo trámite reglamentario se han modificado los siguientes preceptos contenidos en el artículo 2° del proyecto:

Letra K.

Reemplaza los artículos 21 y 22, por un nuevo artículo, signado con el número 21, relativo a los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios de difusión que enuncia la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad.

En el inciso tercero, se señala que "No se penarán como injurias las apreciaciones personales que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.

En reemplazo de esa disposición, vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, sustituir la expresión "No se penarán como injurias" por "No constituyen injurias", así como la supresión de la palabra "personales".

La sustitución de la expresión transcrita se fundamentó en el hecho de que en las apreciaciones personales que se formularen en los artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, no existiría el animus injuriandi y, por lo tanto, faltaría uno de los elementos esenciales de este delito.

Se dejó constancia, además, que la disposición se refería a publicaciones críticas, de ahí que hiciera mención sólo al animus criticandi. Ella sólo deja sin sanción a la crítica, en los ámbitos que específicamente se mencionan en ella.

La supresión de la palabra "personales" se basó en el hecho de que no siempre las apreciaciones críticas se refieren a personas, pudiendo serlo también respecto de entidades.

Letra M.

Agrega un artículo nuevo, signado con el número 22.

Se refiere, en general, a la imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios de difusión señalados en Ley sobre Abusos de Publicidad.

El inciso cuarto de este artículo dispone que "Se considerarán, en todo caso, pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona.

Por unanimidad, se acordó trasladar este inciso al final de este artículo, agregándole al texto transcrito la siguiente oración, precedida de coma (,): "salvo que ellos fueren constitutivos de delitos".

La razón de este cambio se debió a la necesidad de establecer en la ley un marco que fije el ámbito de la vida privada, la esencia de este derecho, infranqueable, inviolable, acorde con el precepto constitucional del artículo 19, N° 26, que asegura a todas las personas "la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".

La ubicación de la disposición hacía operable respecto de ello la exceptio veritatis de los incisos siguientes, máxime si se considera que en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se manifestaba que los incisos quinto y sexto del precepto (artículo 22) consagran una contra-excepción a la regla contenida en el inciso cuarto, esto es, legislan sobre aquellas situaciones en que la difusión de hechos relativos a la vida privada o familiar no se sanciona si el ofensor acredita la verdad de las imputaciones, si concurren alguna de las causales que la misma norma indica.

Se representó en el seno de la Comisión que el inciso quinto hacía mención al delito contemplado en el inciso primero, por lo que la disposición trasladada estaría bien ubicada en este artículo.

En definitiva, atendidos los antecedentes que fluyen de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, se optó por cambiar la ubicación de este precepto, colocándolo al final.

De esta forma, los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, se considerarán pertenecientes siempre a la vida privada, a menos que sean constitutivos de delito, en que renacerá el derecho a informar.

Letra Q

Reemplaza el artículo 31.

Esta disposición reglamenta todo lo relativo a la responsabilidad civil proveniente de los delitos señalados en los artículos 19, 21 y 22, y de los casos en que no procede la indemnización de perjuicios y, consecuencialmente, la responsabilidad solidaria de los autores de las imputaciones injuriosas.

El inciso primero de este artículo fue reemplazado por otro que difiere del anterior sólo en aspectos formales.

Se aprobó por unanimidad.

Letra T

Reemplaza el artículo 34.

Se acogió una indicación para suprimir la palabra "aun", que figura después de la frase "sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito, y", por estimarse que la indemnización de perjuicios debe comprender la reparación del daño pecuniario como la del daño meramente moral.

En esta misma disposición, se suprimió la preposición "de", que figuraba después de la expresión "víctima o".

7°.- Constancias.

Se deja testimonio expreso de que todas las indicaciones rechazadas lo fueron por mayoría de votos.

Por todas las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Deróganse los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.015, y las leyes N°s. 18.150,18.662 y 18.313.

Sustitúyese en el artículo 2° de la ley N° 18.015, la expresión "presidio o relegación menor en sus grados mínimos o máximo" por "presidio o relegación menor en sus grados mínimo o medio".

Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en la forma siguiente:

A.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1°, la referencia al N° 3 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado por otra al N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

B.- Sustitúyese en el artículo 2° la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

C- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:

Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República o de la Intendencia o Gobernación respectiva, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso" por "a requerimiento del Ministerio Secretaría General de Gobierno o de la Intendencia o Gobernación respectiva, o de parte".

Sustituyese en el inciso final la expresión "a la Secretaría General de Gobierno" por "al Ministerio Secretaría General de Gobierno".

a) D.- Modifícase el artículo 6°, en la forma que a continuación se indica:

Suprímese en el inciso primero la expresión "del departamento", que figura después de la palabra "Gobernador".

Sustitúyese en los incisos segundo, tercero y quinto la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" por "División de Comunicación Social".

Agrégase, como inciso final, el siguiente:

"Para todos los efectos legales, se entenderá por "diario" toda publicación periódica que habitualmente se edite, a lo menos, cuatro días en cada semana y que cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley".

E.- Sustitúyense en el artículo 7° las expresiones "sueldo vital" y "sueldos vitales" por "ingreso mínimo" e "ingresos mínimos", en su caso.

R- Sustituyese en el inciso primero del artículo 8° la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" por "División de Comunicación Social".

G.- Sustitúyense en el artículo 12 las expresiones "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" y "sueldos vitales" por "División de Comunicación Social" e "ingresos mínimos", respectivamente.

H.- Sustitúyense en los artículos 17 y 18 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

L- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- La imputación maliciosa de hechos sustancialmente falsos, o la difusión maliciosa de noticias sustancialmente falsas, como, asimismo, la difusión maliciosa de documentos sustancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o atribuidos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en el artículo 16, será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos, cuando su publicación hubiere causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos, o fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.

Igual pena sufrirán los que a sabiendas difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o reservado por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formaren parte de un proceso que se haya ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto.

En el caso del inciso primero, la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de la responsabilidad penal. Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de las noticias publicadas y que se ha hecho antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal, o a la primera del procedimiento sumario, según el caso, o aquélla que se efectúe dentro de tercero día de haberse requerido por escrito por el afectado, o en la edición siguiente, en el caso de las revistas o de otras publicaciones periódicas. La rectificación deberá efectuarse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo 11".

J.- Sustitúyese en el artículo 20 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

K.- Reemplázanse los artículos 21 y 22 por el siguiente:

"Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria, cometidos por cualquiera de los

medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículos 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de diez a setenta y cinco ingresos mínimos en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos en el caso del N° 2° del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos en el caso del artículo 419.

Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad, por alguno de los medios enunciados en el artículo 16, documentos, informaciones o noticias que pudieren afectar el nombre, la posición, el honor o la fama de una persona, serán sancionados con multa de veinte a cien ingresos mínimos. Si la amenaza se consumare, la multa podrá elevarse al doble del monto señalado precedentemente, sin perjuicio de las penas corporales que correspondieran conforme al inciso anterior. El tribunal impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en atención a la gravedad del daño pecuniario causado por la amenaza y del daño moral ocasionado a la víctima, a sus familiares o a terceros, por la difusión de tales documentos, informaciones o noticias, en sus respectivos casos.

No constituyen injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.

Al inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el artículo 16, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:

Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;

Que el afectado ejerciere funciones públicas y las imputaciones se refirieren a hechos propios de tal ejercicio;

Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión, y

Que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.

En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación".

L.- Deróganse los artículos 21 A y 21 B.

M- Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 22.- La imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o algunas formas de descrédito, tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. En caso de reiteración o de reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

En las mismas penas incurrirán quienes grabaren o captaren imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad y, sin consentimiento de ella, las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo 16, y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior.

Para los efectos de los incisos anteriores, no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona los siguientes:

Los referentes al desempeño de funciones públicas;

Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento poseyere interés público real;

Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algunos de los medios señalados en el artículo 16;

Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos,

Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos.

Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación en los siguientes casos:

Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, posee real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o

Si el ofendido exigiere la prueba de verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.

Se considerarán, en todo caso, pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvo que ellos fueren constitutivos de delitos".

N.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 20, 21 ó 22.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales afinados".

Ñ.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores, ya sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos. La infracción de este artículo será sancionada con multa de cinco a diez ingresos mínimos".

O.- Sustitúyense en el artículo 25 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos", y "del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere" por "del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no los hay".

P.- Sustitúyense en los artículos 26 y 27 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

Q.- Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31.- Las imputaciones injuriosas, calumniosas, maliciosas de un hecho o de un acto falso, en los términos expresados en el artículo 19, o las que afectaren la vida privada de una persona o de su familia, en la forma señalada en el artículo, 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acdón se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19, respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de tal disposición.

Lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de medios distintos de los expresados en el artículo 16 de la presente ley.

Si la imputación consistiere en la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización, si se probare tal comisión por sentencias ejecutoriada.

Tampoco habrá lugar a indemnización respecto de los propietarios, los editores, los directores y los administradores de un medio de comunicación social:

Cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias cablegráficas o que provinieren de una autoridad pública en materias propias de su competencia.

Cuando acreditaren que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la difusión, en las transmisiones que se emitieren en directo por medios de radiodifusión sonora o televisual.

Cuando, tratándose de la difusión de una noticia falta en los términos expresados en el artículo 19, el medio de comunicación se limitare a reproducir las noticias, informaciones o declaraciones que provinieren de una persona o institución que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundieren en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio periodístico.

El autor de la imputación, los propietarios, los concesionarios, los editores, los directores y los administradores del medio de comunicación social, serán solidariamente responsables de las multas impuestas y de las indemnizaciones que procedan".

R.- Sustitúyese en el artículo 32 la expresión "sueldo vital" por "ingreso mínimo".

S.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

"Artículo 33.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de los delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales, salvo lo dispuesto en el artículo 31".

T.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

"Artículo 34.- La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos sancionados en los artículos 19, 21 y 22, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que fuere consecuencia de la depresión anímica psicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito, y a la reparación del daño meramente moral que tales personas acreditaren haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieran éstos, deberán obrar todos conjuntamente y constituir un solo mandatario.

El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuanta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y la gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación para el ofendido.

Para la fijación de las multas establecidas en los artículos 19, 21 y 22, en su caso, se aplicarán los mismos criterios señalados en el inciso anterior".

U.- Derógase el artículo 34-A.

V.- Sustituyese en el artículo 35 la expresión "en un departamento distinto de aquel" por "en una provincia distinta de aquella".

W.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38.- Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la presente ley, con excepción de los contemplados en los artículos 19,2 y 22, que serán la acción privada. Dicha acción corresponderá al personalmente ofendido o a las demás personas señaladas en los artículos 424 y 428 del Código Penal, en su caso".

X.- Sustitúyese en el artículo 42 el guarismo "cuatro" por "veinte".

Y.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

"Artículo 45.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a ingresos mínimos, se entenderá hecha a ingresos mínimos mensuales".

Z.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

AA.- Suprímese en el artículo 47 la frase "sin que pueda exceder de 100 sueldos vitales" y la coma (,) que le antecede.

BB.- Sustituyese en el artículo 49 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

CC- Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 53.- Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por "familia" o "familiares" de una persona:

Al cónyuge;

A los ascendientes, descendientes y colaterales legítimos, hasta el segundo grado de consanguinidad;

A los padres y a los hijos naturales, y

d) A los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de afinidad legítima".

Artículo 3°.- Todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la ley N° 16.643, hechas en otros textos legales, deberán entenderse hechas a su artículo 21.

Derógase toda norma legal incompatible con el nuevo artículo 21 de la ley N° 16.643.

Artículo 4°.- El que cometiere, a través de un medio de difusión de los mencionados en el artículo 16 de la ley N° 16.643, alguno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado medio.

Artículo 5°.- El conocimiento de las causas a que dieren lugar los delitos indicados en el artículo 4°, cometidos por civiles, corresponderá, en todo caso, a la justicia ordinaria.

Las causas a que dieron origen los delitos contemplados en el artículo anterior se regirán por las normas del título IV de la ley N° 16.643.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- Dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta ley, los jueces militares y las Cortes Marciales deberán remitir a la Corte de Apelaciones competente los procesos de que estén conociendo y que, en virtud del artículo 5°, pasen a ser de competencia de los tribunales ordinarios. Para tal efecto, se aplicarán las normas de distribución de causas de los párrafos 5 y 7 del título VII del Código Orgánico de Tribunales.

Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea remitida por éste al juez militar o a la Corte Marcial correspondiente.

Artículo 2°.- Para la vista y fallo de las causas indicadas en el artículo 5°, que a la fecha de su vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescrito en los artículos 93 y 101 del Código Orgánico de Tribunales".

Continúa de Diputado Informante el señor Sergio Elgueta Barrientos.

Sala de la Comisión, a 13 de noviembre de 1990.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los diputados señores Aylwin (Presidente), Alamos, Bosselin, Cornejo, Chadwick, Elgueta, Estévez, Mekis, Pérez, Varela, Ribera y Rojo.

(Fdo.): Adrián Alvarez Alvarez, Secretario.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 27 de noviembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 321. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALILO (Presidente).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite trámite constitucional, sobre libertad de expresión, informado, en segundo trámite reglamentario, por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El texto del proyecto de ley aparece en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que figura en el N 10 de los Documentos de la Cuenta de la sesión 13°., de 15 de noviembre de 1990. (Boletín N° 27-06 (S)).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El informe contiene algunas normas que, al darse por aprobadas reglamentariamente por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, requieren de quorum especiales.

Se dan por aprobados reglamentariamente, por las razones indicadas, los artículos 1°; 2°, letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, Ñ, O, P, R, S, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB Y CC; 3°, 4°, 5° y 1° y 2° transitorios. Sin embargo, en conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, debe quedar expresa constancia de que el artículo 5°; que es materia de Ley Orgánica, y las letras I, Ñ, P y W del artículo 2°, que son de quorum calificado, se aprueban también por la unanimidad de la Sala, en circunstancias de que hay, en ella, más de 70 señores Diputados.

Si le parece a la Sala, así se aprobarán.

Aprobados.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Ministro don Enrique Correa solicita autorización para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario General de Gobierno.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Informante, don Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente, informo el proyecto de ley sobre libertad de expresión, en segundo trámite reglamentario y primer trámite constitucional, ya aprobado, en general, por esta Honorable Cámara.

Se contó, en la Comisión, con la asistencia y colaboración del señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa ; del señor Subsecretario de dicha cartera, don Edgardo Riveras , y del asesor jurídico de ese Ministerio , don Jorge Donoso.

Como se menciona en el informe, la mayoría de los artículos no fueron objeto de indicaciones.

Se advierte que el artículo 5° tiene el carácter de ley orgánica constitucional y entrega a la justicia ordinaria el conocimiento de los delitos de injuria en contra de militares y de carabineros, cometidos a través de un medio de difusión, enumerados en la Ley sobre Abusos de Publicidad, cuando sus autores fueren civiles.

Al respecto, se solicitó informe a la Corte Suprema, el que fue evacuado favorablemente, con la salvedad de que, en su concepto, debe eliminarse la frase "en todo caso" de su inciso primero, ya que así se podría razonar que si los delitos denunciados son perpetrados por civiles y militares, ellos podrían ser de conocimiento de la justicia ordinaria, sobre lo cual ese Tribunal ya ha manifestado opinión contraria.

Las normas de quorum calificado, según la mayoría de la Comisión, que se refieren a abusos y delitos de la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, son las consignadas en la página 3 del informe y que el señor Presidente acaba de dar a conocer a la Sala.

En este segundo trámite no se generaron artículos nuevos ni se suprimieron los ya existentes. En cambio, se rechazaron varias indicaciones:

Primero, la que proponía definir el concepto de "interés público real", en el artículo 21, que se refiere a los delitos de injurias y calumnias cometidos por los medios de comunicación.

Segundo, la que establecía como artículo 21 A, el principio del derecho al respecto de la vida privada y a la obtención de medidas precautorias que podía adoptar el juez, en el caso de afectarse la vida privada. Se rechazó, por cuanto ambas normas se contienen, una, en la Constitución Política de la República, y, la otra, en el derecho común.

Tercero, la que sustituía el inciso tercero del artículo 21, a fin de precisar el alcance de las apreciaciones que se emitan en medios de comunicación para criticar actividades políticas, culturales, deportivas, etcétera.

Cuarto, la que eliminaba en el inciso quinto de la letra a) del artículo 22, la frase "o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad".

Quinto, la que derogaba el artículo 23, que se refiere a la imposibilidad de invocar como eximente o atenuante la difusión de noticias que se extraen de juicios, si se cometieren los delitos de ultraje a las buenas costumbres, calumnia e injuria, y los que afectan a la vida privada.

Todas las indicaciones enunciadas se rechazaron por mayoría de votos.

Algunos de los preceptos se modificaron para una mejor redacción, tales como el artículo 21, inciso tercero, en el que se acordó sustituir la frase "No se penarán como injurias" por "No constituyen injurias" y eliminar la palabra "personales", con lo que se evita sancionar a quienes realizan apreciaciones en nombre de instituciones o entidades de diversa índole.

En el artículo 22, se acordó trasladar el inciso cuarto al final del mismo precepto, norma que se refiere a ciertos hechos que, en todo caso, pertenecen a la vida privada, tales como la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, y se le agregó la frase "salvo que ellos fueren constitutivos de delitos".

De este modo, se pretende mantener el derecho constitucional de respeto a la vida privada en su esencia, infranqueable, inviolable, conforme al artículo 19, NQ 26, de la Constitución Política de la República.

Así también se evita que, respecto de estos hechos, se pueda probar la verdad de ellos, no obstante ser, per se, pertenecientes a la vida privada.

En el artículo 31, su inciso primero fue reemplazado por otro de mejor redacción. En el artículo 34 se suprimieron algunas palabras con el mismo propósito.

Termino recordando que este proyecto, que proviene del Ejecutivo, no constituye una nueva ley sobre la libertad de expresión, pero sí un positivo avance dentro del nuevo marco institucional democrático.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde discutir los artículos que no han sido aprobados, comenzando, en la página 12, por la letra K), que reemplaza los artículos 21 y 22 de la Ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la referida letra k).

Dejo constancia de que, para esta votación, hay en la Sala el quorum requerido por la ley.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En discusión la letra I), que deroga los artículos 21 A y 21 B, de la Ley sobre Abusos de Publicidad.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Quiero hacer una consulta. ¿No deben ser sometidas también a votación las indicaciones rechazadas en la Comisión?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ocurre que estábamos operando en el entendido de que revivían aquellas que tenían las 40 firmas.

El señor ESPINA.-

Estoy explicando un asunto reglamentario. No pretendo revivirlas. El Reglamento establece que aquellas indicaciones que son rechazadas en el segundo informe de la Comisión deben votarse sin discusión en la Sala. Para efectos reglamentarios y para que no se pueda alegar algún vicio posterior en la tramitación del proyecto, le agradecería que esas indicaciones sean sometidas a votación sin discusión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Está bien. En votación las indicaciones a la letra k).

Normalmente, los Comités adoptan el acuerdo de que no sea necesario votar sin discusión las indicaciones rechazadas en la Comisión, como lo establece el Reglamento. Ahora, el Diputado señor Espina pide que se cumpla el Reglamento, porque los Comités no tomaron ese acuerdo. Ese es el punto.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, no estoy tratando de que tales indicaciones se renueven ni que se voten. Estoy haciéndole una consulta a usted, como Presidente. Desde luego, no es la letra k) la que, como indicación, está sometida a votación, sino las que figuran en la página 4 del informe: "De las indicaciones rechazadas por la Comisión". Ahí se señala cuáles son.

Entonces, si usted simplemente somete a votación y les dice a los Diputados que voten una letra, será difícil que entiendan el orden en que están votando. Si por unanimidad se dan por rechazadas...

El señor CHADWICK .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente, me parece que lo planteado por el Diputado señor Espina puede ser lo más conducente a una votación rápida. Si hay acuerdo de la Sala para que las indicaciones rechazadas por la Comisión se den por reprobadas sin necesidad de votarlas nuevamente, podremos avanzar más rápidamente en el análisis del proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si les parece a los señores Diputados, podríamos operar en ese sentido.

El señor CAMPOS.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, la observación del colega señor Espina es plenamente pertinente, toda vez que el propio informe de la Comisión señala este procedimiento, que es el que debemos seguir, de acuerdo con el Reglamento.

El informe de la Comisión dice textualmente: "Las indicaciones que vuestra Comisión rechazó, deben votarse en la Sala, sin discusión, con arreglo al inciso tercero del artículo 129 del Reglamento||AMPERSAND||quot;. A continuación enumera las cinco indicaciones rechazadas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Lo que se propone es que se omita ese trámite y se den por rechazadas.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Rechazadas las cinco indicaciones.

En discusión la letra L, que deroga los artículos 21 A y 21 B, de la Ley de Abusos de Publicidad.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, con la constancia de que concurre el quorum respectivo.

En discusión la letra M, que agrega un artículo 22, nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, con la constancia de que concurre el quorum correspondiente.

Aprobada.

En discusión la letra N, que reemplaza el artículo 23 de la Ley de Abusos de Publicidad.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, con la constancia de que concurre el quorum requerido.

Aprobada.

En votación la letra Q, que reemplaza el artículo 31.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, con la constancia de que concurre el quorum necesario.

Aprobado.

En discusión la letra T, que reemplaza el artículo 34 de la misma ley.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, con la constancia del quorum respectivo.

Terminada la discusión en particular del proyecto sobre libertad de expresión y despachado en su primer trámite constitucional.

Tiene la palabra el Ministro señor Correa.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, deseo agradecer a la Cámara de Diputados el tratamiento excelente que ha dado al proyecto de ley en este primer trámite constitucional.

La verdad es que la introducción de artículos nuevos, que estaban en otros proyectos en discusión en el Congreso, permitirá el perfeccionamiento sustancial de la ley.

Espero que el criterio de la Cámara de Diputados sea ratificado por el Senado y, de esa manera, el proyecto se convierta pronto en ley de la República.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muchas gracias, señor Ministro, por su contribución a la labor legislativa.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 27 de noviembre, 1990. Oficio en Sesión 21. Legislatura 321.

PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN

A S.E. El Presidente del H. Senado

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, tuvo a bien prestar su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre libertad de expresión, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1°

Inciso primero

Ha reemplazado las expresiones "leyes N° 18.150, N° 18.662 y N° 18.313 por "leyes N°s. 18.150, 18.662 y 18.313”.

Inciso segundo

Ha suprimido la coma (,) que figura a continuación de la palabra "Sustituyese”.

ARTICULO 2° Encabezamiento.

- Ha colocado las palabras "abusos” y "publicidad”, con mayúscula inicial.

Letra A.-

Ha eliminado la expresión "que se hace” inserta entre las palabras "referencia” y "al N° 3°”, ha suprimido la coma (,) que figura después de la palabra "Estado”, la primera vez que aparece, y ha reemplazado el punto y coma (;) final por punto (.).

Ha agregado las siguientes letras B.- y C.-:

"B.- Sustituyese en el artículo 2° la expresión "sueldos vitales” por "ingresos mínimos”.

C.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:

a) Sustituyese en el inciso cuarto la frase "a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República o de la Intendencia o Gobernación respectiva, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso” por "a requerimiento del Ministerio Secretaría General de Gobierno o de la Intendencia o Gobernación respectiva, o de parte”.

b) Sustituyese en el inciso final la expresión "a la Secretaría General de Gobierno” por "al Ministerio Secretaría General de Gobierno”.”.

Letra B.-

Ha pasado a ser letra D.- y ha redactado el encabezamiento como sigue:

"D.- Modifícase el artículo 6°, en la forma que a continuación se indica:”.

Ha consultado, como letras a) y b), nuevas, las siguientes:

"a) Suprímese en el inciso primero la expresión "del departamento”, que figura después de la palabra "Gobernador”.

b) Sustituyese en los incisos segundo, tercero y quinto la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República” por "División de Comunicación Social”.”.

La modificación contenida en la letra B.- ha pasado a ser letra c), poniendo entre comas (,) la expresión "a lo menos”, precedida del siguiente encabezamiento:

c) Agrégase, como inciso final, el siguiente:”.

Ha agregado las siguientes letras E.-, F.-, G.- y H.-, nuevas, del siguiente tenor:

"E.- Sustitúyense en el artículo 7° las expresiones "sueldo vital” y "sueldos vitales” por "ingreso mínimo” e "ingresos mínimos”, en su caso.

F. - Sustituyese en el inciso primero del artículo 8° la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República” por "División de Comunicación Social”.

G. - Sustitúyense en el artículo 12 las expresiones "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República” y "sueldos vitales” por "División de Comunicación Social” e "ingresos mínimos”, respectivamente.

H. - Sustitúyense en los artículos 17 y 18 las expresiones "sueldos vitales” por "ingresos mínimos”.”.

Letra C.-

Ha pasado a ser letra I.-, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha colocado entre comas (,) la palabra "asimismo”, ha agregado la conjunción "o”, antes de las palabras "supuestos” y "alterados”, ha puesto una coma (,) después del vocablo "esencial”; ha eliminado la palabra "mensuales”, ha cambiado las formas verbales "haya” y "sea” por "hubiere” y "fuere”, respectivamente, y ha antepuesto los artículos "el”, "la” y "los” a las palabras "crédito”, "reputación” e "intereses”.

Inciso segundo

Ha reemplazado las formas verbales "tendrán”, "tengan” y "formen” por "sufrirán”, "tuvieren” y "formaren”, ha agregado, además, la expresión "que se haya” antes de la palabra "ordenado”, ha eliminado la preposición "de” que figura antes de la palabra "secretos” y ha colocado las palabras "secretos” y "reservados” en singular.

F

Inciso tercero

Ha agregado una letra "a” antes de la palabra "aquella”, ha reemplazado

'del tercer” y "u” por “de tercero”, "o de”, respectivamente y ha sustituido la forma verbal "hacerse” por "efectuarse”.

Ha contemplado la siguiente letra J,-:

"J.- Sustitúyese en el artículo 20 la expresión "sueldos vitales” por "ingresos mínimos”

I

Letra D.-

Ha pasado a ser letra K.-, con las siguientes modificaciones:

Ha sustituido el encabezamiento y el inciso primero del artículo 21 sustitutivo, por lo siguiente:

"K.- Reemplázanse los artículos 21 y 22 por el siguiente:

"Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria, cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículos 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de diez a setenta y cinco ingresos mínimos en los casos del N° 1° del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos en el caso del N° 2° del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos en el caso del artículo 419”.”.

Inciso segundo

Ha colocado una coma (,) a continuación de la palabra "publicidad”, ha sustituido la forma verbal "puedan” por "pudieren”, ha antepuesto los artículos "la”, "el” y "la”, antes de las palabras "posición”; "honor” y "fama”, ha eliminado la palabra "mensuales”, ha puesto en minúscula inicial la palabra 'Tribunal”, ha consultado la preposición "a” antes de las voces "sus familiares”, ha sustituido la letra "y” que aparece antes de la palabra "terceros” por las letras "o a”, y ha agregado una coma (,) después de la palabra "terceros”.

Inciso tercero

Ha reemplazado la expresión "No se penarán como” por "No constituyen”, ha eliminado la expresión "personales” que sigue el vocablo "apreciaciones” y ha puesto una coma (,) después de la palabra "injuriar”.

Inciso cuarto

Ha eliminado las comas (,) que siguen a los términos "expresiones" y "determinados”.

Letra a)

Ha reemplazado la forma verbal "produzca” por "produjere”.

Letra b)

Ha sido sustituida por la siguiente:

"b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y las imputaciones se refirieren a hechos propios de tal ejercicio;”.

Letra c)

Ha reemplazado las expresiones "se refiera” por "aludiere”, "verse” por "versare”, y ha colocado una coma (,) a continuación de la palabra "calidades”.

Letra d)

Ha sustituido la forma verbal "dirija” por "dirigiere”.

Inciso final

Ha agregado una coma (,) a continuación de la palabra "imputación”.

Letra E.-

Ha pasado a ser letra L.-, con la siguiente modificación:

Ha sustituido el punto y coma (;) final, por un punto (.).

Letra F.-

Ha pasado a ser letra M.- con la siguiente redacción: "M.- Agrégase el siguiente artículo nuevo: ", con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha puesto una coma (,) a continuación de la palabra "determinados”, ha colocado en plural los términos "alguna” y "forma”, ha agregado una coma (,) enseguida de la palabra "descrédito”, ha eliminado la voz "mensuales”, ha intercalado la preposición "de” entre la voz "o” y la palabra "reincidencia” y ha colocado la palabra "además” entre comas (,).

Inciso segundo

Ha eliminado la expresión "palabras”, ha reemplazado el término "otro” por "otra persona”, ha colocado una coma (,), luego de "publicidad y”, ha sustituido la frase "del afectado, si” por "de ella,”, y ha colocado una coma a continuación del guarismo "16”.

Inciso tercero

Ha sustituido el término "precedentes” por "anteriores”.

Letra b)

Ha reemplazado la expresión "tenga un” por "poseyere”.

Letra c)

Ha sustituido la forma verbal "consisten” por "consistieren”.

Letra d)

Ha sustituido la forma verbal "hayan” por "hubieren” y ha puesto en plural el término "alguno”.

Inciso cuarto

Ha consultado este inciso, como inciso final del artículo, poniendo entre comas (,) la frase "en todo caso”, y ha reemplazado las expresiones "consistieren en delitos de acción pública” por "fueren constitutivos de delitos”.

Inciso quinto

Ha eliminado la coma (,) que sigue a la palabra "imputación”.

Letra a)

Ha reemplazado la forma verbal "tiene” por "posee”.

Letra b)

Ha eliminado el artículo "la” que antecede a la palabra "verdad”.

Letra G.-

Ha pasado a ser letra N.- con la siguiente modificación:

Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 23.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 20, 21 ó 22”.

-O-

Ha intercalado las siguientes letra Ñ.- O.- y P.-

"Ñ.- Sustituyese el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores, ya sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos. La infracción de este artículo será sancionada con multa de cinco a diez ingresos mínimos.”.

O. - Sustitúyense en el artículo 25 las expresiones "sueldos vitales” por "ingresos mínimos”, y "del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere” por "del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no los hay.”.

P. - Sustitúyense en los artículos 26 y 27 las expresiones "sueldos vitales” por "ingresos mínimos”.”.

Letra H.-

- Ha pasado a ser letra Q.-, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero:

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 31.- Las imputaciones injuriosas, calumniosas, maliciosas de un hecho o de un acto falso, en los términos expresados en el artículo 19, o las que afectaren la vida privada de una persona o de su familia, en la forma señalada en el artículo 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19, respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de tal disposición.”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la frase "a los enunciados en el artículo 16” por "de los expresados en el artículo 16”.

Inciso tercero

Ha sustituido la frase "si se probare por sentencia ejecutoriada la comisión de aquél” por "si se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada”.

Incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, los ha reemplazado por los siguientes:

"Tampoco habrá lugar a indemnización respecto de los propietarios, los editores; los directores y los administradores de un medio de comunicación social:

a) Cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias cablegráficas o que provinieren de una autoridad pública en materias propias de su competencia.

b) Cuando acreditaren que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la difusión, en las transmisiones que se emitieren en directo por medios de radiodifusión sonora o televisual.

c) Cuando, tratándose de la difusión de una noticia falsa en los términos expresados en el artículo 19, el medio de comunicación se limitare a reproducir las noticias, informaciones o declaraciones que provinieren de una persona o institución que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundieren en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio periodístico.

El autor de la imputación, los propietarios, los concesionarios, los editores, los directores y los administradores del medio de comunicación social, serán solidariamente responsables de las multas impuestas y de las indemnizaciones que procedan.”.

Ha agregado la siguiente letra R.-

"R.- Sustitúyese en el artículo 32 la expresión "sueldo vital” por "ingreso mínimo”.”.

Letra I.-

Ha pasado a ser letra S.- eliminando la coma (,) que figura a continuación de la voz "ley”.

Letra J.-

Ha pasado a ser letra T.- con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha reemplazado la forma verbal "sea” por "fuere”, ha sustituido la palabra "sicológica” por "psicológica” y ha suprimido el vocablo "aún” que figura entre la conjunción "y” y las palabras "a la reparación”.

Inciso segundo

Ha antepuesto el artículo "la” a la palabra "gravedad”

Letra K.-

Ha pasado a ser letra U.-, sustituyendo la coma (,) y la conjunción "y” que le sigue, por un punto final.

Ha agregado la siguiente letra V.-:

"V.- Sustituyese en el artículo 35 la expresión "en un departamento distinto de aquel” por "en una provincia distinta de aquella”.”.

Letra L.-

Ha pasado a ser letra W.-, reemplazando la expresión "en los respectivos casos” por "en su caso”.

Ha agregado las siguientes letras nuevas:

"X.- Sustituyese en el artículo 42 el guarismo "cuatro” por "veinte”.

Y. - Sustituyese el artículo 45 por el siguiente:

“Artículo 45.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a ingresos mínimos, se entenderá hecha a ingresos mínimos mensuales.”. -

Z. - Sustituyese en el inciso segundo del artículo 46 la expresión "sueldos vitales” por "ingresos mínimos”.

AA.- Suprímese en el artículo 47 la frase "sin que pueda exceder de 100 sueldos vitales” y la coma (,) que le antecede.

BB.- Sustituyese en el artículo 49 la expresión "sueldos vitales” por "ingresos mínimos”.

CC.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 53.- Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por "familia” o "familiares” de una persona:

a) Al cónyuge;

b) A los ascendientes, descendientes y colaterales legítimos, hasta el segundo grado de consanguinidad;

c) A los padres y a los hijos naturales, y

d) A los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de afinidad legítima.”.”.

ARTICULO 3°

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 3°.- Todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la ley N° 16.643, hechas en otros textos legales, deberán entenderse hechas a su artículo 21”.

Derógase toda norma legal incompatible con el nuevo artículo 21 de la ley N° 16.643.

-o-

Ha agregado los siguientes artículos 4° y 5° permanentes y 1° y 2° transitorios:

"Artículo 4°.- El que cometiere, a través de un medio de difusión de los mencionados en el artículo 16 de la ley N° 16.643, alguno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado medio.

Artículo 5°.-

El conocimiento de las causas a que dieren lugar los delitos indicados en el artículo 4°, cometidos por civiles, corresponderá, en todo caso, a la justicia ordinaria.

Las causas a que dieren origen los delitos contemplados en el artículo anterior se regirán por las normas del título IV de la ley N° 16.643.

Artículos transitorios

Artículo 1°.-

Dentro de los ocho días siguiente-a la publicación de esta ley, los jueces militares y las Cortes Marciales deberán remitir a la Corte de Apelaciones competente los procesos de que estén conociendo y que, en virtud del artículo 5°, pasen a ser de competencia de los tribunales ordinarios. Para tal efecto, se aplicarán las normas de distribución de causas de los párrafos 5 y 7 del título VII del Código Orgánico de Tribunales.

Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea remitida por éste al juez militar o a la Corte Marcial correspondiente.

Artículo 2°.-

Para la vista y fallo de las causas indicadas en el artículo 5°, que a la fecha de su vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescrito en los artículos 93 y 101 del Código Orgánico de Tribunales.”.”.

Acompaño informes y otros antecedentes. Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 11 de diciembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 321. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

NORMAS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

En seguida, corresponde conocer el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que figura en el número 7 del Orden del Día, sobre libertad de expresión.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 5a, en 17 de abril de 1990.

En tercer trámite, sesión 21a, en 5 de diciembre de 1990.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 7a, en 13 de junio de 1990.

Constitución (segundo), sesión 24a, en 14 de agosto de 1990.

Discusión:

Sesiones 10a, en 20 de junio de 1990 (queda pendiente la discusión); 11a, en 26 de junio de 1990 (se aprueba en general); 26a, en 29 de agosto de 1990 (queda pendiente la discusión); 29a, en 4 de septiembre de 1990 (se aprueba en particular).

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el señor Ministro Secretario General de Gobierno .

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , la Cámara de Diputados aprobó en su segundo trámite constitucional la iniciativa que el Senado había tratado en su primer trámite, prácticamente en la misma forma en que fue despachada por éste, con algunos arreglos formales y de redacción, como consta, y que los señores Senadores podrán examinar, en el texto comparado que les ha sido distribuido.

En dicho texto existen dos modificaciones importantes. La primera -sin dudas la de mayor relevancia- es que, a indicación del Ejecutivo, se incorporaron al proyecto los artículo 4° y 5° permanentes nuevos, que regulan los delitos de injuria en contra de militares y carabineros cometidos a través de un medio de difusión de los mencionados en la ley sobre Abusos de Publicidad.

Ocurre que la modificación de esos dos artículos tuvo su origen en el debate de las normas legales que aseguran en mejor forma los derechos de las personas, llamadas también "Leyes Cumplido". El Ejecutivo propuso en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados desglosar los dos artículos con el objeto de que fuesen aprobados en este proyecto. Tal indicación fue aprobada por unanimidad tanto en la Comisión como en la Sala de la Cámara Baja.

Igualmente se acordó introducir dos artículos transitorios que regulan el traspaso a los tribunales ordinarios de los procesos de que esté conociendo la Justicia Militar, así como la integración de la Corte Suprema para la vista y fallo de los mismos, sin la inclusión del Auditor General del Ejército. Estas dos disposiciones transitorias también fueron aprobadas por unanimidad tanto en la Comisión como en la Sala de la Cámara de Diputados.

La segunda modificación -de menor importancia que la anterior- consiste en reemplazar el artículo 23 sólo por razones de redacción, para hacerlo más comprensible.

El Diputado señor Mekis presentó una indicación para rechazar esa enmienda, pero, finalmente, fue aprobada con una nueva redacción, como consta en el texto comparado.

A nuestro juicio, las normas que se introducen al texto como disposiciones nuevas podrían contar fácilmente con el acuerdo de los señores Senadores, a fin de despachar la ley en proyecto.

En general, respecto del debate del proyecto de ley sobre abusos de publicidad, hemos seguido la conducta de no pedir urgencias, sino de generar acuerdos tanto entre los Comités cuanto en las Comisiones y en la Sala, para que se aprueben en plazos prudentes. La verdad es que debo agradecer que este compromiso se haya cumplido en cada una de las instancias en que ha correspondido discutir esta materia en ambas ramas del Congreso.

Ahora, el propósito del Presidente de la República es promulgar pronto el proyecto. Y pensamos que, si no surgieran hoy grandes obstáculos, el despacho de la iniciativa permitiría concretarlo.

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra él Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , me parece que si la intención es despachar hoy el articulado, necesariamente tendremos que trabajar en Sala, pero a modo de Comisión. Creo que ninguno de los señores Senadores ha leído el texto que vamos a discutir, y sin perjuicio de que en algunos casos parecen ser sólo cambios de redacción los que ha introducido la Cámara, en otros ello no me queda tan claro, a la luz de una primera lectura. Por eso había sugerido que viéramos este proyecto mañana. Pero si se prefiere decidir en esta oportunidad acerca de la aprobación, la única manera de proceder es ir leyendo artículo por artículo, para ver si hay observaciones o no.

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Opino que el Honorable señor Guzmán tiene razón, porque las modificaciones son muchas. La salvedad radicaría en que la Sala acordara tratar mañana este asunto.

El señor GUZMÁN.-

Si el señor Ministro concordara en esto último, la Comisión podría hacer la revisión esta tarde, trabajo que entre menos personas puede resultar más expedito. Además, así no se quitaría a la Sala todo el tiempo que necesariamente requiere ocuparse ahora en el tema.

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , la mayor parte de las enmiendas tiene la connotación especial de referirse a colocar una coma, o a cambiar un punto y coma por un punto, o a reemplazar la palabra "haya" por "hubiere", por ejemplo. Pienso que algún funcionario de la Cámara de Diputados ha querido hacer un poco de literatura. La verdad es que las alteraciones no son más que ésas, salvo dos o tres de carácter esencial que ya hemos discutido a fondo. Aquí hay un propósito que no entiendo, porque nosotros podríamos insistir en nuestro criterio original y el texto no variaría en nada. Sin embargo, se ha gastado un montón de papel sólo para sustituir puntos por comas o para reemplazar modos verbales.

En mi opinión, es necesario que votemos el proyecto. No me opongo, a que se vaya leyendo artículo por artículo, para que se vea cuan absurdas son las modificaciones introducidas; pero quisiera que se cumpliese el acuerdo de Comités en el sentido de que se va a tratar y a despachar en el día de hoy.

Si el Honorable señor Guzmán , que es un experto en castellano, quiere aprobar la iniciativa, perfecto. Y tomémonos el tiempo para leerla. Pero insisto en que la despachemos, señor Presidente , porque hay una razón superior que indica que debemos acogerla, en lo cual hubo unanimidad en reunión de Comités, acuerdo que fue sancionado por la Sala.

He dicho.

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Ofrezco la palabra.

El señor GAZMURI.-

Estamos de acuerdo en el procedimiento propuesto por el Honorable señor Lavandero, señor Presidente.

La verdad es que hay una cierta puntillosidad de la Cámara en materia de redacción, la que podríamos ir despachando rápidamente, para después discutir con mayor extensión el par de asuntos de fondo que ha señalado el señor Ministro.

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente , me parece que el punto o la coma tiene mucha importancia, porque, dependiendo de la ubicación que le demos, cambia el sentido de una frase. ¿Me perdona si doy un ejemplo? "Quien canta, sus males espanta"; "quien canta sus males, espanta".

He dicho.

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Nos ocuparemos en las distintas modificaciones propuestas, en el orden en que se encuentran.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La primera enmienda de la Cámara se refiere al artículo 1°, inciso primero, en el que reemplaza las expresiones "leyes N° 18.150, N° 18.662 y N° 18.313" por "leyes N°s. 18.150, 18.662 y 18.313".

El señor GAZMURI.-

Se agrega la letra "s" a la abreviatura de número.

Estamos por aprobarla, señor Presidente.

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Si no hubiera objeciones, se daría por aprobada.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el inciso segundo del mismo precepto, en seguida, que dice: "Sustitúyese, en el artículo 2° de la ley N° 18.015, la expresión "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a máximo" por "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a medio", se propone suprimir la coma (,) que figura a continuación de la palabra "Sustitúyese".

El señor GAZMURI.-

Está bien.

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Si no hubiera objeción, se daría por aprobado.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 2°, el Senado despachó el siguiente encabezamiento: "Modifícase la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, en la forma siguiente:". La Cámara de Diputados ha colocado las palabras "abusos" y "publicidad" con mayúscula inicial.

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Si no hay objeciones, se dará por aprobado.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra A del mismo artículo, el Senado dispuso: "Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1°, la referencia que se hace al N° 3° del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, por otra al N° 12° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado;". La Cámara de Diputados ha eliminado la expresión "que se hace" inserta entre las palabras "referencia" y "al N° 3°"; ha suprimido la coma (,) que figura después de la palabra "Estado" -la primera vez que ésta aparece-, y ha reemplazado el punto y coma (;) final por un punto (.).

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Quiero hacer un alcance: el nombre no es "Constitución Política del Estado", sino "Constitución Política de la República de Chile".

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ALESSANDRI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Es importante su aclaración, señor Presidente . Usted tiene razón. Ello debería ser corregido.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Desgraciadamente, eso no es posible en el tercer trámite.

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Si no hubiera observaciones, se aprobarían las enmiendas introducidas.

Aprobadas.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara de Diputados ha agregado las siguientes letras B y C al precepto anterior:

"B.- Sustitúyese en el artículo 2° la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

"C.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:

"a) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República o de la Intendencia o Gobernación respectiva, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso" por "a requerimiento del Ministerio Secretaría General de Gobierno o de la Intendencia o Gobernación respectiva, o de parte".

"b) Sustitúyese en el inciso final la expresión "a la Secretaría General de Gobierno" por "al Ministerio Secretaría General de Gobierno".".

El señor GUZMÁN.-

Pido la palabra.

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , aquí se trata de una agregación. Por eso no hay un texto comparado con lo que despachó el Senado. Pero es indispensable que tengamos claro, con relación al texto legal vigente, qué estamos aprobando. De otro modo, resulta imposible entender el alcance de la disposición.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ALESSANDRI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

La modificación se relaciona con lo señalado por la ley vigente, que habla de que los materiales grabados pueden ser requeridos por la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República , organismo que ya no existe. Entonces, ella se ha sustituido por la mención genérica al Ministerio, a la Intendencia o a la Gobernación.

El señor ALESSANDRI ( Presidente accidental ).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , tratándose sólo de precisar, y por eliminarse la referencia a una entidad que ya no existe, parece lógico aprobar la enmienda.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 2° de la ley N° 16.643 dice lo siguiente:

"Se prohíbe discriminar arbitrariamente entre las empresas propietarias de diarios, periódicos, revistas, radiodifusoras y estaciones de televisión en lo relativo a la venta de papel, tinta, maquinaria u otros elementos de trabajo, o respecto de las autorizaciones o permisos que fueren necesarios para efectuar tales adquisiciones dentro o fuera del país. La infracción de esta prohibición será sancionada con presidio menor en su grado mínimo y multa de tres a diez sueldos vitales." Aquí se cambió la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

Luego, el artículo 4° del mismo cuerpo legal, al que se le remite la letra C, expresa lo siguiente:

"Todo impresor enviará de los impresos que publique, de cualquiera naturaleza que sean, y al tiempo de su publicación, 15 ejemplares a la Biblioteca Nacional. Tratándose de publicaciones periódicas, afiches, carteles u otros impresos similares, deberá enviar, asimismo, dos ejemplares a la Intendencia o Gobernación respectiva.

"Cuando se trate de impresos de carácter jurídico, deberá enviar, además, un ejemplar a la Biblioteca de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior.

"Para el solo efecto de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por impreso toda reproducción del pensamiento humano por medio de la imprenta, o de discos, cintas magnetofónicas, mimeógrafos u otros procedimientos similares, que estén destinados a ofrecerse comercialmente al público."

A continuación vendría el inciso que la Cámara de Diputados propone modificar:

"Cuando un trabajo de impresión se efectúe parte en un taller y parte en otro, será quien imprima el cuerpo principal el que deba depositar a la Biblioteca Nacional el texto con sus carátulas, portadas, láminas, ilustraciones, dibujos, grabados, mapas y reproducciones facsimilares."

El señor GUZMÁN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Creo que no, hay inconveniente en aprobar este cambio. En todo caso, dada la exquisitez gramatical que ha prevalecido en la Cámara de Diputados, deseo dejar constancia de que una de las reglas fundamentales de la gramática es el buen criterio, a fin de que las cosas se entiendan del modo más claro posible, por lo cual, como recomendación a la persona que redactó la enmienda, le diría que, para otra oportunidad, lo haga en la siguiente forma: "a requerimiento de parte, del Ministerio Secretaría General de Gobierno o de la Intendencia o Gobernación respectiva.". Porque realmente es muy difícil darse cuenta de qué significa la expresión "o de parte" que aparece al final del texto propuesto.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene razón, Su Señoría. Sin embargo, ello no puede ser cambiado.

Ofrezco la palabra.

Si no hubiera observación, se darían por aprobadas las modificaciones introducidas por la Cámara.

Aprobadas.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Quiero hacer una aclaración. Las enmiendas propuestas no son al inciso cuarto -hay un error en el oficio de la Cámara-, sino al quinto del artículo 4° de la ley N° 16.643. En todo caso, eso ya no lo podemos modificar.

El señor GUZMÁN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Creo que en este caso sí que tenemos que enmendar la redacción. ¡Cómo vamos a despachar un proyecto que está corrigiendo un inciso equivocado! Yo pasaría por encima de todo Reglamento, efectuaría el cambio y entendería que es un error de transcripción de la Cámara, para que el texto no tenga que volver a ella.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Es un error de hecho; luego, se aprovecha de corregirlo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Entonces, la Mesa dispone hacer la referencia en forma correcta.

En la letra B del artículo 2° del proyecto, el Senado agregó el siguiente inciso final al artículo 6° de la ley N° 16.643:

"Para todos los efectos legales se entenderá por "diario" toda publicación periódica que habitualmente se edite a lo menos cuatro días en cada semana y que cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley".

En el texto de la Cámara de Diputados esa letra pasa a ser D, con el siguiente encabezamiento:

"Modifícase el artículo 6°, en la forma que a continuación se indica:".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si no hay inconvenientes, así se aprobará.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En seguida, la Cámara consulta las siguientes letras a) y b), nuevas, en la letra D:

"a) Suprímese en el inciso primero la expresión "del departamento", que figura después de la palabra "Gobernador".

Este inciso primero del artículo 6° de la ley N° 16.643 es el que se indica a continuación:

"No podrá iniciarse la publicación de ningún diario, revista, escrito periódico o transmisión de estaciones de radio o televisión que no cumpla con los requisitos del artículo 5° y sin que previamente el o los propietarios, o el o los concesionarios, en su caso, si fueren personas naturales, o el representante legal si .se tratare de una persona jurídica, lo declaren por escrito ante el Gobernador del departamento respectivo. Esta declaración irá firmada, además, por el Director y contendrá las siguientes enunciaciones:".

El señor GAZMURI.-

La modificación está bien, porque se han eliminado los departamentos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Hay acuerdo para la supresión?

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La letra b), por su parte, sustituye en los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 6° la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República " por "División de Comunicación Social".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sólo querría preguntar al señor Ministro si la División de Comunicación Social es la repartición que está rigiendo desde el punto de vista administrativo.

El señor GAZMURI.-

Es la que corresponde, señor Presidente. Lo vimos con relación a un precepto anterior.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

En la ley actual, sí. Es posible que en el proyecto en trámite en el Parlamento ello cambie, porque se da al Presidente la facultad, por un año, de modificar la estructura interna del Ministerio.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Muy bien. Entonces se aprobaría la modificación de la Cámara.

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Con la observación de que, para futuras oportunidades, creo conveniente hacer referencia al Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Presidente .

En el caso de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República , se trataba de una entidad que dependía directamente de ésta y que, por lo tanto no era necesario individualizar con más precisión. Si es el órgano de un Ministerio, me parece que lo lógico es que siempre se diga "División de Comunicación Social del Ministerio Secretaría General de Gobierno".

Lo señalo para futuras oportunidades -repito-, porque aquí no podemos cambiar nada sin que el proyecto vuelva a la Cámara.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si bien es atinente, no podemos plantear en este momento la observación del Honorable señor Guzmán. Pero estoy convencido de que el señor Ministro ha tomado nota de ella.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Así es.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Aprobada la enmienda.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la modificación que contenía la letra B aprobada por el Senado pasó a ser letra c) de la letra D en el texto de la Cámara, poniéndose entre comas (,) la expresión "a lo menos", y quedó precedida por este encabezamiento:

"Agrégase, como inciso final, el siguiente:".

Se trata de la norma que leí hace un momento, respecto de lo que se entiende por "diario".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si no hay observaciones, se dará por aprobada.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Luego, la Cámara de Diputados ha agregado las siguientes letras E, F, G y H, nuevas, del siguiente tenor:

"E.- Sustitúyense en el artículo 7° las expresiones "sueldo vital" y "sueldos vitales" por "ingreso mínimo" e "ingresos mínimos", en su caso.".

El artículo 7° de la ley N° 16.643 establece lo siguiente:

"La infracción de lo dispuesto en los incisos"...

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Perdón, señor Presidente .

Todo esto corresponde a lo que ya hemos visto y, prácticamente, a referencias anteriores.

Creo que se podría pedir el asentimiento de la Sala para aprobarla.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Es la correlación con los nuevos artículos.

Si no hay observaciones, se aprobaría.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Y la letra F se vincula con lo mismo.

El señor GAZMURI.-

Hay que aprobar hasta la letra H.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si no hay observaciones se darían por aprobadas.

Aprobadas.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La letra C despachada por el Senado estaba concebida en estos términos:

"Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:".

Y su inciso primero disponía:

"La imputación maliciosa de hechos sustancialmente falsos, o la difusión maliciosa de noticias sustancialmente falsas, como asimismo la difusión maliciosa de documentos sustancialmente falsos, supuestos, alterados en forma esencial o atribuidos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en el artículo 16, será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales, cuando su publicación haya causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos, o sea lesiva a la dignidad, crédito, reputación o intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas."

Esta letra pasa a ser letra I en el texto de la Cámara, con las siguientes modificaciones:

En el inciso primero, se ha colocado entre comas (,) la palabra "asimismo"; se ha agregado la conjunción "o" antes de las palabras "supuestos" y "alterados"; se ha puesto una coma (,) después del vocablo "esencial"; se ha eliminado la palabra "mensuales"; se han cambiado las formas verbales "haya" y "sea" por "hubiere" y "fuere", respectivamente, y se han antepuesto los artículos "el", "la" y "los" a las palabras "crédito", "reputación" e "intereses".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tratándose de meras modificaciones gramaticales que tienden a perfeccionar el lenguaje, aparentemente,...

El señor GAZMURI.-

Hay una afirmación discutible en eso de reemplazar "haya" y "sea" por "hubiere" y "fuere". Pero como entiendo que si insistiéramos en nuestro criterio, el proyecto tendría que ir a Comisión Mixta para ver tal cuestión gramatical, propongo acoger las enmiendas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Hay acuerdo para aprobarlas?

Aprobadas.

El señor GUZMÁN.-

Con la constancia de lo señalado por el Honorable señor Gazmuri.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el inciso segundo también...

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

Para el inciso segundo vale lo mismo: también son cambios verbales. Su Señoría podría recabar el asentimiento de la Sala para aprobarlos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si no hubiera objeción, se darían por aprobados.

Aprobados.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En el inciso tercero se ha agregado una letra "a" antes de la palabra "aquella"; se ha reemplazado "del tercer" y "u" por "de tercero" y "o de", respectivamente, y se ha sustituido la forma verbal "hacerse" por "efectuarse".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

También se darían por aprobadas las modificaciones, por la misma razón.

Aprobadas.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

El mismo criterio debe adoptarse respecto de la letra J.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Esta última sustituye en el artículo 20 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

El señor VALDÉS (Presidente).-

La corrección es de concordancia.

Si no hubiera observaciones, se daría por aprobada.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la letra D del texto despachado por el Senado disponía el reemplazo del artículo 21 de la ley N° 16.643 por un precepto cuyo inciso primero era de este tenor:

"Los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios enunciados en él artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418 inciso primero y 419 del Código Penal, y con multa de diez a setenta y cinco ingresos mínimos mensuales en los casos del N° 1° del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales, en el caso del N° 2° del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos mensuales, en el caso del artículo 419."

En el texto de la Cámara esta letra pasa a ser K, reemplazando el encabezamiento y el inciso primero del artículo 21 sustitutivo por los que a continuación se indican:

"Reemplázanse los artículo 21 y 22 por el siguiente:

"Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria, cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículos 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de diez a setenta y cinco ingresos mínimos en los casos del N° 1° del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos en el caso del N° 2° del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos en el caso del artículo 419."

El señor PAPI.-

Señor Presidente , únicamente se elimina la expresión "mensuales".

El señor ALESSANDRI.-

El texto es exactamente igual, y al parecer ésa es la única diferencia, si bien reemplaza los artículos 21 y 22 por uno solo. Parece que se suprimió el artículo 22. <.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En efecto. Reemplaza los artículos 21 y 22 por el 21 que acabo de leer.

El señor ALESSANDRI.-

Que es igual al que anteriormente correspondía a ese número.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto al inciso segundo del artículo 21 sustitutivo, la página 8 del comparado expresa que la Cámara ha colocado una coma (,) a continuación de la palabra "publicidad", ha sustituido una forma verbal, etcétera. Se trata de cambios de esta índole.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

En el ánimo de que se despachen en forma relativamente rápida cosas que no son sustanciales, cabe tener presente que todo lo contenido en las páginas 8, 9, 10, 11 y 12, al menos, del comparado son también concordancias y cambios de formas gramaticales. Creo que podríamos lograr un acuerdo inmediato al respecto.

El señor GAZMURI.-

Lo mismo, en lo relativo a la página 13.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Vuelvo un poco atrás, señor Presidente .

El texto de la Cámara expresa que el artículo 21 sustitutivo reemplaza a los artículos 21 y 22 de la ley N° 16.643. ¿Queda derogado el artículo 22?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la página 11 aparece el artículo 22 aprobado por el Senado, que corresponde a la letra F. Al respecto, la Cámara dice que esta última ha pasado a ser letra M, la cual señala:

"Agrégase el siguiente artículo nuevo:", con las siguientes modificaciones:".

El señor ALESSANDRI.-

O sea, es repuesto más adelante.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Hay un cambio de lugar. Lo trataremos en su momento.

Entonces, si no hubiera inconveniente, se daría por aprobado lo propuesto por el Honorable señor Ruiz-Esquide en cuanto a las modificaciones contenidas en las páginas 7, 8,9 y 10, que son de redacción.

El señor GAZMURI.-

Y las de la página 11, también.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

Quedan aprobadas, por tanto, las modificaciones de las páginas 7, 8, 9 y 10.

El señor GAZMURI.-

La misma cosa sucede con las páginas 11, 12 y 13, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pasaríamos a la página 11.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

También son modificaciones formales.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Con la letra E, que pasa a ser L, sucede lo mismo.

Se aprueba la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor GAZMURI.-

También ocurre igual con las páginas 12 y 13.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No, señor Senador. En la página 11 nos encontramos con que la letra F ha pasado a ser M, con la siguiente redacción: "M.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:," con las modificaciones que leerá el señor Secretario .

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Inciso primero: ha puesto una coma a continuación de la palabra "determinados"; colocó en plural los términos "alguna" y "forma"; ha agregado una coma enseguida de la palabra "descrédito"; eliminó la voz "mensuales"; ha intercalado la preposición "de" entre la voz "o" y la palabra "reincidencia", y puso la palabra "además" entre comas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

O sea, se mantiene el artículo 22, con correcciones gramaticales, como artículo nuevo.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

No: como letra M del artículo 21, con las modificaciones formales propuestas por la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Como letra M solamente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).- ¿Se mantiene como letra M?

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Inciso segundo -estamos en la página 12-: la Cámara de Diputados ha eliminado la expresión "palabras"; reemplazó el término "otro" por "otra persona"; ha colocado una coma luego de "publicidad y"; sustituyó la frase "del afectado, si" por "de ella", y puso una...

El señor VALDÉS (Presidente).-

Las páginas 12 y 13 completas.

El señor GUZMÁN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GUZMÁN.-

En la página 12, donde dice "Inciso segundo", hay una supresión que cambia el sentido. Porque el texto aprobado por el Senado expresa: "En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otro,"... La Cámara de Diputados propone decir "de otra persona", en lo cual no hay ningún inconveniente. Pero, al suprimir el vocablo "palabras", queda: "En las mismas penas incurrirán quienes grabaren o captaren imágenes de otra persona". De manera que se está excluyendo la figura de grabar palabras sin grabar la imagen.

Allí hay un cambio de contenido bastante significativo. No es una mera enmienda de redacción.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Ahí se produce un cambio de fondo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Evidentemente, hay un cambio de concepto, de fondo. Porque no cabe duda de que, si se eliminan las palabras, quedan sólo las imágenes; vale decir, lo que se transmite por radio.

El señor GUZMÁN.-

Claro.

Yo rogaría al señor Ministro que nos ilustrara sobre esto, porque me parece muy raro que se haya eliminado dicha expresión. A lo mejor él recuerda el alcance de ese cambio o los fundamentos en que se hizo.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

No los recuerdo. Decía "palabras o imágenes".

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , se trata de un tema de la máxima importancia práctica. Aquí estamos excluyendo como figura punible la de grabar palabras de otra persona no destinadas a la publicidad y difundirlas sin consentimiento del afectado por algún medio de comunicación..

Me parece que no está en el espíritu de nadie realizar ese cambio.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Senador ?

El señor GUZMÁN.-

Con todo gusto, Honorable colega.

El señor LAVANDERO.-

No habría inconveniente, señor Presidente . Si en el inciso segundo rechazáramos la eliminación del término "palabras", subsistiría el artículo originario del Senado. Es decir, en el citado inciso desechemos la parte que dice: "Ha eliminado la expresión "palabras"."

El señor GUZMÁN.-

Entonces irá a Comisión Mixta.

El señor LAVANDERO.-

Retiro la observación, porque si no tendría que ir a Comisión Mixta.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Cualquier modificación implica Comisión Mixta.

El señor PAPI.-

¿No habrá un error de transcripción?

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , yo rogaría que reflexionáramos un momento. No tengo una opinión prejuiciada al respecto. Considero que debemos medir muy bien -e invito también al señor Ministro a que lo calibre según su leal saber y entender- qué es más delicado: si cometer un error legislativo que pudiésemos considerar grave, o ir a una Comisión Mixta que nos retarde un par de días el despacho del, proyecto.

Aquí estamos ni más ni menos que legitimando la posibilidad de grabar sin su consentimiento palabras de otra persona no destinadas a la publicidad y difundirlas.

Esta es una materia que ha sido objeto de toda clase de legislaciones en sentido inverso en el mundo.

El señor LAVANDERO.-

Creo que no necesariamente se deduce lo que ha señalado el Honorable señor Guzmán. Porque dice: "En las mismas penas incurrirán quienes grabaren o captaren imágenes de otro,"... Así quedaría. Pero "grabar" puede referirse a palabras e imágenes.

La señora FREI.-

No, Honorable colega.

El señor LAVANDERO.-

El término "grabar" es genérico, y no excluye a las palabra.

Tengo entendido que en la Cámara de Diputados quisieron modificar las expresiones castellanizándolas un poco más, pero no restringir el significado de la voz "grabar" a las imágenes. Cualquier grabación queda penada. Y, por supuesto, dentro de "cualquier grabación" quedan también las palabras.

Por lo demás, podemos dejarlo consignado en la historia fidedigna de la ley.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , como quedan otros artículos que no van a presentar gran dificultad en su despacho, quisiera hacer una consulta con relación a este punto y volver en unos instantes más a la Sala. Porque coincido en que "grabar palabras o captar imágenes" es distinto de "grabar o captar imágenes". De modo que haré una pequeña consulta a mi asesor jurídico.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Aquí hay dos interpretaciones. En primer término, pienso que debería decir "registrar". Se graban las palabras...

El señor PAPI.-

Exacto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

...y se captan las imágenes. O sea, en cierto sentido se está...

El señor PAPI.-

...suprimiendo una figura.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

...suprimiendo una figura.

El señor PAPI.-

Por eso cambia el sentido. Entonces, creo que vale la pena hacer la consulta.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

O se presume que el término "grabar" se refiere a palabras. Considero difícil entenderlo si se ha suprimido la expresión "palabras".

¿Por qué se eliminó?

El señor GUZMÁN.-

Era lo que iba a decir, señor Presidente.

Si fuera una legislación iniciada de esa forma, se le podría dar esa interpretación. Pero si se ha suprimido el vocablo "palabras", ¿cómo se va a interpretar que se la quiso eliminar para que se entendiera que es "grabar palabras"? Nadie en su sano juicio hace una cosa semejante.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señores Senadores, propongo seguir con el despacho del proyecto y dejar pendiente este punto hasta que el señor Ministro regrese.

Acordado.

El señor EYZAGÜIRRE ( Secretario ).-

Las demás modificaciones contenidas en la página 12 del texto comparado son de forma. Lo mismo sucede con la página 13, letra d).

-Se aprueban.

El señor EYZAGÜIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Cámara de Diputados consultó el inciso cuarto como inciso final del artículo, poniendo entre comas la frase "en todo caso", y reemplazó las expresiones "consistieren en delitos de acción pública" por "fueren constitutivos de delitos" (página 13 del texto comparado).

El Senado había aprobado lo siguiente: "Se considerarán en todo caso pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvó que ellos consistieren en delitos de acción pública".

El señor GUZMÁN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GUZMÁN.-

Aquí también estamos frente a una enmienda que no es de redacción; se trata de un cambio de concepto bien importante.

En la Comisión de Constitución del Senado estimamos que había que exceptuar el caso de los delitos de acción pública. Sin embargo, pensamos que no era conveniente extender la excepción a los delitos de acción privada. Porque a una persona que ha sido víctima de una violación o de cualquier otro delito de acción privada puede resultarle muy esencial, para su honor o para su integridad e intimidad personales, que no se difunda ese hecho. De modo que, en definitiva, dependerá de ella si se difunde o no.

Aquí también se está haciendo un cambio sustantivo, que puede afectar vitalmente a muchas personas.

El señor VALDÉS (Presidente).-

No cabe duda de que hay un cambio importante.

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente , está de más la expresión "en todo caso"; no se justifica: "Se considerarán pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a", etcétera.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señor Ministro , la Cámara de Diputados (página 13) modificó la disposición del Senado que posibilita la difusión de los delitos de acción pública solamente, ampliando el concepto y estableciendo que la norma regirá sea cual fuere la calificación del delito.

Hay un cambio bastante sustantivo.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Ese punto fue motivo de un debate en la Comisión. La intención es ampliar el precepto a los delitos de tipo mixto -como ocurre, según se dijo allí, con el delito de violación-, que no dicen relación a la vida conyugal, familiar o sexual de una persona.

Esa fue la argumentación que se dio en la Comisión.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , nosotros debiéramos insistir en el criterio de decoro que tiene el proyecto del Senado.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Se ha planteado mantener la proposición del Senado.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

El ánimo de los Comités y del Senado fue el de despachar esta iniciativa subentendiendo que había cambios muy formales. Pero aquí se están analizando algunas enmiendas que podrían ser más de fondo.

Rogaría al señor Presidente que diera a nuestro Comité algunos minutos para conversar con el señor Ministro y ver cómo podemos resolver este asunto, sea sobre la base de aprobar el texto del Senado y, por lo tanto, provocar una Comisión Mixta, sea en virtud de una fórmula de acuerdo que nos permita despachar el proyecto en los términos en que hemos deseado hacerlo, antes del viernes próximo.

El señor PAPI.-

En todo caso, señor Presidente, despachemos lo demás y dejemos los puntos pendientes. Porque a lo mejor se suma otro.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ya hay dos aspectos pendientes para decisión del señor Ministro . Una alternativa sería dejarlos en suspenso, pero sin colocar muchos puntos en esa condición, porque implicaría estar legislando en forma desordenada.

Queda pendiente este punto.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Inciso quinto: la Cámara Baja ha eliminado la coma que sigue, a la palabra "imputación".

El Senado propuso la siguiente redacción: "Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación, en los siguientes casos:", etcétera.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No parece muy razonable eliminar la coma. Pero no habría problema.

-Se aprueba la modificación.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

A continuación, en la letra a), la Cámara de Diputados reemplaza la forma verbal "tiene" por "posee".

El texto del Senado señala lo siguiente:

"a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o".

La Cámara de Diputados -repito- propone reemplazar la forma verbal "tiene" por "posee".

El señor GUZMÁN .-

¡Es lo más ridículo que se haya tratado desde que se constituyó el Congreso, el 11 de marzo!

El señor VALDÉS (Presidente).-

La palabra "poseer" tiene otra significación.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

¿Me permite, señor Presidente ? .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , de todas las modificaciones formuladas -sin desmerecer ninguna-, me parece que la más delicada es la que discutimos primero. Porque el Gobierno tampoco desea que se promulgue una ley que contenga el grave defecto señalado; vale decir, que no se considere delito grabar y difundir palabras sin consentimiento del afectado.

Creo que, si logramos en la Comisión Mixta un trámite breve y rápido y que nos permita volver a discutir el punto en la Sala mañana -entiendo que eso deben resolverlo los Comités-, podremos solucionar el problema.

El señor LAVANDERO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , he consultado el Diccionario de la Real Academia Española: "grabar" significa captar los sonidos, y sonido es la emisión de palabras. De modo que perfectamente bien quedaría subsumido el vocablo "palabras" en el término "grabaren".

Lo destaco como antecedente.

Nada más, señor Presidente .

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Me parece que debemos tratar de elaborar un texto que en lo posible no contenga errores y, al mismo tiempo, de terminarlo dentro del plazo establecido, que es lo que nos interesa a todos.

He conversado con algunos señores Senadores de Comités, y una fórmula sería concluir ahora la discusión, dejando pendientes los puntos en que pueda insistirse, con el compromiso de los Comités de tratarlos en Comisión Mixta esta misma tarde o mañana temprano, a fin dé que la Sala pueda volver a ver el proyecto mañana, miércoles, y despacharlo el mismo día.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Parece que es criterio del Senado mantener el concepto de "grabar palabras o captar imágenes".

En este punto, se rechazaría el texto de la Cámara de Diputados.

El señor GUZMÁN .-

Yo ruego que se incluya también -porque me parece muy importante-- el punto referente a la excepción de los delitos de acción pública.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Habría acuerdo, entonces, en mantener el texto del Senado y rechazar la modificación que propone la Cámara.

El señor NÚÑEZ.-

Me abstengo, en este punto, señor Presidente . Porque, analizándolo un poco más, considero que estamos de nuevo frente a una conceptualización que personalmente no comparto. Creo que la vida privada de las personas es un concepto mucho más amplio qué el de vida sexual, conyugal o doméstica. Y aquí estamos instituyendo una estructuración de la vida privada de las personas con la cual no estoy de acuerdo, porque estimo que la vida personal es un concepto mucho más amplio: no sólo se reduce a los ámbitos sexual, conyugal y doméstico.

En consecuencia, me abstengo en este punto, porque me parece que debe ser objeto de un debate mucho más de fondo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entiendo que el concepto de vida privada no está circunscrito en el texto a lo que señala Su Señoría.

El señor GUZMÁN.-

¿Me permite, señor Presidente?

Deseo precisar que la aprensión del Honorable señor Núñez no corresponde al texto que estamos analizando. Es evidente que Su Señoría tiene toda la razón en cuanto a que el concepto de vida privada es mucho más amplio que el de vida sexual, doméstica o conyugal. Sin embargo, el inciso en cuestión tiene por objeto precisar de modo inequívoco, para que la jurisprudencia no tenga ninguna duda, que el último concepto a que me he referido es parte de la vida privada. Pero no pretende que sólo eso es parte de ella. En el articulado anterior la vida privada está resguardada en forma mucho más amplia que esa mera referencia.

Por lo tanto, creo que no existe la contraposición que el Honorable señor Núñez cree ver entre su pensamiento y el texto que vamos a aprobar.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En todo caso, quedaría rechazada la modificación de la Cámara referida a las acciones pública y privada.

Asimismo, se rechazaría el reemplazo de la palabra "tiene" por "posee".

-Se rechazan ambas enmiendas.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra b), la Cámara eliminó el artículo "la" que antecede a la palabra "verdad".

El texto del Senado es el siguiente:

"b) Si el ofendido exigiere la prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.".

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , creo que el texto del Senado está bien redactado; por lo tanto, no procede la modificación que sugiere la Cámara. Y, ya que vamos a insistir en algunos puntos, pienso que convendría hacerlo también en esto, aunque sea una cuestión formal, para que la disposición quede redactada en términos adecuados.

-Se rechaza la modificación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto de la letra G, que de acuerdo con las modificaciones de la Cámara de Diputados pasaría a ser letra N, se sugiere sustituir el inciso primero del artículo 23 por el siguiente: "La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 20, 21 ó 22.".

El texto del Senado es el siguiente: "La difusión de noticias o informaciones cuyo contenido se refiera a juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, rio constituirá eximente o atenuante de la responsabilidad civil o penal.".

El señor GUZMÁN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GUZMÁN.-

Esto corresponde a una indicación que formulé. Y, en el ánimo de ser justo, creo que en este caso la enmienda que introdujo la Cámara de Diputados mejora la redacción aprobada por el Senado, pues, manteniendo el sentido, da al texto mayor precisión.

En consecuencia, aunque fui el proponente de la indicación respectiva, sugiero acoger la modificación de la Cámara.

-Se aprueba la modificación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Cámara de Diputados sugiere intercalar las letras Ñ, O y P.

La letra Ñ señala lo siguiente:

"Ñ.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente: "Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores, ya sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos. La infracción de este artículo será sancionada con multa de cinco a diez ingresos mínimos."."

El actual artículo 24 dice: "Se prohíbe la divulgación por cualquier medio de difusión de informaciones relativas a delitos cometidos por menores, así como la individualización de éstos cuando sean víctimas de delitos de acción privada. Sin embargo, cuando hubiere juicio pendiente podrá hacerse la publicación con autorización del Juez de la causa. La infracción de este artículo será sancionada con multa de cinco a diez sueldos vitales.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor GUZMÁN.-

¿Cuál es el cambio exacto, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Se elimina la facultad del juez para autorizar la publicación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Además, se reemplaza la multa de "cinco a diez sueldos vitales" por una de "cinco a diez ingresos mínimos".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La modificación de fondo consiste en que el juez queda impedido de autorizar la publicación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Exacto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar el texto de la Cámara de Diputados?

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , no me parece muy adecuado el texto de la Cámara, pues está concebido en términos desusadamente amplios. Desde luego, el vocablo "menores" se extiende hasta una edad en que ya muchos tienen bastante discernimiento.

En segundo lugar, al prohibirse absolutamente la divulgación de noticias, es posible que en más de una ocasión se inhiba a la sociedad el conocimiento de determinados hechos y sus responsables, impidiéndosele sacar las necesarias conclusiones pedagógicas.

En consecuencia, me parece exagerada una concepción tan absoluta en cuanto a la prohibición de divulgar noticias relativas a menores.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente a Su Señoría que la disposición actual dice lo siguiente: "Se prohíbe la divulgación por cualquier medio de difusión de informaciones relativas a delitos cometidos por menores, así como la individualización de éstos cuando sean víctimas de delitos de acción privada. Sin embargo, cuando hubiere juicio pendiente podrá hacerse la publicación con autorización del Juez de la causa. La infracción", etcétera. Es decir, la legislación actual también se refiere a menores.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , la norma de reemplazo es mucho más restrictiva. Creo que constituye un exceso, desde el punto de vista social, que no puedan divulgarse ciertos hechos. Además, implica una especie de presunción de inocencia respecto de menores en edades en que se puede discernir.

Pienso que, desde esa perspectiva, introduciríamos problemas complicados con la no difusión de situaciones que, en un sistema democrático y abierto, deberían ser conocidas por la opinión pública.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra él señor Ministro .

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , veo que el curso del debate nos lleva a la Comisión Mixta.

Pero, en todo caso, quiero informar que, con relación al vocablo "palabras", desgraciadamente se cometió un error en la Cámara de Diputados. De modo que ahora está sustituyéndose la página correspondiente.

No fue ésa la intención de la Cámara Baja, ni en la Sala ni en la Comisión respectiva. Se trata de un error de redacción cometido en el trabajo técnico realizado posteriormente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Estoy de acuerdo con las aprensiones formuladas por los Honorables señores Vodanovic y Gazmuri . Pero la disposición propuesta -como bien dijo el señor Presidente , lo que se elimina es la facultad del juez para autorizar la publicación- apunta a una cuestión muy clara: no a la difusión del hecho (ni siquiera a informar de si hay menores involucrados), sino a proteger (a mi juicio, en términos más drásticos y precisos) la identidad de. los menores, lo que muchas veces suele ser burlado por la adición de informaciones o datos que conducen a individualizar inequívocamente a la persona.

Creo que la norma -repito- tiende a proteger a los menores que han incurrido en ciertas conductas -éstas pueden enmendarse en el futuro- mediante la reserva de sus identidades, medida que siempre se ha considerado necesaria, por un bien social superior.

Por tanto, concuerdo en mantener la redacción que propuso la Cámara de Diputados. Me parece que mejora la disposición vigente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Aparentemente, la modificación de la Cámara amplía la facultad de publicidad, porque el artículo vigente -que no tengo a la vista- prohíbe informar del hecho, no solamente respecto de la identidad. La enmienda únicamente no autoriza divulgar la identidad, o hechos que puedan conducir a ella, pero permite informar sobre el delito mismo.

No sé si estoy equivocado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Efectivamente, la ley vigente sanciona la divulgación, por cualquier medio, de los hechos. En cambio, la enmienda sólo prohíbe la difusión de la identidad de los menores autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos.

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , como es obvio, coincido con la posición del Honorable señor Papi .

En cuanto a lo señalado por el Honorable señor Alessandri , me parece conveniente la redacción del artículo 24 que nos propone la Cámara por cuanto lo que nos interesa es que los hechos se conozcan; o sea, que la sociedad se imponga de que ellos están ocurriendo. Si en el país hay violaciones a menores de edad, no tenemos por qué ocultarlas. La ciudadanía debe estar en conocimiento de ellas. Lo que sí debemos proteger es la identidad de los jóvenes para que no queden marcados a futuro.

Por otra parte, cabe hacer presente que la enmienda establece, en caso de infracción, una, sanción irrisoria: multa de 5 a 10 ingresos mínimos. ¡Qué le importa a un medio de comunicación que lanza 400 mil ejemplares diarios que le impongan una sanción de ese monto!

Por lo tanto, sería partidario incluso de elevar esa cantidad y de que hubiera responsabilidad personal del director del diario o del medio de comunicación, a fin de que, en el evento de una transgresión, responda en forma personal.

En consecuencia, si se mantiene la redacción estaremos, obviamente, por aprobarla.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , quiero formular una consulta acerca de la modificación.

Supongamos un asalto a un establecimiento cualquiera. Sabiéndose que fue efectuado por menores, ¿puede proporcionarse alguna clase de información que permita Conducir a su identificación? ¿Basta que se sepa que son menores para que no pueda informarse nada?

El señor GUZMÁN .-

¿Me permite responder, señor Presidente?

El señor VALDÉS .-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán .

El señor GUZMÁN .-

Del texto de la ley se infiere la prohibición de informar, pero basta leer los diarios para darse cuenta de que no se respeta. Y con muy sana lógica no se respeta, porque resulta absurdo no divulgar la comisión de un delito determinado, por grave que sea, debido a que puede quedar identificado un menor como el autor. Lo que se trata de cautelar es la no identificación del menor. Actualmente, se consignan las iniciales de sus nombres y apellidos, como lo vemos en los diarios. Pero el hecho mismo tiene que informarse. O sea, hay transgresión de la norma, y a nadie se le ha ocurrido invocarla para sancionar al medio de comunicación correspondiente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Entiendo que en esta materia se consideran menores las personas con menos de 21 años. Eso es así.

Ello significaría que quienes son ciudadanos en este país -calidad que se obtiene a los 18 años- y que cometan determinados delitos no podrían ser identificados en la prensa. Me parece que, en este sentido, es una disposición excesiva.

El Honorable señor Vodanovic me afirma que la minoría de edad se extiende hasta los 21 años. Y, a priori, tiendo a confiar en el juicio jurídico de mi Honorable colega, salvo que se me demuestre lo contrario.

El señor ORTIZ .-

En materia penal no es así.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Creo, señor Presidente , que la duda del Honorable señor Gazmuri está resuelta en el propio Código Penal. Son inimputables absolutamente los menores de 16 años, y entre los 16 y los 18 años la ley señala que debe consultarse si son o no capaces, y para eso existen las pruebas de discernimiento. Por lo tanto, cuando nos referimos a minoría de edad, aludimos a ella desde el punto de vista penal.

En cuanto a lo que señaló el Honorable señor Guzmán en el sentido de que no se respetaría por la prensa el hecho de guardar reserva sobre los delitos cometidos eventualmente por menores, cabe hacer notar que no hay tal hasta verificar quiénes son real y auténticamente sus autores. Antes, existe una presunción dé la participación de menores o de no menores. En consecuencia, mientras los medios de comunicación estén informando y no se sepa exactamente quiénes son los autores, no se ha infringido absolutamente ninguna norma.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Me parece que el Honorable señor Alessandri aclaró muy bien el punto. Esta iniciativa amplía la posibilidad de difundir: se puede contar el hecho e, incluso, informar que participaron menores.

Lo que específicamente se tiende a resguardar aquí es que la información no suministre antecedentes que permitan determinar sus identidades. Por lo tanto, la modificación propuesta reduce el ámbito de las prohibiciones vigentes.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar la enmienda de la Cámara de Diputados?

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , ¿por qué no indicamos explícitamente la edad? Después de la expresión "que conduzca a ella", podemos agregar "de menores de 16 años".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No hay posibilidad de modificar la norma.

Como manifestó el Honorable señor Ortiz , cuando en esta materia nos referimos a menores de edad, lo hacemos desde el puntos de vista del Código Penal y no desde uno constitucional.

El señor DÍAZ .-

¿No resuelve la situación señalar expresamente la edad? Así establecemos una edad fija. Esta es mi proposición.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Lo podría hacer la Comisión Mixta. En este trámite no es posible.

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor PRAT.-

Quiero manifestar mi opinión en el sentido de que el artículo 24 así redactado mejora en general la legislación vigente. Pero concuerdo con lo planteado por el Honorable señor González en cuanto a que la multa establecida es muy baja con relación al daño que puede provocar la infracción del precepto. Por lo tanto, soy partidario de aumentarla sustancialmente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.

El señor PÉREZ .-

Simplemente deseo apoyar lo expresado por el Honorable señor González . En consecuencia, concuerdo con lo reiterado por el Honorable señor Prat .

Y como la iniciativa deberá ser tratada por la Comisión Mixta, es susceptible que la disposición propuesta sea modificada, porque puede ser un gran negocio para un medio de comunicación tener mayor venta y eludir la ley pagando una multa muy pequeña.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

En general, el debate de la Cámara de Diputados condujo a la determinación de multas, bastante prudentes, debido a que existe una diferencia muy grande entre los periódicos de circulación nacional y los pequeños de regiones y provincias. En algunos casos, multas que pudieren resultar menores, ínfimas o casi ridículas para cadenas nacionales, no lo son para periódicos locales.

Tal fue el criterio que se aplicó en esta materia.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , creo que para la historia de la ley debe tenerse muy, presente lo aquí expuesto por el Honorable señor Ortiz , en su calidad de penalista.

De acuerdo con la enmienda, para que la prohibición produzca efectos, un fallo judicial debe determinar que menores son autores, cómplices, encubridores o víctimas de un delito. Mientras esa sentencia no exista, nadie sabe, obviamente, quiénes tienen esas calidades. A mi juicio, debe quedar claramente establecido que el propósito perseguido es prohibir la divulgación de noticias que conduzca a la identificación de menores que se encuentren procesados como autores, cómplices, encubridores o víctimas. Porque no podemos esperar que sean condenados, o haya un fallo judicial, para que esta disposición surta efectos. . Por lo tanto, señor Presidente , me parece útil establecer esta diferencia. Y pongamos atención a lo manifestado por el Honorable señor Ortiz .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señores Senadores, ha llegado la hora de término de esta sesión. Solicito el asentimiento de la Sala para prorrogarla hasta despachar la iniciativa en debate y rendir los homenajes correspondientes.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Nos encontramos aquí ante dos posibilidades, Honorables colegas: o se rechaza la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados y en la Comisión Mixta se introducen las modificaciones pertinentes, o se la aprueba. En todo caso, no es posible alterar los textos en este trámite.

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Más todavía, señor Presidente . La Comisión Mixta tampoco puede formular ninguna indicación, por muy buenas que sean las intenciones que se manifiesten. Ella sólo tiene por finalidad resolver las diferencias planteadas entre la Cámara y el Senado. Y, si se tratare de una idea nueva, no cabe más posibilidad que incorporarla en un nuevo proyecto. Es imposible que la Comisión Mixta modifique el texto.

El señor DÍEZ .-

Puede ser modificado.

El señor LAVANDERO .-

No.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Porque si el Senado rechaza el artículo 24 propuesto, la Comisión Mixta, según entiendo, cuenta con facultades para modificarlo, dentro del sentido y del contexto.

El señor DÍEZ .-

Para eso está la .Comisión Mixta.

El señor GUZMÁN .-

Así es, señor Presidente . La Comisión Mixta tiene por finalidad proponer fórmulas que permitan resolver el conflicto planteado. Ahora bien, si en este caso es necesaria la Comisión Mixta -al parecer, resulta ya ineludible-, me inclinaría por rechazar la modificación con el objeto de que pueda elaborarse en esa Comisión una norma que satisfaga lo expuesto en la Sala.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para rechazar la enmienda, con el objeto de posibilitar su perfeccionamiento?

Queda rechazada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara de Diputados, mediante la letra O propone sustituir, en el artículo 25, las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos", y "del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere" por "del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no los hay".

-Se aprueban las modificaciones.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra P se propone sustituir, en los artículos 26 y 27, las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La letra H ha pasado a ser letra Q, y se refiere al artículo 31. El texto del Senado es el que sigue: "Las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, las imputaciones calumniosas, las imputaciones maliciosas de un hecho o acto falso, en los términos sancionados en el artículo 19, o las imputaciones que afecten la vida privada de una persona o de su familia, en los términos sancionados en el artículo 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19, respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de dicha disposición".

La Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

"Las imputaciones injuriosas, calumniosas, maliciosas de un hecho o de un acto falso, en los términos expresados en el artículo 19, o las que afectaren la vida privada de una persona o de su familia, en la forma señalada en el articulo 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19, respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de tal disposición.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hay una diferencia en el inicio de ambos textos. La Cámara de Diputados suprime la expresión "contra el honor o crédito de una persona", y la palabra "imputaciones" que acompaña a los adjetivos "calumniosas" y "maliciosas".

El señor PAPI.-

No se alteran las figuras delictivas contempladas; sólo se modifica la redacción.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El concepto no está modificado. Hay menos precisión, pero se hallan consideradas las imputaciones injuriosas, maliciosas y calumniosas.

El señor THAYER.-

Se amplían.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El texto de la Cámara amplía el del Senado, referente al honor o al crédito de una persona, y lo remite a un hecho o un acto falso.

¿Habría acuerdo para aprobar lo sugerido por la Cámara de Diputados?

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el inciso segundo, que dice "Lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de medios distintos a los enunciados en el artículo 16 de la presente ley.", la Cámara reemplazó la frase "a los enunciados en el artículo 16" por "de los expresados en el artículo 16".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Es sólo una enmienda de redacción.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el inciso tercero, la Cámara de Diputados ha sustituido la frase "si se probare por sentencia ejecutoriada la comisión de aquél" por "si se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Sólo es un cambio formal.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo se reemplazan por los siguientes: "Tampoco habrá lugar a indemnización respecto de los propietarios, los editores, los directores y los administradores de un medio de comunicación social:

"a) Cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias cablegráficas o que provinieren de una autoridad pública en materias propias de su competencia.

"b) Cuando acreditaren que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la difusión, en las transmisiones que se emitieren en directo por medios de radiodifusión sonora o televisual.

"c) Cuando, tratándose de la difusión de una noticia falsa en los términos expresados en el artículo 19, el medio de comunicación se limitare a reproducir las noticias, informaciones o declaraciones que provinieren de una persona o institución que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que .se trate, o que se difundieren en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio periodístico.

"El autor de la imputación, los propietarios, los concesionarios, los editores, los directores y los administradores del medio de comunicación social, serán solidariamente responsables de las multas impuestas y de las indemnizaciones que procedan.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Es un mero reordenamiento.

Ofrezco la palabra.

El señor GAZMURI.-

Es exactamente lo mismo, con otro orden de presentación.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , deseo una aclaración: ¿Lo que se sustituye es el inciso cuarto -página 17-, que empieza diciendo "El autor de la imputación, los propietarios, concesionarios...", que antes no tenía letra y ahora la tiene?

Aparentemente, es eso; no estaba seguro a qué correspondía la modificación.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Es el mismo precepto. Sólo se altera su ubicación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Efectivamente, ahora es el inciso final.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí, está al final, y afecta a toda la norma.

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ.-

No sé si algún miembro de la Comisión puede aclararme algo.

La letra a) comienza expresando que "Cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias cablegráficas", las que pueden ser nacionales e internacionales. Bastaría que una agencia cablegráfica nacional difundiera una noticia falsa o agraviante sobre una persona o su familia para que se eximiera de cualquier sanción a los medios de comunicación que la reprodujeren. Puede que sea ése el espíritu del legislador; pero deseo saber si hay una disposición que sancione a la agencia cablegráfica.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Entiendo que, básicamente, se trata de vincular el delito a la fuente originaria de la información. Los delitos que puede cometer una agencia noticiosa, que es medio de comunicación social, son comunes a los de una revista o un periódico. El precepto tiende a eximir al periódico de responsabilidad por la sola reproducción del texto de la agencia.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Se entiende, señor Ministro, que el o los propietarios de las agencias son igualmente responsables.

Lo único que observaría es el uso de la expresión "agencia cablegráfica", que parece un poco pasada de moda. Hoy día, no se transmiten noticias por cable, sino por radio o por otros medios más modernos.

El señor GAZMURI .-

Por satélite.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Debiera decirse "agencias informativas".

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , es muy atinada la observación en cuanto a que ya no se usa el cable. Pero aunque éste no se utilice, sería fácil llamar por teléfono desde Santiago a Buenos Aires para que venga desde allí una noticia que tuviera todas las características de agravio para determinada persona. Y, por venir del exterior, se publique en primera página en Chile, con todo lo agraviante u ofensivo para alguien.

Creó que esto habría que pensarlo un poco más.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Queda a consideración de la Sala la inquietud de Su Señoría.

Efectivamente, ello no sólo puede ocurrir, sino que sucede con frecuencia. Es una prefabricación de noticias.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , .el artículo en debate se vincula con la necesidad de proteger al director del medio que publica el cable o la noticia difundida por una agencia informativa. Es decir, no se lo obliga a verificar la verdad de cada uno de los despachos procedentes de las agencias, tanto nacionales como extranjeras. A eso está dirigida la norma: a la protección del director del medio.

Sin embargo, la agencia, como medio de comunicación social, naturalmente que está afecta a la posibilidad de una acusación, de un proceso o un requerimiento por información falsa.

Además, como todos sabemos, en Chile las agencias, para que funcionen, requieren estar registradas. Y, al estarlo, tienen que regirse por la legislación nacional, aunque sean extranjeras.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , me parece que la explicación del señor Ministro es suficiente para dejar claramente establecido en el texto legal que, en este caso, las agencias serán directamente responsables de las noticias falsas o agraviantes para personas o instituciones que propalen en Chile y entreguen a sus clientes.

Pienso que eso es muy importante. Y, para la historia fidedigna de la ley, así debe entenderse el precepto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

¿No convendría decir, entonces, "agencias informativas registradas" en lugar de "agencias cablegráficas"?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Creo que habría consenso para rechazar la letra a), para luego intentar un acuerdo con la Cámara de Diputados y cambiar su texto. Porque no cabe duda de que estamos frente a un punto bastante delicado, en que, si bien se consideran sanciones en los distintos estadios, se desea cubrir lo más posible.

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Es claro el sentido de la disposición en cuanto a permitir identificar el origen del delito -por así decirlo- en las agencias informativas. De entenderse así, no habría problema en aprobar el texto en los mismos términos en que lo hizo la Cámara.

En lo personal, no me opondría a que, si esto lo considera la Comisión Mixta, se diga que se trata de "agencias informativas acreditadas", aun cuando el último término sería redundante, pues las agencias informativas que operan en el país necesariamente deben estar acreditadas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Para permitir que la Comisión Mixta corrija la letra a), tendríamos que rechazarla. ¿ Y una ley tan importante como ésta -es un juicio personal- merece una redacción muy precisa, que no se preste a equívocos.

¿Estaría de acuerdo el señor Ministro?

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Sí, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En consecuencia, se rechazaría la letra a) y quedarían aprobadas las letras b) y c) del inciso primero, y también inciso segundo.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Cámara de Diputados agrega la siguiente letra R.-: "Sustitúyese en el artículo 32 la expresión "sueldo vital" por "ingreso mínimo".".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La letra I.- ha pasado a ser S.-, y se elimina la coma que figura a continuación de la voz "ley", por lo que el artículo 33 diría: "La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de los delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales/salvo lo dispuesto en el artículo 31.".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La. letra J.- ha pasado a ser T.-, con las siguientes modificaciones.

El artículo 34 que se sugiere reemplazar dice:

"La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos sancionados en los artículos 19, 21 y 22, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que sea consecuencia de la depresión anímica o sicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito, y aun a la reparación del daño meramente moral que tales personas acreditaren haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar todos conjuntamente y constituir un solo mandatario.

"El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas...

El señor GUZMÁN.-

Con el perdón del señor Secretario , creo que no es necesario continuar con la lectura, pues sólo se está agregando el artículo "la".

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el inciso primero, la Cámara reemplazó la forma verbal "sea" por "fuere", sustituyó la palabra "sicológica" por "psicológica" y suprimió el vocablo "aún" que figura entre la conjunción "y" y las palabras "a la reparación".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En el inciso segundo, se antepuso el artículo "la" a la palabra "gravedad".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La letra K.- ha pasado a ser U.-, sustituyendo la coma y la conjunción "y" que le sigue, por un punto final.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara agregó la siguiente letra V.-:

"Sustitúyese en el artículo 35 la expresión "en un departamento distinto de aquel" por "en una provincia distinta de aquella".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Letra L.-

Ha pasado a ser letra W.-, reemplazando la expresión "en los respectivos casos" por "en su caso".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara propone agregar las siguientes letras nuevas:

"X.- Sustitúyese en el artículo 42 el guarismo "cuatro" por "veinte".

El señor GUZMÁN.-

¿A qué se refiere?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 42 de la ley N° 16.643 expresa:

"Aunque el hecho delictuoso fuere penado con multa superior a cuatro sueldos vitales, será considerado simple delito para los efectos legales, salvo que por otra razón legal deba ser calificado de crimen.".

Con la modificación propuesta por la Cámara de Diputados, la parte pertinente quedaría como sigue:

"Aunque el hecho delictuoso fuere penado con multa superior a veinte sueldos vitales, ...". .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Se trata de un aumento de multa, efectivamente.

¿Habría inconveniente en aprobarla?

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Letra Y.- "Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

"Artículo 45.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a ingresos mínimos, se entenderá hecha a ingresos mínimos mensuales.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si no hay observaciones, se dará por aprobada.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Letra Z.- "Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

De acuerdo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Letra AA.- "Suprímese en el artículo 47 la frase "sin que pueda exceder de 100 sueldos vitales" y la coma (,) que le antecede.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente que en algunas partes esta ley se refiere a ingresos mínimos; y en otras a sueldos vitales; pero no es la ocasión para uniformar ambos términos.

El señor GAZMURI.-

¡Lo cambiaron todo!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría objeción para aprobar esta letra?

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

No.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Letra BB.- "Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Letra CC.- "Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 53.- Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por "familia" o "familiares" de una persona:

"a) Al cónyuge;

"b) A los ascendientes, descendientes y colaterales legítimos, hasta el segundo grado de consanguinidad;

"c) A los padres y a los hijos naturales, y

"d) A los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de afinidad legítima.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la letra CC.- propuesta por la Cámara.

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo sobre esta definición de familia o familiares de una persona?

El señor DÍAZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍAZ.-

Una pregunta -y perdone la ignorancia-, señor Presidente : ¿en qué situación legal quedan los hijos adoptados?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No están incluidos en esta disposición.

El señor NÚÑEZ.-

Una consulta, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NÚÑEZ.-

¿Qué significa la expresión "los hijos naturales"?

El señor JARPA.-

¡Todos son naturales!

El señor NÚÑEZ.-

Porque -que yo sepa- todos son naturales.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Son los hijos nacidos fuera del matrimonio.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Claro, y reconocidos por el padre o madre, o, a veces, por ambos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El Código Civil tiene una respuesta acerca de esa inquietud.

El señor NÚÑEZ.-

Oportunamente propondremos una modificación al Código Civil respecto de esa denominación, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece al Senado, se aprobará la letra CC.- propuesta por la Cámara.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 3°.

La Cámara de Diputados lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 3°.- Todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la ley N° 16.643, hechas en otros textos legales, deberán entenderse hechas a su artículo 21.

"Derógase toda norma legal incompatible con el nuevo artículo 21 de la ley N° 16.643.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la modificación.

El señor THAYER.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , quiero hacer referencia a una enmienda que ya se aprobó; pero no deseo perturbar la votación de la que ahora estamos tratando.

¿Lo hago de inmediato o no?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , deseo hacer un alcance acerca de la relación sueldos vitales e ingresos mínimos. La normativa vigente no tiende a igualarlos. Existe una relación determinada entre lo que es sueldo vital e ingreso mínimo; y cada vez que se habla de sueldo vital se entiende que éste es un porcentaje del ingreso mínimo.

Está perfectamente bien que en este proyecto se aumenten las multas, las penalidades, haciendo equivalentes el sueldo vital y el ingreso mínimo. Pero me preocupa lo dispuesto por la letra X -que aparece en la página 21 del boletín comparado-, donde se sustituyó el guarismo "cuatro" por "veinte", manteniéndose la expresión "sueldos vitales". Si no oí mal, esa norma tiene que ver con una escala que señala en qué momento se incurre en simple delito o falta. Pero aquí está muy claro: si al elevar el guarismo de 4 a 20 se mantiene la expresión "sueldos vitales", como la escala está referida a más o menos 4 ingresos mínimos, éstos serían equivalentes a 20 sueldos vitales.

Quizás sería conveniente encargar la aclaración de este punto a una Comisión Mixta, si es que se acuerda su formación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El señor Ministro podría tomar nota de él.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Eso fue exactamente lo que se tuvo en cuenta al introducir esa modificación, señor Presidente . Se consideró más simple modificar el guarismo que cambiar la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos". Para ello, se efectuó un cálculo similar al realizado por el Senador señor Thayer.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Muy bien.

Continuamos entonces con el artículo 3°.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara de Diputados ha agregado los siguientes artículos 4° y 5° permanentes y 1° y 2° transitorios:

"Artículo 4°.- El que cometiere, a través de un medio de difusión de los mencionados en el artículo 16 de la ley N° 16.643, alguno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 284 y 417 del Código Justicia Militar, será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado medio.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión el artículo 4°, nuevo.

El señor HUERTA.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , estas normas han sido estudiadas y aprobadas en las llamadas "leyes Cumplido". Los artículos 284 y 417 se refieren a amenazas, ofensas e injurias, el primero de ellos a las Fuerzas Armadas y el segundo a Carabineros, y tenían en el Código una pena de tres años a cinco años y un día, o sea, de simple delito en su grado mínimo a crimen en su grado mínimo.

En estas circunstancias, nuevamente se hace una rebaja en la penalidad, estableciéndose una pena de prisión que corresponde a una falta.

El informe de la Comisión Mixta al respecto recién lo conocerá en su reunión de esta tarde la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. De modo que nos estamos anticipando a los hechos. Y reitero -con el respeto que me merecen la prensa y los medios de comunicación- que si el delito se comete con publicidad, resulta mucho más grave que si es simplemente de palabra.

En consecuencia, yo sugeriría esperar el informe de la Comisión Mixta sobre el particular, y no legislar anticipadamente acerca de un tema que veremos después.

No sé en qué habrá quedado esto en dicha Comisión. Pero aquí se rebaja la pena a 60 días, que corresponde a una falta, incurriéndose en una nueva disminución de ella, en circunstancias de que, en el caso específico de Carabineros, tales delitos lesionan su moral anímica, disminuyen su principio de autoridad, y la escasa legislación protectora que tienen en estos momentos es, a mi juicio, totalmente inconveniente.

Los señores Senadores saben lo que está ocurriendo en el país. ¡Para qué seguir insistiendo! Y si esta materia la trataremos después, me parece inconveniente anticiparse y establecerla aquí también, porque figuraría en dos proyectos, que a lo mejor se aprueban en forma diferente.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , las normas que la Cámara de Diputados propone agregar en este proyecto disponen que quienes cometieren los delitos a que se refieren los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar incurrirán en la pena que indican y, en seguida, se establece el traspaso de los juicios a la justicia ordinaria.

Quiero señalar, señor Presidente , que los artículos 283 y 284 del Código de Justicia Militar -y esto se reproduce para Carabineros en el 417- dice lo siguiente: "El que amenazare u ofendiere con palabras o gestos a centinela, guarda o fuerza armada...". Y el 284 expresa: "El que amenazare, ofendiere o injuriare de palabra...". Pero resulta que se traspasan a la justicia ordinaria los juicios por delitos que no están descritos ni tipificados. Y, por supuesto, tampoco en el Código de Justicia Militar existe el delito de ofensa. Tampoco está contemplado en el Código Penal. De manera que estamos legislando acerca de un delito inexistente.

La única explicación dada en esta materia fue la entregada por el hoy Senador señor Díez cuando era integrante de la Comisión que estudió la Constitución de 1980. Allí Su Señoría -como lo expresé en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, citando las palabras que él, como legislador, pronunció en esa Comisión Constituyente y que constan en las actas- señaló que el delito de ofensa correspondía al de injuria, lo cual fue aprobado por unanimidad en esa Comisión.

De tal manera que yo encuentro todavía más grave que se traspase a la justicia ordinaria un delito que no está especificado en la justicia militar, a menos que, nuevamente, en esta Sala podamos concluir -tal como lo señaló el hoy Senador señor Díez - que el delito de ofensa es el mismo delito de injuria. De este modo, estaríamos creando una figura delictiva bastante delicada, ya que la mayor parte de los delitos por los cuales están siendo requeridos los periodistas corresponden al de ofensas, que, como digo, no existe tipificidad en la legislación vigente.

Y si no está descrito el delito de ofensa, ¿qué significa éste?: ¿el guiño de un ojo?; ¿que no se saludó? ¡Cualquier cosa puede ser una ofensa! Y cualquier civil podría ser sancionado por una actitud de esta naturaleza frente a un militar.

Ahora bien, hay otro argumento. ¿La ofensa existe sólo en el caso de los militares y carabineros? ¿Es que los civiles no podemos ser ofendidos? Porque esto alcanza nada más que a los uniformados. Creo que, si existe un delito de ofensa, hay que describirlo, y debe referirse tanto a los civiles como a los militares.

Pienso, señor Presidente , que en el Código de Justicia Militar se establecieron estos delitos ad hoc -que no fueron jamás descritos-; pero creo que es hora de definirlos comprendiendo en ellos también a los civiles, o asimilarlos al delito de injuria, descrito no sólo en el Código de Justicia Militar, sino, igualmente, en el Código Penal.

Por esa razón, señor Presidente , ya que no se puede modificar esta situación, por lo menos que quede constancia en la historia fidedigna de la ley de que el delito de ofensa, como lo señaló el Senador señor Sergio Díez cuando era constituyente, corresponde al delito de injuria.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Esta es la modificación más de fondo que introdujo la Cámara de Diputados en el proyecto de ley su segundo trámite constitucional.

En primer término la razón de dicha enmienda dice relación, básicamente, con la necesidad planteada por el Ejecutivo de que los delitos cometidos tanto por periodistas como por los editores de los medios de comunicación pudieren ser tratados en un mismo texto.

En segundo lugar, ella se debe fundamentalmente al hecho de que las "leyes Cumplido" están referidas a otro tipo de delitos cometidos con una intencionalidad distinta de aquella planteada en esos artículos.

Ese fue el espíritu con el cual presentamos las indicaciones para agregar estos dos artículos permanentes y dos transitorios a la iniciativa en estudio, los cuales -como he informado- en la Cámara de Diputados fueron aprobados por unanimidad en ambos informes de Comisión y en la Sala.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , estamos remitiéndonos a delitos tipificados en artículos contemplados en un Código' que está en vigencia y que fue modificado, rebajándose sustancialmente las penas. La injuria, la ofensa y la calumnia también son delitos previstos y sancionados en el Código Penal para los civiles, y -si la memoria no me es infiel- la competencia que se señala en el artículo 5° también fue variada en las "leyes Cumplido", la cual se pasó a la justicia ordinaria.

En consecuencia, no me parece procedente discutir anticipadamente una materia que está radicada en una Comisión Mixta y cuyo resultado recién conoceremos esta tarde.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente a Su Señoría que éstas son disposiciones que tipifican aquellos delitos referentes a la Ley sobre Abusos de Publicidad, y, por lo tanto, no tienen relación con el articulado general del Código Penal ni con la legislación llamada "leyes Cumplido".

En realidad, correspondería aprobar o rechazar los artículos propuestos por la Cámara de Diputados.

En lo que se refiere al artículo 4°,...

El señor GUZMÁN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Ya que se formará una Comisión Mixta, sugería rechazar el artículo con el solo objeto de que en dicha Comisión podamos precisar y profundizar cuál es la pena que debe establecerse para estos delitos.

A mi juicio, cuando esos delitos no son cometidos por un medio de comunicación social, o a través de él, quedarán con una pena -de acuerdo a lo que ya se percibe como un consenso respecto de la otra legislación que estamos trabajando y que se conoce como "leyes Cumplido"- de reclusión menor en su grado mínimo, es decir, de 61 días a 540 días. Considero lógico que si dichos delitos son efectuados por los medios de comunicación social, se sancione en su grado medio. Es decir, suprimiría la primera parte de la disposición que dice: "con la pena de prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado medio..."; y diría: "será sancionado con la pena de relegación o reclusión menores en su grado medio", porque, en ese caso, me parece que la pena debe ser más grave que cuando esos delitos son cometidos por medios distintos a un órgano de comunicación social.

Estimo que en la Comisión Mixta se produciría una discusión muy breve y, tal vez, podría haber acuerdo al respecto para que quede equiparada esta materia con la que se está aprobando en las "leyes Cumplido".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , concuerdo totalmente con lo que dice el Honorable señor Guzmán .

Las palabras "injuria" y "ofendiere" están mencionadas en el Código de Justicia Militar hace muchos años. No tengo a la mano el texto antiguo, pero el profesor Astrosa hizo los comentarios al respecto, y las sanciones que figuran en el actual Código deben ser las mismas, sobre todo -como recién se dijo- si esos delitos son cometidos por los medios publicitarios, donde el efecto que se produce es mucho mayor que si lo comete un individuo o una persona.

Por eso, soy partidario de rechazar el artículo 4°.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Quiero señalar que el delito de ofensa se incorporó a la Constitución sin describirlo, sin tipificarlo, el 14 de junio de 1980.

Esta materia la discutimos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; y, por la unanimidad de sus miembros, se acordó rechazar la modificación, porque no era atinente al proyecto, pero se sugirió que yo la presentara con posterioridad en un texto separado, el cual contaría con el consenso de dicha Comisión. En esa oportunidad se hallaban presentes los Honorables señores Guzmán , Díez , Vodanovic , y -entiendo- también el Honorable señor Pacheco .

Señor Presidente , deseo llamar la atención sobre el hecho de que el delito de ofensa no existe, no está tipificado ni en el Código Penal ni en el de Justicia Militar; y a tal extremo, que le pediría al Honorable señor Huerta que nos indicara donde -en cualquiera de ambos Códigos- aparece el significado del delito de "ofensas". Que nos señala en esta Sala cuál es el delito de ofensa. Que Su Señoría nos informe -o el Honorable señor Mc-Intyre - ya que dicen conocerlo.

No podemos aprobar, incluso para la instancia civil, un delito inexistente, que no está tipificado. De manera que si esto se aprobara, me permitiría -por lo menos- presentar una indicación para que de esos dos artículos fuese suprimida la palabra "ofensa".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En ese caso, tendrían que rechazarse los artículos 4° y 5°, porque no se pueden corregir por partes.

El señor CORREA ( Ministró Secretario General de Gobierno ).-

Pido la palabra, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente);-Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , ambos artículos están referidos a dos materias distintas. El punto principal del artículo 4° tiene que ver con las penalidades, sobre lo cual el Honorable señor Guzmán ha hecho una proposición. En cambio, el artículo 5° dice relación al cambio de competencia.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , ya que se formará una Comisión Mixta para el estudio de esta materia, debe señalarse claramente a quiénes sanciona el artículo 4° propuesto por la Cámara de Diputados.

La redacción en general de la norma que propone agregar la Cámara de Diputados no es feliz al. decir: "El que cometiere, a través de un medio de difusión...", pues no se sanciona al responsable del medie de comunicación -al director o a su dueño-, sino a quien cometiere el delito. Es decir, a la persona que a través de la publicación de una carta en un diario ofende o injuria a las Fuerzas Armadas, delito que por estar sancionado en el Código de Justicia Militar no tendría que estar tipificado en esta disposición. Pues el artículo 4° nuevo no sanciona al medio de difusión ni al responsable de éste, a menos que dijera: "El responsable de un medio de difusión a través del cual se cometiere tal o cual delito...".

Señor Presidente , me parece que ese artículo 4° está muy mal redactado. En consecuencia, debería ser sometido al análisis de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , ¿me permite?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , precisamente cuando se analizaron esos dos artículos con motivo del estudio de las "leyes Cumplido", se hizo expresa referencia a la penalidad y a la competencia. La penalidad se aumentó de 61 días a tres años y la competencia se dejó a la justicia ordinaria.

Esta materia la tratará hoy a las 4 de la tarde la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a la que le corresponde conocer el resultado de la Comisión Mixta.

He dicho, señor Presidente.

NÚÑEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Para abreviar la discusión, creo que habría acuerdo en rechazar el artículo 4°, porque se ha estimado que no se hallan configurados los delitos; y en aprobar el 5°, pues, de acuerdo con lo expresado por el Honorable señor Huerta, estaría conteste con lo planteado en la discusión de las mismas en las "leyes Cumplido".

¿Habría acuerdo?

¿Estaría de acuerdo el señor Ministro con esa proposición?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Deseo solicitar una aclaración al Honorable señor Guzmán . Cuando ha formulado indicación respecto a lo señalado en el artículo 4° en el sentido de quien cometa alguno de esos delitos será sancionado con la pena de relegación o reclusión menores en su grado medio, ¿está suponiendo la disminución de la pena, eliminando la prisión en su grado máximo? Me gustaría que quedara aclarado ese punto, pues resulta sustantivo para las discusiones que eventualmente pudiéramos tener en la Comisión Mixta.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , en primer lugar, para responder al Honorable señor Núñez , debo informar que estoy sugiriendo que la pena se sitúe en un nivel no superior a su grado máximo, pero que se elimine el mínimo. Es decir, aquel mínimo está demasiado bajo. De modo tal que la pena se mueva sólo en el rango de la relegación o reclusión menores en su grado medio, lo cual no implica aumentar el máximo de la pena que propone la Cámara de Diputados, sino eliminar el mínimo que establece la sanción, ya que éste se sitúa en un grado muy bajo dentro de la escala.

Aprovechando que tengo el uso de la palabra --lamento, por lo avanzado de la hora, tener que hacer algunas precisiones, pero desgraciadamente estos debates tienen efecto para la interpretación de las leyes en cuanto a la historia fidedigna de ellas y a su establecimiento- deseo muy brevemente responder al Honorable señor González , diciendo que estos artículos -lo mismo que otros de la Ley sobre Abusos de Publicidad - cuando sancionan al que comete cualquier acto, es al particular que lo hace a través de los medios de comunicación social. Ese es el responsable del delito.

Ahora bien, la responsabilidad que tengan o no tengan el director, los propietarios, los editores, etcétera -ya sea en el orden penal o en el orden civil-, está regulada por otros artículos de la citada ley que determinan en qué casos, en qué grados y en qué forma esa responsabilidad se les hace o no se les hace extensiva.

En cuanto a la observación del Honorable señor Lavandero , el delito de ofensa lo hemos entendido como el delito de injuria sin que haya ánimo de injuria, dado lo difícil que ha sido probar el ánimo de injuria de acuerdo con la interpretación tradicional que la jurisprudencia ha sentado respecto del delito de injuria y al "animus iniuriandi" que él requiere.

Ese es el contenido preciso del delito. Y en cuanto a lo que significa ofender, hay que remitirse lisa y llanamente al diccionario, así como lo hacemos cuando el Código Penal dice "el que castrare a otro", sin que la legislación penal defina tal hecho, pero sabemos lo que significa, como también se entiende el significado de la expresión "el que matare a otro", etcétera.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER;- Señor Presidente , tengo la impresión de que el debate sobre este punto está suficientemente esclarecido como para aconsejar que este artículo se rechace y pase a la Comisión Mixta. .Por diversos motivos requiere modificaciones y no tendría sentido otra votación!

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , con la explicación dada por el Honorable señor Guzmán-que es un hombre muy inteligente-, en esta oportunidad, nos trata de hacer "comulgar con una rueda de carreta", porque no hay delito si no hay dolo. Y el dolo es el ánimo de causar daño: "animus iniuriandi". De tal manera que si no existe el ánimo, no existe dolo, y, en consecuencia, no puede ser delito. Puede tratarse de otra figura: una falta, un cuasidelito, cualquier cosa, pero nunca un delito.

Por lo tanto, señor Presidente , tengo entendido que para estos efectos rigen las reglas generales -la hermenéutica general-, pero no vamos a dar una interpretación específica para tratar de incorporar la ofensa como delito diciendo que ésta puede existir como delito, si no existe el ánimo de causar daño. Eso contraviene todas las normas de interpretación en materia penal.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Estamos decidiendo sobre la aprobación o rechazo del artículo 4°.

Si le parece a la Sala, lo daremos por rechazado.

Rechazado.

El señor ORTIZ.-

Quisiera hacer un alcance, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORTIZ .-

Mi distinguido colega el Senador señor Lavandero ha pretendido desvirtuar la explicación dada por el Honorable señor Guzmán respecto de las ofensas que cometen determinadas personas en contra de ciertos funcionarios. Es evidente que el legislador, en el momento de dictar la correspondiente norma, equiparó el término "ofensa" con el de "injuria". Cuando se define la injuria, en el artículo 416 del Código Penal, se dice que es "toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.".

Y si uno lee todo este texto -es decir, no sólo lo referente a injurias, sino que las disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores, relativas a injurias y calumnias-, se da cuenta de que la expresión "ofensa" encuadra perfectamente dentro de todo este ordenamiento jurídico.

El señor LAVANDERO.-

Estamos de acuerdo.

El señor ORTIZ .-

Es más: quiero señalar a mi Honorable colega señor Lavandero que existe en nuestro ordenamiento jurídico en general (civil, penal, procesal, etcétera) una serie de normas o expresiones que no condicen unas con otras, pero que, por la vía de la interpretación, de la analogía o de la jurisprudencia, se entienden ligadas; de suerte que no se puede pretender que el término "ofensa" utilizado en el Código de Justicia Militar sea una creación reciente. No es sino una tipificación más ajustada -más acotada-, que dice relación con Carabineros y con los miembros de las Fuerzas Armadas.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor ORTIZ.-

Con todo agrado, Su Señoría.

El señor LAVANDERO .-

Es exactamente lo que estaba señalando. O se rechaza la expresión "ofensa", o se subsume en la palabra "injuria". Porque, en definitiva, "ofensa" es lo mismo que "injuria"; y esto ya lo señaló el Honorable señor Díez cuando era constituyente y trabajaba en la redacción de la Carta Fundamental de 1980. Por lo tanto, en ese aspecto estamos de acuerdo.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , entiendo perfectamente las dudas que pueda tener el Honorable señor Lavandero . Pero, en honor a la verdad, cuando uno estudia algunas normas -especialmente en materia penal-, debe entender que lo que interesa fundamentalmente es la persona del ofendido. Y, como se habla de la persona del ofendido, naturalmente aquí se dice "ofensa". Por consiguiente, es correcto este término cuando se lo emplea en el Código de Justicia Militar.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El hecho es que el artículo 4° ha quedado rechazado, y por lo tanto va a la Comisión Mixta.

El señor HUERTA.-

El artículo 5° se refiere al 4°; en consecuencia, habría que rechazarlo también, y dejarlo igualmente para estudio de la Comisión Mixta.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

A mí me parece que el artículo 5° tiene vida propia, porque se refiere a la jurisdicción, en tanto que el 4° se relaciona con las penas. Si se eliminaran ambas normas, habría que replantear las dos materias.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Tengo la impresión de que lo que se discute -y sobre eso hay que resolver- es, naturalmente, si el Senado respalda o no el criterio de la Cámara de Diputados en orden á cambiar la competencia sobre los delitos. Cualquiera que sea la penalidad que se establezca en el artículo 4°, el tema sigue siendo pertinente.

El señor DÍEZ.-

Eso está en otra ley.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La objeción que causó el rechazo del artículo 4° se refería al nivel de la penalidad; no al concepto ni a los alcances. Por consiguiente, no parece que el rechazo envuelva la eliminación natural del artículo 5°.

Propongo aprobar el artículo 5°, lo cual requiere quórum de ley orgánica constitucional.

Si no hubiera objeciones, se daría por aprobado este último precepto.

El señor MC-INTYRE.-

Con mi voto en contra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se aprueba el artículo 5° con el voto en contra del Honorable señor Mc-Intyre.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , ¿este acuerdo requiere un quórum específico?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Se exige quórum de ley orgánica constitucional.

El señor GUZMÁN.-

En ese caso, dejemos constancia de los votos; de otra manera, incurriremos en el mismo vicio que el Tribunal Constitucional objetó a la Cámara de Diputados con relación al proyecto que modifica la Ley de Pesca.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Sí; puede producirse el mismo problema.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Dejaremos constancia del quórum. Hay en la Sala 36 señores Senadores.

Si hay solo un voto en contra, ¿se estimaría que los demás señores senadores votan a favor el artículo 5°? Si es así, habría el quórum correspondiente.

Aprobado.

Como consecuencia de lo anterior, podría darse por aprobado el artículo 1° transitorio, según el cual los jueces militares de las Cortes Marciales deberán remitir a la Corte de Apelaciones competente los procesos de que estén conociendo.

Si le parece a la Sala, se lo aprobaría con la misma votación.

Aprobado.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , la reglamentación sobre traslado de causas desde la justicia militar a la civil está contenida en otra ley.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Y esa ley está ya aprobada?

El señor DÍEZ.-

No. Está en trámite más avanzado que ésta.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí; pero éste es un trámite específico de ley, y pienso que no podría quedar suspendido en espera de otra legislación, porque cada proyecto va cumpliendo su propia gestación hasta llegar a la promulgación de la ley. De modo que, en mi opinión, deberíamos aprobar el artículo como consecuencia del anterior, para no dejar una norma abierta a lo que disponga otra de una ley sobre materias distintas.

¿Lo aprobaríamos con el mismo quórum?

Aprobado.

En seguida, corresponde analizar el artículo 2° transitorio.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El precepto dice:

"Para la vista y fallo de las causas indicadas en el artículo 5°, que a la fecha de su vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescrito en los artículos 93 y 101 del Código Orgánico de Tribunales." Se trata también de una disposición orgánica constitucional y requiere el mismo quórum que los artículos anteriores.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar con la misma votación esta disposición transitoria?

No habiendo votos en contra, se da por aprobada.

Aprobada.

Terminada la discusión del proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 11 de diciembre, 1990. Oficio en Sesión 22. Legislatura 321.

Valparaíso. 11 de diciembre de 1990.

N°711

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado las modificaciones de esa H. Cámara al proyecto de ley sobre Libertad Expresión con excepción de las siguientes que ha rechazado:

ARTICULO 2°

Letra F (que pasó a ser M)

Inciso segundo

La eliminación de la expresión "palabras".

Inciso cuarto

La que reemplaza la frase "consistieren en delitos de acción pública" por "fueren constitutivos de los delitos".

Inciso quinto

Las modificaciones consultadas en las letras a) y b).

La intercalación de la letra N, nueva, en el artículo 2°.

Letra H (que pasó a ser Q).

La letra a) del inciso cuarto.

El artículo 4°, nuevo.

En cuanto a los artículos 5° permanente, nuevo, y 1° y 2° transitorios, nuevos, el Senado les dio su aprobación con el quórum de 4/7 de los Senadores en ejercicio que exige el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, por haberlos considerado con el carácter de ley orgánica constitucional.

Asimismo informo a V.E. que la Corporación acordó designar a los HH. Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para integrar la Comisión Mixta que deberá formarse, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, para proponer el modo de resolver las divergencias producidas entre ambas Cámaras.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 135, de 27 de noviembre de 1990.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 12 de diciembre, 1990. Informe Comisión Mixta en Sesión 26. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA ENCARGADA DE PROPONER LA FORMA Y MODO DE RESOLVER LAS DIVERGENCIAS PRODUCIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN. BOLETIN N° 27-06

HONORABLE SENADO

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS:

Durante la tramitación del proyecto de sobre libertad de expresión, se suscitaron varias divergencias entre el Senado y la Cámara de Diputados.

De acuerdo con lo que dispone el artículo de la Constitución Política del Estado, en tal eventualidad corresponde formar una comisión mixta que proponga a ambas Cámaras la forma y modo de resolver dichas diferencias.

El H. Senado, en sesión celebrada el día 11 de diciembre en curso, designó a los siguientes miembros esa Corporación, quienes integran su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake, Sergio Diez Urzúa, Jaime Guzmán Errázuriz, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez. Con posterioridad y antes de constituirse la Comisión, el H. Senador señor Guzmán fue reemplazado por el H. Senador señor Eugenio Cantuarias Larrondo.

De esa designación se dió cuenta a la H. Diputados en sesión del mismo día 11 de diciembre, oportunidad en que se nombró con el mismo propósito a los Diputados señores don Juan Antonio Coloma Correa, don Sergio Elgueta Barrientos, don Hernán Rojo Avendaño, don Jorge Schaulsohn Broosky y don Raúl Urrutia Avila.

Convocados los integrantes por el señor Presidente del Senado, en conformidad al artículo 20 de la N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y al artículo 36 del Reglamento del Senado, los mencionados parlamentarios se reunieron en la sala de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Alta el día de hoy, a las 15 horas, constituyeron la Comisión Mixta y eligieron por unanimidad como su Presidente al H. Senador señor Hernán Vodanovic Schnake.

Acto seguido la Comisión Mixta se abocó al estudio de una forma y modo de resolver la discrepancia producida.

A la sesión en que la Comisión Mixta despachó este asunto asistió también el señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa Ríos y su asesor jurídico, don Jorge Donoso

Se deja constancia, para los efectos del artículo 63 de la Constitución Política del Estado, en relación con el 19 número 12 de la misma, que las disposiciones en que inciden los acuerdos y proposiciones de la Comisión Mixta son de quórum calificado, pues dicen relación con la definición y sanción de delitos y abusos que se pueden cometer en el ejercicio de la libertad de expresión.

La primera discrepancia entre ambas Cámaras dice relación con el inciso segundo del nuevo artículo 22 que propone el proyecto para la ley Nº 16.643.

La H. Cámara de Diputados eliminó la expresión “palabras” en las frase “En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otro”. Está en la página 12 del Boletín con los textos comparados.

La unanimidad de la Comisión Mixta optó por mantener la redacción del Senado, porque la omisión de aquel sustantivo dejaría sin sanción los delitos cometidos mediante aparatos para registrar los sonidos y palabras.

La segunda discrepancia dice relación con el inciso cuarto del mismo artículo 22, que se refiere a situaciones o circunstancias que siempre se reputan como pertenecientes a la vida privada de una persona.

El proyecto del Senado exceptúa a aquellos que fueren constitutivos de delitos de acción pública. La enmienda de la H. Cámara, rechazada por el H. Senado, consiste en ampliar la excepción a todo tipo de delitos, sean ellos de acción pública, privada o mixta.

La Comisión Mixta, por cuatro votos contra tres, recomienda mantener el criterio del proyecto del Senado, con una mejora formal sugerida por la H. Cámara de Diputados, de modo que la frase final de dicho inciso quede redactada así: “salvo que ellos fueren constitutivos de delitos de acción pública.”.

Votaron por esta fórmula los HH. Senadores señores Canturias, Diez y Pacheco y el Diputado señor Coloma. Se pronunciaron por mantener lo aprobado por la H. Cámara de Diputados el H. Senador señor Vodanovic y los Diputados señores Rojo y Urrutia.

Las discrepancias tercera y cuarta ser producen por cuestiones de redacción y estilo en las letras a) y b) del mismo artículo 22 antes citado, relativas a la excepción de verdad en el delito de difusión de hechos de la vida privada. Están en la página 14 del Boletín con los textos comparados.

En el caso de la letra a), la Comisión Mixta, por unanimidad, acordó proponeros mantener el texto aprobado por el Senado, que reza "tiene real importancia", por estimarlo más adecuado.

En el caso de la letra b), también unánimemente, se siguió un camino ecléctico y en lugar de términos "exigiere la prueba de la verdad" se os propone los siguientes: "exigiere prueba de la verdad".

La quinta discrepancia está relacionada con el nuevo texto propuesto por la H. Cámara de Diputados, para reemplazar el artículo 24 de la ley N° 16.643. Este precepto se refiere a la difusión de la identidad de menores que aparezcan relacionados de cualquier forma con, un delito. Está en la página 15 del Boletín con los textos comparados.

Unánimemente, la Comisión Mixta acordó, a fin de precisar el alcance de esta disposición, intercalar las palabras "de dieciocho años", luego de los vocablos "de menores".

En seguida, a indicación del H. Senador señor Diez acordó elevar el máximo de la sanción prevista en dicho artículo 24, de diez a cincuenta ingresos mínimos.

Sobre este particular, la Comisión acordó dejar constancia de que ha aumentado la extensión de la pena otorgar al juez la facultad de recorrerla tomando en consideración, además de otros elementos concurrentes en ilícito, la cobertura del medio de comunicación empleado para cometer el delito.

La sexta discrepancia se refiere a la a) del inciso cuarto del artículo 31, según el texto por la H. Cámara de Diputados. Está en la página 17 del Boletín con los textos comparados.

La disposición consulta una excepción, en no tiene lugar la responsabilidad civil de los propietarios, editores, directores y administradores de un de comunicación. Se trata del caso en que el medio se limitado a reproducir noticias, informaciones o acciones provenientes de las fuentes que el mismo indica.

La unanimidad de la Comisión Mixta resolvió reemplazar la expresión "agencias cablegráficas" por "agencias informativas", pues esta denominación resulta más acorde con el estado actual de las comunicaciones.

Además, acordó dejar constancia de que si no existe en Chile un registro de agencias informativas, cada una de éstas está obligada a tener un director responsable, entre otros efectos, para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias por delitos o abusos en que pudieren incurrir.

La séptima y última discrepancia entre las Cámaras está relacionada con el artículo 4°, nuevo, agregado por la H. Cámara de Diputados. Está en la página Boletín con los textos comparados.

Este artículo 4° reduce la sanción de los delitos de amenaza, ofensa o injuria contra las instituciones y el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, y la fija en prisión en su grado máximo hasta relegación o reclusión menores en su grado medio.

Se tuvo presente que tanto el Senado como, , Cámara de Diputados ya convinieron en reducir la medio. Ello ocurrió durante la tramitación del proyecto de ley que procura garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

También se tomó en consideración que semejantes figuras penales debían ser castigadas con mayor rigor cuando fueren cometidas a través de un medio de comunicación social.

Por estos motivos, y por cinco votos contra dos, la Comisión Mixta propone aprobar el texto del artículo 4° propuesto por la H. Cámara de Diputados, reemplazando la sanción allí establecida por la de menor en sus grados mínimo a máximo.

Votaron a favor de esta proposición los HH. Senadores señores Cantuarias, Diez y Pacheco y los Diputados señores Coloma y Urrutia. Lo hicieron en contra el H. Senador señor Vodanovic y el Diputado señor Rojo. Los dos últimos fueron partidarios de igualar la pena establecida en el proyecto de ley antes citado.

Acordado en sesión celebrada con esta fecha, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Eugenio Canturias Larrondo, Sergio Diez Urzúa y Máximo Pacheco Gómez y los Diputados señores Juan Antonio Coloma Correa, Hernán Rojo Avendaño y Raúl Urrutia Avila.

Valparaíso, 12 de Diciembre de 1990

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

SECRETARIO

4.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de diciembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 321. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MODIFICACIÓN DE LEY SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República para resolver las divergencias originadas durante la tramitación del proyecto de ley sobre libertad de expresión.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 5a, en 17 de abril de 1990.

En tercer trámite, sesión 21a, en 5 de diciembre de 1990.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 22a, en 11 de diciembre de 1990.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 7a, en 13 de junio de 1990.

Constitución (segundo), sesión 24a, en 14 de agosto de 1990.

Mixta, sesión 26a, en 18 de diciembre de 1990.

Discusión:

Sesiones 10a, en 20 de junio de 1990 (queda pendiente discusión); 11a, en 26 de junio de 1990 (se aprueba en general); 26a, en 29 de agosto de 1990 (queda pendiente la discusión); 29a, en 4 de septiembre de 1990 (se aprueba en particular); 22a, en 11 de diciembre de 1990 (se despacha en tercer trámite).

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión Mixta encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias producidas durante la tramitación del proyecto de ley sobre libertad de expresión sugiere diversos acuerdos para resolver las discrepancias entre ambas Cámaras.

Como Sus Señorías saben, esta clase de informes deben ser aprobados o rechazados en conjunto.

La Comisión Mixta propone diversos acuerdos, contenidos en el informe en las páginas 3, 4, 5 y 6. Sus miembros fueron los Honorables señores Hernán Vodanovic, Sergio Diez, Jaime Guzmán, Carlos Letelier y Máximo Pacheco, en representación del Senado, y los señores Juan Antonio Coloma, Sergio Elgueta, Hernán Rojo, Jorge Schaulsohn y Raúl Urrutia, por la Cámara de Diputados.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta, cuyas proposiciones, de acuerdo con las normas reglamentarias, tienen que votarse en conjunto.

El señor Secretario explicará con mayor detalle el informe.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La primera discrepancia corresponde al inciso segundo del nuevo artículo 22 que propone el proyecto para la ley N° 16.643.

La Cámara de Diputados eliminó la expresión "palabras" en la frase "En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otro".

La unanimidad de la Comisión Mixta optó por la redacción del Senado, de modo que dicho inciso mantendría sus términos.

Ello aparece en la página 12 del boletín con los textos comparados.

La segunda divergencia dice relación al inciso cuarto del mismo artículo 22, que se refiere a situaciones o circunstancias que siempre se reputan como pertenecientes a la vida privada de una persona.

El texto del Senado exceptúa a aquellas que fueren constitutivas de delitos de acción pública. La enmienda de la Cámara de Diputados, rechazada por el Senado, consiste en ampliar la excepción a todo tipo de delitos, sean ellos de acción pública, privada o mixta.

La Comisión Mixta, por cuatro votos contra tres, recomienda mantener el criterio del proyecto del Senado, con una mejora formal sugerida por la Cámara de Diputados, de modo que la frase final de dicho inciso quede redactada así: "salvo que ellos fueren constitutivos de delitos de acción pública.".

Está en la página 13 del texto comparado.

El inciso cuarto del artículo 22 diría, entonces, lo siguiente:

"Se considerarán en todo caso pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvo que ellos fueren constitutivos de delitos de acción pública.". Las discrepancias tercera y cuarta se producen por cuestiones de redacción y estilo en las letras a) y b) del mismo artículo 22. Están en la página 14 del boletín con los textos comparados.

En el caso de la letra a), la Comisión Mixta propone, por unanimidad, mantener el texto aprobado por el Senado, que reza: "tiene real importancia".

Dice así:

"a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o".

Está en la página 14 del texto comparado y en la 5 del informe.

En el caso de la letra b), también unánimemente, se siguió un camino ecléctico, y en lugar de los términos "exigiere la prueba de la verdad", la Comisión Mixta propone las locuciones "exigiere prueba de la verdad".

El texto queda como sigue:

"b) Si el ofendido exigiere prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.".

Está en la página 14 del texto comparado y en la 5 del informe de la Comisión Mixta.

La quinta discrepancia está relacionada con el nuevo texto propuesto por la Cámara de Diputados para reemplazar el artículo 24 de la ley N° 16.643. Este precepto se refiere a la difusión de la identidad de menores que aparezcan relacionados de cualquier forma con un delito.

Está en la página 15 del boletín con los textos comparados.

Unánimemente, la Comisión Mixta acordó, a fin de precisar el alcance de esta disposición, intercalar las palabras "de dieciocho años", luego de los vocablos "de menores".

El texto quedaría así:

"Artículo 24.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores de dieciocho años, ya sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos. La infracción de este artículo será sancionada con multa de cinco a cincuenta ingresos mínimos.".

La elevación de la multa corresponde a una indicación del Honorable señor Diez, que la Comisión aprobó, en el sentido de aumentar de diez a cincuenta ingresos mínimos el monto máximo aplicable.

La sexta divergencia se refiere a la letra a) del inciso cuarto del artículo 31, según el texto propuesto por la Honorable Cámara de Diputados. Está en la página 17 del boletín con los textos comparados.

La unanimidad de la Comisión Mixta resolvió reemplazar la expresión "agencias cablegráficas" por "agencias informativas", con lo cual la disposición quedaría así:

"Tampoco habrá lugar a indemnización respecto de los propietarios, los editores, los directores y los administradores de un medio de comunicación social:

"a) Cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias informativas o que provinieren de una autoridad pública en materias propias de su competencia.".

Además, la Comisión Mixta acordó dejar constancia de que si bien no existe en Chile un registro de agencias informativas, cada una de éstas está obligada a tener un director responsable, entre otros efectos, para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias por delitos o abusos en que pudieren incurrir.

La séptima y última discrepancia entre ambas Cámaras está relacionada con el artículo 4°, nuevo, agregado por la Honorable Cámara de Diputados. Está en la página 24 del boletín con los textos comparados y en la 7 del informe.

Este artículo 4° reduce la sanción de los delitos de amenaza, ofensa o injuria contra las instituciones y el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, y la fija en prisión en su grado máximo hasta relegación o reclusión menores en su grado medio.

Por cinco votos contra dos, la Comisión Mixta propone aprobar el texto del artículo 4° de la Cámara de Diputados, reemplazando la sanción allí establecida por la de presidio menor en sus grados mínimo a máximo.

El artículo 4° quedaría así:

"El que cometiere, a través de un medio de difusión de los mencionados en el artículo 16 de la ley N° 16.643, algunos de los delitos previstos y sancionados en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo.".

Eso es todo.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Seré muy breve, señor Presidente.

Deseo hacer dos alcances.

El primero dice relación a algo que ya dije anteriormente en la Sala y que me han confirmado. Hubo un error técnico en lo relativo al término "palabras", que había sido eliminado en el inciso segundo del artículo 22, lo cual dejaba una incongruencia muy grande en el texto, que no compartíamos. Y ello originó el debate que finalmente condujo a la formación de una Comisión Mixta.

Sin embargo, esto tiene de todas maneras un arreglo técnico, porque se trata, según me han informado, de resolver bien el asunto con la Secretaría de la Cámara de Diputados.

Ahora bien, señor Presidente , nosotros tenemos un problema con el informe de la Comisión Mixta. Si bien nos parece que, en general, mejora el proyecto, se nos plantea una dificultad con relación a la séptima y última discrepancia, que está en su página 7.

Nosotros habíamos propuesto -y así había sido aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados- que la sanción por los delitos de amenaza, ofensa o injuria del artículo 4° fuera desde prisión en su grado máximo hasta relegación o reclusión menores en su grado medio. No obstante, entiendo que el Honorable señor Guzmán planteó en la Sala la necesidad de modificar esta penalidad eliminando -si no recuerdo mal- el mínimo señalado, sobre la base de que los hechos podrían ser convertidos en una simple falta.

Después conversamos al respecto con varios señores Senadores y nos pusimos de acuerdo para proponer en la Comisión Mixta que tales delitos tuvieran una penalidad similar a la que se les fija en general en las llamadas "leyes Cumplido"; es decir, presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Sin embargo, en la Comisión Mixta se presentó una indicación que elevó la penalidad -tal como lo consigna el informe- a presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Ello significa que esos delitos podrían ser castigados con penas de hasta cinco años, esto es, aflictivas.

Lo anterior genera para nosotros una situación que, sin duda, es muy complicada. Discrepamos en este aspecto con el informe de la Comisión Mixta.

No sé si el texto puede votarse por partes o en conjunto.

El señor DIEZ.-

En conjunto.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Pero con esto enfrentamos una dificultad. Y, desde ya, anunciamos que, en todo caso, tendríamos el propósito de buscar otra forma de solución -no sé si por medio de la insistencia del Presidente de la República -, de modo tal que la penalidad establecida en este proyecto fuera la misma consagrada en las "leyes Cumplido", y no una mayor, porque en ese caso se discriminaría contra los periodistas y los medios de comunicación.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , nosotros votaremos favorablemente la proposición hecha por la Comisión Mixta en este proyecto sobre libertad de expresión. Y lo vamos a hacer, primero, porque nos satisface su acuerdo en lo que dice relación con algunos puntos que consideramos fundamentales.

Cuando estamos protegiendo la vida privada de las personas, nos satisface la proposición de la Comisión Mixta, que es distinta de la de la Cámara de Diputados y conserva el criterio del Senado en el sentido de que pueden ser objeto de información los delitos constitutivos de acción pública vinculados con ese derecho, pero no los constitutivos de acción privada. Nos parece que la misma regla del Código Penal para constituir ciertos delitos como de acción privada debe estar presente en la publicación de la información respectiva, sobre todo por referirse fundamentalmente a delitos que afectan a menores de edad y que son de acción privada, como el de violación, etcétera.

En consecuencia, preferimos a ese respecto el criterio de la Comisión Mixta.

También nos inclinamos por el predicamento de la Comisión Mixta en lo atinente a la información sobre los delitos cometidos por menores de edad. En este caso, fijamos allí la edad de 18 años, que constituye un criterio distinto del que aparece en los textos de la Cámara y del Senado. Es una proposición de la Comisión Mixta. Y, al mismo tiempo, aumentamos de 10 a 50 ingresos mínimos la multa a los medios de comunicación que den información acerca de los delitos en que los menores sean autores, cómplices, encubridores o víctimas.

Asimismo, señor Presidente -y en esto estamos en desacuerdo con lo expresado por el señor Ministro Secretario General de Gobierno -, propusimos en la Comisión Mixta que la penalidad para los delitos de amenaza, ofensa o injuria contra las instituciones y el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros fuera mayor cuando se cometiera a través de un medio de comunicación social. Y, en ese caso, presentamos indicación -que fue aprobada en la Comisión Mixta- para elevar la sanción a presidio menor en sus grados mínimo a máximo, haciendo notar que es el juez quien tiene holgura para aplicar la pena atendidas las circunstancias del delito, la reincidencia del delincuente, etcétera. Pero creemos que resulta de toda lógica que, si esos delitos son cometidos a través de medios de comunicación social, deben tener una pena mayor a la aplicada cuando se incurre en ellos en forma verbal y privada.

Por tales razones, votaremos favorablemente el informe de la Comisión Mixta.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , la Comisión Mixta, en general, recogió el debate y las proposiciones hechas por el Senado en la discusión anterior de este proyecto. Sin embargo, deseo hacer constar nuestra discrepancia respecto de dos acuerdos por ella adoptados.

El primero se refiere a la exagerada extensión de la protección a la vida privada. Se ha aprobado una norma que permite excepcionarse sólo en caso de hechos que se relacionen con delitos de acción pública, como anotaba el Honorable señor Diez. Nosotros, por el contrario, hemos sido partidarios de coincidir con el punto de vista aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, que restringía la excepción a delitos de cualquier naturaleza. Nos parece que en esa forma se compatibilizan mejor el resguardo y respeto a la vida privada con la necesidad de aclaración y establecimiento de hechos que interesan a la comunidad.

El segundo elemento que incide en un acuerdo del que hemos discrepado se refiere también a un tema mencionado por el Honorable señor Diez, cual es el de la penalidad fijada en lo tocante a los delitos de amenaza, ofensa o injuria contra las Fuerzas Armadas y Carabineros, entendiendo que el criterio acordado por la Cámara de Diputados también era más congruente con la sanción que este tipo de figuras debe tener. Sin embargo, en la Comisión Mixta, por mayoría, se ha elevado la penalidad, lo que nos parece un tanto exagerado.

No obstante lo dicho, y atendido que el informe de la Comisión Mixta, por mandato constitucional, debe ser aprobado o rechazado como un solo todo, en bloque, los Senadores de esta bancada vamos a prestarle nuestra aprobación.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , es lamentable que en este proyecto vuelve a aparecer la situación relacionada con los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, respecto de la cual los Honorables señores Diez, Guzmán , Vodanovic y Pacheco se comprometieron a la derogación del delito de ofensa, porque no existe, no está configurado. Tal como lo ha señalado reiteradamente el Senador señor Diez, el delito de ofensa no constituye otra cosa que el de injuria. No podemos, en consecuencia, estar creando un delito específico sin describirlo.

Por lo tanto, para la historia de la ley, quiero señalar nuevamente que, si se mantiene en esos artículos la palabra "ofensa", ella está subsumida en el término "injuria" y en el delito de injuria.

Intentaré por lo menos pedir que se divida la votación, para ver también si es posible rechazar el artículo 4° que se ha incorporado.

La última vez que discutimos este asunto, el Honorable señor Guzmán sostuvo que el delito de ofensa era la injuria sin "animus injuriandi". En esa ocasión le replicamos en el sentido de que no hay delito si no existe dolo. Y el dolo es el ánimo de causar daño; es decir, "animus injuriandi". De manera que, si no existe el dolo, no puede haber delito. Si no hay "animus injuriandi", no puede haber dolo, no puede existir delito.

El delito de ofensa se ha establecido nada más que en el caso de las Fuerzas Armadas. Y yo me pregunto -y lo dije en esa oportunidad-: ¿Acaso los civiles no podemos ser ofendidos?

Me parece que, si se quiere establecer un delito de ofensa, lo menos que podríamos hacer sería tipificarlo, describirlo. No puede existir un delito que no esté tipificado. Es un absurdo; es una irregularidad; es una situación abierta, susceptible de cualquier discriminación.

Creo que en materia penal debemos ser muy rigurosos. ¡Muy rigurosos! ¡No podemos dejar delitos abiertos! ¡Los delitos abiertos siempre han sido los establecidos por todas las dictaduras del mundo! ¡Con esos delitos abiertos han cazado a los inocentes! ¡Y ahora, cuando estamos en democracia, no podemos admitirlos!

Por tales razones, reclamo el consenso que se produjo en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, conforme al cual se comprometieron los Honorables Senadores mencionados anteriormente. Y el compromiso en el caso del Honorable señor Diez emana, además, de lo expresado por Su Señoría al estudiar la Constitución de 1980 -hice acompañar la versión al debate del proyecto- en el sentido de que el delito de ofensa no existe; que sólo existe el de injuria, y que, por lo tanto, el de ofensa está subsumido en el de injuria.

Apelo a la buena voluntad y a la caballerosidad de esos señores Senadores para hacer posible el rechazo de la disposición, o, en caso contrario, que contribuyan a dejar en la historia de la ley las palabras que expresaron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Deseo volver al tema de las penalidades.

La verdad es que estamos ante una dificultad. Porque efectivamente, en otros aspectos, la Comisión Mixta, como lo he dicho, ha mejorado el proyecto.

En lo que atañe a la penalidad, quiero dejar en claro que, cuando pidieron nuestra opinión en la Comisión Mixta, estuvimos de acuerdo en elevarla con relación a la aprobada por unanimidad en la Cámara de Diputados, que fijaba prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menores en su grado medio. Y formulamos una proposición que homologaba esta situación con la que estaba prácticamente aprobada en las "leyes Cumplido". Luego, también estuvimos de acuerdo en elevar la penalidad. Pero ésta nos parece excesiva en lo que respecta a los periodistas, porque podría permitir a un tribunal condenarlos a pena aflictiva, con todas las consecuencias que ello implica.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN. -

Señor Presidente , en primer lugar, quiero referirme a la observación del Honorable señor Lavandero sobre los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar en cuanto dicen relación al delito de ofensa a miembros de las Fuerzas Armadas o de Carabineros.

No se trata de un delito en blanco. Los delitos en blanco son aquellos en que la figura delictiva está descrita en términos tales que requiere ser complementada por la decisión de una autoridad administrativa, la que, con su dictamen, completa la conducta sancionada por la ley.

Las leyes penales en blanco han sido objeto de un largo debate en la doctrina y, si bien se prestan para controversias, están muy lejos de constituir una expresión jurídica rechazada o abandonada en el mundo occidental. Por ejemplo, en materia de delitos económicos hay muchos juristas de alto prestigio que sostienen la necesidad de que se mantengan las leyes penales en blanco. Y eso no tiene nada que ver con la fórmula de regímenes totalitarios que han establecido delitos que no cuentan con una tipificación nítida, lo cual es enteramente distinto de una ley penal en blanco.

En segundo término, como no estamos en presencia de una ley penal en blanco, debemos preguntarnos si se halla suficientemente tipificada la figura delictiva con la palabra "ofendiere". En mi opinión, es evidente que sí. Las palabras se interpretan fundamentalmente según su sentido natural y obvio. No es necesario definir cada término dentro de un artículo de naturaleza penal. El Código está lleno de verbos que se usan como elementos de figuras delictivas, sin que el legislador agregue ninguna definición, entendiéndose que la definición es el sentido natural y obviar de las palabras correspondientes.

El señor LAVANDERO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor GUZMÁN.-

Con todo gusto, Honorable colega, con la venia de la Mesa.

El señor LAVANDERO .-

Agradezco al Honorable señor Guzmán la interrupción que me ha concedido

Señor Presidente , sólo deseo señalar que la cuna del Derecho Penal está centrada en la actualidad prácticamente en dos países: Alemania e Italia. Allí está el laboratorio del mundo del Derecho Penal, y allí se encuentran los más destacados penalistas. Y ellos han rechazado tajantemente los delitos abiertos, por estimar que se prestan para cualquier arbitrio. De manera que, en principio, un delito abierto debe ser rechazado por un Estado democrático.

En segundo lugar, apelo a la buena voluntad del Honorable señor Guzmán -y ello, porque el compromiso existió- para que no niegue lo que conversamos, que consta en las actas de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Y, para demostrar este hecho, quisiera que me describiera tres o cuatro delitos de ofensa -no de injuria; porque si me va a describir uno de injuria, no es necesario el delito de ofensa-, de manera tipificada. Y si lo hace, le concederé la razón.

No podemos aprobar un delito que no existe. Por el delito de ofensa están pagando culpas muchos periodistas. Ése es el argumento usado para encarcelar a dichos profesionales. Porque, tal como está el Código Penal, por ofensa se puede entender cualquier cosa.

Entonces, deseo que el Honorable señor Guzmán use la inteligencia y calidad que le reconozco -y no lo digo en forma peyorativa-, para describirme un delito de ofensa.

Muchas gracias, Honorable colega.

El señor GUZMÁN.-

Recuperando el uso de la palabra, quiero responder a la inquietud del Honorable señor Lavandero diciéndole que la forma verbal "ofendiere" tiene un sentido natural y obvio perfectamente determinado en el Diccionario de la Real Academia y en el uso corriente: apunta precisamente a cualquier expresión que constituya agravio para el honor de la persona.

Ahora bien, el delito de injuria, efectivamente, protege la honra y el crédito de las personas. Lo que sucede, señor Senador -he procurado explicarlo varias veces en la Sala, sin que, al parecer, haya logrado convencer a Su Señoría-, es que el delito de injuria requiere no sólo del dolo propio de todo delito. Y quiero ser preciso también para señalar que si no hay dolo no existe delito; y ello se aplica al delito de ofensa y a todos los de la legislación penal. No habiendo dolo, no existe delito. De manera que deberá quedar acreditado el dolo en el proceso correspondiente.

La cuestión reside -digo- en que el delito de injuria tiene una peculiaridad: para entender que concurre el dolo, se exige que exista un elemento subjetivo, que es el ánimo de injuria, lo cual no ocurre en ningún otro delito del Código Penal. Eso es lo que quiero subrayar, para que se comprenda en su debida dimensión: la doctrina agrega al delito de injuria un elemento subjetivo para entender configurado el dolo, que es el ánimo de injuria, la intención subjetiva que tuvo la persona, lo que la movió. Y eso se ha prestado precisamente para que quienes cometen el delito de injuria eludan su responsabilidad diciendo simplemente que nunca tuvieron el ánimo de injuriar, a diferencia, por ejemplo, del delito de calumnia. Si alguien imputara a otro un delito determinado pero falso, no podría decir que no tuvo el ánimo de imputárselo; y bastaría que concurrieran las características generales del dolo para que el tribunal lo encargara reo por el delito de calumnia.

Y así ocurre con todos los demás delitos del Código Penal. Sólo en el de injuria existe esta figura tan especial de exigir el elemento subjetivo del "animus injuriandi", o ánimo de injuria, que se ha visto agravado por la circunstancia de que los tribunales han ido muy lejos en la interpretación subjetiva de ese elemento.

Ahora bien, cuando se discutió este tema en la Comisión...

El señor LAVANDERO .-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor GUZMÁN.-

Con todo gusto, señor Senador, con la venia de la Mesa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , agradezco nuevamente la interrupción concedida.

Creo que estamos tocando un tema extraordinariamente delicado. Y, aunque de alguna manera parezca tedioso, considero importante señalarlo.

En cuanto al razonamiento lógico del Honorable señor Guzmán en el sentido de que las palabras se entienden en su sentido natural y obvio, como las consigna el diccionario, no podemos pretender que éste sea el Código Penal. Porque, de ser así, para qué tenemos Código.

Por lo tanto, en Derecho Penal, los delitos tienen que ser muy estrictos, para saber a qué atenerse.

Y quiero citar un ejemplo.

El entonces ex Diputado don Claudio Huepe -hoy día es Diputado- estaba sentado en una "boite" de Lo Curro, compartiendo con su familia...

El señor HORMAZÁBAL.-

Rectifico al señor Senador : era una hostería, no una "boite".

El señor LAVANDERO .-

Hostería "Lo Curro", no sé.

El señor HORMAZÁBAL.-

Hay una diferencia entre hostería y "boite", estimado colega y amigo.

El señor GUZMÁN.-

¡Esto da la impresión de ser una tertulia y no una sesión del Senado...!

El señor LAVANDERO .-

En todo caso, deseo que el Honorable señor Hormazábal no haga aportes de ese tipo, porque no es importante dónde estaba, si en una hostería o en una "boite". Era un lugar donde se bailaba.

El señor CANTUARIAS .-

¡Una es ofensiva, y la otra, no...!

El señor GUZMÁN.-

¡También se baila en las casas particulares...!

El señor LAVANDERO .-

En esa comida bailable, a un militar se le ocurrió que tocaran la Canción Nacional, con todas las estrofas que entonces se usaban. El señor Huepe no consideró adecuado ponerse de pie, y de inmediato fue llamado, señalándosele que eso constituía una ofensa. Y fue relegado y expulsado del país.

Por eso, deseo señalar que aquí lo grave -y en esto no me puede decir, algo en contrario el Honorable señor Guzmán - es la subjetividad de la ofensa, como Su Señoría lo ha reconocido. Los restantes delitos están descritos en el Código Penal, y no son subjetivos. El de ofensa sería el único que quedaría al arbitrio de la gente que se sienta ofendida, y no al del Código o a la decisión del juez. Por ello, es un delito no tipificado.

De ahí que insista al Honorable señor Guzmán en que me dé ejemplos de tres o cuatro delitos categóricos de ofensa -no de injuria ni de calumnia-, para poder asegurar que no está equivocado.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente a la Sala que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso Nacional, las proposiciones de las Comisiones Mixtas deben votarse en bloque y no artículo por artículo.

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

En realidad, podría poner, no sólo tres o cuatro ejemplos, sino catorce, treinta y tres o treinta y cuatro. Pero como la función del Senado no es precisamente la de estar citando ejemplos, creo que basta con conceptualizar el delito que se comete siempre que se incurra en la conducta de ofender, es decir, de afectar el honor o el crédito de una persona, aunque no concurra el "animus injuriandi" en los términos en que la jurisprudencia lo exige. Pero sí tiene que concurrir el dolo, en la medida en que resulta indispensable para configurar cualquier delito.

Imagine el Senador señor Lavandero, con la destreza que posee, cuáles son esos múltiples ejemplos que pueden ocurrir en "boites" o en otra clase de lugares con motivo de canciones nacionales o de otras manifestaciones musicales de cualquier género. Creo que la fértil imaginación de Su Señoría será mucho más capaz que la mía para precisar los ejemplos.

El señor LAVANDERO .-

Por ejemplo, yo no lo saludo un día, Su Señoría se ofende y yo voy "para adentro".

El señor GUZMÁN.-

En ese caso, si yo tuviera el descriterio de querellarme, el juez me diría, con justa razón, que no hay delito, si es que no me dice, además, que no sea imbécil por querellarme por algo semejante.

El señor LAVANDERO .-

Queda al arbitrio...

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ruego a los señores Senadores evitar los diálogos.

El señor GUZMÁN.-

Quiero terminar señalando algo que importa para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

El delito de ofensa se configura por la comisión de un acto que implique ofender, en el sentido natural y obvio del término, aunque no exista el elemento subjetivo típico del "animus injuriandi", que es característico del delito de injuria.

Deseo hacer presente que, en la medida en que fuera factible mejorar nuestra legislación respecto del delito de injuria, acotando el "animus injuriandi" con mayor objetividad según una proposición formulada por el penalista don Alfredo Etcheberry en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, perfectamente podría prescindirse del delito de ofensa en los términos en que actualmente está contemplado. Pero mientras subsista la interpretación del "animus injuriandi" existente hoy en la jurisprudencia chilena, será indispensable consignar el delito de ofensa.

Señalo lo anterior para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Por último, para atender a la inquietud del señor Ministro , quiero manifestar mi punto de vista personal.

Creo que los delitos contemplados en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar deberían ser sancionados con la pena de relegación o reclusión menores en su grado medio. En mi opinión, debiera ir de 541 días a tres años. Ésa fue mi proposición en la sesión pasada, que no se acogió por la Comisión Mixta, que puso un mínimo más bajo y un máximo más alto, al dejarla de 61 días a cinco años. El Honorable señor Diez ha dado la explicación respectiva; es un punto de vista plausible. Yo habría preferido la fórmula acotada que propuse. Pero entiendo que, tratándose de un informe de Comisión Mixta, ya no caben indicaciones. Además, la Cámara de Diputados lo ha votado como bloque, en su conjunto. De modo que sólo podemos aprobar o rechazar.

Pero quería dejar constancia de mi opinión particular de lo que debiera ser la pena para ese delito. Considero que hay suficiente margen de movimiento para el juez al establecerla entre 541 días y 3 años. Y pienso que fijarla en 61 días -demasiado bajo- a 5 años -demasiado alto- sería un exceso en cuanto a la latitud y a la escala de la pena.

Pero es sólo para constancia de mi punto de vista personal.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Quiero hacer presente de nuevo -porque me parece muy importante consignarlo- que el trabajo de la Comisión Mixta fue estupendo. Y consideramos que, en caso contrario, el proyecto habría resultado con serios vacíos.

Sin embargo, tenemos una dificultad exactamente con el punto que acaba de tocar el Senador señor Guzmán. En el evento de que el informe fuese aprobado por esta Corporación -la Cámara de Diputados todavía no lo ha votado, ya que primero debe hacerlo la Cámara de origen, es decir, el Senado-, el Gobierno tendría que estudiar la posibilidad de hacer uso de sus facultades constitucionales en cuanto a observar el proyecto -repito: exclusivamente en esta materia-, sea por la vía del veto o de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución, según el cual, si una Cámara no acepta el informe, el Presidente de la República puede solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora.

Tendríamos que determinar cuál es la mejor fórmula para resolver el punto. Porque la verdad es que con las otras proposiciones del informe de la Comisión Mixta no tenemos grandes problemas; es sólo con el tema de la penalidad.

El señor GUZMÁN .-

Con la venia de la Mesa, ¿me permite una interrupción, señor Ministro ?

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Por supuesto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN .-

Deseo manifestar que el único camino que tiene el Gobierno para enmendar esto es el veto; no hay otro. Y, dado que se trataría de uno sustitutivo, muy preciso y acotado, pienso que sería de rápida tramitación en ambas ramas del Congreso.

El señor PAPI.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , creo que lo señalado por el señor Ministro es uno de los caminos más prudentes. Porque, desgraciadamente, no es la única corrección que habría que hacer aquí.

En el artículo 24 -y, si no recuerdo mal, fue algo planteado por el Honorable señor González en su momento- había que corregir lo relativo a la prohibición de difundir información que condujera a la identidad de determinados menores. El precepto aprobado por la Comisión Mixta alude sólo a menores que "sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos".

Por lo tanto, esto supone que en el proceso se dictó sentencia. Pero ¿qué ocurre respecto del menor que aparece en calidad de inculpado o de procesado? En cuanto a él, podría informarse perfectamente, conforme al tenor literal de esa norma. Y no cabría hacerlo sólo con relación al ya condenado. Ése es un vacío gravísimo de la disposición, que también debería ser corregido por la vía del veto.

Por eso, me parece que el camino indicado por el señor Ministro puede ser el adecuado para ello.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Quiero recordar que, si bien pueden indicarse caminos, es necesario votar todo en bloque.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , constitucionalmente, lo único que corresponde al Senado es votar en bloque el informe de la Comisión Mixta. Estimo que la iniciativa salió de ella mejorada en muchos aspectos. Y así lo reconoció el señor Ministro. En lo técnico, se discutió extensamente en su presencia. Y, en general, creo que se ha elaborado un buen proyecto.

El punto de discrepancia fundamental es la penalidad establecida en el artículo 4° nuevo. En otras circunstancias se habría podido dividir la votación. Como ello no es factible, los Senadores democratacristianos votaremos favorablemente el informe de la Comisión Mixta, dejando constancia, sí, de nuestro desacuerdo con la penalidad establecida en dicho precepto. Después veremos cómo se puede corregir, ya sea a través del veto del Presidente de la República u otro procedimiento.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución -y como se recuerda, además, en la página 3 del informe-, las disposiciones en que inciden las proposiciones de la Comisión Mixta son de quórum calificado, lo cual implica su aprobación por más de 24 votos. Además, ellas deben votarse en bloque, no por artículo. Es decir, se vota por la aprobación o rechazo del informe completo.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , parece que habría unanimidad para aprobar las proposiciones. Podría obviarse la votación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si ningún señor Senador está dispuesto a votar en contra del informe de la Comisión Mixta, podría darse por aprobado por unanimidad.

El señor PAPI.-

Pero dejando constancia de que había en la Sala el quórum exigido, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Claro. Se dejaría testimonio de que la unanimidad se produjo estando presentes más de 24 señores Senadores.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , en estos casos, ¿podría dejarse constancia del número de Senadores presentes? Porque...

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Cómo no, Su Señoría.

El señor GUZMÁN.-

... de lo contrario, puede parecer algo poco preciso.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Se encuentran presentes 31 señores Senadores.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Se refiere a que se acordó la aprobación por unanimidad?

El señor GUZMÁN.-

No, señor Presidente. Que se deje constancia de que en el instante de aprobarse por unanimidad las proposiciones se encontraban presentes en la Sala 31 Senadores, no sólo "más de 24" -que es el quórum requerido-, porque eso podría considerarse poco preciso.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En este momento hay 31 señores Senadores en la Sala.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobaría por unanimidad el informe de la Comisión Mixta, dejando constancia de que en estos instantes se encuentran presentes 31 señores Senadores.

Acordado.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de diciembre, 1990. Oficio en Sesión 23. Legislatura 321.

Valparaíso, 20 de diciembre de 1990.

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68, de la Constitución Política de la República para resolver las divergencias producidas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley sobre libertad de expresión.

Hago presente a V.E. que la proposición fue aprobada con el quórum requerido por el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado.- Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de diciembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 321. Discusión Informe Comisión Mixta. Se rechaza.

NORMAS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION. PROPOSICION DE LA COMISION MIXTA

El señpr VIERA-GALLO (Presidente).- 

Corresponde, ahora, tratar el informe de la Comisión Mixta, recaído en la legislación sobre libertad de expresión.

El informe de la Comisión Mixta figura en el N° 7 de los Documentos de la Cuenta. (Boletín N° 27-06).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Hernán Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, la Comisión Mixta se abocó al conocimiento de las distintas divergencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Honorable Senado, las que en su mayoría, fueron más bien de tipo semántico, de estilo, o bien ortográficas.

Después de tratar la discrepancia relacionada con el artículo 22, inciso segundo, de la ley N° 16.643, en que la Cámara suprimió el término "palabras"; luego de considerar la diferencia en cuanto a si se comprendían dentro de los actos de excepción toda clase de delitos, sean ellos de acción pública, privada o mixta, como lo planteó la Cámara de Diputados, y después de señalar que cuando la disposición indica que el nombre de los menores no debe ser revelado, y de acordar que tal edad es la de 18 años, hubo acuerdo respecto de estas rectificaciones. Pero, al tratar el artículo 4a, nuevo, agregado por la Cámara, tendiente a rebajar la penalidad que afecta a los medios de comunicación, en cuanto a los delitos mencionados en el artículo 16 de la ley N° 16.643, o a aquellos previstos y sancionados en los artículos 248 y 417 del Código de Justicia Militar, con una sanción de prisión en su grado máximo a relegación o reclusión menor en su grado medio, se produjo el problema.

El Honorable Senado sostuvo que la pena de 61 días a 541 días, propuesta por la Cámara, no era aceptable, en atención a que en las "leyes Cumplido" se rebajó la penalidad de dichos delitos a presidio menor en su grado mínimo a medio; o sea, de 61 días a 3 años; y que si el mismo delito se cometía con publicidad, a través de un medio de comunicación, no podía tener la misma pena. Por ello, propuso que se aumentara en un grado.

Frente a esta situación, en la Comisión Mixta se produjo una votación donde 7 integrantes de ella se inclinaron a favor del criterio del Senado y 2 -el Honorable Senador Vodanovic y el que habla- votamos en contra de la disposición. Y lo hicimos, señor Presidente, porque consideramos que la penalidad no puede ser aflictiva para los medios de comunicación, que no puede establecerse en una sanción de 61 días a 5 años por la comisión de estos delitos. Sostuvimos y sostenemos en esta Cámara, que la sanción debería rebajarse a 3 años, y quedar, exclusivamente, en presidio menor en su grado mínimo a medio.

Como no existió acuerdo y sólo hubo una votación, discutimos en nuestra bancada sobre esta situación y, en consecuencia, acordamos votar en contra de la proposición de la Comisión Mixta, con el objeto de que Su Excelencia el Presidente de la República formule los reparos y que la Cámara pueda entrar a conocer de esta materia, se pronuncie y restablezca lo que debe ser una sanción que guarde relación con la naturaleza del delito.

Por ello, señor Presidente, queremos dejar en claro, con el propósito de evitar sanciones excesivas y establecer una auténtica y verdadera justicia, que votaremos en contra el informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Raúl Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, voy a ser muy breve, por cuanto el Diputado señor Rojo ha dado un informe muy detallado de lo que sucedió en la Comisión Mixta de Senadores y Diputados.

En relación con una materia tan importante para los medios de comunicación social como la que se está tratando, específicamente el artículo 4° propuesto por la Cámara de Diputados, si bien es cierto que en la Comisión tuvimos un parecer distinto para mantener las normas legales aprobadas por esta Corporación, criterio que se tuvo en un principio, los Diputados de Renovación votaremos en contra de lo acordado en la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 72 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la proposición de la Comisión Mixta.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Informe Comisión Mixta. Fecha 08 de enero, 1991. Oficio en Sesión 29. Legislatura 321.

No existe constancia del oficio por el cual se rechaza el Informe de Comisión Mixta. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

Cuatro de la Cámara de Diputados:

Con el tercero comunica que ha rechazado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley sobre Libertad de Expresión.

-Se manda comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República.

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 14 de enero, 1991. Oficio en Sesión 33. Legislatura 321.

S.E. El Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto en fecha 14 de enero de 1991.

FORMULA OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DESPACHADO POR EL H. CONGRESO NACIONAL (BOLETÍN N° 27-06).

SANTIAGO, enero 14 de 1991.

MENSAJE N° 213-321

Honorable Senado:

En respuesta a vuestro oficio N2 767, de fecha 11 de enero en curso, tengo a honra comunicar a V.E. que he decidido no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso segundo del artículo 68 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley del rubro.

En cambio y en uso de la atribución

que me confiere el artículo 70 de la Constitución Política artículos 32 y N° 18.918, Orgánica de la República y los siguientes de la Ley Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular las siguientes observaciones al proyecto de ley de libertad de expresión, despachado por el H. Congreso Nacional, que V.E. tuvo a bien remitirme:

1.-) Intercalar, en el inciso segundo del artículo 22, nuevo, que agrega la letra M.- del artículo 22 del proyecto al texto de la ley N° 16.643, la expresión "palabras" a continuación de "grabaren";

2.-) Intercalar, en la letra a) del inciso cuarto del artículo 22, nuevo, que agrega la letra M.- del artículo 22 del proyecto al texto de la ley N° 16.643, la palabra "tiene", entre las expresiones "vida privada." y "real importancia";

3.-) Sustituir, en la letra b) del inciso cuarto del artículo 22, nuevo, que agrega la letra M.- del artículo 22 del proyecto al texto de la ley N2 16.643, la frase "exigiere la prueba de verdad" por la siguiente: "exigiere prueba de la verdad";

4.-) Agregar, en el inciso sexto del artículo 22, nuevo, que agrega la letra M.- del artículo 22 del proyecto al texto de la ley N° 16.643, la siguiente frase final: "fueren constitutivos de delitos.";

5.-) Intercalar la siguiente letra í. - al artículo 22 del proyecto:

Sustituyese el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores de dieciocho años, ya sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos. La infracción de este artículo será sancionada con multa, de diez a cincuenta ingresos mínimos.".";

6.-) Intercalar la siguiente letra a) al inciso cuarto del artículo 31 contenido en la letra Q.- del" artículo 22 del proyecto:

"a) Cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias informativas o que provinieren de una autoridad pública en materias propias de su competencia.", y

Artículo 42

7.-) Intercalar como del proyecto, el siguiente:

"Artículo 42.- El que cometiere, a través de un medio de difusión de los mencionados en el artículo 16 de la Ley N° 16.643, alguno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

3.- Devuelvo a V.E., en original, el oficio N° 767 que contiene el proyecto de ley del rubro, despachado por el H. Congreso Nacional.

PATRICIO AYLWIN AZOACAR

Presidente de la República

ENRIQUE CORREA RIOS

Ministro Secretario General de Gobierno

5.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 15 de enero, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 34. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN. BOLETIN Nº 27-06

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca de las observaciones de S.E. el Presidente de la República, en primer trámite constitucional, al proyecto de ley sobre libertad de expresión.

Asistió a la sesión en que se trató este asunto el señor Subsecretario subrogante del Ministerio Secretaria General de Gobierno, don Jorge Donoso.

Las siete observaciones que formula S.E. el presidente de la República al proyecto de ley que modifica la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, reponen el texto aprobado en la Comisión Mixta, que fuera rechazado en la H. Cámara de Diputados.

Todas las normas en que incide el veto son de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política del Estado.

La Comisión aprobó por unanimidad las observaciones del Jefe del Estado, con las constancias que se indicarán oportunamente.

Las observaciones números 1), 2) y 3) corrigen omisiones y defectos formales de que adolece el artículo 22 que el proyecto incorpora a la Ley sobre Abusos de Publicidad, como consecuencia de la falta de aprobación de los acuerdos de la Comisión Mixta por la Cámara revisora.

La número 1) intercala en el inciso segundo de dicho artículo 22 el vocablo “palabras”, de modo de incluir en la figura penal que él define -divulgación de hechos de la vida privada- la fijación y difusión de sonidos y palabras no destinados a la publicidad.

La número 2) reincorpora en la letra a) del inciso cuarto del mismo artículo 22 la forma verbal “tiene”, de modo de completar la expresión “tiene real importancia”.

La número 3), referida a la letra b) del mismo inciso cuarto, repone la frase “exigiere prueba de la verdad”, que había desaparecido al rechazar la H. Cámara de Diputados la proposición de la comisión Mixta.

La observación número 4) adiciona con una frase final el inciso sexto del mismo artículo 22, que había quedado truncado al no aprobarse el informe de la Comisión Mixta.

Este inciso define como pertenecientes al ámbito de la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona y consagra como excepción la de ser tales hechos constitutivos de delito. La Comisión Mixta complementó el precepto en el sentido de circunscribir la excepción a los delitos de acción pública. El veto no considera esta particularidad.

Al concurrir a su aprobación, el H. Senador señor Guzmán dejó constancia de que su voto favorable se funda en que, de quedar el precepto como está, se ampararía la comisión de delitos bajo una reserva impuesta por la ley, lo que está muy lejos de ser la intención de todos quienes han concurrido al establecimiento de esta norma legal.

La observación número 5) repone el artículo 24 que el texto de la Comisión Mixta incorporaba a la ley N° 16.643, con el propósito de proteger a los menores de 18 años de edad que estuvieren vinculados a un proceso criminal.

Al aprobarla, la Comisión acordó unánimemente dejar constancia, para la historia fidedigna de su establecimiento, que esta norma tiene por finalidad dar protección a dichos menores, cualquiera que sea la calidad que tengan en el proceso, incluidas las de inculpado y procesado. El señor Subsecretario subrogante del Ministerio Secretaría General de Gobierno adhirió a esta constancia por parte del Gobierno, expresando que con ella queda mejor explicitada la voluntad e intención de los colegisladores en esta materia.

La observación número 6) repone la letra a) del inciso cuarto del artículo 31, según la versión aprobada por la Comisión Mixta, completando así un precepto que habla quedado truncado por aplicación de los acuerdos de las Cámaras. Esa letra contiene una excepción a la responsabilidad civil de los propietarios, editores, directores y administradores de medios de comunicación que se hayan limitado a reproducir noticias difundidas por agencias informativas.

La observación número 7) repone también el artículo 4° del proyecto aprobado por la Comisión Mixta, que castiga las ofensas a las Fuerzas Armadas y Carabineros, y a sus miembros, unidades o reparticiones, cometidas a través de un medio de comunicación.

La Comisión Mixta propuso penar esta infracción con presidio menor en su grado mínimo a máximo. El veto la castiga con presidio menor en su grado mínimo a medio, con lo cual la sanción queda igualada con las que para los delitos de los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar establece el proyecto que busca garantizar en mejor forma los derechos de las personas, recientemente aprobado por el Congreso Nacional.

En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobáis las observaciones de S.E. el presidente de la República sobre las que versa el presente informe, con la constancia consignada más arriba, relativa al artículo 24 que se propone sustituir en la ley N° 16.643.

Acordado en sesión celebrada el día de hoy, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente) Sergio Diez Urzúa, Jaime Guzmán Errázuriz, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo pacheco Gómez.

Valparaíso, 15 de enero de 1991.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

5.3. Discusión en Sala

Fecha 16 de enero, 1991. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 321. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MODIFICACIÓN DE LEY SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD. VETO

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, corresponde tratar las observaciones del Presidente de la República , en primer trámite constitucional, al proyecto de ley sobre libertad de expresión.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer tramite, sesión 5a, en 17 de abril de 1990.

En tercer trámite, sesión 21ª, en 5 de diciembre de 1990.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 22ª, en 11 de diciembre de 1990.

Observaciones, en primer trámite, sesión 33a, en 15 de enero de 1991. Informes de Comisión: Constitución, sesión 7ª, en 13 de junio de 1990.

Constitución (segundo), sesión 24ª, en 14 de agosto de 1990.

Mixta, sesión 26a, en 18 de diciembre de 1990.

Constitución (veto), sesión 34ª, en 16 de enero de 1991.

Discusión:

Sesiones 10ª, en 20 de junio de 1990 (queda pendiente discusión): 11ª, en 26 de junio de 1990 (se aprueba en general); 26ª, en 29 de agosto de 1990 (queda pendiente discusión); 29ª, en 4 de septiembre de 1990 (se aprueba en particular); 22ª, en 11 de diciembre de 1990 (se despacha en tercer trámite); 27a, en 19 de diciembre de 1990 (se aprueba el informe de Comisión Mixta).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con las firmas de los Honorables señores Vodanovic, Diez, Letelier y Pacheco, propone, por unanimidad, aprobar las observaciones del Ejecutivo, dejando algunas constancias que indican las páginas 2 y 3 del informe.

Asimismo, acordó precisar, para la historia fidedigna de su establecimiento, que la norma del número 5) del artículo 24, que el texto de la Comisión Mixta incorporaba a la ley Nº 16.643 con el propósito de proteger a los menores de 18 años que estuvieren vinculados a un proceso criminal, persigue tal finalidad cualquiera que sea su calidad en el proceso, incluidas las de inculpado y procesado.

El informe recomienda al Senado la constancia a que acabo de hacer referencia.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si no hay inconveniente, y teniendo presente que la Comisión ha estado de acuerdo con los vetos, se aprobarían las observaciones del Ejecutivo, con las consideraciones y las constancias que se ha propuesto dejar para la historia fidedigna de la ley.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Las normas de este proyecto son de quórum calificado -como lo señala la Comisión-, de modo que se requieren 24 votos. Como hay 26 señores Senadores en la Sala, ello se dejaría establecido, para los efectos constitucionales.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Por lo tanto, quedan aprobadas las observaciones del Presidente de la República con el quórum calificado que exige la Constitución.

Aprobadas.

5.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 16 de enero, 1991. Oficio en Sesión 30. Legislatura 321.

Valparaíso, 16 de Enero de 1991.

Nº 780

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que el Senado a dado su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre libertad de expresión.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República, dejo constancia que dichas observaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los 27 señores Senadores presentes en la Sala, de los 46 en ejercicio.

Lo que comunico a V.E. para los efectos de lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

5.5. Discusión en Sala

Fecha 17 de enero, 1991. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 321. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION. OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde discutir el veto del Ejecutivo al proyecto de ley sobre libertad de expresión.

Las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República, figuran en el Ne 13 de los Documentos de la Cuenta (Boletín N° 27-06).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se encuentra presente en la Sala el señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa, quien ha pedido hacer uso de la palabra.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, quiero referirme a algunas observaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley sobre libertad de expresión.

Estas observaciones fueron aprobadas por unanimidad, tanto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado como en la Sala. En la mayor parte de sus acápites, el veto ratifica lo que ya había aprobado la Comisión Mixta. Sólo contiene dos puntos nuevos. Uno, que dice relación con las penalidades al medio de difusión que cometiere delitos previstos y sancionados en los artículos del Código de Justicia Militar. En el proyecto, tal como lo despachó la Comisión Mixta, estos delitos eran sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo. Nosotros hemos propuesto -y así fue aprobado en el Senado- rebajaría de modo que queden sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, la misma prevista para ese delito en las "leyes Cumplido", de manera de no sobrecastigar a los periodistas cuando cometan infracciones a este artículo.

El otro punto dice relación con el inciso sexto del artículo 22, nuevo, respecto del cual hubo una discrepancia entre el Senado y la Cámara. Es un inciso que se refiere a la vida privada. Expresa: "En todo caso, serán parte de la vida privada los hechos constitutivos que dicen relación con la vida conyugal, familiar o sexual de una persona excepto -según el criterio del Senado- que fuesen delitos de acción pública", o, de acuerdo con la Cámara de Diputados, "que fueren constitutivos de delitos".

El veto nuestro ratifica el criterio de esta Cámara, y ha sido aprobado también así, en forma unánime, por el Senado.

Esos son los dos artículos que modifican asuntos de fondo.

El resto, básicamente, mejoran el texto y resuelven algunos problemas técnicos que se habían creado con esto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muchas gracias.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Se suspendió la sesión a las 16.31 y se reanudó a las 16.52.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Continúa la sesión.

En votación el veto del Ejecutivo.

Hago presente a la Sala que, por tratarse de una ley de quorum calificado, la aprobación de este veto requiere de 60 votos. En el Senado se votó por unanimidad.

Hay dos señores Diputados con permiso constitucional.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el veto.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede hacer uso de la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, éste es el último trámite de la ley sobre libertad de expresión y el Ejecutivo, por tanto, está en condiciones de promulgarlo y convertirlo en ley de la República cuanto antes.

En nombre del Ejecutivo y me atrevo a decir, porque han colaborado en la primera redacción de este proyecto de ley, que también en nombre del Colegio de Periodistas, de la Asociación Nacional de la Prensa y de la Asociación de Radiodifusores de Chile, agradezco al Parlamento la aprobación unánime de esta ley, la cual, sin duda, va a significar un avance muy grande en la libertad de expresión de nuestro país.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muchas gracias.

Aplausos en la Sala.

5.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 05 de marzo, 1991. Oficio en Sesión 36. Legislatura 321.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las Observaciones del Presidente de la República. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

Dieciocho dé la Cámara de Diputados:

Con el decimoséptimo comunica que ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley sobre libertad de expresión.

-Se mandó comunicarlos al Excelentísimo Tribunal Constitucional.

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 22 de enero, 1991. Oficio

Valparaíso, 22 de enero de 1991.

N° 799

A S.E. El Presidente del Excmo. Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a V.E. copia fotostática, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre Libertad de Expresión, el cual fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República, las que fueron aprobadas por ambas Cámaras.

Hago presente a V.E. que con fecha 17 del actual el Congreso dio término a la tramitación del proyecto en referencia.

Asimismo comunico a V.E. que los artículos 5° permanente, y 1° y 2° transitorios de dicho proyecto fueron aprobados en el Senado, el primero de ellos, con el voto favorable de 35 señores Senadores, de los 46 en ejercicio y los otros dos con el voto favorable de 36 señores Senadores, de los 46 en ejercicio, no habiéndose suscitado cuestión de constitucionalidad acerca de ellos, por lo que, no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que los referidos artículos contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, N°1°, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excmo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo dispuesto en la disposición antes citada.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Presidente Subrogante del Senado

6.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 30 de enero, 1991. Oficio en Sesión 36. Legislatura 321.

Santiago, treinta de enero de mil novecientos noventa y uno.

A S.E. El Presidente del H. Senado

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º. Que por oficio de 22 de enero en curso el H. Senado ha remitido a este Tribunal el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre “Libertad de Expresión” para los efectos del control de constitucionalidad de sus artículos 5º permanente y 1° y 2° transitorios, en conformidad a lo prescrito en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República y en relación a lo establecido en el artículo 74 de la misma Carta Fundamental;

2°. Que el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

3°.Que, por su parte, la primera oración del inciso primero del artículo 74 de la Constitución Política dispone que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. El inciso final de esta misma disposición prescribe que “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema”;

4°.Que los artículos del proyecto cuyo control se solicita se ejerza por este Tribunal establecen:

“Artículo 5°.- El conocimiento de las causas a que dieren lugar los delitos indicados en el artículo 4º cometidos por civiles, corresponderá, en todo caso, a la justicia ordinaria.

“Las causas a que dieren origen los delitos contemplados en el artículo anterior se regirán por las normas del Título IV de la ley N° 16.643.”.

“Artículo 1° transitorio. Dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta ley, los jueces militares y las Cortes Marciales deberán remitir a la Corte de Apelaciones competente los procesos de que estén conociendo y que, en virtud del artículo 5°, pasen a ser de competencia de los tribunales ordinarios. Para tal efecto, se aplicarán las normas de distribución de causas de los párrafos 5 y 7 del Titulo VII del Código Orgánico de Tribunales.

“Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea remitida por ésta al juez militar o a la Corte Marcial correspondiente.”.

“Artículo 2° transitorio.- Para la vista y fallo de las causas indicadas en el artículo 5°, que a la fecha de su vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescrito en los artículos 93 y 101 del Código Orgánico de Tribunales.”;

5°.- Que, en consecuencia, de acuerdo a lo dicho en los considerandos 2° y 3° de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los preceptos del proyecto remitido que se transcriben en el considerando anterior que versan sobre las materias indicadas en el artículo 74 de la Constitución Política;

6°.Que en la situación señalada en el considerando anterior sólo se encuentra el artículo 5° permanente del proyecto cuyo control ejerce este Tribunal;

7°.Que los artículos 1° y 2° transitorios del proyecto de ley de que se trata, no son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política de la República, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dichos preceptos, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental;

8°.Que el artículo 5° permanente del proyecto remitido no contiene normas contrarias a la Constitución Política de la República;

9°.Que consta de autos que se ha oído previamente a la corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política;

10°. Que consta de autos según oficios del Honorable Senado, N°s. 799 y 801, de fechas 22 y 23 de enero en curso, respectivamente, el artículo 5° permanente del proyecto respectivo, sometido a control de constitucionalidad, ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política y que sobre él no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 74 y 82, N° 1° de la constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1°.- Que el artículo 5° permanente del proyecto remitido es constitucional, y

2°.- Que con respecto a los artículos 1° y 2° transitorios del mismo proyecto, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

Devuélvase el proyecto al H. Senado rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N° 121.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por sus Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.

7. Trámite Finalización: Senado

7.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 31 de enero, 1991. Oficio

Valparaíso, 31 de enero de 1991.

N° 817

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Deróganse los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.015 y las leyes N°s. 18.150, 18.662 y; 18.313.

Sustitúyese en el artículo 2° de la ley N° 18.015, la expresión "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a máximo" por "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a medio".

Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en la forma siguiente:

A.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1°, la referencia al N° 3° del artículo 10 de la Constitución Política del Estado por otra al N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

B.- Sustitúyese en el artículo 2° la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos”.

C.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:

a) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República o de la Intendencia o Gobernación respectiva, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso" por " a requerimiento del Ministerio Secretaría General de Gobierno o de la Intendencia o Gobernación respectiva, o de parte".

b) Sustitúyese en el inciso final la expresión "a la Secretaría General de Gobierno" por "al Ministerio Secretaría General de Gobierno".".

D.- Modifícase el artículo 6°, en la forma que a continuación se indica:

a) Suprímese en el inciso primero la expresión "del departamento”, que figura después de la palabra "Gobernador".

b) Sustitúyese en los incisos segundo, tercero y quinto la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" por "División de Comunicación Social”.

c) como inciso final, el siguiente:

"Para todos los efectos legales se entenderá por "diario" toda publicación periódica que habitualmente se edite, a lo menos, cuatro días en cada semana y que cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.".

E.- Sustitúyense en el artículo 7° las expresiones "sueldo vital" y "sueldos vitales" por "ingreso mínimo" e "ingresos mínimos”, en su caso.

F.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 8° la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" por "División de Comunicación Social “.

H.- Sustitúyense en el artículo 12 las expresiones “Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República” y sueldos vitales” por “División de Comunicación Social” e “ingresos mínimos “e “ingresos mínimos”.

I.- Sustituyese el artículo 19 por el siguiente: Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 19.- la imputación maliciosa de hechos sustanciales falsos, o la difusión maliciosa de noticias sustancialmente falsas, como, asimismo, la difusión maliciosa de documentos sustancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o atribuidos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en el artículo 16, será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos, cuando su publicación hubiere causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos, o fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.

Igual pena sufrirán los que a sabienda difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o reservado por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o reservado por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formaren parte de un proceso que se haya ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto.

En el caso del inciso primero, la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de la responsabilidad penal. Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencia la falsedad de las noticias publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal, o a la primera del procedimiento sumario, según el caso, o a aquella que se efectúe dentro de tercero día de haberse requerido por escrito por el afectado, o en la edición siguiente, en el caso de las revistas o de otras publicaciones periódicas. La rectificación deberá efectuarse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo 11.”.

J.- Sustitúye en el artículo 20 la expresión “sueldos vitales” por “ingresos mínimos”.

K.- Reemplázanse los artículos 21 y 22 por el siguiente:

Artículo 21. - Los delitos de calumnia e injuria, cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículos 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de diez a setenta y cinco ingresos mínimos en los casos del Nº 1º del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos en el caso del Nº2º del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos en el caso del artículo 419.

Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad, por alguno de los medios enunciados en el artículo 16, documentos, informaciones o noticias que pudieren afectar el nombre, la posición, el honor a la fama de una persona, serán sancionados con multa de veinte a cien ingresos mínimos. Si la amenaza se consumare, la multa podrá elevarse al doble del monto señalado precedentemente, sin perjuicio de las penas corporales que correspondieren conforme al inciso anterior. El tribunal impondrá además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en atención a la gravedad de los daños pecuniarios causado por la amenaza y del daño moral ocasionado a la víctima, a sus familiares o a terceros, por la difusión de tales documentos, informaciones o noticias, en sus respectivos casos.

No constituyen injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuria, además del de criticar.

Al inculpado de haber causado injuria por algo de los medios señalados en el artículo 16, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:

a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real

b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y las imputaciones se refieren a hechos propios de tal ejercicio;

c) Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión, y

d) Que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.

En estos caso, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.”.

L.- Deróganse los artículos 21-A y 21-B.

M.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 22.- La imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. En caso de reiteración o de reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren de otra persona, no destinadas a la publicidad y, sin consentimiento de ella, las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo 16, provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior.

Para los efectos de los incisos anteriores no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona los siguientes:

a) Los referentes al desempeño de funciones públicas.

b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento poseyere interés público real;

c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público a título gratuito u oneroso;

d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algunos de los medios señalados en el artículo 16;

e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y

f) Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable de los mismos.

Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de la verdad de la imputación en los siguientes casos:

a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o

b) Si el ofendido exigiere prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.

Se considerará, en todo caso, perteneciente a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvo que ellos fueren constitutivos de delitos.”.

N.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

Artículo 23.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 20, 21 ó 22.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales afinados.”.

Ñ.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24. - Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores de dieciocho años, ya sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos. La infracción de este artículo será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos”.

O.- Sustitúyense en el artículo 25 las expresiones “sueldos vitales” por “ingresos mínimos”, y “del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere” por “del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no los hay.”.

P.- Sustitúyense en los artículos 26 y 27 las expresiones “sueldos vitales” por “ingresos mínimos”.

Q.- Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31. - Las imputaciones injuriosas, calumniosas, maliciosas de un hecho o de un acto falso, en los términos expresados en el artículo 19, o las que afectaren la vida privada de una persona o de su familia, en la forma señalada en el artículo 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19, respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de tal disposición.

Lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de medios distintos de los expresados en el artículo 16 de la presente ley.

Si la imputación consistiere en la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización, si se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.

Tampoco habrá lugar a indemnización respecto de los propietarios, los editores, los directores y los administradores de un medio de comunicación social:

a) Cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias " informativas o que provinieren de una autoridad pública en materias propias de su competencia.

b) Cuando acreditaren que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la difusión, en las transmisiones que se emitieren en directo por medios de radiodifusión sonora o televisual.

c) Cuando, tratándose de la difusión de una noticia falsa en los términos expresados en el artículo 19, el medio de comunicación se limitare a reproducir las noticias, informaciones o declaraciones que provinieren de una persona o institución que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundieren en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio periodístico.

El autor de la imputación los propietarios, los concesionarios, los editores, los directores y los administradores del medio de comunicación social, serán solidariamente responsables de las multas impuestas y de las indemnizaciones que procedan.”.

R.- Sustitúyese en el artículo 32 la expresión "sueldo vital por "ingreso mínimo".

S.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de los delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales, sal vos lo dispuesto en el artículo 31.".

T.- Reemplazase el artículo 34 por el siguiente:

"Artículo 34.- La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos sancionados en los artículos 19, 21 y 22, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que fuere consecuencia de la depresión anímica o psicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito y a la reparación del daño meramente moral que personas acreditaren haber sufrido. Si la acción ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos deberán obrar todos conjuntamente y constituir un solo mandatario.

El tribunal fijará la cuantía de la, indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y la gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación para el ofendido.

Para la fijación de las multas esta- belicosa en los artículos 19. 21 y 22 en su caso se aplicarán los mismos criterios señalados en el inciso anterior.".

U.- Derógase el artículo 34-A.

V.- Sustitúyese en el artículo 35 la expresión "en un departamento distinto de aquel" por "en una provincia distinta de aquella".

W.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

"Artículo 38.- Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la presente ley con excepción de los contemplados en los artículos 19, 21 y 22, que serán de acción privada. Dicha acción corresponderá al personalmente ofendido o a las demás personas señaladas en los artículos 424 y 428 del Código Penal, en su caso.".

X.- Sustitúyese en el artículo 42 el guarismo "cuatro" por "veinte”.

Y.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

"Artículo 45.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a ingresos mínimos, se entenderá hecha a ingresos mínimos mensuales.”.

Z.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la expresión “Sueldos vitales” por “Salarios mínimos”.

AA.- Suprímese en el artículo 47 la frase 'Sin que pueda exceder de 100 sueldos vi tales" y la coma (,) que le antecede.

BB. - Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

CC.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:

Artículo 53. - Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por "familia" o "familiares" de una persona:

a) Al cónyuge;

b) A los ascendientes, descendientes y colaterales legítimos, hasta el segundo grado de consanguinidad;

c) A los padres ya los hijos naturales, y

d) A los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de afinidad legítima.".

Artículo 3°.- Todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la ley N° 16.643, hechas en otros textos legales, deberán entenderse hechas a su artículo 21.

Derógase toda norma legal incompatible con el nuevo artículo 21 de la ley N° 16.643.".

Artículo 4º.- El que cometiere, a través de un medio de difusión de los mencionados en el artículo 16 de la ley N°16.643, alguno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 5°.- El conocimiento de las causas a que dieren lugar los delitos indicados en el artículo 4°, cometidos por civiles, corresponderá, en todo caso, a la justicia ordinaria.

Las causas a que dieren origen los delitos contemplados en él artículo anterior se regirán por las normas del Título IV de la ley N° 16.643.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- Dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta ley, los jueces militares y las Cortes Marciales deberán remitir a la Corte de Apelaciones competente los procesos de que estén conociendo y que, en virtud del artículo 5°, pasen a ser de competencia de los tribunales ordinarios. Para tal efecto, se aplicarán las normas de distribución de causas de los Párrafos 5 y 7 del Titulo VII del Código Orgánico de Tribunales.

Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea remitida por ésta al juez militar o a la Corte Marcial correspondiente.

Artículo 2°.- Para la vista y fallo de las causas indicadas en el artículo 5°, que a la fecha de su vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescrito en los artículos 93 y 101 del Código Orgánico de Tribunales.".

Hago presente a V.E. que se ha dado, cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, N° l0, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Presidente Subrogante del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario Subrogaste del Senado

8. Publicación de Ley en Diario Oficial

8.1. Ley Nº 19.048

Tipo Norma
:
Ley 19048
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30415&t=0
Fecha Promulgación
:
01-02-1991
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx3x
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Título
:
MODIFICA LAS LEYES N°S. 18.015, 18.150, 18.662, 18.313 Y 16.643 SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD
Fecha Publicación
:
13-02-1991

   MODIFICA LAS LEYES N°s. 18.015, 18.150, 18.662, 18.313 y 16.643 SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.- Deróganse los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.015 y las leyes N°s. 18.150, 18.662 y 18.313.

   Sustitúyese en el artículo 2° de la ley N° 18.015, la expresión "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a máximo" por "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a medio".

   Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en la forma siguiente:

   A.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1°, la referencia al N° 3° del artículo 10 de la Constitución Política del Estado por otra al N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

   B.- Sustitúyese en el artículo 2° la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

   C.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:

   a) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República o de la Intendencia o Gobernación respectiva, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso" por "a requerimiento del Ministerio Secretaría General de Gobierno o de la Intendencia o Gobernación respectiva, o de parte".

   b) Sustitúyese en el inciso final la expresión "a la Secretaría General de Gobierno" por "al Ministerio Secretaría General de Gobierno".".

   D.- Modifícase el artículo 6°, en la forma que a continuación se indica:

   a) Suprímese en el inciso primero la expresión "del departamento", que figura después de la palabra "Gobernador".

   b) Sustitúyese en los incisos segundo, tercero y quinto la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" por "División de Comunicación Social".

   c) Agrégase, como inciso final, el siguiente:

   "Para todos los efectos legales se entenderá por "diario" toda publicación periódica que habitualmente se edite, a lo menos, cuatro días en cada semana y que cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.".

   E.- Sustitúyense en el artículo 7° las expresiones "sueldo vital" y "sueldos vitales" por ingreso mínimo" e "ingresos mínimos", en su caso.

   F.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 8° la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" por "División de Comunicación Social".

   G.- Sustitúyense en el artículo 12 las expresiones "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" y "sueldos vitales" por "División de Comunicación Social" e "ingresos mínimos", respectivamente.

   H.- Sustitúyense en los artículos 17 y 18 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

   I.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

   "Artículo 19.- La imputación maliciosa de hechos sustancialmente falsos, o la difusión maliciosa de noticias sustancialmente falsas, como, asimismo, la difusión maliciosa de documentos sustancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o atribuidos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en el artículo 16, será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos, cuando su publicación hubiere causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos, o fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.

   Igual pena sufrirán los que a sabiendas difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o reservado por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formaren parte de un proceso que se haya ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto.

   En el caso del inciso primero, la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de la responsabilidad penal. Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de las noticias publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal, o a la primera del procedimiento sumario, según el caso, o a aquella que se efectúe dentro de tercero día de haberse requerido por escrito por el afectado, o en la edición siguiente, en el caso de las revistas o de otras publicaciones periódicas. La rectificación deberá efectuarse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo 11".

   J.- Sustitúyese en el artículo 20 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

   K.- Reemplázanse los artículos 21 y 22 por el siguiente:

   "Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria, cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículo 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de diez a setenta y cinco ingresos mínimos en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos en el caso del N° 2 del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos en el caso del artículo 419.

   Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad, por alguno de los medios enunciados en el artículo 16, documentos, informaciones o noticias que pudieren afectar el nombre, la posición, el honor o la fama de una persona, serán sancionados con multa de veinte a cien ingresos mínimos. Si la amenaza se consumare, la multa podrá elevarse al doble del monto señalado precedentemente, sin perjuicio de las penas corporales que correspondieren conforme al inciso anterior. El tribunal impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en atención a la gravedad del daño pecuniario causado por la amenaza y del daño moral ocasionado a la víctima, a sus familiares o a terceros, por la difusión de tales documentos, informaciones o noticias, en sus respectivos casos.

   No constituyen injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.

   Al inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el artículo 16, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:

   a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;

   b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y las imputaciones se refirieren a hechos propios de tal ejercicio;

   c) Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión, y

   d) Que la imputación se dirigiera contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.

   En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.".

   L.- Deróganse los artículos 21-A y 21-B.

   M.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:

   "Artículo 22.- La imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o algunas formas de descrédito, tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. En caso de reiteración o de reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

   En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad y, sin consentimiento de ella, las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo 16, y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior.

   Para los efectos de los incisos anteriores no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona los siguientes:

   a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;

   b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento poseyere interés público real;

   c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

   d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algunos de los medios señalados en el artículo 16;

   e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y

   f) Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos.

   Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación en los siguientes casos:

   a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad o

   b) Si el ofendido exigiere prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.

   En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.

   Se considerarán, en todo caso, pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvo que ellos fueren constitutivos de delitos.".

   N.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

   "Artículo 23.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 20, 21 ó 22.

   Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales afinados.".

   "Ñ.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

   "Artículo 24.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores de dieciocho años, ya sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos. La infracción de este artículo será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos."

   O.- Sustitúyense en el artículo 25 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos", y "del departamento o de la capital de la provincia, si en aquel no lo hubiere" por "el del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la Región si allí no los hay."

   P.- Sustitúyense en los artículos 26 y 27 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

   Q.- Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31.- Las imputaciones injuriosas, calumniosas, maliciosas de un hecho o de un acto falso, en los términos expresados en el artículo 19, o las que afectaren la vida privada de una persona o de su familia, en la forma señalada en el artículo 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19, respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de tal disposición.

   Lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de medios distintos de los expresados en el artículo 16 de la presente ley.

   Si la imputación consistiere en la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización, si se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.

   Tampoco habrá lugar a indemnización respecto de los propietarios, los editores, los directores y los administradores de un medio de comunicación social:

   a) Cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias informativas o que provienen de una autoridad pública en materias propias de su competencia.

   b) Cuando acreditaren que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la difusión, en las transmisiones que se emitieren en directo por medios de radiodifusión sonora o televisual.

   c) Cuando, tratándose de la difusión de una noticia falsa en los términos expresados en el artículo 19, el medio de comunicación se limitare a reproducir las noticias, informaciones o declaraciones que provinieren de una persona o institución que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundieren en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio periodístico.

   El autor de la imputación, los propietarios, los concesionarios, los editores, los directores y los administradores del medio de comunicación social, serán solidariamente responsables de las multas impuestas y de las indemnizaciones que procedan.".

   R.- Sustitúyese en el artículo 32 la expresión "sueldo vital" por "ingreso mínimo".

   S.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

   "Artículo 33.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de los delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales, salvo lo dispuesto en el artículo 31." T.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

   "Artículo 34.- La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos sancionados en los artículos 19, 21 y 22, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que fuere consecuencia de la depresión anímica o psicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito, y a la reparación del daño meramente moral que tales personas acreditaren haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar todos conjuntamente y constituir un solo mandatario.

   El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y la gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación para el ofendido.

   Para la fijación de las multas establecidas en los artículos 19, 21 y 22, en su caso, se aplicarán los mismos criterios señalados en el inciso anterior.".

   U.- Derógase el artículo 34-A.

   V.- Sustitúyese en el artículo 35 la expresión "en un departamento distinto de aquel" por "en una provincia distinta de aquella".

   W.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

   Artículo 38.- Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la presente ley, con excepción de los contemplados en los artículos 19, 21 y 22, que serán de acción privada. Dicha acción corresponderá al personalmente ofendido o a las demás personas señaladas en los artículos 424 y 428 del Código Penal, en su caso.".

   X.- Sustitúyese en el artículo 42 el guarismo "cuatro" por "veinte".

   Y.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

   "Artículo 45.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a ingresos mínimos, se entenderá hecha a ingresos mínimos mensuales".

   Z.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

   AA.- Suprímense en el artículo 47 la frase "Sin que pueda exceder de 100 sueldos vitales" y la coma (,) que le antecede.

   BB.- Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".

   CC.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:

   "Artículo 53.- Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por "familia" o "familiares" de una persona:

   a) Al cónyuge;

   b) A los ascendientes, descendientes y colaterales legítimos, hasta el segundo grado de consanguinidad;

   c) A los padres y a los hijos naturales, y d) A los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de afinidad legítima.".

   Artículo 3°.- Todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la Ley N° 16.643, hechas en otros textos legales, deberán entenderse hechas a su artículo 21.

   Derógase toda norma legal incompatible con el nuevo artículo 21 de la ley N° 16. 643.".

   Artículo 4°.- El que cometiere, a través de un medio de difusión de los mencionados en el artículo 16 de la ley N° 16.643, alguno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

   Artículo 5°.- El conocimiento de las causas a que dieren lugar los delitos indicados en el artículo 4°, cometidos por civiles, corresponderá, en todo caso, a la justicia ordinaria.

   Las causas a que dieren origen los delitos contemplados en el artículo anterior se regirán por las normas del Título IV de la ley N° 16.643.

   Artículos transitorios

Artículo 1°.- Dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta ley, los jueces militares y las Cortes Marciales deberán remitir a la Corte de Apelaciones competentes los procesos de que estén conociendo y que, en virtud del artículo 5°, pasen a ser de competencia de los tribunales ordinarios. Para tal efecto, se aplicarán las normas de distribución de causas de los Párrafos 5 y 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.

   Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea remitida por ésta al juez militar o a la Corte Marcial correspondiente.

   Artículo 2°.- Para las vista y fallo de las causas indicadas en el artículo 5°, que a la fecha de su vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescrito en los artículos 93 y 101 del Código Orgánico de Tribunales.".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, febrero 1° de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-

   Enrique Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Donoso Pacheco, Subsecretario General de Gobierno Subrogante.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley sobre libertad de expresión.

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 5° permanente y 1° y 2° transitorios, y que por sentencia de 30 de enero de 1991, declaró:

   1°.- Que el artículo 5° permanente del proyecto remitido es constitucional, y

   2°.- Que con respecto a los artículos 1° y 2° transitorios del mismo proyecto, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

   Santiago, enero 30 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.